Ley 5589
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LIBRO I
DISPOSICIONES GENERALES
Sección I
Ámbito de Vigencia. Objeto de Regulación y Autoridad de Aplicación de éste
Código.
Artículo 1.- Objeto de regulación. Este código y los reglamentos que en su
consecuencia se dicten regirán en la Provincia de Córdoba el aprovechamiento,
conservación y defensa contra los efectos nocivos de las aguas, álveos, obras
hidráulicas y las limitaciones al dominio en interés de su uso.
Artículo 2.- Inalienabilidad del dominio público. El uso por cualquier título
de aguas públicas, álveos u obras construidas para utilidad o comodidad común,
no les hace perder el carácter de bienes públicos del Estado, inalienables e
imprescriptibles.
Artículo 3.- Ejercicio del Control. El control y vigilancia del uso de las
aguas, álveos, obras hidráulicas y de las actividades que pueden afectarlos,
estará a cargo de la autoridad de aplicación de este código a la que se
facilitará el uso de la fuerza pública y las órdenes de allanamiento
necesarias.
Artículo 4.- Autoridad de aplicación. Salvo los casos especialmente previstos,
será autoridad de aplicación de este código la Dirección Provincial de
Hidráulica.
Sección II
PRINCIPIOS DE POLITICA HÍDRICA
Artículo 5.- Uso múltiple. El Estado Provincial procurará el uso múltiple de
las aguas coordinándolo y armonizándolo con el de los demás recursos naturales.
A tal efecto inventariará y evaluará los recursos hídricos, planificará y
regulará su utilización en procura de su conservación e incrementación y del
máximo bienestar público, teniendo en cuenta la proyección de demanda futura.
Artículo 6.- Costo del Agua. El Estado Provincial, por intermedio de la
Artículo 3.- Ejercicio del Control. El control y vigilancia del uso de las
aguas, álveos, obras hidráulicas y de las actividades que pueden afectarlos,
estará a cargo de la autoridad de aplicación de este código a la que se
facilitará el uso de la fuerza pública y las órdenes de allanamiento
necesarias.
Artículo 4.- Autoridad de aplicación. Salvo los casos especialmente previstos,
será autoridad de aplicación de este código la Dirección Provincial de
Hidráulica.
Sección II
PRINCIPIOS DE POLITICA HÍDRICA
Artículo 5.- Uso múltiple. El Estado Provincial procurará el uso múltiple de
las aguas coordinándolo y armonizándolo con el de los demás recursos naturales.
A tal efecto inventariará y evaluará los recursos hídricos, planificará y
regulará su utilización en procura de su conservación e incrementación y del
máximo bienestar público, teniendo en cuenta la proyección de demanda futura.
Artículo 6.- Costo del Agua. El Estado Provincial, por intermedio de la
autoridad de aplicación, determinará anualmente el costo del agua en cada uno
de los sistemas, teniendo en cuenta a ese fin los gastos de construcción,
administración, conservación y mantenimiento de obras y de distribución de las
aguas.
Artículo 7.- Política de Aprovechamiento. En los planes en que las aguas sean
necesarias como factor de desarrollo, la autoridad de aplicación, en
coordinación con los demás organismos públicos, señalará los sectores
prioritarios y las obras necesarias. Los proyectos de uso múltiple, técnica,
económica y socialmente justificados tienen prioridad sobre los de uso
singular.
Artículo 8.- Reservas, vedas, limitaciones. El Poder Ejecutivo, a solicitud de
la autoridad de aplicación podrá declarar reserva de determinados recursos
hídricos. La autoridad de aplicación podrá vedar o limitar un uso determinado o
estimular usos en detrimento de otros. La resolución que establezca la reserva,
veda, limitación o estímulo no afectará aprovechamientos anteriores
legítimamente realizados y deberá ser fundada, estableciéndose su plazo de
duración, el que podrá ser renovado también por resolución fundada.
Artículo 9.- Efectos de la veda y reserva. Durante el período de reserva o de
veda no se acordarán concesiones del recurso reservado ni del uso vedado pero
podrán otorgarse permisos precarios sujetos a las condiciones de la reserva;
durante la época de reserva se recibirán solicitudes de concesión
registrándolas para tramitarlas con la prioridad que corresponda cuando se
levante la reserva.
Artículo 10.- Política de Regulación. Mediante el sistema de reservas, vedas,
declaración de agotamiento, limitaciones, estímulos, concesiones, permisos,
prioridades y turnos, el Poder Ejecutivo y la autoridad de aplicación regulan
el uso de las aguas, condicionándolo a las disponibilidades y necesidades
reales.
Artículo 11.- Casos de emergencia. En caso de emergencia pública, el Gobierno
de la Provincia o la autoridad de aplicación, podrán disponer sin trámite
alguno y sin indemnización, por el tiempo que dure la emergencia, de los
canales, álveos y las aguas necesarias para evitar el daño.
Sección III
AGUAS INTERPROVINCIALES: SU APROVECHAMIENTO
autoridad de aplicación, determinará anualmente el costo del agua en cada uno
de los sistemas, teniendo en cuenta a ese fin los gastos de construcción,
administración, conservación y mantenimiento de obras y de distribución de las
aguas.
Artículo 7.- Política de Aprovechamiento. En los planes en que las aguas sean
necesarias como factor de desarrollo, la autoridad de aplicación, en
coordinación con los demás organismos públicos, señalará los sectores
prioritarios y las obras necesarias. Los proyectos de uso múltiple, técnica,
económica y socialmente justificados tienen prioridad sobre los de uso
singular.
Artículo 8.- Reservas, vedas, limitaciones. El Poder Ejecutivo, a solicitud de
la autoridad de aplicación podrá declarar reserva de determinados recursos
hídricos. La autoridad de aplicación podrá vedar o limitar un uso determinado o
estimular usos en detrimento de otros. La resolución que establezca la reserva,
veda, limitación o estímulo no afectará aprovechamientos anteriores
legítimamente realizados y deberá ser fundada, estableciéndose su plazo de
duración, el que podrá ser renovado también por resolución fundada.
Artículo 9.- Efectos de la veda y reserva. Durante el período de reserva o de
veda no se acordarán concesiones del recurso reservado ni del uso vedado pero
podrán otorgarse permisos precarios sujetos a las condiciones de la reserva;
durante la época de reserva se recibirán solicitudes de concesión
registrándolas para tramitarlas con la prioridad que corresponda cuando se
levante la reserva.
Artículo 10.- Política de Regulación. Mediante el sistema de reservas, vedas,
declaración de agotamiento, limitaciones, estímulos, concesiones, permisos,
prioridades y turnos, el Poder Ejecutivo y la autoridad de aplicación regulan
el uso de las aguas, condicionándolo a las disponibilidades y necesidades
reales.
Artículo 11.- Casos de emergencia. En caso de emergencia pública, el Gobierno
de la Provincia o la autoridad de aplicación, podrán disponer sin trámite
alguno y sin indemnización, por el tiempo que dure la emergencia, de los
canales, álveos y las aguas necesarias para evitar el daño.
Sección III
AGUAS INTERPROVINCIALES: SU APROVECHAMIENTO
Artículo 12.- Aguas interprovinciales, su aprovechamiento. Las aguas terrestres
que atraviesen, penetren, salgan, o limiten la Provincia de Córdoba y otra
provincia se consideran, a los efectos de este código, aguas interprovinciales.
Para su aprovechamiento la Provincia concertará tratados según el criterio de
la unidad de cuenca . Estos tratados serán puestos en conocimiento del Congreso
Nacional conforme al Art. 107 de la Constitución.
Artículo 13.- Dominio y jurisdicción sobre aguas interprovinciales. La
Provincia de Córdoba reafirma su dominio y jurisdicción sobre las aguas
interprovinciales que discurren en su territorio reconociendo idéntico derecho
a otras provincias partícipes de una cuenca común.
Artículo 14.- Nulidad de actos que afecten la jurisdicción provincial. Es nulo,
sin valor ni efecto alguno, cualquier acto de poderes nacionales, provinciales
o municipales que modifique o extinga derechos de la Provincia sobre las aguas
de su dominio público sin la previa conformidad de la legislatura provincial,
salvo aquellas materias expresamente delegadas al Gobierno Nacional.
Sección IV
RÉGIMEN DE LAS AGUAS PRIVADAS
Artículo 15.- Regulación de uso de aguas privadas. Las aguas, que según el
Código Civil, pertenecen al dominio privado quedan sujetas al control y a las
restricciones que en interés público establezca la autoridad de aplicación.
Artículo 16.- Uso de las aguas privadas. Nadie podrá usar de álveos o aguas
privadas en perjuicio de terceros ni en mayor medida de su derecho.
Artículo 17.- Obligaciones de titulares de uso de aguas privadas. Toda persona
física o jurídica que pretenda ser titular de derechos sobre aguas privadas,
está obligada a suministrar a la autoridad de aplicación los datos que ésta
requiera sobre su uso y calidad.
También está obligada a inscribir su título en el “Registro de Aguas Privadas”
que llevará la autoridad de aplicación. El incumplimiento de cualquiera de
estas obligaciones hará incurrir al infractor, debidamente emplazado, en una
multa que será graduada por la autoridad de aplicación conforme a lo
preceptuado en el art. 275, también y como pena paralela pueden aplicarse las
sanciones conminatorias establecidas por el art. 276 de este código.
veda no se acordarán concesiones del recurso reservado ni del uso vedado pero
podrán otorgarse permisos precarios sujetos a las condiciones de la reserva;
durante la época de reserva se recibirán solicitudes de concesión
registrándolas para tramitarlas con la prioridad que corresponda cuando se
levante la reserva.
Artículo 10.- Política de Regulación. Mediante el sistema de reservas, vedas,
declaración de agotamiento, limitaciones, estímulos, concesiones, permisos,
prioridades y turnos, el Poder Ejecutivo y la autoridad de aplicación regulan
el uso de las aguas, condicionándolo a las disponibilidades y necesidades
reales.
Artículo 11.- Casos de emergencia. En caso de emergencia pública, el Gobierno
de la Provincia o la autoridad de aplicación, podrán disponer sin trámite
alguno y sin indemnización, por el tiempo que dure la emergencia, de los
canales, álveos y las aguas necesarias para evitar el daño.
Sección III
AGUAS INTERPROVINCIALES: SU APROVECHAMIENTO
Artículo 12.- Aguas interprovinciales, su aprovechamiento. Las aguas terrestres
que atraviesen, penetren, salgan, o limiten la Provincia de Córdoba y otra
provincia se consideran, a los efectos de este código, aguas interprovinciales.
Para su aprovechamiento la Provincia concertará tratados según el criterio de
la unidad de cuenca . Estos tratados serán puestos en conocimiento del Congreso
Nacional conforme al Art. 107 de la Constitución.
Artículo 13.- Dominio y jurisdicción sobre aguas interprovinciales. La
Provincia de Córdoba reafirma su dominio y jurisdicción sobre las aguas
interprovinciales que discurren en su territorio reconociendo idéntico derecho
a otras provincias partícipes de una cuenca común.
Artículo 14.- Nulidad de actos que afecten la jurisdicción provincial. Es nulo,
sin valor ni efecto alguno, cualquier acto de poderes nacionales, provinciales
o municipales que modifique o extinga derechos de la Provincia sobre las aguas
de su dominio público sin la previa conformidad de la legislatura provincial,
salvo aquellas materias expresamente delegadas al Gobierno Nacional.
Sección IV
RÉGIMEN DE LAS AGUAS PRIVADAS
Artículo 15.- Regulación de uso de aguas privadas. Las aguas, que según el
Código Civil, pertenecen al dominio privado quedan sujetas al control y a las
restricciones que en interés público establezca la autoridad de aplicación.
Artículo 16.- Uso de las aguas privadas. Nadie podrá usar de álveos o aguas
privadas en perjuicio de terceros ni en mayor medida de su derecho.
Artículo 17.- Obligaciones de titulares de uso de aguas privadas. Toda persona
física o jurídica que pretenda ser titular de derechos sobre aguas privadas,
está obligada a suministrar a la autoridad de aplicación los datos que ésta
requiera sobre su uso y calidad.
También está obligada a inscribir su título en el “Registro de Aguas Privadas”
que llevará la autoridad de aplicación. El incumplimiento de cualquiera de
estas obligaciones hará incurrir al infractor, debidamente emplazado, en una
multa que será graduada por la autoridad de aplicación conforme a lo
preceptuado en el art. 275, también y como pena paralela pueden aplicarse las
sanciones conminatorias establecidas por el art. 276 de este código.
Sin perjuicio de ello, a costa del infractor, la autoridad de aplicación, podrá
obtener los datos o realizar la inscripción a que alude este artículo.
Artículo 18.- Efectos de la inscripción. La inscripción aludida en el artículo
anterior no importa pronunciamiento sobre la naturaleza jurídica de las aguas
ni crea presunción de legitimidad del título registrado. La autoridad de
aplicación puede, por resolución fundada, denegar la inscripción cuando estime
evidente que las aguas no pertenecen al solicitante o son del dominio público,
dejando constancia en el registro de la resolución denegatoria.
Sección V
REGISTRO Y CATASTRO DE AGUAS
Título I
REGISTRO
Artículo 19.- Registros a llevar. La autoridad de aplicación deberá llevar los
siguientes registros: 1º) De las aguas pertenecientes al dominio privado que se
anoten de conformidad a lo establecido por el Art.17 de este código. 2º) De las
aguas públicas otorgadas en uso mediante concesión o permiso. 3º) De las
empresas perforadoras para extracción de aguas subterráneas y técnicos
responsables. Los registros aludidos precedentemente serán llevados en libros
separados, sellados, foliados y rubricados con las características y
modalidades que determine el reglamento.
Artículo 20.- Carácter del registro, efecto de la inscripción. Los registros
aludidos en el artículo anterior son públicos y cualquier persona habilitada
conforme al reglamento puede solicitar copia autorizada de sus asientos. El
derecho al uso privativo del agua pública sólo producirá efecto con respecto a
terceros desde el momento de la inscripción de la resolución que acuerde el
uso, en el registro aludido en el apartado 2º) del artículo anterior. La
inscripción en este caso será realizada de oficio por la autoridad de
aplicación dentro de los cinco días perentorios de otorgada la concesión,
pudiendo el titular del uso acordado instar la inscripción de su derecho.
Artículo 21.- Rectificación de errores de inscripción. No crea derecho alguno
la inscripción en el registro que no se ajuste fielmente al contenido de la
resolución por virtud de la cual se confirió derecho privativo de uso del agua
pública.
Artículo 12.- Aguas interprovinciales, su aprovechamiento. Las aguas terrestres
que atraviesen, penetren, salgan, o limiten la Provincia de Córdoba y otra
provincia se consideran, a los efectos de este código, aguas interprovinciales.
Para su aprovechamiento la Provincia concertará tratados según el criterio de
la unidad de cuenca . Estos tratados serán puestos en conocimiento del Congreso
Nacional conforme al Art. 107 de la Constitución.
Artículo 13.- Dominio y jurisdicción sobre aguas interprovinciales. La
Provincia de Córdoba reafirma su dominio y jurisdicción sobre las aguas
interprovinciales que discurren en su territorio reconociendo idéntico derecho
a otras provincias partícipes de una cuenca común.
Artículo 14.- Nulidad de actos que afecten la jurisdicción provincial. Es nulo,
sin valor ni efecto alguno, cualquier acto de poderes nacionales, provinciales
o municipales que modifique o extinga derechos de la Provincia sobre las aguas
de su dominio público sin la previa conformidad de la legislatura provincial,
salvo aquellas materias expresamente delegadas al Gobierno Nacional.
Sección IV
RÉGIMEN DE LAS AGUAS PRIVADAS
Artículo 15.- Regulación de uso de aguas privadas. Las aguas, que según el
Código Civil, pertenecen al dominio privado quedan sujetas al control y a las
restricciones que en interés público establezca la autoridad de aplicación.
Artículo 16.- Uso de las aguas privadas. Nadie podrá usar de álveos o aguas
privadas en perjuicio de terceros ni en mayor medida de su derecho.
Artículo 17.- Obligaciones de titulares de uso de aguas privadas. Toda persona
física o jurídica que pretenda ser titular de derechos sobre aguas privadas,
está obligada a suministrar a la autoridad de aplicación los datos que ésta
requiera sobre su uso y calidad.
También está obligada a inscribir su título en el “Registro de Aguas Privadas”
que llevará la autoridad de aplicación. El incumplimiento de cualquiera de
estas obligaciones hará incurrir al infractor, debidamente emplazado, en una
multa que será graduada por la autoridad de aplicación conforme a lo
preceptuado en el art. 275, también y como pena paralela pueden aplicarse las
sanciones conminatorias establecidas por el art. 276 de este código.
Sin perjuicio de ello, a costa del infractor, la autoridad de aplicación, podrá
obtener los datos o realizar la inscripción a que alude este artículo.
Artículo 18.- Efectos de la inscripción. La inscripción aludida en el artículo
anterior no importa pronunciamiento sobre la naturaleza jurídica de las aguas
ni crea presunción de legitimidad del título registrado. La autoridad de
aplicación puede, por resolución fundada, denegar la inscripción cuando estime
evidente que las aguas no pertenecen al solicitante o son del dominio público,
dejando constancia en el registro de la resolución denegatoria.
Sección V
REGISTRO Y CATASTRO DE AGUAS
Título I
REGISTRO
Artículo 19.- Registros a llevar. La autoridad de aplicación deberá llevar los
siguientes registros: 1º) De las aguas pertenecientes al dominio privado que se
anoten de conformidad a lo establecido por el Art.17 de este código. 2º) De las
aguas públicas otorgadas en uso mediante concesión o permiso. 3º) De las
empresas perforadoras para extracción de aguas subterráneas y técnicos
responsables. Los registros aludidos precedentemente serán llevados en libros
separados, sellados, foliados y rubricados con las características y
modalidades que determine el reglamento.
Artículo 20.- Carácter del registro, efecto de la inscripción. Los registros
aludidos en el artículo anterior son públicos y cualquier persona habilitada
conforme al reglamento puede solicitar copia autorizada de sus asientos. El
derecho al uso privativo del agua pública sólo producirá efecto con respecto a
terceros desde el momento de la inscripción de la resolución que acuerde el
uso, en el registro aludido en el apartado 2º) del artículo anterior. La
inscripción en este caso será realizada de oficio por la autoridad de
aplicación dentro de los cinco días perentorios de otorgada la concesión,
pudiendo el titular del uso acordado instar la inscripción de su derecho.
Artículo 21.- Rectificación de errores de inscripción. No crea derecho alguno
la inscripción en el registro que no se ajuste fielmente al contenido de la
resolución por virtud de la cual se confirió derecho privativo de uso del agua
pública.
Artículo 22.- Procedimiento de Rectificación. La rectificación de errores en la
inscripción que no se ajuste fielmente al título de concesión será hecha de
oficio o a petición de parte por la autoridad de aplicación con audiencia de
interesados, salvo que hubiere generado derechos subjetivos. La iniciación del
trámite se anotará como asiento marginal en el registro aludido en el art. 19.
Artículo 23.- Subdivisión. En caso de subdivisión de un inmueble que tenga
derecho a uso de aguas públicas para una superficie inferior a su extensión
total, la anotación se hará conforme a la proporción que la autoridad de
aplicación haya determinado para cada una de las subdivisiones. En el caso de
aguas privadas la subdivisión la harán los interesados, pero la autoridad de
aplicación podrá no aprobarla solo cuando se viole lo establecido en el art.
2326 del Código Civil.
Artículo 24.- Responsabilidades. La autoridad de aplicación responde por los
perjuicios que se causen por anotaciones erróneas o nulas y por el
funcionamiento irregular del registro, sin perjuicio de la responsabilidad
solidaria de los autores del hecho generador del daño.
Artículo 25.- Inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble. El derecho
al uso de aguas públicas inherentes a un inmueble, será inscripto en el
Registro de la Propiedad Inmueble, como registración complementaria de la
descripción del inmueble e integrativa del asiento de dominio. A tal efecto la
autoridad de aplicación comunicará a dicho Registro las concesiones de uso de
aguas públicas inherentes a inmuebles que tenga registradas enviando copia
autorizada de la resolución que otorga la concesión e indicando, sin perjuicio
de otros que pueda establecer el reglamento, los siguientes datos: nombres del
titular, superficie y límites del inmueble y superficie con derecho a uso de
agua. Sin perjuicio de ello el titular de la concesión puede también solicitar
su inscripción en el Registro aludido.
Artículo 26.- Obligaciones de los Escribanos. Previo a la firma de escrituras
de transferencia o constitución de derechos reales sobre inmuebles, los
escribanos deberán obtener un certificado en el que conste si es inherente al
inmueble el derecho a usar aguas públicas o privadas y que no se adeude suma
alguna en razón del uso. El incumplimiento de ese requisito, que deberá ser
expresado en las escrituras, hará observable el instrumento. Además deberán dar
cuenta mensualmente de las transferencias efectuadas por su intermedio
remitiendo a la autoridad de aplicación un informe de las escrituras
efectuadas. La omisión de esta formalidad dará lugar a que la autoridad de
aplicación imponga al escribano responsable, previa audiencia, una multa que
será graduada por la autoridad de aplicación conforme a lo preceptuado por el
RÉGIMEN DE LAS AGUAS PRIVADAS
Artículo 15.- Regulación de uso de aguas privadas. Las aguas, que según el
Código Civil, pertenecen al dominio privado quedan sujetas al control y a las
restricciones que en interés público establezca la autoridad de aplicación.
Artículo 16.- Uso de las aguas privadas. Nadie podrá usar de álveos o aguas
privadas en perjuicio de terceros ni en mayor medida de su derecho.
Artículo 17.- Obligaciones de titulares de uso de aguas privadas. Toda persona
física o jurídica que pretenda ser titular de derechos sobre aguas privadas,
está obligada a suministrar a la autoridad de aplicación los datos que ésta
requiera sobre su uso y calidad.
También está obligada a inscribir su título en el “Registro de Aguas Privadas”
que llevará la autoridad de aplicación. El incumplimiento de cualquiera de
estas obligaciones hará incurrir al infractor, debidamente emplazado, en una
multa que será graduada por la autoridad de aplicación conforme a lo
preceptuado en el art. 275, también y como pena paralela pueden aplicarse las
sanciones conminatorias establecidas por el art. 276 de este código.
Sin perjuicio de ello, a costa del infractor, la autoridad de aplicación, podrá
obtener los datos o realizar la inscripción a que alude este artículo.
Artículo 18.- Efectos de la inscripción. La inscripción aludida en el artículo
anterior no importa pronunciamiento sobre la naturaleza jurídica de las aguas
ni crea presunción de legitimidad del título registrado. La autoridad de
aplicación puede, por resolución fundada, denegar la inscripción cuando estime
evidente que las aguas no pertenecen al solicitante o son del dominio público,
dejando constancia en el registro de la resolución denegatoria.
Sección V
REGISTRO Y CATASTRO DE AGUAS
Título I
REGISTRO
Artículo 19.- Registros a llevar. La autoridad de aplicación deberá llevar los
siguientes registros: 1º) De las aguas pertenecientes al dominio privado que se
anoten de conformidad a lo establecido por el Art.17 de este código. 2º) De las
aguas públicas otorgadas en uso mediante concesión o permiso. 3º) De las
empresas perforadoras para extracción de aguas subterráneas y técnicos
responsables. Los registros aludidos precedentemente serán llevados en libros
separados, sellados, foliados y rubricados con las características y
modalidades que determine el reglamento.
Artículo 20.- Carácter del registro, efecto de la inscripción. Los registros
aludidos en el artículo anterior son públicos y cualquier persona habilitada
conforme al reglamento puede solicitar copia autorizada de sus asientos. El
derecho al uso privativo del agua pública sólo producirá efecto con respecto a
terceros desde el momento de la inscripción de la resolución que acuerde el
uso, en el registro aludido en el apartado 2º) del artículo anterior. La
inscripción en este caso será realizada de oficio por la autoridad de
aplicación dentro de los cinco días perentorios de otorgada la concesión,
pudiendo el titular del uso acordado instar la inscripción de su derecho.
Artículo 21.- Rectificación de errores de inscripción. No crea derecho alguno
la inscripción en el registro que no se ajuste fielmente al contenido de la
resolución por virtud de la cual se confirió derecho privativo de uso del agua
pública.
Artículo 22.- Procedimiento de Rectificación. La rectificación de errores en la
inscripción que no se ajuste fielmente al título de concesión será hecha de
oficio o a petición de parte por la autoridad de aplicación con audiencia de
interesados, salvo que hubiere generado derechos subjetivos. La iniciación del
trámite se anotará como asiento marginal en el registro aludido en el art. 19.
Artículo 23.- Subdivisión. En caso de subdivisión de un inmueble que tenga
derecho a uso de aguas públicas para una superficie inferior a su extensión
total, la anotación se hará conforme a la proporción que la autoridad de
aplicación haya determinado para cada una de las subdivisiones. En el caso de
aguas privadas la subdivisión la harán los interesados, pero la autoridad de
aplicación podrá no aprobarla solo cuando se viole lo establecido en el art.
2326 del Código Civil.
Artículo 24.- Responsabilidades. La autoridad de aplicación responde por los
perjuicios que se causen por anotaciones erróneas o nulas y por el
funcionamiento irregular del registro, sin perjuicio de la responsabilidad
solidaria de los autores del hecho generador del daño.
Artículo 25.- Inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble. El derecho
al uso de aguas públicas inherentes a un inmueble, será inscripto en el
Registro de la Propiedad Inmueble, como registración complementaria de la
descripción del inmueble e integrativa del asiento de dominio. A tal efecto la
autoridad de aplicación comunicará a dicho Registro las concesiones de uso de
aguas públicas inherentes a inmuebles que tenga registradas enviando copia
autorizada de la resolución que otorga la concesión e indicando, sin perjuicio
de otros que pueda establecer el reglamento, los siguientes datos: nombres del
titular, superficie y límites del inmueble y superficie con derecho a uso de
agua. Sin perjuicio de ello el titular de la concesión puede también solicitar
su inscripción en el Registro aludido.
Artículo 26.- Obligaciones de los Escribanos. Previo a la firma de escrituras
de transferencia o constitución de derechos reales sobre inmuebles, los
escribanos deberán obtener un certificado en el que conste si es inherente al
inmueble el derecho a usar aguas públicas o privadas y que no se adeude suma
alguna en razón del uso. El incumplimiento de ese requisito, que deberá ser
expresado en las escrituras, hará observable el instrumento. Además deberán dar
cuenta mensualmente de las transferencias efectuadas por su intermedio
remitiendo a la autoridad de aplicación un informe de las escrituras
efectuadas. La omisión de esta formalidad dará lugar a que la autoridad de
aplicación imponga al escribano responsable, previa audiencia, una multa que
será graduada por la autoridad de aplicación conforme a lo preceptuado por el
art. 275; también, y como pena paralela, pueden aplicarse las sanciones
conminatorias establecidas por el art. 276.
Artículo 27.- Anotación de modificaciones del dominio y derechos reales.
Recibido el informe aludido en el artículo precedente, la autoridad de
aplicación anotará en el registro aludido en el art.19 las modificaciones o
cambios que se operen el dominio o en derechos reales de inmuebles con derecho
a uso de aguas públicas mediante concesión. En caso que tales modificaciones
sean efecto de decisiones judiciales o actos administrativos, para quedar
perfeccionadas, deberán ser inscriptas en el registro establecido en el art.
19.
Título II
CATASTRO
Artículo 28.- Catastro, elementos. La autoridad de aplicación llevará, en
concordancia con el registro aludido en el capítulo precedente un catastro de
aguas superficiales y subterráneas que indicará la ubicación de cursos de agua,
lagos, fuentes, lagunas, esteros, aguas termo minerales, fluidos o vapores
endógenos o geotérmicos y acuíferos, caudal aforado, volúmenes en uso, usos
acordados, naturaleza jurídica del derecho al uso, obras de regulación y de
derivación efectuadas y aptitud que tengan o puedan adquirir las aguas para
servir usos de interés general.
Artículo 29.- Información para el catastro. Para elaborar y actualizar este
catastro la autoridad de aplicación realizará los estudios pertinentes,
pudiendo también exigir por resolución fundada a los titulares o usuarios de
aguas el suministro de los informes que estime imprescindibles. La falta de
suministro de información o la información falsa hará incurrir al responsable
en multa que será graduada por la autoridad de aplicación conforme a lo
preceptuado por el art. 275 pudiendo aplicarse como pena paralela las sanciones
conminatorias establecidas en el art. 276 y la suspensión del servicio conforme
al art. 81 de este código.
Sección VI
LOS SISTEMAS PARA USO Y APROVECHAMIENTO DE LAS AGUAS PUBLICAS. SU DEMARCACIÓN Y
TIPOS
Título I
Sin perjuicio de ello, a costa del infractor, la autoridad de aplicación, podrá
obtener los datos o realizar la inscripción a que alude este artículo.
Artículo 18.- Efectos de la inscripción. La inscripción aludida en el artículo
anterior no importa pronunciamiento sobre la naturaleza jurídica de las aguas
ni crea presunción de legitimidad del título registrado. La autoridad de
aplicación puede, por resolución fundada, denegar la inscripción cuando estime
evidente que las aguas no pertenecen al solicitante o son del dominio público,
dejando constancia en el registro de la resolución denegatoria.
Sección V
REGISTRO Y CATASTRO DE AGUAS
Título I
REGISTRO
Artículo 19.- Registros a llevar. La autoridad de aplicación deberá llevar los
siguientes registros: 1º) De las aguas pertenecientes al dominio privado que se
anoten de conformidad a lo establecido por el Art.17 de este código. 2º) De las
aguas públicas otorgadas en uso mediante concesión o permiso. 3º) De las
empresas perforadoras para extracción de aguas subterráneas y técnicos
responsables. Los registros aludidos precedentemente serán llevados en libros
separados, sellados, foliados y rubricados con las características y
modalidades que determine el reglamento.
Artículo 20.- Carácter del registro, efecto de la inscripción. Los registros
aludidos en el artículo anterior son públicos y cualquier persona habilitada
conforme al reglamento puede solicitar copia autorizada de sus asientos. El
derecho al uso privativo del agua pública sólo producirá efecto con respecto a
terceros desde el momento de la inscripción de la resolución que acuerde el
uso, en el registro aludido en el apartado 2º) del artículo anterior. La
inscripción en este caso será realizada de oficio por la autoridad de
aplicación dentro de los cinco días perentorios de otorgada la concesión,
pudiendo el titular del uso acordado instar la inscripción de su derecho.
Artículo 21.- Rectificación de errores de inscripción. No crea derecho alguno
la inscripción en el registro que no se ajuste fielmente al contenido de la
resolución por virtud de la cual se confirió derecho privativo de uso del agua
pública.
Artículo 22.- Procedimiento de Rectificación. La rectificación de errores en la
inscripción que no se ajuste fielmente al título de concesión será hecha de
oficio o a petición de parte por la autoridad de aplicación con audiencia de
interesados, salvo que hubiere generado derechos subjetivos. La iniciación del
trámite se anotará como asiento marginal en el registro aludido en el art. 19.
Artículo 23.- Subdivisión. En caso de subdivisión de un inmueble que tenga
derecho a uso de aguas públicas para una superficie inferior a su extensión
total, la anotación se hará conforme a la proporción que la autoridad de
aplicación haya determinado para cada una de las subdivisiones. En el caso de
aguas privadas la subdivisión la harán los interesados, pero la autoridad de
aplicación podrá no aprobarla solo cuando se viole lo establecido en el art.
2326 del Código Civil.
Artículo 24.- Responsabilidades. La autoridad de aplicación responde por los
perjuicios que se causen por anotaciones erróneas o nulas y por el
funcionamiento irregular del registro, sin perjuicio de la responsabilidad
solidaria de los autores del hecho generador del daño.
Artículo 25.- Inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble. El derecho
al uso de aguas públicas inherentes a un inmueble, será inscripto en el
Registro de la Propiedad Inmueble, como registración complementaria de la
descripción del inmueble e integrativa del asiento de dominio. A tal efecto la
autoridad de aplicación comunicará a dicho Registro las concesiones de uso de
aguas públicas inherentes a inmuebles que tenga registradas enviando copia
autorizada de la resolución que otorga la concesión e indicando, sin perjuicio
de otros que pueda establecer el reglamento, los siguientes datos: nombres del
titular, superficie y límites del inmueble y superficie con derecho a uso de
agua. Sin perjuicio de ello el titular de la concesión puede también solicitar
su inscripción en el Registro aludido.
Artículo 26.- Obligaciones de los Escribanos. Previo a la firma de escrituras
de transferencia o constitución de derechos reales sobre inmuebles, los
escribanos deberán obtener un certificado en el que conste si es inherente al
inmueble el derecho a usar aguas públicas o privadas y que no se adeude suma
alguna en razón del uso. El incumplimiento de ese requisito, que deberá ser
expresado en las escrituras, hará observable el instrumento. Además deberán dar
cuenta mensualmente de las transferencias efectuadas por su intermedio
remitiendo a la autoridad de aplicación un informe de las escrituras
efectuadas. La omisión de esta formalidad dará lugar a que la autoridad de
aplicación imponga al escribano responsable, previa audiencia, una multa que
será graduada por la autoridad de aplicación conforme a lo preceptuado por el
art. 275; también, y como pena paralela, pueden aplicarse las sanciones
conminatorias establecidas por el art. 276.
Artículo 27.- Anotación de modificaciones del dominio y derechos reales.
Recibido el informe aludido en el artículo precedente, la autoridad de
aplicación anotará en el registro aludido en el art.19 las modificaciones o
cambios que se operen el dominio o en derechos reales de inmuebles con derecho
a uso de aguas públicas mediante concesión. En caso que tales modificaciones
sean efecto de decisiones judiciales o actos administrativos, para quedar
perfeccionadas, deberán ser inscriptas en el registro establecido en el art.
19.
Título II
CATASTRO
Artículo 28.- Catastro, elementos. La autoridad de aplicación llevará, en
concordancia con el registro aludido en el capítulo precedente un catastro de
aguas superficiales y subterráneas que indicará la ubicación de cursos de agua,
lagos, fuentes, lagunas, esteros, aguas termo minerales, fluidos o vapores
endógenos o geotérmicos y acuíferos, caudal aforado, volúmenes en uso, usos
acordados, naturaleza jurídica del derecho al uso, obras de regulación y de
derivación efectuadas y aptitud que tengan o puedan adquirir las aguas para
servir usos de interés general.
Artículo 29.- Información para el catastro. Para elaborar y actualizar este
catastro la autoridad de aplicación realizará los estudios pertinentes,
pudiendo también exigir por resolución fundada a los titulares o usuarios de
aguas el suministro de los informes que estime imprescindibles. La falta de
suministro de información o la información falsa hará incurrir al responsable
en multa que será graduada por la autoridad de aplicación conforme a lo
preceptuado por el art. 275 pudiendo aplicarse como pena paralela las sanciones
conminatorias establecidas en el art. 276 y la suspensión del servicio conforme
al art. 81 de este código.
Sección VI
LOS SISTEMAS PARA USO Y APROVECHAMIENTO DE LAS AGUAS PUBLICAS. SU DEMARCACIÓN Y
TIPOS
Título I
SISTEMAS DE APROVECHAMIENTOS DE AGUAS
Capítulo 1
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 30.- Concepto de sistema. A los efectos de este código se denominará
sistema al área territorial dentro de la cual es conveniente y beneficioso el
uso de aguas de una fuente determinada. Al fijarse los límites del sistema,
podrá establecerse el otorgamiento de oficio de concesiones y su
irrenunciabilidad.
Artículo 31.- Límites del sistema. La autoridad de aplicación determinará los
límites de los sistemas, las obras necesarias para el uso beneficioso de las
aguas y las modalidades de su construcción, reembolso y manejo.
Artículo 32.- Modificación del ámbito territorial del sistema. En razón de
obras efectuadas o concesiones acordadas, la autoridad de aplicación podrá
modificar los límites del sistema, difundir o refundir sistemas anteriormente
demarcados. No podrán otorgarse concesiones ni permisos fuera de los límites
del sistema.
Capítulo 2
SISTEMAS EN EXPLOTACIÓN
Artículo 33.- Determinación de sistemas explotados. Este código denomina
sistemas en explotación a aquellos en los que la Provincia haya construido
obras para posibilitar o mejorar el uso de las aguas o la defensa contra sus
efectos nocivos o que no habiendo sido construidos por la Provincia requieran
de ésta o de la autoridad de aplicación trabajos permanentes de conservación o
mejoramiento. El canon y las demás cargas financieras se calcularán teniendo en
cuenta esta circunstancia.
Capítulo 3
SISTEMAS NO EXPLOTADOS
Artículo 34.- Determinación de sistemas no explotados. Este código denomina
sistemas no explotados a aquellos en donde las obras para uso de las aguas o
defensa contra sus efectos nocivos y su conservación, sean ejecutadas por
particulares. El canon y demás cargas financieras se calcularán teniendo en
aguas públicas otorgadas en uso mediante concesión o permiso. 3º) De las
empresas perforadoras para extracción de aguas subterráneas y técnicos
responsables. Los registros aludidos precedentemente serán llevados en libros
separados, sellados, foliados y rubricados con las características y
modalidades que determine el reglamento.
Artículo 20.- Carácter del registro, efecto de la inscripción. Los registros
aludidos en el artículo anterior son públicos y cualquier persona habilitada
conforme al reglamento puede solicitar copia autorizada de sus asientos. El
derecho al uso privativo del agua pública sólo producirá efecto con respecto a
terceros desde el momento de la inscripción de la resolución que acuerde el
uso, en el registro aludido en el apartado 2º) del artículo anterior. La
inscripción en este caso será realizada de oficio por la autoridad de
aplicación dentro de los cinco días perentorios de otorgada la concesión,
pudiendo el titular del uso acordado instar la inscripción de su derecho.
Artículo 21.- Rectificación de errores de inscripción. No crea derecho alguno
la inscripción en el registro que no se ajuste fielmente al contenido de la
resolución por virtud de la cual se confirió derecho privativo de uso del agua
pública.
Artículo 22.- Procedimiento de Rectificación. La rectificación de errores en la
inscripción que no se ajuste fielmente al título de concesión será hecha de
oficio o a petición de parte por la autoridad de aplicación con audiencia de
interesados, salvo que hubiere generado derechos subjetivos. La iniciación del
trámite se anotará como asiento marginal en el registro aludido en el art. 19.
Artículo 23.- Subdivisión. En caso de subdivisión de un inmueble que tenga
derecho a uso de aguas públicas para una superficie inferior a su extensión
total, la anotación se hará conforme a la proporción que la autoridad de
aplicación haya determinado para cada una de las subdivisiones. En el caso de
aguas privadas la subdivisión la harán los interesados, pero la autoridad de
aplicación podrá no aprobarla solo cuando se viole lo establecido en el art.
2326 del Código Civil.
Artículo 24.- Responsabilidades. La autoridad de aplicación responde por los
perjuicios que se causen por anotaciones erróneas o nulas y por el
funcionamiento irregular del registro, sin perjuicio de la responsabilidad
solidaria de los autores del hecho generador del daño.
Artículo 25.- Inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble. El derecho
al uso de aguas públicas inherentes a un inmueble, será inscripto en el
Registro de la Propiedad Inmueble, como registración complementaria de la
descripción del inmueble e integrativa del asiento de dominio. A tal efecto la
autoridad de aplicación comunicará a dicho Registro las concesiones de uso de
aguas públicas inherentes a inmuebles que tenga registradas enviando copia
autorizada de la resolución que otorga la concesión e indicando, sin perjuicio
de otros que pueda establecer el reglamento, los siguientes datos: nombres del
titular, superficie y límites del inmueble y superficie con derecho a uso de
agua. Sin perjuicio de ello el titular de la concesión puede también solicitar
su inscripción en el Registro aludido.
Artículo 26.- Obligaciones de los Escribanos. Previo a la firma de escrituras
de transferencia o constitución de derechos reales sobre inmuebles, los
escribanos deberán obtener un certificado en el que conste si es inherente al
inmueble el derecho a usar aguas públicas o privadas y que no se adeude suma
alguna en razón del uso. El incumplimiento de ese requisito, que deberá ser
expresado en las escrituras, hará observable el instrumento. Además deberán dar
cuenta mensualmente de las transferencias efectuadas por su intermedio
remitiendo a la autoridad de aplicación un informe de las escrituras
efectuadas. La omisión de esta formalidad dará lugar a que la autoridad de
aplicación imponga al escribano responsable, previa audiencia, una multa que
será graduada por la autoridad de aplicación conforme a lo preceptuado por el
art. 275; también, y como pena paralela, pueden aplicarse las sanciones
conminatorias establecidas por el art. 276.
Artículo 27.- Anotación de modificaciones del dominio y derechos reales.
Recibido el informe aludido en el artículo precedente, la autoridad de
aplicación anotará en el registro aludido en el art.19 las modificaciones o
cambios que se operen el dominio o en derechos reales de inmuebles con derecho
a uso de aguas públicas mediante concesión. En caso que tales modificaciones
sean efecto de decisiones judiciales o actos administrativos, para quedar
perfeccionadas, deberán ser inscriptas en el registro establecido en el art.
19.
Título II
CATASTRO
Artículo 28.- Catastro, elementos. La autoridad de aplicación llevará, en
concordancia con el registro aludido en el capítulo precedente un catastro de
aguas superficiales y subterráneas que indicará la ubicación de cursos de agua,
lagos, fuentes, lagunas, esteros, aguas termo minerales, fluidos o vapores
endógenos o geotérmicos y acuíferos, caudal aforado, volúmenes en uso, usos
acordados, naturaleza jurídica del derecho al uso, obras de regulación y de
derivación efectuadas y aptitud que tengan o puedan adquirir las aguas para
servir usos de interés general.
Artículo 29.- Información para el catastro. Para elaborar y actualizar este
catastro la autoridad de aplicación realizará los estudios pertinentes,
pudiendo también exigir por resolución fundada a los titulares o usuarios de
aguas el suministro de los informes que estime imprescindibles. La falta de
suministro de información o la información falsa hará incurrir al responsable
en multa que será graduada por la autoridad de aplicación conforme a lo
preceptuado por el art. 275 pudiendo aplicarse como pena paralela las sanciones
conminatorias establecidas en el art. 276 y la suspensión del servicio conforme
al art. 81 de este código.
Sección VI
LOS SISTEMAS PARA USO Y APROVECHAMIENTO DE LAS AGUAS PUBLICAS. SU DEMARCACIÓN Y
TIPOS
Título I
SISTEMAS DE APROVECHAMIENTOS DE AGUAS
Capítulo 1
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 30.- Concepto de sistema. A los efectos de este código se denominará
sistema al área territorial dentro de la cual es conveniente y beneficioso el
uso de aguas de una fuente determinada. Al fijarse los límites del sistema,
podrá establecerse el otorgamiento de oficio de concesiones y su
irrenunciabilidad.
Artículo 31.- Límites del sistema. La autoridad de aplicación determinará los
límites de los sistemas, las obras necesarias para el uso beneficioso de las
aguas y las modalidades de su construcción, reembolso y manejo.
Artículo 32.- Modificación del ámbito territorial del sistema. En razón de
obras efectuadas o concesiones acordadas, la autoridad de aplicación podrá
modificar los límites del sistema, difundir o refundir sistemas anteriormente
demarcados. No podrán otorgarse concesiones ni permisos fuera de los límites
del sistema.
Capítulo 2
SISTEMAS EN EXPLOTACIÓN
Artículo 33.- Determinación de sistemas explotados. Este código denomina
sistemas en explotación a aquellos en los que la Provincia haya construido
obras para posibilitar o mejorar el uso de las aguas o la defensa contra sus
efectos nocivos o que no habiendo sido construidos por la Provincia requieran
de ésta o de la autoridad de aplicación trabajos permanentes de conservación o
mejoramiento. El canon y las demás cargas financieras se calcularán teniendo en
cuenta esta circunstancia.
Capítulo 3
SISTEMAS NO EXPLOTADOS
Artículo 34.- Determinación de sistemas no explotados. Este código denomina
sistemas no explotados a aquellos en donde las obras para uso de las aguas o
defensa contra sus efectos nocivos y su conservación, sean ejecutadas por
particulares. El canon y demás cargas financieras se calcularán teniendo en
cuenta estas circunstancias.
Artículo 35.- Cambio de categoría. Cuando en un sistema no explotado se
ejecuten las obras aludidas en el art. 33 del presente código, pasará previa
declaración de la autoridad de aplicación, a la categoría de sistema explotado.
Artículo 36.- Facultades de la autoridad de aplicación. En los sistemas no
explotados la autoridad de aplicación podrá: 1º) Homologar, por reglamento
escrito, los usos y costumbres existentes relativos a forma de distribución de
las aguas, entrega de dotación, contribuciones y trabajos necesarios para
construcción y mantenimiento de obras, elección de autoridad local por los
usuarios y constitución de consorcios, en los que pueden ser obligados a
participar todos los usuarios cuando la mayoría de ellos así lo decida. 2º)
Dictar reglamentos sobre entrega de dotaciones, forma de distribución de las
aguas, contribuciones y trabajos necesarios para construcción y mantenimiento
de obras y elección de autoridad local por los usuarios. 3º) Tomar la
intervención necesaria para hacer cumplir los reglamentos aludidos en los
artículos precedentes.
LIBRO II
USO DEL AGUA CON RELACIÓN A LAS PERSONAS
Sección I
USOS COMUNES
Artículo 37.- Derecho al uso común. Toda persona tiene derecho al uso común de
las aguas terrestres (subterráneas, surgentes, corrientes, lacustres y
pluviales) siempre que tenga libre acceso a ellas y no excluya a otro de
ejercer el mismo derecho.
Artículo 38.- Enumeración de usos comunes. Los usos comunes que este código
autoriza son: 1º) Bebida, higiene humana, uso doméstico y riego de plantas,
siempre que la extracción se haga precisamente a mano, sin género alguno de
máquinas o aparatos, sin contaminar las aguas, deteriorar álveos, márgenes u
obras hidráulicas, ni detener, demorar o acelerar el curso o la surgencia de
las aguas. 2º) Abrevar o bañar ganado en tránsito, navegación no lucrativa, uso
recreativo y pesca deportiva, en los lugares que a tal efecto habilite o
autorice habilitar la autoridad de aplicación.
Artículo 39.- Formas de uso. Los usos comunes enumerados en el artículo
Artículo 22.- Procedimiento de Rectificación. La rectificación de errores en la
inscripción que no se ajuste fielmente al título de concesión será hecha de
oficio o a petición de parte por la autoridad de aplicación con audiencia de
interesados, salvo que hubiere generado derechos subjetivos. La iniciación del
trámite se anotará como asiento marginal en el registro aludido en el art. 19.
Artículo 23.- Subdivisión. En caso de subdivisión de un inmueble que tenga
derecho a uso de aguas públicas para una superficie inferior a su extensión
total, la anotación se hará conforme a la proporción que la autoridad de
aplicación haya determinado para cada una de las subdivisiones. En el caso de
aguas privadas la subdivisión la harán los interesados, pero la autoridad de
aplicación podrá no aprobarla solo cuando se viole lo establecido en el art.
2326 del Código Civil.
Artículo 24.- Responsabilidades. La autoridad de aplicación responde por los
perjuicios que se causen por anotaciones erróneas o nulas y por el
funcionamiento irregular del registro, sin perjuicio de la responsabilidad
solidaria de los autores del hecho generador del daño.
Artículo 25.- Inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble. El derecho
al uso de aguas públicas inherentes a un inmueble, será inscripto en el
Registro de la Propiedad Inmueble, como registración complementaria de la
descripción del inmueble e integrativa del asiento de dominio. A tal efecto la
autoridad de aplicación comunicará a dicho Registro las concesiones de uso de
aguas públicas inherentes a inmuebles que tenga registradas enviando copia
autorizada de la resolución que otorga la concesión e indicando, sin perjuicio
de otros que pueda establecer el reglamento, los siguientes datos: nombres del
titular, superficie y límites del inmueble y superficie con derecho a uso de
agua. Sin perjuicio de ello el titular de la concesión puede también solicitar
su inscripción en el Registro aludido.
Artículo 26.- Obligaciones de los Escribanos. Previo a la firma de escrituras
de transferencia o constitución de derechos reales sobre inmuebles, los
escribanos deberán obtener un certificado en el que conste si es inherente al
inmueble el derecho a usar aguas públicas o privadas y que no se adeude suma
alguna en razón del uso. El incumplimiento de ese requisito, que deberá ser
expresado en las escrituras, hará observable el instrumento. Además deberán dar
cuenta mensualmente de las transferencias efectuadas por su intermedio
remitiendo a la autoridad de aplicación un informe de las escrituras
efectuadas. La omisión de esta formalidad dará lugar a que la autoridad de
aplicación imponga al escribano responsable, previa audiencia, una multa que
será graduada por la autoridad de aplicación conforme a lo preceptuado por el
art. 275; también, y como pena paralela, pueden aplicarse las sanciones
conminatorias establecidas por el art. 276.
Artículo 27.- Anotación de modificaciones del dominio y derechos reales.
Recibido el informe aludido en el artículo precedente, la autoridad de
aplicación anotará en el registro aludido en el art.19 las modificaciones o
cambios que se operen el dominio o en derechos reales de inmuebles con derecho
a uso de aguas públicas mediante concesión. En caso que tales modificaciones
sean efecto de decisiones judiciales o actos administrativos, para quedar
perfeccionadas, deberán ser inscriptas en el registro establecido en el art.
19.
Título II
CATASTRO
Artículo 28.- Catastro, elementos. La autoridad de aplicación llevará, en
concordancia con el registro aludido en el capítulo precedente un catastro de
aguas superficiales y subterráneas que indicará la ubicación de cursos de agua,
lagos, fuentes, lagunas, esteros, aguas termo minerales, fluidos o vapores
endógenos o geotérmicos y acuíferos, caudal aforado, volúmenes en uso, usos
acordados, naturaleza jurídica del derecho al uso, obras de regulación y de
derivación efectuadas y aptitud que tengan o puedan adquirir las aguas para
servir usos de interés general.
Artículo 29.- Información para el catastro. Para elaborar y actualizar este
catastro la autoridad de aplicación realizará los estudios pertinentes,
pudiendo también exigir por resolución fundada a los titulares o usuarios de
aguas el suministro de los informes que estime imprescindibles. La falta de
suministro de información o la información falsa hará incurrir al responsable
en multa que será graduada por la autoridad de aplicación conforme a lo
preceptuado por el art. 275 pudiendo aplicarse como pena paralela las sanciones
conminatorias establecidas en el art. 276 y la suspensión del servicio conforme
al art. 81 de este código.
Sección VI
LOS SISTEMAS PARA USO Y APROVECHAMIENTO DE LAS AGUAS PUBLICAS. SU DEMARCACIÓN Y
TIPOS
Título I
SISTEMAS DE APROVECHAMIENTOS DE AGUAS
Capítulo 1
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 30.- Concepto de sistema. A los efectos de este código se denominará
sistema al área territorial dentro de la cual es conveniente y beneficioso el
uso de aguas de una fuente determinada. Al fijarse los límites del sistema,
podrá establecerse el otorgamiento de oficio de concesiones y su
irrenunciabilidad.
Artículo 31.- Límites del sistema. La autoridad de aplicación determinará los
límites de los sistemas, las obras necesarias para el uso beneficioso de las
aguas y las modalidades de su construcción, reembolso y manejo.
Artículo 32.- Modificación del ámbito territorial del sistema. En razón de
obras efectuadas o concesiones acordadas, la autoridad de aplicación podrá
modificar los límites del sistema, difundir o refundir sistemas anteriormente
demarcados. No podrán otorgarse concesiones ni permisos fuera de los límites
del sistema.
Capítulo 2
SISTEMAS EN EXPLOTACIÓN
Artículo 33.- Determinación de sistemas explotados. Este código denomina
sistemas en explotación a aquellos en los que la Provincia haya construido
obras para posibilitar o mejorar el uso de las aguas o la defensa contra sus
efectos nocivos o que no habiendo sido construidos por la Provincia requieran
de ésta o de la autoridad de aplicación trabajos permanentes de conservación o
mejoramiento. El canon y las demás cargas financieras se calcularán teniendo en
cuenta esta circunstancia.
Capítulo 3
SISTEMAS NO EXPLOTADOS
Artículo 34.- Determinación de sistemas no explotados. Este código denomina
sistemas no explotados a aquellos en donde las obras para uso de las aguas o
defensa contra sus efectos nocivos y su conservación, sean ejecutadas por
particulares. El canon y demás cargas financieras se calcularán teniendo en
cuenta estas circunstancias.
Artículo 35.- Cambio de categoría. Cuando en un sistema no explotado se
ejecuten las obras aludidas en el art. 33 del presente código, pasará previa
declaración de la autoridad de aplicación, a la categoría de sistema explotado.
Artículo 36.- Facultades de la autoridad de aplicación. En los sistemas no
explotados la autoridad de aplicación podrá: 1º) Homologar, por reglamento
escrito, los usos y costumbres existentes relativos a forma de distribución de
las aguas, entrega de dotación, contribuciones y trabajos necesarios para
construcción y mantenimiento de obras, elección de autoridad local por los
usuarios y constitución de consorcios, en los que pueden ser obligados a
participar todos los usuarios cuando la mayoría de ellos así lo decida. 2º)
Dictar reglamentos sobre entrega de dotaciones, forma de distribución de las
aguas, contribuciones y trabajos necesarios para construcción y mantenimiento
de obras y elección de autoridad local por los usuarios. 3º) Tomar la
intervención necesaria para hacer cumplir los reglamentos aludidos en los
artículos precedentes.
LIBRO II
USO DEL AGUA CON RELACIÓN A LAS PERSONAS
Sección I
USOS COMUNES
Artículo 37.- Derecho al uso común. Toda persona tiene derecho al uso común de
las aguas terrestres (subterráneas, surgentes, corrientes, lacustres y
pluviales) siempre que tenga libre acceso a ellas y no excluya a otro de
ejercer el mismo derecho.
Artículo 38.- Enumeración de usos comunes. Los usos comunes que este código
autoriza son: 1º) Bebida, higiene humana, uso doméstico y riego de plantas,
siempre que la extracción se haga precisamente a mano, sin género alguno de
máquinas o aparatos, sin contaminar las aguas, deteriorar álveos, márgenes u
obras hidráulicas, ni detener, demorar o acelerar el curso o la surgencia de
las aguas. 2º) Abrevar o bañar ganado en tránsito, navegación no lucrativa, uso
recreativo y pesca deportiva, en los lugares que a tal efecto habilite o
autorice habilitar la autoridad de aplicación.
Artículo 39.- Formas de uso. Los usos comunes enumerados en el artículo
anterior estarán sujetos a las reglamentaciones que en ejercicio de sus
facultades dicte la autoridad de aplicación y los demás organismos competentes.
Artículo 40.- Prioridad y gratuidad. Los usos comunes tienen prioridad absoluta
sobre cualquier uso privativo. En ningún caso las concesiones o permisos podrán
menoscabar su ejercicio. Los usos comunes son gratuitos; sólo podrán imponerse
tasas cuando para su ejercicio se requiera la prestación de un servicio.
Sección II
USOS ESPECIALES
Título I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 41.- Uso privativo de agua pública. Fuera de los casos taxativamente
enumerados en el art. 38 de este código, nadie puede usar del agua pública sin
tener para ello permiso o concesión que determinará la extensión y modalidades
del derecho de uso. Toda persona pública privada o mixta, para usar
privativamente de las aguas deberá obtener previamente permiso o concesión.
Artículo 42.- Cambio de circunstancias. La autoridad de aplicación podrá por
resolución fundada, modificar las modalidades del derecho de uso cuando un
cambio de circunstancias lo determine y no se modifique sustancialmente el
ejercicio funcional del derecho acordado.
Artículo 43.- Condiciones del uso. Los usos especiales de las aguas son
aleatorios y se encuentran condicionados a la disponibilidad del recurso y a
las necesidades reales del titular. El Estado no responde por disminución,
falta de agua o agotamiento de la fuente.
Artículo 44.- Poder discrecional del Estado. No es obligatorio el otorgamiento
del derecho de uso especial, aún cuando el agua no se encuentre sujeta a
reserva, veda o limitación. La autoridad de aplicación puede denegar la
petición, por razones de oportunidad o conveniencia, que deberán ser alegadas y
debidamente fundamentadas.
Artículo 45.- Limitaciones al otorgamiento de usos. No serán autorizados usos
especiales que alteren la integridad física o química de las aguas o varíen su
régimen en perjuicio de la ecología regional.
Registro de la Propiedad Inmueble, como registración complementaria de la
descripción del inmueble e integrativa del asiento de dominio. A tal efecto la
autoridad de aplicación comunicará a dicho Registro las concesiones de uso de
aguas públicas inherentes a inmuebles que tenga registradas enviando copia
autorizada de la resolución que otorga la concesión e indicando, sin perjuicio
de otros que pueda establecer el reglamento, los siguientes datos: nombres del
titular, superficie y límites del inmueble y superficie con derecho a uso de
agua. Sin perjuicio de ello el titular de la concesión puede también solicitar
su inscripción en el Registro aludido.
Artículo 26.- Obligaciones de los Escribanos. Previo a la firma de escrituras
de transferencia o constitución de derechos reales sobre inmuebles, los
escribanos deberán obtener un certificado en el que conste si es inherente al
inmueble el derecho a usar aguas públicas o privadas y que no se adeude suma
alguna en razón del uso. El incumplimiento de ese requisito, que deberá ser
expresado en las escrituras, hará observable el instrumento. Además deberán dar
cuenta mensualmente de las transferencias efectuadas por su intermedio
remitiendo a la autoridad de aplicación un informe de las escrituras
efectuadas. La omisión de esta formalidad dará lugar a que la autoridad de
aplicación imponga al escribano responsable, previa audiencia, una multa que
será graduada por la autoridad de aplicación conforme a lo preceptuado por el
art. 275; también, y como pena paralela, pueden aplicarse las sanciones
conminatorias establecidas por el art. 276.
Artículo 27.- Anotación de modificaciones del dominio y derechos reales.
Recibido el informe aludido en el artículo precedente, la autoridad de
aplicación anotará en el registro aludido en el art.19 las modificaciones o
cambios que se operen el dominio o en derechos reales de inmuebles con derecho
a uso de aguas públicas mediante concesión. En caso que tales modificaciones
sean efecto de decisiones judiciales o actos administrativos, para quedar
perfeccionadas, deberán ser inscriptas en el registro establecido en el art.
19.
Título II
CATASTRO
Artículo 28.- Catastro, elementos. La autoridad de aplicación llevará, en
concordancia con el registro aludido en el capítulo precedente un catastro de
aguas superficiales y subterráneas que indicará la ubicación de cursos de agua,
lagos, fuentes, lagunas, esteros, aguas termo minerales, fluidos o vapores
endógenos o geotérmicos y acuíferos, caudal aforado, volúmenes en uso, usos
acordados, naturaleza jurídica del derecho al uso, obras de regulación y de
derivación efectuadas y aptitud que tengan o puedan adquirir las aguas para
servir usos de interés general.
Artículo 29.- Información para el catastro. Para elaborar y actualizar este
catastro la autoridad de aplicación realizará los estudios pertinentes,
pudiendo también exigir por resolución fundada a los titulares o usuarios de
aguas el suministro de los informes que estime imprescindibles. La falta de
suministro de información o la información falsa hará incurrir al responsable
en multa que será graduada por la autoridad de aplicación conforme a lo
preceptuado por el art. 275 pudiendo aplicarse como pena paralela las sanciones
conminatorias establecidas en el art. 276 y la suspensión del servicio conforme
al art. 81 de este código.
Sección VI
LOS SISTEMAS PARA USO Y APROVECHAMIENTO DE LAS AGUAS PUBLICAS. SU DEMARCACIÓN Y
TIPOS
Título I
SISTEMAS DE APROVECHAMIENTOS DE AGUAS
Capítulo 1
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 30.- Concepto de sistema. A los efectos de este código se denominará
sistema al área territorial dentro de la cual es conveniente y beneficioso el
uso de aguas de una fuente determinada. Al fijarse los límites del sistema,
podrá establecerse el otorgamiento de oficio de concesiones y su
irrenunciabilidad.
Artículo 31.- Límites del sistema. La autoridad de aplicación determinará los
límites de los sistemas, las obras necesarias para el uso beneficioso de las
aguas y las modalidades de su construcción, reembolso y manejo.
Artículo 32.- Modificación del ámbito territorial del sistema. En razón de
obras efectuadas o concesiones acordadas, la autoridad de aplicación podrá
modificar los límites del sistema, difundir o refundir sistemas anteriormente
demarcados. No podrán otorgarse concesiones ni permisos fuera de los límites
del sistema.
Capítulo 2
SISTEMAS EN EXPLOTACIÓN
Artículo 33.- Determinación de sistemas explotados. Este código denomina
sistemas en explotación a aquellos en los que la Provincia haya construido
obras para posibilitar o mejorar el uso de las aguas o la defensa contra sus
efectos nocivos o que no habiendo sido construidos por la Provincia requieran
de ésta o de la autoridad de aplicación trabajos permanentes de conservación o
mejoramiento. El canon y las demás cargas financieras se calcularán teniendo en
cuenta esta circunstancia.
Capítulo 3
SISTEMAS NO EXPLOTADOS
Artículo 34.- Determinación de sistemas no explotados. Este código denomina
sistemas no explotados a aquellos en donde las obras para uso de las aguas o
defensa contra sus efectos nocivos y su conservación, sean ejecutadas por
particulares. El canon y demás cargas financieras se calcularán teniendo en
cuenta estas circunstancias.
Artículo 35.- Cambio de categoría. Cuando en un sistema no explotado se
ejecuten las obras aludidas en el art. 33 del presente código, pasará previa
declaración de la autoridad de aplicación, a la categoría de sistema explotado.
Artículo 36.- Facultades de la autoridad de aplicación. En los sistemas no
explotados la autoridad de aplicación podrá: 1º) Homologar, por reglamento
escrito, los usos y costumbres existentes relativos a forma de distribución de
las aguas, entrega de dotación, contribuciones y trabajos necesarios para
construcción y mantenimiento de obras, elección de autoridad local por los
usuarios y constitución de consorcios, en los que pueden ser obligados a
participar todos los usuarios cuando la mayoría de ellos así lo decida. 2º)
Dictar reglamentos sobre entrega de dotaciones, forma de distribución de las
aguas, contribuciones y trabajos necesarios para construcción y mantenimiento
de obras y elección de autoridad local por los usuarios. 3º) Tomar la
intervención necesaria para hacer cumplir los reglamentos aludidos en los
artículos precedentes.
LIBRO II
USO DEL AGUA CON RELACIÓN A LAS PERSONAS
Sección I
USOS COMUNES
Artículo 37.- Derecho al uso común. Toda persona tiene derecho al uso común de
las aguas terrestres (subterráneas, surgentes, corrientes, lacustres y
pluviales) siempre que tenga libre acceso a ellas y no excluya a otro de
ejercer el mismo derecho.
Artículo 38.- Enumeración de usos comunes. Los usos comunes que este código
autoriza son: 1º) Bebida, higiene humana, uso doméstico y riego de plantas,
siempre que la extracción se haga precisamente a mano, sin género alguno de
máquinas o aparatos, sin contaminar las aguas, deteriorar álveos, márgenes u
obras hidráulicas, ni detener, demorar o acelerar el curso o la surgencia de
las aguas. 2º) Abrevar o bañar ganado en tránsito, navegación no lucrativa, uso
recreativo y pesca deportiva, en los lugares que a tal efecto habilite o
autorice habilitar la autoridad de aplicación.
Artículo 39.- Formas de uso. Los usos comunes enumerados en el artículo
anterior estarán sujetos a las reglamentaciones que en ejercicio de sus
facultades dicte la autoridad de aplicación y los demás organismos competentes.
Artículo 40.- Prioridad y gratuidad. Los usos comunes tienen prioridad absoluta
sobre cualquier uso privativo. En ningún caso las concesiones o permisos podrán
menoscabar su ejercicio. Los usos comunes son gratuitos; sólo podrán imponerse
tasas cuando para su ejercicio se requiera la prestación de un servicio.
Sección II
USOS ESPECIALES
Título I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 41.- Uso privativo de agua pública. Fuera de los casos taxativamente
enumerados en el art. 38 de este código, nadie puede usar del agua pública sin
tener para ello permiso o concesión que determinará la extensión y modalidades
del derecho de uso. Toda persona pública privada o mixta, para usar
privativamente de las aguas deberá obtener previamente permiso o concesión.
Artículo 42.- Cambio de circunstancias. La autoridad de aplicación podrá por
resolución fundada, modificar las modalidades del derecho de uso cuando un
cambio de circunstancias lo determine y no se modifique sustancialmente el
ejercicio funcional del derecho acordado.
Artículo 43.- Condiciones del uso. Los usos especiales de las aguas son
aleatorios y se encuentran condicionados a la disponibilidad del recurso y a
las necesidades reales del titular. El Estado no responde por disminución,
falta de agua o agotamiento de la fuente.
Artículo 44.- Poder discrecional del Estado. No es obligatorio el otorgamiento
del derecho de uso especial, aún cuando el agua no se encuentre sujeta a
reserva, veda o limitación. La autoridad de aplicación puede denegar la
petición, por razones de oportunidad o conveniencia, que deberán ser alegadas y
debidamente fundamentadas.
Artículo 45.- Limitaciones al otorgamiento de usos. No serán autorizados usos
especiales que alteren la integridad física o química de las aguas o varíen su
régimen en perjuicio de la ecología regional.
Artículo 46.- Agotamiento de la fuente. Cuando la disponibilidad de agua de una
determinada fuente se encuentre totalmente comprometida con concesiones y
permisos acordados, la autoridad de aplicación podrá declararla agotada en cuyo
caso no se recibirán más solicitudes de concesiones ni de permisos.
Artículo 47.- Derecho implícito. El que tiene derecho a un uso especial lo
tiene igualmente a los medios necesarios para ejercitarlo; puede, con sujeción
a la tutela y vigilancia de la autoridad de aplicación usar de las obras
públicas y hacer a su costa, previa autorización, las obras necesarias para el
uso de su derecho.
Artículo 48.- Solicitud de usos especiales. El derecho a efectuar usos
especiales deberá ser solicitado a la autoridad de aplicación que dictará un
reglamento que establecerá condiciones y contenido de la solicitud, trámite a
cumplir y plazos para efectuar peticiones, cumplir requisitos y para expedirse
otorgando o denegando las concesiones o permisos solicitados, asegurando
adecuada publicidad y protección a los intereses de terceros.
Artículo 49.- Obligación de suprimir usos ilegítimos. La autoridad de
aplicación deberá adoptar las medidas pertinentes para impedir usos privativos
de aguas sin título que lo autorice. La violación de esta obligación hará
responsable al Estado. El funcionario o empleado que lo tolere o autorice sin
perjuicio de otras sanciones por este hecho, que se considerará falta grave,
será pasible de la aplicación, como pena paralela, de una multa que será
graduada por la autoridad de aplicación, conforme al art. 275 de este código.
Título II
EL PERMISO
Artículo 50.- Casos de otorgamiento de permisos. Se otorgarán permisos: 1º)
Para la realización de estudios y ejecución de obras. 2º) Para labores
transitorias y especiales. 3º) Para uso de aguas en los casos de los Arts. 9 y
282 de este código. 4º) Para uso de aguas sobrantes y desagües, supeditado a
eventual disponibilidad. 5º) Para pequeñas utilizaciones del agua o álveos o
para utilizaciones de carácter transitorio. 6º) Para los usos de aguas públicas
que sólo pueden otorgarse por concesión a quienes no puedan acreditar su
calidad de dueños del terreno cuando esta acreditación sea necesaria para
otorgar concesión.
Artículo 51.- Caracteres del permiso. El permiso será otorgado a persona
determinada, no es cesible, sólo creará a favor de su titular un interés
art. 275; también, y como pena paralela, pueden aplicarse las sanciones
conminatorias establecidas por el art. 276.
Artículo 27.- Anotación de modificaciones del dominio y derechos reales.
Recibido el informe aludido en el artículo precedente, la autoridad de
aplicación anotará en el registro aludido en el art.19 las modificaciones o
cambios que se operen el dominio o en derechos reales de inmuebles con derecho
a uso de aguas públicas mediante concesión. En caso que tales modificaciones
sean efecto de decisiones judiciales o actos administrativos, para quedar
perfeccionadas, deberán ser inscriptas en el registro establecido en el art.
19.
Título II
CATASTRO
Artículo 28.- Catastro, elementos. La autoridad de aplicación llevará, en
concordancia con el registro aludido en el capítulo precedente un catastro de
aguas superficiales y subterráneas que indicará la ubicación de cursos de agua,
lagos, fuentes, lagunas, esteros, aguas termo minerales, fluidos o vapores
endógenos o geotérmicos y acuíferos, caudal aforado, volúmenes en uso, usos
acordados, naturaleza jurídica del derecho al uso, obras de regulación y de
derivación efectuadas y aptitud que tengan o puedan adquirir las aguas para
servir usos de interés general.
Artículo 29.- Información para el catastro. Para elaborar y actualizar este
catastro la autoridad de aplicación realizará los estudios pertinentes,
pudiendo también exigir por resolución fundada a los titulares o usuarios de
aguas el suministro de los informes que estime imprescindibles. La falta de
suministro de información o la información falsa hará incurrir al responsable
en multa que será graduada por la autoridad de aplicación conforme a lo
preceptuado por el art. 275 pudiendo aplicarse como pena paralela las sanciones
conminatorias establecidas en el art. 276 y la suspensión del servicio conforme
al art. 81 de este código.
Sección VI
LOS SISTEMAS PARA USO Y APROVECHAMIENTO DE LAS AGUAS PUBLICAS. SU DEMARCACIÓN Y
TIPOS
Título I
SISTEMAS DE APROVECHAMIENTOS DE AGUAS
Capítulo 1
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 30.- Concepto de sistema. A los efectos de este código se denominará
sistema al área territorial dentro de la cual es conveniente y beneficioso el
uso de aguas de una fuente determinada. Al fijarse los límites del sistema,
podrá establecerse el otorgamiento de oficio de concesiones y su
irrenunciabilidad.
Artículo 31.- Límites del sistema. La autoridad de aplicación determinará los
límites de los sistemas, las obras necesarias para el uso beneficioso de las
aguas y las modalidades de su construcción, reembolso y manejo.
Artículo 32.- Modificación del ámbito territorial del sistema. En razón de
obras efectuadas o concesiones acordadas, la autoridad de aplicación podrá
modificar los límites del sistema, difundir o refundir sistemas anteriormente
demarcados. No podrán otorgarse concesiones ni permisos fuera de los límites
del sistema.
Capítulo 2
SISTEMAS EN EXPLOTACIÓN
Artículo 33.- Determinación de sistemas explotados. Este código denomina
sistemas en explotación a aquellos en los que la Provincia haya construido
obras para posibilitar o mejorar el uso de las aguas o la defensa contra sus
efectos nocivos o que no habiendo sido construidos por la Provincia requieran
de ésta o de la autoridad de aplicación trabajos permanentes de conservación o
mejoramiento. El canon y las demás cargas financieras se calcularán teniendo en
cuenta esta circunstancia.
Capítulo 3
SISTEMAS NO EXPLOTADOS
Artículo 34.- Determinación de sistemas no explotados. Este código denomina
sistemas no explotados a aquellos en donde las obras para uso de las aguas o
defensa contra sus efectos nocivos y su conservación, sean ejecutadas por
particulares. El canon y demás cargas financieras se calcularán teniendo en
cuenta estas circunstancias.
Artículo 35.- Cambio de categoría. Cuando en un sistema no explotado se
ejecuten las obras aludidas en el art. 33 del presente código, pasará previa
declaración de la autoridad de aplicación, a la categoría de sistema explotado.
Artículo 36.- Facultades de la autoridad de aplicación. En los sistemas no
explotados la autoridad de aplicación podrá: 1º) Homologar, por reglamento
escrito, los usos y costumbres existentes relativos a forma de distribución de
las aguas, entrega de dotación, contribuciones y trabajos necesarios para
construcción y mantenimiento de obras, elección de autoridad local por los
usuarios y constitución de consorcios, en los que pueden ser obligados a
participar todos los usuarios cuando la mayoría de ellos así lo decida. 2º)
Dictar reglamentos sobre entrega de dotaciones, forma de distribución de las
aguas, contribuciones y trabajos necesarios para construcción y mantenimiento
de obras y elección de autoridad local por los usuarios. 3º) Tomar la
intervención necesaria para hacer cumplir los reglamentos aludidos en los
artículos precedentes.
LIBRO II
USO DEL AGUA CON RELACIÓN A LAS PERSONAS
Sección I
USOS COMUNES
Artículo 37.- Derecho al uso común. Toda persona tiene derecho al uso común de
las aguas terrestres (subterráneas, surgentes, corrientes, lacustres y
pluviales) siempre que tenga libre acceso a ellas y no excluya a otro de
ejercer el mismo derecho.
Artículo 38.- Enumeración de usos comunes. Los usos comunes que este código
autoriza son: 1º) Bebida, higiene humana, uso doméstico y riego de plantas,
siempre que la extracción se haga precisamente a mano, sin género alguno de
máquinas o aparatos, sin contaminar las aguas, deteriorar álveos, márgenes u
obras hidráulicas, ni detener, demorar o acelerar el curso o la surgencia de
las aguas. 2º) Abrevar o bañar ganado en tránsito, navegación no lucrativa, uso
recreativo y pesca deportiva, en los lugares que a tal efecto habilite o
autorice habilitar la autoridad de aplicación.
Artículo 39.- Formas de uso. Los usos comunes enumerados en el artículo
anterior estarán sujetos a las reglamentaciones que en ejercicio de sus
facultades dicte la autoridad de aplicación y los demás organismos competentes.
Artículo 40.- Prioridad y gratuidad. Los usos comunes tienen prioridad absoluta
sobre cualquier uso privativo. En ningún caso las concesiones o permisos podrán
menoscabar su ejercicio. Los usos comunes son gratuitos; sólo podrán imponerse
tasas cuando para su ejercicio se requiera la prestación de un servicio.
Sección II
USOS ESPECIALES
Título I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 41.- Uso privativo de agua pública. Fuera de los casos taxativamente
enumerados en el art. 38 de este código, nadie puede usar del agua pública sin
tener para ello permiso o concesión que determinará la extensión y modalidades
del derecho de uso. Toda persona pública privada o mixta, para usar
privativamente de las aguas deberá obtener previamente permiso o concesión.
Artículo 42.- Cambio de circunstancias. La autoridad de aplicación podrá por
resolución fundada, modificar las modalidades del derecho de uso cuando un
cambio de circunstancias lo determine y no se modifique sustancialmente el
ejercicio funcional del derecho acordado.
Artículo 43.- Condiciones del uso. Los usos especiales de las aguas son
aleatorios y se encuentran condicionados a la disponibilidad del recurso y a
las necesidades reales del titular. El Estado no responde por disminución,
falta de agua o agotamiento de la fuente.
Artículo 44.- Poder discrecional del Estado. No es obligatorio el otorgamiento
del derecho de uso especial, aún cuando el agua no se encuentre sujeta a
reserva, veda o limitación. La autoridad de aplicación puede denegar la
petición, por razones de oportunidad o conveniencia, que deberán ser alegadas y
debidamente fundamentadas.
Artículo 45.- Limitaciones al otorgamiento de usos. No serán autorizados usos
especiales que alteren la integridad física o química de las aguas o varíen su
régimen en perjuicio de la ecología regional.
Artículo 46.- Agotamiento de la fuente. Cuando la disponibilidad de agua de una
determinada fuente se encuentre totalmente comprometida con concesiones y
permisos acordados, la autoridad de aplicación podrá declararla agotada en cuyo
caso no se recibirán más solicitudes de concesiones ni de permisos.
Artículo 47.- Derecho implícito. El que tiene derecho a un uso especial lo
tiene igualmente a los medios necesarios para ejercitarlo; puede, con sujeción
a la tutela y vigilancia de la autoridad de aplicación usar de las obras
públicas y hacer a su costa, previa autorización, las obras necesarias para el
uso de su derecho.
Artículo 48.- Solicitud de usos especiales. El derecho a efectuar usos
especiales deberá ser solicitado a la autoridad de aplicación que dictará un
reglamento que establecerá condiciones y contenido de la solicitud, trámite a
cumplir y plazos para efectuar peticiones, cumplir requisitos y para expedirse
otorgando o denegando las concesiones o permisos solicitados, asegurando
adecuada publicidad y protección a los intereses de terceros.
Artículo 49.- Obligación de suprimir usos ilegítimos. La autoridad de
aplicación deberá adoptar las medidas pertinentes para impedir usos privativos
de aguas sin título que lo autorice. La violación de esta obligación hará
responsable al Estado. El funcionario o empleado que lo tolere o autorice sin
perjuicio de otras sanciones por este hecho, que se considerará falta grave,
será pasible de la aplicación, como pena paralela, de una multa que será
graduada por la autoridad de aplicación, conforme al art. 275 de este código.
Título II
EL PERMISO
Artículo 50.- Casos de otorgamiento de permisos. Se otorgarán permisos: 1º)
Para la realización de estudios y ejecución de obras. 2º) Para labores
transitorias y especiales. 3º) Para uso de aguas en los casos de los Arts. 9 y
282 de este código. 4º) Para uso de aguas sobrantes y desagües, supeditado a
eventual disponibilidad. 5º) Para pequeñas utilizaciones del agua o álveos o
para utilizaciones de carácter transitorio. 6º) Para los usos de aguas públicas
que sólo pueden otorgarse por concesión a quienes no puedan acreditar su
calidad de dueños del terreno cuando esta acreditación sea necesaria para
otorgar concesión.
Artículo 51.- Caracteres del permiso. El permiso será otorgado a persona
determinada, no es cesible, sólo creará a favor de su titular un interés
legítimo y salvo que exprese su duración, puede ser revocado por la autoridad
de aplicación con expresión de causa en cualquier momento sin indemnización.
Artículo 52.- Perjuicios a concesiones o permisos. No se otorgarán permisos que
perjudiquen concesiones ni utilizaciones anteriores.
Artículo 53.- Delegación de facultades. La autoridad de aplicación podrá
delegar en otras entidades estatales, la facultad de otorgar determinados
permisos con la expresa condición que remitan copia de la resolución pertinente
dentro de los veinte días de otorgado, a los efectos de ratificarlo dentro de
igual término. De no ratificarse en el término establecido caducarán sin
necesidad de declaración alguna.
Artículo 54.- Requisitos de las resoluciones que otorgan permisos. La
resolución que otorga un permiso, sin perjuicio de los requisitos
complementarios que establezca el reglamento, consignará por lo menos: 1º)
Nombre del permisionario. 2º) Naturaleza del permiso acordado. 3º) Duración, si
el permiso fuere por tiempo determinado. 4º) Cargas financieras, si hubiera
obligación de pagarlas. 5º) Fecha de otorgamiento.
Artículo 55.- Obligaciones del permisionario. Otorgado un permiso, su titular
está obligado al pago de las cargas financieras que establezca la resolución de
otorgamiento y las disposiciones generales o especiales que se dicten. También
está obligado a realizar los estudios y construir las obras necesarias para el
goce del permiso. Estas obligaciones no podrán ser rehusadas ni demoradas por
ninguna causa.
Artículo 56.- Aplicación de disposiciones de la concesión. En lo pertinente son
aplicables a los permisos otorgados por tiempo determinado las disposiciones
del Capítulo III, Sección 4 de este Título.
Artículo 57.- Reembolso de obras. Cuando para el ejercicio de la facultad
otorgada por el permiso, su titular hubiera realizado obras o mejoras de
utilidad general, la autoridad de aplicación, al extinguirse el permiso, deberá
reintegrarle el valor actual de las mismas siempre que hayan sido autorizadas,
salvo que el título establezca lo contrario o que la autoridad de aplicación
opte por compensar con su importe los tributos aludidos en el art. 55 de este
código. El permisionario en ningún caso tendrá derecho de retención.
Sección III
LA CONCESIÓN
acordados, naturaleza jurídica del derecho al uso, obras de regulación y de
derivación efectuadas y aptitud que tengan o puedan adquirir las aguas para
servir usos de interés general.
Artículo 29.- Información para el catastro. Para elaborar y actualizar este
catastro la autoridad de aplicación realizará los estudios pertinentes,
pudiendo también exigir por resolución fundada a los titulares o usuarios de
aguas el suministro de los informes que estime imprescindibles. La falta de
suministro de información o la información falsa hará incurrir al responsable
en multa que será graduada por la autoridad de aplicación conforme a lo
preceptuado por el art. 275 pudiendo aplicarse como pena paralela las sanciones
conminatorias establecidas en el art. 276 y la suspensión del servicio conforme
al art. 81 de este código.
Sección VI
LOS SISTEMAS PARA USO Y APROVECHAMIENTO DE LAS AGUAS PUBLICAS. SU DEMARCACIÓN Y
TIPOS
Título I
SISTEMAS DE APROVECHAMIENTOS DE AGUAS
Capítulo 1
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 30.- Concepto de sistema. A los efectos de este código se denominará
sistema al área territorial dentro de la cual es conveniente y beneficioso el
uso de aguas de una fuente determinada. Al fijarse los límites del sistema,
podrá establecerse el otorgamiento de oficio de concesiones y su
irrenunciabilidad.
Artículo 31.- Límites del sistema. La autoridad de aplicación determinará los
límites de los sistemas, las obras necesarias para el uso beneficioso de las
aguas y las modalidades de su construcción, reembolso y manejo.
Artículo 32.- Modificación del ámbito territorial del sistema. En razón de
obras efectuadas o concesiones acordadas, la autoridad de aplicación podrá
modificar los límites del sistema, difundir o refundir sistemas anteriormente
demarcados. No podrán otorgarse concesiones ni permisos fuera de los límites
del sistema.
Capítulo 2
SISTEMAS EN EXPLOTACIÓN
Artículo 33.- Determinación de sistemas explotados. Este código denomina
sistemas en explotación a aquellos en los que la Provincia haya construido
obras para posibilitar o mejorar el uso de las aguas o la defensa contra sus
efectos nocivos o que no habiendo sido construidos por la Provincia requieran
de ésta o de la autoridad de aplicación trabajos permanentes de conservación o
mejoramiento. El canon y las demás cargas financieras se calcularán teniendo en
cuenta esta circunstancia.
Capítulo 3
SISTEMAS NO EXPLOTADOS
Artículo 34.- Determinación de sistemas no explotados. Este código denomina
sistemas no explotados a aquellos en donde las obras para uso de las aguas o
defensa contra sus efectos nocivos y su conservación, sean ejecutadas por
particulares. El canon y demás cargas financieras se calcularán teniendo en
cuenta estas circunstancias.
Artículo 35.- Cambio de categoría. Cuando en un sistema no explotado se
ejecuten las obras aludidas en el art. 33 del presente código, pasará previa
declaración de la autoridad de aplicación, a la categoría de sistema explotado.
Artículo 36.- Facultades de la autoridad de aplicación. En los sistemas no
explotados la autoridad de aplicación podrá: 1º) Homologar, por reglamento
escrito, los usos y costumbres existentes relativos a forma de distribución de
las aguas, entrega de dotación, contribuciones y trabajos necesarios para
construcción y mantenimiento de obras, elección de autoridad local por los
usuarios y constitución de consorcios, en los que pueden ser obligados a
participar todos los usuarios cuando la mayoría de ellos así lo decida. 2º)
Dictar reglamentos sobre entrega de dotaciones, forma de distribución de las
aguas, contribuciones y trabajos necesarios para construcción y mantenimiento
de obras y elección de autoridad local por los usuarios. 3º) Tomar la
intervención necesaria para hacer cumplir los reglamentos aludidos en los
artículos precedentes.
LIBRO II
USO DEL AGUA CON RELACIÓN A LAS PERSONAS
Sección I
USOS COMUNES
Artículo 37.- Derecho al uso común. Toda persona tiene derecho al uso común de
las aguas terrestres (subterráneas, surgentes, corrientes, lacustres y
pluviales) siempre que tenga libre acceso a ellas y no excluya a otro de
ejercer el mismo derecho.
Artículo 38.- Enumeración de usos comunes. Los usos comunes que este código
autoriza son: 1º) Bebida, higiene humana, uso doméstico y riego de plantas,
siempre que la extracción se haga precisamente a mano, sin género alguno de
máquinas o aparatos, sin contaminar las aguas, deteriorar álveos, márgenes u
obras hidráulicas, ni detener, demorar o acelerar el curso o la surgencia de
las aguas. 2º) Abrevar o bañar ganado en tránsito, navegación no lucrativa, uso
recreativo y pesca deportiva, en los lugares que a tal efecto habilite o
autorice habilitar la autoridad de aplicación.
Artículo 39.- Formas de uso. Los usos comunes enumerados en el artículo
anterior estarán sujetos a las reglamentaciones que en ejercicio de sus
facultades dicte la autoridad de aplicación y los demás organismos competentes.
Artículo 40.- Prioridad y gratuidad. Los usos comunes tienen prioridad absoluta
sobre cualquier uso privativo. En ningún caso las concesiones o permisos podrán
menoscabar su ejercicio. Los usos comunes son gratuitos; sólo podrán imponerse
tasas cuando para su ejercicio se requiera la prestación de un servicio.
Sección II
USOS ESPECIALES
Título I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 41.- Uso privativo de agua pública. Fuera de los casos taxativamente
enumerados en el art. 38 de este código, nadie puede usar del agua pública sin
tener para ello permiso o concesión que determinará la extensión y modalidades
del derecho de uso. Toda persona pública privada o mixta, para usar
privativamente de las aguas deberá obtener previamente permiso o concesión.
Artículo 42.- Cambio de circunstancias. La autoridad de aplicación podrá por
resolución fundada, modificar las modalidades del derecho de uso cuando un
cambio de circunstancias lo determine y no se modifique sustancialmente el
ejercicio funcional del derecho acordado.
Artículo 43.- Condiciones del uso. Los usos especiales de las aguas son
aleatorios y se encuentran condicionados a la disponibilidad del recurso y a
las necesidades reales del titular. El Estado no responde por disminución,
falta de agua o agotamiento de la fuente.
Artículo 44.- Poder discrecional del Estado. No es obligatorio el otorgamiento
del derecho de uso especial, aún cuando el agua no se encuentre sujeta a
reserva, veda o limitación. La autoridad de aplicación puede denegar la
petición, por razones de oportunidad o conveniencia, que deberán ser alegadas y
debidamente fundamentadas.
Artículo 45.- Limitaciones al otorgamiento de usos. No serán autorizados usos
especiales que alteren la integridad física o química de las aguas o varíen su
régimen en perjuicio de la ecología regional.
Artículo 46.- Agotamiento de la fuente. Cuando la disponibilidad de agua de una
determinada fuente se encuentre totalmente comprometida con concesiones y
permisos acordados, la autoridad de aplicación podrá declararla agotada en cuyo
caso no se recibirán más solicitudes de concesiones ni de permisos.
Artículo 47.- Derecho implícito. El que tiene derecho a un uso especial lo
tiene igualmente a los medios necesarios para ejercitarlo; puede, con sujeción
a la tutela y vigilancia de la autoridad de aplicación usar de las obras
públicas y hacer a su costa, previa autorización, las obras necesarias para el
uso de su derecho.
Artículo 48.- Solicitud de usos especiales. El derecho a efectuar usos
especiales deberá ser solicitado a la autoridad de aplicación que dictará un
reglamento que establecerá condiciones y contenido de la solicitud, trámite a
cumplir y plazos para efectuar peticiones, cumplir requisitos y para expedirse
otorgando o denegando las concesiones o permisos solicitados, asegurando
adecuada publicidad y protección a los intereses de terceros.
Artículo 49.- Obligación de suprimir usos ilegítimos. La autoridad de
aplicación deberá adoptar las medidas pertinentes para impedir usos privativos
de aguas sin título que lo autorice. La violación de esta obligación hará
responsable al Estado. El funcionario o empleado que lo tolere o autorice sin
perjuicio de otras sanciones por este hecho, que se considerará falta grave,
será pasible de la aplicación, como pena paralela, de una multa que será
graduada por la autoridad de aplicación, conforme al art. 275 de este código.
Título II
EL PERMISO
Artículo 50.- Casos de otorgamiento de permisos. Se otorgarán permisos: 1º)
Para la realización de estudios y ejecución de obras. 2º) Para labores
transitorias y especiales. 3º) Para uso de aguas en los casos de los Arts. 9 y
282 de este código. 4º) Para uso de aguas sobrantes y desagües, supeditado a
eventual disponibilidad. 5º) Para pequeñas utilizaciones del agua o álveos o
para utilizaciones de carácter transitorio. 6º) Para los usos de aguas públicas
que sólo pueden otorgarse por concesión a quienes no puedan acreditar su
calidad de dueños del terreno cuando esta acreditación sea necesaria para
otorgar concesión.
Artículo 51.- Caracteres del permiso. El permiso será otorgado a persona
determinada, no es cesible, sólo creará a favor de su titular un interés
legítimo y salvo que exprese su duración, puede ser revocado por la autoridad
de aplicación con expresión de causa en cualquier momento sin indemnización.
Artículo 52.- Perjuicios a concesiones o permisos. No se otorgarán permisos que
perjudiquen concesiones ni utilizaciones anteriores.
Artículo 53.- Delegación de facultades. La autoridad de aplicación podrá
delegar en otras entidades estatales, la facultad de otorgar determinados
permisos con la expresa condición que remitan copia de la resolución pertinente
dentro de los veinte días de otorgado, a los efectos de ratificarlo dentro de
igual término. De no ratificarse en el término establecido caducarán sin
necesidad de declaración alguna.
Artículo 54.- Requisitos de las resoluciones que otorgan permisos. La
resolución que otorga un permiso, sin perjuicio de los requisitos
complementarios que establezca el reglamento, consignará por lo menos: 1º)
Nombre del permisionario. 2º) Naturaleza del permiso acordado. 3º) Duración, si
el permiso fuere por tiempo determinado. 4º) Cargas financieras, si hubiera
obligación de pagarlas. 5º) Fecha de otorgamiento.
Artículo 55.- Obligaciones del permisionario. Otorgado un permiso, su titular
está obligado al pago de las cargas financieras que establezca la resolución de
otorgamiento y las disposiciones generales o especiales que se dicten. También
está obligado a realizar los estudios y construir las obras necesarias para el
goce del permiso. Estas obligaciones no podrán ser rehusadas ni demoradas por
ninguna causa.
Artículo 56.- Aplicación de disposiciones de la concesión. En lo pertinente son
aplicables a los permisos otorgados por tiempo determinado las disposiciones
del Capítulo III, Sección 4 de este Título.
Artículo 57.- Reembolso de obras. Cuando para el ejercicio de la facultad
otorgada por el permiso, su titular hubiera realizado obras o mejoras de
utilidad general, la autoridad de aplicación, al extinguirse el permiso, deberá
reintegrarle el valor actual de las mismas siempre que hayan sido autorizadas,
salvo que el título establezca lo contrario o que la autoridad de aplicación
opte por compensar con su importe los tributos aludidos en el art. 55 de este
código. El permisionario en ningún caso tendrá derecho de retención.
Sección III
LA CONCESIÓN
tÍtulo I
capítulo 1
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 58.- Otorgamiento de concesiones. El derecho subjetivo al uso especial
de aguas, obras, material en suspensión o álveos públicos con carácter
permanente, se ejercerá por concesiones que otorgará la autoridad de aplicación
de oficio o a petición de parte, previo los trámites establecidos en este
código y su reglamentación.
Artículo 59.- Prioridades. Para el otorgamiento y ejercicio de concesiones en
caso que concurran solicitudes que tengan por objeto distintos
aprovechamientos, de interferencias en el uso, o falta o disminución del
recurso, se establecen las siguientes prioridades: 1º) Para uso doméstico y
municipal y abastecimiento de poblaciones. 2º) Uso industrial. 3º) Uso
agrícola. 4º) Uso pecuario. 5º) Uso energético. 6º) Uso recreativo. 7º) Uso
minero. 8º) Uso medicinal. 9º) Uso piscícola. Para zonas determinadas, con
carácter general, en función del interés social o para lograr mayor eficacia y
rentabilidad en el uso del agua, el Poder Ejecutivo, por resolución fundada,
podrá alterar el orden de prioridades establecido en el presente artículo. El
cambio o alteración de prioridades no afectará a las concesiones ya acordadas.
Artículo 60.- Concurrencia de solicitudes. En caso de concurrencia de
solicitudes de concesión de un mismo uso, serán preferidas las que, a juicio
exclusivo de la autoridad de aplicación, tengan mayor importancia y utilidad
económico social; en igualdad de condiciones será preferida la solicitud que
primero haya sido presentada.
Artículo 61.- Cláusula sin perjuicio de terceros. Dentro del rango de prioridad
establecido por el art. 59, la concesión se entenderá otorgada sin perjuicio de
terceros.
Artículo 62.- Requisitos de las resoluciones que otorguen concesión. La
resolución que otorgue concesión, sin perjuicio de lo que establezca la
reglamentación consignará por lo menos lo siguiente: 1º) Titular de la
concesión. 2º) Clase de uso otorgado. 3º) Tipo de concesión según la
clasificación de la Sección 2 de este capítulo. 4º) Fuente de
aprovisionamiento, haciéndose constar la salvedad expresada en el artículo
siguiente. 5º) Dotación que corresponde o forma y modo del aprovechamiento
SISTEMAS DE APROVECHAMIENTOS DE AGUAS
Capítulo 1
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 30.- Concepto de sistema. A los efectos de este código se denominará
sistema al área territorial dentro de la cual es conveniente y beneficioso el
uso de aguas de una fuente determinada. Al fijarse los límites del sistema,
podrá establecerse el otorgamiento de oficio de concesiones y su
irrenunciabilidad.
Artículo 31.- Límites del sistema. La autoridad de aplicación determinará los
límites de los sistemas, las obras necesarias para el uso beneficioso de las
aguas y las modalidades de su construcción, reembolso y manejo.
Artículo 32.- Modificación del ámbito territorial del sistema. En razón de
obras efectuadas o concesiones acordadas, la autoridad de aplicación podrá
modificar los límites del sistema, difundir o refundir sistemas anteriormente
demarcados. No podrán otorgarse concesiones ni permisos fuera de los límites
del sistema.
Capítulo 2
SISTEMAS EN EXPLOTACIÓN
Artículo 33.- Determinación de sistemas explotados. Este código denomina
sistemas en explotación a aquellos en los que la Provincia haya construido
obras para posibilitar o mejorar el uso de las aguas o la defensa contra sus
efectos nocivos o que no habiendo sido construidos por la Provincia requieran
de ésta o de la autoridad de aplicación trabajos permanentes de conservación o
mejoramiento. El canon y las demás cargas financieras se calcularán teniendo en
cuenta esta circunstancia.
Capítulo 3
SISTEMAS NO EXPLOTADOS
Artículo 34.- Determinación de sistemas no explotados. Este código denomina
sistemas no explotados a aquellos en donde las obras para uso de las aguas o
defensa contra sus efectos nocivos y su conservación, sean ejecutadas por
particulares. El canon y demás cargas financieras se calcularán teniendo en
cuenta estas circunstancias.
Artículo 35.- Cambio de categoría. Cuando en un sistema no explotado se
ejecuten las obras aludidas en el art. 33 del presente código, pasará previa
declaración de la autoridad de aplicación, a la categoría de sistema explotado.
Artículo 36.- Facultades de la autoridad de aplicación. En los sistemas no
explotados la autoridad de aplicación podrá: 1º) Homologar, por reglamento
escrito, los usos y costumbres existentes relativos a forma de distribución de
las aguas, entrega de dotación, contribuciones y trabajos necesarios para
construcción y mantenimiento de obras, elección de autoridad local por los
usuarios y constitución de consorcios, en los que pueden ser obligados a
participar todos los usuarios cuando la mayoría de ellos así lo decida. 2º)
Dictar reglamentos sobre entrega de dotaciones, forma de distribución de las
aguas, contribuciones y trabajos necesarios para construcción y mantenimiento
de obras y elección de autoridad local por los usuarios. 3º) Tomar la
intervención necesaria para hacer cumplir los reglamentos aludidos en los
artículos precedentes.
LIBRO II
USO DEL AGUA CON RELACIÓN A LAS PERSONAS
Sección I
USOS COMUNES
Artículo 37.- Derecho al uso común. Toda persona tiene derecho al uso común de
las aguas terrestres (subterráneas, surgentes, corrientes, lacustres y
pluviales) siempre que tenga libre acceso a ellas y no excluya a otro de
ejercer el mismo derecho.
Artículo 38.- Enumeración de usos comunes. Los usos comunes que este código
autoriza son: 1º) Bebida, higiene humana, uso doméstico y riego de plantas,
siempre que la extracción se haga precisamente a mano, sin género alguno de
máquinas o aparatos, sin contaminar las aguas, deteriorar álveos, márgenes u
obras hidráulicas, ni detener, demorar o acelerar el curso o la surgencia de
las aguas. 2º) Abrevar o bañar ganado en tránsito, navegación no lucrativa, uso
recreativo y pesca deportiva, en los lugares que a tal efecto habilite o
autorice habilitar la autoridad de aplicación.
Artículo 39.- Formas de uso. Los usos comunes enumerados en el artículo
anterior estarán sujetos a las reglamentaciones que en ejercicio de sus
facultades dicte la autoridad de aplicación y los demás organismos competentes.
Artículo 40.- Prioridad y gratuidad. Los usos comunes tienen prioridad absoluta
sobre cualquier uso privativo. En ningún caso las concesiones o permisos podrán
menoscabar su ejercicio. Los usos comunes son gratuitos; sólo podrán imponerse
tasas cuando para su ejercicio se requiera la prestación de un servicio.
Sección II
USOS ESPECIALES
Título I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 41.- Uso privativo de agua pública. Fuera de los casos taxativamente
enumerados en el art. 38 de este código, nadie puede usar del agua pública sin
tener para ello permiso o concesión que determinará la extensión y modalidades
del derecho de uso. Toda persona pública privada o mixta, para usar
privativamente de las aguas deberá obtener previamente permiso o concesión.
Artículo 42.- Cambio de circunstancias. La autoridad de aplicación podrá por
resolución fundada, modificar las modalidades del derecho de uso cuando un
cambio de circunstancias lo determine y no se modifique sustancialmente el
ejercicio funcional del derecho acordado.
Artículo 43.- Condiciones del uso. Los usos especiales de las aguas son
aleatorios y se encuentran condicionados a la disponibilidad del recurso y a
las necesidades reales del titular. El Estado no responde por disminución,
falta de agua o agotamiento de la fuente.
Artículo 44.- Poder discrecional del Estado. No es obligatorio el otorgamiento
del derecho de uso especial, aún cuando el agua no se encuentre sujeta a
reserva, veda o limitación. La autoridad de aplicación puede denegar la
petición, por razones de oportunidad o conveniencia, que deberán ser alegadas y
debidamente fundamentadas.
Artículo 45.- Limitaciones al otorgamiento de usos. No serán autorizados usos
especiales que alteren la integridad física o química de las aguas o varíen su
régimen en perjuicio de la ecología regional.
Artículo 46.- Agotamiento de la fuente. Cuando la disponibilidad de agua de una
determinada fuente se encuentre totalmente comprometida con concesiones y
permisos acordados, la autoridad de aplicación podrá declararla agotada en cuyo
caso no se recibirán más solicitudes de concesiones ni de permisos.
Artículo 47.- Derecho implícito. El que tiene derecho a un uso especial lo
tiene igualmente a los medios necesarios para ejercitarlo; puede, con sujeción
a la tutela y vigilancia de la autoridad de aplicación usar de las obras
públicas y hacer a su costa, previa autorización, las obras necesarias para el
uso de su derecho.
Artículo 48.- Solicitud de usos especiales. El derecho a efectuar usos
especiales deberá ser solicitado a la autoridad de aplicación que dictará un
reglamento que establecerá condiciones y contenido de la solicitud, trámite a
cumplir y plazos para efectuar peticiones, cumplir requisitos y para expedirse
otorgando o denegando las concesiones o permisos solicitados, asegurando
adecuada publicidad y protección a los intereses de terceros.
Artículo 49.- Obligación de suprimir usos ilegítimos. La autoridad de
aplicación deberá adoptar las medidas pertinentes para impedir usos privativos
de aguas sin título que lo autorice. La violación de esta obligación hará
responsable al Estado. El funcionario o empleado que lo tolere o autorice sin
perjuicio de otras sanciones por este hecho, que se considerará falta grave,
será pasible de la aplicación, como pena paralela, de una multa que será
graduada por la autoridad de aplicación, conforme al art. 275 de este código.
Título II
EL PERMISO
Artículo 50.- Casos de otorgamiento de permisos. Se otorgarán permisos: 1º)
Para la realización de estudios y ejecución de obras. 2º) Para labores
transitorias y especiales. 3º) Para uso de aguas en los casos de los Arts. 9 y
282 de este código. 4º) Para uso de aguas sobrantes y desagües, supeditado a
eventual disponibilidad. 5º) Para pequeñas utilizaciones del agua o álveos o
para utilizaciones de carácter transitorio. 6º) Para los usos de aguas públicas
que sólo pueden otorgarse por concesión a quienes no puedan acreditar su
calidad de dueños del terreno cuando esta acreditación sea necesaria para
otorgar concesión.
Artículo 51.- Caracteres del permiso. El permiso será otorgado a persona
determinada, no es cesible, sólo creará a favor de su titular un interés
legítimo y salvo que exprese su duración, puede ser revocado por la autoridad
de aplicación con expresión de causa en cualquier momento sin indemnización.
Artículo 52.- Perjuicios a concesiones o permisos. No se otorgarán permisos que
perjudiquen concesiones ni utilizaciones anteriores.
Artículo 53.- Delegación de facultades. La autoridad de aplicación podrá
delegar en otras entidades estatales, la facultad de otorgar determinados
permisos con la expresa condición que remitan copia de la resolución pertinente
dentro de los veinte días de otorgado, a los efectos de ratificarlo dentro de
igual término. De no ratificarse en el término establecido caducarán sin
necesidad de declaración alguna.
Artículo 54.- Requisitos de las resoluciones que otorgan permisos. La
resolución que otorga un permiso, sin perjuicio de los requisitos
complementarios que establezca el reglamento, consignará por lo menos: 1º)
Nombre del permisionario. 2º) Naturaleza del permiso acordado. 3º) Duración, si
el permiso fuere por tiempo determinado. 4º) Cargas financieras, si hubiera
obligación de pagarlas. 5º) Fecha de otorgamiento.
Artículo 55.- Obligaciones del permisionario. Otorgado un permiso, su titular
está obligado al pago de las cargas financieras que establezca la resolución de
otorgamiento y las disposiciones generales o especiales que se dicten. También
está obligado a realizar los estudios y construir las obras necesarias para el
goce del permiso. Estas obligaciones no podrán ser rehusadas ni demoradas por
ninguna causa.
Artículo 56.- Aplicación de disposiciones de la concesión. En lo pertinente son
aplicables a los permisos otorgados por tiempo determinado las disposiciones
del Capítulo III, Sección 4 de este Título.
Artículo 57.- Reembolso de obras. Cuando para el ejercicio de la facultad
otorgada por el permiso, su titular hubiera realizado obras o mejoras de
utilidad general, la autoridad de aplicación, al extinguirse el permiso, deberá
reintegrarle el valor actual de las mismas siempre que hayan sido autorizadas,
salvo que el título establezca lo contrario o que la autoridad de aplicación
opte por compensar con su importe los tributos aludidos en el art. 55 de este
código. El permisionario en ningún caso tendrá derecho de retención.
Sección III
LA CONCESIÓN
tÍtulo I
capítulo 1
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 58.- Otorgamiento de concesiones. El derecho subjetivo al uso especial
de aguas, obras, material en suspensión o álveos públicos con carácter
permanente, se ejercerá por concesiones que otorgará la autoridad de aplicación
de oficio o a petición de parte, previo los trámites establecidos en este
código y su reglamentación.
Artículo 59.- Prioridades. Para el otorgamiento y ejercicio de concesiones en
caso que concurran solicitudes que tengan por objeto distintos
aprovechamientos, de interferencias en el uso, o falta o disminución del
recurso, se establecen las siguientes prioridades: 1º) Para uso doméstico y
municipal y abastecimiento de poblaciones. 2º) Uso industrial. 3º) Uso
agrícola. 4º) Uso pecuario. 5º) Uso energético. 6º) Uso recreativo. 7º) Uso
minero. 8º) Uso medicinal. 9º) Uso piscícola. Para zonas determinadas, con
carácter general, en función del interés social o para lograr mayor eficacia y
rentabilidad en el uso del agua, el Poder Ejecutivo, por resolución fundada,
podrá alterar el orden de prioridades establecido en el presente artículo. El
cambio o alteración de prioridades no afectará a las concesiones ya acordadas.
Artículo 60.- Concurrencia de solicitudes. En caso de concurrencia de
solicitudes de concesión de un mismo uso, serán preferidas las que, a juicio
exclusivo de la autoridad de aplicación, tengan mayor importancia y utilidad
económico social; en igualdad de condiciones será preferida la solicitud que
primero haya sido presentada.
Artículo 61.- Cláusula sin perjuicio de terceros. Dentro del rango de prioridad
establecido por el art. 59, la concesión se entenderá otorgada sin perjuicio de
terceros.
Artículo 62.- Requisitos de las resoluciones que otorguen concesión. La
resolución que otorgue concesión, sin perjuicio de lo que establezca la
reglamentación consignará por lo menos lo siguiente: 1º) Titular de la
concesión. 2º) Clase de uso otorgado. 3º) Tipo de concesión según la
clasificación de la Sección 2 de este capítulo. 4º) Fuente de
aprovisionamiento, haciéndose constar la salvedad expresada en el artículo
siguiente. 5º) Dotación que corresponde o forma y modo del aprovechamiento
según la clase de uso otorgado. 6º) Fecha de otorgamiento y tiempo de duración.
Artículo 63.- Extensión del derecho acordado. La concesión confiere solamente
el derecho al uso acordado en el título en las condiciones y con las
limitaciones expresadas en este código. Las concesiones de uso de agua, no
acuerdan derecho alguno sobre la fuente de la que proviene ni al volumen
concedido. La autoridad de aplicación, por razones de oportunidad o
conveniencia, podrá sustituir el punto de toma o descarga, fuente, curso,
depósito natural o artificial o sistema hidrográfico con que se sirve la
concesión; los costos de la sustitución serán por cuenta del concedente y el
costo de operación será soportado por el concesionario.
Artículo 64.- Control de extracción. Toda utilización de agua deberá ser
controlada por medio de dispositivos que permita aforar el caudal extraído,
conforme lo que disponga la autoridad de aplicación. La falta de estos
dispositivos o su funcionamiento inadecuado aparejará la inmediata suspensión
de la entrega del agua, salvo lo dispuesto por el art. 99 de este código.
Artículo 65.- Entrega de dotación. En las concesiones de uso consuntivo de
aguas, la dotación se entregará por un volumen determinado; volumen durante un
tiempo establecido o volumen durante un tiempo establecido para una superficie
determinada, conforme a necesidades del concesionario y disponibilidad de agua.
Artículo 66.- Transferencia. Para la transferencia de concesiones es
indispensable la previa autorización de la autoridad de aplicación. Esta
autorización se considera implícita en los casos de transferencia de inmuebles
e industrias a los que sean inherentes concesiones de uso de aguas públicas.
Artículo 67.- Concesión de uso de bienes públicos. En la concesión de uso de
bienes públicos se establecerá precisamente la extensión del uso afectado por
la concesión delimitándose su ámbito físico.
Artículo 68.- Concesiones de servicios. Las concesiones de servicios a ser
prestados con aguas o para los que sea necesario utilizar agua se regirán por
las leyes respectivas, pero el concesionario en todos los casos deberá
previamente obtener concesión de uso de agua conforme a este código y su
reglamentación.
Capítulo 2
CLASIFICACIÓN Y VIGENCIA DE LAS CONCESIONES
Capítulo 2
SISTEMAS EN EXPLOTACIÓN
Artículo 33.- Determinación de sistemas explotados. Este código denomina
sistemas en explotación a aquellos en los que la Provincia haya construido
obras para posibilitar o mejorar el uso de las aguas o la defensa contra sus
efectos nocivos o que no habiendo sido construidos por la Provincia requieran
de ésta o de la autoridad de aplicación trabajos permanentes de conservación o
mejoramiento. El canon y las demás cargas financieras se calcularán teniendo en
cuenta esta circunstancia.
Capítulo 3
SISTEMAS NO EXPLOTADOS
Artículo 34.- Determinación de sistemas no explotados. Este código denomina
sistemas no explotados a aquellos en donde las obras para uso de las aguas o
defensa contra sus efectos nocivos y su conservación, sean ejecutadas por
particulares. El canon y demás cargas financieras se calcularán teniendo en
cuenta estas circunstancias.
Artículo 35.- Cambio de categoría. Cuando en un sistema no explotado se
ejecuten las obras aludidas en el art. 33 del presente código, pasará previa
declaración de la autoridad de aplicación, a la categoría de sistema explotado.
Artículo 36.- Facultades de la autoridad de aplicación. En los sistemas no
explotados la autoridad de aplicación podrá: 1º) Homologar, por reglamento
escrito, los usos y costumbres existentes relativos a forma de distribución de
las aguas, entrega de dotación, contribuciones y trabajos necesarios para
construcción y mantenimiento de obras, elección de autoridad local por los
usuarios y constitución de consorcios, en los que pueden ser obligados a
participar todos los usuarios cuando la mayoría de ellos así lo decida. 2º)
Dictar reglamentos sobre entrega de dotaciones, forma de distribución de las
aguas, contribuciones y trabajos necesarios para construcción y mantenimiento
de obras y elección de autoridad local por los usuarios. 3º) Tomar la
intervención necesaria para hacer cumplir los reglamentos aludidos en los
artículos precedentes.
LIBRO II
USO DEL AGUA CON RELACIÓN A LAS PERSONAS
Sección I
USOS COMUNES
Artículo 37.- Derecho al uso común. Toda persona tiene derecho al uso común de
las aguas terrestres (subterráneas, surgentes, corrientes, lacustres y
pluviales) siempre que tenga libre acceso a ellas y no excluya a otro de
ejercer el mismo derecho.
Artículo 38.- Enumeración de usos comunes. Los usos comunes que este código
autoriza son: 1º) Bebida, higiene humana, uso doméstico y riego de plantas,
siempre que la extracción se haga precisamente a mano, sin género alguno de
máquinas o aparatos, sin contaminar las aguas, deteriorar álveos, márgenes u
obras hidráulicas, ni detener, demorar o acelerar el curso o la surgencia de
las aguas. 2º) Abrevar o bañar ganado en tránsito, navegación no lucrativa, uso
recreativo y pesca deportiva, en los lugares que a tal efecto habilite o
autorice habilitar la autoridad de aplicación.
Artículo 39.- Formas de uso. Los usos comunes enumerados en el artículo
anterior estarán sujetos a las reglamentaciones que en ejercicio de sus
facultades dicte la autoridad de aplicación y los demás organismos competentes.
Artículo 40.- Prioridad y gratuidad. Los usos comunes tienen prioridad absoluta
sobre cualquier uso privativo. En ningún caso las concesiones o permisos podrán
menoscabar su ejercicio. Los usos comunes son gratuitos; sólo podrán imponerse
tasas cuando para su ejercicio se requiera la prestación de un servicio.
Sección II
USOS ESPECIALES
Título I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 41.- Uso privativo de agua pública. Fuera de los casos taxativamente
enumerados en el art. 38 de este código, nadie puede usar del agua pública sin
tener para ello permiso o concesión que determinará la extensión y modalidades
del derecho de uso. Toda persona pública privada o mixta, para usar
privativamente de las aguas deberá obtener previamente permiso o concesión.
Artículo 42.- Cambio de circunstancias. La autoridad de aplicación podrá por
resolución fundada, modificar las modalidades del derecho de uso cuando un
cambio de circunstancias lo determine y no se modifique sustancialmente el
ejercicio funcional del derecho acordado.
Artículo 43.- Condiciones del uso. Los usos especiales de las aguas son
aleatorios y se encuentran condicionados a la disponibilidad del recurso y a
las necesidades reales del titular. El Estado no responde por disminución,
falta de agua o agotamiento de la fuente.
Artículo 44.- Poder discrecional del Estado. No es obligatorio el otorgamiento
del derecho de uso especial, aún cuando el agua no se encuentre sujeta a
reserva, veda o limitación. La autoridad de aplicación puede denegar la
petición, por razones de oportunidad o conveniencia, que deberán ser alegadas y
debidamente fundamentadas.
Artículo 45.- Limitaciones al otorgamiento de usos. No serán autorizados usos
especiales que alteren la integridad física o química de las aguas o varíen su
régimen en perjuicio de la ecología regional.
Artículo 46.- Agotamiento de la fuente. Cuando la disponibilidad de agua de una
determinada fuente se encuentre totalmente comprometida con concesiones y
permisos acordados, la autoridad de aplicación podrá declararla agotada en cuyo
caso no se recibirán más solicitudes de concesiones ni de permisos.
Artículo 47.- Derecho implícito. El que tiene derecho a un uso especial lo
tiene igualmente a los medios necesarios para ejercitarlo; puede, con sujeción
a la tutela y vigilancia de la autoridad de aplicación usar de las obras
públicas y hacer a su costa, previa autorización, las obras necesarias para el
uso de su derecho.
Artículo 48.- Solicitud de usos especiales. El derecho a efectuar usos
especiales deberá ser solicitado a la autoridad de aplicación que dictará un
reglamento que establecerá condiciones y contenido de la solicitud, trámite a
cumplir y plazos para efectuar peticiones, cumplir requisitos y para expedirse
otorgando o denegando las concesiones o permisos solicitados, asegurando
adecuada publicidad y protección a los intereses de terceros.
Artículo 49.- Obligación de suprimir usos ilegítimos. La autoridad de
aplicación deberá adoptar las medidas pertinentes para impedir usos privativos
de aguas sin título que lo autorice. La violación de esta obligación hará
responsable al Estado. El funcionario o empleado que lo tolere o autorice sin
perjuicio de otras sanciones por este hecho, que se considerará falta grave,
será pasible de la aplicación, como pena paralela, de una multa que será
graduada por la autoridad de aplicación, conforme al art. 275 de este código.
Título II
EL PERMISO
Artículo 50.- Casos de otorgamiento de permisos. Se otorgarán permisos: 1º)
Para la realización de estudios y ejecución de obras. 2º) Para labores
transitorias y especiales. 3º) Para uso de aguas en los casos de los Arts. 9 y
282 de este código. 4º) Para uso de aguas sobrantes y desagües, supeditado a
eventual disponibilidad. 5º) Para pequeñas utilizaciones del agua o álveos o
para utilizaciones de carácter transitorio. 6º) Para los usos de aguas públicas
que sólo pueden otorgarse por concesión a quienes no puedan acreditar su
calidad de dueños del terreno cuando esta acreditación sea necesaria para
otorgar concesión.
Artículo 51.- Caracteres del permiso. El permiso será otorgado a persona
determinada, no es cesible, sólo creará a favor de su titular un interés
legítimo y salvo que exprese su duración, puede ser revocado por la autoridad
de aplicación con expresión de causa en cualquier momento sin indemnización.
Artículo 52.- Perjuicios a concesiones o permisos. No se otorgarán permisos que
perjudiquen concesiones ni utilizaciones anteriores.
Artículo 53.- Delegación de facultades. La autoridad de aplicación podrá
delegar en otras entidades estatales, la facultad de otorgar determinados
permisos con la expresa condición que remitan copia de la resolución pertinente
dentro de los veinte días de otorgado, a los efectos de ratificarlo dentro de
igual término. De no ratificarse en el término establecido caducarán sin
necesidad de declaración alguna.
Artículo 54.- Requisitos de las resoluciones que otorgan permisos. La
resolución que otorga un permiso, sin perjuicio de los requisitos
complementarios que establezca el reglamento, consignará por lo menos: 1º)
Nombre del permisionario. 2º) Naturaleza del permiso acordado. 3º) Duración, si
el permiso fuere por tiempo determinado. 4º) Cargas financieras, si hubiera
obligación de pagarlas. 5º) Fecha de otorgamiento.
Artículo 55.- Obligaciones del permisionario. Otorgado un permiso, su titular
está obligado al pago de las cargas financieras que establezca la resolución de
otorgamiento y las disposiciones generales o especiales que se dicten. También
está obligado a realizar los estudios y construir las obras necesarias para el
goce del permiso. Estas obligaciones no podrán ser rehusadas ni demoradas por
ninguna causa.
Artículo 56.- Aplicación de disposiciones de la concesión. En lo pertinente son
aplicables a los permisos otorgados por tiempo determinado las disposiciones
del Capítulo III, Sección 4 de este Título.
Artículo 57.- Reembolso de obras. Cuando para el ejercicio de la facultad
otorgada por el permiso, su titular hubiera realizado obras o mejoras de
utilidad general, la autoridad de aplicación, al extinguirse el permiso, deberá
reintegrarle el valor actual de las mismas siempre que hayan sido autorizadas,
salvo que el título establezca lo contrario o que la autoridad de aplicación
opte por compensar con su importe los tributos aludidos en el art. 55 de este
código. El permisionario en ningún caso tendrá derecho de retención.
Sección III
LA CONCESIÓN
tÍtulo I
capítulo 1
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 58.- Otorgamiento de concesiones. El derecho subjetivo al uso especial
de aguas, obras, material en suspensión o álveos públicos con carácter
permanente, se ejercerá por concesiones que otorgará la autoridad de aplicación
de oficio o a petición de parte, previo los trámites establecidos en este
código y su reglamentación.
Artículo 59.- Prioridades. Para el otorgamiento y ejercicio de concesiones en
caso que concurran solicitudes que tengan por objeto distintos
aprovechamientos, de interferencias en el uso, o falta o disminución del
recurso, se establecen las siguientes prioridades: 1º) Para uso doméstico y
municipal y abastecimiento de poblaciones. 2º) Uso industrial. 3º) Uso
agrícola. 4º) Uso pecuario. 5º) Uso energético. 6º) Uso recreativo. 7º) Uso
minero. 8º) Uso medicinal. 9º) Uso piscícola. Para zonas determinadas, con
carácter general, en función del interés social o para lograr mayor eficacia y
rentabilidad en el uso del agua, el Poder Ejecutivo, por resolución fundada,
podrá alterar el orden de prioridades establecido en el presente artículo. El
cambio o alteración de prioridades no afectará a las concesiones ya acordadas.
Artículo 60.- Concurrencia de solicitudes. En caso de concurrencia de
solicitudes de concesión de un mismo uso, serán preferidas las que, a juicio
exclusivo de la autoridad de aplicación, tengan mayor importancia y utilidad
económico social; en igualdad de condiciones será preferida la solicitud que
primero haya sido presentada.
Artículo 61.- Cláusula sin perjuicio de terceros. Dentro del rango de prioridad
establecido por el art. 59, la concesión se entenderá otorgada sin perjuicio de
terceros.
Artículo 62.- Requisitos de las resoluciones que otorguen concesión. La
resolución que otorgue concesión, sin perjuicio de lo que establezca la
reglamentación consignará por lo menos lo siguiente: 1º) Titular de la
concesión. 2º) Clase de uso otorgado. 3º) Tipo de concesión según la
clasificación de la Sección 2 de este capítulo. 4º) Fuente de
aprovisionamiento, haciéndose constar la salvedad expresada en el artículo
siguiente. 5º) Dotación que corresponde o forma y modo del aprovechamiento
según la clase de uso otorgado. 6º) Fecha de otorgamiento y tiempo de duración.
Artículo 63.- Extensión del derecho acordado. La concesión confiere solamente
el derecho al uso acordado en el título en las condiciones y con las
limitaciones expresadas en este código. Las concesiones de uso de agua, no
acuerdan derecho alguno sobre la fuente de la que proviene ni al volumen
concedido. La autoridad de aplicación, por razones de oportunidad o
conveniencia, podrá sustituir el punto de toma o descarga, fuente, curso,
depósito natural o artificial o sistema hidrográfico con que se sirve la
concesión; los costos de la sustitución serán por cuenta del concedente y el
costo de operación será soportado por el concesionario.
Artículo 64.- Control de extracción. Toda utilización de agua deberá ser
controlada por medio de dispositivos que permita aforar el caudal extraído,
conforme lo que disponga la autoridad de aplicación. La falta de estos
dispositivos o su funcionamiento inadecuado aparejará la inmediata suspensión
de la entrega del agua, salvo lo dispuesto por el art. 99 de este código.
Artículo 65.- Entrega de dotación. En las concesiones de uso consuntivo de
aguas, la dotación se entregará por un volumen determinado; volumen durante un
tiempo establecido o volumen durante un tiempo establecido para una superficie
determinada, conforme a necesidades del concesionario y disponibilidad de agua.
Artículo 66.- Transferencia. Para la transferencia de concesiones es
indispensable la previa autorización de la autoridad de aplicación. Esta
autorización se considera implícita en los casos de transferencia de inmuebles
e industrias a los que sean inherentes concesiones de uso de aguas públicas.
Artículo 67.- Concesión de uso de bienes públicos. En la concesión de uso de
bienes públicos se establecerá precisamente la extensión del uso afectado por
la concesión delimitándose su ámbito físico.
Artículo 68.- Concesiones de servicios. Las concesiones de servicios a ser
prestados con aguas o para los que sea necesario utilizar agua se regirán por
las leyes respectivas, pero el concesionario en todos los casos deberá
previamente obtener concesión de uso de agua conforme a este código y su
reglamentación.
Capítulo 2
CLASIFICACIÓN Y VIGENCIA DE LAS CONCESIONES
Artículo 69.- Concesiones permanentes y eventuales. Según la prioridad con que
se abastezca una concesión con respecto a otra del mismo rango en la
enumeración del art. 59 de este código, puede ser permanente o eventual.
Artículo 70.- Concesiones permanentes. Son concesiones permanentes las que
hayan tenido esa categoría durante la vigencia de la Ley 3997 y cumplan las
obligaciones establecidas en el art. 277 y las aludidas en los Arts. 279 y 280.
En lo sucesivo no podrán otorgarse concesiones permanentes mientras no sea
aforada su fuente de provisión.
Artículo 71.- Dotación de concesiones permanentes y eventuales. Los titulares
de concesiones permanentes tendrán derecho, conforme a las disposiciones de
este código, a recibir prioritariamente la dotación que la autoridad de
aplicación determine. Los titulares de concesiones eventuales recibirán su
dotación después de satisfechas las concesiones y según el orden de su
otorgamiento.
Artículo 72.- Caso de escasez de agua. Sin perjuicio de lo establecido en el
art. 86 de este código, las concesiones permanentes, en caso de escasez, pueden
ser sujetas a turno o reducción proporcional, en cuyo caso la dotación la
fijará la autoridad de aplicación por alícuota de caudal para todos sus
titulares. Todas las concesiones permanentes tienen igual rango. En los casos
de escasez previstos en el artículo, la autoridad de aplicación dará aviso del
régimen establecido.
Artículo 73.- Concesiones continuas y discontinuas. Las concesiones continuas
-permanentes o eventuales- tienen derecho a recibir una dotación establecida
por la autoridad de aplicación. Las concesiones discontinuas -permanentes o
eventuales- tendrán derecho a recibir una dotación establecida por la autoridad
de aplicación de este código en una determinada época, de acuerdo a la
disponibilidad de agua y necesidades del concesionario.
Artículo 74.- Entrega de dotación a las concesiones discontinuas. La autoridad
de aplicación fijará, conforme a lo establecido en el artículo precedente, la
época y modalidades de entrega de la dotación de las concesiones discontinuas.
Artículo 75.- Concesiones perpetuas, temporarias e indefinidas. Las concesiones
perpetuas confieren el derecho al uso sin límite de tiempo, las temporarias
confieren el derecho de uso por el plazo establecido en este código o en el
título de otorgamiento; las indefinidas están sujetas al cumplimiento de una
condición resolutoria expresada en la ley o en el título de otorgamiento.
cuenta estas circunstancias.
Artículo 35.- Cambio de categoría. Cuando en un sistema no explotado se
ejecuten las obras aludidas en el art. 33 del presente código, pasará previa
declaración de la autoridad de aplicación, a la categoría de sistema explotado.
Artículo 36.- Facultades de la autoridad de aplicación. En los sistemas no
explotados la autoridad de aplicación podrá: 1º) Homologar, por reglamento
escrito, los usos y costumbres existentes relativos a forma de distribución de
las aguas, entrega de dotación, contribuciones y trabajos necesarios para
construcción y mantenimiento de obras, elección de autoridad local por los
usuarios y constitución de consorcios, en los que pueden ser obligados a
participar todos los usuarios cuando la mayoría de ellos así lo decida. 2º)
Dictar reglamentos sobre entrega de dotaciones, forma de distribución de las
aguas, contribuciones y trabajos necesarios para construcción y mantenimiento
de obras y elección de autoridad local por los usuarios. 3º) Tomar la
intervención necesaria para hacer cumplir los reglamentos aludidos en los
artículos precedentes.
LIBRO II
USO DEL AGUA CON RELACIÓN A LAS PERSONAS
Sección I
USOS COMUNES
Artículo 37.- Derecho al uso común. Toda persona tiene derecho al uso común de
las aguas terrestres (subterráneas, surgentes, corrientes, lacustres y
pluviales) siempre que tenga libre acceso a ellas y no excluya a otro de
ejercer el mismo derecho.
Artículo 38.- Enumeración de usos comunes. Los usos comunes que este código
autoriza son: 1º) Bebida, higiene humana, uso doméstico y riego de plantas,
siempre que la extracción se haga precisamente a mano, sin género alguno de
máquinas o aparatos, sin contaminar las aguas, deteriorar álveos, márgenes u
obras hidráulicas, ni detener, demorar o acelerar el curso o la surgencia de
las aguas. 2º) Abrevar o bañar ganado en tránsito, navegación no lucrativa, uso
recreativo y pesca deportiva, en los lugares que a tal efecto habilite o
autorice habilitar la autoridad de aplicación.
Artículo 39.- Formas de uso. Los usos comunes enumerados en el artículo
anterior estarán sujetos a las reglamentaciones que en ejercicio de sus
facultades dicte la autoridad de aplicación y los demás organismos competentes.
Artículo 40.- Prioridad y gratuidad. Los usos comunes tienen prioridad absoluta
sobre cualquier uso privativo. En ningún caso las concesiones o permisos podrán
menoscabar su ejercicio. Los usos comunes son gratuitos; sólo podrán imponerse
tasas cuando para su ejercicio se requiera la prestación de un servicio.
Sección II
USOS ESPECIALES
Título I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 41.- Uso privativo de agua pública. Fuera de los casos taxativamente
enumerados en el art. 38 de este código, nadie puede usar del agua pública sin
tener para ello permiso o concesión que determinará la extensión y modalidades
del derecho de uso. Toda persona pública privada o mixta, para usar
privativamente de las aguas deberá obtener previamente permiso o concesión.
Artículo 42.- Cambio de circunstancias. La autoridad de aplicación podrá por
resolución fundada, modificar las modalidades del derecho de uso cuando un
cambio de circunstancias lo determine y no se modifique sustancialmente el
ejercicio funcional del derecho acordado.
Artículo 43.- Condiciones del uso. Los usos especiales de las aguas son
aleatorios y se encuentran condicionados a la disponibilidad del recurso y a
las necesidades reales del titular. El Estado no responde por disminución,
falta de agua o agotamiento de la fuente.
Artículo 44.- Poder discrecional del Estado. No es obligatorio el otorgamiento
del derecho de uso especial, aún cuando el agua no se encuentre sujeta a
reserva, veda o limitación. La autoridad de aplicación puede denegar la
petición, por razones de oportunidad o conveniencia, que deberán ser alegadas y
debidamente fundamentadas.
Artículo 45.- Limitaciones al otorgamiento de usos. No serán autorizados usos
especiales que alteren la integridad física o química de las aguas o varíen su
régimen en perjuicio de la ecología regional.
Artículo 46.- Agotamiento de la fuente. Cuando la disponibilidad de agua de una
determinada fuente se encuentre totalmente comprometida con concesiones y
permisos acordados, la autoridad de aplicación podrá declararla agotada en cuyo
caso no se recibirán más solicitudes de concesiones ni de permisos.
Artículo 47.- Derecho implícito. El que tiene derecho a un uso especial lo
tiene igualmente a los medios necesarios para ejercitarlo; puede, con sujeción
a la tutela y vigilancia de la autoridad de aplicación usar de las obras
públicas y hacer a su costa, previa autorización, las obras necesarias para el
uso de su derecho.
Artículo 48.- Solicitud de usos especiales. El derecho a efectuar usos
especiales deberá ser solicitado a la autoridad de aplicación que dictará un
reglamento que establecerá condiciones y contenido de la solicitud, trámite a
cumplir y plazos para efectuar peticiones, cumplir requisitos y para expedirse
otorgando o denegando las concesiones o permisos solicitados, asegurando
adecuada publicidad y protección a los intereses de terceros.
Artículo 49.- Obligación de suprimir usos ilegítimos. La autoridad de
aplicación deberá adoptar las medidas pertinentes para impedir usos privativos
de aguas sin título que lo autorice. La violación de esta obligación hará
responsable al Estado. El funcionario o empleado que lo tolere o autorice sin
perjuicio de otras sanciones por este hecho, que se considerará falta grave,
será pasible de la aplicación, como pena paralela, de una multa que será
graduada por la autoridad de aplicación, conforme al art. 275 de este código.
Título II
EL PERMISO
Artículo 50.- Casos de otorgamiento de permisos. Se otorgarán permisos: 1º)
Para la realización de estudios y ejecución de obras. 2º) Para labores
transitorias y especiales. 3º) Para uso de aguas en los casos de los Arts. 9 y
282 de este código. 4º) Para uso de aguas sobrantes y desagües, supeditado a
eventual disponibilidad. 5º) Para pequeñas utilizaciones del agua o álveos o
para utilizaciones de carácter transitorio. 6º) Para los usos de aguas públicas
que sólo pueden otorgarse por concesión a quienes no puedan acreditar su
calidad de dueños del terreno cuando esta acreditación sea necesaria para
otorgar concesión.
Artículo 51.- Caracteres del permiso. El permiso será otorgado a persona
determinada, no es cesible, sólo creará a favor de su titular un interés
legítimo y salvo que exprese su duración, puede ser revocado por la autoridad
de aplicación con expresión de causa en cualquier momento sin indemnización.
Artículo 52.- Perjuicios a concesiones o permisos. No se otorgarán permisos que
perjudiquen concesiones ni utilizaciones anteriores.
Artículo 53.- Delegación de facultades. La autoridad de aplicación podrá
delegar en otras entidades estatales, la facultad de otorgar determinados
permisos con la expresa condición que remitan copia de la resolución pertinente
dentro de los veinte días de otorgado, a los efectos de ratificarlo dentro de
igual término. De no ratificarse en el término establecido caducarán sin
necesidad de declaración alguna.
Artículo 54.- Requisitos de las resoluciones que otorgan permisos. La
resolución que otorga un permiso, sin perjuicio de los requisitos
complementarios que establezca el reglamento, consignará por lo menos: 1º)
Nombre del permisionario. 2º) Naturaleza del permiso acordado. 3º) Duración, si
el permiso fuere por tiempo determinado. 4º) Cargas financieras, si hubiera
obligación de pagarlas. 5º) Fecha de otorgamiento.
Artículo 55.- Obligaciones del permisionario. Otorgado un permiso, su titular
está obligado al pago de las cargas financieras que establezca la resolución de
otorgamiento y las disposiciones generales o especiales que se dicten. También
está obligado a realizar los estudios y construir las obras necesarias para el
goce del permiso. Estas obligaciones no podrán ser rehusadas ni demoradas por
ninguna causa.
Artículo 56.- Aplicación de disposiciones de la concesión. En lo pertinente son
aplicables a los permisos otorgados por tiempo determinado las disposiciones
del Capítulo III, Sección 4 de este Título.
Artículo 57.- Reembolso de obras. Cuando para el ejercicio de la facultad
otorgada por el permiso, su titular hubiera realizado obras o mejoras de
utilidad general, la autoridad de aplicación, al extinguirse el permiso, deberá
reintegrarle el valor actual de las mismas siempre que hayan sido autorizadas,
salvo que el título establezca lo contrario o que la autoridad de aplicación
opte por compensar con su importe los tributos aludidos en el art. 55 de este
código. El permisionario en ningún caso tendrá derecho de retención.
Sección III
LA CONCESIÓN
tÍtulo I
capítulo 1
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 58.- Otorgamiento de concesiones. El derecho subjetivo al uso especial
de aguas, obras, material en suspensión o álveos públicos con carácter
permanente, se ejercerá por concesiones que otorgará la autoridad de aplicación
de oficio o a petición de parte, previo los trámites establecidos en este
código y su reglamentación.
Artículo 59.- Prioridades. Para el otorgamiento y ejercicio de concesiones en
caso que concurran solicitudes que tengan por objeto distintos
aprovechamientos, de interferencias en el uso, o falta o disminución del
recurso, se establecen las siguientes prioridades: 1º) Para uso doméstico y
municipal y abastecimiento de poblaciones. 2º) Uso industrial. 3º) Uso
agrícola. 4º) Uso pecuario. 5º) Uso energético. 6º) Uso recreativo. 7º) Uso
minero. 8º) Uso medicinal. 9º) Uso piscícola. Para zonas determinadas, con
carácter general, en función del interés social o para lograr mayor eficacia y
rentabilidad en el uso del agua, el Poder Ejecutivo, por resolución fundada,
podrá alterar el orden de prioridades establecido en el presente artículo. El
cambio o alteración de prioridades no afectará a las concesiones ya acordadas.
Artículo 60.- Concurrencia de solicitudes. En caso de concurrencia de
solicitudes de concesión de un mismo uso, serán preferidas las que, a juicio
exclusivo de la autoridad de aplicación, tengan mayor importancia y utilidad
económico social; en igualdad de condiciones será preferida la solicitud que
primero haya sido presentada.
Artículo 61.- Cláusula sin perjuicio de terceros. Dentro del rango de prioridad
establecido por el art. 59, la concesión se entenderá otorgada sin perjuicio de
terceros.
Artículo 62.- Requisitos de las resoluciones que otorguen concesión. La
resolución que otorgue concesión, sin perjuicio de lo que establezca la
reglamentación consignará por lo menos lo siguiente: 1º) Titular de la
concesión. 2º) Clase de uso otorgado. 3º) Tipo de concesión según la
clasificación de la Sección 2 de este capítulo. 4º) Fuente de
aprovisionamiento, haciéndose constar la salvedad expresada en el artículo
siguiente. 5º) Dotación que corresponde o forma y modo del aprovechamiento
según la clase de uso otorgado. 6º) Fecha de otorgamiento y tiempo de duración.
Artículo 63.- Extensión del derecho acordado. La concesión confiere solamente
el derecho al uso acordado en el título en las condiciones y con las
limitaciones expresadas en este código. Las concesiones de uso de agua, no
acuerdan derecho alguno sobre la fuente de la que proviene ni al volumen
concedido. La autoridad de aplicación, por razones de oportunidad o
conveniencia, podrá sustituir el punto de toma o descarga, fuente, curso,
depósito natural o artificial o sistema hidrográfico con que se sirve la
concesión; los costos de la sustitución serán por cuenta del concedente y el
costo de operación será soportado por el concesionario.
Artículo 64.- Control de extracción. Toda utilización de agua deberá ser
controlada por medio de dispositivos que permita aforar el caudal extraído,
conforme lo que disponga la autoridad de aplicación. La falta de estos
dispositivos o su funcionamiento inadecuado aparejará la inmediata suspensión
de la entrega del agua, salvo lo dispuesto por el art. 99 de este código.
Artículo 65.- Entrega de dotación. En las concesiones de uso consuntivo de
aguas, la dotación se entregará por un volumen determinado; volumen durante un
tiempo establecido o volumen durante un tiempo establecido para una superficie
determinada, conforme a necesidades del concesionario y disponibilidad de agua.
Artículo 66.- Transferencia. Para la transferencia de concesiones es
indispensable la previa autorización de la autoridad de aplicación. Esta
autorización se considera implícita en los casos de transferencia de inmuebles
e industrias a los que sean inherentes concesiones de uso de aguas públicas.
Artículo 67.- Concesión de uso de bienes públicos. En la concesión de uso de
bienes públicos se establecerá precisamente la extensión del uso afectado por
la concesión delimitándose su ámbito físico.
Artículo 68.- Concesiones de servicios. Las concesiones de servicios a ser
prestados con aguas o para los que sea necesario utilizar agua se regirán por
las leyes respectivas, pero el concesionario en todos los casos deberá
previamente obtener concesión de uso de agua conforme a este código y su
reglamentación.
Capítulo 2
CLASIFICACIÓN Y VIGENCIA DE LAS CONCESIONES
Artículo 69.- Concesiones permanentes y eventuales. Según la prioridad con que
se abastezca una concesión con respecto a otra del mismo rango en la
enumeración del art. 59 de este código, puede ser permanente o eventual.
Artículo 70.- Concesiones permanentes. Son concesiones permanentes las que
hayan tenido esa categoría durante la vigencia de la Ley 3997 y cumplan las
obligaciones establecidas en el art. 277 y las aludidas en los Arts. 279 y 280.
En lo sucesivo no podrán otorgarse concesiones permanentes mientras no sea
aforada su fuente de provisión.
Artículo 71.- Dotación de concesiones permanentes y eventuales. Los titulares
de concesiones permanentes tendrán derecho, conforme a las disposiciones de
este código, a recibir prioritariamente la dotación que la autoridad de
aplicación determine. Los titulares de concesiones eventuales recibirán su
dotación después de satisfechas las concesiones y según el orden de su
otorgamiento.
Artículo 72.- Caso de escasez de agua. Sin perjuicio de lo establecido en el
art. 86 de este código, las concesiones permanentes, en caso de escasez, pueden
ser sujetas a turno o reducción proporcional, en cuyo caso la dotación la
fijará la autoridad de aplicación por alícuota de caudal para todos sus
titulares. Todas las concesiones permanentes tienen igual rango. En los casos
de escasez previstos en el artículo, la autoridad de aplicación dará aviso del
régimen establecido.
Artículo 73.- Concesiones continuas y discontinuas. Las concesiones continuas
-permanentes o eventuales- tienen derecho a recibir una dotación establecida
por la autoridad de aplicación. Las concesiones discontinuas -permanentes o
eventuales- tendrán derecho a recibir una dotación establecida por la autoridad
de aplicación de este código en una determinada época, de acuerdo a la
disponibilidad de agua y necesidades del concesionario.
Artículo 74.- Entrega de dotación a las concesiones discontinuas. La autoridad
de aplicación fijará, conforme a lo establecido en el artículo precedente, la
época y modalidades de entrega de la dotación de las concesiones discontinuas.
Artículo 75.- Concesiones perpetuas, temporarias e indefinidas. Las concesiones
perpetuas confieren el derecho al uso sin límite de tiempo, las temporarias
confieren el derecho de uso por el plazo establecido en este código o en el
título de otorgamiento; las indefinidas están sujetas al cumplimiento de una
condición resolutoria expresada en la ley o en el título de otorgamiento.
Artículo 76.- Tiempo de duración de las concesiones temporarias. Salvo las
concesiones empresarias aludidas en el título X del libro III, en las que el
título de otorgamiento establecerá su duración, el plazo de las concesiones
temporarias no podrá exceder de veinte años, pudiendo renovarse.
Artículo 77.- Concesiones reales o personales. Las concesiones pueden ser
otorgadas a una actividad determinada, una industria o a un inmueble en cuyo
caso son inherentes a él; o a una persona determinada en virtud de reunir los
requisitos establecidos por este código y su reglamentación.
Capítulo 3
DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL CONCESIONARIO
Artículo 78.- Derechos del concesionario. El concesionario goza de los
siguientes derechos: 1º) Usar de las aguas o del objeto concedido conforme a
los términos de la concesión, las disposiciones de este código, los reglamentos
que en su consecuencia se dicten y las resoluciones de la autoridad de
aplicación. 2º) Solicitar la expropiación de los terrenos necesarios para el
ejercicio de la concesión. 3º) Obtener la imposición de las servidumbres y
restricciones administrativas necesarias para el ejercicio pleno del derecho
concedido. 4º) Solicitar la construcción o autorización para construir las
obras necesarias para el ejercicio de la concesión. 5º) Ser protegido
inmediatamente en el ejercicio de los derechos derivados de la concesión,
cuando éstos sean amenazados o afectados.
Artículo 79.- Consorcios de usuarios. Los concesionarios pueden asociarse
formando consorcios para administrar o colaborar en la administración del agua,
canales, lagos u obras hidráulicas conforme que lo establezca una ley especial
que les acordará derechos de elegir sus autoridades y administrar sus rentas,
bajo control y supervisión de la autoridad de aplicación.
Artículo 80.- Obligaciones del concesionario. El concesionario tiene las
siguientes obligaciones: 1º) Cumplir las disposiciones de este código, los
reglamentos que en su consecuencia se dicten y las resoluciones de la autoridad
de aplicación, usando efectiva y eficientemente el agua. 2º) Construir las
obras a que está obligado en los términos y plazos fijados por este código, el
titulo de concesión, los reglamentos y las resoluciones de la autoridad de
aplicación. 3º) Conservar las obras e instalaciones en condiciones adecuadas y
contribuir a la conservación y limpieza de acueductos - canales, drenajes y
desagües - mediante su servicio personal o pago de tasas que fije la autoridad
de aplicación. 4º) Permitir las inspecciones dispuestas por la autoridad de
USO DEL AGUA CON RELACIÓN A LAS PERSONAS
Sección I
USOS COMUNES
Artículo 37.- Derecho al uso común. Toda persona tiene derecho al uso común de
las aguas terrestres (subterráneas, surgentes, corrientes, lacustres y
pluviales) siempre que tenga libre acceso a ellas y no excluya a otro de
ejercer el mismo derecho.
Artículo 38.- Enumeración de usos comunes. Los usos comunes que este código
autoriza son: 1º) Bebida, higiene humana, uso doméstico y riego de plantas,
siempre que la extracción se haga precisamente a mano, sin género alguno de
máquinas o aparatos, sin contaminar las aguas, deteriorar álveos, márgenes u
obras hidráulicas, ni detener, demorar o acelerar el curso o la surgencia de
las aguas. 2º) Abrevar o bañar ganado en tránsito, navegación no lucrativa, uso
recreativo y pesca deportiva, en los lugares que a tal efecto habilite o
autorice habilitar la autoridad de aplicación.
Artículo 39.- Formas de uso. Los usos comunes enumerados en el artículo
anterior estarán sujetos a las reglamentaciones que en ejercicio de sus
facultades dicte la autoridad de aplicación y los demás organismos competentes.
Artículo 40.- Prioridad y gratuidad. Los usos comunes tienen prioridad absoluta
sobre cualquier uso privativo. En ningún caso las concesiones o permisos podrán
menoscabar su ejercicio. Los usos comunes son gratuitos; sólo podrán imponerse
tasas cuando para su ejercicio se requiera la prestación de un servicio.
Sección II
USOS ESPECIALES
Título I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 41.- Uso privativo de agua pública. Fuera de los casos taxativamente
enumerados en el art. 38 de este código, nadie puede usar del agua pública sin
tener para ello permiso o concesión que determinará la extensión y modalidades
del derecho de uso. Toda persona pública privada o mixta, para usar
privativamente de las aguas deberá obtener previamente permiso o concesión.
Artículo 42.- Cambio de circunstancias. La autoridad de aplicación podrá por
resolución fundada, modificar las modalidades del derecho de uso cuando un
cambio de circunstancias lo determine y no se modifique sustancialmente el
ejercicio funcional del derecho acordado.
Artículo 43.- Condiciones del uso. Los usos especiales de las aguas son
aleatorios y se encuentran condicionados a la disponibilidad del recurso y a
las necesidades reales del titular. El Estado no responde por disminución,
falta de agua o agotamiento de la fuente.
Artículo 44.- Poder discrecional del Estado. No es obligatorio el otorgamiento
del derecho de uso especial, aún cuando el agua no se encuentre sujeta a
reserva, veda o limitación. La autoridad de aplicación puede denegar la
petición, por razones de oportunidad o conveniencia, que deberán ser alegadas y
debidamente fundamentadas.
Artículo 45.- Limitaciones al otorgamiento de usos. No serán autorizados usos
especiales que alteren la integridad física o química de las aguas o varíen su
régimen en perjuicio de la ecología regional.
Artículo 46.- Agotamiento de la fuente. Cuando la disponibilidad de agua de una
determinada fuente se encuentre totalmente comprometida con concesiones y
permisos acordados, la autoridad de aplicación podrá declararla agotada en cuyo
caso no se recibirán más solicitudes de concesiones ni de permisos.
Artículo 47.- Derecho implícito. El que tiene derecho a un uso especial lo
tiene igualmente a los medios necesarios para ejercitarlo; puede, con sujeción
a la tutela y vigilancia de la autoridad de aplicación usar de las obras
públicas y hacer a su costa, previa autorización, las obras necesarias para el
uso de su derecho.
Artículo 48.- Solicitud de usos especiales. El derecho a efectuar usos
especiales deberá ser solicitado a la autoridad de aplicación que dictará un
reglamento que establecerá condiciones y contenido de la solicitud, trámite a
cumplir y plazos para efectuar peticiones, cumplir requisitos y para expedirse
otorgando o denegando las concesiones o permisos solicitados, asegurando
adecuada publicidad y protección a los intereses de terceros.
Artículo 49.- Obligación de suprimir usos ilegítimos. La autoridad de
aplicación deberá adoptar las medidas pertinentes para impedir usos privativos
de aguas sin título que lo autorice. La violación de esta obligación hará
responsable al Estado. El funcionario o empleado que lo tolere o autorice sin
perjuicio de otras sanciones por este hecho, que se considerará falta grave,
será pasible de la aplicación, como pena paralela, de una multa que será
graduada por la autoridad de aplicación, conforme al art. 275 de este código.
Título II
EL PERMISO
Artículo 50.- Casos de otorgamiento de permisos. Se otorgarán permisos: 1º)
Para la realización de estudios y ejecución de obras. 2º) Para labores
transitorias y especiales. 3º) Para uso de aguas en los casos de los Arts. 9 y
282 de este código. 4º) Para uso de aguas sobrantes y desagües, supeditado a
eventual disponibilidad. 5º) Para pequeñas utilizaciones del agua o álveos o
para utilizaciones de carácter transitorio. 6º) Para los usos de aguas públicas
que sólo pueden otorgarse por concesión a quienes no puedan acreditar su
calidad de dueños del terreno cuando esta acreditación sea necesaria para
otorgar concesión.
Artículo 51.- Caracteres del permiso. El permiso será otorgado a persona
determinada, no es cesible, sólo creará a favor de su titular un interés
legítimo y salvo que exprese su duración, puede ser revocado por la autoridad
de aplicación con expresión de causa en cualquier momento sin indemnización.
Artículo 52.- Perjuicios a concesiones o permisos. No se otorgarán permisos que
perjudiquen concesiones ni utilizaciones anteriores.
Artículo 53.- Delegación de facultades. La autoridad de aplicación podrá
delegar en otras entidades estatales, la facultad de otorgar determinados
permisos con la expresa condición que remitan copia de la resolución pertinente
dentro de los veinte días de otorgado, a los efectos de ratificarlo dentro de
igual término. De no ratificarse en el término establecido caducarán sin
necesidad de declaración alguna.
Artículo 54.- Requisitos de las resoluciones que otorgan permisos. La
resolución que otorga un permiso, sin perjuicio de los requisitos
complementarios que establezca el reglamento, consignará por lo menos: 1º)
Nombre del permisionario. 2º) Naturaleza del permiso acordado. 3º) Duración, si
el permiso fuere por tiempo determinado. 4º) Cargas financieras, si hubiera
obligación de pagarlas. 5º) Fecha de otorgamiento.
Artículo 55.- Obligaciones del permisionario. Otorgado un permiso, su titular
está obligado al pago de las cargas financieras que establezca la resolución de
otorgamiento y las disposiciones generales o especiales que se dicten. También
está obligado a realizar los estudios y construir las obras necesarias para el
goce del permiso. Estas obligaciones no podrán ser rehusadas ni demoradas por
ninguna causa.
Artículo 56.- Aplicación de disposiciones de la concesión. En lo pertinente son
aplicables a los permisos otorgados por tiempo determinado las disposiciones
del Capítulo III, Sección 4 de este Título.
Artículo 57.- Reembolso de obras. Cuando para el ejercicio de la facultad
otorgada por el permiso, su titular hubiera realizado obras o mejoras de
utilidad general, la autoridad de aplicación, al extinguirse el permiso, deberá
reintegrarle el valor actual de las mismas siempre que hayan sido autorizadas,
salvo que el título establezca lo contrario o que la autoridad de aplicación
opte por compensar con su importe los tributos aludidos en el art. 55 de este
código. El permisionario en ningún caso tendrá derecho de retención.
Sección III
LA CONCESIÓN
tÍtulo I
capítulo 1
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 58.- Otorgamiento de concesiones. El derecho subjetivo al uso especial
de aguas, obras, material en suspensión o álveos públicos con carácter
permanente, se ejercerá por concesiones que otorgará la autoridad de aplicación
de oficio o a petición de parte, previo los trámites establecidos en este
código y su reglamentación.
Artículo 59.- Prioridades. Para el otorgamiento y ejercicio de concesiones en
caso que concurran solicitudes que tengan por objeto distintos
aprovechamientos, de interferencias en el uso, o falta o disminución del
recurso, se establecen las siguientes prioridades: 1º) Para uso doméstico y
municipal y abastecimiento de poblaciones. 2º) Uso industrial. 3º) Uso
agrícola. 4º) Uso pecuario. 5º) Uso energético. 6º) Uso recreativo. 7º) Uso
minero. 8º) Uso medicinal. 9º) Uso piscícola. Para zonas determinadas, con
carácter general, en función del interés social o para lograr mayor eficacia y
rentabilidad en el uso del agua, el Poder Ejecutivo, por resolución fundada,
podrá alterar el orden de prioridades establecido en el presente artículo. El
cambio o alteración de prioridades no afectará a las concesiones ya acordadas.
Artículo 60.- Concurrencia de solicitudes. En caso de concurrencia de
solicitudes de concesión de un mismo uso, serán preferidas las que, a juicio
exclusivo de la autoridad de aplicación, tengan mayor importancia y utilidad
económico social; en igualdad de condiciones será preferida la solicitud que
primero haya sido presentada.
Artículo 61.- Cláusula sin perjuicio de terceros. Dentro del rango de prioridad
establecido por el art. 59, la concesión se entenderá otorgada sin perjuicio de
terceros.
Artículo 62.- Requisitos de las resoluciones que otorguen concesión. La
resolución que otorgue concesión, sin perjuicio de lo que establezca la
reglamentación consignará por lo menos lo siguiente: 1º) Titular de la
concesión. 2º) Clase de uso otorgado. 3º) Tipo de concesión según la
clasificación de la Sección 2 de este capítulo. 4º) Fuente de
aprovisionamiento, haciéndose constar la salvedad expresada en el artículo
siguiente. 5º) Dotación que corresponde o forma y modo del aprovechamiento
según la clase de uso otorgado. 6º) Fecha de otorgamiento y tiempo de duración.
Artículo 63.- Extensión del derecho acordado. La concesión confiere solamente
el derecho al uso acordado en el título en las condiciones y con las
limitaciones expresadas en este código. Las concesiones de uso de agua, no
acuerdan derecho alguno sobre la fuente de la que proviene ni al volumen
concedido. La autoridad de aplicación, por razones de oportunidad o
conveniencia, podrá sustituir el punto de toma o descarga, fuente, curso,
depósito natural o artificial o sistema hidrográfico con que se sirve la
concesión; los costos de la sustitución serán por cuenta del concedente y el
costo de operación será soportado por el concesionario.
Artículo 64.- Control de extracción. Toda utilización de agua deberá ser
controlada por medio de dispositivos que permita aforar el caudal extraído,
conforme lo que disponga la autoridad de aplicación. La falta de estos
dispositivos o su funcionamiento inadecuado aparejará la inmediata suspensión
de la entrega del agua, salvo lo dispuesto por el art. 99 de este código.
Artículo 65.- Entrega de dotación. En las concesiones de uso consuntivo de
aguas, la dotación se entregará por un volumen determinado; volumen durante un
tiempo establecido o volumen durante un tiempo establecido para una superficie
determinada, conforme a necesidades del concesionario y disponibilidad de agua.
Artículo 66.- Transferencia. Para la transferencia de concesiones es
indispensable la previa autorización de la autoridad de aplicación. Esta
autorización se considera implícita en los casos de transferencia de inmuebles
e industrias a los que sean inherentes concesiones de uso de aguas públicas.
Artículo 67.- Concesión de uso de bienes públicos. En la concesión de uso de
bienes públicos se establecerá precisamente la extensión del uso afectado por
la concesión delimitándose su ámbito físico.
Artículo 68.- Concesiones de servicios. Las concesiones de servicios a ser
prestados con aguas o para los que sea necesario utilizar agua se regirán por
las leyes respectivas, pero el concesionario en todos los casos deberá
previamente obtener concesión de uso de agua conforme a este código y su
reglamentación.
Capítulo 2
CLASIFICACIÓN Y VIGENCIA DE LAS CONCESIONES
Artículo 69.- Concesiones permanentes y eventuales. Según la prioridad con que
se abastezca una concesión con respecto a otra del mismo rango en la
enumeración del art. 59 de este código, puede ser permanente o eventual.
Artículo 70.- Concesiones permanentes. Son concesiones permanentes las que
hayan tenido esa categoría durante la vigencia de la Ley 3997 y cumplan las
obligaciones establecidas en el art. 277 y las aludidas en los Arts. 279 y 280.
En lo sucesivo no podrán otorgarse concesiones permanentes mientras no sea
aforada su fuente de provisión.
Artículo 71.- Dotación de concesiones permanentes y eventuales. Los titulares
de concesiones permanentes tendrán derecho, conforme a las disposiciones de
este código, a recibir prioritariamente la dotación que la autoridad de
aplicación determine. Los titulares de concesiones eventuales recibirán su
dotación después de satisfechas las concesiones y según el orden de su
otorgamiento.
Artículo 72.- Caso de escasez de agua. Sin perjuicio de lo establecido en el
art. 86 de este código, las concesiones permanentes, en caso de escasez, pueden
ser sujetas a turno o reducción proporcional, en cuyo caso la dotación la
fijará la autoridad de aplicación por alícuota de caudal para todos sus
titulares. Todas las concesiones permanentes tienen igual rango. En los casos
de escasez previstos en el artículo, la autoridad de aplicación dará aviso del
régimen establecido.
Artículo 73.- Concesiones continuas y discontinuas. Las concesiones continuas
-permanentes o eventuales- tienen derecho a recibir una dotación establecida
por la autoridad de aplicación. Las concesiones discontinuas -permanentes o
eventuales- tendrán derecho a recibir una dotación establecida por la autoridad
de aplicación de este código en una determinada época, de acuerdo a la
disponibilidad de agua y necesidades del concesionario.
Artículo 74.- Entrega de dotación a las concesiones discontinuas. La autoridad
de aplicación fijará, conforme a lo establecido en el artículo precedente, la
época y modalidades de entrega de la dotación de las concesiones discontinuas.
Artículo 75.- Concesiones perpetuas, temporarias e indefinidas. Las concesiones
perpetuas confieren el derecho al uso sin límite de tiempo, las temporarias
confieren el derecho de uso por el plazo establecido en este código o en el
título de otorgamiento; las indefinidas están sujetas al cumplimiento de una
condición resolutoria expresada en la ley o en el título de otorgamiento.
Artículo 76.- Tiempo de duración de las concesiones temporarias. Salvo las
concesiones empresarias aludidas en el título X del libro III, en las que el
título de otorgamiento establecerá su duración, el plazo de las concesiones
temporarias no podrá exceder de veinte años, pudiendo renovarse.
Artículo 77.- Concesiones reales o personales. Las concesiones pueden ser
otorgadas a una actividad determinada, una industria o a un inmueble en cuyo
caso son inherentes a él; o a una persona determinada en virtud de reunir los
requisitos establecidos por este código y su reglamentación.
Capítulo 3
DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL CONCESIONARIO
Artículo 78.- Derechos del concesionario. El concesionario goza de los
siguientes derechos: 1º) Usar de las aguas o del objeto concedido conforme a
los términos de la concesión, las disposiciones de este código, los reglamentos
que en su consecuencia se dicten y las resoluciones de la autoridad de
aplicación. 2º) Solicitar la expropiación de los terrenos necesarios para el
ejercicio de la concesión. 3º) Obtener la imposición de las servidumbres y
restricciones administrativas necesarias para el ejercicio pleno del derecho
concedido. 4º) Solicitar la construcción o autorización para construir las
obras necesarias para el ejercicio de la concesión. 5º) Ser protegido
inmediatamente en el ejercicio de los derechos derivados de la concesión,
cuando éstos sean amenazados o afectados.
Artículo 79.- Consorcios de usuarios. Los concesionarios pueden asociarse
formando consorcios para administrar o colaborar en la administración del agua,
canales, lagos u obras hidráulicas conforme que lo establezca una ley especial
que les acordará derechos de elegir sus autoridades y administrar sus rentas,
bajo control y supervisión de la autoridad de aplicación.
Artículo 80.- Obligaciones del concesionario. El concesionario tiene las
siguientes obligaciones: 1º) Cumplir las disposiciones de este código, los
reglamentos que en su consecuencia se dicten y las resoluciones de la autoridad
de aplicación, usando efectiva y eficientemente el agua. 2º) Construir las
obras a que está obligado en los términos y plazos fijados por este código, el
titulo de concesión, los reglamentos y las resoluciones de la autoridad de
aplicación. 3º) Conservar las obras e instalaciones en condiciones adecuadas y
contribuir a la conservación y limpieza de acueductos - canales, drenajes y
desagües - mediante su servicio personal o pago de tasas que fije la autoridad
de aplicación. 4º) Permitir las inspecciones dispuestas por la autoridad de
aplicación, autorizar las ocupaciones temporales necesarias y suministrar los
datos, planos e informaciones que solicite la autoridad de aplicación. 5º) No
inficionar las aguas. 6º) Pagar el canon, las tasas, impuestos y contribuciones
de mejoras que se fijen en razón de la concesión otorgada. Estas obligaciones
no podrán ser rehusadas ni demoradas alegando deficiente prestación del
servicio, falta o disminución de agua, ni falta o mal funcionamiento de las
obras hidráulicas.
Artículo 81.- Suspensión del servicio. Sin perjuicio de la aplicación de otras
sanciones establecidas en este código, la autoridad de aplicación puede, con la
excepción establecida en el art. 99, suspender total o parcialmente la entrega
de dotación al concesionario que no de cumplimiento a las obligaciones
establecidas en el artículo anterior. La suspensión se mantendrá mientras dure
la infracción.
Artículo 82.- Unidad de tributación. A los efectos del inciso 6º del art. 80 se
establece la siguiente escala para la determinación del canon a aplicarse en
los distintos sistemas en base a una hectárea para riego definitivo, que se
adopta como unidad de medida y para la que se fijará el importe por resolución
de la autoridad de aplicación aprobada por el Poder Ejecutivo. a) Concesiones
de aguas para bebida y uso doméstico, y con una dotación máxima de 0,25 de
litro por segundo: 1) Extracción con bomba a mano 1 Has. permanentes. 2)
Extracción con bomba o molino 2 Has. permanentes. 3) Extracción con bomba,
ariete, gravitación u otro medio similar 3 Has. permanentes. b) Concesiones de
agua para uso industrial o minero y con una dotación máxima de 0,30 de litro
por segundo: 1) Extracción con bomba a mano 2 Has. permanentes. 2) Extracción
con bomba o molino 3 Has. permanentes. 3) Extracción con bomba, ariete o
gravitación 5 Has. permanentes. 4) Cuando la dotación fuere superior a 0,30
litros por segundo el canon será determinado proporcionalmente al caudal. c)
Concesión de agua para riego: 1) Permanente por hectárea la unidad. 2) Eventual
por hectárea ¼ Has. permanente. d) Concesión de agua para uso energético: Cada
3 H.P. nominales 1 Has. permanente. e) Concesión para estanques o piletas de
natación: Cada 100 m3. de capacidad 3 Has. f) Uso pecuario cada 1000 m3. de
capacidad 1 Ha. g) Uso medicinal con una dotación máxima de 0.30 litros por
segundo, 2 Has. cada m3. de agua o uso de cada m2. de cauces. h) Uso piscícola
cada 1.000 m3. de capacidad 1 Ha. Todos aquellos casos que no estuvieren
previstos en el presente artículo serán resueltos en cuanto a su tributación,
por resolución fundada de la autoridad de aplicación aprobada por el Poder
Ejecutivo.
Artículo 83.- Carga real. Todo inmueble o industria con concesión de uso de
agua responde por el pago del canon, contribución de mejoras, tasas, reembolso
anterior estarán sujetos a las reglamentaciones que en ejercicio de sus
facultades dicte la autoridad de aplicación y los demás organismos competentes.
Artículo 40.- Prioridad y gratuidad. Los usos comunes tienen prioridad absoluta
sobre cualquier uso privativo. En ningún caso las concesiones o permisos podrán
menoscabar su ejercicio. Los usos comunes son gratuitos; sólo podrán imponerse
tasas cuando para su ejercicio se requiera la prestación de un servicio.
Sección II
USOS ESPECIALES
Título I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 41.- Uso privativo de agua pública. Fuera de los casos taxativamente
enumerados en el art. 38 de este código, nadie puede usar del agua pública sin
tener para ello permiso o concesión que determinará la extensión y modalidades
del derecho de uso. Toda persona pública privada o mixta, para usar
privativamente de las aguas deberá obtener previamente permiso o concesión.
Artículo 42.- Cambio de circunstancias. La autoridad de aplicación podrá por
resolución fundada, modificar las modalidades del derecho de uso cuando un
cambio de circunstancias lo determine y no se modifique sustancialmente el
ejercicio funcional del derecho acordado.
Artículo 43.- Condiciones del uso. Los usos especiales de las aguas son
aleatorios y se encuentran condicionados a la disponibilidad del recurso y a
las necesidades reales del titular. El Estado no responde por disminución,
falta de agua o agotamiento de la fuente.
Artículo 44.- Poder discrecional del Estado. No es obligatorio el otorgamiento
del derecho de uso especial, aún cuando el agua no se encuentre sujeta a
reserva, veda o limitación. La autoridad de aplicación puede denegar la
petición, por razones de oportunidad o conveniencia, que deberán ser alegadas y
debidamente fundamentadas.
Artículo 45.- Limitaciones al otorgamiento de usos. No serán autorizados usos
especiales que alteren la integridad física o química de las aguas o varíen su
régimen en perjuicio de la ecología regional.
Artículo 46.- Agotamiento de la fuente. Cuando la disponibilidad de agua de una
determinada fuente se encuentre totalmente comprometida con concesiones y
permisos acordados, la autoridad de aplicación podrá declararla agotada en cuyo
caso no se recibirán más solicitudes de concesiones ni de permisos.
Artículo 47.- Derecho implícito. El que tiene derecho a un uso especial lo
tiene igualmente a los medios necesarios para ejercitarlo; puede, con sujeción
a la tutela y vigilancia de la autoridad de aplicación usar de las obras
públicas y hacer a su costa, previa autorización, las obras necesarias para el
uso de su derecho.
Artículo 48.- Solicitud de usos especiales. El derecho a efectuar usos
especiales deberá ser solicitado a la autoridad de aplicación que dictará un
reglamento que establecerá condiciones y contenido de la solicitud, trámite a
cumplir y plazos para efectuar peticiones, cumplir requisitos y para expedirse
otorgando o denegando las concesiones o permisos solicitados, asegurando
adecuada publicidad y protección a los intereses de terceros.
Artículo 49.- Obligación de suprimir usos ilegítimos. La autoridad de
aplicación deberá adoptar las medidas pertinentes para impedir usos privativos
de aguas sin título que lo autorice. La violación de esta obligación hará
responsable al Estado. El funcionario o empleado que lo tolere o autorice sin
perjuicio de otras sanciones por este hecho, que se considerará falta grave,
será pasible de la aplicación, como pena paralela, de una multa que será
graduada por la autoridad de aplicación, conforme al art. 275 de este código.
Título II
EL PERMISO
Artículo 50.- Casos de otorgamiento de permisos. Se otorgarán permisos: 1º)
Para la realización de estudios y ejecución de obras. 2º) Para labores
transitorias y especiales. 3º) Para uso de aguas en los casos de los Arts. 9 y
282 de este código. 4º) Para uso de aguas sobrantes y desagües, supeditado a
eventual disponibilidad. 5º) Para pequeñas utilizaciones del agua o álveos o
para utilizaciones de carácter transitorio. 6º) Para los usos de aguas públicas
que sólo pueden otorgarse por concesión a quienes no puedan acreditar su
calidad de dueños del terreno cuando esta acreditación sea necesaria para
otorgar concesión.
Artículo 51.- Caracteres del permiso. El permiso será otorgado a persona
determinada, no es cesible, sólo creará a favor de su titular un interés
legítimo y salvo que exprese su duración, puede ser revocado por la autoridad
de aplicación con expresión de causa en cualquier momento sin indemnización.
Artículo 52.- Perjuicios a concesiones o permisos. No se otorgarán permisos que
perjudiquen concesiones ni utilizaciones anteriores.
Artículo 53.- Delegación de facultades. La autoridad de aplicación podrá
delegar en otras entidades estatales, la facultad de otorgar determinados
permisos con la expresa condición que remitan copia de la resolución pertinente
dentro de los veinte días de otorgado, a los efectos de ratificarlo dentro de
igual término. De no ratificarse en el término establecido caducarán sin
necesidad de declaración alguna.
Artículo 54.- Requisitos de las resoluciones que otorgan permisos. La
resolución que otorga un permiso, sin perjuicio de los requisitos
complementarios que establezca el reglamento, consignará por lo menos: 1º)
Nombre del permisionario. 2º) Naturaleza del permiso acordado. 3º) Duración, si
el permiso fuere por tiempo determinado. 4º) Cargas financieras, si hubiera
obligación de pagarlas. 5º) Fecha de otorgamiento.
Artículo 55.- Obligaciones del permisionario. Otorgado un permiso, su titular
está obligado al pago de las cargas financieras que establezca la resolución de
otorgamiento y las disposiciones generales o especiales que se dicten. También
está obligado a realizar los estudios y construir las obras necesarias para el
goce del permiso. Estas obligaciones no podrán ser rehusadas ni demoradas por
ninguna causa.
Artículo 56.- Aplicación de disposiciones de la concesión. En lo pertinente son
aplicables a los permisos otorgados por tiempo determinado las disposiciones
del Capítulo III, Sección 4 de este Título.
Artículo 57.- Reembolso de obras. Cuando para el ejercicio de la facultad
otorgada por el permiso, su titular hubiera realizado obras o mejoras de
utilidad general, la autoridad de aplicación, al extinguirse el permiso, deberá
reintegrarle el valor actual de las mismas siempre que hayan sido autorizadas,
salvo que el título establezca lo contrario o que la autoridad de aplicación
opte por compensar con su importe los tributos aludidos en el art. 55 de este
código. El permisionario en ningún caso tendrá derecho de retención.
Sección III
LA CONCESIÓN
tÍtulo I
capítulo 1
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 58.- Otorgamiento de concesiones. El derecho subjetivo al uso especial
de aguas, obras, material en suspensión o álveos públicos con carácter
permanente, se ejercerá por concesiones que otorgará la autoridad de aplicación
de oficio o a petición de parte, previo los trámites establecidos en este
código y su reglamentación.
Artículo 59.- Prioridades. Para el otorgamiento y ejercicio de concesiones en
caso que concurran solicitudes que tengan por objeto distintos
aprovechamientos, de interferencias en el uso, o falta o disminución del
recurso, se establecen las siguientes prioridades: 1º) Para uso doméstico y
municipal y abastecimiento de poblaciones. 2º) Uso industrial. 3º) Uso
agrícola. 4º) Uso pecuario. 5º) Uso energético. 6º) Uso recreativo. 7º) Uso
minero. 8º) Uso medicinal. 9º) Uso piscícola. Para zonas determinadas, con
carácter general, en función del interés social o para lograr mayor eficacia y
rentabilidad en el uso del agua, el Poder Ejecutivo, por resolución fundada,
podrá alterar el orden de prioridades establecido en el presente artículo. El
cambio o alteración de prioridades no afectará a las concesiones ya acordadas.
Artículo 60.- Concurrencia de solicitudes. En caso de concurrencia de
solicitudes de concesión de un mismo uso, serán preferidas las que, a juicio
exclusivo de la autoridad de aplicación, tengan mayor importancia y utilidad
económico social; en igualdad de condiciones será preferida la solicitud que
primero haya sido presentada.
Artículo 61.- Cláusula sin perjuicio de terceros. Dentro del rango de prioridad
establecido por el art. 59, la concesión se entenderá otorgada sin perjuicio de
terceros.
Artículo 62.- Requisitos de las resoluciones que otorguen concesión. La
resolución que otorgue concesión, sin perjuicio de lo que establezca la
reglamentación consignará por lo menos lo siguiente: 1º) Titular de la
concesión. 2º) Clase de uso otorgado. 3º) Tipo de concesión según la
clasificación de la Sección 2 de este capítulo. 4º) Fuente de
aprovisionamiento, haciéndose constar la salvedad expresada en el artículo
siguiente. 5º) Dotación que corresponde o forma y modo del aprovechamiento
según la clase de uso otorgado. 6º) Fecha de otorgamiento y tiempo de duración.
Artículo 63.- Extensión del derecho acordado. La concesión confiere solamente
el derecho al uso acordado en el título en las condiciones y con las
limitaciones expresadas en este código. Las concesiones de uso de agua, no
acuerdan derecho alguno sobre la fuente de la que proviene ni al volumen
concedido. La autoridad de aplicación, por razones de oportunidad o
conveniencia, podrá sustituir el punto de toma o descarga, fuente, curso,
depósito natural o artificial o sistema hidrográfico con que se sirve la
concesión; los costos de la sustitución serán por cuenta del concedente y el
costo de operación será soportado por el concesionario.
Artículo 64.- Control de extracción. Toda utilización de agua deberá ser
controlada por medio de dispositivos que permita aforar el caudal extraído,
conforme lo que disponga la autoridad de aplicación. La falta de estos
dispositivos o su funcionamiento inadecuado aparejará la inmediata suspensión
de la entrega del agua, salvo lo dispuesto por el art. 99 de este código.
Artículo 65.- Entrega de dotación. En las concesiones de uso consuntivo de
aguas, la dotación se entregará por un volumen determinado; volumen durante un
tiempo establecido o volumen durante un tiempo establecido para una superficie
determinada, conforme a necesidades del concesionario y disponibilidad de agua.
Artículo 66.- Transferencia. Para la transferencia de concesiones es
indispensable la previa autorización de la autoridad de aplicación. Esta
autorización se considera implícita en los casos de transferencia de inmuebles
e industrias a los que sean inherentes concesiones de uso de aguas públicas.
Artículo 67.- Concesión de uso de bienes públicos. En la concesión de uso de
bienes públicos se establecerá precisamente la extensión del uso afectado por
la concesión delimitándose su ámbito físico.
Artículo 68.- Concesiones de servicios. Las concesiones de servicios a ser
prestados con aguas o para los que sea necesario utilizar agua se regirán por
las leyes respectivas, pero el concesionario en todos los casos deberá
previamente obtener concesión de uso de agua conforme a este código y su
reglamentación.
Capítulo 2
CLASIFICACIÓN Y VIGENCIA DE LAS CONCESIONES
Artículo 69.- Concesiones permanentes y eventuales. Según la prioridad con que
se abastezca una concesión con respecto a otra del mismo rango en la
enumeración del art. 59 de este código, puede ser permanente o eventual.
Artículo 70.- Concesiones permanentes. Son concesiones permanentes las que
hayan tenido esa categoría durante la vigencia de la Ley 3997 y cumplan las
obligaciones establecidas en el art. 277 y las aludidas en los Arts. 279 y 280.
En lo sucesivo no podrán otorgarse concesiones permanentes mientras no sea
aforada su fuente de provisión.
Artículo 71.- Dotación de concesiones permanentes y eventuales. Los titulares
de concesiones permanentes tendrán derecho, conforme a las disposiciones de
este código, a recibir prioritariamente la dotación que la autoridad de
aplicación determine. Los titulares de concesiones eventuales recibirán su
dotación después de satisfechas las concesiones y según el orden de su
otorgamiento.
Artículo 72.- Caso de escasez de agua. Sin perjuicio de lo establecido en el
art. 86 de este código, las concesiones permanentes, en caso de escasez, pueden
ser sujetas a turno o reducción proporcional, en cuyo caso la dotación la
fijará la autoridad de aplicación por alícuota de caudal para todos sus
titulares. Todas las concesiones permanentes tienen igual rango. En los casos
de escasez previstos en el artículo, la autoridad de aplicación dará aviso del
régimen establecido.
Artículo 73.- Concesiones continuas y discontinuas. Las concesiones continuas
-permanentes o eventuales- tienen derecho a recibir una dotación establecida
por la autoridad de aplicación. Las concesiones discontinuas -permanentes o
eventuales- tendrán derecho a recibir una dotación establecida por la autoridad
de aplicación de este código en una determinada época, de acuerdo a la
disponibilidad de agua y necesidades del concesionario.
Artículo 74.- Entrega de dotación a las concesiones discontinuas. La autoridad
de aplicación fijará, conforme a lo establecido en el artículo precedente, la
época y modalidades de entrega de la dotación de las concesiones discontinuas.
Artículo 75.- Concesiones perpetuas, temporarias e indefinidas. Las concesiones
perpetuas confieren el derecho al uso sin límite de tiempo, las temporarias
confieren el derecho de uso por el plazo establecido en este código o en el
título de otorgamiento; las indefinidas están sujetas al cumplimiento de una
condición resolutoria expresada en la ley o en el título de otorgamiento.
Artículo 76.- Tiempo de duración de las concesiones temporarias. Salvo las
concesiones empresarias aludidas en el título X del libro III, en las que el
título de otorgamiento establecerá su duración, el plazo de las concesiones
temporarias no podrá exceder de veinte años, pudiendo renovarse.
Artículo 77.- Concesiones reales o personales. Las concesiones pueden ser
otorgadas a una actividad determinada, una industria o a un inmueble en cuyo
caso son inherentes a él; o a una persona determinada en virtud de reunir los
requisitos establecidos por este código y su reglamentación.
Capítulo 3
DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL CONCESIONARIO
Artículo 78.- Derechos del concesionario. El concesionario goza de los
siguientes derechos: 1º) Usar de las aguas o del objeto concedido conforme a
los términos de la concesión, las disposiciones de este código, los reglamentos
que en su consecuencia se dicten y las resoluciones de la autoridad de
aplicación. 2º) Solicitar la expropiación de los terrenos necesarios para el
ejercicio de la concesión. 3º) Obtener la imposición de las servidumbres y
restricciones administrativas necesarias para el ejercicio pleno del derecho
concedido. 4º) Solicitar la construcción o autorización para construir las
obras necesarias para el ejercicio de la concesión. 5º) Ser protegido
inmediatamente en el ejercicio de los derechos derivados de la concesión,
cuando éstos sean amenazados o afectados.
Artículo 79.- Consorcios de usuarios. Los concesionarios pueden asociarse
formando consorcios para administrar o colaborar en la administración del agua,
canales, lagos u obras hidráulicas conforme que lo establezca una ley especial
que les acordará derechos de elegir sus autoridades y administrar sus rentas,
bajo control y supervisión de la autoridad de aplicación.
Artículo 80.- Obligaciones del concesionario. El concesionario tiene las
siguientes obligaciones: 1º) Cumplir las disposiciones de este código, los
reglamentos que en su consecuencia se dicten y las resoluciones de la autoridad
de aplicación, usando efectiva y eficientemente el agua. 2º) Construir las
obras a que está obligado en los términos y plazos fijados por este código, el
titulo de concesión, los reglamentos y las resoluciones de la autoridad de
aplicación. 3º) Conservar las obras e instalaciones en condiciones adecuadas y
contribuir a la conservación y limpieza de acueductos - canales, drenajes y
desagües - mediante su servicio personal o pago de tasas que fije la autoridad
de aplicación. 4º) Permitir las inspecciones dispuestas por la autoridad de
aplicación, autorizar las ocupaciones temporales necesarias y suministrar los
datos, planos e informaciones que solicite la autoridad de aplicación. 5º) No
inficionar las aguas. 6º) Pagar el canon, las tasas, impuestos y contribuciones
de mejoras que se fijen en razón de la concesión otorgada. Estas obligaciones
no podrán ser rehusadas ni demoradas alegando deficiente prestación del
servicio, falta o disminución de agua, ni falta o mal funcionamiento de las
obras hidráulicas.
Artículo 81.- Suspensión del servicio. Sin perjuicio de la aplicación de otras
sanciones establecidas en este código, la autoridad de aplicación puede, con la
excepción establecida en el art. 99, suspender total o parcialmente la entrega
de dotación al concesionario que no de cumplimiento a las obligaciones
establecidas en el artículo anterior. La suspensión se mantendrá mientras dure
la infracción.
Artículo 82.- Unidad de tributación. A los efectos del inciso 6º del art. 80 se
establece la siguiente escala para la determinación del canon a aplicarse en
los distintos sistemas en base a una hectárea para riego definitivo, que se
adopta como unidad de medida y para la que se fijará el importe por resolución
de la autoridad de aplicación aprobada por el Poder Ejecutivo. a) Concesiones
de aguas para bebida y uso doméstico, y con una dotación máxima de 0,25 de
litro por segundo: 1) Extracción con bomba a mano 1 Has. permanentes. 2)
Extracción con bomba o molino 2 Has. permanentes. 3) Extracción con bomba,
ariete, gravitación u otro medio similar 3 Has. permanentes. b) Concesiones de
agua para uso industrial o minero y con una dotación máxima de 0,30 de litro
por segundo: 1) Extracción con bomba a mano 2 Has. permanentes. 2) Extracción
con bomba o molino 3 Has. permanentes. 3) Extracción con bomba, ariete o
gravitación 5 Has. permanentes. 4) Cuando la dotación fuere superior a 0,30
litros por segundo el canon será determinado proporcionalmente al caudal. c)
Concesión de agua para riego: 1) Permanente por hectárea la unidad. 2) Eventual
por hectárea ¼ Has. permanente. d) Concesión de agua para uso energético: Cada
3 H.P. nominales 1 Has. permanente. e) Concesión para estanques o piletas de
natación: Cada 100 m3. de capacidad 3 Has. f) Uso pecuario cada 1000 m3. de
capacidad 1 Ha. g) Uso medicinal con una dotación máxima de 0.30 litros por
segundo, 2 Has. cada m3. de agua o uso de cada m2. de cauces. h) Uso piscícola
cada 1.000 m3. de capacidad 1 Ha. Todos aquellos casos que no estuvieren
previstos en el presente artículo serán resueltos en cuanto a su tributación,
por resolución fundada de la autoridad de aplicación aprobada por el Poder
Ejecutivo.
Artículo 83.- Carga real. Todo inmueble o industria con concesión de uso de
agua responde por el pago del canon, contribución de mejoras, tasas, reembolso
de obras, multas y demás penalidades, cualquiera sea su titular o época de su
adquisición.
Artículo 84.- Pago adelantado del canon. Los concesionarios de uso de agua
están obligados a pagar el canon por adelantado en la forma en que se determine
bajo las penalidades establecidas en la norma que los fije.
Artículo 85.- Perjuicios a terceros. Nadie puede usar de las aguas ni de los
acueductos en perjuicio de terceros, concesionarios o no, por represamiento,
cambio de color, olor, sabor, temperatura o velocidad del agua, inundación o de
cualquier otra manera .
Capítulo 4
RESTRICCIÓN, SUSPENSIÓN TEMPORARIA Y EXTINCIÓN DE LAS CONCESIONES
Artículo 86.- Suspensión temporaria y restricción. Las concesiones permanentes
pueden ser restringidas en su uso o suspendidas temporariamente en caso de
escasez o falta de caudales o para abastecer a concesiones que las precedan en
el orden establecido en el art. 59. En caso que la suspensión temporaria o
restricción sea para abastecer concesiones prioritarias, el Estado indemnizará
solamente el daño emergente que se cause al concesionario.
Artículo 87.- Extinción, causas. Son causas extintivas de la concesión: 1º) La
renuncia. 2º) El vencimiento del plazo. 3º) La caducidad. 4º) La revocación.
5º) Falta de objeto concesible.
Artículo 88.- Renuncia. Salvo lo dispuesto en el art. 30 de este código, el
concesionario podrá renunciar en cualquier tiempo a la concesión. La renuncia
deberá presentarse ante la autoridad de aplicación, quien previo pago de los
tributos adeudados, y conformidad de acreedores hipotecarios si fueran
inherentes a inmuebles, la aceptará. La renuncia producirá efectos desde su
aceptación. La resolución sobre el pedido de renuncia deberá dictarse dentro de
los cinco días de quedar el expediente en estado de resolver, de no dictarse
resolución la renuncia se considerará aceptada. Se considerará renuncia
implícita la adquisición de un bien titular de concesión, si en el instrumento
de adquisición no consta esa circunstancia. En tal caso la renuncia producirá
efecto desde la fecha de adquisición.
Artículo 89.- Vencimiento del plazo. El vencimiento del plazo por el cual fue
otorgada la concesión produce su extinción automática y obliga a la autoridad
de aplicación a tomar las medidas para el cese del uso del derecho concedido y
Artículo 42.- Cambio de circunstancias. La autoridad de aplicación podrá por
resolución fundada, modificar las modalidades del derecho de uso cuando un
cambio de circunstancias lo determine y no se modifique sustancialmente el
ejercicio funcional del derecho acordado.
Artículo 43.- Condiciones del uso. Los usos especiales de las aguas son
aleatorios y se encuentran condicionados a la disponibilidad del recurso y a
las necesidades reales del titular. El Estado no responde por disminución,
falta de agua o agotamiento de la fuente.
Artículo 44.- Poder discrecional del Estado. No es obligatorio el otorgamiento
del derecho de uso especial, aún cuando el agua no se encuentre sujeta a
reserva, veda o limitación. La autoridad de aplicación puede denegar la
petición, por razones de oportunidad o conveniencia, que deberán ser alegadas y
debidamente fundamentadas.
Artículo 45.- Limitaciones al otorgamiento de usos. No serán autorizados usos
especiales que alteren la integridad física o química de las aguas o varíen su
régimen en perjuicio de la ecología regional.
Artículo 46.- Agotamiento de la fuente. Cuando la disponibilidad de agua de una
determinada fuente se encuentre totalmente comprometida con concesiones y
permisos acordados, la autoridad de aplicación podrá declararla agotada en cuyo
caso no se recibirán más solicitudes de concesiones ni de permisos.
Artículo 47.- Derecho implícito. El que tiene derecho a un uso especial lo
tiene igualmente a los medios necesarios para ejercitarlo; puede, con sujeción
a la tutela y vigilancia de la autoridad de aplicación usar de las obras
públicas y hacer a su costa, previa autorización, las obras necesarias para el
uso de su derecho.
Artículo 48.- Solicitud de usos especiales. El derecho a efectuar usos
especiales deberá ser solicitado a la autoridad de aplicación que dictará un
reglamento que establecerá condiciones y contenido de la solicitud, trámite a
cumplir y plazos para efectuar peticiones, cumplir requisitos y para expedirse
otorgando o denegando las concesiones o permisos solicitados, asegurando
adecuada publicidad y protección a los intereses de terceros.
Artículo 49.- Obligación de suprimir usos ilegítimos. La autoridad de
aplicación deberá adoptar las medidas pertinentes para impedir usos privativos
de aguas sin título que lo autorice. La violación de esta obligación hará
responsable al Estado. El funcionario o empleado que lo tolere o autorice sin
perjuicio de otras sanciones por este hecho, que se considerará falta grave,
será pasible de la aplicación, como pena paralela, de una multa que será
graduada por la autoridad de aplicación, conforme al art. 275 de este código.
Título II
EL PERMISO
Artículo 50.- Casos de otorgamiento de permisos. Se otorgarán permisos: 1º)
Para la realización de estudios y ejecución de obras. 2º) Para labores
transitorias y especiales. 3º) Para uso de aguas en los casos de los Arts. 9 y
282 de este código. 4º) Para uso de aguas sobrantes y desagües, supeditado a
eventual disponibilidad. 5º) Para pequeñas utilizaciones del agua o álveos o
para utilizaciones de carácter transitorio. 6º) Para los usos de aguas públicas
que sólo pueden otorgarse por concesión a quienes no puedan acreditar su
calidad de dueños del terreno cuando esta acreditación sea necesaria para
otorgar concesión.
Artículo 51.- Caracteres del permiso. El permiso será otorgado a persona
determinada, no es cesible, sólo creará a favor de su titular un interés
legítimo y salvo que exprese su duración, puede ser revocado por la autoridad
de aplicación con expresión de causa en cualquier momento sin indemnización.
Artículo 52.- Perjuicios a concesiones o permisos. No se otorgarán permisos que
perjudiquen concesiones ni utilizaciones anteriores.
Artículo 53.- Delegación de facultades. La autoridad de aplicación podrá
delegar en otras entidades estatales, la facultad de otorgar determinados
permisos con la expresa condición que remitan copia de la resolución pertinente
dentro de los veinte días de otorgado, a los efectos de ratificarlo dentro de
igual término. De no ratificarse en el término establecido caducarán sin
necesidad de declaración alguna.
Artículo 54.- Requisitos de las resoluciones que otorgan permisos. La
resolución que otorga un permiso, sin perjuicio de los requisitos
complementarios que establezca el reglamento, consignará por lo menos: 1º)
Nombre del permisionario. 2º) Naturaleza del permiso acordado. 3º) Duración, si
el permiso fuere por tiempo determinado. 4º) Cargas financieras, si hubiera
obligación de pagarlas. 5º) Fecha de otorgamiento.
Artículo 55.- Obligaciones del permisionario. Otorgado un permiso, su titular
está obligado al pago de las cargas financieras que establezca la resolución de
otorgamiento y las disposiciones generales o especiales que se dicten. También
está obligado a realizar los estudios y construir las obras necesarias para el
goce del permiso. Estas obligaciones no podrán ser rehusadas ni demoradas por
ninguna causa.
Artículo 56.- Aplicación de disposiciones de la concesión. En lo pertinente son
aplicables a los permisos otorgados por tiempo determinado las disposiciones
del Capítulo III, Sección 4 de este Título.
Artículo 57.- Reembolso de obras. Cuando para el ejercicio de la facultad
otorgada por el permiso, su titular hubiera realizado obras o mejoras de
utilidad general, la autoridad de aplicación, al extinguirse el permiso, deberá
reintegrarle el valor actual de las mismas siempre que hayan sido autorizadas,
salvo que el título establezca lo contrario o que la autoridad de aplicación
opte por compensar con su importe los tributos aludidos en el art. 55 de este
código. El permisionario en ningún caso tendrá derecho de retención.
Sección III
LA CONCESIÓN
tÍtulo I
capítulo 1
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 58.- Otorgamiento de concesiones. El derecho subjetivo al uso especial
de aguas, obras, material en suspensión o álveos públicos con carácter
permanente, se ejercerá por concesiones que otorgará la autoridad de aplicación
de oficio o a petición de parte, previo los trámites establecidos en este
código y su reglamentación.
Artículo 59.- Prioridades. Para el otorgamiento y ejercicio de concesiones en
caso que concurran solicitudes que tengan por objeto distintos
aprovechamientos, de interferencias en el uso, o falta o disminución del
recurso, se establecen las siguientes prioridades: 1º) Para uso doméstico y
municipal y abastecimiento de poblaciones. 2º) Uso industrial. 3º) Uso
agrícola. 4º) Uso pecuario. 5º) Uso energético. 6º) Uso recreativo. 7º) Uso
minero. 8º) Uso medicinal. 9º) Uso piscícola. Para zonas determinadas, con
carácter general, en función del interés social o para lograr mayor eficacia y
rentabilidad en el uso del agua, el Poder Ejecutivo, por resolución fundada,
podrá alterar el orden de prioridades establecido en el presente artículo. El
cambio o alteración de prioridades no afectará a las concesiones ya acordadas.
Artículo 60.- Concurrencia de solicitudes. En caso de concurrencia de
solicitudes de concesión de un mismo uso, serán preferidas las que, a juicio
exclusivo de la autoridad de aplicación, tengan mayor importancia y utilidad
económico social; en igualdad de condiciones será preferida la solicitud que
primero haya sido presentada.
Artículo 61.- Cláusula sin perjuicio de terceros. Dentro del rango de prioridad
establecido por el art. 59, la concesión se entenderá otorgada sin perjuicio de
terceros.
Artículo 62.- Requisitos de las resoluciones que otorguen concesión. La
resolución que otorgue concesión, sin perjuicio de lo que establezca la
reglamentación consignará por lo menos lo siguiente: 1º) Titular de la
concesión. 2º) Clase de uso otorgado. 3º) Tipo de concesión según la
clasificación de la Sección 2 de este capítulo. 4º) Fuente de
aprovisionamiento, haciéndose constar la salvedad expresada en el artículo
siguiente. 5º) Dotación que corresponde o forma y modo del aprovechamiento
según la clase de uso otorgado. 6º) Fecha de otorgamiento y tiempo de duración.
Artículo 63.- Extensión del derecho acordado. La concesión confiere solamente
el derecho al uso acordado en el título en las condiciones y con las
limitaciones expresadas en este código. Las concesiones de uso de agua, no
acuerdan derecho alguno sobre la fuente de la que proviene ni al volumen
concedido. La autoridad de aplicación, por razones de oportunidad o
conveniencia, podrá sustituir el punto de toma o descarga, fuente, curso,
depósito natural o artificial o sistema hidrográfico con que se sirve la
concesión; los costos de la sustitución serán por cuenta del concedente y el
costo de operación será soportado por el concesionario.
Artículo 64.- Control de extracción. Toda utilización de agua deberá ser
controlada por medio de dispositivos que permita aforar el caudal extraído,
conforme lo que disponga la autoridad de aplicación. La falta de estos
dispositivos o su funcionamiento inadecuado aparejará la inmediata suspensión
de la entrega del agua, salvo lo dispuesto por el art. 99 de este código.
Artículo 65.- Entrega de dotación. En las concesiones de uso consuntivo de
aguas, la dotación se entregará por un volumen determinado; volumen durante un
tiempo establecido o volumen durante un tiempo establecido para una superficie
determinada, conforme a necesidades del concesionario y disponibilidad de agua.
Artículo 66.- Transferencia. Para la transferencia de concesiones es
indispensable la previa autorización de la autoridad de aplicación. Esta
autorización se considera implícita en los casos de transferencia de inmuebles
e industrias a los que sean inherentes concesiones de uso de aguas públicas.
Artículo 67.- Concesión de uso de bienes públicos. En la concesión de uso de
bienes públicos se establecerá precisamente la extensión del uso afectado por
la concesión delimitándose su ámbito físico.
Artículo 68.- Concesiones de servicios. Las concesiones de servicios a ser
prestados con aguas o para los que sea necesario utilizar agua se regirán por
las leyes respectivas, pero el concesionario en todos los casos deberá
previamente obtener concesión de uso de agua conforme a este código y su
reglamentación.
Capítulo 2
CLASIFICACIÓN Y VIGENCIA DE LAS CONCESIONES
Artículo 69.- Concesiones permanentes y eventuales. Según la prioridad con que
se abastezca una concesión con respecto a otra del mismo rango en la
enumeración del art. 59 de este código, puede ser permanente o eventual.
Artículo 70.- Concesiones permanentes. Son concesiones permanentes las que
hayan tenido esa categoría durante la vigencia de la Ley 3997 y cumplan las
obligaciones establecidas en el art. 277 y las aludidas en los Arts. 279 y 280.
En lo sucesivo no podrán otorgarse concesiones permanentes mientras no sea
aforada su fuente de provisión.
Artículo 71.- Dotación de concesiones permanentes y eventuales. Los titulares
de concesiones permanentes tendrán derecho, conforme a las disposiciones de
este código, a recibir prioritariamente la dotación que la autoridad de
aplicación determine. Los titulares de concesiones eventuales recibirán su
dotación después de satisfechas las concesiones y según el orden de su
otorgamiento.
Artículo 72.- Caso de escasez de agua. Sin perjuicio de lo establecido en el
art. 86 de este código, las concesiones permanentes, en caso de escasez, pueden
ser sujetas a turno o reducción proporcional, en cuyo caso la dotación la
fijará la autoridad de aplicación por alícuota de caudal para todos sus
titulares. Todas las concesiones permanentes tienen igual rango. En los casos
de escasez previstos en el artículo, la autoridad de aplicación dará aviso del
régimen establecido.
Artículo 73.- Concesiones continuas y discontinuas. Las concesiones continuas
-permanentes o eventuales- tienen derecho a recibir una dotación establecida
por la autoridad de aplicación. Las concesiones discontinuas -permanentes o
eventuales- tendrán derecho a recibir una dotación establecida por la autoridad
de aplicación de este código en una determinada época, de acuerdo a la
disponibilidad de agua y necesidades del concesionario.
Artículo 74.- Entrega de dotación a las concesiones discontinuas. La autoridad
de aplicación fijará, conforme a lo establecido en el artículo precedente, la
época y modalidades de entrega de la dotación de las concesiones discontinuas.
Artículo 75.- Concesiones perpetuas, temporarias e indefinidas. Las concesiones
perpetuas confieren el derecho al uso sin límite de tiempo, las temporarias
confieren el derecho de uso por el plazo establecido en este código o en el
título de otorgamiento; las indefinidas están sujetas al cumplimiento de una
condición resolutoria expresada en la ley o en el título de otorgamiento.
Artículo 76.- Tiempo de duración de las concesiones temporarias. Salvo las
concesiones empresarias aludidas en el título X del libro III, en las que el
título de otorgamiento establecerá su duración, el plazo de las concesiones
temporarias no podrá exceder de veinte años, pudiendo renovarse.
Artículo 77.- Concesiones reales o personales. Las concesiones pueden ser
otorgadas a una actividad determinada, una industria o a un inmueble en cuyo
caso son inherentes a él; o a una persona determinada en virtud de reunir los
requisitos establecidos por este código y su reglamentación.
Capítulo 3
DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL CONCESIONARIO
Artículo 78.- Derechos del concesionario. El concesionario goza de los
siguientes derechos: 1º) Usar de las aguas o del objeto concedido conforme a
los términos de la concesión, las disposiciones de este código, los reglamentos
que en su consecuencia se dicten y las resoluciones de la autoridad de
aplicación. 2º) Solicitar la expropiación de los terrenos necesarios para el
ejercicio de la concesión. 3º) Obtener la imposición de las servidumbres y
restricciones administrativas necesarias para el ejercicio pleno del derecho
concedido. 4º) Solicitar la construcción o autorización para construir las
obras necesarias para el ejercicio de la concesión. 5º) Ser protegido
inmediatamente en el ejercicio de los derechos derivados de la concesión,
cuando éstos sean amenazados o afectados.
Artículo 79.- Consorcios de usuarios. Los concesionarios pueden asociarse
formando consorcios para administrar o colaborar en la administración del agua,
canales, lagos u obras hidráulicas conforme que lo establezca una ley especial
que les acordará derechos de elegir sus autoridades y administrar sus rentas,
bajo control y supervisión de la autoridad de aplicación.
Artículo 80.- Obligaciones del concesionario. El concesionario tiene las
siguientes obligaciones: 1º) Cumplir las disposiciones de este código, los
reglamentos que en su consecuencia se dicten y las resoluciones de la autoridad
de aplicación, usando efectiva y eficientemente el agua. 2º) Construir las
obras a que está obligado en los términos y plazos fijados por este código, el
titulo de concesión, los reglamentos y las resoluciones de la autoridad de
aplicación. 3º) Conservar las obras e instalaciones en condiciones adecuadas y
contribuir a la conservación y limpieza de acueductos - canales, drenajes y
desagües - mediante su servicio personal o pago de tasas que fije la autoridad
de aplicación. 4º) Permitir las inspecciones dispuestas por la autoridad de
aplicación, autorizar las ocupaciones temporales necesarias y suministrar los
datos, planos e informaciones que solicite la autoridad de aplicación. 5º) No
inficionar las aguas. 6º) Pagar el canon, las tasas, impuestos y contribuciones
de mejoras que se fijen en razón de la concesión otorgada. Estas obligaciones
no podrán ser rehusadas ni demoradas alegando deficiente prestación del
servicio, falta o disminución de agua, ni falta o mal funcionamiento de las
obras hidráulicas.
Artículo 81.- Suspensión del servicio. Sin perjuicio de la aplicación de otras
sanciones establecidas en este código, la autoridad de aplicación puede, con la
excepción establecida en el art. 99, suspender total o parcialmente la entrega
de dotación al concesionario que no de cumplimiento a las obligaciones
establecidas en el artículo anterior. La suspensión se mantendrá mientras dure
la infracción.
Artículo 82.- Unidad de tributación. A los efectos del inciso 6º del art. 80 se
establece la siguiente escala para la determinación del canon a aplicarse en
los distintos sistemas en base a una hectárea para riego definitivo, que se
adopta como unidad de medida y para la que se fijará el importe por resolución
de la autoridad de aplicación aprobada por el Poder Ejecutivo. a) Concesiones
de aguas para bebida y uso doméstico, y con una dotación máxima de 0,25 de
litro por segundo: 1) Extracción con bomba a mano 1 Has. permanentes. 2)
Extracción con bomba o molino 2 Has. permanentes. 3) Extracción con bomba,
ariete, gravitación u otro medio similar 3 Has. permanentes. b) Concesiones de
agua para uso industrial o minero y con una dotación máxima de 0,30 de litro
por segundo: 1) Extracción con bomba a mano 2 Has. permanentes. 2) Extracción
con bomba o molino 3 Has. permanentes. 3) Extracción con bomba, ariete o
gravitación 5 Has. permanentes. 4) Cuando la dotación fuere superior a 0,30
litros por segundo el canon será determinado proporcionalmente al caudal. c)
Concesión de agua para riego: 1) Permanente por hectárea la unidad. 2) Eventual
por hectárea ¼ Has. permanente. d) Concesión de agua para uso energético: Cada
3 H.P. nominales 1 Has. permanente. e) Concesión para estanques o piletas de
natación: Cada 100 m3. de capacidad 3 Has. f) Uso pecuario cada 1000 m3. de
capacidad 1 Ha. g) Uso medicinal con una dotación máxima de 0.30 litros por
segundo, 2 Has. cada m3. de agua o uso de cada m2. de cauces. h) Uso piscícola
cada 1.000 m3. de capacidad 1 Ha. Todos aquellos casos que no estuvieren
previstos en el presente artículo serán resueltos en cuanto a su tributación,
por resolución fundada de la autoridad de aplicación aprobada por el Poder
Ejecutivo.
Artículo 83.- Carga real. Todo inmueble o industria con concesión de uso de
agua responde por el pago del canon, contribución de mejoras, tasas, reembolso
de obras, multas y demás penalidades, cualquiera sea su titular o época de su
adquisición.
Artículo 84.- Pago adelantado del canon. Los concesionarios de uso de agua
están obligados a pagar el canon por adelantado en la forma en que se determine
bajo las penalidades establecidas en la norma que los fije.
Artículo 85.- Perjuicios a terceros. Nadie puede usar de las aguas ni de los
acueductos en perjuicio de terceros, concesionarios o no, por represamiento,
cambio de color, olor, sabor, temperatura o velocidad del agua, inundación o de
cualquier otra manera .
Capítulo 4
RESTRICCIÓN, SUSPENSIÓN TEMPORARIA Y EXTINCIÓN DE LAS CONCESIONES
Artículo 86.- Suspensión temporaria y restricción. Las concesiones permanentes
pueden ser restringidas en su uso o suspendidas temporariamente en caso de
escasez o falta de caudales o para abastecer a concesiones que las precedan en
el orden establecido en el art. 59. En caso que la suspensión temporaria o
restricción sea para abastecer concesiones prioritarias, el Estado indemnizará
solamente el daño emergente que se cause al concesionario.
Artículo 87.- Extinción, causas. Son causas extintivas de la concesión: 1º) La
renuncia. 2º) El vencimiento del plazo. 3º) La caducidad. 4º) La revocación.
5º) Falta de objeto concesible.
Artículo 88.- Renuncia. Salvo lo dispuesto en el art. 30 de este código, el
concesionario podrá renunciar en cualquier tiempo a la concesión. La renuncia
deberá presentarse ante la autoridad de aplicación, quien previo pago de los
tributos adeudados, y conformidad de acreedores hipotecarios si fueran
inherentes a inmuebles, la aceptará. La renuncia producirá efectos desde su
aceptación. La resolución sobre el pedido de renuncia deberá dictarse dentro de
los cinco días de quedar el expediente en estado de resolver, de no dictarse
resolución la renuncia se considerará aceptada. Se considerará renuncia
implícita la adquisición de un bien titular de concesión, si en el instrumento
de adquisición no consta esa circunstancia. En tal caso la renuncia producirá
efecto desde la fecha de adquisición.
Artículo 89.- Vencimiento del plazo. El vencimiento del plazo por el cual fue
otorgada la concesión produce su extinción automática y obliga a la autoridad
de aplicación a tomar las medidas para el cese del uso del derecho concedido y
cancelar la inscripción de la concesión. Las instalaciones y mejoras hechas por
el concesionario pasarán sin cargo alguno al dominio del Estado.
Artículo 90.- Caducidad. La concesión podrá ser declarada caduca: 1º) Cuando
transcurridos seis meses a partir de su otorgamiento no hayan sido ejecutadas
las obras, los trabajos o los estudios a que obliguen las disposiciones de este
código o el título de concesión, salvo que el título de concesión fije un plazo
mayor. 2º) Por no uso del agua durante dos años. 3º) Por infracción reiterada a
las disposiciones de los Arts. 80 y 85 de este código. 4º) Por deficiente
prestación de servicio en el caso de concesión empresaria. 5º) Por falta de
pago de tres años de canon, previo emplazamiento por noventa días, bajo
apercibimiento de caducidad. 6º) Por el cese de la actividad que motivó el
otorgamiento. 7º) Por emplear el agua en uso distinto del concedido. La
caducidad produce efectos desde la fecha de su declaración. Será declarada por
las causas taxativamente enumeradas en el artículo anterior por la autoridad de
aplicación, de oficio o a petición de parte, previa audiencia del interesado.
En ningún caso la declaración de caducidad trae aparejada indemnización, ni
exime al concesionario del pago de las deudas que mantenga con la autoridad de
aplicación en razón de la concesión. La iniciación del trámite de declaración
de caducidad será registrada como anotación marginal en los libros aludidos en
el art. 19 de este código.
Artículo 91.- Falta de objeto concesible. La concesión se extinguirá, sin que
ello genere indemnización a favor del concesionario, salvo culpa del Estado:
1º) Por agotamiento de la fuente de provisión. 2º) Por perder las aguas aptitud
para servir al uso para el que fueron concedidas. La declaración producirá
efectos desde que se produjo el hecho generador de la declaración de extinción.
Será hecha por la autoridad de aplicación de oficio o a petición de parte con
audiencia del interesado y no exime al concesionario de las deudas que
mantuviere con al autoridad de aplicación en razón de la concesión. La
iniciación del trámite será efectuada como anotación marginal en el registro
aludido en el art. 19 de este código.
Artículo 92.- Revocación. Cuando mediaren razones de oportunidades o
conveniencia o las aguas fueran necesarias para abastecer usos que le precedan
en el orden establecido por el art. 59, la autoridad de aplicación podrá
revocar las concesiones, indemnizando el daño emergente.
Artículo 93.- Monto de la indemnización. La falta de acuerdo sobre el monto de
la indemnización autorizará al concesionario a recurrir a la vía judicial. El
desacuerdo sobre el monto de la indemnización o su falta de pago, en ningún
caso suspenderán los efectos de la revocación ni de la declaración de extinción
Artículo 46.- Agotamiento de la fuente. Cuando la disponibilidad de agua de una
determinada fuente se encuentre totalmente comprometida con concesiones y
permisos acordados, la autoridad de aplicación podrá declararla agotada en cuyo
caso no se recibirán más solicitudes de concesiones ni de permisos.
Artículo 47.- Derecho implícito. El que tiene derecho a un uso especial lo
tiene igualmente a los medios necesarios para ejercitarlo; puede, con sujeción
a la tutela y vigilancia de la autoridad de aplicación usar de las obras
públicas y hacer a su costa, previa autorización, las obras necesarias para el
uso de su derecho.
Artículo 48.- Solicitud de usos especiales. El derecho a efectuar usos
especiales deberá ser solicitado a la autoridad de aplicación que dictará un
reglamento que establecerá condiciones y contenido de la solicitud, trámite a
cumplir y plazos para efectuar peticiones, cumplir requisitos y para expedirse
otorgando o denegando las concesiones o permisos solicitados, asegurando
adecuada publicidad y protección a los intereses de terceros.
Artículo 49.- Obligación de suprimir usos ilegítimos. La autoridad de
aplicación deberá adoptar las medidas pertinentes para impedir usos privativos
de aguas sin título que lo autorice. La violación de esta obligación hará
responsable al Estado. El funcionario o empleado que lo tolere o autorice sin
perjuicio de otras sanciones por este hecho, que se considerará falta grave,
será pasible de la aplicación, como pena paralela, de una multa que será
graduada por la autoridad de aplicación, conforme al art. 275 de este código.
Título II
EL PERMISO
Artículo 50.- Casos de otorgamiento de permisos. Se otorgarán permisos: 1º)
Para la realización de estudios y ejecución de obras. 2º) Para labores
transitorias y especiales. 3º) Para uso de aguas en los casos de los Arts. 9 y
282 de este código. 4º) Para uso de aguas sobrantes y desagües, supeditado a
eventual disponibilidad. 5º) Para pequeñas utilizaciones del agua o álveos o
para utilizaciones de carácter transitorio. 6º) Para los usos de aguas públicas
que sólo pueden otorgarse por concesión a quienes no puedan acreditar su
calidad de dueños del terreno cuando esta acreditación sea necesaria para
otorgar concesión.
Artículo 51.- Caracteres del permiso. El permiso será otorgado a persona
determinada, no es cesible, sólo creará a favor de su titular un interés
legítimo y salvo que exprese su duración, puede ser revocado por la autoridad
de aplicación con expresión de causa en cualquier momento sin indemnización.
Artículo 52.- Perjuicios a concesiones o permisos. No se otorgarán permisos que
perjudiquen concesiones ni utilizaciones anteriores.
Artículo 53.- Delegación de facultades. La autoridad de aplicación podrá
delegar en otras entidades estatales, la facultad de otorgar determinados
permisos con la expresa condición que remitan copia de la resolución pertinente
dentro de los veinte días de otorgado, a los efectos de ratificarlo dentro de
igual término. De no ratificarse en el término establecido caducarán sin
necesidad de declaración alguna.
Artículo 54.- Requisitos de las resoluciones que otorgan permisos. La
resolución que otorga un permiso, sin perjuicio de los requisitos
complementarios que establezca el reglamento, consignará por lo menos: 1º)
Nombre del permisionario. 2º) Naturaleza del permiso acordado. 3º) Duración, si
el permiso fuere por tiempo determinado. 4º) Cargas financieras, si hubiera
obligación de pagarlas. 5º) Fecha de otorgamiento.
Artículo 55.- Obligaciones del permisionario. Otorgado un permiso, su titular
está obligado al pago de las cargas financieras que establezca la resolución de
otorgamiento y las disposiciones generales o especiales que se dicten. También
está obligado a realizar los estudios y construir las obras necesarias para el
goce del permiso. Estas obligaciones no podrán ser rehusadas ni demoradas por
ninguna causa.
Artículo 56.- Aplicación de disposiciones de la concesión. En lo pertinente son
aplicables a los permisos otorgados por tiempo determinado las disposiciones
del Capítulo III, Sección 4 de este Título.
Artículo 57.- Reembolso de obras. Cuando para el ejercicio de la facultad
otorgada por el permiso, su titular hubiera realizado obras o mejoras de
utilidad general, la autoridad de aplicación, al extinguirse el permiso, deberá
reintegrarle el valor actual de las mismas siempre que hayan sido autorizadas,
salvo que el título establezca lo contrario o que la autoridad de aplicación
opte por compensar con su importe los tributos aludidos en el art. 55 de este
código. El permisionario en ningún caso tendrá derecho de retención.
Sección III
LA CONCESIÓN
tÍtulo I
capítulo 1
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 58.- Otorgamiento de concesiones. El derecho subjetivo al uso especial
de aguas, obras, material en suspensión o álveos públicos con carácter
permanente, se ejercerá por concesiones que otorgará la autoridad de aplicación
de oficio o a petición de parte, previo los trámites establecidos en este
código y su reglamentación.
Artículo 59.- Prioridades. Para el otorgamiento y ejercicio de concesiones en
caso que concurran solicitudes que tengan por objeto distintos
aprovechamientos, de interferencias en el uso, o falta o disminución del
recurso, se establecen las siguientes prioridades: 1º) Para uso doméstico y
municipal y abastecimiento de poblaciones. 2º) Uso industrial. 3º) Uso
agrícola. 4º) Uso pecuario. 5º) Uso energético. 6º) Uso recreativo. 7º) Uso
minero. 8º) Uso medicinal. 9º) Uso piscícola. Para zonas determinadas, con
carácter general, en función del interés social o para lograr mayor eficacia y
rentabilidad en el uso del agua, el Poder Ejecutivo, por resolución fundada,
podrá alterar el orden de prioridades establecido en el presente artículo. El
cambio o alteración de prioridades no afectará a las concesiones ya acordadas.
Artículo 60.- Concurrencia de solicitudes. En caso de concurrencia de
solicitudes de concesión de un mismo uso, serán preferidas las que, a juicio
exclusivo de la autoridad de aplicación, tengan mayor importancia y utilidad
económico social; en igualdad de condiciones será preferida la solicitud que
primero haya sido presentada.
Artículo 61.- Cláusula sin perjuicio de terceros. Dentro del rango de prioridad
establecido por el art. 59, la concesión se entenderá otorgada sin perjuicio de
terceros.
Artículo 62.- Requisitos de las resoluciones que otorguen concesión. La
resolución que otorgue concesión, sin perjuicio de lo que establezca la
reglamentación consignará por lo menos lo siguiente: 1º) Titular de la
concesión. 2º) Clase de uso otorgado. 3º) Tipo de concesión según la
clasificación de la Sección 2 de este capítulo. 4º) Fuente de
aprovisionamiento, haciéndose constar la salvedad expresada en el artículo
siguiente. 5º) Dotación que corresponde o forma y modo del aprovechamiento
según la clase de uso otorgado. 6º) Fecha de otorgamiento y tiempo de duración.
Artículo 63.- Extensión del derecho acordado. La concesión confiere solamente
el derecho al uso acordado en el título en las condiciones y con las
limitaciones expresadas en este código. Las concesiones de uso de agua, no
acuerdan derecho alguno sobre la fuente de la que proviene ni al volumen
concedido. La autoridad de aplicación, por razones de oportunidad o
conveniencia, podrá sustituir el punto de toma o descarga, fuente, curso,
depósito natural o artificial o sistema hidrográfico con que se sirve la
concesión; los costos de la sustitución serán por cuenta del concedente y el
costo de operación será soportado por el concesionario.
Artículo 64.- Control de extracción. Toda utilización de agua deberá ser
controlada por medio de dispositivos que permita aforar el caudal extraído,
conforme lo que disponga la autoridad de aplicación. La falta de estos
dispositivos o su funcionamiento inadecuado aparejará la inmediata suspensión
de la entrega del agua, salvo lo dispuesto por el art. 99 de este código.
Artículo 65.- Entrega de dotación. En las concesiones de uso consuntivo de
aguas, la dotación se entregará por un volumen determinado; volumen durante un
tiempo establecido o volumen durante un tiempo establecido para una superficie
determinada, conforme a necesidades del concesionario y disponibilidad de agua.
Artículo 66.- Transferencia. Para la transferencia de concesiones es
indispensable la previa autorización de la autoridad de aplicación. Esta
autorización se considera implícita en los casos de transferencia de inmuebles
e industrias a los que sean inherentes concesiones de uso de aguas públicas.
Artículo 67.- Concesión de uso de bienes públicos. En la concesión de uso de
bienes públicos se establecerá precisamente la extensión del uso afectado por
la concesión delimitándose su ámbito físico.
Artículo 68.- Concesiones de servicios. Las concesiones de servicios a ser
prestados con aguas o para los que sea necesario utilizar agua se regirán por
las leyes respectivas, pero el concesionario en todos los casos deberá
previamente obtener concesión de uso de agua conforme a este código y su
reglamentación.
Capítulo 2
CLASIFICACIÓN Y VIGENCIA DE LAS CONCESIONES
Artículo 69.- Concesiones permanentes y eventuales. Según la prioridad con que
se abastezca una concesión con respecto a otra del mismo rango en la
enumeración del art. 59 de este código, puede ser permanente o eventual.
Artículo 70.- Concesiones permanentes. Son concesiones permanentes las que
hayan tenido esa categoría durante la vigencia de la Ley 3997 y cumplan las
obligaciones establecidas en el art. 277 y las aludidas en los Arts. 279 y 280.
En lo sucesivo no podrán otorgarse concesiones permanentes mientras no sea
aforada su fuente de provisión.
Artículo 71.- Dotación de concesiones permanentes y eventuales. Los titulares
de concesiones permanentes tendrán derecho, conforme a las disposiciones de
este código, a recibir prioritariamente la dotación que la autoridad de
aplicación determine. Los titulares de concesiones eventuales recibirán su
dotación después de satisfechas las concesiones y según el orden de su
otorgamiento.
Artículo 72.- Caso de escasez de agua. Sin perjuicio de lo establecido en el
art. 86 de este código, las concesiones permanentes, en caso de escasez, pueden
ser sujetas a turno o reducción proporcional, en cuyo caso la dotación la
fijará la autoridad de aplicación por alícuota de caudal para todos sus
titulares. Todas las concesiones permanentes tienen igual rango. En los casos
de escasez previstos en el artículo, la autoridad de aplicación dará aviso del
régimen establecido.
Artículo 73.- Concesiones continuas y discontinuas. Las concesiones continuas
-permanentes o eventuales- tienen derecho a recibir una dotación establecida
por la autoridad de aplicación. Las concesiones discontinuas -permanentes o
eventuales- tendrán derecho a recibir una dotación establecida por la autoridad
de aplicación de este código en una determinada época, de acuerdo a la
disponibilidad de agua y necesidades del concesionario.
Artículo 74.- Entrega de dotación a las concesiones discontinuas. La autoridad
de aplicación fijará, conforme a lo establecido en el artículo precedente, la
época y modalidades de entrega de la dotación de las concesiones discontinuas.
Artículo 75.- Concesiones perpetuas, temporarias e indefinidas. Las concesiones
perpetuas confieren el derecho al uso sin límite de tiempo, las temporarias
confieren el derecho de uso por el plazo establecido en este código o en el
título de otorgamiento; las indefinidas están sujetas al cumplimiento de una
condición resolutoria expresada en la ley o en el título de otorgamiento.
Artículo 76.- Tiempo de duración de las concesiones temporarias. Salvo las
concesiones empresarias aludidas en el título X del libro III, en las que el
título de otorgamiento establecerá su duración, el plazo de las concesiones
temporarias no podrá exceder de veinte años, pudiendo renovarse.
Artículo 77.- Concesiones reales o personales. Las concesiones pueden ser
otorgadas a una actividad determinada, una industria o a un inmueble en cuyo
caso son inherentes a él; o a una persona determinada en virtud de reunir los
requisitos establecidos por este código y su reglamentación.
Capítulo 3
DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL CONCESIONARIO
Artículo 78.- Derechos del concesionario. El concesionario goza de los
siguientes derechos: 1º) Usar de las aguas o del objeto concedido conforme a
los términos de la concesión, las disposiciones de este código, los reglamentos
que en su consecuencia se dicten y las resoluciones de la autoridad de
aplicación. 2º) Solicitar la expropiación de los terrenos necesarios para el
ejercicio de la concesión. 3º) Obtener la imposición de las servidumbres y
restricciones administrativas necesarias para el ejercicio pleno del derecho
concedido. 4º) Solicitar la construcción o autorización para construir las
obras necesarias para el ejercicio de la concesión. 5º) Ser protegido
inmediatamente en el ejercicio de los derechos derivados de la concesión,
cuando éstos sean amenazados o afectados.
Artículo 79.- Consorcios de usuarios. Los concesionarios pueden asociarse
formando consorcios para administrar o colaborar en la administración del agua,
canales, lagos u obras hidráulicas conforme que lo establezca una ley especial
que les acordará derechos de elegir sus autoridades y administrar sus rentas,
bajo control y supervisión de la autoridad de aplicación.
Artículo 80.- Obligaciones del concesionario. El concesionario tiene las
siguientes obligaciones: 1º) Cumplir las disposiciones de este código, los
reglamentos que en su consecuencia se dicten y las resoluciones de la autoridad
de aplicación, usando efectiva y eficientemente el agua. 2º) Construir las
obras a que está obligado en los términos y plazos fijados por este código, el
titulo de concesión, los reglamentos y las resoluciones de la autoridad de
aplicación. 3º) Conservar las obras e instalaciones en condiciones adecuadas y
contribuir a la conservación y limpieza de acueductos - canales, drenajes y
desagües - mediante su servicio personal o pago de tasas que fije la autoridad
de aplicación. 4º) Permitir las inspecciones dispuestas por la autoridad de
aplicación, autorizar las ocupaciones temporales necesarias y suministrar los
datos, planos e informaciones que solicite la autoridad de aplicación. 5º) No
inficionar las aguas. 6º) Pagar el canon, las tasas, impuestos y contribuciones
de mejoras que se fijen en razón de la concesión otorgada. Estas obligaciones
no podrán ser rehusadas ni demoradas alegando deficiente prestación del
servicio, falta o disminución de agua, ni falta o mal funcionamiento de las
obras hidráulicas.
Artículo 81.- Suspensión del servicio. Sin perjuicio de la aplicación de otras
sanciones establecidas en este código, la autoridad de aplicación puede, con la
excepción establecida en el art. 99, suspender total o parcialmente la entrega
de dotación al concesionario que no de cumplimiento a las obligaciones
establecidas en el artículo anterior. La suspensión se mantendrá mientras dure
la infracción.
Artículo 82.- Unidad de tributación. A los efectos del inciso 6º del art. 80 se
establece la siguiente escala para la determinación del canon a aplicarse en
los distintos sistemas en base a una hectárea para riego definitivo, que se
adopta como unidad de medida y para la que se fijará el importe por resolución
de la autoridad de aplicación aprobada por el Poder Ejecutivo. a) Concesiones
de aguas para bebida y uso doméstico, y con una dotación máxima de 0,25 de
litro por segundo: 1) Extracción con bomba a mano 1 Has. permanentes. 2)
Extracción con bomba o molino 2 Has. permanentes. 3) Extracción con bomba,
ariete, gravitación u otro medio similar 3 Has. permanentes. b) Concesiones de
agua para uso industrial o minero y con una dotación máxima de 0,30 de litro
por segundo: 1) Extracción con bomba a mano 2 Has. permanentes. 2) Extracción
con bomba o molino 3 Has. permanentes. 3) Extracción con bomba, ariete o
gravitación 5 Has. permanentes. 4) Cuando la dotación fuere superior a 0,30
litros por segundo el canon será determinado proporcionalmente al caudal. c)
Concesión de agua para riego: 1) Permanente por hectárea la unidad. 2) Eventual
por hectárea ¼ Has. permanente. d) Concesión de agua para uso energético: Cada
3 H.P. nominales 1 Has. permanente. e) Concesión para estanques o piletas de
natación: Cada 100 m3. de capacidad 3 Has. f) Uso pecuario cada 1000 m3. de
capacidad 1 Ha. g) Uso medicinal con una dotación máxima de 0.30 litros por
segundo, 2 Has. cada m3. de agua o uso de cada m2. de cauces. h) Uso piscícola
cada 1.000 m3. de capacidad 1 Ha. Todos aquellos casos que no estuvieren
previstos en el presente artículo serán resueltos en cuanto a su tributación,
por resolución fundada de la autoridad de aplicación aprobada por el Poder
Ejecutivo.
Artículo 83.- Carga real. Todo inmueble o industria con concesión de uso de
agua responde por el pago del canon, contribución de mejoras, tasas, reembolso
de obras, multas y demás penalidades, cualquiera sea su titular o época de su
adquisición.
Artículo 84.- Pago adelantado del canon. Los concesionarios de uso de agua
están obligados a pagar el canon por adelantado en la forma en que se determine
bajo las penalidades establecidas en la norma que los fije.
Artículo 85.- Perjuicios a terceros. Nadie puede usar de las aguas ni de los
acueductos en perjuicio de terceros, concesionarios o no, por represamiento,
cambio de color, olor, sabor, temperatura o velocidad del agua, inundación o de
cualquier otra manera .
Capítulo 4
RESTRICCIÓN, SUSPENSIÓN TEMPORARIA Y EXTINCIÓN DE LAS CONCESIONES
Artículo 86.- Suspensión temporaria y restricción. Las concesiones permanentes
pueden ser restringidas en su uso o suspendidas temporariamente en caso de
escasez o falta de caudales o para abastecer a concesiones que las precedan en
el orden establecido en el art. 59. En caso que la suspensión temporaria o
restricción sea para abastecer concesiones prioritarias, el Estado indemnizará
solamente el daño emergente que se cause al concesionario.
Artículo 87.- Extinción, causas. Son causas extintivas de la concesión: 1º) La
renuncia. 2º) El vencimiento del plazo. 3º) La caducidad. 4º) La revocación.
5º) Falta de objeto concesible.
Artículo 88.- Renuncia. Salvo lo dispuesto en el art. 30 de este código, el
concesionario podrá renunciar en cualquier tiempo a la concesión. La renuncia
deberá presentarse ante la autoridad de aplicación, quien previo pago de los
tributos adeudados, y conformidad de acreedores hipotecarios si fueran
inherentes a inmuebles, la aceptará. La renuncia producirá efectos desde su
aceptación. La resolución sobre el pedido de renuncia deberá dictarse dentro de
los cinco días de quedar el expediente en estado de resolver, de no dictarse
resolución la renuncia se considerará aceptada. Se considerará renuncia
implícita la adquisición de un bien titular de concesión, si en el instrumento
de adquisición no consta esa circunstancia. En tal caso la renuncia producirá
efecto desde la fecha de adquisición.
Artículo 89.- Vencimiento del plazo. El vencimiento del plazo por el cual fue
otorgada la concesión produce su extinción automática y obliga a la autoridad
de aplicación a tomar las medidas para el cese del uso del derecho concedido y
cancelar la inscripción de la concesión. Las instalaciones y mejoras hechas por
el concesionario pasarán sin cargo alguno al dominio del Estado.
Artículo 90.- Caducidad. La concesión podrá ser declarada caduca: 1º) Cuando
transcurridos seis meses a partir de su otorgamiento no hayan sido ejecutadas
las obras, los trabajos o los estudios a que obliguen las disposiciones de este
código o el título de concesión, salvo que el título de concesión fije un plazo
mayor. 2º) Por no uso del agua durante dos años. 3º) Por infracción reiterada a
las disposiciones de los Arts. 80 y 85 de este código. 4º) Por deficiente
prestación de servicio en el caso de concesión empresaria. 5º) Por falta de
pago de tres años de canon, previo emplazamiento por noventa días, bajo
apercibimiento de caducidad. 6º) Por el cese de la actividad que motivó el
otorgamiento. 7º) Por emplear el agua en uso distinto del concedido. La
caducidad produce efectos desde la fecha de su declaración. Será declarada por
las causas taxativamente enumeradas en el artículo anterior por la autoridad de
aplicación, de oficio o a petición de parte, previa audiencia del interesado.
En ningún caso la declaración de caducidad trae aparejada indemnización, ni
exime al concesionario del pago de las deudas que mantenga con la autoridad de
aplicación en razón de la concesión. La iniciación del trámite de declaración
de caducidad será registrada como anotación marginal en los libros aludidos en
el art. 19 de este código.
Artículo 91.- Falta de objeto concesible. La concesión se extinguirá, sin que
ello genere indemnización a favor del concesionario, salvo culpa del Estado:
1º) Por agotamiento de la fuente de provisión. 2º) Por perder las aguas aptitud
para servir al uso para el que fueron concedidas. La declaración producirá
efectos desde que se produjo el hecho generador de la declaración de extinción.
Será hecha por la autoridad de aplicación de oficio o a petición de parte con
audiencia del interesado y no exime al concesionario de las deudas que
mantuviere con al autoridad de aplicación en razón de la concesión. La
iniciación del trámite será efectuada como anotación marginal en el registro
aludido en el art. 19 de este código.
Artículo 92.- Revocación. Cuando mediaren razones de oportunidades o
conveniencia o las aguas fueran necesarias para abastecer usos que le precedan
en el orden establecido por el art. 59, la autoridad de aplicación podrá
revocar las concesiones, indemnizando el daño emergente.
Artículo 93.- Monto de la indemnización. La falta de acuerdo sobre el monto de
la indemnización autorizará al concesionario a recurrir a la vía judicial. El
desacuerdo sobre el monto de la indemnización o su falta de pago, en ningún
caso suspenderán los efectos de la revocación ni de la declaración de extinción
por falta de objeto concesible en los casos que según el art. 91 procede
indemnizar.
Artículo 94.- Nulidad de la concesión. Cuando se hubieren violado los
requisitos impuestos para el otorgamiento de concesiones o su empadronamiento y
la declaración de nulidad implique dejar sin efecto o menoscabar derechos
consolidados, la autoridad de aplicación o cualquier interesado deberán
solicitar judicialmente su anulación en la forma establecida en el Código de
Procedimientos Administrativos Provincial.
Artículo 95.- Efectos de la extinción o nulidad de la concesión o
empadronamiento. Declarada la nulidad de una concesión, constatada o declarada
judicialmente, la nulidad de un empadronamiento o extinguida la concesión por
cualquier causa, la autoridad de aplicación tomará de inmediato las medidas
necesarias para hacer cesar el uso del agua y cancelar la inscripción en el
registro aludido en el art. 19.
LIBRO III
NORMAS PARA CIERTOS USOS ESPECIALES Y CONCESIÓN EMPRESARIA
Título I
BEBIDA, USO DOMESTICO Y MUNICIPAL Y ABASTECIMIENTO DE POBLACIONES
Artículo 96.- Uso doméstico y municipal. La concesión de uso de agua para
bebida, riego de jardines, usos domésticos y municipales, tales como riego de
arbolado, paseos públicos, limpieza de calles, extinción de incendios y
servicios cloacales, esta comprendida en el presente título. Estas concesiones
serán permanentes y reales.
Artículo 97.- Uso de agua y prestación del servicio. Las concesiones de uso
aludidas en este título serán otorgadas por la autoridad de aplicación, sea que
el servicio se preste por la misma autoridad o mediante concesión o convenio
con otras entidades estatales, consorcio o particulares bajo control de la
autoridad de aplicación que fijará las tarifas. Las concesiones de prestación
de servicios a particulares serán temporarias y a su vencimiento las
instalaciones, obras, terrenos y accesorios afectados a la concesión, pasarán
al dominio del Estado sin cargo alguno.
Artículo 98.- Régimen de inmuebles en zonas en que se presta el servicio. La
autoridad de aplicación o en el concesionario si los términos de la concesión
responsable al Estado. El funcionario o empleado que lo tolere o autorice sin
perjuicio de otras sanciones por este hecho, que se considerará falta grave,
será pasible de la aplicación, como pena paralela, de una multa que será
graduada por la autoridad de aplicación, conforme al art. 275 de este código.
Título II
EL PERMISO
Artículo 50.- Casos de otorgamiento de permisos. Se otorgarán permisos: 1º)
Para la realización de estudios y ejecución de obras. 2º) Para labores
transitorias y especiales. 3º) Para uso de aguas en los casos de los Arts. 9 y
282 de este código. 4º) Para uso de aguas sobrantes y desagües, supeditado a
eventual disponibilidad. 5º) Para pequeñas utilizaciones del agua o álveos o
para utilizaciones de carácter transitorio. 6º) Para los usos de aguas públicas
que sólo pueden otorgarse por concesión a quienes no puedan acreditar su
calidad de dueños del terreno cuando esta acreditación sea necesaria para
otorgar concesión.
Artículo 51.- Caracteres del permiso. El permiso será otorgado a persona
determinada, no es cesible, sólo creará a favor de su titular un interés
legítimo y salvo que exprese su duración, puede ser revocado por la autoridad
de aplicación con expresión de causa en cualquier momento sin indemnización.
Artículo 52.- Perjuicios a concesiones o permisos. No se otorgarán permisos que
perjudiquen concesiones ni utilizaciones anteriores.
Artículo 53.- Delegación de facultades. La autoridad de aplicación podrá
delegar en otras entidades estatales, la facultad de otorgar determinados
permisos con la expresa condición que remitan copia de la resolución pertinente
dentro de los veinte días de otorgado, a los efectos de ratificarlo dentro de
igual término. De no ratificarse en el término establecido caducarán sin
necesidad de declaración alguna.
Artículo 54.- Requisitos de las resoluciones que otorgan permisos. La
resolución que otorga un permiso, sin perjuicio de los requisitos
complementarios que establezca el reglamento, consignará por lo menos: 1º)
Nombre del permisionario. 2º) Naturaleza del permiso acordado. 3º) Duración, si
el permiso fuere por tiempo determinado. 4º) Cargas financieras, si hubiera
obligación de pagarlas. 5º) Fecha de otorgamiento.
Artículo 55.- Obligaciones del permisionario. Otorgado un permiso, su titular
está obligado al pago de las cargas financieras que establezca la resolución de
otorgamiento y las disposiciones generales o especiales que se dicten. También
está obligado a realizar los estudios y construir las obras necesarias para el
goce del permiso. Estas obligaciones no podrán ser rehusadas ni demoradas por
ninguna causa.
Artículo 56.- Aplicación de disposiciones de la concesión. En lo pertinente son
aplicables a los permisos otorgados por tiempo determinado las disposiciones
del Capítulo III, Sección 4 de este Título.
Artículo 57.- Reembolso de obras. Cuando para el ejercicio de la facultad
otorgada por el permiso, su titular hubiera realizado obras o mejoras de
utilidad general, la autoridad de aplicación, al extinguirse el permiso, deberá
reintegrarle el valor actual de las mismas siempre que hayan sido autorizadas,
salvo que el título establezca lo contrario o que la autoridad de aplicación
opte por compensar con su importe los tributos aludidos en el art. 55 de este
código. El permisionario en ningún caso tendrá derecho de retención.
Sección III
LA CONCESIÓN
tÍtulo I
capítulo 1
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 58.- Otorgamiento de concesiones. El derecho subjetivo al uso especial
de aguas, obras, material en suspensión o álveos públicos con carácter
permanente, se ejercerá por concesiones que otorgará la autoridad de aplicación
de oficio o a petición de parte, previo los trámites establecidos en este
código y su reglamentación.
Artículo 59.- Prioridades. Para el otorgamiento y ejercicio de concesiones en
caso que concurran solicitudes que tengan por objeto distintos
aprovechamientos, de interferencias en el uso, o falta o disminución del
recurso, se establecen las siguientes prioridades: 1º) Para uso doméstico y
municipal y abastecimiento de poblaciones. 2º) Uso industrial. 3º) Uso
agrícola. 4º) Uso pecuario. 5º) Uso energético. 6º) Uso recreativo. 7º) Uso
minero. 8º) Uso medicinal. 9º) Uso piscícola. Para zonas determinadas, con
carácter general, en función del interés social o para lograr mayor eficacia y
rentabilidad en el uso del agua, el Poder Ejecutivo, por resolución fundada,
podrá alterar el orden de prioridades establecido en el presente artículo. El
cambio o alteración de prioridades no afectará a las concesiones ya acordadas.
Artículo 60.- Concurrencia de solicitudes. En caso de concurrencia de
solicitudes de concesión de un mismo uso, serán preferidas las que, a juicio
exclusivo de la autoridad de aplicación, tengan mayor importancia y utilidad
económico social; en igualdad de condiciones será preferida la solicitud que
primero haya sido presentada.
Artículo 61.- Cláusula sin perjuicio de terceros. Dentro del rango de prioridad
establecido por el art. 59, la concesión se entenderá otorgada sin perjuicio de
terceros.
Artículo 62.- Requisitos de las resoluciones que otorguen concesión. La
resolución que otorgue concesión, sin perjuicio de lo que establezca la
reglamentación consignará por lo menos lo siguiente: 1º) Titular de la
concesión. 2º) Clase de uso otorgado. 3º) Tipo de concesión según la
clasificación de la Sección 2 de este capítulo. 4º) Fuente de
aprovisionamiento, haciéndose constar la salvedad expresada en el artículo
siguiente. 5º) Dotación que corresponde o forma y modo del aprovechamiento
según la clase de uso otorgado. 6º) Fecha de otorgamiento y tiempo de duración.
Artículo 63.- Extensión del derecho acordado. La concesión confiere solamente
el derecho al uso acordado en el título en las condiciones y con las
limitaciones expresadas en este código. Las concesiones de uso de agua, no
acuerdan derecho alguno sobre la fuente de la que proviene ni al volumen
concedido. La autoridad de aplicación, por razones de oportunidad o
conveniencia, podrá sustituir el punto de toma o descarga, fuente, curso,
depósito natural o artificial o sistema hidrográfico con que se sirve la
concesión; los costos de la sustitución serán por cuenta del concedente y el
costo de operación será soportado por el concesionario.
Artículo 64.- Control de extracción. Toda utilización de agua deberá ser
controlada por medio de dispositivos que permita aforar el caudal extraído,
conforme lo que disponga la autoridad de aplicación. La falta de estos
dispositivos o su funcionamiento inadecuado aparejará la inmediata suspensión
de la entrega del agua, salvo lo dispuesto por el art. 99 de este código.
Artículo 65.- Entrega de dotación. En las concesiones de uso consuntivo de
aguas, la dotación se entregará por un volumen determinado; volumen durante un
tiempo establecido o volumen durante un tiempo establecido para una superficie
determinada, conforme a necesidades del concesionario y disponibilidad de agua.
Artículo 66.- Transferencia. Para la transferencia de concesiones es
indispensable la previa autorización de la autoridad de aplicación. Esta
autorización se considera implícita en los casos de transferencia de inmuebles
e industrias a los que sean inherentes concesiones de uso de aguas públicas.
Artículo 67.- Concesión de uso de bienes públicos. En la concesión de uso de
bienes públicos se establecerá precisamente la extensión del uso afectado por
la concesión delimitándose su ámbito físico.
Artículo 68.- Concesiones de servicios. Las concesiones de servicios a ser
prestados con aguas o para los que sea necesario utilizar agua se regirán por
las leyes respectivas, pero el concesionario en todos los casos deberá
previamente obtener concesión de uso de agua conforme a este código y su
reglamentación.
Capítulo 2
CLASIFICACIÓN Y VIGENCIA DE LAS CONCESIONES
Artículo 69.- Concesiones permanentes y eventuales. Según la prioridad con que
se abastezca una concesión con respecto a otra del mismo rango en la
enumeración del art. 59 de este código, puede ser permanente o eventual.
Artículo 70.- Concesiones permanentes. Son concesiones permanentes las que
hayan tenido esa categoría durante la vigencia de la Ley 3997 y cumplan las
obligaciones establecidas en el art. 277 y las aludidas en los Arts. 279 y 280.
En lo sucesivo no podrán otorgarse concesiones permanentes mientras no sea
aforada su fuente de provisión.
Artículo 71.- Dotación de concesiones permanentes y eventuales. Los titulares
de concesiones permanentes tendrán derecho, conforme a las disposiciones de
este código, a recibir prioritariamente la dotación que la autoridad de
aplicación determine. Los titulares de concesiones eventuales recibirán su
dotación después de satisfechas las concesiones y según el orden de su
otorgamiento.
Artículo 72.- Caso de escasez de agua. Sin perjuicio de lo establecido en el
art. 86 de este código, las concesiones permanentes, en caso de escasez, pueden
ser sujetas a turno o reducción proporcional, en cuyo caso la dotación la
fijará la autoridad de aplicación por alícuota de caudal para todos sus
titulares. Todas las concesiones permanentes tienen igual rango. En los casos
de escasez previstos en el artículo, la autoridad de aplicación dará aviso del
régimen establecido.
Artículo 73.- Concesiones continuas y discontinuas. Las concesiones continuas
-permanentes o eventuales- tienen derecho a recibir una dotación establecida
por la autoridad de aplicación. Las concesiones discontinuas -permanentes o
eventuales- tendrán derecho a recibir una dotación establecida por la autoridad
de aplicación de este código en una determinada época, de acuerdo a la
disponibilidad de agua y necesidades del concesionario.
Artículo 74.- Entrega de dotación a las concesiones discontinuas. La autoridad
de aplicación fijará, conforme a lo establecido en el artículo precedente, la
época y modalidades de entrega de la dotación de las concesiones discontinuas.
Artículo 75.- Concesiones perpetuas, temporarias e indefinidas. Las concesiones
perpetuas confieren el derecho al uso sin límite de tiempo, las temporarias
confieren el derecho de uso por el plazo establecido en este código o en el
título de otorgamiento; las indefinidas están sujetas al cumplimiento de una
condición resolutoria expresada en la ley o en el título de otorgamiento.
Artículo 76.- Tiempo de duración de las concesiones temporarias. Salvo las
concesiones empresarias aludidas en el título X del libro III, en las que el
título de otorgamiento establecerá su duración, el plazo de las concesiones
temporarias no podrá exceder de veinte años, pudiendo renovarse.
Artículo 77.- Concesiones reales o personales. Las concesiones pueden ser
otorgadas a una actividad determinada, una industria o a un inmueble en cuyo
caso son inherentes a él; o a una persona determinada en virtud de reunir los
requisitos establecidos por este código y su reglamentación.
Capítulo 3
DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL CONCESIONARIO
Artículo 78.- Derechos del concesionario. El concesionario goza de los
siguientes derechos: 1º) Usar de las aguas o del objeto concedido conforme a
los términos de la concesión, las disposiciones de este código, los reglamentos
que en su consecuencia se dicten y las resoluciones de la autoridad de
aplicación. 2º) Solicitar la expropiación de los terrenos necesarios para el
ejercicio de la concesión. 3º) Obtener la imposición de las servidumbres y
restricciones administrativas necesarias para el ejercicio pleno del derecho
concedido. 4º) Solicitar la construcción o autorización para construir las
obras necesarias para el ejercicio de la concesión. 5º) Ser protegido
inmediatamente en el ejercicio de los derechos derivados de la concesión,
cuando éstos sean amenazados o afectados.
Artículo 79.- Consorcios de usuarios. Los concesionarios pueden asociarse
formando consorcios para administrar o colaborar en la administración del agua,
canales, lagos u obras hidráulicas conforme que lo establezca una ley especial
que les acordará derechos de elegir sus autoridades y administrar sus rentas,
bajo control y supervisión de la autoridad de aplicación.
Artículo 80.- Obligaciones del concesionario. El concesionario tiene las
siguientes obligaciones: 1º) Cumplir las disposiciones de este código, los
reglamentos que en su consecuencia se dicten y las resoluciones de la autoridad
de aplicación, usando efectiva y eficientemente el agua. 2º) Construir las
obras a que está obligado en los términos y plazos fijados por este código, el
titulo de concesión, los reglamentos y las resoluciones de la autoridad de
aplicación. 3º) Conservar las obras e instalaciones en condiciones adecuadas y
contribuir a la conservación y limpieza de acueductos - canales, drenajes y
desagües - mediante su servicio personal o pago de tasas que fije la autoridad
de aplicación. 4º) Permitir las inspecciones dispuestas por la autoridad de
aplicación, autorizar las ocupaciones temporales necesarias y suministrar los
datos, planos e informaciones que solicite la autoridad de aplicación. 5º) No
inficionar las aguas. 6º) Pagar el canon, las tasas, impuestos y contribuciones
de mejoras que se fijen en razón de la concesión otorgada. Estas obligaciones
no podrán ser rehusadas ni demoradas alegando deficiente prestación del
servicio, falta o disminución de agua, ni falta o mal funcionamiento de las
obras hidráulicas.
Artículo 81.- Suspensión del servicio. Sin perjuicio de la aplicación de otras
sanciones establecidas en este código, la autoridad de aplicación puede, con la
excepción establecida en el art. 99, suspender total o parcialmente la entrega
de dotación al concesionario que no de cumplimiento a las obligaciones
establecidas en el artículo anterior. La suspensión se mantendrá mientras dure
la infracción.
Artículo 82.- Unidad de tributación. A los efectos del inciso 6º del art. 80 se
establece la siguiente escala para la determinación del canon a aplicarse en
los distintos sistemas en base a una hectárea para riego definitivo, que se
adopta como unidad de medida y para la que se fijará el importe por resolución
de la autoridad de aplicación aprobada por el Poder Ejecutivo. a) Concesiones
de aguas para bebida y uso doméstico, y con una dotación máxima de 0,25 de
litro por segundo: 1) Extracción con bomba a mano 1 Has. permanentes. 2)
Extracción con bomba o molino 2 Has. permanentes. 3) Extracción con bomba,
ariete, gravitación u otro medio similar 3 Has. permanentes. b) Concesiones de
agua para uso industrial o minero y con una dotación máxima de 0,30 de litro
por segundo: 1) Extracción con bomba a mano 2 Has. permanentes. 2) Extracción
con bomba o molino 3 Has. permanentes. 3) Extracción con bomba, ariete o
gravitación 5 Has. permanentes. 4) Cuando la dotación fuere superior a 0,30
litros por segundo el canon será determinado proporcionalmente al caudal. c)
Concesión de agua para riego: 1) Permanente por hectárea la unidad. 2) Eventual
por hectárea ¼ Has. permanente. d) Concesión de agua para uso energético: Cada
3 H.P. nominales 1 Has. permanente. e) Concesión para estanques o piletas de
natación: Cada 100 m3. de capacidad 3 Has. f) Uso pecuario cada 1000 m3. de
capacidad 1 Ha. g) Uso medicinal con una dotación máxima de 0.30 litros por
segundo, 2 Has. cada m3. de agua o uso de cada m2. de cauces. h) Uso piscícola
cada 1.000 m3. de capacidad 1 Ha. Todos aquellos casos que no estuvieren
previstos en el presente artículo serán resueltos en cuanto a su tributación,
por resolución fundada de la autoridad de aplicación aprobada por el Poder
Ejecutivo.
Artículo 83.- Carga real. Todo inmueble o industria con concesión de uso de
agua responde por el pago del canon, contribución de mejoras, tasas, reembolso
de obras, multas y demás penalidades, cualquiera sea su titular o época de su
adquisición.
Artículo 84.- Pago adelantado del canon. Los concesionarios de uso de agua
están obligados a pagar el canon por adelantado en la forma en que se determine
bajo las penalidades establecidas en la norma que los fije.
Artículo 85.- Perjuicios a terceros. Nadie puede usar de las aguas ni de los
acueductos en perjuicio de terceros, concesionarios o no, por represamiento,
cambio de color, olor, sabor, temperatura o velocidad del agua, inundación o de
cualquier otra manera .
Capítulo 4
RESTRICCIÓN, SUSPENSIÓN TEMPORARIA Y EXTINCIÓN DE LAS CONCESIONES
Artículo 86.- Suspensión temporaria y restricción. Las concesiones permanentes
pueden ser restringidas en su uso o suspendidas temporariamente en caso de
escasez o falta de caudales o para abastecer a concesiones que las precedan en
el orden establecido en el art. 59. En caso que la suspensión temporaria o
restricción sea para abastecer concesiones prioritarias, el Estado indemnizará
solamente el daño emergente que se cause al concesionario.
Artículo 87.- Extinción, causas. Son causas extintivas de la concesión: 1º) La
renuncia. 2º) El vencimiento del plazo. 3º) La caducidad. 4º) La revocación.
5º) Falta de objeto concesible.
Artículo 88.- Renuncia. Salvo lo dispuesto en el art. 30 de este código, el
concesionario podrá renunciar en cualquier tiempo a la concesión. La renuncia
deberá presentarse ante la autoridad de aplicación, quien previo pago de los
tributos adeudados, y conformidad de acreedores hipotecarios si fueran
inherentes a inmuebles, la aceptará. La renuncia producirá efectos desde su
aceptación. La resolución sobre el pedido de renuncia deberá dictarse dentro de
los cinco días de quedar el expediente en estado de resolver, de no dictarse
resolución la renuncia se considerará aceptada. Se considerará renuncia
implícita la adquisición de un bien titular de concesión, si en el instrumento
de adquisición no consta esa circunstancia. En tal caso la renuncia producirá
efecto desde la fecha de adquisición.
Artículo 89.- Vencimiento del plazo. El vencimiento del plazo por el cual fue
otorgada la concesión produce su extinción automática y obliga a la autoridad
de aplicación a tomar las medidas para el cese del uso del derecho concedido y
cancelar la inscripción de la concesión. Las instalaciones y mejoras hechas por
el concesionario pasarán sin cargo alguno al dominio del Estado.
Artículo 90.- Caducidad. La concesión podrá ser declarada caduca: 1º) Cuando
transcurridos seis meses a partir de su otorgamiento no hayan sido ejecutadas
las obras, los trabajos o los estudios a que obliguen las disposiciones de este
código o el título de concesión, salvo que el título de concesión fije un plazo
mayor. 2º) Por no uso del agua durante dos años. 3º) Por infracción reiterada a
las disposiciones de los Arts. 80 y 85 de este código. 4º) Por deficiente
prestación de servicio en el caso de concesión empresaria. 5º) Por falta de
pago de tres años de canon, previo emplazamiento por noventa días, bajo
apercibimiento de caducidad. 6º) Por el cese de la actividad que motivó el
otorgamiento. 7º) Por emplear el agua en uso distinto del concedido. La
caducidad produce efectos desde la fecha de su declaración. Será declarada por
las causas taxativamente enumeradas en el artículo anterior por la autoridad de
aplicación, de oficio o a petición de parte, previa audiencia del interesado.
En ningún caso la declaración de caducidad trae aparejada indemnización, ni
exime al concesionario del pago de las deudas que mantenga con la autoridad de
aplicación en razón de la concesión. La iniciación del trámite de declaración
de caducidad será registrada como anotación marginal en los libros aludidos en
el art. 19 de este código.
Artículo 91.- Falta de objeto concesible. La concesión se extinguirá, sin que
ello genere indemnización a favor del concesionario, salvo culpa del Estado:
1º) Por agotamiento de la fuente de provisión. 2º) Por perder las aguas aptitud
para servir al uso para el que fueron concedidas. La declaración producirá
efectos desde que se produjo el hecho generador de la declaración de extinción.
Será hecha por la autoridad de aplicación de oficio o a petición de parte con
audiencia del interesado y no exime al concesionario de las deudas que
mantuviere con al autoridad de aplicación en razón de la concesión. La
iniciación del trámite será efectuada como anotación marginal en el registro
aludido en el art. 19 de este código.
Artículo 92.- Revocación. Cuando mediaren razones de oportunidades o
conveniencia o las aguas fueran necesarias para abastecer usos que le precedan
en el orden establecido por el art. 59, la autoridad de aplicación podrá
revocar las concesiones, indemnizando el daño emergente.
Artículo 93.- Monto de la indemnización. La falta de acuerdo sobre el monto de
la indemnización autorizará al concesionario a recurrir a la vía judicial. El
desacuerdo sobre el monto de la indemnización o su falta de pago, en ningún
caso suspenderán los efectos de la revocación ni de la declaración de extinción
por falta de objeto concesible en los casos que según el art. 91 procede
indemnizar.
Artículo 94.- Nulidad de la concesión. Cuando se hubieren violado los
requisitos impuestos para el otorgamiento de concesiones o su empadronamiento y
la declaración de nulidad implique dejar sin efecto o menoscabar derechos
consolidados, la autoridad de aplicación o cualquier interesado deberán
solicitar judicialmente su anulación en la forma establecida en el Código de
Procedimientos Administrativos Provincial.
Artículo 95.- Efectos de la extinción o nulidad de la concesión o
empadronamiento. Declarada la nulidad de una concesión, constatada o declarada
judicialmente, la nulidad de un empadronamiento o extinguida la concesión por
cualquier causa, la autoridad de aplicación tomará de inmediato las medidas
necesarias para hacer cesar el uso del agua y cancelar la inscripción en el
registro aludido en el art. 19.
LIBRO III
NORMAS PARA CIERTOS USOS ESPECIALES Y CONCESIÓN EMPRESARIA
Título I
BEBIDA, USO DOMESTICO Y MUNICIPAL Y ABASTECIMIENTO DE POBLACIONES
Artículo 96.- Uso doméstico y municipal. La concesión de uso de agua para
bebida, riego de jardines, usos domésticos y municipales, tales como riego de
arbolado, paseos públicos, limpieza de calles, extinción de incendios y
servicios cloacales, esta comprendida en el presente título. Estas concesiones
serán permanentes y reales.
Artículo 97.- Uso de agua y prestación del servicio. Las concesiones de uso
aludidas en este título serán otorgadas por la autoridad de aplicación, sea que
el servicio se preste por la misma autoridad o mediante concesión o convenio
con otras entidades estatales, consorcio o particulares bajo control de la
autoridad de aplicación que fijará las tarifas. Las concesiones de prestación
de servicios a particulares serán temporarias y a su vencimiento las
instalaciones, obras, terrenos y accesorios afectados a la concesión, pasarán
al dominio del Estado sin cargo alguno.
Artículo 98.- Régimen de inmuebles en zonas en que se presta el servicio. La
autoridad de aplicación o en el concesionario si los términos de la concesión
lo autorizan, podrán obligar a los propietarios de inmuebles ubicados en las
áreas a servir con la concesión aludida en este título, al pago por el servicio
puesto a su disposición, se haga o no uso de él; la conexión forzosa a las
redes cloacales y de agua potable; soportar gratuitamente servidumbres con
objeto de abastecer de agua para uso doméstico a otros usuarios; realizar la
construcción de obras necesarias y someterse a los reglamentos que dicte. Si
las obras no fueren construidas por el usuario podrá efectuarlas la autoridad
de aplicación o el concesionario a costa del usuario reembolsándose su importe
por vía de apremio.
Artículo 99.- Concesión forzosa e irrenunciable. Cuando la concesión sea de
recibir agua para usos domésticos es irrenunciable. En ningún caso los
servicios aludidos en el título podrán suspenderse por falta de pago ni por
ningún otra causa.
Artículo 100.- Áreas críticas. En áreas donde la disponibilidad de agua para
uso doméstico y municipal sea crítica, la autoridad de aplicación puede
prohibir o grabar con tributos especiales los usos suntuarios como piletas
particulares de natación, casas particulares de una determinada superficie o
riego de jardines.
Artículo 101.- Condiciones de otorgamiento de concesión. La concesión para los
usos aludidos en este título será otorgada previa verificación de la
potabilidad y volumen de la fuente de provisión y de la posibilidad de desaguar
sin perjuicio de terceros ni del medioambiente.
Artículo 102.- Modalidades de prestación del servicio. Leyes, convenios o
reglamentos especiales determinarán las modalidades de prestación de los
servicios.
Artículo 103.- Embotellado de agua. Todo aquel que se proponga embotellar agua
o bebida gaseosa debe obtener autorización de la autoridad sanitaria, indicando
por lo menos en la solicitud la naturaleza del agua utilizada en el lavado de
envases y de la destinada al embotellado; para embotellamiento de aguas
medicinales se estará a lo dispuesto por el art. 139 de este código.
Título II
USO INDUSTRIAL
Artículo 104.- Uso industrial. La concesión para uso industrial se otorga con
la finalidad de emplear el agua para producir calor, como refrigerante, como
legítimo y salvo que exprese su duración, puede ser revocado por la autoridad
de aplicación con expresión de causa en cualquier momento sin indemnización.
Artículo 52.- Perjuicios a concesiones o permisos. No se otorgarán permisos que
perjudiquen concesiones ni utilizaciones anteriores.
Artículo 53.- Delegación de facultades. La autoridad de aplicación podrá
delegar en otras entidades estatales, la facultad de otorgar determinados
permisos con la expresa condición que remitan copia de la resolución pertinente
dentro de los veinte días de otorgado, a los efectos de ratificarlo dentro de
igual término. De no ratificarse en el término establecido caducarán sin
necesidad de declaración alguna.
Artículo 54.- Requisitos de las resoluciones que otorgan permisos. La
resolución que otorga un permiso, sin perjuicio de los requisitos
complementarios que establezca el reglamento, consignará por lo menos: 1º)
Nombre del permisionario. 2º) Naturaleza del permiso acordado. 3º) Duración, si
el permiso fuere por tiempo determinado. 4º) Cargas financieras, si hubiera
obligación de pagarlas. 5º) Fecha de otorgamiento.
Artículo 55.- Obligaciones del permisionario. Otorgado un permiso, su titular
está obligado al pago de las cargas financieras que establezca la resolución de
otorgamiento y las disposiciones generales o especiales que se dicten. También
está obligado a realizar los estudios y construir las obras necesarias para el
goce del permiso. Estas obligaciones no podrán ser rehusadas ni demoradas por
ninguna causa.
Artículo 56.- Aplicación de disposiciones de la concesión. En lo pertinente son
aplicables a los permisos otorgados por tiempo determinado las disposiciones
del Capítulo III, Sección 4 de este Título.
Artículo 57.- Reembolso de obras. Cuando para el ejercicio de la facultad
otorgada por el permiso, su titular hubiera realizado obras o mejoras de
utilidad general, la autoridad de aplicación, al extinguirse el permiso, deberá
reintegrarle el valor actual de las mismas siempre que hayan sido autorizadas,
salvo que el título establezca lo contrario o que la autoridad de aplicación
opte por compensar con su importe los tributos aludidos en el art. 55 de este
código. El permisionario en ningún caso tendrá derecho de retención.
Sección III
LA CONCESIÓN
tÍtulo I
capítulo 1
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 58.- Otorgamiento de concesiones. El derecho subjetivo al uso especial
de aguas, obras, material en suspensión o álveos públicos con carácter
permanente, se ejercerá por concesiones que otorgará la autoridad de aplicación
de oficio o a petición de parte, previo los trámites establecidos en este
código y su reglamentación.
Artículo 59.- Prioridades. Para el otorgamiento y ejercicio de concesiones en
caso que concurran solicitudes que tengan por objeto distintos
aprovechamientos, de interferencias en el uso, o falta o disminución del
recurso, se establecen las siguientes prioridades: 1º) Para uso doméstico y
municipal y abastecimiento de poblaciones. 2º) Uso industrial. 3º) Uso
agrícola. 4º) Uso pecuario. 5º) Uso energético. 6º) Uso recreativo. 7º) Uso
minero. 8º) Uso medicinal. 9º) Uso piscícola. Para zonas determinadas, con
carácter general, en función del interés social o para lograr mayor eficacia y
rentabilidad en el uso del agua, el Poder Ejecutivo, por resolución fundada,
podrá alterar el orden de prioridades establecido en el presente artículo. El
cambio o alteración de prioridades no afectará a las concesiones ya acordadas.
Artículo 60.- Concurrencia de solicitudes. En caso de concurrencia de
solicitudes de concesión de un mismo uso, serán preferidas las que, a juicio
exclusivo de la autoridad de aplicación, tengan mayor importancia y utilidad
económico social; en igualdad de condiciones será preferida la solicitud que
primero haya sido presentada.
Artículo 61.- Cláusula sin perjuicio de terceros. Dentro del rango de prioridad
establecido por el art. 59, la concesión se entenderá otorgada sin perjuicio de
terceros.
Artículo 62.- Requisitos de las resoluciones que otorguen concesión. La
resolución que otorgue concesión, sin perjuicio de lo que establezca la
reglamentación consignará por lo menos lo siguiente: 1º) Titular de la
concesión. 2º) Clase de uso otorgado. 3º) Tipo de concesión según la
clasificación de la Sección 2 de este capítulo. 4º) Fuente de
aprovisionamiento, haciéndose constar la salvedad expresada en el artículo
siguiente. 5º) Dotación que corresponde o forma y modo del aprovechamiento
según la clase de uso otorgado. 6º) Fecha de otorgamiento y tiempo de duración.
Artículo 63.- Extensión del derecho acordado. La concesión confiere solamente
el derecho al uso acordado en el título en las condiciones y con las
limitaciones expresadas en este código. Las concesiones de uso de agua, no
acuerdan derecho alguno sobre la fuente de la que proviene ni al volumen
concedido. La autoridad de aplicación, por razones de oportunidad o
conveniencia, podrá sustituir el punto de toma o descarga, fuente, curso,
depósito natural o artificial o sistema hidrográfico con que se sirve la
concesión; los costos de la sustitución serán por cuenta del concedente y el
costo de operación será soportado por el concesionario.
Artículo 64.- Control de extracción. Toda utilización de agua deberá ser
controlada por medio de dispositivos que permita aforar el caudal extraído,
conforme lo que disponga la autoridad de aplicación. La falta de estos
dispositivos o su funcionamiento inadecuado aparejará la inmediata suspensión
de la entrega del agua, salvo lo dispuesto por el art. 99 de este código.
Artículo 65.- Entrega de dotación. En las concesiones de uso consuntivo de
aguas, la dotación se entregará por un volumen determinado; volumen durante un
tiempo establecido o volumen durante un tiempo establecido para una superficie
determinada, conforme a necesidades del concesionario y disponibilidad de agua.
Artículo 66.- Transferencia. Para la transferencia de concesiones es
indispensable la previa autorización de la autoridad de aplicación. Esta
autorización se considera implícita en los casos de transferencia de inmuebles
e industrias a los que sean inherentes concesiones de uso de aguas públicas.
Artículo 67.- Concesión de uso de bienes públicos. En la concesión de uso de
bienes públicos se establecerá precisamente la extensión del uso afectado por
la concesión delimitándose su ámbito físico.
Artículo 68.- Concesiones de servicios. Las concesiones de servicios a ser
prestados con aguas o para los que sea necesario utilizar agua se regirán por
las leyes respectivas, pero el concesionario en todos los casos deberá
previamente obtener concesión de uso de agua conforme a este código y su
reglamentación.
Capítulo 2
CLASIFICACIÓN Y VIGENCIA DE LAS CONCESIONES
Artículo 69.- Concesiones permanentes y eventuales. Según la prioridad con que
se abastezca una concesión con respecto a otra del mismo rango en la
enumeración del art. 59 de este código, puede ser permanente o eventual.
Artículo 70.- Concesiones permanentes. Son concesiones permanentes las que
hayan tenido esa categoría durante la vigencia de la Ley 3997 y cumplan las
obligaciones establecidas en el art. 277 y las aludidas en los Arts. 279 y 280.
En lo sucesivo no podrán otorgarse concesiones permanentes mientras no sea
aforada su fuente de provisión.
Artículo 71.- Dotación de concesiones permanentes y eventuales. Los titulares
de concesiones permanentes tendrán derecho, conforme a las disposiciones de
este código, a recibir prioritariamente la dotación que la autoridad de
aplicación determine. Los titulares de concesiones eventuales recibirán su
dotación después de satisfechas las concesiones y según el orden de su
otorgamiento.
Artículo 72.- Caso de escasez de agua. Sin perjuicio de lo establecido en el
art. 86 de este código, las concesiones permanentes, en caso de escasez, pueden
ser sujetas a turno o reducción proporcional, en cuyo caso la dotación la
fijará la autoridad de aplicación por alícuota de caudal para todos sus
titulares. Todas las concesiones permanentes tienen igual rango. En los casos
de escasez previstos en el artículo, la autoridad de aplicación dará aviso del
régimen establecido.
Artículo 73.- Concesiones continuas y discontinuas. Las concesiones continuas
-permanentes o eventuales- tienen derecho a recibir una dotación establecida
por la autoridad de aplicación. Las concesiones discontinuas -permanentes o
eventuales- tendrán derecho a recibir una dotación establecida por la autoridad
de aplicación de este código en una determinada época, de acuerdo a la
disponibilidad de agua y necesidades del concesionario.
Artículo 74.- Entrega de dotación a las concesiones discontinuas. La autoridad
de aplicación fijará, conforme a lo establecido en el artículo precedente, la
época y modalidades de entrega de la dotación de las concesiones discontinuas.
Artículo 75.- Concesiones perpetuas, temporarias e indefinidas. Las concesiones
perpetuas confieren el derecho al uso sin límite de tiempo, las temporarias
confieren el derecho de uso por el plazo establecido en este código o en el
título de otorgamiento; las indefinidas están sujetas al cumplimiento de una
condición resolutoria expresada en la ley o en el título de otorgamiento.
Artículo 76.- Tiempo de duración de las concesiones temporarias. Salvo las
concesiones empresarias aludidas en el título X del libro III, en las que el
título de otorgamiento establecerá su duración, el plazo de las concesiones
temporarias no podrá exceder de veinte años, pudiendo renovarse.
Artículo 77.- Concesiones reales o personales. Las concesiones pueden ser
otorgadas a una actividad determinada, una industria o a un inmueble en cuyo
caso son inherentes a él; o a una persona determinada en virtud de reunir los
requisitos establecidos por este código y su reglamentación.
Capítulo 3
DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL CONCESIONARIO
Artículo 78.- Derechos del concesionario. El concesionario goza de los
siguientes derechos: 1º) Usar de las aguas o del objeto concedido conforme a
los términos de la concesión, las disposiciones de este código, los reglamentos
que en su consecuencia se dicten y las resoluciones de la autoridad de
aplicación. 2º) Solicitar la expropiación de los terrenos necesarios para el
ejercicio de la concesión. 3º) Obtener la imposición de las servidumbres y
restricciones administrativas necesarias para el ejercicio pleno del derecho
concedido. 4º) Solicitar la construcción o autorización para construir las
obras necesarias para el ejercicio de la concesión. 5º) Ser protegido
inmediatamente en el ejercicio de los derechos derivados de la concesión,
cuando éstos sean amenazados o afectados.
Artículo 79.- Consorcios de usuarios. Los concesionarios pueden asociarse
formando consorcios para administrar o colaborar en la administración del agua,
canales, lagos u obras hidráulicas conforme que lo establezca una ley especial
que les acordará derechos de elegir sus autoridades y administrar sus rentas,
bajo control y supervisión de la autoridad de aplicación.
Artículo 80.- Obligaciones del concesionario. El concesionario tiene las
siguientes obligaciones: 1º) Cumplir las disposiciones de este código, los
reglamentos que en su consecuencia se dicten y las resoluciones de la autoridad
de aplicación, usando efectiva y eficientemente el agua. 2º) Construir las
obras a que está obligado en los términos y plazos fijados por este código, el
titulo de concesión, los reglamentos y las resoluciones de la autoridad de
aplicación. 3º) Conservar las obras e instalaciones en condiciones adecuadas y
contribuir a la conservación y limpieza de acueductos - canales, drenajes y
desagües - mediante su servicio personal o pago de tasas que fije la autoridad
de aplicación. 4º) Permitir las inspecciones dispuestas por la autoridad de
aplicación, autorizar las ocupaciones temporales necesarias y suministrar los
datos, planos e informaciones que solicite la autoridad de aplicación. 5º) No
inficionar las aguas. 6º) Pagar el canon, las tasas, impuestos y contribuciones
de mejoras que se fijen en razón de la concesión otorgada. Estas obligaciones
no podrán ser rehusadas ni demoradas alegando deficiente prestación del
servicio, falta o disminución de agua, ni falta o mal funcionamiento de las
obras hidráulicas.
Artículo 81.- Suspensión del servicio. Sin perjuicio de la aplicación de otras
sanciones establecidas en este código, la autoridad de aplicación puede, con la
excepción establecida en el art. 99, suspender total o parcialmente la entrega
de dotación al concesionario que no de cumplimiento a las obligaciones
establecidas en el artículo anterior. La suspensión se mantendrá mientras dure
la infracción.
Artículo 82.- Unidad de tributación. A los efectos del inciso 6º del art. 80 se
establece la siguiente escala para la determinación del canon a aplicarse en
los distintos sistemas en base a una hectárea para riego definitivo, que se
adopta como unidad de medida y para la que se fijará el importe por resolución
de la autoridad de aplicación aprobada por el Poder Ejecutivo. a) Concesiones
de aguas para bebida y uso doméstico, y con una dotación máxima de 0,25 de
litro por segundo: 1) Extracción con bomba a mano 1 Has. permanentes. 2)
Extracción con bomba o molino 2 Has. permanentes. 3) Extracción con bomba,
ariete, gravitación u otro medio similar 3 Has. permanentes. b) Concesiones de
agua para uso industrial o minero y con una dotación máxima de 0,30 de litro
por segundo: 1) Extracción con bomba a mano 2 Has. permanentes. 2) Extracción
con bomba o molino 3 Has. permanentes. 3) Extracción con bomba, ariete o
gravitación 5 Has. permanentes. 4) Cuando la dotación fuere superior a 0,30
litros por segundo el canon será determinado proporcionalmente al caudal. c)
Concesión de agua para riego: 1) Permanente por hectárea la unidad. 2) Eventual
por hectárea ¼ Has. permanente. d) Concesión de agua para uso energético: Cada
3 H.P. nominales 1 Has. permanente. e) Concesión para estanques o piletas de
natación: Cada 100 m3. de capacidad 3 Has. f) Uso pecuario cada 1000 m3. de
capacidad 1 Ha. g) Uso medicinal con una dotación máxima de 0.30 litros por
segundo, 2 Has. cada m3. de agua o uso de cada m2. de cauces. h) Uso piscícola
cada 1.000 m3. de capacidad 1 Ha. Todos aquellos casos que no estuvieren
previstos en el presente artículo serán resueltos en cuanto a su tributación,
por resolución fundada de la autoridad de aplicación aprobada por el Poder
Ejecutivo.
Artículo 83.- Carga real. Todo inmueble o industria con concesión de uso de
agua responde por el pago del canon, contribución de mejoras, tasas, reembolso
de obras, multas y demás penalidades, cualquiera sea su titular o época de su
adquisición.
Artículo 84.- Pago adelantado del canon. Los concesionarios de uso de agua
están obligados a pagar el canon por adelantado en la forma en que se determine
bajo las penalidades establecidas en la norma que los fije.
Artículo 85.- Perjuicios a terceros. Nadie puede usar de las aguas ni de los
acueductos en perjuicio de terceros, concesionarios o no, por represamiento,
cambio de color, olor, sabor, temperatura o velocidad del agua, inundación o de
cualquier otra manera .
Capítulo 4
RESTRICCIÓN, SUSPENSIÓN TEMPORARIA Y EXTINCIÓN DE LAS CONCESIONES
Artículo 86.- Suspensión temporaria y restricción. Las concesiones permanentes
pueden ser restringidas en su uso o suspendidas temporariamente en caso de
escasez o falta de caudales o para abastecer a concesiones que las precedan en
el orden establecido en el art. 59. En caso que la suspensión temporaria o
restricción sea para abastecer concesiones prioritarias, el Estado indemnizará
solamente el daño emergente que se cause al concesionario.
Artículo 87.- Extinción, causas. Son causas extintivas de la concesión: 1º) La
renuncia. 2º) El vencimiento del plazo. 3º) La caducidad. 4º) La revocación.
5º) Falta de objeto concesible.
Artículo 88.- Renuncia. Salvo lo dispuesto en el art. 30 de este código, el
concesionario podrá renunciar en cualquier tiempo a la concesión. La renuncia
deberá presentarse ante la autoridad de aplicación, quien previo pago de los
tributos adeudados, y conformidad de acreedores hipotecarios si fueran
inherentes a inmuebles, la aceptará. La renuncia producirá efectos desde su
aceptación. La resolución sobre el pedido de renuncia deberá dictarse dentro de
los cinco días de quedar el expediente en estado de resolver, de no dictarse
resolución la renuncia se considerará aceptada. Se considerará renuncia
implícita la adquisición de un bien titular de concesión, si en el instrumento
de adquisición no consta esa circunstancia. En tal caso la renuncia producirá
efecto desde la fecha de adquisición.
Artículo 89.- Vencimiento del plazo. El vencimiento del plazo por el cual fue
otorgada la concesión produce su extinción automática y obliga a la autoridad
de aplicación a tomar las medidas para el cese del uso del derecho concedido y
cancelar la inscripción de la concesión. Las instalaciones y mejoras hechas por
el concesionario pasarán sin cargo alguno al dominio del Estado.
Artículo 90.- Caducidad. La concesión podrá ser declarada caduca: 1º) Cuando
transcurridos seis meses a partir de su otorgamiento no hayan sido ejecutadas
las obras, los trabajos o los estudios a que obliguen las disposiciones de este
código o el título de concesión, salvo que el título de concesión fije un plazo
mayor. 2º) Por no uso del agua durante dos años. 3º) Por infracción reiterada a
las disposiciones de los Arts. 80 y 85 de este código. 4º) Por deficiente
prestación de servicio en el caso de concesión empresaria. 5º) Por falta de
pago de tres años de canon, previo emplazamiento por noventa días, bajo
apercibimiento de caducidad. 6º) Por el cese de la actividad que motivó el
otorgamiento. 7º) Por emplear el agua en uso distinto del concedido. La
caducidad produce efectos desde la fecha de su declaración. Será declarada por
las causas taxativamente enumeradas en el artículo anterior por la autoridad de
aplicación, de oficio o a petición de parte, previa audiencia del interesado.
En ningún caso la declaración de caducidad trae aparejada indemnización, ni
exime al concesionario del pago de las deudas que mantenga con la autoridad de
aplicación en razón de la concesión. La iniciación del trámite de declaración
de caducidad será registrada como anotación marginal en los libros aludidos en
el art. 19 de este código.
Artículo 91.- Falta de objeto concesible. La concesión se extinguirá, sin que
ello genere indemnización a favor del concesionario, salvo culpa del Estado:
1º) Por agotamiento de la fuente de provisión. 2º) Por perder las aguas aptitud
para servir al uso para el que fueron concedidas. La declaración producirá
efectos desde que se produjo el hecho generador de la declaración de extinción.
Será hecha por la autoridad de aplicación de oficio o a petición de parte con
audiencia del interesado y no exime al concesionario de las deudas que
mantuviere con al autoridad de aplicación en razón de la concesión. La
iniciación del trámite será efectuada como anotación marginal en el registro
aludido en el art. 19 de este código.
Artículo 92.- Revocación. Cuando mediaren razones de oportunidades o
conveniencia o las aguas fueran necesarias para abastecer usos que le precedan
en el orden establecido por el art. 59, la autoridad de aplicación podrá
revocar las concesiones, indemnizando el daño emergente.
Artículo 93.- Monto de la indemnización. La falta de acuerdo sobre el monto de
la indemnización autorizará al concesionario a recurrir a la vía judicial. El
desacuerdo sobre el monto de la indemnización o su falta de pago, en ningún
caso suspenderán los efectos de la revocación ni de la declaración de extinción
por falta de objeto concesible en los casos que según el art. 91 procede
indemnizar.
Artículo 94.- Nulidad de la concesión. Cuando se hubieren violado los
requisitos impuestos para el otorgamiento de concesiones o su empadronamiento y
la declaración de nulidad implique dejar sin efecto o menoscabar derechos
consolidados, la autoridad de aplicación o cualquier interesado deberán
solicitar judicialmente su anulación en la forma establecida en el Código de
Procedimientos Administrativos Provincial.
Artículo 95.- Efectos de la extinción o nulidad de la concesión o
empadronamiento. Declarada la nulidad de una concesión, constatada o declarada
judicialmente, la nulidad de un empadronamiento o extinguida la concesión por
cualquier causa, la autoridad de aplicación tomará de inmediato las medidas
necesarias para hacer cesar el uso del agua y cancelar la inscripción en el
registro aludido en el art. 19.
LIBRO III
NORMAS PARA CIERTOS USOS ESPECIALES Y CONCESIÓN EMPRESARIA
Título I
BEBIDA, USO DOMESTICO Y MUNICIPAL Y ABASTECIMIENTO DE POBLACIONES
Artículo 96.- Uso doméstico y municipal. La concesión de uso de agua para
bebida, riego de jardines, usos domésticos y municipales, tales como riego de
arbolado, paseos públicos, limpieza de calles, extinción de incendios y
servicios cloacales, esta comprendida en el presente título. Estas concesiones
serán permanentes y reales.
Artículo 97.- Uso de agua y prestación del servicio. Las concesiones de uso
aludidas en este título serán otorgadas por la autoridad de aplicación, sea que
el servicio se preste por la misma autoridad o mediante concesión o convenio
con otras entidades estatales, consorcio o particulares bajo control de la
autoridad de aplicación que fijará las tarifas. Las concesiones de prestación
de servicios a particulares serán temporarias y a su vencimiento las
instalaciones, obras, terrenos y accesorios afectados a la concesión, pasarán
al dominio del Estado sin cargo alguno.
Artículo 98.- Régimen de inmuebles en zonas en que se presta el servicio. La
autoridad de aplicación o en el concesionario si los términos de la concesión
lo autorizan, podrán obligar a los propietarios de inmuebles ubicados en las
áreas a servir con la concesión aludida en este título, al pago por el servicio
puesto a su disposición, se haga o no uso de él; la conexión forzosa a las
redes cloacales y de agua potable; soportar gratuitamente servidumbres con
objeto de abastecer de agua para uso doméstico a otros usuarios; realizar la
construcción de obras necesarias y someterse a los reglamentos que dicte. Si
las obras no fueren construidas por el usuario podrá efectuarlas la autoridad
de aplicación o el concesionario a costa del usuario reembolsándose su importe
por vía de apremio.
Artículo 99.- Concesión forzosa e irrenunciable. Cuando la concesión sea de
recibir agua para usos domésticos es irrenunciable. En ningún caso los
servicios aludidos en el título podrán suspenderse por falta de pago ni por
ningún otra causa.
Artículo 100.- Áreas críticas. En áreas donde la disponibilidad de agua para
uso doméstico y municipal sea crítica, la autoridad de aplicación puede
prohibir o grabar con tributos especiales los usos suntuarios como piletas
particulares de natación, casas particulares de una determinada superficie o
riego de jardines.
Artículo 101.- Condiciones de otorgamiento de concesión. La concesión para los
usos aludidos en este título será otorgada previa verificación de la
potabilidad y volumen de la fuente de provisión y de la posibilidad de desaguar
sin perjuicio de terceros ni del medioambiente.
Artículo 102.- Modalidades de prestación del servicio. Leyes, convenios o
reglamentos especiales determinarán las modalidades de prestación de los
servicios.
Artículo 103.- Embotellado de agua. Todo aquel que se proponga embotellar agua
o bebida gaseosa debe obtener autorización de la autoridad sanitaria, indicando
por lo menos en la solicitud la naturaleza del agua utilizada en el lavado de
envases y de la destinada al embotellado; para embotellamiento de aguas
medicinales se estará a lo dispuesto por el art. 139 de este código.
Título II
USO INDUSTRIAL
Artículo 104.- Uso industrial. La concesión para uso industrial se otorga con
la finalidad de emplear el agua para producir calor, como refrigerante, como
materia prima, disolvente reactivo, como medio de lavado, purificación,
separación o eliminación de materiales o como componente o coadyuvante en
cualquier proceso de elaboración, transformación o producción. Esta concesión
es real e indefinida y puede otorgarse con o sin consumo de agua.
Artículo 105.- Entrega de dotación. En las concesiones para uso industrial
deberá expresarse el caudal: 1º) En litros por segundo, cuando se consuma
totalmente el agua. 2º) En litros por segundo acordados en uso sin consumo. 3º)
En litros por segundo y porcentual a consumir. 4º) En litros por segundo a
descargar.
Artículo 106.- Requisitos para obtener concesión y habilitación. Para obtener
concesión para usos industriales es requisito indispensable la presentación de
los planos que la autoridad exija. Hasta que la autoridad de aplicación
compruebe que el funcionamiento de las instalaciones no causará perjuicio a
terceros, no se autorizará la habilitación de la concesión.
Artículo 107.- Perjuicios a terceros. Cuando el uso de agua para industria
pueda producir alteraciones en las condiciones físicas o químicas de aguas o
álveos o en el flujo natural del caudal, el instrumento de concesión deberá
aprobar los programas de manejo de la obra hidráulica.
Artículo 108.- Utilización del objeto concedido. Aunque la concesión para uso
industrial se haya otorgado para satisfacer la capacidad proyectada, la
dotación para uso o descarga sólo se autorizará conforme a las necesidades
presentes.
Artículo 109.- Cambio de ubicación del establecimiento. En caso de cambio de
lugar de ubicación del establecimiento, la autoridad de aplicación autorizará
el cambio de ubicación del punto de toma o descarga siempre que no cause
perjuicio a terceros y sea técnicamente factible. Todas las obras necesarias
para el nuevo emplazamiento son a cargo del concesionario.
Artículo 110.- Suspensión y caducidad de la concesión. Si con motivo de la
concesión reglada en este capítulo, se causare perjuicio a terceros, se
suspenderá su ejercicio hasta que el concesionario adopte oportuno remedio. La
reiteración de la infracciones a este artículo determinará la caducidad de la
concesión.
Título III
USO AGRÍCOLA
está obligado al pago de las cargas financieras que establezca la resolución de
otorgamiento y las disposiciones generales o especiales que se dicten. También
está obligado a realizar los estudios y construir las obras necesarias para el
goce del permiso. Estas obligaciones no podrán ser rehusadas ni demoradas por
ninguna causa.
Artículo 56.- Aplicación de disposiciones de la concesión. En lo pertinente son
aplicables a los permisos otorgados por tiempo determinado las disposiciones
del Capítulo III, Sección 4 de este Título.
Artículo 57.- Reembolso de obras. Cuando para el ejercicio de la facultad
otorgada por el permiso, su titular hubiera realizado obras o mejoras de
utilidad general, la autoridad de aplicación, al extinguirse el permiso, deberá
reintegrarle el valor actual de las mismas siempre que hayan sido autorizadas,
salvo que el título establezca lo contrario o que la autoridad de aplicación
opte por compensar con su importe los tributos aludidos en el art. 55 de este
código. El permisionario en ningún caso tendrá derecho de retención.
Sección III
LA CONCESIÓN
tÍtulo I
capítulo 1
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 58.- Otorgamiento de concesiones. El derecho subjetivo al uso especial
de aguas, obras, material en suspensión o álveos públicos con carácter
permanente, se ejercerá por concesiones que otorgará la autoridad de aplicación
de oficio o a petición de parte, previo los trámites establecidos en este
código y su reglamentación.
Artículo 59.- Prioridades. Para el otorgamiento y ejercicio de concesiones en
caso que concurran solicitudes que tengan por objeto distintos
aprovechamientos, de interferencias en el uso, o falta o disminución del
recurso, se establecen las siguientes prioridades: 1º) Para uso doméstico y
municipal y abastecimiento de poblaciones. 2º) Uso industrial. 3º) Uso
agrícola. 4º) Uso pecuario. 5º) Uso energético. 6º) Uso recreativo. 7º) Uso
minero. 8º) Uso medicinal. 9º) Uso piscícola. Para zonas determinadas, con
carácter general, en función del interés social o para lograr mayor eficacia y
rentabilidad en el uso del agua, el Poder Ejecutivo, por resolución fundada,
podrá alterar el orden de prioridades establecido en el presente artículo. El
cambio o alteración de prioridades no afectará a las concesiones ya acordadas.
Artículo 60.- Concurrencia de solicitudes. En caso de concurrencia de
solicitudes de concesión de un mismo uso, serán preferidas las que, a juicio
exclusivo de la autoridad de aplicación, tengan mayor importancia y utilidad
económico social; en igualdad de condiciones será preferida la solicitud que
primero haya sido presentada.
Artículo 61.- Cláusula sin perjuicio de terceros. Dentro del rango de prioridad
establecido por el art. 59, la concesión se entenderá otorgada sin perjuicio de
terceros.
Artículo 62.- Requisitos de las resoluciones que otorguen concesión. La
resolución que otorgue concesión, sin perjuicio de lo que establezca la
reglamentación consignará por lo menos lo siguiente: 1º) Titular de la
concesión. 2º) Clase de uso otorgado. 3º) Tipo de concesión según la
clasificación de la Sección 2 de este capítulo. 4º) Fuente de
aprovisionamiento, haciéndose constar la salvedad expresada en el artículo
siguiente. 5º) Dotación que corresponde o forma y modo del aprovechamiento
según la clase de uso otorgado. 6º) Fecha de otorgamiento y tiempo de duración.
Artículo 63.- Extensión del derecho acordado. La concesión confiere solamente
el derecho al uso acordado en el título en las condiciones y con las
limitaciones expresadas en este código. Las concesiones de uso de agua, no
acuerdan derecho alguno sobre la fuente de la que proviene ni al volumen
concedido. La autoridad de aplicación, por razones de oportunidad o
conveniencia, podrá sustituir el punto de toma o descarga, fuente, curso,
depósito natural o artificial o sistema hidrográfico con que se sirve la
concesión; los costos de la sustitución serán por cuenta del concedente y el
costo de operación será soportado por el concesionario.
Artículo 64.- Control de extracción. Toda utilización de agua deberá ser
controlada por medio de dispositivos que permita aforar el caudal extraído,
conforme lo que disponga la autoridad de aplicación. La falta de estos
dispositivos o su funcionamiento inadecuado aparejará la inmediata suspensión
de la entrega del agua, salvo lo dispuesto por el art. 99 de este código.
Artículo 65.- Entrega de dotación. En las concesiones de uso consuntivo de
aguas, la dotación se entregará por un volumen determinado; volumen durante un
tiempo establecido o volumen durante un tiempo establecido para una superficie
determinada, conforme a necesidades del concesionario y disponibilidad de agua.
Artículo 66.- Transferencia. Para la transferencia de concesiones es
indispensable la previa autorización de la autoridad de aplicación. Esta
autorización se considera implícita en los casos de transferencia de inmuebles
e industrias a los que sean inherentes concesiones de uso de aguas públicas.
Artículo 67.- Concesión de uso de bienes públicos. En la concesión de uso de
bienes públicos se establecerá precisamente la extensión del uso afectado por
la concesión delimitándose su ámbito físico.
Artículo 68.- Concesiones de servicios. Las concesiones de servicios a ser
prestados con aguas o para los que sea necesario utilizar agua se regirán por
las leyes respectivas, pero el concesionario en todos los casos deberá
previamente obtener concesión de uso de agua conforme a este código y su
reglamentación.
Capítulo 2
CLASIFICACIÓN Y VIGENCIA DE LAS CONCESIONES
Artículo 69.- Concesiones permanentes y eventuales. Según la prioridad con que
se abastezca una concesión con respecto a otra del mismo rango en la
enumeración del art. 59 de este código, puede ser permanente o eventual.
Artículo 70.- Concesiones permanentes. Son concesiones permanentes las que
hayan tenido esa categoría durante la vigencia de la Ley 3997 y cumplan las
obligaciones establecidas en el art. 277 y las aludidas en los Arts. 279 y 280.
En lo sucesivo no podrán otorgarse concesiones permanentes mientras no sea
aforada su fuente de provisión.
Artículo 71.- Dotación de concesiones permanentes y eventuales. Los titulares
de concesiones permanentes tendrán derecho, conforme a las disposiciones de
este código, a recibir prioritariamente la dotación que la autoridad de
aplicación determine. Los titulares de concesiones eventuales recibirán su
dotación después de satisfechas las concesiones y según el orden de su
otorgamiento.
Artículo 72.- Caso de escasez de agua. Sin perjuicio de lo establecido en el
art. 86 de este código, las concesiones permanentes, en caso de escasez, pueden
ser sujetas a turno o reducción proporcional, en cuyo caso la dotación la
fijará la autoridad de aplicación por alícuota de caudal para todos sus
titulares. Todas las concesiones permanentes tienen igual rango. En los casos
de escasez previstos en el artículo, la autoridad de aplicación dará aviso del
régimen establecido.
Artículo 73.- Concesiones continuas y discontinuas. Las concesiones continuas
-permanentes o eventuales- tienen derecho a recibir una dotación establecida
por la autoridad de aplicación. Las concesiones discontinuas -permanentes o
eventuales- tendrán derecho a recibir una dotación establecida por la autoridad
de aplicación de este código en una determinada época, de acuerdo a la
disponibilidad de agua y necesidades del concesionario.
Artículo 74.- Entrega de dotación a las concesiones discontinuas. La autoridad
de aplicación fijará, conforme a lo establecido en el artículo precedente, la
época y modalidades de entrega de la dotación de las concesiones discontinuas.
Artículo 75.- Concesiones perpetuas, temporarias e indefinidas. Las concesiones
perpetuas confieren el derecho al uso sin límite de tiempo, las temporarias
confieren el derecho de uso por el plazo establecido en este código o en el
título de otorgamiento; las indefinidas están sujetas al cumplimiento de una
condición resolutoria expresada en la ley o en el título de otorgamiento.
Artículo 76.- Tiempo de duración de las concesiones temporarias. Salvo las
concesiones empresarias aludidas en el título X del libro III, en las que el
título de otorgamiento establecerá su duración, el plazo de las concesiones
temporarias no podrá exceder de veinte años, pudiendo renovarse.
Artículo 77.- Concesiones reales o personales. Las concesiones pueden ser
otorgadas a una actividad determinada, una industria o a un inmueble en cuyo
caso son inherentes a él; o a una persona determinada en virtud de reunir los
requisitos establecidos por este código y su reglamentación.
Capítulo 3
DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL CONCESIONARIO
Artículo 78.- Derechos del concesionario. El concesionario goza de los
siguientes derechos: 1º) Usar de las aguas o del objeto concedido conforme a
los términos de la concesión, las disposiciones de este código, los reglamentos
que en su consecuencia se dicten y las resoluciones de la autoridad de
aplicación. 2º) Solicitar la expropiación de los terrenos necesarios para el
ejercicio de la concesión. 3º) Obtener la imposición de las servidumbres y
restricciones administrativas necesarias para el ejercicio pleno del derecho
concedido. 4º) Solicitar la construcción o autorización para construir las
obras necesarias para el ejercicio de la concesión. 5º) Ser protegido
inmediatamente en el ejercicio de los derechos derivados de la concesión,
cuando éstos sean amenazados o afectados.
Artículo 79.- Consorcios de usuarios. Los concesionarios pueden asociarse
formando consorcios para administrar o colaborar en la administración del agua,
canales, lagos u obras hidráulicas conforme que lo establezca una ley especial
que les acordará derechos de elegir sus autoridades y administrar sus rentas,
bajo control y supervisión de la autoridad de aplicación.
Artículo 80.- Obligaciones del concesionario. El concesionario tiene las
siguientes obligaciones: 1º) Cumplir las disposiciones de este código, los
reglamentos que en su consecuencia se dicten y las resoluciones de la autoridad
de aplicación, usando efectiva y eficientemente el agua. 2º) Construir las
obras a que está obligado en los términos y plazos fijados por este código, el
titulo de concesión, los reglamentos y las resoluciones de la autoridad de
aplicación. 3º) Conservar las obras e instalaciones en condiciones adecuadas y
contribuir a la conservación y limpieza de acueductos - canales, drenajes y
desagües - mediante su servicio personal o pago de tasas que fije la autoridad
de aplicación. 4º) Permitir las inspecciones dispuestas por la autoridad de
aplicación, autorizar las ocupaciones temporales necesarias y suministrar los
datos, planos e informaciones que solicite la autoridad de aplicación. 5º) No
inficionar las aguas. 6º) Pagar el canon, las tasas, impuestos y contribuciones
de mejoras que se fijen en razón de la concesión otorgada. Estas obligaciones
no podrán ser rehusadas ni demoradas alegando deficiente prestación del
servicio, falta o disminución de agua, ni falta o mal funcionamiento de las
obras hidráulicas.
Artículo 81.- Suspensión del servicio. Sin perjuicio de la aplicación de otras
sanciones establecidas en este código, la autoridad de aplicación puede, con la
excepción establecida en el art. 99, suspender total o parcialmente la entrega
de dotación al concesionario que no de cumplimiento a las obligaciones
establecidas en el artículo anterior. La suspensión se mantendrá mientras dure
la infracción.
Artículo 82.- Unidad de tributación. A los efectos del inciso 6º del art. 80 se
establece la siguiente escala para la determinación del canon a aplicarse en
los distintos sistemas en base a una hectárea para riego definitivo, que se
adopta como unidad de medida y para la que se fijará el importe por resolución
de la autoridad de aplicación aprobada por el Poder Ejecutivo. a) Concesiones
de aguas para bebida y uso doméstico, y con una dotación máxima de 0,25 de
litro por segundo: 1) Extracción con bomba a mano 1 Has. permanentes. 2)
Extracción con bomba o molino 2 Has. permanentes. 3) Extracción con bomba,
ariete, gravitación u otro medio similar 3 Has. permanentes. b) Concesiones de
agua para uso industrial o minero y con una dotación máxima de 0,30 de litro
por segundo: 1) Extracción con bomba a mano 2 Has. permanentes. 2) Extracción
con bomba o molino 3 Has. permanentes. 3) Extracción con bomba, ariete o
gravitación 5 Has. permanentes. 4) Cuando la dotación fuere superior a 0,30
litros por segundo el canon será determinado proporcionalmente al caudal. c)
Concesión de agua para riego: 1) Permanente por hectárea la unidad. 2) Eventual
por hectárea ¼ Has. permanente. d) Concesión de agua para uso energético: Cada
3 H.P. nominales 1 Has. permanente. e) Concesión para estanques o piletas de
natación: Cada 100 m3. de capacidad 3 Has. f) Uso pecuario cada 1000 m3. de
capacidad 1 Ha. g) Uso medicinal con una dotación máxima de 0.30 litros por
segundo, 2 Has. cada m3. de agua o uso de cada m2. de cauces. h) Uso piscícola
cada 1.000 m3. de capacidad 1 Ha. Todos aquellos casos que no estuvieren
previstos en el presente artículo serán resueltos en cuanto a su tributación,
por resolución fundada de la autoridad de aplicación aprobada por el Poder
Ejecutivo.
Artículo 83.- Carga real. Todo inmueble o industria con concesión de uso de
agua responde por el pago del canon, contribución de mejoras, tasas, reembolso
de obras, multas y demás penalidades, cualquiera sea su titular o época de su
adquisición.
Artículo 84.- Pago adelantado del canon. Los concesionarios de uso de agua
están obligados a pagar el canon por adelantado en la forma en que se determine
bajo las penalidades establecidas en la norma que los fije.
Artículo 85.- Perjuicios a terceros. Nadie puede usar de las aguas ni de los
acueductos en perjuicio de terceros, concesionarios o no, por represamiento,
cambio de color, olor, sabor, temperatura o velocidad del agua, inundación o de
cualquier otra manera .
Capítulo 4
RESTRICCIÓN, SUSPENSIÓN TEMPORARIA Y EXTINCIÓN DE LAS CONCESIONES
Artículo 86.- Suspensión temporaria y restricción. Las concesiones permanentes
pueden ser restringidas en su uso o suspendidas temporariamente en caso de
escasez o falta de caudales o para abastecer a concesiones que las precedan en
el orden establecido en el art. 59. En caso que la suspensión temporaria o
restricción sea para abastecer concesiones prioritarias, el Estado indemnizará
solamente el daño emergente que se cause al concesionario.
Artículo 87.- Extinción, causas. Son causas extintivas de la concesión: 1º) La
renuncia. 2º) El vencimiento del plazo. 3º) La caducidad. 4º) La revocación.
5º) Falta de objeto concesible.
Artículo 88.- Renuncia. Salvo lo dispuesto en el art. 30 de este código, el
concesionario podrá renunciar en cualquier tiempo a la concesión. La renuncia
deberá presentarse ante la autoridad de aplicación, quien previo pago de los
tributos adeudados, y conformidad de acreedores hipotecarios si fueran
inherentes a inmuebles, la aceptará. La renuncia producirá efectos desde su
aceptación. La resolución sobre el pedido de renuncia deberá dictarse dentro de
los cinco días de quedar el expediente en estado de resolver, de no dictarse
resolución la renuncia se considerará aceptada. Se considerará renuncia
implícita la adquisición de un bien titular de concesión, si en el instrumento
de adquisición no consta esa circunstancia. En tal caso la renuncia producirá
efecto desde la fecha de adquisición.
Artículo 89.- Vencimiento del plazo. El vencimiento del plazo por el cual fue
otorgada la concesión produce su extinción automática y obliga a la autoridad
de aplicación a tomar las medidas para el cese del uso del derecho concedido y
cancelar la inscripción de la concesión. Las instalaciones y mejoras hechas por
el concesionario pasarán sin cargo alguno al dominio del Estado.
Artículo 90.- Caducidad. La concesión podrá ser declarada caduca: 1º) Cuando
transcurridos seis meses a partir de su otorgamiento no hayan sido ejecutadas
las obras, los trabajos o los estudios a que obliguen las disposiciones de este
código o el título de concesión, salvo que el título de concesión fije un plazo
mayor. 2º) Por no uso del agua durante dos años. 3º) Por infracción reiterada a
las disposiciones de los Arts. 80 y 85 de este código. 4º) Por deficiente
prestación de servicio en el caso de concesión empresaria. 5º) Por falta de
pago de tres años de canon, previo emplazamiento por noventa días, bajo
apercibimiento de caducidad. 6º) Por el cese de la actividad que motivó el
otorgamiento. 7º) Por emplear el agua en uso distinto del concedido. La
caducidad produce efectos desde la fecha de su declaración. Será declarada por
las causas taxativamente enumeradas en el artículo anterior por la autoridad de
aplicación, de oficio o a petición de parte, previa audiencia del interesado.
En ningún caso la declaración de caducidad trae aparejada indemnización, ni
exime al concesionario del pago de las deudas que mantenga con la autoridad de
aplicación en razón de la concesión. La iniciación del trámite de declaración
de caducidad será registrada como anotación marginal en los libros aludidos en
el art. 19 de este código.
Artículo 91.- Falta de objeto concesible. La concesión se extinguirá, sin que
ello genere indemnización a favor del concesionario, salvo culpa del Estado:
1º) Por agotamiento de la fuente de provisión. 2º) Por perder las aguas aptitud
para servir al uso para el que fueron concedidas. La declaración producirá
efectos desde que se produjo el hecho generador de la declaración de extinción.
Será hecha por la autoridad de aplicación de oficio o a petición de parte con
audiencia del interesado y no exime al concesionario de las deudas que
mantuviere con al autoridad de aplicación en razón de la concesión. La
iniciación del trámite será efectuada como anotación marginal en el registro
aludido en el art. 19 de este código.
Artículo 92.- Revocación. Cuando mediaren razones de oportunidades o
conveniencia o las aguas fueran necesarias para abastecer usos que le precedan
en el orden establecido por el art. 59, la autoridad de aplicación podrá
revocar las concesiones, indemnizando el daño emergente.
Artículo 93.- Monto de la indemnización. La falta de acuerdo sobre el monto de
la indemnización autorizará al concesionario a recurrir a la vía judicial. El
desacuerdo sobre el monto de la indemnización o su falta de pago, en ningún
caso suspenderán los efectos de la revocación ni de la declaración de extinción
por falta de objeto concesible en los casos que según el art. 91 procede
indemnizar.
Artículo 94.- Nulidad de la concesión. Cuando se hubieren violado los
requisitos impuestos para el otorgamiento de concesiones o su empadronamiento y
la declaración de nulidad implique dejar sin efecto o menoscabar derechos
consolidados, la autoridad de aplicación o cualquier interesado deberán
solicitar judicialmente su anulación en la forma establecida en el Código de
Procedimientos Administrativos Provincial.
Artículo 95.- Efectos de la extinción o nulidad de la concesión o
empadronamiento. Declarada la nulidad de una concesión, constatada o declarada
judicialmente, la nulidad de un empadronamiento o extinguida la concesión por
cualquier causa, la autoridad de aplicación tomará de inmediato las medidas
necesarias para hacer cesar el uso del agua y cancelar la inscripción en el
registro aludido en el art. 19.
LIBRO III
NORMAS PARA CIERTOS USOS ESPECIALES Y CONCESIÓN EMPRESARIA
Título I
BEBIDA, USO DOMESTICO Y MUNICIPAL Y ABASTECIMIENTO DE POBLACIONES
Artículo 96.- Uso doméstico y municipal. La concesión de uso de agua para
bebida, riego de jardines, usos domésticos y municipales, tales como riego de
arbolado, paseos públicos, limpieza de calles, extinción de incendios y
servicios cloacales, esta comprendida en el presente título. Estas concesiones
serán permanentes y reales.
Artículo 97.- Uso de agua y prestación del servicio. Las concesiones de uso
aludidas en este título serán otorgadas por la autoridad de aplicación, sea que
el servicio se preste por la misma autoridad o mediante concesión o convenio
con otras entidades estatales, consorcio o particulares bajo control de la
autoridad de aplicación que fijará las tarifas. Las concesiones de prestación
de servicios a particulares serán temporarias y a su vencimiento las
instalaciones, obras, terrenos y accesorios afectados a la concesión, pasarán
al dominio del Estado sin cargo alguno.
Artículo 98.- Régimen de inmuebles en zonas en que se presta el servicio. La
autoridad de aplicación o en el concesionario si los términos de la concesión
lo autorizan, podrán obligar a los propietarios de inmuebles ubicados en las
áreas a servir con la concesión aludida en este título, al pago por el servicio
puesto a su disposición, se haga o no uso de él; la conexión forzosa a las
redes cloacales y de agua potable; soportar gratuitamente servidumbres con
objeto de abastecer de agua para uso doméstico a otros usuarios; realizar la
construcción de obras necesarias y someterse a los reglamentos que dicte. Si
las obras no fueren construidas por el usuario podrá efectuarlas la autoridad
de aplicación o el concesionario a costa del usuario reembolsándose su importe
por vía de apremio.
Artículo 99.- Concesión forzosa e irrenunciable. Cuando la concesión sea de
recibir agua para usos domésticos es irrenunciable. En ningún caso los
servicios aludidos en el título podrán suspenderse por falta de pago ni por
ningún otra causa.
Artículo 100.- Áreas críticas. En áreas donde la disponibilidad de agua para
uso doméstico y municipal sea crítica, la autoridad de aplicación puede
prohibir o grabar con tributos especiales los usos suntuarios como piletas
particulares de natación, casas particulares de una determinada superficie o
riego de jardines.
Artículo 101.- Condiciones de otorgamiento de concesión. La concesión para los
usos aludidos en este título será otorgada previa verificación de la
potabilidad y volumen de la fuente de provisión y de la posibilidad de desaguar
sin perjuicio de terceros ni del medioambiente.
Artículo 102.- Modalidades de prestación del servicio. Leyes, convenios o
reglamentos especiales determinarán las modalidades de prestación de los
servicios.
Artículo 103.- Embotellado de agua. Todo aquel que se proponga embotellar agua
o bebida gaseosa debe obtener autorización de la autoridad sanitaria, indicando
por lo menos en la solicitud la naturaleza del agua utilizada en el lavado de
envases y de la destinada al embotellado; para embotellamiento de aguas
medicinales se estará a lo dispuesto por el art. 139 de este código.
Título II
USO INDUSTRIAL
Artículo 104.- Uso industrial. La concesión para uso industrial se otorga con
la finalidad de emplear el agua para producir calor, como refrigerante, como
materia prima, disolvente reactivo, como medio de lavado, purificación,
separación o eliminación de materiales o como componente o coadyuvante en
cualquier proceso de elaboración, transformación o producción. Esta concesión
es real e indefinida y puede otorgarse con o sin consumo de agua.
Artículo 105.- Entrega de dotación. En las concesiones para uso industrial
deberá expresarse el caudal: 1º) En litros por segundo, cuando se consuma
totalmente el agua. 2º) En litros por segundo acordados en uso sin consumo. 3º)
En litros por segundo y porcentual a consumir. 4º) En litros por segundo a
descargar.
Artículo 106.- Requisitos para obtener concesión y habilitación. Para obtener
concesión para usos industriales es requisito indispensable la presentación de
los planos que la autoridad exija. Hasta que la autoridad de aplicación
compruebe que el funcionamiento de las instalaciones no causará perjuicio a
terceros, no se autorizará la habilitación de la concesión.
Artículo 107.- Perjuicios a terceros. Cuando el uso de agua para industria
pueda producir alteraciones en las condiciones físicas o químicas de aguas o
álveos o en el flujo natural del caudal, el instrumento de concesión deberá
aprobar los programas de manejo de la obra hidráulica.
Artículo 108.- Utilización del objeto concedido. Aunque la concesión para uso
industrial se haya otorgado para satisfacer la capacidad proyectada, la
dotación para uso o descarga sólo se autorizará conforme a las necesidades
presentes.
Artículo 109.- Cambio de ubicación del establecimiento. En caso de cambio de
lugar de ubicación del establecimiento, la autoridad de aplicación autorizará
el cambio de ubicación del punto de toma o descarga siempre que no cause
perjuicio a terceros y sea técnicamente factible. Todas las obras necesarias
para el nuevo emplazamiento son a cargo del concesionario.
Artículo 110.- Suspensión y caducidad de la concesión. Si con motivo de la
concesión reglada en este capítulo, se causare perjuicio a terceros, se
suspenderá su ejercicio hasta que el concesionario adopte oportuno remedio. La
reiteración de la infracciones a este artículo determinará la caducidad de la
concesión.
Título III
USO AGRÍCOLA
Artículo 111.- Uso agrícola. Las concesiones para riego se otorgarán a
propietarios de predios, adjudicatarios con título provisorio de tierras
fiscales, al Estado, comunidades de usuarios y a las empresas concesionarias
aludidas en el título X de este libro. Estas concesiones serán perpetuas y
reales.
Artículo 112.- Condiciones de otorgamiento. Para el otorgamiento de concesiones
para riego, será necesario que el predio pueda desaguar convenientemente, que
la tierra sea apta y que para la agricultura sea necesaria la irrigación. La
concesión se otorgará por superficie.
Artículo 113.- Usos domésticos y bebida. Los titulares de concesiones para
riego tendrán derecho de almacenar agua para usos domésticos y bebida de
animales de labor sujetándose a los reglamentos que dicte la autoridad de
aplicación.
Artículo 114.- Dotación. En las concesiones para riego, la dotación se
entregará en base a una tasa de uso beneficioso, que teniendo en cuenta la
categoría de las concesiones, y las condiciones de la tierra, el clima y las
posibilidades de la fuente, fijará la autoridad de aplicación para cada
sistema.
Artículo 115.- Aguas recuperadas. Cuando el concesionario, con los caudales
acordados, pueda por obras de mejoramiento o aplicación de técnicas especiales
regar mayor superficie que la concedida, solicitará ampliación de la concesión,
la que se acordará, inscribiéndose en el registro aludido en el art. 19 de este
código. En este caso las obras o servicios necesarios para el control especial
de la dotación de agua serán a cargo del concesionario. Este derecho sólo
podrán ejercerlo los titulares de concesiones permanentes.
Artículo 116.- Obras y servicios necesarios. La autoridad de aplicación fijará
discrecionalmente los puntos de ubicación de toma y sus características
tratando que el mayor número de usuarios se sirva de la misma obra de
derivación; también podrá a su costa cambiar la ubicación de las tomas cuando
necesidades del servicio lo requieran. Los gastos de mantenimiento de tomas y
canales serán a cargo de los usuarios a prorrata, los que requieran
acondicionamiento de tomas o la construcción o acondicionamiento de canales
para servir a nuevos usuarios, serán pagados por estos.
Artículo 117.- Subdivisión. En caso de subdivisión de un inmueble con derecho a
uso de agua para riego, la autoridad de aplicación determinará la extensión del
tÍtulo I
capítulo 1
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 58.- Otorgamiento de concesiones. El derecho subjetivo al uso especial
de aguas, obras, material en suspensión o álveos públicos con carácter
permanente, se ejercerá por concesiones que otorgará la autoridad de aplicación
de oficio o a petición de parte, previo los trámites establecidos en este
código y su reglamentación.
Artículo 59.- Prioridades. Para el otorgamiento y ejercicio de concesiones en
caso que concurran solicitudes que tengan por objeto distintos
aprovechamientos, de interferencias en el uso, o falta o disminución del
recurso, se establecen las siguientes prioridades: 1º) Para uso doméstico y
municipal y abastecimiento de poblaciones. 2º) Uso industrial. 3º) Uso
agrícola. 4º) Uso pecuario. 5º) Uso energético. 6º) Uso recreativo. 7º) Uso
minero. 8º) Uso medicinal. 9º) Uso piscícola. Para zonas determinadas, con
carácter general, en función del interés social o para lograr mayor eficacia y
rentabilidad en el uso del agua, el Poder Ejecutivo, por resolución fundada,
podrá alterar el orden de prioridades establecido en el presente artículo. El
cambio o alteración de prioridades no afectará a las concesiones ya acordadas.
Artículo 60.- Concurrencia de solicitudes. En caso de concurrencia de
solicitudes de concesión de un mismo uso, serán preferidas las que, a juicio
exclusivo de la autoridad de aplicación, tengan mayor importancia y utilidad
económico social; en igualdad de condiciones será preferida la solicitud que
primero haya sido presentada.
Artículo 61.- Cláusula sin perjuicio de terceros. Dentro del rango de prioridad
establecido por el art. 59, la concesión se entenderá otorgada sin perjuicio de
terceros.
Artículo 62.- Requisitos de las resoluciones que otorguen concesión. La
resolución que otorgue concesión, sin perjuicio de lo que establezca la
reglamentación consignará por lo menos lo siguiente: 1º) Titular de la
concesión. 2º) Clase de uso otorgado. 3º) Tipo de concesión según la
clasificación de la Sección 2 de este capítulo. 4º) Fuente de
aprovisionamiento, haciéndose constar la salvedad expresada en el artículo
siguiente. 5º) Dotación que corresponde o forma y modo del aprovechamiento
según la clase de uso otorgado. 6º) Fecha de otorgamiento y tiempo de duración.
Artículo 63.- Extensión del derecho acordado. La concesión confiere solamente
el derecho al uso acordado en el título en las condiciones y con las
limitaciones expresadas en este código. Las concesiones de uso de agua, no
acuerdan derecho alguno sobre la fuente de la que proviene ni al volumen
concedido. La autoridad de aplicación, por razones de oportunidad o
conveniencia, podrá sustituir el punto de toma o descarga, fuente, curso,
depósito natural o artificial o sistema hidrográfico con que se sirve la
concesión; los costos de la sustitución serán por cuenta del concedente y el
costo de operación será soportado por el concesionario.
Artículo 64.- Control de extracción. Toda utilización de agua deberá ser
controlada por medio de dispositivos que permita aforar el caudal extraído,
conforme lo que disponga la autoridad de aplicación. La falta de estos
dispositivos o su funcionamiento inadecuado aparejará la inmediata suspensión
de la entrega del agua, salvo lo dispuesto por el art. 99 de este código.
Artículo 65.- Entrega de dotación. En las concesiones de uso consuntivo de
aguas, la dotación se entregará por un volumen determinado; volumen durante un
tiempo establecido o volumen durante un tiempo establecido para una superficie
determinada, conforme a necesidades del concesionario y disponibilidad de agua.
Artículo 66.- Transferencia. Para la transferencia de concesiones es
indispensable la previa autorización de la autoridad de aplicación. Esta
autorización se considera implícita en los casos de transferencia de inmuebles
e industrias a los que sean inherentes concesiones de uso de aguas públicas.
Artículo 67.- Concesión de uso de bienes públicos. En la concesión de uso de
bienes públicos se establecerá precisamente la extensión del uso afectado por
la concesión delimitándose su ámbito físico.
Artículo 68.- Concesiones de servicios. Las concesiones de servicios a ser
prestados con aguas o para los que sea necesario utilizar agua se regirán por
las leyes respectivas, pero el concesionario en todos los casos deberá
previamente obtener concesión de uso de agua conforme a este código y su
reglamentación.
Capítulo 2
CLASIFICACIÓN Y VIGENCIA DE LAS CONCESIONES
Artículo 69.- Concesiones permanentes y eventuales. Según la prioridad con que
se abastezca una concesión con respecto a otra del mismo rango en la
enumeración del art. 59 de este código, puede ser permanente o eventual.
Artículo 70.- Concesiones permanentes. Son concesiones permanentes las que
hayan tenido esa categoría durante la vigencia de la Ley 3997 y cumplan las
obligaciones establecidas en el art. 277 y las aludidas en los Arts. 279 y 280.
En lo sucesivo no podrán otorgarse concesiones permanentes mientras no sea
aforada su fuente de provisión.
Artículo 71.- Dotación de concesiones permanentes y eventuales. Los titulares
de concesiones permanentes tendrán derecho, conforme a las disposiciones de
este código, a recibir prioritariamente la dotación que la autoridad de
aplicación determine. Los titulares de concesiones eventuales recibirán su
dotación después de satisfechas las concesiones y según el orden de su
otorgamiento.
Artículo 72.- Caso de escasez de agua. Sin perjuicio de lo establecido en el
art. 86 de este código, las concesiones permanentes, en caso de escasez, pueden
ser sujetas a turno o reducción proporcional, en cuyo caso la dotación la
fijará la autoridad de aplicación por alícuota de caudal para todos sus
titulares. Todas las concesiones permanentes tienen igual rango. En los casos
de escasez previstos en el artículo, la autoridad de aplicación dará aviso del
régimen establecido.
Artículo 73.- Concesiones continuas y discontinuas. Las concesiones continuas
-permanentes o eventuales- tienen derecho a recibir una dotación establecida
por la autoridad de aplicación. Las concesiones discontinuas -permanentes o
eventuales- tendrán derecho a recibir una dotación establecida por la autoridad
de aplicación de este código en una determinada época, de acuerdo a la
disponibilidad de agua y necesidades del concesionario.
Artículo 74.- Entrega de dotación a las concesiones discontinuas. La autoridad
de aplicación fijará, conforme a lo establecido en el artículo precedente, la
época y modalidades de entrega de la dotación de las concesiones discontinuas.
Artículo 75.- Concesiones perpetuas, temporarias e indefinidas. Las concesiones
perpetuas confieren el derecho al uso sin límite de tiempo, las temporarias
confieren el derecho de uso por el plazo establecido en este código o en el
título de otorgamiento; las indefinidas están sujetas al cumplimiento de una
condición resolutoria expresada en la ley o en el título de otorgamiento.
Artículo 76.- Tiempo de duración de las concesiones temporarias. Salvo las
concesiones empresarias aludidas en el título X del libro III, en las que el
título de otorgamiento establecerá su duración, el plazo de las concesiones
temporarias no podrá exceder de veinte años, pudiendo renovarse.
Artículo 77.- Concesiones reales o personales. Las concesiones pueden ser
otorgadas a una actividad determinada, una industria o a un inmueble en cuyo
caso son inherentes a él; o a una persona determinada en virtud de reunir los
requisitos establecidos por este código y su reglamentación.
Capítulo 3
DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL CONCESIONARIO
Artículo 78.- Derechos del concesionario. El concesionario goza de los
siguientes derechos: 1º) Usar de las aguas o del objeto concedido conforme a
los términos de la concesión, las disposiciones de este código, los reglamentos
que en su consecuencia se dicten y las resoluciones de la autoridad de
aplicación. 2º) Solicitar la expropiación de los terrenos necesarios para el
ejercicio de la concesión. 3º) Obtener la imposición de las servidumbres y
restricciones administrativas necesarias para el ejercicio pleno del derecho
concedido. 4º) Solicitar la construcción o autorización para construir las
obras necesarias para el ejercicio de la concesión. 5º) Ser protegido
inmediatamente en el ejercicio de los derechos derivados de la concesión,
cuando éstos sean amenazados o afectados.
Artículo 79.- Consorcios de usuarios. Los concesionarios pueden asociarse
formando consorcios para administrar o colaborar en la administración del agua,
canales, lagos u obras hidráulicas conforme que lo establezca una ley especial
que les acordará derechos de elegir sus autoridades y administrar sus rentas,
bajo control y supervisión de la autoridad de aplicación.
Artículo 80.- Obligaciones del concesionario. El concesionario tiene las
siguientes obligaciones: 1º) Cumplir las disposiciones de este código, los
reglamentos que en su consecuencia se dicten y las resoluciones de la autoridad
de aplicación, usando efectiva y eficientemente el agua. 2º) Construir las
obras a que está obligado en los términos y plazos fijados por este código, el
titulo de concesión, los reglamentos y las resoluciones de la autoridad de
aplicación. 3º) Conservar las obras e instalaciones en condiciones adecuadas y
contribuir a la conservación y limpieza de acueductos - canales, drenajes y
desagües - mediante su servicio personal o pago de tasas que fije la autoridad
de aplicación. 4º) Permitir las inspecciones dispuestas por la autoridad de
aplicación, autorizar las ocupaciones temporales necesarias y suministrar los
datos, planos e informaciones que solicite la autoridad de aplicación. 5º) No
inficionar las aguas. 6º) Pagar el canon, las tasas, impuestos y contribuciones
de mejoras que se fijen en razón de la concesión otorgada. Estas obligaciones
no podrán ser rehusadas ni demoradas alegando deficiente prestación del
servicio, falta o disminución de agua, ni falta o mal funcionamiento de las
obras hidráulicas.
Artículo 81.- Suspensión del servicio. Sin perjuicio de la aplicación de otras
sanciones establecidas en este código, la autoridad de aplicación puede, con la
excepción establecida en el art. 99, suspender total o parcialmente la entrega
de dotación al concesionario que no de cumplimiento a las obligaciones
establecidas en el artículo anterior. La suspensión se mantendrá mientras dure
la infracción.
Artículo 82.- Unidad de tributación. A los efectos del inciso 6º del art. 80 se
establece la siguiente escala para la determinación del canon a aplicarse en
los distintos sistemas en base a una hectárea para riego definitivo, que se
adopta como unidad de medida y para la que se fijará el importe por resolución
de la autoridad de aplicación aprobada por el Poder Ejecutivo. a) Concesiones
de aguas para bebida y uso doméstico, y con una dotación máxima de 0,25 de
litro por segundo: 1) Extracción con bomba a mano 1 Has. permanentes. 2)
Extracción con bomba o molino 2 Has. permanentes. 3) Extracción con bomba,
ariete, gravitación u otro medio similar 3 Has. permanentes. b) Concesiones de
agua para uso industrial o minero y con una dotación máxima de 0,30 de litro
por segundo: 1) Extracción con bomba a mano 2 Has. permanentes. 2) Extracción
con bomba o molino 3 Has. permanentes. 3) Extracción con bomba, ariete o
gravitación 5 Has. permanentes. 4) Cuando la dotación fuere superior a 0,30
litros por segundo el canon será determinado proporcionalmente al caudal. c)
Concesión de agua para riego: 1) Permanente por hectárea la unidad. 2) Eventual
por hectárea ¼ Has. permanente. d) Concesión de agua para uso energético: Cada
3 H.P. nominales 1 Has. permanente. e) Concesión para estanques o piletas de
natación: Cada 100 m3. de capacidad 3 Has. f) Uso pecuario cada 1000 m3. de
capacidad 1 Ha. g) Uso medicinal con una dotación máxima de 0.30 litros por
segundo, 2 Has. cada m3. de agua o uso de cada m2. de cauces. h) Uso piscícola
cada 1.000 m3. de capacidad 1 Ha. Todos aquellos casos que no estuvieren
previstos en el presente artículo serán resueltos en cuanto a su tributación,
por resolución fundada de la autoridad de aplicación aprobada por el Poder
Ejecutivo.
Artículo 83.- Carga real. Todo inmueble o industria con concesión de uso de
agua responde por el pago del canon, contribución de mejoras, tasas, reembolso
de obras, multas y demás penalidades, cualquiera sea su titular o época de su
adquisición.
Artículo 84.- Pago adelantado del canon. Los concesionarios de uso de agua
están obligados a pagar el canon por adelantado en la forma en que se determine
bajo las penalidades establecidas en la norma que los fije.
Artículo 85.- Perjuicios a terceros. Nadie puede usar de las aguas ni de los
acueductos en perjuicio de terceros, concesionarios o no, por represamiento,
cambio de color, olor, sabor, temperatura o velocidad del agua, inundación o de
cualquier otra manera .
Capítulo 4
RESTRICCIÓN, SUSPENSIÓN TEMPORARIA Y EXTINCIÓN DE LAS CONCESIONES
Artículo 86.- Suspensión temporaria y restricción. Las concesiones permanentes
pueden ser restringidas en su uso o suspendidas temporariamente en caso de
escasez o falta de caudales o para abastecer a concesiones que las precedan en
el orden establecido en el art. 59. En caso que la suspensión temporaria o
restricción sea para abastecer concesiones prioritarias, el Estado indemnizará
solamente el daño emergente que se cause al concesionario.
Artículo 87.- Extinción, causas. Son causas extintivas de la concesión: 1º) La
renuncia. 2º) El vencimiento del plazo. 3º) La caducidad. 4º) La revocación.
5º) Falta de objeto concesible.
Artículo 88.- Renuncia. Salvo lo dispuesto en el art. 30 de este código, el
concesionario podrá renunciar en cualquier tiempo a la concesión. La renuncia
deberá presentarse ante la autoridad de aplicación, quien previo pago de los
tributos adeudados, y conformidad de acreedores hipotecarios si fueran
inherentes a inmuebles, la aceptará. La renuncia producirá efectos desde su
aceptación. La resolución sobre el pedido de renuncia deberá dictarse dentro de
los cinco días de quedar el expediente en estado de resolver, de no dictarse
resolución la renuncia se considerará aceptada. Se considerará renuncia
implícita la adquisición de un bien titular de concesión, si en el instrumento
de adquisición no consta esa circunstancia. En tal caso la renuncia producirá
efecto desde la fecha de adquisición.
Artículo 89.- Vencimiento del plazo. El vencimiento del plazo por el cual fue
otorgada la concesión produce su extinción automática y obliga a la autoridad
de aplicación a tomar las medidas para el cese del uso del derecho concedido y
cancelar la inscripción de la concesión. Las instalaciones y mejoras hechas por
el concesionario pasarán sin cargo alguno al dominio del Estado.
Artículo 90.- Caducidad. La concesión podrá ser declarada caduca: 1º) Cuando
transcurridos seis meses a partir de su otorgamiento no hayan sido ejecutadas
las obras, los trabajos o los estudios a que obliguen las disposiciones de este
código o el título de concesión, salvo que el título de concesión fije un plazo
mayor. 2º) Por no uso del agua durante dos años. 3º) Por infracción reiterada a
las disposiciones de los Arts. 80 y 85 de este código. 4º) Por deficiente
prestación de servicio en el caso de concesión empresaria. 5º) Por falta de
pago de tres años de canon, previo emplazamiento por noventa días, bajo
apercibimiento de caducidad. 6º) Por el cese de la actividad que motivó el
otorgamiento. 7º) Por emplear el agua en uso distinto del concedido. La
caducidad produce efectos desde la fecha de su declaración. Será declarada por
las causas taxativamente enumeradas en el artículo anterior por la autoridad de
aplicación, de oficio o a petición de parte, previa audiencia del interesado.
En ningún caso la declaración de caducidad trae aparejada indemnización, ni
exime al concesionario del pago de las deudas que mantenga con la autoridad de
aplicación en razón de la concesión. La iniciación del trámite de declaración
de caducidad será registrada como anotación marginal en los libros aludidos en
el art. 19 de este código.
Artículo 91.- Falta de objeto concesible. La concesión se extinguirá, sin que
ello genere indemnización a favor del concesionario, salvo culpa del Estado:
1º) Por agotamiento de la fuente de provisión. 2º) Por perder las aguas aptitud
para servir al uso para el que fueron concedidas. La declaración producirá
efectos desde que se produjo el hecho generador de la declaración de extinción.
Será hecha por la autoridad de aplicación de oficio o a petición de parte con
audiencia del interesado y no exime al concesionario de las deudas que
mantuviere con al autoridad de aplicación en razón de la concesión. La
iniciación del trámite será efectuada como anotación marginal en el registro
aludido en el art. 19 de este código.
Artículo 92.- Revocación. Cuando mediaren razones de oportunidades o
conveniencia o las aguas fueran necesarias para abastecer usos que le precedan
en el orden establecido por el art. 59, la autoridad de aplicación podrá
revocar las concesiones, indemnizando el daño emergente.
Artículo 93.- Monto de la indemnización. La falta de acuerdo sobre el monto de
la indemnización autorizará al concesionario a recurrir a la vía judicial. El
desacuerdo sobre el monto de la indemnización o su falta de pago, en ningún
caso suspenderán los efectos de la revocación ni de la declaración de extinción
por falta de objeto concesible en los casos que según el art. 91 procede
indemnizar.
Artículo 94.- Nulidad de la concesión. Cuando se hubieren violado los
requisitos impuestos para el otorgamiento de concesiones o su empadronamiento y
la declaración de nulidad implique dejar sin efecto o menoscabar derechos
consolidados, la autoridad de aplicación o cualquier interesado deberán
solicitar judicialmente su anulación en la forma establecida en el Código de
Procedimientos Administrativos Provincial.
Artículo 95.- Efectos de la extinción o nulidad de la concesión o
empadronamiento. Declarada la nulidad de una concesión, constatada o declarada
judicialmente, la nulidad de un empadronamiento o extinguida la concesión por
cualquier causa, la autoridad de aplicación tomará de inmediato las medidas
necesarias para hacer cesar el uso del agua y cancelar la inscripción en el
registro aludido en el art. 19.
LIBRO III
NORMAS PARA CIERTOS USOS ESPECIALES Y CONCESIÓN EMPRESARIA
Título I
BEBIDA, USO DOMESTICO Y MUNICIPAL Y ABASTECIMIENTO DE POBLACIONES
Artículo 96.- Uso doméstico y municipal. La concesión de uso de agua para
bebida, riego de jardines, usos domésticos y municipales, tales como riego de
arbolado, paseos públicos, limpieza de calles, extinción de incendios y
servicios cloacales, esta comprendida en el presente título. Estas concesiones
serán permanentes y reales.
Artículo 97.- Uso de agua y prestación del servicio. Las concesiones de uso
aludidas en este título serán otorgadas por la autoridad de aplicación, sea que
el servicio se preste por la misma autoridad o mediante concesión o convenio
con otras entidades estatales, consorcio o particulares bajo control de la
autoridad de aplicación que fijará las tarifas. Las concesiones de prestación
de servicios a particulares serán temporarias y a su vencimiento las
instalaciones, obras, terrenos y accesorios afectados a la concesión, pasarán
al dominio del Estado sin cargo alguno.
Artículo 98.- Régimen de inmuebles en zonas en que se presta el servicio. La
autoridad de aplicación o en el concesionario si los términos de la concesión
lo autorizan, podrán obligar a los propietarios de inmuebles ubicados en las
áreas a servir con la concesión aludida en este título, al pago por el servicio
puesto a su disposición, se haga o no uso de él; la conexión forzosa a las
redes cloacales y de agua potable; soportar gratuitamente servidumbres con
objeto de abastecer de agua para uso doméstico a otros usuarios; realizar la
construcción de obras necesarias y someterse a los reglamentos que dicte. Si
las obras no fueren construidas por el usuario podrá efectuarlas la autoridad
de aplicación o el concesionario a costa del usuario reembolsándose su importe
por vía de apremio.
Artículo 99.- Concesión forzosa e irrenunciable. Cuando la concesión sea de
recibir agua para usos domésticos es irrenunciable. En ningún caso los
servicios aludidos en el título podrán suspenderse por falta de pago ni por
ningún otra causa.
Artículo 100.- Áreas críticas. En áreas donde la disponibilidad de agua para
uso doméstico y municipal sea crítica, la autoridad de aplicación puede
prohibir o grabar con tributos especiales los usos suntuarios como piletas
particulares de natación, casas particulares de una determinada superficie o
riego de jardines.
Artículo 101.- Condiciones de otorgamiento de concesión. La concesión para los
usos aludidos en este título será otorgada previa verificación de la
potabilidad y volumen de la fuente de provisión y de la posibilidad de desaguar
sin perjuicio de terceros ni del medioambiente.
Artículo 102.- Modalidades de prestación del servicio. Leyes, convenios o
reglamentos especiales determinarán las modalidades de prestación de los
servicios.
Artículo 103.- Embotellado de agua. Todo aquel que se proponga embotellar agua
o bebida gaseosa debe obtener autorización de la autoridad sanitaria, indicando
por lo menos en la solicitud la naturaleza del agua utilizada en el lavado de
envases y de la destinada al embotellado; para embotellamiento de aguas
medicinales se estará a lo dispuesto por el art. 139 de este código.
Título II
USO INDUSTRIAL
Artículo 104.- Uso industrial. La concesión para uso industrial se otorga con
la finalidad de emplear el agua para producir calor, como refrigerante, como
materia prima, disolvente reactivo, como medio de lavado, purificación,
separación o eliminación de materiales o como componente o coadyuvante en
cualquier proceso de elaboración, transformación o producción. Esta concesión
es real e indefinida y puede otorgarse con o sin consumo de agua.
Artículo 105.- Entrega de dotación. En las concesiones para uso industrial
deberá expresarse el caudal: 1º) En litros por segundo, cuando se consuma
totalmente el agua. 2º) En litros por segundo acordados en uso sin consumo. 3º)
En litros por segundo y porcentual a consumir. 4º) En litros por segundo a
descargar.
Artículo 106.- Requisitos para obtener concesión y habilitación. Para obtener
concesión para usos industriales es requisito indispensable la presentación de
los planos que la autoridad exija. Hasta que la autoridad de aplicación
compruebe que el funcionamiento de las instalaciones no causará perjuicio a
terceros, no se autorizará la habilitación de la concesión.
Artículo 107.- Perjuicios a terceros. Cuando el uso de agua para industria
pueda producir alteraciones en las condiciones físicas o químicas de aguas o
álveos o en el flujo natural del caudal, el instrumento de concesión deberá
aprobar los programas de manejo de la obra hidráulica.
Artículo 108.- Utilización del objeto concedido. Aunque la concesión para uso
industrial se haya otorgado para satisfacer la capacidad proyectada, la
dotación para uso o descarga sólo se autorizará conforme a las necesidades
presentes.
Artículo 109.- Cambio de ubicación del establecimiento. En caso de cambio de
lugar de ubicación del establecimiento, la autoridad de aplicación autorizará
el cambio de ubicación del punto de toma o descarga siempre que no cause
perjuicio a terceros y sea técnicamente factible. Todas las obras necesarias
para el nuevo emplazamiento son a cargo del concesionario.
Artículo 110.- Suspensión y caducidad de la concesión. Si con motivo de la
concesión reglada en este capítulo, se causare perjuicio a terceros, se
suspenderá su ejercicio hasta que el concesionario adopte oportuno remedio. La
reiteración de la infracciones a este artículo determinará la caducidad de la
concesión.
Título III
USO AGRÍCOLA
Artículo 111.- Uso agrícola. Las concesiones para riego se otorgarán a
propietarios de predios, adjudicatarios con título provisorio de tierras
fiscales, al Estado, comunidades de usuarios y a las empresas concesionarias
aludidas en el título X de este libro. Estas concesiones serán perpetuas y
reales.
Artículo 112.- Condiciones de otorgamiento. Para el otorgamiento de concesiones
para riego, será necesario que el predio pueda desaguar convenientemente, que
la tierra sea apta y que para la agricultura sea necesaria la irrigación. La
concesión se otorgará por superficie.
Artículo 113.- Usos domésticos y bebida. Los titulares de concesiones para
riego tendrán derecho de almacenar agua para usos domésticos y bebida de
animales de labor sujetándose a los reglamentos que dicte la autoridad de
aplicación.
Artículo 114.- Dotación. En las concesiones para riego, la dotación se
entregará en base a una tasa de uso beneficioso, que teniendo en cuenta la
categoría de las concesiones, y las condiciones de la tierra, el clima y las
posibilidades de la fuente, fijará la autoridad de aplicación para cada
sistema.
Artículo 115.- Aguas recuperadas. Cuando el concesionario, con los caudales
acordados, pueda por obras de mejoramiento o aplicación de técnicas especiales
regar mayor superficie que la concedida, solicitará ampliación de la concesión,
la que se acordará, inscribiéndose en el registro aludido en el art. 19 de este
código. En este caso las obras o servicios necesarios para el control especial
de la dotación de agua serán a cargo del concesionario. Este derecho sólo
podrán ejercerlo los titulares de concesiones permanentes.
Artículo 116.- Obras y servicios necesarios. La autoridad de aplicación fijará
discrecionalmente los puntos de ubicación de toma y sus características
tratando que el mayor número de usuarios se sirva de la misma obra de
derivación; también podrá a su costa cambiar la ubicación de las tomas cuando
necesidades del servicio lo requieran. Los gastos de mantenimiento de tomas y
canales serán a cargo de los usuarios a prorrata, los que requieran
acondicionamiento de tomas o la construcción o acondicionamiento de canales
para servir a nuevos usuarios, serán pagados por estos.
Artículo 117.- Subdivisión. En caso de subdivisión de un inmueble con derecho a
uso de agua para riego, la autoridad de aplicación determinará la extensión del
derecho de uso que corresponde a cada fracción pudiendo o no adjudicar derecho
a una de las fracciones si el uso del agua en ella pudiera resultar
antieconómico. Para la anotación de las subdivisiones se procederá conforme a
lo establecido en el art. 23 de este código.
Artículo 118.- Autorización legislativa. Para otorgar concesiones para regar
superficies superiores a quinientas hectáreas será necesaria una ley especial.
Título IV
USO PECUARIO
Artículo 119.- Uso pecuario. Las concesiones para uso pecuario se otorgarán a
propietarios de predios, adjudicatarios con título provisorio de tierras
fiscales, al Estado, o comunidades de usuarios y a las empresas concesionarias
aludidas en el título X de este libro para bañar o abrevar ganado propio o
ajeno. Estas concesiones serán reales y perpetuas. La dotación se establecerá
en metros cúbicos durante un tiempo expresado.
Artículo 120.- Aplicación supletoria. Son aplicables en lo pertinente y en
forma supletoria al uso reglado en este título, las disposiciones del título
III de este libro.
Artículo 121.- Abrevaderos públicos. Sin perjuicio de lo expresado en el
artículo anterior, la autoridad de aplicación podrá establecer abrevaderos
públicos pudiendo cobrar una tasa retributiva por el servicio prestado.
Título V
USO ENERGÉTICO
Artículo 122.- Uso energético. Se otorgarán concesiones para uso energético
cuando se emplee la fuerza del agua para uso cinético directo ( rueda, turbina,
molinos) para generación de electricidad. Estas concesiones son reales e
indefinidas.
Artículo 123.- Entrega de dotación. En las concesiones para uso energético la
dotación deberá expresarse en caballos de fuerza nominales.
Artículo 124.- Concesión por ley. Cuando la potencia a generar exceda de 500
H.P., las concesiones serán otorgadas por ley.
rentabilidad en el uso del agua, el Poder Ejecutivo, por resolución fundada,
podrá alterar el orden de prioridades establecido en el presente artículo. El
cambio o alteración de prioridades no afectará a las concesiones ya acordadas.
Artículo 60.- Concurrencia de solicitudes. En caso de concurrencia de
solicitudes de concesión de un mismo uso, serán preferidas las que, a juicio
exclusivo de la autoridad de aplicación, tengan mayor importancia y utilidad
económico social; en igualdad de condiciones será preferida la solicitud que
primero haya sido presentada.
Artículo 61.- Cláusula sin perjuicio de terceros. Dentro del rango de prioridad
establecido por el art. 59, la concesión se entenderá otorgada sin perjuicio de
terceros.
Artículo 62.- Requisitos de las resoluciones que otorguen concesión. La
resolución que otorgue concesión, sin perjuicio de lo que establezca la
reglamentación consignará por lo menos lo siguiente: 1º) Titular de la
concesión. 2º) Clase de uso otorgado. 3º) Tipo de concesión según la
clasificación de la Sección 2 de este capítulo. 4º) Fuente de
aprovisionamiento, haciéndose constar la salvedad expresada en el artículo
siguiente. 5º) Dotación que corresponde o forma y modo del aprovechamiento
según la clase de uso otorgado. 6º) Fecha de otorgamiento y tiempo de duración.
Artículo 63.- Extensión del derecho acordado. La concesión confiere solamente
el derecho al uso acordado en el título en las condiciones y con las
limitaciones expresadas en este código. Las concesiones de uso de agua, no
acuerdan derecho alguno sobre la fuente de la que proviene ni al volumen
concedido. La autoridad de aplicación, por razones de oportunidad o
conveniencia, podrá sustituir el punto de toma o descarga, fuente, curso,
depósito natural o artificial o sistema hidrográfico con que se sirve la
concesión; los costos de la sustitución serán por cuenta del concedente y el
costo de operación será soportado por el concesionario.
Artículo 64.- Control de extracción. Toda utilización de agua deberá ser
controlada por medio de dispositivos que permita aforar el caudal extraído,
conforme lo que disponga la autoridad de aplicación. La falta de estos
dispositivos o su funcionamiento inadecuado aparejará la inmediata suspensión
de la entrega del agua, salvo lo dispuesto por el art. 99 de este código.
Artículo 65.- Entrega de dotación. En las concesiones de uso consuntivo de
aguas, la dotación se entregará por un volumen determinado; volumen durante un
tiempo establecido o volumen durante un tiempo establecido para una superficie
determinada, conforme a necesidades del concesionario y disponibilidad de agua.
Artículo 66.- Transferencia. Para la transferencia de concesiones es
indispensable la previa autorización de la autoridad de aplicación. Esta
autorización se considera implícita en los casos de transferencia de inmuebles
e industrias a los que sean inherentes concesiones de uso de aguas públicas.
Artículo 67.- Concesión de uso de bienes públicos. En la concesión de uso de
bienes públicos se establecerá precisamente la extensión del uso afectado por
la concesión delimitándose su ámbito físico.
Artículo 68.- Concesiones de servicios. Las concesiones de servicios a ser
prestados con aguas o para los que sea necesario utilizar agua se regirán por
las leyes respectivas, pero el concesionario en todos los casos deberá
previamente obtener concesión de uso de agua conforme a este código y su
reglamentación.
Capítulo 2
CLASIFICACIÓN Y VIGENCIA DE LAS CONCESIONES
Artículo 69.- Concesiones permanentes y eventuales. Según la prioridad con que
se abastezca una concesión con respecto a otra del mismo rango en la
enumeración del art. 59 de este código, puede ser permanente o eventual.
Artículo 70.- Concesiones permanentes. Son concesiones permanentes las que
hayan tenido esa categoría durante la vigencia de la Ley 3997 y cumplan las
obligaciones establecidas en el art. 277 y las aludidas en los Arts. 279 y 280.
En lo sucesivo no podrán otorgarse concesiones permanentes mientras no sea
aforada su fuente de provisión.
Artículo 71.- Dotación de concesiones permanentes y eventuales. Los titulares
de concesiones permanentes tendrán derecho, conforme a las disposiciones de
este código, a recibir prioritariamente la dotación que la autoridad de
aplicación determine. Los titulares de concesiones eventuales recibirán su
dotación después de satisfechas las concesiones y según el orden de su
otorgamiento.
Artículo 72.- Caso de escasez de agua. Sin perjuicio de lo establecido en el
art. 86 de este código, las concesiones permanentes, en caso de escasez, pueden
ser sujetas a turno o reducción proporcional, en cuyo caso la dotación la
fijará la autoridad de aplicación por alícuota de caudal para todos sus
titulares. Todas las concesiones permanentes tienen igual rango. En los casos
de escasez previstos en el artículo, la autoridad de aplicación dará aviso del
régimen establecido.
Artículo 73.- Concesiones continuas y discontinuas. Las concesiones continuas
-permanentes o eventuales- tienen derecho a recibir una dotación establecida
por la autoridad de aplicación. Las concesiones discontinuas -permanentes o
eventuales- tendrán derecho a recibir una dotación establecida por la autoridad
de aplicación de este código en una determinada época, de acuerdo a la
disponibilidad de agua y necesidades del concesionario.
Artículo 74.- Entrega de dotación a las concesiones discontinuas. La autoridad
de aplicación fijará, conforme a lo establecido en el artículo precedente, la
época y modalidades de entrega de la dotación de las concesiones discontinuas.
Artículo 75.- Concesiones perpetuas, temporarias e indefinidas. Las concesiones
perpetuas confieren el derecho al uso sin límite de tiempo, las temporarias
confieren el derecho de uso por el plazo establecido en este código o en el
título de otorgamiento; las indefinidas están sujetas al cumplimiento de una
condición resolutoria expresada en la ley o en el título de otorgamiento.
Artículo 76.- Tiempo de duración de las concesiones temporarias. Salvo las
concesiones empresarias aludidas en el título X del libro III, en las que el
título de otorgamiento establecerá su duración, el plazo de las concesiones
temporarias no podrá exceder de veinte años, pudiendo renovarse.
Artículo 77.- Concesiones reales o personales. Las concesiones pueden ser
otorgadas a una actividad determinada, una industria o a un inmueble en cuyo
caso son inherentes a él; o a una persona determinada en virtud de reunir los
requisitos establecidos por este código y su reglamentación.
Capítulo 3
DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL CONCESIONARIO
Artículo 78.- Derechos del concesionario. El concesionario goza de los
siguientes derechos: 1º) Usar de las aguas o del objeto concedido conforme a
los términos de la concesión, las disposiciones de este código, los reglamentos
que en su consecuencia se dicten y las resoluciones de la autoridad de
aplicación. 2º) Solicitar la expropiación de los terrenos necesarios para el
ejercicio de la concesión. 3º) Obtener la imposición de las servidumbres y
restricciones administrativas necesarias para el ejercicio pleno del derecho
concedido. 4º) Solicitar la construcción o autorización para construir las
obras necesarias para el ejercicio de la concesión. 5º) Ser protegido
inmediatamente en el ejercicio de los derechos derivados de la concesión,
cuando éstos sean amenazados o afectados.
Artículo 79.- Consorcios de usuarios. Los concesionarios pueden asociarse
formando consorcios para administrar o colaborar en la administración del agua,
canales, lagos u obras hidráulicas conforme que lo establezca una ley especial
que les acordará derechos de elegir sus autoridades y administrar sus rentas,
bajo control y supervisión de la autoridad de aplicación.
Artículo 80.- Obligaciones del concesionario. El concesionario tiene las
siguientes obligaciones: 1º) Cumplir las disposiciones de este código, los
reglamentos que en su consecuencia se dicten y las resoluciones de la autoridad
de aplicación, usando efectiva y eficientemente el agua. 2º) Construir las
obras a que está obligado en los términos y plazos fijados por este código, el
titulo de concesión, los reglamentos y las resoluciones de la autoridad de
aplicación. 3º) Conservar las obras e instalaciones en condiciones adecuadas y
contribuir a la conservación y limpieza de acueductos - canales, drenajes y
desagües - mediante su servicio personal o pago de tasas que fije la autoridad
de aplicación. 4º) Permitir las inspecciones dispuestas por la autoridad de
aplicación, autorizar las ocupaciones temporales necesarias y suministrar los
datos, planos e informaciones que solicite la autoridad de aplicación. 5º) No
inficionar las aguas. 6º) Pagar el canon, las tasas, impuestos y contribuciones
de mejoras que se fijen en razón de la concesión otorgada. Estas obligaciones
no podrán ser rehusadas ni demoradas alegando deficiente prestación del
servicio, falta o disminución de agua, ni falta o mal funcionamiento de las
obras hidráulicas.
Artículo 81.- Suspensión del servicio. Sin perjuicio de la aplicación de otras
sanciones establecidas en este código, la autoridad de aplicación puede, con la
excepción establecida en el art. 99, suspender total o parcialmente la entrega
de dotación al concesionario que no de cumplimiento a las obligaciones
establecidas en el artículo anterior. La suspensión se mantendrá mientras dure
la infracción.
Artículo 82.- Unidad de tributación. A los efectos del inciso 6º del art. 80 se
establece la siguiente escala para la determinación del canon a aplicarse en
los distintos sistemas en base a una hectárea para riego definitivo, que se
adopta como unidad de medida y para la que se fijará el importe por resolución
de la autoridad de aplicación aprobada por el Poder Ejecutivo. a) Concesiones
de aguas para bebida y uso doméstico, y con una dotación máxima de 0,25 de
litro por segundo: 1) Extracción con bomba a mano 1 Has. permanentes. 2)
Extracción con bomba o molino 2 Has. permanentes. 3) Extracción con bomba,
ariete, gravitación u otro medio similar 3 Has. permanentes. b) Concesiones de
agua para uso industrial o minero y con una dotación máxima de 0,30 de litro
por segundo: 1) Extracción con bomba a mano 2 Has. permanentes. 2) Extracción
con bomba o molino 3 Has. permanentes. 3) Extracción con bomba, ariete o
gravitación 5 Has. permanentes. 4) Cuando la dotación fuere superior a 0,30
litros por segundo el canon será determinado proporcionalmente al caudal. c)
Concesión de agua para riego: 1) Permanente por hectárea la unidad. 2) Eventual
por hectárea ¼ Has. permanente. d) Concesión de agua para uso energético: Cada
3 H.P. nominales 1 Has. permanente. e) Concesión para estanques o piletas de
natación: Cada 100 m3. de capacidad 3 Has. f) Uso pecuario cada 1000 m3. de
capacidad 1 Ha. g) Uso medicinal con una dotación máxima de 0.30 litros por
segundo, 2 Has. cada m3. de agua o uso de cada m2. de cauces. h) Uso piscícola
cada 1.000 m3. de capacidad 1 Ha. Todos aquellos casos que no estuvieren
previstos en el presente artículo serán resueltos en cuanto a su tributación,
por resolución fundada de la autoridad de aplicación aprobada por el Poder
Ejecutivo.
Artículo 83.- Carga real. Todo inmueble o industria con concesión de uso de
agua responde por el pago del canon, contribución de mejoras, tasas, reembolso
de obras, multas y demás penalidades, cualquiera sea su titular o época de su
adquisición.
Artículo 84.- Pago adelantado del canon. Los concesionarios de uso de agua
están obligados a pagar el canon por adelantado en la forma en que se determine
bajo las penalidades establecidas en la norma que los fije.
Artículo 85.- Perjuicios a terceros. Nadie puede usar de las aguas ni de los
acueductos en perjuicio de terceros, concesionarios o no, por represamiento,
cambio de color, olor, sabor, temperatura o velocidad del agua, inundación o de
cualquier otra manera .
Capítulo 4
RESTRICCIÓN, SUSPENSIÓN TEMPORARIA Y EXTINCIÓN DE LAS CONCESIONES
Artículo 86.- Suspensión temporaria y restricción. Las concesiones permanentes
pueden ser restringidas en su uso o suspendidas temporariamente en caso de
escasez o falta de caudales o para abastecer a concesiones que las precedan en
el orden establecido en el art. 59. En caso que la suspensión temporaria o
restricción sea para abastecer concesiones prioritarias, el Estado indemnizará
solamente el daño emergente que se cause al concesionario.
Artículo 87.- Extinción, causas. Son causas extintivas de la concesión: 1º) La
renuncia. 2º) El vencimiento del plazo. 3º) La caducidad. 4º) La revocación.
5º) Falta de objeto concesible.
Artículo 88.- Renuncia. Salvo lo dispuesto en el art. 30 de este código, el
concesionario podrá renunciar en cualquier tiempo a la concesión. La renuncia
deberá presentarse ante la autoridad de aplicación, quien previo pago de los
tributos adeudados, y conformidad de acreedores hipotecarios si fueran
inherentes a inmuebles, la aceptará. La renuncia producirá efectos desde su
aceptación. La resolución sobre el pedido de renuncia deberá dictarse dentro de
los cinco días de quedar el expediente en estado de resolver, de no dictarse
resolución la renuncia se considerará aceptada. Se considerará renuncia
implícita la adquisición de un bien titular de concesión, si en el instrumento
de adquisición no consta esa circunstancia. En tal caso la renuncia producirá
efecto desde la fecha de adquisición.
Artículo 89.- Vencimiento del plazo. El vencimiento del plazo por el cual fue
otorgada la concesión produce su extinción automática y obliga a la autoridad
de aplicación a tomar las medidas para el cese del uso del derecho concedido y
cancelar la inscripción de la concesión. Las instalaciones y mejoras hechas por
el concesionario pasarán sin cargo alguno al dominio del Estado.
Artículo 90.- Caducidad. La concesión podrá ser declarada caduca: 1º) Cuando
transcurridos seis meses a partir de su otorgamiento no hayan sido ejecutadas
las obras, los trabajos o los estudios a que obliguen las disposiciones de este
código o el título de concesión, salvo que el título de concesión fije un plazo
mayor. 2º) Por no uso del agua durante dos años. 3º) Por infracción reiterada a
las disposiciones de los Arts. 80 y 85 de este código. 4º) Por deficiente
prestación de servicio en el caso de concesión empresaria. 5º) Por falta de
pago de tres años de canon, previo emplazamiento por noventa días, bajo
apercibimiento de caducidad. 6º) Por el cese de la actividad que motivó el
otorgamiento. 7º) Por emplear el agua en uso distinto del concedido. La
caducidad produce efectos desde la fecha de su declaración. Será declarada por
las causas taxativamente enumeradas en el artículo anterior por la autoridad de
aplicación, de oficio o a petición de parte, previa audiencia del interesado.
En ningún caso la declaración de caducidad trae aparejada indemnización, ni
exime al concesionario del pago de las deudas que mantenga con la autoridad de
aplicación en razón de la concesión. La iniciación del trámite de declaración
de caducidad será registrada como anotación marginal en los libros aludidos en
el art. 19 de este código.
Artículo 91.- Falta de objeto concesible. La concesión se extinguirá, sin que
ello genere indemnización a favor del concesionario, salvo culpa del Estado:
1º) Por agotamiento de la fuente de provisión. 2º) Por perder las aguas aptitud
para servir al uso para el que fueron concedidas. La declaración producirá
efectos desde que se produjo el hecho generador de la declaración de extinción.
Será hecha por la autoridad de aplicación de oficio o a petición de parte con
audiencia del interesado y no exime al concesionario de las deudas que
mantuviere con al autoridad de aplicación en razón de la concesión. La
iniciación del trámite será efectuada como anotación marginal en el registro
aludido en el art. 19 de este código.
Artículo 92.- Revocación. Cuando mediaren razones de oportunidades o
conveniencia o las aguas fueran necesarias para abastecer usos que le precedan
en el orden establecido por el art. 59, la autoridad de aplicación podrá
revocar las concesiones, indemnizando el daño emergente.
Artículo 93.- Monto de la indemnización. La falta de acuerdo sobre el monto de
la indemnización autorizará al concesionario a recurrir a la vía judicial. El
desacuerdo sobre el monto de la indemnización o su falta de pago, en ningún
caso suspenderán los efectos de la revocación ni de la declaración de extinción
por falta de objeto concesible en los casos que según el art. 91 procede
indemnizar.
Artículo 94.- Nulidad de la concesión. Cuando se hubieren violado los
requisitos impuestos para el otorgamiento de concesiones o su empadronamiento y
la declaración de nulidad implique dejar sin efecto o menoscabar derechos
consolidados, la autoridad de aplicación o cualquier interesado deberán
solicitar judicialmente su anulación en la forma establecida en el Código de
Procedimientos Administrativos Provincial.
Artículo 95.- Efectos de la extinción o nulidad de la concesión o
empadronamiento. Declarada la nulidad de una concesión, constatada o declarada
judicialmente, la nulidad de un empadronamiento o extinguida la concesión por
cualquier causa, la autoridad de aplicación tomará de inmediato las medidas
necesarias para hacer cesar el uso del agua y cancelar la inscripción en el
registro aludido en el art. 19.
LIBRO III
NORMAS PARA CIERTOS USOS ESPECIALES Y CONCESIÓN EMPRESARIA
Título I
BEBIDA, USO DOMESTICO Y MUNICIPAL Y ABASTECIMIENTO DE POBLACIONES
Artículo 96.- Uso doméstico y municipal. La concesión de uso de agua para
bebida, riego de jardines, usos domésticos y municipales, tales como riego de
arbolado, paseos públicos, limpieza de calles, extinción de incendios y
servicios cloacales, esta comprendida en el presente título. Estas concesiones
serán permanentes y reales.
Artículo 97.- Uso de agua y prestación del servicio. Las concesiones de uso
aludidas en este título serán otorgadas por la autoridad de aplicación, sea que
el servicio se preste por la misma autoridad o mediante concesión o convenio
con otras entidades estatales, consorcio o particulares bajo control de la
autoridad de aplicación que fijará las tarifas. Las concesiones de prestación
de servicios a particulares serán temporarias y a su vencimiento las
instalaciones, obras, terrenos y accesorios afectados a la concesión, pasarán
al dominio del Estado sin cargo alguno.
Artículo 98.- Régimen de inmuebles en zonas en que se presta el servicio. La
autoridad de aplicación o en el concesionario si los términos de la concesión
lo autorizan, podrán obligar a los propietarios de inmuebles ubicados en las
áreas a servir con la concesión aludida en este título, al pago por el servicio
puesto a su disposición, se haga o no uso de él; la conexión forzosa a las
redes cloacales y de agua potable; soportar gratuitamente servidumbres con
objeto de abastecer de agua para uso doméstico a otros usuarios; realizar la
construcción de obras necesarias y someterse a los reglamentos que dicte. Si
las obras no fueren construidas por el usuario podrá efectuarlas la autoridad
de aplicación o el concesionario a costa del usuario reembolsándose su importe
por vía de apremio.
Artículo 99.- Concesión forzosa e irrenunciable. Cuando la concesión sea de
recibir agua para usos domésticos es irrenunciable. En ningún caso los
servicios aludidos en el título podrán suspenderse por falta de pago ni por
ningún otra causa.
Artículo 100.- Áreas críticas. En áreas donde la disponibilidad de agua para
uso doméstico y municipal sea crítica, la autoridad de aplicación puede
prohibir o grabar con tributos especiales los usos suntuarios como piletas
particulares de natación, casas particulares de una determinada superficie o
riego de jardines.
Artículo 101.- Condiciones de otorgamiento de concesión. La concesión para los
usos aludidos en este título será otorgada previa verificación de la
potabilidad y volumen de la fuente de provisión y de la posibilidad de desaguar
sin perjuicio de terceros ni del medioambiente.
Artículo 102.- Modalidades de prestación del servicio. Leyes, convenios o
reglamentos especiales determinarán las modalidades de prestación de los
servicios.
Artículo 103.- Embotellado de agua. Todo aquel que se proponga embotellar agua
o bebida gaseosa debe obtener autorización de la autoridad sanitaria, indicando
por lo menos en la solicitud la naturaleza del agua utilizada en el lavado de
envases y de la destinada al embotellado; para embotellamiento de aguas
medicinales se estará a lo dispuesto por el art. 139 de este código.
Título II
USO INDUSTRIAL
Artículo 104.- Uso industrial. La concesión para uso industrial se otorga con
la finalidad de emplear el agua para producir calor, como refrigerante, como
materia prima, disolvente reactivo, como medio de lavado, purificación,
separación o eliminación de materiales o como componente o coadyuvante en
cualquier proceso de elaboración, transformación o producción. Esta concesión
es real e indefinida y puede otorgarse con o sin consumo de agua.
Artículo 105.- Entrega de dotación. En las concesiones para uso industrial
deberá expresarse el caudal: 1º) En litros por segundo, cuando se consuma
totalmente el agua. 2º) En litros por segundo acordados en uso sin consumo. 3º)
En litros por segundo y porcentual a consumir. 4º) En litros por segundo a
descargar.
Artículo 106.- Requisitos para obtener concesión y habilitación. Para obtener
concesión para usos industriales es requisito indispensable la presentación de
los planos que la autoridad exija. Hasta que la autoridad de aplicación
compruebe que el funcionamiento de las instalaciones no causará perjuicio a
terceros, no se autorizará la habilitación de la concesión.
Artículo 107.- Perjuicios a terceros. Cuando el uso de agua para industria
pueda producir alteraciones en las condiciones físicas o químicas de aguas o
álveos o en el flujo natural del caudal, el instrumento de concesión deberá
aprobar los programas de manejo de la obra hidráulica.
Artículo 108.- Utilización del objeto concedido. Aunque la concesión para uso
industrial se haya otorgado para satisfacer la capacidad proyectada, la
dotación para uso o descarga sólo se autorizará conforme a las necesidades
presentes.
Artículo 109.- Cambio de ubicación del establecimiento. En caso de cambio de
lugar de ubicación del establecimiento, la autoridad de aplicación autorizará
el cambio de ubicación del punto de toma o descarga siempre que no cause
perjuicio a terceros y sea técnicamente factible. Todas las obras necesarias
para el nuevo emplazamiento son a cargo del concesionario.
Artículo 110.- Suspensión y caducidad de la concesión. Si con motivo de la
concesión reglada en este capítulo, se causare perjuicio a terceros, se
suspenderá su ejercicio hasta que el concesionario adopte oportuno remedio. La
reiteración de la infracciones a este artículo determinará la caducidad de la
concesión.
Título III
USO AGRÍCOLA
Artículo 111.- Uso agrícola. Las concesiones para riego se otorgarán a
propietarios de predios, adjudicatarios con título provisorio de tierras
fiscales, al Estado, comunidades de usuarios y a las empresas concesionarias
aludidas en el título X de este libro. Estas concesiones serán perpetuas y
reales.
Artículo 112.- Condiciones de otorgamiento. Para el otorgamiento de concesiones
para riego, será necesario que el predio pueda desaguar convenientemente, que
la tierra sea apta y que para la agricultura sea necesaria la irrigación. La
concesión se otorgará por superficie.
Artículo 113.- Usos domésticos y bebida. Los titulares de concesiones para
riego tendrán derecho de almacenar agua para usos domésticos y bebida de
animales de labor sujetándose a los reglamentos que dicte la autoridad de
aplicación.
Artículo 114.- Dotación. En las concesiones para riego, la dotación se
entregará en base a una tasa de uso beneficioso, que teniendo en cuenta la
categoría de las concesiones, y las condiciones de la tierra, el clima y las
posibilidades de la fuente, fijará la autoridad de aplicación para cada
sistema.
Artículo 115.- Aguas recuperadas. Cuando el concesionario, con los caudales
acordados, pueda por obras de mejoramiento o aplicación de técnicas especiales
regar mayor superficie que la concedida, solicitará ampliación de la concesión,
la que se acordará, inscribiéndose en el registro aludido en el art. 19 de este
código. En este caso las obras o servicios necesarios para el control especial
de la dotación de agua serán a cargo del concesionario. Este derecho sólo
podrán ejercerlo los titulares de concesiones permanentes.
Artículo 116.- Obras y servicios necesarios. La autoridad de aplicación fijará
discrecionalmente los puntos de ubicación de toma y sus características
tratando que el mayor número de usuarios se sirva de la misma obra de
derivación; también podrá a su costa cambiar la ubicación de las tomas cuando
necesidades del servicio lo requieran. Los gastos de mantenimiento de tomas y
canales serán a cargo de los usuarios a prorrata, los que requieran
acondicionamiento de tomas o la construcción o acondicionamiento de canales
para servir a nuevos usuarios, serán pagados por estos.
Artículo 117.- Subdivisión. En caso de subdivisión de un inmueble con derecho a
uso de agua para riego, la autoridad de aplicación determinará la extensión del
derecho de uso que corresponde a cada fracción pudiendo o no adjudicar derecho
a una de las fracciones si el uso del agua en ella pudiera resultar
antieconómico. Para la anotación de las subdivisiones se procederá conforme a
lo establecido en el art. 23 de este código.
Artículo 118.- Autorización legislativa. Para otorgar concesiones para regar
superficies superiores a quinientas hectáreas será necesaria una ley especial.
Título IV
USO PECUARIO
Artículo 119.- Uso pecuario. Las concesiones para uso pecuario se otorgarán a
propietarios de predios, adjudicatarios con título provisorio de tierras
fiscales, al Estado, o comunidades de usuarios y a las empresas concesionarias
aludidas en el título X de este libro para bañar o abrevar ganado propio o
ajeno. Estas concesiones serán reales y perpetuas. La dotación se establecerá
en metros cúbicos durante un tiempo expresado.
Artículo 120.- Aplicación supletoria. Son aplicables en lo pertinente y en
forma supletoria al uso reglado en este título, las disposiciones del título
III de este libro.
Artículo 121.- Abrevaderos públicos. Sin perjuicio de lo expresado en el
artículo anterior, la autoridad de aplicación podrá establecer abrevaderos
públicos pudiendo cobrar una tasa retributiva por el servicio prestado.
Título V
USO ENERGÉTICO
Artículo 122.- Uso energético. Se otorgarán concesiones para uso energético
cuando se emplee la fuerza del agua para uso cinético directo ( rueda, turbina,
molinos) para generación de electricidad. Estas concesiones son reales e
indefinidas.
Artículo 123.- Entrega de dotación. En las concesiones para uso energético la
dotación deberá expresarse en caballos de fuerza nominales.
Artículo 124.- Concesión por ley. Cuando la potencia a generar exceda de 500
H.P., las concesiones serán otorgadas por ley.
Artículo 125.- Son aplicables a estas concesiones las disposiciones de los
Arts. 106, 107, 108, 109 y 110 de este código.
Título vI
USO RECREATIVO
Artículo 126.- Uso recreativo. La autoridad de aplicación otorgará concesiones
de uso de tramos de cursos de agua, áreas de lagos, embalses, playas e
instalaciones para recreación, turismo o esparcimiento público. También
otorgará concesión de uso de agua para piletas o balnearios. Esta concesión
será personal y temporaria.
Artículo 127.- Modalidades de uso. Las modalidades de uso de bienes públicos o
entrega de agua para el uso aludido en este título será establecida en el
título de concesión.
Artículo 128.- Intervención de organismos competentes. Para la concesión de
estos usos debe oírse previamente a la autoridad a cuyo cargo esté la actividad
recreativa o turística en la Provincia; esta autoridad regulará en coordinación
con la autoridad de aplicación todo lo referido al uso establecido en este
título, la imposición de servidumbres y restricciones al dominio privado y el
ejercicio de la actividad turística o recreativa conforme a una adecuada
planificación.
Título VII
USO MINERO
Artículo 129.- Uso minero. El uso y consumo de aguas alumbradas con motivo de
explotaciones mineras o petroleras necesita concesión de acuerdo al presente
código, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones del Código de
Minería, leyes complementarias y legislación petrolera. También necesita
concesión el uso de aguas o álveos públicos en labores mineras. Estas
concesiones son reales e indefinidas y se otorgarán en consulta con la
autoridad minera o a pedido de ésta.
Artículo 130.- Alveos, playas, obras hidráulicas. La autoridad minera no podrá
otorgar permisos o concesiones para explotar minerales en o bajo álveos y obras
hidráulicas sin la previa conformidad de la autoridad de aplicación.
Artículo 131.- Servidumbre de aguas naturales. A los efectos del art. 48 del
según la clase de uso otorgado. 6º) Fecha de otorgamiento y tiempo de duración.
Artículo 63.- Extensión del derecho acordado. La concesión confiere solamente
el derecho al uso acordado en el título en las condiciones y con las
limitaciones expresadas en este código. Las concesiones de uso de agua, no
acuerdan derecho alguno sobre la fuente de la que proviene ni al volumen
concedido. La autoridad de aplicación, por razones de oportunidad o
conveniencia, podrá sustituir el punto de toma o descarga, fuente, curso,
depósito natural o artificial o sistema hidrográfico con que se sirve la
concesión; los costos de la sustitución serán por cuenta del concedente y el
costo de operación será soportado por el concesionario.
Artículo 64.- Control de extracción. Toda utilización de agua deberá ser
controlada por medio de dispositivos que permita aforar el caudal extraído,
conforme lo que disponga la autoridad de aplicación. La falta de estos
dispositivos o su funcionamiento inadecuado aparejará la inmediata suspensión
de la entrega del agua, salvo lo dispuesto por el art. 99 de este código.
Artículo 65.- Entrega de dotación. En las concesiones de uso consuntivo de
aguas, la dotación se entregará por un volumen determinado; volumen durante un
tiempo establecido o volumen durante un tiempo establecido para una superficie
determinada, conforme a necesidades del concesionario y disponibilidad de agua.
Artículo 66.- Transferencia. Para la transferencia de concesiones es
indispensable la previa autorización de la autoridad de aplicación. Esta
autorización se considera implícita en los casos de transferencia de inmuebles
e industrias a los que sean inherentes concesiones de uso de aguas públicas.
Artículo 67.- Concesión de uso de bienes públicos. En la concesión de uso de
bienes públicos se establecerá precisamente la extensión del uso afectado por
la concesión delimitándose su ámbito físico.
Artículo 68.- Concesiones de servicios. Las concesiones de servicios a ser
prestados con aguas o para los que sea necesario utilizar agua se regirán por
las leyes respectivas, pero el concesionario en todos los casos deberá
previamente obtener concesión de uso de agua conforme a este código y su
reglamentación.
Capítulo 2
CLASIFICACIÓN Y VIGENCIA DE LAS CONCESIONES
Artículo 69.- Concesiones permanentes y eventuales. Según la prioridad con que
se abastezca una concesión con respecto a otra del mismo rango en la
enumeración del art. 59 de este código, puede ser permanente o eventual.
Artículo 70.- Concesiones permanentes. Son concesiones permanentes las que
hayan tenido esa categoría durante la vigencia de la Ley 3997 y cumplan las
obligaciones establecidas en el art. 277 y las aludidas en los Arts. 279 y 280.
En lo sucesivo no podrán otorgarse concesiones permanentes mientras no sea
aforada su fuente de provisión.
Artículo 71.- Dotación de concesiones permanentes y eventuales. Los titulares
de concesiones permanentes tendrán derecho, conforme a las disposiciones de
este código, a recibir prioritariamente la dotación que la autoridad de
aplicación determine. Los titulares de concesiones eventuales recibirán su
dotación después de satisfechas las concesiones y según el orden de su
otorgamiento.
Artículo 72.- Caso de escasez de agua. Sin perjuicio de lo establecido en el
art. 86 de este código, las concesiones permanentes, en caso de escasez, pueden
ser sujetas a turno o reducción proporcional, en cuyo caso la dotación la
fijará la autoridad de aplicación por alícuota de caudal para todos sus
titulares. Todas las concesiones permanentes tienen igual rango. En los casos
de escasez previstos en el artículo, la autoridad de aplicación dará aviso del
régimen establecido.
Artículo 73.- Concesiones continuas y discontinuas. Las concesiones continuas
-permanentes o eventuales- tienen derecho a recibir una dotación establecida
por la autoridad de aplicación. Las concesiones discontinuas -permanentes o
eventuales- tendrán derecho a recibir una dotación establecida por la autoridad
de aplicación de este código en una determinada época, de acuerdo a la
disponibilidad de agua y necesidades del concesionario.
Artículo 74.- Entrega de dotación a las concesiones discontinuas. La autoridad
de aplicación fijará, conforme a lo establecido en el artículo precedente, la
época y modalidades de entrega de la dotación de las concesiones discontinuas.
Artículo 75.- Concesiones perpetuas, temporarias e indefinidas. Las concesiones
perpetuas confieren el derecho al uso sin límite de tiempo, las temporarias
confieren el derecho de uso por el plazo establecido en este código o en el
título de otorgamiento; las indefinidas están sujetas al cumplimiento de una
condición resolutoria expresada en la ley o en el título de otorgamiento.
Artículo 76.- Tiempo de duración de las concesiones temporarias. Salvo las
concesiones empresarias aludidas en el título X del libro III, en las que el
título de otorgamiento establecerá su duración, el plazo de las concesiones
temporarias no podrá exceder de veinte años, pudiendo renovarse.
Artículo 77.- Concesiones reales o personales. Las concesiones pueden ser
otorgadas a una actividad determinada, una industria o a un inmueble en cuyo
caso son inherentes a él; o a una persona determinada en virtud de reunir los
requisitos establecidos por este código y su reglamentación.
Capítulo 3
DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL CONCESIONARIO
Artículo 78.- Derechos del concesionario. El concesionario goza de los
siguientes derechos: 1º) Usar de las aguas o del objeto concedido conforme a
los términos de la concesión, las disposiciones de este código, los reglamentos
que en su consecuencia se dicten y las resoluciones de la autoridad de
aplicación. 2º) Solicitar la expropiación de los terrenos necesarios para el
ejercicio de la concesión. 3º) Obtener la imposición de las servidumbres y
restricciones administrativas necesarias para el ejercicio pleno del derecho
concedido. 4º) Solicitar la construcción o autorización para construir las
obras necesarias para el ejercicio de la concesión. 5º) Ser protegido
inmediatamente en el ejercicio de los derechos derivados de la concesión,
cuando éstos sean amenazados o afectados.
Artículo 79.- Consorcios de usuarios. Los concesionarios pueden asociarse
formando consorcios para administrar o colaborar en la administración del agua,
canales, lagos u obras hidráulicas conforme que lo establezca una ley especial
que les acordará derechos de elegir sus autoridades y administrar sus rentas,
bajo control y supervisión de la autoridad de aplicación.
Artículo 80.- Obligaciones del concesionario. El concesionario tiene las
siguientes obligaciones: 1º) Cumplir las disposiciones de este código, los
reglamentos que en su consecuencia se dicten y las resoluciones de la autoridad
de aplicación, usando efectiva y eficientemente el agua. 2º) Construir las
obras a que está obligado en los términos y plazos fijados por este código, el
titulo de concesión, los reglamentos y las resoluciones de la autoridad de
aplicación. 3º) Conservar las obras e instalaciones en condiciones adecuadas y
contribuir a la conservación y limpieza de acueductos - canales, drenajes y
desagües - mediante su servicio personal o pago de tasas que fije la autoridad
de aplicación. 4º) Permitir las inspecciones dispuestas por la autoridad de
aplicación, autorizar las ocupaciones temporales necesarias y suministrar los
datos, planos e informaciones que solicite la autoridad de aplicación. 5º) No
inficionar las aguas. 6º) Pagar el canon, las tasas, impuestos y contribuciones
de mejoras que se fijen en razón de la concesión otorgada. Estas obligaciones
no podrán ser rehusadas ni demoradas alegando deficiente prestación del
servicio, falta o disminución de agua, ni falta o mal funcionamiento de las
obras hidráulicas.
Artículo 81.- Suspensión del servicio. Sin perjuicio de la aplicación de otras
sanciones establecidas en este código, la autoridad de aplicación puede, con la
excepción establecida en el art. 99, suspender total o parcialmente la entrega
de dotación al concesionario que no de cumplimiento a las obligaciones
establecidas en el artículo anterior. La suspensión se mantendrá mientras dure
la infracción.
Artículo 82.- Unidad de tributación. A los efectos del inciso 6º del art. 80 se
establece la siguiente escala para la determinación del canon a aplicarse en
los distintos sistemas en base a una hectárea para riego definitivo, que se
adopta como unidad de medida y para la que se fijará el importe por resolución
de la autoridad de aplicación aprobada por el Poder Ejecutivo. a) Concesiones
de aguas para bebida y uso doméstico, y con una dotación máxima de 0,25 de
litro por segundo: 1) Extracción con bomba a mano 1 Has. permanentes. 2)
Extracción con bomba o molino 2 Has. permanentes. 3) Extracción con bomba,
ariete, gravitación u otro medio similar 3 Has. permanentes. b) Concesiones de
agua para uso industrial o minero y con una dotación máxima de 0,30 de litro
por segundo: 1) Extracción con bomba a mano 2 Has. permanentes. 2) Extracción
con bomba o molino 3 Has. permanentes. 3) Extracción con bomba, ariete o
gravitación 5 Has. permanentes. 4) Cuando la dotación fuere superior a 0,30
litros por segundo el canon será determinado proporcionalmente al caudal. c)
Concesión de agua para riego: 1) Permanente por hectárea la unidad. 2) Eventual
por hectárea ¼ Has. permanente. d) Concesión de agua para uso energético: Cada
3 H.P. nominales 1 Has. permanente. e) Concesión para estanques o piletas de
natación: Cada 100 m3. de capacidad 3 Has. f) Uso pecuario cada 1000 m3. de
capacidad 1 Ha. g) Uso medicinal con una dotación máxima de 0.30 litros por
segundo, 2 Has. cada m3. de agua o uso de cada m2. de cauces. h) Uso piscícola
cada 1.000 m3. de capacidad 1 Ha. Todos aquellos casos que no estuvieren
previstos en el presente artículo serán resueltos en cuanto a su tributación,
por resolución fundada de la autoridad de aplicación aprobada por el Poder
Ejecutivo.
Artículo 83.- Carga real. Todo inmueble o industria con concesión de uso de
agua responde por el pago del canon, contribución de mejoras, tasas, reembolso
de obras, multas y demás penalidades, cualquiera sea su titular o época de su
adquisición.
Artículo 84.- Pago adelantado del canon. Los concesionarios de uso de agua
están obligados a pagar el canon por adelantado en la forma en que se determine
bajo las penalidades establecidas en la norma que los fije.
Artículo 85.- Perjuicios a terceros. Nadie puede usar de las aguas ni de los
acueductos en perjuicio de terceros, concesionarios o no, por represamiento,
cambio de color, olor, sabor, temperatura o velocidad del agua, inundación o de
cualquier otra manera .
Capítulo 4
RESTRICCIÓN, SUSPENSIÓN TEMPORARIA Y EXTINCIÓN DE LAS CONCESIONES
Artículo 86.- Suspensión temporaria y restricción. Las concesiones permanentes
pueden ser restringidas en su uso o suspendidas temporariamente en caso de
escasez o falta de caudales o para abastecer a concesiones que las precedan en
el orden establecido en el art. 59. En caso que la suspensión temporaria o
restricción sea para abastecer concesiones prioritarias, el Estado indemnizará
solamente el daño emergente que se cause al concesionario.
Artículo 87.- Extinción, causas. Son causas extintivas de la concesión: 1º) La
renuncia. 2º) El vencimiento del plazo. 3º) La caducidad. 4º) La revocación.
5º) Falta de objeto concesible.
Artículo 88.- Renuncia. Salvo lo dispuesto en el art. 30 de este código, el
concesionario podrá renunciar en cualquier tiempo a la concesión. La renuncia
deberá presentarse ante la autoridad de aplicación, quien previo pago de los
tributos adeudados, y conformidad de acreedores hipotecarios si fueran
inherentes a inmuebles, la aceptará. La renuncia producirá efectos desde su
aceptación. La resolución sobre el pedido de renuncia deberá dictarse dentro de
los cinco días de quedar el expediente en estado de resolver, de no dictarse
resolución la renuncia se considerará aceptada. Se considerará renuncia
implícita la adquisición de un bien titular de concesión, si en el instrumento
de adquisición no consta esa circunstancia. En tal caso la renuncia producirá
efecto desde la fecha de adquisición.
Artículo 89.- Vencimiento del plazo. El vencimiento del plazo por el cual fue
otorgada la concesión produce su extinción automática y obliga a la autoridad
de aplicación a tomar las medidas para el cese del uso del derecho concedido y
cancelar la inscripción de la concesión. Las instalaciones y mejoras hechas por
el concesionario pasarán sin cargo alguno al dominio del Estado.
Artículo 90.- Caducidad. La concesión podrá ser declarada caduca: 1º) Cuando
transcurridos seis meses a partir de su otorgamiento no hayan sido ejecutadas
las obras, los trabajos o los estudios a que obliguen las disposiciones de este
código o el título de concesión, salvo que el título de concesión fije un plazo
mayor. 2º) Por no uso del agua durante dos años. 3º) Por infracción reiterada a
las disposiciones de los Arts. 80 y 85 de este código. 4º) Por deficiente
prestación de servicio en el caso de concesión empresaria. 5º) Por falta de
pago de tres años de canon, previo emplazamiento por noventa días, bajo
apercibimiento de caducidad. 6º) Por el cese de la actividad que motivó el
otorgamiento. 7º) Por emplear el agua en uso distinto del concedido. La
caducidad produce efectos desde la fecha de su declaración. Será declarada por
las causas taxativamente enumeradas en el artículo anterior por la autoridad de
aplicación, de oficio o a petición de parte, previa audiencia del interesado.
En ningún caso la declaración de caducidad trae aparejada indemnización, ni
exime al concesionario del pago de las deudas que mantenga con la autoridad de
aplicación en razón de la concesión. La iniciación del trámite de declaración
de caducidad será registrada como anotación marginal en los libros aludidos en
el art. 19 de este código.
Artículo 91.- Falta de objeto concesible. La concesión se extinguirá, sin que
ello genere indemnización a favor del concesionario, salvo culpa del Estado:
1º) Por agotamiento de la fuente de provisión. 2º) Por perder las aguas aptitud
para servir al uso para el que fueron concedidas. La declaración producirá
efectos desde que se produjo el hecho generador de la declaración de extinción.
Será hecha por la autoridad de aplicación de oficio o a petición de parte con
audiencia del interesado y no exime al concesionario de las deudas que
mantuviere con al autoridad de aplicación en razón de la concesión. La
iniciación del trámite será efectuada como anotación marginal en el registro
aludido en el art. 19 de este código.
Artículo 92.- Revocación. Cuando mediaren razones de oportunidades o
conveniencia o las aguas fueran necesarias para abastecer usos que le precedan
en el orden establecido por el art. 59, la autoridad de aplicación podrá
revocar las concesiones, indemnizando el daño emergente.
Artículo 93.- Monto de la indemnización. La falta de acuerdo sobre el monto de
la indemnización autorizará al concesionario a recurrir a la vía judicial. El
desacuerdo sobre el monto de la indemnización o su falta de pago, en ningún
caso suspenderán los efectos de la revocación ni de la declaración de extinción
por falta de objeto concesible en los casos que según el art. 91 procede
indemnizar.
Artículo 94.- Nulidad de la concesión. Cuando se hubieren violado los
requisitos impuestos para el otorgamiento de concesiones o su empadronamiento y
la declaración de nulidad implique dejar sin efecto o menoscabar derechos
consolidados, la autoridad de aplicación o cualquier interesado deberán
solicitar judicialmente su anulación en la forma establecida en el Código de
Procedimientos Administrativos Provincial.
Artículo 95.- Efectos de la extinción o nulidad de la concesión o
empadronamiento. Declarada la nulidad de una concesión, constatada o declarada
judicialmente, la nulidad de un empadronamiento o extinguida la concesión por
cualquier causa, la autoridad de aplicación tomará de inmediato las medidas
necesarias para hacer cesar el uso del agua y cancelar la inscripción en el
registro aludido en el art. 19.
LIBRO III
NORMAS PARA CIERTOS USOS ESPECIALES Y CONCESIÓN EMPRESARIA
Título I
BEBIDA, USO DOMESTICO Y MUNICIPAL Y ABASTECIMIENTO DE POBLACIONES
Artículo 96.- Uso doméstico y municipal. La concesión de uso de agua para
bebida, riego de jardines, usos domésticos y municipales, tales como riego de
arbolado, paseos públicos, limpieza de calles, extinción de incendios y
servicios cloacales, esta comprendida en el presente título. Estas concesiones
serán permanentes y reales.
Artículo 97.- Uso de agua y prestación del servicio. Las concesiones de uso
aludidas en este título serán otorgadas por la autoridad de aplicación, sea que
el servicio se preste por la misma autoridad o mediante concesión o convenio
con otras entidades estatales, consorcio o particulares bajo control de la
autoridad de aplicación que fijará las tarifas. Las concesiones de prestación
de servicios a particulares serán temporarias y a su vencimiento las
instalaciones, obras, terrenos y accesorios afectados a la concesión, pasarán
al dominio del Estado sin cargo alguno.
Artículo 98.- Régimen de inmuebles en zonas en que se presta el servicio. La
autoridad de aplicación o en el concesionario si los términos de la concesión
lo autorizan, podrán obligar a los propietarios de inmuebles ubicados en las
áreas a servir con la concesión aludida en este título, al pago por el servicio
puesto a su disposición, se haga o no uso de él; la conexión forzosa a las
redes cloacales y de agua potable; soportar gratuitamente servidumbres con
objeto de abastecer de agua para uso doméstico a otros usuarios; realizar la
construcción de obras necesarias y someterse a los reglamentos que dicte. Si
las obras no fueren construidas por el usuario podrá efectuarlas la autoridad
de aplicación o el concesionario a costa del usuario reembolsándose su importe
por vía de apremio.
Artículo 99.- Concesión forzosa e irrenunciable. Cuando la concesión sea de
recibir agua para usos domésticos es irrenunciable. En ningún caso los
servicios aludidos en el título podrán suspenderse por falta de pago ni por
ningún otra causa.
Artículo 100.- Áreas críticas. En áreas donde la disponibilidad de agua para
uso doméstico y municipal sea crítica, la autoridad de aplicación puede
prohibir o grabar con tributos especiales los usos suntuarios como piletas
particulares de natación, casas particulares de una determinada superficie o
riego de jardines.
Artículo 101.- Condiciones de otorgamiento de concesión. La concesión para los
usos aludidos en este título será otorgada previa verificación de la
potabilidad y volumen de la fuente de provisión y de la posibilidad de desaguar
sin perjuicio de terceros ni del medioambiente.
Artículo 102.- Modalidades de prestación del servicio. Leyes, convenios o
reglamentos especiales determinarán las modalidades de prestación de los
servicios.
Artículo 103.- Embotellado de agua. Todo aquel que se proponga embotellar agua
o bebida gaseosa debe obtener autorización de la autoridad sanitaria, indicando
por lo menos en la solicitud la naturaleza del agua utilizada en el lavado de
envases y de la destinada al embotellado; para embotellamiento de aguas
medicinales se estará a lo dispuesto por el art. 139 de este código.
Título II
USO INDUSTRIAL
Artículo 104.- Uso industrial. La concesión para uso industrial se otorga con
la finalidad de emplear el agua para producir calor, como refrigerante, como
materia prima, disolvente reactivo, como medio de lavado, purificación,
separación o eliminación de materiales o como componente o coadyuvante en
cualquier proceso de elaboración, transformación o producción. Esta concesión
es real e indefinida y puede otorgarse con o sin consumo de agua.
Artículo 105.- Entrega de dotación. En las concesiones para uso industrial
deberá expresarse el caudal: 1º) En litros por segundo, cuando se consuma
totalmente el agua. 2º) En litros por segundo acordados en uso sin consumo. 3º)
En litros por segundo y porcentual a consumir. 4º) En litros por segundo a
descargar.
Artículo 106.- Requisitos para obtener concesión y habilitación. Para obtener
concesión para usos industriales es requisito indispensable la presentación de
los planos que la autoridad exija. Hasta que la autoridad de aplicación
compruebe que el funcionamiento de las instalaciones no causará perjuicio a
terceros, no se autorizará la habilitación de la concesión.
Artículo 107.- Perjuicios a terceros. Cuando el uso de agua para industria
pueda producir alteraciones en las condiciones físicas o químicas de aguas o
álveos o en el flujo natural del caudal, el instrumento de concesión deberá
aprobar los programas de manejo de la obra hidráulica.
Artículo 108.- Utilización del objeto concedido. Aunque la concesión para uso
industrial se haya otorgado para satisfacer la capacidad proyectada, la
dotación para uso o descarga sólo se autorizará conforme a las necesidades
presentes.
Artículo 109.- Cambio de ubicación del establecimiento. En caso de cambio de
lugar de ubicación del establecimiento, la autoridad de aplicación autorizará
el cambio de ubicación del punto de toma o descarga siempre que no cause
perjuicio a terceros y sea técnicamente factible. Todas las obras necesarias
para el nuevo emplazamiento son a cargo del concesionario.
Artículo 110.- Suspensión y caducidad de la concesión. Si con motivo de la
concesión reglada en este capítulo, se causare perjuicio a terceros, se
suspenderá su ejercicio hasta que el concesionario adopte oportuno remedio. La
reiteración de la infracciones a este artículo determinará la caducidad de la
concesión.
Título III
USO AGRÍCOLA
Artículo 111.- Uso agrícola. Las concesiones para riego se otorgarán a
propietarios de predios, adjudicatarios con título provisorio de tierras
fiscales, al Estado, comunidades de usuarios y a las empresas concesionarias
aludidas en el título X de este libro. Estas concesiones serán perpetuas y
reales.
Artículo 112.- Condiciones de otorgamiento. Para el otorgamiento de concesiones
para riego, será necesario que el predio pueda desaguar convenientemente, que
la tierra sea apta y que para la agricultura sea necesaria la irrigación. La
concesión se otorgará por superficie.
Artículo 113.- Usos domésticos y bebida. Los titulares de concesiones para
riego tendrán derecho de almacenar agua para usos domésticos y bebida de
animales de labor sujetándose a los reglamentos que dicte la autoridad de
aplicación.
Artículo 114.- Dotación. En las concesiones para riego, la dotación se
entregará en base a una tasa de uso beneficioso, que teniendo en cuenta la
categoría de las concesiones, y las condiciones de la tierra, el clima y las
posibilidades de la fuente, fijará la autoridad de aplicación para cada
sistema.
Artículo 115.- Aguas recuperadas. Cuando el concesionario, con los caudales
acordados, pueda por obras de mejoramiento o aplicación de técnicas especiales
regar mayor superficie que la concedida, solicitará ampliación de la concesión,
la que se acordará, inscribiéndose en el registro aludido en el art. 19 de este
código. En este caso las obras o servicios necesarios para el control especial
de la dotación de agua serán a cargo del concesionario. Este derecho sólo
podrán ejercerlo los titulares de concesiones permanentes.
Artículo 116.- Obras y servicios necesarios. La autoridad de aplicación fijará
discrecionalmente los puntos de ubicación de toma y sus características
tratando que el mayor número de usuarios se sirva de la misma obra de
derivación; también podrá a su costa cambiar la ubicación de las tomas cuando
necesidades del servicio lo requieran. Los gastos de mantenimiento de tomas y
canales serán a cargo de los usuarios a prorrata, los que requieran
acondicionamiento de tomas o la construcción o acondicionamiento de canales
para servir a nuevos usuarios, serán pagados por estos.
Artículo 117.- Subdivisión. En caso de subdivisión de un inmueble con derecho a
uso de agua para riego, la autoridad de aplicación determinará la extensión del
derecho de uso que corresponde a cada fracción pudiendo o no adjudicar derecho
a una de las fracciones si el uso del agua en ella pudiera resultar
antieconómico. Para la anotación de las subdivisiones se procederá conforme a
lo establecido en el art. 23 de este código.
Artículo 118.- Autorización legislativa. Para otorgar concesiones para regar
superficies superiores a quinientas hectáreas será necesaria una ley especial.
Título IV
USO PECUARIO
Artículo 119.- Uso pecuario. Las concesiones para uso pecuario se otorgarán a
propietarios de predios, adjudicatarios con título provisorio de tierras
fiscales, al Estado, o comunidades de usuarios y a las empresas concesionarias
aludidas en el título X de este libro para bañar o abrevar ganado propio o
ajeno. Estas concesiones serán reales y perpetuas. La dotación se establecerá
en metros cúbicos durante un tiempo expresado.
Artículo 120.- Aplicación supletoria. Son aplicables en lo pertinente y en
forma supletoria al uso reglado en este título, las disposiciones del título
III de este libro.
Artículo 121.- Abrevaderos públicos. Sin perjuicio de lo expresado en el
artículo anterior, la autoridad de aplicación podrá establecer abrevaderos
públicos pudiendo cobrar una tasa retributiva por el servicio prestado.
Título V
USO ENERGÉTICO
Artículo 122.- Uso energético. Se otorgarán concesiones para uso energético
cuando se emplee la fuerza del agua para uso cinético directo ( rueda, turbina,
molinos) para generación de electricidad. Estas concesiones son reales e
indefinidas.
Artículo 123.- Entrega de dotación. En las concesiones para uso energético la
dotación deberá expresarse en caballos de fuerza nominales.
Artículo 124.- Concesión por ley. Cuando la potencia a generar exceda de 500
H.P., las concesiones serán otorgadas por ley.
Artículo 125.- Son aplicables a estas concesiones las disposiciones de los
Arts. 106, 107, 108, 109 y 110 de este código.
Título vI
USO RECREATIVO
Artículo 126.- Uso recreativo. La autoridad de aplicación otorgará concesiones
de uso de tramos de cursos de agua, áreas de lagos, embalses, playas e
instalaciones para recreación, turismo o esparcimiento público. También
otorgará concesión de uso de agua para piletas o balnearios. Esta concesión
será personal y temporaria.
Artículo 127.- Modalidades de uso. Las modalidades de uso de bienes públicos o
entrega de agua para el uso aludido en este título será establecida en el
título de concesión.
Artículo 128.- Intervención de organismos competentes. Para la concesión de
estos usos debe oírse previamente a la autoridad a cuyo cargo esté la actividad
recreativa o turística en la Provincia; esta autoridad regulará en coordinación
con la autoridad de aplicación todo lo referido al uso establecido en este
título, la imposición de servidumbres y restricciones al dominio privado y el
ejercicio de la actividad turística o recreativa conforme a una adecuada
planificación.
Título VII
USO MINERO
Artículo 129.- Uso minero. El uso y consumo de aguas alumbradas con motivo de
explotaciones mineras o petroleras necesita concesión de acuerdo al presente
código, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones del Código de
Minería, leyes complementarias y legislación petrolera. También necesita
concesión el uso de aguas o álveos públicos en labores mineras. Estas
concesiones son reales e indefinidas y se otorgarán en consulta con la
autoridad minera o a pedido de ésta.
Artículo 130.- Alveos, playas, obras hidráulicas. La autoridad minera no podrá
otorgar permisos o concesiones para explotar minerales en o bajo álveos y obras
hidráulicas sin la previa conformidad de la autoridad de aplicación.
Artículo 131.- Servidumbre de aguas naturales. A los efectos del art. 48 del
Código de Minería, se considerará, aguas naturales a las aguas privadas de
fuente o de vertiente y a las aguas pluviales caídas en predios privados.
Artículo 132.- Hallazgo de aguas subterráneas. Quienes realizando trabajos de
exploración o explotación de minas, hidrocarburos o gas natural encuentren
aguas subterráneas, están obligados a poner el hecho en conocimiento de la
autoridad de aplicación, dentro de los treinta días de ocurrido, a impedir la
contaminación de los acuíferos y a suministrar a la autoridad de aplicación
información sobre el número de estos y profundidad a que se hallan, espesor,
naturaleza y calidad de las aguas de cada uno. El incumplimiento de esta
disposición hará pasible al infractor, previa audiencia, de una multa que será
graduada por la autoridad de aplicación conforme a lo preceptuado por el art.
275, también y como pena paralela, pueden aplicarse las sanciones conminatorias
establecidas en el art. 276 de este código. Si el minero solicitare concesión
tendrá prioridad sobre otros solicitantes de usos de la misma categoría según
el orden establecido en el art. 59.
Artículo 133.- Desagüe de minas. El desagüe de minas se regirá por el art. 51
del Código de Minería si se ha de imponer sobre otras minas, y por este código
si se impone sobre predios ajenos a la explotación minera.
Artículo 134.- Perjuicio a terceros. Las aguas utilizadas en una explotación
minera serán devueltas a los causes en condiciones tales que no produzcan
perjuicios a terceros. Los relaves o residuos de explotaciones mineras en cuya
producción se utilice el agua, deberán ser depositados a costa del minero en
lugares donde no contaminen las aguas o degraden el ambiente en perjuicio de
terceros. La infracción a esta disposición causará la suspensión de entrega del
agua hasta que se adopte oportuno remedio sin perjuicio de la aplicación,
previa audiencia, de una multa que será graduada por la autoridad de aplicación
conforme a lo preceptuado por el art. 275; también y como pena paralela, podrá
aplicarse las sanciones conminatorias establecidas por el art. 276 de este
código.
Artículo 135.- Entrega de dotación. Al otorgar las concesiones aludidas en este
título la autoridad de aplicación determinará los modos y formas de entrega del
agua o uso del bien público concedido.
Título VIII
USO MEDICINAL
Artículo 136.- Uso medicinal. El uso o explotación de aguas dotadas de
determinada, conforme a necesidades del concesionario y disponibilidad de agua.
Artículo 66.- Transferencia. Para la transferencia de concesiones es
indispensable la previa autorización de la autoridad de aplicación. Esta
autorización se considera implícita en los casos de transferencia de inmuebles
e industrias a los que sean inherentes concesiones de uso de aguas públicas.
Artículo 67.- Concesión de uso de bienes públicos. En la concesión de uso de
bienes públicos se establecerá precisamente la extensión del uso afectado por
la concesión delimitándose su ámbito físico.
Artículo 68.- Concesiones de servicios. Las concesiones de servicios a ser
prestados con aguas o para los que sea necesario utilizar agua se regirán por
las leyes respectivas, pero el concesionario en todos los casos deberá
previamente obtener concesión de uso de agua conforme a este código y su
reglamentación.
Capítulo 2
CLASIFICACIÓN Y VIGENCIA DE LAS CONCESIONES
Artículo 69.- Concesiones permanentes y eventuales. Según la prioridad con que
se abastezca una concesión con respecto a otra del mismo rango en la
enumeración del art. 59 de este código, puede ser permanente o eventual.
Artículo 70.- Concesiones permanentes. Son concesiones permanentes las que
hayan tenido esa categoría durante la vigencia de la Ley 3997 y cumplan las
obligaciones establecidas en el art. 277 y las aludidas en los Arts. 279 y 280.
En lo sucesivo no podrán otorgarse concesiones permanentes mientras no sea
aforada su fuente de provisión.
Artículo 71.- Dotación de concesiones permanentes y eventuales. Los titulares
de concesiones permanentes tendrán derecho, conforme a las disposiciones de
este código, a recibir prioritariamente la dotación que la autoridad de
aplicación determine. Los titulares de concesiones eventuales recibirán su
dotación después de satisfechas las concesiones y según el orden de su
otorgamiento.
Artículo 72.- Caso de escasez de agua. Sin perjuicio de lo establecido en el
art. 86 de este código, las concesiones permanentes, en caso de escasez, pueden
ser sujetas a turno o reducción proporcional, en cuyo caso la dotación la
fijará la autoridad de aplicación por alícuota de caudal para todos sus
titulares. Todas las concesiones permanentes tienen igual rango. En los casos
de escasez previstos en el artículo, la autoridad de aplicación dará aviso del
régimen establecido.
Artículo 73.- Concesiones continuas y discontinuas. Las concesiones continuas
-permanentes o eventuales- tienen derecho a recibir una dotación establecida
por la autoridad de aplicación. Las concesiones discontinuas -permanentes o
eventuales- tendrán derecho a recibir una dotación establecida por la autoridad
de aplicación de este código en una determinada época, de acuerdo a la
disponibilidad de agua y necesidades del concesionario.
Artículo 74.- Entrega de dotación a las concesiones discontinuas. La autoridad
de aplicación fijará, conforme a lo establecido en el artículo precedente, la
época y modalidades de entrega de la dotación de las concesiones discontinuas.
Artículo 75.- Concesiones perpetuas, temporarias e indefinidas. Las concesiones
perpetuas confieren el derecho al uso sin límite de tiempo, las temporarias
confieren el derecho de uso por el plazo establecido en este código o en el
título de otorgamiento; las indefinidas están sujetas al cumplimiento de una
condición resolutoria expresada en la ley o en el título de otorgamiento.
Artículo 76.- Tiempo de duración de las concesiones temporarias. Salvo las
concesiones empresarias aludidas en el título X del libro III, en las que el
título de otorgamiento establecerá su duración, el plazo de las concesiones
temporarias no podrá exceder de veinte años, pudiendo renovarse.
Artículo 77.- Concesiones reales o personales. Las concesiones pueden ser
otorgadas a una actividad determinada, una industria o a un inmueble en cuyo
caso son inherentes a él; o a una persona determinada en virtud de reunir los
requisitos establecidos por este código y su reglamentación.
Capítulo 3
DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL CONCESIONARIO
Artículo 78.- Derechos del concesionario. El concesionario goza de los
siguientes derechos: 1º) Usar de las aguas o del objeto concedido conforme a
los términos de la concesión, las disposiciones de este código, los reglamentos
que en su consecuencia se dicten y las resoluciones de la autoridad de
aplicación. 2º) Solicitar la expropiación de los terrenos necesarios para el
ejercicio de la concesión. 3º) Obtener la imposición de las servidumbres y
restricciones administrativas necesarias para el ejercicio pleno del derecho
concedido. 4º) Solicitar la construcción o autorización para construir las
obras necesarias para el ejercicio de la concesión. 5º) Ser protegido
inmediatamente en el ejercicio de los derechos derivados de la concesión,
cuando éstos sean amenazados o afectados.
Artículo 79.- Consorcios de usuarios. Los concesionarios pueden asociarse
formando consorcios para administrar o colaborar en la administración del agua,
canales, lagos u obras hidráulicas conforme que lo establezca una ley especial
que les acordará derechos de elegir sus autoridades y administrar sus rentas,
bajo control y supervisión de la autoridad de aplicación.
Artículo 80.- Obligaciones del concesionario. El concesionario tiene las
siguientes obligaciones: 1º) Cumplir las disposiciones de este código, los
reglamentos que en su consecuencia se dicten y las resoluciones de la autoridad
de aplicación, usando efectiva y eficientemente el agua. 2º) Construir las
obras a que está obligado en los términos y plazos fijados por este código, el
titulo de concesión, los reglamentos y las resoluciones de la autoridad de
aplicación. 3º) Conservar las obras e instalaciones en condiciones adecuadas y
contribuir a la conservación y limpieza de acueductos - canales, drenajes y
desagües - mediante su servicio personal o pago de tasas que fije la autoridad
de aplicación. 4º) Permitir las inspecciones dispuestas por la autoridad de
aplicación, autorizar las ocupaciones temporales necesarias y suministrar los
datos, planos e informaciones que solicite la autoridad de aplicación. 5º) No
inficionar las aguas. 6º) Pagar el canon, las tasas, impuestos y contribuciones
de mejoras que se fijen en razón de la concesión otorgada. Estas obligaciones
no podrán ser rehusadas ni demoradas alegando deficiente prestación del
servicio, falta o disminución de agua, ni falta o mal funcionamiento de las
obras hidráulicas.
Artículo 81.- Suspensión del servicio. Sin perjuicio de la aplicación de otras
sanciones establecidas en este código, la autoridad de aplicación puede, con la
excepción establecida en el art. 99, suspender total o parcialmente la entrega
de dotación al concesionario que no de cumplimiento a las obligaciones
establecidas en el artículo anterior. La suspensión se mantendrá mientras dure
la infracción.
Artículo 82.- Unidad de tributación. A los efectos del inciso 6º del art. 80 se
establece la siguiente escala para la determinación del canon a aplicarse en
los distintos sistemas en base a una hectárea para riego definitivo, que se
adopta como unidad de medida y para la que se fijará el importe por resolución
de la autoridad de aplicación aprobada por el Poder Ejecutivo. a) Concesiones
de aguas para bebida y uso doméstico, y con una dotación máxima de 0,25 de
litro por segundo: 1) Extracción con bomba a mano 1 Has. permanentes. 2)
Extracción con bomba o molino 2 Has. permanentes. 3) Extracción con bomba,
ariete, gravitación u otro medio similar 3 Has. permanentes. b) Concesiones de
agua para uso industrial o minero y con una dotación máxima de 0,30 de litro
por segundo: 1) Extracción con bomba a mano 2 Has. permanentes. 2) Extracción
con bomba o molino 3 Has. permanentes. 3) Extracción con bomba, ariete o
gravitación 5 Has. permanentes. 4) Cuando la dotación fuere superior a 0,30
litros por segundo el canon será determinado proporcionalmente al caudal. c)
Concesión de agua para riego: 1) Permanente por hectárea la unidad. 2) Eventual
por hectárea ¼ Has. permanente. d) Concesión de agua para uso energético: Cada
3 H.P. nominales 1 Has. permanente. e) Concesión para estanques o piletas de
natación: Cada 100 m3. de capacidad 3 Has. f) Uso pecuario cada 1000 m3. de
capacidad 1 Ha. g) Uso medicinal con una dotación máxima de 0.30 litros por
segundo, 2 Has. cada m3. de agua o uso de cada m2. de cauces. h) Uso piscícola
cada 1.000 m3. de capacidad 1 Ha. Todos aquellos casos que no estuvieren
previstos en el presente artículo serán resueltos en cuanto a su tributación,
por resolución fundada de la autoridad de aplicación aprobada por el Poder
Ejecutivo.
Artículo 83.- Carga real. Todo inmueble o industria con concesión de uso de
agua responde por el pago del canon, contribución de mejoras, tasas, reembolso
de obras, multas y demás penalidades, cualquiera sea su titular o época de su
adquisición.
Artículo 84.- Pago adelantado del canon. Los concesionarios de uso de agua
están obligados a pagar el canon por adelantado en la forma en que se determine
bajo las penalidades establecidas en la norma que los fije.
Artículo 85.- Perjuicios a terceros. Nadie puede usar de las aguas ni de los
acueductos en perjuicio de terceros, concesionarios o no, por represamiento,
cambio de color, olor, sabor, temperatura o velocidad del agua, inundación o de
cualquier otra manera .
Capítulo 4
RESTRICCIÓN, SUSPENSIÓN TEMPORARIA Y EXTINCIÓN DE LAS CONCESIONES
Artículo 86.- Suspensión temporaria y restricción. Las concesiones permanentes
pueden ser restringidas en su uso o suspendidas temporariamente en caso de
escasez o falta de caudales o para abastecer a concesiones que las precedan en
el orden establecido en el art. 59. En caso que la suspensión temporaria o
restricción sea para abastecer concesiones prioritarias, el Estado indemnizará
solamente el daño emergente que se cause al concesionario.
Artículo 87.- Extinción, causas. Son causas extintivas de la concesión: 1º) La
renuncia. 2º) El vencimiento del plazo. 3º) La caducidad. 4º) La revocación.
5º) Falta de objeto concesible.
Artículo 88.- Renuncia. Salvo lo dispuesto en el art. 30 de este código, el
concesionario podrá renunciar en cualquier tiempo a la concesión. La renuncia
deberá presentarse ante la autoridad de aplicación, quien previo pago de los
tributos adeudados, y conformidad de acreedores hipotecarios si fueran
inherentes a inmuebles, la aceptará. La renuncia producirá efectos desde su
aceptación. La resolución sobre el pedido de renuncia deberá dictarse dentro de
los cinco días de quedar el expediente en estado de resolver, de no dictarse
resolución la renuncia se considerará aceptada. Se considerará renuncia
implícita la adquisición de un bien titular de concesión, si en el instrumento
de adquisición no consta esa circunstancia. En tal caso la renuncia producirá
efecto desde la fecha de adquisición.
Artículo 89.- Vencimiento del plazo. El vencimiento del plazo por el cual fue
otorgada la concesión produce su extinción automática y obliga a la autoridad
de aplicación a tomar las medidas para el cese del uso del derecho concedido y
cancelar la inscripción de la concesión. Las instalaciones y mejoras hechas por
el concesionario pasarán sin cargo alguno al dominio del Estado.
Artículo 90.- Caducidad. La concesión podrá ser declarada caduca: 1º) Cuando
transcurridos seis meses a partir de su otorgamiento no hayan sido ejecutadas
las obras, los trabajos o los estudios a que obliguen las disposiciones de este
código o el título de concesión, salvo que el título de concesión fije un plazo
mayor. 2º) Por no uso del agua durante dos años. 3º) Por infracción reiterada a
las disposiciones de los Arts. 80 y 85 de este código. 4º) Por deficiente
prestación de servicio en el caso de concesión empresaria. 5º) Por falta de
pago de tres años de canon, previo emplazamiento por noventa días, bajo
apercibimiento de caducidad. 6º) Por el cese de la actividad que motivó el
otorgamiento. 7º) Por emplear el agua en uso distinto del concedido. La
caducidad produce efectos desde la fecha de su declaración. Será declarada por
las causas taxativamente enumeradas en el artículo anterior por la autoridad de
aplicación, de oficio o a petición de parte, previa audiencia del interesado.
En ningún caso la declaración de caducidad trae aparejada indemnización, ni
exime al concesionario del pago de las deudas que mantenga con la autoridad de
aplicación en razón de la concesión. La iniciación del trámite de declaración
de caducidad será registrada como anotación marginal en los libros aludidos en
el art. 19 de este código.
Artículo 91.- Falta de objeto concesible. La concesión se extinguirá, sin que
ello genere indemnización a favor del concesionario, salvo culpa del Estado:
1º) Por agotamiento de la fuente de provisión. 2º) Por perder las aguas aptitud
para servir al uso para el que fueron concedidas. La declaración producirá
efectos desde que se produjo el hecho generador de la declaración de extinción.
Será hecha por la autoridad de aplicación de oficio o a petición de parte con
audiencia del interesado y no exime al concesionario de las deudas que
mantuviere con al autoridad de aplicación en razón de la concesión. La
iniciación del trámite será efectuada como anotación marginal en el registro
aludido en el art. 19 de este código.
Artículo 92.- Revocación. Cuando mediaren razones de oportunidades o
conveniencia o las aguas fueran necesarias para abastecer usos que le precedan
en el orden establecido por el art. 59, la autoridad de aplicación podrá
revocar las concesiones, indemnizando el daño emergente.
Artículo 93.- Monto de la indemnización. La falta de acuerdo sobre el monto de
la indemnización autorizará al concesionario a recurrir a la vía judicial. El
desacuerdo sobre el monto de la indemnización o su falta de pago, en ningún
caso suspenderán los efectos de la revocación ni de la declaración de extinción
por falta de objeto concesible en los casos que según el art. 91 procede
indemnizar.
Artículo 94.- Nulidad de la concesión. Cuando se hubieren violado los
requisitos impuestos para el otorgamiento de concesiones o su empadronamiento y
la declaración de nulidad implique dejar sin efecto o menoscabar derechos
consolidados, la autoridad de aplicación o cualquier interesado deberán
solicitar judicialmente su anulación en la forma establecida en el Código de
Procedimientos Administrativos Provincial.
Artículo 95.- Efectos de la extinción o nulidad de la concesión o
empadronamiento. Declarada la nulidad de una concesión, constatada o declarada
judicialmente, la nulidad de un empadronamiento o extinguida la concesión por
cualquier causa, la autoridad de aplicación tomará de inmediato las medidas
necesarias para hacer cesar el uso del agua y cancelar la inscripción en el
registro aludido en el art. 19.
LIBRO III
NORMAS PARA CIERTOS USOS ESPECIALES Y CONCESIÓN EMPRESARIA
Título I
BEBIDA, USO DOMESTICO Y MUNICIPAL Y ABASTECIMIENTO DE POBLACIONES
Artículo 96.- Uso doméstico y municipal. La concesión de uso de agua para
bebida, riego de jardines, usos domésticos y municipales, tales como riego de
arbolado, paseos públicos, limpieza de calles, extinción de incendios y
servicios cloacales, esta comprendida en el presente título. Estas concesiones
serán permanentes y reales.
Artículo 97.- Uso de agua y prestación del servicio. Las concesiones de uso
aludidas en este título serán otorgadas por la autoridad de aplicación, sea que
el servicio se preste por la misma autoridad o mediante concesión o convenio
con otras entidades estatales, consorcio o particulares bajo control de la
autoridad de aplicación que fijará las tarifas. Las concesiones de prestación
de servicios a particulares serán temporarias y a su vencimiento las
instalaciones, obras, terrenos y accesorios afectados a la concesión, pasarán
al dominio del Estado sin cargo alguno.
Artículo 98.- Régimen de inmuebles en zonas en que se presta el servicio. La
autoridad de aplicación o en el concesionario si los términos de la concesión
lo autorizan, podrán obligar a los propietarios de inmuebles ubicados en las
áreas a servir con la concesión aludida en este título, al pago por el servicio
puesto a su disposición, se haga o no uso de él; la conexión forzosa a las
redes cloacales y de agua potable; soportar gratuitamente servidumbres con
objeto de abastecer de agua para uso doméstico a otros usuarios; realizar la
construcción de obras necesarias y someterse a los reglamentos que dicte. Si
las obras no fueren construidas por el usuario podrá efectuarlas la autoridad
de aplicación o el concesionario a costa del usuario reembolsándose su importe
por vía de apremio.
Artículo 99.- Concesión forzosa e irrenunciable. Cuando la concesión sea de
recibir agua para usos domésticos es irrenunciable. En ningún caso los
servicios aludidos en el título podrán suspenderse por falta de pago ni por
ningún otra causa.
Artículo 100.- Áreas críticas. En áreas donde la disponibilidad de agua para
uso doméstico y municipal sea crítica, la autoridad de aplicación puede
prohibir o grabar con tributos especiales los usos suntuarios como piletas
particulares de natación, casas particulares de una determinada superficie o
riego de jardines.
Artículo 101.- Condiciones de otorgamiento de concesión. La concesión para los
usos aludidos en este título será otorgada previa verificación de la
potabilidad y volumen de la fuente de provisión y de la posibilidad de desaguar
sin perjuicio de terceros ni del medioambiente.
Artículo 102.- Modalidades de prestación del servicio. Leyes, convenios o
reglamentos especiales determinarán las modalidades de prestación de los
servicios.
Artículo 103.- Embotellado de agua. Todo aquel que se proponga embotellar agua
o bebida gaseosa debe obtener autorización de la autoridad sanitaria, indicando
por lo menos en la solicitud la naturaleza del agua utilizada en el lavado de
envases y de la destinada al embotellado; para embotellamiento de aguas
medicinales se estará a lo dispuesto por el art. 139 de este código.
Título II
USO INDUSTRIAL
Artículo 104.- Uso industrial. La concesión para uso industrial se otorga con
la finalidad de emplear el agua para producir calor, como refrigerante, como
materia prima, disolvente reactivo, como medio de lavado, purificación,
separación o eliminación de materiales o como componente o coadyuvante en
cualquier proceso de elaboración, transformación o producción. Esta concesión
es real e indefinida y puede otorgarse con o sin consumo de agua.
Artículo 105.- Entrega de dotación. En las concesiones para uso industrial
deberá expresarse el caudal: 1º) En litros por segundo, cuando se consuma
totalmente el agua. 2º) En litros por segundo acordados en uso sin consumo. 3º)
En litros por segundo y porcentual a consumir. 4º) En litros por segundo a
descargar.
Artículo 106.- Requisitos para obtener concesión y habilitación. Para obtener
concesión para usos industriales es requisito indispensable la presentación de
los planos que la autoridad exija. Hasta que la autoridad de aplicación
compruebe que el funcionamiento de las instalaciones no causará perjuicio a
terceros, no se autorizará la habilitación de la concesión.
Artículo 107.- Perjuicios a terceros. Cuando el uso de agua para industria
pueda producir alteraciones en las condiciones físicas o químicas de aguas o
álveos o en el flujo natural del caudal, el instrumento de concesión deberá
aprobar los programas de manejo de la obra hidráulica.
Artículo 108.- Utilización del objeto concedido. Aunque la concesión para uso
industrial se haya otorgado para satisfacer la capacidad proyectada, la
dotación para uso o descarga sólo se autorizará conforme a las necesidades
presentes.
Artículo 109.- Cambio de ubicación del establecimiento. En caso de cambio de
lugar de ubicación del establecimiento, la autoridad de aplicación autorizará
el cambio de ubicación del punto de toma o descarga siempre que no cause
perjuicio a terceros y sea técnicamente factible. Todas las obras necesarias
para el nuevo emplazamiento son a cargo del concesionario.
Artículo 110.- Suspensión y caducidad de la concesión. Si con motivo de la
concesión reglada en este capítulo, se causare perjuicio a terceros, se
suspenderá su ejercicio hasta que el concesionario adopte oportuno remedio. La
reiteración de la infracciones a este artículo determinará la caducidad de la
concesión.
Título III
USO AGRÍCOLA
Artículo 111.- Uso agrícola. Las concesiones para riego se otorgarán a
propietarios de predios, adjudicatarios con título provisorio de tierras
fiscales, al Estado, comunidades de usuarios y a las empresas concesionarias
aludidas en el título X de este libro. Estas concesiones serán perpetuas y
reales.
Artículo 112.- Condiciones de otorgamiento. Para el otorgamiento de concesiones
para riego, será necesario que el predio pueda desaguar convenientemente, que
la tierra sea apta y que para la agricultura sea necesaria la irrigación. La
concesión se otorgará por superficie.
Artículo 113.- Usos domésticos y bebida. Los titulares de concesiones para
riego tendrán derecho de almacenar agua para usos domésticos y bebida de
animales de labor sujetándose a los reglamentos que dicte la autoridad de
aplicación.
Artículo 114.- Dotación. En las concesiones para riego, la dotación se
entregará en base a una tasa de uso beneficioso, que teniendo en cuenta la
categoría de las concesiones, y las condiciones de la tierra, el clima y las
posibilidades de la fuente, fijará la autoridad de aplicación para cada
sistema.
Artículo 115.- Aguas recuperadas. Cuando el concesionario, con los caudales
acordados, pueda por obras de mejoramiento o aplicación de técnicas especiales
regar mayor superficie que la concedida, solicitará ampliación de la concesión,
la que se acordará, inscribiéndose en el registro aludido en el art. 19 de este
código. En este caso las obras o servicios necesarios para el control especial
de la dotación de agua serán a cargo del concesionario. Este derecho sólo
podrán ejercerlo los titulares de concesiones permanentes.
Artículo 116.- Obras y servicios necesarios. La autoridad de aplicación fijará
discrecionalmente los puntos de ubicación de toma y sus características
tratando que el mayor número de usuarios se sirva de la misma obra de
derivación; también podrá a su costa cambiar la ubicación de las tomas cuando
necesidades del servicio lo requieran. Los gastos de mantenimiento de tomas y
canales serán a cargo de los usuarios a prorrata, los que requieran
acondicionamiento de tomas o la construcción o acondicionamiento de canales
para servir a nuevos usuarios, serán pagados por estos.
Artículo 117.- Subdivisión. En caso de subdivisión de un inmueble con derecho a
uso de agua para riego, la autoridad de aplicación determinará la extensión del
derecho de uso que corresponde a cada fracción pudiendo o no adjudicar derecho
a una de las fracciones si el uso del agua en ella pudiera resultar
antieconómico. Para la anotación de las subdivisiones se procederá conforme a
lo establecido en el art. 23 de este código.
Artículo 118.- Autorización legislativa. Para otorgar concesiones para regar
superficies superiores a quinientas hectáreas será necesaria una ley especial.
Título IV
USO PECUARIO
Artículo 119.- Uso pecuario. Las concesiones para uso pecuario se otorgarán a
propietarios de predios, adjudicatarios con título provisorio de tierras
fiscales, al Estado, o comunidades de usuarios y a las empresas concesionarias
aludidas en el título X de este libro para bañar o abrevar ganado propio o
ajeno. Estas concesiones serán reales y perpetuas. La dotación se establecerá
en metros cúbicos durante un tiempo expresado.
Artículo 120.- Aplicación supletoria. Son aplicables en lo pertinente y en
forma supletoria al uso reglado en este título, las disposiciones del título
III de este libro.
Artículo 121.- Abrevaderos públicos. Sin perjuicio de lo expresado en el
artículo anterior, la autoridad de aplicación podrá establecer abrevaderos
públicos pudiendo cobrar una tasa retributiva por el servicio prestado.
Título V
USO ENERGÉTICO
Artículo 122.- Uso energético. Se otorgarán concesiones para uso energético
cuando se emplee la fuerza del agua para uso cinético directo ( rueda, turbina,
molinos) para generación de electricidad. Estas concesiones son reales e
indefinidas.
Artículo 123.- Entrega de dotación. En las concesiones para uso energético la
dotación deberá expresarse en caballos de fuerza nominales.
Artículo 124.- Concesión por ley. Cuando la potencia a generar exceda de 500
H.P., las concesiones serán otorgadas por ley.
Artículo 125.- Son aplicables a estas concesiones las disposiciones de los
Arts. 106, 107, 108, 109 y 110 de este código.
Título vI
USO RECREATIVO
Artículo 126.- Uso recreativo. La autoridad de aplicación otorgará concesiones
de uso de tramos de cursos de agua, áreas de lagos, embalses, playas e
instalaciones para recreación, turismo o esparcimiento público. También
otorgará concesión de uso de agua para piletas o balnearios. Esta concesión
será personal y temporaria.
Artículo 127.- Modalidades de uso. Las modalidades de uso de bienes públicos o
entrega de agua para el uso aludido en este título será establecida en el
título de concesión.
Artículo 128.- Intervención de organismos competentes. Para la concesión de
estos usos debe oírse previamente a la autoridad a cuyo cargo esté la actividad
recreativa o turística en la Provincia; esta autoridad regulará en coordinación
con la autoridad de aplicación todo lo referido al uso establecido en este
título, la imposición de servidumbres y restricciones al dominio privado y el
ejercicio de la actividad turística o recreativa conforme a una adecuada
planificación.
Título VII
USO MINERO
Artículo 129.- Uso minero. El uso y consumo de aguas alumbradas con motivo de
explotaciones mineras o petroleras necesita concesión de acuerdo al presente
código, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones del Código de
Minería, leyes complementarias y legislación petrolera. También necesita
concesión el uso de aguas o álveos públicos en labores mineras. Estas
concesiones son reales e indefinidas y se otorgarán en consulta con la
autoridad minera o a pedido de ésta.
Artículo 130.- Alveos, playas, obras hidráulicas. La autoridad minera no podrá
otorgar permisos o concesiones para explotar minerales en o bajo álveos y obras
hidráulicas sin la previa conformidad de la autoridad de aplicación.
Artículo 131.- Servidumbre de aguas naturales. A los efectos del art. 48 del
Código de Minería, se considerará, aguas naturales a las aguas privadas de
fuente o de vertiente y a las aguas pluviales caídas en predios privados.
Artículo 132.- Hallazgo de aguas subterráneas. Quienes realizando trabajos de
exploración o explotación de minas, hidrocarburos o gas natural encuentren
aguas subterráneas, están obligados a poner el hecho en conocimiento de la
autoridad de aplicación, dentro de los treinta días de ocurrido, a impedir la
contaminación de los acuíferos y a suministrar a la autoridad de aplicación
información sobre el número de estos y profundidad a que se hallan, espesor,
naturaleza y calidad de las aguas de cada uno. El incumplimiento de esta
disposición hará pasible al infractor, previa audiencia, de una multa que será
graduada por la autoridad de aplicación conforme a lo preceptuado por el art.
275, también y como pena paralela, pueden aplicarse las sanciones conminatorias
establecidas en el art. 276 de este código. Si el minero solicitare concesión
tendrá prioridad sobre otros solicitantes de usos de la misma categoría según
el orden establecido en el art. 59.
Artículo 133.- Desagüe de minas. El desagüe de minas se regirá por el art. 51
del Código de Minería si se ha de imponer sobre otras minas, y por este código
si se impone sobre predios ajenos a la explotación minera.
Artículo 134.- Perjuicio a terceros. Las aguas utilizadas en una explotación
minera serán devueltas a los causes en condiciones tales que no produzcan
perjuicios a terceros. Los relaves o residuos de explotaciones mineras en cuya
producción se utilice el agua, deberán ser depositados a costa del minero en
lugares donde no contaminen las aguas o degraden el ambiente en perjuicio de
terceros. La infracción a esta disposición causará la suspensión de entrega del
agua hasta que se adopte oportuno remedio sin perjuicio de la aplicación,
previa audiencia, de una multa que será graduada por la autoridad de aplicación
conforme a lo preceptuado por el art. 275; también y como pena paralela, podrá
aplicarse las sanciones conminatorias establecidas por el art. 276 de este
código.
Artículo 135.- Entrega de dotación. Al otorgar las concesiones aludidas en este
título la autoridad de aplicación determinará los modos y formas de entrega del
agua o uso del bien público concedido.
Título VIII
USO MEDICINAL
Artículo 136.- Uso medicinal. El uso o explotación de aguas dotadas de
propiedades terapéuticas o curativas por el Estado o por particulares,
requerirá concesión de la autoridad de aplicación, que deberá ser tramitada con
necesaria intervención de la autoridad sanitaria. Estas concesiones son
personales y temporarias. En caso de concurrencia de solicitudes de
particulares y el propietario de la fuente en donde broten, será preferido este
último. Las solicitudes formuladas por el Estado tendrán siempre prioridad.
Artículo 137.- Protección de fuentes. La autoridad de aplicación, con necesaria
intervención de la autoridad sanitaria, podrá establecer zonas de protección
para evitar que se afecten fuentes de aguas medicinales.
Artículo 138.- Utilidad pública. A los efectos de la aplicación del art.
2340-Inc. 3º del Código Civil se considerará que las aguas medicinales tienen
aptitud para satisfacer usos de interés general.
Artículo 139.- Embotellado de agua mineral. El embotellado de aguas medicinales
será reglamentado y controlado por la autoridad sanitaria.
Título IX
USO PISCÍCOLA
Artículo 140.- Uso piscícola. Para el establecimiento de viveros o el uso de
cursos de aguas o lagos naturales o artificiales para siembras, cría,
recolección de pesca de animales, o plantas acuáticas, se requiere concesión
que será otorgada por la autoridad de aplicación. Estas concesiones serán
personales y temporarias.
Artículo 141.- Conservación de la fauna acuática. La autoridad de aplicación
podrá obligar a todos los usuarios de aguas como condición de goce de sus
derechos, a construir y conservar a su costa escaleras para peces y otras
instalaciones tendientes a fomentar o hacer posible el desarrollo de la fauna
acuática.
Título X
CONCESIÓN EMPRESARIA
Artículo 142.- Concesión empresaria. La autoridad de aplicación podrá otorgar a
entidades estatales o a particulares el derecho de estudiar, proyectar,
construir y explotar obras hidráulicas, suministro de aguas o prestar un
servicio de interés general.
Artículo 69.- Concesiones permanentes y eventuales. Según la prioridad con que
se abastezca una concesión con respecto a otra del mismo rango en la
enumeración del art. 59 de este código, puede ser permanente o eventual.
Artículo 70.- Concesiones permanentes. Son concesiones permanentes las que
hayan tenido esa categoría durante la vigencia de la Ley 3997 y cumplan las
obligaciones establecidas en el art. 277 y las aludidas en los Arts. 279 y 280.
En lo sucesivo no podrán otorgarse concesiones permanentes mientras no sea
aforada su fuente de provisión.
Artículo 71.- Dotación de concesiones permanentes y eventuales. Los titulares
de concesiones permanentes tendrán derecho, conforme a las disposiciones de
este código, a recibir prioritariamente la dotación que la autoridad de
aplicación determine. Los titulares de concesiones eventuales recibirán su
dotación después de satisfechas las concesiones y según el orden de su
otorgamiento.
Artículo 72.- Caso de escasez de agua. Sin perjuicio de lo establecido en el
art. 86 de este código, las concesiones permanentes, en caso de escasez, pueden
ser sujetas a turno o reducción proporcional, en cuyo caso la dotación la
fijará la autoridad de aplicación por alícuota de caudal para todos sus
titulares. Todas las concesiones permanentes tienen igual rango. En los casos
de escasez previstos en el artículo, la autoridad de aplicación dará aviso del
régimen establecido.
Artículo 73.- Concesiones continuas y discontinuas. Las concesiones continuas
-permanentes o eventuales- tienen derecho a recibir una dotación establecida
por la autoridad de aplicación. Las concesiones discontinuas -permanentes o
eventuales- tendrán derecho a recibir una dotación establecida por la autoridad
de aplicación de este código en una determinada época, de acuerdo a la
disponibilidad de agua y necesidades del concesionario.
Artículo 74.- Entrega de dotación a las concesiones discontinuas. La autoridad
de aplicación fijará, conforme a lo establecido en el artículo precedente, la
época y modalidades de entrega de la dotación de las concesiones discontinuas.
Artículo 75.- Concesiones perpetuas, temporarias e indefinidas. Las concesiones
perpetuas confieren el derecho al uso sin límite de tiempo, las temporarias
confieren el derecho de uso por el plazo establecido en este código o en el
título de otorgamiento; las indefinidas están sujetas al cumplimiento de una
condición resolutoria expresada en la ley o en el título de otorgamiento.
Artículo 76.- Tiempo de duración de las concesiones temporarias. Salvo las
concesiones empresarias aludidas en el título X del libro III, en las que el
título de otorgamiento establecerá su duración, el plazo de las concesiones
temporarias no podrá exceder de veinte años, pudiendo renovarse.
Artículo 77.- Concesiones reales o personales. Las concesiones pueden ser
otorgadas a una actividad determinada, una industria o a un inmueble en cuyo
caso son inherentes a él; o a una persona determinada en virtud de reunir los
requisitos establecidos por este código y su reglamentación.
Capítulo 3
DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL CONCESIONARIO
Artículo 78.- Derechos del concesionario. El concesionario goza de los
siguientes derechos: 1º) Usar de las aguas o del objeto concedido conforme a
los términos de la concesión, las disposiciones de este código, los reglamentos
que en su consecuencia se dicten y las resoluciones de la autoridad de
aplicación. 2º) Solicitar la expropiación de los terrenos necesarios para el
ejercicio de la concesión. 3º) Obtener la imposición de las servidumbres y
restricciones administrativas necesarias para el ejercicio pleno del derecho
concedido. 4º) Solicitar la construcción o autorización para construir las
obras necesarias para el ejercicio de la concesión. 5º) Ser protegido
inmediatamente en el ejercicio de los derechos derivados de la concesión,
cuando éstos sean amenazados o afectados.
Artículo 79.- Consorcios de usuarios. Los concesionarios pueden asociarse
formando consorcios para administrar o colaborar en la administración del agua,
canales, lagos u obras hidráulicas conforme que lo establezca una ley especial
que les acordará derechos de elegir sus autoridades y administrar sus rentas,
bajo control y supervisión de la autoridad de aplicación.
Artículo 80.- Obligaciones del concesionario. El concesionario tiene las
siguientes obligaciones: 1º) Cumplir las disposiciones de este código, los
reglamentos que en su consecuencia se dicten y las resoluciones de la autoridad
de aplicación, usando efectiva y eficientemente el agua. 2º) Construir las
obras a que está obligado en los términos y plazos fijados por este código, el
titulo de concesión, los reglamentos y las resoluciones de la autoridad de
aplicación. 3º) Conservar las obras e instalaciones en condiciones adecuadas y
contribuir a la conservación y limpieza de acueductos - canales, drenajes y
desagües - mediante su servicio personal o pago de tasas que fije la autoridad
de aplicación. 4º) Permitir las inspecciones dispuestas por la autoridad de
aplicación, autorizar las ocupaciones temporales necesarias y suministrar los
datos, planos e informaciones que solicite la autoridad de aplicación. 5º) No
inficionar las aguas. 6º) Pagar el canon, las tasas, impuestos y contribuciones
de mejoras que se fijen en razón de la concesión otorgada. Estas obligaciones
no podrán ser rehusadas ni demoradas alegando deficiente prestación del
servicio, falta o disminución de agua, ni falta o mal funcionamiento de las
obras hidráulicas.
Artículo 81.- Suspensión del servicio. Sin perjuicio de la aplicación de otras
sanciones establecidas en este código, la autoridad de aplicación puede, con la
excepción establecida en el art. 99, suspender total o parcialmente la entrega
de dotación al concesionario que no de cumplimiento a las obligaciones
establecidas en el artículo anterior. La suspensión se mantendrá mientras dure
la infracción.
Artículo 82.- Unidad de tributación. A los efectos del inciso 6º del art. 80 se
establece la siguiente escala para la determinación del canon a aplicarse en
los distintos sistemas en base a una hectárea para riego definitivo, que se
adopta como unidad de medida y para la que se fijará el importe por resolución
de la autoridad de aplicación aprobada por el Poder Ejecutivo. a) Concesiones
de aguas para bebida y uso doméstico, y con una dotación máxima de 0,25 de
litro por segundo: 1) Extracción con bomba a mano 1 Has. permanentes. 2)
Extracción con bomba o molino 2 Has. permanentes. 3) Extracción con bomba,
ariete, gravitación u otro medio similar 3 Has. permanentes. b) Concesiones de
agua para uso industrial o minero y con una dotación máxima de 0,30 de litro
por segundo: 1) Extracción con bomba a mano 2 Has. permanentes. 2) Extracción
con bomba o molino 3 Has. permanentes. 3) Extracción con bomba, ariete o
gravitación 5 Has. permanentes. 4) Cuando la dotación fuere superior a 0,30
litros por segundo el canon será determinado proporcionalmente al caudal. c)
Concesión de agua para riego: 1) Permanente por hectárea la unidad. 2) Eventual
por hectárea ¼ Has. permanente. d) Concesión de agua para uso energético: Cada
3 H.P. nominales 1 Has. permanente. e) Concesión para estanques o piletas de
natación: Cada 100 m3. de capacidad 3 Has. f) Uso pecuario cada 1000 m3. de
capacidad 1 Ha. g) Uso medicinal con una dotación máxima de 0.30 litros por
segundo, 2 Has. cada m3. de agua o uso de cada m2. de cauces. h) Uso piscícola
cada 1.000 m3. de capacidad 1 Ha. Todos aquellos casos que no estuvieren
previstos en el presente artículo serán resueltos en cuanto a su tributación,
por resolución fundada de la autoridad de aplicación aprobada por el Poder
Ejecutivo.
Artículo 83.- Carga real. Todo inmueble o industria con concesión de uso de
agua responde por el pago del canon, contribución de mejoras, tasas, reembolso
de obras, multas y demás penalidades, cualquiera sea su titular o época de su
adquisición.
Artículo 84.- Pago adelantado del canon. Los concesionarios de uso de agua
están obligados a pagar el canon por adelantado en la forma en que se determine
bajo las penalidades establecidas en la norma que los fije.
Artículo 85.- Perjuicios a terceros. Nadie puede usar de las aguas ni de los
acueductos en perjuicio de terceros, concesionarios o no, por represamiento,
cambio de color, olor, sabor, temperatura o velocidad del agua, inundación o de
cualquier otra manera .
Capítulo 4
RESTRICCIÓN, SUSPENSIÓN TEMPORARIA Y EXTINCIÓN DE LAS CONCESIONES
Artículo 86.- Suspensión temporaria y restricción. Las concesiones permanentes
pueden ser restringidas en su uso o suspendidas temporariamente en caso de
escasez o falta de caudales o para abastecer a concesiones que las precedan en
el orden establecido en el art. 59. En caso que la suspensión temporaria o
restricción sea para abastecer concesiones prioritarias, el Estado indemnizará
solamente el daño emergente que se cause al concesionario.
Artículo 87.- Extinción, causas. Son causas extintivas de la concesión: 1º) La
renuncia. 2º) El vencimiento del plazo. 3º) La caducidad. 4º) La revocación.
5º) Falta de objeto concesible.
Artículo 88.- Renuncia. Salvo lo dispuesto en el art. 30 de este código, el
concesionario podrá renunciar en cualquier tiempo a la concesión. La renuncia
deberá presentarse ante la autoridad de aplicación, quien previo pago de los
tributos adeudados, y conformidad de acreedores hipotecarios si fueran
inherentes a inmuebles, la aceptará. La renuncia producirá efectos desde su
aceptación. La resolución sobre el pedido de renuncia deberá dictarse dentro de
los cinco días de quedar el expediente en estado de resolver, de no dictarse
resolución la renuncia se considerará aceptada. Se considerará renuncia
implícita la adquisición de un bien titular de concesión, si en el instrumento
de adquisición no consta esa circunstancia. En tal caso la renuncia producirá
efecto desde la fecha de adquisición.
Artículo 89.- Vencimiento del plazo. El vencimiento del plazo por el cual fue
otorgada la concesión produce su extinción automática y obliga a la autoridad
de aplicación a tomar las medidas para el cese del uso del derecho concedido y
cancelar la inscripción de la concesión. Las instalaciones y mejoras hechas por
el concesionario pasarán sin cargo alguno al dominio del Estado.
Artículo 90.- Caducidad. La concesión podrá ser declarada caduca: 1º) Cuando
transcurridos seis meses a partir de su otorgamiento no hayan sido ejecutadas
las obras, los trabajos o los estudios a que obliguen las disposiciones de este
código o el título de concesión, salvo que el título de concesión fije un plazo
mayor. 2º) Por no uso del agua durante dos años. 3º) Por infracción reiterada a
las disposiciones de los Arts. 80 y 85 de este código. 4º) Por deficiente
prestación de servicio en el caso de concesión empresaria. 5º) Por falta de
pago de tres años de canon, previo emplazamiento por noventa días, bajo
apercibimiento de caducidad. 6º) Por el cese de la actividad que motivó el
otorgamiento. 7º) Por emplear el agua en uso distinto del concedido. La
caducidad produce efectos desde la fecha de su declaración. Será declarada por
las causas taxativamente enumeradas en el artículo anterior por la autoridad de
aplicación, de oficio o a petición de parte, previa audiencia del interesado.
En ningún caso la declaración de caducidad trae aparejada indemnización, ni
exime al concesionario del pago de las deudas que mantenga con la autoridad de
aplicación en razón de la concesión. La iniciación del trámite de declaración
de caducidad será registrada como anotación marginal en los libros aludidos en
el art. 19 de este código.
Artículo 91.- Falta de objeto concesible. La concesión se extinguirá, sin que
ello genere indemnización a favor del concesionario, salvo culpa del Estado:
1º) Por agotamiento de la fuente de provisión. 2º) Por perder las aguas aptitud
para servir al uso para el que fueron concedidas. La declaración producirá
efectos desde que se produjo el hecho generador de la declaración de extinción.
Será hecha por la autoridad de aplicación de oficio o a petición de parte con
audiencia del interesado y no exime al concesionario de las deudas que
mantuviere con al autoridad de aplicación en razón de la concesión. La
iniciación del trámite será efectuada como anotación marginal en el registro
aludido en el art. 19 de este código.
Artículo 92.- Revocación. Cuando mediaren razones de oportunidades o
conveniencia o las aguas fueran necesarias para abastecer usos que le precedan
en el orden establecido por el art. 59, la autoridad de aplicación podrá
revocar las concesiones, indemnizando el daño emergente.
Artículo 93.- Monto de la indemnización. La falta de acuerdo sobre el monto de
la indemnización autorizará al concesionario a recurrir a la vía judicial. El
desacuerdo sobre el monto de la indemnización o su falta de pago, en ningún
caso suspenderán los efectos de la revocación ni de la declaración de extinción
por falta de objeto concesible en los casos que según el art. 91 procede
indemnizar.
Artículo 94.- Nulidad de la concesión. Cuando se hubieren violado los
requisitos impuestos para el otorgamiento de concesiones o su empadronamiento y
la declaración de nulidad implique dejar sin efecto o menoscabar derechos
consolidados, la autoridad de aplicación o cualquier interesado deberán
solicitar judicialmente su anulación en la forma establecida en el Código de
Procedimientos Administrativos Provincial.
Artículo 95.- Efectos de la extinción o nulidad de la concesión o
empadronamiento. Declarada la nulidad de una concesión, constatada o declarada
judicialmente, la nulidad de un empadronamiento o extinguida la concesión por
cualquier causa, la autoridad de aplicación tomará de inmediato las medidas
necesarias para hacer cesar el uso del agua y cancelar la inscripción en el
registro aludido en el art. 19.
LIBRO III
NORMAS PARA CIERTOS USOS ESPECIALES Y CONCESIÓN EMPRESARIA
Título I
BEBIDA, USO DOMESTICO Y MUNICIPAL Y ABASTECIMIENTO DE POBLACIONES
Artículo 96.- Uso doméstico y municipal. La concesión de uso de agua para
bebida, riego de jardines, usos domésticos y municipales, tales como riego de
arbolado, paseos públicos, limpieza de calles, extinción de incendios y
servicios cloacales, esta comprendida en el presente título. Estas concesiones
serán permanentes y reales.
Artículo 97.- Uso de agua y prestación del servicio. Las concesiones de uso
aludidas en este título serán otorgadas por la autoridad de aplicación, sea que
el servicio se preste por la misma autoridad o mediante concesión o convenio
con otras entidades estatales, consorcio o particulares bajo control de la
autoridad de aplicación que fijará las tarifas. Las concesiones de prestación
de servicios a particulares serán temporarias y a su vencimiento las
instalaciones, obras, terrenos y accesorios afectados a la concesión, pasarán
al dominio del Estado sin cargo alguno.
Artículo 98.- Régimen de inmuebles en zonas en que se presta el servicio. La
autoridad de aplicación o en el concesionario si los términos de la concesión
lo autorizan, podrán obligar a los propietarios de inmuebles ubicados en las
áreas a servir con la concesión aludida en este título, al pago por el servicio
puesto a su disposición, se haga o no uso de él; la conexión forzosa a las
redes cloacales y de agua potable; soportar gratuitamente servidumbres con
objeto de abastecer de agua para uso doméstico a otros usuarios; realizar la
construcción de obras necesarias y someterse a los reglamentos que dicte. Si
las obras no fueren construidas por el usuario podrá efectuarlas la autoridad
de aplicación o el concesionario a costa del usuario reembolsándose su importe
por vía de apremio.
Artículo 99.- Concesión forzosa e irrenunciable. Cuando la concesión sea de
recibir agua para usos domésticos es irrenunciable. En ningún caso los
servicios aludidos en el título podrán suspenderse por falta de pago ni por
ningún otra causa.
Artículo 100.- Áreas críticas. En áreas donde la disponibilidad de agua para
uso doméstico y municipal sea crítica, la autoridad de aplicación puede
prohibir o grabar con tributos especiales los usos suntuarios como piletas
particulares de natación, casas particulares de una determinada superficie o
riego de jardines.
Artículo 101.- Condiciones de otorgamiento de concesión. La concesión para los
usos aludidos en este título será otorgada previa verificación de la
potabilidad y volumen de la fuente de provisión y de la posibilidad de desaguar
sin perjuicio de terceros ni del medioambiente.
Artículo 102.- Modalidades de prestación del servicio. Leyes, convenios o
reglamentos especiales determinarán las modalidades de prestación de los
servicios.
Artículo 103.- Embotellado de agua. Todo aquel que se proponga embotellar agua
o bebida gaseosa debe obtener autorización de la autoridad sanitaria, indicando
por lo menos en la solicitud la naturaleza del agua utilizada en el lavado de
envases y de la destinada al embotellado; para embotellamiento de aguas
medicinales se estará a lo dispuesto por el art. 139 de este código.
Título II
USO INDUSTRIAL
Artículo 104.- Uso industrial. La concesión para uso industrial se otorga con
la finalidad de emplear el agua para producir calor, como refrigerante, como
materia prima, disolvente reactivo, como medio de lavado, purificación,
separación o eliminación de materiales o como componente o coadyuvante en
cualquier proceso de elaboración, transformación o producción. Esta concesión
es real e indefinida y puede otorgarse con o sin consumo de agua.
Artículo 105.- Entrega de dotación. En las concesiones para uso industrial
deberá expresarse el caudal: 1º) En litros por segundo, cuando se consuma
totalmente el agua. 2º) En litros por segundo acordados en uso sin consumo. 3º)
En litros por segundo y porcentual a consumir. 4º) En litros por segundo a
descargar.
Artículo 106.- Requisitos para obtener concesión y habilitación. Para obtener
concesión para usos industriales es requisito indispensable la presentación de
los planos que la autoridad exija. Hasta que la autoridad de aplicación
compruebe que el funcionamiento de las instalaciones no causará perjuicio a
terceros, no se autorizará la habilitación de la concesión.
Artículo 107.- Perjuicios a terceros. Cuando el uso de agua para industria
pueda producir alteraciones en las condiciones físicas o químicas de aguas o
álveos o en el flujo natural del caudal, el instrumento de concesión deberá
aprobar los programas de manejo de la obra hidráulica.
Artículo 108.- Utilización del objeto concedido. Aunque la concesión para uso
industrial se haya otorgado para satisfacer la capacidad proyectada, la
dotación para uso o descarga sólo se autorizará conforme a las necesidades
presentes.
Artículo 109.- Cambio de ubicación del establecimiento. En caso de cambio de
lugar de ubicación del establecimiento, la autoridad de aplicación autorizará
el cambio de ubicación del punto de toma o descarga siempre que no cause
perjuicio a terceros y sea técnicamente factible. Todas las obras necesarias
para el nuevo emplazamiento son a cargo del concesionario.
Artículo 110.- Suspensión y caducidad de la concesión. Si con motivo de la
concesión reglada en este capítulo, se causare perjuicio a terceros, se
suspenderá su ejercicio hasta que el concesionario adopte oportuno remedio. La
reiteración de la infracciones a este artículo determinará la caducidad de la
concesión.
Título III
USO AGRÍCOLA
Artículo 111.- Uso agrícola. Las concesiones para riego se otorgarán a
propietarios de predios, adjudicatarios con título provisorio de tierras
fiscales, al Estado, comunidades de usuarios y a las empresas concesionarias
aludidas en el título X de este libro. Estas concesiones serán perpetuas y
reales.
Artículo 112.- Condiciones de otorgamiento. Para el otorgamiento de concesiones
para riego, será necesario que el predio pueda desaguar convenientemente, que
la tierra sea apta y que para la agricultura sea necesaria la irrigación. La
concesión se otorgará por superficie.
Artículo 113.- Usos domésticos y bebida. Los titulares de concesiones para
riego tendrán derecho de almacenar agua para usos domésticos y bebida de
animales de labor sujetándose a los reglamentos que dicte la autoridad de
aplicación.
Artículo 114.- Dotación. En las concesiones para riego, la dotación se
entregará en base a una tasa de uso beneficioso, que teniendo en cuenta la
categoría de las concesiones, y las condiciones de la tierra, el clima y las
posibilidades de la fuente, fijará la autoridad de aplicación para cada
sistema.
Artículo 115.- Aguas recuperadas. Cuando el concesionario, con los caudales
acordados, pueda por obras de mejoramiento o aplicación de técnicas especiales
regar mayor superficie que la concedida, solicitará ampliación de la concesión,
la que se acordará, inscribiéndose en el registro aludido en el art. 19 de este
código. En este caso las obras o servicios necesarios para el control especial
de la dotación de agua serán a cargo del concesionario. Este derecho sólo
podrán ejercerlo los titulares de concesiones permanentes.
Artículo 116.- Obras y servicios necesarios. La autoridad de aplicación fijará
discrecionalmente los puntos de ubicación de toma y sus características
tratando que el mayor número de usuarios se sirva de la misma obra de
derivación; también podrá a su costa cambiar la ubicación de las tomas cuando
necesidades del servicio lo requieran. Los gastos de mantenimiento de tomas y
canales serán a cargo de los usuarios a prorrata, los que requieran
acondicionamiento de tomas o la construcción o acondicionamiento de canales
para servir a nuevos usuarios, serán pagados por estos.
Artículo 117.- Subdivisión. En caso de subdivisión de un inmueble con derecho a
uso de agua para riego, la autoridad de aplicación determinará la extensión del
derecho de uso que corresponde a cada fracción pudiendo o no adjudicar derecho
a una de las fracciones si el uso del agua en ella pudiera resultar
antieconómico. Para la anotación de las subdivisiones se procederá conforme a
lo establecido en el art. 23 de este código.
Artículo 118.- Autorización legislativa. Para otorgar concesiones para regar
superficies superiores a quinientas hectáreas será necesaria una ley especial.
Título IV
USO PECUARIO
Artículo 119.- Uso pecuario. Las concesiones para uso pecuario se otorgarán a
propietarios de predios, adjudicatarios con título provisorio de tierras
fiscales, al Estado, o comunidades de usuarios y a las empresas concesionarias
aludidas en el título X de este libro para bañar o abrevar ganado propio o
ajeno. Estas concesiones serán reales y perpetuas. La dotación se establecerá
en metros cúbicos durante un tiempo expresado.
Artículo 120.- Aplicación supletoria. Son aplicables en lo pertinente y en
forma supletoria al uso reglado en este título, las disposiciones del título
III de este libro.
Artículo 121.- Abrevaderos públicos. Sin perjuicio de lo expresado en el
artículo anterior, la autoridad de aplicación podrá establecer abrevaderos
públicos pudiendo cobrar una tasa retributiva por el servicio prestado.
Título V
USO ENERGÉTICO
Artículo 122.- Uso energético. Se otorgarán concesiones para uso energético
cuando se emplee la fuerza del agua para uso cinético directo ( rueda, turbina,
molinos) para generación de electricidad. Estas concesiones son reales e
indefinidas.
Artículo 123.- Entrega de dotación. En las concesiones para uso energético la
dotación deberá expresarse en caballos de fuerza nominales.
Artículo 124.- Concesión por ley. Cuando la potencia a generar exceda de 500
H.P., las concesiones serán otorgadas por ley.
Artículo 125.- Son aplicables a estas concesiones las disposiciones de los
Arts. 106, 107, 108, 109 y 110 de este código.
Título vI
USO RECREATIVO
Artículo 126.- Uso recreativo. La autoridad de aplicación otorgará concesiones
de uso de tramos de cursos de agua, áreas de lagos, embalses, playas e
instalaciones para recreación, turismo o esparcimiento público. También
otorgará concesión de uso de agua para piletas o balnearios. Esta concesión
será personal y temporaria.
Artículo 127.- Modalidades de uso. Las modalidades de uso de bienes públicos o
entrega de agua para el uso aludido en este título será establecida en el
título de concesión.
Artículo 128.- Intervención de organismos competentes. Para la concesión de
estos usos debe oírse previamente a la autoridad a cuyo cargo esté la actividad
recreativa o turística en la Provincia; esta autoridad regulará en coordinación
con la autoridad de aplicación todo lo referido al uso establecido en este
título, la imposición de servidumbres y restricciones al dominio privado y el
ejercicio de la actividad turística o recreativa conforme a una adecuada
planificación.
Título VII
USO MINERO
Artículo 129.- Uso minero. El uso y consumo de aguas alumbradas con motivo de
explotaciones mineras o petroleras necesita concesión de acuerdo al presente
código, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones del Código de
Minería, leyes complementarias y legislación petrolera. También necesita
concesión el uso de aguas o álveos públicos en labores mineras. Estas
concesiones son reales e indefinidas y se otorgarán en consulta con la
autoridad minera o a pedido de ésta.
Artículo 130.- Alveos, playas, obras hidráulicas. La autoridad minera no podrá
otorgar permisos o concesiones para explotar minerales en o bajo álveos y obras
hidráulicas sin la previa conformidad de la autoridad de aplicación.
Artículo 131.- Servidumbre de aguas naturales. A los efectos del art. 48 del
Código de Minería, se considerará, aguas naturales a las aguas privadas de
fuente o de vertiente y a las aguas pluviales caídas en predios privados.
Artículo 132.- Hallazgo de aguas subterráneas. Quienes realizando trabajos de
exploración o explotación de minas, hidrocarburos o gas natural encuentren
aguas subterráneas, están obligados a poner el hecho en conocimiento de la
autoridad de aplicación, dentro de los treinta días de ocurrido, a impedir la
contaminación de los acuíferos y a suministrar a la autoridad de aplicación
información sobre el número de estos y profundidad a que se hallan, espesor,
naturaleza y calidad de las aguas de cada uno. El incumplimiento de esta
disposición hará pasible al infractor, previa audiencia, de una multa que será
graduada por la autoridad de aplicación conforme a lo preceptuado por el art.
275, también y como pena paralela, pueden aplicarse las sanciones conminatorias
establecidas en el art. 276 de este código. Si el minero solicitare concesión
tendrá prioridad sobre otros solicitantes de usos de la misma categoría según
el orden establecido en el art. 59.
Artículo 133.- Desagüe de minas. El desagüe de minas se regirá por el art. 51
del Código de Minería si se ha de imponer sobre otras minas, y por este código
si se impone sobre predios ajenos a la explotación minera.
Artículo 134.- Perjuicio a terceros. Las aguas utilizadas en una explotación
minera serán devueltas a los causes en condiciones tales que no produzcan
perjuicios a terceros. Los relaves o residuos de explotaciones mineras en cuya
producción se utilice el agua, deberán ser depositados a costa del minero en
lugares donde no contaminen las aguas o degraden el ambiente en perjuicio de
terceros. La infracción a esta disposición causará la suspensión de entrega del
agua hasta que se adopte oportuno remedio sin perjuicio de la aplicación,
previa audiencia, de una multa que será graduada por la autoridad de aplicación
conforme a lo preceptuado por el art. 275; también y como pena paralela, podrá
aplicarse las sanciones conminatorias establecidas por el art. 276 de este
código.
Artículo 135.- Entrega de dotación. Al otorgar las concesiones aludidas en este
título la autoridad de aplicación determinará los modos y formas de entrega del
agua o uso del bien público concedido.
Título VIII
USO MEDICINAL
Artículo 136.- Uso medicinal. El uso o explotación de aguas dotadas de
propiedades terapéuticas o curativas por el Estado o por particulares,
requerirá concesión de la autoridad de aplicación, que deberá ser tramitada con
necesaria intervención de la autoridad sanitaria. Estas concesiones son
personales y temporarias. En caso de concurrencia de solicitudes de
particulares y el propietario de la fuente en donde broten, será preferido este
último. Las solicitudes formuladas por el Estado tendrán siempre prioridad.
Artículo 137.- Protección de fuentes. La autoridad de aplicación, con necesaria
intervención de la autoridad sanitaria, podrá establecer zonas de protección
para evitar que se afecten fuentes de aguas medicinales.
Artículo 138.- Utilidad pública. A los efectos de la aplicación del art.
2340-Inc. 3º del Código Civil se considerará que las aguas medicinales tienen
aptitud para satisfacer usos de interés general.
Artículo 139.- Embotellado de agua mineral. El embotellado de aguas medicinales
será reglamentado y controlado por la autoridad sanitaria.
Título IX
USO PISCÍCOLA
Artículo 140.- Uso piscícola. Para el establecimiento de viveros o el uso de
cursos de aguas o lagos naturales o artificiales para siembras, cría,
recolección de pesca de animales, o plantas acuáticas, se requiere concesión
que será otorgada por la autoridad de aplicación. Estas concesiones serán
personales y temporarias.
Artículo 141.- Conservación de la fauna acuática. La autoridad de aplicación
podrá obligar a todos los usuarios de aguas como condición de goce de sus
derechos, a construir y conservar a su costa escaleras para peces y otras
instalaciones tendientes a fomentar o hacer posible el desarrollo de la fauna
acuática.
Título X
CONCESIÓN EMPRESARIA
Artículo 142.- Concesión empresaria. La autoridad de aplicación podrá otorgar a
entidades estatales o a particulares el derecho de estudiar, proyectar,
construir y explotar obras hidráulicas, suministro de aguas o prestar un
servicio de interés general.
Artículo 143.- Adjudicación de concesiones empresarias. Por iniciativa propia o
ante la presentación de una solicitud, la autoridad de aplicación podrá
adjudicar directamente o llamar a licitación o concurso público para el
otorgamiento de las concesiones aludidas en el artículo anterior estableciendo
en cada caso las condiciones de presentación, estudios, obras y trabajos a
realizar, garantía exigida al concesionario, financiación de estudios, trabajos
u obras y condiciones de otorgamiento de la concesión y uso de bienes públicos.
En caso de presentación de particulares y entidades estatales serán siempre
preferidas las segundas.
Artículo 144.- Concesión para prestación de servicios. Si la concesión fuera de
suministro de aguas o prestación de un servicio, el título de la concesión
establecerá el régimen de tarifas, su control y las relaciones entre el
concesionario y los usuarios. Para el cobro de la tarifa podrán acordarse al
concesionario los mismos privilegios y el derecho a usar de los mismos
procedimientos que la autoridad de aplicación.
Artículo 145.- Contralor de las concesiones. La autoridad de aplicación tendrá
los más amplios derechos de inspección y contralor sobre el concesionario,
pudiendo en caso de interés público tomar a su cargo, a costa del
concesionario, la prestación del servicio o el suministro de aguas.
LIBRO IV
NORMAS RELATIVAS A CATEGORÍAS ESPECIALES DE AGUAS
Sección I
CURSOS DE AGUA Y AGUAS LACUSTRES
título I
CURSOS DE AGUA
Artículo 146.- Determinación de la línea de ribera. La autoridad de aplicación
procederá a determinar la línea de ribera de los cursos naturales conforme al
sistema establecido por el art. 2577 del Código Civil, de acuerdo al
procedimiento técnico que establezca la reglamentación, dando intervención en
la operación a los interesados. Las cotas determinantes de la línea de ribera
se anotarán en el catastro establecido por el art. 28. La autoridad de
aplicación podrá rectificar la línea de ribera cuando por cambio de
titulares. Todas las concesiones permanentes tienen igual rango. En los casos
de escasez previstos en el artículo, la autoridad de aplicación dará aviso del
régimen establecido.
Artículo 73.- Concesiones continuas y discontinuas. Las concesiones continuas
-permanentes o eventuales- tienen derecho a recibir una dotación establecida
por la autoridad de aplicación. Las concesiones discontinuas -permanentes o
eventuales- tendrán derecho a recibir una dotación establecida por la autoridad
de aplicación de este código en una determinada época, de acuerdo a la
disponibilidad de agua y necesidades del concesionario.
Artículo 74.- Entrega de dotación a las concesiones discontinuas. La autoridad
de aplicación fijará, conforme a lo establecido en el artículo precedente, la
época y modalidades de entrega de la dotación de las concesiones discontinuas.
Artículo 75.- Concesiones perpetuas, temporarias e indefinidas. Las concesiones
perpetuas confieren el derecho al uso sin límite de tiempo, las temporarias
confieren el derecho de uso por el plazo establecido en este código o en el
título de otorgamiento; las indefinidas están sujetas al cumplimiento de una
condición resolutoria expresada en la ley o en el título de otorgamiento.
Artículo 76.- Tiempo de duración de las concesiones temporarias. Salvo las
concesiones empresarias aludidas en el título X del libro III, en las que el
título de otorgamiento establecerá su duración, el plazo de las concesiones
temporarias no podrá exceder de veinte años, pudiendo renovarse.
Artículo 77.- Concesiones reales o personales. Las concesiones pueden ser
otorgadas a una actividad determinada, una industria o a un inmueble en cuyo
caso son inherentes a él; o a una persona determinada en virtud de reunir los
requisitos establecidos por este código y su reglamentación.
Capítulo 3
DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL CONCESIONARIO
Artículo 78.- Derechos del concesionario. El concesionario goza de los
siguientes derechos: 1º) Usar de las aguas o del objeto concedido conforme a
los términos de la concesión, las disposiciones de este código, los reglamentos
que en su consecuencia se dicten y las resoluciones de la autoridad de
aplicación. 2º) Solicitar la expropiación de los terrenos necesarios para el
ejercicio de la concesión. 3º) Obtener la imposición de las servidumbres y
restricciones administrativas necesarias para el ejercicio pleno del derecho
concedido. 4º) Solicitar la construcción o autorización para construir las
obras necesarias para el ejercicio de la concesión. 5º) Ser protegido
inmediatamente en el ejercicio de los derechos derivados de la concesión,
cuando éstos sean amenazados o afectados.
Artículo 79.- Consorcios de usuarios. Los concesionarios pueden asociarse
formando consorcios para administrar o colaborar en la administración del agua,
canales, lagos u obras hidráulicas conforme que lo establezca una ley especial
que les acordará derechos de elegir sus autoridades y administrar sus rentas,
bajo control y supervisión de la autoridad de aplicación.
Artículo 80.- Obligaciones del concesionario. El concesionario tiene las
siguientes obligaciones: 1º) Cumplir las disposiciones de este código, los
reglamentos que en su consecuencia se dicten y las resoluciones de la autoridad
de aplicación, usando efectiva y eficientemente el agua. 2º) Construir las
obras a que está obligado en los términos y plazos fijados por este código, el
titulo de concesión, los reglamentos y las resoluciones de la autoridad de
aplicación. 3º) Conservar las obras e instalaciones en condiciones adecuadas y
contribuir a la conservación y limpieza de acueductos - canales, drenajes y
desagües - mediante su servicio personal o pago de tasas que fije la autoridad
de aplicación. 4º) Permitir las inspecciones dispuestas por la autoridad de
aplicación, autorizar las ocupaciones temporales necesarias y suministrar los
datos, planos e informaciones que solicite la autoridad de aplicación. 5º) No
inficionar las aguas. 6º) Pagar el canon, las tasas, impuestos y contribuciones
de mejoras que se fijen en razón de la concesión otorgada. Estas obligaciones
no podrán ser rehusadas ni demoradas alegando deficiente prestación del
servicio, falta o disminución de agua, ni falta o mal funcionamiento de las
obras hidráulicas.
Artículo 81.- Suspensión del servicio. Sin perjuicio de la aplicación de otras
sanciones establecidas en este código, la autoridad de aplicación puede, con la
excepción establecida en el art. 99, suspender total o parcialmente la entrega
de dotación al concesionario que no de cumplimiento a las obligaciones
establecidas en el artículo anterior. La suspensión se mantendrá mientras dure
la infracción.
Artículo 82.- Unidad de tributación. A los efectos del inciso 6º del art. 80 se
establece la siguiente escala para la determinación del canon a aplicarse en
los distintos sistemas en base a una hectárea para riego definitivo, que se
adopta como unidad de medida y para la que se fijará el importe por resolución
de la autoridad de aplicación aprobada por el Poder Ejecutivo. a) Concesiones
de aguas para bebida y uso doméstico, y con una dotación máxima de 0,25 de
litro por segundo: 1) Extracción con bomba a mano 1 Has. permanentes. 2)
Extracción con bomba o molino 2 Has. permanentes. 3) Extracción con bomba,
ariete, gravitación u otro medio similar 3 Has. permanentes. b) Concesiones de
agua para uso industrial o minero y con una dotación máxima de 0,30 de litro
por segundo: 1) Extracción con bomba a mano 2 Has. permanentes. 2) Extracción
con bomba o molino 3 Has. permanentes. 3) Extracción con bomba, ariete o
gravitación 5 Has. permanentes. 4) Cuando la dotación fuere superior a 0,30
litros por segundo el canon será determinado proporcionalmente al caudal. c)
Concesión de agua para riego: 1) Permanente por hectárea la unidad. 2) Eventual
por hectárea ¼ Has. permanente. d) Concesión de agua para uso energético: Cada
3 H.P. nominales 1 Has. permanente. e) Concesión para estanques o piletas de
natación: Cada 100 m3. de capacidad 3 Has. f) Uso pecuario cada 1000 m3. de
capacidad 1 Ha. g) Uso medicinal con una dotación máxima de 0.30 litros por
segundo, 2 Has. cada m3. de agua o uso de cada m2. de cauces. h) Uso piscícola
cada 1.000 m3. de capacidad 1 Ha. Todos aquellos casos que no estuvieren
previstos en el presente artículo serán resueltos en cuanto a su tributación,
por resolución fundada de la autoridad de aplicación aprobada por el Poder
Ejecutivo.
Artículo 83.- Carga real. Todo inmueble o industria con concesión de uso de
agua responde por el pago del canon, contribución de mejoras, tasas, reembolso
de obras, multas y demás penalidades, cualquiera sea su titular o época de su
adquisición.
Artículo 84.- Pago adelantado del canon. Los concesionarios de uso de agua
están obligados a pagar el canon por adelantado en la forma en que se determine
bajo las penalidades establecidas en la norma que los fije.
Artículo 85.- Perjuicios a terceros. Nadie puede usar de las aguas ni de los
acueductos en perjuicio de terceros, concesionarios o no, por represamiento,
cambio de color, olor, sabor, temperatura o velocidad del agua, inundación o de
cualquier otra manera .
Capítulo 4
RESTRICCIÓN, SUSPENSIÓN TEMPORARIA Y EXTINCIÓN DE LAS CONCESIONES
Artículo 86.- Suspensión temporaria y restricción. Las concesiones permanentes
pueden ser restringidas en su uso o suspendidas temporariamente en caso de
escasez o falta de caudales o para abastecer a concesiones que las precedan en
el orden establecido en el art. 59. En caso que la suspensión temporaria o
restricción sea para abastecer concesiones prioritarias, el Estado indemnizará
solamente el daño emergente que se cause al concesionario.
Artículo 87.- Extinción, causas. Son causas extintivas de la concesión: 1º) La
renuncia. 2º) El vencimiento del plazo. 3º) La caducidad. 4º) La revocación.
5º) Falta de objeto concesible.
Artículo 88.- Renuncia. Salvo lo dispuesto en el art. 30 de este código, el
concesionario podrá renunciar en cualquier tiempo a la concesión. La renuncia
deberá presentarse ante la autoridad de aplicación, quien previo pago de los
tributos adeudados, y conformidad de acreedores hipotecarios si fueran
inherentes a inmuebles, la aceptará. La renuncia producirá efectos desde su
aceptación. La resolución sobre el pedido de renuncia deberá dictarse dentro de
los cinco días de quedar el expediente en estado de resolver, de no dictarse
resolución la renuncia se considerará aceptada. Se considerará renuncia
implícita la adquisición de un bien titular de concesión, si en el instrumento
de adquisición no consta esa circunstancia. En tal caso la renuncia producirá
efecto desde la fecha de adquisición.
Artículo 89.- Vencimiento del plazo. El vencimiento del plazo por el cual fue
otorgada la concesión produce su extinción automática y obliga a la autoridad
de aplicación a tomar las medidas para el cese del uso del derecho concedido y
cancelar la inscripción de la concesión. Las instalaciones y mejoras hechas por
el concesionario pasarán sin cargo alguno al dominio del Estado.
Artículo 90.- Caducidad. La concesión podrá ser declarada caduca: 1º) Cuando
transcurridos seis meses a partir de su otorgamiento no hayan sido ejecutadas
las obras, los trabajos o los estudios a que obliguen las disposiciones de este
código o el título de concesión, salvo que el título de concesión fije un plazo
mayor. 2º) Por no uso del agua durante dos años. 3º) Por infracción reiterada a
las disposiciones de los Arts. 80 y 85 de este código. 4º) Por deficiente
prestación de servicio en el caso de concesión empresaria. 5º) Por falta de
pago de tres años de canon, previo emplazamiento por noventa días, bajo
apercibimiento de caducidad. 6º) Por el cese de la actividad que motivó el
otorgamiento. 7º) Por emplear el agua en uso distinto del concedido. La
caducidad produce efectos desde la fecha de su declaración. Será declarada por
las causas taxativamente enumeradas en el artículo anterior por la autoridad de
aplicación, de oficio o a petición de parte, previa audiencia del interesado.
En ningún caso la declaración de caducidad trae aparejada indemnización, ni
exime al concesionario del pago de las deudas que mantenga con la autoridad de
aplicación en razón de la concesión. La iniciación del trámite de declaración
de caducidad será registrada como anotación marginal en los libros aludidos en
el art. 19 de este código.
Artículo 91.- Falta de objeto concesible. La concesión se extinguirá, sin que
ello genere indemnización a favor del concesionario, salvo culpa del Estado:
1º) Por agotamiento de la fuente de provisión. 2º) Por perder las aguas aptitud
para servir al uso para el que fueron concedidas. La declaración producirá
efectos desde que se produjo el hecho generador de la declaración de extinción.
Será hecha por la autoridad de aplicación de oficio o a petición de parte con
audiencia del interesado y no exime al concesionario de las deudas que
mantuviere con al autoridad de aplicación en razón de la concesión. La
iniciación del trámite será efectuada como anotación marginal en el registro
aludido en el art. 19 de este código.
Artículo 92.- Revocación. Cuando mediaren razones de oportunidades o
conveniencia o las aguas fueran necesarias para abastecer usos que le precedan
en el orden establecido por el art. 59, la autoridad de aplicación podrá
revocar las concesiones, indemnizando el daño emergente.
Artículo 93.- Monto de la indemnización. La falta de acuerdo sobre el monto de
la indemnización autorizará al concesionario a recurrir a la vía judicial. El
desacuerdo sobre el monto de la indemnización o su falta de pago, en ningún
caso suspenderán los efectos de la revocación ni de la declaración de extinción
por falta de objeto concesible en los casos que según el art. 91 procede
indemnizar.
Artículo 94.- Nulidad de la concesión. Cuando se hubieren violado los
requisitos impuestos para el otorgamiento de concesiones o su empadronamiento y
la declaración de nulidad implique dejar sin efecto o menoscabar derechos
consolidados, la autoridad de aplicación o cualquier interesado deberán
solicitar judicialmente su anulación en la forma establecida en el Código de
Procedimientos Administrativos Provincial.
Artículo 95.- Efectos de la extinción o nulidad de la concesión o
empadronamiento. Declarada la nulidad de una concesión, constatada o declarada
judicialmente, la nulidad de un empadronamiento o extinguida la concesión por
cualquier causa, la autoridad de aplicación tomará de inmediato las medidas
necesarias para hacer cesar el uso del agua y cancelar la inscripción en el
registro aludido en el art. 19.
LIBRO III
NORMAS PARA CIERTOS USOS ESPECIALES Y CONCESIÓN EMPRESARIA
Título I
BEBIDA, USO DOMESTICO Y MUNICIPAL Y ABASTECIMIENTO DE POBLACIONES
Artículo 96.- Uso doméstico y municipal. La concesión de uso de agua para
bebida, riego de jardines, usos domésticos y municipales, tales como riego de
arbolado, paseos públicos, limpieza de calles, extinción de incendios y
servicios cloacales, esta comprendida en el presente título. Estas concesiones
serán permanentes y reales.
Artículo 97.- Uso de agua y prestación del servicio. Las concesiones de uso
aludidas en este título serán otorgadas por la autoridad de aplicación, sea que
el servicio se preste por la misma autoridad o mediante concesión o convenio
con otras entidades estatales, consorcio o particulares bajo control de la
autoridad de aplicación que fijará las tarifas. Las concesiones de prestación
de servicios a particulares serán temporarias y a su vencimiento las
instalaciones, obras, terrenos y accesorios afectados a la concesión, pasarán
al dominio del Estado sin cargo alguno.
Artículo 98.- Régimen de inmuebles en zonas en que se presta el servicio. La
autoridad de aplicación o en el concesionario si los términos de la concesión
lo autorizan, podrán obligar a los propietarios de inmuebles ubicados en las
áreas a servir con la concesión aludida en este título, al pago por el servicio
puesto a su disposición, se haga o no uso de él; la conexión forzosa a las
redes cloacales y de agua potable; soportar gratuitamente servidumbres con
objeto de abastecer de agua para uso doméstico a otros usuarios; realizar la
construcción de obras necesarias y someterse a los reglamentos que dicte. Si
las obras no fueren construidas por el usuario podrá efectuarlas la autoridad
de aplicación o el concesionario a costa del usuario reembolsándose su importe
por vía de apremio.
Artículo 99.- Concesión forzosa e irrenunciable. Cuando la concesión sea de
recibir agua para usos domésticos es irrenunciable. En ningún caso los
servicios aludidos en el título podrán suspenderse por falta de pago ni por
ningún otra causa.
Artículo 100.- Áreas críticas. En áreas donde la disponibilidad de agua para
uso doméstico y municipal sea crítica, la autoridad de aplicación puede
prohibir o grabar con tributos especiales los usos suntuarios como piletas
particulares de natación, casas particulares de una determinada superficie o
riego de jardines.
Artículo 101.- Condiciones de otorgamiento de concesión. La concesión para los
usos aludidos en este título será otorgada previa verificación de la
potabilidad y volumen de la fuente de provisión y de la posibilidad de desaguar
sin perjuicio de terceros ni del medioambiente.
Artículo 102.- Modalidades de prestación del servicio. Leyes, convenios o
reglamentos especiales determinarán las modalidades de prestación de los
servicios.
Artículo 103.- Embotellado de agua. Todo aquel que se proponga embotellar agua
o bebida gaseosa debe obtener autorización de la autoridad sanitaria, indicando
por lo menos en la solicitud la naturaleza del agua utilizada en el lavado de
envases y de la destinada al embotellado; para embotellamiento de aguas
medicinales se estará a lo dispuesto por el art. 139 de este código.
Título II
USO INDUSTRIAL
Artículo 104.- Uso industrial. La concesión para uso industrial se otorga con
la finalidad de emplear el agua para producir calor, como refrigerante, como
materia prima, disolvente reactivo, como medio de lavado, purificación,
separación o eliminación de materiales o como componente o coadyuvante en
cualquier proceso de elaboración, transformación o producción. Esta concesión
es real e indefinida y puede otorgarse con o sin consumo de agua.
Artículo 105.- Entrega de dotación. En las concesiones para uso industrial
deberá expresarse el caudal: 1º) En litros por segundo, cuando se consuma
totalmente el agua. 2º) En litros por segundo acordados en uso sin consumo. 3º)
En litros por segundo y porcentual a consumir. 4º) En litros por segundo a
descargar.
Artículo 106.- Requisitos para obtener concesión y habilitación. Para obtener
concesión para usos industriales es requisito indispensable la presentación de
los planos que la autoridad exija. Hasta que la autoridad de aplicación
compruebe que el funcionamiento de las instalaciones no causará perjuicio a
terceros, no se autorizará la habilitación de la concesión.
Artículo 107.- Perjuicios a terceros. Cuando el uso de agua para industria
pueda producir alteraciones en las condiciones físicas o químicas de aguas o
álveos o en el flujo natural del caudal, el instrumento de concesión deberá
aprobar los programas de manejo de la obra hidráulica.
Artículo 108.- Utilización del objeto concedido. Aunque la concesión para uso
industrial se haya otorgado para satisfacer la capacidad proyectada, la
dotación para uso o descarga sólo se autorizará conforme a las necesidades
presentes.
Artículo 109.- Cambio de ubicación del establecimiento. En caso de cambio de
lugar de ubicación del establecimiento, la autoridad de aplicación autorizará
el cambio de ubicación del punto de toma o descarga siempre que no cause
perjuicio a terceros y sea técnicamente factible. Todas las obras necesarias
para el nuevo emplazamiento son a cargo del concesionario.
Artículo 110.- Suspensión y caducidad de la concesión. Si con motivo de la
concesión reglada en este capítulo, se causare perjuicio a terceros, se
suspenderá su ejercicio hasta que el concesionario adopte oportuno remedio. La
reiteración de la infracciones a este artículo determinará la caducidad de la
concesión.
Título III
USO AGRÍCOLA
Artículo 111.- Uso agrícola. Las concesiones para riego se otorgarán a
propietarios de predios, adjudicatarios con título provisorio de tierras
fiscales, al Estado, comunidades de usuarios y a las empresas concesionarias
aludidas en el título X de este libro. Estas concesiones serán perpetuas y
reales.
Artículo 112.- Condiciones de otorgamiento. Para el otorgamiento de concesiones
para riego, será necesario que el predio pueda desaguar convenientemente, que
la tierra sea apta y que para la agricultura sea necesaria la irrigación. La
concesión se otorgará por superficie.
Artículo 113.- Usos domésticos y bebida. Los titulares de concesiones para
riego tendrán derecho de almacenar agua para usos domésticos y bebida de
animales de labor sujetándose a los reglamentos que dicte la autoridad de
aplicación.
Artículo 114.- Dotación. En las concesiones para riego, la dotación se
entregará en base a una tasa de uso beneficioso, que teniendo en cuenta la
categoría de las concesiones, y las condiciones de la tierra, el clima y las
posibilidades de la fuente, fijará la autoridad de aplicación para cada
sistema.
Artículo 115.- Aguas recuperadas. Cuando el concesionario, con los caudales
acordados, pueda por obras de mejoramiento o aplicación de técnicas especiales
regar mayor superficie que la concedida, solicitará ampliación de la concesión,
la que se acordará, inscribiéndose en el registro aludido en el art. 19 de este
código. En este caso las obras o servicios necesarios para el control especial
de la dotación de agua serán a cargo del concesionario. Este derecho sólo
podrán ejercerlo los titulares de concesiones permanentes.
Artículo 116.- Obras y servicios necesarios. La autoridad de aplicación fijará
discrecionalmente los puntos de ubicación de toma y sus características
tratando que el mayor número de usuarios se sirva de la misma obra de
derivación; también podrá a su costa cambiar la ubicación de las tomas cuando
necesidades del servicio lo requieran. Los gastos de mantenimiento de tomas y
canales serán a cargo de los usuarios a prorrata, los que requieran
acondicionamiento de tomas o la construcción o acondicionamiento de canales
para servir a nuevos usuarios, serán pagados por estos.
Artículo 117.- Subdivisión. En caso de subdivisión de un inmueble con derecho a
uso de agua para riego, la autoridad de aplicación determinará la extensión del
derecho de uso que corresponde a cada fracción pudiendo o no adjudicar derecho
a una de las fracciones si el uso del agua en ella pudiera resultar
antieconómico. Para la anotación de las subdivisiones se procederá conforme a
lo establecido en el art. 23 de este código.
Artículo 118.- Autorización legislativa. Para otorgar concesiones para regar
superficies superiores a quinientas hectáreas será necesaria una ley especial.
Título IV
USO PECUARIO
Artículo 119.- Uso pecuario. Las concesiones para uso pecuario se otorgarán a
propietarios de predios, adjudicatarios con título provisorio de tierras
fiscales, al Estado, o comunidades de usuarios y a las empresas concesionarias
aludidas en el título X de este libro para bañar o abrevar ganado propio o
ajeno. Estas concesiones serán reales y perpetuas. La dotación se establecerá
en metros cúbicos durante un tiempo expresado.
Artículo 120.- Aplicación supletoria. Son aplicables en lo pertinente y en
forma supletoria al uso reglado en este título, las disposiciones del título
III de este libro.
Artículo 121.- Abrevaderos públicos. Sin perjuicio de lo expresado en el
artículo anterior, la autoridad de aplicación podrá establecer abrevaderos
públicos pudiendo cobrar una tasa retributiva por el servicio prestado.
Título V
USO ENERGÉTICO
Artículo 122.- Uso energético. Se otorgarán concesiones para uso energético
cuando se emplee la fuerza del agua para uso cinético directo ( rueda, turbina,
molinos) para generación de electricidad. Estas concesiones son reales e
indefinidas.
Artículo 123.- Entrega de dotación. En las concesiones para uso energético la
dotación deberá expresarse en caballos de fuerza nominales.
Artículo 124.- Concesión por ley. Cuando la potencia a generar exceda de 500
H.P., las concesiones serán otorgadas por ley.
Artículo 125.- Son aplicables a estas concesiones las disposiciones de los
Arts. 106, 107, 108, 109 y 110 de este código.
Título vI
USO RECREATIVO
Artículo 126.- Uso recreativo. La autoridad de aplicación otorgará concesiones
de uso de tramos de cursos de agua, áreas de lagos, embalses, playas e
instalaciones para recreación, turismo o esparcimiento público. También
otorgará concesión de uso de agua para piletas o balnearios. Esta concesión
será personal y temporaria.
Artículo 127.- Modalidades de uso. Las modalidades de uso de bienes públicos o
entrega de agua para el uso aludido en este título será establecida en el
título de concesión.
Artículo 128.- Intervención de organismos competentes. Para la concesión de
estos usos debe oírse previamente a la autoridad a cuyo cargo esté la actividad
recreativa o turística en la Provincia; esta autoridad regulará en coordinación
con la autoridad de aplicación todo lo referido al uso establecido en este
título, la imposición de servidumbres y restricciones al dominio privado y el
ejercicio de la actividad turística o recreativa conforme a una adecuada
planificación.
Título VII
USO MINERO
Artículo 129.- Uso minero. El uso y consumo de aguas alumbradas con motivo de
explotaciones mineras o petroleras necesita concesión de acuerdo al presente
código, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones del Código de
Minería, leyes complementarias y legislación petrolera. También necesita
concesión el uso de aguas o álveos públicos en labores mineras. Estas
concesiones son reales e indefinidas y se otorgarán en consulta con la
autoridad minera o a pedido de ésta.
Artículo 130.- Alveos, playas, obras hidráulicas. La autoridad minera no podrá
otorgar permisos o concesiones para explotar minerales en o bajo álveos y obras
hidráulicas sin la previa conformidad de la autoridad de aplicación.
Artículo 131.- Servidumbre de aguas naturales. A los efectos del art. 48 del
Código de Minería, se considerará, aguas naturales a las aguas privadas de
fuente o de vertiente y a las aguas pluviales caídas en predios privados.
Artículo 132.- Hallazgo de aguas subterráneas. Quienes realizando trabajos de
exploración o explotación de minas, hidrocarburos o gas natural encuentren
aguas subterráneas, están obligados a poner el hecho en conocimiento de la
autoridad de aplicación, dentro de los treinta días de ocurrido, a impedir la
contaminación de los acuíferos y a suministrar a la autoridad de aplicación
información sobre el número de estos y profundidad a que se hallan, espesor,
naturaleza y calidad de las aguas de cada uno. El incumplimiento de esta
disposición hará pasible al infractor, previa audiencia, de una multa que será
graduada por la autoridad de aplicación conforme a lo preceptuado por el art.
275, también y como pena paralela, pueden aplicarse las sanciones conminatorias
establecidas en el art. 276 de este código. Si el minero solicitare concesión
tendrá prioridad sobre otros solicitantes de usos de la misma categoría según
el orden establecido en el art. 59.
Artículo 133.- Desagüe de minas. El desagüe de minas se regirá por el art. 51
del Código de Minería si se ha de imponer sobre otras minas, y por este código
si se impone sobre predios ajenos a la explotación minera.
Artículo 134.- Perjuicio a terceros. Las aguas utilizadas en una explotación
minera serán devueltas a los causes en condiciones tales que no produzcan
perjuicios a terceros. Los relaves o residuos de explotaciones mineras en cuya
producción se utilice el agua, deberán ser depositados a costa del minero en
lugares donde no contaminen las aguas o degraden el ambiente en perjuicio de
terceros. La infracción a esta disposición causará la suspensión de entrega del
agua hasta que se adopte oportuno remedio sin perjuicio de la aplicación,
previa audiencia, de una multa que será graduada por la autoridad de aplicación
conforme a lo preceptuado por el art. 275; también y como pena paralela, podrá
aplicarse las sanciones conminatorias establecidas por el art. 276 de este
código.
Artículo 135.- Entrega de dotación. Al otorgar las concesiones aludidas en este
título la autoridad de aplicación determinará los modos y formas de entrega del
agua o uso del bien público concedido.
Título VIII
USO MEDICINAL
Artículo 136.- Uso medicinal. El uso o explotación de aguas dotadas de
propiedades terapéuticas o curativas por el Estado o por particulares,
requerirá concesión de la autoridad de aplicación, que deberá ser tramitada con
necesaria intervención de la autoridad sanitaria. Estas concesiones son
personales y temporarias. En caso de concurrencia de solicitudes de
particulares y el propietario de la fuente en donde broten, será preferido este
último. Las solicitudes formuladas por el Estado tendrán siempre prioridad.
Artículo 137.- Protección de fuentes. La autoridad de aplicación, con necesaria
intervención de la autoridad sanitaria, podrá establecer zonas de protección
para evitar que se afecten fuentes de aguas medicinales.
Artículo 138.- Utilidad pública. A los efectos de la aplicación del art.
2340-Inc. 3º del Código Civil se considerará que las aguas medicinales tienen
aptitud para satisfacer usos de interés general.
Artículo 139.- Embotellado de agua mineral. El embotellado de aguas medicinales
será reglamentado y controlado por la autoridad sanitaria.
Título IX
USO PISCÍCOLA
Artículo 140.- Uso piscícola. Para el establecimiento de viveros o el uso de
cursos de aguas o lagos naturales o artificiales para siembras, cría,
recolección de pesca de animales, o plantas acuáticas, se requiere concesión
que será otorgada por la autoridad de aplicación. Estas concesiones serán
personales y temporarias.
Artículo 141.- Conservación de la fauna acuática. La autoridad de aplicación
podrá obligar a todos los usuarios de aguas como condición de goce de sus
derechos, a construir y conservar a su costa escaleras para peces y otras
instalaciones tendientes a fomentar o hacer posible el desarrollo de la fauna
acuática.
Título X
CONCESIÓN EMPRESARIA
Artículo 142.- Concesión empresaria. La autoridad de aplicación podrá otorgar a
entidades estatales o a particulares el derecho de estudiar, proyectar,
construir y explotar obras hidráulicas, suministro de aguas o prestar un
servicio de interés general.
Artículo 143.- Adjudicación de concesiones empresarias. Por iniciativa propia o
ante la presentación de una solicitud, la autoridad de aplicación podrá
adjudicar directamente o llamar a licitación o concurso público para el
otorgamiento de las concesiones aludidas en el artículo anterior estableciendo
en cada caso las condiciones de presentación, estudios, obras y trabajos a
realizar, garantía exigida al concesionario, financiación de estudios, trabajos
u obras y condiciones de otorgamiento de la concesión y uso de bienes públicos.
En caso de presentación de particulares y entidades estatales serán siempre
preferidas las segundas.
Artículo 144.- Concesión para prestación de servicios. Si la concesión fuera de
suministro de aguas o prestación de un servicio, el título de la concesión
establecerá el régimen de tarifas, su control y las relaciones entre el
concesionario y los usuarios. Para el cobro de la tarifa podrán acordarse al
concesionario los mismos privilegios y el derecho a usar de los mismos
procedimientos que la autoridad de aplicación.
Artículo 145.- Contralor de las concesiones. La autoridad de aplicación tendrá
los más amplios derechos de inspección y contralor sobre el concesionario,
pudiendo en caso de interés público tomar a su cargo, a costa del
concesionario, la prestación del servicio o el suministro de aguas.
LIBRO IV
NORMAS RELATIVAS A CATEGORÍAS ESPECIALES DE AGUAS
Sección I
CURSOS DE AGUA Y AGUAS LACUSTRES
título I
CURSOS DE AGUA
Artículo 146.- Determinación de la línea de ribera. La autoridad de aplicación
procederá a determinar la línea de ribera de los cursos naturales conforme al
sistema establecido por el art. 2577 del Código Civil, de acuerdo al
procedimiento técnico que establezca la reglamentación, dando intervención en
la operación a los interesados. Las cotas determinantes de la línea de ribera
se anotarán en el catastro establecido por el art. 28. La autoridad de
aplicación podrá rectificar la línea de ribera cuando por cambio de
circunstancias se haga necesario.
Artículo 147.- Conducción de agua por cauces públicos. No es permitido conducir
aguas privadas por causes públicos; toda agua que caiga en un canal público se
considera pública.
título II
AGUAS LACUSTRES
Artículo 148.- Lagos no navegables. Los lagos no navegables pertenecen al
dominio público de la Provincia de Córdoba. Los ribereños tienen derecho a su
aprovechamiento para usos domésticos; para otros usos debe solicitarse permiso
o concesión, teniendo preferencia sobre los no ribereños en caso de
concurrencia de solicitudes para un mismo uso.
Artículo 149.- Línea de ribera. La autoridad de aplicación procederá a
determinar la línea de ribera de los lagos conforme al procedimiento técnico
que establezca la reglamentación, dando intervención en las operaciones a los
interesados. Las cotas determinantes de la línea de ribera se anotará en el
catastro establecido por el art. 28 de este código. La autoridad de aplicación
podrá rectificar la línea de ribera cuando por cambio de circunstancias se haga
necesario.
Artículo 150.- Margen de los lagos navegables. La autoridad de aplicación
delimitará también la zona de margen o ribera externa de los lagos navegables.
título iII
AGUAS DE VERTIENTE
Artículo 151.- División de terreno donde corren aguas de vertiente. Cuando una
heredad en las que corran aguas de una vertiente se divida por cualquier
título, quedando el lugar en donde las aguas nacen en manos de un propietario
diferente del lugar en donde murieren, la vertiente y sus aguas pasarán al
dominio público y su aprovechamiento se rige por las disposiciones de este
código. Los titulares del predio dividido para continuar usando el agua deberán
solicitar concesión de uso que les será otorgada presentando plano del inmueble
y el tÍtulo de dominio.
Artículo 152.- Otorgamiento de concesión. Las concesiones serán otorgadas
conforme a la división de las aguas que tengan establecido los interesados,
Artículo 76.- Tiempo de duración de las concesiones temporarias. Salvo las
concesiones empresarias aludidas en el título X del libro III, en las que el
título de otorgamiento establecerá su duración, el plazo de las concesiones
temporarias no podrá exceder de veinte años, pudiendo renovarse.
Artículo 77.- Concesiones reales o personales. Las concesiones pueden ser
otorgadas a una actividad determinada, una industria o a un inmueble en cuyo
caso son inherentes a él; o a una persona determinada en virtud de reunir los
requisitos establecidos por este código y su reglamentación.
Capítulo 3
DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL CONCESIONARIO
Artículo 78.- Derechos del concesionario. El concesionario goza de los
siguientes derechos: 1º) Usar de las aguas o del objeto concedido conforme a
los términos de la concesión, las disposiciones de este código, los reglamentos
que en su consecuencia se dicten y las resoluciones de la autoridad de
aplicación. 2º) Solicitar la expropiación de los terrenos necesarios para el
ejercicio de la concesión. 3º) Obtener la imposición de las servidumbres y
restricciones administrativas necesarias para el ejercicio pleno del derecho
concedido. 4º) Solicitar la construcción o autorización para construir las
obras necesarias para el ejercicio de la concesión. 5º) Ser protegido
inmediatamente en el ejercicio de los derechos derivados de la concesión,
cuando éstos sean amenazados o afectados.
Artículo 79.- Consorcios de usuarios. Los concesionarios pueden asociarse
formando consorcios para administrar o colaborar en la administración del agua,
canales, lagos u obras hidráulicas conforme que lo establezca una ley especial
que les acordará derechos de elegir sus autoridades y administrar sus rentas,
bajo control y supervisión de la autoridad de aplicación.
Artículo 80.- Obligaciones del concesionario. El concesionario tiene las
siguientes obligaciones: 1º) Cumplir las disposiciones de este código, los
reglamentos que en su consecuencia se dicten y las resoluciones de la autoridad
de aplicación, usando efectiva y eficientemente el agua. 2º) Construir las
obras a que está obligado en los términos y plazos fijados por este código, el
titulo de concesión, los reglamentos y las resoluciones de la autoridad de
aplicación. 3º) Conservar las obras e instalaciones en condiciones adecuadas y
contribuir a la conservación y limpieza de acueductos - canales, drenajes y
desagües - mediante su servicio personal o pago de tasas que fije la autoridad
de aplicación. 4º) Permitir las inspecciones dispuestas por la autoridad de
aplicación, autorizar las ocupaciones temporales necesarias y suministrar los
datos, planos e informaciones que solicite la autoridad de aplicación. 5º) No
inficionar las aguas. 6º) Pagar el canon, las tasas, impuestos y contribuciones
de mejoras que se fijen en razón de la concesión otorgada. Estas obligaciones
no podrán ser rehusadas ni demoradas alegando deficiente prestación del
servicio, falta o disminución de agua, ni falta o mal funcionamiento de las
obras hidráulicas.
Artículo 81.- Suspensión del servicio. Sin perjuicio de la aplicación de otras
sanciones establecidas en este código, la autoridad de aplicación puede, con la
excepción establecida en el art. 99, suspender total o parcialmente la entrega
de dotación al concesionario que no de cumplimiento a las obligaciones
establecidas en el artículo anterior. La suspensión se mantendrá mientras dure
la infracción.
Artículo 82.- Unidad de tributación. A los efectos del inciso 6º del art. 80 se
establece la siguiente escala para la determinación del canon a aplicarse en
los distintos sistemas en base a una hectárea para riego definitivo, que se
adopta como unidad de medida y para la que se fijará el importe por resolución
de la autoridad de aplicación aprobada por el Poder Ejecutivo. a) Concesiones
de aguas para bebida y uso doméstico, y con una dotación máxima de 0,25 de
litro por segundo: 1) Extracción con bomba a mano 1 Has. permanentes. 2)
Extracción con bomba o molino 2 Has. permanentes. 3) Extracción con bomba,
ariete, gravitación u otro medio similar 3 Has. permanentes. b) Concesiones de
agua para uso industrial o minero y con una dotación máxima de 0,30 de litro
por segundo: 1) Extracción con bomba a mano 2 Has. permanentes. 2) Extracción
con bomba o molino 3 Has. permanentes. 3) Extracción con bomba, ariete o
gravitación 5 Has. permanentes. 4) Cuando la dotación fuere superior a 0,30
litros por segundo el canon será determinado proporcionalmente al caudal. c)
Concesión de agua para riego: 1) Permanente por hectárea la unidad. 2) Eventual
por hectárea ¼ Has. permanente. d) Concesión de agua para uso energético: Cada
3 H.P. nominales 1 Has. permanente. e) Concesión para estanques o piletas de
natación: Cada 100 m3. de capacidad 3 Has. f) Uso pecuario cada 1000 m3. de
capacidad 1 Ha. g) Uso medicinal con una dotación máxima de 0.30 litros por
segundo, 2 Has. cada m3. de agua o uso de cada m2. de cauces. h) Uso piscícola
cada 1.000 m3. de capacidad 1 Ha. Todos aquellos casos que no estuvieren
previstos en el presente artículo serán resueltos en cuanto a su tributación,
por resolución fundada de la autoridad de aplicación aprobada por el Poder
Ejecutivo.
Artículo 83.- Carga real. Todo inmueble o industria con concesión de uso de
agua responde por el pago del canon, contribución de mejoras, tasas, reembolso
de obras, multas y demás penalidades, cualquiera sea su titular o época de su
adquisición.
Artículo 84.- Pago adelantado del canon. Los concesionarios de uso de agua
están obligados a pagar el canon por adelantado en la forma en que se determine
bajo las penalidades establecidas en la norma que los fije.
Artículo 85.- Perjuicios a terceros. Nadie puede usar de las aguas ni de los
acueductos en perjuicio de terceros, concesionarios o no, por represamiento,
cambio de color, olor, sabor, temperatura o velocidad del agua, inundación o de
cualquier otra manera .
Capítulo 4
RESTRICCIÓN, SUSPENSIÓN TEMPORARIA Y EXTINCIÓN DE LAS CONCESIONES
Artículo 86.- Suspensión temporaria y restricción. Las concesiones permanentes
pueden ser restringidas en su uso o suspendidas temporariamente en caso de
escasez o falta de caudales o para abastecer a concesiones que las precedan en
el orden establecido en el art. 59. En caso que la suspensión temporaria o
restricción sea para abastecer concesiones prioritarias, el Estado indemnizará
solamente el daño emergente que se cause al concesionario.
Artículo 87.- Extinción, causas. Son causas extintivas de la concesión: 1º) La
renuncia. 2º) El vencimiento del plazo. 3º) La caducidad. 4º) La revocación.
5º) Falta de objeto concesible.
Artículo 88.- Renuncia. Salvo lo dispuesto en el art. 30 de este código, el
concesionario podrá renunciar en cualquier tiempo a la concesión. La renuncia
deberá presentarse ante la autoridad de aplicación, quien previo pago de los
tributos adeudados, y conformidad de acreedores hipotecarios si fueran
inherentes a inmuebles, la aceptará. La renuncia producirá efectos desde su
aceptación. La resolución sobre el pedido de renuncia deberá dictarse dentro de
los cinco días de quedar el expediente en estado de resolver, de no dictarse
resolución la renuncia se considerará aceptada. Se considerará renuncia
implícita la adquisición de un bien titular de concesión, si en el instrumento
de adquisición no consta esa circunstancia. En tal caso la renuncia producirá
efecto desde la fecha de adquisición.
Artículo 89.- Vencimiento del plazo. El vencimiento del plazo por el cual fue
otorgada la concesión produce su extinción automática y obliga a la autoridad
de aplicación a tomar las medidas para el cese del uso del derecho concedido y
cancelar la inscripción de la concesión. Las instalaciones y mejoras hechas por
el concesionario pasarán sin cargo alguno al dominio del Estado.
Artículo 90.- Caducidad. La concesión podrá ser declarada caduca: 1º) Cuando
transcurridos seis meses a partir de su otorgamiento no hayan sido ejecutadas
las obras, los trabajos o los estudios a que obliguen las disposiciones de este
código o el título de concesión, salvo que el título de concesión fije un plazo
mayor. 2º) Por no uso del agua durante dos años. 3º) Por infracción reiterada a
las disposiciones de los Arts. 80 y 85 de este código. 4º) Por deficiente
prestación de servicio en el caso de concesión empresaria. 5º) Por falta de
pago de tres años de canon, previo emplazamiento por noventa días, bajo
apercibimiento de caducidad. 6º) Por el cese de la actividad que motivó el
otorgamiento. 7º) Por emplear el agua en uso distinto del concedido. La
caducidad produce efectos desde la fecha de su declaración. Será declarada por
las causas taxativamente enumeradas en el artículo anterior por la autoridad de
aplicación, de oficio o a petición de parte, previa audiencia del interesado.
En ningún caso la declaración de caducidad trae aparejada indemnización, ni
exime al concesionario del pago de las deudas que mantenga con la autoridad de
aplicación en razón de la concesión. La iniciación del trámite de declaración
de caducidad será registrada como anotación marginal en los libros aludidos en
el art. 19 de este código.
Artículo 91.- Falta de objeto concesible. La concesión se extinguirá, sin que
ello genere indemnización a favor del concesionario, salvo culpa del Estado:
1º) Por agotamiento de la fuente de provisión. 2º) Por perder las aguas aptitud
para servir al uso para el que fueron concedidas. La declaración producirá
efectos desde que se produjo el hecho generador de la declaración de extinción.
Será hecha por la autoridad de aplicación de oficio o a petición de parte con
audiencia del interesado y no exime al concesionario de las deudas que
mantuviere con al autoridad de aplicación en razón de la concesión. La
iniciación del trámite será efectuada como anotación marginal en el registro
aludido en el art. 19 de este código.
Artículo 92.- Revocación. Cuando mediaren razones de oportunidades o
conveniencia o las aguas fueran necesarias para abastecer usos que le precedan
en el orden establecido por el art. 59, la autoridad de aplicación podrá
revocar las concesiones, indemnizando el daño emergente.
Artículo 93.- Monto de la indemnización. La falta de acuerdo sobre el monto de
la indemnización autorizará al concesionario a recurrir a la vía judicial. El
desacuerdo sobre el monto de la indemnización o su falta de pago, en ningún
caso suspenderán los efectos de la revocación ni de la declaración de extinción
por falta de objeto concesible en los casos que según el art. 91 procede
indemnizar.
Artículo 94.- Nulidad de la concesión. Cuando se hubieren violado los
requisitos impuestos para el otorgamiento de concesiones o su empadronamiento y
la declaración de nulidad implique dejar sin efecto o menoscabar derechos
consolidados, la autoridad de aplicación o cualquier interesado deberán
solicitar judicialmente su anulación en la forma establecida en el Código de
Procedimientos Administrativos Provincial.
Artículo 95.- Efectos de la extinción o nulidad de la concesión o
empadronamiento. Declarada la nulidad de una concesión, constatada o declarada
judicialmente, la nulidad de un empadronamiento o extinguida la concesión por
cualquier causa, la autoridad de aplicación tomará de inmediato las medidas
necesarias para hacer cesar el uso del agua y cancelar la inscripción en el
registro aludido en el art. 19.
LIBRO III
NORMAS PARA CIERTOS USOS ESPECIALES Y CONCESIÓN EMPRESARIA
Título I
BEBIDA, USO DOMESTICO Y MUNICIPAL Y ABASTECIMIENTO DE POBLACIONES
Artículo 96.- Uso doméstico y municipal. La concesión de uso de agua para
bebida, riego de jardines, usos domésticos y municipales, tales como riego de
arbolado, paseos públicos, limpieza de calles, extinción de incendios y
servicios cloacales, esta comprendida en el presente título. Estas concesiones
serán permanentes y reales.
Artículo 97.- Uso de agua y prestación del servicio. Las concesiones de uso
aludidas en este título serán otorgadas por la autoridad de aplicación, sea que
el servicio se preste por la misma autoridad o mediante concesión o convenio
con otras entidades estatales, consorcio o particulares bajo control de la
autoridad de aplicación que fijará las tarifas. Las concesiones de prestación
de servicios a particulares serán temporarias y a su vencimiento las
instalaciones, obras, terrenos y accesorios afectados a la concesión, pasarán
al dominio del Estado sin cargo alguno.
Artículo 98.- Régimen de inmuebles en zonas en que se presta el servicio. La
autoridad de aplicación o en el concesionario si los términos de la concesión
lo autorizan, podrán obligar a los propietarios de inmuebles ubicados en las
áreas a servir con la concesión aludida en este título, al pago por el servicio
puesto a su disposición, se haga o no uso de él; la conexión forzosa a las
redes cloacales y de agua potable; soportar gratuitamente servidumbres con
objeto de abastecer de agua para uso doméstico a otros usuarios; realizar la
construcción de obras necesarias y someterse a los reglamentos que dicte. Si
las obras no fueren construidas por el usuario podrá efectuarlas la autoridad
de aplicación o el concesionario a costa del usuario reembolsándose su importe
por vía de apremio.
Artículo 99.- Concesión forzosa e irrenunciable. Cuando la concesión sea de
recibir agua para usos domésticos es irrenunciable. En ningún caso los
servicios aludidos en el título podrán suspenderse por falta de pago ni por
ningún otra causa.
Artículo 100.- Áreas críticas. En áreas donde la disponibilidad de agua para
uso doméstico y municipal sea crítica, la autoridad de aplicación puede
prohibir o grabar con tributos especiales los usos suntuarios como piletas
particulares de natación, casas particulares de una determinada superficie o
riego de jardines.
Artículo 101.- Condiciones de otorgamiento de concesión. La concesión para los
usos aludidos en este título será otorgada previa verificación de la
potabilidad y volumen de la fuente de provisión y de la posibilidad de desaguar
sin perjuicio de terceros ni del medioambiente.
Artículo 102.- Modalidades de prestación del servicio. Leyes, convenios o
reglamentos especiales determinarán las modalidades de prestación de los
servicios.
Artículo 103.- Embotellado de agua. Todo aquel que se proponga embotellar agua
o bebida gaseosa debe obtener autorización de la autoridad sanitaria, indicando
por lo menos en la solicitud la naturaleza del agua utilizada en el lavado de
envases y de la destinada al embotellado; para embotellamiento de aguas
medicinales se estará a lo dispuesto por el art. 139 de este código.
Título II
USO INDUSTRIAL
Artículo 104.- Uso industrial. La concesión para uso industrial se otorga con
la finalidad de emplear el agua para producir calor, como refrigerante, como
materia prima, disolvente reactivo, como medio de lavado, purificación,
separación o eliminación de materiales o como componente o coadyuvante en
cualquier proceso de elaboración, transformación o producción. Esta concesión
es real e indefinida y puede otorgarse con o sin consumo de agua.
Artículo 105.- Entrega de dotación. En las concesiones para uso industrial
deberá expresarse el caudal: 1º) En litros por segundo, cuando se consuma
totalmente el agua. 2º) En litros por segundo acordados en uso sin consumo. 3º)
En litros por segundo y porcentual a consumir. 4º) En litros por segundo a
descargar.
Artículo 106.- Requisitos para obtener concesión y habilitación. Para obtener
concesión para usos industriales es requisito indispensable la presentación de
los planos que la autoridad exija. Hasta que la autoridad de aplicación
compruebe que el funcionamiento de las instalaciones no causará perjuicio a
terceros, no se autorizará la habilitación de la concesión.
Artículo 107.- Perjuicios a terceros. Cuando el uso de agua para industria
pueda producir alteraciones en las condiciones físicas o químicas de aguas o
álveos o en el flujo natural del caudal, el instrumento de concesión deberá
aprobar los programas de manejo de la obra hidráulica.
Artículo 108.- Utilización del objeto concedido. Aunque la concesión para uso
industrial se haya otorgado para satisfacer la capacidad proyectada, la
dotación para uso o descarga sólo se autorizará conforme a las necesidades
presentes.
Artículo 109.- Cambio de ubicación del establecimiento. En caso de cambio de
lugar de ubicación del establecimiento, la autoridad de aplicación autorizará
el cambio de ubicación del punto de toma o descarga siempre que no cause
perjuicio a terceros y sea técnicamente factible. Todas las obras necesarias
para el nuevo emplazamiento son a cargo del concesionario.
Artículo 110.- Suspensión y caducidad de la concesión. Si con motivo de la
concesión reglada en este capítulo, se causare perjuicio a terceros, se
suspenderá su ejercicio hasta que el concesionario adopte oportuno remedio. La
reiteración de la infracciones a este artículo determinará la caducidad de la
concesión.
Título III
USO AGRÍCOLA
Artículo 111.- Uso agrícola. Las concesiones para riego se otorgarán a
propietarios de predios, adjudicatarios con título provisorio de tierras
fiscales, al Estado, comunidades de usuarios y a las empresas concesionarias
aludidas en el título X de este libro. Estas concesiones serán perpetuas y
reales.
Artículo 112.- Condiciones de otorgamiento. Para el otorgamiento de concesiones
para riego, será necesario que el predio pueda desaguar convenientemente, que
la tierra sea apta y que para la agricultura sea necesaria la irrigación. La
concesión se otorgará por superficie.
Artículo 113.- Usos domésticos y bebida. Los titulares de concesiones para
riego tendrán derecho de almacenar agua para usos domésticos y bebida de
animales de labor sujetándose a los reglamentos que dicte la autoridad de
aplicación.
Artículo 114.- Dotación. En las concesiones para riego, la dotación se
entregará en base a una tasa de uso beneficioso, que teniendo en cuenta la
categoría de las concesiones, y las condiciones de la tierra, el clima y las
posibilidades de la fuente, fijará la autoridad de aplicación para cada
sistema.
Artículo 115.- Aguas recuperadas. Cuando el concesionario, con los caudales
acordados, pueda por obras de mejoramiento o aplicación de técnicas especiales
regar mayor superficie que la concedida, solicitará ampliación de la concesión,
la que se acordará, inscribiéndose en el registro aludido en el art. 19 de este
código. En este caso las obras o servicios necesarios para el control especial
de la dotación de agua serán a cargo del concesionario. Este derecho sólo
podrán ejercerlo los titulares de concesiones permanentes.
Artículo 116.- Obras y servicios necesarios. La autoridad de aplicación fijará
discrecionalmente los puntos de ubicación de toma y sus características
tratando que el mayor número de usuarios se sirva de la misma obra de
derivación; también podrá a su costa cambiar la ubicación de las tomas cuando
necesidades del servicio lo requieran. Los gastos de mantenimiento de tomas y
canales serán a cargo de los usuarios a prorrata, los que requieran
acondicionamiento de tomas o la construcción o acondicionamiento de canales
para servir a nuevos usuarios, serán pagados por estos.
Artículo 117.- Subdivisión. En caso de subdivisión de un inmueble con derecho a
uso de agua para riego, la autoridad de aplicación determinará la extensión del
derecho de uso que corresponde a cada fracción pudiendo o no adjudicar derecho
a una de las fracciones si el uso del agua en ella pudiera resultar
antieconómico. Para la anotación de las subdivisiones se procederá conforme a
lo establecido en el art. 23 de este código.
Artículo 118.- Autorización legislativa. Para otorgar concesiones para regar
superficies superiores a quinientas hectáreas será necesaria una ley especial.
Título IV
USO PECUARIO
Artículo 119.- Uso pecuario. Las concesiones para uso pecuario se otorgarán a
propietarios de predios, adjudicatarios con título provisorio de tierras
fiscales, al Estado, o comunidades de usuarios y a las empresas concesionarias
aludidas en el título X de este libro para bañar o abrevar ganado propio o
ajeno. Estas concesiones serán reales y perpetuas. La dotación se establecerá
en metros cúbicos durante un tiempo expresado.
Artículo 120.- Aplicación supletoria. Son aplicables en lo pertinente y en
forma supletoria al uso reglado en este título, las disposiciones del título
III de este libro.
Artículo 121.- Abrevaderos públicos. Sin perjuicio de lo expresado en el
artículo anterior, la autoridad de aplicación podrá establecer abrevaderos
públicos pudiendo cobrar una tasa retributiva por el servicio prestado.
Título V
USO ENERGÉTICO
Artículo 122.- Uso energético. Se otorgarán concesiones para uso energético
cuando se emplee la fuerza del agua para uso cinético directo ( rueda, turbina,
molinos) para generación de electricidad. Estas concesiones son reales e
indefinidas.
Artículo 123.- Entrega de dotación. En las concesiones para uso energético la
dotación deberá expresarse en caballos de fuerza nominales.
Artículo 124.- Concesión por ley. Cuando la potencia a generar exceda de 500
H.P., las concesiones serán otorgadas por ley.
Artículo 125.- Son aplicables a estas concesiones las disposiciones de los
Arts. 106, 107, 108, 109 y 110 de este código.
Título vI
USO RECREATIVO
Artículo 126.- Uso recreativo. La autoridad de aplicación otorgará concesiones
de uso de tramos de cursos de agua, áreas de lagos, embalses, playas e
instalaciones para recreación, turismo o esparcimiento público. También
otorgará concesión de uso de agua para piletas o balnearios. Esta concesión
será personal y temporaria.
Artículo 127.- Modalidades de uso. Las modalidades de uso de bienes públicos o
entrega de agua para el uso aludido en este título será establecida en el
título de concesión.
Artículo 128.- Intervención de organismos competentes. Para la concesión de
estos usos debe oírse previamente a la autoridad a cuyo cargo esté la actividad
recreativa o turística en la Provincia; esta autoridad regulará en coordinación
con la autoridad de aplicación todo lo referido al uso establecido en este
título, la imposición de servidumbres y restricciones al dominio privado y el
ejercicio de la actividad turística o recreativa conforme a una adecuada
planificación.
Título VII
USO MINERO
Artículo 129.- Uso minero. El uso y consumo de aguas alumbradas con motivo de
explotaciones mineras o petroleras necesita concesión de acuerdo al presente
código, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones del Código de
Minería, leyes complementarias y legislación petrolera. También necesita
concesión el uso de aguas o álveos públicos en labores mineras. Estas
concesiones son reales e indefinidas y se otorgarán en consulta con la
autoridad minera o a pedido de ésta.
Artículo 130.- Alveos, playas, obras hidráulicas. La autoridad minera no podrá
otorgar permisos o concesiones para explotar minerales en o bajo álveos y obras
hidráulicas sin la previa conformidad de la autoridad de aplicación.
Artículo 131.- Servidumbre de aguas naturales. A los efectos del art. 48 del
Código de Minería, se considerará, aguas naturales a las aguas privadas de
fuente o de vertiente y a las aguas pluviales caídas en predios privados.
Artículo 132.- Hallazgo de aguas subterráneas. Quienes realizando trabajos de
exploración o explotación de minas, hidrocarburos o gas natural encuentren
aguas subterráneas, están obligados a poner el hecho en conocimiento de la
autoridad de aplicación, dentro de los treinta días de ocurrido, a impedir la
contaminación de los acuíferos y a suministrar a la autoridad de aplicación
información sobre el número de estos y profundidad a que se hallan, espesor,
naturaleza y calidad de las aguas de cada uno. El incumplimiento de esta
disposición hará pasible al infractor, previa audiencia, de una multa que será
graduada por la autoridad de aplicación conforme a lo preceptuado por el art.
275, también y como pena paralela, pueden aplicarse las sanciones conminatorias
establecidas en el art. 276 de este código. Si el minero solicitare concesión
tendrá prioridad sobre otros solicitantes de usos de la misma categoría según
el orden establecido en el art. 59.
Artículo 133.- Desagüe de minas. El desagüe de minas se regirá por el art. 51
del Código de Minería si se ha de imponer sobre otras minas, y por este código
si se impone sobre predios ajenos a la explotación minera.
Artículo 134.- Perjuicio a terceros. Las aguas utilizadas en una explotación
minera serán devueltas a los causes en condiciones tales que no produzcan
perjuicios a terceros. Los relaves o residuos de explotaciones mineras en cuya
producción se utilice el agua, deberán ser depositados a costa del minero en
lugares donde no contaminen las aguas o degraden el ambiente en perjuicio de
terceros. La infracción a esta disposición causará la suspensión de entrega del
agua hasta que se adopte oportuno remedio sin perjuicio de la aplicación,
previa audiencia, de una multa que será graduada por la autoridad de aplicación
conforme a lo preceptuado por el art. 275; también y como pena paralela, podrá
aplicarse las sanciones conminatorias establecidas por el art. 276 de este
código.
Artículo 135.- Entrega de dotación. Al otorgar las concesiones aludidas en este
título la autoridad de aplicación determinará los modos y formas de entrega del
agua o uso del bien público concedido.
Título VIII
USO MEDICINAL
Artículo 136.- Uso medicinal. El uso o explotación de aguas dotadas de
propiedades terapéuticas o curativas por el Estado o por particulares,
requerirá concesión de la autoridad de aplicación, que deberá ser tramitada con
necesaria intervención de la autoridad sanitaria. Estas concesiones son
personales y temporarias. En caso de concurrencia de solicitudes de
particulares y el propietario de la fuente en donde broten, será preferido este
último. Las solicitudes formuladas por el Estado tendrán siempre prioridad.
Artículo 137.- Protección de fuentes. La autoridad de aplicación, con necesaria
intervención de la autoridad sanitaria, podrá establecer zonas de protección
para evitar que se afecten fuentes de aguas medicinales.
Artículo 138.- Utilidad pública. A los efectos de la aplicación del art.
2340-Inc. 3º del Código Civil se considerará que las aguas medicinales tienen
aptitud para satisfacer usos de interés general.
Artículo 139.- Embotellado de agua mineral. El embotellado de aguas medicinales
será reglamentado y controlado por la autoridad sanitaria.
Título IX
USO PISCÍCOLA
Artículo 140.- Uso piscícola. Para el establecimiento de viveros o el uso de
cursos de aguas o lagos naturales o artificiales para siembras, cría,
recolección de pesca de animales, o plantas acuáticas, se requiere concesión
que será otorgada por la autoridad de aplicación. Estas concesiones serán
personales y temporarias.
Artículo 141.- Conservación de la fauna acuática. La autoridad de aplicación
podrá obligar a todos los usuarios de aguas como condición de goce de sus
derechos, a construir y conservar a su costa escaleras para peces y otras
instalaciones tendientes a fomentar o hacer posible el desarrollo de la fauna
acuática.
Título X
CONCESIÓN EMPRESARIA
Artículo 142.- Concesión empresaria. La autoridad de aplicación podrá otorgar a
entidades estatales o a particulares el derecho de estudiar, proyectar,
construir y explotar obras hidráulicas, suministro de aguas o prestar un
servicio de interés general.
Artículo 143.- Adjudicación de concesiones empresarias. Por iniciativa propia o
ante la presentación de una solicitud, la autoridad de aplicación podrá
adjudicar directamente o llamar a licitación o concurso público para el
otorgamiento de las concesiones aludidas en el artículo anterior estableciendo
en cada caso las condiciones de presentación, estudios, obras y trabajos a
realizar, garantía exigida al concesionario, financiación de estudios, trabajos
u obras y condiciones de otorgamiento de la concesión y uso de bienes públicos.
En caso de presentación de particulares y entidades estatales serán siempre
preferidas las segundas.
Artículo 144.- Concesión para prestación de servicios. Si la concesión fuera de
suministro de aguas o prestación de un servicio, el título de la concesión
establecerá el régimen de tarifas, su control y las relaciones entre el
concesionario y los usuarios. Para el cobro de la tarifa podrán acordarse al
concesionario los mismos privilegios y el derecho a usar de los mismos
procedimientos que la autoridad de aplicación.
Artículo 145.- Contralor de las concesiones. La autoridad de aplicación tendrá
los más amplios derechos de inspección y contralor sobre el concesionario,
pudiendo en caso de interés público tomar a su cargo, a costa del
concesionario, la prestación del servicio o el suministro de aguas.
LIBRO IV
NORMAS RELATIVAS A CATEGORÍAS ESPECIALES DE AGUAS
Sección I
CURSOS DE AGUA Y AGUAS LACUSTRES
título I
CURSOS DE AGUA
Artículo 146.- Determinación de la línea de ribera. La autoridad de aplicación
procederá a determinar la línea de ribera de los cursos naturales conforme al
sistema establecido por el art. 2577 del Código Civil, de acuerdo al
procedimiento técnico que establezca la reglamentación, dando intervención en
la operación a los interesados. Las cotas determinantes de la línea de ribera
se anotarán en el catastro establecido por el art. 28. La autoridad de
aplicación podrá rectificar la línea de ribera cuando por cambio de
circunstancias se haga necesario.
Artículo 147.- Conducción de agua por cauces públicos. No es permitido conducir
aguas privadas por causes públicos; toda agua que caiga en un canal público se
considera pública.
título II
AGUAS LACUSTRES
Artículo 148.- Lagos no navegables. Los lagos no navegables pertenecen al
dominio público de la Provincia de Córdoba. Los ribereños tienen derecho a su
aprovechamiento para usos domésticos; para otros usos debe solicitarse permiso
o concesión, teniendo preferencia sobre los no ribereños en caso de
concurrencia de solicitudes para un mismo uso.
Artículo 149.- Línea de ribera. La autoridad de aplicación procederá a
determinar la línea de ribera de los lagos conforme al procedimiento técnico
que establezca la reglamentación, dando intervención en las operaciones a los
interesados. Las cotas determinantes de la línea de ribera se anotará en el
catastro establecido por el art. 28 de este código. La autoridad de aplicación
podrá rectificar la línea de ribera cuando por cambio de circunstancias se haga
necesario.
Artículo 150.- Margen de los lagos navegables. La autoridad de aplicación
delimitará también la zona de margen o ribera externa de los lagos navegables.
título iII
AGUAS DE VERTIENTE
Artículo 151.- División de terreno donde corren aguas de vertiente. Cuando una
heredad en las que corran aguas de una vertiente se divida por cualquier
título, quedando el lugar en donde las aguas nacen en manos de un propietario
diferente del lugar en donde murieren, la vertiente y sus aguas pasarán al
dominio público y su aprovechamiento se rige por las disposiciones de este
código. Los titulares del predio dividido para continuar usando el agua deberán
solicitar concesión de uso que les será otorgada presentando plano del inmueble
y el tÍtulo de dominio.
Artículo 152.- Otorgamiento de concesión. Las concesiones serán otorgadas
conforme a la división de las aguas que tengan establecido los interesados,
siempre que no contraríe lo dispuesto por el art. 2326 del C.C.; a falta de
estipulación expresa la autoridad de aplicación decidirá, teniendo en cuenta
los usos hechos con anterioridad a la división y lo establecido por el art.
2326 del Código Civil.
título IV
AGUAS DE FUENTE
Artículo 153.- Fuentes privadas. Salvo acuerdo en contrario, si una fuente
brota en el límite de dos o más heredades su uso corresponde a los colindantes
por partes iguales.
título V
AGUAS QUE TENGAN O ADQUIERAN APTITUD PARA SATISFACER USOS DE INTERÉS GENERAL
Artículo 154.- Aguas que adquieran aptitud para uso de interés general. Cuando
las aguas privadas tengan o adquieran aptitud para satisfacer usos de interés
general, previa indemnización, pasarán al dominio público, debiendo la
autoridad de aplicación eliminarlas del registro aludido en el art. 19 de este
código.
Artículo 155.- Prioridad de concesión. Depositada la indemnización, las aguas
pasarán al dominio público. El antiguo propietario podrá solicitar concesión de
uso de estas aguas; para obtenerla tendrá prioridad sobre otros solicitantes
que pretendan usos del mismo rango, conforme al orden establecido en el art. 51
de este código, siempre que renuncie en forma expresa al derecho a la
indemnización como condición para obtener la concesión. Si el antiguo dueño
después de percibir indemnización solicita el uso de las aguas que antes le
pertenecían, deberá reintegrar el valor percibido como condición del
otorgamiento de la concesión.
título Vi
AGUAS PLUVIALES
Artículo 156.- Apropiación de aguas pluviales. La apropiación de las aguas
pluviales que conservando su individualidad corran por lugares públicos, podrá
ser reglamentada por la autoridad de aplicación o las municipalidades. En este
último caso los reglamentos serán puestos en conocimiento de la autoridad de
aplicación para su aprobación, requisito éste esencial para su vigencia.
concedido. 4º) Solicitar la construcción o autorización para construir las
obras necesarias para el ejercicio de la concesión. 5º) Ser protegido
inmediatamente en el ejercicio de los derechos derivados de la concesión,
cuando éstos sean amenazados o afectados.
Artículo 79.- Consorcios de usuarios. Los concesionarios pueden asociarse
formando consorcios para administrar o colaborar en la administración del agua,
canales, lagos u obras hidráulicas conforme que lo establezca una ley especial
que les acordará derechos de elegir sus autoridades y administrar sus rentas,
bajo control y supervisión de la autoridad de aplicación.
Artículo 80.- Obligaciones del concesionario. El concesionario tiene las
siguientes obligaciones: 1º) Cumplir las disposiciones de este código, los
reglamentos que en su consecuencia se dicten y las resoluciones de la autoridad
de aplicación, usando efectiva y eficientemente el agua. 2º) Construir las
obras a que está obligado en los términos y plazos fijados por este código, el
titulo de concesión, los reglamentos y las resoluciones de la autoridad de
aplicación. 3º) Conservar las obras e instalaciones en condiciones adecuadas y
contribuir a la conservación y limpieza de acueductos - canales, drenajes y
desagües - mediante su servicio personal o pago de tasas que fije la autoridad
de aplicación. 4º) Permitir las inspecciones dispuestas por la autoridad de
aplicación, autorizar las ocupaciones temporales necesarias y suministrar los
datos, planos e informaciones que solicite la autoridad de aplicación. 5º) No
inficionar las aguas. 6º) Pagar el canon, las tasas, impuestos y contribuciones
de mejoras que se fijen en razón de la concesión otorgada. Estas obligaciones
no podrán ser rehusadas ni demoradas alegando deficiente prestación del
servicio, falta o disminución de agua, ni falta o mal funcionamiento de las
obras hidráulicas.
Artículo 81.- Suspensión del servicio. Sin perjuicio de la aplicación de otras
sanciones establecidas en este código, la autoridad de aplicación puede, con la
excepción establecida en el art. 99, suspender total o parcialmente la entrega
de dotación al concesionario que no de cumplimiento a las obligaciones
establecidas en el artículo anterior. La suspensión se mantendrá mientras dure
la infracción.
Artículo 82.- Unidad de tributación. A los efectos del inciso 6º del art. 80 se
establece la siguiente escala para la determinación del canon a aplicarse en
los distintos sistemas en base a una hectárea para riego definitivo, que se
adopta como unidad de medida y para la que se fijará el importe por resolución
de la autoridad de aplicación aprobada por el Poder Ejecutivo. a) Concesiones
de aguas para bebida y uso doméstico, y con una dotación máxima de 0,25 de
litro por segundo: 1) Extracción con bomba a mano 1 Has. permanentes. 2)
Extracción con bomba o molino 2 Has. permanentes. 3) Extracción con bomba,
ariete, gravitación u otro medio similar 3 Has. permanentes. b) Concesiones de
agua para uso industrial o minero y con una dotación máxima de 0,30 de litro
por segundo: 1) Extracción con bomba a mano 2 Has. permanentes. 2) Extracción
con bomba o molino 3 Has. permanentes. 3) Extracción con bomba, ariete o
gravitación 5 Has. permanentes. 4) Cuando la dotación fuere superior a 0,30
litros por segundo el canon será determinado proporcionalmente al caudal. c)
Concesión de agua para riego: 1) Permanente por hectárea la unidad. 2) Eventual
por hectárea ¼ Has. permanente. d) Concesión de agua para uso energético: Cada
3 H.P. nominales 1 Has. permanente. e) Concesión para estanques o piletas de
natación: Cada 100 m3. de capacidad 3 Has. f) Uso pecuario cada 1000 m3. de
capacidad 1 Ha. g) Uso medicinal con una dotación máxima de 0.30 litros por
segundo, 2 Has. cada m3. de agua o uso de cada m2. de cauces. h) Uso piscícola
cada 1.000 m3. de capacidad 1 Ha. Todos aquellos casos que no estuvieren
previstos en el presente artículo serán resueltos en cuanto a su tributación,
por resolución fundada de la autoridad de aplicación aprobada por el Poder
Ejecutivo.
Artículo 83.- Carga real. Todo inmueble o industria con concesión de uso de
agua responde por el pago del canon, contribución de mejoras, tasas, reembolso
de obras, multas y demás penalidades, cualquiera sea su titular o época de su
adquisición.
Artículo 84.- Pago adelantado del canon. Los concesionarios de uso de agua
están obligados a pagar el canon por adelantado en la forma en que se determine
bajo las penalidades establecidas en la norma que los fije.
Artículo 85.- Perjuicios a terceros. Nadie puede usar de las aguas ni de los
acueductos en perjuicio de terceros, concesionarios o no, por represamiento,
cambio de color, olor, sabor, temperatura o velocidad del agua, inundación o de
cualquier otra manera .
Capítulo 4
RESTRICCIÓN, SUSPENSIÓN TEMPORARIA Y EXTINCIÓN DE LAS CONCESIONES
Artículo 86.- Suspensión temporaria y restricción. Las concesiones permanentes
pueden ser restringidas en su uso o suspendidas temporariamente en caso de
escasez o falta de caudales o para abastecer a concesiones que las precedan en
el orden establecido en el art. 59. En caso que la suspensión temporaria o
restricción sea para abastecer concesiones prioritarias, el Estado indemnizará
solamente el daño emergente que se cause al concesionario.
Artículo 87.- Extinción, causas. Son causas extintivas de la concesión: 1º) La
renuncia. 2º) El vencimiento del plazo. 3º) La caducidad. 4º) La revocación.
5º) Falta de objeto concesible.
Artículo 88.- Renuncia. Salvo lo dispuesto en el art. 30 de este código, el
concesionario podrá renunciar en cualquier tiempo a la concesión. La renuncia
deberá presentarse ante la autoridad de aplicación, quien previo pago de los
tributos adeudados, y conformidad de acreedores hipotecarios si fueran
inherentes a inmuebles, la aceptará. La renuncia producirá efectos desde su
aceptación. La resolución sobre el pedido de renuncia deberá dictarse dentro de
los cinco días de quedar el expediente en estado de resolver, de no dictarse
resolución la renuncia se considerará aceptada. Se considerará renuncia
implícita la adquisición de un bien titular de concesión, si en el instrumento
de adquisición no consta esa circunstancia. En tal caso la renuncia producirá
efecto desde la fecha de adquisición.
Artículo 89.- Vencimiento del plazo. El vencimiento del plazo por el cual fue
otorgada la concesión produce su extinción automática y obliga a la autoridad
de aplicación a tomar las medidas para el cese del uso del derecho concedido y
cancelar la inscripción de la concesión. Las instalaciones y mejoras hechas por
el concesionario pasarán sin cargo alguno al dominio del Estado.
Artículo 90.- Caducidad. La concesión podrá ser declarada caduca: 1º) Cuando
transcurridos seis meses a partir de su otorgamiento no hayan sido ejecutadas
las obras, los trabajos o los estudios a que obliguen las disposiciones de este
código o el título de concesión, salvo que el título de concesión fije un plazo
mayor. 2º) Por no uso del agua durante dos años. 3º) Por infracción reiterada a
las disposiciones de los Arts. 80 y 85 de este código. 4º) Por deficiente
prestación de servicio en el caso de concesión empresaria. 5º) Por falta de
pago de tres años de canon, previo emplazamiento por noventa días, bajo
apercibimiento de caducidad. 6º) Por el cese de la actividad que motivó el
otorgamiento. 7º) Por emplear el agua en uso distinto del concedido. La
caducidad produce efectos desde la fecha de su declaración. Será declarada por
las causas taxativamente enumeradas en el artículo anterior por la autoridad de
aplicación, de oficio o a petición de parte, previa audiencia del interesado.
En ningún caso la declaración de caducidad trae aparejada indemnización, ni
exime al concesionario del pago de las deudas que mantenga con la autoridad de
aplicación en razón de la concesión. La iniciación del trámite de declaración
de caducidad será registrada como anotación marginal en los libros aludidos en
el art. 19 de este código.
Artículo 91.- Falta de objeto concesible. La concesión se extinguirá, sin que
ello genere indemnización a favor del concesionario, salvo culpa del Estado:
1º) Por agotamiento de la fuente de provisión. 2º) Por perder las aguas aptitud
para servir al uso para el que fueron concedidas. La declaración producirá
efectos desde que se produjo el hecho generador de la declaración de extinción.
Será hecha por la autoridad de aplicación de oficio o a petición de parte con
audiencia del interesado y no exime al concesionario de las deudas que
mantuviere con al autoridad de aplicación en razón de la concesión. La
iniciación del trámite será efectuada como anotación marginal en el registro
aludido en el art. 19 de este código.
Artículo 92.- Revocación. Cuando mediaren razones de oportunidades o
conveniencia o las aguas fueran necesarias para abastecer usos que le precedan
en el orden establecido por el art. 59, la autoridad de aplicación podrá
revocar las concesiones, indemnizando el daño emergente.
Artículo 93.- Monto de la indemnización. La falta de acuerdo sobre el monto de
la indemnización autorizará al concesionario a recurrir a la vía judicial. El
desacuerdo sobre el monto de la indemnización o su falta de pago, en ningún
caso suspenderán los efectos de la revocación ni de la declaración de extinción
por falta de objeto concesible en los casos que según el art. 91 procede
indemnizar.
Artículo 94.- Nulidad de la concesión. Cuando se hubieren violado los
requisitos impuestos para el otorgamiento de concesiones o su empadronamiento y
la declaración de nulidad implique dejar sin efecto o menoscabar derechos
consolidados, la autoridad de aplicación o cualquier interesado deberán
solicitar judicialmente su anulación en la forma establecida en el Código de
Procedimientos Administrativos Provincial.
Artículo 95.- Efectos de la extinción o nulidad de la concesión o
empadronamiento. Declarada la nulidad de una concesión, constatada o declarada
judicialmente, la nulidad de un empadronamiento o extinguida la concesión por
cualquier causa, la autoridad de aplicación tomará de inmediato las medidas
necesarias para hacer cesar el uso del agua y cancelar la inscripción en el
registro aludido en el art. 19.
LIBRO III
NORMAS PARA CIERTOS USOS ESPECIALES Y CONCESIÓN EMPRESARIA
Título I
BEBIDA, USO DOMESTICO Y MUNICIPAL Y ABASTECIMIENTO DE POBLACIONES
Artículo 96.- Uso doméstico y municipal. La concesión de uso de agua para
bebida, riego de jardines, usos domésticos y municipales, tales como riego de
arbolado, paseos públicos, limpieza de calles, extinción de incendios y
servicios cloacales, esta comprendida en el presente título. Estas concesiones
serán permanentes y reales.
Artículo 97.- Uso de agua y prestación del servicio. Las concesiones de uso
aludidas en este título serán otorgadas por la autoridad de aplicación, sea que
el servicio se preste por la misma autoridad o mediante concesión o convenio
con otras entidades estatales, consorcio o particulares bajo control de la
autoridad de aplicación que fijará las tarifas. Las concesiones de prestación
de servicios a particulares serán temporarias y a su vencimiento las
instalaciones, obras, terrenos y accesorios afectados a la concesión, pasarán
al dominio del Estado sin cargo alguno.
Artículo 98.- Régimen de inmuebles en zonas en que se presta el servicio. La
autoridad de aplicación o en el concesionario si los términos de la concesión
lo autorizan, podrán obligar a los propietarios de inmuebles ubicados en las
áreas a servir con la concesión aludida en este título, al pago por el servicio
puesto a su disposición, se haga o no uso de él; la conexión forzosa a las
redes cloacales y de agua potable; soportar gratuitamente servidumbres con
objeto de abastecer de agua para uso doméstico a otros usuarios; realizar la
construcción de obras necesarias y someterse a los reglamentos que dicte. Si
las obras no fueren construidas por el usuario podrá efectuarlas la autoridad
de aplicación o el concesionario a costa del usuario reembolsándose su importe
por vía de apremio.
Artículo 99.- Concesión forzosa e irrenunciable. Cuando la concesión sea de
recibir agua para usos domésticos es irrenunciable. En ningún caso los
servicios aludidos en el título podrán suspenderse por falta de pago ni por
ningún otra causa.
Artículo 100.- Áreas críticas. En áreas donde la disponibilidad de agua para
uso doméstico y municipal sea crítica, la autoridad de aplicación puede
prohibir o grabar con tributos especiales los usos suntuarios como piletas
particulares de natación, casas particulares de una determinada superficie o
riego de jardines.
Artículo 101.- Condiciones de otorgamiento de concesión. La concesión para los
usos aludidos en este título será otorgada previa verificación de la
potabilidad y volumen de la fuente de provisión y de la posibilidad de desaguar
sin perjuicio de terceros ni del medioambiente.
Artículo 102.- Modalidades de prestación del servicio. Leyes, convenios o
reglamentos especiales determinarán las modalidades de prestación de los
servicios.
Artículo 103.- Embotellado de agua. Todo aquel que se proponga embotellar agua
o bebida gaseosa debe obtener autorización de la autoridad sanitaria, indicando
por lo menos en la solicitud la naturaleza del agua utilizada en el lavado de
envases y de la destinada al embotellado; para embotellamiento de aguas
medicinales se estará a lo dispuesto por el art. 139 de este código.
Título II
USO INDUSTRIAL
Artículo 104.- Uso industrial. La concesión para uso industrial se otorga con
la finalidad de emplear el agua para producir calor, como refrigerante, como
materia prima, disolvente reactivo, como medio de lavado, purificación,
separación o eliminación de materiales o como componente o coadyuvante en
cualquier proceso de elaboración, transformación o producción. Esta concesión
es real e indefinida y puede otorgarse con o sin consumo de agua.
Artículo 105.- Entrega de dotación. En las concesiones para uso industrial
deberá expresarse el caudal: 1º) En litros por segundo, cuando se consuma
totalmente el agua. 2º) En litros por segundo acordados en uso sin consumo. 3º)
En litros por segundo y porcentual a consumir. 4º) En litros por segundo a
descargar.
Artículo 106.- Requisitos para obtener concesión y habilitación. Para obtener
concesión para usos industriales es requisito indispensable la presentación de
los planos que la autoridad exija. Hasta que la autoridad de aplicación
compruebe que el funcionamiento de las instalaciones no causará perjuicio a
terceros, no se autorizará la habilitación de la concesión.
Artículo 107.- Perjuicios a terceros. Cuando el uso de agua para industria
pueda producir alteraciones en las condiciones físicas o químicas de aguas o
álveos o en el flujo natural del caudal, el instrumento de concesión deberá
aprobar los programas de manejo de la obra hidráulica.
Artículo 108.- Utilización del objeto concedido. Aunque la concesión para uso
industrial se haya otorgado para satisfacer la capacidad proyectada, la
dotación para uso o descarga sólo se autorizará conforme a las necesidades
presentes.
Artículo 109.- Cambio de ubicación del establecimiento. En caso de cambio de
lugar de ubicación del establecimiento, la autoridad de aplicación autorizará
el cambio de ubicación del punto de toma o descarga siempre que no cause
perjuicio a terceros y sea técnicamente factible. Todas las obras necesarias
para el nuevo emplazamiento son a cargo del concesionario.
Artículo 110.- Suspensión y caducidad de la concesión. Si con motivo de la
concesión reglada en este capítulo, se causare perjuicio a terceros, se
suspenderá su ejercicio hasta que el concesionario adopte oportuno remedio. La
reiteración de la infracciones a este artículo determinará la caducidad de la
concesión.
Título III
USO AGRÍCOLA
Artículo 111.- Uso agrícola. Las concesiones para riego se otorgarán a
propietarios de predios, adjudicatarios con título provisorio de tierras
fiscales, al Estado, comunidades de usuarios y a las empresas concesionarias
aludidas en el título X de este libro. Estas concesiones serán perpetuas y
reales.
Artículo 112.- Condiciones de otorgamiento. Para el otorgamiento de concesiones
para riego, será necesario que el predio pueda desaguar convenientemente, que
la tierra sea apta y que para la agricultura sea necesaria la irrigación. La
concesión se otorgará por superficie.
Artículo 113.- Usos domésticos y bebida. Los titulares de concesiones para
riego tendrán derecho de almacenar agua para usos domésticos y bebida de
animales de labor sujetándose a los reglamentos que dicte la autoridad de
aplicación.
Artículo 114.- Dotación. En las concesiones para riego, la dotación se
entregará en base a una tasa de uso beneficioso, que teniendo en cuenta la
categoría de las concesiones, y las condiciones de la tierra, el clima y las
posibilidades de la fuente, fijará la autoridad de aplicación para cada
sistema.
Artículo 115.- Aguas recuperadas. Cuando el concesionario, con los caudales
acordados, pueda por obras de mejoramiento o aplicación de técnicas especiales
regar mayor superficie que la concedida, solicitará ampliación de la concesión,
la que se acordará, inscribiéndose en el registro aludido en el art. 19 de este
código. En este caso las obras o servicios necesarios para el control especial
de la dotación de agua serán a cargo del concesionario. Este derecho sólo
podrán ejercerlo los titulares de concesiones permanentes.
Artículo 116.- Obras y servicios necesarios. La autoridad de aplicación fijará
discrecionalmente los puntos de ubicación de toma y sus características
tratando que el mayor número de usuarios se sirva de la misma obra de
derivación; también podrá a su costa cambiar la ubicación de las tomas cuando
necesidades del servicio lo requieran. Los gastos de mantenimiento de tomas y
canales serán a cargo de los usuarios a prorrata, los que requieran
acondicionamiento de tomas o la construcción o acondicionamiento de canales
para servir a nuevos usuarios, serán pagados por estos.
Artículo 117.- Subdivisión. En caso de subdivisión de un inmueble con derecho a
uso de agua para riego, la autoridad de aplicación determinará la extensión del
derecho de uso que corresponde a cada fracción pudiendo o no adjudicar derecho
a una de las fracciones si el uso del agua en ella pudiera resultar
antieconómico. Para la anotación de las subdivisiones se procederá conforme a
lo establecido en el art. 23 de este código.
Artículo 118.- Autorización legislativa. Para otorgar concesiones para regar
superficies superiores a quinientas hectáreas será necesaria una ley especial.
Título IV
USO PECUARIO
Artículo 119.- Uso pecuario. Las concesiones para uso pecuario se otorgarán a
propietarios de predios, adjudicatarios con título provisorio de tierras
fiscales, al Estado, o comunidades de usuarios y a las empresas concesionarias
aludidas en el título X de este libro para bañar o abrevar ganado propio o
ajeno. Estas concesiones serán reales y perpetuas. La dotación se establecerá
en metros cúbicos durante un tiempo expresado.
Artículo 120.- Aplicación supletoria. Son aplicables en lo pertinente y en
forma supletoria al uso reglado en este título, las disposiciones del título
III de este libro.
Artículo 121.- Abrevaderos públicos. Sin perjuicio de lo expresado en el
artículo anterior, la autoridad de aplicación podrá establecer abrevaderos
públicos pudiendo cobrar una tasa retributiva por el servicio prestado.
Título V
USO ENERGÉTICO
Artículo 122.- Uso energético. Se otorgarán concesiones para uso energético
cuando se emplee la fuerza del agua para uso cinético directo ( rueda, turbina,
molinos) para generación de electricidad. Estas concesiones son reales e
indefinidas.
Artículo 123.- Entrega de dotación. En las concesiones para uso energético la
dotación deberá expresarse en caballos de fuerza nominales.
Artículo 124.- Concesión por ley. Cuando la potencia a generar exceda de 500
H.P., las concesiones serán otorgadas por ley.
Artículo 125.- Son aplicables a estas concesiones las disposiciones de los
Arts. 106, 107, 108, 109 y 110 de este código.
Título vI
USO RECREATIVO
Artículo 126.- Uso recreativo. La autoridad de aplicación otorgará concesiones
de uso de tramos de cursos de agua, áreas de lagos, embalses, playas e
instalaciones para recreación, turismo o esparcimiento público. También
otorgará concesión de uso de agua para piletas o balnearios. Esta concesión
será personal y temporaria.
Artículo 127.- Modalidades de uso. Las modalidades de uso de bienes públicos o
entrega de agua para el uso aludido en este título será establecida en el
título de concesión.
Artículo 128.- Intervención de organismos competentes. Para la concesión de
estos usos debe oírse previamente a la autoridad a cuyo cargo esté la actividad
recreativa o turística en la Provincia; esta autoridad regulará en coordinación
con la autoridad de aplicación todo lo referido al uso establecido en este
título, la imposición de servidumbres y restricciones al dominio privado y el
ejercicio de la actividad turística o recreativa conforme a una adecuada
planificación.
Título VII
USO MINERO
Artículo 129.- Uso minero. El uso y consumo de aguas alumbradas con motivo de
explotaciones mineras o petroleras necesita concesión de acuerdo al presente
código, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones del Código de
Minería, leyes complementarias y legislación petrolera. También necesita
concesión el uso de aguas o álveos públicos en labores mineras. Estas
concesiones son reales e indefinidas y se otorgarán en consulta con la
autoridad minera o a pedido de ésta.
Artículo 130.- Alveos, playas, obras hidráulicas. La autoridad minera no podrá
otorgar permisos o concesiones para explotar minerales en o bajo álveos y obras
hidráulicas sin la previa conformidad de la autoridad de aplicación.
Artículo 131.- Servidumbre de aguas naturales. A los efectos del art. 48 del
Código de Minería, se considerará, aguas naturales a las aguas privadas de
fuente o de vertiente y a las aguas pluviales caídas en predios privados.
Artículo 132.- Hallazgo de aguas subterráneas. Quienes realizando trabajos de
exploración o explotación de minas, hidrocarburos o gas natural encuentren
aguas subterráneas, están obligados a poner el hecho en conocimiento de la
autoridad de aplicación, dentro de los treinta días de ocurrido, a impedir la
contaminación de los acuíferos y a suministrar a la autoridad de aplicación
información sobre el número de estos y profundidad a que se hallan, espesor,
naturaleza y calidad de las aguas de cada uno. El incumplimiento de esta
disposición hará pasible al infractor, previa audiencia, de una multa que será
graduada por la autoridad de aplicación conforme a lo preceptuado por el art.
275, también y como pena paralela, pueden aplicarse las sanciones conminatorias
establecidas en el art. 276 de este código. Si el minero solicitare concesión
tendrá prioridad sobre otros solicitantes de usos de la misma categoría según
el orden establecido en el art. 59.
Artículo 133.- Desagüe de minas. El desagüe de minas se regirá por el art. 51
del Código de Minería si se ha de imponer sobre otras minas, y por este código
si se impone sobre predios ajenos a la explotación minera.
Artículo 134.- Perjuicio a terceros. Las aguas utilizadas en una explotación
minera serán devueltas a los causes en condiciones tales que no produzcan
perjuicios a terceros. Los relaves o residuos de explotaciones mineras en cuya
producción se utilice el agua, deberán ser depositados a costa del minero en
lugares donde no contaminen las aguas o degraden el ambiente en perjuicio de
terceros. La infracción a esta disposición causará la suspensión de entrega del
agua hasta que se adopte oportuno remedio sin perjuicio de la aplicación,
previa audiencia, de una multa que será graduada por la autoridad de aplicación
conforme a lo preceptuado por el art. 275; también y como pena paralela, podrá
aplicarse las sanciones conminatorias establecidas por el art. 276 de este
código.
Artículo 135.- Entrega de dotación. Al otorgar las concesiones aludidas en este
título la autoridad de aplicación determinará los modos y formas de entrega del
agua o uso del bien público concedido.
Título VIII
USO MEDICINAL
Artículo 136.- Uso medicinal. El uso o explotación de aguas dotadas de
propiedades terapéuticas o curativas por el Estado o por particulares,
requerirá concesión de la autoridad de aplicación, que deberá ser tramitada con
necesaria intervención de la autoridad sanitaria. Estas concesiones son
personales y temporarias. En caso de concurrencia de solicitudes de
particulares y el propietario de la fuente en donde broten, será preferido este
último. Las solicitudes formuladas por el Estado tendrán siempre prioridad.
Artículo 137.- Protección de fuentes. La autoridad de aplicación, con necesaria
intervención de la autoridad sanitaria, podrá establecer zonas de protección
para evitar que se afecten fuentes de aguas medicinales.
Artículo 138.- Utilidad pública. A los efectos de la aplicación del art.
2340-Inc. 3º del Código Civil se considerará que las aguas medicinales tienen
aptitud para satisfacer usos de interés general.
Artículo 139.- Embotellado de agua mineral. El embotellado de aguas medicinales
será reglamentado y controlado por la autoridad sanitaria.
Título IX
USO PISCÍCOLA
Artículo 140.- Uso piscícola. Para el establecimiento de viveros o el uso de
cursos de aguas o lagos naturales o artificiales para siembras, cría,
recolección de pesca de animales, o plantas acuáticas, se requiere concesión
que será otorgada por la autoridad de aplicación. Estas concesiones serán
personales y temporarias.
Artículo 141.- Conservación de la fauna acuática. La autoridad de aplicación
podrá obligar a todos los usuarios de aguas como condición de goce de sus
derechos, a construir y conservar a su costa escaleras para peces y otras
instalaciones tendientes a fomentar o hacer posible el desarrollo de la fauna
acuática.
Título X
CONCESIÓN EMPRESARIA
Artículo 142.- Concesión empresaria. La autoridad de aplicación podrá otorgar a
entidades estatales o a particulares el derecho de estudiar, proyectar,
construir y explotar obras hidráulicas, suministro de aguas o prestar un
servicio de interés general.
Artículo 143.- Adjudicación de concesiones empresarias. Por iniciativa propia o
ante la presentación de una solicitud, la autoridad de aplicación podrá
adjudicar directamente o llamar a licitación o concurso público para el
otorgamiento de las concesiones aludidas en el artículo anterior estableciendo
en cada caso las condiciones de presentación, estudios, obras y trabajos a
realizar, garantía exigida al concesionario, financiación de estudios, trabajos
u obras y condiciones de otorgamiento de la concesión y uso de bienes públicos.
En caso de presentación de particulares y entidades estatales serán siempre
preferidas las segundas.
Artículo 144.- Concesión para prestación de servicios. Si la concesión fuera de
suministro de aguas o prestación de un servicio, el título de la concesión
establecerá el régimen de tarifas, su control y las relaciones entre el
concesionario y los usuarios. Para el cobro de la tarifa podrán acordarse al
concesionario los mismos privilegios y el derecho a usar de los mismos
procedimientos que la autoridad de aplicación.
Artículo 145.- Contralor de las concesiones. La autoridad de aplicación tendrá
los más amplios derechos de inspección y contralor sobre el concesionario,
pudiendo en caso de interés público tomar a su cargo, a costa del
concesionario, la prestación del servicio o el suministro de aguas.
LIBRO IV
NORMAS RELATIVAS A CATEGORÍAS ESPECIALES DE AGUAS
Sección I
CURSOS DE AGUA Y AGUAS LACUSTRES
título I
CURSOS DE AGUA
Artículo 146.- Determinación de la línea de ribera. La autoridad de aplicación
procederá a determinar la línea de ribera de los cursos naturales conforme al
sistema establecido por el art. 2577 del Código Civil, de acuerdo al
procedimiento técnico que establezca la reglamentación, dando intervención en
la operación a los interesados. Las cotas determinantes de la línea de ribera
se anotarán en el catastro establecido por el art. 28. La autoridad de
aplicación podrá rectificar la línea de ribera cuando por cambio de
circunstancias se haga necesario.
Artículo 147.- Conducción de agua por cauces públicos. No es permitido conducir
aguas privadas por causes públicos; toda agua que caiga en un canal público se
considera pública.
título II
AGUAS LACUSTRES
Artículo 148.- Lagos no navegables. Los lagos no navegables pertenecen al
dominio público de la Provincia de Córdoba. Los ribereños tienen derecho a su
aprovechamiento para usos domésticos; para otros usos debe solicitarse permiso
o concesión, teniendo preferencia sobre los no ribereños en caso de
concurrencia de solicitudes para un mismo uso.
Artículo 149.- Línea de ribera. La autoridad de aplicación procederá a
determinar la línea de ribera de los lagos conforme al procedimiento técnico
que establezca la reglamentación, dando intervención en las operaciones a los
interesados. Las cotas determinantes de la línea de ribera se anotará en el
catastro establecido por el art. 28 de este código. La autoridad de aplicación
podrá rectificar la línea de ribera cuando por cambio de circunstancias se haga
necesario.
Artículo 150.- Margen de los lagos navegables. La autoridad de aplicación
delimitará también la zona de margen o ribera externa de los lagos navegables.
título iII
AGUAS DE VERTIENTE
Artículo 151.- División de terreno donde corren aguas de vertiente. Cuando una
heredad en las que corran aguas de una vertiente se divida por cualquier
título, quedando el lugar en donde las aguas nacen en manos de un propietario
diferente del lugar en donde murieren, la vertiente y sus aguas pasarán al
dominio público y su aprovechamiento se rige por las disposiciones de este
código. Los titulares del predio dividido para continuar usando el agua deberán
solicitar concesión de uso que les será otorgada presentando plano del inmueble
y el tÍtulo de dominio.
Artículo 152.- Otorgamiento de concesión. Las concesiones serán otorgadas
conforme a la división de las aguas que tengan establecido los interesados,
siempre que no contraríe lo dispuesto por el art. 2326 del C.C.; a falta de
estipulación expresa la autoridad de aplicación decidirá, teniendo en cuenta
los usos hechos con anterioridad a la división y lo establecido por el art.
2326 del Código Civil.
título IV
AGUAS DE FUENTE
Artículo 153.- Fuentes privadas. Salvo acuerdo en contrario, si una fuente
brota en el límite de dos o más heredades su uso corresponde a los colindantes
por partes iguales.
título V
AGUAS QUE TENGAN O ADQUIERAN APTITUD PARA SATISFACER USOS DE INTERÉS GENERAL
Artículo 154.- Aguas que adquieran aptitud para uso de interés general. Cuando
las aguas privadas tengan o adquieran aptitud para satisfacer usos de interés
general, previa indemnización, pasarán al dominio público, debiendo la
autoridad de aplicación eliminarlas del registro aludido en el art. 19 de este
código.
Artículo 155.- Prioridad de concesión. Depositada la indemnización, las aguas
pasarán al dominio público. El antiguo propietario podrá solicitar concesión de
uso de estas aguas; para obtenerla tendrá prioridad sobre otros solicitantes
que pretendan usos del mismo rango, conforme al orden establecido en el art. 51
de este código, siempre que renuncie en forma expresa al derecho a la
indemnización como condición para obtener la concesión. Si el antiguo dueño
después de percibir indemnización solicita el uso de las aguas que antes le
pertenecían, deberá reintegrar el valor percibido como condición del
otorgamiento de la concesión.
título Vi
AGUAS PLUVIALES
Artículo 156.- Apropiación de aguas pluviales. La apropiación de las aguas
pluviales que conservando su individualidad corran por lugares públicos, podrá
ser reglamentada por la autoridad de aplicación o las municipalidades. En este
último caso los reglamentos serán puestos en conocimiento de la autoridad de
aplicación para su aprobación, requisito éste esencial para su vigencia.
título ViI
AGUAS ATMOSFÉRICAS
Artículo 157.- Cambio artificial de clima. Los estudios o trabajos tendientes a
la modificación del clima, evitar el granizo y provocar o evitar lluvias,
deberán ser autorizados por permiso o concesión otorgados por la autoridad de
aplicación con la necesaria intervención de las entidades que regulen la
actividad aeronáutica y los servicios de meteorología y controlados por ésta en
todas sus etapas, aún las experimentales. En caso de concurrencia de
solicitudes de entes estatales y personas privadas tendrán siempre preferencia
los primeros.
Artículo 158.- Objeto de las concesiones o permisos. Las concesiones o permisos
pueden tener por objeto estudios o experimentación o que los concesionarios
usen las aguas concedidas o cobren por el servicio que prestan a terceros por
usos de las aguas o defensa contra sus efectos nocivos.
Artículo 159.- Carácter de las concesiones o permisos. Los permisos o
concesiones aludidos en este capítulo serán personales y temporarios, pudiendo
exigirse a su titular, previo a su otorgamiento, fianza que a juicio de la
autoridad de aplicación sea suficiente para cubrir los perjuicios que pueda
demostrarse, son efecto directo e inmediato de los experimentos o usos
permitidos o concedidos.
título ViII
AGUAS SUBTERRÁNEAS
Artículo 160.- Uso de aguas subterráneas. La exploración y alumbramiento por
obra humana de las aguas que se encuentren debajo de la superficie del suelo en
acuíferos libres o confinados, su uso, control y conservación se rige por el
presente título.
Artículo 161.- Uso común. El alumbramiento, uso y consumo de aguas subterráneas
es considerado uso común y por ende no requiere concesión ni permiso cuando
concurran los siguientes requisitos: 1º) Que la perforación sea efectuada o
mandada efectuar por el propietario del terreno, a pala. 2º) Que el agua se
extraiga por baldes u otros recipientes movidos por fuerza humana o animal o
molinos movidos por agua o viento, pero no por artefactos accionados por
motores. 3º) Que el agua se destine a necesidades domésticas del propietario
aplicación, autorizar las ocupaciones temporales necesarias y suministrar los
datos, planos e informaciones que solicite la autoridad de aplicación. 5º) No
inficionar las aguas. 6º) Pagar el canon, las tasas, impuestos y contribuciones
de mejoras que se fijen en razón de la concesión otorgada. Estas obligaciones
no podrán ser rehusadas ni demoradas alegando deficiente prestación del
servicio, falta o disminución de agua, ni falta o mal funcionamiento de las
obras hidráulicas.
Artículo 81.- Suspensión del servicio. Sin perjuicio de la aplicación de otras
sanciones establecidas en este código, la autoridad de aplicación puede, con la
excepción establecida en el art. 99, suspender total o parcialmente la entrega
de dotación al concesionario que no de cumplimiento a las obligaciones
establecidas en el artículo anterior. La suspensión se mantendrá mientras dure
la infracción.
Artículo 82.- Unidad de tributación. A los efectos del inciso 6º del art. 80 se
establece la siguiente escala para la determinación del canon a aplicarse en
los distintos sistemas en base a una hectárea para riego definitivo, que se
adopta como unidad de medida y para la que se fijará el importe por resolución
de la autoridad de aplicación aprobada por el Poder Ejecutivo. a) Concesiones
de aguas para bebida y uso doméstico, y con una dotación máxima de 0,25 de
litro por segundo: 1) Extracción con bomba a mano 1 Has. permanentes. 2)
Extracción con bomba o molino 2 Has. permanentes. 3) Extracción con bomba,
ariete, gravitación u otro medio similar 3 Has. permanentes. b) Concesiones de
agua para uso industrial o minero y con una dotación máxima de 0,30 de litro
por segundo: 1) Extracción con bomba a mano 2 Has. permanentes. 2) Extracción
con bomba o molino 3 Has. permanentes. 3) Extracción con bomba, ariete o
gravitación 5 Has. permanentes. 4) Cuando la dotación fuere superior a 0,30
litros por segundo el canon será determinado proporcionalmente al caudal. c)
Concesión de agua para riego: 1) Permanente por hectárea la unidad. 2) Eventual
por hectárea ¼ Has. permanente. d) Concesión de agua para uso energético: Cada
3 H.P. nominales 1 Has. permanente. e) Concesión para estanques o piletas de
natación: Cada 100 m3. de capacidad 3 Has. f) Uso pecuario cada 1000 m3. de
capacidad 1 Ha. g) Uso medicinal con una dotación máxima de 0.30 litros por
segundo, 2 Has. cada m3. de agua o uso de cada m2. de cauces. h) Uso piscícola
cada 1.000 m3. de capacidad 1 Ha. Todos aquellos casos que no estuvieren
previstos en el presente artículo serán resueltos en cuanto a su tributación,
por resolución fundada de la autoridad de aplicación aprobada por el Poder
Ejecutivo.
Artículo 83.- Carga real. Todo inmueble o industria con concesión de uso de
agua responde por el pago del canon, contribución de mejoras, tasas, reembolso
de obras, multas y demás penalidades, cualquiera sea su titular o época de su
adquisición.
Artículo 84.- Pago adelantado del canon. Los concesionarios de uso de agua
están obligados a pagar el canon por adelantado en la forma en que se determine
bajo las penalidades establecidas en la norma que los fije.
Artículo 85.- Perjuicios a terceros. Nadie puede usar de las aguas ni de los
acueductos en perjuicio de terceros, concesionarios o no, por represamiento,
cambio de color, olor, sabor, temperatura o velocidad del agua, inundación o de
cualquier otra manera .
Capítulo 4
RESTRICCIÓN, SUSPENSIÓN TEMPORARIA Y EXTINCIÓN DE LAS CONCESIONES
Artículo 86.- Suspensión temporaria y restricción. Las concesiones permanentes
pueden ser restringidas en su uso o suspendidas temporariamente en caso de
escasez o falta de caudales o para abastecer a concesiones que las precedan en
el orden establecido en el art. 59. En caso que la suspensión temporaria o
restricción sea para abastecer concesiones prioritarias, el Estado indemnizará
solamente el daño emergente que se cause al concesionario.
Artículo 87.- Extinción, causas. Son causas extintivas de la concesión: 1º) La
renuncia. 2º) El vencimiento del plazo. 3º) La caducidad. 4º) La revocación.
5º) Falta de objeto concesible.
Artículo 88.- Renuncia. Salvo lo dispuesto en el art. 30 de este código, el
concesionario podrá renunciar en cualquier tiempo a la concesión. La renuncia
deberá presentarse ante la autoridad de aplicación, quien previo pago de los
tributos adeudados, y conformidad de acreedores hipotecarios si fueran
inherentes a inmuebles, la aceptará. La renuncia producirá efectos desde su
aceptación. La resolución sobre el pedido de renuncia deberá dictarse dentro de
los cinco días de quedar el expediente en estado de resolver, de no dictarse
resolución la renuncia se considerará aceptada. Se considerará renuncia
implícita la adquisición de un bien titular de concesión, si en el instrumento
de adquisición no consta esa circunstancia. En tal caso la renuncia producirá
efecto desde la fecha de adquisición.
Artículo 89.- Vencimiento del plazo. El vencimiento del plazo por el cual fue
otorgada la concesión produce su extinción automática y obliga a la autoridad
de aplicación a tomar las medidas para el cese del uso del derecho concedido y
cancelar la inscripción de la concesión. Las instalaciones y mejoras hechas por
el concesionario pasarán sin cargo alguno al dominio del Estado.
Artículo 90.- Caducidad. La concesión podrá ser declarada caduca: 1º) Cuando
transcurridos seis meses a partir de su otorgamiento no hayan sido ejecutadas
las obras, los trabajos o los estudios a que obliguen las disposiciones de este
código o el título de concesión, salvo que el título de concesión fije un plazo
mayor. 2º) Por no uso del agua durante dos años. 3º) Por infracción reiterada a
las disposiciones de los Arts. 80 y 85 de este código. 4º) Por deficiente
prestación de servicio en el caso de concesión empresaria. 5º) Por falta de
pago de tres años de canon, previo emplazamiento por noventa días, bajo
apercibimiento de caducidad. 6º) Por el cese de la actividad que motivó el
otorgamiento. 7º) Por emplear el agua en uso distinto del concedido. La
caducidad produce efectos desde la fecha de su declaración. Será declarada por
las causas taxativamente enumeradas en el artículo anterior por la autoridad de
aplicación, de oficio o a petición de parte, previa audiencia del interesado.
En ningún caso la declaración de caducidad trae aparejada indemnización, ni
exime al concesionario del pago de las deudas que mantenga con la autoridad de
aplicación en razón de la concesión. La iniciación del trámite de declaración
de caducidad será registrada como anotación marginal en los libros aludidos en
el art. 19 de este código.
Artículo 91.- Falta de objeto concesible. La concesión se extinguirá, sin que
ello genere indemnización a favor del concesionario, salvo culpa del Estado:
1º) Por agotamiento de la fuente de provisión. 2º) Por perder las aguas aptitud
para servir al uso para el que fueron concedidas. La declaración producirá
efectos desde que se produjo el hecho generador de la declaración de extinción.
Será hecha por la autoridad de aplicación de oficio o a petición de parte con
audiencia del interesado y no exime al concesionario de las deudas que
mantuviere con al autoridad de aplicación en razón de la concesión. La
iniciación del trámite será efectuada como anotación marginal en el registro
aludido en el art. 19 de este código.
Artículo 92.- Revocación. Cuando mediaren razones de oportunidades o
conveniencia o las aguas fueran necesarias para abastecer usos que le precedan
en el orden establecido por el art. 59, la autoridad de aplicación podrá
revocar las concesiones, indemnizando el daño emergente.
Artículo 93.- Monto de la indemnización. La falta de acuerdo sobre el monto de
la indemnización autorizará al concesionario a recurrir a la vía judicial. El
desacuerdo sobre el monto de la indemnización o su falta de pago, en ningún
caso suspenderán los efectos de la revocación ni de la declaración de extinción
por falta de objeto concesible en los casos que según el art. 91 procede
indemnizar.
Artículo 94.- Nulidad de la concesión. Cuando se hubieren violado los
requisitos impuestos para el otorgamiento de concesiones o su empadronamiento y
la declaración de nulidad implique dejar sin efecto o menoscabar derechos
consolidados, la autoridad de aplicación o cualquier interesado deberán
solicitar judicialmente su anulación en la forma establecida en el Código de
Procedimientos Administrativos Provincial.
Artículo 95.- Efectos de la extinción o nulidad de la concesión o
empadronamiento. Declarada la nulidad de una concesión, constatada o declarada
judicialmente, la nulidad de un empadronamiento o extinguida la concesión por
cualquier causa, la autoridad de aplicación tomará de inmediato las medidas
necesarias para hacer cesar el uso del agua y cancelar la inscripción en el
registro aludido en el art. 19.
LIBRO III
NORMAS PARA CIERTOS USOS ESPECIALES Y CONCESIÓN EMPRESARIA
Título I
BEBIDA, USO DOMESTICO Y MUNICIPAL Y ABASTECIMIENTO DE POBLACIONES
Artículo 96.- Uso doméstico y municipal. La concesión de uso de agua para
bebida, riego de jardines, usos domésticos y municipales, tales como riego de
arbolado, paseos públicos, limpieza de calles, extinción de incendios y
servicios cloacales, esta comprendida en el presente título. Estas concesiones
serán permanentes y reales.
Artículo 97.- Uso de agua y prestación del servicio. Las concesiones de uso
aludidas en este título serán otorgadas por la autoridad de aplicación, sea que
el servicio se preste por la misma autoridad o mediante concesión o convenio
con otras entidades estatales, consorcio o particulares bajo control de la
autoridad de aplicación que fijará las tarifas. Las concesiones de prestación
de servicios a particulares serán temporarias y a su vencimiento las
instalaciones, obras, terrenos y accesorios afectados a la concesión, pasarán
al dominio del Estado sin cargo alguno.
Artículo 98.- Régimen de inmuebles en zonas en que se presta el servicio. La
autoridad de aplicación o en el concesionario si los términos de la concesión
lo autorizan, podrán obligar a los propietarios de inmuebles ubicados en las
áreas a servir con la concesión aludida en este título, al pago por el servicio
puesto a su disposición, se haga o no uso de él; la conexión forzosa a las
redes cloacales y de agua potable; soportar gratuitamente servidumbres con
objeto de abastecer de agua para uso doméstico a otros usuarios; realizar la
construcción de obras necesarias y someterse a los reglamentos que dicte. Si
las obras no fueren construidas por el usuario podrá efectuarlas la autoridad
de aplicación o el concesionario a costa del usuario reembolsándose su importe
por vía de apremio.
Artículo 99.- Concesión forzosa e irrenunciable. Cuando la concesión sea de
recibir agua para usos domésticos es irrenunciable. En ningún caso los
servicios aludidos en el título podrán suspenderse por falta de pago ni por
ningún otra causa.
Artículo 100.- Áreas críticas. En áreas donde la disponibilidad de agua para
uso doméstico y municipal sea crítica, la autoridad de aplicación puede
prohibir o grabar con tributos especiales los usos suntuarios como piletas
particulares de natación, casas particulares de una determinada superficie o
riego de jardines.
Artículo 101.- Condiciones de otorgamiento de concesión. La concesión para los
usos aludidos en este título será otorgada previa verificación de la
potabilidad y volumen de la fuente de provisión y de la posibilidad de desaguar
sin perjuicio de terceros ni del medioambiente.
Artículo 102.- Modalidades de prestación del servicio. Leyes, convenios o
reglamentos especiales determinarán las modalidades de prestación de los
servicios.
Artículo 103.- Embotellado de agua. Todo aquel que se proponga embotellar agua
o bebida gaseosa debe obtener autorización de la autoridad sanitaria, indicando
por lo menos en la solicitud la naturaleza del agua utilizada en el lavado de
envases y de la destinada al embotellado; para embotellamiento de aguas
medicinales se estará a lo dispuesto por el art. 139 de este código.
Título II
USO INDUSTRIAL
Artículo 104.- Uso industrial. La concesión para uso industrial se otorga con
la finalidad de emplear el agua para producir calor, como refrigerante, como
materia prima, disolvente reactivo, como medio de lavado, purificación,
separación o eliminación de materiales o como componente o coadyuvante en
cualquier proceso de elaboración, transformación o producción. Esta concesión
es real e indefinida y puede otorgarse con o sin consumo de agua.
Artículo 105.- Entrega de dotación. En las concesiones para uso industrial
deberá expresarse el caudal: 1º) En litros por segundo, cuando se consuma
totalmente el agua. 2º) En litros por segundo acordados en uso sin consumo. 3º)
En litros por segundo y porcentual a consumir. 4º) En litros por segundo a
descargar.
Artículo 106.- Requisitos para obtener concesión y habilitación. Para obtener
concesión para usos industriales es requisito indispensable la presentación de
los planos que la autoridad exija. Hasta que la autoridad de aplicación
compruebe que el funcionamiento de las instalaciones no causará perjuicio a
terceros, no se autorizará la habilitación de la concesión.
Artículo 107.- Perjuicios a terceros. Cuando el uso de agua para industria
pueda producir alteraciones en las condiciones físicas o químicas de aguas o
álveos o en el flujo natural del caudal, el instrumento de concesión deberá
aprobar los programas de manejo de la obra hidráulica.
Artículo 108.- Utilización del objeto concedido. Aunque la concesión para uso
industrial se haya otorgado para satisfacer la capacidad proyectada, la
dotación para uso o descarga sólo se autorizará conforme a las necesidades
presentes.
Artículo 109.- Cambio de ubicación del establecimiento. En caso de cambio de
lugar de ubicación del establecimiento, la autoridad de aplicación autorizará
el cambio de ubicación del punto de toma o descarga siempre que no cause
perjuicio a terceros y sea técnicamente factible. Todas las obras necesarias
para el nuevo emplazamiento son a cargo del concesionario.
Artículo 110.- Suspensión y caducidad de la concesión. Si con motivo de la
concesión reglada en este capítulo, se causare perjuicio a terceros, se
suspenderá su ejercicio hasta que el concesionario adopte oportuno remedio. La
reiteración de la infracciones a este artículo determinará la caducidad de la
concesión.
Título III
USO AGRÍCOLA
Artículo 111.- Uso agrícola. Las concesiones para riego se otorgarán a
propietarios de predios, adjudicatarios con título provisorio de tierras
fiscales, al Estado, comunidades de usuarios y a las empresas concesionarias
aludidas en el título X de este libro. Estas concesiones serán perpetuas y
reales.
Artículo 112.- Condiciones de otorgamiento. Para el otorgamiento de concesiones
para riego, será necesario que el predio pueda desaguar convenientemente, que
la tierra sea apta y que para la agricultura sea necesaria la irrigación. La
concesión se otorgará por superficie.
Artículo 113.- Usos domésticos y bebida. Los titulares de concesiones para
riego tendrán derecho de almacenar agua para usos domésticos y bebida de
animales de labor sujetándose a los reglamentos que dicte la autoridad de
aplicación.
Artículo 114.- Dotación. En las concesiones para riego, la dotación se
entregará en base a una tasa de uso beneficioso, que teniendo en cuenta la
categoría de las concesiones, y las condiciones de la tierra, el clima y las
posibilidades de la fuente, fijará la autoridad de aplicación para cada
sistema.
Artículo 115.- Aguas recuperadas. Cuando el concesionario, con los caudales
acordados, pueda por obras de mejoramiento o aplicación de técnicas especiales
regar mayor superficie que la concedida, solicitará ampliación de la concesión,
la que se acordará, inscribiéndose en el registro aludido en el art. 19 de este
código. En este caso las obras o servicios necesarios para el control especial
de la dotación de agua serán a cargo del concesionario. Este derecho sólo
podrán ejercerlo los titulares de concesiones permanentes.
Artículo 116.- Obras y servicios necesarios. La autoridad de aplicación fijará
discrecionalmente los puntos de ubicación de toma y sus características
tratando que el mayor número de usuarios se sirva de la misma obra de
derivación; también podrá a su costa cambiar la ubicación de las tomas cuando
necesidades del servicio lo requieran. Los gastos de mantenimiento de tomas y
canales serán a cargo de los usuarios a prorrata, los que requieran
acondicionamiento de tomas o la construcción o acondicionamiento de canales
para servir a nuevos usuarios, serán pagados por estos.
Artículo 117.- Subdivisión. En caso de subdivisión de un inmueble con derecho a
uso de agua para riego, la autoridad de aplicación determinará la extensión del
derecho de uso que corresponde a cada fracción pudiendo o no adjudicar derecho
a una de las fracciones si el uso del agua en ella pudiera resultar
antieconómico. Para la anotación de las subdivisiones se procederá conforme a
lo establecido en el art. 23 de este código.
Artículo 118.- Autorización legislativa. Para otorgar concesiones para regar
superficies superiores a quinientas hectáreas será necesaria una ley especial.
Título IV
USO PECUARIO
Artículo 119.- Uso pecuario. Las concesiones para uso pecuario se otorgarán a
propietarios de predios, adjudicatarios con título provisorio de tierras
fiscales, al Estado, o comunidades de usuarios y a las empresas concesionarias
aludidas en el título X de este libro para bañar o abrevar ganado propio o
ajeno. Estas concesiones serán reales y perpetuas. La dotación se establecerá
en metros cúbicos durante un tiempo expresado.
Artículo 120.- Aplicación supletoria. Son aplicables en lo pertinente y en
forma supletoria al uso reglado en este título, las disposiciones del título
III de este libro.
Artículo 121.- Abrevaderos públicos. Sin perjuicio de lo expresado en el
artículo anterior, la autoridad de aplicación podrá establecer abrevaderos
públicos pudiendo cobrar una tasa retributiva por el servicio prestado.
Título V
USO ENERGÉTICO
Artículo 122.- Uso energético. Se otorgarán concesiones para uso energético
cuando se emplee la fuerza del agua para uso cinético directo ( rueda, turbina,
molinos) para generación de electricidad. Estas concesiones son reales e
indefinidas.
Artículo 123.- Entrega de dotación. En las concesiones para uso energético la
dotación deberá expresarse en caballos de fuerza nominales.
Artículo 124.- Concesión por ley. Cuando la potencia a generar exceda de 500
H.P., las concesiones serán otorgadas por ley.
Artículo 125.- Son aplicables a estas concesiones las disposiciones de los
Arts. 106, 107, 108, 109 y 110 de este código.
Título vI
USO RECREATIVO
Artículo 126.- Uso recreativo. La autoridad de aplicación otorgará concesiones
de uso de tramos de cursos de agua, áreas de lagos, embalses, playas e
instalaciones para recreación, turismo o esparcimiento público. También
otorgará concesión de uso de agua para piletas o balnearios. Esta concesión
será personal y temporaria.
Artículo 127.- Modalidades de uso. Las modalidades de uso de bienes públicos o
entrega de agua para el uso aludido en este título será establecida en el
título de concesión.
Artículo 128.- Intervención de organismos competentes. Para la concesión de
estos usos debe oírse previamente a la autoridad a cuyo cargo esté la actividad
recreativa o turística en la Provincia; esta autoridad regulará en coordinación
con la autoridad de aplicación todo lo referido al uso establecido en este
título, la imposición de servidumbres y restricciones al dominio privado y el
ejercicio de la actividad turística o recreativa conforme a una adecuada
planificación.
Título VII
USO MINERO
Artículo 129.- Uso minero. El uso y consumo de aguas alumbradas con motivo de
explotaciones mineras o petroleras necesita concesión de acuerdo al presente
código, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones del Código de
Minería, leyes complementarias y legislación petrolera. También necesita
concesión el uso de aguas o álveos públicos en labores mineras. Estas
concesiones son reales e indefinidas y se otorgarán en consulta con la
autoridad minera o a pedido de ésta.
Artículo 130.- Alveos, playas, obras hidráulicas. La autoridad minera no podrá
otorgar permisos o concesiones para explotar minerales en o bajo álveos y obras
hidráulicas sin la previa conformidad de la autoridad de aplicación.
Artículo 131.- Servidumbre de aguas naturales. A los efectos del art. 48 del
Código de Minería, se considerará, aguas naturales a las aguas privadas de
fuente o de vertiente y a las aguas pluviales caídas en predios privados.
Artículo 132.- Hallazgo de aguas subterráneas. Quienes realizando trabajos de
exploración o explotación de minas, hidrocarburos o gas natural encuentren
aguas subterráneas, están obligados a poner el hecho en conocimiento de la
autoridad de aplicación, dentro de los treinta días de ocurrido, a impedir la
contaminación de los acuíferos y a suministrar a la autoridad de aplicación
información sobre el número de estos y profundidad a que se hallan, espesor,
naturaleza y calidad de las aguas de cada uno. El incumplimiento de esta
disposición hará pasible al infractor, previa audiencia, de una multa que será
graduada por la autoridad de aplicación conforme a lo preceptuado por el art.
275, también y como pena paralela, pueden aplicarse las sanciones conminatorias
establecidas en el art. 276 de este código. Si el minero solicitare concesión
tendrá prioridad sobre otros solicitantes de usos de la misma categoría según
el orden establecido en el art. 59.
Artículo 133.- Desagüe de minas. El desagüe de minas se regirá por el art. 51
del Código de Minería si se ha de imponer sobre otras minas, y por este código
si se impone sobre predios ajenos a la explotación minera.
Artículo 134.- Perjuicio a terceros. Las aguas utilizadas en una explotación
minera serán devueltas a los causes en condiciones tales que no produzcan
perjuicios a terceros. Los relaves o residuos de explotaciones mineras en cuya
producción se utilice el agua, deberán ser depositados a costa del minero en
lugares donde no contaminen las aguas o degraden el ambiente en perjuicio de
terceros. La infracción a esta disposición causará la suspensión de entrega del
agua hasta que se adopte oportuno remedio sin perjuicio de la aplicación,
previa audiencia, de una multa que será graduada por la autoridad de aplicación
conforme a lo preceptuado por el art. 275; también y como pena paralela, podrá
aplicarse las sanciones conminatorias establecidas por el art. 276 de este
código.
Artículo 135.- Entrega de dotación. Al otorgar las concesiones aludidas en este
título la autoridad de aplicación determinará los modos y formas de entrega del
agua o uso del bien público concedido.
Título VIII
USO MEDICINAL
Artículo 136.- Uso medicinal. El uso o explotación de aguas dotadas de
propiedades terapéuticas o curativas por el Estado o por particulares,
requerirá concesión de la autoridad de aplicación, que deberá ser tramitada con
necesaria intervención de la autoridad sanitaria. Estas concesiones son
personales y temporarias. En caso de concurrencia de solicitudes de
particulares y el propietario de la fuente en donde broten, será preferido este
último. Las solicitudes formuladas por el Estado tendrán siempre prioridad.
Artículo 137.- Protección de fuentes. La autoridad de aplicación, con necesaria
intervención de la autoridad sanitaria, podrá establecer zonas de protección
para evitar que se afecten fuentes de aguas medicinales.
Artículo 138.- Utilidad pública. A los efectos de la aplicación del art.
2340-Inc. 3º del Código Civil se considerará que las aguas medicinales tienen
aptitud para satisfacer usos de interés general.
Artículo 139.- Embotellado de agua mineral. El embotellado de aguas medicinales
será reglamentado y controlado por la autoridad sanitaria.
Título IX
USO PISCÍCOLA
Artículo 140.- Uso piscícola. Para el establecimiento de viveros o el uso de
cursos de aguas o lagos naturales o artificiales para siembras, cría,
recolección de pesca de animales, o plantas acuáticas, se requiere concesión
que será otorgada por la autoridad de aplicación. Estas concesiones serán
personales y temporarias.
Artículo 141.- Conservación de la fauna acuática. La autoridad de aplicación
podrá obligar a todos los usuarios de aguas como condición de goce de sus
derechos, a construir y conservar a su costa escaleras para peces y otras
instalaciones tendientes a fomentar o hacer posible el desarrollo de la fauna
acuática.
Título X
CONCESIÓN EMPRESARIA
Artículo 142.- Concesión empresaria. La autoridad de aplicación podrá otorgar a
entidades estatales o a particulares el derecho de estudiar, proyectar,
construir y explotar obras hidráulicas, suministro de aguas o prestar un
servicio de interés general.
Artículo 143.- Adjudicación de concesiones empresarias. Por iniciativa propia o
ante la presentación de una solicitud, la autoridad de aplicación podrá
adjudicar directamente o llamar a licitación o concurso público para el
otorgamiento de las concesiones aludidas en el artículo anterior estableciendo
en cada caso las condiciones de presentación, estudios, obras y trabajos a
realizar, garantía exigida al concesionario, financiación de estudios, trabajos
u obras y condiciones de otorgamiento de la concesión y uso de bienes públicos.
En caso de presentación de particulares y entidades estatales serán siempre
preferidas las segundas.
Artículo 144.- Concesión para prestación de servicios. Si la concesión fuera de
suministro de aguas o prestación de un servicio, el título de la concesión
establecerá el régimen de tarifas, su control y las relaciones entre el
concesionario y los usuarios. Para el cobro de la tarifa podrán acordarse al
concesionario los mismos privilegios y el derecho a usar de los mismos
procedimientos que la autoridad de aplicación.
Artículo 145.- Contralor de las concesiones. La autoridad de aplicación tendrá
los más amplios derechos de inspección y contralor sobre el concesionario,
pudiendo en caso de interés público tomar a su cargo, a costa del
concesionario, la prestación del servicio o el suministro de aguas.
LIBRO IV
NORMAS RELATIVAS A CATEGORÍAS ESPECIALES DE AGUAS
Sección I
CURSOS DE AGUA Y AGUAS LACUSTRES
título I
CURSOS DE AGUA
Artículo 146.- Determinación de la línea de ribera. La autoridad de aplicación
procederá a determinar la línea de ribera de los cursos naturales conforme al
sistema establecido por el art. 2577 del Código Civil, de acuerdo al
procedimiento técnico que establezca la reglamentación, dando intervención en
la operación a los interesados. Las cotas determinantes de la línea de ribera
se anotarán en el catastro establecido por el art. 28. La autoridad de
aplicación podrá rectificar la línea de ribera cuando por cambio de
circunstancias se haga necesario.
Artículo 147.- Conducción de agua por cauces públicos. No es permitido conducir
aguas privadas por causes públicos; toda agua que caiga en un canal público se
considera pública.
título II
AGUAS LACUSTRES
Artículo 148.- Lagos no navegables. Los lagos no navegables pertenecen al
dominio público de la Provincia de Córdoba. Los ribereños tienen derecho a su
aprovechamiento para usos domésticos; para otros usos debe solicitarse permiso
o concesión, teniendo preferencia sobre los no ribereños en caso de
concurrencia de solicitudes para un mismo uso.
Artículo 149.- Línea de ribera. La autoridad de aplicación procederá a
determinar la línea de ribera de los lagos conforme al procedimiento técnico
que establezca la reglamentación, dando intervención en las operaciones a los
interesados. Las cotas determinantes de la línea de ribera se anotará en el
catastro establecido por el art. 28 de este código. La autoridad de aplicación
podrá rectificar la línea de ribera cuando por cambio de circunstancias se haga
necesario.
Artículo 150.- Margen de los lagos navegables. La autoridad de aplicación
delimitará también la zona de margen o ribera externa de los lagos navegables.
título iII
AGUAS DE VERTIENTE
Artículo 151.- División de terreno donde corren aguas de vertiente. Cuando una
heredad en las que corran aguas de una vertiente se divida por cualquier
título, quedando el lugar en donde las aguas nacen en manos de un propietario
diferente del lugar en donde murieren, la vertiente y sus aguas pasarán al
dominio público y su aprovechamiento se rige por las disposiciones de este
código. Los titulares del predio dividido para continuar usando el agua deberán
solicitar concesión de uso que les será otorgada presentando plano del inmueble
y el tÍtulo de dominio.
Artículo 152.- Otorgamiento de concesión. Las concesiones serán otorgadas
conforme a la división de las aguas que tengan establecido los interesados,
siempre que no contraríe lo dispuesto por el art. 2326 del C.C.; a falta de
estipulación expresa la autoridad de aplicación decidirá, teniendo en cuenta
los usos hechos con anterioridad a la división y lo establecido por el art.
2326 del Código Civil.
título IV
AGUAS DE FUENTE
Artículo 153.- Fuentes privadas. Salvo acuerdo en contrario, si una fuente
brota en el límite de dos o más heredades su uso corresponde a los colindantes
por partes iguales.
título V
AGUAS QUE TENGAN O ADQUIERAN APTITUD PARA SATISFACER USOS DE INTERÉS GENERAL
Artículo 154.- Aguas que adquieran aptitud para uso de interés general. Cuando
las aguas privadas tengan o adquieran aptitud para satisfacer usos de interés
general, previa indemnización, pasarán al dominio público, debiendo la
autoridad de aplicación eliminarlas del registro aludido en el art. 19 de este
código.
Artículo 155.- Prioridad de concesión. Depositada la indemnización, las aguas
pasarán al dominio público. El antiguo propietario podrá solicitar concesión de
uso de estas aguas; para obtenerla tendrá prioridad sobre otros solicitantes
que pretendan usos del mismo rango, conforme al orden establecido en el art. 51
de este código, siempre que renuncie en forma expresa al derecho a la
indemnización como condición para obtener la concesión. Si el antiguo dueño
después de percibir indemnización solicita el uso de las aguas que antes le
pertenecían, deberá reintegrar el valor percibido como condición del
otorgamiento de la concesión.
título Vi
AGUAS PLUVIALES
Artículo 156.- Apropiación de aguas pluviales. La apropiación de las aguas
pluviales que conservando su individualidad corran por lugares públicos, podrá
ser reglamentada por la autoridad de aplicación o las municipalidades. En este
último caso los reglamentos serán puestos en conocimiento de la autoridad de
aplicación para su aprobación, requisito éste esencial para su vigencia.
título ViI
AGUAS ATMOSFÉRICAS
Artículo 157.- Cambio artificial de clima. Los estudios o trabajos tendientes a
la modificación del clima, evitar el granizo y provocar o evitar lluvias,
deberán ser autorizados por permiso o concesión otorgados por la autoridad de
aplicación con la necesaria intervención de las entidades que regulen la
actividad aeronáutica y los servicios de meteorología y controlados por ésta en
todas sus etapas, aún las experimentales. En caso de concurrencia de
solicitudes de entes estatales y personas privadas tendrán siempre preferencia
los primeros.
Artículo 158.- Objeto de las concesiones o permisos. Las concesiones o permisos
pueden tener por objeto estudios o experimentación o que los concesionarios
usen las aguas concedidas o cobren por el servicio que prestan a terceros por
usos de las aguas o defensa contra sus efectos nocivos.
Artículo 159.- Carácter de las concesiones o permisos. Los permisos o
concesiones aludidos en este capítulo serán personales y temporarios, pudiendo
exigirse a su titular, previo a su otorgamiento, fianza que a juicio de la
autoridad de aplicación sea suficiente para cubrir los perjuicios que pueda
demostrarse, son efecto directo e inmediato de los experimentos o usos
permitidos o concedidos.
título ViII
AGUAS SUBTERRÁNEAS
Artículo 160.- Uso de aguas subterráneas. La exploración y alumbramiento por
obra humana de las aguas que se encuentren debajo de la superficie del suelo en
acuíferos libres o confinados, su uso, control y conservación se rige por el
presente título.
Artículo 161.- Uso común. El alumbramiento, uso y consumo de aguas subterráneas
es considerado uso común y por ende no requiere concesión ni permiso cuando
concurran los siguientes requisitos: 1º) Que la perforación sea efectuada o
mandada efectuar por el propietario del terreno, a pala. 2º) Que el agua se
extraiga por baldes u otros recipientes movidos por fuerza humana o animal o
molinos movidos por agua o viento, pero no por artefactos accionados por
motores. 3º) Que el agua se destine a necesidades domésticas del propietario
superficiario o del tenedor del predio. En tales casos deberá darse aviso a la
autoridad de aplicación, la que está autorizada para solicitar la información
que establezca el reglamento y a realizar las investigaciones y estudios que
estime pertinentes.
Artículo 162.- Uso Privativo. Fuera de los casos enumerados en el artículo
anterior es necesaria la obtención de permiso o concesión de la autoridad de
aplicación para la explotación de aguas subterráneas. La concesión se otorgará
al superficiario dueño del inmueble cuando se trate de predios particulares.
Cuando se trate de predios del dominio público o privado del Estado, podrá
otorgarse a cualquier persona. En caso que el solicitante del permiso o
concesión sea persona pública o privada, no sea dueño del terreno y éste
pertenezca a un particular, la autoridad de aplicación, en caso de ser de
evidente conveniencia el otorgamiento de la concesión e ineludible la ocupación
de terrenos privados, declarará la utilidad pública de las superficies
necesarias para ubicar el pozo, bomba, acueductos y sus accesorios,
emplazamiento de piletas o depósitos, caminos de acceso y toda otra superficie
que resulte indispensable, para el desarrollo de la actividad objeto del
permiso o concesión y procederá a la expropiación, previo depósito por el
solicitante de los valores que a juicio de la autoridad de aplicación sean
necesarios para el pago de la indemnización y gastos del juicio.
Artículo 163.- Carácter de las concesiones. Las concesiones de uso de aguas
subterráneas, salvo las indicadas en los Arts. 280 y 281, serán eventuales.
Artículo 164.- Exploración. Salvo prohibición expresa y fundada de la autoridad
de aplicación, cualquiera puede explorar, por sí o autorizar la exploración en
suelo propio con el objeto de alumbrar aguas subterráneas. Si la exploración se
encarga a una empresa, esta deberá dar aviso a la autoridad de aplicación
informando el plan de trabajo y método de exploración. En suelo ajeno o en
predios del dominio público o privado del Estado, solo podrá explorar el Estado
por sí o contratistas.
Artículo 165.- Trabajos de perforación. Salvo lo dispuesto en el artículo
anterior los trabajos de exploración y alumbramiento de aguas subterráneas solo
podrán ser hechos por el Estado, o por empresas debidamente inscriptas en el
registro aludido en el art. 19 de este código. Para el uso común rige el art.
162.
Artículo 166.- Solicitud de concesión. Para obtener concesión de uso de aguas
subterráneas deberá presentarse por el solicitante y el titular de la empresa
perforadora, una petición que deberá contener, sin perjuicio de las
litro por segundo: 1) Extracción con bomba a mano 1 Has. permanentes. 2)
Extracción con bomba o molino 2 Has. permanentes. 3) Extracción con bomba,
ariete, gravitación u otro medio similar 3 Has. permanentes. b) Concesiones de
agua para uso industrial o minero y con una dotación máxima de 0,30 de litro
por segundo: 1) Extracción con bomba a mano 2 Has. permanentes. 2) Extracción
con bomba o molino 3 Has. permanentes. 3) Extracción con bomba, ariete o
gravitación 5 Has. permanentes. 4) Cuando la dotación fuere superior a 0,30
litros por segundo el canon será determinado proporcionalmente al caudal. c)
Concesión de agua para riego: 1) Permanente por hectárea la unidad. 2) Eventual
por hectárea ¼ Has. permanente. d) Concesión de agua para uso energético: Cada
3 H.P. nominales 1 Has. permanente. e) Concesión para estanques o piletas de
natación: Cada 100 m3. de capacidad 3 Has. f) Uso pecuario cada 1000 m3. de
capacidad 1 Ha. g) Uso medicinal con una dotación máxima de 0.30 litros por
segundo, 2 Has. cada m3. de agua o uso de cada m2. de cauces. h) Uso piscícola
cada 1.000 m3. de capacidad 1 Ha. Todos aquellos casos que no estuvieren
previstos en el presente artículo serán resueltos en cuanto a su tributación,
por resolución fundada de la autoridad de aplicación aprobada por el Poder
Ejecutivo.
Artículo 83.- Carga real. Todo inmueble o industria con concesión de uso de
agua responde por el pago del canon, contribución de mejoras, tasas, reembolso
de obras, multas y demás penalidades, cualquiera sea su titular o época de su
adquisición.
Artículo 84.- Pago adelantado del canon. Los concesionarios de uso de agua
están obligados a pagar el canon por adelantado en la forma en que se determine
bajo las penalidades establecidas en la norma que los fije.
Artículo 85.- Perjuicios a terceros. Nadie puede usar de las aguas ni de los
acueductos en perjuicio de terceros, concesionarios o no, por represamiento,
cambio de color, olor, sabor, temperatura o velocidad del agua, inundación o de
cualquier otra manera .
Capítulo 4
RESTRICCIÓN, SUSPENSIÓN TEMPORARIA Y EXTINCIÓN DE LAS CONCESIONES
Artículo 86.- Suspensión temporaria y restricción. Las concesiones permanentes
pueden ser restringidas en su uso o suspendidas temporariamente en caso de
escasez o falta de caudales o para abastecer a concesiones que las precedan en
el orden establecido en el art. 59. En caso que la suspensión temporaria o
restricción sea para abastecer concesiones prioritarias, el Estado indemnizará
solamente el daño emergente que se cause al concesionario.
Artículo 87.- Extinción, causas. Son causas extintivas de la concesión: 1º) La
renuncia. 2º) El vencimiento del plazo. 3º) La caducidad. 4º) La revocación.
5º) Falta de objeto concesible.
Artículo 88.- Renuncia. Salvo lo dispuesto en el art. 30 de este código, el
concesionario podrá renunciar en cualquier tiempo a la concesión. La renuncia
deberá presentarse ante la autoridad de aplicación, quien previo pago de los
tributos adeudados, y conformidad de acreedores hipotecarios si fueran
inherentes a inmuebles, la aceptará. La renuncia producirá efectos desde su
aceptación. La resolución sobre el pedido de renuncia deberá dictarse dentro de
los cinco días de quedar el expediente en estado de resolver, de no dictarse
resolución la renuncia se considerará aceptada. Se considerará renuncia
implícita la adquisición de un bien titular de concesión, si en el instrumento
de adquisición no consta esa circunstancia. En tal caso la renuncia producirá
efecto desde la fecha de adquisición.
Artículo 89.- Vencimiento del plazo. El vencimiento del plazo por el cual fue
otorgada la concesión produce su extinción automática y obliga a la autoridad
de aplicación a tomar las medidas para el cese del uso del derecho concedido y
cancelar la inscripción de la concesión. Las instalaciones y mejoras hechas por
el concesionario pasarán sin cargo alguno al dominio del Estado.
Artículo 90.- Caducidad. La concesión podrá ser declarada caduca: 1º) Cuando
transcurridos seis meses a partir de su otorgamiento no hayan sido ejecutadas
las obras, los trabajos o los estudios a que obliguen las disposiciones de este
código o el título de concesión, salvo que el título de concesión fije un plazo
mayor. 2º) Por no uso del agua durante dos años. 3º) Por infracción reiterada a
las disposiciones de los Arts. 80 y 85 de este código. 4º) Por deficiente
prestación de servicio en el caso de concesión empresaria. 5º) Por falta de
pago de tres años de canon, previo emplazamiento por noventa días, bajo
apercibimiento de caducidad. 6º) Por el cese de la actividad que motivó el
otorgamiento. 7º) Por emplear el agua en uso distinto del concedido. La
caducidad produce efectos desde la fecha de su declaración. Será declarada por
las causas taxativamente enumeradas en el artículo anterior por la autoridad de
aplicación, de oficio o a petición de parte, previa audiencia del interesado.
En ningún caso la declaración de caducidad trae aparejada indemnización, ni
exime al concesionario del pago de las deudas que mantenga con la autoridad de
aplicación en razón de la concesión. La iniciación del trámite de declaración
de caducidad será registrada como anotación marginal en los libros aludidos en
el art. 19 de este código.
Artículo 91.- Falta de objeto concesible. La concesión se extinguirá, sin que
ello genere indemnización a favor del concesionario, salvo culpa del Estado:
1º) Por agotamiento de la fuente de provisión. 2º) Por perder las aguas aptitud
para servir al uso para el que fueron concedidas. La declaración producirá
efectos desde que se produjo el hecho generador de la declaración de extinción.
Será hecha por la autoridad de aplicación de oficio o a petición de parte con
audiencia del interesado y no exime al concesionario de las deudas que
mantuviere con al autoridad de aplicación en razón de la concesión. La
iniciación del trámite será efectuada como anotación marginal en el registro
aludido en el art. 19 de este código.
Artículo 92.- Revocación. Cuando mediaren razones de oportunidades o
conveniencia o las aguas fueran necesarias para abastecer usos que le precedan
en el orden establecido por el art. 59, la autoridad de aplicación podrá
revocar las concesiones, indemnizando el daño emergente.
Artículo 93.- Monto de la indemnización. La falta de acuerdo sobre el monto de
la indemnización autorizará al concesionario a recurrir a la vía judicial. El
desacuerdo sobre el monto de la indemnización o su falta de pago, en ningún
caso suspenderán los efectos de la revocación ni de la declaración de extinción
por falta de objeto concesible en los casos que según el art. 91 procede
indemnizar.
Artículo 94.- Nulidad de la concesión. Cuando se hubieren violado los
requisitos impuestos para el otorgamiento de concesiones o su empadronamiento y
la declaración de nulidad implique dejar sin efecto o menoscabar derechos
consolidados, la autoridad de aplicación o cualquier interesado deberán
solicitar judicialmente su anulación en la forma establecida en el Código de
Procedimientos Administrativos Provincial.
Artículo 95.- Efectos de la extinción o nulidad de la concesión o
empadronamiento. Declarada la nulidad de una concesión, constatada o declarada
judicialmente, la nulidad de un empadronamiento o extinguida la concesión por
cualquier causa, la autoridad de aplicación tomará de inmediato las medidas
necesarias para hacer cesar el uso del agua y cancelar la inscripción en el
registro aludido en el art. 19.
LIBRO III
NORMAS PARA CIERTOS USOS ESPECIALES Y CONCESIÓN EMPRESARIA
Título I
BEBIDA, USO DOMESTICO Y MUNICIPAL Y ABASTECIMIENTO DE POBLACIONES
Artículo 96.- Uso doméstico y municipal. La concesión de uso de agua para
bebida, riego de jardines, usos domésticos y municipales, tales como riego de
arbolado, paseos públicos, limpieza de calles, extinción de incendios y
servicios cloacales, esta comprendida en el presente título. Estas concesiones
serán permanentes y reales.
Artículo 97.- Uso de agua y prestación del servicio. Las concesiones de uso
aludidas en este título serán otorgadas por la autoridad de aplicación, sea que
el servicio se preste por la misma autoridad o mediante concesión o convenio
con otras entidades estatales, consorcio o particulares bajo control de la
autoridad de aplicación que fijará las tarifas. Las concesiones de prestación
de servicios a particulares serán temporarias y a su vencimiento las
instalaciones, obras, terrenos y accesorios afectados a la concesión, pasarán
al dominio del Estado sin cargo alguno.
Artículo 98.- Régimen de inmuebles en zonas en que se presta el servicio. La
autoridad de aplicación o en el concesionario si los términos de la concesión
lo autorizan, podrán obligar a los propietarios de inmuebles ubicados en las
áreas a servir con la concesión aludida en este título, al pago por el servicio
puesto a su disposición, se haga o no uso de él; la conexión forzosa a las
redes cloacales y de agua potable; soportar gratuitamente servidumbres con
objeto de abastecer de agua para uso doméstico a otros usuarios; realizar la
construcción de obras necesarias y someterse a los reglamentos que dicte. Si
las obras no fueren construidas por el usuario podrá efectuarlas la autoridad
de aplicación o el concesionario a costa del usuario reembolsándose su importe
por vía de apremio.
Artículo 99.- Concesión forzosa e irrenunciable. Cuando la concesión sea de
recibir agua para usos domésticos es irrenunciable. En ningún caso los
servicios aludidos en el título podrán suspenderse por falta de pago ni por
ningún otra causa.
Artículo 100.- Áreas críticas. En áreas donde la disponibilidad de agua para
uso doméstico y municipal sea crítica, la autoridad de aplicación puede
prohibir o grabar con tributos especiales los usos suntuarios como piletas
particulares de natación, casas particulares de una determinada superficie o
riego de jardines.
Artículo 101.- Condiciones de otorgamiento de concesión. La concesión para los
usos aludidos en este título será otorgada previa verificación de la
potabilidad y volumen de la fuente de provisión y de la posibilidad de desaguar
sin perjuicio de terceros ni del medioambiente.
Artículo 102.- Modalidades de prestación del servicio. Leyes, convenios o
reglamentos especiales determinarán las modalidades de prestación de los
servicios.
Artículo 103.- Embotellado de agua. Todo aquel que se proponga embotellar agua
o bebida gaseosa debe obtener autorización de la autoridad sanitaria, indicando
por lo menos en la solicitud la naturaleza del agua utilizada en el lavado de
envases y de la destinada al embotellado; para embotellamiento de aguas
medicinales se estará a lo dispuesto por el art. 139 de este código.
Título II
USO INDUSTRIAL
Artículo 104.- Uso industrial. La concesión para uso industrial se otorga con
la finalidad de emplear el agua para producir calor, como refrigerante, como
materia prima, disolvente reactivo, como medio de lavado, purificación,
separación o eliminación de materiales o como componente o coadyuvante en
cualquier proceso de elaboración, transformación o producción. Esta concesión
es real e indefinida y puede otorgarse con o sin consumo de agua.
Artículo 105.- Entrega de dotación. En las concesiones para uso industrial
deberá expresarse el caudal: 1º) En litros por segundo, cuando se consuma
totalmente el agua. 2º) En litros por segundo acordados en uso sin consumo. 3º)
En litros por segundo y porcentual a consumir. 4º) En litros por segundo a
descargar.
Artículo 106.- Requisitos para obtener concesión y habilitación. Para obtener
concesión para usos industriales es requisito indispensable la presentación de
los planos que la autoridad exija. Hasta que la autoridad de aplicación
compruebe que el funcionamiento de las instalaciones no causará perjuicio a
terceros, no se autorizará la habilitación de la concesión.
Artículo 107.- Perjuicios a terceros. Cuando el uso de agua para industria
pueda producir alteraciones en las condiciones físicas o químicas de aguas o
álveos o en el flujo natural del caudal, el instrumento de concesión deberá
aprobar los programas de manejo de la obra hidráulica.
Artículo 108.- Utilización del objeto concedido. Aunque la concesión para uso
industrial se haya otorgado para satisfacer la capacidad proyectada, la
dotación para uso o descarga sólo se autorizará conforme a las necesidades
presentes.
Artículo 109.- Cambio de ubicación del establecimiento. En caso de cambio de
lugar de ubicación del establecimiento, la autoridad de aplicación autorizará
el cambio de ubicación del punto de toma o descarga siempre que no cause
perjuicio a terceros y sea técnicamente factible. Todas las obras necesarias
para el nuevo emplazamiento son a cargo del concesionario.
Artículo 110.- Suspensión y caducidad de la concesión. Si con motivo de la
concesión reglada en este capítulo, se causare perjuicio a terceros, se
suspenderá su ejercicio hasta que el concesionario adopte oportuno remedio. La
reiteración de la infracciones a este artículo determinará la caducidad de la
concesión.
Título III
USO AGRÍCOLA
Artículo 111.- Uso agrícola. Las concesiones para riego se otorgarán a
propietarios de predios, adjudicatarios con título provisorio de tierras
fiscales, al Estado, comunidades de usuarios y a las empresas concesionarias
aludidas en el título X de este libro. Estas concesiones serán perpetuas y
reales.
Artículo 112.- Condiciones de otorgamiento. Para el otorgamiento de concesiones
para riego, será necesario que el predio pueda desaguar convenientemente, que
la tierra sea apta y que para la agricultura sea necesaria la irrigación. La
concesión se otorgará por superficie.
Artículo 113.- Usos domésticos y bebida. Los titulares de concesiones para
riego tendrán derecho de almacenar agua para usos domésticos y bebida de
animales de labor sujetándose a los reglamentos que dicte la autoridad de
aplicación.
Artículo 114.- Dotación. En las concesiones para riego, la dotación se
entregará en base a una tasa de uso beneficioso, que teniendo en cuenta la
categoría de las concesiones, y las condiciones de la tierra, el clima y las
posibilidades de la fuente, fijará la autoridad de aplicación para cada
sistema.
Artículo 115.- Aguas recuperadas. Cuando el concesionario, con los caudales
acordados, pueda por obras de mejoramiento o aplicación de técnicas especiales
regar mayor superficie que la concedida, solicitará ampliación de la concesión,
la que se acordará, inscribiéndose en el registro aludido en el art. 19 de este
código. En este caso las obras o servicios necesarios para el control especial
de la dotación de agua serán a cargo del concesionario. Este derecho sólo
podrán ejercerlo los titulares de concesiones permanentes.
Artículo 116.- Obras y servicios necesarios. La autoridad de aplicación fijará
discrecionalmente los puntos de ubicación de toma y sus características
tratando que el mayor número de usuarios se sirva de la misma obra de
derivación; también podrá a su costa cambiar la ubicación de las tomas cuando
necesidades del servicio lo requieran. Los gastos de mantenimiento de tomas y
canales serán a cargo de los usuarios a prorrata, los que requieran
acondicionamiento de tomas o la construcción o acondicionamiento de canales
para servir a nuevos usuarios, serán pagados por estos.
Artículo 117.- Subdivisión. En caso de subdivisión de un inmueble con derecho a
uso de agua para riego, la autoridad de aplicación determinará la extensión del
derecho de uso que corresponde a cada fracción pudiendo o no adjudicar derecho
a una de las fracciones si el uso del agua en ella pudiera resultar
antieconómico. Para la anotación de las subdivisiones se procederá conforme a
lo establecido en el art. 23 de este código.
Artículo 118.- Autorización legislativa. Para otorgar concesiones para regar
superficies superiores a quinientas hectáreas será necesaria una ley especial.
Título IV
USO PECUARIO
Artículo 119.- Uso pecuario. Las concesiones para uso pecuario se otorgarán a
propietarios de predios, adjudicatarios con título provisorio de tierras
fiscales, al Estado, o comunidades de usuarios y a las empresas concesionarias
aludidas en el título X de este libro para bañar o abrevar ganado propio o
ajeno. Estas concesiones serán reales y perpetuas. La dotación se establecerá
en metros cúbicos durante un tiempo expresado.
Artículo 120.- Aplicación supletoria. Son aplicables en lo pertinente y en
forma supletoria al uso reglado en este título, las disposiciones del título
III de este libro.
Artículo 121.- Abrevaderos públicos. Sin perjuicio de lo expresado en el
artículo anterior, la autoridad de aplicación podrá establecer abrevaderos
públicos pudiendo cobrar una tasa retributiva por el servicio prestado.
Título V
USO ENERGÉTICO
Artículo 122.- Uso energético. Se otorgarán concesiones para uso energético
cuando se emplee la fuerza del agua para uso cinético directo ( rueda, turbina,
molinos) para generación de electricidad. Estas concesiones son reales e
indefinidas.
Artículo 123.- Entrega de dotación. En las concesiones para uso energético la
dotación deberá expresarse en caballos de fuerza nominales.
Artículo 124.- Concesión por ley. Cuando la potencia a generar exceda de 500
H.P., las concesiones serán otorgadas por ley.
Artículo 125.- Son aplicables a estas concesiones las disposiciones de los
Arts. 106, 107, 108, 109 y 110 de este código.
Título vI
USO RECREATIVO
Artículo 126.- Uso recreativo. La autoridad de aplicación otorgará concesiones
de uso de tramos de cursos de agua, áreas de lagos, embalses, playas e
instalaciones para recreación, turismo o esparcimiento público. También
otorgará concesión de uso de agua para piletas o balnearios. Esta concesión
será personal y temporaria.
Artículo 127.- Modalidades de uso. Las modalidades de uso de bienes públicos o
entrega de agua para el uso aludido en este título será establecida en el
título de concesión.
Artículo 128.- Intervención de organismos competentes. Para la concesión de
estos usos debe oírse previamente a la autoridad a cuyo cargo esté la actividad
recreativa o turística en la Provincia; esta autoridad regulará en coordinación
con la autoridad de aplicación todo lo referido al uso establecido en este
título, la imposición de servidumbres y restricciones al dominio privado y el
ejercicio de la actividad turística o recreativa conforme a una adecuada
planificación.
Título VII
USO MINERO
Artículo 129.- Uso minero. El uso y consumo de aguas alumbradas con motivo de
explotaciones mineras o petroleras necesita concesión de acuerdo al presente
código, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones del Código de
Minería, leyes complementarias y legislación petrolera. También necesita
concesión el uso de aguas o álveos públicos en labores mineras. Estas
concesiones son reales e indefinidas y se otorgarán en consulta con la
autoridad minera o a pedido de ésta.
Artículo 130.- Alveos, playas, obras hidráulicas. La autoridad minera no podrá
otorgar permisos o concesiones para explotar minerales en o bajo álveos y obras
hidráulicas sin la previa conformidad de la autoridad de aplicación.
Artículo 131.- Servidumbre de aguas naturales. A los efectos del art. 48 del
Código de Minería, se considerará, aguas naturales a las aguas privadas de
fuente o de vertiente y a las aguas pluviales caídas en predios privados.
Artículo 132.- Hallazgo de aguas subterráneas. Quienes realizando trabajos de
exploración o explotación de minas, hidrocarburos o gas natural encuentren
aguas subterráneas, están obligados a poner el hecho en conocimiento de la
autoridad de aplicación, dentro de los treinta días de ocurrido, a impedir la
contaminación de los acuíferos y a suministrar a la autoridad de aplicación
información sobre el número de estos y profundidad a que se hallan, espesor,
naturaleza y calidad de las aguas de cada uno. El incumplimiento de esta
disposición hará pasible al infractor, previa audiencia, de una multa que será
graduada por la autoridad de aplicación conforme a lo preceptuado por el art.
275, también y como pena paralela, pueden aplicarse las sanciones conminatorias
establecidas en el art. 276 de este código. Si el minero solicitare concesión
tendrá prioridad sobre otros solicitantes de usos de la misma categoría según
el orden establecido en el art. 59.
Artículo 133.- Desagüe de minas. El desagüe de minas se regirá por el art. 51
del Código de Minería si se ha de imponer sobre otras minas, y por este código
si se impone sobre predios ajenos a la explotación minera.
Artículo 134.- Perjuicio a terceros. Las aguas utilizadas en una explotación
minera serán devueltas a los causes en condiciones tales que no produzcan
perjuicios a terceros. Los relaves o residuos de explotaciones mineras en cuya
producción se utilice el agua, deberán ser depositados a costa del minero en
lugares donde no contaminen las aguas o degraden el ambiente en perjuicio de
terceros. La infracción a esta disposición causará la suspensión de entrega del
agua hasta que se adopte oportuno remedio sin perjuicio de la aplicación,
previa audiencia, de una multa que será graduada por la autoridad de aplicación
conforme a lo preceptuado por el art. 275; también y como pena paralela, podrá
aplicarse las sanciones conminatorias establecidas por el art. 276 de este
código.
Artículo 135.- Entrega de dotación. Al otorgar las concesiones aludidas en este
título la autoridad de aplicación determinará los modos y formas de entrega del
agua o uso del bien público concedido.
Título VIII
USO MEDICINAL
Artículo 136.- Uso medicinal. El uso o explotación de aguas dotadas de
propiedades terapéuticas o curativas por el Estado o por particulares,
requerirá concesión de la autoridad de aplicación, que deberá ser tramitada con
necesaria intervención de la autoridad sanitaria. Estas concesiones son
personales y temporarias. En caso de concurrencia de solicitudes de
particulares y el propietario de la fuente en donde broten, será preferido este
último. Las solicitudes formuladas por el Estado tendrán siempre prioridad.
Artículo 137.- Protección de fuentes. La autoridad de aplicación, con necesaria
intervención de la autoridad sanitaria, podrá establecer zonas de protección
para evitar que se afecten fuentes de aguas medicinales.
Artículo 138.- Utilidad pública. A los efectos de la aplicación del art.
2340-Inc. 3º del Código Civil se considerará que las aguas medicinales tienen
aptitud para satisfacer usos de interés general.
Artículo 139.- Embotellado de agua mineral. El embotellado de aguas medicinales
será reglamentado y controlado por la autoridad sanitaria.
Título IX
USO PISCÍCOLA
Artículo 140.- Uso piscícola. Para el establecimiento de viveros o el uso de
cursos de aguas o lagos naturales o artificiales para siembras, cría,
recolección de pesca de animales, o plantas acuáticas, se requiere concesión
que será otorgada por la autoridad de aplicación. Estas concesiones serán
personales y temporarias.
Artículo 141.- Conservación de la fauna acuática. La autoridad de aplicación
podrá obligar a todos los usuarios de aguas como condición de goce de sus
derechos, a construir y conservar a su costa escaleras para peces y otras
instalaciones tendientes a fomentar o hacer posible el desarrollo de la fauna
acuática.
Título X
CONCESIÓN EMPRESARIA
Artículo 142.- Concesión empresaria. La autoridad de aplicación podrá otorgar a
entidades estatales o a particulares el derecho de estudiar, proyectar,
construir y explotar obras hidráulicas, suministro de aguas o prestar un
servicio de interés general.
Artículo 143.- Adjudicación de concesiones empresarias. Por iniciativa propia o
ante la presentación de una solicitud, la autoridad de aplicación podrá
adjudicar directamente o llamar a licitación o concurso público para el
otorgamiento de las concesiones aludidas en el artículo anterior estableciendo
en cada caso las condiciones de presentación, estudios, obras y trabajos a
realizar, garantía exigida al concesionario, financiación de estudios, trabajos
u obras y condiciones de otorgamiento de la concesión y uso de bienes públicos.
En caso de presentación de particulares y entidades estatales serán siempre
preferidas las segundas.
Artículo 144.- Concesión para prestación de servicios. Si la concesión fuera de
suministro de aguas o prestación de un servicio, el título de la concesión
establecerá el régimen de tarifas, su control y las relaciones entre el
concesionario y los usuarios. Para el cobro de la tarifa podrán acordarse al
concesionario los mismos privilegios y el derecho a usar de los mismos
procedimientos que la autoridad de aplicación.
Artículo 145.- Contralor de las concesiones. La autoridad de aplicación tendrá
los más amplios derechos de inspección y contralor sobre el concesionario,
pudiendo en caso de interés público tomar a su cargo, a costa del
concesionario, la prestación del servicio o el suministro de aguas.
LIBRO IV
NORMAS RELATIVAS A CATEGORÍAS ESPECIALES DE AGUAS
Sección I
CURSOS DE AGUA Y AGUAS LACUSTRES
título I
CURSOS DE AGUA
Artículo 146.- Determinación de la línea de ribera. La autoridad de aplicación
procederá a determinar la línea de ribera de los cursos naturales conforme al
sistema establecido por el art. 2577 del Código Civil, de acuerdo al
procedimiento técnico que establezca la reglamentación, dando intervención en
la operación a los interesados. Las cotas determinantes de la línea de ribera
se anotarán en el catastro establecido por el art. 28. La autoridad de
aplicación podrá rectificar la línea de ribera cuando por cambio de
circunstancias se haga necesario.
Artículo 147.- Conducción de agua por cauces públicos. No es permitido conducir
aguas privadas por causes públicos; toda agua que caiga en un canal público se
considera pública.
título II
AGUAS LACUSTRES
Artículo 148.- Lagos no navegables. Los lagos no navegables pertenecen al
dominio público de la Provincia de Córdoba. Los ribereños tienen derecho a su
aprovechamiento para usos domésticos; para otros usos debe solicitarse permiso
o concesión, teniendo preferencia sobre los no ribereños en caso de
concurrencia de solicitudes para un mismo uso.
Artículo 149.- Línea de ribera. La autoridad de aplicación procederá a
determinar la línea de ribera de los lagos conforme al procedimiento técnico
que establezca la reglamentación, dando intervención en las operaciones a los
interesados. Las cotas determinantes de la línea de ribera se anotará en el
catastro establecido por el art. 28 de este código. La autoridad de aplicación
podrá rectificar la línea de ribera cuando por cambio de circunstancias se haga
necesario.
Artículo 150.- Margen de los lagos navegables. La autoridad de aplicación
delimitará también la zona de margen o ribera externa de los lagos navegables.
título iII
AGUAS DE VERTIENTE
Artículo 151.- División de terreno donde corren aguas de vertiente. Cuando una
heredad en las que corran aguas de una vertiente se divida por cualquier
título, quedando el lugar en donde las aguas nacen en manos de un propietario
diferente del lugar en donde murieren, la vertiente y sus aguas pasarán al
dominio público y su aprovechamiento se rige por las disposiciones de este
código. Los titulares del predio dividido para continuar usando el agua deberán
solicitar concesión de uso que les será otorgada presentando plano del inmueble
y el tÍtulo de dominio.
Artículo 152.- Otorgamiento de concesión. Las concesiones serán otorgadas
conforme a la división de las aguas que tengan establecido los interesados,
siempre que no contraríe lo dispuesto por el art. 2326 del C.C.; a falta de
estipulación expresa la autoridad de aplicación decidirá, teniendo en cuenta
los usos hechos con anterioridad a la división y lo establecido por el art.
2326 del Código Civil.
título IV
AGUAS DE FUENTE
Artículo 153.- Fuentes privadas. Salvo acuerdo en contrario, si una fuente
brota en el límite de dos o más heredades su uso corresponde a los colindantes
por partes iguales.
título V
AGUAS QUE TENGAN O ADQUIERAN APTITUD PARA SATISFACER USOS DE INTERÉS GENERAL
Artículo 154.- Aguas que adquieran aptitud para uso de interés general. Cuando
las aguas privadas tengan o adquieran aptitud para satisfacer usos de interés
general, previa indemnización, pasarán al dominio público, debiendo la
autoridad de aplicación eliminarlas del registro aludido en el art. 19 de este
código.
Artículo 155.- Prioridad de concesión. Depositada la indemnización, las aguas
pasarán al dominio público. El antiguo propietario podrá solicitar concesión de
uso de estas aguas; para obtenerla tendrá prioridad sobre otros solicitantes
que pretendan usos del mismo rango, conforme al orden establecido en el art. 51
de este código, siempre que renuncie en forma expresa al derecho a la
indemnización como condición para obtener la concesión. Si el antiguo dueño
después de percibir indemnización solicita el uso de las aguas que antes le
pertenecían, deberá reintegrar el valor percibido como condición del
otorgamiento de la concesión.
título Vi
AGUAS PLUVIALES
Artículo 156.- Apropiación de aguas pluviales. La apropiación de las aguas
pluviales que conservando su individualidad corran por lugares públicos, podrá
ser reglamentada por la autoridad de aplicación o las municipalidades. En este
último caso los reglamentos serán puestos en conocimiento de la autoridad de
aplicación para su aprobación, requisito éste esencial para su vigencia.
título ViI
AGUAS ATMOSFÉRICAS
Artículo 157.- Cambio artificial de clima. Los estudios o trabajos tendientes a
la modificación del clima, evitar el granizo y provocar o evitar lluvias,
deberán ser autorizados por permiso o concesión otorgados por la autoridad de
aplicación con la necesaria intervención de las entidades que regulen la
actividad aeronáutica y los servicios de meteorología y controlados por ésta en
todas sus etapas, aún las experimentales. En caso de concurrencia de
solicitudes de entes estatales y personas privadas tendrán siempre preferencia
los primeros.
Artículo 158.- Objeto de las concesiones o permisos. Las concesiones o permisos
pueden tener por objeto estudios o experimentación o que los concesionarios
usen las aguas concedidas o cobren por el servicio que prestan a terceros por
usos de las aguas o defensa contra sus efectos nocivos.
Artículo 159.- Carácter de las concesiones o permisos. Los permisos o
concesiones aludidos en este capítulo serán personales y temporarios, pudiendo
exigirse a su titular, previo a su otorgamiento, fianza que a juicio de la
autoridad de aplicación sea suficiente para cubrir los perjuicios que pueda
demostrarse, son efecto directo e inmediato de los experimentos o usos
permitidos o concedidos.
título ViII
AGUAS SUBTERRÁNEAS
Artículo 160.- Uso de aguas subterráneas. La exploración y alumbramiento por
obra humana de las aguas que se encuentren debajo de la superficie del suelo en
acuíferos libres o confinados, su uso, control y conservación se rige por el
presente título.
Artículo 161.- Uso común. El alumbramiento, uso y consumo de aguas subterráneas
es considerado uso común y por ende no requiere concesión ni permiso cuando
concurran los siguientes requisitos: 1º) Que la perforación sea efectuada o
mandada efectuar por el propietario del terreno, a pala. 2º) Que el agua se
extraiga por baldes u otros recipientes movidos por fuerza humana o animal o
molinos movidos por agua o viento, pero no por artefactos accionados por
motores. 3º) Que el agua se destine a necesidades domésticas del propietario
superficiario o del tenedor del predio. En tales casos deberá darse aviso a la
autoridad de aplicación, la que está autorizada para solicitar la información
que establezca el reglamento y a realizar las investigaciones y estudios que
estime pertinentes.
Artículo 162.- Uso Privativo. Fuera de los casos enumerados en el artículo
anterior es necesaria la obtención de permiso o concesión de la autoridad de
aplicación para la explotación de aguas subterráneas. La concesión se otorgará
al superficiario dueño del inmueble cuando se trate de predios particulares.
Cuando se trate de predios del dominio público o privado del Estado, podrá
otorgarse a cualquier persona. En caso que el solicitante del permiso o
concesión sea persona pública o privada, no sea dueño del terreno y éste
pertenezca a un particular, la autoridad de aplicación, en caso de ser de
evidente conveniencia el otorgamiento de la concesión e ineludible la ocupación
de terrenos privados, declarará la utilidad pública de las superficies
necesarias para ubicar el pozo, bomba, acueductos y sus accesorios,
emplazamiento de piletas o depósitos, caminos de acceso y toda otra superficie
que resulte indispensable, para el desarrollo de la actividad objeto del
permiso o concesión y procederá a la expropiación, previo depósito por el
solicitante de los valores que a juicio de la autoridad de aplicación sean
necesarios para el pago de la indemnización y gastos del juicio.
Artículo 163.- Carácter de las concesiones. Las concesiones de uso de aguas
subterráneas, salvo las indicadas en los Arts. 280 y 281, serán eventuales.
Artículo 164.- Exploración. Salvo prohibición expresa y fundada de la autoridad
de aplicación, cualquiera puede explorar, por sí o autorizar la exploración en
suelo propio con el objeto de alumbrar aguas subterráneas. Si la exploración se
encarga a una empresa, esta deberá dar aviso a la autoridad de aplicación
informando el plan de trabajo y método de exploración. En suelo ajeno o en
predios del dominio público o privado del Estado, solo podrá explorar el Estado
por sí o contratistas.
Artículo 165.- Trabajos de perforación. Salvo lo dispuesto en el artículo
anterior los trabajos de exploración y alumbramiento de aguas subterráneas solo
podrán ser hechos por el Estado, o por empresas debidamente inscriptas en el
registro aludido en el art. 19 de este código. Para el uso común rige el art.
162.
Artículo 166.- Solicitud de concesión. Para obtener concesión de uso de aguas
subterráneas deberá presentarse por el solicitante y el titular de la empresa
perforadora, una petición que deberá contener, sin perjuicio de las
especificaciones que indique el reglamento, por lo menos lo siguiente: 1º)
Nombre y domicilio del solicitante, del titular del predio, de la empresa
perforadora y del técnico responsable y número de inscripción de la empresa
perforadora en el registro aludido en el art. 19 de este código. 2º)
Características de la instalación prevista, plan de trabajo y técnicas a
emplear. 3º) Uso que se dará al agua a extraer. 4º) Plano del inmueble con
ubicación de la perforación y descripción del establecimiento, industria o
actividad beneficiaria.
Artículo 167.- Comienzo de los trabajos. Presentada la solicitud de concesión
la autoridad de aplicación podrá: 1º) Rechazarla, por resolución fundada, en
cuyo caso se archivará. 2º) Admitirla formalmente, en cuyo caso dará orden de
empezar los trabajos que serán controlados y supervisados por la autoridad de
aplicación que podrá dar instrucciones sobre la forma de efectuarlos, cambiar
los planes de trabajo y exigir se tomen las precauciones que estime
pertinentes.
Artículo 168.- Datos a suministrarse. Una vez efectuada la perforación deberá
suministrarse a la autoridad de aplicación los datos e informes que exija el
reglamento, tendientes a establecer las características de la perforación,
análisis cualitativos y cuantitativos del agua, suelos, mecanismos de aforos,
etc. Será imprescindible suministrar los siguientes: 1º) Profundidad y diámetro
del pozo, número de acuíferos atravesados, niveles plexo métricos, caudal y
calidad de agua de cada uno. 2º) Perfil geológico o estratigráfico de la
perforación. 3º) Muestras de agua. 4º) Sistema utilizado para aforar caudales.
5º) Memoria sobre el proceso de perforación.
Artículo 169.- Otorgamiento de concesión. Cumplidos los requisitos del artículo
anterior, la autoridad de aplicación resolverá si otorga o no la concesión cuya
solicitud fue admitida formalmente. La resolución deberá recaer dentro de los
sesenta días perentorios a contar del suministro de los datos aludidos en el
artículo anterior. El silencio se interpretará como aceptación de la solicitud
de la concesión. El rechazo de la solicitud deberá ser fundado, no dará al
solicitante derecho alguno y autorizará a la autoridad de aplicación a tomar
las medidas necesarias para evitar el uso de las aguas subterráneas. Si el
Estado decide usar de las aguas alumbradas o conceder su uso a terceros deberá
reintegrar al solicitante el valor de los gastos realizados y sus intereses.
Artículo 170.- Requisitos de la resolución otorgando concesión de uso de aguas
subterráneas. La resolución que acuerda la concesión deberá consignar por lo
menos lo siguiente: 1º) Titular de la concesión. 2º) Clase de uso otorgado. 3º)
Ubicación, características del pozo y características físico-químicas del
de obras, multas y demás penalidades, cualquiera sea su titular o época de su
adquisición.
Artículo 84.- Pago adelantado del canon. Los concesionarios de uso de agua
están obligados a pagar el canon por adelantado en la forma en que se determine
bajo las penalidades establecidas en la norma que los fije.
Artículo 85.- Perjuicios a terceros. Nadie puede usar de las aguas ni de los
acueductos en perjuicio de terceros, concesionarios o no, por represamiento,
cambio de color, olor, sabor, temperatura o velocidad del agua, inundación o de
cualquier otra manera .
Capítulo 4
RESTRICCIÓN, SUSPENSIÓN TEMPORARIA Y EXTINCIÓN DE LAS CONCESIONES
Artículo 86.- Suspensión temporaria y restricción. Las concesiones permanentes
pueden ser restringidas en su uso o suspendidas temporariamente en caso de
escasez o falta de caudales o para abastecer a concesiones que las precedan en
el orden establecido en el art. 59. En caso que la suspensión temporaria o
restricción sea para abastecer concesiones prioritarias, el Estado indemnizará
solamente el daño emergente que se cause al concesionario.
Artículo 87.- Extinción, causas. Son causas extintivas de la concesión: 1º) La
renuncia. 2º) El vencimiento del plazo. 3º) La caducidad. 4º) La revocación.
5º) Falta de objeto concesible.
Artículo 88.- Renuncia. Salvo lo dispuesto en el art. 30 de este código, el
concesionario podrá renunciar en cualquier tiempo a la concesión. La renuncia
deberá presentarse ante la autoridad de aplicación, quien previo pago de los
tributos adeudados, y conformidad de acreedores hipotecarios si fueran
inherentes a inmuebles, la aceptará. La renuncia producirá efectos desde su
aceptación. La resolución sobre el pedido de renuncia deberá dictarse dentro de
los cinco días de quedar el expediente en estado de resolver, de no dictarse
resolución la renuncia se considerará aceptada. Se considerará renuncia
implícita la adquisición de un bien titular de concesión, si en el instrumento
de adquisición no consta esa circunstancia. En tal caso la renuncia producirá
efecto desde la fecha de adquisición.
Artículo 89.- Vencimiento del plazo. El vencimiento del plazo por el cual fue
otorgada la concesión produce su extinción automática y obliga a la autoridad
de aplicación a tomar las medidas para el cese del uso del derecho concedido y
cancelar la inscripción de la concesión. Las instalaciones y mejoras hechas por
el concesionario pasarán sin cargo alguno al dominio del Estado.
Artículo 90.- Caducidad. La concesión podrá ser declarada caduca: 1º) Cuando
transcurridos seis meses a partir de su otorgamiento no hayan sido ejecutadas
las obras, los trabajos o los estudios a que obliguen las disposiciones de este
código o el título de concesión, salvo que el título de concesión fije un plazo
mayor. 2º) Por no uso del agua durante dos años. 3º) Por infracción reiterada a
las disposiciones de los Arts. 80 y 85 de este código. 4º) Por deficiente
prestación de servicio en el caso de concesión empresaria. 5º) Por falta de
pago de tres años de canon, previo emplazamiento por noventa días, bajo
apercibimiento de caducidad. 6º) Por el cese de la actividad que motivó el
otorgamiento. 7º) Por emplear el agua en uso distinto del concedido. La
caducidad produce efectos desde la fecha de su declaración. Será declarada por
las causas taxativamente enumeradas en el artículo anterior por la autoridad de
aplicación, de oficio o a petición de parte, previa audiencia del interesado.
En ningún caso la declaración de caducidad trae aparejada indemnización, ni
exime al concesionario del pago de las deudas que mantenga con la autoridad de
aplicación en razón de la concesión. La iniciación del trámite de declaración
de caducidad será registrada como anotación marginal en los libros aludidos en
el art. 19 de este código.
Artículo 91.- Falta de objeto concesible. La concesión se extinguirá, sin que
ello genere indemnización a favor del concesionario, salvo culpa del Estado:
1º) Por agotamiento de la fuente de provisión. 2º) Por perder las aguas aptitud
para servir al uso para el que fueron concedidas. La declaración producirá
efectos desde que se produjo el hecho generador de la declaración de extinción.
Será hecha por la autoridad de aplicación de oficio o a petición de parte con
audiencia del interesado y no exime al concesionario de las deudas que
mantuviere con al autoridad de aplicación en razón de la concesión. La
iniciación del trámite será efectuada como anotación marginal en el registro
aludido en el art. 19 de este código.
Artículo 92.- Revocación. Cuando mediaren razones de oportunidades o
conveniencia o las aguas fueran necesarias para abastecer usos que le precedan
en el orden establecido por el art. 59, la autoridad de aplicación podrá
revocar las concesiones, indemnizando el daño emergente.
Artículo 93.- Monto de la indemnización. La falta de acuerdo sobre el monto de
la indemnización autorizará al concesionario a recurrir a la vía judicial. El
desacuerdo sobre el monto de la indemnización o su falta de pago, en ningún
caso suspenderán los efectos de la revocación ni de la declaración de extinción
por falta de objeto concesible en los casos que según el art. 91 procede
indemnizar.
Artículo 94.- Nulidad de la concesión. Cuando se hubieren violado los
requisitos impuestos para el otorgamiento de concesiones o su empadronamiento y
la declaración de nulidad implique dejar sin efecto o menoscabar derechos
consolidados, la autoridad de aplicación o cualquier interesado deberán
solicitar judicialmente su anulación en la forma establecida en el Código de
Procedimientos Administrativos Provincial.
Artículo 95.- Efectos de la extinción o nulidad de la concesión o
empadronamiento. Declarada la nulidad de una concesión, constatada o declarada
judicialmente, la nulidad de un empadronamiento o extinguida la concesión por
cualquier causa, la autoridad de aplicación tomará de inmediato las medidas
necesarias para hacer cesar el uso del agua y cancelar la inscripción en el
registro aludido en el art. 19.
LIBRO III
NORMAS PARA CIERTOS USOS ESPECIALES Y CONCESIÓN EMPRESARIA
Título I
BEBIDA, USO DOMESTICO Y MUNICIPAL Y ABASTECIMIENTO DE POBLACIONES
Artículo 96.- Uso doméstico y municipal. La concesión de uso de agua para
bebida, riego de jardines, usos domésticos y municipales, tales como riego de
arbolado, paseos públicos, limpieza de calles, extinción de incendios y
servicios cloacales, esta comprendida en el presente título. Estas concesiones
serán permanentes y reales.
Artículo 97.- Uso de agua y prestación del servicio. Las concesiones de uso
aludidas en este título serán otorgadas por la autoridad de aplicación, sea que
el servicio se preste por la misma autoridad o mediante concesión o convenio
con otras entidades estatales, consorcio o particulares bajo control de la
autoridad de aplicación que fijará las tarifas. Las concesiones de prestación
de servicios a particulares serán temporarias y a su vencimiento las
instalaciones, obras, terrenos y accesorios afectados a la concesión, pasarán
al dominio del Estado sin cargo alguno.
Artículo 98.- Régimen de inmuebles en zonas en que se presta el servicio. La
autoridad de aplicación o en el concesionario si los términos de la concesión
lo autorizan, podrán obligar a los propietarios de inmuebles ubicados en las
áreas a servir con la concesión aludida en este título, al pago por el servicio
puesto a su disposición, se haga o no uso de él; la conexión forzosa a las
redes cloacales y de agua potable; soportar gratuitamente servidumbres con
objeto de abastecer de agua para uso doméstico a otros usuarios; realizar la
construcción de obras necesarias y someterse a los reglamentos que dicte. Si
las obras no fueren construidas por el usuario podrá efectuarlas la autoridad
de aplicación o el concesionario a costa del usuario reembolsándose su importe
por vía de apremio.
Artículo 99.- Concesión forzosa e irrenunciable. Cuando la concesión sea de
recibir agua para usos domésticos es irrenunciable. En ningún caso los
servicios aludidos en el título podrán suspenderse por falta de pago ni por
ningún otra causa.
Artículo 100.- Áreas críticas. En áreas donde la disponibilidad de agua para
uso doméstico y municipal sea crítica, la autoridad de aplicación puede
prohibir o grabar con tributos especiales los usos suntuarios como piletas
particulares de natación, casas particulares de una determinada superficie o
riego de jardines.
Artículo 101.- Condiciones de otorgamiento de concesión. La concesión para los
usos aludidos en este título será otorgada previa verificación de la
potabilidad y volumen de la fuente de provisión y de la posibilidad de desaguar
sin perjuicio de terceros ni del medioambiente.
Artículo 102.- Modalidades de prestación del servicio. Leyes, convenios o
reglamentos especiales determinarán las modalidades de prestación de los
servicios.
Artículo 103.- Embotellado de agua. Todo aquel que se proponga embotellar agua
o bebida gaseosa debe obtener autorización de la autoridad sanitaria, indicando
por lo menos en la solicitud la naturaleza del agua utilizada en el lavado de
envases y de la destinada al embotellado; para embotellamiento de aguas
medicinales se estará a lo dispuesto por el art. 139 de este código.
Título II
USO INDUSTRIAL
Artículo 104.- Uso industrial. La concesión para uso industrial se otorga con
la finalidad de emplear el agua para producir calor, como refrigerante, como
materia prima, disolvente reactivo, como medio de lavado, purificación,
separación o eliminación de materiales o como componente o coadyuvante en
cualquier proceso de elaboración, transformación o producción. Esta concesión
es real e indefinida y puede otorgarse con o sin consumo de agua.
Artículo 105.- Entrega de dotación. En las concesiones para uso industrial
deberá expresarse el caudal: 1º) En litros por segundo, cuando se consuma
totalmente el agua. 2º) En litros por segundo acordados en uso sin consumo. 3º)
En litros por segundo y porcentual a consumir. 4º) En litros por segundo a
descargar.
Artículo 106.- Requisitos para obtener concesión y habilitación. Para obtener
concesión para usos industriales es requisito indispensable la presentación de
los planos que la autoridad exija. Hasta que la autoridad de aplicación
compruebe que el funcionamiento de las instalaciones no causará perjuicio a
terceros, no se autorizará la habilitación de la concesión.
Artículo 107.- Perjuicios a terceros. Cuando el uso de agua para industria
pueda producir alteraciones en las condiciones físicas o químicas de aguas o
álveos o en el flujo natural del caudal, el instrumento de concesión deberá
aprobar los programas de manejo de la obra hidráulica.
Artículo 108.- Utilización del objeto concedido. Aunque la concesión para uso
industrial se haya otorgado para satisfacer la capacidad proyectada, la
dotación para uso o descarga sólo se autorizará conforme a las necesidades
presentes.
Artículo 109.- Cambio de ubicación del establecimiento. En caso de cambio de
lugar de ubicación del establecimiento, la autoridad de aplicación autorizará
el cambio de ubicación del punto de toma o descarga siempre que no cause
perjuicio a terceros y sea técnicamente factible. Todas las obras necesarias
para el nuevo emplazamiento son a cargo del concesionario.
Artículo 110.- Suspensión y caducidad de la concesión. Si con motivo de la
concesión reglada en este capítulo, se causare perjuicio a terceros, se
suspenderá su ejercicio hasta que el concesionario adopte oportuno remedio. La
reiteración de la infracciones a este artículo determinará la caducidad de la
concesión.
Título III
USO AGRÍCOLA
Artículo 111.- Uso agrícola. Las concesiones para riego se otorgarán a
propietarios de predios, adjudicatarios con título provisorio de tierras
fiscales, al Estado, comunidades de usuarios y a las empresas concesionarias
aludidas en el título X de este libro. Estas concesiones serán perpetuas y
reales.
Artículo 112.- Condiciones de otorgamiento. Para el otorgamiento de concesiones
para riego, será necesario que el predio pueda desaguar convenientemente, que
la tierra sea apta y que para la agricultura sea necesaria la irrigación. La
concesión se otorgará por superficie.
Artículo 113.- Usos domésticos y bebida. Los titulares de concesiones para
riego tendrán derecho de almacenar agua para usos domésticos y bebida de
animales de labor sujetándose a los reglamentos que dicte la autoridad de
aplicación.
Artículo 114.- Dotación. En las concesiones para riego, la dotación se
entregará en base a una tasa de uso beneficioso, que teniendo en cuenta la
categoría de las concesiones, y las condiciones de la tierra, el clima y las
posibilidades de la fuente, fijará la autoridad de aplicación para cada
sistema.
Artículo 115.- Aguas recuperadas. Cuando el concesionario, con los caudales
acordados, pueda por obras de mejoramiento o aplicación de técnicas especiales
regar mayor superficie que la concedida, solicitará ampliación de la concesión,
la que se acordará, inscribiéndose en el registro aludido en el art. 19 de este
código. En este caso las obras o servicios necesarios para el control especial
de la dotación de agua serán a cargo del concesionario. Este derecho sólo
podrán ejercerlo los titulares de concesiones permanentes.
Artículo 116.- Obras y servicios necesarios. La autoridad de aplicación fijará
discrecionalmente los puntos de ubicación de toma y sus características
tratando que el mayor número de usuarios se sirva de la misma obra de
derivación; también podrá a su costa cambiar la ubicación de las tomas cuando
necesidades del servicio lo requieran. Los gastos de mantenimiento de tomas y
canales serán a cargo de los usuarios a prorrata, los que requieran
acondicionamiento de tomas o la construcción o acondicionamiento de canales
para servir a nuevos usuarios, serán pagados por estos.
Artículo 117.- Subdivisión. En caso de subdivisión de un inmueble con derecho a
uso de agua para riego, la autoridad de aplicación determinará la extensión del
derecho de uso que corresponde a cada fracción pudiendo o no adjudicar derecho
a una de las fracciones si el uso del agua en ella pudiera resultar
antieconómico. Para la anotación de las subdivisiones se procederá conforme a
lo establecido en el art. 23 de este código.
Artículo 118.- Autorización legislativa. Para otorgar concesiones para regar
superficies superiores a quinientas hectáreas será necesaria una ley especial.
Título IV
USO PECUARIO
Artículo 119.- Uso pecuario. Las concesiones para uso pecuario se otorgarán a
propietarios de predios, adjudicatarios con título provisorio de tierras
fiscales, al Estado, o comunidades de usuarios y a las empresas concesionarias
aludidas en el título X de este libro para bañar o abrevar ganado propio o
ajeno. Estas concesiones serán reales y perpetuas. La dotación se establecerá
en metros cúbicos durante un tiempo expresado.
Artículo 120.- Aplicación supletoria. Son aplicables en lo pertinente y en
forma supletoria al uso reglado en este título, las disposiciones del título
III de este libro.
Artículo 121.- Abrevaderos públicos. Sin perjuicio de lo expresado en el
artículo anterior, la autoridad de aplicación podrá establecer abrevaderos
públicos pudiendo cobrar una tasa retributiva por el servicio prestado.
Título V
USO ENERGÉTICO
Artículo 122.- Uso energético. Se otorgarán concesiones para uso energético
cuando se emplee la fuerza del agua para uso cinético directo ( rueda, turbina,
molinos) para generación de electricidad. Estas concesiones son reales e
indefinidas.
Artículo 123.- Entrega de dotación. En las concesiones para uso energético la
dotación deberá expresarse en caballos de fuerza nominales.
Artículo 124.- Concesión por ley. Cuando la potencia a generar exceda de 500
H.P., las concesiones serán otorgadas por ley.
Artículo 125.- Son aplicables a estas concesiones las disposiciones de los
Arts. 106, 107, 108, 109 y 110 de este código.
Título vI
USO RECREATIVO
Artículo 126.- Uso recreativo. La autoridad de aplicación otorgará concesiones
de uso de tramos de cursos de agua, áreas de lagos, embalses, playas e
instalaciones para recreación, turismo o esparcimiento público. También
otorgará concesión de uso de agua para piletas o balnearios. Esta concesión
será personal y temporaria.
Artículo 127.- Modalidades de uso. Las modalidades de uso de bienes públicos o
entrega de agua para el uso aludido en este título será establecida en el
título de concesión.
Artículo 128.- Intervención de organismos competentes. Para la concesión de
estos usos debe oírse previamente a la autoridad a cuyo cargo esté la actividad
recreativa o turística en la Provincia; esta autoridad regulará en coordinación
con la autoridad de aplicación todo lo referido al uso establecido en este
título, la imposición de servidumbres y restricciones al dominio privado y el
ejercicio de la actividad turística o recreativa conforme a una adecuada
planificación.
Título VII
USO MINERO
Artículo 129.- Uso minero. El uso y consumo de aguas alumbradas con motivo de
explotaciones mineras o petroleras necesita concesión de acuerdo al presente
código, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones del Código de
Minería, leyes complementarias y legislación petrolera. También necesita
concesión el uso de aguas o álveos públicos en labores mineras. Estas
concesiones son reales e indefinidas y se otorgarán en consulta con la
autoridad minera o a pedido de ésta.
Artículo 130.- Alveos, playas, obras hidráulicas. La autoridad minera no podrá
otorgar permisos o concesiones para explotar minerales en o bajo álveos y obras
hidráulicas sin la previa conformidad de la autoridad de aplicación.
Artículo 131.- Servidumbre de aguas naturales. A los efectos del art. 48 del
Código de Minería, se considerará, aguas naturales a las aguas privadas de
fuente o de vertiente y a las aguas pluviales caídas en predios privados.
Artículo 132.- Hallazgo de aguas subterráneas. Quienes realizando trabajos de
exploración o explotación de minas, hidrocarburos o gas natural encuentren
aguas subterráneas, están obligados a poner el hecho en conocimiento de la
autoridad de aplicación, dentro de los treinta días de ocurrido, a impedir la
contaminación de los acuíferos y a suministrar a la autoridad de aplicación
información sobre el número de estos y profundidad a que se hallan, espesor,
naturaleza y calidad de las aguas de cada uno. El incumplimiento de esta
disposición hará pasible al infractor, previa audiencia, de una multa que será
graduada por la autoridad de aplicación conforme a lo preceptuado por el art.
275, también y como pena paralela, pueden aplicarse las sanciones conminatorias
establecidas en el art. 276 de este código. Si el minero solicitare concesión
tendrá prioridad sobre otros solicitantes de usos de la misma categoría según
el orden establecido en el art. 59.
Artículo 133.- Desagüe de minas. El desagüe de minas se regirá por el art. 51
del Código de Minería si se ha de imponer sobre otras minas, y por este código
si se impone sobre predios ajenos a la explotación minera.
Artículo 134.- Perjuicio a terceros. Las aguas utilizadas en una explotación
minera serán devueltas a los causes en condiciones tales que no produzcan
perjuicios a terceros. Los relaves o residuos de explotaciones mineras en cuya
producción se utilice el agua, deberán ser depositados a costa del minero en
lugares donde no contaminen las aguas o degraden el ambiente en perjuicio de
terceros. La infracción a esta disposición causará la suspensión de entrega del
agua hasta que se adopte oportuno remedio sin perjuicio de la aplicación,
previa audiencia, de una multa que será graduada por la autoridad de aplicación
conforme a lo preceptuado por el art. 275; también y como pena paralela, podrá
aplicarse las sanciones conminatorias establecidas por el art. 276 de este
código.
Artículo 135.- Entrega de dotación. Al otorgar las concesiones aludidas en este
título la autoridad de aplicación determinará los modos y formas de entrega del
agua o uso del bien público concedido.
Título VIII
USO MEDICINAL
Artículo 136.- Uso medicinal. El uso o explotación de aguas dotadas de
propiedades terapéuticas o curativas por el Estado o por particulares,
requerirá concesión de la autoridad de aplicación, que deberá ser tramitada con
necesaria intervención de la autoridad sanitaria. Estas concesiones son
personales y temporarias. En caso de concurrencia de solicitudes de
particulares y el propietario de la fuente en donde broten, será preferido este
último. Las solicitudes formuladas por el Estado tendrán siempre prioridad.
Artículo 137.- Protección de fuentes. La autoridad de aplicación, con necesaria
intervención de la autoridad sanitaria, podrá establecer zonas de protección
para evitar que se afecten fuentes de aguas medicinales.
Artículo 138.- Utilidad pública. A los efectos de la aplicación del art.
2340-Inc. 3º del Código Civil se considerará que las aguas medicinales tienen
aptitud para satisfacer usos de interés general.
Artículo 139.- Embotellado de agua mineral. El embotellado de aguas medicinales
será reglamentado y controlado por la autoridad sanitaria.
Título IX
USO PISCÍCOLA
Artículo 140.- Uso piscícola. Para el establecimiento de viveros o el uso de
cursos de aguas o lagos naturales o artificiales para siembras, cría,
recolección de pesca de animales, o plantas acuáticas, se requiere concesión
que será otorgada por la autoridad de aplicación. Estas concesiones serán
personales y temporarias.
Artículo 141.- Conservación de la fauna acuática. La autoridad de aplicación
podrá obligar a todos los usuarios de aguas como condición de goce de sus
derechos, a construir y conservar a su costa escaleras para peces y otras
instalaciones tendientes a fomentar o hacer posible el desarrollo de la fauna
acuática.
Título X
CONCESIÓN EMPRESARIA
Artículo 142.- Concesión empresaria. La autoridad de aplicación podrá otorgar a
entidades estatales o a particulares el derecho de estudiar, proyectar,
construir y explotar obras hidráulicas, suministro de aguas o prestar un
servicio de interés general.
Artículo 143.- Adjudicación de concesiones empresarias. Por iniciativa propia o
ante la presentación de una solicitud, la autoridad de aplicación podrá
adjudicar directamente o llamar a licitación o concurso público para el
otorgamiento de las concesiones aludidas en el artículo anterior estableciendo
en cada caso las condiciones de presentación, estudios, obras y trabajos a
realizar, garantía exigida al concesionario, financiación de estudios, trabajos
u obras y condiciones de otorgamiento de la concesión y uso de bienes públicos.
En caso de presentación de particulares y entidades estatales serán siempre
preferidas las segundas.
Artículo 144.- Concesión para prestación de servicios. Si la concesión fuera de
suministro de aguas o prestación de un servicio, el título de la concesión
establecerá el régimen de tarifas, su control y las relaciones entre el
concesionario y los usuarios. Para el cobro de la tarifa podrán acordarse al
concesionario los mismos privilegios y el derecho a usar de los mismos
procedimientos que la autoridad de aplicación.
Artículo 145.- Contralor de las concesiones. La autoridad de aplicación tendrá
los más amplios derechos de inspección y contralor sobre el concesionario,
pudiendo en caso de interés público tomar a su cargo, a costa del
concesionario, la prestación del servicio o el suministro de aguas.
LIBRO IV
NORMAS RELATIVAS A CATEGORÍAS ESPECIALES DE AGUAS
Sección I
CURSOS DE AGUA Y AGUAS LACUSTRES
título I
CURSOS DE AGUA
Artículo 146.- Determinación de la línea de ribera. La autoridad de aplicación
procederá a determinar la línea de ribera de los cursos naturales conforme al
sistema establecido por el art. 2577 del Código Civil, de acuerdo al
procedimiento técnico que establezca la reglamentación, dando intervención en
la operación a los interesados. Las cotas determinantes de la línea de ribera
se anotarán en el catastro establecido por el art. 28. La autoridad de
aplicación podrá rectificar la línea de ribera cuando por cambio de
circunstancias se haga necesario.
Artículo 147.- Conducción de agua por cauces públicos. No es permitido conducir
aguas privadas por causes públicos; toda agua que caiga en un canal público se
considera pública.
título II
AGUAS LACUSTRES
Artículo 148.- Lagos no navegables. Los lagos no navegables pertenecen al
dominio público de la Provincia de Córdoba. Los ribereños tienen derecho a su
aprovechamiento para usos domésticos; para otros usos debe solicitarse permiso
o concesión, teniendo preferencia sobre los no ribereños en caso de
concurrencia de solicitudes para un mismo uso.
Artículo 149.- Línea de ribera. La autoridad de aplicación procederá a
determinar la línea de ribera de los lagos conforme al procedimiento técnico
que establezca la reglamentación, dando intervención en las operaciones a los
interesados. Las cotas determinantes de la línea de ribera se anotará en el
catastro establecido por el art. 28 de este código. La autoridad de aplicación
podrá rectificar la línea de ribera cuando por cambio de circunstancias se haga
necesario.
Artículo 150.- Margen de los lagos navegables. La autoridad de aplicación
delimitará también la zona de margen o ribera externa de los lagos navegables.
título iII
AGUAS DE VERTIENTE
Artículo 151.- División de terreno donde corren aguas de vertiente. Cuando una
heredad en las que corran aguas de una vertiente se divida por cualquier
título, quedando el lugar en donde las aguas nacen en manos de un propietario
diferente del lugar en donde murieren, la vertiente y sus aguas pasarán al
dominio público y su aprovechamiento se rige por las disposiciones de este
código. Los titulares del predio dividido para continuar usando el agua deberán
solicitar concesión de uso que les será otorgada presentando plano del inmueble
y el tÍtulo de dominio.
Artículo 152.- Otorgamiento de concesión. Las concesiones serán otorgadas
conforme a la división de las aguas que tengan establecido los interesados,
siempre que no contraríe lo dispuesto por el art. 2326 del C.C.; a falta de
estipulación expresa la autoridad de aplicación decidirá, teniendo en cuenta
los usos hechos con anterioridad a la división y lo establecido por el art.
2326 del Código Civil.
título IV
AGUAS DE FUENTE
Artículo 153.- Fuentes privadas. Salvo acuerdo en contrario, si una fuente
brota en el límite de dos o más heredades su uso corresponde a los colindantes
por partes iguales.
título V
AGUAS QUE TENGAN O ADQUIERAN APTITUD PARA SATISFACER USOS DE INTERÉS GENERAL
Artículo 154.- Aguas que adquieran aptitud para uso de interés general. Cuando
las aguas privadas tengan o adquieran aptitud para satisfacer usos de interés
general, previa indemnización, pasarán al dominio público, debiendo la
autoridad de aplicación eliminarlas del registro aludido en el art. 19 de este
código.
Artículo 155.- Prioridad de concesión. Depositada la indemnización, las aguas
pasarán al dominio público. El antiguo propietario podrá solicitar concesión de
uso de estas aguas; para obtenerla tendrá prioridad sobre otros solicitantes
que pretendan usos del mismo rango, conforme al orden establecido en el art. 51
de este código, siempre que renuncie en forma expresa al derecho a la
indemnización como condición para obtener la concesión. Si el antiguo dueño
después de percibir indemnización solicita el uso de las aguas que antes le
pertenecían, deberá reintegrar el valor percibido como condición del
otorgamiento de la concesión.
título Vi
AGUAS PLUVIALES
Artículo 156.- Apropiación de aguas pluviales. La apropiación de las aguas
pluviales que conservando su individualidad corran por lugares públicos, podrá
ser reglamentada por la autoridad de aplicación o las municipalidades. En este
último caso los reglamentos serán puestos en conocimiento de la autoridad de
aplicación para su aprobación, requisito éste esencial para su vigencia.
título ViI
AGUAS ATMOSFÉRICAS
Artículo 157.- Cambio artificial de clima. Los estudios o trabajos tendientes a
la modificación del clima, evitar el granizo y provocar o evitar lluvias,
deberán ser autorizados por permiso o concesión otorgados por la autoridad de
aplicación con la necesaria intervención de las entidades que regulen la
actividad aeronáutica y los servicios de meteorología y controlados por ésta en
todas sus etapas, aún las experimentales. En caso de concurrencia de
solicitudes de entes estatales y personas privadas tendrán siempre preferencia
los primeros.
Artículo 158.- Objeto de las concesiones o permisos. Las concesiones o permisos
pueden tener por objeto estudios o experimentación o que los concesionarios
usen las aguas concedidas o cobren por el servicio que prestan a terceros por
usos de las aguas o defensa contra sus efectos nocivos.
Artículo 159.- Carácter de las concesiones o permisos. Los permisos o
concesiones aludidos en este capítulo serán personales y temporarios, pudiendo
exigirse a su titular, previo a su otorgamiento, fianza que a juicio de la
autoridad de aplicación sea suficiente para cubrir los perjuicios que pueda
demostrarse, son efecto directo e inmediato de los experimentos o usos
permitidos o concedidos.
título ViII
AGUAS SUBTERRÁNEAS
Artículo 160.- Uso de aguas subterráneas. La exploración y alumbramiento por
obra humana de las aguas que se encuentren debajo de la superficie del suelo en
acuíferos libres o confinados, su uso, control y conservación se rige por el
presente título.
Artículo 161.- Uso común. El alumbramiento, uso y consumo de aguas subterráneas
es considerado uso común y por ende no requiere concesión ni permiso cuando
concurran los siguientes requisitos: 1º) Que la perforación sea efectuada o
mandada efectuar por el propietario del terreno, a pala. 2º) Que el agua se
extraiga por baldes u otros recipientes movidos por fuerza humana o animal o
molinos movidos por agua o viento, pero no por artefactos accionados por
motores. 3º) Que el agua se destine a necesidades domésticas del propietario
superficiario o del tenedor del predio. En tales casos deberá darse aviso a la
autoridad de aplicación, la que está autorizada para solicitar la información
que establezca el reglamento y a realizar las investigaciones y estudios que
estime pertinentes.
Artículo 162.- Uso Privativo. Fuera de los casos enumerados en el artículo
anterior es necesaria la obtención de permiso o concesión de la autoridad de
aplicación para la explotación de aguas subterráneas. La concesión se otorgará
al superficiario dueño del inmueble cuando se trate de predios particulares.
Cuando se trate de predios del dominio público o privado del Estado, podrá
otorgarse a cualquier persona. En caso que el solicitante del permiso o
concesión sea persona pública o privada, no sea dueño del terreno y éste
pertenezca a un particular, la autoridad de aplicación, en caso de ser de
evidente conveniencia el otorgamiento de la concesión e ineludible la ocupación
de terrenos privados, declarará la utilidad pública de las superficies
necesarias para ubicar el pozo, bomba, acueductos y sus accesorios,
emplazamiento de piletas o depósitos, caminos de acceso y toda otra superficie
que resulte indispensable, para el desarrollo de la actividad objeto del
permiso o concesión y procederá a la expropiación, previo depósito por el
solicitante de los valores que a juicio de la autoridad de aplicación sean
necesarios para el pago de la indemnización y gastos del juicio.
Artículo 163.- Carácter de las concesiones. Las concesiones de uso de aguas
subterráneas, salvo las indicadas en los Arts. 280 y 281, serán eventuales.
Artículo 164.- Exploración. Salvo prohibición expresa y fundada de la autoridad
de aplicación, cualquiera puede explorar, por sí o autorizar la exploración en
suelo propio con el objeto de alumbrar aguas subterráneas. Si la exploración se
encarga a una empresa, esta deberá dar aviso a la autoridad de aplicación
informando el plan de trabajo y método de exploración. En suelo ajeno o en
predios del dominio público o privado del Estado, solo podrá explorar el Estado
por sí o contratistas.
Artículo 165.- Trabajos de perforación. Salvo lo dispuesto en el artículo
anterior los trabajos de exploración y alumbramiento de aguas subterráneas solo
podrán ser hechos por el Estado, o por empresas debidamente inscriptas en el
registro aludido en el art. 19 de este código. Para el uso común rige el art.
162.
Artículo 166.- Solicitud de concesión. Para obtener concesión de uso de aguas
subterráneas deberá presentarse por el solicitante y el titular de la empresa
perforadora, una petición que deberá contener, sin perjuicio de las
especificaciones que indique el reglamento, por lo menos lo siguiente: 1º)
Nombre y domicilio del solicitante, del titular del predio, de la empresa
perforadora y del técnico responsable y número de inscripción de la empresa
perforadora en el registro aludido en el art. 19 de este código. 2º)
Características de la instalación prevista, plan de trabajo y técnicas a
emplear. 3º) Uso que se dará al agua a extraer. 4º) Plano del inmueble con
ubicación de la perforación y descripción del establecimiento, industria o
actividad beneficiaria.
Artículo 167.- Comienzo de los trabajos. Presentada la solicitud de concesión
la autoridad de aplicación podrá: 1º) Rechazarla, por resolución fundada, en
cuyo caso se archivará. 2º) Admitirla formalmente, en cuyo caso dará orden de
empezar los trabajos que serán controlados y supervisados por la autoridad de
aplicación que podrá dar instrucciones sobre la forma de efectuarlos, cambiar
los planes de trabajo y exigir se tomen las precauciones que estime
pertinentes.
Artículo 168.- Datos a suministrarse. Una vez efectuada la perforación deberá
suministrarse a la autoridad de aplicación los datos e informes que exija el
reglamento, tendientes a establecer las características de la perforación,
análisis cualitativos y cuantitativos del agua, suelos, mecanismos de aforos,
etc. Será imprescindible suministrar los siguientes: 1º) Profundidad y diámetro
del pozo, número de acuíferos atravesados, niveles plexo métricos, caudal y
calidad de agua de cada uno. 2º) Perfil geológico o estratigráfico de la
perforación. 3º) Muestras de agua. 4º) Sistema utilizado para aforar caudales.
5º) Memoria sobre el proceso de perforación.
Artículo 169.- Otorgamiento de concesión. Cumplidos los requisitos del artículo
anterior, la autoridad de aplicación resolverá si otorga o no la concesión cuya
solicitud fue admitida formalmente. La resolución deberá recaer dentro de los
sesenta días perentorios a contar del suministro de los datos aludidos en el
artículo anterior. El silencio se interpretará como aceptación de la solicitud
de la concesión. El rechazo de la solicitud deberá ser fundado, no dará al
solicitante derecho alguno y autorizará a la autoridad de aplicación a tomar
las medidas necesarias para evitar el uso de las aguas subterráneas. Si el
Estado decide usar de las aguas alumbradas o conceder su uso a terceros deberá
reintegrar al solicitante el valor de los gastos realizados y sus intereses.
Artículo 170.- Requisitos de la resolución otorgando concesión de uso de aguas
subterráneas. La resolución que acuerda la concesión deberá consignar por lo
menos lo siguiente: 1º) Titular de la concesión. 2º) Clase de uso otorgado. 3º)
Ubicación, características del pozo y características físico-químicas del
acuífero. 4º) Máximo de extracción autorizada por mes o por año. 5º) Datos que
está obligado a suministrar el concesionario. 6º) Fecha de otorgamiento de la
concesión. En caso que la concesión se otorgue por silencio de la
Administración, el solicitante deberá exigir a la autoridad de aplicación la
inscripción de la concesión en el registro aludido en el Artículo 19 de este
código, con los datos exigidos en el artículo y en la reglamentación.
Artículo 171.- Limitaciones al dominio con motivo del uso del agua subterránea.
Para las labores de exploración, estudio, control de la extracción, uso y
aprovechamiento de las aguas subterráneas, los funcionarios y empleados
públicos encargados de tales tareas tendrán libre acceso a los predios privados
conforme lo dispone el art. 229 de este código. Para realizar perforaciones o
sondeos de pruebas, muestras de suelo o tareas que demanden ocupación
temporaria o perpetua del suelo deberán establecerse restricciones
administrativas, servidumbres o expropia, según establece el libro VII de este
código.
Artículo 172.- Condiciones de uso de las aguas subterráneas. La autoridad de
aplicación, en ejercicio de las facultades que le otorgan las disposiciones de
este título, las estipulaciones del reglamento y las condiciones de
otorgamiento de concesiones o permisos, podrá en cualquier tiempo: 1º) Designar
el o los acuíferos en donde se permite extraer agua. 2º) Ordenar modificaciones
de métodos, sistemas o instalaciones. 3º) Ordenar pruebas de bombeo, muestras
de agua, aislación de napas o empleo de determinado tipo de filtro. 4º) Fijar
regímenes extraordinarios de extracción en caso de baja del nivel del acuífero
conforme a lo establecido en los Arts. 59, 60, 61, 72 y 86. 5º) Adoptar
cualquier otra medida que importando solo una restricción al dominio, sea
conveniente para satisfacer el interés público, preservar la calidad y
conservación del agua y tienda a lograr su empleo más beneficioso para la
colectividad.
Artículo 173.- Control de extracción. Todos los pozos deberán estar provistos
de dispositivos aprobados por la autoridad de aplicación que permitan controlar
el caudal de la extracción y mecanismos adecuados para interrumpir la salida de
agua cuando estas no se usen o no deban ser usadas.
Artículo 174.- Protección de pozos. La autoridad de aplicación podrá establecer
alrededor del pozo zonas de protección dentro de las cuales podrá limitarse,
condicionarse o prohibirse actividades que puedan embarazar, menoscabar o
interferir su correcto uso.
Artículo 175.- Conservación de las aguas. Además de las disposiciones generales
solamente el daño emergente que se cause al concesionario.
Artículo 87.- Extinción, causas. Son causas extintivas de la concesión: 1º) La
renuncia. 2º) El vencimiento del plazo. 3º) La caducidad. 4º) La revocación.
5º) Falta de objeto concesible.
Artículo 88.- Renuncia. Salvo lo dispuesto en el art. 30 de este código, el
concesionario podrá renunciar en cualquier tiempo a la concesión. La renuncia
deberá presentarse ante la autoridad de aplicación, quien previo pago de los
tributos adeudados, y conformidad de acreedores hipotecarios si fueran
inherentes a inmuebles, la aceptará. La renuncia producirá efectos desde su
aceptación. La resolución sobre el pedido de renuncia deberá dictarse dentro de
los cinco días de quedar el expediente en estado de resolver, de no dictarse
resolución la renuncia se considerará aceptada. Se considerará renuncia
implícita la adquisición de un bien titular de concesión, si en el instrumento
de adquisición no consta esa circunstancia. En tal caso la renuncia producirá
efecto desde la fecha de adquisición.
Artículo 89.- Vencimiento del plazo. El vencimiento del plazo por el cual fue
otorgada la concesión produce su extinción automática y obliga a la autoridad
de aplicación a tomar las medidas para el cese del uso del derecho concedido y
cancelar la inscripción de la concesión. Las instalaciones y mejoras hechas por
el concesionario pasarán sin cargo alguno al dominio del Estado.
Artículo 90.- Caducidad. La concesión podrá ser declarada caduca: 1º) Cuando
transcurridos seis meses a partir de su otorgamiento no hayan sido ejecutadas
las obras, los trabajos o los estudios a que obliguen las disposiciones de este
código o el título de concesión, salvo que el título de concesión fije un plazo
mayor. 2º) Por no uso del agua durante dos años. 3º) Por infracción reiterada a
las disposiciones de los Arts. 80 y 85 de este código. 4º) Por deficiente
prestación de servicio en el caso de concesión empresaria. 5º) Por falta de
pago de tres años de canon, previo emplazamiento por noventa días, bajo
apercibimiento de caducidad. 6º) Por el cese de la actividad que motivó el
otorgamiento. 7º) Por emplear el agua en uso distinto del concedido. La
caducidad produce efectos desde la fecha de su declaración. Será declarada por
las causas taxativamente enumeradas en el artículo anterior por la autoridad de
aplicación, de oficio o a petición de parte, previa audiencia del interesado.
En ningún caso la declaración de caducidad trae aparejada indemnización, ni
exime al concesionario del pago de las deudas que mantenga con la autoridad de
aplicación en razón de la concesión. La iniciación del trámite de declaración
de caducidad será registrada como anotación marginal en los libros aludidos en
el art. 19 de este código.
Artículo 91.- Falta de objeto concesible. La concesión se extinguirá, sin que
ello genere indemnización a favor del concesionario, salvo culpa del Estado:
1º) Por agotamiento de la fuente de provisión. 2º) Por perder las aguas aptitud
para servir al uso para el que fueron concedidas. La declaración producirá
efectos desde que se produjo el hecho generador de la declaración de extinción.
Será hecha por la autoridad de aplicación de oficio o a petición de parte con
audiencia del interesado y no exime al concesionario de las deudas que
mantuviere con al autoridad de aplicación en razón de la concesión. La
iniciación del trámite será efectuada como anotación marginal en el registro
aludido en el art. 19 de este código.
Artículo 92.- Revocación. Cuando mediaren razones de oportunidades o
conveniencia o las aguas fueran necesarias para abastecer usos que le precedan
en el orden establecido por el art. 59, la autoridad de aplicación podrá
revocar las concesiones, indemnizando el daño emergente.
Artículo 93.- Monto de la indemnización. La falta de acuerdo sobre el monto de
la indemnización autorizará al concesionario a recurrir a la vía judicial. El
desacuerdo sobre el monto de la indemnización o su falta de pago, en ningún
caso suspenderán los efectos de la revocación ni de la declaración de extinción
por falta de objeto concesible en los casos que según el art. 91 procede
indemnizar.
Artículo 94.- Nulidad de la concesión. Cuando se hubieren violado los
requisitos impuestos para el otorgamiento de concesiones o su empadronamiento y
la declaración de nulidad implique dejar sin efecto o menoscabar derechos
consolidados, la autoridad de aplicación o cualquier interesado deberán
solicitar judicialmente su anulación en la forma establecida en el Código de
Procedimientos Administrativos Provincial.
Artículo 95.- Efectos de la extinción o nulidad de la concesión o
empadronamiento. Declarada la nulidad de una concesión, constatada o declarada
judicialmente, la nulidad de un empadronamiento o extinguida la concesión por
cualquier causa, la autoridad de aplicación tomará de inmediato las medidas
necesarias para hacer cesar el uso del agua y cancelar la inscripción en el
registro aludido en el art. 19.
LIBRO III
NORMAS PARA CIERTOS USOS ESPECIALES Y CONCESIÓN EMPRESARIA
Título I
BEBIDA, USO DOMESTICO Y MUNICIPAL Y ABASTECIMIENTO DE POBLACIONES
Artículo 96.- Uso doméstico y municipal. La concesión de uso de agua para
bebida, riego de jardines, usos domésticos y municipales, tales como riego de
arbolado, paseos públicos, limpieza de calles, extinción de incendios y
servicios cloacales, esta comprendida en el presente título. Estas concesiones
serán permanentes y reales.
Artículo 97.- Uso de agua y prestación del servicio. Las concesiones de uso
aludidas en este título serán otorgadas por la autoridad de aplicación, sea que
el servicio se preste por la misma autoridad o mediante concesión o convenio
con otras entidades estatales, consorcio o particulares bajo control de la
autoridad de aplicación que fijará las tarifas. Las concesiones de prestación
de servicios a particulares serán temporarias y a su vencimiento las
instalaciones, obras, terrenos y accesorios afectados a la concesión, pasarán
al dominio del Estado sin cargo alguno.
Artículo 98.- Régimen de inmuebles en zonas en que se presta el servicio. La
autoridad de aplicación o en el concesionario si los términos de la concesión
lo autorizan, podrán obligar a los propietarios de inmuebles ubicados en las
áreas a servir con la concesión aludida en este título, al pago por el servicio
puesto a su disposición, se haga o no uso de él; la conexión forzosa a las
redes cloacales y de agua potable; soportar gratuitamente servidumbres con
objeto de abastecer de agua para uso doméstico a otros usuarios; realizar la
construcción de obras necesarias y someterse a los reglamentos que dicte. Si
las obras no fueren construidas por el usuario podrá efectuarlas la autoridad
de aplicación o el concesionario a costa del usuario reembolsándose su importe
por vía de apremio.
Artículo 99.- Concesión forzosa e irrenunciable. Cuando la concesión sea de
recibir agua para usos domésticos es irrenunciable. En ningún caso los
servicios aludidos en el título podrán suspenderse por falta de pago ni por
ningún otra causa.
Artículo 100.- Áreas críticas. En áreas donde la disponibilidad de agua para
uso doméstico y municipal sea crítica, la autoridad de aplicación puede
prohibir o grabar con tributos especiales los usos suntuarios como piletas
particulares de natación, casas particulares de una determinada superficie o
riego de jardines.
Artículo 101.- Condiciones de otorgamiento de concesión. La concesión para los
usos aludidos en este título será otorgada previa verificación de la
potabilidad y volumen de la fuente de provisión y de la posibilidad de desaguar
sin perjuicio de terceros ni del medioambiente.
Artículo 102.- Modalidades de prestación del servicio. Leyes, convenios o
reglamentos especiales determinarán las modalidades de prestación de los
servicios.
Artículo 103.- Embotellado de agua. Todo aquel que se proponga embotellar agua
o bebida gaseosa debe obtener autorización de la autoridad sanitaria, indicando
por lo menos en la solicitud la naturaleza del agua utilizada en el lavado de
envases y de la destinada al embotellado; para embotellamiento de aguas
medicinales se estará a lo dispuesto por el art. 139 de este código.
Título II
USO INDUSTRIAL
Artículo 104.- Uso industrial. La concesión para uso industrial se otorga con
la finalidad de emplear el agua para producir calor, como refrigerante, como
materia prima, disolvente reactivo, como medio de lavado, purificación,
separación o eliminación de materiales o como componente o coadyuvante en
cualquier proceso de elaboración, transformación o producción. Esta concesión
es real e indefinida y puede otorgarse con o sin consumo de agua.
Artículo 105.- Entrega de dotación. En las concesiones para uso industrial
deberá expresarse el caudal: 1º) En litros por segundo, cuando se consuma
totalmente el agua. 2º) En litros por segundo acordados en uso sin consumo. 3º)
En litros por segundo y porcentual a consumir. 4º) En litros por segundo a
descargar.
Artículo 106.- Requisitos para obtener concesión y habilitación. Para obtener
concesión para usos industriales es requisito indispensable la presentación de
los planos que la autoridad exija. Hasta que la autoridad de aplicación
compruebe que el funcionamiento de las instalaciones no causará perjuicio a
terceros, no se autorizará la habilitación de la concesión.
Artículo 107.- Perjuicios a terceros. Cuando el uso de agua para industria
pueda producir alteraciones en las condiciones físicas o químicas de aguas o
álveos o en el flujo natural del caudal, el instrumento de concesión deberá
aprobar los programas de manejo de la obra hidráulica.
Artículo 108.- Utilización del objeto concedido. Aunque la concesión para uso
industrial se haya otorgado para satisfacer la capacidad proyectada, la
dotación para uso o descarga sólo se autorizará conforme a las necesidades
presentes.
Artículo 109.- Cambio de ubicación del establecimiento. En caso de cambio de
lugar de ubicación del establecimiento, la autoridad de aplicación autorizará
el cambio de ubicación del punto de toma o descarga siempre que no cause
perjuicio a terceros y sea técnicamente factible. Todas las obras necesarias
para el nuevo emplazamiento son a cargo del concesionario.
Artículo 110.- Suspensión y caducidad de la concesión. Si con motivo de la
concesión reglada en este capítulo, se causare perjuicio a terceros, se
suspenderá su ejercicio hasta que el concesionario adopte oportuno remedio. La
reiteración de la infracciones a este artículo determinará la caducidad de la
concesión.
Título III
USO AGRÍCOLA
Artículo 111.- Uso agrícola. Las concesiones para riego se otorgarán a
propietarios de predios, adjudicatarios con título provisorio de tierras
fiscales, al Estado, comunidades de usuarios y a las empresas concesionarias
aludidas en el título X de este libro. Estas concesiones serán perpetuas y
reales.
Artículo 112.- Condiciones de otorgamiento. Para el otorgamiento de concesiones
para riego, será necesario que el predio pueda desaguar convenientemente, que
la tierra sea apta y que para la agricultura sea necesaria la irrigación. La
concesión se otorgará por superficie.
Artículo 113.- Usos domésticos y bebida. Los titulares de concesiones para
riego tendrán derecho de almacenar agua para usos domésticos y bebida de
animales de labor sujetándose a los reglamentos que dicte la autoridad de
aplicación.
Artículo 114.- Dotación. En las concesiones para riego, la dotación se
entregará en base a una tasa de uso beneficioso, que teniendo en cuenta la
categoría de las concesiones, y las condiciones de la tierra, el clima y las
posibilidades de la fuente, fijará la autoridad de aplicación para cada
sistema.
Artículo 115.- Aguas recuperadas. Cuando el concesionario, con los caudales
acordados, pueda por obras de mejoramiento o aplicación de técnicas especiales
regar mayor superficie que la concedida, solicitará ampliación de la concesión,
la que se acordará, inscribiéndose en el registro aludido en el art. 19 de este
código. En este caso las obras o servicios necesarios para el control especial
de la dotación de agua serán a cargo del concesionario. Este derecho sólo
podrán ejercerlo los titulares de concesiones permanentes.
Artículo 116.- Obras y servicios necesarios. La autoridad de aplicación fijará
discrecionalmente los puntos de ubicación de toma y sus características
tratando que el mayor número de usuarios se sirva de la misma obra de
derivación; también podrá a su costa cambiar la ubicación de las tomas cuando
necesidades del servicio lo requieran. Los gastos de mantenimiento de tomas y
canales serán a cargo de los usuarios a prorrata, los que requieran
acondicionamiento de tomas o la construcción o acondicionamiento de canales
para servir a nuevos usuarios, serán pagados por estos.
Artículo 117.- Subdivisión. En caso de subdivisión de un inmueble con derecho a
uso de agua para riego, la autoridad de aplicación determinará la extensión del
derecho de uso que corresponde a cada fracción pudiendo o no adjudicar derecho
a una de las fracciones si el uso del agua en ella pudiera resultar
antieconómico. Para la anotación de las subdivisiones se procederá conforme a
lo establecido en el art. 23 de este código.
Artículo 118.- Autorización legislativa. Para otorgar concesiones para regar
superficies superiores a quinientas hectáreas será necesaria una ley especial.
Título IV
USO PECUARIO
Artículo 119.- Uso pecuario. Las concesiones para uso pecuario se otorgarán a
propietarios de predios, adjudicatarios con título provisorio de tierras
fiscales, al Estado, o comunidades de usuarios y a las empresas concesionarias
aludidas en el título X de este libro para bañar o abrevar ganado propio o
ajeno. Estas concesiones serán reales y perpetuas. La dotación se establecerá
en metros cúbicos durante un tiempo expresado.
Artículo 120.- Aplicación supletoria. Son aplicables en lo pertinente y en
forma supletoria al uso reglado en este título, las disposiciones del título
III de este libro.
Artículo 121.- Abrevaderos públicos. Sin perjuicio de lo expresado en el
artículo anterior, la autoridad de aplicación podrá establecer abrevaderos
públicos pudiendo cobrar una tasa retributiva por el servicio prestado.
Título V
USO ENERGÉTICO
Artículo 122.- Uso energético. Se otorgarán concesiones para uso energético
cuando se emplee la fuerza del agua para uso cinético directo ( rueda, turbina,
molinos) para generación de electricidad. Estas concesiones son reales e
indefinidas.
Artículo 123.- Entrega de dotación. En las concesiones para uso energético la
dotación deberá expresarse en caballos de fuerza nominales.
Artículo 124.- Concesión por ley. Cuando la potencia a generar exceda de 500
H.P., las concesiones serán otorgadas por ley.
Artículo 125.- Son aplicables a estas concesiones las disposiciones de los
Arts. 106, 107, 108, 109 y 110 de este código.
Título vI
USO RECREATIVO
Artículo 126.- Uso recreativo. La autoridad de aplicación otorgará concesiones
de uso de tramos de cursos de agua, áreas de lagos, embalses, playas e
instalaciones para recreación, turismo o esparcimiento público. También
otorgará concesión de uso de agua para piletas o balnearios. Esta concesión
será personal y temporaria.
Artículo 127.- Modalidades de uso. Las modalidades de uso de bienes públicos o
entrega de agua para el uso aludido en este título será establecida en el
título de concesión.
Artículo 128.- Intervención de organismos competentes. Para la concesión de
estos usos debe oírse previamente a la autoridad a cuyo cargo esté la actividad
recreativa o turística en la Provincia; esta autoridad regulará en coordinación
con la autoridad de aplicación todo lo referido al uso establecido en este
título, la imposición de servidumbres y restricciones al dominio privado y el
ejercicio de la actividad turística o recreativa conforme a una adecuada
planificación.
Título VII
USO MINERO
Artículo 129.- Uso minero. El uso y consumo de aguas alumbradas con motivo de
explotaciones mineras o petroleras necesita concesión de acuerdo al presente
código, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones del Código de
Minería, leyes complementarias y legislación petrolera. También necesita
concesión el uso de aguas o álveos públicos en labores mineras. Estas
concesiones son reales e indefinidas y se otorgarán en consulta con la
autoridad minera o a pedido de ésta.
Artículo 130.- Alveos, playas, obras hidráulicas. La autoridad minera no podrá
otorgar permisos o concesiones para explotar minerales en o bajo álveos y obras
hidráulicas sin la previa conformidad de la autoridad de aplicación.
Artículo 131.- Servidumbre de aguas naturales. A los efectos del art. 48 del
Código de Minería, se considerará, aguas naturales a las aguas privadas de
fuente o de vertiente y a las aguas pluviales caídas en predios privados.
Artículo 132.- Hallazgo de aguas subterráneas. Quienes realizando trabajos de
exploración o explotación de minas, hidrocarburos o gas natural encuentren
aguas subterráneas, están obligados a poner el hecho en conocimiento de la
autoridad de aplicación, dentro de los treinta días de ocurrido, a impedir la
contaminación de los acuíferos y a suministrar a la autoridad de aplicación
información sobre el número de estos y profundidad a que se hallan, espesor,
naturaleza y calidad de las aguas de cada uno. El incumplimiento de esta
disposición hará pasible al infractor, previa audiencia, de una multa que será
graduada por la autoridad de aplicación conforme a lo preceptuado por el art.
275, también y como pena paralela, pueden aplicarse las sanciones conminatorias
establecidas en el art. 276 de este código. Si el minero solicitare concesión
tendrá prioridad sobre otros solicitantes de usos de la misma categoría según
el orden establecido en el art. 59.
Artículo 133.- Desagüe de minas. El desagüe de minas se regirá por el art. 51
del Código de Minería si se ha de imponer sobre otras minas, y por este código
si se impone sobre predios ajenos a la explotación minera.
Artículo 134.- Perjuicio a terceros. Las aguas utilizadas en una explotación
minera serán devueltas a los causes en condiciones tales que no produzcan
perjuicios a terceros. Los relaves o residuos de explotaciones mineras en cuya
producción se utilice el agua, deberán ser depositados a costa del minero en
lugares donde no contaminen las aguas o degraden el ambiente en perjuicio de
terceros. La infracción a esta disposición causará la suspensión de entrega del
agua hasta que se adopte oportuno remedio sin perjuicio de la aplicación,
previa audiencia, de una multa que será graduada por la autoridad de aplicación
conforme a lo preceptuado por el art. 275; también y como pena paralela, podrá
aplicarse las sanciones conminatorias establecidas por el art. 276 de este
código.
Artículo 135.- Entrega de dotación. Al otorgar las concesiones aludidas en este
título la autoridad de aplicación determinará los modos y formas de entrega del
agua o uso del bien público concedido.
Título VIII
USO MEDICINAL
Artículo 136.- Uso medicinal. El uso o explotación de aguas dotadas de
propiedades terapéuticas o curativas por el Estado o por particulares,
requerirá concesión de la autoridad de aplicación, que deberá ser tramitada con
necesaria intervención de la autoridad sanitaria. Estas concesiones son
personales y temporarias. En caso de concurrencia de solicitudes de
particulares y el propietario de la fuente en donde broten, será preferido este
último. Las solicitudes formuladas por el Estado tendrán siempre prioridad.
Artículo 137.- Protección de fuentes. La autoridad de aplicación, con necesaria
intervención de la autoridad sanitaria, podrá establecer zonas de protección
para evitar que se afecten fuentes de aguas medicinales.
Artículo 138.- Utilidad pública. A los efectos de la aplicación del art.
2340-Inc. 3º del Código Civil se considerará que las aguas medicinales tienen
aptitud para satisfacer usos de interés general.
Artículo 139.- Embotellado de agua mineral. El embotellado de aguas medicinales
será reglamentado y controlado por la autoridad sanitaria.
Título IX
USO PISCÍCOLA
Artículo 140.- Uso piscícola. Para el establecimiento de viveros o el uso de
cursos de aguas o lagos naturales o artificiales para siembras, cría,
recolección de pesca de animales, o plantas acuáticas, se requiere concesión
que será otorgada por la autoridad de aplicación. Estas concesiones serán
personales y temporarias.
Artículo 141.- Conservación de la fauna acuática. La autoridad de aplicación
podrá obligar a todos los usuarios de aguas como condición de goce de sus
derechos, a construir y conservar a su costa escaleras para peces y otras
instalaciones tendientes a fomentar o hacer posible el desarrollo de la fauna
acuática.
Título X
CONCESIÓN EMPRESARIA
Artículo 142.- Concesión empresaria. La autoridad de aplicación podrá otorgar a
entidades estatales o a particulares el derecho de estudiar, proyectar,
construir y explotar obras hidráulicas, suministro de aguas o prestar un
servicio de interés general.
Artículo 143.- Adjudicación de concesiones empresarias. Por iniciativa propia o
ante la presentación de una solicitud, la autoridad de aplicación podrá
adjudicar directamente o llamar a licitación o concurso público para el
otorgamiento de las concesiones aludidas en el artículo anterior estableciendo
en cada caso las condiciones de presentación, estudios, obras y trabajos a
realizar, garantía exigida al concesionario, financiación de estudios, trabajos
u obras y condiciones de otorgamiento de la concesión y uso de bienes públicos.
En caso de presentación de particulares y entidades estatales serán siempre
preferidas las segundas.
Artículo 144.- Concesión para prestación de servicios. Si la concesión fuera de
suministro de aguas o prestación de un servicio, el título de la concesión
establecerá el régimen de tarifas, su control y las relaciones entre el
concesionario y los usuarios. Para el cobro de la tarifa podrán acordarse al
concesionario los mismos privilegios y el derecho a usar de los mismos
procedimientos que la autoridad de aplicación.
Artículo 145.- Contralor de las concesiones. La autoridad de aplicación tendrá
los más amplios derechos de inspección y contralor sobre el concesionario,
pudiendo en caso de interés público tomar a su cargo, a costa del
concesionario, la prestación del servicio o el suministro de aguas.
LIBRO IV
NORMAS RELATIVAS A CATEGORÍAS ESPECIALES DE AGUAS
Sección I
CURSOS DE AGUA Y AGUAS LACUSTRES
título I
CURSOS DE AGUA
Artículo 146.- Determinación de la línea de ribera. La autoridad de aplicación
procederá a determinar la línea de ribera de los cursos naturales conforme al
sistema establecido por el art. 2577 del Código Civil, de acuerdo al
procedimiento técnico que establezca la reglamentación, dando intervención en
la operación a los interesados. Las cotas determinantes de la línea de ribera
se anotarán en el catastro establecido por el art. 28. La autoridad de
aplicación podrá rectificar la línea de ribera cuando por cambio de
circunstancias se haga necesario.
Artículo 147.- Conducción de agua por cauces públicos. No es permitido conducir
aguas privadas por causes públicos; toda agua que caiga en un canal público se
considera pública.
título II
AGUAS LACUSTRES
Artículo 148.- Lagos no navegables. Los lagos no navegables pertenecen al
dominio público de la Provincia de Córdoba. Los ribereños tienen derecho a su
aprovechamiento para usos domésticos; para otros usos debe solicitarse permiso
o concesión, teniendo preferencia sobre los no ribereños en caso de
concurrencia de solicitudes para un mismo uso.
Artículo 149.- Línea de ribera. La autoridad de aplicación procederá a
determinar la línea de ribera de los lagos conforme al procedimiento técnico
que establezca la reglamentación, dando intervención en las operaciones a los
interesados. Las cotas determinantes de la línea de ribera se anotará en el
catastro establecido por el art. 28 de este código. La autoridad de aplicación
podrá rectificar la línea de ribera cuando por cambio de circunstancias se haga
necesario.
Artículo 150.- Margen de los lagos navegables. La autoridad de aplicación
delimitará también la zona de margen o ribera externa de los lagos navegables.
título iII
AGUAS DE VERTIENTE
Artículo 151.- División de terreno donde corren aguas de vertiente. Cuando una
heredad en las que corran aguas de una vertiente se divida por cualquier
título, quedando el lugar en donde las aguas nacen en manos de un propietario
diferente del lugar en donde murieren, la vertiente y sus aguas pasarán al
dominio público y su aprovechamiento se rige por las disposiciones de este
código. Los titulares del predio dividido para continuar usando el agua deberán
solicitar concesión de uso que les será otorgada presentando plano del inmueble
y el tÍtulo de dominio.
Artículo 152.- Otorgamiento de concesión. Las concesiones serán otorgadas
conforme a la división de las aguas que tengan establecido los interesados,
siempre que no contraríe lo dispuesto por el art. 2326 del C.C.; a falta de
estipulación expresa la autoridad de aplicación decidirá, teniendo en cuenta
los usos hechos con anterioridad a la división y lo establecido por el art.
2326 del Código Civil.
título IV
AGUAS DE FUENTE
Artículo 153.- Fuentes privadas. Salvo acuerdo en contrario, si una fuente
brota en el límite de dos o más heredades su uso corresponde a los colindantes
por partes iguales.
título V
AGUAS QUE TENGAN O ADQUIERAN APTITUD PARA SATISFACER USOS DE INTERÉS GENERAL
Artículo 154.- Aguas que adquieran aptitud para uso de interés general. Cuando
las aguas privadas tengan o adquieran aptitud para satisfacer usos de interés
general, previa indemnización, pasarán al dominio público, debiendo la
autoridad de aplicación eliminarlas del registro aludido en el art. 19 de este
código.
Artículo 155.- Prioridad de concesión. Depositada la indemnización, las aguas
pasarán al dominio público. El antiguo propietario podrá solicitar concesión de
uso de estas aguas; para obtenerla tendrá prioridad sobre otros solicitantes
que pretendan usos del mismo rango, conforme al orden establecido en el art. 51
de este código, siempre que renuncie en forma expresa al derecho a la
indemnización como condición para obtener la concesión. Si el antiguo dueño
después de percibir indemnización solicita el uso de las aguas que antes le
pertenecían, deberá reintegrar el valor percibido como condición del
otorgamiento de la concesión.
título Vi
AGUAS PLUVIALES
Artículo 156.- Apropiación de aguas pluviales. La apropiación de las aguas
pluviales que conservando su individualidad corran por lugares públicos, podrá
ser reglamentada por la autoridad de aplicación o las municipalidades. En este
último caso los reglamentos serán puestos en conocimiento de la autoridad de
aplicación para su aprobación, requisito éste esencial para su vigencia.
título ViI
AGUAS ATMOSFÉRICAS
Artículo 157.- Cambio artificial de clima. Los estudios o trabajos tendientes a
la modificación del clima, evitar el granizo y provocar o evitar lluvias,
deberán ser autorizados por permiso o concesión otorgados por la autoridad de
aplicación con la necesaria intervención de las entidades que regulen la
actividad aeronáutica y los servicios de meteorología y controlados por ésta en
todas sus etapas, aún las experimentales. En caso de concurrencia de
solicitudes de entes estatales y personas privadas tendrán siempre preferencia
los primeros.
Artículo 158.- Objeto de las concesiones o permisos. Las concesiones o permisos
pueden tener por objeto estudios o experimentación o que los concesionarios
usen las aguas concedidas o cobren por el servicio que prestan a terceros por
usos de las aguas o defensa contra sus efectos nocivos.
Artículo 159.- Carácter de las concesiones o permisos. Los permisos o
concesiones aludidos en este capítulo serán personales y temporarios, pudiendo
exigirse a su titular, previo a su otorgamiento, fianza que a juicio de la
autoridad de aplicación sea suficiente para cubrir los perjuicios que pueda
demostrarse, son efecto directo e inmediato de los experimentos o usos
permitidos o concedidos.
título ViII
AGUAS SUBTERRÁNEAS
Artículo 160.- Uso de aguas subterráneas. La exploración y alumbramiento por
obra humana de las aguas que se encuentren debajo de la superficie del suelo en
acuíferos libres o confinados, su uso, control y conservación se rige por el
presente título.
Artículo 161.- Uso común. El alumbramiento, uso y consumo de aguas subterráneas
es considerado uso común y por ende no requiere concesión ni permiso cuando
concurran los siguientes requisitos: 1º) Que la perforación sea efectuada o
mandada efectuar por el propietario del terreno, a pala. 2º) Que el agua se
extraiga por baldes u otros recipientes movidos por fuerza humana o animal o
molinos movidos por agua o viento, pero no por artefactos accionados por
motores. 3º) Que el agua se destine a necesidades domésticas del propietario
superficiario o del tenedor del predio. En tales casos deberá darse aviso a la
autoridad de aplicación, la que está autorizada para solicitar la información
que establezca el reglamento y a realizar las investigaciones y estudios que
estime pertinentes.
Artículo 162.- Uso Privativo. Fuera de los casos enumerados en el artículo
anterior es necesaria la obtención de permiso o concesión de la autoridad de
aplicación para la explotación de aguas subterráneas. La concesión se otorgará
al superficiario dueño del inmueble cuando se trate de predios particulares.
Cuando se trate de predios del dominio público o privado del Estado, podrá
otorgarse a cualquier persona. En caso que el solicitante del permiso o
concesión sea persona pública o privada, no sea dueño del terreno y éste
pertenezca a un particular, la autoridad de aplicación, en caso de ser de
evidente conveniencia el otorgamiento de la concesión e ineludible la ocupación
de terrenos privados, declarará la utilidad pública de las superficies
necesarias para ubicar el pozo, bomba, acueductos y sus accesorios,
emplazamiento de piletas o depósitos, caminos de acceso y toda otra superficie
que resulte indispensable, para el desarrollo de la actividad objeto del
permiso o concesión y procederá a la expropiación, previo depósito por el
solicitante de los valores que a juicio de la autoridad de aplicación sean
necesarios para el pago de la indemnización y gastos del juicio.
Artículo 163.- Carácter de las concesiones. Las concesiones de uso de aguas
subterráneas, salvo las indicadas en los Arts. 280 y 281, serán eventuales.
Artículo 164.- Exploración. Salvo prohibición expresa y fundada de la autoridad
de aplicación, cualquiera puede explorar, por sí o autorizar la exploración en
suelo propio con el objeto de alumbrar aguas subterráneas. Si la exploración se
encarga a una empresa, esta deberá dar aviso a la autoridad de aplicación
informando el plan de trabajo y método de exploración. En suelo ajeno o en
predios del dominio público o privado del Estado, solo podrá explorar el Estado
por sí o contratistas.
Artículo 165.- Trabajos de perforación. Salvo lo dispuesto en el artículo
anterior los trabajos de exploración y alumbramiento de aguas subterráneas solo
podrán ser hechos por el Estado, o por empresas debidamente inscriptas en el
registro aludido en el art. 19 de este código. Para el uso común rige el art.
162.
Artículo 166.- Solicitud de concesión. Para obtener concesión de uso de aguas
subterráneas deberá presentarse por el solicitante y el titular de la empresa
perforadora, una petición que deberá contener, sin perjuicio de las
especificaciones que indique el reglamento, por lo menos lo siguiente: 1º)
Nombre y domicilio del solicitante, del titular del predio, de la empresa
perforadora y del técnico responsable y número de inscripción de la empresa
perforadora en el registro aludido en el art. 19 de este código. 2º)
Características de la instalación prevista, plan de trabajo y técnicas a
emplear. 3º) Uso que se dará al agua a extraer. 4º) Plano del inmueble con
ubicación de la perforación y descripción del establecimiento, industria o
actividad beneficiaria.
Artículo 167.- Comienzo de los trabajos. Presentada la solicitud de concesión
la autoridad de aplicación podrá: 1º) Rechazarla, por resolución fundada, en
cuyo caso se archivará. 2º) Admitirla formalmente, en cuyo caso dará orden de
empezar los trabajos que serán controlados y supervisados por la autoridad de
aplicación que podrá dar instrucciones sobre la forma de efectuarlos, cambiar
los planes de trabajo y exigir se tomen las precauciones que estime
pertinentes.
Artículo 168.- Datos a suministrarse. Una vez efectuada la perforación deberá
suministrarse a la autoridad de aplicación los datos e informes que exija el
reglamento, tendientes a establecer las características de la perforación,
análisis cualitativos y cuantitativos del agua, suelos, mecanismos de aforos,
etc. Será imprescindible suministrar los siguientes: 1º) Profundidad y diámetro
del pozo, número de acuíferos atravesados, niveles plexo métricos, caudal y
calidad de agua de cada uno. 2º) Perfil geológico o estratigráfico de la
perforación. 3º) Muestras de agua. 4º) Sistema utilizado para aforar caudales.
5º) Memoria sobre el proceso de perforación.
Artículo 169.- Otorgamiento de concesión. Cumplidos los requisitos del artículo
anterior, la autoridad de aplicación resolverá si otorga o no la concesión cuya
solicitud fue admitida formalmente. La resolución deberá recaer dentro de los
sesenta días perentorios a contar del suministro de los datos aludidos en el
artículo anterior. El silencio se interpretará como aceptación de la solicitud
de la concesión. El rechazo de la solicitud deberá ser fundado, no dará al
solicitante derecho alguno y autorizará a la autoridad de aplicación a tomar
las medidas necesarias para evitar el uso de las aguas subterráneas. Si el
Estado decide usar de las aguas alumbradas o conceder su uso a terceros deberá
reintegrar al solicitante el valor de los gastos realizados y sus intereses.
Artículo 170.- Requisitos de la resolución otorgando concesión de uso de aguas
subterráneas. La resolución que acuerda la concesión deberá consignar por lo
menos lo siguiente: 1º) Titular de la concesión. 2º) Clase de uso otorgado. 3º)
Ubicación, características del pozo y características físico-químicas del
acuífero. 4º) Máximo de extracción autorizada por mes o por año. 5º) Datos que
está obligado a suministrar el concesionario. 6º) Fecha de otorgamiento de la
concesión. En caso que la concesión se otorgue por silencio de la
Administración, el solicitante deberá exigir a la autoridad de aplicación la
inscripción de la concesión en el registro aludido en el Artículo 19 de este
código, con los datos exigidos en el artículo y en la reglamentación.
Artículo 171.- Limitaciones al dominio con motivo del uso del agua subterránea.
Para las labores de exploración, estudio, control de la extracción, uso y
aprovechamiento de las aguas subterráneas, los funcionarios y empleados
públicos encargados de tales tareas tendrán libre acceso a los predios privados
conforme lo dispone el art. 229 de este código. Para realizar perforaciones o
sondeos de pruebas, muestras de suelo o tareas que demanden ocupación
temporaria o perpetua del suelo deberán establecerse restricciones
administrativas, servidumbres o expropia, según establece el libro VII de este
código.
Artículo 172.- Condiciones de uso de las aguas subterráneas. La autoridad de
aplicación, en ejercicio de las facultades que le otorgan las disposiciones de
este título, las estipulaciones del reglamento y las condiciones de
otorgamiento de concesiones o permisos, podrá en cualquier tiempo: 1º) Designar
el o los acuíferos en donde se permite extraer agua. 2º) Ordenar modificaciones
de métodos, sistemas o instalaciones. 3º) Ordenar pruebas de bombeo, muestras
de agua, aislación de napas o empleo de determinado tipo de filtro. 4º) Fijar
regímenes extraordinarios de extracción en caso de baja del nivel del acuífero
conforme a lo establecido en los Arts. 59, 60, 61, 72 y 86. 5º) Adoptar
cualquier otra medida que importando solo una restricción al dominio, sea
conveniente para satisfacer el interés público, preservar la calidad y
conservación del agua y tienda a lograr su empleo más beneficioso para la
colectividad.
Artículo 173.- Control de extracción. Todos los pozos deberán estar provistos
de dispositivos aprobados por la autoridad de aplicación que permitan controlar
el caudal de la extracción y mecanismos adecuados para interrumpir la salida de
agua cuando estas no se usen o no deban ser usadas.
Artículo 174.- Protección de pozos. La autoridad de aplicación podrá establecer
alrededor del pozo zonas de protección dentro de las cuales podrá limitarse,
condicionarse o prohibirse actividades que puedan embarazar, menoscabar o
interferir su correcto uso.
Artículo 175.- Conservación de las aguas. Además de las disposiciones generales
para todas las concesiones o permisos, los usos de aguas subterráneas se
ajustarán a las siguientes: 1º) Que el alumbramiento no ocasione cambios
físicos o químicos que dañen las condiciones naturales del acuífero o del
suelo. 2º) Que la explotación no produzca interferencia con otros pozos o
cuerpos de aguas, ni perjudique a terceros.
Artículo 176.- Sectores de explotación. A medida que se vayan determinando los
límites y características de los acuíferos, se dará al conocimiento público por
la autoridad de aplicación pudiendo constituirse sectores de explotación de
aguas subterráneas.
Artículo 177.- Operación de pozos. Se hayan o no constituido los sectores de
explotación, cuando existan pozos vecinos y razones técnicas lo aconsejen, la
autoridad de aplicación de oficio o a pedido de interesados, podrá disponer la
clausura de uno o varios o su operación conjunta.
Artículo 178.- Mantenimiento y operación conjunta de uno o varios pozos. Cuando
un pozo sirva a varios concesionarios o varios concesionarios se sirvan de
varios pozos, los gastos de mantenimiento serán soportados por ellos en
proporción al uso máximo acordado en concesión. La reglamentación establecerá
el monto máximo del depósito que cada concesionario deberá efectuar en la
cuenta especial que abrirá la autoridad de aplicación y que será destinado
exclusivamente a conservación y mantenimiento del pozo.
Artículo 179.- Recarga artificial de acuíferos subterráneos. Donde sea física y
económicamente posible, la autoridad de aplicación podrá realizar trabajos para
recarga de acuíferos e imponer a los concesionarios de uso de aguas
subterráneas, la obligación de hacer las obras o trabajos necesarios para ello
o para retornar al subsuelo los excedentes no usados. Estos gastos se
prorratearán entre los beneficiados en proporción al uso máximo acordado en
concesión o se considerará como obras de fomento, según resuelva fundadamente
la autoridad de aplicación.
Artículo 180.- Contravenciones. La contravención de las disposiciones
contenidas en los artículos anteriores o las resoluciones de la autoridad de
aplicación dictadas en virtud de las atribuciones conferidas por los Arts. 161,
164, 170-Inc. 5º, 172, 174, 175, 177, 178 y 179 de este código, traerá
aparejada las siguientes sanciones que siempre serán aplicadas previa
audiencia: 1º) Cuando el contraventor no sea concesionario de aguas
subterráneas, una multa que será graduada por la autoridad de aplicación
conforme a lo preceptuado por el art. 275 de este código. También , y como pena
paralela, pueden aplicarse las sanciones conminatorias establecidas por el art.
cancelar la inscripción de la concesión. Las instalaciones y mejoras hechas por
el concesionario pasarán sin cargo alguno al dominio del Estado.
Artículo 90.- Caducidad. La concesión podrá ser declarada caduca: 1º) Cuando
transcurridos seis meses a partir de su otorgamiento no hayan sido ejecutadas
las obras, los trabajos o los estudios a que obliguen las disposiciones de este
código o el título de concesión, salvo que el título de concesión fije un plazo
mayor. 2º) Por no uso del agua durante dos años. 3º) Por infracción reiterada a
las disposiciones de los Arts. 80 y 85 de este código. 4º) Por deficiente
prestación de servicio en el caso de concesión empresaria. 5º) Por falta de
pago de tres años de canon, previo emplazamiento por noventa días, bajo
apercibimiento de caducidad. 6º) Por el cese de la actividad que motivó el
otorgamiento. 7º) Por emplear el agua en uso distinto del concedido. La
caducidad produce efectos desde la fecha de su declaración. Será declarada por
las causas taxativamente enumeradas en el artículo anterior por la autoridad de
aplicación, de oficio o a petición de parte, previa audiencia del interesado.
En ningún caso la declaración de caducidad trae aparejada indemnización, ni
exime al concesionario del pago de las deudas que mantenga con la autoridad de
aplicación en razón de la concesión. La iniciación del trámite de declaración
de caducidad será registrada como anotación marginal en los libros aludidos en
el art. 19 de este código.
Artículo 91.- Falta de objeto concesible. La concesión se extinguirá, sin que
ello genere indemnización a favor del concesionario, salvo culpa del Estado:
1º) Por agotamiento de la fuente de provisión. 2º) Por perder las aguas aptitud
para servir al uso para el que fueron concedidas. La declaración producirá
efectos desde que se produjo el hecho generador de la declaración de extinción.
Será hecha por la autoridad de aplicación de oficio o a petición de parte con
audiencia del interesado y no exime al concesionario de las deudas que
mantuviere con al autoridad de aplicación en razón de la concesión. La
iniciación del trámite será efectuada como anotación marginal en el registro
aludido en el art. 19 de este código.
Artículo 92.- Revocación. Cuando mediaren razones de oportunidades o
conveniencia o las aguas fueran necesarias para abastecer usos que le precedan
en el orden establecido por el art. 59, la autoridad de aplicación podrá
revocar las concesiones, indemnizando el daño emergente.
Artículo 93.- Monto de la indemnización. La falta de acuerdo sobre el monto de
la indemnización autorizará al concesionario a recurrir a la vía judicial. El
desacuerdo sobre el monto de la indemnización o su falta de pago, en ningún
caso suspenderán los efectos de la revocación ni de la declaración de extinción
por falta de objeto concesible en los casos que según el art. 91 procede
indemnizar.
Artículo 94.- Nulidad de la concesión. Cuando se hubieren violado los
requisitos impuestos para el otorgamiento de concesiones o su empadronamiento y
la declaración de nulidad implique dejar sin efecto o menoscabar derechos
consolidados, la autoridad de aplicación o cualquier interesado deberán
solicitar judicialmente su anulación en la forma establecida en el Código de
Procedimientos Administrativos Provincial.
Artículo 95.- Efectos de la extinción o nulidad de la concesión o
empadronamiento. Declarada la nulidad de una concesión, constatada o declarada
judicialmente, la nulidad de un empadronamiento o extinguida la concesión por
cualquier causa, la autoridad de aplicación tomará de inmediato las medidas
necesarias para hacer cesar el uso del agua y cancelar la inscripción en el
registro aludido en el art. 19.
LIBRO III
NORMAS PARA CIERTOS USOS ESPECIALES Y CONCESIÓN EMPRESARIA
Título I
BEBIDA, USO DOMESTICO Y MUNICIPAL Y ABASTECIMIENTO DE POBLACIONES
Artículo 96.- Uso doméstico y municipal. La concesión de uso de agua para
bebida, riego de jardines, usos domésticos y municipales, tales como riego de
arbolado, paseos públicos, limpieza de calles, extinción de incendios y
servicios cloacales, esta comprendida en el presente título. Estas concesiones
serán permanentes y reales.
Artículo 97.- Uso de agua y prestación del servicio. Las concesiones de uso
aludidas en este título serán otorgadas por la autoridad de aplicación, sea que
el servicio se preste por la misma autoridad o mediante concesión o convenio
con otras entidades estatales, consorcio o particulares bajo control de la
autoridad de aplicación que fijará las tarifas. Las concesiones de prestación
de servicios a particulares serán temporarias y a su vencimiento las
instalaciones, obras, terrenos y accesorios afectados a la concesión, pasarán
al dominio del Estado sin cargo alguno.
Artículo 98.- Régimen de inmuebles en zonas en que se presta el servicio. La
autoridad de aplicación o en el concesionario si los términos de la concesión
lo autorizan, podrán obligar a los propietarios de inmuebles ubicados en las
áreas a servir con la concesión aludida en este título, al pago por el servicio
puesto a su disposición, se haga o no uso de él; la conexión forzosa a las
redes cloacales y de agua potable; soportar gratuitamente servidumbres con
objeto de abastecer de agua para uso doméstico a otros usuarios; realizar la
construcción de obras necesarias y someterse a los reglamentos que dicte. Si
las obras no fueren construidas por el usuario podrá efectuarlas la autoridad
de aplicación o el concesionario a costa del usuario reembolsándose su importe
por vía de apremio.
Artículo 99.- Concesión forzosa e irrenunciable. Cuando la concesión sea de
recibir agua para usos domésticos es irrenunciable. En ningún caso los
servicios aludidos en el título podrán suspenderse por falta de pago ni por
ningún otra causa.
Artículo 100.- Áreas críticas. En áreas donde la disponibilidad de agua para
uso doméstico y municipal sea crítica, la autoridad de aplicación puede
prohibir o grabar con tributos especiales los usos suntuarios como piletas
particulares de natación, casas particulares de una determinada superficie o
riego de jardines.
Artículo 101.- Condiciones de otorgamiento de concesión. La concesión para los
usos aludidos en este título será otorgada previa verificación de la
potabilidad y volumen de la fuente de provisión y de la posibilidad de desaguar
sin perjuicio de terceros ni del medioambiente.
Artículo 102.- Modalidades de prestación del servicio. Leyes, convenios o
reglamentos especiales determinarán las modalidades de prestación de los
servicios.
Artículo 103.- Embotellado de agua. Todo aquel que se proponga embotellar agua
o bebida gaseosa debe obtener autorización de la autoridad sanitaria, indicando
por lo menos en la solicitud la naturaleza del agua utilizada en el lavado de
envases y de la destinada al embotellado; para embotellamiento de aguas
medicinales se estará a lo dispuesto por el art. 139 de este código.
Título II
USO INDUSTRIAL
Artículo 104.- Uso industrial. La concesión para uso industrial se otorga con
la finalidad de emplear el agua para producir calor, como refrigerante, como
materia prima, disolvente reactivo, como medio de lavado, purificación,
separación o eliminación de materiales o como componente o coadyuvante en
cualquier proceso de elaboración, transformación o producción. Esta concesión
es real e indefinida y puede otorgarse con o sin consumo de agua.
Artículo 105.- Entrega de dotación. En las concesiones para uso industrial
deberá expresarse el caudal: 1º) En litros por segundo, cuando se consuma
totalmente el agua. 2º) En litros por segundo acordados en uso sin consumo. 3º)
En litros por segundo y porcentual a consumir. 4º) En litros por segundo a
descargar.
Artículo 106.- Requisitos para obtener concesión y habilitación. Para obtener
concesión para usos industriales es requisito indispensable la presentación de
los planos que la autoridad exija. Hasta que la autoridad de aplicación
compruebe que el funcionamiento de las instalaciones no causará perjuicio a
terceros, no se autorizará la habilitación de la concesión.
Artículo 107.- Perjuicios a terceros. Cuando el uso de agua para industria
pueda producir alteraciones en las condiciones físicas o químicas de aguas o
álveos o en el flujo natural del caudal, el instrumento de concesión deberá
aprobar los programas de manejo de la obra hidráulica.
Artículo 108.- Utilización del objeto concedido. Aunque la concesión para uso
industrial se haya otorgado para satisfacer la capacidad proyectada, la
dotación para uso o descarga sólo se autorizará conforme a las necesidades
presentes.
Artículo 109.- Cambio de ubicación del establecimiento. En caso de cambio de
lugar de ubicación del establecimiento, la autoridad de aplicación autorizará
el cambio de ubicación del punto de toma o descarga siempre que no cause
perjuicio a terceros y sea técnicamente factible. Todas las obras necesarias
para el nuevo emplazamiento son a cargo del concesionario.
Artículo 110.- Suspensión y caducidad de la concesión. Si con motivo de la
concesión reglada en este capítulo, se causare perjuicio a terceros, se
suspenderá su ejercicio hasta que el concesionario adopte oportuno remedio. La
reiteración de la infracciones a este artículo determinará la caducidad de la
concesión.
Título III
USO AGRÍCOLA
Artículo 111.- Uso agrícola. Las concesiones para riego se otorgarán a
propietarios de predios, adjudicatarios con título provisorio de tierras
fiscales, al Estado, comunidades de usuarios y a las empresas concesionarias
aludidas en el título X de este libro. Estas concesiones serán perpetuas y
reales.
Artículo 112.- Condiciones de otorgamiento. Para el otorgamiento de concesiones
para riego, será necesario que el predio pueda desaguar convenientemente, que
la tierra sea apta y que para la agricultura sea necesaria la irrigación. La
concesión se otorgará por superficie.
Artículo 113.- Usos domésticos y bebida. Los titulares de concesiones para
riego tendrán derecho de almacenar agua para usos domésticos y bebida de
animales de labor sujetándose a los reglamentos que dicte la autoridad de
aplicación.
Artículo 114.- Dotación. En las concesiones para riego, la dotación se
entregará en base a una tasa de uso beneficioso, que teniendo en cuenta la
categoría de las concesiones, y las condiciones de la tierra, el clima y las
posibilidades de la fuente, fijará la autoridad de aplicación para cada
sistema.
Artículo 115.- Aguas recuperadas. Cuando el concesionario, con los caudales
acordados, pueda por obras de mejoramiento o aplicación de técnicas especiales
regar mayor superficie que la concedida, solicitará ampliación de la concesión,
la que se acordará, inscribiéndose en el registro aludido en el art. 19 de este
código. En este caso las obras o servicios necesarios para el control especial
de la dotación de agua serán a cargo del concesionario. Este derecho sólo
podrán ejercerlo los titulares de concesiones permanentes.
Artículo 116.- Obras y servicios necesarios. La autoridad de aplicación fijará
discrecionalmente los puntos de ubicación de toma y sus características
tratando que el mayor número de usuarios se sirva de la misma obra de
derivación; también podrá a su costa cambiar la ubicación de las tomas cuando
necesidades del servicio lo requieran. Los gastos de mantenimiento de tomas y
canales serán a cargo de los usuarios a prorrata, los que requieran
acondicionamiento de tomas o la construcción o acondicionamiento de canales
para servir a nuevos usuarios, serán pagados por estos.
Artículo 117.- Subdivisión. En caso de subdivisión de un inmueble con derecho a
uso de agua para riego, la autoridad de aplicación determinará la extensión del
derecho de uso que corresponde a cada fracción pudiendo o no adjudicar derecho
a una de las fracciones si el uso del agua en ella pudiera resultar
antieconómico. Para la anotación de las subdivisiones se procederá conforme a
lo establecido en el art. 23 de este código.
Artículo 118.- Autorización legislativa. Para otorgar concesiones para regar
superficies superiores a quinientas hectáreas será necesaria una ley especial.
Título IV
USO PECUARIO
Artículo 119.- Uso pecuario. Las concesiones para uso pecuario se otorgarán a
propietarios de predios, adjudicatarios con título provisorio de tierras
fiscales, al Estado, o comunidades de usuarios y a las empresas concesionarias
aludidas en el título X de este libro para bañar o abrevar ganado propio o
ajeno. Estas concesiones serán reales y perpetuas. La dotación se establecerá
en metros cúbicos durante un tiempo expresado.
Artículo 120.- Aplicación supletoria. Son aplicables en lo pertinente y en
forma supletoria al uso reglado en este título, las disposiciones del título
III de este libro.
Artículo 121.- Abrevaderos públicos. Sin perjuicio de lo expresado en el
artículo anterior, la autoridad de aplicación podrá establecer abrevaderos
públicos pudiendo cobrar una tasa retributiva por el servicio prestado.
Título V
USO ENERGÉTICO
Artículo 122.- Uso energético. Se otorgarán concesiones para uso energético
cuando se emplee la fuerza del agua para uso cinético directo ( rueda, turbina,
molinos) para generación de electricidad. Estas concesiones son reales e
indefinidas.
Artículo 123.- Entrega de dotación. En las concesiones para uso energético la
dotación deberá expresarse en caballos de fuerza nominales.
Artículo 124.- Concesión por ley. Cuando la potencia a generar exceda de 500
H.P., las concesiones serán otorgadas por ley.
Artículo 125.- Son aplicables a estas concesiones las disposiciones de los
Arts. 106, 107, 108, 109 y 110 de este código.
Título vI
USO RECREATIVO
Artículo 126.- Uso recreativo. La autoridad de aplicación otorgará concesiones
de uso de tramos de cursos de agua, áreas de lagos, embalses, playas e
instalaciones para recreación, turismo o esparcimiento público. También
otorgará concesión de uso de agua para piletas o balnearios. Esta concesión
será personal y temporaria.
Artículo 127.- Modalidades de uso. Las modalidades de uso de bienes públicos o
entrega de agua para el uso aludido en este título será establecida en el
título de concesión.
Artículo 128.- Intervención de organismos competentes. Para la concesión de
estos usos debe oírse previamente a la autoridad a cuyo cargo esté la actividad
recreativa o turística en la Provincia; esta autoridad regulará en coordinación
con la autoridad de aplicación todo lo referido al uso establecido en este
título, la imposición de servidumbres y restricciones al dominio privado y el
ejercicio de la actividad turística o recreativa conforme a una adecuada
planificación.
Título VII
USO MINERO
Artículo 129.- Uso minero. El uso y consumo de aguas alumbradas con motivo de
explotaciones mineras o petroleras necesita concesión de acuerdo al presente
código, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones del Código de
Minería, leyes complementarias y legislación petrolera. También necesita
concesión el uso de aguas o álveos públicos en labores mineras. Estas
concesiones son reales e indefinidas y se otorgarán en consulta con la
autoridad minera o a pedido de ésta.
Artículo 130.- Alveos, playas, obras hidráulicas. La autoridad minera no podrá
otorgar permisos o concesiones para explotar minerales en o bajo álveos y obras
hidráulicas sin la previa conformidad de la autoridad de aplicación.
Artículo 131.- Servidumbre de aguas naturales. A los efectos del art. 48 del
Código de Minería, se considerará, aguas naturales a las aguas privadas de
fuente o de vertiente y a las aguas pluviales caídas en predios privados.
Artículo 132.- Hallazgo de aguas subterráneas. Quienes realizando trabajos de
exploración o explotación de minas, hidrocarburos o gas natural encuentren
aguas subterráneas, están obligados a poner el hecho en conocimiento de la
autoridad de aplicación, dentro de los treinta días de ocurrido, a impedir la
contaminación de los acuíferos y a suministrar a la autoridad de aplicación
información sobre el número de estos y profundidad a que se hallan, espesor,
naturaleza y calidad de las aguas de cada uno. El incumplimiento de esta
disposición hará pasible al infractor, previa audiencia, de una multa que será
graduada por la autoridad de aplicación conforme a lo preceptuado por el art.
275, también y como pena paralela, pueden aplicarse las sanciones conminatorias
establecidas en el art. 276 de este código. Si el minero solicitare concesión
tendrá prioridad sobre otros solicitantes de usos de la misma categoría según
el orden establecido en el art. 59.
Artículo 133.- Desagüe de minas. El desagüe de minas se regirá por el art. 51
del Código de Minería si se ha de imponer sobre otras minas, y por este código
si se impone sobre predios ajenos a la explotación minera.
Artículo 134.- Perjuicio a terceros. Las aguas utilizadas en una explotación
minera serán devueltas a los causes en condiciones tales que no produzcan
perjuicios a terceros. Los relaves o residuos de explotaciones mineras en cuya
producción se utilice el agua, deberán ser depositados a costa del minero en
lugares donde no contaminen las aguas o degraden el ambiente en perjuicio de
terceros. La infracción a esta disposición causará la suspensión de entrega del
agua hasta que se adopte oportuno remedio sin perjuicio de la aplicación,
previa audiencia, de una multa que será graduada por la autoridad de aplicación
conforme a lo preceptuado por el art. 275; también y como pena paralela, podrá
aplicarse las sanciones conminatorias establecidas por el art. 276 de este
código.
Artículo 135.- Entrega de dotación. Al otorgar las concesiones aludidas en este
título la autoridad de aplicación determinará los modos y formas de entrega del
agua o uso del bien público concedido.
Título VIII
USO MEDICINAL
Artículo 136.- Uso medicinal. El uso o explotación de aguas dotadas de
propiedades terapéuticas o curativas por el Estado o por particulares,
requerirá concesión de la autoridad de aplicación, que deberá ser tramitada con
necesaria intervención de la autoridad sanitaria. Estas concesiones son
personales y temporarias. En caso de concurrencia de solicitudes de
particulares y el propietario de la fuente en donde broten, será preferido este
último. Las solicitudes formuladas por el Estado tendrán siempre prioridad.
Artículo 137.- Protección de fuentes. La autoridad de aplicación, con necesaria
intervención de la autoridad sanitaria, podrá establecer zonas de protección
para evitar que se afecten fuentes de aguas medicinales.
Artículo 138.- Utilidad pública. A los efectos de la aplicación del art.
2340-Inc. 3º del Código Civil se considerará que las aguas medicinales tienen
aptitud para satisfacer usos de interés general.
Artículo 139.- Embotellado de agua mineral. El embotellado de aguas medicinales
será reglamentado y controlado por la autoridad sanitaria.
Título IX
USO PISCÍCOLA
Artículo 140.- Uso piscícola. Para el establecimiento de viveros o el uso de
cursos de aguas o lagos naturales o artificiales para siembras, cría,
recolección de pesca de animales, o plantas acuáticas, se requiere concesión
que será otorgada por la autoridad de aplicación. Estas concesiones serán
personales y temporarias.
Artículo 141.- Conservación de la fauna acuática. La autoridad de aplicación
podrá obligar a todos los usuarios de aguas como condición de goce de sus
derechos, a construir y conservar a su costa escaleras para peces y otras
instalaciones tendientes a fomentar o hacer posible el desarrollo de la fauna
acuática.
Título X
CONCESIÓN EMPRESARIA
Artículo 142.- Concesión empresaria. La autoridad de aplicación podrá otorgar a
entidades estatales o a particulares el derecho de estudiar, proyectar,
construir y explotar obras hidráulicas, suministro de aguas o prestar un
servicio de interés general.
Artículo 143.- Adjudicación de concesiones empresarias. Por iniciativa propia o
ante la presentación de una solicitud, la autoridad de aplicación podrá
adjudicar directamente o llamar a licitación o concurso público para el
otorgamiento de las concesiones aludidas en el artículo anterior estableciendo
en cada caso las condiciones de presentación, estudios, obras y trabajos a
realizar, garantía exigida al concesionario, financiación de estudios, trabajos
u obras y condiciones de otorgamiento de la concesión y uso de bienes públicos.
En caso de presentación de particulares y entidades estatales serán siempre
preferidas las segundas.
Artículo 144.- Concesión para prestación de servicios. Si la concesión fuera de
suministro de aguas o prestación de un servicio, el título de la concesión
establecerá el régimen de tarifas, su control y las relaciones entre el
concesionario y los usuarios. Para el cobro de la tarifa podrán acordarse al
concesionario los mismos privilegios y el derecho a usar de los mismos
procedimientos que la autoridad de aplicación.
Artículo 145.- Contralor de las concesiones. La autoridad de aplicación tendrá
los más amplios derechos de inspección y contralor sobre el concesionario,
pudiendo en caso de interés público tomar a su cargo, a costa del
concesionario, la prestación del servicio o el suministro de aguas.
LIBRO IV
NORMAS RELATIVAS A CATEGORÍAS ESPECIALES DE AGUAS
Sección I
CURSOS DE AGUA Y AGUAS LACUSTRES
título I
CURSOS DE AGUA
Artículo 146.- Determinación de la línea de ribera. La autoridad de aplicación
procederá a determinar la línea de ribera de los cursos naturales conforme al
sistema establecido por el art. 2577 del Código Civil, de acuerdo al
procedimiento técnico que establezca la reglamentación, dando intervención en
la operación a los interesados. Las cotas determinantes de la línea de ribera
se anotarán en el catastro establecido por el art. 28. La autoridad de
aplicación podrá rectificar la línea de ribera cuando por cambio de
circunstancias se haga necesario.
Artículo 147.- Conducción de agua por cauces públicos. No es permitido conducir
aguas privadas por causes públicos; toda agua que caiga en un canal público se
considera pública.
título II
AGUAS LACUSTRES
Artículo 148.- Lagos no navegables. Los lagos no navegables pertenecen al
dominio público de la Provincia de Córdoba. Los ribereños tienen derecho a su
aprovechamiento para usos domésticos; para otros usos debe solicitarse permiso
o concesión, teniendo preferencia sobre los no ribereños en caso de
concurrencia de solicitudes para un mismo uso.
Artículo 149.- Línea de ribera. La autoridad de aplicación procederá a
determinar la línea de ribera de los lagos conforme al procedimiento técnico
que establezca la reglamentación, dando intervención en las operaciones a los
interesados. Las cotas determinantes de la línea de ribera se anotará en el
catastro establecido por el art. 28 de este código. La autoridad de aplicación
podrá rectificar la línea de ribera cuando por cambio de circunstancias se haga
necesario.
Artículo 150.- Margen de los lagos navegables. La autoridad de aplicación
delimitará también la zona de margen o ribera externa de los lagos navegables.
título iII
AGUAS DE VERTIENTE
Artículo 151.- División de terreno donde corren aguas de vertiente. Cuando una
heredad en las que corran aguas de una vertiente se divida por cualquier
título, quedando el lugar en donde las aguas nacen en manos de un propietario
diferente del lugar en donde murieren, la vertiente y sus aguas pasarán al
dominio público y su aprovechamiento se rige por las disposiciones de este
código. Los titulares del predio dividido para continuar usando el agua deberán
solicitar concesión de uso que les será otorgada presentando plano del inmueble
y el tÍtulo de dominio.
Artículo 152.- Otorgamiento de concesión. Las concesiones serán otorgadas
conforme a la división de las aguas que tengan establecido los interesados,
siempre que no contraríe lo dispuesto por el art. 2326 del C.C.; a falta de
estipulación expresa la autoridad de aplicación decidirá, teniendo en cuenta
los usos hechos con anterioridad a la división y lo establecido por el art.
2326 del Código Civil.
título IV
AGUAS DE FUENTE
Artículo 153.- Fuentes privadas. Salvo acuerdo en contrario, si una fuente
brota en el límite de dos o más heredades su uso corresponde a los colindantes
por partes iguales.
título V
AGUAS QUE TENGAN O ADQUIERAN APTITUD PARA SATISFACER USOS DE INTERÉS GENERAL
Artículo 154.- Aguas que adquieran aptitud para uso de interés general. Cuando
las aguas privadas tengan o adquieran aptitud para satisfacer usos de interés
general, previa indemnización, pasarán al dominio público, debiendo la
autoridad de aplicación eliminarlas del registro aludido en el art. 19 de este
código.
Artículo 155.- Prioridad de concesión. Depositada la indemnización, las aguas
pasarán al dominio público. El antiguo propietario podrá solicitar concesión de
uso de estas aguas; para obtenerla tendrá prioridad sobre otros solicitantes
que pretendan usos del mismo rango, conforme al orden establecido en el art. 51
de este código, siempre que renuncie en forma expresa al derecho a la
indemnización como condición para obtener la concesión. Si el antiguo dueño
después de percibir indemnización solicita el uso de las aguas que antes le
pertenecían, deberá reintegrar el valor percibido como condición del
otorgamiento de la concesión.
título Vi
AGUAS PLUVIALES
Artículo 156.- Apropiación de aguas pluviales. La apropiación de las aguas
pluviales que conservando su individualidad corran por lugares públicos, podrá
ser reglamentada por la autoridad de aplicación o las municipalidades. En este
último caso los reglamentos serán puestos en conocimiento de la autoridad de
aplicación para su aprobación, requisito éste esencial para su vigencia.
título ViI
AGUAS ATMOSFÉRICAS
Artículo 157.- Cambio artificial de clima. Los estudios o trabajos tendientes a
la modificación del clima, evitar el granizo y provocar o evitar lluvias,
deberán ser autorizados por permiso o concesión otorgados por la autoridad de
aplicación con la necesaria intervención de las entidades que regulen la
actividad aeronáutica y los servicios de meteorología y controlados por ésta en
todas sus etapas, aún las experimentales. En caso de concurrencia de
solicitudes de entes estatales y personas privadas tendrán siempre preferencia
los primeros.
Artículo 158.- Objeto de las concesiones o permisos. Las concesiones o permisos
pueden tener por objeto estudios o experimentación o que los concesionarios
usen las aguas concedidas o cobren por el servicio que prestan a terceros por
usos de las aguas o defensa contra sus efectos nocivos.
Artículo 159.- Carácter de las concesiones o permisos. Los permisos o
concesiones aludidos en este capítulo serán personales y temporarios, pudiendo
exigirse a su titular, previo a su otorgamiento, fianza que a juicio de la
autoridad de aplicación sea suficiente para cubrir los perjuicios que pueda
demostrarse, son efecto directo e inmediato de los experimentos o usos
permitidos o concedidos.
título ViII
AGUAS SUBTERRÁNEAS
Artículo 160.- Uso de aguas subterráneas. La exploración y alumbramiento por
obra humana de las aguas que se encuentren debajo de la superficie del suelo en
acuíferos libres o confinados, su uso, control y conservación se rige por el
presente título.
Artículo 161.- Uso común. El alumbramiento, uso y consumo de aguas subterráneas
es considerado uso común y por ende no requiere concesión ni permiso cuando
concurran los siguientes requisitos: 1º) Que la perforación sea efectuada o
mandada efectuar por el propietario del terreno, a pala. 2º) Que el agua se
extraiga por baldes u otros recipientes movidos por fuerza humana o animal o
molinos movidos por agua o viento, pero no por artefactos accionados por
motores. 3º) Que el agua se destine a necesidades domésticas del propietario
superficiario o del tenedor del predio. En tales casos deberá darse aviso a la
autoridad de aplicación, la que está autorizada para solicitar la información
que establezca el reglamento y a realizar las investigaciones y estudios que
estime pertinentes.
Artículo 162.- Uso Privativo. Fuera de los casos enumerados en el artículo
anterior es necesaria la obtención de permiso o concesión de la autoridad de
aplicación para la explotación de aguas subterráneas. La concesión se otorgará
al superficiario dueño del inmueble cuando se trate de predios particulares.
Cuando se trate de predios del dominio público o privado del Estado, podrá
otorgarse a cualquier persona. En caso que el solicitante del permiso o
concesión sea persona pública o privada, no sea dueño del terreno y éste
pertenezca a un particular, la autoridad de aplicación, en caso de ser de
evidente conveniencia el otorgamiento de la concesión e ineludible la ocupación
de terrenos privados, declarará la utilidad pública de las superficies
necesarias para ubicar el pozo, bomba, acueductos y sus accesorios,
emplazamiento de piletas o depósitos, caminos de acceso y toda otra superficie
que resulte indispensable, para el desarrollo de la actividad objeto del
permiso o concesión y procederá a la expropiación, previo depósito por el
solicitante de los valores que a juicio de la autoridad de aplicación sean
necesarios para el pago de la indemnización y gastos del juicio.
Artículo 163.- Carácter de las concesiones. Las concesiones de uso de aguas
subterráneas, salvo las indicadas en los Arts. 280 y 281, serán eventuales.
Artículo 164.- Exploración. Salvo prohibición expresa y fundada de la autoridad
de aplicación, cualquiera puede explorar, por sí o autorizar la exploración en
suelo propio con el objeto de alumbrar aguas subterráneas. Si la exploración se
encarga a una empresa, esta deberá dar aviso a la autoridad de aplicación
informando el plan de trabajo y método de exploración. En suelo ajeno o en
predios del dominio público o privado del Estado, solo podrá explorar el Estado
por sí o contratistas.
Artículo 165.- Trabajos de perforación. Salvo lo dispuesto en el artículo
anterior los trabajos de exploración y alumbramiento de aguas subterráneas solo
podrán ser hechos por el Estado, o por empresas debidamente inscriptas en el
registro aludido en el art. 19 de este código. Para el uso común rige el art.
162.
Artículo 166.- Solicitud de concesión. Para obtener concesión de uso de aguas
subterráneas deberá presentarse por el solicitante y el titular de la empresa
perforadora, una petición que deberá contener, sin perjuicio de las
especificaciones que indique el reglamento, por lo menos lo siguiente: 1º)
Nombre y domicilio del solicitante, del titular del predio, de la empresa
perforadora y del técnico responsable y número de inscripción de la empresa
perforadora en el registro aludido en el art. 19 de este código. 2º)
Características de la instalación prevista, plan de trabajo y técnicas a
emplear. 3º) Uso que se dará al agua a extraer. 4º) Plano del inmueble con
ubicación de la perforación y descripción del establecimiento, industria o
actividad beneficiaria.
Artículo 167.- Comienzo de los trabajos. Presentada la solicitud de concesión
la autoridad de aplicación podrá: 1º) Rechazarla, por resolución fundada, en
cuyo caso se archivará. 2º) Admitirla formalmente, en cuyo caso dará orden de
empezar los trabajos que serán controlados y supervisados por la autoridad de
aplicación que podrá dar instrucciones sobre la forma de efectuarlos, cambiar
los planes de trabajo y exigir se tomen las precauciones que estime
pertinentes.
Artículo 168.- Datos a suministrarse. Una vez efectuada la perforación deberá
suministrarse a la autoridad de aplicación los datos e informes que exija el
reglamento, tendientes a establecer las características de la perforación,
análisis cualitativos y cuantitativos del agua, suelos, mecanismos de aforos,
etc. Será imprescindible suministrar los siguientes: 1º) Profundidad y diámetro
del pozo, número de acuíferos atravesados, niveles plexo métricos, caudal y
calidad de agua de cada uno. 2º) Perfil geológico o estratigráfico de la
perforación. 3º) Muestras de agua. 4º) Sistema utilizado para aforar caudales.
5º) Memoria sobre el proceso de perforación.
Artículo 169.- Otorgamiento de concesión. Cumplidos los requisitos del artículo
anterior, la autoridad de aplicación resolverá si otorga o no la concesión cuya
solicitud fue admitida formalmente. La resolución deberá recaer dentro de los
sesenta días perentorios a contar del suministro de los datos aludidos en el
artículo anterior. El silencio se interpretará como aceptación de la solicitud
de la concesión. El rechazo de la solicitud deberá ser fundado, no dará al
solicitante derecho alguno y autorizará a la autoridad de aplicación a tomar
las medidas necesarias para evitar el uso de las aguas subterráneas. Si el
Estado decide usar de las aguas alumbradas o conceder su uso a terceros deberá
reintegrar al solicitante el valor de los gastos realizados y sus intereses.
Artículo 170.- Requisitos de la resolución otorgando concesión de uso de aguas
subterráneas. La resolución que acuerda la concesión deberá consignar por lo
menos lo siguiente: 1º) Titular de la concesión. 2º) Clase de uso otorgado. 3º)
Ubicación, características del pozo y características físico-químicas del
acuífero. 4º) Máximo de extracción autorizada por mes o por año. 5º) Datos que
está obligado a suministrar el concesionario. 6º) Fecha de otorgamiento de la
concesión. En caso que la concesión se otorgue por silencio de la
Administración, el solicitante deberá exigir a la autoridad de aplicación la
inscripción de la concesión en el registro aludido en el Artículo 19 de este
código, con los datos exigidos en el artículo y en la reglamentación.
Artículo 171.- Limitaciones al dominio con motivo del uso del agua subterránea.
Para las labores de exploración, estudio, control de la extracción, uso y
aprovechamiento de las aguas subterráneas, los funcionarios y empleados
públicos encargados de tales tareas tendrán libre acceso a los predios privados
conforme lo dispone el art. 229 de este código. Para realizar perforaciones o
sondeos de pruebas, muestras de suelo o tareas que demanden ocupación
temporaria o perpetua del suelo deberán establecerse restricciones
administrativas, servidumbres o expropia, según establece el libro VII de este
código.
Artículo 172.- Condiciones de uso de las aguas subterráneas. La autoridad de
aplicación, en ejercicio de las facultades que le otorgan las disposiciones de
este título, las estipulaciones del reglamento y las condiciones de
otorgamiento de concesiones o permisos, podrá en cualquier tiempo: 1º) Designar
el o los acuíferos en donde se permite extraer agua. 2º) Ordenar modificaciones
de métodos, sistemas o instalaciones. 3º) Ordenar pruebas de bombeo, muestras
de agua, aislación de napas o empleo de determinado tipo de filtro. 4º) Fijar
regímenes extraordinarios de extracción en caso de baja del nivel del acuífero
conforme a lo establecido en los Arts. 59, 60, 61, 72 y 86. 5º) Adoptar
cualquier otra medida que importando solo una restricción al dominio, sea
conveniente para satisfacer el interés público, preservar la calidad y
conservación del agua y tienda a lograr su empleo más beneficioso para la
colectividad.
Artículo 173.- Control de extracción. Todos los pozos deberán estar provistos
de dispositivos aprobados por la autoridad de aplicación que permitan controlar
el caudal de la extracción y mecanismos adecuados para interrumpir la salida de
agua cuando estas no se usen o no deban ser usadas.
Artículo 174.- Protección de pozos. La autoridad de aplicación podrá establecer
alrededor del pozo zonas de protección dentro de las cuales podrá limitarse,
condicionarse o prohibirse actividades que puedan embarazar, menoscabar o
interferir su correcto uso.
Artículo 175.- Conservación de las aguas. Además de las disposiciones generales
para todas las concesiones o permisos, los usos de aguas subterráneas se
ajustarán a las siguientes: 1º) Que el alumbramiento no ocasione cambios
físicos o químicos que dañen las condiciones naturales del acuífero o del
suelo. 2º) Que la explotación no produzca interferencia con otros pozos o
cuerpos de aguas, ni perjudique a terceros.
Artículo 176.- Sectores de explotación. A medida que se vayan determinando los
límites y características de los acuíferos, se dará al conocimiento público por
la autoridad de aplicación pudiendo constituirse sectores de explotación de
aguas subterráneas.
Artículo 177.- Operación de pozos. Se hayan o no constituido los sectores de
explotación, cuando existan pozos vecinos y razones técnicas lo aconsejen, la
autoridad de aplicación de oficio o a pedido de interesados, podrá disponer la
clausura de uno o varios o su operación conjunta.
Artículo 178.- Mantenimiento y operación conjunta de uno o varios pozos. Cuando
un pozo sirva a varios concesionarios o varios concesionarios se sirvan de
varios pozos, los gastos de mantenimiento serán soportados por ellos en
proporción al uso máximo acordado en concesión. La reglamentación establecerá
el monto máximo del depósito que cada concesionario deberá efectuar en la
cuenta especial que abrirá la autoridad de aplicación y que será destinado
exclusivamente a conservación y mantenimiento del pozo.
Artículo 179.- Recarga artificial de acuíferos subterráneos. Donde sea física y
económicamente posible, la autoridad de aplicación podrá realizar trabajos para
recarga de acuíferos e imponer a los concesionarios de uso de aguas
subterráneas, la obligación de hacer las obras o trabajos necesarios para ello
o para retornar al subsuelo los excedentes no usados. Estos gastos se
prorratearán entre los beneficiados en proporción al uso máximo acordado en
concesión o se considerará como obras de fomento, según resuelva fundadamente
la autoridad de aplicación.
Artículo 180.- Contravenciones. La contravención de las disposiciones
contenidas en los artículos anteriores o las resoluciones de la autoridad de
aplicación dictadas en virtud de las atribuciones conferidas por los Arts. 161,
164, 170-Inc. 5º, 172, 174, 175, 177, 178 y 179 de este código, traerá
aparejada las siguientes sanciones que siempre serán aplicadas previa
audiencia: 1º) Cuando el contraventor no sea concesionario de aguas
subterráneas, una multa que será graduada por la autoridad de aplicación
conforme a lo preceptuado por el art. 275 de este código. También , y como pena
paralela, pueden aplicarse las sanciones conminatorias establecidas por el art.
276 de este código. 2º) Cuando el contraventor sea una empresa, una multa que
será graduada por la autoridad de aplicación conforme a lo preceptuado por el
art. 275 de este código. También, y como pena paralela, pueden aplicarse las
sanciones conminatorias establecidas por el art. 276 de este código. Todo ello
sin perjuicio de la suspensión o cancelación de la matrícula en el registro
aludido en el art. 19. 3º) Cuando el contraventor sea un concesionario o
solicitante de concesión de aguas subterráneas, la sanción será multa que será
graduada por la autoridad de aplicación conforme a lo preceptuado por el art.
275 de este código. También, y como pena paralela, pueden aplicarse las
sanciones conminatorias establecidas por el art. 276 de este código. Todo ello
sin perjuicio de disponer la suspensión del uso del agua o la caducidad de la
concesión. Cuando las infracciones sean imputables a la empresa perforadora y
al permisionario, concesionario o solicitante de concesión, se sancionará a
ambos.
Artículo 181.- Son aplicables, en lo pertinente, las disposiciones sobre aguas
subterráneas a los vapores endógenos.
LIBRO V
DEFENSA CONTRA EFECTOS DAÑOSOS DE LAS AGUAS.
Sección I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 182.- Conservación de aguas. La autoridad de aplicación dispondrá las
medidas necesarias para prevenir, atenuar o suprimir los efectos nocivos de las
aguas, entendiéndose por tales, los daños que por acción del hombre o la
naturaleza, puedan causar a personas o cosas.
Sección II
CONTAMINACIÓN
Artículo 183.- Contaminación. A los efectos de este código, se entiende por
aguas contaminadas las que por cualquier causa son peligrosas para la salud, y
napas para el uso que se les dé, perniciosas para el medio ambiente o la vida
que se desarrolla en el agua o álveos o que por su olor, sabor, temperatura o
color causen molestias o daños.
Artículo 184.- Inventario. Dentro del plazo de cinco años a contar desde la
Artículo 91.- Falta de objeto concesible. La concesión se extinguirá, sin que
ello genere indemnización a favor del concesionario, salvo culpa del Estado:
1º) Por agotamiento de la fuente de provisión. 2º) Por perder las aguas aptitud
para servir al uso para el que fueron concedidas. La declaración producirá
efectos desde que se produjo el hecho generador de la declaración de extinción.
Será hecha por la autoridad de aplicación de oficio o a petición de parte con
audiencia del interesado y no exime al concesionario de las deudas que
mantuviere con al autoridad de aplicación en razón de la concesión. La
iniciación del trámite será efectuada como anotación marginal en el registro
aludido en el art. 19 de este código.
Artículo 92.- Revocación. Cuando mediaren razones de oportunidades o
conveniencia o las aguas fueran necesarias para abastecer usos que le precedan
en el orden establecido por el art. 59, la autoridad de aplicación podrá
revocar las concesiones, indemnizando el daño emergente.
Artículo 93.- Monto de la indemnización. La falta de acuerdo sobre el monto de
la indemnización autorizará al concesionario a recurrir a la vía judicial. El
desacuerdo sobre el monto de la indemnización o su falta de pago, en ningún
caso suspenderán los efectos de la revocación ni de la declaración de extinción
por falta de objeto concesible en los casos que según el art. 91 procede
indemnizar.
Artículo 94.- Nulidad de la concesión. Cuando se hubieren violado los
requisitos impuestos para el otorgamiento de concesiones o su empadronamiento y
la declaración de nulidad implique dejar sin efecto o menoscabar derechos
consolidados, la autoridad de aplicación o cualquier interesado deberán
solicitar judicialmente su anulación en la forma establecida en el Código de
Procedimientos Administrativos Provincial.
Artículo 95.- Efectos de la extinción o nulidad de la concesión o
empadronamiento. Declarada la nulidad de una concesión, constatada o declarada
judicialmente, la nulidad de un empadronamiento o extinguida la concesión por
cualquier causa, la autoridad de aplicación tomará de inmediato las medidas
necesarias para hacer cesar el uso del agua y cancelar la inscripción en el
registro aludido en el art. 19.
LIBRO III
NORMAS PARA CIERTOS USOS ESPECIALES Y CONCESIÓN EMPRESARIA
Título I
BEBIDA, USO DOMESTICO Y MUNICIPAL Y ABASTECIMIENTO DE POBLACIONES
Artículo 96.- Uso doméstico y municipal. La concesión de uso de agua para
bebida, riego de jardines, usos domésticos y municipales, tales como riego de
arbolado, paseos públicos, limpieza de calles, extinción de incendios y
servicios cloacales, esta comprendida en el presente título. Estas concesiones
serán permanentes y reales.
Artículo 97.- Uso de agua y prestación del servicio. Las concesiones de uso
aludidas en este título serán otorgadas por la autoridad de aplicación, sea que
el servicio se preste por la misma autoridad o mediante concesión o convenio
con otras entidades estatales, consorcio o particulares bajo control de la
autoridad de aplicación que fijará las tarifas. Las concesiones de prestación
de servicios a particulares serán temporarias y a su vencimiento las
instalaciones, obras, terrenos y accesorios afectados a la concesión, pasarán
al dominio del Estado sin cargo alguno.
Artículo 98.- Régimen de inmuebles en zonas en que se presta el servicio. La
autoridad de aplicación o en el concesionario si los términos de la concesión
lo autorizan, podrán obligar a los propietarios de inmuebles ubicados en las
áreas a servir con la concesión aludida en este título, al pago por el servicio
puesto a su disposición, se haga o no uso de él; la conexión forzosa a las
redes cloacales y de agua potable; soportar gratuitamente servidumbres con
objeto de abastecer de agua para uso doméstico a otros usuarios; realizar la
construcción de obras necesarias y someterse a los reglamentos que dicte. Si
las obras no fueren construidas por el usuario podrá efectuarlas la autoridad
de aplicación o el concesionario a costa del usuario reembolsándose su importe
por vía de apremio.
Artículo 99.- Concesión forzosa e irrenunciable. Cuando la concesión sea de
recibir agua para usos domésticos es irrenunciable. En ningún caso los
servicios aludidos en el título podrán suspenderse por falta de pago ni por
ningún otra causa.
Artículo 100.- Áreas críticas. En áreas donde la disponibilidad de agua para
uso doméstico y municipal sea crítica, la autoridad de aplicación puede
prohibir o grabar con tributos especiales los usos suntuarios como piletas
particulares de natación, casas particulares de una determinada superficie o
riego de jardines.
Artículo 101.- Condiciones de otorgamiento de concesión. La concesión para los
usos aludidos en este título será otorgada previa verificación de la
potabilidad y volumen de la fuente de provisión y de la posibilidad de desaguar
sin perjuicio de terceros ni del medioambiente.
Artículo 102.- Modalidades de prestación del servicio. Leyes, convenios o
reglamentos especiales determinarán las modalidades de prestación de los
servicios.
Artículo 103.- Embotellado de agua. Todo aquel que se proponga embotellar agua
o bebida gaseosa debe obtener autorización de la autoridad sanitaria, indicando
por lo menos en la solicitud la naturaleza del agua utilizada en el lavado de
envases y de la destinada al embotellado; para embotellamiento de aguas
medicinales se estará a lo dispuesto por el art. 139 de este código.
Título II
USO INDUSTRIAL
Artículo 104.- Uso industrial. La concesión para uso industrial se otorga con
la finalidad de emplear el agua para producir calor, como refrigerante, como
materia prima, disolvente reactivo, como medio de lavado, purificación,
separación o eliminación de materiales o como componente o coadyuvante en
cualquier proceso de elaboración, transformación o producción. Esta concesión
es real e indefinida y puede otorgarse con o sin consumo de agua.
Artículo 105.- Entrega de dotación. En las concesiones para uso industrial
deberá expresarse el caudal: 1º) En litros por segundo, cuando se consuma
totalmente el agua. 2º) En litros por segundo acordados en uso sin consumo. 3º)
En litros por segundo y porcentual a consumir. 4º) En litros por segundo a
descargar.
Artículo 106.- Requisitos para obtener concesión y habilitación. Para obtener
concesión para usos industriales es requisito indispensable la presentación de
los planos que la autoridad exija. Hasta que la autoridad de aplicación
compruebe que el funcionamiento de las instalaciones no causará perjuicio a
terceros, no se autorizará la habilitación de la concesión.
Artículo 107.- Perjuicios a terceros. Cuando el uso de agua para industria
pueda producir alteraciones en las condiciones físicas o químicas de aguas o
álveos o en el flujo natural del caudal, el instrumento de concesión deberá
aprobar los programas de manejo de la obra hidráulica.
Artículo 108.- Utilización del objeto concedido. Aunque la concesión para uso
industrial se haya otorgado para satisfacer la capacidad proyectada, la
dotación para uso o descarga sólo se autorizará conforme a las necesidades
presentes.
Artículo 109.- Cambio de ubicación del establecimiento. En caso de cambio de
lugar de ubicación del establecimiento, la autoridad de aplicación autorizará
el cambio de ubicación del punto de toma o descarga siempre que no cause
perjuicio a terceros y sea técnicamente factible. Todas las obras necesarias
para el nuevo emplazamiento son a cargo del concesionario.
Artículo 110.- Suspensión y caducidad de la concesión. Si con motivo de la
concesión reglada en este capítulo, se causare perjuicio a terceros, se
suspenderá su ejercicio hasta que el concesionario adopte oportuno remedio. La
reiteración de la infracciones a este artículo determinará la caducidad de la
concesión.
Título III
USO AGRÍCOLA
Artículo 111.- Uso agrícola. Las concesiones para riego se otorgarán a
propietarios de predios, adjudicatarios con título provisorio de tierras
fiscales, al Estado, comunidades de usuarios y a las empresas concesionarias
aludidas en el título X de este libro. Estas concesiones serán perpetuas y
reales.
Artículo 112.- Condiciones de otorgamiento. Para el otorgamiento de concesiones
para riego, será necesario que el predio pueda desaguar convenientemente, que
la tierra sea apta y que para la agricultura sea necesaria la irrigación. La
concesión se otorgará por superficie.
Artículo 113.- Usos domésticos y bebida. Los titulares de concesiones para
riego tendrán derecho de almacenar agua para usos domésticos y bebida de
animales de labor sujetándose a los reglamentos que dicte la autoridad de
aplicación.
Artículo 114.- Dotación. En las concesiones para riego, la dotación se
entregará en base a una tasa de uso beneficioso, que teniendo en cuenta la
categoría de las concesiones, y las condiciones de la tierra, el clima y las
posibilidades de la fuente, fijará la autoridad de aplicación para cada
sistema.
Artículo 115.- Aguas recuperadas. Cuando el concesionario, con los caudales
acordados, pueda por obras de mejoramiento o aplicación de técnicas especiales
regar mayor superficie que la concedida, solicitará ampliación de la concesión,
la que se acordará, inscribiéndose en el registro aludido en el art. 19 de este
código. En este caso las obras o servicios necesarios para el control especial
de la dotación de agua serán a cargo del concesionario. Este derecho sólo
podrán ejercerlo los titulares de concesiones permanentes.
Artículo 116.- Obras y servicios necesarios. La autoridad de aplicación fijará
discrecionalmente los puntos de ubicación de toma y sus características
tratando que el mayor número de usuarios se sirva de la misma obra de
derivación; también podrá a su costa cambiar la ubicación de las tomas cuando
necesidades del servicio lo requieran. Los gastos de mantenimiento de tomas y
canales serán a cargo de los usuarios a prorrata, los que requieran
acondicionamiento de tomas o la construcción o acondicionamiento de canales
para servir a nuevos usuarios, serán pagados por estos.
Artículo 117.- Subdivisión. En caso de subdivisión de un inmueble con derecho a
uso de agua para riego, la autoridad de aplicación determinará la extensión del
derecho de uso que corresponde a cada fracción pudiendo o no adjudicar derecho
a una de las fracciones si el uso del agua en ella pudiera resultar
antieconómico. Para la anotación de las subdivisiones se procederá conforme a
lo establecido en el art. 23 de este código.
Artículo 118.- Autorización legislativa. Para otorgar concesiones para regar
superficies superiores a quinientas hectáreas será necesaria una ley especial.
Título IV
USO PECUARIO
Artículo 119.- Uso pecuario. Las concesiones para uso pecuario se otorgarán a
propietarios de predios, adjudicatarios con título provisorio de tierras
fiscales, al Estado, o comunidades de usuarios y a las empresas concesionarias
aludidas en el título X de este libro para bañar o abrevar ganado propio o
ajeno. Estas concesiones serán reales y perpetuas. La dotación se establecerá
en metros cúbicos durante un tiempo expresado.
Artículo 120.- Aplicación supletoria. Son aplicables en lo pertinente y en
forma supletoria al uso reglado en este título, las disposiciones del título
III de este libro.
Artículo 121.- Abrevaderos públicos. Sin perjuicio de lo expresado en el
artículo anterior, la autoridad de aplicación podrá establecer abrevaderos
públicos pudiendo cobrar una tasa retributiva por el servicio prestado.
Título V
USO ENERGÉTICO
Artículo 122.- Uso energético. Se otorgarán concesiones para uso energético
cuando se emplee la fuerza del agua para uso cinético directo ( rueda, turbina,
molinos) para generación de electricidad. Estas concesiones son reales e
indefinidas.
Artículo 123.- Entrega de dotación. En las concesiones para uso energético la
dotación deberá expresarse en caballos de fuerza nominales.
Artículo 124.- Concesión por ley. Cuando la potencia a generar exceda de 500
H.P., las concesiones serán otorgadas por ley.
Artículo 125.- Son aplicables a estas concesiones las disposiciones de los
Arts. 106, 107, 108, 109 y 110 de este código.
Título vI
USO RECREATIVO
Artículo 126.- Uso recreativo. La autoridad de aplicación otorgará concesiones
de uso de tramos de cursos de agua, áreas de lagos, embalses, playas e
instalaciones para recreación, turismo o esparcimiento público. También
otorgará concesión de uso de agua para piletas o balnearios. Esta concesión
será personal y temporaria.
Artículo 127.- Modalidades de uso. Las modalidades de uso de bienes públicos o
entrega de agua para el uso aludido en este título será establecida en el
título de concesión.
Artículo 128.- Intervención de organismos competentes. Para la concesión de
estos usos debe oírse previamente a la autoridad a cuyo cargo esté la actividad
recreativa o turística en la Provincia; esta autoridad regulará en coordinación
con la autoridad de aplicación todo lo referido al uso establecido en este
título, la imposición de servidumbres y restricciones al dominio privado y el
ejercicio de la actividad turística o recreativa conforme a una adecuada
planificación.
Título VII
USO MINERO
Artículo 129.- Uso minero. El uso y consumo de aguas alumbradas con motivo de
explotaciones mineras o petroleras necesita concesión de acuerdo al presente
código, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones del Código de
Minería, leyes complementarias y legislación petrolera. También necesita
concesión el uso de aguas o álveos públicos en labores mineras. Estas
concesiones son reales e indefinidas y se otorgarán en consulta con la
autoridad minera o a pedido de ésta.
Artículo 130.- Alveos, playas, obras hidráulicas. La autoridad minera no podrá
otorgar permisos o concesiones para explotar minerales en o bajo álveos y obras
hidráulicas sin la previa conformidad de la autoridad de aplicación.
Artículo 131.- Servidumbre de aguas naturales. A los efectos del art. 48 del
Código de Minería, se considerará, aguas naturales a las aguas privadas de
fuente o de vertiente y a las aguas pluviales caídas en predios privados.
Artículo 132.- Hallazgo de aguas subterráneas. Quienes realizando trabajos de
exploración o explotación de minas, hidrocarburos o gas natural encuentren
aguas subterráneas, están obligados a poner el hecho en conocimiento de la
autoridad de aplicación, dentro de los treinta días de ocurrido, a impedir la
contaminación de los acuíferos y a suministrar a la autoridad de aplicación
información sobre el número de estos y profundidad a que se hallan, espesor,
naturaleza y calidad de las aguas de cada uno. El incumplimiento de esta
disposición hará pasible al infractor, previa audiencia, de una multa que será
graduada por la autoridad de aplicación conforme a lo preceptuado por el art.
275, también y como pena paralela, pueden aplicarse las sanciones conminatorias
establecidas en el art. 276 de este código. Si el minero solicitare concesión
tendrá prioridad sobre otros solicitantes de usos de la misma categoría según
el orden establecido en el art. 59.
Artículo 133.- Desagüe de minas. El desagüe de minas se regirá por el art. 51
del Código de Minería si se ha de imponer sobre otras minas, y por este código
si se impone sobre predios ajenos a la explotación minera.
Artículo 134.- Perjuicio a terceros. Las aguas utilizadas en una explotación
minera serán devueltas a los causes en condiciones tales que no produzcan
perjuicios a terceros. Los relaves o residuos de explotaciones mineras en cuya
producción se utilice el agua, deberán ser depositados a costa del minero en
lugares donde no contaminen las aguas o degraden el ambiente en perjuicio de
terceros. La infracción a esta disposición causará la suspensión de entrega del
agua hasta que se adopte oportuno remedio sin perjuicio de la aplicación,
previa audiencia, de una multa que será graduada por la autoridad de aplicación
conforme a lo preceptuado por el art. 275; también y como pena paralela, podrá
aplicarse las sanciones conminatorias establecidas por el art. 276 de este
código.
Artículo 135.- Entrega de dotación. Al otorgar las concesiones aludidas en este
título la autoridad de aplicación determinará los modos y formas de entrega del
agua o uso del bien público concedido.
Título VIII
USO MEDICINAL
Artículo 136.- Uso medicinal. El uso o explotación de aguas dotadas de
propiedades terapéuticas o curativas por el Estado o por particulares,
requerirá concesión de la autoridad de aplicación, que deberá ser tramitada con
necesaria intervención de la autoridad sanitaria. Estas concesiones son
personales y temporarias. En caso de concurrencia de solicitudes de
particulares y el propietario de la fuente en donde broten, será preferido este
último. Las solicitudes formuladas por el Estado tendrán siempre prioridad.
Artículo 137.- Protección de fuentes. La autoridad de aplicación, con necesaria
intervención de la autoridad sanitaria, podrá establecer zonas de protección
para evitar que se afecten fuentes de aguas medicinales.
Artículo 138.- Utilidad pública. A los efectos de la aplicación del art.
2340-Inc. 3º del Código Civil se considerará que las aguas medicinales tienen
aptitud para satisfacer usos de interés general.
Artículo 139.- Embotellado de agua mineral. El embotellado de aguas medicinales
será reglamentado y controlado por la autoridad sanitaria.
Título IX
USO PISCÍCOLA
Artículo 140.- Uso piscícola. Para el establecimiento de viveros o el uso de
cursos de aguas o lagos naturales o artificiales para siembras, cría,
recolección de pesca de animales, o plantas acuáticas, se requiere concesión
que será otorgada por la autoridad de aplicación. Estas concesiones serán
personales y temporarias.
Artículo 141.- Conservación de la fauna acuática. La autoridad de aplicación
podrá obligar a todos los usuarios de aguas como condición de goce de sus
derechos, a construir y conservar a su costa escaleras para peces y otras
instalaciones tendientes a fomentar o hacer posible el desarrollo de la fauna
acuática.
Título X
CONCESIÓN EMPRESARIA
Artículo 142.- Concesión empresaria. La autoridad de aplicación podrá otorgar a
entidades estatales o a particulares el derecho de estudiar, proyectar,
construir y explotar obras hidráulicas, suministro de aguas o prestar un
servicio de interés general.
Artículo 143.- Adjudicación de concesiones empresarias. Por iniciativa propia o
ante la presentación de una solicitud, la autoridad de aplicación podrá
adjudicar directamente o llamar a licitación o concurso público para el
otorgamiento de las concesiones aludidas en el artículo anterior estableciendo
en cada caso las condiciones de presentación, estudios, obras y trabajos a
realizar, garantía exigida al concesionario, financiación de estudios, trabajos
u obras y condiciones de otorgamiento de la concesión y uso de bienes públicos.
En caso de presentación de particulares y entidades estatales serán siempre
preferidas las segundas.
Artículo 144.- Concesión para prestación de servicios. Si la concesión fuera de
suministro de aguas o prestación de un servicio, el título de la concesión
establecerá el régimen de tarifas, su control y las relaciones entre el
concesionario y los usuarios. Para el cobro de la tarifa podrán acordarse al
concesionario los mismos privilegios y el derecho a usar de los mismos
procedimientos que la autoridad de aplicación.
Artículo 145.- Contralor de las concesiones. La autoridad de aplicación tendrá
los más amplios derechos de inspección y contralor sobre el concesionario,
pudiendo en caso de interés público tomar a su cargo, a costa del
concesionario, la prestación del servicio o el suministro de aguas.
LIBRO IV
NORMAS RELATIVAS A CATEGORÍAS ESPECIALES DE AGUAS
Sección I
CURSOS DE AGUA Y AGUAS LACUSTRES
título I
CURSOS DE AGUA
Artículo 146.- Determinación de la línea de ribera. La autoridad de aplicación
procederá a determinar la línea de ribera de los cursos naturales conforme al
sistema establecido por el art. 2577 del Código Civil, de acuerdo al
procedimiento técnico que establezca la reglamentación, dando intervención en
la operación a los interesados. Las cotas determinantes de la línea de ribera
se anotarán en el catastro establecido por el art. 28. La autoridad de
aplicación podrá rectificar la línea de ribera cuando por cambio de
circunstancias se haga necesario.
Artículo 147.- Conducción de agua por cauces públicos. No es permitido conducir
aguas privadas por causes públicos; toda agua que caiga en un canal público se
considera pública.
título II
AGUAS LACUSTRES
Artículo 148.- Lagos no navegables. Los lagos no navegables pertenecen al
dominio público de la Provincia de Córdoba. Los ribereños tienen derecho a su
aprovechamiento para usos domésticos; para otros usos debe solicitarse permiso
o concesión, teniendo preferencia sobre los no ribereños en caso de
concurrencia de solicitudes para un mismo uso.
Artículo 149.- Línea de ribera. La autoridad de aplicación procederá a
determinar la línea de ribera de los lagos conforme al procedimiento técnico
que establezca la reglamentación, dando intervención en las operaciones a los
interesados. Las cotas determinantes de la línea de ribera se anotará en el
catastro establecido por el art. 28 de este código. La autoridad de aplicación
podrá rectificar la línea de ribera cuando por cambio de circunstancias se haga
necesario.
Artículo 150.- Margen de los lagos navegables. La autoridad de aplicación
delimitará también la zona de margen o ribera externa de los lagos navegables.
título iII
AGUAS DE VERTIENTE
Artículo 151.- División de terreno donde corren aguas de vertiente. Cuando una
heredad en las que corran aguas de una vertiente se divida por cualquier
título, quedando el lugar en donde las aguas nacen en manos de un propietario
diferente del lugar en donde murieren, la vertiente y sus aguas pasarán al
dominio público y su aprovechamiento se rige por las disposiciones de este
código. Los titulares del predio dividido para continuar usando el agua deberán
solicitar concesión de uso que les será otorgada presentando plano del inmueble
y el tÍtulo de dominio.
Artículo 152.- Otorgamiento de concesión. Las concesiones serán otorgadas
conforme a la división de las aguas que tengan establecido los interesados,
siempre que no contraríe lo dispuesto por el art. 2326 del C.C.; a falta de
estipulación expresa la autoridad de aplicación decidirá, teniendo en cuenta
los usos hechos con anterioridad a la división y lo establecido por el art.
2326 del Código Civil.
título IV
AGUAS DE FUENTE
Artículo 153.- Fuentes privadas. Salvo acuerdo en contrario, si una fuente
brota en el límite de dos o más heredades su uso corresponde a los colindantes
por partes iguales.
título V
AGUAS QUE TENGAN O ADQUIERAN APTITUD PARA SATISFACER USOS DE INTERÉS GENERAL
Artículo 154.- Aguas que adquieran aptitud para uso de interés general. Cuando
las aguas privadas tengan o adquieran aptitud para satisfacer usos de interés
general, previa indemnización, pasarán al dominio público, debiendo la
autoridad de aplicación eliminarlas del registro aludido en el art. 19 de este
código.
Artículo 155.- Prioridad de concesión. Depositada la indemnización, las aguas
pasarán al dominio público. El antiguo propietario podrá solicitar concesión de
uso de estas aguas; para obtenerla tendrá prioridad sobre otros solicitantes
que pretendan usos del mismo rango, conforme al orden establecido en el art. 51
de este código, siempre que renuncie en forma expresa al derecho a la
indemnización como condición para obtener la concesión. Si el antiguo dueño
después de percibir indemnización solicita el uso de las aguas que antes le
pertenecían, deberá reintegrar el valor percibido como condición del
otorgamiento de la concesión.
título Vi
AGUAS PLUVIALES
Artículo 156.- Apropiación de aguas pluviales. La apropiación de las aguas
pluviales que conservando su individualidad corran por lugares públicos, podrá
ser reglamentada por la autoridad de aplicación o las municipalidades. En este
último caso los reglamentos serán puestos en conocimiento de la autoridad de
aplicación para su aprobación, requisito éste esencial para su vigencia.
título ViI
AGUAS ATMOSFÉRICAS
Artículo 157.- Cambio artificial de clima. Los estudios o trabajos tendientes a
la modificación del clima, evitar el granizo y provocar o evitar lluvias,
deberán ser autorizados por permiso o concesión otorgados por la autoridad de
aplicación con la necesaria intervención de las entidades que regulen la
actividad aeronáutica y los servicios de meteorología y controlados por ésta en
todas sus etapas, aún las experimentales. En caso de concurrencia de
solicitudes de entes estatales y personas privadas tendrán siempre preferencia
los primeros.
Artículo 158.- Objeto de las concesiones o permisos. Las concesiones o permisos
pueden tener por objeto estudios o experimentación o que los concesionarios
usen las aguas concedidas o cobren por el servicio que prestan a terceros por
usos de las aguas o defensa contra sus efectos nocivos.
Artículo 159.- Carácter de las concesiones o permisos. Los permisos o
concesiones aludidos en este capítulo serán personales y temporarios, pudiendo
exigirse a su titular, previo a su otorgamiento, fianza que a juicio de la
autoridad de aplicación sea suficiente para cubrir los perjuicios que pueda
demostrarse, son efecto directo e inmediato de los experimentos o usos
permitidos o concedidos.
título ViII
AGUAS SUBTERRÁNEAS
Artículo 160.- Uso de aguas subterráneas. La exploración y alumbramiento por
obra humana de las aguas que se encuentren debajo de la superficie del suelo en
acuíferos libres o confinados, su uso, control y conservación se rige por el
presente título.
Artículo 161.- Uso común. El alumbramiento, uso y consumo de aguas subterráneas
es considerado uso común y por ende no requiere concesión ni permiso cuando
concurran los siguientes requisitos: 1º) Que la perforación sea efectuada o
mandada efectuar por el propietario del terreno, a pala. 2º) Que el agua se
extraiga por baldes u otros recipientes movidos por fuerza humana o animal o
molinos movidos por agua o viento, pero no por artefactos accionados por
motores. 3º) Que el agua se destine a necesidades domésticas del propietario
superficiario o del tenedor del predio. En tales casos deberá darse aviso a la
autoridad de aplicación, la que está autorizada para solicitar la información
que establezca el reglamento y a realizar las investigaciones y estudios que
estime pertinentes.
Artículo 162.- Uso Privativo. Fuera de los casos enumerados en el artículo
anterior es necesaria la obtención de permiso o concesión de la autoridad de
aplicación para la explotación de aguas subterráneas. La concesión se otorgará
al superficiario dueño del inmueble cuando se trate de predios particulares.
Cuando se trate de predios del dominio público o privado del Estado, podrá
otorgarse a cualquier persona. En caso que el solicitante del permiso o
concesión sea persona pública o privada, no sea dueño del terreno y éste
pertenezca a un particular, la autoridad de aplicación, en caso de ser de
evidente conveniencia el otorgamiento de la concesión e ineludible la ocupación
de terrenos privados, declarará la utilidad pública de las superficies
necesarias para ubicar el pozo, bomba, acueductos y sus accesorios,
emplazamiento de piletas o depósitos, caminos de acceso y toda otra superficie
que resulte indispensable, para el desarrollo de la actividad objeto del
permiso o concesión y procederá a la expropiación, previo depósito por el
solicitante de los valores que a juicio de la autoridad de aplicación sean
necesarios para el pago de la indemnización y gastos del juicio.
Artículo 163.- Carácter de las concesiones. Las concesiones de uso de aguas
subterráneas, salvo las indicadas en los Arts. 280 y 281, serán eventuales.
Artículo 164.- Exploración. Salvo prohibición expresa y fundada de la autoridad
de aplicación, cualquiera puede explorar, por sí o autorizar la exploración en
suelo propio con el objeto de alumbrar aguas subterráneas. Si la exploración se
encarga a una empresa, esta deberá dar aviso a la autoridad de aplicación
informando el plan de trabajo y método de exploración. En suelo ajeno o en
predios del dominio público o privado del Estado, solo podrá explorar el Estado
por sí o contratistas.
Artículo 165.- Trabajos de perforación. Salvo lo dispuesto en el artículo
anterior los trabajos de exploración y alumbramiento de aguas subterráneas solo
podrán ser hechos por el Estado, o por empresas debidamente inscriptas en el
registro aludido en el art. 19 de este código. Para el uso común rige el art.
162.
Artículo 166.- Solicitud de concesión. Para obtener concesión de uso de aguas
subterráneas deberá presentarse por el solicitante y el titular de la empresa
perforadora, una petición que deberá contener, sin perjuicio de las
especificaciones que indique el reglamento, por lo menos lo siguiente: 1º)
Nombre y domicilio del solicitante, del titular del predio, de la empresa
perforadora y del técnico responsable y número de inscripción de la empresa
perforadora en el registro aludido en el art. 19 de este código. 2º)
Características de la instalación prevista, plan de trabajo y técnicas a
emplear. 3º) Uso que se dará al agua a extraer. 4º) Plano del inmueble con
ubicación de la perforación y descripción del establecimiento, industria o
actividad beneficiaria.
Artículo 167.- Comienzo de los trabajos. Presentada la solicitud de concesión
la autoridad de aplicación podrá: 1º) Rechazarla, por resolución fundada, en
cuyo caso se archivará. 2º) Admitirla formalmente, en cuyo caso dará orden de
empezar los trabajos que serán controlados y supervisados por la autoridad de
aplicación que podrá dar instrucciones sobre la forma de efectuarlos, cambiar
los planes de trabajo y exigir se tomen las precauciones que estime
pertinentes.
Artículo 168.- Datos a suministrarse. Una vez efectuada la perforación deberá
suministrarse a la autoridad de aplicación los datos e informes que exija el
reglamento, tendientes a establecer las características de la perforación,
análisis cualitativos y cuantitativos del agua, suelos, mecanismos de aforos,
etc. Será imprescindible suministrar los siguientes: 1º) Profundidad y diámetro
del pozo, número de acuíferos atravesados, niveles plexo métricos, caudal y
calidad de agua de cada uno. 2º) Perfil geológico o estratigráfico de la
perforación. 3º) Muestras de agua. 4º) Sistema utilizado para aforar caudales.
5º) Memoria sobre el proceso de perforación.
Artículo 169.- Otorgamiento de concesión. Cumplidos los requisitos del artículo
anterior, la autoridad de aplicación resolverá si otorga o no la concesión cuya
solicitud fue admitida formalmente. La resolución deberá recaer dentro de los
sesenta días perentorios a contar del suministro de los datos aludidos en el
artículo anterior. El silencio se interpretará como aceptación de la solicitud
de la concesión. El rechazo de la solicitud deberá ser fundado, no dará al
solicitante derecho alguno y autorizará a la autoridad de aplicación a tomar
las medidas necesarias para evitar el uso de las aguas subterráneas. Si el
Estado decide usar de las aguas alumbradas o conceder su uso a terceros deberá
reintegrar al solicitante el valor de los gastos realizados y sus intereses.
Artículo 170.- Requisitos de la resolución otorgando concesión de uso de aguas
subterráneas. La resolución que acuerda la concesión deberá consignar por lo
menos lo siguiente: 1º) Titular de la concesión. 2º) Clase de uso otorgado. 3º)
Ubicación, características del pozo y características físico-químicas del
acuífero. 4º) Máximo de extracción autorizada por mes o por año. 5º) Datos que
está obligado a suministrar el concesionario. 6º) Fecha de otorgamiento de la
concesión. En caso que la concesión se otorgue por silencio de la
Administración, el solicitante deberá exigir a la autoridad de aplicación la
inscripción de la concesión en el registro aludido en el Artículo 19 de este
código, con los datos exigidos en el artículo y en la reglamentación.
Artículo 171.- Limitaciones al dominio con motivo del uso del agua subterránea.
Para las labores de exploración, estudio, control de la extracción, uso y
aprovechamiento de las aguas subterráneas, los funcionarios y empleados
públicos encargados de tales tareas tendrán libre acceso a los predios privados
conforme lo dispone el art. 229 de este código. Para realizar perforaciones o
sondeos de pruebas, muestras de suelo o tareas que demanden ocupación
temporaria o perpetua del suelo deberán establecerse restricciones
administrativas, servidumbres o expropia, según establece el libro VII de este
código.
Artículo 172.- Condiciones de uso de las aguas subterráneas. La autoridad de
aplicación, en ejercicio de las facultades que le otorgan las disposiciones de
este título, las estipulaciones del reglamento y las condiciones de
otorgamiento de concesiones o permisos, podrá en cualquier tiempo: 1º) Designar
el o los acuíferos en donde se permite extraer agua. 2º) Ordenar modificaciones
de métodos, sistemas o instalaciones. 3º) Ordenar pruebas de bombeo, muestras
de agua, aislación de napas o empleo de determinado tipo de filtro. 4º) Fijar
regímenes extraordinarios de extracción en caso de baja del nivel del acuífero
conforme a lo establecido en los Arts. 59, 60, 61, 72 y 86. 5º) Adoptar
cualquier otra medida que importando solo una restricción al dominio, sea
conveniente para satisfacer el interés público, preservar la calidad y
conservación del agua y tienda a lograr su empleo más beneficioso para la
colectividad.
Artículo 173.- Control de extracción. Todos los pozos deberán estar provistos
de dispositivos aprobados por la autoridad de aplicación que permitan controlar
el caudal de la extracción y mecanismos adecuados para interrumpir la salida de
agua cuando estas no se usen o no deban ser usadas.
Artículo 174.- Protección de pozos. La autoridad de aplicación podrá establecer
alrededor del pozo zonas de protección dentro de las cuales podrá limitarse,
condicionarse o prohibirse actividades que puedan embarazar, menoscabar o
interferir su correcto uso.
Artículo 175.- Conservación de las aguas. Además de las disposiciones generales
para todas las concesiones o permisos, los usos de aguas subterráneas se
ajustarán a las siguientes: 1º) Que el alumbramiento no ocasione cambios
físicos o químicos que dañen las condiciones naturales del acuífero o del
suelo. 2º) Que la explotación no produzca interferencia con otros pozos o
cuerpos de aguas, ni perjudique a terceros.
Artículo 176.- Sectores de explotación. A medida que se vayan determinando los
límites y características de los acuíferos, se dará al conocimiento público por
la autoridad de aplicación pudiendo constituirse sectores de explotación de
aguas subterráneas.
Artículo 177.- Operación de pozos. Se hayan o no constituido los sectores de
explotación, cuando existan pozos vecinos y razones técnicas lo aconsejen, la
autoridad de aplicación de oficio o a pedido de interesados, podrá disponer la
clausura de uno o varios o su operación conjunta.
Artículo 178.- Mantenimiento y operación conjunta de uno o varios pozos. Cuando
un pozo sirva a varios concesionarios o varios concesionarios se sirvan de
varios pozos, los gastos de mantenimiento serán soportados por ellos en
proporción al uso máximo acordado en concesión. La reglamentación establecerá
el monto máximo del depósito que cada concesionario deberá efectuar en la
cuenta especial que abrirá la autoridad de aplicación y que será destinado
exclusivamente a conservación y mantenimiento del pozo.
Artículo 179.- Recarga artificial de acuíferos subterráneos. Donde sea física y
económicamente posible, la autoridad de aplicación podrá realizar trabajos para
recarga de acuíferos e imponer a los concesionarios de uso de aguas
subterráneas, la obligación de hacer las obras o trabajos necesarios para ello
o para retornar al subsuelo los excedentes no usados. Estos gastos se
prorratearán entre los beneficiados en proporción al uso máximo acordado en
concesión o se considerará como obras de fomento, según resuelva fundadamente
la autoridad de aplicación.
Artículo 180.- Contravenciones. La contravención de las disposiciones
contenidas en los artículos anteriores o las resoluciones de la autoridad de
aplicación dictadas en virtud de las atribuciones conferidas por los Arts. 161,
164, 170-Inc. 5º, 172, 174, 175, 177, 178 y 179 de este código, traerá
aparejada las siguientes sanciones que siempre serán aplicadas previa
audiencia: 1º) Cuando el contraventor no sea concesionario de aguas
subterráneas, una multa que será graduada por la autoridad de aplicación
conforme a lo preceptuado por el art. 275 de este código. También , y como pena
paralela, pueden aplicarse las sanciones conminatorias establecidas por el art.
276 de este código. 2º) Cuando el contraventor sea una empresa, una multa que
será graduada por la autoridad de aplicación conforme a lo preceptuado por el
art. 275 de este código. También, y como pena paralela, pueden aplicarse las
sanciones conminatorias establecidas por el art. 276 de este código. Todo ello
sin perjuicio de la suspensión o cancelación de la matrícula en el registro
aludido en el art. 19. 3º) Cuando el contraventor sea un concesionario o
solicitante de concesión de aguas subterráneas, la sanción será multa que será
graduada por la autoridad de aplicación conforme a lo preceptuado por el art.
275 de este código. También, y como pena paralela, pueden aplicarse las
sanciones conminatorias establecidas por el art. 276 de este código. Todo ello
sin perjuicio de disponer la suspensión del uso del agua o la caducidad de la
concesión. Cuando las infracciones sean imputables a la empresa perforadora y
al permisionario, concesionario o solicitante de concesión, se sancionará a
ambos.
Artículo 181.- Son aplicables, en lo pertinente, las disposiciones sobre aguas
subterráneas a los vapores endógenos.
LIBRO V
DEFENSA CONTRA EFECTOS DAÑOSOS DE LAS AGUAS.
Sección I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 182.- Conservación de aguas. La autoridad de aplicación dispondrá las
medidas necesarias para prevenir, atenuar o suprimir los efectos nocivos de las
aguas, entendiéndose por tales, los daños que por acción del hombre o la
naturaleza, puedan causar a personas o cosas.
Sección II
CONTAMINACIÓN
Artículo 183.- Contaminación. A los efectos de este código, se entiende por
aguas contaminadas las que por cualquier causa son peligrosas para la salud, y
napas para el uso que se les dé, perniciosas para el medio ambiente o la vida
que se desarrolla en el agua o álveos o que por su olor, sabor, temperatura o
color causen molestias o daños.
Artículo 184.- Inventario. Dentro del plazo de cinco años a contar desde la
promulgación de este código, la autoridad de aplicación, en colaboración con la
autoridad sanitaria, hará un inventario de las aguas estableciendo su grado de
contaminación, que se registrará en el catastro de aguas aludido en el art. 28
de este código. Este inventario será actualizado anualmente. También deberán
formularse planes quinquenales para evitar o disminuir la contaminación.
Artículo 185.- Grados de contaminación. La alteración del estado natural de las
aguas podrá efectuarse en los modos y grados que la autoridad de aplicación
determine en los reglamentos que dictará, previa consulta con la autoridad
sanitaria. Estos reglamentos estarán orientados a mantener y mejorar el nivel
sanitario existente y a posibilitar el mejor uso de las aguas.
Artículo 186.- Convenio sobre contaminación. Podrá convenirse entre
concesionarios que descarguen en un mismo cauce o depósito de aguas que el
grado de contaminación se calcule en conjunto. Será condición de validez de
estos convenios su aprobación por la autoridad de aplicación.
Artículo 187.- Sanciones. En caso de contaminación por concesionarios o
permisionarios, la autoridad de aplicación podrá suspender la entrega de
dotación o declarar la caducidad de la concesión conforme a lo preceptuado en
los artículos pertinentes de este código, además podrá aplicarse al infractor
una multa que será graduada por la autoridad de aplicación conforme a lo
preceptuado por el art. 275 de este código, también, y como pena paralela,
pueden aplicarse las sanciones conminatorias establecidas por el art. 276 de
este código. Si la contaminación fuera causada por titulares de uso de aguas
privadas o por terceros, se sancionará a los culpables conforme lo establecido
en la primer parte del artículo.
Sección III
INUNDACIÓN O EROSIÓN DE MÁRGENES
Artículo 188.- Cargo del costo de obras. Las obras necesarias para evitar
inundaciones, cambio o alteración de cauces, corrección de torrentes,
encauzamiento o eliminación de obstáculos en los cauces realizadas por el
Estado, lo serán bajo el régimen de fomento o no. Al disponerse la realización
de las obras se determinará la forma en que se amortizará su costo teniendo en
cuenta la entidad económica de los bienes protegidos, la capacidad contributiva
de los beneficiados y el beneficio que las obras genere.
Artículo 189.- Reconducción. Si un curso natural cambiase de cauce la
reconducción de las aguas al antiguo lecho requiere concesión o permiso a la
por falta de objeto concesible en los casos que según el art. 91 procede
indemnizar.
Artículo 94.- Nulidad de la concesión. Cuando se hubieren violado los
requisitos impuestos para el otorgamiento de concesiones o su empadronamiento y
la declaración de nulidad implique dejar sin efecto o menoscabar derechos
consolidados, la autoridad de aplicación o cualquier interesado deberán
solicitar judicialmente su anulación en la forma establecida en el Código de
Procedimientos Administrativos Provincial.
Artículo 95.- Efectos de la extinción o nulidad de la concesión o
empadronamiento. Declarada la nulidad de una concesión, constatada o declarada
judicialmente, la nulidad de un empadronamiento o extinguida la concesión por
cualquier causa, la autoridad de aplicación tomará de inmediato las medidas
necesarias para hacer cesar el uso del agua y cancelar la inscripción en el
registro aludido en el art. 19.
LIBRO III
NORMAS PARA CIERTOS USOS ESPECIALES Y CONCESIÓN EMPRESARIA
Título I
BEBIDA, USO DOMESTICO Y MUNICIPAL Y ABASTECIMIENTO DE POBLACIONES
Artículo 96.- Uso doméstico y municipal. La concesión de uso de agua para
bebida, riego de jardines, usos domésticos y municipales, tales como riego de
arbolado, paseos públicos, limpieza de calles, extinción de incendios y
servicios cloacales, esta comprendida en el presente título. Estas concesiones
serán permanentes y reales.
Artículo 97.- Uso de agua y prestación del servicio. Las concesiones de uso
aludidas en este título serán otorgadas por la autoridad de aplicación, sea que
el servicio se preste por la misma autoridad o mediante concesión o convenio
con otras entidades estatales, consorcio o particulares bajo control de la
autoridad de aplicación que fijará las tarifas. Las concesiones de prestación
de servicios a particulares serán temporarias y a su vencimiento las
instalaciones, obras, terrenos y accesorios afectados a la concesión, pasarán
al dominio del Estado sin cargo alguno.
Artículo 98.- Régimen de inmuebles en zonas en que se presta el servicio. La
autoridad de aplicación o en el concesionario si los términos de la concesión
lo autorizan, podrán obligar a los propietarios de inmuebles ubicados en las
áreas a servir con la concesión aludida en este título, al pago por el servicio
puesto a su disposición, se haga o no uso de él; la conexión forzosa a las
redes cloacales y de agua potable; soportar gratuitamente servidumbres con
objeto de abastecer de agua para uso doméstico a otros usuarios; realizar la
construcción de obras necesarias y someterse a los reglamentos que dicte. Si
las obras no fueren construidas por el usuario podrá efectuarlas la autoridad
de aplicación o el concesionario a costa del usuario reembolsándose su importe
por vía de apremio.
Artículo 99.- Concesión forzosa e irrenunciable. Cuando la concesión sea de
recibir agua para usos domésticos es irrenunciable. En ningún caso los
servicios aludidos en el título podrán suspenderse por falta de pago ni por
ningún otra causa.
Artículo 100.- Áreas críticas. En áreas donde la disponibilidad de agua para
uso doméstico y municipal sea crítica, la autoridad de aplicación puede
prohibir o grabar con tributos especiales los usos suntuarios como piletas
particulares de natación, casas particulares de una determinada superficie o
riego de jardines.
Artículo 101.- Condiciones de otorgamiento de concesión. La concesión para los
usos aludidos en este título será otorgada previa verificación de la
potabilidad y volumen de la fuente de provisión y de la posibilidad de desaguar
sin perjuicio de terceros ni del medioambiente.
Artículo 102.- Modalidades de prestación del servicio. Leyes, convenios o
reglamentos especiales determinarán las modalidades de prestación de los
servicios.
Artículo 103.- Embotellado de agua. Todo aquel que se proponga embotellar agua
o bebida gaseosa debe obtener autorización de la autoridad sanitaria, indicando
por lo menos en la solicitud la naturaleza del agua utilizada en el lavado de
envases y de la destinada al embotellado; para embotellamiento de aguas
medicinales se estará a lo dispuesto por el art. 139 de este código.
Título II
USO INDUSTRIAL
Artículo 104.- Uso industrial. La concesión para uso industrial se otorga con
la finalidad de emplear el agua para producir calor, como refrigerante, como
materia prima, disolvente reactivo, como medio de lavado, purificación,
separación o eliminación de materiales o como componente o coadyuvante en
cualquier proceso de elaboración, transformación o producción. Esta concesión
es real e indefinida y puede otorgarse con o sin consumo de agua.
Artículo 105.- Entrega de dotación. En las concesiones para uso industrial
deberá expresarse el caudal: 1º) En litros por segundo, cuando se consuma
totalmente el agua. 2º) En litros por segundo acordados en uso sin consumo. 3º)
En litros por segundo y porcentual a consumir. 4º) En litros por segundo a
descargar.
Artículo 106.- Requisitos para obtener concesión y habilitación. Para obtener
concesión para usos industriales es requisito indispensable la presentación de
los planos que la autoridad exija. Hasta que la autoridad de aplicación
compruebe que el funcionamiento de las instalaciones no causará perjuicio a
terceros, no se autorizará la habilitación de la concesión.
Artículo 107.- Perjuicios a terceros. Cuando el uso de agua para industria
pueda producir alteraciones en las condiciones físicas o químicas de aguas o
álveos o en el flujo natural del caudal, el instrumento de concesión deberá
aprobar los programas de manejo de la obra hidráulica.
Artículo 108.- Utilización del objeto concedido. Aunque la concesión para uso
industrial se haya otorgado para satisfacer la capacidad proyectada, la
dotación para uso o descarga sólo se autorizará conforme a las necesidades
presentes.
Artículo 109.- Cambio de ubicación del establecimiento. En caso de cambio de
lugar de ubicación del establecimiento, la autoridad de aplicación autorizará
el cambio de ubicación del punto de toma o descarga siempre que no cause
perjuicio a terceros y sea técnicamente factible. Todas las obras necesarias
para el nuevo emplazamiento son a cargo del concesionario.
Artículo 110.- Suspensión y caducidad de la concesión. Si con motivo de la
concesión reglada en este capítulo, se causare perjuicio a terceros, se
suspenderá su ejercicio hasta que el concesionario adopte oportuno remedio. La
reiteración de la infracciones a este artículo determinará la caducidad de la
concesión.
Título III
USO AGRÍCOLA
Artículo 111.- Uso agrícola. Las concesiones para riego se otorgarán a
propietarios de predios, adjudicatarios con título provisorio de tierras
fiscales, al Estado, comunidades de usuarios y a las empresas concesionarias
aludidas en el título X de este libro. Estas concesiones serán perpetuas y
reales.
Artículo 112.- Condiciones de otorgamiento. Para el otorgamiento de concesiones
para riego, será necesario que el predio pueda desaguar convenientemente, que
la tierra sea apta y que para la agricultura sea necesaria la irrigación. La
concesión se otorgará por superficie.
Artículo 113.- Usos domésticos y bebida. Los titulares de concesiones para
riego tendrán derecho de almacenar agua para usos domésticos y bebida de
animales de labor sujetándose a los reglamentos que dicte la autoridad de
aplicación.
Artículo 114.- Dotación. En las concesiones para riego, la dotación se
entregará en base a una tasa de uso beneficioso, que teniendo en cuenta la
categoría de las concesiones, y las condiciones de la tierra, el clima y las
posibilidades de la fuente, fijará la autoridad de aplicación para cada
sistema.
Artículo 115.- Aguas recuperadas. Cuando el concesionario, con los caudales
acordados, pueda por obras de mejoramiento o aplicación de técnicas especiales
regar mayor superficie que la concedida, solicitará ampliación de la concesión,
la que se acordará, inscribiéndose en el registro aludido en el art. 19 de este
código. En este caso las obras o servicios necesarios para el control especial
de la dotación de agua serán a cargo del concesionario. Este derecho sólo
podrán ejercerlo los titulares de concesiones permanentes.
Artículo 116.- Obras y servicios necesarios. La autoridad de aplicación fijará
discrecionalmente los puntos de ubicación de toma y sus características
tratando que el mayor número de usuarios se sirva de la misma obra de
derivación; también podrá a su costa cambiar la ubicación de las tomas cuando
necesidades del servicio lo requieran. Los gastos de mantenimiento de tomas y
canales serán a cargo de los usuarios a prorrata, los que requieran
acondicionamiento de tomas o la construcción o acondicionamiento de canales
para servir a nuevos usuarios, serán pagados por estos.
Artículo 117.- Subdivisión. En caso de subdivisión de un inmueble con derecho a
uso de agua para riego, la autoridad de aplicación determinará la extensión del
derecho de uso que corresponde a cada fracción pudiendo o no adjudicar derecho
a una de las fracciones si el uso del agua en ella pudiera resultar
antieconómico. Para la anotación de las subdivisiones se procederá conforme a
lo establecido en el art. 23 de este código.
Artículo 118.- Autorización legislativa. Para otorgar concesiones para regar
superficies superiores a quinientas hectáreas será necesaria una ley especial.
Título IV
USO PECUARIO
Artículo 119.- Uso pecuario. Las concesiones para uso pecuario se otorgarán a
propietarios de predios, adjudicatarios con título provisorio de tierras
fiscales, al Estado, o comunidades de usuarios y a las empresas concesionarias
aludidas en el título X de este libro para bañar o abrevar ganado propio o
ajeno. Estas concesiones serán reales y perpetuas. La dotación se establecerá
en metros cúbicos durante un tiempo expresado.
Artículo 120.- Aplicación supletoria. Son aplicables en lo pertinente y en
forma supletoria al uso reglado en este título, las disposiciones del título
III de este libro.
Artículo 121.- Abrevaderos públicos. Sin perjuicio de lo expresado en el
artículo anterior, la autoridad de aplicación podrá establecer abrevaderos
públicos pudiendo cobrar una tasa retributiva por el servicio prestado.
Título V
USO ENERGÉTICO
Artículo 122.- Uso energético. Se otorgarán concesiones para uso energético
cuando se emplee la fuerza del agua para uso cinético directo ( rueda, turbina,
molinos) para generación de electricidad. Estas concesiones son reales e
indefinidas.
Artículo 123.- Entrega de dotación. En las concesiones para uso energético la
dotación deberá expresarse en caballos de fuerza nominales.
Artículo 124.- Concesión por ley. Cuando la potencia a generar exceda de 500
H.P., las concesiones serán otorgadas por ley.
Artículo 125.- Son aplicables a estas concesiones las disposiciones de los
Arts. 106, 107, 108, 109 y 110 de este código.
Título vI
USO RECREATIVO
Artículo 126.- Uso recreativo. La autoridad de aplicación otorgará concesiones
de uso de tramos de cursos de agua, áreas de lagos, embalses, playas e
instalaciones para recreación, turismo o esparcimiento público. También
otorgará concesión de uso de agua para piletas o balnearios. Esta concesión
será personal y temporaria.
Artículo 127.- Modalidades de uso. Las modalidades de uso de bienes públicos o
entrega de agua para el uso aludido en este título será establecida en el
título de concesión.
Artículo 128.- Intervención de organismos competentes. Para la concesión de
estos usos debe oírse previamente a la autoridad a cuyo cargo esté la actividad
recreativa o turística en la Provincia; esta autoridad regulará en coordinación
con la autoridad de aplicación todo lo referido al uso establecido en este
título, la imposición de servidumbres y restricciones al dominio privado y el
ejercicio de la actividad turística o recreativa conforme a una adecuada
planificación.
Título VII
USO MINERO
Artículo 129.- Uso minero. El uso y consumo de aguas alumbradas con motivo de
explotaciones mineras o petroleras necesita concesión de acuerdo al presente
código, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones del Código de
Minería, leyes complementarias y legislación petrolera. También necesita
concesión el uso de aguas o álveos públicos en labores mineras. Estas
concesiones son reales e indefinidas y se otorgarán en consulta con la
autoridad minera o a pedido de ésta.
Artículo 130.- Alveos, playas, obras hidráulicas. La autoridad minera no podrá
otorgar permisos o concesiones para explotar minerales en o bajo álveos y obras
hidráulicas sin la previa conformidad de la autoridad de aplicación.
Artículo 131.- Servidumbre de aguas naturales. A los efectos del art. 48 del
Código de Minería, se considerará, aguas naturales a las aguas privadas de
fuente o de vertiente y a las aguas pluviales caídas en predios privados.
Artículo 132.- Hallazgo de aguas subterráneas. Quienes realizando trabajos de
exploración o explotación de minas, hidrocarburos o gas natural encuentren
aguas subterráneas, están obligados a poner el hecho en conocimiento de la
autoridad de aplicación, dentro de los treinta días de ocurrido, a impedir la
contaminación de los acuíferos y a suministrar a la autoridad de aplicación
información sobre el número de estos y profundidad a que se hallan, espesor,
naturaleza y calidad de las aguas de cada uno. El incumplimiento de esta
disposición hará pasible al infractor, previa audiencia, de una multa que será
graduada por la autoridad de aplicación conforme a lo preceptuado por el art.
275, también y como pena paralela, pueden aplicarse las sanciones conminatorias
establecidas en el art. 276 de este código. Si el minero solicitare concesión
tendrá prioridad sobre otros solicitantes de usos de la misma categoría según
el orden establecido en el art. 59.
Artículo 133.- Desagüe de minas. El desagüe de minas se regirá por el art. 51
del Código de Minería si se ha de imponer sobre otras minas, y por este código
si se impone sobre predios ajenos a la explotación minera.
Artículo 134.- Perjuicio a terceros. Las aguas utilizadas en una explotación
minera serán devueltas a los causes en condiciones tales que no produzcan
perjuicios a terceros. Los relaves o residuos de explotaciones mineras en cuya
producción se utilice el agua, deberán ser depositados a costa del minero en
lugares donde no contaminen las aguas o degraden el ambiente en perjuicio de
terceros. La infracción a esta disposición causará la suspensión de entrega del
agua hasta que se adopte oportuno remedio sin perjuicio de la aplicación,
previa audiencia, de una multa que será graduada por la autoridad de aplicación
conforme a lo preceptuado por el art. 275; también y como pena paralela, podrá
aplicarse las sanciones conminatorias establecidas por el art. 276 de este
código.
Artículo 135.- Entrega de dotación. Al otorgar las concesiones aludidas en este
título la autoridad de aplicación determinará los modos y formas de entrega del
agua o uso del bien público concedido.
Título VIII
USO MEDICINAL
Artículo 136.- Uso medicinal. El uso o explotación de aguas dotadas de
propiedades terapéuticas o curativas por el Estado o por particulares,
requerirá concesión de la autoridad de aplicación, que deberá ser tramitada con
necesaria intervención de la autoridad sanitaria. Estas concesiones son
personales y temporarias. En caso de concurrencia de solicitudes de
particulares y el propietario de la fuente en donde broten, será preferido este
último. Las solicitudes formuladas por el Estado tendrán siempre prioridad.
Artículo 137.- Protección de fuentes. La autoridad de aplicación, con necesaria
intervención de la autoridad sanitaria, podrá establecer zonas de protección
para evitar que se afecten fuentes de aguas medicinales.
Artículo 138.- Utilidad pública. A los efectos de la aplicación del art.
2340-Inc. 3º del Código Civil se considerará que las aguas medicinales tienen
aptitud para satisfacer usos de interés general.
Artículo 139.- Embotellado de agua mineral. El embotellado de aguas medicinales
será reglamentado y controlado por la autoridad sanitaria.
Título IX
USO PISCÍCOLA
Artículo 140.- Uso piscícola. Para el establecimiento de viveros o el uso de
cursos de aguas o lagos naturales o artificiales para siembras, cría,
recolección de pesca de animales, o plantas acuáticas, se requiere concesión
que será otorgada por la autoridad de aplicación. Estas concesiones serán
personales y temporarias.
Artículo 141.- Conservación de la fauna acuática. La autoridad de aplicación
podrá obligar a todos los usuarios de aguas como condición de goce de sus
derechos, a construir y conservar a su costa escaleras para peces y otras
instalaciones tendientes a fomentar o hacer posible el desarrollo de la fauna
acuática.
Título X
CONCESIÓN EMPRESARIA
Artículo 142.- Concesión empresaria. La autoridad de aplicación podrá otorgar a
entidades estatales o a particulares el derecho de estudiar, proyectar,
construir y explotar obras hidráulicas, suministro de aguas o prestar un
servicio de interés general.
Artículo 143.- Adjudicación de concesiones empresarias. Por iniciativa propia o
ante la presentación de una solicitud, la autoridad de aplicación podrá
adjudicar directamente o llamar a licitación o concurso público para el
otorgamiento de las concesiones aludidas en el artículo anterior estableciendo
en cada caso las condiciones de presentación, estudios, obras y trabajos a
realizar, garantía exigida al concesionario, financiación de estudios, trabajos
u obras y condiciones de otorgamiento de la concesión y uso de bienes públicos.
En caso de presentación de particulares y entidades estatales serán siempre
preferidas las segundas.
Artículo 144.- Concesión para prestación de servicios. Si la concesión fuera de
suministro de aguas o prestación de un servicio, el título de la concesión
establecerá el régimen de tarifas, su control y las relaciones entre el
concesionario y los usuarios. Para el cobro de la tarifa podrán acordarse al
concesionario los mismos privilegios y el derecho a usar de los mismos
procedimientos que la autoridad de aplicación.
Artículo 145.- Contralor de las concesiones. La autoridad de aplicación tendrá
los más amplios derechos de inspección y contralor sobre el concesionario,
pudiendo en caso de interés público tomar a su cargo, a costa del
concesionario, la prestación del servicio o el suministro de aguas.
LIBRO IV
NORMAS RELATIVAS A CATEGORÍAS ESPECIALES DE AGUAS
Sección I
CURSOS DE AGUA Y AGUAS LACUSTRES
título I
CURSOS DE AGUA
Artículo 146.- Determinación de la línea de ribera. La autoridad de aplicación
procederá a determinar la línea de ribera de los cursos naturales conforme al
sistema establecido por el art. 2577 del Código Civil, de acuerdo al
procedimiento técnico que establezca la reglamentación, dando intervención en
la operación a los interesados. Las cotas determinantes de la línea de ribera
se anotarán en el catastro establecido por el art. 28. La autoridad de
aplicación podrá rectificar la línea de ribera cuando por cambio de
circunstancias se haga necesario.
Artículo 147.- Conducción de agua por cauces públicos. No es permitido conducir
aguas privadas por causes públicos; toda agua que caiga en un canal público se
considera pública.
título II
AGUAS LACUSTRES
Artículo 148.- Lagos no navegables. Los lagos no navegables pertenecen al
dominio público de la Provincia de Córdoba. Los ribereños tienen derecho a su
aprovechamiento para usos domésticos; para otros usos debe solicitarse permiso
o concesión, teniendo preferencia sobre los no ribereños en caso de
concurrencia de solicitudes para un mismo uso.
Artículo 149.- Línea de ribera. La autoridad de aplicación procederá a
determinar la línea de ribera de los lagos conforme al procedimiento técnico
que establezca la reglamentación, dando intervención en las operaciones a los
interesados. Las cotas determinantes de la línea de ribera se anotará en el
catastro establecido por el art. 28 de este código. La autoridad de aplicación
podrá rectificar la línea de ribera cuando por cambio de circunstancias se haga
necesario.
Artículo 150.- Margen de los lagos navegables. La autoridad de aplicación
delimitará también la zona de margen o ribera externa de los lagos navegables.
título iII
AGUAS DE VERTIENTE
Artículo 151.- División de terreno donde corren aguas de vertiente. Cuando una
heredad en las que corran aguas de una vertiente se divida por cualquier
título, quedando el lugar en donde las aguas nacen en manos de un propietario
diferente del lugar en donde murieren, la vertiente y sus aguas pasarán al
dominio público y su aprovechamiento se rige por las disposiciones de este
código. Los titulares del predio dividido para continuar usando el agua deberán
solicitar concesión de uso que les será otorgada presentando plano del inmueble
y el tÍtulo de dominio.
Artículo 152.- Otorgamiento de concesión. Las concesiones serán otorgadas
conforme a la división de las aguas que tengan establecido los interesados,
siempre que no contraríe lo dispuesto por el art. 2326 del C.C.; a falta de
estipulación expresa la autoridad de aplicación decidirá, teniendo en cuenta
los usos hechos con anterioridad a la división y lo establecido por el art.
2326 del Código Civil.
título IV
AGUAS DE FUENTE
Artículo 153.- Fuentes privadas. Salvo acuerdo en contrario, si una fuente
brota en el límite de dos o más heredades su uso corresponde a los colindantes
por partes iguales.
título V
AGUAS QUE TENGAN O ADQUIERAN APTITUD PARA SATISFACER USOS DE INTERÉS GENERAL
Artículo 154.- Aguas que adquieran aptitud para uso de interés general. Cuando
las aguas privadas tengan o adquieran aptitud para satisfacer usos de interés
general, previa indemnización, pasarán al dominio público, debiendo la
autoridad de aplicación eliminarlas del registro aludido en el art. 19 de este
código.
Artículo 155.- Prioridad de concesión. Depositada la indemnización, las aguas
pasarán al dominio público. El antiguo propietario podrá solicitar concesión de
uso de estas aguas; para obtenerla tendrá prioridad sobre otros solicitantes
que pretendan usos del mismo rango, conforme al orden establecido en el art. 51
de este código, siempre que renuncie en forma expresa al derecho a la
indemnización como condición para obtener la concesión. Si el antiguo dueño
después de percibir indemnización solicita el uso de las aguas que antes le
pertenecían, deberá reintegrar el valor percibido como condición del
otorgamiento de la concesión.
título Vi
AGUAS PLUVIALES
Artículo 156.- Apropiación de aguas pluviales. La apropiación de las aguas
pluviales que conservando su individualidad corran por lugares públicos, podrá
ser reglamentada por la autoridad de aplicación o las municipalidades. En este
último caso los reglamentos serán puestos en conocimiento de la autoridad de
aplicación para su aprobación, requisito éste esencial para su vigencia.
título ViI
AGUAS ATMOSFÉRICAS
Artículo 157.- Cambio artificial de clima. Los estudios o trabajos tendientes a
la modificación del clima, evitar el granizo y provocar o evitar lluvias,
deberán ser autorizados por permiso o concesión otorgados por la autoridad de
aplicación con la necesaria intervención de las entidades que regulen la
actividad aeronáutica y los servicios de meteorología y controlados por ésta en
todas sus etapas, aún las experimentales. En caso de concurrencia de
solicitudes de entes estatales y personas privadas tendrán siempre preferencia
los primeros.
Artículo 158.- Objeto de las concesiones o permisos. Las concesiones o permisos
pueden tener por objeto estudios o experimentación o que los concesionarios
usen las aguas concedidas o cobren por el servicio que prestan a terceros por
usos de las aguas o defensa contra sus efectos nocivos.
Artículo 159.- Carácter de las concesiones o permisos. Los permisos o
concesiones aludidos en este capítulo serán personales y temporarios, pudiendo
exigirse a su titular, previo a su otorgamiento, fianza que a juicio de la
autoridad de aplicación sea suficiente para cubrir los perjuicios que pueda
demostrarse, son efecto directo e inmediato de los experimentos o usos
permitidos o concedidos.
título ViII
AGUAS SUBTERRÁNEAS
Artículo 160.- Uso de aguas subterráneas. La exploración y alumbramiento por
obra humana de las aguas que se encuentren debajo de la superficie del suelo en
acuíferos libres o confinados, su uso, control y conservación se rige por el
presente título.
Artículo 161.- Uso común. El alumbramiento, uso y consumo de aguas subterráneas
es considerado uso común y por ende no requiere concesión ni permiso cuando
concurran los siguientes requisitos: 1º) Que la perforación sea efectuada o
mandada efectuar por el propietario del terreno, a pala. 2º) Que el agua se
extraiga por baldes u otros recipientes movidos por fuerza humana o animal o
molinos movidos por agua o viento, pero no por artefactos accionados por
motores. 3º) Que el agua se destine a necesidades domésticas del propietario
superficiario o del tenedor del predio. En tales casos deberá darse aviso a la
autoridad de aplicación, la que está autorizada para solicitar la información
que establezca el reglamento y a realizar las investigaciones y estudios que
estime pertinentes.
Artículo 162.- Uso Privativo. Fuera de los casos enumerados en el artículo
anterior es necesaria la obtención de permiso o concesión de la autoridad de
aplicación para la explotación de aguas subterráneas. La concesión se otorgará
al superficiario dueño del inmueble cuando se trate de predios particulares.
Cuando se trate de predios del dominio público o privado del Estado, podrá
otorgarse a cualquier persona. En caso que el solicitante del permiso o
concesión sea persona pública o privada, no sea dueño del terreno y éste
pertenezca a un particular, la autoridad de aplicación, en caso de ser de
evidente conveniencia el otorgamiento de la concesión e ineludible la ocupación
de terrenos privados, declarará la utilidad pública de las superficies
necesarias para ubicar el pozo, bomba, acueductos y sus accesorios,
emplazamiento de piletas o depósitos, caminos de acceso y toda otra superficie
que resulte indispensable, para el desarrollo de la actividad objeto del
permiso o concesión y procederá a la expropiación, previo depósito por el
solicitante de los valores que a juicio de la autoridad de aplicación sean
necesarios para el pago de la indemnización y gastos del juicio.
Artículo 163.- Carácter de las concesiones. Las concesiones de uso de aguas
subterráneas, salvo las indicadas en los Arts. 280 y 281, serán eventuales.
Artículo 164.- Exploración. Salvo prohibición expresa y fundada de la autoridad
de aplicación, cualquiera puede explorar, por sí o autorizar la exploración en
suelo propio con el objeto de alumbrar aguas subterráneas. Si la exploración se
encarga a una empresa, esta deberá dar aviso a la autoridad de aplicación
informando el plan de trabajo y método de exploración. En suelo ajeno o en
predios del dominio público o privado del Estado, solo podrá explorar el Estado
por sí o contratistas.
Artículo 165.- Trabajos de perforación. Salvo lo dispuesto en el artículo
anterior los trabajos de exploración y alumbramiento de aguas subterráneas solo
podrán ser hechos por el Estado, o por empresas debidamente inscriptas en el
registro aludido en el art. 19 de este código. Para el uso común rige el art.
162.
Artículo 166.- Solicitud de concesión. Para obtener concesión de uso de aguas
subterráneas deberá presentarse por el solicitante y el titular de la empresa
perforadora, una petición que deberá contener, sin perjuicio de las
especificaciones que indique el reglamento, por lo menos lo siguiente: 1º)
Nombre y domicilio del solicitante, del titular del predio, de la empresa
perforadora y del técnico responsable y número de inscripción de la empresa
perforadora en el registro aludido en el art. 19 de este código. 2º)
Características de la instalación prevista, plan de trabajo y técnicas a
emplear. 3º) Uso que se dará al agua a extraer. 4º) Plano del inmueble con
ubicación de la perforación y descripción del establecimiento, industria o
actividad beneficiaria.
Artículo 167.- Comienzo de los trabajos. Presentada la solicitud de concesión
la autoridad de aplicación podrá: 1º) Rechazarla, por resolución fundada, en
cuyo caso se archivará. 2º) Admitirla formalmente, en cuyo caso dará orden de
empezar los trabajos que serán controlados y supervisados por la autoridad de
aplicación que podrá dar instrucciones sobre la forma de efectuarlos, cambiar
los planes de trabajo y exigir se tomen las precauciones que estime
pertinentes.
Artículo 168.- Datos a suministrarse. Una vez efectuada la perforación deberá
suministrarse a la autoridad de aplicación los datos e informes que exija el
reglamento, tendientes a establecer las características de la perforación,
análisis cualitativos y cuantitativos del agua, suelos, mecanismos de aforos,
etc. Será imprescindible suministrar los siguientes: 1º) Profundidad y diámetro
del pozo, número de acuíferos atravesados, niveles plexo métricos, caudal y
calidad de agua de cada uno. 2º) Perfil geológico o estratigráfico de la
perforación. 3º) Muestras de agua. 4º) Sistema utilizado para aforar caudales.
5º) Memoria sobre el proceso de perforación.
Artículo 169.- Otorgamiento de concesión. Cumplidos los requisitos del artículo
anterior, la autoridad de aplicación resolverá si otorga o no la concesión cuya
solicitud fue admitida formalmente. La resolución deberá recaer dentro de los
sesenta días perentorios a contar del suministro de los datos aludidos en el
artículo anterior. El silencio se interpretará como aceptación de la solicitud
de la concesión. El rechazo de la solicitud deberá ser fundado, no dará al
solicitante derecho alguno y autorizará a la autoridad de aplicación a tomar
las medidas necesarias para evitar el uso de las aguas subterráneas. Si el
Estado decide usar de las aguas alumbradas o conceder su uso a terceros deberá
reintegrar al solicitante el valor de los gastos realizados y sus intereses.
Artículo 170.- Requisitos de la resolución otorgando concesión de uso de aguas
subterráneas. La resolución que acuerda la concesión deberá consignar por lo
menos lo siguiente: 1º) Titular de la concesión. 2º) Clase de uso otorgado. 3º)
Ubicación, características del pozo y características físico-químicas del
acuífero. 4º) Máximo de extracción autorizada por mes o por año. 5º) Datos que
está obligado a suministrar el concesionario. 6º) Fecha de otorgamiento de la
concesión. En caso que la concesión se otorgue por silencio de la
Administración, el solicitante deberá exigir a la autoridad de aplicación la
inscripción de la concesión en el registro aludido en el Artículo 19 de este
código, con los datos exigidos en el artículo y en la reglamentación.
Artículo 171.- Limitaciones al dominio con motivo del uso del agua subterránea.
Para las labores de exploración, estudio, control de la extracción, uso y
aprovechamiento de las aguas subterráneas, los funcionarios y empleados
públicos encargados de tales tareas tendrán libre acceso a los predios privados
conforme lo dispone el art. 229 de este código. Para realizar perforaciones o
sondeos de pruebas, muestras de suelo o tareas que demanden ocupación
temporaria o perpetua del suelo deberán establecerse restricciones
administrativas, servidumbres o expropia, según establece el libro VII de este
código.
Artículo 172.- Condiciones de uso de las aguas subterráneas. La autoridad de
aplicación, en ejercicio de las facultades que le otorgan las disposiciones de
este título, las estipulaciones del reglamento y las condiciones de
otorgamiento de concesiones o permisos, podrá en cualquier tiempo: 1º) Designar
el o los acuíferos en donde se permite extraer agua. 2º) Ordenar modificaciones
de métodos, sistemas o instalaciones. 3º) Ordenar pruebas de bombeo, muestras
de agua, aislación de napas o empleo de determinado tipo de filtro. 4º) Fijar
regímenes extraordinarios de extracción en caso de baja del nivel del acuífero
conforme a lo establecido en los Arts. 59, 60, 61, 72 y 86. 5º) Adoptar
cualquier otra medida que importando solo una restricción al dominio, sea
conveniente para satisfacer el interés público, preservar la calidad y
conservación del agua y tienda a lograr su empleo más beneficioso para la
colectividad.
Artículo 173.- Control de extracción. Todos los pozos deberán estar provistos
de dispositivos aprobados por la autoridad de aplicación que permitan controlar
el caudal de la extracción y mecanismos adecuados para interrumpir la salida de
agua cuando estas no se usen o no deban ser usadas.
Artículo 174.- Protección de pozos. La autoridad de aplicación podrá establecer
alrededor del pozo zonas de protección dentro de las cuales podrá limitarse,
condicionarse o prohibirse actividades que puedan embarazar, menoscabar o
interferir su correcto uso.
Artículo 175.- Conservación de las aguas. Además de las disposiciones generales
para todas las concesiones o permisos, los usos de aguas subterráneas se
ajustarán a las siguientes: 1º) Que el alumbramiento no ocasione cambios
físicos o químicos que dañen las condiciones naturales del acuífero o del
suelo. 2º) Que la explotación no produzca interferencia con otros pozos o
cuerpos de aguas, ni perjudique a terceros.
Artículo 176.- Sectores de explotación. A medida que se vayan determinando los
límites y características de los acuíferos, se dará al conocimiento público por
la autoridad de aplicación pudiendo constituirse sectores de explotación de
aguas subterráneas.
Artículo 177.- Operación de pozos. Se hayan o no constituido los sectores de
explotación, cuando existan pozos vecinos y razones técnicas lo aconsejen, la
autoridad de aplicación de oficio o a pedido de interesados, podrá disponer la
clausura de uno o varios o su operación conjunta.
Artículo 178.- Mantenimiento y operación conjunta de uno o varios pozos. Cuando
un pozo sirva a varios concesionarios o varios concesionarios se sirvan de
varios pozos, los gastos de mantenimiento serán soportados por ellos en
proporción al uso máximo acordado en concesión. La reglamentación establecerá
el monto máximo del depósito que cada concesionario deberá efectuar en la
cuenta especial que abrirá la autoridad de aplicación y que será destinado
exclusivamente a conservación y mantenimiento del pozo.
Artículo 179.- Recarga artificial de acuíferos subterráneos. Donde sea física y
económicamente posible, la autoridad de aplicación podrá realizar trabajos para
recarga de acuíferos e imponer a los concesionarios de uso de aguas
subterráneas, la obligación de hacer las obras o trabajos necesarios para ello
o para retornar al subsuelo los excedentes no usados. Estos gastos se
prorratearán entre los beneficiados en proporción al uso máximo acordado en
concesión o se considerará como obras de fomento, según resuelva fundadamente
la autoridad de aplicación.
Artículo 180.- Contravenciones. La contravención de las disposiciones
contenidas en los artículos anteriores o las resoluciones de la autoridad de
aplicación dictadas en virtud de las atribuciones conferidas por los Arts. 161,
164, 170-Inc. 5º, 172, 174, 175, 177, 178 y 179 de este código, traerá
aparejada las siguientes sanciones que siempre serán aplicadas previa
audiencia: 1º) Cuando el contraventor no sea concesionario de aguas
subterráneas, una multa que será graduada por la autoridad de aplicación
conforme a lo preceptuado por el art. 275 de este código. También , y como pena
paralela, pueden aplicarse las sanciones conminatorias establecidas por el art.
276 de este código. 2º) Cuando el contraventor sea una empresa, una multa que
será graduada por la autoridad de aplicación conforme a lo preceptuado por el
art. 275 de este código. También, y como pena paralela, pueden aplicarse las
sanciones conminatorias establecidas por el art. 276 de este código. Todo ello
sin perjuicio de la suspensión o cancelación de la matrícula en el registro
aludido en el art. 19. 3º) Cuando el contraventor sea un concesionario o
solicitante de concesión de aguas subterráneas, la sanción será multa que será
graduada por la autoridad de aplicación conforme a lo preceptuado por el art.
275 de este código. También, y como pena paralela, pueden aplicarse las
sanciones conminatorias establecidas por el art. 276 de este código. Todo ello
sin perjuicio de disponer la suspensión del uso del agua o la caducidad de la
concesión. Cuando las infracciones sean imputables a la empresa perforadora y
al permisionario, concesionario o solicitante de concesión, se sancionará a
ambos.
Artículo 181.- Son aplicables, en lo pertinente, las disposiciones sobre aguas
subterráneas a los vapores endógenos.
LIBRO V
DEFENSA CONTRA EFECTOS DAÑOSOS DE LAS AGUAS.
Sección I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 182.- Conservación de aguas. La autoridad de aplicación dispondrá las
medidas necesarias para prevenir, atenuar o suprimir los efectos nocivos de las
aguas, entendiéndose por tales, los daños que por acción del hombre o la
naturaleza, puedan causar a personas o cosas.
Sección II
CONTAMINACIÓN
Artículo 183.- Contaminación. A los efectos de este código, se entiende por
aguas contaminadas las que por cualquier causa son peligrosas para la salud, y
napas para el uso que se les dé, perniciosas para el medio ambiente o la vida
que se desarrolla en el agua o álveos o que por su olor, sabor, temperatura o
color causen molestias o daños.
Artículo 184.- Inventario. Dentro del plazo de cinco años a contar desde la
promulgación de este código, la autoridad de aplicación, en colaboración con la
autoridad sanitaria, hará un inventario de las aguas estableciendo su grado de
contaminación, que se registrará en el catastro de aguas aludido en el art. 28
de este código. Este inventario será actualizado anualmente. También deberán
formularse planes quinquenales para evitar o disminuir la contaminación.
Artículo 185.- Grados de contaminación. La alteración del estado natural de las
aguas podrá efectuarse en los modos y grados que la autoridad de aplicación
determine en los reglamentos que dictará, previa consulta con la autoridad
sanitaria. Estos reglamentos estarán orientados a mantener y mejorar el nivel
sanitario existente y a posibilitar el mejor uso de las aguas.
Artículo 186.- Convenio sobre contaminación. Podrá convenirse entre
concesionarios que descarguen en un mismo cauce o depósito de aguas que el
grado de contaminación se calcule en conjunto. Será condición de validez de
estos convenios su aprobación por la autoridad de aplicación.
Artículo 187.- Sanciones. En caso de contaminación por concesionarios o
permisionarios, la autoridad de aplicación podrá suspender la entrega de
dotación o declarar la caducidad de la concesión conforme a lo preceptuado en
los artículos pertinentes de este código, además podrá aplicarse al infractor
una multa que será graduada por la autoridad de aplicación conforme a lo
preceptuado por el art. 275 de este código, también, y como pena paralela,
pueden aplicarse las sanciones conminatorias establecidas por el art. 276 de
este código. Si la contaminación fuera causada por titulares de uso de aguas
privadas o por terceros, se sancionará a los culpables conforme lo establecido
en la primer parte del artículo.
Sección III
INUNDACIÓN O EROSIÓN DE MÁRGENES
Artículo 188.- Cargo del costo de obras. Las obras necesarias para evitar
inundaciones, cambio o alteración de cauces, corrección de torrentes,
encauzamiento o eliminación de obstáculos en los cauces realizadas por el
Estado, lo serán bajo el régimen de fomento o no. Al disponerse la realización
de las obras se determinará la forma en que se amortizará su costo teniendo en
cuenta la entidad económica de los bienes protegidos, la capacidad contributiva
de los beneficiados y el beneficio que las obras genere.
Artículo 189.- Reconducción. Si un curso natural cambiase de cauce la
reconducción de las aguas al antiguo lecho requiere concesión o permiso a la
autoridad de aplicación. En caso de urgencia manifiesta puede el perjudicado
realizar las tareas provisionales pertinentes.
Artículo 190.- Obras de defensa de particulares. Los particulares, sean o no
permisionarios o concesionarios de uso de aguas públicas pueden, dando aviso a
la administración, plantar o construir defensas dentro del limite de sus
propiedades; cuando estas defensas se construyan en álveos públicos se
requerirá permiso o concesión, pudiéndose obligar a los particulares a
sujetarse a un plan general de defensas.
Artículo 191.- Caso de emergencia. En caso de peligro inminente de inundación
cualquier autoridad podrá hacer u obligar a hacer las defensas necesarias
mientras dure el peligro.
Artículo 192.- Protección de cuencas. La autoridad de aplicación podrá fijar
áreas de protección de cuencas, fuentes, cursos o depósitos de aguas donde no
será permitido el pastaje de animales, la tala de árboles ni la alteración de
la vegetación. También podrá la autoridad de aplicación disponer la plantación
de árboles o bosques protectores. En ambos casos el propietario será
indemnizado por el daño emergente. En caso que la obligación de plantar árboles
se imponga a ribereños concesionarios no se debe indemnización alguna. En todos
los casos para la tala de árboles situados en las márgenes de cursos o
depósitos de agua naturales o artificiales se requerirá permiso de la autoridad
de aplicación. Los propietarios están obligados a permitir el acceso a sus
propiedades al personal encargado de construcción de defensas y remoción de
obstáculos.
Artículo 193.- Información previa. Previo al otorgamiento de permisos o
concesiones de uso de álveos márgenes y extracción de áridos, la autoridad de
aplicación se informará si el permiso afectará desfavorablemente las riberas o
el flujo de las aguas; si así fuera no se otorgará el permiso o se exigirá la
construcción de las obras necesarias para prevenir daños.
Artículo 194.- Zonas inundables. La autoridad de aplicación, dentro de los diez
años de la promulgación de este código, levantará planos en los que se
determinen las zonas que pueden ser afectadas por inundaciones. En dichas zonas
no se permitirá la erección de obstáculos que puedan afectar al curso de las
aguas sin autorización previa de la autoridad de aplicación. Las nuevas
construcciones o plantaciones que se efectúen en estas zonas deberán ser
autorizadas previamente por la autoridad de aplicación, teniéndose en cuenta el
riesgo de inundación.
Título I
BEBIDA, USO DOMESTICO Y MUNICIPAL Y ABASTECIMIENTO DE POBLACIONES
Artículo 96.- Uso doméstico y municipal. La concesión de uso de agua para
bebida, riego de jardines, usos domésticos y municipales, tales como riego de
arbolado, paseos públicos, limpieza de calles, extinción de incendios y
servicios cloacales, esta comprendida en el presente título. Estas concesiones
serán permanentes y reales.
Artículo 97.- Uso de agua y prestación del servicio. Las concesiones de uso
aludidas en este título serán otorgadas por la autoridad de aplicación, sea que
el servicio se preste por la misma autoridad o mediante concesión o convenio
con otras entidades estatales, consorcio o particulares bajo control de la
autoridad de aplicación que fijará las tarifas. Las concesiones de prestación
de servicios a particulares serán temporarias y a su vencimiento las
instalaciones, obras, terrenos y accesorios afectados a la concesión, pasarán
al dominio del Estado sin cargo alguno.
Artículo 98.- Régimen de inmuebles en zonas en que se presta el servicio. La
autoridad de aplicación o en el concesionario si los términos de la concesión
lo autorizan, podrán obligar a los propietarios de inmuebles ubicados en las
áreas a servir con la concesión aludida en este título, al pago por el servicio
puesto a su disposición, se haga o no uso de él; la conexión forzosa a las
redes cloacales y de agua potable; soportar gratuitamente servidumbres con
objeto de abastecer de agua para uso doméstico a otros usuarios; realizar la
construcción de obras necesarias y someterse a los reglamentos que dicte. Si
las obras no fueren construidas por el usuario podrá efectuarlas la autoridad
de aplicación o el concesionario a costa del usuario reembolsándose su importe
por vía de apremio.
Artículo 99.- Concesión forzosa e irrenunciable. Cuando la concesión sea de
recibir agua para usos domésticos es irrenunciable. En ningún caso los
servicios aludidos en el título podrán suspenderse por falta de pago ni por
ningún otra causa.
Artículo 100.- Áreas críticas. En áreas donde la disponibilidad de agua para
uso doméstico y municipal sea crítica, la autoridad de aplicación puede
prohibir o grabar con tributos especiales los usos suntuarios como piletas
particulares de natación, casas particulares de una determinada superficie o
riego de jardines.
Artículo 101.- Condiciones de otorgamiento de concesión. La concesión para los
usos aludidos en este título será otorgada previa verificación de la
potabilidad y volumen de la fuente de provisión y de la posibilidad de desaguar
sin perjuicio de terceros ni del medioambiente.
Artículo 102.- Modalidades de prestación del servicio. Leyes, convenios o
reglamentos especiales determinarán las modalidades de prestación de los
servicios.
Artículo 103.- Embotellado de agua. Todo aquel que se proponga embotellar agua
o bebida gaseosa debe obtener autorización de la autoridad sanitaria, indicando
por lo menos en la solicitud la naturaleza del agua utilizada en el lavado de
envases y de la destinada al embotellado; para embotellamiento de aguas
medicinales se estará a lo dispuesto por el art. 139 de este código.
Título II
USO INDUSTRIAL
Artículo 104.- Uso industrial. La concesión para uso industrial se otorga con
la finalidad de emplear el agua para producir calor, como refrigerante, como
materia prima, disolvente reactivo, como medio de lavado, purificación,
separación o eliminación de materiales o como componente o coadyuvante en
cualquier proceso de elaboración, transformación o producción. Esta concesión
es real e indefinida y puede otorgarse con o sin consumo de agua.
Artículo 105.- Entrega de dotación. En las concesiones para uso industrial
deberá expresarse el caudal: 1º) En litros por segundo, cuando se consuma
totalmente el agua. 2º) En litros por segundo acordados en uso sin consumo. 3º)
En litros por segundo y porcentual a consumir. 4º) En litros por segundo a
descargar.
Artículo 106.- Requisitos para obtener concesión y habilitación. Para obtener
concesión para usos industriales es requisito indispensable la presentación de
los planos que la autoridad exija. Hasta que la autoridad de aplicación
compruebe que el funcionamiento de las instalaciones no causará perjuicio a
terceros, no se autorizará la habilitación de la concesión.
Artículo 107.- Perjuicios a terceros. Cuando el uso de agua para industria
pueda producir alteraciones en las condiciones físicas o químicas de aguas o
álveos o en el flujo natural del caudal, el instrumento de concesión deberá
aprobar los programas de manejo de la obra hidráulica.
Artículo 108.- Utilización del objeto concedido. Aunque la concesión para uso
industrial se haya otorgado para satisfacer la capacidad proyectada, la
dotación para uso o descarga sólo se autorizará conforme a las necesidades
presentes.
Artículo 109.- Cambio de ubicación del establecimiento. En caso de cambio de
lugar de ubicación del establecimiento, la autoridad de aplicación autorizará
el cambio de ubicación del punto de toma o descarga siempre que no cause
perjuicio a terceros y sea técnicamente factible. Todas las obras necesarias
para el nuevo emplazamiento son a cargo del concesionario.
Artículo 110.- Suspensión y caducidad de la concesión. Si con motivo de la
concesión reglada en este capítulo, se causare perjuicio a terceros, se
suspenderá su ejercicio hasta que el concesionario adopte oportuno remedio. La
reiteración de la infracciones a este artículo determinará la caducidad de la
concesión.
Título III
USO AGRÍCOLA
Artículo 111.- Uso agrícola. Las concesiones para riego se otorgarán a
propietarios de predios, adjudicatarios con título provisorio de tierras
fiscales, al Estado, comunidades de usuarios y a las empresas concesionarias
aludidas en el título X de este libro. Estas concesiones serán perpetuas y
reales.
Artículo 112.- Condiciones de otorgamiento. Para el otorgamiento de concesiones
para riego, será necesario que el predio pueda desaguar convenientemente, que
la tierra sea apta y que para la agricultura sea necesaria la irrigación. La
concesión se otorgará por superficie.
Artículo 113.- Usos domésticos y bebida. Los titulares de concesiones para
riego tendrán derecho de almacenar agua para usos domésticos y bebida de
animales de labor sujetándose a los reglamentos que dicte la autoridad de
aplicación.
Artículo 114.- Dotación. En las concesiones para riego, la dotación se
entregará en base a una tasa de uso beneficioso, que teniendo en cuenta la
categoría de las concesiones, y las condiciones de la tierra, el clima y las
posibilidades de la fuente, fijará la autoridad de aplicación para cada
sistema.
Artículo 115.- Aguas recuperadas. Cuando el concesionario, con los caudales
acordados, pueda por obras de mejoramiento o aplicación de técnicas especiales
regar mayor superficie que la concedida, solicitará ampliación de la concesión,
la que se acordará, inscribiéndose en el registro aludido en el art. 19 de este
código. En este caso las obras o servicios necesarios para el control especial
de la dotación de agua serán a cargo del concesionario. Este derecho sólo
podrán ejercerlo los titulares de concesiones permanentes.
Artículo 116.- Obras y servicios necesarios. La autoridad de aplicación fijará
discrecionalmente los puntos de ubicación de toma y sus características
tratando que el mayor número de usuarios se sirva de la misma obra de
derivación; también podrá a su costa cambiar la ubicación de las tomas cuando
necesidades del servicio lo requieran. Los gastos de mantenimiento de tomas y
canales serán a cargo de los usuarios a prorrata, los que requieran
acondicionamiento de tomas o la construcción o acondicionamiento de canales
para servir a nuevos usuarios, serán pagados por estos.
Artículo 117.- Subdivisión. En caso de subdivisión de un inmueble con derecho a
uso de agua para riego, la autoridad de aplicación determinará la extensión del
derecho de uso que corresponde a cada fracción pudiendo o no adjudicar derecho
a una de las fracciones si el uso del agua en ella pudiera resultar
antieconómico. Para la anotación de las subdivisiones se procederá conforme a
lo establecido en el art. 23 de este código.
Artículo 118.- Autorización legislativa. Para otorgar concesiones para regar
superficies superiores a quinientas hectáreas será necesaria una ley especial.
Título IV
USO PECUARIO
Artículo 119.- Uso pecuario. Las concesiones para uso pecuario se otorgarán a
propietarios de predios, adjudicatarios con título provisorio de tierras
fiscales, al Estado, o comunidades de usuarios y a las empresas concesionarias
aludidas en el título X de este libro para bañar o abrevar ganado propio o
ajeno. Estas concesiones serán reales y perpetuas. La dotación se establecerá
en metros cúbicos durante un tiempo expresado.
Artículo 120.- Aplicación supletoria. Son aplicables en lo pertinente y en
forma supletoria al uso reglado en este título, las disposiciones del título
III de este libro.
Artículo 121.- Abrevaderos públicos. Sin perjuicio de lo expresado en el
artículo anterior, la autoridad de aplicación podrá establecer abrevaderos
públicos pudiendo cobrar una tasa retributiva por el servicio prestado.
Título V
USO ENERGÉTICO
Artículo 122.- Uso energético. Se otorgarán concesiones para uso energético
cuando se emplee la fuerza del agua para uso cinético directo ( rueda, turbina,
molinos) para generación de electricidad. Estas concesiones son reales e
indefinidas.
Artículo 123.- Entrega de dotación. En las concesiones para uso energético la
dotación deberá expresarse en caballos de fuerza nominales.
Artículo 124.- Concesión por ley. Cuando la potencia a generar exceda de 500
H.P., las concesiones serán otorgadas por ley.
Artículo 125.- Son aplicables a estas concesiones las disposiciones de los
Arts. 106, 107, 108, 109 y 110 de este código.
Título vI
USO RECREATIVO
Artículo 126.- Uso recreativo. La autoridad de aplicación otorgará concesiones
de uso de tramos de cursos de agua, áreas de lagos, embalses, playas e
instalaciones para recreación, turismo o esparcimiento público. También
otorgará concesión de uso de agua para piletas o balnearios. Esta concesión
será personal y temporaria.
Artículo 127.- Modalidades de uso. Las modalidades de uso de bienes públicos o
entrega de agua para el uso aludido en este título será establecida en el
título de concesión.
Artículo 128.- Intervención de organismos competentes. Para la concesión de
estos usos debe oírse previamente a la autoridad a cuyo cargo esté la actividad
recreativa o turística en la Provincia; esta autoridad regulará en coordinación
con la autoridad de aplicación todo lo referido al uso establecido en este
título, la imposición de servidumbres y restricciones al dominio privado y el
ejercicio de la actividad turística o recreativa conforme a una adecuada
planificación.
Título VII
USO MINERO
Artículo 129.- Uso minero. El uso y consumo de aguas alumbradas con motivo de
explotaciones mineras o petroleras necesita concesión de acuerdo al presente
código, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones del Código de
Minería, leyes complementarias y legislación petrolera. También necesita
concesión el uso de aguas o álveos públicos en labores mineras. Estas
concesiones son reales e indefinidas y se otorgarán en consulta con la
autoridad minera o a pedido de ésta.
Artículo 130.- Alveos, playas, obras hidráulicas. La autoridad minera no podrá
otorgar permisos o concesiones para explotar minerales en o bajo álveos y obras
hidráulicas sin la previa conformidad de la autoridad de aplicación.
Artículo 131.- Servidumbre de aguas naturales. A los efectos del art. 48 del
Código de Minería, se considerará, aguas naturales a las aguas privadas de
fuente o de vertiente y a las aguas pluviales caídas en predios privados.
Artículo 132.- Hallazgo de aguas subterráneas. Quienes realizando trabajos de
exploración o explotación de minas, hidrocarburos o gas natural encuentren
aguas subterráneas, están obligados a poner el hecho en conocimiento de la
autoridad de aplicación, dentro de los treinta días de ocurrido, a impedir la
contaminación de los acuíferos y a suministrar a la autoridad de aplicación
información sobre el número de estos y profundidad a que se hallan, espesor,
naturaleza y calidad de las aguas de cada uno. El incumplimiento de esta
disposición hará pasible al infractor, previa audiencia, de una multa que será
graduada por la autoridad de aplicación conforme a lo preceptuado por el art.
275, también y como pena paralela, pueden aplicarse las sanciones conminatorias
establecidas en el art. 276 de este código. Si el minero solicitare concesión
tendrá prioridad sobre otros solicitantes de usos de la misma categoría según
el orden establecido en el art. 59.
Artículo 133.- Desagüe de minas. El desagüe de minas se regirá por el art. 51
del Código de Minería si se ha de imponer sobre otras minas, y por este código
si se impone sobre predios ajenos a la explotación minera.
Artículo 134.- Perjuicio a terceros. Las aguas utilizadas en una explotación
minera serán devueltas a los causes en condiciones tales que no produzcan
perjuicios a terceros. Los relaves o residuos de explotaciones mineras en cuya
producción se utilice el agua, deberán ser depositados a costa del minero en
lugares donde no contaminen las aguas o degraden el ambiente en perjuicio de
terceros. La infracción a esta disposición causará la suspensión de entrega del
agua hasta que se adopte oportuno remedio sin perjuicio de la aplicación,
previa audiencia, de una multa que será graduada por la autoridad de aplicación
conforme a lo preceptuado por el art. 275; también y como pena paralela, podrá
aplicarse las sanciones conminatorias establecidas por el art. 276 de este
código.
Artículo 135.- Entrega de dotación. Al otorgar las concesiones aludidas en este
título la autoridad de aplicación determinará los modos y formas de entrega del
agua o uso del bien público concedido.
Título VIII
USO MEDICINAL
Artículo 136.- Uso medicinal. El uso o explotación de aguas dotadas de
propiedades terapéuticas o curativas por el Estado o por particulares,
requerirá concesión de la autoridad de aplicación, que deberá ser tramitada con
necesaria intervención de la autoridad sanitaria. Estas concesiones son
personales y temporarias. En caso de concurrencia de solicitudes de
particulares y el propietario de la fuente en donde broten, será preferido este
último. Las solicitudes formuladas por el Estado tendrán siempre prioridad.
Artículo 137.- Protección de fuentes. La autoridad de aplicación, con necesaria
intervención de la autoridad sanitaria, podrá establecer zonas de protección
para evitar que se afecten fuentes de aguas medicinales.
Artículo 138.- Utilidad pública. A los efectos de la aplicación del art.
2340-Inc. 3º del Código Civil se considerará que las aguas medicinales tienen
aptitud para satisfacer usos de interés general.
Artículo 139.- Embotellado de agua mineral. El embotellado de aguas medicinales
será reglamentado y controlado por la autoridad sanitaria.
Título IX
USO PISCÍCOLA
Artículo 140.- Uso piscícola. Para el establecimiento de viveros o el uso de
cursos de aguas o lagos naturales o artificiales para siembras, cría,
recolección de pesca de animales, o plantas acuáticas, se requiere concesión
que será otorgada por la autoridad de aplicación. Estas concesiones serán
personales y temporarias.
Artículo 141.- Conservación de la fauna acuática. La autoridad de aplicación
podrá obligar a todos los usuarios de aguas como condición de goce de sus
derechos, a construir y conservar a su costa escaleras para peces y otras
instalaciones tendientes a fomentar o hacer posible el desarrollo de la fauna
acuática.
Título X
CONCESIÓN EMPRESARIA
Artículo 142.- Concesión empresaria. La autoridad de aplicación podrá otorgar a
entidades estatales o a particulares el derecho de estudiar, proyectar,
construir y explotar obras hidráulicas, suministro de aguas o prestar un
servicio de interés general.
Artículo 143.- Adjudicación de concesiones empresarias. Por iniciativa propia o
ante la presentación de una solicitud, la autoridad de aplicación podrá
adjudicar directamente o llamar a licitación o concurso público para el
otorgamiento de las concesiones aludidas en el artículo anterior estableciendo
en cada caso las condiciones de presentación, estudios, obras y trabajos a
realizar, garantía exigida al concesionario, financiación de estudios, trabajos
u obras y condiciones de otorgamiento de la concesión y uso de bienes públicos.
En caso de presentación de particulares y entidades estatales serán siempre
preferidas las segundas.
Artículo 144.- Concesión para prestación de servicios. Si la concesión fuera de
suministro de aguas o prestación de un servicio, el título de la concesión
establecerá el régimen de tarifas, su control y las relaciones entre el
concesionario y los usuarios. Para el cobro de la tarifa podrán acordarse al
concesionario los mismos privilegios y el derecho a usar de los mismos
procedimientos que la autoridad de aplicación.
Artículo 145.- Contralor de las concesiones. La autoridad de aplicación tendrá
los más amplios derechos de inspección y contralor sobre el concesionario,
pudiendo en caso de interés público tomar a su cargo, a costa del
concesionario, la prestación del servicio o el suministro de aguas.
LIBRO IV
NORMAS RELATIVAS A CATEGORÍAS ESPECIALES DE AGUAS
Sección I
CURSOS DE AGUA Y AGUAS LACUSTRES
título I
CURSOS DE AGUA
Artículo 146.- Determinación de la línea de ribera. La autoridad de aplicación
procederá a determinar la línea de ribera de los cursos naturales conforme al
sistema establecido por el art. 2577 del Código Civil, de acuerdo al
procedimiento técnico que establezca la reglamentación, dando intervención en
la operación a los interesados. Las cotas determinantes de la línea de ribera
se anotarán en el catastro establecido por el art. 28. La autoridad de
aplicación podrá rectificar la línea de ribera cuando por cambio de
circunstancias se haga necesario.
Artículo 147.- Conducción de agua por cauces públicos. No es permitido conducir
aguas privadas por causes públicos; toda agua que caiga en un canal público se
considera pública.
título II
AGUAS LACUSTRES
Artículo 148.- Lagos no navegables. Los lagos no navegables pertenecen al
dominio público de la Provincia de Córdoba. Los ribereños tienen derecho a su
aprovechamiento para usos domésticos; para otros usos debe solicitarse permiso
o concesión, teniendo preferencia sobre los no ribereños en caso de
concurrencia de solicitudes para un mismo uso.
Artículo 149.- Línea de ribera. La autoridad de aplicación procederá a
determinar la línea de ribera de los lagos conforme al procedimiento técnico
que establezca la reglamentación, dando intervención en las operaciones a los
interesados. Las cotas determinantes de la línea de ribera se anotará en el
catastro establecido por el art. 28 de este código. La autoridad de aplicación
podrá rectificar la línea de ribera cuando por cambio de circunstancias se haga
necesario.
Artículo 150.- Margen de los lagos navegables. La autoridad de aplicación
delimitará también la zona de margen o ribera externa de los lagos navegables.
título iII
AGUAS DE VERTIENTE
Artículo 151.- División de terreno donde corren aguas de vertiente. Cuando una
heredad en las que corran aguas de una vertiente se divida por cualquier
título, quedando el lugar en donde las aguas nacen en manos de un propietario
diferente del lugar en donde murieren, la vertiente y sus aguas pasarán al
dominio público y su aprovechamiento se rige por las disposiciones de este
código. Los titulares del predio dividido para continuar usando el agua deberán
solicitar concesión de uso que les será otorgada presentando plano del inmueble
y el tÍtulo de dominio.
Artículo 152.- Otorgamiento de concesión. Las concesiones serán otorgadas
conforme a la división de las aguas que tengan establecido los interesados,
siempre que no contraríe lo dispuesto por el art. 2326 del C.C.; a falta de
estipulación expresa la autoridad de aplicación decidirá, teniendo en cuenta
los usos hechos con anterioridad a la división y lo establecido por el art.
2326 del Código Civil.
título IV
AGUAS DE FUENTE
Artículo 153.- Fuentes privadas. Salvo acuerdo en contrario, si una fuente
brota en el límite de dos o más heredades su uso corresponde a los colindantes
por partes iguales.
título V
AGUAS QUE TENGAN O ADQUIERAN APTITUD PARA SATISFACER USOS DE INTERÉS GENERAL
Artículo 154.- Aguas que adquieran aptitud para uso de interés general. Cuando
las aguas privadas tengan o adquieran aptitud para satisfacer usos de interés
general, previa indemnización, pasarán al dominio público, debiendo la
autoridad de aplicación eliminarlas del registro aludido en el art. 19 de este
código.
Artículo 155.- Prioridad de concesión. Depositada la indemnización, las aguas
pasarán al dominio público. El antiguo propietario podrá solicitar concesión de
uso de estas aguas; para obtenerla tendrá prioridad sobre otros solicitantes
que pretendan usos del mismo rango, conforme al orden establecido en el art. 51
de este código, siempre que renuncie en forma expresa al derecho a la
indemnización como condición para obtener la concesión. Si el antiguo dueño
después de percibir indemnización solicita el uso de las aguas que antes le
pertenecían, deberá reintegrar el valor percibido como condición del
otorgamiento de la concesión.
título Vi
AGUAS PLUVIALES
Artículo 156.- Apropiación de aguas pluviales. La apropiación de las aguas
pluviales que conservando su individualidad corran por lugares públicos, podrá
ser reglamentada por la autoridad de aplicación o las municipalidades. En este
último caso los reglamentos serán puestos en conocimiento de la autoridad de
aplicación para su aprobación, requisito éste esencial para su vigencia.
título ViI
AGUAS ATMOSFÉRICAS
Artículo 157.- Cambio artificial de clima. Los estudios o trabajos tendientes a
la modificación del clima, evitar el granizo y provocar o evitar lluvias,
deberán ser autorizados por permiso o concesión otorgados por la autoridad de
aplicación con la necesaria intervención de las entidades que regulen la
actividad aeronáutica y los servicios de meteorología y controlados por ésta en
todas sus etapas, aún las experimentales. En caso de concurrencia de
solicitudes de entes estatales y personas privadas tendrán siempre preferencia
los primeros.
Artículo 158.- Objeto de las concesiones o permisos. Las concesiones o permisos
pueden tener por objeto estudios o experimentación o que los concesionarios
usen las aguas concedidas o cobren por el servicio que prestan a terceros por
usos de las aguas o defensa contra sus efectos nocivos.
Artículo 159.- Carácter de las concesiones o permisos. Los permisos o
concesiones aludidos en este capítulo serán personales y temporarios, pudiendo
exigirse a su titular, previo a su otorgamiento, fianza que a juicio de la
autoridad de aplicación sea suficiente para cubrir los perjuicios que pueda
demostrarse, son efecto directo e inmediato de los experimentos o usos
permitidos o concedidos.
título ViII
AGUAS SUBTERRÁNEAS
Artículo 160.- Uso de aguas subterráneas. La exploración y alumbramiento por
obra humana de las aguas que se encuentren debajo de la superficie del suelo en
acuíferos libres o confinados, su uso, control y conservación se rige por el
presente título.
Artículo 161.- Uso común. El alumbramiento, uso y consumo de aguas subterráneas
es considerado uso común y por ende no requiere concesión ni permiso cuando
concurran los siguientes requisitos: 1º) Que la perforación sea efectuada o
mandada efectuar por el propietario del terreno, a pala. 2º) Que el agua se
extraiga por baldes u otros recipientes movidos por fuerza humana o animal o
molinos movidos por agua o viento, pero no por artefactos accionados por
motores. 3º) Que el agua se destine a necesidades domésticas del propietario
superficiario o del tenedor del predio. En tales casos deberá darse aviso a la
autoridad de aplicación, la que está autorizada para solicitar la información
que establezca el reglamento y a realizar las investigaciones y estudios que
estime pertinentes.
Artículo 162.- Uso Privativo. Fuera de los casos enumerados en el artículo
anterior es necesaria la obtención de permiso o concesión de la autoridad de
aplicación para la explotación de aguas subterráneas. La concesión se otorgará
al superficiario dueño del inmueble cuando se trate de predios particulares.
Cuando se trate de predios del dominio público o privado del Estado, podrá
otorgarse a cualquier persona. En caso que el solicitante del permiso o
concesión sea persona pública o privada, no sea dueño del terreno y éste
pertenezca a un particular, la autoridad de aplicación, en caso de ser de
evidente conveniencia el otorgamiento de la concesión e ineludible la ocupación
de terrenos privados, declarará la utilidad pública de las superficies
necesarias para ubicar el pozo, bomba, acueductos y sus accesorios,
emplazamiento de piletas o depósitos, caminos de acceso y toda otra superficie
que resulte indispensable, para el desarrollo de la actividad objeto del
permiso o concesión y procederá a la expropiación, previo depósito por el
solicitante de los valores que a juicio de la autoridad de aplicación sean
necesarios para el pago de la indemnización y gastos del juicio.
Artículo 163.- Carácter de las concesiones. Las concesiones de uso de aguas
subterráneas, salvo las indicadas en los Arts. 280 y 281, serán eventuales.
Artículo 164.- Exploración. Salvo prohibición expresa y fundada de la autoridad
de aplicación, cualquiera puede explorar, por sí o autorizar la exploración en
suelo propio con el objeto de alumbrar aguas subterráneas. Si la exploración se
encarga a una empresa, esta deberá dar aviso a la autoridad de aplicación
informando el plan de trabajo y método de exploración. En suelo ajeno o en
predios del dominio público o privado del Estado, solo podrá explorar el Estado
por sí o contratistas.
Artículo 165.- Trabajos de perforación. Salvo lo dispuesto en el artículo
anterior los trabajos de exploración y alumbramiento de aguas subterráneas solo
podrán ser hechos por el Estado, o por empresas debidamente inscriptas en el
registro aludido en el art. 19 de este código. Para el uso común rige el art.
162.
Artículo 166.- Solicitud de concesión. Para obtener concesión de uso de aguas
subterráneas deberá presentarse por el solicitante y el titular de la empresa
perforadora, una petición que deberá contener, sin perjuicio de las
especificaciones que indique el reglamento, por lo menos lo siguiente: 1º)
Nombre y domicilio del solicitante, del titular del predio, de la empresa
perforadora y del técnico responsable y número de inscripción de la empresa
perforadora en el registro aludido en el art. 19 de este código. 2º)
Características de la instalación prevista, plan de trabajo y técnicas a
emplear. 3º) Uso que se dará al agua a extraer. 4º) Plano del inmueble con
ubicación de la perforación y descripción del establecimiento, industria o
actividad beneficiaria.
Artículo 167.- Comienzo de los trabajos. Presentada la solicitud de concesión
la autoridad de aplicación podrá: 1º) Rechazarla, por resolución fundada, en
cuyo caso se archivará. 2º) Admitirla formalmente, en cuyo caso dará orden de
empezar los trabajos que serán controlados y supervisados por la autoridad de
aplicación que podrá dar instrucciones sobre la forma de efectuarlos, cambiar
los planes de trabajo y exigir se tomen las precauciones que estime
pertinentes.
Artículo 168.- Datos a suministrarse. Una vez efectuada la perforación deberá
suministrarse a la autoridad de aplicación los datos e informes que exija el
reglamento, tendientes a establecer las características de la perforación,
análisis cualitativos y cuantitativos del agua, suelos, mecanismos de aforos,
etc. Será imprescindible suministrar los siguientes: 1º) Profundidad y diámetro
del pozo, número de acuíferos atravesados, niveles plexo métricos, caudal y
calidad de agua de cada uno. 2º) Perfil geológico o estratigráfico de la
perforación. 3º) Muestras de agua. 4º) Sistema utilizado para aforar caudales.
5º) Memoria sobre el proceso de perforación.
Artículo 169.- Otorgamiento de concesión. Cumplidos los requisitos del artículo
anterior, la autoridad de aplicación resolverá si otorga o no la concesión cuya
solicitud fue admitida formalmente. La resolución deberá recaer dentro de los
sesenta días perentorios a contar del suministro de los datos aludidos en el
artículo anterior. El silencio se interpretará como aceptación de la solicitud
de la concesión. El rechazo de la solicitud deberá ser fundado, no dará al
solicitante derecho alguno y autorizará a la autoridad de aplicación a tomar
las medidas necesarias para evitar el uso de las aguas subterráneas. Si el
Estado decide usar de las aguas alumbradas o conceder su uso a terceros deberá
reintegrar al solicitante el valor de los gastos realizados y sus intereses.
Artículo 170.- Requisitos de la resolución otorgando concesión de uso de aguas
subterráneas. La resolución que acuerda la concesión deberá consignar por lo
menos lo siguiente: 1º) Titular de la concesión. 2º) Clase de uso otorgado. 3º)
Ubicación, características del pozo y características físico-químicas del
acuífero. 4º) Máximo de extracción autorizada por mes o por año. 5º) Datos que
está obligado a suministrar el concesionario. 6º) Fecha de otorgamiento de la
concesión. En caso que la concesión se otorgue por silencio de la
Administración, el solicitante deberá exigir a la autoridad de aplicación la
inscripción de la concesión en el registro aludido en el Artículo 19 de este
código, con los datos exigidos en el artículo y en la reglamentación.
Artículo 171.- Limitaciones al dominio con motivo del uso del agua subterránea.
Para las labores de exploración, estudio, control de la extracción, uso y
aprovechamiento de las aguas subterráneas, los funcionarios y empleados
públicos encargados de tales tareas tendrán libre acceso a los predios privados
conforme lo dispone el art. 229 de este código. Para realizar perforaciones o
sondeos de pruebas, muestras de suelo o tareas que demanden ocupación
temporaria o perpetua del suelo deberán establecerse restricciones
administrativas, servidumbres o expropia, según establece el libro VII de este
código.
Artículo 172.- Condiciones de uso de las aguas subterráneas. La autoridad de
aplicación, en ejercicio de las facultades que le otorgan las disposiciones de
este título, las estipulaciones del reglamento y las condiciones de
otorgamiento de concesiones o permisos, podrá en cualquier tiempo: 1º) Designar
el o los acuíferos en donde se permite extraer agua. 2º) Ordenar modificaciones
de métodos, sistemas o instalaciones. 3º) Ordenar pruebas de bombeo, muestras
de agua, aislación de napas o empleo de determinado tipo de filtro. 4º) Fijar
regímenes extraordinarios de extracción en caso de baja del nivel del acuífero
conforme a lo establecido en los Arts. 59, 60, 61, 72 y 86. 5º) Adoptar
cualquier otra medida que importando solo una restricción al dominio, sea
conveniente para satisfacer el interés público, preservar la calidad y
conservación del agua y tienda a lograr su empleo más beneficioso para la
colectividad.
Artículo 173.- Control de extracción. Todos los pozos deberán estar provistos
de dispositivos aprobados por la autoridad de aplicación que permitan controlar
el caudal de la extracción y mecanismos adecuados para interrumpir la salida de
agua cuando estas no se usen o no deban ser usadas.
Artículo 174.- Protección de pozos. La autoridad de aplicación podrá establecer
alrededor del pozo zonas de protección dentro de las cuales podrá limitarse,
condicionarse o prohibirse actividades que puedan embarazar, menoscabar o
interferir su correcto uso.
Artículo 175.- Conservación de las aguas. Además de las disposiciones generales
para todas las concesiones o permisos, los usos de aguas subterráneas se
ajustarán a las siguientes: 1º) Que el alumbramiento no ocasione cambios
físicos o químicos que dañen las condiciones naturales del acuífero o del
suelo. 2º) Que la explotación no produzca interferencia con otros pozos o
cuerpos de aguas, ni perjudique a terceros.
Artículo 176.- Sectores de explotación. A medida que se vayan determinando los
límites y características de los acuíferos, se dará al conocimiento público por
la autoridad de aplicación pudiendo constituirse sectores de explotación de
aguas subterráneas.
Artículo 177.- Operación de pozos. Se hayan o no constituido los sectores de
explotación, cuando existan pozos vecinos y razones técnicas lo aconsejen, la
autoridad de aplicación de oficio o a pedido de interesados, podrá disponer la
clausura de uno o varios o su operación conjunta.
Artículo 178.- Mantenimiento y operación conjunta de uno o varios pozos. Cuando
un pozo sirva a varios concesionarios o varios concesionarios se sirvan de
varios pozos, los gastos de mantenimiento serán soportados por ellos en
proporción al uso máximo acordado en concesión. La reglamentación establecerá
el monto máximo del depósito que cada concesionario deberá efectuar en la
cuenta especial que abrirá la autoridad de aplicación y que será destinado
exclusivamente a conservación y mantenimiento del pozo.
Artículo 179.- Recarga artificial de acuíferos subterráneos. Donde sea física y
económicamente posible, la autoridad de aplicación podrá realizar trabajos para
recarga de acuíferos e imponer a los concesionarios de uso de aguas
subterráneas, la obligación de hacer las obras o trabajos necesarios para ello
o para retornar al subsuelo los excedentes no usados. Estos gastos se
prorratearán entre los beneficiados en proporción al uso máximo acordado en
concesión o se considerará como obras de fomento, según resuelva fundadamente
la autoridad de aplicación.
Artículo 180.- Contravenciones. La contravención de las disposiciones
contenidas en los artículos anteriores o las resoluciones de la autoridad de
aplicación dictadas en virtud de las atribuciones conferidas por los Arts. 161,
164, 170-Inc. 5º, 172, 174, 175, 177, 178 y 179 de este código, traerá
aparejada las siguientes sanciones que siempre serán aplicadas previa
audiencia: 1º) Cuando el contraventor no sea concesionario de aguas
subterráneas, una multa que será graduada por la autoridad de aplicación
conforme a lo preceptuado por el art. 275 de este código. También , y como pena
paralela, pueden aplicarse las sanciones conminatorias establecidas por el art.
276 de este código. 2º) Cuando el contraventor sea una empresa, una multa que
será graduada por la autoridad de aplicación conforme a lo preceptuado por el
art. 275 de este código. También, y como pena paralela, pueden aplicarse las
sanciones conminatorias establecidas por el art. 276 de este código. Todo ello
sin perjuicio de la suspensión o cancelación de la matrícula en el registro
aludido en el art. 19. 3º) Cuando el contraventor sea un concesionario o
solicitante de concesión de aguas subterráneas, la sanción será multa que será
graduada por la autoridad de aplicación conforme a lo preceptuado por el art.
275 de este código. También, y como pena paralela, pueden aplicarse las
sanciones conminatorias establecidas por el art. 276 de este código. Todo ello
sin perjuicio de disponer la suspensión del uso del agua o la caducidad de la
concesión. Cuando las infracciones sean imputables a la empresa perforadora y
al permisionario, concesionario o solicitante de concesión, se sancionará a
ambos.
Artículo 181.- Son aplicables, en lo pertinente, las disposiciones sobre aguas
subterráneas a los vapores endógenos.
LIBRO V
DEFENSA CONTRA EFECTOS DAÑOSOS DE LAS AGUAS.
Sección I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 182.- Conservación de aguas. La autoridad de aplicación dispondrá las
medidas necesarias para prevenir, atenuar o suprimir los efectos nocivos de las
aguas, entendiéndose por tales, los daños que por acción del hombre o la
naturaleza, puedan causar a personas o cosas.
Sección II
CONTAMINACIÓN
Artículo 183.- Contaminación. A los efectos de este código, se entiende por
aguas contaminadas las que por cualquier causa son peligrosas para la salud, y
napas para el uso que se les dé, perniciosas para el medio ambiente o la vida
que se desarrolla en el agua o álveos o que por su olor, sabor, temperatura o
color causen molestias o daños.
Artículo 184.- Inventario. Dentro del plazo de cinco años a contar desde la
promulgación de este código, la autoridad de aplicación, en colaboración con la
autoridad sanitaria, hará un inventario de las aguas estableciendo su grado de
contaminación, que se registrará en el catastro de aguas aludido en el art. 28
de este código. Este inventario será actualizado anualmente. También deberán
formularse planes quinquenales para evitar o disminuir la contaminación.
Artículo 185.- Grados de contaminación. La alteración del estado natural de las
aguas podrá efectuarse en los modos y grados que la autoridad de aplicación
determine en los reglamentos que dictará, previa consulta con la autoridad
sanitaria. Estos reglamentos estarán orientados a mantener y mejorar el nivel
sanitario existente y a posibilitar el mejor uso de las aguas.
Artículo 186.- Convenio sobre contaminación. Podrá convenirse entre
concesionarios que descarguen en un mismo cauce o depósito de aguas que el
grado de contaminación se calcule en conjunto. Será condición de validez de
estos convenios su aprobación por la autoridad de aplicación.
Artículo 187.- Sanciones. En caso de contaminación por concesionarios o
permisionarios, la autoridad de aplicación podrá suspender la entrega de
dotación o declarar la caducidad de la concesión conforme a lo preceptuado en
los artículos pertinentes de este código, además podrá aplicarse al infractor
una multa que será graduada por la autoridad de aplicación conforme a lo
preceptuado por el art. 275 de este código, también, y como pena paralela,
pueden aplicarse las sanciones conminatorias establecidas por el art. 276 de
este código. Si la contaminación fuera causada por titulares de uso de aguas
privadas o por terceros, se sancionará a los culpables conforme lo establecido
en la primer parte del artículo.
Sección III
INUNDACIÓN O EROSIÓN DE MÁRGENES
Artículo 188.- Cargo del costo de obras. Las obras necesarias para evitar
inundaciones, cambio o alteración de cauces, corrección de torrentes,
encauzamiento o eliminación de obstáculos en los cauces realizadas por el
Estado, lo serán bajo el régimen de fomento o no. Al disponerse la realización
de las obras se determinará la forma en que se amortizará su costo teniendo en
cuenta la entidad económica de los bienes protegidos, la capacidad contributiva
de los beneficiados y el beneficio que las obras genere.
Artículo 189.- Reconducción. Si un curso natural cambiase de cauce la
reconducción de las aguas al antiguo lecho requiere concesión o permiso a la
autoridad de aplicación. En caso de urgencia manifiesta puede el perjudicado
realizar las tareas provisionales pertinentes.
Artículo 190.- Obras de defensa de particulares. Los particulares, sean o no
permisionarios o concesionarios de uso de aguas públicas pueden, dando aviso a
la administración, plantar o construir defensas dentro del limite de sus
propiedades; cuando estas defensas se construyan en álveos públicos se
requerirá permiso o concesión, pudiéndose obligar a los particulares a
sujetarse a un plan general de defensas.
Artículo 191.- Caso de emergencia. En caso de peligro inminente de inundación
cualquier autoridad podrá hacer u obligar a hacer las defensas necesarias
mientras dure el peligro.
Artículo 192.- Protección de cuencas. La autoridad de aplicación podrá fijar
áreas de protección de cuencas, fuentes, cursos o depósitos de aguas donde no
será permitido el pastaje de animales, la tala de árboles ni la alteración de
la vegetación. También podrá la autoridad de aplicación disponer la plantación
de árboles o bosques protectores. En ambos casos el propietario será
indemnizado por el daño emergente. En caso que la obligación de plantar árboles
se imponga a ribereños concesionarios no se debe indemnización alguna. En todos
los casos para la tala de árboles situados en las márgenes de cursos o
depósitos de agua naturales o artificiales se requerirá permiso de la autoridad
de aplicación. Los propietarios están obligados a permitir el acceso a sus
propiedades al personal encargado de construcción de defensas y remoción de
obstáculos.
Artículo 193.- Información previa. Previo al otorgamiento de permisos o
concesiones de uso de álveos márgenes y extracción de áridos, la autoridad de
aplicación se informará si el permiso afectará desfavorablemente las riberas o
el flujo de las aguas; si así fuera no se otorgará el permiso o se exigirá la
construcción de las obras necesarias para prevenir daños.
Artículo 194.- Zonas inundables. La autoridad de aplicación, dentro de los diez
años de la promulgación de este código, levantará planos en los que se
determinen las zonas que pueden ser afectadas por inundaciones. En dichas zonas
no se permitirá la erección de obstáculos que puedan afectar al curso de las
aguas sin autorización previa de la autoridad de aplicación. Las nuevas
construcciones o plantaciones que se efectúen en estas zonas deberán ser
autorizadas previamente por la autoridad de aplicación, teniéndose en cuenta el
riesgo de inundación.
Artículo 195. Penalidades. Las infracciones a las disposiciones del artículo
precedente serán sancionadas previa audiencia, con multa que será graduada por
la autoridad de aplicación conforme a lo preceptuado por el art. 275 de este
código; también y como pena paralela pueden aplicarse las sanciones
conminatorias establecidas por el art. 276 de este código. Sin perjuicio de
ello la autoridad de aplicación podrá ordenar la demolición de las obras o
destrucción de los obstáculos o demolerlos o destruirlos por cuenta del
infractor.
Artículo 196. Atribución de costos. Cuando se construyan diques o presas que
tengan por objeto prevenir o controlar inundaciones, al aprobar el proyecto la
autoridad de aplicación designará la zona en la cual las propiedades quedan
beneficiadas con la protección. Los dueños de esos predios pueden ser obligados
al pago de los costos en proporción razonable al beneficio que reciben.
Sección IV
DESECACIÓN DE PANTANOS
Artículo 197.- Desecación. Los dueños de terrenos pantanosos que quieran
desecarlos o sanearlos podrán extraer de terrenos del dominio público o privado
del Estado, previo permiso, la tierra, arena o piedras necesarias para las
labores.
Artículo 198.- Desecación por el Estado o los interesados. Cuando se declare
insalubre un terreno pantanoso, la autoridad de aplicación dispondrá su
desecación teniendo en cuenta el balance hídrico y condiciones ecológicas de la
zona. Si el terreno pertenece a un solo propietario éste puede optar por
proceder a su desecación en el plazo que se le fije; si no la realizara, la
hará el Estado, previa expropiación. Si el terreno pertenece a varios
propietarios la tarea será realizada o costeada por todos en proporción a la
superficie que pertenezca a cada uno, o bien en caso de haber acuerdo unánime o
no realizarse en el plazo fijado la hará el Estado, previa expropiación.
Sección V
DESAGÜES Y AVENAMIENTO
título I
AVENAMIENTO Y DESAGÜES PARTICULARES
lo autorizan, podrán obligar a los propietarios de inmuebles ubicados en las
áreas a servir con la concesión aludida en este título, al pago por el servicio
puesto a su disposición, se haga o no uso de él; la conexión forzosa a las
redes cloacales y de agua potable; soportar gratuitamente servidumbres con
objeto de abastecer de agua para uso doméstico a otros usuarios; realizar la
construcción de obras necesarias y someterse a los reglamentos que dicte. Si
las obras no fueren construidas por el usuario podrá efectuarlas la autoridad
de aplicación o el concesionario a costa del usuario reembolsándose su importe
por vía de apremio.
Artículo 99.- Concesión forzosa e irrenunciable. Cuando la concesión sea de
recibir agua para usos domésticos es irrenunciable. En ningún caso los
servicios aludidos en el título podrán suspenderse por falta de pago ni por
ningún otra causa.
Artículo 100.- Áreas críticas. En áreas donde la disponibilidad de agua para
uso doméstico y municipal sea crítica, la autoridad de aplicación puede
prohibir o grabar con tributos especiales los usos suntuarios como piletas
particulares de natación, casas particulares de una determinada superficie o
riego de jardines.
Artículo 101.- Condiciones de otorgamiento de concesión. La concesión para los
usos aludidos en este título será otorgada previa verificación de la
potabilidad y volumen de la fuente de provisión y de la posibilidad de desaguar
sin perjuicio de terceros ni del medioambiente.
Artículo 102.- Modalidades de prestación del servicio. Leyes, convenios o
reglamentos especiales determinarán las modalidades de prestación de los
servicios.
Artículo 103.- Embotellado de agua. Todo aquel que se proponga embotellar agua
o bebida gaseosa debe obtener autorización de la autoridad sanitaria, indicando
por lo menos en la solicitud la naturaleza del agua utilizada en el lavado de
envases y de la destinada al embotellado; para embotellamiento de aguas
medicinales se estará a lo dispuesto por el art. 139 de este código.
Título II
USO INDUSTRIAL
Artículo 104.- Uso industrial. La concesión para uso industrial se otorga con
la finalidad de emplear el agua para producir calor, como refrigerante, como
materia prima, disolvente reactivo, como medio de lavado, purificación,
separación o eliminación de materiales o como componente o coadyuvante en
cualquier proceso de elaboración, transformación o producción. Esta concesión
es real e indefinida y puede otorgarse con o sin consumo de agua.
Artículo 105.- Entrega de dotación. En las concesiones para uso industrial
deberá expresarse el caudal: 1º) En litros por segundo, cuando se consuma
totalmente el agua. 2º) En litros por segundo acordados en uso sin consumo. 3º)
En litros por segundo y porcentual a consumir. 4º) En litros por segundo a
descargar.
Artículo 106.- Requisitos para obtener concesión y habilitación. Para obtener
concesión para usos industriales es requisito indispensable la presentación de
los planos que la autoridad exija. Hasta que la autoridad de aplicación
compruebe que el funcionamiento de las instalaciones no causará perjuicio a
terceros, no se autorizará la habilitación de la concesión.
Artículo 107.- Perjuicios a terceros. Cuando el uso de agua para industria
pueda producir alteraciones en las condiciones físicas o químicas de aguas o
álveos o en el flujo natural del caudal, el instrumento de concesión deberá
aprobar los programas de manejo de la obra hidráulica.
Artículo 108.- Utilización del objeto concedido. Aunque la concesión para uso
industrial se haya otorgado para satisfacer la capacidad proyectada, la
dotación para uso o descarga sólo se autorizará conforme a las necesidades
presentes.
Artículo 109.- Cambio de ubicación del establecimiento. En caso de cambio de
lugar de ubicación del establecimiento, la autoridad de aplicación autorizará
el cambio de ubicación del punto de toma o descarga siempre que no cause
perjuicio a terceros y sea técnicamente factible. Todas las obras necesarias
para el nuevo emplazamiento son a cargo del concesionario.
Artículo 110.- Suspensión y caducidad de la concesión. Si con motivo de la
concesión reglada en este capítulo, se causare perjuicio a terceros, se
suspenderá su ejercicio hasta que el concesionario adopte oportuno remedio. La
reiteración de la infracciones a este artículo determinará la caducidad de la
concesión.
Título III
USO AGRÍCOLA
Artículo 111.- Uso agrícola. Las concesiones para riego se otorgarán a
propietarios de predios, adjudicatarios con título provisorio de tierras
fiscales, al Estado, comunidades de usuarios y a las empresas concesionarias
aludidas en el título X de este libro. Estas concesiones serán perpetuas y
reales.
Artículo 112.- Condiciones de otorgamiento. Para el otorgamiento de concesiones
para riego, será necesario que el predio pueda desaguar convenientemente, que
la tierra sea apta y que para la agricultura sea necesaria la irrigación. La
concesión se otorgará por superficie.
Artículo 113.- Usos domésticos y bebida. Los titulares de concesiones para
riego tendrán derecho de almacenar agua para usos domésticos y bebida de
animales de labor sujetándose a los reglamentos que dicte la autoridad de
aplicación.
Artículo 114.- Dotación. En las concesiones para riego, la dotación se
entregará en base a una tasa de uso beneficioso, que teniendo en cuenta la
categoría de las concesiones, y las condiciones de la tierra, el clima y las
posibilidades de la fuente, fijará la autoridad de aplicación para cada
sistema.
Artículo 115.- Aguas recuperadas. Cuando el concesionario, con los caudales
acordados, pueda por obras de mejoramiento o aplicación de técnicas especiales
regar mayor superficie que la concedida, solicitará ampliación de la concesión,
la que se acordará, inscribiéndose en el registro aludido en el art. 19 de este
código. En este caso las obras o servicios necesarios para el control especial
de la dotación de agua serán a cargo del concesionario. Este derecho sólo
podrán ejercerlo los titulares de concesiones permanentes.
Artículo 116.- Obras y servicios necesarios. La autoridad de aplicación fijará
discrecionalmente los puntos de ubicación de toma y sus características
tratando que el mayor número de usuarios se sirva de la misma obra de
derivación; también podrá a su costa cambiar la ubicación de las tomas cuando
necesidades del servicio lo requieran. Los gastos de mantenimiento de tomas y
canales serán a cargo de los usuarios a prorrata, los que requieran
acondicionamiento de tomas o la construcción o acondicionamiento de canales
para servir a nuevos usuarios, serán pagados por estos.
Artículo 117.- Subdivisión. En caso de subdivisión de un inmueble con derecho a
uso de agua para riego, la autoridad de aplicación determinará la extensión del
derecho de uso que corresponde a cada fracción pudiendo o no adjudicar derecho
a una de las fracciones si el uso del agua en ella pudiera resultar
antieconómico. Para la anotación de las subdivisiones se procederá conforme a
lo establecido en el art. 23 de este código.
Artículo 118.- Autorización legislativa. Para otorgar concesiones para regar
superficies superiores a quinientas hectáreas será necesaria una ley especial.
Título IV
USO PECUARIO
Artículo 119.- Uso pecuario. Las concesiones para uso pecuario se otorgarán a
propietarios de predios, adjudicatarios con título provisorio de tierras
fiscales, al Estado, o comunidades de usuarios y a las empresas concesionarias
aludidas en el título X de este libro para bañar o abrevar ganado propio o
ajeno. Estas concesiones serán reales y perpetuas. La dotación se establecerá
en metros cúbicos durante un tiempo expresado.
Artículo 120.- Aplicación supletoria. Son aplicables en lo pertinente y en
forma supletoria al uso reglado en este título, las disposiciones del título
III de este libro.
Artículo 121.- Abrevaderos públicos. Sin perjuicio de lo expresado en el
artículo anterior, la autoridad de aplicación podrá establecer abrevaderos
públicos pudiendo cobrar una tasa retributiva por el servicio prestado.
Título V
USO ENERGÉTICO
Artículo 122.- Uso energético. Se otorgarán concesiones para uso energético
cuando se emplee la fuerza del agua para uso cinético directo ( rueda, turbina,
molinos) para generación de electricidad. Estas concesiones son reales e
indefinidas.
Artículo 123.- Entrega de dotación. En las concesiones para uso energético la
dotación deberá expresarse en caballos de fuerza nominales.
Artículo 124.- Concesión por ley. Cuando la potencia a generar exceda de 500
H.P., las concesiones serán otorgadas por ley.
Artículo 125.- Son aplicables a estas concesiones las disposiciones de los
Arts. 106, 107, 108, 109 y 110 de este código.
Título vI
USO RECREATIVO
Artículo 126.- Uso recreativo. La autoridad de aplicación otorgará concesiones
de uso de tramos de cursos de agua, áreas de lagos, embalses, playas e
instalaciones para recreación, turismo o esparcimiento público. También
otorgará concesión de uso de agua para piletas o balnearios. Esta concesión
será personal y temporaria.
Artículo 127.- Modalidades de uso. Las modalidades de uso de bienes públicos o
entrega de agua para el uso aludido en este título será establecida en el
título de concesión.
Artículo 128.- Intervención de organismos competentes. Para la concesión de
estos usos debe oírse previamente a la autoridad a cuyo cargo esté la actividad
recreativa o turística en la Provincia; esta autoridad regulará en coordinación
con la autoridad de aplicación todo lo referido al uso establecido en este
título, la imposición de servidumbres y restricciones al dominio privado y el
ejercicio de la actividad turística o recreativa conforme a una adecuada
planificación.
Título VII
USO MINERO
Artículo 129.- Uso minero. El uso y consumo de aguas alumbradas con motivo de
explotaciones mineras o petroleras necesita concesión de acuerdo al presente
código, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones del Código de
Minería, leyes complementarias y legislación petrolera. También necesita
concesión el uso de aguas o álveos públicos en labores mineras. Estas
concesiones son reales e indefinidas y se otorgarán en consulta con la
autoridad minera o a pedido de ésta.
Artículo 130.- Alveos, playas, obras hidráulicas. La autoridad minera no podrá
otorgar permisos o concesiones para explotar minerales en o bajo álveos y obras
hidráulicas sin la previa conformidad de la autoridad de aplicación.
Artículo 131.- Servidumbre de aguas naturales. A los efectos del art. 48 del
Código de Minería, se considerará, aguas naturales a las aguas privadas de
fuente o de vertiente y a las aguas pluviales caídas en predios privados.
Artículo 132.- Hallazgo de aguas subterráneas. Quienes realizando trabajos de
exploración o explotación de minas, hidrocarburos o gas natural encuentren
aguas subterráneas, están obligados a poner el hecho en conocimiento de la
autoridad de aplicación, dentro de los treinta días de ocurrido, a impedir la
contaminación de los acuíferos y a suministrar a la autoridad de aplicación
información sobre el número de estos y profundidad a que se hallan, espesor,
naturaleza y calidad de las aguas de cada uno. El incumplimiento de esta
disposición hará pasible al infractor, previa audiencia, de una multa que será
graduada por la autoridad de aplicación conforme a lo preceptuado por el art.
275, también y como pena paralela, pueden aplicarse las sanciones conminatorias
establecidas en el art. 276 de este código. Si el minero solicitare concesión
tendrá prioridad sobre otros solicitantes de usos de la misma categoría según
el orden establecido en el art. 59.
Artículo 133.- Desagüe de minas. El desagüe de minas se regirá por el art. 51
del Código de Minería si se ha de imponer sobre otras minas, y por este código
si se impone sobre predios ajenos a la explotación minera.
Artículo 134.- Perjuicio a terceros. Las aguas utilizadas en una explotación
minera serán devueltas a los causes en condiciones tales que no produzcan
perjuicios a terceros. Los relaves o residuos de explotaciones mineras en cuya
producción se utilice el agua, deberán ser depositados a costa del minero en
lugares donde no contaminen las aguas o degraden el ambiente en perjuicio de
terceros. La infracción a esta disposición causará la suspensión de entrega del
agua hasta que se adopte oportuno remedio sin perjuicio de la aplicación,
previa audiencia, de una multa que será graduada por la autoridad de aplicación
conforme a lo preceptuado por el art. 275; también y como pena paralela, podrá
aplicarse las sanciones conminatorias establecidas por el art. 276 de este
código.
Artículo 135.- Entrega de dotación. Al otorgar las concesiones aludidas en este
título la autoridad de aplicación determinará los modos y formas de entrega del
agua o uso del bien público concedido.
Título VIII
USO MEDICINAL
Artículo 136.- Uso medicinal. El uso o explotación de aguas dotadas de
propiedades terapéuticas o curativas por el Estado o por particulares,
requerirá concesión de la autoridad de aplicación, que deberá ser tramitada con
necesaria intervención de la autoridad sanitaria. Estas concesiones son
personales y temporarias. En caso de concurrencia de solicitudes de
particulares y el propietario de la fuente en donde broten, será preferido este
último. Las solicitudes formuladas por el Estado tendrán siempre prioridad.
Artículo 137.- Protección de fuentes. La autoridad de aplicación, con necesaria
intervención de la autoridad sanitaria, podrá establecer zonas de protección
para evitar que se afecten fuentes de aguas medicinales.
Artículo 138.- Utilidad pública. A los efectos de la aplicación del art.
2340-Inc. 3º del Código Civil se considerará que las aguas medicinales tienen
aptitud para satisfacer usos de interés general.
Artículo 139.- Embotellado de agua mineral. El embotellado de aguas medicinales
será reglamentado y controlado por la autoridad sanitaria.
Título IX
USO PISCÍCOLA
Artículo 140.- Uso piscícola. Para el establecimiento de viveros o el uso de
cursos de aguas o lagos naturales o artificiales para siembras, cría,
recolección de pesca de animales, o plantas acuáticas, se requiere concesión
que será otorgada por la autoridad de aplicación. Estas concesiones serán
personales y temporarias.
Artículo 141.- Conservación de la fauna acuática. La autoridad de aplicación
podrá obligar a todos los usuarios de aguas como condición de goce de sus
derechos, a construir y conservar a su costa escaleras para peces y otras
instalaciones tendientes a fomentar o hacer posible el desarrollo de la fauna
acuática.
Título X
CONCESIÓN EMPRESARIA
Artículo 142.- Concesión empresaria. La autoridad de aplicación podrá otorgar a
entidades estatales o a particulares el derecho de estudiar, proyectar,
construir y explotar obras hidráulicas, suministro de aguas o prestar un
servicio de interés general.
Artículo 143.- Adjudicación de concesiones empresarias. Por iniciativa propia o
ante la presentación de una solicitud, la autoridad de aplicación podrá
adjudicar directamente o llamar a licitación o concurso público para el
otorgamiento de las concesiones aludidas en el artículo anterior estableciendo
en cada caso las condiciones de presentación, estudios, obras y trabajos a
realizar, garantía exigida al concesionario, financiación de estudios, trabajos
u obras y condiciones de otorgamiento de la concesión y uso de bienes públicos.
En caso de presentación de particulares y entidades estatales serán siempre
preferidas las segundas.
Artículo 144.- Concesión para prestación de servicios. Si la concesión fuera de
suministro de aguas o prestación de un servicio, el título de la concesión
establecerá el régimen de tarifas, su control y las relaciones entre el
concesionario y los usuarios. Para el cobro de la tarifa podrán acordarse al
concesionario los mismos privilegios y el derecho a usar de los mismos
procedimientos que la autoridad de aplicación.
Artículo 145.- Contralor de las concesiones. La autoridad de aplicación tendrá
los más amplios derechos de inspección y contralor sobre el concesionario,
pudiendo en caso de interés público tomar a su cargo, a costa del
concesionario, la prestación del servicio o el suministro de aguas.
LIBRO IV
NORMAS RELATIVAS A CATEGORÍAS ESPECIALES DE AGUAS
Sección I
CURSOS DE AGUA Y AGUAS LACUSTRES
título I
CURSOS DE AGUA
Artículo 146.- Determinación de la línea de ribera. La autoridad de aplicación
procederá a determinar la línea de ribera de los cursos naturales conforme al
sistema establecido por el art. 2577 del Código Civil, de acuerdo al
procedimiento técnico que establezca la reglamentación, dando intervención en
la operación a los interesados. Las cotas determinantes de la línea de ribera
se anotarán en el catastro establecido por el art. 28. La autoridad de
aplicación podrá rectificar la línea de ribera cuando por cambio de
circunstancias se haga necesario.
Artículo 147.- Conducción de agua por cauces públicos. No es permitido conducir
aguas privadas por causes públicos; toda agua que caiga en un canal público se
considera pública.
título II
AGUAS LACUSTRES
Artículo 148.- Lagos no navegables. Los lagos no navegables pertenecen al
dominio público de la Provincia de Córdoba. Los ribereños tienen derecho a su
aprovechamiento para usos domésticos; para otros usos debe solicitarse permiso
o concesión, teniendo preferencia sobre los no ribereños en caso de
concurrencia de solicitudes para un mismo uso.
Artículo 149.- Línea de ribera. La autoridad de aplicación procederá a
determinar la línea de ribera de los lagos conforme al procedimiento técnico
que establezca la reglamentación, dando intervención en las operaciones a los
interesados. Las cotas determinantes de la línea de ribera se anotará en el
catastro establecido por el art. 28 de este código. La autoridad de aplicación
podrá rectificar la línea de ribera cuando por cambio de circunstancias se haga
necesario.
Artículo 150.- Margen de los lagos navegables. La autoridad de aplicación
delimitará también la zona de margen o ribera externa de los lagos navegables.
título iII
AGUAS DE VERTIENTE
Artículo 151.- División de terreno donde corren aguas de vertiente. Cuando una
heredad en las que corran aguas de una vertiente se divida por cualquier
título, quedando el lugar en donde las aguas nacen en manos de un propietario
diferente del lugar en donde murieren, la vertiente y sus aguas pasarán al
dominio público y su aprovechamiento se rige por las disposiciones de este
código. Los titulares del predio dividido para continuar usando el agua deberán
solicitar concesión de uso que les será otorgada presentando plano del inmueble
y el tÍtulo de dominio.
Artículo 152.- Otorgamiento de concesión. Las concesiones serán otorgadas
conforme a la división de las aguas que tengan establecido los interesados,
siempre que no contraríe lo dispuesto por el art. 2326 del C.C.; a falta de
estipulación expresa la autoridad de aplicación decidirá, teniendo en cuenta
los usos hechos con anterioridad a la división y lo establecido por el art.
2326 del Código Civil.
título IV
AGUAS DE FUENTE
Artículo 153.- Fuentes privadas. Salvo acuerdo en contrario, si una fuente
brota en el límite de dos o más heredades su uso corresponde a los colindantes
por partes iguales.
título V
AGUAS QUE TENGAN O ADQUIERAN APTITUD PARA SATISFACER USOS DE INTERÉS GENERAL
Artículo 154.- Aguas que adquieran aptitud para uso de interés general. Cuando
las aguas privadas tengan o adquieran aptitud para satisfacer usos de interés
general, previa indemnización, pasarán al dominio público, debiendo la
autoridad de aplicación eliminarlas del registro aludido en el art. 19 de este
código.
Artículo 155.- Prioridad de concesión. Depositada la indemnización, las aguas
pasarán al dominio público. El antiguo propietario podrá solicitar concesión de
uso de estas aguas; para obtenerla tendrá prioridad sobre otros solicitantes
que pretendan usos del mismo rango, conforme al orden establecido en el art. 51
de este código, siempre que renuncie en forma expresa al derecho a la
indemnización como condición para obtener la concesión. Si el antiguo dueño
después de percibir indemnización solicita el uso de las aguas que antes le
pertenecían, deberá reintegrar el valor percibido como condición del
otorgamiento de la concesión.
título Vi
AGUAS PLUVIALES
Artículo 156.- Apropiación de aguas pluviales. La apropiación de las aguas
pluviales que conservando su individualidad corran por lugares públicos, podrá
ser reglamentada por la autoridad de aplicación o las municipalidades. En este
último caso los reglamentos serán puestos en conocimiento de la autoridad de
aplicación para su aprobación, requisito éste esencial para su vigencia.
título ViI
AGUAS ATMOSFÉRICAS
Artículo 157.- Cambio artificial de clima. Los estudios o trabajos tendientes a
la modificación del clima, evitar el granizo y provocar o evitar lluvias,
deberán ser autorizados por permiso o concesión otorgados por la autoridad de
aplicación con la necesaria intervención de las entidades que regulen la
actividad aeronáutica y los servicios de meteorología y controlados por ésta en
todas sus etapas, aún las experimentales. En caso de concurrencia de
solicitudes de entes estatales y personas privadas tendrán siempre preferencia
los primeros.
Artículo 158.- Objeto de las concesiones o permisos. Las concesiones o permisos
pueden tener por objeto estudios o experimentación o que los concesionarios
usen las aguas concedidas o cobren por el servicio que prestan a terceros por
usos de las aguas o defensa contra sus efectos nocivos.
Artículo 159.- Carácter de las concesiones o permisos. Los permisos o
concesiones aludidos en este capítulo serán personales y temporarios, pudiendo
exigirse a su titular, previo a su otorgamiento, fianza que a juicio de la
autoridad de aplicación sea suficiente para cubrir los perjuicios que pueda
demostrarse, son efecto directo e inmediato de los experimentos o usos
permitidos o concedidos.
título ViII
AGUAS SUBTERRÁNEAS
Artículo 160.- Uso de aguas subterráneas. La exploración y alumbramiento por
obra humana de las aguas que se encuentren debajo de la superficie del suelo en
acuíferos libres o confinados, su uso, control y conservación se rige por el
presente título.
Artículo 161.- Uso común. El alumbramiento, uso y consumo de aguas subterráneas
es considerado uso común y por ende no requiere concesión ni permiso cuando
concurran los siguientes requisitos: 1º) Que la perforación sea efectuada o
mandada efectuar por el propietario del terreno, a pala. 2º) Que el agua se
extraiga por baldes u otros recipientes movidos por fuerza humana o animal o
molinos movidos por agua o viento, pero no por artefactos accionados por
motores. 3º) Que el agua se destine a necesidades domésticas del propietario
superficiario o del tenedor del predio. En tales casos deberá darse aviso a la
autoridad de aplicación, la que está autorizada para solicitar la información
que establezca el reglamento y a realizar las investigaciones y estudios que
estime pertinentes.
Artículo 162.- Uso Privativo. Fuera de los casos enumerados en el artículo
anterior es necesaria la obtención de permiso o concesión de la autoridad de
aplicación para la explotación de aguas subterráneas. La concesión se otorgará
al superficiario dueño del inmueble cuando se trate de predios particulares.
Cuando se trate de predios del dominio público o privado del Estado, podrá
otorgarse a cualquier persona. En caso que el solicitante del permiso o
concesión sea persona pública o privada, no sea dueño del terreno y éste
pertenezca a un particular, la autoridad de aplicación, en caso de ser de
evidente conveniencia el otorgamiento de la concesión e ineludible la ocupación
de terrenos privados, declarará la utilidad pública de las superficies
necesarias para ubicar el pozo, bomba, acueductos y sus accesorios,
emplazamiento de piletas o depósitos, caminos de acceso y toda otra superficie
que resulte indispensable, para el desarrollo de la actividad objeto del
permiso o concesión y procederá a la expropiación, previo depósito por el
solicitante de los valores que a juicio de la autoridad de aplicación sean
necesarios para el pago de la indemnización y gastos del juicio.
Artículo 163.- Carácter de las concesiones. Las concesiones de uso de aguas
subterráneas, salvo las indicadas en los Arts. 280 y 281, serán eventuales.
Artículo 164.- Exploración. Salvo prohibición expresa y fundada de la autoridad
de aplicación, cualquiera puede explorar, por sí o autorizar la exploración en
suelo propio con el objeto de alumbrar aguas subterráneas. Si la exploración se
encarga a una empresa, esta deberá dar aviso a la autoridad de aplicación
informando el plan de trabajo y método de exploración. En suelo ajeno o en
predios del dominio público o privado del Estado, solo podrá explorar el Estado
por sí o contratistas.
Artículo 165.- Trabajos de perforación. Salvo lo dispuesto en el artículo
anterior los trabajos de exploración y alumbramiento de aguas subterráneas solo
podrán ser hechos por el Estado, o por empresas debidamente inscriptas en el
registro aludido en el art. 19 de este código. Para el uso común rige el art.
162.
Artículo 166.- Solicitud de concesión. Para obtener concesión de uso de aguas
subterráneas deberá presentarse por el solicitante y el titular de la empresa
perforadora, una petición que deberá contener, sin perjuicio de las
especificaciones que indique el reglamento, por lo menos lo siguiente: 1º)
Nombre y domicilio del solicitante, del titular del predio, de la empresa
perforadora y del técnico responsable y número de inscripción de la empresa
perforadora en el registro aludido en el art. 19 de este código. 2º)
Características de la instalación prevista, plan de trabajo y técnicas a
emplear. 3º) Uso que se dará al agua a extraer. 4º) Plano del inmueble con
ubicación de la perforación y descripción del establecimiento, industria o
actividad beneficiaria.
Artículo 167.- Comienzo de los trabajos. Presentada la solicitud de concesión
la autoridad de aplicación podrá: 1º) Rechazarla, por resolución fundada, en
cuyo caso se archivará. 2º) Admitirla formalmente, en cuyo caso dará orden de
empezar los trabajos que serán controlados y supervisados por la autoridad de
aplicación que podrá dar instrucciones sobre la forma de efectuarlos, cambiar
los planes de trabajo y exigir se tomen las precauciones que estime
pertinentes.
Artículo 168.- Datos a suministrarse. Una vez efectuada la perforación deberá
suministrarse a la autoridad de aplicación los datos e informes que exija el
reglamento, tendientes a establecer las características de la perforación,
análisis cualitativos y cuantitativos del agua, suelos, mecanismos de aforos,
etc. Será imprescindible suministrar los siguientes: 1º) Profundidad y diámetro
del pozo, número de acuíferos atravesados, niveles plexo métricos, caudal y
calidad de agua de cada uno. 2º) Perfil geológico o estratigráfico de la
perforación. 3º) Muestras de agua. 4º) Sistema utilizado para aforar caudales.
5º) Memoria sobre el proceso de perforación.
Artículo 169.- Otorgamiento de concesión. Cumplidos los requisitos del artículo
anterior, la autoridad de aplicación resolverá si otorga o no la concesión cuya
solicitud fue admitida formalmente. La resolución deberá recaer dentro de los
sesenta días perentorios a contar del suministro de los datos aludidos en el
artículo anterior. El silencio se interpretará como aceptación de la solicitud
de la concesión. El rechazo de la solicitud deberá ser fundado, no dará al
solicitante derecho alguno y autorizará a la autoridad de aplicación a tomar
las medidas necesarias para evitar el uso de las aguas subterráneas. Si el
Estado decide usar de las aguas alumbradas o conceder su uso a terceros deberá
reintegrar al solicitante el valor de los gastos realizados y sus intereses.
Artículo 170.- Requisitos de la resolución otorgando concesión de uso de aguas
subterráneas. La resolución que acuerda la concesión deberá consignar por lo
menos lo siguiente: 1º) Titular de la concesión. 2º) Clase de uso otorgado. 3º)
Ubicación, características del pozo y características físico-químicas del
acuífero. 4º) Máximo de extracción autorizada por mes o por año. 5º) Datos que
está obligado a suministrar el concesionario. 6º) Fecha de otorgamiento de la
concesión. En caso que la concesión se otorgue por silencio de la
Administración, el solicitante deberá exigir a la autoridad de aplicación la
inscripción de la concesión en el registro aludido en el Artículo 19 de este
código, con los datos exigidos en el artículo y en la reglamentación.
Artículo 171.- Limitaciones al dominio con motivo del uso del agua subterránea.
Para las labores de exploración, estudio, control de la extracción, uso y
aprovechamiento de las aguas subterráneas, los funcionarios y empleados
públicos encargados de tales tareas tendrán libre acceso a los predios privados
conforme lo dispone el art. 229 de este código. Para realizar perforaciones o
sondeos de pruebas, muestras de suelo o tareas que demanden ocupación
temporaria o perpetua del suelo deberán establecerse restricciones
administrativas, servidumbres o expropia, según establece el libro VII de este
código.
Artículo 172.- Condiciones de uso de las aguas subterráneas. La autoridad de
aplicación, en ejercicio de las facultades que le otorgan las disposiciones de
este título, las estipulaciones del reglamento y las condiciones de
otorgamiento de concesiones o permisos, podrá en cualquier tiempo: 1º) Designar
el o los acuíferos en donde se permite extraer agua. 2º) Ordenar modificaciones
de métodos, sistemas o instalaciones. 3º) Ordenar pruebas de bombeo, muestras
de agua, aislación de napas o empleo de determinado tipo de filtro. 4º) Fijar
regímenes extraordinarios de extracción en caso de baja del nivel del acuífero
conforme a lo establecido en los Arts. 59, 60, 61, 72 y 86. 5º) Adoptar
cualquier otra medida que importando solo una restricción al dominio, sea
conveniente para satisfacer el interés público, preservar la calidad y
conservación del agua y tienda a lograr su empleo más beneficioso para la
colectividad.
Artículo 173.- Control de extracción. Todos los pozos deberán estar provistos
de dispositivos aprobados por la autoridad de aplicación que permitan controlar
el caudal de la extracción y mecanismos adecuados para interrumpir la salida de
agua cuando estas no se usen o no deban ser usadas.
Artículo 174.- Protección de pozos. La autoridad de aplicación podrá establecer
alrededor del pozo zonas de protección dentro de las cuales podrá limitarse,
condicionarse o prohibirse actividades que puedan embarazar, menoscabar o
interferir su correcto uso.
Artículo 175.- Conservación de las aguas. Además de las disposiciones generales
para todas las concesiones o permisos, los usos de aguas subterráneas se
ajustarán a las siguientes: 1º) Que el alumbramiento no ocasione cambios
físicos o químicos que dañen las condiciones naturales del acuífero o del
suelo. 2º) Que la explotación no produzca interferencia con otros pozos o
cuerpos de aguas, ni perjudique a terceros.
Artículo 176.- Sectores de explotación. A medida que se vayan determinando los
límites y características de los acuíferos, se dará al conocimiento público por
la autoridad de aplicación pudiendo constituirse sectores de explotación de
aguas subterráneas.
Artículo 177.- Operación de pozos. Se hayan o no constituido los sectores de
explotación, cuando existan pozos vecinos y razones técnicas lo aconsejen, la
autoridad de aplicación de oficio o a pedido de interesados, podrá disponer la
clausura de uno o varios o su operación conjunta.
Artículo 178.- Mantenimiento y operación conjunta de uno o varios pozos. Cuando
un pozo sirva a varios concesionarios o varios concesionarios se sirvan de
varios pozos, los gastos de mantenimiento serán soportados por ellos en
proporción al uso máximo acordado en concesión. La reglamentación establecerá
el monto máximo del depósito que cada concesionario deberá efectuar en la
cuenta especial que abrirá la autoridad de aplicación y que será destinado
exclusivamente a conservación y mantenimiento del pozo.
Artículo 179.- Recarga artificial de acuíferos subterráneos. Donde sea física y
económicamente posible, la autoridad de aplicación podrá realizar trabajos para
recarga de acuíferos e imponer a los concesionarios de uso de aguas
subterráneas, la obligación de hacer las obras o trabajos necesarios para ello
o para retornar al subsuelo los excedentes no usados. Estos gastos se
prorratearán entre los beneficiados en proporción al uso máximo acordado en
concesión o se considerará como obras de fomento, según resuelva fundadamente
la autoridad de aplicación.
Artículo 180.- Contravenciones. La contravención de las disposiciones
contenidas en los artículos anteriores o las resoluciones de la autoridad de
aplicación dictadas en virtud de las atribuciones conferidas por los Arts. 161,
164, 170-Inc. 5º, 172, 174, 175, 177, 178 y 179 de este código, traerá
aparejada las siguientes sanciones que siempre serán aplicadas previa
audiencia: 1º) Cuando el contraventor no sea concesionario de aguas
subterráneas, una multa que será graduada por la autoridad de aplicación
conforme a lo preceptuado por el art. 275 de este código. También , y como pena
paralela, pueden aplicarse las sanciones conminatorias establecidas por el art.
276 de este código. 2º) Cuando el contraventor sea una empresa, una multa que
será graduada por la autoridad de aplicación conforme a lo preceptuado por el
art. 275 de este código. También, y como pena paralela, pueden aplicarse las
sanciones conminatorias establecidas por el art. 276 de este código. Todo ello
sin perjuicio de la suspensión o cancelación de la matrícula en el registro
aludido en el art. 19. 3º) Cuando el contraventor sea un concesionario o
solicitante de concesión de aguas subterráneas, la sanción será multa que será
graduada por la autoridad de aplicación conforme a lo preceptuado por el art.
275 de este código. También, y como pena paralela, pueden aplicarse las
sanciones conminatorias establecidas por el art. 276 de este código. Todo ello
sin perjuicio de disponer la suspensión del uso del agua o la caducidad de la
concesión. Cuando las infracciones sean imputables a la empresa perforadora y
al permisionario, concesionario o solicitante de concesión, se sancionará a
ambos.
Artículo 181.- Son aplicables, en lo pertinente, las disposiciones sobre aguas
subterráneas a los vapores endógenos.
LIBRO V
DEFENSA CONTRA EFECTOS DAÑOSOS DE LAS AGUAS.
Sección I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 182.- Conservación de aguas. La autoridad de aplicación dispondrá las
medidas necesarias para prevenir, atenuar o suprimir los efectos nocivos de las
aguas, entendiéndose por tales, los daños que por acción del hombre o la
naturaleza, puedan causar a personas o cosas.
Sección II
CONTAMINACIÓN
Artículo 183.- Contaminación. A los efectos de este código, se entiende por
aguas contaminadas las que por cualquier causa son peligrosas para la salud, y
napas para el uso que se les dé, perniciosas para el medio ambiente o la vida
que se desarrolla en el agua o álveos o que por su olor, sabor, temperatura o
color causen molestias o daños.
Artículo 184.- Inventario. Dentro del plazo de cinco años a contar desde la
promulgación de este código, la autoridad de aplicación, en colaboración con la
autoridad sanitaria, hará un inventario de las aguas estableciendo su grado de
contaminación, que se registrará en el catastro de aguas aludido en el art. 28
de este código. Este inventario será actualizado anualmente. También deberán
formularse planes quinquenales para evitar o disminuir la contaminación.
Artículo 185.- Grados de contaminación. La alteración del estado natural de las
aguas podrá efectuarse en los modos y grados que la autoridad de aplicación
determine en los reglamentos que dictará, previa consulta con la autoridad
sanitaria. Estos reglamentos estarán orientados a mantener y mejorar el nivel
sanitario existente y a posibilitar el mejor uso de las aguas.
Artículo 186.- Convenio sobre contaminación. Podrá convenirse entre
concesionarios que descarguen en un mismo cauce o depósito de aguas que el
grado de contaminación se calcule en conjunto. Será condición de validez de
estos convenios su aprobación por la autoridad de aplicación.
Artículo 187.- Sanciones. En caso de contaminación por concesionarios o
permisionarios, la autoridad de aplicación podrá suspender la entrega de
dotación o declarar la caducidad de la concesión conforme a lo preceptuado en
los artículos pertinentes de este código, además podrá aplicarse al infractor
una multa que será graduada por la autoridad de aplicación conforme a lo
preceptuado por el art. 275 de este código, también, y como pena paralela,
pueden aplicarse las sanciones conminatorias establecidas por el art. 276 de
este código. Si la contaminación fuera causada por titulares de uso de aguas
privadas o por terceros, se sancionará a los culpables conforme lo establecido
en la primer parte del artículo.
Sección III
INUNDACIÓN O EROSIÓN DE MÁRGENES
Artículo 188.- Cargo del costo de obras. Las obras necesarias para evitar
inundaciones, cambio o alteración de cauces, corrección de torrentes,
encauzamiento o eliminación de obstáculos en los cauces realizadas por el
Estado, lo serán bajo el régimen de fomento o no. Al disponerse la realización
de las obras se determinará la forma en que se amortizará su costo teniendo en
cuenta la entidad económica de los bienes protegidos, la capacidad contributiva
de los beneficiados y el beneficio que las obras genere.
Artículo 189.- Reconducción. Si un curso natural cambiase de cauce la
reconducción de las aguas al antiguo lecho requiere concesión o permiso a la
autoridad de aplicación. En caso de urgencia manifiesta puede el perjudicado
realizar las tareas provisionales pertinentes.
Artículo 190.- Obras de defensa de particulares. Los particulares, sean o no
permisionarios o concesionarios de uso de aguas públicas pueden, dando aviso a
la administración, plantar o construir defensas dentro del limite de sus
propiedades; cuando estas defensas se construyan en álveos públicos se
requerirá permiso o concesión, pudiéndose obligar a los particulares a
sujetarse a un plan general de defensas.
Artículo 191.- Caso de emergencia. En caso de peligro inminente de inundación
cualquier autoridad podrá hacer u obligar a hacer las defensas necesarias
mientras dure el peligro.
Artículo 192.- Protección de cuencas. La autoridad de aplicación podrá fijar
áreas de protección de cuencas, fuentes, cursos o depósitos de aguas donde no
será permitido el pastaje de animales, la tala de árboles ni la alteración de
la vegetación. También podrá la autoridad de aplicación disponer la plantación
de árboles o bosques protectores. En ambos casos el propietario será
indemnizado por el daño emergente. En caso que la obligación de plantar árboles
se imponga a ribereños concesionarios no se debe indemnización alguna. En todos
los casos para la tala de árboles situados en las márgenes de cursos o
depósitos de agua naturales o artificiales se requerirá permiso de la autoridad
de aplicación. Los propietarios están obligados a permitir el acceso a sus
propiedades al personal encargado de construcción de defensas y remoción de
obstáculos.
Artículo 193.- Información previa. Previo al otorgamiento de permisos o
concesiones de uso de álveos márgenes y extracción de áridos, la autoridad de
aplicación se informará si el permiso afectará desfavorablemente las riberas o
el flujo de las aguas; si así fuera no se otorgará el permiso o se exigirá la
construcción de las obras necesarias para prevenir daños.
Artículo 194.- Zonas inundables. La autoridad de aplicación, dentro de los diez
años de la promulgación de este código, levantará planos en los que se
determinen las zonas que pueden ser afectadas por inundaciones. En dichas zonas
no se permitirá la erección de obstáculos que puedan afectar al curso de las
aguas sin autorización previa de la autoridad de aplicación. Las nuevas
construcciones o plantaciones que se efectúen en estas zonas deberán ser
autorizadas previamente por la autoridad de aplicación, teniéndose en cuenta el
riesgo de inundación.
Artículo 195. Penalidades. Las infracciones a las disposiciones del artículo
precedente serán sancionadas previa audiencia, con multa que será graduada por
la autoridad de aplicación conforme a lo preceptuado por el art. 275 de este
código; también y como pena paralela pueden aplicarse las sanciones
conminatorias establecidas por el art. 276 de este código. Sin perjuicio de
ello la autoridad de aplicación podrá ordenar la demolición de las obras o
destrucción de los obstáculos o demolerlos o destruirlos por cuenta del
infractor.
Artículo 196. Atribución de costos. Cuando se construyan diques o presas que
tengan por objeto prevenir o controlar inundaciones, al aprobar el proyecto la
autoridad de aplicación designará la zona en la cual las propiedades quedan
beneficiadas con la protección. Los dueños de esos predios pueden ser obligados
al pago de los costos en proporción razonable al beneficio que reciben.
Sección IV
DESECACIÓN DE PANTANOS
Artículo 197.- Desecación. Los dueños de terrenos pantanosos que quieran
desecarlos o sanearlos podrán extraer de terrenos del dominio público o privado
del Estado, previo permiso, la tierra, arena o piedras necesarias para las
labores.
Artículo 198.- Desecación por el Estado o los interesados. Cuando se declare
insalubre un terreno pantanoso, la autoridad de aplicación dispondrá su
desecación teniendo en cuenta el balance hídrico y condiciones ecológicas de la
zona. Si el terreno pertenece a un solo propietario éste puede optar por
proceder a su desecación en el plazo que se le fije; si no la realizara, la
hará el Estado, previa expropiación. Si el terreno pertenece a varios
propietarios la tarea será realizada o costeada por todos en proporción a la
superficie que pertenezca a cada uno, o bien en caso de haber acuerdo unánime o
no realizarse en el plazo fijado la hará el Estado, previa expropiación.
Sección V
DESAGÜES Y AVENAMIENTO
título I
AVENAMIENTO Y DESAGÜES PARTICULARES
Artículo 199.- Revenimiento y salinización. Nadie puede provocar el
revenimiento o salinización de sus terrenos o de los ajenos. La violación de lo
dispuesto por este artículo causará, si el infractor fuera titular de permiso o
concesión, la suspensión del uso de agua o del ejercicio de los derechos
emanados de la concesión o permiso hasta que se adopte oportuno remedio o la
caducidad de la concesión o permiso, según la gravedad de la infracción.
Además, previa audiencia, podrá aplicarse al contraventor una multa que será
graduada por la autoridad de aplicación conforme a lo preceptuado por el art.
275 de este código. También, y como pena paralela, pueden aplicarse las
sanciones conminatorias establecidas por el art. 276 de este código.
título II
AVENAMIENTO Y DESAGÜES GENERALES
Artículo 200.- Desagües de mejoramiento integral. Corresponde a la autoridad de
aplicación formular un plan de construcción y mantenimiento de desagües de
mejoramiento integral.
Artículo 201.- Sistematización. En los proyectos aludidos en el Art. anterior
se tratará siempre de sistematizar las corrientes y posibilitar la utilización
benéfica de las aguas de los desagües.
Artículo 202.- Consorcio. La construcción y mantenimiento de estas obras podrá
ser encargada o autorizada por la autoridad de aplicación a consorcios de
usuarios en la forma y condiciones que en cada caso se establezcan.
Sección VI
FILTRACIONES
Artículo 203.- Filtraciones. Todo acueducto o depósito artificial deberá
construirse de manera que no produzca filtraciones que causen perjuicio.
Artículo 204.- Ejecución y emplazamiento de obras. En caso de acueductos o
depósitos privados, las obras de acondicionamiento para evitar filtraciones
serán ejecutadas por el titular de la concesión o permiso en la forma en que
establezca la autoridad de aplicación, que podrá ejecutarla por cuenta del
emplazado en caso de que no se realicen las obras en el plazo fijado, sin
perjuicio de la aplicación de la sanción establecida en el art. 81. En los
cursos y depósitos naturales de agua y en los cursos y depósitos artificiales
del dominio público o privado del Estado, las obras serán ejecutadas por el
Artículo 101.- Condiciones de otorgamiento de concesión. La concesión para los
usos aludidos en este título será otorgada previa verificación de la
potabilidad y volumen de la fuente de provisión y de la posibilidad de desaguar
sin perjuicio de terceros ni del medioambiente.
Artículo 102.- Modalidades de prestación del servicio. Leyes, convenios o
reglamentos especiales determinarán las modalidades de prestación de los
servicios.
Artículo 103.- Embotellado de agua. Todo aquel que se proponga embotellar agua
o bebida gaseosa debe obtener autorización de la autoridad sanitaria, indicando
por lo menos en la solicitud la naturaleza del agua utilizada en el lavado de
envases y de la destinada al embotellado; para embotellamiento de aguas
medicinales se estará a lo dispuesto por el art. 139 de este código.
Título II
USO INDUSTRIAL
Artículo 104.- Uso industrial. La concesión para uso industrial se otorga con
la finalidad de emplear el agua para producir calor, como refrigerante, como
materia prima, disolvente reactivo, como medio de lavado, purificación,
separación o eliminación de materiales o como componente o coadyuvante en
cualquier proceso de elaboración, transformación o producción. Esta concesión
es real e indefinida y puede otorgarse con o sin consumo de agua.
Artículo 105.- Entrega de dotación. En las concesiones para uso industrial
deberá expresarse el caudal: 1º) En litros por segundo, cuando se consuma
totalmente el agua. 2º) En litros por segundo acordados en uso sin consumo. 3º)
En litros por segundo y porcentual a consumir. 4º) En litros por segundo a
descargar.
Artículo 106.- Requisitos para obtener concesión y habilitación. Para obtener
concesión para usos industriales es requisito indispensable la presentación de
los planos que la autoridad exija. Hasta que la autoridad de aplicación
compruebe que el funcionamiento de las instalaciones no causará perjuicio a
terceros, no se autorizará la habilitación de la concesión.
Artículo 107.- Perjuicios a terceros. Cuando el uso de agua para industria
pueda producir alteraciones en las condiciones físicas o químicas de aguas o
álveos o en el flujo natural del caudal, el instrumento de concesión deberá
aprobar los programas de manejo de la obra hidráulica.
Artículo 108.- Utilización del objeto concedido. Aunque la concesión para uso
industrial se haya otorgado para satisfacer la capacidad proyectada, la
dotación para uso o descarga sólo se autorizará conforme a las necesidades
presentes.
Artículo 109.- Cambio de ubicación del establecimiento. En caso de cambio de
lugar de ubicación del establecimiento, la autoridad de aplicación autorizará
el cambio de ubicación del punto de toma o descarga siempre que no cause
perjuicio a terceros y sea técnicamente factible. Todas las obras necesarias
para el nuevo emplazamiento son a cargo del concesionario.
Artículo 110.- Suspensión y caducidad de la concesión. Si con motivo de la
concesión reglada en este capítulo, se causare perjuicio a terceros, se
suspenderá su ejercicio hasta que el concesionario adopte oportuno remedio. La
reiteración de la infracciones a este artículo determinará la caducidad de la
concesión.
Título III
USO AGRÍCOLA
Artículo 111.- Uso agrícola. Las concesiones para riego se otorgarán a
propietarios de predios, adjudicatarios con título provisorio de tierras
fiscales, al Estado, comunidades de usuarios y a las empresas concesionarias
aludidas en el título X de este libro. Estas concesiones serán perpetuas y
reales.
Artículo 112.- Condiciones de otorgamiento. Para el otorgamiento de concesiones
para riego, será necesario que el predio pueda desaguar convenientemente, que
la tierra sea apta y que para la agricultura sea necesaria la irrigación. La
concesión se otorgará por superficie.
Artículo 113.- Usos domésticos y bebida. Los titulares de concesiones para
riego tendrán derecho de almacenar agua para usos domésticos y bebida de
animales de labor sujetándose a los reglamentos que dicte la autoridad de
aplicación.
Artículo 114.- Dotación. En las concesiones para riego, la dotación se
entregará en base a una tasa de uso beneficioso, que teniendo en cuenta la
categoría de las concesiones, y las condiciones de la tierra, el clima y las
posibilidades de la fuente, fijará la autoridad de aplicación para cada
sistema.
Artículo 115.- Aguas recuperadas. Cuando el concesionario, con los caudales
acordados, pueda por obras de mejoramiento o aplicación de técnicas especiales
regar mayor superficie que la concedida, solicitará ampliación de la concesión,
la que se acordará, inscribiéndose en el registro aludido en el art. 19 de este
código. En este caso las obras o servicios necesarios para el control especial
de la dotación de agua serán a cargo del concesionario. Este derecho sólo
podrán ejercerlo los titulares de concesiones permanentes.
Artículo 116.- Obras y servicios necesarios. La autoridad de aplicación fijará
discrecionalmente los puntos de ubicación de toma y sus características
tratando que el mayor número de usuarios se sirva de la misma obra de
derivación; también podrá a su costa cambiar la ubicación de las tomas cuando
necesidades del servicio lo requieran. Los gastos de mantenimiento de tomas y
canales serán a cargo de los usuarios a prorrata, los que requieran
acondicionamiento de tomas o la construcción o acondicionamiento de canales
para servir a nuevos usuarios, serán pagados por estos.
Artículo 117.- Subdivisión. En caso de subdivisión de un inmueble con derecho a
uso de agua para riego, la autoridad de aplicación determinará la extensión del
derecho de uso que corresponde a cada fracción pudiendo o no adjudicar derecho
a una de las fracciones si el uso del agua en ella pudiera resultar
antieconómico. Para la anotación de las subdivisiones se procederá conforme a
lo establecido en el art. 23 de este código.
Artículo 118.- Autorización legislativa. Para otorgar concesiones para regar
superficies superiores a quinientas hectáreas será necesaria una ley especial.
Título IV
USO PECUARIO
Artículo 119.- Uso pecuario. Las concesiones para uso pecuario se otorgarán a
propietarios de predios, adjudicatarios con título provisorio de tierras
fiscales, al Estado, o comunidades de usuarios y a las empresas concesionarias
aludidas en el título X de este libro para bañar o abrevar ganado propio o
ajeno. Estas concesiones serán reales y perpetuas. La dotación se establecerá
en metros cúbicos durante un tiempo expresado.
Artículo 120.- Aplicación supletoria. Son aplicables en lo pertinente y en
forma supletoria al uso reglado en este título, las disposiciones del título
III de este libro.
Artículo 121.- Abrevaderos públicos. Sin perjuicio de lo expresado en el
artículo anterior, la autoridad de aplicación podrá establecer abrevaderos
públicos pudiendo cobrar una tasa retributiva por el servicio prestado.
Título V
USO ENERGÉTICO
Artículo 122.- Uso energético. Se otorgarán concesiones para uso energético
cuando se emplee la fuerza del agua para uso cinético directo ( rueda, turbina,
molinos) para generación de electricidad. Estas concesiones son reales e
indefinidas.
Artículo 123.- Entrega de dotación. En las concesiones para uso energético la
dotación deberá expresarse en caballos de fuerza nominales.
Artículo 124.- Concesión por ley. Cuando la potencia a generar exceda de 500
H.P., las concesiones serán otorgadas por ley.
Artículo 125.- Son aplicables a estas concesiones las disposiciones de los
Arts. 106, 107, 108, 109 y 110 de este código.
Título vI
USO RECREATIVO
Artículo 126.- Uso recreativo. La autoridad de aplicación otorgará concesiones
de uso de tramos de cursos de agua, áreas de lagos, embalses, playas e
instalaciones para recreación, turismo o esparcimiento público. También
otorgará concesión de uso de agua para piletas o balnearios. Esta concesión
será personal y temporaria.
Artículo 127.- Modalidades de uso. Las modalidades de uso de bienes públicos o
entrega de agua para el uso aludido en este título será establecida en el
título de concesión.
Artículo 128.- Intervención de organismos competentes. Para la concesión de
estos usos debe oírse previamente a la autoridad a cuyo cargo esté la actividad
recreativa o turística en la Provincia; esta autoridad regulará en coordinación
con la autoridad de aplicación todo lo referido al uso establecido en este
título, la imposición de servidumbres y restricciones al dominio privado y el
ejercicio de la actividad turística o recreativa conforme a una adecuada
planificación.
Título VII
USO MINERO
Artículo 129.- Uso minero. El uso y consumo de aguas alumbradas con motivo de
explotaciones mineras o petroleras necesita concesión de acuerdo al presente
código, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones del Código de
Minería, leyes complementarias y legislación petrolera. También necesita
concesión el uso de aguas o álveos públicos en labores mineras. Estas
concesiones son reales e indefinidas y se otorgarán en consulta con la
autoridad minera o a pedido de ésta.
Artículo 130.- Alveos, playas, obras hidráulicas. La autoridad minera no podrá
otorgar permisos o concesiones para explotar minerales en o bajo álveos y obras
hidráulicas sin la previa conformidad de la autoridad de aplicación.
Artículo 131.- Servidumbre de aguas naturales. A los efectos del art. 48 del
Código de Minería, se considerará, aguas naturales a las aguas privadas de
fuente o de vertiente y a las aguas pluviales caídas en predios privados.
Artículo 132.- Hallazgo de aguas subterráneas. Quienes realizando trabajos de
exploración o explotación de minas, hidrocarburos o gas natural encuentren
aguas subterráneas, están obligados a poner el hecho en conocimiento de la
autoridad de aplicación, dentro de los treinta días de ocurrido, a impedir la
contaminación de los acuíferos y a suministrar a la autoridad de aplicación
información sobre el número de estos y profundidad a que se hallan, espesor,
naturaleza y calidad de las aguas de cada uno. El incumplimiento de esta
disposición hará pasible al infractor, previa audiencia, de una multa que será
graduada por la autoridad de aplicación conforme a lo preceptuado por el art.
275, también y como pena paralela, pueden aplicarse las sanciones conminatorias
establecidas en el art. 276 de este código. Si el minero solicitare concesión
tendrá prioridad sobre otros solicitantes de usos de la misma categoría según
el orden establecido en el art. 59.
Artículo 133.- Desagüe de minas. El desagüe de minas se regirá por el art. 51
del Código de Minería si se ha de imponer sobre otras minas, y por este código
si se impone sobre predios ajenos a la explotación minera.
Artículo 134.- Perjuicio a terceros. Las aguas utilizadas en una explotación
minera serán devueltas a los causes en condiciones tales que no produzcan
perjuicios a terceros. Los relaves o residuos de explotaciones mineras en cuya
producción se utilice el agua, deberán ser depositados a costa del minero en
lugares donde no contaminen las aguas o degraden el ambiente en perjuicio de
terceros. La infracción a esta disposición causará la suspensión de entrega del
agua hasta que se adopte oportuno remedio sin perjuicio de la aplicación,
previa audiencia, de una multa que será graduada por la autoridad de aplicación
conforme a lo preceptuado por el art. 275; también y como pena paralela, podrá
aplicarse las sanciones conminatorias establecidas por el art. 276 de este
código.
Artículo 135.- Entrega de dotación. Al otorgar las concesiones aludidas en este
título la autoridad de aplicación determinará los modos y formas de entrega del
agua o uso del bien público concedido.
Título VIII
USO MEDICINAL
Artículo 136.- Uso medicinal. El uso o explotación de aguas dotadas de
propiedades terapéuticas o curativas por el Estado o por particulares,
requerirá concesión de la autoridad de aplicación, que deberá ser tramitada con
necesaria intervención de la autoridad sanitaria. Estas concesiones son
personales y temporarias. En caso de concurrencia de solicitudes de
particulares y el propietario de la fuente en donde broten, será preferido este
último. Las solicitudes formuladas por el Estado tendrán siempre prioridad.
Artículo 137.- Protección de fuentes. La autoridad de aplicación, con necesaria
intervención de la autoridad sanitaria, podrá establecer zonas de protección
para evitar que se afecten fuentes de aguas medicinales.
Artículo 138.- Utilidad pública. A los efectos de la aplicación del art.
2340-Inc. 3º del Código Civil se considerará que las aguas medicinales tienen
aptitud para satisfacer usos de interés general.
Artículo 139.- Embotellado de agua mineral. El embotellado de aguas medicinales
será reglamentado y controlado por la autoridad sanitaria.
Título IX
USO PISCÍCOLA
Artículo 140.- Uso piscícola. Para el establecimiento de viveros o el uso de
cursos de aguas o lagos naturales o artificiales para siembras, cría,
recolección de pesca de animales, o plantas acuáticas, se requiere concesión
que será otorgada por la autoridad de aplicación. Estas concesiones serán
personales y temporarias.
Artículo 141.- Conservación de la fauna acuática. La autoridad de aplicación
podrá obligar a todos los usuarios de aguas como condición de goce de sus
derechos, a construir y conservar a su costa escaleras para peces y otras
instalaciones tendientes a fomentar o hacer posible el desarrollo de la fauna
acuática.
Título X
CONCESIÓN EMPRESARIA
Artículo 142.- Concesión empresaria. La autoridad de aplicación podrá otorgar a
entidades estatales o a particulares el derecho de estudiar, proyectar,
construir y explotar obras hidráulicas, suministro de aguas o prestar un
servicio de interés general.
Artículo 143.- Adjudicación de concesiones empresarias. Por iniciativa propia o
ante la presentación de una solicitud, la autoridad de aplicación podrá
adjudicar directamente o llamar a licitación o concurso público para el
otorgamiento de las concesiones aludidas en el artículo anterior estableciendo
en cada caso las condiciones de presentación, estudios, obras y trabajos a
realizar, garantía exigida al concesionario, financiación de estudios, trabajos
u obras y condiciones de otorgamiento de la concesión y uso de bienes públicos.
En caso de presentación de particulares y entidades estatales serán siempre
preferidas las segundas.
Artículo 144.- Concesión para prestación de servicios. Si la concesión fuera de
suministro de aguas o prestación de un servicio, el título de la concesión
establecerá el régimen de tarifas, su control y las relaciones entre el
concesionario y los usuarios. Para el cobro de la tarifa podrán acordarse al
concesionario los mismos privilegios y el derecho a usar de los mismos
procedimientos que la autoridad de aplicación.
Artículo 145.- Contralor de las concesiones. La autoridad de aplicación tendrá
los más amplios derechos de inspección y contralor sobre el concesionario,
pudiendo en caso de interés público tomar a su cargo, a costa del
concesionario, la prestación del servicio o el suministro de aguas.
LIBRO IV
NORMAS RELATIVAS A CATEGORÍAS ESPECIALES DE AGUAS
Sección I
CURSOS DE AGUA Y AGUAS LACUSTRES
título I
CURSOS DE AGUA
Artículo 146.- Determinación de la línea de ribera. La autoridad de aplicación
procederá a determinar la línea de ribera de los cursos naturales conforme al
sistema establecido por el art. 2577 del Código Civil, de acuerdo al
procedimiento técnico que establezca la reglamentación, dando intervención en
la operación a los interesados. Las cotas determinantes de la línea de ribera
se anotarán en el catastro establecido por el art. 28. La autoridad de
aplicación podrá rectificar la línea de ribera cuando por cambio de
circunstancias se haga necesario.
Artículo 147.- Conducción de agua por cauces públicos. No es permitido conducir
aguas privadas por causes públicos; toda agua que caiga en un canal público se
considera pública.
título II
AGUAS LACUSTRES
Artículo 148.- Lagos no navegables. Los lagos no navegables pertenecen al
dominio público de la Provincia de Córdoba. Los ribereños tienen derecho a su
aprovechamiento para usos domésticos; para otros usos debe solicitarse permiso
o concesión, teniendo preferencia sobre los no ribereños en caso de
concurrencia de solicitudes para un mismo uso.
Artículo 149.- Línea de ribera. La autoridad de aplicación procederá a
determinar la línea de ribera de los lagos conforme al procedimiento técnico
que establezca la reglamentación, dando intervención en las operaciones a los
interesados. Las cotas determinantes de la línea de ribera se anotará en el
catastro establecido por el art. 28 de este código. La autoridad de aplicación
podrá rectificar la línea de ribera cuando por cambio de circunstancias se haga
necesario.
Artículo 150.- Margen de los lagos navegables. La autoridad de aplicación
delimitará también la zona de margen o ribera externa de los lagos navegables.
título iII
AGUAS DE VERTIENTE
Artículo 151.- División de terreno donde corren aguas de vertiente. Cuando una
heredad en las que corran aguas de una vertiente se divida por cualquier
título, quedando el lugar en donde las aguas nacen en manos de un propietario
diferente del lugar en donde murieren, la vertiente y sus aguas pasarán al
dominio público y su aprovechamiento se rige por las disposiciones de este
código. Los titulares del predio dividido para continuar usando el agua deberán
solicitar concesión de uso que les será otorgada presentando plano del inmueble
y el tÍtulo de dominio.
Artículo 152.- Otorgamiento de concesión. Las concesiones serán otorgadas
conforme a la división de las aguas que tengan establecido los interesados,
siempre que no contraríe lo dispuesto por el art. 2326 del C.C.; a falta de
estipulación expresa la autoridad de aplicación decidirá, teniendo en cuenta
los usos hechos con anterioridad a la división y lo establecido por el art.
2326 del Código Civil.
título IV
AGUAS DE FUENTE
Artículo 153.- Fuentes privadas. Salvo acuerdo en contrario, si una fuente
brota en el límite de dos o más heredades su uso corresponde a los colindantes
por partes iguales.
título V
AGUAS QUE TENGAN O ADQUIERAN APTITUD PARA SATISFACER USOS DE INTERÉS GENERAL
Artículo 154.- Aguas que adquieran aptitud para uso de interés general. Cuando
las aguas privadas tengan o adquieran aptitud para satisfacer usos de interés
general, previa indemnización, pasarán al dominio público, debiendo la
autoridad de aplicación eliminarlas del registro aludido en el art. 19 de este
código.
Artículo 155.- Prioridad de concesión. Depositada la indemnización, las aguas
pasarán al dominio público. El antiguo propietario podrá solicitar concesión de
uso de estas aguas; para obtenerla tendrá prioridad sobre otros solicitantes
que pretendan usos del mismo rango, conforme al orden establecido en el art. 51
de este código, siempre que renuncie en forma expresa al derecho a la
indemnización como condición para obtener la concesión. Si el antiguo dueño
después de percibir indemnización solicita el uso de las aguas que antes le
pertenecían, deberá reintegrar el valor percibido como condición del
otorgamiento de la concesión.
título Vi
AGUAS PLUVIALES
Artículo 156.- Apropiación de aguas pluviales. La apropiación de las aguas
pluviales que conservando su individualidad corran por lugares públicos, podrá
ser reglamentada por la autoridad de aplicación o las municipalidades. En este
último caso los reglamentos serán puestos en conocimiento de la autoridad de
aplicación para su aprobación, requisito éste esencial para su vigencia.
título ViI
AGUAS ATMOSFÉRICAS
Artículo 157.- Cambio artificial de clima. Los estudios o trabajos tendientes a
la modificación del clima, evitar el granizo y provocar o evitar lluvias,
deberán ser autorizados por permiso o concesión otorgados por la autoridad de
aplicación con la necesaria intervención de las entidades que regulen la
actividad aeronáutica y los servicios de meteorología y controlados por ésta en
todas sus etapas, aún las experimentales. En caso de concurrencia de
solicitudes de entes estatales y personas privadas tendrán siempre preferencia
los primeros.
Artículo 158.- Objeto de las concesiones o permisos. Las concesiones o permisos
pueden tener por objeto estudios o experimentación o que los concesionarios
usen las aguas concedidas o cobren por el servicio que prestan a terceros por
usos de las aguas o defensa contra sus efectos nocivos.
Artículo 159.- Carácter de las concesiones o permisos. Los permisos o
concesiones aludidos en este capítulo serán personales y temporarios, pudiendo
exigirse a su titular, previo a su otorgamiento, fianza que a juicio de la
autoridad de aplicación sea suficiente para cubrir los perjuicios que pueda
demostrarse, son efecto directo e inmediato de los experimentos o usos
permitidos o concedidos.
título ViII
AGUAS SUBTERRÁNEAS
Artículo 160.- Uso de aguas subterráneas. La exploración y alumbramiento por
obra humana de las aguas que se encuentren debajo de la superficie del suelo en
acuíferos libres o confinados, su uso, control y conservación se rige por el
presente título.
Artículo 161.- Uso común. El alumbramiento, uso y consumo de aguas subterráneas
es considerado uso común y por ende no requiere concesión ni permiso cuando
concurran los siguientes requisitos: 1º) Que la perforación sea efectuada o
mandada efectuar por el propietario del terreno, a pala. 2º) Que el agua se
extraiga por baldes u otros recipientes movidos por fuerza humana o animal o
molinos movidos por agua o viento, pero no por artefactos accionados por
motores. 3º) Que el agua se destine a necesidades domésticas del propietario
superficiario o del tenedor del predio. En tales casos deberá darse aviso a la
autoridad de aplicación, la que está autorizada para solicitar la información
que establezca el reglamento y a realizar las investigaciones y estudios que
estime pertinentes.
Artículo 162.- Uso Privativo. Fuera de los casos enumerados en el artículo
anterior es necesaria la obtención de permiso o concesión de la autoridad de
aplicación para la explotación de aguas subterráneas. La concesión se otorgará
al superficiario dueño del inmueble cuando se trate de predios particulares.
Cuando se trate de predios del dominio público o privado del Estado, podrá
otorgarse a cualquier persona. En caso que el solicitante del permiso o
concesión sea persona pública o privada, no sea dueño del terreno y éste
pertenezca a un particular, la autoridad de aplicación, en caso de ser de
evidente conveniencia el otorgamiento de la concesión e ineludible la ocupación
de terrenos privados, declarará la utilidad pública de las superficies
necesarias para ubicar el pozo, bomba, acueductos y sus accesorios,
emplazamiento de piletas o depósitos, caminos de acceso y toda otra superficie
que resulte indispensable, para el desarrollo de la actividad objeto del
permiso o concesión y procederá a la expropiación, previo depósito por el
solicitante de los valores que a juicio de la autoridad de aplicación sean
necesarios para el pago de la indemnización y gastos del juicio.
Artículo 163.- Carácter de las concesiones. Las concesiones de uso de aguas
subterráneas, salvo las indicadas en los Arts. 280 y 281, serán eventuales.
Artículo 164.- Exploración. Salvo prohibición expresa y fundada de la autoridad
de aplicación, cualquiera puede explorar, por sí o autorizar la exploración en
suelo propio con el objeto de alumbrar aguas subterráneas. Si la exploración se
encarga a una empresa, esta deberá dar aviso a la autoridad de aplicación
informando el plan de trabajo y método de exploración. En suelo ajeno o en
predios del dominio público o privado del Estado, solo podrá explorar el Estado
por sí o contratistas.
Artículo 165.- Trabajos de perforación. Salvo lo dispuesto en el artículo
anterior los trabajos de exploración y alumbramiento de aguas subterráneas solo
podrán ser hechos por el Estado, o por empresas debidamente inscriptas en el
registro aludido en el art. 19 de este código. Para el uso común rige el art.
162.
Artículo 166.- Solicitud de concesión. Para obtener concesión de uso de aguas
subterráneas deberá presentarse por el solicitante y el titular de la empresa
perforadora, una petición que deberá contener, sin perjuicio de las
especificaciones que indique el reglamento, por lo menos lo siguiente: 1º)
Nombre y domicilio del solicitante, del titular del predio, de la empresa
perforadora y del técnico responsable y número de inscripción de la empresa
perforadora en el registro aludido en el art. 19 de este código. 2º)
Características de la instalación prevista, plan de trabajo y técnicas a
emplear. 3º) Uso que se dará al agua a extraer. 4º) Plano del inmueble con
ubicación de la perforación y descripción del establecimiento, industria o
actividad beneficiaria.
Artículo 167.- Comienzo de los trabajos. Presentada la solicitud de concesión
la autoridad de aplicación podrá: 1º) Rechazarla, por resolución fundada, en
cuyo caso se archivará. 2º) Admitirla formalmente, en cuyo caso dará orden de
empezar los trabajos que serán controlados y supervisados por la autoridad de
aplicación que podrá dar instrucciones sobre la forma de efectuarlos, cambiar
los planes de trabajo y exigir se tomen las precauciones que estime
pertinentes.
Artículo 168.- Datos a suministrarse. Una vez efectuada la perforación deberá
suministrarse a la autoridad de aplicación los datos e informes que exija el
reglamento, tendientes a establecer las características de la perforación,
análisis cualitativos y cuantitativos del agua, suelos, mecanismos de aforos,
etc. Será imprescindible suministrar los siguientes: 1º) Profundidad y diámetro
del pozo, número de acuíferos atravesados, niveles plexo métricos, caudal y
calidad de agua de cada uno. 2º) Perfil geológico o estratigráfico de la
perforación. 3º) Muestras de agua. 4º) Sistema utilizado para aforar caudales.
5º) Memoria sobre el proceso de perforación.
Artículo 169.- Otorgamiento de concesión. Cumplidos los requisitos del artículo
anterior, la autoridad de aplicación resolverá si otorga o no la concesión cuya
solicitud fue admitida formalmente. La resolución deberá recaer dentro de los
sesenta días perentorios a contar del suministro de los datos aludidos en el
artículo anterior. El silencio se interpretará como aceptación de la solicitud
de la concesión. El rechazo de la solicitud deberá ser fundado, no dará al
solicitante derecho alguno y autorizará a la autoridad de aplicación a tomar
las medidas necesarias para evitar el uso de las aguas subterráneas. Si el
Estado decide usar de las aguas alumbradas o conceder su uso a terceros deberá
reintegrar al solicitante el valor de los gastos realizados y sus intereses.
Artículo 170.- Requisitos de la resolución otorgando concesión de uso de aguas
subterráneas. La resolución que acuerda la concesión deberá consignar por lo
menos lo siguiente: 1º) Titular de la concesión. 2º) Clase de uso otorgado. 3º)
Ubicación, características del pozo y características físico-químicas del
acuífero. 4º) Máximo de extracción autorizada por mes o por año. 5º) Datos que
está obligado a suministrar el concesionario. 6º) Fecha de otorgamiento de la
concesión. En caso que la concesión se otorgue por silencio de la
Administración, el solicitante deberá exigir a la autoridad de aplicación la
inscripción de la concesión en el registro aludido en el Artículo 19 de este
código, con los datos exigidos en el artículo y en la reglamentación.
Artículo 171.- Limitaciones al dominio con motivo del uso del agua subterránea.
Para las labores de exploración, estudio, control de la extracción, uso y
aprovechamiento de las aguas subterráneas, los funcionarios y empleados
públicos encargados de tales tareas tendrán libre acceso a los predios privados
conforme lo dispone el art. 229 de este código. Para realizar perforaciones o
sondeos de pruebas, muestras de suelo o tareas que demanden ocupación
temporaria o perpetua del suelo deberán establecerse restricciones
administrativas, servidumbres o expropia, según establece el libro VII de este
código.
Artículo 172.- Condiciones de uso de las aguas subterráneas. La autoridad de
aplicación, en ejercicio de las facultades que le otorgan las disposiciones de
este título, las estipulaciones del reglamento y las condiciones de
otorgamiento de concesiones o permisos, podrá en cualquier tiempo: 1º) Designar
el o los acuíferos en donde se permite extraer agua. 2º) Ordenar modificaciones
de métodos, sistemas o instalaciones. 3º) Ordenar pruebas de bombeo, muestras
de agua, aislación de napas o empleo de determinado tipo de filtro. 4º) Fijar
regímenes extraordinarios de extracción en caso de baja del nivel del acuífero
conforme a lo establecido en los Arts. 59, 60, 61, 72 y 86. 5º) Adoptar
cualquier otra medida que importando solo una restricción al dominio, sea
conveniente para satisfacer el interés público, preservar la calidad y
conservación del agua y tienda a lograr su empleo más beneficioso para la
colectividad.
Artículo 173.- Control de extracción. Todos los pozos deberán estar provistos
de dispositivos aprobados por la autoridad de aplicación que permitan controlar
el caudal de la extracción y mecanismos adecuados para interrumpir la salida de
agua cuando estas no se usen o no deban ser usadas.
Artículo 174.- Protección de pozos. La autoridad de aplicación podrá establecer
alrededor del pozo zonas de protección dentro de las cuales podrá limitarse,
condicionarse o prohibirse actividades que puedan embarazar, menoscabar o
interferir su correcto uso.
Artículo 175.- Conservación de las aguas. Además de las disposiciones generales
para todas las concesiones o permisos, los usos de aguas subterráneas se
ajustarán a las siguientes: 1º) Que el alumbramiento no ocasione cambios
físicos o químicos que dañen las condiciones naturales del acuífero o del
suelo. 2º) Que la explotación no produzca interferencia con otros pozos o
cuerpos de aguas, ni perjudique a terceros.
Artículo 176.- Sectores de explotación. A medida que se vayan determinando los
límites y características de los acuíferos, se dará al conocimiento público por
la autoridad de aplicación pudiendo constituirse sectores de explotación de
aguas subterráneas.
Artículo 177.- Operación de pozos. Se hayan o no constituido los sectores de
explotación, cuando existan pozos vecinos y razones técnicas lo aconsejen, la
autoridad de aplicación de oficio o a pedido de interesados, podrá disponer la
clausura de uno o varios o su operación conjunta.
Artículo 178.- Mantenimiento y operación conjunta de uno o varios pozos. Cuando
un pozo sirva a varios concesionarios o varios concesionarios se sirvan de
varios pozos, los gastos de mantenimiento serán soportados por ellos en
proporción al uso máximo acordado en concesión. La reglamentación establecerá
el monto máximo del depósito que cada concesionario deberá efectuar en la
cuenta especial que abrirá la autoridad de aplicación y que será destinado
exclusivamente a conservación y mantenimiento del pozo.
Artículo 179.- Recarga artificial de acuíferos subterráneos. Donde sea física y
económicamente posible, la autoridad de aplicación podrá realizar trabajos para
recarga de acuíferos e imponer a los concesionarios de uso de aguas
subterráneas, la obligación de hacer las obras o trabajos necesarios para ello
o para retornar al subsuelo los excedentes no usados. Estos gastos se
prorratearán entre los beneficiados en proporción al uso máximo acordado en
concesión o se considerará como obras de fomento, según resuelva fundadamente
la autoridad de aplicación.
Artículo 180.- Contravenciones. La contravención de las disposiciones
contenidas en los artículos anteriores o las resoluciones de la autoridad de
aplicación dictadas en virtud de las atribuciones conferidas por los Arts. 161,
164, 170-Inc. 5º, 172, 174, 175, 177, 178 y 179 de este código, traerá
aparejada las siguientes sanciones que siempre serán aplicadas previa
audiencia: 1º) Cuando el contraventor no sea concesionario de aguas
subterráneas, una multa que será graduada por la autoridad de aplicación
conforme a lo preceptuado por el art. 275 de este código. También , y como pena
paralela, pueden aplicarse las sanciones conminatorias establecidas por el art.
276 de este código. 2º) Cuando el contraventor sea una empresa, una multa que
será graduada por la autoridad de aplicación conforme a lo preceptuado por el
art. 275 de este código. También, y como pena paralela, pueden aplicarse las
sanciones conminatorias establecidas por el art. 276 de este código. Todo ello
sin perjuicio de la suspensión o cancelación de la matrícula en el registro
aludido en el art. 19. 3º) Cuando el contraventor sea un concesionario o
solicitante de concesión de aguas subterráneas, la sanción será multa que será
graduada por la autoridad de aplicación conforme a lo preceptuado por el art.
275 de este código. También, y como pena paralela, pueden aplicarse las
sanciones conminatorias establecidas por el art. 276 de este código. Todo ello
sin perjuicio de disponer la suspensión del uso del agua o la caducidad de la
concesión. Cuando las infracciones sean imputables a la empresa perforadora y
al permisionario, concesionario o solicitante de concesión, se sancionará a
ambos.
Artículo 181.- Son aplicables, en lo pertinente, las disposiciones sobre aguas
subterráneas a los vapores endógenos.
LIBRO V
DEFENSA CONTRA EFECTOS DAÑOSOS DE LAS AGUAS.
Sección I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 182.- Conservación de aguas. La autoridad de aplicación dispondrá las
medidas necesarias para prevenir, atenuar o suprimir los efectos nocivos de las
aguas, entendiéndose por tales, los daños que por acción del hombre o la
naturaleza, puedan causar a personas o cosas.
Sección II
CONTAMINACIÓN
Artículo 183.- Contaminación. A los efectos de este código, se entiende por
aguas contaminadas las que por cualquier causa son peligrosas para la salud, y
napas para el uso que se les dé, perniciosas para el medio ambiente o la vida
que se desarrolla en el agua o álveos o que por su olor, sabor, temperatura o
color causen molestias o daños.
Artículo 184.- Inventario. Dentro del plazo de cinco años a contar desde la
promulgación de este código, la autoridad de aplicación, en colaboración con la
autoridad sanitaria, hará un inventario de las aguas estableciendo su grado de
contaminación, que se registrará en el catastro de aguas aludido en el art. 28
de este código. Este inventario será actualizado anualmente. También deberán
formularse planes quinquenales para evitar o disminuir la contaminación.
Artículo 185.- Grados de contaminación. La alteración del estado natural de las
aguas podrá efectuarse en los modos y grados que la autoridad de aplicación
determine en los reglamentos que dictará, previa consulta con la autoridad
sanitaria. Estos reglamentos estarán orientados a mantener y mejorar el nivel
sanitario existente y a posibilitar el mejor uso de las aguas.
Artículo 186.- Convenio sobre contaminación. Podrá convenirse entre
concesionarios que descarguen en un mismo cauce o depósito de aguas que el
grado de contaminación se calcule en conjunto. Será condición de validez de
estos convenios su aprobación por la autoridad de aplicación.
Artículo 187.- Sanciones. En caso de contaminación por concesionarios o
permisionarios, la autoridad de aplicación podrá suspender la entrega de
dotación o declarar la caducidad de la concesión conforme a lo preceptuado en
los artículos pertinentes de este código, además podrá aplicarse al infractor
una multa que será graduada por la autoridad de aplicación conforme a lo
preceptuado por el art. 275 de este código, también, y como pena paralela,
pueden aplicarse las sanciones conminatorias establecidas por el art. 276 de
este código. Si la contaminación fuera causada por titulares de uso de aguas
privadas o por terceros, se sancionará a los culpables conforme lo establecido
en la primer parte del artículo.
Sección III
INUNDACIÓN O EROSIÓN DE MÁRGENES
Artículo 188.- Cargo del costo de obras. Las obras necesarias para evitar
inundaciones, cambio o alteración de cauces, corrección de torrentes,
encauzamiento o eliminación de obstáculos en los cauces realizadas por el
Estado, lo serán bajo el régimen de fomento o no. Al disponerse la realización
de las obras se determinará la forma en que se amortizará su costo teniendo en
cuenta la entidad económica de los bienes protegidos, la capacidad contributiva
de los beneficiados y el beneficio que las obras genere.
Artículo 189.- Reconducción. Si un curso natural cambiase de cauce la
reconducción de las aguas al antiguo lecho requiere concesión o permiso a la
autoridad de aplicación. En caso de urgencia manifiesta puede el perjudicado
realizar las tareas provisionales pertinentes.
Artículo 190.- Obras de defensa de particulares. Los particulares, sean o no
permisionarios o concesionarios de uso de aguas públicas pueden, dando aviso a
la administración, plantar o construir defensas dentro del limite de sus
propiedades; cuando estas defensas se construyan en álveos públicos se
requerirá permiso o concesión, pudiéndose obligar a los particulares a
sujetarse a un plan general de defensas.
Artículo 191.- Caso de emergencia. En caso de peligro inminente de inundación
cualquier autoridad podrá hacer u obligar a hacer las defensas necesarias
mientras dure el peligro.
Artículo 192.- Protección de cuencas. La autoridad de aplicación podrá fijar
áreas de protección de cuencas, fuentes, cursos o depósitos de aguas donde no
será permitido el pastaje de animales, la tala de árboles ni la alteración de
la vegetación. También podrá la autoridad de aplicación disponer la plantación
de árboles o bosques protectores. En ambos casos el propietario será
indemnizado por el daño emergente. En caso que la obligación de plantar árboles
se imponga a ribereños concesionarios no se debe indemnización alguna. En todos
los casos para la tala de árboles situados en las márgenes de cursos o
depósitos de agua naturales o artificiales se requerirá permiso de la autoridad
de aplicación. Los propietarios están obligados a permitir el acceso a sus
propiedades al personal encargado de construcción de defensas y remoción de
obstáculos.
Artículo 193.- Información previa. Previo al otorgamiento de permisos o
concesiones de uso de álveos márgenes y extracción de áridos, la autoridad de
aplicación se informará si el permiso afectará desfavorablemente las riberas o
el flujo de las aguas; si así fuera no se otorgará el permiso o se exigirá la
construcción de las obras necesarias para prevenir daños.
Artículo 194.- Zonas inundables. La autoridad de aplicación, dentro de los diez
años de la promulgación de este código, levantará planos en los que se
determinen las zonas que pueden ser afectadas por inundaciones. En dichas zonas
no se permitirá la erección de obstáculos que puedan afectar al curso de las
aguas sin autorización previa de la autoridad de aplicación. Las nuevas
construcciones o plantaciones que se efectúen en estas zonas deberán ser
autorizadas previamente por la autoridad de aplicación, teniéndose en cuenta el
riesgo de inundación.
Artículo 195. Penalidades. Las infracciones a las disposiciones del artículo
precedente serán sancionadas previa audiencia, con multa que será graduada por
la autoridad de aplicación conforme a lo preceptuado por el art. 275 de este
código; también y como pena paralela pueden aplicarse las sanciones
conminatorias establecidas por el art. 276 de este código. Sin perjuicio de
ello la autoridad de aplicación podrá ordenar la demolición de las obras o
destrucción de los obstáculos o demolerlos o destruirlos por cuenta del
infractor.
Artículo 196. Atribución de costos. Cuando se construyan diques o presas que
tengan por objeto prevenir o controlar inundaciones, al aprobar el proyecto la
autoridad de aplicación designará la zona en la cual las propiedades quedan
beneficiadas con la protección. Los dueños de esos predios pueden ser obligados
al pago de los costos en proporción razonable al beneficio que reciben.
Sección IV
DESECACIÓN DE PANTANOS
Artículo 197.- Desecación. Los dueños de terrenos pantanosos que quieran
desecarlos o sanearlos podrán extraer de terrenos del dominio público o privado
del Estado, previo permiso, la tierra, arena o piedras necesarias para las
labores.
Artículo 198.- Desecación por el Estado o los interesados. Cuando se declare
insalubre un terreno pantanoso, la autoridad de aplicación dispondrá su
desecación teniendo en cuenta el balance hídrico y condiciones ecológicas de la
zona. Si el terreno pertenece a un solo propietario éste puede optar por
proceder a su desecación en el plazo que se le fije; si no la realizara, la
hará el Estado, previa expropiación. Si el terreno pertenece a varios
propietarios la tarea será realizada o costeada por todos en proporción a la
superficie que pertenezca a cada uno, o bien en caso de haber acuerdo unánime o
no realizarse en el plazo fijado la hará el Estado, previa expropiación.
Sección V
DESAGÜES Y AVENAMIENTO
título I
AVENAMIENTO Y DESAGÜES PARTICULARES
Artículo 199.- Revenimiento y salinización. Nadie puede provocar el
revenimiento o salinización de sus terrenos o de los ajenos. La violación de lo
dispuesto por este artículo causará, si el infractor fuera titular de permiso o
concesión, la suspensión del uso de agua o del ejercicio de los derechos
emanados de la concesión o permiso hasta que se adopte oportuno remedio o la
caducidad de la concesión o permiso, según la gravedad de la infracción.
Además, previa audiencia, podrá aplicarse al contraventor una multa que será
graduada por la autoridad de aplicación conforme a lo preceptuado por el art.
275 de este código. También, y como pena paralela, pueden aplicarse las
sanciones conminatorias establecidas por el art. 276 de este código.
título II
AVENAMIENTO Y DESAGÜES GENERALES
Artículo 200.- Desagües de mejoramiento integral. Corresponde a la autoridad de
aplicación formular un plan de construcción y mantenimiento de desagües de
mejoramiento integral.
Artículo 201.- Sistematización. En los proyectos aludidos en el Art. anterior
se tratará siempre de sistematizar las corrientes y posibilitar la utilización
benéfica de las aguas de los desagües.
Artículo 202.- Consorcio. La construcción y mantenimiento de estas obras podrá
ser encargada o autorizada por la autoridad de aplicación a consorcios de
usuarios en la forma y condiciones que en cada caso se establezcan.
Sección VI
FILTRACIONES
Artículo 203.- Filtraciones. Todo acueducto o depósito artificial deberá
construirse de manera que no produzca filtraciones que causen perjuicio.
Artículo 204.- Ejecución y emplazamiento de obras. En caso de acueductos o
depósitos privados, las obras de acondicionamiento para evitar filtraciones
serán ejecutadas por el titular de la concesión o permiso en la forma en que
establezca la autoridad de aplicación, que podrá ejecutarla por cuenta del
emplazado en caso de que no se realicen las obras en el plazo fijado, sin
perjuicio de la aplicación de la sanción establecida en el art. 81. En los
cursos y depósitos naturales de agua y en los cursos y depósitos artificiales
del dominio público o privado del Estado, las obras serán ejecutadas por el
Estado. En todos los casos los acueductos o depósitos artificiales deberán
guardar las distancias que establezca la autoridad de aplicación para evitar
daños a terceros.
Sección VII
DEFENSA CONTRA EFECTOS NOCIVOS DE LAS AGUAS ATMOSFÉRICAS
Artículo 205.- Aguas atmosféricas. La defensa contra efectos nocivos de las
aguas atmosféricas se regirá por lo establecido en los Arts. 157, 158 y 159 de
este código.
LIBRO VI
OBRAS HIDRÁULICAS
Título I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 206.- Concepto de obra hidráulica. A los efectos de este código se
denomina obra hidráulica a toda construcción, excavación o plantación que
implique alterar las condiciones naturales de la superficie, subsuelo, flujo o
estado natural de las aguas y tenga por objeto la captación, derivación,
alumbramiento, conservación, descontaminación o utilización del agua o defensa
contra sus efectos nocivos.
Artículo 207.- Requisitos para construcción de obras. Para la construcción de
toda obra hidráulica, salvo las que efectúen concesionarios o permisionarios en
su propiedad en los casos en que este código ni su título de concesión exijan
presentación de planos, es necesario previa aprobación y registro en el
catastro de agua, por lo menos lo siguiente: 1º) Planos generales y de detalle
en la escala y con las especificaciones establecidas en el reglamento. 2º)
Pliego de especificaciones técnicas. 3º) Memoria descriptiva de la obra civil y
máquinas e instalaciones accesorias y sistema de operación.
Artículo 208.- Presentación de planos. Las obras se construirán con sujeción a
los planos y especificaciones aprobados por la autoridad de aplicación;
cualquier modificación deberá ser autorizada por la misma autoridad que las
aprobó. De las obras existentes deberán presentarse planos para su registro en
los plazos y condiciones que determine el reglamento.
materia prima, disolvente reactivo, como medio de lavado, purificación,
separación o eliminación de materiales o como componente o coadyuvante en
cualquier proceso de elaboración, transformación o producción. Esta concesión
es real e indefinida y puede otorgarse con o sin consumo de agua.
Artículo 105.- Entrega de dotación. En las concesiones para uso industrial
deberá expresarse el caudal: 1º) En litros por segundo, cuando se consuma
totalmente el agua. 2º) En litros por segundo acordados en uso sin consumo. 3º)
En litros por segundo y porcentual a consumir. 4º) En litros por segundo a
descargar.
Artículo 106.- Requisitos para obtener concesión y habilitación. Para obtener
concesión para usos industriales es requisito indispensable la presentación de
los planos que la autoridad exija. Hasta que la autoridad de aplicación
compruebe que el funcionamiento de las instalaciones no causará perjuicio a
terceros, no se autorizará la habilitación de la concesión.
Artículo 107.- Perjuicios a terceros. Cuando el uso de agua para industria
pueda producir alteraciones en las condiciones físicas o químicas de aguas o
álveos o en el flujo natural del caudal, el instrumento de concesión deberá
aprobar los programas de manejo de la obra hidráulica.
Artículo 108.- Utilización del objeto concedido. Aunque la concesión para uso
industrial se haya otorgado para satisfacer la capacidad proyectada, la
dotación para uso o descarga sólo se autorizará conforme a las necesidades
presentes.
Artículo 109.- Cambio de ubicación del establecimiento. En caso de cambio de
lugar de ubicación del establecimiento, la autoridad de aplicación autorizará
el cambio de ubicación del punto de toma o descarga siempre que no cause
perjuicio a terceros y sea técnicamente factible. Todas las obras necesarias
para el nuevo emplazamiento son a cargo del concesionario.
Artículo 110.- Suspensión y caducidad de la concesión. Si con motivo de la
concesión reglada en este capítulo, se causare perjuicio a terceros, se
suspenderá su ejercicio hasta que el concesionario adopte oportuno remedio. La
reiteración de la infracciones a este artículo determinará la caducidad de la
concesión.
Título III
USO AGRÍCOLA
Artículo 111.- Uso agrícola. Las concesiones para riego se otorgarán a
propietarios de predios, adjudicatarios con título provisorio de tierras
fiscales, al Estado, comunidades de usuarios y a las empresas concesionarias
aludidas en el título X de este libro. Estas concesiones serán perpetuas y
reales.
Artículo 112.- Condiciones de otorgamiento. Para el otorgamiento de concesiones
para riego, será necesario que el predio pueda desaguar convenientemente, que
la tierra sea apta y que para la agricultura sea necesaria la irrigación. La
concesión se otorgará por superficie.
Artículo 113.- Usos domésticos y bebida. Los titulares de concesiones para
riego tendrán derecho de almacenar agua para usos domésticos y bebida de
animales de labor sujetándose a los reglamentos que dicte la autoridad de
aplicación.
Artículo 114.- Dotación. En las concesiones para riego, la dotación se
entregará en base a una tasa de uso beneficioso, que teniendo en cuenta la
categoría de las concesiones, y las condiciones de la tierra, el clima y las
posibilidades de la fuente, fijará la autoridad de aplicación para cada
sistema.
Artículo 115.- Aguas recuperadas. Cuando el concesionario, con los caudales
acordados, pueda por obras de mejoramiento o aplicación de técnicas especiales
regar mayor superficie que la concedida, solicitará ampliación de la concesión,
la que se acordará, inscribiéndose en el registro aludido en el art. 19 de este
código. En este caso las obras o servicios necesarios para el control especial
de la dotación de agua serán a cargo del concesionario. Este derecho sólo
podrán ejercerlo los titulares de concesiones permanentes.
Artículo 116.- Obras y servicios necesarios. La autoridad de aplicación fijará
discrecionalmente los puntos de ubicación de toma y sus características
tratando que el mayor número de usuarios se sirva de la misma obra de
derivación; también podrá a su costa cambiar la ubicación de las tomas cuando
necesidades del servicio lo requieran. Los gastos de mantenimiento de tomas y
canales serán a cargo de los usuarios a prorrata, los que requieran
acondicionamiento de tomas o la construcción o acondicionamiento de canales
para servir a nuevos usuarios, serán pagados por estos.
Artículo 117.- Subdivisión. En caso de subdivisión de un inmueble con derecho a
uso de agua para riego, la autoridad de aplicación determinará la extensión del
derecho de uso que corresponde a cada fracción pudiendo o no adjudicar derecho
a una de las fracciones si el uso del agua en ella pudiera resultar
antieconómico. Para la anotación de las subdivisiones se procederá conforme a
lo establecido en el art. 23 de este código.
Artículo 118.- Autorización legislativa. Para otorgar concesiones para regar
superficies superiores a quinientas hectáreas será necesaria una ley especial.
Título IV
USO PECUARIO
Artículo 119.- Uso pecuario. Las concesiones para uso pecuario se otorgarán a
propietarios de predios, adjudicatarios con título provisorio de tierras
fiscales, al Estado, o comunidades de usuarios y a las empresas concesionarias
aludidas en el título X de este libro para bañar o abrevar ganado propio o
ajeno. Estas concesiones serán reales y perpetuas. La dotación se establecerá
en metros cúbicos durante un tiempo expresado.
Artículo 120.- Aplicación supletoria. Son aplicables en lo pertinente y en
forma supletoria al uso reglado en este título, las disposiciones del título
III de este libro.
Artículo 121.- Abrevaderos públicos. Sin perjuicio de lo expresado en el
artículo anterior, la autoridad de aplicación podrá establecer abrevaderos
públicos pudiendo cobrar una tasa retributiva por el servicio prestado.
Título V
USO ENERGÉTICO
Artículo 122.- Uso energético. Se otorgarán concesiones para uso energético
cuando se emplee la fuerza del agua para uso cinético directo ( rueda, turbina,
molinos) para generación de electricidad. Estas concesiones son reales e
indefinidas.
Artículo 123.- Entrega de dotación. En las concesiones para uso energético la
dotación deberá expresarse en caballos de fuerza nominales.
Artículo 124.- Concesión por ley. Cuando la potencia a generar exceda de 500
H.P., las concesiones serán otorgadas por ley.
Artículo 125.- Son aplicables a estas concesiones las disposiciones de los
Arts. 106, 107, 108, 109 y 110 de este código.
Título vI
USO RECREATIVO
Artículo 126.- Uso recreativo. La autoridad de aplicación otorgará concesiones
de uso de tramos de cursos de agua, áreas de lagos, embalses, playas e
instalaciones para recreación, turismo o esparcimiento público. También
otorgará concesión de uso de agua para piletas o balnearios. Esta concesión
será personal y temporaria.
Artículo 127.- Modalidades de uso. Las modalidades de uso de bienes públicos o
entrega de agua para el uso aludido en este título será establecida en el
título de concesión.
Artículo 128.- Intervención de organismos competentes. Para la concesión de
estos usos debe oírse previamente a la autoridad a cuyo cargo esté la actividad
recreativa o turística en la Provincia; esta autoridad regulará en coordinación
con la autoridad de aplicación todo lo referido al uso establecido en este
título, la imposición de servidumbres y restricciones al dominio privado y el
ejercicio de la actividad turística o recreativa conforme a una adecuada
planificación.
Título VII
USO MINERO
Artículo 129.- Uso minero. El uso y consumo de aguas alumbradas con motivo de
explotaciones mineras o petroleras necesita concesión de acuerdo al presente
código, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones del Código de
Minería, leyes complementarias y legislación petrolera. También necesita
concesión el uso de aguas o álveos públicos en labores mineras. Estas
concesiones son reales e indefinidas y se otorgarán en consulta con la
autoridad minera o a pedido de ésta.
Artículo 130.- Alveos, playas, obras hidráulicas. La autoridad minera no podrá
otorgar permisos o concesiones para explotar minerales en o bajo álveos y obras
hidráulicas sin la previa conformidad de la autoridad de aplicación.
Artículo 131.- Servidumbre de aguas naturales. A los efectos del art. 48 del
Código de Minería, se considerará, aguas naturales a las aguas privadas de
fuente o de vertiente y a las aguas pluviales caídas en predios privados.
Artículo 132.- Hallazgo de aguas subterráneas. Quienes realizando trabajos de
exploración o explotación de minas, hidrocarburos o gas natural encuentren
aguas subterráneas, están obligados a poner el hecho en conocimiento de la
autoridad de aplicación, dentro de los treinta días de ocurrido, a impedir la
contaminación de los acuíferos y a suministrar a la autoridad de aplicación
información sobre el número de estos y profundidad a que se hallan, espesor,
naturaleza y calidad de las aguas de cada uno. El incumplimiento de esta
disposición hará pasible al infractor, previa audiencia, de una multa que será
graduada por la autoridad de aplicación conforme a lo preceptuado por el art.
275, también y como pena paralela, pueden aplicarse las sanciones conminatorias
establecidas en el art. 276 de este código. Si el minero solicitare concesión
tendrá prioridad sobre otros solicitantes de usos de la misma categoría según
el orden establecido en el art. 59.
Artículo 133.- Desagüe de minas. El desagüe de minas se regirá por el art. 51
del Código de Minería si se ha de imponer sobre otras minas, y por este código
si se impone sobre predios ajenos a la explotación minera.
Artículo 134.- Perjuicio a terceros. Las aguas utilizadas en una explotación
minera serán devueltas a los causes en condiciones tales que no produzcan
perjuicios a terceros. Los relaves o residuos de explotaciones mineras en cuya
producción se utilice el agua, deberán ser depositados a costa del minero en
lugares donde no contaminen las aguas o degraden el ambiente en perjuicio de
terceros. La infracción a esta disposición causará la suspensión de entrega del
agua hasta que se adopte oportuno remedio sin perjuicio de la aplicación,
previa audiencia, de una multa que será graduada por la autoridad de aplicación
conforme a lo preceptuado por el art. 275; también y como pena paralela, podrá
aplicarse las sanciones conminatorias establecidas por el art. 276 de este
código.
Artículo 135.- Entrega de dotación. Al otorgar las concesiones aludidas en este
título la autoridad de aplicación determinará los modos y formas de entrega del
agua o uso del bien público concedido.
Título VIII
USO MEDICINAL
Artículo 136.- Uso medicinal. El uso o explotación de aguas dotadas de
propiedades terapéuticas o curativas por el Estado o por particulares,
requerirá concesión de la autoridad de aplicación, que deberá ser tramitada con
necesaria intervención de la autoridad sanitaria. Estas concesiones son
personales y temporarias. En caso de concurrencia de solicitudes de
particulares y el propietario de la fuente en donde broten, será preferido este
último. Las solicitudes formuladas por el Estado tendrán siempre prioridad.
Artículo 137.- Protección de fuentes. La autoridad de aplicación, con necesaria
intervención de la autoridad sanitaria, podrá establecer zonas de protección
para evitar que se afecten fuentes de aguas medicinales.
Artículo 138.- Utilidad pública. A los efectos de la aplicación del art.
2340-Inc. 3º del Código Civil se considerará que las aguas medicinales tienen
aptitud para satisfacer usos de interés general.
Artículo 139.- Embotellado de agua mineral. El embotellado de aguas medicinales
será reglamentado y controlado por la autoridad sanitaria.
Título IX
USO PISCÍCOLA
Artículo 140.- Uso piscícola. Para el establecimiento de viveros o el uso de
cursos de aguas o lagos naturales o artificiales para siembras, cría,
recolección de pesca de animales, o plantas acuáticas, se requiere concesión
que será otorgada por la autoridad de aplicación. Estas concesiones serán
personales y temporarias.
Artículo 141.- Conservación de la fauna acuática. La autoridad de aplicación
podrá obligar a todos los usuarios de aguas como condición de goce de sus
derechos, a construir y conservar a su costa escaleras para peces y otras
instalaciones tendientes a fomentar o hacer posible el desarrollo de la fauna
acuática.
Título X
CONCESIÓN EMPRESARIA
Artículo 142.- Concesión empresaria. La autoridad de aplicación podrá otorgar a
entidades estatales o a particulares el derecho de estudiar, proyectar,
construir y explotar obras hidráulicas, suministro de aguas o prestar un
servicio de interés general.
Artículo 143.- Adjudicación de concesiones empresarias. Por iniciativa propia o
ante la presentación de una solicitud, la autoridad de aplicación podrá
adjudicar directamente o llamar a licitación o concurso público para el
otorgamiento de las concesiones aludidas en el artículo anterior estableciendo
en cada caso las condiciones de presentación, estudios, obras y trabajos a
realizar, garantía exigida al concesionario, financiación de estudios, trabajos
u obras y condiciones de otorgamiento de la concesión y uso de bienes públicos.
En caso de presentación de particulares y entidades estatales serán siempre
preferidas las segundas.
Artículo 144.- Concesión para prestación de servicios. Si la concesión fuera de
suministro de aguas o prestación de un servicio, el título de la concesión
establecerá el régimen de tarifas, su control y las relaciones entre el
concesionario y los usuarios. Para el cobro de la tarifa podrán acordarse al
concesionario los mismos privilegios y el derecho a usar de los mismos
procedimientos que la autoridad de aplicación.
Artículo 145.- Contralor de las concesiones. La autoridad de aplicación tendrá
los más amplios derechos de inspección y contralor sobre el concesionario,
pudiendo en caso de interés público tomar a su cargo, a costa del
concesionario, la prestación del servicio o el suministro de aguas.
LIBRO IV
NORMAS RELATIVAS A CATEGORÍAS ESPECIALES DE AGUAS
Sección I
CURSOS DE AGUA Y AGUAS LACUSTRES
título I
CURSOS DE AGUA
Artículo 146.- Determinación de la línea de ribera. La autoridad de aplicación
procederá a determinar la línea de ribera de los cursos naturales conforme al
sistema establecido por el art. 2577 del Código Civil, de acuerdo al
procedimiento técnico que establezca la reglamentación, dando intervención en
la operación a los interesados. Las cotas determinantes de la línea de ribera
se anotarán en el catastro establecido por el art. 28. La autoridad de
aplicación podrá rectificar la línea de ribera cuando por cambio de
circunstancias se haga necesario.
Artículo 147.- Conducción de agua por cauces públicos. No es permitido conducir
aguas privadas por causes públicos; toda agua que caiga en un canal público se
considera pública.
título II
AGUAS LACUSTRES
Artículo 148.- Lagos no navegables. Los lagos no navegables pertenecen al
dominio público de la Provincia de Córdoba. Los ribereños tienen derecho a su
aprovechamiento para usos domésticos; para otros usos debe solicitarse permiso
o concesión, teniendo preferencia sobre los no ribereños en caso de
concurrencia de solicitudes para un mismo uso.
Artículo 149.- Línea de ribera. La autoridad de aplicación procederá a
determinar la línea de ribera de los lagos conforme al procedimiento técnico
que establezca la reglamentación, dando intervención en las operaciones a los
interesados. Las cotas determinantes de la línea de ribera se anotará en el
catastro establecido por el art. 28 de este código. La autoridad de aplicación
podrá rectificar la línea de ribera cuando por cambio de circunstancias se haga
necesario.
Artículo 150.- Margen de los lagos navegables. La autoridad de aplicación
delimitará también la zona de margen o ribera externa de los lagos navegables.
título iII
AGUAS DE VERTIENTE
Artículo 151.- División de terreno donde corren aguas de vertiente. Cuando una
heredad en las que corran aguas de una vertiente se divida por cualquier
título, quedando el lugar en donde las aguas nacen en manos de un propietario
diferente del lugar en donde murieren, la vertiente y sus aguas pasarán al
dominio público y su aprovechamiento se rige por las disposiciones de este
código. Los titulares del predio dividido para continuar usando el agua deberán
solicitar concesión de uso que les será otorgada presentando plano del inmueble
y el tÍtulo de dominio.
Artículo 152.- Otorgamiento de concesión. Las concesiones serán otorgadas
conforme a la división de las aguas que tengan establecido los interesados,
siempre que no contraríe lo dispuesto por el art. 2326 del C.C.; a falta de
estipulación expresa la autoridad de aplicación decidirá, teniendo en cuenta
los usos hechos con anterioridad a la división y lo establecido por el art.
2326 del Código Civil.
título IV
AGUAS DE FUENTE
Artículo 153.- Fuentes privadas. Salvo acuerdo en contrario, si una fuente
brota en el límite de dos o más heredades su uso corresponde a los colindantes
por partes iguales.
título V
AGUAS QUE TENGAN O ADQUIERAN APTITUD PARA SATISFACER USOS DE INTERÉS GENERAL
Artículo 154.- Aguas que adquieran aptitud para uso de interés general. Cuando
las aguas privadas tengan o adquieran aptitud para satisfacer usos de interés
general, previa indemnización, pasarán al dominio público, debiendo la
autoridad de aplicación eliminarlas del registro aludido en el art. 19 de este
código.
Artículo 155.- Prioridad de concesión. Depositada la indemnización, las aguas
pasarán al dominio público. El antiguo propietario podrá solicitar concesión de
uso de estas aguas; para obtenerla tendrá prioridad sobre otros solicitantes
que pretendan usos del mismo rango, conforme al orden establecido en el art. 51
de este código, siempre que renuncie en forma expresa al derecho a la
indemnización como condición para obtener la concesión. Si el antiguo dueño
después de percibir indemnización solicita el uso de las aguas que antes le
pertenecían, deberá reintegrar el valor percibido como condición del
otorgamiento de la concesión.
título Vi
AGUAS PLUVIALES
Artículo 156.- Apropiación de aguas pluviales. La apropiación de las aguas
pluviales que conservando su individualidad corran por lugares públicos, podrá
ser reglamentada por la autoridad de aplicación o las municipalidades. En este
último caso los reglamentos serán puestos en conocimiento de la autoridad de
aplicación para su aprobación, requisito éste esencial para su vigencia.
título ViI
AGUAS ATMOSFÉRICAS
Artículo 157.- Cambio artificial de clima. Los estudios o trabajos tendientes a
la modificación del clima, evitar el granizo y provocar o evitar lluvias,
deberán ser autorizados por permiso o concesión otorgados por la autoridad de
aplicación con la necesaria intervención de las entidades que regulen la
actividad aeronáutica y los servicios de meteorología y controlados por ésta en
todas sus etapas, aún las experimentales. En caso de concurrencia de
solicitudes de entes estatales y personas privadas tendrán siempre preferencia
los primeros.
Artículo 158.- Objeto de las concesiones o permisos. Las concesiones o permisos
pueden tener por objeto estudios o experimentación o que los concesionarios
usen las aguas concedidas o cobren por el servicio que prestan a terceros por
usos de las aguas o defensa contra sus efectos nocivos.
Artículo 159.- Carácter de las concesiones o permisos. Los permisos o
concesiones aludidos en este capítulo serán personales y temporarios, pudiendo
exigirse a su titular, previo a su otorgamiento, fianza que a juicio de la
autoridad de aplicación sea suficiente para cubrir los perjuicios que pueda
demostrarse, son efecto directo e inmediato de los experimentos o usos
permitidos o concedidos.
título ViII
AGUAS SUBTERRÁNEAS
Artículo 160.- Uso de aguas subterráneas. La exploración y alumbramiento por
obra humana de las aguas que se encuentren debajo de la superficie del suelo en
acuíferos libres o confinados, su uso, control y conservación se rige por el
presente título.
Artículo 161.- Uso común. El alumbramiento, uso y consumo de aguas subterráneas
es considerado uso común y por ende no requiere concesión ni permiso cuando
concurran los siguientes requisitos: 1º) Que la perforación sea efectuada o
mandada efectuar por el propietario del terreno, a pala. 2º) Que el agua se
extraiga por baldes u otros recipientes movidos por fuerza humana o animal o
molinos movidos por agua o viento, pero no por artefactos accionados por
motores. 3º) Que el agua se destine a necesidades domésticas del propietario
superficiario o del tenedor del predio. En tales casos deberá darse aviso a la
autoridad de aplicación, la que está autorizada para solicitar la información
que establezca el reglamento y a realizar las investigaciones y estudios que
estime pertinentes.
Artículo 162.- Uso Privativo. Fuera de los casos enumerados en el artículo
anterior es necesaria la obtención de permiso o concesión de la autoridad de
aplicación para la explotación de aguas subterráneas. La concesión se otorgará
al superficiario dueño del inmueble cuando se trate de predios particulares.
Cuando se trate de predios del dominio público o privado del Estado, podrá
otorgarse a cualquier persona. En caso que el solicitante del permiso o
concesión sea persona pública o privada, no sea dueño del terreno y éste
pertenezca a un particular, la autoridad de aplicación, en caso de ser de
evidente conveniencia el otorgamiento de la concesión e ineludible la ocupación
de terrenos privados, declarará la utilidad pública de las superficies
necesarias para ubicar el pozo, bomba, acueductos y sus accesorios,
emplazamiento de piletas o depósitos, caminos de acceso y toda otra superficie
que resulte indispensable, para el desarrollo de la actividad objeto del
permiso o concesión y procederá a la expropiación, previo depósito por el
solicitante de los valores que a juicio de la autoridad de aplicación sean
necesarios para el pago de la indemnización y gastos del juicio.
Artículo 163.- Carácter de las concesiones. Las concesiones de uso de aguas
subterráneas, salvo las indicadas en los Arts. 280 y 281, serán eventuales.
Artículo 164.- Exploración. Salvo prohibición expresa y fundada de la autoridad
de aplicación, cualquiera puede explorar, por sí o autorizar la exploración en
suelo propio con el objeto de alumbrar aguas subterráneas. Si la exploración se
encarga a una empresa, esta deberá dar aviso a la autoridad de aplicación
informando el plan de trabajo y método de exploración. En suelo ajeno o en
predios del dominio público o privado del Estado, solo podrá explorar el Estado
por sí o contratistas.
Artículo 165.- Trabajos de perforación. Salvo lo dispuesto en el artículo
anterior los trabajos de exploración y alumbramiento de aguas subterráneas solo
podrán ser hechos por el Estado, o por empresas debidamente inscriptas en el
registro aludido en el art. 19 de este código. Para el uso común rige el art.
162.
Artículo 166.- Solicitud de concesión. Para obtener concesión de uso de aguas
subterráneas deberá presentarse por el solicitante y el titular de la empresa
perforadora, una petición que deberá contener, sin perjuicio de las
especificaciones que indique el reglamento, por lo menos lo siguiente: 1º)
Nombre y domicilio del solicitante, del titular del predio, de la empresa
perforadora y del técnico responsable y número de inscripción de la empresa
perforadora en el registro aludido en el art. 19 de este código. 2º)
Características de la instalación prevista, plan de trabajo y técnicas a
emplear. 3º) Uso que se dará al agua a extraer. 4º) Plano del inmueble con
ubicación de la perforación y descripción del establecimiento, industria o
actividad beneficiaria.
Artículo 167.- Comienzo de los trabajos. Presentada la solicitud de concesión
la autoridad de aplicación podrá: 1º) Rechazarla, por resolución fundada, en
cuyo caso se archivará. 2º) Admitirla formalmente, en cuyo caso dará orden de
empezar los trabajos que serán controlados y supervisados por la autoridad de
aplicación que podrá dar instrucciones sobre la forma de efectuarlos, cambiar
los planes de trabajo y exigir se tomen las precauciones que estime
pertinentes.
Artículo 168.- Datos a suministrarse. Una vez efectuada la perforación deberá
suministrarse a la autoridad de aplicación los datos e informes que exija el
reglamento, tendientes a establecer las características de la perforación,
análisis cualitativos y cuantitativos del agua, suelos, mecanismos de aforos,
etc. Será imprescindible suministrar los siguientes: 1º) Profundidad y diámetro
del pozo, número de acuíferos atravesados, niveles plexo métricos, caudal y
calidad de agua de cada uno. 2º) Perfil geológico o estratigráfico de la
perforación. 3º) Muestras de agua. 4º) Sistema utilizado para aforar caudales.
5º) Memoria sobre el proceso de perforación.
Artículo 169.- Otorgamiento de concesión. Cumplidos los requisitos del artículo
anterior, la autoridad de aplicación resolverá si otorga o no la concesión cuya
solicitud fue admitida formalmente. La resolución deberá recaer dentro de los
sesenta días perentorios a contar del suministro de los datos aludidos en el
artículo anterior. El silencio se interpretará como aceptación de la solicitud
de la concesión. El rechazo de la solicitud deberá ser fundado, no dará al
solicitante derecho alguno y autorizará a la autoridad de aplicación a tomar
las medidas necesarias para evitar el uso de las aguas subterráneas. Si el
Estado decide usar de las aguas alumbradas o conceder su uso a terceros deberá
reintegrar al solicitante el valor de los gastos realizados y sus intereses.
Artículo 170.- Requisitos de la resolución otorgando concesión de uso de aguas
subterráneas. La resolución que acuerda la concesión deberá consignar por lo
menos lo siguiente: 1º) Titular de la concesión. 2º) Clase de uso otorgado. 3º)
Ubicación, características del pozo y características físico-químicas del
acuífero. 4º) Máximo de extracción autorizada por mes o por año. 5º) Datos que
está obligado a suministrar el concesionario. 6º) Fecha de otorgamiento de la
concesión. En caso que la concesión se otorgue por silencio de la
Administración, el solicitante deberá exigir a la autoridad de aplicación la
inscripción de la concesión en el registro aludido en el Artículo 19 de este
código, con los datos exigidos en el artículo y en la reglamentación.
Artículo 171.- Limitaciones al dominio con motivo del uso del agua subterránea.
Para las labores de exploración, estudio, control de la extracción, uso y
aprovechamiento de las aguas subterráneas, los funcionarios y empleados
públicos encargados de tales tareas tendrán libre acceso a los predios privados
conforme lo dispone el art. 229 de este código. Para realizar perforaciones o
sondeos de pruebas, muestras de suelo o tareas que demanden ocupación
temporaria o perpetua del suelo deberán establecerse restricciones
administrativas, servidumbres o expropia, según establece el libro VII de este
código.
Artículo 172.- Condiciones de uso de las aguas subterráneas. La autoridad de
aplicación, en ejercicio de las facultades que le otorgan las disposiciones de
este título, las estipulaciones del reglamento y las condiciones de
otorgamiento de concesiones o permisos, podrá en cualquier tiempo: 1º) Designar
el o los acuíferos en donde se permite extraer agua. 2º) Ordenar modificaciones
de métodos, sistemas o instalaciones. 3º) Ordenar pruebas de bombeo, muestras
de agua, aislación de napas o empleo de determinado tipo de filtro. 4º) Fijar
regímenes extraordinarios de extracción en caso de baja del nivel del acuífero
conforme a lo establecido en los Arts. 59, 60, 61, 72 y 86. 5º) Adoptar
cualquier otra medida que importando solo una restricción al dominio, sea
conveniente para satisfacer el interés público, preservar la calidad y
conservación del agua y tienda a lograr su empleo más beneficioso para la
colectividad.
Artículo 173.- Control de extracción. Todos los pozos deberán estar provistos
de dispositivos aprobados por la autoridad de aplicación que permitan controlar
el caudal de la extracción y mecanismos adecuados para interrumpir la salida de
agua cuando estas no se usen o no deban ser usadas.
Artículo 174.- Protección de pozos. La autoridad de aplicación podrá establecer
alrededor del pozo zonas de protección dentro de las cuales podrá limitarse,
condicionarse o prohibirse actividades que puedan embarazar, menoscabar o
interferir su correcto uso.
Artículo 175.- Conservación de las aguas. Además de las disposiciones generales
para todas las concesiones o permisos, los usos de aguas subterráneas se
ajustarán a las siguientes: 1º) Que el alumbramiento no ocasione cambios
físicos o químicos que dañen las condiciones naturales del acuífero o del
suelo. 2º) Que la explotación no produzca interferencia con otros pozos o
cuerpos de aguas, ni perjudique a terceros.
Artículo 176.- Sectores de explotación. A medida que se vayan determinando los
límites y características de los acuíferos, se dará al conocimiento público por
la autoridad de aplicación pudiendo constituirse sectores de explotación de
aguas subterráneas.
Artículo 177.- Operación de pozos. Se hayan o no constituido los sectores de
explotación, cuando existan pozos vecinos y razones técnicas lo aconsejen, la
autoridad de aplicación de oficio o a pedido de interesados, podrá disponer la
clausura de uno o varios o su operación conjunta.
Artículo 178.- Mantenimiento y operación conjunta de uno o varios pozos. Cuando
un pozo sirva a varios concesionarios o varios concesionarios se sirvan de
varios pozos, los gastos de mantenimiento serán soportados por ellos en
proporción al uso máximo acordado en concesión. La reglamentación establecerá
el monto máximo del depósito que cada concesionario deberá efectuar en la
cuenta especial que abrirá la autoridad de aplicación y que será destinado
exclusivamente a conservación y mantenimiento del pozo.
Artículo 179.- Recarga artificial de acuíferos subterráneos. Donde sea física y
económicamente posible, la autoridad de aplicación podrá realizar trabajos para
recarga de acuíferos e imponer a los concesionarios de uso de aguas
subterráneas, la obligación de hacer las obras o trabajos necesarios para ello
o para retornar al subsuelo los excedentes no usados. Estos gastos se
prorratearán entre los beneficiados en proporción al uso máximo acordado en
concesión o se considerará como obras de fomento, según resuelva fundadamente
la autoridad de aplicación.
Artículo 180.- Contravenciones. La contravención de las disposiciones
contenidas en los artículos anteriores o las resoluciones de la autoridad de
aplicación dictadas en virtud de las atribuciones conferidas por los Arts. 161,
164, 170-Inc. 5º, 172, 174, 175, 177, 178 y 179 de este código, traerá
aparejada las siguientes sanciones que siempre serán aplicadas previa
audiencia: 1º) Cuando el contraventor no sea concesionario de aguas
subterráneas, una multa que será graduada por la autoridad de aplicación
conforme a lo preceptuado por el art. 275 de este código. También , y como pena
paralela, pueden aplicarse las sanciones conminatorias establecidas por el art.
276 de este código. 2º) Cuando el contraventor sea una empresa, una multa que
será graduada por la autoridad de aplicación conforme a lo preceptuado por el
art. 275 de este código. También, y como pena paralela, pueden aplicarse las
sanciones conminatorias establecidas por el art. 276 de este código. Todo ello
sin perjuicio de la suspensión o cancelación de la matrícula en el registro
aludido en el art. 19. 3º) Cuando el contraventor sea un concesionario o
solicitante de concesión de aguas subterráneas, la sanción será multa que será
graduada por la autoridad de aplicación conforme a lo preceptuado por el art.
275 de este código. También, y como pena paralela, pueden aplicarse las
sanciones conminatorias establecidas por el art. 276 de este código. Todo ello
sin perjuicio de disponer la suspensión del uso del agua o la caducidad de la
concesión. Cuando las infracciones sean imputables a la empresa perforadora y
al permisionario, concesionario o solicitante de concesión, se sancionará a
ambos.
Artículo 181.- Son aplicables, en lo pertinente, las disposiciones sobre aguas
subterráneas a los vapores endógenos.
LIBRO V
DEFENSA CONTRA EFECTOS DAÑOSOS DE LAS AGUAS.
Sección I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 182.- Conservación de aguas. La autoridad de aplicación dispondrá las
medidas necesarias para prevenir, atenuar o suprimir los efectos nocivos de las
aguas, entendiéndose por tales, los daños que por acción del hombre o la
naturaleza, puedan causar a personas o cosas.
Sección II
CONTAMINACIÓN
Artículo 183.- Contaminación. A los efectos de este código, se entiende por
aguas contaminadas las que por cualquier causa son peligrosas para la salud, y
napas para el uso que se les dé, perniciosas para el medio ambiente o la vida
que se desarrolla en el agua o álveos o que por su olor, sabor, temperatura o
color causen molestias o daños.
Artículo 184.- Inventario. Dentro del plazo de cinco años a contar desde la
promulgación de este código, la autoridad de aplicación, en colaboración con la
autoridad sanitaria, hará un inventario de las aguas estableciendo su grado de
contaminación, que se registrará en el catastro de aguas aludido en el art. 28
de este código. Este inventario será actualizado anualmente. También deberán
formularse planes quinquenales para evitar o disminuir la contaminación.
Artículo 185.- Grados de contaminación. La alteración del estado natural de las
aguas podrá efectuarse en los modos y grados que la autoridad de aplicación
determine en los reglamentos que dictará, previa consulta con la autoridad
sanitaria. Estos reglamentos estarán orientados a mantener y mejorar el nivel
sanitario existente y a posibilitar el mejor uso de las aguas.
Artículo 186.- Convenio sobre contaminación. Podrá convenirse entre
concesionarios que descarguen en un mismo cauce o depósito de aguas que el
grado de contaminación se calcule en conjunto. Será condición de validez de
estos convenios su aprobación por la autoridad de aplicación.
Artículo 187.- Sanciones. En caso de contaminación por concesionarios o
permisionarios, la autoridad de aplicación podrá suspender la entrega de
dotación o declarar la caducidad de la concesión conforme a lo preceptuado en
los artículos pertinentes de este código, además podrá aplicarse al infractor
una multa que será graduada por la autoridad de aplicación conforme a lo
preceptuado por el art. 275 de este código, también, y como pena paralela,
pueden aplicarse las sanciones conminatorias establecidas por el art. 276 de
este código. Si la contaminación fuera causada por titulares de uso de aguas
privadas o por terceros, se sancionará a los culpables conforme lo establecido
en la primer parte del artículo.
Sección III
INUNDACIÓN O EROSIÓN DE MÁRGENES
Artículo 188.- Cargo del costo de obras. Las obras necesarias para evitar
inundaciones, cambio o alteración de cauces, corrección de torrentes,
encauzamiento o eliminación de obstáculos en los cauces realizadas por el
Estado, lo serán bajo el régimen de fomento o no. Al disponerse la realización
de las obras se determinará la forma en que se amortizará su costo teniendo en
cuenta la entidad económica de los bienes protegidos, la capacidad contributiva
de los beneficiados y el beneficio que las obras genere.
Artículo 189.- Reconducción. Si un curso natural cambiase de cauce la
reconducción de las aguas al antiguo lecho requiere concesión o permiso a la
autoridad de aplicación. En caso de urgencia manifiesta puede el perjudicado
realizar las tareas provisionales pertinentes.
Artículo 190.- Obras de defensa de particulares. Los particulares, sean o no
permisionarios o concesionarios de uso de aguas públicas pueden, dando aviso a
la administración, plantar o construir defensas dentro del limite de sus
propiedades; cuando estas defensas se construyan en álveos públicos se
requerirá permiso o concesión, pudiéndose obligar a los particulares a
sujetarse a un plan general de defensas.
Artículo 191.- Caso de emergencia. En caso de peligro inminente de inundación
cualquier autoridad podrá hacer u obligar a hacer las defensas necesarias
mientras dure el peligro.
Artículo 192.- Protección de cuencas. La autoridad de aplicación podrá fijar
áreas de protección de cuencas, fuentes, cursos o depósitos de aguas donde no
será permitido el pastaje de animales, la tala de árboles ni la alteración de
la vegetación. También podrá la autoridad de aplicación disponer la plantación
de árboles o bosques protectores. En ambos casos el propietario será
indemnizado por el daño emergente. En caso que la obligación de plantar árboles
se imponga a ribereños concesionarios no se debe indemnización alguna. En todos
los casos para la tala de árboles situados en las márgenes de cursos o
depósitos de agua naturales o artificiales se requerirá permiso de la autoridad
de aplicación. Los propietarios están obligados a permitir el acceso a sus
propiedades al personal encargado de construcción de defensas y remoción de
obstáculos.
Artículo 193.- Información previa. Previo al otorgamiento de permisos o
concesiones de uso de álveos márgenes y extracción de áridos, la autoridad de
aplicación se informará si el permiso afectará desfavorablemente las riberas o
el flujo de las aguas; si así fuera no se otorgará el permiso o se exigirá la
construcción de las obras necesarias para prevenir daños.
Artículo 194.- Zonas inundables. La autoridad de aplicación, dentro de los diez
años de la promulgación de este código, levantará planos en los que se
determinen las zonas que pueden ser afectadas por inundaciones. En dichas zonas
no se permitirá la erección de obstáculos que puedan afectar al curso de las
aguas sin autorización previa de la autoridad de aplicación. Las nuevas
construcciones o plantaciones que se efectúen en estas zonas deberán ser
autorizadas previamente por la autoridad de aplicación, teniéndose en cuenta el
riesgo de inundación.
Artículo 195. Penalidades. Las infracciones a las disposiciones del artículo
precedente serán sancionadas previa audiencia, con multa que será graduada por
la autoridad de aplicación conforme a lo preceptuado por el art. 275 de este
código; también y como pena paralela pueden aplicarse las sanciones
conminatorias establecidas por el art. 276 de este código. Sin perjuicio de
ello la autoridad de aplicación podrá ordenar la demolición de las obras o
destrucción de los obstáculos o demolerlos o destruirlos por cuenta del
infractor.
Artículo 196. Atribución de costos. Cuando se construyan diques o presas que
tengan por objeto prevenir o controlar inundaciones, al aprobar el proyecto la
autoridad de aplicación designará la zona en la cual las propiedades quedan
beneficiadas con la protección. Los dueños de esos predios pueden ser obligados
al pago de los costos en proporción razonable al beneficio que reciben.
Sección IV
DESECACIÓN DE PANTANOS
Artículo 197.- Desecación. Los dueños de terrenos pantanosos que quieran
desecarlos o sanearlos podrán extraer de terrenos del dominio público o privado
del Estado, previo permiso, la tierra, arena o piedras necesarias para las
labores.
Artículo 198.- Desecación por el Estado o los interesados. Cuando se declare
insalubre un terreno pantanoso, la autoridad de aplicación dispondrá su
desecación teniendo en cuenta el balance hídrico y condiciones ecológicas de la
zona. Si el terreno pertenece a un solo propietario éste puede optar por
proceder a su desecación en el plazo que se le fije; si no la realizara, la
hará el Estado, previa expropiación. Si el terreno pertenece a varios
propietarios la tarea será realizada o costeada por todos en proporción a la
superficie que pertenezca a cada uno, o bien en caso de haber acuerdo unánime o
no realizarse en el plazo fijado la hará el Estado, previa expropiación.
Sección V
DESAGÜES Y AVENAMIENTO
título I
AVENAMIENTO Y DESAGÜES PARTICULARES
Artículo 199.- Revenimiento y salinización. Nadie puede provocar el
revenimiento o salinización de sus terrenos o de los ajenos. La violación de lo
dispuesto por este artículo causará, si el infractor fuera titular de permiso o
concesión, la suspensión del uso de agua o del ejercicio de los derechos
emanados de la concesión o permiso hasta que se adopte oportuno remedio o la
caducidad de la concesión o permiso, según la gravedad de la infracción.
Además, previa audiencia, podrá aplicarse al contraventor una multa que será
graduada por la autoridad de aplicación conforme a lo preceptuado por el art.
275 de este código. También, y como pena paralela, pueden aplicarse las
sanciones conminatorias establecidas por el art. 276 de este código.
título II
AVENAMIENTO Y DESAGÜES GENERALES
Artículo 200.- Desagües de mejoramiento integral. Corresponde a la autoridad de
aplicación formular un plan de construcción y mantenimiento de desagües de
mejoramiento integral.
Artículo 201.- Sistematización. En los proyectos aludidos en el Art. anterior
se tratará siempre de sistematizar las corrientes y posibilitar la utilización
benéfica de las aguas de los desagües.
Artículo 202.- Consorcio. La construcción y mantenimiento de estas obras podrá
ser encargada o autorizada por la autoridad de aplicación a consorcios de
usuarios en la forma y condiciones que en cada caso se establezcan.
Sección VI
FILTRACIONES
Artículo 203.- Filtraciones. Todo acueducto o depósito artificial deberá
construirse de manera que no produzca filtraciones que causen perjuicio.
Artículo 204.- Ejecución y emplazamiento de obras. En caso de acueductos o
depósitos privados, las obras de acondicionamiento para evitar filtraciones
serán ejecutadas por el titular de la concesión o permiso en la forma en que
establezca la autoridad de aplicación, que podrá ejecutarla por cuenta del
emplazado en caso de que no se realicen las obras en el plazo fijado, sin
perjuicio de la aplicación de la sanción establecida en el art. 81. En los
cursos y depósitos naturales de agua y en los cursos y depósitos artificiales
del dominio público o privado del Estado, las obras serán ejecutadas por el
Estado. En todos los casos los acueductos o depósitos artificiales deberán
guardar las distancias que establezca la autoridad de aplicación para evitar
daños a terceros.
Sección VII
DEFENSA CONTRA EFECTOS NOCIVOS DE LAS AGUAS ATMOSFÉRICAS
Artículo 205.- Aguas atmosféricas. La defensa contra efectos nocivos de las
aguas atmosféricas se regirá por lo establecido en los Arts. 157, 158 y 159 de
este código.
LIBRO VI
OBRAS HIDRÁULICAS
Título I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 206.- Concepto de obra hidráulica. A los efectos de este código se
denomina obra hidráulica a toda construcción, excavación o plantación que
implique alterar las condiciones naturales de la superficie, subsuelo, flujo o
estado natural de las aguas y tenga por objeto la captación, derivación,
alumbramiento, conservación, descontaminación o utilización del agua o defensa
contra sus efectos nocivos.
Artículo 207.- Requisitos para construcción de obras. Para la construcción de
toda obra hidráulica, salvo las que efectúen concesionarios o permisionarios en
su propiedad en los casos en que este código ni su título de concesión exijan
presentación de planos, es necesario previa aprobación y registro en el
catastro de agua, por lo menos lo siguiente: 1º) Planos generales y de detalle
en la escala y con las especificaciones establecidas en el reglamento. 2º)
Pliego de especificaciones técnicas. 3º) Memoria descriptiva de la obra civil y
máquinas e instalaciones accesorias y sistema de operación.
Artículo 208.- Presentación de planos. Las obras se construirán con sujeción a
los planos y especificaciones aprobados por la autoridad de aplicación;
cualquier modificación deberá ser autorizada por la misma autoridad que las
aprobó. De las obras existentes deberán presentarse planos para su registro en
los plazos y condiciones que determine el reglamento.
Artículo 209.- Modificación o supresión de obras. La autoridad de aplicación
podrá disponer el retiro, modificación, demolición o cambio de ubicación de las
obras en los casos siguientes: 1º) Si ello es necesario o conveniente para
mejor uso, conservación o distribución de las aguas o defensa contra sus
efectos nocivos. 2º) Si no se hubiera cumplido la exigencia del art. 207º de
este código o no se ajustaran a los planos y proyectos aprobados. 3º) Si por
haber cambiado las circunstancias que determinaron su construcción, resultan
inútiles o perjudiciales.
Artículo 210.- Obras complementarias. Como requisito para la construcción de
nuevas obras cuyo manejo pueda causar perjuicio a los intereses generales o a
un interés o derecho concreto, deberán preverse y construirse obras
complementarias para evitar esos perjuicios.
Título II
OBRAS HIDRÁULICAS PUBLICAS
Artículo 211.- Obras públicas. A los efectos de este código se considerarán
obras hidráulicas públicas las construidas para utilidad o comodidad común, y
las que se efectúen en cosas del dominio público del Estado, quienquiera que
las haya construido o pagado.
Artículo 212.- Alveos desecados por trabajos públicos. Los álveos desecados por
efecto de obras o trabajos públicos pertenecen al Estado.
Artículo 213.- Aplicación del régimen. Nadie podrá usar privativamente de aguas
públicas en sistemas explotados, sino mediante obras construidas conforme al
régimen de este código.
Artículo 214.- Ley aplicable. Las obras hidráulicas públicas serán estudiadas,
proyectadas y construidas de acuerdo al régimen especial de las obras públicas
de la Provincia o a lo que se establezca en convenios con la Nación u otras
Provincias para la construcción de determinadas obras.
Artículo 215.- Apropiación de proyecto. En caso que obras públicas proyectadas
por particulares cuyos planos o proyectos hayan sido presentados al Estado, no
hayan sido construidas por cualquier causa, el Estado podrá, sin costo alguno,
utilizar los planos, estudios y proyectos efectuados.
Artículo 216.- Expropiación, individualización. Los terrenos declarados de
utilidad pública para construcción de obras según el Art. 276º de este código,
Artículo 108.- Utilización del objeto concedido. Aunque la concesión para uso
industrial se haya otorgado para satisfacer la capacidad proyectada, la
dotación para uso o descarga sólo se autorizará conforme a las necesidades
presentes.
Artículo 109.- Cambio de ubicación del establecimiento. En caso de cambio de
lugar de ubicación del establecimiento, la autoridad de aplicación autorizará
el cambio de ubicación del punto de toma o descarga siempre que no cause
perjuicio a terceros y sea técnicamente factible. Todas las obras necesarias
para el nuevo emplazamiento son a cargo del concesionario.
Artículo 110.- Suspensión y caducidad de la concesión. Si con motivo de la
concesión reglada en este capítulo, se causare perjuicio a terceros, se
suspenderá su ejercicio hasta que el concesionario adopte oportuno remedio. La
reiteración de la infracciones a este artículo determinará la caducidad de la
concesión.
Título III
USO AGRÍCOLA
Artículo 111.- Uso agrícola. Las concesiones para riego se otorgarán a
propietarios de predios, adjudicatarios con título provisorio de tierras
fiscales, al Estado, comunidades de usuarios y a las empresas concesionarias
aludidas en el título X de este libro. Estas concesiones serán perpetuas y
reales.
Artículo 112.- Condiciones de otorgamiento. Para el otorgamiento de concesiones
para riego, será necesario que el predio pueda desaguar convenientemente, que
la tierra sea apta y que para la agricultura sea necesaria la irrigación. La
concesión se otorgará por superficie.
Artículo 113.- Usos domésticos y bebida. Los titulares de concesiones para
riego tendrán derecho de almacenar agua para usos domésticos y bebida de
animales de labor sujetándose a los reglamentos que dicte la autoridad de
aplicación.
Artículo 114.- Dotación. En las concesiones para riego, la dotación se
entregará en base a una tasa de uso beneficioso, que teniendo en cuenta la
categoría de las concesiones, y las condiciones de la tierra, el clima y las
posibilidades de la fuente, fijará la autoridad de aplicación para cada
sistema.
Artículo 115.- Aguas recuperadas. Cuando el concesionario, con los caudales
acordados, pueda por obras de mejoramiento o aplicación de técnicas especiales
regar mayor superficie que la concedida, solicitará ampliación de la concesión,
la que se acordará, inscribiéndose en el registro aludido en el art. 19 de este
código. En este caso las obras o servicios necesarios para el control especial
de la dotación de agua serán a cargo del concesionario. Este derecho sólo
podrán ejercerlo los titulares de concesiones permanentes.
Artículo 116.- Obras y servicios necesarios. La autoridad de aplicación fijará
discrecionalmente los puntos de ubicación de toma y sus características
tratando que el mayor número de usuarios se sirva de la misma obra de
derivación; también podrá a su costa cambiar la ubicación de las tomas cuando
necesidades del servicio lo requieran. Los gastos de mantenimiento de tomas y
canales serán a cargo de los usuarios a prorrata, los que requieran
acondicionamiento de tomas o la construcción o acondicionamiento de canales
para servir a nuevos usuarios, serán pagados por estos.
Artículo 117.- Subdivisión. En caso de subdivisión de un inmueble con derecho a
uso de agua para riego, la autoridad de aplicación determinará la extensión del
derecho de uso que corresponde a cada fracción pudiendo o no adjudicar derecho
a una de las fracciones si el uso del agua en ella pudiera resultar
antieconómico. Para la anotación de las subdivisiones se procederá conforme a
lo establecido en el art. 23 de este código.
Artículo 118.- Autorización legislativa. Para otorgar concesiones para regar
superficies superiores a quinientas hectáreas será necesaria una ley especial.
Título IV
USO PECUARIO
Artículo 119.- Uso pecuario. Las concesiones para uso pecuario se otorgarán a
propietarios de predios, adjudicatarios con título provisorio de tierras
fiscales, al Estado, o comunidades de usuarios y a las empresas concesionarias
aludidas en el título X de este libro para bañar o abrevar ganado propio o
ajeno. Estas concesiones serán reales y perpetuas. La dotación se establecerá
en metros cúbicos durante un tiempo expresado.
Artículo 120.- Aplicación supletoria. Son aplicables en lo pertinente y en
forma supletoria al uso reglado en este título, las disposiciones del título
III de este libro.
Artículo 121.- Abrevaderos públicos. Sin perjuicio de lo expresado en el
artículo anterior, la autoridad de aplicación podrá establecer abrevaderos
públicos pudiendo cobrar una tasa retributiva por el servicio prestado.
Título V
USO ENERGÉTICO
Artículo 122.- Uso energético. Se otorgarán concesiones para uso energético
cuando se emplee la fuerza del agua para uso cinético directo ( rueda, turbina,
molinos) para generación de electricidad. Estas concesiones son reales e
indefinidas.
Artículo 123.- Entrega de dotación. En las concesiones para uso energético la
dotación deberá expresarse en caballos de fuerza nominales.
Artículo 124.- Concesión por ley. Cuando la potencia a generar exceda de 500
H.P., las concesiones serán otorgadas por ley.
Artículo 125.- Son aplicables a estas concesiones las disposiciones de los
Arts. 106, 107, 108, 109 y 110 de este código.
Título vI
USO RECREATIVO
Artículo 126.- Uso recreativo. La autoridad de aplicación otorgará concesiones
de uso de tramos de cursos de agua, áreas de lagos, embalses, playas e
instalaciones para recreación, turismo o esparcimiento público. También
otorgará concesión de uso de agua para piletas o balnearios. Esta concesión
será personal y temporaria.
Artículo 127.- Modalidades de uso. Las modalidades de uso de bienes públicos o
entrega de agua para el uso aludido en este título será establecida en el
título de concesión.
Artículo 128.- Intervención de organismos competentes. Para la concesión de
estos usos debe oírse previamente a la autoridad a cuyo cargo esté la actividad
recreativa o turística en la Provincia; esta autoridad regulará en coordinación
con la autoridad de aplicación todo lo referido al uso establecido en este
título, la imposición de servidumbres y restricciones al dominio privado y el
ejercicio de la actividad turística o recreativa conforme a una adecuada
planificación.
Título VII
USO MINERO
Artículo 129.- Uso minero. El uso y consumo de aguas alumbradas con motivo de
explotaciones mineras o petroleras necesita concesión de acuerdo al presente
código, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones del Código de
Minería, leyes complementarias y legislación petrolera. También necesita
concesión el uso de aguas o álveos públicos en labores mineras. Estas
concesiones son reales e indefinidas y se otorgarán en consulta con la
autoridad minera o a pedido de ésta.
Artículo 130.- Alveos, playas, obras hidráulicas. La autoridad minera no podrá
otorgar permisos o concesiones para explotar minerales en o bajo álveos y obras
hidráulicas sin la previa conformidad de la autoridad de aplicación.
Artículo 131.- Servidumbre de aguas naturales. A los efectos del art. 48 del
Código de Minería, se considerará, aguas naturales a las aguas privadas de
fuente o de vertiente y a las aguas pluviales caídas en predios privados.
Artículo 132.- Hallazgo de aguas subterráneas. Quienes realizando trabajos de
exploración o explotación de minas, hidrocarburos o gas natural encuentren
aguas subterráneas, están obligados a poner el hecho en conocimiento de la
autoridad de aplicación, dentro de los treinta días de ocurrido, a impedir la
contaminación de los acuíferos y a suministrar a la autoridad de aplicación
información sobre el número de estos y profundidad a que se hallan, espesor,
naturaleza y calidad de las aguas de cada uno. El incumplimiento de esta
disposición hará pasible al infractor, previa audiencia, de una multa que será
graduada por la autoridad de aplicación conforme a lo preceptuado por el art.
275, también y como pena paralela, pueden aplicarse las sanciones conminatorias
establecidas en el art. 276 de este código. Si el minero solicitare concesión
tendrá prioridad sobre otros solicitantes de usos de la misma categoría según
el orden establecido en el art. 59.
Artículo 133.- Desagüe de minas. El desagüe de minas se regirá por el art. 51
del Código de Minería si se ha de imponer sobre otras minas, y por este código
si se impone sobre predios ajenos a la explotación minera.
Artículo 134.- Perjuicio a terceros. Las aguas utilizadas en una explotación
minera serán devueltas a los causes en condiciones tales que no produzcan
perjuicios a terceros. Los relaves o residuos de explotaciones mineras en cuya
producción se utilice el agua, deberán ser depositados a costa del minero en
lugares donde no contaminen las aguas o degraden el ambiente en perjuicio de
terceros. La infracción a esta disposición causará la suspensión de entrega del
agua hasta que se adopte oportuno remedio sin perjuicio de la aplicación,
previa audiencia, de una multa que será graduada por la autoridad de aplicación
conforme a lo preceptuado por el art. 275; también y como pena paralela, podrá
aplicarse las sanciones conminatorias establecidas por el art. 276 de este
código.
Artículo 135.- Entrega de dotación. Al otorgar las concesiones aludidas en este
título la autoridad de aplicación determinará los modos y formas de entrega del
agua o uso del bien público concedido.
Título VIII
USO MEDICINAL
Artículo 136.- Uso medicinal. El uso o explotación de aguas dotadas de
propiedades terapéuticas o curativas por el Estado o por particulares,
requerirá concesión de la autoridad de aplicación, que deberá ser tramitada con
necesaria intervención de la autoridad sanitaria. Estas concesiones son
personales y temporarias. En caso de concurrencia de solicitudes de
particulares y el propietario de la fuente en donde broten, será preferido este
último. Las solicitudes formuladas por el Estado tendrán siempre prioridad.
Artículo 137.- Protección de fuentes. La autoridad de aplicación, con necesaria
intervención de la autoridad sanitaria, podrá establecer zonas de protección
para evitar que se afecten fuentes de aguas medicinales.
Artículo 138.- Utilidad pública. A los efectos de la aplicación del art.
2340-Inc. 3º del Código Civil se considerará que las aguas medicinales tienen
aptitud para satisfacer usos de interés general.
Artículo 139.- Embotellado de agua mineral. El embotellado de aguas medicinales
será reglamentado y controlado por la autoridad sanitaria.
Título IX
USO PISCÍCOLA
Artículo 140.- Uso piscícola. Para el establecimiento de viveros o el uso de
cursos de aguas o lagos naturales o artificiales para siembras, cría,
recolección de pesca de animales, o plantas acuáticas, se requiere concesión
que será otorgada por la autoridad de aplicación. Estas concesiones serán
personales y temporarias.
Artículo 141.- Conservación de la fauna acuática. La autoridad de aplicación
podrá obligar a todos los usuarios de aguas como condición de goce de sus
derechos, a construir y conservar a su costa escaleras para peces y otras
instalaciones tendientes a fomentar o hacer posible el desarrollo de la fauna
acuática.
Título X
CONCESIÓN EMPRESARIA
Artículo 142.- Concesión empresaria. La autoridad de aplicación podrá otorgar a
entidades estatales o a particulares el derecho de estudiar, proyectar,
construir y explotar obras hidráulicas, suministro de aguas o prestar un
servicio de interés general.
Artículo 143.- Adjudicación de concesiones empresarias. Por iniciativa propia o
ante la presentación de una solicitud, la autoridad de aplicación podrá
adjudicar directamente o llamar a licitación o concurso público para el
otorgamiento de las concesiones aludidas en el artículo anterior estableciendo
en cada caso las condiciones de presentación, estudios, obras y trabajos a
realizar, garantía exigida al concesionario, financiación de estudios, trabajos
u obras y condiciones de otorgamiento de la concesión y uso de bienes públicos.
En caso de presentación de particulares y entidades estatales serán siempre
preferidas las segundas.
Artículo 144.- Concesión para prestación de servicios. Si la concesión fuera de
suministro de aguas o prestación de un servicio, el título de la concesión
establecerá el régimen de tarifas, su control y las relaciones entre el
concesionario y los usuarios. Para el cobro de la tarifa podrán acordarse al
concesionario los mismos privilegios y el derecho a usar de los mismos
procedimientos que la autoridad de aplicación.
Artículo 145.- Contralor de las concesiones. La autoridad de aplicación tendrá
los más amplios derechos de inspección y contralor sobre el concesionario,
pudiendo en caso de interés público tomar a su cargo, a costa del
concesionario, la prestación del servicio o el suministro de aguas.
LIBRO IV
NORMAS RELATIVAS A CATEGORÍAS ESPECIALES DE AGUAS
Sección I
CURSOS DE AGUA Y AGUAS LACUSTRES
título I
CURSOS DE AGUA
Artículo 146.- Determinación de la línea de ribera. La autoridad de aplicación
procederá a determinar la línea de ribera de los cursos naturales conforme al
sistema establecido por el art. 2577 del Código Civil, de acuerdo al
procedimiento técnico que establezca la reglamentación, dando intervención en
la operación a los interesados. Las cotas determinantes de la línea de ribera
se anotarán en el catastro establecido por el art. 28. La autoridad de
aplicación podrá rectificar la línea de ribera cuando por cambio de
circunstancias se haga necesario.
Artículo 147.- Conducción de agua por cauces públicos. No es permitido conducir
aguas privadas por causes públicos; toda agua que caiga en un canal público se
considera pública.
título II
AGUAS LACUSTRES
Artículo 148.- Lagos no navegables. Los lagos no navegables pertenecen al
dominio público de la Provincia de Córdoba. Los ribereños tienen derecho a su
aprovechamiento para usos domésticos; para otros usos debe solicitarse permiso
o concesión, teniendo preferencia sobre los no ribereños en caso de
concurrencia de solicitudes para un mismo uso.
Artículo 149.- Línea de ribera. La autoridad de aplicación procederá a
determinar la línea de ribera de los lagos conforme al procedimiento técnico
que establezca la reglamentación, dando intervención en las operaciones a los
interesados. Las cotas determinantes de la línea de ribera se anotará en el
catastro establecido por el art. 28 de este código. La autoridad de aplicación
podrá rectificar la línea de ribera cuando por cambio de circunstancias se haga
necesario.
Artículo 150.- Margen de los lagos navegables. La autoridad de aplicación
delimitará también la zona de margen o ribera externa de los lagos navegables.
título iII
AGUAS DE VERTIENTE
Artículo 151.- División de terreno donde corren aguas de vertiente. Cuando una
heredad en las que corran aguas de una vertiente se divida por cualquier
título, quedando el lugar en donde las aguas nacen en manos de un propietario
diferente del lugar en donde murieren, la vertiente y sus aguas pasarán al
dominio público y su aprovechamiento se rige por las disposiciones de este
código. Los titulares del predio dividido para continuar usando el agua deberán
solicitar concesión de uso que les será otorgada presentando plano del inmueble
y el tÍtulo de dominio.
Artículo 152.- Otorgamiento de concesión. Las concesiones serán otorgadas
conforme a la división de las aguas que tengan establecido los interesados,
siempre que no contraríe lo dispuesto por el art. 2326 del C.C.; a falta de
estipulación expresa la autoridad de aplicación decidirá, teniendo en cuenta
los usos hechos con anterioridad a la división y lo establecido por el art.
2326 del Código Civil.
título IV
AGUAS DE FUENTE
Artículo 153.- Fuentes privadas. Salvo acuerdo en contrario, si una fuente
brota en el límite de dos o más heredades su uso corresponde a los colindantes
por partes iguales.
título V
AGUAS QUE TENGAN O ADQUIERAN APTITUD PARA SATISFACER USOS DE INTERÉS GENERAL
Artículo 154.- Aguas que adquieran aptitud para uso de interés general. Cuando
las aguas privadas tengan o adquieran aptitud para satisfacer usos de interés
general, previa indemnización, pasarán al dominio público, debiendo la
autoridad de aplicación eliminarlas del registro aludido en el art. 19 de este
código.
Artículo 155.- Prioridad de concesión. Depositada la indemnización, las aguas
pasarán al dominio público. El antiguo propietario podrá solicitar concesión de
uso de estas aguas; para obtenerla tendrá prioridad sobre otros solicitantes
que pretendan usos del mismo rango, conforme al orden establecido en el art. 51
de este código, siempre que renuncie en forma expresa al derecho a la
indemnización como condición para obtener la concesión. Si el antiguo dueño
después de percibir indemnización solicita el uso de las aguas que antes le
pertenecían, deberá reintegrar el valor percibido como condición del
otorgamiento de la concesión.
título Vi
AGUAS PLUVIALES
Artículo 156.- Apropiación de aguas pluviales. La apropiación de las aguas
pluviales que conservando su individualidad corran por lugares públicos, podrá
ser reglamentada por la autoridad de aplicación o las municipalidades. En este
último caso los reglamentos serán puestos en conocimiento de la autoridad de
aplicación para su aprobación, requisito éste esencial para su vigencia.
título ViI
AGUAS ATMOSFÉRICAS
Artículo 157.- Cambio artificial de clima. Los estudios o trabajos tendientes a
la modificación del clima, evitar el granizo y provocar o evitar lluvias,
deberán ser autorizados por permiso o concesión otorgados por la autoridad de
aplicación con la necesaria intervención de las entidades que regulen la
actividad aeronáutica y los servicios de meteorología y controlados por ésta en
todas sus etapas, aún las experimentales. En caso de concurrencia de
solicitudes de entes estatales y personas privadas tendrán siempre preferencia
los primeros.
Artículo 158.- Objeto de las concesiones o permisos. Las concesiones o permisos
pueden tener por objeto estudios o experimentación o que los concesionarios
usen las aguas concedidas o cobren por el servicio que prestan a terceros por
usos de las aguas o defensa contra sus efectos nocivos.
Artículo 159.- Carácter de las concesiones o permisos. Los permisos o
concesiones aludidos en este capítulo serán personales y temporarios, pudiendo
exigirse a su titular, previo a su otorgamiento, fianza que a juicio de la
autoridad de aplicación sea suficiente para cubrir los perjuicios que pueda
demostrarse, son efecto directo e inmediato de los experimentos o usos
permitidos o concedidos.
título ViII
AGUAS SUBTERRÁNEAS
Artículo 160.- Uso de aguas subterráneas. La exploración y alumbramiento por
obra humana de las aguas que se encuentren debajo de la superficie del suelo en
acuíferos libres o confinados, su uso, control y conservación se rige por el
presente título.
Artículo 161.- Uso común. El alumbramiento, uso y consumo de aguas subterráneas
es considerado uso común y por ende no requiere concesión ni permiso cuando
concurran los siguientes requisitos: 1º) Que la perforación sea efectuada o
mandada efectuar por el propietario del terreno, a pala. 2º) Que el agua se
extraiga por baldes u otros recipientes movidos por fuerza humana o animal o
molinos movidos por agua o viento, pero no por artefactos accionados por
motores. 3º) Que el agua se destine a necesidades domésticas del propietario
superficiario o del tenedor del predio. En tales casos deberá darse aviso a la
autoridad de aplicación, la que está autorizada para solicitar la información
que establezca el reglamento y a realizar las investigaciones y estudios que
estime pertinentes.
Artículo 162.- Uso Privativo. Fuera de los casos enumerados en el artículo
anterior es necesaria la obtención de permiso o concesión de la autoridad de
aplicación para la explotación de aguas subterráneas. La concesión se otorgará
al superficiario dueño del inmueble cuando se trate de predios particulares.
Cuando se trate de predios del dominio público o privado del Estado, podrá
otorgarse a cualquier persona. En caso que el solicitante del permiso o
concesión sea persona pública o privada, no sea dueño del terreno y éste
pertenezca a un particular, la autoridad de aplicación, en caso de ser de
evidente conveniencia el otorgamiento de la concesión e ineludible la ocupación
de terrenos privados, declarará la utilidad pública de las superficies
necesarias para ubicar el pozo, bomba, acueductos y sus accesorios,
emplazamiento de piletas o depósitos, caminos de acceso y toda otra superficie
que resulte indispensable, para el desarrollo de la actividad objeto del
permiso o concesión y procederá a la expropiación, previo depósito por el
solicitante de los valores que a juicio de la autoridad de aplicación sean
necesarios para el pago de la indemnización y gastos del juicio.
Artículo 163.- Carácter de las concesiones. Las concesiones de uso de aguas
subterráneas, salvo las indicadas en los Arts. 280 y 281, serán eventuales.
Artículo 164.- Exploración. Salvo prohibición expresa y fundada de la autoridad
de aplicación, cualquiera puede explorar, por sí o autorizar la exploración en
suelo propio con el objeto de alumbrar aguas subterráneas. Si la exploración se
encarga a una empresa, esta deberá dar aviso a la autoridad de aplicación
informando el plan de trabajo y método de exploración. En suelo ajeno o en
predios del dominio público o privado del Estado, solo podrá explorar el Estado
por sí o contratistas.
Artículo 165.- Trabajos de perforación. Salvo lo dispuesto en el artículo
anterior los trabajos de exploración y alumbramiento de aguas subterráneas solo
podrán ser hechos por el Estado, o por empresas debidamente inscriptas en el
registro aludido en el art. 19 de este código. Para el uso común rige el art.
162.
Artículo 166.- Solicitud de concesión. Para obtener concesión de uso de aguas
subterráneas deberá presentarse por el solicitante y el titular de la empresa
perforadora, una petición que deberá contener, sin perjuicio de las
especificaciones que indique el reglamento, por lo menos lo siguiente: 1º)
Nombre y domicilio del solicitante, del titular del predio, de la empresa
perforadora y del técnico responsable y número de inscripción de la empresa
perforadora en el registro aludido en el art. 19 de este código. 2º)
Características de la instalación prevista, plan de trabajo y técnicas a
emplear. 3º) Uso que se dará al agua a extraer. 4º) Plano del inmueble con
ubicación de la perforación y descripción del establecimiento, industria o
actividad beneficiaria.
Artículo 167.- Comienzo de los trabajos. Presentada la solicitud de concesión
la autoridad de aplicación podrá: 1º) Rechazarla, por resolución fundada, en
cuyo caso se archivará. 2º) Admitirla formalmente, en cuyo caso dará orden de
empezar los trabajos que serán controlados y supervisados por la autoridad de
aplicación que podrá dar instrucciones sobre la forma de efectuarlos, cambiar
los planes de trabajo y exigir se tomen las precauciones que estime
pertinentes.
Artículo 168.- Datos a suministrarse. Una vez efectuada la perforación deberá
suministrarse a la autoridad de aplicación los datos e informes que exija el
reglamento, tendientes a establecer las características de la perforación,
análisis cualitativos y cuantitativos del agua, suelos, mecanismos de aforos,
etc. Será imprescindible suministrar los siguientes: 1º) Profundidad y diámetro
del pozo, número de acuíferos atravesados, niveles plexo métricos, caudal y
calidad de agua de cada uno. 2º) Perfil geológico o estratigráfico de la
perforación. 3º) Muestras de agua. 4º) Sistema utilizado para aforar caudales.
5º) Memoria sobre el proceso de perforación.
Artículo 169.- Otorgamiento de concesión. Cumplidos los requisitos del artículo
anterior, la autoridad de aplicación resolverá si otorga o no la concesión cuya
solicitud fue admitida formalmente. La resolución deberá recaer dentro de los
sesenta días perentorios a contar del suministro de los datos aludidos en el
artículo anterior. El silencio se interpretará como aceptación de la solicitud
de la concesión. El rechazo de la solicitud deberá ser fundado, no dará al
solicitante derecho alguno y autorizará a la autoridad de aplicación a tomar
las medidas necesarias para evitar el uso de las aguas subterráneas. Si el
Estado decide usar de las aguas alumbradas o conceder su uso a terceros deberá
reintegrar al solicitante el valor de los gastos realizados y sus intereses.
Artículo 170.- Requisitos de la resolución otorgando concesión de uso de aguas
subterráneas. La resolución que acuerda la concesión deberá consignar por lo
menos lo siguiente: 1º) Titular de la concesión. 2º) Clase de uso otorgado. 3º)
Ubicación, características del pozo y características físico-químicas del
acuífero. 4º) Máximo de extracción autorizada por mes o por año. 5º) Datos que
está obligado a suministrar el concesionario. 6º) Fecha de otorgamiento de la
concesión. En caso que la concesión se otorgue por silencio de la
Administración, el solicitante deberá exigir a la autoridad de aplicación la
inscripción de la concesión en el registro aludido en el Artículo 19 de este
código, con los datos exigidos en el artículo y en la reglamentación.
Artículo 171.- Limitaciones al dominio con motivo del uso del agua subterránea.
Para las labores de exploración, estudio, control de la extracción, uso y
aprovechamiento de las aguas subterráneas, los funcionarios y empleados
públicos encargados de tales tareas tendrán libre acceso a los predios privados
conforme lo dispone el art. 229 de este código. Para realizar perforaciones o
sondeos de pruebas, muestras de suelo o tareas que demanden ocupación
temporaria o perpetua del suelo deberán establecerse restricciones
administrativas, servidumbres o expropia, según establece el libro VII de este
código.
Artículo 172.- Condiciones de uso de las aguas subterráneas. La autoridad de
aplicación, en ejercicio de las facultades que le otorgan las disposiciones de
este título, las estipulaciones del reglamento y las condiciones de
otorgamiento de concesiones o permisos, podrá en cualquier tiempo: 1º) Designar
el o los acuíferos en donde se permite extraer agua. 2º) Ordenar modificaciones
de métodos, sistemas o instalaciones. 3º) Ordenar pruebas de bombeo, muestras
de agua, aislación de napas o empleo de determinado tipo de filtro. 4º) Fijar
regímenes extraordinarios de extracción en caso de baja del nivel del acuífero
conforme a lo establecido en los Arts. 59, 60, 61, 72 y 86. 5º) Adoptar
cualquier otra medida que importando solo una restricción al dominio, sea
conveniente para satisfacer el interés público, preservar la calidad y
conservación del agua y tienda a lograr su empleo más beneficioso para la
colectividad.
Artículo 173.- Control de extracción. Todos los pozos deberán estar provistos
de dispositivos aprobados por la autoridad de aplicación que permitan controlar
el caudal de la extracción y mecanismos adecuados para interrumpir la salida de
agua cuando estas no se usen o no deban ser usadas.
Artículo 174.- Protección de pozos. La autoridad de aplicación podrá establecer
alrededor del pozo zonas de protección dentro de las cuales podrá limitarse,
condicionarse o prohibirse actividades que puedan embarazar, menoscabar o
interferir su correcto uso.
Artículo 175.- Conservación de las aguas. Además de las disposiciones generales
para todas las concesiones o permisos, los usos de aguas subterráneas se
ajustarán a las siguientes: 1º) Que el alumbramiento no ocasione cambios
físicos o químicos que dañen las condiciones naturales del acuífero o del
suelo. 2º) Que la explotación no produzca interferencia con otros pozos o
cuerpos de aguas, ni perjudique a terceros.
Artículo 176.- Sectores de explotación. A medida que se vayan determinando los
límites y características de los acuíferos, se dará al conocimiento público por
la autoridad de aplicación pudiendo constituirse sectores de explotación de
aguas subterráneas.
Artículo 177.- Operación de pozos. Se hayan o no constituido los sectores de
explotación, cuando existan pozos vecinos y razones técnicas lo aconsejen, la
autoridad de aplicación de oficio o a pedido de interesados, podrá disponer la
clausura de uno o varios o su operación conjunta.
Artículo 178.- Mantenimiento y operación conjunta de uno o varios pozos. Cuando
un pozo sirva a varios concesionarios o varios concesionarios se sirvan de
varios pozos, los gastos de mantenimiento serán soportados por ellos en
proporción al uso máximo acordado en concesión. La reglamentación establecerá
el monto máximo del depósito que cada concesionario deberá efectuar en la
cuenta especial que abrirá la autoridad de aplicación y que será destinado
exclusivamente a conservación y mantenimiento del pozo.
Artículo 179.- Recarga artificial de acuíferos subterráneos. Donde sea física y
económicamente posible, la autoridad de aplicación podrá realizar trabajos para
recarga de acuíferos e imponer a los concesionarios de uso de aguas
subterráneas, la obligación de hacer las obras o trabajos necesarios para ello
o para retornar al subsuelo los excedentes no usados. Estos gastos se
prorratearán entre los beneficiados en proporción al uso máximo acordado en
concesión o se considerará como obras de fomento, según resuelva fundadamente
la autoridad de aplicación.
Artículo 180.- Contravenciones. La contravención de las disposiciones
contenidas en los artículos anteriores o las resoluciones de la autoridad de
aplicación dictadas en virtud de las atribuciones conferidas por los Arts. 161,
164, 170-Inc. 5º, 172, 174, 175, 177, 178 y 179 de este código, traerá
aparejada las siguientes sanciones que siempre serán aplicadas previa
audiencia: 1º) Cuando el contraventor no sea concesionario de aguas
subterráneas, una multa que será graduada por la autoridad de aplicación
conforme a lo preceptuado por el art. 275 de este código. También , y como pena
paralela, pueden aplicarse las sanciones conminatorias establecidas por el art.
276 de este código. 2º) Cuando el contraventor sea una empresa, una multa que
será graduada por la autoridad de aplicación conforme a lo preceptuado por el
art. 275 de este código. También, y como pena paralela, pueden aplicarse las
sanciones conminatorias establecidas por el art. 276 de este código. Todo ello
sin perjuicio de la suspensión o cancelación de la matrícula en el registro
aludido en el art. 19. 3º) Cuando el contraventor sea un concesionario o
solicitante de concesión de aguas subterráneas, la sanción será multa que será
graduada por la autoridad de aplicación conforme a lo preceptuado por el art.
275 de este código. También, y como pena paralela, pueden aplicarse las
sanciones conminatorias establecidas por el art. 276 de este código. Todo ello
sin perjuicio de disponer la suspensión del uso del agua o la caducidad de la
concesión. Cuando las infracciones sean imputables a la empresa perforadora y
al permisionario, concesionario o solicitante de concesión, se sancionará a
ambos.
Artículo 181.- Son aplicables, en lo pertinente, las disposiciones sobre aguas
subterráneas a los vapores endógenos.
LIBRO V
DEFENSA CONTRA EFECTOS DAÑOSOS DE LAS AGUAS.
Sección I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 182.- Conservación de aguas. La autoridad de aplicación dispondrá las
medidas necesarias para prevenir, atenuar o suprimir los efectos nocivos de las
aguas, entendiéndose por tales, los daños que por acción del hombre o la
naturaleza, puedan causar a personas o cosas.
Sección II
CONTAMINACIÓN
Artículo 183.- Contaminación. A los efectos de este código, se entiende por
aguas contaminadas las que por cualquier causa son peligrosas para la salud, y
napas para el uso que se les dé, perniciosas para el medio ambiente o la vida
que se desarrolla en el agua o álveos o que por su olor, sabor, temperatura o
color causen molestias o daños.
Artículo 184.- Inventario. Dentro del plazo de cinco años a contar desde la
promulgación de este código, la autoridad de aplicación, en colaboración con la
autoridad sanitaria, hará un inventario de las aguas estableciendo su grado de
contaminación, que se registrará en el catastro de aguas aludido en el art. 28
de este código. Este inventario será actualizado anualmente. También deberán
formularse planes quinquenales para evitar o disminuir la contaminación.
Artículo 185.- Grados de contaminación. La alteración del estado natural de las
aguas podrá efectuarse en los modos y grados que la autoridad de aplicación
determine en los reglamentos que dictará, previa consulta con la autoridad
sanitaria. Estos reglamentos estarán orientados a mantener y mejorar el nivel
sanitario existente y a posibilitar el mejor uso de las aguas.
Artículo 186.- Convenio sobre contaminación. Podrá convenirse entre
concesionarios que descarguen en un mismo cauce o depósito de aguas que el
grado de contaminación se calcule en conjunto. Será condición de validez de
estos convenios su aprobación por la autoridad de aplicación.
Artículo 187.- Sanciones. En caso de contaminación por concesionarios o
permisionarios, la autoridad de aplicación podrá suspender la entrega de
dotación o declarar la caducidad de la concesión conforme a lo preceptuado en
los artículos pertinentes de este código, además podrá aplicarse al infractor
una multa que será graduada por la autoridad de aplicación conforme a lo
preceptuado por el art. 275 de este código, también, y como pena paralela,
pueden aplicarse las sanciones conminatorias establecidas por el art. 276 de
este código. Si la contaminación fuera causada por titulares de uso de aguas
privadas o por terceros, se sancionará a los culpables conforme lo establecido
en la primer parte del artículo.
Sección III
INUNDACIÓN O EROSIÓN DE MÁRGENES
Artículo 188.- Cargo del costo de obras. Las obras necesarias para evitar
inundaciones, cambio o alteración de cauces, corrección de torrentes,
encauzamiento o eliminación de obstáculos en los cauces realizadas por el
Estado, lo serán bajo el régimen de fomento o no. Al disponerse la realización
de las obras se determinará la forma en que se amortizará su costo teniendo en
cuenta la entidad económica de los bienes protegidos, la capacidad contributiva
de los beneficiados y el beneficio que las obras genere.
Artículo 189.- Reconducción. Si un curso natural cambiase de cauce la
reconducción de las aguas al antiguo lecho requiere concesión o permiso a la
autoridad de aplicación. En caso de urgencia manifiesta puede el perjudicado
realizar las tareas provisionales pertinentes.
Artículo 190.- Obras de defensa de particulares. Los particulares, sean o no
permisionarios o concesionarios de uso de aguas públicas pueden, dando aviso a
la administración, plantar o construir defensas dentro del limite de sus
propiedades; cuando estas defensas se construyan en álveos públicos se
requerirá permiso o concesión, pudiéndose obligar a los particulares a
sujetarse a un plan general de defensas.
Artículo 191.- Caso de emergencia. En caso de peligro inminente de inundación
cualquier autoridad podrá hacer u obligar a hacer las defensas necesarias
mientras dure el peligro.
Artículo 192.- Protección de cuencas. La autoridad de aplicación podrá fijar
áreas de protección de cuencas, fuentes, cursos o depósitos de aguas donde no
será permitido el pastaje de animales, la tala de árboles ni la alteración de
la vegetación. También podrá la autoridad de aplicación disponer la plantación
de árboles o bosques protectores. En ambos casos el propietario será
indemnizado por el daño emergente. En caso que la obligación de plantar árboles
se imponga a ribereños concesionarios no se debe indemnización alguna. En todos
los casos para la tala de árboles situados en las márgenes de cursos o
depósitos de agua naturales o artificiales se requerirá permiso de la autoridad
de aplicación. Los propietarios están obligados a permitir el acceso a sus
propiedades al personal encargado de construcción de defensas y remoción de
obstáculos.
Artículo 193.- Información previa. Previo al otorgamiento de permisos o
concesiones de uso de álveos márgenes y extracción de áridos, la autoridad de
aplicación se informará si el permiso afectará desfavorablemente las riberas o
el flujo de las aguas; si así fuera no se otorgará el permiso o se exigirá la
construcción de las obras necesarias para prevenir daños.
Artículo 194.- Zonas inundables. La autoridad de aplicación, dentro de los diez
años de la promulgación de este código, levantará planos en los que se
determinen las zonas que pueden ser afectadas por inundaciones. En dichas zonas
no se permitirá la erección de obstáculos que puedan afectar al curso de las
aguas sin autorización previa de la autoridad de aplicación. Las nuevas
construcciones o plantaciones que se efectúen en estas zonas deberán ser
autorizadas previamente por la autoridad de aplicación, teniéndose en cuenta el
riesgo de inundación.
Artículo 195. Penalidades. Las infracciones a las disposiciones del artículo
precedente serán sancionadas previa audiencia, con multa que será graduada por
la autoridad de aplicación conforme a lo preceptuado por el art. 275 de este
código; también y como pena paralela pueden aplicarse las sanciones
conminatorias establecidas por el art. 276 de este código. Sin perjuicio de
ello la autoridad de aplicación podrá ordenar la demolición de las obras o
destrucción de los obstáculos o demolerlos o destruirlos por cuenta del
infractor.
Artículo 196. Atribución de costos. Cuando se construyan diques o presas que
tengan por objeto prevenir o controlar inundaciones, al aprobar el proyecto la
autoridad de aplicación designará la zona en la cual las propiedades quedan
beneficiadas con la protección. Los dueños de esos predios pueden ser obligados
al pago de los costos en proporción razonable al beneficio que reciben.
Sección IV
DESECACIÓN DE PANTANOS
Artículo 197.- Desecación. Los dueños de terrenos pantanosos que quieran
desecarlos o sanearlos podrán extraer de terrenos del dominio público o privado
del Estado, previo permiso, la tierra, arena o piedras necesarias para las
labores.
Artículo 198.- Desecación por el Estado o los interesados. Cuando se declare
insalubre un terreno pantanoso, la autoridad de aplicación dispondrá su
desecación teniendo en cuenta el balance hídrico y condiciones ecológicas de la
zona. Si el terreno pertenece a un solo propietario éste puede optar por
proceder a su desecación en el plazo que se le fije; si no la realizara, la
hará el Estado, previa expropiación. Si el terreno pertenece a varios
propietarios la tarea será realizada o costeada por todos en proporción a la
superficie que pertenezca a cada uno, o bien en caso de haber acuerdo unánime o
no realizarse en el plazo fijado la hará el Estado, previa expropiación.
Sección V
DESAGÜES Y AVENAMIENTO
título I
AVENAMIENTO Y DESAGÜES PARTICULARES
Artículo 199.- Revenimiento y salinización. Nadie puede provocar el
revenimiento o salinización de sus terrenos o de los ajenos. La violación de lo
dispuesto por este artículo causará, si el infractor fuera titular de permiso o
concesión, la suspensión del uso de agua o del ejercicio de los derechos
emanados de la concesión o permiso hasta que se adopte oportuno remedio o la
caducidad de la concesión o permiso, según la gravedad de la infracción.
Además, previa audiencia, podrá aplicarse al contraventor una multa que será
graduada por la autoridad de aplicación conforme a lo preceptuado por el art.
275 de este código. También, y como pena paralela, pueden aplicarse las
sanciones conminatorias establecidas por el art. 276 de este código.
título II
AVENAMIENTO Y DESAGÜES GENERALES
Artículo 200.- Desagües de mejoramiento integral. Corresponde a la autoridad de
aplicación formular un plan de construcción y mantenimiento de desagües de
mejoramiento integral.
Artículo 201.- Sistematización. En los proyectos aludidos en el Art. anterior
se tratará siempre de sistematizar las corrientes y posibilitar la utilización
benéfica de las aguas de los desagües.
Artículo 202.- Consorcio. La construcción y mantenimiento de estas obras podrá
ser encargada o autorizada por la autoridad de aplicación a consorcios de
usuarios en la forma y condiciones que en cada caso se establezcan.
Sección VI
FILTRACIONES
Artículo 203.- Filtraciones. Todo acueducto o depósito artificial deberá
construirse de manera que no produzca filtraciones que causen perjuicio.
Artículo 204.- Ejecución y emplazamiento de obras. En caso de acueductos o
depósitos privados, las obras de acondicionamiento para evitar filtraciones
serán ejecutadas por el titular de la concesión o permiso en la forma en que
establezca la autoridad de aplicación, que podrá ejecutarla por cuenta del
emplazado en caso de que no se realicen las obras en el plazo fijado, sin
perjuicio de la aplicación de la sanción establecida en el art. 81. En los
cursos y depósitos naturales de agua y en los cursos y depósitos artificiales
del dominio público o privado del Estado, las obras serán ejecutadas por el
Estado. En todos los casos los acueductos o depósitos artificiales deberán
guardar las distancias que establezca la autoridad de aplicación para evitar
daños a terceros.
Sección VII
DEFENSA CONTRA EFECTOS NOCIVOS DE LAS AGUAS ATMOSFÉRICAS
Artículo 205.- Aguas atmosféricas. La defensa contra efectos nocivos de las
aguas atmosféricas se regirá por lo establecido en los Arts. 157, 158 y 159 de
este código.
LIBRO VI
OBRAS HIDRÁULICAS
Título I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 206.- Concepto de obra hidráulica. A los efectos de este código se
denomina obra hidráulica a toda construcción, excavación o plantación que
implique alterar las condiciones naturales de la superficie, subsuelo, flujo o
estado natural de las aguas y tenga por objeto la captación, derivación,
alumbramiento, conservación, descontaminación o utilización del agua o defensa
contra sus efectos nocivos.
Artículo 207.- Requisitos para construcción de obras. Para la construcción de
toda obra hidráulica, salvo las que efectúen concesionarios o permisionarios en
su propiedad en los casos en que este código ni su título de concesión exijan
presentación de planos, es necesario previa aprobación y registro en el
catastro de agua, por lo menos lo siguiente: 1º) Planos generales y de detalle
en la escala y con las especificaciones establecidas en el reglamento. 2º)
Pliego de especificaciones técnicas. 3º) Memoria descriptiva de la obra civil y
máquinas e instalaciones accesorias y sistema de operación.
Artículo 208.- Presentación de planos. Las obras se construirán con sujeción a
los planos y especificaciones aprobados por la autoridad de aplicación;
cualquier modificación deberá ser autorizada por la misma autoridad que las
aprobó. De las obras existentes deberán presentarse planos para su registro en
los plazos y condiciones que determine el reglamento.
Artículo 209.- Modificación o supresión de obras. La autoridad de aplicación
podrá disponer el retiro, modificación, demolición o cambio de ubicación de las
obras en los casos siguientes: 1º) Si ello es necesario o conveniente para
mejor uso, conservación o distribución de las aguas o defensa contra sus
efectos nocivos. 2º) Si no se hubiera cumplido la exigencia del art. 207º de
este código o no se ajustaran a los planos y proyectos aprobados. 3º) Si por
haber cambiado las circunstancias que determinaron su construcción, resultan
inútiles o perjudiciales.
Artículo 210.- Obras complementarias. Como requisito para la construcción de
nuevas obras cuyo manejo pueda causar perjuicio a los intereses generales o a
un interés o derecho concreto, deberán preverse y construirse obras
complementarias para evitar esos perjuicios.
Título II
OBRAS HIDRÁULICAS PUBLICAS
Artículo 211.- Obras públicas. A los efectos de este código se considerarán
obras hidráulicas públicas las construidas para utilidad o comodidad común, y
las que se efectúen en cosas del dominio público del Estado, quienquiera que
las haya construido o pagado.
Artículo 212.- Alveos desecados por trabajos públicos. Los álveos desecados por
efecto de obras o trabajos públicos pertenecen al Estado.
Artículo 213.- Aplicación del régimen. Nadie podrá usar privativamente de aguas
públicas en sistemas explotados, sino mediante obras construidas conforme al
régimen de este código.
Artículo 214.- Ley aplicable. Las obras hidráulicas públicas serán estudiadas,
proyectadas y construidas de acuerdo al régimen especial de las obras públicas
de la Provincia o a lo que se establezca en convenios con la Nación u otras
Provincias para la construcción de determinadas obras.
Artículo 215.- Apropiación de proyecto. En caso que obras públicas proyectadas
por particulares cuyos planos o proyectos hayan sido presentados al Estado, no
hayan sido construidas por cualquier causa, el Estado podrá, sin costo alguno,
utilizar los planos, estudios y proyectos efectuados.
Artículo 216.- Expropiación, individualización. Los terrenos declarados de
utilidad pública para construcción de obras según el Art. 276º de este código,
serán individualizados por la autoridad pública al aprobarse la realización de
las obras.
Artículo 217.- Obras de fomento.- Las obras de públicas serán de fomento en los
casos que así lo ordene expresamente este código o la resolución que disponga
su realización.
Artículo 218.- Conservación de obras. La conservación y limpieza de obras será
a cargo de los que tengan derecho a su uso o reciban sus beneficios sin
distinguir su situación topográfica en la proporción, forma, método o sistema
que establezca la autoridad de aplicación. En caso de incumplimiento de las
obligaciones establecidas en este artículo, la autoridad de aplicación previo
emplazamiento, podrá realizar las obras y trabajos correspondientes al
concesionario o permisionario por cuenta de este sin perjuicio de la aplicación
de la sanción establecida en el Art. 81º.
Artículo 219.- Uso de obras construidas. El concesionario o permisionario que
necesite hacer uso de un canal, depósito u obra ya construida, deberá pagar a
la autoridad de aplicación la suma que esta fije en concepto de derecho a su
uso. Es a su cargo el costo de las nuevas obras necesarias para el ejercicio de
su derecho.
Artículo 220.- Requisitos de las obras. Además de los que en cada caso
establezcan la autoridad de aplicación, las obras y canales de aducción y
desagüe deben llenar los siguientes requisitos: 1º) Se construirán siempre que
el permiso o concesión no pueda servirse adecuadamente por obras ya
construidas. 2º) Tendrán aparatos u obras que permitan usar y controlar
adecuadamente el caudal que conducen. 3º) Deberán recorrer el trayecto más
corto compatible con el uso a que están destinadas, los accidentes del terreno
y las construcciones u obras existentes. 4º) No ocasionarán sensibles
perjuicios a terceros. 5º) De correr dos o más canales paralelamente, de ser
factible deben unificarse. 6º) Deberá contemplarse la salida de aguas
excedentes de modo que no causen perjuicios.
Artículo 221.- Nuevo acueducto. Cuando un nuevo acueducto atraviese una vía
pública existente, se construirán puentes de las características que indique la
autoridad de aplicación y la autoridad encargada de la administración, uso y
conservación de la vía pública. En esos caso se establecerá también quién
cargará con los gastos de construcción y mantenimiento del puente y obras
accesorias.
Artículo 222.- Vía Pública que cruce cursos de agua. Cuando una nueva vía
Artículo 111.- Uso agrícola. Las concesiones para riego se otorgarán a
propietarios de predios, adjudicatarios con título provisorio de tierras
fiscales, al Estado, comunidades de usuarios y a las empresas concesionarias
aludidas en el título X de este libro. Estas concesiones serán perpetuas y
reales.
Artículo 112.- Condiciones de otorgamiento. Para el otorgamiento de concesiones
para riego, será necesario que el predio pueda desaguar convenientemente, que
la tierra sea apta y que para la agricultura sea necesaria la irrigación. La
concesión se otorgará por superficie.
Artículo 113.- Usos domésticos y bebida. Los titulares de concesiones para
riego tendrán derecho de almacenar agua para usos domésticos y bebida de
animales de labor sujetándose a los reglamentos que dicte la autoridad de
aplicación.
Artículo 114.- Dotación. En las concesiones para riego, la dotación se
entregará en base a una tasa de uso beneficioso, que teniendo en cuenta la
categoría de las concesiones, y las condiciones de la tierra, el clima y las
posibilidades de la fuente, fijará la autoridad de aplicación para cada
sistema.
Artículo 115.- Aguas recuperadas. Cuando el concesionario, con los caudales
acordados, pueda por obras de mejoramiento o aplicación de técnicas especiales
regar mayor superficie que la concedida, solicitará ampliación de la concesión,
la que se acordará, inscribiéndose en el registro aludido en el art. 19 de este
código. En este caso las obras o servicios necesarios para el control especial
de la dotación de agua serán a cargo del concesionario. Este derecho sólo
podrán ejercerlo los titulares de concesiones permanentes.
Artículo 116.- Obras y servicios necesarios. La autoridad de aplicación fijará
discrecionalmente los puntos de ubicación de toma y sus características
tratando que el mayor número de usuarios se sirva de la misma obra de
derivación; también podrá a su costa cambiar la ubicación de las tomas cuando
necesidades del servicio lo requieran. Los gastos de mantenimiento de tomas y
canales serán a cargo de los usuarios a prorrata, los que requieran
acondicionamiento de tomas o la construcción o acondicionamiento de canales
para servir a nuevos usuarios, serán pagados por estos.
Artículo 117.- Subdivisión. En caso de subdivisión de un inmueble con derecho a
uso de agua para riego, la autoridad de aplicación determinará la extensión del
derecho de uso que corresponde a cada fracción pudiendo o no adjudicar derecho
a una de las fracciones si el uso del agua en ella pudiera resultar
antieconómico. Para la anotación de las subdivisiones se procederá conforme a
lo establecido en el art. 23 de este código.
Artículo 118.- Autorización legislativa. Para otorgar concesiones para regar
superficies superiores a quinientas hectáreas será necesaria una ley especial.
Título IV
USO PECUARIO
Artículo 119.- Uso pecuario. Las concesiones para uso pecuario se otorgarán a
propietarios de predios, adjudicatarios con título provisorio de tierras
fiscales, al Estado, o comunidades de usuarios y a las empresas concesionarias
aludidas en el título X de este libro para bañar o abrevar ganado propio o
ajeno. Estas concesiones serán reales y perpetuas. La dotación se establecerá
en metros cúbicos durante un tiempo expresado.
Artículo 120.- Aplicación supletoria. Son aplicables en lo pertinente y en
forma supletoria al uso reglado en este título, las disposiciones del título
III de este libro.
Artículo 121.- Abrevaderos públicos. Sin perjuicio de lo expresado en el
artículo anterior, la autoridad de aplicación podrá establecer abrevaderos
públicos pudiendo cobrar una tasa retributiva por el servicio prestado.
Título V
USO ENERGÉTICO
Artículo 122.- Uso energético. Se otorgarán concesiones para uso energético
cuando se emplee la fuerza del agua para uso cinético directo ( rueda, turbina,
molinos) para generación de electricidad. Estas concesiones son reales e
indefinidas.
Artículo 123.- Entrega de dotación. En las concesiones para uso energético la
dotación deberá expresarse en caballos de fuerza nominales.
Artículo 124.- Concesión por ley. Cuando la potencia a generar exceda de 500
H.P., las concesiones serán otorgadas por ley.
Artículo 125.- Son aplicables a estas concesiones las disposiciones de los
Arts. 106, 107, 108, 109 y 110 de este código.
Título vI
USO RECREATIVO
Artículo 126.- Uso recreativo. La autoridad de aplicación otorgará concesiones
de uso de tramos de cursos de agua, áreas de lagos, embalses, playas e
instalaciones para recreación, turismo o esparcimiento público. También
otorgará concesión de uso de agua para piletas o balnearios. Esta concesión
será personal y temporaria.
Artículo 127.- Modalidades de uso. Las modalidades de uso de bienes públicos o
entrega de agua para el uso aludido en este título será establecida en el
título de concesión.
Artículo 128.- Intervención de organismos competentes. Para la concesión de
estos usos debe oírse previamente a la autoridad a cuyo cargo esté la actividad
recreativa o turística en la Provincia; esta autoridad regulará en coordinación
con la autoridad de aplicación todo lo referido al uso establecido en este
título, la imposición de servidumbres y restricciones al dominio privado y el
ejercicio de la actividad turística o recreativa conforme a una adecuada
planificación.
Título VII
USO MINERO
Artículo 129.- Uso minero. El uso y consumo de aguas alumbradas con motivo de
explotaciones mineras o petroleras necesita concesión de acuerdo al presente
código, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones del Código de
Minería, leyes complementarias y legislación petrolera. También necesita
concesión el uso de aguas o álveos públicos en labores mineras. Estas
concesiones son reales e indefinidas y se otorgarán en consulta con la
autoridad minera o a pedido de ésta.
Artículo 130.- Alveos, playas, obras hidráulicas. La autoridad minera no podrá
otorgar permisos o concesiones para explotar minerales en o bajo álveos y obras
hidráulicas sin la previa conformidad de la autoridad de aplicación.
Artículo 131.- Servidumbre de aguas naturales. A los efectos del art. 48 del
Código de Minería, se considerará, aguas naturales a las aguas privadas de
fuente o de vertiente y a las aguas pluviales caídas en predios privados.
Artículo 132.- Hallazgo de aguas subterráneas. Quienes realizando trabajos de
exploración o explotación de minas, hidrocarburos o gas natural encuentren
aguas subterráneas, están obligados a poner el hecho en conocimiento de la
autoridad de aplicación, dentro de los treinta días de ocurrido, a impedir la
contaminación de los acuíferos y a suministrar a la autoridad de aplicación
información sobre el número de estos y profundidad a que se hallan, espesor,
naturaleza y calidad de las aguas de cada uno. El incumplimiento de esta
disposición hará pasible al infractor, previa audiencia, de una multa que será
graduada por la autoridad de aplicación conforme a lo preceptuado por el art.
275, también y como pena paralela, pueden aplicarse las sanciones conminatorias
establecidas en el art. 276 de este código. Si el minero solicitare concesión
tendrá prioridad sobre otros solicitantes de usos de la misma categoría según
el orden establecido en el art. 59.
Artículo 133.- Desagüe de minas. El desagüe de minas se regirá por el art. 51
del Código de Minería si se ha de imponer sobre otras minas, y por este código
si se impone sobre predios ajenos a la explotación minera.
Artículo 134.- Perjuicio a terceros. Las aguas utilizadas en una explotación
minera serán devueltas a los causes en condiciones tales que no produzcan
perjuicios a terceros. Los relaves o residuos de explotaciones mineras en cuya
producción se utilice el agua, deberán ser depositados a costa del minero en
lugares donde no contaminen las aguas o degraden el ambiente en perjuicio de
terceros. La infracción a esta disposición causará la suspensión de entrega del
agua hasta que se adopte oportuno remedio sin perjuicio de la aplicación,
previa audiencia, de una multa que será graduada por la autoridad de aplicación
conforme a lo preceptuado por el art. 275; también y como pena paralela, podrá
aplicarse las sanciones conminatorias establecidas por el art. 276 de este
código.
Artículo 135.- Entrega de dotación. Al otorgar las concesiones aludidas en este
título la autoridad de aplicación determinará los modos y formas de entrega del
agua o uso del bien público concedido.
Título VIII
USO MEDICINAL
Artículo 136.- Uso medicinal. El uso o explotación de aguas dotadas de
propiedades terapéuticas o curativas por el Estado o por particulares,
requerirá concesión de la autoridad de aplicación, que deberá ser tramitada con
necesaria intervención de la autoridad sanitaria. Estas concesiones son
personales y temporarias. En caso de concurrencia de solicitudes de
particulares y el propietario de la fuente en donde broten, será preferido este
último. Las solicitudes formuladas por el Estado tendrán siempre prioridad.
Artículo 137.- Protección de fuentes. La autoridad de aplicación, con necesaria
intervención de la autoridad sanitaria, podrá establecer zonas de protección
para evitar que se afecten fuentes de aguas medicinales.
Artículo 138.- Utilidad pública. A los efectos de la aplicación del art.
2340-Inc. 3º del Código Civil se considerará que las aguas medicinales tienen
aptitud para satisfacer usos de interés general.
Artículo 139.- Embotellado de agua mineral. El embotellado de aguas medicinales
será reglamentado y controlado por la autoridad sanitaria.
Título IX
USO PISCÍCOLA
Artículo 140.- Uso piscícola. Para el establecimiento de viveros o el uso de
cursos de aguas o lagos naturales o artificiales para siembras, cría,
recolección de pesca de animales, o plantas acuáticas, se requiere concesión
que será otorgada por la autoridad de aplicación. Estas concesiones serán
personales y temporarias.
Artículo 141.- Conservación de la fauna acuática. La autoridad de aplicación
podrá obligar a todos los usuarios de aguas como condición de goce de sus
derechos, a construir y conservar a su costa escaleras para peces y otras
instalaciones tendientes a fomentar o hacer posible el desarrollo de la fauna
acuática.
Título X
CONCESIÓN EMPRESARIA
Artículo 142.- Concesión empresaria. La autoridad de aplicación podrá otorgar a
entidades estatales o a particulares el derecho de estudiar, proyectar,
construir y explotar obras hidráulicas, suministro de aguas o prestar un
servicio de interés general.
Artículo 143.- Adjudicación de concesiones empresarias. Por iniciativa propia o
ante la presentación de una solicitud, la autoridad de aplicación podrá
adjudicar directamente o llamar a licitación o concurso público para el
otorgamiento de las concesiones aludidas en el artículo anterior estableciendo
en cada caso las condiciones de presentación, estudios, obras y trabajos a
realizar, garantía exigida al concesionario, financiación de estudios, trabajos
u obras y condiciones de otorgamiento de la concesión y uso de bienes públicos.
En caso de presentación de particulares y entidades estatales serán siempre
preferidas las segundas.
Artículo 144.- Concesión para prestación de servicios. Si la concesión fuera de
suministro de aguas o prestación de un servicio, el título de la concesión
establecerá el régimen de tarifas, su control y las relaciones entre el
concesionario y los usuarios. Para el cobro de la tarifa podrán acordarse al
concesionario los mismos privilegios y el derecho a usar de los mismos
procedimientos que la autoridad de aplicación.
Artículo 145.- Contralor de las concesiones. La autoridad de aplicación tendrá
los más amplios derechos de inspección y contralor sobre el concesionario,
pudiendo en caso de interés público tomar a su cargo, a costa del
concesionario, la prestación del servicio o el suministro de aguas.
LIBRO IV
NORMAS RELATIVAS A CATEGORÍAS ESPECIALES DE AGUAS
Sección I
CURSOS DE AGUA Y AGUAS LACUSTRES
título I
CURSOS DE AGUA
Artículo 146.- Determinación de la línea de ribera. La autoridad de aplicación
procederá a determinar la línea de ribera de los cursos naturales conforme al
sistema establecido por el art. 2577 del Código Civil, de acuerdo al
procedimiento técnico que establezca la reglamentación, dando intervención en
la operación a los interesados. Las cotas determinantes de la línea de ribera
se anotarán en el catastro establecido por el art. 28. La autoridad de
aplicación podrá rectificar la línea de ribera cuando por cambio de
circunstancias se haga necesario.
Artículo 147.- Conducción de agua por cauces públicos. No es permitido conducir
aguas privadas por causes públicos; toda agua que caiga en un canal público se
considera pública.
título II
AGUAS LACUSTRES
Artículo 148.- Lagos no navegables. Los lagos no navegables pertenecen al
dominio público de la Provincia de Córdoba. Los ribereños tienen derecho a su
aprovechamiento para usos domésticos; para otros usos debe solicitarse permiso
o concesión, teniendo preferencia sobre los no ribereños en caso de
concurrencia de solicitudes para un mismo uso.
Artículo 149.- Línea de ribera. La autoridad de aplicación procederá a
determinar la línea de ribera de los lagos conforme al procedimiento técnico
que establezca la reglamentación, dando intervención en las operaciones a los
interesados. Las cotas determinantes de la línea de ribera se anotará en el
catastro establecido por el art. 28 de este código. La autoridad de aplicación
podrá rectificar la línea de ribera cuando por cambio de circunstancias se haga
necesario.
Artículo 150.- Margen de los lagos navegables. La autoridad de aplicación
delimitará también la zona de margen o ribera externa de los lagos navegables.
título iII
AGUAS DE VERTIENTE
Artículo 151.- División de terreno donde corren aguas de vertiente. Cuando una
heredad en las que corran aguas de una vertiente se divida por cualquier
título, quedando el lugar en donde las aguas nacen en manos de un propietario
diferente del lugar en donde murieren, la vertiente y sus aguas pasarán al
dominio público y su aprovechamiento se rige por las disposiciones de este
código. Los titulares del predio dividido para continuar usando el agua deberán
solicitar concesión de uso que les será otorgada presentando plano del inmueble
y el tÍtulo de dominio.
Artículo 152.- Otorgamiento de concesión. Las concesiones serán otorgadas
conforme a la división de las aguas que tengan establecido los interesados,
siempre que no contraríe lo dispuesto por el art. 2326 del C.C.; a falta de
estipulación expresa la autoridad de aplicación decidirá, teniendo en cuenta
los usos hechos con anterioridad a la división y lo establecido por el art.
2326 del Código Civil.
título IV
AGUAS DE FUENTE
Artículo 153.- Fuentes privadas. Salvo acuerdo en contrario, si una fuente
brota en el límite de dos o más heredades su uso corresponde a los colindantes
por partes iguales.
título V
AGUAS QUE TENGAN O ADQUIERAN APTITUD PARA SATISFACER USOS DE INTERÉS GENERAL
Artículo 154.- Aguas que adquieran aptitud para uso de interés general. Cuando
las aguas privadas tengan o adquieran aptitud para satisfacer usos de interés
general, previa indemnización, pasarán al dominio público, debiendo la
autoridad de aplicación eliminarlas del registro aludido en el art. 19 de este
código.
Artículo 155.- Prioridad de concesión. Depositada la indemnización, las aguas
pasarán al dominio público. El antiguo propietario podrá solicitar concesión de
uso de estas aguas; para obtenerla tendrá prioridad sobre otros solicitantes
que pretendan usos del mismo rango, conforme al orden establecido en el art. 51
de este código, siempre que renuncie en forma expresa al derecho a la
indemnización como condición para obtener la concesión. Si el antiguo dueño
después de percibir indemnización solicita el uso de las aguas que antes le
pertenecían, deberá reintegrar el valor percibido como condición del
otorgamiento de la concesión.
título Vi
AGUAS PLUVIALES
Artículo 156.- Apropiación de aguas pluviales. La apropiación de las aguas
pluviales que conservando su individualidad corran por lugares públicos, podrá
ser reglamentada por la autoridad de aplicación o las municipalidades. En este
último caso los reglamentos serán puestos en conocimiento de la autoridad de
aplicación para su aprobación, requisito éste esencial para su vigencia.
título ViI
AGUAS ATMOSFÉRICAS
Artículo 157.- Cambio artificial de clima. Los estudios o trabajos tendientes a
la modificación del clima, evitar el granizo y provocar o evitar lluvias,
deberán ser autorizados por permiso o concesión otorgados por la autoridad de
aplicación con la necesaria intervención de las entidades que regulen la
actividad aeronáutica y los servicios de meteorología y controlados por ésta en
todas sus etapas, aún las experimentales. En caso de concurrencia de
solicitudes de entes estatales y personas privadas tendrán siempre preferencia
los primeros.
Artículo 158.- Objeto de las concesiones o permisos. Las concesiones o permisos
pueden tener por objeto estudios o experimentación o que los concesionarios
usen las aguas concedidas o cobren por el servicio que prestan a terceros por
usos de las aguas o defensa contra sus efectos nocivos.
Artículo 159.- Carácter de las concesiones o permisos. Los permisos o
concesiones aludidos en este capítulo serán personales y temporarios, pudiendo
exigirse a su titular, previo a su otorgamiento, fianza que a juicio de la
autoridad de aplicación sea suficiente para cubrir los perjuicios que pueda
demostrarse, son efecto directo e inmediato de los experimentos o usos
permitidos o concedidos.
título ViII
AGUAS SUBTERRÁNEAS
Artículo 160.- Uso de aguas subterráneas. La exploración y alumbramiento por
obra humana de las aguas que se encuentren debajo de la superficie del suelo en
acuíferos libres o confinados, su uso, control y conservación se rige por el
presente título.
Artículo 161.- Uso común. El alumbramiento, uso y consumo de aguas subterráneas
es considerado uso común y por ende no requiere concesión ni permiso cuando
concurran los siguientes requisitos: 1º) Que la perforación sea efectuada o
mandada efectuar por el propietario del terreno, a pala. 2º) Que el agua se
extraiga por baldes u otros recipientes movidos por fuerza humana o animal o
molinos movidos por agua o viento, pero no por artefactos accionados por
motores. 3º) Que el agua se destine a necesidades domésticas del propietario
superficiario o del tenedor del predio. En tales casos deberá darse aviso a la
autoridad de aplicación, la que está autorizada para solicitar la información
que establezca el reglamento y a realizar las investigaciones y estudios que
estime pertinentes.
Artículo 162.- Uso Privativo. Fuera de los casos enumerados en el artículo
anterior es necesaria la obtención de permiso o concesión de la autoridad de
aplicación para la explotación de aguas subterráneas. La concesión se otorgará
al superficiario dueño del inmueble cuando se trate de predios particulares.
Cuando se trate de predios del dominio público o privado del Estado, podrá
otorgarse a cualquier persona. En caso que el solicitante del permiso o
concesión sea persona pública o privada, no sea dueño del terreno y éste
pertenezca a un particular, la autoridad de aplicación, en caso de ser de
evidente conveniencia el otorgamiento de la concesión e ineludible la ocupación
de terrenos privados, declarará la utilidad pública de las superficies
necesarias para ubicar el pozo, bomba, acueductos y sus accesorios,
emplazamiento de piletas o depósitos, caminos de acceso y toda otra superficie
que resulte indispensable, para el desarrollo de la actividad objeto del
permiso o concesión y procederá a la expropiación, previo depósito por el
solicitante de los valores que a juicio de la autoridad de aplicación sean
necesarios para el pago de la indemnización y gastos del juicio.
Artículo 163.- Carácter de las concesiones. Las concesiones de uso de aguas
subterráneas, salvo las indicadas en los Arts. 280 y 281, serán eventuales.
Artículo 164.- Exploración. Salvo prohibición expresa y fundada de la autoridad
de aplicación, cualquiera puede explorar, por sí o autorizar la exploración en
suelo propio con el objeto de alumbrar aguas subterráneas. Si la exploración se
encarga a una empresa, esta deberá dar aviso a la autoridad de aplicación
informando el plan de trabajo y método de exploración. En suelo ajeno o en
predios del dominio público o privado del Estado, solo podrá explorar el Estado
por sí o contratistas.
Artículo 165.- Trabajos de perforación. Salvo lo dispuesto en el artículo
anterior los trabajos de exploración y alumbramiento de aguas subterráneas solo
podrán ser hechos por el Estado, o por empresas debidamente inscriptas en el
registro aludido en el art. 19 de este código. Para el uso común rige el art.
162.
Artículo 166.- Solicitud de concesión. Para obtener concesión de uso de aguas
subterráneas deberá presentarse por el solicitante y el titular de la empresa
perforadora, una petición que deberá contener, sin perjuicio de las
especificaciones que indique el reglamento, por lo menos lo siguiente: 1º)
Nombre y domicilio del solicitante, del titular del predio, de la empresa
perforadora y del técnico responsable y número de inscripción de la empresa
perforadora en el registro aludido en el art. 19 de este código. 2º)
Características de la instalación prevista, plan de trabajo y técnicas a
emplear. 3º) Uso que se dará al agua a extraer. 4º) Plano del inmueble con
ubicación de la perforación y descripción del establecimiento, industria o
actividad beneficiaria.
Artículo 167.- Comienzo de los trabajos. Presentada la solicitud de concesión
la autoridad de aplicación podrá: 1º) Rechazarla, por resolución fundada, en
cuyo caso se archivará. 2º) Admitirla formalmente, en cuyo caso dará orden de
empezar los trabajos que serán controlados y supervisados por la autoridad de
aplicación que podrá dar instrucciones sobre la forma de efectuarlos, cambiar
los planes de trabajo y exigir se tomen las precauciones que estime
pertinentes.
Artículo 168.- Datos a suministrarse. Una vez efectuada la perforación deberá
suministrarse a la autoridad de aplicación los datos e informes que exija el
reglamento, tendientes a establecer las características de la perforación,
análisis cualitativos y cuantitativos del agua, suelos, mecanismos de aforos,
etc. Será imprescindible suministrar los siguientes: 1º) Profundidad y diámetro
del pozo, número de acuíferos atravesados, niveles plexo métricos, caudal y
calidad de agua de cada uno. 2º) Perfil geológico o estratigráfico de la
perforación. 3º) Muestras de agua. 4º) Sistema utilizado para aforar caudales.
5º) Memoria sobre el proceso de perforación.
Artículo 169.- Otorgamiento de concesión. Cumplidos los requisitos del artículo
anterior, la autoridad de aplicación resolverá si otorga o no la concesión cuya
solicitud fue admitida formalmente. La resolución deberá recaer dentro de los
sesenta días perentorios a contar del suministro de los datos aludidos en el
artículo anterior. El silencio se interpretará como aceptación de la solicitud
de la concesión. El rechazo de la solicitud deberá ser fundado, no dará al
solicitante derecho alguno y autorizará a la autoridad de aplicación a tomar
las medidas necesarias para evitar el uso de las aguas subterráneas. Si el
Estado decide usar de las aguas alumbradas o conceder su uso a terceros deberá
reintegrar al solicitante el valor de los gastos realizados y sus intereses.
Artículo 170.- Requisitos de la resolución otorgando concesión de uso de aguas
subterráneas. La resolución que acuerda la concesión deberá consignar por lo
menos lo siguiente: 1º) Titular de la concesión. 2º) Clase de uso otorgado. 3º)
Ubicación, características del pozo y características físico-químicas del
acuífero. 4º) Máximo de extracción autorizada por mes o por año. 5º) Datos que
está obligado a suministrar el concesionario. 6º) Fecha de otorgamiento de la
concesión. En caso que la concesión se otorgue por silencio de la
Administración, el solicitante deberá exigir a la autoridad de aplicación la
inscripción de la concesión en el registro aludido en el Artículo 19 de este
código, con los datos exigidos en el artículo y en la reglamentación.
Artículo 171.- Limitaciones al dominio con motivo del uso del agua subterránea.
Para las labores de exploración, estudio, control de la extracción, uso y
aprovechamiento de las aguas subterráneas, los funcionarios y empleados
públicos encargados de tales tareas tendrán libre acceso a los predios privados
conforme lo dispone el art. 229 de este código. Para realizar perforaciones o
sondeos de pruebas, muestras de suelo o tareas que demanden ocupación
temporaria o perpetua del suelo deberán establecerse restricciones
administrativas, servidumbres o expropia, según establece el libro VII de este
código.
Artículo 172.- Condiciones de uso de las aguas subterráneas. La autoridad de
aplicación, en ejercicio de las facultades que le otorgan las disposiciones de
este título, las estipulaciones del reglamento y las condiciones de
otorgamiento de concesiones o permisos, podrá en cualquier tiempo: 1º) Designar
el o los acuíferos en donde se permite extraer agua. 2º) Ordenar modificaciones
de métodos, sistemas o instalaciones. 3º) Ordenar pruebas de bombeo, muestras
de agua, aislación de napas o empleo de determinado tipo de filtro. 4º) Fijar
regímenes extraordinarios de extracción en caso de baja del nivel del acuífero
conforme a lo establecido en los Arts. 59, 60, 61, 72 y 86. 5º) Adoptar
cualquier otra medida que importando solo una restricción al dominio, sea
conveniente para satisfacer el interés público, preservar la calidad y
conservación del agua y tienda a lograr su empleo más beneficioso para la
colectividad.
Artículo 173.- Control de extracción. Todos los pozos deberán estar provistos
de dispositivos aprobados por la autoridad de aplicación que permitan controlar
el caudal de la extracción y mecanismos adecuados para interrumpir la salida de
agua cuando estas no se usen o no deban ser usadas.
Artículo 174.- Protección de pozos. La autoridad de aplicación podrá establecer
alrededor del pozo zonas de protección dentro de las cuales podrá limitarse,
condicionarse o prohibirse actividades que puedan embarazar, menoscabar o
interferir su correcto uso.
Artículo 175.- Conservación de las aguas. Además de las disposiciones generales
para todas las concesiones o permisos, los usos de aguas subterráneas se
ajustarán a las siguientes: 1º) Que el alumbramiento no ocasione cambios
físicos o químicos que dañen las condiciones naturales del acuífero o del
suelo. 2º) Que la explotación no produzca interferencia con otros pozos o
cuerpos de aguas, ni perjudique a terceros.
Artículo 176.- Sectores de explotación. A medida que se vayan determinando los
límites y características de los acuíferos, se dará al conocimiento público por
la autoridad de aplicación pudiendo constituirse sectores de explotación de
aguas subterráneas.
Artículo 177.- Operación de pozos. Se hayan o no constituido los sectores de
explotación, cuando existan pozos vecinos y razones técnicas lo aconsejen, la
autoridad de aplicación de oficio o a pedido de interesados, podrá disponer la
clausura de uno o varios o su operación conjunta.
Artículo 178.- Mantenimiento y operación conjunta de uno o varios pozos. Cuando
un pozo sirva a varios concesionarios o varios concesionarios se sirvan de
varios pozos, los gastos de mantenimiento serán soportados por ellos en
proporción al uso máximo acordado en concesión. La reglamentación establecerá
el monto máximo del depósito que cada concesionario deberá efectuar en la
cuenta especial que abrirá la autoridad de aplicación y que será destinado
exclusivamente a conservación y mantenimiento del pozo.
Artículo 179.- Recarga artificial de acuíferos subterráneos. Donde sea física y
económicamente posible, la autoridad de aplicación podrá realizar trabajos para
recarga de acuíferos e imponer a los concesionarios de uso de aguas
subterráneas, la obligación de hacer las obras o trabajos necesarios para ello
o para retornar al subsuelo los excedentes no usados. Estos gastos se
prorratearán entre los beneficiados en proporción al uso máximo acordado en
concesión o se considerará como obras de fomento, según resuelva fundadamente
la autoridad de aplicación.
Artículo 180.- Contravenciones. La contravención de las disposiciones
contenidas en los artículos anteriores o las resoluciones de la autoridad de
aplicación dictadas en virtud de las atribuciones conferidas por los Arts. 161,
164, 170-Inc. 5º, 172, 174, 175, 177, 178 y 179 de este código, traerá
aparejada las siguientes sanciones que siempre serán aplicadas previa
audiencia: 1º) Cuando el contraventor no sea concesionario de aguas
subterráneas, una multa que será graduada por la autoridad de aplicación
conforme a lo preceptuado por el art. 275 de este código. También , y como pena
paralela, pueden aplicarse las sanciones conminatorias establecidas por el art.
276 de este código. 2º) Cuando el contraventor sea una empresa, una multa que
será graduada por la autoridad de aplicación conforme a lo preceptuado por el
art. 275 de este código. También, y como pena paralela, pueden aplicarse las
sanciones conminatorias establecidas por el art. 276 de este código. Todo ello
sin perjuicio de la suspensión o cancelación de la matrícula en el registro
aludido en el art. 19. 3º) Cuando el contraventor sea un concesionario o
solicitante de concesión de aguas subterráneas, la sanción será multa que será
graduada por la autoridad de aplicación conforme a lo preceptuado por el art.
275 de este código. También, y como pena paralela, pueden aplicarse las
sanciones conminatorias establecidas por el art. 276 de este código. Todo ello
sin perjuicio de disponer la suspensión del uso del agua o la caducidad de la
concesión. Cuando las infracciones sean imputables a la empresa perforadora y
al permisionario, concesionario o solicitante de concesión, se sancionará a
ambos.
Artículo 181.- Son aplicables, en lo pertinente, las disposiciones sobre aguas
subterráneas a los vapores endógenos.
LIBRO V
DEFENSA CONTRA EFECTOS DAÑOSOS DE LAS AGUAS.
Sección I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 182.- Conservación de aguas. La autoridad de aplicación dispondrá las
medidas necesarias para prevenir, atenuar o suprimir los efectos nocivos de las
aguas, entendiéndose por tales, los daños que por acción del hombre o la
naturaleza, puedan causar a personas o cosas.
Sección II
CONTAMINACIÓN
Artículo 183.- Contaminación. A los efectos de este código, se entiende por
aguas contaminadas las que por cualquier causa son peligrosas para la salud, y
napas para el uso que se les dé, perniciosas para el medio ambiente o la vida
que se desarrolla en el agua o álveos o que por su olor, sabor, temperatura o
color causen molestias o daños.
Artículo 184.- Inventario. Dentro del plazo de cinco años a contar desde la
promulgación de este código, la autoridad de aplicación, en colaboración con la
autoridad sanitaria, hará un inventario de las aguas estableciendo su grado de
contaminación, que se registrará en el catastro de aguas aludido en el art. 28
de este código. Este inventario será actualizado anualmente. También deberán
formularse planes quinquenales para evitar o disminuir la contaminación.
Artículo 185.- Grados de contaminación. La alteración del estado natural de las
aguas podrá efectuarse en los modos y grados que la autoridad de aplicación
determine en los reglamentos que dictará, previa consulta con la autoridad
sanitaria. Estos reglamentos estarán orientados a mantener y mejorar el nivel
sanitario existente y a posibilitar el mejor uso de las aguas.
Artículo 186.- Convenio sobre contaminación. Podrá convenirse entre
concesionarios que descarguen en un mismo cauce o depósito de aguas que el
grado de contaminación se calcule en conjunto. Será condición de validez de
estos convenios su aprobación por la autoridad de aplicación.
Artículo 187.- Sanciones. En caso de contaminación por concesionarios o
permisionarios, la autoridad de aplicación podrá suspender la entrega de
dotación o declarar la caducidad de la concesión conforme a lo preceptuado en
los artículos pertinentes de este código, además podrá aplicarse al infractor
una multa que será graduada por la autoridad de aplicación conforme a lo
preceptuado por el art. 275 de este código, también, y como pena paralela,
pueden aplicarse las sanciones conminatorias establecidas por el art. 276 de
este código. Si la contaminación fuera causada por titulares de uso de aguas
privadas o por terceros, se sancionará a los culpables conforme lo establecido
en la primer parte del artículo.
Sección III
INUNDACIÓN O EROSIÓN DE MÁRGENES
Artículo 188.- Cargo del costo de obras. Las obras necesarias para evitar
inundaciones, cambio o alteración de cauces, corrección de torrentes,
encauzamiento o eliminación de obstáculos en los cauces realizadas por el
Estado, lo serán bajo el régimen de fomento o no. Al disponerse la realización
de las obras se determinará la forma en que se amortizará su costo teniendo en
cuenta la entidad económica de los bienes protegidos, la capacidad contributiva
de los beneficiados y el beneficio que las obras genere.
Artículo 189.- Reconducción. Si un curso natural cambiase de cauce la
reconducción de las aguas al antiguo lecho requiere concesión o permiso a la
autoridad de aplicación. En caso de urgencia manifiesta puede el perjudicado
realizar las tareas provisionales pertinentes.
Artículo 190.- Obras de defensa de particulares. Los particulares, sean o no
permisionarios o concesionarios de uso de aguas públicas pueden, dando aviso a
la administración, plantar o construir defensas dentro del limite de sus
propiedades; cuando estas defensas se construyan en álveos públicos se
requerirá permiso o concesión, pudiéndose obligar a los particulares a
sujetarse a un plan general de defensas.
Artículo 191.- Caso de emergencia. En caso de peligro inminente de inundación
cualquier autoridad podrá hacer u obligar a hacer las defensas necesarias
mientras dure el peligro.
Artículo 192.- Protección de cuencas. La autoridad de aplicación podrá fijar
áreas de protección de cuencas, fuentes, cursos o depósitos de aguas donde no
será permitido el pastaje de animales, la tala de árboles ni la alteración de
la vegetación. También podrá la autoridad de aplicación disponer la plantación
de árboles o bosques protectores. En ambos casos el propietario será
indemnizado por el daño emergente. En caso que la obligación de plantar árboles
se imponga a ribereños concesionarios no se debe indemnización alguna. En todos
los casos para la tala de árboles situados en las márgenes de cursos o
depósitos de agua naturales o artificiales se requerirá permiso de la autoridad
de aplicación. Los propietarios están obligados a permitir el acceso a sus
propiedades al personal encargado de construcción de defensas y remoción de
obstáculos.
Artículo 193.- Información previa. Previo al otorgamiento de permisos o
concesiones de uso de álveos márgenes y extracción de áridos, la autoridad de
aplicación se informará si el permiso afectará desfavorablemente las riberas o
el flujo de las aguas; si así fuera no se otorgará el permiso o se exigirá la
construcción de las obras necesarias para prevenir daños.
Artículo 194.- Zonas inundables. La autoridad de aplicación, dentro de los diez
años de la promulgación de este código, levantará planos en los que se
determinen las zonas que pueden ser afectadas por inundaciones. En dichas zonas
no se permitirá la erección de obstáculos que puedan afectar al curso de las
aguas sin autorización previa de la autoridad de aplicación. Las nuevas
construcciones o plantaciones que se efectúen en estas zonas deberán ser
autorizadas previamente por la autoridad de aplicación, teniéndose en cuenta el
riesgo de inundación.
Artículo 195. Penalidades. Las infracciones a las disposiciones del artículo
precedente serán sancionadas previa audiencia, con multa que será graduada por
la autoridad de aplicación conforme a lo preceptuado por el art. 275 de este
código; también y como pena paralela pueden aplicarse las sanciones
conminatorias establecidas por el art. 276 de este código. Sin perjuicio de
ello la autoridad de aplicación podrá ordenar la demolición de las obras o
destrucción de los obstáculos o demolerlos o destruirlos por cuenta del
infractor.
Artículo 196. Atribución de costos. Cuando se construyan diques o presas que
tengan por objeto prevenir o controlar inundaciones, al aprobar el proyecto la
autoridad de aplicación designará la zona en la cual las propiedades quedan
beneficiadas con la protección. Los dueños de esos predios pueden ser obligados
al pago de los costos en proporción razonable al beneficio que reciben.
Sección IV
DESECACIÓN DE PANTANOS
Artículo 197.- Desecación. Los dueños de terrenos pantanosos que quieran
desecarlos o sanearlos podrán extraer de terrenos del dominio público o privado
del Estado, previo permiso, la tierra, arena o piedras necesarias para las
labores.
Artículo 198.- Desecación por el Estado o los interesados. Cuando se declare
insalubre un terreno pantanoso, la autoridad de aplicación dispondrá su
desecación teniendo en cuenta el balance hídrico y condiciones ecológicas de la
zona. Si el terreno pertenece a un solo propietario éste puede optar por
proceder a su desecación en el plazo que se le fije; si no la realizara, la
hará el Estado, previa expropiación. Si el terreno pertenece a varios
propietarios la tarea será realizada o costeada por todos en proporción a la
superficie que pertenezca a cada uno, o bien en caso de haber acuerdo unánime o
no realizarse en el plazo fijado la hará el Estado, previa expropiación.
Sección V
DESAGÜES Y AVENAMIENTO
título I
AVENAMIENTO Y DESAGÜES PARTICULARES
Artículo 199.- Revenimiento y salinización. Nadie puede provocar el
revenimiento o salinización de sus terrenos o de los ajenos. La violación de lo
dispuesto por este artículo causará, si el infractor fuera titular de permiso o
concesión, la suspensión del uso de agua o del ejercicio de los derechos
emanados de la concesión o permiso hasta que se adopte oportuno remedio o la
caducidad de la concesión o permiso, según la gravedad de la infracción.
Además, previa audiencia, podrá aplicarse al contraventor una multa que será
graduada por la autoridad de aplicación conforme a lo preceptuado por el art.
275 de este código. También, y como pena paralela, pueden aplicarse las
sanciones conminatorias establecidas por el art. 276 de este código.
título II
AVENAMIENTO Y DESAGÜES GENERALES
Artículo 200.- Desagües de mejoramiento integral. Corresponde a la autoridad de
aplicación formular un plan de construcción y mantenimiento de desagües de
mejoramiento integral.
Artículo 201.- Sistematización. En los proyectos aludidos en el Art. anterior
se tratará siempre de sistematizar las corrientes y posibilitar la utilización
benéfica de las aguas de los desagües.
Artículo 202.- Consorcio. La construcción y mantenimiento de estas obras podrá
ser encargada o autorizada por la autoridad de aplicación a consorcios de
usuarios en la forma y condiciones que en cada caso se establezcan.
Sección VI
FILTRACIONES
Artículo 203.- Filtraciones. Todo acueducto o depósito artificial deberá
construirse de manera que no produzca filtraciones que causen perjuicio.
Artículo 204.- Ejecución y emplazamiento de obras. En caso de acueductos o
depósitos privados, las obras de acondicionamiento para evitar filtraciones
serán ejecutadas por el titular de la concesión o permiso en la forma en que
establezca la autoridad de aplicación, que podrá ejecutarla por cuenta del
emplazado en caso de que no se realicen las obras en el plazo fijado, sin
perjuicio de la aplicación de la sanción establecida en el art. 81. En los
cursos y depósitos naturales de agua y en los cursos y depósitos artificiales
del dominio público o privado del Estado, las obras serán ejecutadas por el
Estado. En todos los casos los acueductos o depósitos artificiales deberán
guardar las distancias que establezca la autoridad de aplicación para evitar
daños a terceros.
Sección VII
DEFENSA CONTRA EFECTOS NOCIVOS DE LAS AGUAS ATMOSFÉRICAS
Artículo 205.- Aguas atmosféricas. La defensa contra efectos nocivos de las
aguas atmosféricas se regirá por lo establecido en los Arts. 157, 158 y 159 de
este código.
LIBRO VI
OBRAS HIDRÁULICAS
Título I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 206.- Concepto de obra hidráulica. A los efectos de este código se
denomina obra hidráulica a toda construcción, excavación o plantación que
implique alterar las condiciones naturales de la superficie, subsuelo, flujo o
estado natural de las aguas y tenga por objeto la captación, derivación,
alumbramiento, conservación, descontaminación o utilización del agua o defensa
contra sus efectos nocivos.
Artículo 207.- Requisitos para construcción de obras. Para la construcción de
toda obra hidráulica, salvo las que efectúen concesionarios o permisionarios en
su propiedad en los casos en que este código ni su título de concesión exijan
presentación de planos, es necesario previa aprobación y registro en el
catastro de agua, por lo menos lo siguiente: 1º) Planos generales y de detalle
en la escala y con las especificaciones establecidas en el reglamento. 2º)
Pliego de especificaciones técnicas. 3º) Memoria descriptiva de la obra civil y
máquinas e instalaciones accesorias y sistema de operación.
Artículo 208.- Presentación de planos. Las obras se construirán con sujeción a
los planos y especificaciones aprobados por la autoridad de aplicación;
cualquier modificación deberá ser autorizada por la misma autoridad que las
aprobó. De las obras existentes deberán presentarse planos para su registro en
los plazos y condiciones que determine el reglamento.
Artículo 209.- Modificación o supresión de obras. La autoridad de aplicación
podrá disponer el retiro, modificación, demolición o cambio de ubicación de las
obras en los casos siguientes: 1º) Si ello es necesario o conveniente para
mejor uso, conservación o distribución de las aguas o defensa contra sus
efectos nocivos. 2º) Si no se hubiera cumplido la exigencia del art. 207º de
este código o no se ajustaran a los planos y proyectos aprobados. 3º) Si por
haber cambiado las circunstancias que determinaron su construcción, resultan
inútiles o perjudiciales.
Artículo 210.- Obras complementarias. Como requisito para la construcción de
nuevas obras cuyo manejo pueda causar perjuicio a los intereses generales o a
un interés o derecho concreto, deberán preverse y construirse obras
complementarias para evitar esos perjuicios.
Título II
OBRAS HIDRÁULICAS PUBLICAS
Artículo 211.- Obras públicas. A los efectos de este código se considerarán
obras hidráulicas públicas las construidas para utilidad o comodidad común, y
las que se efectúen en cosas del dominio público del Estado, quienquiera que
las haya construido o pagado.
Artículo 212.- Alveos desecados por trabajos públicos. Los álveos desecados por
efecto de obras o trabajos públicos pertenecen al Estado.
Artículo 213.- Aplicación del régimen. Nadie podrá usar privativamente de aguas
públicas en sistemas explotados, sino mediante obras construidas conforme al
régimen de este código.
Artículo 214.- Ley aplicable. Las obras hidráulicas públicas serán estudiadas,
proyectadas y construidas de acuerdo al régimen especial de las obras públicas
de la Provincia o a lo que se establezca en convenios con la Nación u otras
Provincias para la construcción de determinadas obras.
Artículo 215.- Apropiación de proyecto. En caso que obras públicas proyectadas
por particulares cuyos planos o proyectos hayan sido presentados al Estado, no
hayan sido construidas por cualquier causa, el Estado podrá, sin costo alguno,
utilizar los planos, estudios y proyectos efectuados.
Artículo 216.- Expropiación, individualización. Los terrenos declarados de
utilidad pública para construcción de obras según el Art. 276º de este código,
serán individualizados por la autoridad pública al aprobarse la realización de
las obras.
Artículo 217.- Obras de fomento.- Las obras de públicas serán de fomento en los
casos que así lo ordene expresamente este código o la resolución que disponga
su realización.
Artículo 218.- Conservación de obras. La conservación y limpieza de obras será
a cargo de los que tengan derecho a su uso o reciban sus beneficios sin
distinguir su situación topográfica en la proporción, forma, método o sistema
que establezca la autoridad de aplicación. En caso de incumplimiento de las
obligaciones establecidas en este artículo, la autoridad de aplicación previo
emplazamiento, podrá realizar las obras y trabajos correspondientes al
concesionario o permisionario por cuenta de este sin perjuicio de la aplicación
de la sanción establecida en el Art. 81º.
Artículo 219.- Uso de obras construidas. El concesionario o permisionario que
necesite hacer uso de un canal, depósito u obra ya construida, deberá pagar a
la autoridad de aplicación la suma que esta fije en concepto de derecho a su
uso. Es a su cargo el costo de las nuevas obras necesarias para el ejercicio de
su derecho.
Artículo 220.- Requisitos de las obras. Además de los que en cada caso
establezcan la autoridad de aplicación, las obras y canales de aducción y
desagüe deben llenar los siguientes requisitos: 1º) Se construirán siempre que
el permiso o concesión no pueda servirse adecuadamente por obras ya
construidas. 2º) Tendrán aparatos u obras que permitan usar y controlar
adecuadamente el caudal que conducen. 3º) Deberán recorrer el trayecto más
corto compatible con el uso a que están destinadas, los accidentes del terreno
y las construcciones u obras existentes. 4º) No ocasionarán sensibles
perjuicios a terceros. 5º) De correr dos o más canales paralelamente, de ser
factible deben unificarse. 6º) Deberá contemplarse la salida de aguas
excedentes de modo que no causen perjuicios.
Artículo 221.- Nuevo acueducto. Cuando un nuevo acueducto atraviese una vía
pública existente, se construirán puentes de las características que indique la
autoridad de aplicación y la autoridad encargada de la administración, uso y
conservación de la vía pública. En esos caso se establecerá también quién
cargará con los gastos de construcción y mantenimiento del puente y obras
accesorias.
Artículo 222.- Vía Pública que cruce cursos de agua. Cuando una nueva vía
pública, atraviese un curso o depósito de agua existente, deberá construirse un
puente con las características que indiquen la autoridad de aplicación y la
encargada del proyecto y construcción de la vía pública. Los gastos de
construcción y mantenimiento del puente y obras accesorias, serán a cargo de la
autoridad encargada de la administración, uso y conservación de la vía pública.
Artículo 223.- Predios linderos con cursos de agua. Los titulares de
propiedades privadas lindantes con cursos de agua podrán construir por su
cuenta los puentes que sean necesarios, siempre que no impidan o entorpezcan el
libre paso de las aguas ni reduzcan la capacidad del acueducto. La autoridad de
aplicación determinará en cada caso las características de la obra, que será
construida por los interesados bajo supervisión de la autoridad de aplicación.
Los gastos de construcción y conservación del puente serán a cargo del
particular cuando se trate de un acueducto existente y a cargo de los usuarios
o la Administración, según determine la autoridad de aplicación, en caso de
tratarse de un nuevo acueducto.
Artículo 224.- Cruce de acueducto. Cuando un curso o depósito de agua cruce a
otro, la autoridad de aplicación determinará las características de las obras y
quién cargará con los gastos de construcción y mantenimiento.
Título III
OBRAS HIDRÁULICAS PRIVADAS
Artículo 225.- Obras privadas. Los particulares podrán construir libremente
obras hidráulicas para uso de sus derechos en los casos en que su título, ni
las disposiciones de este código ni la reglamentación exijan permiso previo o
presentación de planos, no perjudiquen a terceros y sean compatibles con la
buena distribución de las aguas.
Artículo 226.- Obras privadas que necesitan autorización. En los casos que las
obras a construir por particulares exijan permiso previo o presentación de
planos, la autoridad de aplicación determinará los modos y formas de su
construcción y los requisitos de habilitación.
Artículo 227.- Costo y conservación de obras privadas. En todos los casos el
costo de las obras aludidas en este título y el de su conservación será
soportado por el titular del permiso o de la concesión.
LIBRO VII
sistema.
Artículo 115.- Aguas recuperadas. Cuando el concesionario, con los caudales
acordados, pueda por obras de mejoramiento o aplicación de técnicas especiales
regar mayor superficie que la concedida, solicitará ampliación de la concesión,
la que se acordará, inscribiéndose en el registro aludido en el art. 19 de este
código. En este caso las obras o servicios necesarios para el control especial
de la dotación de agua serán a cargo del concesionario. Este derecho sólo
podrán ejercerlo los titulares de concesiones permanentes.
Artículo 116.- Obras y servicios necesarios. La autoridad de aplicación fijará
discrecionalmente los puntos de ubicación de toma y sus características
tratando que el mayor número de usuarios se sirva de la misma obra de
derivación; también podrá a su costa cambiar la ubicación de las tomas cuando
necesidades del servicio lo requieran. Los gastos de mantenimiento de tomas y
canales serán a cargo de los usuarios a prorrata, los que requieran
acondicionamiento de tomas o la construcción o acondicionamiento de canales
para servir a nuevos usuarios, serán pagados por estos.
Artículo 117.- Subdivisión. En caso de subdivisión de un inmueble con derecho a
uso de agua para riego, la autoridad de aplicación determinará la extensión del
derecho de uso que corresponde a cada fracción pudiendo o no adjudicar derecho
a una de las fracciones si el uso del agua en ella pudiera resultar
antieconómico. Para la anotación de las subdivisiones se procederá conforme a
lo establecido en el art. 23 de este código.
Artículo 118.- Autorización legislativa. Para otorgar concesiones para regar
superficies superiores a quinientas hectáreas será necesaria una ley especial.
Título IV
USO PECUARIO
Artículo 119.- Uso pecuario. Las concesiones para uso pecuario se otorgarán a
propietarios de predios, adjudicatarios con título provisorio de tierras
fiscales, al Estado, o comunidades de usuarios y a las empresas concesionarias
aludidas en el título X de este libro para bañar o abrevar ganado propio o
ajeno. Estas concesiones serán reales y perpetuas. La dotación se establecerá
en metros cúbicos durante un tiempo expresado.
Artículo 120.- Aplicación supletoria. Son aplicables en lo pertinente y en
forma supletoria al uso reglado en este título, las disposiciones del título
III de este libro.
Artículo 121.- Abrevaderos públicos. Sin perjuicio de lo expresado en el
artículo anterior, la autoridad de aplicación podrá establecer abrevaderos
públicos pudiendo cobrar una tasa retributiva por el servicio prestado.
Título V
USO ENERGÉTICO
Artículo 122.- Uso energético. Se otorgarán concesiones para uso energético
cuando se emplee la fuerza del agua para uso cinético directo ( rueda, turbina,
molinos) para generación de electricidad. Estas concesiones son reales e
indefinidas.
Artículo 123.- Entrega de dotación. En las concesiones para uso energético la
dotación deberá expresarse en caballos de fuerza nominales.
Artículo 124.- Concesión por ley. Cuando la potencia a generar exceda de 500
H.P., las concesiones serán otorgadas por ley.
Artículo 125.- Son aplicables a estas concesiones las disposiciones de los
Arts. 106, 107, 108, 109 y 110 de este código.
Título vI
USO RECREATIVO
Artículo 126.- Uso recreativo. La autoridad de aplicación otorgará concesiones
de uso de tramos de cursos de agua, áreas de lagos, embalses, playas e
instalaciones para recreación, turismo o esparcimiento público. También
otorgará concesión de uso de agua para piletas o balnearios. Esta concesión
será personal y temporaria.
Artículo 127.- Modalidades de uso. Las modalidades de uso de bienes públicos o
entrega de agua para el uso aludido en este título será establecida en el
título de concesión.
Artículo 128.- Intervención de organismos competentes. Para la concesión de
estos usos debe oírse previamente a la autoridad a cuyo cargo esté la actividad
recreativa o turística en la Provincia; esta autoridad regulará en coordinación
con la autoridad de aplicación todo lo referido al uso establecido en este
título, la imposición de servidumbres y restricciones al dominio privado y el
ejercicio de la actividad turística o recreativa conforme a una adecuada
planificación.
Título VII
USO MINERO
Artículo 129.- Uso minero. El uso y consumo de aguas alumbradas con motivo de
explotaciones mineras o petroleras necesita concesión de acuerdo al presente
código, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones del Código de
Minería, leyes complementarias y legislación petrolera. También necesita
concesión el uso de aguas o álveos públicos en labores mineras. Estas
concesiones son reales e indefinidas y se otorgarán en consulta con la
autoridad minera o a pedido de ésta.
Artículo 130.- Alveos, playas, obras hidráulicas. La autoridad minera no podrá
otorgar permisos o concesiones para explotar minerales en o bajo álveos y obras
hidráulicas sin la previa conformidad de la autoridad de aplicación.
Artículo 131.- Servidumbre de aguas naturales. A los efectos del art. 48 del
Código de Minería, se considerará, aguas naturales a las aguas privadas de
fuente o de vertiente y a las aguas pluviales caídas en predios privados.
Artículo 132.- Hallazgo de aguas subterráneas. Quienes realizando trabajos de
exploración o explotación de minas, hidrocarburos o gas natural encuentren
aguas subterráneas, están obligados a poner el hecho en conocimiento de la
autoridad de aplicación, dentro de los treinta días de ocurrido, a impedir la
contaminación de los acuíferos y a suministrar a la autoridad de aplicación
información sobre el número de estos y profundidad a que se hallan, espesor,
naturaleza y calidad de las aguas de cada uno. El incumplimiento de esta
disposición hará pasible al infractor, previa audiencia, de una multa que será
graduada por la autoridad de aplicación conforme a lo preceptuado por el art.
275, también y como pena paralela, pueden aplicarse las sanciones conminatorias
establecidas en el art. 276 de este código. Si el minero solicitare concesión
tendrá prioridad sobre otros solicitantes de usos de la misma categoría según
el orden establecido en el art. 59.
Artículo 133.- Desagüe de minas. El desagüe de minas se regirá por el art. 51
del Código de Minería si se ha de imponer sobre otras minas, y por este código
si se impone sobre predios ajenos a la explotación minera.
Artículo 134.- Perjuicio a terceros. Las aguas utilizadas en una explotación
minera serán devueltas a los causes en condiciones tales que no produzcan
perjuicios a terceros. Los relaves o residuos de explotaciones mineras en cuya
producción se utilice el agua, deberán ser depositados a costa del minero en
lugares donde no contaminen las aguas o degraden el ambiente en perjuicio de
terceros. La infracción a esta disposición causará la suspensión de entrega del
agua hasta que se adopte oportuno remedio sin perjuicio de la aplicación,
previa audiencia, de una multa que será graduada por la autoridad de aplicación
conforme a lo preceptuado por el art. 275; también y como pena paralela, podrá
aplicarse las sanciones conminatorias establecidas por el art. 276 de este
código.
Artículo 135.- Entrega de dotación. Al otorgar las concesiones aludidas en este
título la autoridad de aplicación determinará los modos y formas de entrega del
agua o uso del bien público concedido.
Título VIII
USO MEDICINAL
Artículo 136.- Uso medicinal. El uso o explotación de aguas dotadas de
propiedades terapéuticas o curativas por el Estado o por particulares,
requerirá concesión de la autoridad de aplicación, que deberá ser tramitada con
necesaria intervención de la autoridad sanitaria. Estas concesiones son
personales y temporarias. En caso de concurrencia de solicitudes de
particulares y el propietario de la fuente en donde broten, será preferido este
último. Las solicitudes formuladas por el Estado tendrán siempre prioridad.
Artículo 137.- Protección de fuentes. La autoridad de aplicación, con necesaria
intervención de la autoridad sanitaria, podrá establecer zonas de protección
para evitar que se afecten fuentes de aguas medicinales.
Artículo 138.- Utilidad pública. A los efectos de la aplicación del art.
2340-Inc. 3º del Código Civil se considerará que las aguas medicinales tienen
aptitud para satisfacer usos de interés general.
Artículo 139.- Embotellado de agua mineral. El embotellado de aguas medicinales
será reglamentado y controlado por la autoridad sanitaria.
Título IX
USO PISCÍCOLA
Artículo 140.- Uso piscícola. Para el establecimiento de viveros o el uso de
cursos de aguas o lagos naturales o artificiales para siembras, cría,
recolección de pesca de animales, o plantas acuáticas, se requiere concesión
que será otorgada por la autoridad de aplicación. Estas concesiones serán
personales y temporarias.
Artículo 141.- Conservación de la fauna acuática. La autoridad de aplicación
podrá obligar a todos los usuarios de aguas como condición de goce de sus
derechos, a construir y conservar a su costa escaleras para peces y otras
instalaciones tendientes a fomentar o hacer posible el desarrollo de la fauna
acuática.
Título X
CONCESIÓN EMPRESARIA
Artículo 142.- Concesión empresaria. La autoridad de aplicación podrá otorgar a
entidades estatales o a particulares el derecho de estudiar, proyectar,
construir y explotar obras hidráulicas, suministro de aguas o prestar un
servicio de interés general.
Artículo 143.- Adjudicación de concesiones empresarias. Por iniciativa propia o
ante la presentación de una solicitud, la autoridad de aplicación podrá
adjudicar directamente o llamar a licitación o concurso público para el
otorgamiento de las concesiones aludidas en el artículo anterior estableciendo
en cada caso las condiciones de presentación, estudios, obras y trabajos a
realizar, garantía exigida al concesionario, financiación de estudios, trabajos
u obras y condiciones de otorgamiento de la concesión y uso de bienes públicos.
En caso de presentación de particulares y entidades estatales serán siempre
preferidas las segundas.
Artículo 144.- Concesión para prestación de servicios. Si la concesión fuera de
suministro de aguas o prestación de un servicio, el título de la concesión
establecerá el régimen de tarifas, su control y las relaciones entre el
concesionario y los usuarios. Para el cobro de la tarifa podrán acordarse al
concesionario los mismos privilegios y el derecho a usar de los mismos
procedimientos que la autoridad de aplicación.
Artículo 145.- Contralor de las concesiones. La autoridad de aplicación tendrá
los más amplios derechos de inspección y contralor sobre el concesionario,
pudiendo en caso de interés público tomar a su cargo, a costa del
concesionario, la prestación del servicio o el suministro de aguas.
LIBRO IV
NORMAS RELATIVAS A CATEGORÍAS ESPECIALES DE AGUAS
Sección I
CURSOS DE AGUA Y AGUAS LACUSTRES
título I
CURSOS DE AGUA
Artículo 146.- Determinación de la línea de ribera. La autoridad de aplicación
procederá a determinar la línea de ribera de los cursos naturales conforme al
sistema establecido por el art. 2577 del Código Civil, de acuerdo al
procedimiento técnico que establezca la reglamentación, dando intervención en
la operación a los interesados. Las cotas determinantes de la línea de ribera
se anotarán en el catastro establecido por el art. 28. La autoridad de
aplicación podrá rectificar la línea de ribera cuando por cambio de
circunstancias se haga necesario.
Artículo 147.- Conducción de agua por cauces públicos. No es permitido conducir
aguas privadas por causes públicos; toda agua que caiga en un canal público se
considera pública.
título II
AGUAS LACUSTRES
Artículo 148.- Lagos no navegables. Los lagos no navegables pertenecen al
dominio público de la Provincia de Córdoba. Los ribereños tienen derecho a su
aprovechamiento para usos domésticos; para otros usos debe solicitarse permiso
o concesión, teniendo preferencia sobre los no ribereños en caso de
concurrencia de solicitudes para un mismo uso.
Artículo 149.- Línea de ribera. La autoridad de aplicación procederá a
determinar la línea de ribera de los lagos conforme al procedimiento técnico
que establezca la reglamentación, dando intervención en las operaciones a los
interesados. Las cotas determinantes de la línea de ribera se anotará en el
catastro establecido por el art. 28 de este código. La autoridad de aplicación
podrá rectificar la línea de ribera cuando por cambio de circunstancias se haga
necesario.
Artículo 150.- Margen de los lagos navegables. La autoridad de aplicación
delimitará también la zona de margen o ribera externa de los lagos navegables.
título iII
AGUAS DE VERTIENTE
Artículo 151.- División de terreno donde corren aguas de vertiente. Cuando una
heredad en las que corran aguas de una vertiente se divida por cualquier
título, quedando el lugar en donde las aguas nacen en manos de un propietario
diferente del lugar en donde murieren, la vertiente y sus aguas pasarán al
dominio público y su aprovechamiento se rige por las disposiciones de este
código. Los titulares del predio dividido para continuar usando el agua deberán
solicitar concesión de uso que les será otorgada presentando plano del inmueble
y el tÍtulo de dominio.
Artículo 152.- Otorgamiento de concesión. Las concesiones serán otorgadas
conforme a la división de las aguas que tengan establecido los interesados,
siempre que no contraríe lo dispuesto por el art. 2326 del C.C.; a falta de
estipulación expresa la autoridad de aplicación decidirá, teniendo en cuenta
los usos hechos con anterioridad a la división y lo establecido por el art.
2326 del Código Civil.
título IV
AGUAS DE FUENTE
Artículo 153.- Fuentes privadas. Salvo acuerdo en contrario, si una fuente
brota en el límite de dos o más heredades su uso corresponde a los colindantes
por partes iguales.
título V
AGUAS QUE TENGAN O ADQUIERAN APTITUD PARA SATISFACER USOS DE INTERÉS GENERAL
Artículo 154.- Aguas que adquieran aptitud para uso de interés general. Cuando
las aguas privadas tengan o adquieran aptitud para satisfacer usos de interés
general, previa indemnización, pasarán al dominio público, debiendo la
autoridad de aplicación eliminarlas del registro aludido en el art. 19 de este
código.
Artículo 155.- Prioridad de concesión. Depositada la indemnización, las aguas
pasarán al dominio público. El antiguo propietario podrá solicitar concesión de
uso de estas aguas; para obtenerla tendrá prioridad sobre otros solicitantes
que pretendan usos del mismo rango, conforme al orden establecido en el art. 51
de este código, siempre que renuncie en forma expresa al derecho a la
indemnización como condición para obtener la concesión. Si el antiguo dueño
después de percibir indemnización solicita el uso de las aguas que antes le
pertenecían, deberá reintegrar el valor percibido como condición del
otorgamiento de la concesión.
título Vi
AGUAS PLUVIALES
Artículo 156.- Apropiación de aguas pluviales. La apropiación de las aguas
pluviales que conservando su individualidad corran por lugares públicos, podrá
ser reglamentada por la autoridad de aplicación o las municipalidades. En este
último caso los reglamentos serán puestos en conocimiento de la autoridad de
aplicación para su aprobación, requisito éste esencial para su vigencia.
título ViI
AGUAS ATMOSFÉRICAS
Artículo 157.- Cambio artificial de clima. Los estudios o trabajos tendientes a
la modificación del clima, evitar el granizo y provocar o evitar lluvias,
deberán ser autorizados por permiso o concesión otorgados por la autoridad de
aplicación con la necesaria intervención de las entidades que regulen la
actividad aeronáutica y los servicios de meteorología y controlados por ésta en
todas sus etapas, aún las experimentales. En caso de concurrencia de
solicitudes de entes estatales y personas privadas tendrán siempre preferencia
los primeros.
Artículo 158.- Objeto de las concesiones o permisos. Las concesiones o permisos
pueden tener por objeto estudios o experimentación o que los concesionarios
usen las aguas concedidas o cobren por el servicio que prestan a terceros por
usos de las aguas o defensa contra sus efectos nocivos.
Artículo 159.- Carácter de las concesiones o permisos. Los permisos o
concesiones aludidos en este capítulo serán personales y temporarios, pudiendo
exigirse a su titular, previo a su otorgamiento, fianza que a juicio de la
autoridad de aplicación sea suficiente para cubrir los perjuicios que pueda
demostrarse, son efecto directo e inmediato de los experimentos o usos
permitidos o concedidos.
título ViII
AGUAS SUBTERRÁNEAS
Artículo 160.- Uso de aguas subterráneas. La exploración y alumbramiento por
obra humana de las aguas que se encuentren debajo de la superficie del suelo en
acuíferos libres o confinados, su uso, control y conservación se rige por el
presente título.
Artículo 161.- Uso común. El alumbramiento, uso y consumo de aguas subterráneas
es considerado uso común y por ende no requiere concesión ni permiso cuando
concurran los siguientes requisitos: 1º) Que la perforación sea efectuada o
mandada efectuar por el propietario del terreno, a pala. 2º) Que el agua se
extraiga por baldes u otros recipientes movidos por fuerza humana o animal o
molinos movidos por agua o viento, pero no por artefactos accionados por
motores. 3º) Que el agua se destine a necesidades domésticas del propietario
superficiario o del tenedor del predio. En tales casos deberá darse aviso a la
autoridad de aplicación, la que está autorizada para solicitar la información
que establezca el reglamento y a realizar las investigaciones y estudios que
estime pertinentes.
Artículo 162.- Uso Privativo. Fuera de los casos enumerados en el artículo
anterior es necesaria la obtención de permiso o concesión de la autoridad de
aplicación para la explotación de aguas subterráneas. La concesión se otorgará
al superficiario dueño del inmueble cuando se trate de predios particulares.
Cuando se trate de predios del dominio público o privado del Estado, podrá
otorgarse a cualquier persona. En caso que el solicitante del permiso o
concesión sea persona pública o privada, no sea dueño del terreno y éste
pertenezca a un particular, la autoridad de aplicación, en caso de ser de
evidente conveniencia el otorgamiento de la concesión e ineludible la ocupación
de terrenos privados, declarará la utilidad pública de las superficies
necesarias para ubicar el pozo, bomba, acueductos y sus accesorios,
emplazamiento de piletas o depósitos, caminos de acceso y toda otra superficie
que resulte indispensable, para el desarrollo de la actividad objeto del
permiso o concesión y procederá a la expropiación, previo depósito por el
solicitante de los valores que a juicio de la autoridad de aplicación sean
necesarios para el pago de la indemnización y gastos del juicio.
Artículo 163.- Carácter de las concesiones. Las concesiones de uso de aguas
subterráneas, salvo las indicadas en los Arts. 280 y 281, serán eventuales.
Artículo 164.- Exploración. Salvo prohibición expresa y fundada de la autoridad
de aplicación, cualquiera puede explorar, por sí o autorizar la exploración en
suelo propio con el objeto de alumbrar aguas subterráneas. Si la exploración se
encarga a una empresa, esta deberá dar aviso a la autoridad de aplicación
informando el plan de trabajo y método de exploración. En suelo ajeno o en
predios del dominio público o privado del Estado, solo podrá explorar el Estado
por sí o contratistas.
Artículo 165.- Trabajos de perforación. Salvo lo dispuesto en el artículo
anterior los trabajos de exploración y alumbramiento de aguas subterráneas solo
podrán ser hechos por el Estado, o por empresas debidamente inscriptas en el
registro aludido en el art. 19 de este código. Para el uso común rige el art.
162.
Artículo 166.- Solicitud de concesión. Para obtener concesión de uso de aguas
subterráneas deberá presentarse por el solicitante y el titular de la empresa
perforadora, una petición que deberá contener, sin perjuicio de las
especificaciones que indique el reglamento, por lo menos lo siguiente: 1º)
Nombre y domicilio del solicitante, del titular del predio, de la empresa
perforadora y del técnico responsable y número de inscripción de la empresa
perforadora en el registro aludido en el art. 19 de este código. 2º)
Características de la instalación prevista, plan de trabajo y técnicas a
emplear. 3º) Uso que se dará al agua a extraer. 4º) Plano del inmueble con
ubicación de la perforación y descripción del establecimiento, industria o
actividad beneficiaria.
Artículo 167.- Comienzo de los trabajos. Presentada la solicitud de concesión
la autoridad de aplicación podrá: 1º) Rechazarla, por resolución fundada, en
cuyo caso se archivará. 2º) Admitirla formalmente, en cuyo caso dará orden de
empezar los trabajos que serán controlados y supervisados por la autoridad de
aplicación que podrá dar instrucciones sobre la forma de efectuarlos, cambiar
los planes de trabajo y exigir se tomen las precauciones que estime
pertinentes.
Artículo 168.- Datos a suministrarse. Una vez efectuada la perforación deberá
suministrarse a la autoridad de aplicación los datos e informes que exija el
reglamento, tendientes a establecer las características de la perforación,
análisis cualitativos y cuantitativos del agua, suelos, mecanismos de aforos,
etc. Será imprescindible suministrar los siguientes: 1º) Profundidad y diámetro
del pozo, número de acuíferos atravesados, niveles plexo métricos, caudal y
calidad de agua de cada uno. 2º) Perfil geológico o estratigráfico de la
perforación. 3º) Muestras de agua. 4º) Sistema utilizado para aforar caudales.
5º) Memoria sobre el proceso de perforación.
Artículo 169.- Otorgamiento de concesión. Cumplidos los requisitos del artículo
anterior, la autoridad de aplicación resolverá si otorga o no la concesión cuya
solicitud fue admitida formalmente. La resolución deberá recaer dentro de los
sesenta días perentorios a contar del suministro de los datos aludidos en el
artículo anterior. El silencio se interpretará como aceptación de la solicitud
de la concesión. El rechazo de la solicitud deberá ser fundado, no dará al
solicitante derecho alguno y autorizará a la autoridad de aplicación a tomar
las medidas necesarias para evitar el uso de las aguas subterráneas. Si el
Estado decide usar de las aguas alumbradas o conceder su uso a terceros deberá
reintegrar al solicitante el valor de los gastos realizados y sus intereses.
Artículo 170.- Requisitos de la resolución otorgando concesión de uso de aguas
subterráneas. La resolución que acuerda la concesión deberá consignar por lo
menos lo siguiente: 1º) Titular de la concesión. 2º) Clase de uso otorgado. 3º)
Ubicación, características del pozo y características físico-químicas del
acuífero. 4º) Máximo de extracción autorizada por mes o por año. 5º) Datos que
está obligado a suministrar el concesionario. 6º) Fecha de otorgamiento de la
concesión. En caso que la concesión se otorgue por silencio de la
Administración, el solicitante deberá exigir a la autoridad de aplicación la
inscripción de la concesión en el registro aludido en el Artículo 19 de este
código, con los datos exigidos en el artículo y en la reglamentación.
Artículo 171.- Limitaciones al dominio con motivo del uso del agua subterránea.
Para las labores de exploración, estudio, control de la extracción, uso y
aprovechamiento de las aguas subterráneas, los funcionarios y empleados
públicos encargados de tales tareas tendrán libre acceso a los predios privados
conforme lo dispone el art. 229 de este código. Para realizar perforaciones o
sondeos de pruebas, muestras de suelo o tareas que demanden ocupación
temporaria o perpetua del suelo deberán establecerse restricciones
administrativas, servidumbres o expropia, según establece el libro VII de este
código.
Artículo 172.- Condiciones de uso de las aguas subterráneas. La autoridad de
aplicación, en ejercicio de las facultades que le otorgan las disposiciones de
este título, las estipulaciones del reglamento y las condiciones de
otorgamiento de concesiones o permisos, podrá en cualquier tiempo: 1º) Designar
el o los acuíferos en donde se permite extraer agua. 2º) Ordenar modificaciones
de métodos, sistemas o instalaciones. 3º) Ordenar pruebas de bombeo, muestras
de agua, aislación de napas o empleo de determinado tipo de filtro. 4º) Fijar
regímenes extraordinarios de extracción en caso de baja del nivel del acuífero
conforme a lo establecido en los Arts. 59, 60, 61, 72 y 86. 5º) Adoptar
cualquier otra medida que importando solo una restricción al dominio, sea
conveniente para satisfacer el interés público, preservar la calidad y
conservación del agua y tienda a lograr su empleo más beneficioso para la
colectividad.
Artículo 173.- Control de extracción. Todos los pozos deberán estar provistos
de dispositivos aprobados por la autoridad de aplicación que permitan controlar
el caudal de la extracción y mecanismos adecuados para interrumpir la salida de
agua cuando estas no se usen o no deban ser usadas.
Artículo 174.- Protección de pozos. La autoridad de aplicación podrá establecer
alrededor del pozo zonas de protección dentro de las cuales podrá limitarse,
condicionarse o prohibirse actividades que puedan embarazar, menoscabar o
interferir su correcto uso.
Artículo 175.- Conservación de las aguas. Además de las disposiciones generales
para todas las concesiones o permisos, los usos de aguas subterráneas se
ajustarán a las siguientes: 1º) Que el alumbramiento no ocasione cambios
físicos o químicos que dañen las condiciones naturales del acuífero o del
suelo. 2º) Que la explotación no produzca interferencia con otros pozos o
cuerpos de aguas, ni perjudique a terceros.
Artículo 176.- Sectores de explotación. A medida que se vayan determinando los
límites y características de los acuíferos, se dará al conocimiento público por
la autoridad de aplicación pudiendo constituirse sectores de explotación de
aguas subterráneas.
Artículo 177.- Operación de pozos. Se hayan o no constituido los sectores de
explotación, cuando existan pozos vecinos y razones técnicas lo aconsejen, la
autoridad de aplicación de oficio o a pedido de interesados, podrá disponer la
clausura de uno o varios o su operación conjunta.
Artículo 178.- Mantenimiento y operación conjunta de uno o varios pozos. Cuando
un pozo sirva a varios concesionarios o varios concesionarios se sirvan de
varios pozos, los gastos de mantenimiento serán soportados por ellos en
proporción al uso máximo acordado en concesión. La reglamentación establecerá
el monto máximo del depósito que cada concesionario deberá efectuar en la
cuenta especial que abrirá la autoridad de aplicación y que será destinado
exclusivamente a conservación y mantenimiento del pozo.
Artículo 179.- Recarga artificial de acuíferos subterráneos. Donde sea física y
económicamente posible, la autoridad de aplicación podrá realizar trabajos para
recarga de acuíferos e imponer a los concesionarios de uso de aguas
subterráneas, la obligación de hacer las obras o trabajos necesarios para ello
o para retornar al subsuelo los excedentes no usados. Estos gastos se
prorratearán entre los beneficiados en proporción al uso máximo acordado en
concesión o se considerará como obras de fomento, según resuelva fundadamente
la autoridad de aplicación.
Artículo 180.- Contravenciones. La contravención de las disposiciones
contenidas en los artículos anteriores o las resoluciones de la autoridad de
aplicación dictadas en virtud de las atribuciones conferidas por los Arts. 161,
164, 170-Inc. 5º, 172, 174, 175, 177, 178 y 179 de este código, traerá
aparejada las siguientes sanciones que siempre serán aplicadas previa
audiencia: 1º) Cuando el contraventor no sea concesionario de aguas
subterráneas, una multa que será graduada por la autoridad de aplicación
conforme a lo preceptuado por el art. 275 de este código. También , y como pena
paralela, pueden aplicarse las sanciones conminatorias establecidas por el art.
276 de este código. 2º) Cuando el contraventor sea una empresa, una multa que
será graduada por la autoridad de aplicación conforme a lo preceptuado por el
art. 275 de este código. También, y como pena paralela, pueden aplicarse las
sanciones conminatorias establecidas por el art. 276 de este código. Todo ello
sin perjuicio de la suspensión o cancelación de la matrícula en el registro
aludido en el art. 19. 3º) Cuando el contraventor sea un concesionario o
solicitante de concesión de aguas subterráneas, la sanción será multa que será
graduada por la autoridad de aplicación conforme a lo preceptuado por el art.
275 de este código. También, y como pena paralela, pueden aplicarse las
sanciones conminatorias establecidas por el art. 276 de este código. Todo ello
sin perjuicio de disponer la suspensión del uso del agua o la caducidad de la
concesión. Cuando las infracciones sean imputables a la empresa perforadora y
al permisionario, concesionario o solicitante de concesión, se sancionará a
ambos.
Artículo 181.- Son aplicables, en lo pertinente, las disposiciones sobre aguas
subterráneas a los vapores endógenos.
LIBRO V
DEFENSA CONTRA EFECTOS DAÑOSOS DE LAS AGUAS.
Sección I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 182.- Conservación de aguas. La autoridad de aplicación dispondrá las
medidas necesarias para prevenir, atenuar o suprimir los efectos nocivos de las
aguas, entendiéndose por tales, los daños que por acción del hombre o la
naturaleza, puedan causar a personas o cosas.
Sección II
CONTAMINACIÓN
Artículo 183.- Contaminación. A los efectos de este código, se entiende por
aguas contaminadas las que por cualquier causa son peligrosas para la salud, y
napas para el uso que se les dé, perniciosas para el medio ambiente o la vida
que se desarrolla en el agua o álveos o que por su olor, sabor, temperatura o
color causen molestias o daños.
Artículo 184.- Inventario. Dentro del plazo de cinco años a contar desde la
promulgación de este código, la autoridad de aplicación, en colaboración con la
autoridad sanitaria, hará un inventario de las aguas estableciendo su grado de
contaminación, que se registrará en el catastro de aguas aludido en el art. 28
de este código. Este inventario será actualizado anualmente. También deberán
formularse planes quinquenales para evitar o disminuir la contaminación.
Artículo 185.- Grados de contaminación. La alteración del estado natural de las
aguas podrá efectuarse en los modos y grados que la autoridad de aplicación
determine en los reglamentos que dictará, previa consulta con la autoridad
sanitaria. Estos reglamentos estarán orientados a mantener y mejorar el nivel
sanitario existente y a posibilitar el mejor uso de las aguas.
Artículo 186.- Convenio sobre contaminación. Podrá convenirse entre
concesionarios que descarguen en un mismo cauce o depósito de aguas que el
grado de contaminación se calcule en conjunto. Será condición de validez de
estos convenios su aprobación por la autoridad de aplicación.
Artículo 187.- Sanciones. En caso de contaminación por concesionarios o
permisionarios, la autoridad de aplicación podrá suspender la entrega de
dotación o declarar la caducidad de la concesión conforme a lo preceptuado en
los artículos pertinentes de este código, además podrá aplicarse al infractor
una multa que será graduada por la autoridad de aplicación conforme a lo
preceptuado por el art. 275 de este código, también, y como pena paralela,
pueden aplicarse las sanciones conminatorias establecidas por el art. 276 de
este código. Si la contaminación fuera causada por titulares de uso de aguas
privadas o por terceros, se sancionará a los culpables conforme lo establecido
en la primer parte del artículo.
Sección III
INUNDACIÓN O EROSIÓN DE MÁRGENES
Artículo 188.- Cargo del costo de obras. Las obras necesarias para evitar
inundaciones, cambio o alteración de cauces, corrección de torrentes,
encauzamiento o eliminación de obstáculos en los cauces realizadas por el
Estado, lo serán bajo el régimen de fomento o no. Al disponerse la realización
de las obras se determinará la forma en que se amortizará su costo teniendo en
cuenta la entidad económica de los bienes protegidos, la capacidad contributiva
de los beneficiados y el beneficio que las obras genere.
Artículo 189.- Reconducción. Si un curso natural cambiase de cauce la
reconducción de las aguas al antiguo lecho requiere concesión o permiso a la
autoridad de aplicación. En caso de urgencia manifiesta puede el perjudicado
realizar las tareas provisionales pertinentes.
Artículo 190.- Obras de defensa de particulares. Los particulares, sean o no
permisionarios o concesionarios de uso de aguas públicas pueden, dando aviso a
la administración, plantar o construir defensas dentro del limite de sus
propiedades; cuando estas defensas se construyan en álveos públicos se
requerirá permiso o concesión, pudiéndose obligar a los particulares a
sujetarse a un plan general de defensas.
Artículo 191.- Caso de emergencia. En caso de peligro inminente de inundación
cualquier autoridad podrá hacer u obligar a hacer las defensas necesarias
mientras dure el peligro.
Artículo 192.- Protección de cuencas. La autoridad de aplicación podrá fijar
áreas de protección de cuencas, fuentes, cursos o depósitos de aguas donde no
será permitido el pastaje de animales, la tala de árboles ni la alteración de
la vegetación. También podrá la autoridad de aplicación disponer la plantación
de árboles o bosques protectores. En ambos casos el propietario será
indemnizado por el daño emergente. En caso que la obligación de plantar árboles
se imponga a ribereños concesionarios no se debe indemnización alguna. En todos
los casos para la tala de árboles situados en las márgenes de cursos o
depósitos de agua naturales o artificiales se requerirá permiso de la autoridad
de aplicación. Los propietarios están obligados a permitir el acceso a sus
propiedades al personal encargado de construcción de defensas y remoción de
obstáculos.
Artículo 193.- Información previa. Previo al otorgamiento de permisos o
concesiones de uso de álveos márgenes y extracción de áridos, la autoridad de
aplicación se informará si el permiso afectará desfavorablemente las riberas o
el flujo de las aguas; si así fuera no se otorgará el permiso o se exigirá la
construcción de las obras necesarias para prevenir daños.
Artículo 194.- Zonas inundables. La autoridad de aplicación, dentro de los diez
años de la promulgación de este código, levantará planos en los que se
determinen las zonas que pueden ser afectadas por inundaciones. En dichas zonas
no se permitirá la erección de obstáculos que puedan afectar al curso de las
aguas sin autorización previa de la autoridad de aplicación. Las nuevas
construcciones o plantaciones que se efectúen en estas zonas deberán ser
autorizadas previamente por la autoridad de aplicación, teniéndose en cuenta el
riesgo de inundación.
Artículo 195. Penalidades. Las infracciones a las disposiciones del artículo
precedente serán sancionadas previa audiencia, con multa que será graduada por
la autoridad de aplicación conforme a lo preceptuado por el art. 275 de este
código; también y como pena paralela pueden aplicarse las sanciones
conminatorias establecidas por el art. 276 de este código. Sin perjuicio de
ello la autoridad de aplicación podrá ordenar la demolición de las obras o
destrucción de los obstáculos o demolerlos o destruirlos por cuenta del
infractor.
Artículo 196. Atribución de costos. Cuando se construyan diques o presas que
tengan por objeto prevenir o controlar inundaciones, al aprobar el proyecto la
autoridad de aplicación designará la zona en la cual las propiedades quedan
beneficiadas con la protección. Los dueños de esos predios pueden ser obligados
al pago de los costos en proporción razonable al beneficio que reciben.
Sección IV
DESECACIÓN DE PANTANOS
Artículo 197.- Desecación. Los dueños de terrenos pantanosos que quieran
desecarlos o sanearlos podrán extraer de terrenos del dominio público o privado
del Estado, previo permiso, la tierra, arena o piedras necesarias para las
labores.
Artículo 198.- Desecación por el Estado o los interesados. Cuando se declare
insalubre un terreno pantanoso, la autoridad de aplicación dispondrá su
desecación teniendo en cuenta el balance hídrico y condiciones ecológicas de la
zona. Si el terreno pertenece a un solo propietario éste puede optar por
proceder a su desecación en el plazo que se le fije; si no la realizara, la
hará el Estado, previa expropiación. Si el terreno pertenece a varios
propietarios la tarea será realizada o costeada por todos en proporción a la
superficie que pertenezca a cada uno, o bien en caso de haber acuerdo unánime o
no realizarse en el plazo fijado la hará el Estado, previa expropiación.
Sección V
DESAGÜES Y AVENAMIENTO
título I
AVENAMIENTO Y DESAGÜES PARTICULARES
Artículo 199.- Revenimiento y salinización. Nadie puede provocar el
revenimiento o salinización de sus terrenos o de los ajenos. La violación de lo
dispuesto por este artículo causará, si el infractor fuera titular de permiso o
concesión, la suspensión del uso de agua o del ejercicio de los derechos
emanados de la concesión o permiso hasta que se adopte oportuno remedio o la
caducidad de la concesión o permiso, según la gravedad de la infracción.
Además, previa audiencia, podrá aplicarse al contraventor una multa que será
graduada por la autoridad de aplicación conforme a lo preceptuado por el art.
275 de este código. También, y como pena paralela, pueden aplicarse las
sanciones conminatorias establecidas por el art. 276 de este código.
título II
AVENAMIENTO Y DESAGÜES GENERALES
Artículo 200.- Desagües de mejoramiento integral. Corresponde a la autoridad de
aplicación formular un plan de construcción y mantenimiento de desagües de
mejoramiento integral.
Artículo 201.- Sistematización. En los proyectos aludidos en el Art. anterior
se tratará siempre de sistematizar las corrientes y posibilitar la utilización
benéfica de las aguas de los desagües.
Artículo 202.- Consorcio. La construcción y mantenimiento de estas obras podrá
ser encargada o autorizada por la autoridad de aplicación a consorcios de
usuarios en la forma y condiciones que en cada caso se establezcan.
Sección VI
FILTRACIONES
Artículo 203.- Filtraciones. Todo acueducto o depósito artificial deberá
construirse de manera que no produzca filtraciones que causen perjuicio.
Artículo 204.- Ejecución y emplazamiento de obras. En caso de acueductos o
depósitos privados, las obras de acondicionamiento para evitar filtraciones
serán ejecutadas por el titular de la concesión o permiso en la forma en que
establezca la autoridad de aplicación, que podrá ejecutarla por cuenta del
emplazado en caso de que no se realicen las obras en el plazo fijado, sin
perjuicio de la aplicación de la sanción establecida en el art. 81. En los
cursos y depósitos naturales de agua y en los cursos y depósitos artificiales
del dominio público o privado del Estado, las obras serán ejecutadas por el
Estado. En todos los casos los acueductos o depósitos artificiales deberán
guardar las distancias que establezca la autoridad de aplicación para evitar
daños a terceros.
Sección VII
DEFENSA CONTRA EFECTOS NOCIVOS DE LAS AGUAS ATMOSFÉRICAS
Artículo 205.- Aguas atmosféricas. La defensa contra efectos nocivos de las
aguas atmosféricas se regirá por lo establecido en los Arts. 157, 158 y 159 de
este código.
LIBRO VI
OBRAS HIDRÁULICAS
Título I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 206.- Concepto de obra hidráulica. A los efectos de este código se
denomina obra hidráulica a toda construcción, excavación o plantación que
implique alterar las condiciones naturales de la superficie, subsuelo, flujo o
estado natural de las aguas y tenga por objeto la captación, derivación,
alumbramiento, conservación, descontaminación o utilización del agua o defensa
contra sus efectos nocivos.
Artículo 207.- Requisitos para construcción de obras. Para la construcción de
toda obra hidráulica, salvo las que efectúen concesionarios o permisionarios en
su propiedad en los casos en que este código ni su título de concesión exijan
presentación de planos, es necesario previa aprobación y registro en el
catastro de agua, por lo menos lo siguiente: 1º) Planos generales y de detalle
en la escala y con las especificaciones establecidas en el reglamento. 2º)
Pliego de especificaciones técnicas. 3º) Memoria descriptiva de la obra civil y
máquinas e instalaciones accesorias y sistema de operación.
Artículo 208.- Presentación de planos. Las obras se construirán con sujeción a
los planos y especificaciones aprobados por la autoridad de aplicación;
cualquier modificación deberá ser autorizada por la misma autoridad que las
aprobó. De las obras existentes deberán presentarse planos para su registro en
los plazos y condiciones que determine el reglamento.
Artículo 209.- Modificación o supresión de obras. La autoridad de aplicación
podrá disponer el retiro, modificación, demolición o cambio de ubicación de las
obras en los casos siguientes: 1º) Si ello es necesario o conveniente para
mejor uso, conservación o distribución de las aguas o defensa contra sus
efectos nocivos. 2º) Si no se hubiera cumplido la exigencia del art. 207º de
este código o no se ajustaran a los planos y proyectos aprobados. 3º) Si por
haber cambiado las circunstancias que determinaron su construcción, resultan
inútiles o perjudiciales.
Artículo 210.- Obras complementarias. Como requisito para la construcción de
nuevas obras cuyo manejo pueda causar perjuicio a los intereses generales o a
un interés o derecho concreto, deberán preverse y construirse obras
complementarias para evitar esos perjuicios.
Título II
OBRAS HIDRÁULICAS PUBLICAS
Artículo 211.- Obras públicas. A los efectos de este código se considerarán
obras hidráulicas públicas las construidas para utilidad o comodidad común, y
las que se efectúen en cosas del dominio público del Estado, quienquiera que
las haya construido o pagado.
Artículo 212.- Alveos desecados por trabajos públicos. Los álveos desecados por
efecto de obras o trabajos públicos pertenecen al Estado.
Artículo 213.- Aplicación del régimen. Nadie podrá usar privativamente de aguas
públicas en sistemas explotados, sino mediante obras construidas conforme al
régimen de este código.
Artículo 214.- Ley aplicable. Las obras hidráulicas públicas serán estudiadas,
proyectadas y construidas de acuerdo al régimen especial de las obras públicas
de la Provincia o a lo que se establezca en convenios con la Nación u otras
Provincias para la construcción de determinadas obras.
Artículo 215.- Apropiación de proyecto. En caso que obras públicas proyectadas
por particulares cuyos planos o proyectos hayan sido presentados al Estado, no
hayan sido construidas por cualquier causa, el Estado podrá, sin costo alguno,
utilizar los planos, estudios y proyectos efectuados.
Artículo 216.- Expropiación, individualización. Los terrenos declarados de
utilidad pública para construcción de obras según el Art. 276º de este código,
serán individualizados por la autoridad pública al aprobarse la realización de
las obras.
Artículo 217.- Obras de fomento.- Las obras de públicas serán de fomento en los
casos que así lo ordene expresamente este código o la resolución que disponga
su realización.
Artículo 218.- Conservación de obras. La conservación y limpieza de obras será
a cargo de los que tengan derecho a su uso o reciban sus beneficios sin
distinguir su situación topográfica en la proporción, forma, método o sistema
que establezca la autoridad de aplicación. En caso de incumplimiento de las
obligaciones establecidas en este artículo, la autoridad de aplicación previo
emplazamiento, podrá realizar las obras y trabajos correspondientes al
concesionario o permisionario por cuenta de este sin perjuicio de la aplicación
de la sanción establecida en el Art. 81º.
Artículo 219.- Uso de obras construidas. El concesionario o permisionario que
necesite hacer uso de un canal, depósito u obra ya construida, deberá pagar a
la autoridad de aplicación la suma que esta fije en concepto de derecho a su
uso. Es a su cargo el costo de las nuevas obras necesarias para el ejercicio de
su derecho.
Artículo 220.- Requisitos de las obras. Además de los que en cada caso
establezcan la autoridad de aplicación, las obras y canales de aducción y
desagüe deben llenar los siguientes requisitos: 1º) Se construirán siempre que
el permiso o concesión no pueda servirse adecuadamente por obras ya
construidas. 2º) Tendrán aparatos u obras que permitan usar y controlar
adecuadamente el caudal que conducen. 3º) Deberán recorrer el trayecto más
corto compatible con el uso a que están destinadas, los accidentes del terreno
y las construcciones u obras existentes. 4º) No ocasionarán sensibles
perjuicios a terceros. 5º) De correr dos o más canales paralelamente, de ser
factible deben unificarse. 6º) Deberá contemplarse la salida de aguas
excedentes de modo que no causen perjuicios.
Artículo 221.- Nuevo acueducto. Cuando un nuevo acueducto atraviese una vía
pública existente, se construirán puentes de las características que indique la
autoridad de aplicación y la autoridad encargada de la administración, uso y
conservación de la vía pública. En esos caso se establecerá también quién
cargará con los gastos de construcción y mantenimiento del puente y obras
accesorias.
Artículo 222.- Vía Pública que cruce cursos de agua. Cuando una nueva vía
pública, atraviese un curso o depósito de agua existente, deberá construirse un
puente con las características que indiquen la autoridad de aplicación y la
encargada del proyecto y construcción de la vía pública. Los gastos de
construcción y mantenimiento del puente y obras accesorias, serán a cargo de la
autoridad encargada de la administración, uso y conservación de la vía pública.
Artículo 223.- Predios linderos con cursos de agua. Los titulares de
propiedades privadas lindantes con cursos de agua podrán construir por su
cuenta los puentes que sean necesarios, siempre que no impidan o entorpezcan el
libre paso de las aguas ni reduzcan la capacidad del acueducto. La autoridad de
aplicación determinará en cada caso las características de la obra, que será
construida por los interesados bajo supervisión de la autoridad de aplicación.
Los gastos de construcción y conservación del puente serán a cargo del
particular cuando se trate de un acueducto existente y a cargo de los usuarios
o la Administración, según determine la autoridad de aplicación, en caso de
tratarse de un nuevo acueducto.
Artículo 224.- Cruce de acueducto. Cuando un curso o depósito de agua cruce a
otro, la autoridad de aplicación determinará las características de las obras y
quién cargará con los gastos de construcción y mantenimiento.
Título III
OBRAS HIDRÁULICAS PRIVADAS
Artículo 225.- Obras privadas. Los particulares podrán construir libremente
obras hidráulicas para uso de sus derechos en los casos en que su título, ni
las disposiciones de este código ni la reglamentación exijan permiso previo o
presentación de planos, no perjudiquen a terceros y sean compatibles con la
buena distribución de las aguas.
Artículo 226.- Obras privadas que necesitan autorización. En los casos que las
obras a construir por particulares exijan permiso previo o presentación de
planos, la autoridad de aplicación determinará los modos y formas de su
construcción y los requisitos de habilitación.
Artículo 227.- Costo y conservación de obras privadas. En todos los casos el
costo de las obras aludidas en este título y el de su conservación será
soportado por el titular del permiso o de la concesión.
LIBRO VII
RESTRICCIONES AL DOMINIO; OCUPACIÓN TEMPORAL; SERVIDUMBRES ADMINISTRATIVAS Y
EXPROPIACIÓN IMPUESTA EN RAZÓN DEL USO DE LAS AGUAS O DEFENSA CONTRA SUS
EFECTOS NOCIVOS
sección I
RESTRICCIONES AL DOMINIO
Artículo 228.- Imposición. Además de las establecidas por este código para la
mejor administración, explotación, exploración, conservación contralor o
defensa contra efectos nocivos de las aguas, la autoridad de aplicación puede
establecer restricciones al dominio privado imponiendo a sus titulares o
usuarios obligaciones de hacer, de no hacer o de dejar hacer.
Artículo 229.- Ingreso a predios privados. Los funcionarios o empleados
públicos encargados de la administración, explotación, exploración,
conservación y contralor de las aguas, su uso o defensa contra sus efectos
nocivos, tendrán acceso a la propiedad privada sin otros requisitos que su
identificación e indicación de la función que están cumpliendo, de lo que puede
exigírseles constancia escrita; en caso de serles negada la entrada, se podrá
solicitar orden de allanamiento conforme a lo preceptuado en el Art. 3 de este
código.
Artículo 230.- Operatividad. Las restricciones al dominio impuestas por este
código son inmediatamente operativas. Las que se impongan por la autoridad de
aplicación deberán serlo por resolución fundada.
Artículo 231.- Indemnización. La imposición de restricciones al dominio privado
no da derecho a quien las soporte a reclamar indemnización alguna, salvo que,
como consecuencia directa e inmediata de su ejecución, se ocasionara un daño
patrimonial concreto.
sección II
OCUPACIÓN TEMPORAL
Artículo 232.- Ocupación temporal. La autoridad de aplicación puede disponer
por resolución fundada y previa indemnización, la ocupación temporal de obras o
propiedad privada por entes estatales. Para establecer una ocupación temporal
serán de aplicación las normas y procedimientos establecidos para la
servidumbres.
derecho de uso que corresponde a cada fracción pudiendo o no adjudicar derecho
a una de las fracciones si el uso del agua en ella pudiera resultar
antieconómico. Para la anotación de las subdivisiones se procederá conforme a
lo establecido en el art. 23 de este código.
Artículo 118.- Autorización legislativa. Para otorgar concesiones para regar
superficies superiores a quinientas hectáreas será necesaria una ley especial.
Título IV
USO PECUARIO
Artículo 119.- Uso pecuario. Las concesiones para uso pecuario se otorgarán a
propietarios de predios, adjudicatarios con título provisorio de tierras
fiscales, al Estado, o comunidades de usuarios y a las empresas concesionarias
aludidas en el título X de este libro para bañar o abrevar ganado propio o
ajeno. Estas concesiones serán reales y perpetuas. La dotación se establecerá
en metros cúbicos durante un tiempo expresado.
Artículo 120.- Aplicación supletoria. Son aplicables en lo pertinente y en
forma supletoria al uso reglado en este título, las disposiciones del título
III de este libro.
Artículo 121.- Abrevaderos públicos. Sin perjuicio de lo expresado en el
artículo anterior, la autoridad de aplicación podrá establecer abrevaderos
públicos pudiendo cobrar una tasa retributiva por el servicio prestado.
Título V
USO ENERGÉTICO
Artículo 122.- Uso energético. Se otorgarán concesiones para uso energético
cuando se emplee la fuerza del agua para uso cinético directo ( rueda, turbina,
molinos) para generación de electricidad. Estas concesiones son reales e
indefinidas.
Artículo 123.- Entrega de dotación. En las concesiones para uso energético la
dotación deberá expresarse en caballos de fuerza nominales.
Artículo 124.- Concesión por ley. Cuando la potencia a generar exceda de 500
H.P., las concesiones serán otorgadas por ley.
Artículo 125.- Son aplicables a estas concesiones las disposiciones de los
Arts. 106, 107, 108, 109 y 110 de este código.
Título vI
USO RECREATIVO
Artículo 126.- Uso recreativo. La autoridad de aplicación otorgará concesiones
de uso de tramos de cursos de agua, áreas de lagos, embalses, playas e
instalaciones para recreación, turismo o esparcimiento público. También
otorgará concesión de uso de agua para piletas o balnearios. Esta concesión
será personal y temporaria.
Artículo 127.- Modalidades de uso. Las modalidades de uso de bienes públicos o
entrega de agua para el uso aludido en este título será establecida en el
título de concesión.
Artículo 128.- Intervención de organismos competentes. Para la concesión de
estos usos debe oírse previamente a la autoridad a cuyo cargo esté la actividad
recreativa o turística en la Provincia; esta autoridad regulará en coordinación
con la autoridad de aplicación todo lo referido al uso establecido en este
título, la imposición de servidumbres y restricciones al dominio privado y el
ejercicio de la actividad turística o recreativa conforme a una adecuada
planificación.
Título VII
USO MINERO
Artículo 129.- Uso minero. El uso y consumo de aguas alumbradas con motivo de
explotaciones mineras o petroleras necesita concesión de acuerdo al presente
código, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones del Código de
Minería, leyes complementarias y legislación petrolera. También necesita
concesión el uso de aguas o álveos públicos en labores mineras. Estas
concesiones son reales e indefinidas y se otorgarán en consulta con la
autoridad minera o a pedido de ésta.
Artículo 130.- Alveos, playas, obras hidráulicas. La autoridad minera no podrá
otorgar permisos o concesiones para explotar minerales en o bajo álveos y obras
hidráulicas sin la previa conformidad de la autoridad de aplicación.
Artículo 131.- Servidumbre de aguas naturales. A los efectos del art. 48 del
Código de Minería, se considerará, aguas naturales a las aguas privadas de
fuente o de vertiente y a las aguas pluviales caídas en predios privados.
Artículo 132.- Hallazgo de aguas subterráneas. Quienes realizando trabajos de
exploración o explotación de minas, hidrocarburos o gas natural encuentren
aguas subterráneas, están obligados a poner el hecho en conocimiento de la
autoridad de aplicación, dentro de los treinta días de ocurrido, a impedir la
contaminación de los acuíferos y a suministrar a la autoridad de aplicación
información sobre el número de estos y profundidad a que se hallan, espesor,
naturaleza y calidad de las aguas de cada uno. El incumplimiento de esta
disposición hará pasible al infractor, previa audiencia, de una multa que será
graduada por la autoridad de aplicación conforme a lo preceptuado por el art.
275, también y como pena paralela, pueden aplicarse las sanciones conminatorias
establecidas en el art. 276 de este código. Si el minero solicitare concesión
tendrá prioridad sobre otros solicitantes de usos de la misma categoría según
el orden establecido en el art. 59.
Artículo 133.- Desagüe de minas. El desagüe de minas se regirá por el art. 51
del Código de Minería si se ha de imponer sobre otras minas, y por este código
si se impone sobre predios ajenos a la explotación minera.
Artículo 134.- Perjuicio a terceros. Las aguas utilizadas en una explotación
minera serán devueltas a los causes en condiciones tales que no produzcan
perjuicios a terceros. Los relaves o residuos de explotaciones mineras en cuya
producción se utilice el agua, deberán ser depositados a costa del minero en
lugares donde no contaminen las aguas o degraden el ambiente en perjuicio de
terceros. La infracción a esta disposición causará la suspensión de entrega del
agua hasta que se adopte oportuno remedio sin perjuicio de la aplicación,
previa audiencia, de una multa que será graduada por la autoridad de aplicación
conforme a lo preceptuado por el art. 275; también y como pena paralela, podrá
aplicarse las sanciones conminatorias establecidas por el art. 276 de este
código.
Artículo 135.- Entrega de dotación. Al otorgar las concesiones aludidas en este
título la autoridad de aplicación determinará los modos y formas de entrega del
agua o uso del bien público concedido.
Título VIII
USO MEDICINAL
Artículo 136.- Uso medicinal. El uso o explotación de aguas dotadas de
propiedades terapéuticas o curativas por el Estado o por particulares,
requerirá concesión de la autoridad de aplicación, que deberá ser tramitada con
necesaria intervención de la autoridad sanitaria. Estas concesiones son
personales y temporarias. En caso de concurrencia de solicitudes de
particulares y el propietario de la fuente en donde broten, será preferido este
último. Las solicitudes formuladas por el Estado tendrán siempre prioridad.
Artículo 137.- Protección de fuentes. La autoridad de aplicación, con necesaria
intervención de la autoridad sanitaria, podrá establecer zonas de protección
para evitar que se afecten fuentes de aguas medicinales.
Artículo 138.- Utilidad pública. A los efectos de la aplicación del art.
2340-Inc. 3º del Código Civil se considerará que las aguas medicinales tienen
aptitud para satisfacer usos de interés general.
Artículo 139.- Embotellado de agua mineral. El embotellado de aguas medicinales
será reglamentado y controlado por la autoridad sanitaria.
Título IX
USO PISCÍCOLA
Artículo 140.- Uso piscícola. Para el establecimiento de viveros o el uso de
cursos de aguas o lagos naturales o artificiales para siembras, cría,
recolección de pesca de animales, o plantas acuáticas, se requiere concesión
que será otorgada por la autoridad de aplicación. Estas concesiones serán
personales y temporarias.
Artículo 141.- Conservación de la fauna acuática. La autoridad de aplicación
podrá obligar a todos los usuarios de aguas como condición de goce de sus
derechos, a construir y conservar a su costa escaleras para peces y otras
instalaciones tendientes a fomentar o hacer posible el desarrollo de la fauna
acuática.
Título X
CONCESIÓN EMPRESARIA
Artículo 142.- Concesión empresaria. La autoridad de aplicación podrá otorgar a
entidades estatales o a particulares el derecho de estudiar, proyectar,
construir y explotar obras hidráulicas, suministro de aguas o prestar un
servicio de interés general.
Artículo 143.- Adjudicación de concesiones empresarias. Por iniciativa propia o
ante la presentación de una solicitud, la autoridad de aplicación podrá
adjudicar directamente o llamar a licitación o concurso público para el
otorgamiento de las concesiones aludidas en el artículo anterior estableciendo
en cada caso las condiciones de presentación, estudios, obras y trabajos a
realizar, garantía exigida al concesionario, financiación de estudios, trabajos
u obras y condiciones de otorgamiento de la concesión y uso de bienes públicos.
En caso de presentación de particulares y entidades estatales serán siempre
preferidas las segundas.
Artículo 144.- Concesión para prestación de servicios. Si la concesión fuera de
suministro de aguas o prestación de un servicio, el título de la concesión
establecerá el régimen de tarifas, su control y las relaciones entre el
concesionario y los usuarios. Para el cobro de la tarifa podrán acordarse al
concesionario los mismos privilegios y el derecho a usar de los mismos
procedimientos que la autoridad de aplicación.
Artículo 145.- Contralor de las concesiones. La autoridad de aplicación tendrá
los más amplios derechos de inspección y contralor sobre el concesionario,
pudiendo en caso de interés público tomar a su cargo, a costa del
concesionario, la prestación del servicio o el suministro de aguas.
LIBRO IV
NORMAS RELATIVAS A CATEGORÍAS ESPECIALES DE AGUAS
Sección I
CURSOS DE AGUA Y AGUAS LACUSTRES
título I
CURSOS DE AGUA
Artículo 146.- Determinación de la línea de ribera. La autoridad de aplicación
procederá a determinar la línea de ribera de los cursos naturales conforme al
sistema establecido por el art. 2577 del Código Civil, de acuerdo al
procedimiento técnico que establezca la reglamentación, dando intervención en
la operación a los interesados. Las cotas determinantes de la línea de ribera
se anotarán en el catastro establecido por el art. 28. La autoridad de
aplicación podrá rectificar la línea de ribera cuando por cambio de
circunstancias se haga necesario.
Artículo 147.- Conducción de agua por cauces públicos. No es permitido conducir
aguas privadas por causes públicos; toda agua que caiga en un canal público se
considera pública.
título II
AGUAS LACUSTRES
Artículo 148.- Lagos no navegables. Los lagos no navegables pertenecen al
dominio público de la Provincia de Córdoba. Los ribereños tienen derecho a su
aprovechamiento para usos domésticos; para otros usos debe solicitarse permiso
o concesión, teniendo preferencia sobre los no ribereños en caso de
concurrencia de solicitudes para un mismo uso.
Artículo 149.- Línea de ribera. La autoridad de aplicación procederá a
determinar la línea de ribera de los lagos conforme al procedimiento técnico
que establezca la reglamentación, dando intervención en las operaciones a los
interesados. Las cotas determinantes de la línea de ribera se anotará en el
catastro establecido por el art. 28 de este código. La autoridad de aplicación
podrá rectificar la línea de ribera cuando por cambio de circunstancias se haga
necesario.
Artículo 150.- Margen de los lagos navegables. La autoridad de aplicación
delimitará también la zona de margen o ribera externa de los lagos navegables.
título iII
AGUAS DE VERTIENTE
Artículo 151.- División de terreno donde corren aguas de vertiente. Cuando una
heredad en las que corran aguas de una vertiente se divida por cualquier
título, quedando el lugar en donde las aguas nacen en manos de un propietario
diferente del lugar en donde murieren, la vertiente y sus aguas pasarán al
dominio público y su aprovechamiento se rige por las disposiciones de este
código. Los titulares del predio dividido para continuar usando el agua deberán
solicitar concesión de uso que les será otorgada presentando plano del inmueble
y el tÍtulo de dominio.
Artículo 152.- Otorgamiento de concesión. Las concesiones serán otorgadas
conforme a la división de las aguas que tengan establecido los interesados,
siempre que no contraríe lo dispuesto por el art. 2326 del C.C.; a falta de
estipulación expresa la autoridad de aplicación decidirá, teniendo en cuenta
los usos hechos con anterioridad a la división y lo establecido por el art.
2326 del Código Civil.
título IV
AGUAS DE FUENTE
Artículo 153.- Fuentes privadas. Salvo acuerdo en contrario, si una fuente
brota en el límite de dos o más heredades su uso corresponde a los colindantes
por partes iguales.
título V
AGUAS QUE TENGAN O ADQUIERAN APTITUD PARA SATISFACER USOS DE INTERÉS GENERAL
Artículo 154.- Aguas que adquieran aptitud para uso de interés general. Cuando
las aguas privadas tengan o adquieran aptitud para satisfacer usos de interés
general, previa indemnización, pasarán al dominio público, debiendo la
autoridad de aplicación eliminarlas del registro aludido en el art. 19 de este
código.
Artículo 155.- Prioridad de concesión. Depositada la indemnización, las aguas
pasarán al dominio público. El antiguo propietario podrá solicitar concesión de
uso de estas aguas; para obtenerla tendrá prioridad sobre otros solicitantes
que pretendan usos del mismo rango, conforme al orden establecido en el art. 51
de este código, siempre que renuncie en forma expresa al derecho a la
indemnización como condición para obtener la concesión. Si el antiguo dueño
después de percibir indemnización solicita el uso de las aguas que antes le
pertenecían, deberá reintegrar el valor percibido como condición del
otorgamiento de la concesión.
título Vi
AGUAS PLUVIALES
Artículo 156.- Apropiación de aguas pluviales. La apropiación de las aguas
pluviales que conservando su individualidad corran por lugares públicos, podrá
ser reglamentada por la autoridad de aplicación o las municipalidades. En este
último caso los reglamentos serán puestos en conocimiento de la autoridad de
aplicación para su aprobación, requisito éste esencial para su vigencia.
título ViI
AGUAS ATMOSFÉRICAS
Artículo 157.- Cambio artificial de clima. Los estudios o trabajos tendientes a
la modificación del clima, evitar el granizo y provocar o evitar lluvias,
deberán ser autorizados por permiso o concesión otorgados por la autoridad de
aplicación con la necesaria intervención de las entidades que regulen la
actividad aeronáutica y los servicios de meteorología y controlados por ésta en
todas sus etapas, aún las experimentales. En caso de concurrencia de
solicitudes de entes estatales y personas privadas tendrán siempre preferencia
los primeros.
Artículo 158.- Objeto de las concesiones o permisos. Las concesiones o permisos
pueden tener por objeto estudios o experimentación o que los concesionarios
usen las aguas concedidas o cobren por el servicio que prestan a terceros por
usos de las aguas o defensa contra sus efectos nocivos.
Artículo 159.- Carácter de las concesiones o permisos. Los permisos o
concesiones aludidos en este capítulo serán personales y temporarios, pudiendo
exigirse a su titular, previo a su otorgamiento, fianza que a juicio de la
autoridad de aplicación sea suficiente para cubrir los perjuicios que pueda
demostrarse, son efecto directo e inmediato de los experimentos o usos
permitidos o concedidos.
título ViII
AGUAS SUBTERRÁNEAS
Artículo 160.- Uso de aguas subterráneas. La exploración y alumbramiento por
obra humana de las aguas que se encuentren debajo de la superficie del suelo en
acuíferos libres o confinados, su uso, control y conservación se rige por el
presente título.
Artículo 161.- Uso común. El alumbramiento, uso y consumo de aguas subterráneas
es considerado uso común y por ende no requiere concesión ni permiso cuando
concurran los siguientes requisitos: 1º) Que la perforación sea efectuada o
mandada efectuar por el propietario del terreno, a pala. 2º) Que el agua se
extraiga por baldes u otros recipientes movidos por fuerza humana o animal o
molinos movidos por agua o viento, pero no por artefactos accionados por
motores. 3º) Que el agua se destine a necesidades domésticas del propietario
superficiario o del tenedor del predio. En tales casos deberá darse aviso a la
autoridad de aplicación, la que está autorizada para solicitar la información
que establezca el reglamento y a realizar las investigaciones y estudios que
estime pertinentes.
Artículo 162.- Uso Privativo. Fuera de los casos enumerados en el artículo
anterior es necesaria la obtención de permiso o concesión de la autoridad de
aplicación para la explotación de aguas subterráneas. La concesión se otorgará
al superficiario dueño del inmueble cuando se trate de predios particulares.
Cuando se trate de predios del dominio público o privado del Estado, podrá
otorgarse a cualquier persona. En caso que el solicitante del permiso o
concesión sea persona pública o privada, no sea dueño del terreno y éste
pertenezca a un particular, la autoridad de aplicación, en caso de ser de
evidente conveniencia el otorgamiento de la concesión e ineludible la ocupación
de terrenos privados, declarará la utilidad pública de las superficies
necesarias para ubicar el pozo, bomba, acueductos y sus accesorios,
emplazamiento de piletas o depósitos, caminos de acceso y toda otra superficie
que resulte indispensable, para el desarrollo de la actividad objeto del
permiso o concesión y procederá a la expropiación, previo depósito por el
solicitante de los valores que a juicio de la autoridad de aplicación sean
necesarios para el pago de la indemnización y gastos del juicio.
Artículo 163.- Carácter de las concesiones. Las concesiones de uso de aguas
subterráneas, salvo las indicadas en los Arts. 280 y 281, serán eventuales.
Artículo 164.- Exploración. Salvo prohibición expresa y fundada de la autoridad
de aplicación, cualquiera puede explorar, por sí o autorizar la exploración en
suelo propio con el objeto de alumbrar aguas subterráneas. Si la exploración se
encarga a una empresa, esta deberá dar aviso a la autoridad de aplicación
informando el plan de trabajo y método de exploración. En suelo ajeno o en
predios del dominio público o privado del Estado, solo podrá explorar el Estado
por sí o contratistas.
Artículo 165.- Trabajos de perforación. Salvo lo dispuesto en el artículo
anterior los trabajos de exploración y alumbramiento de aguas subterráneas solo
podrán ser hechos por el Estado, o por empresas debidamente inscriptas en el
registro aludido en el art. 19 de este código. Para el uso común rige el art.
162.
Artículo 166.- Solicitud de concesión. Para obtener concesión de uso de aguas
subterráneas deberá presentarse por el solicitante y el titular de la empresa
perforadora, una petición que deberá contener, sin perjuicio de las
especificaciones que indique el reglamento, por lo menos lo siguiente: 1º)
Nombre y domicilio del solicitante, del titular del predio, de la empresa
perforadora y del técnico responsable y número de inscripción de la empresa
perforadora en el registro aludido en el art. 19 de este código. 2º)
Características de la instalación prevista, plan de trabajo y técnicas a
emplear. 3º) Uso que se dará al agua a extraer. 4º) Plano del inmueble con
ubicación de la perforación y descripción del establecimiento, industria o
actividad beneficiaria.
Artículo 167.- Comienzo de los trabajos. Presentada la solicitud de concesión
la autoridad de aplicación podrá: 1º) Rechazarla, por resolución fundada, en
cuyo caso se archivará. 2º) Admitirla formalmente, en cuyo caso dará orden de
empezar los trabajos que serán controlados y supervisados por la autoridad de
aplicación que podrá dar instrucciones sobre la forma de efectuarlos, cambiar
los planes de trabajo y exigir se tomen las precauciones que estime
pertinentes.
Artículo 168.- Datos a suministrarse. Una vez efectuada la perforación deberá
suministrarse a la autoridad de aplicación los datos e informes que exija el
reglamento, tendientes a establecer las características de la perforación,
análisis cualitativos y cuantitativos del agua, suelos, mecanismos de aforos,
etc. Será imprescindible suministrar los siguientes: 1º) Profundidad y diámetro
del pozo, número de acuíferos atravesados, niveles plexo métricos, caudal y
calidad de agua de cada uno. 2º) Perfil geológico o estratigráfico de la
perforación. 3º) Muestras de agua. 4º) Sistema utilizado para aforar caudales.
5º) Memoria sobre el proceso de perforación.
Artículo 169.- Otorgamiento de concesión. Cumplidos los requisitos del artículo
anterior, la autoridad de aplicación resolverá si otorga o no la concesión cuya
solicitud fue admitida formalmente. La resolución deberá recaer dentro de los
sesenta días perentorios a contar del suministro de los datos aludidos en el
artículo anterior. El silencio se interpretará como aceptación de la solicitud
de la concesión. El rechazo de la solicitud deberá ser fundado, no dará al
solicitante derecho alguno y autorizará a la autoridad de aplicación a tomar
las medidas necesarias para evitar el uso de las aguas subterráneas. Si el
Estado decide usar de las aguas alumbradas o conceder su uso a terceros deberá
reintegrar al solicitante el valor de los gastos realizados y sus intereses.
Artículo 170.- Requisitos de la resolución otorgando concesión de uso de aguas
subterráneas. La resolución que acuerda la concesión deberá consignar por lo
menos lo siguiente: 1º) Titular de la concesión. 2º) Clase de uso otorgado. 3º)
Ubicación, características del pozo y características físico-químicas del
acuífero. 4º) Máximo de extracción autorizada por mes o por año. 5º) Datos que
está obligado a suministrar el concesionario. 6º) Fecha de otorgamiento de la
concesión. En caso que la concesión se otorgue por silencio de la
Administración, el solicitante deberá exigir a la autoridad de aplicación la
inscripción de la concesión en el registro aludido en el Artículo 19 de este
código, con los datos exigidos en el artículo y en la reglamentación.
Artículo 171.- Limitaciones al dominio con motivo del uso del agua subterránea.
Para las labores de exploración, estudio, control de la extracción, uso y
aprovechamiento de las aguas subterráneas, los funcionarios y empleados
públicos encargados de tales tareas tendrán libre acceso a los predios privados
conforme lo dispone el art. 229 de este código. Para realizar perforaciones o
sondeos de pruebas, muestras de suelo o tareas que demanden ocupación
temporaria o perpetua del suelo deberán establecerse restricciones
administrativas, servidumbres o expropia, según establece el libro VII de este
código.
Artículo 172.- Condiciones de uso de las aguas subterráneas. La autoridad de
aplicación, en ejercicio de las facultades que le otorgan las disposiciones de
este título, las estipulaciones del reglamento y las condiciones de
otorgamiento de concesiones o permisos, podrá en cualquier tiempo: 1º) Designar
el o los acuíferos en donde se permite extraer agua. 2º) Ordenar modificaciones
de métodos, sistemas o instalaciones. 3º) Ordenar pruebas de bombeo, muestras
de agua, aislación de napas o empleo de determinado tipo de filtro. 4º) Fijar
regímenes extraordinarios de extracción en caso de baja del nivel del acuífero
conforme a lo establecido en los Arts. 59, 60, 61, 72 y 86. 5º) Adoptar
cualquier otra medida que importando solo una restricción al dominio, sea
conveniente para satisfacer el interés público, preservar la calidad y
conservación del agua y tienda a lograr su empleo más beneficioso para la
colectividad.
Artículo 173.- Control de extracción. Todos los pozos deberán estar provistos
de dispositivos aprobados por la autoridad de aplicación que permitan controlar
el caudal de la extracción y mecanismos adecuados para interrumpir la salida de
agua cuando estas no se usen o no deban ser usadas.
Artículo 174.- Protección de pozos. La autoridad de aplicación podrá establecer
alrededor del pozo zonas de protección dentro de las cuales podrá limitarse,
condicionarse o prohibirse actividades que puedan embarazar, menoscabar o
interferir su correcto uso.
Artículo 175.- Conservación de las aguas. Además de las disposiciones generales
para todas las concesiones o permisos, los usos de aguas subterráneas se
ajustarán a las siguientes: 1º) Que el alumbramiento no ocasione cambios
físicos o químicos que dañen las condiciones naturales del acuífero o del
suelo. 2º) Que la explotación no produzca interferencia con otros pozos o
cuerpos de aguas, ni perjudique a terceros.
Artículo 176.- Sectores de explotación. A medida que se vayan determinando los
límites y características de los acuíferos, se dará al conocimiento público por
la autoridad de aplicación pudiendo constituirse sectores de explotación de
aguas subterráneas.
Artículo 177.- Operación de pozos. Se hayan o no constituido los sectores de
explotación, cuando existan pozos vecinos y razones técnicas lo aconsejen, la
autoridad de aplicación de oficio o a pedido de interesados, podrá disponer la
clausura de uno o varios o su operación conjunta.
Artículo 178.- Mantenimiento y operación conjunta de uno o varios pozos. Cuando
un pozo sirva a varios concesionarios o varios concesionarios se sirvan de
varios pozos, los gastos de mantenimiento serán soportados por ellos en
proporción al uso máximo acordado en concesión. La reglamentación establecerá
el monto máximo del depósito que cada concesionario deberá efectuar en la
cuenta especial que abrirá la autoridad de aplicación y que será destinado
exclusivamente a conservación y mantenimiento del pozo.
Artículo 179.- Recarga artificial de acuíferos subterráneos. Donde sea física y
económicamente posible, la autoridad de aplicación podrá realizar trabajos para
recarga de acuíferos e imponer a los concesionarios de uso de aguas
subterráneas, la obligación de hacer las obras o trabajos necesarios para ello
o para retornar al subsuelo los excedentes no usados. Estos gastos se
prorratearán entre los beneficiados en proporción al uso máximo acordado en
concesión o se considerará como obras de fomento, según resuelva fundadamente
la autoridad de aplicación.
Artículo 180.- Contravenciones. La contravención de las disposiciones
contenidas en los artículos anteriores o las resoluciones de la autoridad de
aplicación dictadas en virtud de las atribuciones conferidas por los Arts. 161,
164, 170-Inc. 5º, 172, 174, 175, 177, 178 y 179 de este código, traerá
aparejada las siguientes sanciones que siempre serán aplicadas previa
audiencia: 1º) Cuando el contraventor no sea concesionario de aguas
subterráneas, una multa que será graduada por la autoridad de aplicación
conforme a lo preceptuado por el art. 275 de este código. También , y como pena
paralela, pueden aplicarse las sanciones conminatorias establecidas por el art.
276 de este código. 2º) Cuando el contraventor sea una empresa, una multa que
será graduada por la autoridad de aplicación conforme a lo preceptuado por el
art. 275 de este código. También, y como pena paralela, pueden aplicarse las
sanciones conminatorias establecidas por el art. 276 de este código. Todo ello
sin perjuicio de la suspensión o cancelación de la matrícula en el registro
aludido en el art. 19. 3º) Cuando el contraventor sea un concesionario o
solicitante de concesión de aguas subterráneas, la sanción será multa que será
graduada por la autoridad de aplicación conforme a lo preceptuado por el art.
275 de este código. También, y como pena paralela, pueden aplicarse las
sanciones conminatorias establecidas por el art. 276 de este código. Todo ello
sin perjuicio de disponer la suspensión del uso del agua o la caducidad de la
concesión. Cuando las infracciones sean imputables a la empresa perforadora y
al permisionario, concesionario o solicitante de concesión, se sancionará a
ambos.
Artículo 181.- Son aplicables, en lo pertinente, las disposiciones sobre aguas
subterráneas a los vapores endógenos.
LIBRO V
DEFENSA CONTRA EFECTOS DAÑOSOS DE LAS AGUAS.
Sección I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 182.- Conservación de aguas. La autoridad de aplicación dispondrá las
medidas necesarias para prevenir, atenuar o suprimir los efectos nocivos de las
aguas, entendiéndose por tales, los daños que por acción del hombre o la
naturaleza, puedan causar a personas o cosas.
Sección II
CONTAMINACIÓN
Artículo 183.- Contaminación. A los efectos de este código, se entiende por
aguas contaminadas las que por cualquier causa son peligrosas para la salud, y
napas para el uso que se les dé, perniciosas para el medio ambiente o la vida
que se desarrolla en el agua o álveos o que por su olor, sabor, temperatura o
color causen molestias o daños.
Artículo 184.- Inventario. Dentro del plazo de cinco años a contar desde la
promulgación de este código, la autoridad de aplicación, en colaboración con la
autoridad sanitaria, hará un inventario de las aguas estableciendo su grado de
contaminación, que se registrará en el catastro de aguas aludido en el art. 28
de este código. Este inventario será actualizado anualmente. También deberán
formularse planes quinquenales para evitar o disminuir la contaminación.
Artículo 185.- Grados de contaminación. La alteración del estado natural de las
aguas podrá efectuarse en los modos y grados que la autoridad de aplicación
determine en los reglamentos que dictará, previa consulta con la autoridad
sanitaria. Estos reglamentos estarán orientados a mantener y mejorar el nivel
sanitario existente y a posibilitar el mejor uso de las aguas.
Artículo 186.- Convenio sobre contaminación. Podrá convenirse entre
concesionarios que descarguen en un mismo cauce o depósito de aguas que el
grado de contaminación se calcule en conjunto. Será condición de validez de
estos convenios su aprobación por la autoridad de aplicación.
Artículo 187.- Sanciones. En caso de contaminación por concesionarios o
permisionarios, la autoridad de aplicación podrá suspender la entrega de
dotación o declarar la caducidad de la concesión conforme a lo preceptuado en
los artículos pertinentes de este código, además podrá aplicarse al infractor
una multa que será graduada por la autoridad de aplicación conforme a lo
preceptuado por el art. 275 de este código, también, y como pena paralela,
pueden aplicarse las sanciones conminatorias establecidas por el art. 276 de
este código. Si la contaminación fuera causada por titulares de uso de aguas
privadas o por terceros, se sancionará a los culpables conforme lo establecido
en la primer parte del artículo.
Sección III
INUNDACIÓN O EROSIÓN DE MÁRGENES
Artículo 188.- Cargo del costo de obras. Las obras necesarias para evitar
inundaciones, cambio o alteración de cauces, corrección de torrentes,
encauzamiento o eliminación de obstáculos en los cauces realizadas por el
Estado, lo serán bajo el régimen de fomento o no. Al disponerse la realización
de las obras se determinará la forma en que se amortizará su costo teniendo en
cuenta la entidad económica de los bienes protegidos, la capacidad contributiva
de los beneficiados y el beneficio que las obras genere.
Artículo 189.- Reconducción. Si un curso natural cambiase de cauce la
reconducción de las aguas al antiguo lecho requiere concesión o permiso a la
autoridad de aplicación. En caso de urgencia manifiesta puede el perjudicado
realizar las tareas provisionales pertinentes.
Artículo 190.- Obras de defensa de particulares. Los particulares, sean o no
permisionarios o concesionarios de uso de aguas públicas pueden, dando aviso a
la administración, plantar o construir defensas dentro del limite de sus
propiedades; cuando estas defensas se construyan en álveos públicos se
requerirá permiso o concesión, pudiéndose obligar a los particulares a
sujetarse a un plan general de defensas.
Artículo 191.- Caso de emergencia. En caso de peligro inminente de inundación
cualquier autoridad podrá hacer u obligar a hacer las defensas necesarias
mientras dure el peligro.
Artículo 192.- Protección de cuencas. La autoridad de aplicación podrá fijar
áreas de protección de cuencas, fuentes, cursos o depósitos de aguas donde no
será permitido el pastaje de animales, la tala de árboles ni la alteración de
la vegetación. También podrá la autoridad de aplicación disponer la plantación
de árboles o bosques protectores. En ambos casos el propietario será
indemnizado por el daño emergente. En caso que la obligación de plantar árboles
se imponga a ribereños concesionarios no se debe indemnización alguna. En todos
los casos para la tala de árboles situados en las márgenes de cursos o
depósitos de agua naturales o artificiales se requerirá permiso de la autoridad
de aplicación. Los propietarios están obligados a permitir el acceso a sus
propiedades al personal encargado de construcción de defensas y remoción de
obstáculos.
Artículo 193.- Información previa. Previo al otorgamiento de permisos o
concesiones de uso de álveos márgenes y extracción de áridos, la autoridad de
aplicación se informará si el permiso afectará desfavorablemente las riberas o
el flujo de las aguas; si así fuera no se otorgará el permiso o se exigirá la
construcción de las obras necesarias para prevenir daños.
Artículo 194.- Zonas inundables. La autoridad de aplicación, dentro de los diez
años de la promulgación de este código, levantará planos en los que se
determinen las zonas que pueden ser afectadas por inundaciones. En dichas zonas
no se permitirá la erección de obstáculos que puedan afectar al curso de las
aguas sin autorización previa de la autoridad de aplicación. Las nuevas
construcciones o plantaciones que se efectúen en estas zonas deberán ser
autorizadas previamente por la autoridad de aplicación, teniéndose en cuenta el
riesgo de inundación.
Artículo 195. Penalidades. Las infracciones a las disposiciones del artículo
precedente serán sancionadas previa audiencia, con multa que será graduada por
la autoridad de aplicación conforme a lo preceptuado por el art. 275 de este
código; también y como pena paralela pueden aplicarse las sanciones
conminatorias establecidas por el art. 276 de este código. Sin perjuicio de
ello la autoridad de aplicación podrá ordenar la demolición de las obras o
destrucción de los obstáculos o demolerlos o destruirlos por cuenta del
infractor.
Artículo 196. Atribución de costos. Cuando se construyan diques o presas que
tengan por objeto prevenir o controlar inundaciones, al aprobar el proyecto la
autoridad de aplicación designará la zona en la cual las propiedades quedan
beneficiadas con la protección. Los dueños de esos predios pueden ser obligados
al pago de los costos en proporción razonable al beneficio que reciben.
Sección IV
DESECACIÓN DE PANTANOS
Artículo 197.- Desecación. Los dueños de terrenos pantanosos que quieran
desecarlos o sanearlos podrán extraer de terrenos del dominio público o privado
del Estado, previo permiso, la tierra, arena o piedras necesarias para las
labores.
Artículo 198.- Desecación por el Estado o los interesados. Cuando se declare
insalubre un terreno pantanoso, la autoridad de aplicación dispondrá su
desecación teniendo en cuenta el balance hídrico y condiciones ecológicas de la
zona. Si el terreno pertenece a un solo propietario éste puede optar por
proceder a su desecación en el plazo que se le fije; si no la realizara, la
hará el Estado, previa expropiación. Si el terreno pertenece a varios
propietarios la tarea será realizada o costeada por todos en proporción a la
superficie que pertenezca a cada uno, o bien en caso de haber acuerdo unánime o
no realizarse en el plazo fijado la hará el Estado, previa expropiación.
Sección V
DESAGÜES Y AVENAMIENTO
título I
AVENAMIENTO Y DESAGÜES PARTICULARES
Artículo 199.- Revenimiento y salinización. Nadie puede provocar el
revenimiento o salinización de sus terrenos o de los ajenos. La violación de lo
dispuesto por este artículo causará, si el infractor fuera titular de permiso o
concesión, la suspensión del uso de agua o del ejercicio de los derechos
emanados de la concesión o permiso hasta que se adopte oportuno remedio o la
caducidad de la concesión o permiso, según la gravedad de la infracción.
Además, previa audiencia, podrá aplicarse al contraventor una multa que será
graduada por la autoridad de aplicación conforme a lo preceptuado por el art.
275 de este código. También, y como pena paralela, pueden aplicarse las
sanciones conminatorias establecidas por el art. 276 de este código.
título II
AVENAMIENTO Y DESAGÜES GENERALES
Artículo 200.- Desagües de mejoramiento integral. Corresponde a la autoridad de
aplicación formular un plan de construcción y mantenimiento de desagües de
mejoramiento integral.
Artículo 201.- Sistematización. En los proyectos aludidos en el Art. anterior
se tratará siempre de sistematizar las corrientes y posibilitar la utilización
benéfica de las aguas de los desagües.
Artículo 202.- Consorcio. La construcción y mantenimiento de estas obras podrá
ser encargada o autorizada por la autoridad de aplicación a consorcios de
usuarios en la forma y condiciones que en cada caso se establezcan.
Sección VI
FILTRACIONES
Artículo 203.- Filtraciones. Todo acueducto o depósito artificial deberá
construirse de manera que no produzca filtraciones que causen perjuicio.
Artículo 204.- Ejecución y emplazamiento de obras. En caso de acueductos o
depósitos privados, las obras de acondicionamiento para evitar filtraciones
serán ejecutadas por el titular de la concesión o permiso en la forma en que
establezca la autoridad de aplicación, que podrá ejecutarla por cuenta del
emplazado en caso de que no se realicen las obras en el plazo fijado, sin
perjuicio de la aplicación de la sanción establecida en el art. 81. En los
cursos y depósitos naturales de agua y en los cursos y depósitos artificiales
del dominio público o privado del Estado, las obras serán ejecutadas por el
Estado. En todos los casos los acueductos o depósitos artificiales deberán
guardar las distancias que establezca la autoridad de aplicación para evitar
daños a terceros.
Sección VII
DEFENSA CONTRA EFECTOS NOCIVOS DE LAS AGUAS ATMOSFÉRICAS
Artículo 205.- Aguas atmosféricas. La defensa contra efectos nocivos de las
aguas atmosféricas se regirá por lo establecido en los Arts. 157, 158 y 159 de
este código.
LIBRO VI
OBRAS HIDRÁULICAS
Título I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 206.- Concepto de obra hidráulica. A los efectos de este código se
denomina obra hidráulica a toda construcción, excavación o plantación que
implique alterar las condiciones naturales de la superficie, subsuelo, flujo o
estado natural de las aguas y tenga por objeto la captación, derivación,
alumbramiento, conservación, descontaminación o utilización del agua o defensa
contra sus efectos nocivos.
Artículo 207.- Requisitos para construcción de obras. Para la construcción de
toda obra hidráulica, salvo las que efectúen concesionarios o permisionarios en
su propiedad en los casos en que este código ni su título de concesión exijan
presentación de planos, es necesario previa aprobación y registro en el
catastro de agua, por lo menos lo siguiente: 1º) Planos generales y de detalle
en la escala y con las especificaciones establecidas en el reglamento. 2º)
Pliego de especificaciones técnicas. 3º) Memoria descriptiva de la obra civil y
máquinas e instalaciones accesorias y sistema de operación.
Artículo 208.- Presentación de planos. Las obras se construirán con sujeción a
los planos y especificaciones aprobados por la autoridad de aplicación;
cualquier modificación deberá ser autorizada por la misma autoridad que las
aprobó. De las obras existentes deberán presentarse planos para su registro en
los plazos y condiciones que determine el reglamento.
Artículo 209.- Modificación o supresión de obras. La autoridad de aplicación
podrá disponer el retiro, modificación, demolición o cambio de ubicación de las
obras en los casos siguientes: 1º) Si ello es necesario o conveniente para
mejor uso, conservación o distribución de las aguas o defensa contra sus
efectos nocivos. 2º) Si no se hubiera cumplido la exigencia del art. 207º de
este código o no se ajustaran a los planos y proyectos aprobados. 3º) Si por
haber cambiado las circunstancias que determinaron su construcción, resultan
inútiles o perjudiciales.
Artículo 210.- Obras complementarias. Como requisito para la construcción de
nuevas obras cuyo manejo pueda causar perjuicio a los intereses generales o a
un interés o derecho concreto, deberán preverse y construirse obras
complementarias para evitar esos perjuicios.
Título II
OBRAS HIDRÁULICAS PUBLICAS
Artículo 211.- Obras públicas. A los efectos de este código se considerarán
obras hidráulicas públicas las construidas para utilidad o comodidad común, y
las que se efectúen en cosas del dominio público del Estado, quienquiera que
las haya construido o pagado.
Artículo 212.- Alveos desecados por trabajos públicos. Los álveos desecados por
efecto de obras o trabajos públicos pertenecen al Estado.
Artículo 213.- Aplicación del régimen. Nadie podrá usar privativamente de aguas
públicas en sistemas explotados, sino mediante obras construidas conforme al
régimen de este código.
Artículo 214.- Ley aplicable. Las obras hidráulicas públicas serán estudiadas,
proyectadas y construidas de acuerdo al régimen especial de las obras públicas
de la Provincia o a lo que se establezca en convenios con la Nación u otras
Provincias para la construcción de determinadas obras.
Artículo 215.- Apropiación de proyecto. En caso que obras públicas proyectadas
por particulares cuyos planos o proyectos hayan sido presentados al Estado, no
hayan sido construidas por cualquier causa, el Estado podrá, sin costo alguno,
utilizar los planos, estudios y proyectos efectuados.
Artículo 216.- Expropiación, individualización. Los terrenos declarados de
utilidad pública para construcción de obras según el Art. 276º de este código,
serán individualizados por la autoridad pública al aprobarse la realización de
las obras.
Artículo 217.- Obras de fomento.- Las obras de públicas serán de fomento en los
casos que así lo ordene expresamente este código o la resolución que disponga
su realización.
Artículo 218.- Conservación de obras. La conservación y limpieza de obras será
a cargo de los que tengan derecho a su uso o reciban sus beneficios sin
distinguir su situación topográfica en la proporción, forma, método o sistema
que establezca la autoridad de aplicación. En caso de incumplimiento de las
obligaciones establecidas en este artículo, la autoridad de aplicación previo
emplazamiento, podrá realizar las obras y trabajos correspondientes al
concesionario o permisionario por cuenta de este sin perjuicio de la aplicación
de la sanción establecida en el Art. 81º.
Artículo 219.- Uso de obras construidas. El concesionario o permisionario que
necesite hacer uso de un canal, depósito u obra ya construida, deberá pagar a
la autoridad de aplicación la suma que esta fije en concepto de derecho a su
uso. Es a su cargo el costo de las nuevas obras necesarias para el ejercicio de
su derecho.
Artículo 220.- Requisitos de las obras. Además de los que en cada caso
establezcan la autoridad de aplicación, las obras y canales de aducción y
desagüe deben llenar los siguientes requisitos: 1º) Se construirán siempre que
el permiso o concesión no pueda servirse adecuadamente por obras ya
construidas. 2º) Tendrán aparatos u obras que permitan usar y controlar
adecuadamente el caudal que conducen. 3º) Deberán recorrer el trayecto más
corto compatible con el uso a que están destinadas, los accidentes del terreno
y las construcciones u obras existentes. 4º) No ocasionarán sensibles
perjuicios a terceros. 5º) De correr dos o más canales paralelamente, de ser
factible deben unificarse. 6º) Deberá contemplarse la salida de aguas
excedentes de modo que no causen perjuicios.
Artículo 221.- Nuevo acueducto. Cuando un nuevo acueducto atraviese una vía
pública existente, se construirán puentes de las características que indique la
autoridad de aplicación y la autoridad encargada de la administración, uso y
conservación de la vía pública. En esos caso se establecerá también quién
cargará con los gastos de construcción y mantenimiento del puente y obras
accesorias.
Artículo 222.- Vía Pública que cruce cursos de agua. Cuando una nueva vía
pública, atraviese un curso o depósito de agua existente, deberá construirse un
puente con las características que indiquen la autoridad de aplicación y la
encargada del proyecto y construcción de la vía pública. Los gastos de
construcción y mantenimiento del puente y obras accesorias, serán a cargo de la
autoridad encargada de la administración, uso y conservación de la vía pública.
Artículo 223.- Predios linderos con cursos de agua. Los titulares de
propiedades privadas lindantes con cursos de agua podrán construir por su
cuenta los puentes que sean necesarios, siempre que no impidan o entorpezcan el
libre paso de las aguas ni reduzcan la capacidad del acueducto. La autoridad de
aplicación determinará en cada caso las características de la obra, que será
construida por los interesados bajo supervisión de la autoridad de aplicación.
Los gastos de construcción y conservación del puente serán a cargo del
particular cuando se trate de un acueducto existente y a cargo de los usuarios
o la Administración, según determine la autoridad de aplicación, en caso de
tratarse de un nuevo acueducto.
Artículo 224.- Cruce de acueducto. Cuando un curso o depósito de agua cruce a
otro, la autoridad de aplicación determinará las características de las obras y
quién cargará con los gastos de construcción y mantenimiento.
Título III
OBRAS HIDRÁULICAS PRIVADAS
Artículo 225.- Obras privadas. Los particulares podrán construir libremente
obras hidráulicas para uso de sus derechos en los casos en que su título, ni
las disposiciones de este código ni la reglamentación exijan permiso previo o
presentación de planos, no perjudiquen a terceros y sean compatibles con la
buena distribución de las aguas.
Artículo 226.- Obras privadas que necesitan autorización. En los casos que las
obras a construir por particulares exijan permiso previo o presentación de
planos, la autoridad de aplicación determinará los modos y formas de su
construcción y los requisitos de habilitación.
Artículo 227.- Costo y conservación de obras privadas. En todos los casos el
costo de las obras aludidas en este título y el de su conservación será
soportado por el titular del permiso o de la concesión.
LIBRO VII
RESTRICCIONES AL DOMINIO; OCUPACIÓN TEMPORAL; SERVIDUMBRES ADMINISTRATIVAS Y
EXPROPIACIÓN IMPUESTA EN RAZÓN DEL USO DE LAS AGUAS O DEFENSA CONTRA SUS
EFECTOS NOCIVOS
sección I
RESTRICCIONES AL DOMINIO
Artículo 228.- Imposición. Además de las establecidas por este código para la
mejor administración, explotación, exploración, conservación contralor o
defensa contra efectos nocivos de las aguas, la autoridad de aplicación puede
establecer restricciones al dominio privado imponiendo a sus titulares o
usuarios obligaciones de hacer, de no hacer o de dejar hacer.
Artículo 229.- Ingreso a predios privados. Los funcionarios o empleados
públicos encargados de la administración, explotación, exploración,
conservación y contralor de las aguas, su uso o defensa contra sus efectos
nocivos, tendrán acceso a la propiedad privada sin otros requisitos que su
identificación e indicación de la función que están cumpliendo, de lo que puede
exigírseles constancia escrita; en caso de serles negada la entrada, se podrá
solicitar orden de allanamiento conforme a lo preceptuado en el Art. 3 de este
código.
Artículo 230.- Operatividad. Las restricciones al dominio impuestas por este
código son inmediatamente operativas. Las que se impongan por la autoridad de
aplicación deberán serlo por resolución fundada.
Artículo 231.- Indemnización. La imposición de restricciones al dominio privado
no da derecho a quien las soporte a reclamar indemnización alguna, salvo que,
como consecuencia directa e inmediata de su ejecución, se ocasionara un daño
patrimonial concreto.
sección II
OCUPACIÓN TEMPORAL
Artículo 232.- Ocupación temporal. La autoridad de aplicación puede disponer
por resolución fundada y previa indemnización, la ocupación temporal de obras o
propiedad privada por entes estatales. Para establecer una ocupación temporal
serán de aplicación las normas y procedimientos establecidos para la
servidumbres.
Artículo 233.- Facultades del ocupante. La resolución que disponga la ocupación
temporal, deberá enumerar taxativamente las facultades conferidas al ocupante y
el tiempo previsto para su ejercicio. Vencido el plazo de ocupación, las cosas
se restituirán al estado en que se encontraban al producirse la ocupación
temporal. Las mejoras, si las hubiere, quedarán a beneficio del predio o de la
obra afectada.
Artículo 234.- Urgencia. En caso de urgencia y necesidad públicas es aplicable
a la ocupación temporal lo prescripto en el art. 2512 del Código Civil.
sección III
SERVIDUMBRES ADMINISTRATIVAS
título I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 235.- Imposición. Corresponde a la autoridad de aplicación la
imposición de servidumbres administrativas, conforme al procedimiento que
establezca la reglamentación, previa indemnización. El procedimiento que se
establezca requerirá la audiencia de todos los interesados y posibilitará el
derecho de defensa. En los planos de lugares gravados con servidumbres se hará
constar su existencia.
Artículo 236.- Destino del padre de familia. Cuando un terreno con concesión de
uso de agua se divida por cualquier causa, los dueños de la parte superior,
inferior o de la fuente que sirve de abrevadero o saca de agua, según el caso,
quedarán obligados a dar paso al agua para riego o desagüe o permitir la saca o
abrevadero como servidumbre, sin poder exigir por ello indemnización alguna y
sin que sea necesaria una declaración especial. No obstante el dominante puede
exigir que la autoridad de aplicación declare la preexistencia de la
servidumbre.
Artículo 237.- Prescripción. Las servidumbres administrativas aludidas en este
código no pueden adquirirse por prescripción.
Artículo 238.- Requisitos para imponer servidumbres. Se impondrá servidumbre
administrativa cuando ello sea necesario para el ejercicio de los derechos
emanados de una concesión, realización de estudios, obras, ordenamiento de
cuencas, protección o conservación de aguas, tierras, edificios, poblaciones u
obras; control de inundaciones, avenamiento y desecación de pantanos o tierras
III de este libro.
Artículo 121.- Abrevaderos públicos. Sin perjuicio de lo expresado en el
artículo anterior, la autoridad de aplicación podrá establecer abrevaderos
públicos pudiendo cobrar una tasa retributiva por el servicio prestado.
Título V
USO ENERGÉTICO
Artículo 122.- Uso energético. Se otorgarán concesiones para uso energético
cuando se emplee la fuerza del agua para uso cinético directo ( rueda, turbina,
molinos) para generación de electricidad. Estas concesiones son reales e
indefinidas.
Artículo 123.- Entrega de dotación. En las concesiones para uso energético la
dotación deberá expresarse en caballos de fuerza nominales.
Artículo 124.- Concesión por ley. Cuando la potencia a generar exceda de 500
H.P., las concesiones serán otorgadas por ley.
Artículo 125.- Son aplicables a estas concesiones las disposiciones de los
Arts. 106, 107, 108, 109 y 110 de este código.
Título vI
USO RECREATIVO
Artículo 126.- Uso recreativo. La autoridad de aplicación otorgará concesiones
de uso de tramos de cursos de agua, áreas de lagos, embalses, playas e
instalaciones para recreación, turismo o esparcimiento público. También
otorgará concesión de uso de agua para piletas o balnearios. Esta concesión
será personal y temporaria.
Artículo 127.- Modalidades de uso. Las modalidades de uso de bienes públicos o
entrega de agua para el uso aludido en este título será establecida en el
título de concesión.
Artículo 128.- Intervención de organismos competentes. Para la concesión de
estos usos debe oírse previamente a la autoridad a cuyo cargo esté la actividad
recreativa o turística en la Provincia; esta autoridad regulará en coordinación
con la autoridad de aplicación todo lo referido al uso establecido en este
título, la imposición de servidumbres y restricciones al dominio privado y el
ejercicio de la actividad turística o recreativa conforme a una adecuada
planificación.
Título VII
USO MINERO
Artículo 129.- Uso minero. El uso y consumo de aguas alumbradas con motivo de
explotaciones mineras o petroleras necesita concesión de acuerdo al presente
código, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones del Código de
Minería, leyes complementarias y legislación petrolera. También necesita
concesión el uso de aguas o álveos públicos en labores mineras. Estas
concesiones son reales e indefinidas y se otorgarán en consulta con la
autoridad minera o a pedido de ésta.
Artículo 130.- Alveos, playas, obras hidráulicas. La autoridad minera no podrá
otorgar permisos o concesiones para explotar minerales en o bajo álveos y obras
hidráulicas sin la previa conformidad de la autoridad de aplicación.
Artículo 131.- Servidumbre de aguas naturales. A los efectos del art. 48 del
Código de Minería, se considerará, aguas naturales a las aguas privadas de
fuente o de vertiente y a las aguas pluviales caídas en predios privados.
Artículo 132.- Hallazgo de aguas subterráneas. Quienes realizando trabajos de
exploración o explotación de minas, hidrocarburos o gas natural encuentren
aguas subterráneas, están obligados a poner el hecho en conocimiento de la
autoridad de aplicación, dentro de los treinta días de ocurrido, a impedir la
contaminación de los acuíferos y a suministrar a la autoridad de aplicación
información sobre el número de estos y profundidad a que se hallan, espesor,
naturaleza y calidad de las aguas de cada uno. El incumplimiento de esta
disposición hará pasible al infractor, previa audiencia, de una multa que será
graduada por la autoridad de aplicación conforme a lo preceptuado por el art.
275, también y como pena paralela, pueden aplicarse las sanciones conminatorias
establecidas en el art. 276 de este código. Si el minero solicitare concesión
tendrá prioridad sobre otros solicitantes de usos de la misma categoría según
el orden establecido en el art. 59.
Artículo 133.- Desagüe de minas. El desagüe de minas se regirá por el art. 51
del Código de Minería si se ha de imponer sobre otras minas, y por este código
si se impone sobre predios ajenos a la explotación minera.
Artículo 134.- Perjuicio a terceros. Las aguas utilizadas en una explotación
minera serán devueltas a los causes en condiciones tales que no produzcan
perjuicios a terceros. Los relaves o residuos de explotaciones mineras en cuya
producción se utilice el agua, deberán ser depositados a costa del minero en
lugares donde no contaminen las aguas o degraden el ambiente en perjuicio de
terceros. La infracción a esta disposición causará la suspensión de entrega del
agua hasta que se adopte oportuno remedio sin perjuicio de la aplicación,
previa audiencia, de una multa que será graduada por la autoridad de aplicación
conforme a lo preceptuado por el art. 275; también y como pena paralela, podrá
aplicarse las sanciones conminatorias establecidas por el art. 276 de este
código.
Artículo 135.- Entrega de dotación. Al otorgar las concesiones aludidas en este
título la autoridad de aplicación determinará los modos y formas de entrega del
agua o uso del bien público concedido.
Título VIII
USO MEDICINAL
Artículo 136.- Uso medicinal. El uso o explotación de aguas dotadas de
propiedades terapéuticas o curativas por el Estado o por particulares,
requerirá concesión de la autoridad de aplicación, que deberá ser tramitada con
necesaria intervención de la autoridad sanitaria. Estas concesiones son
personales y temporarias. En caso de concurrencia de solicitudes de
particulares y el propietario de la fuente en donde broten, será preferido este
último. Las solicitudes formuladas por el Estado tendrán siempre prioridad.
Artículo 137.- Protección de fuentes. La autoridad de aplicación, con necesaria
intervención de la autoridad sanitaria, podrá establecer zonas de protección
para evitar que se afecten fuentes de aguas medicinales.
Artículo 138.- Utilidad pública. A los efectos de la aplicación del art.
2340-Inc. 3º del Código Civil se considerará que las aguas medicinales tienen
aptitud para satisfacer usos de interés general.
Artículo 139.- Embotellado de agua mineral. El embotellado de aguas medicinales
será reglamentado y controlado por la autoridad sanitaria.
Título IX
USO PISCÍCOLA
Artículo 140.- Uso piscícola. Para el establecimiento de viveros o el uso de
cursos de aguas o lagos naturales o artificiales para siembras, cría,
recolección de pesca de animales, o plantas acuáticas, se requiere concesión
que será otorgada por la autoridad de aplicación. Estas concesiones serán
personales y temporarias.
Artículo 141.- Conservación de la fauna acuática. La autoridad de aplicación
podrá obligar a todos los usuarios de aguas como condición de goce de sus
derechos, a construir y conservar a su costa escaleras para peces y otras
instalaciones tendientes a fomentar o hacer posible el desarrollo de la fauna
acuática.
Título X
CONCESIÓN EMPRESARIA
Artículo 142.- Concesión empresaria. La autoridad de aplicación podrá otorgar a
entidades estatales o a particulares el derecho de estudiar, proyectar,
construir y explotar obras hidráulicas, suministro de aguas o prestar un
servicio de interés general.
Artículo 143.- Adjudicación de concesiones empresarias. Por iniciativa propia o
ante la presentación de una solicitud, la autoridad de aplicación podrá
adjudicar directamente o llamar a licitación o concurso público para el
otorgamiento de las concesiones aludidas en el artículo anterior estableciendo
en cada caso las condiciones de presentación, estudios, obras y trabajos a
realizar, garantía exigida al concesionario, financiación de estudios, trabajos
u obras y condiciones de otorgamiento de la concesión y uso de bienes públicos.
En caso de presentación de particulares y entidades estatales serán siempre
preferidas las segundas.
Artículo 144.- Concesión para prestación de servicios. Si la concesión fuera de
suministro de aguas o prestación de un servicio, el título de la concesión
establecerá el régimen de tarifas, su control y las relaciones entre el
concesionario y los usuarios. Para el cobro de la tarifa podrán acordarse al
concesionario los mismos privilegios y el derecho a usar de los mismos
procedimientos que la autoridad de aplicación.
Artículo 145.- Contralor de las concesiones. La autoridad de aplicación tendrá
los más amplios derechos de inspección y contralor sobre el concesionario,
pudiendo en caso de interés público tomar a su cargo, a costa del
concesionario, la prestación del servicio o el suministro de aguas.
LIBRO IV
NORMAS RELATIVAS A CATEGORÍAS ESPECIALES DE AGUAS
Sección I
CURSOS DE AGUA Y AGUAS LACUSTRES
título I
CURSOS DE AGUA
Artículo 146.- Determinación de la línea de ribera. La autoridad de aplicación
procederá a determinar la línea de ribera de los cursos naturales conforme al
sistema establecido por el art. 2577 del Código Civil, de acuerdo al
procedimiento técnico que establezca la reglamentación, dando intervención en
la operación a los interesados. Las cotas determinantes de la línea de ribera
se anotarán en el catastro establecido por el art. 28. La autoridad de
aplicación podrá rectificar la línea de ribera cuando por cambio de
circunstancias se haga necesario.
Artículo 147.- Conducción de agua por cauces públicos. No es permitido conducir
aguas privadas por causes públicos; toda agua que caiga en un canal público se
considera pública.
título II
AGUAS LACUSTRES
Artículo 148.- Lagos no navegables. Los lagos no navegables pertenecen al
dominio público de la Provincia de Córdoba. Los ribereños tienen derecho a su
aprovechamiento para usos domésticos; para otros usos debe solicitarse permiso
o concesión, teniendo preferencia sobre los no ribereños en caso de
concurrencia de solicitudes para un mismo uso.
Artículo 149.- Línea de ribera. La autoridad de aplicación procederá a
determinar la línea de ribera de los lagos conforme al procedimiento técnico
que establezca la reglamentación, dando intervención en las operaciones a los
interesados. Las cotas determinantes de la línea de ribera se anotará en el
catastro establecido por el art. 28 de este código. La autoridad de aplicación
podrá rectificar la línea de ribera cuando por cambio de circunstancias se haga
necesario.
Artículo 150.- Margen de los lagos navegables. La autoridad de aplicación
delimitará también la zona de margen o ribera externa de los lagos navegables.
título iII
AGUAS DE VERTIENTE
Artículo 151.- División de terreno donde corren aguas de vertiente. Cuando una
heredad en las que corran aguas de una vertiente se divida por cualquier
título, quedando el lugar en donde las aguas nacen en manos de un propietario
diferente del lugar en donde murieren, la vertiente y sus aguas pasarán al
dominio público y su aprovechamiento se rige por las disposiciones de este
código. Los titulares del predio dividido para continuar usando el agua deberán
solicitar concesión de uso que les será otorgada presentando plano del inmueble
y el tÍtulo de dominio.
Artículo 152.- Otorgamiento de concesión. Las concesiones serán otorgadas
conforme a la división de las aguas que tengan establecido los interesados,
siempre que no contraríe lo dispuesto por el art. 2326 del C.C.; a falta de
estipulación expresa la autoridad de aplicación decidirá, teniendo en cuenta
los usos hechos con anterioridad a la división y lo establecido por el art.
2326 del Código Civil.
título IV
AGUAS DE FUENTE
Artículo 153.- Fuentes privadas. Salvo acuerdo en contrario, si una fuente
brota en el límite de dos o más heredades su uso corresponde a los colindantes
por partes iguales.
título V
AGUAS QUE TENGAN O ADQUIERAN APTITUD PARA SATISFACER USOS DE INTERÉS GENERAL
Artículo 154.- Aguas que adquieran aptitud para uso de interés general. Cuando
las aguas privadas tengan o adquieran aptitud para satisfacer usos de interés
general, previa indemnización, pasarán al dominio público, debiendo la
autoridad de aplicación eliminarlas del registro aludido en el art. 19 de este
código.
Artículo 155.- Prioridad de concesión. Depositada la indemnización, las aguas
pasarán al dominio público. El antiguo propietario podrá solicitar concesión de
uso de estas aguas; para obtenerla tendrá prioridad sobre otros solicitantes
que pretendan usos del mismo rango, conforme al orden establecido en el art. 51
de este código, siempre que renuncie en forma expresa al derecho a la
indemnización como condición para obtener la concesión. Si el antiguo dueño
después de percibir indemnización solicita el uso de las aguas que antes le
pertenecían, deberá reintegrar el valor percibido como condición del
otorgamiento de la concesión.
título Vi
AGUAS PLUVIALES
Artículo 156.- Apropiación de aguas pluviales. La apropiación de las aguas
pluviales que conservando su individualidad corran por lugares públicos, podrá
ser reglamentada por la autoridad de aplicación o las municipalidades. En este
último caso los reglamentos serán puestos en conocimiento de la autoridad de
aplicación para su aprobación, requisito éste esencial para su vigencia.
título ViI
AGUAS ATMOSFÉRICAS
Artículo 157.- Cambio artificial de clima. Los estudios o trabajos tendientes a
la modificación del clima, evitar el granizo y provocar o evitar lluvias,
deberán ser autorizados por permiso o concesión otorgados por la autoridad de
aplicación con la necesaria intervención de las entidades que regulen la
actividad aeronáutica y los servicios de meteorología y controlados por ésta en
todas sus etapas, aún las experimentales. En caso de concurrencia de
solicitudes de entes estatales y personas privadas tendrán siempre preferencia
los primeros.
Artículo 158.- Objeto de las concesiones o permisos. Las concesiones o permisos
pueden tener por objeto estudios o experimentación o que los concesionarios
usen las aguas concedidas o cobren por el servicio que prestan a terceros por
usos de las aguas o defensa contra sus efectos nocivos.
Artículo 159.- Carácter de las concesiones o permisos. Los permisos o
concesiones aludidos en este capítulo serán personales y temporarios, pudiendo
exigirse a su titular, previo a su otorgamiento, fianza que a juicio de la
autoridad de aplicación sea suficiente para cubrir los perjuicios que pueda
demostrarse, son efecto directo e inmediato de los experimentos o usos
permitidos o concedidos.
título ViII
AGUAS SUBTERRÁNEAS
Artículo 160.- Uso de aguas subterráneas. La exploración y alumbramiento por
obra humana de las aguas que se encuentren debajo de la superficie del suelo en
acuíferos libres o confinados, su uso, control y conservación se rige por el
presente título.
Artículo 161.- Uso común. El alumbramiento, uso y consumo de aguas subterráneas
es considerado uso común y por ende no requiere concesión ni permiso cuando
concurran los siguientes requisitos: 1º) Que la perforación sea efectuada o
mandada efectuar por el propietario del terreno, a pala. 2º) Que el agua se
extraiga por baldes u otros recipientes movidos por fuerza humana o animal o
molinos movidos por agua o viento, pero no por artefactos accionados por
motores. 3º) Que el agua se destine a necesidades domésticas del propietario
superficiario o del tenedor del predio. En tales casos deberá darse aviso a la
autoridad de aplicación, la que está autorizada para solicitar la información
que establezca el reglamento y a realizar las investigaciones y estudios que
estime pertinentes.
Artículo 162.- Uso Privativo. Fuera de los casos enumerados en el artículo
anterior es necesaria la obtención de permiso o concesión de la autoridad de
aplicación para la explotación de aguas subterráneas. La concesión se otorgará
al superficiario dueño del inmueble cuando se trate de predios particulares.
Cuando se trate de predios del dominio público o privado del Estado, podrá
otorgarse a cualquier persona. En caso que el solicitante del permiso o
concesión sea persona pública o privada, no sea dueño del terreno y éste
pertenezca a un particular, la autoridad de aplicación, en caso de ser de
evidente conveniencia el otorgamiento de la concesión e ineludible la ocupación
de terrenos privados, declarará la utilidad pública de las superficies
necesarias para ubicar el pozo, bomba, acueductos y sus accesorios,
emplazamiento de piletas o depósitos, caminos de acceso y toda otra superficie
que resulte indispensable, para el desarrollo de la actividad objeto del
permiso o concesión y procederá a la expropiación, previo depósito por el
solicitante de los valores que a juicio de la autoridad de aplicación sean
necesarios para el pago de la indemnización y gastos del juicio.
Artículo 163.- Carácter de las concesiones. Las concesiones de uso de aguas
subterráneas, salvo las indicadas en los Arts. 280 y 281, serán eventuales.
Artículo 164.- Exploración. Salvo prohibición expresa y fundada de la autoridad
de aplicación, cualquiera puede explorar, por sí o autorizar la exploración en
suelo propio con el objeto de alumbrar aguas subterráneas. Si la exploración se
encarga a una empresa, esta deberá dar aviso a la autoridad de aplicación
informando el plan de trabajo y método de exploración. En suelo ajeno o en
predios del dominio público o privado del Estado, solo podrá explorar el Estado
por sí o contratistas.
Artículo 165.- Trabajos de perforación. Salvo lo dispuesto en el artículo
anterior los trabajos de exploración y alumbramiento de aguas subterráneas solo
podrán ser hechos por el Estado, o por empresas debidamente inscriptas en el
registro aludido en el art. 19 de este código. Para el uso común rige el art.
162.
Artículo 166.- Solicitud de concesión. Para obtener concesión de uso de aguas
subterráneas deberá presentarse por el solicitante y el titular de la empresa
perforadora, una petición que deberá contener, sin perjuicio de las
especificaciones que indique el reglamento, por lo menos lo siguiente: 1º)
Nombre y domicilio del solicitante, del titular del predio, de la empresa
perforadora y del técnico responsable y número de inscripción de la empresa
perforadora en el registro aludido en el art. 19 de este código. 2º)
Características de la instalación prevista, plan de trabajo y técnicas a
emplear. 3º) Uso que se dará al agua a extraer. 4º) Plano del inmueble con
ubicación de la perforación y descripción del establecimiento, industria o
actividad beneficiaria.
Artículo 167.- Comienzo de los trabajos. Presentada la solicitud de concesión
la autoridad de aplicación podrá: 1º) Rechazarla, por resolución fundada, en
cuyo caso se archivará. 2º) Admitirla formalmente, en cuyo caso dará orden de
empezar los trabajos que serán controlados y supervisados por la autoridad de
aplicación que podrá dar instrucciones sobre la forma de efectuarlos, cambiar
los planes de trabajo y exigir se tomen las precauciones que estime
pertinentes.
Artículo 168.- Datos a suministrarse. Una vez efectuada la perforación deberá
suministrarse a la autoridad de aplicación los datos e informes que exija el
reglamento, tendientes a establecer las características de la perforación,
análisis cualitativos y cuantitativos del agua, suelos, mecanismos de aforos,
etc. Será imprescindible suministrar los siguientes: 1º) Profundidad y diámetro
del pozo, número de acuíferos atravesados, niveles plexo métricos, caudal y
calidad de agua de cada uno. 2º) Perfil geológico o estratigráfico de la
perforación. 3º) Muestras de agua. 4º) Sistema utilizado para aforar caudales.
5º) Memoria sobre el proceso de perforación.
Artículo 169.- Otorgamiento de concesión. Cumplidos los requisitos del artículo
anterior, la autoridad de aplicación resolverá si otorga o no la concesión cuya
solicitud fue admitida formalmente. La resolución deberá recaer dentro de los
sesenta días perentorios a contar del suministro de los datos aludidos en el
artículo anterior. El silencio se interpretará como aceptación de la solicitud
de la concesión. El rechazo de la solicitud deberá ser fundado, no dará al
solicitante derecho alguno y autorizará a la autoridad de aplicación a tomar
las medidas necesarias para evitar el uso de las aguas subterráneas. Si el
Estado decide usar de las aguas alumbradas o conceder su uso a terceros deberá
reintegrar al solicitante el valor de los gastos realizados y sus intereses.
Artículo 170.- Requisitos de la resolución otorgando concesión de uso de aguas
subterráneas. La resolución que acuerda la concesión deberá consignar por lo
menos lo siguiente: 1º) Titular de la concesión. 2º) Clase de uso otorgado. 3º)
Ubicación, características del pozo y características físico-químicas del
acuífero. 4º) Máximo de extracción autorizada por mes o por año. 5º) Datos que
está obligado a suministrar el concesionario. 6º) Fecha de otorgamiento de la
concesión. En caso que la concesión se otorgue por silencio de la
Administración, el solicitante deberá exigir a la autoridad de aplicación la
inscripción de la concesión en el registro aludido en el Artículo 19 de este
código, con los datos exigidos en el artículo y en la reglamentación.
Artículo 171.- Limitaciones al dominio con motivo del uso del agua subterránea.
Para las labores de exploración, estudio, control de la extracción, uso y
aprovechamiento de las aguas subterráneas, los funcionarios y empleados
públicos encargados de tales tareas tendrán libre acceso a los predios privados
conforme lo dispone el art. 229 de este código. Para realizar perforaciones o
sondeos de pruebas, muestras de suelo o tareas que demanden ocupación
temporaria o perpetua del suelo deberán establecerse restricciones
administrativas, servidumbres o expropia, según establece el libro VII de este
código.
Artículo 172.- Condiciones de uso de las aguas subterráneas. La autoridad de
aplicación, en ejercicio de las facultades que le otorgan las disposiciones de
este título, las estipulaciones del reglamento y las condiciones de
otorgamiento de concesiones o permisos, podrá en cualquier tiempo: 1º) Designar
el o los acuíferos en donde se permite extraer agua. 2º) Ordenar modificaciones
de métodos, sistemas o instalaciones. 3º) Ordenar pruebas de bombeo, muestras
de agua, aislación de napas o empleo de determinado tipo de filtro. 4º) Fijar
regímenes extraordinarios de extracción en caso de baja del nivel del acuífero
conforme a lo establecido en los Arts. 59, 60, 61, 72 y 86. 5º) Adoptar
cualquier otra medida que importando solo una restricción al dominio, sea
conveniente para satisfacer el interés público, preservar la calidad y
conservación del agua y tienda a lograr su empleo más beneficioso para la
colectividad.
Artículo 173.- Control de extracción. Todos los pozos deberán estar provistos
de dispositivos aprobados por la autoridad de aplicación que permitan controlar
el caudal de la extracción y mecanismos adecuados para interrumpir la salida de
agua cuando estas no se usen o no deban ser usadas.
Artículo 174.- Protección de pozos. La autoridad de aplicación podrá establecer
alrededor del pozo zonas de protección dentro de las cuales podrá limitarse,
condicionarse o prohibirse actividades que puedan embarazar, menoscabar o
interferir su correcto uso.
Artículo 175.- Conservación de las aguas. Además de las disposiciones generales
para todas las concesiones o permisos, los usos de aguas subterráneas se
ajustarán a las siguientes: 1º) Que el alumbramiento no ocasione cambios
físicos o químicos que dañen las condiciones naturales del acuífero o del
suelo. 2º) Que la explotación no produzca interferencia con otros pozos o
cuerpos de aguas, ni perjudique a terceros.
Artículo 176.- Sectores de explotación. A medida que se vayan determinando los
límites y características de los acuíferos, se dará al conocimiento público por
la autoridad de aplicación pudiendo constituirse sectores de explotación de
aguas subterráneas.
Artículo 177.- Operación de pozos. Se hayan o no constituido los sectores de
explotación, cuando existan pozos vecinos y razones técnicas lo aconsejen, la
autoridad de aplicación de oficio o a pedido de interesados, podrá disponer la
clausura de uno o varios o su operación conjunta.
Artículo 178.- Mantenimiento y operación conjunta de uno o varios pozos. Cuando
un pozo sirva a varios concesionarios o varios concesionarios se sirvan de
varios pozos, los gastos de mantenimiento serán soportados por ellos en
proporción al uso máximo acordado en concesión. La reglamentación establecerá
el monto máximo del depósito que cada concesionario deberá efectuar en la
cuenta especial que abrirá la autoridad de aplicación y que será destinado
exclusivamente a conservación y mantenimiento del pozo.
Artículo 179.- Recarga artificial de acuíferos subterráneos. Donde sea física y
económicamente posible, la autoridad de aplicación podrá realizar trabajos para
recarga de acuíferos e imponer a los concesionarios de uso de aguas
subterráneas, la obligación de hacer las obras o trabajos necesarios para ello
o para retornar al subsuelo los excedentes no usados. Estos gastos se
prorratearán entre los beneficiados en proporción al uso máximo acordado en
concesión o se considerará como obras de fomento, según resuelva fundadamente
la autoridad de aplicación.
Artículo 180.- Contravenciones. La contravención de las disposiciones
contenidas en los artículos anteriores o las resoluciones de la autoridad de
aplicación dictadas en virtud de las atribuciones conferidas por los Arts. 161,
164, 170-Inc. 5º, 172, 174, 175, 177, 178 y 179 de este código, traerá
aparejada las siguientes sanciones que siempre serán aplicadas previa
audiencia: 1º) Cuando el contraventor no sea concesionario de aguas
subterráneas, una multa que será graduada por la autoridad de aplicación
conforme a lo preceptuado por el art. 275 de este código. También , y como pena
paralela, pueden aplicarse las sanciones conminatorias establecidas por el art.
276 de este código. 2º) Cuando el contraventor sea una empresa, una multa que
será graduada por la autoridad de aplicación conforme a lo preceptuado por el
art. 275 de este código. También, y como pena paralela, pueden aplicarse las
sanciones conminatorias establecidas por el art. 276 de este código. Todo ello
sin perjuicio de la suspensión o cancelación de la matrícula en el registro
aludido en el art. 19. 3º) Cuando el contraventor sea un concesionario o
solicitante de concesión de aguas subterráneas, la sanción será multa que será
graduada por la autoridad de aplicación conforme a lo preceptuado por el art.
275 de este código. También, y como pena paralela, pueden aplicarse las
sanciones conminatorias establecidas por el art. 276 de este código. Todo ello
sin perjuicio de disponer la suspensión del uso del agua o la caducidad de la
concesión. Cuando las infracciones sean imputables a la empresa perforadora y
al permisionario, concesionario o solicitante de concesión, se sancionará a
ambos.
Artículo 181.- Son aplicables, en lo pertinente, las disposiciones sobre aguas
subterráneas a los vapores endógenos.
LIBRO V
DEFENSA CONTRA EFECTOS DAÑOSOS DE LAS AGUAS.
Sección I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 182.- Conservación de aguas. La autoridad de aplicación dispondrá las
medidas necesarias para prevenir, atenuar o suprimir los efectos nocivos de las
aguas, entendiéndose por tales, los daños que por acción del hombre o la
naturaleza, puedan causar a personas o cosas.
Sección II
CONTAMINACIÓN
Artículo 183.- Contaminación. A los efectos de este código, se entiende por
aguas contaminadas las que por cualquier causa son peligrosas para la salud, y
napas para el uso que se les dé, perniciosas para el medio ambiente o la vida
que se desarrolla en el agua o álveos o que por su olor, sabor, temperatura o
color causen molestias o daños.
Artículo 184.- Inventario. Dentro del plazo de cinco años a contar desde la
promulgación de este código, la autoridad de aplicación, en colaboración con la
autoridad sanitaria, hará un inventario de las aguas estableciendo su grado de
contaminación, que se registrará en el catastro de aguas aludido en el art. 28
de este código. Este inventario será actualizado anualmente. También deberán
formularse planes quinquenales para evitar o disminuir la contaminación.
Artículo 185.- Grados de contaminación. La alteración del estado natural de las
aguas podrá efectuarse en los modos y grados que la autoridad de aplicación
determine en los reglamentos que dictará, previa consulta con la autoridad
sanitaria. Estos reglamentos estarán orientados a mantener y mejorar el nivel
sanitario existente y a posibilitar el mejor uso de las aguas.
Artículo 186.- Convenio sobre contaminación. Podrá convenirse entre
concesionarios que descarguen en un mismo cauce o depósito de aguas que el
grado de contaminación se calcule en conjunto. Será condición de validez de
estos convenios su aprobación por la autoridad de aplicación.
Artículo 187.- Sanciones. En caso de contaminación por concesionarios o
permisionarios, la autoridad de aplicación podrá suspender la entrega de
dotación o declarar la caducidad de la concesión conforme a lo preceptuado en
los artículos pertinentes de este código, además podrá aplicarse al infractor
una multa que será graduada por la autoridad de aplicación conforme a lo
preceptuado por el art. 275 de este código, también, y como pena paralela,
pueden aplicarse las sanciones conminatorias establecidas por el art. 276 de
este código. Si la contaminación fuera causada por titulares de uso de aguas
privadas o por terceros, se sancionará a los culpables conforme lo establecido
en la primer parte del artículo.
Sección III
INUNDACIÓN O EROSIÓN DE MÁRGENES
Artículo 188.- Cargo del costo de obras. Las obras necesarias para evitar
inundaciones, cambio o alteración de cauces, corrección de torrentes,
encauzamiento o eliminación de obstáculos en los cauces realizadas por el
Estado, lo serán bajo el régimen de fomento o no. Al disponerse la realización
de las obras se determinará la forma en que se amortizará su costo teniendo en
cuenta la entidad económica de los bienes protegidos, la capacidad contributiva
de los beneficiados y el beneficio que las obras genere.
Artículo 189.- Reconducción. Si un curso natural cambiase de cauce la
reconducción de las aguas al antiguo lecho requiere concesión o permiso a la
autoridad de aplicación. En caso de urgencia manifiesta puede el perjudicado
realizar las tareas provisionales pertinentes.
Artículo 190.- Obras de defensa de particulares. Los particulares, sean o no
permisionarios o concesionarios de uso de aguas públicas pueden, dando aviso a
la administración, plantar o construir defensas dentro del limite de sus
propiedades; cuando estas defensas se construyan en álveos públicos se
requerirá permiso o concesión, pudiéndose obligar a los particulares a
sujetarse a un plan general de defensas.
Artículo 191.- Caso de emergencia. En caso de peligro inminente de inundación
cualquier autoridad podrá hacer u obligar a hacer las defensas necesarias
mientras dure el peligro.
Artículo 192.- Protección de cuencas. La autoridad de aplicación podrá fijar
áreas de protección de cuencas, fuentes, cursos o depósitos de aguas donde no
será permitido el pastaje de animales, la tala de árboles ni la alteración de
la vegetación. También podrá la autoridad de aplicación disponer la plantación
de árboles o bosques protectores. En ambos casos el propietario será
indemnizado por el daño emergente. En caso que la obligación de plantar árboles
se imponga a ribereños concesionarios no se debe indemnización alguna. En todos
los casos para la tala de árboles situados en las márgenes de cursos o
depósitos de agua naturales o artificiales se requerirá permiso de la autoridad
de aplicación. Los propietarios están obligados a permitir el acceso a sus
propiedades al personal encargado de construcción de defensas y remoción de
obstáculos.
Artículo 193.- Información previa. Previo al otorgamiento de permisos o
concesiones de uso de álveos márgenes y extracción de áridos, la autoridad de
aplicación se informará si el permiso afectará desfavorablemente las riberas o
el flujo de las aguas; si así fuera no se otorgará el permiso o se exigirá la
construcción de las obras necesarias para prevenir daños.
Artículo 194.- Zonas inundables. La autoridad de aplicación, dentro de los diez
años de la promulgación de este código, levantará planos en los que se
determinen las zonas que pueden ser afectadas por inundaciones. En dichas zonas
no se permitirá la erección de obstáculos que puedan afectar al curso de las
aguas sin autorización previa de la autoridad de aplicación. Las nuevas
construcciones o plantaciones que se efectúen en estas zonas deberán ser
autorizadas previamente por la autoridad de aplicación, teniéndose en cuenta el
riesgo de inundación.
Artículo 195. Penalidades. Las infracciones a las disposiciones del artículo
precedente serán sancionadas previa audiencia, con multa que será graduada por
la autoridad de aplicación conforme a lo preceptuado por el art. 275 de este
código; también y como pena paralela pueden aplicarse las sanciones
conminatorias establecidas por el art. 276 de este código. Sin perjuicio de
ello la autoridad de aplicación podrá ordenar la demolición de las obras o
destrucción de los obstáculos o demolerlos o destruirlos por cuenta del
infractor.
Artículo 196. Atribución de costos. Cuando se construyan diques o presas que
tengan por objeto prevenir o controlar inundaciones, al aprobar el proyecto la
autoridad de aplicación designará la zona en la cual las propiedades quedan
beneficiadas con la protección. Los dueños de esos predios pueden ser obligados
al pago de los costos en proporción razonable al beneficio que reciben.
Sección IV
DESECACIÓN DE PANTANOS
Artículo 197.- Desecación. Los dueños de terrenos pantanosos que quieran
desecarlos o sanearlos podrán extraer de terrenos del dominio público o privado
del Estado, previo permiso, la tierra, arena o piedras necesarias para las
labores.
Artículo 198.- Desecación por el Estado o los interesados. Cuando se declare
insalubre un terreno pantanoso, la autoridad de aplicación dispondrá su
desecación teniendo en cuenta el balance hídrico y condiciones ecológicas de la
zona. Si el terreno pertenece a un solo propietario éste puede optar por
proceder a su desecación en el plazo que se le fije; si no la realizara, la
hará el Estado, previa expropiación. Si el terreno pertenece a varios
propietarios la tarea será realizada o costeada por todos en proporción a la
superficie que pertenezca a cada uno, o bien en caso de haber acuerdo unánime o
no realizarse en el plazo fijado la hará el Estado, previa expropiación.
Sección V
DESAGÜES Y AVENAMIENTO
título I
AVENAMIENTO Y DESAGÜES PARTICULARES
Artículo 199.- Revenimiento y salinización. Nadie puede provocar el
revenimiento o salinización de sus terrenos o de los ajenos. La violación de lo
dispuesto por este artículo causará, si el infractor fuera titular de permiso o
concesión, la suspensión del uso de agua o del ejercicio de los derechos
emanados de la concesión o permiso hasta que se adopte oportuno remedio o la
caducidad de la concesión o permiso, según la gravedad de la infracción.
Además, previa audiencia, podrá aplicarse al contraventor una multa que será
graduada por la autoridad de aplicación conforme a lo preceptuado por el art.
275 de este código. También, y como pena paralela, pueden aplicarse las
sanciones conminatorias establecidas por el art. 276 de este código.
título II
AVENAMIENTO Y DESAGÜES GENERALES
Artículo 200.- Desagües de mejoramiento integral. Corresponde a la autoridad de
aplicación formular un plan de construcción y mantenimiento de desagües de
mejoramiento integral.
Artículo 201.- Sistematización. En los proyectos aludidos en el Art. anterior
se tratará siempre de sistematizar las corrientes y posibilitar la utilización
benéfica de las aguas de los desagües.
Artículo 202.- Consorcio. La construcción y mantenimiento de estas obras podrá
ser encargada o autorizada por la autoridad de aplicación a consorcios de
usuarios en la forma y condiciones que en cada caso se establezcan.
Sección VI
FILTRACIONES
Artículo 203.- Filtraciones. Todo acueducto o depósito artificial deberá
construirse de manera que no produzca filtraciones que causen perjuicio.
Artículo 204.- Ejecución y emplazamiento de obras. En caso de acueductos o
depósitos privados, las obras de acondicionamiento para evitar filtraciones
serán ejecutadas por el titular de la concesión o permiso en la forma en que
establezca la autoridad de aplicación, que podrá ejecutarla por cuenta del
emplazado en caso de que no se realicen las obras en el plazo fijado, sin
perjuicio de la aplicación de la sanción establecida en el art. 81. En los
cursos y depósitos naturales de agua y en los cursos y depósitos artificiales
del dominio público o privado del Estado, las obras serán ejecutadas por el
Estado. En todos los casos los acueductos o depósitos artificiales deberán
guardar las distancias que establezca la autoridad de aplicación para evitar
daños a terceros.
Sección VII
DEFENSA CONTRA EFECTOS NOCIVOS DE LAS AGUAS ATMOSFÉRICAS
Artículo 205.- Aguas atmosféricas. La defensa contra efectos nocivos de las
aguas atmosféricas se regirá por lo establecido en los Arts. 157, 158 y 159 de
este código.
LIBRO VI
OBRAS HIDRÁULICAS
Título I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 206.- Concepto de obra hidráulica. A los efectos de este código se
denomina obra hidráulica a toda construcción, excavación o plantación que
implique alterar las condiciones naturales de la superficie, subsuelo, flujo o
estado natural de las aguas y tenga por objeto la captación, derivación,
alumbramiento, conservación, descontaminación o utilización del agua o defensa
contra sus efectos nocivos.
Artículo 207.- Requisitos para construcción de obras. Para la construcción de
toda obra hidráulica, salvo las que efectúen concesionarios o permisionarios en
su propiedad en los casos en que este código ni su título de concesión exijan
presentación de planos, es necesario previa aprobación y registro en el
catastro de agua, por lo menos lo siguiente: 1º) Planos generales y de detalle
en la escala y con las especificaciones establecidas en el reglamento. 2º)
Pliego de especificaciones técnicas. 3º) Memoria descriptiva de la obra civil y
máquinas e instalaciones accesorias y sistema de operación.
Artículo 208.- Presentación de planos. Las obras se construirán con sujeción a
los planos y especificaciones aprobados por la autoridad de aplicación;
cualquier modificación deberá ser autorizada por la misma autoridad que las
aprobó. De las obras existentes deberán presentarse planos para su registro en
los plazos y condiciones que determine el reglamento.
Artículo 209.- Modificación o supresión de obras. La autoridad de aplicación
podrá disponer el retiro, modificación, demolición o cambio de ubicación de las
obras en los casos siguientes: 1º) Si ello es necesario o conveniente para
mejor uso, conservación o distribución de las aguas o defensa contra sus
efectos nocivos. 2º) Si no se hubiera cumplido la exigencia del art. 207º de
este código o no se ajustaran a los planos y proyectos aprobados. 3º) Si por
haber cambiado las circunstancias que determinaron su construcción, resultan
inútiles o perjudiciales.
Artículo 210.- Obras complementarias. Como requisito para la construcción de
nuevas obras cuyo manejo pueda causar perjuicio a los intereses generales o a
un interés o derecho concreto, deberán preverse y construirse obras
complementarias para evitar esos perjuicios.
Título II
OBRAS HIDRÁULICAS PUBLICAS
Artículo 211.- Obras públicas. A los efectos de este código se considerarán
obras hidráulicas públicas las construidas para utilidad o comodidad común, y
las que se efectúen en cosas del dominio público del Estado, quienquiera que
las haya construido o pagado.
Artículo 212.- Alveos desecados por trabajos públicos. Los álveos desecados por
efecto de obras o trabajos públicos pertenecen al Estado.
Artículo 213.- Aplicación del régimen. Nadie podrá usar privativamente de aguas
públicas en sistemas explotados, sino mediante obras construidas conforme al
régimen de este código.
Artículo 214.- Ley aplicable. Las obras hidráulicas públicas serán estudiadas,
proyectadas y construidas de acuerdo al régimen especial de las obras públicas
de la Provincia o a lo que se establezca en convenios con la Nación u otras
Provincias para la construcción de determinadas obras.
Artículo 215.- Apropiación de proyecto. En caso que obras públicas proyectadas
por particulares cuyos planos o proyectos hayan sido presentados al Estado, no
hayan sido construidas por cualquier causa, el Estado podrá, sin costo alguno,
utilizar los planos, estudios y proyectos efectuados.
Artículo 216.- Expropiación, individualización. Los terrenos declarados de
utilidad pública para construcción de obras según el Art. 276º de este código,
serán individualizados por la autoridad pública al aprobarse la realización de
las obras.
Artículo 217.- Obras de fomento.- Las obras de públicas serán de fomento en los
casos que así lo ordene expresamente este código o la resolución que disponga
su realización.
Artículo 218.- Conservación de obras. La conservación y limpieza de obras será
a cargo de los que tengan derecho a su uso o reciban sus beneficios sin
distinguir su situación topográfica en la proporción, forma, método o sistema
que establezca la autoridad de aplicación. En caso de incumplimiento de las
obligaciones establecidas en este artículo, la autoridad de aplicación previo
emplazamiento, podrá realizar las obras y trabajos correspondientes al
concesionario o permisionario por cuenta de este sin perjuicio de la aplicación
de la sanción establecida en el Art. 81º.
Artículo 219.- Uso de obras construidas. El concesionario o permisionario que
necesite hacer uso de un canal, depósito u obra ya construida, deberá pagar a
la autoridad de aplicación la suma que esta fije en concepto de derecho a su
uso. Es a su cargo el costo de las nuevas obras necesarias para el ejercicio de
su derecho.
Artículo 220.- Requisitos de las obras. Además de los que en cada caso
establezcan la autoridad de aplicación, las obras y canales de aducción y
desagüe deben llenar los siguientes requisitos: 1º) Se construirán siempre que
el permiso o concesión no pueda servirse adecuadamente por obras ya
construidas. 2º) Tendrán aparatos u obras que permitan usar y controlar
adecuadamente el caudal que conducen. 3º) Deberán recorrer el trayecto más
corto compatible con el uso a que están destinadas, los accidentes del terreno
y las construcciones u obras existentes. 4º) No ocasionarán sensibles
perjuicios a terceros. 5º) De correr dos o más canales paralelamente, de ser
factible deben unificarse. 6º) Deberá contemplarse la salida de aguas
excedentes de modo que no causen perjuicios.
Artículo 221.- Nuevo acueducto. Cuando un nuevo acueducto atraviese una vía
pública existente, se construirán puentes de las características que indique la
autoridad de aplicación y la autoridad encargada de la administración, uso y
conservación de la vía pública. En esos caso se establecerá también quién
cargará con los gastos de construcción y mantenimiento del puente y obras
accesorias.
Artículo 222.- Vía Pública que cruce cursos de agua. Cuando una nueva vía
pública, atraviese un curso o depósito de agua existente, deberá construirse un
puente con las características que indiquen la autoridad de aplicación y la
encargada del proyecto y construcción de la vía pública. Los gastos de
construcción y mantenimiento del puente y obras accesorias, serán a cargo de la
autoridad encargada de la administración, uso y conservación de la vía pública.
Artículo 223.- Predios linderos con cursos de agua. Los titulares de
propiedades privadas lindantes con cursos de agua podrán construir por su
cuenta los puentes que sean necesarios, siempre que no impidan o entorpezcan el
libre paso de las aguas ni reduzcan la capacidad del acueducto. La autoridad de
aplicación determinará en cada caso las características de la obra, que será
construida por los interesados bajo supervisión de la autoridad de aplicación.
Los gastos de construcción y conservación del puente serán a cargo del
particular cuando se trate de un acueducto existente y a cargo de los usuarios
o la Administración, según determine la autoridad de aplicación, en caso de
tratarse de un nuevo acueducto.
Artículo 224.- Cruce de acueducto. Cuando un curso o depósito de agua cruce a
otro, la autoridad de aplicación determinará las características de las obras y
quién cargará con los gastos de construcción y mantenimiento.
Título III
OBRAS HIDRÁULICAS PRIVADAS
Artículo 225.- Obras privadas. Los particulares podrán construir libremente
obras hidráulicas para uso de sus derechos en los casos en que su título, ni
las disposiciones de este código ni la reglamentación exijan permiso previo o
presentación de planos, no perjudiquen a terceros y sean compatibles con la
buena distribución de las aguas.
Artículo 226.- Obras privadas que necesitan autorización. En los casos que las
obras a construir por particulares exijan permiso previo o presentación de
planos, la autoridad de aplicación determinará los modos y formas de su
construcción y los requisitos de habilitación.
Artículo 227.- Costo y conservación de obras privadas. En todos los casos el
costo de las obras aludidas en este título y el de su conservación será
soportado por el titular del permiso o de la concesión.
LIBRO VII
RESTRICCIONES AL DOMINIO; OCUPACIÓN TEMPORAL; SERVIDUMBRES ADMINISTRATIVAS Y
EXPROPIACIÓN IMPUESTA EN RAZÓN DEL USO DE LAS AGUAS O DEFENSA CONTRA SUS
EFECTOS NOCIVOS
sección I
RESTRICCIONES AL DOMINIO
Artículo 228.- Imposición. Además de las establecidas por este código para la
mejor administración, explotación, exploración, conservación contralor o
defensa contra efectos nocivos de las aguas, la autoridad de aplicación puede
establecer restricciones al dominio privado imponiendo a sus titulares o
usuarios obligaciones de hacer, de no hacer o de dejar hacer.
Artículo 229.- Ingreso a predios privados. Los funcionarios o empleados
públicos encargados de la administración, explotación, exploración,
conservación y contralor de las aguas, su uso o defensa contra sus efectos
nocivos, tendrán acceso a la propiedad privada sin otros requisitos que su
identificación e indicación de la función que están cumpliendo, de lo que puede
exigírseles constancia escrita; en caso de serles negada la entrada, se podrá
solicitar orden de allanamiento conforme a lo preceptuado en el Art. 3 de este
código.
Artículo 230.- Operatividad. Las restricciones al dominio impuestas por este
código son inmediatamente operativas. Las que se impongan por la autoridad de
aplicación deberán serlo por resolución fundada.
Artículo 231.- Indemnización. La imposición de restricciones al dominio privado
no da derecho a quien las soporte a reclamar indemnización alguna, salvo que,
como consecuencia directa e inmediata de su ejecución, se ocasionara un daño
patrimonial concreto.
sección II
OCUPACIÓN TEMPORAL
Artículo 232.- Ocupación temporal. La autoridad de aplicación puede disponer
por resolución fundada y previa indemnización, la ocupación temporal de obras o
propiedad privada por entes estatales. Para establecer una ocupación temporal
serán de aplicación las normas y procedimientos establecidos para la
servidumbres.
Artículo 233.- Facultades del ocupante. La resolución que disponga la ocupación
temporal, deberá enumerar taxativamente las facultades conferidas al ocupante y
el tiempo previsto para su ejercicio. Vencido el plazo de ocupación, las cosas
se restituirán al estado en que se encontraban al producirse la ocupación
temporal. Las mejoras, si las hubiere, quedarán a beneficio del predio o de la
obra afectada.
Artículo 234.- Urgencia. En caso de urgencia y necesidad públicas es aplicable
a la ocupación temporal lo prescripto en el art. 2512 del Código Civil.
sección III
SERVIDUMBRES ADMINISTRATIVAS
título I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 235.- Imposición. Corresponde a la autoridad de aplicación la
imposición de servidumbres administrativas, conforme al procedimiento que
establezca la reglamentación, previa indemnización. El procedimiento que se
establezca requerirá la audiencia de todos los interesados y posibilitará el
derecho de defensa. En los planos de lugares gravados con servidumbres se hará
constar su existencia.
Artículo 236.- Destino del padre de familia. Cuando un terreno con concesión de
uso de agua se divida por cualquier causa, los dueños de la parte superior,
inferior o de la fuente que sirve de abrevadero o saca de agua, según el caso,
quedarán obligados a dar paso al agua para riego o desagüe o permitir la saca o
abrevadero como servidumbre, sin poder exigir por ello indemnización alguna y
sin que sea necesaria una declaración especial. No obstante el dominante puede
exigir que la autoridad de aplicación declare la preexistencia de la
servidumbre.
Artículo 237.- Prescripción. Las servidumbres administrativas aludidas en este
código no pueden adquirirse por prescripción.
Artículo 238.- Requisitos para imponer servidumbres. Se impondrá servidumbre
administrativa cuando ello sea necesario para el ejercicio de los derechos
emanados de una concesión, realización de estudios, obras, ordenamiento de
cuencas, protección o conservación de aguas, tierras, edificios, poblaciones u
obras; control de inundaciones, avenamiento y desecación de pantanos o tierras
anegadizas y no sea posible o conveniente el uso de bienes públicos.
Artículo 239.- Fundamentos de la oposición. El dueño del fundo sobre el que se
quiera imponer servidumbre, podrá oponerse probando que el peticionante no es
titular de concesión, que ella puede imponerse sobre otro predio con menores
inconvenientes o que puede servirse el derecho de quien quiera imponer
servidumbre usando de terrenos del dominio público. La autoridad de aplicación
resolverá en definitiva.
Artículo 240.- Indemnización. La indemnización a que alude el artículo 235
comprenderá el valor del uso del terreno ocupado por la servidumbre, los
espacios laterales que fije la autoridad de aplicación para posibilitar su
ejercicio y los daños que cause la imposición de la servidumbre teniendo en
cuenta el demérito que sufre el sirviente por la subdivisión. Será fijada,
previa audiencia de partes, por la autoridad de aplicación; si hay conformidad
en el monto el trámite quedará terminado en sede administrativa. La
disconformidad con el monto no obstará a la imposición de la servidumbre.
Cuando el dueño de la heredad a gravar no esté conforme con la tasación
efectuada por la autoridad de aplicación, ésta iniciará juicio por
expropiación, previo depósito por aquel a cuyo beneficio se va a imponer la
servidumbre del monto fijado por la autoridad de aplicación, más un 30% para
responder a costas, intereses y eventuales aumentos de la indemnización.
Artículo 241.- Inversión de prueba. El acueducto, camino de saca de agua o de
abrevadero existente, se considerará servidumbre constituida e indemnizada
salvo prueba instrumental en contrario. El dominante puede exigir de la
autoridad de aplicación, declaración expresa en un caso concreto.
Artículo 242.- Medios para ejercer la servidumbre. El derecho a una servidumbre
comprenderá los medios necesarios para ejercerla. Las obras se realizarán bajo
la supervisión de la autoridad de aplicación a expensas del dominante y no
deberá causar perjuicios al sirviente.
Artículo 243.- Daños, inversión de pruebas. El sirviente tiene derecho a
indemnización por todo daño que sufra con motivo del ejercicio de la
servidumbre, salvo que el dominante acredite que los perjuicios provienen de
culpa o dolo de terceros, del perjudicado, sus encargados o dependientes.
Artículo 244.- Ejercicio funcional del derecho. El sirviente no puede alterar,
disminuir ni hacer más incómodo el derecho del dominante, ni éste puede
aumentar el gravamen constituido. La autoridad de aplicación, en caso de
infracción a la disposición de este artículo, restituirá la cosas al estado
Artículo 125.- Son aplicables a estas concesiones las disposiciones de los
Arts. 106, 107, 108, 109 y 110 de este código.
Título vI
USO RECREATIVO
Artículo 126.- Uso recreativo. La autoridad de aplicación otorgará concesiones
de uso de tramos de cursos de agua, áreas de lagos, embalses, playas e
instalaciones para recreación, turismo o esparcimiento público. También
otorgará concesión de uso de agua para piletas o balnearios. Esta concesión
será personal y temporaria.
Artículo 127.- Modalidades de uso. Las modalidades de uso de bienes públicos o
entrega de agua para el uso aludido en este título será establecida en el
título de concesión.
Artículo 128.- Intervención de organismos competentes. Para la concesión de
estos usos debe oírse previamente a la autoridad a cuyo cargo esté la actividad
recreativa o turística en la Provincia; esta autoridad regulará en coordinación
con la autoridad de aplicación todo lo referido al uso establecido en este
título, la imposición de servidumbres y restricciones al dominio privado y el
ejercicio de la actividad turística o recreativa conforme a una adecuada
planificación.
Título VII
USO MINERO
Artículo 129.- Uso minero. El uso y consumo de aguas alumbradas con motivo de
explotaciones mineras o petroleras necesita concesión de acuerdo al presente
código, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones del Código de
Minería, leyes complementarias y legislación petrolera. También necesita
concesión el uso de aguas o álveos públicos en labores mineras. Estas
concesiones son reales e indefinidas y se otorgarán en consulta con la
autoridad minera o a pedido de ésta.
Artículo 130.- Alveos, playas, obras hidráulicas. La autoridad minera no podrá
otorgar permisos o concesiones para explotar minerales en o bajo álveos y obras
hidráulicas sin la previa conformidad de la autoridad de aplicación.
Artículo 131.- Servidumbre de aguas naturales. A los efectos del art. 48 del
Código de Minería, se considerará, aguas naturales a las aguas privadas de
fuente o de vertiente y a las aguas pluviales caídas en predios privados.
Artículo 132.- Hallazgo de aguas subterráneas. Quienes realizando trabajos de
exploración o explotación de minas, hidrocarburos o gas natural encuentren
aguas subterráneas, están obligados a poner el hecho en conocimiento de la
autoridad de aplicación, dentro de los treinta días de ocurrido, a impedir la
contaminación de los acuíferos y a suministrar a la autoridad de aplicación
información sobre el número de estos y profundidad a que se hallan, espesor,
naturaleza y calidad de las aguas de cada uno. El incumplimiento de esta
disposición hará pasible al infractor, previa audiencia, de una multa que será
graduada por la autoridad de aplicación conforme a lo preceptuado por el art.
275, también y como pena paralela, pueden aplicarse las sanciones conminatorias
establecidas en el art. 276 de este código. Si el minero solicitare concesión
tendrá prioridad sobre otros solicitantes de usos de la misma categoría según
el orden establecido en el art. 59.
Artículo 133.- Desagüe de minas. El desagüe de minas se regirá por el art. 51
del Código de Minería si se ha de imponer sobre otras minas, y por este código
si se impone sobre predios ajenos a la explotación minera.
Artículo 134.- Perjuicio a terceros. Las aguas utilizadas en una explotación
minera serán devueltas a los causes en condiciones tales que no produzcan
perjuicios a terceros. Los relaves o residuos de explotaciones mineras en cuya
producción se utilice el agua, deberán ser depositados a costa del minero en
lugares donde no contaminen las aguas o degraden el ambiente en perjuicio de
terceros. La infracción a esta disposición causará la suspensión de entrega del
agua hasta que se adopte oportuno remedio sin perjuicio de la aplicación,
previa audiencia, de una multa que será graduada por la autoridad de aplicación
conforme a lo preceptuado por el art. 275; también y como pena paralela, podrá
aplicarse las sanciones conminatorias establecidas por el art. 276 de este
código.
Artículo 135.- Entrega de dotación. Al otorgar las concesiones aludidas en este
título la autoridad de aplicación determinará los modos y formas de entrega del
agua o uso del bien público concedido.
Título VIII
USO MEDICINAL
Artículo 136.- Uso medicinal. El uso o explotación de aguas dotadas de
propiedades terapéuticas o curativas por el Estado o por particulares,
requerirá concesión de la autoridad de aplicación, que deberá ser tramitada con
necesaria intervención de la autoridad sanitaria. Estas concesiones son
personales y temporarias. En caso de concurrencia de solicitudes de
particulares y el propietario de la fuente en donde broten, será preferido este
último. Las solicitudes formuladas por el Estado tendrán siempre prioridad.
Artículo 137.- Protección de fuentes. La autoridad de aplicación, con necesaria
intervención de la autoridad sanitaria, podrá establecer zonas de protección
para evitar que se afecten fuentes de aguas medicinales.
Artículo 138.- Utilidad pública. A los efectos de la aplicación del art.
2340-Inc. 3º del Código Civil se considerará que las aguas medicinales tienen
aptitud para satisfacer usos de interés general.
Artículo 139.- Embotellado de agua mineral. El embotellado de aguas medicinales
será reglamentado y controlado por la autoridad sanitaria.
Título IX
USO PISCÍCOLA
Artículo 140.- Uso piscícola. Para el establecimiento de viveros o el uso de
cursos de aguas o lagos naturales o artificiales para siembras, cría,
recolección de pesca de animales, o plantas acuáticas, se requiere concesión
que será otorgada por la autoridad de aplicación. Estas concesiones serán
personales y temporarias.
Artículo 141.- Conservación de la fauna acuática. La autoridad de aplicación
podrá obligar a todos los usuarios de aguas como condición de goce de sus
derechos, a construir y conservar a su costa escaleras para peces y otras
instalaciones tendientes a fomentar o hacer posible el desarrollo de la fauna
acuática.
Título X
CONCESIÓN EMPRESARIA
Artículo 142.- Concesión empresaria. La autoridad de aplicación podrá otorgar a
entidades estatales o a particulares el derecho de estudiar, proyectar,
construir y explotar obras hidráulicas, suministro de aguas o prestar un
servicio de interés general.
Artículo 143.- Adjudicación de concesiones empresarias. Por iniciativa propia o
ante la presentación de una solicitud, la autoridad de aplicación podrá
adjudicar directamente o llamar a licitación o concurso público para el
otorgamiento de las concesiones aludidas en el artículo anterior estableciendo
en cada caso las condiciones de presentación, estudios, obras y trabajos a
realizar, garantía exigida al concesionario, financiación de estudios, trabajos
u obras y condiciones de otorgamiento de la concesión y uso de bienes públicos.
En caso de presentación de particulares y entidades estatales serán siempre
preferidas las segundas.
Artículo 144.- Concesión para prestación de servicios. Si la concesión fuera de
suministro de aguas o prestación de un servicio, el título de la concesión
establecerá el régimen de tarifas, su control y las relaciones entre el
concesionario y los usuarios. Para el cobro de la tarifa podrán acordarse al
concesionario los mismos privilegios y el derecho a usar de los mismos
procedimientos que la autoridad de aplicación.
Artículo 145.- Contralor de las concesiones. La autoridad de aplicación tendrá
los más amplios derechos de inspección y contralor sobre el concesionario,
pudiendo en caso de interés público tomar a su cargo, a costa del
concesionario, la prestación del servicio o el suministro de aguas.
LIBRO IV
NORMAS RELATIVAS A CATEGORÍAS ESPECIALES DE AGUAS
Sección I
CURSOS DE AGUA Y AGUAS LACUSTRES
título I
CURSOS DE AGUA
Artículo 146.- Determinación de la línea de ribera. La autoridad de aplicación
procederá a determinar la línea de ribera de los cursos naturales conforme al
sistema establecido por el art. 2577 del Código Civil, de acuerdo al
procedimiento técnico que establezca la reglamentación, dando intervención en
la operación a los interesados. Las cotas determinantes de la línea de ribera
se anotarán en el catastro establecido por el art. 28. La autoridad de
aplicación podrá rectificar la línea de ribera cuando por cambio de
circunstancias se haga necesario.
Artículo 147.- Conducción de agua por cauces públicos. No es permitido conducir
aguas privadas por causes públicos; toda agua que caiga en un canal público se
considera pública.
título II
AGUAS LACUSTRES
Artículo 148.- Lagos no navegables. Los lagos no navegables pertenecen al
dominio público de la Provincia de Córdoba. Los ribereños tienen derecho a su
aprovechamiento para usos domésticos; para otros usos debe solicitarse permiso
o concesión, teniendo preferencia sobre los no ribereños en caso de
concurrencia de solicitudes para un mismo uso.
Artículo 149.- Línea de ribera. La autoridad de aplicación procederá a
determinar la línea de ribera de los lagos conforme al procedimiento técnico
que establezca la reglamentación, dando intervención en las operaciones a los
interesados. Las cotas determinantes de la línea de ribera se anotará en el
catastro establecido por el art. 28 de este código. La autoridad de aplicación
podrá rectificar la línea de ribera cuando por cambio de circunstancias se haga
necesario.
Artículo 150.- Margen de los lagos navegables. La autoridad de aplicación
delimitará también la zona de margen o ribera externa de los lagos navegables.
título iII
AGUAS DE VERTIENTE
Artículo 151.- División de terreno donde corren aguas de vertiente. Cuando una
heredad en las que corran aguas de una vertiente se divida por cualquier
título, quedando el lugar en donde las aguas nacen en manos de un propietario
diferente del lugar en donde murieren, la vertiente y sus aguas pasarán al
dominio público y su aprovechamiento se rige por las disposiciones de este
código. Los titulares del predio dividido para continuar usando el agua deberán
solicitar concesión de uso que les será otorgada presentando plano del inmueble
y el tÍtulo de dominio.
Artículo 152.- Otorgamiento de concesión. Las concesiones serán otorgadas
conforme a la división de las aguas que tengan establecido los interesados,
siempre que no contraríe lo dispuesto por el art. 2326 del C.C.; a falta de
estipulación expresa la autoridad de aplicación decidirá, teniendo en cuenta
los usos hechos con anterioridad a la división y lo establecido por el art.
2326 del Código Civil.
título IV
AGUAS DE FUENTE
Artículo 153.- Fuentes privadas. Salvo acuerdo en contrario, si una fuente
brota en el límite de dos o más heredades su uso corresponde a los colindantes
por partes iguales.
título V
AGUAS QUE TENGAN O ADQUIERAN APTITUD PARA SATISFACER USOS DE INTERÉS GENERAL
Artículo 154.- Aguas que adquieran aptitud para uso de interés general. Cuando
las aguas privadas tengan o adquieran aptitud para satisfacer usos de interés
general, previa indemnización, pasarán al dominio público, debiendo la
autoridad de aplicación eliminarlas del registro aludido en el art. 19 de este
código.
Artículo 155.- Prioridad de concesión. Depositada la indemnización, las aguas
pasarán al dominio público. El antiguo propietario podrá solicitar concesión de
uso de estas aguas; para obtenerla tendrá prioridad sobre otros solicitantes
que pretendan usos del mismo rango, conforme al orden establecido en el art. 51
de este código, siempre que renuncie en forma expresa al derecho a la
indemnización como condición para obtener la concesión. Si el antiguo dueño
después de percibir indemnización solicita el uso de las aguas que antes le
pertenecían, deberá reintegrar el valor percibido como condición del
otorgamiento de la concesión.
título Vi
AGUAS PLUVIALES
Artículo 156.- Apropiación de aguas pluviales. La apropiación de las aguas
pluviales que conservando su individualidad corran por lugares públicos, podrá
ser reglamentada por la autoridad de aplicación o las municipalidades. En este
último caso los reglamentos serán puestos en conocimiento de la autoridad de
aplicación para su aprobación, requisito éste esencial para su vigencia.
título ViI
AGUAS ATMOSFÉRICAS
Artículo 157.- Cambio artificial de clima. Los estudios o trabajos tendientes a
la modificación del clima, evitar el granizo y provocar o evitar lluvias,
deberán ser autorizados por permiso o concesión otorgados por la autoridad de
aplicación con la necesaria intervención de las entidades que regulen la
actividad aeronáutica y los servicios de meteorología y controlados por ésta en
todas sus etapas, aún las experimentales. En caso de concurrencia de
solicitudes de entes estatales y personas privadas tendrán siempre preferencia
los primeros.
Artículo 158.- Objeto de las concesiones o permisos. Las concesiones o permisos
pueden tener por objeto estudios o experimentación o que los concesionarios
usen las aguas concedidas o cobren por el servicio que prestan a terceros por
usos de las aguas o defensa contra sus efectos nocivos.
Artículo 159.- Carácter de las concesiones o permisos. Los permisos o
concesiones aludidos en este capítulo serán personales y temporarios, pudiendo
exigirse a su titular, previo a su otorgamiento, fianza que a juicio de la
autoridad de aplicación sea suficiente para cubrir los perjuicios que pueda
demostrarse, son efecto directo e inmediato de los experimentos o usos
permitidos o concedidos.
título ViII
AGUAS SUBTERRÁNEAS
Artículo 160.- Uso de aguas subterráneas. La exploración y alumbramiento por
obra humana de las aguas que se encuentren debajo de la superficie del suelo en
acuíferos libres o confinados, su uso, control y conservación se rige por el
presente título.
Artículo 161.- Uso común. El alumbramiento, uso y consumo de aguas subterráneas
es considerado uso común y por ende no requiere concesión ni permiso cuando
concurran los siguientes requisitos: 1º) Que la perforación sea efectuada o
mandada efectuar por el propietario del terreno, a pala. 2º) Que el agua se
extraiga por baldes u otros recipientes movidos por fuerza humana o animal o
molinos movidos por agua o viento, pero no por artefactos accionados por
motores. 3º) Que el agua se destine a necesidades domésticas del propietario
superficiario o del tenedor del predio. En tales casos deberá darse aviso a la
autoridad de aplicación, la que está autorizada para solicitar la información
que establezca el reglamento y a realizar las investigaciones y estudios que
estime pertinentes.
Artículo 162.- Uso Privativo. Fuera de los casos enumerados en el artículo
anterior es necesaria la obtención de permiso o concesión de la autoridad de
aplicación para la explotación de aguas subterráneas. La concesión se otorgará
al superficiario dueño del inmueble cuando se trate de predios particulares.
Cuando se trate de predios del dominio público o privado del Estado, podrá
otorgarse a cualquier persona. En caso que el solicitante del permiso o
concesión sea persona pública o privada, no sea dueño del terreno y éste
pertenezca a un particular, la autoridad de aplicación, en caso de ser de
evidente conveniencia el otorgamiento de la concesión e ineludible la ocupación
de terrenos privados, declarará la utilidad pública de las superficies
necesarias para ubicar el pozo, bomba, acueductos y sus accesorios,
emplazamiento de piletas o depósitos, caminos de acceso y toda otra superficie
que resulte indispensable, para el desarrollo de la actividad objeto del
permiso o concesión y procederá a la expropiación, previo depósito por el
solicitante de los valores que a juicio de la autoridad de aplicación sean
necesarios para el pago de la indemnización y gastos del juicio.
Artículo 163.- Carácter de las concesiones. Las concesiones de uso de aguas
subterráneas, salvo las indicadas en los Arts. 280 y 281, serán eventuales.
Artículo 164.- Exploración. Salvo prohibición expresa y fundada de la autoridad
de aplicación, cualquiera puede explorar, por sí o autorizar la exploración en
suelo propio con el objeto de alumbrar aguas subterráneas. Si la exploración se
encarga a una empresa, esta deberá dar aviso a la autoridad de aplicación
informando el plan de trabajo y método de exploración. En suelo ajeno o en
predios del dominio público o privado del Estado, solo podrá explorar el Estado
por sí o contratistas.
Artículo 165.- Trabajos de perforación. Salvo lo dispuesto en el artículo
anterior los trabajos de exploración y alumbramiento de aguas subterráneas solo
podrán ser hechos por el Estado, o por empresas debidamente inscriptas en el
registro aludido en el art. 19 de este código. Para el uso común rige el art.
162.
Artículo 166.- Solicitud de concesión. Para obtener concesión de uso de aguas
subterráneas deberá presentarse por el solicitante y el titular de la empresa
perforadora, una petición que deberá contener, sin perjuicio de las
especificaciones que indique el reglamento, por lo menos lo siguiente: 1º)
Nombre y domicilio del solicitante, del titular del predio, de la empresa
perforadora y del técnico responsable y número de inscripción de la empresa
perforadora en el registro aludido en el art. 19 de este código. 2º)
Características de la instalación prevista, plan de trabajo y técnicas a
emplear. 3º) Uso que se dará al agua a extraer. 4º) Plano del inmueble con
ubicación de la perforación y descripción del establecimiento, industria o
actividad beneficiaria.
Artículo 167.- Comienzo de los trabajos. Presentada la solicitud de concesión
la autoridad de aplicación podrá: 1º) Rechazarla, por resolución fundada, en
cuyo caso se archivará. 2º) Admitirla formalmente, en cuyo caso dará orden de
empezar los trabajos que serán controlados y supervisados por la autoridad de
aplicación que podrá dar instrucciones sobre la forma de efectuarlos, cambiar
los planes de trabajo y exigir se tomen las precauciones que estime
pertinentes.
Artículo 168.- Datos a suministrarse. Una vez efectuada la perforación deberá
suministrarse a la autoridad de aplicación los datos e informes que exija el
reglamento, tendientes a establecer las características de la perforación,
análisis cualitativos y cuantitativos del agua, suelos, mecanismos de aforos,
etc. Será imprescindible suministrar los siguientes: 1º) Profundidad y diámetro
del pozo, número de acuíferos atravesados, niveles plexo métricos, caudal y
calidad de agua de cada uno. 2º) Perfil geológico o estratigráfico de la
perforación. 3º) Muestras de agua. 4º) Sistema utilizado para aforar caudales.
5º) Memoria sobre el proceso de perforación.
Artículo 169.- Otorgamiento de concesión. Cumplidos los requisitos del artículo
anterior, la autoridad de aplicación resolverá si otorga o no la concesión cuya
solicitud fue admitida formalmente. La resolución deberá recaer dentro de los
sesenta días perentorios a contar del suministro de los datos aludidos en el
artículo anterior. El silencio se interpretará como aceptación de la solicitud
de la concesión. El rechazo de la solicitud deberá ser fundado, no dará al
solicitante derecho alguno y autorizará a la autoridad de aplicación a tomar
las medidas necesarias para evitar el uso de las aguas subterráneas. Si el
Estado decide usar de las aguas alumbradas o conceder su uso a terceros deberá
reintegrar al solicitante el valor de los gastos realizados y sus intereses.
Artículo 170.- Requisitos de la resolución otorgando concesión de uso de aguas
subterráneas. La resolución que acuerda la concesión deberá consignar por lo
menos lo siguiente: 1º) Titular de la concesión. 2º) Clase de uso otorgado. 3º)
Ubicación, características del pozo y características físico-químicas del
acuífero. 4º) Máximo de extracción autorizada por mes o por año. 5º) Datos que
está obligado a suministrar el concesionario. 6º) Fecha de otorgamiento de la
concesión. En caso que la concesión se otorgue por silencio de la
Administración, el solicitante deberá exigir a la autoridad de aplicación la
inscripción de la concesión en el registro aludido en el Artículo 19 de este
código, con los datos exigidos en el artículo y en la reglamentación.
Artículo 171.- Limitaciones al dominio con motivo del uso del agua subterránea.
Para las labores de exploración, estudio, control de la extracción, uso y
aprovechamiento de las aguas subterráneas, los funcionarios y empleados
públicos encargados de tales tareas tendrán libre acceso a los predios privados
conforme lo dispone el art. 229 de este código. Para realizar perforaciones o
sondeos de pruebas, muestras de suelo o tareas que demanden ocupación
temporaria o perpetua del suelo deberán establecerse restricciones
administrativas, servidumbres o expropia, según establece el libro VII de este
código.
Artículo 172.- Condiciones de uso de las aguas subterráneas. La autoridad de
aplicación, en ejercicio de las facultades que le otorgan las disposiciones de
este título, las estipulaciones del reglamento y las condiciones de
otorgamiento de concesiones o permisos, podrá en cualquier tiempo: 1º) Designar
el o los acuíferos en donde se permite extraer agua. 2º) Ordenar modificaciones
de métodos, sistemas o instalaciones. 3º) Ordenar pruebas de bombeo, muestras
de agua, aislación de napas o empleo de determinado tipo de filtro. 4º) Fijar
regímenes extraordinarios de extracción en caso de baja del nivel del acuífero
conforme a lo establecido en los Arts. 59, 60, 61, 72 y 86. 5º) Adoptar
cualquier otra medida que importando solo una restricción al dominio, sea
conveniente para satisfacer el interés público, preservar la calidad y
conservación del agua y tienda a lograr su empleo más beneficioso para la
colectividad.
Artículo 173.- Control de extracción. Todos los pozos deberán estar provistos
de dispositivos aprobados por la autoridad de aplicación que permitan controlar
el caudal de la extracción y mecanismos adecuados para interrumpir la salida de
agua cuando estas no se usen o no deban ser usadas.
Artículo 174.- Protección de pozos. La autoridad de aplicación podrá establecer
alrededor del pozo zonas de protección dentro de las cuales podrá limitarse,
condicionarse o prohibirse actividades que puedan embarazar, menoscabar o
interferir su correcto uso.
Artículo 175.- Conservación de las aguas. Además de las disposiciones generales
para todas las concesiones o permisos, los usos de aguas subterráneas se
ajustarán a las siguientes: 1º) Que el alumbramiento no ocasione cambios
físicos o químicos que dañen las condiciones naturales del acuífero o del
suelo. 2º) Que la explotación no produzca interferencia con otros pozos o
cuerpos de aguas, ni perjudique a terceros.
Artículo 176.- Sectores de explotación. A medida que se vayan determinando los
límites y características de los acuíferos, se dará al conocimiento público por
la autoridad de aplicación pudiendo constituirse sectores de explotación de
aguas subterráneas.
Artículo 177.- Operación de pozos. Se hayan o no constituido los sectores de
explotación, cuando existan pozos vecinos y razones técnicas lo aconsejen, la
autoridad de aplicación de oficio o a pedido de interesados, podrá disponer la
clausura de uno o varios o su operación conjunta.
Artículo 178.- Mantenimiento y operación conjunta de uno o varios pozos. Cuando
un pozo sirva a varios concesionarios o varios concesionarios se sirvan de
varios pozos, los gastos de mantenimiento serán soportados por ellos en
proporción al uso máximo acordado en concesión. La reglamentación establecerá
el monto máximo del depósito que cada concesionario deberá efectuar en la
cuenta especial que abrirá la autoridad de aplicación y que será destinado
exclusivamente a conservación y mantenimiento del pozo.
Artículo 179.- Recarga artificial de acuíferos subterráneos. Donde sea física y
económicamente posible, la autoridad de aplicación podrá realizar trabajos para
recarga de acuíferos e imponer a los concesionarios de uso de aguas
subterráneas, la obligación de hacer las obras o trabajos necesarios para ello
o para retornar al subsuelo los excedentes no usados. Estos gastos se
prorratearán entre los beneficiados en proporción al uso máximo acordado en
concesión o se considerará como obras de fomento, según resuelva fundadamente
la autoridad de aplicación.
Artículo 180.- Contravenciones. La contravención de las disposiciones
contenidas en los artículos anteriores o las resoluciones de la autoridad de
aplicación dictadas en virtud de las atribuciones conferidas por los Arts. 161,
164, 170-Inc. 5º, 172, 174, 175, 177, 178 y 179 de este código, traerá
aparejada las siguientes sanciones que siempre serán aplicadas previa
audiencia: 1º) Cuando el contraventor no sea concesionario de aguas
subterráneas, una multa que será graduada por la autoridad de aplicación
conforme a lo preceptuado por el art. 275 de este código. También , y como pena
paralela, pueden aplicarse las sanciones conminatorias establecidas por el art.
276 de este código. 2º) Cuando el contraventor sea una empresa, una multa que
será graduada por la autoridad de aplicación conforme a lo preceptuado por el
art. 275 de este código. También, y como pena paralela, pueden aplicarse las
sanciones conminatorias establecidas por el art. 276 de este código. Todo ello
sin perjuicio de la suspensión o cancelación de la matrícula en el registro
aludido en el art. 19. 3º) Cuando el contraventor sea un concesionario o
solicitante de concesión de aguas subterráneas, la sanción será multa que será
graduada por la autoridad de aplicación conforme a lo preceptuado por el art.
275 de este código. También, y como pena paralela, pueden aplicarse las
sanciones conminatorias establecidas por el art. 276 de este código. Todo ello
sin perjuicio de disponer la suspensión del uso del agua o la caducidad de la
concesión. Cuando las infracciones sean imputables a la empresa perforadora y
al permisionario, concesionario o solicitante de concesión, se sancionará a
ambos.
Artículo 181.- Son aplicables, en lo pertinente, las disposiciones sobre aguas
subterráneas a los vapores endógenos.
LIBRO V
DEFENSA CONTRA EFECTOS DAÑOSOS DE LAS AGUAS.
Sección I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 182.- Conservación de aguas. La autoridad de aplicación dispondrá las
medidas necesarias para prevenir, atenuar o suprimir los efectos nocivos de las
aguas, entendiéndose por tales, los daños que por acción del hombre o la
naturaleza, puedan causar a personas o cosas.
Sección II
CONTAMINACIÓN
Artículo 183.- Contaminación. A los efectos de este código, se entiende por
aguas contaminadas las que por cualquier causa son peligrosas para la salud, y
napas para el uso que se les dé, perniciosas para el medio ambiente o la vida
que se desarrolla en el agua o álveos o que por su olor, sabor, temperatura o
color causen molestias o daños.
Artículo 184.- Inventario. Dentro del plazo de cinco años a contar desde la
promulgación de este código, la autoridad de aplicación, en colaboración con la
autoridad sanitaria, hará un inventario de las aguas estableciendo su grado de
contaminación, que se registrará en el catastro de aguas aludido en el art. 28
de este código. Este inventario será actualizado anualmente. También deberán
formularse planes quinquenales para evitar o disminuir la contaminación.
Artículo 185.- Grados de contaminación. La alteración del estado natural de las
aguas podrá efectuarse en los modos y grados que la autoridad de aplicación
determine en los reglamentos que dictará, previa consulta con la autoridad
sanitaria. Estos reglamentos estarán orientados a mantener y mejorar el nivel
sanitario existente y a posibilitar el mejor uso de las aguas.
Artículo 186.- Convenio sobre contaminación. Podrá convenirse entre
concesionarios que descarguen en un mismo cauce o depósito de aguas que el
grado de contaminación se calcule en conjunto. Será condición de validez de
estos convenios su aprobación por la autoridad de aplicación.
Artículo 187.- Sanciones. En caso de contaminación por concesionarios o
permisionarios, la autoridad de aplicación podrá suspender la entrega de
dotación o declarar la caducidad de la concesión conforme a lo preceptuado en
los artículos pertinentes de este código, además podrá aplicarse al infractor
una multa que será graduada por la autoridad de aplicación conforme a lo
preceptuado por el art. 275 de este código, también, y como pena paralela,
pueden aplicarse las sanciones conminatorias establecidas por el art. 276 de
este código. Si la contaminación fuera causada por titulares de uso de aguas
privadas o por terceros, se sancionará a los culpables conforme lo establecido
en la primer parte del artículo.
Sección III
INUNDACIÓN O EROSIÓN DE MÁRGENES
Artículo 188.- Cargo del costo de obras. Las obras necesarias para evitar
inundaciones, cambio o alteración de cauces, corrección de torrentes,
encauzamiento o eliminación de obstáculos en los cauces realizadas por el
Estado, lo serán bajo el régimen de fomento o no. Al disponerse la realización
de las obras se determinará la forma en que se amortizará su costo teniendo en
cuenta la entidad económica de los bienes protegidos, la capacidad contributiva
de los beneficiados y el beneficio que las obras genere.
Artículo 189.- Reconducción. Si un curso natural cambiase de cauce la
reconducción de las aguas al antiguo lecho requiere concesión o permiso a la
autoridad de aplicación. En caso de urgencia manifiesta puede el perjudicado
realizar las tareas provisionales pertinentes.
Artículo 190.- Obras de defensa de particulares. Los particulares, sean o no
permisionarios o concesionarios de uso de aguas públicas pueden, dando aviso a
la administración, plantar o construir defensas dentro del limite de sus
propiedades; cuando estas defensas se construyan en álveos públicos se
requerirá permiso o concesión, pudiéndose obligar a los particulares a
sujetarse a un plan general de defensas.
Artículo 191.- Caso de emergencia. En caso de peligro inminente de inundación
cualquier autoridad podrá hacer u obligar a hacer las defensas necesarias
mientras dure el peligro.
Artículo 192.- Protección de cuencas. La autoridad de aplicación podrá fijar
áreas de protección de cuencas, fuentes, cursos o depósitos de aguas donde no
será permitido el pastaje de animales, la tala de árboles ni la alteración de
la vegetación. También podrá la autoridad de aplicación disponer la plantación
de árboles o bosques protectores. En ambos casos el propietario será
indemnizado por el daño emergente. En caso que la obligación de plantar árboles
se imponga a ribereños concesionarios no se debe indemnización alguna. En todos
los casos para la tala de árboles situados en las márgenes de cursos o
depósitos de agua naturales o artificiales se requerirá permiso de la autoridad
de aplicación. Los propietarios están obligados a permitir el acceso a sus
propiedades al personal encargado de construcción de defensas y remoción de
obstáculos.
Artículo 193.- Información previa. Previo al otorgamiento de permisos o
concesiones de uso de álveos márgenes y extracción de áridos, la autoridad de
aplicación se informará si el permiso afectará desfavorablemente las riberas o
el flujo de las aguas; si así fuera no se otorgará el permiso o se exigirá la
construcción de las obras necesarias para prevenir daños.
Artículo 194.- Zonas inundables. La autoridad de aplicación, dentro de los diez
años de la promulgación de este código, levantará planos en los que se
determinen las zonas que pueden ser afectadas por inundaciones. En dichas zonas
no se permitirá la erección de obstáculos que puedan afectar al curso de las
aguas sin autorización previa de la autoridad de aplicación. Las nuevas
construcciones o plantaciones que se efectúen en estas zonas deberán ser
autorizadas previamente por la autoridad de aplicación, teniéndose en cuenta el
riesgo de inundación.
Artículo 195. Penalidades. Las infracciones a las disposiciones del artículo
precedente serán sancionadas previa audiencia, con multa que será graduada por
la autoridad de aplicación conforme a lo preceptuado por el art. 275 de este
código; también y como pena paralela pueden aplicarse las sanciones
conminatorias establecidas por el art. 276 de este código. Sin perjuicio de
ello la autoridad de aplicación podrá ordenar la demolición de las obras o
destrucción de los obstáculos o demolerlos o destruirlos por cuenta del
infractor.
Artículo 196. Atribución de costos. Cuando se construyan diques o presas que
tengan por objeto prevenir o controlar inundaciones, al aprobar el proyecto la
autoridad de aplicación designará la zona en la cual las propiedades quedan
beneficiadas con la protección. Los dueños de esos predios pueden ser obligados
al pago de los costos en proporción razonable al beneficio que reciben.
Sección IV
DESECACIÓN DE PANTANOS
Artículo 197.- Desecación. Los dueños de terrenos pantanosos que quieran
desecarlos o sanearlos podrán extraer de terrenos del dominio público o privado
del Estado, previo permiso, la tierra, arena o piedras necesarias para las
labores.
Artículo 198.- Desecación por el Estado o los interesados. Cuando se declare
insalubre un terreno pantanoso, la autoridad de aplicación dispondrá su
desecación teniendo en cuenta el balance hídrico y condiciones ecológicas de la
zona. Si el terreno pertenece a un solo propietario éste puede optar por
proceder a su desecación en el plazo que se le fije; si no la realizara, la
hará el Estado, previa expropiación. Si el terreno pertenece a varios
propietarios la tarea será realizada o costeada por todos en proporción a la
superficie que pertenezca a cada uno, o bien en caso de haber acuerdo unánime o
no realizarse en el plazo fijado la hará el Estado, previa expropiación.
Sección V
DESAGÜES Y AVENAMIENTO
título I
AVENAMIENTO Y DESAGÜES PARTICULARES
Artículo 199.- Revenimiento y salinización. Nadie puede provocar el
revenimiento o salinización de sus terrenos o de los ajenos. La violación de lo
dispuesto por este artículo causará, si el infractor fuera titular de permiso o
concesión, la suspensión del uso de agua o del ejercicio de los derechos
emanados de la concesión o permiso hasta que se adopte oportuno remedio o la
caducidad de la concesión o permiso, según la gravedad de la infracción.
Además, previa audiencia, podrá aplicarse al contraventor una multa que será
graduada por la autoridad de aplicación conforme a lo preceptuado por el art.
275 de este código. También, y como pena paralela, pueden aplicarse las
sanciones conminatorias establecidas por el art. 276 de este código.
título II
AVENAMIENTO Y DESAGÜES GENERALES
Artículo 200.- Desagües de mejoramiento integral. Corresponde a la autoridad de
aplicación formular un plan de construcción y mantenimiento de desagües de
mejoramiento integral.
Artículo 201.- Sistematización. En los proyectos aludidos en el Art. anterior
se tratará siempre de sistematizar las corrientes y posibilitar la utilización
benéfica de las aguas de los desagües.
Artículo 202.- Consorcio. La construcción y mantenimiento de estas obras podrá
ser encargada o autorizada por la autoridad de aplicación a consorcios de
usuarios en la forma y condiciones que en cada caso se establezcan.
Sección VI
FILTRACIONES
Artículo 203.- Filtraciones. Todo acueducto o depósito artificial deberá
construirse de manera que no produzca filtraciones que causen perjuicio.
Artículo 204.- Ejecución y emplazamiento de obras. En caso de acueductos o
depósitos privados, las obras de acondicionamiento para evitar filtraciones
serán ejecutadas por el titular de la concesión o permiso en la forma en que
establezca la autoridad de aplicación, que podrá ejecutarla por cuenta del
emplazado en caso de que no se realicen las obras en el plazo fijado, sin
perjuicio de la aplicación de la sanción establecida en el art. 81. En los
cursos y depósitos naturales de agua y en los cursos y depósitos artificiales
del dominio público o privado del Estado, las obras serán ejecutadas por el
Estado. En todos los casos los acueductos o depósitos artificiales deberán
guardar las distancias que establezca la autoridad de aplicación para evitar
daños a terceros.
Sección VII
DEFENSA CONTRA EFECTOS NOCIVOS DE LAS AGUAS ATMOSFÉRICAS
Artículo 205.- Aguas atmosféricas. La defensa contra efectos nocivos de las
aguas atmosféricas se regirá por lo establecido en los Arts. 157, 158 y 159 de
este código.
LIBRO VI
OBRAS HIDRÁULICAS
Título I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 206.- Concepto de obra hidráulica. A los efectos de este código se
denomina obra hidráulica a toda construcción, excavación o plantación que
implique alterar las condiciones naturales de la superficie, subsuelo, flujo o
estado natural de las aguas y tenga por objeto la captación, derivación,
alumbramiento, conservación, descontaminación o utilización del agua o defensa
contra sus efectos nocivos.
Artículo 207.- Requisitos para construcción de obras. Para la construcción de
toda obra hidráulica, salvo las que efectúen concesionarios o permisionarios en
su propiedad en los casos en que este código ni su título de concesión exijan
presentación de planos, es necesario previa aprobación y registro en el
catastro de agua, por lo menos lo siguiente: 1º) Planos generales y de detalle
en la escala y con las especificaciones establecidas en el reglamento. 2º)
Pliego de especificaciones técnicas. 3º) Memoria descriptiva de la obra civil y
máquinas e instalaciones accesorias y sistema de operación.
Artículo 208.- Presentación de planos. Las obras se construirán con sujeción a
los planos y especificaciones aprobados por la autoridad de aplicación;
cualquier modificación deberá ser autorizada por la misma autoridad que las
aprobó. De las obras existentes deberán presentarse planos para su registro en
los plazos y condiciones que determine el reglamento.
Artículo 209.- Modificación o supresión de obras. La autoridad de aplicación
podrá disponer el retiro, modificación, demolición o cambio de ubicación de las
obras en los casos siguientes: 1º) Si ello es necesario o conveniente para
mejor uso, conservación o distribución de las aguas o defensa contra sus
efectos nocivos. 2º) Si no se hubiera cumplido la exigencia del art. 207º de
este código o no se ajustaran a los planos y proyectos aprobados. 3º) Si por
haber cambiado las circunstancias que determinaron su construcción, resultan
inútiles o perjudiciales.
Artículo 210.- Obras complementarias. Como requisito para la construcción de
nuevas obras cuyo manejo pueda causar perjuicio a los intereses generales o a
un interés o derecho concreto, deberán preverse y construirse obras
complementarias para evitar esos perjuicios.
Título II
OBRAS HIDRÁULICAS PUBLICAS
Artículo 211.- Obras públicas. A los efectos de este código se considerarán
obras hidráulicas públicas las construidas para utilidad o comodidad común, y
las que se efectúen en cosas del dominio público del Estado, quienquiera que
las haya construido o pagado.
Artículo 212.- Alveos desecados por trabajos públicos. Los álveos desecados por
efecto de obras o trabajos públicos pertenecen al Estado.
Artículo 213.- Aplicación del régimen. Nadie podrá usar privativamente de aguas
públicas en sistemas explotados, sino mediante obras construidas conforme al
régimen de este código.
Artículo 214.- Ley aplicable. Las obras hidráulicas públicas serán estudiadas,
proyectadas y construidas de acuerdo al régimen especial de las obras públicas
de la Provincia o a lo que se establezca en convenios con la Nación u otras
Provincias para la construcción de determinadas obras.
Artículo 215.- Apropiación de proyecto. En caso que obras públicas proyectadas
por particulares cuyos planos o proyectos hayan sido presentados al Estado, no
hayan sido construidas por cualquier causa, el Estado podrá, sin costo alguno,
utilizar los planos, estudios y proyectos efectuados.
Artículo 216.- Expropiación, individualización. Los terrenos declarados de
utilidad pública para construcción de obras según el Art. 276º de este código,
serán individualizados por la autoridad pública al aprobarse la realización de
las obras.
Artículo 217.- Obras de fomento.- Las obras de públicas serán de fomento en los
casos que así lo ordene expresamente este código o la resolución que disponga
su realización.
Artículo 218.- Conservación de obras. La conservación y limpieza de obras será
a cargo de los que tengan derecho a su uso o reciban sus beneficios sin
distinguir su situación topográfica en la proporción, forma, método o sistema
que establezca la autoridad de aplicación. En caso de incumplimiento de las
obligaciones establecidas en este artículo, la autoridad de aplicación previo
emplazamiento, podrá realizar las obras y trabajos correspondientes al
concesionario o permisionario por cuenta de este sin perjuicio de la aplicación
de la sanción establecida en el Art. 81º.
Artículo 219.- Uso de obras construidas. El concesionario o permisionario que
necesite hacer uso de un canal, depósito u obra ya construida, deberá pagar a
la autoridad de aplicación la suma que esta fije en concepto de derecho a su
uso. Es a su cargo el costo de las nuevas obras necesarias para el ejercicio de
su derecho.
Artículo 220.- Requisitos de las obras. Además de los que en cada caso
establezcan la autoridad de aplicación, las obras y canales de aducción y
desagüe deben llenar los siguientes requisitos: 1º) Se construirán siempre que
el permiso o concesión no pueda servirse adecuadamente por obras ya
construidas. 2º) Tendrán aparatos u obras que permitan usar y controlar
adecuadamente el caudal que conducen. 3º) Deberán recorrer el trayecto más
corto compatible con el uso a que están destinadas, los accidentes del terreno
y las construcciones u obras existentes. 4º) No ocasionarán sensibles
perjuicios a terceros. 5º) De correr dos o más canales paralelamente, de ser
factible deben unificarse. 6º) Deberá contemplarse la salida de aguas
excedentes de modo que no causen perjuicios.
Artículo 221.- Nuevo acueducto. Cuando un nuevo acueducto atraviese una vía
pública existente, se construirán puentes de las características que indique la
autoridad de aplicación y la autoridad encargada de la administración, uso y
conservación de la vía pública. En esos caso se establecerá también quién
cargará con los gastos de construcción y mantenimiento del puente y obras
accesorias.
Artículo 222.- Vía Pública que cruce cursos de agua. Cuando una nueva vía
pública, atraviese un curso o depósito de agua existente, deberá construirse un
puente con las características que indiquen la autoridad de aplicación y la
encargada del proyecto y construcción de la vía pública. Los gastos de
construcción y mantenimiento del puente y obras accesorias, serán a cargo de la
autoridad encargada de la administración, uso y conservación de la vía pública.
Artículo 223.- Predios linderos con cursos de agua. Los titulares de
propiedades privadas lindantes con cursos de agua podrán construir por su
cuenta los puentes que sean necesarios, siempre que no impidan o entorpezcan el
libre paso de las aguas ni reduzcan la capacidad del acueducto. La autoridad de
aplicación determinará en cada caso las características de la obra, que será
construida por los interesados bajo supervisión de la autoridad de aplicación.
Los gastos de construcción y conservación del puente serán a cargo del
particular cuando se trate de un acueducto existente y a cargo de los usuarios
o la Administración, según determine la autoridad de aplicación, en caso de
tratarse de un nuevo acueducto.
Artículo 224.- Cruce de acueducto. Cuando un curso o depósito de agua cruce a
otro, la autoridad de aplicación determinará las características de las obras y
quién cargará con los gastos de construcción y mantenimiento.
Título III
OBRAS HIDRÁULICAS PRIVADAS
Artículo 225.- Obras privadas. Los particulares podrán construir libremente
obras hidráulicas para uso de sus derechos en los casos en que su título, ni
las disposiciones de este código ni la reglamentación exijan permiso previo o
presentación de planos, no perjudiquen a terceros y sean compatibles con la
buena distribución de las aguas.
Artículo 226.- Obras privadas que necesitan autorización. En los casos que las
obras a construir por particulares exijan permiso previo o presentación de
planos, la autoridad de aplicación determinará los modos y formas de su
construcción y los requisitos de habilitación.
Artículo 227.- Costo y conservación de obras privadas. En todos los casos el
costo de las obras aludidas en este título y el de su conservación será
soportado por el titular del permiso o de la concesión.
LIBRO VII
RESTRICCIONES AL DOMINIO; OCUPACIÓN TEMPORAL; SERVIDUMBRES ADMINISTRATIVAS Y
EXPROPIACIÓN IMPUESTA EN RAZÓN DEL USO DE LAS AGUAS O DEFENSA CONTRA SUS
EFECTOS NOCIVOS
sección I
RESTRICCIONES AL DOMINIO
Artículo 228.- Imposición. Además de las establecidas por este código para la
mejor administración, explotación, exploración, conservación contralor o
defensa contra efectos nocivos de las aguas, la autoridad de aplicación puede
establecer restricciones al dominio privado imponiendo a sus titulares o
usuarios obligaciones de hacer, de no hacer o de dejar hacer.
Artículo 229.- Ingreso a predios privados. Los funcionarios o empleados
públicos encargados de la administración, explotación, exploración,
conservación y contralor de las aguas, su uso o defensa contra sus efectos
nocivos, tendrán acceso a la propiedad privada sin otros requisitos que su
identificación e indicación de la función que están cumpliendo, de lo que puede
exigírseles constancia escrita; en caso de serles negada la entrada, se podrá
solicitar orden de allanamiento conforme a lo preceptuado en el Art. 3 de este
código.
Artículo 230.- Operatividad. Las restricciones al dominio impuestas por este
código son inmediatamente operativas. Las que se impongan por la autoridad de
aplicación deberán serlo por resolución fundada.
Artículo 231.- Indemnización. La imposición de restricciones al dominio privado
no da derecho a quien las soporte a reclamar indemnización alguna, salvo que,
como consecuencia directa e inmediata de su ejecución, se ocasionara un daño
patrimonial concreto.
sección II
OCUPACIÓN TEMPORAL
Artículo 232.- Ocupación temporal. La autoridad de aplicación puede disponer
por resolución fundada y previa indemnización, la ocupación temporal de obras o
propiedad privada por entes estatales. Para establecer una ocupación temporal
serán de aplicación las normas y procedimientos establecidos para la
servidumbres.
Artículo 233.- Facultades del ocupante. La resolución que disponga la ocupación
temporal, deberá enumerar taxativamente las facultades conferidas al ocupante y
el tiempo previsto para su ejercicio. Vencido el plazo de ocupación, las cosas
se restituirán al estado en que se encontraban al producirse la ocupación
temporal. Las mejoras, si las hubiere, quedarán a beneficio del predio o de la
obra afectada.
Artículo 234.- Urgencia. En caso de urgencia y necesidad públicas es aplicable
a la ocupación temporal lo prescripto en el art. 2512 del Código Civil.
sección III
SERVIDUMBRES ADMINISTRATIVAS
título I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 235.- Imposición. Corresponde a la autoridad de aplicación la
imposición de servidumbres administrativas, conforme al procedimiento que
establezca la reglamentación, previa indemnización. El procedimiento que se
establezca requerirá la audiencia de todos los interesados y posibilitará el
derecho de defensa. En los planos de lugares gravados con servidumbres se hará
constar su existencia.
Artículo 236.- Destino del padre de familia. Cuando un terreno con concesión de
uso de agua se divida por cualquier causa, los dueños de la parte superior,
inferior o de la fuente que sirve de abrevadero o saca de agua, según el caso,
quedarán obligados a dar paso al agua para riego o desagüe o permitir la saca o
abrevadero como servidumbre, sin poder exigir por ello indemnización alguna y
sin que sea necesaria una declaración especial. No obstante el dominante puede
exigir que la autoridad de aplicación declare la preexistencia de la
servidumbre.
Artículo 237.- Prescripción. Las servidumbres administrativas aludidas en este
código no pueden adquirirse por prescripción.
Artículo 238.- Requisitos para imponer servidumbres. Se impondrá servidumbre
administrativa cuando ello sea necesario para el ejercicio de los derechos
emanados de una concesión, realización de estudios, obras, ordenamiento de
cuencas, protección o conservación de aguas, tierras, edificios, poblaciones u
obras; control de inundaciones, avenamiento y desecación de pantanos o tierras
anegadizas y no sea posible o conveniente el uso de bienes públicos.
Artículo 239.- Fundamentos de la oposición. El dueño del fundo sobre el que se
quiera imponer servidumbre, podrá oponerse probando que el peticionante no es
titular de concesión, que ella puede imponerse sobre otro predio con menores
inconvenientes o que puede servirse el derecho de quien quiera imponer
servidumbre usando de terrenos del dominio público. La autoridad de aplicación
resolverá en definitiva.
Artículo 240.- Indemnización. La indemnización a que alude el artículo 235
comprenderá el valor del uso del terreno ocupado por la servidumbre, los
espacios laterales que fije la autoridad de aplicación para posibilitar su
ejercicio y los daños que cause la imposición de la servidumbre teniendo en
cuenta el demérito que sufre el sirviente por la subdivisión. Será fijada,
previa audiencia de partes, por la autoridad de aplicación; si hay conformidad
en el monto el trámite quedará terminado en sede administrativa. La
disconformidad con el monto no obstará a la imposición de la servidumbre.
Cuando el dueño de la heredad a gravar no esté conforme con la tasación
efectuada por la autoridad de aplicación, ésta iniciará juicio por
expropiación, previo depósito por aquel a cuyo beneficio se va a imponer la
servidumbre del monto fijado por la autoridad de aplicación, más un 30% para
responder a costas, intereses y eventuales aumentos de la indemnización.
Artículo 241.- Inversión de prueba. El acueducto, camino de saca de agua o de
abrevadero existente, se considerará servidumbre constituida e indemnizada
salvo prueba instrumental en contrario. El dominante puede exigir de la
autoridad de aplicación, declaración expresa en un caso concreto.
Artículo 242.- Medios para ejercer la servidumbre. El derecho a una servidumbre
comprenderá los medios necesarios para ejercerla. Las obras se realizarán bajo
la supervisión de la autoridad de aplicación a expensas del dominante y no
deberá causar perjuicios al sirviente.
Artículo 243.- Daños, inversión de pruebas. El sirviente tiene derecho a
indemnización por todo daño que sufra con motivo del ejercicio de la
servidumbre, salvo que el dominante acredite que los perjuicios provienen de
culpa o dolo de terceros, del perjudicado, sus encargados o dependientes.
Artículo 244.- Ejercicio funcional del derecho. El sirviente no puede alterar,
disminuir ni hacer más incómodo el derecho del dominante, ni éste puede
aumentar el gravamen constituido. La autoridad de aplicación, en caso de
infracción a la disposición de este artículo, restituirá la cosas al estado
anterior y aplicará al responsable, previa audiencia, una multa que graduará
conforme a lo preceptuado en el art. 275 de este código; también, y como pena
paralela, puede aplicarse las sanciones conminatorias establecidas en el art.
276 de este código.
Artículo 245.- Conciliación de intereses, duda. Siempre se deberán conciliar,
en lo posible, los intereses de las partes y en caso de duda se decidirá a
favor de la heredad sirviente, salvo lo dispuesto por los Arts. 241 y 258 de
este código.
Artículo 246.- Servidumbres urbanas. Las servidumbres urbanas para
abastecimiento de poblaciones, riego de jardines y uso industrial se regirán
por las ordenanzas.
Artículo 247.- Servidumbres mineras. Las servidumbres mineras de abrevaderos,
saca, utilización o desagüe de aguas públicas se constituirán y ejercerán con
arreglo a las disposiciones de este código.
Artículo 248.- Servidumbres privadas. Las servidumbres para uso, desagües y
saca de aguas privadas se rigen por el Código Civil.
Artículo 249.- Cambio del objeto. Las servidumbres establecidas con un objeto
determinado, no podrán usarse para otro fin sin previa autorización de la
autoridad de aplicación.
Artículo 250.- Urgencia. En caso de urgencia y necesidad públicas, es aplicable
a las servidumbres lo prescripto por el art. 2512 del Código Civil.
título II
DISPOSICIONES ESPECIALES CON RESPECTO A LA SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTO
Artículo 251.- Condiciones y mantenimiento de acueductos. La conducción de
aguas por acueductos se hará de manera tal que no ocasione perjuicios a la
heredad sirviente ni a las vecinas. La autoridad de aplicación, verificado que
el acueducto no reúne las condiciones adecuadas, exigirá su construcción o
reparación bajo apercibimiento de efectuar las obras por administración a costa
del dominante. Sin perjuicio de la aplicación, previa audiencia, de una multa
que graduará conforme a lo preceptuado por el art. 275 de este código, también,
y como pena paralela, pueden aplicarse las sanciones conminatorias establecidas
por el art. 276 de este código.
título, la imposición de servidumbres y restricciones al dominio privado y el
ejercicio de la actividad turística o recreativa conforme a una adecuada
planificación.
Título VII
USO MINERO
Artículo 129.- Uso minero. El uso y consumo de aguas alumbradas con motivo de
explotaciones mineras o petroleras necesita concesión de acuerdo al presente
código, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones del Código de
Minería, leyes complementarias y legislación petrolera. También necesita
concesión el uso de aguas o álveos públicos en labores mineras. Estas
concesiones son reales e indefinidas y se otorgarán en consulta con la
autoridad minera o a pedido de ésta.
Artículo 130.- Alveos, playas, obras hidráulicas. La autoridad minera no podrá
otorgar permisos o concesiones para explotar minerales en o bajo álveos y obras
hidráulicas sin la previa conformidad de la autoridad de aplicación.
Artículo 131.- Servidumbre de aguas naturales. A los efectos del art. 48 del
Código de Minería, se considerará, aguas naturales a las aguas privadas de
fuente o de vertiente y a las aguas pluviales caídas en predios privados.
Artículo 132.- Hallazgo de aguas subterráneas. Quienes realizando trabajos de
exploración o explotación de minas, hidrocarburos o gas natural encuentren
aguas subterráneas, están obligados a poner el hecho en conocimiento de la
autoridad de aplicación, dentro de los treinta días de ocurrido, a impedir la
contaminación de los acuíferos y a suministrar a la autoridad de aplicación
información sobre el número de estos y profundidad a que se hallan, espesor,
naturaleza y calidad de las aguas de cada uno. El incumplimiento de esta
disposición hará pasible al infractor, previa audiencia, de una multa que será
graduada por la autoridad de aplicación conforme a lo preceptuado por el art.
275, también y como pena paralela, pueden aplicarse las sanciones conminatorias
establecidas en el art. 276 de este código. Si el minero solicitare concesión
tendrá prioridad sobre otros solicitantes de usos de la misma categoría según
el orden establecido en el art. 59.
Artículo 133.- Desagüe de minas. El desagüe de minas se regirá por el art. 51
del Código de Minería si se ha de imponer sobre otras minas, y por este código
si se impone sobre predios ajenos a la explotación minera.
Artículo 134.- Perjuicio a terceros. Las aguas utilizadas en una explotación
minera serán devueltas a los causes en condiciones tales que no produzcan
perjuicios a terceros. Los relaves o residuos de explotaciones mineras en cuya
producción se utilice el agua, deberán ser depositados a costa del minero en
lugares donde no contaminen las aguas o degraden el ambiente en perjuicio de
terceros. La infracción a esta disposición causará la suspensión de entrega del
agua hasta que se adopte oportuno remedio sin perjuicio de la aplicación,
previa audiencia, de una multa que será graduada por la autoridad de aplicación
conforme a lo preceptuado por el art. 275; también y como pena paralela, podrá
aplicarse las sanciones conminatorias establecidas por el art. 276 de este
código.
Artículo 135.- Entrega de dotación. Al otorgar las concesiones aludidas en este
título la autoridad de aplicación determinará los modos y formas de entrega del
agua o uso del bien público concedido.
Título VIII
USO MEDICINAL
Artículo 136.- Uso medicinal. El uso o explotación de aguas dotadas de
propiedades terapéuticas o curativas por el Estado o por particulares,
requerirá concesión de la autoridad de aplicación, que deberá ser tramitada con
necesaria intervención de la autoridad sanitaria. Estas concesiones son
personales y temporarias. En caso de concurrencia de solicitudes de
particulares y el propietario de la fuente en donde broten, será preferido este
último. Las solicitudes formuladas por el Estado tendrán siempre prioridad.
Artículo 137.- Protección de fuentes. La autoridad de aplicación, con necesaria
intervención de la autoridad sanitaria, podrá establecer zonas de protección
para evitar que se afecten fuentes de aguas medicinales.
Artículo 138.- Utilidad pública. A los efectos de la aplicación del art.
2340-Inc. 3º del Código Civil se considerará que las aguas medicinales tienen
aptitud para satisfacer usos de interés general.
Artículo 139.- Embotellado de agua mineral. El embotellado de aguas medicinales
será reglamentado y controlado por la autoridad sanitaria.
Título IX
USO PISCÍCOLA
Artículo 140.- Uso piscícola. Para el establecimiento de viveros o el uso de
cursos de aguas o lagos naturales o artificiales para siembras, cría,
recolección de pesca de animales, o plantas acuáticas, se requiere concesión
que será otorgada por la autoridad de aplicación. Estas concesiones serán
personales y temporarias.
Artículo 141.- Conservación de la fauna acuática. La autoridad de aplicación
podrá obligar a todos los usuarios de aguas como condición de goce de sus
derechos, a construir y conservar a su costa escaleras para peces y otras
instalaciones tendientes a fomentar o hacer posible el desarrollo de la fauna
acuática.
Título X
CONCESIÓN EMPRESARIA
Artículo 142.- Concesión empresaria. La autoridad de aplicación podrá otorgar a
entidades estatales o a particulares el derecho de estudiar, proyectar,
construir y explotar obras hidráulicas, suministro de aguas o prestar un
servicio de interés general.
Artículo 143.- Adjudicación de concesiones empresarias. Por iniciativa propia o
ante la presentación de una solicitud, la autoridad de aplicación podrá
adjudicar directamente o llamar a licitación o concurso público para el
otorgamiento de las concesiones aludidas en el artículo anterior estableciendo
en cada caso las condiciones de presentación, estudios, obras y trabajos a
realizar, garantía exigida al concesionario, financiación de estudios, trabajos
u obras y condiciones de otorgamiento de la concesión y uso de bienes públicos.
En caso de presentación de particulares y entidades estatales serán siempre
preferidas las segundas.
Artículo 144.- Concesión para prestación de servicios. Si la concesión fuera de
suministro de aguas o prestación de un servicio, el título de la concesión
establecerá el régimen de tarifas, su control y las relaciones entre el
concesionario y los usuarios. Para el cobro de la tarifa podrán acordarse al
concesionario los mismos privilegios y el derecho a usar de los mismos
procedimientos que la autoridad de aplicación.
Artículo 145.- Contralor de las concesiones. La autoridad de aplicación tendrá
los más amplios derechos de inspección y contralor sobre el concesionario,
pudiendo en caso de interés público tomar a su cargo, a costa del
concesionario, la prestación del servicio o el suministro de aguas.
LIBRO IV
NORMAS RELATIVAS A CATEGORÍAS ESPECIALES DE AGUAS
Sección I
CURSOS DE AGUA Y AGUAS LACUSTRES
título I
CURSOS DE AGUA
Artículo 146.- Determinación de la línea de ribera. La autoridad de aplicación
procederá a determinar la línea de ribera de los cursos naturales conforme al
sistema establecido por el art. 2577 del Código Civil, de acuerdo al
procedimiento técnico que establezca la reglamentación, dando intervención en
la operación a los interesados. Las cotas determinantes de la línea de ribera
se anotarán en el catastro establecido por el art. 28. La autoridad de
aplicación podrá rectificar la línea de ribera cuando por cambio de
circunstancias se haga necesario.
Artículo 147.- Conducción de agua por cauces públicos. No es permitido conducir
aguas privadas por causes públicos; toda agua que caiga en un canal público se
considera pública.
título II
AGUAS LACUSTRES
Artículo 148.- Lagos no navegables. Los lagos no navegables pertenecen al
dominio público de la Provincia de Córdoba. Los ribereños tienen derecho a su
aprovechamiento para usos domésticos; para otros usos debe solicitarse permiso
o concesión, teniendo preferencia sobre los no ribereños en caso de
concurrencia de solicitudes para un mismo uso.
Artículo 149.- Línea de ribera. La autoridad de aplicación procederá a
determinar la línea de ribera de los lagos conforme al procedimiento técnico
que establezca la reglamentación, dando intervención en las operaciones a los
interesados. Las cotas determinantes de la línea de ribera se anotará en el
catastro establecido por el art. 28 de este código. La autoridad de aplicación
podrá rectificar la línea de ribera cuando por cambio de circunstancias se haga
necesario.
Artículo 150.- Margen de los lagos navegables. La autoridad de aplicación
delimitará también la zona de margen o ribera externa de los lagos navegables.
título iII
AGUAS DE VERTIENTE
Artículo 151.- División de terreno donde corren aguas de vertiente. Cuando una
heredad en las que corran aguas de una vertiente se divida por cualquier
título, quedando el lugar en donde las aguas nacen en manos de un propietario
diferente del lugar en donde murieren, la vertiente y sus aguas pasarán al
dominio público y su aprovechamiento se rige por las disposiciones de este
código. Los titulares del predio dividido para continuar usando el agua deberán
solicitar concesión de uso que les será otorgada presentando plano del inmueble
y el tÍtulo de dominio.
Artículo 152.- Otorgamiento de concesión. Las concesiones serán otorgadas
conforme a la división de las aguas que tengan establecido los interesados,
siempre que no contraríe lo dispuesto por el art. 2326 del C.C.; a falta de
estipulación expresa la autoridad de aplicación decidirá, teniendo en cuenta
los usos hechos con anterioridad a la división y lo establecido por el art.
2326 del Código Civil.
título IV
AGUAS DE FUENTE
Artículo 153.- Fuentes privadas. Salvo acuerdo en contrario, si una fuente
brota en el límite de dos o más heredades su uso corresponde a los colindantes
por partes iguales.
título V
AGUAS QUE TENGAN O ADQUIERAN APTITUD PARA SATISFACER USOS DE INTERÉS GENERAL
Artículo 154.- Aguas que adquieran aptitud para uso de interés general. Cuando
las aguas privadas tengan o adquieran aptitud para satisfacer usos de interés
general, previa indemnización, pasarán al dominio público, debiendo la
autoridad de aplicación eliminarlas del registro aludido en el art. 19 de este
código.
Artículo 155.- Prioridad de concesión. Depositada la indemnización, las aguas
pasarán al dominio público. El antiguo propietario podrá solicitar concesión de
uso de estas aguas; para obtenerla tendrá prioridad sobre otros solicitantes
que pretendan usos del mismo rango, conforme al orden establecido en el art. 51
de este código, siempre que renuncie en forma expresa al derecho a la
indemnización como condición para obtener la concesión. Si el antiguo dueño
después de percibir indemnización solicita el uso de las aguas que antes le
pertenecían, deberá reintegrar el valor percibido como condición del
otorgamiento de la concesión.
título Vi
AGUAS PLUVIALES
Artículo 156.- Apropiación de aguas pluviales. La apropiación de las aguas
pluviales que conservando su individualidad corran por lugares públicos, podrá
ser reglamentada por la autoridad de aplicación o las municipalidades. En este
último caso los reglamentos serán puestos en conocimiento de la autoridad de
aplicación para su aprobación, requisito éste esencial para su vigencia.
título ViI
AGUAS ATMOSFÉRICAS
Artículo 157.- Cambio artificial de clima. Los estudios o trabajos tendientes a
la modificación del clima, evitar el granizo y provocar o evitar lluvias,
deberán ser autorizados por permiso o concesión otorgados por la autoridad de
aplicación con la necesaria intervención de las entidades que regulen la
actividad aeronáutica y los servicios de meteorología y controlados por ésta en
todas sus etapas, aún las experimentales. En caso de concurrencia de
solicitudes de entes estatales y personas privadas tendrán siempre preferencia
los primeros.
Artículo 158.- Objeto de las concesiones o permisos. Las concesiones o permisos
pueden tener por objeto estudios o experimentación o que los concesionarios
usen las aguas concedidas o cobren por el servicio que prestan a terceros por
usos de las aguas o defensa contra sus efectos nocivos.
Artículo 159.- Carácter de las concesiones o permisos. Los permisos o
concesiones aludidos en este capítulo serán personales y temporarios, pudiendo
exigirse a su titular, previo a su otorgamiento, fianza que a juicio de la
autoridad de aplicación sea suficiente para cubrir los perjuicios que pueda
demostrarse, son efecto directo e inmediato de los experimentos o usos
permitidos o concedidos.
título ViII
AGUAS SUBTERRÁNEAS
Artículo 160.- Uso de aguas subterráneas. La exploración y alumbramiento por
obra humana de las aguas que se encuentren debajo de la superficie del suelo en
acuíferos libres o confinados, su uso, control y conservación se rige por el
presente título.
Artículo 161.- Uso común. El alumbramiento, uso y consumo de aguas subterráneas
es considerado uso común y por ende no requiere concesión ni permiso cuando
concurran los siguientes requisitos: 1º) Que la perforación sea efectuada o
mandada efectuar por el propietario del terreno, a pala. 2º) Que el agua se
extraiga por baldes u otros recipientes movidos por fuerza humana o animal o
molinos movidos por agua o viento, pero no por artefactos accionados por
motores. 3º) Que el agua se destine a necesidades domésticas del propietario
superficiario o del tenedor del predio. En tales casos deberá darse aviso a la
autoridad de aplicación, la que está autorizada para solicitar la información
que establezca el reglamento y a realizar las investigaciones y estudios que
estime pertinentes.
Artículo 162.- Uso Privativo. Fuera de los casos enumerados en el artículo
anterior es necesaria la obtención de permiso o concesión de la autoridad de
aplicación para la explotación de aguas subterráneas. La concesión se otorgará
al superficiario dueño del inmueble cuando se trate de predios particulares.
Cuando se trate de predios del dominio público o privado del Estado, podrá
otorgarse a cualquier persona. En caso que el solicitante del permiso o
concesión sea persona pública o privada, no sea dueño del terreno y éste
pertenezca a un particular, la autoridad de aplicación, en caso de ser de
evidente conveniencia el otorgamiento de la concesión e ineludible la ocupación
de terrenos privados, declarará la utilidad pública de las superficies
necesarias para ubicar el pozo, bomba, acueductos y sus accesorios,
emplazamiento de piletas o depósitos, caminos de acceso y toda otra superficie
que resulte indispensable, para el desarrollo de la actividad objeto del
permiso o concesión y procederá a la expropiación, previo depósito por el
solicitante de los valores que a juicio de la autoridad de aplicación sean
necesarios para el pago de la indemnización y gastos del juicio.
Artículo 163.- Carácter de las concesiones. Las concesiones de uso de aguas
subterráneas, salvo las indicadas en los Arts. 280 y 281, serán eventuales.
Artículo 164.- Exploración. Salvo prohibición expresa y fundada de la autoridad
de aplicación, cualquiera puede explorar, por sí o autorizar la exploración en
suelo propio con el objeto de alumbrar aguas subterráneas. Si la exploración se
encarga a una empresa, esta deberá dar aviso a la autoridad de aplicación
informando el plan de trabajo y método de exploración. En suelo ajeno o en
predios del dominio público o privado del Estado, solo podrá explorar el Estado
por sí o contratistas.
Artículo 165.- Trabajos de perforación. Salvo lo dispuesto en el artículo
anterior los trabajos de exploración y alumbramiento de aguas subterráneas solo
podrán ser hechos por el Estado, o por empresas debidamente inscriptas en el
registro aludido en el art. 19 de este código. Para el uso común rige el art.
162.
Artículo 166.- Solicitud de concesión. Para obtener concesión de uso de aguas
subterráneas deberá presentarse por el solicitante y el titular de la empresa
perforadora, una petición que deberá contener, sin perjuicio de las
especificaciones que indique el reglamento, por lo menos lo siguiente: 1º)
Nombre y domicilio del solicitante, del titular del predio, de la empresa
perforadora y del técnico responsable y número de inscripción de la empresa
perforadora en el registro aludido en el art. 19 de este código. 2º)
Características de la instalación prevista, plan de trabajo y técnicas a
emplear. 3º) Uso que se dará al agua a extraer. 4º) Plano del inmueble con
ubicación de la perforación y descripción del establecimiento, industria o
actividad beneficiaria.
Artículo 167.- Comienzo de los trabajos. Presentada la solicitud de concesión
la autoridad de aplicación podrá: 1º) Rechazarla, por resolución fundada, en
cuyo caso se archivará. 2º) Admitirla formalmente, en cuyo caso dará orden de
empezar los trabajos que serán controlados y supervisados por la autoridad de
aplicación que podrá dar instrucciones sobre la forma de efectuarlos, cambiar
los planes de trabajo y exigir se tomen las precauciones que estime
pertinentes.
Artículo 168.- Datos a suministrarse. Una vez efectuada la perforación deberá
suministrarse a la autoridad de aplicación los datos e informes que exija el
reglamento, tendientes a establecer las características de la perforación,
análisis cualitativos y cuantitativos del agua, suelos, mecanismos de aforos,
etc. Será imprescindible suministrar los siguientes: 1º) Profundidad y diámetro
del pozo, número de acuíferos atravesados, niveles plexo métricos, caudal y
calidad de agua de cada uno. 2º) Perfil geológico o estratigráfico de la
perforación. 3º) Muestras de agua. 4º) Sistema utilizado para aforar caudales.
5º) Memoria sobre el proceso de perforación.
Artículo 169.- Otorgamiento de concesión. Cumplidos los requisitos del artículo
anterior, la autoridad de aplicación resolverá si otorga o no la concesión cuya
solicitud fue admitida formalmente. La resolución deberá recaer dentro de los
sesenta días perentorios a contar del suministro de los datos aludidos en el
artículo anterior. El silencio se interpretará como aceptación de la solicitud
de la concesión. El rechazo de la solicitud deberá ser fundado, no dará al
solicitante derecho alguno y autorizará a la autoridad de aplicación a tomar
las medidas necesarias para evitar el uso de las aguas subterráneas. Si el
Estado decide usar de las aguas alumbradas o conceder su uso a terceros deberá
reintegrar al solicitante el valor de los gastos realizados y sus intereses.
Artículo 170.- Requisitos de la resolución otorgando concesión de uso de aguas
subterráneas. La resolución que acuerda la concesión deberá consignar por lo
menos lo siguiente: 1º) Titular de la concesión. 2º) Clase de uso otorgado. 3º)
Ubicación, características del pozo y características físico-químicas del
acuífero. 4º) Máximo de extracción autorizada por mes o por año. 5º) Datos que
está obligado a suministrar el concesionario. 6º) Fecha de otorgamiento de la
concesión. En caso que la concesión se otorgue por silencio de la
Administración, el solicitante deberá exigir a la autoridad de aplicación la
inscripción de la concesión en el registro aludido en el Artículo 19 de este
código, con los datos exigidos en el artículo y en la reglamentación.
Artículo 171.- Limitaciones al dominio con motivo del uso del agua subterránea.
Para las labores de exploración, estudio, control de la extracción, uso y
aprovechamiento de las aguas subterráneas, los funcionarios y empleados
públicos encargados de tales tareas tendrán libre acceso a los predios privados
conforme lo dispone el art. 229 de este código. Para realizar perforaciones o
sondeos de pruebas, muestras de suelo o tareas que demanden ocupación
temporaria o perpetua del suelo deberán establecerse restricciones
administrativas, servidumbres o expropia, según establece el libro VII de este
código.
Artículo 172.- Condiciones de uso de las aguas subterráneas. La autoridad de
aplicación, en ejercicio de las facultades que le otorgan las disposiciones de
este título, las estipulaciones del reglamento y las condiciones de
otorgamiento de concesiones o permisos, podrá en cualquier tiempo: 1º) Designar
el o los acuíferos en donde se permite extraer agua. 2º) Ordenar modificaciones
de métodos, sistemas o instalaciones. 3º) Ordenar pruebas de bombeo, muestras
de agua, aislación de napas o empleo de determinado tipo de filtro. 4º) Fijar
regímenes extraordinarios de extracción en caso de baja del nivel del acuífero
conforme a lo establecido en los Arts. 59, 60, 61, 72 y 86. 5º) Adoptar
cualquier otra medida que importando solo una restricción al dominio, sea
conveniente para satisfacer el interés público, preservar la calidad y
conservación del agua y tienda a lograr su empleo más beneficioso para la
colectividad.
Artículo 173.- Control de extracción. Todos los pozos deberán estar provistos
de dispositivos aprobados por la autoridad de aplicación que permitan controlar
el caudal de la extracción y mecanismos adecuados para interrumpir la salida de
agua cuando estas no se usen o no deban ser usadas.
Artículo 174.- Protección de pozos. La autoridad de aplicación podrá establecer
alrededor del pozo zonas de protección dentro de las cuales podrá limitarse,
condicionarse o prohibirse actividades que puedan embarazar, menoscabar o
interferir su correcto uso.
Artículo 175.- Conservación de las aguas. Además de las disposiciones generales
para todas las concesiones o permisos, los usos de aguas subterráneas se
ajustarán a las siguientes: 1º) Que el alumbramiento no ocasione cambios
físicos o químicos que dañen las condiciones naturales del acuífero o del
suelo. 2º) Que la explotación no produzca interferencia con otros pozos o
cuerpos de aguas, ni perjudique a terceros.
Artículo 176.- Sectores de explotación. A medida que se vayan determinando los
límites y características de los acuíferos, se dará al conocimiento público por
la autoridad de aplicación pudiendo constituirse sectores de explotación de
aguas subterráneas.
Artículo 177.- Operación de pozos. Se hayan o no constituido los sectores de
explotación, cuando existan pozos vecinos y razones técnicas lo aconsejen, la
autoridad de aplicación de oficio o a pedido de interesados, podrá disponer la
clausura de uno o varios o su operación conjunta.
Artículo 178.- Mantenimiento y operación conjunta de uno o varios pozos. Cuando
un pozo sirva a varios concesionarios o varios concesionarios se sirvan de
varios pozos, los gastos de mantenimiento serán soportados por ellos en
proporción al uso máximo acordado en concesión. La reglamentación establecerá
el monto máximo del depósito que cada concesionario deberá efectuar en la
cuenta especial que abrirá la autoridad de aplicación y que será destinado
exclusivamente a conservación y mantenimiento del pozo.
Artículo 179.- Recarga artificial de acuíferos subterráneos. Donde sea física y
económicamente posible, la autoridad de aplicación podrá realizar trabajos para
recarga de acuíferos e imponer a los concesionarios de uso de aguas
subterráneas, la obligación de hacer las obras o trabajos necesarios para ello
o para retornar al subsuelo los excedentes no usados. Estos gastos se
prorratearán entre los beneficiados en proporción al uso máximo acordado en
concesión o se considerará como obras de fomento, según resuelva fundadamente
la autoridad de aplicación.
Artículo 180.- Contravenciones. La contravención de las disposiciones
contenidas en los artículos anteriores o las resoluciones de la autoridad de
aplicación dictadas en virtud de las atribuciones conferidas por los Arts. 161,
164, 170-Inc. 5º, 172, 174, 175, 177, 178 y 179 de este código, traerá
aparejada las siguientes sanciones que siempre serán aplicadas previa
audiencia: 1º) Cuando el contraventor no sea concesionario de aguas
subterráneas, una multa que será graduada por la autoridad de aplicación
conforme a lo preceptuado por el art. 275 de este código. También , y como pena
paralela, pueden aplicarse las sanciones conminatorias establecidas por el art.
276 de este código. 2º) Cuando el contraventor sea una empresa, una multa que
será graduada por la autoridad de aplicación conforme a lo preceptuado por el
art. 275 de este código. También, y como pena paralela, pueden aplicarse las
sanciones conminatorias establecidas por el art. 276 de este código. Todo ello
sin perjuicio de la suspensión o cancelación de la matrícula en el registro
aludido en el art. 19. 3º) Cuando el contraventor sea un concesionario o
solicitante de concesión de aguas subterráneas, la sanción será multa que será
graduada por la autoridad de aplicación conforme a lo preceptuado por el art.
275 de este código. También, y como pena paralela, pueden aplicarse las
sanciones conminatorias establecidas por el art. 276 de este código. Todo ello
sin perjuicio de disponer la suspensión del uso del agua o la caducidad de la
concesión. Cuando las infracciones sean imputables a la empresa perforadora y
al permisionario, concesionario o solicitante de concesión, se sancionará a
ambos.
Artículo 181.- Son aplicables, en lo pertinente, las disposiciones sobre aguas
subterráneas a los vapores endógenos.
LIBRO V
DEFENSA CONTRA EFECTOS DAÑOSOS DE LAS AGUAS.
Sección I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 182.- Conservación de aguas. La autoridad de aplicación dispondrá las
medidas necesarias para prevenir, atenuar o suprimir los efectos nocivos de las
aguas, entendiéndose por tales, los daños que por acción del hombre o la
naturaleza, puedan causar a personas o cosas.
Sección II
CONTAMINACIÓN
Artículo 183.- Contaminación. A los efectos de este código, se entiende por
aguas contaminadas las que por cualquier causa son peligrosas para la salud, y
napas para el uso que se les dé, perniciosas para el medio ambiente o la vida
que se desarrolla en el agua o álveos o que por su olor, sabor, temperatura o
color causen molestias o daños.
Artículo 184.- Inventario. Dentro del plazo de cinco años a contar desde la
promulgación de este código, la autoridad de aplicación, en colaboración con la
autoridad sanitaria, hará un inventario de las aguas estableciendo su grado de
contaminación, que se registrará en el catastro de aguas aludido en el art. 28
de este código. Este inventario será actualizado anualmente. También deberán
formularse planes quinquenales para evitar o disminuir la contaminación.
Artículo 185.- Grados de contaminación. La alteración del estado natural de las
aguas podrá efectuarse en los modos y grados que la autoridad de aplicación
determine en los reglamentos que dictará, previa consulta con la autoridad
sanitaria. Estos reglamentos estarán orientados a mantener y mejorar el nivel
sanitario existente y a posibilitar el mejor uso de las aguas.
Artículo 186.- Convenio sobre contaminación. Podrá convenirse entre
concesionarios que descarguen en un mismo cauce o depósito de aguas que el
grado de contaminación se calcule en conjunto. Será condición de validez de
estos convenios su aprobación por la autoridad de aplicación.
Artículo 187.- Sanciones. En caso de contaminación por concesionarios o
permisionarios, la autoridad de aplicación podrá suspender la entrega de
dotación o declarar la caducidad de la concesión conforme a lo preceptuado en
los artículos pertinentes de este código, además podrá aplicarse al infractor
una multa que será graduada por la autoridad de aplicación conforme a lo
preceptuado por el art. 275 de este código, también, y como pena paralela,
pueden aplicarse las sanciones conminatorias establecidas por el art. 276 de
este código. Si la contaminación fuera causada por titulares de uso de aguas
privadas o por terceros, se sancionará a los culpables conforme lo establecido
en la primer parte del artículo.
Sección III
INUNDACIÓN O EROSIÓN DE MÁRGENES
Artículo 188.- Cargo del costo de obras. Las obras necesarias para evitar
inundaciones, cambio o alteración de cauces, corrección de torrentes,
encauzamiento o eliminación de obstáculos en los cauces realizadas por el
Estado, lo serán bajo el régimen de fomento o no. Al disponerse la realización
de las obras se determinará la forma en que se amortizará su costo teniendo en
cuenta la entidad económica de los bienes protegidos, la capacidad contributiva
de los beneficiados y el beneficio que las obras genere.
Artículo 189.- Reconducción. Si un curso natural cambiase de cauce la
reconducción de las aguas al antiguo lecho requiere concesión o permiso a la
autoridad de aplicación. En caso de urgencia manifiesta puede el perjudicado
realizar las tareas provisionales pertinentes.
Artículo 190.- Obras de defensa de particulares. Los particulares, sean o no
permisionarios o concesionarios de uso de aguas públicas pueden, dando aviso a
la administración, plantar o construir defensas dentro del limite de sus
propiedades; cuando estas defensas se construyan en álveos públicos se
requerirá permiso o concesión, pudiéndose obligar a los particulares a
sujetarse a un plan general de defensas.
Artículo 191.- Caso de emergencia. En caso de peligro inminente de inundación
cualquier autoridad podrá hacer u obligar a hacer las defensas necesarias
mientras dure el peligro.
Artículo 192.- Protección de cuencas. La autoridad de aplicación podrá fijar
áreas de protección de cuencas, fuentes, cursos o depósitos de aguas donde no
será permitido el pastaje de animales, la tala de árboles ni la alteración de
la vegetación. También podrá la autoridad de aplicación disponer la plantación
de árboles o bosques protectores. En ambos casos el propietario será
indemnizado por el daño emergente. En caso que la obligación de plantar árboles
se imponga a ribereños concesionarios no se debe indemnización alguna. En todos
los casos para la tala de árboles situados en las márgenes de cursos o
depósitos de agua naturales o artificiales se requerirá permiso de la autoridad
de aplicación. Los propietarios están obligados a permitir el acceso a sus
propiedades al personal encargado de construcción de defensas y remoción de
obstáculos.
Artículo 193.- Información previa. Previo al otorgamiento de permisos o
concesiones de uso de álveos márgenes y extracción de áridos, la autoridad de
aplicación se informará si el permiso afectará desfavorablemente las riberas o
el flujo de las aguas; si así fuera no se otorgará el permiso o se exigirá la
construcción de las obras necesarias para prevenir daños.
Artículo 194.- Zonas inundables. La autoridad de aplicación, dentro de los diez
años de la promulgación de este código, levantará planos en los que se
determinen las zonas que pueden ser afectadas por inundaciones. En dichas zonas
no se permitirá la erección de obstáculos que puedan afectar al curso de las
aguas sin autorización previa de la autoridad de aplicación. Las nuevas
construcciones o plantaciones que se efectúen en estas zonas deberán ser
autorizadas previamente por la autoridad de aplicación, teniéndose en cuenta el
riesgo de inundación.
Artículo 195. Penalidades. Las infracciones a las disposiciones del artículo
precedente serán sancionadas previa audiencia, con multa que será graduada por
la autoridad de aplicación conforme a lo preceptuado por el art. 275 de este
código; también y como pena paralela pueden aplicarse las sanciones
conminatorias establecidas por el art. 276 de este código. Sin perjuicio de
ello la autoridad de aplicación podrá ordenar la demolición de las obras o
destrucción de los obstáculos o demolerlos o destruirlos por cuenta del
infractor.
Artículo 196. Atribución de costos. Cuando se construyan diques o presas que
tengan por objeto prevenir o controlar inundaciones, al aprobar el proyecto la
autoridad de aplicación designará la zona en la cual las propiedades quedan
beneficiadas con la protección. Los dueños de esos predios pueden ser obligados
al pago de los costos en proporción razonable al beneficio que reciben.
Sección IV
DESECACIÓN DE PANTANOS
Artículo 197.- Desecación. Los dueños de terrenos pantanosos que quieran
desecarlos o sanearlos podrán extraer de terrenos del dominio público o privado
del Estado, previo permiso, la tierra, arena o piedras necesarias para las
labores.
Artículo 198.- Desecación por el Estado o los interesados. Cuando se declare
insalubre un terreno pantanoso, la autoridad de aplicación dispondrá su
desecación teniendo en cuenta el balance hídrico y condiciones ecológicas de la
zona. Si el terreno pertenece a un solo propietario éste puede optar por
proceder a su desecación en el plazo que se le fije; si no la realizara, la
hará el Estado, previa expropiación. Si el terreno pertenece a varios
propietarios la tarea será realizada o costeada por todos en proporción a la
superficie que pertenezca a cada uno, o bien en caso de haber acuerdo unánime o
no realizarse en el plazo fijado la hará el Estado, previa expropiación.
Sección V
DESAGÜES Y AVENAMIENTO
título I
AVENAMIENTO Y DESAGÜES PARTICULARES
Artículo 199.- Revenimiento y salinización. Nadie puede provocar el
revenimiento o salinización de sus terrenos o de los ajenos. La violación de lo
dispuesto por este artículo causará, si el infractor fuera titular de permiso o
concesión, la suspensión del uso de agua o del ejercicio de los derechos
emanados de la concesión o permiso hasta que se adopte oportuno remedio o la
caducidad de la concesión o permiso, según la gravedad de la infracción.
Además, previa audiencia, podrá aplicarse al contraventor una multa que será
graduada por la autoridad de aplicación conforme a lo preceptuado por el art.
275 de este código. También, y como pena paralela, pueden aplicarse las
sanciones conminatorias establecidas por el art. 276 de este código.
título II
AVENAMIENTO Y DESAGÜES GENERALES
Artículo 200.- Desagües de mejoramiento integral. Corresponde a la autoridad de
aplicación formular un plan de construcción y mantenimiento de desagües de
mejoramiento integral.
Artículo 201.- Sistematización. En los proyectos aludidos en el Art. anterior
se tratará siempre de sistematizar las corrientes y posibilitar la utilización
benéfica de las aguas de los desagües.
Artículo 202.- Consorcio. La construcción y mantenimiento de estas obras podrá
ser encargada o autorizada por la autoridad de aplicación a consorcios de
usuarios en la forma y condiciones que en cada caso se establezcan.
Sección VI
FILTRACIONES
Artículo 203.- Filtraciones. Todo acueducto o depósito artificial deberá
construirse de manera que no produzca filtraciones que causen perjuicio.
Artículo 204.- Ejecución y emplazamiento de obras. En caso de acueductos o
depósitos privados, las obras de acondicionamiento para evitar filtraciones
serán ejecutadas por el titular de la concesión o permiso en la forma en que
establezca la autoridad de aplicación, que podrá ejecutarla por cuenta del
emplazado en caso de que no se realicen las obras en el plazo fijado, sin
perjuicio de la aplicación de la sanción establecida en el art. 81. En los
cursos y depósitos naturales de agua y en los cursos y depósitos artificiales
del dominio público o privado del Estado, las obras serán ejecutadas por el
Estado. En todos los casos los acueductos o depósitos artificiales deberán
guardar las distancias que establezca la autoridad de aplicación para evitar
daños a terceros.
Sección VII
DEFENSA CONTRA EFECTOS NOCIVOS DE LAS AGUAS ATMOSFÉRICAS
Artículo 205.- Aguas atmosféricas. La defensa contra efectos nocivos de las
aguas atmosféricas se regirá por lo establecido en los Arts. 157, 158 y 159 de
este código.
LIBRO VI
OBRAS HIDRÁULICAS
Título I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 206.- Concepto de obra hidráulica. A los efectos de este código se
denomina obra hidráulica a toda construcción, excavación o plantación que
implique alterar las condiciones naturales de la superficie, subsuelo, flujo o
estado natural de las aguas y tenga por objeto la captación, derivación,
alumbramiento, conservación, descontaminación o utilización del agua o defensa
contra sus efectos nocivos.
Artículo 207.- Requisitos para construcción de obras. Para la construcción de
toda obra hidráulica, salvo las que efectúen concesionarios o permisionarios en
su propiedad en los casos en que este código ni su título de concesión exijan
presentación de planos, es necesario previa aprobación y registro en el
catastro de agua, por lo menos lo siguiente: 1º) Planos generales y de detalle
en la escala y con las especificaciones establecidas en el reglamento. 2º)
Pliego de especificaciones técnicas. 3º) Memoria descriptiva de la obra civil y
máquinas e instalaciones accesorias y sistema de operación.
Artículo 208.- Presentación de planos. Las obras se construirán con sujeción a
los planos y especificaciones aprobados por la autoridad de aplicación;
cualquier modificación deberá ser autorizada por la misma autoridad que las
aprobó. De las obras existentes deberán presentarse planos para su registro en
los plazos y condiciones que determine el reglamento.
Artículo 209.- Modificación o supresión de obras. La autoridad de aplicación
podrá disponer el retiro, modificación, demolición o cambio de ubicación de las
obras en los casos siguientes: 1º) Si ello es necesario o conveniente para
mejor uso, conservación o distribución de las aguas o defensa contra sus
efectos nocivos. 2º) Si no se hubiera cumplido la exigencia del art. 207º de
este código o no se ajustaran a los planos y proyectos aprobados. 3º) Si por
haber cambiado las circunstancias que determinaron su construcción, resultan
inútiles o perjudiciales.
Artículo 210.- Obras complementarias. Como requisito para la construcción de
nuevas obras cuyo manejo pueda causar perjuicio a los intereses generales o a
un interés o derecho concreto, deberán preverse y construirse obras
complementarias para evitar esos perjuicios.
Título II
OBRAS HIDRÁULICAS PUBLICAS
Artículo 211.- Obras públicas. A los efectos de este código se considerarán
obras hidráulicas públicas las construidas para utilidad o comodidad común, y
las que se efectúen en cosas del dominio público del Estado, quienquiera que
las haya construido o pagado.
Artículo 212.- Alveos desecados por trabajos públicos. Los álveos desecados por
efecto de obras o trabajos públicos pertenecen al Estado.
Artículo 213.- Aplicación del régimen. Nadie podrá usar privativamente de aguas
públicas en sistemas explotados, sino mediante obras construidas conforme al
régimen de este código.
Artículo 214.- Ley aplicable. Las obras hidráulicas públicas serán estudiadas,
proyectadas y construidas de acuerdo al régimen especial de las obras públicas
de la Provincia o a lo que se establezca en convenios con la Nación u otras
Provincias para la construcción de determinadas obras.
Artículo 215.- Apropiación de proyecto. En caso que obras públicas proyectadas
por particulares cuyos planos o proyectos hayan sido presentados al Estado, no
hayan sido construidas por cualquier causa, el Estado podrá, sin costo alguno,
utilizar los planos, estudios y proyectos efectuados.
Artículo 216.- Expropiación, individualización. Los terrenos declarados de
utilidad pública para construcción de obras según el Art. 276º de este código,
serán individualizados por la autoridad pública al aprobarse la realización de
las obras.
Artículo 217.- Obras de fomento.- Las obras de públicas serán de fomento en los
casos que así lo ordene expresamente este código o la resolución que disponga
su realización.
Artículo 218.- Conservación de obras. La conservación y limpieza de obras será
a cargo de los que tengan derecho a su uso o reciban sus beneficios sin
distinguir su situación topográfica en la proporción, forma, método o sistema
que establezca la autoridad de aplicación. En caso de incumplimiento de las
obligaciones establecidas en este artículo, la autoridad de aplicación previo
emplazamiento, podrá realizar las obras y trabajos correspondientes al
concesionario o permisionario por cuenta de este sin perjuicio de la aplicación
de la sanción establecida en el Art. 81º.
Artículo 219.- Uso de obras construidas. El concesionario o permisionario que
necesite hacer uso de un canal, depósito u obra ya construida, deberá pagar a
la autoridad de aplicación la suma que esta fije en concepto de derecho a su
uso. Es a su cargo el costo de las nuevas obras necesarias para el ejercicio de
su derecho.
Artículo 220.- Requisitos de las obras. Además de los que en cada caso
establezcan la autoridad de aplicación, las obras y canales de aducción y
desagüe deben llenar los siguientes requisitos: 1º) Se construirán siempre que
el permiso o concesión no pueda servirse adecuadamente por obras ya
construidas. 2º) Tendrán aparatos u obras que permitan usar y controlar
adecuadamente el caudal que conducen. 3º) Deberán recorrer el trayecto más
corto compatible con el uso a que están destinadas, los accidentes del terreno
y las construcciones u obras existentes. 4º) No ocasionarán sensibles
perjuicios a terceros. 5º) De correr dos o más canales paralelamente, de ser
factible deben unificarse. 6º) Deberá contemplarse la salida de aguas
excedentes de modo que no causen perjuicios.
Artículo 221.- Nuevo acueducto. Cuando un nuevo acueducto atraviese una vía
pública existente, se construirán puentes de las características que indique la
autoridad de aplicación y la autoridad encargada de la administración, uso y
conservación de la vía pública. En esos caso se establecerá también quién
cargará con los gastos de construcción y mantenimiento del puente y obras
accesorias.
Artículo 222.- Vía Pública que cruce cursos de agua. Cuando una nueva vía
pública, atraviese un curso o depósito de agua existente, deberá construirse un
puente con las características que indiquen la autoridad de aplicación y la
encargada del proyecto y construcción de la vía pública. Los gastos de
construcción y mantenimiento del puente y obras accesorias, serán a cargo de la
autoridad encargada de la administración, uso y conservación de la vía pública.
Artículo 223.- Predios linderos con cursos de agua. Los titulares de
propiedades privadas lindantes con cursos de agua podrán construir por su
cuenta los puentes que sean necesarios, siempre que no impidan o entorpezcan el
libre paso de las aguas ni reduzcan la capacidad del acueducto. La autoridad de
aplicación determinará en cada caso las características de la obra, que será
construida por los interesados bajo supervisión de la autoridad de aplicación.
Los gastos de construcción y conservación del puente serán a cargo del
particular cuando se trate de un acueducto existente y a cargo de los usuarios
o la Administración, según determine la autoridad de aplicación, en caso de
tratarse de un nuevo acueducto.
Artículo 224.- Cruce de acueducto. Cuando un curso o depósito de agua cruce a
otro, la autoridad de aplicación determinará las características de las obras y
quién cargará con los gastos de construcción y mantenimiento.
Título III
OBRAS HIDRÁULICAS PRIVADAS
Artículo 225.- Obras privadas. Los particulares podrán construir libremente
obras hidráulicas para uso de sus derechos en los casos en que su título, ni
las disposiciones de este código ni la reglamentación exijan permiso previo o
presentación de planos, no perjudiquen a terceros y sean compatibles con la
buena distribución de las aguas.
Artículo 226.- Obras privadas que necesitan autorización. En los casos que las
obras a construir por particulares exijan permiso previo o presentación de
planos, la autoridad de aplicación determinará los modos y formas de su
construcción y los requisitos de habilitación.
Artículo 227.- Costo y conservación de obras privadas. En todos los casos el
costo de las obras aludidas en este título y el de su conservación será
soportado por el titular del permiso o de la concesión.
LIBRO VII
RESTRICCIONES AL DOMINIO; OCUPACIÓN TEMPORAL; SERVIDUMBRES ADMINISTRATIVAS Y
EXPROPIACIÓN IMPUESTA EN RAZÓN DEL USO DE LAS AGUAS O DEFENSA CONTRA SUS
EFECTOS NOCIVOS
sección I
RESTRICCIONES AL DOMINIO
Artículo 228.- Imposición. Además de las establecidas por este código para la
mejor administración, explotación, exploración, conservación contralor o
defensa contra efectos nocivos de las aguas, la autoridad de aplicación puede
establecer restricciones al dominio privado imponiendo a sus titulares o
usuarios obligaciones de hacer, de no hacer o de dejar hacer.
Artículo 229.- Ingreso a predios privados. Los funcionarios o empleados
públicos encargados de la administración, explotación, exploración,
conservación y contralor de las aguas, su uso o defensa contra sus efectos
nocivos, tendrán acceso a la propiedad privada sin otros requisitos que su
identificación e indicación de la función que están cumpliendo, de lo que puede
exigírseles constancia escrita; en caso de serles negada la entrada, se podrá
solicitar orden de allanamiento conforme a lo preceptuado en el Art. 3 de este
código.
Artículo 230.- Operatividad. Las restricciones al dominio impuestas por este
código son inmediatamente operativas. Las que se impongan por la autoridad de
aplicación deberán serlo por resolución fundada.
Artículo 231.- Indemnización. La imposición de restricciones al dominio privado
no da derecho a quien las soporte a reclamar indemnización alguna, salvo que,
como consecuencia directa e inmediata de su ejecución, se ocasionara un daño
patrimonial concreto.
sección II
OCUPACIÓN TEMPORAL
Artículo 232.- Ocupación temporal. La autoridad de aplicación puede disponer
por resolución fundada y previa indemnización, la ocupación temporal de obras o
propiedad privada por entes estatales. Para establecer una ocupación temporal
serán de aplicación las normas y procedimientos establecidos para la
servidumbres.
Artículo 233.- Facultades del ocupante. La resolución que disponga la ocupación
temporal, deberá enumerar taxativamente las facultades conferidas al ocupante y
el tiempo previsto para su ejercicio. Vencido el plazo de ocupación, las cosas
se restituirán al estado en que se encontraban al producirse la ocupación
temporal. Las mejoras, si las hubiere, quedarán a beneficio del predio o de la
obra afectada.
Artículo 234.- Urgencia. En caso de urgencia y necesidad públicas es aplicable
a la ocupación temporal lo prescripto en el art. 2512 del Código Civil.
sección III
SERVIDUMBRES ADMINISTRATIVAS
título I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 235.- Imposición. Corresponde a la autoridad de aplicación la
imposición de servidumbres administrativas, conforme al procedimiento que
establezca la reglamentación, previa indemnización. El procedimiento que se
establezca requerirá la audiencia de todos los interesados y posibilitará el
derecho de defensa. En los planos de lugares gravados con servidumbres se hará
constar su existencia.
Artículo 236.- Destino del padre de familia. Cuando un terreno con concesión de
uso de agua se divida por cualquier causa, los dueños de la parte superior,
inferior o de la fuente que sirve de abrevadero o saca de agua, según el caso,
quedarán obligados a dar paso al agua para riego o desagüe o permitir la saca o
abrevadero como servidumbre, sin poder exigir por ello indemnización alguna y
sin que sea necesaria una declaración especial. No obstante el dominante puede
exigir que la autoridad de aplicación declare la preexistencia de la
servidumbre.
Artículo 237.- Prescripción. Las servidumbres administrativas aludidas en este
código no pueden adquirirse por prescripción.
Artículo 238.- Requisitos para imponer servidumbres. Se impondrá servidumbre
administrativa cuando ello sea necesario para el ejercicio de los derechos
emanados de una concesión, realización de estudios, obras, ordenamiento de
cuencas, protección o conservación de aguas, tierras, edificios, poblaciones u
obras; control de inundaciones, avenamiento y desecación de pantanos o tierras
anegadizas y no sea posible o conveniente el uso de bienes públicos.
Artículo 239.- Fundamentos de la oposición. El dueño del fundo sobre el que se
quiera imponer servidumbre, podrá oponerse probando que el peticionante no es
titular de concesión, que ella puede imponerse sobre otro predio con menores
inconvenientes o que puede servirse el derecho de quien quiera imponer
servidumbre usando de terrenos del dominio público. La autoridad de aplicación
resolverá en definitiva.
Artículo 240.- Indemnización. La indemnización a que alude el artículo 235
comprenderá el valor del uso del terreno ocupado por la servidumbre, los
espacios laterales que fije la autoridad de aplicación para posibilitar su
ejercicio y los daños que cause la imposición de la servidumbre teniendo en
cuenta el demérito que sufre el sirviente por la subdivisión. Será fijada,
previa audiencia de partes, por la autoridad de aplicación; si hay conformidad
en el monto el trámite quedará terminado en sede administrativa. La
disconformidad con el monto no obstará a la imposición de la servidumbre.
Cuando el dueño de la heredad a gravar no esté conforme con la tasación
efectuada por la autoridad de aplicación, ésta iniciará juicio por
expropiación, previo depósito por aquel a cuyo beneficio se va a imponer la
servidumbre del monto fijado por la autoridad de aplicación, más un 30% para
responder a costas, intereses y eventuales aumentos de la indemnización.
Artículo 241.- Inversión de prueba. El acueducto, camino de saca de agua o de
abrevadero existente, se considerará servidumbre constituida e indemnizada
salvo prueba instrumental en contrario. El dominante puede exigir de la
autoridad de aplicación, declaración expresa en un caso concreto.
Artículo 242.- Medios para ejercer la servidumbre. El derecho a una servidumbre
comprenderá los medios necesarios para ejercerla. Las obras se realizarán bajo
la supervisión de la autoridad de aplicación a expensas del dominante y no
deberá causar perjuicios al sirviente.
Artículo 243.- Daños, inversión de pruebas. El sirviente tiene derecho a
indemnización por todo daño que sufra con motivo del ejercicio de la
servidumbre, salvo que el dominante acredite que los perjuicios provienen de
culpa o dolo de terceros, del perjudicado, sus encargados o dependientes.
Artículo 244.- Ejercicio funcional del derecho. El sirviente no puede alterar,
disminuir ni hacer más incómodo el derecho del dominante, ni éste puede
aumentar el gravamen constituido. La autoridad de aplicación, en caso de
infracción a la disposición de este artículo, restituirá la cosas al estado
anterior y aplicará al responsable, previa audiencia, una multa que graduará
conforme a lo preceptuado en el art. 275 de este código; también, y como pena
paralela, puede aplicarse las sanciones conminatorias establecidas en el art.
276 de este código.
Artículo 245.- Conciliación de intereses, duda. Siempre se deberán conciliar,
en lo posible, los intereses de las partes y en caso de duda se decidirá a
favor de la heredad sirviente, salvo lo dispuesto por los Arts. 241 y 258 de
este código.
Artículo 246.- Servidumbres urbanas. Las servidumbres urbanas para
abastecimiento de poblaciones, riego de jardines y uso industrial se regirán
por las ordenanzas.
Artículo 247.- Servidumbres mineras. Las servidumbres mineras de abrevaderos,
saca, utilización o desagüe de aguas públicas se constituirán y ejercerán con
arreglo a las disposiciones de este código.
Artículo 248.- Servidumbres privadas. Las servidumbres para uso, desagües y
saca de aguas privadas se rigen por el Código Civil.
Artículo 249.- Cambio del objeto. Las servidumbres establecidas con un objeto
determinado, no podrán usarse para otro fin sin previa autorización de la
autoridad de aplicación.
Artículo 250.- Urgencia. En caso de urgencia y necesidad públicas, es aplicable
a las servidumbres lo prescripto por el art. 2512 del Código Civil.
título II
DISPOSICIONES ESPECIALES CON RESPECTO A LA SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTO
Artículo 251.- Condiciones y mantenimiento de acueductos. La conducción de
aguas por acueductos se hará de manera tal que no ocasione perjuicios a la
heredad sirviente ni a las vecinas. La autoridad de aplicación, verificado que
el acueducto no reúne las condiciones adecuadas, exigirá su construcción o
reparación bajo apercibimiento de efectuar las obras por administración a costa
del dominante. Sin perjuicio de la aplicación, previa audiencia, de una multa
que graduará conforme a lo preceptuado por el art. 275 de este código, también,
y como pena paralela, pueden aplicarse las sanciones conminatorias establecidas
por el art. 276 de este código.
Artículo 252.- Características del acueducto y accesorios. La autoridad de
aplicación determinará la características del acueducto, su anchura y la de los
espacios laterales.
Artículo 253.- Trazado. El trazado de los acueductos será el que, permitiendo
la circulación de las aguas por gravedad sea el más corto; si se elige otro
recorrido se requerirá justificación técnica y económica de la decisión.
Artículo 254.- Acueducto existente. El que tenga en su heredad un acueducto
propio o impuesto por servidumbre, podrá impedir la apertura de uno nuevo
ofreciendo dar paso a las aguas por el existente. Si fuere menester ensanchar
el acueducto para dar paso a mayor cantidad de agua, deberá el dominante
indemnizar al sirviente el terreno ocupado por el ensanche y accesorios. Las
nuevas obras que sea necesario construir y las reparaciones o modificaciones
que requieran las existentes serán solventadas por los que reciban beneficios
de ellas. El mantenimiento del acueducto correrá por cuenta de los que lo usen
en proporción al volumen introducido pero el sirviente o la autoridad de
aplicación podrá exigir a cualquiera de los dominantes el mantenimiento del
acueducto o el pago de los gastos que cause, sin perjuicio de los derechos que
corresponden a quien se vio obligado a mantener el acueducto o a efectuar pagos
contra los restantes co-obligados.
Artículo 255.- Obras a cargo del dominante. El dominante deberá construir a su
costa los puentes y sifones necesarios para comodidad del sirviente en los
puntos y con las características que fije la autoridad de aplicación. El
sirviente podrá construir a su costa los puentes, pasarelas y sifones que
desee, dando aviso a la autoridad de aplicación.
Artículo 256.- Accesorios de la servidumbre. Es inherente a la servidumbre de
acueducto el derecho de paso por el espacio lateral del personal encargado de
su inspección, explotación y conservación. Para el ingreso de este personal se
dará previo aviso al sirviente. También es inherente a la servidumbre de
acueducto el depósito temporario, en el espacio lateral, del material
proveniente de la limpieza del acueducto y del necesario para su conservación.
Artículo 257.- Obras necesarias. El dominante efectuará las obras de refuerzo
de márgenes que sean necesarias y podrá oponerse a toda obra nueva en los
espacios laterales que afecte el ejercicio de la servidumbre.
Artículo 258.- Responsabilidad objetiva. Los dueños y tenedores del fundo
sirviente son solidariamente responsables de toda sustracción o disminución de
agua que se verifique en su predio y de los daños que se causen al acueducto,
Código de Minería, se considerará, aguas naturales a las aguas privadas de
fuente o de vertiente y a las aguas pluviales caídas en predios privados.
Artículo 132.- Hallazgo de aguas subterráneas. Quienes realizando trabajos de
exploración o explotación de minas, hidrocarburos o gas natural encuentren
aguas subterráneas, están obligados a poner el hecho en conocimiento de la
autoridad de aplicación, dentro de los treinta días de ocurrido, a impedir la
contaminación de los acuíferos y a suministrar a la autoridad de aplicación
información sobre el número de estos y profundidad a que se hallan, espesor,
naturaleza y calidad de las aguas de cada uno. El incumplimiento de esta
disposición hará pasible al infractor, previa audiencia, de una multa que será
graduada por la autoridad de aplicación conforme a lo preceptuado por el art.
275, también y como pena paralela, pueden aplicarse las sanciones conminatorias
establecidas en el art. 276 de este código. Si el minero solicitare concesión
tendrá prioridad sobre otros solicitantes de usos de la misma categoría según
el orden establecido en el art. 59.
Artículo 133.- Desagüe de minas. El desagüe de minas se regirá por el art. 51
del Código de Minería si se ha de imponer sobre otras minas, y por este código
si se impone sobre predios ajenos a la explotación minera.
Artículo 134.- Perjuicio a terceros. Las aguas utilizadas en una explotación
minera serán devueltas a los causes en condiciones tales que no produzcan
perjuicios a terceros. Los relaves o residuos de explotaciones mineras en cuya
producción se utilice el agua, deberán ser depositados a costa del minero en
lugares donde no contaminen las aguas o degraden el ambiente en perjuicio de
terceros. La infracción a esta disposición causará la suspensión de entrega del
agua hasta que se adopte oportuno remedio sin perjuicio de la aplicación,
previa audiencia, de una multa que será graduada por la autoridad de aplicación
conforme a lo preceptuado por el art. 275; también y como pena paralela, podrá
aplicarse las sanciones conminatorias establecidas por el art. 276 de este
código.
Artículo 135.- Entrega de dotación. Al otorgar las concesiones aludidas en este
título la autoridad de aplicación determinará los modos y formas de entrega del
agua o uso del bien público concedido.
Título VIII
USO MEDICINAL
Artículo 136.- Uso medicinal. El uso o explotación de aguas dotadas de
propiedades terapéuticas o curativas por el Estado o por particulares,
requerirá concesión de la autoridad de aplicación, que deberá ser tramitada con
necesaria intervención de la autoridad sanitaria. Estas concesiones son
personales y temporarias. En caso de concurrencia de solicitudes de
particulares y el propietario de la fuente en donde broten, será preferido este
último. Las solicitudes formuladas por el Estado tendrán siempre prioridad.
Artículo 137.- Protección de fuentes. La autoridad de aplicación, con necesaria
intervención de la autoridad sanitaria, podrá establecer zonas de protección
para evitar que se afecten fuentes de aguas medicinales.
Artículo 138.- Utilidad pública. A los efectos de la aplicación del art.
2340-Inc. 3º del Código Civil se considerará que las aguas medicinales tienen
aptitud para satisfacer usos de interés general.
Artículo 139.- Embotellado de agua mineral. El embotellado de aguas medicinales
será reglamentado y controlado por la autoridad sanitaria.
Título IX
USO PISCÍCOLA
Artículo 140.- Uso piscícola. Para el establecimiento de viveros o el uso de
cursos de aguas o lagos naturales o artificiales para siembras, cría,
recolección de pesca de animales, o plantas acuáticas, se requiere concesión
que será otorgada por la autoridad de aplicación. Estas concesiones serán
personales y temporarias.
Artículo 141.- Conservación de la fauna acuática. La autoridad de aplicación
podrá obligar a todos los usuarios de aguas como condición de goce de sus
derechos, a construir y conservar a su costa escaleras para peces y otras
instalaciones tendientes a fomentar o hacer posible el desarrollo de la fauna
acuática.
Título X
CONCESIÓN EMPRESARIA
Artículo 142.- Concesión empresaria. La autoridad de aplicación podrá otorgar a
entidades estatales o a particulares el derecho de estudiar, proyectar,
construir y explotar obras hidráulicas, suministro de aguas o prestar un
servicio de interés general.
Artículo 143.- Adjudicación de concesiones empresarias. Por iniciativa propia o
ante la presentación de una solicitud, la autoridad de aplicación podrá
adjudicar directamente o llamar a licitación o concurso público para el
otorgamiento de las concesiones aludidas en el artículo anterior estableciendo
en cada caso las condiciones de presentación, estudios, obras y trabajos a
realizar, garantía exigida al concesionario, financiación de estudios, trabajos
u obras y condiciones de otorgamiento de la concesión y uso de bienes públicos.
En caso de presentación de particulares y entidades estatales serán siempre
preferidas las segundas.
Artículo 144.- Concesión para prestación de servicios. Si la concesión fuera de
suministro de aguas o prestación de un servicio, el título de la concesión
establecerá el régimen de tarifas, su control y las relaciones entre el
concesionario y los usuarios. Para el cobro de la tarifa podrán acordarse al
concesionario los mismos privilegios y el derecho a usar de los mismos
procedimientos que la autoridad de aplicación.
Artículo 145.- Contralor de las concesiones. La autoridad de aplicación tendrá
los más amplios derechos de inspección y contralor sobre el concesionario,
pudiendo en caso de interés público tomar a su cargo, a costa del
concesionario, la prestación del servicio o el suministro de aguas.
LIBRO IV
NORMAS RELATIVAS A CATEGORÍAS ESPECIALES DE AGUAS
Sección I
CURSOS DE AGUA Y AGUAS LACUSTRES
título I
CURSOS DE AGUA
Artículo 146.- Determinación de la línea de ribera. La autoridad de aplicación
procederá a determinar la línea de ribera de los cursos naturales conforme al
sistema establecido por el art. 2577 del Código Civil, de acuerdo al
procedimiento técnico que establezca la reglamentación, dando intervención en
la operación a los interesados. Las cotas determinantes de la línea de ribera
se anotarán en el catastro establecido por el art. 28. La autoridad de
aplicación podrá rectificar la línea de ribera cuando por cambio de
circunstancias se haga necesario.
Artículo 147.- Conducción de agua por cauces públicos. No es permitido conducir
aguas privadas por causes públicos; toda agua que caiga en un canal público se
considera pública.
título II
AGUAS LACUSTRES
Artículo 148.- Lagos no navegables. Los lagos no navegables pertenecen al
dominio público de la Provincia de Córdoba. Los ribereños tienen derecho a su
aprovechamiento para usos domésticos; para otros usos debe solicitarse permiso
o concesión, teniendo preferencia sobre los no ribereños en caso de
concurrencia de solicitudes para un mismo uso.
Artículo 149.- Línea de ribera. La autoridad de aplicación procederá a
determinar la línea de ribera de los lagos conforme al procedimiento técnico
que establezca la reglamentación, dando intervención en las operaciones a los
interesados. Las cotas determinantes de la línea de ribera se anotará en el
catastro establecido por el art. 28 de este código. La autoridad de aplicación
podrá rectificar la línea de ribera cuando por cambio de circunstancias se haga
necesario.
Artículo 150.- Margen de los lagos navegables. La autoridad de aplicación
delimitará también la zona de margen o ribera externa de los lagos navegables.
título iII
AGUAS DE VERTIENTE
Artículo 151.- División de terreno donde corren aguas de vertiente. Cuando una
heredad en las que corran aguas de una vertiente se divida por cualquier
título, quedando el lugar en donde las aguas nacen en manos de un propietario
diferente del lugar en donde murieren, la vertiente y sus aguas pasarán al
dominio público y su aprovechamiento se rige por las disposiciones de este
código. Los titulares del predio dividido para continuar usando el agua deberán
solicitar concesión de uso que les será otorgada presentando plano del inmueble
y el tÍtulo de dominio.
Artículo 152.- Otorgamiento de concesión. Las concesiones serán otorgadas
conforme a la división de las aguas que tengan establecido los interesados,
siempre que no contraríe lo dispuesto por el art. 2326 del C.C.; a falta de
estipulación expresa la autoridad de aplicación decidirá, teniendo en cuenta
los usos hechos con anterioridad a la división y lo establecido por el art.
2326 del Código Civil.
título IV
AGUAS DE FUENTE
Artículo 153.- Fuentes privadas. Salvo acuerdo en contrario, si una fuente
brota en el límite de dos o más heredades su uso corresponde a los colindantes
por partes iguales.
título V
AGUAS QUE TENGAN O ADQUIERAN APTITUD PARA SATISFACER USOS DE INTERÉS GENERAL
Artículo 154.- Aguas que adquieran aptitud para uso de interés general. Cuando
las aguas privadas tengan o adquieran aptitud para satisfacer usos de interés
general, previa indemnización, pasarán al dominio público, debiendo la
autoridad de aplicación eliminarlas del registro aludido en el art. 19 de este
código.
Artículo 155.- Prioridad de concesión. Depositada la indemnización, las aguas
pasarán al dominio público. El antiguo propietario podrá solicitar concesión de
uso de estas aguas; para obtenerla tendrá prioridad sobre otros solicitantes
que pretendan usos del mismo rango, conforme al orden establecido en el art. 51
de este código, siempre que renuncie en forma expresa al derecho a la
indemnización como condición para obtener la concesión. Si el antiguo dueño
después de percibir indemnización solicita el uso de las aguas que antes le
pertenecían, deberá reintegrar el valor percibido como condición del
otorgamiento de la concesión.
título Vi
AGUAS PLUVIALES
Artículo 156.- Apropiación de aguas pluviales. La apropiación de las aguas
pluviales que conservando su individualidad corran por lugares públicos, podrá
ser reglamentada por la autoridad de aplicación o las municipalidades. En este
último caso los reglamentos serán puestos en conocimiento de la autoridad de
aplicación para su aprobación, requisito éste esencial para su vigencia.
título ViI
AGUAS ATMOSFÉRICAS
Artículo 157.- Cambio artificial de clima. Los estudios o trabajos tendientes a
la modificación del clima, evitar el granizo y provocar o evitar lluvias,
deberán ser autorizados por permiso o concesión otorgados por la autoridad de
aplicación con la necesaria intervención de las entidades que regulen la
actividad aeronáutica y los servicios de meteorología y controlados por ésta en
todas sus etapas, aún las experimentales. En caso de concurrencia de
solicitudes de entes estatales y personas privadas tendrán siempre preferencia
los primeros.
Artículo 158.- Objeto de las concesiones o permisos. Las concesiones o permisos
pueden tener por objeto estudios o experimentación o que los concesionarios
usen las aguas concedidas o cobren por el servicio que prestan a terceros por
usos de las aguas o defensa contra sus efectos nocivos.
Artículo 159.- Carácter de las concesiones o permisos. Los permisos o
concesiones aludidos en este capítulo serán personales y temporarios, pudiendo
exigirse a su titular, previo a su otorgamiento, fianza que a juicio de la
autoridad de aplicación sea suficiente para cubrir los perjuicios que pueda
demostrarse, son efecto directo e inmediato de los experimentos o usos
permitidos o concedidos.
título ViII
AGUAS SUBTERRÁNEAS
Artículo 160.- Uso de aguas subterráneas. La exploración y alumbramiento por
obra humana de las aguas que se encuentren debajo de la superficie del suelo en
acuíferos libres o confinados, su uso, control y conservación se rige por el
presente título.
Artículo 161.- Uso común. El alumbramiento, uso y consumo de aguas subterráneas
es considerado uso común y por ende no requiere concesión ni permiso cuando
concurran los siguientes requisitos: 1º) Que la perforación sea efectuada o
mandada efectuar por el propietario del terreno, a pala. 2º) Que el agua se
extraiga por baldes u otros recipientes movidos por fuerza humana o animal o
molinos movidos por agua o viento, pero no por artefactos accionados por
motores. 3º) Que el agua se destine a necesidades domésticas del propietario
superficiario o del tenedor del predio. En tales casos deberá darse aviso a la
autoridad de aplicación, la que está autorizada para solicitar la información
que establezca el reglamento y a realizar las investigaciones y estudios que
estime pertinentes.
Artículo 162.- Uso Privativo. Fuera de los casos enumerados en el artículo
anterior es necesaria la obtención de permiso o concesión de la autoridad de
aplicación para la explotación de aguas subterráneas. La concesión se otorgará
al superficiario dueño del inmueble cuando se trate de predios particulares.
Cuando se trate de predios del dominio público o privado del Estado, podrá
otorgarse a cualquier persona. En caso que el solicitante del permiso o
concesión sea persona pública o privada, no sea dueño del terreno y éste
pertenezca a un particular, la autoridad de aplicación, en caso de ser de
evidente conveniencia el otorgamiento de la concesión e ineludible la ocupación
de terrenos privados, declarará la utilidad pública de las superficies
necesarias para ubicar el pozo, bomba, acueductos y sus accesorios,
emplazamiento de piletas o depósitos, caminos de acceso y toda otra superficie
que resulte indispensable, para el desarrollo de la actividad objeto del
permiso o concesión y procederá a la expropiación, previo depósito por el
solicitante de los valores que a juicio de la autoridad de aplicación sean
necesarios para el pago de la indemnización y gastos del juicio.
Artículo 163.- Carácter de las concesiones. Las concesiones de uso de aguas
subterráneas, salvo las indicadas en los Arts. 280 y 281, serán eventuales.
Artículo 164.- Exploración. Salvo prohibición expresa y fundada de la autoridad
de aplicación, cualquiera puede explorar, por sí o autorizar la exploración en
suelo propio con el objeto de alumbrar aguas subterráneas. Si la exploración se
encarga a una empresa, esta deberá dar aviso a la autoridad de aplicación
informando el plan de trabajo y método de exploración. En suelo ajeno o en
predios del dominio público o privado del Estado, solo podrá explorar el Estado
por sí o contratistas.
Artículo 165.- Trabajos de perforación. Salvo lo dispuesto en el artículo
anterior los trabajos de exploración y alumbramiento de aguas subterráneas solo
podrán ser hechos por el Estado, o por empresas debidamente inscriptas en el
registro aludido en el art. 19 de este código. Para el uso común rige el art.
162.
Artículo 166.- Solicitud de concesión. Para obtener concesión de uso de aguas
subterráneas deberá presentarse por el solicitante y el titular de la empresa
perforadora, una petición que deberá contener, sin perjuicio de las
especificaciones que indique el reglamento, por lo menos lo siguiente: 1º)
Nombre y domicilio del solicitante, del titular del predio, de la empresa
perforadora y del técnico responsable y número de inscripción de la empresa
perforadora en el registro aludido en el art. 19 de este código. 2º)
Características de la instalación prevista, plan de trabajo y técnicas a
emplear. 3º) Uso que se dará al agua a extraer. 4º) Plano del inmueble con
ubicación de la perforación y descripción del establecimiento, industria o
actividad beneficiaria.
Artículo 167.- Comienzo de los trabajos. Presentada la solicitud de concesión
la autoridad de aplicación podrá: 1º) Rechazarla, por resolución fundada, en
cuyo caso se archivará. 2º) Admitirla formalmente, en cuyo caso dará orden de
empezar los trabajos que serán controlados y supervisados por la autoridad de
aplicación que podrá dar instrucciones sobre la forma de efectuarlos, cambiar
los planes de trabajo y exigir se tomen las precauciones que estime
pertinentes.
Artículo 168.- Datos a suministrarse. Una vez efectuada la perforación deberá
suministrarse a la autoridad de aplicación los datos e informes que exija el
reglamento, tendientes a establecer las características de la perforación,
análisis cualitativos y cuantitativos del agua, suelos, mecanismos de aforos,
etc. Será imprescindible suministrar los siguientes: 1º) Profundidad y diámetro
del pozo, número de acuíferos atravesados, niveles plexo métricos, caudal y
calidad de agua de cada uno. 2º) Perfil geológico o estratigráfico de la
perforación. 3º) Muestras de agua. 4º) Sistema utilizado para aforar caudales.
5º) Memoria sobre el proceso de perforación.
Artículo 169.- Otorgamiento de concesión. Cumplidos los requisitos del artículo
anterior, la autoridad de aplicación resolverá si otorga o no la concesión cuya
solicitud fue admitida formalmente. La resolución deberá recaer dentro de los
sesenta días perentorios a contar del suministro de los datos aludidos en el
artículo anterior. El silencio se interpretará como aceptación de la solicitud
de la concesión. El rechazo de la solicitud deberá ser fundado, no dará al
solicitante derecho alguno y autorizará a la autoridad de aplicación a tomar
las medidas necesarias para evitar el uso de las aguas subterráneas. Si el
Estado decide usar de las aguas alumbradas o conceder su uso a terceros deberá
reintegrar al solicitante el valor de los gastos realizados y sus intereses.
Artículo 170.- Requisitos de la resolución otorgando concesión de uso de aguas
subterráneas. La resolución que acuerda la concesión deberá consignar por lo
menos lo siguiente: 1º) Titular de la concesión. 2º) Clase de uso otorgado. 3º)
Ubicación, características del pozo y características físico-químicas del
acuífero. 4º) Máximo de extracción autorizada por mes o por año. 5º) Datos que
está obligado a suministrar el concesionario. 6º) Fecha de otorgamiento de la
concesión. En caso que la concesión se otorgue por silencio de la
Administración, el solicitante deberá exigir a la autoridad de aplicación la
inscripción de la concesión en el registro aludido en el Artículo 19 de este
código, con los datos exigidos en el artículo y en la reglamentación.
Artículo 171.- Limitaciones al dominio con motivo del uso del agua subterránea.
Para las labores de exploración, estudio, control de la extracción, uso y
aprovechamiento de las aguas subterráneas, los funcionarios y empleados
públicos encargados de tales tareas tendrán libre acceso a los predios privados
conforme lo dispone el art. 229 de este código. Para realizar perforaciones o
sondeos de pruebas, muestras de suelo o tareas que demanden ocupación
temporaria o perpetua del suelo deberán establecerse restricciones
administrativas, servidumbres o expropia, según establece el libro VII de este
código.
Artículo 172.- Condiciones de uso de las aguas subterráneas. La autoridad de
aplicación, en ejercicio de las facultades que le otorgan las disposiciones de
este título, las estipulaciones del reglamento y las condiciones de
otorgamiento de concesiones o permisos, podrá en cualquier tiempo: 1º) Designar
el o los acuíferos en donde se permite extraer agua. 2º) Ordenar modificaciones
de métodos, sistemas o instalaciones. 3º) Ordenar pruebas de bombeo, muestras
de agua, aislación de napas o empleo de determinado tipo de filtro. 4º) Fijar
regímenes extraordinarios de extracción en caso de baja del nivel del acuífero
conforme a lo establecido en los Arts. 59, 60, 61, 72 y 86. 5º) Adoptar
cualquier otra medida que importando solo una restricción al dominio, sea
conveniente para satisfacer el interés público, preservar la calidad y
conservación del agua y tienda a lograr su empleo más beneficioso para la
colectividad.
Artículo 173.- Control de extracción. Todos los pozos deberán estar provistos
de dispositivos aprobados por la autoridad de aplicación que permitan controlar
el caudal de la extracción y mecanismos adecuados para interrumpir la salida de
agua cuando estas no se usen o no deban ser usadas.
Artículo 174.- Protección de pozos. La autoridad de aplicación podrá establecer
alrededor del pozo zonas de protección dentro de las cuales podrá limitarse,
condicionarse o prohibirse actividades que puedan embarazar, menoscabar o
interferir su correcto uso.
Artículo 175.- Conservación de las aguas. Además de las disposiciones generales
para todas las concesiones o permisos, los usos de aguas subterráneas se
ajustarán a las siguientes: 1º) Que el alumbramiento no ocasione cambios
físicos o químicos que dañen las condiciones naturales del acuífero o del
suelo. 2º) Que la explotación no produzca interferencia con otros pozos o
cuerpos de aguas, ni perjudique a terceros.
Artículo 176.- Sectores de explotación. A medida que se vayan determinando los
límites y características de los acuíferos, se dará al conocimiento público por
la autoridad de aplicación pudiendo constituirse sectores de explotación de
aguas subterráneas.
Artículo 177.- Operación de pozos. Se hayan o no constituido los sectores de
explotación, cuando existan pozos vecinos y razones técnicas lo aconsejen, la
autoridad de aplicación de oficio o a pedido de interesados, podrá disponer la
clausura de uno o varios o su operación conjunta.
Artículo 178.- Mantenimiento y operación conjunta de uno o varios pozos. Cuando
un pozo sirva a varios concesionarios o varios concesionarios se sirvan de
varios pozos, los gastos de mantenimiento serán soportados por ellos en
proporción al uso máximo acordado en concesión. La reglamentación establecerá
el monto máximo del depósito que cada concesionario deberá efectuar en la
cuenta especial que abrirá la autoridad de aplicación y que será destinado
exclusivamente a conservación y mantenimiento del pozo.
Artículo 179.- Recarga artificial de acuíferos subterráneos. Donde sea física y
económicamente posible, la autoridad de aplicación podrá realizar trabajos para
recarga de acuíferos e imponer a los concesionarios de uso de aguas
subterráneas, la obligación de hacer las obras o trabajos necesarios para ello
o para retornar al subsuelo los excedentes no usados. Estos gastos se
prorratearán entre los beneficiados en proporción al uso máximo acordado en
concesión o se considerará como obras de fomento, según resuelva fundadamente
la autoridad de aplicación.
Artículo 180.- Contravenciones. La contravención de las disposiciones
contenidas en los artículos anteriores o las resoluciones de la autoridad de
aplicación dictadas en virtud de las atribuciones conferidas por los Arts. 161,
164, 170-Inc. 5º, 172, 174, 175, 177, 178 y 179 de este código, traerá
aparejada las siguientes sanciones que siempre serán aplicadas previa
audiencia: 1º) Cuando el contraventor no sea concesionario de aguas
subterráneas, una multa que será graduada por la autoridad de aplicación
conforme a lo preceptuado por el art. 275 de este código. También , y como pena
paralela, pueden aplicarse las sanciones conminatorias establecidas por el art.
276 de este código. 2º) Cuando el contraventor sea una empresa, una multa que
será graduada por la autoridad de aplicación conforme a lo preceptuado por el
art. 275 de este código. También, y como pena paralela, pueden aplicarse las
sanciones conminatorias establecidas por el art. 276 de este código. Todo ello
sin perjuicio de la suspensión o cancelación de la matrícula en el registro
aludido en el art. 19. 3º) Cuando el contraventor sea un concesionario o
solicitante de concesión de aguas subterráneas, la sanción será multa que será
graduada por la autoridad de aplicación conforme a lo preceptuado por el art.
275 de este código. También, y como pena paralela, pueden aplicarse las
sanciones conminatorias establecidas por el art. 276 de este código. Todo ello
sin perjuicio de disponer la suspensión del uso del agua o la caducidad de la
concesión. Cuando las infracciones sean imputables a la empresa perforadora y
al permisionario, concesionario o solicitante de concesión, se sancionará a
ambos.
Artículo 181.- Son aplicables, en lo pertinente, las disposiciones sobre aguas
subterráneas a los vapores endógenos.
LIBRO V
DEFENSA CONTRA EFECTOS DAÑOSOS DE LAS AGUAS.
Sección I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 182.- Conservación de aguas. La autoridad de aplicación dispondrá las
medidas necesarias para prevenir, atenuar o suprimir los efectos nocivos de las
aguas, entendiéndose por tales, los daños que por acción del hombre o la
naturaleza, puedan causar a personas o cosas.
Sección II
CONTAMINACIÓN
Artículo 183.- Contaminación. A los efectos de este código, se entiende por
aguas contaminadas las que por cualquier causa son peligrosas para la salud, y
napas para el uso que se les dé, perniciosas para el medio ambiente o la vida
que se desarrolla en el agua o álveos o que por su olor, sabor, temperatura o
color causen molestias o daños.
Artículo 184.- Inventario. Dentro del plazo de cinco años a contar desde la
promulgación de este código, la autoridad de aplicación, en colaboración con la
autoridad sanitaria, hará un inventario de las aguas estableciendo su grado de
contaminación, que se registrará en el catastro de aguas aludido en el art. 28
de este código. Este inventario será actualizado anualmente. También deberán
formularse planes quinquenales para evitar o disminuir la contaminación.
Artículo 185.- Grados de contaminación. La alteración del estado natural de las
aguas podrá efectuarse en los modos y grados que la autoridad de aplicación
determine en los reglamentos que dictará, previa consulta con la autoridad
sanitaria. Estos reglamentos estarán orientados a mantener y mejorar el nivel
sanitario existente y a posibilitar el mejor uso de las aguas.
Artículo 186.- Convenio sobre contaminación. Podrá convenirse entre
concesionarios que descarguen en un mismo cauce o depósito de aguas que el
grado de contaminación se calcule en conjunto. Será condición de validez de
estos convenios su aprobación por la autoridad de aplicación.
Artículo 187.- Sanciones. En caso de contaminación por concesionarios o
permisionarios, la autoridad de aplicación podrá suspender la entrega de
dotación o declarar la caducidad de la concesión conforme a lo preceptuado en
los artículos pertinentes de este código, además podrá aplicarse al infractor
una multa que será graduada por la autoridad de aplicación conforme a lo
preceptuado por el art. 275 de este código, también, y como pena paralela,
pueden aplicarse las sanciones conminatorias establecidas por el art. 276 de
este código. Si la contaminación fuera causada por titulares de uso de aguas
privadas o por terceros, se sancionará a los culpables conforme lo establecido
en la primer parte del artículo.
Sección III
INUNDACIÓN O EROSIÓN DE MÁRGENES
Artículo 188.- Cargo del costo de obras. Las obras necesarias para evitar
inundaciones, cambio o alteración de cauces, corrección de torrentes,
encauzamiento o eliminación de obstáculos en los cauces realizadas por el
Estado, lo serán bajo el régimen de fomento o no. Al disponerse la realización
de las obras se determinará la forma en que se amortizará su costo teniendo en
cuenta la entidad económica de los bienes protegidos, la capacidad contributiva
de los beneficiados y el beneficio que las obras genere.
Artículo 189.- Reconducción. Si un curso natural cambiase de cauce la
reconducción de las aguas al antiguo lecho requiere concesión o permiso a la
autoridad de aplicación. En caso de urgencia manifiesta puede el perjudicado
realizar las tareas provisionales pertinentes.
Artículo 190.- Obras de defensa de particulares. Los particulares, sean o no
permisionarios o concesionarios de uso de aguas públicas pueden, dando aviso a
la administración, plantar o construir defensas dentro del limite de sus
propiedades; cuando estas defensas se construyan en álveos públicos se
requerirá permiso o concesión, pudiéndose obligar a los particulares a
sujetarse a un plan general de defensas.
Artículo 191.- Caso de emergencia. En caso de peligro inminente de inundación
cualquier autoridad podrá hacer u obligar a hacer las defensas necesarias
mientras dure el peligro.
Artículo 192.- Protección de cuencas. La autoridad de aplicación podrá fijar
áreas de protección de cuencas, fuentes, cursos o depósitos de aguas donde no
será permitido el pastaje de animales, la tala de árboles ni la alteración de
la vegetación. También podrá la autoridad de aplicación disponer la plantación
de árboles o bosques protectores. En ambos casos el propietario será
indemnizado por el daño emergente. En caso que la obligación de plantar árboles
se imponga a ribereños concesionarios no se debe indemnización alguna. En todos
los casos para la tala de árboles situados en las márgenes de cursos o
depósitos de agua naturales o artificiales se requerirá permiso de la autoridad
de aplicación. Los propietarios están obligados a permitir el acceso a sus
propiedades al personal encargado de construcción de defensas y remoción de
obstáculos.
Artículo 193.- Información previa. Previo al otorgamiento de permisos o
concesiones de uso de álveos márgenes y extracción de áridos, la autoridad de
aplicación se informará si el permiso afectará desfavorablemente las riberas o
el flujo de las aguas; si así fuera no se otorgará el permiso o se exigirá la
construcción de las obras necesarias para prevenir daños.
Artículo 194.- Zonas inundables. La autoridad de aplicación, dentro de los diez
años de la promulgación de este código, levantará planos en los que se
determinen las zonas que pueden ser afectadas por inundaciones. En dichas zonas
no se permitirá la erección de obstáculos que puedan afectar al curso de las
aguas sin autorización previa de la autoridad de aplicación. Las nuevas
construcciones o plantaciones que se efectúen en estas zonas deberán ser
autorizadas previamente por la autoridad de aplicación, teniéndose en cuenta el
riesgo de inundación.
Artículo 195. Penalidades. Las infracciones a las disposiciones del artículo
precedente serán sancionadas previa audiencia, con multa que será graduada por
la autoridad de aplicación conforme a lo preceptuado por el art. 275 de este
código; también y como pena paralela pueden aplicarse las sanciones
conminatorias establecidas por el art. 276 de este código. Sin perjuicio de
ello la autoridad de aplicación podrá ordenar la demolición de las obras o
destrucción de los obstáculos o demolerlos o destruirlos por cuenta del
infractor.
Artículo 196. Atribución de costos. Cuando se construyan diques o presas que
tengan por objeto prevenir o controlar inundaciones, al aprobar el proyecto la
autoridad de aplicación designará la zona en la cual las propiedades quedan
beneficiadas con la protección. Los dueños de esos predios pueden ser obligados
al pago de los costos en proporción razonable al beneficio que reciben.
Sección IV
DESECACIÓN DE PANTANOS
Artículo 197.- Desecación. Los dueños de terrenos pantanosos que quieran
desecarlos o sanearlos podrán extraer de terrenos del dominio público o privado
del Estado, previo permiso, la tierra, arena o piedras necesarias para las
labores.
Artículo 198.- Desecación por el Estado o los interesados. Cuando se declare
insalubre un terreno pantanoso, la autoridad de aplicación dispondrá su
desecación teniendo en cuenta el balance hídrico y condiciones ecológicas de la
zona. Si el terreno pertenece a un solo propietario éste puede optar por
proceder a su desecación en el plazo que se le fije; si no la realizara, la
hará el Estado, previa expropiación. Si el terreno pertenece a varios
propietarios la tarea será realizada o costeada por todos en proporción a la
superficie que pertenezca a cada uno, o bien en caso de haber acuerdo unánime o
no realizarse en el plazo fijado la hará el Estado, previa expropiación.
Sección V
DESAGÜES Y AVENAMIENTO
título I
AVENAMIENTO Y DESAGÜES PARTICULARES
Artículo 199.- Revenimiento y salinización. Nadie puede provocar el
revenimiento o salinización de sus terrenos o de los ajenos. La violación de lo
dispuesto por este artículo causará, si el infractor fuera titular de permiso o
concesión, la suspensión del uso de agua o del ejercicio de los derechos
emanados de la concesión o permiso hasta que se adopte oportuno remedio o la
caducidad de la concesión o permiso, según la gravedad de la infracción.
Además, previa audiencia, podrá aplicarse al contraventor una multa que será
graduada por la autoridad de aplicación conforme a lo preceptuado por el art.
275 de este código. También, y como pena paralela, pueden aplicarse las
sanciones conminatorias establecidas por el art. 276 de este código.
título II
AVENAMIENTO Y DESAGÜES GENERALES
Artículo 200.- Desagües de mejoramiento integral. Corresponde a la autoridad de
aplicación formular un plan de construcción y mantenimiento de desagües de
mejoramiento integral.
Artículo 201.- Sistematización. En los proyectos aludidos en el Art. anterior
se tratará siempre de sistematizar las corrientes y posibilitar la utilización
benéfica de las aguas de los desagües.
Artículo 202.- Consorcio. La construcción y mantenimiento de estas obras podrá
ser encargada o autorizada por la autoridad de aplicación a consorcios de
usuarios en la forma y condiciones que en cada caso se establezcan.
Sección VI
FILTRACIONES
Artículo 203.- Filtraciones. Todo acueducto o depósito artificial deberá
construirse de manera que no produzca filtraciones que causen perjuicio.
Artículo 204.- Ejecución y emplazamiento de obras. En caso de acueductos o
depósitos privados, las obras de acondicionamiento para evitar filtraciones
serán ejecutadas por el titular de la concesión o permiso en la forma en que
establezca la autoridad de aplicación, que podrá ejecutarla por cuenta del
emplazado en caso de que no se realicen las obras en el plazo fijado, sin
perjuicio de la aplicación de la sanción establecida en el art. 81. En los
cursos y depósitos naturales de agua y en los cursos y depósitos artificiales
del dominio público o privado del Estado, las obras serán ejecutadas por el
Estado. En todos los casos los acueductos o depósitos artificiales deberán
guardar las distancias que establezca la autoridad de aplicación para evitar
daños a terceros.
Sección VII
DEFENSA CONTRA EFECTOS NOCIVOS DE LAS AGUAS ATMOSFÉRICAS
Artículo 205.- Aguas atmosféricas. La defensa contra efectos nocivos de las
aguas atmosféricas se regirá por lo establecido en los Arts. 157, 158 y 159 de
este código.
LIBRO VI
OBRAS HIDRÁULICAS
Título I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 206.- Concepto de obra hidráulica. A los efectos de este código se
denomina obra hidráulica a toda construcción, excavación o plantación que
implique alterar las condiciones naturales de la superficie, subsuelo, flujo o
estado natural de las aguas y tenga por objeto la captación, derivación,
alumbramiento, conservación, descontaminación o utilización del agua o defensa
contra sus efectos nocivos.
Artículo 207.- Requisitos para construcción de obras. Para la construcción de
toda obra hidráulica, salvo las que efectúen concesionarios o permisionarios en
su propiedad en los casos en que este código ni su título de concesión exijan
presentación de planos, es necesario previa aprobación y registro en el
catastro de agua, por lo menos lo siguiente: 1º) Planos generales y de detalle
en la escala y con las especificaciones establecidas en el reglamento. 2º)
Pliego de especificaciones técnicas. 3º) Memoria descriptiva de la obra civil y
máquinas e instalaciones accesorias y sistema de operación.
Artículo 208.- Presentación de planos. Las obras se construirán con sujeción a
los planos y especificaciones aprobados por la autoridad de aplicación;
cualquier modificación deberá ser autorizada por la misma autoridad que las
aprobó. De las obras existentes deberán presentarse planos para su registro en
los plazos y condiciones que determine el reglamento.
Artículo 209.- Modificación o supresión de obras. La autoridad de aplicación
podrá disponer el retiro, modificación, demolición o cambio de ubicación de las
obras en los casos siguientes: 1º) Si ello es necesario o conveniente para
mejor uso, conservación o distribución de las aguas o defensa contra sus
efectos nocivos. 2º) Si no se hubiera cumplido la exigencia del art. 207º de
este código o no se ajustaran a los planos y proyectos aprobados. 3º) Si por
haber cambiado las circunstancias que determinaron su construcción, resultan
inútiles o perjudiciales.
Artículo 210.- Obras complementarias. Como requisito para la construcción de
nuevas obras cuyo manejo pueda causar perjuicio a los intereses generales o a
un interés o derecho concreto, deberán preverse y construirse obras
complementarias para evitar esos perjuicios.
Título II
OBRAS HIDRÁULICAS PUBLICAS
Artículo 211.- Obras públicas. A los efectos de este código se considerarán
obras hidráulicas públicas las construidas para utilidad o comodidad común, y
las que se efectúen en cosas del dominio público del Estado, quienquiera que
las haya construido o pagado.
Artículo 212.- Alveos desecados por trabajos públicos. Los álveos desecados por
efecto de obras o trabajos públicos pertenecen al Estado.
Artículo 213.- Aplicación del régimen. Nadie podrá usar privativamente de aguas
públicas en sistemas explotados, sino mediante obras construidas conforme al
régimen de este código.
Artículo 214.- Ley aplicable. Las obras hidráulicas públicas serán estudiadas,
proyectadas y construidas de acuerdo al régimen especial de las obras públicas
de la Provincia o a lo que se establezca en convenios con la Nación u otras
Provincias para la construcción de determinadas obras.
Artículo 215.- Apropiación de proyecto. En caso que obras públicas proyectadas
por particulares cuyos planos o proyectos hayan sido presentados al Estado, no
hayan sido construidas por cualquier causa, el Estado podrá, sin costo alguno,
utilizar los planos, estudios y proyectos efectuados.
Artículo 216.- Expropiación, individualización. Los terrenos declarados de
utilidad pública para construcción de obras según el Art. 276º de este código,
serán individualizados por la autoridad pública al aprobarse la realización de
las obras.
Artículo 217.- Obras de fomento.- Las obras de públicas serán de fomento en los
casos que así lo ordene expresamente este código o la resolución que disponga
su realización.
Artículo 218.- Conservación de obras. La conservación y limpieza de obras será
a cargo de los que tengan derecho a su uso o reciban sus beneficios sin
distinguir su situación topográfica en la proporción, forma, método o sistema
que establezca la autoridad de aplicación. En caso de incumplimiento de las
obligaciones establecidas en este artículo, la autoridad de aplicación previo
emplazamiento, podrá realizar las obras y trabajos correspondientes al
concesionario o permisionario por cuenta de este sin perjuicio de la aplicación
de la sanción establecida en el Art. 81º.
Artículo 219.- Uso de obras construidas. El concesionario o permisionario que
necesite hacer uso de un canal, depósito u obra ya construida, deberá pagar a
la autoridad de aplicación la suma que esta fije en concepto de derecho a su
uso. Es a su cargo el costo de las nuevas obras necesarias para el ejercicio de
su derecho.
Artículo 220.- Requisitos de las obras. Además de los que en cada caso
establezcan la autoridad de aplicación, las obras y canales de aducción y
desagüe deben llenar los siguientes requisitos: 1º) Se construirán siempre que
el permiso o concesión no pueda servirse adecuadamente por obras ya
construidas. 2º) Tendrán aparatos u obras que permitan usar y controlar
adecuadamente el caudal que conducen. 3º) Deberán recorrer el trayecto más
corto compatible con el uso a que están destinadas, los accidentes del terreno
y las construcciones u obras existentes. 4º) No ocasionarán sensibles
perjuicios a terceros. 5º) De correr dos o más canales paralelamente, de ser
factible deben unificarse. 6º) Deberá contemplarse la salida de aguas
excedentes de modo que no causen perjuicios.
Artículo 221.- Nuevo acueducto. Cuando un nuevo acueducto atraviese una vía
pública existente, se construirán puentes de las características que indique la
autoridad de aplicación y la autoridad encargada de la administración, uso y
conservación de la vía pública. En esos caso se establecerá también quién
cargará con los gastos de construcción y mantenimiento del puente y obras
accesorias.
Artículo 222.- Vía Pública que cruce cursos de agua. Cuando una nueva vía
pública, atraviese un curso o depósito de agua existente, deberá construirse un
puente con las características que indiquen la autoridad de aplicación y la
encargada del proyecto y construcción de la vía pública. Los gastos de
construcción y mantenimiento del puente y obras accesorias, serán a cargo de la
autoridad encargada de la administración, uso y conservación de la vía pública.
Artículo 223.- Predios linderos con cursos de agua. Los titulares de
propiedades privadas lindantes con cursos de agua podrán construir por su
cuenta los puentes que sean necesarios, siempre que no impidan o entorpezcan el
libre paso de las aguas ni reduzcan la capacidad del acueducto. La autoridad de
aplicación determinará en cada caso las características de la obra, que será
construida por los interesados bajo supervisión de la autoridad de aplicación.
Los gastos de construcción y conservación del puente serán a cargo del
particular cuando se trate de un acueducto existente y a cargo de los usuarios
o la Administración, según determine la autoridad de aplicación, en caso de
tratarse de un nuevo acueducto.
Artículo 224.- Cruce de acueducto. Cuando un curso o depósito de agua cruce a
otro, la autoridad de aplicación determinará las características de las obras y
quién cargará con los gastos de construcción y mantenimiento.
Título III
OBRAS HIDRÁULICAS PRIVADAS
Artículo 225.- Obras privadas. Los particulares podrán construir libremente
obras hidráulicas para uso de sus derechos en los casos en que su título, ni
las disposiciones de este código ni la reglamentación exijan permiso previo o
presentación de planos, no perjudiquen a terceros y sean compatibles con la
buena distribución de las aguas.
Artículo 226.- Obras privadas que necesitan autorización. En los casos que las
obras a construir por particulares exijan permiso previo o presentación de
planos, la autoridad de aplicación determinará los modos y formas de su
construcción y los requisitos de habilitación.
Artículo 227.- Costo y conservación de obras privadas. En todos los casos el
costo de las obras aludidas en este título y el de su conservación será
soportado por el titular del permiso o de la concesión.
LIBRO VII
RESTRICCIONES AL DOMINIO; OCUPACIÓN TEMPORAL; SERVIDUMBRES ADMINISTRATIVAS Y
EXPROPIACIÓN IMPUESTA EN RAZÓN DEL USO DE LAS AGUAS O DEFENSA CONTRA SUS
EFECTOS NOCIVOS
sección I
RESTRICCIONES AL DOMINIO
Artículo 228.- Imposición. Además de las establecidas por este código para la
mejor administración, explotación, exploración, conservación contralor o
defensa contra efectos nocivos de las aguas, la autoridad de aplicación puede
establecer restricciones al dominio privado imponiendo a sus titulares o
usuarios obligaciones de hacer, de no hacer o de dejar hacer.
Artículo 229.- Ingreso a predios privados. Los funcionarios o empleados
públicos encargados de la administración, explotación, exploración,
conservación y contralor de las aguas, su uso o defensa contra sus efectos
nocivos, tendrán acceso a la propiedad privada sin otros requisitos que su
identificación e indicación de la función que están cumpliendo, de lo que puede
exigírseles constancia escrita; en caso de serles negada la entrada, se podrá
solicitar orden de allanamiento conforme a lo preceptuado en el Art. 3 de este
código.
Artículo 230.- Operatividad. Las restricciones al dominio impuestas por este
código son inmediatamente operativas. Las que se impongan por la autoridad de
aplicación deberán serlo por resolución fundada.
Artículo 231.- Indemnización. La imposición de restricciones al dominio privado
no da derecho a quien las soporte a reclamar indemnización alguna, salvo que,
como consecuencia directa e inmediata de su ejecución, se ocasionara un daño
patrimonial concreto.
sección II
OCUPACIÓN TEMPORAL
Artículo 232.- Ocupación temporal. La autoridad de aplicación puede disponer
por resolución fundada y previa indemnización, la ocupación temporal de obras o
propiedad privada por entes estatales. Para establecer una ocupación temporal
serán de aplicación las normas y procedimientos establecidos para la
servidumbres.
Artículo 233.- Facultades del ocupante. La resolución que disponga la ocupación
temporal, deberá enumerar taxativamente las facultades conferidas al ocupante y
el tiempo previsto para su ejercicio. Vencido el plazo de ocupación, las cosas
se restituirán al estado en que se encontraban al producirse la ocupación
temporal. Las mejoras, si las hubiere, quedarán a beneficio del predio o de la
obra afectada.
Artículo 234.- Urgencia. En caso de urgencia y necesidad públicas es aplicable
a la ocupación temporal lo prescripto en el art. 2512 del Código Civil.
sección III
SERVIDUMBRES ADMINISTRATIVAS
título I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 235.- Imposición. Corresponde a la autoridad de aplicación la
imposición de servidumbres administrativas, conforme al procedimiento que
establezca la reglamentación, previa indemnización. El procedimiento que se
establezca requerirá la audiencia de todos los interesados y posibilitará el
derecho de defensa. En los planos de lugares gravados con servidumbres se hará
constar su existencia.
Artículo 236.- Destino del padre de familia. Cuando un terreno con concesión de
uso de agua se divida por cualquier causa, los dueños de la parte superior,
inferior o de la fuente que sirve de abrevadero o saca de agua, según el caso,
quedarán obligados a dar paso al agua para riego o desagüe o permitir la saca o
abrevadero como servidumbre, sin poder exigir por ello indemnización alguna y
sin que sea necesaria una declaración especial. No obstante el dominante puede
exigir que la autoridad de aplicación declare la preexistencia de la
servidumbre.
Artículo 237.- Prescripción. Las servidumbres administrativas aludidas en este
código no pueden adquirirse por prescripción.
Artículo 238.- Requisitos para imponer servidumbres. Se impondrá servidumbre
administrativa cuando ello sea necesario para el ejercicio de los derechos
emanados de una concesión, realización de estudios, obras, ordenamiento de
cuencas, protección o conservación de aguas, tierras, edificios, poblaciones u
obras; control de inundaciones, avenamiento y desecación de pantanos o tierras
anegadizas y no sea posible o conveniente el uso de bienes públicos.
Artículo 239.- Fundamentos de la oposición. El dueño del fundo sobre el que se
quiera imponer servidumbre, podrá oponerse probando que el peticionante no es
titular de concesión, que ella puede imponerse sobre otro predio con menores
inconvenientes o que puede servirse el derecho de quien quiera imponer
servidumbre usando de terrenos del dominio público. La autoridad de aplicación
resolverá en definitiva.
Artículo 240.- Indemnización. La indemnización a que alude el artículo 235
comprenderá el valor del uso del terreno ocupado por la servidumbre, los
espacios laterales que fije la autoridad de aplicación para posibilitar su
ejercicio y los daños que cause la imposición de la servidumbre teniendo en
cuenta el demérito que sufre el sirviente por la subdivisión. Será fijada,
previa audiencia de partes, por la autoridad de aplicación; si hay conformidad
en el monto el trámite quedará terminado en sede administrativa. La
disconformidad con el monto no obstará a la imposición de la servidumbre.
Cuando el dueño de la heredad a gravar no esté conforme con la tasación
efectuada por la autoridad de aplicación, ésta iniciará juicio por
expropiación, previo depósito por aquel a cuyo beneficio se va a imponer la
servidumbre del monto fijado por la autoridad de aplicación, más un 30% para
responder a costas, intereses y eventuales aumentos de la indemnización.
Artículo 241.- Inversión de prueba. El acueducto, camino de saca de agua o de
abrevadero existente, se considerará servidumbre constituida e indemnizada
salvo prueba instrumental en contrario. El dominante puede exigir de la
autoridad de aplicación, declaración expresa en un caso concreto.
Artículo 242.- Medios para ejercer la servidumbre. El derecho a una servidumbre
comprenderá los medios necesarios para ejercerla. Las obras se realizarán bajo
la supervisión de la autoridad de aplicación a expensas del dominante y no
deberá causar perjuicios al sirviente.
Artículo 243.- Daños, inversión de pruebas. El sirviente tiene derecho a
indemnización por todo daño que sufra con motivo del ejercicio de la
servidumbre, salvo que el dominante acredite que los perjuicios provienen de
culpa o dolo de terceros, del perjudicado, sus encargados o dependientes.
Artículo 244.- Ejercicio funcional del derecho. El sirviente no puede alterar,
disminuir ni hacer más incómodo el derecho del dominante, ni éste puede
aumentar el gravamen constituido. La autoridad de aplicación, en caso de
infracción a la disposición de este artículo, restituirá la cosas al estado
anterior y aplicará al responsable, previa audiencia, una multa que graduará
conforme a lo preceptuado en el art. 275 de este código; también, y como pena
paralela, puede aplicarse las sanciones conminatorias establecidas en el art.
276 de este código.
Artículo 245.- Conciliación de intereses, duda. Siempre se deberán conciliar,
en lo posible, los intereses de las partes y en caso de duda se decidirá a
favor de la heredad sirviente, salvo lo dispuesto por los Arts. 241 y 258 de
este código.
Artículo 246.- Servidumbres urbanas. Las servidumbres urbanas para
abastecimiento de poblaciones, riego de jardines y uso industrial se regirán
por las ordenanzas.
Artículo 247.- Servidumbres mineras. Las servidumbres mineras de abrevaderos,
saca, utilización o desagüe de aguas públicas se constituirán y ejercerán con
arreglo a las disposiciones de este código.
Artículo 248.- Servidumbres privadas. Las servidumbres para uso, desagües y
saca de aguas privadas se rigen por el Código Civil.
Artículo 249.- Cambio del objeto. Las servidumbres establecidas con un objeto
determinado, no podrán usarse para otro fin sin previa autorización de la
autoridad de aplicación.
Artículo 250.- Urgencia. En caso de urgencia y necesidad públicas, es aplicable
a las servidumbres lo prescripto por el art. 2512 del Código Civil.
título II
DISPOSICIONES ESPECIALES CON RESPECTO A LA SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTO
Artículo 251.- Condiciones y mantenimiento de acueductos. La conducción de
aguas por acueductos se hará de manera tal que no ocasione perjuicios a la
heredad sirviente ni a las vecinas. La autoridad de aplicación, verificado que
el acueducto no reúne las condiciones adecuadas, exigirá su construcción o
reparación bajo apercibimiento de efectuar las obras por administración a costa
del dominante. Sin perjuicio de la aplicación, previa audiencia, de una multa
que graduará conforme a lo preceptuado por el art. 275 de este código, también,
y como pena paralela, pueden aplicarse las sanciones conminatorias establecidas
por el art. 276 de este código.
Artículo 252.- Características del acueducto y accesorios. La autoridad de
aplicación determinará la características del acueducto, su anchura y la de los
espacios laterales.
Artículo 253.- Trazado. El trazado de los acueductos será el que, permitiendo
la circulación de las aguas por gravedad sea el más corto; si se elige otro
recorrido se requerirá justificación técnica y económica de la decisión.
Artículo 254.- Acueducto existente. El que tenga en su heredad un acueducto
propio o impuesto por servidumbre, podrá impedir la apertura de uno nuevo
ofreciendo dar paso a las aguas por el existente. Si fuere menester ensanchar
el acueducto para dar paso a mayor cantidad de agua, deberá el dominante
indemnizar al sirviente el terreno ocupado por el ensanche y accesorios. Las
nuevas obras que sea necesario construir y las reparaciones o modificaciones
que requieran las existentes serán solventadas por los que reciban beneficios
de ellas. El mantenimiento del acueducto correrá por cuenta de los que lo usen
en proporción al volumen introducido pero el sirviente o la autoridad de
aplicación podrá exigir a cualquiera de los dominantes el mantenimiento del
acueducto o el pago de los gastos que cause, sin perjuicio de los derechos que
corresponden a quien se vio obligado a mantener el acueducto o a efectuar pagos
contra los restantes co-obligados.
Artículo 255.- Obras a cargo del dominante. El dominante deberá construir a su
costa los puentes y sifones necesarios para comodidad del sirviente en los
puntos y con las características que fije la autoridad de aplicación. El
sirviente podrá construir a su costa los puentes, pasarelas y sifones que
desee, dando aviso a la autoridad de aplicación.
Artículo 256.- Accesorios de la servidumbre. Es inherente a la servidumbre de
acueducto el derecho de paso por el espacio lateral del personal encargado de
su inspección, explotación y conservación. Para el ingreso de este personal se
dará previo aviso al sirviente. También es inherente a la servidumbre de
acueducto el depósito temporario, en el espacio lateral, del material
proveniente de la limpieza del acueducto y del necesario para su conservación.
Artículo 257.- Obras necesarias. El dominante efectuará las obras de refuerzo
de márgenes que sean necesarias y podrá oponerse a toda obra nueva en los
espacios laterales que afecte el ejercicio de la servidumbre.
Artículo 258.- Responsabilidad objetiva. Los dueños y tenedores del fundo
sirviente son solidariamente responsables de toda sustracción o disminución de
agua que se verifique en su predio y de los daños que se causen al acueducto,
salvo que demuestren su falta de culpabilidad.
título III
DISPOSICIONES ESPECIALES CON RESPECTO A LA SERVIDUMBRE DE DESAGÜE Y AVENAMIENTO
Artículo 259.- Servidumbre de desagüe. Se establecerá servidumbre de desagüe
para que un concesionario de uso de aguas públicas vierta el remanente de las
aguas a cuyo uso tiene derecho, en un predio inferior o en un cause público.
Artículo 260.- Servidumbre de avenamiento. Se establecerá servidumbre de
avenamiento con la finalidad de lavar o desecar un terreno o verter en un
terreno inferior o cauce público las aguas que perjudiquen
Artículo 261.- Aplicación de normas. Las reglas establecidas para la
servidumbre de acueducto son aplicables a las servidumbres de desagüe y
avenamiento.
título IV
DISPOSICIONES ESPECIALES CON RESPECTO A LA SERVIDUMBRE DE ABREVADERO Y SACA DE
AGUA
Artículo 262.- Servidumbre de abrevadero. A los efectos de la bebida o baño de
animales se podrá imponer servidumbre de abrevadero y saca que consiste en el
derecho de conducir el ganado por las sendas o caminos que se fijen a través
del predio sirviente en días, horas y puntos determinados. Los gastos de
imposición de la servidumbre son a cargo del dominante.
Artículo 263.- Derechos del sirviente. Los dueños de los predios sirvientes
podrán variar la dirección del camino o senda pero no su anchura ni el punto de
entrada. Los gastos que esta variación ocasione son a su cargo.
título V
EXTINCIÓN DE LAS SERVIDUMBRES
Artículo 264.- Causales. Las servidumbres aludidas en este código se extinguen:
1º) Por no uso durante un año por causas imputables al dominante. 2º) Por falta
de pago de la indemnización en el plazo fijado. 3º) Por consolidación. 4º) Por
renuncia. 5º) Por extinción de concesión del predio dominante. 6º) Por cambio
de destino sin autorización de la autoridad de aplicación. 7º) Por causar grave
Artículo 134.- Perjuicio a terceros. Las aguas utilizadas en una explotación
minera serán devueltas a los causes en condiciones tales que no produzcan
perjuicios a terceros. Los relaves o residuos de explotaciones mineras en cuya
producción se utilice el agua, deberán ser depositados a costa del minero en
lugares donde no contaminen las aguas o degraden el ambiente en perjuicio de
terceros. La infracción a esta disposición causará la suspensión de entrega del
agua hasta que se adopte oportuno remedio sin perjuicio de la aplicación,
previa audiencia, de una multa que será graduada por la autoridad de aplicación
conforme a lo preceptuado por el art. 275; también y como pena paralela, podrá
aplicarse las sanciones conminatorias establecidas por el art. 276 de este
código.
Artículo 135.- Entrega de dotación. Al otorgar las concesiones aludidas en este
título la autoridad de aplicación determinará los modos y formas de entrega del
agua o uso del bien público concedido.
Título VIII
USO MEDICINAL
Artículo 136.- Uso medicinal. El uso o explotación de aguas dotadas de
propiedades terapéuticas o curativas por el Estado o por particulares,
requerirá concesión de la autoridad de aplicación, que deberá ser tramitada con
necesaria intervención de la autoridad sanitaria. Estas concesiones son
personales y temporarias. En caso de concurrencia de solicitudes de
particulares y el propietario de la fuente en donde broten, será preferido este
último. Las solicitudes formuladas por el Estado tendrán siempre prioridad.
Artículo 137.- Protección de fuentes. La autoridad de aplicación, con necesaria
intervención de la autoridad sanitaria, podrá establecer zonas de protección
para evitar que se afecten fuentes de aguas medicinales.
Artículo 138.- Utilidad pública. A los efectos de la aplicación del art.
2340-Inc. 3º del Código Civil se considerará que las aguas medicinales tienen
aptitud para satisfacer usos de interés general.
Artículo 139.- Embotellado de agua mineral. El embotellado de aguas medicinales
será reglamentado y controlado por la autoridad sanitaria.
Título IX
USO PISCÍCOLA
Artículo 140.- Uso piscícola. Para el establecimiento de viveros o el uso de
cursos de aguas o lagos naturales o artificiales para siembras, cría,
recolección de pesca de animales, o plantas acuáticas, se requiere concesión
que será otorgada por la autoridad de aplicación. Estas concesiones serán
personales y temporarias.
Artículo 141.- Conservación de la fauna acuática. La autoridad de aplicación
podrá obligar a todos los usuarios de aguas como condición de goce de sus
derechos, a construir y conservar a su costa escaleras para peces y otras
instalaciones tendientes a fomentar o hacer posible el desarrollo de la fauna
acuática.
Título X
CONCESIÓN EMPRESARIA
Artículo 142.- Concesión empresaria. La autoridad de aplicación podrá otorgar a
entidades estatales o a particulares el derecho de estudiar, proyectar,
construir y explotar obras hidráulicas, suministro de aguas o prestar un
servicio de interés general.
Artículo 143.- Adjudicación de concesiones empresarias. Por iniciativa propia o
ante la presentación de una solicitud, la autoridad de aplicación podrá
adjudicar directamente o llamar a licitación o concurso público para el
otorgamiento de las concesiones aludidas en el artículo anterior estableciendo
en cada caso las condiciones de presentación, estudios, obras y trabajos a
realizar, garantía exigida al concesionario, financiación de estudios, trabajos
u obras y condiciones de otorgamiento de la concesión y uso de bienes públicos.
En caso de presentación de particulares y entidades estatales serán siempre
preferidas las segundas.
Artículo 144.- Concesión para prestación de servicios. Si la concesión fuera de
suministro de aguas o prestación de un servicio, el título de la concesión
establecerá el régimen de tarifas, su control y las relaciones entre el
concesionario y los usuarios. Para el cobro de la tarifa podrán acordarse al
concesionario los mismos privilegios y el derecho a usar de los mismos
procedimientos que la autoridad de aplicación.
Artículo 145.- Contralor de las concesiones. La autoridad de aplicación tendrá
los más amplios derechos de inspección y contralor sobre el concesionario,
pudiendo en caso de interés público tomar a su cargo, a costa del
concesionario, la prestación del servicio o el suministro de aguas.
LIBRO IV
NORMAS RELATIVAS A CATEGORÍAS ESPECIALES DE AGUAS
Sección I
CURSOS DE AGUA Y AGUAS LACUSTRES
título I
CURSOS DE AGUA
Artículo 146.- Determinación de la línea de ribera. La autoridad de aplicación
procederá a determinar la línea de ribera de los cursos naturales conforme al
sistema establecido por el art. 2577 del Código Civil, de acuerdo al
procedimiento técnico que establezca la reglamentación, dando intervención en
la operación a los interesados. Las cotas determinantes de la línea de ribera
se anotarán en el catastro establecido por el art. 28. La autoridad de
aplicación podrá rectificar la línea de ribera cuando por cambio de
circunstancias se haga necesario.
Artículo 147.- Conducción de agua por cauces públicos. No es permitido conducir
aguas privadas por causes públicos; toda agua que caiga en un canal público se
considera pública.
título II
AGUAS LACUSTRES
Artículo 148.- Lagos no navegables. Los lagos no navegables pertenecen al
dominio público de la Provincia de Córdoba. Los ribereños tienen derecho a su
aprovechamiento para usos domésticos; para otros usos debe solicitarse permiso
o concesión, teniendo preferencia sobre los no ribereños en caso de
concurrencia de solicitudes para un mismo uso.
Artículo 149.- Línea de ribera. La autoridad de aplicación procederá a
determinar la línea de ribera de los lagos conforme al procedimiento técnico
que establezca la reglamentación, dando intervención en las operaciones a los
interesados. Las cotas determinantes de la línea de ribera se anotará en el
catastro establecido por el art. 28 de este código. La autoridad de aplicación
podrá rectificar la línea de ribera cuando por cambio de circunstancias se haga
necesario.
Artículo 150.- Margen de los lagos navegables. La autoridad de aplicación
delimitará también la zona de margen o ribera externa de los lagos navegables.
título iII
AGUAS DE VERTIENTE
Artículo 151.- División de terreno donde corren aguas de vertiente. Cuando una
heredad en las que corran aguas de una vertiente se divida por cualquier
título, quedando el lugar en donde las aguas nacen en manos de un propietario
diferente del lugar en donde murieren, la vertiente y sus aguas pasarán al
dominio público y su aprovechamiento se rige por las disposiciones de este
código. Los titulares del predio dividido para continuar usando el agua deberán
solicitar concesión de uso que les será otorgada presentando plano del inmueble
y el tÍtulo de dominio.
Artículo 152.- Otorgamiento de concesión. Las concesiones serán otorgadas
conforme a la división de las aguas que tengan establecido los interesados,
siempre que no contraríe lo dispuesto por el art. 2326 del C.C.; a falta de
estipulación expresa la autoridad de aplicación decidirá, teniendo en cuenta
los usos hechos con anterioridad a la división y lo establecido por el art.
2326 del Código Civil.
título IV
AGUAS DE FUENTE
Artículo 153.- Fuentes privadas. Salvo acuerdo en contrario, si una fuente
brota en el límite de dos o más heredades su uso corresponde a los colindantes
por partes iguales.
título V
AGUAS QUE TENGAN O ADQUIERAN APTITUD PARA SATISFACER USOS DE INTERÉS GENERAL
Artículo 154.- Aguas que adquieran aptitud para uso de interés general. Cuando
las aguas privadas tengan o adquieran aptitud para satisfacer usos de interés
general, previa indemnización, pasarán al dominio público, debiendo la
autoridad de aplicación eliminarlas del registro aludido en el art. 19 de este
código.
Artículo 155.- Prioridad de concesión. Depositada la indemnización, las aguas
pasarán al dominio público. El antiguo propietario podrá solicitar concesión de
uso de estas aguas; para obtenerla tendrá prioridad sobre otros solicitantes
que pretendan usos del mismo rango, conforme al orden establecido en el art. 51
de este código, siempre que renuncie en forma expresa al derecho a la
indemnización como condición para obtener la concesión. Si el antiguo dueño
después de percibir indemnización solicita el uso de las aguas que antes le
pertenecían, deberá reintegrar el valor percibido como condición del
otorgamiento de la concesión.
título Vi
AGUAS PLUVIALES
Artículo 156.- Apropiación de aguas pluviales. La apropiación de las aguas
pluviales que conservando su individualidad corran por lugares públicos, podrá
ser reglamentada por la autoridad de aplicación o las municipalidades. En este
último caso los reglamentos serán puestos en conocimiento de la autoridad de
aplicación para su aprobación, requisito éste esencial para su vigencia.
título ViI
AGUAS ATMOSFÉRICAS
Artículo 157.- Cambio artificial de clima. Los estudios o trabajos tendientes a
la modificación del clima, evitar el granizo y provocar o evitar lluvias,
deberán ser autorizados por permiso o concesión otorgados por la autoridad de
aplicación con la necesaria intervención de las entidades que regulen la
actividad aeronáutica y los servicios de meteorología y controlados por ésta en
todas sus etapas, aún las experimentales. En caso de concurrencia de
solicitudes de entes estatales y personas privadas tendrán siempre preferencia
los primeros.
Artículo 158.- Objeto de las concesiones o permisos. Las concesiones o permisos
pueden tener por objeto estudios o experimentación o que los concesionarios
usen las aguas concedidas o cobren por el servicio que prestan a terceros por
usos de las aguas o defensa contra sus efectos nocivos.
Artículo 159.- Carácter de las concesiones o permisos. Los permisos o
concesiones aludidos en este capítulo serán personales y temporarios, pudiendo
exigirse a su titular, previo a su otorgamiento, fianza que a juicio de la
autoridad de aplicación sea suficiente para cubrir los perjuicios que pueda
demostrarse, son efecto directo e inmediato de los experimentos o usos
permitidos o concedidos.
título ViII
AGUAS SUBTERRÁNEAS
Artículo 160.- Uso de aguas subterráneas. La exploración y alumbramiento por
obra humana de las aguas que se encuentren debajo de la superficie del suelo en
acuíferos libres o confinados, su uso, control y conservación se rige por el
presente título.
Artículo 161.- Uso común. El alumbramiento, uso y consumo de aguas subterráneas
es considerado uso común y por ende no requiere concesión ni permiso cuando
concurran los siguientes requisitos: 1º) Que la perforación sea efectuada o
mandada efectuar por el propietario del terreno, a pala. 2º) Que el agua se
extraiga por baldes u otros recipientes movidos por fuerza humana o animal o
molinos movidos por agua o viento, pero no por artefactos accionados por
motores. 3º) Que el agua se destine a necesidades domésticas del propietario
superficiario o del tenedor del predio. En tales casos deberá darse aviso a la
autoridad de aplicación, la que está autorizada para solicitar la información
que establezca el reglamento y a realizar las investigaciones y estudios que
estime pertinentes.
Artículo 162.- Uso Privativo. Fuera de los casos enumerados en el artículo
anterior es necesaria la obtención de permiso o concesión de la autoridad de
aplicación para la explotación de aguas subterráneas. La concesión se otorgará
al superficiario dueño del inmueble cuando se trate de predios particulares.
Cuando se trate de predios del dominio público o privado del Estado, podrá
otorgarse a cualquier persona. En caso que el solicitante del permiso o
concesión sea persona pública o privada, no sea dueño del terreno y éste
pertenezca a un particular, la autoridad de aplicación, en caso de ser de
evidente conveniencia el otorgamiento de la concesión e ineludible la ocupación
de terrenos privados, declarará la utilidad pública de las superficies
necesarias para ubicar el pozo, bomba, acueductos y sus accesorios,
emplazamiento de piletas o depósitos, caminos de acceso y toda otra superficie
que resulte indispensable, para el desarrollo de la actividad objeto del
permiso o concesión y procederá a la expropiación, previo depósito por el
solicitante de los valores que a juicio de la autoridad de aplicación sean
necesarios para el pago de la indemnización y gastos del juicio.
Artículo 163.- Carácter de las concesiones. Las concesiones de uso de aguas
subterráneas, salvo las indicadas en los Arts. 280 y 281, serán eventuales.
Artículo 164.- Exploración. Salvo prohibición expresa y fundada de la autoridad
de aplicación, cualquiera puede explorar, por sí o autorizar la exploración en
suelo propio con el objeto de alumbrar aguas subterráneas. Si la exploración se
encarga a una empresa, esta deberá dar aviso a la autoridad de aplicación
informando el plan de trabajo y método de exploración. En suelo ajeno o en
predios del dominio público o privado del Estado, solo podrá explorar el Estado
por sí o contratistas.
Artículo 165.- Trabajos de perforación. Salvo lo dispuesto en el artículo
anterior los trabajos de exploración y alumbramiento de aguas subterráneas solo
podrán ser hechos por el Estado, o por empresas debidamente inscriptas en el
registro aludido en el art. 19 de este código. Para el uso común rige el art.
162.
Artículo 166.- Solicitud de concesión. Para obtener concesión de uso de aguas
subterráneas deberá presentarse por el solicitante y el titular de la empresa
perforadora, una petición que deberá contener, sin perjuicio de las
especificaciones que indique el reglamento, por lo menos lo siguiente: 1º)
Nombre y domicilio del solicitante, del titular del predio, de la empresa
perforadora y del técnico responsable y número de inscripción de la empresa
perforadora en el registro aludido en el art. 19 de este código. 2º)
Características de la instalación prevista, plan de trabajo y técnicas a
emplear. 3º) Uso que se dará al agua a extraer. 4º) Plano del inmueble con
ubicación de la perforación y descripción del establecimiento, industria o
actividad beneficiaria.
Artículo 167.- Comienzo de los trabajos. Presentada la solicitud de concesión
la autoridad de aplicación podrá: 1º) Rechazarla, por resolución fundada, en
cuyo caso se archivará. 2º) Admitirla formalmente, en cuyo caso dará orden de
empezar los trabajos que serán controlados y supervisados por la autoridad de
aplicación que podrá dar instrucciones sobre la forma de efectuarlos, cambiar
los planes de trabajo y exigir se tomen las precauciones que estime
pertinentes.
Artículo 168.- Datos a suministrarse. Una vez efectuada la perforación deberá
suministrarse a la autoridad de aplicación los datos e informes que exija el
reglamento, tendientes a establecer las características de la perforación,
análisis cualitativos y cuantitativos del agua, suelos, mecanismos de aforos,
etc. Será imprescindible suministrar los siguientes: 1º) Profundidad y diámetro
del pozo, número de acuíferos atravesados, niveles plexo métricos, caudal y
calidad de agua de cada uno. 2º) Perfil geológico o estratigráfico de la
perforación. 3º) Muestras de agua. 4º) Sistema utilizado para aforar caudales.
5º) Memoria sobre el proceso de perforación.
Artículo 169.- Otorgamiento de concesión. Cumplidos los requisitos del artículo
anterior, la autoridad de aplicación resolverá si otorga o no la concesión cuya
solicitud fue admitida formalmente. La resolución deberá recaer dentro de los
sesenta días perentorios a contar del suministro de los datos aludidos en el
artículo anterior. El silencio se interpretará como aceptación de la solicitud
de la concesión. El rechazo de la solicitud deberá ser fundado, no dará al
solicitante derecho alguno y autorizará a la autoridad de aplicación a tomar
las medidas necesarias para evitar el uso de las aguas subterráneas. Si el
Estado decide usar de las aguas alumbradas o conceder su uso a terceros deberá
reintegrar al solicitante el valor de los gastos realizados y sus intereses.
Artículo 170.- Requisitos de la resolución otorgando concesión de uso de aguas
subterráneas. La resolución que acuerda la concesión deberá consignar por lo
menos lo siguiente: 1º) Titular de la concesión. 2º) Clase de uso otorgado. 3º)
Ubicación, características del pozo y características físico-químicas del
acuífero. 4º) Máximo de extracción autorizada por mes o por año. 5º) Datos que
está obligado a suministrar el concesionario. 6º) Fecha de otorgamiento de la
concesión. En caso que la concesión se otorgue por silencio de la
Administración, el solicitante deberá exigir a la autoridad de aplicación la
inscripción de la concesión en el registro aludido en el Artículo 19 de este
código, con los datos exigidos en el artículo y en la reglamentación.
Artículo 171.- Limitaciones al dominio con motivo del uso del agua subterránea.
Para las labores de exploración, estudio, control de la extracción, uso y
aprovechamiento de las aguas subterráneas, los funcionarios y empleados
públicos encargados de tales tareas tendrán libre acceso a los predios privados
conforme lo dispone el art. 229 de este código. Para realizar perforaciones o
sondeos de pruebas, muestras de suelo o tareas que demanden ocupación
temporaria o perpetua del suelo deberán establecerse restricciones
administrativas, servidumbres o expropia, según establece el libro VII de este
código.
Artículo 172.- Condiciones de uso de las aguas subterráneas. La autoridad de
aplicación, en ejercicio de las facultades que le otorgan las disposiciones de
este título, las estipulaciones del reglamento y las condiciones de
otorgamiento de concesiones o permisos, podrá en cualquier tiempo: 1º) Designar
el o los acuíferos en donde se permite extraer agua. 2º) Ordenar modificaciones
de métodos, sistemas o instalaciones. 3º) Ordenar pruebas de bombeo, muestras
de agua, aislación de napas o empleo de determinado tipo de filtro. 4º) Fijar
regímenes extraordinarios de extracción en caso de baja del nivel del acuífero
conforme a lo establecido en los Arts. 59, 60, 61, 72 y 86. 5º) Adoptar
cualquier otra medida que importando solo una restricción al dominio, sea
conveniente para satisfacer el interés público, preservar la calidad y
conservación del agua y tienda a lograr su empleo más beneficioso para la
colectividad.
Artículo 173.- Control de extracción. Todos los pozos deberán estar provistos
de dispositivos aprobados por la autoridad de aplicación que permitan controlar
el caudal de la extracción y mecanismos adecuados para interrumpir la salida de
agua cuando estas no se usen o no deban ser usadas.
Artículo 174.- Protección de pozos. La autoridad de aplicación podrá establecer
alrededor del pozo zonas de protección dentro de las cuales podrá limitarse,
condicionarse o prohibirse actividades que puedan embarazar, menoscabar o
interferir su correcto uso.
Artículo 175.- Conservación de las aguas. Además de las disposiciones generales
para todas las concesiones o permisos, los usos de aguas subterráneas se
ajustarán a las siguientes: 1º) Que el alumbramiento no ocasione cambios
físicos o químicos que dañen las condiciones naturales del acuífero o del
suelo. 2º) Que la explotación no produzca interferencia con otros pozos o
cuerpos de aguas, ni perjudique a terceros.
Artículo 176.- Sectores de explotación. A medida que se vayan determinando los
límites y características de los acuíferos, se dará al conocimiento público por
la autoridad de aplicación pudiendo constituirse sectores de explotación de
aguas subterráneas.
Artículo 177.- Operación de pozos. Se hayan o no constituido los sectores de
explotación, cuando existan pozos vecinos y razones técnicas lo aconsejen, la
autoridad de aplicación de oficio o a pedido de interesados, podrá disponer la
clausura de uno o varios o su operación conjunta.
Artículo 178.- Mantenimiento y operación conjunta de uno o varios pozos. Cuando
un pozo sirva a varios concesionarios o varios concesionarios se sirvan de
varios pozos, los gastos de mantenimiento serán soportados por ellos en
proporción al uso máximo acordado en concesión. La reglamentación establecerá
el monto máximo del depósito que cada concesionario deberá efectuar en la
cuenta especial que abrirá la autoridad de aplicación y que será destinado
exclusivamente a conservación y mantenimiento del pozo.
Artículo 179.- Recarga artificial de acuíferos subterráneos. Donde sea física y
económicamente posible, la autoridad de aplicación podrá realizar trabajos para
recarga de acuíferos e imponer a los concesionarios de uso de aguas
subterráneas, la obligación de hacer las obras o trabajos necesarios para ello
o para retornar al subsuelo los excedentes no usados. Estos gastos se
prorratearán entre los beneficiados en proporción al uso máximo acordado en
concesión o se considerará como obras de fomento, según resuelva fundadamente
la autoridad de aplicación.
Artículo 180.- Contravenciones. La contravención de las disposiciones
contenidas en los artículos anteriores o las resoluciones de la autoridad de
aplicación dictadas en virtud de las atribuciones conferidas por los Arts. 161,
164, 170-Inc. 5º, 172, 174, 175, 177, 178 y 179 de este código, traerá
aparejada las siguientes sanciones que siempre serán aplicadas previa
audiencia: 1º) Cuando el contraventor no sea concesionario de aguas
subterráneas, una multa que será graduada por la autoridad de aplicación
conforme a lo preceptuado por el art. 275 de este código. También , y como pena
paralela, pueden aplicarse las sanciones conminatorias establecidas por el art.
276 de este código. 2º) Cuando el contraventor sea una empresa, una multa que
será graduada por la autoridad de aplicación conforme a lo preceptuado por el
art. 275 de este código. También, y como pena paralela, pueden aplicarse las
sanciones conminatorias establecidas por el art. 276 de este código. Todo ello
sin perjuicio de la suspensión o cancelación de la matrícula en el registro
aludido en el art. 19. 3º) Cuando el contraventor sea un concesionario o
solicitante de concesión de aguas subterráneas, la sanción será multa que será
graduada por la autoridad de aplicación conforme a lo preceptuado por el art.
275 de este código. También, y como pena paralela, pueden aplicarse las
sanciones conminatorias establecidas por el art. 276 de este código. Todo ello
sin perjuicio de disponer la suspensión del uso del agua o la caducidad de la
concesión. Cuando las infracciones sean imputables a la empresa perforadora y
al permisionario, concesionario o solicitante de concesión, se sancionará a
ambos.
Artículo 181.- Son aplicables, en lo pertinente, las disposiciones sobre aguas
subterráneas a los vapores endógenos.
LIBRO V
DEFENSA CONTRA EFECTOS DAÑOSOS DE LAS AGUAS.
Sección I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 182.- Conservación de aguas. La autoridad de aplicación dispondrá las
medidas necesarias para prevenir, atenuar o suprimir los efectos nocivos de las
aguas, entendiéndose por tales, los daños que por acción del hombre o la
naturaleza, puedan causar a personas o cosas.
Sección II
CONTAMINACIÓN
Artículo 183.- Contaminación. A los efectos de este código, se entiende por
aguas contaminadas las que por cualquier causa son peligrosas para la salud, y
napas para el uso que se les dé, perniciosas para el medio ambiente o la vida
que se desarrolla en el agua o álveos o que por su olor, sabor, temperatura o
color causen molestias o daños.
Artículo 184.- Inventario. Dentro del plazo de cinco años a contar desde la
promulgación de este código, la autoridad de aplicación, en colaboración con la
autoridad sanitaria, hará un inventario de las aguas estableciendo su grado de
contaminación, que se registrará en el catastro de aguas aludido en el art. 28
de este código. Este inventario será actualizado anualmente. También deberán
formularse planes quinquenales para evitar o disminuir la contaminación.
Artículo 185.- Grados de contaminación. La alteración del estado natural de las
aguas podrá efectuarse en los modos y grados que la autoridad de aplicación
determine en los reglamentos que dictará, previa consulta con la autoridad
sanitaria. Estos reglamentos estarán orientados a mantener y mejorar el nivel
sanitario existente y a posibilitar el mejor uso de las aguas.
Artículo 186.- Convenio sobre contaminación. Podrá convenirse entre
concesionarios que descarguen en un mismo cauce o depósito de aguas que el
grado de contaminación se calcule en conjunto. Será condición de validez de
estos convenios su aprobación por la autoridad de aplicación.
Artículo 187.- Sanciones. En caso de contaminación por concesionarios o
permisionarios, la autoridad de aplicación podrá suspender la entrega de
dotación o declarar la caducidad de la concesión conforme a lo preceptuado en
los artículos pertinentes de este código, además podrá aplicarse al infractor
una multa que será graduada por la autoridad de aplicación conforme a lo
preceptuado por el art. 275 de este código, también, y como pena paralela,
pueden aplicarse las sanciones conminatorias establecidas por el art. 276 de
este código. Si la contaminación fuera causada por titulares de uso de aguas
privadas o por terceros, se sancionará a los culpables conforme lo establecido
en la primer parte del artículo.
Sección III
INUNDACIÓN O EROSIÓN DE MÁRGENES
Artículo 188.- Cargo del costo de obras. Las obras necesarias para evitar
inundaciones, cambio o alteración de cauces, corrección de torrentes,
encauzamiento o eliminación de obstáculos en los cauces realizadas por el
Estado, lo serán bajo el régimen de fomento o no. Al disponerse la realización
de las obras se determinará la forma en que se amortizará su costo teniendo en
cuenta la entidad económica de los bienes protegidos, la capacidad contributiva
de los beneficiados y el beneficio que las obras genere.
Artículo 189.- Reconducción. Si un curso natural cambiase de cauce la
reconducción de las aguas al antiguo lecho requiere concesión o permiso a la
autoridad de aplicación. En caso de urgencia manifiesta puede el perjudicado
realizar las tareas provisionales pertinentes.
Artículo 190.- Obras de defensa de particulares. Los particulares, sean o no
permisionarios o concesionarios de uso de aguas públicas pueden, dando aviso a
la administración, plantar o construir defensas dentro del limite de sus
propiedades; cuando estas defensas se construyan en álveos públicos se
requerirá permiso o concesión, pudiéndose obligar a los particulares a
sujetarse a un plan general de defensas.
Artículo 191.- Caso de emergencia. En caso de peligro inminente de inundación
cualquier autoridad podrá hacer u obligar a hacer las defensas necesarias
mientras dure el peligro.
Artículo 192.- Protección de cuencas. La autoridad de aplicación podrá fijar
áreas de protección de cuencas, fuentes, cursos o depósitos de aguas donde no
será permitido el pastaje de animales, la tala de árboles ni la alteración de
la vegetación. También podrá la autoridad de aplicación disponer la plantación
de árboles o bosques protectores. En ambos casos el propietario será
indemnizado por el daño emergente. En caso que la obligación de plantar árboles
se imponga a ribereños concesionarios no se debe indemnización alguna. En todos
los casos para la tala de árboles situados en las márgenes de cursos o
depósitos de agua naturales o artificiales se requerirá permiso de la autoridad
de aplicación. Los propietarios están obligados a permitir el acceso a sus
propiedades al personal encargado de construcción de defensas y remoción de
obstáculos.
Artículo 193.- Información previa. Previo al otorgamiento de permisos o
concesiones de uso de álveos márgenes y extracción de áridos, la autoridad de
aplicación se informará si el permiso afectará desfavorablemente las riberas o
el flujo de las aguas; si así fuera no se otorgará el permiso o se exigirá la
construcción de las obras necesarias para prevenir daños.
Artículo 194.- Zonas inundables. La autoridad de aplicación, dentro de los diez
años de la promulgación de este código, levantará planos en los que se
determinen las zonas que pueden ser afectadas por inundaciones. En dichas zonas
no se permitirá la erección de obstáculos que puedan afectar al curso de las
aguas sin autorización previa de la autoridad de aplicación. Las nuevas
construcciones o plantaciones que se efectúen en estas zonas deberán ser
autorizadas previamente por la autoridad de aplicación, teniéndose en cuenta el
riesgo de inundación.
Artículo 195. Penalidades. Las infracciones a las disposiciones del artículo
precedente serán sancionadas previa audiencia, con multa que será graduada por
la autoridad de aplicación conforme a lo preceptuado por el art. 275 de este
código; también y como pena paralela pueden aplicarse las sanciones
conminatorias establecidas por el art. 276 de este código. Sin perjuicio de
ello la autoridad de aplicación podrá ordenar la demolición de las obras o
destrucción de los obstáculos o demolerlos o destruirlos por cuenta del
infractor.
Artículo 196. Atribución de costos. Cuando se construyan diques o presas que
tengan por objeto prevenir o controlar inundaciones, al aprobar el proyecto la
autoridad de aplicación designará la zona en la cual las propiedades quedan
beneficiadas con la protección. Los dueños de esos predios pueden ser obligados
al pago de los costos en proporción razonable al beneficio que reciben.
Sección IV
DESECACIÓN DE PANTANOS
Artículo 197.- Desecación. Los dueños de terrenos pantanosos que quieran
desecarlos o sanearlos podrán extraer de terrenos del dominio público o privado
del Estado, previo permiso, la tierra, arena o piedras necesarias para las
labores.
Artículo 198.- Desecación por el Estado o los interesados. Cuando se declare
insalubre un terreno pantanoso, la autoridad de aplicación dispondrá su
desecación teniendo en cuenta el balance hídrico y condiciones ecológicas de la
zona. Si el terreno pertenece a un solo propietario éste puede optar por
proceder a su desecación en el plazo que se le fije; si no la realizara, la
hará el Estado, previa expropiación. Si el terreno pertenece a varios
propietarios la tarea será realizada o costeada por todos en proporción a la
superficie que pertenezca a cada uno, o bien en caso de haber acuerdo unánime o
no realizarse en el plazo fijado la hará el Estado, previa expropiación.
Sección V
DESAGÜES Y AVENAMIENTO
título I
AVENAMIENTO Y DESAGÜES PARTICULARES
Artículo 199.- Revenimiento y salinización. Nadie puede provocar el
revenimiento o salinización de sus terrenos o de los ajenos. La violación de lo
dispuesto por este artículo causará, si el infractor fuera titular de permiso o
concesión, la suspensión del uso de agua o del ejercicio de los derechos
emanados de la concesión o permiso hasta que se adopte oportuno remedio o la
caducidad de la concesión o permiso, según la gravedad de la infracción.
Además, previa audiencia, podrá aplicarse al contraventor una multa que será
graduada por la autoridad de aplicación conforme a lo preceptuado por el art.
275 de este código. También, y como pena paralela, pueden aplicarse las
sanciones conminatorias establecidas por el art. 276 de este código.
título II
AVENAMIENTO Y DESAGÜES GENERALES
Artículo 200.- Desagües de mejoramiento integral. Corresponde a la autoridad de
aplicación formular un plan de construcción y mantenimiento de desagües de
mejoramiento integral.
Artículo 201.- Sistematización. En los proyectos aludidos en el Art. anterior
se tratará siempre de sistematizar las corrientes y posibilitar la utilización
benéfica de las aguas de los desagües.
Artículo 202.- Consorcio. La construcción y mantenimiento de estas obras podrá
ser encargada o autorizada por la autoridad de aplicación a consorcios de
usuarios en la forma y condiciones que en cada caso se establezcan.
Sección VI
FILTRACIONES
Artículo 203.- Filtraciones. Todo acueducto o depósito artificial deberá
construirse de manera que no produzca filtraciones que causen perjuicio.
Artículo 204.- Ejecución y emplazamiento de obras. En caso de acueductos o
depósitos privados, las obras de acondicionamiento para evitar filtraciones
serán ejecutadas por el titular de la concesión o permiso en la forma en que
establezca la autoridad de aplicación, que podrá ejecutarla por cuenta del
emplazado en caso de que no se realicen las obras en el plazo fijado, sin
perjuicio de la aplicación de la sanción establecida en el art. 81. En los
cursos y depósitos naturales de agua y en los cursos y depósitos artificiales
del dominio público o privado del Estado, las obras serán ejecutadas por el
Estado. En todos los casos los acueductos o depósitos artificiales deberán
guardar las distancias que establezca la autoridad de aplicación para evitar
daños a terceros.
Sección VII
DEFENSA CONTRA EFECTOS NOCIVOS DE LAS AGUAS ATMOSFÉRICAS
Artículo 205.- Aguas atmosféricas. La defensa contra efectos nocivos de las
aguas atmosféricas se regirá por lo establecido en los Arts. 157, 158 y 159 de
este código.
LIBRO VI
OBRAS HIDRÁULICAS
Título I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 206.- Concepto de obra hidráulica. A los efectos de este código se
denomina obra hidráulica a toda construcción, excavación o plantación que
implique alterar las condiciones naturales de la superficie, subsuelo, flujo o
estado natural de las aguas y tenga por objeto la captación, derivación,
alumbramiento, conservación, descontaminación o utilización del agua o defensa
contra sus efectos nocivos.
Artículo 207.- Requisitos para construcción de obras. Para la construcción de
toda obra hidráulica, salvo las que efectúen concesionarios o permisionarios en
su propiedad en los casos en que este código ni su título de concesión exijan
presentación de planos, es necesario previa aprobación y registro en el
catastro de agua, por lo menos lo siguiente: 1º) Planos generales y de detalle
en la escala y con las especificaciones establecidas en el reglamento. 2º)
Pliego de especificaciones técnicas. 3º) Memoria descriptiva de la obra civil y
máquinas e instalaciones accesorias y sistema de operación.
Artículo 208.- Presentación de planos. Las obras se construirán con sujeción a
los planos y especificaciones aprobados por la autoridad de aplicación;
cualquier modificación deberá ser autorizada por la misma autoridad que las
aprobó. De las obras existentes deberán presentarse planos para su registro en
los plazos y condiciones que determine el reglamento.
Artículo 209.- Modificación o supresión de obras. La autoridad de aplicación
podrá disponer el retiro, modificación, demolición o cambio de ubicación de las
obras en los casos siguientes: 1º) Si ello es necesario o conveniente para
mejor uso, conservación o distribución de las aguas o defensa contra sus
efectos nocivos. 2º) Si no se hubiera cumplido la exigencia del art. 207º de
este código o no se ajustaran a los planos y proyectos aprobados. 3º) Si por
haber cambiado las circunstancias que determinaron su construcción, resultan
inútiles o perjudiciales.
Artículo 210.- Obras complementarias. Como requisito para la construcción de
nuevas obras cuyo manejo pueda causar perjuicio a los intereses generales o a
un interés o derecho concreto, deberán preverse y construirse obras
complementarias para evitar esos perjuicios.
Título II
OBRAS HIDRÁULICAS PUBLICAS
Artículo 211.- Obras públicas. A los efectos de este código se considerarán
obras hidráulicas públicas las construidas para utilidad o comodidad común, y
las que se efectúen en cosas del dominio público del Estado, quienquiera que
las haya construido o pagado.
Artículo 212.- Alveos desecados por trabajos públicos. Los álveos desecados por
efecto de obras o trabajos públicos pertenecen al Estado.
Artículo 213.- Aplicación del régimen. Nadie podrá usar privativamente de aguas
públicas en sistemas explotados, sino mediante obras construidas conforme al
régimen de este código.
Artículo 214.- Ley aplicable. Las obras hidráulicas públicas serán estudiadas,
proyectadas y construidas de acuerdo al régimen especial de las obras públicas
de la Provincia o a lo que se establezca en convenios con la Nación u otras
Provincias para la construcción de determinadas obras.
Artículo 215.- Apropiación de proyecto. En caso que obras públicas proyectadas
por particulares cuyos planos o proyectos hayan sido presentados al Estado, no
hayan sido construidas por cualquier causa, el Estado podrá, sin costo alguno,
utilizar los planos, estudios y proyectos efectuados.
Artículo 216.- Expropiación, individualización. Los terrenos declarados de
utilidad pública para construcción de obras según el Art. 276º de este código,
serán individualizados por la autoridad pública al aprobarse la realización de
las obras.
Artículo 217.- Obras de fomento.- Las obras de públicas serán de fomento en los
casos que así lo ordene expresamente este código o la resolución que disponga
su realización.
Artículo 218.- Conservación de obras. La conservación y limpieza de obras será
a cargo de los que tengan derecho a su uso o reciban sus beneficios sin
distinguir su situación topográfica en la proporción, forma, método o sistema
que establezca la autoridad de aplicación. En caso de incumplimiento de las
obligaciones establecidas en este artículo, la autoridad de aplicación previo
emplazamiento, podrá realizar las obras y trabajos correspondientes al
concesionario o permisionario por cuenta de este sin perjuicio de la aplicación
de la sanción establecida en el Art. 81º.
Artículo 219.- Uso de obras construidas. El concesionario o permisionario que
necesite hacer uso de un canal, depósito u obra ya construida, deberá pagar a
la autoridad de aplicación la suma que esta fije en concepto de derecho a su
uso. Es a su cargo el costo de las nuevas obras necesarias para el ejercicio de
su derecho.
Artículo 220.- Requisitos de las obras. Además de los que en cada caso
establezcan la autoridad de aplicación, las obras y canales de aducción y
desagüe deben llenar los siguientes requisitos: 1º) Se construirán siempre que
el permiso o concesión no pueda servirse adecuadamente por obras ya
construidas. 2º) Tendrán aparatos u obras que permitan usar y controlar
adecuadamente el caudal que conducen. 3º) Deberán recorrer el trayecto más
corto compatible con el uso a que están destinadas, los accidentes del terreno
y las construcciones u obras existentes. 4º) No ocasionarán sensibles
perjuicios a terceros. 5º) De correr dos o más canales paralelamente, de ser
factible deben unificarse. 6º) Deberá contemplarse la salida de aguas
excedentes de modo que no causen perjuicios.
Artículo 221.- Nuevo acueducto. Cuando un nuevo acueducto atraviese una vía
pública existente, se construirán puentes de las características que indique la
autoridad de aplicación y la autoridad encargada de la administración, uso y
conservación de la vía pública. En esos caso se establecerá también quién
cargará con los gastos de construcción y mantenimiento del puente y obras
accesorias.
Artículo 222.- Vía Pública que cruce cursos de agua. Cuando una nueva vía
pública, atraviese un curso o depósito de agua existente, deberá construirse un
puente con las características que indiquen la autoridad de aplicación y la
encargada del proyecto y construcción de la vía pública. Los gastos de
construcción y mantenimiento del puente y obras accesorias, serán a cargo de la
autoridad encargada de la administración, uso y conservación de la vía pública.
Artículo 223.- Predios linderos con cursos de agua. Los titulares de
propiedades privadas lindantes con cursos de agua podrán construir por su
cuenta los puentes que sean necesarios, siempre que no impidan o entorpezcan el
libre paso de las aguas ni reduzcan la capacidad del acueducto. La autoridad de
aplicación determinará en cada caso las características de la obra, que será
construida por los interesados bajo supervisión de la autoridad de aplicación.
Los gastos de construcción y conservación del puente serán a cargo del
particular cuando se trate de un acueducto existente y a cargo de los usuarios
o la Administración, según determine la autoridad de aplicación, en caso de
tratarse de un nuevo acueducto.
Artículo 224.- Cruce de acueducto. Cuando un curso o depósito de agua cruce a
otro, la autoridad de aplicación determinará las características de las obras y
quién cargará con los gastos de construcción y mantenimiento.
Título III
OBRAS HIDRÁULICAS PRIVADAS
Artículo 225.- Obras privadas. Los particulares podrán construir libremente
obras hidráulicas para uso de sus derechos en los casos en que su título, ni
las disposiciones de este código ni la reglamentación exijan permiso previo o
presentación de planos, no perjudiquen a terceros y sean compatibles con la
buena distribución de las aguas.
Artículo 226.- Obras privadas que necesitan autorización. En los casos que las
obras a construir por particulares exijan permiso previo o presentación de
planos, la autoridad de aplicación determinará los modos y formas de su
construcción y los requisitos de habilitación.
Artículo 227.- Costo y conservación de obras privadas. En todos los casos el
costo de las obras aludidas en este título y el de su conservación será
soportado por el titular del permiso o de la concesión.
LIBRO VII
RESTRICCIONES AL DOMINIO; OCUPACIÓN TEMPORAL; SERVIDUMBRES ADMINISTRATIVAS Y
EXPROPIACIÓN IMPUESTA EN RAZÓN DEL USO DE LAS AGUAS O DEFENSA CONTRA SUS
EFECTOS NOCIVOS
sección I
RESTRICCIONES AL DOMINIO
Artículo 228.- Imposición. Además de las establecidas por este código para la
mejor administración, explotación, exploración, conservación contralor o
defensa contra efectos nocivos de las aguas, la autoridad de aplicación puede
establecer restricciones al dominio privado imponiendo a sus titulares o
usuarios obligaciones de hacer, de no hacer o de dejar hacer.
Artículo 229.- Ingreso a predios privados. Los funcionarios o empleados
públicos encargados de la administración, explotación, exploración,
conservación y contralor de las aguas, su uso o defensa contra sus efectos
nocivos, tendrán acceso a la propiedad privada sin otros requisitos que su
identificación e indicación de la función que están cumpliendo, de lo que puede
exigírseles constancia escrita; en caso de serles negada la entrada, se podrá
solicitar orden de allanamiento conforme a lo preceptuado en el Art. 3 de este
código.
Artículo 230.- Operatividad. Las restricciones al dominio impuestas por este
código son inmediatamente operativas. Las que se impongan por la autoridad de
aplicación deberán serlo por resolución fundada.
Artículo 231.- Indemnización. La imposición de restricciones al dominio privado
no da derecho a quien las soporte a reclamar indemnización alguna, salvo que,
como consecuencia directa e inmediata de su ejecución, se ocasionara un daño
patrimonial concreto.
sección II
OCUPACIÓN TEMPORAL
Artículo 232.- Ocupación temporal. La autoridad de aplicación puede disponer
por resolución fundada y previa indemnización, la ocupación temporal de obras o
propiedad privada por entes estatales. Para establecer una ocupación temporal
serán de aplicación las normas y procedimientos establecidos para la
servidumbres.
Artículo 233.- Facultades del ocupante. La resolución que disponga la ocupación
temporal, deberá enumerar taxativamente las facultades conferidas al ocupante y
el tiempo previsto para su ejercicio. Vencido el plazo de ocupación, las cosas
se restituirán al estado en que se encontraban al producirse la ocupación
temporal. Las mejoras, si las hubiere, quedarán a beneficio del predio o de la
obra afectada.
Artículo 234.- Urgencia. En caso de urgencia y necesidad públicas es aplicable
a la ocupación temporal lo prescripto en el art. 2512 del Código Civil.
sección III
SERVIDUMBRES ADMINISTRATIVAS
título I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 235.- Imposición. Corresponde a la autoridad de aplicación la
imposición de servidumbres administrativas, conforme al procedimiento que
establezca la reglamentación, previa indemnización. El procedimiento que se
establezca requerirá la audiencia de todos los interesados y posibilitará el
derecho de defensa. En los planos de lugares gravados con servidumbres se hará
constar su existencia.
Artículo 236.- Destino del padre de familia. Cuando un terreno con concesión de
uso de agua se divida por cualquier causa, los dueños de la parte superior,
inferior o de la fuente que sirve de abrevadero o saca de agua, según el caso,
quedarán obligados a dar paso al agua para riego o desagüe o permitir la saca o
abrevadero como servidumbre, sin poder exigir por ello indemnización alguna y
sin que sea necesaria una declaración especial. No obstante el dominante puede
exigir que la autoridad de aplicación declare la preexistencia de la
servidumbre.
Artículo 237.- Prescripción. Las servidumbres administrativas aludidas en este
código no pueden adquirirse por prescripción.
Artículo 238.- Requisitos para imponer servidumbres. Se impondrá servidumbre
administrativa cuando ello sea necesario para el ejercicio de los derechos
emanados de una concesión, realización de estudios, obras, ordenamiento de
cuencas, protección o conservación de aguas, tierras, edificios, poblaciones u
obras; control de inundaciones, avenamiento y desecación de pantanos o tierras
anegadizas y no sea posible o conveniente el uso de bienes públicos.
Artículo 239.- Fundamentos de la oposición. El dueño del fundo sobre el que se
quiera imponer servidumbre, podrá oponerse probando que el peticionante no es
titular de concesión, que ella puede imponerse sobre otro predio con menores
inconvenientes o que puede servirse el derecho de quien quiera imponer
servidumbre usando de terrenos del dominio público. La autoridad de aplicación
resolverá en definitiva.
Artículo 240.- Indemnización. La indemnización a que alude el artículo 235
comprenderá el valor del uso del terreno ocupado por la servidumbre, los
espacios laterales que fije la autoridad de aplicación para posibilitar su
ejercicio y los daños que cause la imposición de la servidumbre teniendo en
cuenta el demérito que sufre el sirviente por la subdivisión. Será fijada,
previa audiencia de partes, por la autoridad de aplicación; si hay conformidad
en el monto el trámite quedará terminado en sede administrativa. La
disconformidad con el monto no obstará a la imposición de la servidumbre.
Cuando el dueño de la heredad a gravar no esté conforme con la tasación
efectuada por la autoridad de aplicación, ésta iniciará juicio por
expropiación, previo depósito por aquel a cuyo beneficio se va a imponer la
servidumbre del monto fijado por la autoridad de aplicación, más un 30% para
responder a costas, intereses y eventuales aumentos de la indemnización.
Artículo 241.- Inversión de prueba. El acueducto, camino de saca de agua o de
abrevadero existente, se considerará servidumbre constituida e indemnizada
salvo prueba instrumental en contrario. El dominante puede exigir de la
autoridad de aplicación, declaración expresa en un caso concreto.
Artículo 242.- Medios para ejercer la servidumbre. El derecho a una servidumbre
comprenderá los medios necesarios para ejercerla. Las obras se realizarán bajo
la supervisión de la autoridad de aplicación a expensas del dominante y no
deberá causar perjuicios al sirviente.
Artículo 243.- Daños, inversión de pruebas. El sirviente tiene derecho a
indemnización por todo daño que sufra con motivo del ejercicio de la
servidumbre, salvo que el dominante acredite que los perjuicios provienen de
culpa o dolo de terceros, del perjudicado, sus encargados o dependientes.
Artículo 244.- Ejercicio funcional del derecho. El sirviente no puede alterar,
disminuir ni hacer más incómodo el derecho del dominante, ni éste puede
aumentar el gravamen constituido. La autoridad de aplicación, en caso de
infracción a la disposición de este artículo, restituirá la cosas al estado
anterior y aplicará al responsable, previa audiencia, una multa que graduará
conforme a lo preceptuado en el art. 275 de este código; también, y como pena
paralela, puede aplicarse las sanciones conminatorias establecidas en el art.
276 de este código.
Artículo 245.- Conciliación de intereses, duda. Siempre se deberán conciliar,
en lo posible, los intereses de las partes y en caso de duda se decidirá a
favor de la heredad sirviente, salvo lo dispuesto por los Arts. 241 y 258 de
este código.
Artículo 246.- Servidumbres urbanas. Las servidumbres urbanas para
abastecimiento de poblaciones, riego de jardines y uso industrial se regirán
por las ordenanzas.
Artículo 247.- Servidumbres mineras. Las servidumbres mineras de abrevaderos,
saca, utilización o desagüe de aguas públicas se constituirán y ejercerán con
arreglo a las disposiciones de este código.
Artículo 248.- Servidumbres privadas. Las servidumbres para uso, desagües y
saca de aguas privadas se rigen por el Código Civil.
Artículo 249.- Cambio del objeto. Las servidumbres establecidas con un objeto
determinado, no podrán usarse para otro fin sin previa autorización de la
autoridad de aplicación.
Artículo 250.- Urgencia. En caso de urgencia y necesidad públicas, es aplicable
a las servidumbres lo prescripto por el art. 2512 del Código Civil.
título II
DISPOSICIONES ESPECIALES CON RESPECTO A LA SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTO
Artículo 251.- Condiciones y mantenimiento de acueductos. La conducción de
aguas por acueductos se hará de manera tal que no ocasione perjuicios a la
heredad sirviente ni a las vecinas. La autoridad de aplicación, verificado que
el acueducto no reúne las condiciones adecuadas, exigirá su construcción o
reparación bajo apercibimiento de efectuar las obras por administración a costa
del dominante. Sin perjuicio de la aplicación, previa audiencia, de una multa
que graduará conforme a lo preceptuado por el art. 275 de este código, también,
y como pena paralela, pueden aplicarse las sanciones conminatorias establecidas
por el art. 276 de este código.
Artículo 252.- Características del acueducto y accesorios. La autoridad de
aplicación determinará la características del acueducto, su anchura y la de los
espacios laterales.
Artículo 253.- Trazado. El trazado de los acueductos será el que, permitiendo
la circulación de las aguas por gravedad sea el más corto; si se elige otro
recorrido se requerirá justificación técnica y económica de la decisión.
Artículo 254.- Acueducto existente. El que tenga en su heredad un acueducto
propio o impuesto por servidumbre, podrá impedir la apertura de uno nuevo
ofreciendo dar paso a las aguas por el existente. Si fuere menester ensanchar
el acueducto para dar paso a mayor cantidad de agua, deberá el dominante
indemnizar al sirviente el terreno ocupado por el ensanche y accesorios. Las
nuevas obras que sea necesario construir y las reparaciones o modificaciones
que requieran las existentes serán solventadas por los que reciban beneficios
de ellas. El mantenimiento del acueducto correrá por cuenta de los que lo usen
en proporción al volumen introducido pero el sirviente o la autoridad de
aplicación podrá exigir a cualquiera de los dominantes el mantenimiento del
acueducto o el pago de los gastos que cause, sin perjuicio de los derechos que
corresponden a quien se vio obligado a mantener el acueducto o a efectuar pagos
contra los restantes co-obligados.
Artículo 255.- Obras a cargo del dominante. El dominante deberá construir a su
costa los puentes y sifones necesarios para comodidad del sirviente en los
puntos y con las características que fije la autoridad de aplicación. El
sirviente podrá construir a su costa los puentes, pasarelas y sifones que
desee, dando aviso a la autoridad de aplicación.
Artículo 256.- Accesorios de la servidumbre. Es inherente a la servidumbre de
acueducto el derecho de paso por el espacio lateral del personal encargado de
su inspección, explotación y conservación. Para el ingreso de este personal se
dará previo aviso al sirviente. También es inherente a la servidumbre de
acueducto el depósito temporario, en el espacio lateral, del material
proveniente de la limpieza del acueducto y del necesario para su conservación.
Artículo 257.- Obras necesarias. El dominante efectuará las obras de refuerzo
de márgenes que sean necesarias y podrá oponerse a toda obra nueva en los
espacios laterales que afecte el ejercicio de la servidumbre.
Artículo 258.- Responsabilidad objetiva. Los dueños y tenedores del fundo
sirviente son solidariamente responsables de toda sustracción o disminución de
agua que se verifique en su predio y de los daños que se causen al acueducto,
salvo que demuestren su falta de culpabilidad.
título III
DISPOSICIONES ESPECIALES CON RESPECTO A LA SERVIDUMBRE DE DESAGÜE Y AVENAMIENTO
Artículo 259.- Servidumbre de desagüe. Se establecerá servidumbre de desagüe
para que un concesionario de uso de aguas públicas vierta el remanente de las
aguas a cuyo uso tiene derecho, en un predio inferior o en un cause público.
Artículo 260.- Servidumbre de avenamiento. Se establecerá servidumbre de
avenamiento con la finalidad de lavar o desecar un terreno o verter en un
terreno inferior o cauce público las aguas que perjudiquen
Artículo 261.- Aplicación de normas. Las reglas establecidas para la
servidumbre de acueducto son aplicables a las servidumbres de desagüe y
avenamiento.
título IV
DISPOSICIONES ESPECIALES CON RESPECTO A LA SERVIDUMBRE DE ABREVADERO Y SACA DE
AGUA
Artículo 262.- Servidumbre de abrevadero. A los efectos de la bebida o baño de
animales se podrá imponer servidumbre de abrevadero y saca que consiste en el
derecho de conducir el ganado por las sendas o caminos que se fijen a través
del predio sirviente en días, horas y puntos determinados. Los gastos de
imposición de la servidumbre son a cargo del dominante.
Artículo 263.- Derechos del sirviente. Los dueños de los predios sirvientes
podrán variar la dirección del camino o senda pero no su anchura ni el punto de
entrada. Los gastos que esta variación ocasione son a su cargo.
título V
EXTINCIÓN DE LAS SERVIDUMBRES
Artículo 264.- Causales. Las servidumbres aludidas en este código se extinguen:
1º) Por no uso durante un año por causas imputables al dominante. 2º) Por falta
de pago de la indemnización en el plazo fijado. 3º) Por consolidación. 4º) Por
renuncia. 5º) Por extinción de concesión del predio dominante. 6º) Por cambio
de destino sin autorización de la autoridad de aplicación. 7º) Por causar grave
perjuicio al sirviente o por violaciones graves y reiteradas a las
disposiciones de este código sobre uso de la servidumbre. 8º) Por desaparición
de la causa que determinó su constitución, o cambio de circunstancias. 9º) Por
revocatoria.
Artículo 265.- Declaración. La extinción de la servidumbre será declarada por
la autoridad de aplicación con audiencia de interesados.
Artículo 266.- Consecuencia. Extinguida la servidumbre, el propietario del
fundo sirviente vuelve a ejercer plenamente su derecho de dominio, sin que por
ello deba devolverse la indemnización recibida.
título Vi
EXPROPIACIÓN
Artículo 267.- Declaración genérica. Se declaran de utilidad pública las obras,
trabajos, muebles, inmuebles y vías de comunicación necesarios para el mejor
uso de las aguas, defensa contra sus efectos nocivos, construcción de obras y
zonas accesorias debiendo la autoridad expropiante en cada caso individualizar
específicamente los bienes a expropiar.
Artículo 268.- Procedimiento. Los procedimientos de la expropiación se regirán
por la ley respectiva.
LIBRO VIII
JURISDICCIÓN, COMPETENCIA Y RÉGIMEN CONTRAVENCIONAL
Título I
JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
Artículo 269.- Regla general. Todas las cuestiones vinculadas a los derechos y
obligaciones emergentes de concesiones o permisos otorgados, administración,
distribución, defensa contra efectos nocivos de las aguas, imposición,
restricciones al dominio y expropiaciones que no sean deferidas a la
competencia de los tribunales ordinarios y otras entidades, serán resueltas por
la autoridad de aplicación.
Artículo 270.- Audiencia de parte. Los asuntos que afecten los intereses de
cualquier persona serán ventilados con su audiencia.
propiedades terapéuticas o curativas por el Estado o por particulares,
requerirá concesión de la autoridad de aplicación, que deberá ser tramitada con
necesaria intervención de la autoridad sanitaria. Estas concesiones son
personales y temporarias. En caso de concurrencia de solicitudes de
particulares y el propietario de la fuente en donde broten, será preferido este
último. Las solicitudes formuladas por el Estado tendrán siempre prioridad.
Artículo 137.- Protección de fuentes. La autoridad de aplicación, con necesaria
intervención de la autoridad sanitaria, podrá establecer zonas de protección
para evitar que se afecten fuentes de aguas medicinales.
Artículo 138.- Utilidad pública. A los efectos de la aplicación del art.
2340-Inc. 3º del Código Civil se considerará que las aguas medicinales tienen
aptitud para satisfacer usos de interés general.
Artículo 139.- Embotellado de agua mineral. El embotellado de aguas medicinales
será reglamentado y controlado por la autoridad sanitaria.
Título IX
USO PISCÍCOLA
Artículo 140.- Uso piscícola. Para el establecimiento de viveros o el uso de
cursos de aguas o lagos naturales o artificiales para siembras, cría,
recolección de pesca de animales, o plantas acuáticas, se requiere concesión
que será otorgada por la autoridad de aplicación. Estas concesiones serán
personales y temporarias.
Artículo 141.- Conservación de la fauna acuática. La autoridad de aplicación
podrá obligar a todos los usuarios de aguas como condición de goce de sus
derechos, a construir y conservar a su costa escaleras para peces y otras
instalaciones tendientes a fomentar o hacer posible el desarrollo de la fauna
acuática.
Título X
CONCESIÓN EMPRESARIA
Artículo 142.- Concesión empresaria. La autoridad de aplicación podrá otorgar a
entidades estatales o a particulares el derecho de estudiar, proyectar,
construir y explotar obras hidráulicas, suministro de aguas o prestar un
servicio de interés general.
Artículo 143.- Adjudicación de concesiones empresarias. Por iniciativa propia o
ante la presentación de una solicitud, la autoridad de aplicación podrá
adjudicar directamente o llamar a licitación o concurso público para el
otorgamiento de las concesiones aludidas en el artículo anterior estableciendo
en cada caso las condiciones de presentación, estudios, obras y trabajos a
realizar, garantía exigida al concesionario, financiación de estudios, trabajos
u obras y condiciones de otorgamiento de la concesión y uso de bienes públicos.
En caso de presentación de particulares y entidades estatales serán siempre
preferidas las segundas.
Artículo 144.- Concesión para prestación de servicios. Si la concesión fuera de
suministro de aguas o prestación de un servicio, el título de la concesión
establecerá el régimen de tarifas, su control y las relaciones entre el
concesionario y los usuarios. Para el cobro de la tarifa podrán acordarse al
concesionario los mismos privilegios y el derecho a usar de los mismos
procedimientos que la autoridad de aplicación.
Artículo 145.- Contralor de las concesiones. La autoridad de aplicación tendrá
los más amplios derechos de inspección y contralor sobre el concesionario,
pudiendo en caso de interés público tomar a su cargo, a costa del
concesionario, la prestación del servicio o el suministro de aguas.
LIBRO IV
NORMAS RELATIVAS A CATEGORÍAS ESPECIALES DE AGUAS
Sección I
CURSOS DE AGUA Y AGUAS LACUSTRES
título I
CURSOS DE AGUA
Artículo 146.- Determinación de la línea de ribera. La autoridad de aplicación
procederá a determinar la línea de ribera de los cursos naturales conforme al
sistema establecido por el art. 2577 del Código Civil, de acuerdo al
procedimiento técnico que establezca la reglamentación, dando intervención en
la operación a los interesados. Las cotas determinantes de la línea de ribera
se anotarán en el catastro establecido por el art. 28. La autoridad de
aplicación podrá rectificar la línea de ribera cuando por cambio de
circunstancias se haga necesario.
Artículo 147.- Conducción de agua por cauces públicos. No es permitido conducir
aguas privadas por causes públicos; toda agua que caiga en un canal público se
considera pública.
título II
AGUAS LACUSTRES
Artículo 148.- Lagos no navegables. Los lagos no navegables pertenecen al
dominio público de la Provincia de Córdoba. Los ribereños tienen derecho a su
aprovechamiento para usos domésticos; para otros usos debe solicitarse permiso
o concesión, teniendo preferencia sobre los no ribereños en caso de
concurrencia de solicitudes para un mismo uso.
Artículo 149.- Línea de ribera. La autoridad de aplicación procederá a
determinar la línea de ribera de los lagos conforme al procedimiento técnico
que establezca la reglamentación, dando intervención en las operaciones a los
interesados. Las cotas determinantes de la línea de ribera se anotará en el
catastro establecido por el art. 28 de este código. La autoridad de aplicación
podrá rectificar la línea de ribera cuando por cambio de circunstancias se haga
necesario.
Artículo 150.- Margen de los lagos navegables. La autoridad de aplicación
delimitará también la zona de margen o ribera externa de los lagos navegables.
título iII
AGUAS DE VERTIENTE
Artículo 151.- División de terreno donde corren aguas de vertiente. Cuando una
heredad en las que corran aguas de una vertiente se divida por cualquier
título, quedando el lugar en donde las aguas nacen en manos de un propietario
diferente del lugar en donde murieren, la vertiente y sus aguas pasarán al
dominio público y su aprovechamiento se rige por las disposiciones de este
código. Los titulares del predio dividido para continuar usando el agua deberán
solicitar concesión de uso que les será otorgada presentando plano del inmueble
y el tÍtulo de dominio.
Artículo 152.- Otorgamiento de concesión. Las concesiones serán otorgadas
conforme a la división de las aguas que tengan establecido los interesados,
siempre que no contraríe lo dispuesto por el art. 2326 del C.C.; a falta de
estipulación expresa la autoridad de aplicación decidirá, teniendo en cuenta
los usos hechos con anterioridad a la división y lo establecido por el art.
2326 del Código Civil.
título IV
AGUAS DE FUENTE
Artículo 153.- Fuentes privadas. Salvo acuerdo en contrario, si una fuente
brota en el límite de dos o más heredades su uso corresponde a los colindantes
por partes iguales.
título V
AGUAS QUE TENGAN O ADQUIERAN APTITUD PARA SATISFACER USOS DE INTERÉS GENERAL
Artículo 154.- Aguas que adquieran aptitud para uso de interés general. Cuando
las aguas privadas tengan o adquieran aptitud para satisfacer usos de interés
general, previa indemnización, pasarán al dominio público, debiendo la
autoridad de aplicación eliminarlas del registro aludido en el art. 19 de este
código.
Artículo 155.- Prioridad de concesión. Depositada la indemnización, las aguas
pasarán al dominio público. El antiguo propietario podrá solicitar concesión de
uso de estas aguas; para obtenerla tendrá prioridad sobre otros solicitantes
que pretendan usos del mismo rango, conforme al orden establecido en el art. 51
de este código, siempre que renuncie en forma expresa al derecho a la
indemnización como condición para obtener la concesión. Si el antiguo dueño
después de percibir indemnización solicita el uso de las aguas que antes le
pertenecían, deberá reintegrar el valor percibido como condición del
otorgamiento de la concesión.
título Vi
AGUAS PLUVIALES
Artículo 156.- Apropiación de aguas pluviales. La apropiación de las aguas
pluviales que conservando su individualidad corran por lugares públicos, podrá
ser reglamentada por la autoridad de aplicación o las municipalidades. En este
último caso los reglamentos serán puestos en conocimiento de la autoridad de
aplicación para su aprobación, requisito éste esencial para su vigencia.
título ViI
AGUAS ATMOSFÉRICAS
Artículo 157.- Cambio artificial de clima. Los estudios o trabajos tendientes a
la modificación del clima, evitar el granizo y provocar o evitar lluvias,
deberán ser autorizados por permiso o concesión otorgados por la autoridad de
aplicación con la necesaria intervención de las entidades que regulen la
actividad aeronáutica y los servicios de meteorología y controlados por ésta en
todas sus etapas, aún las experimentales. En caso de concurrencia de
solicitudes de entes estatales y personas privadas tendrán siempre preferencia
los primeros.
Artículo 158.- Objeto de las concesiones o permisos. Las concesiones o permisos
pueden tener por objeto estudios o experimentación o que los concesionarios
usen las aguas concedidas o cobren por el servicio que prestan a terceros por
usos de las aguas o defensa contra sus efectos nocivos.
Artículo 159.- Carácter de las concesiones o permisos. Los permisos o
concesiones aludidos en este capítulo serán personales y temporarios, pudiendo
exigirse a su titular, previo a su otorgamiento, fianza que a juicio de la
autoridad de aplicación sea suficiente para cubrir los perjuicios que pueda
demostrarse, son efecto directo e inmediato de los experimentos o usos
permitidos o concedidos.
título ViII
AGUAS SUBTERRÁNEAS
Artículo 160.- Uso de aguas subterráneas. La exploración y alumbramiento por
obra humana de las aguas que se encuentren debajo de la superficie del suelo en
acuíferos libres o confinados, su uso, control y conservación se rige por el
presente título.
Artículo 161.- Uso común. El alumbramiento, uso y consumo de aguas subterráneas
es considerado uso común y por ende no requiere concesión ni permiso cuando
concurran los siguientes requisitos: 1º) Que la perforación sea efectuada o
mandada efectuar por el propietario del terreno, a pala. 2º) Que el agua se
extraiga por baldes u otros recipientes movidos por fuerza humana o animal o
molinos movidos por agua o viento, pero no por artefactos accionados por
motores. 3º) Que el agua se destine a necesidades domésticas del propietario
superficiario o del tenedor del predio. En tales casos deberá darse aviso a la
autoridad de aplicación, la que está autorizada para solicitar la información
que establezca el reglamento y a realizar las investigaciones y estudios que
estime pertinentes.
Artículo 162.- Uso Privativo. Fuera de los casos enumerados en el artículo
anterior es necesaria la obtención de permiso o concesión de la autoridad de
aplicación para la explotación de aguas subterráneas. La concesión se otorgará
al superficiario dueño del inmueble cuando se trate de predios particulares.
Cuando se trate de predios del dominio público o privado del Estado, podrá
otorgarse a cualquier persona. En caso que el solicitante del permiso o
concesión sea persona pública o privada, no sea dueño del terreno y éste
pertenezca a un particular, la autoridad de aplicación, en caso de ser de
evidente conveniencia el otorgamiento de la concesión e ineludible la ocupación
de terrenos privados, declarará la utilidad pública de las superficies
necesarias para ubicar el pozo, bomba, acueductos y sus accesorios,
emplazamiento de piletas o depósitos, caminos de acceso y toda otra superficie
que resulte indispensable, para el desarrollo de la actividad objeto del
permiso o concesión y procederá a la expropiación, previo depósito por el
solicitante de los valores que a juicio de la autoridad de aplicación sean
necesarios para el pago de la indemnización y gastos del juicio.
Artículo 163.- Carácter de las concesiones. Las concesiones de uso de aguas
subterráneas, salvo las indicadas en los Arts. 280 y 281, serán eventuales.
Artículo 164.- Exploración. Salvo prohibición expresa y fundada de la autoridad
de aplicación, cualquiera puede explorar, por sí o autorizar la exploración en
suelo propio con el objeto de alumbrar aguas subterráneas. Si la exploración se
encarga a una empresa, esta deberá dar aviso a la autoridad de aplicación
informando el plan de trabajo y método de exploración. En suelo ajeno o en
predios del dominio público o privado del Estado, solo podrá explorar el Estado
por sí o contratistas.
Artículo 165.- Trabajos de perforación. Salvo lo dispuesto en el artículo
anterior los trabajos de exploración y alumbramiento de aguas subterráneas solo
podrán ser hechos por el Estado, o por empresas debidamente inscriptas en el
registro aludido en el art. 19 de este código. Para el uso común rige el art.
162.
Artículo 166.- Solicitud de concesión. Para obtener concesión de uso de aguas
subterráneas deberá presentarse por el solicitante y el titular de la empresa
perforadora, una petición que deberá contener, sin perjuicio de las
especificaciones que indique el reglamento, por lo menos lo siguiente: 1º)
Nombre y domicilio del solicitante, del titular del predio, de la empresa
perforadora y del técnico responsable y número de inscripción de la empresa
perforadora en el registro aludido en el art. 19 de este código. 2º)
Características de la instalación prevista, plan de trabajo y técnicas a
emplear. 3º) Uso que se dará al agua a extraer. 4º) Plano del inmueble con
ubicación de la perforación y descripción del establecimiento, industria o
actividad beneficiaria.
Artículo 167.- Comienzo de los trabajos. Presentada la solicitud de concesión
la autoridad de aplicación podrá: 1º) Rechazarla, por resolución fundada, en
cuyo caso se archivará. 2º) Admitirla formalmente, en cuyo caso dará orden de
empezar los trabajos que serán controlados y supervisados por la autoridad de
aplicación que podrá dar instrucciones sobre la forma de efectuarlos, cambiar
los planes de trabajo y exigir se tomen las precauciones que estime
pertinentes.
Artículo 168.- Datos a suministrarse. Una vez efectuada la perforación deberá
suministrarse a la autoridad de aplicación los datos e informes que exija el
reglamento, tendientes a establecer las características de la perforación,
análisis cualitativos y cuantitativos del agua, suelos, mecanismos de aforos,
etc. Será imprescindible suministrar los siguientes: 1º) Profundidad y diámetro
del pozo, número de acuíferos atravesados, niveles plexo métricos, caudal y
calidad de agua de cada uno. 2º) Perfil geológico o estratigráfico de la
perforación. 3º) Muestras de agua. 4º) Sistema utilizado para aforar caudales.
5º) Memoria sobre el proceso de perforación.
Artículo 169.- Otorgamiento de concesión. Cumplidos los requisitos del artículo
anterior, la autoridad de aplicación resolverá si otorga o no la concesión cuya
solicitud fue admitida formalmente. La resolución deberá recaer dentro de los
sesenta días perentorios a contar del suministro de los datos aludidos en el
artículo anterior. El silencio se interpretará como aceptación de la solicitud
de la concesión. El rechazo de la solicitud deberá ser fundado, no dará al
solicitante derecho alguno y autorizará a la autoridad de aplicación a tomar
las medidas necesarias para evitar el uso de las aguas subterráneas. Si el
Estado decide usar de las aguas alumbradas o conceder su uso a terceros deberá
reintegrar al solicitante el valor de los gastos realizados y sus intereses.
Artículo 170.- Requisitos de la resolución otorgando concesión de uso de aguas
subterráneas. La resolución que acuerda la concesión deberá consignar por lo
menos lo siguiente: 1º) Titular de la concesión. 2º) Clase de uso otorgado. 3º)
Ubicación, características del pozo y características físico-químicas del
acuífero. 4º) Máximo de extracción autorizada por mes o por año. 5º) Datos que
está obligado a suministrar el concesionario. 6º) Fecha de otorgamiento de la
concesión. En caso que la concesión se otorgue por silencio de la
Administración, el solicitante deberá exigir a la autoridad de aplicación la
inscripción de la concesión en el registro aludido en el Artículo 19 de este
código, con los datos exigidos en el artículo y en la reglamentación.
Artículo 171.- Limitaciones al dominio con motivo del uso del agua subterránea.
Para las labores de exploración, estudio, control de la extracción, uso y
aprovechamiento de las aguas subterráneas, los funcionarios y empleados
públicos encargados de tales tareas tendrán libre acceso a los predios privados
conforme lo dispone el art. 229 de este código. Para realizar perforaciones o
sondeos de pruebas, muestras de suelo o tareas que demanden ocupación
temporaria o perpetua del suelo deberán establecerse restricciones
administrativas, servidumbres o expropia, según establece el libro VII de este
código.
Artículo 172.- Condiciones de uso de las aguas subterráneas. La autoridad de
aplicación, en ejercicio de las facultades que le otorgan las disposiciones de
este título, las estipulaciones del reglamento y las condiciones de
otorgamiento de concesiones o permisos, podrá en cualquier tiempo: 1º) Designar
el o los acuíferos en donde se permite extraer agua. 2º) Ordenar modificaciones
de métodos, sistemas o instalaciones. 3º) Ordenar pruebas de bombeo, muestras
de agua, aislación de napas o empleo de determinado tipo de filtro. 4º) Fijar
regímenes extraordinarios de extracción en caso de baja del nivel del acuífero
conforme a lo establecido en los Arts. 59, 60, 61, 72 y 86. 5º) Adoptar
cualquier otra medida que importando solo una restricción al dominio, sea
conveniente para satisfacer el interés público, preservar la calidad y
conservación del agua y tienda a lograr su empleo más beneficioso para la
colectividad.
Artículo 173.- Control de extracción. Todos los pozos deberán estar provistos
de dispositivos aprobados por la autoridad de aplicación que permitan controlar
el caudal de la extracción y mecanismos adecuados para interrumpir la salida de
agua cuando estas no se usen o no deban ser usadas.
Artículo 174.- Protección de pozos. La autoridad de aplicación podrá establecer
alrededor del pozo zonas de protección dentro de las cuales podrá limitarse,
condicionarse o prohibirse actividades que puedan embarazar, menoscabar o
interferir su correcto uso.
Artículo 175.- Conservación de las aguas. Además de las disposiciones generales
para todas las concesiones o permisos, los usos de aguas subterráneas se
ajustarán a las siguientes: 1º) Que el alumbramiento no ocasione cambios
físicos o químicos que dañen las condiciones naturales del acuífero o del
suelo. 2º) Que la explotación no produzca interferencia con otros pozos o
cuerpos de aguas, ni perjudique a terceros.
Artículo 176.- Sectores de explotación. A medida que se vayan determinando los
límites y características de los acuíferos, se dará al conocimiento público por
la autoridad de aplicación pudiendo constituirse sectores de explotación de
aguas subterráneas.
Artículo 177.- Operación de pozos. Se hayan o no constituido los sectores de
explotación, cuando existan pozos vecinos y razones técnicas lo aconsejen, la
autoridad de aplicación de oficio o a pedido de interesados, podrá disponer la
clausura de uno o varios o su operación conjunta.
Artículo 178.- Mantenimiento y operación conjunta de uno o varios pozos. Cuando
un pozo sirva a varios concesionarios o varios concesionarios se sirvan de
varios pozos, los gastos de mantenimiento serán soportados por ellos en
proporción al uso máximo acordado en concesión. La reglamentación establecerá
el monto máximo del depósito que cada concesionario deberá efectuar en la
cuenta especial que abrirá la autoridad de aplicación y que será destinado
exclusivamente a conservación y mantenimiento del pozo.
Artículo 179.- Recarga artificial de acuíferos subterráneos. Donde sea física y
económicamente posible, la autoridad de aplicación podrá realizar trabajos para
recarga de acuíferos e imponer a los concesionarios de uso de aguas
subterráneas, la obligación de hacer las obras o trabajos necesarios para ello
o para retornar al subsuelo los excedentes no usados. Estos gastos se
prorratearán entre los beneficiados en proporción al uso máximo acordado en
concesión o se considerará como obras de fomento, según resuelva fundadamente
la autoridad de aplicación.
Artículo 180.- Contravenciones. La contravención de las disposiciones
contenidas en los artículos anteriores o las resoluciones de la autoridad de
aplicación dictadas en virtud de las atribuciones conferidas por los Arts. 161,
164, 170-Inc. 5º, 172, 174, 175, 177, 178 y 179 de este código, traerá
aparejada las siguientes sanciones que siempre serán aplicadas previa
audiencia: 1º) Cuando el contraventor no sea concesionario de aguas
subterráneas, una multa que será graduada por la autoridad de aplicación
conforme a lo preceptuado por el art. 275 de este código. También , y como pena
paralela, pueden aplicarse las sanciones conminatorias establecidas por el art.
276 de este código. 2º) Cuando el contraventor sea una empresa, una multa que
será graduada por la autoridad de aplicación conforme a lo preceptuado por el
art. 275 de este código. También, y como pena paralela, pueden aplicarse las
sanciones conminatorias establecidas por el art. 276 de este código. Todo ello
sin perjuicio de la suspensión o cancelación de la matrícula en el registro
aludido en el art. 19. 3º) Cuando el contraventor sea un concesionario o
solicitante de concesión de aguas subterráneas, la sanción será multa que será
graduada por la autoridad de aplicación conforme a lo preceptuado por el art.
275 de este código. También, y como pena paralela, pueden aplicarse las
sanciones conminatorias establecidas por el art. 276 de este código. Todo ello
sin perjuicio de disponer la suspensión del uso del agua o la caducidad de la
concesión. Cuando las infracciones sean imputables a la empresa perforadora y
al permisionario, concesionario o solicitante de concesión, se sancionará a
ambos.
Artículo 181.- Son aplicables, en lo pertinente, las disposiciones sobre aguas
subterráneas a los vapores endógenos.
LIBRO V
DEFENSA CONTRA EFECTOS DAÑOSOS DE LAS AGUAS.
Sección I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 182.- Conservación de aguas. La autoridad de aplicación dispondrá las
medidas necesarias para prevenir, atenuar o suprimir los efectos nocivos de las
aguas, entendiéndose por tales, los daños que por acción del hombre o la
naturaleza, puedan causar a personas o cosas.
Sección II
CONTAMINACIÓN
Artículo 183.- Contaminación. A los efectos de este código, se entiende por
aguas contaminadas las que por cualquier causa son peligrosas para la salud, y
napas para el uso que se les dé, perniciosas para el medio ambiente o la vida
que se desarrolla en el agua o álveos o que por su olor, sabor, temperatura o
color causen molestias o daños.
Artículo 184.- Inventario. Dentro del plazo de cinco años a contar desde la
promulgación de este código, la autoridad de aplicación, en colaboración con la
autoridad sanitaria, hará un inventario de las aguas estableciendo su grado de
contaminación, que se registrará en el catastro de aguas aludido en el art. 28
de este código. Este inventario será actualizado anualmente. También deberán
formularse planes quinquenales para evitar o disminuir la contaminación.
Artículo 185.- Grados de contaminación. La alteración del estado natural de las
aguas podrá efectuarse en los modos y grados que la autoridad de aplicación
determine en los reglamentos que dictará, previa consulta con la autoridad
sanitaria. Estos reglamentos estarán orientados a mantener y mejorar el nivel
sanitario existente y a posibilitar el mejor uso de las aguas.
Artículo 186.- Convenio sobre contaminación. Podrá convenirse entre
concesionarios que descarguen en un mismo cauce o depósito de aguas que el
grado de contaminación se calcule en conjunto. Será condición de validez de
estos convenios su aprobación por la autoridad de aplicación.
Artículo 187.- Sanciones. En caso de contaminación por concesionarios o
permisionarios, la autoridad de aplicación podrá suspender la entrega de
dotación o declarar la caducidad de la concesión conforme a lo preceptuado en
los artículos pertinentes de este código, además podrá aplicarse al infractor
una multa que será graduada por la autoridad de aplicación conforme a lo
preceptuado por el art. 275 de este código, también, y como pena paralela,
pueden aplicarse las sanciones conminatorias establecidas por el art. 276 de
este código. Si la contaminación fuera causada por titulares de uso de aguas
privadas o por terceros, se sancionará a los culpables conforme lo establecido
en la primer parte del artículo.
Sección III
INUNDACIÓN O EROSIÓN DE MÁRGENES
Artículo 188.- Cargo del costo de obras. Las obras necesarias para evitar
inundaciones, cambio o alteración de cauces, corrección de torrentes,
encauzamiento o eliminación de obstáculos en los cauces realizadas por el
Estado, lo serán bajo el régimen de fomento o no. Al disponerse la realización
de las obras se determinará la forma en que se amortizará su costo teniendo en
cuenta la entidad económica de los bienes protegidos, la capacidad contributiva
de los beneficiados y el beneficio que las obras genere.
Artículo 189.- Reconducción. Si un curso natural cambiase de cauce la
reconducción de las aguas al antiguo lecho requiere concesión o permiso a la
autoridad de aplicación. En caso de urgencia manifiesta puede el perjudicado
realizar las tareas provisionales pertinentes.
Artículo 190.- Obras de defensa de particulares. Los particulares, sean o no
permisionarios o concesionarios de uso de aguas públicas pueden, dando aviso a
la administración, plantar o construir defensas dentro del limite de sus
propiedades; cuando estas defensas se construyan en álveos públicos se
requerirá permiso o concesión, pudiéndose obligar a los particulares a
sujetarse a un plan general de defensas.
Artículo 191.- Caso de emergencia. En caso de peligro inminente de inundación
cualquier autoridad podrá hacer u obligar a hacer las defensas necesarias
mientras dure el peligro.
Artículo 192.- Protección de cuencas. La autoridad de aplicación podrá fijar
áreas de protección de cuencas, fuentes, cursos o depósitos de aguas donde no
será permitido el pastaje de animales, la tala de árboles ni la alteración de
la vegetación. También podrá la autoridad de aplicación disponer la plantación
de árboles o bosques protectores. En ambos casos el propietario será
indemnizado por el daño emergente. En caso que la obligación de plantar árboles
se imponga a ribereños concesionarios no se debe indemnización alguna. En todos
los casos para la tala de árboles situados en las márgenes de cursos o
depósitos de agua naturales o artificiales se requerirá permiso de la autoridad
de aplicación. Los propietarios están obligados a permitir el acceso a sus
propiedades al personal encargado de construcción de defensas y remoción de
obstáculos.
Artículo 193.- Información previa. Previo al otorgamiento de permisos o
concesiones de uso de álveos márgenes y extracción de áridos, la autoridad de
aplicación se informará si el permiso afectará desfavorablemente las riberas o
el flujo de las aguas; si así fuera no se otorgará el permiso o se exigirá la
construcción de las obras necesarias para prevenir daños.
Artículo 194.- Zonas inundables. La autoridad de aplicación, dentro de los diez
años de la promulgación de este código, levantará planos en los que se
determinen las zonas que pueden ser afectadas por inundaciones. En dichas zonas
no se permitirá la erección de obstáculos que puedan afectar al curso de las
aguas sin autorización previa de la autoridad de aplicación. Las nuevas
construcciones o plantaciones que se efectúen en estas zonas deberán ser
autorizadas previamente por la autoridad de aplicación, teniéndose en cuenta el
riesgo de inundación.
Artículo 195. Penalidades. Las infracciones a las disposiciones del artículo
precedente serán sancionadas previa audiencia, con multa que será graduada por
la autoridad de aplicación conforme a lo preceptuado por el art. 275 de este
código; también y como pena paralela pueden aplicarse las sanciones
conminatorias establecidas por el art. 276 de este código. Sin perjuicio de
ello la autoridad de aplicación podrá ordenar la demolición de las obras o
destrucción de los obstáculos o demolerlos o destruirlos por cuenta del
infractor.
Artículo 196. Atribución de costos. Cuando se construyan diques o presas que
tengan por objeto prevenir o controlar inundaciones, al aprobar el proyecto la
autoridad de aplicación designará la zona en la cual las propiedades quedan
beneficiadas con la protección. Los dueños de esos predios pueden ser obligados
al pago de los costos en proporción razonable al beneficio que reciben.
Sección IV
DESECACIÓN DE PANTANOS
Artículo 197.- Desecación. Los dueños de terrenos pantanosos que quieran
desecarlos o sanearlos podrán extraer de terrenos del dominio público o privado
del Estado, previo permiso, la tierra, arena o piedras necesarias para las
labores.
Artículo 198.- Desecación por el Estado o los interesados. Cuando se declare
insalubre un terreno pantanoso, la autoridad de aplicación dispondrá su
desecación teniendo en cuenta el balance hídrico y condiciones ecológicas de la
zona. Si el terreno pertenece a un solo propietario éste puede optar por
proceder a su desecación en el plazo que se le fije; si no la realizara, la
hará el Estado, previa expropiación. Si el terreno pertenece a varios
propietarios la tarea será realizada o costeada por todos en proporción a la
superficie que pertenezca a cada uno, o bien en caso de haber acuerdo unánime o
no realizarse en el plazo fijado la hará el Estado, previa expropiación.
Sección V
DESAGÜES Y AVENAMIENTO
título I
AVENAMIENTO Y DESAGÜES PARTICULARES
Artículo 199.- Revenimiento y salinización. Nadie puede provocar el
revenimiento o salinización de sus terrenos o de los ajenos. La violación de lo
dispuesto por este artículo causará, si el infractor fuera titular de permiso o
concesión, la suspensión del uso de agua o del ejercicio de los derechos
emanados de la concesión o permiso hasta que se adopte oportuno remedio o la
caducidad de la concesión o permiso, según la gravedad de la infracción.
Además, previa audiencia, podrá aplicarse al contraventor una multa que será
graduada por la autoridad de aplicación conforme a lo preceptuado por el art.
275 de este código. También, y como pena paralela, pueden aplicarse las
sanciones conminatorias establecidas por el art. 276 de este código.
título II
AVENAMIENTO Y DESAGÜES GENERALES
Artículo 200.- Desagües de mejoramiento integral. Corresponde a la autoridad de
aplicación formular un plan de construcción y mantenimiento de desagües de
mejoramiento integral.
Artículo 201.- Sistematización. En los proyectos aludidos en el Art. anterior
se tratará siempre de sistematizar las corrientes y posibilitar la utilización
benéfica de las aguas de los desagües.
Artículo 202.- Consorcio. La construcción y mantenimiento de estas obras podrá
ser encargada o autorizada por la autoridad de aplicación a consorcios de
usuarios en la forma y condiciones que en cada caso se establezcan.
Sección VI
FILTRACIONES
Artículo 203.- Filtraciones. Todo acueducto o depósito artificial deberá
construirse de manera que no produzca filtraciones que causen perjuicio.
Artículo 204.- Ejecución y emplazamiento de obras. En caso de acueductos o
depósitos privados, las obras de acondicionamiento para evitar filtraciones
serán ejecutadas por el titular de la concesión o permiso en la forma en que
establezca la autoridad de aplicación, que podrá ejecutarla por cuenta del
emplazado en caso de que no se realicen las obras en el plazo fijado, sin
perjuicio de la aplicación de la sanción establecida en el art. 81. En los
cursos y depósitos naturales de agua y en los cursos y depósitos artificiales
del dominio público o privado del Estado, las obras serán ejecutadas por el
Estado. En todos los casos los acueductos o depósitos artificiales deberán
guardar las distancias que establezca la autoridad de aplicación para evitar
daños a terceros.
Sección VII
DEFENSA CONTRA EFECTOS NOCIVOS DE LAS AGUAS ATMOSFÉRICAS
Artículo 205.- Aguas atmosféricas. La defensa contra efectos nocivos de las
aguas atmosféricas se regirá por lo establecido en los Arts. 157, 158 y 159 de
este código.
LIBRO VI
OBRAS HIDRÁULICAS
Título I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 206.- Concepto de obra hidráulica. A los efectos de este código se
denomina obra hidráulica a toda construcción, excavación o plantación que
implique alterar las condiciones naturales de la superficie, subsuelo, flujo o
estado natural de las aguas y tenga por objeto la captación, derivación,
alumbramiento, conservación, descontaminación o utilización del agua o defensa
contra sus efectos nocivos.
Artículo 207.- Requisitos para construcción de obras. Para la construcción de
toda obra hidráulica, salvo las que efectúen concesionarios o permisionarios en
su propiedad en los casos en que este código ni su título de concesión exijan
presentación de planos, es necesario previa aprobación y registro en el
catastro de agua, por lo menos lo siguiente: 1º) Planos generales y de detalle
en la escala y con las especificaciones establecidas en el reglamento. 2º)
Pliego de especificaciones técnicas. 3º) Memoria descriptiva de la obra civil y
máquinas e instalaciones accesorias y sistema de operación.
Artículo 208.- Presentación de planos. Las obras se construirán con sujeción a
los planos y especificaciones aprobados por la autoridad de aplicación;
cualquier modificación deberá ser autorizada por la misma autoridad que las
aprobó. De las obras existentes deberán presentarse planos para su registro en
los plazos y condiciones que determine el reglamento.
Artículo 209.- Modificación o supresión de obras. La autoridad de aplicación
podrá disponer el retiro, modificación, demolición o cambio de ubicación de las
obras en los casos siguientes: 1º) Si ello es necesario o conveniente para
mejor uso, conservación o distribución de las aguas o defensa contra sus
efectos nocivos. 2º) Si no se hubiera cumplido la exigencia del art. 207º de
este código o no se ajustaran a los planos y proyectos aprobados. 3º) Si por
haber cambiado las circunstancias que determinaron su construcción, resultan
inútiles o perjudiciales.
Artículo 210.- Obras complementarias. Como requisito para la construcción de
nuevas obras cuyo manejo pueda causar perjuicio a los intereses generales o a
un interés o derecho concreto, deberán preverse y construirse obras
complementarias para evitar esos perjuicios.
Título II
OBRAS HIDRÁULICAS PUBLICAS
Artículo 211.- Obras públicas. A los efectos de este código se considerarán
obras hidráulicas públicas las construidas para utilidad o comodidad común, y
las que se efectúen en cosas del dominio público del Estado, quienquiera que
las haya construido o pagado.
Artículo 212.- Alveos desecados por trabajos públicos. Los álveos desecados por
efecto de obras o trabajos públicos pertenecen al Estado.
Artículo 213.- Aplicación del régimen. Nadie podrá usar privativamente de aguas
públicas en sistemas explotados, sino mediante obras construidas conforme al
régimen de este código.
Artículo 214.- Ley aplicable. Las obras hidráulicas públicas serán estudiadas,
proyectadas y construidas de acuerdo al régimen especial de las obras públicas
de la Provincia o a lo que se establezca en convenios con la Nación u otras
Provincias para la construcción de determinadas obras.
Artículo 215.- Apropiación de proyecto. En caso que obras públicas proyectadas
por particulares cuyos planos o proyectos hayan sido presentados al Estado, no
hayan sido construidas por cualquier causa, el Estado podrá, sin costo alguno,
utilizar los planos, estudios y proyectos efectuados.
Artículo 216.- Expropiación, individualización. Los terrenos declarados de
utilidad pública para construcción de obras según el Art. 276º de este código,
serán individualizados por la autoridad pública al aprobarse la realización de
las obras.
Artículo 217.- Obras de fomento.- Las obras de públicas serán de fomento en los
casos que así lo ordene expresamente este código o la resolución que disponga
su realización.
Artículo 218.- Conservación de obras. La conservación y limpieza de obras será
a cargo de los que tengan derecho a su uso o reciban sus beneficios sin
distinguir su situación topográfica en la proporción, forma, método o sistema
que establezca la autoridad de aplicación. En caso de incumplimiento de las
obligaciones establecidas en este artículo, la autoridad de aplicación previo
emplazamiento, podrá realizar las obras y trabajos correspondientes al
concesionario o permisionario por cuenta de este sin perjuicio de la aplicación
de la sanción establecida en el Art. 81º.
Artículo 219.- Uso de obras construidas. El concesionario o permisionario que
necesite hacer uso de un canal, depósito u obra ya construida, deberá pagar a
la autoridad de aplicación la suma que esta fije en concepto de derecho a su
uso. Es a su cargo el costo de las nuevas obras necesarias para el ejercicio de
su derecho.
Artículo 220.- Requisitos de las obras. Además de los que en cada caso
establezcan la autoridad de aplicación, las obras y canales de aducción y
desagüe deben llenar los siguientes requisitos: 1º) Se construirán siempre que
el permiso o concesión no pueda servirse adecuadamente por obras ya
construidas. 2º) Tendrán aparatos u obras que permitan usar y controlar
adecuadamente el caudal que conducen. 3º) Deberán recorrer el trayecto más
corto compatible con el uso a que están destinadas, los accidentes del terreno
y las construcciones u obras existentes. 4º) No ocasionarán sensibles
perjuicios a terceros. 5º) De correr dos o más canales paralelamente, de ser
factible deben unificarse. 6º) Deberá contemplarse la salida de aguas
excedentes de modo que no causen perjuicios.
Artículo 221.- Nuevo acueducto. Cuando un nuevo acueducto atraviese una vía
pública existente, se construirán puentes de las características que indique la
autoridad de aplicación y la autoridad encargada de la administración, uso y
conservación de la vía pública. En esos caso se establecerá también quién
cargará con los gastos de construcción y mantenimiento del puente y obras
accesorias.
Artículo 222.- Vía Pública que cruce cursos de agua. Cuando una nueva vía
pública, atraviese un curso o depósito de agua existente, deberá construirse un
puente con las características que indiquen la autoridad de aplicación y la
encargada del proyecto y construcción de la vía pública. Los gastos de
construcción y mantenimiento del puente y obras accesorias, serán a cargo de la
autoridad encargada de la administración, uso y conservación de la vía pública.
Artículo 223.- Predios linderos con cursos de agua. Los titulares de
propiedades privadas lindantes con cursos de agua podrán construir por su
cuenta los puentes que sean necesarios, siempre que no impidan o entorpezcan el
libre paso de las aguas ni reduzcan la capacidad del acueducto. La autoridad de
aplicación determinará en cada caso las características de la obra, que será
construida por los interesados bajo supervisión de la autoridad de aplicación.
Los gastos de construcción y conservación del puente serán a cargo del
particular cuando se trate de un acueducto existente y a cargo de los usuarios
o la Administración, según determine la autoridad de aplicación, en caso de
tratarse de un nuevo acueducto.
Artículo 224.- Cruce de acueducto. Cuando un curso o depósito de agua cruce a
otro, la autoridad de aplicación determinará las características de las obras y
quién cargará con los gastos de construcción y mantenimiento.
Título III
OBRAS HIDRÁULICAS PRIVADAS
Artículo 225.- Obras privadas. Los particulares podrán construir libremente
obras hidráulicas para uso de sus derechos en los casos en que su título, ni
las disposiciones de este código ni la reglamentación exijan permiso previo o
presentación de planos, no perjudiquen a terceros y sean compatibles con la
buena distribución de las aguas.
Artículo 226.- Obras privadas que necesitan autorización. En los casos que las
obras a construir por particulares exijan permiso previo o presentación de
planos, la autoridad de aplicación determinará los modos y formas de su
construcción y los requisitos de habilitación.
Artículo 227.- Costo y conservación de obras privadas. En todos los casos el
costo de las obras aludidas en este título y el de su conservación será
soportado por el titular del permiso o de la concesión.
LIBRO VII
RESTRICCIONES AL DOMINIO; OCUPACIÓN TEMPORAL; SERVIDUMBRES ADMINISTRATIVAS Y
EXPROPIACIÓN IMPUESTA EN RAZÓN DEL USO DE LAS AGUAS O DEFENSA CONTRA SUS
EFECTOS NOCIVOS
sección I
RESTRICCIONES AL DOMINIO
Artículo 228.- Imposición. Además de las establecidas por este código para la
mejor administración, explotación, exploración, conservación contralor o
defensa contra efectos nocivos de las aguas, la autoridad de aplicación puede
establecer restricciones al dominio privado imponiendo a sus titulares o
usuarios obligaciones de hacer, de no hacer o de dejar hacer.
Artículo 229.- Ingreso a predios privados. Los funcionarios o empleados
públicos encargados de la administración, explotación, exploración,
conservación y contralor de las aguas, su uso o defensa contra sus efectos
nocivos, tendrán acceso a la propiedad privada sin otros requisitos que su
identificación e indicación de la función que están cumpliendo, de lo que puede
exigírseles constancia escrita; en caso de serles negada la entrada, se podrá
solicitar orden de allanamiento conforme a lo preceptuado en el Art. 3 de este
código.
Artículo 230.- Operatividad. Las restricciones al dominio impuestas por este
código son inmediatamente operativas. Las que se impongan por la autoridad de
aplicación deberán serlo por resolución fundada.
Artículo 231.- Indemnización. La imposición de restricciones al dominio privado
no da derecho a quien las soporte a reclamar indemnización alguna, salvo que,
como consecuencia directa e inmediata de su ejecución, se ocasionara un daño
patrimonial concreto.
sección II
OCUPACIÓN TEMPORAL
Artículo 232.- Ocupación temporal. La autoridad de aplicación puede disponer
por resolución fundada y previa indemnización, la ocupación temporal de obras o
propiedad privada por entes estatales. Para establecer una ocupación temporal
serán de aplicación las normas y procedimientos establecidos para la
servidumbres.
Artículo 233.- Facultades del ocupante. La resolución que disponga la ocupación
temporal, deberá enumerar taxativamente las facultades conferidas al ocupante y
el tiempo previsto para su ejercicio. Vencido el plazo de ocupación, las cosas
se restituirán al estado en que se encontraban al producirse la ocupación
temporal. Las mejoras, si las hubiere, quedarán a beneficio del predio o de la
obra afectada.
Artículo 234.- Urgencia. En caso de urgencia y necesidad públicas es aplicable
a la ocupación temporal lo prescripto en el art. 2512 del Código Civil.
sección III
SERVIDUMBRES ADMINISTRATIVAS
título I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 235.- Imposición. Corresponde a la autoridad de aplicación la
imposición de servidumbres administrativas, conforme al procedimiento que
establezca la reglamentación, previa indemnización. El procedimiento que se
establezca requerirá la audiencia de todos los interesados y posibilitará el
derecho de defensa. En los planos de lugares gravados con servidumbres se hará
constar su existencia.
Artículo 236.- Destino del padre de familia. Cuando un terreno con concesión de
uso de agua se divida por cualquier causa, los dueños de la parte superior,
inferior o de la fuente que sirve de abrevadero o saca de agua, según el caso,
quedarán obligados a dar paso al agua para riego o desagüe o permitir la saca o
abrevadero como servidumbre, sin poder exigir por ello indemnización alguna y
sin que sea necesaria una declaración especial. No obstante el dominante puede
exigir que la autoridad de aplicación declare la preexistencia de la
servidumbre.
Artículo 237.- Prescripción. Las servidumbres administrativas aludidas en este
código no pueden adquirirse por prescripción.
Artículo 238.- Requisitos para imponer servidumbres. Se impondrá servidumbre
administrativa cuando ello sea necesario para el ejercicio de los derechos
emanados de una concesión, realización de estudios, obras, ordenamiento de
cuencas, protección o conservación de aguas, tierras, edificios, poblaciones u
obras; control de inundaciones, avenamiento y desecación de pantanos o tierras
anegadizas y no sea posible o conveniente el uso de bienes públicos.
Artículo 239.- Fundamentos de la oposición. El dueño del fundo sobre el que se
quiera imponer servidumbre, podrá oponerse probando que el peticionante no es
titular de concesión, que ella puede imponerse sobre otro predio con menores
inconvenientes o que puede servirse el derecho de quien quiera imponer
servidumbre usando de terrenos del dominio público. La autoridad de aplicación
resolverá en definitiva.
Artículo 240.- Indemnización. La indemnización a que alude el artículo 235
comprenderá el valor del uso del terreno ocupado por la servidumbre, los
espacios laterales que fije la autoridad de aplicación para posibilitar su
ejercicio y los daños que cause la imposición de la servidumbre teniendo en
cuenta el demérito que sufre el sirviente por la subdivisión. Será fijada,
previa audiencia de partes, por la autoridad de aplicación; si hay conformidad
en el monto el trámite quedará terminado en sede administrativa. La
disconformidad con el monto no obstará a la imposición de la servidumbre.
Cuando el dueño de la heredad a gravar no esté conforme con la tasación
efectuada por la autoridad de aplicación, ésta iniciará juicio por
expropiación, previo depósito por aquel a cuyo beneficio se va a imponer la
servidumbre del monto fijado por la autoridad de aplicación, más un 30% para
responder a costas, intereses y eventuales aumentos de la indemnización.
Artículo 241.- Inversión de prueba. El acueducto, camino de saca de agua o de
abrevadero existente, se considerará servidumbre constituida e indemnizada
salvo prueba instrumental en contrario. El dominante puede exigir de la
autoridad de aplicación, declaración expresa en un caso concreto.
Artículo 242.- Medios para ejercer la servidumbre. El derecho a una servidumbre
comprenderá los medios necesarios para ejercerla. Las obras se realizarán bajo
la supervisión de la autoridad de aplicación a expensas del dominante y no
deberá causar perjuicios al sirviente.
Artículo 243.- Daños, inversión de pruebas. El sirviente tiene derecho a
indemnización por todo daño que sufra con motivo del ejercicio de la
servidumbre, salvo que el dominante acredite que los perjuicios provienen de
culpa o dolo de terceros, del perjudicado, sus encargados o dependientes.
Artículo 244.- Ejercicio funcional del derecho. El sirviente no puede alterar,
disminuir ni hacer más incómodo el derecho del dominante, ni éste puede
aumentar el gravamen constituido. La autoridad de aplicación, en caso de
infracción a la disposición de este artículo, restituirá la cosas al estado
anterior y aplicará al responsable, previa audiencia, una multa que graduará
conforme a lo preceptuado en el art. 275 de este código; también, y como pena
paralela, puede aplicarse las sanciones conminatorias establecidas en el art.
276 de este código.
Artículo 245.- Conciliación de intereses, duda. Siempre se deberán conciliar,
en lo posible, los intereses de las partes y en caso de duda se decidirá a
favor de la heredad sirviente, salvo lo dispuesto por los Arts. 241 y 258 de
este código.
Artículo 246.- Servidumbres urbanas. Las servidumbres urbanas para
abastecimiento de poblaciones, riego de jardines y uso industrial se regirán
por las ordenanzas.
Artículo 247.- Servidumbres mineras. Las servidumbres mineras de abrevaderos,
saca, utilización o desagüe de aguas públicas se constituirán y ejercerán con
arreglo a las disposiciones de este código.
Artículo 248.- Servidumbres privadas. Las servidumbres para uso, desagües y
saca de aguas privadas se rigen por el Código Civil.
Artículo 249.- Cambio del objeto. Las servidumbres establecidas con un objeto
determinado, no podrán usarse para otro fin sin previa autorización de la
autoridad de aplicación.
Artículo 250.- Urgencia. En caso de urgencia y necesidad públicas, es aplicable
a las servidumbres lo prescripto por el art. 2512 del Código Civil.
título II
DISPOSICIONES ESPECIALES CON RESPECTO A LA SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTO
Artículo 251.- Condiciones y mantenimiento de acueductos. La conducción de
aguas por acueductos se hará de manera tal que no ocasione perjuicios a la
heredad sirviente ni a las vecinas. La autoridad de aplicación, verificado que
el acueducto no reúne las condiciones adecuadas, exigirá su construcción o
reparación bajo apercibimiento de efectuar las obras por administración a costa
del dominante. Sin perjuicio de la aplicación, previa audiencia, de una multa
que graduará conforme a lo preceptuado por el art. 275 de este código, también,
y como pena paralela, pueden aplicarse las sanciones conminatorias establecidas
por el art. 276 de este código.
Artículo 252.- Características del acueducto y accesorios. La autoridad de
aplicación determinará la características del acueducto, su anchura y la de los
espacios laterales.
Artículo 253.- Trazado. El trazado de los acueductos será el que, permitiendo
la circulación de las aguas por gravedad sea el más corto; si se elige otro
recorrido se requerirá justificación técnica y económica de la decisión.
Artículo 254.- Acueducto existente. El que tenga en su heredad un acueducto
propio o impuesto por servidumbre, podrá impedir la apertura de uno nuevo
ofreciendo dar paso a las aguas por el existente. Si fuere menester ensanchar
el acueducto para dar paso a mayor cantidad de agua, deberá el dominante
indemnizar al sirviente el terreno ocupado por el ensanche y accesorios. Las
nuevas obras que sea necesario construir y las reparaciones o modificaciones
que requieran las existentes serán solventadas por los que reciban beneficios
de ellas. El mantenimiento del acueducto correrá por cuenta de los que lo usen
en proporción al volumen introducido pero el sirviente o la autoridad de
aplicación podrá exigir a cualquiera de los dominantes el mantenimiento del
acueducto o el pago de los gastos que cause, sin perjuicio de los derechos que
corresponden a quien se vio obligado a mantener el acueducto o a efectuar pagos
contra los restantes co-obligados.
Artículo 255.- Obras a cargo del dominante. El dominante deberá construir a su
costa los puentes y sifones necesarios para comodidad del sirviente en los
puntos y con las características que fije la autoridad de aplicación. El
sirviente podrá construir a su costa los puentes, pasarelas y sifones que
desee, dando aviso a la autoridad de aplicación.
Artículo 256.- Accesorios de la servidumbre. Es inherente a la servidumbre de
acueducto el derecho de paso por el espacio lateral del personal encargado de
su inspección, explotación y conservación. Para el ingreso de este personal se
dará previo aviso al sirviente. También es inherente a la servidumbre de
acueducto el depósito temporario, en el espacio lateral, del material
proveniente de la limpieza del acueducto y del necesario para su conservación.
Artículo 257.- Obras necesarias. El dominante efectuará las obras de refuerzo
de márgenes que sean necesarias y podrá oponerse a toda obra nueva en los
espacios laterales que afecte el ejercicio de la servidumbre.
Artículo 258.- Responsabilidad objetiva. Los dueños y tenedores del fundo
sirviente son solidariamente responsables de toda sustracción o disminución de
agua que se verifique en su predio y de los daños que se causen al acueducto,
salvo que demuestren su falta de culpabilidad.
título III
DISPOSICIONES ESPECIALES CON RESPECTO A LA SERVIDUMBRE DE DESAGÜE Y AVENAMIENTO
Artículo 259.- Servidumbre de desagüe. Se establecerá servidumbre de desagüe
para que un concesionario de uso de aguas públicas vierta el remanente de las
aguas a cuyo uso tiene derecho, en un predio inferior o en un cause público.
Artículo 260.- Servidumbre de avenamiento. Se establecerá servidumbre de
avenamiento con la finalidad de lavar o desecar un terreno o verter en un
terreno inferior o cauce público las aguas que perjudiquen
Artículo 261.- Aplicación de normas. Las reglas establecidas para la
servidumbre de acueducto son aplicables a las servidumbres de desagüe y
avenamiento.
título IV
DISPOSICIONES ESPECIALES CON RESPECTO A LA SERVIDUMBRE DE ABREVADERO Y SACA DE
AGUA
Artículo 262.- Servidumbre de abrevadero. A los efectos de la bebida o baño de
animales se podrá imponer servidumbre de abrevadero y saca que consiste en el
derecho de conducir el ganado por las sendas o caminos que se fijen a través
del predio sirviente en días, horas y puntos determinados. Los gastos de
imposición de la servidumbre son a cargo del dominante.
Artículo 263.- Derechos del sirviente. Los dueños de los predios sirvientes
podrán variar la dirección del camino o senda pero no su anchura ni el punto de
entrada. Los gastos que esta variación ocasione son a su cargo.
título V
EXTINCIÓN DE LAS SERVIDUMBRES
Artículo 264.- Causales. Las servidumbres aludidas en este código se extinguen:
1º) Por no uso durante un año por causas imputables al dominante. 2º) Por falta
de pago de la indemnización en el plazo fijado. 3º) Por consolidación. 4º) Por
renuncia. 5º) Por extinción de concesión del predio dominante. 6º) Por cambio
de destino sin autorización de la autoridad de aplicación. 7º) Por causar grave
perjuicio al sirviente o por violaciones graves y reiteradas a las
disposiciones de este código sobre uso de la servidumbre. 8º) Por desaparición
de la causa que determinó su constitución, o cambio de circunstancias. 9º) Por
revocatoria.
Artículo 265.- Declaración. La extinción de la servidumbre será declarada por
la autoridad de aplicación con audiencia de interesados.
Artículo 266.- Consecuencia. Extinguida la servidumbre, el propietario del
fundo sirviente vuelve a ejercer plenamente su derecho de dominio, sin que por
ello deba devolverse la indemnización recibida.
título Vi
EXPROPIACIÓN
Artículo 267.- Declaración genérica. Se declaran de utilidad pública las obras,
trabajos, muebles, inmuebles y vías de comunicación necesarios para el mejor
uso de las aguas, defensa contra sus efectos nocivos, construcción de obras y
zonas accesorias debiendo la autoridad expropiante en cada caso individualizar
específicamente los bienes a expropiar.
Artículo 268.- Procedimiento. Los procedimientos de la expropiación se regirán
por la ley respectiva.
LIBRO VIII
JURISDICCIÓN, COMPETENCIA Y RÉGIMEN CONTRAVENCIONAL
Título I
JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
Artículo 269.- Regla general. Todas las cuestiones vinculadas a los derechos y
obligaciones emergentes de concesiones o permisos otorgados, administración,
distribución, defensa contra efectos nocivos de las aguas, imposición,
restricciones al dominio y expropiaciones que no sean deferidas a la
competencia de los tribunales ordinarios y otras entidades, serán resueltas por
la autoridad de aplicación.
Artículo 270.- Audiencia de parte. Los asuntos que afecten los intereses de
cualquier persona serán ventilados con su audiencia.
Artículo 271.- Procedimientos. La tramitación de las cuestiones que se susciten
ante la autoridad de aplicación se regirá por el Código de Procedimiento
Administrativo de la Provincia.
Artículo 272.- Medidas precautorias. Contra las resoluciones dictadas por la
autoridad de aplicación en uso de sus atribuciones, no se admitirán
interdictos, ni medidas de no innovar.
Artículo 273.- Vía de apremio. Corresponderá la vía de apremio para el cobro
del canon, tasas, contribución de mejoras, reembolso de obras o trabajos
efectuados por cuenta o en beneficio de personas titulares o no de usos de
agua, álveos u obras públicas, multas o cualquier obligación pecuniaria
establecida por este código, leyes o reglamentos de aplicación.
Artículo 274.- Competencia judicial. Son de competencia de los tribunales
ordinarios : 1º) Las cuestiones referidas a dominio de aguas, álveos y
márgenes. 2º) Las cuestiones referidas a servidumbres y restricción al dominio
de índole civil. 3º) Las cuestiones referidas a montos indemnizatorios , si no
hay acuerdo en sede administrativa . 4º) Las cuestiones referidas a daños y
perjuicios. 5º) La impugnación de resoluciones administrativas ejecutoriadas
que hayan creado derechos subjetivos.
Título II
RÉGIMEN CONTRAVENCIONAL
Artículo 275.- Multas. En los casos en que conforme a este código corresponda
la aplicación de multas, la autoridad de aplicación teniendo en cuenta las
circunstancias del caso, y las personales del infractor, la entidad del hecho y
los perjuicios causados, graduará la multa cuyo mínimo será el importe del
canon anual de una hectárea permanente; el máximo será cinco veces el importe
del mínimo. En casos extraordinarios la autoridad de aplicación podrá reducir a
un tercio el mínimo y elevar tres veces el máximo.
Artículo 276.- Sanciones conminatorias. En los casos que conforme a este código
corresponda la aplicación de sanciones conminatorias, la autoridad de
aplicación, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, las personales del
infractor, la entidad del hecho y los perjuicios causados, las graduará y
obligará al pago de una suma cuyo mínimo será la décima parte del importe del
canon anual establecido para una hectárea permanente y cuyo máximo será el
importe del canon anual establecido para una hectárea permanente. Las sanciones
Artículo 140.- Uso piscícola. Para el establecimiento de viveros o el uso de
cursos de aguas o lagos naturales o artificiales para siembras, cría,
recolección de pesca de animales, o plantas acuáticas, se requiere concesión
que será otorgada por la autoridad de aplicación. Estas concesiones serán
personales y temporarias.
Artículo 141.- Conservación de la fauna acuática. La autoridad de aplicación
podrá obligar a todos los usuarios de aguas como condición de goce de sus
derechos, a construir y conservar a su costa escaleras para peces y otras
instalaciones tendientes a fomentar o hacer posible el desarrollo de la fauna
acuática.
Título X
CONCESIÓN EMPRESARIA
Artículo 142.- Concesión empresaria. La autoridad de aplicación podrá otorgar a
entidades estatales o a particulares el derecho de estudiar, proyectar,
construir y explotar obras hidráulicas, suministro de aguas o prestar un
servicio de interés general.
Artículo 143.- Adjudicación de concesiones empresarias. Por iniciativa propia o
ante la presentación de una solicitud, la autoridad de aplicación podrá
adjudicar directamente o llamar a licitación o concurso público para el
otorgamiento de las concesiones aludidas en el artículo anterior estableciendo
en cada caso las condiciones de presentación, estudios, obras y trabajos a
realizar, garantía exigida al concesionario, financiación de estudios, trabajos
u obras y condiciones de otorgamiento de la concesión y uso de bienes públicos.
En caso de presentación de particulares y entidades estatales serán siempre
preferidas las segundas.
Artículo 144.- Concesión para prestación de servicios. Si la concesión fuera de
suministro de aguas o prestación de un servicio, el título de la concesión
establecerá el régimen de tarifas, su control y las relaciones entre el
concesionario y los usuarios. Para el cobro de la tarifa podrán acordarse al
concesionario los mismos privilegios y el derecho a usar de los mismos
procedimientos que la autoridad de aplicación.
Artículo 145.- Contralor de las concesiones. La autoridad de aplicación tendrá
los más amplios derechos de inspección y contralor sobre el concesionario,
pudiendo en caso de interés público tomar a su cargo, a costa del
concesionario, la prestación del servicio o el suministro de aguas.
LIBRO IV
NORMAS RELATIVAS A CATEGORÍAS ESPECIALES DE AGUAS
Sección I
CURSOS DE AGUA Y AGUAS LACUSTRES
título I
CURSOS DE AGUA
Artículo 146.- Determinación de la línea de ribera. La autoridad de aplicación
procederá a determinar la línea de ribera de los cursos naturales conforme al
sistema establecido por el art. 2577 del Código Civil, de acuerdo al
procedimiento técnico que establezca la reglamentación, dando intervención en
la operación a los interesados. Las cotas determinantes de la línea de ribera
se anotarán en el catastro establecido por el art. 28. La autoridad de
aplicación podrá rectificar la línea de ribera cuando por cambio de
circunstancias se haga necesario.
Artículo 147.- Conducción de agua por cauces públicos. No es permitido conducir
aguas privadas por causes públicos; toda agua que caiga en un canal público se
considera pública.
título II
AGUAS LACUSTRES
Artículo 148.- Lagos no navegables. Los lagos no navegables pertenecen al
dominio público de la Provincia de Córdoba. Los ribereños tienen derecho a su
aprovechamiento para usos domésticos; para otros usos debe solicitarse permiso
o concesión, teniendo preferencia sobre los no ribereños en caso de
concurrencia de solicitudes para un mismo uso.
Artículo 149.- Línea de ribera. La autoridad de aplicación procederá a
determinar la línea de ribera de los lagos conforme al procedimiento técnico
que establezca la reglamentación, dando intervención en las operaciones a los
interesados. Las cotas determinantes de la línea de ribera se anotará en el
catastro establecido por el art. 28 de este código. La autoridad de aplicación
podrá rectificar la línea de ribera cuando por cambio de circunstancias se haga
necesario.
Artículo 150.- Margen de los lagos navegables. La autoridad de aplicación
delimitará también la zona de margen o ribera externa de los lagos navegables.
título iII
AGUAS DE VERTIENTE
Artículo 151.- División de terreno donde corren aguas de vertiente. Cuando una
heredad en las que corran aguas de una vertiente se divida por cualquier
título, quedando el lugar en donde las aguas nacen en manos de un propietario
diferente del lugar en donde murieren, la vertiente y sus aguas pasarán al
dominio público y su aprovechamiento se rige por las disposiciones de este
código. Los titulares del predio dividido para continuar usando el agua deberán
solicitar concesión de uso que les será otorgada presentando plano del inmueble
y el tÍtulo de dominio.
Artículo 152.- Otorgamiento de concesión. Las concesiones serán otorgadas
conforme a la división de las aguas que tengan establecido los interesados,
siempre que no contraríe lo dispuesto por el art. 2326 del C.C.; a falta de
estipulación expresa la autoridad de aplicación decidirá, teniendo en cuenta
los usos hechos con anterioridad a la división y lo establecido por el art.
2326 del Código Civil.
título IV
AGUAS DE FUENTE
Artículo 153.- Fuentes privadas. Salvo acuerdo en contrario, si una fuente
brota en el límite de dos o más heredades su uso corresponde a los colindantes
por partes iguales.
título V
AGUAS QUE TENGAN O ADQUIERAN APTITUD PARA SATISFACER USOS DE INTERÉS GENERAL
Artículo 154.- Aguas que adquieran aptitud para uso de interés general. Cuando
las aguas privadas tengan o adquieran aptitud para satisfacer usos de interés
general, previa indemnización, pasarán al dominio público, debiendo la
autoridad de aplicación eliminarlas del registro aludido en el art. 19 de este
código.
Artículo 155.- Prioridad de concesión. Depositada la indemnización, las aguas
pasarán al dominio público. El antiguo propietario podrá solicitar concesión de
uso de estas aguas; para obtenerla tendrá prioridad sobre otros solicitantes
que pretendan usos del mismo rango, conforme al orden establecido en el art. 51
de este código, siempre que renuncie en forma expresa al derecho a la
indemnización como condición para obtener la concesión. Si el antiguo dueño
después de percibir indemnización solicita el uso de las aguas que antes le
pertenecían, deberá reintegrar el valor percibido como condición del
otorgamiento de la concesión.
título Vi
AGUAS PLUVIALES
Artículo 156.- Apropiación de aguas pluviales. La apropiación de las aguas
pluviales que conservando su individualidad corran por lugares públicos, podrá
ser reglamentada por la autoridad de aplicación o las municipalidades. En este
último caso los reglamentos serán puestos en conocimiento de la autoridad de
aplicación para su aprobación, requisito éste esencial para su vigencia.
título ViI
AGUAS ATMOSFÉRICAS
Artículo 157.- Cambio artificial de clima. Los estudios o trabajos tendientes a
la modificación del clima, evitar el granizo y provocar o evitar lluvias,
deberán ser autorizados por permiso o concesión otorgados por la autoridad de
aplicación con la necesaria intervención de las entidades que regulen la
actividad aeronáutica y los servicios de meteorología y controlados por ésta en
todas sus etapas, aún las experimentales. En caso de concurrencia de
solicitudes de entes estatales y personas privadas tendrán siempre preferencia
los primeros.
Artículo 158.- Objeto de las concesiones o permisos. Las concesiones o permisos
pueden tener por objeto estudios o experimentación o que los concesionarios
usen las aguas concedidas o cobren por el servicio que prestan a terceros por
usos de las aguas o defensa contra sus efectos nocivos.
Artículo 159.- Carácter de las concesiones o permisos. Los permisos o
concesiones aludidos en este capítulo serán personales y temporarios, pudiendo
exigirse a su titular, previo a su otorgamiento, fianza que a juicio de la
autoridad de aplicación sea suficiente para cubrir los perjuicios que pueda
demostrarse, son efecto directo e inmediato de los experimentos o usos
permitidos o concedidos.
título ViII
AGUAS SUBTERRÁNEAS
Artículo 160.- Uso de aguas subterráneas. La exploración y alumbramiento por
obra humana de las aguas que se encuentren debajo de la superficie del suelo en
acuíferos libres o confinados, su uso, control y conservación se rige por el
presente título.
Artículo 161.- Uso común. El alumbramiento, uso y consumo de aguas subterráneas
es considerado uso común y por ende no requiere concesión ni permiso cuando
concurran los siguientes requisitos: 1º) Que la perforación sea efectuada o
mandada efectuar por el propietario del terreno, a pala. 2º) Que el agua se
extraiga por baldes u otros recipientes movidos por fuerza humana o animal o
molinos movidos por agua o viento, pero no por artefactos accionados por
motores. 3º) Que el agua se destine a necesidades domésticas del propietario
superficiario o del tenedor del predio. En tales casos deberá darse aviso a la
autoridad de aplicación, la que está autorizada para solicitar la información
que establezca el reglamento y a realizar las investigaciones y estudios que
estime pertinentes.
Artículo 162.- Uso Privativo. Fuera de los casos enumerados en el artículo
anterior es necesaria la obtención de permiso o concesión de la autoridad de
aplicación para la explotación de aguas subterráneas. La concesión se otorgará
al superficiario dueño del inmueble cuando se trate de predios particulares.
Cuando se trate de predios del dominio público o privado del Estado, podrá
otorgarse a cualquier persona. En caso que el solicitante del permiso o
concesión sea persona pública o privada, no sea dueño del terreno y éste
pertenezca a un particular, la autoridad de aplicación, en caso de ser de
evidente conveniencia el otorgamiento de la concesión e ineludible la ocupación
de terrenos privados, declarará la utilidad pública de las superficies
necesarias para ubicar el pozo, bomba, acueductos y sus accesorios,
emplazamiento de piletas o depósitos, caminos de acceso y toda otra superficie
que resulte indispensable, para el desarrollo de la actividad objeto del
permiso o concesión y procederá a la expropiación, previo depósito por el
solicitante de los valores que a juicio de la autoridad de aplicación sean
necesarios para el pago de la indemnización y gastos del juicio.
Artículo 163.- Carácter de las concesiones. Las concesiones de uso de aguas
subterráneas, salvo las indicadas en los Arts. 280 y 281, serán eventuales.
Artículo 164.- Exploración. Salvo prohibición expresa y fundada de la autoridad
de aplicación, cualquiera puede explorar, por sí o autorizar la exploración en
suelo propio con el objeto de alumbrar aguas subterráneas. Si la exploración se
encarga a una empresa, esta deberá dar aviso a la autoridad de aplicación
informando el plan de trabajo y método de exploración. En suelo ajeno o en
predios del dominio público o privado del Estado, solo podrá explorar el Estado
por sí o contratistas.
Artículo 165.- Trabajos de perforación. Salvo lo dispuesto en el artículo
anterior los trabajos de exploración y alumbramiento de aguas subterráneas solo
podrán ser hechos por el Estado, o por empresas debidamente inscriptas en el
registro aludido en el art. 19 de este código. Para el uso común rige el art.
162.
Artículo 166.- Solicitud de concesión. Para obtener concesión de uso de aguas
subterráneas deberá presentarse por el solicitante y el titular de la empresa
perforadora, una petición que deberá contener, sin perjuicio de las
especificaciones que indique el reglamento, por lo menos lo siguiente: 1º)
Nombre y domicilio del solicitante, del titular del predio, de la empresa
perforadora y del técnico responsable y número de inscripción de la empresa
perforadora en el registro aludido en el art. 19 de este código. 2º)
Características de la instalación prevista, plan de trabajo y técnicas a
emplear. 3º) Uso que se dará al agua a extraer. 4º) Plano del inmueble con
ubicación de la perforación y descripción del establecimiento, industria o
actividad beneficiaria.
Artículo 167.- Comienzo de los trabajos. Presentada la solicitud de concesión
la autoridad de aplicación podrá: 1º) Rechazarla, por resolución fundada, en
cuyo caso se archivará. 2º) Admitirla formalmente, en cuyo caso dará orden de
empezar los trabajos que serán controlados y supervisados por la autoridad de
aplicación que podrá dar instrucciones sobre la forma de efectuarlos, cambiar
los planes de trabajo y exigir se tomen las precauciones que estime
pertinentes.
Artículo 168.- Datos a suministrarse. Una vez efectuada la perforación deberá
suministrarse a la autoridad de aplicación los datos e informes que exija el
reglamento, tendientes a establecer las características de la perforación,
análisis cualitativos y cuantitativos del agua, suelos, mecanismos de aforos,
etc. Será imprescindible suministrar los siguientes: 1º) Profundidad y diámetro
del pozo, número de acuíferos atravesados, niveles plexo métricos, caudal y
calidad de agua de cada uno. 2º) Perfil geológico o estratigráfico de la
perforación. 3º) Muestras de agua. 4º) Sistema utilizado para aforar caudales.
5º) Memoria sobre el proceso de perforación.
Artículo 169.- Otorgamiento de concesión. Cumplidos los requisitos del artículo
anterior, la autoridad de aplicación resolverá si otorga o no la concesión cuya
solicitud fue admitida formalmente. La resolución deberá recaer dentro de los
sesenta días perentorios a contar del suministro de los datos aludidos en el
artículo anterior. El silencio se interpretará como aceptación de la solicitud
de la concesión. El rechazo de la solicitud deberá ser fundado, no dará al
solicitante derecho alguno y autorizará a la autoridad de aplicación a tomar
las medidas necesarias para evitar el uso de las aguas subterráneas. Si el
Estado decide usar de las aguas alumbradas o conceder su uso a terceros deberá
reintegrar al solicitante el valor de los gastos realizados y sus intereses.
Artículo 170.- Requisitos de la resolución otorgando concesión de uso de aguas
subterráneas. La resolución que acuerda la concesión deberá consignar por lo
menos lo siguiente: 1º) Titular de la concesión. 2º) Clase de uso otorgado. 3º)
Ubicación, características del pozo y características físico-químicas del
acuífero. 4º) Máximo de extracción autorizada por mes o por año. 5º) Datos que
está obligado a suministrar el concesionario. 6º) Fecha de otorgamiento de la
concesión. En caso que la concesión se otorgue por silencio de la
Administración, el solicitante deberá exigir a la autoridad de aplicación la
inscripción de la concesión en el registro aludido en el Artículo 19 de este
código, con los datos exigidos en el artículo y en la reglamentación.
Artículo 171.- Limitaciones al dominio con motivo del uso del agua subterránea.
Para las labores de exploración, estudio, control de la extracción, uso y
aprovechamiento de las aguas subterráneas, los funcionarios y empleados
públicos encargados de tales tareas tendrán libre acceso a los predios privados
conforme lo dispone el art. 229 de este código. Para realizar perforaciones o
sondeos de pruebas, muestras de suelo o tareas que demanden ocupación
temporaria o perpetua del suelo deberán establecerse restricciones
administrativas, servidumbres o expropia, según establece el libro VII de este
código.
Artículo 172.- Condiciones de uso de las aguas subterráneas. La autoridad de
aplicación, en ejercicio de las facultades que le otorgan las disposiciones de
este título, las estipulaciones del reglamento y las condiciones de
otorgamiento de concesiones o permisos, podrá en cualquier tiempo: 1º) Designar
el o los acuíferos en donde se permite extraer agua. 2º) Ordenar modificaciones
de métodos, sistemas o instalaciones. 3º) Ordenar pruebas de bombeo, muestras
de agua, aislación de napas o empleo de determinado tipo de filtro. 4º) Fijar
regímenes extraordinarios de extracción en caso de baja del nivel del acuífero
conforme a lo establecido en los Arts. 59, 60, 61, 72 y 86. 5º) Adoptar
cualquier otra medida que importando solo una restricción al dominio, sea
conveniente para satisfacer el interés público, preservar la calidad y
conservación del agua y tienda a lograr su empleo más beneficioso para la
colectividad.
Artículo 173.- Control de extracción. Todos los pozos deberán estar provistos
de dispositivos aprobados por la autoridad de aplicación que permitan controlar
el caudal de la extracción y mecanismos adecuados para interrumpir la salida de
agua cuando estas no se usen o no deban ser usadas.
Artículo 174.- Protección de pozos. La autoridad de aplicación podrá establecer
alrededor del pozo zonas de protección dentro de las cuales podrá limitarse,
condicionarse o prohibirse actividades que puedan embarazar, menoscabar o
interferir su correcto uso.
Artículo 175.- Conservación de las aguas. Además de las disposiciones generales
para todas las concesiones o permisos, los usos de aguas subterráneas se
ajustarán a las siguientes: 1º) Que el alumbramiento no ocasione cambios
físicos o químicos que dañen las condiciones naturales del acuífero o del
suelo. 2º) Que la explotación no produzca interferencia con otros pozos o
cuerpos de aguas, ni perjudique a terceros.
Artículo 176.- Sectores de explotación. A medida que se vayan determinando los
límites y características de los acuíferos, se dará al conocimiento público por
la autoridad de aplicación pudiendo constituirse sectores de explotación de
aguas subterráneas.
Artículo 177.- Operación de pozos. Se hayan o no constituido los sectores de
explotación, cuando existan pozos vecinos y razones técnicas lo aconsejen, la
autoridad de aplicación de oficio o a pedido de interesados, podrá disponer la
clausura de uno o varios o su operación conjunta.
Artículo 178.- Mantenimiento y operación conjunta de uno o varios pozos. Cuando
un pozo sirva a varios concesionarios o varios concesionarios se sirvan de
varios pozos, los gastos de mantenimiento serán soportados por ellos en
proporción al uso máximo acordado en concesión. La reglamentación establecerá
el monto máximo del depósito que cada concesionario deberá efectuar en la
cuenta especial que abrirá la autoridad de aplicación y que será destinado
exclusivamente a conservación y mantenimiento del pozo.
Artículo 179.- Recarga artificial de acuíferos subterráneos. Donde sea física y
económicamente posible, la autoridad de aplicación podrá realizar trabajos para
recarga de acuíferos e imponer a los concesionarios de uso de aguas
subterráneas, la obligación de hacer las obras o trabajos necesarios para ello
o para retornar al subsuelo los excedentes no usados. Estos gastos se
prorratearán entre los beneficiados en proporción al uso máximo acordado en
concesión o se considerará como obras de fomento, según resuelva fundadamente
la autoridad de aplicación.
Artículo 180.- Contravenciones. La contravención de las disposiciones
contenidas en los artículos anteriores o las resoluciones de la autoridad de
aplicación dictadas en virtud de las atribuciones conferidas por los Arts. 161,
164, 170-Inc. 5º, 172, 174, 175, 177, 178 y 179 de este código, traerá
aparejada las siguientes sanciones que siempre serán aplicadas previa
audiencia: 1º) Cuando el contraventor no sea concesionario de aguas
subterráneas, una multa que será graduada por la autoridad de aplicación
conforme a lo preceptuado por el art. 275 de este código. También , y como pena
paralela, pueden aplicarse las sanciones conminatorias establecidas por el art.
276 de este código. 2º) Cuando el contraventor sea una empresa, una multa que
será graduada por la autoridad de aplicación conforme a lo preceptuado por el
art. 275 de este código. También, y como pena paralela, pueden aplicarse las
sanciones conminatorias establecidas por el art. 276 de este código. Todo ello
sin perjuicio de la suspensión o cancelación de la matrícula en el registro
aludido en el art. 19. 3º) Cuando el contraventor sea un concesionario o
solicitante de concesión de aguas subterráneas, la sanción será multa que será
graduada por la autoridad de aplicación conforme a lo preceptuado por el art.
275 de este código. También, y como pena paralela, pueden aplicarse las
sanciones conminatorias establecidas por el art. 276 de este código. Todo ello
sin perjuicio de disponer la suspensión del uso del agua o la caducidad de la
concesión. Cuando las infracciones sean imputables a la empresa perforadora y
al permisionario, concesionario o solicitante de concesión, se sancionará a
ambos.
Artículo 181.- Son aplicables, en lo pertinente, las disposiciones sobre aguas
subterráneas a los vapores endógenos.
LIBRO V
DEFENSA CONTRA EFECTOS DAÑOSOS DE LAS AGUAS.
Sección I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 182.- Conservación de aguas. La autoridad de aplicación dispondrá las
medidas necesarias para prevenir, atenuar o suprimir los efectos nocivos de las
aguas, entendiéndose por tales, los daños que por acción del hombre o la
naturaleza, puedan causar a personas o cosas.
Sección II
CONTAMINACIÓN
Artículo 183.- Contaminación. A los efectos de este código, se entiende por
aguas contaminadas las que por cualquier causa son peligrosas para la salud, y
napas para el uso que se les dé, perniciosas para el medio ambiente o la vida
que se desarrolla en el agua o álveos o que por su olor, sabor, temperatura o
color causen molestias o daños.
Artículo 184.- Inventario. Dentro del plazo de cinco años a contar desde la
promulgación de este código, la autoridad de aplicación, en colaboración con la
autoridad sanitaria, hará un inventario de las aguas estableciendo su grado de
contaminación, que se registrará en el catastro de aguas aludido en el art. 28
de este código. Este inventario será actualizado anualmente. También deberán
formularse planes quinquenales para evitar o disminuir la contaminación.
Artículo 185.- Grados de contaminación. La alteración del estado natural de las
aguas podrá efectuarse en los modos y grados que la autoridad de aplicación
determine en los reglamentos que dictará, previa consulta con la autoridad
sanitaria. Estos reglamentos estarán orientados a mantener y mejorar el nivel
sanitario existente y a posibilitar el mejor uso de las aguas.
Artículo 186.- Convenio sobre contaminación. Podrá convenirse entre
concesionarios que descarguen en un mismo cauce o depósito de aguas que el
grado de contaminación se calcule en conjunto. Será condición de validez de
estos convenios su aprobación por la autoridad de aplicación.
Artículo 187.- Sanciones. En caso de contaminación por concesionarios o
permisionarios, la autoridad de aplicación podrá suspender la entrega de
dotación o declarar la caducidad de la concesión conforme a lo preceptuado en
los artículos pertinentes de este código, además podrá aplicarse al infractor
una multa que será graduada por la autoridad de aplicación conforme a lo
preceptuado por el art. 275 de este código, también, y como pena paralela,
pueden aplicarse las sanciones conminatorias establecidas por el art. 276 de
este código. Si la contaminación fuera causada por titulares de uso de aguas
privadas o por terceros, se sancionará a los culpables conforme lo establecido
en la primer parte del artículo.
Sección III
INUNDACIÓN O EROSIÓN DE MÁRGENES
Artículo 188.- Cargo del costo de obras. Las obras necesarias para evitar
inundaciones, cambio o alteración de cauces, corrección de torrentes,
encauzamiento o eliminación de obstáculos en los cauces realizadas por el
Estado, lo serán bajo el régimen de fomento o no. Al disponerse la realización
de las obras se determinará la forma en que se amortizará su costo teniendo en
cuenta la entidad económica de los bienes protegidos, la capacidad contributiva
de los beneficiados y el beneficio que las obras genere.
Artículo 189.- Reconducción. Si un curso natural cambiase de cauce la
reconducción de las aguas al antiguo lecho requiere concesión o permiso a la
autoridad de aplicación. En caso de urgencia manifiesta puede el perjudicado
realizar las tareas provisionales pertinentes.
Artículo 190.- Obras de defensa de particulares. Los particulares, sean o no
permisionarios o concesionarios de uso de aguas públicas pueden, dando aviso a
la administración, plantar o construir defensas dentro del limite de sus
propiedades; cuando estas defensas se construyan en álveos públicos se
requerirá permiso o concesión, pudiéndose obligar a los particulares a
sujetarse a un plan general de defensas.
Artículo 191.- Caso de emergencia. En caso de peligro inminente de inundación
cualquier autoridad podrá hacer u obligar a hacer las defensas necesarias
mientras dure el peligro.
Artículo 192.- Protección de cuencas. La autoridad de aplicación podrá fijar
áreas de protección de cuencas, fuentes, cursos o depósitos de aguas donde no
será permitido el pastaje de animales, la tala de árboles ni la alteración de
la vegetación. También podrá la autoridad de aplicación disponer la plantación
de árboles o bosques protectores. En ambos casos el propietario será
indemnizado por el daño emergente. En caso que la obligación de plantar árboles
se imponga a ribereños concesionarios no se debe indemnización alguna. En todos
los casos para la tala de árboles situados en las márgenes de cursos o
depósitos de agua naturales o artificiales se requerirá permiso de la autoridad
de aplicación. Los propietarios están obligados a permitir el acceso a sus
propiedades al personal encargado de construcción de defensas y remoción de
obstáculos.
Artículo 193.- Información previa. Previo al otorgamiento de permisos o
concesiones de uso de álveos márgenes y extracción de áridos, la autoridad de
aplicación se informará si el permiso afectará desfavorablemente las riberas o
el flujo de las aguas; si así fuera no se otorgará el permiso o se exigirá la
construcción de las obras necesarias para prevenir daños.
Artículo 194.- Zonas inundables. La autoridad de aplicación, dentro de los diez
años de la promulgación de este código, levantará planos en los que se
determinen las zonas que pueden ser afectadas por inundaciones. En dichas zonas
no se permitirá la erección de obstáculos que puedan afectar al curso de las
aguas sin autorización previa de la autoridad de aplicación. Las nuevas
construcciones o plantaciones que se efectúen en estas zonas deberán ser
autorizadas previamente por la autoridad de aplicación, teniéndose en cuenta el
riesgo de inundación.
Artículo 195. Penalidades. Las infracciones a las disposiciones del artículo
precedente serán sancionadas previa audiencia, con multa que será graduada por
la autoridad de aplicación conforme a lo preceptuado por el art. 275 de este
código; también y como pena paralela pueden aplicarse las sanciones
conminatorias establecidas por el art. 276 de este código. Sin perjuicio de
ello la autoridad de aplicación podrá ordenar la demolición de las obras o
destrucción de los obstáculos o demolerlos o destruirlos por cuenta del
infractor.
Artículo 196. Atribución de costos. Cuando se construyan diques o presas que
tengan por objeto prevenir o controlar inundaciones, al aprobar el proyecto la
autoridad de aplicación designará la zona en la cual las propiedades quedan
beneficiadas con la protección. Los dueños de esos predios pueden ser obligados
al pago de los costos en proporción razonable al beneficio que reciben.
Sección IV
DESECACIÓN DE PANTANOS
Artículo 197.- Desecación. Los dueños de terrenos pantanosos que quieran
desecarlos o sanearlos podrán extraer de terrenos del dominio público o privado
del Estado, previo permiso, la tierra, arena o piedras necesarias para las
labores.
Artículo 198.- Desecación por el Estado o los interesados. Cuando se declare
insalubre un terreno pantanoso, la autoridad de aplicación dispondrá su
desecación teniendo en cuenta el balance hídrico y condiciones ecológicas de la
zona. Si el terreno pertenece a un solo propietario éste puede optar por
proceder a su desecación en el plazo que se le fije; si no la realizara, la
hará el Estado, previa expropiación. Si el terreno pertenece a varios
propietarios la tarea será realizada o costeada por todos en proporción a la
superficie que pertenezca a cada uno, o bien en caso de haber acuerdo unánime o
no realizarse en el plazo fijado la hará el Estado, previa expropiación.
Sección V
DESAGÜES Y AVENAMIENTO
título I
AVENAMIENTO Y DESAGÜES PARTICULARES
Artículo 199.- Revenimiento y salinización. Nadie puede provocar el
revenimiento o salinización de sus terrenos o de los ajenos. La violación de lo
dispuesto por este artículo causará, si el infractor fuera titular de permiso o
concesión, la suspensión del uso de agua o del ejercicio de los derechos
emanados de la concesión o permiso hasta que se adopte oportuno remedio o la
caducidad de la concesión o permiso, según la gravedad de la infracción.
Además, previa audiencia, podrá aplicarse al contraventor una multa que será
graduada por la autoridad de aplicación conforme a lo preceptuado por el art.
275 de este código. También, y como pena paralela, pueden aplicarse las
sanciones conminatorias establecidas por el art. 276 de este código.
título II
AVENAMIENTO Y DESAGÜES GENERALES
Artículo 200.- Desagües de mejoramiento integral. Corresponde a la autoridad de
aplicación formular un plan de construcción y mantenimiento de desagües de
mejoramiento integral.
Artículo 201.- Sistematización. En los proyectos aludidos en el Art. anterior
se tratará siempre de sistematizar las corrientes y posibilitar la utilización
benéfica de las aguas de los desagües.
Artículo 202.- Consorcio. La construcción y mantenimiento de estas obras podrá
ser encargada o autorizada por la autoridad de aplicación a consorcios de
usuarios en la forma y condiciones que en cada caso se establezcan.
Sección VI
FILTRACIONES
Artículo 203.- Filtraciones. Todo acueducto o depósito artificial deberá
construirse de manera que no produzca filtraciones que causen perjuicio.
Artículo 204.- Ejecución y emplazamiento de obras. En caso de acueductos o
depósitos privados, las obras de acondicionamiento para evitar filtraciones
serán ejecutadas por el titular de la concesión o permiso en la forma en que
establezca la autoridad de aplicación, que podrá ejecutarla por cuenta del
emplazado en caso de que no se realicen las obras en el plazo fijado, sin
perjuicio de la aplicación de la sanción establecida en el art. 81. En los
cursos y depósitos naturales de agua y en los cursos y depósitos artificiales
del dominio público o privado del Estado, las obras serán ejecutadas por el
Estado. En todos los casos los acueductos o depósitos artificiales deberán
guardar las distancias que establezca la autoridad de aplicación para evitar
daños a terceros.
Sección VII
DEFENSA CONTRA EFECTOS NOCIVOS DE LAS AGUAS ATMOSFÉRICAS
Artículo 205.- Aguas atmosféricas. La defensa contra efectos nocivos de las
aguas atmosféricas se regirá por lo establecido en los Arts. 157, 158 y 159 de
este código.
LIBRO VI
OBRAS HIDRÁULICAS
Título I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 206.- Concepto de obra hidráulica. A los efectos de este código se
denomina obra hidráulica a toda construcción, excavación o plantación que
implique alterar las condiciones naturales de la superficie, subsuelo, flujo o
estado natural de las aguas y tenga por objeto la captación, derivación,
alumbramiento, conservación, descontaminación o utilización del agua o defensa
contra sus efectos nocivos.
Artículo 207.- Requisitos para construcción de obras. Para la construcción de
toda obra hidráulica, salvo las que efectúen concesionarios o permisionarios en
su propiedad en los casos en que este código ni su título de concesión exijan
presentación de planos, es necesario previa aprobación y registro en el
catastro de agua, por lo menos lo siguiente: 1º) Planos generales y de detalle
en la escala y con las especificaciones establecidas en el reglamento. 2º)
Pliego de especificaciones técnicas. 3º) Memoria descriptiva de la obra civil y
máquinas e instalaciones accesorias y sistema de operación.
Artículo 208.- Presentación de planos. Las obras se construirán con sujeción a
los planos y especificaciones aprobados por la autoridad de aplicación;
cualquier modificación deberá ser autorizada por la misma autoridad que las
aprobó. De las obras existentes deberán presentarse planos para su registro en
los plazos y condiciones que determine el reglamento.
Artículo 209.- Modificación o supresión de obras. La autoridad de aplicación
podrá disponer el retiro, modificación, demolición o cambio de ubicación de las
obras en los casos siguientes: 1º) Si ello es necesario o conveniente para
mejor uso, conservación o distribución de las aguas o defensa contra sus
efectos nocivos. 2º) Si no se hubiera cumplido la exigencia del art. 207º de
este código o no se ajustaran a los planos y proyectos aprobados. 3º) Si por
haber cambiado las circunstancias que determinaron su construcción, resultan
inútiles o perjudiciales.
Artículo 210.- Obras complementarias. Como requisito para la construcción de
nuevas obras cuyo manejo pueda causar perjuicio a los intereses generales o a
un interés o derecho concreto, deberán preverse y construirse obras
complementarias para evitar esos perjuicios.
Título II
OBRAS HIDRÁULICAS PUBLICAS
Artículo 211.- Obras públicas. A los efectos de este código se considerarán
obras hidráulicas públicas las construidas para utilidad o comodidad común, y
las que se efectúen en cosas del dominio público del Estado, quienquiera que
las haya construido o pagado.
Artículo 212.- Alveos desecados por trabajos públicos. Los álveos desecados por
efecto de obras o trabajos públicos pertenecen al Estado.
Artículo 213.- Aplicación del régimen. Nadie podrá usar privativamente de aguas
públicas en sistemas explotados, sino mediante obras construidas conforme al
régimen de este código.
Artículo 214.- Ley aplicable. Las obras hidráulicas públicas serán estudiadas,
proyectadas y construidas de acuerdo al régimen especial de las obras públicas
de la Provincia o a lo que se establezca en convenios con la Nación u otras
Provincias para la construcción de determinadas obras.
Artículo 215.- Apropiación de proyecto. En caso que obras públicas proyectadas
por particulares cuyos planos o proyectos hayan sido presentados al Estado, no
hayan sido construidas por cualquier causa, el Estado podrá, sin costo alguno,
utilizar los planos, estudios y proyectos efectuados.
Artículo 216.- Expropiación, individualización. Los terrenos declarados de
utilidad pública para construcción de obras según el Art. 276º de este código,
serán individualizados por la autoridad pública al aprobarse la realización de
las obras.
Artículo 217.- Obras de fomento.- Las obras de públicas serán de fomento en los
casos que así lo ordene expresamente este código o la resolución que disponga
su realización.
Artículo 218.- Conservación de obras. La conservación y limpieza de obras será
a cargo de los que tengan derecho a su uso o reciban sus beneficios sin
distinguir su situación topográfica en la proporción, forma, método o sistema
que establezca la autoridad de aplicación. En caso de incumplimiento de las
obligaciones establecidas en este artículo, la autoridad de aplicación previo
emplazamiento, podrá realizar las obras y trabajos correspondientes al
concesionario o permisionario por cuenta de este sin perjuicio de la aplicación
de la sanción establecida en el Art. 81º.
Artículo 219.- Uso de obras construidas. El concesionario o permisionario que
necesite hacer uso de un canal, depósito u obra ya construida, deberá pagar a
la autoridad de aplicación la suma que esta fije en concepto de derecho a su
uso. Es a su cargo el costo de las nuevas obras necesarias para el ejercicio de
su derecho.
Artículo 220.- Requisitos de las obras. Además de los que en cada caso
establezcan la autoridad de aplicación, las obras y canales de aducción y
desagüe deben llenar los siguientes requisitos: 1º) Se construirán siempre que
el permiso o concesión no pueda servirse adecuadamente por obras ya
construidas. 2º) Tendrán aparatos u obras que permitan usar y controlar
adecuadamente el caudal que conducen. 3º) Deberán recorrer el trayecto más
corto compatible con el uso a que están destinadas, los accidentes del terreno
y las construcciones u obras existentes. 4º) No ocasionarán sensibles
perjuicios a terceros. 5º) De correr dos o más canales paralelamente, de ser
factible deben unificarse. 6º) Deberá contemplarse la salida de aguas
excedentes de modo que no causen perjuicios.
Artículo 221.- Nuevo acueducto. Cuando un nuevo acueducto atraviese una vía
pública existente, se construirán puentes de las características que indique la
autoridad de aplicación y la autoridad encargada de la administración, uso y
conservación de la vía pública. En esos caso se establecerá también quién
cargará con los gastos de construcción y mantenimiento del puente y obras
accesorias.
Artículo 222.- Vía Pública que cruce cursos de agua. Cuando una nueva vía
pública, atraviese un curso o depósito de agua existente, deberá construirse un
puente con las características que indiquen la autoridad de aplicación y la
encargada del proyecto y construcción de la vía pública. Los gastos de
construcción y mantenimiento del puente y obras accesorias, serán a cargo de la
autoridad encargada de la administración, uso y conservación de la vía pública.
Artículo 223.- Predios linderos con cursos de agua. Los titulares de
propiedades privadas lindantes con cursos de agua podrán construir por su
cuenta los puentes que sean necesarios, siempre que no impidan o entorpezcan el
libre paso de las aguas ni reduzcan la capacidad del acueducto. La autoridad de
aplicación determinará en cada caso las características de la obra, que será
construida por los interesados bajo supervisión de la autoridad de aplicación.
Los gastos de construcción y conservación del puente serán a cargo del
particular cuando se trate de un acueducto existente y a cargo de los usuarios
o la Administración, según determine la autoridad de aplicación, en caso de
tratarse de un nuevo acueducto.
Artículo 224.- Cruce de acueducto. Cuando un curso o depósito de agua cruce a
otro, la autoridad de aplicación determinará las características de las obras y
quién cargará con los gastos de construcción y mantenimiento.
Título III
OBRAS HIDRÁULICAS PRIVADAS
Artículo 225.- Obras privadas. Los particulares podrán construir libremente
obras hidráulicas para uso de sus derechos en los casos en que su título, ni
las disposiciones de este código ni la reglamentación exijan permiso previo o
presentación de planos, no perjudiquen a terceros y sean compatibles con la
buena distribución de las aguas.
Artículo 226.- Obras privadas que necesitan autorización. En los casos que las
obras a construir por particulares exijan permiso previo o presentación de
planos, la autoridad de aplicación determinará los modos y formas de su
construcción y los requisitos de habilitación.
Artículo 227.- Costo y conservación de obras privadas. En todos los casos el
costo de las obras aludidas en este título y el de su conservación será
soportado por el titular del permiso o de la concesión.
LIBRO VII
RESTRICCIONES AL DOMINIO; OCUPACIÓN TEMPORAL; SERVIDUMBRES ADMINISTRATIVAS Y
EXPROPIACIÓN IMPUESTA EN RAZÓN DEL USO DE LAS AGUAS O DEFENSA CONTRA SUS
EFECTOS NOCIVOS
sección I
RESTRICCIONES AL DOMINIO
Artículo 228.- Imposición. Además de las establecidas por este código para la
mejor administración, explotación, exploración, conservación contralor o
defensa contra efectos nocivos de las aguas, la autoridad de aplicación puede
establecer restricciones al dominio privado imponiendo a sus titulares o
usuarios obligaciones de hacer, de no hacer o de dejar hacer.
Artículo 229.- Ingreso a predios privados. Los funcionarios o empleados
públicos encargados de la administración, explotación, exploración,
conservación y contralor de las aguas, su uso o defensa contra sus efectos
nocivos, tendrán acceso a la propiedad privada sin otros requisitos que su
identificación e indicación de la función que están cumpliendo, de lo que puede
exigírseles constancia escrita; en caso de serles negada la entrada, se podrá
solicitar orden de allanamiento conforme a lo preceptuado en el Art. 3 de este
código.
Artículo 230.- Operatividad. Las restricciones al dominio impuestas por este
código son inmediatamente operativas. Las que se impongan por la autoridad de
aplicación deberán serlo por resolución fundada.
Artículo 231.- Indemnización. La imposición de restricciones al dominio privado
no da derecho a quien las soporte a reclamar indemnización alguna, salvo que,
como consecuencia directa e inmediata de su ejecución, se ocasionara un daño
patrimonial concreto.
sección II
OCUPACIÓN TEMPORAL
Artículo 232.- Ocupación temporal. La autoridad de aplicación puede disponer
por resolución fundada y previa indemnización, la ocupación temporal de obras o
propiedad privada por entes estatales. Para establecer una ocupación temporal
serán de aplicación las normas y procedimientos establecidos para la
servidumbres.
Artículo 233.- Facultades del ocupante. La resolución que disponga la ocupación
temporal, deberá enumerar taxativamente las facultades conferidas al ocupante y
el tiempo previsto para su ejercicio. Vencido el plazo de ocupación, las cosas
se restituirán al estado en que se encontraban al producirse la ocupación
temporal. Las mejoras, si las hubiere, quedarán a beneficio del predio o de la
obra afectada.
Artículo 234.- Urgencia. En caso de urgencia y necesidad públicas es aplicable
a la ocupación temporal lo prescripto en el art. 2512 del Código Civil.
sección III
SERVIDUMBRES ADMINISTRATIVAS
título I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 235.- Imposición. Corresponde a la autoridad de aplicación la
imposición de servidumbres administrativas, conforme al procedimiento que
establezca la reglamentación, previa indemnización. El procedimiento que se
establezca requerirá la audiencia de todos los interesados y posibilitará el
derecho de defensa. En los planos de lugares gravados con servidumbres se hará
constar su existencia.
Artículo 236.- Destino del padre de familia. Cuando un terreno con concesión de
uso de agua se divida por cualquier causa, los dueños de la parte superior,
inferior o de la fuente que sirve de abrevadero o saca de agua, según el caso,
quedarán obligados a dar paso al agua para riego o desagüe o permitir la saca o
abrevadero como servidumbre, sin poder exigir por ello indemnización alguna y
sin que sea necesaria una declaración especial. No obstante el dominante puede
exigir que la autoridad de aplicación declare la preexistencia de la
servidumbre.
Artículo 237.- Prescripción. Las servidumbres administrativas aludidas en este
código no pueden adquirirse por prescripción.
Artículo 238.- Requisitos para imponer servidumbres. Se impondrá servidumbre
administrativa cuando ello sea necesario para el ejercicio de los derechos
emanados de una concesión, realización de estudios, obras, ordenamiento de
cuencas, protección o conservación de aguas, tierras, edificios, poblaciones u
obras; control de inundaciones, avenamiento y desecación de pantanos o tierras
anegadizas y no sea posible o conveniente el uso de bienes públicos.
Artículo 239.- Fundamentos de la oposición. El dueño del fundo sobre el que se
quiera imponer servidumbre, podrá oponerse probando que el peticionante no es
titular de concesión, que ella puede imponerse sobre otro predio con menores
inconvenientes o que puede servirse el derecho de quien quiera imponer
servidumbre usando de terrenos del dominio público. La autoridad de aplicación
resolverá en definitiva.
Artículo 240.- Indemnización. La indemnización a que alude el artículo 235
comprenderá el valor del uso del terreno ocupado por la servidumbre, los
espacios laterales que fije la autoridad de aplicación para posibilitar su
ejercicio y los daños que cause la imposición de la servidumbre teniendo en
cuenta el demérito que sufre el sirviente por la subdivisión. Será fijada,
previa audiencia de partes, por la autoridad de aplicación; si hay conformidad
en el monto el trámite quedará terminado en sede administrativa. La
disconformidad con el monto no obstará a la imposición de la servidumbre.
Cuando el dueño de la heredad a gravar no esté conforme con la tasación
efectuada por la autoridad de aplicación, ésta iniciará juicio por
expropiación, previo depósito por aquel a cuyo beneficio se va a imponer la
servidumbre del monto fijado por la autoridad de aplicación, más un 30% para
responder a costas, intereses y eventuales aumentos de la indemnización.
Artículo 241.- Inversión de prueba. El acueducto, camino de saca de agua o de
abrevadero existente, se considerará servidumbre constituida e indemnizada
salvo prueba instrumental en contrario. El dominante puede exigir de la
autoridad de aplicación, declaración expresa en un caso concreto.
Artículo 242.- Medios para ejercer la servidumbre. El derecho a una servidumbre
comprenderá los medios necesarios para ejercerla. Las obras se realizarán bajo
la supervisión de la autoridad de aplicación a expensas del dominante y no
deberá causar perjuicios al sirviente.
Artículo 243.- Daños, inversión de pruebas. El sirviente tiene derecho a
indemnización por todo daño que sufra con motivo del ejercicio de la
servidumbre, salvo que el dominante acredite que los perjuicios provienen de
culpa o dolo de terceros, del perjudicado, sus encargados o dependientes.
Artículo 244.- Ejercicio funcional del derecho. El sirviente no puede alterar,
disminuir ni hacer más incómodo el derecho del dominante, ni éste puede
aumentar el gravamen constituido. La autoridad de aplicación, en caso de
infracción a la disposición de este artículo, restituirá la cosas al estado
anterior y aplicará al responsable, previa audiencia, una multa que graduará
conforme a lo preceptuado en el art. 275 de este código; también, y como pena
paralela, puede aplicarse las sanciones conminatorias establecidas en el art.
276 de este código.
Artículo 245.- Conciliación de intereses, duda. Siempre se deberán conciliar,
en lo posible, los intereses de las partes y en caso de duda se decidirá a
favor de la heredad sirviente, salvo lo dispuesto por los Arts. 241 y 258 de
este código.
Artículo 246.- Servidumbres urbanas. Las servidumbres urbanas para
abastecimiento de poblaciones, riego de jardines y uso industrial se regirán
por las ordenanzas.
Artículo 247.- Servidumbres mineras. Las servidumbres mineras de abrevaderos,
saca, utilización o desagüe de aguas públicas se constituirán y ejercerán con
arreglo a las disposiciones de este código.
Artículo 248.- Servidumbres privadas. Las servidumbres para uso, desagües y
saca de aguas privadas se rigen por el Código Civil.
Artículo 249.- Cambio del objeto. Las servidumbres establecidas con un objeto
determinado, no podrán usarse para otro fin sin previa autorización de la
autoridad de aplicación.
Artículo 250.- Urgencia. En caso de urgencia y necesidad públicas, es aplicable
a las servidumbres lo prescripto por el art. 2512 del Código Civil.
título II
DISPOSICIONES ESPECIALES CON RESPECTO A LA SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTO
Artículo 251.- Condiciones y mantenimiento de acueductos. La conducción de
aguas por acueductos se hará de manera tal que no ocasione perjuicios a la
heredad sirviente ni a las vecinas. La autoridad de aplicación, verificado que
el acueducto no reúne las condiciones adecuadas, exigirá su construcción o
reparación bajo apercibimiento de efectuar las obras por administración a costa
del dominante. Sin perjuicio de la aplicación, previa audiencia, de una multa
que graduará conforme a lo preceptuado por el art. 275 de este código, también,
y como pena paralela, pueden aplicarse las sanciones conminatorias establecidas
por el art. 276 de este código.
Artículo 252.- Características del acueducto y accesorios. La autoridad de
aplicación determinará la características del acueducto, su anchura y la de los
espacios laterales.
Artículo 253.- Trazado. El trazado de los acueductos será el que, permitiendo
la circulación de las aguas por gravedad sea el más corto; si se elige otro
recorrido se requerirá justificación técnica y económica de la decisión.
Artículo 254.- Acueducto existente. El que tenga en su heredad un acueducto
propio o impuesto por servidumbre, podrá impedir la apertura de uno nuevo
ofreciendo dar paso a las aguas por el existente. Si fuere menester ensanchar
el acueducto para dar paso a mayor cantidad de agua, deberá el dominante
indemnizar al sirviente el terreno ocupado por el ensanche y accesorios. Las
nuevas obras que sea necesario construir y las reparaciones o modificaciones
que requieran las existentes serán solventadas por los que reciban beneficios
de ellas. El mantenimiento del acueducto correrá por cuenta de los que lo usen
en proporción al volumen introducido pero el sirviente o la autoridad de
aplicación podrá exigir a cualquiera de los dominantes el mantenimiento del
acueducto o el pago de los gastos que cause, sin perjuicio de los derechos que
corresponden a quien se vio obligado a mantener el acueducto o a efectuar pagos
contra los restantes co-obligados.
Artículo 255.- Obras a cargo del dominante. El dominante deberá construir a su
costa los puentes y sifones necesarios para comodidad del sirviente en los
puntos y con las características que fije la autoridad de aplicación. El
sirviente podrá construir a su costa los puentes, pasarelas y sifones que
desee, dando aviso a la autoridad de aplicación.
Artículo 256.- Accesorios de la servidumbre. Es inherente a la servidumbre de
acueducto el derecho de paso por el espacio lateral del personal encargado de
su inspección, explotación y conservación. Para el ingreso de este personal se
dará previo aviso al sirviente. También es inherente a la servidumbre de
acueducto el depósito temporario, en el espacio lateral, del material
proveniente de la limpieza del acueducto y del necesario para su conservación.
Artículo 257.- Obras necesarias. El dominante efectuará las obras de refuerzo
de márgenes que sean necesarias y podrá oponerse a toda obra nueva en los
espacios laterales que afecte el ejercicio de la servidumbre.
Artículo 258.- Responsabilidad objetiva. Los dueños y tenedores del fundo
sirviente son solidariamente responsables de toda sustracción o disminución de
agua que se verifique en su predio y de los daños que se causen al acueducto,
salvo que demuestren su falta de culpabilidad.
título III
DISPOSICIONES ESPECIALES CON RESPECTO A LA SERVIDUMBRE DE DESAGÜE Y AVENAMIENTO
Artículo 259.- Servidumbre de desagüe. Se establecerá servidumbre de desagüe
para que un concesionario de uso de aguas públicas vierta el remanente de las
aguas a cuyo uso tiene derecho, en un predio inferior o en un cause público.
Artículo 260.- Servidumbre de avenamiento. Se establecerá servidumbre de
avenamiento con la finalidad de lavar o desecar un terreno o verter en un
terreno inferior o cauce público las aguas que perjudiquen
Artículo 261.- Aplicación de normas. Las reglas establecidas para la
servidumbre de acueducto son aplicables a las servidumbres de desagüe y
avenamiento.
título IV
DISPOSICIONES ESPECIALES CON RESPECTO A LA SERVIDUMBRE DE ABREVADERO Y SACA DE
AGUA
Artículo 262.- Servidumbre de abrevadero. A los efectos de la bebida o baño de
animales se podrá imponer servidumbre de abrevadero y saca que consiste en el
derecho de conducir el ganado por las sendas o caminos que se fijen a través
del predio sirviente en días, horas y puntos determinados. Los gastos de
imposición de la servidumbre son a cargo del dominante.
Artículo 263.- Derechos del sirviente. Los dueños de los predios sirvientes
podrán variar la dirección del camino o senda pero no su anchura ni el punto de
entrada. Los gastos que esta variación ocasione son a su cargo.
título V
EXTINCIÓN DE LAS SERVIDUMBRES
Artículo 264.- Causales. Las servidumbres aludidas en este código se extinguen:
1º) Por no uso durante un año por causas imputables al dominante. 2º) Por falta
de pago de la indemnización en el plazo fijado. 3º) Por consolidación. 4º) Por
renuncia. 5º) Por extinción de concesión del predio dominante. 6º) Por cambio
de destino sin autorización de la autoridad de aplicación. 7º) Por causar grave
perjuicio al sirviente o por violaciones graves y reiteradas a las
disposiciones de este código sobre uso de la servidumbre. 8º) Por desaparición
de la causa que determinó su constitución, o cambio de circunstancias. 9º) Por
revocatoria.
Artículo 265.- Declaración. La extinción de la servidumbre será declarada por
la autoridad de aplicación con audiencia de interesados.
Artículo 266.- Consecuencia. Extinguida la servidumbre, el propietario del
fundo sirviente vuelve a ejercer plenamente su derecho de dominio, sin que por
ello deba devolverse la indemnización recibida.
título Vi
EXPROPIACIÓN
Artículo 267.- Declaración genérica. Se declaran de utilidad pública las obras,
trabajos, muebles, inmuebles y vías de comunicación necesarios para el mejor
uso de las aguas, defensa contra sus efectos nocivos, construcción de obras y
zonas accesorias debiendo la autoridad expropiante en cada caso individualizar
específicamente los bienes a expropiar.
Artículo 268.- Procedimiento. Los procedimientos de la expropiación se regirán
por la ley respectiva.
LIBRO VIII
JURISDICCIÓN, COMPETENCIA Y RÉGIMEN CONTRAVENCIONAL
Título I
JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
Artículo 269.- Regla general. Todas las cuestiones vinculadas a los derechos y
obligaciones emergentes de concesiones o permisos otorgados, administración,
distribución, defensa contra efectos nocivos de las aguas, imposición,
restricciones al dominio y expropiaciones que no sean deferidas a la
competencia de los tribunales ordinarios y otras entidades, serán resueltas por
la autoridad de aplicación.
Artículo 270.- Audiencia de parte. Los asuntos que afecten los intereses de
cualquier persona serán ventilados con su audiencia.
Artículo 271.- Procedimientos. La tramitación de las cuestiones que se susciten
ante la autoridad de aplicación se regirá por el Código de Procedimiento
Administrativo de la Provincia.
Artículo 272.- Medidas precautorias. Contra las resoluciones dictadas por la
autoridad de aplicación en uso de sus atribuciones, no se admitirán
interdictos, ni medidas de no innovar.
Artículo 273.- Vía de apremio. Corresponderá la vía de apremio para el cobro
del canon, tasas, contribución de mejoras, reembolso de obras o trabajos
efectuados por cuenta o en beneficio de personas titulares o no de usos de
agua, álveos u obras públicas, multas o cualquier obligación pecuniaria
establecida por este código, leyes o reglamentos de aplicación.
Artículo 274.- Competencia judicial. Son de competencia de los tribunales
ordinarios : 1º) Las cuestiones referidas a dominio de aguas, álveos y
márgenes. 2º) Las cuestiones referidas a servidumbres y restricción al dominio
de índole civil. 3º) Las cuestiones referidas a montos indemnizatorios , si no
hay acuerdo en sede administrativa . 4º) Las cuestiones referidas a daños y
perjuicios. 5º) La impugnación de resoluciones administrativas ejecutoriadas
que hayan creado derechos subjetivos.
Título II
RÉGIMEN CONTRAVENCIONAL
Artículo 275.- Multas. En los casos en que conforme a este código corresponda
la aplicación de multas, la autoridad de aplicación teniendo en cuenta las
circunstancias del caso, y las personales del infractor, la entidad del hecho y
los perjuicios causados, graduará la multa cuyo mínimo será el importe del
canon anual de una hectárea permanente; el máximo será cinco veces el importe
del mínimo. En casos extraordinarios la autoridad de aplicación podrá reducir a
un tercio el mínimo y elevar tres veces el máximo.
Artículo 276.- Sanciones conminatorias. En los casos que conforme a este código
corresponda la aplicación de sanciones conminatorias, la autoridad de
aplicación, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, las personales del
infractor, la entidad del hecho y los perjuicios causados, las graduará y
obligará al pago de una suma cuyo mínimo será la décima parte del importe del
canon anual establecido para una hectárea permanente y cuyo máximo será el
importe del canon anual establecido para una hectárea permanente. Las sanciones
se aplicarán por día, por semana o por mes, mientras la infracción subsista.
LIBRO IX
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Título I
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 277.- Aprovechamientos anteriores. Los aprovechamientos anteriores a
la vigencia de este código, legítimamente realizados conforme a la ley 3997,
darán derecho a su titular a obtener concesión del mismo uso y jerarquía que la
anterior, sin otro recaudo que la presentación de su título dentro de los
ciento veinte días desde la fecha de vigencia de este código.
Artículo 278.- Concesión especial. Los titulares de los aprovechamientos
aludidos en el decreto 9782/70, sin otro recaudo, son titulares de la concesión
otorgada por ese decreto.
Artículo 279.- Discrepancia sobre la naturaleza de las aguas. Los que pretendan
tener derecho al uso de aguas que podrían considerarse privadas antes de la
sanción de la Ley Nacional 17.711 y que ahora, por aplicación de ese cuerpo
legal, son públicas, deberán denunciar su aprovechamiento a la autoridad de
aplicación dentro de los noventa días de la fecha en que este código entre en
vigencia, indicando volumen o por ciento del caudal que utilizan, uso efectuado
y superficie cultivada- si es para riego- en el mismo plazo. Podrán solicitar
concesión para el uso que vienen efectuando, la que les será acordada sin otro
recaudo que verificar la exactitud de la declaración.
Artículo 280.- Derecho adquirido. Cuando exista sentencia pasada en autoridad
de cosa juzgada que declare privadas a aguas que conforme la ley 17.711 son
públicas, su titular podrá en cualquier momento renunciar a su derecho y
obtener concesión de uso de las aguas que aprovecha por título de derecho
civil.
Artículo 281.- Aguas privadas. Igual derecho que el del artículo anterior podrá
ejercer el titular de aguas que son privadas, según el régimen vigente.
Artículo 282.- Aprovechamientos de hecho. Los titulares de aprovechamientos de
hecho deberán solicitar concesión conforme a las normas del libro II, título
II, capítulo. III de este código. Si esta solicitud es presentada dentro de los
Artículo 143.- Adjudicación de concesiones empresarias. Por iniciativa propia o
ante la presentación de una solicitud, la autoridad de aplicación podrá
adjudicar directamente o llamar a licitación o concurso público para el
otorgamiento de las concesiones aludidas en el artículo anterior estableciendo
en cada caso las condiciones de presentación, estudios, obras y trabajos a
realizar, garantía exigida al concesionario, financiación de estudios, trabajos
u obras y condiciones de otorgamiento de la concesión y uso de bienes públicos.
En caso de presentación de particulares y entidades estatales serán siempre
preferidas las segundas.
Artículo 144.- Concesión para prestación de servicios. Si la concesión fuera de
suministro de aguas o prestación de un servicio, el título de la concesión
establecerá el régimen de tarifas, su control y las relaciones entre el
concesionario y los usuarios. Para el cobro de la tarifa podrán acordarse al
concesionario los mismos privilegios y el derecho a usar de los mismos
procedimientos que la autoridad de aplicación.
Artículo 145.- Contralor de las concesiones. La autoridad de aplicación tendrá
los más amplios derechos de inspección y contralor sobre el concesionario,
pudiendo en caso de interés público tomar a su cargo, a costa del
concesionario, la prestación del servicio o el suministro de aguas.
LIBRO IV
NORMAS RELATIVAS A CATEGORÍAS ESPECIALES DE AGUAS
Sección I
CURSOS DE AGUA Y AGUAS LACUSTRES
título I
CURSOS DE AGUA
Artículo 146.- Determinación de la línea de ribera. La autoridad de aplicación
procederá a determinar la línea de ribera de los cursos naturales conforme al
sistema establecido por el art. 2577 del Código Civil, de acuerdo al
procedimiento técnico que establezca la reglamentación, dando intervención en
la operación a los interesados. Las cotas determinantes de la línea de ribera
se anotarán en el catastro establecido por el art. 28. La autoridad de
aplicación podrá rectificar la línea de ribera cuando por cambio de
circunstancias se haga necesario.
Artículo 147.- Conducción de agua por cauces públicos. No es permitido conducir
aguas privadas por causes públicos; toda agua que caiga en un canal público se
considera pública.
título II
AGUAS LACUSTRES
Artículo 148.- Lagos no navegables. Los lagos no navegables pertenecen al
dominio público de la Provincia de Córdoba. Los ribereños tienen derecho a su
aprovechamiento para usos domésticos; para otros usos debe solicitarse permiso
o concesión, teniendo preferencia sobre los no ribereños en caso de
concurrencia de solicitudes para un mismo uso.
Artículo 149.- Línea de ribera. La autoridad de aplicación procederá a
determinar la línea de ribera de los lagos conforme al procedimiento técnico
que establezca la reglamentación, dando intervención en las operaciones a los
interesados. Las cotas determinantes de la línea de ribera se anotará en el
catastro establecido por el art. 28 de este código. La autoridad de aplicación
podrá rectificar la línea de ribera cuando por cambio de circunstancias se haga
necesario.
Artículo 150.- Margen de los lagos navegables. La autoridad de aplicación
delimitará también la zona de margen o ribera externa de los lagos navegables.
título iII
AGUAS DE VERTIENTE
Artículo 151.- División de terreno donde corren aguas de vertiente. Cuando una
heredad en las que corran aguas de una vertiente se divida por cualquier
título, quedando el lugar en donde las aguas nacen en manos de un propietario
diferente del lugar en donde murieren, la vertiente y sus aguas pasarán al
dominio público y su aprovechamiento se rige por las disposiciones de este
código. Los titulares del predio dividido para continuar usando el agua deberán
solicitar concesión de uso que les será otorgada presentando plano del inmueble
y el tÍtulo de dominio.
Artículo 152.- Otorgamiento de concesión. Las concesiones serán otorgadas
conforme a la división de las aguas que tengan establecido los interesados,
siempre que no contraríe lo dispuesto por el art. 2326 del C.C.; a falta de
estipulación expresa la autoridad de aplicación decidirá, teniendo en cuenta
los usos hechos con anterioridad a la división y lo establecido por el art.
2326 del Código Civil.
título IV
AGUAS DE FUENTE
Artículo 153.- Fuentes privadas. Salvo acuerdo en contrario, si una fuente
brota en el límite de dos o más heredades su uso corresponde a los colindantes
por partes iguales.
título V
AGUAS QUE TENGAN O ADQUIERAN APTITUD PARA SATISFACER USOS DE INTERÉS GENERAL
Artículo 154.- Aguas que adquieran aptitud para uso de interés general. Cuando
las aguas privadas tengan o adquieran aptitud para satisfacer usos de interés
general, previa indemnización, pasarán al dominio público, debiendo la
autoridad de aplicación eliminarlas del registro aludido en el art. 19 de este
código.
Artículo 155.- Prioridad de concesión. Depositada la indemnización, las aguas
pasarán al dominio público. El antiguo propietario podrá solicitar concesión de
uso de estas aguas; para obtenerla tendrá prioridad sobre otros solicitantes
que pretendan usos del mismo rango, conforme al orden establecido en el art. 51
de este código, siempre que renuncie en forma expresa al derecho a la
indemnización como condición para obtener la concesión. Si el antiguo dueño
después de percibir indemnización solicita el uso de las aguas que antes le
pertenecían, deberá reintegrar el valor percibido como condición del
otorgamiento de la concesión.
título Vi
AGUAS PLUVIALES
Artículo 156.- Apropiación de aguas pluviales. La apropiación de las aguas
pluviales que conservando su individualidad corran por lugares públicos, podrá
ser reglamentada por la autoridad de aplicación o las municipalidades. En este
último caso los reglamentos serán puestos en conocimiento de la autoridad de
aplicación para su aprobación, requisito éste esencial para su vigencia.
título ViI
AGUAS ATMOSFÉRICAS
Artículo 157.- Cambio artificial de clima. Los estudios o trabajos tendientes a
la modificación del clima, evitar el granizo y provocar o evitar lluvias,
deberán ser autorizados por permiso o concesión otorgados por la autoridad de
aplicación con la necesaria intervención de las entidades que regulen la
actividad aeronáutica y los servicios de meteorología y controlados por ésta en
todas sus etapas, aún las experimentales. En caso de concurrencia de
solicitudes de entes estatales y personas privadas tendrán siempre preferencia
los primeros.
Artículo 158.- Objeto de las concesiones o permisos. Las concesiones o permisos
pueden tener por objeto estudios o experimentación o que los concesionarios
usen las aguas concedidas o cobren por el servicio que prestan a terceros por
usos de las aguas o defensa contra sus efectos nocivos.
Artículo 159.- Carácter de las concesiones o permisos. Los permisos o
concesiones aludidos en este capítulo serán personales y temporarios, pudiendo
exigirse a su titular, previo a su otorgamiento, fianza que a juicio de la
autoridad de aplicación sea suficiente para cubrir los perjuicios que pueda
demostrarse, son efecto directo e inmediato de los experimentos o usos
permitidos o concedidos.
título ViII
AGUAS SUBTERRÁNEAS
Artículo 160.- Uso de aguas subterráneas. La exploración y alumbramiento por
obra humana de las aguas que se encuentren debajo de la superficie del suelo en
acuíferos libres o confinados, su uso, control y conservación se rige por el
presente título.
Artículo 161.- Uso común. El alumbramiento, uso y consumo de aguas subterráneas
es considerado uso común y por ende no requiere concesión ni permiso cuando
concurran los siguientes requisitos: 1º) Que la perforación sea efectuada o
mandada efectuar por el propietario del terreno, a pala. 2º) Que el agua se
extraiga por baldes u otros recipientes movidos por fuerza humana o animal o
molinos movidos por agua o viento, pero no por artefactos accionados por
motores. 3º) Que el agua se destine a necesidades domésticas del propietario
superficiario o del tenedor del predio. En tales casos deberá darse aviso a la
autoridad de aplicación, la que está autorizada para solicitar la información
que establezca el reglamento y a realizar las investigaciones y estudios que
estime pertinentes.
Artículo 162.- Uso Privativo. Fuera de los casos enumerados en el artículo
anterior es necesaria la obtención de permiso o concesión de la autoridad de
aplicación para la explotación de aguas subterráneas. La concesión se otorgará
al superficiario dueño del inmueble cuando se trate de predios particulares.
Cuando se trate de predios del dominio público o privado del Estado, podrá
otorgarse a cualquier persona. En caso que el solicitante del permiso o
concesión sea persona pública o privada, no sea dueño del terreno y éste
pertenezca a un particular, la autoridad de aplicación, en caso de ser de
evidente conveniencia el otorgamiento de la concesión e ineludible la ocupación
de terrenos privados, declarará la utilidad pública de las superficies
necesarias para ubicar el pozo, bomba, acueductos y sus accesorios,
emplazamiento de piletas o depósitos, caminos de acceso y toda otra superficie
que resulte indispensable, para el desarrollo de la actividad objeto del
permiso o concesión y procederá a la expropiación, previo depósito por el
solicitante de los valores que a juicio de la autoridad de aplicación sean
necesarios para el pago de la indemnización y gastos del juicio.
Artículo 163.- Carácter de las concesiones. Las concesiones de uso de aguas
subterráneas, salvo las indicadas en los Arts. 280 y 281, serán eventuales.
Artículo 164.- Exploración. Salvo prohibición expresa y fundada de la autoridad
de aplicación, cualquiera puede explorar, por sí o autorizar la exploración en
suelo propio con el objeto de alumbrar aguas subterráneas. Si la exploración se
encarga a una empresa, esta deberá dar aviso a la autoridad de aplicación
informando el plan de trabajo y método de exploración. En suelo ajeno o en
predios del dominio público o privado del Estado, solo podrá explorar el Estado
por sí o contratistas.
Artículo 165.- Trabajos de perforación. Salvo lo dispuesto en el artículo
anterior los trabajos de exploración y alumbramiento de aguas subterráneas solo
podrán ser hechos por el Estado, o por empresas debidamente inscriptas en el
registro aludido en el art. 19 de este código. Para el uso común rige el art.
162.
Artículo 166.- Solicitud de concesión. Para obtener concesión de uso de aguas
subterráneas deberá presentarse por el solicitante y el titular de la empresa
perforadora, una petición que deberá contener, sin perjuicio de las
especificaciones que indique el reglamento, por lo menos lo siguiente: 1º)
Nombre y domicilio del solicitante, del titular del predio, de la empresa
perforadora y del técnico responsable y número de inscripción de la empresa
perforadora en el registro aludido en el art. 19 de este código. 2º)
Características de la instalación prevista, plan de trabajo y técnicas a
emplear. 3º) Uso que se dará al agua a extraer. 4º) Plano del inmueble con
ubicación de la perforación y descripción del establecimiento, industria o
actividad beneficiaria.
Artículo 167.- Comienzo de los trabajos. Presentada la solicitud de concesión
la autoridad de aplicación podrá: 1º) Rechazarla, por resolución fundada, en
cuyo caso se archivará. 2º) Admitirla formalmente, en cuyo caso dará orden de
empezar los trabajos que serán controlados y supervisados por la autoridad de
aplicación que podrá dar instrucciones sobre la forma de efectuarlos, cambiar
los planes de trabajo y exigir se tomen las precauciones que estime
pertinentes.
Artículo 168.- Datos a suministrarse. Una vez efectuada la perforación deberá
suministrarse a la autoridad de aplicación los datos e informes que exija el
reglamento, tendientes a establecer las características de la perforación,
análisis cualitativos y cuantitativos del agua, suelos, mecanismos de aforos,
etc. Será imprescindible suministrar los siguientes: 1º) Profundidad y diámetro
del pozo, número de acuíferos atravesados, niveles plexo métricos, caudal y
calidad de agua de cada uno. 2º) Perfil geológico o estratigráfico de la
perforación. 3º) Muestras de agua. 4º) Sistema utilizado para aforar caudales.
5º) Memoria sobre el proceso de perforación.
Artículo 169.- Otorgamiento de concesión. Cumplidos los requisitos del artículo
anterior, la autoridad de aplicación resolverá si otorga o no la concesión cuya
solicitud fue admitida formalmente. La resolución deberá recaer dentro de los
sesenta días perentorios a contar del suministro de los datos aludidos en el
artículo anterior. El silencio se interpretará como aceptación de la solicitud
de la concesión. El rechazo de la solicitud deberá ser fundado, no dará al
solicitante derecho alguno y autorizará a la autoridad de aplicación a tomar
las medidas necesarias para evitar el uso de las aguas subterráneas. Si el
Estado decide usar de las aguas alumbradas o conceder su uso a terceros deberá
reintegrar al solicitante el valor de los gastos realizados y sus intereses.
Artículo 170.- Requisitos de la resolución otorgando concesión de uso de aguas
subterráneas. La resolución que acuerda la concesión deberá consignar por lo
menos lo siguiente: 1º) Titular de la concesión. 2º) Clase de uso otorgado. 3º)
Ubicación, características del pozo y características físico-químicas del
acuífero. 4º) Máximo de extracción autorizada por mes o por año. 5º) Datos que
está obligado a suministrar el concesionario. 6º) Fecha de otorgamiento de la
concesión. En caso que la concesión se otorgue por silencio de la
Administración, el solicitante deberá exigir a la autoridad de aplicación la
inscripción de la concesión en el registro aludido en el Artículo 19 de este
código, con los datos exigidos en el artículo y en la reglamentación.
Artículo 171.- Limitaciones al dominio con motivo del uso del agua subterránea.
Para las labores de exploración, estudio, control de la extracción, uso y
aprovechamiento de las aguas subterráneas, los funcionarios y empleados
públicos encargados de tales tareas tendrán libre acceso a los predios privados
conforme lo dispone el art. 229 de este código. Para realizar perforaciones o
sondeos de pruebas, muestras de suelo o tareas que demanden ocupación
temporaria o perpetua del suelo deberán establecerse restricciones
administrativas, servidumbres o expropia, según establece el libro VII de este
código.
Artículo 172.- Condiciones de uso de las aguas subterráneas. La autoridad de
aplicación, en ejercicio de las facultades que le otorgan las disposiciones de
este título, las estipulaciones del reglamento y las condiciones de
otorgamiento de concesiones o permisos, podrá en cualquier tiempo: 1º) Designar
el o los acuíferos en donde se permite extraer agua. 2º) Ordenar modificaciones
de métodos, sistemas o instalaciones. 3º) Ordenar pruebas de bombeo, muestras
de agua, aislación de napas o empleo de determinado tipo de filtro. 4º) Fijar
regímenes extraordinarios de extracción en caso de baja del nivel del acuífero
conforme a lo establecido en los Arts. 59, 60, 61, 72 y 86. 5º) Adoptar
cualquier otra medida que importando solo una restricción al dominio, sea
conveniente para satisfacer el interés público, preservar la calidad y
conservación del agua y tienda a lograr su empleo más beneficioso para la
colectividad.
Artículo 173.- Control de extracción. Todos los pozos deberán estar provistos
de dispositivos aprobados por la autoridad de aplicación que permitan controlar
el caudal de la extracción y mecanismos adecuados para interrumpir la salida de
agua cuando estas no se usen o no deban ser usadas.
Artículo 174.- Protección de pozos. La autoridad de aplicación podrá establecer
alrededor del pozo zonas de protección dentro de las cuales podrá limitarse,
condicionarse o prohibirse actividades que puedan embarazar, menoscabar o
interferir su correcto uso.
Artículo 175.- Conservación de las aguas. Además de las disposiciones generales
para todas las concesiones o permisos, los usos de aguas subterráneas se
ajustarán a las siguientes: 1º) Que el alumbramiento no ocasione cambios
físicos o químicos que dañen las condiciones naturales del acuífero o del
suelo. 2º) Que la explotación no produzca interferencia con otros pozos o
cuerpos de aguas, ni perjudique a terceros.
Artículo 176.- Sectores de explotación. A medida que se vayan determinando los
límites y características de los acuíferos, se dará al conocimiento público por
la autoridad de aplicación pudiendo constituirse sectores de explotación de
aguas subterráneas.
Artículo 177.- Operación de pozos. Se hayan o no constituido los sectores de
explotación, cuando existan pozos vecinos y razones técnicas lo aconsejen, la
autoridad de aplicación de oficio o a pedido de interesados, podrá disponer la
clausura de uno o varios o su operación conjunta.
Artículo 178.- Mantenimiento y operación conjunta de uno o varios pozos. Cuando
un pozo sirva a varios concesionarios o varios concesionarios se sirvan de
varios pozos, los gastos de mantenimiento serán soportados por ellos en
proporción al uso máximo acordado en concesión. La reglamentación establecerá
el monto máximo del depósito que cada concesionario deberá efectuar en la
cuenta especial que abrirá la autoridad de aplicación y que será destinado
exclusivamente a conservación y mantenimiento del pozo.
Artículo 179.- Recarga artificial de acuíferos subterráneos. Donde sea física y
económicamente posible, la autoridad de aplicación podrá realizar trabajos para
recarga de acuíferos e imponer a los concesionarios de uso de aguas
subterráneas, la obligación de hacer las obras o trabajos necesarios para ello
o para retornar al subsuelo los excedentes no usados. Estos gastos se
prorratearán entre los beneficiados en proporción al uso máximo acordado en
concesión o se considerará como obras de fomento, según resuelva fundadamente
la autoridad de aplicación.
Artículo 180.- Contravenciones. La contravención de las disposiciones
contenidas en los artículos anteriores o las resoluciones de la autoridad de
aplicación dictadas en virtud de las atribuciones conferidas por los Arts. 161,
164, 170-Inc. 5º, 172, 174, 175, 177, 178 y 179 de este código, traerá
aparejada las siguientes sanciones que siempre serán aplicadas previa
audiencia: 1º) Cuando el contraventor no sea concesionario de aguas
subterráneas, una multa que será graduada por la autoridad de aplicación
conforme a lo preceptuado por el art. 275 de este código. También , y como pena
paralela, pueden aplicarse las sanciones conminatorias establecidas por el art.
276 de este código. 2º) Cuando el contraventor sea una empresa, una multa que
será graduada por la autoridad de aplicación conforme a lo preceptuado por el
art. 275 de este código. También, y como pena paralela, pueden aplicarse las
sanciones conminatorias establecidas por el art. 276 de este código. Todo ello
sin perjuicio de la suspensión o cancelación de la matrícula en el registro
aludido en el art. 19. 3º) Cuando el contraventor sea un concesionario o
solicitante de concesión de aguas subterráneas, la sanción será multa que será
graduada por la autoridad de aplicación conforme a lo preceptuado por el art.
275 de este código. También, y como pena paralela, pueden aplicarse las
sanciones conminatorias establecidas por el art. 276 de este código. Todo ello
sin perjuicio de disponer la suspensión del uso del agua o la caducidad de la
concesión. Cuando las infracciones sean imputables a la empresa perforadora y
al permisionario, concesionario o solicitante de concesión, se sancionará a
ambos.
Artículo 181.- Son aplicables, en lo pertinente, las disposiciones sobre aguas
subterráneas a los vapores endógenos.
LIBRO V
DEFENSA CONTRA EFECTOS DAÑOSOS DE LAS AGUAS.
Sección I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 182.- Conservación de aguas. La autoridad de aplicación dispondrá las
medidas necesarias para prevenir, atenuar o suprimir los efectos nocivos de las
aguas, entendiéndose por tales, los daños que por acción del hombre o la
naturaleza, puedan causar a personas o cosas.
Sección II
CONTAMINACIÓN
Artículo 183.- Contaminación. A los efectos de este código, se entiende por
aguas contaminadas las que por cualquier causa son peligrosas para la salud, y
napas para el uso que se les dé, perniciosas para el medio ambiente o la vida
que se desarrolla en el agua o álveos o que por su olor, sabor, temperatura o
color causen molestias o daños.
Artículo 184.- Inventario. Dentro del plazo de cinco años a contar desde la
promulgación de este código, la autoridad de aplicación, en colaboración con la
autoridad sanitaria, hará un inventario de las aguas estableciendo su grado de
contaminación, que se registrará en el catastro de aguas aludido en el art. 28
de este código. Este inventario será actualizado anualmente. También deberán
formularse planes quinquenales para evitar o disminuir la contaminación.
Artículo 185.- Grados de contaminación. La alteración del estado natural de las
aguas podrá efectuarse en los modos y grados que la autoridad de aplicación
determine en los reglamentos que dictará, previa consulta con la autoridad
sanitaria. Estos reglamentos estarán orientados a mantener y mejorar el nivel
sanitario existente y a posibilitar el mejor uso de las aguas.
Artículo 186.- Convenio sobre contaminación. Podrá convenirse entre
concesionarios que descarguen en un mismo cauce o depósito de aguas que el
grado de contaminación se calcule en conjunto. Será condición de validez de
estos convenios su aprobación por la autoridad de aplicación.
Artículo 187.- Sanciones. En caso de contaminación por concesionarios o
permisionarios, la autoridad de aplicación podrá suspender la entrega de
dotación o declarar la caducidad de la concesión conforme a lo preceptuado en
los artículos pertinentes de este código, además podrá aplicarse al infractor
una multa que será graduada por la autoridad de aplicación conforme a lo
preceptuado por el art. 275 de este código, también, y como pena paralela,
pueden aplicarse las sanciones conminatorias establecidas por el art. 276 de
este código. Si la contaminación fuera causada por titulares de uso de aguas
privadas o por terceros, se sancionará a los culpables conforme lo establecido
en la primer parte del artículo.
Sección III
INUNDACIÓN O EROSIÓN DE MÁRGENES
Artículo 188.- Cargo del costo de obras. Las obras necesarias para evitar
inundaciones, cambio o alteración de cauces, corrección de torrentes,
encauzamiento o eliminación de obstáculos en los cauces realizadas por el
Estado, lo serán bajo el régimen de fomento o no. Al disponerse la realización
de las obras se determinará la forma en que se amortizará su costo teniendo en
cuenta la entidad económica de los bienes protegidos, la capacidad contributiva
de los beneficiados y el beneficio que las obras genere.
Artículo 189.- Reconducción. Si un curso natural cambiase de cauce la
reconducción de las aguas al antiguo lecho requiere concesión o permiso a la
autoridad de aplicación. En caso de urgencia manifiesta puede el perjudicado
realizar las tareas provisionales pertinentes.
Artículo 190.- Obras de defensa de particulares. Los particulares, sean o no
permisionarios o concesionarios de uso de aguas públicas pueden, dando aviso a
la administración, plantar o construir defensas dentro del limite de sus
propiedades; cuando estas defensas se construyan en álveos públicos se
requerirá permiso o concesión, pudiéndose obligar a los particulares a
sujetarse a un plan general de defensas.
Artículo 191.- Caso de emergencia. En caso de peligro inminente de inundación
cualquier autoridad podrá hacer u obligar a hacer las defensas necesarias
mientras dure el peligro.
Artículo 192.- Protección de cuencas. La autoridad de aplicación podrá fijar
áreas de protección de cuencas, fuentes, cursos o depósitos de aguas donde no
será permitido el pastaje de animales, la tala de árboles ni la alteración de
la vegetación. También podrá la autoridad de aplicación disponer la plantación
de árboles o bosques protectores. En ambos casos el propietario será
indemnizado por el daño emergente. En caso que la obligación de plantar árboles
se imponga a ribereños concesionarios no se debe indemnización alguna. En todos
los casos para la tala de árboles situados en las márgenes de cursos o
depósitos de agua naturales o artificiales se requerirá permiso de la autoridad
de aplicación. Los propietarios están obligados a permitir el acceso a sus
propiedades al personal encargado de construcción de defensas y remoción de
obstáculos.
Artículo 193.- Información previa. Previo al otorgamiento de permisos o
concesiones de uso de álveos márgenes y extracción de áridos, la autoridad de
aplicación se informará si el permiso afectará desfavorablemente las riberas o
el flujo de las aguas; si así fuera no se otorgará el permiso o se exigirá la
construcción de las obras necesarias para prevenir daños.
Artículo 194.- Zonas inundables. La autoridad de aplicación, dentro de los diez
años de la promulgación de este código, levantará planos en los que se
determinen las zonas que pueden ser afectadas por inundaciones. En dichas zonas
no se permitirá la erección de obstáculos que puedan afectar al curso de las
aguas sin autorización previa de la autoridad de aplicación. Las nuevas
construcciones o plantaciones que se efectúen en estas zonas deberán ser
autorizadas previamente por la autoridad de aplicación, teniéndose en cuenta el
riesgo de inundación.
Artículo 195. Penalidades. Las infracciones a las disposiciones del artículo
precedente serán sancionadas previa audiencia, con multa que será graduada por
la autoridad de aplicación conforme a lo preceptuado por el art. 275 de este
código; también y como pena paralela pueden aplicarse las sanciones
conminatorias establecidas por el art. 276 de este código. Sin perjuicio de
ello la autoridad de aplicación podrá ordenar la demolición de las obras o
destrucción de los obstáculos o demolerlos o destruirlos por cuenta del
infractor.
Artículo 196. Atribución de costos. Cuando se construyan diques o presas que
tengan por objeto prevenir o controlar inundaciones, al aprobar el proyecto la
autoridad de aplicación designará la zona en la cual las propiedades quedan
beneficiadas con la protección. Los dueños de esos predios pueden ser obligados
al pago de los costos en proporción razonable al beneficio que reciben.
Sección IV
DESECACIÓN DE PANTANOS
Artículo 197.- Desecación. Los dueños de terrenos pantanosos que quieran
desecarlos o sanearlos podrán extraer de terrenos del dominio público o privado
del Estado, previo permiso, la tierra, arena o piedras necesarias para las
labores.
Artículo 198.- Desecación por el Estado o los interesados. Cuando se declare
insalubre un terreno pantanoso, la autoridad de aplicación dispondrá su
desecación teniendo en cuenta el balance hídrico y condiciones ecológicas de la
zona. Si el terreno pertenece a un solo propietario éste puede optar por
proceder a su desecación en el plazo que se le fije; si no la realizara, la
hará el Estado, previa expropiación. Si el terreno pertenece a varios
propietarios la tarea será realizada o costeada por todos en proporción a la
superficie que pertenezca a cada uno, o bien en caso de haber acuerdo unánime o
no realizarse en el plazo fijado la hará el Estado, previa expropiación.
Sección V
DESAGÜES Y AVENAMIENTO
título I
AVENAMIENTO Y DESAGÜES PARTICULARES
Artículo 199.- Revenimiento y salinización. Nadie puede provocar el
revenimiento o salinización de sus terrenos o de los ajenos. La violación de lo
dispuesto por este artículo causará, si el infractor fuera titular de permiso o
concesión, la suspensión del uso de agua o del ejercicio de los derechos
emanados de la concesión o permiso hasta que se adopte oportuno remedio o la
caducidad de la concesión o permiso, según la gravedad de la infracción.
Además, previa audiencia, podrá aplicarse al contraventor una multa que será
graduada por la autoridad de aplicación conforme a lo preceptuado por el art.
275 de este código. También, y como pena paralela, pueden aplicarse las
sanciones conminatorias establecidas por el art. 276 de este código.
título II
AVENAMIENTO Y DESAGÜES GENERALES
Artículo 200.- Desagües de mejoramiento integral. Corresponde a la autoridad de
aplicación formular un plan de construcción y mantenimiento de desagües de
mejoramiento integral.
Artículo 201.- Sistematización. En los proyectos aludidos en el Art. anterior
se tratará siempre de sistematizar las corrientes y posibilitar la utilización
benéfica de las aguas de los desagües.
Artículo 202.- Consorcio. La construcción y mantenimiento de estas obras podrá
ser encargada o autorizada por la autoridad de aplicación a consorcios de
usuarios en la forma y condiciones que en cada caso se establezcan.
Sección VI
FILTRACIONES
Artículo 203.- Filtraciones. Todo acueducto o depósito artificial deberá
construirse de manera que no produzca filtraciones que causen perjuicio.
Artículo 204.- Ejecución y emplazamiento de obras. En caso de acueductos o
depósitos privados, las obras de acondicionamiento para evitar filtraciones
serán ejecutadas por el titular de la concesión o permiso en la forma en que
establezca la autoridad de aplicación, que podrá ejecutarla por cuenta del
emplazado en caso de que no se realicen las obras en el plazo fijado, sin
perjuicio de la aplicación de la sanción establecida en el art. 81. En los
cursos y depósitos naturales de agua y en los cursos y depósitos artificiales
del dominio público o privado del Estado, las obras serán ejecutadas por el
Estado. En todos los casos los acueductos o depósitos artificiales deberán
guardar las distancias que establezca la autoridad de aplicación para evitar
daños a terceros.
Sección VII
DEFENSA CONTRA EFECTOS NOCIVOS DE LAS AGUAS ATMOSFÉRICAS
Artículo 205.- Aguas atmosféricas. La defensa contra efectos nocivos de las
aguas atmosféricas se regirá por lo establecido en los Arts. 157, 158 y 159 de
este código.
LIBRO VI
OBRAS HIDRÁULICAS
Título I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 206.- Concepto de obra hidráulica. A los efectos de este código se
denomina obra hidráulica a toda construcción, excavación o plantación que
implique alterar las condiciones naturales de la superficie, subsuelo, flujo o
estado natural de las aguas y tenga por objeto la captación, derivación,
alumbramiento, conservación, descontaminación o utilización del agua o defensa
contra sus efectos nocivos.
Artículo 207.- Requisitos para construcción de obras. Para la construcción de
toda obra hidráulica, salvo las que efectúen concesionarios o permisionarios en
su propiedad en los casos en que este código ni su título de concesión exijan
presentación de planos, es necesario previa aprobación y registro en el
catastro de agua, por lo menos lo siguiente: 1º) Planos generales y de detalle
en la escala y con las especificaciones establecidas en el reglamento. 2º)
Pliego de especificaciones técnicas. 3º) Memoria descriptiva de la obra civil y
máquinas e instalaciones accesorias y sistema de operación.
Artículo 208.- Presentación de planos. Las obras se construirán con sujeción a
los planos y especificaciones aprobados por la autoridad de aplicación;
cualquier modificación deberá ser autorizada por la misma autoridad que las
aprobó. De las obras existentes deberán presentarse planos para su registro en
los plazos y condiciones que determine el reglamento.
Artículo 209.- Modificación o supresión de obras. La autoridad de aplicación
podrá disponer el retiro, modificación, demolición o cambio de ubicación de las
obras en los casos siguientes: 1º) Si ello es necesario o conveniente para
mejor uso, conservación o distribución de las aguas o defensa contra sus
efectos nocivos. 2º) Si no se hubiera cumplido la exigencia del art. 207º de
este código o no se ajustaran a los planos y proyectos aprobados. 3º) Si por
haber cambiado las circunstancias que determinaron su construcción, resultan
inútiles o perjudiciales.
Artículo 210.- Obras complementarias. Como requisito para la construcción de
nuevas obras cuyo manejo pueda causar perjuicio a los intereses generales o a
un interés o derecho concreto, deberán preverse y construirse obras
complementarias para evitar esos perjuicios.
Título II
OBRAS HIDRÁULICAS PUBLICAS
Artículo 211.- Obras públicas. A los efectos de este código se considerarán
obras hidráulicas públicas las construidas para utilidad o comodidad común, y
las que se efectúen en cosas del dominio público del Estado, quienquiera que
las haya construido o pagado.
Artículo 212.- Alveos desecados por trabajos públicos. Los álveos desecados por
efecto de obras o trabajos públicos pertenecen al Estado.
Artículo 213.- Aplicación del régimen. Nadie podrá usar privativamente de aguas
públicas en sistemas explotados, sino mediante obras construidas conforme al
régimen de este código.
Artículo 214.- Ley aplicable. Las obras hidráulicas públicas serán estudiadas,
proyectadas y construidas de acuerdo al régimen especial de las obras públicas
de la Provincia o a lo que se establezca en convenios con la Nación u otras
Provincias para la construcción de determinadas obras.
Artículo 215.- Apropiación de proyecto. En caso que obras públicas proyectadas
por particulares cuyos planos o proyectos hayan sido presentados al Estado, no
hayan sido construidas por cualquier causa, el Estado podrá, sin costo alguno,
utilizar los planos, estudios y proyectos efectuados.
Artículo 216.- Expropiación, individualización. Los terrenos declarados de
utilidad pública para construcción de obras según el Art. 276º de este código,
serán individualizados por la autoridad pública al aprobarse la realización de
las obras.
Artículo 217.- Obras de fomento.- Las obras de públicas serán de fomento en los
casos que así lo ordene expresamente este código o la resolución que disponga
su realización.
Artículo 218.- Conservación de obras. La conservación y limpieza de obras será
a cargo de los que tengan derecho a su uso o reciban sus beneficios sin
distinguir su situación topográfica en la proporción, forma, método o sistema
que establezca la autoridad de aplicación. En caso de incumplimiento de las
obligaciones establecidas en este artículo, la autoridad de aplicación previo
emplazamiento, podrá realizar las obras y trabajos correspondientes al
concesionario o permisionario por cuenta de este sin perjuicio de la aplicación
de la sanción establecida en el Art. 81º.
Artículo 219.- Uso de obras construidas. El concesionario o permisionario que
necesite hacer uso de un canal, depósito u obra ya construida, deberá pagar a
la autoridad de aplicación la suma que esta fije en concepto de derecho a su
uso. Es a su cargo el costo de las nuevas obras necesarias para el ejercicio de
su derecho.
Artículo 220.- Requisitos de las obras. Además de los que en cada caso
establezcan la autoridad de aplicación, las obras y canales de aducción y
desagüe deben llenar los siguientes requisitos: 1º) Se construirán siempre que
el permiso o concesión no pueda servirse adecuadamente por obras ya
construidas. 2º) Tendrán aparatos u obras que permitan usar y controlar
adecuadamente el caudal que conducen. 3º) Deberán recorrer el trayecto más
corto compatible con el uso a que están destinadas, los accidentes del terreno
y las construcciones u obras existentes. 4º) No ocasionarán sensibles
perjuicios a terceros. 5º) De correr dos o más canales paralelamente, de ser
factible deben unificarse. 6º) Deberá contemplarse la salida de aguas
excedentes de modo que no causen perjuicios.
Artículo 221.- Nuevo acueducto. Cuando un nuevo acueducto atraviese una vía
pública existente, se construirán puentes de las características que indique la
autoridad de aplicación y la autoridad encargada de la administración, uso y
conservación de la vía pública. En esos caso se establecerá también quién
cargará con los gastos de construcción y mantenimiento del puente y obras
accesorias.
Artículo 222.- Vía Pública que cruce cursos de agua. Cuando una nueva vía
pública, atraviese un curso o depósito de agua existente, deberá construirse un
puente con las características que indiquen la autoridad de aplicación y la
encargada del proyecto y construcción de la vía pública. Los gastos de
construcción y mantenimiento del puente y obras accesorias, serán a cargo de la
autoridad encargada de la administración, uso y conservación de la vía pública.
Artículo 223.- Predios linderos con cursos de agua. Los titulares de
propiedades privadas lindantes con cursos de agua podrán construir por su
cuenta los puentes que sean necesarios, siempre que no impidan o entorpezcan el
libre paso de las aguas ni reduzcan la capacidad del acueducto. La autoridad de
aplicación determinará en cada caso las características de la obra, que será
construida por los interesados bajo supervisión de la autoridad de aplicación.
Los gastos de construcción y conservación del puente serán a cargo del
particular cuando se trate de un acueducto existente y a cargo de los usuarios
o la Administración, según determine la autoridad de aplicación, en caso de
tratarse de un nuevo acueducto.
Artículo 224.- Cruce de acueducto. Cuando un curso o depósito de agua cruce a
otro, la autoridad de aplicación determinará las características de las obras y
quién cargará con los gastos de construcción y mantenimiento.
Título III
OBRAS HIDRÁULICAS PRIVADAS
Artículo 225.- Obras privadas. Los particulares podrán construir libremente
obras hidráulicas para uso de sus derechos en los casos en que su título, ni
las disposiciones de este código ni la reglamentación exijan permiso previo o
presentación de planos, no perjudiquen a terceros y sean compatibles con la
buena distribución de las aguas.
Artículo 226.- Obras privadas que necesitan autorización. En los casos que las
obras a construir por particulares exijan permiso previo o presentación de
planos, la autoridad de aplicación determinará los modos y formas de su
construcción y los requisitos de habilitación.
Artículo 227.- Costo y conservación de obras privadas. En todos los casos el
costo de las obras aludidas en este título y el de su conservación será
soportado por el titular del permiso o de la concesión.
LIBRO VII
RESTRICCIONES AL DOMINIO; OCUPACIÓN TEMPORAL; SERVIDUMBRES ADMINISTRATIVAS Y
EXPROPIACIÓN IMPUESTA EN RAZÓN DEL USO DE LAS AGUAS O DEFENSA CONTRA SUS
EFECTOS NOCIVOS
sección I
RESTRICCIONES AL DOMINIO
Artículo 228.- Imposición. Además de las establecidas por este código para la
mejor administración, explotación, exploración, conservación contralor o
defensa contra efectos nocivos de las aguas, la autoridad de aplicación puede
establecer restricciones al dominio privado imponiendo a sus titulares o
usuarios obligaciones de hacer, de no hacer o de dejar hacer.
Artículo 229.- Ingreso a predios privados. Los funcionarios o empleados
públicos encargados de la administración, explotación, exploración,
conservación y contralor de las aguas, su uso o defensa contra sus efectos
nocivos, tendrán acceso a la propiedad privada sin otros requisitos que su
identificación e indicación de la función que están cumpliendo, de lo que puede
exigírseles constancia escrita; en caso de serles negada la entrada, se podrá
solicitar orden de allanamiento conforme a lo preceptuado en el Art. 3 de este
código.
Artículo 230.- Operatividad. Las restricciones al dominio impuestas por este
código son inmediatamente operativas. Las que se impongan por la autoridad de
aplicación deberán serlo por resolución fundada.
Artículo 231.- Indemnización. La imposición de restricciones al dominio privado
no da derecho a quien las soporte a reclamar indemnización alguna, salvo que,
como consecuencia directa e inmediata de su ejecución, se ocasionara un daño
patrimonial concreto.
sección II
OCUPACIÓN TEMPORAL
Artículo 232.- Ocupación temporal. La autoridad de aplicación puede disponer
por resolución fundada y previa indemnización, la ocupación temporal de obras o
propiedad privada por entes estatales. Para establecer una ocupación temporal
serán de aplicación las normas y procedimientos establecidos para la
servidumbres.
Artículo 233.- Facultades del ocupante. La resolución que disponga la ocupación
temporal, deberá enumerar taxativamente las facultades conferidas al ocupante y
el tiempo previsto para su ejercicio. Vencido el plazo de ocupación, las cosas
se restituirán al estado en que se encontraban al producirse la ocupación
temporal. Las mejoras, si las hubiere, quedarán a beneficio del predio o de la
obra afectada.
Artículo 234.- Urgencia. En caso de urgencia y necesidad públicas es aplicable
a la ocupación temporal lo prescripto en el art. 2512 del Código Civil.
sección III
SERVIDUMBRES ADMINISTRATIVAS
título I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 235.- Imposición. Corresponde a la autoridad de aplicación la
imposición de servidumbres administrativas, conforme al procedimiento que
establezca la reglamentación, previa indemnización. El procedimiento que se
establezca requerirá la audiencia de todos los interesados y posibilitará el
derecho de defensa. En los planos de lugares gravados con servidumbres se hará
constar su existencia.
Artículo 236.- Destino del padre de familia. Cuando un terreno con concesión de
uso de agua se divida por cualquier causa, los dueños de la parte superior,
inferior o de la fuente que sirve de abrevadero o saca de agua, según el caso,
quedarán obligados a dar paso al agua para riego o desagüe o permitir la saca o
abrevadero como servidumbre, sin poder exigir por ello indemnización alguna y
sin que sea necesaria una declaración especial. No obstante el dominante puede
exigir que la autoridad de aplicación declare la preexistencia de la
servidumbre.
Artículo 237.- Prescripción. Las servidumbres administrativas aludidas en este
código no pueden adquirirse por prescripción.
Artículo 238.- Requisitos para imponer servidumbres. Se impondrá servidumbre
administrativa cuando ello sea necesario para el ejercicio de los derechos
emanados de una concesión, realización de estudios, obras, ordenamiento de
cuencas, protección o conservación de aguas, tierras, edificios, poblaciones u
obras; control de inundaciones, avenamiento y desecación de pantanos o tierras
anegadizas y no sea posible o conveniente el uso de bienes públicos.
Artículo 239.- Fundamentos de la oposición. El dueño del fundo sobre el que se
quiera imponer servidumbre, podrá oponerse probando que el peticionante no es
titular de concesión, que ella puede imponerse sobre otro predio con menores
inconvenientes o que puede servirse el derecho de quien quiera imponer
servidumbre usando de terrenos del dominio público. La autoridad de aplicación
resolverá en definitiva.
Artículo 240.- Indemnización. La indemnización a que alude el artículo 235
comprenderá el valor del uso del terreno ocupado por la servidumbre, los
espacios laterales que fije la autoridad de aplicación para posibilitar su
ejercicio y los daños que cause la imposición de la servidumbre teniendo en
cuenta el demérito que sufre el sirviente por la subdivisión. Será fijada,
previa audiencia de partes, por la autoridad de aplicación; si hay conformidad
en el monto el trámite quedará terminado en sede administrativa. La
disconformidad con el monto no obstará a la imposición de la servidumbre.
Cuando el dueño de la heredad a gravar no esté conforme con la tasación
efectuada por la autoridad de aplicación, ésta iniciará juicio por
expropiación, previo depósito por aquel a cuyo beneficio se va a imponer la
servidumbre del monto fijado por la autoridad de aplicación, más un 30% para
responder a costas, intereses y eventuales aumentos de la indemnización.
Artículo 241.- Inversión de prueba. El acueducto, camino de saca de agua o de
abrevadero existente, se considerará servidumbre constituida e indemnizada
salvo prueba instrumental en contrario. El dominante puede exigir de la
autoridad de aplicación, declaración expresa en un caso concreto.
Artículo 242.- Medios para ejercer la servidumbre. El derecho a una servidumbre
comprenderá los medios necesarios para ejercerla. Las obras se realizarán bajo
la supervisión de la autoridad de aplicación a expensas del dominante y no
deberá causar perjuicios al sirviente.
Artículo 243.- Daños, inversión de pruebas. El sirviente tiene derecho a
indemnización por todo daño que sufra con motivo del ejercicio de la
servidumbre, salvo que el dominante acredite que los perjuicios provienen de
culpa o dolo de terceros, del perjudicado, sus encargados o dependientes.
Artículo 244.- Ejercicio funcional del derecho. El sirviente no puede alterar,
disminuir ni hacer más incómodo el derecho del dominante, ni éste puede
aumentar el gravamen constituido. La autoridad de aplicación, en caso de
infracción a la disposición de este artículo, restituirá la cosas al estado
anterior y aplicará al responsable, previa audiencia, una multa que graduará
conforme a lo preceptuado en el art. 275 de este código; también, y como pena
paralela, puede aplicarse las sanciones conminatorias establecidas en el art.
276 de este código.
Artículo 245.- Conciliación de intereses, duda. Siempre se deberán conciliar,
en lo posible, los intereses de las partes y en caso de duda se decidirá a
favor de la heredad sirviente, salvo lo dispuesto por los Arts. 241 y 258 de
este código.
Artículo 246.- Servidumbres urbanas. Las servidumbres urbanas para
abastecimiento de poblaciones, riego de jardines y uso industrial se regirán
por las ordenanzas.
Artículo 247.- Servidumbres mineras. Las servidumbres mineras de abrevaderos,
saca, utilización o desagüe de aguas públicas se constituirán y ejercerán con
arreglo a las disposiciones de este código.
Artículo 248.- Servidumbres privadas. Las servidumbres para uso, desagües y
saca de aguas privadas se rigen por el Código Civil.
Artículo 249.- Cambio del objeto. Las servidumbres establecidas con un objeto
determinado, no podrán usarse para otro fin sin previa autorización de la
autoridad de aplicación.
Artículo 250.- Urgencia. En caso de urgencia y necesidad públicas, es aplicable
a las servidumbres lo prescripto por el art. 2512 del Código Civil.
título II
DISPOSICIONES ESPECIALES CON RESPECTO A LA SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTO
Artículo 251.- Condiciones y mantenimiento de acueductos. La conducción de
aguas por acueductos se hará de manera tal que no ocasione perjuicios a la
heredad sirviente ni a las vecinas. La autoridad de aplicación, verificado que
el acueducto no reúne las condiciones adecuadas, exigirá su construcción o
reparación bajo apercibimiento de efectuar las obras por administración a costa
del dominante. Sin perjuicio de la aplicación, previa audiencia, de una multa
que graduará conforme a lo preceptuado por el art. 275 de este código, también,
y como pena paralela, pueden aplicarse las sanciones conminatorias establecidas
por el art. 276 de este código.
Artículo 252.- Características del acueducto y accesorios. La autoridad de
aplicación determinará la características del acueducto, su anchura y la de los
espacios laterales.
Artículo 253.- Trazado. El trazado de los acueductos será el que, permitiendo
la circulación de las aguas por gravedad sea el más corto; si se elige otro
recorrido se requerirá justificación técnica y económica de la decisión.
Artículo 254.- Acueducto existente. El que tenga en su heredad un acueducto
propio o impuesto por servidumbre, podrá impedir la apertura de uno nuevo
ofreciendo dar paso a las aguas por el existente. Si fuere menester ensanchar
el acueducto para dar paso a mayor cantidad de agua, deberá el dominante
indemnizar al sirviente el terreno ocupado por el ensanche y accesorios. Las
nuevas obras que sea necesario construir y las reparaciones o modificaciones
que requieran las existentes serán solventadas por los que reciban beneficios
de ellas. El mantenimiento del acueducto correrá por cuenta de los que lo usen
en proporción al volumen introducido pero el sirviente o la autoridad de
aplicación podrá exigir a cualquiera de los dominantes el mantenimiento del
acueducto o el pago de los gastos que cause, sin perjuicio de los derechos que
corresponden a quien se vio obligado a mantener el acueducto o a efectuar pagos
contra los restantes co-obligados.
Artículo 255.- Obras a cargo del dominante. El dominante deberá construir a su
costa los puentes y sifones necesarios para comodidad del sirviente en los
puntos y con las características que fije la autoridad de aplicación. El
sirviente podrá construir a su costa los puentes, pasarelas y sifones que
desee, dando aviso a la autoridad de aplicación.
Artículo 256.- Accesorios de la servidumbre. Es inherente a la servidumbre de
acueducto el derecho de paso por el espacio lateral del personal encargado de
su inspección, explotación y conservación. Para el ingreso de este personal se
dará previo aviso al sirviente. También es inherente a la servidumbre de
acueducto el depósito temporario, en el espacio lateral, del material
proveniente de la limpieza del acueducto y del necesario para su conservación.
Artículo 257.- Obras necesarias. El dominante efectuará las obras de refuerzo
de márgenes que sean necesarias y podrá oponerse a toda obra nueva en los
espacios laterales que afecte el ejercicio de la servidumbre.
Artículo 258.- Responsabilidad objetiva. Los dueños y tenedores del fundo
sirviente son solidariamente responsables de toda sustracción o disminución de
agua que se verifique en su predio y de los daños que se causen al acueducto,
salvo que demuestren su falta de culpabilidad.
título III
DISPOSICIONES ESPECIALES CON RESPECTO A LA SERVIDUMBRE DE DESAGÜE Y AVENAMIENTO
Artículo 259.- Servidumbre de desagüe. Se establecerá servidumbre de desagüe
para que un concesionario de uso de aguas públicas vierta el remanente de las
aguas a cuyo uso tiene derecho, en un predio inferior o en un cause público.
Artículo 260.- Servidumbre de avenamiento. Se establecerá servidumbre de
avenamiento con la finalidad de lavar o desecar un terreno o verter en un
terreno inferior o cauce público las aguas que perjudiquen
Artículo 261.- Aplicación de normas. Las reglas establecidas para la
servidumbre de acueducto son aplicables a las servidumbres de desagüe y
avenamiento.
título IV
DISPOSICIONES ESPECIALES CON RESPECTO A LA SERVIDUMBRE DE ABREVADERO Y SACA DE
AGUA
Artículo 262.- Servidumbre de abrevadero. A los efectos de la bebida o baño de
animales se podrá imponer servidumbre de abrevadero y saca que consiste en el
derecho de conducir el ganado por las sendas o caminos que se fijen a través
del predio sirviente en días, horas y puntos determinados. Los gastos de
imposición de la servidumbre son a cargo del dominante.
Artículo 263.- Derechos del sirviente. Los dueños de los predios sirvientes
podrán variar la dirección del camino o senda pero no su anchura ni el punto de
entrada. Los gastos que esta variación ocasione son a su cargo.
título V
EXTINCIÓN DE LAS SERVIDUMBRES
Artículo 264.- Causales. Las servidumbres aludidas en este código se extinguen:
1º) Por no uso durante un año por causas imputables al dominante. 2º) Por falta
de pago de la indemnización en el plazo fijado. 3º) Por consolidación. 4º) Por
renuncia. 5º) Por extinción de concesión del predio dominante. 6º) Por cambio
de destino sin autorización de la autoridad de aplicación. 7º) Por causar grave
perjuicio al sirviente o por violaciones graves y reiteradas a las
disposiciones de este código sobre uso de la servidumbre. 8º) Por desaparición
de la causa que determinó su constitución, o cambio de circunstancias. 9º) Por
revocatoria.
Artículo 265.- Declaración. La extinción de la servidumbre será declarada por
la autoridad de aplicación con audiencia de interesados.
Artículo 266.- Consecuencia. Extinguida la servidumbre, el propietario del
fundo sirviente vuelve a ejercer plenamente su derecho de dominio, sin que por
ello deba devolverse la indemnización recibida.
título Vi
EXPROPIACIÓN
Artículo 267.- Declaración genérica. Se declaran de utilidad pública las obras,
trabajos, muebles, inmuebles y vías de comunicación necesarios para el mejor
uso de las aguas, defensa contra sus efectos nocivos, construcción de obras y
zonas accesorias debiendo la autoridad expropiante en cada caso individualizar
específicamente los bienes a expropiar.
Artículo 268.- Procedimiento. Los procedimientos de la expropiación se regirán
por la ley respectiva.
LIBRO VIII
JURISDICCIÓN, COMPETENCIA Y RÉGIMEN CONTRAVENCIONAL
Título I
JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
Artículo 269.- Regla general. Todas las cuestiones vinculadas a los derechos y
obligaciones emergentes de concesiones o permisos otorgados, administración,
distribución, defensa contra efectos nocivos de las aguas, imposición,
restricciones al dominio y expropiaciones que no sean deferidas a la
competencia de los tribunales ordinarios y otras entidades, serán resueltas por
la autoridad de aplicación.
Artículo 270.- Audiencia de parte. Los asuntos que afecten los intereses de
cualquier persona serán ventilados con su audiencia.
Artículo 271.- Procedimientos. La tramitación de las cuestiones que se susciten
ante la autoridad de aplicación se regirá por el Código de Procedimiento
Administrativo de la Provincia.
Artículo 272.- Medidas precautorias. Contra las resoluciones dictadas por la
autoridad de aplicación en uso de sus atribuciones, no se admitirán
interdictos, ni medidas de no innovar.
Artículo 273.- Vía de apremio. Corresponderá la vía de apremio para el cobro
del canon, tasas, contribución de mejoras, reembolso de obras o trabajos
efectuados por cuenta o en beneficio de personas titulares o no de usos de
agua, álveos u obras públicas, multas o cualquier obligación pecuniaria
establecida por este código, leyes o reglamentos de aplicación.
Artículo 274.- Competencia judicial. Son de competencia de los tribunales
ordinarios : 1º) Las cuestiones referidas a dominio de aguas, álveos y
márgenes. 2º) Las cuestiones referidas a servidumbres y restricción al dominio
de índole civil. 3º) Las cuestiones referidas a montos indemnizatorios , si no
hay acuerdo en sede administrativa . 4º) Las cuestiones referidas a daños y
perjuicios. 5º) La impugnación de resoluciones administrativas ejecutoriadas
que hayan creado derechos subjetivos.
Título II
RÉGIMEN CONTRAVENCIONAL
Artículo 275.- Multas. En los casos en que conforme a este código corresponda
la aplicación de multas, la autoridad de aplicación teniendo en cuenta las
circunstancias del caso, y las personales del infractor, la entidad del hecho y
los perjuicios causados, graduará la multa cuyo mínimo será el importe del
canon anual de una hectárea permanente; el máximo será cinco veces el importe
del mínimo. En casos extraordinarios la autoridad de aplicación podrá reducir a
un tercio el mínimo y elevar tres veces el máximo.
Artículo 276.- Sanciones conminatorias. En los casos que conforme a este código
corresponda la aplicación de sanciones conminatorias, la autoridad de
aplicación, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, las personales del
infractor, la entidad del hecho y los perjuicios causados, las graduará y
obligará al pago de una suma cuyo mínimo será la décima parte del importe del
canon anual establecido para una hectárea permanente y cuyo máximo será el
importe del canon anual establecido para una hectárea permanente. Las sanciones
se aplicarán por día, por semana o por mes, mientras la infracción subsista.
LIBRO IX
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Título I
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 277.- Aprovechamientos anteriores. Los aprovechamientos anteriores a
la vigencia de este código, legítimamente realizados conforme a la ley 3997,
darán derecho a su titular a obtener concesión del mismo uso y jerarquía que la
anterior, sin otro recaudo que la presentación de su título dentro de los
ciento veinte días desde la fecha de vigencia de este código.
Artículo 278.- Concesión especial. Los titulares de los aprovechamientos
aludidos en el decreto 9782/70, sin otro recaudo, son titulares de la concesión
otorgada por ese decreto.
Artículo 279.- Discrepancia sobre la naturaleza de las aguas. Los que pretendan
tener derecho al uso de aguas que podrían considerarse privadas antes de la
sanción de la Ley Nacional 17.711 y que ahora, por aplicación de ese cuerpo
legal, son públicas, deberán denunciar su aprovechamiento a la autoridad de
aplicación dentro de los noventa días de la fecha en que este código entre en
vigencia, indicando volumen o por ciento del caudal que utilizan, uso efectuado
y superficie cultivada- si es para riego- en el mismo plazo. Podrán solicitar
concesión para el uso que vienen efectuando, la que les será acordada sin otro
recaudo que verificar la exactitud de la declaración.
Artículo 280.- Derecho adquirido. Cuando exista sentencia pasada en autoridad
de cosa juzgada que declare privadas a aguas que conforme la ley 17.711 son
públicas, su titular podrá en cualquier momento renunciar a su derecho y
obtener concesión de uso de las aguas que aprovecha por título de derecho
civil.
Artículo 281.- Aguas privadas. Igual derecho que el del artículo anterior podrá
ejercer el titular de aguas que son privadas, según el régimen vigente.
Artículo 282.- Aprovechamientos de hecho. Los titulares de aprovechamientos de
hecho deberán solicitar concesión conforme a las normas del libro II, título
II, capítulo. III de este código. Si esta solicitud es presentada dentro de los
noventa días de la vigencia de este código, la concesión les será acordada
siempre que exista caudal suficiente una vez abastecidas las concesiones
aludidas en los Arts. 277, 278 y 279 y el uso aludido en el art. 280 de este
código.
Artículo 283.- Facultad del Poder Ejecutivo. El Poder Ejecutivo por decreto
podrá prorrogar los plazos establecidos en los Arts. 277, 279 y 282 de este
código.
Título II
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 284.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo reglamentará el presente
código dentro de los ciento veinte días de su vigencia.
Artículo 285.- Derogación. Quedan derogadas las disposiciones de la Ley 3997 y
todas las leyes y reglamentos que se opongan a las disposiciones establecidas
por este código.
Artículo 286.- Vigencia. Este código entrará en vigencia a los ciento veinte
días de su publicación.