Ley 5589

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Ley 5589 - Código de Aguas<br> LIBRO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Sección I<br> Ámbito de Vigencia. Objeto de Regulación y Autoridad de Aplicación de éste<br>Código.<br> Artículo 1.- Objeto de regulación. Este código y los reglamentos que en su<br>consecuencia se dicten regirán en la Provincia de Córdoba el aprovechamiento,<br>conservación y defensa contra los efectos nocivos de las aguas, álveos, obras<br>hidráulicas y las limitaciones al dominio en interés de su uso.<br> Artículo 2.- Inalienabilidad del dominio público. El uso por cualquier título<br>de aguas públicas, álveos u obras construidas para utilidad o comodidad común,<br>no les hace perder el carácter de bienes públicos del Estado, inalienables e<br>imprescriptibles.<br> Artículo 3.- Ejercicio del Control. El control y vigilancia del uso de las<br>aguas, álveos, obras hidráulicas y de las actividades que pueden afectarlos,<br>estará a cargo de la autoridad de aplicación de este código a la que se<br>facilitará el uso de la fuerza pública y las órdenes de allanamiento<br>necesarias.<br> Artículo 4.- Autoridad de aplicación. Salvo los casos especialmente previstos,<br>será autoridad de aplicación de este código la Dirección Provincial de<br>Hidráulica.<br> Sección II<br> PRINCIPIOS DE POLITICA HÍDRICA<br> Artículo 5.- Uso múltiple. El Estado Provincial procurará el uso múltiple de<br>las aguas coordinándolo y armonizándolo con el de los demás recursos naturales.<br>A tal efecto inventariará y evaluará los recursos hídricos, planificará y<br>regulará su utilización en procura de su conservación e incrementación y del<br>máximo bienestar público, teniendo en cuenta la proyección de demanda futura.<br> Artículo 6.- Costo del Agua. El Estado Provincial, por intermedio de la<br>Artículo 3.- Ejercicio del Control. El control y vigilancia del uso de las<br>aguas, álveos, obras hidráulicas y de las actividades que pueden afectarlos,<br>estará a cargo de la autoridad de aplicación de este código a la que se<br>facilitará el uso de la fuerza pública y las órdenes de allanamiento<br>necesarias.<br> Artículo 4.- Autoridad de aplicación. Salvo los casos especialmente previstos,<br>será autoridad de aplicación de este código la Dirección Provincial de<br>Hidráulica.<br> Sección II<br> PRINCIPIOS DE POLITICA HÍDRICA<br> Artículo 5.- Uso múltiple. El Estado Provincial procurará el uso múltiple de<br>las aguas coordinándolo y armonizándolo con el de los demás recursos naturales.<br>A tal efecto inventariará y evaluará los recursos hídricos, planificará y<br>regulará su utilización en procura de su conservación e incrementación y del<br>máximo bienestar público, teniendo en cuenta la proyección de demanda futura.<br> Artículo 6.- Costo del Agua. El Estado Provincial, por intermedio de la<br> autoridad de aplicación, determinará anualmente el costo del agua en cada uno<br>de los sistemas, teniendo en cuenta a ese fin los gastos de construcción,<br>administración, conservación y mantenimiento de obras y de distribución de las<br>aguas.<br> Artículo 7.- Política de Aprovechamiento. En los planes en que las aguas sean<br>necesarias como factor de desarrollo, la autoridad de aplicación, en<br>coordinación con los demás organismos públicos, señalará los sectores<br>prioritarios y las obras necesarias. Los proyectos de uso múltiple, técnica,<br>económica y socialmente justificados tienen prioridad sobre los de uso<br>singular.<br> Artículo 8.- Reservas, vedas, limitaciones. El Poder Ejecutivo, a solicitud de<br>la autoridad de aplicación podrá declarar reserva de determinados recursos<br>hídricos. La autoridad de aplicación podrá vedar o limitar un uso determinado o<br>estimular usos en detrimento de otros. La resolución que establezca la reserva,<br>veda, limitación o estímulo no afectará aprovechamientos anteriores<br>legítimamente realizados y deberá ser fundada, estableciéndose su plazo de<br>duración, el que podrá ser renovado también por resolución fundada.<br> Artículo 9.- Efectos de la veda y reserva. Durante el período de reserva o de<br>veda no se acordarán concesiones del recurso reservado ni del uso vedado pero<br>podrán otorgarse permisos precarios sujetos a las condiciones de la reserva;<br>durante la época de reserva se recibirán solicitudes de concesión<br>registrándolas para tramitarlas con la prioridad que corresponda cuando se<br>levante la reserva.<br> Artículo 10.- Política de Regulación. Mediante el sistema de reservas, vedas,<br>declaración de agotamiento, limitaciones, estímulos, concesiones, permisos,<br>prioridades y turnos, el Poder Ejecutivo y la autoridad de aplicación regulan<br>el uso de las aguas, condicionándolo a las disponibilidades y necesidades<br>reales.<br> Artículo 11.- Casos de emergencia. En caso de emergencia pública, el Gobierno<br>de la Provincia o la autoridad de aplicación, podrán disponer sin trámite<br>alguno y sin indemnización, por el tiempo que dure la emergencia, de los<br>canales, álveos y las aguas necesarias para evitar el daño.<br> Sección III<br> AGUAS INTERPROVINCIALES: SU APROVECHAMIENTO<br>autoridad de aplicación, determinará anualmente el costo del agua en cada uno<br>de los sistemas, teniendo en cuenta a ese fin los gastos de construcción,<br>administración, conservación y mantenimiento de obras y de distribución de las<br>aguas.<br> Artículo 7.- Política de Aprovechamiento. En los planes en que las aguas sean<br>necesarias como factor de desarrollo, la autoridad de aplicación, en<br>coordinación con los demás organismos públicos, señalará los sectores<br>prioritarios y las obras necesarias. Los proyectos de uso múltiple, técnica,<br>económica y socialmente justificados tienen prioridad sobre los de uso<br>singular.<br> Artículo 8.- Reservas, vedas, limitaciones. El Poder Ejecutivo, a solicitud de<br>la autoridad de aplicación podrá declarar reserva de determinados recursos<br>hídricos. La autoridad de aplicación podrá vedar o limitar un uso determinado o<br>estimular usos en detrimento de otros. La resolución que establezca la reserva,<br>veda, limitación o estímulo no afectará aprovechamientos anteriores<br>legítimamente realizados y deberá ser fundada, estableciéndose su plazo de<br>duración, el que podrá ser renovado también por resolución fundada.<br> Artículo 9.- Efectos de la veda y reserva. Durante el período de reserva o de<br>veda no se acordarán concesiones del recurso reservado ni del uso vedado pero<br>podrán otorgarse permisos precarios sujetos a las condiciones de la reserva;<br>durante la época de reserva se recibirán solicitudes de concesión<br>registrándolas para tramitarlas con la prioridad que corresponda cuando se<br>levante la reserva.<br> Artículo 10.- Política de Regulación. Mediante el sistema de reservas, vedas,<br>declaración de agotamiento, limitaciones, estímulos, concesiones, permisos,<br>prioridades y turnos, el Poder Ejecutivo y la autoridad de aplicación regulan<br>el uso de las aguas, condicionándolo a las disponibilidades y necesidades<br>reales.<br> Artículo 11.- Casos de emergencia. En caso de emergencia pública, el Gobierno<br>de la Provincia o la autoridad de aplicación, podrán disponer sin trámite<br>alguno y sin indemnización, por el tiempo que dure la emergencia, de los<br>canales, álveos y las aguas necesarias para evitar el daño.<br> Sección III<br> AGUAS INTERPROVINCIALES: SU APROVECHAMIENTO<br> Artículo 12.- Aguas interprovinciales, su aprovechamiento. Las aguas terrestres<br>que atraviesen, penetren, salgan, o limiten la Provincia de Córdoba y otra<br>provincia se consideran, a los efectos de este código, aguas interprovinciales.<br> Para su aprovechamiento la Provincia concertará tratados según el criterio de<br>la unidad de cuenca . Estos tratados serán puestos en conocimiento del Congreso<br>Nacional conforme al Art. 107 de la Constitución.<br> Artículo 13.- Dominio y jurisdicción sobre aguas interprovinciales. La<br>Provincia de Córdoba reafirma su dominio y jurisdicción sobre las aguas<br>interprovinciales que discurren en su territorio reconociendo idéntico derecho<br>a otras provincias partícipes de una cuenca común.<br> Artículo 14.- Nulidad de actos que afecten la jurisdicción provincial. Es nulo,<br>sin valor ni efecto alguno, cualquier acto de poderes nacionales, provinciales<br>o municipales que modifique o extinga derechos de la Provincia sobre las aguas<br>de su dominio público sin la previa conformidad de la legislatura provincial,<br>salvo aquellas materias expresamente delegadas al Gobierno Nacional.<br> Sección IV<br> RÉGIMEN DE LAS AGUAS PRIVADAS<br> Artículo 15.- Regulación de uso de aguas privadas. Las aguas, que según el<br>Código Civil, pertenecen al dominio privado quedan sujetas al control y a las<br>restricciones que en interés público establezca la autoridad de aplicación.<br> Artículo 16.- Uso de las aguas privadas. Nadie podrá usar de álveos o aguas<br>privadas en perjuicio de terceros ni en mayor medida de su derecho.<br> Artículo 17.- Obligaciones de titulares de uso de aguas privadas. Toda persona<br>física o jurídica que pretenda ser titular de derechos sobre aguas privadas,<br>está obligada a suministrar a la autoridad de aplicación los datos que ésta<br>requiera sobre su uso y calidad.<br> También está obligada a inscribir su título en el “Registro de Aguas Privadas”<br>que llevará la autoridad de aplicación. El incumplimiento de cualquiera de<br>estas obligaciones hará incurrir al infractor, debidamente emplazado, en una<br>multa que será graduada por la autoridad de aplicación conforme a lo<br>preceptuado en el art. 275, también y como pena paralela pueden aplicarse las<br>sanciones conminatorias establecidas por el art. 276 de este código.<br>veda no se acordarán concesiones del recurso reservado ni del uso vedado pero<br>podrán otorgarse permisos precarios sujetos a las condiciones de la reserva;<br>durante la época de reserva se recibirán solicitudes de concesión<br>registrándolas para tramitarlas con la prioridad que corresponda cuando se<br>levante la reserva.<br> Artículo 10.- Política de Regulación. Mediante el sistema de reservas, vedas,<br>declaración de agotamiento, limitaciones, estímulos, concesiones, permisos,<br>prioridades y turnos, el Poder Ejecutivo y la autoridad de aplicación regulan<br>el uso de las aguas, condicionándolo a las disponibilidades y necesidades<br>reales.<br> Artículo 11.- Casos de emergencia. En caso de emergencia pública, el Gobierno<br>de la Provincia o la autoridad de aplicación, podrán disponer sin trámite<br>alguno y sin indemnización, por el tiempo que dure la emergencia, de los<br>canales, álveos y las aguas necesarias para evitar el daño.<br> Sección III<br> AGUAS INTERPROVINCIALES: SU APROVECHAMIENTO<br> Artículo 12.- Aguas interprovinciales, su aprovechamiento. Las aguas terrestres<br>que atraviesen, penetren, salgan, o limiten la Provincia de Córdoba y otra<br>provincia se consideran, a los efectos de este código, aguas interprovinciales.<br> Para su aprovechamiento la Provincia concertará tratados según el criterio de<br>la unidad de cuenca . Estos tratados serán puestos en conocimiento del Congreso<br>Nacional conforme al Art. 107 de la Constitución.<br> Artículo 13.- Dominio y jurisdicción sobre aguas interprovinciales. La<br>Provincia de Córdoba reafirma su dominio y jurisdicción sobre las aguas<br>interprovinciales que discurren en su territorio reconociendo idéntico derecho<br>a otras provincias partícipes de una cuenca común.<br> Artículo 14.- Nulidad de actos que afecten la jurisdicción provincial. Es nulo,<br>sin valor ni efecto alguno, cualquier acto de poderes nacionales, provinciales<br>o municipales que modifique o extinga derechos de la Provincia sobre las aguas<br>de su dominio público sin la previa conformidad de la legislatura provincial,<br>salvo aquellas materias expresamente delegadas al Gobierno Nacional.<br> Sección IV<br> RÉGIMEN DE LAS AGUAS PRIVADAS<br> Artículo 15.- Regulación de uso de aguas privadas. Las aguas, que según el<br>Código Civil, pertenecen al dominio privado quedan sujetas al control y a las<br>restricciones que en interés público establezca la autoridad de aplicación.<br> Artículo 16.- Uso de las aguas privadas. Nadie podrá usar de álveos o aguas<br>privadas en perjuicio de terceros ni en mayor medida de su derecho.<br> Artículo 17.- Obligaciones de titulares de uso de aguas privadas. Toda persona<br>física o jurídica que pretenda ser titular de derechos sobre aguas privadas,<br>está obligada a suministrar a la autoridad de aplicación los datos que ésta<br>requiera sobre su uso y calidad.<br> También está obligada a inscribir su título en el “Registro de Aguas Privadas”<br>que llevará la autoridad de aplicación. El incumplimiento de cualquiera de<br>estas obligaciones hará incurrir al infractor, debidamente emplazado, en una<br>multa que será graduada por la autoridad de aplicación conforme a lo<br>preceptuado en el art. 275, también y como pena paralela pueden aplicarse las<br>sanciones conminatorias establecidas por el art. 276 de este código.<br> Sin perjuicio de ello, a costa del infractor, la autoridad de aplicación, podrá<br>obtener los datos o realizar la inscripción a que alude este artículo.<br> Artículo 18.- Efectos de la inscripción. La inscripción aludida en el artículo<br>anterior no importa pronunciamiento sobre la naturaleza jurídica de las aguas<br>ni crea presunción de legitimidad del título registrado. La autoridad de<br>aplicación puede, por resolución fundada, denegar la inscripción cuando estime<br>evidente que las aguas no pertenecen al solicitante o son del dominio público,<br>dejando constancia en el registro de la resolución denegatoria.<br> Sección V<br> REGISTRO Y CATASTRO DE AGUAS<br> Título I<br> REGISTRO<br> Artículo 19.- Registros a llevar. La autoridad de aplicación deberá llevar los<br>siguientes registros: 1º) De las aguas pertenecientes al dominio privado que se<br>anoten de conformidad a lo establecido por el Art.17 de este código. 2º) De las<br>aguas públicas otorgadas en uso mediante concesión o permiso. 3º) De las<br>empresas perforadoras para extracción de aguas subterráneas y técnicos<br>responsables. Los registros aludidos precedentemente serán llevados en libros<br>separados, sellados, foliados y rubricados con las características y<br>modalidades que determine el reglamento.<br> Artículo 20.- Carácter del registro, efecto de la inscripción. Los registros<br>aludidos en el artículo anterior son públicos y cualquier persona habilitada<br>conforme al reglamento puede solicitar copia autorizada de sus asientos. El<br>derecho al uso privativo del agua pública sólo producirá efecto con respecto a<br>terceros desde el momento de la inscripción de la resolución que acuerde el<br>uso, en el registro aludido en el apartado 2º) del artículo anterior. La<br>inscripción en este caso será realizada de oficio por la autoridad de<br>aplicación dentro de los cinco días perentorios de otorgada la concesión,<br>pudiendo el titular del uso acordado instar la inscripción de su derecho.<br> Artículo 21.- Rectificación de errores de inscripción. No crea derecho alguno<br>la inscripción en el registro que no se ajuste fielmente al contenido de la<br>resolución por virtud de la cual se confirió derecho privativo de uso del agua<br>pública.<br>Artículo 12.- Aguas interprovinciales, su aprovechamiento. Las aguas terrestres<br>que atraviesen, penetren, salgan, o limiten la Provincia de Córdoba y otra<br>provincia se consideran, a los efectos de este código, aguas interprovinciales.<br> Para su aprovechamiento la Provincia concertará tratados según el criterio de<br>la unidad de cuenca . Estos tratados serán puestos en conocimiento del Congreso<br>Nacional conforme al Art. 107 de la Constitución.<br> Artículo 13.- Dominio y jurisdicción sobre aguas interprovinciales. La<br>Provincia de Córdoba reafirma su dominio y jurisdicción sobre las aguas<br>interprovinciales que discurren en su territorio reconociendo idéntico derecho<br>a otras provincias partícipes de una cuenca común.<br> Artículo 14.- Nulidad de actos que afecten la jurisdicción provincial. Es nulo,<br>sin valor ni efecto alguno, cualquier acto de poderes nacionales, provinciales<br>o municipales que modifique o extinga derechos de la Provincia sobre las aguas<br>de su dominio público sin la previa conformidad de la legislatura provincial,<br>salvo aquellas materias expresamente delegadas al Gobierno Nacional.<br> Sección IV<br> RÉGIMEN DE LAS AGUAS PRIVADAS<br> Artículo 15.- Regulación de uso de aguas privadas. Las aguas, que según el<br>Código Civil, pertenecen al dominio privado quedan sujetas al control y a las<br>restricciones que en interés público establezca la autoridad de aplicación.<br> Artículo 16.- Uso de las aguas privadas. Nadie podrá usar de álveos o aguas<br>privadas en perjuicio de terceros ni en mayor medida de su derecho.<br> Artículo 17.- Obligaciones de titulares de uso de aguas privadas. Toda persona<br>física o jurídica que pretenda ser titular de derechos sobre aguas privadas,<br>está obligada a suministrar a la autoridad de aplicación los datos que ésta<br>requiera sobre su uso y calidad.<br> También está obligada a inscribir su título en el “Registro de Aguas Privadas”<br>que llevará la autoridad de aplicación. El incumplimiento de cualquiera de<br>estas obligaciones hará incurrir al infractor, debidamente emplazado, en una<br>multa que será graduada por la autoridad de aplicación conforme a lo<br>preceptuado en el art. 275, también y como pena paralela pueden aplicarse las<br>sanciones conminatorias establecidas por el art. 276 de este código.<br> Sin perjuicio de ello, a costa del infractor, la autoridad de aplicación, podrá<br>obtener los datos o realizar la inscripción a que alude este artículo.<br> Artículo 18.- Efectos de la inscripción. La inscripción aludida en el artículo<br>anterior no importa pronunciamiento sobre la naturaleza jurídica de las aguas<br>ni crea presunción de legitimidad del título registrado. La autoridad de<br>aplicación puede, por resolución fundada, denegar la inscripción cuando estime<br>evidente que las aguas no pertenecen al solicitante o son del dominio público,<br>dejando constancia en el registro de la resolución denegatoria.<br> Sección V<br> REGISTRO Y CATASTRO DE AGUAS<br> Título I<br> REGISTRO<br> Artículo 19.- Registros a llevar. La autoridad de aplicación deberá llevar los<br>siguientes registros: 1º) De las aguas pertenecientes al dominio privado que se<br>anoten de conformidad a lo establecido por el Art.17 de este código. 2º) De las<br>aguas públicas otorgadas en uso mediante concesión o permiso. 3º) De las<br>empresas perforadoras para extracción de aguas subterráneas y técnicos<br>responsables. Los registros aludidos precedentemente serán llevados en libros<br>separados, sellados, foliados y rubricados con las características y<br>modalidades que determine el reglamento.<br> Artículo 20.- Carácter del registro, efecto de la inscripción. Los registros<br>aludidos en el artículo anterior son públicos y cualquier persona habilitada<br>conforme al reglamento puede solicitar copia autorizada de sus asientos. El<br>derecho al uso privativo del agua pública sólo producirá efecto con respecto a<br>terceros desde el momento de la inscripción de la resolución que acuerde el<br>uso, en el registro aludido en el apartado 2º) del artículo anterior. La<br>inscripción en este caso será realizada de oficio por la autoridad de<br>aplicación dentro de los cinco días perentorios de otorgada la concesión,<br>pudiendo el titular del uso acordado instar la inscripción de su derecho.<br> Artículo 21.- Rectificación de errores de inscripción. No crea derecho alguno<br>la inscripción en el registro que no se ajuste fielmente al contenido de la<br>resolución por virtud de la cual se confirió derecho privativo de uso del agua<br>pública.<br> Artículo 22.- Procedimiento de Rectificación. La rectificación de errores en la<br>inscripción que no se ajuste fielmente al título de concesión será hecha de<br>oficio o a petición de parte por la autoridad de aplicación con audiencia de<br>interesados, salvo que hubiere generado derechos subjetivos. La iniciación del<br>trámite se anotará como asiento marginal en el registro aludido en el art. 19.<br> Artículo 23.- Subdivisión. En caso de subdivisión de un inmueble que tenga<br>derecho a uso de aguas públicas para una superficie inferior a su extensión<br>total, la anotación se hará conforme a la proporción que la autoridad de<br>aplicación haya determinado para cada una de las subdivisiones. En el caso de<br>aguas privadas la subdivisión la harán los interesados, pero la autoridad de<br>aplicación podrá no aprobarla solo cuando se viole lo establecido en el art.<br>2326 del Código Civil.<br> Artículo 24.- Responsabilidades. La autoridad de aplicación responde por los<br>perjuicios que se causen por anotaciones erróneas o nulas y por el<br>funcionamiento irregular del registro, sin perjuicio de la responsabilidad<br>solidaria de los autores del hecho generador del daño.<br> Artículo 25.- Inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble. El derecho<br>al uso de aguas públicas inherentes a un inmueble, será inscripto en el<br>Registro de la Propiedad Inmueble, como registración complementaria de la<br>descripción del inmueble e integrativa del asiento de dominio. A tal efecto la<br>autoridad de aplicación comunicará a dicho Registro las concesiones de uso de<br>aguas públicas inherentes a inmuebles que tenga registradas enviando copia<br>autorizada de la resolución que otorga la concesión e indicando, sin perjuicio<br>de otros que pueda establecer el reglamento, los siguientes datos: nombres del<br>titular, superficie y límites del inmueble y superficie con derecho a uso de<br>agua. Sin perjuicio de ello el titular de la concesión puede también solicitar<br>su inscripción en el Registro aludido.<br> Artículo 26.- Obligaciones de los Escribanos. Previo a la firma de escrituras<br>de transferencia o constitución de derechos reales sobre inmuebles, los<br>escribanos deberán obtener un certificado en el que conste si es inherente al<br>inmueble el derecho a usar aguas públicas o privadas y que no se adeude suma<br>alguna en razón del uso. El incumplimiento de ese requisito, que deberá ser<br>expresado en las escrituras, hará observable el instrumento. Además deberán dar<br>cuenta mensualmente de las transferencias efectuadas por su intermedio<br>remitiendo a la autoridad de aplicación un informe de las escrituras<br>efectuadas. La omisión de esta formalidad dará lugar a que la autoridad de<br>aplicación imponga al escribano responsable, previa audiencia, una multa que<br>será graduada por la autoridad de aplicación conforme a lo preceptuado por el<br>RÉGIMEN DE LAS AGUAS PRIVADAS<br> Artículo 15.- Regulación de uso de aguas privadas. Las aguas, que según el<br>Código Civil, pertenecen al dominio privado quedan sujetas al control y a las<br>restricciones que en interés público establezca la autoridad de aplicación.<br> Artículo 16.- Uso de las aguas privadas. Nadie podrá usar de álveos o aguas<br>privadas en perjuicio de terceros ni en mayor medida de su derecho.<br> Artículo 17.- Obligaciones de titulares de uso de aguas privadas. Toda persona<br>física o jurídica que pretenda ser titular de derechos sobre aguas privadas,<br>está obligada a suministrar a la autoridad de aplicación los datos que ésta<br>requiera sobre su uso y calidad.<br> También está obligada a inscribir su título en el “Registro de Aguas Privadas”<br>que llevará la autoridad de aplicación. El incumplimiento de cualquiera de<br>estas obligaciones hará incurrir al infractor, debidamente emplazado, en una<br>multa que será graduada por la autoridad de aplicación conforme a lo<br>preceptuado en el art. 275, también y como pena paralela pueden aplicarse las<br>sanciones conminatorias establecidas por el art. 276 de este código.<br> Sin perjuicio de ello, a costa del infractor, la autoridad de aplicación, podrá<br>obtener los datos o realizar la inscripción a que alude este artículo.<br> Artículo 18.- Efectos de la inscripción. La inscripción aludida en el artículo<br>anterior no importa pronunciamiento sobre la naturaleza jurídica de las aguas<br>ni crea presunción de legitimidad del título registrado. La autoridad de<br>aplicación puede, por resolución fundada, denegar la inscripción cuando estime<br>evidente que las aguas no pertenecen al solicitante o son del dominio público,<br>dejando constancia en el registro de la resolución denegatoria.<br> Sección V<br> REGISTRO Y CATASTRO DE AGUAS<br> Título I<br> REGISTRO<br> Artículo 19.- Registros a llevar. La autoridad de aplicación deberá llevar los<br>siguientes registros: 1º) De las aguas pertenecientes al dominio privado que se<br>anoten de conformidad a lo establecido por el Art.17 de este código. 2º) De las<br>aguas públicas otorgadas en uso mediante concesión o permiso. 3º) De las<br>empresas perforadoras para extracción de aguas subterráneas y técnicos<br>responsables. Los registros aludidos precedentemente serán llevados en libros<br>separados, sellados, foliados y rubricados con las características y<br>modalidades que determine el reglamento.<br> Artículo 20.- Carácter del registro, efecto de la inscripción. Los registros<br>aludidos en el artículo anterior son públicos y cualquier persona habilitada<br>conforme al reglamento puede solicitar copia autorizada de sus asientos. El<br>derecho al uso privativo del agua pública sólo producirá efecto con respecto a<br>terceros desde el momento de la inscripción de la resolución que acuerde el<br>uso, en el registro aludido en el apartado 2º) del artículo anterior. La<br>inscripción en este caso será realizada de oficio por la autoridad de<br>aplicación dentro de los cinco días perentorios de otorgada la concesión,<br>pudiendo el titular del uso acordado instar la inscripción de su derecho.<br> Artículo 21.- Rectificación de errores de inscripción. No crea derecho alguno<br>la inscripción en el registro que no se ajuste fielmente al contenido de la<br>resolución por virtud de la cual se confirió derecho privativo de uso del agua<br>pública.<br> Artículo 22.- Procedimiento de Rectificación. La rectificación de errores en la<br>inscripción que no se ajuste fielmente al título de concesión será hecha de<br>oficio o a petición de parte por la autoridad de aplicación con audiencia de<br>interesados, salvo que hubiere generado derechos subjetivos. La iniciación del<br>trámite se anotará como asiento marginal en el registro aludido en el art. 19.<br> Artículo 23.- Subdivisión. En caso de subdivisión de un inmueble que tenga<br>derecho a uso de aguas públicas para una superficie inferior a su extensión<br>total, la anotación se hará conforme a la proporción que la autoridad de<br>aplicación haya determinado para cada una de las subdivisiones. En el caso de<br>aguas privadas la subdivisión la harán los interesados, pero la autoridad de<br>aplicación podrá no aprobarla solo cuando se viole lo establecido en el art.<br>2326 del Código Civil.<br> Artículo 24.- Responsabilidades. La autoridad de aplicación responde por los<br>perjuicios que se causen por anotaciones erróneas o nulas y por el<br>funcionamiento irregular del registro, sin perjuicio de la responsabilidad<br>solidaria de los autores del hecho generador del daño.<br> Artículo 25.- Inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble. El derecho<br>al uso de aguas públicas inherentes a un inmueble, será inscripto en el<br>Registro de la Propiedad Inmueble, como registración complementaria de la<br>descripción del inmueble e integrativa del asiento de dominio. A tal efecto la<br>autoridad de aplicación comunicará a dicho Registro las concesiones de uso de<br>aguas públicas inherentes a inmuebles que tenga registradas enviando copia<br>autorizada de la resolución que otorga la concesión e indicando, sin perjuicio<br>de otros que pueda establecer el reglamento, los siguientes datos: nombres del<br>titular, superficie y límites del inmueble y superficie con derecho a uso de<br>agua. Sin perjuicio de ello el titular de la concesión puede también solicitar<br>su inscripción en el Registro aludido.<br> Artículo 26.- Obligaciones de los Escribanos. Previo a la firma de escrituras<br>de transferencia o constitución de derechos reales sobre inmuebles, los<br>escribanos deberán obtener un certificado en el que conste si es inherente al<br>inmueble el derecho a usar aguas públicas o privadas y que no se adeude suma<br>alguna en razón del uso. El incumplimiento de ese requisito, que deberá ser<br>expresado en las escrituras, hará observable el instrumento. Además deberán dar<br>cuenta mensualmente de las transferencias efectuadas por su intermedio<br>remitiendo a la autoridad de aplicación un informe de las escrituras<br>efectuadas. La omisión de esta formalidad dará lugar a que la autoridad de<br>aplicación imponga al escribano responsable, previa audiencia, una multa que<br>será graduada por la autoridad de aplicación conforme a lo preceptuado por el<br> art. 275; también, y como pena paralela, pueden aplicarse las sanciones<br>conminatorias establecidas por el art. 276.<br> Artículo 27.- Anotación de modificaciones del dominio y derechos reales.<br>Recibido el informe aludido en el artículo precedente, la autoridad de<br>aplicación anotará en el registro aludido en el art.19 las modificaciones o<br>cambios que se operen el dominio o en derechos reales de inmuebles con derecho<br>a uso de aguas públicas mediante concesión. En caso que tales modificaciones<br>sean efecto de decisiones judiciales o actos administrativos, para quedar<br>perfeccionadas, deberán ser inscriptas en el registro establecido en el art.<br>19.<br> Título II<br> CATASTRO<br> Artículo 28.- Catastro, elementos. La autoridad de aplicación llevará, en<br>concordancia con el registro aludido en el capítulo precedente un catastro de<br>aguas superficiales y subterráneas que indicará la ubicación de cursos de agua,<br>lagos, fuentes, lagunas, esteros, aguas termo minerales, fluidos o vapores<br>endógenos o geotérmicos y acuíferos, caudal aforado, volúmenes en uso, usos<br>acordados, naturaleza jurídica del derecho al uso, obras de regulación y de<br>derivación efectuadas y aptitud que tengan o puedan adquirir las aguas para<br>servir usos de interés general.<br> Artículo 29.- Información para el catastro. Para elaborar y actualizar este<br>catastro la autoridad de aplicación realizará los estudios pertinentes,<br>pudiendo también exigir por resolución fundada a los titulares o usuarios de<br>aguas el suministro de los informes que estime imprescindibles. La falta de<br>suministro de información o la información falsa hará incurrir al responsable<br>en multa que será graduada por la autoridad de aplicación conforme a lo<br>preceptuado por el art. 275 pudiendo aplicarse como pena paralela las sanciones<br>conminatorias establecidas en el art. 276 y la suspensión del servicio conforme<br>al art. 81 de este código.<br> Sección VI<br> LOS SISTEMAS PARA USO Y APROVECHAMIENTO DE LAS AGUAS PUBLICAS. SU DEMARCACIÓN Y<br>TIPOS<br> Título I<br>Sin perjuicio de ello, a costa del infractor, la autoridad de aplicación, podrá<br>obtener los datos o realizar la inscripción a que alude este artículo.<br> Artículo 18.- Efectos de la inscripción. La inscripción aludida en el artículo<br>anterior no importa pronunciamiento sobre la naturaleza jurídica de las aguas<br>ni crea presunción de legitimidad del título registrado. La autoridad de<br>aplicación puede, por resolución fundada, denegar la inscripción cuando estime<br>evidente que las aguas no pertenecen al solicitante o son del dominio público,<br>dejando constancia en el registro de la resolución denegatoria.<br> Sección V<br> REGISTRO Y CATASTRO DE AGUAS<br> Título I<br> REGISTRO<br> Artículo 19.- Registros a llevar. La autoridad de aplicación deberá llevar los<br>siguientes registros: 1º) De las aguas pertenecientes al dominio privado que se<br>anoten de conformidad a lo establecido por el Art.17 de este código. 2º) De las<br>aguas públicas otorgadas en uso mediante concesión o permiso. 3º) De las<br>empresas perforadoras para extracción de aguas subterráneas y técnicos<br>responsables. Los registros aludidos precedentemente serán llevados en libros<br>separados, sellados, foliados y rubricados con las características y<br>modalidades que determine el reglamento.<br> Artículo 20.- Carácter del registro, efecto de la inscripción. Los registros<br>aludidos en el artículo anterior son públicos y cualquier persona habilitada<br>conforme al reglamento puede solicitar copia autorizada de sus asientos. El<br>derecho al uso privativo del agua pública sólo producirá efecto con respecto a<br>terceros desde el momento de la inscripción de la resolución que acuerde el<br>uso, en el registro aludido en el apartado 2º) del artículo anterior. La<br>inscripción en este caso será realizada de oficio por la autoridad de<br>aplicación dentro de los cinco días perentorios de otorgada la concesión,<br>pudiendo el titular del uso acordado instar la inscripción de su derecho.<br> Artículo 21.- Rectificación de errores de inscripción. No crea derecho alguno<br>la inscripción en el registro que no se ajuste fielmente al contenido de la<br>resolución por virtud de la cual se confirió derecho privativo de uso del agua<br>pública.<br> Artículo 22.- Procedimiento de Rectificación. La rectificación de errores en la<br>inscripción que no se ajuste fielmente al título de concesión será hecha de<br>oficio o a petición de parte por la autoridad de aplicación con audiencia de<br>interesados, salvo que hubiere generado derechos subjetivos. La iniciación del<br>trámite se anotará como asiento marginal en el registro aludido en el art. 19.<br> Artículo 23.- Subdivisión. En caso de subdivisión de un inmueble que tenga<br>derecho a uso de aguas públicas para una superficie inferior a su extensión<br>total, la anotación se hará conforme a la proporción que la autoridad de<br>aplicación haya determinado para cada una de las subdivisiones. En el caso de<br>aguas privadas la subdivisión la harán los interesados, pero la autoridad de<br>aplicación podrá no aprobarla solo cuando se viole lo establecido en el art.<br>2326 del Código Civil.<br> Artículo 24.- Responsabilidades. La autoridad de aplicación responde por los<br>perjuicios que se causen por anotaciones erróneas o nulas y por el<br>funcionamiento irregular del registro, sin perjuicio de la responsabilidad<br>solidaria de los autores del hecho generador del daño.<br> Artículo 25.- Inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble. El derecho<br>al uso de aguas públicas inherentes a un inmueble, será inscripto en el<br>Registro de la Propiedad Inmueble, como registración complementaria de la<br>descripción del inmueble e integrativa del asiento de dominio. A tal efecto la<br>autoridad de aplicación comunicará a dicho Registro las concesiones de uso de<br>aguas públicas inherentes a inmuebles que tenga registradas enviando copia<br>autorizada de la resolución que otorga la concesión e indicando, sin perjuicio<br>de otros que pueda establecer el reglamento, los siguientes datos: nombres del<br>titular, superficie y límites del inmueble y superficie con derecho a uso de<br>agua. Sin perjuicio de ello el titular de la concesión puede también solicitar<br>su inscripción en el Registro aludido.<br> Artículo 26.- Obligaciones de los Escribanos. Previo a la firma de escrituras<br>de transferencia o constitución de derechos reales sobre inmuebles, los<br>escribanos deberán obtener un certificado en el que conste si es inherente al<br>inmueble el derecho a usar aguas públicas o privadas y que no se adeude suma<br>alguna en razón del uso. El incumplimiento de ese requisito, que deberá ser<br>expresado en las escrituras, hará observable el instrumento. Además deberán dar<br>cuenta mensualmente de las transferencias efectuadas por su intermedio<br>remitiendo a la autoridad de aplicación un informe de las escrituras<br>efectuadas. La omisión de esta formalidad dará lugar a que la autoridad de<br>aplicación imponga al escribano responsable, previa audiencia, una multa que<br>será graduada por la autoridad de aplicación conforme a lo preceptuado por el<br> art. 275; también, y como pena paralela, pueden aplicarse las sanciones<br>conminatorias establecidas por el art. 276.<br> Artículo 27.- Anotación de modificaciones del dominio y derechos reales.<br>Recibido el informe aludido en el artículo precedente, la autoridad de<br>aplicación anotará en el registro aludido en el art.19 las modificaciones o<br>cambios que se operen el dominio o en derechos reales de inmuebles con derecho<br>a uso de aguas públicas mediante concesión. En caso que tales modificaciones<br>sean efecto de decisiones judiciales o actos administrativos, para quedar<br>perfeccionadas, deberán ser inscriptas en el registro establecido en el art.<br>19.<br> Título II<br> CATASTRO<br> Artículo 28.- Catastro, elementos. La autoridad de aplicación llevará, en<br>concordancia con el registro aludido en el capítulo precedente un catastro de<br>aguas superficiales y subterráneas que indicará la ubicación de cursos de agua,<br>lagos, fuentes, lagunas, esteros, aguas termo minerales, fluidos o vapores<br>endógenos o geotérmicos y acuíferos, caudal aforado, volúmenes en uso, usos<br>acordados, naturaleza jurídica del derecho al uso, obras de regulación y de<br>derivación efectuadas y aptitud que tengan o puedan adquirir las aguas para<br>servir usos de interés general.<br> Artículo 29.- Información para el catastro. Para elaborar y actualizar este<br>catastro la autoridad de aplicación realizará los estudios pertinentes,<br>pudiendo también exigir por resolución fundada a los titulares o usuarios de<br>aguas el suministro de los informes que estime imprescindibles. La falta de<br>suministro de información o la información falsa hará incurrir al responsable<br>en multa que será graduada por la autoridad de aplicación conforme a lo<br>preceptuado por el art. 275 pudiendo aplicarse como pena paralela las sanciones<br>conminatorias establecidas en el art. 276 y la suspensión del servicio conforme<br>al art. 81 de este código.<br> Sección VI<br> LOS SISTEMAS PARA USO Y APROVECHAMIENTO DE LAS AGUAS PUBLICAS. SU DEMARCACIÓN Y<br>TIPOS<br> Título I<br> SISTEMAS DE APROVECHAMIENTOS DE AGUAS<br> Capítulo 1<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 30.- Concepto de sistema. A los efectos de este código se denominará<br>sistema al área territorial dentro de la cual es conveniente y beneficioso el<br>uso de aguas de una fuente determinada. Al fijarse los límites del sistema,<br>podrá establecerse el otorgamiento de oficio de concesiones y su<br>irrenunciabilidad.<br> Artículo 31.- Límites del sistema. La autoridad de aplicación determinará los<br>límites de los sistemas, las obras necesarias para el uso beneficioso de las<br>aguas y las modalidades de su construcción, reembolso y manejo.<br> Artículo 32.- Modificación del ámbito territorial del sistema. En razón de<br>obras efectuadas o concesiones acordadas, la autoridad de aplicación podrá<br>modificar los límites del sistema, difundir o refundir sistemas anteriormente<br>demarcados. No podrán otorgarse concesiones ni permisos fuera de los límites<br>del sistema.<br> Capítulo 2<br> SISTEMAS EN EXPLOTACIÓN<br> Artículo 33.- Determinación de sistemas explotados. Este código denomina<br>sistemas en explotación a aquellos en los que la Provincia haya construido<br>obras para posibilitar o mejorar el uso de las aguas o la defensa contra sus<br>efectos nocivos o que no habiendo sido construidos por la Provincia requieran<br>de ésta o de la autoridad de aplicación trabajos permanentes de conservación o<br>mejoramiento. El canon y las demás cargas financieras se calcularán teniendo en<br>cuenta esta circunstancia.<br> Capítulo 3<br> SISTEMAS NO EXPLOTADOS<br> Artículo 34.- Determinación de sistemas no explotados. Este código denomina<br>sistemas no explotados a aquellos en donde las obras para uso de las aguas o<br>defensa contra sus efectos nocivos y su conservación, sean ejecutadas por<br>particulares. El canon y demás cargas financieras se calcularán teniendo en<br>aguas públicas otorgadas en uso mediante concesión o permiso. 3º) De las<br>empresas perforadoras para extracción de aguas subterráneas y técnicos<br>responsables. Los registros aludidos precedentemente serán llevados en libros<br>separados, sellados, foliados y rubricados con las características y<br>modalidades que determine el reglamento.<br> Artículo 20.- Carácter del registro, efecto de la inscripción. Los registros<br>aludidos en el artículo anterior son públicos y cualquier persona habilitada<br>conforme al reglamento puede solicitar copia autorizada de sus asientos. El<br>derecho al uso privativo del agua pública sólo producirá efecto con respecto a<br>terceros desde el momento de la inscripción de la resolución que acuerde el<br>uso, en el registro aludido en el apartado 2º) del artículo anterior. La<br>inscripción en este caso será realizada de oficio por la autoridad de<br>aplicación dentro de los cinco días perentorios de otorgada la concesión,<br>pudiendo el titular del uso acordado instar la inscripción de su derecho.<br> Artículo 21.- Rectificación de errores de inscripción. No crea derecho alguno<br>la inscripción en el registro que no se ajuste fielmente al contenido de la<br>resolución por virtud de la cual se confirió derecho privativo de uso del agua<br>pública.<br> Artículo 22.- Procedimiento de Rectificación. La rectificación de errores en la<br>inscripción que no se ajuste fielmente al título de concesión será hecha de<br>oficio o a petición de parte por la autoridad de aplicación con audiencia de<br>interesados, salvo que hubiere generado derechos subjetivos. La iniciación del<br>trámite se anotará como asiento marginal en el registro aludido en el art. 19.<br> Artículo 23.- Subdivisión. En caso de subdivisión de un inmueble que tenga<br>derecho a uso de aguas públicas para una superficie inferior a su extensión<br>total, la anotación se hará conforme a la proporción que la autoridad de<br>aplicación haya determinado para cada una de las subdivisiones. En el caso de<br>aguas privadas la subdivisión la harán los interesados, pero la autoridad de<br>aplicación podrá no aprobarla solo cuando se viole lo establecido en el art.<br>2326 del Código Civil.<br> Artículo 24.- Responsabilidades. La autoridad de aplicación responde por los<br>perjuicios que se causen por anotaciones erróneas o nulas y por el<br>funcionamiento irregular del registro, sin perjuicio de la responsabilidad<br>solidaria de los autores del hecho generador del daño.<br> Artículo 25.- Inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble. El derecho<br>al uso de aguas públicas inherentes a un inmueble, será inscripto en el<br>Registro de la Propiedad Inmueble, como registración complementaria de la<br>descripción del inmueble e integrativa del asiento de dominio. A tal efecto la<br>autoridad de aplicación comunicará a dicho Registro las concesiones de uso de<br>aguas públicas inherentes a inmuebles que tenga registradas enviando copia<br>autorizada de la resolución que otorga la concesión e indicando, sin perjuicio<br>de otros que pueda establecer el reglamento, los siguientes datos: nombres del<br>titular, superficie y límites del inmueble y superficie con derecho a uso de<br>agua. Sin perjuicio de ello el titular de la concesión puede también solicitar<br>su inscripción en el Registro aludido.<br> Artículo 26.- Obligaciones de los Escribanos. Previo a la firma de escrituras<br>de transferencia o constitución de derechos reales sobre inmuebles, los<br>escribanos deberán obtener un certificado en el que conste si es inherente al<br>inmueble el derecho a usar aguas públicas o privadas y que no se adeude suma<br>alguna en razón del uso. El incumplimiento de ese requisito, que deberá ser<br>expresado en las escrituras, hará observable el instrumento. Además deberán dar<br>cuenta mensualmente de las transferencias efectuadas por su intermedio<br>remitiendo a la autoridad de aplicación un informe de las escrituras<br>efectuadas. La omisión de esta formalidad dará lugar a que la autoridad de<br>aplicación imponga al escribano responsable, previa audiencia, una multa que<br>será graduada por la autoridad de aplicación conforme a lo preceptuado por el<br> art. 275; también, y como pena paralela, pueden aplicarse las sanciones<br>conminatorias establecidas por el art. 276.<br> Artículo 27.- Anotación de modificaciones del dominio y derechos reales.<br>Recibido el informe aludido en el artículo precedente, la autoridad de<br>aplicación anotará en el registro aludido en el art.19 las modificaciones o<br>cambios que se operen el dominio o en derechos reales de inmuebles con derecho<br>a uso de aguas públicas mediante concesión. En caso que tales modificaciones<br>sean efecto de decisiones judiciales o actos administrativos, para quedar<br>perfeccionadas, deberán ser inscriptas en el registro establecido en el art.<br>19.<br> Título II<br> CATASTRO<br> Artículo 28.- Catastro, elementos. La autoridad de aplicación llevará, en<br>concordancia con el registro aludido en el capítulo precedente un catastro de<br>aguas superficiales y subterráneas que indicará la ubicación de cursos de agua,<br>lagos, fuentes, lagunas, esteros, aguas termo minerales, fluidos o vapores<br>endógenos o geotérmicos y acuíferos, caudal aforado, volúmenes en uso, usos<br>acordados, naturaleza jurídica del derecho al uso, obras de regulación y de<br>derivación efectuadas y aptitud que tengan o puedan adquirir las aguas para<br>servir usos de interés general.<br> Artículo 29.- Información para el catastro. Para elaborar y actualizar este<br>catastro la autoridad de aplicación realizará los estudios pertinentes,<br>pudiendo también exigir por resolución fundada a los titulares o usuarios de<br>aguas el suministro de los informes que estime imprescindibles. La falta de<br>suministro de información o la información falsa hará incurrir al responsable<br>en multa que será graduada por la autoridad de aplicación conforme a lo<br>preceptuado por el art. 275 pudiendo aplicarse como pena paralela las sanciones<br>conminatorias establecidas en el art. 276 y la suspensión del servicio conforme<br>al art. 81 de este código.<br> Sección VI<br> LOS SISTEMAS PARA USO Y APROVECHAMIENTO DE LAS AGUAS PUBLICAS. SU DEMARCACIÓN Y<br>TIPOS<br> Título I<br> SISTEMAS DE APROVECHAMIENTOS DE AGUAS<br> Capítulo 1<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 30.- Concepto de sistema. A los efectos de este código se denominará<br>sistema al área territorial dentro de la cual es conveniente y beneficioso el<br>uso de aguas de una fuente determinada. Al fijarse los límites del sistema,<br>podrá establecerse el otorgamiento de oficio de concesiones y su<br>irrenunciabilidad.<br> Artículo 31.- Límites del sistema. La autoridad de aplicación determinará los<br>límites de los sistemas, las obras necesarias para el uso beneficioso de las<br>aguas y las modalidades de su construcción, reembolso y manejo.<br> Artículo 32.- Modificación del ámbito territorial del sistema. En razón de<br>obras efectuadas o concesiones acordadas, la autoridad de aplicación podrá<br>modificar los límites del sistema, difundir o refundir sistemas anteriormente<br>demarcados. No podrán otorgarse concesiones ni permisos fuera de los límites<br>del sistema.<br> Capítulo 2<br> SISTEMAS EN EXPLOTACIÓN<br> Artículo 33.- Determinación de sistemas explotados. Este código denomina<br>sistemas en explotación a aquellos en los que la Provincia haya construido<br>obras para posibilitar o mejorar el uso de las aguas o la defensa contra sus<br>efectos nocivos o que no habiendo sido construidos por la Provincia requieran<br>de ésta o de la autoridad de aplicación trabajos permanentes de conservación o<br>mejoramiento. El canon y las demás cargas financieras se calcularán teniendo en<br>cuenta esta circunstancia.<br> Capítulo 3<br> SISTEMAS NO EXPLOTADOS<br> Artículo 34.- Determinación de sistemas no explotados. Este código denomina<br>sistemas no explotados a aquellos en donde las obras para uso de las aguas o<br>defensa contra sus efectos nocivos y su conservación, sean ejecutadas por<br>particulares. El canon y demás cargas financieras se calcularán teniendo en<br> cuenta estas circunstancias.<br> Artículo 35.- Cambio de categoría. Cuando en un sistema no explotado se<br>ejecuten las obras aludidas en el art. 33 del presente código, pasará previa<br>declaración de la autoridad de aplicación, a la categoría de sistema explotado.<br> Artículo 36.- Facultades de la autoridad de aplicación. En los sistemas no<br>explotados la autoridad de aplicación podrá: 1º) Homologar, por reglamento<br>escrito, los usos y costumbres existentes relativos a forma de distribución de<br>las aguas, entrega de dotación, contribuciones y trabajos necesarios para<br>construcción y mantenimiento de obras, elección de autoridad local por los<br>usuarios y constitución de consorcios, en los que pueden ser obligados a<br>participar todos los usuarios cuando la mayoría de ellos así lo decida. 2º)<br>Dictar reglamentos sobre entrega de dotaciones, forma de distribución de las<br>aguas, contribuciones y trabajos necesarios para construcción y mantenimiento<br>de obras y elección de autoridad local por los usuarios. 3º) Tomar la<br>intervención necesaria para hacer cumplir los reglamentos aludidos en los<br>artículos precedentes.<br> LIBRO II<br> USO DEL AGUA CON RELACIÓN A LAS PERSONAS<br> Sección I<br> USOS COMUNES<br> Artículo 37.- Derecho al uso común. Toda persona tiene derecho al uso común de<br>las aguas terrestres (subterráneas, surgentes, corrientes, lacustres y<br>pluviales) siempre que tenga libre acceso a ellas y no excluya a otro de<br>ejercer el mismo derecho.<br> Artículo 38.- Enumeración de usos comunes. Los usos comunes que este código<br>autoriza son: 1º) Bebida, higiene humana, uso doméstico y riego de plantas,<br>siempre que la extracción se haga precisamente a mano, sin género alguno de<br>máquinas o aparatos, sin contaminar las aguas, deteriorar álveos, márgenes u<br>obras hidráulicas, ni detener, demorar o acelerar el curso o la surgencia de<br>las aguas. 2º) Abrevar o bañar ganado en tránsito, navegación no lucrativa, uso<br>recreativo y pesca deportiva, en los lugares que a tal efecto habilite o<br>autorice habilitar la autoridad de aplicación.<br> Artículo 39.- Formas de uso. Los usos comunes enumerados en el artículo<br>Artículo 22.- Procedimiento de Rectificación. La rectificación de errores en la<br>inscripción que no se ajuste fielmente al título de concesión será hecha de<br>oficio o a petición de parte por la autoridad de aplicación con audiencia de<br>interesados, salvo que hubiere generado derechos subjetivos. La iniciación del<br>trámite se anotará como asiento marginal en el registro aludido en el art. 19.<br> Artículo 23.- Subdivisión. En caso de subdivisión de un inmueble que tenga<br>derecho a uso de aguas públicas para una superficie inferior a su extensión<br>total, la anotación se hará conforme a la proporción que la autoridad de<br>aplicación haya determinado para cada una de las subdivisiones. En el caso de<br>aguas privadas la subdivisión la harán los interesados, pero la autoridad de<br>aplicación podrá no aprobarla solo cuando se viole lo establecido en el art.<br>2326 del Código Civil.<br> Artículo 24.- Responsabilidades. La autoridad de aplicación responde por los<br>perjuicios que se causen por anotaciones erróneas o nulas y por el<br>funcionamiento irregular del registro, sin perjuicio de la responsabilidad<br>solidaria de los autores del hecho generador del daño.<br> Artículo 25.- Inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble. El derecho<br>al uso de aguas públicas inherentes a un inmueble, será inscripto en el<br>Registro de la Propiedad Inmueble, como registración complementaria de la<br>descripción del inmueble e integrativa del asiento de dominio. A tal efecto la<br>autoridad de aplicación comunicará a dicho Registro las concesiones de uso de<br>aguas públicas inherentes a inmuebles que tenga registradas enviando copia<br>autorizada de la resolución que otorga la concesión e indicando, sin perjuicio<br>de otros que pueda establecer el reglamento, los siguientes datos: nombres del<br>titular, superficie y límites del inmueble y superficie con derecho a uso de<br>agua. Sin perjuicio de ello el titular de la concesión puede también solicitar<br>su inscripción en el Registro aludido.<br> Artículo 26.- Obligaciones de los Escribanos. Previo a la firma de escrituras<br>de transferencia o constitución de derechos reales sobre inmuebles, los<br>escribanos deberán obtener un certificado en el que conste si es inherente al<br>inmueble el derecho a usar aguas públicas o privadas y que no se adeude suma<br>alguna en razón del uso. El incumplimiento de ese requisito, que deberá ser<br>expresado en las escrituras, hará observable el instrumento. Además deberán dar<br>cuenta mensualmente de las transferencias efectuadas por su intermedio<br>remitiendo a la autoridad de aplicación un informe de las escrituras<br>efectuadas. La omisión de esta formalidad dará lugar a que la autoridad de<br>aplicación imponga al escribano responsable, previa audiencia, una multa que<br>será graduada por la autoridad de aplicación conforme a lo preceptuado por el<br> art. 275; también, y como pena paralela, pueden aplicarse las sanciones<br>conminatorias establecidas por el art. 276.<br> Artículo 27.- Anotación de modificaciones del dominio y derechos reales.<br>Recibido el informe aludido en el artículo precedente, la autoridad de<br>aplicación anotará en el registro aludido en el art.19 las modificaciones o<br>cambios que se operen el dominio o en derechos reales de inmuebles con derecho<br>a uso de aguas públicas mediante concesión. En caso que tales modificaciones<br>sean efecto de decisiones judiciales o actos administrativos, para quedar<br>perfeccionadas, deberán ser inscriptas en el registro establecido en el art.<br>19.<br> Título II<br> CATASTRO<br> Artículo 28.- Catastro, elementos. La autoridad de aplicación llevará, en<br>concordancia con el registro aludido en el capítulo precedente un catastro de<br>aguas superficiales y subterráneas que indicará la ubicación de cursos de agua,<br>lagos, fuentes, lagunas, esteros, aguas termo minerales, fluidos o vapores<br>endógenos o geotérmicos y acuíferos, caudal aforado, volúmenes en uso, usos<br>acordados, naturaleza jurídica del derecho al uso, obras de regulación y de<br>derivación efectuadas y aptitud que tengan o puedan adquirir las aguas para<br>servir usos de interés general.<br> Artículo 29.- Información para el catastro. Para elaborar y actualizar este<br>catastro la autoridad de aplicación realizará los estudios pertinentes,<br>pudiendo también exigir por resolución fundada a los titulares o usuarios de<br>aguas el suministro de los informes que estime imprescindibles. La falta de<br>suministro de información o la información falsa hará incurrir al responsable<br>en multa que será graduada por la autoridad de aplicación conforme a lo<br>preceptuado por el art. 275 pudiendo aplicarse como pena paralela las sanciones<br>conminatorias establecidas en el art. 276 y la suspensión del servicio conforme<br>al art. 81 de este código.<br> Sección VI<br> LOS SISTEMAS PARA USO Y APROVECHAMIENTO DE LAS AGUAS PUBLICAS. SU DEMARCACIÓN Y<br>TIPOS<br> Título I<br> SISTEMAS DE APROVECHAMIENTOS DE AGUAS<br> Capítulo 1<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 30.- Concepto de sistema. A los efectos de este código se denominará<br>sistema al área territorial dentro de la cual es conveniente y beneficioso el<br>uso de aguas de una fuente determinada. Al fijarse los límites del sistema,<br>podrá establecerse el otorgamiento de oficio de concesiones y su<br>irrenunciabilidad.<br> Artículo 31.- Límites del sistema. La autoridad de aplicación determinará los<br>límites de los sistemas, las obras necesarias para el uso beneficioso de las<br>aguas y las modalidades de su construcción, reembolso y manejo.<br> Artículo 32.- Modificación del ámbito territorial del sistema. En razón de<br>obras efectuadas o concesiones acordadas, la autoridad de aplicación podrá<br>modificar los límites del sistema, difundir o refundir sistemas anteriormente<br>demarcados. No podrán otorgarse concesiones ni permisos fuera de los límites<br>del sistema.<br> Capítulo 2<br> SISTEMAS EN EXPLOTACIÓN<br> Artículo 33.- Determinación de sistemas explotados. Este código denomina<br>sistemas en explotación a aquellos en los que la Provincia haya construido<br>obras para posibilitar o mejorar el uso de las aguas o la defensa contra sus<br>efectos nocivos o que no habiendo sido construidos por la Provincia requieran<br>de ésta o de la autoridad de aplicación trabajos permanentes de conservación o<br>mejoramiento. El canon y las demás cargas financieras se calcularán teniendo en<br>cuenta esta circunstancia.<br> Capítulo 3<br> SISTEMAS NO EXPLOTADOS<br> Artículo 34.- Determinación de sistemas no explotados. Este código denomina<br>sistemas no explotados a aquellos en donde las obras para uso de las aguas o<br>defensa contra sus efectos nocivos y su conservación, sean ejecutadas por<br>particulares. El canon y demás cargas financieras se calcularán teniendo en<br> cuenta estas circunstancias.<br> Artículo 35.- Cambio de categoría. Cuando en un sistema no explotado se<br>ejecuten las obras aludidas en el art. 33 del presente código, pasará previa<br>declaración de la autoridad de aplicación, a la categoría de sistema explotado.<br> Artículo 36.- Facultades de la autoridad de aplicación. En los sistemas no<br>explotados la autoridad de aplicación podrá: 1º) Homologar, por reglamento<br>escrito, los usos y costumbres existentes relativos a forma de distribución de<br>las aguas, entrega de dotación, contribuciones y trabajos necesarios para<br>construcción y mantenimiento de obras, elección de autoridad local por los<br>usuarios y constitución de consorcios, en los que pueden ser obligados a<br>participar todos los usuarios cuando la mayoría de ellos así lo decida. 2º)<br>Dictar reglamentos sobre entrega de dotaciones, forma de distribución de las<br>aguas, contribuciones y trabajos necesarios para construcción y mantenimiento<br>de obras y elección de autoridad local por los usuarios. 3º) Tomar la<br>intervención necesaria para hacer cumplir los reglamentos aludidos en los<br>artículos precedentes.<br> LIBRO II<br> USO DEL AGUA CON RELACIÓN A LAS PERSONAS<br> Sección I<br> USOS COMUNES<br> Artículo 37.- Derecho al uso común. Toda persona tiene derecho al uso común de<br>las aguas terrestres (subterráneas, surgentes, corrientes, lacustres y<br>pluviales) siempre que tenga libre acceso a ellas y no excluya a otro de<br>ejercer el mismo derecho.<br> Artículo 38.- Enumeración de usos comunes. Los usos comunes que este código<br>autoriza son: 1º) Bebida, higiene humana, uso doméstico y riego de plantas,<br>siempre que la extracción se haga precisamente a mano, sin género alguno de<br>máquinas o aparatos, sin contaminar las aguas, deteriorar álveos, márgenes u<br>obras hidráulicas, ni detener, demorar o acelerar el curso o la surgencia de<br>las aguas. 2º) Abrevar o bañar ganado en tránsito, navegación no lucrativa, uso<br>recreativo y pesca deportiva, en los lugares que a tal efecto habilite o<br>autorice habilitar la autoridad de aplicación.<br> Artículo 39.- Formas de uso. Los usos comunes enumerados en el artículo<br> anterior estarán sujetos a las reglamentaciones que en ejercicio de sus<br>facultades dicte la autoridad de aplicación y los demás organismos competentes.<br> Artículo 40.- Prioridad y gratuidad. Los usos comunes tienen prioridad absoluta<br>sobre cualquier uso privativo. En ningún caso las concesiones o permisos podrán<br>menoscabar su ejercicio. Los usos comunes son gratuitos; sólo podrán imponerse<br>tasas cuando para su ejercicio se requiera la prestación de un servicio.<br> Sección II<br> USOS ESPECIALES<br> Título I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 41.- Uso privativo de agua pública. Fuera de los casos taxativamente<br>enumerados en el art. 38 de este código, nadie puede usar del agua pública sin<br>tener para ello permiso o concesión que determinará la extensión y modalidades<br>del derecho de uso. Toda persona pública privada o mixta, para usar<br>privativamente de las aguas deberá obtener previamente permiso o concesión.<br> Artículo 42.- Cambio de circunstancias. La autoridad de aplicación podrá por<br>resolución fundada, modificar las modalidades del derecho de uso cuando un<br>cambio de circunstancias lo determine y no se modifique sustancialmente el<br>ejercicio funcional del derecho acordado.<br> Artículo 43.- Condiciones del uso. Los usos especiales de las aguas son<br>aleatorios y se encuentran condicionados a la disponibilidad del recurso y a<br>las necesidades reales del titular. El Estado no responde por disminución,<br>falta de agua o agotamiento de la fuente.<br> Artículo 44.- Poder discrecional del Estado. No es obligatorio el otorgamiento<br>del derecho de uso especial, aún cuando el agua no se encuentre sujeta a<br>reserva, veda o limitación. La autoridad de aplicación puede denegar la<br>petición, por razones de oportunidad o conveniencia, que deberán ser alegadas y<br>debidamente fundamentadas.<br> Artículo 45.- Limitaciones al otorgamiento de usos. No serán autorizados usos<br>especiales que alteren la integridad física o química de las aguas o varíen su<br>régimen en perjuicio de la ecología regional.<br>Registro de la Propiedad Inmueble, como registración complementaria de la<br>descripción del inmueble e integrativa del asiento de dominio. A tal efecto la<br>autoridad de aplicación comunicará a dicho Registro las concesiones de uso de<br>aguas públicas inherentes a inmuebles que tenga registradas enviando copia<br>autorizada de la resolución que otorga la concesión e indicando, sin perjuicio<br>de otros que pueda establecer el reglamento, los siguientes datos: nombres del<br>titular, superficie y límites del inmueble y superficie con derecho a uso de<br>agua. Sin perjuicio de ello el titular de la concesión puede también solicitar<br>su inscripción en el Registro aludido.<br> Artículo 26.- Obligaciones de los Escribanos. Previo a la firma de escrituras<br>de transferencia o constitución de derechos reales sobre inmuebles, los<br>escribanos deberán obtener un certificado en el que conste si es inherente al<br>inmueble el derecho a usar aguas públicas o privadas y que no se adeude suma<br>alguna en razón del uso. El incumplimiento de ese requisito, que deberá ser<br>expresado en las escrituras, hará observable el instrumento. Además deberán dar<br>cuenta mensualmente de las transferencias efectuadas por su intermedio<br>remitiendo a la autoridad de aplicación un informe de las escrituras<br>efectuadas. La omisión de esta formalidad dará lugar a que la autoridad de<br>aplicación imponga al escribano responsable, previa audiencia, una multa que<br>será graduada por la autoridad de aplicación conforme a lo preceptuado por el<br> art. 275; también, y como pena paralela, pueden aplicarse las sanciones<br>conminatorias establecidas por el art. 276.<br> Artículo 27.- Anotación de modificaciones del dominio y derechos reales.<br>Recibido el informe aludido en el artículo precedente, la autoridad de<br>aplicación anotará en el registro aludido en el art.19 las modificaciones o<br>cambios que se operen el dominio o en derechos reales de inmuebles con derecho<br>a uso de aguas públicas mediante concesión. En caso que tales modificaciones<br>sean efecto de decisiones judiciales o actos administrativos, para quedar<br>perfeccionadas, deberán ser inscriptas en el registro establecido en el art.<br>19.<br> Título II<br> CATASTRO<br> Artículo 28.- Catastro, elementos. La autoridad de aplicación llevará, en<br>concordancia con el registro aludido en el capítulo precedente un catastro de<br>aguas superficiales y subterráneas que indicará la ubicación de cursos de agua,<br>lagos, fuentes, lagunas, esteros, aguas termo minerales, fluidos o vapores<br>endógenos o geotérmicos y acuíferos, caudal aforado, volúmenes en uso, usos<br>acordados, naturaleza jurídica del derecho al uso, obras de regulación y de<br>derivación efectuadas y aptitud que tengan o puedan adquirir las aguas para<br>servir usos de interés general.<br> Artículo 29.- Información para el catastro. Para elaborar y actualizar este<br>catastro la autoridad de aplicación realizará los estudios pertinentes,<br>pudiendo también exigir por resolución fundada a los titulares o usuarios de<br>aguas el suministro de los informes que estime imprescindibles. La falta de<br>suministro de información o la información falsa hará incurrir al responsable<br>en multa que será graduada por la autoridad de aplicación conforme a lo<br>preceptuado por el art. 275 pudiendo aplicarse como pena paralela las sanciones<br>conminatorias establecidas en el art. 276 y la suspensión del servicio conforme<br>al art. 81 de este código.<br> Sección VI<br> LOS SISTEMAS PARA USO Y APROVECHAMIENTO DE LAS AGUAS PUBLICAS. SU DEMARCACIÓN Y<br>TIPOS<br> Título I<br> SISTEMAS DE APROVECHAMIENTOS DE AGUAS<br> Capítulo 1<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 30.- Concepto de sistema. A los efectos de este código se denominará<br>sistema al área territorial dentro de la cual es conveniente y beneficioso el<br>uso de aguas de una fuente determinada. Al fijarse los límites del sistema,<br>podrá establecerse el otorgamiento de oficio de concesiones y su<br>irrenunciabilidad.<br> Artículo 31.- Límites del sistema. La autoridad de aplicación determinará los<br>límites de los sistemas, las obras necesarias para el uso beneficioso de las<br>aguas y las modalidades de su construcción, reembolso y manejo.<br> Artículo 32.- Modificación del ámbito territorial del sistema. En razón de<br>obras efectuadas o concesiones acordadas, la autoridad de aplicación podrá<br>modificar los límites del sistema, difundir o refundir sistemas anteriormente<br>demarcados. No podrán otorgarse concesiones ni permisos fuera de los límites<br>del sistema.<br> Capítulo 2<br> SISTEMAS EN EXPLOTACIÓN<br> Artículo 33.- Determinación de sistemas explotados. Este código denomina<br>sistemas en explotación a aquellos en los que la Provincia haya construido<br>obras para posibilitar o mejorar el uso de las aguas o la defensa contra sus<br>efectos nocivos o que no habiendo sido construidos por la Provincia requieran<br>de ésta o de la autoridad de aplicación trabajos permanentes de conservación o<br>mejoramiento. El canon y las demás cargas financieras se calcularán teniendo en<br>cuenta esta circunstancia.<br> Capítulo 3<br> SISTEMAS NO EXPLOTADOS<br> Artículo 34.- Determinación de sistemas no explotados. Este código denomina<br>sistemas no explotados a aquellos en donde las obras para uso de las aguas o<br>defensa contra sus efectos nocivos y su conservación, sean ejecutadas por<br>particulares. El canon y demás cargas financieras se calcularán teniendo en<br> cuenta estas circunstancias.<br> Artículo 35.- Cambio de categoría. Cuando en un sistema no explotado se<br>ejecuten las obras aludidas en el art. 33 del presente código, pasará previa<br>declaración de la autoridad de aplicación, a la categoría de sistema explotado.<br> Artículo 36.- Facultades de la autoridad de aplicación. En los sistemas no<br>explotados la autoridad de aplicación podrá: 1º) Homologar, por reglamento<br>escrito, los usos y costumbres existentes relativos a forma de distribución de<br>las aguas, entrega de dotación, contribuciones y trabajos necesarios para<br>construcción y mantenimiento de obras, elección de autoridad local por los<br>usuarios y constitución de consorcios, en los que pueden ser obligados a<br>participar todos los usuarios cuando la mayoría de ellos así lo decida. 2º)<br>Dictar reglamentos sobre entrega de dotaciones, forma de distribución de las<br>aguas, contribuciones y trabajos necesarios para construcción y mantenimiento<br>de obras y elección de autoridad local por los usuarios. 3º) Tomar la<br>intervención necesaria para hacer cumplir los reglamentos aludidos en los<br>artículos precedentes.<br> LIBRO II<br> USO DEL AGUA CON RELACIÓN A LAS PERSONAS<br> Sección I<br> USOS COMUNES<br> Artículo 37.- Derecho al uso común. Toda persona tiene derecho al uso común de<br>las aguas terrestres (subterráneas, surgentes, corrientes, lacustres y<br>pluviales) siempre que tenga libre acceso a ellas y no excluya a otro de<br>ejercer el mismo derecho.<br> Artículo 38.- Enumeración de usos comunes. Los usos comunes que este código<br>autoriza son: 1º) Bebida, higiene humana, uso doméstico y riego de plantas,<br>siempre que la extracción se haga precisamente a mano, sin género alguno de<br>máquinas o aparatos, sin contaminar las aguas, deteriorar álveos, márgenes u<br>obras hidráulicas, ni detener, demorar o acelerar el curso o la surgencia de<br>las aguas. 2º) Abrevar o bañar ganado en tránsito, navegación no lucrativa, uso<br>recreativo y pesca deportiva, en los lugares que a tal efecto habilite o<br>autorice habilitar la autoridad de aplicación.<br> Artículo 39.- Formas de uso. Los usos comunes enumerados en el artículo<br> anterior estarán sujetos a las reglamentaciones que en ejercicio de sus<br>facultades dicte la autoridad de aplicación y los demás organismos competentes.<br> Artículo 40.- Prioridad y gratuidad. Los usos comunes tienen prioridad absoluta<br>sobre cualquier uso privativo. En ningún caso las concesiones o permisos podrán<br>menoscabar su ejercicio. Los usos comunes son gratuitos; sólo podrán imponerse<br>tasas cuando para su ejercicio se requiera la prestación de un servicio.<br> Sección II<br> USOS ESPECIALES<br> Título I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 41.- Uso privativo de agua pública. Fuera de los casos taxativamente<br>enumerados en el art. 38 de este código, nadie puede usar del agua pública sin<br>tener para ello permiso o concesión que determinará la extensión y modalidades<br>del derecho de uso. Toda persona pública privada o mixta, para usar<br>privativamente de las aguas deberá obtener previamente permiso o concesión.<br> Artículo 42.- Cambio de circunstancias. La autoridad de aplicación podrá por<br>resolución fundada, modificar las modalidades del derecho de uso cuando un<br>cambio de circunstancias lo determine y no se modifique sustancialmente el<br>ejercicio funcional del derecho acordado.<br> Artículo 43.- Condiciones del uso. Los usos especiales de las aguas son<br>aleatorios y se encuentran condicionados a la disponibilidad del recurso y a<br>las necesidades reales del titular. El Estado no responde por disminución,<br>falta de agua o agotamiento de la fuente.<br> Artículo 44.- Poder discrecional del Estado. No es obligatorio el otorgamiento<br>del derecho de uso especial, aún cuando el agua no se encuentre sujeta a<br>reserva, veda o limitación. La autoridad de aplicación puede denegar la<br>petición, por razones de oportunidad o conveniencia, que deberán ser alegadas y<br>debidamente fundamentadas.<br> Artículo 45.- Limitaciones al otorgamiento de usos. No serán autorizados usos<br>especiales que alteren la integridad física o química de las aguas o varíen su<br>régimen en perjuicio de la ecología regional.<br> Artículo 46.- Agotamiento de la fuente. Cuando la disponibilidad de agua de una<br>determinada fuente se encuentre totalmente comprometida con concesiones y<br>permisos acordados, la autoridad de aplicación podrá declararla agotada en cuyo<br>caso no se recibirán más solicitudes de concesiones ni de permisos.<br> Artículo 47.- Derecho implícito. El que tiene derecho a un uso especial lo<br>tiene igualmente a los medios necesarios para ejercitarlo; puede, con sujeción<br>a la tutela y vigilancia de la autoridad de aplicación usar de las obras<br>públicas y hacer a su costa, previa autorización, las obras necesarias para el<br>uso de su derecho.<br> Artículo 48.- Solicitud de usos especiales. El derecho a efectuar usos<br>especiales deberá ser solicitado a la autoridad de aplicación que dictará un<br>reglamento que establecerá condiciones y contenido de la solicitud, trámite a<br>cumplir y plazos para efectuar peticiones, cumplir requisitos y para expedirse<br>otorgando o denegando las concesiones o permisos solicitados, asegurando<br>adecuada publicidad y protección a los intereses de terceros.<br> Artículo 49.- Obligación de suprimir usos ilegítimos. La autoridad de<br>aplicación deberá adoptar las medidas pertinentes para impedir usos privativos<br>de aguas sin título que lo autorice. La violación de esta obligación hará<br>responsable al Estado. El funcionario o empleado que lo tolere o autorice sin<br>perjuicio de otras sanciones por este hecho, que se considerará falta grave,<br>será pasible de la aplicación, como pena paralela, de una multa que será<br>graduada por la autoridad de aplicación, conforme al art. 275 de este código.<br> Título II<br> EL PERMISO<br> Artículo 50.- Casos de otorgamiento de permisos. Se otorgarán permisos: 1º)<br>Para la realización de estudios y ejecución de obras. 2º) Para labores<br>transitorias y especiales. 3º) Para uso de aguas en los casos de los Arts. 9 y<br>282 de este código. 4º) Para uso de aguas sobrantes y desagües, supeditado a<br>eventual disponibilidad. 5º) Para pequeñas utilizaciones del agua o álveos o<br>para utilizaciones de carácter transitorio. 6º) Para los usos de aguas públicas<br>que sólo pueden otorgarse por concesión a quienes no puedan acreditar su<br>calidad de dueños del terreno cuando esta acreditación sea necesaria para<br>otorgar concesión.<br> Artículo 51.- Caracteres del permiso. El permiso será otorgado a persona<br>determinada, no es cesible, sólo creará a favor de su titular un interés<br>art. 275; también, y como pena paralela, pueden aplicarse las sanciones<br>conminatorias establecidas por el art. 276.<br> Artículo 27.- Anotación de modificaciones del dominio y derechos reales.<br>Recibido el informe aludido en el artículo precedente, la autoridad de<br>aplicación anotará en el registro aludido en el art.19 las modificaciones o<br>cambios que se operen el dominio o en derechos reales de inmuebles con derecho<br>a uso de aguas públicas mediante concesión. En caso que tales modificaciones<br>sean efecto de decisiones judiciales o actos administrativos, para quedar<br>perfeccionadas, deberán ser inscriptas en el registro establecido en el art.<br>19.<br> Título II<br> CATASTRO<br> Artículo 28.- Catastro, elementos. La autoridad de aplicación llevará, en<br>concordancia con el registro aludido en el capítulo precedente un catastro de<br>aguas superficiales y subterráneas que indicará la ubicación de cursos de agua,<br>lagos, fuentes, lagunas, esteros, aguas termo minerales, fluidos o vapores<br>endógenos o geotérmicos y acuíferos, caudal aforado, volúmenes en uso, usos<br>acordados, naturaleza jurídica del derecho al uso, obras de regulación y de<br>derivación efectuadas y aptitud que tengan o puedan adquirir las aguas para<br>servir usos de interés general.<br> Artículo 29.- Información para el catastro. Para elaborar y actualizar este<br>catastro la autoridad de aplicación realizará los estudios pertinentes,<br>pudiendo también exigir por resolución fundada a los titulares o usuarios de<br>aguas el suministro de los informes que estime imprescindibles. La falta de<br>suministro de información o la información falsa hará incurrir al responsable<br>en multa que será graduada por la autoridad de aplicación conforme a lo<br>preceptuado por el art. 275 pudiendo aplicarse como pena paralela las sanciones<br>conminatorias establecidas en el art. 276 y la suspensión del servicio conforme<br>al art. 81 de este código.<br> Sección VI<br> LOS SISTEMAS PARA USO Y APROVECHAMIENTO DE LAS AGUAS PUBLICAS. SU DEMARCACIÓN Y<br>TIPOS<br> Título I<br> SISTEMAS DE APROVECHAMIENTOS DE AGUAS<br> Capítulo 1<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 30.- Concepto de sistema. A los efectos de este código se denominará<br>sistema al área territorial dentro de la cual es conveniente y beneficioso el<br>uso de aguas de una fuente determinada. Al fijarse los límites del sistema,<br>podrá establecerse el otorgamiento de oficio de concesiones y su<br>irrenunciabilidad.<br> Artículo 31.- Límites del sistema. La autoridad de aplicación determinará los<br>límites de los sistemas, las obras necesarias para el uso beneficioso de las<br>aguas y las modalidades de su construcción, reembolso y manejo.<br> Artículo 32.- Modificación del ámbito territorial del sistema. En razón de<br>obras efectuadas o concesiones acordadas, la autoridad de aplicación podrá<br>modificar los límites del sistema, difundir o refundir sistemas anteriormente<br>demarcados. No podrán otorgarse concesiones ni permisos fuera de los límites<br>del sistema.<br> Capítulo 2<br> SISTEMAS EN EXPLOTACIÓN<br> Artículo 33.- Determinación de sistemas explotados. Este código denomina<br>sistemas en explotación a aquellos en los que la Provincia haya construido<br>obras para posibilitar o mejorar el uso de las aguas o la defensa contra sus<br>efectos nocivos o que no habiendo sido construidos por la Provincia requieran<br>de ésta o de la autoridad de aplicación trabajos permanentes de conservación o<br>mejoramiento. El canon y las demás cargas financieras se calcularán teniendo en<br>cuenta esta circunstancia.<br> Capítulo 3<br> SISTEMAS NO EXPLOTADOS<br> Artículo 34.- Determinación de sistemas no explotados. Este código denomina<br>sistemas no explotados a aquellos en donde las obras para uso de las aguas o<br>defensa contra sus efectos nocivos y su conservación, sean ejecutadas por<br>particulares. El canon y demás cargas financieras se calcularán teniendo en<br> cuenta estas circunstancias.<br> Artículo 35.- Cambio de categoría. Cuando en un sistema no explotado se<br>ejecuten las obras aludidas en el art. 33 del presente código, pasará previa<br>declaración de la autoridad de aplicación, a la categoría de sistema explotado.<br> Artículo 36.- Facultades de la autoridad de aplicación. En los sistemas no<br>explotados la autoridad de aplicación podrá: 1º) Homologar, por reglamento<br>escrito, los usos y costumbres existentes relativos a forma de distribución de<br>las aguas, entrega de dotación, contribuciones y trabajos necesarios para<br>construcción y mantenimiento de obras, elección de autoridad local por los<br>usuarios y constitución de consorcios, en los que pueden ser obligados a<br>participar todos los usuarios cuando la mayoría de ellos así lo decida. 2º)<br>Dictar reglamentos sobre entrega de dotaciones, forma de distribución de las<br>aguas, contribuciones y trabajos necesarios para construcción y mantenimiento<br>de obras y elección de autoridad local por los usuarios. 3º) Tomar la<br>intervención necesaria para hacer cumplir los reglamentos aludidos en los<br>artículos precedentes.<br> LIBRO II<br> USO DEL AGUA CON RELACIÓN A LAS PERSONAS<br> Sección I<br> USOS COMUNES<br> Artículo 37.- Derecho al uso común. Toda persona tiene derecho al uso común de<br>las aguas terrestres (subterráneas, surgentes, corrientes, lacustres y<br>pluviales) siempre que tenga libre acceso a ellas y no excluya a otro de<br>ejercer el mismo derecho.<br> Artículo 38.- Enumeración de usos comunes. Los usos comunes que este código<br>autoriza son: 1º) Bebida, higiene humana, uso doméstico y riego de plantas,<br>siempre que la extracción se haga precisamente a mano, sin género alguno de<br>máquinas o aparatos, sin contaminar las aguas, deteriorar álveos, márgenes u<br>obras hidráulicas, ni detener, demorar o acelerar el curso o la surgencia de<br>las aguas. 2º) Abrevar o bañar ganado en tránsito, navegación no lucrativa, uso<br>recreativo y pesca deportiva, en los lugares que a tal efecto habilite o<br>autorice habilitar la autoridad de aplicación.<br> Artículo 39.- Formas de uso. Los usos comunes enumerados en el artículo<br> anterior estarán sujetos a las reglamentaciones que en ejercicio de sus<br>facultades dicte la autoridad de aplicación y los demás organismos competentes.<br> Artículo 40.- Prioridad y gratuidad. Los usos comunes tienen prioridad absoluta<br>sobre cualquier uso privativo. En ningún caso las concesiones o permisos podrán<br>menoscabar su ejercicio. Los usos comunes son gratuitos; sólo podrán imponerse<br>tasas cuando para su ejercicio se requiera la prestación de un servicio.<br> Sección II<br> USOS ESPECIALES<br> Título I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 41.- Uso privativo de agua pública. Fuera de los casos taxativamente<br>enumerados en el art. 38 de este código, nadie puede usar del agua pública sin<br>tener para ello permiso o concesión que determinará la extensión y modalidades<br>del derecho de uso. Toda persona pública privada o mixta, para usar<br>privativamente de las aguas deberá obtener previamente permiso o concesión.<br> Artículo 42.- Cambio de circunstancias. La autoridad de aplicación podrá por<br>resolución fundada, modificar las modalidades del derecho de uso cuando un<br>cambio de circunstancias lo determine y no se modifique sustancialmente el<br>ejercicio funcional del derecho acordado.<br> Artículo 43.- Condiciones del uso. Los usos especiales de las aguas son<br>aleatorios y se encuentran condicionados a la disponibilidad del recurso y a<br>las necesidades reales del titular. El Estado no responde por disminución,<br>falta de agua o agotamiento de la fuente.<br> Artículo 44.- Poder discrecional del Estado. No es obligatorio el otorgamiento<br>del derecho de uso especial, aún cuando el agua no se encuentre sujeta a<br>reserva, veda o limitación. La autoridad de aplicación puede denegar la<br>petición, por razones de oportunidad o conveniencia, que deberán ser alegadas y<br>debidamente fundamentadas.<br> Artículo 45.- Limitaciones al otorgamiento de usos. No serán autorizados usos<br>especiales que alteren la integridad física o química de las aguas o varíen su<br>régimen en perjuicio de la ecología regional.<br> Artículo 46.- Agotamiento de la fuente. Cuando la disponibilidad de agua de una<br>determinada fuente se encuentre totalmente comprometida con concesiones y<br>permisos acordados, la autoridad de aplicación podrá declararla agotada en cuyo<br>caso no se recibirán más solicitudes de concesiones ni de permisos.<br> Artículo 47.- Derecho implícito. El que tiene derecho a un uso especial lo<br>tiene igualmente a los medios necesarios para ejercitarlo; puede, con sujeción<br>a la tutela y vigilancia de la autoridad de aplicación usar de las obras<br>públicas y hacer a su costa, previa autorización, las obras necesarias para el<br>uso de su derecho.<br> Artículo 48.- Solicitud de usos especiales. El derecho a efectuar usos<br>especiales deberá ser solicitado a la autoridad de aplicación que dictará un<br>reglamento que establecerá condiciones y contenido de la solicitud, trámite a<br>cumplir y plazos para efectuar peticiones, cumplir requisitos y para expedirse<br>otorgando o denegando las concesiones o permisos solicitados, asegurando<br>adecuada publicidad y protección a los intereses de terceros.<br> Artículo 49.- Obligación de suprimir usos ilegítimos. La autoridad de<br>aplicación deberá adoptar las medidas pertinentes para impedir usos privativos<br>de aguas sin título que lo autorice. La violación de esta obligación hará<br>responsable al Estado. El funcionario o empleado que lo tolere o autorice sin<br>perjuicio de otras sanciones por este hecho, que se considerará falta grave,<br>será pasible de la aplicación, como pena paralela, de una multa que será<br>graduada por la autoridad de aplicación, conforme al art. 275 de este código.<br> Título II<br> EL PERMISO<br> Artículo 50.- Casos de otorgamiento de permisos. Se otorgarán permisos: 1º)<br>Para la realización de estudios y ejecución de obras. 2º) Para labores<br>transitorias y especiales. 3º) Para uso de aguas en los casos de los Arts. 9 y<br>282 de este código. 4º) Para uso de aguas sobrantes y desagües, supeditado a<br>eventual disponibilidad. 5º) Para pequeñas utilizaciones del agua o álveos o<br>para utilizaciones de carácter transitorio. 6º) Para los usos de aguas públicas<br>que sólo pueden otorgarse por concesión a quienes no puedan acreditar su<br>calidad de dueños del terreno cuando esta acreditación sea necesaria para<br>otorgar concesión.<br> Artículo 51.- Caracteres del permiso. El permiso será otorgado a persona<br>determinada, no es cesible, sólo creará a favor de su titular un interés<br> legítimo y salvo que exprese su duración, puede ser revocado por la autoridad<br>de aplicación con expresión de causa en cualquier momento sin indemnización.<br> Artículo 52.- Perjuicios a concesiones o permisos. No se otorgarán permisos que<br>perjudiquen concesiones ni utilizaciones anteriores.<br> Artículo 53.- Delegación de facultades. La autoridad de aplicación podrá<br>delegar en otras entidades estatales, la facultad de otorgar determinados<br>permisos con la expresa condición que remitan copia de la resolución pertinente<br>dentro de los veinte días de otorgado, a los efectos de ratificarlo dentro de<br>igual término. De no ratificarse en el término establecido caducarán sin<br>necesidad de declaración alguna.<br> Artículo 54.- Requisitos de las resoluciones que otorgan permisos. La<br>resolución que otorga un permiso, sin perjuicio de los requisitos<br>complementarios que establezca el reglamento, consignará por lo menos: 1º)<br>Nombre del permisionario. 2º) Naturaleza del permiso acordado. 3º) Duración, si<br>el permiso fuere por tiempo determinado. 4º) Cargas financieras, si hubiera<br>obligación de pagarlas. 5º) Fecha de otorgamiento.<br> Artículo 55.- Obligaciones del permisionario. Otorgado un permiso, su titular<br>está obligado al pago de las cargas financieras que establezca la resolución de<br>otorgamiento y las disposiciones generales o especiales que se dicten. También<br>está obligado a realizar los estudios y construir las obras necesarias para el<br>goce del permiso. Estas obligaciones no podrán ser rehusadas ni demoradas por<br>ninguna causa.<br> Artículo 56.- Aplicación de disposiciones de la concesión. En lo pertinente son<br>aplicables a los permisos otorgados por tiempo determinado las disposiciones<br>del Capítulo III, Sección 4 de este Título.<br> Artículo 57.- Reembolso de obras. Cuando para el ejercicio de la facultad<br>otorgada por el permiso, su titular hubiera realizado obras o mejoras de<br>utilidad general, la autoridad de aplicación, al extinguirse el permiso, deberá<br>reintegrarle el valor actual de las mismas siempre que hayan sido autorizadas,<br>salvo que el título establezca lo contrario o que la autoridad de aplicación<br>opte por compensar con su importe los tributos aludidos en el art. 55 de este<br>código. El permisionario en ningún caso tendrá derecho de retención.<br> Sección III<br> LA CONCESIÓN<br>acordados, naturaleza jurídica del derecho al uso, obras de regulación y de<br>derivación efectuadas y aptitud que tengan o puedan adquirir las aguas para<br>servir usos de interés general.<br> Artículo 29.- Información para el catastro. Para elaborar y actualizar este<br>catastro la autoridad de aplicación realizará los estudios pertinentes,<br>pudiendo también exigir por resolución fundada a los titulares o usuarios de<br>aguas el suministro de los informes que estime imprescindibles. La falta de<br>suministro de información o la información falsa hará incurrir al responsable<br>en multa que será graduada por la autoridad de aplicación conforme a lo<br>preceptuado por el art. 275 pudiendo aplicarse como pena paralela las sanciones<br>conminatorias establecidas en el art. 276 y la suspensión del servicio conforme<br>al art. 81 de este código.<br> Sección VI<br> LOS SISTEMAS PARA USO Y APROVECHAMIENTO DE LAS AGUAS PUBLICAS. SU DEMARCACIÓN Y<br>TIPOS<br> Título I<br> SISTEMAS DE APROVECHAMIENTOS DE AGUAS<br> Capítulo 1<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 30.- Concepto de sistema. A los efectos de este código se denominará<br>sistema al área territorial dentro de la cual es conveniente y beneficioso el<br>uso de aguas de una fuente determinada. Al fijarse los límites del sistema,<br>podrá establecerse el otorgamiento de oficio de concesiones y su<br>irrenunciabilidad.<br> Artículo 31.- Límites del sistema. La autoridad de aplicación determinará los<br>límites de los sistemas, las obras necesarias para el uso beneficioso de las<br>aguas y las modalidades de su construcción, reembolso y manejo.<br> Artículo 32.- Modificación del ámbito territorial del sistema. En razón de<br>obras efectuadas o concesiones acordadas, la autoridad de aplicación podrá<br>modificar los límites del sistema, difundir o refundir sistemas anteriormente<br>demarcados. No podrán otorgarse concesiones ni permisos fuera de los límites<br>del sistema.<br> Capítulo 2<br> SISTEMAS EN EXPLOTACIÓN<br> Artículo 33.- Determinación de sistemas explotados. Este código denomina<br>sistemas en explotación a aquellos en los que la Provincia haya construido<br>obras para posibilitar o mejorar el uso de las aguas o la defensa contra sus<br>efectos nocivos o que no habiendo sido construidos por la Provincia requieran<br>de ésta o de la autoridad de aplicación trabajos permanentes de conservación o<br>mejoramiento. El canon y las demás cargas financieras se calcularán teniendo en<br>cuenta esta circunstancia.<br> Capítulo 3<br> SISTEMAS NO EXPLOTADOS<br> Artículo 34.- Determinación de sistemas no explotados. Este código denomina<br>sistemas no explotados a aquellos en donde las obras para uso de las aguas o<br>defensa contra sus efectos nocivos y su conservación, sean ejecutadas por<br>particulares. El canon y demás cargas financieras se calcularán teniendo en<br> cuenta estas circunstancias.<br> Artículo 35.- Cambio de categoría. Cuando en un sistema no explotado se<br>ejecuten las obras aludidas en el art. 33 del presente código, pasará previa<br>declaración de la autoridad de aplicación, a la categoría de sistema explotado.<br> Artículo 36.- Facultades de la autoridad de aplicación. En los sistemas no<br>explotados la autoridad de aplicación podrá: 1º) Homologar, por reglamento<br>escrito, los usos y costumbres existentes relativos a forma de distribución de<br>las aguas, entrega de dotación, contribuciones y trabajos necesarios para<br>construcción y mantenimiento de obras, elección de autoridad local por los<br>usuarios y constitución de consorcios, en los que pueden ser obligados a<br>participar todos los usuarios cuando la mayoría de ellos así lo decida. 2º)<br>Dictar reglamentos sobre entrega de dotaciones, forma de distribución de las<br>aguas, contribuciones y trabajos necesarios para construcción y mantenimiento<br>de obras y elección de autoridad local por los usuarios. 3º) Tomar la<br>intervención necesaria para hacer cumplir los reglamentos aludidos en los<br>artículos precedentes.<br> LIBRO II<br> USO DEL AGUA CON RELACIÓN A LAS PERSONAS<br> Sección I<br> USOS COMUNES<br> Artículo 37.- Derecho al uso común. Toda persona tiene derecho al uso común de<br>las aguas terrestres (subterráneas, surgentes, corrientes, lacustres y<br>pluviales) siempre que tenga libre acceso a ellas y no excluya a otro de<br>ejercer el mismo derecho.<br> Artículo 38.- Enumeración de usos comunes. Los usos comunes que este código<br>autoriza son: 1º) Bebida, higiene humana, uso doméstico y riego de plantas,<br>siempre que la extracción se haga precisamente a mano, sin género alguno de<br>máquinas o aparatos, sin contaminar las aguas, deteriorar álveos, márgenes u<br>obras hidráulicas, ni detener, demorar o acelerar el curso o la surgencia de<br>las aguas. 2º) Abrevar o bañar ganado en tránsito, navegación no lucrativa, uso<br>recreativo y pesca deportiva, en los lugares que a tal efecto habilite o<br>autorice habilitar la autoridad de aplicación.<br> Artículo 39.- Formas de uso. Los usos comunes enumerados en el artículo<br> anterior estarán sujetos a las reglamentaciones que en ejercicio de sus<br>facultades dicte la autoridad de aplicación y los demás organismos competentes.<br> Artículo 40.- Prioridad y gratuidad. Los usos comunes tienen prioridad absoluta<br>sobre cualquier uso privativo. En ningún caso las concesiones o permisos podrán<br>menoscabar su ejercicio. Los usos comunes son gratuitos; sólo podrán imponerse<br>tasas cuando para su ejercicio se requiera la prestación de un servicio.<br> Sección II<br> USOS ESPECIALES<br> Título I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 41.- Uso privativo de agua pública. Fuera de los casos taxativamente<br>enumerados en el art. 38 de este código, nadie puede usar del agua pública sin<br>tener para ello permiso o concesión que determinará la extensión y modalidades<br>del derecho de uso. Toda persona pública privada o mixta, para usar<br>privativamente de las aguas deberá obtener previamente permiso o concesión.<br> Artículo 42.- Cambio de circunstancias. La autoridad de aplicación podrá por<br>resolución fundada, modificar las modalidades del derecho de uso cuando un<br>cambio de circunstancias lo determine y no se modifique sustancialmente el<br>ejercicio funcional del derecho acordado.<br> Artículo 43.- Condiciones del uso. Los usos especiales de las aguas son<br>aleatorios y se encuentran condicionados a la disponibilidad del recurso y a<br>las necesidades reales del titular. El Estado no responde por disminución,<br>falta de agua o agotamiento de la fuente.<br> Artículo 44.- Poder discrecional del Estado. No es obligatorio el otorgamiento<br>del derecho de uso especial, aún cuando el agua no se encuentre sujeta a<br>reserva, veda o limitación. La autoridad de aplicación puede denegar la<br>petición, por razones de oportunidad o conveniencia, que deberán ser alegadas y<br>debidamente fundamentadas.<br> Artículo 45.- Limitaciones al otorgamiento de usos. No serán autorizados usos<br>especiales que alteren la integridad física o química de las aguas o varíen su<br>régimen en perjuicio de la ecología regional.<br> Artículo 46.- Agotamiento de la fuente. Cuando la disponibilidad de agua de una<br>determinada fuente se encuentre totalmente comprometida con concesiones y<br>permisos acordados, la autoridad de aplicación podrá declararla agotada en cuyo<br>caso no se recibirán más solicitudes de concesiones ni de permisos.<br> Artículo 47.- Derecho implícito. El que tiene derecho a un uso especial lo<br>tiene igualmente a los medios necesarios para ejercitarlo; puede, con sujeción<br>a la tutela y vigilancia de la autoridad de aplicación usar de las obras<br>públicas y hacer a su costa, previa autorización, las obras necesarias para el<br>uso de su derecho.<br> Artículo 48.- Solicitud de usos especiales. El derecho a efectuar usos<br>especiales deberá ser solicitado a la autoridad de aplicación que dictará un<br>reglamento que establecerá condiciones y contenido de la solicitud, trámite a<br>cumplir y plazos para efectuar peticiones, cumplir requisitos y para expedirse<br>otorgando o denegando las concesiones o permisos solicitados, asegurando<br>adecuada publicidad y protección a los intereses de terceros.<br> Artículo 49.- Obligación de suprimir usos ilegítimos. La autoridad de<br>aplicación deberá adoptar las medidas pertinentes para impedir usos privativos<br>de aguas sin título que lo autorice. La violación de esta obligación hará<br>responsable al Estado. El funcionario o empleado que lo tolere o autorice sin<br>perjuicio de otras sanciones por este hecho, que se considerará falta grave,<br>será pasible de la aplicación, como pena paralela, de una multa que será<br>graduada por la autoridad de aplicación, conforme al art. 275 de este código.<br> Título II<br> EL PERMISO<br> Artículo 50.- Casos de otorgamiento de permisos. Se otorgarán permisos: 1º)<br>Para la realización de estudios y ejecución de obras. 2º) Para labores<br>transitorias y especiales. 3º) Para uso de aguas en los casos de los Arts. 9 y<br>282 de este código. 4º) Para uso de aguas sobrantes y desagües, supeditado a<br>eventual disponibilidad. 5º) Para pequeñas utilizaciones del agua o álveos o<br>para utilizaciones de carácter transitorio. 6º) Para los usos de aguas públicas<br>que sólo pueden otorgarse por concesión a quienes no puedan acreditar su<br>calidad de dueños del terreno cuando esta acreditación sea necesaria para<br>otorgar concesión.<br> Artículo 51.- Caracteres del permiso. El permiso será otorgado a persona<br>determinada, no es cesible, sólo creará a favor de su titular un interés<br> legítimo y salvo que exprese su duración, puede ser revocado por la autoridad<br>de aplicación con expresión de causa en cualquier momento sin indemnización.<br> Artículo 52.- Perjuicios a concesiones o permisos. No se otorgarán permisos que<br>perjudiquen concesiones ni utilizaciones anteriores.<br> Artículo 53.- Delegación de facultades. La autoridad de aplicación podrá<br>delegar en otras entidades estatales, la facultad de otorgar determinados<br>permisos con la expresa condición que remitan copia de la resolución pertinente<br>dentro de los veinte días de otorgado, a los efectos de ratificarlo dentro de<br>igual término. De no ratificarse en el término establecido caducarán sin<br>necesidad de declaración alguna.<br> Artículo 54.- Requisitos de las resoluciones que otorgan permisos. La<br>resolución que otorga un permiso, sin perjuicio de los requisitos<br>complementarios que establezca el reglamento, consignará por lo menos: 1º)<br>Nombre del permisionario. 2º) Naturaleza del permiso acordado. 3º) Duración, si<br>el permiso fuere por tiempo determinado. 4º) Cargas financieras, si hubiera<br>obligación de pagarlas. 5º) Fecha de otorgamiento.<br> Artículo 55.- Obligaciones del permisionario. Otorgado un permiso, su titular<br>está obligado al pago de las cargas financieras que establezca la resolución de<br>otorgamiento y las disposiciones generales o especiales que se dicten. También<br>está obligado a realizar los estudios y construir las obras necesarias para el<br>goce del permiso. Estas obligaciones no podrán ser rehusadas ni demoradas por<br>ninguna causa.<br> Artículo 56.- Aplicación de disposiciones de la concesión. En lo pertinente son<br>aplicables a los permisos otorgados por tiempo determinado las disposiciones<br>del Capítulo III, Sección 4 de este Título.<br> Artículo 57.- Reembolso de obras. Cuando para el ejercicio de la facultad<br>otorgada por el permiso, su titular hubiera realizado obras o mejoras de<br>utilidad general, la autoridad de aplicación, al extinguirse el permiso, deberá<br>reintegrarle el valor actual de las mismas siempre que hayan sido autorizadas,<br>salvo que el título establezca lo contrario o que la autoridad de aplicación<br>opte por compensar con su importe los tributos aludidos en el art. 55 de este<br>código. El permisionario en ningún caso tendrá derecho de retención.<br> Sección III<br> LA CONCESIÓN<br> tÍtulo I<br> capítulo 1<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 58.- Otorgamiento de concesiones. El derecho subjetivo al uso especial<br>de aguas, obras, material en suspensión o álveos públicos con carácter<br>permanente, se ejercerá por concesiones que otorgará la autoridad de aplicación<br>de oficio o a petición de parte, previo los trámites establecidos en este<br>código y su reglamentación.<br> Artículo 59.- Prioridades. Para el otorgamiento y ejercicio de concesiones en<br>caso que concurran solicitudes que tengan por objeto distintos<br>aprovechamientos, de interferencias en el uso, o falta o disminución del<br>recurso, se establecen las siguientes prioridades: 1º) Para uso doméstico y<br>municipal y abastecimiento de poblaciones. 2º) Uso industrial. 3º) Uso<br>agrícola. 4º) Uso pecuario. 5º) Uso energético. 6º) Uso recreativo. 7º) Uso<br>minero. 8º) Uso medicinal. 9º) Uso piscícola. Para zonas determinadas, con<br>carácter general, en función del interés social o para lograr mayor eficacia y<br>rentabilidad en el uso del agua, el Poder Ejecutivo, por resolución fundada,<br>podrá alterar el orden de prioridades establecido en el presente artículo. El<br>cambio o alteración de prioridades no afectará a las concesiones ya acordadas.<br> Artículo 60.- Concurrencia de solicitudes. En caso de concurrencia de<br>solicitudes de concesión de un mismo uso, serán preferidas las que, a juicio<br>exclusivo de la autoridad de aplicación, tengan mayor importancia y utilidad<br>económico social; en igualdad de condiciones será preferida la solicitud que<br>primero haya sido presentada.<br> Artículo 61.- Cláusula sin perjuicio de terceros. Dentro del rango de prioridad<br>establecido por el art. 59, la concesión se entenderá otorgada sin perjuicio de<br>terceros.<br> Artículo 62.- Requisitos de las resoluciones que otorguen concesión. La<br>resolución que otorgue concesión, sin perjuicio de lo que establezca la<br>reglamentación consignará por lo menos lo siguiente: 1º) Titular de la<br>concesión. 2º) Clase de uso otorgado. 3º) Tipo de concesión según la<br>clasificación de la Sección 2 de este capítulo. 4º) Fuente de<br>aprovisionamiento, haciéndose constar la salvedad expresada en el artículo<br>siguiente. 5º) Dotación que corresponde o forma y modo del aprovechamiento<br>SISTEMAS DE APROVECHAMIENTOS DE AGUAS<br> Capítulo 1<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 30.- Concepto de sistema. A los efectos de este código se denominará<br>sistema al área territorial dentro de la cual es conveniente y beneficioso el<br>uso de aguas de una fuente determinada. Al fijarse los límites del sistema,<br>podrá establecerse el otorgamiento de oficio de concesiones y su<br>irrenunciabilidad.<br> Artículo 31.- Límites del sistema. La autoridad de aplicación determinará los<br>límites de los sistemas, las obras necesarias para el uso beneficioso de las<br>aguas y las modalidades de su construcción, reembolso y manejo.<br> Artículo 32.- Modificación del ámbito territorial del sistema. En razón de<br>obras efectuadas o concesiones acordadas, la autoridad de aplicación podrá<br>modificar los límites del sistema, difundir o refundir sistemas anteriormente<br>demarcados. No podrán otorgarse concesiones ni permisos fuera de los límites<br>del sistema.<br> Capítulo 2<br> SISTEMAS EN EXPLOTACIÓN<br> Artículo 33.- Determinación de sistemas explotados. Este código denomina<br>sistemas en explotación a aquellos en los que la Provincia haya construido<br>obras para posibilitar o mejorar el uso de las aguas o la defensa contra sus<br>efectos nocivos o que no habiendo sido construidos por la Provincia requieran<br>de ésta o de la autoridad de aplicación trabajos permanentes de conservación o<br>mejoramiento. El canon y las demás cargas financieras se calcularán teniendo en<br>cuenta esta circunstancia.<br> Capítulo 3<br> SISTEMAS NO EXPLOTADOS<br> Artículo 34.- Determinación de sistemas no explotados. Este código denomina<br>sistemas no explotados a aquellos en donde las obras para uso de las aguas o<br>defensa contra sus efectos nocivos y su conservación, sean ejecutadas por<br>particulares. El canon y demás cargas financieras se calcularán teniendo en<br> cuenta estas circunstancias.<br> Artículo 35.- Cambio de categoría. Cuando en un sistema no explotado se<br>ejecuten las obras aludidas en el art. 33 del presente código, pasará previa<br>declaración de la autoridad de aplicación, a la categoría de sistema explotado.<br> Artículo 36.- Facultades de la autoridad de aplicación. En los sistemas no<br>explotados la autoridad de aplicación podrá: 1º) Homologar, por reglamento<br>escrito, los usos y costumbres existentes relativos a forma de distribución de<br>las aguas, entrega de dotación, contribuciones y trabajos necesarios para<br>construcción y mantenimiento de obras, elección de autoridad local por los<br>usuarios y constitución de consorcios, en los que pueden ser obligados a<br>participar todos los usuarios cuando la mayoría de ellos así lo decida. 2º)<br>Dictar reglamentos sobre entrega de dotaciones, forma de distribución de las<br>aguas, contribuciones y trabajos necesarios para construcción y mantenimiento<br>de obras y elección de autoridad local por los usuarios. 3º) Tomar la<br>intervención necesaria para hacer cumplir los reglamentos aludidos en los<br>artículos precedentes.<br> LIBRO II<br> USO DEL AGUA CON RELACIÓN A LAS PERSONAS<br> Sección I<br> USOS COMUNES<br> Artículo 37.- Derecho al uso común. Toda persona tiene derecho al uso común de<br>las aguas terrestres (subterráneas, surgentes, corrientes, lacustres y<br>pluviales) siempre que tenga libre acceso a ellas y no excluya a otro de<br>ejercer el mismo derecho.<br> Artículo 38.- Enumeración de usos comunes. Los usos comunes que este código<br>autoriza son: 1º) Bebida, higiene humana, uso doméstico y riego de plantas,<br>siempre que la extracción se haga precisamente a mano, sin género alguno de<br>máquinas o aparatos, sin contaminar las aguas, deteriorar álveos, márgenes u<br>obras hidráulicas, ni detener, demorar o acelerar el curso o la surgencia de<br>las aguas. 2º) Abrevar o bañar ganado en tránsito, navegación no lucrativa, uso<br>recreativo y pesca deportiva, en los lugares que a tal efecto habilite o<br>autorice habilitar la autoridad de aplicación.<br> Artículo 39.- Formas de uso. Los usos comunes enumerados en el artículo<br> anterior estarán sujetos a las reglamentaciones que en ejercicio de sus<br>facultades dicte la autoridad de aplicación y los demás organismos competentes.<br> Artículo 40.- Prioridad y gratuidad. Los usos comunes tienen prioridad absoluta<br>sobre cualquier uso privativo. En ningún caso las concesiones o permisos podrán<br>menoscabar su ejercicio. Los usos comunes son gratuitos; sólo podrán imponerse<br>tasas cuando para su ejercicio se requiera la prestación de un servicio.<br> Sección II<br> USOS ESPECIALES<br> Título I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 41.- Uso privativo de agua pública. Fuera de los casos taxativamente<br>enumerados en el art. 38 de este código, nadie puede usar del agua pública sin<br>tener para ello permiso o concesión que determinará la extensión y modalidades<br>del derecho de uso. Toda persona pública privada o mixta, para usar<br>privativamente de las aguas deberá obtener previamente permiso o concesión.<br> Artículo 42.- Cambio de circunstancias. La autoridad de aplicación podrá por<br>resolución fundada, modificar las modalidades del derecho de uso cuando un<br>cambio de circunstancias lo determine y no se modifique sustancialmente el<br>ejercicio funcional del derecho acordado.<br> Artículo 43.- Condiciones del uso. Los usos especiales de las aguas son<br>aleatorios y se encuentran condicionados a la disponibilidad del recurso y a<br>las necesidades reales del titular. El Estado no responde por disminución,<br>falta de agua o agotamiento de la fuente.<br> Artículo 44.- Poder discrecional del Estado. No es obligatorio el otorgamiento<br>del derecho de uso especial, aún cuando el agua no se encuentre sujeta a<br>reserva, veda o limitación. La autoridad de aplicación puede denegar la<br>petición, por razones de oportunidad o conveniencia, que deberán ser alegadas y<br>debidamente fundamentadas.<br> Artículo 45.- Limitaciones al otorgamiento de usos. No serán autorizados usos<br>especiales que alteren la integridad física o química de las aguas o varíen su<br>régimen en perjuicio de la ecología regional.<br> Artículo 46.- Agotamiento de la fuente. Cuando la disponibilidad de agua de una<br>determinada fuente se encuentre totalmente comprometida con concesiones y<br>permisos acordados, la autoridad de aplicación podrá declararla agotada en cuyo<br>caso no se recibirán más solicitudes de concesiones ni de permisos.<br> Artículo 47.- Derecho implícito. El que tiene derecho a un uso especial lo<br>tiene igualmente a los medios necesarios para ejercitarlo; puede, con sujeción<br>a la tutela y vigilancia de la autoridad de aplicación usar de las obras<br>públicas y hacer a su costa, previa autorización, las obras necesarias para el<br>uso de su derecho.<br> Artículo 48.- Solicitud de usos especiales. El derecho a efectuar usos<br>especiales deberá ser solicitado a la autoridad de aplicación que dictará un<br>reglamento que establecerá condiciones y contenido de la solicitud, trámite a<br>cumplir y plazos para efectuar peticiones, cumplir requisitos y para expedirse<br>otorgando o denegando las concesiones o permisos solicitados, asegurando<br>adecuada publicidad y protección a los intereses de terceros.<br> Artículo 49.- Obligación de suprimir usos ilegítimos. La autoridad de<br>aplicación deberá adoptar las medidas pertinentes para impedir usos privativos<br>de aguas sin título que lo autorice. La violación de esta obligación hará<br>responsable al Estado. El funcionario o empleado que lo tolere o autorice sin<br>perjuicio de otras sanciones por este hecho, que se considerará falta grave,<br>será pasible de la aplicación, como pena paralela, de una multa que será<br>graduada por la autoridad de aplicación, conforme al art. 275 de este código.<br> Título II<br> EL PERMISO<br> Artículo 50.- Casos de otorgamiento de permisos. Se otorgarán permisos: 1º)<br>Para la realización de estudios y ejecución de obras. 2º) Para labores<br>transitorias y especiales. 3º) Para uso de aguas en los casos de los Arts. 9 y<br>282 de este código. 4º) Para uso de aguas sobrantes y desagües, supeditado a<br>eventual disponibilidad. 5º) Para pequeñas utilizaciones del agua o álveos o<br>para utilizaciones de carácter transitorio. 6º) Para los usos de aguas públicas<br>que sólo pueden otorgarse por concesión a quienes no puedan acreditar su<br>calidad de dueños del terreno cuando esta acreditación sea necesaria para<br>otorgar concesión.<br> Artículo 51.- Caracteres del permiso. El permiso será otorgado a persona<br>determinada, no es cesible, sólo creará a favor de su titular un interés<br> legítimo y salvo que exprese su duración, puede ser revocado por la autoridad<br>de aplicación con expresión de causa en cualquier momento sin indemnización.<br> Artículo 52.- Perjuicios a concesiones o permisos. No se otorgarán permisos que<br>perjudiquen concesiones ni utilizaciones anteriores.<br> Artículo 53.- Delegación de facultades. La autoridad de aplicación podrá<br>delegar en otras entidades estatales, la facultad de otorgar determinados<br>permisos con la expresa condición que remitan copia de la resolución pertinente<br>dentro de los veinte días de otorgado, a los efectos de ratificarlo dentro de<br>igual término. De no ratificarse en el término establecido caducarán sin<br>necesidad de declaración alguna.<br> Artículo 54.- Requisitos de las resoluciones que otorgan permisos. La<br>resolución que otorga un permiso, sin perjuicio de los requisitos<br>complementarios que establezca el reglamento, consignará por lo menos: 1º)<br>Nombre del permisionario. 2º) Naturaleza del permiso acordado. 3º) Duración, si<br>el permiso fuere por tiempo determinado. 4º) Cargas financieras, si hubiera<br>obligación de pagarlas. 5º) Fecha de otorgamiento.<br> Artículo 55.- Obligaciones del permisionario. Otorgado un permiso, su titular<br>está obligado al pago de las cargas financieras que establezca la resolución de<br>otorgamiento y las disposiciones generales o especiales que se dicten. También<br>está obligado a realizar los estudios y construir las obras necesarias para el<br>goce del permiso. Estas obligaciones no podrán ser rehusadas ni demoradas por<br>ninguna causa.<br> Artículo 56.- Aplicación de disposiciones de la concesión. En lo pertinente son<br>aplicables a los permisos otorgados por tiempo determinado las disposiciones<br>del Capítulo III, Sección 4 de este Título.<br> Artículo 57.- Reembolso de obras. Cuando para el ejercicio de la facultad<br>otorgada por el permiso, su titular hubiera realizado obras o mejoras de<br>utilidad general, la autoridad de aplicación, al extinguirse el permiso, deberá<br>reintegrarle el valor actual de las mismas siempre que hayan sido autorizadas,<br>salvo que el título establezca lo contrario o que la autoridad de aplicación<br>opte por compensar con su importe los tributos aludidos en el art. 55 de este<br>código. El permisionario en ningún caso tendrá derecho de retención.<br> Sección III<br> LA CONCESIÓN<br> tÍtulo I<br> capítulo 1<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 58.- Otorgamiento de concesiones. El derecho subjetivo al uso especial<br>de aguas, obras, material en suspensión o álveos públicos con carácter<br>permanente, se ejercerá por concesiones que otorgará la autoridad de aplicación<br>de oficio o a petición de parte, previo los trámites establecidos en este<br>código y su reglamentación.<br> Artículo 59.- Prioridades. Para el otorgamiento y ejercicio de concesiones en<br>caso que concurran solicitudes que tengan por objeto distintos<br>aprovechamientos, de interferencias en el uso, o falta o disminución del<br>recurso, se establecen las siguientes prioridades: 1º) Para uso doméstico y<br>municipal y abastecimiento de poblaciones. 2º) Uso industrial. 3º) Uso<br>agrícola. 4º) Uso pecuario. 5º) Uso energético. 6º) Uso recreativo. 7º) Uso<br>minero. 8º) Uso medicinal. 9º) Uso piscícola. Para zonas determinadas, con<br>carácter general, en función del interés social o para lograr mayor eficacia y<br>rentabilidad en el uso del agua, el Poder Ejecutivo, por resolución fundada,<br>podrá alterar el orden de prioridades establecido en el presente artículo. El<br>cambio o alteración de prioridades no afectará a las concesiones ya acordadas.<br> Artículo 60.- Concurrencia de solicitudes. En caso de concurrencia de<br>solicitudes de concesión de un mismo uso, serán preferidas las que, a juicio<br>exclusivo de la autoridad de aplicación, tengan mayor importancia y utilidad<br>económico social; en igualdad de condiciones será preferida la solicitud que<br>primero haya sido presentada.<br> Artículo 61.- Cláusula sin perjuicio de terceros. Dentro del rango de prioridad<br>establecido por el art. 59, la concesión se entenderá otorgada sin perjuicio de<br>terceros.<br> Artículo 62.- Requisitos de las resoluciones que otorguen concesión. La<br>resolución que otorgue concesión, sin perjuicio de lo que establezca la<br>reglamentación consignará por lo menos lo siguiente: 1º) Titular de la<br>concesión. 2º) Clase de uso otorgado. 3º) Tipo de concesión según la<br>clasificación de la Sección 2 de este capítulo. 4º) Fuente de<br>aprovisionamiento, haciéndose constar la salvedad expresada en el artículo<br>siguiente. 5º) Dotación que corresponde o forma y modo del aprovechamiento<br> según la clase de uso otorgado. 6º) Fecha de otorgamiento y tiempo de duración.<br> Artículo 63.- Extensión del derecho acordado. La concesión confiere solamente<br>el derecho al uso acordado en el título en las condiciones y con las<br>limitaciones expresadas en este código. Las concesiones de uso de agua, no<br>acuerdan derecho alguno sobre la fuente de la que proviene ni al volumen<br>concedido. La autoridad de aplicación, por razones de oportunidad o<br>conveniencia, podrá sustituir el punto de toma o descarga, fuente, curso,<br>depósito natural o artificial o sistema hidrográfico con que se sirve la<br>concesión; los costos de la sustitución serán por cuenta del concedente y el<br>costo de operación será soportado por el concesionario.<br> Artículo 64.- Control de extracción. Toda utilización de agua deberá ser<br>controlada por medio de dispositivos que permita aforar el caudal extraído,<br>conforme lo que disponga la autoridad de aplicación. La falta de estos<br>dispositivos o su funcionamiento inadecuado aparejará la inmediata suspensión<br>de la entrega del agua, salvo lo dispuesto por el art. 99 de este código.<br> Artículo 65.- Entrega de dotación. En las concesiones de uso consuntivo de<br>aguas, la dotación se entregará por un volumen determinado; volumen durante un<br>tiempo establecido o volumen durante un tiempo establecido para una superficie<br>determinada, conforme a necesidades del concesionario y disponibilidad de agua.<br> Artículo 66.- Transferencia. Para la transferencia de concesiones es<br>indispensable la previa autorización de la autoridad de aplicación. Esta<br>autorización se considera implícita en los casos de transferencia de inmuebles<br>e industrias a los que sean inherentes concesiones de uso de aguas públicas.<br> Artículo 67.- Concesión de uso de bienes públicos. En la concesión de uso de<br>bienes públicos se establecerá precisamente la extensión del uso afectado por<br>la concesión delimitándose su ámbito físico.<br> Artículo 68.- Concesiones de servicios. Las concesiones de servicios a ser<br>prestados con aguas o para los que sea necesario utilizar agua se regirán por<br>las leyes respectivas, pero el concesionario en todos los casos deberá<br>previamente obtener concesión de uso de agua conforme a este código y su<br>reglamentación.<br> Capítulo 2<br> CLASIFICACIÓN Y VIGENCIA DE LAS CONCESIONES<br>Capítulo 2<br> SISTEMAS EN EXPLOTACIÓN<br> Artículo 33.- Determinación de sistemas explotados. Este código denomina<br>sistemas en explotación a aquellos en los que la Provincia haya construido<br>obras para posibilitar o mejorar el uso de las aguas o la defensa contra sus<br>efectos nocivos o que no habiendo sido construidos por la Provincia requieran<br>de ésta o de la autoridad de aplicación trabajos permanentes de conservación o<br>mejoramiento. El canon y las demás cargas financieras se calcularán teniendo en<br>cuenta esta circunstancia.<br> Capítulo 3<br> SISTEMAS NO EXPLOTADOS<br> Artículo 34.- Determinación de sistemas no explotados. Este código denomina<br>sistemas no explotados a aquellos en donde las obras para uso de las aguas o<br>defensa contra sus efectos nocivos y su conservación, sean ejecutadas por<br>particulares. El canon y demás cargas financieras se calcularán teniendo en<br> cuenta estas circunstancias.<br> Artículo 35.- Cambio de categoría. Cuando en un sistema no explotado se<br>ejecuten las obras aludidas en el art. 33 del presente código, pasará previa<br>declaración de la autoridad de aplicación, a la categoría de sistema explotado.<br> Artículo 36.- Facultades de la autoridad de aplicación. En los sistemas no<br>explotados la autoridad de aplicación podrá: 1º) Homologar, por reglamento<br>escrito, los usos y costumbres existentes relativos a forma de distribución de<br>las aguas, entrega de dotación, contribuciones y trabajos necesarios para<br>construcción y mantenimiento de obras, elección de autoridad local por los<br>usuarios y constitución de consorcios, en los que pueden ser obligados a<br>participar todos los usuarios cuando la mayoría de ellos así lo decida. 2º)<br>Dictar reglamentos sobre entrega de dotaciones, forma de distribución de las<br>aguas, contribuciones y trabajos necesarios para construcción y mantenimiento<br>de obras y elección de autoridad local por los usuarios. 3º) Tomar la<br>intervención necesaria para hacer cumplir los reglamentos aludidos en los<br>artículos precedentes.<br> LIBRO II<br> USO DEL AGUA CON RELACIÓN A LAS PERSONAS<br> Sección I<br> USOS COMUNES<br> Artículo 37.- Derecho al uso común. Toda persona tiene derecho al uso común de<br>las aguas terrestres (subterráneas, surgentes, corrientes, lacustres y<br>pluviales) siempre que tenga libre acceso a ellas y no excluya a otro de<br>ejercer el mismo derecho.<br> Artículo 38.- Enumeración de usos comunes. Los usos comunes que este código<br>autoriza son: 1º) Bebida, higiene humana, uso doméstico y riego de plantas,<br>siempre que la extracción se haga precisamente a mano, sin género alguno de<br>máquinas o aparatos, sin contaminar las aguas, deteriorar álveos, márgenes u<br>obras hidráulicas, ni detener, demorar o acelerar el curso o la surgencia de<br>las aguas. 2º) Abrevar o bañar ganado en tránsito, navegación no lucrativa, uso<br>recreativo y pesca deportiva, en los lugares que a tal efecto habilite o<br>autorice habilitar la autoridad de aplicación.<br> Artículo 39.- Formas de uso. Los usos comunes enumerados en el artículo<br> anterior estarán sujetos a las reglamentaciones que en ejercicio de sus<br>facultades dicte la autoridad de aplicación y los demás organismos competentes.<br> Artículo 40.- Prioridad y gratuidad. Los usos comunes tienen prioridad absoluta<br>sobre cualquier uso privativo. En ningún caso las concesiones o permisos podrán<br>menoscabar su ejercicio. Los usos comunes son gratuitos; sólo podrán imponerse<br>tasas cuando para su ejercicio se requiera la prestación de un servicio.<br> Sección II<br> USOS ESPECIALES<br> Título I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 41.- Uso privativo de agua pública. Fuera de los casos taxativamente<br>enumerados en el art. 38 de este código, nadie puede usar del agua pública sin<br>tener para ello permiso o concesión que determinará la extensión y modalidades<br>del derecho de uso. Toda persona pública privada o mixta, para usar<br>privativamente de las aguas deberá obtener previamente permiso o concesión.<br> Artículo 42.- Cambio de circunstancias. La autoridad de aplicación podrá por<br>resolución fundada, modificar las modalidades del derecho de uso cuando un<br>cambio de circunstancias lo determine y no se modifique sustancialmente el<br>ejercicio funcional del derecho acordado.<br> Artículo 43.- Condiciones del uso. Los usos especiales de las aguas son<br>aleatorios y se encuentran condicionados a la disponibilidad del recurso y a<br>las necesidades reales del titular. El Estado no responde por disminución,<br>falta de agua o agotamiento de la fuente.<br> Artículo 44.- Poder discrecional del Estado. No es obligatorio el otorgamiento<br>del derecho de uso especial, aún cuando el agua no se encuentre sujeta a<br>reserva, veda o limitación. La autoridad de aplicación puede denegar la<br>petición, por razones de oportunidad o conveniencia, que deberán ser alegadas y<br>debidamente fundamentadas.<br> Artículo 45.- Limitaciones al otorgamiento de usos. No serán autorizados usos<br>especiales que alteren la integridad física o química de las aguas o varíen su<br>régimen en perjuicio de la ecología regional.<br> Artículo 46.- Agotamiento de la fuente. Cuando la disponibilidad de agua de una<br>determinada fuente se encuentre totalmente comprometida con concesiones y<br>permisos acordados, la autoridad de aplicación podrá declararla agotada en cuyo<br>caso no se recibirán más solicitudes de concesiones ni de permisos.<br> Artículo 47.- Derecho implícito. El que tiene derecho a un uso especial lo<br>tiene igualmente a los medios necesarios para ejercitarlo; puede, con sujeción<br>a la tutela y vigilancia de la autoridad de aplicación usar de las obras<br>públicas y hacer a su costa, previa autorización, las obras necesarias para el<br>uso de su derecho.<br> Artículo 48.- Solicitud de usos especiales. El derecho a efectuar usos<br>especiales deberá ser solicitado a la autoridad de aplicación que dictará un<br>reglamento que establecerá condiciones y contenido de la solicitud, trámite a<br>cumplir y plazos para efectuar peticiones, cumplir requisitos y para expedirse<br>otorgando o denegando las concesiones o permisos solicitados, asegurando<br>adecuada publicidad y protección a los intereses de terceros.<br> Artículo 49.- Obligación de suprimir usos ilegítimos. La autoridad de<br>aplicación deberá adoptar las medidas pertinentes para impedir usos privativos<br>de aguas sin título que lo autorice. La violación de esta obligación hará<br>responsable al Estado. El funcionario o empleado que lo tolere o autorice sin<br>perjuicio de otras sanciones por este hecho, que se considerará falta grave,<br>será pasible de la aplicación, como pena paralela, de una multa que será<br>graduada por la autoridad de aplicación, conforme al art. 275 de este código.<br> Título II<br> EL PERMISO<br> Artículo 50.- Casos de otorgamiento de permisos. Se otorgarán permisos: 1º)<br>Para la realización de estudios y ejecución de obras. 2º) Para labores<br>transitorias y especiales. 3º) Para uso de aguas en los casos de los Arts. 9 y<br>282 de este código. 4º) Para uso de aguas sobrantes y desagües, supeditado a<br>eventual disponibilidad. 5º) Para pequeñas utilizaciones del agua o álveos o<br>para utilizaciones de carácter transitorio. 6º) Para los usos de aguas públicas<br>que sólo pueden otorgarse por concesión a quienes no puedan acreditar su<br>calidad de dueños del terreno cuando esta acreditación sea necesaria para<br>otorgar concesión.<br> Artículo 51.- Caracteres del permiso. El permiso será otorgado a persona<br>determinada, no es cesible, sólo creará a favor de su titular un interés<br> legítimo y salvo que exprese su duración, puede ser revocado por la autoridad<br>de aplicación con expresión de causa en cualquier momento sin indemnización.<br> Artículo 52.- Perjuicios a concesiones o permisos. No se otorgarán permisos que<br>perjudiquen concesiones ni utilizaciones anteriores.<br> Artículo 53.- Delegación de facultades. La autoridad de aplicación podrá<br>delegar en otras entidades estatales, la facultad de otorgar determinados<br>permisos con la expresa condición que remitan copia de la resolución pertinente<br>dentro de los veinte días de otorgado, a los efectos de ratificarlo dentro de<br>igual término. De no ratificarse en el término establecido caducarán sin<br>necesidad de declaración alguna.<br> Artículo 54.- Requisitos de las resoluciones que otorgan permisos. La<br>resolución que otorga un permiso, sin perjuicio de los requisitos<br>complementarios que establezca el reglamento, consignará por lo menos: 1º)<br>Nombre del permisionario. 2º) Naturaleza del permiso acordado. 3º) Duración, si<br>el permiso fuere por tiempo determinado. 4º) Cargas financieras, si hubiera<br>obligación de pagarlas. 5º) Fecha de otorgamiento.<br> Artículo 55.- Obligaciones del permisionario. Otorgado un permiso, su titular<br>está obligado al pago de las cargas financieras que establezca la resolución de<br>otorgamiento y las disposiciones generales o especiales que se dicten. También<br>está obligado a realizar los estudios y construir las obras necesarias para el<br>goce del permiso. Estas obligaciones no podrán ser rehusadas ni demoradas por<br>ninguna causa.<br> Artículo 56.- Aplicación de disposiciones de la concesión. En lo pertinente son<br>aplicables a los permisos otorgados por tiempo determinado las disposiciones<br>del Capítulo III, Sección 4 de este Título.<br> Artículo 57.- Reembolso de obras. Cuando para el ejercicio de la facultad<br>otorgada por el permiso, su titular hubiera realizado obras o mejoras de<br>utilidad general, la autoridad de aplicación, al extinguirse el permiso, deberá<br>reintegrarle el valor actual de las mismas siempre que hayan sido autorizadas,<br>salvo que el título establezca lo contrario o que la autoridad de aplicación<br>opte por compensar con su importe los tributos aludidos en el art. 55 de este<br>código. El permisionario en ningún caso tendrá derecho de retención.<br> Sección III<br> LA CONCESIÓN<br> tÍtulo I<br> capítulo 1<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 58.- Otorgamiento de concesiones. El derecho subjetivo al uso especial<br>de aguas, obras, material en suspensión o álveos públicos con carácter<br>permanente, se ejercerá por concesiones que otorgará la autoridad de aplicación<br>de oficio o a petición de parte, previo los trámites establecidos en este<br>código y su reglamentación.<br> Artículo 59.- Prioridades. Para el otorgamiento y ejercicio de concesiones en<br>caso que concurran solicitudes que tengan por objeto distintos<br>aprovechamientos, de interferencias en el uso, o falta o disminución del<br>recurso, se establecen las siguientes prioridades: 1º) Para uso doméstico y<br>municipal y abastecimiento de poblaciones. 2º) Uso industrial. 3º) Uso<br>agrícola. 4º) Uso pecuario. 5º) Uso energético. 6º) Uso recreativo. 7º) Uso<br>minero. 8º) Uso medicinal. 9º) Uso piscícola. Para zonas determinadas, con<br>carácter general, en función del interés social o para lograr mayor eficacia y<br>rentabilidad en el uso del agua, el Poder Ejecutivo, por resolución fundada,<br>podrá alterar el orden de prioridades establecido en el presente artículo. El<br>cambio o alteración de prioridades no afectará a las concesiones ya acordadas.<br> Artículo 60.- Concurrencia de solicitudes. En caso de concurrencia de<br>solicitudes de concesión de un mismo uso, serán preferidas las que, a juicio<br>exclusivo de la autoridad de aplicación, tengan mayor importancia y utilidad<br>económico social; en igualdad de condiciones será preferida la solicitud que<br>primero haya sido presentada.<br> Artículo 61.- Cláusula sin perjuicio de terceros. Dentro del rango de prioridad<br>establecido por el art. 59, la concesión se entenderá otorgada sin perjuicio de<br>terceros.<br> Artículo 62.- Requisitos de las resoluciones que otorguen concesión. La<br>resolución que otorgue concesión, sin perjuicio de lo que establezca la<br>reglamentación consignará por lo menos lo siguiente: 1º) Titular de la<br>concesión. 2º) Clase de uso otorgado. 3º) Tipo de concesión según la<br>clasificación de la Sección 2 de este capítulo. 4º) Fuente de<br>aprovisionamiento, haciéndose constar la salvedad expresada en el artículo<br>siguiente. 5º) Dotación que corresponde o forma y modo del aprovechamiento<br> según la clase de uso otorgado. 6º) Fecha de otorgamiento y tiempo de duración.<br> Artículo 63.- Extensión del derecho acordado. La concesión confiere solamente<br>el derecho al uso acordado en el título en las condiciones y con las<br>limitaciones expresadas en este código. Las concesiones de uso de agua, no<br>acuerdan derecho alguno sobre la fuente de la que proviene ni al volumen<br>concedido. La autoridad de aplicación, por razones de oportunidad o<br>conveniencia, podrá sustituir el punto de toma o descarga, fuente, curso,<br>depósito natural o artificial o sistema hidrográfico con que se sirve la<br>concesión; los costos de la sustitución serán por cuenta del concedente y el<br>costo de operación será soportado por el concesionario.<br> Artículo 64.- Control de extracción. Toda utilización de agua deberá ser<br>controlada por medio de dispositivos que permita aforar el caudal extraído,<br>conforme lo que disponga la autoridad de aplicación. La falta de estos<br>dispositivos o su funcionamiento inadecuado aparejará la inmediata suspensión<br>de la entrega del agua, salvo lo dispuesto por el art. 99 de este código.<br> Artículo 65.- Entrega de dotación. En las concesiones de uso consuntivo de<br>aguas, la dotación se entregará por un volumen determinado; volumen durante un<br>tiempo establecido o volumen durante un tiempo establecido para una superficie<br>determinada, conforme a necesidades del concesionario y disponibilidad de agua.<br> Artículo 66.- Transferencia. Para la transferencia de concesiones es<br>indispensable la previa autorización de la autoridad de aplicación. Esta<br>autorización se considera implícita en los casos de transferencia de inmuebles<br>e industrias a los que sean inherentes concesiones de uso de aguas públicas.<br> Artículo 67.- Concesión de uso de bienes públicos. En la concesión de uso de<br>bienes públicos se establecerá precisamente la extensión del uso afectado por<br>la concesión delimitándose su ámbito físico.<br> Artículo 68.- Concesiones de servicios. Las concesiones de servicios a ser<br>prestados con aguas o para los que sea necesario utilizar agua se regirán por<br>las leyes respectivas, pero el concesionario en todos los casos deberá<br>previamente obtener concesión de uso de agua conforme a este código y su<br>reglamentación.<br> Capítulo 2<br> CLASIFICACIÓN Y VIGENCIA DE LAS CONCESIONES<br> Artículo 69.- Concesiones permanentes y eventuales. Según la prioridad con que<br>se abastezca una concesión con respecto a otra del mismo rango en la<br>enumeración del art. 59 de este código, puede ser permanente o eventual.<br> Artículo 70.- Concesiones permanentes. Son concesiones permanentes las que<br>hayan tenido esa categoría durante la vigencia de la Ley 3997 y cumplan las<br>obligaciones establecidas en el art. 277 y las aludidas en los Arts. 279 y 280.<br>En lo sucesivo no podrán otorgarse concesiones permanentes mientras no sea<br>aforada su fuente de provisión.<br> Artículo 71.- Dotación de concesiones permanentes y eventuales. Los titulares<br>de concesiones permanentes tendrán derecho, conforme a las disposiciones de<br>este código, a recibir prioritariamente la dotación que la autoridad de<br>aplicación determine. Los titulares de concesiones eventuales recibirán su<br>dotación después de satisfechas las concesiones y según el orden de su<br>otorgamiento.<br> Artículo 72.- Caso de escasez de agua. Sin perjuicio de lo establecido en el<br>art. 86 de este código, las concesiones permanentes, en caso de escasez, pueden<br>ser sujetas a turno o reducción proporcional, en cuyo caso la dotación la<br>fijará la autoridad de aplicación por alícuota de caudal para todos sus<br>titulares. Todas las concesiones permanentes tienen igual rango. En los casos<br>de escasez previstos en el artículo, la autoridad de aplicación dará aviso del<br>régimen establecido.<br> Artículo 73.- Concesiones continuas y discontinuas. Las concesiones continuas<br>-permanentes o eventuales- tienen derecho a recibir una dotación establecida<br>por la autoridad de aplicación. Las concesiones discontinuas -permanentes o<br>eventuales- tendrán derecho a recibir una dotación establecida por la autoridad<br>de aplicación de este código en una determinada época, de acuerdo a la<br>disponibilidad de agua y necesidades del concesionario.<br> Artículo 74.- Entrega de dotación a las concesiones discontinuas. La autoridad<br>de aplicación fijará, conforme a lo establecido en el artículo precedente, la<br>época y modalidades de entrega de la dotación de las concesiones discontinuas.<br> Artículo 75.- Concesiones perpetuas, temporarias e indefinidas. Las concesiones<br>perpetuas confieren el derecho al uso sin límite de tiempo, las temporarias<br>confieren el derecho de uso por el plazo establecido en este código o en el<br>título de otorgamiento; las indefinidas están sujetas al cumplimiento de una<br>condición resolutoria expresada en la ley o en el título de otorgamiento.<br>cuenta estas circunstancias.<br> Artículo 35.- Cambio de categoría. Cuando en un sistema no explotado se<br>ejecuten las obras aludidas en el art. 33 del presente código, pasará previa<br>declaración de la autoridad de aplicación, a la categoría de sistema explotado.<br> Artículo 36.- Facultades de la autoridad de aplicación. En los sistemas no<br>explotados la autoridad de aplicación podrá: 1º) Homologar, por reglamento<br>escrito, los usos y costumbres existentes relativos a forma de distribución de<br>las aguas, entrega de dotación, contribuciones y trabajos necesarios para<br>construcción y mantenimiento de obras, elección de autoridad local por los<br>usuarios y constitución de consorcios, en los que pueden ser obligados a<br>participar todos los usuarios cuando la mayoría de ellos así lo decida. 2º)<br>Dictar reglamentos sobre entrega de dotaciones, forma de distribución de las<br>aguas, contribuciones y trabajos necesarios para construcción y mantenimiento<br>de obras y elección de autoridad local por los usuarios. 3º) Tomar la<br>intervención necesaria para hacer cumplir los reglamentos aludidos en los<br>artículos precedentes.<br> LIBRO II<br> USO DEL AGUA CON RELACIÓN A LAS PERSONAS<br> Sección I<br> USOS COMUNES<br> Artículo 37.- Derecho al uso común. Toda persona tiene derecho al uso común de<br>las aguas terrestres (subterráneas, surgentes, corrientes, lacustres y<br>pluviales) siempre que tenga libre acceso a ellas y no excluya a otro de<br>ejercer el mismo derecho.<br> Artículo 38.- Enumeración de usos comunes. Los usos comunes que este código<br>autoriza son: 1º) Bebida, higiene humana, uso doméstico y riego de plantas,<br>siempre que la extracción se haga precisamente a mano, sin género alguno de<br>máquinas o aparatos, sin contaminar las aguas, deteriorar álveos, márgenes u<br>obras hidráulicas, ni detener, demorar o acelerar el curso o la surgencia de<br>las aguas. 2º) Abrevar o bañar ganado en tránsito, navegación no lucrativa, uso<br>recreativo y pesca deportiva, en los lugares que a tal efecto habilite o<br>autorice habilitar la autoridad de aplicación.<br> Artículo 39.- Formas de uso. Los usos comunes enumerados en el artículo<br> anterior estarán sujetos a las reglamentaciones que en ejercicio de sus<br>facultades dicte la autoridad de aplicación y los demás organismos competentes.<br> Artículo 40.- Prioridad y gratuidad. Los usos comunes tienen prioridad absoluta<br>sobre cualquier uso privativo. En ningún caso las concesiones o permisos podrán<br>menoscabar su ejercicio. Los usos comunes son gratuitos; sólo podrán imponerse<br>tasas cuando para su ejercicio se requiera la prestación de un servicio.<br> Sección II<br> USOS ESPECIALES<br> Título I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 41.- Uso privativo de agua pública. Fuera de los casos taxativamente<br>enumerados en el art. 38 de este código, nadie puede usar del agua pública sin<br>tener para ello permiso o concesión que determinará la extensión y modalidades<br>del derecho de uso. Toda persona pública privada o mixta, para usar<br>privativamente de las aguas deberá obtener previamente permiso o concesión.<br> Artículo 42.- Cambio de circunstancias. La autoridad de aplicación podrá por<br>resolución fundada, modificar las modalidades del derecho de uso cuando un<br>cambio de circunstancias lo determine y no se modifique sustancialmente el<br>ejercicio funcional del derecho acordado.<br> Artículo 43.- Condiciones del uso. Los usos especiales de las aguas son<br>aleatorios y se encuentran condicionados a la disponibilidad del recurso y a<br>las necesidades reales del titular. El Estado no responde por disminución,<br>falta de agua o agotamiento de la fuente.<br> Artículo 44.- Poder discrecional del Estado. No es obligatorio el otorgamiento<br>del derecho de uso especial, aún cuando el agua no se encuentre sujeta a<br>reserva, veda o limitación. La autoridad de aplicación puede denegar la<br>petición, por razones de oportunidad o conveniencia, que deberán ser alegadas y<br>debidamente fundamentadas.<br> Artículo 45.- Limitaciones al otorgamiento de usos. No serán autorizados usos<br>especiales que alteren la integridad física o química de las aguas o varíen su<br>régimen en perjuicio de la ecología regional.<br> Artículo 46.- Agotamiento de la fuente. Cuando la disponibilidad de agua de una<br>determinada fuente se encuentre totalmente comprometida con concesiones y<br>permisos acordados, la autoridad de aplicación podrá declararla agotada en cuyo<br>caso no se recibirán más solicitudes de concesiones ni de permisos.<br> Artículo 47.- Derecho implícito. El que tiene derecho a un uso especial lo<br>tiene igualmente a los medios necesarios para ejercitarlo; puede, con sujeción<br>a la tutela y vigilancia de la autoridad de aplicación usar de las obras<br>públicas y hacer a su costa, previa autorización, las obras necesarias para el<br>uso de su derecho.<br> Artículo 48.- Solicitud de usos especiales. El derecho a efectuar usos<br>especiales deberá ser solicitado a la autoridad de aplicación que dictará un<br>reglamento que establecerá condiciones y contenido de la solicitud, trámite a<br>cumplir y plazos para efectuar peticiones, cumplir requisitos y para expedirse<br>otorgando o denegando las concesiones o permisos solicitados, asegurando<br>adecuada publicidad y protección a los intereses de terceros.<br> Artículo 49.- Obligación de suprimir usos ilegítimos. La autoridad de<br>aplicación deberá adoptar las medidas pertinentes para impedir usos privativos<br>de aguas sin título que lo autorice. La violación de esta obligación hará<br>responsable al Estado. El funcionario o empleado que lo tolere o autorice sin<br>perjuicio de otras sanciones por este hecho, que se considerará falta grave,<br>será pasible de la aplicación, como pena paralela, de una multa que será<br>graduada por la autoridad de aplicación, conforme al art. 275 de este código.<br> Título II<br> EL PERMISO<br> Artículo 50.- Casos de otorgamiento de permisos. Se otorgarán permisos: 1º)<br>Para la realización de estudios y ejecución de obras. 2º) Para labores<br>transitorias y especiales. 3º) Para uso de aguas en los casos de los Arts. 9 y<br>282 de este código. 4º) Para uso de aguas sobrantes y desagües, supeditado a<br>eventual disponibilidad. 5º) Para pequeñas utilizaciones del agua o álveos o<br>para utilizaciones de carácter transitorio. 6º) Para los usos de aguas públicas<br>que sólo pueden otorgarse por concesión a quienes no puedan acreditar su<br>calidad de dueños del terreno cuando esta acreditación sea necesaria para<br>otorgar concesión.<br> Artículo 51.- Caracteres del permiso. El permiso será otorgado a persona<br>determinada, no es cesible, sólo creará a favor de su titular un interés<br> legítimo y salvo que exprese su duración, puede ser revocado por la autoridad<br>de aplicación con expresión de causa en cualquier momento sin indemnización.<br> Artículo 52.- Perjuicios a concesiones o permisos. No se otorgarán permisos que<br>perjudiquen concesiones ni utilizaciones anteriores.<br> Artículo 53.- Delegación de facultades. La autoridad de aplicación podrá<br>delegar en otras entidades estatales, la facultad de otorgar determinados<br>permisos con la expresa condición que remitan copia de la resolución pertinente<br>dentro de los veinte días de otorgado, a los efectos de ratificarlo dentro de<br>igual término. De no ratificarse en el término establecido caducarán sin<br>necesidad de declaración alguna.<br> Artículo 54.- Requisitos de las resoluciones que otorgan permisos. La<br>resolución que otorga un permiso, sin perjuicio de los requisitos<br>complementarios que establezca el reglamento, consignará por lo menos: 1º)<br>Nombre del permisionario. 2º) Naturaleza del permiso acordado. 3º) Duración, si<br>el permiso fuere por tiempo determinado. 4º) Cargas financieras, si hubiera<br>obligación de pagarlas. 5º) Fecha de otorgamiento.<br> Artículo 55.- Obligaciones del permisionario. Otorgado un permiso, su titular<br>está obligado al pago de las cargas financieras que establezca la resolución de<br>otorgamiento y las disposiciones generales o especiales que se dicten. También<br>está obligado a realizar los estudios y construir las obras necesarias para el<br>goce del permiso. Estas obligaciones no podrán ser rehusadas ni demoradas por<br>ninguna causa.<br> Artículo 56.- Aplicación de disposiciones de la concesión. En lo pertinente son<br>aplicables a los permisos otorgados por tiempo determinado las disposiciones<br>del Capítulo III, Sección 4 de este Título.<br> Artículo 57.- Reembolso de obras. Cuando para el ejercicio de la facultad<br>otorgada por el permiso, su titular hubiera realizado obras o mejoras de<br>utilidad general, la autoridad de aplicación, al extinguirse el permiso, deberá<br>reintegrarle el valor actual de las mismas siempre que hayan sido autorizadas,<br>salvo que el título establezca lo contrario o que la autoridad de aplicación<br>opte por compensar con su importe los tributos aludidos en el art. 55 de este<br>código. El permisionario en ningún caso tendrá derecho de retención.<br> Sección III<br> LA CONCESIÓN<br> tÍtulo I<br> capítulo 1<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 58.- Otorgamiento de concesiones. El derecho subjetivo al uso especial<br>de aguas, obras, material en suspensión o álveos públicos con carácter<br>permanente, se ejercerá por concesiones que otorgará la autoridad de aplicación<br>de oficio o a petición de parte, previo los trámites establecidos en este<br>código y su reglamentación.<br> Artículo 59.- Prioridades. Para el otorgamiento y ejercicio de concesiones en<br>caso que concurran solicitudes que tengan por objeto distintos<br>aprovechamientos, de interferencias en el uso, o falta o disminución del<br>recurso, se establecen las siguientes prioridades: 1º) Para uso doméstico y<br>municipal y abastecimiento de poblaciones. 2º) Uso industrial. 3º) Uso<br>agrícola. 4º) Uso pecuario. 5º) Uso energético. 6º) Uso recreativo. 7º) Uso<br>minero. 8º) Uso medicinal. 9º) Uso piscícola. Para zonas determinadas, con<br>carácter general, en función del interés social o para lograr mayor eficacia y<br>rentabilidad en el uso del agua, el Poder Ejecutivo, por resolución fundada,<br>podrá alterar el orden de prioridades establecido en el presente artículo. El<br>cambio o alteración de prioridades no afectará a las concesiones ya acordadas.<br> Artículo 60.- Concurrencia de solicitudes. En caso de concurrencia de<br>solicitudes de concesión de un mismo uso, serán preferidas las que, a juicio<br>exclusivo de la autoridad de aplicación, tengan mayor importancia y utilidad<br>económico social; en igualdad de condiciones será preferida la solicitud que<br>primero haya sido presentada.<br> Artículo 61.- Cláusula sin perjuicio de terceros. Dentro del rango de prioridad<br>establecido por el art. 59, la concesión se entenderá otorgada sin perjuicio de<br>terceros.<br> Artículo 62.- Requisitos de las resoluciones que otorguen concesión. La<br>resolución que otorgue concesión, sin perjuicio de lo que establezca la<br>reglamentación consignará por lo menos lo siguiente: 1º) Titular de la<br>concesión. 2º) Clase de uso otorgado. 3º) Tipo de concesión según la<br>clasificación de la Sección 2 de este capítulo. 4º) Fuente de<br>aprovisionamiento, haciéndose constar la salvedad expresada en el artículo<br>siguiente. 5º) Dotación que corresponde o forma y modo del aprovechamiento<br> según la clase de uso otorgado. 6º) Fecha de otorgamiento y tiempo de duración.<br> Artículo 63.- Extensión del derecho acordado. La concesión confiere solamente<br>el derecho al uso acordado en el título en las condiciones y con las<br>limitaciones expresadas en este código. Las concesiones de uso de agua, no<br>acuerdan derecho alguno sobre la fuente de la que proviene ni al volumen<br>concedido. La autoridad de aplicación, por razones de oportunidad o<br>conveniencia, podrá sustituir el punto de toma o descarga, fuente, curso,<br>depósito natural o artificial o sistema hidrográfico con que se sirve la<br>concesión; los costos de la sustitución serán por cuenta del concedente y el<br>costo de operación será soportado por el concesionario.<br> Artículo 64.- Control de extracción. Toda utilización de agua deberá ser<br>controlada por medio de dispositivos que permita aforar el caudal extraído,<br>conforme lo que disponga la autoridad de aplicación. La falta de estos<br>dispositivos o su funcionamiento inadecuado aparejará la inmediata suspensión<br>de la entrega del agua, salvo lo dispuesto por el art. 99 de este código.<br> Artículo 65.- Entrega de dotación. En las concesiones de uso consuntivo de<br>aguas, la dotación se entregará por un volumen determinado; volumen durante un<br>tiempo establecido o volumen durante un tiempo establecido para una superficie<br>determinada, conforme a necesidades del concesionario y disponibilidad de agua.<br> Artículo 66.- Transferencia. Para la transferencia de concesiones es<br>indispensable la previa autorización de la autoridad de aplicación. Esta<br>autorización se considera implícita en los casos de transferencia de inmuebles<br>e industrias a los que sean inherentes concesiones de uso de aguas públicas.<br> Artículo 67.- Concesión de uso de bienes públicos. En la concesión de uso de<br>bienes públicos se establecerá precisamente la extensión del uso afectado por<br>la concesión delimitándose su ámbito físico.<br> Artículo 68.- Concesiones de servicios. Las concesiones de servicios a ser<br>prestados con aguas o para los que sea necesario utilizar agua se regirán por<br>las leyes respectivas, pero el concesionario en todos los casos deberá<br>previamente obtener concesión de uso de agua conforme a este código y su<br>reglamentación.<br> Capítulo 2<br> CLASIFICACIÓN Y VIGENCIA DE LAS CONCESIONES<br> Artículo 69.- Concesiones permanentes y eventuales. Según la prioridad con que<br>se abastezca una concesión con respecto a otra del mismo rango en la<br>enumeración del art. 59 de este código, puede ser permanente o eventual.<br> Artículo 70.- Concesiones permanentes. Son concesiones permanentes las que<br>hayan tenido esa categoría durante la vigencia de la Ley 3997 y cumplan las<br>obligaciones establecidas en el art. 277 y las aludidas en los Arts. 279 y 280.<br>En lo sucesivo no podrán otorgarse concesiones permanentes mientras no sea<br>aforada su fuente de provisión.<br> Artículo 71.- Dotación de concesiones permanentes y eventuales. Los titulares<br>de concesiones permanentes tendrán derecho, conforme a las disposiciones de<br>este código, a recibir prioritariamente la dotación que la autoridad de<br>aplicación determine. Los titulares de concesiones eventuales recibirán su<br>dotación después de satisfechas las concesiones y según el orden de su<br>otorgamiento.<br> Artículo 72.- Caso de escasez de agua. Sin perjuicio de lo establecido en el<br>art. 86 de este código, las concesiones permanentes, en caso de escasez, pueden<br>ser sujetas a turno o reducción proporcional, en cuyo caso la dotación la<br>fijará la autoridad de aplicación por alícuota de caudal para todos sus<br>titulares. Todas las concesiones permanentes tienen igual rango. En los casos<br>de escasez previstos en el artículo, la autoridad de aplicación dará aviso del<br>régimen establecido.<br> Artículo 73.- Concesiones continuas y discontinuas. Las concesiones continuas<br>-permanentes o eventuales- tienen derecho a recibir una dotación establecida<br>por la autoridad de aplicación. Las concesiones discontinuas -permanentes o<br>eventuales- tendrán derecho a recibir una dotación establecida por la autoridad<br>de aplicación de este código en una determinada época, de acuerdo a la<br>disponibilidad de agua y necesidades del concesionario.<br> Artículo 74.- Entrega de dotación a las concesiones discontinuas. La autoridad<br>de aplicación fijará, conforme a lo establecido en el artículo precedente, la<br>época y modalidades de entrega de la dotación de las concesiones discontinuas.<br> Artículo 75.- Concesiones perpetuas, temporarias e indefinidas. Las concesiones<br>perpetuas confieren el derecho al uso sin límite de tiempo, las temporarias<br>confieren el derecho de uso por el plazo establecido en este código o en el<br>título de otorgamiento; las indefinidas están sujetas al cumplimiento de una<br>condición resolutoria expresada en la ley o en el título de otorgamiento.<br> Artículo 76.- Tiempo de duración de las concesiones temporarias. Salvo las<br>concesiones empresarias aludidas en el título X del libro III, en las que el<br>título de otorgamiento establecerá su duración, el plazo de las concesiones<br>temporarias no podrá exceder de veinte años, pudiendo renovarse.<br> Artículo 77.- Concesiones reales o personales. Las concesiones pueden ser<br>otorgadas a una actividad determinada, una industria o a un inmueble en cuyo<br>caso son inherentes a él; o a una persona determinada en virtud de reunir los<br>requisitos establecidos por este código y su reglamentación.<br> Capítulo 3<br> DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL CONCESIONARIO<br> Artículo 78.- Derechos del concesionario. El concesionario goza de los<br>siguientes derechos: 1º) Usar de las aguas o del objeto concedido conforme a<br>los términos de la concesión, las disposiciones de este código, los reglamentos<br>que en su consecuencia se dicten y las resoluciones de la autoridad de<br>aplicación. 2º) Solicitar la expropiación de los terrenos necesarios para el<br>ejercicio de la concesión. 3º) Obtener la imposición de las servidumbres y<br>restricciones administrativas necesarias para el ejercicio pleno del derecho<br>concedido. 4º) Solicitar la construcción o autorización para construir las<br>obras necesarias para el ejercicio de la concesión. 5º) Ser protegido<br>inmediatamente en el ejercicio de los derechos derivados de la concesión,<br>cuando éstos sean amenazados o afectados.<br> Artículo 79.- Consorcios de usuarios. Los concesionarios pueden asociarse<br>formando consorcios para administrar o colaborar en la administración del agua,<br>canales, lagos u obras hidráulicas conforme que lo establezca una ley especial<br>que les acordará derechos de elegir sus autoridades y administrar sus rentas,<br>bajo control y supervisión de la autoridad de aplicación.<br> Artículo 80.- Obligaciones del concesionario. El concesionario tiene las<br>siguientes obligaciones: 1º) Cumplir las disposiciones de este código, los<br>reglamentos que en su consecuencia se dicten y las resoluciones de la autoridad<br>de aplicación, usando efectiva y eficientemente el agua. 2º) Construir las<br>obras a que está obligado en los términos y plazos fijados por este código, el<br>titulo de concesión, los reglamentos y las resoluciones de la autoridad de<br>aplicación. 3º) Conservar las obras e instalaciones en condiciones adecuadas y<br>contribuir a la conservación y limpieza de acueductos - canales, drenajes y<br>desagües - mediante su servicio personal o pago de tasas que fije la autoridad<br>de aplicación. 4º) Permitir las inspecciones dispuestas por la autoridad de<br>USO DEL AGUA CON RELACIÓN A LAS PERSONAS<br> Sección I<br> USOS COMUNES<br> Artículo 37.- Derecho al uso común. Toda persona tiene derecho al uso común de<br>las aguas terrestres (subterráneas, surgentes, corrientes, lacustres y<br>pluviales) siempre que tenga libre acceso a ellas y no excluya a otro de<br>ejercer el mismo derecho.<br> Artículo 38.- Enumeración de usos comunes. Los usos comunes que este código<br>autoriza son: 1º) Bebida, higiene humana, uso doméstico y riego de plantas,<br>siempre que la extracción se haga precisamente a mano, sin género alguno de<br>máquinas o aparatos, sin contaminar las aguas, deteriorar álveos, márgenes u<br>obras hidráulicas, ni detener, demorar o acelerar el curso o la surgencia de<br>las aguas. 2º) Abrevar o bañar ganado en tránsito, navegación no lucrativa, uso<br>recreativo y pesca deportiva, en los lugares que a tal efecto habilite o<br>autorice habilitar la autoridad de aplicación.<br> Artículo 39.- Formas de uso. Los usos comunes enumerados en el artículo<br> anterior estarán sujetos a las reglamentaciones que en ejercicio de sus<br>facultades dicte la autoridad de aplicación y los demás organismos competentes.<br> Artículo 40.- Prioridad y gratuidad. Los usos comunes tienen prioridad absoluta<br>sobre cualquier uso privativo. En ningún caso las concesiones o permisos podrán<br>menoscabar su ejercicio. Los usos comunes son gratuitos; sólo podrán imponerse<br>tasas cuando para su ejercicio se requiera la prestación de un servicio.<br> Sección II<br> USOS ESPECIALES<br> Título I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 41.- Uso privativo de agua pública. Fuera de los casos taxativamente<br>enumerados en el art. 38 de este código, nadie puede usar del agua pública sin<br>tener para ello permiso o concesión que determinará la extensión y modalidades<br>del derecho de uso. Toda persona pública privada o mixta, para usar<br>privativamente de las aguas deberá obtener previamente permiso o concesión.<br> Artículo 42.- Cambio de circunstancias. La autoridad de aplicación podrá por<br>resolución fundada, modificar las modalidades del derecho de uso cuando un<br>cambio de circunstancias lo determine y no se modifique sustancialmente el<br>ejercicio funcional del derecho acordado.<br> Artículo 43.- Condiciones del uso. Los usos especiales de las aguas son<br>aleatorios y se encuentran condicionados a la disponibilidad del recurso y a<br>las necesidades reales del titular. El Estado no responde por disminución,<br>falta de agua o agotamiento de la fuente.<br> Artículo 44.- Poder discrecional del Estado. No es obligatorio el otorgamiento<br>del derecho de uso especial, aún cuando el agua no se encuentre sujeta a<br>reserva, veda o limitación. La autoridad de aplicación puede denegar la<br>petición, por razones de oportunidad o conveniencia, que deberán ser alegadas y<br>debidamente fundamentadas.<br> Artículo 45.- Limitaciones al otorgamiento de usos. No serán autorizados usos<br>especiales que alteren la integridad física o química de las aguas o varíen su<br>régimen en perjuicio de la ecología regional.<br> Artículo 46.- Agotamiento de la fuente. Cuando la disponibilidad de agua de una<br>determinada fuente se encuentre totalmente comprometida con concesiones y<br>permisos acordados, la autoridad de aplicación podrá declararla agotada en cuyo<br>caso no se recibirán más solicitudes de concesiones ni de permisos.<br> Artículo 47.- Derecho implícito. El que tiene derecho a un uso especial lo<br>tiene igualmente a los medios necesarios para ejercitarlo; puede, con sujeción<br>a la tutela y vigilancia de la autoridad de aplicación usar de las obras<br>públicas y hacer a su costa, previa autorización, las obras necesarias para el<br>uso de su derecho.<br> Artículo 48.- Solicitud de usos especiales. El derecho a efectuar usos<br>especiales deberá ser solicitado a la autoridad de aplicación que dictará un<br>reglamento que establecerá condiciones y contenido de la solicitud, trámite a<br>cumplir y plazos para efectuar peticiones, cumplir requisitos y para expedirse<br>otorgando o denegando las concesiones o permisos solicitados, asegurando<br>adecuada publicidad y protección a los intereses de terceros.<br> Artículo 49.- Obligación de suprimir usos ilegítimos. La autoridad de<br>aplicación deberá adoptar las medidas pertinentes para impedir usos privativos<br>de aguas sin título que lo autorice. La violación de esta obligación hará<br>responsable al Estado. El funcionario o empleado que lo tolere o autorice sin<br>perjuicio de otras sanciones por este hecho, que se considerará falta grave,<br>será pasible de la aplicación, como pena paralela, de una multa que será<br>graduada por la autoridad de aplicación, conforme al art. 275 de este código.<br> Título II<br> EL PERMISO<br> Artículo 50.- Casos de otorgamiento de permisos. Se otorgarán permisos: 1º)<br>Para la realización de estudios y ejecución de obras. 2º) Para labores<br>transitorias y especiales. 3º) Para uso de aguas en los casos de los Arts. 9 y<br>282 de este código. 4º) Para uso de aguas sobrantes y desagües, supeditado a<br>eventual disponibilidad. 5º) Para pequeñas utilizaciones del agua o álveos o<br>para utilizaciones de carácter transitorio. 6º) Para los usos de aguas públicas<br>que sólo pueden otorgarse por concesión a quienes no puedan acreditar su<br>calidad de dueños del terreno cuando esta acreditación sea necesaria para<br>otorgar concesión.<br> Artículo 51.- Caracteres del permiso. El permiso será otorgado a persona<br>determinada, no es cesible, sólo creará a favor de su titular un interés<br> legítimo y salvo que exprese su duración, puede ser revocado por la autoridad<br>de aplicación con expresión de causa en cualquier momento sin indemnización.<br> Artículo 52.- Perjuicios a concesiones o permisos. No se otorgarán permisos que<br>perjudiquen concesiones ni utilizaciones anteriores.<br> Artículo 53.- Delegación de facultades. La autoridad de aplicación podrá<br>delegar en otras entidades estatales, la facultad de otorgar determinados<br>permisos con la expresa condición que remitan copia de la resolución pertinente<br>dentro de los veinte días de otorgado, a los efectos de ratificarlo dentro de<br>igual término. De no ratificarse en el término establecido caducarán sin<br>necesidad de declaración alguna.<br> Artículo 54.- Requisitos de las resoluciones que otorgan permisos. La<br>resolución que otorga un permiso, sin perjuicio de los requisitos<br>complementarios que establezca el reglamento, consignará por lo menos: 1º)<br>Nombre del permisionario. 2º) Naturaleza del permiso acordado. 3º) Duración, si<br>el permiso fuere por tiempo determinado. 4º) Cargas financieras, si hubiera<br>obligación de pagarlas. 5º) Fecha de otorgamiento.<br> Artículo 55.- Obligaciones del permisionario. Otorgado un permiso, su titular<br>está obligado al pago de las cargas financieras que establezca la resolución de<br>otorgamiento y las disposiciones generales o especiales que se dicten. También<br>está obligado a realizar los estudios y construir las obras necesarias para el<br>goce del permiso. Estas obligaciones no podrán ser rehusadas ni demoradas por<br>ninguna causa.<br> Artículo 56.- Aplicación de disposiciones de la concesión. En lo pertinente son<br>aplicables a los permisos otorgados por tiempo determinado las disposiciones<br>del Capítulo III, Sección 4 de este Título.<br> Artículo 57.- Reembolso de obras. Cuando para el ejercicio de la facultad<br>otorgada por el permiso, su titular hubiera realizado obras o mejoras de<br>utilidad general, la autoridad de aplicación, al extinguirse el permiso, deberá<br>reintegrarle el valor actual de las mismas siempre que hayan sido autorizadas,<br>salvo que el título establezca lo contrario o que la autoridad de aplicación<br>opte por compensar con su importe los tributos aludidos en el art. 55 de este<br>código. El permisionario en ningún caso tendrá derecho de retención.<br> Sección III<br> LA CONCESIÓN<br> tÍtulo I<br> capítulo 1<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 58.- Otorgamiento de concesiones. El derecho subjetivo al uso especial<br>de aguas, obras, material en suspensión o álveos públicos con carácter<br>permanente, se ejercerá por concesiones que otorgará la autoridad de aplicación<br>de oficio o a petición de parte, previo los trámites establecidos en este<br>código y su reglamentación.<br> Artículo 59.- Prioridades. Para el otorgamiento y ejercicio de concesiones en<br>caso que concurran solicitudes que tengan por objeto distintos<br>aprovechamientos, de interferencias en el uso, o falta o disminución del<br>recurso, se establecen las siguientes prioridades: 1º) Para uso doméstico y<br>municipal y abastecimiento de poblaciones. 2º) Uso industrial. 3º) Uso<br>agrícola. 4º) Uso pecuario. 5º) Uso energético. 6º) Uso recreativo. 7º) Uso<br>minero. 8º) Uso medicinal. 9º) Uso piscícola. Para zonas determinadas, con<br>carácter general, en función del interés social o para lograr mayor eficacia y<br>rentabilidad en el uso del agua, el Poder Ejecutivo, por resolución fundada,<br>podrá alterar el orden de prioridades establecido en el presente artículo. El<br>cambio o alteración de prioridades no afectará a las concesiones ya acordadas.<br> Artículo 60.- Concurrencia de solicitudes. En caso de concurrencia de<br>solicitudes de concesión de un mismo uso, serán preferidas las que, a juicio<br>exclusivo de la autoridad de aplicación, tengan mayor importancia y utilidad<br>económico social; en igualdad de condiciones será preferida la solicitud que<br>primero haya sido presentada.<br> Artículo 61.- Cláusula sin perjuicio de terceros. Dentro del rango de prioridad<br>establecido por el art. 59, la concesión se entenderá otorgada sin perjuicio de<br>terceros.<br> Artículo 62.- Requisitos de las resoluciones que otorguen concesión. La<br>resolución que otorgue concesión, sin perjuicio de lo que establezca la<br>reglamentación consignará por lo menos lo siguiente: 1º) Titular de la<br>concesión. 2º) Clase de uso otorgado. 3º) Tipo de concesión según la<br>clasificación de la Sección 2 de este capítulo. 4º) Fuente de<br>aprovisionamiento, haciéndose constar la salvedad expresada en el artículo<br>siguiente. 5º) Dotación que corresponde o forma y modo del aprovechamiento<br> según la clase de uso otorgado. 6º) Fecha de otorgamiento y tiempo de duración.<br> Artículo 63.- Extensión del derecho acordado. La concesión confiere solamente<br>el derecho al uso acordado en el título en las condiciones y con las<br>limitaciones expresadas en este código. Las concesiones de uso de agua, no<br>acuerdan derecho alguno sobre la fuente de la que proviene ni al volumen<br>concedido. La autoridad de aplicación, por razones de oportunidad o<br>conveniencia, podrá sustituir el punto de toma o descarga, fuente, curso,<br>depósito natural o artificial o sistema hidrográfico con que se sirve la<br>concesión; los costos de la sustitución serán por cuenta del concedente y el<br>costo de operación será soportado por el concesionario.<br> Artículo 64.- Control de extracción. Toda utilización de agua deberá ser<br>controlada por medio de dispositivos que permita aforar el caudal extraído,<br>conforme lo que disponga la autoridad de aplicación. La falta de estos<br>dispositivos o su funcionamiento inadecuado aparejará la inmediata suspensión<br>de la entrega del agua, salvo lo dispuesto por el art. 99 de este código.<br> Artículo 65.- Entrega de dotación. En las concesiones de uso consuntivo de<br>aguas, la dotación se entregará por un volumen determinado; volumen durante un<br>tiempo establecido o volumen durante un tiempo establecido para una superficie<br>determinada, conforme a necesidades del concesionario y disponibilidad de agua.<br> Artículo 66.- Transferencia. Para la transferencia de concesiones es<br>indispensable la previa autorización de la autoridad de aplicación. Esta<br>autorización se considera implícita en los casos de transferencia de inmuebles<br>e industrias a los que sean inherentes concesiones de uso de aguas públicas.<br> Artículo 67.- Concesión de uso de bienes públicos. En la concesión de uso de<br>bienes públicos se establecerá precisamente la extensión del uso afectado por<br>la concesión delimitándose su ámbito físico.<br> Artículo 68.- Concesiones de servicios. Las concesiones de servicios a ser<br>prestados con aguas o para los que sea necesario utilizar agua se regirán por<br>las leyes respectivas, pero el concesionario en todos los casos deberá<br>previamente obtener concesión de uso de agua conforme a este código y su<br>reglamentación.<br> Capítulo 2<br> CLASIFICACIÓN Y VIGENCIA DE LAS CONCESIONES<br> Artículo 69.- Concesiones permanentes y eventuales. Según la prioridad con que<br>se abastezca una concesión con respecto a otra del mismo rango en la<br>enumeración del art. 59 de este código, puede ser permanente o eventual.<br> Artículo 70.- Concesiones permanentes. Son concesiones permanentes las que<br>hayan tenido esa categoría durante la vigencia de la Ley 3997 y cumplan las<br>obligaciones establecidas en el art. 277 y las aludidas en los Arts. 279 y 280.<br>En lo sucesivo no podrán otorgarse concesiones permanentes mientras no sea<br>aforada su fuente de provisión.<br> Artículo 71.- Dotación de concesiones permanentes y eventuales. Los titulares<br>de concesiones permanentes tendrán derecho, conforme a las disposiciones de<br>este código, a recibir prioritariamente la dotación que la autoridad de<br>aplicación determine. Los titulares de concesiones eventuales recibirán su<br>dotación después de satisfechas las concesiones y según el orden de su<br>otorgamiento.<br> Artículo 72.- Caso de escasez de agua. Sin perjuicio de lo establecido en el<br>art. 86 de este código, las concesiones permanentes, en caso de escasez, pueden<br>ser sujetas a turno o reducción proporcional, en cuyo caso la dotación la<br>fijará la autoridad de aplicación por alícuota de caudal para todos sus<br>titulares. Todas las concesiones permanentes tienen igual rango. En los casos<br>de escasez previstos en el artículo, la autoridad de aplicación dará aviso del<br>régimen establecido.<br> Artículo 73.- Concesiones continuas y discontinuas. Las concesiones continuas<br>-permanentes o eventuales- tienen derecho a recibir una dotación establecida<br>por la autoridad de aplicación. Las concesiones discontinuas -permanentes o<br>eventuales- tendrán derecho a recibir una dotación establecida por la autoridad<br>de aplicación de este código en una determinada época, de acuerdo a la<br>disponibilidad de agua y necesidades del concesionario.<br> Artículo 74.- Entrega de dotación a las concesiones discontinuas. La autoridad<br>de aplicación fijará, conforme a lo establecido en el artículo precedente, la<br>época y modalidades de entrega de la dotación de las concesiones discontinuas.<br> Artículo 75.- Concesiones perpetuas, temporarias e indefinidas. Las concesiones<br>perpetuas confieren el derecho al uso sin límite de tiempo, las temporarias<br>confieren el derecho de uso por el plazo establecido en este código o en el<br>título de otorgamiento; las indefinidas están sujetas al cumplimiento de una<br>condición resolutoria expresada en la ley o en el título de otorgamiento.<br> Artículo 76.- Tiempo de duración de las concesiones temporarias. Salvo las<br>concesiones empresarias aludidas en el título X del libro III, en las que el<br>título de otorgamiento establecerá su duración, el plazo de las concesiones<br>temporarias no podrá exceder de veinte años, pudiendo renovarse.<br> Artículo 77.- Concesiones reales o personales. Las concesiones pueden ser<br>otorgadas a una actividad determinada, una industria o a un inmueble en cuyo<br>caso son inherentes a él; o a una persona determinada en virtud de reunir los<br>requisitos establecidos por este código y su reglamentación.<br> Capítulo 3<br> DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL CONCESIONARIO<br> Artículo 78.- Derechos del concesionario. El concesionario goza de los<br>siguientes derechos: 1º) Usar de las aguas o del objeto concedido conforme a<br>los términos de la concesión, las disposiciones de este código, los reglamentos<br>que en su consecuencia se dicten y las resoluciones de la autoridad de<br>aplicación. 2º) Solicitar la expropiación de los terrenos necesarios para el<br>ejercicio de la concesión. 3º) Obtener la imposición de las servidumbres y<br>restricciones administrativas necesarias para el ejercicio pleno del derecho<br>concedido. 4º) Solicitar la construcción o autorización para construir las<br>obras necesarias para el ejercicio de la concesión. 5º) Ser protegido<br>inmediatamente en el ejercicio de los derechos derivados de la concesión,<br>cuando éstos sean amenazados o afectados.<br> Artículo 79.- Consorcios de usuarios. Los concesionarios pueden asociarse<br>formando consorcios para administrar o colaborar en la administración del agua,<br>canales, lagos u obras hidráulicas conforme que lo establezca una ley especial<br>que les acordará derechos de elegir sus autoridades y administrar sus rentas,<br>bajo control y supervisión de la autoridad de aplicación.<br> Artículo 80.- Obligaciones del concesionario. El concesionario tiene las<br>siguientes obligaciones: 1º) Cumplir las disposiciones de este código, los<br>reglamentos que en su consecuencia se dicten y las resoluciones de la autoridad<br>de aplicación, usando efectiva y eficientemente el agua. 2º) Construir las<br>obras a que está obligado en los términos y plazos fijados por este código, el<br>titulo de concesión, los reglamentos y las resoluciones de la autoridad de<br>aplicación. 3º) Conservar las obras e instalaciones en condiciones adecuadas y<br>contribuir a la conservación y limpieza de acueductos - canales, drenajes y<br>desagües - mediante su servicio personal o pago de tasas que fije la autoridad<br>de aplicación. 4º) Permitir las inspecciones dispuestas por la autoridad de<br> aplicación, autorizar las ocupaciones temporales necesarias y suministrar los<br>datos, planos e informaciones que solicite la autoridad de aplicación. 5º) No<br>inficionar las aguas. 6º) Pagar el canon, las tasas, impuestos y contribuciones<br>de mejoras que se fijen en razón de la concesión otorgada. Estas obligaciones<br>no podrán ser rehusadas ni demoradas alegando deficiente prestación del<br>servicio, falta o disminución de agua, ni falta o mal funcionamiento de las<br>obras hidráulicas.<br> Artículo 81.- Suspensión del servicio. Sin perjuicio de la aplicación de otras<br>sanciones establecidas en este código, la autoridad de aplicación puede, con la<br>excepción establecida en el art. 99, suspender total o parcialmente la entrega<br>de dotación al concesionario que no de cumplimiento a las obligaciones<br>establecidas en el artículo anterior. La suspensión se mantendrá mientras dure<br>la infracción.<br> Artículo 82.- Unidad de tributación. A los efectos del inciso 6º del art. 80 se<br>establece la siguiente escala para la determinación del canon a aplicarse en<br>los distintos sistemas en base a una hectárea para riego definitivo, que se<br>adopta como unidad de medida y para la que se fijará el importe por resolución<br>de la autoridad de aplicación aprobada por el Poder Ejecutivo. a) Concesiones<br>de aguas para bebida y uso doméstico, y con una dotación máxima de 0,25 de<br>litro por segundo: 1) Extracción con bomba a mano 1 Has. permanentes. 2)<br>Extracción con bomba o molino 2 Has. permanentes. 3) Extracción con bomba,<br>ariete, gravitación u otro medio similar 3 Has. permanentes. b) Concesiones de<br>agua para uso industrial o minero y con una dotación máxima de 0,30 de litro<br>por segundo: 1) Extracción con bomba a mano 2 Has. permanentes. 2) Extracción<br>con bomba o molino 3 Has. permanentes. 3) Extracción con bomba, ariete o<br>gravitación 5 Has. permanentes. 4) Cuando la dotación fuere superior a 0,30<br>litros por segundo el canon será determinado proporcionalmente al caudal. c)<br>Concesión de agua para riego: 1) Permanente por hectárea la unidad. 2) Eventual<br>por hectárea ¼ Has. permanente. d) Concesión de agua para uso energético: Cada<br>3 H.P. nominales 1 Has. permanente. e) Concesión para estanques o piletas de<br>natación: Cada 100 m3. de capacidad 3 Has. f) Uso pecuario cada 1000 m3. de<br>capacidad 1 Ha. g) Uso medicinal con una dotación máxima de 0.30 litros por<br>segundo, 2 Has. cada m3. de agua o uso de cada m2. de cauces. h) Uso piscícola<br>cada 1.000 m3. de capacidad 1 Ha. Todos aquellos casos que no estuvieren<br>previstos en el presente artículo serán resueltos en cuanto a su tributación,<br>por resolución fundada de la autoridad de aplicación aprobada por el Poder<br>Ejecutivo.<br> Artículo 83.- Carga real. Todo inmueble o industria con concesión de uso de<br>agua responde por el pago del canon, contribución de mejoras, tasas, reembolso<br>anterior estarán sujetos a las reglamentaciones que en ejercicio de sus<br>facultades dicte la autoridad de aplicación y los demás organismos competentes.<br> Artículo 40.- Prioridad y gratuidad. Los usos comunes tienen prioridad absoluta<br>sobre cualquier uso privativo. En ningún caso las concesiones o permisos podrán<br>menoscabar su ejercicio. Los usos comunes son gratuitos; sólo podrán imponerse<br>tasas cuando para su ejercicio se requiera la prestación de un servicio.<br> Sección II<br> USOS ESPECIALES<br> Título I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 41.- Uso privativo de agua pública. Fuera de los casos taxativamente<br>enumerados en el art. 38 de este código, nadie puede usar del agua pública sin<br>tener para ello permiso o concesión que determinará la extensión y modalidades<br>del derecho de uso. Toda persona pública privada o mixta, para usar<br>privativamente de las aguas deberá obtener previamente permiso o concesión.<br> Artículo 42.- Cambio de circunstancias. La autoridad de aplicación podrá por<br>resolución fundada, modificar las modalidades del derecho de uso cuando un<br>cambio de circunstancias lo determine y no se modifique sustancialmente el<br>ejercicio funcional del derecho acordado.<br> Artículo 43.- Condiciones del uso. Los usos especiales de las aguas son<br>aleatorios y se encuentran condicionados a la disponibilidad del recurso y a<br>las necesidades reales del titular. El Estado no responde por disminución,<br>falta de agua o agotamiento de la fuente.<br> Artículo 44.- Poder discrecional del Estado. No es obligatorio el otorgamiento<br>del derecho de uso especial, aún cuando el agua no se encuentre sujeta a<br>reserva, veda o limitación. La autoridad de aplicación puede denegar la<br>petición, por razones de oportunidad o conveniencia, que deberán ser alegadas y<br>debidamente fundamentadas.<br> Artículo 45.- Limitaciones al otorgamiento de usos. No serán autorizados usos<br>especiales que alteren la integridad física o química de las aguas o varíen su<br>régimen en perjuicio de la ecología regional.<br> Artículo 46.- Agotamiento de la fuente. Cuando la disponibilidad de agua de una<br>determinada fuente se encuentre totalmente comprometida con concesiones y<br>permisos acordados, la autoridad de aplicación podrá declararla agotada en cuyo<br>caso no se recibirán más solicitudes de concesiones ni de permisos.<br> Artículo 47.- Derecho implícito. El que tiene derecho a un uso especial lo<br>tiene igualmente a los medios necesarios para ejercitarlo; puede, con sujeción<br>a la tutela y vigilancia de la autoridad de aplicación usar de las obras<br>públicas y hacer a su costa, previa autorización, las obras necesarias para el<br>uso de su derecho.<br> Artículo 48.- Solicitud de usos especiales. El derecho a efectuar usos<br>especiales deberá ser solicitado a la autoridad de aplicación que dictará un<br>reglamento que establecerá condiciones y contenido de la solicitud, trámite a<br>cumplir y plazos para efectuar peticiones, cumplir requisitos y para expedirse<br>otorgando o denegando las concesiones o permisos solicitados, asegurando<br>adecuada publicidad y protección a los intereses de terceros.<br> Artículo 49.- Obligación de suprimir usos ilegítimos. La autoridad de<br>aplicación deberá adoptar las medidas pertinentes para impedir usos privativos<br>de aguas sin título que lo autorice. La violación de esta obligación hará<br>responsable al Estado. El funcionario o empleado que lo tolere o autorice sin<br>perjuicio de otras sanciones por este hecho, que se considerará falta grave,<br>será pasible de la aplicación, como pena paralela, de una multa que será<br>graduada por la autoridad de aplicación, conforme al art. 275 de este código.<br> Título II<br> EL PERMISO<br> Artículo 50.- Casos de otorgamiento de permisos. Se otorgarán permisos: 1º)<br>Para la realización de estudios y ejecución de obras. 2º) Para labores<br>transitorias y especiales. 3º) Para uso de aguas en los casos de los Arts. 9 y<br>282 de este código. 4º) Para uso de aguas sobrantes y desagües, supeditado a<br>eventual disponibilidad. 5º) Para pequeñas utilizaciones del agua o álveos o<br>para utilizaciones de carácter transitorio. 6º) Para los usos de aguas públicas<br>que sólo pueden otorgarse por concesión a quienes no puedan acreditar su<br>calidad de dueños del terreno cuando esta acreditación sea necesaria para<br>otorgar concesión.<br> Artículo 51.- Caracteres del permiso. El permiso será otorgado a persona<br>determinada, no es cesible, sólo creará a favor de su titular un interés<br> legítimo y salvo que exprese su duración, puede ser revocado por la autoridad<br>de aplicación con expresión de causa en cualquier momento sin indemnización.<br> Artículo 52.- Perjuicios a concesiones o permisos. No se otorgarán permisos que<br>perjudiquen concesiones ni utilizaciones anteriores.<br> Artículo 53.- Delegación de facultades. La autoridad de aplicación podrá<br>delegar en otras entidades estatales, la facultad de otorgar determinados<br>permisos con la expresa condición que remitan copia de la resolución pertinente<br>dentro de los veinte días de otorgado, a los efectos de ratificarlo dentro de<br>igual término. De no ratificarse en el término establecido caducarán sin<br>necesidad de declaración alguna.<br> Artículo 54.- Requisitos de las resoluciones que otorgan permisos. La<br>resolución que otorga un permiso, sin perjuicio de los requisitos<br>complementarios que establezca el reglamento, consignará por lo menos: 1º)<br>Nombre del permisionario. 2º) Naturaleza del permiso acordado. 3º) Duración, si<br>el permiso fuere por tiempo determinado. 4º) Cargas financieras, si hubiera<br>obligación de pagarlas. 5º) Fecha de otorgamiento.<br> Artículo 55.- Obligaciones del permisionario. Otorgado un permiso, su titular<br>está obligado al pago de las cargas financieras que establezca la resolución de<br>otorgamiento y las disposiciones generales o especiales que se dicten. También<br>está obligado a realizar los estudios y construir las obras necesarias para el<br>goce del permiso. Estas obligaciones no podrán ser rehusadas ni demoradas por<br>ninguna causa.<br> Artículo 56.- Aplicación de disposiciones de la concesión. En lo pertinente son<br>aplicables a los permisos otorgados por tiempo determinado las disposiciones<br>del Capítulo III, Sección 4 de este Título.<br> Artículo 57.- Reembolso de obras. Cuando para el ejercicio de la facultad<br>otorgada por el permiso, su titular hubiera realizado obras o mejoras de<br>utilidad general, la autoridad de aplicación, al extinguirse el permiso, deberá<br>reintegrarle el valor actual de las mismas siempre que hayan sido autorizadas,<br>salvo que el título establezca lo contrario o que la autoridad de aplicación<br>opte por compensar con su importe los tributos aludidos en el art. 55 de este<br>código. El permisionario en ningún caso tendrá derecho de retención.<br> Sección III<br> LA CONCESIÓN<br> tÍtulo I<br> capítulo 1<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 58.- Otorgamiento de concesiones. El derecho subjetivo al uso especial<br>de aguas, obras, material en suspensión o álveos públicos con carácter<br>permanente, se ejercerá por concesiones que otorgará la autoridad de aplicación<br>de oficio o a petición de parte, previo los trámites establecidos en este<br>código y su reglamentación.<br> Artículo 59.- Prioridades. Para el otorgamiento y ejercicio de concesiones en<br>caso que concurran solicitudes que tengan por objeto distintos<br>aprovechamientos, de interferencias en el uso, o falta o disminución del<br>recurso, se establecen las siguientes prioridades: 1º) Para uso doméstico y<br>municipal y abastecimiento de poblaciones. 2º) Uso industrial. 3º) Uso<br>agrícola. 4º) Uso pecuario. 5º) Uso energético. 6º) Uso recreativo. 7º) Uso<br>minero. 8º) Uso medicinal. 9º) Uso piscícola. Para zonas determinadas, con<br>carácter general, en función del interés social o para lograr mayor eficacia y<br>rentabilidad en el uso del agua, el Poder Ejecutivo, por resolución fundada,<br>podrá alterar el orden de prioridades establecido en el presente artículo. El<br>cambio o alteración de prioridades no afectará a las concesiones ya acordadas.<br> Artículo 60.- Concurrencia de solicitudes. En caso de concurrencia de<br>solicitudes de concesión de un mismo uso, serán preferidas las que, a juicio<br>exclusivo de la autoridad de aplicación, tengan mayor importancia y utilidad<br>económico social; en igualdad de condiciones será preferida la solicitud que<br>primero haya sido presentada.<br> Artículo 61.- Cláusula sin perjuicio de terceros. Dentro del rango de prioridad<br>establecido por el art. 59, la concesión se entenderá otorgada sin perjuicio de<br>terceros.<br> Artículo 62.- Requisitos de las resoluciones que otorguen concesión. La<br>resolución que otorgue concesión, sin perjuicio de lo que establezca la<br>reglamentación consignará por lo menos lo siguiente: 1º) Titular de la<br>concesión. 2º) Clase de uso otorgado. 3º) Tipo de concesión según la<br>clasificación de la Sección 2 de este capítulo. 4º) Fuente de<br>aprovisionamiento, haciéndose constar la salvedad expresada en el artículo<br>siguiente. 5º) Dotación que corresponde o forma y modo del aprovechamiento<br> según la clase de uso otorgado. 6º) Fecha de otorgamiento y tiempo de duración.<br> Artículo 63.- Extensión del derecho acordado. La concesión confiere solamente<br>el derecho al uso acordado en el título en las condiciones y con las<br>limitaciones expresadas en este código. Las concesiones de uso de agua, no<br>acuerdan derecho alguno sobre la fuente de la que proviene ni al volumen<br>concedido. La autoridad de aplicación, por razones de oportunidad o<br>conveniencia, podrá sustituir el punto de toma o descarga, fuente, curso,<br>depósito natural o artificial o sistema hidrográfico con que se sirve la<br>concesión; los costos de la sustitución serán por cuenta del concedente y el<br>costo de operación será soportado por el concesionario.<br> Artículo 64.- Control de extracción. Toda utilización de agua deberá ser<br>controlada por medio de dispositivos que permita aforar el caudal extraído,<br>conforme lo que disponga la autoridad de aplicación. La falta de estos<br>dispositivos o su funcionamiento inadecuado aparejará la inmediata suspensión<br>de la entrega del agua, salvo lo dispuesto por el art. 99 de este código.<br> Artículo 65.- Entrega de dotación. En las concesiones de uso consuntivo de<br>aguas, la dotación se entregará por un volumen determinado; volumen durante un<br>tiempo establecido o volumen durante un tiempo establecido para una superficie<br>determinada, conforme a necesidades del concesionario y disponibilidad de agua.<br> Artículo 66.- Transferencia. Para la transferencia de concesiones es<br>indispensable la previa autorización de la autoridad de aplicación. Esta<br>autorización se considera implícita en los casos de transferencia de inmuebles<br>e industrias a los que sean inherentes concesiones de uso de aguas públicas.<br> Artículo 67.- Concesión de uso de bienes públicos. En la concesión de uso de<br>bienes públicos se establecerá precisamente la extensión del uso afectado por<br>la concesión delimitándose su ámbito físico.<br> Artículo 68.- Concesiones de servicios. Las concesiones de servicios a ser<br>prestados con aguas o para los que sea necesario utilizar agua se regirán por<br>las leyes respectivas, pero el concesionario en todos los casos deberá<br>previamente obtener concesión de uso de agua conforme a este código y su<br>reglamentación.<br> Capítulo 2<br> CLASIFICACIÓN Y VIGENCIA DE LAS CONCESIONES<br> Artículo 69.- Concesiones permanentes y eventuales. Según la prioridad con que<br>se abastezca una concesión con respecto a otra del mismo rango en la<br>enumeración del art. 59 de este código, puede ser permanente o eventual.<br> Artículo 70.- Concesiones permanentes. Son concesiones permanentes las que<br>hayan tenido esa categoría durante la vigencia de la Ley 3997 y cumplan las<br>obligaciones establecidas en el art. 277 y las aludidas en los Arts. 279 y 280.<br>En lo sucesivo no podrán otorgarse concesiones permanentes mientras no sea<br>aforada su fuente de provisión.<br> Artículo 71.- Dotación de concesiones permanentes y eventuales. Los titulares<br>de concesiones permanentes tendrán derecho, conforme a las disposiciones de<br>este código, a recibir prioritariamente la dotación que la autoridad de<br>aplicación determine. Los titulares de concesiones eventuales recibirán su<br>dotación después de satisfechas las concesiones y según el orden de su<br>otorgamiento.<br> Artículo 72.- Caso de escasez de agua. Sin perjuicio de lo establecido en el<br>art. 86 de este código, las concesiones permanentes, en caso de escasez, pueden<br>ser sujetas a turno o reducción proporcional, en cuyo caso la dotación la<br>fijará la autoridad de aplicación por alícuota de caudal para todos sus<br>titulares. Todas las concesiones permanentes tienen igual rango. En los casos<br>de escasez previstos en el artículo, la autoridad de aplicación dará aviso del<br>régimen establecido.<br> Artículo 73.- Concesiones continuas y discontinuas. Las concesiones continuas<br>-permanentes o eventuales- tienen derecho a recibir una dotación establecida<br>por la autoridad de aplicación. Las concesiones discontinuas -permanentes o<br>eventuales- tendrán derecho a recibir una dotación establecida por la autoridad<br>de aplicación de este código en una determinada época, de acuerdo a la<br>disponibilidad de agua y necesidades del concesionario.<br> Artículo 74.- Entrega de dotación a las concesiones discontinuas. La autoridad<br>de aplicación fijará, conforme a lo establecido en el artículo precedente, la<br>época y modalidades de entrega de la dotación de las concesiones discontinuas.<br> Artículo 75.- Concesiones perpetuas, temporarias e indefinidas. Las concesiones<br>perpetuas confieren el derecho al uso sin límite de tiempo, las temporarias<br>confieren el derecho de uso por el plazo establecido en este código o en el<br>título de otorgamiento; las indefinidas están sujetas al cumplimiento de una<br>condición resolutoria expresada en la ley o en el título de otorgamiento.<br> Artículo 76.- Tiempo de duración de las concesiones temporarias. Salvo las<br>concesiones empresarias aludidas en el título X del libro III, en las que el<br>título de otorgamiento establecerá su duración, el plazo de las concesiones<br>temporarias no podrá exceder de veinte años, pudiendo renovarse.<br> Artículo 77.- Concesiones reales o personales. Las concesiones pueden ser<br>otorgadas a una actividad determinada, una industria o a un inmueble en cuyo<br>caso son inherentes a él; o a una persona determinada en virtud de reunir los<br>requisitos establecidos por este código y su reglamentación.<br> Capítulo 3<br> DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL CONCESIONARIO<br> Artículo 78.- Derechos del concesionario. El concesionario goza de los<br>siguientes derechos: 1º) Usar de las aguas o del objeto concedido conforme a<br>los términos de la concesión, las disposiciones de este código, los reglamentos<br>que en su consecuencia se dicten y las resoluciones de la autoridad de<br>aplicación. 2º) Solicitar la expropiación de los terrenos necesarios para el<br>ejercicio de la concesión. 3º) Obtener la imposición de las servidumbres y<br>restricciones administrativas necesarias para el ejercicio pleno del derecho<br>concedido. 4º) Solicitar la construcción o autorización para construir las<br>obras necesarias para el ejercicio de la concesión. 5º) Ser protegido<br>inmediatamente en el ejercicio de los derechos derivados de la concesión,<br>cuando éstos sean amenazados o afectados.<br> Artículo 79.- Consorcios de usuarios. Los concesionarios pueden asociarse<br>formando consorcios para administrar o colaborar en la administración del agua,<br>canales, lagos u obras hidráulicas conforme que lo establezca una ley especial<br>que les acordará derechos de elegir sus autoridades y administrar sus rentas,<br>bajo control y supervisión de la autoridad de aplicación.<br> Artículo 80.- Obligaciones del concesionario. El concesionario tiene las<br>siguientes obligaciones: 1º) Cumplir las disposiciones de este código, los<br>reglamentos que en su consecuencia se dicten y las resoluciones de la autoridad<br>de aplicación, usando efectiva y eficientemente el agua. 2º) Construir las<br>obras a que está obligado en los términos y plazos fijados por este código, el<br>titulo de concesión, los reglamentos y las resoluciones de la autoridad de<br>aplicación. 3º) Conservar las obras e instalaciones en condiciones adecuadas y<br>contribuir a la conservación y limpieza de acueductos - canales, drenajes y<br>desagües - mediante su servicio personal o pago de tasas que fije la autoridad<br>de aplicación. 4º) Permitir las inspecciones dispuestas por la autoridad de<br> aplicación, autorizar las ocupaciones temporales necesarias y suministrar los<br>datos, planos e informaciones que solicite la autoridad de aplicación. 5º) No<br>inficionar las aguas. 6º) Pagar el canon, las tasas, impuestos y contribuciones<br>de mejoras que se fijen en razón de la concesión otorgada. Estas obligaciones<br>no podrán ser rehusadas ni demoradas alegando deficiente prestación del<br>servicio, falta o disminución de agua, ni falta o mal funcionamiento de las<br>obras hidráulicas.<br> Artículo 81.- Suspensión del servicio. Sin perjuicio de la aplicación de otras<br>sanciones establecidas en este código, la autoridad de aplicación puede, con la<br>excepción establecida en el art. 99, suspender total o parcialmente la entrega<br>de dotación al concesionario que no de cumplimiento a las obligaciones<br>establecidas en el artículo anterior. La suspensión se mantendrá mientras dure<br>la infracción.<br> Artículo 82.- Unidad de tributación. A los efectos del inciso 6º del art. 80 se<br>establece la siguiente escala para la determinación del canon a aplicarse en<br>los distintos sistemas en base a una hectárea para riego definitivo, que se<br>adopta como unidad de medida y para la que se fijará el importe por resolución<br>de la autoridad de aplicación aprobada por el Poder Ejecutivo. a) Concesiones<br>de aguas para bebida y uso doméstico, y con una dotación máxima de 0,25 de<br>litro por segundo: 1) Extracción con bomba a mano 1 Has. permanentes. 2)<br>Extracción con bomba o molino 2 Has. permanentes. 3) Extracción con bomba,<br>ariete, gravitación u otro medio similar 3 Has. permanentes. b) Concesiones de<br>agua para uso industrial o minero y con una dotación máxima de 0,30 de litro<br>por segundo: 1) Extracción con bomba a mano 2 Has. permanentes. 2) Extracción<br>con bomba o molino 3 Has. permanentes. 3) Extracción con bomba, ariete o<br>gravitación 5 Has. permanentes. 4) Cuando la dotación fuere superior a 0,30<br>litros por segundo el canon será determinado proporcionalmente al caudal. c)<br>Concesión de agua para riego: 1) Permanente por hectárea la unidad. 2) Eventual<br>por hectárea ¼ Has. permanente. d) Concesión de agua para uso energético: Cada<br>3 H.P. nominales 1 Has. permanente. e) Concesión para estanques o piletas de<br>natación: Cada 100 m3. de capacidad 3 Has. f) Uso pecuario cada 1000 m3. de<br>capacidad 1 Ha. g) Uso medicinal con una dotación máxima de 0.30 litros por<br>segundo, 2 Has. cada m3. de agua o uso de cada m2. de cauces. h) Uso piscícola<br>cada 1.000 m3. de capacidad 1 Ha. Todos aquellos casos que no estuvieren<br>previstos en el presente artículo serán resueltos en cuanto a su tributación,<br>por resolución fundada de la autoridad de aplicación aprobada por el Poder<br>Ejecutivo.<br> Artículo 83.- Carga real. Todo inmueble o industria con concesión de uso de<br>agua responde por el pago del canon, contribución de mejoras, tasas, reembolso<br> de obras, multas y demás penalidades, cualquiera sea su titular o época de su<br>adquisición.<br> Artículo 84.- Pago adelantado del canon. Los concesionarios de uso de agua<br>están obligados a pagar el canon por adelantado en la forma en que se determine<br>bajo las penalidades establecidas en la norma que los fije.<br> Artículo 85.- Perjuicios a terceros. Nadie puede usar de las aguas ni de los<br>acueductos en perjuicio de terceros, concesionarios o no, por represamiento,<br>cambio de color, olor, sabor, temperatura o velocidad del agua, inundación o de<br>cualquier otra manera .<br> Capítulo 4<br> RESTRICCIÓN, SUSPENSIÓN TEMPORARIA Y EXTINCIÓN DE LAS CONCESIONES<br> Artículo 86.- Suspensión temporaria y restricción. Las concesiones permanentes<br>pueden ser restringidas en su uso o suspendidas temporariamente en caso de<br>escasez o falta de caudales o para abastecer a concesiones que las precedan en<br>el orden establecido en el art. 59. En caso que la suspensión temporaria o<br>restricción sea para abastecer concesiones prioritarias, el Estado indemnizará<br>solamente el daño emergente que se cause al concesionario.<br> Artículo 87.- Extinción, causas. Son causas extintivas de la concesión: 1º) La<br>renuncia. 2º) El vencimiento del plazo. 3º) La caducidad. 4º) La revocación.<br>5º) Falta de objeto concesible.<br> Artículo 88.- Renuncia. Salvo lo dispuesto en el art. 30 de este código, el<br>concesionario podrá renunciar en cualquier tiempo a la concesión. La renuncia<br>deberá presentarse ante la autoridad de aplicación, quien previo pago de los<br>tributos adeudados, y conformidad de acreedores hipotecarios si fueran<br>inherentes a inmuebles, la aceptará. La renuncia producirá efectos desde su<br>aceptación. La resolución sobre el pedido de renuncia deberá dictarse dentro de<br>los cinco días de quedar el expediente en estado de resolver, de no dictarse<br>resolución la renuncia se considerará aceptada. Se considerará renuncia<br>implícita la adquisición de un bien titular de concesión, si en el instrumento<br>de adquisición no consta esa circunstancia. En tal caso la renuncia producirá<br>efecto desde la fecha de adquisición. <br> Artículo 89.- Vencimiento del plazo. El vencimiento del plazo por el cual fue<br>otorgada la concesión produce su extinción automática y obliga a la autoridad<br>de aplicación a tomar las medidas para el cese del uso del derecho concedido y<br>Artículo 42.- Cambio de circunstancias. La autoridad de aplicación podrá por<br>resolución fundada, modificar las modalidades del derecho de uso cuando un<br>cambio de circunstancias lo determine y no se modifique sustancialmente el<br>ejercicio funcional del derecho acordado.<br> Artículo 43.- Condiciones del uso. Los usos especiales de las aguas son<br>aleatorios y se encuentran condicionados a la disponibilidad del recurso y a<br>las necesidades reales del titular. El Estado no responde por disminución,<br>falta de agua o agotamiento de la fuente.<br> Artículo 44.- Poder discrecional del Estado. No es obligatorio el otorgamiento<br>del derecho de uso especial, aún cuando el agua no se encuentre sujeta a<br>reserva, veda o limitación. La autoridad de aplicación puede denegar la<br>petición, por razones de oportunidad o conveniencia, que deberán ser alegadas y<br>debidamente fundamentadas.<br> Artículo 45.- Limitaciones al otorgamiento de usos. No serán autorizados usos<br>especiales que alteren la integridad física o química de las aguas o varíen su<br>régimen en perjuicio de la ecología regional.<br> Artículo 46.- Agotamiento de la fuente. Cuando la disponibilidad de agua de una<br>determinada fuente se encuentre totalmente comprometida con concesiones y<br>permisos acordados, la autoridad de aplicación podrá declararla agotada en cuyo<br>caso no se recibirán más solicitudes de concesiones ni de permisos.<br> Artículo 47.- Derecho implícito. El que tiene derecho a un uso especial lo<br>tiene igualmente a los medios necesarios para ejercitarlo; puede, con sujeción<br>a la tutela y vigilancia de la autoridad de aplicación usar de las obras<br>públicas y hacer a su costa, previa autorización, las obras necesarias para el<br>uso de su derecho.<br> Artículo 48.- Solicitud de usos especiales. El derecho a efectuar usos<br>especiales deberá ser solicitado a la autoridad de aplicación que dictará un<br>reglamento que establecerá condiciones y contenido de la solicitud, trámite a<br>cumplir y plazos para efectuar peticiones, cumplir requisitos y para expedirse<br>otorgando o denegando las concesiones o permisos solicitados, asegurando<br>adecuada publicidad y protección a los intereses de terceros.<br> Artículo 49.- Obligación de suprimir usos ilegítimos. La autoridad de<br>aplicación deberá adoptar las medidas pertinentes para impedir usos privativos<br>de aguas sin título que lo autorice. La violación de esta obligación hará<br>responsable al Estado. El funcionario o empleado que lo tolere o autorice sin<br>perjuicio de otras sanciones por este hecho, que se considerará falta grave,<br>será pasible de la aplicación, como pena paralela, de una multa que será<br>graduada por la autoridad de aplicación, conforme al art. 275 de este código.<br> Título II<br> EL PERMISO<br> Artículo 50.- Casos de otorgamiento de permisos. Se otorgarán permisos: 1º)<br>Para la realización de estudios y ejecución de obras. 2º) Para labores<br>transitorias y especiales. 3º) Para uso de aguas en los casos de los Arts. 9 y<br>282 de este código. 4º) Para uso de aguas sobrantes y desagües, supeditado a<br>eventual disponibilidad. 5º) Para pequeñas utilizaciones del agua o álveos o<br>para utilizaciones de carácter transitorio. 6º) Para los usos de aguas públicas<br>que sólo pueden otorgarse por concesión a quienes no puedan acreditar su<br>calidad de dueños del terreno cuando esta acreditación sea necesaria para<br>otorgar concesión.<br> Artículo 51.- Caracteres del permiso. El permiso será otorgado a persona<br>determinada, no es cesible, sólo creará a favor de su titular un interés<br> legítimo y salvo que exprese su duración, puede ser revocado por la autoridad<br>de aplicación con expresión de causa en cualquier momento sin indemnización.<br> Artículo 52.- Perjuicios a concesiones o permisos. No se otorgarán permisos que<br>perjudiquen concesiones ni utilizaciones anteriores.<br> Artículo 53.- Delegación de facultades. La autoridad de aplicación podrá<br>delegar en otras entidades estatales, la facultad de otorgar determinados<br>permisos con la expresa condición que remitan copia de la resolución pertinente<br>dentro de los veinte días de otorgado, a los efectos de ratificarlo dentro de<br>igual término. De no ratificarse en el término establecido caducarán sin<br>necesidad de declaración alguna.<br> Artículo 54.- Requisitos de las resoluciones que otorgan permisos. La<br>resolución que otorga un permiso, sin perjuicio de los requisitos<br>complementarios que establezca el reglamento, consignará por lo menos: 1º)<br>Nombre del permisionario. 2º) Naturaleza del permiso acordado. 3º) Duración, si<br>el permiso fuere por tiempo determinado. 4º) Cargas financieras, si hubiera<br>obligación de pagarlas. 5º) Fecha de otorgamiento.<br> Artículo 55.- Obligaciones del permisionario. Otorgado un permiso, su titular<br>está obligado al pago de las cargas financieras que establezca la resolución de<br>otorgamiento y las disposiciones generales o especiales que se dicten. También<br>está obligado a realizar los estudios y construir las obras necesarias para el<br>goce del permiso. Estas obligaciones no podrán ser rehusadas ni demoradas por<br>ninguna causa.<br> Artículo 56.- Aplicación de disposiciones de la concesión. En lo pertinente son<br>aplicables a los permisos otorgados por tiempo determinado las disposiciones<br>del Capítulo III, Sección 4 de este Título.<br> Artículo 57.- Reembolso de obras. Cuando para el ejercicio de la facultad<br>otorgada por el permiso, su titular hubiera realizado obras o mejoras de<br>utilidad general, la autoridad de aplicación, al extinguirse el permiso, deberá<br>reintegrarle el valor actual de las mismas siempre que hayan sido autorizadas,<br>salvo que el título establezca lo contrario o que la autoridad de aplicación<br>opte por compensar con su importe los tributos aludidos en el art. 55 de este<br>código. El permisionario en ningún caso tendrá derecho de retención.<br> Sección III<br> LA CONCESIÓN<br> tÍtulo I<br> capítulo 1<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 58.- Otorgamiento de concesiones. El derecho subjetivo al uso especial<br>de aguas, obras, material en suspensión o álveos públicos con carácter<br>permanente, se ejercerá por concesiones que otorgará la autoridad de aplicación<br>de oficio o a petición de parte, previo los trámites establecidos en este<br>código y su reglamentación.<br> Artículo 59.- Prioridades. Para el otorgamiento y ejercicio de concesiones en<br>caso que concurran solicitudes que tengan por objeto distintos<br>aprovechamientos, de interferencias en el uso, o falta o disminución del<br>recurso, se establecen las siguientes prioridades: 1º) Para uso doméstico y<br>municipal y abastecimiento de poblaciones. 2º) Uso industrial. 3º) Uso<br>agrícola. 4º) Uso pecuario. 5º) Uso energético. 6º) Uso recreativo. 7º) Uso<br>minero. 8º) Uso medicinal. 9º) Uso piscícola. Para zonas determinadas, con<br>carácter general, en función del interés social o para lograr mayor eficacia y<br>rentabilidad en el uso del agua, el Poder Ejecutivo, por resolución fundada,<br>podrá alterar el orden de prioridades establecido en el presente artículo. El<br>cambio o alteración de prioridades no afectará a las concesiones ya acordadas.<br> Artículo 60.- Concurrencia de solicitudes. En caso de concurrencia de<br>solicitudes de concesión de un mismo uso, serán preferidas las que, a juicio<br>exclusivo de la autoridad de aplicación, tengan mayor importancia y utilidad<br>económico social; en igualdad de condiciones será preferida la solicitud que<br>primero haya sido presentada.<br> Artículo 61.- Cláusula sin perjuicio de terceros. Dentro del rango de prioridad<br>establecido por el art. 59, la concesión se entenderá otorgada sin perjuicio de<br>terceros.<br> Artículo 62.- Requisitos de las resoluciones que otorguen concesión. La<br>resolución que otorgue concesión, sin perjuicio de lo que establezca la<br>reglamentación consignará por lo menos lo siguiente: 1º) Titular de la<br>concesión. 2º) Clase de uso otorgado. 3º) Tipo de concesión según la<br>clasificación de la Sección 2 de este capítulo. 4º) Fuente de<br>aprovisionamiento, haciéndose constar la salvedad expresada en el artículo<br>siguiente. 5º) Dotación que corresponde o forma y modo del aprovechamiento<br> según la clase de uso otorgado. 6º) Fecha de otorgamiento y tiempo de duración.<br> Artículo 63.- Extensión del derecho acordado. La concesión confiere solamente<br>el derecho al uso acordado en el título en las condiciones y con las<br>limitaciones expresadas en este código. Las concesiones de uso de agua, no<br>acuerdan derecho alguno sobre la fuente de la que proviene ni al volumen<br>concedido. La autoridad de aplicación, por razones de oportunidad o<br>conveniencia, podrá sustituir el punto de toma o descarga, fuente, curso,<br>depósito natural o artificial o sistema hidrográfico con que se sirve la<br>concesión; los costos de la sustitución serán por cuenta del concedente y el<br>costo de operación será soportado por el concesionario.<br> Artículo 64.- Control de extracción. Toda utilización de agua deberá ser<br>controlada por medio de dispositivos que permita aforar el caudal extraído,<br>conforme lo que disponga la autoridad de aplicación. La falta de estos<br>dispositivos o su funcionamiento inadecuado aparejará la inmediata suspensión<br>de la entrega del agua, salvo lo dispuesto por el art. 99 de este código.<br> Artículo 65.- Entrega de dotación. En las concesiones de uso consuntivo de<br>aguas, la dotación se entregará por un volumen determinado; volumen durante un<br>tiempo establecido o volumen durante un tiempo establecido para una superficie<br>determinada, conforme a necesidades del concesionario y disponibilidad de agua.<br> Artículo 66.- Transferencia. Para la transferencia de concesiones es<br>indispensable la previa autorización de la autoridad de aplicación. Esta<br>autorización se considera implícita en los casos de transferencia de inmuebles<br>e industrias a los que sean inherentes concesiones de uso de aguas públicas.<br> Artículo 67.- Concesión de uso de bienes públicos. En la concesión de uso de<br>bienes públicos se establecerá precisamente la extensión del uso afectado por<br>la concesión delimitándose su ámbito físico.<br> Artículo 68.- Concesiones de servicios. Las concesiones de servicios a ser<br>prestados con aguas o para los que sea necesario utilizar agua se regirán por<br>las leyes respectivas, pero el concesionario en todos los casos deberá<br>previamente obtener concesión de uso de agua conforme a este código y su<br>reglamentación.<br> Capítulo 2<br> CLASIFICACIÓN Y VIGENCIA DE LAS CONCESIONES<br> Artículo 69.- Concesiones permanentes y eventuales. Según la prioridad con que<br>se abastezca una concesión con respecto a otra del mismo rango en la<br>enumeración del art. 59 de este código, puede ser permanente o eventual.<br> Artículo 70.- Concesiones permanentes. Son concesiones permanentes las que<br>hayan tenido esa categoría durante la vigencia de la Ley 3997 y cumplan las<br>obligaciones establecidas en el art. 277 y las aludidas en los Arts. 279 y 280.<br>En lo sucesivo no podrán otorgarse concesiones permanentes mientras no sea<br>aforada su fuente de provisión.<br> Artículo 71.- Dotación de concesiones permanentes y eventuales. Los titulares<br>de concesiones permanentes tendrán derecho, conforme a las disposiciones de<br>este código, a recibir prioritariamente la dotación que la autoridad de<br>aplicación determine. Los titulares de concesiones eventuales recibirán su<br>dotación después de satisfechas las concesiones y según el orden de su<br>otorgamiento.<br> Artículo 72.- Caso de escasez de agua. Sin perjuicio de lo establecido en el<br>art. 86 de este código, las concesiones permanentes, en caso de escasez, pueden<br>ser sujetas a turno o reducción proporcional, en cuyo caso la dotación la<br>fijará la autoridad de aplicación por alícuota de caudal para todos sus<br>titulares. Todas las concesiones permanentes tienen igual rango. En los casos<br>de escasez previstos en el artículo, la autoridad de aplicación dará aviso del<br>régimen establecido.<br> Artículo 73.- Concesiones continuas y discontinuas. Las concesiones continuas<br>-permanentes o eventuales- tienen derecho a recibir una dotación establecida<br>por la autoridad de aplicación. Las concesiones discontinuas -permanentes o<br>eventuales- tendrán derecho a recibir una dotación establecida por la autoridad<br>de aplicación de este código en una determinada época, de acuerdo a la<br>disponibilidad de agua y necesidades del concesionario.<br> Artículo 74.- Entrega de dotación a las concesiones discontinuas. La autoridad<br>de aplicación fijará, conforme a lo establecido en el artículo precedente, la<br>época y modalidades de entrega de la dotación de las concesiones discontinuas.<br> Artículo 75.- Concesiones perpetuas, temporarias e indefinidas. Las concesiones<br>perpetuas confieren el derecho al uso sin límite de tiempo, las temporarias<br>confieren el derecho de uso por el plazo establecido en este código o en el<br>título de otorgamiento; las indefinidas están sujetas al cumplimiento de una<br>condición resolutoria expresada en la ley o en el título de otorgamiento.<br> Artículo 76.- Tiempo de duración de las concesiones temporarias. Salvo las<br>concesiones empresarias aludidas en el título X del libro III, en las que el<br>título de otorgamiento establecerá su duración, el plazo de las concesiones<br>temporarias no podrá exceder de veinte años, pudiendo renovarse.<br> Artículo 77.- Concesiones reales o personales. Las concesiones pueden ser<br>otorgadas a una actividad determinada, una industria o a un inmueble en cuyo<br>caso son inherentes a él; o a una persona determinada en virtud de reunir los<br>requisitos establecidos por este código y su reglamentación.<br> Capítulo 3<br> DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL CONCESIONARIO<br> Artículo 78.- Derechos del concesionario. El concesionario goza de los<br>siguientes derechos: 1º) Usar de las aguas o del objeto concedido conforme a<br>los términos de la concesión, las disposiciones de este código, los reglamentos<br>que en su consecuencia se dicten y las resoluciones de la autoridad de<br>aplicación. 2º) Solicitar la expropiación de los terrenos necesarios para el<br>ejercicio de la concesión. 3º) Obtener la imposición de las servidumbres y<br>restricciones administrativas necesarias para el ejercicio pleno del derecho<br>concedido. 4º) Solicitar la construcción o autorización para construir las<br>obras necesarias para el ejercicio de la concesión. 5º) Ser protegido<br>inmediatamente en el ejercicio de los derechos derivados de la concesión,<br>cuando éstos sean amenazados o afectados.<br> Artículo 79.- Consorcios de usuarios. Los concesionarios pueden asociarse<br>formando consorcios para administrar o colaborar en la administración del agua,<br>canales, lagos u obras hidráulicas conforme que lo establezca una ley especial<br>que les acordará derechos de elegir sus autoridades y administrar sus rentas,<br>bajo control y supervisión de la autoridad de aplicación.<br> Artículo 80.- Obligaciones del concesionario. El concesionario tiene las<br>siguientes obligaciones: 1º) Cumplir las disposiciones de este código, los<br>reglamentos que en su consecuencia se dicten y las resoluciones de la autoridad<br>de aplicación, usando efectiva y eficientemente el agua. 2º) Construir las<br>obras a que está obligado en los términos y plazos fijados por este código, el<br>titulo de concesión, los reglamentos y las resoluciones de la autoridad de<br>aplicación. 3º) Conservar las obras e instalaciones en condiciones adecuadas y<br>contribuir a la conservación y limpieza de acueductos - canales, drenajes y<br>desagües - mediante su servicio personal o pago de tasas que fije la autoridad<br>de aplicación. 4º) Permitir las inspecciones dispuestas por la autoridad de<br> aplicación, autorizar las ocupaciones temporales necesarias y suministrar los<br>datos, planos e informaciones que solicite la autoridad de aplicación. 5º) No<br>inficionar las aguas. 6º) Pagar el canon, las tasas, impuestos y contribuciones<br>de mejoras que se fijen en razón de la concesión otorgada. Estas obligaciones<br>no podrán ser rehusadas ni demoradas alegando deficiente prestación del<br>servicio, falta o disminución de agua, ni falta o mal funcionamiento de las<br>obras hidráulicas.<br> Artículo 81.- Suspensión del servicio. Sin perjuicio de la aplicación de otras<br>sanciones establecidas en este código, la autoridad de aplicación puede, con la<br>excepción establecida en el art. 99, suspender total o parcialmente la entrega<br>de dotación al concesionario que no de cumplimiento a las obligaciones<br>establecidas en el artículo anterior. La suspensión se mantendrá mientras dure<br>la infracción.<br> Artículo 82.- Unidad de tributación. A los efectos del inciso 6º del art. 80 se<br>establece la siguiente escala para la determinación del canon a aplicarse en<br>los distintos sistemas en base a una hectárea para riego definitivo, que se<br>adopta como unidad de medida y para la que se fijará el importe por resolución<br>de la autoridad de aplicación aprobada por el Poder Ejecutivo. a) Concesiones<br>de aguas para bebida y uso doméstico, y con una dotación máxima de 0,25 de<br>litro por segundo: 1) Extracción con bomba a mano 1 Has. permanentes. 2)<br>Extracción con bomba o molino 2 Has. permanentes. 3) Extracción con bomba,<br>ariete, gravitación u otro medio similar 3 Has. permanentes. b) Concesiones de<br>agua para uso industrial o minero y con una dotación máxima de 0,30 de litro<br>por segundo: 1) Extracción con bomba a mano 2 Has. permanentes. 2) Extracción<br>con bomba o molino 3 Has. permanentes. 3) Extracción con bomba, ariete o<br>gravitación 5 Has. permanentes. 4) Cuando la dotación fuere superior a 0,30<br>litros por segundo el canon será determinado proporcionalmente al caudal. c)<br>Concesión de agua para riego: 1) Permanente por hectárea la unidad. 2) Eventual<br>por hectárea ¼ Has. permanente. d) Concesión de agua para uso energético: Cada<br>3 H.P. nominales 1 Has. permanente. e) Concesión para estanques o piletas de<br>natación: Cada 100 m3. de capacidad 3 Has. f) Uso pecuario cada 1000 m3. de<br>capacidad 1 Ha. g) Uso medicinal con una dotación máxima de 0.30 litros por<br>segundo, 2 Has. cada m3. de agua o uso de cada m2. de cauces. h) Uso piscícola<br>cada 1.000 m3. de capacidad 1 Ha. Todos aquellos casos que no estuvieren<br>previstos en el presente artículo serán resueltos en cuanto a su tributación,<br>por resolución fundada de la autoridad de aplicación aprobada por el Poder<br>Ejecutivo.<br> Artículo 83.- Carga real. Todo inmueble o industria con concesión de uso de<br>agua responde por el pago del canon, contribución de mejoras, tasas, reembolso<br> de obras, multas y demás penalidades, cualquiera sea su titular o época de su<br>adquisición.<br> Artículo 84.- Pago adelantado del canon. Los concesionarios de uso de agua<br>están obligados a pagar el canon por adelantado en la forma en que se determine<br>bajo las penalidades establecidas en la norma que los fije.<br> Artículo 85.- Perjuicios a terceros. Nadie puede usar de las aguas ni de los<br>acueductos en perjuicio de terceros, concesionarios o no, por represamiento,<br>cambio de color, olor, sabor, temperatura o velocidad del agua, inundación o de<br>cualquier otra manera .<br> Capítulo 4<br> RESTRICCIÓN, SUSPENSIÓN TEMPORARIA Y EXTINCIÓN DE LAS CONCESIONES<br> Artículo 86.- Suspensión temporaria y restricción. Las concesiones permanentes<br>pueden ser restringidas en su uso o suspendidas temporariamente en caso de<br>escasez o falta de caudales o para abastecer a concesiones que las precedan en<br>el orden establecido en el art. 59. En caso que la suspensión temporaria o<br>restricción sea para abastecer concesiones prioritarias, el Estado indemnizará<br>solamente el daño emergente que se cause al concesionario.<br> Artículo 87.- Extinción, causas. Son causas extintivas de la concesión: 1º) La<br>renuncia. 2º) El vencimiento del plazo. 3º) La caducidad. 4º) La revocación.<br>5º) Falta de objeto concesible.<br> Artículo 88.- Renuncia. Salvo lo dispuesto en el art. 30 de este código, el<br>concesionario podrá renunciar en cualquier tiempo a la concesión. La renuncia<br>deberá presentarse ante la autoridad de aplicación, quien previo pago de los<br>tributos adeudados, y conformidad de acreedores hipotecarios si fueran<br>inherentes a inmuebles, la aceptará. La renuncia producirá efectos desde su<br>aceptación. La resolución sobre el pedido de renuncia deberá dictarse dentro de<br>los cinco días de quedar el expediente en estado de resolver, de no dictarse<br>resolución la renuncia se considerará aceptada. Se considerará renuncia<br>implícita la adquisición de un bien titular de concesión, si en el instrumento<br>de adquisición no consta esa circunstancia. En tal caso la renuncia producirá<br>efecto desde la fecha de adquisición. <br> Artículo 89.- Vencimiento del plazo. El vencimiento del plazo por el cual fue<br>otorgada la concesión produce su extinción automática y obliga a la autoridad<br>de aplicación a tomar las medidas para el cese del uso del derecho concedido y<br> cancelar la inscripción de la concesión. Las instalaciones y mejoras hechas por<br>el concesionario pasarán sin cargo alguno al dominio del Estado.<br> Artículo 90.- Caducidad. La concesión podrá ser declarada caduca: 1º) Cuando<br>transcurridos seis meses a partir de su otorgamiento no hayan sido ejecutadas<br>las obras, los trabajos o los estudios a que obliguen las disposiciones de este<br>código o el título de concesión, salvo que el título de concesión fije un plazo<br>mayor. 2º) Por no uso del agua durante dos años. 3º) Por infracción reiterada a<br>las disposiciones de los Arts. 80 y 85 de este código. 4º) Por deficiente<br>prestación de servicio en el caso de concesión empresaria. 5º) Por falta de<br>pago de tres años de canon, previo emplazamiento por noventa días, bajo<br>apercibimiento de caducidad. 6º) Por el cese de la actividad que motivó el<br>otorgamiento. 7º) Por emplear el agua en uso distinto del concedido. La<br>caducidad produce efectos desde la fecha de su declaración. Será declarada por<br>las causas taxativamente enumeradas en el artículo anterior por la autoridad de<br>aplicación, de oficio o a petición de parte, previa audiencia del interesado.<br>En ningún caso la declaración de caducidad trae aparejada indemnización, ni<br>exime al concesionario del pago de las deudas que mantenga con la autoridad de<br>aplicación en razón de la concesión. La iniciación del trámite de declaración<br>de caducidad será registrada como anotación marginal en los libros aludidos en<br>el art. 19 de este código.<br> Artículo 91.- Falta de objeto concesible. La concesión se extinguirá, sin que<br>ello genere indemnización a favor del concesionario, salvo culpa del Estado:<br>1º) Por agotamiento de la fuente de provisión. 2º) Por perder las aguas aptitud<br>para servir al uso para el que fueron concedidas. La declaración producirá<br>efectos desde que se produjo el hecho generador de la declaración de extinción.<br>Será hecha por la autoridad de aplicación de oficio o a petición de parte con<br>audiencia del interesado y no exime al concesionario de las deudas que<br>mantuviere con al autoridad de aplicación en razón de la concesión. La<br>iniciación del trámite será efectuada como anotación marginal en el registro<br>aludido en el art. 19 de este código.<br> Artículo 92.- Revocación. Cuando mediaren razones de oportunidades o<br>conveniencia o las aguas fueran necesarias para abastecer usos que le precedan<br>en el orden establecido por el art. 59, la autoridad de aplicación podrá<br>revocar las concesiones, indemnizando el daño emergente.<br> Artículo 93.- Monto de la indemnización. La falta de acuerdo sobre el monto de<br>la indemnización autorizará al concesionario a recurrir a la vía judicial. El<br>desacuerdo sobre el monto de la indemnización o su falta de pago, en ningún<br>caso suspenderán los efectos de la revocación ni de la declaración de extinción<br>Artículo 46.- Agotamiento de la fuente. Cuando la disponibilidad de agua de una<br>determinada fuente se encuentre totalmente comprometida con concesiones y<br>permisos acordados, la autoridad de aplicación podrá declararla agotada en cuyo<br>caso no se recibirán más solicitudes de concesiones ni de permisos.<br> Artículo 47.- Derecho implícito. El que tiene derecho a un uso especial lo<br>tiene igualmente a los medios necesarios para ejercitarlo; puede, con sujeción<br>a la tutela y vigilancia de la autoridad de aplicación usar de las obras<br>públicas y hacer a su costa, previa autorización, las obras necesarias para el<br>uso de su derecho.<br> Artículo 48.- Solicitud de usos especiales. El derecho a efectuar usos<br>especiales deberá ser solicitado a la autoridad de aplicación que dictará un<br>reglamento que establecerá condiciones y contenido de la solicitud, trámite a<br>cumplir y plazos para efectuar peticiones, cumplir requisitos y para expedirse<br>otorgando o denegando las concesiones o permisos solicitados, asegurando<br>adecuada publicidad y protección a los intereses de terceros.<br> Artículo 49.- Obligación de suprimir usos ilegítimos. La autoridad de<br>aplicación deberá adoptar las medidas pertinentes para impedir usos privativos<br>de aguas sin título que lo autorice. La violación de esta obligación hará<br>responsable al Estado. El funcionario o empleado que lo tolere o autorice sin<br>perjuicio de otras sanciones por este hecho, que se considerará falta grave,<br>será pasible de la aplicación, como pena paralela, de una multa que será<br>graduada por la autoridad de aplicación, conforme al art. 275 de este código.<br> Título II<br> EL PERMISO<br> Artículo 50.- Casos de otorgamiento de permisos. Se otorgarán permisos: 1º)<br>Para la realización de estudios y ejecución de obras. 2º) Para labores<br>transitorias y especiales. 3º) Para uso de aguas en los casos de los Arts. 9 y<br>282 de este código. 4º) Para uso de aguas sobrantes y desagües, supeditado a<br>eventual disponibilidad. 5º) Para pequeñas utilizaciones del agua o álveos o<br>para utilizaciones de carácter transitorio. 6º) Para los usos de aguas públicas<br>que sólo pueden otorgarse por concesión a quienes no puedan acreditar su<br>calidad de dueños del terreno cuando esta acreditación sea necesaria para<br>otorgar concesión.<br> Artículo 51.- Caracteres del permiso. El permiso será otorgado a persona<br>determinada, no es cesible, sólo creará a favor de su titular un interés<br> legítimo y salvo que exprese su duración, puede ser revocado por la autoridad<br>de aplicación con expresión de causa en cualquier momento sin indemnización.<br> Artículo 52.- Perjuicios a concesiones o permisos. No se otorgarán permisos que<br>perjudiquen concesiones ni utilizaciones anteriores.<br> Artículo 53.- Delegación de facultades. La autoridad de aplicación podrá<br>delegar en otras entidades estatales, la facultad de otorgar determinados<br>permisos con la expresa condición que remitan copia de la resolución pertinente<br>dentro de los veinte días de otorgado, a los efectos de ratificarlo dentro de<br>igual término. De no ratificarse en el término establecido caducarán sin<br>necesidad de declaración alguna.<br> Artículo 54.- Requisitos de las resoluciones que otorgan permisos. La<br>resolución que otorga un permiso, sin perjuicio de los requisitos<br>complementarios que establezca el reglamento, consignará por lo menos: 1º)<br>Nombre del permisionario. 2º) Naturaleza del permiso acordado. 3º) Duración, si<br>el permiso fuere por tiempo determinado. 4º) Cargas financieras, si hubiera<br>obligación de pagarlas. 5º) Fecha de otorgamiento.<br> Artículo 55.- Obligaciones del permisionario. Otorgado un permiso, su titular<br>está obligado al pago de las cargas financieras que establezca la resolución de<br>otorgamiento y las disposiciones generales o especiales que se dicten. También<br>está obligado a realizar los estudios y construir las obras necesarias para el<br>goce del permiso. Estas obligaciones no podrán ser rehusadas ni demoradas por<br>ninguna causa.<br> Artículo 56.- Aplicación de disposiciones de la concesión. En lo pertinente son<br>aplicables a los permisos otorgados por tiempo determinado las disposiciones<br>del Capítulo III, Sección 4 de este Título.<br> Artículo 57.- Reembolso de obras. Cuando para el ejercicio de la facultad<br>otorgada por el permiso, su titular hubiera realizado obras o mejoras de<br>utilidad general, la autoridad de aplicación, al extinguirse el permiso, deberá<br>reintegrarle el valor actual de las mismas siempre que hayan sido autorizadas,<br>salvo que el título establezca lo contrario o que la autoridad de aplicación<br>opte por compensar con su importe los tributos aludidos en el art. 55 de este<br>código. El permisionario en ningún caso tendrá derecho de retención.<br> Sección III<br> LA CONCESIÓN<br> tÍtulo I<br> capítulo 1<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 58.- Otorgamiento de concesiones. El derecho subjetivo al uso especial<br>de aguas, obras, material en suspensión o álveos públicos con carácter<br>permanente, se ejercerá por concesiones que otorgará la autoridad de aplicación<br>de oficio o a petición de parte, previo los trámites establecidos en este<br>código y su reglamentación.<br> Artículo 59.- Prioridades. Para el otorgamiento y ejercicio de concesiones en<br>caso que concurran solicitudes que tengan por objeto distintos<br>aprovechamientos, de interferencias en el uso, o falta o disminución del<br>recurso, se establecen las siguientes prioridades: 1º) Para uso doméstico y<br>municipal y abastecimiento de poblaciones. 2º) Uso industrial. 3º) Uso<br>agrícola. 4º) Uso pecuario. 5º) Uso energético. 6º) Uso recreativo. 7º) Uso<br>minero. 8º) Uso medicinal. 9º) Uso piscícola. Para zonas determinadas, con<br>carácter general, en función del interés social o para lograr mayor eficacia y<br>rentabilidad en el uso del agua, el Poder Ejecutivo, por resolución fundada,<br>podrá alterar el orden de prioridades establecido en el presente artículo. El<br>cambio o alteración de prioridades no afectará a las concesiones ya acordadas.<br> Artículo 60.- Concurrencia de solicitudes. En caso de concurrencia de<br>solicitudes de concesión de un mismo uso, serán preferidas las que, a juicio<br>exclusivo de la autoridad de aplicación, tengan mayor importancia y utilidad<br>económico social; en igualdad de condiciones será preferida la solicitud que<br>primero haya sido presentada.<br> Artículo 61.- Cláusula sin perjuicio de terceros. Dentro del rango de prioridad<br>establecido por el art. 59, la concesión se entenderá otorgada sin perjuicio de<br>terceros.<br> Artículo 62.- Requisitos de las resoluciones que otorguen concesión. La<br>resolución que otorgue concesión, sin perjuicio de lo que establezca la<br>reglamentación consignará por lo menos lo siguiente: 1º) Titular de la<br>concesión. 2º) Clase de uso otorgado. 3º) Tipo de concesión según la<br>clasificación de la Sección 2 de este capítulo. 4º) Fuente de<br>aprovisionamiento, haciéndose constar la salvedad expresada en el artículo<br>siguiente. 5º) Dotación que corresponde o forma y modo del aprovechamiento<br> según la clase de uso otorgado. 6º) Fecha de otorgamiento y tiempo de duración.<br> Artículo 63.- Extensión del derecho acordado. La concesión confiere solamente<br>el derecho al uso acordado en el título en las condiciones y con las<br>limitaciones expresadas en este código. Las concesiones de uso de agua, no<br>acuerdan derecho alguno sobre la fuente de la que proviene ni al volumen<br>concedido. La autoridad de aplicación, por razones de oportunidad o<br>conveniencia, podrá sustituir el punto de toma o descarga, fuente, curso,<br>depósito natural o artificial o sistema hidrográfico con que se sirve la<br>concesión; los costos de la sustitución serán por cuenta del concedente y el<br>costo de operación será soportado por el concesionario.<br> Artículo 64.- Control de extracción. Toda utilización de agua deberá ser<br>controlada por medio de dispositivos que permita aforar el caudal extraído,<br>conforme lo que disponga la autoridad de aplicación. La falta de estos<br>dispositivos o su funcionamiento inadecuado aparejará la inmediata suspensión<br>de la entrega del agua, salvo lo dispuesto por el art. 99 de este código.<br> Artículo 65.- Entrega de dotación. En las concesiones de uso consuntivo de<br>aguas, la dotación se entregará por un volumen determinado; volumen durante un<br>tiempo establecido o volumen durante un tiempo establecido para una superficie<br>determinada, conforme a necesidades del concesionario y disponibilidad de agua.<br> Artículo 66.- Transferencia. Para la transferencia de concesiones es<br>indispensable la previa autorización de la autoridad de aplicación. Esta<br>autorización se considera implícita en los casos de transferencia de inmuebles<br>e industrias a los que sean inherentes concesiones de uso de aguas públicas.<br> Artículo 67.- Concesión de uso de bienes públicos. En la concesión de uso de<br>bienes públicos se establecerá precisamente la extensión del uso afectado por<br>la concesión delimitándose su ámbito físico.<br> Artículo 68.- Concesiones de servicios. Las concesiones de servicios a ser<br>prestados con aguas o para los que sea necesario utilizar agua se regirán por<br>las leyes respectivas, pero el concesionario en todos los casos deberá<br>previamente obtener concesión de uso de agua conforme a este código y su<br>reglamentación.<br> Capítulo 2<br> CLASIFICACIÓN Y VIGENCIA DE LAS CONCESIONES<br> Artículo 69.- Concesiones permanentes y eventuales. Según la prioridad con que<br>se abastezca una concesión con respecto a otra del mismo rango en la<br>enumeración del art. 59 de este código, puede ser permanente o eventual.<br> Artículo 70.- Concesiones permanentes. Son concesiones permanentes las que<br>hayan tenido esa categoría durante la vigencia de la Ley 3997 y cumplan las<br>obligaciones establecidas en el art. 277 y las aludidas en los Arts. 279 y 280.<br>En lo sucesivo no podrán otorgarse concesiones permanentes mientras no sea<br>aforada su fuente de provisión.<br> Artículo 71.- Dotación de concesiones permanentes y eventuales. Los titulares<br>de concesiones permanentes tendrán derecho, conforme a las disposiciones de<br>este código, a recibir prioritariamente la dotación que la autoridad de<br>aplicación determine. Los titulares de concesiones eventuales recibirán su<br>dotación después de satisfechas las concesiones y según el orden de su<br>otorgamiento.<br> Artículo 72.- Caso de escasez de agua. Sin perjuicio de lo establecido en el<br>art. 86 de este código, las concesiones permanentes, en caso de escasez, pueden<br>ser sujetas a turno o reducción proporcional, en cuyo caso la dotación la<br>fijará la autoridad de aplicación por alícuota de caudal para todos sus<br>titulares. Todas las concesiones permanentes tienen igual rango. En los casos<br>de escasez previstos en el artículo, la autoridad de aplicación dará aviso del<br>régimen establecido.<br> Artículo 73.- Concesiones continuas y discontinuas. Las concesiones continuas<br>-permanentes o eventuales- tienen derecho a recibir una dotación establecida<br>por la autoridad de aplicación. Las concesiones discontinuas -permanentes o<br>eventuales- tendrán derecho a recibir una dotación establecida por la autoridad<br>de aplicación de este código en una determinada época, de acuerdo a la<br>disponibilidad de agua y necesidades del concesionario.<br> Artículo 74.- Entrega de dotación a las concesiones discontinuas. La autoridad<br>de aplicación fijará, conforme a lo establecido en el artículo precedente, la<br>época y modalidades de entrega de la dotación de las concesiones discontinuas.<br> Artículo 75.- Concesiones perpetuas, temporarias e indefinidas. Las concesiones<br>perpetuas confieren el derecho al uso sin límite de tiempo, las temporarias<br>confieren el derecho de uso por el plazo establecido en este código o en el<br>título de otorgamiento; las indefinidas están sujetas al cumplimiento de una<br>condición resolutoria expresada en la ley o en el título de otorgamiento.<br> Artículo 76.- Tiempo de duración de las concesiones temporarias. Salvo las<br>concesiones empresarias aludidas en el título X del libro III, en las que el<br>título de otorgamiento establecerá su duración, el plazo de las concesiones<br>temporarias no podrá exceder de veinte años, pudiendo renovarse.<br> Artículo 77.- Concesiones reales o personales. Las concesiones pueden ser<br>otorgadas a una actividad determinada, una industria o a un inmueble en cuyo<br>caso son inherentes a él; o a una persona determinada en virtud de reunir los<br>requisitos establecidos por este código y su reglamentación.<br> Capítulo 3<br> DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL CONCESIONARIO<br> Artículo 78.- Derechos del concesionario. El concesionario goza de los<br>siguientes derechos: 1º) Usar de las aguas o del objeto concedido conforme a<br>los términos de la concesión, las disposiciones de este código, los reglamentos<br>que en su consecuencia se dicten y las resoluciones de la autoridad de<br>aplicación. 2º) Solicitar la expropiación de los terrenos necesarios para el<br>ejercicio de la concesión. 3º) Obtener la imposición de las servidumbres y<br>restricciones administrativas necesarias para el ejercicio pleno del derecho<br>concedido. 4º) Solicitar la construcción o autorización para construir las<br>obras necesarias para el ejercicio de la concesión. 5º) Ser protegido<br>inmediatamente en el ejercicio de los derechos derivados de la concesión,<br>cuando éstos sean amenazados o afectados.<br> Artículo 79.- Consorcios de usuarios. Los concesionarios pueden asociarse<br>formando consorcios para administrar o colaborar en la administración del agua,<br>canales, lagos u obras hidráulicas conforme que lo establezca una ley especial<br>que les acordará derechos de elegir sus autoridades y administrar sus rentas,<br>bajo control y supervisión de la autoridad de aplicación.<br> Artículo 80.- Obligaciones del concesionario. El concesionario tiene las<br>siguientes obligaciones: 1º) Cumplir las disposiciones de este código, los<br>reglamentos que en su consecuencia se dicten y las resoluciones de la autoridad<br>de aplicación, usando efectiva y eficientemente el agua. 2º) Construir las<br>obras a que está obligado en los términos y plazos fijados por este código, el<br>titulo de concesión, los reglamentos y las resoluciones de la autoridad de<br>aplicación. 3º) Conservar las obras e instalaciones en condiciones adecuadas y<br>contribuir a la conservación y limpieza de acueductos - canales, drenajes y<br>desagües - mediante su servicio personal o pago de tasas que fije la autoridad<br>de aplicación. 4º) Permitir las inspecciones dispuestas por la autoridad de<br> aplicación, autorizar las ocupaciones temporales necesarias y suministrar los<br>datos, planos e informaciones que solicite la autoridad de aplicación. 5º) No<br>inficionar las aguas. 6º) Pagar el canon, las tasas, impuestos y contribuciones<br>de mejoras que se fijen en razón de la concesión otorgada. Estas obligaciones<br>no podrán ser rehusadas ni demoradas alegando deficiente prestación del<br>servicio, falta o disminución de agua, ni falta o mal funcionamiento de las<br>obras hidráulicas.<br> Artículo 81.- Suspensión del servicio. Sin perjuicio de la aplicación de otras<br>sanciones establecidas en este código, la autoridad de aplicación puede, con la<br>excepción establecida en el art. 99, suspender total o parcialmente la entrega<br>de dotación al concesionario que no de cumplimiento a las obligaciones<br>establecidas en el artículo anterior. La suspensión se mantendrá mientras dure<br>la infracción.<br> Artículo 82.- Unidad de tributación. A los efectos del inciso 6º del art. 80 se<br>establece la siguiente escala para la determinación del canon a aplicarse en<br>los distintos sistemas en base a una hectárea para riego definitivo, que se<br>adopta como unidad de medida y para la que se fijará el importe por resolución<br>de la autoridad de aplicación aprobada por el Poder Ejecutivo. a) Concesiones<br>de aguas para bebida y uso doméstico, y con una dotación máxima de 0,25 de<br>litro por segundo: 1) Extracción con bomba a mano 1 Has. permanentes. 2)<br>Extracción con bomba o molino 2 Has. permanentes. 3) Extracción con bomba,<br>ariete, gravitación u otro medio similar 3 Has. permanentes. b) Concesiones de<br>agua para uso industrial o minero y con una dotación máxima de 0,30 de litro<br>por segundo: 1) Extracción con bomba a mano 2 Has. permanentes. 2) Extracción<br>con bomba o molino 3 Has. permanentes. 3) Extracción con bomba, ariete o<br>gravitación 5 Has. permanentes. 4) Cuando la dotación fuere superior a 0,30<br>litros por segundo el canon será determinado proporcionalmente al caudal. c)<br>Concesión de agua para riego: 1) Permanente por hectárea la unidad. 2) Eventual<br>por hectárea ¼ Has. permanente. d) Concesión de agua para uso energético: Cada<br>3 H.P. nominales 1 Has. permanente. e) Concesión para estanques o piletas de<br>natación: Cada 100 m3. de capacidad 3 Has. f) Uso pecuario cada 1000 m3. de<br>capacidad 1 Ha. g) Uso medicinal con una dotación máxima de 0.30 litros por<br>segundo, 2 Has. cada m3. de agua o uso de cada m2. de cauces. h) Uso piscícola<br>cada 1.000 m3. de capacidad 1 Ha. Todos aquellos casos que no estuvieren<br>previstos en el presente artículo serán resueltos en cuanto a su tributación,<br>por resolución fundada de la autoridad de aplicación aprobada por el Poder<br>Ejecutivo.<br> Artículo 83.- Carga real. Todo inmueble o industria con concesión de uso de<br>agua responde por el pago del canon, contribución de mejoras, tasas, reembolso<br> de obras, multas y demás penalidades, cualquiera sea su titular o época de su<br>adquisición.<br> Artículo 84.- Pago adelantado del canon. Los concesionarios de uso de agua<br>están obligados a pagar el canon por adelantado en la forma en que se determine<br>bajo las penalidades establecidas en la norma que los fije.<br> Artículo 85.- Perjuicios a terceros. Nadie puede usar de las aguas ni de los<br>acueductos en perjuicio de terceros, concesionarios o no, por represamiento,<br>cambio de color, olor, sabor, temperatura o velocidad del agua, inundación o de<br>cualquier otra manera .<br> Capítulo 4<br> RESTRICCIÓN, SUSPENSIÓN TEMPORARIA Y EXTINCIÓN DE LAS CONCESIONES<br> Artículo 86.- Suspensión temporaria y restricción. Las concesiones permanentes<br>pueden ser restringidas en su uso o suspendidas temporariamente en caso de<br>escasez o falta de caudales o para abastecer a concesiones que las precedan en<br>el orden establecido en el art. 59. En caso que la suspensión temporaria o<br>restricción sea para abastecer concesiones prioritarias, el Estado indemnizará<br>solamente el daño emergente que se cause al concesionario.<br> Artículo 87.- Extinción, causas. Son causas extintivas de la concesión: 1º) La<br>renuncia. 2º) El vencimiento del plazo. 3º) La caducidad. 4º) La revocación.<br>5º) Falta de objeto concesible.<br> Artículo 88.- Renuncia. Salvo lo dispuesto en el art. 30 de este código, el<br>concesionario podrá renunciar en cualquier tiempo a la concesión. La renuncia<br>deberá presentarse ante la autoridad de aplicación, quien previo pago de los<br>tributos adeudados, y conformidad de acreedores hipotecarios si fueran<br>inherentes a inmuebles, la aceptará. La renuncia producirá efectos desde su<br>aceptación. La resolución sobre el pedido de renuncia deberá dictarse dentro de<br>los cinco días de quedar el expediente en estado de resolver, de no dictarse<br>resolución la renuncia se considerará aceptada. Se considerará renuncia<br>implícita la adquisición de un bien titular de concesión, si en el instrumento<br>de adquisición no consta esa circunstancia. En tal caso la renuncia producirá<br>efecto desde la fecha de adquisición. <br> Artículo 89.- Vencimiento del plazo. El vencimiento del plazo por el cual fue<br>otorgada la concesión produce su extinción automática y obliga a la autoridad<br>de aplicación a tomar las medidas para el cese del uso del derecho concedido y<br> cancelar la inscripción de la concesión. Las instalaciones y mejoras hechas por<br>el concesionario pasarán sin cargo alguno al dominio del Estado.<br> Artículo 90.- Caducidad. La concesión podrá ser declarada caduca: 1º) Cuando<br>transcurridos seis meses a partir de su otorgamiento no hayan sido ejecutadas<br>las obras, los trabajos o los estudios a que obliguen las disposiciones de este<br>código o el título de concesión, salvo que el título de concesión fije un plazo<br>mayor. 2º) Por no uso del agua durante dos años. 3º) Por infracción reiterada a<br>las disposiciones de los Arts. 80 y 85 de este código. 4º) Por deficiente<br>prestación de servicio en el caso de concesión empresaria. 5º) Por falta de<br>pago de tres años de canon, previo emplazamiento por noventa días, bajo<br>apercibimiento de caducidad. 6º) Por el cese de la actividad que motivó el<br>otorgamiento. 7º) Por emplear el agua en uso distinto del concedido. La<br>caducidad produce efectos desde la fecha de su declaración. Será declarada por<br>las causas taxativamente enumeradas en el artículo anterior por la autoridad de<br>aplicación, de oficio o a petición de parte, previa audiencia del interesado.<br>En ningún caso la declaración de caducidad trae aparejada indemnización, ni<br>exime al concesionario del pago de las deudas que mantenga con la autoridad de<br>aplicación en razón de la concesión. La iniciación del trámite de declaración<br>de caducidad será registrada como anotación marginal en los libros aludidos en<br>el art. 19 de este código.<br> Artículo 91.- Falta de objeto concesible. La concesión se extinguirá, sin que<br>ello genere indemnización a favor del concesionario, salvo culpa del Estado:<br>1º) Por agotamiento de la fuente de provisión. 2º) Por perder las aguas aptitud<br>para servir al uso para el que fueron concedidas. La declaración producirá<br>efectos desde que se produjo el hecho generador de la declaración de extinción.<br>Será hecha por la autoridad de aplicación de oficio o a petición de parte con<br>audiencia del interesado y no exime al concesionario de las deudas que<br>mantuviere con al autoridad de aplicación en razón de la concesión. La<br>iniciación del trámite será efectuada como anotación marginal en el registro<br>aludido en el art. 19 de este código.<br> Artículo 92.- Revocación. Cuando mediaren razones de oportunidades o<br>conveniencia o las aguas fueran necesarias para abastecer usos que le precedan<br>en el orden establecido por el art. 59, la autoridad de aplicación podrá<br>revocar las concesiones, indemnizando el daño emergente.<br> Artículo 93.- Monto de la indemnización. La falta de acuerdo sobre el monto de<br>la indemnización autorizará al concesionario a recurrir a la vía judicial. El<br>desacuerdo sobre el monto de la indemnización o su falta de pago, en ningún<br>caso suspenderán los efectos de la revocación ni de la declaración de extinción<br> por falta de objeto concesible en los casos que según el art. 91 procede<br>indemnizar.<br> Artículo 94.- Nulidad de la concesión. Cuando se hubieren violado los<br>requisitos impuestos para el otorgamiento de concesiones o su empadronamiento y<br>la declaración de nulidad implique dejar sin efecto o menoscabar derechos<br>consolidados, la autoridad de aplicación o cualquier interesado deberán<br>solicitar judicialmente su anulación en la forma establecida en el Código de<br>Procedimientos Administrativos Provincial.<br> Artículo 95.- Efectos de la extinción o nulidad de la concesión o<br>empadronamiento. Declarada la nulidad de una concesión, constatada o declarada<br>judicialmente, la nulidad de un empadronamiento o extinguida la concesión por<br>cualquier causa, la autoridad de aplicación tomará de inmediato las medidas<br>necesarias para hacer cesar el uso del agua y cancelar la inscripción en el<br>registro aludido en el art. 19.<br> LIBRO III<br> NORMAS PARA CIERTOS USOS ESPECIALES Y CONCESIÓN EMPRESARIA<br> Título I<br> BEBIDA, USO DOMESTICO Y MUNICIPAL Y ABASTECIMIENTO DE POBLACIONES<br> Artículo 96.- Uso doméstico y municipal. La concesión de uso de agua para<br>bebida, riego de jardines, usos domésticos y municipales, tales como riego de<br>arbolado, paseos públicos, limpieza de calles, extinción de incendios y<br>servicios cloacales, esta comprendida en el presente título. Estas concesiones<br>serán permanentes y reales.<br> Artículo 97.- Uso de agua y prestación del servicio. Las concesiones de uso<br>aludidas en este título serán otorgadas por la autoridad de aplicación, sea que<br>el servicio se preste por la misma autoridad o mediante concesión o convenio<br>con otras entidades estatales, consorcio o particulares bajo control de la<br>autoridad de aplicación que fijará las tarifas. Las concesiones de prestación<br>de servicios a particulares serán temporarias y a su vencimiento las<br>instalaciones, obras, terrenos y accesorios afectados a la concesión, pasarán<br>al dominio del Estado sin cargo alguno.<br> Artículo 98.- Régimen de inmuebles en zonas en que se presta el servicio. La<br>autoridad de aplicación o en el concesionario si los términos de la concesión<br>responsable al Estado. El funcionario o empleado que lo tolere o autorice sin<br>perjuicio de otras sanciones por este hecho, que se considerará falta grave,<br>será pasible de la aplicación, como pena paralela, de una multa que será<br>graduada por la autoridad de aplicación, conforme al art. 275 de este código.<br> Título II<br> EL PERMISO<br> Artículo 50.- Casos de otorgamiento de permisos. Se otorgarán permisos: 1º)<br>Para la realización de estudios y ejecución de obras. 2º) Para labores<br>transitorias y especiales. 3º) Para uso de aguas en los casos de los Arts. 9 y<br>282 de este código. 4º) Para uso de aguas sobrantes y desagües, supeditado a<br>eventual disponibilidad. 5º) Para pequeñas utilizaciones del agua o álveos o<br>para utilizaciones de carácter transitorio. 6º) Para los usos de aguas públicas<br>que sólo pueden otorgarse por concesión a quienes no puedan acreditar su<br>calidad de dueños del terreno cuando esta acreditación sea necesaria para<br>otorgar concesión.<br> Artículo 51.- Caracteres del permiso. El permiso será otorgado a persona<br>determinada, no es cesible, sólo creará a favor de su titular un interés<br> legítimo y salvo que exprese su duración, puede ser revocado por la autoridad<br>de aplicación con expresión de causa en cualquier momento sin indemnización.<br> Artículo 52.- Perjuicios a concesiones o permisos. No se otorgarán permisos que<br>perjudiquen concesiones ni utilizaciones anteriores.<br> Artículo 53.- Delegación de facultades. La autoridad de aplicación podrá<br>delegar en otras entidades estatales, la facultad de otorgar determinados<br>permisos con la expresa condición que remitan copia de la resolución pertinente<br>dentro de los veinte días de otorgado, a los efectos de ratificarlo dentro de<br>igual término. De no ratificarse en el término establecido caducarán sin<br>necesidad de declaración alguna.<br> Artículo 54.- Requisitos de las resoluciones que otorgan permisos. La<br>resolución que otorga un permiso, sin perjuicio de los requisitos<br>complementarios que establezca el reglamento, consignará por lo menos: 1º)<br>Nombre del permisionario. 2º) Naturaleza del permiso acordado. 3º) Duración, si<br>el permiso fuere por tiempo determinado. 4º) Cargas financieras, si hubiera<br>obligación de pagarlas. 5º) Fecha de otorgamiento.<br> Artículo 55.- Obligaciones del permisionario. Otorgado un permiso, su titular<br>está obligado al pago de las cargas financieras que establezca la resolución de<br>otorgamiento y las disposiciones generales o especiales que se dicten. También<br>está obligado a realizar los estudios y construir las obras necesarias para el<br>goce del permiso. Estas obligaciones no podrán ser rehusadas ni demoradas por<br>ninguna causa.<br> Artículo 56.- Aplicación de disposiciones de la concesión. En lo pertinente son<br>aplicables a los permisos otorgados por tiempo determinado las disposiciones<br>del Capítulo III, Sección 4 de este Título.<br> Artículo 57.- Reembolso de obras. Cuando para el ejercicio de la facultad<br>otorgada por el permiso, su titular hubiera realizado obras o mejoras de<br>utilidad general, la autoridad de aplicación, al extinguirse el permiso, deberá<br>reintegrarle el valor actual de las mismas siempre que hayan sido autorizadas,<br>salvo que el título establezca lo contrario o que la autoridad de aplicación<br>opte por compensar con su importe los tributos aludidos en el art. 55 de este<br>código. El permisionario en ningún caso tendrá derecho de retención.<br> Sección III<br> LA CONCESIÓN<br> tÍtulo I<br> capítulo 1<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 58.- Otorgamiento de concesiones. El derecho subjetivo al uso especial<br>de aguas, obras, material en suspensión o álveos públicos con carácter<br>permanente, se ejercerá por concesiones que otorgará la autoridad de aplicación<br>de oficio o a petición de parte, previo los trámites establecidos en este<br>código y su reglamentación.<br> Artículo 59.- Prioridades. Para el otorgamiento y ejercicio de concesiones en<br>caso que concurran solicitudes que tengan por objeto distintos<br>aprovechamientos, de interferencias en el uso, o falta o disminución del<br>recurso, se establecen las siguientes prioridades: 1º) Para uso doméstico y<br>municipal y abastecimiento de poblaciones. 2º) Uso industrial. 3º) Uso<br>agrícola. 4º) Uso pecuario. 5º) Uso energético. 6º) Uso recreativo. 7º) Uso<br>minero. 8º) Uso medicinal. 9º) Uso piscícola. Para zonas determinadas, con<br>carácter general, en función del interés social o para lograr mayor eficacia y<br>rentabilidad en el uso del agua, el Poder Ejecutivo, por resolución fundada,<br>podrá alterar el orden de prioridades establecido en el presente artículo. El<br>cambio o alteración de prioridades no afectará a las concesiones ya acordadas.<br> Artículo 60.- Concurrencia de solicitudes. En caso de concurrencia de<br>solicitudes de concesión de un mismo uso, serán preferidas las que, a juicio<br>exclusivo de la autoridad de aplicación, tengan mayor importancia y utilidad<br>económico social; en igualdad de condiciones será preferida la solicitud que<br>primero haya sido presentada.<br> Artículo 61.- Cláusula sin perjuicio de terceros. Dentro del rango de prioridad<br>establecido por el art. 59, la concesión se entenderá otorgada sin perjuicio de<br>terceros.<br> Artículo 62.- Requisitos de las resoluciones que otorguen concesión. La<br>resolución que otorgue concesión, sin perjuicio de lo que establezca la<br>reglamentación consignará por lo menos lo siguiente: 1º) Titular de la<br>concesión. 2º) Clase de uso otorgado. 3º) Tipo de concesión según la<br>clasificación de la Sección 2 de este capítulo. 4º) Fuente de<br>aprovisionamiento, haciéndose constar la salvedad expresada en el artículo<br>siguiente. 5º) Dotación que corresponde o forma y modo del aprovechamiento<br> según la clase de uso otorgado. 6º) Fecha de otorgamiento y tiempo de duración.<br> Artículo 63.- Extensión del derecho acordado. La concesión confiere solamente<br>el derecho al uso acordado en el título en las condiciones y con las<br>limitaciones expresadas en este código. Las concesiones de uso de agua, no<br>acuerdan derecho alguno sobre la fuente de la que proviene ni al volumen<br>concedido. La autoridad de aplicación, por razones de oportunidad o<br>conveniencia, podrá sustituir el punto de toma o descarga, fuente, curso,<br>depósito natural o artificial o sistema hidrográfico con que se sirve la<br>concesión; los costos de la sustitución serán por cuenta del concedente y el<br>costo de operación será soportado por el concesionario.<br> Artículo 64.- Control de extracción. Toda utilización de agua deberá ser<br>controlada por medio de dispositivos que permita aforar el caudal extraído,<br>conforme lo que disponga la autoridad de aplicación. La falta de estos<br>dispositivos o su funcionamiento inadecuado aparejará la inmediata suspensión<br>de la entrega del agua, salvo lo dispuesto por el art. 99 de este código.<br> Artículo 65.- Entrega de dotación. En las concesiones de uso consuntivo de<br>aguas, la dotación se entregará por un volumen determinado; volumen durante un<br>tiempo establecido o volumen durante un tiempo establecido para una superficie<br>determinada, conforme a necesidades del concesionario y disponibilidad de agua.<br> Artículo 66.- Transferencia. Para la transferencia de concesiones es<br>indispensable la previa autorización de la autoridad de aplicación. Esta<br>autorización se considera implícita en los casos de transferencia de inmuebles<br>e industrias a los que sean inherentes concesiones de uso de aguas públicas.<br> Artículo 67.- Concesión de uso de bienes públicos. En la concesión de uso de<br>bienes públicos se establecerá precisamente la extensión del uso afectado por<br>la concesión delimitándose su ámbito físico.<br> Artículo 68.- Concesiones de servicios. Las concesiones de servicios a ser<br>prestados con aguas o para los que sea necesario utilizar agua se regirán por<br>las leyes respectivas, pero el concesionario en todos los casos deberá<br>previamente obtener concesión de uso de agua conforme a este código y su<br>reglamentación.<br> Capítulo 2<br> CLASIFICACIÓN Y VIGENCIA DE LAS CONCESIONES<br> Artículo 69.- Concesiones permanentes y eventuales. Según la prioridad con que<br>se abastezca una concesión con respecto a otra del mismo rango en la<br>enumeración del art. 59 de este código, puede ser permanente o eventual.<br> Artículo 70.- Concesiones permanentes. Son concesiones permanentes las que<br>hayan tenido esa categoría durante la vigencia de la Ley 3997 y cumplan las<br>obligaciones establecidas en el art. 277 y las aludidas en los Arts. 279 y 280.<br>En lo sucesivo no podrán otorgarse concesiones permanentes mientras no sea<br>aforada su fuente de provisión.<br> Artículo 71.- Dotación de concesiones permanentes y eventuales. Los titulares<br>de concesiones permanentes tendrán derecho, conforme a las disposiciones de<br>este código, a recibir prioritariamente la dotación que la autoridad de<br>aplicación determine. Los titulares de concesiones eventuales recibirán su<br>dotación después de satisfechas las concesiones y según el orden de su<br>otorgamiento.<br> Artículo 72.- Caso de escasez de agua. Sin perjuicio de lo establecido en el<br>art. 86 de este código, las concesiones permanentes, en caso de escasez, pueden<br>ser sujetas a turno o reducción proporcional, en cuyo caso la dotación la<br>fijará la autoridad de aplicación por alícuota de caudal para todos sus<br>titulares. Todas las concesiones permanentes tienen igual rango. En los casos<br>de escasez previstos en el artículo, la autoridad de aplicación dará aviso del<br>régimen establecido.<br> Artículo 73.- Concesiones continuas y discontinuas. Las concesiones continuas<br>-permanentes o eventuales- tienen derecho a recibir una dotación establecida<br>por la autoridad de aplicación. Las concesiones discontinuas -permanentes o<br>eventuales- tendrán derecho a recibir una dotación establecida por la autoridad<br>de aplicación de este código en una determinada época, de acuerdo a la<br>disponibilidad de agua y necesidades del concesionario.<br> Artículo 74.- Entrega de dotación a las concesiones discontinuas. La autoridad<br>de aplicación fijará, conforme a lo establecido en el artículo precedente, la<br>época y modalidades de entrega de la dotación de las concesiones discontinuas.<br> Artículo 75.- Concesiones perpetuas, temporarias e indefinidas. Las concesiones<br>perpetuas confieren el derecho al uso sin límite de tiempo, las temporarias<br>confieren el derecho de uso por el plazo establecido en este código o en el<br>título de otorgamiento; las indefinidas están sujetas al cumplimiento de una<br>condición resolutoria expresada en la ley o en el título de otorgamiento.<br> Artículo 76.- Tiempo de duración de las concesiones temporarias. Salvo las<br>concesiones empresarias aludidas en el título X del libro III, en las que el<br>título de otorgamiento establecerá su duración, el plazo de las concesiones<br>temporarias no podrá exceder de veinte años, pudiendo renovarse.<br> Artículo 77.- Concesiones reales o personales. Las concesiones pueden ser<br>otorgadas a una actividad determinada, una industria o a un inmueble en cuyo<br>caso son inherentes a él; o a una persona determinada en virtud de reunir los<br>requisitos establecidos por este código y su reglamentación.<br> Capítulo 3<br> DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL CONCESIONARIO<br> Artículo 78.- Derechos del concesionario. El concesionario goza de los<br>siguientes derechos: 1º) Usar de las aguas o del objeto concedido conforme a<br>los términos de la concesión, las disposiciones de este código, los reglamentos<br>que en su consecuencia se dicten y las resoluciones de la autoridad de<br>aplicación. 2º) Solicitar la expropiación de los terrenos necesarios para el<br>ejercicio de la concesión. 3º) Obtener la imposición de las servidumbres y<br>restricciones administrativas necesarias para el ejercicio pleno del derecho<br>concedido. 4º) Solicitar la construcción o autorización para construir las<br>obras necesarias para el ejercicio de la concesión. 5º) Ser protegido<br>inmediatamente en el ejercicio de los derechos derivados de la concesión,<br>cuando éstos sean amenazados o afectados.<br> Artículo 79.- Consorcios de usuarios. Los concesionarios pueden asociarse<br>formando consorcios para administrar o colaborar en la administración del agua,<br>canales, lagos u obras hidráulicas conforme que lo establezca una ley especial<br>que les acordará derechos de elegir sus autoridades y administrar sus rentas,<br>bajo control y supervisión de la autoridad de aplicación.<br> Artículo 80.- Obligaciones del concesionario. El concesionario tiene las<br>siguientes obligaciones: 1º) Cumplir las disposiciones de este código, los<br>reglamentos que en su consecuencia se dicten y las resoluciones de la autoridad<br>de aplicación, usando efectiva y eficientemente el agua. 2º) Construir las<br>obras a que está obligado en los términos y plazos fijados por este código, el<br>titulo de concesión, los reglamentos y las resoluciones de la autoridad de<br>aplicación. 3º) Conservar las obras e instalaciones en condiciones adecuadas y<br>contribuir a la conservación y limpieza de acueductos - canales, drenajes y<br>desagües - mediante su servicio personal o pago de tasas que fije la autoridad<br>de aplicación. 4º) Permitir las inspecciones dispuestas por la autoridad de<br> aplicación, autorizar las ocupaciones temporales necesarias y suministrar los<br>datos, planos e informaciones que solicite la autoridad de aplicación. 5º) No<br>inficionar las aguas. 6º) Pagar el canon, las tasas, impuestos y contribuciones<br>de mejoras que se fijen en razón de la concesión otorgada. Estas obligaciones<br>no podrán ser rehusadas ni demoradas alegando deficiente prestación del<br>servicio, falta o disminución de agua, ni falta o mal funcionamiento de las<br>obras hidráulicas.<br> Artículo 81.- Suspensión del servicio. Sin perjuicio de la aplicación de otras<br>sanciones establecidas en este código, la autoridad de aplicación puede, con la<br>excepción establecida en el art. 99, suspender total o parcialmente la entrega<br>de dotación al concesionario que no de cumplimiento a las obligaciones<br>establecidas en el artículo anterior. La suspensión se mantendrá mientras dure<br>la infracción.<br> Artículo 82.- Unidad de tributación. A los efectos del inciso 6º del art. 80 se<br>establece la siguiente escala para la determinación del canon a aplicarse en<br>los distintos sistemas en base a una hectárea para riego definitivo, que se<br>adopta como unidad de medida y para la que se fijará el importe por resolución<br>de la autoridad de aplicación aprobada por el Poder Ejecutivo. a) Concesiones<br>de aguas para bebida y uso doméstico, y con una dotación máxima de 0,25 de<br>litro por segundo: 1) Extracción con bomba a mano 1 Has. permanentes. 2)<br>Extracción con bomba o molino 2 Has. permanentes. 3) Extracción con bomba,<br>ariete, gravitación u otro medio similar 3 Has. permanentes. b) Concesiones de<br>agua para uso industrial o minero y con una dotación máxima de 0,30 de litro<br>por segundo: 1) Extracción con bomba a mano 2 Has. permanentes. 2) Extracción<br>con bomba o molino 3 Has. permanentes. 3) Extracción con bomba, ariete o<br>gravitación 5 Has. permanentes. 4) Cuando la dotación fuere superior a 0,30<br>litros por segundo el canon será determinado proporcionalmente al caudal. c)<br>Concesión de agua para riego: 1) Permanente por hectárea la unidad. 2) Eventual<br>por hectárea ¼ Has. permanente. d) Concesión de agua para uso energético: Cada<br>3 H.P. nominales 1 Has. permanente. e) Concesión para estanques o piletas de<br>natación: Cada 100 m3. de capacidad 3 Has. f) Uso pecuario cada 1000 m3. de<br>capacidad 1 Ha. g) Uso medicinal con una dotación máxima de 0.30 litros por<br>segundo, 2 Has. cada m3. de agua o uso de cada m2. de cauces. h) Uso piscícola<br>cada 1.000 m3. de capacidad 1 Ha. Todos aquellos casos que no estuvieren<br>previstos en el presente artículo serán resueltos en cuanto a su tributación,<br>por resolución fundada de la autoridad de aplicación aprobada por el Poder<br>Ejecutivo.<br> Artículo 83.- Carga real. Todo inmueble o industria con concesión de uso de<br>agua responde por el pago del canon, contribución de mejoras, tasas, reembolso<br> de obras, multas y demás penalidades, cualquiera sea su titular o época de su<br>adquisición.<br> Artículo 84.- Pago adelantado del canon. Los concesionarios de uso de agua<br>están obligados a pagar el canon por adelantado en la forma en que se determine<br>bajo las penalidades establecidas en la norma que los fije.<br> Artículo 85.- Perjuicios a terceros. Nadie puede usar de las aguas ni de los<br>acueductos en perjuicio de terceros, concesionarios o no, por represamiento,<br>cambio de color, olor, sabor, temperatura o velocidad del agua, inundación o de<br>cualquier otra manera .<br> Capítulo 4<br> RESTRICCIÓN, SUSPENSIÓN TEMPORARIA Y EXTINCIÓN DE LAS CONCESIONES<br> Artículo 86.- Suspensión temporaria y restricción. Las concesiones permanentes<br>pueden ser restringidas en su uso o suspendidas temporariamente en caso de<br>escasez o falta de caudales o para abastecer a concesiones que las precedan en<br>el orden establecido en el art. 59. En caso que la suspensión temporaria o<br>restricción sea para abastecer concesiones prioritarias, el Estado indemnizará<br>solamente el daño emergente que se cause al concesionario.<br> Artículo 87.- Extinción, causas. Son causas extintivas de la concesión: 1º) La<br>renuncia. 2º) El vencimiento del plazo. 3º) La caducidad. 4º) La revocación.<br>5º) Falta de objeto concesible.<br> Artículo 88.- Renuncia. Salvo lo dispuesto en el art. 30 de este código, el<br>concesionario podrá renunciar en cualquier tiempo a la concesión. La renuncia<br>deberá presentarse ante la autoridad de aplicación, quien previo pago de los<br>tributos adeudados, y conformidad de acreedores hipotecarios si fueran<br>inherentes a inmuebles, la aceptará. La renuncia producirá efectos desde su<br>aceptación. La resolución sobre el pedido de renuncia deberá dictarse dentro de<br>los cinco días de quedar el expediente en estado de resolver, de no dictarse<br>resolución la renuncia se considerará aceptada. Se considerará renuncia<br>implícita la adquisición de un bien titular de concesión, si en el instrumento<br>de adquisición no consta esa circunstancia. En tal caso la renuncia producirá<br>efecto desde la fecha de adquisición. <br> Artículo 89.- Vencimiento del plazo. El vencimiento del plazo por el cual fue<br>otorgada la concesión produce su extinción automática y obliga a la autoridad<br>de aplicación a tomar las medidas para el cese del uso del derecho concedido y<br> cancelar la inscripción de la concesión. Las instalaciones y mejoras hechas por<br>el concesionario pasarán sin cargo alguno al dominio del Estado.<br> Artículo 90.- Caducidad. La concesión podrá ser declarada caduca: 1º) Cuando<br>transcurridos seis meses a partir de su otorgamiento no hayan sido ejecutadas<br>las obras, los trabajos o los estudios a que obliguen las disposiciones de este<br>código o el título de concesión, salvo que el título de concesión fije un plazo<br>mayor. 2º) Por no uso del agua durante dos años. 3º) Por infracción reiterada a<br>las disposiciones de los Arts. 80 y 85 de este código. 4º) Por deficiente<br>prestación de servicio en el caso de concesión empresaria. 5º) Por falta de<br>pago de tres años de canon, previo emplazamiento por noventa días, bajo<br>apercibimiento de caducidad. 6º) Por el cese de la actividad que motivó el<br>otorgamiento. 7º) Por emplear el agua en uso distinto del concedido. La<br>caducidad produce efectos desde la fecha de su declaración. Será declarada por<br>las causas taxativamente enumeradas en el artículo anterior por la autoridad de<br>aplicación, de oficio o a petición de parte, previa audiencia del interesado.<br>En ningún caso la declaración de caducidad trae aparejada indemnización, ni<br>exime al concesionario del pago de las deudas que mantenga con la autoridad de<br>aplicación en razón de la concesión. La iniciación del trámite de declaración<br>de caducidad será registrada como anotación marginal en los libros aludidos en<br>el art. 19 de este código.<br> Artículo 91.- Falta de objeto concesible. La concesión se extinguirá, sin que<br>ello genere indemnización a favor del concesionario, salvo culpa del Estado:<br>1º) Por agotamiento de la fuente de provisión. 2º) Por perder las aguas aptitud<br>para servir al uso para el que fueron concedidas. La declaración producirá<br>efectos desde que se produjo el hecho generador de la declaración de extinción.<br>Será hecha por la autoridad de aplicación de oficio o a petición de parte con<br>audiencia del interesado y no exime al concesionario de las deudas que<br>mantuviere con al autoridad de aplicación en razón de la concesión. La<br>iniciación del trámite será efectuada como anotación marginal en el registro<br>aludido en el art. 19 de este código.<br> Artículo 92.- Revocación. Cuando mediaren razones de oportunidades o<br>conveniencia o las aguas fueran necesarias para abastecer usos que le precedan<br>en el orden establecido por el art. 59, la autoridad de aplicación podrá<br>revocar las concesiones, indemnizando el daño emergente.<br> Artículo 93.- Monto de la indemnización. La falta de acuerdo sobre el monto de<br>la indemnización autorizará al concesionario a recurrir a la vía judicial. El<br>desacuerdo sobre el monto de la indemnización o su falta de pago, en ningún<br>caso suspenderán los efectos de la revocación ni de la declaración de extinción<br> por falta de objeto concesible en los casos que según el art. 91 procede<br>indemnizar.<br> Artículo 94.- Nulidad de la concesión. Cuando se hubieren violado los<br>requisitos impuestos para el otorgamiento de concesiones o su empadronamiento y<br>la declaración de nulidad implique dejar sin efecto o menoscabar derechos<br>consolidados, la autoridad de aplicación o cualquier interesado deberán<br>solicitar judicialmente su anulación en la forma establecida en el Código de<br>Procedimientos Administrativos Provincial.<br> Artículo 95.- Efectos de la extinción o nulidad de la concesión o<br>empadronamiento. Declarada la nulidad de una concesión, constatada o declarada<br>judicialmente, la nulidad de un empadronamiento o extinguida la concesión por<br>cualquier causa, la autoridad de aplicación tomará de inmediato las medidas<br>necesarias para hacer cesar el uso del agua y cancelar la inscripción en el<br>registro aludido en el art. 19.<br> LIBRO III<br> NORMAS PARA CIERTOS USOS ESPECIALES Y CONCESIÓN EMPRESARIA<br> Título I<br> BEBIDA, USO DOMESTICO Y MUNICIPAL Y ABASTECIMIENTO DE POBLACIONES<br> Artículo 96.- Uso doméstico y municipal. La concesión de uso de agua para<br>bebida, riego de jardines, usos domésticos y municipales, tales como riego de<br>arbolado, paseos públicos, limpieza de calles, extinción de incendios y<br>servicios cloacales, esta comprendida en el presente título. Estas concesiones<br>serán permanentes y reales.<br> Artículo 97.- Uso de agua y prestación del servicio. Las concesiones de uso<br>aludidas en este título serán otorgadas por la autoridad de aplicación, sea que<br>el servicio se preste por la misma autoridad o mediante concesión o convenio<br>con otras entidades estatales, consorcio o particulares bajo control de la<br>autoridad de aplicación que fijará las tarifas. Las concesiones de prestación<br>de servicios a particulares serán temporarias y a su vencimiento las<br>instalaciones, obras, terrenos y accesorios afectados a la concesión, pasarán<br>al dominio del Estado sin cargo alguno.<br> Artículo 98.- Régimen de inmuebles en zonas en que se presta el servicio. La<br>autoridad de aplicación o en el concesionario si los términos de la concesión<br> lo autorizan, podrán obligar a los propietarios de inmuebles ubicados en las<br>áreas a servir con la concesión aludida en este título, al pago por el servicio<br>puesto a su disposición, se haga o no uso de él; la conexión forzosa a las<br>redes cloacales y de agua potable; soportar gratuitamente servidumbres con<br>objeto de abastecer de agua para uso doméstico a otros usuarios; realizar la<br>construcción de obras necesarias y someterse a los reglamentos que dicte. Si<br>las obras no fueren construidas por el usuario podrá efectuarlas la autoridad<br>de aplicación o el concesionario a costa del usuario reembolsándose su importe<br>por vía de apremio.<br> Artículo 99.- Concesión forzosa e irrenunciable. Cuando la concesión sea de<br>recibir agua para usos domésticos es irrenunciable. En ningún caso los<br>servicios aludidos en el título podrán suspenderse por falta de pago ni por<br>ningún otra causa.<br> Artículo 100.- Áreas críticas. En áreas donde la disponibilidad de agua para<br>uso doméstico y municipal sea crítica, la autoridad de aplicación puede<br>prohibir o grabar con tributos especiales los usos suntuarios como piletas<br>particulares de natación, casas particulares de una determinada superficie o<br>riego de jardines.<br> Artículo 101.- Condiciones de otorgamiento de concesión. La concesión para los<br>usos aludidos en este título será otorgada previa verificación de la<br>potabilidad y volumen de la fuente de provisión y de la posibilidad de desaguar<br>sin perjuicio de terceros ni del medioambiente.<br> Artículo 102.- Modalidades de prestación del servicio. Leyes, convenios o<br>reglamentos especiales determinarán las modalidades de prestación de los<br>servicios.<br> Artículo 103.- Embotellado de agua. Todo aquel que se proponga embotellar agua<br>o bebida gaseosa debe obtener autorización de la autoridad sanitaria, indicando<br>por lo menos en la solicitud la naturaleza del agua utilizada en el lavado de<br>envases y de la destinada al embotellado; para embotellamiento de aguas<br>medicinales se estará a lo dispuesto por el art. 139 de este código.<br> Título II<br> USO INDUSTRIAL<br> Artículo 104.- Uso industrial. La concesión para uso industrial se otorga con<br>la finalidad de emplear el agua para producir calor, como refrigerante, como<br>legítimo y salvo que exprese su duración, puede ser revocado por la autoridad<br>de aplicación con expresión de causa en cualquier momento sin indemnización.<br> Artículo 52.- Perjuicios a concesiones o permisos. No se otorgarán permisos que<br>perjudiquen concesiones ni utilizaciones anteriores.<br> Artículo 53.- Delegación de facultades. La autoridad de aplicación podrá<br>delegar en otras entidades estatales, la facultad de otorgar determinados<br>permisos con la expresa condición que remitan copia de la resolución pertinente<br>dentro de los veinte días de otorgado, a los efectos de ratificarlo dentro de<br>igual término. De no ratificarse en el término establecido caducarán sin<br>necesidad de declaración alguna.<br> Artículo 54.- Requisitos de las resoluciones que otorgan permisos. La<br>resolución que otorga un permiso, sin perjuicio de los requisitos<br>complementarios que establezca el reglamento, consignará por lo menos: 1º)<br>Nombre del permisionario. 2º) Naturaleza del permiso acordado. 3º) Duración, si<br>el permiso fuere por tiempo determinado. 4º) Cargas financieras, si hubiera<br>obligación de pagarlas. 5º) Fecha de otorgamiento.<br> Artículo 55.- Obligaciones del permisionario. Otorgado un permiso, su titular<br>está obligado al pago de las cargas financieras que establezca la resolución de<br>otorgamiento y las disposiciones generales o especiales que se dicten. También<br>está obligado a realizar los estudios y construir las obras necesarias para el<br>goce del permiso. Estas obligaciones no podrán ser rehusadas ni demoradas por<br>ninguna causa.<br> Artículo 56.- Aplicación de disposiciones de la concesión. En lo pertinente son<br>aplicables a los permisos otorgados por tiempo determinado las disposiciones<br>del Capítulo III, Sección 4 de este Título.<br> Artículo 57.- Reembolso de obras. Cuando para el ejercicio de la facultad<br>otorgada por el permiso, su titular hubiera realizado obras o mejoras de<br>utilidad general, la autoridad de aplicación, al extinguirse el permiso, deberá<br>reintegrarle el valor actual de las mismas siempre que hayan sido autorizadas,<br>salvo que el título establezca lo contrario o que la autoridad de aplicación<br>opte por compensar con su importe los tributos aludidos en el art. 55 de este<br>código. El permisionario en ningún caso tendrá derecho de retención.<br> Sección III<br> LA CONCESIÓN<br> tÍtulo I<br> capítulo 1<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 58.- Otorgamiento de concesiones. El derecho subjetivo al uso especial<br>de aguas, obras, material en suspensión o álveos públicos con carácter<br>permanente, se ejercerá por concesiones que otorgará la autoridad de aplicación<br>de oficio o a petición de parte, previo los trámites establecidos en este<br>código y su reglamentación.<br> Artículo 59.- Prioridades. Para el otorgamiento y ejercicio de concesiones en<br>caso que concurran solicitudes que tengan por objeto distintos<br>aprovechamientos, de interferencias en el uso, o falta o disminución del<br>recurso, se establecen las siguientes prioridades: 1º) Para uso doméstico y<br>municipal y abastecimiento de poblaciones. 2º) Uso industrial. 3º) Uso<br>agrícola. 4º) Uso pecuario. 5º) Uso energético. 6º) Uso recreativo. 7º) Uso<br>minero. 8º) Uso medicinal. 9º) Uso piscícola. Para zonas determinadas, con<br>carácter general, en función del interés social o para lograr mayor eficacia y<br>rentabilidad en el uso del agua, el Poder Ejecutivo, por resolución fundada,<br>podrá alterar el orden de prioridades establecido en el presente artículo. El<br>cambio o alteración de prioridades no afectará a las concesiones ya acordadas.<br> Artículo 60.- Concurrencia de solicitudes. En caso de concurrencia de<br>solicitudes de concesión de un mismo uso, serán preferidas las que, a juicio<br>exclusivo de la autoridad de aplicación, tengan mayor importancia y utilidad<br>económico social; en igualdad de condiciones será preferida la solicitud que<br>primero haya sido presentada.<br> Artículo 61.- Cláusula sin perjuicio de terceros. Dentro del rango de prioridad<br>establecido por el art. 59, la concesión se entenderá otorgada sin perjuicio de<br>terceros.<br> Artículo 62.- Requisitos de las resoluciones que otorguen concesión. La<br>resolución que otorgue concesión, sin perjuicio de lo que establezca la<br>reglamentación consignará por lo menos lo siguiente: 1º) Titular de la<br>concesión. 2º) Clase de uso otorgado. 3º) Tipo de concesión según la<br>clasificación de la Sección 2 de este capítulo. 4º) Fuente de<br>aprovisionamiento, haciéndose constar la salvedad expresada en el artículo<br>siguiente. 5º) Dotación que corresponde o forma y modo del aprovechamiento<br> según la clase de uso otorgado. 6º) Fecha de otorgamiento y tiempo de duración.<br> Artículo 63.- Extensión del derecho acordado. La concesión confiere solamente<br>el derecho al uso acordado en el título en las condiciones y con las<br>limitaciones expresadas en este código. Las concesiones de uso de agua, no<br>acuerdan derecho alguno sobre la fuente de la que proviene ni al volumen<br>concedido. La autoridad de aplicación, por razones de oportunidad o<br>conveniencia, podrá sustituir el punto de toma o descarga, fuente, curso,<br>depósito natural o artificial o sistema hidrográfico con que se sirve la<br>concesión; los costos de la sustitución serán por cuenta del concedente y el<br>costo de operación será soportado por el concesionario.<br> Artículo 64.- Control de extracción. Toda utilización de agua deberá ser<br>controlada por medio de dispositivos que permita aforar el caudal extraído,<br>conforme lo que disponga la autoridad de aplicación. La falta de estos<br>dispositivos o su funcionamiento inadecuado aparejará la inmediata suspensión<br>de la entrega del agua, salvo lo dispuesto por el art. 99 de este código.<br> Artículo 65.- Entrega de dotación. En las concesiones de uso consuntivo de<br>aguas, la dotación se entregará por un volumen determinado; volumen durante un<br>tiempo establecido o volumen durante un tiempo establecido para una superficie<br>determinada, conforme a necesidades del concesionario y disponibilidad de agua.<br> Artículo 66.- Transferencia. Para la transferencia de concesiones es<br>indispensable la previa autorización de la autoridad de aplicación. Esta<br>autorización se considera implícita en los casos de transferencia de inmuebles<br>e industrias a los que sean inherentes concesiones de uso de aguas públicas.<br> Artículo 67.- Concesión de uso de bienes públicos. En la concesión de uso de<br>bienes públicos se establecerá precisamente la extensión del uso afectado por<br>la concesión delimitándose su ámbito físico.<br> Artículo 68.- Concesiones de servicios. Las concesiones de servicios a ser<br>prestados con aguas o para los que sea necesario utilizar agua se regirán por<br>las leyes respectivas, pero el concesionario en todos los casos deberá<br>previamente obtener concesión de uso de agua conforme a este código y su<br>reglamentación.<br> Capítulo 2<br> CLASIFICACIÓN Y VIGENCIA DE LAS CONCESIONES<br> Artículo 69.- Concesiones permanentes y eventuales. Según la prioridad con que<br>se abastezca una concesión con respecto a otra del mismo rango en la<br>enumeración del art. 59 de este código, puede ser permanente o eventual.<br> Artículo 70.- Concesiones permanentes. Son concesiones permanentes las que<br>hayan tenido esa categoría durante la vigencia de la Ley 3997 y cumplan las<br>obligaciones establecidas en el art. 277 y las aludidas en los Arts. 279 y 280.<br>En lo sucesivo no podrán otorgarse concesiones permanentes mientras no sea<br>aforada su fuente de provisión.<br> Artículo 71.- Dotación de concesiones permanentes y eventuales. Los titulares<br>de concesiones permanentes tendrán derecho, conforme a las disposiciones de<br>este código, a recibir prioritariamente la dotación que la autoridad de<br>aplicación determine. Los titulares de concesiones eventuales recibirán su<br>dotación después de satisfechas las concesiones y según el orden de su<br>otorgamiento.<br> Artículo 72.- Caso de escasez de agua. Sin perjuicio de lo establecido en el<br>art. 86 de este código, las concesiones permanentes, en caso de escasez, pueden<br>ser sujetas a turno o reducción proporcional, en cuyo caso la dotación la<br>fijará la autoridad de aplicación por alícuota de caudal para todos sus<br>titulares. Todas las concesiones permanentes tienen igual rango. En los casos<br>de escasez previstos en el artículo, la autoridad de aplicación dará aviso del<br>régimen establecido.<br> Artículo 73.- Concesiones continuas y discontinuas. Las concesiones continuas<br>-permanentes o eventuales- tienen derecho a recibir una dotación establecida<br>por la autoridad de aplicación. Las concesiones discontinuas -permanentes o<br>eventuales- tendrán derecho a recibir una dotación establecida por la autoridad<br>de aplicación de este código en una determinada época, de acuerdo a la<br>disponibilidad de agua y necesidades del concesionario.<br> Artículo 74.- Entrega de dotación a las concesiones discontinuas. La autoridad<br>de aplicación fijará, conforme a lo establecido en el artículo precedente, la<br>época y modalidades de entrega de la dotación de las concesiones discontinuas.<br> Artículo 75.- Concesiones perpetuas, temporarias e indefinidas. Las concesiones<br>perpetuas confieren el derecho al uso sin límite de tiempo, las temporarias<br>confieren el derecho de uso por el plazo establecido en este código o en el<br>título de otorgamiento; las indefinidas están sujetas al cumplimiento de una<br>condición resolutoria expresada en la ley o en el título de otorgamiento.<br> Artículo 76.- Tiempo de duración de las concesiones temporarias. Salvo las<br>concesiones empresarias aludidas en el título X del libro III, en las que el<br>título de otorgamiento establecerá su duración, el plazo de las concesiones<br>temporarias no podrá exceder de veinte años, pudiendo renovarse.<br> Artículo 77.- Concesiones reales o personales. Las concesiones pueden ser<br>otorgadas a una actividad determinada, una industria o a un inmueble en cuyo<br>caso son inherentes a él; o a una persona determinada en virtud de reunir los<br>requisitos establecidos por este código y su reglamentación.<br> Capítulo 3<br> DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL CONCESIONARIO<br> Artículo 78.- Derechos del concesionario. El concesionario goza de los<br>siguientes derechos: 1º) Usar de las aguas o del objeto concedido conforme a<br>los términos de la concesión, las disposiciones de este código, los reglamentos<br>que en su consecuencia se dicten y las resoluciones de la autoridad de<br>aplicación. 2º) Solicitar la expropiación de los terrenos necesarios para el<br>ejercicio de la concesión. 3º) Obtener la imposición de las servidumbres y<br>restricciones administrativas necesarias para el ejercicio pleno del derecho<br>concedido. 4º) Solicitar la construcción o autorización para construir las<br>obras necesarias para el ejercicio de la concesión. 5º) Ser protegido<br>inmediatamente en el ejercicio de los derechos derivados de la concesión,<br>cuando éstos sean amenazados o afectados.<br> Artículo 79.- Consorcios de usuarios. Los concesionarios pueden asociarse<br>formando consorcios para administrar o colaborar en la administración del agua,<br>canales, lagos u obras hidráulicas conforme que lo establezca una ley especial<br>que les acordará derechos de elegir sus autoridades y administrar sus rentas,<br>bajo control y supervisión de la autoridad de aplicación.<br> Artículo 80.- Obligaciones del concesionario. El concesionario tiene las<br>siguientes obligaciones: 1º) Cumplir las disposiciones de este código, los<br>reglamentos que en su consecuencia se dicten y las resoluciones de la autoridad<br>de aplicación, usando efectiva y eficientemente el agua. 2º) Construir las<br>obras a que está obligado en los términos y plazos fijados por este código, el<br>titulo de concesión, los reglamentos y las resoluciones de la autoridad de<br>aplicación. 3º) Conservar las obras e instalaciones en condiciones adecuadas y<br>contribuir a la conservación y limpieza de acueductos - canales, drenajes y<br>desagües - mediante su servicio personal o pago de tasas que fije la autoridad<br>de aplicación. 4º) Permitir las inspecciones dispuestas por la autoridad de<br> aplicación, autorizar las ocupaciones temporales necesarias y suministrar los<br>datos, planos e informaciones que solicite la autoridad de aplicación. 5º) No<br>inficionar las aguas. 6º) Pagar el canon, las tasas, impuestos y contribuciones<br>de mejoras que se fijen en razón de la concesión otorgada. Estas obligaciones<br>no podrán ser rehusadas ni demoradas alegando deficiente prestación del<br>servicio, falta o disminución de agua, ni falta o mal funcionamiento de las<br>obras hidráulicas.<br> Artículo 81.- Suspensión del servicio. Sin perjuicio de la aplicación de otras<br>sanciones establecidas en este código, la autoridad de aplicación puede, con la<br>excepción establecida en el art. 99, suspender total o parcialmente la entrega<br>de dotación al concesionario que no de cumplimiento a las obligaciones<br>establecidas en el artículo anterior. La suspensión se mantendrá mientras dure<br>la infracción.<br> Artículo 82.- Unidad de tributación. A los efectos del inciso 6º del art. 80 se<br>establece la siguiente escala para la determinación del canon a aplicarse en<br>los distintos sistemas en base a una hectárea para riego definitivo, que se<br>adopta como unidad de medida y para la que se fijará el importe por resolución<br>de la autoridad de aplicación aprobada por el Poder Ejecutivo. a) Concesiones<br>de aguas para bebida y uso doméstico, y con una dotación máxima de 0,25 de<br>litro por segundo: 1) Extracción con bomba a mano 1 Has. permanentes. 2)<br>Extracción con bomba o molino 2 Has. permanentes. 3) Extracción con bomba,<br>ariete, gravitación u otro medio similar 3 Has. permanentes. b) Concesiones de<br>agua para uso industrial o minero y con una dotación máxima de 0,30 de litro<br>por segundo: 1) Extracción con bomba a mano 2 Has. permanentes. 2) Extracción<br>con bomba o molino 3 Has. permanentes. 3) Extracción con bomba, ariete o<br>gravitación 5 Has. permanentes. 4) Cuando la dotación fuere superior a 0,30<br>litros por segundo el canon será determinado proporcionalmente al caudal. c)<br>Concesión de agua para riego: 1) Permanente por hectárea la unidad. 2) Eventual<br>por hectárea ¼ Has. permanente. d) Concesión de agua para uso energético: Cada<br>3 H.P. nominales 1 Has. permanente. e) Concesión para estanques o piletas de<br>natación: Cada 100 m3. de capacidad 3 Has. f) Uso pecuario cada 1000 m3. de<br>capacidad 1 Ha. g) Uso medicinal con una dotación máxima de 0.30 litros por<br>segundo, 2 Has. cada m3. de agua o uso de cada m2. de cauces. h) Uso piscícola<br>cada 1.000 m3. de capacidad 1 Ha. Todos aquellos casos que no estuvieren<br>previstos en el presente artículo serán resueltos en cuanto a su tributación,<br>por resolución fundada de la autoridad de aplicación aprobada por el Poder<br>Ejecutivo.<br> Artículo 83.- Carga real. Todo inmueble o industria con concesión de uso de<br>agua responde por el pago del canon, contribución de mejoras, tasas, reembolso<br> de obras, multas y demás penalidades, cualquiera sea su titular o época de su<br>adquisición.<br> Artículo 84.- Pago adelantado del canon. Los concesionarios de uso de agua<br>están obligados a pagar el canon por adelantado en la forma en que se determine<br>bajo las penalidades establecidas en la norma que los fije.<br> Artículo 85.- Perjuicios a terceros. Nadie puede usar de las aguas ni de los<br>acueductos en perjuicio de terceros, concesionarios o no, por represamiento,<br>cambio de color, olor, sabor, temperatura o velocidad del agua, inundación o de<br>cualquier otra manera .<br> Capítulo 4<br> RESTRICCIÓN, SUSPENSIÓN TEMPORARIA Y EXTINCIÓN DE LAS CONCESIONES<br> Artículo 86.- Suspensión temporaria y restricción. Las concesiones permanentes<br>pueden ser restringidas en su uso o suspendidas temporariamente en caso de<br>escasez o falta de caudales o para abastecer a concesiones que las precedan en<br>el orden establecido en el art. 59. En caso que la suspensión temporaria o<br>restricción sea para abastecer concesiones prioritarias, el Estado indemnizará<br>solamente el daño emergente que se cause al concesionario.<br> Artículo 87.- Extinción, causas. Son causas extintivas de la concesión: 1º) La<br>renuncia. 2º) El vencimiento del plazo. 3º) La caducidad. 4º) La revocación.<br>5º) Falta de objeto concesible.<br> Artículo 88.- Renuncia. Salvo lo dispuesto en el art. 30 de este código, el<br>concesionario podrá renunciar en cualquier tiempo a la concesión. La renuncia<br>deberá presentarse ante la autoridad de aplicación, quien previo pago de los<br>tributos adeudados, y conformidad de acreedores hipotecarios si fueran<br>inherentes a inmuebles, la aceptará. La renuncia producirá efectos desde su<br>aceptación. La resolución sobre el pedido de renuncia deberá dictarse dentro de<br>los cinco días de quedar el expediente en estado de resolver, de no dictarse<br>resolución la renuncia se considerará aceptada. Se considerará renuncia<br>implícita la adquisición de un bien titular de concesión, si en el instrumento<br>de adquisición no consta esa circunstancia. En tal caso la renuncia producirá<br>efecto desde la fecha de adquisición. <br> Artículo 89.- Vencimiento del plazo. El vencimiento del plazo por el cual fue<br>otorgada la concesión produce su extinción automática y obliga a la autoridad<br>de aplicación a tomar las medidas para el cese del uso del derecho concedido y<br> cancelar la inscripción de la concesión. Las instalaciones y mejoras hechas por<br>el concesionario pasarán sin cargo alguno al dominio del Estado.<br> Artículo 90.- Caducidad. La concesión podrá ser declarada caduca: 1º) Cuando<br>transcurridos seis meses a partir de su otorgamiento no hayan sido ejecutadas<br>las obras, los trabajos o los estudios a que obliguen las disposiciones de este<br>código o el título de concesión, salvo que el título de concesión fije un plazo<br>mayor. 2º) Por no uso del agua durante dos años. 3º) Por infracción reiterada a<br>las disposiciones de los Arts. 80 y 85 de este código. 4º) Por deficiente<br>prestación de servicio en el caso de concesión empresaria. 5º) Por falta de<br>pago de tres años de canon, previo emplazamiento por noventa días, bajo<br>apercibimiento de caducidad. 6º) Por el cese de la actividad que motivó el<br>otorgamiento. 7º) Por emplear el agua en uso distinto del concedido. La<br>caducidad produce efectos desde la fecha de su declaración. Será declarada por<br>las causas taxativamente enumeradas en el artículo anterior por la autoridad de<br>aplicación, de oficio o a petición de parte, previa audiencia del interesado.<br>En ningún caso la declaración de caducidad trae aparejada indemnización, ni<br>exime al concesionario del pago de las deudas que mantenga con la autoridad de<br>aplicación en razón de la concesión. La iniciación del trámite de declaración<br>de caducidad será registrada como anotación marginal en los libros aludidos en<br>el art. 19 de este código.<br> Artículo 91.- Falta de objeto concesible. La concesión se extinguirá, sin que<br>ello genere indemnización a favor del concesionario, salvo culpa del Estado:<br>1º) Por agotamiento de la fuente de provisión. 2º) Por perder las aguas aptitud<br>para servir al uso para el que fueron concedidas. La declaración producirá<br>efectos desde que se produjo el hecho generador de la declaración de extinción.<br>Será hecha por la autoridad de aplicación de oficio o a petición de parte con<br>audiencia del interesado y no exime al concesionario de las deudas que<br>mantuviere con al autoridad de aplicación en razón de la concesión. La<br>iniciación del trámite será efectuada como anotación marginal en el registro<br>aludido en el art. 19 de este código.<br> Artículo 92.- Revocación. Cuando mediaren razones de oportunidades o<br>conveniencia o las aguas fueran necesarias para abastecer usos que le precedan<br>en el orden establecido por el art. 59, la autoridad de aplicación podrá<br>revocar las concesiones, indemnizando el daño emergente.<br> Artículo 93.- Monto de la indemnización. La falta de acuerdo sobre el monto de<br>la indemnización autorizará al concesionario a recurrir a la vía judicial. El<br>desacuerdo sobre el monto de la indemnización o su falta de pago, en ningún<br>caso suspenderán los efectos de la revocación ni de la declaración de extinción<br> por falta de objeto concesible en los casos que según el art. 91 procede<br>indemnizar.<br> Artículo 94.- Nulidad de la concesión. Cuando se hubieren violado los<br>requisitos impuestos para el otorgamiento de concesiones o su empadronamiento y<br>la declaración de nulidad implique dejar sin efecto o menoscabar derechos<br>consolidados, la autoridad de aplicación o cualquier interesado deberán<br>solicitar judicialmente su anulación en la forma establecida en el Código de<br>Procedimientos Administrativos Provincial.<br> Artículo 95.- Efectos de la extinción o nulidad de la concesión o<br>empadronamiento. Declarada la nulidad de una concesión, constatada o declarada<br>judicialmente, la nulidad de un empadronamiento o extinguida la concesión por<br>cualquier causa, la autoridad de aplicación tomará de inmediato las medidas<br>necesarias para hacer cesar el uso del agua y cancelar la inscripción en el<br>registro aludido en el art. 19.<br> LIBRO III<br> NORMAS PARA CIERTOS USOS ESPECIALES Y CONCESIÓN EMPRESARIA<br> Título I<br> BEBIDA, USO DOMESTICO Y MUNICIPAL Y ABASTECIMIENTO DE POBLACIONES<br> Artículo 96.- Uso doméstico y municipal. La concesión de uso de agua para<br>bebida, riego de jardines, usos domésticos y municipales, tales como riego de<br>arbolado, paseos públicos, limpieza de calles, extinción de incendios y<br>servicios cloacales, esta comprendida en el presente título. Estas concesiones<br>serán permanentes y reales.<br> Artículo 97.- Uso de agua y prestación del servicio. Las concesiones de uso<br>aludidas en este título serán otorgadas por la autoridad de aplicación, sea que<br>el servicio se preste por la misma autoridad o mediante concesión o convenio<br>con otras entidades estatales, consorcio o particulares bajo control de la<br>autoridad de aplicación que fijará las tarifas. Las concesiones de prestación<br>de servicios a particulares serán temporarias y a su vencimiento las<br>instalaciones, obras, terrenos y accesorios afectados a la concesión, pasarán<br>al dominio del Estado sin cargo alguno.<br> Artículo 98.- Régimen de inmuebles en zonas en que se presta el servicio. La<br>autoridad de aplicación o en el concesionario si los términos de la concesión<br> lo autorizan, podrán obligar a los propietarios de inmuebles ubicados en las<br>áreas a servir con la concesión aludida en este título, al pago por el servicio<br>puesto a su disposición, se haga o no uso de él; la conexión forzosa a las<br>redes cloacales y de agua potable; soportar gratuitamente servidumbres con<br>objeto de abastecer de agua para uso doméstico a otros usuarios; realizar la<br>construcción de obras necesarias y someterse a los reglamentos que dicte. Si<br>las obras no fueren construidas por el usuario podrá efectuarlas la autoridad<br>de aplicación o el concesionario a costa del usuario reembolsándose su importe<br>por vía de apremio.<br> Artículo 99.- Concesión forzosa e irrenunciable. Cuando la concesión sea de<br>recibir agua para usos domésticos es irrenunciable. En ningún caso los<br>servicios aludidos en el título podrán suspenderse por falta de pago ni por<br>ningún otra causa.<br> Artículo 100.- Áreas críticas. En áreas donde la disponibilidad de agua para<br>uso doméstico y municipal sea crítica, la autoridad de aplicación puede<br>prohibir o grabar con tributos especiales los usos suntuarios como piletas<br>particulares de natación, casas particulares de una determinada superficie o<br>riego de jardines.<br> Artículo 101.- Condiciones de otorgamiento de concesión. La concesión para los<br>usos aludidos en este título será otorgada previa verificación de la<br>potabilidad y volumen de la fuente de provisión y de la posibilidad de desaguar<br>sin perjuicio de terceros ni del medioambiente.<br> Artículo 102.- Modalidades de prestación del servicio. Leyes, convenios o<br>reglamentos especiales determinarán las modalidades de prestación de los<br>servicios.<br> Artículo 103.- Embotellado de agua. Todo aquel que se proponga embotellar agua<br>o bebida gaseosa debe obtener autorización de la autoridad sanitaria, indicando<br>por lo menos en la solicitud la naturaleza del agua utilizada en el lavado de<br>envases y de la destinada al embotellado; para embotellamiento de aguas<br>medicinales se estará a lo dispuesto por el art. 139 de este código.<br> Título II<br> USO INDUSTRIAL<br> Artículo 104.- Uso industrial. La concesión para uso industrial se otorga con<br>la finalidad de emplear el agua para producir calor, como refrigerante, como<br> materia prima, disolvente reactivo, como medio de lavado, purificación,<br>separación o eliminación de materiales o como componente o coadyuvante en<br>cualquier proceso de elaboración, transformación o producción. Esta concesión<br>es real e indefinida y puede otorgarse con o sin consumo de agua.<br> Artículo 105.- Entrega de dotación. En las concesiones para uso industrial<br>deberá expresarse el caudal: 1º) En litros por segundo, cuando se consuma<br>totalmente el agua. 2º) En litros por segundo acordados en uso sin consumo. 3º)<br>En litros por segundo y porcentual a consumir. 4º) En litros por segundo a<br>descargar.<br> Artículo 106.- Requisitos para obtener concesión y habilitación. Para obtener<br>concesión para usos industriales es requisito indispensable la presentación de<br>los planos que la autoridad exija. Hasta que la autoridad de aplicación<br>compruebe que el funcionamiento de las instalaciones no causará perjuicio a<br>terceros, no se autorizará la habilitación de la concesión.<br> Artículo 107.- Perjuicios a terceros. Cuando el uso de agua para industria<br>pueda producir alteraciones en las condiciones físicas o químicas de aguas o<br>álveos o en el flujo natural del caudal, el instrumento de concesión deberá<br>aprobar los programas de manejo de la obra hidráulica.<br> Artículo 108.- Utilización del objeto concedido. Aunque la concesión para uso<br>industrial se haya otorgado para satisfacer la capacidad proyectada, la<br>dotación para uso o descarga sólo se autorizará conforme a las necesidades<br>presentes.<br> Artículo 109.- Cambio de ubicación del establecimiento. En caso de cambio de<br>lugar de ubicación del establecimiento, la autoridad de aplicación autorizará<br>el cambio de ubicación del punto de toma o descarga siempre que no cause<br>perjuicio a terceros y sea técnicamente factible. Todas las obras necesarias<br>para el nuevo emplazamiento son a cargo del concesionario.<br> Artículo 110.- Suspensión y caducidad de la concesión. Si con motivo de la<br>concesión reglada en este capítulo, se causare perjuicio a terceros, se<br>suspenderá su ejercicio hasta que el concesionario adopte oportuno remedio. La<br>reiteración de la infracciones a este artículo determinará la caducidad de la<br>concesión.<br> Título III<br> USO AGRÍCOLA<br>está obligado al pago de las cargas financieras que establezca la resolución de<br>otorgamiento y las disposiciones generales o especiales que se dicten. También<br>está obligado a realizar los estudios y construir las obras necesarias para el<br>goce del permiso. Estas obligaciones no podrán ser rehusadas ni demoradas por<br>ninguna causa.<br> Artículo 56.- Aplicación de disposiciones de la concesión. En lo pertinente son<br>aplicables a los permisos otorgados por tiempo determinado las disposiciones<br>del Capítulo III, Sección 4 de este Título.<br> Artículo 57.- Reembolso de obras. Cuando para el ejercicio de la facultad<br>otorgada por el permiso, su titular hubiera realizado obras o mejoras de<br>utilidad general, la autoridad de aplicación, al extinguirse el permiso, deberá<br>reintegrarle el valor actual de las mismas siempre que hayan sido autorizadas,<br>salvo que el título establezca lo contrario o que la autoridad de aplicación<br>opte por compensar con su importe los tributos aludidos en el art. 55 de este<br>código. El permisionario en ningún caso tendrá derecho de retención.<br> Sección III<br> LA CONCESIÓN<br> tÍtulo I<br> capítulo 1<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 58.- Otorgamiento de concesiones. El derecho subjetivo al uso especial<br>de aguas, obras, material en suspensión o álveos públicos con carácter<br>permanente, se ejercerá por concesiones que otorgará la autoridad de aplicación<br>de oficio o a petición de parte, previo los trámites establecidos en este<br>código y su reglamentación.<br> Artículo 59.- Prioridades. Para el otorgamiento y ejercicio de concesiones en<br>caso que concurran solicitudes que tengan por objeto distintos<br>aprovechamientos, de interferencias en el uso, o falta o disminución del<br>recurso, se establecen las siguientes prioridades: 1º) Para uso doméstico y<br>municipal y abastecimiento de poblaciones. 2º) Uso industrial. 3º) Uso<br>agrícola. 4º) Uso pecuario. 5º) Uso energético. 6º) Uso recreativo. 7º) Uso<br>minero. 8º) Uso medicinal. 9º) Uso piscícola. Para zonas determinadas, con<br>carácter general, en función del interés social o para lograr mayor eficacia y<br>rentabilidad en el uso del agua, el Poder Ejecutivo, por resolución fundada,<br>podrá alterar el orden de prioridades establecido en el presente artículo. El<br>cambio o alteración de prioridades no afectará a las concesiones ya acordadas.<br> Artículo 60.- Concurrencia de solicitudes. En caso de concurrencia de<br>solicitudes de concesión de un mismo uso, serán preferidas las que, a juicio<br>exclusivo de la autoridad de aplicación, tengan mayor importancia y utilidad<br>económico social; en igualdad de condiciones será preferida la solicitud que<br>primero haya sido presentada.<br> Artículo 61.- Cláusula sin perjuicio de terceros. Dentro del rango de prioridad<br>establecido por el art. 59, la concesión se entenderá otorgada sin perjuicio de<br>terceros.<br> Artículo 62.- Requisitos de las resoluciones que otorguen concesión. La<br>resolución que otorgue concesión, sin perjuicio de lo que establezca la<br>reglamentación consignará por lo menos lo siguiente: 1º) Titular de la<br>concesión. 2º) Clase de uso otorgado. 3º) Tipo de concesión según la<br>clasificación de la Sección 2 de este capítulo. 4º) Fuente de<br>aprovisionamiento, haciéndose constar la salvedad expresada en el artículo<br>siguiente. 5º) Dotación que corresponde o forma y modo del aprovechamiento<br> según la clase de uso otorgado. 6º) Fecha de otorgamiento y tiempo de duración.<br> Artículo 63.- Extensión del derecho acordado. La concesión confiere solamente<br>el derecho al uso acordado en el título en las condiciones y con las<br>limitaciones expresadas en este código. Las concesiones de uso de agua, no<br>acuerdan derecho alguno sobre la fuente de la que proviene ni al volumen<br>concedido. La autoridad de aplicación, por razones de oportunidad o<br>conveniencia, podrá sustituir el punto de toma o descarga, fuente, curso,<br>depósito natural o artificial o sistema hidrográfico con que se sirve la<br>concesión; los costos de la sustitución serán por cuenta del concedente y el<br>costo de operación será soportado por el concesionario.<br> Artículo 64.- Control de extracción. Toda utilización de agua deberá ser<br>controlada por medio de dispositivos que permita aforar el caudal extraído,<br>conforme lo que disponga la autoridad de aplicación. La falta de estos<br>dispositivos o su funcionamiento inadecuado aparejará la inmediata suspensión<br>de la entrega del agua, salvo lo dispuesto por el art. 99 de este código.<br> Artículo 65.- Entrega de dotación. En las concesiones de uso consuntivo de<br>aguas, la dotación se entregará por un volumen determinado; volumen durante un<br>tiempo establecido o volumen durante un tiempo establecido para una superficie<br>determinada, conforme a necesidades del concesionario y disponibilidad de agua.<br> Artículo 66.- Transferencia. Para la transferencia de concesiones es<br>indispensable la previa autorización de la autoridad de aplicación. Esta<br>autorización se considera implícita en los casos de transferencia de inmuebles<br>e industrias a los que sean inherentes concesiones de uso de aguas públicas.<br> Artículo 67.- Concesión de uso de bienes públicos. En la concesión de uso de<br>bienes públicos se establecerá precisamente la extensión del uso afectado por<br>la concesión delimitándose su ámbito físico.<br> Artículo 68.- Concesiones de servicios. Las concesiones de servicios a ser<br>prestados con aguas o para los que sea necesario utilizar agua se regirán por<br>las leyes respectivas, pero el concesionario en todos los casos deberá<br>previamente obtener concesión de uso de agua conforme a este código y su<br>reglamentación.<br> Capítulo 2<br> CLASIFICACIÓN Y VIGENCIA DE LAS CONCESIONES<br> Artículo 69.- Concesiones permanentes y eventuales. Según la prioridad con que<br>se abastezca una concesión con respecto a otra del mismo rango en la<br>enumeración del art. 59 de este código, puede ser permanente o eventual.<br> Artículo 70.- Concesiones permanentes. Son concesiones permanentes las que<br>hayan tenido esa categoría durante la vigencia de la Ley 3997 y cumplan las<br>obligaciones establecidas en el art. 277 y las aludidas en los Arts. 279 y 280.<br>En lo sucesivo no podrán otorgarse concesiones permanentes mientras no sea<br>aforada su fuente de provisión.<br> Artículo 71.- Dotación de concesiones permanentes y eventuales. Los titulares<br>de concesiones permanentes tendrán derecho, conforme a las disposiciones de<br>este código, a recibir prioritariamente la dotación que la autoridad de<br>aplicación determine. Los titulares de concesiones eventuales recibirán su<br>dotación después de satisfechas las concesiones y según el orden de su<br>otorgamiento.<br> Artículo 72.- Caso de escasez de agua. Sin perjuicio de lo establecido en el<br>art. 86 de este código, las concesiones permanentes, en caso de escasez, pueden<br>ser sujetas a turno o reducción proporcional, en cuyo caso la dotación la<br>fijará la autoridad de aplicación por alícuota de caudal para todos sus<br>titulares. Todas las concesiones permanentes tienen igual rango. En los casos<br>de escasez previstos en el artículo, la autoridad de aplicación dará aviso del<br>régimen establecido.<br> Artículo 73.- Concesiones continuas y discontinuas. Las concesiones continuas<br>-permanentes o eventuales- tienen derecho a recibir una dotación establecida<br>por la autoridad de aplicación. Las concesiones discontinuas -permanentes o<br>eventuales- tendrán derecho a recibir una dotación establecida por la autoridad<br>de aplicación de este código en una determinada época, de acuerdo a la<br>disponibilidad de agua y necesidades del concesionario.<br> Artículo 74.- Entrega de dotación a las concesiones discontinuas. La autoridad<br>de aplicación fijará, conforme a lo establecido en el artículo precedente, la<br>época y modalidades de entrega de la dotación de las concesiones discontinuas.<br> Artículo 75.- Concesiones perpetuas, temporarias e indefinidas. Las concesiones<br>perpetuas confieren el derecho al uso sin límite de tiempo, las temporarias<br>confieren el derecho de uso por el plazo establecido en este código o en el<br>título de otorgamiento; las indefinidas están sujetas al cumplimiento de una<br>condición resolutoria expresada en la ley o en el título de otorgamiento.<br> Artículo 76.- Tiempo de duración de las concesiones temporarias. Salvo las<br>concesiones empresarias aludidas en el título X del libro III, en las que el<br>título de otorgamiento establecerá su duración, el plazo de las concesiones<br>temporarias no podrá exceder de veinte años, pudiendo renovarse.<br> Artículo 77.- Concesiones reales o personales. Las concesiones pueden ser<br>otorgadas a una actividad determinada, una industria o a un inmueble en cuyo<br>caso son inherentes a él; o a una persona determinada en virtud de reunir los<br>requisitos establecidos por este código y su reglamentación.<br> Capítulo 3<br> DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL CONCESIONARIO<br> Artículo 78.- Derechos del concesionario. El concesionario goza de los<br>siguientes derechos: 1º) Usar de las aguas o del objeto concedido conforme a<br>los términos de la concesión, las disposiciones de este código, los reglamentos<br>que en su consecuencia se dicten y las resoluciones de la autoridad de<br>aplicación. 2º) Solicitar la expropiación de los terrenos necesarios para el<br>ejercicio de la concesión. 3º) Obtener la imposición de las servidumbres y<br>restricciones administrativas necesarias para el ejercicio pleno del derecho<br>concedido. 4º) Solicitar la construcción o autorización para construir las<br>obras necesarias para el ejercicio de la concesión. 5º) Ser protegido<br>inmediatamente en el ejercicio de los derechos derivados de la concesión,<br>cuando éstos sean amenazados o afectados.<br> Artículo 79.- Consorcios de usuarios. Los concesionarios pueden asociarse<br>formando consorcios para administrar o colaborar en la administración del agua,<br>canales, lagos u obras hidráulicas conforme que lo establezca una ley especial<br>que les acordará derechos de elegir sus autoridades y administrar sus rentas,<br>bajo control y supervisión de la autoridad de aplicación.<br> Artículo 80.- Obligaciones del concesionario. El concesionario tiene las<br>siguientes obligaciones: 1º) Cumplir las disposiciones de este código, los<br>reglamentos que en su consecuencia se dicten y las resoluciones de la autoridad<br>de aplicación, usando efectiva y eficientemente el agua. 2º) Construir las<br>obras a que está obligado en los términos y plazos fijados por este código, el<br>titulo de concesión, los reglamentos y las resoluciones de la autoridad de<br>aplicación. 3º) Conservar las obras e instalaciones en condiciones adecuadas y<br>contribuir a la conservación y limpieza de acueductos - canales, drenajes y<br>desagües - mediante su servicio personal o pago de tasas que fije la autoridad<br>de aplicación. 4º) Permitir las inspecciones dispuestas por la autoridad de<br> aplicación, autorizar las ocupaciones temporales necesarias y suministrar los<br>datos, planos e informaciones que solicite la autoridad de aplicación. 5º) No<br>inficionar las aguas. 6º) Pagar el canon, las tasas, impuestos y contribuciones<br>de mejoras que se fijen en razón de la concesión otorgada. Estas obligaciones<br>no podrán ser rehusadas ni demoradas alegando deficiente prestación del<br>servicio, falta o disminución de agua, ni falta o mal funcionamiento de las<br>obras hidráulicas.<br> Artículo 81.- Suspensión del servicio. Sin perjuicio de la aplicación de otras<br>sanciones establecidas en este código, la autoridad de aplicación puede, con la<br>excepción establecida en el art. 99, suspender total o parcialmente la entrega<br>de dotación al concesionario que no de cumplimiento a las obligaciones<br>establecidas en el artículo anterior. La suspensión se mantendrá mientras dure<br>la infracción.<br> Artículo 82.- Unidad de tributación. A los efectos del inciso 6º del art. 80 se<br>establece la siguiente escala para la determinación del canon a aplicarse en<br>los distintos sistemas en base a una hectárea para riego definitivo, que se<br>adopta como unidad de medida y para la que se fijará el importe por resolución<br>de la autoridad de aplicación aprobada por el Poder Ejecutivo. a) Concesiones<br>de aguas para bebida y uso doméstico, y con una dotación máxima de 0,25 de<br>litro por segundo: 1) Extracción con bomba a mano 1 Has. permanentes. 2)<br>Extracción con bomba o molino 2 Has. permanentes. 3) Extracción con bomba,<br>ariete, gravitación u otro medio similar 3 Has. permanentes. b) Concesiones de<br>agua para uso industrial o minero y con una dotación máxima de 0,30 de litro<br>por segundo: 1) Extracción con bomba a mano 2 Has. permanentes. 2) Extracción<br>con bomba o molino 3 Has. permanentes. 3) Extracción con bomba, ariete o<br>gravitación 5 Has. permanentes. 4) Cuando la dotación fuere superior a 0,30<br>litros por segundo el canon será determinado proporcionalmente al caudal. c)<br>Concesión de agua para riego: 1) Permanente por hectárea la unidad. 2) Eventual<br>por hectárea ¼ Has. permanente. d) Concesión de agua para uso energético: Cada<br>3 H.P. nominales 1 Has. permanente. e) Concesión para estanques o piletas de<br>natación: Cada 100 m3. de capacidad 3 Has. f) Uso pecuario cada 1000 m3. de<br>capacidad 1 Ha. g) Uso medicinal con una dotación máxima de 0.30 litros por<br>segundo, 2 Has. cada m3. de agua o uso de cada m2. de cauces. h) Uso piscícola<br>cada 1.000 m3. de capacidad 1 Ha. Todos aquellos casos que no estuvieren<br>previstos en el presente artículo serán resueltos en cuanto a su tributación,<br>por resolución fundada de la autoridad de aplicación aprobada por el Poder<br>Ejecutivo.<br> Artículo 83.- Carga real. Todo inmueble o industria con concesión de uso de<br>agua responde por el pago del canon, contribución de mejoras, tasas, reembolso<br> de obras, multas y demás penalidades, cualquiera sea su titular o época de su<br>adquisición.<br> Artículo 84.- Pago adelantado del canon. Los concesionarios de uso de agua<br>están obligados a pagar el canon por adelantado en la forma en que se determine<br>bajo las penalidades establecidas en la norma que los fije.<br> Artículo 85.- Perjuicios a terceros. Nadie puede usar de las aguas ni de los<br>acueductos en perjuicio de terceros, concesionarios o no, por represamiento,<br>cambio de color, olor, sabor, temperatura o velocidad del agua, inundación o de<br>cualquier otra manera .<br> Capítulo 4<br> RESTRICCIÓN, SUSPENSIÓN TEMPORARIA Y EXTINCIÓN DE LAS CONCESIONES<br> Artículo 86.- Suspensión temporaria y restricción. Las concesiones permanentes<br>pueden ser restringidas en su uso o suspendidas temporariamente en caso de<br>escasez o falta de caudales o para abastecer a concesiones que las precedan en<br>el orden establecido en el art. 59. En caso que la suspensión temporaria o<br>restricción sea para abastecer concesiones prioritarias, el Estado indemnizará<br>solamente el daño emergente que se cause al concesionario.<br> Artículo 87.- Extinción, causas. Son causas extintivas de la concesión: 1º) La<br>renuncia. 2º) El vencimiento del plazo. 3º) La caducidad. 4º) La revocación.<br>5º) Falta de objeto concesible.<br> Artículo 88.- Renuncia. Salvo lo dispuesto en el art. 30 de este código, el<br>concesionario podrá renunciar en cualquier tiempo a la concesión. La renuncia<br>deberá presentarse ante la autoridad de aplicación, quien previo pago de los<br>tributos adeudados, y conformidad de acreedores hipotecarios si fueran<br>inherentes a inmuebles, la aceptará. La renuncia producirá efectos desde su<br>aceptación. La resolución sobre el pedido de renuncia deberá dictarse dentro de<br>los cinco días de quedar el expediente en estado de resolver, de no dictarse<br>resolución la renuncia se considerará aceptada. Se considerará renuncia<br>implícita la adquisición de un bien titular de concesión, si en el instrumento<br>de adquisición no consta esa circunstancia. En tal caso la renuncia producirá<br>efecto desde la fecha de adquisición. <br> Artículo 89.- Vencimiento del plazo. El vencimiento del plazo por el cual fue<br>otorgada la concesión produce su extinción automática y obliga a la autoridad<br>de aplicación a tomar las medidas para el cese del uso del derecho concedido y<br> cancelar la inscripción de la concesión. Las instalaciones y mejoras hechas por<br>el concesionario pasarán sin cargo alguno al dominio del Estado.<br> Artículo 90.- Caducidad. La concesión podrá ser declarada caduca: 1º) Cuando<br>transcurridos seis meses a partir de su otorgamiento no hayan sido ejecutadas<br>las obras, los trabajos o los estudios a que obliguen las disposiciones de este<br>código o el título de concesión, salvo que el título de concesión fije un plazo<br>mayor. 2º) Por no uso del agua durante dos años. 3º) Por infracción reiterada a<br>las disposiciones de los Arts. 80 y 85 de este código. 4º) Por deficiente<br>prestación de servicio en el caso de concesión empresaria. 5º) Por falta de<br>pago de tres años de canon, previo emplazamiento por noventa días, bajo<br>apercibimiento de caducidad. 6º) Por el cese de la actividad que motivó el<br>otorgamiento. 7º) Por emplear el agua en uso distinto del concedido. La<br>caducidad produce efectos desde la fecha de su declaración. Será declarada por<br>las causas taxativamente enumeradas en el artículo anterior por la autoridad de<br>aplicación, de oficio o a petición de parte, previa audiencia del interesado.<br>En ningún caso la declaración de caducidad trae aparejada indemnización, ni<br>exime al concesionario del pago de las deudas que mantenga con la autoridad de<br>aplicación en razón de la concesión. La iniciación del trámite de declaración<br>de caducidad será registrada como anotación marginal en los libros aludidos en<br>el art. 19 de este código.<br> Artículo 91.- Falta de objeto concesible. La concesión se extinguirá, sin que<br>ello genere indemnización a favor del concesionario, salvo culpa del Estado:<br>1º) Por agotamiento de la fuente de provisión. 2º) Por perder las aguas aptitud<br>para servir al uso para el que fueron concedidas. La declaración producirá<br>efectos desde que se produjo el hecho generador de la declaración de extinción.<br>Será hecha por la autoridad de aplicación de oficio o a petición de parte con<br>audiencia del interesado y no exime al concesionario de las deudas que<br>mantuviere con al autoridad de aplicación en razón de la concesión. La<br>iniciación del trámite será efectuada como anotación marginal en el registro<br>aludido en el art. 19 de este código.<br> Artículo 92.- Revocación. Cuando mediaren razones de oportunidades o<br>conveniencia o las aguas fueran necesarias para abastecer usos que le precedan<br>en el orden establecido por el art. 59, la autoridad de aplicación podrá<br>revocar las concesiones, indemnizando el daño emergente.<br> Artículo 93.- Monto de la indemnización. La falta de acuerdo sobre el monto de<br>la indemnización autorizará al concesionario a recurrir a la vía judicial. El<br>desacuerdo sobre el monto de la indemnización o su falta de pago, en ningún<br>caso suspenderán los efectos de la revocación ni de la declaración de extinción<br> por falta de objeto concesible en los casos que según el art. 91 procede<br>indemnizar.<br> Artículo 94.- Nulidad de la concesión. Cuando se hubieren violado los<br>requisitos impuestos para el otorgamiento de concesiones o su empadronamiento y<br>la declaración de nulidad implique dejar sin efecto o menoscabar derechos<br>consolidados, la autoridad de aplicación o cualquier interesado deberán<br>solicitar judicialmente su anulación en la forma establecida en el Código de<br>Procedimientos Administrativos Provincial.<br> Artículo 95.- Efectos de la extinción o nulidad de la concesión o<br>empadronamiento. Declarada la nulidad de una concesión, constatada o declarada<br>judicialmente, la nulidad de un empadronamiento o extinguida la concesión por<br>cualquier causa, la autoridad de aplicación tomará de inmediato las medidas<br>necesarias para hacer cesar el uso del agua y cancelar la inscripción en el<br>registro aludido en el art. 19.<br> LIBRO III<br> NORMAS PARA CIERTOS USOS ESPECIALES Y CONCESIÓN EMPRESARIA<br> Título I<br> BEBIDA, USO DOMESTICO Y MUNICIPAL Y ABASTECIMIENTO DE POBLACIONES<br> Artículo 96.- Uso doméstico y municipal. La concesión de uso de agua para<br>bebida, riego de jardines, usos domésticos y municipales, tales como riego de<br>arbolado, paseos públicos, limpieza de calles, extinción de incendios y<br>servicios cloacales, esta comprendida en el presente título. Estas concesiones<br>serán permanentes y reales.<br> Artículo 97.- Uso de agua y prestación del servicio. Las concesiones de uso<br>aludidas en este título serán otorgadas por la autoridad de aplicación, sea que<br>el servicio se preste por la misma autoridad o mediante concesión o convenio<br>con otras entidades estatales, consorcio o particulares bajo control de la<br>autoridad de aplicación que fijará las tarifas. Las concesiones de prestación<br>de servicios a particulares serán temporarias y a su vencimiento las<br>instalaciones, obras, terrenos y accesorios afectados a la concesión, pasarán<br>al dominio del Estado sin cargo alguno.<br> Artículo 98.- Régimen de inmuebles en zonas en que se presta el servicio. La<br>autoridad de aplicación o en el concesionario si los términos de la concesión<br> lo autorizan, podrán obligar a los propietarios de inmuebles ubicados en las<br>áreas a servir con la concesión aludida en este título, al pago por el servicio<br>puesto a su disposición, se haga o no uso de él; la conexión forzosa a las<br>redes cloacales y de agua potable; soportar gratuitamente servidumbres con<br>objeto de abastecer de agua para uso doméstico a otros usuarios; realizar la<br>construcción de obras necesarias y someterse a los reglamentos que dicte. Si<br>las obras no fueren construidas por el usuario podrá efectuarlas la autoridad<br>de aplicación o el concesionario a costa del usuario reembolsándose su importe<br>por vía de apremio.<br> Artículo 99.- Concesión forzosa e irrenunciable. Cuando la concesión sea de<br>recibir agua para usos domésticos es irrenunciable. En ningún caso los<br>servicios aludidos en el título podrán suspenderse por falta de pago ni por<br>ningún otra causa.<br> Artículo 100.- Áreas críticas. En áreas donde la disponibilidad de agua para<br>uso doméstico y municipal sea crítica, la autoridad de aplicación puede<br>prohibir o grabar con tributos especiales los usos suntuarios como piletas<br>particulares de natación, casas particulares de una determinada superficie o<br>riego de jardines.<br> Artículo 101.- Condiciones de otorgamiento de concesión. La concesión para los<br>usos aludidos en este título será otorgada previa verificación de la<br>potabilidad y volumen de la fuente de provisión y de la posibilidad de desaguar<br>sin perjuicio de terceros ni del medioambiente.<br> Artículo 102.- Modalidades de prestación del servicio. Leyes, convenios o<br>reglamentos especiales determinarán las modalidades de prestación de los<br>servicios.<br> Artículo 103.- Embotellado de agua. Todo aquel que se proponga embotellar agua<br>o bebida gaseosa debe obtener autorización de la autoridad sanitaria, indicando<br>por lo menos en la solicitud la naturaleza del agua utilizada en el lavado de<br>envases y de la destinada al embotellado; para embotellamiento de aguas<br>medicinales se estará a lo dispuesto por el art. 139 de este código.<br> Título II<br> USO INDUSTRIAL<br> Artículo 104.- Uso industrial. La concesión para uso industrial se otorga con<br>la finalidad de emplear el agua para producir calor, como refrigerante, como<br> materia prima, disolvente reactivo, como medio de lavado, purificación,<br>separación o eliminación de materiales o como componente o coadyuvante en<br>cualquier proceso de elaboración, transformación o producción. Esta concesión<br>es real e indefinida y puede otorgarse con o sin consumo de agua.<br> Artículo 105.- Entrega de dotación. En las concesiones para uso industrial<br>deberá expresarse el caudal: 1º) En litros por segundo, cuando se consuma<br>totalmente el agua. 2º) En litros por segundo acordados en uso sin consumo. 3º)<br>En litros por segundo y porcentual a consumir. 4º) En litros por segundo a<br>descargar.<br> Artículo 106.- Requisitos para obtener concesión y habilitación. Para obtener<br>concesión para usos industriales es requisito indispensable la presentación de<br>los planos que la autoridad exija. Hasta que la autoridad de aplicación<br>compruebe que el funcionamiento de las instalaciones no causará perjuicio a<br>terceros, no se autorizará la habilitación de la concesión.<br> Artículo 107.- Perjuicios a terceros. Cuando el uso de agua para industria<br>pueda producir alteraciones en las condiciones físicas o químicas de aguas o<br>álveos o en el flujo natural del caudal, el instrumento de concesión deberá<br>aprobar los programas de manejo de la obra hidráulica.<br> Artículo 108.- Utilización del objeto concedido. Aunque la concesión para uso<br>industrial se haya otorgado para satisfacer la capacidad proyectada, la<br>dotación para uso o descarga sólo se autorizará conforme a las necesidades<br>presentes.<br> Artículo 109.- Cambio de ubicación del establecimiento. En caso de cambio de<br>lugar de ubicación del establecimiento, la autoridad de aplicación autorizará<br>el cambio de ubicación del punto de toma o descarga siempre que no cause<br>perjuicio a terceros y sea técnicamente factible. Todas las obras necesarias<br>para el nuevo emplazamiento son a cargo del concesionario.<br> Artículo 110.- Suspensión y caducidad de la concesión. Si con motivo de la<br>concesión reglada en este capítulo, se causare perjuicio a terceros, se<br>suspenderá su ejercicio hasta que el concesionario adopte oportuno remedio. La<br>reiteración de la infracciones a este artículo determinará la caducidad de la<br>concesión.<br> Título III<br> USO AGRÍCOLA<br> Artículo 111.- Uso agrícola. Las concesiones para riego se otorgarán a<br>propietarios de predios, adjudicatarios con título provisorio de tierras<br>fiscales, al Estado, comunidades de usuarios y a las empresas concesionarias<br>aludidas en el título X de este libro. Estas concesiones serán perpetuas y<br>reales.<br> Artículo 112.- Condiciones de otorgamiento. Para el otorgamiento de concesiones<br>para riego, será necesario que el predio pueda desaguar convenientemente, que<br>la tierra sea apta y que para la agricultura sea necesaria la irrigación. La<br>concesión se otorgará por superficie.<br> Artículo 113.- Usos domésticos y bebida. Los titulares de concesiones para<br>riego tendrán derecho de almacenar agua para usos domésticos y bebida de<br>animales de labor sujetándose a los reglamentos que dicte la autoridad de<br>aplicación.<br> Artículo 114.- Dotación. En las concesiones para riego, la dotación se<br>entregará en base a una tasa de uso beneficioso, que teniendo en cuenta la<br>categoría de las concesiones, y las condiciones de la tierra, el clima y las<br>posibilidades de la fuente, fijará la autoridad de aplicación para cada<br>sistema.<br> Artículo 115.- Aguas recuperadas. Cuando el concesionario, con los caudales<br>acordados, pueda por obras de mejoramiento o aplicación de técnicas especiales<br>regar mayor superficie que la concedida, solicitará ampliación de la concesión,<br>la que se acordará, inscribiéndose en el registro aludido en el art. 19 de este<br>código. En este caso las obras o servicios necesarios para el control especial<br>de la dotación de agua serán a cargo del concesionario. Este derecho sólo<br>podrán ejercerlo los titulares de concesiones permanentes.<br> Artículo 116.- Obras y servicios necesarios. La autoridad de aplicación fijará<br>discrecionalmente los puntos de ubicación de toma y sus características<br>tratando que el mayor número de usuarios se sirva de la misma obra de<br>derivación; también podrá a su costa cambiar la ubicación de las tomas cuando<br>necesidades del servicio lo requieran. Los gastos de mantenimiento de tomas y<br>canales serán a cargo de los usuarios a prorrata, los que requieran<br>acondicionamiento de tomas o la construcción o acondicionamiento de canales<br>para servir a nuevos usuarios, serán pagados por estos.<br> Artículo 117.- Subdivisión. En caso de subdivisión de un inmueble con derecho a<br>uso de agua para riego, la autoridad de aplicación determinará la extensión del<br>tÍtulo I<br> capítulo 1<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 58.- Otorgamiento de concesiones. El derecho subjetivo al uso especial<br>de aguas, obras, material en suspensión o álveos públicos con carácter<br>permanente, se ejercerá por concesiones que otorgará la autoridad de aplicación<br>de oficio o a petición de parte, previo los trámites establecidos en este<br>código y su reglamentación.<br> Artículo 59.- Prioridades. Para el otorgamiento y ejercicio de concesiones en<br>caso que concurran solicitudes que tengan por objeto distintos<br>aprovechamientos, de interferencias en el uso, o falta o disminución del<br>recurso, se establecen las siguientes prioridades: 1º) Para uso doméstico y<br>municipal y abastecimiento de poblaciones. 2º) Uso industrial. 3º) Uso<br>agrícola. 4º) Uso pecuario. 5º) Uso energético. 6º) Uso recreativo. 7º) Uso<br>minero. 8º) Uso medicinal. 9º) Uso piscícola. Para zonas determinadas, con<br>carácter general, en función del interés social o para lograr mayor eficacia y<br>rentabilidad en el uso del agua, el Poder Ejecutivo, por resolución fundada,<br>podrá alterar el orden de prioridades establecido en el presente artículo. El<br>cambio o alteración de prioridades no afectará a las concesiones ya acordadas.<br> Artículo 60.- Concurrencia de solicitudes. En caso de concurrencia de<br>solicitudes de concesión de un mismo uso, serán preferidas las que, a juicio<br>exclusivo de la autoridad de aplicación, tengan mayor importancia y utilidad<br>económico social; en igualdad de condiciones será preferida la solicitud que<br>primero haya sido presentada.<br> Artículo 61.- Cláusula sin perjuicio de terceros. Dentro del rango de prioridad<br>establecido por el art. 59, la concesión se entenderá otorgada sin perjuicio de<br>terceros.<br> Artículo 62.- Requisitos de las resoluciones que otorguen concesión. La<br>resolución que otorgue concesión, sin perjuicio de lo que establezca la<br>reglamentación consignará por lo menos lo siguiente: 1º) Titular de la<br>concesión. 2º) Clase de uso otorgado. 3º) Tipo de concesión según la<br>clasificación de la Sección 2 de este capítulo. 4º) Fuente de<br>aprovisionamiento, haciéndose constar la salvedad expresada en el artículo<br>siguiente. 5º) Dotación que corresponde o forma y modo del aprovechamiento<br> según la clase de uso otorgado. 6º) Fecha de otorgamiento y tiempo de duración.<br> Artículo 63.- Extensión del derecho acordado. La concesión confiere solamente<br>el derecho al uso acordado en el título en las condiciones y con las<br>limitaciones expresadas en este código. Las concesiones de uso de agua, no<br>acuerdan derecho alguno sobre la fuente de la que proviene ni al volumen<br>concedido. La autoridad de aplicación, por razones de oportunidad o<br>conveniencia, podrá sustituir el punto de toma o descarga, fuente, curso,<br>depósito natural o artificial o sistema hidrográfico con que se sirve la<br>concesión; los costos de la sustitución serán por cuenta del concedente y el<br>costo de operación será soportado por el concesionario.<br> Artículo 64.- Control de extracción. Toda utilización de agua deberá ser<br>controlada por medio de dispositivos que permita aforar el caudal extraído,<br>conforme lo que disponga la autoridad de aplicación. La falta de estos<br>dispositivos o su funcionamiento inadecuado aparejará la inmediata suspensión<br>de la entrega del agua, salvo lo dispuesto por el art. 99 de este código.<br> Artículo 65.- Entrega de dotación. En las concesiones de uso consuntivo de<br>aguas, la dotación se entregará por un volumen determinado; volumen durante un<br>tiempo establecido o volumen durante un tiempo establecido para una superficie<br>determinada, conforme a necesidades del concesionario y disponibilidad de agua.<br> Artículo 66.- Transferencia. Para la transferencia de concesiones es<br>indispensable la previa autorización de la autoridad de aplicación. Esta<br>autorización se considera implícita en los casos de transferencia de inmuebles<br>e industrias a los que sean inherentes concesiones de uso de aguas públicas.<br> Artículo 67.- Concesión de uso de bienes públicos. En la concesión de uso de<br>bienes públicos se establecerá precisamente la extensión del uso afectado por<br>la concesión delimitándose su ámbito físico.<br> Artículo 68.- Concesiones de servicios. Las concesiones de servicios a ser<br>prestados con aguas o para los que sea necesario utilizar agua se regirán por<br>las leyes respectivas, pero el concesionario en todos los casos deberá<br>previamente obtener concesión de uso de agua conforme a este código y su<br>reglamentación.<br> Capítulo 2<br> CLASIFICACIÓN Y VIGENCIA DE LAS CONCESIONES<br> Artículo 69.- Concesiones permanentes y eventuales. Según la prioridad con que<br>se abastezca una concesión con respecto a otra del mismo rango en la<br>enumeración del art. 59 de este código, puede ser permanente o eventual.<br> Artículo 70.- Concesiones permanentes. Son concesiones permanentes las que<br>hayan tenido esa categoría durante la vigencia de la Ley 3997 y cumplan las<br>obligaciones establecidas en el art. 277 y las aludidas en los Arts. 279 y 280.<br>En lo sucesivo no podrán otorgarse concesiones permanentes mientras no sea<br>aforada su fuente de provisión.<br> Artículo 71.- Dotación de concesiones permanentes y eventuales. Los titulares<br>de concesiones permanentes tendrán derecho, conforme a las disposiciones de<br>este código, a recibir prioritariamente la dotación que la autoridad de<br>aplicación determine. Los titulares de concesiones eventuales recibirán su<br>dotación después de satisfechas las concesiones y según el orden de su<br>otorgamiento.<br> Artículo 72.- Caso de escasez de agua. Sin perjuicio de lo establecido en el<br>art. 86 de este código, las concesiones permanentes, en caso de escasez, pueden<br>ser sujetas a turno o reducción proporcional, en cuyo caso la dotación la<br>fijará la autoridad de aplicación por alícuota de caudal para todos sus<br>titulares. Todas las concesiones permanentes tienen igual rango. En los casos<br>de escasez previstos en el artículo, la autoridad de aplicación dará aviso del<br>régimen establecido.<br> Artículo 73.- Concesiones continuas y discontinuas. Las concesiones continuas<br>-permanentes o eventuales- tienen derecho a recibir una dotación establecida<br>por la autoridad de aplicación. Las concesiones discontinuas -permanentes o<br>eventuales- tendrán derecho a recibir una dotación establecida por la autoridad<br>de aplicación de este código en una determinada época, de acuerdo a la<br>disponibilidad de agua y necesidades del concesionario.<br> Artículo 74.- Entrega de dotación a las concesiones discontinuas. La autoridad<br>de aplicación fijará, conforme a lo establecido en el artículo precedente, la<br>época y modalidades de entrega de la dotación de las concesiones discontinuas.<br> Artículo 75.- Concesiones perpetuas, temporarias e indefinidas. Las concesiones<br>perpetuas confieren el derecho al uso sin límite de tiempo, las temporarias<br>confieren el derecho de uso por el plazo establecido en este código o en el<br>título de otorgamiento; las indefinidas están sujetas al cumplimiento de una<br>condición resolutoria expresada en la ley o en el título de otorgamiento.<br> Artículo 76.- Tiempo de duración de las concesiones temporarias. Salvo las<br>concesiones empresarias aludidas en el título X del libro III, en las que el<br>título de otorgamiento establecerá su duración, el plazo de las concesiones<br>temporarias no podrá exceder de veinte años, pudiendo renovarse.<br> Artículo 77.- Concesiones reales o personales. Las concesiones pueden ser<br>otorgadas a una actividad determinada, una industria o a un inmueble en cuyo<br>caso son inherentes a él; o a una persona determinada en virtud de reunir los<br>requisitos establecidos por este código y su reglamentación.<br> Capítulo 3<br> DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL CONCESIONARIO<br> Artículo 78.- Derechos del concesionario. El concesionario goza de los<br>siguientes derechos: 1º) Usar de las aguas o del objeto concedido conforme a<br>los términos de la concesión, las disposiciones de este código, los reglamentos<br>que en su consecuencia se dicten y las resoluciones de la autoridad de<br>aplicación. 2º) Solicitar la expropiación de los terrenos necesarios para el<br>ejercicio de la concesión. 3º) Obtener la imposición de las servidumbres y<br>restricciones administrativas necesarias para el ejercicio pleno del derecho<br>concedido. 4º) Solicitar la construcción o autorización para construir las<br>obras necesarias para el ejercicio de la concesión. 5º) Ser protegido<br>inmediatamente en el ejercicio de los derechos derivados de la concesión,<br>cuando éstos sean amenazados o afectados.<br> Artículo 79.- Consorcios de usuarios. Los concesionarios pueden asociarse<br>formando consorcios para administrar o colaborar en la administración del agua,<br>canales, lagos u obras hidráulicas conforme que lo establezca una ley especial<br>que les acordará derechos de elegir sus autoridades y administrar sus rentas,<br>bajo control y supervisión de la autoridad de aplicación.<br> Artículo 80.- Obligaciones del concesionario. El concesionario tiene las<br>siguientes obligaciones: 1º) Cumplir las disposiciones de este código, los<br>reglamentos que en su consecuencia se dicten y las resoluciones de la autoridad<br>de aplicación, usando efectiva y eficientemente el agua. 2º) Construir las<br>obras a que está obligado en los términos y plazos fijados por este código, el<br>titulo de concesión, los reglamentos y las resoluciones de la autoridad de<br>aplicación. 3º) Conservar las obras e instalaciones en condiciones adecuadas y<br>contribuir a la conservación y limpieza de acueductos - canales, drenajes y<br>desagües - mediante su servicio personal o pago de tasas que fije la autoridad<br>de aplicación. 4º) Permitir las inspecciones dispuestas por la autoridad de<br> aplicación, autorizar las ocupaciones temporales necesarias y suministrar los<br>datos, planos e informaciones que solicite la autoridad de aplicación. 5º) No<br>inficionar las aguas. 6º) Pagar el canon, las tasas, impuestos y contribuciones<br>de mejoras que se fijen en razón de la concesión otorgada. Estas obligaciones<br>no podrán ser rehusadas ni demoradas alegando deficiente prestación del<br>servicio, falta o disminución de agua, ni falta o mal funcionamiento de las<br>obras hidráulicas.<br> Artículo 81.- Suspensión del servicio. Sin perjuicio de la aplicación de otras<br>sanciones establecidas en este código, la autoridad de aplicación puede, con la<br>excepción establecida en el art. 99, suspender total o parcialmente la entrega<br>de dotación al concesionario que no de cumplimiento a las obligaciones<br>establecidas en el artículo anterior. La suspensión se mantendrá mientras dure<br>la infracción.<br> Artículo 82.- Unidad de tributación. A los efectos del inciso 6º del art. 80 se<br>establece la siguiente escala para la determinación del canon a aplicarse en<br>los distintos sistemas en base a una hectárea para riego definitivo, que se<br>adopta como unidad de medida y para la que se fijará el importe por resolución<br>de la autoridad de aplicación aprobada por el Poder Ejecutivo. a) Concesiones<br>de aguas para bebida y uso doméstico, y con una dotación máxima de 0,25 de<br>litro por segundo: 1) Extracción con bomba a mano 1 Has. permanentes. 2)<br>Extracción con bomba o molino 2 Has. permanentes. 3) Extracción con bomba,<br>ariete, gravitación u otro medio similar 3 Has. permanentes. b) Concesiones de<br>agua para uso industrial o minero y con una dotación máxima de 0,30 de litro<br>por segundo: 1) Extracción con bomba a mano 2 Has. permanentes. 2) Extracción<br>con bomba o molino 3 Has. permanentes. 3) Extracción con bomba, ariete o<br>gravitación 5 Has. permanentes. 4) Cuando la dotación fuere superior a 0,30<br>litros por segundo el canon será determinado proporcionalmente al caudal. c)<br>Concesión de agua para riego: 1) Permanente por hectárea la unidad. 2) Eventual<br>por hectárea ¼ Has. permanente. d) Concesión de agua para uso energético: Cada<br>3 H.P. nominales 1 Has. permanente. e) Concesión para estanques o piletas de<br>natación: Cada 100 m3. de capacidad 3 Has. f) Uso pecuario cada 1000 m3. de<br>capacidad 1 Ha. g) Uso medicinal con una dotación máxima de 0.30 litros por<br>segundo, 2 Has. cada m3. de agua o uso de cada m2. de cauces. h) Uso piscícola<br>cada 1.000 m3. de capacidad 1 Ha. Todos aquellos casos que no estuvieren<br>previstos en el presente artículo serán resueltos en cuanto a su tributación,<br>por resolución fundada de la autoridad de aplicación aprobada por el Poder<br>Ejecutivo.<br> Artículo 83.- Carga real. Todo inmueble o industria con concesión de uso de<br>agua responde por el pago del canon, contribución de mejoras, tasas, reembolso<br> de obras, multas y demás penalidades, cualquiera sea su titular o época de su<br>adquisición.<br> Artículo 84.- Pago adelantado del canon. Los concesionarios de uso de agua<br>están obligados a pagar el canon por adelantado en la forma en que se determine<br>bajo las penalidades establecidas en la norma que los fije.<br> Artículo 85.- Perjuicios a terceros. Nadie puede usar de las aguas ni de los<br>acueductos en perjuicio de terceros, concesionarios o no, por represamiento,<br>cambio de color, olor, sabor, temperatura o velocidad del agua, inundación o de<br>cualquier otra manera .<br> Capítulo 4<br> RESTRICCIÓN, SUSPENSIÓN TEMPORARIA Y EXTINCIÓN DE LAS CONCESIONES<br> Artículo 86.- Suspensión temporaria y restricción. Las concesiones permanentes<br>pueden ser restringidas en su uso o suspendidas temporariamente en caso de<br>escasez o falta de caudales o para abastecer a concesiones que las precedan en<br>el orden establecido en el art. 59. En caso que la suspensión temporaria o<br>restricción sea para abastecer concesiones prioritarias, el Estado indemnizará<br>solamente el daño emergente que se cause al concesionario.<br> Artículo 87.- Extinción, causas. Son causas extintivas de la concesión: 1º) La<br>renuncia. 2º) El vencimiento del plazo. 3º) La caducidad. 4º) La revocación.<br>5º) Falta de objeto concesible.<br> Artículo 88.- Renuncia. Salvo lo dispuesto en el art. 30 de este código, el<br>concesionario podrá renunciar en cualquier tiempo a la concesión. La renuncia<br>deberá presentarse ante la autoridad de aplicación, quien previo pago de los<br>tributos adeudados, y conformidad de acreedores hipotecarios si fueran<br>inherentes a inmuebles, la aceptará. La renuncia producirá efectos desde su<br>aceptación. La resolución sobre el pedido de renuncia deberá dictarse dentro de<br>los cinco días de quedar el expediente en estado de resolver, de no dictarse<br>resolución la renuncia se considerará aceptada. Se considerará renuncia<br>implícita la adquisición de un bien titular de concesión, si en el instrumento<br>de adquisición no consta esa circunstancia. En tal caso la renuncia producirá<br>efecto desde la fecha de adquisición. <br> Artículo 89.- Vencimiento del plazo. El vencimiento del plazo por el cual fue<br>otorgada la concesión produce su extinción automática y obliga a la autoridad<br>de aplicación a tomar las medidas para el cese del uso del derecho concedido y<br> cancelar la inscripción de la concesión. Las instalaciones y mejoras hechas por<br>el concesionario pasarán sin cargo alguno al dominio del Estado.<br> Artículo 90.- Caducidad. La concesión podrá ser declarada caduca: 1º) Cuando<br>transcurridos seis meses a partir de su otorgamiento no hayan sido ejecutadas<br>las obras, los trabajos o los estudios a que obliguen las disposiciones de este<br>código o el título de concesión, salvo que el título de concesión fije un plazo<br>mayor. 2º) Por no uso del agua durante dos años. 3º) Por infracción reiterada a<br>las disposiciones de los Arts. 80 y 85 de este código. 4º) Por deficiente<br>prestación de servicio en el caso de concesión empresaria. 5º) Por falta de<br>pago de tres años de canon, previo emplazamiento por noventa días, bajo<br>apercibimiento de caducidad. 6º) Por el cese de la actividad que motivó el<br>otorgamiento. 7º) Por emplear el agua en uso distinto del concedido. La<br>caducidad produce efectos desde la fecha de su declaración. Será declarada por<br>las causas taxativamente enumeradas en el artículo anterior por la autoridad de<br>aplicación, de oficio o a petición de parte, previa audiencia del interesado.<br>En ningún caso la declaración de caducidad trae aparejada indemnización, ni<br>exime al concesionario del pago de las deudas que mantenga con la autoridad de<br>aplicación en razón de la concesión. La iniciación del trámite de declaración<br>de caducidad será registrada como anotación marginal en los libros aludidos en<br>el art. 19 de este código.<br> Artículo 91.- Falta de objeto concesible. La concesión se extinguirá, sin que<br>ello genere indemnización a favor del concesionario, salvo culpa del Estado:<br>1º) Por agotamiento de la fuente de provisión. 2º) Por perder las aguas aptitud<br>para servir al uso para el que fueron concedidas. La declaración producirá<br>efectos desde que se produjo el hecho generador de la declaración de extinción.<br>Será hecha por la autoridad de aplicación de oficio o a petición de parte con<br>audiencia del interesado y no exime al concesionario de las deudas que<br>mantuviere con al autoridad de aplicación en razón de la concesión. La<br>iniciación del trámite será efectuada como anotación marginal en el registro<br>aludido en el art. 19 de este código.<br> Artículo 92.- Revocación. Cuando mediaren razones de oportunidades o<br>conveniencia o las aguas fueran necesarias para abastecer usos que le precedan<br>en el orden establecido por el art. 59, la autoridad de aplicación podrá<br>revocar las concesiones, indemnizando el daño emergente.<br> Artículo 93.- Monto de la indemnización. La falta de acuerdo sobre el monto de<br>la indemnización autorizará al concesionario a recurrir a la vía judicial. El<br>desacuerdo sobre el monto de la indemnización o su falta de pago, en ningún<br>caso suspenderán los efectos de la revocación ni de la declaración de extinción<br> por falta de objeto concesible en los casos que según el art. 91 procede<br>indemnizar.<br> Artículo 94.- Nulidad de la concesión. Cuando se hubieren violado los<br>requisitos impuestos para el otorgamiento de concesiones o su empadronamiento y<br>la declaración de nulidad implique dejar sin efecto o menoscabar derechos<br>consolidados, la autoridad de aplicación o cualquier interesado deberán<br>solicitar judicialmente su anulación en la forma establecida en el Código de<br>Procedimientos Administrativos Provincial.<br> Artículo 95.- Efectos de la extinción o nulidad de la concesión o<br>empadronamiento. Declarada la nulidad de una concesión, constatada o declarada<br>judicialmente, la nulidad de un empadronamiento o extinguida la concesión por<br>cualquier causa, la autoridad de aplicación tomará de inmediato las medidas<br>necesarias para hacer cesar el uso del agua y cancelar la inscripción en el<br>registro aludido en el art. 19.<br> LIBRO III<br> NORMAS PARA CIERTOS USOS ESPECIALES Y CONCESIÓN EMPRESARIA<br> Título I<br> BEBIDA, USO DOMESTICO Y MUNICIPAL Y ABASTECIMIENTO DE POBLACIONES<br> Artículo 96.- Uso doméstico y municipal. La concesión de uso de agua para<br>bebida, riego de jardines, usos domésticos y municipales, tales como riego de<br>arbolado, paseos públicos, limpieza de calles, extinción de incendios y<br>servicios cloacales, esta comprendida en el presente título. Estas concesiones<br>serán permanentes y reales.<br> Artículo 97.- Uso de agua y prestación del servicio. Las concesiones de uso<br>aludidas en este título serán otorgadas por la autoridad de aplicación, sea que<br>el servicio se preste por la misma autoridad o mediante concesión o convenio<br>con otras entidades estatales, consorcio o particulares bajo control de la<br>autoridad de aplicación que fijará las tarifas. Las concesiones de prestación<br>de servicios a particulares serán temporarias y a su vencimiento las<br>instalaciones, obras, terrenos y accesorios afectados a la concesión, pasarán<br>al dominio del Estado sin cargo alguno.<br> Artículo 98.- Régimen de inmuebles en zonas en que se presta el servicio. La<br>autoridad de aplicación o en el concesionario si los términos de la concesión<br> lo autorizan, podrán obligar a los propietarios de inmuebles ubicados en las<br>áreas a servir con la concesión aludida en este título, al pago por el servicio<br>puesto a su disposición, se haga o no uso de él; la conexión forzosa a las<br>redes cloacales y de agua potable; soportar gratuitamente servidumbres con<br>objeto de abastecer de agua para uso doméstico a otros usuarios; realizar la<br>construcción de obras necesarias y someterse a los reglamentos que dicte. Si<br>las obras no fueren construidas por el usuario podrá efectuarlas la autoridad<br>de aplicación o el concesionario a costa del usuario reembolsándose su importe<br>por vía de apremio.<br> Artículo 99.- Concesión forzosa e irrenunciable. Cuando la concesión sea de<br>recibir agua para usos domésticos es irrenunciable. En ningún caso los<br>servicios aludidos en el título podrán suspenderse por falta de pago ni por<br>ningún otra causa.<br> Artículo 100.- Áreas críticas. En áreas donde la disponibilidad de agua para<br>uso doméstico y municipal sea crítica, la autoridad de aplicación puede<br>prohibir o grabar con tributos especiales los usos suntuarios como piletas<br>particulares de natación, casas particulares de una determinada superficie o<br>riego de jardines.<br> Artículo 101.- Condiciones de otorgamiento de concesión. La concesión para los<br>usos aludidos en este título será otorgada previa verificación de la<br>potabilidad y volumen de la fuente de provisión y de la posibilidad de desaguar<br>sin perjuicio de terceros ni del medioambiente.<br> Artículo 102.- Modalidades de prestación del servicio. Leyes, convenios o<br>reglamentos especiales determinarán las modalidades de prestación de los<br>servicios.<br> Artículo 103.- Embotellado de agua. Todo aquel que se proponga embotellar agua<br>o bebida gaseosa debe obtener autorización de la autoridad sanitaria, indicando<br>por lo menos en la solicitud la naturaleza del agua utilizada en el lavado de<br>envases y de la destinada al embotellado; para embotellamiento de aguas<br>medicinales se estará a lo dispuesto por el art. 139 de este código.<br> Título II<br> USO INDUSTRIAL<br> Artículo 104.- Uso industrial. La concesión para uso industrial se otorga con<br>la finalidad de emplear el agua para producir calor, como refrigerante, como<br> materia prima, disolvente reactivo, como medio de lavado, purificación,<br>separación o eliminación de materiales o como componente o coadyuvante en<br>cualquier proceso de elaboración, transformación o producción. Esta concesión<br>es real e indefinida y puede otorgarse con o sin consumo de agua.<br> Artículo 105.- Entrega de dotación. En las concesiones para uso industrial<br>deberá expresarse el caudal: 1º) En litros por segundo, cuando se consuma<br>totalmente el agua. 2º) En litros por segundo acordados en uso sin consumo. 3º)<br>En litros por segundo y porcentual a consumir. 4º) En litros por segundo a<br>descargar.<br> Artículo 106.- Requisitos para obtener concesión y habilitación. Para obtener<br>concesión para usos industriales es requisito indispensable la presentación de<br>los planos que la autoridad exija. Hasta que la autoridad de aplicación<br>compruebe que el funcionamiento de las instalaciones no causará perjuicio a<br>terceros, no se autorizará la habilitación de la concesión.<br> Artículo 107.- Perjuicios a terceros. Cuando el uso de agua para industria<br>pueda producir alteraciones en las condiciones físicas o químicas de aguas o<br>álveos o en el flujo natural del caudal, el instrumento de concesión deberá<br>aprobar los programas de manejo de la obra hidráulica.<br> Artículo 108.- Utilización del objeto concedido. Aunque la concesión para uso<br>industrial se haya otorgado para satisfacer la capacidad proyectada, la<br>dotación para uso o descarga sólo se autorizará conforme a las necesidades<br>presentes.<br> Artículo 109.- Cambio de ubicación del establecimiento. En caso de cambio de<br>lugar de ubicación del establecimiento, la autoridad de aplicación autorizará<br>el cambio de ubicación del punto de toma o descarga siempre que no cause<br>perjuicio a terceros y sea técnicamente factible. Todas las obras necesarias<br>para el nuevo emplazamiento son a cargo del concesionario.<br> Artículo 110.- Suspensión y caducidad de la concesión. Si con motivo de la<br>concesión reglada en este capítulo, se causare perjuicio a terceros, se<br>suspenderá su ejercicio hasta que el concesionario adopte oportuno remedio. La<br>reiteración de la infracciones a este artículo determinará la caducidad de la<br>concesión.<br> Título III<br> USO AGRÍCOLA<br> Artículo 111.- Uso agrícola. Las concesiones para riego se otorgarán a<br>propietarios de predios, adjudicatarios con título provisorio de tierras<br>fiscales, al Estado, comunidades de usuarios y a las empresas concesionarias<br>aludidas en el título X de este libro. Estas concesiones serán perpetuas y<br>reales.<br> Artículo 112.- Condiciones de otorgamiento. Para el otorgamiento de concesiones<br>para riego, será necesario que el predio pueda desaguar convenientemente, que<br>la tierra sea apta y que para la agricultura sea necesaria la irrigación. La<br>concesión se otorgará por superficie.<br> Artículo 113.- Usos domésticos y bebida. Los titulares de concesiones para<br>riego tendrán derecho de almacenar agua para usos domésticos y bebida de<br>animales de labor sujetándose a los reglamentos que dicte la autoridad de<br>aplicación.<br> Artículo 114.- Dotación. En las concesiones para riego, la dotación se<br>entregará en base a una tasa de uso beneficioso, que teniendo en cuenta la<br>categoría de las concesiones, y las condiciones de la tierra, el clima y las<br>posibilidades de la fuente, fijará la autoridad de aplicación para cada<br>sistema.<br> Artículo 115.- Aguas recuperadas. Cuando el concesionario, con los caudales<br>acordados, pueda por obras de mejoramiento o aplicación de técnicas especiales<br>regar mayor superficie que la concedida, solicitará ampliación de la concesión,<br>la que se acordará, inscribiéndose en el registro aludido en el art. 19 de este<br>código. En este caso las obras o servicios necesarios para el control especial<br>de la dotación de agua serán a cargo del concesionario. Este derecho sólo<br>podrán ejercerlo los titulares de concesiones permanentes.<br> Artículo 116.- Obras y servicios necesarios. La autoridad de aplicación fijará<br>discrecionalmente los puntos de ubicación de toma y sus características<br>tratando que el mayor número de usuarios se sirva de la misma obra de<br>derivación; también podrá a su costa cambiar la ubicación de las tomas cuando<br>necesidades del servicio lo requieran. Los gastos de mantenimiento de tomas y<br>canales serán a cargo de los usuarios a prorrata, los que requieran<br>acondicionamiento de tomas o la construcción o acondicionamiento de canales<br>para servir a nuevos usuarios, serán pagados por estos.<br> Artículo 117.- Subdivisión. En caso de subdivisión de un inmueble con derecho a<br>uso de agua para riego, la autoridad de aplicación determinará la extensión del<br> derecho de uso que corresponde a cada fracción pudiendo o no adjudicar derecho<br>a una de las fracciones si el uso del agua en ella pudiera resultar<br>antieconómico. Para la anotación de las subdivisiones se procederá conforme a<br>lo establecido en el art. 23 de este código.<br> Artículo 118.- Autorización legislativa. Para otorgar concesiones para regar<br>superficies superiores a quinientas hectáreas será necesaria una ley especial.<br> Título IV<br> USO PECUARIO<br> Artículo 119.- Uso pecuario. Las concesiones para uso pecuario se otorgarán a<br>propietarios de predios, adjudicatarios con título provisorio de tierras<br>fiscales, al Estado, o comunidades de usuarios y a las empresas concesionarias<br>aludidas en el título X de este libro para bañar o abrevar ganado propio o<br>ajeno. Estas concesiones serán reales y perpetuas. La dotación se establecerá<br>en metros cúbicos durante un tiempo expresado.<br> Artículo 120.- Aplicación supletoria. Son aplicables en lo pertinente y en<br>forma supletoria al uso reglado en este título, las disposiciones del título<br>III de este libro.<br> Artículo 121.- Abrevaderos públicos. Sin perjuicio de lo expresado en el<br>artículo anterior, la autoridad de aplicación podrá establecer abrevaderos<br>públicos pudiendo cobrar una tasa retributiva por el servicio prestado.<br> Título V<br> USO ENERGÉTICO<br> Artículo 122.- Uso energético. Se otorgarán concesiones para uso energético<br>cuando se emplee la fuerza del agua para uso cinético directo ( rueda, turbina,<br>molinos) para generación de electricidad. Estas concesiones son reales e<br>indefinidas.<br> Artículo 123.- Entrega de dotación. En las concesiones para uso energético la<br>dotación deberá expresarse en caballos de fuerza nominales.<br> Artículo 124.- Concesión por ley. Cuando la potencia a generar exceda de 500<br>H.P., las concesiones serán otorgadas por ley.<br>rentabilidad en el uso del agua, el Poder Ejecutivo, por resolución fundada,<br>podrá alterar el orden de prioridades establecido en el presente artículo. El<br>cambio o alteración de prioridades no afectará a las concesiones ya acordadas.<br> Artículo 60.- Concurrencia de solicitudes. En caso de concurrencia de<br>solicitudes de concesión de un mismo uso, serán preferidas las que, a juicio<br>exclusivo de la autoridad de aplicación, tengan mayor importancia y utilidad<br>económico social; en igualdad de condiciones será preferida la solicitud que<br>primero haya sido presentada.<br> Artículo 61.- Cláusula sin perjuicio de terceros. Dentro del rango de prioridad<br>establecido por el art. 59, la concesión se entenderá otorgada sin perjuicio de<br>terceros.<br> Artículo 62.- Requisitos de las resoluciones que otorguen concesión. La<br>resolución que otorgue concesión, sin perjuicio de lo que establezca la<br>reglamentación consignará por lo menos lo siguiente: 1º) Titular de la<br>concesión. 2º) Clase de uso otorgado. 3º) Tipo de concesión según la<br>clasificación de la Sección 2 de este capítulo. 4º) Fuente de<br>aprovisionamiento, haciéndose constar la salvedad expresada en el artículo<br>siguiente. 5º) Dotación que corresponde o forma y modo del aprovechamiento<br> según la clase de uso otorgado. 6º) Fecha de otorgamiento y tiempo de duración.<br> Artículo 63.- Extensión del derecho acordado. La concesión confiere solamente<br>el derecho al uso acordado en el título en las condiciones y con las<br>limitaciones expresadas en este código. Las concesiones de uso de agua, no<br>acuerdan derecho alguno sobre la fuente de la que proviene ni al volumen<br>concedido. La autoridad de aplicación, por razones de oportunidad o<br>conveniencia, podrá sustituir el punto de toma o descarga, fuente, curso,<br>depósito natural o artificial o sistema hidrográfico con que se sirve la<br>concesión; los costos de la sustitución serán por cuenta del concedente y el<br>costo de operación será soportado por el concesionario.<br> Artículo 64.- Control de extracción. Toda utilización de agua deberá ser<br>controlada por medio de dispositivos que permita aforar el caudal extraído,<br>conforme lo que disponga la autoridad de aplicación. La falta de estos<br>dispositivos o su funcionamiento inadecuado aparejará la inmediata suspensión<br>de la entrega del agua, salvo lo dispuesto por el art. 99 de este código.<br> Artículo 65.- Entrega de dotación. En las concesiones de uso consuntivo de<br>aguas, la dotación se entregará por un volumen determinado; volumen durante un<br>tiempo establecido o volumen durante un tiempo establecido para una superficie<br>determinada, conforme a necesidades del concesionario y disponibilidad de agua.<br> Artículo 66.- Transferencia. Para la transferencia de concesiones es<br>indispensable la previa autorización de la autoridad de aplicación. Esta<br>autorización se considera implícita en los casos de transferencia de inmuebles<br>e industrias a los que sean inherentes concesiones de uso de aguas públicas.<br> Artículo 67.- Concesión de uso de bienes públicos. En la concesión de uso de<br>bienes públicos se establecerá precisamente la extensión del uso afectado por<br>la concesión delimitándose su ámbito físico.<br> Artículo 68.- Concesiones de servicios. Las concesiones de servicios a ser<br>prestados con aguas o para los que sea necesario utilizar agua se regirán por<br>las leyes respectivas, pero el concesionario en todos los casos deberá<br>previamente obtener concesión de uso de agua conforme a este código y su<br>reglamentación.<br> Capítulo 2<br> CLASIFICACIÓN Y VIGENCIA DE LAS CONCESIONES<br> Artículo 69.- Concesiones permanentes y eventuales. Según la prioridad con que<br>se abastezca una concesión con respecto a otra del mismo rango en la<br>enumeración del art. 59 de este código, puede ser permanente o eventual.<br> Artículo 70.- Concesiones permanentes. Son concesiones permanentes las que<br>hayan tenido esa categoría durante la vigencia de la Ley 3997 y cumplan las<br>obligaciones establecidas en el art. 277 y las aludidas en los Arts. 279 y 280.<br>En lo sucesivo no podrán otorgarse concesiones permanentes mientras no sea<br>aforada su fuente de provisión.<br> Artículo 71.- Dotación de concesiones permanentes y eventuales. Los titulares<br>de concesiones permanentes tendrán derecho, conforme a las disposiciones de<br>este código, a recibir prioritariamente la dotación que la autoridad de<br>aplicación determine. Los titulares de concesiones eventuales recibirán su<br>dotación después de satisfechas las concesiones y según el orden de su<br>otorgamiento.<br> Artículo 72.- Caso de escasez de agua. Sin perjuicio de lo establecido en el<br>art. 86 de este código, las concesiones permanentes, en caso de escasez, pueden<br>ser sujetas a turno o reducción proporcional, en cuyo caso la dotación la<br>fijará la autoridad de aplicación por alícuota de caudal para todos sus<br>titulares. Todas las concesiones permanentes tienen igual rango. En los casos<br>de escasez previstos en el artículo, la autoridad de aplicación dará aviso del<br>régimen establecido.<br> Artículo 73.- Concesiones continuas y discontinuas. Las concesiones continuas<br>-permanentes o eventuales- tienen derecho a recibir una dotación establecida<br>por la autoridad de aplicación. Las concesiones discontinuas -permanentes o<br>eventuales- tendrán derecho a recibir una dotación establecida por la autoridad<br>de aplicación de este código en una determinada época, de acuerdo a la<br>disponibilidad de agua y necesidades del concesionario.<br> Artículo 74.- Entrega de dotación a las concesiones discontinuas. La autoridad<br>de aplicación fijará, conforme a lo establecido en el artículo precedente, la<br>época y modalidades de entrega de la dotación de las concesiones discontinuas.<br> Artículo 75.- Concesiones perpetuas, temporarias e indefinidas. Las concesiones<br>perpetuas confieren el derecho al uso sin límite de tiempo, las temporarias<br>confieren el derecho de uso por el plazo establecido en este código o en el<br>título de otorgamiento; las indefinidas están sujetas al cumplimiento de una<br>condición resolutoria expresada en la ley o en el título de otorgamiento.<br> Artículo 76.- Tiempo de duración de las concesiones temporarias. Salvo las<br>concesiones empresarias aludidas en el título X del libro III, en las que el<br>título de otorgamiento establecerá su duración, el plazo de las concesiones<br>temporarias no podrá exceder de veinte años, pudiendo renovarse.<br> Artículo 77.- Concesiones reales o personales. Las concesiones pueden ser<br>otorgadas a una actividad determinada, una industria o a un inmueble en cuyo<br>caso son inherentes a él; o a una persona determinada en virtud de reunir los<br>requisitos establecidos por este código y su reglamentación.<br> Capítulo 3<br> DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL CONCESIONARIO<br> Artículo 78.- Derechos del concesionario. El concesionario goza de los<br>siguientes derechos: 1º) Usar de las aguas o del objeto concedido conforme a<br>los términos de la concesión, las disposiciones de este código, los reglamentos<br>que en su consecuencia se dicten y las resoluciones de la autoridad de<br>aplicación. 2º) Solicitar la expropiación de los terrenos necesarios para el<br>ejercicio de la concesión. 3º) Obtener la imposición de las servidumbres y<br>restricciones administrativas necesarias para el ejercicio pleno del derecho<br>concedido. 4º) Solicitar la construcción o autorización para construir las<br>obras necesarias para el ejercicio de la concesión. 5º) Ser protegido<br>inmediatamente en el ejercicio de los derechos derivados de la concesión,<br>cuando éstos sean amenazados o afectados.<br> Artículo 79.- Consorcios de usuarios. Los concesionarios pueden asociarse<br>formando consorcios para administrar o colaborar en la administración del agua,<br>canales, lagos u obras hidráulicas conforme que lo establezca una ley especial<br>que les acordará derechos de elegir sus autoridades y administrar sus rentas,<br>bajo control y supervisión de la autoridad de aplicación.<br> Artículo 80.- Obligaciones del concesionario. El concesionario tiene las<br>siguientes obligaciones: 1º) Cumplir las disposiciones de este código, los<br>reglamentos que en su consecuencia se dicten y las resoluciones de la autoridad<br>de aplicación, usando efectiva y eficientemente el agua. 2º) Construir las<br>obras a que está obligado en los términos y plazos fijados por este código, el<br>titulo de concesión, los reglamentos y las resoluciones de la autoridad de<br>aplicación. 3º) Conservar las obras e instalaciones en condiciones adecuadas y<br>contribuir a la conservación y limpieza de acueductos - canales, drenajes y<br>desagües - mediante su servicio personal o pago de tasas que fije la autoridad<br>de aplicación. 4º) Permitir las inspecciones dispuestas por la autoridad de<br> aplicación, autorizar las ocupaciones temporales necesarias y suministrar los<br>datos, planos e informaciones que solicite la autoridad de aplicación. 5º) No<br>inficionar las aguas. 6º) Pagar el canon, las tasas, impuestos y contribuciones<br>de mejoras que se fijen en razón de la concesión otorgada. Estas obligaciones<br>no podrán ser rehusadas ni demoradas alegando deficiente prestación del<br>servicio, falta o disminución de agua, ni falta o mal funcionamiento de las<br>obras hidráulicas.<br> Artículo 81.- Suspensión del servicio. Sin perjuicio de la aplicación de otras<br>sanciones establecidas en este código, la autoridad de aplicación puede, con la<br>excepción establecida en el art. 99, suspender total o parcialmente la entrega<br>de dotación al concesionario que no de cumplimiento a las obligaciones<br>establecidas en el artículo anterior. La suspensión se mantendrá mientras dure<br>la infracción.<br> Artículo 82.- Unidad de tributación. A los efectos del inciso 6º del art. 80 se<br>establece la siguiente escala para la determinación del canon a aplicarse en<br>los distintos sistemas en base a una hectárea para riego definitivo, que se<br>adopta como unidad de medida y para la que se fijará el importe por resolución<br>de la autoridad de aplicación aprobada por el Poder Ejecutivo. a) Concesiones<br>de aguas para bebida y uso doméstico, y con una dotación máxima de 0,25 de<br>litro por segundo: 1) Extracción con bomba a mano 1 Has. permanentes. 2)<br>Extracción con bomba o molino 2 Has. permanentes. 3) Extracción con bomba,<br>ariete, gravitación u otro medio similar 3 Has. permanentes. b) Concesiones de<br>agua para uso industrial o minero y con una dotación máxima de 0,30 de litro<br>por segundo: 1) Extracción con bomba a mano 2 Has. permanentes. 2) Extracción<br>con bomba o molino 3 Has. permanentes. 3) Extracción con bomba, ariete o<br>gravitación 5 Has. permanentes. 4) Cuando la dotación fuere superior a 0,30<br>litros por segundo el canon será determinado proporcionalmente al caudal. c)<br>Concesión de agua para riego: 1) Permanente por hectárea la unidad. 2) Eventual<br>por hectárea ¼ Has. permanente. d) Concesión de agua para uso energético: Cada<br>3 H.P. nominales 1 Has. permanente. e) Concesión para estanques o piletas de<br>natación: Cada 100 m3. de capacidad 3 Has. f) Uso pecuario cada 1000 m3. de<br>capacidad 1 Ha. g) Uso medicinal con una dotación máxima de 0.30 litros por<br>segundo, 2 Has. cada m3. de agua o uso de cada m2. de cauces. h) Uso piscícola<br>cada 1.000 m3. de capacidad 1 Ha. Todos aquellos casos que no estuvieren<br>previstos en el presente artículo serán resueltos en cuanto a su tributación,<br>por resolución fundada de la autoridad de aplicación aprobada por el Poder<br>Ejecutivo.<br> Artículo 83.- Carga real. Todo inmueble o industria con concesión de uso de<br>agua responde por el pago del canon, contribución de mejoras, tasas, reembolso<br> de obras, multas y demás penalidades, cualquiera sea su titular o época de su<br>adquisición.<br> Artículo 84.- Pago adelantado del canon. Los concesionarios de uso de agua<br>están obligados a pagar el canon por adelantado en la forma en que se determine<br>bajo las penalidades establecidas en la norma que los fije.<br> Artículo 85.- Perjuicios a terceros. Nadie puede usar de las aguas ni de los<br>acueductos en perjuicio de terceros, concesionarios o no, por represamiento,<br>cambio de color, olor, sabor, temperatura o velocidad del agua, inundación o de<br>cualquier otra manera .<br> Capítulo 4<br> RESTRICCIÓN, SUSPENSIÓN TEMPORARIA Y EXTINCIÓN DE LAS CONCESIONES<br> Artículo 86.- Suspensión temporaria y restricción. Las concesiones permanentes<br>pueden ser restringidas en su uso o suspendidas temporariamente en caso de<br>escasez o falta de caudales o para abastecer a concesiones que las precedan en<br>el orden establecido en el art. 59. En caso que la suspensión temporaria o<br>restricción sea para abastecer concesiones prioritarias, el Estado indemnizará<br>solamente el daño emergente que se cause al concesionario.<br> Artículo 87.- Extinción, causas. Son causas extintivas de la concesión: 1º) La<br>renuncia. 2º) El vencimiento del plazo. 3º) La caducidad. 4º) La revocación.<br>5º) Falta de objeto concesible.<br> Artículo 88.- Renuncia. Salvo lo dispuesto en el art. 30 de este código, el<br>concesionario podrá renunciar en cualquier tiempo a la concesión. La renuncia<br>deberá presentarse ante la autoridad de aplicación, quien previo pago de los<br>tributos adeudados, y conformidad de acreedores hipotecarios si fueran<br>inherentes a inmuebles, la aceptará. La renuncia producirá efectos desde su<br>aceptación. La resolución sobre el pedido de renuncia deberá dictarse dentro de<br>los cinco días de quedar el expediente en estado de resolver, de no dictarse<br>resolución la renuncia se considerará aceptada. Se considerará renuncia<br>implícita la adquisición de un bien titular de concesión, si en el instrumento<br>de adquisición no consta esa circunstancia. En tal caso la renuncia producirá<br>efecto desde la fecha de adquisición. <br> Artículo 89.- Vencimiento del plazo. El vencimiento del plazo por el cual fue<br>otorgada la concesión produce su extinción automática y obliga a la autoridad<br>de aplicación a tomar las medidas para el cese del uso del derecho concedido y<br> cancelar la inscripción de la concesión. Las instalaciones y mejoras hechas por<br>el concesionario pasarán sin cargo alguno al dominio del Estado.<br> Artículo 90.- Caducidad. La concesión podrá ser declarada caduca: 1º) Cuando<br>transcurridos seis meses a partir de su otorgamiento no hayan sido ejecutadas<br>las obras, los trabajos o los estudios a que obliguen las disposiciones de este<br>código o el título de concesión, salvo que el título de concesión fije un plazo<br>mayor. 2º) Por no uso del agua durante dos años. 3º) Por infracción reiterada a<br>las disposiciones de los Arts. 80 y 85 de este código. 4º) Por deficiente<br>prestación de servicio en el caso de concesión empresaria. 5º) Por falta de<br>pago de tres años de canon, previo emplazamiento por noventa días, bajo<br>apercibimiento de caducidad. 6º) Por el cese de la actividad que motivó el<br>otorgamiento. 7º) Por emplear el agua en uso distinto del concedido. La<br>caducidad produce efectos desde la fecha de su declaración. Será declarada por<br>las causas taxativamente enumeradas en el artículo anterior por la autoridad de<br>aplicación, de oficio o a petición de parte, previa audiencia del interesado.<br>En ningún caso la declaración de caducidad trae aparejada indemnización, ni<br>exime al concesionario del pago de las deudas que mantenga con la autoridad de<br>aplicación en razón de la concesión. La iniciación del trámite de declaración<br>de caducidad será registrada como anotación marginal en los libros aludidos en<br>el art. 19 de este código.<br> Artículo 91.- Falta de objeto concesible. La concesión se extinguirá, sin que<br>ello genere indemnización a favor del concesionario, salvo culpa del Estado:<br>1º) Por agotamiento de la fuente de provisión. 2º) Por perder las aguas aptitud<br>para servir al uso para el que fueron concedidas. La declaración producirá<br>efectos desde que se produjo el hecho generador de la declaración de extinción.<br>Será hecha por la autoridad de aplicación de oficio o a petición de parte con<br>audiencia del interesado y no exime al concesionario de las deudas que<br>mantuviere con al autoridad de aplicación en razón de la concesión. La<br>iniciación del trámite será efectuada como anotación marginal en el registro<br>aludido en el art. 19 de este código.<br> Artículo 92.- Revocación. Cuando mediaren razones de oportunidades o<br>conveniencia o las aguas fueran necesarias para abastecer usos que le precedan<br>en el orden establecido por el art. 59, la autoridad de aplicación podrá<br>revocar las concesiones, indemnizando el daño emergente.<br> Artículo 93.- Monto de la indemnización. La falta de acuerdo sobre el monto de<br>la indemnización autorizará al concesionario a recurrir a la vía judicial. El<br>desacuerdo sobre el monto de la indemnización o su falta de pago, en ningún<br>caso suspenderán los efectos de la revocación ni de la declaración de extinción<br> por falta de objeto concesible en los casos que según el art. 91 procede<br>indemnizar.<br> Artículo 94.- Nulidad de la concesión. Cuando se hubieren violado los<br>requisitos impuestos para el otorgamiento de concesiones o su empadronamiento y<br>la declaración de nulidad implique dejar sin efecto o menoscabar derechos<br>consolidados, la autoridad de aplicación o cualquier interesado deberán<br>solicitar judicialmente su anulación en la forma establecida en el Código de<br>Procedimientos Administrativos Provincial.<br> Artículo 95.- Efectos de la extinción o nulidad de la concesión o<br>empadronamiento. Declarada la nulidad de una concesión, constatada o declarada<br>judicialmente, la nulidad de un empadronamiento o extinguida la concesión por<br>cualquier causa, la autoridad de aplicación tomará de inmediato las medidas<br>necesarias para hacer cesar el uso del agua y cancelar la inscripción en el<br>registro aludido en el art. 19.<br> LIBRO III<br> NORMAS PARA CIERTOS USOS ESPECIALES Y CONCESIÓN EMPRESARIA<br> Título I<br> BEBIDA, USO DOMESTICO Y MUNICIPAL Y ABASTECIMIENTO DE POBLACIONES<br> Artículo 96.- Uso doméstico y municipal. La concesión de uso de agua para<br>bebida, riego de jardines, usos domésticos y municipales, tales como riego de<br>arbolado, paseos públicos, limpieza de calles, extinción de incendios y<br>servicios cloacales, esta comprendida en el presente título. Estas concesiones<br>serán permanentes y reales.<br> Artículo 97.- Uso de agua y prestación del servicio. Las concesiones de uso<br>aludidas en este título serán otorgadas por la autoridad de aplicación, sea que<br>el servicio se preste por la misma autoridad o mediante concesión o convenio<br>con otras entidades estatales, consorcio o particulares bajo control de la<br>autoridad de aplicación que fijará las tarifas. Las concesiones de prestación<br>de servicios a particulares serán temporarias y a su vencimiento las<br>instalaciones, obras, terrenos y accesorios afectados a la concesión, pasarán<br>al dominio del Estado sin cargo alguno.<br> Artículo 98.- Régimen de inmuebles en zonas en que se presta el servicio. La<br>autoridad de aplicación o en el concesionario si los términos de la concesión<br> lo autorizan, podrán obligar a los propietarios de inmuebles ubicados en las<br>áreas a servir con la concesión aludida en este título, al pago por el servicio<br>puesto a su disposición, se haga o no uso de él; la conexión forzosa a las<br>redes cloacales y de agua potable; soportar gratuitamente servidumbres con<br>objeto de abastecer de agua para uso doméstico a otros usuarios; realizar la<br>construcción de obras necesarias y someterse a los reglamentos que dicte. Si<br>las obras no fueren construidas por el usuario podrá efectuarlas la autoridad<br>de aplicación o el concesionario a costa del usuario reembolsándose su importe<br>por vía de apremio.<br> Artículo 99.- Concesión forzosa e irrenunciable. Cuando la concesión sea de<br>recibir agua para usos domésticos es irrenunciable. En ningún caso los<br>servicios aludidos en el título podrán suspenderse por falta de pago ni por<br>ningún otra causa.<br> Artículo 100.- Áreas críticas. En áreas donde la disponibilidad de agua para<br>uso doméstico y municipal sea crítica, la autoridad de aplicación puede<br>prohibir o grabar con tributos especiales los usos suntuarios como piletas<br>particulares de natación, casas particulares de una determinada superficie o<br>riego de jardines.<br> Artículo 101.- Condiciones de otorgamiento de concesión. La concesión para los<br>usos aludidos en este título será otorgada previa verificación de la<br>potabilidad y volumen de la fuente de provisión y de la posibilidad de desaguar<br>sin perjuicio de terceros ni del medioambiente.<br> Artículo 102.- Modalidades de prestación del servicio. Leyes, convenios o<br>reglamentos especiales determinarán las modalidades de prestación de los<br>servicios.<br> Artículo 103.- Embotellado de agua. Todo aquel que se proponga embotellar agua<br>o bebida gaseosa debe obtener autorización de la autoridad sanitaria, indicando<br>por lo menos en la solicitud la naturaleza del agua utilizada en el lavado de<br>envases y de la destinada al embotellado; para embotellamiento de aguas<br>medicinales se estará a lo dispuesto por el art. 139 de este código.<br> Título II<br> USO INDUSTRIAL<br> Artículo 104.- Uso industrial. La concesión para uso industrial se otorga con<br>la finalidad de emplear el agua para producir calor, como refrigerante, como<br> materia prima, disolvente reactivo, como medio de lavado, purificación,<br>separación o eliminación de materiales o como componente o coadyuvante en<br>cualquier proceso de elaboración, transformación o producción. Esta concesión<br>es real e indefinida y puede otorgarse con o sin consumo de agua.<br> Artículo 105.- Entrega de dotación. En las concesiones para uso industrial<br>deberá expresarse el caudal: 1º) En litros por segundo, cuando se consuma<br>totalmente el agua. 2º) En litros por segundo acordados en uso sin consumo. 3º)<br>En litros por segundo y porcentual a consumir. 4º) En litros por segundo a<br>descargar.<br> Artículo 106.- Requisitos para obtener concesión y habilitación. Para obtener<br>concesión para usos industriales es requisito indispensable la presentación de<br>los planos que la autoridad exija. Hasta que la autoridad de aplicación<br>compruebe que el funcionamiento de las instalaciones no causará perjuicio a<br>terceros, no se autorizará la habilitación de la concesión.<br> Artículo 107.- Perjuicios a terceros. Cuando el uso de agua para industria<br>pueda producir alteraciones en las condiciones físicas o químicas de aguas o<br>álveos o en el flujo natural del caudal, el instrumento de concesión deberá<br>aprobar los programas de manejo de la obra hidráulica.<br> Artículo 108.- Utilización del objeto concedido. Aunque la concesión para uso<br>industrial se haya otorgado para satisfacer la capacidad proyectada, la<br>dotación para uso o descarga sólo se autorizará conforme a las necesidades<br>presentes.<br> Artículo 109.- Cambio de ubicación del establecimiento. En caso de cambio de<br>lugar de ubicación del establecimiento, la autoridad de aplicación autorizará<br>el cambio de ubicación del punto de toma o descarga siempre que no cause<br>perjuicio a terceros y sea técnicamente factible. Todas las obras necesarias<br>para el nuevo emplazamiento son a cargo del concesionario.<br> Artículo 110.- Suspensión y caducidad de la concesión. Si con motivo de la<br>concesión reglada en este capítulo, se causare perjuicio a terceros, se<br>suspenderá su ejercicio hasta que el concesionario adopte oportuno remedio. La<br>reiteración de la infracciones a este artículo determinará la caducidad de la<br>concesión.<br> Título III<br> USO AGRÍCOLA<br> Artículo 111.- Uso agrícola. Las concesiones para riego se otorgarán a<br>propietarios de predios, adjudicatarios con título provisorio de tierras<br>fiscales, al Estado, comunidades de usuarios y a las empresas concesionarias<br>aludidas en el título X de este libro. Estas concesiones serán perpetuas y<br>reales.<br> Artículo 112.- Condiciones de otorgamiento. Para el otorgamiento de concesiones<br>para riego, será necesario que el predio pueda desaguar convenientemente, que<br>la tierra sea apta y que para la agricultura sea necesaria la irrigación. La<br>concesión se otorgará por superficie.<br> Artículo 113.- Usos domésticos y bebida. Los titulares de concesiones para<br>riego tendrán derecho de almacenar agua para usos domésticos y bebida de<br>animales de labor sujetándose a los reglamentos que dicte la autoridad de<br>aplicación.<br> Artículo 114.- Dotación. En las concesiones para riego, la dotación se<br>entregará en base a una tasa de uso beneficioso, que teniendo en cuenta la<br>categoría de las concesiones, y las condiciones de la tierra, el clima y las<br>posibilidades de la fuente, fijará la autoridad de aplicación para cada<br>sistema.<br> Artículo 115.- Aguas recuperadas. Cuando el concesionario, con los caudales<br>acordados, pueda por obras de mejoramiento o aplicación de técnicas especiales<br>regar mayor superficie que la concedida, solicitará ampliación de la concesión,<br>la que se acordará, inscribiéndose en el registro aludido en el art. 19 de este<br>código. En este caso las obras o servicios necesarios para el control especial<br>de la dotación de agua serán a cargo del concesionario. Este derecho sólo<br>podrán ejercerlo los titulares de concesiones permanentes.<br> Artículo 116.- Obras y servicios necesarios. La autoridad de aplicación fijará<br>discrecionalmente los puntos de ubicación de toma y sus características<br>tratando que el mayor número de usuarios se sirva de la misma obra de<br>derivación; también podrá a su costa cambiar la ubicación de las tomas cuando<br>necesidades del servicio lo requieran. Los gastos de mantenimiento de tomas y<br>canales serán a cargo de los usuarios a prorrata, los que requieran<br>acondicionamiento de tomas o la construcción o acondicionamiento de canales<br>para servir a nuevos usuarios, serán pagados por estos.<br> Artículo 117.- Subdivisión. En caso de subdivisión de un inmueble con derecho a<br>uso de agua para riego, la autoridad de aplicación determinará la extensión del<br> derecho de uso que corresponde a cada fracción pudiendo o no adjudicar derecho<br>a una de las fracciones si el uso del agua en ella pudiera resultar<br>antieconómico. Para la anotación de las subdivisiones se procederá conforme a<br>lo establecido en el art. 23 de este código.<br> Artículo 118.- Autorización legislativa. Para otorgar concesiones para regar<br>superficies superiores a quinientas hectáreas será necesaria una ley especial.<br> Título IV<br> USO PECUARIO<br> Artículo 119.- Uso pecuario. Las concesiones para uso pecuario se otorgarán a<br>propietarios de predios, adjudicatarios con título provisorio de tierras<br>fiscales, al Estado, o comunidades de usuarios y a las empresas concesionarias<br>aludidas en el título X de este libro para bañar o abrevar ganado propio o<br>ajeno. Estas concesiones serán reales y perpetuas. La dotación se establecerá<br>en metros cúbicos durante un tiempo expresado.<br> Artículo 120.- Aplicación supletoria. Son aplicables en lo pertinente y en<br>forma supletoria al uso reglado en este título, las disposiciones del título<br>III de este libro.<br> Artículo 121.- Abrevaderos públicos. Sin perjuicio de lo expresado en el<br>artículo anterior, la autoridad de aplicación podrá establecer abrevaderos<br>públicos pudiendo cobrar una tasa retributiva por el servicio prestado.<br> Título V<br> USO ENERGÉTICO<br> Artículo 122.- Uso energético. Se otorgarán concesiones para uso energético<br>cuando se emplee la fuerza del agua para uso cinético directo ( rueda, turbina,<br>molinos) para generación de electricidad. Estas concesiones son reales e<br>indefinidas.<br> Artículo 123.- Entrega de dotación. En las concesiones para uso energético la<br>dotación deberá expresarse en caballos de fuerza nominales.<br> Artículo 124.- Concesión por ley. Cuando la potencia a generar exceda de 500<br>H.P., las concesiones serán otorgadas por ley.<br> Artículo 125.- Son aplicables a estas concesiones las disposiciones de los<br>Arts. 106, 107, 108, 109 y 110 de este código.<br> Título vI<br> USO RECREATIVO<br> Artículo 126.- Uso recreativo. La autoridad de aplicación otorgará concesiones<br>de uso de tramos de cursos de agua, áreas de lagos, embalses, playas e<br>instalaciones para recreación, turismo o esparcimiento público. También<br>otorgará concesión de uso de agua para piletas o balnearios. Esta concesión<br>será personal y temporaria.<br> Artículo 127.- Modalidades de uso. Las modalidades de uso de bienes públicos o<br>entrega de agua para el uso aludido en este título será establecida en el<br>título de concesión.<br> Artículo 128.- Intervención de organismos competentes. Para la concesión de<br>estos usos debe oírse previamente a la autoridad a cuyo cargo esté la actividad<br>recreativa o turística en la Provincia; esta autoridad regulará en coordinación<br>con la autoridad de aplicación todo lo referido al uso establecido en este<br>título, la imposición de servidumbres y restricciones al dominio privado y el<br>ejercicio de la actividad turística o recreativa conforme a una adecuada<br>planificación.<br> Título VII<br> USO MINERO<br> Artículo 129.- Uso minero. El uso y consumo de aguas alumbradas con motivo de<br>explotaciones mineras o petroleras necesita concesión de acuerdo al presente<br>código, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones del Código de<br>Minería, leyes complementarias y legislación petrolera. También necesita<br>concesión el uso de aguas o álveos públicos en labores mineras. Estas<br>concesiones son reales e indefinidas y se otorgarán en consulta con la<br>autoridad minera o a pedido de ésta.<br> Artículo 130.- Alveos, playas, obras hidráulicas. La autoridad minera no podrá<br>otorgar permisos o concesiones para explotar minerales en o bajo álveos y obras<br>hidráulicas sin la previa conformidad de la autoridad de aplicación.<br> Artículo 131.- Servidumbre de aguas naturales. A los efectos del art. 48 del<br>según la clase de uso otorgado. 6º) Fecha de otorgamiento y tiempo de duración.<br> Artículo 63.- Extensión del derecho acordado. La concesión confiere solamente<br>el derecho al uso acordado en el título en las condiciones y con las<br>limitaciones expresadas en este código. Las concesiones de uso de agua, no<br>acuerdan derecho alguno sobre la fuente de la que proviene ni al volumen<br>concedido. La autoridad de aplicación, por razones de oportunidad o<br>conveniencia, podrá sustituir el punto de toma o descarga, fuente, curso,<br>depósito natural o artificial o sistema hidrográfico con que se sirve la<br>concesión; los costos de la sustitución serán por cuenta del concedente y el<br>costo de operación será soportado por el concesionario.<br> Artículo 64.- Control de extracción. Toda utilización de agua deberá ser<br>controlada por medio de dispositivos que permita aforar el caudal extraído,<br>conforme lo que disponga la autoridad de aplicación. La falta de estos<br>dispositivos o su funcionamiento inadecuado aparejará la inmediata suspensión<br>de la entrega del agua, salvo lo dispuesto por el art. 99 de este código.<br> Artículo 65.- Entrega de dotación. En las concesiones de uso consuntivo de<br>aguas, la dotación se entregará por un volumen determinado; volumen durante un<br>tiempo establecido o volumen durante un tiempo establecido para una superficie<br>determinada, conforme a necesidades del concesionario y disponibilidad de agua.<br> Artículo 66.- Transferencia. Para la transferencia de concesiones es<br>indispensable la previa autorización de la autoridad de aplicación. Esta<br>autorización se considera implícita en los casos de transferencia de inmuebles<br>e industrias a los que sean inherentes concesiones de uso de aguas públicas.<br> Artículo 67.- Concesión de uso de bienes públicos. En la concesión de uso de<br>bienes públicos se establecerá precisamente la extensión del uso afectado por<br>la concesión delimitándose su ámbito físico.<br> Artículo 68.- Concesiones de servicios. Las concesiones de servicios a ser<br>prestados con aguas o para los que sea necesario utilizar agua se regirán por<br>las leyes respectivas, pero el concesionario en todos los casos deberá<br>previamente obtener concesión de uso de agua conforme a este código y su<br>reglamentación.<br> Capítulo 2<br> CLASIFICACIÓN Y VIGENCIA DE LAS CONCESIONES<br> Artículo 69.- Concesiones permanentes y eventuales. Según la prioridad con que<br>se abastezca una concesión con respecto a otra del mismo rango en la<br>enumeración del art. 59 de este código, puede ser permanente o eventual.<br> Artículo 70.- Concesiones permanentes. Son concesiones permanentes las que<br>hayan tenido esa categoría durante la vigencia de la Ley 3997 y cumplan las<br>obligaciones establecidas en el art. 277 y las aludidas en los Arts. 279 y 280.<br>En lo sucesivo no podrán otorgarse concesiones permanentes mientras no sea<br>aforada su fuente de provisión.<br> Artículo 71.- Dotación de concesiones permanentes y eventuales. Los titulares<br>de concesiones permanentes tendrán derecho, conforme a las disposiciones de<br>este código, a recibir prioritariamente la dotación que la autoridad de<br>aplicación determine. Los titulares de concesiones eventuales recibirán su<br>dotación después de satisfechas las concesiones y según el orden de su<br>otorgamiento.<br> Artículo 72.- Caso de escasez de agua. Sin perjuicio de lo establecido en el<br>art. 86 de este código, las concesiones permanentes, en caso de escasez, pueden<br>ser sujetas a turno o reducción proporcional, en cuyo caso la dotación la<br>fijará la autoridad de aplicación por alícuota de caudal para todos sus<br>titulares. Todas las concesiones permanentes tienen igual rango. En los casos<br>de escasez previstos en el artículo, la autoridad de aplicación dará aviso del<br>régimen establecido.<br> Artículo 73.- Concesiones continuas y discontinuas. Las concesiones continuas<br>-permanentes o eventuales- tienen derecho a recibir una dotación establecida<br>por la autoridad de aplicación. Las concesiones discontinuas -permanentes o<br>eventuales- tendrán derecho a recibir una dotación establecida por la autoridad<br>de aplicación de este código en una determinada época, de acuerdo a la<br>disponibilidad de agua y necesidades del concesionario.<br> Artículo 74.- Entrega de dotación a las concesiones discontinuas. La autoridad<br>de aplicación fijará, conforme a lo establecido en el artículo precedente, la<br>época y modalidades de entrega de la dotación de las concesiones discontinuas.<br> Artículo 75.- Concesiones perpetuas, temporarias e indefinidas. Las concesiones<br>perpetuas confieren el derecho al uso sin límite de tiempo, las temporarias<br>confieren el derecho de uso por el plazo establecido en este código o en el<br>título de otorgamiento; las indefinidas están sujetas al cumplimiento de una<br>condición resolutoria expresada en la ley o en el título de otorgamiento.<br> Artículo 76.- Tiempo de duración de las concesiones temporarias. Salvo las<br>concesiones empresarias aludidas en el título X del libro III, en las que el<br>título de otorgamiento establecerá su duración, el plazo de las concesiones<br>temporarias no podrá exceder de veinte años, pudiendo renovarse.<br> Artículo 77.- Concesiones reales o personales. Las concesiones pueden ser<br>otorgadas a una actividad determinada, una industria o a un inmueble en cuyo<br>caso son inherentes a él; o a una persona determinada en virtud de reunir los<br>requisitos establecidos por este código y su reglamentación.<br> Capítulo 3<br> DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL CONCESIONARIO<br> Artículo 78.- Derechos del concesionario. El concesionario goza de los<br>siguientes derechos: 1º) Usar de las aguas o del objeto concedido conforme a<br>los términos de la concesión, las disposiciones de este código, los reglamentos<br>que en su consecuencia se dicten y las resoluciones de la autoridad de<br>aplicación. 2º) Solicitar la expropiación de los terrenos necesarios para el<br>ejercicio de la concesión. 3º) Obtener la imposición de las servidumbres y<br>restricciones administrativas necesarias para el ejercicio pleno del derecho<br>concedido. 4º) Solicitar la construcción o autorización para construir las<br>obras necesarias para el ejercicio de la concesión. 5º) Ser protegido<br>inmediatamente en el ejercicio de los derechos derivados de la concesión,<br>cuando éstos sean amenazados o afectados.<br> Artículo 79.- Consorcios de usuarios. Los concesionarios pueden asociarse<br>formando consorcios para administrar o colaborar en la administración del agua,<br>canales, lagos u obras hidráulicas conforme que lo establezca una ley especial<br>que les acordará derechos de elegir sus autoridades y administrar sus rentas,<br>bajo control y supervisión de la autoridad de aplicación.<br> Artículo 80.- Obligaciones del concesionario. El concesionario tiene las<br>siguientes obligaciones: 1º) Cumplir las disposiciones de este código, los<br>reglamentos que en su consecuencia se dicten y las resoluciones de la autoridad<br>de aplicación, usando efectiva y eficientemente el agua. 2º) Construir las<br>obras a que está obligado en los términos y plazos fijados por este código, el<br>titulo de concesión, los reglamentos y las resoluciones de la autoridad de<br>aplicación. 3º) Conservar las obras e instalaciones en condiciones adecuadas y<br>contribuir a la conservación y limpieza de acueductos - canales, drenajes y<br>desagües - mediante su servicio personal o pago de tasas que fije la autoridad<br>de aplicación. 4º) Permitir las inspecciones dispuestas por la autoridad de<br> aplicación, autorizar las ocupaciones temporales necesarias y suministrar los<br>datos, planos e informaciones que solicite la autoridad de aplicación. 5º) No<br>inficionar las aguas. 6º) Pagar el canon, las tasas, impuestos y contribuciones<br>de mejoras que se fijen en razón de la concesión otorgada. Estas obligaciones<br>no podrán ser rehusadas ni demoradas alegando deficiente prestación del<br>servicio, falta o disminución de agua, ni falta o mal funcionamiento de las<br>obras hidráulicas.<br> Artículo 81.- Suspensión del servicio. Sin perjuicio de la aplicación de otras<br>sanciones establecidas en este código, la autoridad de aplicación puede, con la<br>excepción establecida en el art. 99, suspender total o parcialmente la entrega<br>de dotación al concesionario que no de cumplimiento a las obligaciones<br>establecidas en el artículo anterior. La suspensión se mantendrá mientras dure<br>la infracción.<br> Artículo 82.- Unidad de tributación. A los efectos del inciso 6º del art. 80 se<br>establece la siguiente escala para la determinación del canon a aplicarse en<br>los distintos sistemas en base a una hectárea para riego definitivo, que se<br>adopta como unidad de medida y para la que se fijará el importe por resolución<br>de la autoridad de aplicación aprobada por el Poder Ejecutivo. a) Concesiones<br>de aguas para bebida y uso doméstico, y con una dotación máxima de 0,25 de<br>litro por segundo: 1) Extracción con bomba a mano 1 Has. permanentes. 2)<br>Extracción con bomba o molino 2 Has. permanentes. 3) Extracción con bomba,<br>ariete, gravitación u otro medio similar 3 Has. permanentes. b) Concesiones de<br>agua para uso industrial o minero y con una dotación máxima de 0,30 de litro<br>por segundo: 1) Extracción con bomba a mano 2 Has. permanentes. 2) Extracción<br>con bomba o molino 3 Has. permanentes. 3) Extracción con bomba, ariete o<br>gravitación 5 Has. permanentes. 4) Cuando la dotación fuere superior a 0,30<br>litros por segundo el canon será determinado proporcionalmente al caudal. c)<br>Concesión de agua para riego: 1) Permanente por hectárea la unidad. 2) Eventual<br>por hectárea ¼ Has. permanente. d) Concesión de agua para uso energético: Cada<br>3 H.P. nominales 1 Has. permanente. e) Concesión para estanques o piletas de<br>natación: Cada 100 m3. de capacidad 3 Has. f) Uso pecuario cada 1000 m3. de<br>capacidad 1 Ha. g) Uso medicinal con una dotación máxima de 0.30 litros por<br>segundo, 2 Has. cada m3. de agua o uso de cada m2. de cauces. h) Uso piscícola<br>cada 1.000 m3. de capacidad 1 Ha. Todos aquellos casos que no estuvieren<br>previstos en el presente artículo serán resueltos en cuanto a su tributación,<br>por resolución fundada de la autoridad de aplicación aprobada por el Poder<br>Ejecutivo.<br> Artículo 83.- Carga real. Todo inmueble o industria con concesión de uso de<br>agua responde por el pago del canon, contribución de mejoras, tasas, reembolso<br> de obras, multas y demás penalidades, cualquiera sea su titular o época de su<br>adquisición.<br> Artículo 84.- Pago adelantado del canon. Los concesionarios de uso de agua<br>están obligados a pagar el canon por adelantado en la forma en que se determine<br>bajo las penalidades establecidas en la norma que los fije.<br> Artículo 85.- Perjuicios a terceros. Nadie puede usar de las aguas ni de los<br>acueductos en perjuicio de terceros, concesionarios o no, por represamiento,<br>cambio de color, olor, sabor, temperatura o velocidad del agua, inundación o de<br>cualquier otra manera .<br> Capítulo 4<br> RESTRICCIÓN, SUSPENSIÓN TEMPORARIA Y EXTINCIÓN DE LAS CONCESIONES<br> Artículo 86.- Suspensión temporaria y restricción. Las concesiones permanentes<br>pueden ser restringidas en su uso o suspendidas temporariamente en caso de<br>escasez o falta de caudales o para abastecer a concesiones que las precedan en<br>el orden establecido en el art. 59. En caso que la suspensión temporaria o<br>restricción sea para abastecer concesiones prioritarias, el Estado indemnizará<br>solamente el daño emergente que se cause al concesionario.<br> Artículo 87.- Extinción, causas. Son causas extintivas de la concesión: 1º) La<br>renuncia. 2º) El vencimiento del plazo. 3º) La caducidad. 4º) La revocación.<br>5º) Falta de objeto concesible.<br> Artículo 88.- Renuncia. Salvo lo dispuesto en el art. 30 de este código, el<br>concesionario podrá renunciar en cualquier tiempo a la concesión. La renuncia<br>deberá presentarse ante la autoridad de aplicación, quien previo pago de los<br>tributos adeudados, y conformidad de acreedores hipotecarios si fueran<br>inherentes a inmuebles, la aceptará. La renuncia producirá efectos desde su<br>aceptación. La resolución sobre el pedido de renuncia deberá dictarse dentro de<br>los cinco días de quedar el expediente en estado de resolver, de no dictarse<br>resolución la renuncia se considerará aceptada. Se considerará renuncia<br>implícita la adquisición de un bien titular de concesión, si en el instrumento<br>de adquisición no consta esa circunstancia. En tal caso la renuncia producirá<br>efecto desde la fecha de adquisición. <br> Artículo 89.- Vencimiento del plazo. El vencimiento del plazo por el cual fue<br>otorgada la concesión produce su extinción automática y obliga a la autoridad<br>de aplicación a tomar las medidas para el cese del uso del derecho concedido y<br> cancelar la inscripción de la concesión. Las instalaciones y mejoras hechas por<br>el concesionario pasarán sin cargo alguno al dominio del Estado.<br> Artículo 90.- Caducidad. La concesión podrá ser declarada caduca: 1º) Cuando<br>transcurridos seis meses a partir de su otorgamiento no hayan sido ejecutadas<br>las obras, los trabajos o los estudios a que obliguen las disposiciones de este<br>código o el título de concesión, salvo que el título de concesión fije un plazo<br>mayor. 2º) Por no uso del agua durante dos años. 3º) Por infracción reiterada a<br>las disposiciones de los Arts. 80 y 85 de este código. 4º) Por deficiente<br>prestación de servicio en el caso de concesión empresaria. 5º) Por falta de<br>pago de tres años de canon, previo emplazamiento por noventa días, bajo<br>apercibimiento de caducidad. 6º) Por el cese de la actividad que motivó el<br>otorgamiento. 7º) Por emplear el agua en uso distinto del concedido. La<br>caducidad produce efectos desde la fecha de su declaración. Será declarada por<br>las causas taxativamente enumeradas en el artículo anterior por la autoridad de<br>aplicación, de oficio o a petición de parte, previa audiencia del interesado.<br>En ningún caso la declaración de caducidad trae aparejada indemnización, ni<br>exime al concesionario del pago de las deudas que mantenga con la autoridad de<br>aplicación en razón de la concesión. La iniciación del trámite de declaración<br>de caducidad será registrada como anotación marginal en los libros aludidos en<br>el art. 19 de este código.<br> Artículo 91.- Falta de objeto concesible. La concesión se extinguirá, sin que<br>ello genere indemnización a favor del concesionario, salvo culpa del Estado:<br>1º) Por agotamiento de la fuente de provisión. 2º) Por perder las aguas aptitud<br>para servir al uso para el que fueron concedidas. La declaración producirá<br>efectos desde que se produjo el hecho generador de la declaración de extinción.<br>Será hecha por la autoridad de aplicación de oficio o a petición de parte con<br>audiencia del interesado y no exime al concesionario de las deudas que<br>mantuviere con al autoridad de aplicación en razón de la concesión. La<br>iniciación del trámite será efectuada como anotación marginal en el registro<br>aludido en el art. 19 de este código.<br> Artículo 92.- Revocación. Cuando mediaren razones de oportunidades o<br>conveniencia o las aguas fueran necesarias para abastecer usos que le precedan<br>en el orden establecido por el art. 59, la autoridad de aplicación podrá<br>revocar las concesiones, indemnizando el daño emergente.<br> Artículo 93.- Monto de la indemnización. La falta de acuerdo sobre el monto de<br>la indemnización autorizará al concesionario a recurrir a la vía judicial. El<br>desacuerdo sobre el monto de la indemnización o su falta de pago, en ningún<br>caso suspenderán los efectos de la revocación ni de la declaración de extinción<br> por falta de objeto concesible en los casos que según el art. 91 procede<br>indemnizar.<br> Artículo 94.- Nulidad de la concesión. Cuando se hubieren violado los<br>requisitos impuestos para el otorgamiento de concesiones o su empadronamiento y<br>la declaración de nulidad implique dejar sin efecto o menoscabar derechos<br>consolidados, la autoridad de aplicación o cualquier interesado deberán<br>solicitar judicialmente su anulación en la forma establecida en el Código de<br>Procedimientos Administrativos Provincial.<br> Artículo 95.- Efectos de la extinción o nulidad de la concesión o<br>empadronamiento. Declarada la nulidad de una concesión, constatada o declarada<br>judicialmente, la nulidad de un empadronamiento o extinguida la concesión por<br>cualquier causa, la autoridad de aplicación tomará de inmediato las medidas<br>necesarias para hacer cesar el uso del agua y cancelar la inscripción en el<br>registro aludido en el art. 19.<br> LIBRO III<br> NORMAS PARA CIERTOS USOS ESPECIALES Y CONCESIÓN EMPRESARIA<br> Título I<br> BEBIDA, USO DOMESTICO Y MUNICIPAL Y ABASTECIMIENTO DE POBLACIONES<br> Artículo 96.- Uso doméstico y municipal. La concesión de uso de agua para<br>bebida, riego de jardines, usos domésticos y municipales, tales como riego de<br>arbolado, paseos públicos, limpieza de calles, extinción de incendios y<br>servicios cloacales, esta comprendida en el presente título. Estas concesiones<br>serán permanentes y reales.<br> Artículo 97.- Uso de agua y prestación del servicio. Las concesiones de uso<br>aludidas en este título serán otorgadas por la autoridad de aplicación, sea que<br>el servicio se preste por la misma autoridad o mediante concesión o convenio<br>con otras entidades estatales, consorcio o particulares bajo control de la<br>autoridad de aplicación que fijará las tarifas. Las concesiones de prestación<br>de servicios a particulares serán temporarias y a su vencimiento las<br>instalaciones, obras, terrenos y accesorios afectados a la concesión, pasarán<br>al dominio del Estado sin cargo alguno.<br> Artículo 98.- Régimen de inmuebles en zonas en que se presta el servicio. La<br>autoridad de aplicación o en el concesionario si los términos de la concesión<br> lo autorizan, podrán obligar a los propietarios de inmuebles ubicados en las<br>áreas a servir con la concesión aludida en este título, al pago por el servicio<br>puesto a su disposición, se haga o no uso de él; la conexión forzosa a las<br>redes cloacales y de agua potable; soportar gratuitamente servidumbres con<br>objeto de abastecer de agua para uso doméstico a otros usuarios; realizar la<br>construcción de obras necesarias y someterse a los reglamentos que dicte. Si<br>las obras no fueren construidas por el usuario podrá efectuarlas la autoridad<br>de aplicación o el concesionario a costa del usuario reembolsándose su importe<br>por vía de apremio.<br> Artículo 99.- Concesión forzosa e irrenunciable. Cuando la concesión sea de<br>recibir agua para usos domésticos es irrenunciable. En ningún caso los<br>servicios aludidos en el título podrán suspenderse por falta de pago ni por<br>ningún otra causa.<br> Artículo 100.- Áreas críticas. En áreas donde la disponibilidad de agua para<br>uso doméstico y municipal sea crítica, la autoridad de aplicación puede<br>prohibir o grabar con tributos especiales los usos suntuarios como piletas<br>particulares de natación, casas particulares de una determinada superficie o<br>riego de jardines.<br> Artículo 101.- Condiciones de otorgamiento de concesión. La concesión para los<br>usos aludidos en este título será otorgada previa verificación de la<br>potabilidad y volumen de la fuente de provisión y de la posibilidad de desaguar<br>sin perjuicio de terceros ni del medioambiente.<br> Artículo 102.- Modalidades de prestación del servicio. Leyes, convenios o<br>reglamentos especiales determinarán las modalidades de prestación de los<br>servicios.<br> Artículo 103.- Embotellado de agua. Todo aquel que se proponga embotellar agua<br>o bebida gaseosa debe obtener autorización de la autoridad sanitaria, indicando<br>por lo menos en la solicitud la naturaleza del agua utilizada en el lavado de<br>envases y de la destinada al embotellado; para embotellamiento de aguas<br>medicinales se estará a lo dispuesto por el art. 139 de este código.<br> Título II<br> USO INDUSTRIAL<br> Artículo 104.- Uso industrial. La concesión para uso industrial se otorga con<br>la finalidad de emplear el agua para producir calor, como refrigerante, como<br> materia prima, disolvente reactivo, como medio de lavado, purificación,<br>separación o eliminación de materiales o como componente o coadyuvante en<br>cualquier proceso de elaboración, transformación o producción. Esta concesión<br>es real e indefinida y puede otorgarse con o sin consumo de agua.<br> Artículo 105.- Entrega de dotación. En las concesiones para uso industrial<br>deberá expresarse el caudal: 1º) En litros por segundo, cuando se consuma<br>totalmente el agua. 2º) En litros por segundo acordados en uso sin consumo. 3º)<br>En litros por segundo y porcentual a consumir. 4º) En litros por segundo a<br>descargar.<br> Artículo 106.- Requisitos para obtener concesión y habilitación. Para obtener<br>concesión para usos industriales es requisito indispensable la presentación de<br>los planos que la autoridad exija. Hasta que la autoridad de aplicación<br>compruebe que el funcionamiento de las instalaciones no causará perjuicio a<br>terceros, no se autorizará la habilitación de la concesión.<br> Artículo 107.- Perjuicios a terceros. Cuando el uso de agua para industria<br>pueda producir alteraciones en las condiciones físicas o químicas de aguas o<br>álveos o en el flujo natural del caudal, el instrumento de concesión deberá<br>aprobar los programas de manejo de la obra hidráulica.<br> Artículo 108.- Utilización del objeto concedido. Aunque la concesión para uso<br>industrial se haya otorgado para satisfacer la capacidad proyectada, la<br>dotación para uso o descarga sólo se autorizará conforme a las necesidades<br>presentes.<br> Artículo 109.- Cambio de ubicación del establecimiento. En caso de cambio de<br>lugar de ubicación del establecimiento, la autoridad de aplicación autorizará<br>el cambio de ubicación del punto de toma o descarga siempre que no cause<br>perjuicio a terceros y sea técnicamente factible. Todas las obras necesarias<br>para el nuevo emplazamiento son a cargo del concesionario.<br> Artículo 110.- Suspensión y caducidad de la concesión. Si con motivo de la<br>concesión reglada en este capítulo, se causare perjuicio a terceros, se<br>suspenderá su ejercicio hasta que el concesionario adopte oportuno remedio. La<br>reiteración de la infracciones a este artículo determinará la caducidad de la<br>concesión.<br> Título III<br> USO AGRÍCOLA<br> Artículo 111.- Uso agrícola. Las concesiones para riego se otorgarán a<br>propietarios de predios, adjudicatarios con título provisorio de tierras<br>fiscales, al Estado, comunidades de usuarios y a las empresas concesionarias<br>aludidas en el título X de este libro. Estas concesiones serán perpetuas y<br>reales.<br> Artículo 112.- Condiciones de otorgamiento. Para el otorgamiento de concesiones<br>para riego, será necesario que el predio pueda desaguar convenientemente, que<br>la tierra sea apta y que para la agricultura sea necesaria la irrigación. La<br>concesión se otorgará por superficie.<br> Artículo 113.- Usos domésticos y bebida. Los titulares de concesiones para<br>riego tendrán derecho de almacenar agua para usos domésticos y bebida de<br>animales de labor sujetándose a los reglamentos que dicte la autoridad de<br>aplicación.<br> Artículo 114.- Dotación. En las concesiones para riego, la dotación se<br>entregará en base a una tasa de uso beneficioso, que teniendo en cuenta la<br>categoría de las concesiones, y las condiciones de la tierra, el clima y las<br>posibilidades de la fuente, fijará la autoridad de aplicación para cada<br>sistema.<br> Artículo 115.- Aguas recuperadas. Cuando el concesionario, con los caudales<br>acordados, pueda por obras de mejoramiento o aplicación de técnicas especiales<br>regar mayor superficie que la concedida, solicitará ampliación de la concesión,<br>la que se acordará, inscribiéndose en el registro aludido en el art. 19 de este<br>código. En este caso las obras o servicios necesarios para el control especial<br>de la dotación de agua serán a cargo del concesionario. Este derecho sólo<br>podrán ejercerlo los titulares de concesiones permanentes.<br> Artículo 116.- Obras y servicios necesarios. La autoridad de aplicación fijará<br>discrecionalmente los puntos de ubicación de toma y sus características<br>tratando que el mayor número de usuarios se sirva de la misma obra de<br>derivación; también podrá a su costa cambiar la ubicación de las tomas cuando<br>necesidades del servicio lo requieran. Los gastos de mantenimiento de tomas y<br>canales serán a cargo de los usuarios a prorrata, los que requieran<br>acondicionamiento de tomas o la construcción o acondicionamiento de canales<br>para servir a nuevos usuarios, serán pagados por estos.<br> Artículo 117.- Subdivisión. En caso de subdivisión de un inmueble con derecho a<br>uso de agua para riego, la autoridad de aplicación determinará la extensión del<br> derecho de uso que corresponde a cada fracción pudiendo o no adjudicar derecho<br>a una de las fracciones si el uso del agua en ella pudiera resultar<br>antieconómico. Para la anotación de las subdivisiones se procederá conforme a<br>lo establecido en el art. 23 de este código.<br> Artículo 118.- Autorización legislativa. Para otorgar concesiones para regar<br>superficies superiores a quinientas hectáreas será necesaria una ley especial.<br> Título IV<br> USO PECUARIO<br> Artículo 119.- Uso pecuario. Las concesiones para uso pecuario se otorgarán a<br>propietarios de predios, adjudicatarios con título provisorio de tierras<br>fiscales, al Estado, o comunidades de usuarios y a las empresas concesionarias<br>aludidas en el título X de este libro para bañar o abrevar ganado propio o<br>ajeno. Estas concesiones serán reales y perpetuas. La dotación se establecerá<br>en metros cúbicos durante un tiempo expresado.<br> Artículo 120.- Aplicación supletoria. Son aplicables en lo pertinente y en<br>forma supletoria al uso reglado en este título, las disposiciones del título<br>III de este libro.<br> Artículo 121.- Abrevaderos públicos. Sin perjuicio de lo expresado en el<br>artículo anterior, la autoridad de aplicación podrá establecer abrevaderos<br>públicos pudiendo cobrar una tasa retributiva por el servicio prestado.<br> Título V<br> USO ENERGÉTICO<br> Artículo 122.- Uso energético. Se otorgarán concesiones para uso energético<br>cuando se emplee la fuerza del agua para uso cinético directo ( rueda, turbina,<br>molinos) para generación de electricidad. Estas concesiones son reales e<br>indefinidas.<br> Artículo 123.- Entrega de dotación. En las concesiones para uso energético la<br>dotación deberá expresarse en caballos de fuerza nominales.<br> Artículo 124.- Concesión por ley. Cuando la potencia a generar exceda de 500<br>H.P., las concesiones serán otorgadas por ley.<br> Artículo 125.- Son aplicables a estas concesiones las disposiciones de los<br>Arts. 106, 107, 108, 109 y 110 de este código.<br> Título vI<br> USO RECREATIVO<br> Artículo 126.- Uso recreativo. La autoridad de aplicación otorgará concesiones<br>de uso de tramos de cursos de agua, áreas de lagos, embalses, playas e<br>instalaciones para recreación, turismo o esparcimiento público. También<br>otorgará concesión de uso de agua para piletas o balnearios. Esta concesión<br>será personal y temporaria.<br> Artículo 127.- Modalidades de uso. Las modalidades de uso de bienes públicos o<br>entrega de agua para el uso aludido en este título será establecida en el<br>título de concesión.<br> Artículo 128.- Intervención de organismos competentes. Para la concesión de<br>estos usos debe oírse previamente a la autoridad a cuyo cargo esté la actividad<br>recreativa o turística en la Provincia; esta autoridad regulará en coordinación<br>con la autoridad de aplicación todo lo referido al uso establecido en este<br>título, la imposición de servidumbres y restricciones al dominio privado y el<br>ejercicio de la actividad turística o recreativa conforme a una adecuada<br>planificación.<br> Título VII<br> USO MINERO<br> Artículo 129.- Uso minero. El uso y consumo de aguas alumbradas con motivo de<br>explotaciones mineras o petroleras necesita concesión de acuerdo al presente<br>código, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones del Código de<br>Minería, leyes complementarias y legislación petrolera. También necesita<br>concesión el uso de aguas o álveos públicos en labores mineras. Estas<br>concesiones son reales e indefinidas y se otorgarán en consulta con la<br>autoridad minera o a pedido de ésta.<br> Artículo 130.- Alveos, playas, obras hidráulicas. La autoridad minera no podrá<br>otorgar permisos o concesiones para explotar minerales en o bajo álveos y obras<br>hidráulicas sin la previa conformidad de la autoridad de aplicación.<br> Artículo 131.- Servidumbre de aguas naturales. A los efectos del art. 48 del<br> Código de Minería, se considerará, aguas naturales a las aguas privadas de<br>fuente o de vertiente y a las aguas pluviales caídas en predios privados.<br> Artículo 132.- Hallazgo de aguas subterráneas. Quienes realizando trabajos de<br>exploración o explotación de minas, hidrocarburos o gas natural encuentren<br>aguas subterráneas, están obligados a poner el hecho en conocimiento de la<br>autoridad de aplicación, dentro de los treinta días de ocurrido, a impedir la<br>contaminación de los acuíferos y a suministrar a la autoridad de aplicación<br>información sobre el número de estos y profundidad a que se hallan, espesor,<br>naturaleza y calidad de las aguas de cada uno. El incumplimiento de esta<br>disposición hará pasible al infractor, previa audiencia, de una multa que será<br>graduada por la autoridad de aplicación conforme a lo preceptuado por el art.<br>275, también y como pena paralela, pueden aplicarse las sanciones conminatorias<br>establecidas en el art. 276 de este código. Si el minero solicitare concesión<br>tendrá prioridad sobre otros solicitantes de usos de la misma categoría según<br>el orden establecido en el art. 59.<br> Artículo 133.- Desagüe de minas. El desagüe de minas se regirá por el art. 51<br>del Código de Minería si se ha de imponer sobre otras minas, y por este código<br>si se impone sobre predios ajenos a la explotación minera.<br> Artículo 134.- Perjuicio a terceros. Las aguas utilizadas en una explotación<br>minera serán devueltas a los causes en condiciones tales que no produzcan<br>perjuicios a terceros. Los relaves o residuos de explotaciones mineras en cuya<br>producción se utilice el agua, deberán ser depositados a costa del minero en<br>lugares donde no contaminen las aguas o degraden el ambiente en perjuicio de<br>terceros. La infracción a esta disposición causará la suspensión de entrega del<br>agua hasta que se adopte oportuno remedio sin perjuicio de la aplicación,<br>previa audiencia, de una multa que será graduada por la autoridad de aplicación<br>conforme a lo preceptuado por el art. 275; también y como pena paralela, podrá<br>aplicarse las sanciones conminatorias establecidas por el art. 276 de este<br>código.<br> Artículo 135.- Entrega de dotación. Al otorgar las concesiones aludidas en este<br>título la autoridad de aplicación determinará los modos y formas de entrega del<br>agua o uso del bien público concedido.<br> Título VIII<br> USO MEDICINAL<br> Artículo 136.- Uso medicinal. El uso o explotación de aguas dotadas de<br>determinada, conforme a necesidades del concesionario y disponibilidad de agua.<br> Artículo 66.- Transferencia. Para la transferencia de concesiones es<br>indispensable la previa autorización de la autoridad de aplicación. Esta<br>autorización se considera implícita en los casos de transferencia de inmuebles<br>e industrias a los que sean inherentes concesiones de uso de aguas públicas.<br> Artículo 67.- Concesión de uso de bienes públicos. En la concesión de uso de<br>bienes públicos se establecerá precisamente la extensión del uso afectado por<br>la concesión delimitándose su ámbito físico.<br> Artículo 68.- Concesiones de servicios. Las concesiones de servicios a ser<br>prestados con aguas o para los que sea necesario utilizar agua se regirán por<br>las leyes respectivas, pero el concesionario en todos los casos deberá<br>previamente obtener concesión de uso de agua conforme a este código y su<br>reglamentación.<br> Capítulo 2<br> CLASIFICACIÓN Y VIGENCIA DE LAS CONCESIONES<br> Artículo 69.- Concesiones permanentes y eventuales. Según la prioridad con que<br>se abastezca una concesión con respecto a otra del mismo rango en la<br>enumeración del art. 59 de este código, puede ser permanente o eventual.<br> Artículo 70.- Concesiones permanentes. Son concesiones permanentes las que<br>hayan tenido esa categoría durante la vigencia de la Ley 3997 y cumplan las<br>obligaciones establecidas en el art. 277 y las aludidas en los Arts. 279 y 280.<br>En lo sucesivo no podrán otorgarse concesiones permanentes mientras no sea<br>aforada su fuente de provisión.<br> Artículo 71.- Dotación de concesiones permanentes y eventuales. Los titulares<br>de concesiones permanentes tendrán derecho, conforme a las disposiciones de<br>este código, a recibir prioritariamente la dotación que la autoridad de<br>aplicación determine. Los titulares de concesiones eventuales recibirán su<br>dotación después de satisfechas las concesiones y según el orden de su<br>otorgamiento.<br> Artículo 72.- Caso de escasez de agua. Sin perjuicio de lo establecido en el<br>art. 86 de este código, las concesiones permanentes, en caso de escasez, pueden<br>ser sujetas a turno o reducción proporcional, en cuyo caso la dotación la<br>fijará la autoridad de aplicación por alícuota de caudal para todos sus<br>titulares. Todas las concesiones permanentes tienen igual rango. En los casos<br>de escasez previstos en el artículo, la autoridad de aplicación dará aviso del<br>régimen establecido.<br> Artículo 73.- Concesiones continuas y discontinuas. Las concesiones continuas<br>-permanentes o eventuales- tienen derecho a recibir una dotación establecida<br>por la autoridad de aplicación. Las concesiones discontinuas -permanentes o<br>eventuales- tendrán derecho a recibir una dotación establecida por la autoridad<br>de aplicación de este código en una determinada época, de acuerdo a la<br>disponibilidad de agua y necesidades del concesionario.<br> Artículo 74.- Entrega de dotación a las concesiones discontinuas. La autoridad<br>de aplicación fijará, conforme a lo establecido en el artículo precedente, la<br>época y modalidades de entrega de la dotación de las concesiones discontinuas.<br> Artículo 75.- Concesiones perpetuas, temporarias e indefinidas. Las concesiones<br>perpetuas confieren el derecho al uso sin límite de tiempo, las temporarias<br>confieren el derecho de uso por el plazo establecido en este código o en el<br>título de otorgamiento; las indefinidas están sujetas al cumplimiento de una<br>condición resolutoria expresada en la ley o en el título de otorgamiento.<br> Artículo 76.- Tiempo de duración de las concesiones temporarias. Salvo las<br>concesiones empresarias aludidas en el título X del libro III, en las que el<br>título de otorgamiento establecerá su duración, el plazo de las concesiones<br>temporarias no podrá exceder de veinte años, pudiendo renovarse.<br> Artículo 77.- Concesiones reales o personales. Las concesiones pueden ser<br>otorgadas a una actividad determinada, una industria o a un inmueble en cuyo<br>caso son inherentes a él; o a una persona determinada en virtud de reunir los<br>requisitos establecidos por este código y su reglamentación.<br> Capítulo 3<br> DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL CONCESIONARIO<br> Artículo 78.- Derechos del concesionario. El concesionario goza de los<br>siguientes derechos: 1º) Usar de las aguas o del objeto concedido conforme a<br>los términos de la concesión, las disposiciones de este código, los reglamentos<br>que en su consecuencia se dicten y las resoluciones de la autoridad de<br>aplicación. 2º) Solicitar la expropiación de los terrenos necesarios para el<br>ejercicio de la concesión. 3º) Obtener la imposición de las servidumbres y<br>restricciones administrativas necesarias para el ejercicio pleno del derecho<br>concedido. 4º) Solicitar la construcción o autorización para construir las<br>obras necesarias para el ejercicio de la concesión. 5º) Ser protegido<br>inmediatamente en el ejercicio de los derechos derivados de la concesión,<br>cuando éstos sean amenazados o afectados.<br> Artículo 79.- Consorcios de usuarios. Los concesionarios pueden asociarse<br>formando consorcios para administrar o colaborar en la administración del agua,<br>canales, lagos u obras hidráulicas conforme que lo establezca una ley especial<br>que les acordará derechos de elegir sus autoridades y administrar sus rentas,<br>bajo control y supervisión de la autoridad de aplicación.<br> Artículo 80.- Obligaciones del concesionario. El concesionario tiene las<br>siguientes obligaciones: 1º) Cumplir las disposiciones de este código, los<br>reglamentos que en su consecuencia se dicten y las resoluciones de la autoridad<br>de aplicación, usando efectiva y eficientemente el agua. 2º) Construir las<br>obras a que está obligado en los términos y plazos fijados por este código, el<br>titulo de concesión, los reglamentos y las resoluciones de la autoridad de<br>aplicación. 3º) Conservar las obras e instalaciones en condiciones adecuadas y<br>contribuir a la conservación y limpieza de acueductos - canales, drenajes y<br>desagües - mediante su servicio personal o pago de tasas que fije la autoridad<br>de aplicación. 4º) Permitir las inspecciones dispuestas por la autoridad de<br> aplicación, autorizar las ocupaciones temporales necesarias y suministrar los<br>datos, planos e informaciones que solicite la autoridad de aplicación. 5º) No<br>inficionar las aguas. 6º) Pagar el canon, las tasas, impuestos y contribuciones<br>de mejoras que se fijen en razón de la concesión otorgada. Estas obligaciones<br>no podrán ser rehusadas ni demoradas alegando deficiente prestación del<br>servicio, falta o disminución de agua, ni falta o mal funcionamiento de las<br>obras hidráulicas.<br> Artículo 81.- Suspensión del servicio. Sin perjuicio de la aplicación de otras<br>sanciones establecidas en este código, la autoridad de aplicación puede, con la<br>excepción establecida en el art. 99, suspender total o parcialmente la entrega<br>de dotación al concesionario que no de cumplimiento a las obligaciones<br>establecidas en el artículo anterior. La suspensión se mantendrá mientras dure<br>la infracción.<br> Artículo 82.- Unidad de tributación. A los efectos del inciso 6º del art. 80 se<br>establece la siguiente escala para la determinación del canon a aplicarse en<br>los distintos sistemas en base a una hectárea para riego definitivo, que se<br>adopta como unidad de medida y para la que se fijará el importe por resolución<br>de la autoridad de aplicación aprobada por el Poder Ejecutivo. a) Concesiones<br>de aguas para bebida y uso doméstico, y con una dotación máxima de 0,25 de<br>litro por segundo: 1) Extracción con bomba a mano 1 Has. permanentes. 2)<br>Extracción con bomba o molino 2 Has. permanentes. 3) Extracción con bomba,<br>ariete, gravitación u otro medio similar 3 Has. permanentes. b) Concesiones de<br>agua para uso industrial o minero y con una dotación máxima de 0,30 de litro<br>por segundo: 1) Extracción con bomba a mano 2 Has. permanentes. 2) Extracción<br>con bomba o molino 3 Has. permanentes. 3) Extracción con bomba, ariete o<br>gravitación 5 Has. permanentes. 4) Cuando la dotación fuere superior a 0,30<br>litros por segundo el canon será determinado proporcionalmente al caudal. c)<br>Concesión de agua para riego: 1) Permanente por hectárea la unidad. 2) Eventual<br>por hectárea ¼ Has. permanente. d) Concesión de agua para uso energético: Cada<br>3 H.P. nominales 1 Has. permanente. e) Concesión para estanques o piletas de<br>natación: Cada 100 m3. de capacidad 3 Has. f) Uso pecuario cada 1000 m3. de<br>capacidad 1 Ha. g) Uso medicinal con una dotación máxima de 0.30 litros por<br>segundo, 2 Has. cada m3. de agua o uso de cada m2. de cauces. h) Uso piscícola<br>cada 1.000 m3. de capacidad 1 Ha. Todos aquellos casos que no estuvieren<br>previstos en el presente artículo serán resueltos en cuanto a su tributación,<br>por resolución fundada de la autoridad de aplicación aprobada por el Poder<br>Ejecutivo.<br> Artículo 83.- Carga real. Todo inmueble o industria con concesión de uso de<br>agua responde por el pago del canon, contribución de mejoras, tasas, reembolso<br> de obras, multas y demás penalidades, cualquiera sea su titular o época de su<br>adquisición.<br> Artículo 84.- Pago adelantado del canon. Los concesionarios de uso de agua<br>están obligados a pagar el canon por adelantado en la forma en que se determine<br>bajo las penalidades establecidas en la norma que los fije.<br> Artículo 85.- Perjuicios a terceros. Nadie puede usar de las aguas ni de los<br>acueductos en perjuicio de terceros, concesionarios o no, por represamiento,<br>cambio de color, olor, sabor, temperatura o velocidad del agua, inundación o de<br>cualquier otra manera .<br> Capítulo 4<br> RESTRICCIÓN, SUSPENSIÓN TEMPORARIA Y EXTINCIÓN DE LAS CONCESIONES<br> Artículo 86.- Suspensión temporaria y restricción. Las concesiones permanentes<br>pueden ser restringidas en su uso o suspendidas temporariamente en caso de<br>escasez o falta de caudales o para abastecer a concesiones que las precedan en<br>el orden establecido en el art. 59. En caso que la suspensión temporaria o<br>restricción sea para abastecer concesiones prioritarias, el Estado indemnizará<br>solamente el daño emergente que se cause al concesionario.<br> Artículo 87.- Extinción, causas. Son causas extintivas de la concesión: 1º) La<br>renuncia. 2º) El vencimiento del plazo. 3º) La caducidad. 4º) La revocación.<br>5º) Falta de objeto concesible.<br> Artículo 88.- Renuncia. Salvo lo dispuesto en el art. 30 de este código, el<br>concesionario podrá renunciar en cualquier tiempo a la concesión. La renuncia<br>deberá presentarse ante la autoridad de aplicación, quien previo pago de los<br>tributos adeudados, y conformidad de acreedores hipotecarios si fueran<br>inherentes a inmuebles, la aceptará. La renuncia producirá efectos desde su<br>aceptación. La resolución sobre el pedido de renuncia deberá dictarse dentro de<br>los cinco días de quedar el expediente en estado de resolver, de no dictarse<br>resolución la renuncia se considerará aceptada. Se considerará renuncia<br>implícita la adquisición de un bien titular de concesión, si en el instrumento<br>de adquisición no consta esa circunstancia. En tal caso la renuncia producirá<br>efecto desde la fecha de adquisición. <br> Artículo 89.- Vencimiento del plazo. El vencimiento del plazo por el cual fue<br>otorgada la concesión produce su extinción automática y obliga a la autoridad<br>de aplicación a tomar las medidas para el cese del uso del derecho concedido y<br> cancelar la inscripción de la concesión. Las instalaciones y mejoras hechas por<br>el concesionario pasarán sin cargo alguno al dominio del Estado.<br> Artículo 90.- Caducidad. La concesión podrá ser declarada caduca: 1º) Cuando<br>transcurridos seis meses a partir de su otorgamiento no hayan sido ejecutadas<br>las obras, los trabajos o los estudios a que obliguen las disposiciones de este<br>código o el título de concesión, salvo que el título de concesión fije un plazo<br>mayor. 2º) Por no uso del agua durante dos años. 3º) Por infracción reiterada a<br>las disposiciones de los Arts. 80 y 85 de este código. 4º) Por deficiente<br>prestación de servicio en el caso de concesión empresaria. 5º) Por falta de<br>pago de tres años de canon, previo emplazamiento por noventa días, bajo<br>apercibimiento de caducidad. 6º) Por el cese de la actividad que motivó el<br>otorgamiento. 7º) Por emplear el agua en uso distinto del concedido. La<br>caducidad produce efectos desde la fecha de su declaración. Será declarada por<br>las causas taxativamente enumeradas en el artículo anterior por la autoridad de<br>aplicación, de oficio o a petición de parte, previa audiencia del interesado.<br>En ningún caso la declaración de caducidad trae aparejada indemnización, ni<br>exime al concesionario del pago de las deudas que mantenga con la autoridad de<br>aplicación en razón de la concesión. La iniciación del trámite de declaración<br>de caducidad será registrada como anotación marginal en los libros aludidos en<br>el art. 19 de este código.<br> Artículo 91.- Falta de objeto concesible. La concesión se extinguirá, sin que<br>ello genere indemnización a favor del concesionario, salvo culpa del Estado:<br>1º) Por agotamiento de la fuente de provisión. 2º) Por perder las aguas aptitud<br>para servir al uso para el que fueron concedidas. La declaración producirá<br>efectos desde que se produjo el hecho generador de la declaración de extinción.<br>Será hecha por la autoridad de aplicación de oficio o a petición de parte con<br>audiencia del interesado y no exime al concesionario de las deudas que<br>mantuviere con al autoridad de aplicación en razón de la concesión. La<br>iniciación del trámite será efectuada como anotación marginal en el registro<br>aludido en el art. 19 de este código.<br> Artículo 92.- Revocación. Cuando mediaren razones de oportunidades o<br>conveniencia o las aguas fueran necesarias para abastecer usos que le precedan<br>en el orden establecido por el art. 59, la autoridad de aplicación podrá<br>revocar las concesiones, indemnizando el daño emergente.<br> Artículo 93.- Monto de la indemnización. La falta de acuerdo sobre el monto de<br>la indemnización autorizará al concesionario a recurrir a la vía judicial. El<br>desacuerdo sobre el monto de la indemnización o su falta de pago, en ningún<br>caso suspenderán los efectos de la revocación ni de la declaración de extinción<br> por falta de objeto concesible en los casos que según el art. 91 procede<br>indemnizar.<br> Artículo 94.- Nulidad de la concesión. Cuando se hubieren violado los<br>requisitos impuestos para el otorgamiento de concesiones o su empadronamiento y<br>la declaración de nulidad implique dejar sin efecto o menoscabar derechos<br>consolidados, la autoridad de aplicación o cualquier interesado deberán<br>solicitar judicialmente su anulación en la forma establecida en el Código de<br>Procedimientos Administrativos Provincial.<br> Artículo 95.- Efectos de la extinción o nulidad de la concesión o<br>empadronamiento. Declarada la nulidad de una concesión, constatada o declarada<br>judicialmente, la nulidad de un empadronamiento o extinguida la concesión por<br>cualquier causa, la autoridad de aplicación tomará de inmediato las medidas<br>necesarias para hacer cesar el uso del agua y cancelar la inscripción en el<br>registro aludido en el art. 19.<br> LIBRO III<br> NORMAS PARA CIERTOS USOS ESPECIALES Y CONCESIÓN EMPRESARIA<br> Título I<br> BEBIDA, USO DOMESTICO Y MUNICIPAL Y ABASTECIMIENTO DE POBLACIONES<br> Artículo 96.- Uso doméstico y municipal. La concesión de uso de agua para<br>bebida, riego de jardines, usos domésticos y municipales, tales como riego de<br>arbolado, paseos públicos, limpieza de calles, extinción de incendios y<br>servicios cloacales, esta comprendida en el presente título. Estas concesiones<br>serán permanentes y reales.<br> Artículo 97.- Uso de agua y prestación del servicio. Las concesiones de uso<br>aludidas en este título serán otorgadas por la autoridad de aplicación, sea que<br>el servicio se preste por la misma autoridad o mediante concesión o convenio<br>con otras entidades estatales, consorcio o particulares bajo control de la<br>autoridad de aplicación que fijará las tarifas. Las concesiones de prestación<br>de servicios a particulares serán temporarias y a su vencimiento las<br>instalaciones, obras, terrenos y accesorios afectados a la concesión, pasarán<br>al dominio del Estado sin cargo alguno.<br> Artículo 98.- Régimen de inmuebles en zonas en que se presta el servicio. La<br>autoridad de aplicación o en el concesionario si los términos de la concesión<br> lo autorizan, podrán obligar a los propietarios de inmuebles ubicados en las<br>áreas a servir con la concesión aludida en este título, al pago por el servicio<br>puesto a su disposición, se haga o no uso de él; la conexión forzosa a las<br>redes cloacales y de agua potable; soportar gratuitamente servidumbres con<br>objeto de abastecer de agua para uso doméstico a otros usuarios; realizar la<br>construcción de obras necesarias y someterse a los reglamentos que dicte. Si<br>las obras no fueren construidas por el usuario podrá efectuarlas la autoridad<br>de aplicación o el concesionario a costa del usuario reembolsándose su importe<br>por vía de apremio.<br> Artículo 99.- Concesión forzosa e irrenunciable. Cuando la concesión sea de<br>recibir agua para usos domésticos es irrenunciable. En ningún caso los<br>servicios aludidos en el título podrán suspenderse por falta de pago ni por<br>ningún otra causa.<br> Artículo 100.- Áreas críticas. En áreas donde la disponibilidad de agua para<br>uso doméstico y municipal sea crítica, la autoridad de aplicación puede<br>prohibir o grabar con tributos especiales los usos suntuarios como piletas<br>particulares de natación, casas particulares de una determinada superficie o<br>riego de jardines.<br> Artículo 101.- Condiciones de otorgamiento de concesión. La concesión para los<br>usos aludidos en este título será otorgada previa verificación de la<br>potabilidad y volumen de la fuente de provisión y de la posibilidad de desaguar<br>sin perjuicio de terceros ni del medioambiente.<br> Artículo 102.- Modalidades de prestación del servicio. Leyes, convenios o<br>reglamentos especiales determinarán las modalidades de prestación de los<br>servicios.<br> Artículo 103.- Embotellado de agua. Todo aquel que se proponga embotellar agua<br>o bebida gaseosa debe obtener autorización de la autoridad sanitaria, indicando<br>por lo menos en la solicitud la naturaleza del agua utilizada en el lavado de<br>envases y de la destinada al embotellado; para embotellamiento de aguas<br>medicinales se estará a lo dispuesto por el art. 139 de este código.<br> Título II<br> USO INDUSTRIAL<br> Artículo 104.- Uso industrial. La concesión para uso industrial se otorga con<br>la finalidad de emplear el agua para producir calor, como refrigerante, como<br> materia prima, disolvente reactivo, como medio de lavado, purificación,<br>separación o eliminación de materiales o como componente o coadyuvante en<br>cualquier proceso de elaboración, transformación o producción. Esta concesión<br>es real e indefinida y puede otorgarse con o sin consumo de agua.<br> Artículo 105.- Entrega de dotación. En las concesiones para uso industrial<br>deberá expresarse el caudal: 1º) En litros por segundo, cuando se consuma<br>totalmente el agua. 2º) En litros por segundo acordados en uso sin consumo. 3º)<br>En litros por segundo y porcentual a consumir. 4º) En litros por segundo a<br>descargar.<br> Artículo 106.- Requisitos para obtener concesión y habilitación. Para obtener<br>concesión para usos industriales es requisito indispensable la presentación de<br>los planos que la autoridad exija. Hasta que la autoridad de aplicación<br>compruebe que el funcionamiento de las instalaciones no causará perjuicio a<br>terceros, no se autorizará la habilitación de la concesión.<br> Artículo 107.- Perjuicios a terceros. Cuando el uso de agua para industria<br>pueda producir alteraciones en las condiciones físicas o químicas de aguas o<br>álveos o en el flujo natural del caudal, el instrumento de concesión deberá<br>aprobar los programas de manejo de la obra hidráulica.<br> Artículo 108.- Utilización del objeto concedido. Aunque la concesión para uso<br>industrial se haya otorgado para satisfacer la capacidad proyectada, la<br>dotación para uso o descarga sólo se autorizará conforme a las necesidades<br>presentes.<br> Artículo 109.- Cambio de ubicación del establecimiento. En caso de cambio de<br>lugar de ubicación del establecimiento, la autoridad de aplicación autorizará<br>el cambio de ubicación del punto de toma o descarga siempre que no cause<br>perjuicio a terceros y sea técnicamente factible. Todas las obras necesarias<br>para el nuevo emplazamiento son a cargo del concesionario.<br> Artículo 110.- Suspensión y caducidad de la concesión. Si con motivo de la<br>concesión reglada en este capítulo, se causare perjuicio a terceros, se<br>suspenderá su ejercicio hasta que el concesionario adopte oportuno remedio. La<br>reiteración de la infracciones a este artículo determinará la caducidad de la<br>concesión.<br> Título III<br> USO AGRÍCOLA<br> Artículo 111.- Uso agrícola. Las concesiones para riego se otorgarán a<br>propietarios de predios, adjudicatarios con título provisorio de tierras<br>fiscales, al Estado, comunidades de usuarios y a las empresas concesionarias<br>aludidas en el título X de este libro. Estas concesiones serán perpetuas y<br>reales.<br> Artículo 112.- Condiciones de otorgamiento. Para el otorgamiento de concesiones<br>para riego, será necesario que el predio pueda desaguar convenientemente, que<br>la tierra sea apta y que para la agricultura sea necesaria la irrigación. La<br>concesión se otorgará por superficie.<br> Artículo 113.- Usos domésticos y bebida. Los titulares de concesiones para<br>riego tendrán derecho de almacenar agua para usos domésticos y bebida de<br>animales de labor sujetándose a los reglamentos que dicte la autoridad de<br>aplicación.<br> Artículo 114.- Dotación. En las concesiones para riego, la dotación se<br>entregará en base a una tasa de uso beneficioso, que teniendo en cuenta la<br>categoría de las concesiones, y las condiciones de la tierra, el clima y las<br>posibilidades de la fuente, fijará la autoridad de aplicación para cada<br>sistema.<br> Artículo 115.- Aguas recuperadas. Cuando el concesionario, con los caudales<br>acordados, pueda por obras de mejoramiento o aplicación de técnicas especiales<br>regar mayor superficie que la concedida, solicitará ampliación de la concesión,<br>la que se acordará, inscribiéndose en el registro aludido en el art. 19 de este<br>código. En este caso las obras o servicios necesarios para el control especial<br>de la dotación de agua serán a cargo del concesionario. Este derecho sólo<br>podrán ejercerlo los titulares de concesiones permanentes.<br> Artículo 116.- Obras y servicios necesarios. La autoridad de aplicación fijará<br>discrecionalmente los puntos de ubicación de toma y sus características<br>tratando que el mayor número de usuarios se sirva de la misma obra de<br>derivación; también podrá a su costa cambiar la ubicación de las tomas cuando<br>necesidades del servicio lo requieran. Los gastos de mantenimiento de tomas y<br>canales serán a cargo de los usuarios a prorrata, los que requieran<br>acondicionamiento de tomas o la construcción o acondicionamiento de canales<br>para servir a nuevos usuarios, serán pagados por estos.<br> Artículo 117.- Subdivisión. En caso de subdivisión de un inmueble con derecho a<br>uso de agua para riego, la autoridad de aplicación determinará la extensión del<br> derecho de uso que corresponde a cada fracción pudiendo o no adjudicar derecho<br>a una de las fracciones si el uso del agua en ella pudiera resultar<br>antieconómico. Para la anotación de las subdivisiones se procederá conforme a<br>lo establecido en el art. 23 de este código.<br> Artículo 118.- Autorización legislativa. Para otorgar concesiones para regar<br>superficies superiores a quinientas hectáreas será necesaria una ley especial.<br> Título IV<br> USO PECUARIO<br> Artículo 119.- Uso pecuario. Las concesiones para uso pecuario se otorgarán a<br>propietarios de predios, adjudicatarios con título provisorio de tierras<br>fiscales, al Estado, o comunidades de usuarios y a las empresas concesionarias<br>aludidas en el título X de este libro para bañar o abrevar ganado propio o<br>ajeno. Estas concesiones serán reales y perpetuas. La dotación se establecerá<br>en metros cúbicos durante un tiempo expresado.<br> Artículo 120.- Aplicación supletoria. Son aplicables en lo pertinente y en<br>forma supletoria al uso reglado en este título, las disposiciones del título<br>III de este libro.<br> Artículo 121.- Abrevaderos públicos. Sin perjuicio de lo expresado en el<br>artículo anterior, la autoridad de aplicación podrá establecer abrevaderos<br>públicos pudiendo cobrar una tasa retributiva por el servicio prestado.<br> Título V<br> USO ENERGÉTICO<br> Artículo 122.- Uso energético. Se otorgarán concesiones para uso energético<br>cuando se emplee la fuerza del agua para uso cinético directo ( rueda, turbina,<br>molinos) para generación de electricidad. Estas concesiones son reales e<br>indefinidas.<br> Artículo 123.- Entrega de dotación. En las concesiones para uso energético la<br>dotación deberá expresarse en caballos de fuerza nominales.<br> Artículo 124.- Concesión por ley. Cuando la potencia a generar exceda de 500<br>H.P., las concesiones serán otorgadas por ley.<br> Artículo 125.- Son aplicables a estas concesiones las disposiciones de los<br>Arts. 106, 107, 108, 109 y 110 de este código.<br> Título vI<br> USO RECREATIVO<br> Artículo 126.- Uso recreativo. La autoridad de aplicación otorgará concesiones<br>de uso de tramos de cursos de agua, áreas de lagos, embalses, playas e<br>instalaciones para recreación, turismo o esparcimiento público. También<br>otorgará concesión de uso de agua para piletas o balnearios. Esta concesión<br>será personal y temporaria.<br> Artículo 127.- Modalidades de uso. Las modalidades de uso de bienes públicos o<br>entrega de agua para el uso aludido en este título será establecida en el<br>título de concesión.<br> Artículo 128.- Intervención de organismos competentes. Para la concesión de<br>estos usos debe oírse previamente a la autoridad a cuyo cargo esté la actividad<br>recreativa o turística en la Provincia; esta autoridad regulará en coordinación<br>con la autoridad de aplicación todo lo referido al uso establecido en este<br>título, la imposición de servidumbres y restricciones al dominio privado y el<br>ejercicio de la actividad turística o recreativa conforme a una adecuada<br>planificación.<br> Título VII<br> USO MINERO<br> Artículo 129.- Uso minero. El uso y consumo de aguas alumbradas con motivo de<br>explotaciones mineras o petroleras necesita concesión de acuerdo al presente<br>código, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones del Código de<br>Minería, leyes complementarias y legislación petrolera. También necesita<br>concesión el uso de aguas o álveos públicos en labores mineras. Estas<br>concesiones son reales e indefinidas y se otorgarán en consulta con la<br>autoridad minera o a pedido de ésta.<br> Artículo 130.- Alveos, playas, obras hidráulicas. La autoridad minera no podrá<br>otorgar permisos o concesiones para explotar minerales en o bajo álveos y obras<br>hidráulicas sin la previa conformidad de la autoridad de aplicación.<br> Artículo 131.- Servidumbre de aguas naturales. A los efectos del art. 48 del<br> Código de Minería, se considerará, aguas naturales a las aguas privadas de<br>fuente o de vertiente y a las aguas pluviales caídas en predios privados.<br> Artículo 132.- Hallazgo de aguas subterráneas. Quienes realizando trabajos de<br>exploración o explotación de minas, hidrocarburos o gas natural encuentren<br>aguas subterráneas, están obligados a poner el hecho en conocimiento de la<br>autoridad de aplicación, dentro de los treinta días de ocurrido, a impedir la<br>contaminación de los acuíferos y a suministrar a la autoridad de aplicación<br>información sobre el número de estos y profundidad a que se hallan, espesor,<br>naturaleza y calidad de las aguas de cada uno. El incumplimiento de esta<br>disposición hará pasible al infractor, previa audiencia, de una multa que será<br>graduada por la autoridad de aplicación conforme a lo preceptuado por el art.<br>275, también y como pena paralela, pueden aplicarse las sanciones conminatorias<br>establecidas en el art. 276 de este código. Si el minero solicitare concesión<br>tendrá prioridad sobre otros solicitantes de usos de la misma categoría según<br>el orden establecido en el art. 59.<br> Artículo 133.- Desagüe de minas. El desagüe de minas se regirá por el art. 51<br>del Código de Minería si se ha de imponer sobre otras minas, y por este código<br>si se impone sobre predios ajenos a la explotación minera.<br> Artículo 134.- Perjuicio a terceros. Las aguas utilizadas en una explotación<br>minera serán devueltas a los causes en condiciones tales que no produzcan<br>perjuicios a terceros. Los relaves o residuos de explotaciones mineras en cuya<br>producción se utilice el agua, deberán ser depositados a costa del minero en<br>lugares donde no contaminen las aguas o degraden el ambiente en perjuicio de<br>terceros. La infracción a esta disposición causará la suspensión de entrega del<br>agua hasta que se adopte oportuno remedio sin perjuicio de la aplicación,<br>previa audiencia, de una multa que será graduada por la autoridad de aplicación<br>conforme a lo preceptuado por el art. 275; también y como pena paralela, podrá<br>aplicarse las sanciones conminatorias establecidas por el art. 276 de este<br>código.<br> Artículo 135.- Entrega de dotación. Al otorgar las concesiones aludidas en este<br>título la autoridad de aplicación determinará los modos y formas de entrega del<br>agua o uso del bien público concedido.<br> Título VIII<br> USO MEDICINAL<br> Artículo 136.- Uso medicinal. El uso o explotación de aguas dotadas de<br> propiedades terapéuticas o curativas por el Estado o por particulares,<br>requerirá concesión de la autoridad de aplicación, que deberá ser tramitada con<br>necesaria intervención de la autoridad sanitaria. Estas concesiones son<br>personales y temporarias. En caso de concurrencia de solicitudes de<br>particulares y el propietario de la fuente en donde broten, será preferido este<br>último. Las solicitudes formuladas por el Estado tendrán siempre prioridad.<br> Artículo 137.- Protección de fuentes. La autoridad de aplicación, con necesaria<br>intervención de la autoridad sanitaria, podrá establecer zonas de protección<br>para evitar que se afecten fuentes de aguas medicinales.<br> Artículo 138.- Utilidad pública. A los efectos de la aplicación del art.<br>2340-Inc. 3º del Código Civil se considerará que las aguas medicinales tienen<br>aptitud para satisfacer usos de interés general.<br> Artículo 139.- Embotellado de agua mineral. El embotellado de aguas medicinales<br>será reglamentado y controlado por la autoridad sanitaria.<br> Título IX<br> USO PISCÍCOLA<br> Artículo 140.- Uso piscícola. Para el establecimiento de viveros o el uso de<br>cursos de aguas o lagos naturales o artificiales para siembras, cría,<br>recolección de pesca de animales, o plantas acuáticas, se requiere concesión<br>que será otorgada por la autoridad de aplicación. Estas concesiones serán<br>personales y temporarias.<br> Artículo 141.- Conservación de la fauna acuática. La autoridad de aplicación<br>podrá obligar a todos los usuarios de aguas como condición de goce de sus<br>derechos, a construir y conservar a su costa escaleras para peces y otras<br>instalaciones tendientes a fomentar o hacer posible el desarrollo de la fauna<br>acuática.<br> Título X<br> CONCESIÓN EMPRESARIA<br> Artículo 142.- Concesión empresaria. La autoridad de aplicación podrá otorgar a<br>entidades estatales o a particulares el derecho de estudiar, proyectar,<br>construir y explotar obras hidráulicas, suministro de aguas o prestar un<br>servicio de interés general.<br>Artículo 69.- Concesiones permanentes y eventuales. Según la prioridad con que<br>se abastezca una concesión con respecto a otra del mismo rango en la<br>enumeración del art. 59 de este código, puede ser permanente o eventual.<br> Artículo 70.- Concesiones permanentes. Son concesiones permanentes las que<br>hayan tenido esa categoría durante la vigencia de la Ley 3997 y cumplan las<br>obligaciones establecidas en el art. 277 y las aludidas en los Arts. 279 y 280.<br>En lo sucesivo no podrán otorgarse concesiones permanentes mientras no sea<br>aforada su fuente de provisión.<br> Artículo 71.- Dotación de concesiones permanentes y eventuales. Los titulares<br>de concesiones permanentes tendrán derecho, conforme a las disposiciones de<br>este código, a recibir prioritariamente la dotación que la autoridad de<br>aplicación determine. Los titulares de concesiones eventuales recibirán su<br>dotación después de satisfechas las concesiones y según el orden de su<br>otorgamiento.<br> Artículo 72.- Caso de escasez de agua. Sin perjuicio de lo establecido en el<br>art. 86 de este código, las concesiones permanentes, en caso de escasez, pueden<br>ser sujetas a turno o reducción proporcional, en cuyo caso la dotación la<br>fijará la autoridad de aplicación por alícuota de caudal para todos sus<br>titulares. Todas las concesiones permanentes tienen igual rango. En los casos<br>de escasez previstos en el artículo, la autoridad de aplicación dará aviso del<br>régimen establecido.<br> Artículo 73.- Concesiones continuas y discontinuas. Las concesiones continuas<br>-permanentes o eventuales- tienen derecho a recibir una dotación establecida<br>por la autoridad de aplicación. Las concesiones discontinuas -permanentes o<br>eventuales- tendrán derecho a recibir una dotación establecida por la autoridad<br>de aplicación de este código en una determinada época, de acuerdo a la<br>disponibilidad de agua y necesidades del concesionario.<br> Artículo 74.- Entrega de dotación a las concesiones discontinuas. La autoridad<br>de aplicación fijará, conforme a lo establecido en el artículo precedente, la<br>época y modalidades de entrega de la dotación de las concesiones discontinuas.<br> Artículo 75.- Concesiones perpetuas, temporarias e indefinidas. Las concesiones<br>perpetuas confieren el derecho al uso sin límite de tiempo, las temporarias<br>confieren el derecho de uso por el plazo establecido en este código o en el<br>título de otorgamiento; las indefinidas están sujetas al cumplimiento de una<br>condición resolutoria expresada en la ley o en el título de otorgamiento.<br> Artículo 76.- Tiempo de duración de las concesiones temporarias. Salvo las<br>concesiones empresarias aludidas en el título X del libro III, en las que el<br>título de otorgamiento establecerá su duración, el plazo de las concesiones<br>temporarias no podrá exceder de veinte años, pudiendo renovarse.<br> Artículo 77.- Concesiones reales o personales. Las concesiones pueden ser<br>otorgadas a una actividad determinada, una industria o a un inmueble en cuyo<br>caso son inherentes a él; o a una persona determinada en virtud de reunir los<br>requisitos establecidos por este código y su reglamentación.<br> Capítulo 3<br> DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL CONCESIONARIO<br> Artículo 78.- Derechos del concesionario. El concesionario goza de los<br>siguientes derechos: 1º) Usar de las aguas o del objeto concedido conforme a<br>los términos de la concesión, las disposiciones de este código, los reglamentos<br>que en su consecuencia se dicten y las resoluciones de la autoridad de<br>aplicación. 2º) Solicitar la expropiación de los terrenos necesarios para el<br>ejercicio de la concesión. 3º) Obtener la imposición de las servidumbres y<br>restricciones administrativas necesarias para el ejercicio pleno del derecho<br>concedido. 4º) Solicitar la construcción o autorización para construir las<br>obras necesarias para el ejercicio de la concesión. 5º) Ser protegido<br>inmediatamente en el ejercicio de los derechos derivados de la concesión,<br>cuando éstos sean amenazados o afectados.<br> Artículo 79.- Consorcios de usuarios. Los concesionarios pueden asociarse<br>formando consorcios para administrar o colaborar en la administración del agua,<br>canales, lagos u obras hidráulicas conforme que lo establezca una ley especial<br>que les acordará derechos de elegir sus autoridades y administrar sus rentas,<br>bajo control y supervisión de la autoridad de aplicación.<br> Artículo 80.- Obligaciones del concesionario. El concesionario tiene las<br>siguientes obligaciones: 1º) Cumplir las disposiciones de este código, los<br>reglamentos que en su consecuencia se dicten y las resoluciones de la autoridad<br>de aplicación, usando efectiva y eficientemente el agua. 2º) Construir las<br>obras a que está obligado en los términos y plazos fijados por este código, el<br>titulo de concesión, los reglamentos y las resoluciones de la autoridad de<br>aplicación. 3º) Conservar las obras e instalaciones en condiciones adecuadas y<br>contribuir a la conservación y limpieza de acueductos - canales, drenajes y<br>desagües - mediante su servicio personal o pago de tasas que fije la autoridad<br>de aplicación. 4º) Permitir las inspecciones dispuestas por la autoridad de<br> aplicación, autorizar las ocupaciones temporales necesarias y suministrar los<br>datos, planos e informaciones que solicite la autoridad de aplicación. 5º) No<br>inficionar las aguas. 6º) Pagar el canon, las tasas, impuestos y contribuciones<br>de mejoras que se fijen en razón de la concesión otorgada. Estas obligaciones<br>no podrán ser rehusadas ni demoradas alegando deficiente prestación del<br>servicio, falta o disminución de agua, ni falta o mal funcionamiento de las<br>obras hidráulicas.<br> Artículo 81.- Suspensión del servicio. Sin perjuicio de la aplicación de otras<br>sanciones establecidas en este código, la autoridad de aplicación puede, con la<br>excepción establecida en el art. 99, suspender total o parcialmente la entrega<br>de dotación al concesionario que no de cumplimiento a las obligaciones<br>establecidas en el artículo anterior. La suspensión se mantendrá mientras dure<br>la infracción.<br> Artículo 82.- Unidad de tributación. A los efectos del inciso 6º del art. 80 se<br>establece la siguiente escala para la determinación del canon a aplicarse en<br>los distintos sistemas en base a una hectárea para riego definitivo, que se<br>adopta como unidad de medida y para la que se fijará el importe por resolución<br>de la autoridad de aplicación aprobada por el Poder Ejecutivo. a) Concesiones<br>de aguas para bebida y uso doméstico, y con una dotación máxima de 0,25 de<br>litro por segundo: 1) Extracción con bomba a mano 1 Has. permanentes. 2)<br>Extracción con bomba o molino 2 Has. permanentes. 3) Extracción con bomba,<br>ariete, gravitación u otro medio similar 3 Has. permanentes. b) Concesiones de<br>agua para uso industrial o minero y con una dotación máxima de 0,30 de litro<br>por segundo: 1) Extracción con bomba a mano 2 Has. permanentes. 2) Extracción<br>con bomba o molino 3 Has. permanentes. 3) Extracción con bomba, ariete o<br>gravitación 5 Has. permanentes. 4) Cuando la dotación fuere superior a 0,30<br>litros por segundo el canon será determinado proporcionalmente al caudal. c)<br>Concesión de agua para riego: 1) Permanente por hectárea la unidad. 2) Eventual<br>por hectárea ¼ Has. permanente. d) Concesión de agua para uso energético: Cada<br>3 H.P. nominales 1 Has. permanente. e) Concesión para estanques o piletas de<br>natación: Cada 100 m3. de capacidad 3 Has. f) Uso pecuario cada 1000 m3. de<br>capacidad 1 Ha. g) Uso medicinal con una dotación máxima de 0.30 litros por<br>segundo, 2 Has. cada m3. de agua o uso de cada m2. de cauces. h) Uso piscícola<br>cada 1.000 m3. de capacidad 1 Ha. Todos aquellos casos que no estuvieren<br>previstos en el presente artículo serán resueltos en cuanto a su tributación,<br>por resolución fundada de la autoridad de aplicación aprobada por el Poder<br>Ejecutivo.<br> Artículo 83.- Carga real. Todo inmueble o industria con concesión de uso de<br>agua responde por el pago del canon, contribución de mejoras, tasas, reembolso<br> de obras, multas y demás penalidades, cualquiera sea su titular o época de su<br>adquisición.<br> Artículo 84.- Pago adelantado del canon. Los concesionarios de uso de agua<br>están obligados a pagar el canon por adelantado en la forma en que se determine<br>bajo las penalidades establecidas en la norma que los fije.<br> Artículo 85.- Perjuicios a terceros. Nadie puede usar de las aguas ni de los<br>acueductos en perjuicio de terceros, concesionarios o no, por represamiento,<br>cambio de color, olor, sabor, temperatura o velocidad del agua, inundación o de<br>cualquier otra manera .<br> Capítulo 4<br> RESTRICCIÓN, SUSPENSIÓN TEMPORARIA Y EXTINCIÓN DE LAS CONCESIONES<br> Artículo 86.- Suspensión temporaria y restricción. Las concesiones permanentes<br>pueden ser restringidas en su uso o suspendidas temporariamente en caso de<br>escasez o falta de caudales o para abastecer a concesiones que las precedan en<br>el orden establecido en el art. 59. En caso que la suspensión temporaria o<br>restricción sea para abastecer concesiones prioritarias, el Estado indemnizará<br>solamente el daño emergente que se cause al concesionario.<br> Artículo 87.- Extinción, causas. Son causas extintivas de la concesión: 1º) La<br>renuncia. 2º) El vencimiento del plazo. 3º) La caducidad. 4º) La revocación.<br>5º) Falta de objeto concesible.<br> Artículo 88.- Renuncia. Salvo lo dispuesto en el art. 30 de este código, el<br>concesionario podrá renunciar en cualquier tiempo a la concesión. La renuncia<br>deberá presentarse ante la autoridad de aplicación, quien previo pago de los<br>tributos adeudados, y conformidad de acreedores hipotecarios si fueran<br>inherentes a inmuebles, la aceptará. La renuncia producirá efectos desde su<br>aceptación. La resolución sobre el pedido de renuncia deberá dictarse dentro de<br>los cinco días de quedar el expediente en estado de resolver, de no dictarse<br>resolución la renuncia se considerará aceptada. Se considerará renuncia<br>implícita la adquisición de un bien titular de concesión, si en el instrumento<br>de adquisición no consta esa circunstancia. En tal caso la renuncia producirá<br>efecto desde la fecha de adquisición. <br> Artículo 89.- Vencimiento del plazo. El vencimiento del plazo por el cual fue<br>otorgada la concesión produce su extinción automática y obliga a la autoridad<br>de aplicación a tomar las medidas para el cese del uso del derecho concedido y<br> cancelar la inscripción de la concesión. Las instalaciones y mejoras hechas por<br>el concesionario pasarán sin cargo alguno al dominio del Estado.<br> Artículo 90.- Caducidad. La concesión podrá ser declarada caduca: 1º) Cuando<br>transcurridos seis meses a partir de su otorgamiento no hayan sido ejecutadas<br>las obras, los trabajos o los estudios a que obliguen las disposiciones de este<br>código o el título de concesión, salvo que el título de concesión fije un plazo<br>mayor. 2º) Por no uso del agua durante dos años. 3º) Por infracción reiterada a<br>las disposiciones de los Arts. 80 y 85 de este código. 4º) Por deficiente<br>prestación de servicio en el caso de concesión empresaria. 5º) Por falta de<br>pago de tres años de canon, previo emplazamiento por noventa días, bajo<br>apercibimiento de caducidad. 6º) Por el cese de la actividad que motivó el<br>otorgamiento. 7º) Por emplear el agua en uso distinto del concedido. La<br>caducidad produce efectos desde la fecha de su declaración. Será declarada por<br>las causas taxativamente enumeradas en el artículo anterior por la autoridad de<br>aplicación, de oficio o a petición de parte, previa audiencia del interesado.<br>En ningún caso la declaración de caducidad trae aparejada indemnización, ni<br>exime al concesionario del pago de las deudas que mantenga con la autoridad de<br>aplicación en razón de la concesión. La iniciación del trámite de declaración<br>de caducidad será registrada como anotación marginal en los libros aludidos en<br>el art. 19 de este código.<br> Artículo 91.- Falta de objeto concesible. La concesión se extinguirá, sin que<br>ello genere indemnización a favor del concesionario, salvo culpa del Estado:<br>1º) Por agotamiento de la fuente de provisión. 2º) Por perder las aguas aptitud<br>para servir al uso para el que fueron concedidas. La declaración producirá<br>efectos desde que se produjo el hecho generador de la declaración de extinción.<br>Será hecha por la autoridad de aplicación de oficio o a petición de parte con<br>audiencia del interesado y no exime al concesionario de las deudas que<br>mantuviere con al autoridad de aplicación en razón de la concesión. La<br>iniciación del trámite será efectuada como anotación marginal en el registro<br>aludido en el art. 19 de este código.<br> Artículo 92.- Revocación. Cuando mediaren razones de oportunidades o<br>conveniencia o las aguas fueran necesarias para abastecer usos que le precedan<br>en el orden establecido por el art. 59, la autoridad de aplicación podrá<br>revocar las concesiones, indemnizando el daño emergente.<br> Artículo 93.- Monto de la indemnización. La falta de acuerdo sobre el monto de<br>la indemnización autorizará al concesionario a recurrir a la vía judicial. El<br>desacuerdo sobre el monto de la indemnización o su falta de pago, en ningún<br>caso suspenderán los efectos de la revocación ni de la declaración de extinción<br> por falta de objeto concesible en los casos que según el art. 91 procede<br>indemnizar.<br> Artículo 94.- Nulidad de la concesión. Cuando se hubieren violado los<br>requisitos impuestos para el otorgamiento de concesiones o su empadronamiento y<br>la declaración de nulidad implique dejar sin efecto o menoscabar derechos<br>consolidados, la autoridad de aplicación o cualquier interesado deberán<br>solicitar judicialmente su anulación en la forma establecida en el Código de<br>Procedimientos Administrativos Provincial.<br> Artículo 95.- Efectos de la extinción o nulidad de la concesión o<br>empadronamiento. Declarada la nulidad de una concesión, constatada o declarada<br>judicialmente, la nulidad de un empadronamiento o extinguida la concesión por<br>cualquier causa, la autoridad de aplicación tomará de inmediato las medidas<br>necesarias para hacer cesar el uso del agua y cancelar la inscripción en el<br>registro aludido en el art. 19.<br> LIBRO III<br> NORMAS PARA CIERTOS USOS ESPECIALES Y CONCESIÓN EMPRESARIA<br> Título I<br> BEBIDA, USO DOMESTICO Y MUNICIPAL Y ABASTECIMIENTO DE POBLACIONES<br> Artículo 96.- Uso doméstico y municipal. La concesión de uso de agua para<br>bebida, riego de jardines, usos domésticos y municipales, tales como riego de<br>arbolado, paseos públicos, limpieza de calles, extinción de incendios y<br>servicios cloacales, esta comprendida en el presente título. Estas concesiones<br>serán permanentes y reales.<br> Artículo 97.- Uso de agua y prestación del servicio. Las concesiones de uso<br>aludidas en este título serán otorgadas por la autoridad de aplicación, sea que<br>el servicio se preste por la misma autoridad o mediante concesión o convenio<br>con otras entidades estatales, consorcio o particulares bajo control de la<br>autoridad de aplicación que fijará las tarifas. Las concesiones de prestación<br>de servicios a particulares serán temporarias y a su vencimiento las<br>instalaciones, obras, terrenos y accesorios afectados a la concesión, pasarán<br>al dominio del Estado sin cargo alguno.<br> Artículo 98.- Régimen de inmuebles en zonas en que se presta el servicio. La<br>autoridad de aplicación o en el concesionario si los términos de la concesión<br> lo autorizan, podrán obligar a los propietarios de inmuebles ubicados en las<br>áreas a servir con la concesión aludida en este título, al pago por el servicio<br>puesto a su disposición, se haga o no uso de él; la conexión forzosa a las<br>redes cloacales y de agua potable; soportar gratuitamente servidumbres con<br>objeto de abastecer de agua para uso doméstico a otros usuarios; realizar la<br>construcción de obras necesarias y someterse a los reglamentos que dicte. Si<br>las obras no fueren construidas por el usuario podrá efectuarlas la autoridad<br>de aplicación o el concesionario a costa del usuario reembolsándose su importe<br>por vía de apremio.<br> Artículo 99.- Concesión forzosa e irrenunciable. Cuando la concesión sea de<br>recibir agua para usos domésticos es irrenunciable. En ningún caso los<br>servicios aludidos en el título podrán suspenderse por falta de pago ni por<br>ningún otra causa.<br> Artículo 100.- Áreas críticas. En áreas donde la disponibilidad de agua para<br>uso doméstico y municipal sea crítica, la autoridad de aplicación puede<br>prohibir o grabar con tributos especiales los usos suntuarios como piletas<br>particulares de natación, casas particulares de una determinada superficie o<br>riego de jardines.<br> Artículo 101.- Condiciones de otorgamiento de concesión. La concesión para los<br>usos aludidos en este título será otorgada previa verificación de la<br>potabilidad y volumen de la fuente de provisión y de la posibilidad de desaguar<br>sin perjuicio de terceros ni del medioambiente.<br> Artículo 102.- Modalidades de prestación del servicio. Leyes, convenios o<br>reglamentos especiales determinarán las modalidades de prestación de los<br>servicios.<br> Artículo 103.- Embotellado de agua. Todo aquel que se proponga embotellar agua<br>o bebida gaseosa debe obtener autorización de la autoridad sanitaria, indicando<br>por lo menos en la solicitud la naturaleza del agua utilizada en el lavado de<br>envases y de la destinada al embotellado; para embotellamiento de aguas<br>medicinales se estará a lo dispuesto por el art. 139 de este código.<br> Título II<br> USO INDUSTRIAL<br> Artículo 104.- Uso industrial. La concesión para uso industrial se otorga con<br>la finalidad de emplear el agua para producir calor, como refrigerante, como<br> materia prima, disolvente reactivo, como medio de lavado, purificación,<br>separación o eliminación de materiales o como componente o coadyuvante en<br>cualquier proceso de elaboración, transformación o producción. Esta concesión<br>es real e indefinida y puede otorgarse con o sin consumo de agua.<br> Artículo 105.- Entrega de dotación. En las concesiones para uso industrial<br>deberá expresarse el caudal: 1º) En litros por segundo, cuando se consuma<br>totalmente el agua. 2º) En litros por segundo acordados en uso sin consumo. 3º)<br>En litros por segundo y porcentual a consumir. 4º) En litros por segundo a<br>descargar.<br> Artículo 106.- Requisitos para obtener concesión y habilitación. Para obtener<br>concesión para usos industriales es requisito indispensable la presentación de<br>los planos que la autoridad exija. Hasta que la autoridad de aplicación<br>compruebe que el funcionamiento de las instalaciones no causará perjuicio a<br>terceros, no se autorizará la habilitación de la concesión.<br> Artículo 107.- Perjuicios a terceros. Cuando el uso de agua para industria<br>pueda producir alteraciones en las condiciones físicas o químicas de aguas o<br>álveos o en el flujo natural del caudal, el instrumento de concesión deberá<br>aprobar los programas de manejo de la obra hidráulica.<br> Artículo 108.- Utilización del objeto concedido. Aunque la concesión para uso<br>industrial se haya otorgado para satisfacer la capacidad proyectada, la<br>dotación para uso o descarga sólo se autorizará conforme a las necesidades<br>presentes.<br> Artículo 109.- Cambio de ubicación del establecimiento. En caso de cambio de<br>lugar de ubicación del establecimiento, la autoridad de aplicación autorizará<br>el cambio de ubicación del punto de toma o descarga siempre que no cause<br>perjuicio a terceros y sea técnicamente factible. Todas las obras necesarias<br>para el nuevo emplazamiento son a cargo del concesionario.<br> Artículo 110.- Suspensión y caducidad de la concesión. Si con motivo de la<br>concesión reglada en este capítulo, se causare perjuicio a terceros, se<br>suspenderá su ejercicio hasta que el concesionario adopte oportuno remedio. La<br>reiteración de la infracciones a este artículo determinará la caducidad de la<br>concesión.<br> Título III<br> USO AGRÍCOLA<br> Artículo 111.- Uso agrícola. Las concesiones para riego se otorgarán a<br>propietarios de predios, adjudicatarios con título provisorio de tierras<br>fiscales, al Estado, comunidades de usuarios y a las empresas concesionarias<br>aludidas en el título X de este libro. Estas concesiones serán perpetuas y<br>reales.<br> Artículo 112.- Condiciones de otorgamiento. Para el otorgamiento de concesiones<br>para riego, será necesario que el predio pueda desaguar convenientemente, que<br>la tierra sea apta y que para la agricultura sea necesaria la irrigación. La<br>concesión se otorgará por superficie.<br> Artículo 113.- Usos domésticos y bebida. Los titulares de concesiones para<br>riego tendrán derecho de almacenar agua para usos domésticos y bebida de<br>animales de labor sujetándose a los reglamentos que dicte la autoridad de<br>aplicación.<br> Artículo 114.- Dotación. En las concesiones para riego, la dotación se<br>entregará en base a una tasa de uso beneficioso, que teniendo en cuenta la<br>categoría de las concesiones, y las condiciones de la tierra, el clima y las<br>posibilidades de la fuente, fijará la autoridad de aplicación para cada<br>sistema.<br> Artículo 115.- Aguas recuperadas. Cuando el concesionario, con los caudales<br>acordados, pueda por obras de mejoramiento o aplicación de técnicas especiales<br>regar mayor superficie que la concedida, solicitará ampliación de la concesión,<br>la que se acordará, inscribiéndose en el registro aludido en el art. 19 de este<br>código. En este caso las obras o servicios necesarios para el control especial<br>de la dotación de agua serán a cargo del concesionario. Este derecho sólo<br>podrán ejercerlo los titulares de concesiones permanentes.<br> Artículo 116.- Obras y servicios necesarios. La autoridad de aplicación fijará<br>discrecionalmente los puntos de ubicación de toma y sus características<br>tratando que el mayor número de usuarios se sirva de la misma obra de<br>derivación; también podrá a su costa cambiar la ubicación de las tomas cuando<br>necesidades del servicio lo requieran. Los gastos de mantenimiento de tomas y<br>canales serán a cargo de los usuarios a prorrata, los que requieran<br>acondicionamiento de tomas o la construcción o acondicionamiento de canales<br>para servir a nuevos usuarios, serán pagados por estos.<br> Artículo 117.- Subdivisión. En caso de subdivisión de un inmueble con derecho a<br>uso de agua para riego, la autoridad de aplicación determinará la extensión del<br> derecho de uso que corresponde a cada fracción pudiendo o no adjudicar derecho<br>a una de las fracciones si el uso del agua en ella pudiera resultar<br>antieconómico. Para la anotación de las subdivisiones se procederá conforme a<br>lo establecido en el art. 23 de este código.<br> Artículo 118.- Autorización legislativa. Para otorgar concesiones para regar<br>superficies superiores a quinientas hectáreas será necesaria una ley especial.<br> Título IV<br> USO PECUARIO<br> Artículo 119.- Uso pecuario. Las concesiones para uso pecuario se otorgarán a<br>propietarios de predios, adjudicatarios con título provisorio de tierras<br>fiscales, al Estado, o comunidades de usuarios y a las empresas concesionarias<br>aludidas en el título X de este libro para bañar o abrevar ganado propio o<br>ajeno. Estas concesiones serán reales y perpetuas. La dotación se establecerá<br>en metros cúbicos durante un tiempo expresado.<br> Artículo 120.- Aplicación supletoria. Son aplicables en lo pertinente y en<br>forma supletoria al uso reglado en este título, las disposiciones del título<br>III de este libro.<br> Artículo 121.- Abrevaderos públicos. Sin perjuicio de lo expresado en el<br>artículo anterior, la autoridad de aplicación podrá establecer abrevaderos<br>públicos pudiendo cobrar una tasa retributiva por el servicio prestado.<br> Título V<br> USO ENERGÉTICO<br> Artículo 122.- Uso energético. Se otorgarán concesiones para uso energético<br>cuando se emplee la fuerza del agua para uso cinético directo ( rueda, turbina,<br>molinos) para generación de electricidad. Estas concesiones son reales e<br>indefinidas.<br> Artículo 123.- Entrega de dotación. En las concesiones para uso energético la<br>dotación deberá expresarse en caballos de fuerza nominales.<br> Artículo 124.- Concesión por ley. Cuando la potencia a generar exceda de 500<br>H.P., las concesiones serán otorgadas por ley.<br> Artículo 125.- Son aplicables a estas concesiones las disposiciones de los<br>Arts. 106, 107, 108, 109 y 110 de este código.<br> Título vI<br> USO RECREATIVO<br> Artículo 126.- Uso recreativo. La autoridad de aplicación otorgará concesiones<br>de uso de tramos de cursos de agua, áreas de lagos, embalses, playas e<br>instalaciones para recreación, turismo o esparcimiento público. También<br>otorgará concesión de uso de agua para piletas o balnearios. Esta concesión<br>será personal y temporaria.<br> Artículo 127.- Modalidades de uso. Las modalidades de uso de bienes públicos o<br>entrega de agua para el uso aludido en este título será establecida en el<br>título de concesión.<br> Artículo 128.- Intervención de organismos competentes. Para la concesión de<br>estos usos debe oírse previamente a la autoridad a cuyo cargo esté la actividad<br>recreativa o turística en la Provincia; esta autoridad regulará en coordinación<br>con la autoridad de aplicación todo lo referido al uso establecido en este<br>título, la imposición de servidumbres y restricciones al dominio privado y el<br>ejercicio de la actividad turística o recreativa conforme a una adecuada<br>planificación.<br> Título VII<br> USO MINERO<br> Artículo 129.- Uso minero. El uso y consumo de aguas alumbradas con motivo de<br>explotaciones mineras o petroleras necesita concesión de acuerdo al presente<br>código, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones del Código de<br>Minería, leyes complementarias y legislación petrolera. También necesita<br>concesión el uso de aguas o álveos públicos en labores mineras. Estas<br>concesiones son reales e indefinidas y se otorgarán en consulta con la<br>autoridad minera o a pedido de ésta.<br> Artículo 130.- Alveos, playas, obras hidráulicas. La autoridad minera no podrá<br>otorgar permisos o concesiones para explotar minerales en o bajo álveos y obras<br>hidráulicas sin la previa conformidad de la autoridad de aplicación.<br> Artículo 131.- Servidumbre de aguas naturales. A los efectos del art. 48 del<br> Código de Minería, se considerará, aguas naturales a las aguas privadas de<br>fuente o de vertiente y a las aguas pluviales caídas en predios privados.<br> Artículo 132.- Hallazgo de aguas subterráneas. Quienes realizando trabajos de<br>exploración o explotación de minas, hidrocarburos o gas natural encuentren<br>aguas subterráneas, están obligados a poner el hecho en conocimiento de la<br>autoridad de aplicación, dentro de los treinta días de ocurrido, a impedir la<br>contaminación de los acuíferos y a suministrar a la autoridad de aplicación<br>información sobre el número de estos y profundidad a que se hallan, espesor,<br>naturaleza y calidad de las aguas de cada uno. El incumplimiento de esta<br>disposición hará pasible al infractor, previa audiencia, de una multa que será<br>graduada por la autoridad de aplicación conforme a lo preceptuado por el art.<br>275, también y como pena paralela, pueden aplicarse las sanciones conminatorias<br>establecidas en el art. 276 de este código. Si el minero solicitare concesión<br>tendrá prioridad sobre otros solicitantes de usos de la misma categoría según<br>el orden establecido en el art. 59.<br> Artículo 133.- Desagüe de minas. El desagüe de minas se regirá por el art. 51<br>del Código de Minería si se ha de imponer sobre otras minas, y por este código<br>si se impone sobre predios ajenos a la explotación minera.<br> Artículo 134.- Perjuicio a terceros. Las aguas utilizadas en una explotación<br>minera serán devueltas a los causes en condiciones tales que no produzcan<br>perjuicios a terceros. Los relaves o residuos de explotaciones mineras en cuya<br>producción se utilice el agua, deberán ser depositados a costa del minero en<br>lugares donde no contaminen las aguas o degraden el ambiente en perjuicio de<br>terceros. La infracción a esta disposición causará la suspensión de entrega del<br>agua hasta que se adopte oportuno remedio sin perjuicio de la aplicación,<br>previa audiencia, de una multa que será graduada por la autoridad de aplicación<br>conforme a lo preceptuado por el art. 275; también y como pena paralela, podrá<br>aplicarse las sanciones conminatorias establecidas por el art. 276 de este<br>código.<br> Artículo 135.- Entrega de dotación. Al otorgar las concesiones aludidas en este<br>título la autoridad de aplicación determinará los modos y formas de entrega del<br>agua o uso del bien público concedido.<br> Título VIII<br> USO MEDICINAL<br> Artículo 136.- Uso medicinal. El uso o explotación de aguas dotadas de<br> propiedades terapéuticas o curativas por el Estado o por particulares,<br>requerirá concesión de la autoridad de aplicación, que deberá ser tramitada con<br>necesaria intervención de la autoridad sanitaria. Estas concesiones son<br>personales y temporarias. En caso de concurrencia de solicitudes de<br>particulares y el propietario de la fuente en donde broten, será preferido este<br>último. Las solicitudes formuladas por el Estado tendrán siempre prioridad.<br> Artículo 137.- Protección de fuentes. La autoridad de aplicación, con necesaria<br>intervención de la autoridad sanitaria, podrá establecer zonas de protección<br>para evitar que se afecten fuentes de aguas medicinales.<br> Artículo 138.- Utilidad pública. A los efectos de la aplicación del art.<br>2340-Inc. 3º del Código Civil se considerará que las aguas medicinales tienen<br>aptitud para satisfacer usos de interés general.<br> Artículo 139.- Embotellado de agua mineral. El embotellado de aguas medicinales<br>será reglamentado y controlado por la autoridad sanitaria.<br> Título IX<br> USO PISCÍCOLA<br> Artículo 140.- Uso piscícola. Para el establecimiento de viveros o el uso de<br>cursos de aguas o lagos naturales o artificiales para siembras, cría,<br>recolección de pesca de animales, o plantas acuáticas, se requiere concesión<br>que será otorgada por la autoridad de aplicación. Estas concesiones serán<br>personales y temporarias.<br> Artículo 141.- Conservación de la fauna acuática. La autoridad de aplicación<br>podrá obligar a todos los usuarios de aguas como condición de goce de sus<br>derechos, a construir y conservar a su costa escaleras para peces y otras<br>instalaciones tendientes a fomentar o hacer posible el desarrollo de la fauna<br>acuática.<br> Título X<br> CONCESIÓN EMPRESARIA<br> Artículo 142.- Concesión empresaria. La autoridad de aplicación podrá otorgar a<br>entidades estatales o a particulares el derecho de estudiar, proyectar,<br>construir y explotar obras hidráulicas, suministro de aguas o prestar un<br>servicio de interés general.<br> Artículo 143.- Adjudicación de concesiones empresarias. Por iniciativa propia o<br>ante la presentación de una solicitud, la autoridad de aplicación podrá<br>adjudicar directamente o llamar a licitación o concurso público para el<br>otorgamiento de las concesiones aludidas en el artículo anterior estableciendo<br>en cada caso las condiciones de presentación, estudios, obras y trabajos a<br>realizar, garantía exigida al concesionario, financiación de estudios, trabajos<br>u obras y condiciones de otorgamiento de la concesión y uso de bienes públicos.<br>En caso de presentación de particulares y entidades estatales serán siempre<br>preferidas las segundas.<br> Artículo 144.- Concesión para prestación de servicios. Si la concesión fuera de<br>suministro de aguas o prestación de un servicio, el título de la concesión<br>establecerá el régimen de tarifas, su control y las relaciones entre el<br>concesionario y los usuarios. Para el cobro de la tarifa podrán acordarse al<br>concesionario los mismos privilegios y el derecho a usar de los mismos<br>procedimientos que la autoridad de aplicación.<br> Artículo 145.- Contralor de las concesiones. La autoridad de aplicación tendrá<br>los más amplios derechos de inspección y contralor sobre el concesionario,<br>pudiendo en caso de interés público tomar a su cargo, a costa del<br>concesionario, la prestación del servicio o el suministro de aguas.<br> LIBRO IV<br> NORMAS RELATIVAS A CATEGORÍAS ESPECIALES DE AGUAS<br> Sección I<br> CURSOS DE AGUA Y AGUAS LACUSTRES<br> título I<br> CURSOS DE AGUA<br> Artículo 146.- Determinación de la línea de ribera. La autoridad de aplicación<br>procederá a determinar la línea de ribera de los cursos naturales conforme al<br>sistema establecido por el art. 2577 del Código Civil, de acuerdo al<br>procedimiento técnico que establezca la reglamentación, dando intervención en<br>la operación a los interesados. Las cotas determinantes de la línea de ribera<br>se anotarán en el catastro establecido por el art. 28. La autoridad de<br>aplicación podrá rectificar la línea de ribera cuando por cambio de<br>titulares. Todas las concesiones permanentes tienen igual rango. En los casos<br>de escasez previstos en el artículo, la autoridad de aplicación dará aviso del<br>régimen establecido.<br> Artículo 73.- Concesiones continuas y discontinuas. Las concesiones continuas<br>-permanentes o eventuales- tienen derecho a recibir una dotación establecida<br>por la autoridad de aplicación. Las concesiones discontinuas -permanentes o<br>eventuales- tendrán derecho a recibir una dotación establecida por la autoridad<br>de aplicación de este código en una determinada época, de acuerdo a la<br>disponibilidad de agua y necesidades del concesionario.<br> Artículo 74.- Entrega de dotación a las concesiones discontinuas. La autoridad<br>de aplicación fijará, conforme a lo establecido en el artículo precedente, la<br>época y modalidades de entrega de la dotación de las concesiones discontinuas.<br> Artículo 75.- Concesiones perpetuas, temporarias e indefinidas. Las concesiones<br>perpetuas confieren el derecho al uso sin límite de tiempo, las temporarias<br>confieren el derecho de uso por el plazo establecido en este código o en el<br>título de otorgamiento; las indefinidas están sujetas al cumplimiento de una<br>condición resolutoria expresada en la ley o en el título de otorgamiento.<br> Artículo 76.- Tiempo de duración de las concesiones temporarias. Salvo las<br>concesiones empresarias aludidas en el título X del libro III, en las que el<br>título de otorgamiento establecerá su duración, el plazo de las concesiones<br>temporarias no podrá exceder de veinte años, pudiendo renovarse.<br> Artículo 77.- Concesiones reales o personales. Las concesiones pueden ser<br>otorgadas a una actividad determinada, una industria o a un inmueble en cuyo<br>caso son inherentes a él; o a una persona determinada en virtud de reunir los<br>requisitos establecidos por este código y su reglamentación.<br> Capítulo 3<br> DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL CONCESIONARIO<br> Artículo 78.- Derechos del concesionario. El concesionario goza de los<br>siguientes derechos: 1º) Usar de las aguas o del objeto concedido conforme a<br>los términos de la concesión, las disposiciones de este código, los reglamentos<br>que en su consecuencia se dicten y las resoluciones de la autoridad de<br>aplicación. 2º) Solicitar la expropiación de los terrenos necesarios para el<br>ejercicio de la concesión. 3º) Obtener la imposición de las servidumbres y<br>restricciones administrativas necesarias para el ejercicio pleno del derecho<br>concedido. 4º) Solicitar la construcción o autorización para construir las<br>obras necesarias para el ejercicio de la concesión. 5º) Ser protegido<br>inmediatamente en el ejercicio de los derechos derivados de la concesión,<br>cuando éstos sean amenazados o afectados.<br> Artículo 79.- Consorcios de usuarios. Los concesionarios pueden asociarse<br>formando consorcios para administrar o colaborar en la administración del agua,<br>canales, lagos u obras hidráulicas conforme que lo establezca una ley especial<br>que les acordará derechos de elegir sus autoridades y administrar sus rentas,<br>bajo control y supervisión de la autoridad de aplicación.<br> Artículo 80.- Obligaciones del concesionario. El concesionario tiene las<br>siguientes obligaciones: 1º) Cumplir las disposiciones de este código, los<br>reglamentos que en su consecuencia se dicten y las resoluciones de la autoridad<br>de aplicación, usando efectiva y eficientemente el agua. 2º) Construir las<br>obras a que está obligado en los términos y plazos fijados por este código, el<br>titulo de concesión, los reglamentos y las resoluciones de la autoridad de<br>aplicación. 3º) Conservar las obras e instalaciones en condiciones adecuadas y<br>contribuir a la conservación y limpieza de acueductos - canales, drenajes y<br>desagües - mediante su servicio personal o pago de tasas que fije la autoridad<br>de aplicación. 4º) Permitir las inspecciones dispuestas por la autoridad de<br> aplicación, autorizar las ocupaciones temporales necesarias y suministrar los<br>datos, planos e informaciones que solicite la autoridad de aplicación. 5º) No<br>inficionar las aguas. 6º) Pagar el canon, las tasas, impuestos y contribuciones<br>de mejoras que se fijen en razón de la concesión otorgada. Estas obligaciones<br>no podrán ser rehusadas ni demoradas alegando deficiente prestación del<br>servicio, falta o disminución de agua, ni falta o mal funcionamiento de las<br>obras hidráulicas.<br> Artículo 81.- Suspensión del servicio. Sin perjuicio de la aplicación de otras<br>sanciones establecidas en este código, la autoridad de aplicación puede, con la<br>excepción establecida en el art. 99, suspender total o parcialmente la entrega<br>de dotación al concesionario que no de cumplimiento a las obligaciones<br>establecidas en el artículo anterior. La suspensión se mantendrá mientras dure<br>la infracción.<br> Artículo 82.- Unidad de tributación. A los efectos del inciso 6º del art. 80 se<br>establece la siguiente escala para la determinación del canon a aplicarse en<br>los distintos sistemas en base a una hectárea para riego definitivo, que se<br>adopta como unidad de medida y para la que se fijará el importe por resolución<br>de la autoridad de aplicación aprobada por el Poder Ejecutivo. a) Concesiones<br>de aguas para bebida y uso doméstico, y con una dotación máxima de 0,25 de<br>litro por segundo: 1) Extracción con bomba a mano 1 Has. permanentes. 2)<br>Extracción con bomba o molino 2 Has. permanentes. 3) Extracción con bomba,<br>ariete, gravitación u otro medio similar 3 Has. permanentes. b) Concesiones de<br>agua para uso industrial o minero y con una dotación máxima de 0,30 de litro<br>por segundo: 1) Extracción con bomba a mano 2 Has. permanentes. 2) Extracción<br>con bomba o molino 3 Has. permanentes. 3) Extracción con bomba, ariete o<br>gravitación 5 Has. permanentes. 4) Cuando la dotación fuere superior a 0,30<br>litros por segundo el canon será determinado proporcionalmente al caudal. c)<br>Concesión de agua para riego: 1) Permanente por hectárea la unidad. 2) Eventual<br>por hectárea ¼ Has. permanente. d) Concesión de agua para uso energético: Cada<br>3 H.P. nominales 1 Has. permanente. e) Concesión para estanques o piletas de<br>natación: Cada 100 m3. de capacidad 3 Has. f) Uso pecuario cada 1000 m3. de<br>capacidad 1 Ha. g) Uso medicinal con una dotación máxima de 0.30 litros por<br>segundo, 2 Has. cada m3. de agua o uso de cada m2. de cauces. h) Uso piscícola<br>cada 1.000 m3. de capacidad 1 Ha. Todos aquellos casos que no estuvieren<br>previstos en el presente artículo serán resueltos en cuanto a su tributación,<br>por resolución fundada de la autoridad de aplicación aprobada por el Poder<br>Ejecutivo.<br> Artículo 83.- Carga real. Todo inmueble o industria con concesión de uso de<br>agua responde por el pago del canon, contribución de mejoras, tasas, reembolso<br> de obras, multas y demás penalidades, cualquiera sea su titular o época de su<br>adquisición.<br> Artículo 84.- Pago adelantado del canon. Los concesionarios de uso de agua<br>están obligados a pagar el canon por adelantado en la forma en que se determine<br>bajo las penalidades establecidas en la norma que los fije.<br> Artículo 85.- Perjuicios a terceros. Nadie puede usar de las aguas ni de los<br>acueductos en perjuicio de terceros, concesionarios o no, por represamiento,<br>cambio de color, olor, sabor, temperatura o velocidad del agua, inundación o de<br>cualquier otra manera .<br> Capítulo 4<br> RESTRICCIÓN, SUSPENSIÓN TEMPORARIA Y EXTINCIÓN DE LAS CONCESIONES<br> Artículo 86.- Suspensión temporaria y restricción. Las concesiones permanentes<br>pueden ser restringidas en su uso o suspendidas temporariamente en caso de<br>escasez o falta de caudales o para abastecer a concesiones que las precedan en<br>el orden establecido en el art. 59. En caso que la suspensión temporaria o<br>restricción sea para abastecer concesiones prioritarias, el Estado indemnizará<br>solamente el daño emergente que se cause al concesionario.<br> Artículo 87.- Extinción, causas. Son causas extintivas de la concesión: 1º) La<br>renuncia. 2º) El vencimiento del plazo. 3º) La caducidad. 4º) La revocación.<br>5º) Falta de objeto concesible.<br> Artículo 88.- Renuncia. Salvo lo dispuesto en el art. 30 de este código, el<br>concesionario podrá renunciar en cualquier tiempo a la concesión. La renuncia<br>deberá presentarse ante la autoridad de aplicación, quien previo pago de los<br>tributos adeudados, y conformidad de acreedores hipotecarios si fueran<br>inherentes a inmuebles, la aceptará. La renuncia producirá efectos desde su<br>aceptación. La resolución sobre el pedido de renuncia deberá dictarse dentro de<br>los cinco días de quedar el expediente en estado de resolver, de no dictarse<br>resolución la renuncia se considerará aceptada. Se considerará renuncia<br>implícita la adquisición de un bien titular de concesión, si en el instrumento<br>de adquisición no consta esa circunstancia. En tal caso la renuncia producirá<br>efecto desde la fecha de adquisición. <br> Artículo 89.- Vencimiento del plazo. El vencimiento del plazo por el cual fue<br>otorgada la concesión produce su extinción automática y obliga a la autoridad<br>de aplicación a tomar las medidas para el cese del uso del derecho concedido y<br> cancelar la inscripción de la concesión. Las instalaciones y mejoras hechas por<br>el concesionario pasarán sin cargo alguno al dominio del Estado.<br> Artículo 90.- Caducidad. La concesión podrá ser declarada caduca: 1º) Cuando<br>transcurridos seis meses a partir de su otorgamiento no hayan sido ejecutadas<br>las obras, los trabajos o los estudios a que obliguen las disposiciones de este<br>código o el título de concesión, salvo que el título de concesión fije un plazo<br>mayor. 2º) Por no uso del agua durante dos años. 3º) Por infracción reiterada a<br>las disposiciones de los Arts. 80 y 85 de este código. 4º) Por deficiente<br>prestación de servicio en el caso de concesión empresaria. 5º) Por falta de<br>pago de tres años de canon, previo emplazamiento por noventa días, bajo<br>apercibimiento de caducidad. 6º) Por el cese de la actividad que motivó el<br>otorgamiento. 7º) Por emplear el agua en uso distinto del concedido. La<br>caducidad produce efectos desde la fecha de su declaración. Será declarada por<br>las causas taxativamente enumeradas en el artículo anterior por la autoridad de<br>aplicación, de oficio o a petición de parte, previa audiencia del interesado.<br>En ningún caso la declaración de caducidad trae aparejada indemnización, ni<br>exime al concesionario del pago de las deudas que mantenga con la autoridad de<br>aplicación en razón de la concesión. La iniciación del trámite de declaración<br>de caducidad será registrada como anotación marginal en los libros aludidos en<br>el art. 19 de este código.<br> Artículo 91.- Falta de objeto concesible. La concesión se extinguirá, sin que<br>ello genere indemnización a favor del concesionario, salvo culpa del Estado:<br>1º) Por agotamiento de la fuente de provisión. 2º) Por perder las aguas aptitud<br>para servir al uso para el que fueron concedidas. La declaración producirá<br>efectos desde que se produjo el hecho generador de la declaración de extinción.<br>Será hecha por la autoridad de aplicación de oficio o a petición de parte con<br>audiencia del interesado y no exime al concesionario de las deudas que<br>mantuviere con al autoridad de aplicación en razón de la concesión. La<br>iniciación del trámite será efectuada como anotación marginal en el registro<br>aludido en el art. 19 de este código.<br> Artículo 92.- Revocación. Cuando mediaren razones de oportunidades o<br>conveniencia o las aguas fueran necesarias para abastecer usos que le precedan<br>en el orden establecido por el art. 59, la autoridad de aplicación podrá<br>revocar las concesiones, indemnizando el daño emergente.<br> Artículo 93.- Monto de la indemnización. La falta de acuerdo sobre el monto de<br>la indemnización autorizará al concesionario a recurrir a la vía judicial. El<br>desacuerdo sobre el monto de la indemnización o su falta de pago, en ningún<br>caso suspenderán los efectos de la revocación ni de la declaración de extinción<br> por falta de objeto concesible en los casos que según el art. 91 procede<br>indemnizar.<br> Artículo 94.- Nulidad de la concesión. Cuando se hubieren violado los<br>requisitos impuestos para el otorgamiento de concesiones o su empadronamiento y<br>la declaración de nulidad implique dejar sin efecto o menoscabar derechos<br>consolidados, la autoridad de aplicación o cualquier interesado deberán<br>solicitar judicialmente su anulación en la forma establecida en el Código de<br>Procedimientos Administrativos Provincial.<br> Artículo 95.- Efectos de la extinción o nulidad de la concesión o<br>empadronamiento. Declarada la nulidad de una concesión, constatada o declarada<br>judicialmente, la nulidad de un empadronamiento o extinguida la concesión por<br>cualquier causa, la autoridad de aplicación tomará de inmediato las medidas<br>necesarias para hacer cesar el uso del agua y cancelar la inscripción en el<br>registro aludido en el art. 19.<br> LIBRO III<br> NORMAS PARA CIERTOS USOS ESPECIALES Y CONCESIÓN EMPRESARIA<br> Título I<br> BEBIDA, USO DOMESTICO Y MUNICIPAL Y ABASTECIMIENTO DE POBLACIONES<br> Artículo 96.- Uso doméstico y municipal. La concesión de uso de agua para<br>bebida, riego de jardines, usos domésticos y municipales, tales como riego de<br>arbolado, paseos públicos, limpieza de calles, extinción de incendios y<br>servicios cloacales, esta comprendida en el presente título. Estas concesiones<br>serán permanentes y reales.<br> Artículo 97.- Uso de agua y prestación del servicio. Las concesiones de uso<br>aludidas en este título serán otorgadas por la autoridad de aplicación, sea que<br>el servicio se preste por la misma autoridad o mediante concesión o convenio<br>con otras entidades estatales, consorcio o particulares bajo control de la<br>autoridad de aplicación que fijará las tarifas. Las concesiones de prestación<br>de servicios a particulares serán temporarias y a su vencimiento las<br>instalaciones, obras, terrenos y accesorios afectados a la concesión, pasarán<br>al dominio del Estado sin cargo alguno.<br> Artículo 98.- Régimen de inmuebles en zonas en que se presta el servicio. La<br>autoridad de aplicación o en el concesionario si los términos de la concesión<br> lo autorizan, podrán obligar a los propietarios de inmuebles ubicados en las<br>áreas a servir con la concesión aludida en este título, al pago por el servicio<br>puesto a su disposición, se haga o no uso de él; la conexión forzosa a las<br>redes cloacales y de agua potable; soportar gratuitamente servidumbres con<br>objeto de abastecer de agua para uso doméstico a otros usuarios; realizar la<br>construcción de obras necesarias y someterse a los reglamentos que dicte. Si<br>las obras no fueren construidas por el usuario podrá efectuarlas la autoridad<br>de aplicación o el concesionario a costa del usuario reembolsándose su importe<br>por vía de apremio.<br> Artículo 99.- Concesión forzosa e irrenunciable. Cuando la concesión sea de<br>recibir agua para usos domésticos es irrenunciable. En ningún caso los<br>servicios aludidos en el título podrán suspenderse por falta de pago ni por<br>ningún otra causa.<br> Artículo 100.- Áreas críticas. En áreas donde la disponibilidad de agua para<br>uso doméstico y municipal sea crítica, la autoridad de aplicación puede<br>prohibir o grabar con tributos especiales los usos suntuarios como piletas<br>particulares de natación, casas particulares de una determinada superficie o<br>riego de jardines.<br> Artículo 101.- Condiciones de otorgamiento de concesión. La concesión para los<br>usos aludidos en este título será otorgada previa verificación de la<br>potabilidad y volumen de la fuente de provisión y de la posibilidad de desaguar<br>sin perjuicio de terceros ni del medioambiente.<br> Artículo 102.- Modalidades de prestación del servicio. Leyes, convenios o<br>reglamentos especiales determinarán las modalidades de prestación de los<br>servicios.<br> Artículo 103.- Embotellado de agua. Todo aquel que se proponga embotellar agua<br>o bebida gaseosa debe obtener autorización de la autoridad sanitaria, indicando<br>por lo menos en la solicitud la naturaleza del agua utilizada en el lavado de<br>envases y de la destinada al embotellado; para embotellamiento de aguas<br>medicinales se estará a lo dispuesto por el art. 139 de este código.<br> Título II<br> USO INDUSTRIAL<br> Artículo 104.- Uso industrial. La concesión para uso industrial se otorga con<br>la finalidad de emplear el agua para producir calor, como refrigerante, como<br> materia prima, disolvente reactivo, como medio de lavado, purificación,<br>separación o eliminación de materiales o como componente o coadyuvante en<br>cualquier proceso de elaboración, transformación o producción. Esta concesión<br>es real e indefinida y puede otorgarse con o sin consumo de agua.<br> Artículo 105.- Entrega de dotación. En las concesiones para uso industrial<br>deberá expresarse el caudal: 1º) En litros por segundo, cuando se consuma<br>totalmente el agua. 2º) En litros por segundo acordados en uso sin consumo. 3º)<br>En litros por segundo y porcentual a consumir. 4º) En litros por segundo a<br>descargar.<br> Artículo 106.- Requisitos para obtener concesión y habilitación. Para obtener<br>concesión para usos industriales es requisito indispensable la presentación de<br>los planos que la autoridad exija. Hasta que la autoridad de aplicación<br>compruebe que el funcionamiento de las instalaciones no causará perjuicio a<br>terceros, no se autorizará la habilitación de la concesión.<br> Artículo 107.- Perjuicios a terceros. Cuando el uso de agua para industria<br>pueda producir alteraciones en las condiciones físicas o químicas de aguas o<br>álveos o en el flujo natural del caudal, el instrumento de concesión deberá<br>aprobar los programas de manejo de la obra hidráulica.<br> Artículo 108.- Utilización del objeto concedido. Aunque la concesión para uso<br>industrial se haya otorgado para satisfacer la capacidad proyectada, la<br>dotación para uso o descarga sólo se autorizará conforme a las necesidades<br>presentes.<br> Artículo 109.- Cambio de ubicación del establecimiento. En caso de cambio de<br>lugar de ubicación del establecimiento, la autoridad de aplicación autorizará<br>el cambio de ubicación del punto de toma o descarga siempre que no cause<br>perjuicio a terceros y sea técnicamente factible. Todas las obras necesarias<br>para el nuevo emplazamiento son a cargo del concesionario.<br> Artículo 110.- Suspensión y caducidad de la concesión. Si con motivo de la<br>concesión reglada en este capítulo, se causare perjuicio a terceros, se<br>suspenderá su ejercicio hasta que el concesionario adopte oportuno remedio. La<br>reiteración de la infracciones a este artículo determinará la caducidad de la<br>concesión.<br> Título III<br> USO AGRÍCOLA<br> Artículo 111.- Uso agrícola. Las concesiones para riego se otorgarán a<br>propietarios de predios, adjudicatarios con título provisorio de tierras<br>fiscales, al Estado, comunidades de usuarios y a las empresas concesionarias<br>aludidas en el título X de este libro. Estas concesiones serán perpetuas y<br>reales.<br> Artículo 112.- Condiciones de otorgamiento. Para el otorgamiento de concesiones<br>para riego, será necesario que el predio pueda desaguar convenientemente, que<br>la tierra sea apta y que para la agricultura sea necesaria la irrigación. La<br>concesión se otorgará por superficie.<br> Artículo 113.- Usos domésticos y bebida. Los titulares de concesiones para<br>riego tendrán derecho de almacenar agua para usos domésticos y bebida de<br>animales de labor sujetándose a los reglamentos que dicte la autoridad de<br>aplicación.<br> Artículo 114.- Dotación. En las concesiones para riego, la dotación se<br>entregará en base a una tasa de uso beneficioso, que teniendo en cuenta la<br>categoría de las concesiones, y las condiciones de la tierra, el clima y las<br>posibilidades de la fuente, fijará la autoridad de aplicación para cada<br>sistema.<br> Artículo 115.- Aguas recuperadas. Cuando el concesionario, con los caudales<br>acordados, pueda por obras de mejoramiento o aplicación de técnicas especiales<br>regar mayor superficie que la concedida, solicitará ampliación de la concesión,<br>la que se acordará, inscribiéndose en el registro aludido en el art. 19 de este<br>código. En este caso las obras o servicios necesarios para el control especial<br>de la dotación de agua serán a cargo del concesionario. Este derecho sólo<br>podrán ejercerlo los titulares de concesiones permanentes.<br> Artículo 116.- Obras y servicios necesarios. La autoridad de aplicación fijará<br>discrecionalmente los puntos de ubicación de toma y sus características<br>tratando que el mayor número de usuarios se sirva de la misma obra de<br>derivación; también podrá a su costa cambiar la ubicación de las tomas cuando<br>necesidades del servicio lo requieran. Los gastos de mantenimiento de tomas y<br>canales serán a cargo de los usuarios a prorrata, los que requieran<br>acondicionamiento de tomas o la construcción o acondicionamiento de canales<br>para servir a nuevos usuarios, serán pagados por estos.<br> Artículo 117.- Subdivisión. En caso de subdivisión de un inmueble con derecho a<br>uso de agua para riego, la autoridad de aplicación determinará la extensión del<br> derecho de uso que corresponde a cada fracción pudiendo o no adjudicar derecho<br>a una de las fracciones si el uso del agua en ella pudiera resultar<br>antieconómico. Para la anotación de las subdivisiones se procederá conforme a<br>lo establecido en el art. 23 de este código.<br> Artículo 118.- Autorización legislativa. Para otorgar concesiones para regar<br>superficies superiores a quinientas hectáreas será necesaria una ley especial.<br> Título IV<br> USO PECUARIO<br> Artículo 119.- Uso pecuario. Las concesiones para uso pecuario se otorgarán a<br>propietarios de predios, adjudicatarios con título provisorio de tierras<br>fiscales, al Estado, o comunidades de usuarios y a las empresas concesionarias<br>aludidas en el título X de este libro para bañar o abrevar ganado propio o<br>ajeno. Estas concesiones serán reales y perpetuas. La dotación se establecerá<br>en metros cúbicos durante un tiempo expresado.<br> Artículo 120.- Aplicación supletoria. Son aplicables en lo pertinente y en<br>forma supletoria al uso reglado en este título, las disposiciones del título<br>III de este libro.<br> Artículo 121.- Abrevaderos públicos. Sin perjuicio de lo expresado en el<br>artículo anterior, la autoridad de aplicación podrá establecer abrevaderos<br>públicos pudiendo cobrar una tasa retributiva por el servicio prestado.<br> Título V<br> USO ENERGÉTICO<br> Artículo 122.- Uso energético. Se otorgarán concesiones para uso energético<br>cuando se emplee la fuerza del agua para uso cinético directo ( rueda, turbina,<br>molinos) para generación de electricidad. Estas concesiones son reales e<br>indefinidas.<br> Artículo 123.- Entrega de dotación. En las concesiones para uso energético la<br>dotación deberá expresarse en caballos de fuerza nominales.<br> Artículo 124.- Concesión por ley. Cuando la potencia a generar exceda de 500<br>H.P., las concesiones serán otorgadas por ley.<br> Artículo 125.- Son aplicables a estas concesiones las disposiciones de los<br>Arts. 106, 107, 108, 109 y 110 de este código.<br> Título vI<br> USO RECREATIVO<br> Artículo 126.- Uso recreativo. La autoridad de aplicación otorgará concesiones<br>de uso de tramos de cursos de agua, áreas de lagos, embalses, playas e<br>instalaciones para recreación, turismo o esparcimiento público. También<br>otorgará concesión de uso de agua para piletas o balnearios. Esta concesión<br>será personal y temporaria.<br> Artículo 127.- Modalidades de uso. Las modalidades de uso de bienes públicos o<br>entrega de agua para el uso aludido en este título será establecida en el<br>título de concesión.<br> Artículo 128.- Intervención de organismos competentes. Para la concesión de<br>estos usos debe oírse previamente a la autoridad a cuyo cargo esté la actividad<br>recreativa o turística en la Provincia; esta autoridad regulará en coordinación<br>con la autoridad de aplicación todo lo referido al uso establecido en este<br>título, la imposición de servidumbres y restricciones al dominio privado y el<br>ejercicio de la actividad turística o recreativa conforme a una adecuada<br>planificación.<br> Título VII<br> USO MINERO<br> Artículo 129.- Uso minero. El uso y consumo de aguas alumbradas con motivo de<br>explotaciones mineras o petroleras necesita concesión de acuerdo al presente<br>código, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones del Código de<br>Minería, leyes complementarias y legislación petrolera. También necesita<br>concesión el uso de aguas o álveos públicos en labores mineras. Estas<br>concesiones son reales e indefinidas y se otorgarán en consulta con la<br>autoridad minera o a pedido de ésta.<br> Artículo 130.- Alveos, playas, obras hidráulicas. La autoridad minera no podrá<br>otorgar permisos o concesiones para explotar minerales en o bajo álveos y obras<br>hidráulicas sin la previa conformidad de la autoridad de aplicación.<br> Artículo 131.- Servidumbre de aguas naturales. A los efectos del art. 48 del<br> Código de Minería, se considerará, aguas naturales a las aguas privadas de<br>fuente o de vertiente y a las aguas pluviales caídas en predios privados.<br> Artículo 132.- Hallazgo de aguas subterráneas. Quienes realizando trabajos de<br>exploración o explotación de minas, hidrocarburos o gas natural encuentren<br>aguas subterráneas, están obligados a poner el hecho en conocimiento de la<br>autoridad de aplicación, dentro de los treinta días de ocurrido, a impedir la<br>contaminación de los acuíferos y a suministrar a la autoridad de aplicación<br>información sobre el número de estos y profundidad a que se hallan, espesor,<br>naturaleza y calidad de las aguas de cada uno. El incumplimiento de esta<br>disposición hará pasible al infractor, previa audiencia, de una multa que será<br>graduada por la autoridad de aplicación conforme a lo preceptuado por el art.<br>275, también y como pena paralela, pueden aplicarse las sanciones conminatorias<br>establecidas en el art. 276 de este código. Si el minero solicitare concesión<br>tendrá prioridad sobre otros solicitantes de usos de la misma categoría según<br>el orden establecido en el art. 59.<br> Artículo 133.- Desagüe de minas. El desagüe de minas se regirá por el art. 51<br>del Código de Minería si se ha de imponer sobre otras minas, y por este código<br>si se impone sobre predios ajenos a la explotación minera.<br> Artículo 134.- Perjuicio a terceros. Las aguas utilizadas en una explotación<br>minera serán devueltas a los causes en condiciones tales que no produzcan<br>perjuicios a terceros. Los relaves o residuos de explotaciones mineras en cuya<br>producción se utilice el agua, deberán ser depositados a costa del minero en<br>lugares donde no contaminen las aguas o degraden el ambiente en perjuicio de<br>terceros. La infracción a esta disposición causará la suspensión de entrega del<br>agua hasta que se adopte oportuno remedio sin perjuicio de la aplicación,<br>previa audiencia, de una multa que será graduada por la autoridad de aplicación<br>conforme a lo preceptuado por el art. 275; también y como pena paralela, podrá<br>aplicarse las sanciones conminatorias establecidas por el art. 276 de este<br>código.<br> Artículo 135.- Entrega de dotación. Al otorgar las concesiones aludidas en este<br>título la autoridad de aplicación determinará los modos y formas de entrega del<br>agua o uso del bien público concedido.<br> Título VIII<br> USO MEDICINAL<br> Artículo 136.- Uso medicinal. El uso o explotación de aguas dotadas de<br> propiedades terapéuticas o curativas por el Estado o por particulares,<br>requerirá concesión de la autoridad de aplicación, que deberá ser tramitada con<br>necesaria intervención de la autoridad sanitaria. Estas concesiones son<br>personales y temporarias. En caso de concurrencia de solicitudes de<br>particulares y el propietario de la fuente en donde broten, será preferido este<br>último. Las solicitudes formuladas por el Estado tendrán siempre prioridad.<br> Artículo 137.- Protección de fuentes. La autoridad de aplicación, con necesaria<br>intervención de la autoridad sanitaria, podrá establecer zonas de protección<br>para evitar que se afecten fuentes de aguas medicinales.<br> Artículo 138.- Utilidad pública. A los efectos de la aplicación del art.<br>2340-Inc. 3º del Código Civil se considerará que las aguas medicinales tienen<br>aptitud para satisfacer usos de interés general.<br> Artículo 139.- Embotellado de agua mineral. El embotellado de aguas medicinales<br>será reglamentado y controlado por la autoridad sanitaria.<br> Título IX<br> USO PISCÍCOLA<br> Artículo 140.- Uso piscícola. Para el establecimiento de viveros o el uso de<br>cursos de aguas o lagos naturales o artificiales para siembras, cría,<br>recolección de pesca de animales, o plantas acuáticas, se requiere concesión<br>que será otorgada por la autoridad de aplicación. Estas concesiones serán<br>personales y temporarias.<br> Artículo 141.- Conservación de la fauna acuática. La autoridad de aplicación<br>podrá obligar a todos los usuarios de aguas como condición de goce de sus<br>derechos, a construir y conservar a su costa escaleras para peces y otras<br>instalaciones tendientes a fomentar o hacer posible el desarrollo de la fauna<br>acuática.<br> Título X<br> CONCESIÓN EMPRESARIA<br> Artículo 142.- Concesión empresaria. La autoridad de aplicación podrá otorgar a<br>entidades estatales o a particulares el derecho de estudiar, proyectar,<br>construir y explotar obras hidráulicas, suministro de aguas o prestar un<br>servicio de interés general.<br> Artículo 143.- Adjudicación de concesiones empresarias. Por iniciativa propia o<br>ante la presentación de una solicitud, la autoridad de aplicación podrá<br>adjudicar directamente o llamar a licitación o concurso público para el<br>otorgamiento de las concesiones aludidas en el artículo anterior estableciendo<br>en cada caso las condiciones de presentación, estudios, obras y trabajos a<br>realizar, garantía exigida al concesionario, financiación de estudios, trabajos<br>u obras y condiciones de otorgamiento de la concesión y uso de bienes públicos.<br>En caso de presentación de particulares y entidades estatales serán siempre<br>preferidas las segundas.<br> Artículo 144.- Concesión para prestación de servicios. Si la concesión fuera de<br>suministro de aguas o prestación de un servicio, el título de la concesión<br>establecerá el régimen de tarifas, su control y las relaciones entre el<br>concesionario y los usuarios. Para el cobro de la tarifa podrán acordarse al<br>concesionario los mismos privilegios y el derecho a usar de los mismos<br>procedimientos que la autoridad de aplicación.<br> Artículo 145.- Contralor de las concesiones. La autoridad de aplicación tendrá<br>los más amplios derechos de inspección y contralor sobre el concesionario,<br>pudiendo en caso de interés público tomar a su cargo, a costa del<br>concesionario, la prestación del servicio o el suministro de aguas.<br> LIBRO IV<br> NORMAS RELATIVAS A CATEGORÍAS ESPECIALES DE AGUAS<br> Sección I<br> CURSOS DE AGUA Y AGUAS LACUSTRES<br> título I<br> CURSOS DE AGUA<br> Artículo 146.- Determinación de la línea de ribera. La autoridad de aplicación<br>procederá a determinar la línea de ribera de los cursos naturales conforme al<br>sistema establecido por el art. 2577 del Código Civil, de acuerdo al<br>procedimiento técnico que establezca la reglamentación, dando intervención en<br>la operación a los interesados. Las cotas determinantes de la línea de ribera<br>se anotarán en el catastro establecido por el art. 28. La autoridad de<br>aplicación podrá rectificar la línea de ribera cuando por cambio de<br> circunstancias se haga necesario.<br> Artículo 147.- Conducción de agua por cauces públicos. No es permitido conducir<br>aguas privadas por causes públicos; toda agua que caiga en un canal público se<br>considera pública.<br> título II<br> AGUAS LACUSTRES<br> Artículo 148.- Lagos no navegables. Los lagos no navegables pertenecen al<br>dominio público de la Provincia de Córdoba. Los ribereños tienen derecho a su<br>aprovechamiento para usos domésticos; para otros usos debe solicitarse permiso<br>o concesión, teniendo preferencia sobre los no ribereños en caso de<br>concurrencia de solicitudes para un mismo uso.<br> Artículo 149.- Línea de ribera. La autoridad de aplicación procederá a<br>determinar la línea de ribera de los lagos conforme al procedimiento técnico<br>que establezca la reglamentación, dando intervención en las operaciones a los<br>interesados. Las cotas determinantes de la línea de ribera se anotará en el<br>catastro establecido por el art. 28 de este código. La autoridad de aplicación<br>podrá rectificar la línea de ribera cuando por cambio de circunstancias se haga<br>necesario.<br> Artículo 150.- Margen de los lagos navegables. La autoridad de aplicación<br>delimitará también la zona de margen o ribera externa de los lagos navegables.<br> título iII<br> AGUAS DE VERTIENTE<br> Artículo 151.- División de terreno donde corren aguas de vertiente. Cuando una<br>heredad en las que corran aguas de una vertiente se divida por cualquier<br>título, quedando el lugar en donde las aguas nacen en manos de un propietario<br>diferente del lugar en donde murieren, la vertiente y sus aguas pasarán al<br>dominio público y su aprovechamiento se rige por las disposiciones de este<br>código. Los titulares del predio dividido para continuar usando el agua deberán<br>solicitar concesión de uso que les será otorgada presentando plano del inmueble<br>y el tÍtulo de dominio.<br> Artículo 152.- Otorgamiento de concesión. Las concesiones serán otorgadas<br>conforme a la división de las aguas que tengan establecido los interesados,<br>Artículo 76.- Tiempo de duración de las concesiones temporarias. Salvo las<br>concesiones empresarias aludidas en el título X del libro III, en las que el<br>título de otorgamiento establecerá su duración, el plazo de las concesiones<br>temporarias no podrá exceder de veinte años, pudiendo renovarse.<br> Artículo 77.- Concesiones reales o personales. Las concesiones pueden ser<br>otorgadas a una actividad determinada, una industria o a un inmueble en cuyo<br>caso son inherentes a él; o a una persona determinada en virtud de reunir los<br>requisitos establecidos por este código y su reglamentación.<br> Capítulo 3<br> DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL CONCESIONARIO<br> Artículo 78.- Derechos del concesionario. El concesionario goza de los<br>siguientes derechos: 1º) Usar de las aguas o del objeto concedido conforme a<br>los términos de la concesión, las disposiciones de este código, los reglamentos<br>que en su consecuencia se dicten y las resoluciones de la autoridad de<br>aplicación. 2º) Solicitar la expropiación de los terrenos necesarios para el<br>ejercicio de la concesión. 3º) Obtener la imposición de las servidumbres y<br>restricciones administrativas necesarias para el ejercicio pleno del derecho<br>concedido. 4º) Solicitar la construcción o autorización para construir las<br>obras necesarias para el ejercicio de la concesión. 5º) Ser protegido<br>inmediatamente en el ejercicio de los derechos derivados de la concesión,<br>cuando éstos sean amenazados o afectados.<br> Artículo 79.- Consorcios de usuarios. Los concesionarios pueden asociarse<br>formando consorcios para administrar o colaborar en la administración del agua,<br>canales, lagos u obras hidráulicas conforme que lo establezca una ley especial<br>que les acordará derechos de elegir sus autoridades y administrar sus rentas,<br>bajo control y supervisión de la autoridad de aplicación.<br> Artículo 80.- Obligaciones del concesionario. El concesionario tiene las<br>siguientes obligaciones: 1º) Cumplir las disposiciones de este código, los<br>reglamentos que en su consecuencia se dicten y las resoluciones de la autoridad<br>de aplicación, usando efectiva y eficientemente el agua. 2º) Construir las<br>obras a que está obligado en los términos y plazos fijados por este código, el<br>titulo de concesión, los reglamentos y las resoluciones de la autoridad de<br>aplicación. 3º) Conservar las obras e instalaciones en condiciones adecuadas y<br>contribuir a la conservación y limpieza de acueductos - canales, drenajes y<br>desagües - mediante su servicio personal o pago de tasas que fije la autoridad<br>de aplicación. 4º) Permitir las inspecciones dispuestas por la autoridad de<br> aplicación, autorizar las ocupaciones temporales necesarias y suministrar los<br>datos, planos e informaciones que solicite la autoridad de aplicación. 5º) No<br>inficionar las aguas. 6º) Pagar el canon, las tasas, impuestos y contribuciones<br>de mejoras que se fijen en razón de la concesión otorgada. Estas obligaciones<br>no podrán ser rehusadas ni demoradas alegando deficiente prestación del<br>servicio, falta o disminución de agua, ni falta o mal funcionamiento de las<br>obras hidráulicas.<br> Artículo 81.- Suspensión del servicio. Sin perjuicio de la aplicación de otras<br>sanciones establecidas en este código, la autoridad de aplicación puede, con la<br>excepción establecida en el art. 99, suspender total o parcialmente la entrega<br>de dotación al concesionario que no de cumplimiento a las obligaciones<br>establecidas en el artículo anterior. La suspensión se mantendrá mientras dure<br>la infracción.<br> Artículo 82.- Unidad de tributación. A los efectos del inciso 6º del art. 80 se<br>establece la siguiente escala para la determinación del canon a aplicarse en<br>los distintos sistemas en base a una hectárea para riego definitivo, que se<br>adopta como unidad de medida y para la que se fijará el importe por resolución<br>de la autoridad de aplicación aprobada por el Poder Ejecutivo. a) Concesiones<br>de aguas para bebida y uso doméstico, y con una dotación máxima de 0,25 de<br>litro por segundo: 1) Extracción con bomba a mano 1 Has. permanentes. 2)<br>Extracción con bomba o molino 2 Has. permanentes. 3) Extracción con bomba,<br>ariete, gravitación u otro medio similar 3 Has. permanentes. b) Concesiones de<br>agua para uso industrial o minero y con una dotación máxima de 0,30 de litro<br>por segundo: 1) Extracción con bomba a mano 2 Has. permanentes. 2) Extracción<br>con bomba o molino 3 Has. permanentes. 3) Extracción con bomba, ariete o<br>gravitación 5 Has. permanentes. 4) Cuando la dotación fuere superior a 0,30<br>litros por segundo el canon será determinado proporcionalmente al caudal. c)<br>Concesión de agua para riego: 1) Permanente por hectárea la unidad. 2) Eventual<br>por hectárea ¼ Has. permanente. d) Concesión de agua para uso energético: Cada<br>3 H.P. nominales 1 Has. permanente. e) Concesión para estanques o piletas de<br>natación: Cada 100 m3. de capacidad 3 Has. f) Uso pecuario cada 1000 m3. de<br>capacidad 1 Ha. g) Uso medicinal con una dotación máxima de 0.30 litros por<br>segundo, 2 Has. cada m3. de agua o uso de cada m2. de cauces. h) Uso piscícola<br>cada 1.000 m3. de capacidad 1 Ha. Todos aquellos casos que no estuvieren<br>previstos en el presente artículo serán resueltos en cuanto a su tributación,<br>por resolución fundada de la autoridad de aplicación aprobada por el Poder<br>Ejecutivo.<br> Artículo 83.- Carga real. Todo inmueble o industria con concesión de uso de<br>agua responde por el pago del canon, contribución de mejoras, tasas, reembolso<br> de obras, multas y demás penalidades, cualquiera sea su titular o época de su<br>adquisición.<br> Artículo 84.- Pago adelantado del canon. Los concesionarios de uso de agua<br>están obligados a pagar el canon por adelantado en la forma en que se determine<br>bajo las penalidades establecidas en la norma que los fije.<br> Artículo 85.- Perjuicios a terceros. Nadie puede usar de las aguas ni de los<br>acueductos en perjuicio de terceros, concesionarios o no, por represamiento,<br>cambio de color, olor, sabor, temperatura o velocidad del agua, inundación o de<br>cualquier otra manera .<br> Capítulo 4<br> RESTRICCIÓN, SUSPENSIÓN TEMPORARIA Y EXTINCIÓN DE LAS CONCESIONES<br> Artículo 86.- Suspensión temporaria y restricción. Las concesiones permanentes<br>pueden ser restringidas en su uso o suspendidas temporariamente en caso de<br>escasez o falta de caudales o para abastecer a concesiones que las precedan en<br>el orden establecido en el art. 59. En caso que la suspensión temporaria o<br>restricción sea para abastecer concesiones prioritarias, el Estado indemnizará<br>solamente el daño emergente que se cause al concesionario.<br> Artículo 87.- Extinción, causas. Son causas extintivas de la concesión: 1º) La<br>renuncia. 2º) El vencimiento del plazo. 3º) La caducidad. 4º) La revocación.<br>5º) Falta de objeto concesible.<br> Artículo 88.- Renuncia. Salvo lo dispuesto en el art. 30 de este código, el<br>concesionario podrá renunciar en cualquier tiempo a la concesión. La renuncia<br>deberá presentarse ante la autoridad de aplicación, quien previo pago de los<br>tributos adeudados, y conformidad de acreedores hipotecarios si fueran<br>inherentes a inmuebles, la aceptará. La renuncia producirá efectos desde su<br>aceptación. La resolución sobre el pedido de renuncia deberá dictarse dentro de<br>los cinco días de quedar el expediente en estado de resolver, de no dictarse<br>resolución la renuncia se considerará aceptada. Se considerará renuncia<br>implícita la adquisición de un bien titular de concesión, si en el instrumento<br>de adquisición no consta esa circunstancia. En tal caso la renuncia producirá<br>efecto desde la fecha de adquisición. <br> Artículo 89.- Vencimiento del plazo. El vencimiento del plazo por el cual fue<br>otorgada la concesión produce su extinción automática y obliga a la autoridad<br>de aplicación a tomar las medidas para el cese del uso del derecho concedido y<br> cancelar la inscripción de la concesión. Las instalaciones y mejoras hechas por<br>el concesionario pasarán sin cargo alguno al dominio del Estado.<br> Artículo 90.- Caducidad. La concesión podrá ser declarada caduca: 1º) Cuando<br>transcurridos seis meses a partir de su otorgamiento no hayan sido ejecutadas<br>las obras, los trabajos o los estudios a que obliguen las disposiciones de este<br>código o el título de concesión, salvo que el título de concesión fije un plazo<br>mayor. 2º) Por no uso del agua durante dos años. 3º) Por infracción reiterada a<br>las disposiciones de los Arts. 80 y 85 de este código. 4º) Por deficiente<br>prestación de servicio en el caso de concesión empresaria. 5º) Por falta de<br>pago de tres años de canon, previo emplazamiento por noventa días, bajo<br>apercibimiento de caducidad. 6º) Por el cese de la actividad que motivó el<br>otorgamiento. 7º) Por emplear el agua en uso distinto del concedido. La<br>caducidad produce efectos desde la fecha de su declaración. Será declarada por<br>las causas taxativamente enumeradas en el artículo anterior por la autoridad de<br>aplicación, de oficio o a petición de parte, previa audiencia del interesado.<br>En ningún caso la declaración de caducidad trae aparejada indemnización, ni<br>exime al concesionario del pago de las deudas que mantenga con la autoridad de<br>aplicación en razón de la concesión. La iniciación del trámite de declaración<br>de caducidad será registrada como anotación marginal en los libros aludidos en<br>el art. 19 de este código.<br> Artículo 91.- Falta de objeto concesible. La concesión se extinguirá, sin que<br>ello genere indemnización a favor del concesionario, salvo culpa del Estado:<br>1º) Por agotamiento de la fuente de provisión. 2º) Por perder las aguas aptitud<br>para servir al uso para el que fueron concedidas. La declaración producirá<br>efectos desde que se produjo el hecho generador de la declaración de extinción.<br>Será hecha por la autoridad de aplicación de oficio o a petición de parte con<br>audiencia del interesado y no exime al concesionario de las deudas que<br>mantuviere con al autoridad de aplicación en razón de la concesión. La<br>iniciación del trámite será efectuada como anotación marginal en el registro<br>aludido en el art. 19 de este código.<br> Artículo 92.- Revocación. Cuando mediaren razones de oportunidades o<br>conveniencia o las aguas fueran necesarias para abastecer usos que le precedan<br>en el orden establecido por el art. 59, la autoridad de aplicación podrá<br>revocar las concesiones, indemnizando el daño emergente.<br> Artículo 93.- Monto de la indemnización. La falta de acuerdo sobre el monto de<br>la indemnización autorizará al concesionario a recurrir a la vía judicial. El<br>desacuerdo sobre el monto de la indemnización o su falta de pago, en ningún<br>caso suspenderán los efectos de la revocación ni de la declaración de extinción<br> por falta de objeto concesible en los casos que según el art. 91 procede<br>indemnizar.<br> Artículo 94.- Nulidad de la concesión. Cuando se hubieren violado los<br>requisitos impuestos para el otorgamiento de concesiones o su empadronamiento y<br>la declaración de nulidad implique dejar sin efecto o menoscabar derechos<br>consolidados, la autoridad de aplicación o cualquier interesado deberán<br>solicitar judicialmente su anulación en la forma establecida en el Código de<br>Procedimientos Administrativos Provincial.<br> Artículo 95.- Efectos de la extinción o nulidad de la concesión o<br>empadronamiento. Declarada la nulidad de una concesión, constatada o declarada<br>judicialmente, la nulidad de un empadronamiento o extinguida la concesión por<br>cualquier causa, la autoridad de aplicación tomará de inmediato las medidas<br>necesarias para hacer cesar el uso del agua y cancelar la inscripción en el<br>registro aludido en el art. 19.<br> LIBRO III<br> NORMAS PARA CIERTOS USOS ESPECIALES Y CONCESIÓN EMPRESARIA<br> Título I<br> BEBIDA, USO DOMESTICO Y MUNICIPAL Y ABASTECIMIENTO DE POBLACIONES<br> Artículo 96.- Uso doméstico y municipal. La concesión de uso de agua para<br>bebida, riego de jardines, usos domésticos y municipales, tales como riego de<br>arbolado, paseos públicos, limpieza de calles, extinción de incendios y<br>servicios cloacales, esta comprendida en el presente título. Estas concesiones<br>serán permanentes y reales.<br> Artículo 97.- Uso de agua y prestación del servicio. Las concesiones de uso<br>aludidas en este título serán otorgadas por la autoridad de aplicación, sea que<br>el servicio se preste por la misma autoridad o mediante concesión o convenio<br>con otras entidades estatales, consorcio o particulares bajo control de la<br>autoridad de aplicación que fijará las tarifas. Las concesiones de prestación<br>de servicios a particulares serán temporarias y a su vencimiento las<br>instalaciones, obras, terrenos y accesorios afectados a la concesión, pasarán<br>al dominio del Estado sin cargo alguno.<br> Artículo 98.- Régimen de inmuebles en zonas en que se presta el servicio. La<br>autoridad de aplicación o en el concesionario si los términos de la concesión<br> lo autorizan, podrán obligar a los propietarios de inmuebles ubicados en las<br>áreas a servir con la concesión aludida en este título, al pago por el servicio<br>puesto a su disposición, se haga o no uso de él; la conexión forzosa a las<br>redes cloacales y de agua potable; soportar gratuitamente servidumbres con<br>objeto de abastecer de agua para uso doméstico a otros usuarios; realizar la<br>construcción de obras necesarias y someterse a los reglamentos que dicte. Si<br>las obras no fueren construidas por el usuario podrá efectuarlas la autoridad<br>de aplicación o el concesionario a costa del usuario reembolsándose su importe<br>por vía de apremio.<br> Artículo 99.- Concesión forzosa e irrenunciable. Cuando la concesión sea de<br>recibir agua para usos domésticos es irrenunciable. En ningún caso los<br>servicios aludidos en el título podrán suspenderse por falta de pago ni por<br>ningún otra causa.<br> Artículo 100.- Áreas críticas. En áreas donde la disponibilidad de agua para<br>uso doméstico y municipal sea crítica, la autoridad de aplicación puede<br>prohibir o grabar con tributos especiales los usos suntuarios como piletas<br>particulares de natación, casas particulares de una determinada superficie o<br>riego de jardines.<br> Artículo 101.- Condiciones de otorgamiento de concesión. La concesión para los<br>usos aludidos en este título será otorgada previa verificación de la<br>potabilidad y volumen de la fuente de provisión y de la posibilidad de desaguar<br>sin perjuicio de terceros ni del medioambiente.<br> Artículo 102.- Modalidades de prestación del servicio. Leyes, convenios o<br>reglamentos especiales determinarán las modalidades de prestación de los<br>servicios.<br> Artículo 103.- Embotellado de agua. Todo aquel que se proponga embotellar agua<br>o bebida gaseosa debe obtener autorización de la autoridad sanitaria, indicando<br>por lo menos en la solicitud la naturaleza del agua utilizada en el lavado de<br>envases y de la destinada al embotellado; para embotellamiento de aguas<br>medicinales se estará a lo dispuesto por el art. 139 de este código.<br> Título II<br> USO INDUSTRIAL<br> Artículo 104.- Uso industrial. La concesión para uso industrial se otorga con<br>la finalidad de emplear el agua para producir calor, como refrigerante, como<br> materia prima, disolvente reactivo, como medio de lavado, purificación,<br>separación o eliminación de materiales o como componente o coadyuvante en<br>cualquier proceso de elaboración, transformación o producción. Esta concesión<br>es real e indefinida y puede otorgarse con o sin consumo de agua.<br> Artículo 105.- Entrega de dotación. En las concesiones para uso industrial<br>deberá expresarse el caudal: 1º) En litros por segundo, cuando se consuma<br>totalmente el agua. 2º) En litros por segundo acordados en uso sin consumo. 3º)<br>En litros por segundo y porcentual a consumir. 4º) En litros por segundo a<br>descargar.<br> Artículo 106.- Requisitos para obtener concesión y habilitación. Para obtener<br>concesión para usos industriales es requisito indispensable la presentación de<br>los planos que la autoridad exija. Hasta que la autoridad de aplicación<br>compruebe que el funcionamiento de las instalaciones no causará perjuicio a<br>terceros, no se autorizará la habilitación de la concesión.<br> Artículo 107.- Perjuicios a terceros. Cuando el uso de agua para industria<br>pueda producir alteraciones en las condiciones físicas o químicas de aguas o<br>álveos o en el flujo natural del caudal, el instrumento de concesión deberá<br>aprobar los programas de manejo de la obra hidráulica.<br> Artículo 108.- Utilización del objeto concedido. Aunque la concesión para uso<br>industrial se haya otorgado para satisfacer la capacidad proyectada, la<br>dotación para uso o descarga sólo se autorizará conforme a las necesidades<br>presentes.<br> Artículo 109.- Cambio de ubicación del establecimiento. En caso de cambio de<br>lugar de ubicación del establecimiento, la autoridad de aplicación autorizará<br>el cambio de ubicación del punto de toma o descarga siempre que no cause<br>perjuicio a terceros y sea técnicamente factible. Todas las obras necesarias<br>para el nuevo emplazamiento son a cargo del concesionario.<br> Artículo 110.- Suspensión y caducidad de la concesión. Si con motivo de la<br>concesión reglada en este capítulo, se causare perjuicio a terceros, se<br>suspenderá su ejercicio hasta que el concesionario adopte oportuno remedio. La<br>reiteración de la infracciones a este artículo determinará la caducidad de la<br>concesión.<br> Título III<br> USO AGRÍCOLA<br> Artículo 111.- Uso agrícola. Las concesiones para riego se otorgarán a<br>propietarios de predios, adjudicatarios con título provisorio de tierras<br>fiscales, al Estado, comunidades de usuarios y a las empresas concesionarias<br>aludidas en el título X de este libro. Estas concesiones serán perpetuas y<br>reales.<br> Artículo 112.- Condiciones de otorgamiento. Para el otorgamiento de concesiones<br>para riego, será necesario que el predio pueda desaguar convenientemente, que<br>la tierra sea apta y que para la agricultura sea necesaria la irrigación. La<br>concesión se otorgará por superficie.<br> Artículo 113.- Usos domésticos y bebida. Los titulares de concesiones para<br>riego tendrán derecho de almacenar agua para usos domésticos y bebida de<br>animales de labor sujetándose a los reglamentos que dicte la autoridad de<br>aplicación.<br> Artículo 114.- Dotación. En las concesiones para riego, la dotación se<br>entregará en base a una tasa de uso beneficioso, que teniendo en cuenta la<br>categoría de las concesiones, y las condiciones de la tierra, el clima y las<br>posibilidades de la fuente, fijará la autoridad de aplicación para cada<br>sistema.<br> Artículo 115.- Aguas recuperadas. Cuando el concesionario, con los caudales<br>acordados, pueda por obras de mejoramiento o aplicación de técnicas especiales<br>regar mayor superficie que la concedida, solicitará ampliación de la concesión,<br>la que se acordará, inscribiéndose en el registro aludido en el art. 19 de este<br>código. En este caso las obras o servicios necesarios para el control especial<br>de la dotación de agua serán a cargo del concesionario. Este derecho sólo<br>podrán ejercerlo los titulares de concesiones permanentes.<br> Artículo 116.- Obras y servicios necesarios. La autoridad de aplicación fijará<br>discrecionalmente los puntos de ubicación de toma y sus características<br>tratando que el mayor número de usuarios se sirva de la misma obra de<br>derivación; también podrá a su costa cambiar la ubicación de las tomas cuando<br>necesidades del servicio lo requieran. Los gastos de mantenimiento de tomas y<br>canales serán a cargo de los usuarios a prorrata, los que requieran<br>acondicionamiento de tomas o la construcción o acondicionamiento de canales<br>para servir a nuevos usuarios, serán pagados por estos.<br> Artículo 117.- Subdivisión. En caso de subdivisión de un inmueble con derecho a<br>uso de agua para riego, la autoridad de aplicación determinará la extensión del<br> derecho de uso que corresponde a cada fracción pudiendo o no adjudicar derecho<br>a una de las fracciones si el uso del agua en ella pudiera resultar<br>antieconómico. Para la anotación de las subdivisiones se procederá conforme a<br>lo establecido en el art. 23 de este código.<br> Artículo 118.- Autorización legislativa. Para otorgar concesiones para regar<br>superficies superiores a quinientas hectáreas será necesaria una ley especial.<br> Título IV<br> USO PECUARIO<br> Artículo 119.- Uso pecuario. Las concesiones para uso pecuario se otorgarán a<br>propietarios de predios, adjudicatarios con título provisorio de tierras<br>fiscales, al Estado, o comunidades de usuarios y a las empresas concesionarias<br>aludidas en el título X de este libro para bañar o abrevar ganado propio o<br>ajeno. Estas concesiones serán reales y perpetuas. La dotación se establecerá<br>en metros cúbicos durante un tiempo expresado.<br> Artículo 120.- Aplicación supletoria. Son aplicables en lo pertinente y en<br>forma supletoria al uso reglado en este título, las disposiciones del título<br>III de este libro.<br> Artículo 121.- Abrevaderos públicos. Sin perjuicio de lo expresado en el<br>artículo anterior, la autoridad de aplicación podrá establecer abrevaderos<br>públicos pudiendo cobrar una tasa retributiva por el servicio prestado.<br> Título V<br> USO ENERGÉTICO<br> Artículo 122.- Uso energético. Se otorgarán concesiones para uso energético<br>cuando se emplee la fuerza del agua para uso cinético directo ( rueda, turbina,<br>molinos) para generación de electricidad. Estas concesiones son reales e<br>indefinidas.<br> Artículo 123.- Entrega de dotación. En las concesiones para uso energético la<br>dotación deberá expresarse en caballos de fuerza nominales.<br> Artículo 124.- Concesión por ley. Cuando la potencia a generar exceda de 500<br>H.P., las concesiones serán otorgadas por ley.<br> Artículo 125.- Son aplicables a estas concesiones las disposiciones de los<br>Arts. 106, 107, 108, 109 y 110 de este código.<br> Título vI<br> USO RECREATIVO<br> Artículo 126.- Uso recreativo. La autoridad de aplicación otorgará concesiones<br>de uso de tramos de cursos de agua, áreas de lagos, embalses, playas e<br>instalaciones para recreación, turismo o esparcimiento público. También<br>otorgará concesión de uso de agua para piletas o balnearios. Esta concesión<br>será personal y temporaria.<br> Artículo 127.- Modalidades de uso. Las modalidades de uso de bienes públicos o<br>entrega de agua para el uso aludido en este título será establecida en el<br>título de concesión.<br> Artículo 128.- Intervención de organismos competentes. Para la concesión de<br>estos usos debe oírse previamente a la autoridad a cuyo cargo esté la actividad<br>recreativa o turística en la Provincia; esta autoridad regulará en coordinación<br>con la autoridad de aplicación todo lo referido al uso establecido en este<br>título, la imposición de servidumbres y restricciones al dominio privado y el<br>ejercicio de la actividad turística o recreativa conforme a una adecuada<br>planificación.<br> Título VII<br> USO MINERO<br> Artículo 129.- Uso minero. El uso y consumo de aguas alumbradas con motivo de<br>explotaciones mineras o petroleras necesita concesión de acuerdo al presente<br>código, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones del Código de<br>Minería, leyes complementarias y legislación petrolera. También necesita<br>concesión el uso de aguas o álveos públicos en labores mineras. Estas<br>concesiones son reales e indefinidas y se otorgarán en consulta con la<br>autoridad minera o a pedido de ésta.<br> Artículo 130.- Alveos, playas, obras hidráulicas. La autoridad minera no podrá<br>otorgar permisos o concesiones para explotar minerales en o bajo álveos y obras<br>hidráulicas sin la previa conformidad de la autoridad de aplicación.<br> Artículo 131.- Servidumbre de aguas naturales. A los efectos del art. 48 del<br> Código de Minería, se considerará, aguas naturales a las aguas privadas de<br>fuente o de vertiente y a las aguas pluviales caídas en predios privados.<br> Artículo 132.- Hallazgo de aguas subterráneas. Quienes realizando trabajos de<br>exploración o explotación de minas, hidrocarburos o gas natural encuentren<br>aguas subterráneas, están obligados a poner el hecho en conocimiento de la<br>autoridad de aplicación, dentro de los treinta días de ocurrido, a impedir la<br>contaminación de los acuíferos y a suministrar a la autoridad de aplicación<br>información sobre el número de estos y profundidad a que se hallan, espesor,<br>naturaleza y calidad de las aguas de cada uno. El incumplimiento de esta<br>disposición hará pasible al infractor, previa audiencia, de una multa que será<br>graduada por la autoridad de aplicación conforme a lo preceptuado por el art.<br>275, también y como pena paralela, pueden aplicarse las sanciones conminatorias<br>establecidas en el art. 276 de este código. Si el minero solicitare concesión<br>tendrá prioridad sobre otros solicitantes de usos de la misma categoría según<br>el orden establecido en el art. 59.<br> Artículo 133.- Desagüe de minas. El desagüe de minas se regirá por el art. 51<br>del Código de Minería si se ha de imponer sobre otras minas, y por este código<br>si se impone sobre predios ajenos a la explotación minera.<br> Artículo 134.- Perjuicio a terceros. Las aguas utilizadas en una explotación<br>minera serán devueltas a los causes en condiciones tales que no produzcan<br>perjuicios a terceros. Los relaves o residuos de explotaciones mineras en cuya<br>producción se utilice el agua, deberán ser depositados a costa del minero en<br>lugares donde no contaminen las aguas o degraden el ambiente en perjuicio de<br>terceros. La infracción a esta disposición causará la suspensión de entrega del<br>agua hasta que se adopte oportuno remedio sin perjuicio de la aplicación,<br>previa audiencia, de una multa que será graduada por la autoridad de aplicación<br>conforme a lo preceptuado por el art. 275; también y como pena paralela, podrá<br>aplicarse las sanciones conminatorias establecidas por el art. 276 de este<br>código.<br> Artículo 135.- Entrega de dotación. Al otorgar las concesiones aludidas en este<br>título la autoridad de aplicación determinará los modos y formas de entrega del<br>agua o uso del bien público concedido.<br> Título VIII<br> USO MEDICINAL<br> Artículo 136.- Uso medicinal. El uso o explotación de aguas dotadas de<br> propiedades terapéuticas o curativas por el Estado o por particulares,<br>requerirá concesión de la autoridad de aplicación, que deberá ser tramitada con<br>necesaria intervención de la autoridad sanitaria. Estas concesiones son<br>personales y temporarias. En caso de concurrencia de solicitudes de<br>particulares y el propietario de la fuente en donde broten, será preferido este<br>último. Las solicitudes formuladas por el Estado tendrán siempre prioridad.<br> Artículo 137.- Protección de fuentes. La autoridad de aplicación, con necesaria<br>intervención de la autoridad sanitaria, podrá establecer zonas de protección<br>para evitar que se afecten fuentes de aguas medicinales.<br> Artículo 138.- Utilidad pública. A los efectos de la aplicación del art.<br>2340-Inc. 3º del Código Civil se considerará que las aguas medicinales tienen<br>aptitud para satisfacer usos de interés general.<br> Artículo 139.- Embotellado de agua mineral. El embotellado de aguas medicinales<br>será reglamentado y controlado por la autoridad sanitaria.<br> Título IX<br> USO PISCÍCOLA<br> Artículo 140.- Uso piscícola. Para el establecimiento de viveros o el uso de<br>cursos de aguas o lagos naturales o artificiales para siembras, cría,<br>recolección de pesca de animales, o plantas acuáticas, se requiere concesión<br>que será otorgada por la autoridad de aplicación. Estas concesiones serán<br>personales y temporarias.<br> Artículo 141.- Conservación de la fauna acuática. La autoridad de aplicación<br>podrá obligar a todos los usuarios de aguas como condición de goce de sus<br>derechos, a construir y conservar a su costa escaleras para peces y otras<br>instalaciones tendientes a fomentar o hacer posible el desarrollo de la fauna<br>acuática.<br> Título X<br> CONCESIÓN EMPRESARIA<br> Artículo 142.- Concesión empresaria. La autoridad de aplicación podrá otorgar a<br>entidades estatales o a particulares el derecho de estudiar, proyectar,<br>construir y explotar obras hidráulicas, suministro de aguas o prestar un<br>servicio de interés general.<br> Artículo 143.- Adjudicación de concesiones empresarias. Por iniciativa propia o<br>ante la presentación de una solicitud, la autoridad de aplicación podrá<br>adjudicar directamente o llamar a licitación o concurso público para el<br>otorgamiento de las concesiones aludidas en el artículo anterior estableciendo<br>en cada caso las condiciones de presentación, estudios, obras y trabajos a<br>realizar, garantía exigida al concesionario, financiación de estudios, trabajos<br>u obras y condiciones de otorgamiento de la concesión y uso de bienes públicos.<br>En caso de presentación de particulares y entidades estatales serán siempre<br>preferidas las segundas.<br> Artículo 144.- Concesión para prestación de servicios. Si la concesión fuera de<br>suministro de aguas o prestación de un servicio, el título de la concesión<br>establecerá el régimen de tarifas, su control y las relaciones entre el<br>concesionario y los usuarios. Para el cobro de la tarifa podrán acordarse al<br>concesionario los mismos privilegios y el derecho a usar de los mismos<br>procedimientos que la autoridad de aplicación.<br> Artículo 145.- Contralor de las concesiones. La autoridad de aplicación tendrá<br>los más amplios derechos de inspección y contralor sobre el concesionario,<br>pudiendo en caso de interés público tomar a su cargo, a costa del<br>concesionario, la prestación del servicio o el suministro de aguas.<br> LIBRO IV<br> NORMAS RELATIVAS A CATEGORÍAS ESPECIALES DE AGUAS<br> Sección I<br> CURSOS DE AGUA Y AGUAS LACUSTRES<br> título I<br> CURSOS DE AGUA<br> Artículo 146.- Determinación de la línea de ribera. La autoridad de aplicación<br>procederá a determinar la línea de ribera de los cursos naturales conforme al<br>sistema establecido por el art. 2577 del Código Civil, de acuerdo al<br>procedimiento técnico que establezca la reglamentación, dando intervención en<br>la operación a los interesados. Las cotas determinantes de la línea de ribera<br>se anotarán en el catastro establecido por el art. 28. La autoridad de<br>aplicación podrá rectificar la línea de ribera cuando por cambio de<br> circunstancias se haga necesario.<br> Artículo 147.- Conducción de agua por cauces públicos. No es permitido conducir<br>aguas privadas por causes públicos; toda agua que caiga en un canal público se<br>considera pública.<br> título II<br> AGUAS LACUSTRES<br> Artículo 148.- Lagos no navegables. Los lagos no navegables pertenecen al<br>dominio público de la Provincia de Córdoba. Los ribereños tienen derecho a su<br>aprovechamiento para usos domésticos; para otros usos debe solicitarse permiso<br>o concesión, teniendo preferencia sobre los no ribereños en caso de<br>concurrencia de solicitudes para un mismo uso.<br> Artículo 149.- Línea de ribera. La autoridad de aplicación procederá a<br>determinar la línea de ribera de los lagos conforme al procedimiento técnico<br>que establezca la reglamentación, dando intervención en las operaciones a los<br>interesados. Las cotas determinantes de la línea de ribera se anotará en el<br>catastro establecido por el art. 28 de este código. La autoridad de aplicación<br>podrá rectificar la línea de ribera cuando por cambio de circunstancias se haga<br>necesario.<br> Artículo 150.- Margen de los lagos navegables. La autoridad de aplicación<br>delimitará también la zona de margen o ribera externa de los lagos navegables.<br> título iII<br> AGUAS DE VERTIENTE<br> Artículo 151.- División de terreno donde corren aguas de vertiente. Cuando una<br>heredad en las que corran aguas de una vertiente se divida por cualquier<br>título, quedando el lugar en donde las aguas nacen en manos de un propietario<br>diferente del lugar en donde murieren, la vertiente y sus aguas pasarán al<br>dominio público y su aprovechamiento se rige por las disposiciones de este<br>código. Los titulares del predio dividido para continuar usando el agua deberán<br>solicitar concesión de uso que les será otorgada presentando plano del inmueble<br>y el tÍtulo de dominio.<br> Artículo 152.- Otorgamiento de concesión. Las concesiones serán otorgadas<br>conforme a la división de las aguas que tengan establecido los interesados,<br> siempre que no contraríe lo dispuesto por el art. 2326 del C.C.; a falta de<br>estipulación expresa la autoridad de aplicación decidirá, teniendo en cuenta<br>los usos hechos con anterioridad a la división y lo establecido por el art.<br>2326 del Código Civil.<br> título IV<br> AGUAS DE FUENTE<br> Artículo 153.- Fuentes privadas. Salvo acuerdo en contrario, si una fuente<br>brota en el límite de dos o más heredades su uso corresponde a los colindantes<br>por partes iguales.<br> título V<br> AGUAS QUE TENGAN O ADQUIERAN APTITUD PARA SATISFACER USOS DE INTERÉS GENERAL<br> Artículo 154.- Aguas que adquieran aptitud para uso de interés general. Cuando<br>las aguas privadas tengan o adquieran aptitud para satisfacer usos de interés<br>general, previa indemnización, pasarán al dominio público, debiendo la<br>autoridad de aplicación eliminarlas del registro aludido en el art. 19 de este<br>código.<br> Artículo 155.- Prioridad de concesión. Depositada la indemnización, las aguas<br>pasarán al dominio público. El antiguo propietario podrá solicitar concesión de<br>uso de estas aguas; para obtenerla tendrá prioridad sobre otros solicitantes<br>que pretendan usos del mismo rango, conforme al orden establecido en el art. 51<br>de este código, siempre que renuncie en forma expresa al derecho a la<br>indemnización como condición para obtener la concesión. Si el antiguo dueño<br>después de percibir indemnización solicita el uso de las aguas que antes le<br>pertenecían, deberá reintegrar el valor percibido como condición del<br>otorgamiento de la concesión.<br> título Vi<br> AGUAS PLUVIALES<br> Artículo 156.- Apropiación de aguas pluviales. La apropiación de las aguas<br>pluviales que conservando su individualidad corran por lugares públicos, podrá<br>ser reglamentada por la autoridad de aplicación o las municipalidades. En este<br>último caso los reglamentos serán puestos en conocimiento de la autoridad de<br>aplicación para su aprobación, requisito éste esencial para su vigencia.<br>concedido. 4º) Solicitar la construcción o autorización para construir las<br>obras necesarias para el ejercicio de la concesión. 5º) Ser protegido<br>inmediatamente en el ejercicio de los derechos derivados de la concesión,<br>cuando éstos sean amenazados o afectados.<br> Artículo 79.- Consorcios de usuarios. Los concesionarios pueden asociarse<br>formando consorcios para administrar o colaborar en la administración del agua,<br>canales, lagos u obras hidráulicas conforme que lo establezca una ley especial<br>que les acordará derechos de elegir sus autoridades y administrar sus rentas,<br>bajo control y supervisión de la autoridad de aplicación.<br> Artículo 80.- Obligaciones del concesionario. El concesionario tiene las<br>siguientes obligaciones: 1º) Cumplir las disposiciones de este código, los<br>reglamentos que en su consecuencia se dicten y las resoluciones de la autoridad<br>de aplicación, usando efectiva y eficientemente el agua. 2º) Construir las<br>obras a que está obligado en los términos y plazos fijados por este código, el<br>titulo de concesión, los reglamentos y las resoluciones de la autoridad de<br>aplicación. 3º) Conservar las obras e instalaciones en condiciones adecuadas y<br>contribuir a la conservación y limpieza de acueductos - canales, drenajes y<br>desagües - mediante su servicio personal o pago de tasas que fije la autoridad<br>de aplicación. 4º) Permitir las inspecciones dispuestas por la autoridad de<br> aplicación, autorizar las ocupaciones temporales necesarias y suministrar los<br>datos, planos e informaciones que solicite la autoridad de aplicación. 5º) No<br>inficionar las aguas. 6º) Pagar el canon, las tasas, impuestos y contribuciones<br>de mejoras que se fijen en razón de la concesión otorgada. Estas obligaciones<br>no podrán ser rehusadas ni demoradas alegando deficiente prestación del<br>servicio, falta o disminución de agua, ni falta o mal funcionamiento de las<br>obras hidráulicas.<br> Artículo 81.- Suspensión del servicio. Sin perjuicio de la aplicación de otras<br>sanciones establecidas en este código, la autoridad de aplicación puede, con la<br>excepción establecida en el art. 99, suspender total o parcialmente la entrega<br>de dotación al concesionario que no de cumplimiento a las obligaciones<br>establecidas en el artículo anterior. La suspensión se mantendrá mientras dure<br>la infracción.<br> Artículo 82.- Unidad de tributación. A los efectos del inciso 6º del art. 80 se<br>establece la siguiente escala para la determinación del canon a aplicarse en<br>los distintos sistemas en base a una hectárea para riego definitivo, que se<br>adopta como unidad de medida y para la que se fijará el importe por resolución<br>de la autoridad de aplicación aprobada por el Poder Ejecutivo. a) Concesiones<br>de aguas para bebida y uso doméstico, y con una dotación máxima de 0,25 de<br>litro por segundo: 1) Extracción con bomba a mano 1 Has. permanentes. 2)<br>Extracción con bomba o molino 2 Has. permanentes. 3) Extracción con bomba,<br>ariete, gravitación u otro medio similar 3 Has. permanentes. b) Concesiones de<br>agua para uso industrial o minero y con una dotación máxima de 0,30 de litro<br>por segundo: 1) Extracción con bomba a mano 2 Has. permanentes. 2) Extracción<br>con bomba o molino 3 Has. permanentes. 3) Extracción con bomba, ariete o<br>gravitación 5 Has. permanentes. 4) Cuando la dotación fuere superior a 0,30<br>litros por segundo el canon será determinado proporcionalmente al caudal. c)<br>Concesión de agua para riego: 1) Permanente por hectárea la unidad. 2) Eventual<br>por hectárea ¼ Has. permanente. d) Concesión de agua para uso energético: Cada<br>3 H.P. nominales 1 Has. permanente. e) Concesión para estanques o piletas de<br>natación: Cada 100 m3. de capacidad 3 Has. f) Uso pecuario cada 1000 m3. de<br>capacidad 1 Ha. g) Uso medicinal con una dotación máxima de 0.30 litros por<br>segundo, 2 Has. cada m3. de agua o uso de cada m2. de cauces. h) Uso piscícola<br>cada 1.000 m3. de capacidad 1 Ha. Todos aquellos casos que no estuvieren<br>previstos en el presente artículo serán resueltos en cuanto a su tributación,<br>por resolución fundada de la autoridad de aplicación aprobada por el Poder<br>Ejecutivo.<br> Artículo 83.- Carga real. Todo inmueble o industria con concesión de uso de<br>agua responde por el pago del canon, contribución de mejoras, tasas, reembolso<br> de obras, multas y demás penalidades, cualquiera sea su titular o época de su<br>adquisición.<br> Artículo 84.- Pago adelantado del canon. Los concesionarios de uso de agua<br>están obligados a pagar el canon por adelantado en la forma en que se determine<br>bajo las penalidades establecidas en la norma que los fije.<br> Artículo 85.- Perjuicios a terceros. Nadie puede usar de las aguas ni de los<br>acueductos en perjuicio de terceros, concesionarios o no, por represamiento,<br>cambio de color, olor, sabor, temperatura o velocidad del agua, inundación o de<br>cualquier otra manera .<br> Capítulo 4<br> RESTRICCIÓN, SUSPENSIÓN TEMPORARIA Y EXTINCIÓN DE LAS CONCESIONES<br> Artículo 86.- Suspensión temporaria y restricción. Las concesiones permanentes<br>pueden ser restringidas en su uso o suspendidas temporariamente en caso de<br>escasez o falta de caudales o para abastecer a concesiones que las precedan en<br>el orden establecido en el art. 59. En caso que la suspensión temporaria o<br>restricción sea para abastecer concesiones prioritarias, el Estado indemnizará<br>solamente el daño emergente que se cause al concesionario.<br> Artículo 87.- Extinción, causas. Son causas extintivas de la concesión: 1º) La<br>renuncia. 2º) El vencimiento del plazo. 3º) La caducidad. 4º) La revocación.<br>5º) Falta de objeto concesible.<br> Artículo 88.- Renuncia. Salvo lo dispuesto en el art. 30 de este código, el<br>concesionario podrá renunciar en cualquier tiempo a la concesión. La renuncia<br>deberá presentarse ante la autoridad de aplicación, quien previo pago de los<br>tributos adeudados, y conformidad de acreedores hipotecarios si fueran<br>inherentes a inmuebles, la aceptará. La renuncia producirá efectos desde su<br>aceptación. La resolución sobre el pedido de renuncia deberá dictarse dentro de<br>los cinco días de quedar el expediente en estado de resolver, de no dictarse<br>resolución la renuncia se considerará aceptada. Se considerará renuncia<br>implícita la adquisición de un bien titular de concesión, si en el instrumento<br>de adquisición no consta esa circunstancia. En tal caso la renuncia producirá<br>efecto desde la fecha de adquisición. <br> Artículo 89.- Vencimiento del plazo. El vencimiento del plazo por el cual fue<br>otorgada la concesión produce su extinción automática y obliga a la autoridad<br>de aplicación a tomar las medidas para el cese del uso del derecho concedido y<br> cancelar la inscripción de la concesión. Las instalaciones y mejoras hechas por<br>el concesionario pasarán sin cargo alguno al dominio del Estado.<br> Artículo 90.- Caducidad. La concesión podrá ser declarada caduca: 1º) Cuando<br>transcurridos seis meses a partir de su otorgamiento no hayan sido ejecutadas<br>las obras, los trabajos o los estudios a que obliguen las disposiciones de este<br>código o el título de concesión, salvo que el título de concesión fije un plazo<br>mayor. 2º) Por no uso del agua durante dos años. 3º) Por infracción reiterada a<br>las disposiciones de los Arts. 80 y 85 de este código. 4º) Por deficiente<br>prestación de servicio en el caso de concesión empresaria. 5º) Por falta de<br>pago de tres años de canon, previo emplazamiento por noventa días, bajo<br>apercibimiento de caducidad. 6º) Por el cese de la actividad que motivó el<br>otorgamiento. 7º) Por emplear el agua en uso distinto del concedido. La<br>caducidad produce efectos desde la fecha de su declaración. Será declarada por<br>las causas taxativamente enumeradas en el artículo anterior por la autoridad de<br>aplicación, de oficio o a petición de parte, previa audiencia del interesado.<br>En ningún caso la declaración de caducidad trae aparejada indemnización, ni<br>exime al concesionario del pago de las deudas que mantenga con la autoridad de<br>aplicación en razón de la concesión. La iniciación del trámite de declaración<br>de caducidad será registrada como anotación marginal en los libros aludidos en<br>el art. 19 de este código.<br> Artículo 91.- Falta de objeto concesible. La concesión se extinguirá, sin que<br>ello genere indemnización a favor del concesionario, salvo culpa del Estado:<br>1º) Por agotamiento de la fuente de provisión. 2º) Por perder las aguas aptitud<br>para servir al uso para el que fueron concedidas. La declaración producirá<br>efectos desde que se produjo el hecho generador de la declaración de extinción.<br>Será hecha por la autoridad de aplicación de oficio o a petición de parte con<br>audiencia del interesado y no exime al concesionario de las deudas que<br>mantuviere con al autoridad de aplicación en razón de la concesión. La<br>iniciación del trámite será efectuada como anotación marginal en el registro<br>aludido en el art. 19 de este código.<br> Artículo 92.- Revocación. Cuando mediaren razones de oportunidades o<br>conveniencia o las aguas fueran necesarias para abastecer usos que le precedan<br>en el orden establecido por el art. 59, la autoridad de aplicación podrá<br>revocar las concesiones, indemnizando el daño emergente.<br> Artículo 93.- Monto de la indemnización. La falta de acuerdo sobre el monto de<br>la indemnización autorizará al concesionario a recurrir a la vía judicial. El<br>desacuerdo sobre el monto de la indemnización o su falta de pago, en ningún<br>caso suspenderán los efectos de la revocación ni de la declaración de extinción<br> por falta de objeto concesible en los casos que según el art. 91 procede<br>indemnizar.<br> Artículo 94.- Nulidad de la concesión. Cuando se hubieren violado los<br>requisitos impuestos para el otorgamiento de concesiones o su empadronamiento y<br>la declaración de nulidad implique dejar sin efecto o menoscabar derechos<br>consolidados, la autoridad de aplicación o cualquier interesado deberán<br>solicitar judicialmente su anulación en la forma establecida en el Código de<br>Procedimientos Administrativos Provincial.<br> Artículo 95.- Efectos de la extinción o nulidad de la concesión o<br>empadronamiento. Declarada la nulidad de una concesión, constatada o declarada<br>judicialmente, la nulidad de un empadronamiento o extinguida la concesión por<br>cualquier causa, la autoridad de aplicación tomará de inmediato las medidas<br>necesarias para hacer cesar el uso del agua y cancelar la inscripción en el<br>registro aludido en el art. 19.<br> LIBRO III<br> NORMAS PARA CIERTOS USOS ESPECIALES Y CONCESIÓN EMPRESARIA<br> Título I<br> BEBIDA, USO DOMESTICO Y MUNICIPAL Y ABASTECIMIENTO DE POBLACIONES<br> Artículo 96.- Uso doméstico y municipal. La concesión de uso de agua para<br>bebida, riego de jardines, usos domésticos y municipales, tales como riego de<br>arbolado, paseos públicos, limpieza de calles, extinción de incendios y<br>servicios cloacales, esta comprendida en el presente título. Estas concesiones<br>serán permanentes y reales.<br> Artículo 97.- Uso de agua y prestación del servicio. Las concesiones de uso<br>aludidas en este título serán otorgadas por la autoridad de aplicación, sea que<br>el servicio se preste por la misma autoridad o mediante concesión o convenio<br>con otras entidades estatales, consorcio o particulares bajo control de la<br>autoridad de aplicación que fijará las tarifas. Las concesiones de prestación<br>de servicios a particulares serán temporarias y a su vencimiento las<br>instalaciones, obras, terrenos y accesorios afectados a la concesión, pasarán<br>al dominio del Estado sin cargo alguno.<br> Artículo 98.- Régimen de inmuebles en zonas en que se presta el servicio. La<br>autoridad de aplicación o en el concesionario si los términos de la concesión<br> lo autorizan, podrán obligar a los propietarios de inmuebles ubicados en las<br>áreas a servir con la concesión aludida en este título, al pago por el servicio<br>puesto a su disposición, se haga o no uso de él; la conexión forzosa a las<br>redes cloacales y de agua potable; soportar gratuitamente servidumbres con<br>objeto de abastecer de agua para uso doméstico a otros usuarios; realizar la<br>construcción de obras necesarias y someterse a los reglamentos que dicte. Si<br>las obras no fueren construidas por el usuario podrá efectuarlas la autoridad<br>de aplicación o el concesionario a costa del usuario reembolsándose su importe<br>por vía de apremio.<br> Artículo 99.- Concesión forzosa e irrenunciable. Cuando la concesión sea de<br>recibir agua para usos domésticos es irrenunciable. En ningún caso los<br>servicios aludidos en el título podrán suspenderse por falta de pago ni por<br>ningún otra causa.<br> Artículo 100.- Áreas críticas. En áreas donde la disponibilidad de agua para<br>uso doméstico y municipal sea crítica, la autoridad de aplicación puede<br>prohibir o grabar con tributos especiales los usos suntuarios como piletas<br>particulares de natación, casas particulares de una determinada superficie o<br>riego de jardines.<br> Artículo 101.- Condiciones de otorgamiento de concesión. La concesión para los<br>usos aludidos en este título será otorgada previa verificación de la<br>potabilidad y volumen de la fuente de provisión y de la posibilidad de desaguar<br>sin perjuicio de terceros ni del medioambiente.<br> Artículo 102.- Modalidades de prestación del servicio. Leyes, convenios o<br>reglamentos especiales determinarán las modalidades de prestación de los<br>servicios.<br> Artículo 103.- Embotellado de agua. Todo aquel que se proponga embotellar agua<br>o bebida gaseosa debe obtener autorización de la autoridad sanitaria, indicando<br>por lo menos en la solicitud la naturaleza del agua utilizada en el lavado de<br>envases y de la destinada al embotellado; para embotellamiento de aguas<br>medicinales se estará a lo dispuesto por el art. 139 de este código.<br> Título II<br> USO INDUSTRIAL<br> Artículo 104.- Uso industrial. La concesión para uso industrial se otorga con<br>la finalidad de emplear el agua para producir calor, como refrigerante, como<br> materia prima, disolvente reactivo, como medio de lavado, purificación,<br>separación o eliminación de materiales o como componente o coadyuvante en<br>cualquier proceso de elaboración, transformación o producción. Esta concesión<br>es real e indefinida y puede otorgarse con o sin consumo de agua.<br> Artículo 105.- Entrega de dotación. En las concesiones para uso industrial<br>deberá expresarse el caudal: 1º) En litros por segundo, cuando se consuma<br>totalmente el agua. 2º) En litros por segundo acordados en uso sin consumo. 3º)<br>En litros por segundo y porcentual a consumir. 4º) En litros por segundo a<br>descargar.<br> Artículo 106.- Requisitos para obtener concesión y habilitación. Para obtener<br>concesión para usos industriales es requisito indispensable la presentación de<br>los planos que la autoridad exija. Hasta que la autoridad de aplicación<br>compruebe que el funcionamiento de las instalaciones no causará perjuicio a<br>terceros, no se autorizará la habilitación de la concesión.<br> Artículo 107.- Perjuicios a terceros. Cuando el uso de agua para industria<br>pueda producir alteraciones en las condiciones físicas o químicas de aguas o<br>álveos o en el flujo natural del caudal, el instrumento de concesión deberá<br>aprobar los programas de manejo de la obra hidráulica.<br> Artículo 108.- Utilización del objeto concedido. Aunque la concesión para uso<br>industrial se haya otorgado para satisfacer la capacidad proyectada, la<br>dotación para uso o descarga sólo se autorizará conforme a las necesidades<br>presentes.<br> Artículo 109.- Cambio de ubicación del establecimiento. En caso de cambio de<br>lugar de ubicación del establecimiento, la autoridad de aplicación autorizará<br>el cambio de ubicación del punto de toma o descarga siempre que no cause<br>perjuicio a terceros y sea técnicamente factible. Todas las obras necesarias<br>para el nuevo emplazamiento son a cargo del concesionario.<br> Artículo 110.- Suspensión y caducidad de la concesión. Si con motivo de la<br>concesión reglada en este capítulo, se causare perjuicio a terceros, se<br>suspenderá su ejercicio hasta que el concesionario adopte oportuno remedio. La<br>reiteración de la infracciones a este artículo determinará la caducidad de la<br>concesión.<br> Título III<br> USO AGRÍCOLA<br> Artículo 111.- Uso agrícola. Las concesiones para riego se otorgarán a<br>propietarios de predios, adjudicatarios con título provisorio de tierras<br>fiscales, al Estado, comunidades de usuarios y a las empresas concesionarias<br>aludidas en el título X de este libro. Estas concesiones serán perpetuas y<br>reales.<br> Artículo 112.- Condiciones de otorgamiento. Para el otorgamiento de concesiones<br>para riego, será necesario que el predio pueda desaguar convenientemente, que<br>la tierra sea apta y que para la agricultura sea necesaria la irrigación. La<br>concesión se otorgará por superficie.<br> Artículo 113.- Usos domésticos y bebida. Los titulares de concesiones para<br>riego tendrán derecho de almacenar agua para usos domésticos y bebida de<br>animales de labor sujetándose a los reglamentos que dicte la autoridad de<br>aplicación.<br> Artículo 114.- Dotación. En las concesiones para riego, la dotación se<br>entregará en base a una tasa de uso beneficioso, que teniendo en cuenta la<br>categoría de las concesiones, y las condiciones de la tierra, el clima y las<br>posibilidades de la fuente, fijará la autoridad de aplicación para cada<br>sistema.<br> Artículo 115.- Aguas recuperadas. Cuando el concesionario, con los caudales<br>acordados, pueda por obras de mejoramiento o aplicación de técnicas especiales<br>regar mayor superficie que la concedida, solicitará ampliación de la concesión,<br>la que se acordará, inscribiéndose en el registro aludido en el art. 19 de este<br>código. En este caso las obras o servicios necesarios para el control especial<br>de la dotación de agua serán a cargo del concesionario. Este derecho sólo<br>podrán ejercerlo los titulares de concesiones permanentes.<br> Artículo 116.- Obras y servicios necesarios. La autoridad de aplicación fijará<br>discrecionalmente los puntos de ubicación de toma y sus características<br>tratando que el mayor número de usuarios se sirva de la misma obra de<br>derivación; también podrá a su costa cambiar la ubicación de las tomas cuando<br>necesidades del servicio lo requieran. Los gastos de mantenimiento de tomas y<br>canales serán a cargo de los usuarios a prorrata, los que requieran<br>acondicionamiento de tomas o la construcción o acondicionamiento de canales<br>para servir a nuevos usuarios, serán pagados por estos.<br> Artículo 117.- Subdivisión. En caso de subdivisión de un inmueble con derecho a<br>uso de agua para riego, la autoridad de aplicación determinará la extensión del<br> derecho de uso que corresponde a cada fracción pudiendo o no adjudicar derecho<br>a una de las fracciones si el uso del agua en ella pudiera resultar<br>antieconómico. Para la anotación de las subdivisiones se procederá conforme a<br>lo establecido en el art. 23 de este código.<br> Artículo 118.- Autorización legislativa. Para otorgar concesiones para regar<br>superficies superiores a quinientas hectáreas será necesaria una ley especial.<br> Título IV<br> USO PECUARIO<br> Artículo 119.- Uso pecuario. Las concesiones para uso pecuario se otorgarán a<br>propietarios de predios, adjudicatarios con título provisorio de tierras<br>fiscales, al Estado, o comunidades de usuarios y a las empresas concesionarias<br>aludidas en el título X de este libro para bañar o abrevar ganado propio o<br>ajeno. Estas concesiones serán reales y perpetuas. La dotación se establecerá<br>en metros cúbicos durante un tiempo expresado.<br> Artículo 120.- Aplicación supletoria. Son aplicables en lo pertinente y en<br>forma supletoria al uso reglado en este título, las disposiciones del título<br>III de este libro.<br> Artículo 121.- Abrevaderos públicos. Sin perjuicio de lo expresado en el<br>artículo anterior, la autoridad de aplicación podrá establecer abrevaderos<br>públicos pudiendo cobrar una tasa retributiva por el servicio prestado.<br> Título V<br> USO ENERGÉTICO<br> Artículo 122.- Uso energético. Se otorgarán concesiones para uso energético<br>cuando se emplee la fuerza del agua para uso cinético directo ( rueda, turbina,<br>molinos) para generación de electricidad. Estas concesiones son reales e<br>indefinidas.<br> Artículo 123.- Entrega de dotación. En las concesiones para uso energético la<br>dotación deberá expresarse en caballos de fuerza nominales.<br> Artículo 124.- Concesión por ley. Cuando la potencia a generar exceda de 500<br>H.P., las concesiones serán otorgadas por ley.<br> Artículo 125.- Son aplicables a estas concesiones las disposiciones de los<br>Arts. 106, 107, 108, 109 y 110 de este código.<br> Título vI<br> USO RECREATIVO<br> Artículo 126.- Uso recreativo. La autoridad de aplicación otorgará concesiones<br>de uso de tramos de cursos de agua, áreas de lagos, embalses, playas e<br>instalaciones para recreación, turismo o esparcimiento público. También<br>otorgará concesión de uso de agua para piletas o balnearios. Esta concesión<br>será personal y temporaria.<br> Artículo 127.- Modalidades de uso. Las modalidades de uso de bienes públicos o<br>entrega de agua para el uso aludido en este título será establecida en el<br>título de concesión.<br> Artículo 128.- Intervención de organismos competentes. Para la concesión de<br>estos usos debe oírse previamente a la autoridad a cuyo cargo esté la actividad<br>recreativa o turística en la Provincia; esta autoridad regulará en coordinación<br>con la autoridad de aplicación todo lo referido al uso establecido en este<br>título, la imposición de servidumbres y restricciones al dominio privado y el<br>ejercicio de la actividad turística o recreativa conforme a una adecuada<br>planificación.<br> Título VII<br> USO MINERO<br> Artículo 129.- Uso minero. El uso y consumo de aguas alumbradas con motivo de<br>explotaciones mineras o petroleras necesita concesión de acuerdo al presente<br>código, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones del Código de<br>Minería, leyes complementarias y legislación petrolera. También necesita<br>concesión el uso de aguas o álveos públicos en labores mineras. Estas<br>concesiones son reales e indefinidas y se otorgarán en consulta con la<br>autoridad minera o a pedido de ésta.<br> Artículo 130.- Alveos, playas, obras hidráulicas. La autoridad minera no podrá<br>otorgar permisos o concesiones para explotar minerales en o bajo álveos y obras<br>hidráulicas sin la previa conformidad de la autoridad de aplicación.<br> Artículo 131.- Servidumbre de aguas naturales. A los efectos del art. 48 del<br> Código de Minería, se considerará, aguas naturales a las aguas privadas de<br>fuente o de vertiente y a las aguas pluviales caídas en predios privados.<br> Artículo 132.- Hallazgo de aguas subterráneas. Quienes realizando trabajos de<br>exploración o explotación de minas, hidrocarburos o gas natural encuentren<br>aguas subterráneas, están obligados a poner el hecho en conocimiento de la<br>autoridad de aplicación, dentro de los treinta días de ocurrido, a impedir la<br>contaminación de los acuíferos y a suministrar a la autoridad de aplicación<br>información sobre el número de estos y profundidad a que se hallan, espesor,<br>naturaleza y calidad de las aguas de cada uno. El incumplimiento de esta<br>disposición hará pasible al infractor, previa audiencia, de una multa que será<br>graduada por la autoridad de aplicación conforme a lo preceptuado por el art.<br>275, también y como pena paralela, pueden aplicarse las sanciones conminatorias<br>establecidas en el art. 276 de este código. Si el minero solicitare concesión<br>tendrá prioridad sobre otros solicitantes de usos de la misma categoría según<br>el orden establecido en el art. 59.<br> Artículo 133.- Desagüe de minas. El desagüe de minas se regirá por el art. 51<br>del Código de Minería si se ha de imponer sobre otras minas, y por este código<br>si se impone sobre predios ajenos a la explotación minera.<br> Artículo 134.- Perjuicio a terceros. Las aguas utilizadas en una explotación<br>minera serán devueltas a los causes en condiciones tales que no produzcan<br>perjuicios a terceros. Los relaves o residuos de explotaciones mineras en cuya<br>producción se utilice el agua, deberán ser depositados a costa del minero en<br>lugares donde no contaminen las aguas o degraden el ambiente en perjuicio de<br>terceros. La infracción a esta disposición causará la suspensión de entrega del<br>agua hasta que se adopte oportuno remedio sin perjuicio de la aplicación,<br>previa audiencia, de una multa que será graduada por la autoridad de aplicación<br>conforme a lo preceptuado por el art. 275; también y como pena paralela, podrá<br>aplicarse las sanciones conminatorias establecidas por el art. 276 de este<br>código.<br> Artículo 135.- Entrega de dotación. Al otorgar las concesiones aludidas en este<br>título la autoridad de aplicación determinará los modos y formas de entrega del<br>agua o uso del bien público concedido.<br> Título VIII<br> USO MEDICINAL<br> Artículo 136.- Uso medicinal. El uso o explotación de aguas dotadas de<br> propiedades terapéuticas o curativas por el Estado o por particulares,<br>requerirá concesión de la autoridad de aplicación, que deberá ser tramitada con<br>necesaria intervención de la autoridad sanitaria. Estas concesiones son<br>personales y temporarias. En caso de concurrencia de solicitudes de<br>particulares y el propietario de la fuente en donde broten, será preferido este<br>último. Las solicitudes formuladas por el Estado tendrán siempre prioridad.<br> Artículo 137.- Protección de fuentes. La autoridad de aplicación, con necesaria<br>intervención de la autoridad sanitaria, podrá establecer zonas de protección<br>para evitar que se afecten fuentes de aguas medicinales.<br> Artículo 138.- Utilidad pública. A los efectos de la aplicación del art.<br>2340-Inc. 3º del Código Civil se considerará que las aguas medicinales tienen<br>aptitud para satisfacer usos de interés general.<br> Artículo 139.- Embotellado de agua mineral. El embotellado de aguas medicinales<br>será reglamentado y controlado por la autoridad sanitaria.<br> Título IX<br> USO PISCÍCOLA<br> Artículo 140.- Uso piscícola. Para el establecimiento de viveros o el uso de<br>cursos de aguas o lagos naturales o artificiales para siembras, cría,<br>recolección de pesca de animales, o plantas acuáticas, se requiere concesión<br>que será otorgada por la autoridad de aplicación. Estas concesiones serán<br>personales y temporarias.<br> Artículo 141.- Conservación de la fauna acuática. La autoridad de aplicación<br>podrá obligar a todos los usuarios de aguas como condición de goce de sus<br>derechos, a construir y conservar a su costa escaleras para peces y otras<br>instalaciones tendientes a fomentar o hacer posible el desarrollo de la fauna<br>acuática.<br> Título X<br> CONCESIÓN EMPRESARIA<br> Artículo 142.- Concesión empresaria. La autoridad de aplicación podrá otorgar a<br>entidades estatales o a particulares el derecho de estudiar, proyectar,<br>construir y explotar obras hidráulicas, suministro de aguas o prestar un<br>servicio de interés general.<br> Artículo 143.- Adjudicación de concesiones empresarias. Por iniciativa propia o<br>ante la presentación de una solicitud, la autoridad de aplicación podrá<br>adjudicar directamente o llamar a licitación o concurso público para el<br>otorgamiento de las concesiones aludidas en el artículo anterior estableciendo<br>en cada caso las condiciones de presentación, estudios, obras y trabajos a<br>realizar, garantía exigida al concesionario, financiación de estudios, trabajos<br>u obras y condiciones de otorgamiento de la concesión y uso de bienes públicos.<br>En caso de presentación de particulares y entidades estatales serán siempre<br>preferidas las segundas.<br> Artículo 144.- Concesión para prestación de servicios. Si la concesión fuera de<br>suministro de aguas o prestación de un servicio, el título de la concesión<br>establecerá el régimen de tarifas, su control y las relaciones entre el<br>concesionario y los usuarios. Para el cobro de la tarifa podrán acordarse al<br>concesionario los mismos privilegios y el derecho a usar de los mismos<br>procedimientos que la autoridad de aplicación.<br> Artículo 145.- Contralor de las concesiones. La autoridad de aplicación tendrá<br>los más amplios derechos de inspección y contralor sobre el concesionario,<br>pudiendo en caso de interés público tomar a su cargo, a costa del<br>concesionario, la prestación del servicio o el suministro de aguas.<br> LIBRO IV<br> NORMAS RELATIVAS A CATEGORÍAS ESPECIALES DE AGUAS<br> Sección I<br> CURSOS DE AGUA Y AGUAS LACUSTRES<br> título I<br> CURSOS DE AGUA<br> Artículo 146.- Determinación de la línea de ribera. La autoridad de aplicación<br>procederá a determinar la línea de ribera de los cursos naturales conforme al<br>sistema establecido por el art. 2577 del Código Civil, de acuerdo al<br>procedimiento técnico que establezca la reglamentación, dando intervención en<br>la operación a los interesados. Las cotas determinantes de la línea de ribera<br>se anotarán en el catastro establecido por el art. 28. La autoridad de<br>aplicación podrá rectificar la línea de ribera cuando por cambio de<br> circunstancias se haga necesario.<br> Artículo 147.- Conducción de agua por cauces públicos. No es permitido conducir<br>aguas privadas por causes públicos; toda agua que caiga en un canal público se<br>considera pública.<br> título II<br> AGUAS LACUSTRES<br> Artículo 148.- Lagos no navegables. Los lagos no navegables pertenecen al<br>dominio público de la Provincia de Córdoba. Los ribereños tienen derecho a su<br>aprovechamiento para usos domésticos; para otros usos debe solicitarse permiso<br>o concesión, teniendo preferencia sobre los no ribereños en caso de<br>concurrencia de solicitudes para un mismo uso.<br> Artículo 149.- Línea de ribera. La autoridad de aplicación procederá a<br>determinar la línea de ribera de los lagos conforme al procedimiento técnico<br>que establezca la reglamentación, dando intervención en las operaciones a los<br>interesados. Las cotas determinantes de la línea de ribera se anotará en el<br>catastro establecido por el art. 28 de este código. La autoridad de aplicación<br>podrá rectificar la línea de ribera cuando por cambio de circunstancias se haga<br>necesario.<br> Artículo 150.- Margen de los lagos navegables. La autoridad de aplicación<br>delimitará también la zona de margen o ribera externa de los lagos navegables.<br> título iII<br> AGUAS DE VERTIENTE<br> Artículo 151.- División de terreno donde corren aguas de vertiente. Cuando una<br>heredad en las que corran aguas de una vertiente se divida por cualquier<br>título, quedando el lugar en donde las aguas nacen en manos de un propietario<br>diferente del lugar en donde murieren, la vertiente y sus aguas pasarán al<br>dominio público y su aprovechamiento se rige por las disposiciones de este<br>código. Los titulares del predio dividido para continuar usando el agua deberán<br>solicitar concesión de uso que les será otorgada presentando plano del inmueble<br>y el tÍtulo de dominio.<br> Artículo 152.- Otorgamiento de concesión. Las concesiones serán otorgadas<br>conforme a la división de las aguas que tengan establecido los interesados,<br> siempre que no contraríe lo dispuesto por el art. 2326 del C.C.; a falta de<br>estipulación expresa la autoridad de aplicación decidirá, teniendo en cuenta<br>los usos hechos con anterioridad a la división y lo establecido por el art.<br>2326 del Código Civil.<br> título IV<br> AGUAS DE FUENTE<br> Artículo 153.- Fuentes privadas. Salvo acuerdo en contrario, si una fuente<br>brota en el límite de dos o más heredades su uso corresponde a los colindantes<br>por partes iguales.<br> título V<br> AGUAS QUE TENGAN O ADQUIERAN APTITUD PARA SATISFACER USOS DE INTERÉS GENERAL<br> Artículo 154.- Aguas que adquieran aptitud para uso de interés general. Cuando<br>las aguas privadas tengan o adquieran aptitud para satisfacer usos de interés<br>general, previa indemnización, pasarán al dominio público, debiendo la<br>autoridad de aplicación eliminarlas del registro aludido en el art. 19 de este<br>código.<br> Artículo 155.- Prioridad de concesión. Depositada la indemnización, las aguas<br>pasarán al dominio público. El antiguo propietario podrá solicitar concesión de<br>uso de estas aguas; para obtenerla tendrá prioridad sobre otros solicitantes<br>que pretendan usos del mismo rango, conforme al orden establecido en el art. 51<br>de este código, siempre que renuncie en forma expresa al derecho a la<br>indemnización como condición para obtener la concesión. Si el antiguo dueño<br>después de percibir indemnización solicita el uso de las aguas que antes le<br>pertenecían, deberá reintegrar el valor percibido como condición del<br>otorgamiento de la concesión.<br> título Vi<br> AGUAS PLUVIALES<br> Artículo 156.- Apropiación de aguas pluviales. La apropiación de las aguas<br>pluviales que conservando su individualidad corran por lugares públicos, podrá<br>ser reglamentada por la autoridad de aplicación o las municipalidades. En este<br>último caso los reglamentos serán puestos en conocimiento de la autoridad de<br>aplicación para su aprobación, requisito éste esencial para su vigencia.<br> título ViI<br> AGUAS ATMOSFÉRICAS<br> Artículo 157.- Cambio artificial de clima. Los estudios o trabajos tendientes a<br>la modificación del clima, evitar el granizo y provocar o evitar lluvias,<br>deberán ser autorizados por permiso o concesión otorgados por la autoridad de<br>aplicación con la necesaria intervención de las entidades que regulen la<br>actividad aeronáutica y los servicios de meteorología y controlados por ésta en<br>todas sus etapas, aún las experimentales. En caso de concurrencia de<br>solicitudes de entes estatales y personas privadas tendrán siempre preferencia<br>los primeros.<br> Artículo 158.- Objeto de las concesiones o permisos. Las concesiones o permisos<br>pueden tener por objeto estudios o experimentación o que los concesionarios<br>usen las aguas concedidas o cobren por el servicio que prestan a terceros por<br>usos de las aguas o defensa contra sus efectos nocivos.<br> Artículo 159.- Carácter de las concesiones o permisos. Los permisos o<br>concesiones aludidos en este capítulo serán personales y temporarios, pudiendo<br>exigirse a su titular, previo a su otorgamiento, fianza que a juicio de la<br>autoridad de aplicación sea suficiente para cubrir los perjuicios que pueda<br>demostrarse, son efecto directo e inmediato de los experimentos o usos<br>permitidos o concedidos.<br> título ViII<br> AGUAS SUBTERRÁNEAS<br> Artículo 160.- Uso de aguas subterráneas. La exploración y alumbramiento por<br>obra humana de las aguas que se encuentren debajo de la superficie del suelo en<br>acuíferos libres o confinados, su uso, control y conservación se rige por el<br>presente título.<br> Artículo 161.- Uso común. El alumbramiento, uso y consumo de aguas subterráneas<br>es considerado uso común y por ende no requiere concesión ni permiso cuando<br>concurran los siguientes requisitos: 1º) Que la perforación sea efectuada o<br>mandada efectuar por el propietario del terreno, a pala. 2º) Que el agua se<br>extraiga por baldes u otros recipientes movidos por fuerza humana o animal o<br>molinos movidos por agua o viento, pero no por artefactos accionados por<br>motores. 3º) Que el agua se destine a necesidades domésticas del propietario<br>aplicación, autorizar las ocupaciones temporales necesarias y suministrar los<br>datos, planos e informaciones que solicite la autoridad de aplicación. 5º) No<br>inficionar las aguas. 6º) Pagar el canon, las tasas, impuestos y contribuciones<br>de mejoras que se fijen en razón de la concesión otorgada. Estas obligaciones<br>no podrán ser rehusadas ni demoradas alegando deficiente prestación del<br>servicio, falta o disminución de agua, ni falta o mal funcionamiento de las<br>obras hidráulicas.<br> Artículo 81.- Suspensión del servicio. Sin perjuicio de la aplicación de otras<br>sanciones establecidas en este código, la autoridad de aplicación puede, con la<br>excepción establecida en el art. 99, suspender total o parcialmente la entrega<br>de dotación al concesionario que no de cumplimiento a las obligaciones<br>establecidas en el artículo anterior. La suspensión se mantendrá mientras dure<br>la infracción.<br> Artículo 82.- Unidad de tributación. A los efectos del inciso 6º del art. 80 se<br>establece la siguiente escala para la determinación del canon a aplicarse en<br>los distintos sistemas en base a una hectárea para riego definitivo, que se<br>adopta como unidad de medida y para la que se fijará el importe por resolución<br>de la autoridad de aplicación aprobada por el Poder Ejecutivo. a) Concesiones<br>de aguas para bebida y uso doméstico, y con una dotación máxima de 0,25 de<br>litro por segundo: 1) Extracción con bomba a mano 1 Has. permanentes. 2)<br>Extracción con bomba o molino 2 Has. permanentes. 3) Extracción con bomba,<br>ariete, gravitación u otro medio similar 3 Has. permanentes. b) Concesiones de<br>agua para uso industrial o minero y con una dotación máxima de 0,30 de litro<br>por segundo: 1) Extracción con bomba a mano 2 Has. permanentes. 2) Extracción<br>con bomba o molino 3 Has. permanentes. 3) Extracción con bomba, ariete o<br>gravitación 5 Has. permanentes. 4) Cuando la dotación fuere superior a 0,30<br>litros por segundo el canon será determinado proporcionalmente al caudal. c)<br>Concesión de agua para riego: 1) Permanente por hectárea la unidad. 2) Eventual<br>por hectárea ¼ Has. permanente. d) Concesión de agua para uso energético: Cada<br>3 H.P. nominales 1 Has. permanente. e) Concesión para estanques o piletas de<br>natación: Cada 100 m3. de capacidad 3 Has. f) Uso pecuario cada 1000 m3. de<br>capacidad 1 Ha. g) Uso medicinal con una dotación máxima de 0.30 litros por<br>segundo, 2 Has. cada m3. de agua o uso de cada m2. de cauces. h) Uso piscícola<br>cada 1.000 m3. de capacidad 1 Ha. Todos aquellos casos que no estuvieren<br>previstos en el presente artículo serán resueltos en cuanto a su tributación,<br>por resolución fundada de la autoridad de aplicación aprobada por el Poder<br>Ejecutivo.<br> Artículo 83.- Carga real. Todo inmueble o industria con concesión de uso de<br>agua responde por el pago del canon, contribución de mejoras, tasas, reembolso<br> de obras, multas y demás penalidades, cualquiera sea su titular o época de su<br>adquisición.<br> Artículo 84.- Pago adelantado del canon. Los concesionarios de uso de agua<br>están obligados a pagar el canon por adelantado en la forma en que se determine<br>bajo las penalidades establecidas en la norma que los fije.<br> Artículo 85.- Perjuicios a terceros. Nadie puede usar de las aguas ni de los<br>acueductos en perjuicio de terceros, concesionarios o no, por represamiento,<br>cambio de color, olor, sabor, temperatura o velocidad del agua, inundación o de<br>cualquier otra manera .<br> Capítulo 4<br> RESTRICCIÓN, SUSPENSIÓN TEMPORARIA Y EXTINCIÓN DE LAS CONCESIONES<br> Artículo 86.- Suspensión temporaria y restricción. Las concesiones permanentes<br>pueden ser restringidas en su uso o suspendidas temporariamente en caso de<br>escasez o falta de caudales o para abastecer a concesiones que las precedan en<br>el orden establecido en el art. 59. En caso que la suspensión temporaria o<br>restricción sea para abastecer concesiones prioritarias, el Estado indemnizará<br>solamente el daño emergente que se cause al concesionario.<br> Artículo 87.- Extinción, causas. Son causas extintivas de la concesión: 1º) La<br>renuncia. 2º) El vencimiento del plazo. 3º) La caducidad. 4º) La revocación.<br>5º) Falta de objeto concesible.<br> Artículo 88.- Renuncia. Salvo lo dispuesto en el art. 30 de este código, el<br>concesionario podrá renunciar en cualquier tiempo a la concesión. La renuncia<br>deberá presentarse ante la autoridad de aplicación, quien previo pago de los<br>tributos adeudados, y conformidad de acreedores hipotecarios si fueran<br>inherentes a inmuebles, la aceptará. La renuncia producirá efectos desde su<br>aceptación. La resolución sobre el pedido de renuncia deberá dictarse dentro de<br>los cinco días de quedar el expediente en estado de resolver, de no dictarse<br>resolución la renuncia se considerará aceptada. Se considerará renuncia<br>implícita la adquisición de un bien titular de concesión, si en el instrumento<br>de adquisición no consta esa circunstancia. En tal caso la renuncia producirá<br>efecto desde la fecha de adquisición. <br> Artículo 89.- Vencimiento del plazo. El vencimiento del plazo por el cual fue<br>otorgada la concesión produce su extinción automática y obliga a la autoridad<br>de aplicación a tomar las medidas para el cese del uso del derecho concedido y<br> cancelar la inscripción de la concesión. Las instalaciones y mejoras hechas por<br>el concesionario pasarán sin cargo alguno al dominio del Estado.<br> Artículo 90.- Caducidad. La concesión podrá ser declarada caduca: 1º) Cuando<br>transcurridos seis meses a partir de su otorgamiento no hayan sido ejecutadas<br>las obras, los trabajos o los estudios a que obliguen las disposiciones de este<br>código o el título de concesión, salvo que el título de concesión fije un plazo<br>mayor. 2º) Por no uso del agua durante dos años. 3º) Por infracción reiterada a<br>las disposiciones de los Arts. 80 y 85 de este código. 4º) Por deficiente<br>prestación de servicio en el caso de concesión empresaria. 5º) Por falta de<br>pago de tres años de canon, previo emplazamiento por noventa días, bajo<br>apercibimiento de caducidad. 6º) Por el cese de la actividad que motivó el<br>otorgamiento. 7º) Por emplear el agua en uso distinto del concedido. La<br>caducidad produce efectos desde la fecha de su declaración. Será declarada por<br>las causas taxativamente enumeradas en el artículo anterior por la autoridad de<br>aplicación, de oficio o a petición de parte, previa audiencia del interesado.<br>En ningún caso la declaración de caducidad trae aparejada indemnización, ni<br>exime al concesionario del pago de las deudas que mantenga con la autoridad de<br>aplicación en razón de la concesión. La iniciación del trámite de declaración<br>de caducidad será registrada como anotación marginal en los libros aludidos en<br>el art. 19 de este código.<br> Artículo 91.- Falta de objeto concesible. La concesión se extinguirá, sin que<br>ello genere indemnización a favor del concesionario, salvo culpa del Estado:<br>1º) Por agotamiento de la fuente de provisión. 2º) Por perder las aguas aptitud<br>para servir al uso para el que fueron concedidas. La declaración producirá<br>efectos desde que se produjo el hecho generador de la declaración de extinción.<br>Será hecha por la autoridad de aplicación de oficio o a petición de parte con<br>audiencia del interesado y no exime al concesionario de las deudas que<br>mantuviere con al autoridad de aplicación en razón de la concesión. La<br>iniciación del trámite será efectuada como anotación marginal en el registro<br>aludido en el art. 19 de este código.<br> Artículo 92.- Revocación. Cuando mediaren razones de oportunidades o<br>conveniencia o las aguas fueran necesarias para abastecer usos que le precedan<br>en el orden establecido por el art. 59, la autoridad de aplicación podrá<br>revocar las concesiones, indemnizando el daño emergente.<br> Artículo 93.- Monto de la indemnización. La falta de acuerdo sobre el monto de<br>la indemnización autorizará al concesionario a recurrir a la vía judicial. El<br>desacuerdo sobre el monto de la indemnización o su falta de pago, en ningún<br>caso suspenderán los efectos de la revocación ni de la declaración de extinción<br> por falta de objeto concesible en los casos que según el art. 91 procede<br>indemnizar.<br> Artículo 94.- Nulidad de la concesión. Cuando se hubieren violado los<br>requisitos impuestos para el otorgamiento de concesiones o su empadronamiento y<br>la declaración de nulidad implique dejar sin efecto o menoscabar derechos<br>consolidados, la autoridad de aplicación o cualquier interesado deberán<br>solicitar judicialmente su anulación en la forma establecida en el Código de<br>Procedimientos Administrativos Provincial.<br> Artículo 95.- Efectos de la extinción o nulidad de la concesión o<br>empadronamiento. Declarada la nulidad de una concesión, constatada o declarada<br>judicialmente, la nulidad de un empadronamiento o extinguida la concesión por<br>cualquier causa, la autoridad de aplicación tomará de inmediato las medidas<br>necesarias para hacer cesar el uso del agua y cancelar la inscripción en el<br>registro aludido en el art. 19.<br> LIBRO III<br> NORMAS PARA CIERTOS USOS ESPECIALES Y CONCESIÓN EMPRESARIA<br> Título I<br> BEBIDA, USO DOMESTICO Y MUNICIPAL Y ABASTECIMIENTO DE POBLACIONES<br> Artículo 96.- Uso doméstico y municipal. La concesión de uso de agua para<br>bebida, riego de jardines, usos domésticos y municipales, tales como riego de<br>arbolado, paseos públicos, limpieza de calles, extinción de incendios y<br>servicios cloacales, esta comprendida en el presente título. Estas concesiones<br>serán permanentes y reales.<br> Artículo 97.- Uso de agua y prestación del servicio. Las concesiones de uso<br>aludidas en este título serán otorgadas por la autoridad de aplicación, sea que<br>el servicio se preste por la misma autoridad o mediante concesión o convenio<br>con otras entidades estatales, consorcio o particulares bajo control de la<br>autoridad de aplicación que fijará las tarifas. Las concesiones de prestación<br>de servicios a particulares serán temporarias y a su vencimiento las<br>instalaciones, obras, terrenos y accesorios afectados a la concesión, pasarán<br>al dominio del Estado sin cargo alguno.<br> Artículo 98.- Régimen de inmuebles en zonas en que se presta el servicio. La<br>autoridad de aplicación o en el concesionario si los términos de la concesión<br> lo autorizan, podrán obligar a los propietarios de inmuebles ubicados en las<br>áreas a servir con la concesión aludida en este título, al pago por el servicio<br>puesto a su disposición, se haga o no uso de él; la conexión forzosa a las<br>redes cloacales y de agua potable; soportar gratuitamente servidumbres con<br>objeto de abastecer de agua para uso doméstico a otros usuarios; realizar la<br>construcción de obras necesarias y someterse a los reglamentos que dicte. Si<br>las obras no fueren construidas por el usuario podrá efectuarlas la autoridad<br>de aplicación o el concesionario a costa del usuario reembolsándose su importe<br>por vía de apremio.<br> Artículo 99.- Concesión forzosa e irrenunciable. Cuando la concesión sea de<br>recibir agua para usos domésticos es irrenunciable. En ningún caso los<br>servicios aludidos en el título podrán suspenderse por falta de pago ni por<br>ningún otra causa.<br> Artículo 100.- Áreas críticas. En áreas donde la disponibilidad de agua para<br>uso doméstico y municipal sea crítica, la autoridad de aplicación puede<br>prohibir o grabar con tributos especiales los usos suntuarios como piletas<br>particulares de natación, casas particulares de una determinada superficie o<br>riego de jardines.<br> Artículo 101.- Condiciones de otorgamiento de concesión. La concesión para los<br>usos aludidos en este título será otorgada previa verificación de la<br>potabilidad y volumen de la fuente de provisión y de la posibilidad de desaguar<br>sin perjuicio de terceros ni del medioambiente.<br> Artículo 102.- Modalidades de prestación del servicio. Leyes, convenios o<br>reglamentos especiales determinarán las modalidades de prestación de los<br>servicios.<br> Artículo 103.- Embotellado de agua. Todo aquel que se proponga embotellar agua<br>o bebida gaseosa debe obtener autorización de la autoridad sanitaria, indicando<br>por lo menos en la solicitud la naturaleza del agua utilizada en el lavado de<br>envases y de la destinada al embotellado; para embotellamiento de aguas<br>medicinales se estará a lo dispuesto por el art. 139 de este código.<br> Título II<br> USO INDUSTRIAL<br> Artículo 104.- Uso industrial. La concesión para uso industrial se otorga con<br>la finalidad de emplear el agua para producir calor, como refrigerante, como<br> materia prima, disolvente reactivo, como medio de lavado, purificación,<br>separación o eliminación de materiales o como componente o coadyuvante en<br>cualquier proceso de elaboración, transformación o producción. Esta concesión<br>es real e indefinida y puede otorgarse con o sin consumo de agua.<br> Artículo 105.- Entrega de dotación. En las concesiones para uso industrial<br>deberá expresarse el caudal: 1º) En litros por segundo, cuando se consuma<br>totalmente el agua. 2º) En litros por segundo acordados en uso sin consumo. 3º)<br>En litros por segundo y porcentual a consumir. 4º) En litros por segundo a<br>descargar.<br> Artículo 106.- Requisitos para obtener concesión y habilitación. Para obtener<br>concesión para usos industriales es requisito indispensable la presentación de<br>los planos que la autoridad exija. Hasta que la autoridad de aplicación<br>compruebe que el funcionamiento de las instalaciones no causará perjuicio a<br>terceros, no se autorizará la habilitación de la concesión.<br> Artículo 107.- Perjuicios a terceros. Cuando el uso de agua para industria<br>pueda producir alteraciones en las condiciones físicas o químicas de aguas o<br>álveos o en el flujo natural del caudal, el instrumento de concesión deberá<br>aprobar los programas de manejo de la obra hidráulica.<br> Artículo 108.- Utilización del objeto concedido. Aunque la concesión para uso<br>industrial se haya otorgado para satisfacer la capacidad proyectada, la<br>dotación para uso o descarga sólo se autorizará conforme a las necesidades<br>presentes.<br> Artículo 109.- Cambio de ubicación del establecimiento. En caso de cambio de<br>lugar de ubicación del establecimiento, la autoridad de aplicación autorizará<br>el cambio de ubicación del punto de toma o descarga siempre que no cause<br>perjuicio a terceros y sea técnicamente factible. Todas las obras necesarias<br>para el nuevo emplazamiento son a cargo del concesionario.<br> Artículo 110.- Suspensión y caducidad de la concesión. Si con motivo de la<br>concesión reglada en este capítulo, se causare perjuicio a terceros, se<br>suspenderá su ejercicio hasta que el concesionario adopte oportuno remedio. La<br>reiteración de la infracciones a este artículo determinará la caducidad de la<br>concesión.<br> Título III<br> USO AGRÍCOLA<br> Artículo 111.- Uso agrícola. Las concesiones para riego se otorgarán a<br>propietarios de predios, adjudicatarios con título provisorio de tierras<br>fiscales, al Estado, comunidades de usuarios y a las empresas concesionarias<br>aludidas en el título X de este libro. Estas concesiones serán perpetuas y<br>reales.<br> Artículo 112.- Condiciones de otorgamiento. Para el otorgamiento de concesiones<br>para riego, será necesario que el predio pueda desaguar convenientemente, que<br>la tierra sea apta y que para la agricultura sea necesaria la irrigación. La<br>concesión se otorgará por superficie.<br> Artículo 113.- Usos domésticos y bebida. Los titulares de concesiones para<br>riego tendrán derecho de almacenar agua para usos domésticos y bebida de<br>animales de labor sujetándose a los reglamentos que dicte la autoridad de<br>aplicación.<br> Artículo 114.- Dotación. En las concesiones para riego, la dotación se<br>entregará en base a una tasa de uso beneficioso, que teniendo en cuenta la<br>categoría de las concesiones, y las condiciones de la tierra, el clima y las<br>posibilidades de la fuente, fijará la autoridad de aplicación para cada<br>sistema.<br> Artículo 115.- Aguas recuperadas. Cuando el concesionario, con los caudales<br>acordados, pueda por obras de mejoramiento o aplicación de técnicas especiales<br>regar mayor superficie que la concedida, solicitará ampliación de la concesión,<br>la que se acordará, inscribiéndose en el registro aludido en el art. 19 de este<br>código. En este caso las obras o servicios necesarios para el control especial<br>de la dotación de agua serán a cargo del concesionario. Este derecho sólo<br>podrán ejercerlo los titulares de concesiones permanentes.<br> Artículo 116.- Obras y servicios necesarios. La autoridad de aplicación fijará<br>discrecionalmente los puntos de ubicación de toma y sus características<br>tratando que el mayor número de usuarios se sirva de la misma obra de<br>derivación; también podrá a su costa cambiar la ubicación de las tomas cuando<br>necesidades del servicio lo requieran. Los gastos de mantenimiento de tomas y<br>canales serán a cargo de los usuarios a prorrata, los que requieran<br>acondicionamiento de tomas o la construcción o acondicionamiento de canales<br>para servir a nuevos usuarios, serán pagados por estos.<br> Artículo 117.- Subdivisión. En caso de subdivisión de un inmueble con derecho a<br>uso de agua para riego, la autoridad de aplicación determinará la extensión del<br> derecho de uso que corresponde a cada fracción pudiendo o no adjudicar derecho<br>a una de las fracciones si el uso del agua en ella pudiera resultar<br>antieconómico. Para la anotación de las subdivisiones se procederá conforme a<br>lo establecido en el art. 23 de este código.<br> Artículo 118.- Autorización legislativa. Para otorgar concesiones para regar<br>superficies superiores a quinientas hectáreas será necesaria una ley especial.<br> Título IV<br> USO PECUARIO<br> Artículo 119.- Uso pecuario. Las concesiones para uso pecuario se otorgarán a<br>propietarios de predios, adjudicatarios con título provisorio de tierras<br>fiscales, al Estado, o comunidades de usuarios y a las empresas concesionarias<br>aludidas en el título X de este libro para bañar o abrevar ganado propio o<br>ajeno. Estas concesiones serán reales y perpetuas. La dotación se establecerá<br>en metros cúbicos durante un tiempo expresado.<br> Artículo 120.- Aplicación supletoria. Son aplicables en lo pertinente y en<br>forma supletoria al uso reglado en este título, las disposiciones del título<br>III de este libro.<br> Artículo 121.- Abrevaderos públicos. Sin perjuicio de lo expresado en el<br>artículo anterior, la autoridad de aplicación podrá establecer abrevaderos<br>públicos pudiendo cobrar una tasa retributiva por el servicio prestado.<br> Título V<br> USO ENERGÉTICO<br> Artículo 122.- Uso energético. Se otorgarán concesiones para uso energético<br>cuando se emplee la fuerza del agua para uso cinético directo ( rueda, turbina,<br>molinos) para generación de electricidad. Estas concesiones son reales e<br>indefinidas.<br> Artículo 123.- Entrega de dotación. En las concesiones para uso energético la<br>dotación deberá expresarse en caballos de fuerza nominales.<br> Artículo 124.- Concesión por ley. Cuando la potencia a generar exceda de 500<br>H.P., las concesiones serán otorgadas por ley.<br> Artículo 125.- Son aplicables a estas concesiones las disposiciones de los<br>Arts. 106, 107, 108, 109 y 110 de este código.<br> Título vI<br> USO RECREATIVO<br> Artículo 126.- Uso recreativo. La autoridad de aplicación otorgará concesiones<br>de uso de tramos de cursos de agua, áreas de lagos, embalses, playas e<br>instalaciones para recreación, turismo o esparcimiento público. También<br>otorgará concesión de uso de agua para piletas o balnearios. Esta concesión<br>será personal y temporaria.<br> Artículo 127.- Modalidades de uso. Las modalidades de uso de bienes públicos o<br>entrega de agua para el uso aludido en este título será establecida en el<br>título de concesión.<br> Artículo 128.- Intervención de organismos competentes. Para la concesión de<br>estos usos debe oírse previamente a la autoridad a cuyo cargo esté la actividad<br>recreativa o turística en la Provincia; esta autoridad regulará en coordinación<br>con la autoridad de aplicación todo lo referido al uso establecido en este<br>título, la imposición de servidumbres y restricciones al dominio privado y el<br>ejercicio de la actividad turística o recreativa conforme a una adecuada<br>planificación.<br> Título VII<br> USO MINERO<br> Artículo 129.- Uso minero. El uso y consumo de aguas alumbradas con motivo de<br>explotaciones mineras o petroleras necesita concesión de acuerdo al presente<br>código, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones del Código de<br>Minería, leyes complementarias y legislación petrolera. También necesita<br>concesión el uso de aguas o álveos públicos en labores mineras. Estas<br>concesiones son reales e indefinidas y se otorgarán en consulta con la<br>autoridad minera o a pedido de ésta.<br> Artículo 130.- Alveos, playas, obras hidráulicas. La autoridad minera no podrá<br>otorgar permisos o concesiones para explotar minerales en o bajo álveos y obras<br>hidráulicas sin la previa conformidad de la autoridad de aplicación.<br> Artículo 131.- Servidumbre de aguas naturales. A los efectos del art. 48 del<br> Código de Minería, se considerará, aguas naturales a las aguas privadas de<br>fuente o de vertiente y a las aguas pluviales caídas en predios privados.<br> Artículo 132.- Hallazgo de aguas subterráneas. Quienes realizando trabajos de<br>exploración o explotación de minas, hidrocarburos o gas natural encuentren<br>aguas subterráneas, están obligados a poner el hecho en conocimiento de la<br>autoridad de aplicación, dentro de los treinta días de ocurrido, a impedir la<br>contaminación de los acuíferos y a suministrar a la autoridad de aplicación<br>información sobre el número de estos y profundidad a que se hallan, espesor,<br>naturaleza y calidad de las aguas de cada uno. El incumplimiento de esta<br>disposición hará pasible al infractor, previa audiencia, de una multa que será<br>graduada por la autoridad de aplicación conforme a lo preceptuado por el art.<br>275, también y como pena paralela, pueden aplicarse las sanciones conminatorias<br>establecidas en el art. 276 de este código. Si el minero solicitare concesión<br>tendrá prioridad sobre otros solicitantes de usos de la misma categoría según<br>el orden establecido en el art. 59.<br> Artículo 133.- Desagüe de minas. El desagüe de minas se regirá por el art. 51<br>del Código de Minería si se ha de imponer sobre otras minas, y por este código<br>si se impone sobre predios ajenos a la explotación minera.<br> Artículo 134.- Perjuicio a terceros. Las aguas utilizadas en una explotación<br>minera serán devueltas a los causes en condiciones tales que no produzcan<br>perjuicios a terceros. Los relaves o residuos de explotaciones mineras en cuya<br>producción se utilice el agua, deberán ser depositados a costa del minero en<br>lugares donde no contaminen las aguas o degraden el ambiente en perjuicio de<br>terceros. La infracción a esta disposición causará la suspensión de entrega del<br>agua hasta que se adopte oportuno remedio sin perjuicio de la aplicación,<br>previa audiencia, de una multa que será graduada por la autoridad de aplicación<br>conforme a lo preceptuado por el art. 275; también y como pena paralela, podrá<br>aplicarse las sanciones conminatorias establecidas por el art. 276 de este<br>código.<br> Artículo 135.- Entrega de dotación. Al otorgar las concesiones aludidas en este<br>título la autoridad de aplicación determinará los modos y formas de entrega del<br>agua o uso del bien público concedido.<br> Título VIII<br> USO MEDICINAL<br> Artículo 136.- Uso medicinal. El uso o explotación de aguas dotadas de<br> propiedades terapéuticas o curativas por el Estado o por particulares,<br>requerirá concesión de la autoridad de aplicación, que deberá ser tramitada con<br>necesaria intervención de la autoridad sanitaria. Estas concesiones son<br>personales y temporarias. En caso de concurrencia de solicitudes de<br>particulares y el propietario de la fuente en donde broten, será preferido este<br>último. Las solicitudes formuladas por el Estado tendrán siempre prioridad.<br> Artículo 137.- Protección de fuentes. La autoridad de aplicación, con necesaria<br>intervención de la autoridad sanitaria, podrá establecer zonas de protección<br>para evitar que se afecten fuentes de aguas medicinales.<br> Artículo 138.- Utilidad pública. A los efectos de la aplicación del art.<br>2340-Inc. 3º del Código Civil se considerará que las aguas medicinales tienen<br>aptitud para satisfacer usos de interés general.<br> Artículo 139.- Embotellado de agua mineral. El embotellado de aguas medicinales<br>será reglamentado y controlado por la autoridad sanitaria.<br> Título IX<br> USO PISCÍCOLA<br> Artículo 140.- Uso piscícola. Para el establecimiento de viveros o el uso de<br>cursos de aguas o lagos naturales o artificiales para siembras, cría,<br>recolección de pesca de animales, o plantas acuáticas, se requiere concesión<br>que será otorgada por la autoridad de aplicación. Estas concesiones serán<br>personales y temporarias.<br> Artículo 141.- Conservación de la fauna acuática. La autoridad de aplicación<br>podrá obligar a todos los usuarios de aguas como condición de goce de sus<br>derechos, a construir y conservar a su costa escaleras para peces y otras<br>instalaciones tendientes a fomentar o hacer posible el desarrollo de la fauna<br>acuática.<br> Título X<br> CONCESIÓN EMPRESARIA<br> Artículo 142.- Concesión empresaria. La autoridad de aplicación podrá otorgar a<br>entidades estatales o a particulares el derecho de estudiar, proyectar,<br>construir y explotar obras hidráulicas, suministro de aguas o prestar un<br>servicio de interés general.<br> Artículo 143.- Adjudicación de concesiones empresarias. Por iniciativa propia o<br>ante la presentación de una solicitud, la autoridad de aplicación podrá<br>adjudicar directamente o llamar a licitación o concurso público para el<br>otorgamiento de las concesiones aludidas en el artículo anterior estableciendo<br>en cada caso las condiciones de presentación, estudios, obras y trabajos a<br>realizar, garantía exigida al concesionario, financiación de estudios, trabajos<br>u obras y condiciones de otorgamiento de la concesión y uso de bienes públicos.<br>En caso de presentación de particulares y entidades estatales serán siempre<br>preferidas las segundas.<br> Artículo 144.- Concesión para prestación de servicios. Si la concesión fuera de<br>suministro de aguas o prestación de un servicio, el título de la concesión<br>establecerá el régimen de tarifas, su control y las relaciones entre el<br>concesionario y los usuarios. Para el cobro de la tarifa podrán acordarse al<br>concesionario los mismos privilegios y el derecho a usar de los mismos<br>procedimientos que la autoridad de aplicación.<br> Artículo 145.- Contralor de las concesiones. La autoridad de aplicación tendrá<br>los más amplios derechos de inspección y contralor sobre el concesionario,<br>pudiendo en caso de interés público tomar a su cargo, a costa del<br>concesionario, la prestación del servicio o el suministro de aguas.<br> LIBRO IV<br> NORMAS RELATIVAS A CATEGORÍAS ESPECIALES DE AGUAS<br> Sección I<br> CURSOS DE AGUA Y AGUAS LACUSTRES<br> título I<br> CURSOS DE AGUA<br> Artículo 146.- Determinación de la línea de ribera. La autoridad de aplicación<br>procederá a determinar la línea de ribera de los cursos naturales conforme al<br>sistema establecido por el art. 2577 del Código Civil, de acuerdo al<br>procedimiento técnico que establezca la reglamentación, dando intervención en<br>la operación a los interesados. Las cotas determinantes de la línea de ribera<br>se anotarán en el catastro establecido por el art. 28. La autoridad de<br>aplicación podrá rectificar la línea de ribera cuando por cambio de<br> circunstancias se haga necesario.<br> Artículo 147.- Conducción de agua por cauces públicos. No es permitido conducir<br>aguas privadas por causes públicos; toda agua que caiga en un canal público se<br>considera pública.<br> título II<br> AGUAS LACUSTRES<br> Artículo 148.- Lagos no navegables. Los lagos no navegables pertenecen al<br>dominio público de la Provincia de Córdoba. Los ribereños tienen derecho a su<br>aprovechamiento para usos domésticos; para otros usos debe solicitarse permiso<br>o concesión, teniendo preferencia sobre los no ribereños en caso de<br>concurrencia de solicitudes para un mismo uso.<br> Artículo 149.- Línea de ribera. La autoridad de aplicación procederá a<br>determinar la línea de ribera de los lagos conforme al procedimiento técnico<br>que establezca la reglamentación, dando intervención en las operaciones a los<br>interesados. Las cotas determinantes de la línea de ribera se anotará en el<br>catastro establecido por el art. 28 de este código. La autoridad de aplicación<br>podrá rectificar la línea de ribera cuando por cambio de circunstancias se haga<br>necesario.<br> Artículo 150.- Margen de los lagos navegables. La autoridad de aplicación<br>delimitará también la zona de margen o ribera externa de los lagos navegables.<br> título iII<br> AGUAS DE VERTIENTE<br> Artículo 151.- División de terreno donde corren aguas de vertiente. Cuando una<br>heredad en las que corran aguas de una vertiente se divida por cualquier<br>título, quedando el lugar en donde las aguas nacen en manos de un propietario<br>diferente del lugar en donde murieren, la vertiente y sus aguas pasarán al<br>dominio público y su aprovechamiento se rige por las disposiciones de este<br>código. Los titulares del predio dividido para continuar usando el agua deberán<br>solicitar concesión de uso que les será otorgada presentando plano del inmueble<br>y el tÍtulo de dominio.<br> Artículo 152.- Otorgamiento de concesión. Las concesiones serán otorgadas<br>conforme a la división de las aguas que tengan establecido los interesados,<br> siempre que no contraríe lo dispuesto por el art. 2326 del C.C.; a falta de<br>estipulación expresa la autoridad de aplicación decidirá, teniendo en cuenta<br>los usos hechos con anterioridad a la división y lo establecido por el art.<br>2326 del Código Civil.<br> título IV<br> AGUAS DE FUENTE<br> Artículo 153.- Fuentes privadas. Salvo acuerdo en contrario, si una fuente<br>brota en el límite de dos o más heredades su uso corresponde a los colindantes<br>por partes iguales.<br> título V<br> AGUAS QUE TENGAN O ADQUIERAN APTITUD PARA SATISFACER USOS DE INTERÉS GENERAL<br> Artículo 154.- Aguas que adquieran aptitud para uso de interés general. Cuando<br>las aguas privadas tengan o adquieran aptitud para satisfacer usos de interés<br>general, previa indemnización, pasarán al dominio público, debiendo la<br>autoridad de aplicación eliminarlas del registro aludido en el art. 19 de este<br>código.<br> Artículo 155.- Prioridad de concesión. Depositada la indemnización, las aguas<br>pasarán al dominio público. El antiguo propietario podrá solicitar concesión de<br>uso de estas aguas; para obtenerla tendrá prioridad sobre otros solicitantes<br>que pretendan usos del mismo rango, conforme al orden establecido en el art. 51<br>de este código, siempre que renuncie en forma expresa al derecho a la<br>indemnización como condición para obtener la concesión. Si el antiguo dueño<br>después de percibir indemnización solicita el uso de las aguas que antes le<br>pertenecían, deberá reintegrar el valor percibido como condición del<br>otorgamiento de la concesión.<br> título Vi<br> AGUAS PLUVIALES<br> Artículo 156.- Apropiación de aguas pluviales. La apropiación de las aguas<br>pluviales que conservando su individualidad corran por lugares públicos, podrá<br>ser reglamentada por la autoridad de aplicación o las municipalidades. En este<br>último caso los reglamentos serán puestos en conocimiento de la autoridad de<br>aplicación para su aprobación, requisito éste esencial para su vigencia.<br> título ViI<br> AGUAS ATMOSFÉRICAS<br> Artículo 157.- Cambio artificial de clima. Los estudios o trabajos tendientes a<br>la modificación del clima, evitar el granizo y provocar o evitar lluvias,<br>deberán ser autorizados por permiso o concesión otorgados por la autoridad de<br>aplicación con la necesaria intervención de las entidades que regulen la<br>actividad aeronáutica y los servicios de meteorología y controlados por ésta en<br>todas sus etapas, aún las experimentales. En caso de concurrencia de<br>solicitudes de entes estatales y personas privadas tendrán siempre preferencia<br>los primeros.<br> Artículo 158.- Objeto de las concesiones o permisos. Las concesiones o permisos<br>pueden tener por objeto estudios o experimentación o que los concesionarios<br>usen las aguas concedidas o cobren por el servicio que prestan a terceros por<br>usos de las aguas o defensa contra sus efectos nocivos.<br> Artículo 159.- Carácter de las concesiones o permisos. Los permisos o<br>concesiones aludidos en este capítulo serán personales y temporarios, pudiendo<br>exigirse a su titular, previo a su otorgamiento, fianza que a juicio de la<br>autoridad de aplicación sea suficiente para cubrir los perjuicios que pueda<br>demostrarse, son efecto directo e inmediato de los experimentos o usos<br>permitidos o concedidos.<br> título ViII<br> AGUAS SUBTERRÁNEAS<br> Artículo 160.- Uso de aguas subterráneas. La exploración y alumbramiento por<br>obra humana de las aguas que se encuentren debajo de la superficie del suelo en<br>acuíferos libres o confinados, su uso, control y conservación se rige por el<br>presente título.<br> Artículo 161.- Uso común. El alumbramiento, uso y consumo de aguas subterráneas<br>es considerado uso común y por ende no requiere concesión ni permiso cuando<br>concurran los siguientes requisitos: 1º) Que la perforación sea efectuada o<br>mandada efectuar por el propietario del terreno, a pala. 2º) Que el agua se<br>extraiga por baldes u otros recipientes movidos por fuerza humana o animal o<br>molinos movidos por agua o viento, pero no por artefactos accionados por<br>motores. 3º) Que el agua se destine a necesidades domésticas del propietario<br> superficiario o del tenedor del predio. En tales casos deberá darse aviso a la<br>autoridad de aplicación, la que está autorizada para solicitar la información<br>que establezca el reglamento y a realizar las investigaciones y estudios que<br>estime pertinentes.<br> Artículo 162.- Uso Privativo. Fuera de los casos enumerados en el artículo<br>anterior es necesaria la obtención de permiso o concesión de la autoridad de<br>aplicación para la explotación de aguas subterráneas. La concesión se otorgará<br>al superficiario dueño del inmueble cuando se trate de predios particulares.<br>Cuando se trate de predios del dominio público o privado del Estado, podrá<br>otorgarse a cualquier persona. En caso que el solicitante del permiso o<br>concesión sea persona pública o privada, no sea dueño del terreno y éste<br>pertenezca a un particular, la autoridad de aplicación, en caso de ser de<br>evidente conveniencia el otorgamiento de la concesión e ineludible la ocupación<br>de terrenos privados, declarará la utilidad pública de las superficies<br>necesarias para ubicar el pozo, bomba, acueductos y sus accesorios,<br>emplazamiento de piletas o depósitos, caminos de acceso y toda otra superficie<br>que resulte indispensable, para el desarrollo de la actividad objeto del<br>permiso o concesión y procederá a la expropiación, previo depósito por el<br>solicitante de los valores que a juicio de la autoridad de aplicación sean<br>necesarios para el pago de la indemnización y gastos del juicio.<br> Artículo 163.- Carácter de las concesiones. Las concesiones de uso de aguas<br>subterráneas, salvo las indicadas en los Arts. 280 y 281, serán eventuales.<br> Artículo 164.- Exploración. Salvo prohibición expresa y fundada de la autoridad<br>de aplicación, cualquiera puede explorar, por sí o autorizar la exploración en<br>suelo propio con el objeto de alumbrar aguas subterráneas. Si la exploración se<br>encarga a una empresa, esta deberá dar aviso a la autoridad de aplicación<br>informando el plan de trabajo y método de exploración. En suelo ajeno o en<br>predios del dominio público o privado del Estado, solo podrá explorar el Estado<br>por sí o contratistas.<br> Artículo 165.- Trabajos de perforación. Salvo lo dispuesto en el artículo<br>anterior los trabajos de exploración y alumbramiento de aguas subterráneas solo<br>podrán ser hechos por el Estado, o por empresas debidamente inscriptas en el<br>registro aludido en el art. 19 de este código. Para el uso común rige el art.<br>162.<br> Artículo 166.- Solicitud de concesión. Para obtener concesión de uso de aguas<br>subterráneas deberá presentarse por el solicitante y el titular de la empresa<br>perforadora, una petición que deberá contener, sin perjuicio de las<br>litro por segundo: 1) Extracción con bomba a mano 1 Has. permanentes. 2)<br>Extracción con bomba o molino 2 Has. permanentes. 3) Extracción con bomba,<br>ariete, gravitación u otro medio similar 3 Has. permanentes. b) Concesiones de<br>agua para uso industrial o minero y con una dotación máxima de 0,30 de litro<br>por segundo: 1) Extracción con bomba a mano 2 Has. permanentes. 2) Extracción<br>con bomba o molino 3 Has. permanentes. 3) Extracción con bomba, ariete o<br>gravitación 5 Has. permanentes. 4) Cuando la dotación fuere superior a 0,30<br>litros por segundo el canon será determinado proporcionalmente al caudal. c)<br>Concesión de agua para riego: 1) Permanente por hectárea la unidad. 2) Eventual<br>por hectárea ¼ Has. permanente. d) Concesión de agua para uso energético: Cada<br>3 H.P. nominales 1 Has. permanente. e) Concesión para estanques o piletas de<br>natación: Cada 100 m3. de capacidad 3 Has. f) Uso pecuario cada 1000 m3. de<br>capacidad 1 Ha. g) Uso medicinal con una dotación máxima de 0.30 litros por<br>segundo, 2 Has. cada m3. de agua o uso de cada m2. de cauces. h) Uso piscícola<br>cada 1.000 m3. de capacidad 1 Ha. Todos aquellos casos que no estuvieren<br>previstos en el presente artículo serán resueltos en cuanto a su tributación,<br>por resolución fundada de la autoridad de aplicación aprobada por el Poder<br>Ejecutivo.<br> Artículo 83.- Carga real. Todo inmueble o industria con concesión de uso de<br>agua responde por el pago del canon, contribución de mejoras, tasas, reembolso<br> de obras, multas y demás penalidades, cualquiera sea su titular o época de su<br>adquisición.<br> Artículo 84.- Pago adelantado del canon. Los concesionarios de uso de agua<br>están obligados a pagar el canon por adelantado en la forma en que se determine<br>bajo las penalidades establecidas en la norma que los fije.<br> Artículo 85.- Perjuicios a terceros. Nadie puede usar de las aguas ni de los<br>acueductos en perjuicio de terceros, concesionarios o no, por represamiento,<br>cambio de color, olor, sabor, temperatura o velocidad del agua, inundación o de<br>cualquier otra manera .<br> Capítulo 4<br> RESTRICCIÓN, SUSPENSIÓN TEMPORARIA Y EXTINCIÓN DE LAS CONCESIONES<br> Artículo 86.- Suspensión temporaria y restricción. Las concesiones permanentes<br>pueden ser restringidas en su uso o suspendidas temporariamente en caso de<br>escasez o falta de caudales o para abastecer a concesiones que las precedan en<br>el orden establecido en el art. 59. En caso que la suspensión temporaria o<br>restricción sea para abastecer concesiones prioritarias, el Estado indemnizará<br>solamente el daño emergente que se cause al concesionario.<br> Artículo 87.- Extinción, causas. Son causas extintivas de la concesión: 1º) La<br>renuncia. 2º) El vencimiento del plazo. 3º) La caducidad. 4º) La revocación.<br>5º) Falta de objeto concesible.<br> Artículo 88.- Renuncia. Salvo lo dispuesto en el art. 30 de este código, el<br>concesionario podrá renunciar en cualquier tiempo a la concesión. La renuncia<br>deberá presentarse ante la autoridad de aplicación, quien previo pago de los<br>tributos adeudados, y conformidad de acreedores hipotecarios si fueran<br>inherentes a inmuebles, la aceptará. La renuncia producirá efectos desde su<br>aceptación. La resolución sobre el pedido de renuncia deberá dictarse dentro de<br>los cinco días de quedar el expediente en estado de resolver, de no dictarse<br>resolución la renuncia se considerará aceptada. Se considerará renuncia<br>implícita la adquisición de un bien titular de concesión, si en el instrumento<br>de adquisición no consta esa circunstancia. En tal caso la renuncia producirá<br>efecto desde la fecha de adquisición. <br> Artículo 89.- Vencimiento del plazo. El vencimiento del plazo por el cual fue<br>otorgada la concesión produce su extinción automática y obliga a la autoridad<br>de aplicación a tomar las medidas para el cese del uso del derecho concedido y<br> cancelar la inscripción de la concesión. Las instalaciones y mejoras hechas por<br>el concesionario pasarán sin cargo alguno al dominio del Estado.<br> Artículo 90.- Caducidad. La concesión podrá ser declarada caduca: 1º) Cuando<br>transcurridos seis meses a partir de su otorgamiento no hayan sido ejecutadas<br>las obras, los trabajos o los estudios a que obliguen las disposiciones de este<br>código o el título de concesión, salvo que el título de concesión fije un plazo<br>mayor. 2º) Por no uso del agua durante dos años. 3º) Por infracción reiterada a<br>las disposiciones de los Arts. 80 y 85 de este código. 4º) Por deficiente<br>prestación de servicio en el caso de concesión empresaria. 5º) Por falta de<br>pago de tres años de canon, previo emplazamiento por noventa días, bajo<br>apercibimiento de caducidad. 6º) Por el cese de la actividad que motivó el<br>otorgamiento. 7º) Por emplear el agua en uso distinto del concedido. La<br>caducidad produce efectos desde la fecha de su declaración. Será declarada por<br>las causas taxativamente enumeradas en el artículo anterior por la autoridad de<br>aplicación, de oficio o a petición de parte, previa audiencia del interesado.<br>En ningún caso la declaración de caducidad trae aparejada indemnización, ni<br>exime al concesionario del pago de las deudas que mantenga con la autoridad de<br>aplicación en razón de la concesión. La iniciación del trámite de declaración<br>de caducidad será registrada como anotación marginal en los libros aludidos en<br>el art. 19 de este código.<br> Artículo 91.- Falta de objeto concesible. La concesión se extinguirá, sin que<br>ello genere indemnización a favor del concesionario, salvo culpa del Estado:<br>1º) Por agotamiento de la fuente de provisión. 2º) Por perder las aguas aptitud<br>para servir al uso para el que fueron concedidas. La declaración producirá<br>efectos desde que se produjo el hecho generador de la declaración de extinción.<br>Será hecha por la autoridad de aplicación de oficio o a petición de parte con<br>audiencia del interesado y no exime al concesionario de las deudas que<br>mantuviere con al autoridad de aplicación en razón de la concesión. La<br>iniciación del trámite será efectuada como anotación marginal en el registro<br>aludido en el art. 19 de este código.<br> Artículo 92.- Revocación. Cuando mediaren razones de oportunidades o<br>conveniencia o las aguas fueran necesarias para abastecer usos que le precedan<br>en el orden establecido por el art. 59, la autoridad de aplicación podrá<br>revocar las concesiones, indemnizando el daño emergente.<br> Artículo 93.- Monto de la indemnización. La falta de acuerdo sobre el monto de<br>la indemnización autorizará al concesionario a recurrir a la vía judicial. El<br>desacuerdo sobre el monto de la indemnización o su falta de pago, en ningún<br>caso suspenderán los efectos de la revocación ni de la declaración de extinción<br> por falta de objeto concesible en los casos que según el art. 91 procede<br>indemnizar.<br> Artículo 94.- Nulidad de la concesión. Cuando se hubieren violado los<br>requisitos impuestos para el otorgamiento de concesiones o su empadronamiento y<br>la declaración de nulidad implique dejar sin efecto o menoscabar derechos<br>consolidados, la autoridad de aplicación o cualquier interesado deberán<br>solicitar judicialmente su anulación en la forma establecida en el Código de<br>Procedimientos Administrativos Provincial.<br> Artículo 95.- Efectos de la extinción o nulidad de la concesión o<br>empadronamiento. Declarada la nulidad de una concesión, constatada o declarada<br>judicialmente, la nulidad de un empadronamiento o extinguida la concesión por<br>cualquier causa, la autoridad de aplicación tomará de inmediato las medidas<br>necesarias para hacer cesar el uso del agua y cancelar la inscripción en el<br>registro aludido en el art. 19.<br> LIBRO III<br> NORMAS PARA CIERTOS USOS ESPECIALES Y CONCESIÓN EMPRESARIA<br> Título I<br> BEBIDA, USO DOMESTICO Y MUNICIPAL Y ABASTECIMIENTO DE POBLACIONES<br> Artículo 96.- Uso doméstico y municipal. La concesión de uso de agua para<br>bebida, riego de jardines, usos domésticos y municipales, tales como riego de<br>arbolado, paseos públicos, limpieza de calles, extinción de incendios y<br>servicios cloacales, esta comprendida en el presente título. Estas concesiones<br>serán permanentes y reales.<br> Artículo 97.- Uso de agua y prestación del servicio. Las concesiones de uso<br>aludidas en este título serán otorgadas por la autoridad de aplicación, sea que<br>el servicio se preste por la misma autoridad o mediante concesión o convenio<br>con otras entidades estatales, consorcio o particulares bajo control de la<br>autoridad de aplicación que fijará las tarifas. Las concesiones de prestación<br>de servicios a particulares serán temporarias y a su vencimiento las<br>instalaciones, obras, terrenos y accesorios afectados a la concesión, pasarán<br>al dominio del Estado sin cargo alguno.<br> Artículo 98.- Régimen de inmuebles en zonas en que se presta el servicio. La<br>autoridad de aplicación o en el concesionario si los términos de la concesión<br> lo autorizan, podrán obligar a los propietarios de inmuebles ubicados en las<br>áreas a servir con la concesión aludida en este título, al pago por el servicio<br>puesto a su disposición, se haga o no uso de él; la conexión forzosa a las<br>redes cloacales y de agua potable; soportar gratuitamente servidumbres con<br>objeto de abastecer de agua para uso doméstico a otros usuarios; realizar la<br>construcción de obras necesarias y someterse a los reglamentos que dicte. Si<br>las obras no fueren construidas por el usuario podrá efectuarlas la autoridad<br>de aplicación o el concesionario a costa del usuario reembolsándose su importe<br>por vía de apremio.<br> Artículo 99.- Concesión forzosa e irrenunciable. Cuando la concesión sea de<br>recibir agua para usos domésticos es irrenunciable. En ningún caso los<br>servicios aludidos en el título podrán suspenderse por falta de pago ni por<br>ningún otra causa.<br> Artículo 100.- Áreas críticas. En áreas donde la disponibilidad de agua para<br>uso doméstico y municipal sea crítica, la autoridad de aplicación puede<br>prohibir o grabar con tributos especiales los usos suntuarios como piletas<br>particulares de natación, casas particulares de una determinada superficie o<br>riego de jardines.<br> Artículo 101.- Condiciones de otorgamiento de concesión. La concesión para los<br>usos aludidos en este título será otorgada previa verificación de la<br>potabilidad y volumen de la fuente de provisión y de la posibilidad de desaguar<br>sin perjuicio de terceros ni del medioambiente.<br> Artículo 102.- Modalidades de prestación del servicio. Leyes, convenios o<br>reglamentos especiales determinarán las modalidades de prestación de los<br>servicios.<br> Artículo 103.- Embotellado de agua. Todo aquel que se proponga embotellar agua<br>o bebida gaseosa debe obtener autorización de la autoridad sanitaria, indicando<br>por lo menos en la solicitud la naturaleza del agua utilizada en el lavado de<br>envases y de la destinada al embotellado; para embotellamiento de aguas<br>medicinales se estará a lo dispuesto por el art. 139 de este código.<br> Título II<br> USO INDUSTRIAL<br> Artículo 104.- Uso industrial. La concesión para uso industrial se otorga con<br>la finalidad de emplear el agua para producir calor, como refrigerante, como<br> materia prima, disolvente reactivo, como medio de lavado, purificación,<br>separación o eliminación de materiales o como componente o coadyuvante en<br>cualquier proceso de elaboración, transformación o producción. Esta concesión<br>es real e indefinida y puede otorgarse con o sin consumo de agua.<br> Artículo 105.- Entrega de dotación. En las concesiones para uso industrial<br>deberá expresarse el caudal: 1º) En litros por segundo, cuando se consuma<br>totalmente el agua. 2º) En litros por segundo acordados en uso sin consumo. 3º)<br>En litros por segundo y porcentual a consumir. 4º) En litros por segundo a<br>descargar.<br> Artículo 106.- Requisitos para obtener concesión y habilitación. Para obtener<br>concesión para usos industriales es requisito indispensable la presentación de<br>los planos que la autoridad exija. Hasta que la autoridad de aplicación<br>compruebe que el funcionamiento de las instalaciones no causará perjuicio a<br>terceros, no se autorizará la habilitación de la concesión.<br> Artículo 107.- Perjuicios a terceros. Cuando el uso de agua para industria<br>pueda producir alteraciones en las condiciones físicas o químicas de aguas o<br>álveos o en el flujo natural del caudal, el instrumento de concesión deberá<br>aprobar los programas de manejo de la obra hidráulica.<br> Artículo 108.- Utilización del objeto concedido. Aunque la concesión para uso<br>industrial se haya otorgado para satisfacer la capacidad proyectada, la<br>dotación para uso o descarga sólo se autorizará conforme a las necesidades<br>presentes.<br> Artículo 109.- Cambio de ubicación del establecimiento. En caso de cambio de<br>lugar de ubicación del establecimiento, la autoridad de aplicación autorizará<br>el cambio de ubicación del punto de toma o descarga siempre que no cause<br>perjuicio a terceros y sea técnicamente factible. Todas las obras necesarias<br>para el nuevo emplazamiento son a cargo del concesionario.<br> Artículo 110.- Suspensión y caducidad de la concesión. Si con motivo de la<br>concesión reglada en este capítulo, se causare perjuicio a terceros, se<br>suspenderá su ejercicio hasta que el concesionario adopte oportuno remedio. La<br>reiteración de la infracciones a este artículo determinará la caducidad de la<br>concesión.<br> Título III<br> USO AGRÍCOLA<br> Artículo 111.- Uso agrícola. Las concesiones para riego se otorgarán a<br>propietarios de predios, adjudicatarios con título provisorio de tierras<br>fiscales, al Estado, comunidades de usuarios y a las empresas concesionarias<br>aludidas en el título X de este libro. Estas concesiones serán perpetuas y<br>reales.<br> Artículo 112.- Condiciones de otorgamiento. Para el otorgamiento de concesiones<br>para riego, será necesario que el predio pueda desaguar convenientemente, que<br>la tierra sea apta y que para la agricultura sea necesaria la irrigación. La<br>concesión se otorgará por superficie.<br> Artículo 113.- Usos domésticos y bebida. Los titulares de concesiones para<br>riego tendrán derecho de almacenar agua para usos domésticos y bebida de<br>animales de labor sujetándose a los reglamentos que dicte la autoridad de<br>aplicación.<br> Artículo 114.- Dotación. En las concesiones para riego, la dotación se<br>entregará en base a una tasa de uso beneficioso, que teniendo en cuenta la<br>categoría de las concesiones, y las condiciones de la tierra, el clima y las<br>posibilidades de la fuente, fijará la autoridad de aplicación para cada<br>sistema.<br> Artículo 115.- Aguas recuperadas. Cuando el concesionario, con los caudales<br>acordados, pueda por obras de mejoramiento o aplicación de técnicas especiales<br>regar mayor superficie que la concedida, solicitará ampliación de la concesión,<br>la que se acordará, inscribiéndose en el registro aludido en el art. 19 de este<br>código. En este caso las obras o servicios necesarios para el control especial<br>de la dotación de agua serán a cargo del concesionario. Este derecho sólo<br>podrán ejercerlo los titulares de concesiones permanentes.<br> Artículo 116.- Obras y servicios necesarios. La autoridad de aplicación fijará<br>discrecionalmente los puntos de ubicación de toma y sus características<br>tratando que el mayor número de usuarios se sirva de la misma obra de<br>derivación; también podrá a su costa cambiar la ubicación de las tomas cuando<br>necesidades del servicio lo requieran. Los gastos de mantenimiento de tomas y<br>canales serán a cargo de los usuarios a prorrata, los que requieran<br>acondicionamiento de tomas o la construcción o acondicionamiento de canales<br>para servir a nuevos usuarios, serán pagados por estos.<br> Artículo 117.- Subdivisión. En caso de subdivisión de un inmueble con derecho a<br>uso de agua para riego, la autoridad de aplicación determinará la extensión del<br> derecho de uso que corresponde a cada fracción pudiendo o no adjudicar derecho<br>a una de las fracciones si el uso del agua en ella pudiera resultar<br>antieconómico. Para la anotación de las subdivisiones se procederá conforme a<br>lo establecido en el art. 23 de este código.<br> Artículo 118.- Autorización legislativa. Para otorgar concesiones para regar<br>superficies superiores a quinientas hectáreas será necesaria una ley especial.<br> Título IV<br> USO PECUARIO<br> Artículo 119.- Uso pecuario. Las concesiones para uso pecuario se otorgarán a<br>propietarios de predios, adjudicatarios con título provisorio de tierras<br>fiscales, al Estado, o comunidades de usuarios y a las empresas concesionarias<br>aludidas en el título X de este libro para bañar o abrevar ganado propio o<br>ajeno. Estas concesiones serán reales y perpetuas. La dotación se establecerá<br>en metros cúbicos durante un tiempo expresado.<br> Artículo 120.- Aplicación supletoria. Son aplicables en lo pertinente y en<br>forma supletoria al uso reglado en este título, las disposiciones del título<br>III de este libro.<br> Artículo 121.- Abrevaderos públicos. Sin perjuicio de lo expresado en el<br>artículo anterior, la autoridad de aplicación podrá establecer abrevaderos<br>públicos pudiendo cobrar una tasa retributiva por el servicio prestado.<br> Título V<br> USO ENERGÉTICO<br> Artículo 122.- Uso energético. Se otorgarán concesiones para uso energético<br>cuando se emplee la fuerza del agua para uso cinético directo ( rueda, turbina,<br>molinos) para generación de electricidad. Estas concesiones son reales e<br>indefinidas.<br> Artículo 123.- Entrega de dotación. En las concesiones para uso energético la<br>dotación deberá expresarse en caballos de fuerza nominales.<br> Artículo 124.- Concesión por ley. Cuando la potencia a generar exceda de 500<br>H.P., las concesiones serán otorgadas por ley.<br> Artículo 125.- Son aplicables a estas concesiones las disposiciones de los<br>Arts. 106, 107, 108, 109 y 110 de este código.<br> Título vI<br> USO RECREATIVO<br> Artículo 126.- Uso recreativo. La autoridad de aplicación otorgará concesiones<br>de uso de tramos de cursos de agua, áreas de lagos, embalses, playas e<br>instalaciones para recreación, turismo o esparcimiento público. También<br>otorgará concesión de uso de agua para piletas o balnearios. Esta concesión<br>será personal y temporaria.<br> Artículo 127.- Modalidades de uso. Las modalidades de uso de bienes públicos o<br>entrega de agua para el uso aludido en este título será establecida en el<br>título de concesión.<br> Artículo 128.- Intervención de organismos competentes. Para la concesión de<br>estos usos debe oírse previamente a la autoridad a cuyo cargo esté la actividad<br>recreativa o turística en la Provincia; esta autoridad regulará en coordinación<br>con la autoridad de aplicación todo lo referido al uso establecido en este<br>título, la imposición de servidumbres y restricciones al dominio privado y el<br>ejercicio de la actividad turística o recreativa conforme a una adecuada<br>planificación.<br> Título VII<br> USO MINERO<br> Artículo 129.- Uso minero. El uso y consumo de aguas alumbradas con motivo de<br>explotaciones mineras o petroleras necesita concesión de acuerdo al presente<br>código, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones del Código de<br>Minería, leyes complementarias y legislación petrolera. También necesita<br>concesión el uso de aguas o álveos públicos en labores mineras. Estas<br>concesiones son reales e indefinidas y se otorgarán en consulta con la<br>autoridad minera o a pedido de ésta.<br> Artículo 130.- Alveos, playas, obras hidráulicas. La autoridad minera no podrá<br>otorgar permisos o concesiones para explotar minerales en o bajo álveos y obras<br>hidráulicas sin la previa conformidad de la autoridad de aplicación.<br> Artículo 131.- Servidumbre de aguas naturales. A los efectos del art. 48 del<br> Código de Minería, se considerará, aguas naturales a las aguas privadas de<br>fuente o de vertiente y a las aguas pluviales caídas en predios privados.<br> Artículo 132.- Hallazgo de aguas subterráneas. Quienes realizando trabajos de<br>exploración o explotación de minas, hidrocarburos o gas natural encuentren<br>aguas subterráneas, están obligados a poner el hecho en conocimiento de la<br>autoridad de aplicación, dentro de los treinta días de ocurrido, a impedir la<br>contaminación de los acuíferos y a suministrar a la autoridad de aplicación<br>información sobre el número de estos y profundidad a que se hallan, espesor,<br>naturaleza y calidad de las aguas de cada uno. El incumplimiento de esta<br>disposición hará pasible al infractor, previa audiencia, de una multa que será<br>graduada por la autoridad de aplicación conforme a lo preceptuado por el art.<br>275, también y como pena paralela, pueden aplicarse las sanciones conminatorias<br>establecidas en el art. 276 de este código. Si el minero solicitare concesión<br>tendrá prioridad sobre otros solicitantes de usos de la misma categoría según<br>el orden establecido en el art. 59.<br> Artículo 133.- Desagüe de minas. El desagüe de minas se regirá por el art. 51<br>del Código de Minería si se ha de imponer sobre otras minas, y por este código<br>si se impone sobre predios ajenos a la explotación minera.<br> Artículo 134.- Perjuicio a terceros. Las aguas utilizadas en una explotación<br>minera serán devueltas a los causes en condiciones tales que no produzcan<br>perjuicios a terceros. Los relaves o residuos de explotaciones mineras en cuya<br>producción se utilice el agua, deberán ser depositados a costa del minero en<br>lugares donde no contaminen las aguas o degraden el ambiente en perjuicio de<br>terceros. La infracción a esta disposición causará la suspensión de entrega del<br>agua hasta que se adopte oportuno remedio sin perjuicio de la aplicación,<br>previa audiencia, de una multa que será graduada por la autoridad de aplicación<br>conforme a lo preceptuado por el art. 275; también y como pena paralela, podrá<br>aplicarse las sanciones conminatorias establecidas por el art. 276 de este<br>código.<br> Artículo 135.- Entrega de dotación. Al otorgar las concesiones aludidas en este<br>título la autoridad de aplicación determinará los modos y formas de entrega del<br>agua o uso del bien público concedido.<br> Título VIII<br> USO MEDICINAL<br> Artículo 136.- Uso medicinal. El uso o explotación de aguas dotadas de<br> propiedades terapéuticas o curativas por el Estado o por particulares,<br>requerirá concesión de la autoridad de aplicación, que deberá ser tramitada con<br>necesaria intervención de la autoridad sanitaria. Estas concesiones son<br>personales y temporarias. En caso de concurrencia de solicitudes de<br>particulares y el propietario de la fuente en donde broten, será preferido este<br>último. Las solicitudes formuladas por el Estado tendrán siempre prioridad.<br> Artículo 137.- Protección de fuentes. La autoridad de aplicación, con necesaria<br>intervención de la autoridad sanitaria, podrá establecer zonas de protección<br>para evitar que se afecten fuentes de aguas medicinales.<br> Artículo 138.- Utilidad pública. A los efectos de la aplicación del art.<br>2340-Inc. 3º del Código Civil se considerará que las aguas medicinales tienen<br>aptitud para satisfacer usos de interés general.<br> Artículo 139.- Embotellado de agua mineral. El embotellado de aguas medicinales<br>será reglamentado y controlado por la autoridad sanitaria.<br> Título IX<br> USO PISCÍCOLA<br> Artículo 140.- Uso piscícola. Para el establecimiento de viveros o el uso de<br>cursos de aguas o lagos naturales o artificiales para siembras, cría,<br>recolección de pesca de animales, o plantas acuáticas, se requiere concesión<br>que será otorgada por la autoridad de aplicación. Estas concesiones serán<br>personales y temporarias.<br> Artículo 141.- Conservación de la fauna acuática. La autoridad de aplicación<br>podrá obligar a todos los usuarios de aguas como condición de goce de sus<br>derechos, a construir y conservar a su costa escaleras para peces y otras<br>instalaciones tendientes a fomentar o hacer posible el desarrollo de la fauna<br>acuática.<br> Título X<br> CONCESIÓN EMPRESARIA<br> Artículo 142.- Concesión empresaria. La autoridad de aplicación podrá otorgar a<br>entidades estatales o a particulares el derecho de estudiar, proyectar,<br>construir y explotar obras hidráulicas, suministro de aguas o prestar un<br>servicio de interés general.<br> Artículo 143.- Adjudicación de concesiones empresarias. Por iniciativa propia o<br>ante la presentación de una solicitud, la autoridad de aplicación podrá<br>adjudicar directamente o llamar a licitación o concurso público para el<br>otorgamiento de las concesiones aludidas en el artículo anterior estableciendo<br>en cada caso las condiciones de presentación, estudios, obras y trabajos a<br>realizar, garantía exigida al concesionario, financiación de estudios, trabajos<br>u obras y condiciones de otorgamiento de la concesión y uso de bienes públicos.<br>En caso de presentación de particulares y entidades estatales serán siempre<br>preferidas las segundas.<br> Artículo 144.- Concesión para prestación de servicios. Si la concesión fuera de<br>suministro de aguas o prestación de un servicio, el título de la concesión<br>establecerá el régimen de tarifas, su control y las relaciones entre el<br>concesionario y los usuarios. Para el cobro de la tarifa podrán acordarse al<br>concesionario los mismos privilegios y el derecho a usar de los mismos<br>procedimientos que la autoridad de aplicación.<br> Artículo 145.- Contralor de las concesiones. La autoridad de aplicación tendrá<br>los más amplios derechos de inspección y contralor sobre el concesionario,<br>pudiendo en caso de interés público tomar a su cargo, a costa del<br>concesionario, la prestación del servicio o el suministro de aguas.<br> LIBRO IV<br> NORMAS RELATIVAS A CATEGORÍAS ESPECIALES DE AGUAS<br> Sección I<br> CURSOS DE AGUA Y AGUAS LACUSTRES<br> título I<br> CURSOS DE AGUA<br> Artículo 146.- Determinación de la línea de ribera. La autoridad de aplicación<br>procederá a determinar la línea de ribera de los cursos naturales conforme al<br>sistema establecido por el art. 2577 del Código Civil, de acuerdo al<br>procedimiento técnico que establezca la reglamentación, dando intervención en<br>la operación a los interesados. Las cotas determinantes de la línea de ribera<br>se anotarán en el catastro establecido por el art. 28. La autoridad de<br>aplicación podrá rectificar la línea de ribera cuando por cambio de<br> circunstancias se haga necesario.<br> Artículo 147.- Conducción de agua por cauces públicos. No es permitido conducir<br>aguas privadas por causes públicos; toda agua que caiga en un canal público se<br>considera pública.<br> título II<br> AGUAS LACUSTRES<br> Artículo 148.- Lagos no navegables. Los lagos no navegables pertenecen al<br>dominio público de la Provincia de Córdoba. Los ribereños tienen derecho a su<br>aprovechamiento para usos domésticos; para otros usos debe solicitarse permiso<br>o concesión, teniendo preferencia sobre los no ribereños en caso de<br>concurrencia de solicitudes para un mismo uso.<br> Artículo 149.- Línea de ribera. La autoridad de aplicación procederá a<br>determinar la línea de ribera de los lagos conforme al procedimiento técnico<br>que establezca la reglamentación, dando intervención en las operaciones a los<br>interesados. Las cotas determinantes de la línea de ribera se anotará en el<br>catastro establecido por el art. 28 de este código. La autoridad de aplicación<br>podrá rectificar la línea de ribera cuando por cambio de circunstancias se haga<br>necesario.<br> Artículo 150.- Margen de los lagos navegables. La autoridad de aplicación<br>delimitará también la zona de margen o ribera externa de los lagos navegables.<br> título iII<br> AGUAS DE VERTIENTE<br> Artículo 151.- División de terreno donde corren aguas de vertiente. Cuando una<br>heredad en las que corran aguas de una vertiente se divida por cualquier<br>título, quedando el lugar en donde las aguas nacen en manos de un propietario<br>diferente del lugar en donde murieren, la vertiente y sus aguas pasarán al<br>dominio público y su aprovechamiento se rige por las disposiciones de este<br>código. Los titulares del predio dividido para continuar usando el agua deberán<br>solicitar concesión de uso que les será otorgada presentando plano del inmueble<br>y el tÍtulo de dominio.<br> Artículo 152.- Otorgamiento de concesión. Las concesiones serán otorgadas<br>conforme a la división de las aguas que tengan establecido los interesados,<br> siempre que no contraríe lo dispuesto por el art. 2326 del C.C.; a falta de<br>estipulación expresa la autoridad de aplicación decidirá, teniendo en cuenta<br>los usos hechos con anterioridad a la división y lo establecido por el art.<br>2326 del Código Civil.<br> título IV<br> AGUAS DE FUENTE<br> Artículo 153.- Fuentes privadas. Salvo acuerdo en contrario, si una fuente<br>brota en el límite de dos o más heredades su uso corresponde a los colindantes<br>por partes iguales.<br> título V<br> AGUAS QUE TENGAN O ADQUIERAN APTITUD PARA SATISFACER USOS DE INTERÉS GENERAL<br> Artículo 154.- Aguas que adquieran aptitud para uso de interés general. Cuando<br>las aguas privadas tengan o adquieran aptitud para satisfacer usos de interés<br>general, previa indemnización, pasarán al dominio público, debiendo la<br>autoridad de aplicación eliminarlas del registro aludido en el art. 19 de este<br>código.<br> Artículo 155.- Prioridad de concesión. Depositada la indemnización, las aguas<br>pasarán al dominio público. El antiguo propietario podrá solicitar concesión de<br>uso de estas aguas; para obtenerla tendrá prioridad sobre otros solicitantes<br>que pretendan usos del mismo rango, conforme al orden establecido en el art. 51<br>de este código, siempre que renuncie en forma expresa al derecho a la<br>indemnización como condición para obtener la concesión. Si el antiguo dueño<br>después de percibir indemnización solicita el uso de las aguas que antes le<br>pertenecían, deberá reintegrar el valor percibido como condición del<br>otorgamiento de la concesión.<br> título Vi<br> AGUAS PLUVIALES<br> Artículo 156.- Apropiación de aguas pluviales. La apropiación de las aguas<br>pluviales que conservando su individualidad corran por lugares públicos, podrá<br>ser reglamentada por la autoridad de aplicación o las municipalidades. En este<br>último caso los reglamentos serán puestos en conocimiento de la autoridad de<br>aplicación para su aprobación, requisito éste esencial para su vigencia.<br> título ViI<br> AGUAS ATMOSFÉRICAS<br> Artículo 157.- Cambio artificial de clima. Los estudios o trabajos tendientes a<br>la modificación del clima, evitar el granizo y provocar o evitar lluvias,<br>deberán ser autorizados por permiso o concesión otorgados por la autoridad de<br>aplicación con la necesaria intervención de las entidades que regulen la<br>actividad aeronáutica y los servicios de meteorología y controlados por ésta en<br>todas sus etapas, aún las experimentales. En caso de concurrencia de<br>solicitudes de entes estatales y personas privadas tendrán siempre preferencia<br>los primeros.<br> Artículo 158.- Objeto de las concesiones o permisos. Las concesiones o permisos<br>pueden tener por objeto estudios o experimentación o que los concesionarios<br>usen las aguas concedidas o cobren por el servicio que prestan a terceros por<br>usos de las aguas o defensa contra sus efectos nocivos.<br> Artículo 159.- Carácter de las concesiones o permisos. Los permisos o<br>concesiones aludidos en este capítulo serán personales y temporarios, pudiendo<br>exigirse a su titular, previo a su otorgamiento, fianza que a juicio de la<br>autoridad de aplicación sea suficiente para cubrir los perjuicios que pueda<br>demostrarse, son efecto directo e inmediato de los experimentos o usos<br>permitidos o concedidos.<br> título ViII<br> AGUAS SUBTERRÁNEAS<br> Artículo 160.- Uso de aguas subterráneas. La exploración y alumbramiento por<br>obra humana de las aguas que se encuentren debajo de la superficie del suelo en<br>acuíferos libres o confinados, su uso, control y conservación se rige por el<br>presente título.<br> Artículo 161.- Uso común. El alumbramiento, uso y consumo de aguas subterráneas<br>es considerado uso común y por ende no requiere concesión ni permiso cuando<br>concurran los siguientes requisitos: 1º) Que la perforación sea efectuada o<br>mandada efectuar por el propietario del terreno, a pala. 2º) Que el agua se<br>extraiga por baldes u otros recipientes movidos por fuerza humana o animal o<br>molinos movidos por agua o viento, pero no por artefactos accionados por<br>motores. 3º) Que el agua se destine a necesidades domésticas del propietario<br> superficiario o del tenedor del predio. En tales casos deberá darse aviso a la<br>autoridad de aplicación, la que está autorizada para solicitar la información<br>que establezca el reglamento y a realizar las investigaciones y estudios que<br>estime pertinentes.<br> Artículo 162.- Uso Privativo. Fuera de los casos enumerados en el artículo<br>anterior es necesaria la obtención de permiso o concesión de la autoridad de<br>aplicación para la explotación de aguas subterráneas. La concesión se otorgará<br>al superficiario dueño del inmueble cuando se trate de predios particulares.<br>Cuando se trate de predios del dominio público o privado del Estado, podrá<br>otorgarse a cualquier persona. En caso que el solicitante del permiso o<br>concesión sea persona pública o privada, no sea dueño del terreno y éste<br>pertenezca a un particular, la autoridad de aplicación, en caso de ser de<br>evidente conveniencia el otorgamiento de la concesión e ineludible la ocupación<br>de terrenos privados, declarará la utilidad pública de las superficies<br>necesarias para ubicar el pozo, bomba, acueductos y sus accesorios,<br>emplazamiento de piletas o depósitos, caminos de acceso y toda otra superficie<br>que resulte indispensable, para el desarrollo de la actividad objeto del<br>permiso o concesión y procederá a la expropiación, previo depósito por el<br>solicitante de los valores que a juicio de la autoridad de aplicación sean<br>necesarios para el pago de la indemnización y gastos del juicio.<br> Artículo 163.- Carácter de las concesiones. Las concesiones de uso de aguas<br>subterráneas, salvo las indicadas en los Arts. 280 y 281, serán eventuales.<br> Artículo 164.- Exploración. Salvo prohibición expresa y fundada de la autoridad<br>de aplicación, cualquiera puede explorar, por sí o autorizar la exploración en<br>suelo propio con el objeto de alumbrar aguas subterráneas. Si la exploración se<br>encarga a una empresa, esta deberá dar aviso a la autoridad de aplicación<br>informando el plan de trabajo y método de exploración. En suelo ajeno o en<br>predios del dominio público o privado del Estado, solo podrá explorar el Estado<br>por sí o contratistas.<br> Artículo 165.- Trabajos de perforación. Salvo lo dispuesto en el artículo<br>anterior los trabajos de exploración y alumbramiento de aguas subterráneas solo<br>podrán ser hechos por el Estado, o por empresas debidamente inscriptas en el<br>registro aludido en el art. 19 de este código. Para el uso común rige el art.<br>162.<br> Artículo 166.- Solicitud de concesión. Para obtener concesión de uso de aguas<br>subterráneas deberá presentarse por el solicitante y el titular de la empresa<br>perforadora, una petición que deberá contener, sin perjuicio de las<br> especificaciones que indique el reglamento, por lo menos lo siguiente: 1º)<br>Nombre y domicilio del solicitante, del titular del predio, de la empresa<br>perforadora y del técnico responsable y número de inscripción de la empresa<br>perforadora en el registro aludido en el art. 19 de este código. 2º)<br>Características de la instalación prevista, plan de trabajo y técnicas a<br>emplear. 3º) Uso que se dará al agua a extraer. 4º) Plano del inmueble con<br>ubicación de la perforación y descripción del establecimiento, industria o<br>actividad beneficiaria.<br> Artículo 167.- Comienzo de los trabajos. Presentada la solicitud de concesión<br>la autoridad de aplicación podrá: 1º) Rechazarla, por resolución fundada, en<br>cuyo caso se archivará. 2º) Admitirla formalmente, en cuyo caso dará orden de<br>empezar los trabajos que serán controlados y supervisados por la autoridad de<br>aplicación que podrá dar instrucciones sobre la forma de efectuarlos, cambiar<br>los planes de trabajo y exigir se tomen las precauciones que estime<br>pertinentes.<br> Artículo 168.- Datos a suministrarse. Una vez efectuada la perforación deberá<br>suministrarse a la autoridad de aplicación los datos e informes que exija el<br>reglamento, tendientes a establecer las características de la perforación,<br>análisis cualitativos y cuantitativos del agua, suelos, mecanismos de aforos,<br>etc. Será imprescindible suministrar los siguientes: 1º) Profundidad y diámetro<br>del pozo, número de acuíferos atravesados, niveles plexo métricos, caudal y<br>calidad de agua de cada uno. 2º) Perfil geológico o estratigráfico de la<br>perforación. 3º) Muestras de agua. 4º) Sistema utilizado para aforar caudales.<br>5º) Memoria sobre el proceso de perforación.<br> Artículo 169.- Otorgamiento de concesión. Cumplidos los requisitos del artículo<br>anterior, la autoridad de aplicación resolverá si otorga o no la concesión cuya<br>solicitud fue admitida formalmente. La resolución deberá recaer dentro de los<br>sesenta días perentorios a contar del suministro de los datos aludidos en el<br>artículo anterior. El silencio se interpretará como aceptación de la solicitud<br>de la concesión. El rechazo de la solicitud deberá ser fundado, no dará al<br>solicitante derecho alguno y autorizará a la autoridad de aplicación a tomar<br>las medidas necesarias para evitar el uso de las aguas subterráneas. Si el<br>Estado decide usar de las aguas alumbradas o conceder su uso a terceros deberá<br>reintegrar al solicitante el valor de los gastos realizados y sus intereses.<br> Artículo 170.- Requisitos de la resolución otorgando concesión de uso de aguas<br>subterráneas. La resolución que acuerda la concesión deberá consignar por lo<br>menos lo siguiente: 1º) Titular de la concesión. 2º) Clase de uso otorgado. 3º)<br>Ubicación, características del pozo y características físico-químicas del<br>de obras, multas y demás penalidades, cualquiera sea su titular o época de su<br>adquisición.<br> Artículo 84.- Pago adelantado del canon. Los concesionarios de uso de agua<br>están obligados a pagar el canon por adelantado en la forma en que se determine<br>bajo las penalidades establecidas en la norma que los fije.<br> Artículo 85.- Perjuicios a terceros. Nadie puede usar de las aguas ni de los<br>acueductos en perjuicio de terceros, concesionarios o no, por represamiento,<br>cambio de color, olor, sabor, temperatura o velocidad del agua, inundación o de<br>cualquier otra manera .<br> Capítulo 4<br> RESTRICCIÓN, SUSPENSIÓN TEMPORARIA Y EXTINCIÓN DE LAS CONCESIONES<br> Artículo 86.- Suspensión temporaria y restricción. Las concesiones permanentes<br>pueden ser restringidas en su uso o suspendidas temporariamente en caso de<br>escasez o falta de caudales o para abastecer a concesiones que las precedan en<br>el orden establecido en el art. 59. En caso que la suspensión temporaria o<br>restricción sea para abastecer concesiones prioritarias, el Estado indemnizará<br>solamente el daño emergente que se cause al concesionario.<br> Artículo 87.- Extinción, causas. Son causas extintivas de la concesión: 1º) La<br>renuncia. 2º) El vencimiento del plazo. 3º) La caducidad. 4º) La revocación.<br>5º) Falta de objeto concesible.<br> Artículo 88.- Renuncia. Salvo lo dispuesto en el art. 30 de este código, el<br>concesionario podrá renunciar en cualquier tiempo a la concesión. La renuncia<br>deberá presentarse ante la autoridad de aplicación, quien previo pago de los<br>tributos adeudados, y conformidad de acreedores hipotecarios si fueran<br>inherentes a inmuebles, la aceptará. La renuncia producirá efectos desde su<br>aceptación. La resolución sobre el pedido de renuncia deberá dictarse dentro de<br>los cinco días de quedar el expediente en estado de resolver, de no dictarse<br>resolución la renuncia se considerará aceptada. Se considerará renuncia<br>implícita la adquisición de un bien titular de concesión, si en el instrumento<br>de adquisición no consta esa circunstancia. En tal caso la renuncia producirá<br>efecto desde la fecha de adquisición. <br> Artículo 89.- Vencimiento del plazo. El vencimiento del plazo por el cual fue<br>otorgada la concesión produce su extinción automática y obliga a la autoridad<br>de aplicación a tomar las medidas para el cese del uso del derecho concedido y<br> cancelar la inscripción de la concesión. Las instalaciones y mejoras hechas por<br>el concesionario pasarán sin cargo alguno al dominio del Estado.<br> Artículo 90.- Caducidad. La concesión podrá ser declarada caduca: 1º) Cuando<br>transcurridos seis meses a partir de su otorgamiento no hayan sido ejecutadas<br>las obras, los trabajos o los estudios a que obliguen las disposiciones de este<br>código o el título de concesión, salvo que el título de concesión fije un plazo<br>mayor. 2º) Por no uso del agua durante dos años. 3º) Por infracción reiterada a<br>las disposiciones de los Arts. 80 y 85 de este código. 4º) Por deficiente<br>prestación de servicio en el caso de concesión empresaria. 5º) Por falta de<br>pago de tres años de canon, previo emplazamiento por noventa días, bajo<br>apercibimiento de caducidad. 6º) Por el cese de la actividad que motivó el<br>otorgamiento. 7º) Por emplear el agua en uso distinto del concedido. La<br>caducidad produce efectos desde la fecha de su declaración. Será declarada por<br>las causas taxativamente enumeradas en el artículo anterior por la autoridad de<br>aplicación, de oficio o a petición de parte, previa audiencia del interesado.<br>En ningún caso la declaración de caducidad trae aparejada indemnización, ni<br>exime al concesionario del pago de las deudas que mantenga con la autoridad de<br>aplicación en razón de la concesión. La iniciación del trámite de declaración<br>de caducidad será registrada como anotación marginal en los libros aludidos en<br>el art. 19 de este código.<br> Artículo 91.- Falta de objeto concesible. La concesión se extinguirá, sin que<br>ello genere indemnización a favor del concesionario, salvo culpa del Estado:<br>1º) Por agotamiento de la fuente de provisión. 2º) Por perder las aguas aptitud<br>para servir al uso para el que fueron concedidas. La declaración producirá<br>efectos desde que se produjo el hecho generador de la declaración de extinción.<br>Será hecha por la autoridad de aplicación de oficio o a petición de parte con<br>audiencia del interesado y no exime al concesionario de las deudas que<br>mantuviere con al autoridad de aplicación en razón de la concesión. La<br>iniciación del trámite será efectuada como anotación marginal en el registro<br>aludido en el art. 19 de este código.<br> Artículo 92.- Revocación. Cuando mediaren razones de oportunidades o<br>conveniencia o las aguas fueran necesarias para abastecer usos que le precedan<br>en el orden establecido por el art. 59, la autoridad de aplicación podrá<br>revocar las concesiones, indemnizando el daño emergente.<br> Artículo 93.- Monto de la indemnización. La falta de acuerdo sobre el monto de<br>la indemnización autorizará al concesionario a recurrir a la vía judicial. El<br>desacuerdo sobre el monto de la indemnización o su falta de pago, en ningún<br>caso suspenderán los efectos de la revocación ni de la declaración de extinción<br> por falta de objeto concesible en los casos que según el art. 91 procede<br>indemnizar.<br> Artículo 94.- Nulidad de la concesión. Cuando se hubieren violado los<br>requisitos impuestos para el otorgamiento de concesiones o su empadronamiento y<br>la declaración de nulidad implique dejar sin efecto o menoscabar derechos<br>consolidados, la autoridad de aplicación o cualquier interesado deberán<br>solicitar judicialmente su anulación en la forma establecida en el Código de<br>Procedimientos Administrativos Provincial.<br> Artículo 95.- Efectos de la extinción o nulidad de la concesión o<br>empadronamiento. Declarada la nulidad de una concesión, constatada o declarada<br>judicialmente, la nulidad de un empadronamiento o extinguida la concesión por<br>cualquier causa, la autoridad de aplicación tomará de inmediato las medidas<br>necesarias para hacer cesar el uso del agua y cancelar la inscripción en el<br>registro aludido en el art. 19.<br> LIBRO III<br> NORMAS PARA CIERTOS USOS ESPECIALES Y CONCESIÓN EMPRESARIA<br> Título I<br> BEBIDA, USO DOMESTICO Y MUNICIPAL Y ABASTECIMIENTO DE POBLACIONES<br> Artículo 96.- Uso doméstico y municipal. La concesión de uso de agua para<br>bebida, riego de jardines, usos domésticos y municipales, tales como riego de<br>arbolado, paseos públicos, limpieza de calles, extinción de incendios y<br>servicios cloacales, esta comprendida en el presente título. Estas concesiones<br>serán permanentes y reales.<br> Artículo 97.- Uso de agua y prestación del servicio. Las concesiones de uso<br>aludidas en este título serán otorgadas por la autoridad de aplicación, sea que<br>el servicio se preste por la misma autoridad o mediante concesión o convenio<br>con otras entidades estatales, consorcio o particulares bajo control de la<br>autoridad de aplicación que fijará las tarifas. Las concesiones de prestación<br>de servicios a particulares serán temporarias y a su vencimiento las<br>instalaciones, obras, terrenos y accesorios afectados a la concesión, pasarán<br>al dominio del Estado sin cargo alguno.<br> Artículo 98.- Régimen de inmuebles en zonas en que se presta el servicio. La<br>autoridad de aplicación o en el concesionario si los términos de la concesión<br> lo autorizan, podrán obligar a los propietarios de inmuebles ubicados en las<br>áreas a servir con la concesión aludida en este título, al pago por el servicio<br>puesto a su disposición, se haga o no uso de él; la conexión forzosa a las<br>redes cloacales y de agua potable; soportar gratuitamente servidumbres con<br>objeto de abastecer de agua para uso doméstico a otros usuarios; realizar la<br>construcción de obras necesarias y someterse a los reglamentos que dicte. Si<br>las obras no fueren construidas por el usuario podrá efectuarlas la autoridad<br>de aplicación o el concesionario a costa del usuario reembolsándose su importe<br>por vía de apremio.<br> Artículo 99.- Concesión forzosa e irrenunciable. Cuando la concesión sea de<br>recibir agua para usos domésticos es irrenunciable. En ningún caso los<br>servicios aludidos en el título podrán suspenderse por falta de pago ni por<br>ningún otra causa.<br> Artículo 100.- Áreas críticas. En áreas donde la disponibilidad de agua para<br>uso doméstico y municipal sea crítica, la autoridad de aplicación puede<br>prohibir o grabar con tributos especiales los usos suntuarios como piletas<br>particulares de natación, casas particulares de una determinada superficie o<br>riego de jardines.<br> Artículo 101.- Condiciones de otorgamiento de concesión. La concesión para los<br>usos aludidos en este título será otorgada previa verificación de la<br>potabilidad y volumen de la fuente de provisión y de la posibilidad de desaguar<br>sin perjuicio de terceros ni del medioambiente.<br> Artículo 102.- Modalidades de prestación del servicio. Leyes, convenios o<br>reglamentos especiales determinarán las modalidades de prestación de los<br>servicios.<br> Artículo 103.- Embotellado de agua. Todo aquel que se proponga embotellar agua<br>o bebida gaseosa debe obtener autorización de la autoridad sanitaria, indicando<br>por lo menos en la solicitud la naturaleza del agua utilizada en el lavado de<br>envases y de la destinada al embotellado; para embotellamiento de aguas<br>medicinales se estará a lo dispuesto por el art. 139 de este código.<br> Título II<br> USO INDUSTRIAL<br> Artículo 104.- Uso industrial. La concesión para uso industrial se otorga con<br>la finalidad de emplear el agua para producir calor, como refrigerante, como<br> materia prima, disolvente reactivo, como medio de lavado, purificación,<br>separación o eliminación de materiales o como componente o coadyuvante en<br>cualquier proceso de elaboración, transformación o producción. Esta concesión<br>es real e indefinida y puede otorgarse con o sin consumo de agua.<br> Artículo 105.- Entrega de dotación. En las concesiones para uso industrial<br>deberá expresarse el caudal: 1º) En litros por segundo, cuando se consuma<br>totalmente el agua. 2º) En litros por segundo acordados en uso sin consumo. 3º)<br>En litros por segundo y porcentual a consumir. 4º) En litros por segundo a<br>descargar.<br> Artículo 106.- Requisitos para obtener concesión y habilitación. Para obtener<br>concesión para usos industriales es requisito indispensable la presentación de<br>los planos que la autoridad exija. Hasta que la autoridad de aplicación<br>compruebe que el funcionamiento de las instalaciones no causará perjuicio a<br>terceros, no se autorizará la habilitación de la concesión.<br> Artículo 107.- Perjuicios a terceros. Cuando el uso de agua para industria<br>pueda producir alteraciones en las condiciones físicas o químicas de aguas o<br>álveos o en el flujo natural del caudal, el instrumento de concesión deberá<br>aprobar los programas de manejo de la obra hidráulica.<br> Artículo 108.- Utilización del objeto concedido. Aunque la concesión para uso<br>industrial se haya otorgado para satisfacer la capacidad proyectada, la<br>dotación para uso o descarga sólo se autorizará conforme a las necesidades<br>presentes.<br> Artículo 109.- Cambio de ubicación del establecimiento. En caso de cambio de<br>lugar de ubicación del establecimiento, la autoridad de aplicación autorizará<br>el cambio de ubicación del punto de toma o descarga siempre que no cause<br>perjuicio a terceros y sea técnicamente factible. Todas las obras necesarias<br>para el nuevo emplazamiento son a cargo del concesionario.<br> Artículo 110.- Suspensión y caducidad de la concesión. Si con motivo de la<br>concesión reglada en este capítulo, se causare perjuicio a terceros, se<br>suspenderá su ejercicio hasta que el concesionario adopte oportuno remedio. La<br>reiteración de la infracciones a este artículo determinará la caducidad de la<br>concesión.<br> Título III<br> USO AGRÍCOLA<br> Artículo 111.- Uso agrícola. Las concesiones para riego se otorgarán a<br>propietarios de predios, adjudicatarios con título provisorio de tierras<br>fiscales, al Estado, comunidades de usuarios y a las empresas concesionarias<br>aludidas en el título X de este libro. Estas concesiones serán perpetuas y<br>reales.<br> Artículo 112.- Condiciones de otorgamiento. Para el otorgamiento de concesiones<br>para riego, será necesario que el predio pueda desaguar convenientemente, que<br>la tierra sea apta y que para la agricultura sea necesaria la irrigación. La<br>concesión se otorgará por superficie.<br> Artículo 113.- Usos domésticos y bebida. Los titulares de concesiones para<br>riego tendrán derecho de almacenar agua para usos domésticos y bebida de<br>animales de labor sujetándose a los reglamentos que dicte la autoridad de<br>aplicación.<br> Artículo 114.- Dotación. En las concesiones para riego, la dotación se<br>entregará en base a una tasa de uso beneficioso, que teniendo en cuenta la<br>categoría de las concesiones, y las condiciones de la tierra, el clima y las<br>posibilidades de la fuente, fijará la autoridad de aplicación para cada<br>sistema.<br> Artículo 115.- Aguas recuperadas. Cuando el concesionario, con los caudales<br>acordados, pueda por obras de mejoramiento o aplicación de técnicas especiales<br>regar mayor superficie que la concedida, solicitará ampliación de la concesión,<br>la que se acordará, inscribiéndose en el registro aludido en el art. 19 de este<br>código. En este caso las obras o servicios necesarios para el control especial<br>de la dotación de agua serán a cargo del concesionario. Este derecho sólo<br>podrán ejercerlo los titulares de concesiones permanentes.<br> Artículo 116.- Obras y servicios necesarios. La autoridad de aplicación fijará<br>discrecionalmente los puntos de ubicación de toma y sus características<br>tratando que el mayor número de usuarios se sirva de la misma obra de<br>derivación; también podrá a su costa cambiar la ubicación de las tomas cuando<br>necesidades del servicio lo requieran. Los gastos de mantenimiento de tomas y<br>canales serán a cargo de los usuarios a prorrata, los que requieran<br>acondicionamiento de tomas o la construcción o acondicionamiento de canales<br>para servir a nuevos usuarios, serán pagados por estos.<br> Artículo 117.- Subdivisión. En caso de subdivisión de un inmueble con derecho a<br>uso de agua para riego, la autoridad de aplicación determinará la extensión del<br> derecho de uso que corresponde a cada fracción pudiendo o no adjudicar derecho<br>a una de las fracciones si el uso del agua en ella pudiera resultar<br>antieconómico. Para la anotación de las subdivisiones se procederá conforme a<br>lo establecido en el art. 23 de este código.<br> Artículo 118.- Autorización legislativa. Para otorgar concesiones para regar<br>superficies superiores a quinientas hectáreas será necesaria una ley especial.<br> Título IV<br> USO PECUARIO<br> Artículo 119.- Uso pecuario. Las concesiones para uso pecuario se otorgarán a<br>propietarios de predios, adjudicatarios con título provisorio de tierras<br>fiscales, al Estado, o comunidades de usuarios y a las empresas concesionarias<br>aludidas en el título X de este libro para bañar o abrevar ganado propio o<br>ajeno. Estas concesiones serán reales y perpetuas. La dotación se establecerá<br>en metros cúbicos durante un tiempo expresado.<br> Artículo 120.- Aplicación supletoria. Son aplicables en lo pertinente y en<br>forma supletoria al uso reglado en este título, las disposiciones del título<br>III de este libro.<br> Artículo 121.- Abrevaderos públicos. Sin perjuicio de lo expresado en el<br>artículo anterior, la autoridad de aplicación podrá establecer abrevaderos<br>públicos pudiendo cobrar una tasa retributiva por el servicio prestado.<br> Título V<br> USO ENERGÉTICO<br> Artículo 122.- Uso energético. Se otorgarán concesiones para uso energético<br>cuando se emplee la fuerza del agua para uso cinético directo ( rueda, turbina,<br>molinos) para generación de electricidad. Estas concesiones son reales e<br>indefinidas.<br> Artículo 123.- Entrega de dotación. En las concesiones para uso energético la<br>dotación deberá expresarse en caballos de fuerza nominales.<br> Artículo 124.- Concesión por ley. Cuando la potencia a generar exceda de 500<br>H.P., las concesiones serán otorgadas por ley.<br> Artículo 125.- Son aplicables a estas concesiones las disposiciones de los<br>Arts. 106, 107, 108, 109 y 110 de este código.<br> Título vI<br> USO RECREATIVO<br> Artículo 126.- Uso recreativo. La autoridad de aplicación otorgará concesiones<br>de uso de tramos de cursos de agua, áreas de lagos, embalses, playas e<br>instalaciones para recreación, turismo o esparcimiento público. También<br>otorgará concesión de uso de agua para piletas o balnearios. Esta concesión<br>será personal y temporaria.<br> Artículo 127.- Modalidades de uso. Las modalidades de uso de bienes públicos o<br>entrega de agua para el uso aludido en este título será establecida en el<br>título de concesión.<br> Artículo 128.- Intervención de organismos competentes. Para la concesión de<br>estos usos debe oírse previamente a la autoridad a cuyo cargo esté la actividad<br>recreativa o turística en la Provincia; esta autoridad regulará en coordinación<br>con la autoridad de aplicación todo lo referido al uso establecido en este<br>título, la imposición de servidumbres y restricciones al dominio privado y el<br>ejercicio de la actividad turística o recreativa conforme a una adecuada<br>planificación.<br> Título VII<br> USO MINERO<br> Artículo 129.- Uso minero. El uso y consumo de aguas alumbradas con motivo de<br>explotaciones mineras o petroleras necesita concesión de acuerdo al presente<br>código, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones del Código de<br>Minería, leyes complementarias y legislación petrolera. También necesita<br>concesión el uso de aguas o álveos públicos en labores mineras. Estas<br>concesiones son reales e indefinidas y se otorgarán en consulta con la<br>autoridad minera o a pedido de ésta.<br> Artículo 130.- Alveos, playas, obras hidráulicas. La autoridad minera no podrá<br>otorgar permisos o concesiones para explotar minerales en o bajo álveos y obras<br>hidráulicas sin la previa conformidad de la autoridad de aplicación.<br> Artículo 131.- Servidumbre de aguas naturales. A los efectos del art. 48 del<br> Código de Minería, se considerará, aguas naturales a las aguas privadas de<br>fuente o de vertiente y a las aguas pluviales caídas en predios privados.<br> Artículo 132.- Hallazgo de aguas subterráneas. Quienes realizando trabajos de<br>exploración o explotación de minas, hidrocarburos o gas natural encuentren<br>aguas subterráneas, están obligados a poner el hecho en conocimiento de la<br>autoridad de aplicación, dentro de los treinta días de ocurrido, a impedir la<br>contaminación de los acuíferos y a suministrar a la autoridad de aplicación<br>información sobre el número de estos y profundidad a que se hallan, espesor,<br>naturaleza y calidad de las aguas de cada uno. El incumplimiento de esta<br>disposición hará pasible al infractor, previa audiencia, de una multa que será<br>graduada por la autoridad de aplicación conforme a lo preceptuado por el art.<br>275, también y como pena paralela, pueden aplicarse las sanciones conminatorias<br>establecidas en el art. 276 de este código. Si el minero solicitare concesión<br>tendrá prioridad sobre otros solicitantes de usos de la misma categoría según<br>el orden establecido en el art. 59.<br> Artículo 133.- Desagüe de minas. El desagüe de minas se regirá por el art. 51<br>del Código de Minería si se ha de imponer sobre otras minas, y por este código<br>si se impone sobre predios ajenos a la explotación minera.<br> Artículo 134.- Perjuicio a terceros. Las aguas utilizadas en una explotación<br>minera serán devueltas a los causes en condiciones tales que no produzcan<br>perjuicios a terceros. Los relaves o residuos de explotaciones mineras en cuya<br>producción se utilice el agua, deberán ser depositados a costa del minero en<br>lugares donde no contaminen las aguas o degraden el ambiente en perjuicio de<br>terceros. La infracción a esta disposición causará la suspensión de entrega del<br>agua hasta que se adopte oportuno remedio sin perjuicio de la aplicación,<br>previa audiencia, de una multa que será graduada por la autoridad de aplicación<br>conforme a lo preceptuado por el art. 275; también y como pena paralela, podrá<br>aplicarse las sanciones conminatorias establecidas por el art. 276 de este<br>código.<br> Artículo 135.- Entrega de dotación. Al otorgar las concesiones aludidas en este<br>título la autoridad de aplicación determinará los modos y formas de entrega del<br>agua o uso del bien público concedido.<br> Título VIII<br> USO MEDICINAL<br> Artículo 136.- Uso medicinal. El uso o explotación de aguas dotadas de<br> propiedades terapéuticas o curativas por el Estado o por particulares,<br>requerirá concesión de la autoridad de aplicación, que deberá ser tramitada con<br>necesaria intervención de la autoridad sanitaria. Estas concesiones son<br>personales y temporarias. En caso de concurrencia de solicitudes de<br>particulares y el propietario de la fuente en donde broten, será preferido este<br>último. Las solicitudes formuladas por el Estado tendrán siempre prioridad.<br> Artículo 137.- Protección de fuentes. La autoridad de aplicación, con necesaria<br>intervención de la autoridad sanitaria, podrá establecer zonas de protección<br>para evitar que se afecten fuentes de aguas medicinales.<br> Artículo 138.- Utilidad pública. A los efectos de la aplicación del art.<br>2340-Inc. 3º del Código Civil se considerará que las aguas medicinales tienen<br>aptitud para satisfacer usos de interés general.<br> Artículo 139.- Embotellado de agua mineral. El embotellado de aguas medicinales<br>será reglamentado y controlado por la autoridad sanitaria.<br> Título IX<br> USO PISCÍCOLA<br> Artículo 140.- Uso piscícola. Para el establecimiento de viveros o el uso de<br>cursos de aguas o lagos naturales o artificiales para siembras, cría,<br>recolección de pesca de animales, o plantas acuáticas, se requiere concesión<br>que será otorgada por la autoridad de aplicación. Estas concesiones serán<br>personales y temporarias.<br> Artículo 141.- Conservación de la fauna acuática. La autoridad de aplicación<br>podrá obligar a todos los usuarios de aguas como condición de goce de sus<br>derechos, a construir y conservar a su costa escaleras para peces y otras<br>instalaciones tendientes a fomentar o hacer posible el desarrollo de la fauna<br>acuática.<br> Título X<br> CONCESIÓN EMPRESARIA<br> Artículo 142.- Concesión empresaria. La autoridad de aplicación podrá otorgar a<br>entidades estatales o a particulares el derecho de estudiar, proyectar,<br>construir y explotar obras hidráulicas, suministro de aguas o prestar un<br>servicio de interés general.<br> Artículo 143.- Adjudicación de concesiones empresarias. Por iniciativa propia o<br>ante la presentación de una solicitud, la autoridad de aplicación podrá<br>adjudicar directamente o llamar a licitación o concurso público para el<br>otorgamiento de las concesiones aludidas en el artículo anterior estableciendo<br>en cada caso las condiciones de presentación, estudios, obras y trabajos a<br>realizar, garantía exigida al concesionario, financiación de estudios, trabajos<br>u obras y condiciones de otorgamiento de la concesión y uso de bienes públicos.<br>En caso de presentación de particulares y entidades estatales serán siempre<br>preferidas las segundas.<br> Artículo 144.- Concesión para prestación de servicios. Si la concesión fuera de<br>suministro de aguas o prestación de un servicio, el título de la concesión<br>establecerá el régimen de tarifas, su control y las relaciones entre el<br>concesionario y los usuarios. Para el cobro de la tarifa podrán acordarse al<br>concesionario los mismos privilegios y el derecho a usar de los mismos<br>procedimientos que la autoridad de aplicación.<br> Artículo 145.- Contralor de las concesiones. La autoridad de aplicación tendrá<br>los más amplios derechos de inspección y contralor sobre el concesionario,<br>pudiendo en caso de interés público tomar a su cargo, a costa del<br>concesionario, la prestación del servicio o el suministro de aguas.<br> LIBRO IV<br> NORMAS RELATIVAS A CATEGORÍAS ESPECIALES DE AGUAS<br> Sección I<br> CURSOS DE AGUA Y AGUAS LACUSTRES<br> título I<br> CURSOS DE AGUA<br> Artículo 146.- Determinación de la línea de ribera. La autoridad de aplicación<br>procederá a determinar la línea de ribera de los cursos naturales conforme al<br>sistema establecido por el art. 2577 del Código Civil, de acuerdo al<br>procedimiento técnico que establezca la reglamentación, dando intervención en<br>la operación a los interesados. Las cotas determinantes de la línea de ribera<br>se anotarán en el catastro establecido por el art. 28. La autoridad de<br>aplicación podrá rectificar la línea de ribera cuando por cambio de<br> circunstancias se haga necesario.<br> Artículo 147.- Conducción de agua por cauces públicos. No es permitido conducir<br>aguas privadas por causes públicos; toda agua que caiga en un canal público se<br>considera pública.<br> título II<br> AGUAS LACUSTRES<br> Artículo 148.- Lagos no navegables. Los lagos no navegables pertenecen al<br>dominio público de la Provincia de Córdoba. Los ribereños tienen derecho a su<br>aprovechamiento para usos domésticos; para otros usos debe solicitarse permiso<br>o concesión, teniendo preferencia sobre los no ribereños en caso de<br>concurrencia de solicitudes para un mismo uso.<br> Artículo 149.- Línea de ribera. La autoridad de aplicación procederá a<br>determinar la línea de ribera de los lagos conforme al procedimiento técnico<br>que establezca la reglamentación, dando intervención en las operaciones a los<br>interesados. Las cotas determinantes de la línea de ribera se anotará en el<br>catastro establecido por el art. 28 de este código. La autoridad de aplicación<br>podrá rectificar la línea de ribera cuando por cambio de circunstancias se haga<br>necesario.<br> Artículo 150.- Margen de los lagos navegables. La autoridad de aplicación<br>delimitará también la zona de margen o ribera externa de los lagos navegables.<br> título iII<br> AGUAS DE VERTIENTE<br> Artículo 151.- División de terreno donde corren aguas de vertiente. Cuando una<br>heredad en las que corran aguas de una vertiente se divida por cualquier<br>título, quedando el lugar en donde las aguas nacen en manos de un propietario<br>diferente del lugar en donde murieren, la vertiente y sus aguas pasarán al<br>dominio público y su aprovechamiento se rige por las disposiciones de este<br>código. Los titulares del predio dividido para continuar usando el agua deberán<br>solicitar concesión de uso que les será otorgada presentando plano del inmueble<br>y el tÍtulo de dominio.<br> Artículo 152.- Otorgamiento de concesión. Las concesiones serán otorgadas<br>conforme a la división de las aguas que tengan establecido los interesados,<br> siempre que no contraríe lo dispuesto por el art. 2326 del C.C.; a falta de<br>estipulación expresa la autoridad de aplicación decidirá, teniendo en cuenta<br>los usos hechos con anterioridad a la división y lo establecido por el art.<br>2326 del Código Civil.<br> título IV<br> AGUAS DE FUENTE<br> Artículo 153.- Fuentes privadas. Salvo acuerdo en contrario, si una fuente<br>brota en el límite de dos o más heredades su uso corresponde a los colindantes<br>por partes iguales.<br> título V<br> AGUAS QUE TENGAN O ADQUIERAN APTITUD PARA SATISFACER USOS DE INTERÉS GENERAL<br> Artículo 154.- Aguas que adquieran aptitud para uso de interés general. Cuando<br>las aguas privadas tengan o adquieran aptitud para satisfacer usos de interés<br>general, previa indemnización, pasarán al dominio público, debiendo la<br>autoridad de aplicación eliminarlas del registro aludido en el art. 19 de este<br>código.<br> Artículo 155.- Prioridad de concesión. Depositada la indemnización, las aguas<br>pasarán al dominio público. El antiguo propietario podrá solicitar concesión de<br>uso de estas aguas; para obtenerla tendrá prioridad sobre otros solicitantes<br>que pretendan usos del mismo rango, conforme al orden establecido en el art. 51<br>de este código, siempre que renuncie en forma expresa al derecho a la<br>indemnización como condición para obtener la concesión. Si el antiguo dueño<br>después de percibir indemnización solicita el uso de las aguas que antes le<br>pertenecían, deberá reintegrar el valor percibido como condición del<br>otorgamiento de la concesión.<br> título Vi<br> AGUAS PLUVIALES<br> Artículo 156.- Apropiación de aguas pluviales. La apropiación de las aguas<br>pluviales que conservando su individualidad corran por lugares públicos, podrá<br>ser reglamentada por la autoridad de aplicación o las municipalidades. En este<br>último caso los reglamentos serán puestos en conocimiento de la autoridad de<br>aplicación para su aprobación, requisito éste esencial para su vigencia.<br> título ViI<br> AGUAS ATMOSFÉRICAS<br> Artículo 157.- Cambio artificial de clima. Los estudios o trabajos tendientes a<br>la modificación del clima, evitar el granizo y provocar o evitar lluvias,<br>deberán ser autorizados por permiso o concesión otorgados por la autoridad de<br>aplicación con la necesaria intervención de las entidades que regulen la<br>actividad aeronáutica y los servicios de meteorología y controlados por ésta en<br>todas sus etapas, aún las experimentales. En caso de concurrencia de<br>solicitudes de entes estatales y personas privadas tendrán siempre preferencia<br>los primeros.<br> Artículo 158.- Objeto de las concesiones o permisos. Las concesiones o permisos<br>pueden tener por objeto estudios o experimentación o que los concesionarios<br>usen las aguas concedidas o cobren por el servicio que prestan a terceros por<br>usos de las aguas o defensa contra sus efectos nocivos.<br> Artículo 159.- Carácter de las concesiones o permisos. Los permisos o<br>concesiones aludidos en este capítulo serán personales y temporarios, pudiendo<br>exigirse a su titular, previo a su otorgamiento, fianza que a juicio de la<br>autoridad de aplicación sea suficiente para cubrir los perjuicios que pueda<br>demostrarse, son efecto directo e inmediato de los experimentos o usos<br>permitidos o concedidos.<br> título ViII<br> AGUAS SUBTERRÁNEAS<br> Artículo 160.- Uso de aguas subterráneas. La exploración y alumbramiento por<br>obra humana de las aguas que se encuentren debajo de la superficie del suelo en<br>acuíferos libres o confinados, su uso, control y conservación se rige por el<br>presente título.<br> Artículo 161.- Uso común. El alumbramiento, uso y consumo de aguas subterráneas<br>es considerado uso común y por ende no requiere concesión ni permiso cuando<br>concurran los siguientes requisitos: 1º) Que la perforación sea efectuada o<br>mandada efectuar por el propietario del terreno, a pala. 2º) Que el agua se<br>extraiga por baldes u otros recipientes movidos por fuerza humana o animal o<br>molinos movidos por agua o viento, pero no por artefactos accionados por<br>motores. 3º) Que el agua se destine a necesidades domésticas del propietario<br> superficiario o del tenedor del predio. En tales casos deberá darse aviso a la<br>autoridad de aplicación, la que está autorizada para solicitar la información<br>que establezca el reglamento y a realizar las investigaciones y estudios que<br>estime pertinentes.<br> Artículo 162.- Uso Privativo. Fuera de los casos enumerados en el artículo<br>anterior es necesaria la obtención de permiso o concesión de la autoridad de<br>aplicación para la explotación de aguas subterráneas. La concesión se otorgará<br>al superficiario dueño del inmueble cuando se trate de predios particulares.<br>Cuando se trate de predios del dominio público o privado del Estado, podrá<br>otorgarse a cualquier persona. En caso que el solicitante del permiso o<br>concesión sea persona pública o privada, no sea dueño del terreno y éste<br>pertenezca a un particular, la autoridad de aplicación, en caso de ser de<br>evidente conveniencia el otorgamiento de la concesión e ineludible la ocupación<br>de terrenos privados, declarará la utilidad pública de las superficies<br>necesarias para ubicar el pozo, bomba, acueductos y sus accesorios,<br>emplazamiento de piletas o depósitos, caminos de acceso y toda otra superficie<br>que resulte indispensable, para el desarrollo de la actividad objeto del<br>permiso o concesión y procederá a la expropiación, previo depósito por el<br>solicitante de los valores que a juicio de la autoridad de aplicación sean<br>necesarios para el pago de la indemnización y gastos del juicio.<br> Artículo 163.- Carácter de las concesiones. Las concesiones de uso de aguas<br>subterráneas, salvo las indicadas en los Arts. 280 y 281, serán eventuales.<br> Artículo 164.- Exploración. Salvo prohibición expresa y fundada de la autoridad<br>de aplicación, cualquiera puede explorar, por sí o autorizar la exploración en<br>suelo propio con el objeto de alumbrar aguas subterráneas. Si la exploración se<br>encarga a una empresa, esta deberá dar aviso a la autoridad de aplicación<br>informando el plan de trabajo y método de exploración. En suelo ajeno o en<br>predios del dominio público o privado del Estado, solo podrá explorar el Estado<br>por sí o contratistas.<br> Artículo 165.- Trabajos de perforación. Salvo lo dispuesto en el artículo<br>anterior los trabajos de exploración y alumbramiento de aguas subterráneas solo<br>podrán ser hechos por el Estado, o por empresas debidamente inscriptas en el<br>registro aludido en el art. 19 de este código. Para el uso común rige el art.<br>162.<br> Artículo 166.- Solicitud de concesión. Para obtener concesión de uso de aguas<br>subterráneas deberá presentarse por el solicitante y el titular de la empresa<br>perforadora, una petición que deberá contener, sin perjuicio de las<br> especificaciones que indique el reglamento, por lo menos lo siguiente: 1º)<br>Nombre y domicilio del solicitante, del titular del predio, de la empresa<br>perforadora y del técnico responsable y número de inscripción de la empresa<br>perforadora en el registro aludido en el art. 19 de este código. 2º)<br>Características de la instalación prevista, plan de trabajo y técnicas a<br>emplear. 3º) Uso que se dará al agua a extraer. 4º) Plano del inmueble con<br>ubicación de la perforación y descripción del establecimiento, industria o<br>actividad beneficiaria.<br> Artículo 167.- Comienzo de los trabajos. Presentada la solicitud de concesión<br>la autoridad de aplicación podrá: 1º) Rechazarla, por resolución fundada, en<br>cuyo caso se archivará. 2º) Admitirla formalmente, en cuyo caso dará orden de<br>empezar los trabajos que serán controlados y supervisados por la autoridad de<br>aplicación que podrá dar instrucciones sobre la forma de efectuarlos, cambiar<br>los planes de trabajo y exigir se tomen las precauciones que estime<br>pertinentes.<br> Artículo 168.- Datos a suministrarse. Una vez efectuada la perforación deberá<br>suministrarse a la autoridad de aplicación los datos e informes que exija el<br>reglamento, tendientes a establecer las características de la perforación,<br>análisis cualitativos y cuantitativos del agua, suelos, mecanismos de aforos,<br>etc. Será imprescindible suministrar los siguientes: 1º) Profundidad y diámetro<br>del pozo, número de acuíferos atravesados, niveles plexo métricos, caudal y<br>calidad de agua de cada uno. 2º) Perfil geológico o estratigráfico de la<br>perforación. 3º) Muestras de agua. 4º) Sistema utilizado para aforar caudales.<br>5º) Memoria sobre el proceso de perforación.<br> Artículo 169.- Otorgamiento de concesión. Cumplidos los requisitos del artículo<br>anterior, la autoridad de aplicación resolverá si otorga o no la concesión cuya<br>solicitud fue admitida formalmente. La resolución deberá recaer dentro de los<br>sesenta días perentorios a contar del suministro de los datos aludidos en el<br>artículo anterior. El silencio se interpretará como aceptación de la solicitud<br>de la concesión. El rechazo de la solicitud deberá ser fundado, no dará al<br>solicitante derecho alguno y autorizará a la autoridad de aplicación a tomar<br>las medidas necesarias para evitar el uso de las aguas subterráneas. Si el<br>Estado decide usar de las aguas alumbradas o conceder su uso a terceros deberá<br>reintegrar al solicitante el valor de los gastos realizados y sus intereses.<br> Artículo 170.- Requisitos de la resolución otorgando concesión de uso de aguas<br>subterráneas. La resolución que acuerda la concesión deberá consignar por lo<br>menos lo siguiente: 1º) Titular de la concesión. 2º) Clase de uso otorgado. 3º)<br>Ubicación, características del pozo y características físico-químicas del<br> acuífero. 4º) Máximo de extracción autorizada por mes o por año. 5º) Datos que<br>está obligado a suministrar el concesionario. 6º) Fecha de otorgamiento de la<br>concesión. En caso que la concesión se otorgue por silencio de la<br>Administración, el solicitante deberá exigir a la autoridad de aplicación la<br>inscripción de la concesión en el registro aludido en el Artículo 19 de este<br>código, con los datos exigidos en el artículo y en la reglamentación.<br> Artículo 171.- Limitaciones al dominio con motivo del uso del agua subterránea.<br>Para las labores de exploración, estudio, control de la extracción, uso y<br>aprovechamiento de las aguas subterráneas, los funcionarios y empleados<br>públicos encargados de tales tareas tendrán libre acceso a los predios privados<br>conforme lo dispone el art. 229 de este código. Para realizar perforaciones o<br>sondeos de pruebas, muestras de suelo o tareas que demanden ocupación<br>temporaria o perpetua del suelo deberán establecerse restricciones<br>administrativas, servidumbres o expropia, según establece el libro VII de este<br>código.<br> Artículo 172.- Condiciones de uso de las aguas subterráneas. La autoridad de<br>aplicación, en ejercicio de las facultades que le otorgan las disposiciones de<br>este título, las estipulaciones del reglamento y las condiciones de<br>otorgamiento de concesiones o permisos, podrá en cualquier tiempo: 1º) Designar<br>el o los acuíferos en donde se permite extraer agua. 2º) Ordenar modificaciones<br>de métodos, sistemas o instalaciones. 3º) Ordenar pruebas de bombeo, muestras<br>de agua, aislación de napas o empleo de determinado tipo de filtro. 4º) Fijar<br>regímenes extraordinarios de extracción en caso de baja del nivel del acuífero<br>conforme a lo establecido en los Arts. 59, 60, 61, 72 y 86. 5º) Adoptar<br>cualquier otra medida que importando solo una restricción al dominio, sea<br>conveniente para satisfacer el interés público, preservar la calidad y<br>conservación del agua y tienda a lograr su empleo más beneficioso para la<br>colectividad.<br> Artículo 173.- Control de extracción. Todos los pozos deberán estar provistos<br>de dispositivos aprobados por la autoridad de aplicación que permitan controlar<br>el caudal de la extracción y mecanismos adecuados para interrumpir la salida de<br>agua cuando estas no se usen o no deban ser usadas.<br> Artículo 174.- Protección de pozos. La autoridad de aplicación podrá establecer<br>alrededor del pozo zonas de protección dentro de las cuales podrá limitarse,<br>condicionarse o prohibirse actividades que puedan embarazar, menoscabar o<br>interferir su correcto uso.<br> Artículo 175.- Conservación de las aguas. Además de las disposiciones generales<br>solamente el daño emergente que se cause al concesionario.<br> Artículo 87.- Extinción, causas. Son causas extintivas de la concesión: 1º) La<br>renuncia. 2º) El vencimiento del plazo. 3º) La caducidad. 4º) La revocación.<br>5º) Falta de objeto concesible.<br> Artículo 88.- Renuncia. Salvo lo dispuesto en el art. 30 de este código, el<br>concesionario podrá renunciar en cualquier tiempo a la concesión. La renuncia<br>deberá presentarse ante la autoridad de aplicación, quien previo pago de los<br>tributos adeudados, y conformidad de acreedores hipotecarios si fueran<br>inherentes a inmuebles, la aceptará. La renuncia producirá efectos desde su<br>aceptación. La resolución sobre el pedido de renuncia deberá dictarse dentro de<br>los cinco días de quedar el expediente en estado de resolver, de no dictarse<br>resolución la renuncia se considerará aceptada. Se considerará renuncia<br>implícita la adquisición de un bien titular de concesión, si en el instrumento<br>de adquisición no consta esa circunstancia. En tal caso la renuncia producirá<br>efecto desde la fecha de adquisición. <br> Artículo 89.- Vencimiento del plazo. El vencimiento del plazo por el cual fue<br>otorgada la concesión produce su extinción automática y obliga a la autoridad<br>de aplicación a tomar las medidas para el cese del uso del derecho concedido y<br> cancelar la inscripción de la concesión. Las instalaciones y mejoras hechas por<br>el concesionario pasarán sin cargo alguno al dominio del Estado.<br> Artículo 90.- Caducidad. La concesión podrá ser declarada caduca: 1º) Cuando<br>transcurridos seis meses a partir de su otorgamiento no hayan sido ejecutadas<br>las obras, los trabajos o los estudios a que obliguen las disposiciones de este<br>código o el título de concesión, salvo que el título de concesión fije un plazo<br>mayor. 2º) Por no uso del agua durante dos años. 3º) Por infracción reiterada a<br>las disposiciones de los Arts. 80 y 85 de este código. 4º) Por deficiente<br>prestación de servicio en el caso de concesión empresaria. 5º) Por falta de<br>pago de tres años de canon, previo emplazamiento por noventa días, bajo<br>apercibimiento de caducidad. 6º) Por el cese de la actividad que motivó el<br>otorgamiento. 7º) Por emplear el agua en uso distinto del concedido. La<br>caducidad produce efectos desde la fecha de su declaración. Será declarada por<br>las causas taxativamente enumeradas en el artículo anterior por la autoridad de<br>aplicación, de oficio o a petición de parte, previa audiencia del interesado.<br>En ningún caso la declaración de caducidad trae aparejada indemnización, ni<br>exime al concesionario del pago de las deudas que mantenga con la autoridad de<br>aplicación en razón de la concesión. La iniciación del trámite de declaración<br>de caducidad será registrada como anotación marginal en los libros aludidos en<br>el art. 19 de este código.<br> Artículo 91.- Falta de objeto concesible. La concesión se extinguirá, sin que<br>ello genere indemnización a favor del concesionario, salvo culpa del Estado:<br>1º) Por agotamiento de la fuente de provisión. 2º) Por perder las aguas aptitud<br>para servir al uso para el que fueron concedidas. La declaración producirá<br>efectos desde que se produjo el hecho generador de la declaración de extinción.<br>Será hecha por la autoridad de aplicación de oficio o a petición de parte con<br>audiencia del interesado y no exime al concesionario de las deudas que<br>mantuviere con al autoridad de aplicación en razón de la concesión. La<br>iniciación del trámite será efectuada como anotación marginal en el registro<br>aludido en el art. 19 de este código.<br> Artículo 92.- Revocación. Cuando mediaren razones de oportunidades o<br>conveniencia o las aguas fueran necesarias para abastecer usos que le precedan<br>en el orden establecido por el art. 59, la autoridad de aplicación podrá<br>revocar las concesiones, indemnizando el daño emergente.<br> Artículo 93.- Monto de la indemnización. La falta de acuerdo sobre el monto de<br>la indemnización autorizará al concesionario a recurrir a la vía judicial. El<br>desacuerdo sobre el monto de la indemnización o su falta de pago, en ningún<br>caso suspenderán los efectos de la revocación ni de la declaración de extinción<br> por falta de objeto concesible en los casos que según el art. 91 procede<br>indemnizar.<br> Artículo 94.- Nulidad de la concesión. Cuando se hubieren violado los<br>requisitos impuestos para el otorgamiento de concesiones o su empadronamiento y<br>la declaración de nulidad implique dejar sin efecto o menoscabar derechos<br>consolidados, la autoridad de aplicación o cualquier interesado deberán<br>solicitar judicialmente su anulación en la forma establecida en el Código de<br>Procedimientos Administrativos Provincial.<br> Artículo 95.- Efectos de la extinción o nulidad de la concesión o<br>empadronamiento. Declarada la nulidad de una concesión, constatada o declarada<br>judicialmente, la nulidad de un empadronamiento o extinguida la concesión por<br>cualquier causa, la autoridad de aplicación tomará de inmediato las medidas<br>necesarias para hacer cesar el uso del agua y cancelar la inscripción en el<br>registro aludido en el art. 19.<br> LIBRO III<br> NORMAS PARA CIERTOS USOS ESPECIALES Y CONCESIÓN EMPRESARIA<br> Título I<br> BEBIDA, USO DOMESTICO Y MUNICIPAL Y ABASTECIMIENTO DE POBLACIONES<br> Artículo 96.- Uso doméstico y municipal. La concesión de uso de agua para<br>bebida, riego de jardines, usos domésticos y municipales, tales como riego de<br>arbolado, paseos públicos, limpieza de calles, extinción de incendios y<br>servicios cloacales, esta comprendida en el presente título. Estas concesiones<br>serán permanentes y reales.<br> Artículo 97.- Uso de agua y prestación del servicio. Las concesiones de uso<br>aludidas en este título serán otorgadas por la autoridad de aplicación, sea que<br>el servicio se preste por la misma autoridad o mediante concesión o convenio<br>con otras entidades estatales, consorcio o particulares bajo control de la<br>autoridad de aplicación que fijará las tarifas. Las concesiones de prestación<br>de servicios a particulares serán temporarias y a su vencimiento las<br>instalaciones, obras, terrenos y accesorios afectados a la concesión, pasarán<br>al dominio del Estado sin cargo alguno.<br> Artículo 98.- Régimen de inmuebles en zonas en que se presta el servicio. La<br>autoridad de aplicación o en el concesionario si los términos de la concesión<br> lo autorizan, podrán obligar a los propietarios de inmuebles ubicados en las<br>áreas a servir con la concesión aludida en este título, al pago por el servicio<br>puesto a su disposición, se haga o no uso de él; la conexión forzosa a las<br>redes cloacales y de agua potable; soportar gratuitamente servidumbres con<br>objeto de abastecer de agua para uso doméstico a otros usuarios; realizar la<br>construcción de obras necesarias y someterse a los reglamentos que dicte. Si<br>las obras no fueren construidas por el usuario podrá efectuarlas la autoridad<br>de aplicación o el concesionario a costa del usuario reembolsándose su importe<br>por vía de apremio.<br> Artículo 99.- Concesión forzosa e irrenunciable. Cuando la concesión sea de<br>recibir agua para usos domésticos es irrenunciable. En ningún caso los<br>servicios aludidos en el título podrán suspenderse por falta de pago ni por<br>ningún otra causa.<br> Artículo 100.- Áreas críticas. En áreas donde la disponibilidad de agua para<br>uso doméstico y municipal sea crítica, la autoridad de aplicación puede<br>prohibir o grabar con tributos especiales los usos suntuarios como piletas<br>particulares de natación, casas particulares de una determinada superficie o<br>riego de jardines.<br> Artículo 101.- Condiciones de otorgamiento de concesión. La concesión para los<br>usos aludidos en este título será otorgada previa verificación de la<br>potabilidad y volumen de la fuente de provisión y de la posibilidad de desaguar<br>sin perjuicio de terceros ni del medioambiente.<br> Artículo 102.- Modalidades de prestación del servicio. Leyes, convenios o<br>reglamentos especiales determinarán las modalidades de prestación de los<br>servicios.<br> Artículo 103.- Embotellado de agua. Todo aquel que se proponga embotellar agua<br>o bebida gaseosa debe obtener autorización de la autoridad sanitaria, indicando<br>por lo menos en la solicitud la naturaleza del agua utilizada en el lavado de<br>envases y de la destinada al embotellado; para embotellamiento de aguas<br>medicinales se estará a lo dispuesto por el art. 139 de este código.<br> Título II<br> USO INDUSTRIAL<br> Artículo 104.- Uso industrial. La concesión para uso industrial se otorga con<br>la finalidad de emplear el agua para producir calor, como refrigerante, como<br> materia prima, disolvente reactivo, como medio de lavado, purificación,<br>separación o eliminación de materiales o como componente o coadyuvante en<br>cualquier proceso de elaboración, transformación o producción. Esta concesión<br>es real e indefinida y puede otorgarse con o sin consumo de agua.<br> Artículo 105.- Entrega de dotación. En las concesiones para uso industrial<br>deberá expresarse el caudal: 1º) En litros por segundo, cuando se consuma<br>totalmente el agua. 2º) En litros por segundo acordados en uso sin consumo. 3º)<br>En litros por segundo y porcentual a consumir. 4º) En litros por segundo a<br>descargar.<br> Artículo 106.- Requisitos para obtener concesión y habilitación. Para obtener<br>concesión para usos industriales es requisito indispensable la presentación de<br>los planos que la autoridad exija. Hasta que la autoridad de aplicación<br>compruebe que el funcionamiento de las instalaciones no causará perjuicio a<br>terceros, no se autorizará la habilitación de la concesión.<br> Artículo 107.- Perjuicios a terceros. Cuando el uso de agua para industria<br>pueda producir alteraciones en las condiciones físicas o químicas de aguas o<br>álveos o en el flujo natural del caudal, el instrumento de concesión deberá<br>aprobar los programas de manejo de la obra hidráulica.<br> Artículo 108.- Utilización del objeto concedido. Aunque la concesión para uso<br>industrial se haya otorgado para satisfacer la capacidad proyectada, la<br>dotación para uso o descarga sólo se autorizará conforme a las necesidades<br>presentes.<br> Artículo 109.- Cambio de ubicación del establecimiento. En caso de cambio de<br>lugar de ubicación del establecimiento, la autoridad de aplicación autorizará<br>el cambio de ubicación del punto de toma o descarga siempre que no cause<br>perjuicio a terceros y sea técnicamente factible. Todas las obras necesarias<br>para el nuevo emplazamiento son a cargo del concesionario.<br> Artículo 110.- Suspensión y caducidad de la concesión. Si con motivo de la<br>concesión reglada en este capítulo, se causare perjuicio a terceros, se<br>suspenderá su ejercicio hasta que el concesionario adopte oportuno remedio. La<br>reiteración de la infracciones a este artículo determinará la caducidad de la<br>concesión.<br> Título III<br> USO AGRÍCOLA<br> Artículo 111.- Uso agrícola. Las concesiones para riego se otorgarán a<br>propietarios de predios, adjudicatarios con título provisorio de tierras<br>fiscales, al Estado, comunidades de usuarios y a las empresas concesionarias<br>aludidas en el título X de este libro. Estas concesiones serán perpetuas y<br>reales.<br> Artículo 112.- Condiciones de otorgamiento. Para el otorgamiento de concesiones<br>para riego, será necesario que el predio pueda desaguar convenientemente, que<br>la tierra sea apta y que para la agricultura sea necesaria la irrigación. La<br>concesión se otorgará por superficie.<br> Artículo 113.- Usos domésticos y bebida. Los titulares de concesiones para<br>riego tendrán derecho de almacenar agua para usos domésticos y bebida de<br>animales de labor sujetándose a los reglamentos que dicte la autoridad de<br>aplicación.<br> Artículo 114.- Dotación. En las concesiones para riego, la dotación se<br>entregará en base a una tasa de uso beneficioso, que teniendo en cuenta la<br>categoría de las concesiones, y las condiciones de la tierra, el clima y las<br>posibilidades de la fuente, fijará la autoridad de aplicación para cada<br>sistema.<br> Artículo 115.- Aguas recuperadas. Cuando el concesionario, con los caudales<br>acordados, pueda por obras de mejoramiento o aplicación de técnicas especiales<br>regar mayor superficie que la concedida, solicitará ampliación de la concesión,<br>la que se acordará, inscribiéndose en el registro aludido en el art. 19 de este<br>código. En este caso las obras o servicios necesarios para el control especial<br>de la dotación de agua serán a cargo del concesionario. Este derecho sólo<br>podrán ejercerlo los titulares de concesiones permanentes.<br> Artículo 116.- Obras y servicios necesarios. La autoridad de aplicación fijará<br>discrecionalmente los puntos de ubicación de toma y sus características<br>tratando que el mayor número de usuarios se sirva de la misma obra de<br>derivación; también podrá a su costa cambiar la ubicación de las tomas cuando<br>necesidades del servicio lo requieran. Los gastos de mantenimiento de tomas y<br>canales serán a cargo de los usuarios a prorrata, los que requieran<br>acondicionamiento de tomas o la construcción o acondicionamiento de canales<br>para servir a nuevos usuarios, serán pagados por estos.<br> Artículo 117.- Subdivisión. En caso de subdivisión de un inmueble con derecho a<br>uso de agua para riego, la autoridad de aplicación determinará la extensión del<br> derecho de uso que corresponde a cada fracción pudiendo o no adjudicar derecho<br>a una de las fracciones si el uso del agua en ella pudiera resultar<br>antieconómico. Para la anotación de las subdivisiones se procederá conforme a<br>lo establecido en el art. 23 de este código.<br> Artículo 118.- Autorización legislativa. Para otorgar concesiones para regar<br>superficies superiores a quinientas hectáreas será necesaria una ley especial.<br> Título IV<br> USO PECUARIO<br> Artículo 119.- Uso pecuario. Las concesiones para uso pecuario se otorgarán a<br>propietarios de predios, adjudicatarios con título provisorio de tierras<br>fiscales, al Estado, o comunidades de usuarios y a las empresas concesionarias<br>aludidas en el título X de este libro para bañar o abrevar ganado propio o<br>ajeno. Estas concesiones serán reales y perpetuas. La dotación se establecerá<br>en metros cúbicos durante un tiempo expresado.<br> Artículo 120.- Aplicación supletoria. Son aplicables en lo pertinente y en<br>forma supletoria al uso reglado en este título, las disposiciones del título<br>III de este libro.<br> Artículo 121.- Abrevaderos públicos. Sin perjuicio de lo expresado en el<br>artículo anterior, la autoridad de aplicación podrá establecer abrevaderos<br>públicos pudiendo cobrar una tasa retributiva por el servicio prestado.<br> Título V<br> USO ENERGÉTICO<br> Artículo 122.- Uso energético. Se otorgarán concesiones para uso energético<br>cuando se emplee la fuerza del agua para uso cinético directo ( rueda, turbina,<br>molinos) para generación de electricidad. Estas concesiones son reales e<br>indefinidas.<br> Artículo 123.- Entrega de dotación. En las concesiones para uso energético la<br>dotación deberá expresarse en caballos de fuerza nominales.<br> Artículo 124.- Concesión por ley. Cuando la potencia a generar exceda de 500<br>H.P., las concesiones serán otorgadas por ley.<br> Artículo 125.- Son aplicables a estas concesiones las disposiciones de los<br>Arts. 106, 107, 108, 109 y 110 de este código.<br> Título vI<br> USO RECREATIVO<br> Artículo 126.- Uso recreativo. La autoridad de aplicación otorgará concesiones<br>de uso de tramos de cursos de agua, áreas de lagos, embalses, playas e<br>instalaciones para recreación, turismo o esparcimiento público. También<br>otorgará concesión de uso de agua para piletas o balnearios. Esta concesión<br>será personal y temporaria.<br> Artículo 127.- Modalidades de uso. Las modalidades de uso de bienes públicos o<br>entrega de agua para el uso aludido en este título será establecida en el<br>título de concesión.<br> Artículo 128.- Intervención de organismos competentes. Para la concesión de<br>estos usos debe oírse previamente a la autoridad a cuyo cargo esté la actividad<br>recreativa o turística en la Provincia; esta autoridad regulará en coordinación<br>con la autoridad de aplicación todo lo referido al uso establecido en este<br>título, la imposición de servidumbres y restricciones al dominio privado y el<br>ejercicio de la actividad turística o recreativa conforme a una adecuada<br>planificación.<br> Título VII<br> USO MINERO<br> Artículo 129.- Uso minero. El uso y consumo de aguas alumbradas con motivo de<br>explotaciones mineras o petroleras necesita concesión de acuerdo al presente<br>código, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones del Código de<br>Minería, leyes complementarias y legislación petrolera. También necesita<br>concesión el uso de aguas o álveos públicos en labores mineras. Estas<br>concesiones son reales e indefinidas y se otorgarán en consulta con la<br>autoridad minera o a pedido de ésta.<br> Artículo 130.- Alveos, playas, obras hidráulicas. La autoridad minera no podrá<br>otorgar permisos o concesiones para explotar minerales en o bajo álveos y obras<br>hidráulicas sin la previa conformidad de la autoridad de aplicación.<br> Artículo 131.- Servidumbre de aguas naturales. A los efectos del art. 48 del<br> Código de Minería, se considerará, aguas naturales a las aguas privadas de<br>fuente o de vertiente y a las aguas pluviales caídas en predios privados.<br> Artículo 132.- Hallazgo de aguas subterráneas. Quienes realizando trabajos de<br>exploración o explotación de minas, hidrocarburos o gas natural encuentren<br>aguas subterráneas, están obligados a poner el hecho en conocimiento de la<br>autoridad de aplicación, dentro de los treinta días de ocurrido, a impedir la<br>contaminación de los acuíferos y a suministrar a la autoridad de aplicación<br>información sobre el número de estos y profundidad a que se hallan, espesor,<br>naturaleza y calidad de las aguas de cada uno. El incumplimiento de esta<br>disposición hará pasible al infractor, previa audiencia, de una multa que será<br>graduada por la autoridad de aplicación conforme a lo preceptuado por el art.<br>275, también y como pena paralela, pueden aplicarse las sanciones conminatorias<br>establecidas en el art. 276 de este código. Si el minero solicitare concesión<br>tendrá prioridad sobre otros solicitantes de usos de la misma categoría según<br>el orden establecido en el art. 59.<br> Artículo 133.- Desagüe de minas. El desagüe de minas se regirá por el art. 51<br>del Código de Minería si se ha de imponer sobre otras minas, y por este código<br>si se impone sobre predios ajenos a la explotación minera.<br> Artículo 134.- Perjuicio a terceros. Las aguas utilizadas en una explotación<br>minera serán devueltas a los causes en condiciones tales que no produzcan<br>perjuicios a terceros. Los relaves o residuos de explotaciones mineras en cuya<br>producción se utilice el agua, deberán ser depositados a costa del minero en<br>lugares donde no contaminen las aguas o degraden el ambiente en perjuicio de<br>terceros. La infracción a esta disposición causará la suspensión de entrega del<br>agua hasta que se adopte oportuno remedio sin perjuicio de la aplicación,<br>previa audiencia, de una multa que será graduada por la autoridad de aplicación<br>conforme a lo preceptuado por el art. 275; también y como pena paralela, podrá<br>aplicarse las sanciones conminatorias establecidas por el art. 276 de este<br>código.<br> Artículo 135.- Entrega de dotación. Al otorgar las concesiones aludidas en este<br>título la autoridad de aplicación determinará los modos y formas de entrega del<br>agua o uso del bien público concedido.<br> Título VIII<br> USO MEDICINAL<br> Artículo 136.- Uso medicinal. El uso o explotación de aguas dotadas de<br> propiedades terapéuticas o curativas por el Estado o por particulares,<br>requerirá concesión de la autoridad de aplicación, que deberá ser tramitada con<br>necesaria intervención de la autoridad sanitaria. Estas concesiones son<br>personales y temporarias. En caso de concurrencia de solicitudes de<br>particulares y el propietario de la fuente en donde broten, será preferido este<br>último. Las solicitudes formuladas por el Estado tendrán siempre prioridad.<br> Artículo 137.- Protección de fuentes. La autoridad de aplicación, con necesaria<br>intervención de la autoridad sanitaria, podrá establecer zonas de protección<br>para evitar que se afecten fuentes de aguas medicinales.<br> Artículo 138.- Utilidad pública. A los efectos de la aplicación del art.<br>2340-Inc. 3º del Código Civil se considerará que las aguas medicinales tienen<br>aptitud para satisfacer usos de interés general.<br> Artículo 139.- Embotellado de agua mineral. El embotellado de aguas medicinales<br>será reglamentado y controlado por la autoridad sanitaria.<br> Título IX<br> USO PISCÍCOLA<br> Artículo 140.- Uso piscícola. Para el establecimiento de viveros o el uso de<br>cursos de aguas o lagos naturales o artificiales para siembras, cría,<br>recolección de pesca de animales, o plantas acuáticas, se requiere concesión<br>que será otorgada por la autoridad de aplicación. Estas concesiones serán<br>personales y temporarias.<br> Artículo 141.- Conservación de la fauna acuática. La autoridad de aplicación<br>podrá obligar a todos los usuarios de aguas como condición de goce de sus<br>derechos, a construir y conservar a su costa escaleras para peces y otras<br>instalaciones tendientes a fomentar o hacer posible el desarrollo de la fauna<br>acuática.<br> Título X<br> CONCESIÓN EMPRESARIA<br> Artículo 142.- Concesión empresaria. La autoridad de aplicación podrá otorgar a<br>entidades estatales o a particulares el derecho de estudiar, proyectar,<br>construir y explotar obras hidráulicas, suministro de aguas o prestar un<br>servicio de interés general.<br> Artículo 143.- Adjudicación de concesiones empresarias. Por iniciativa propia o<br>ante la presentación de una solicitud, la autoridad de aplicación podrá<br>adjudicar directamente o llamar a licitación o concurso público para el<br>otorgamiento de las concesiones aludidas en el artículo anterior estableciendo<br>en cada caso las condiciones de presentación, estudios, obras y trabajos a<br>realizar, garantía exigida al concesionario, financiación de estudios, trabajos<br>u obras y condiciones de otorgamiento de la concesión y uso de bienes públicos.<br>En caso de presentación de particulares y entidades estatales serán siempre<br>preferidas las segundas.<br> Artículo 144.- Concesión para prestación de servicios. Si la concesión fuera de<br>suministro de aguas o prestación de un servicio, el título de la concesión<br>establecerá el régimen de tarifas, su control y las relaciones entre el<br>concesionario y los usuarios. Para el cobro de la tarifa podrán acordarse al<br>concesionario los mismos privilegios y el derecho a usar de los mismos<br>procedimientos que la autoridad de aplicación.<br> Artículo 145.- Contralor de las concesiones. La autoridad de aplicación tendrá<br>los más amplios derechos de inspección y contralor sobre el concesionario,<br>pudiendo en caso de interés público tomar a su cargo, a costa del<br>concesionario, la prestación del servicio o el suministro de aguas.<br> LIBRO IV<br> NORMAS RELATIVAS A CATEGORÍAS ESPECIALES DE AGUAS<br> Sección I<br> CURSOS DE AGUA Y AGUAS LACUSTRES<br> título I<br> CURSOS DE AGUA<br> Artículo 146.- Determinación de la línea de ribera. La autoridad de aplicación<br>procederá a determinar la línea de ribera de los cursos naturales conforme al<br>sistema establecido por el art. 2577 del Código Civil, de acuerdo al<br>procedimiento técnico que establezca la reglamentación, dando intervención en<br>la operación a los interesados. Las cotas determinantes de la línea de ribera<br>se anotarán en el catastro establecido por el art. 28. La autoridad de<br>aplicación podrá rectificar la línea de ribera cuando por cambio de<br> circunstancias se haga necesario.<br> Artículo 147.- Conducción de agua por cauces públicos. No es permitido conducir<br>aguas privadas por causes públicos; toda agua que caiga en un canal público se<br>considera pública.<br> título II<br> AGUAS LACUSTRES<br> Artículo 148.- Lagos no navegables. Los lagos no navegables pertenecen al<br>dominio público de la Provincia de Córdoba. Los ribereños tienen derecho a su<br>aprovechamiento para usos domésticos; para otros usos debe solicitarse permiso<br>o concesión, teniendo preferencia sobre los no ribereños en caso de<br>concurrencia de solicitudes para un mismo uso.<br> Artículo 149.- Línea de ribera. La autoridad de aplicación procederá a<br>determinar la línea de ribera de los lagos conforme al procedimiento técnico<br>que establezca la reglamentación, dando intervención en las operaciones a los<br>interesados. Las cotas determinantes de la línea de ribera se anotará en el<br>catastro establecido por el art. 28 de este código. La autoridad de aplicación<br>podrá rectificar la línea de ribera cuando por cambio de circunstancias se haga<br>necesario.<br> Artículo 150.- Margen de los lagos navegables. La autoridad de aplicación<br>delimitará también la zona de margen o ribera externa de los lagos navegables.<br> título iII<br> AGUAS DE VERTIENTE<br> Artículo 151.- División de terreno donde corren aguas de vertiente. Cuando una<br>heredad en las que corran aguas de una vertiente se divida por cualquier<br>título, quedando el lugar en donde las aguas nacen en manos de un propietario<br>diferente del lugar en donde murieren, la vertiente y sus aguas pasarán al<br>dominio público y su aprovechamiento se rige por las disposiciones de este<br>código. Los titulares del predio dividido para continuar usando el agua deberán<br>solicitar concesión de uso que les será otorgada presentando plano del inmueble<br>y el tÍtulo de dominio.<br> Artículo 152.- Otorgamiento de concesión. Las concesiones serán otorgadas<br>conforme a la división de las aguas que tengan establecido los interesados,<br> siempre que no contraríe lo dispuesto por el art. 2326 del C.C.; a falta de<br>estipulación expresa la autoridad de aplicación decidirá, teniendo en cuenta<br>los usos hechos con anterioridad a la división y lo establecido por el art.<br>2326 del Código Civil.<br> título IV<br> AGUAS DE FUENTE<br> Artículo 153.- Fuentes privadas. Salvo acuerdo en contrario, si una fuente<br>brota en el límite de dos o más heredades su uso corresponde a los colindantes<br>por partes iguales.<br> título V<br> AGUAS QUE TENGAN O ADQUIERAN APTITUD PARA SATISFACER USOS DE INTERÉS GENERAL<br> Artículo 154.- Aguas que adquieran aptitud para uso de interés general. Cuando<br>las aguas privadas tengan o adquieran aptitud para satisfacer usos de interés<br>general, previa indemnización, pasarán al dominio público, debiendo la<br>autoridad de aplicación eliminarlas del registro aludido en el art. 19 de este<br>código.<br> Artículo 155.- Prioridad de concesión. Depositada la indemnización, las aguas<br>pasarán al dominio público. El antiguo propietario podrá solicitar concesión de<br>uso de estas aguas; para obtenerla tendrá prioridad sobre otros solicitantes<br>que pretendan usos del mismo rango, conforme al orden establecido en el art. 51<br>de este código, siempre que renuncie en forma expresa al derecho a la<br>indemnización como condición para obtener la concesión. Si el antiguo dueño<br>después de percibir indemnización solicita el uso de las aguas que antes le<br>pertenecían, deberá reintegrar el valor percibido como condición del<br>otorgamiento de la concesión.<br> título Vi<br> AGUAS PLUVIALES<br> Artículo 156.- Apropiación de aguas pluviales. La apropiación de las aguas<br>pluviales que conservando su individualidad corran por lugares públicos, podrá<br>ser reglamentada por la autoridad de aplicación o las municipalidades. En este<br>último caso los reglamentos serán puestos en conocimiento de la autoridad de<br>aplicación para su aprobación, requisito éste esencial para su vigencia.<br> título ViI<br> AGUAS ATMOSFÉRICAS<br> Artículo 157.- Cambio artificial de clima. Los estudios o trabajos tendientes a<br>la modificación del clima, evitar el granizo y provocar o evitar lluvias,<br>deberán ser autorizados por permiso o concesión otorgados por la autoridad de<br>aplicación con la necesaria intervención de las entidades que regulen la<br>actividad aeronáutica y los servicios de meteorología y controlados por ésta en<br>todas sus etapas, aún las experimentales. En caso de concurrencia de<br>solicitudes de entes estatales y personas privadas tendrán siempre preferencia<br>los primeros.<br> Artículo 158.- Objeto de las concesiones o permisos. Las concesiones o permisos<br>pueden tener por objeto estudios o experimentación o que los concesionarios<br>usen las aguas concedidas o cobren por el servicio que prestan a terceros por<br>usos de las aguas o defensa contra sus efectos nocivos.<br> Artículo 159.- Carácter de las concesiones o permisos. Los permisos o<br>concesiones aludidos en este capítulo serán personales y temporarios, pudiendo<br>exigirse a su titular, previo a su otorgamiento, fianza que a juicio de la<br>autoridad de aplicación sea suficiente para cubrir los perjuicios que pueda<br>demostrarse, son efecto directo e inmediato de los experimentos o usos<br>permitidos o concedidos.<br> título ViII<br> AGUAS SUBTERRÁNEAS<br> Artículo 160.- Uso de aguas subterráneas. La exploración y alumbramiento por<br>obra humana de las aguas que se encuentren debajo de la superficie del suelo en<br>acuíferos libres o confinados, su uso, control y conservación se rige por el<br>presente título.<br> Artículo 161.- Uso común. El alumbramiento, uso y consumo de aguas subterráneas<br>es considerado uso común y por ende no requiere concesión ni permiso cuando<br>concurran los siguientes requisitos: 1º) Que la perforación sea efectuada o<br>mandada efectuar por el propietario del terreno, a pala. 2º) Que el agua se<br>extraiga por baldes u otros recipientes movidos por fuerza humana o animal o<br>molinos movidos por agua o viento, pero no por artefactos accionados por<br>motores. 3º) Que el agua se destine a necesidades domésticas del propietario<br> superficiario o del tenedor del predio. En tales casos deberá darse aviso a la<br>autoridad de aplicación, la que está autorizada para solicitar la información<br>que establezca el reglamento y a realizar las investigaciones y estudios que<br>estime pertinentes.<br> Artículo 162.- Uso Privativo. Fuera de los casos enumerados en el artículo<br>anterior es necesaria la obtención de permiso o concesión de la autoridad de<br>aplicación para la explotación de aguas subterráneas. La concesión se otorgará<br>al superficiario dueño del inmueble cuando se trate de predios particulares.<br>Cuando se trate de predios del dominio público o privado del Estado, podrá<br>otorgarse a cualquier persona. En caso que el solicitante del permiso o<br>concesión sea persona pública o privada, no sea dueño del terreno y éste<br>pertenezca a un particular, la autoridad de aplicación, en caso de ser de<br>evidente conveniencia el otorgamiento de la concesión e ineludible la ocupación<br>de terrenos privados, declarará la utilidad pública de las superficies<br>necesarias para ubicar el pozo, bomba, acueductos y sus accesorios,<br>emplazamiento de piletas o depósitos, caminos de acceso y toda otra superficie<br>que resulte indispensable, para el desarrollo de la actividad objeto del<br>permiso o concesión y procederá a la expropiación, previo depósito por el<br>solicitante de los valores que a juicio de la autoridad de aplicación sean<br>necesarios para el pago de la indemnización y gastos del juicio.<br> Artículo 163.- Carácter de las concesiones. Las concesiones de uso de aguas<br>subterráneas, salvo las indicadas en los Arts. 280 y 281, serán eventuales.<br> Artículo 164.- Exploración. Salvo prohibición expresa y fundada de la autoridad<br>de aplicación, cualquiera puede explorar, por sí o autorizar la exploración en<br>suelo propio con el objeto de alumbrar aguas subterráneas. Si la exploración se<br>encarga a una empresa, esta deberá dar aviso a la autoridad de aplicación<br>informando el plan de trabajo y método de exploración. En suelo ajeno o en<br>predios del dominio público o privado del Estado, solo podrá explorar el Estado<br>por sí o contratistas.<br> Artículo 165.- Trabajos de perforación. Salvo lo dispuesto en el artículo<br>anterior los trabajos de exploración y alumbramiento de aguas subterráneas solo<br>podrán ser hechos por el Estado, o por empresas debidamente inscriptas en el<br>registro aludido en el art. 19 de este código. Para el uso común rige el art.<br>162.<br> Artículo 166.- Solicitud de concesión. Para obtener concesión de uso de aguas<br>subterráneas deberá presentarse por el solicitante y el titular de la empresa<br>perforadora, una petición que deberá contener, sin perjuicio de las<br> especificaciones que indique el reglamento, por lo menos lo siguiente: 1º)<br>Nombre y domicilio del solicitante, del titular del predio, de la empresa<br>perforadora y del técnico responsable y número de inscripción de la empresa<br>perforadora en el registro aludido en el art. 19 de este código. 2º)<br>Características de la instalación prevista, plan de trabajo y técnicas a<br>emplear. 3º) Uso que se dará al agua a extraer. 4º) Plano del inmueble con<br>ubicación de la perforación y descripción del establecimiento, industria o<br>actividad beneficiaria.<br> Artículo 167.- Comienzo de los trabajos. Presentada la solicitud de concesión<br>la autoridad de aplicación podrá: 1º) Rechazarla, por resolución fundada, en<br>cuyo caso se archivará. 2º) Admitirla formalmente, en cuyo caso dará orden de<br>empezar los trabajos que serán controlados y supervisados por la autoridad de<br>aplicación que podrá dar instrucciones sobre la forma de efectuarlos, cambiar<br>los planes de trabajo y exigir se tomen las precauciones que estime<br>pertinentes.<br> Artículo 168.- Datos a suministrarse. Una vez efectuada la perforación deberá<br>suministrarse a la autoridad de aplicación los datos e informes que exija el<br>reglamento, tendientes a establecer las características de la perforación,<br>análisis cualitativos y cuantitativos del agua, suelos, mecanismos de aforos,<br>etc. Será imprescindible suministrar los siguientes: 1º) Profundidad y diámetro<br>del pozo, número de acuíferos atravesados, niveles plexo métricos, caudal y<br>calidad de agua de cada uno. 2º) Perfil geológico o estratigráfico de la<br>perforación. 3º) Muestras de agua. 4º) Sistema utilizado para aforar caudales.<br>5º) Memoria sobre el proceso de perforación.<br> Artículo 169.- Otorgamiento de concesión. Cumplidos los requisitos del artículo<br>anterior, la autoridad de aplicación resolverá si otorga o no la concesión cuya<br>solicitud fue admitida formalmente. La resolución deberá recaer dentro de los<br>sesenta días perentorios a contar del suministro de los datos aludidos en el<br>artículo anterior. El silencio se interpretará como aceptación de la solicitud<br>de la concesión. El rechazo de la solicitud deberá ser fundado, no dará al<br>solicitante derecho alguno y autorizará a la autoridad de aplicación a tomar<br>las medidas necesarias para evitar el uso de las aguas subterráneas. Si el<br>Estado decide usar de las aguas alumbradas o conceder su uso a terceros deberá<br>reintegrar al solicitante el valor de los gastos realizados y sus intereses.<br> Artículo 170.- Requisitos de la resolución otorgando concesión de uso de aguas<br>subterráneas. La resolución que acuerda la concesión deberá consignar por lo<br>menos lo siguiente: 1º) Titular de la concesión. 2º) Clase de uso otorgado. 3º)<br>Ubicación, características del pozo y características físico-químicas del<br> acuífero. 4º) Máximo de extracción autorizada por mes o por año. 5º) Datos que<br>está obligado a suministrar el concesionario. 6º) Fecha de otorgamiento de la<br>concesión. En caso que la concesión se otorgue por silencio de la<br>Administración, el solicitante deberá exigir a la autoridad de aplicación la<br>inscripción de la concesión en el registro aludido en el Artículo 19 de este<br>código, con los datos exigidos en el artículo y en la reglamentación.<br> Artículo 171.- Limitaciones al dominio con motivo del uso del agua subterránea.<br>Para las labores de exploración, estudio, control de la extracción, uso y<br>aprovechamiento de las aguas subterráneas, los funcionarios y empleados<br>públicos encargados de tales tareas tendrán libre acceso a los predios privados<br>conforme lo dispone el art. 229 de este código. Para realizar perforaciones o<br>sondeos de pruebas, muestras de suelo o tareas que demanden ocupación<br>temporaria o perpetua del suelo deberán establecerse restricciones<br>administrativas, servidumbres o expropia, según establece el libro VII de este<br>código.<br> Artículo 172.- Condiciones de uso de las aguas subterráneas. La autoridad de<br>aplicación, en ejercicio de las facultades que le otorgan las disposiciones de<br>este título, las estipulaciones del reglamento y las condiciones de<br>otorgamiento de concesiones o permisos, podrá en cualquier tiempo: 1º) Designar<br>el o los acuíferos en donde se permite extraer agua. 2º) Ordenar modificaciones<br>de métodos, sistemas o instalaciones. 3º) Ordenar pruebas de bombeo, muestras<br>de agua, aislación de napas o empleo de determinado tipo de filtro. 4º) Fijar<br>regímenes extraordinarios de extracción en caso de baja del nivel del acuífero<br>conforme a lo establecido en los Arts. 59, 60, 61, 72 y 86. 5º) Adoptar<br>cualquier otra medida que importando solo una restricción al dominio, sea<br>conveniente para satisfacer el interés público, preservar la calidad y<br>conservación del agua y tienda a lograr su empleo más beneficioso para la<br>colectividad.<br> Artículo 173.- Control de extracción. Todos los pozos deberán estar provistos<br>de dispositivos aprobados por la autoridad de aplicación que permitan controlar<br>el caudal de la extracción y mecanismos adecuados para interrumpir la salida de<br>agua cuando estas no se usen o no deban ser usadas.<br> Artículo 174.- Protección de pozos. La autoridad de aplicación podrá establecer<br>alrededor del pozo zonas de protección dentro de las cuales podrá limitarse,<br>condicionarse o prohibirse actividades que puedan embarazar, menoscabar o<br>interferir su correcto uso.<br> Artículo 175.- Conservación de las aguas. Además de las disposiciones generales<br> para todas las concesiones o permisos, los usos de aguas subterráneas se<br>ajustarán a las siguientes: 1º) Que el alumbramiento no ocasione cambios<br>físicos o químicos que dañen las condiciones naturales del acuífero o del<br>suelo. 2º) Que la explotación no produzca interferencia con otros pozos o<br>cuerpos de aguas, ni perjudique a terceros.<br> Artículo 176.- Sectores de explotación. A medida que se vayan determinando los<br>límites y características de los acuíferos, se dará al conocimiento público por<br>la autoridad de aplicación pudiendo constituirse sectores de explotación de<br>aguas subterráneas.<br> Artículo 177.- Operación de pozos. Se hayan o no constituido los sectores de<br>explotación, cuando existan pozos vecinos y razones técnicas lo aconsejen, la<br>autoridad de aplicación de oficio o a pedido de interesados, podrá disponer la<br>clausura de uno o varios o su operación conjunta.<br> Artículo 178.- Mantenimiento y operación conjunta de uno o varios pozos. Cuando<br>un pozo sirva a varios concesionarios o varios concesionarios se sirvan de<br>varios pozos, los gastos de mantenimiento serán soportados por ellos en<br>proporción al uso máximo acordado en concesión. La reglamentación establecerá<br>el monto máximo del depósito que cada concesionario deberá efectuar en la<br>cuenta especial que abrirá la autoridad de aplicación y que será destinado<br>exclusivamente a conservación y mantenimiento del pozo.<br> Artículo 179.- Recarga artificial de acuíferos subterráneos. Donde sea física y<br>económicamente posible, la autoridad de aplicación podrá realizar trabajos para<br>recarga de acuíferos e imponer a los concesionarios de uso de aguas<br>subterráneas, la obligación de hacer las obras o trabajos necesarios para ello<br>o para retornar al subsuelo los excedentes no usados. Estos gastos se<br>prorratearán entre los beneficiados en proporción al uso máximo acordado en<br>concesión o se considerará como obras de fomento, según resuelva fundadamente<br>la autoridad de aplicación.<br> Artículo 180.- Contravenciones. La contravención de las disposiciones<br>contenidas en los artículos anteriores o las resoluciones de la autoridad de<br>aplicación dictadas en virtud de las atribuciones conferidas por los Arts. 161,<br>164, 170-Inc. 5º, 172, 174, 175, 177, 178 y 179 de este código, traerá<br>aparejada las siguientes sanciones que siempre serán aplicadas previa<br>audiencia: 1º) Cuando el contraventor no sea concesionario de aguas<br>subterráneas, una multa que será graduada por la autoridad de aplicación<br>conforme a lo preceptuado por el art. 275 de este código. También , y como pena<br>paralela, pueden aplicarse las sanciones conminatorias establecidas por el art.<br>cancelar la inscripción de la concesión. Las instalaciones y mejoras hechas por<br>el concesionario pasarán sin cargo alguno al dominio del Estado.<br> Artículo 90.- Caducidad. La concesión podrá ser declarada caduca: 1º) Cuando<br>transcurridos seis meses a partir de su otorgamiento no hayan sido ejecutadas<br>las obras, los trabajos o los estudios a que obliguen las disposiciones de este<br>código o el título de concesión, salvo que el título de concesión fije un plazo<br>mayor. 2º) Por no uso del agua durante dos años. 3º) Por infracción reiterada a<br>las disposiciones de los Arts. 80 y 85 de este código. 4º) Por deficiente<br>prestación de servicio en el caso de concesión empresaria. 5º) Por falta de<br>pago de tres años de canon, previo emplazamiento por noventa días, bajo<br>apercibimiento de caducidad. 6º) Por el cese de la actividad que motivó el<br>otorgamiento. 7º) Por emplear el agua en uso distinto del concedido. La<br>caducidad produce efectos desde la fecha de su declaración. Será declarada por<br>las causas taxativamente enumeradas en el artículo anterior por la autoridad de<br>aplicación, de oficio o a petición de parte, previa audiencia del interesado.<br>En ningún caso la declaración de caducidad trae aparejada indemnización, ni<br>exime al concesionario del pago de las deudas que mantenga con la autoridad de<br>aplicación en razón de la concesión. La iniciación del trámite de declaración<br>de caducidad será registrada como anotación marginal en los libros aludidos en<br>el art. 19 de este código.<br> Artículo 91.- Falta de objeto concesible. La concesión se extinguirá, sin que<br>ello genere indemnización a favor del concesionario, salvo culpa del Estado:<br>1º) Por agotamiento de la fuente de provisión. 2º) Por perder las aguas aptitud<br>para servir al uso para el que fueron concedidas. La declaración producirá<br>efectos desde que se produjo el hecho generador de la declaración de extinción.<br>Será hecha por la autoridad de aplicación de oficio o a petición de parte con<br>audiencia del interesado y no exime al concesionario de las deudas que<br>mantuviere con al autoridad de aplicación en razón de la concesión. La<br>iniciación del trámite será efectuada como anotación marginal en el registro<br>aludido en el art. 19 de este código.<br> Artículo 92.- Revocación. Cuando mediaren razones de oportunidades o<br>conveniencia o las aguas fueran necesarias para abastecer usos que le precedan<br>en el orden establecido por el art. 59, la autoridad de aplicación podrá<br>revocar las concesiones, indemnizando el daño emergente.<br> Artículo 93.- Monto de la indemnización. La falta de acuerdo sobre el monto de<br>la indemnización autorizará al concesionario a recurrir a la vía judicial. El<br>desacuerdo sobre el monto de la indemnización o su falta de pago, en ningún<br>caso suspenderán los efectos de la revocación ni de la declaración de extinción<br> por falta de objeto concesible en los casos que según el art. 91 procede<br>indemnizar.<br> Artículo 94.- Nulidad de la concesión. Cuando se hubieren violado los<br>requisitos impuestos para el otorgamiento de concesiones o su empadronamiento y<br>la declaración de nulidad implique dejar sin efecto o menoscabar derechos<br>consolidados, la autoridad de aplicación o cualquier interesado deberán<br>solicitar judicialmente su anulación en la forma establecida en el Código de<br>Procedimientos Administrativos Provincial.<br> Artículo 95.- Efectos de la extinción o nulidad de la concesión o<br>empadronamiento. Declarada la nulidad de una concesión, constatada o declarada<br>judicialmente, la nulidad de un empadronamiento o extinguida la concesión por<br>cualquier causa, la autoridad de aplicación tomará de inmediato las medidas<br>necesarias para hacer cesar el uso del agua y cancelar la inscripción en el<br>registro aludido en el art. 19.<br> LIBRO III<br> NORMAS PARA CIERTOS USOS ESPECIALES Y CONCESIÓN EMPRESARIA<br> Título I<br> BEBIDA, USO DOMESTICO Y MUNICIPAL Y ABASTECIMIENTO DE POBLACIONES<br> Artículo 96.- Uso doméstico y municipal. La concesión de uso de agua para<br>bebida, riego de jardines, usos domésticos y municipales, tales como riego de<br>arbolado, paseos públicos, limpieza de calles, extinción de incendios y<br>servicios cloacales, esta comprendida en el presente título. Estas concesiones<br>serán permanentes y reales.<br> Artículo 97.- Uso de agua y prestación del servicio. Las concesiones de uso<br>aludidas en este título serán otorgadas por la autoridad de aplicación, sea que<br>el servicio se preste por la misma autoridad o mediante concesión o convenio<br>con otras entidades estatales, consorcio o particulares bajo control de la<br>autoridad de aplicación que fijará las tarifas. Las concesiones de prestación<br>de servicios a particulares serán temporarias y a su vencimiento las<br>instalaciones, obras, terrenos y accesorios afectados a la concesión, pasarán<br>al dominio del Estado sin cargo alguno.<br> Artículo 98.- Régimen de inmuebles en zonas en que se presta el servicio. La<br>autoridad de aplicación o en el concesionario si los términos de la concesión<br> lo autorizan, podrán obligar a los propietarios de inmuebles ubicados en las<br>áreas a servir con la concesión aludida en este título, al pago por el servicio<br>puesto a su disposición, se haga o no uso de él; la conexión forzosa a las<br>redes cloacales y de agua potable; soportar gratuitamente servidumbres con<br>objeto de abastecer de agua para uso doméstico a otros usuarios; realizar la<br>construcción de obras necesarias y someterse a los reglamentos que dicte. Si<br>las obras no fueren construidas por el usuario podrá efectuarlas la autoridad<br>de aplicación o el concesionario a costa del usuario reembolsándose su importe<br>por vía de apremio.<br> Artículo 99.- Concesión forzosa e irrenunciable. Cuando la concesión sea de<br>recibir agua para usos domésticos es irrenunciable. En ningún caso los<br>servicios aludidos en el título podrán suspenderse por falta de pago ni por<br>ningún otra causa.<br> Artículo 100.- Áreas críticas. En áreas donde la disponibilidad de agua para<br>uso doméstico y municipal sea crítica, la autoridad de aplicación puede<br>prohibir o grabar con tributos especiales los usos suntuarios como piletas<br>particulares de natación, casas particulares de una determinada superficie o<br>riego de jardines.<br> Artículo 101.- Condiciones de otorgamiento de concesión. La concesión para los<br>usos aludidos en este título será otorgada previa verificación de la<br>potabilidad y volumen de la fuente de provisión y de la posibilidad de desaguar<br>sin perjuicio de terceros ni del medioambiente.<br> Artículo 102.- Modalidades de prestación del servicio. Leyes, convenios o<br>reglamentos especiales determinarán las modalidades de prestación de los<br>servicios.<br> Artículo 103.- Embotellado de agua. Todo aquel que se proponga embotellar agua<br>o bebida gaseosa debe obtener autorización de la autoridad sanitaria, indicando<br>por lo menos en la solicitud la naturaleza del agua utilizada en el lavado de<br>envases y de la destinada al embotellado; para embotellamiento de aguas<br>medicinales se estará a lo dispuesto por el art. 139 de este código.<br> Título II<br> USO INDUSTRIAL<br> Artículo 104.- Uso industrial. La concesión para uso industrial se otorga con<br>la finalidad de emplear el agua para producir calor, como refrigerante, como<br> materia prima, disolvente reactivo, como medio de lavado, purificación,<br>separación o eliminación de materiales o como componente o coadyuvante en<br>cualquier proceso de elaboración, transformación o producción. Esta concesión<br>es real e indefinida y puede otorgarse con o sin consumo de agua.<br> Artículo 105.- Entrega de dotación. En las concesiones para uso industrial<br>deberá expresarse el caudal: 1º) En litros por segundo, cuando se consuma<br>totalmente el agua. 2º) En litros por segundo acordados en uso sin consumo. 3º)<br>En litros por segundo y porcentual a consumir. 4º) En litros por segundo a<br>descargar.<br> Artículo 106.- Requisitos para obtener concesión y habilitación. Para obtener<br>concesión para usos industriales es requisito indispensable la presentación de<br>los planos que la autoridad exija. Hasta que la autoridad de aplicación<br>compruebe que el funcionamiento de las instalaciones no causará perjuicio a<br>terceros, no se autorizará la habilitación de la concesión.<br> Artículo 107.- Perjuicios a terceros. Cuando el uso de agua para industria<br>pueda producir alteraciones en las condiciones físicas o químicas de aguas o<br>álveos o en el flujo natural del caudal, el instrumento de concesión deberá<br>aprobar los programas de manejo de la obra hidráulica.<br> Artículo 108.- Utilización del objeto concedido. Aunque la concesión para uso<br>industrial se haya otorgado para satisfacer la capacidad proyectada, la<br>dotación para uso o descarga sólo se autorizará conforme a las necesidades<br>presentes.<br> Artículo 109.- Cambio de ubicación del establecimiento. En caso de cambio de<br>lugar de ubicación del establecimiento, la autoridad de aplicación autorizará<br>el cambio de ubicación del punto de toma o descarga siempre que no cause<br>perjuicio a terceros y sea técnicamente factible. Todas las obras necesarias<br>para el nuevo emplazamiento son a cargo del concesionario.<br> Artículo 110.- Suspensión y caducidad de la concesión. Si con motivo de la<br>concesión reglada en este capítulo, se causare perjuicio a terceros, se<br>suspenderá su ejercicio hasta que el concesionario adopte oportuno remedio. La<br>reiteración de la infracciones a este artículo determinará la caducidad de la<br>concesión.<br> Título III<br> USO AGRÍCOLA<br> Artículo 111.- Uso agrícola. Las concesiones para riego se otorgarán a<br>propietarios de predios, adjudicatarios con título provisorio de tierras<br>fiscales, al Estado, comunidades de usuarios y a las empresas concesionarias<br>aludidas en el título X de este libro. Estas concesiones serán perpetuas y<br>reales.<br> Artículo 112.- Condiciones de otorgamiento. Para el otorgamiento de concesiones<br>para riego, será necesario que el predio pueda desaguar convenientemente, que<br>la tierra sea apta y que para la agricultura sea necesaria la irrigación. La<br>concesión se otorgará por superficie.<br> Artículo 113.- Usos domésticos y bebida. Los titulares de concesiones para<br>riego tendrán derecho de almacenar agua para usos domésticos y bebida de<br>animales de labor sujetándose a los reglamentos que dicte la autoridad de<br>aplicación.<br> Artículo 114.- Dotación. En las concesiones para riego, la dotación se<br>entregará en base a una tasa de uso beneficioso, que teniendo en cuenta la<br>categoría de las concesiones, y las condiciones de la tierra, el clima y las<br>posibilidades de la fuente, fijará la autoridad de aplicación para cada<br>sistema.<br> Artículo 115.- Aguas recuperadas. Cuando el concesionario, con los caudales<br>acordados, pueda por obras de mejoramiento o aplicación de técnicas especiales<br>regar mayor superficie que la concedida, solicitará ampliación de la concesión,<br>la que se acordará, inscribiéndose en el registro aludido en el art. 19 de este<br>código. En este caso las obras o servicios necesarios para el control especial<br>de la dotación de agua serán a cargo del concesionario. Este derecho sólo<br>podrán ejercerlo los titulares de concesiones permanentes.<br> Artículo 116.- Obras y servicios necesarios. La autoridad de aplicación fijará<br>discrecionalmente los puntos de ubicación de toma y sus características<br>tratando que el mayor número de usuarios se sirva de la misma obra de<br>derivación; también podrá a su costa cambiar la ubicación de las tomas cuando<br>necesidades del servicio lo requieran. Los gastos de mantenimiento de tomas y<br>canales serán a cargo de los usuarios a prorrata, los que requieran<br>acondicionamiento de tomas o la construcción o acondicionamiento de canales<br>para servir a nuevos usuarios, serán pagados por estos.<br> Artículo 117.- Subdivisión. En caso de subdivisión de un inmueble con derecho a<br>uso de agua para riego, la autoridad de aplicación determinará la extensión del<br> derecho de uso que corresponde a cada fracción pudiendo o no adjudicar derecho<br>a una de las fracciones si el uso del agua en ella pudiera resultar<br>antieconómico. Para la anotación de las subdivisiones se procederá conforme a<br>lo establecido en el art. 23 de este código.<br> Artículo 118.- Autorización legislativa. Para otorgar concesiones para regar<br>superficies superiores a quinientas hectáreas será necesaria una ley especial.<br> Título IV<br> USO PECUARIO<br> Artículo 119.- Uso pecuario. Las concesiones para uso pecuario se otorgarán a<br>propietarios de predios, adjudicatarios con título provisorio de tierras<br>fiscales, al Estado, o comunidades de usuarios y a las empresas concesionarias<br>aludidas en el título X de este libro para bañar o abrevar ganado propio o<br>ajeno. Estas concesiones serán reales y perpetuas. La dotación se establecerá<br>en metros cúbicos durante un tiempo expresado.<br> Artículo 120.- Aplicación supletoria. Son aplicables en lo pertinente y en<br>forma supletoria al uso reglado en este título, las disposiciones del título<br>III de este libro.<br> Artículo 121.- Abrevaderos públicos. Sin perjuicio de lo expresado en el<br>artículo anterior, la autoridad de aplicación podrá establecer abrevaderos<br>públicos pudiendo cobrar una tasa retributiva por el servicio prestado.<br> Título V<br> USO ENERGÉTICO<br> Artículo 122.- Uso energético. Se otorgarán concesiones para uso energético<br>cuando se emplee la fuerza del agua para uso cinético directo ( rueda, turbina,<br>molinos) para generación de electricidad. Estas concesiones son reales e<br>indefinidas.<br> Artículo 123.- Entrega de dotación. En las concesiones para uso energético la<br>dotación deberá expresarse en caballos de fuerza nominales.<br> Artículo 124.- Concesión por ley. Cuando la potencia a generar exceda de 500<br>H.P., las concesiones serán otorgadas por ley.<br> Artículo 125.- Son aplicables a estas concesiones las disposiciones de los<br>Arts. 106, 107, 108, 109 y 110 de este código.<br> Título vI<br> USO RECREATIVO<br> Artículo 126.- Uso recreativo. La autoridad de aplicación otorgará concesiones<br>de uso de tramos de cursos de agua, áreas de lagos, embalses, playas e<br>instalaciones para recreación, turismo o esparcimiento público. También<br>otorgará concesión de uso de agua para piletas o balnearios. Esta concesión<br>será personal y temporaria.<br> Artículo 127.- Modalidades de uso. Las modalidades de uso de bienes públicos o<br>entrega de agua para el uso aludido en este título será establecida en el<br>título de concesión.<br> Artículo 128.- Intervención de organismos competentes. Para la concesión de<br>estos usos debe oírse previamente a la autoridad a cuyo cargo esté la actividad<br>recreativa o turística en la Provincia; esta autoridad regulará en coordinación<br>con la autoridad de aplicación todo lo referido al uso establecido en este<br>título, la imposición de servidumbres y restricciones al dominio privado y el<br>ejercicio de la actividad turística o recreativa conforme a una adecuada<br>planificación.<br> Título VII<br> USO MINERO<br> Artículo 129.- Uso minero. El uso y consumo de aguas alumbradas con motivo de<br>explotaciones mineras o petroleras necesita concesión de acuerdo al presente<br>código, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones del Código de<br>Minería, leyes complementarias y legislación petrolera. También necesita<br>concesión el uso de aguas o álveos públicos en labores mineras. Estas<br>concesiones son reales e indefinidas y se otorgarán en consulta con la<br>autoridad minera o a pedido de ésta.<br> Artículo 130.- Alveos, playas, obras hidráulicas. La autoridad minera no podrá<br>otorgar permisos o concesiones para explotar minerales en o bajo álveos y obras<br>hidráulicas sin la previa conformidad de la autoridad de aplicación.<br> Artículo 131.- Servidumbre de aguas naturales. A los efectos del art. 48 del<br> Código de Minería, se considerará, aguas naturales a las aguas privadas de<br>fuente o de vertiente y a las aguas pluviales caídas en predios privados.<br> Artículo 132.- Hallazgo de aguas subterráneas. Quienes realizando trabajos de<br>exploración o explotación de minas, hidrocarburos o gas natural encuentren<br>aguas subterráneas, están obligados a poner el hecho en conocimiento de la<br>autoridad de aplicación, dentro de los treinta días de ocurrido, a impedir la<br>contaminación de los acuíferos y a suministrar a la autoridad de aplicación<br>información sobre el número de estos y profundidad a que se hallan, espesor,<br>naturaleza y calidad de las aguas de cada uno. El incumplimiento de esta<br>disposición hará pasible al infractor, previa audiencia, de una multa que será<br>graduada por la autoridad de aplicación conforme a lo preceptuado por el art.<br>275, también y como pena paralela, pueden aplicarse las sanciones conminatorias<br>establecidas en el art. 276 de este código. Si el minero solicitare concesión<br>tendrá prioridad sobre otros solicitantes de usos de la misma categoría según<br>el orden establecido en el art. 59.<br> Artículo 133.- Desagüe de minas. El desagüe de minas se regirá por el art. 51<br>del Código de Minería si se ha de imponer sobre otras minas, y por este código<br>si se impone sobre predios ajenos a la explotación minera.<br> Artículo 134.- Perjuicio a terceros. Las aguas utilizadas en una explotación<br>minera serán devueltas a los causes en condiciones tales que no produzcan<br>perjuicios a terceros. Los relaves o residuos de explotaciones mineras en cuya<br>producción se utilice el agua, deberán ser depositados a costa del minero en<br>lugares donde no contaminen las aguas o degraden el ambiente en perjuicio de<br>terceros. La infracción a esta disposición causará la suspensión de entrega del<br>agua hasta que se adopte oportuno remedio sin perjuicio de la aplicación,<br>previa audiencia, de una multa que será graduada por la autoridad de aplicación<br>conforme a lo preceptuado por el art. 275; también y como pena paralela, podrá<br>aplicarse las sanciones conminatorias establecidas por el art. 276 de este<br>código.<br> Artículo 135.- Entrega de dotación. Al otorgar las concesiones aludidas en este<br>título la autoridad de aplicación determinará los modos y formas de entrega del<br>agua o uso del bien público concedido.<br> Título VIII<br> USO MEDICINAL<br> Artículo 136.- Uso medicinal. El uso o explotación de aguas dotadas de<br> propiedades terapéuticas o curativas por el Estado o por particulares,<br>requerirá concesión de la autoridad de aplicación, que deberá ser tramitada con<br>necesaria intervención de la autoridad sanitaria. Estas concesiones son<br>personales y temporarias. En caso de concurrencia de solicitudes de<br>particulares y el propietario de la fuente en donde broten, será preferido este<br>último. Las solicitudes formuladas por el Estado tendrán siempre prioridad.<br> Artículo 137.- Protección de fuentes. La autoridad de aplicación, con necesaria<br>intervención de la autoridad sanitaria, podrá establecer zonas de protección<br>para evitar que se afecten fuentes de aguas medicinales.<br> Artículo 138.- Utilidad pública. A los efectos de la aplicación del art.<br>2340-Inc. 3º del Código Civil se considerará que las aguas medicinales tienen<br>aptitud para satisfacer usos de interés general.<br> Artículo 139.- Embotellado de agua mineral. El embotellado de aguas medicinales<br>será reglamentado y controlado por la autoridad sanitaria.<br> Título IX<br> USO PISCÍCOLA<br> Artículo 140.- Uso piscícola. Para el establecimiento de viveros o el uso de<br>cursos de aguas o lagos naturales o artificiales para siembras, cría,<br>recolección de pesca de animales, o plantas acuáticas, se requiere concesión<br>que será otorgada por la autoridad de aplicación. Estas concesiones serán<br>personales y temporarias.<br> Artículo 141.- Conservación de la fauna acuática. La autoridad de aplicación<br>podrá obligar a todos los usuarios de aguas como condición de goce de sus<br>derechos, a construir y conservar a su costa escaleras para peces y otras<br>instalaciones tendientes a fomentar o hacer posible el desarrollo de la fauna<br>acuática.<br> Título X<br> CONCESIÓN EMPRESARIA<br> Artículo 142.- Concesión empresaria. La autoridad de aplicación podrá otorgar a<br>entidades estatales o a particulares el derecho de estudiar, proyectar,<br>construir y explotar obras hidráulicas, suministro de aguas o prestar un<br>servicio de interés general.<br> Artículo 143.- Adjudicación de concesiones empresarias. Por iniciativa propia o<br>ante la presentación de una solicitud, la autoridad de aplicación podrá<br>adjudicar directamente o llamar a licitación o concurso público para el<br>otorgamiento de las concesiones aludidas en el artículo anterior estableciendo<br>en cada caso las condiciones de presentación, estudios, obras y trabajos a<br>realizar, garantía exigida al concesionario, financiación de estudios, trabajos<br>u obras y condiciones de otorgamiento de la concesión y uso de bienes públicos.<br>En caso de presentación de particulares y entidades estatales serán siempre<br>preferidas las segundas.<br> Artículo 144.- Concesión para prestación de servicios. Si la concesión fuera de<br>suministro de aguas o prestación de un servicio, el título de la concesión<br>establecerá el régimen de tarifas, su control y las relaciones entre el<br>concesionario y los usuarios. Para el cobro de la tarifa podrán acordarse al<br>concesionario los mismos privilegios y el derecho a usar de los mismos<br>procedimientos que la autoridad de aplicación.<br> Artículo 145.- Contralor de las concesiones. La autoridad de aplicación tendrá<br>los más amplios derechos de inspección y contralor sobre el concesionario,<br>pudiendo en caso de interés público tomar a su cargo, a costa del<br>concesionario, la prestación del servicio o el suministro de aguas.<br> LIBRO IV<br> NORMAS RELATIVAS A CATEGORÍAS ESPECIALES DE AGUAS<br> Sección I<br> CURSOS DE AGUA Y AGUAS LACUSTRES<br> título I<br> CURSOS DE AGUA<br> Artículo 146.- Determinación de la línea de ribera. La autoridad de aplicación<br>procederá a determinar la línea de ribera de los cursos naturales conforme al<br>sistema establecido por el art. 2577 del Código Civil, de acuerdo al<br>procedimiento técnico que establezca la reglamentación, dando intervención en<br>la operación a los interesados. Las cotas determinantes de la línea de ribera<br>se anotarán en el catastro establecido por el art. 28. La autoridad de<br>aplicación podrá rectificar la línea de ribera cuando por cambio de<br> circunstancias se haga necesario.<br> Artículo 147.- Conducción de agua por cauces públicos. No es permitido conducir<br>aguas privadas por causes públicos; toda agua que caiga en un canal público se<br>considera pública.<br> título II<br> AGUAS LACUSTRES<br> Artículo 148.- Lagos no navegables. Los lagos no navegables pertenecen al<br>dominio público de la Provincia de Córdoba. Los ribereños tienen derecho a su<br>aprovechamiento para usos domésticos; para otros usos debe solicitarse permiso<br>o concesión, teniendo preferencia sobre los no ribereños en caso de<br>concurrencia de solicitudes para un mismo uso.<br> Artículo 149.- Línea de ribera. La autoridad de aplicación procederá a<br>determinar la línea de ribera de los lagos conforme al procedimiento técnico<br>que establezca la reglamentación, dando intervención en las operaciones a los<br>interesados. Las cotas determinantes de la línea de ribera se anotará en el<br>catastro establecido por el art. 28 de este código. La autoridad de aplicación<br>podrá rectificar la línea de ribera cuando por cambio de circunstancias se haga<br>necesario.<br> Artículo 150.- Margen de los lagos navegables. La autoridad de aplicación<br>delimitará también la zona de margen o ribera externa de los lagos navegables.<br> título iII<br> AGUAS DE VERTIENTE<br> Artículo 151.- División de terreno donde corren aguas de vertiente. Cuando una<br>heredad en las que corran aguas de una vertiente se divida por cualquier<br>título, quedando el lugar en donde las aguas nacen en manos de un propietario<br>diferente del lugar en donde murieren, la vertiente y sus aguas pasarán al<br>dominio público y su aprovechamiento se rige por las disposiciones de este<br>código. Los titulares del predio dividido para continuar usando el agua deberán<br>solicitar concesión de uso que les será otorgada presentando plano del inmueble<br>y el tÍtulo de dominio.<br> Artículo 152.- Otorgamiento de concesión. Las concesiones serán otorgadas<br>conforme a la división de las aguas que tengan establecido los interesados,<br> siempre que no contraríe lo dispuesto por el art. 2326 del C.C.; a falta de<br>estipulación expresa la autoridad de aplicación decidirá, teniendo en cuenta<br>los usos hechos con anterioridad a la división y lo establecido por el art.<br>2326 del Código Civil.<br> título IV<br> AGUAS DE FUENTE<br> Artículo 153.- Fuentes privadas. Salvo acuerdo en contrario, si una fuente<br>brota en el límite de dos o más heredades su uso corresponde a los colindantes<br>por partes iguales.<br> título V<br> AGUAS QUE TENGAN O ADQUIERAN APTITUD PARA SATISFACER USOS DE INTERÉS GENERAL<br> Artículo 154.- Aguas que adquieran aptitud para uso de interés general. Cuando<br>las aguas privadas tengan o adquieran aptitud para satisfacer usos de interés<br>general, previa indemnización, pasarán al dominio público, debiendo la<br>autoridad de aplicación eliminarlas del registro aludido en el art. 19 de este<br>código.<br> Artículo 155.- Prioridad de concesión. Depositada la indemnización, las aguas<br>pasarán al dominio público. El antiguo propietario podrá solicitar concesión de<br>uso de estas aguas; para obtenerla tendrá prioridad sobre otros solicitantes<br>que pretendan usos del mismo rango, conforme al orden establecido en el art. 51<br>de este código, siempre que renuncie en forma expresa al derecho a la<br>indemnización como condición para obtener la concesión. Si el antiguo dueño<br>después de percibir indemnización solicita el uso de las aguas que antes le<br>pertenecían, deberá reintegrar el valor percibido como condición del<br>otorgamiento de la concesión.<br> título Vi<br> AGUAS PLUVIALES<br> Artículo 156.- Apropiación de aguas pluviales. La apropiación de las aguas<br>pluviales que conservando su individualidad corran por lugares públicos, podrá<br>ser reglamentada por la autoridad de aplicación o las municipalidades. En este<br>último caso los reglamentos serán puestos en conocimiento de la autoridad de<br>aplicación para su aprobación, requisito éste esencial para su vigencia.<br> título ViI<br> AGUAS ATMOSFÉRICAS<br> Artículo 157.- Cambio artificial de clima. Los estudios o trabajos tendientes a<br>la modificación del clima, evitar el granizo y provocar o evitar lluvias,<br>deberán ser autorizados por permiso o concesión otorgados por la autoridad de<br>aplicación con la necesaria intervención de las entidades que regulen la<br>actividad aeronáutica y los servicios de meteorología y controlados por ésta en<br>todas sus etapas, aún las experimentales. En caso de concurrencia de<br>solicitudes de entes estatales y personas privadas tendrán siempre preferencia<br>los primeros.<br> Artículo 158.- Objeto de las concesiones o permisos. Las concesiones o permisos<br>pueden tener por objeto estudios o experimentación o que los concesionarios<br>usen las aguas concedidas o cobren por el servicio que prestan a terceros por<br>usos de las aguas o defensa contra sus efectos nocivos.<br> Artículo 159.- Carácter de las concesiones o permisos. Los permisos o<br>concesiones aludidos en este capítulo serán personales y temporarios, pudiendo<br>exigirse a su titular, previo a su otorgamiento, fianza que a juicio de la<br>autoridad de aplicación sea suficiente para cubrir los perjuicios que pueda<br>demostrarse, son efecto directo e inmediato de los experimentos o usos<br>permitidos o concedidos.<br> título ViII<br> AGUAS SUBTERRÁNEAS<br> Artículo 160.- Uso de aguas subterráneas. La exploración y alumbramiento por<br>obra humana de las aguas que se encuentren debajo de la superficie del suelo en<br>acuíferos libres o confinados, su uso, control y conservación se rige por el<br>presente título.<br> Artículo 161.- Uso común. El alumbramiento, uso y consumo de aguas subterráneas<br>es considerado uso común y por ende no requiere concesión ni permiso cuando<br>concurran los siguientes requisitos: 1º) Que la perforación sea efectuada o<br>mandada efectuar por el propietario del terreno, a pala. 2º) Que el agua se<br>extraiga por baldes u otros recipientes movidos por fuerza humana o animal o<br>molinos movidos por agua o viento, pero no por artefactos accionados por<br>motores. 3º) Que el agua se destine a necesidades domésticas del propietario<br> superficiario o del tenedor del predio. En tales casos deberá darse aviso a la<br>autoridad de aplicación, la que está autorizada para solicitar la información<br>que establezca el reglamento y a realizar las investigaciones y estudios que<br>estime pertinentes.<br> Artículo 162.- Uso Privativo. Fuera de los casos enumerados en el artículo<br>anterior es necesaria la obtención de permiso o concesión de la autoridad de<br>aplicación para la explotación de aguas subterráneas. La concesión se otorgará<br>al superficiario dueño del inmueble cuando se trate de predios particulares.<br>Cuando se trate de predios del dominio público o privado del Estado, podrá<br>otorgarse a cualquier persona. En caso que el solicitante del permiso o<br>concesión sea persona pública o privada, no sea dueño del terreno y éste<br>pertenezca a un particular, la autoridad de aplicación, en caso de ser de<br>evidente conveniencia el otorgamiento de la concesión e ineludible la ocupación<br>de terrenos privados, declarará la utilidad pública de las superficies<br>necesarias para ubicar el pozo, bomba, acueductos y sus accesorios,<br>emplazamiento de piletas o depósitos, caminos de acceso y toda otra superficie<br>que resulte indispensable, para el desarrollo de la actividad objeto del<br>permiso o concesión y procederá a la expropiación, previo depósito por el<br>solicitante de los valores que a juicio de la autoridad de aplicación sean<br>necesarios para el pago de la indemnización y gastos del juicio.<br> Artículo 163.- Carácter de las concesiones. Las concesiones de uso de aguas<br>subterráneas, salvo las indicadas en los Arts. 280 y 281, serán eventuales.<br> Artículo 164.- Exploración. Salvo prohibición expresa y fundada de la autoridad<br>de aplicación, cualquiera puede explorar, por sí o autorizar la exploración en<br>suelo propio con el objeto de alumbrar aguas subterráneas. Si la exploración se<br>encarga a una empresa, esta deberá dar aviso a la autoridad de aplicación<br>informando el plan de trabajo y método de exploración. En suelo ajeno o en<br>predios del dominio público o privado del Estado, solo podrá explorar el Estado<br>por sí o contratistas.<br> Artículo 165.- Trabajos de perforación. Salvo lo dispuesto en el artículo<br>anterior los trabajos de exploración y alumbramiento de aguas subterráneas solo<br>podrán ser hechos por el Estado, o por empresas debidamente inscriptas en el<br>registro aludido en el art. 19 de este código. Para el uso común rige el art.<br>162.<br> Artículo 166.- Solicitud de concesión. Para obtener concesión de uso de aguas<br>subterráneas deberá presentarse por el solicitante y el titular de la empresa<br>perforadora, una petición que deberá contener, sin perjuicio de las<br> especificaciones que indique el reglamento, por lo menos lo siguiente: 1º)<br>Nombre y domicilio del solicitante, del titular del predio, de la empresa<br>perforadora y del técnico responsable y número de inscripción de la empresa<br>perforadora en el registro aludido en el art. 19 de este código. 2º)<br>Características de la instalación prevista, plan de trabajo y técnicas a<br>emplear. 3º) Uso que se dará al agua a extraer. 4º) Plano del inmueble con<br>ubicación de la perforación y descripción del establecimiento, industria o<br>actividad beneficiaria.<br> Artículo 167.- Comienzo de los trabajos. Presentada la solicitud de concesión<br>la autoridad de aplicación podrá: 1º) Rechazarla, por resolución fundada, en<br>cuyo caso se archivará. 2º) Admitirla formalmente, en cuyo caso dará orden de<br>empezar los trabajos que serán controlados y supervisados por la autoridad de<br>aplicación que podrá dar instrucciones sobre la forma de efectuarlos, cambiar<br>los planes de trabajo y exigir se tomen las precauciones que estime<br>pertinentes.<br> Artículo 168.- Datos a suministrarse. Una vez efectuada la perforación deberá<br>suministrarse a la autoridad de aplicación los datos e informes que exija el<br>reglamento, tendientes a establecer las características de la perforación,<br>análisis cualitativos y cuantitativos del agua, suelos, mecanismos de aforos,<br>etc. Será imprescindible suministrar los siguientes: 1º) Profundidad y diámetro<br>del pozo, número de acuíferos atravesados, niveles plexo métricos, caudal y<br>calidad de agua de cada uno. 2º) Perfil geológico o estratigráfico de la<br>perforación. 3º) Muestras de agua. 4º) Sistema utilizado para aforar caudales.<br>5º) Memoria sobre el proceso de perforación.<br> Artículo 169.- Otorgamiento de concesión. Cumplidos los requisitos del artículo<br>anterior, la autoridad de aplicación resolverá si otorga o no la concesión cuya<br>solicitud fue admitida formalmente. La resolución deberá recaer dentro de los<br>sesenta días perentorios a contar del suministro de los datos aludidos en el<br>artículo anterior. El silencio se interpretará como aceptación de la solicitud<br>de la concesión. El rechazo de la solicitud deberá ser fundado, no dará al<br>solicitante derecho alguno y autorizará a la autoridad de aplicación a tomar<br>las medidas necesarias para evitar el uso de las aguas subterráneas. Si el<br>Estado decide usar de las aguas alumbradas o conceder su uso a terceros deberá<br>reintegrar al solicitante el valor de los gastos realizados y sus intereses.<br> Artículo 170.- Requisitos de la resolución otorgando concesión de uso de aguas<br>subterráneas. La resolución que acuerda la concesión deberá consignar por lo<br>menos lo siguiente: 1º) Titular de la concesión. 2º) Clase de uso otorgado. 3º)<br>Ubicación, características del pozo y características físico-químicas del<br> acuífero. 4º) Máximo de extracción autorizada por mes o por año. 5º) Datos que<br>está obligado a suministrar el concesionario. 6º) Fecha de otorgamiento de la<br>concesión. En caso que la concesión se otorgue por silencio de la<br>Administración, el solicitante deberá exigir a la autoridad de aplicación la<br>inscripción de la concesión en el registro aludido en el Artículo 19 de este<br>código, con los datos exigidos en el artículo y en la reglamentación.<br> Artículo 171.- Limitaciones al dominio con motivo del uso del agua subterránea.<br>Para las labores de exploración, estudio, control de la extracción, uso y<br>aprovechamiento de las aguas subterráneas, los funcionarios y empleados<br>públicos encargados de tales tareas tendrán libre acceso a los predios privados<br>conforme lo dispone el art. 229 de este código. Para realizar perforaciones o<br>sondeos de pruebas, muestras de suelo o tareas que demanden ocupación<br>temporaria o perpetua del suelo deberán establecerse restricciones<br>administrativas, servidumbres o expropia, según establece el libro VII de este<br>código.<br> Artículo 172.- Condiciones de uso de las aguas subterráneas. La autoridad de<br>aplicación, en ejercicio de las facultades que le otorgan las disposiciones de<br>este título, las estipulaciones del reglamento y las condiciones de<br>otorgamiento de concesiones o permisos, podrá en cualquier tiempo: 1º) Designar<br>el o los acuíferos en donde se permite extraer agua. 2º) Ordenar modificaciones<br>de métodos, sistemas o instalaciones. 3º) Ordenar pruebas de bombeo, muestras<br>de agua, aislación de napas o empleo de determinado tipo de filtro. 4º) Fijar<br>regímenes extraordinarios de extracción en caso de baja del nivel del acuífero<br>conforme a lo establecido en los Arts. 59, 60, 61, 72 y 86. 5º) Adoptar<br>cualquier otra medida que importando solo una restricción al dominio, sea<br>conveniente para satisfacer el interés público, preservar la calidad y<br>conservación del agua y tienda a lograr su empleo más beneficioso para la<br>colectividad.<br> Artículo 173.- Control de extracción. Todos los pozos deberán estar provistos<br>de dispositivos aprobados por la autoridad de aplicación que permitan controlar<br>el caudal de la extracción y mecanismos adecuados para interrumpir la salida de<br>agua cuando estas no se usen o no deban ser usadas.<br> Artículo 174.- Protección de pozos. La autoridad de aplicación podrá establecer<br>alrededor del pozo zonas de protección dentro de las cuales podrá limitarse,<br>condicionarse o prohibirse actividades que puedan embarazar, menoscabar o<br>interferir su correcto uso.<br> Artículo 175.- Conservación de las aguas. Además de las disposiciones generales<br> para todas las concesiones o permisos, los usos de aguas subterráneas se<br>ajustarán a las siguientes: 1º) Que el alumbramiento no ocasione cambios<br>físicos o químicos que dañen las condiciones naturales del acuífero o del<br>suelo. 2º) Que la explotación no produzca interferencia con otros pozos o<br>cuerpos de aguas, ni perjudique a terceros.<br> Artículo 176.- Sectores de explotación. A medida que se vayan determinando los<br>límites y características de los acuíferos, se dará al conocimiento público por<br>la autoridad de aplicación pudiendo constituirse sectores de explotación de<br>aguas subterráneas.<br> Artículo 177.- Operación de pozos. Se hayan o no constituido los sectores de<br>explotación, cuando existan pozos vecinos y razones técnicas lo aconsejen, la<br>autoridad de aplicación de oficio o a pedido de interesados, podrá disponer la<br>clausura de uno o varios o su operación conjunta.<br> Artículo 178.- Mantenimiento y operación conjunta de uno o varios pozos. Cuando<br>un pozo sirva a varios concesionarios o varios concesionarios se sirvan de<br>varios pozos, los gastos de mantenimiento serán soportados por ellos en<br>proporción al uso máximo acordado en concesión. La reglamentación establecerá<br>el monto máximo del depósito que cada concesionario deberá efectuar en la<br>cuenta especial que abrirá la autoridad de aplicación y que será destinado<br>exclusivamente a conservación y mantenimiento del pozo.<br> Artículo 179.- Recarga artificial de acuíferos subterráneos. Donde sea física y<br>económicamente posible, la autoridad de aplicación podrá realizar trabajos para<br>recarga de acuíferos e imponer a los concesionarios de uso de aguas<br>subterráneas, la obligación de hacer las obras o trabajos necesarios para ello<br>o para retornar al subsuelo los excedentes no usados. Estos gastos se<br>prorratearán entre los beneficiados en proporción al uso máximo acordado en<br>concesión o se considerará como obras de fomento, según resuelva fundadamente<br>la autoridad de aplicación.<br> Artículo 180.- Contravenciones. La contravención de las disposiciones<br>contenidas en los artículos anteriores o las resoluciones de la autoridad de<br>aplicación dictadas en virtud de las atribuciones conferidas por los Arts. 161,<br>164, 170-Inc. 5º, 172, 174, 175, 177, 178 y 179 de este código, traerá<br>aparejada las siguientes sanciones que siempre serán aplicadas previa<br>audiencia: 1º) Cuando el contraventor no sea concesionario de aguas<br>subterráneas, una multa que será graduada por la autoridad de aplicación<br>conforme a lo preceptuado por el art. 275 de este código. También , y como pena<br>paralela, pueden aplicarse las sanciones conminatorias establecidas por el art.<br> 276 de este código. 2º) Cuando el contraventor sea una empresa, una multa que<br>será graduada por la autoridad de aplicación conforme a lo preceptuado por el<br>art. 275 de este código. También, y como pena paralela, pueden aplicarse las<br>sanciones conminatorias establecidas por el art. 276 de este código. Todo ello<br>sin perjuicio de la suspensión o cancelación de la matrícula en el registro<br>aludido en el art. 19. 3º) Cuando el contraventor sea un concesionario o<br>solicitante de concesión de aguas subterráneas, la sanción será multa que será<br>graduada por la autoridad de aplicación conforme a lo preceptuado por el art.<br>275 de este código. También, y como pena paralela, pueden aplicarse las<br>sanciones conminatorias establecidas por el art. 276 de este código. Todo ello<br>sin perjuicio de disponer la suspensión del uso del agua o la caducidad de la<br>concesión. Cuando las infracciones sean imputables a la empresa perforadora y<br>al permisionario, concesionario o solicitante de concesión, se sancionará a<br>ambos.<br> Artículo 181.- Son aplicables, en lo pertinente, las disposiciones sobre aguas<br>subterráneas a los vapores endógenos.<br> LIBRO V<br> DEFENSA CONTRA EFECTOS DAÑOSOS DE LAS AGUAS.<br> Sección I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 182.- Conservación de aguas. La autoridad de aplicación dispondrá las<br>medidas necesarias para prevenir, atenuar o suprimir los efectos nocivos de las<br>aguas, entendiéndose por tales, los daños que por acción del hombre o la<br>naturaleza, puedan causar a personas o cosas.<br> Sección II<br> CONTAMINACIÓN<br> Artículo 183.- Contaminación. A los efectos de este código, se entiende por<br>aguas contaminadas las que por cualquier causa son peligrosas para la salud, y<br>napas para el uso que se les dé, perniciosas para el medio ambiente o la vida<br>que se desarrolla en el agua o álveos o que por su olor, sabor, temperatura o<br>color causen molestias o daños.<br> Artículo 184.- Inventario. Dentro del plazo de cinco años a contar desde la<br>Artículo 91.- Falta de objeto concesible. La concesión se extinguirá, sin que<br>ello genere indemnización a favor del concesionario, salvo culpa del Estado:<br>1º) Por agotamiento de la fuente de provisión. 2º) Por perder las aguas aptitud<br>para servir al uso para el que fueron concedidas. La declaración producirá<br>efectos desde que se produjo el hecho generador de la declaración de extinción.<br>Será hecha por la autoridad de aplicación de oficio o a petición de parte con<br>audiencia del interesado y no exime al concesionario de las deudas que<br>mantuviere con al autoridad de aplicación en razón de la concesión. La<br>iniciación del trámite será efectuada como anotación marginal en el registro<br>aludido en el art. 19 de este código.<br> Artículo 92.- Revocación. Cuando mediaren razones de oportunidades o<br>conveniencia o las aguas fueran necesarias para abastecer usos que le precedan<br>en el orden establecido por el art. 59, la autoridad de aplicación podrá<br>revocar las concesiones, indemnizando el daño emergente.<br> Artículo 93.- Monto de la indemnización. La falta de acuerdo sobre el monto de<br>la indemnización autorizará al concesionario a recurrir a la vía judicial. El<br>desacuerdo sobre el monto de la indemnización o su falta de pago, en ningún<br>caso suspenderán los efectos de la revocación ni de la declaración de extinción<br> por falta de objeto concesible en los casos que según el art. 91 procede<br>indemnizar.<br> Artículo 94.- Nulidad de la concesión. Cuando se hubieren violado los<br>requisitos impuestos para el otorgamiento de concesiones o su empadronamiento y<br>la declaración de nulidad implique dejar sin efecto o menoscabar derechos<br>consolidados, la autoridad de aplicación o cualquier interesado deberán<br>solicitar judicialmente su anulación en la forma establecida en el Código de<br>Procedimientos Administrativos Provincial.<br> Artículo 95.- Efectos de la extinción o nulidad de la concesión o<br>empadronamiento. Declarada la nulidad de una concesión, constatada o declarada<br>judicialmente, la nulidad de un empadronamiento o extinguida la concesión por<br>cualquier causa, la autoridad de aplicación tomará de inmediato las medidas<br>necesarias para hacer cesar el uso del agua y cancelar la inscripción en el<br>registro aludido en el art. 19.<br> LIBRO III<br> NORMAS PARA CIERTOS USOS ESPECIALES Y CONCESIÓN EMPRESARIA<br> Título I<br> BEBIDA, USO DOMESTICO Y MUNICIPAL Y ABASTECIMIENTO DE POBLACIONES<br> Artículo 96.- Uso doméstico y municipal. La concesión de uso de agua para<br>bebida, riego de jardines, usos domésticos y municipales, tales como riego de<br>arbolado, paseos públicos, limpieza de calles, extinción de incendios y<br>servicios cloacales, esta comprendida en el presente título. Estas concesiones<br>serán permanentes y reales.<br> Artículo 97.- Uso de agua y prestación del servicio. Las concesiones de uso<br>aludidas en este título serán otorgadas por la autoridad de aplicación, sea que<br>el servicio se preste por la misma autoridad o mediante concesión o convenio<br>con otras entidades estatales, consorcio o particulares bajo control de la<br>autoridad de aplicación que fijará las tarifas. Las concesiones de prestación<br>de servicios a particulares serán temporarias y a su vencimiento las<br>instalaciones, obras, terrenos y accesorios afectados a la concesión, pasarán<br>al dominio del Estado sin cargo alguno.<br> Artículo 98.- Régimen de inmuebles en zonas en que se presta el servicio. La<br>autoridad de aplicación o en el concesionario si los términos de la concesión<br> lo autorizan, podrán obligar a los propietarios de inmuebles ubicados en las<br>áreas a servir con la concesión aludida en este título, al pago por el servicio<br>puesto a su disposición, se haga o no uso de él; la conexión forzosa a las<br>redes cloacales y de agua potable; soportar gratuitamente servidumbres con<br>objeto de abastecer de agua para uso doméstico a otros usuarios; realizar la<br>construcción de obras necesarias y someterse a los reglamentos que dicte. Si<br>las obras no fueren construidas por el usuario podrá efectuarlas la autoridad<br>de aplicación o el concesionario a costa del usuario reembolsándose su importe<br>por vía de apremio.<br> Artículo 99.- Concesión forzosa e irrenunciable. Cuando la concesión sea de<br>recibir agua para usos domésticos es irrenunciable. En ningún caso los<br>servicios aludidos en el título podrán suspenderse por falta de pago ni por<br>ningún otra causa.<br> Artículo 100.- Áreas críticas. En áreas donde la disponibilidad de agua para<br>uso doméstico y municipal sea crítica, la autoridad de aplicación puede<br>prohibir o grabar con tributos especiales los usos suntuarios como piletas<br>particulares de natación, casas particulares de una determinada superficie o<br>riego de jardines.<br> Artículo 101.- Condiciones de otorgamiento de concesión. La concesión para los<br>usos aludidos en este título será otorgada previa verificación de la<br>potabilidad y volumen de la fuente de provisión y de la posibilidad de desaguar<br>sin perjuicio de terceros ni del medioambiente.<br> Artículo 102.- Modalidades de prestación del servicio. Leyes, convenios o<br>reglamentos especiales determinarán las modalidades de prestación de los<br>servicios.<br> Artículo 103.- Embotellado de agua. Todo aquel que se proponga embotellar agua<br>o bebida gaseosa debe obtener autorización de la autoridad sanitaria, indicando<br>por lo menos en la solicitud la naturaleza del agua utilizada en el lavado de<br>envases y de la destinada al embotellado; para embotellamiento de aguas<br>medicinales se estará a lo dispuesto por el art. 139 de este código.<br> Título II<br> USO INDUSTRIAL<br> Artículo 104.- Uso industrial. La concesión para uso industrial se otorga con<br>la finalidad de emplear el agua para producir calor, como refrigerante, como<br> materia prima, disolvente reactivo, como medio de lavado, purificación,<br>separación o eliminación de materiales o como componente o coadyuvante en<br>cualquier proceso de elaboración, transformación o producción. Esta concesión<br>es real e indefinida y puede otorgarse con o sin consumo de agua.<br> Artículo 105.- Entrega de dotación. En las concesiones para uso industrial<br>deberá expresarse el caudal: 1º) En litros por segundo, cuando se consuma<br>totalmente el agua. 2º) En litros por segundo acordados en uso sin consumo. 3º)<br>En litros por segundo y porcentual a consumir. 4º) En litros por segundo a<br>descargar.<br> Artículo 106.- Requisitos para obtener concesión y habilitación. Para obtener<br>concesión para usos industriales es requisito indispensable la presentación de<br>los planos que la autoridad exija. Hasta que la autoridad de aplicación<br>compruebe que el funcionamiento de las instalaciones no causará perjuicio a<br>terceros, no se autorizará la habilitación de la concesión.<br> Artículo 107.- Perjuicios a terceros. Cuando el uso de agua para industria<br>pueda producir alteraciones en las condiciones físicas o químicas de aguas o<br>álveos o en el flujo natural del caudal, el instrumento de concesión deberá<br>aprobar los programas de manejo de la obra hidráulica.<br> Artículo 108.- Utilización del objeto concedido. Aunque la concesión para uso<br>industrial se haya otorgado para satisfacer la capacidad proyectada, la<br>dotación para uso o descarga sólo se autorizará conforme a las necesidades<br>presentes.<br> Artículo 109.- Cambio de ubicación del establecimiento. En caso de cambio de<br>lugar de ubicación del establecimiento, la autoridad de aplicación autorizará<br>el cambio de ubicación del punto de toma o descarga siempre que no cause<br>perjuicio a terceros y sea técnicamente factible. Todas las obras necesarias<br>para el nuevo emplazamiento son a cargo del concesionario.<br> Artículo 110.- Suspensión y caducidad de la concesión. Si con motivo de la<br>concesión reglada en este capítulo, se causare perjuicio a terceros, se<br>suspenderá su ejercicio hasta que el concesionario adopte oportuno remedio. La<br>reiteración de la infracciones a este artículo determinará la caducidad de la<br>concesión.<br> Título III<br> USO AGRÍCOLA<br> Artículo 111.- Uso agrícola. Las concesiones para riego se otorgarán a<br>propietarios de predios, adjudicatarios con título provisorio de tierras<br>fiscales, al Estado, comunidades de usuarios y a las empresas concesionarias<br>aludidas en el título X de este libro. Estas concesiones serán perpetuas y<br>reales.<br> Artículo 112.- Condiciones de otorgamiento. Para el otorgamiento de concesiones<br>para riego, será necesario que el predio pueda desaguar convenientemente, que<br>la tierra sea apta y que para la agricultura sea necesaria la irrigación. La<br>concesión se otorgará por superficie.<br> Artículo 113.- Usos domésticos y bebida. Los titulares de concesiones para<br>riego tendrán derecho de almacenar agua para usos domésticos y bebida de<br>animales de labor sujetándose a los reglamentos que dicte la autoridad de<br>aplicación.<br> Artículo 114.- Dotación. En las concesiones para riego, la dotación se<br>entregará en base a una tasa de uso beneficioso, que teniendo en cuenta la<br>categoría de las concesiones, y las condiciones de la tierra, el clima y las<br>posibilidades de la fuente, fijará la autoridad de aplicación para cada<br>sistema.<br> Artículo 115.- Aguas recuperadas. Cuando el concesionario, con los caudales<br>acordados, pueda por obras de mejoramiento o aplicación de técnicas especiales<br>regar mayor superficie que la concedida, solicitará ampliación de la concesión,<br>la que se acordará, inscribiéndose en el registro aludido en el art. 19 de este<br>código. En este caso las obras o servicios necesarios para el control especial<br>de la dotación de agua serán a cargo del concesionario. Este derecho sólo<br>podrán ejercerlo los titulares de concesiones permanentes.<br> Artículo 116.- Obras y servicios necesarios. La autoridad de aplicación fijará<br>discrecionalmente los puntos de ubicación de toma y sus características<br>tratando que el mayor número de usuarios se sirva de la misma obra de<br>derivación; también podrá a su costa cambiar la ubicación de las tomas cuando<br>necesidades del servicio lo requieran. Los gastos de mantenimiento de tomas y<br>canales serán a cargo de los usuarios a prorrata, los que requieran<br>acondicionamiento de tomas o la construcción o acondicionamiento de canales<br>para servir a nuevos usuarios, serán pagados por estos.<br> Artículo 117.- Subdivisión. En caso de subdivisión de un inmueble con derecho a<br>uso de agua para riego, la autoridad de aplicación determinará la extensión del<br> derecho de uso que corresponde a cada fracción pudiendo o no adjudicar derecho<br>a una de las fracciones si el uso del agua en ella pudiera resultar<br>antieconómico. Para la anotación de las subdivisiones se procederá conforme a<br>lo establecido en el art. 23 de este código.<br> Artículo 118.- Autorización legislativa. Para otorgar concesiones para regar<br>superficies superiores a quinientas hectáreas será necesaria una ley especial.<br> Título IV<br> USO PECUARIO<br> Artículo 119.- Uso pecuario. Las concesiones para uso pecuario se otorgarán a<br>propietarios de predios, adjudicatarios con título provisorio de tierras<br>fiscales, al Estado, o comunidades de usuarios y a las empresas concesionarias<br>aludidas en el título X de este libro para bañar o abrevar ganado propio o<br>ajeno. Estas concesiones serán reales y perpetuas. La dotación se establecerá<br>en metros cúbicos durante un tiempo expresado.<br> Artículo 120.- Aplicación supletoria. Son aplicables en lo pertinente y en<br>forma supletoria al uso reglado en este título, las disposiciones del título<br>III de este libro.<br> Artículo 121.- Abrevaderos públicos. Sin perjuicio de lo expresado en el<br>artículo anterior, la autoridad de aplicación podrá establecer abrevaderos<br>públicos pudiendo cobrar una tasa retributiva por el servicio prestado.<br> Título V<br> USO ENERGÉTICO<br> Artículo 122.- Uso energético. Se otorgarán concesiones para uso energético<br>cuando se emplee la fuerza del agua para uso cinético directo ( rueda, turbina,<br>molinos) para generación de electricidad. Estas concesiones son reales e<br>indefinidas.<br> Artículo 123.- Entrega de dotación. En las concesiones para uso energético la<br>dotación deberá expresarse en caballos de fuerza nominales.<br> Artículo 124.- Concesión por ley. Cuando la potencia a generar exceda de 500<br>H.P., las concesiones serán otorgadas por ley.<br> Artículo 125.- Son aplicables a estas concesiones las disposiciones de los<br>Arts. 106, 107, 108, 109 y 110 de este código.<br> Título vI<br> USO RECREATIVO<br> Artículo 126.- Uso recreativo. La autoridad de aplicación otorgará concesiones<br>de uso de tramos de cursos de agua, áreas de lagos, embalses, playas e<br>instalaciones para recreación, turismo o esparcimiento público. También<br>otorgará concesión de uso de agua para piletas o balnearios. Esta concesión<br>será personal y temporaria.<br> Artículo 127.- Modalidades de uso. Las modalidades de uso de bienes públicos o<br>entrega de agua para el uso aludido en este título será establecida en el<br>título de concesión.<br> Artículo 128.- Intervención de organismos competentes. Para la concesión de<br>estos usos debe oírse previamente a la autoridad a cuyo cargo esté la actividad<br>recreativa o turística en la Provincia; esta autoridad regulará en coordinación<br>con la autoridad de aplicación todo lo referido al uso establecido en este<br>título, la imposición de servidumbres y restricciones al dominio privado y el<br>ejercicio de la actividad turística o recreativa conforme a una adecuada<br>planificación.<br> Título VII<br> USO MINERO<br> Artículo 129.- Uso minero. El uso y consumo de aguas alumbradas con motivo de<br>explotaciones mineras o petroleras necesita concesión de acuerdo al presente<br>código, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones del Código de<br>Minería, leyes complementarias y legislación petrolera. También necesita<br>concesión el uso de aguas o álveos públicos en labores mineras. Estas<br>concesiones son reales e indefinidas y se otorgarán en consulta con la<br>autoridad minera o a pedido de ésta.<br> Artículo 130.- Alveos, playas, obras hidráulicas. La autoridad minera no podrá<br>otorgar permisos o concesiones para explotar minerales en o bajo álveos y obras<br>hidráulicas sin la previa conformidad de la autoridad de aplicación.<br> Artículo 131.- Servidumbre de aguas naturales. A los efectos del art. 48 del<br> Código de Minería, se considerará, aguas naturales a las aguas privadas de<br>fuente o de vertiente y a las aguas pluviales caídas en predios privados.<br> Artículo 132.- Hallazgo de aguas subterráneas. Quienes realizando trabajos de<br>exploración o explotación de minas, hidrocarburos o gas natural encuentren<br>aguas subterráneas, están obligados a poner el hecho en conocimiento de la<br>autoridad de aplicación, dentro de los treinta días de ocurrido, a impedir la<br>contaminación de los acuíferos y a suministrar a la autoridad de aplicación<br>información sobre el número de estos y profundidad a que se hallan, espesor,<br>naturaleza y calidad de las aguas de cada uno. El incumplimiento de esta<br>disposición hará pasible al infractor, previa audiencia, de una multa que será<br>graduada por la autoridad de aplicación conforme a lo preceptuado por el art.<br>275, también y como pena paralela, pueden aplicarse las sanciones conminatorias<br>establecidas en el art. 276 de este código. Si el minero solicitare concesión<br>tendrá prioridad sobre otros solicitantes de usos de la misma categoría según<br>el orden establecido en el art. 59.<br> Artículo 133.- Desagüe de minas. El desagüe de minas se regirá por el art. 51<br>del Código de Minería si se ha de imponer sobre otras minas, y por este código<br>si se impone sobre predios ajenos a la explotación minera.<br> Artículo 134.- Perjuicio a terceros. Las aguas utilizadas en una explotación<br>minera serán devueltas a los causes en condiciones tales que no produzcan<br>perjuicios a terceros. Los relaves o residuos de explotaciones mineras en cuya<br>producción se utilice el agua, deberán ser depositados a costa del minero en<br>lugares donde no contaminen las aguas o degraden el ambiente en perjuicio de<br>terceros. La infracción a esta disposición causará la suspensión de entrega del<br>agua hasta que se adopte oportuno remedio sin perjuicio de la aplicación,<br>previa audiencia, de una multa que será graduada por la autoridad de aplicación<br>conforme a lo preceptuado por el art. 275; también y como pena paralela, podrá<br>aplicarse las sanciones conminatorias establecidas por el art. 276 de este<br>código.<br> Artículo 135.- Entrega de dotación. Al otorgar las concesiones aludidas en este<br>título la autoridad de aplicación determinará los modos y formas de entrega del<br>agua o uso del bien público concedido.<br> Título VIII<br> USO MEDICINAL<br> Artículo 136.- Uso medicinal. El uso o explotación de aguas dotadas de<br> propiedades terapéuticas o curativas por el Estado o por particulares,<br>requerirá concesión de la autoridad de aplicación, que deberá ser tramitada con<br>necesaria intervención de la autoridad sanitaria. Estas concesiones son<br>personales y temporarias. En caso de concurrencia de solicitudes de<br>particulares y el propietario de la fuente en donde broten, será preferido este<br>último. Las solicitudes formuladas por el Estado tendrán siempre prioridad.<br> Artículo 137.- Protección de fuentes. La autoridad de aplicación, con necesaria<br>intervención de la autoridad sanitaria, podrá establecer zonas de protección<br>para evitar que se afecten fuentes de aguas medicinales.<br> Artículo 138.- Utilidad pública. A los efectos de la aplicación del art.<br>2340-Inc. 3º del Código Civil se considerará que las aguas medicinales tienen<br>aptitud para satisfacer usos de interés general.<br> Artículo 139.- Embotellado de agua mineral. El embotellado de aguas medicinales<br>será reglamentado y controlado por la autoridad sanitaria.<br> Título IX<br> USO PISCÍCOLA<br> Artículo 140.- Uso piscícola. Para el establecimiento de viveros o el uso de<br>cursos de aguas o lagos naturales o artificiales para siembras, cría,<br>recolección de pesca de animales, o plantas acuáticas, se requiere concesión<br>que será otorgada por la autoridad de aplicación. Estas concesiones serán<br>personales y temporarias.<br> Artículo 141.- Conservación de la fauna acuática. La autoridad de aplicación<br>podrá obligar a todos los usuarios de aguas como condición de goce de sus<br>derechos, a construir y conservar a su costa escaleras para peces y otras<br>instalaciones tendientes a fomentar o hacer posible el desarrollo de la fauna<br>acuática.<br> Título X<br> CONCESIÓN EMPRESARIA<br> Artículo 142.- Concesión empresaria. La autoridad de aplicación podrá otorgar a<br>entidades estatales o a particulares el derecho de estudiar, proyectar,<br>construir y explotar obras hidráulicas, suministro de aguas o prestar un<br>servicio de interés general.<br> Artículo 143.- Adjudicación de concesiones empresarias. Por iniciativa propia o<br>ante la presentación de una solicitud, la autoridad de aplicación podrá<br>adjudicar directamente o llamar a licitación o concurso público para el<br>otorgamiento de las concesiones aludidas en el artículo anterior estableciendo<br>en cada caso las condiciones de presentación, estudios, obras y trabajos a<br>realizar, garantía exigida al concesionario, financiación de estudios, trabajos<br>u obras y condiciones de otorgamiento de la concesión y uso de bienes públicos.<br>En caso de presentación de particulares y entidades estatales serán siempre<br>preferidas las segundas.<br> Artículo 144.- Concesión para prestación de servicios. Si la concesión fuera de<br>suministro de aguas o prestación de un servicio, el título de la concesión<br>establecerá el régimen de tarifas, su control y las relaciones entre el<br>concesionario y los usuarios. Para el cobro de la tarifa podrán acordarse al<br>concesionario los mismos privilegios y el derecho a usar de los mismos<br>procedimientos que la autoridad de aplicación.<br> Artículo 145.- Contralor de las concesiones. La autoridad de aplicación tendrá<br>los más amplios derechos de inspección y contralor sobre el concesionario,<br>pudiendo en caso de interés público tomar a su cargo, a costa del<br>concesionario, la prestación del servicio o el suministro de aguas.<br> LIBRO IV<br> NORMAS RELATIVAS A CATEGORÍAS ESPECIALES DE AGUAS<br> Sección I<br> CURSOS DE AGUA Y AGUAS LACUSTRES<br> título I<br> CURSOS DE AGUA<br> Artículo 146.- Determinación de la línea de ribera. La autoridad de aplicación<br>procederá a determinar la línea de ribera de los cursos naturales conforme al<br>sistema establecido por el art. 2577 del Código Civil, de acuerdo al<br>procedimiento técnico que establezca la reglamentación, dando intervención en<br>la operación a los interesados. Las cotas determinantes de la línea de ribera<br>se anotarán en el catastro establecido por el art. 28. La autoridad de<br>aplicación podrá rectificar la línea de ribera cuando por cambio de<br> circunstancias se haga necesario.<br> Artículo 147.- Conducción de agua por cauces públicos. No es permitido conducir<br>aguas privadas por causes públicos; toda agua que caiga en un canal público se<br>considera pública.<br> título II<br> AGUAS LACUSTRES<br> Artículo 148.- Lagos no navegables. Los lagos no navegables pertenecen al<br>dominio público de la Provincia de Córdoba. Los ribereños tienen derecho a su<br>aprovechamiento para usos domésticos; para otros usos debe solicitarse permiso<br>o concesión, teniendo preferencia sobre los no ribereños en caso de<br>concurrencia de solicitudes para un mismo uso.<br> Artículo 149.- Línea de ribera. La autoridad de aplicación procederá a<br>determinar la línea de ribera de los lagos conforme al procedimiento técnico<br>que establezca la reglamentación, dando intervención en las operaciones a los<br>interesados. Las cotas determinantes de la línea de ribera se anotará en el<br>catastro establecido por el art. 28 de este código. La autoridad de aplicación<br>podrá rectificar la línea de ribera cuando por cambio de circunstancias se haga<br>necesario.<br> Artículo 150.- Margen de los lagos navegables. La autoridad de aplicación<br>delimitará también la zona de margen o ribera externa de los lagos navegables.<br> título iII<br> AGUAS DE VERTIENTE<br> Artículo 151.- División de terreno donde corren aguas de vertiente. Cuando una<br>heredad en las que corran aguas de una vertiente se divida por cualquier<br>título, quedando el lugar en donde las aguas nacen en manos de un propietario<br>diferente del lugar en donde murieren, la vertiente y sus aguas pasarán al<br>dominio público y su aprovechamiento se rige por las disposiciones de este<br>código. Los titulares del predio dividido para continuar usando el agua deberán<br>solicitar concesión de uso que les será otorgada presentando plano del inmueble<br>y el tÍtulo de dominio.<br> Artículo 152.- Otorgamiento de concesión. Las concesiones serán otorgadas<br>conforme a la división de las aguas que tengan establecido los interesados,<br> siempre que no contraríe lo dispuesto por el art. 2326 del C.C.; a falta de<br>estipulación expresa la autoridad de aplicación decidirá, teniendo en cuenta<br>los usos hechos con anterioridad a la división y lo establecido por el art.<br>2326 del Código Civil.<br> título IV<br> AGUAS DE FUENTE<br> Artículo 153.- Fuentes privadas. Salvo acuerdo en contrario, si una fuente<br>brota en el límite de dos o más heredades su uso corresponde a los colindantes<br>por partes iguales.<br> título V<br> AGUAS QUE TENGAN O ADQUIERAN APTITUD PARA SATISFACER USOS DE INTERÉS GENERAL<br> Artículo 154.- Aguas que adquieran aptitud para uso de interés general. Cuando<br>las aguas privadas tengan o adquieran aptitud para satisfacer usos de interés<br>general, previa indemnización, pasarán al dominio público, debiendo la<br>autoridad de aplicación eliminarlas del registro aludido en el art. 19 de este<br>código.<br> Artículo 155.- Prioridad de concesión. Depositada la indemnización, las aguas<br>pasarán al dominio público. El antiguo propietario podrá solicitar concesión de<br>uso de estas aguas; para obtenerla tendrá prioridad sobre otros solicitantes<br>que pretendan usos del mismo rango, conforme al orden establecido en el art. 51<br>de este código, siempre que renuncie en forma expresa al derecho a la<br>indemnización como condición para obtener la concesión. Si el antiguo dueño<br>después de percibir indemnización solicita el uso de las aguas que antes le<br>pertenecían, deberá reintegrar el valor percibido como condición del<br>otorgamiento de la concesión.<br> título Vi<br> AGUAS PLUVIALES<br> Artículo 156.- Apropiación de aguas pluviales. La apropiación de las aguas<br>pluviales que conservando su individualidad corran por lugares públicos, podrá<br>ser reglamentada por la autoridad de aplicación o las municipalidades. En este<br>último caso los reglamentos serán puestos en conocimiento de la autoridad de<br>aplicación para su aprobación, requisito éste esencial para su vigencia.<br> título ViI<br> AGUAS ATMOSFÉRICAS<br> Artículo 157.- Cambio artificial de clima. Los estudios o trabajos tendientes a<br>la modificación del clima, evitar el granizo y provocar o evitar lluvias,<br>deberán ser autorizados por permiso o concesión otorgados por la autoridad de<br>aplicación con la necesaria intervención de las entidades que regulen la<br>actividad aeronáutica y los servicios de meteorología y controlados por ésta en<br>todas sus etapas, aún las experimentales. En caso de concurrencia de<br>solicitudes de entes estatales y personas privadas tendrán siempre preferencia<br>los primeros.<br> Artículo 158.- Objeto de las concesiones o permisos. Las concesiones o permisos<br>pueden tener por objeto estudios o experimentación o que los concesionarios<br>usen las aguas concedidas o cobren por el servicio que prestan a terceros por<br>usos de las aguas o defensa contra sus efectos nocivos.<br> Artículo 159.- Carácter de las concesiones o permisos. Los permisos o<br>concesiones aludidos en este capítulo serán personales y temporarios, pudiendo<br>exigirse a su titular, previo a su otorgamiento, fianza que a juicio de la<br>autoridad de aplicación sea suficiente para cubrir los perjuicios que pueda<br>demostrarse, son efecto directo e inmediato de los experimentos o usos<br>permitidos o concedidos.<br> título ViII<br> AGUAS SUBTERRÁNEAS<br> Artículo 160.- Uso de aguas subterráneas. La exploración y alumbramiento por<br>obra humana de las aguas que se encuentren debajo de la superficie del suelo en<br>acuíferos libres o confinados, su uso, control y conservación se rige por el<br>presente título.<br> Artículo 161.- Uso común. El alumbramiento, uso y consumo de aguas subterráneas<br>es considerado uso común y por ende no requiere concesión ni permiso cuando<br>concurran los siguientes requisitos: 1º) Que la perforación sea efectuada o<br>mandada efectuar por el propietario del terreno, a pala. 2º) Que el agua se<br>extraiga por baldes u otros recipientes movidos por fuerza humana o animal o<br>molinos movidos por agua o viento, pero no por artefactos accionados por<br>motores. 3º) Que el agua se destine a necesidades domésticas del propietario<br> superficiario o del tenedor del predio. En tales casos deberá darse aviso a la<br>autoridad de aplicación, la que está autorizada para solicitar la información<br>que establezca el reglamento y a realizar las investigaciones y estudios que<br>estime pertinentes.<br> Artículo 162.- Uso Privativo. Fuera de los casos enumerados en el artículo<br>anterior es necesaria la obtención de permiso o concesión de la autoridad de<br>aplicación para la explotación de aguas subterráneas. La concesión se otorgará<br>al superficiario dueño del inmueble cuando se trate de predios particulares.<br>Cuando se trate de predios del dominio público o privado del Estado, podrá<br>otorgarse a cualquier persona. En caso que el solicitante del permiso o<br>concesión sea persona pública o privada, no sea dueño del terreno y éste<br>pertenezca a un particular, la autoridad de aplicación, en caso de ser de<br>evidente conveniencia el otorgamiento de la concesión e ineludible la ocupación<br>de terrenos privados, declarará la utilidad pública de las superficies<br>necesarias para ubicar el pozo, bomba, acueductos y sus accesorios,<br>emplazamiento de piletas o depósitos, caminos de acceso y toda otra superficie<br>que resulte indispensable, para el desarrollo de la actividad objeto del<br>permiso o concesión y procederá a la expropiación, previo depósito por el<br>solicitante de los valores que a juicio de la autoridad de aplicación sean<br>necesarios para el pago de la indemnización y gastos del juicio.<br> Artículo 163.- Carácter de las concesiones. Las concesiones de uso de aguas<br>subterráneas, salvo las indicadas en los Arts. 280 y 281, serán eventuales.<br> Artículo 164.- Exploración. Salvo prohibición expresa y fundada de la autoridad<br>de aplicación, cualquiera puede explorar, por sí o autorizar la exploración en<br>suelo propio con el objeto de alumbrar aguas subterráneas. Si la exploración se<br>encarga a una empresa, esta deberá dar aviso a la autoridad de aplicación<br>informando el plan de trabajo y método de exploración. En suelo ajeno o en<br>predios del dominio público o privado del Estado, solo podrá explorar el Estado<br>por sí o contratistas.<br> Artículo 165.- Trabajos de perforación. Salvo lo dispuesto en el artículo<br>anterior los trabajos de exploración y alumbramiento de aguas subterráneas solo<br>podrán ser hechos por el Estado, o por empresas debidamente inscriptas en el<br>registro aludido en el art. 19 de este código. Para el uso común rige el art.<br>162.<br> Artículo 166.- Solicitud de concesión. Para obtener concesión de uso de aguas<br>subterráneas deberá presentarse por el solicitante y el titular de la empresa<br>perforadora, una petición que deberá contener, sin perjuicio de las<br> especificaciones que indique el reglamento, por lo menos lo siguiente: 1º)<br>Nombre y domicilio del solicitante, del titular del predio, de la empresa<br>perforadora y del técnico responsable y número de inscripción de la empresa<br>perforadora en el registro aludido en el art. 19 de este código. 2º)<br>Características de la instalación prevista, plan de trabajo y técnicas a<br>emplear. 3º) Uso que se dará al agua a extraer. 4º) Plano del inmueble con<br>ubicación de la perforación y descripción del establecimiento, industria o<br>actividad beneficiaria.<br> Artículo 167.- Comienzo de los trabajos. Presentada la solicitud de concesión<br>la autoridad de aplicación podrá: 1º) Rechazarla, por resolución fundada, en<br>cuyo caso se archivará. 2º) Admitirla formalmente, en cuyo caso dará orden de<br>empezar los trabajos que serán controlados y supervisados por la autoridad de<br>aplicación que podrá dar instrucciones sobre la forma de efectuarlos, cambiar<br>los planes de trabajo y exigir se tomen las precauciones que estime<br>pertinentes.<br> Artículo 168.- Datos a suministrarse. Una vez efectuada la perforación deberá<br>suministrarse a la autoridad de aplicación los datos e informes que exija el<br>reglamento, tendientes a establecer las características de la perforación,<br>análisis cualitativos y cuantitativos del agua, suelos, mecanismos de aforos,<br>etc. Será imprescindible suministrar los siguientes: 1º) Profundidad y diámetro<br>del pozo, número de acuíferos atravesados, niveles plexo métricos, caudal y<br>calidad de agua de cada uno. 2º) Perfil geológico o estratigráfico de la<br>perforación. 3º) Muestras de agua. 4º) Sistema utilizado para aforar caudales.<br>5º) Memoria sobre el proceso de perforación.<br> Artículo 169.- Otorgamiento de concesión. Cumplidos los requisitos del artículo<br>anterior, la autoridad de aplicación resolverá si otorga o no la concesión cuya<br>solicitud fue admitida formalmente. La resolución deberá recaer dentro de los<br>sesenta días perentorios a contar del suministro de los datos aludidos en el<br>artículo anterior. El silencio se interpretará como aceptación de la solicitud<br>de la concesión. El rechazo de la solicitud deberá ser fundado, no dará al<br>solicitante derecho alguno y autorizará a la autoridad de aplicación a tomar<br>las medidas necesarias para evitar el uso de las aguas subterráneas. Si el<br>Estado decide usar de las aguas alumbradas o conceder su uso a terceros deberá<br>reintegrar al solicitante el valor de los gastos realizados y sus intereses.<br> Artículo 170.- Requisitos de la resolución otorgando concesión de uso de aguas<br>subterráneas. La resolución que acuerda la concesión deberá consignar por lo<br>menos lo siguiente: 1º) Titular de la concesión. 2º) Clase de uso otorgado. 3º)<br>Ubicación, características del pozo y características físico-químicas del<br> acuífero. 4º) Máximo de extracción autorizada por mes o por año. 5º) Datos que<br>está obligado a suministrar el concesionario. 6º) Fecha de otorgamiento de la<br>concesión. En caso que la concesión se otorgue por silencio de la<br>Administración, el solicitante deberá exigir a la autoridad de aplicación la<br>inscripción de la concesión en el registro aludido en el Artículo 19 de este<br>código, con los datos exigidos en el artículo y en la reglamentación.<br> Artículo 171.- Limitaciones al dominio con motivo del uso del agua subterránea.<br>Para las labores de exploración, estudio, control de la extracción, uso y<br>aprovechamiento de las aguas subterráneas, los funcionarios y empleados<br>públicos encargados de tales tareas tendrán libre acceso a los predios privados<br>conforme lo dispone el art. 229 de este código. Para realizar perforaciones o<br>sondeos de pruebas, muestras de suelo o tareas que demanden ocupación<br>temporaria o perpetua del suelo deberán establecerse restricciones<br>administrativas, servidumbres o expropia, según establece el libro VII de este<br>código.<br> Artículo 172.- Condiciones de uso de las aguas subterráneas. La autoridad de<br>aplicación, en ejercicio de las facultades que le otorgan las disposiciones de<br>este título, las estipulaciones del reglamento y las condiciones de<br>otorgamiento de concesiones o permisos, podrá en cualquier tiempo: 1º) Designar<br>el o los acuíferos en donde se permite extraer agua. 2º) Ordenar modificaciones<br>de métodos, sistemas o instalaciones. 3º) Ordenar pruebas de bombeo, muestras<br>de agua, aislación de napas o empleo de determinado tipo de filtro. 4º) Fijar<br>regímenes extraordinarios de extracción en caso de baja del nivel del acuífero<br>conforme a lo establecido en los Arts. 59, 60, 61, 72 y 86. 5º) Adoptar<br>cualquier otra medida que importando solo una restricción al dominio, sea<br>conveniente para satisfacer el interés público, preservar la calidad y<br>conservación del agua y tienda a lograr su empleo más beneficioso para la<br>colectividad.<br> Artículo 173.- Control de extracción. Todos los pozos deberán estar provistos<br>de dispositivos aprobados por la autoridad de aplicación que permitan controlar<br>el caudal de la extracción y mecanismos adecuados para interrumpir la salida de<br>agua cuando estas no se usen o no deban ser usadas.<br> Artículo 174.- Protección de pozos. La autoridad de aplicación podrá establecer<br>alrededor del pozo zonas de protección dentro de las cuales podrá limitarse,<br>condicionarse o prohibirse actividades que puedan embarazar, menoscabar o<br>interferir su correcto uso.<br> Artículo 175.- Conservación de las aguas. Además de las disposiciones generales<br> para todas las concesiones o permisos, los usos de aguas subterráneas se<br>ajustarán a las siguientes: 1º) Que el alumbramiento no ocasione cambios<br>físicos o químicos que dañen las condiciones naturales del acuífero o del<br>suelo. 2º) Que la explotación no produzca interferencia con otros pozos o<br>cuerpos de aguas, ni perjudique a terceros.<br> Artículo 176.- Sectores de explotación. A medida que se vayan determinando los<br>límites y características de los acuíferos, se dará al conocimiento público por<br>la autoridad de aplicación pudiendo constituirse sectores de explotación de<br>aguas subterráneas.<br> Artículo 177.- Operación de pozos. Se hayan o no constituido los sectores de<br>explotación, cuando existan pozos vecinos y razones técnicas lo aconsejen, la<br>autoridad de aplicación de oficio o a pedido de interesados, podrá disponer la<br>clausura de uno o varios o su operación conjunta.<br> Artículo 178.- Mantenimiento y operación conjunta de uno o varios pozos. Cuando<br>un pozo sirva a varios concesionarios o varios concesionarios se sirvan de<br>varios pozos, los gastos de mantenimiento serán soportados por ellos en<br>proporción al uso máximo acordado en concesión. La reglamentación establecerá<br>el monto máximo del depósito que cada concesionario deberá efectuar en la<br>cuenta especial que abrirá la autoridad de aplicación y que será destinado<br>exclusivamente a conservación y mantenimiento del pozo.<br> Artículo 179.- Recarga artificial de acuíferos subterráneos. Donde sea física y<br>económicamente posible, la autoridad de aplicación podrá realizar trabajos para<br>recarga de acuíferos e imponer a los concesionarios de uso de aguas<br>subterráneas, la obligación de hacer las obras o trabajos necesarios para ello<br>o para retornar al subsuelo los excedentes no usados. Estos gastos se<br>prorratearán entre los beneficiados en proporción al uso máximo acordado en<br>concesión o se considerará como obras de fomento, según resuelva fundadamente<br>la autoridad de aplicación.<br> Artículo 180.- Contravenciones. La contravención de las disposiciones<br>contenidas en los artículos anteriores o las resoluciones de la autoridad de<br>aplicación dictadas en virtud de las atribuciones conferidas por los Arts. 161,<br>164, 170-Inc. 5º, 172, 174, 175, 177, 178 y 179 de este código, traerá<br>aparejada las siguientes sanciones que siempre serán aplicadas previa<br>audiencia: 1º) Cuando el contraventor no sea concesionario de aguas<br>subterráneas, una multa que será graduada por la autoridad de aplicación<br>conforme a lo preceptuado por el art. 275 de este código. También , y como pena<br>paralela, pueden aplicarse las sanciones conminatorias establecidas por el art.<br> 276 de este código. 2º) Cuando el contraventor sea una empresa, una multa que<br>será graduada por la autoridad de aplicación conforme a lo preceptuado por el<br>art. 275 de este código. También, y como pena paralela, pueden aplicarse las<br>sanciones conminatorias establecidas por el art. 276 de este código. Todo ello<br>sin perjuicio de la suspensión o cancelación de la matrícula en el registro<br>aludido en el art. 19. 3º) Cuando el contraventor sea un concesionario o<br>solicitante de concesión de aguas subterráneas, la sanción será multa que será<br>graduada por la autoridad de aplicación conforme a lo preceptuado por el art.<br>275 de este código. También, y como pena paralela, pueden aplicarse las<br>sanciones conminatorias establecidas por el art. 276 de este código. Todo ello<br>sin perjuicio de disponer la suspensión del uso del agua o la caducidad de la<br>concesión. Cuando las infracciones sean imputables a la empresa perforadora y<br>al permisionario, concesionario o solicitante de concesión, se sancionará a<br>ambos.<br> Artículo 181.- Son aplicables, en lo pertinente, las disposiciones sobre aguas<br>subterráneas a los vapores endógenos.<br> LIBRO V<br> DEFENSA CONTRA EFECTOS DAÑOSOS DE LAS AGUAS.<br> Sección I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 182.- Conservación de aguas. La autoridad de aplicación dispondrá las<br>medidas necesarias para prevenir, atenuar o suprimir los efectos nocivos de las<br>aguas, entendiéndose por tales, los daños que por acción del hombre o la<br>naturaleza, puedan causar a personas o cosas.<br> Sección II<br> CONTAMINACIÓN<br> Artículo 183.- Contaminación. A los efectos de este código, se entiende por<br>aguas contaminadas las que por cualquier causa son peligrosas para la salud, y<br>napas para el uso que se les dé, perniciosas para el medio ambiente o la vida<br>que se desarrolla en el agua o álveos o que por su olor, sabor, temperatura o<br>color causen molestias o daños.<br> Artículo 184.- Inventario. Dentro del plazo de cinco años a contar desde la<br> promulgación de este código, la autoridad de aplicación, en colaboración con la<br>autoridad sanitaria, hará un inventario de las aguas estableciendo su grado de<br>contaminación, que se registrará en el catastro de aguas aludido en el art. 28<br>de este código. Este inventario será actualizado anualmente. También deberán<br>formularse planes quinquenales para evitar o disminuir la contaminación.<br> Artículo 185.- Grados de contaminación. La alteración del estado natural de las<br>aguas podrá efectuarse en los modos y grados que la autoridad de aplicación<br>determine en los reglamentos que dictará, previa consulta con la autoridad<br>sanitaria. Estos reglamentos estarán orientados a mantener y mejorar el nivel<br>sanitario existente y a posibilitar el mejor uso de las aguas. <br> Artículo 186.- Convenio sobre contaminación. Podrá convenirse entre<br>concesionarios que descarguen en un mismo cauce o depósito de aguas que el<br>grado de contaminación se calcule en conjunto. Será condición de validez de<br>estos convenios su aprobación por la autoridad de aplicación.<br> Artículo 187.- Sanciones. En caso de contaminación por concesionarios o<br>permisionarios, la autoridad de aplicación podrá suspender la entrega de<br>dotación o declarar la caducidad de la concesión conforme a lo preceptuado en<br>los artículos pertinentes de este código, además podrá aplicarse al infractor<br>una multa que será graduada por la autoridad de aplicación conforme a lo<br>preceptuado por el art. 275 de este código, también, y como pena paralela,<br>pueden aplicarse las sanciones conminatorias establecidas por el art. 276 de<br>este código. Si la contaminación fuera causada por titulares de uso de aguas<br>privadas o por terceros, se sancionará a los culpables conforme lo establecido<br>en la primer parte del artículo.<br> Sección III<br> INUNDACIÓN O EROSIÓN DE MÁRGENES<br> Artículo 188.- Cargo del costo de obras. Las obras necesarias para evitar<br>inundaciones, cambio o alteración de cauces, corrección de torrentes,<br>encauzamiento o eliminación de obstáculos en los cauces realizadas por el<br>Estado, lo serán bajo el régimen de fomento o no. Al disponerse la realización<br>de las obras se determinará la forma en que se amortizará su costo teniendo en<br>cuenta la entidad económica de los bienes protegidos, la capacidad contributiva<br>de los beneficiados y el beneficio que las obras genere.<br> Artículo 189.- Reconducción. Si un curso natural cambiase de cauce la<br>reconducción de las aguas al antiguo lecho requiere concesión o permiso a la<br>por falta de objeto concesible en los casos que según el art. 91 procede<br>indemnizar.<br> Artículo 94.- Nulidad de la concesión. Cuando se hubieren violado los<br>requisitos impuestos para el otorgamiento de concesiones o su empadronamiento y<br>la declaración de nulidad implique dejar sin efecto o menoscabar derechos<br>consolidados, la autoridad de aplicación o cualquier interesado deberán<br>solicitar judicialmente su anulación en la forma establecida en el Código de<br>Procedimientos Administrativos Provincial.<br> Artículo 95.- Efectos de la extinción o nulidad de la concesión o<br>empadronamiento. Declarada la nulidad de una concesión, constatada o declarada<br>judicialmente, la nulidad de un empadronamiento o extinguida la concesión por<br>cualquier causa, la autoridad de aplicación tomará de inmediato las medidas<br>necesarias para hacer cesar el uso del agua y cancelar la inscripción en el<br>registro aludido en el art. 19.<br> LIBRO III<br> NORMAS PARA CIERTOS USOS ESPECIALES Y CONCESIÓN EMPRESARIA<br> Título I<br> BEBIDA, USO DOMESTICO Y MUNICIPAL Y ABASTECIMIENTO DE POBLACIONES<br> Artículo 96.- Uso doméstico y municipal. La concesión de uso de agua para<br>bebida, riego de jardines, usos domésticos y municipales, tales como riego de<br>arbolado, paseos públicos, limpieza de calles, extinción de incendios y<br>servicios cloacales, esta comprendida en el presente título. Estas concesiones<br>serán permanentes y reales.<br> Artículo 97.- Uso de agua y prestación del servicio. Las concesiones de uso<br>aludidas en este título serán otorgadas por la autoridad de aplicación, sea que<br>el servicio se preste por la misma autoridad o mediante concesión o convenio<br>con otras entidades estatales, consorcio o particulares bajo control de la<br>autoridad de aplicación que fijará las tarifas. Las concesiones de prestación<br>de servicios a particulares serán temporarias y a su vencimiento las<br>instalaciones, obras, terrenos y accesorios afectados a la concesión, pasarán<br>al dominio del Estado sin cargo alguno.<br> Artículo 98.- Régimen de inmuebles en zonas en que se presta el servicio. La<br>autoridad de aplicación o en el concesionario si los términos de la concesión<br> lo autorizan, podrán obligar a los propietarios de inmuebles ubicados en las<br>áreas a servir con la concesión aludida en este título, al pago por el servicio<br>puesto a su disposición, se haga o no uso de él; la conexión forzosa a las<br>redes cloacales y de agua potable; soportar gratuitamente servidumbres con<br>objeto de abastecer de agua para uso doméstico a otros usuarios; realizar la<br>construcción de obras necesarias y someterse a los reglamentos que dicte. Si<br>las obras no fueren construidas por el usuario podrá efectuarlas la autoridad<br>de aplicación o el concesionario a costa del usuario reembolsándose su importe<br>por vía de apremio.<br> Artículo 99.- Concesión forzosa e irrenunciable. Cuando la concesión sea de<br>recibir agua para usos domésticos es irrenunciable. En ningún caso los<br>servicios aludidos en el título podrán suspenderse por falta de pago ni por<br>ningún otra causa.<br> Artículo 100.- Áreas críticas. En áreas donde la disponibilidad de agua para<br>uso doméstico y municipal sea crítica, la autoridad de aplicación puede<br>prohibir o grabar con tributos especiales los usos suntuarios como piletas<br>particulares de natación, casas particulares de una determinada superficie o<br>riego de jardines.<br> Artículo 101.- Condiciones de otorgamiento de concesión. La concesión para los<br>usos aludidos en este título será otorgada previa verificación de la<br>potabilidad y volumen de la fuente de provisión y de la posibilidad de desaguar<br>sin perjuicio de terceros ni del medioambiente.<br> Artículo 102.- Modalidades de prestación del servicio. Leyes, convenios o<br>reglamentos especiales determinarán las modalidades de prestación de los<br>servicios.<br> Artículo 103.- Embotellado de agua. Todo aquel que se proponga embotellar agua<br>o bebida gaseosa debe obtener autorización de la autoridad sanitaria, indicando<br>por lo menos en la solicitud la naturaleza del agua utilizada en el lavado de<br>envases y de la destinada al embotellado; para embotellamiento de aguas<br>medicinales se estará a lo dispuesto por el art. 139 de este código.<br> Título II<br> USO INDUSTRIAL<br> Artículo 104.- Uso industrial. La concesión para uso industrial se otorga con<br>la finalidad de emplear el agua para producir calor, como refrigerante, como<br> materia prima, disolvente reactivo, como medio de lavado, purificación,<br>separación o eliminación de materiales o como componente o coadyuvante en<br>cualquier proceso de elaboración, transformación o producción. Esta concesión<br>es real e indefinida y puede otorgarse con o sin consumo de agua.<br> Artículo 105.- Entrega de dotación. En las concesiones para uso industrial<br>deberá expresarse el caudal: 1º) En litros por segundo, cuando se consuma<br>totalmente el agua. 2º) En litros por segundo acordados en uso sin consumo. 3º)<br>En litros por segundo y porcentual a consumir. 4º) En litros por segundo a<br>descargar.<br> Artículo 106.- Requisitos para obtener concesión y habilitación. Para obtener<br>concesión para usos industriales es requisito indispensable la presentación de<br>los planos que la autoridad exija. Hasta que la autoridad de aplicación<br>compruebe que el funcionamiento de las instalaciones no causará perjuicio a<br>terceros, no se autorizará la habilitación de la concesión.<br> Artículo 107.- Perjuicios a terceros. Cuando el uso de agua para industria<br>pueda producir alteraciones en las condiciones físicas o químicas de aguas o<br>álveos o en el flujo natural del caudal, el instrumento de concesión deberá<br>aprobar los programas de manejo de la obra hidráulica.<br> Artículo 108.- Utilización del objeto concedido. Aunque la concesión para uso<br>industrial se haya otorgado para satisfacer la capacidad proyectada, la<br>dotación para uso o descarga sólo se autorizará conforme a las necesidades<br>presentes.<br> Artículo 109.- Cambio de ubicación del establecimiento. En caso de cambio de<br>lugar de ubicación del establecimiento, la autoridad de aplicación autorizará<br>el cambio de ubicación del punto de toma o descarga siempre que no cause<br>perjuicio a terceros y sea técnicamente factible. Todas las obras necesarias<br>para el nuevo emplazamiento son a cargo del concesionario.<br> Artículo 110.- Suspensión y caducidad de la concesión. Si con motivo de la<br>concesión reglada en este capítulo, se causare perjuicio a terceros, se<br>suspenderá su ejercicio hasta que el concesionario adopte oportuno remedio. La<br>reiteración de la infracciones a este artículo determinará la caducidad de la<br>concesión.<br> Título III<br> USO AGRÍCOLA<br> Artículo 111.- Uso agrícola. Las concesiones para riego se otorgarán a<br>propietarios de predios, adjudicatarios con título provisorio de tierras<br>fiscales, al Estado, comunidades de usuarios y a las empresas concesionarias<br>aludidas en el título X de este libro. Estas concesiones serán perpetuas y<br>reales.<br> Artículo 112.- Condiciones de otorgamiento. Para el otorgamiento de concesiones<br>para riego, será necesario que el predio pueda desaguar convenientemente, que<br>la tierra sea apta y que para la agricultura sea necesaria la irrigación. La<br>concesión se otorgará por superficie.<br> Artículo 113.- Usos domésticos y bebida. Los titulares de concesiones para<br>riego tendrán derecho de almacenar agua para usos domésticos y bebida de<br>animales de labor sujetándose a los reglamentos que dicte la autoridad de<br>aplicación.<br> Artículo 114.- Dotación. En las concesiones para riego, la dotación se<br>entregará en base a una tasa de uso beneficioso, que teniendo en cuenta la<br>categoría de las concesiones, y las condiciones de la tierra, el clima y las<br>posibilidades de la fuente, fijará la autoridad de aplicación para cada<br>sistema.<br> Artículo 115.- Aguas recuperadas. Cuando el concesionario, con los caudales<br>acordados, pueda por obras de mejoramiento o aplicación de técnicas especiales<br>regar mayor superficie que la concedida, solicitará ampliación de la concesión,<br>la que se acordará, inscribiéndose en el registro aludido en el art. 19 de este<br>código. En este caso las obras o servicios necesarios para el control especial<br>de la dotación de agua serán a cargo del concesionario. Este derecho sólo<br>podrán ejercerlo los titulares de concesiones permanentes.<br> Artículo 116.- Obras y servicios necesarios. La autoridad de aplicación fijará<br>discrecionalmente los puntos de ubicación de toma y sus características<br>tratando que el mayor número de usuarios se sirva de la misma obra de<br>derivación; también podrá a su costa cambiar la ubicación de las tomas cuando<br>necesidades del servicio lo requieran. Los gastos de mantenimiento de tomas y<br>canales serán a cargo de los usuarios a prorrata, los que requieran<br>acondicionamiento de tomas o la construcción o acondicionamiento de canales<br>para servir a nuevos usuarios, serán pagados por estos.<br> Artículo 117.- Subdivisión. En caso de subdivisión de un inmueble con derecho a<br>uso de agua para riego, la autoridad de aplicación determinará la extensión del<br> derecho de uso que corresponde a cada fracción pudiendo o no adjudicar derecho<br>a una de las fracciones si el uso del agua en ella pudiera resultar<br>antieconómico. Para la anotación de las subdivisiones se procederá conforme a<br>lo establecido en el art. 23 de este código.<br> Artículo 118.- Autorización legislativa. Para otorgar concesiones para regar<br>superficies superiores a quinientas hectáreas será necesaria una ley especial.<br> Título IV<br> USO PECUARIO<br> Artículo 119.- Uso pecuario. Las concesiones para uso pecuario se otorgarán a<br>propietarios de predios, adjudicatarios con título provisorio de tierras<br>fiscales, al Estado, o comunidades de usuarios y a las empresas concesionarias<br>aludidas en el título X de este libro para bañar o abrevar ganado propio o<br>ajeno. Estas concesiones serán reales y perpetuas. La dotación se establecerá<br>en metros cúbicos durante un tiempo expresado.<br> Artículo 120.- Aplicación supletoria. Son aplicables en lo pertinente y en<br>forma supletoria al uso reglado en este título, las disposiciones del título<br>III de este libro.<br> Artículo 121.- Abrevaderos públicos. Sin perjuicio de lo expresado en el<br>artículo anterior, la autoridad de aplicación podrá establecer abrevaderos<br>públicos pudiendo cobrar una tasa retributiva por el servicio prestado.<br> Título V<br> USO ENERGÉTICO<br> Artículo 122.- Uso energético. Se otorgarán concesiones para uso energético<br>cuando se emplee la fuerza del agua para uso cinético directo ( rueda, turbina,<br>molinos) para generación de electricidad. Estas concesiones son reales e<br>indefinidas.<br> Artículo 123.- Entrega de dotación. En las concesiones para uso energético la<br>dotación deberá expresarse en caballos de fuerza nominales.<br> Artículo 124.- Concesión por ley. Cuando la potencia a generar exceda de 500<br>H.P., las concesiones serán otorgadas por ley.<br> Artículo 125.- Son aplicables a estas concesiones las disposiciones de los<br>Arts. 106, 107, 108, 109 y 110 de este código.<br> Título vI<br> USO RECREATIVO<br> Artículo 126.- Uso recreativo. La autoridad de aplicación otorgará concesiones<br>de uso de tramos de cursos de agua, áreas de lagos, embalses, playas e<br>instalaciones para recreación, turismo o esparcimiento público. También<br>otorgará concesión de uso de agua para piletas o balnearios. Esta concesión<br>será personal y temporaria.<br> Artículo 127.- Modalidades de uso. Las modalidades de uso de bienes públicos o<br>entrega de agua para el uso aludido en este título será establecida en el<br>título de concesión.<br> Artículo 128.- Intervención de organismos competentes. Para la concesión de<br>estos usos debe oírse previamente a la autoridad a cuyo cargo esté la actividad<br>recreativa o turística en la Provincia; esta autoridad regulará en coordinación<br>con la autoridad de aplicación todo lo referido al uso establecido en este<br>título, la imposición de servidumbres y restricciones al dominio privado y el<br>ejercicio de la actividad turística o recreativa conforme a una adecuada<br>planificación.<br> Título VII<br> USO MINERO<br> Artículo 129.- Uso minero. El uso y consumo de aguas alumbradas con motivo de<br>explotaciones mineras o petroleras necesita concesión de acuerdo al presente<br>código, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones del Código de<br>Minería, leyes complementarias y legislación petrolera. También necesita<br>concesión el uso de aguas o álveos públicos en labores mineras. Estas<br>concesiones son reales e indefinidas y se otorgarán en consulta con la<br>autoridad minera o a pedido de ésta.<br> Artículo 130.- Alveos, playas, obras hidráulicas. La autoridad minera no podrá<br>otorgar permisos o concesiones para explotar minerales en o bajo álveos y obras<br>hidráulicas sin la previa conformidad de la autoridad de aplicación.<br> Artículo 131.- Servidumbre de aguas naturales. A los efectos del art. 48 del<br> Código de Minería, se considerará, aguas naturales a las aguas privadas de<br>fuente o de vertiente y a las aguas pluviales caídas en predios privados.<br> Artículo 132.- Hallazgo de aguas subterráneas. Quienes realizando trabajos de<br>exploración o explotación de minas, hidrocarburos o gas natural encuentren<br>aguas subterráneas, están obligados a poner el hecho en conocimiento de la<br>autoridad de aplicación, dentro de los treinta días de ocurrido, a impedir la<br>contaminación de los acuíferos y a suministrar a la autoridad de aplicación<br>información sobre el número de estos y profundidad a que se hallan, espesor,<br>naturaleza y calidad de las aguas de cada uno. El incumplimiento de esta<br>disposición hará pasible al infractor, previa audiencia, de una multa que será<br>graduada por la autoridad de aplicación conforme a lo preceptuado por el art.<br>275, también y como pena paralela, pueden aplicarse las sanciones conminatorias<br>establecidas en el art. 276 de este código. Si el minero solicitare concesión<br>tendrá prioridad sobre otros solicitantes de usos de la misma categoría según<br>el orden establecido en el art. 59.<br> Artículo 133.- Desagüe de minas. El desagüe de minas se regirá por el art. 51<br>del Código de Minería si se ha de imponer sobre otras minas, y por este código<br>si se impone sobre predios ajenos a la explotación minera.<br> Artículo 134.- Perjuicio a terceros. Las aguas utilizadas en una explotación<br>minera serán devueltas a los causes en condiciones tales que no produzcan<br>perjuicios a terceros. Los relaves o residuos de explotaciones mineras en cuya<br>producción se utilice el agua, deberán ser depositados a costa del minero en<br>lugares donde no contaminen las aguas o degraden el ambiente en perjuicio de<br>terceros. La infracción a esta disposición causará la suspensión de entrega del<br>agua hasta que se adopte oportuno remedio sin perjuicio de la aplicación,<br>previa audiencia, de una multa que será graduada por la autoridad de aplicación<br>conforme a lo preceptuado por el art. 275; también y como pena paralela, podrá<br>aplicarse las sanciones conminatorias establecidas por el art. 276 de este<br>código.<br> Artículo 135.- Entrega de dotación. Al otorgar las concesiones aludidas en este<br>título la autoridad de aplicación determinará los modos y formas de entrega del<br>agua o uso del bien público concedido.<br> Título VIII<br> USO MEDICINAL<br> Artículo 136.- Uso medicinal. El uso o explotación de aguas dotadas de<br> propiedades terapéuticas o curativas por el Estado o por particulares,<br>requerirá concesión de la autoridad de aplicación, que deberá ser tramitada con<br>necesaria intervención de la autoridad sanitaria. Estas concesiones son<br>personales y temporarias. En caso de concurrencia de solicitudes de<br>particulares y el propietario de la fuente en donde broten, será preferido este<br>último. Las solicitudes formuladas por el Estado tendrán siempre prioridad.<br> Artículo 137.- Protección de fuentes. La autoridad de aplicación, con necesaria<br>intervención de la autoridad sanitaria, podrá establecer zonas de protección<br>para evitar que se afecten fuentes de aguas medicinales.<br> Artículo 138.- Utilidad pública. A los efectos de la aplicación del art.<br>2340-Inc. 3º del Código Civil se considerará que las aguas medicinales tienen<br>aptitud para satisfacer usos de interés general.<br> Artículo 139.- Embotellado de agua mineral. El embotellado de aguas medicinales<br>será reglamentado y controlado por la autoridad sanitaria.<br> Título IX<br> USO PISCÍCOLA<br> Artículo 140.- Uso piscícola. Para el establecimiento de viveros o el uso de<br>cursos de aguas o lagos naturales o artificiales para siembras, cría,<br>recolección de pesca de animales, o plantas acuáticas, se requiere concesión<br>que será otorgada por la autoridad de aplicación. Estas concesiones serán<br>personales y temporarias.<br> Artículo 141.- Conservación de la fauna acuática. La autoridad de aplicación<br>podrá obligar a todos los usuarios de aguas como condición de goce de sus<br>derechos, a construir y conservar a su costa escaleras para peces y otras<br>instalaciones tendientes a fomentar o hacer posible el desarrollo de la fauna<br>acuática.<br> Título X<br> CONCESIÓN EMPRESARIA<br> Artículo 142.- Concesión empresaria. La autoridad de aplicación podrá otorgar a<br>entidades estatales o a particulares el derecho de estudiar, proyectar,<br>construir y explotar obras hidráulicas, suministro de aguas o prestar un<br>servicio de interés general.<br> Artículo 143.- Adjudicación de concesiones empresarias. Por iniciativa propia o<br>ante la presentación de una solicitud, la autoridad de aplicación podrá<br>adjudicar directamente o llamar a licitación o concurso público para el<br>otorgamiento de las concesiones aludidas en el artículo anterior estableciendo<br>en cada caso las condiciones de presentación, estudios, obras y trabajos a<br>realizar, garantía exigida al concesionario, financiación de estudios, trabajos<br>u obras y condiciones de otorgamiento de la concesión y uso de bienes públicos.<br>En caso de presentación de particulares y entidades estatales serán siempre<br>preferidas las segundas.<br> Artículo 144.- Concesión para prestación de servicios. Si la concesión fuera de<br>suministro de aguas o prestación de un servicio, el título de la concesión<br>establecerá el régimen de tarifas, su control y las relaciones entre el<br>concesionario y los usuarios. Para el cobro de la tarifa podrán acordarse al<br>concesionario los mismos privilegios y el derecho a usar de los mismos<br>procedimientos que la autoridad de aplicación.<br> Artículo 145.- Contralor de las concesiones. La autoridad de aplicación tendrá<br>los más amplios derechos de inspección y contralor sobre el concesionario,<br>pudiendo en caso de interés público tomar a su cargo, a costa del<br>concesionario, la prestación del servicio o el suministro de aguas.<br> LIBRO IV<br> NORMAS RELATIVAS A CATEGORÍAS ESPECIALES DE AGUAS<br> Sección I<br> CURSOS DE AGUA Y AGUAS LACUSTRES<br> título I<br> CURSOS DE AGUA<br> Artículo 146.- Determinación de la línea de ribera. La autoridad de aplicación<br>procederá a determinar la línea de ribera de los cursos naturales conforme al<br>sistema establecido por el art. 2577 del Código Civil, de acuerdo al<br>procedimiento técnico que establezca la reglamentación, dando intervención en<br>la operación a los interesados. Las cotas determinantes de la línea de ribera<br>se anotarán en el catastro establecido por el art. 28. La autoridad de<br>aplicación podrá rectificar la línea de ribera cuando por cambio de<br> circunstancias se haga necesario.<br> Artículo 147.- Conducción de agua por cauces públicos. No es permitido conducir<br>aguas privadas por causes públicos; toda agua que caiga en un canal público se<br>considera pública.<br> título II<br> AGUAS LACUSTRES<br> Artículo 148.- Lagos no navegables. Los lagos no navegables pertenecen al<br>dominio público de la Provincia de Córdoba. Los ribereños tienen derecho a su<br>aprovechamiento para usos domésticos; para otros usos debe solicitarse permiso<br>o concesión, teniendo preferencia sobre los no ribereños en caso de<br>concurrencia de solicitudes para un mismo uso.<br> Artículo 149.- Línea de ribera. La autoridad de aplicación procederá a<br>determinar la línea de ribera de los lagos conforme al procedimiento técnico<br>que establezca la reglamentación, dando intervención en las operaciones a los<br>interesados. Las cotas determinantes de la línea de ribera se anotará en el<br>catastro establecido por el art. 28 de este código. La autoridad de aplicación<br>podrá rectificar la línea de ribera cuando por cambio de circunstancias se haga<br>necesario.<br> Artículo 150.- Margen de los lagos navegables. La autoridad de aplicación<br>delimitará también la zona de margen o ribera externa de los lagos navegables.<br> título iII<br> AGUAS DE VERTIENTE<br> Artículo 151.- División de terreno donde corren aguas de vertiente. Cuando una<br>heredad en las que corran aguas de una vertiente se divida por cualquier<br>título, quedando el lugar en donde las aguas nacen en manos de un propietario<br>diferente del lugar en donde murieren, la vertiente y sus aguas pasarán al<br>dominio público y su aprovechamiento se rige por las disposiciones de este<br>código. Los titulares del predio dividido para continuar usando el agua deberán<br>solicitar concesión de uso que les será otorgada presentando plano del inmueble<br>y el tÍtulo de dominio.<br> Artículo 152.- Otorgamiento de concesión. Las concesiones serán otorgadas<br>conforme a la división de las aguas que tengan establecido los interesados,<br> siempre que no contraríe lo dispuesto por el art. 2326 del C.C.; a falta de<br>estipulación expresa la autoridad de aplicación decidirá, teniendo en cuenta<br>los usos hechos con anterioridad a la división y lo establecido por el art.<br>2326 del Código Civil.<br> título IV<br> AGUAS DE FUENTE<br> Artículo 153.- Fuentes privadas. Salvo acuerdo en contrario, si una fuente<br>brota en el límite de dos o más heredades su uso corresponde a los colindantes<br>por partes iguales.<br> título V<br> AGUAS QUE TENGAN O ADQUIERAN APTITUD PARA SATISFACER USOS DE INTERÉS GENERAL<br> Artículo 154.- Aguas que adquieran aptitud para uso de interés general. Cuando<br>las aguas privadas tengan o adquieran aptitud para satisfacer usos de interés<br>general, previa indemnización, pasarán al dominio público, debiendo la<br>autoridad de aplicación eliminarlas del registro aludido en el art. 19 de este<br>código.<br> Artículo 155.- Prioridad de concesión. Depositada la indemnización, las aguas<br>pasarán al dominio público. El antiguo propietario podrá solicitar concesión de<br>uso de estas aguas; para obtenerla tendrá prioridad sobre otros solicitantes<br>que pretendan usos del mismo rango, conforme al orden establecido en el art. 51<br>de este código, siempre que renuncie en forma expresa al derecho a la<br>indemnización como condición para obtener la concesión. Si el antiguo dueño<br>después de percibir indemnización solicita el uso de las aguas que antes le<br>pertenecían, deberá reintegrar el valor percibido como condición del<br>otorgamiento de la concesión.<br> título Vi<br> AGUAS PLUVIALES<br> Artículo 156.- Apropiación de aguas pluviales. La apropiación de las aguas<br>pluviales que conservando su individualidad corran por lugares públicos, podrá<br>ser reglamentada por la autoridad de aplicación o las municipalidades. En este<br>último caso los reglamentos serán puestos en conocimiento de la autoridad de<br>aplicación para su aprobación, requisito éste esencial para su vigencia.<br> título ViI<br> AGUAS ATMOSFÉRICAS<br> Artículo 157.- Cambio artificial de clima. Los estudios o trabajos tendientes a<br>la modificación del clima, evitar el granizo y provocar o evitar lluvias,<br>deberán ser autorizados por permiso o concesión otorgados por la autoridad de<br>aplicación con la necesaria intervención de las entidades que regulen la<br>actividad aeronáutica y los servicios de meteorología y controlados por ésta en<br>todas sus etapas, aún las experimentales. En caso de concurrencia de<br>solicitudes de entes estatales y personas privadas tendrán siempre preferencia<br>los primeros.<br> Artículo 158.- Objeto de las concesiones o permisos. Las concesiones o permisos<br>pueden tener por objeto estudios o experimentación o que los concesionarios<br>usen las aguas concedidas o cobren por el servicio que prestan a terceros por<br>usos de las aguas o defensa contra sus efectos nocivos.<br> Artículo 159.- Carácter de las concesiones o permisos. Los permisos o<br>concesiones aludidos en este capítulo serán personales y temporarios, pudiendo<br>exigirse a su titular, previo a su otorgamiento, fianza que a juicio de la<br>autoridad de aplicación sea suficiente para cubrir los perjuicios que pueda<br>demostrarse, son efecto directo e inmediato de los experimentos o usos<br>permitidos o concedidos.<br> título ViII<br> AGUAS SUBTERRÁNEAS<br> Artículo 160.- Uso de aguas subterráneas. La exploración y alumbramiento por<br>obra humana de las aguas que se encuentren debajo de la superficie del suelo en<br>acuíferos libres o confinados, su uso, control y conservación se rige por el<br>presente título.<br> Artículo 161.- Uso común. El alumbramiento, uso y consumo de aguas subterráneas<br>es considerado uso común y por ende no requiere concesión ni permiso cuando<br>concurran los siguientes requisitos: 1º) Que la perforación sea efectuada o<br>mandada efectuar por el propietario del terreno, a pala. 2º) Que el agua se<br>extraiga por baldes u otros recipientes movidos por fuerza humana o animal o<br>molinos movidos por agua o viento, pero no por artefactos accionados por<br>motores. 3º) Que el agua se destine a necesidades domésticas del propietario<br> superficiario o del tenedor del predio. En tales casos deberá darse aviso a la<br>autoridad de aplicación, la que está autorizada para solicitar la información<br>que establezca el reglamento y a realizar las investigaciones y estudios que<br>estime pertinentes.<br> Artículo 162.- Uso Privativo. Fuera de los casos enumerados en el artículo<br>anterior es necesaria la obtención de permiso o concesión de la autoridad de<br>aplicación para la explotación de aguas subterráneas. La concesión se otorgará<br>al superficiario dueño del inmueble cuando se trate de predios particulares.<br>Cuando se trate de predios del dominio público o privado del Estado, podrá<br>otorgarse a cualquier persona. En caso que el solicitante del permiso o<br>concesión sea persona pública o privada, no sea dueño del terreno y éste<br>pertenezca a un particular, la autoridad de aplicación, en caso de ser de<br>evidente conveniencia el otorgamiento de la concesión e ineludible la ocupación<br>de terrenos privados, declarará la utilidad pública de las superficies<br>necesarias para ubicar el pozo, bomba, acueductos y sus accesorios,<br>emplazamiento de piletas o depósitos, caminos de acceso y toda otra superficie<br>que resulte indispensable, para el desarrollo de la actividad objeto del<br>permiso o concesión y procederá a la expropiación, previo depósito por el<br>solicitante de los valores que a juicio de la autoridad de aplicación sean<br>necesarios para el pago de la indemnización y gastos del juicio.<br> Artículo 163.- Carácter de las concesiones. Las concesiones de uso de aguas<br>subterráneas, salvo las indicadas en los Arts. 280 y 281, serán eventuales.<br> Artículo 164.- Exploración. Salvo prohibición expresa y fundada de la autoridad<br>de aplicación, cualquiera puede explorar, por sí o autorizar la exploración en<br>suelo propio con el objeto de alumbrar aguas subterráneas. Si la exploración se<br>encarga a una empresa, esta deberá dar aviso a la autoridad de aplicación<br>informando el plan de trabajo y método de exploración. En suelo ajeno o en<br>predios del dominio público o privado del Estado, solo podrá explorar el Estado<br>por sí o contratistas.<br> Artículo 165.- Trabajos de perforación. Salvo lo dispuesto en el artículo<br>anterior los trabajos de exploración y alumbramiento de aguas subterráneas solo<br>podrán ser hechos por el Estado, o por empresas debidamente inscriptas en el<br>registro aludido en el art. 19 de este código. Para el uso común rige el art.<br>162.<br> Artículo 166.- Solicitud de concesión. Para obtener concesión de uso de aguas<br>subterráneas deberá presentarse por el solicitante y el titular de la empresa<br>perforadora, una petición que deberá contener, sin perjuicio de las<br> especificaciones que indique el reglamento, por lo menos lo siguiente: 1º)<br>Nombre y domicilio del solicitante, del titular del predio, de la empresa<br>perforadora y del técnico responsable y número de inscripción de la empresa<br>perforadora en el registro aludido en el art. 19 de este código. 2º)<br>Características de la instalación prevista, plan de trabajo y técnicas a<br>emplear. 3º) Uso que se dará al agua a extraer. 4º) Plano del inmueble con<br>ubicación de la perforación y descripción del establecimiento, industria o<br>actividad beneficiaria.<br> Artículo 167.- Comienzo de los trabajos. Presentada la solicitud de concesión<br>la autoridad de aplicación podrá: 1º) Rechazarla, por resolución fundada, en<br>cuyo caso se archivará. 2º) Admitirla formalmente, en cuyo caso dará orden de<br>empezar los trabajos que serán controlados y supervisados por la autoridad de<br>aplicación que podrá dar instrucciones sobre la forma de efectuarlos, cambiar<br>los planes de trabajo y exigir se tomen las precauciones que estime<br>pertinentes.<br> Artículo 168.- Datos a suministrarse. Una vez efectuada la perforación deberá<br>suministrarse a la autoridad de aplicación los datos e informes que exija el<br>reglamento, tendientes a establecer las características de la perforación,<br>análisis cualitativos y cuantitativos del agua, suelos, mecanismos de aforos,<br>etc. Será imprescindible suministrar los siguientes: 1º) Profundidad y diámetro<br>del pozo, número de acuíferos atravesados, niveles plexo métricos, caudal y<br>calidad de agua de cada uno. 2º) Perfil geológico o estratigráfico de la<br>perforación. 3º) Muestras de agua. 4º) Sistema utilizado para aforar caudales.<br>5º) Memoria sobre el proceso de perforación.<br> Artículo 169.- Otorgamiento de concesión. Cumplidos los requisitos del artículo<br>anterior, la autoridad de aplicación resolverá si otorga o no la concesión cuya<br>solicitud fue admitida formalmente. La resolución deberá recaer dentro de los<br>sesenta días perentorios a contar del suministro de los datos aludidos en el<br>artículo anterior. El silencio se interpretará como aceptación de la solicitud<br>de la concesión. El rechazo de la solicitud deberá ser fundado, no dará al<br>solicitante derecho alguno y autorizará a la autoridad de aplicación a tomar<br>las medidas necesarias para evitar el uso de las aguas subterráneas. Si el<br>Estado decide usar de las aguas alumbradas o conceder su uso a terceros deberá<br>reintegrar al solicitante el valor de los gastos realizados y sus intereses.<br> Artículo 170.- Requisitos de la resolución otorgando concesión de uso de aguas<br>subterráneas. La resolución que acuerda la concesión deberá consignar por lo<br>menos lo siguiente: 1º) Titular de la concesión. 2º) Clase de uso otorgado. 3º)<br>Ubicación, características del pozo y características físico-químicas del<br> acuífero. 4º) Máximo de extracción autorizada por mes o por año. 5º) Datos que<br>está obligado a suministrar el concesionario. 6º) Fecha de otorgamiento de la<br>concesión. En caso que la concesión se otorgue por silencio de la<br>Administración, el solicitante deberá exigir a la autoridad de aplicación la<br>inscripción de la concesión en el registro aludido en el Artículo 19 de este<br>código, con los datos exigidos en el artículo y en la reglamentación.<br> Artículo 171.- Limitaciones al dominio con motivo del uso del agua subterránea.<br>Para las labores de exploración, estudio, control de la extracción, uso y<br>aprovechamiento de las aguas subterráneas, los funcionarios y empleados<br>públicos encargados de tales tareas tendrán libre acceso a los predios privados<br>conforme lo dispone el art. 229 de este código. Para realizar perforaciones o<br>sondeos de pruebas, muestras de suelo o tareas que demanden ocupación<br>temporaria o perpetua del suelo deberán establecerse restricciones<br>administrativas, servidumbres o expropia, según establece el libro VII de este<br>código.<br> Artículo 172.- Condiciones de uso de las aguas subterráneas. La autoridad de<br>aplicación, en ejercicio de las facultades que le otorgan las disposiciones de<br>este título, las estipulaciones del reglamento y las condiciones de<br>otorgamiento de concesiones o permisos, podrá en cualquier tiempo: 1º) Designar<br>el o los acuíferos en donde se permite extraer agua. 2º) Ordenar modificaciones<br>de métodos, sistemas o instalaciones. 3º) Ordenar pruebas de bombeo, muestras<br>de agua, aislación de napas o empleo de determinado tipo de filtro. 4º) Fijar<br>regímenes extraordinarios de extracción en caso de baja del nivel del acuífero<br>conforme a lo establecido en los Arts. 59, 60, 61, 72 y 86. 5º) Adoptar<br>cualquier otra medida que importando solo una restricción al dominio, sea<br>conveniente para satisfacer el interés público, preservar la calidad y<br>conservación del agua y tienda a lograr su empleo más beneficioso para la<br>colectividad.<br> Artículo 173.- Control de extracción. Todos los pozos deberán estar provistos<br>de dispositivos aprobados por la autoridad de aplicación que permitan controlar<br>el caudal de la extracción y mecanismos adecuados para interrumpir la salida de<br>agua cuando estas no se usen o no deban ser usadas.<br> Artículo 174.- Protección de pozos. La autoridad de aplicación podrá establecer<br>alrededor del pozo zonas de protección dentro de las cuales podrá limitarse,<br>condicionarse o prohibirse actividades que puedan embarazar, menoscabar o<br>interferir su correcto uso.<br> Artículo 175.- Conservación de las aguas. Además de las disposiciones generales<br> para todas las concesiones o permisos, los usos de aguas subterráneas se<br>ajustarán a las siguientes: 1º) Que el alumbramiento no ocasione cambios<br>físicos o químicos que dañen las condiciones naturales del acuífero o del<br>suelo. 2º) Que la explotación no produzca interferencia con otros pozos o<br>cuerpos de aguas, ni perjudique a terceros.<br> Artículo 176.- Sectores de explotación. A medida que se vayan determinando los<br>límites y características de los acuíferos, se dará al conocimiento público por<br>la autoridad de aplicación pudiendo constituirse sectores de explotación de<br>aguas subterráneas.<br> Artículo 177.- Operación de pozos. Se hayan o no constituido los sectores de<br>explotación, cuando existan pozos vecinos y razones técnicas lo aconsejen, la<br>autoridad de aplicación de oficio o a pedido de interesados, podrá disponer la<br>clausura de uno o varios o su operación conjunta.<br> Artículo 178.- Mantenimiento y operación conjunta de uno o varios pozos. Cuando<br>un pozo sirva a varios concesionarios o varios concesionarios se sirvan de<br>varios pozos, los gastos de mantenimiento serán soportados por ellos en<br>proporción al uso máximo acordado en concesión. La reglamentación establecerá<br>el monto máximo del depósito que cada concesionario deberá efectuar en la<br>cuenta especial que abrirá la autoridad de aplicación y que será destinado<br>exclusivamente a conservación y mantenimiento del pozo.<br> Artículo 179.- Recarga artificial de acuíferos subterráneos. Donde sea física y<br>económicamente posible, la autoridad de aplicación podrá realizar trabajos para<br>recarga de acuíferos e imponer a los concesionarios de uso de aguas<br>subterráneas, la obligación de hacer las obras o trabajos necesarios para ello<br>o para retornar al subsuelo los excedentes no usados. Estos gastos se<br>prorratearán entre los beneficiados en proporción al uso máximo acordado en<br>concesión o se considerará como obras de fomento, según resuelva fundadamente<br>la autoridad de aplicación.<br> Artículo 180.- Contravenciones. La contravención de las disposiciones<br>contenidas en los artículos anteriores o las resoluciones de la autoridad de<br>aplicación dictadas en virtud de las atribuciones conferidas por los Arts. 161,<br>164, 170-Inc. 5º, 172, 174, 175, 177, 178 y 179 de este código, traerá<br>aparejada las siguientes sanciones que siempre serán aplicadas previa<br>audiencia: 1º) Cuando el contraventor no sea concesionario de aguas<br>subterráneas, una multa que será graduada por la autoridad de aplicación<br>conforme a lo preceptuado por el art. 275 de este código. También , y como pena<br>paralela, pueden aplicarse las sanciones conminatorias establecidas por el art.<br> 276 de este código. 2º) Cuando el contraventor sea una empresa, una multa que<br>será graduada por la autoridad de aplicación conforme a lo preceptuado por el<br>art. 275 de este código. También, y como pena paralela, pueden aplicarse las<br>sanciones conminatorias establecidas por el art. 276 de este código. Todo ello<br>sin perjuicio de la suspensión o cancelación de la matrícula en el registro<br>aludido en el art. 19. 3º) Cuando el contraventor sea un concesionario o<br>solicitante de concesión de aguas subterráneas, la sanción será multa que será<br>graduada por la autoridad de aplicación conforme a lo preceptuado por el art.<br>275 de este código. También, y como pena paralela, pueden aplicarse las<br>sanciones conminatorias establecidas por el art. 276 de este código. Todo ello<br>sin perjuicio de disponer la suspensión del uso del agua o la caducidad de la<br>concesión. Cuando las infracciones sean imputables a la empresa perforadora y<br>al permisionario, concesionario o solicitante de concesión, se sancionará a<br>ambos.<br> Artículo 181.- Son aplicables, en lo pertinente, las disposiciones sobre aguas<br>subterráneas a los vapores endógenos.<br> LIBRO V<br> DEFENSA CONTRA EFECTOS DAÑOSOS DE LAS AGUAS.<br> Sección I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 182.- Conservación de aguas. La autoridad de aplicación dispondrá las<br>medidas necesarias para prevenir, atenuar o suprimir los efectos nocivos de las<br>aguas, entendiéndose por tales, los daños que por acción del hombre o la<br>naturaleza, puedan causar a personas o cosas.<br> Sección II<br> CONTAMINACIÓN<br> Artículo 183.- Contaminación. A los efectos de este código, se entiende por<br>aguas contaminadas las que por cualquier causa son peligrosas para la salud, y<br>napas para el uso que se les dé, perniciosas para el medio ambiente o la vida<br>que se desarrolla en el agua o álveos o que por su olor, sabor, temperatura o<br>color causen molestias o daños.<br> Artículo 184.- Inventario. Dentro del plazo de cinco años a contar desde la<br> promulgación de este código, la autoridad de aplicación, en colaboración con la<br>autoridad sanitaria, hará un inventario de las aguas estableciendo su grado de<br>contaminación, que se registrará en el catastro de aguas aludido en el art. 28<br>de este código. Este inventario será actualizado anualmente. También deberán<br>formularse planes quinquenales para evitar o disminuir la contaminación.<br> Artículo 185.- Grados de contaminación. La alteración del estado natural de las<br>aguas podrá efectuarse en los modos y grados que la autoridad de aplicación<br>determine en los reglamentos que dictará, previa consulta con la autoridad<br>sanitaria. Estos reglamentos estarán orientados a mantener y mejorar el nivel<br>sanitario existente y a posibilitar el mejor uso de las aguas. <br> Artículo 186.- Convenio sobre contaminación. Podrá convenirse entre<br>concesionarios que descarguen en un mismo cauce o depósito de aguas que el<br>grado de contaminación se calcule en conjunto. Será condición de validez de<br>estos convenios su aprobación por la autoridad de aplicación.<br> Artículo 187.- Sanciones. En caso de contaminación por concesionarios o<br>permisionarios, la autoridad de aplicación podrá suspender la entrega de<br>dotación o declarar la caducidad de la concesión conforme a lo preceptuado en<br>los artículos pertinentes de este código, además podrá aplicarse al infractor<br>una multa que será graduada por la autoridad de aplicación conforme a lo<br>preceptuado por el art. 275 de este código, también, y como pena paralela,<br>pueden aplicarse las sanciones conminatorias establecidas por el art. 276 de<br>este código. Si la contaminación fuera causada por titulares de uso de aguas<br>privadas o por terceros, se sancionará a los culpables conforme lo establecido<br>en la primer parte del artículo.<br> Sección III<br> INUNDACIÓN O EROSIÓN DE MÁRGENES<br> Artículo 188.- Cargo del costo de obras. Las obras necesarias para evitar<br>inundaciones, cambio o alteración de cauces, corrección de torrentes,<br>encauzamiento o eliminación de obstáculos en los cauces realizadas por el<br>Estado, lo serán bajo el régimen de fomento o no. Al disponerse la realización<br>de las obras se determinará la forma en que se amortizará su costo teniendo en<br>cuenta la entidad económica de los bienes protegidos, la capacidad contributiva<br>de los beneficiados y el beneficio que las obras genere.<br> Artículo 189.- Reconducción. Si un curso natural cambiase de cauce la<br>reconducción de las aguas al antiguo lecho requiere concesión o permiso a la<br> autoridad de aplicación. En caso de urgencia manifiesta puede el perjudicado<br>realizar las tareas provisionales pertinentes.<br> Artículo 190.- Obras de defensa de particulares. Los particulares, sean o no<br>permisionarios o concesionarios de uso de aguas públicas pueden, dando aviso a<br>la administración, plantar o construir defensas dentro del limite de sus<br>propiedades; cuando estas defensas se construyan en álveos públicos se<br>requerirá permiso o concesión, pudiéndose obligar a los particulares a<br>sujetarse a un plan general de defensas.<br> Artículo 191.- Caso de emergencia. En caso de peligro inminente de inundación<br>cualquier autoridad podrá hacer u obligar a hacer las defensas necesarias<br>mientras dure el peligro.<br> Artículo 192.- Protección de cuencas. La autoridad de aplicación podrá fijar<br>áreas de protección de cuencas, fuentes, cursos o depósitos de aguas donde no<br>será permitido el pastaje de animales, la tala de árboles ni la alteración de<br>la vegetación. También podrá la autoridad de aplicación disponer la plantación<br>de árboles o bosques protectores. En ambos casos el propietario será<br>indemnizado por el daño emergente. En caso que la obligación de plantar árboles<br>se imponga a ribereños concesionarios no se debe indemnización alguna. En todos<br>los casos para la tala de árboles situados en las márgenes de cursos o<br>depósitos de agua naturales o artificiales se requerirá permiso de la autoridad<br>de aplicación. Los propietarios están obligados a permitir el acceso a sus<br>propiedades al personal encargado de construcción de defensas y remoción de<br>obstáculos.<br> Artículo 193.- Información previa. Previo al otorgamiento de permisos o<br>concesiones de uso de álveos márgenes y extracción de áridos, la autoridad de<br>aplicación se informará si el permiso afectará desfavorablemente las riberas o<br>el flujo de las aguas; si así fuera no se otorgará el permiso o se exigirá la<br>construcción de las obras necesarias para prevenir daños.<br> Artículo 194.- Zonas inundables. La autoridad de aplicación, dentro de los diez<br>años de la promulgación de este código, levantará planos en los que se<br>determinen las zonas que pueden ser afectadas por inundaciones. En dichas zonas<br>no se permitirá la erección de obstáculos que puedan afectar al curso de las<br>aguas sin autorización previa de la autoridad de aplicación. Las nuevas<br>construcciones o plantaciones que se efectúen en estas zonas deberán ser<br>autorizadas previamente por la autoridad de aplicación, teniéndose en cuenta el<br>riesgo de inundación.<br>Título I<br> BEBIDA, USO DOMESTICO Y MUNICIPAL Y ABASTECIMIENTO DE POBLACIONES<br> Artículo 96.- Uso doméstico y municipal. La concesión de uso de agua para<br>bebida, riego de jardines, usos domésticos y municipales, tales como riego de<br>arbolado, paseos públicos, limpieza de calles, extinción de incendios y<br>servicios cloacales, esta comprendida en el presente título. Estas concesiones<br>serán permanentes y reales.<br> Artículo 97.- Uso de agua y prestación del servicio. Las concesiones de uso<br>aludidas en este título serán otorgadas por la autoridad de aplicación, sea que<br>el servicio se preste por la misma autoridad o mediante concesión o convenio<br>con otras entidades estatales, consorcio o particulares bajo control de la<br>autoridad de aplicación que fijará las tarifas. Las concesiones de prestación<br>de servicios a particulares serán temporarias y a su vencimiento las<br>instalaciones, obras, terrenos y accesorios afectados a la concesión, pasarán<br>al dominio del Estado sin cargo alguno.<br> Artículo 98.- Régimen de inmuebles en zonas en que se presta el servicio. La<br>autoridad de aplicación o en el concesionario si los términos de la concesión<br> lo autorizan, podrán obligar a los propietarios de inmuebles ubicados en las<br>áreas a servir con la concesión aludida en este título, al pago por el servicio<br>puesto a su disposición, se haga o no uso de él; la conexión forzosa a las<br>redes cloacales y de agua potable; soportar gratuitamente servidumbres con<br>objeto de abastecer de agua para uso doméstico a otros usuarios; realizar la<br>construcción de obras necesarias y someterse a los reglamentos que dicte. Si<br>las obras no fueren construidas por el usuario podrá efectuarlas la autoridad<br>de aplicación o el concesionario a costa del usuario reembolsándose su importe<br>por vía de apremio.<br> Artículo 99.- Concesión forzosa e irrenunciable. Cuando la concesión sea de<br>recibir agua para usos domésticos es irrenunciable. En ningún caso los<br>servicios aludidos en el título podrán suspenderse por falta de pago ni por<br>ningún otra causa.<br> Artículo 100.- Áreas críticas. En áreas donde la disponibilidad de agua para<br>uso doméstico y municipal sea crítica, la autoridad de aplicación puede<br>prohibir o grabar con tributos especiales los usos suntuarios como piletas<br>particulares de natación, casas particulares de una determinada superficie o<br>riego de jardines.<br> Artículo 101.- Condiciones de otorgamiento de concesión. La concesión para los<br>usos aludidos en este título será otorgada previa verificación de la<br>potabilidad y volumen de la fuente de provisión y de la posibilidad de desaguar<br>sin perjuicio de terceros ni del medioambiente.<br> Artículo 102.- Modalidades de prestación del servicio. Leyes, convenios o<br>reglamentos especiales determinarán las modalidades de prestación de los<br>servicios.<br> Artículo 103.- Embotellado de agua. Todo aquel que se proponga embotellar agua<br>o bebida gaseosa debe obtener autorización de la autoridad sanitaria, indicando<br>por lo menos en la solicitud la naturaleza del agua utilizada en el lavado de<br>envases y de la destinada al embotellado; para embotellamiento de aguas<br>medicinales se estará a lo dispuesto por el art. 139 de este código.<br> Título II<br> USO INDUSTRIAL<br> Artículo 104.- Uso industrial. La concesión para uso industrial se otorga con<br>la finalidad de emplear el agua para producir calor, como refrigerante, como<br> materia prima, disolvente reactivo, como medio de lavado, purificación,<br>separación o eliminación de materiales o como componente o coadyuvante en<br>cualquier proceso de elaboración, transformación o producción. Esta concesión<br>es real e indefinida y puede otorgarse con o sin consumo de agua.<br> Artículo 105.- Entrega de dotación. En las concesiones para uso industrial<br>deberá expresarse el caudal: 1º) En litros por segundo, cuando se consuma<br>totalmente el agua. 2º) En litros por segundo acordados en uso sin consumo. 3º)<br>En litros por segundo y porcentual a consumir. 4º) En litros por segundo a<br>descargar.<br> Artículo 106.- Requisitos para obtener concesión y habilitación. Para obtener<br>concesión para usos industriales es requisito indispensable la presentación de<br>los planos que la autoridad exija. Hasta que la autoridad de aplicación<br>compruebe que el funcionamiento de las instalaciones no causará perjuicio a<br>terceros, no se autorizará la habilitación de la concesión.<br> Artículo 107.- Perjuicios a terceros. Cuando el uso de agua para industria<br>pueda producir alteraciones en las condiciones físicas o químicas de aguas o<br>álveos o en el flujo natural del caudal, el instrumento de concesión deberá<br>aprobar los programas de manejo de la obra hidráulica.<br> Artículo 108.- Utilización del objeto concedido. Aunque la concesión para uso<br>industrial se haya otorgado para satisfacer la capacidad proyectada, la<br>dotación para uso o descarga sólo se autorizará conforme a las necesidades<br>presentes.<br> Artículo 109.- Cambio de ubicación del establecimiento. En caso de cambio de<br>lugar de ubicación del establecimiento, la autoridad de aplicación autorizará<br>el cambio de ubicación del punto de toma o descarga siempre que no cause<br>perjuicio a terceros y sea técnicamente factible. Todas las obras necesarias<br>para el nuevo emplazamiento son a cargo del concesionario.<br> Artículo 110.- Suspensión y caducidad de la concesión. Si con motivo de la<br>concesión reglada en este capítulo, se causare perjuicio a terceros, se<br>suspenderá su ejercicio hasta que el concesionario adopte oportuno remedio. La<br>reiteración de la infracciones a este artículo determinará la caducidad de la<br>concesión.<br> Título III<br> USO AGRÍCOLA<br> Artículo 111.- Uso agrícola. Las concesiones para riego se otorgarán a<br>propietarios de predios, adjudicatarios con título provisorio de tierras<br>fiscales, al Estado, comunidades de usuarios y a las empresas concesionarias<br>aludidas en el título X de este libro. Estas concesiones serán perpetuas y<br>reales.<br> Artículo 112.- Condiciones de otorgamiento. Para el otorgamiento de concesiones<br>para riego, será necesario que el predio pueda desaguar convenientemente, que<br>la tierra sea apta y que para la agricultura sea necesaria la irrigación. La<br>concesión se otorgará por superficie.<br> Artículo 113.- Usos domésticos y bebida. Los titulares de concesiones para<br>riego tendrán derecho de almacenar agua para usos domésticos y bebida de<br>animales de labor sujetándose a los reglamentos que dicte la autoridad de<br>aplicación.<br> Artículo 114.- Dotación. En las concesiones para riego, la dotación se<br>entregará en base a una tasa de uso beneficioso, que teniendo en cuenta la<br>categoría de las concesiones, y las condiciones de la tierra, el clima y las<br>posibilidades de la fuente, fijará la autoridad de aplicación para cada<br>sistema.<br> Artículo 115.- Aguas recuperadas. Cuando el concesionario, con los caudales<br>acordados, pueda por obras de mejoramiento o aplicación de técnicas especiales<br>regar mayor superficie que la concedida, solicitará ampliación de la concesión,<br>la que se acordará, inscribiéndose en el registro aludido en el art. 19 de este<br>código. En este caso las obras o servicios necesarios para el control especial<br>de la dotación de agua serán a cargo del concesionario. Este derecho sólo<br>podrán ejercerlo los titulares de concesiones permanentes.<br> Artículo 116.- Obras y servicios necesarios. La autoridad de aplicación fijará<br>discrecionalmente los puntos de ubicación de toma y sus características<br>tratando que el mayor número de usuarios se sirva de la misma obra de<br>derivación; también podrá a su costa cambiar la ubicación de las tomas cuando<br>necesidades del servicio lo requieran. Los gastos de mantenimiento de tomas y<br>canales serán a cargo de los usuarios a prorrata, los que requieran<br>acondicionamiento de tomas o la construcción o acondicionamiento de canales<br>para servir a nuevos usuarios, serán pagados por estos.<br> Artículo 117.- Subdivisión. En caso de subdivisión de un inmueble con derecho a<br>uso de agua para riego, la autoridad de aplicación determinará la extensión del<br> derecho de uso que corresponde a cada fracción pudiendo o no adjudicar derecho<br>a una de las fracciones si el uso del agua en ella pudiera resultar<br>antieconómico. Para la anotación de las subdivisiones se procederá conforme a<br>lo establecido en el art. 23 de este código.<br> Artículo 118.- Autorización legislativa. Para otorgar concesiones para regar<br>superficies superiores a quinientas hectáreas será necesaria una ley especial.<br> Título IV<br> USO PECUARIO<br> Artículo 119.- Uso pecuario. Las concesiones para uso pecuario se otorgarán a<br>propietarios de predios, adjudicatarios con título provisorio de tierras<br>fiscales, al Estado, o comunidades de usuarios y a las empresas concesionarias<br>aludidas en el título X de este libro para bañar o abrevar ganado propio o<br>ajeno. Estas concesiones serán reales y perpetuas. La dotación se establecerá<br>en metros cúbicos durante un tiempo expresado.<br> Artículo 120.- Aplicación supletoria. Son aplicables en lo pertinente y en<br>forma supletoria al uso reglado en este título, las disposiciones del título<br>III de este libro.<br> Artículo 121.- Abrevaderos públicos. Sin perjuicio de lo expresado en el<br>artículo anterior, la autoridad de aplicación podrá establecer abrevaderos<br>públicos pudiendo cobrar una tasa retributiva por el servicio prestado.<br> Título V<br> USO ENERGÉTICO<br> Artículo 122.- Uso energético. Se otorgarán concesiones para uso energético<br>cuando se emplee la fuerza del agua para uso cinético directo ( rueda, turbina,<br>molinos) para generación de electricidad. Estas concesiones son reales e<br>indefinidas.<br> Artículo 123.- Entrega de dotación. En las concesiones para uso energético la<br>dotación deberá expresarse en caballos de fuerza nominales.<br> Artículo 124.- Concesión por ley. Cuando la potencia a generar exceda de 500<br>H.P., las concesiones serán otorgadas por ley.<br> Artículo 125.- Son aplicables a estas concesiones las disposiciones de los<br>Arts. 106, 107, 108, 109 y 110 de este código.<br> Título vI<br> USO RECREATIVO<br> Artículo 126.- Uso recreativo. La autoridad de aplicación otorgará concesiones<br>de uso de tramos de cursos de agua, áreas de lagos, embalses, playas e<br>instalaciones para recreación, turismo o esparcimiento público. También<br>otorgará concesión de uso de agua para piletas o balnearios. Esta concesión<br>será personal y temporaria.<br> Artículo 127.- Modalidades de uso. Las modalidades de uso de bienes públicos o<br>entrega de agua para el uso aludido en este título será establecida en el<br>título de concesión.<br> Artículo 128.- Intervención de organismos competentes. Para la concesión de<br>estos usos debe oírse previamente a la autoridad a cuyo cargo esté la actividad<br>recreativa o turística en la Provincia; esta autoridad regulará en coordinación<br>con la autoridad de aplicación todo lo referido al uso establecido en este<br>título, la imposición de servidumbres y restricciones al dominio privado y el<br>ejercicio de la actividad turística o recreativa conforme a una adecuada<br>planificación.<br> Título VII<br> USO MINERO<br> Artículo 129.- Uso minero. El uso y consumo de aguas alumbradas con motivo de<br>explotaciones mineras o petroleras necesita concesión de acuerdo al presente<br>código, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones del Código de<br>Minería, leyes complementarias y legislación petrolera. También necesita<br>concesión el uso de aguas o álveos públicos en labores mineras. Estas<br>concesiones son reales e indefinidas y se otorgarán en consulta con la<br>autoridad minera o a pedido de ésta.<br> Artículo 130.- Alveos, playas, obras hidráulicas. La autoridad minera no podrá<br>otorgar permisos o concesiones para explotar minerales en o bajo álveos y obras<br>hidráulicas sin la previa conformidad de la autoridad de aplicación.<br> Artículo 131.- Servidumbre de aguas naturales. A los efectos del art. 48 del<br> Código de Minería, se considerará, aguas naturales a las aguas privadas de<br>fuente o de vertiente y a las aguas pluviales caídas en predios privados.<br> Artículo 132.- Hallazgo de aguas subterráneas. Quienes realizando trabajos de<br>exploración o explotación de minas, hidrocarburos o gas natural encuentren<br>aguas subterráneas, están obligados a poner el hecho en conocimiento de la<br>autoridad de aplicación, dentro de los treinta días de ocurrido, a impedir la<br>contaminación de los acuíferos y a suministrar a la autoridad de aplicación<br>información sobre el número de estos y profundidad a que se hallan, espesor,<br>naturaleza y calidad de las aguas de cada uno. El incumplimiento de esta<br>disposición hará pasible al infractor, previa audiencia, de una multa que será<br>graduada por la autoridad de aplicación conforme a lo preceptuado por el art.<br>275, también y como pena paralela, pueden aplicarse las sanciones conminatorias<br>establecidas en el art. 276 de este código. Si el minero solicitare concesión<br>tendrá prioridad sobre otros solicitantes de usos de la misma categoría según<br>el orden establecido en el art. 59.<br> Artículo 133.- Desagüe de minas. El desagüe de minas se regirá por el art. 51<br>del Código de Minería si se ha de imponer sobre otras minas, y por este código<br>si se impone sobre predios ajenos a la explotación minera.<br> Artículo 134.- Perjuicio a terceros. Las aguas utilizadas en una explotación<br>minera serán devueltas a los causes en condiciones tales que no produzcan<br>perjuicios a terceros. Los relaves o residuos de explotaciones mineras en cuya<br>producción se utilice el agua, deberán ser depositados a costa del minero en<br>lugares donde no contaminen las aguas o degraden el ambiente en perjuicio de<br>terceros. La infracción a esta disposición causará la suspensión de entrega del<br>agua hasta que se adopte oportuno remedio sin perjuicio de la aplicación,<br>previa audiencia, de una multa que será graduada por la autoridad de aplicación<br>conforme a lo preceptuado por el art. 275; también y como pena paralela, podrá<br>aplicarse las sanciones conminatorias establecidas por el art. 276 de este<br>código.<br> Artículo 135.- Entrega de dotación. Al otorgar las concesiones aludidas en este<br>título la autoridad de aplicación determinará los modos y formas de entrega del<br>agua o uso del bien público concedido.<br> Título VIII<br> USO MEDICINAL<br> Artículo 136.- Uso medicinal. El uso o explotación de aguas dotadas de<br> propiedades terapéuticas o curativas por el Estado o por particulares,<br>requerirá concesión de la autoridad de aplicación, que deberá ser tramitada con<br>necesaria intervención de la autoridad sanitaria. Estas concesiones son<br>personales y temporarias. En caso de concurrencia de solicitudes de<br>particulares y el propietario de la fuente en donde broten, será preferido este<br>último. Las solicitudes formuladas por el Estado tendrán siempre prioridad.<br> Artículo 137.- Protección de fuentes. La autoridad de aplicación, con necesaria<br>intervención de la autoridad sanitaria, podrá establecer zonas de protección<br>para evitar que se afecten fuentes de aguas medicinales.<br> Artículo 138.- Utilidad pública. A los efectos de la aplicación del art.<br>2340-Inc. 3º del Código Civil se considerará que las aguas medicinales tienen<br>aptitud para satisfacer usos de interés general.<br> Artículo 139.- Embotellado de agua mineral. El embotellado de aguas medicinales<br>será reglamentado y controlado por la autoridad sanitaria.<br> Título IX<br> USO PISCÍCOLA<br> Artículo 140.- Uso piscícola. Para el establecimiento de viveros o el uso de<br>cursos de aguas o lagos naturales o artificiales para siembras, cría,<br>recolección de pesca de animales, o plantas acuáticas, se requiere concesión<br>que será otorgada por la autoridad de aplicación. Estas concesiones serán<br>personales y temporarias.<br> Artículo 141.- Conservación de la fauna acuática. La autoridad de aplicación<br>podrá obligar a todos los usuarios de aguas como condición de goce de sus<br>derechos, a construir y conservar a su costa escaleras para peces y otras<br>instalaciones tendientes a fomentar o hacer posible el desarrollo de la fauna<br>acuática.<br> Título X<br> CONCESIÓN EMPRESARIA<br> Artículo 142.- Concesión empresaria. La autoridad de aplicación podrá otorgar a<br>entidades estatales o a particulares el derecho de estudiar, proyectar,<br>construir y explotar obras hidráulicas, suministro de aguas o prestar un<br>servicio de interés general.<br> Artículo 143.- Adjudicación de concesiones empresarias. Por iniciativa propia o<br>ante la presentación de una solicitud, la autoridad de aplicación podrá<br>adjudicar directamente o llamar a licitación o concurso público para el<br>otorgamiento de las concesiones aludidas en el artículo anterior estableciendo<br>en cada caso las condiciones de presentación, estudios, obras y trabajos a<br>realizar, garantía exigida al concesionario, financiación de estudios, trabajos<br>u obras y condiciones de otorgamiento de la concesión y uso de bienes públicos.<br>En caso de presentación de particulares y entidades estatales serán siempre<br>preferidas las segundas.<br> Artículo 144.- Concesión para prestación de servicios. Si la concesión fuera de<br>suministro de aguas o prestación de un servicio, el título de la concesión<br>establecerá el régimen de tarifas, su control y las relaciones entre el<br>concesionario y los usuarios. Para el cobro de la tarifa podrán acordarse al<br>concesionario los mismos privilegios y el derecho a usar de los mismos<br>procedimientos que la autoridad de aplicación.<br> Artículo 145.- Contralor de las concesiones. La autoridad de aplicación tendrá<br>los más amplios derechos de inspección y contralor sobre el concesionario,<br>pudiendo en caso de interés público tomar a su cargo, a costa del<br>concesionario, la prestación del servicio o el suministro de aguas.<br> LIBRO IV<br> NORMAS RELATIVAS A CATEGORÍAS ESPECIALES DE AGUAS<br> Sección I<br> CURSOS DE AGUA Y AGUAS LACUSTRES<br> título I<br> CURSOS DE AGUA<br> Artículo 146.- Determinación de la línea de ribera. La autoridad de aplicación<br>procederá a determinar la línea de ribera de los cursos naturales conforme al<br>sistema establecido por el art. 2577 del Código Civil, de acuerdo al<br>procedimiento técnico que establezca la reglamentación, dando intervención en<br>la operación a los interesados. Las cotas determinantes de la línea de ribera<br>se anotarán en el catastro establecido por el art. 28. La autoridad de<br>aplicación podrá rectificar la línea de ribera cuando por cambio de<br> circunstancias se haga necesario.<br> Artículo 147.- Conducción de agua por cauces públicos. No es permitido conducir<br>aguas privadas por causes públicos; toda agua que caiga en un canal público se<br>considera pública.<br> título II<br> AGUAS LACUSTRES<br> Artículo 148.- Lagos no navegables. Los lagos no navegables pertenecen al<br>dominio público de la Provincia de Córdoba. Los ribereños tienen derecho a su<br>aprovechamiento para usos domésticos; para otros usos debe solicitarse permiso<br>o concesión, teniendo preferencia sobre los no ribereños en caso de<br>concurrencia de solicitudes para un mismo uso.<br> Artículo 149.- Línea de ribera. La autoridad de aplicación procederá a<br>determinar la línea de ribera de los lagos conforme al procedimiento técnico<br>que establezca la reglamentación, dando intervención en las operaciones a los<br>interesados. Las cotas determinantes de la línea de ribera se anotará en el<br>catastro establecido por el art. 28 de este código. La autoridad de aplicación<br>podrá rectificar la línea de ribera cuando por cambio de circunstancias se haga<br>necesario.<br> Artículo 150.- Margen de los lagos navegables. La autoridad de aplicación<br>delimitará también la zona de margen o ribera externa de los lagos navegables.<br> título iII<br> AGUAS DE VERTIENTE<br> Artículo 151.- División de terreno donde corren aguas de vertiente. Cuando una<br>heredad en las que corran aguas de una vertiente se divida por cualquier<br>título, quedando el lugar en donde las aguas nacen en manos de un propietario<br>diferente del lugar en donde murieren, la vertiente y sus aguas pasarán al<br>dominio público y su aprovechamiento se rige por las disposiciones de este<br>código. Los titulares del predio dividido para continuar usando el agua deberán<br>solicitar concesión de uso que les será otorgada presentando plano del inmueble<br>y el tÍtulo de dominio.<br> Artículo 152.- Otorgamiento de concesión. Las concesiones serán otorgadas<br>conforme a la división de las aguas que tengan establecido los interesados,<br> siempre que no contraríe lo dispuesto por el art. 2326 del C.C.; a falta de<br>estipulación expresa la autoridad de aplicación decidirá, teniendo en cuenta<br>los usos hechos con anterioridad a la división y lo establecido por el art.<br>2326 del Código Civil.<br> título IV<br> AGUAS DE FUENTE<br> Artículo 153.- Fuentes privadas. Salvo acuerdo en contrario, si una fuente<br>brota en el límite de dos o más heredades su uso corresponde a los colindantes<br>por partes iguales.<br> título V<br> AGUAS QUE TENGAN O ADQUIERAN APTITUD PARA SATISFACER USOS DE INTERÉS GENERAL<br> Artículo 154.- Aguas que adquieran aptitud para uso de interés general. Cuando<br>las aguas privadas tengan o adquieran aptitud para satisfacer usos de interés<br>general, previa indemnización, pasarán al dominio público, debiendo la<br>autoridad de aplicación eliminarlas del registro aludido en el art. 19 de este<br>código.<br> Artículo 155.- Prioridad de concesión. Depositada la indemnización, las aguas<br>pasarán al dominio público. El antiguo propietario podrá solicitar concesión de<br>uso de estas aguas; para obtenerla tendrá prioridad sobre otros solicitantes<br>que pretendan usos del mismo rango, conforme al orden establecido en el art. 51<br>de este código, siempre que renuncie en forma expresa al derecho a la<br>indemnización como condición para obtener la concesión. Si el antiguo dueño<br>después de percibir indemnización solicita el uso de las aguas que antes le<br>pertenecían, deberá reintegrar el valor percibido como condición del<br>otorgamiento de la concesión.<br> título Vi<br> AGUAS PLUVIALES<br> Artículo 156.- Apropiación de aguas pluviales. La apropiación de las aguas<br>pluviales que conservando su individualidad corran por lugares públicos, podrá<br>ser reglamentada por la autoridad de aplicación o las municipalidades. En este<br>último caso los reglamentos serán puestos en conocimiento de la autoridad de<br>aplicación para su aprobación, requisito éste esencial para su vigencia.<br> título ViI<br> AGUAS ATMOSFÉRICAS<br> Artículo 157.- Cambio artificial de clima. Los estudios o trabajos tendientes a<br>la modificación del clima, evitar el granizo y provocar o evitar lluvias,<br>deberán ser autorizados por permiso o concesión otorgados por la autoridad de<br>aplicación con la necesaria intervención de las entidades que regulen la<br>actividad aeronáutica y los servicios de meteorología y controlados por ésta en<br>todas sus etapas, aún las experimentales. En caso de concurrencia de<br>solicitudes de entes estatales y personas privadas tendrán siempre preferencia<br>los primeros.<br> Artículo 158.- Objeto de las concesiones o permisos. Las concesiones o permisos<br>pueden tener por objeto estudios o experimentación o que los concesionarios<br>usen las aguas concedidas o cobren por el servicio que prestan a terceros por<br>usos de las aguas o defensa contra sus efectos nocivos.<br> Artículo 159.- Carácter de las concesiones o permisos. Los permisos o<br>concesiones aludidos en este capítulo serán personales y temporarios, pudiendo<br>exigirse a su titular, previo a su otorgamiento, fianza que a juicio de la<br>autoridad de aplicación sea suficiente para cubrir los perjuicios que pueda<br>demostrarse, son efecto directo e inmediato de los experimentos o usos<br>permitidos o concedidos.<br> título ViII<br> AGUAS SUBTERRÁNEAS<br> Artículo 160.- Uso de aguas subterráneas. La exploración y alumbramiento por<br>obra humana de las aguas que se encuentren debajo de la superficie del suelo en<br>acuíferos libres o confinados, su uso, control y conservación se rige por el<br>presente título.<br> Artículo 161.- Uso común. El alumbramiento, uso y consumo de aguas subterráneas<br>es considerado uso común y por ende no requiere concesión ni permiso cuando<br>concurran los siguientes requisitos: 1º) Que la perforación sea efectuada o<br>mandada efectuar por el propietario del terreno, a pala. 2º) Que el agua se<br>extraiga por baldes u otros recipientes movidos por fuerza humana o animal o<br>molinos movidos por agua o viento, pero no por artefactos accionados por<br>motores. 3º) Que el agua se destine a necesidades domésticas del propietario<br> superficiario o del tenedor del predio. En tales casos deberá darse aviso a la<br>autoridad de aplicación, la que está autorizada para solicitar la información<br>que establezca el reglamento y a realizar las investigaciones y estudios que<br>estime pertinentes.<br> Artículo 162.- Uso Privativo. Fuera de los casos enumerados en el artículo<br>anterior es necesaria la obtención de permiso o concesión de la autoridad de<br>aplicación para la explotación de aguas subterráneas. La concesión se otorgará<br>al superficiario dueño del inmueble cuando se trate de predios particulares.<br>Cuando se trate de predios del dominio público o privado del Estado, podrá<br>otorgarse a cualquier persona. En caso que el solicitante del permiso o<br>concesión sea persona pública o privada, no sea dueño del terreno y éste<br>pertenezca a un particular, la autoridad de aplicación, en caso de ser de<br>evidente conveniencia el otorgamiento de la concesión e ineludible la ocupación<br>de terrenos privados, declarará la utilidad pública de las superficies<br>necesarias para ubicar el pozo, bomba, acueductos y sus accesorios,<br>emplazamiento de piletas o depósitos, caminos de acceso y toda otra superficie<br>que resulte indispensable, para el desarrollo de la actividad objeto del<br>permiso o concesión y procederá a la expropiación, previo depósito por el<br>solicitante de los valores que a juicio de la autoridad de aplicación sean<br>necesarios para el pago de la indemnización y gastos del juicio.<br> Artículo 163.- Carácter de las concesiones. Las concesiones de uso de aguas<br>subterráneas, salvo las indicadas en los Arts. 280 y 281, serán eventuales.<br> Artículo 164.- Exploración. Salvo prohibición expresa y fundada de la autoridad<br>de aplicación, cualquiera puede explorar, por sí o autorizar la exploración en<br>suelo propio con el objeto de alumbrar aguas subterráneas. Si la exploración se<br>encarga a una empresa, esta deberá dar aviso a la autoridad de aplicación<br>informando el plan de trabajo y método de exploración. En suelo ajeno o en<br>predios del dominio público o privado del Estado, solo podrá explorar el Estado<br>por sí o contratistas.<br> Artículo 165.- Trabajos de perforación. Salvo lo dispuesto en el artículo<br>anterior los trabajos de exploración y alumbramiento de aguas subterráneas solo<br>podrán ser hechos por el Estado, o por empresas debidamente inscriptas en el<br>registro aludido en el art. 19 de este código. Para el uso común rige el art.<br>162.<br> Artículo 166.- Solicitud de concesión. Para obtener concesión de uso de aguas<br>subterráneas deberá presentarse por el solicitante y el titular de la empresa<br>perforadora, una petición que deberá contener, sin perjuicio de las<br> especificaciones que indique el reglamento, por lo menos lo siguiente: 1º)<br>Nombre y domicilio del solicitante, del titular del predio, de la empresa<br>perforadora y del técnico responsable y número de inscripción de la empresa<br>perforadora en el registro aludido en el art. 19 de este código. 2º)<br>Características de la instalación prevista, plan de trabajo y técnicas a<br>emplear. 3º) Uso que se dará al agua a extraer. 4º) Plano del inmueble con<br>ubicación de la perforación y descripción del establecimiento, industria o<br>actividad beneficiaria.<br> Artículo 167.- Comienzo de los trabajos. Presentada la solicitud de concesión<br>la autoridad de aplicación podrá: 1º) Rechazarla, por resolución fundada, en<br>cuyo caso se archivará. 2º) Admitirla formalmente, en cuyo caso dará orden de<br>empezar los trabajos que serán controlados y supervisados por la autoridad de<br>aplicación que podrá dar instrucciones sobre la forma de efectuarlos, cambiar<br>los planes de trabajo y exigir se tomen las precauciones que estime<br>pertinentes.<br> Artículo 168.- Datos a suministrarse. Una vez efectuada la perforación deberá<br>suministrarse a la autoridad de aplicación los datos e informes que exija el<br>reglamento, tendientes a establecer las características de la perforación,<br>análisis cualitativos y cuantitativos del agua, suelos, mecanismos de aforos,<br>etc. Será imprescindible suministrar los siguientes: 1º) Profundidad y diámetro<br>del pozo, número de acuíferos atravesados, niveles plexo métricos, caudal y<br>calidad de agua de cada uno. 2º) Perfil geológico o estratigráfico de la<br>perforación. 3º) Muestras de agua. 4º) Sistema utilizado para aforar caudales.<br>5º) Memoria sobre el proceso de perforación.<br> Artículo 169.- Otorgamiento de concesión. Cumplidos los requisitos del artículo<br>anterior, la autoridad de aplicación resolverá si otorga o no la concesión cuya<br>solicitud fue admitida formalmente. La resolución deberá recaer dentro de los<br>sesenta días perentorios a contar del suministro de los datos aludidos en el<br>artículo anterior. El silencio se interpretará como aceptación de la solicitud<br>de la concesión. El rechazo de la solicitud deberá ser fundado, no dará al<br>solicitante derecho alguno y autorizará a la autoridad de aplicación a tomar<br>las medidas necesarias para evitar el uso de las aguas subterráneas. Si el<br>Estado decide usar de las aguas alumbradas o conceder su uso a terceros deberá<br>reintegrar al solicitante el valor de los gastos realizados y sus intereses.<br> Artículo 170.- Requisitos de la resolución otorgando concesión de uso de aguas<br>subterráneas. La resolución que acuerda la concesión deberá consignar por lo<br>menos lo siguiente: 1º) Titular de la concesión. 2º) Clase de uso otorgado. 3º)<br>Ubicación, características del pozo y características físico-químicas del<br> acuífero. 4º) Máximo de extracción autorizada por mes o por año. 5º) Datos que<br>está obligado a suministrar el concesionario. 6º) Fecha de otorgamiento de la<br>concesión. En caso que la concesión se otorgue por silencio de la<br>Administración, el solicitante deberá exigir a la autoridad de aplicación la<br>inscripción de la concesión en el registro aludido en el Artículo 19 de este<br>código, con los datos exigidos en el artículo y en la reglamentación.<br> Artículo 171.- Limitaciones al dominio con motivo del uso del agua subterránea.<br>Para las labores de exploración, estudio, control de la extracción, uso y<br>aprovechamiento de las aguas subterráneas, los funcionarios y empleados<br>públicos encargados de tales tareas tendrán libre acceso a los predios privados<br>conforme lo dispone el art. 229 de este código. Para realizar perforaciones o<br>sondeos de pruebas, muestras de suelo o tareas que demanden ocupación<br>temporaria o perpetua del suelo deberán establecerse restricciones<br>administrativas, servidumbres o expropia, según establece el libro VII de este<br>código.<br> Artículo 172.- Condiciones de uso de las aguas subterráneas. La autoridad de<br>aplicación, en ejercicio de las facultades que le otorgan las disposiciones de<br>este título, las estipulaciones del reglamento y las condiciones de<br>otorgamiento de concesiones o permisos, podrá en cualquier tiempo: 1º) Designar<br>el o los acuíferos en donde se permite extraer agua. 2º) Ordenar modificaciones<br>de métodos, sistemas o instalaciones. 3º) Ordenar pruebas de bombeo, muestras<br>de agua, aislación de napas o empleo de determinado tipo de filtro. 4º) Fijar<br>regímenes extraordinarios de extracción en caso de baja del nivel del acuífero<br>conforme a lo establecido en los Arts. 59, 60, 61, 72 y 86. 5º) Adoptar<br>cualquier otra medida que importando solo una restricción al dominio, sea<br>conveniente para satisfacer el interés público, preservar la calidad y<br>conservación del agua y tienda a lograr su empleo más beneficioso para la<br>colectividad.<br> Artículo 173.- Control de extracción. Todos los pozos deberán estar provistos<br>de dispositivos aprobados por la autoridad de aplicación que permitan controlar<br>el caudal de la extracción y mecanismos adecuados para interrumpir la salida de<br>agua cuando estas no se usen o no deban ser usadas.<br> Artículo 174.- Protección de pozos. La autoridad de aplicación podrá establecer<br>alrededor del pozo zonas de protección dentro de las cuales podrá limitarse,<br>condicionarse o prohibirse actividades que puedan embarazar, menoscabar o<br>interferir su correcto uso.<br> Artículo 175.- Conservación de las aguas. Además de las disposiciones generales<br> para todas las concesiones o permisos, los usos de aguas subterráneas se<br>ajustarán a las siguientes: 1º) Que el alumbramiento no ocasione cambios<br>físicos o químicos que dañen las condiciones naturales del acuífero o del<br>suelo. 2º) Que la explotación no produzca interferencia con otros pozos o<br>cuerpos de aguas, ni perjudique a terceros.<br> Artículo 176.- Sectores de explotación. A medida que se vayan determinando los<br>límites y características de los acuíferos, se dará al conocimiento público por<br>la autoridad de aplicación pudiendo constituirse sectores de explotación de<br>aguas subterráneas.<br> Artículo 177.- Operación de pozos. Se hayan o no constituido los sectores de<br>explotación, cuando existan pozos vecinos y razones técnicas lo aconsejen, la<br>autoridad de aplicación de oficio o a pedido de interesados, podrá disponer la<br>clausura de uno o varios o su operación conjunta.<br> Artículo 178.- Mantenimiento y operación conjunta de uno o varios pozos. Cuando<br>un pozo sirva a varios concesionarios o varios concesionarios se sirvan de<br>varios pozos, los gastos de mantenimiento serán soportados por ellos en<br>proporción al uso máximo acordado en concesión. La reglamentación establecerá<br>el monto máximo del depósito que cada concesionario deberá efectuar en la<br>cuenta especial que abrirá la autoridad de aplicación y que será destinado<br>exclusivamente a conservación y mantenimiento del pozo.<br> Artículo 179.- Recarga artificial de acuíferos subterráneos. Donde sea física y<br>económicamente posible, la autoridad de aplicación podrá realizar trabajos para<br>recarga de acuíferos e imponer a los concesionarios de uso de aguas<br>subterráneas, la obligación de hacer las obras o trabajos necesarios para ello<br>o para retornar al subsuelo los excedentes no usados. Estos gastos se<br>prorratearán entre los beneficiados en proporción al uso máximo acordado en<br>concesión o se considerará como obras de fomento, según resuelva fundadamente<br>la autoridad de aplicación.<br> Artículo 180.- Contravenciones. La contravención de las disposiciones<br>contenidas en los artículos anteriores o las resoluciones de la autoridad de<br>aplicación dictadas en virtud de las atribuciones conferidas por los Arts. 161,<br>164, 170-Inc. 5º, 172, 174, 175, 177, 178 y 179 de este código, traerá<br>aparejada las siguientes sanciones que siempre serán aplicadas previa<br>audiencia: 1º) Cuando el contraventor no sea concesionario de aguas<br>subterráneas, una multa que será graduada por la autoridad de aplicación<br>conforme a lo preceptuado por el art. 275 de este código. También , y como pena<br>paralela, pueden aplicarse las sanciones conminatorias establecidas por el art.<br> 276 de este código. 2º) Cuando el contraventor sea una empresa, una multa que<br>será graduada por la autoridad de aplicación conforme a lo preceptuado por el<br>art. 275 de este código. También, y como pena paralela, pueden aplicarse las<br>sanciones conminatorias establecidas por el art. 276 de este código. Todo ello<br>sin perjuicio de la suspensión o cancelación de la matrícula en el registro<br>aludido en el art. 19. 3º) Cuando el contraventor sea un concesionario o<br>solicitante de concesión de aguas subterráneas, la sanción será multa que será<br>graduada por la autoridad de aplicación conforme a lo preceptuado por el art.<br>275 de este código. También, y como pena paralela, pueden aplicarse las<br>sanciones conminatorias establecidas por el art. 276 de este código. Todo ello<br>sin perjuicio de disponer la suspensión del uso del agua o la caducidad de la<br>concesión. Cuando las infracciones sean imputables a la empresa perforadora y<br>al permisionario, concesionario o solicitante de concesión, se sancionará a<br>ambos.<br> Artículo 181.- Son aplicables, en lo pertinente, las disposiciones sobre aguas<br>subterráneas a los vapores endógenos.<br> LIBRO V<br> DEFENSA CONTRA EFECTOS DAÑOSOS DE LAS AGUAS.<br> Sección I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 182.- Conservación de aguas. La autoridad de aplicación dispondrá las<br>medidas necesarias para prevenir, atenuar o suprimir los efectos nocivos de las<br>aguas, entendiéndose por tales, los daños que por acción del hombre o la<br>naturaleza, puedan causar a personas o cosas.<br> Sección II<br> CONTAMINACIÓN<br> Artículo 183.- Contaminación. A los efectos de este código, se entiende por<br>aguas contaminadas las que por cualquier causa son peligrosas para la salud, y<br>napas para el uso que se les dé, perniciosas para el medio ambiente o la vida<br>que se desarrolla en el agua o álveos o que por su olor, sabor, temperatura o<br>color causen molestias o daños.<br> Artículo 184.- Inventario. Dentro del plazo de cinco años a contar desde la<br> promulgación de este código, la autoridad de aplicación, en colaboración con la<br>autoridad sanitaria, hará un inventario de las aguas estableciendo su grado de<br>contaminación, que se registrará en el catastro de aguas aludido en el art. 28<br>de este código. Este inventario será actualizado anualmente. También deberán<br>formularse planes quinquenales para evitar o disminuir la contaminación.<br> Artículo 185.- Grados de contaminación. La alteración del estado natural de las<br>aguas podrá efectuarse en los modos y grados que la autoridad de aplicación<br>determine en los reglamentos que dictará, previa consulta con la autoridad<br>sanitaria. Estos reglamentos estarán orientados a mantener y mejorar el nivel<br>sanitario existente y a posibilitar el mejor uso de las aguas. <br> Artículo 186.- Convenio sobre contaminación. Podrá convenirse entre<br>concesionarios que descarguen en un mismo cauce o depósito de aguas que el<br>grado de contaminación se calcule en conjunto. Será condición de validez de<br>estos convenios su aprobación por la autoridad de aplicación.<br> Artículo 187.- Sanciones. En caso de contaminación por concesionarios o<br>permisionarios, la autoridad de aplicación podrá suspender la entrega de<br>dotación o declarar la caducidad de la concesión conforme a lo preceptuado en<br>los artículos pertinentes de este código, además podrá aplicarse al infractor<br>una multa que será graduada por la autoridad de aplicación conforme a lo<br>preceptuado por el art. 275 de este código, también, y como pena paralela,<br>pueden aplicarse las sanciones conminatorias establecidas por el art. 276 de<br>este código. Si la contaminación fuera causada por titulares de uso de aguas<br>privadas o por terceros, se sancionará a los culpables conforme lo establecido<br>en la primer parte del artículo.<br> Sección III<br> INUNDACIÓN O EROSIÓN DE MÁRGENES<br> Artículo 188.- Cargo del costo de obras. Las obras necesarias para evitar<br>inundaciones, cambio o alteración de cauces, corrección de torrentes,<br>encauzamiento o eliminación de obstáculos en los cauces realizadas por el<br>Estado, lo serán bajo el régimen de fomento o no. Al disponerse la realización<br>de las obras se determinará la forma en que se amortizará su costo teniendo en<br>cuenta la entidad económica de los bienes protegidos, la capacidad contributiva<br>de los beneficiados y el beneficio que las obras genere.<br> Artículo 189.- Reconducción. Si un curso natural cambiase de cauce la<br>reconducción de las aguas al antiguo lecho requiere concesión o permiso a la<br> autoridad de aplicación. En caso de urgencia manifiesta puede el perjudicado<br>realizar las tareas provisionales pertinentes.<br> Artículo 190.- Obras de defensa de particulares. Los particulares, sean o no<br>permisionarios o concesionarios de uso de aguas públicas pueden, dando aviso a<br>la administración, plantar o construir defensas dentro del limite de sus<br>propiedades; cuando estas defensas se construyan en álveos públicos se<br>requerirá permiso o concesión, pudiéndose obligar a los particulares a<br>sujetarse a un plan general de defensas.<br> Artículo 191.- Caso de emergencia. En caso de peligro inminente de inundación<br>cualquier autoridad podrá hacer u obligar a hacer las defensas necesarias<br>mientras dure el peligro.<br> Artículo 192.- Protección de cuencas. La autoridad de aplicación podrá fijar<br>áreas de protección de cuencas, fuentes, cursos o depósitos de aguas donde no<br>será permitido el pastaje de animales, la tala de árboles ni la alteración de<br>la vegetación. También podrá la autoridad de aplicación disponer la plantación<br>de árboles o bosques protectores. En ambos casos el propietario será<br>indemnizado por el daño emergente. En caso que la obligación de plantar árboles<br>se imponga a ribereños concesionarios no se debe indemnización alguna. En todos<br>los casos para la tala de árboles situados en las márgenes de cursos o<br>depósitos de agua naturales o artificiales se requerirá permiso de la autoridad<br>de aplicación. Los propietarios están obligados a permitir el acceso a sus<br>propiedades al personal encargado de construcción de defensas y remoción de<br>obstáculos.<br> Artículo 193.- Información previa. Previo al otorgamiento de permisos o<br>concesiones de uso de álveos márgenes y extracción de áridos, la autoridad de<br>aplicación se informará si el permiso afectará desfavorablemente las riberas o<br>el flujo de las aguas; si así fuera no se otorgará el permiso o se exigirá la<br>construcción de las obras necesarias para prevenir daños.<br> Artículo 194.- Zonas inundables. La autoridad de aplicación, dentro de los diez<br>años de la promulgación de este código, levantará planos en los que se<br>determinen las zonas que pueden ser afectadas por inundaciones. En dichas zonas<br>no se permitirá la erección de obstáculos que puedan afectar al curso de las<br>aguas sin autorización previa de la autoridad de aplicación. Las nuevas<br>construcciones o plantaciones que se efectúen en estas zonas deberán ser<br>autorizadas previamente por la autoridad de aplicación, teniéndose en cuenta el<br>riesgo de inundación.<br> Artículo 195. Penalidades. Las infracciones a las disposiciones del artículo<br>precedente serán sancionadas previa audiencia, con multa que será graduada por<br>la autoridad de aplicación conforme a lo preceptuado por el art. 275 de este<br>código; también y como pena paralela pueden aplicarse las sanciones<br>conminatorias establecidas por el art. 276 de este código. Sin perjuicio de<br>ello la autoridad de aplicación podrá ordenar la demolición de las obras o<br>destrucción de los obstáculos o demolerlos o destruirlos por cuenta del<br>infractor.<br> Artículo 196. Atribución de costos. Cuando se construyan diques o presas que<br>tengan por objeto prevenir o controlar inundaciones, al aprobar el proyecto la<br>autoridad de aplicación designará la zona en la cual las propiedades quedan<br>beneficiadas con la protección. Los dueños de esos predios pueden ser obligados<br>al pago de los costos en proporción razonable al beneficio que reciben.<br> Sección IV<br> DESECACIÓN DE PANTANOS<br> Artículo 197.- Desecación. Los dueños de terrenos pantanosos que quieran<br>desecarlos o sanearlos podrán extraer de terrenos del dominio público o privado<br>del Estado, previo permiso, la tierra, arena o piedras necesarias para las<br>labores.<br> Artículo 198.- Desecación por el Estado o los interesados. Cuando se declare<br>insalubre un terreno pantanoso, la autoridad de aplicación dispondrá su<br>desecación teniendo en cuenta el balance hídrico y condiciones ecológicas de la<br>zona. Si el terreno pertenece a un solo propietario éste puede optar por<br>proceder a su desecación en el plazo que se le fije; si no la realizara, la<br>hará el Estado, previa expropiación. Si el terreno pertenece a varios<br>propietarios la tarea será realizada o costeada por todos en proporción a la<br>superficie que pertenezca a cada uno, o bien en caso de haber acuerdo unánime o<br>no realizarse en el plazo fijado la hará el Estado, previa expropiación.<br> Sección V<br> DESAGÜES Y AVENAMIENTO<br> título I<br> AVENAMIENTO Y DESAGÜES PARTICULARES<br>lo autorizan, podrán obligar a los propietarios de inmuebles ubicados en las<br>áreas a servir con la concesión aludida en este título, al pago por el servicio<br>puesto a su disposición, se haga o no uso de él; la conexión forzosa a las<br>redes cloacales y de agua potable; soportar gratuitamente servidumbres con<br>objeto de abastecer de agua para uso doméstico a otros usuarios; realizar la<br>construcción de obras necesarias y someterse a los reglamentos que dicte. Si<br>las obras no fueren construidas por el usuario podrá efectuarlas la autoridad<br>de aplicación o el concesionario a costa del usuario reembolsándose su importe<br>por vía de apremio.<br> Artículo 99.- Concesión forzosa e irrenunciable. Cuando la concesión sea de<br>recibir agua para usos domésticos es irrenunciable. En ningún caso los<br>servicios aludidos en el título podrán suspenderse por falta de pago ni por<br>ningún otra causa.<br> Artículo 100.- Áreas críticas. En áreas donde la disponibilidad de agua para<br>uso doméstico y municipal sea crítica, la autoridad de aplicación puede<br>prohibir o grabar con tributos especiales los usos suntuarios como piletas<br>particulares de natación, casas particulares de una determinada superficie o<br>riego de jardines.<br> Artículo 101.- Condiciones de otorgamiento de concesión. La concesión para los<br>usos aludidos en este título será otorgada previa verificación de la<br>potabilidad y volumen de la fuente de provisión y de la posibilidad de desaguar<br>sin perjuicio de terceros ni del medioambiente.<br> Artículo 102.- Modalidades de prestación del servicio. Leyes, convenios o<br>reglamentos especiales determinarán las modalidades de prestación de los<br>servicios.<br> Artículo 103.- Embotellado de agua. Todo aquel que se proponga embotellar agua<br>o bebida gaseosa debe obtener autorización de la autoridad sanitaria, indicando<br>por lo menos en la solicitud la naturaleza del agua utilizada en el lavado de<br>envases y de la destinada al embotellado; para embotellamiento de aguas<br>medicinales se estará a lo dispuesto por el art. 139 de este código.<br> Título II<br> USO INDUSTRIAL<br> Artículo 104.- Uso industrial. La concesión para uso industrial se otorga con<br>la finalidad de emplear el agua para producir calor, como refrigerante, como<br> materia prima, disolvente reactivo, como medio de lavado, purificación,<br>separación o eliminación de materiales o como componente o coadyuvante en<br>cualquier proceso de elaboración, transformación o producción. Esta concesión<br>es real e indefinida y puede otorgarse con o sin consumo de agua.<br> Artículo 105.- Entrega de dotación. En las concesiones para uso industrial<br>deberá expresarse el caudal: 1º) En litros por segundo, cuando se consuma<br>totalmente el agua. 2º) En litros por segundo acordados en uso sin consumo. 3º)<br>En litros por segundo y porcentual a consumir. 4º) En litros por segundo a<br>descargar.<br> Artículo 106.- Requisitos para obtener concesión y habilitación. Para obtener<br>concesión para usos industriales es requisito indispensable la presentación de<br>los planos que la autoridad exija. Hasta que la autoridad de aplicación<br>compruebe que el funcionamiento de las instalaciones no causará perjuicio a<br>terceros, no se autorizará la habilitación de la concesión.<br> Artículo 107.- Perjuicios a terceros. Cuando el uso de agua para industria<br>pueda producir alteraciones en las condiciones físicas o químicas de aguas o<br>álveos o en el flujo natural del caudal, el instrumento de concesión deberá<br>aprobar los programas de manejo de la obra hidráulica.<br> Artículo 108.- Utilización del objeto concedido. Aunque la concesión para uso<br>industrial se haya otorgado para satisfacer la capacidad proyectada, la<br>dotación para uso o descarga sólo se autorizará conforme a las necesidades<br>presentes.<br> Artículo 109.- Cambio de ubicación del establecimiento. En caso de cambio de<br>lugar de ubicación del establecimiento, la autoridad de aplicación autorizará<br>el cambio de ubicación del punto de toma o descarga siempre que no cause<br>perjuicio a terceros y sea técnicamente factible. Todas las obras necesarias<br>para el nuevo emplazamiento son a cargo del concesionario.<br> Artículo 110.- Suspensión y caducidad de la concesión. Si con motivo de la<br>concesión reglada en este capítulo, se causare perjuicio a terceros, se<br>suspenderá su ejercicio hasta que el concesionario adopte oportuno remedio. La<br>reiteración de la infracciones a este artículo determinará la caducidad de la<br>concesión.<br> Título III<br> USO AGRÍCOLA<br> Artículo 111.- Uso agrícola. Las concesiones para riego se otorgarán a<br>propietarios de predios, adjudicatarios con título provisorio de tierras<br>fiscales, al Estado, comunidades de usuarios y a las empresas concesionarias<br>aludidas en el título X de este libro. Estas concesiones serán perpetuas y<br>reales.<br> Artículo 112.- Condiciones de otorgamiento. Para el otorgamiento de concesiones<br>para riego, será necesario que el predio pueda desaguar convenientemente, que<br>la tierra sea apta y que para la agricultura sea necesaria la irrigación. La<br>concesión se otorgará por superficie.<br> Artículo 113.- Usos domésticos y bebida. Los titulares de concesiones para<br>riego tendrán derecho de almacenar agua para usos domésticos y bebida de<br>animales de labor sujetándose a los reglamentos que dicte la autoridad de<br>aplicación.<br> Artículo 114.- Dotación. En las concesiones para riego, la dotación se<br>entregará en base a una tasa de uso beneficioso, que teniendo en cuenta la<br>categoría de las concesiones, y las condiciones de la tierra, el clima y las<br>posibilidades de la fuente, fijará la autoridad de aplicación para cada<br>sistema.<br> Artículo 115.- Aguas recuperadas. Cuando el concesionario, con los caudales<br>acordados, pueda por obras de mejoramiento o aplicación de técnicas especiales<br>regar mayor superficie que la concedida, solicitará ampliación de la concesión,<br>la que se acordará, inscribiéndose en el registro aludido en el art. 19 de este<br>código. En este caso las obras o servicios necesarios para el control especial<br>de la dotación de agua serán a cargo del concesionario. Este derecho sólo<br>podrán ejercerlo los titulares de concesiones permanentes.<br> Artículo 116.- Obras y servicios necesarios. La autoridad de aplicación fijará<br>discrecionalmente los puntos de ubicación de toma y sus características<br>tratando que el mayor número de usuarios se sirva de la misma obra de<br>derivación; también podrá a su costa cambiar la ubicación de las tomas cuando<br>necesidades del servicio lo requieran. Los gastos de mantenimiento de tomas y<br>canales serán a cargo de los usuarios a prorrata, los que requieran<br>acondicionamiento de tomas o la construcción o acondicionamiento de canales<br>para servir a nuevos usuarios, serán pagados por estos.<br> Artículo 117.- Subdivisión. En caso de subdivisión de un inmueble con derecho a<br>uso de agua para riego, la autoridad de aplicación determinará la extensión del<br> derecho de uso que corresponde a cada fracción pudiendo o no adjudicar derecho<br>a una de las fracciones si el uso del agua en ella pudiera resultar<br>antieconómico. Para la anotación de las subdivisiones se procederá conforme a<br>lo establecido en el art. 23 de este código.<br> Artículo 118.- Autorización legislativa. Para otorgar concesiones para regar<br>superficies superiores a quinientas hectáreas será necesaria una ley especial.<br> Título IV<br> USO PECUARIO<br> Artículo 119.- Uso pecuario. Las concesiones para uso pecuario se otorgarán a<br>propietarios de predios, adjudicatarios con título provisorio de tierras<br>fiscales, al Estado, o comunidades de usuarios y a las empresas concesionarias<br>aludidas en el título X de este libro para bañar o abrevar ganado propio o<br>ajeno. Estas concesiones serán reales y perpetuas. La dotación se establecerá<br>en metros cúbicos durante un tiempo expresado.<br> Artículo 120.- Aplicación supletoria. Son aplicables en lo pertinente y en<br>forma supletoria al uso reglado en este título, las disposiciones del título<br>III de este libro.<br> Artículo 121.- Abrevaderos públicos. Sin perjuicio de lo expresado en el<br>artículo anterior, la autoridad de aplicación podrá establecer abrevaderos<br>públicos pudiendo cobrar una tasa retributiva por el servicio prestado.<br> Título V<br> USO ENERGÉTICO<br> Artículo 122.- Uso energético. Se otorgarán concesiones para uso energético<br>cuando se emplee la fuerza del agua para uso cinético directo ( rueda, turbina,<br>molinos) para generación de electricidad. Estas concesiones son reales e<br>indefinidas.<br> Artículo 123.- Entrega de dotación. En las concesiones para uso energético la<br>dotación deberá expresarse en caballos de fuerza nominales.<br> Artículo 124.- Concesión por ley. Cuando la potencia a generar exceda de 500<br>H.P., las concesiones serán otorgadas por ley.<br> Artículo 125.- Son aplicables a estas concesiones las disposiciones de los<br>Arts. 106, 107, 108, 109 y 110 de este código.<br> Título vI<br> USO RECREATIVO<br> Artículo 126.- Uso recreativo. La autoridad de aplicación otorgará concesiones<br>de uso de tramos de cursos de agua, áreas de lagos, embalses, playas e<br>instalaciones para recreación, turismo o esparcimiento público. También<br>otorgará concesión de uso de agua para piletas o balnearios. Esta concesión<br>será personal y temporaria.<br> Artículo 127.- Modalidades de uso. Las modalidades de uso de bienes públicos o<br>entrega de agua para el uso aludido en este título será establecida en el<br>título de concesión.<br> Artículo 128.- Intervención de organismos competentes. Para la concesión de<br>estos usos debe oírse previamente a la autoridad a cuyo cargo esté la actividad<br>recreativa o turística en la Provincia; esta autoridad regulará en coordinación<br>con la autoridad de aplicación todo lo referido al uso establecido en este<br>título, la imposición de servidumbres y restricciones al dominio privado y el<br>ejercicio de la actividad turística o recreativa conforme a una adecuada<br>planificación.<br> Título VII<br> USO MINERO<br> Artículo 129.- Uso minero. El uso y consumo de aguas alumbradas con motivo de<br>explotaciones mineras o petroleras necesita concesión de acuerdo al presente<br>código, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones del Código de<br>Minería, leyes complementarias y legislación petrolera. También necesita<br>concesión el uso de aguas o álveos públicos en labores mineras. Estas<br>concesiones son reales e indefinidas y se otorgarán en consulta con la<br>autoridad minera o a pedido de ésta.<br> Artículo 130.- Alveos, playas, obras hidráulicas. La autoridad minera no podrá<br>otorgar permisos o concesiones para explotar minerales en o bajo álveos y obras<br>hidráulicas sin la previa conformidad de la autoridad de aplicación.<br> Artículo 131.- Servidumbre de aguas naturales. A los efectos del art. 48 del<br> Código de Minería, se considerará, aguas naturales a las aguas privadas de<br>fuente o de vertiente y a las aguas pluviales caídas en predios privados.<br> Artículo 132.- Hallazgo de aguas subterráneas. Quienes realizando trabajos de<br>exploración o explotación de minas, hidrocarburos o gas natural encuentren<br>aguas subterráneas, están obligados a poner el hecho en conocimiento de la<br>autoridad de aplicación, dentro de los treinta días de ocurrido, a impedir la<br>contaminación de los acuíferos y a suministrar a la autoridad de aplicación<br>información sobre el número de estos y profundidad a que se hallan, espesor,<br>naturaleza y calidad de las aguas de cada uno. El incumplimiento de esta<br>disposición hará pasible al infractor, previa audiencia, de una multa que será<br>graduada por la autoridad de aplicación conforme a lo preceptuado por el art.<br>275, también y como pena paralela, pueden aplicarse las sanciones conminatorias<br>establecidas en el art. 276 de este código. Si el minero solicitare concesión<br>tendrá prioridad sobre otros solicitantes de usos de la misma categoría según<br>el orden establecido en el art. 59.<br> Artículo 133.- Desagüe de minas. El desagüe de minas se regirá por el art. 51<br>del Código de Minería si se ha de imponer sobre otras minas, y por este código<br>si se impone sobre predios ajenos a la explotación minera.<br> Artículo 134.- Perjuicio a terceros. Las aguas utilizadas en una explotación<br>minera serán devueltas a los causes en condiciones tales que no produzcan<br>perjuicios a terceros. Los relaves o residuos de explotaciones mineras en cuya<br>producción se utilice el agua, deberán ser depositados a costa del minero en<br>lugares donde no contaminen las aguas o degraden el ambiente en perjuicio de<br>terceros. La infracción a esta disposición causará la suspensión de entrega del<br>agua hasta que se adopte oportuno remedio sin perjuicio de la aplicación,<br>previa audiencia, de una multa que será graduada por la autoridad de aplicación<br>conforme a lo preceptuado por el art. 275; también y como pena paralela, podrá<br>aplicarse las sanciones conminatorias establecidas por el art. 276 de este<br>código.<br> Artículo 135.- Entrega de dotación. Al otorgar las concesiones aludidas en este<br>título la autoridad de aplicación determinará los modos y formas de entrega del<br>agua o uso del bien público concedido.<br> Título VIII<br> USO MEDICINAL<br> Artículo 136.- Uso medicinal. El uso o explotación de aguas dotadas de<br> propiedades terapéuticas o curativas por el Estado o por particulares,<br>requerirá concesión de la autoridad de aplicación, que deberá ser tramitada con<br>necesaria intervención de la autoridad sanitaria. Estas concesiones son<br>personales y temporarias. En caso de concurrencia de solicitudes de<br>particulares y el propietario de la fuente en donde broten, será preferido este<br>último. Las solicitudes formuladas por el Estado tendrán siempre prioridad.<br> Artículo 137.- Protección de fuentes. La autoridad de aplicación, con necesaria<br>intervención de la autoridad sanitaria, podrá establecer zonas de protección<br>para evitar que se afecten fuentes de aguas medicinales.<br> Artículo 138.- Utilidad pública. A los efectos de la aplicación del art.<br>2340-Inc. 3º del Código Civil se considerará que las aguas medicinales tienen<br>aptitud para satisfacer usos de interés general.<br> Artículo 139.- Embotellado de agua mineral. El embotellado de aguas medicinales<br>será reglamentado y controlado por la autoridad sanitaria.<br> Título IX<br> USO PISCÍCOLA<br> Artículo 140.- Uso piscícola. Para el establecimiento de viveros o el uso de<br>cursos de aguas o lagos naturales o artificiales para siembras, cría,<br>recolección de pesca de animales, o plantas acuáticas, se requiere concesión<br>que será otorgada por la autoridad de aplicación. Estas concesiones serán<br>personales y temporarias.<br> Artículo 141.- Conservación de la fauna acuática. La autoridad de aplicación<br>podrá obligar a todos los usuarios de aguas como condición de goce de sus<br>derechos, a construir y conservar a su costa escaleras para peces y otras<br>instalaciones tendientes a fomentar o hacer posible el desarrollo de la fauna<br>acuática.<br> Título X<br> CONCESIÓN EMPRESARIA<br> Artículo 142.- Concesión empresaria. La autoridad de aplicación podrá otorgar a<br>entidades estatales o a particulares el derecho de estudiar, proyectar,<br>construir y explotar obras hidráulicas, suministro de aguas o prestar un<br>servicio de interés general.<br> Artículo 143.- Adjudicación de concesiones empresarias. Por iniciativa propia o<br>ante la presentación de una solicitud, la autoridad de aplicación podrá<br>adjudicar directamente o llamar a licitación o concurso público para el<br>otorgamiento de las concesiones aludidas en el artículo anterior estableciendo<br>en cada caso las condiciones de presentación, estudios, obras y trabajos a<br>realizar, garantía exigida al concesionario, financiación de estudios, trabajos<br>u obras y condiciones de otorgamiento de la concesión y uso de bienes públicos.<br>En caso de presentación de particulares y entidades estatales serán siempre<br>preferidas las segundas.<br> Artículo 144.- Concesión para prestación de servicios. Si la concesión fuera de<br>suministro de aguas o prestación de un servicio, el título de la concesión<br>establecerá el régimen de tarifas, su control y las relaciones entre el<br>concesionario y los usuarios. Para el cobro de la tarifa podrán acordarse al<br>concesionario los mismos privilegios y el derecho a usar de los mismos<br>procedimientos que la autoridad de aplicación.<br> Artículo 145.- Contralor de las concesiones. La autoridad de aplicación tendrá<br>los más amplios derechos de inspección y contralor sobre el concesionario,<br>pudiendo en caso de interés público tomar a su cargo, a costa del<br>concesionario, la prestación del servicio o el suministro de aguas.<br> LIBRO IV<br> NORMAS RELATIVAS A CATEGORÍAS ESPECIALES DE AGUAS<br> Sección I<br> CURSOS DE AGUA Y AGUAS LACUSTRES<br> título I<br> CURSOS DE AGUA<br> Artículo 146.- Determinación de la línea de ribera. La autoridad de aplicación<br>procederá a determinar la línea de ribera de los cursos naturales conforme al<br>sistema establecido por el art. 2577 del Código Civil, de acuerdo al<br>procedimiento técnico que establezca la reglamentación, dando intervención en<br>la operación a los interesados. Las cotas determinantes de la línea de ribera<br>se anotarán en el catastro establecido por el art. 28. La autoridad de<br>aplicación podrá rectificar la línea de ribera cuando por cambio de<br> circunstancias se haga necesario.<br> Artículo 147.- Conducción de agua por cauces públicos. No es permitido conducir<br>aguas privadas por causes públicos; toda agua que caiga en un canal público se<br>considera pública.<br> título II<br> AGUAS LACUSTRES<br> Artículo 148.- Lagos no navegables. Los lagos no navegables pertenecen al<br>dominio público de la Provincia de Córdoba. Los ribereños tienen derecho a su<br>aprovechamiento para usos domésticos; para otros usos debe solicitarse permiso<br>o concesión, teniendo preferencia sobre los no ribereños en caso de<br>concurrencia de solicitudes para un mismo uso.<br> Artículo 149.- Línea de ribera. La autoridad de aplicación procederá a<br>determinar la línea de ribera de los lagos conforme al procedimiento técnico<br>que establezca la reglamentación, dando intervención en las operaciones a los<br>interesados. Las cotas determinantes de la línea de ribera se anotará en el<br>catastro establecido por el art. 28 de este código. La autoridad de aplicación<br>podrá rectificar la línea de ribera cuando por cambio de circunstancias se haga<br>necesario.<br> Artículo 150.- Margen de los lagos navegables. La autoridad de aplicación<br>delimitará también la zona de margen o ribera externa de los lagos navegables.<br> título iII<br> AGUAS DE VERTIENTE<br> Artículo 151.- División de terreno donde corren aguas de vertiente. Cuando una<br>heredad en las que corran aguas de una vertiente se divida por cualquier<br>título, quedando el lugar en donde las aguas nacen en manos de un propietario<br>diferente del lugar en donde murieren, la vertiente y sus aguas pasarán al<br>dominio público y su aprovechamiento se rige por las disposiciones de este<br>código. Los titulares del predio dividido para continuar usando el agua deberán<br>solicitar concesión de uso que les será otorgada presentando plano del inmueble<br>y el tÍtulo de dominio.<br> Artículo 152.- Otorgamiento de concesión. Las concesiones serán otorgadas<br>conforme a la división de las aguas que tengan establecido los interesados,<br> siempre que no contraríe lo dispuesto por el art. 2326 del C.C.; a falta de<br>estipulación expresa la autoridad de aplicación decidirá, teniendo en cuenta<br>los usos hechos con anterioridad a la división y lo establecido por el art.<br>2326 del Código Civil.<br> título IV<br> AGUAS DE FUENTE<br> Artículo 153.- Fuentes privadas. Salvo acuerdo en contrario, si una fuente<br>brota en el límite de dos o más heredades su uso corresponde a los colindantes<br>por partes iguales.<br> título V<br> AGUAS QUE TENGAN O ADQUIERAN APTITUD PARA SATISFACER USOS DE INTERÉS GENERAL<br> Artículo 154.- Aguas que adquieran aptitud para uso de interés general. Cuando<br>las aguas privadas tengan o adquieran aptitud para satisfacer usos de interés<br>general, previa indemnización, pasarán al dominio público, debiendo la<br>autoridad de aplicación eliminarlas del registro aludido en el art. 19 de este<br>código.<br> Artículo 155.- Prioridad de concesión. Depositada la indemnización, las aguas<br>pasarán al dominio público. El antiguo propietario podrá solicitar concesión de<br>uso de estas aguas; para obtenerla tendrá prioridad sobre otros solicitantes<br>que pretendan usos del mismo rango, conforme al orden establecido en el art. 51<br>de este código, siempre que renuncie en forma expresa al derecho a la<br>indemnización como condición para obtener la concesión. Si el antiguo dueño<br>después de percibir indemnización solicita el uso de las aguas que antes le<br>pertenecían, deberá reintegrar el valor percibido como condición del<br>otorgamiento de la concesión.<br> título Vi<br> AGUAS PLUVIALES<br> Artículo 156.- Apropiación de aguas pluviales. La apropiación de las aguas<br>pluviales que conservando su individualidad corran por lugares públicos, podrá<br>ser reglamentada por la autoridad de aplicación o las municipalidades. En este<br>último caso los reglamentos serán puestos en conocimiento de la autoridad de<br>aplicación para su aprobación, requisito éste esencial para su vigencia.<br> título ViI<br> AGUAS ATMOSFÉRICAS<br> Artículo 157.- Cambio artificial de clima. Los estudios o trabajos tendientes a<br>la modificación del clima, evitar el granizo y provocar o evitar lluvias,<br>deberán ser autorizados por permiso o concesión otorgados por la autoridad de<br>aplicación con la necesaria intervención de las entidades que regulen la<br>actividad aeronáutica y los servicios de meteorología y controlados por ésta en<br>todas sus etapas, aún las experimentales. En caso de concurrencia de<br>solicitudes de entes estatales y personas privadas tendrán siempre preferencia<br>los primeros.<br> Artículo 158.- Objeto de las concesiones o permisos. Las concesiones o permisos<br>pueden tener por objeto estudios o experimentación o que los concesionarios<br>usen las aguas concedidas o cobren por el servicio que prestan a terceros por<br>usos de las aguas o defensa contra sus efectos nocivos.<br> Artículo 159.- Carácter de las concesiones o permisos. Los permisos o<br>concesiones aludidos en este capítulo serán personales y temporarios, pudiendo<br>exigirse a su titular, previo a su otorgamiento, fianza que a juicio de la<br>autoridad de aplicación sea suficiente para cubrir los perjuicios que pueda<br>demostrarse, son efecto directo e inmediato de los experimentos o usos<br>permitidos o concedidos.<br> título ViII<br> AGUAS SUBTERRÁNEAS<br> Artículo 160.- Uso de aguas subterráneas. La exploración y alumbramiento por<br>obra humana de las aguas que se encuentren debajo de la superficie del suelo en<br>acuíferos libres o confinados, su uso, control y conservación se rige por el<br>presente título.<br> Artículo 161.- Uso común. El alumbramiento, uso y consumo de aguas subterráneas<br>es considerado uso común y por ende no requiere concesión ni permiso cuando<br>concurran los siguientes requisitos: 1º) Que la perforación sea efectuada o<br>mandada efectuar por el propietario del terreno, a pala. 2º) Que el agua se<br>extraiga por baldes u otros recipientes movidos por fuerza humana o animal o<br>molinos movidos por agua o viento, pero no por artefactos accionados por<br>motores. 3º) Que el agua se destine a necesidades domésticas del propietario<br> superficiario o del tenedor del predio. En tales casos deberá darse aviso a la<br>autoridad de aplicación, la que está autorizada para solicitar la información<br>que establezca el reglamento y a realizar las investigaciones y estudios que<br>estime pertinentes.<br> Artículo 162.- Uso Privativo. Fuera de los casos enumerados en el artículo<br>anterior es necesaria la obtención de permiso o concesión de la autoridad de<br>aplicación para la explotación de aguas subterráneas. La concesión se otorgará<br>al superficiario dueño del inmueble cuando se trate de predios particulares.<br>Cuando se trate de predios del dominio público o privado del Estado, podrá<br>otorgarse a cualquier persona. En caso que el solicitante del permiso o<br>concesión sea persona pública o privada, no sea dueño del terreno y éste<br>pertenezca a un particular, la autoridad de aplicación, en caso de ser de<br>evidente conveniencia el otorgamiento de la concesión e ineludible la ocupación<br>de terrenos privados, declarará la utilidad pública de las superficies<br>necesarias para ubicar el pozo, bomba, acueductos y sus accesorios,<br>emplazamiento de piletas o depósitos, caminos de acceso y toda otra superficie<br>que resulte indispensable, para el desarrollo de la actividad objeto del<br>permiso o concesión y procederá a la expropiación, previo depósito por el<br>solicitante de los valores que a juicio de la autoridad de aplicación sean<br>necesarios para el pago de la indemnización y gastos del juicio.<br> Artículo 163.- Carácter de las concesiones. Las concesiones de uso de aguas<br>subterráneas, salvo las indicadas en los Arts. 280 y 281, serán eventuales.<br> Artículo 164.- Exploración. Salvo prohibición expresa y fundada de la autoridad<br>de aplicación, cualquiera puede explorar, por sí o autorizar la exploración en<br>suelo propio con el objeto de alumbrar aguas subterráneas. Si la exploración se<br>encarga a una empresa, esta deberá dar aviso a la autoridad de aplicación<br>informando el plan de trabajo y método de exploración. En suelo ajeno o en<br>predios del dominio público o privado del Estado, solo podrá explorar el Estado<br>por sí o contratistas.<br> Artículo 165.- Trabajos de perforación. Salvo lo dispuesto en el artículo<br>anterior los trabajos de exploración y alumbramiento de aguas subterráneas solo<br>podrán ser hechos por el Estado, o por empresas debidamente inscriptas en el<br>registro aludido en el art. 19 de este código. Para el uso común rige el art.<br>162.<br> Artículo 166.- Solicitud de concesión. Para obtener concesión de uso de aguas<br>subterráneas deberá presentarse por el solicitante y el titular de la empresa<br>perforadora, una petición que deberá contener, sin perjuicio de las<br> especificaciones que indique el reglamento, por lo menos lo siguiente: 1º)<br>Nombre y domicilio del solicitante, del titular del predio, de la empresa<br>perforadora y del técnico responsable y número de inscripción de la empresa<br>perforadora en el registro aludido en el art. 19 de este código. 2º)<br>Características de la instalación prevista, plan de trabajo y técnicas a<br>emplear. 3º) Uso que se dará al agua a extraer. 4º) Plano del inmueble con<br>ubicación de la perforación y descripción del establecimiento, industria o<br>actividad beneficiaria.<br> Artículo 167.- Comienzo de los trabajos. Presentada la solicitud de concesión<br>la autoridad de aplicación podrá: 1º) Rechazarla, por resolución fundada, en<br>cuyo caso se archivará. 2º) Admitirla formalmente, en cuyo caso dará orden de<br>empezar los trabajos que serán controlados y supervisados por la autoridad de<br>aplicación que podrá dar instrucciones sobre la forma de efectuarlos, cambiar<br>los planes de trabajo y exigir se tomen las precauciones que estime<br>pertinentes.<br> Artículo 168.- Datos a suministrarse. Una vez efectuada la perforación deberá<br>suministrarse a la autoridad de aplicación los datos e informes que exija el<br>reglamento, tendientes a establecer las características de la perforación,<br>análisis cualitativos y cuantitativos del agua, suelos, mecanismos de aforos,<br>etc. Será imprescindible suministrar los siguientes: 1º) Profundidad y diámetro<br>del pozo, número de acuíferos atravesados, niveles plexo métricos, caudal y<br>calidad de agua de cada uno. 2º) Perfil geológico o estratigráfico de la<br>perforación. 3º) Muestras de agua. 4º) Sistema utilizado para aforar caudales.<br>5º) Memoria sobre el proceso de perforación.<br> Artículo 169.- Otorgamiento de concesión. Cumplidos los requisitos del artículo<br>anterior, la autoridad de aplicación resolverá si otorga o no la concesión cuya<br>solicitud fue admitida formalmente. La resolución deberá recaer dentro de los<br>sesenta días perentorios a contar del suministro de los datos aludidos en el<br>artículo anterior. El silencio se interpretará como aceptación de la solicitud<br>de la concesión. El rechazo de la solicitud deberá ser fundado, no dará al<br>solicitante derecho alguno y autorizará a la autoridad de aplicación a tomar<br>las medidas necesarias para evitar el uso de las aguas subterráneas. Si el<br>Estado decide usar de las aguas alumbradas o conceder su uso a terceros deberá<br>reintegrar al solicitante el valor de los gastos realizados y sus intereses.<br> Artículo 170.- Requisitos de la resolución otorgando concesión de uso de aguas<br>subterráneas. La resolución que acuerda la concesión deberá consignar por lo<br>menos lo siguiente: 1º) Titular de la concesión. 2º) Clase de uso otorgado. 3º)<br>Ubicación, características del pozo y características físico-químicas del<br> acuífero. 4º) Máximo de extracción autorizada por mes o por año. 5º) Datos que<br>está obligado a suministrar el concesionario. 6º) Fecha de otorgamiento de la<br>concesión. En caso que la concesión se otorgue por silencio de la<br>Administración, el solicitante deberá exigir a la autoridad de aplicación la<br>inscripción de la concesión en el registro aludido en el Artículo 19 de este<br>código, con los datos exigidos en el artículo y en la reglamentación.<br> Artículo 171.- Limitaciones al dominio con motivo del uso del agua subterránea.<br>Para las labores de exploración, estudio, control de la extracción, uso y<br>aprovechamiento de las aguas subterráneas, los funcionarios y empleados<br>públicos encargados de tales tareas tendrán libre acceso a los predios privados<br>conforme lo dispone el art. 229 de este código. Para realizar perforaciones o<br>sondeos de pruebas, muestras de suelo o tareas que demanden ocupación<br>temporaria o perpetua del suelo deberán establecerse restricciones<br>administrativas, servidumbres o expropia, según establece el libro VII de este<br>código.<br> Artículo 172.- Condiciones de uso de las aguas subterráneas. La autoridad de<br>aplicación, en ejercicio de las facultades que le otorgan las disposiciones de<br>este título, las estipulaciones del reglamento y las condiciones de<br>otorgamiento de concesiones o permisos, podrá en cualquier tiempo: 1º) Designar<br>el o los acuíferos en donde se permite extraer agua. 2º) Ordenar modificaciones<br>de métodos, sistemas o instalaciones. 3º) Ordenar pruebas de bombeo, muestras<br>de agua, aislación de napas o empleo de determinado tipo de filtro. 4º) Fijar<br>regímenes extraordinarios de extracción en caso de baja del nivel del acuífero<br>conforme a lo establecido en los Arts. 59, 60, 61, 72 y 86. 5º) Adoptar<br>cualquier otra medida que importando solo una restricción al dominio, sea<br>conveniente para satisfacer el interés público, preservar la calidad y<br>conservación del agua y tienda a lograr su empleo más beneficioso para la<br>colectividad.<br> Artículo 173.- Control de extracción. Todos los pozos deberán estar provistos<br>de dispositivos aprobados por la autoridad de aplicación que permitan controlar<br>el caudal de la extracción y mecanismos adecuados para interrumpir la salida de<br>agua cuando estas no se usen o no deban ser usadas.<br> Artículo 174.- Protección de pozos. La autoridad de aplicación podrá establecer<br>alrededor del pozo zonas de protección dentro de las cuales podrá limitarse,<br>condicionarse o prohibirse actividades que puedan embarazar, menoscabar o<br>interferir su correcto uso.<br> Artículo 175.- Conservación de las aguas. Además de las disposiciones generales<br> para todas las concesiones o permisos, los usos de aguas subterráneas se<br>ajustarán a las siguientes: 1º) Que el alumbramiento no ocasione cambios<br>físicos o químicos que dañen las condiciones naturales del acuífero o del<br>suelo. 2º) Que la explotación no produzca interferencia con otros pozos o<br>cuerpos de aguas, ni perjudique a terceros.<br> Artículo 176.- Sectores de explotación. A medida que se vayan determinando los<br>límites y características de los acuíferos, se dará al conocimiento público por<br>la autoridad de aplicación pudiendo constituirse sectores de explotación de<br>aguas subterráneas.<br> Artículo 177.- Operación de pozos. Se hayan o no constituido los sectores de<br>explotación, cuando existan pozos vecinos y razones técnicas lo aconsejen, la<br>autoridad de aplicación de oficio o a pedido de interesados, podrá disponer la<br>clausura de uno o varios o su operación conjunta.<br> Artículo 178.- Mantenimiento y operación conjunta de uno o varios pozos. Cuando<br>un pozo sirva a varios concesionarios o varios concesionarios se sirvan de<br>varios pozos, los gastos de mantenimiento serán soportados por ellos en<br>proporción al uso máximo acordado en concesión. La reglamentación establecerá<br>el monto máximo del depósito que cada concesionario deberá efectuar en la<br>cuenta especial que abrirá la autoridad de aplicación y que será destinado<br>exclusivamente a conservación y mantenimiento del pozo.<br> Artículo 179.- Recarga artificial de acuíferos subterráneos. Donde sea física y<br>económicamente posible, la autoridad de aplicación podrá realizar trabajos para<br>recarga de acuíferos e imponer a los concesionarios de uso de aguas<br>subterráneas, la obligación de hacer las obras o trabajos necesarios para ello<br>o para retornar al subsuelo los excedentes no usados. Estos gastos se<br>prorratearán entre los beneficiados en proporción al uso máximo acordado en<br>concesión o se considerará como obras de fomento, según resuelva fundadamente<br>la autoridad de aplicación.<br> Artículo 180.- Contravenciones. La contravención de las disposiciones<br>contenidas en los artículos anteriores o las resoluciones de la autoridad de<br>aplicación dictadas en virtud de las atribuciones conferidas por los Arts. 161,<br>164, 170-Inc. 5º, 172, 174, 175, 177, 178 y 179 de este código, traerá<br>aparejada las siguientes sanciones que siempre serán aplicadas previa<br>audiencia: 1º) Cuando el contraventor no sea concesionario de aguas<br>subterráneas, una multa que será graduada por la autoridad de aplicación<br>conforme a lo preceptuado por el art. 275 de este código. También , y como pena<br>paralela, pueden aplicarse las sanciones conminatorias establecidas por el art.<br> 276 de este código. 2º) Cuando el contraventor sea una empresa, una multa que<br>será graduada por la autoridad de aplicación conforme a lo preceptuado por el<br>art. 275 de este código. También, y como pena paralela, pueden aplicarse las<br>sanciones conminatorias establecidas por el art. 276 de este código. Todo ello<br>sin perjuicio de la suspensión o cancelación de la matrícula en el registro<br>aludido en el art. 19. 3º) Cuando el contraventor sea un concesionario o<br>solicitante de concesión de aguas subterráneas, la sanción será multa que será<br>graduada por la autoridad de aplicación conforme a lo preceptuado por el art.<br>275 de este código. También, y como pena paralela, pueden aplicarse las<br>sanciones conminatorias establecidas por el art. 276 de este código. Todo ello<br>sin perjuicio de disponer la suspensión del uso del agua o la caducidad de la<br>concesión. Cuando las infracciones sean imputables a la empresa perforadora y<br>al permisionario, concesionario o solicitante de concesión, se sancionará a<br>ambos.<br> Artículo 181.- Son aplicables, en lo pertinente, las disposiciones sobre aguas<br>subterráneas a los vapores endógenos.<br> LIBRO V<br> DEFENSA CONTRA EFECTOS DAÑOSOS DE LAS AGUAS.<br> Sección I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 182.- Conservación de aguas. La autoridad de aplicación dispondrá las<br>medidas necesarias para prevenir, atenuar o suprimir los efectos nocivos de las<br>aguas, entendiéndose por tales, los daños que por acción del hombre o la<br>naturaleza, puedan causar a personas o cosas.<br> Sección II<br> CONTAMINACIÓN<br> Artículo 183.- Contaminación. A los efectos de este código, se entiende por<br>aguas contaminadas las que por cualquier causa son peligrosas para la salud, y<br>napas para el uso que se les dé, perniciosas para el medio ambiente o la vida<br>que se desarrolla en el agua o álveos o que por su olor, sabor, temperatura o<br>color causen molestias o daños.<br> Artículo 184.- Inventario. Dentro del plazo de cinco años a contar desde la<br> promulgación de este código, la autoridad de aplicación, en colaboración con la<br>autoridad sanitaria, hará un inventario de las aguas estableciendo su grado de<br>contaminación, que se registrará en el catastro de aguas aludido en el art. 28<br>de este código. Este inventario será actualizado anualmente. También deberán<br>formularse planes quinquenales para evitar o disminuir la contaminación.<br> Artículo 185.- Grados de contaminación. La alteración del estado natural de las<br>aguas podrá efectuarse en los modos y grados que la autoridad de aplicación<br>determine en los reglamentos que dictará, previa consulta con la autoridad<br>sanitaria. Estos reglamentos estarán orientados a mantener y mejorar el nivel<br>sanitario existente y a posibilitar el mejor uso de las aguas. <br> Artículo 186.- Convenio sobre contaminación. Podrá convenirse entre<br>concesionarios que descarguen en un mismo cauce o depósito de aguas que el<br>grado de contaminación se calcule en conjunto. Será condición de validez de<br>estos convenios su aprobación por la autoridad de aplicación.<br> Artículo 187.- Sanciones. En caso de contaminación por concesionarios o<br>permisionarios, la autoridad de aplicación podrá suspender la entrega de<br>dotación o declarar la caducidad de la concesión conforme a lo preceptuado en<br>los artículos pertinentes de este código, además podrá aplicarse al infractor<br>una multa que será graduada por la autoridad de aplicación conforme a lo<br>preceptuado por el art. 275 de este código, también, y como pena paralela,<br>pueden aplicarse las sanciones conminatorias establecidas por el art. 276 de<br>este código. Si la contaminación fuera causada por titulares de uso de aguas<br>privadas o por terceros, se sancionará a los culpables conforme lo establecido<br>en la primer parte del artículo.<br> Sección III<br> INUNDACIÓN O EROSIÓN DE MÁRGENES<br> Artículo 188.- Cargo del costo de obras. Las obras necesarias para evitar<br>inundaciones, cambio o alteración de cauces, corrección de torrentes,<br>encauzamiento o eliminación de obstáculos en los cauces realizadas por el<br>Estado, lo serán bajo el régimen de fomento o no. Al disponerse la realización<br>de las obras se determinará la forma en que se amortizará su costo teniendo en<br>cuenta la entidad económica de los bienes protegidos, la capacidad contributiva<br>de los beneficiados y el beneficio que las obras genere.<br> Artículo 189.- Reconducción. Si un curso natural cambiase de cauce la<br>reconducción de las aguas al antiguo lecho requiere concesión o permiso a la<br> autoridad de aplicación. En caso de urgencia manifiesta puede el perjudicado<br>realizar las tareas provisionales pertinentes.<br> Artículo 190.- Obras de defensa de particulares. Los particulares, sean o no<br>permisionarios o concesionarios de uso de aguas públicas pueden, dando aviso a<br>la administración, plantar o construir defensas dentro del limite de sus<br>propiedades; cuando estas defensas se construyan en álveos públicos se<br>requerirá permiso o concesión, pudiéndose obligar a los particulares a<br>sujetarse a un plan general de defensas.<br> Artículo 191.- Caso de emergencia. En caso de peligro inminente de inundación<br>cualquier autoridad podrá hacer u obligar a hacer las defensas necesarias<br>mientras dure el peligro.<br> Artículo 192.- Protección de cuencas. La autoridad de aplicación podrá fijar<br>áreas de protección de cuencas, fuentes, cursos o depósitos de aguas donde no<br>será permitido el pastaje de animales, la tala de árboles ni la alteración de<br>la vegetación. También podrá la autoridad de aplicación disponer la plantación<br>de árboles o bosques protectores. En ambos casos el propietario será<br>indemnizado por el daño emergente. En caso que la obligación de plantar árboles<br>se imponga a ribereños concesionarios no se debe indemnización alguna. En todos<br>los casos para la tala de árboles situados en las márgenes de cursos o<br>depósitos de agua naturales o artificiales se requerirá permiso de la autoridad<br>de aplicación. Los propietarios están obligados a permitir el acceso a sus<br>propiedades al personal encargado de construcción de defensas y remoción de<br>obstáculos.<br> Artículo 193.- Información previa. Previo al otorgamiento de permisos o<br>concesiones de uso de álveos márgenes y extracción de áridos, la autoridad de<br>aplicación se informará si el permiso afectará desfavorablemente las riberas o<br>el flujo de las aguas; si así fuera no se otorgará el permiso o se exigirá la<br>construcción de las obras necesarias para prevenir daños.<br> Artículo 194.- Zonas inundables. La autoridad de aplicación, dentro de los diez<br>años de la promulgación de este código, levantará planos en los que se<br>determinen las zonas que pueden ser afectadas por inundaciones. En dichas zonas<br>no se permitirá la erección de obstáculos que puedan afectar al curso de las<br>aguas sin autorización previa de la autoridad de aplicación. Las nuevas<br>construcciones o plantaciones que se efectúen en estas zonas deberán ser<br>autorizadas previamente por la autoridad de aplicación, teniéndose en cuenta el<br>riesgo de inundación.<br> Artículo 195. Penalidades. Las infracciones a las disposiciones del artículo<br>precedente serán sancionadas previa audiencia, con multa que será graduada por<br>la autoridad de aplicación conforme a lo preceptuado por el art. 275 de este<br>código; también y como pena paralela pueden aplicarse las sanciones<br>conminatorias establecidas por el art. 276 de este código. Sin perjuicio de<br>ello la autoridad de aplicación podrá ordenar la demolición de las obras o<br>destrucción de los obstáculos o demolerlos o destruirlos por cuenta del<br>infractor.<br> Artículo 196. Atribución de costos. Cuando se construyan diques o presas que<br>tengan por objeto prevenir o controlar inundaciones, al aprobar el proyecto la<br>autoridad de aplicación designará la zona en la cual las propiedades quedan<br>beneficiadas con la protección. Los dueños de esos predios pueden ser obligados<br>al pago de los costos en proporción razonable al beneficio que reciben.<br> Sección IV<br> DESECACIÓN DE PANTANOS<br> Artículo 197.- Desecación. Los dueños de terrenos pantanosos que quieran<br>desecarlos o sanearlos podrán extraer de terrenos del dominio público o privado<br>del Estado, previo permiso, la tierra, arena o piedras necesarias para las<br>labores.<br> Artículo 198.- Desecación por el Estado o los interesados. Cuando se declare<br>insalubre un terreno pantanoso, la autoridad de aplicación dispondrá su<br>desecación teniendo en cuenta el balance hídrico y condiciones ecológicas de la<br>zona. Si el terreno pertenece a un solo propietario éste puede optar por<br>proceder a su desecación en el plazo que se le fije; si no la realizara, la<br>hará el Estado, previa expropiación. Si el terreno pertenece a varios<br>propietarios la tarea será realizada o costeada por todos en proporción a la<br>superficie que pertenezca a cada uno, o bien en caso de haber acuerdo unánime o<br>no realizarse en el plazo fijado la hará el Estado, previa expropiación.<br> Sección V<br> DESAGÜES Y AVENAMIENTO<br> título I<br> AVENAMIENTO Y DESAGÜES PARTICULARES<br> Artículo 199.- Revenimiento y salinización. Nadie puede provocar el<br>revenimiento o salinización de sus terrenos o de los ajenos. La violación de lo<br>dispuesto por este artículo causará, si el infractor fuera titular de permiso o<br>concesión, la suspensión del uso de agua o del ejercicio de los derechos<br>emanados de la concesión o permiso hasta que se adopte oportuno remedio o la<br>caducidad de la concesión o permiso, según la gravedad de la infracción.<br>Además, previa audiencia, podrá aplicarse al contraventor una multa que será<br>graduada por la autoridad de aplicación conforme a lo preceptuado por el art.<br>275 de este código. También, y como pena paralela, pueden aplicarse las<br>sanciones conminatorias establecidas por el art. 276 de este código.<br> título II<br> AVENAMIENTO Y DESAGÜES GENERALES<br> Artículo 200.- Desagües de mejoramiento integral. Corresponde a la autoridad de<br>aplicación formular un plan de construcción y mantenimiento de desagües de<br>mejoramiento integral.<br> Artículo 201.- Sistematización. En los proyectos aludidos en el Art. anterior<br>se tratará siempre de sistematizar las corrientes y posibilitar la utilización<br>benéfica de las aguas de los desagües.<br> Artículo 202.- Consorcio. La construcción y mantenimiento de estas obras podrá<br>ser encargada o autorizada por la autoridad de aplicación a consorcios de<br>usuarios en la forma y condiciones que en cada caso se establezcan.<br> Sección VI<br> FILTRACIONES<br> Artículo 203.- Filtraciones. Todo acueducto o depósito artificial deberá<br>construirse de manera que no produzca filtraciones que causen perjuicio.<br> Artículo 204.- Ejecución y emplazamiento de obras. En caso de acueductos o<br>depósitos privados, las obras de acondicionamiento para evitar filtraciones<br>serán ejecutadas por el titular de la concesión o permiso en la forma en que<br>establezca la autoridad de aplicación, que podrá ejecutarla por cuenta del<br>emplazado en caso de que no se realicen las obras en el plazo fijado, sin<br>perjuicio de la aplicación de la sanción establecida en el art. 81. En los<br>cursos y depósitos naturales de agua y en los cursos y depósitos artificiales<br>del dominio público o privado del Estado, las obras serán ejecutadas por el<br>Artículo 101.- Condiciones de otorgamiento de concesión. La concesión para los<br>usos aludidos en este título será otorgada previa verificación de la<br>potabilidad y volumen de la fuente de provisión y de la posibilidad de desaguar<br>sin perjuicio de terceros ni del medioambiente.<br> Artículo 102.- Modalidades de prestación del servicio. Leyes, convenios o<br>reglamentos especiales determinarán las modalidades de prestación de los<br>servicios.<br> Artículo 103.- Embotellado de agua. Todo aquel que se proponga embotellar agua<br>o bebida gaseosa debe obtener autorización de la autoridad sanitaria, indicando<br>por lo menos en la solicitud la naturaleza del agua utilizada en el lavado de<br>envases y de la destinada al embotellado; para embotellamiento de aguas<br>medicinales se estará a lo dispuesto por el art. 139 de este código.<br> Título II<br> USO INDUSTRIAL<br> Artículo 104.- Uso industrial. La concesión para uso industrial se otorga con<br>la finalidad de emplear el agua para producir calor, como refrigerante, como<br> materia prima, disolvente reactivo, como medio de lavado, purificación,<br>separación o eliminación de materiales o como componente o coadyuvante en<br>cualquier proceso de elaboración, transformación o producción. Esta concesión<br>es real e indefinida y puede otorgarse con o sin consumo de agua.<br> Artículo 105.- Entrega de dotación. En las concesiones para uso industrial<br>deberá expresarse el caudal: 1º) En litros por segundo, cuando se consuma<br>totalmente el agua. 2º) En litros por segundo acordados en uso sin consumo. 3º)<br>En litros por segundo y porcentual a consumir. 4º) En litros por segundo a<br>descargar.<br> Artículo 106.- Requisitos para obtener concesión y habilitación. Para obtener<br>concesión para usos industriales es requisito indispensable la presentación de<br>los planos que la autoridad exija. Hasta que la autoridad de aplicación<br>compruebe que el funcionamiento de las instalaciones no causará perjuicio a<br>terceros, no se autorizará la habilitación de la concesión.<br> Artículo 107.- Perjuicios a terceros. Cuando el uso de agua para industria<br>pueda producir alteraciones en las condiciones físicas o químicas de aguas o<br>álveos o en el flujo natural del caudal, el instrumento de concesión deberá<br>aprobar los programas de manejo de la obra hidráulica.<br> Artículo 108.- Utilización del objeto concedido. Aunque la concesión para uso<br>industrial se haya otorgado para satisfacer la capacidad proyectada, la<br>dotación para uso o descarga sólo se autorizará conforme a las necesidades<br>presentes.<br> Artículo 109.- Cambio de ubicación del establecimiento. En caso de cambio de<br>lugar de ubicación del establecimiento, la autoridad de aplicación autorizará<br>el cambio de ubicación del punto de toma o descarga siempre que no cause<br>perjuicio a terceros y sea técnicamente factible. Todas las obras necesarias<br>para el nuevo emplazamiento son a cargo del concesionario.<br> Artículo 110.- Suspensión y caducidad de la concesión. Si con motivo de la<br>concesión reglada en este capítulo, se causare perjuicio a terceros, se<br>suspenderá su ejercicio hasta que el concesionario adopte oportuno remedio. La<br>reiteración de la infracciones a este artículo determinará la caducidad de la<br>concesión.<br> Título III<br> USO AGRÍCOLA<br> Artículo 111.- Uso agrícola. Las concesiones para riego se otorgarán a<br>propietarios de predios, adjudicatarios con título provisorio de tierras<br>fiscales, al Estado, comunidades de usuarios y a las empresas concesionarias<br>aludidas en el título X de este libro. Estas concesiones serán perpetuas y<br>reales.<br> Artículo 112.- Condiciones de otorgamiento. Para el otorgamiento de concesiones<br>para riego, será necesario que el predio pueda desaguar convenientemente, que<br>la tierra sea apta y que para la agricultura sea necesaria la irrigación. La<br>concesión se otorgará por superficie.<br> Artículo 113.- Usos domésticos y bebida. Los titulares de concesiones para<br>riego tendrán derecho de almacenar agua para usos domésticos y bebida de<br>animales de labor sujetándose a los reglamentos que dicte la autoridad de<br>aplicación.<br> Artículo 114.- Dotación. En las concesiones para riego, la dotación se<br>entregará en base a una tasa de uso beneficioso, que teniendo en cuenta la<br>categoría de las concesiones, y las condiciones de la tierra, el clima y las<br>posibilidades de la fuente, fijará la autoridad de aplicación para cada<br>sistema.<br> Artículo 115.- Aguas recuperadas. Cuando el concesionario, con los caudales<br>acordados, pueda por obras de mejoramiento o aplicación de técnicas especiales<br>regar mayor superficie que la concedida, solicitará ampliación de la concesión,<br>la que se acordará, inscribiéndose en el registro aludido en el art. 19 de este<br>código. En este caso las obras o servicios necesarios para el control especial<br>de la dotación de agua serán a cargo del concesionario. Este derecho sólo<br>podrán ejercerlo los titulares de concesiones permanentes.<br> Artículo 116.- Obras y servicios necesarios. La autoridad de aplicación fijará<br>discrecionalmente los puntos de ubicación de toma y sus características<br>tratando que el mayor número de usuarios se sirva de la misma obra de<br>derivación; también podrá a su costa cambiar la ubicación de las tomas cuando<br>necesidades del servicio lo requieran. Los gastos de mantenimiento de tomas y<br>canales serán a cargo de los usuarios a prorrata, los que requieran<br>acondicionamiento de tomas o la construcción o acondicionamiento de canales<br>para servir a nuevos usuarios, serán pagados por estos.<br> Artículo 117.- Subdivisión. En caso de subdivisión de un inmueble con derecho a<br>uso de agua para riego, la autoridad de aplicación determinará la extensión del<br> derecho de uso que corresponde a cada fracción pudiendo o no adjudicar derecho<br>a una de las fracciones si el uso del agua en ella pudiera resultar<br>antieconómico. Para la anotación de las subdivisiones se procederá conforme a<br>lo establecido en el art. 23 de este código.<br> Artículo 118.- Autorización legislativa. Para otorgar concesiones para regar<br>superficies superiores a quinientas hectáreas será necesaria una ley especial.<br> Título IV<br> USO PECUARIO<br> Artículo 119.- Uso pecuario. Las concesiones para uso pecuario se otorgarán a<br>propietarios de predios, adjudicatarios con título provisorio de tierras<br>fiscales, al Estado, o comunidades de usuarios y a las empresas concesionarias<br>aludidas en el título X de este libro para bañar o abrevar ganado propio o<br>ajeno. Estas concesiones serán reales y perpetuas. La dotación se establecerá<br>en metros cúbicos durante un tiempo expresado.<br> Artículo 120.- Aplicación supletoria. Son aplicables en lo pertinente y en<br>forma supletoria al uso reglado en este título, las disposiciones del título<br>III de este libro.<br> Artículo 121.- Abrevaderos públicos. Sin perjuicio de lo expresado en el<br>artículo anterior, la autoridad de aplicación podrá establecer abrevaderos<br>públicos pudiendo cobrar una tasa retributiva por el servicio prestado.<br> Título V<br> USO ENERGÉTICO<br> Artículo 122.- Uso energético. Se otorgarán concesiones para uso energético<br>cuando se emplee la fuerza del agua para uso cinético directo ( rueda, turbina,<br>molinos) para generación de electricidad. Estas concesiones son reales e<br>indefinidas.<br> Artículo 123.- Entrega de dotación. En las concesiones para uso energético la<br>dotación deberá expresarse en caballos de fuerza nominales.<br> Artículo 124.- Concesión por ley. Cuando la potencia a generar exceda de 500<br>H.P., las concesiones serán otorgadas por ley.<br> Artículo 125.- Son aplicables a estas concesiones las disposiciones de los<br>Arts. 106, 107, 108, 109 y 110 de este código.<br> Título vI<br> USO RECREATIVO<br> Artículo 126.- Uso recreativo. La autoridad de aplicación otorgará concesiones<br>de uso de tramos de cursos de agua, áreas de lagos, embalses, playas e<br>instalaciones para recreación, turismo o esparcimiento público. También<br>otorgará concesión de uso de agua para piletas o balnearios. Esta concesión<br>será personal y temporaria.<br> Artículo 127.- Modalidades de uso. Las modalidades de uso de bienes públicos o<br>entrega de agua para el uso aludido en este título será establecida en el<br>título de concesión.<br> Artículo 128.- Intervención de organismos competentes. Para la concesión de<br>estos usos debe oírse previamente a la autoridad a cuyo cargo esté la actividad<br>recreativa o turística en la Provincia; esta autoridad regulará en coordinación<br>con la autoridad de aplicación todo lo referido al uso establecido en este<br>título, la imposición de servidumbres y restricciones al dominio privado y el<br>ejercicio de la actividad turística o recreativa conforme a una adecuada<br>planificación.<br> Título VII<br> USO MINERO<br> Artículo 129.- Uso minero. El uso y consumo de aguas alumbradas con motivo de<br>explotaciones mineras o petroleras necesita concesión de acuerdo al presente<br>código, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones del Código de<br>Minería, leyes complementarias y legislación petrolera. También necesita<br>concesión el uso de aguas o álveos públicos en labores mineras. Estas<br>concesiones son reales e indefinidas y se otorgarán en consulta con la<br>autoridad minera o a pedido de ésta.<br> Artículo 130.- Alveos, playas, obras hidráulicas. La autoridad minera no podrá<br>otorgar permisos o concesiones para explotar minerales en o bajo álveos y obras<br>hidráulicas sin la previa conformidad de la autoridad de aplicación.<br> Artículo 131.- Servidumbre de aguas naturales. A los efectos del art. 48 del<br> Código de Minería, se considerará, aguas naturales a las aguas privadas de<br>fuente o de vertiente y a las aguas pluviales caídas en predios privados.<br> Artículo 132.- Hallazgo de aguas subterráneas. Quienes realizando trabajos de<br>exploración o explotación de minas, hidrocarburos o gas natural encuentren<br>aguas subterráneas, están obligados a poner el hecho en conocimiento de la<br>autoridad de aplicación, dentro de los treinta días de ocurrido, a impedir la<br>contaminación de los acuíferos y a suministrar a la autoridad de aplicación<br>información sobre el número de estos y profundidad a que se hallan, espesor,<br>naturaleza y calidad de las aguas de cada uno. El incumplimiento de esta<br>disposición hará pasible al infractor, previa audiencia, de una multa que será<br>graduada por la autoridad de aplicación conforme a lo preceptuado por el art.<br>275, también y como pena paralela, pueden aplicarse las sanciones conminatorias<br>establecidas en el art. 276 de este código. Si el minero solicitare concesión<br>tendrá prioridad sobre otros solicitantes de usos de la misma categoría según<br>el orden establecido en el art. 59.<br> Artículo 133.- Desagüe de minas. El desagüe de minas se regirá por el art. 51<br>del Código de Minería si se ha de imponer sobre otras minas, y por este código<br>si se impone sobre predios ajenos a la explotación minera.<br> Artículo 134.- Perjuicio a terceros. Las aguas utilizadas en una explotación<br>minera serán devueltas a los causes en condiciones tales que no produzcan<br>perjuicios a terceros. Los relaves o residuos de explotaciones mineras en cuya<br>producción se utilice el agua, deberán ser depositados a costa del minero en<br>lugares donde no contaminen las aguas o degraden el ambiente en perjuicio de<br>terceros. La infracción a esta disposición causará la suspensión de entrega del<br>agua hasta que se adopte oportuno remedio sin perjuicio de la aplicación,<br>previa audiencia, de una multa que será graduada por la autoridad de aplicación<br>conforme a lo preceptuado por el art. 275; también y como pena paralela, podrá<br>aplicarse las sanciones conminatorias establecidas por el art. 276 de este<br>código.<br> Artículo 135.- Entrega de dotación. Al otorgar las concesiones aludidas en este<br>título la autoridad de aplicación determinará los modos y formas de entrega del<br>agua o uso del bien público concedido.<br> Título VIII<br> USO MEDICINAL<br> Artículo 136.- Uso medicinal. El uso o explotación de aguas dotadas de<br> propiedades terapéuticas o curativas por el Estado o por particulares,<br>requerirá concesión de la autoridad de aplicación, que deberá ser tramitada con<br>necesaria intervención de la autoridad sanitaria. Estas concesiones son<br>personales y temporarias. En caso de concurrencia de solicitudes de<br>particulares y el propietario de la fuente en donde broten, será preferido este<br>último. Las solicitudes formuladas por el Estado tendrán siempre prioridad.<br> Artículo 137.- Protección de fuentes. La autoridad de aplicación, con necesaria<br>intervención de la autoridad sanitaria, podrá establecer zonas de protección<br>para evitar que se afecten fuentes de aguas medicinales.<br> Artículo 138.- Utilidad pública. A los efectos de la aplicación del art.<br>2340-Inc. 3º del Código Civil se considerará que las aguas medicinales tienen<br>aptitud para satisfacer usos de interés general.<br> Artículo 139.- Embotellado de agua mineral. El embotellado de aguas medicinales<br>será reglamentado y controlado por la autoridad sanitaria.<br> Título IX<br> USO PISCÍCOLA<br> Artículo 140.- Uso piscícola. Para el establecimiento de viveros o el uso de<br>cursos de aguas o lagos naturales o artificiales para siembras, cría,<br>recolección de pesca de animales, o plantas acuáticas, se requiere concesión<br>que será otorgada por la autoridad de aplicación. Estas concesiones serán<br>personales y temporarias.<br> Artículo 141.- Conservación de la fauna acuática. La autoridad de aplicación<br>podrá obligar a todos los usuarios de aguas como condición de goce de sus<br>derechos, a construir y conservar a su costa escaleras para peces y otras<br>instalaciones tendientes a fomentar o hacer posible el desarrollo de la fauna<br>acuática.<br> Título X<br> CONCESIÓN EMPRESARIA<br> Artículo 142.- Concesión empresaria. La autoridad de aplicación podrá otorgar a<br>entidades estatales o a particulares el derecho de estudiar, proyectar,<br>construir y explotar obras hidráulicas, suministro de aguas o prestar un<br>servicio de interés general.<br> Artículo 143.- Adjudicación de concesiones empresarias. Por iniciativa propia o<br>ante la presentación de una solicitud, la autoridad de aplicación podrá<br>adjudicar directamente o llamar a licitación o concurso público para el<br>otorgamiento de las concesiones aludidas en el artículo anterior estableciendo<br>en cada caso las condiciones de presentación, estudios, obras y trabajos a<br>realizar, garantía exigida al concesionario, financiación de estudios, trabajos<br>u obras y condiciones de otorgamiento de la concesión y uso de bienes públicos.<br>En caso de presentación de particulares y entidades estatales serán siempre<br>preferidas las segundas.<br> Artículo 144.- Concesión para prestación de servicios. Si la concesión fuera de<br>suministro de aguas o prestación de un servicio, el título de la concesión<br>establecerá el régimen de tarifas, su control y las relaciones entre el<br>concesionario y los usuarios. Para el cobro de la tarifa podrán acordarse al<br>concesionario los mismos privilegios y el derecho a usar de los mismos<br>procedimientos que la autoridad de aplicación.<br> Artículo 145.- Contralor de las concesiones. La autoridad de aplicación tendrá<br>los más amplios derechos de inspección y contralor sobre el concesionario,<br>pudiendo en caso de interés público tomar a su cargo, a costa del<br>concesionario, la prestación del servicio o el suministro de aguas.<br> LIBRO IV<br> NORMAS RELATIVAS A CATEGORÍAS ESPECIALES DE AGUAS<br> Sección I<br> CURSOS DE AGUA Y AGUAS LACUSTRES<br> título I<br> CURSOS DE AGUA<br> Artículo 146.- Determinación de la línea de ribera. La autoridad de aplicación<br>procederá a determinar la línea de ribera de los cursos naturales conforme al<br>sistema establecido por el art. 2577 del Código Civil, de acuerdo al<br>procedimiento técnico que establezca la reglamentación, dando intervención en<br>la operación a los interesados. Las cotas determinantes de la línea de ribera<br>se anotarán en el catastro establecido por el art. 28. La autoridad de<br>aplicación podrá rectificar la línea de ribera cuando por cambio de<br> circunstancias se haga necesario.<br> Artículo 147.- Conducción de agua por cauces públicos. No es permitido conducir<br>aguas privadas por causes públicos; toda agua que caiga en un canal público se<br>considera pública.<br> título II<br> AGUAS LACUSTRES<br> Artículo 148.- Lagos no navegables. Los lagos no navegables pertenecen al<br>dominio público de la Provincia de Córdoba. Los ribereños tienen derecho a su<br>aprovechamiento para usos domésticos; para otros usos debe solicitarse permiso<br>o concesión, teniendo preferencia sobre los no ribereños en caso de<br>concurrencia de solicitudes para un mismo uso.<br> Artículo 149.- Línea de ribera. La autoridad de aplicación procederá a<br>determinar la línea de ribera de los lagos conforme al procedimiento técnico<br>que establezca la reglamentación, dando intervención en las operaciones a los<br>interesados. Las cotas determinantes de la línea de ribera se anotará en el<br>catastro establecido por el art. 28 de este código. La autoridad de aplicación<br>podrá rectificar la línea de ribera cuando por cambio de circunstancias se haga<br>necesario.<br> Artículo 150.- Margen de los lagos navegables. La autoridad de aplicación<br>delimitará también la zona de margen o ribera externa de los lagos navegables.<br> título iII<br> AGUAS DE VERTIENTE<br> Artículo 151.- División de terreno donde corren aguas de vertiente. Cuando una<br>heredad en las que corran aguas de una vertiente se divida por cualquier<br>título, quedando el lugar en donde las aguas nacen en manos de un propietario<br>diferente del lugar en donde murieren, la vertiente y sus aguas pasarán al<br>dominio público y su aprovechamiento se rige por las disposiciones de este<br>código. Los titulares del predio dividido para continuar usando el agua deberán<br>solicitar concesión de uso que les será otorgada presentando plano del inmueble<br>y el tÍtulo de dominio.<br> Artículo 152.- Otorgamiento de concesión. Las concesiones serán otorgadas<br>conforme a la división de las aguas que tengan establecido los interesados,<br> siempre que no contraríe lo dispuesto por el art. 2326 del C.C.; a falta de<br>estipulación expresa la autoridad de aplicación decidirá, teniendo en cuenta<br>los usos hechos con anterioridad a la división y lo establecido por el art.<br>2326 del Código Civil.<br> título IV<br> AGUAS DE FUENTE<br> Artículo 153.- Fuentes privadas. Salvo acuerdo en contrario, si una fuente<br>brota en el límite de dos o más heredades su uso corresponde a los colindantes<br>por partes iguales.<br> título V<br> AGUAS QUE TENGAN O ADQUIERAN APTITUD PARA SATISFACER USOS DE INTERÉS GENERAL<br> Artículo 154.- Aguas que adquieran aptitud para uso de interés general. Cuando<br>las aguas privadas tengan o adquieran aptitud para satisfacer usos de interés<br>general, previa indemnización, pasarán al dominio público, debiendo la<br>autoridad de aplicación eliminarlas del registro aludido en el art. 19 de este<br>código.<br> Artículo 155.- Prioridad de concesión. Depositada la indemnización, las aguas<br>pasarán al dominio público. El antiguo propietario podrá solicitar concesión de<br>uso de estas aguas; para obtenerla tendrá prioridad sobre otros solicitantes<br>que pretendan usos del mismo rango, conforme al orden establecido en el art. 51<br>de este código, siempre que renuncie en forma expresa al derecho a la<br>indemnización como condición para obtener la concesión. Si el antiguo dueño<br>después de percibir indemnización solicita el uso de las aguas que antes le<br>pertenecían, deberá reintegrar el valor percibido como condición del<br>otorgamiento de la concesión.<br> título Vi<br> AGUAS PLUVIALES<br> Artículo 156.- Apropiación de aguas pluviales. La apropiación de las aguas<br>pluviales que conservando su individualidad corran por lugares públicos, podrá<br>ser reglamentada por la autoridad de aplicación o las municipalidades. En este<br>último caso los reglamentos serán puestos en conocimiento de la autoridad de<br>aplicación para su aprobación, requisito éste esencial para su vigencia.<br> título ViI<br> AGUAS ATMOSFÉRICAS<br> Artículo 157.- Cambio artificial de clima. Los estudios o trabajos tendientes a<br>la modificación del clima, evitar el granizo y provocar o evitar lluvias,<br>deberán ser autorizados por permiso o concesión otorgados por la autoridad de<br>aplicación con la necesaria intervención de las entidades que regulen la<br>actividad aeronáutica y los servicios de meteorología y controlados por ésta en<br>todas sus etapas, aún las experimentales. En caso de concurrencia de<br>solicitudes de entes estatales y personas privadas tendrán siempre preferencia<br>los primeros.<br> Artículo 158.- Objeto de las concesiones o permisos. Las concesiones o permisos<br>pueden tener por objeto estudios o experimentación o que los concesionarios<br>usen las aguas concedidas o cobren por el servicio que prestan a terceros por<br>usos de las aguas o defensa contra sus efectos nocivos.<br> Artículo 159.- Carácter de las concesiones o permisos. Los permisos o<br>concesiones aludidos en este capítulo serán personales y temporarios, pudiendo<br>exigirse a su titular, previo a su otorgamiento, fianza que a juicio de la<br>autoridad de aplicación sea suficiente para cubrir los perjuicios que pueda<br>demostrarse, son efecto directo e inmediato de los experimentos o usos<br>permitidos o concedidos.<br> título ViII<br> AGUAS SUBTERRÁNEAS<br> Artículo 160.- Uso de aguas subterráneas. La exploración y alumbramiento por<br>obra humana de las aguas que se encuentren debajo de la superficie del suelo en<br>acuíferos libres o confinados, su uso, control y conservación se rige por el<br>presente título.<br> Artículo 161.- Uso común. El alumbramiento, uso y consumo de aguas subterráneas<br>es considerado uso común y por ende no requiere concesión ni permiso cuando<br>concurran los siguientes requisitos: 1º) Que la perforación sea efectuada o<br>mandada efectuar por el propietario del terreno, a pala. 2º) Que el agua se<br>extraiga por baldes u otros recipientes movidos por fuerza humana o animal o<br>molinos movidos por agua o viento, pero no por artefactos accionados por<br>motores. 3º) Que el agua se destine a necesidades domésticas del propietario<br> superficiario o del tenedor del predio. En tales casos deberá darse aviso a la<br>autoridad de aplicación, la que está autorizada para solicitar la información<br>que establezca el reglamento y a realizar las investigaciones y estudios que<br>estime pertinentes.<br> Artículo 162.- Uso Privativo. Fuera de los casos enumerados en el artículo<br>anterior es necesaria la obtención de permiso o concesión de la autoridad de<br>aplicación para la explotación de aguas subterráneas. La concesión se otorgará<br>al superficiario dueño del inmueble cuando se trate de predios particulares.<br>Cuando se trate de predios del dominio público o privado del Estado, podrá<br>otorgarse a cualquier persona. En caso que el solicitante del permiso o<br>concesión sea persona pública o privada, no sea dueño del terreno y éste<br>pertenezca a un particular, la autoridad de aplicación, en caso de ser de<br>evidente conveniencia el otorgamiento de la concesión e ineludible la ocupación<br>de terrenos privados, declarará la utilidad pública de las superficies<br>necesarias para ubicar el pozo, bomba, acueductos y sus accesorios,<br>emplazamiento de piletas o depósitos, caminos de acceso y toda otra superficie<br>que resulte indispensable, para el desarrollo de la actividad objeto del<br>permiso o concesión y procederá a la expropiación, previo depósito por el<br>solicitante de los valores que a juicio de la autoridad de aplicación sean<br>necesarios para el pago de la indemnización y gastos del juicio.<br> Artículo 163.- Carácter de las concesiones. Las concesiones de uso de aguas<br>subterráneas, salvo las indicadas en los Arts. 280 y 281, serán eventuales.<br> Artículo 164.- Exploración. Salvo prohibición expresa y fundada de la autoridad<br>de aplicación, cualquiera puede explorar, por sí o autorizar la exploración en<br>suelo propio con el objeto de alumbrar aguas subterráneas. Si la exploración se<br>encarga a una empresa, esta deberá dar aviso a la autoridad de aplicación<br>informando el plan de trabajo y método de exploración. En suelo ajeno o en<br>predios del dominio público o privado del Estado, solo podrá explorar el Estado<br>por sí o contratistas.<br> Artículo 165.- Trabajos de perforación. Salvo lo dispuesto en el artículo<br>anterior los trabajos de exploración y alumbramiento de aguas subterráneas solo<br>podrán ser hechos por el Estado, o por empresas debidamente inscriptas en el<br>registro aludido en el art. 19 de este código. Para el uso común rige el art.<br>162.<br> Artículo 166.- Solicitud de concesión. Para obtener concesión de uso de aguas<br>subterráneas deberá presentarse por el solicitante y el titular de la empresa<br>perforadora, una petición que deberá contener, sin perjuicio de las<br> especificaciones que indique el reglamento, por lo menos lo siguiente: 1º)<br>Nombre y domicilio del solicitante, del titular del predio, de la empresa<br>perforadora y del técnico responsable y número de inscripción de la empresa<br>perforadora en el registro aludido en el art. 19 de este código. 2º)<br>Características de la instalación prevista, plan de trabajo y técnicas a<br>emplear. 3º) Uso que se dará al agua a extraer. 4º) Plano del inmueble con<br>ubicación de la perforación y descripción del establecimiento, industria o<br>actividad beneficiaria.<br> Artículo 167.- Comienzo de los trabajos. Presentada la solicitud de concesión<br>la autoridad de aplicación podrá: 1º) Rechazarla, por resolución fundada, en<br>cuyo caso se archivará. 2º) Admitirla formalmente, en cuyo caso dará orden de<br>empezar los trabajos que serán controlados y supervisados por la autoridad de<br>aplicación que podrá dar instrucciones sobre la forma de efectuarlos, cambiar<br>los planes de trabajo y exigir se tomen las precauciones que estime<br>pertinentes.<br> Artículo 168.- Datos a suministrarse. Una vez efectuada la perforación deberá<br>suministrarse a la autoridad de aplicación los datos e informes que exija el<br>reglamento, tendientes a establecer las características de la perforación,<br>análisis cualitativos y cuantitativos del agua, suelos, mecanismos de aforos,<br>etc. Será imprescindible suministrar los siguientes: 1º) Profundidad y diámetro<br>del pozo, número de acuíferos atravesados, niveles plexo métricos, caudal y<br>calidad de agua de cada uno. 2º) Perfil geológico o estratigráfico de la<br>perforación. 3º) Muestras de agua. 4º) Sistema utilizado para aforar caudales.<br>5º) Memoria sobre el proceso de perforación.<br> Artículo 169.- Otorgamiento de concesión. Cumplidos los requisitos del artículo<br>anterior, la autoridad de aplicación resolverá si otorga o no la concesión cuya<br>solicitud fue admitida formalmente. La resolución deberá recaer dentro de los<br>sesenta días perentorios a contar del suministro de los datos aludidos en el<br>artículo anterior. El silencio se interpretará como aceptación de la solicitud<br>de la concesión. El rechazo de la solicitud deberá ser fundado, no dará al<br>solicitante derecho alguno y autorizará a la autoridad de aplicación a tomar<br>las medidas necesarias para evitar el uso de las aguas subterráneas. Si el<br>Estado decide usar de las aguas alumbradas o conceder su uso a terceros deberá<br>reintegrar al solicitante el valor de los gastos realizados y sus intereses.<br> Artículo 170.- Requisitos de la resolución otorgando concesión de uso de aguas<br>subterráneas. La resolución que acuerda la concesión deberá consignar por lo<br>menos lo siguiente: 1º) Titular de la concesión. 2º) Clase de uso otorgado. 3º)<br>Ubicación, características del pozo y características físico-químicas del<br> acuífero. 4º) Máximo de extracción autorizada por mes o por año. 5º) Datos que<br>está obligado a suministrar el concesionario. 6º) Fecha de otorgamiento de la<br>concesión. En caso que la concesión se otorgue por silencio de la<br>Administración, el solicitante deberá exigir a la autoridad de aplicación la<br>inscripción de la concesión en el registro aludido en el Artículo 19 de este<br>código, con los datos exigidos en el artículo y en la reglamentación.<br> Artículo 171.- Limitaciones al dominio con motivo del uso del agua subterránea.<br>Para las labores de exploración, estudio, control de la extracción, uso y<br>aprovechamiento de las aguas subterráneas, los funcionarios y empleados<br>públicos encargados de tales tareas tendrán libre acceso a los predios privados<br>conforme lo dispone el art. 229 de este código. Para realizar perforaciones o<br>sondeos de pruebas, muestras de suelo o tareas que demanden ocupación<br>temporaria o perpetua del suelo deberán establecerse restricciones<br>administrativas, servidumbres o expropia, según establece el libro VII de este<br>código.<br> Artículo 172.- Condiciones de uso de las aguas subterráneas. La autoridad de<br>aplicación, en ejercicio de las facultades que le otorgan las disposiciones de<br>este título, las estipulaciones del reglamento y las condiciones de<br>otorgamiento de concesiones o permisos, podrá en cualquier tiempo: 1º) Designar<br>el o los acuíferos en donde se permite extraer agua. 2º) Ordenar modificaciones<br>de métodos, sistemas o instalaciones. 3º) Ordenar pruebas de bombeo, muestras<br>de agua, aislación de napas o empleo de determinado tipo de filtro. 4º) Fijar<br>regímenes extraordinarios de extracción en caso de baja del nivel del acuífero<br>conforme a lo establecido en los Arts. 59, 60, 61, 72 y 86. 5º) Adoptar<br>cualquier otra medida que importando solo una restricción al dominio, sea<br>conveniente para satisfacer el interés público, preservar la calidad y<br>conservación del agua y tienda a lograr su empleo más beneficioso para la<br>colectividad.<br> Artículo 173.- Control de extracción. Todos los pozos deberán estar provistos<br>de dispositivos aprobados por la autoridad de aplicación que permitan controlar<br>el caudal de la extracción y mecanismos adecuados para interrumpir la salida de<br>agua cuando estas no se usen o no deban ser usadas.<br> Artículo 174.- Protección de pozos. La autoridad de aplicación podrá establecer<br>alrededor del pozo zonas de protección dentro de las cuales podrá limitarse,<br>condicionarse o prohibirse actividades que puedan embarazar, menoscabar o<br>interferir su correcto uso.<br> Artículo 175.- Conservación de las aguas. Además de las disposiciones generales<br> para todas las concesiones o permisos, los usos de aguas subterráneas se<br>ajustarán a las siguientes: 1º) Que el alumbramiento no ocasione cambios<br>físicos o químicos que dañen las condiciones naturales del acuífero o del<br>suelo. 2º) Que la explotación no produzca interferencia con otros pozos o<br>cuerpos de aguas, ni perjudique a terceros.<br> Artículo 176.- Sectores de explotación. A medida que se vayan determinando los<br>límites y características de los acuíferos, se dará al conocimiento público por<br>la autoridad de aplicación pudiendo constituirse sectores de explotación de<br>aguas subterráneas.<br> Artículo 177.- Operación de pozos. Se hayan o no constituido los sectores de<br>explotación, cuando existan pozos vecinos y razones técnicas lo aconsejen, la<br>autoridad de aplicación de oficio o a pedido de interesados, podrá disponer la<br>clausura de uno o varios o su operación conjunta.<br> Artículo 178.- Mantenimiento y operación conjunta de uno o varios pozos. Cuando<br>un pozo sirva a varios concesionarios o varios concesionarios se sirvan de<br>varios pozos, los gastos de mantenimiento serán soportados por ellos en<br>proporción al uso máximo acordado en concesión. La reglamentación establecerá<br>el monto máximo del depósito que cada concesionario deberá efectuar en la<br>cuenta especial que abrirá la autoridad de aplicación y que será destinado<br>exclusivamente a conservación y mantenimiento del pozo.<br> Artículo 179.- Recarga artificial de acuíferos subterráneos. Donde sea física y<br>económicamente posible, la autoridad de aplicación podrá realizar trabajos para<br>recarga de acuíferos e imponer a los concesionarios de uso de aguas<br>subterráneas, la obligación de hacer las obras o trabajos necesarios para ello<br>o para retornar al subsuelo los excedentes no usados. Estos gastos se<br>prorratearán entre los beneficiados en proporción al uso máximo acordado en<br>concesión o se considerará como obras de fomento, según resuelva fundadamente<br>la autoridad de aplicación.<br> Artículo 180.- Contravenciones. La contravención de las disposiciones<br>contenidas en los artículos anteriores o las resoluciones de la autoridad de<br>aplicación dictadas en virtud de las atribuciones conferidas por los Arts. 161,<br>164, 170-Inc. 5º, 172, 174, 175, 177, 178 y 179 de este código, traerá<br>aparejada las siguientes sanciones que siempre serán aplicadas previa<br>audiencia: 1º) Cuando el contraventor no sea concesionario de aguas<br>subterráneas, una multa que será graduada por la autoridad de aplicación<br>conforme a lo preceptuado por el art. 275 de este código. También , y como pena<br>paralela, pueden aplicarse las sanciones conminatorias establecidas por el art.<br> 276 de este código. 2º) Cuando el contraventor sea una empresa, una multa que<br>será graduada por la autoridad de aplicación conforme a lo preceptuado por el<br>art. 275 de este código. También, y como pena paralela, pueden aplicarse las<br>sanciones conminatorias establecidas por el art. 276 de este código. Todo ello<br>sin perjuicio de la suspensión o cancelación de la matrícula en el registro<br>aludido en el art. 19. 3º) Cuando el contraventor sea un concesionario o<br>solicitante de concesión de aguas subterráneas, la sanción será multa que será<br>graduada por la autoridad de aplicación conforme a lo preceptuado por el art.<br>275 de este código. También, y como pena paralela, pueden aplicarse las<br>sanciones conminatorias establecidas por el art. 276 de este código. Todo ello<br>sin perjuicio de disponer la suspensión del uso del agua o la caducidad de la<br>concesión. Cuando las infracciones sean imputables a la empresa perforadora y<br>al permisionario, concesionario o solicitante de concesión, se sancionará a<br>ambos.<br> Artículo 181.- Son aplicables, en lo pertinente, las disposiciones sobre aguas<br>subterráneas a los vapores endógenos.<br> LIBRO V<br> DEFENSA CONTRA EFECTOS DAÑOSOS DE LAS AGUAS.<br> Sección I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 182.- Conservación de aguas. La autoridad de aplicación dispondrá las<br>medidas necesarias para prevenir, atenuar o suprimir los efectos nocivos de las<br>aguas, entendiéndose por tales, los daños que por acción del hombre o la<br>naturaleza, puedan causar a personas o cosas.<br> Sección II<br> CONTAMINACIÓN<br> Artículo 183.- Contaminación. A los efectos de este código, se entiende por<br>aguas contaminadas las que por cualquier causa son peligrosas para la salud, y<br>napas para el uso que se les dé, perniciosas para el medio ambiente o la vida<br>que se desarrolla en el agua o álveos o que por su olor, sabor, temperatura o<br>color causen molestias o daños.<br> Artículo 184.- Inventario. Dentro del plazo de cinco años a contar desde la<br> promulgación de este código, la autoridad de aplicación, en colaboración con la<br>autoridad sanitaria, hará un inventario de las aguas estableciendo su grado de<br>contaminación, que se registrará en el catastro de aguas aludido en el art. 28<br>de este código. Este inventario será actualizado anualmente. También deberán<br>formularse planes quinquenales para evitar o disminuir la contaminación.<br> Artículo 185.- Grados de contaminación. La alteración del estado natural de las<br>aguas podrá efectuarse en los modos y grados que la autoridad de aplicación<br>determine en los reglamentos que dictará, previa consulta con la autoridad<br>sanitaria. Estos reglamentos estarán orientados a mantener y mejorar el nivel<br>sanitario existente y a posibilitar el mejor uso de las aguas. <br> Artículo 186.- Convenio sobre contaminación. Podrá convenirse entre<br>concesionarios que descarguen en un mismo cauce o depósito de aguas que el<br>grado de contaminación se calcule en conjunto. Será condición de validez de<br>estos convenios su aprobación por la autoridad de aplicación.<br> Artículo 187.- Sanciones. En caso de contaminación por concesionarios o<br>permisionarios, la autoridad de aplicación podrá suspender la entrega de<br>dotación o declarar la caducidad de la concesión conforme a lo preceptuado en<br>los artículos pertinentes de este código, además podrá aplicarse al infractor<br>una multa que será graduada por la autoridad de aplicación conforme a lo<br>preceptuado por el art. 275 de este código, también, y como pena paralela,<br>pueden aplicarse las sanciones conminatorias establecidas por el art. 276 de<br>este código. Si la contaminación fuera causada por titulares de uso de aguas<br>privadas o por terceros, se sancionará a los culpables conforme lo establecido<br>en la primer parte del artículo.<br> Sección III<br> INUNDACIÓN O EROSIÓN DE MÁRGENES<br> Artículo 188.- Cargo del costo de obras. Las obras necesarias para evitar<br>inundaciones, cambio o alteración de cauces, corrección de torrentes,<br>encauzamiento o eliminación de obstáculos en los cauces realizadas por el<br>Estado, lo serán bajo el régimen de fomento o no. Al disponerse la realización<br>de las obras se determinará la forma en que se amortizará su costo teniendo en<br>cuenta la entidad económica de los bienes protegidos, la capacidad contributiva<br>de los beneficiados y el beneficio que las obras genere.<br> Artículo 189.- Reconducción. Si un curso natural cambiase de cauce la<br>reconducción de las aguas al antiguo lecho requiere concesión o permiso a la<br> autoridad de aplicación. En caso de urgencia manifiesta puede el perjudicado<br>realizar las tareas provisionales pertinentes.<br> Artículo 190.- Obras de defensa de particulares. Los particulares, sean o no<br>permisionarios o concesionarios de uso de aguas públicas pueden, dando aviso a<br>la administración, plantar o construir defensas dentro del limite de sus<br>propiedades; cuando estas defensas se construyan en álveos públicos se<br>requerirá permiso o concesión, pudiéndose obligar a los particulares a<br>sujetarse a un plan general de defensas.<br> Artículo 191.- Caso de emergencia. En caso de peligro inminente de inundación<br>cualquier autoridad podrá hacer u obligar a hacer las defensas necesarias<br>mientras dure el peligro.<br> Artículo 192.- Protección de cuencas. La autoridad de aplicación podrá fijar<br>áreas de protección de cuencas, fuentes, cursos o depósitos de aguas donde no<br>será permitido el pastaje de animales, la tala de árboles ni la alteración de<br>la vegetación. También podrá la autoridad de aplicación disponer la plantación<br>de árboles o bosques protectores. En ambos casos el propietario será<br>indemnizado por el daño emergente. En caso que la obligación de plantar árboles<br>se imponga a ribereños concesionarios no se debe indemnización alguna. En todos<br>los casos para la tala de árboles situados en las márgenes de cursos o<br>depósitos de agua naturales o artificiales se requerirá permiso de la autoridad<br>de aplicación. Los propietarios están obligados a permitir el acceso a sus<br>propiedades al personal encargado de construcción de defensas y remoción de<br>obstáculos.<br> Artículo 193.- Información previa. Previo al otorgamiento de permisos o<br>concesiones de uso de álveos márgenes y extracción de áridos, la autoridad de<br>aplicación se informará si el permiso afectará desfavorablemente las riberas o<br>el flujo de las aguas; si así fuera no se otorgará el permiso o se exigirá la<br>construcción de las obras necesarias para prevenir daños.<br> Artículo 194.- Zonas inundables. La autoridad de aplicación, dentro de los diez<br>años de la promulgación de este código, levantará planos en los que se<br>determinen las zonas que pueden ser afectadas por inundaciones. En dichas zonas<br>no se permitirá la erección de obstáculos que puedan afectar al curso de las<br>aguas sin autorización previa de la autoridad de aplicación. Las nuevas<br>construcciones o plantaciones que se efectúen en estas zonas deberán ser<br>autorizadas previamente por la autoridad de aplicación, teniéndose en cuenta el<br>riesgo de inundación.<br> Artículo 195. Penalidades. Las infracciones a las disposiciones del artículo<br>precedente serán sancionadas previa audiencia, con multa que será graduada por<br>la autoridad de aplicación conforme a lo preceptuado por el art. 275 de este<br>código; también y como pena paralela pueden aplicarse las sanciones<br>conminatorias establecidas por el art. 276 de este código. Sin perjuicio de<br>ello la autoridad de aplicación podrá ordenar la demolición de las obras o<br>destrucción de los obstáculos o demolerlos o destruirlos por cuenta del<br>infractor.<br> Artículo 196. Atribución de costos. Cuando se construyan diques o presas que<br>tengan por objeto prevenir o controlar inundaciones, al aprobar el proyecto la<br>autoridad de aplicación designará la zona en la cual las propiedades quedan<br>beneficiadas con la protección. Los dueños de esos predios pueden ser obligados<br>al pago de los costos en proporción razonable al beneficio que reciben.<br> Sección IV<br> DESECACIÓN DE PANTANOS<br> Artículo 197.- Desecación. Los dueños de terrenos pantanosos que quieran<br>desecarlos o sanearlos podrán extraer de terrenos del dominio público o privado<br>del Estado, previo permiso, la tierra, arena o piedras necesarias para las<br>labores.<br> Artículo 198.- Desecación por el Estado o los interesados. Cuando se declare<br>insalubre un terreno pantanoso, la autoridad de aplicación dispondrá su<br>desecación teniendo en cuenta el balance hídrico y condiciones ecológicas de la<br>zona. Si el terreno pertenece a un solo propietario éste puede optar por<br>proceder a su desecación en el plazo que se le fije; si no la realizara, la<br>hará el Estado, previa expropiación. Si el terreno pertenece a varios<br>propietarios la tarea será realizada o costeada por todos en proporción a la<br>superficie que pertenezca a cada uno, o bien en caso de haber acuerdo unánime o<br>no realizarse en el plazo fijado la hará el Estado, previa expropiación.<br> Sección V<br> DESAGÜES Y AVENAMIENTO<br> título I<br> AVENAMIENTO Y DESAGÜES PARTICULARES<br> Artículo 199.- Revenimiento y salinización. Nadie puede provocar el<br>revenimiento o salinización de sus terrenos o de los ajenos. La violación de lo<br>dispuesto por este artículo causará, si el infractor fuera titular de permiso o<br>concesión, la suspensión del uso de agua o del ejercicio de los derechos<br>emanados de la concesión o permiso hasta que se adopte oportuno remedio o la<br>caducidad de la concesión o permiso, según la gravedad de la infracción.<br>Además, previa audiencia, podrá aplicarse al contraventor una multa que será<br>graduada por la autoridad de aplicación conforme a lo preceptuado por el art.<br>275 de este código. También, y como pena paralela, pueden aplicarse las<br>sanciones conminatorias establecidas por el art. 276 de este código.<br> título II<br> AVENAMIENTO Y DESAGÜES GENERALES<br> Artículo 200.- Desagües de mejoramiento integral. Corresponde a la autoridad de<br>aplicación formular un plan de construcción y mantenimiento de desagües de<br>mejoramiento integral.<br> Artículo 201.- Sistematización. En los proyectos aludidos en el Art. anterior<br>se tratará siempre de sistematizar las corrientes y posibilitar la utilización<br>benéfica de las aguas de los desagües.<br> Artículo 202.- Consorcio. La construcción y mantenimiento de estas obras podrá<br>ser encargada o autorizada por la autoridad de aplicación a consorcios de<br>usuarios en la forma y condiciones que en cada caso se establezcan.<br> Sección VI<br> FILTRACIONES<br> Artículo 203.- Filtraciones. Todo acueducto o depósito artificial deberá<br>construirse de manera que no produzca filtraciones que causen perjuicio.<br> Artículo 204.- Ejecución y emplazamiento de obras. En caso de acueductos o<br>depósitos privados, las obras de acondicionamiento para evitar filtraciones<br>serán ejecutadas por el titular de la concesión o permiso en la forma en que<br>establezca la autoridad de aplicación, que podrá ejecutarla por cuenta del<br>emplazado en caso de que no se realicen las obras en el plazo fijado, sin<br>perjuicio de la aplicación de la sanción establecida en el art. 81. En los<br>cursos y depósitos naturales de agua y en los cursos y depósitos artificiales<br>del dominio público o privado del Estado, las obras serán ejecutadas por el<br> Estado. En todos los casos los acueductos o depósitos artificiales deberán<br>guardar las distancias que establezca la autoridad de aplicación para evitar<br>daños a terceros.<br> Sección VII<br> DEFENSA CONTRA EFECTOS NOCIVOS DE LAS AGUAS ATMOSFÉRICAS<br> Artículo 205.- Aguas atmosféricas. La defensa contra efectos nocivos de las<br>aguas atmosféricas se regirá por lo establecido en los Arts. 157, 158 y 159 de<br>este código.<br> LIBRO VI<br> OBRAS HIDRÁULICAS<br> Título I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 206.- Concepto de obra hidráulica. A los efectos de este código se<br>denomina obra hidráulica a toda construcción, excavación o plantación que<br>implique alterar las condiciones naturales de la superficie, subsuelo, flujo o<br>estado natural de las aguas y tenga por objeto la captación, derivación,<br>alumbramiento, conservación, descontaminación o utilización del agua o defensa<br>contra sus efectos nocivos.<br> Artículo 207.- Requisitos para construcción de obras. Para la construcción de<br>toda obra hidráulica, salvo las que efectúen concesionarios o permisionarios en<br>su propiedad en los casos en que este código ni su título de concesión exijan<br>presentación de planos, es necesario previa aprobación y registro en el<br>catastro de agua, por lo menos lo siguiente: 1º) Planos generales y de detalle<br>en la escala y con las especificaciones establecidas en el reglamento. 2º)<br>Pliego de especificaciones técnicas. 3º) Memoria descriptiva de la obra civil y<br>máquinas e instalaciones accesorias y sistema de operación.<br> Artículo 208.- Presentación de planos. Las obras se construirán con sujeción a<br>los planos y especificaciones aprobados por la autoridad de aplicación;<br>cualquier modificación deberá ser autorizada por la misma autoridad que las<br>aprobó. De las obras existentes deberán presentarse planos para su registro en<br>los plazos y condiciones que determine el reglamento.<br>materia prima, disolvente reactivo, como medio de lavado, purificación,<br>separación o eliminación de materiales o como componente o coadyuvante en<br>cualquier proceso de elaboración, transformación o producción. Esta concesión<br>es real e indefinida y puede otorgarse con o sin consumo de agua.<br> Artículo 105.- Entrega de dotación. En las concesiones para uso industrial<br>deberá expresarse el caudal: 1º) En litros por segundo, cuando se consuma<br>totalmente el agua. 2º) En litros por segundo acordados en uso sin consumo. 3º)<br>En litros por segundo y porcentual a consumir. 4º) En litros por segundo a<br>descargar.<br> Artículo 106.- Requisitos para obtener concesión y habilitación. Para obtener<br>concesión para usos industriales es requisito indispensable la presentación de<br>los planos que la autoridad exija. Hasta que la autoridad de aplicación<br>compruebe que el funcionamiento de las instalaciones no causará perjuicio a<br>terceros, no se autorizará la habilitación de la concesión.<br> Artículo 107.- Perjuicios a terceros. Cuando el uso de agua para industria<br>pueda producir alteraciones en las condiciones físicas o químicas de aguas o<br>álveos o en el flujo natural del caudal, el instrumento de concesión deberá<br>aprobar los programas de manejo de la obra hidráulica.<br> Artículo 108.- Utilización del objeto concedido. Aunque la concesión para uso<br>industrial se haya otorgado para satisfacer la capacidad proyectada, la<br>dotación para uso o descarga sólo se autorizará conforme a las necesidades<br>presentes.<br> Artículo 109.- Cambio de ubicación del establecimiento. En caso de cambio de<br>lugar de ubicación del establecimiento, la autoridad de aplicación autorizará<br>el cambio de ubicación del punto de toma o descarga siempre que no cause<br>perjuicio a terceros y sea técnicamente factible. Todas las obras necesarias<br>para el nuevo emplazamiento son a cargo del concesionario.<br> Artículo 110.- Suspensión y caducidad de la concesión. Si con motivo de la<br>concesión reglada en este capítulo, se causare perjuicio a terceros, se<br>suspenderá su ejercicio hasta que el concesionario adopte oportuno remedio. La<br>reiteración de la infracciones a este artículo determinará la caducidad de la<br>concesión.<br> Título III<br> USO AGRÍCOLA<br> Artículo 111.- Uso agrícola. Las concesiones para riego se otorgarán a<br>propietarios de predios, adjudicatarios con título provisorio de tierras<br>fiscales, al Estado, comunidades de usuarios y a las empresas concesionarias<br>aludidas en el título X de este libro. Estas concesiones serán perpetuas y<br>reales.<br> Artículo 112.- Condiciones de otorgamiento. Para el otorgamiento de concesiones<br>para riego, será necesario que el predio pueda desaguar convenientemente, que<br>la tierra sea apta y que para la agricultura sea necesaria la irrigación. La<br>concesión se otorgará por superficie.<br> Artículo 113.- Usos domésticos y bebida. Los titulares de concesiones para<br>riego tendrán derecho de almacenar agua para usos domésticos y bebida de<br>animales de labor sujetándose a los reglamentos que dicte la autoridad de<br>aplicación.<br> Artículo 114.- Dotación. En las concesiones para riego, la dotación se<br>entregará en base a una tasa de uso beneficioso, que teniendo en cuenta la<br>categoría de las concesiones, y las condiciones de la tierra, el clima y las<br>posibilidades de la fuente, fijará la autoridad de aplicación para cada<br>sistema.<br> Artículo 115.- Aguas recuperadas. Cuando el concesionario, con los caudales<br>acordados, pueda por obras de mejoramiento o aplicación de técnicas especiales<br>regar mayor superficie que la concedida, solicitará ampliación de la concesión,<br>la que se acordará, inscribiéndose en el registro aludido en el art. 19 de este<br>código. En este caso las obras o servicios necesarios para el control especial<br>de la dotación de agua serán a cargo del concesionario. Este derecho sólo<br>podrán ejercerlo los titulares de concesiones permanentes.<br> Artículo 116.- Obras y servicios necesarios. La autoridad de aplicación fijará<br>discrecionalmente los puntos de ubicación de toma y sus características<br>tratando que el mayor número de usuarios se sirva de la misma obra de<br>derivación; también podrá a su costa cambiar la ubicación de las tomas cuando<br>necesidades del servicio lo requieran. Los gastos de mantenimiento de tomas y<br>canales serán a cargo de los usuarios a prorrata, los que requieran<br>acondicionamiento de tomas o la construcción o acondicionamiento de canales<br>para servir a nuevos usuarios, serán pagados por estos.<br> Artículo 117.- Subdivisión. En caso de subdivisión de un inmueble con derecho a<br>uso de agua para riego, la autoridad de aplicación determinará la extensión del<br> derecho de uso que corresponde a cada fracción pudiendo o no adjudicar derecho<br>a una de las fracciones si el uso del agua en ella pudiera resultar<br>antieconómico. Para la anotación de las subdivisiones se procederá conforme a<br>lo establecido en el art. 23 de este código.<br> Artículo 118.- Autorización legislativa. Para otorgar concesiones para regar<br>superficies superiores a quinientas hectáreas será necesaria una ley especial.<br> Título IV<br> USO PECUARIO<br> Artículo 119.- Uso pecuario. Las concesiones para uso pecuario se otorgarán a<br>propietarios de predios, adjudicatarios con título provisorio de tierras<br>fiscales, al Estado, o comunidades de usuarios y a las empresas concesionarias<br>aludidas en el título X de este libro para bañar o abrevar ganado propio o<br>ajeno. Estas concesiones serán reales y perpetuas. La dotación se establecerá<br>en metros cúbicos durante un tiempo expresado.<br> Artículo 120.- Aplicación supletoria. Son aplicables en lo pertinente y en<br>forma supletoria al uso reglado en este título, las disposiciones del título<br>III de este libro.<br> Artículo 121.- Abrevaderos públicos. Sin perjuicio de lo expresado en el<br>artículo anterior, la autoridad de aplicación podrá establecer abrevaderos<br>públicos pudiendo cobrar una tasa retributiva por el servicio prestado.<br> Título V<br> USO ENERGÉTICO<br> Artículo 122.- Uso energético. Se otorgarán concesiones para uso energético<br>cuando se emplee la fuerza del agua para uso cinético directo ( rueda, turbina,<br>molinos) para generación de electricidad. Estas concesiones son reales e<br>indefinidas.<br> Artículo 123.- Entrega de dotación. En las concesiones para uso energético la<br>dotación deberá expresarse en caballos de fuerza nominales.<br> Artículo 124.- Concesión por ley. Cuando la potencia a generar exceda de 500<br>H.P., las concesiones serán otorgadas por ley.<br> Artículo 125.- Son aplicables a estas concesiones las disposiciones de los<br>Arts. 106, 107, 108, 109 y 110 de este código.<br> Título vI<br> USO RECREATIVO<br> Artículo 126.- Uso recreativo. La autoridad de aplicación otorgará concesiones<br>de uso de tramos de cursos de agua, áreas de lagos, embalses, playas e<br>instalaciones para recreación, turismo o esparcimiento público. También<br>otorgará concesión de uso de agua para piletas o balnearios. Esta concesión<br>será personal y temporaria.<br> Artículo 127.- Modalidades de uso. Las modalidades de uso de bienes públicos o<br>entrega de agua para el uso aludido en este título será establecida en el<br>título de concesión.<br> Artículo 128.- Intervención de organismos competentes. Para la concesión de<br>estos usos debe oírse previamente a la autoridad a cuyo cargo esté la actividad<br>recreativa o turística en la Provincia; esta autoridad regulará en coordinación<br>con la autoridad de aplicación todo lo referido al uso establecido en este<br>título, la imposición de servidumbres y restricciones al dominio privado y el<br>ejercicio de la actividad turística o recreativa conforme a una adecuada<br>planificación.<br> Título VII<br> USO MINERO<br> Artículo 129.- Uso minero. El uso y consumo de aguas alumbradas con motivo de<br>explotaciones mineras o petroleras necesita concesión de acuerdo al presente<br>código, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones del Código de<br>Minería, leyes complementarias y legislación petrolera. También necesita<br>concesión el uso de aguas o álveos públicos en labores mineras. Estas<br>concesiones son reales e indefinidas y se otorgarán en consulta con la<br>autoridad minera o a pedido de ésta.<br> Artículo 130.- Alveos, playas, obras hidráulicas. La autoridad minera no podrá<br>otorgar permisos o concesiones para explotar minerales en o bajo álveos y obras<br>hidráulicas sin la previa conformidad de la autoridad de aplicación.<br> Artículo 131.- Servidumbre de aguas naturales. A los efectos del art. 48 del<br> Código de Minería, se considerará, aguas naturales a las aguas privadas de<br>fuente o de vertiente y a las aguas pluviales caídas en predios privados.<br> Artículo 132.- Hallazgo de aguas subterráneas. Quienes realizando trabajos de<br>exploración o explotación de minas, hidrocarburos o gas natural encuentren<br>aguas subterráneas, están obligados a poner el hecho en conocimiento de la<br>autoridad de aplicación, dentro de los treinta días de ocurrido, a impedir la<br>contaminación de los acuíferos y a suministrar a la autoridad de aplicación<br>información sobre el número de estos y profundidad a que se hallan, espesor,<br>naturaleza y calidad de las aguas de cada uno. El incumplimiento de esta<br>disposición hará pasible al infractor, previa audiencia, de una multa que será<br>graduada por la autoridad de aplicación conforme a lo preceptuado por el art.<br>275, también y como pena paralela, pueden aplicarse las sanciones conminatorias<br>establecidas en el art. 276 de este código. Si el minero solicitare concesión<br>tendrá prioridad sobre otros solicitantes de usos de la misma categoría según<br>el orden establecido en el art. 59.<br> Artículo 133.- Desagüe de minas. El desagüe de minas se regirá por el art. 51<br>del Código de Minería si se ha de imponer sobre otras minas, y por este código<br>si se impone sobre predios ajenos a la explotación minera.<br> Artículo 134.- Perjuicio a terceros. Las aguas utilizadas en una explotación<br>minera serán devueltas a los causes en condiciones tales que no produzcan<br>perjuicios a terceros. Los relaves o residuos de explotaciones mineras en cuya<br>producción se utilice el agua, deberán ser depositados a costa del minero en<br>lugares donde no contaminen las aguas o degraden el ambiente en perjuicio de<br>terceros. La infracción a esta disposición causará la suspensión de entrega del<br>agua hasta que se adopte oportuno remedio sin perjuicio de la aplicación,<br>previa audiencia, de una multa que será graduada por la autoridad de aplicación<br>conforme a lo preceptuado por el art. 275; también y como pena paralela, podrá<br>aplicarse las sanciones conminatorias establecidas por el art. 276 de este<br>código.<br> Artículo 135.- Entrega de dotación. Al otorgar las concesiones aludidas en este<br>título la autoridad de aplicación determinará los modos y formas de entrega del<br>agua o uso del bien público concedido.<br> Título VIII<br> USO MEDICINAL<br> Artículo 136.- Uso medicinal. El uso o explotación de aguas dotadas de<br> propiedades terapéuticas o curativas por el Estado o por particulares,<br>requerirá concesión de la autoridad de aplicación, que deberá ser tramitada con<br>necesaria intervención de la autoridad sanitaria. Estas concesiones son<br>personales y temporarias. En caso de concurrencia de solicitudes de<br>particulares y el propietario de la fuente en donde broten, será preferido este<br>último. Las solicitudes formuladas por el Estado tendrán siempre prioridad.<br> Artículo 137.- Protección de fuentes. La autoridad de aplicación, con necesaria<br>intervención de la autoridad sanitaria, podrá establecer zonas de protección<br>para evitar que se afecten fuentes de aguas medicinales.<br> Artículo 138.- Utilidad pública. A los efectos de la aplicación del art.<br>2340-Inc. 3º del Código Civil se considerará que las aguas medicinales tienen<br>aptitud para satisfacer usos de interés general.<br> Artículo 139.- Embotellado de agua mineral. El embotellado de aguas medicinales<br>será reglamentado y controlado por la autoridad sanitaria.<br> Título IX<br> USO PISCÍCOLA<br> Artículo 140.- Uso piscícola. Para el establecimiento de viveros o el uso de<br>cursos de aguas o lagos naturales o artificiales para siembras, cría,<br>recolección de pesca de animales, o plantas acuáticas, se requiere concesión<br>que será otorgada por la autoridad de aplicación. Estas concesiones serán<br>personales y temporarias.<br> Artículo 141.- Conservación de la fauna acuática. La autoridad de aplicación<br>podrá obligar a todos los usuarios de aguas como condición de goce de sus<br>derechos, a construir y conservar a su costa escaleras para peces y otras<br>instalaciones tendientes a fomentar o hacer posible el desarrollo de la fauna<br>acuática.<br> Título X<br> CONCESIÓN EMPRESARIA<br> Artículo 142.- Concesión empresaria. La autoridad de aplicación podrá otorgar a<br>entidades estatales o a particulares el derecho de estudiar, proyectar,<br>construir y explotar obras hidráulicas, suministro de aguas o prestar un<br>servicio de interés general.<br> Artículo 143.- Adjudicación de concesiones empresarias. Por iniciativa propia o<br>ante la presentación de una solicitud, la autoridad de aplicación podrá<br>adjudicar directamente o llamar a licitación o concurso público para el<br>otorgamiento de las concesiones aludidas en el artículo anterior estableciendo<br>en cada caso las condiciones de presentación, estudios, obras y trabajos a<br>realizar, garantía exigida al concesionario, financiación de estudios, trabajos<br>u obras y condiciones de otorgamiento de la concesión y uso de bienes públicos.<br>En caso de presentación de particulares y entidades estatales serán siempre<br>preferidas las segundas.<br> Artículo 144.- Concesión para prestación de servicios. Si la concesión fuera de<br>suministro de aguas o prestación de un servicio, el título de la concesión<br>establecerá el régimen de tarifas, su control y las relaciones entre el<br>concesionario y los usuarios. Para el cobro de la tarifa podrán acordarse al<br>concesionario los mismos privilegios y el derecho a usar de los mismos<br>procedimientos que la autoridad de aplicación.<br> Artículo 145.- Contralor de las concesiones. La autoridad de aplicación tendrá<br>los más amplios derechos de inspección y contralor sobre el concesionario,<br>pudiendo en caso de interés público tomar a su cargo, a costa del<br>concesionario, la prestación del servicio o el suministro de aguas.<br> LIBRO IV<br> NORMAS RELATIVAS A CATEGORÍAS ESPECIALES DE AGUAS<br> Sección I<br> CURSOS DE AGUA Y AGUAS LACUSTRES<br> título I<br> CURSOS DE AGUA<br> Artículo 146.- Determinación de la línea de ribera. La autoridad de aplicación<br>procederá a determinar la línea de ribera de los cursos naturales conforme al<br>sistema establecido por el art. 2577 del Código Civil, de acuerdo al<br>procedimiento técnico que establezca la reglamentación, dando intervención en<br>la operación a los interesados. Las cotas determinantes de la línea de ribera<br>se anotarán en el catastro establecido por el art. 28. La autoridad de<br>aplicación podrá rectificar la línea de ribera cuando por cambio de<br> circunstancias se haga necesario.<br> Artículo 147.- Conducción de agua por cauces públicos. No es permitido conducir<br>aguas privadas por causes públicos; toda agua que caiga en un canal público se<br>considera pública.<br> título II<br> AGUAS LACUSTRES<br> Artículo 148.- Lagos no navegables. Los lagos no navegables pertenecen al<br>dominio público de la Provincia de Córdoba. Los ribereños tienen derecho a su<br>aprovechamiento para usos domésticos; para otros usos debe solicitarse permiso<br>o concesión, teniendo preferencia sobre los no ribereños en caso de<br>concurrencia de solicitudes para un mismo uso.<br> Artículo 149.- Línea de ribera. La autoridad de aplicación procederá a<br>determinar la línea de ribera de los lagos conforme al procedimiento técnico<br>que establezca la reglamentación, dando intervención en las operaciones a los<br>interesados. Las cotas determinantes de la línea de ribera se anotará en el<br>catastro establecido por el art. 28 de este código. La autoridad de aplicación<br>podrá rectificar la línea de ribera cuando por cambio de circunstancias se haga<br>necesario.<br> Artículo 150.- Margen de los lagos navegables. La autoridad de aplicación<br>delimitará también la zona de margen o ribera externa de los lagos navegables.<br> título iII<br> AGUAS DE VERTIENTE<br> Artículo 151.- División de terreno donde corren aguas de vertiente. Cuando una<br>heredad en las que corran aguas de una vertiente se divida por cualquier<br>título, quedando el lugar en donde las aguas nacen en manos de un propietario<br>diferente del lugar en donde murieren, la vertiente y sus aguas pasarán al<br>dominio público y su aprovechamiento se rige por las disposiciones de este<br>código. Los titulares del predio dividido para continuar usando el agua deberán<br>solicitar concesión de uso que les será otorgada presentando plano del inmueble<br>y el tÍtulo de dominio.<br> Artículo 152.- Otorgamiento de concesión. Las concesiones serán otorgadas<br>conforme a la división de las aguas que tengan establecido los interesados,<br> siempre que no contraríe lo dispuesto por el art. 2326 del C.C.; a falta de<br>estipulación expresa la autoridad de aplicación decidirá, teniendo en cuenta<br>los usos hechos con anterioridad a la división y lo establecido por el art.<br>2326 del Código Civil.<br> título IV<br> AGUAS DE FUENTE<br> Artículo 153.- Fuentes privadas. Salvo acuerdo en contrario, si una fuente<br>brota en el límite de dos o más heredades su uso corresponde a los colindantes<br>por partes iguales.<br> título V<br> AGUAS QUE TENGAN O ADQUIERAN APTITUD PARA SATISFACER USOS DE INTERÉS GENERAL<br> Artículo 154.- Aguas que adquieran aptitud para uso de interés general. Cuando<br>las aguas privadas tengan o adquieran aptitud para satisfacer usos de interés<br>general, previa indemnización, pasarán al dominio público, debiendo la<br>autoridad de aplicación eliminarlas del registro aludido en el art. 19 de este<br>código.<br> Artículo 155.- Prioridad de concesión. Depositada la indemnización, las aguas<br>pasarán al dominio público. El antiguo propietario podrá solicitar concesión de<br>uso de estas aguas; para obtenerla tendrá prioridad sobre otros solicitantes<br>que pretendan usos del mismo rango, conforme al orden establecido en el art. 51<br>de este código, siempre que renuncie en forma expresa al derecho a la<br>indemnización como condición para obtener la concesión. Si el antiguo dueño<br>después de percibir indemnización solicita el uso de las aguas que antes le<br>pertenecían, deberá reintegrar el valor percibido como condición del<br>otorgamiento de la concesión.<br> título Vi<br> AGUAS PLUVIALES<br> Artículo 156.- Apropiación de aguas pluviales. La apropiación de las aguas<br>pluviales que conservando su individualidad corran por lugares públicos, podrá<br>ser reglamentada por la autoridad de aplicación o las municipalidades. En este<br>último caso los reglamentos serán puestos en conocimiento de la autoridad de<br>aplicación para su aprobación, requisito éste esencial para su vigencia.<br> título ViI<br> AGUAS ATMOSFÉRICAS<br> Artículo 157.- Cambio artificial de clima. Los estudios o trabajos tendientes a<br>la modificación del clima, evitar el granizo y provocar o evitar lluvias,<br>deberán ser autorizados por permiso o concesión otorgados por la autoridad de<br>aplicación con la necesaria intervención de las entidades que regulen la<br>actividad aeronáutica y los servicios de meteorología y controlados por ésta en<br>todas sus etapas, aún las experimentales. En caso de concurrencia de<br>solicitudes de entes estatales y personas privadas tendrán siempre preferencia<br>los primeros.<br> Artículo 158.- Objeto de las concesiones o permisos. Las concesiones o permisos<br>pueden tener por objeto estudios o experimentación o que los concesionarios<br>usen las aguas concedidas o cobren por el servicio que prestan a terceros por<br>usos de las aguas o defensa contra sus efectos nocivos.<br> Artículo 159.- Carácter de las concesiones o permisos. Los permisos o<br>concesiones aludidos en este capítulo serán personales y temporarios, pudiendo<br>exigirse a su titular, previo a su otorgamiento, fianza que a juicio de la<br>autoridad de aplicación sea suficiente para cubrir los perjuicios que pueda<br>demostrarse, son efecto directo e inmediato de los experimentos o usos<br>permitidos o concedidos.<br> título ViII<br> AGUAS SUBTERRÁNEAS<br> Artículo 160.- Uso de aguas subterráneas. La exploración y alumbramiento por<br>obra humana de las aguas que se encuentren debajo de la superficie del suelo en<br>acuíferos libres o confinados, su uso, control y conservación se rige por el<br>presente título.<br> Artículo 161.- Uso común. El alumbramiento, uso y consumo de aguas subterráneas<br>es considerado uso común y por ende no requiere concesión ni permiso cuando<br>concurran los siguientes requisitos: 1º) Que la perforación sea efectuada o<br>mandada efectuar por el propietario del terreno, a pala. 2º) Que el agua se<br>extraiga por baldes u otros recipientes movidos por fuerza humana o animal o<br>molinos movidos por agua o viento, pero no por artefactos accionados por<br>motores. 3º) Que el agua se destine a necesidades domésticas del propietario<br> superficiario o del tenedor del predio. En tales casos deberá darse aviso a la<br>autoridad de aplicación, la que está autorizada para solicitar la información<br>que establezca el reglamento y a realizar las investigaciones y estudios que<br>estime pertinentes.<br> Artículo 162.- Uso Privativo. Fuera de los casos enumerados en el artículo<br>anterior es necesaria la obtención de permiso o concesión de la autoridad de<br>aplicación para la explotación de aguas subterráneas. La concesión se otorgará<br>al superficiario dueño del inmueble cuando se trate de predios particulares.<br>Cuando se trate de predios del dominio público o privado del Estado, podrá<br>otorgarse a cualquier persona. En caso que el solicitante del permiso o<br>concesión sea persona pública o privada, no sea dueño del terreno y éste<br>pertenezca a un particular, la autoridad de aplicación, en caso de ser de<br>evidente conveniencia el otorgamiento de la concesión e ineludible la ocupación<br>de terrenos privados, declarará la utilidad pública de las superficies<br>necesarias para ubicar el pozo, bomba, acueductos y sus accesorios,<br>emplazamiento de piletas o depósitos, caminos de acceso y toda otra superficie<br>que resulte indispensable, para el desarrollo de la actividad objeto del<br>permiso o concesión y procederá a la expropiación, previo depósito por el<br>solicitante de los valores que a juicio de la autoridad de aplicación sean<br>necesarios para el pago de la indemnización y gastos del juicio.<br> Artículo 163.- Carácter de las concesiones. Las concesiones de uso de aguas<br>subterráneas, salvo las indicadas en los Arts. 280 y 281, serán eventuales.<br> Artículo 164.- Exploración. Salvo prohibición expresa y fundada de la autoridad<br>de aplicación, cualquiera puede explorar, por sí o autorizar la exploración en<br>suelo propio con el objeto de alumbrar aguas subterráneas. Si la exploración se<br>encarga a una empresa, esta deberá dar aviso a la autoridad de aplicación<br>informando el plan de trabajo y método de exploración. En suelo ajeno o en<br>predios del dominio público o privado del Estado, solo podrá explorar el Estado<br>por sí o contratistas.<br> Artículo 165.- Trabajos de perforación. Salvo lo dispuesto en el artículo<br>anterior los trabajos de exploración y alumbramiento de aguas subterráneas solo<br>podrán ser hechos por el Estado, o por empresas debidamente inscriptas en el<br>registro aludido en el art. 19 de este código. Para el uso común rige el art.<br>162.<br> Artículo 166.- Solicitud de concesión. Para obtener concesión de uso de aguas<br>subterráneas deberá presentarse por el solicitante y el titular de la empresa<br>perforadora, una petición que deberá contener, sin perjuicio de las<br> especificaciones que indique el reglamento, por lo menos lo siguiente: 1º)<br>Nombre y domicilio del solicitante, del titular del predio, de la empresa<br>perforadora y del técnico responsable y número de inscripción de la empresa<br>perforadora en el registro aludido en el art. 19 de este código. 2º)<br>Características de la instalación prevista, plan de trabajo y técnicas a<br>emplear. 3º) Uso que se dará al agua a extraer. 4º) Plano del inmueble con<br>ubicación de la perforación y descripción del establecimiento, industria o<br>actividad beneficiaria.<br> Artículo 167.- Comienzo de los trabajos. Presentada la solicitud de concesión<br>la autoridad de aplicación podrá: 1º) Rechazarla, por resolución fundada, en<br>cuyo caso se archivará. 2º) Admitirla formalmente, en cuyo caso dará orden de<br>empezar los trabajos que serán controlados y supervisados por la autoridad de<br>aplicación que podrá dar instrucciones sobre la forma de efectuarlos, cambiar<br>los planes de trabajo y exigir se tomen las precauciones que estime<br>pertinentes.<br> Artículo 168.- Datos a suministrarse. Una vez efectuada la perforación deberá<br>suministrarse a la autoridad de aplicación los datos e informes que exija el<br>reglamento, tendientes a establecer las características de la perforación,<br>análisis cualitativos y cuantitativos del agua, suelos, mecanismos de aforos,<br>etc. Será imprescindible suministrar los siguientes: 1º) Profundidad y diámetro<br>del pozo, número de acuíferos atravesados, niveles plexo métricos, caudal y<br>calidad de agua de cada uno. 2º) Perfil geológico o estratigráfico de la<br>perforación. 3º) Muestras de agua. 4º) Sistema utilizado para aforar caudales.<br>5º) Memoria sobre el proceso de perforación.<br> Artículo 169.- Otorgamiento de concesión. Cumplidos los requisitos del artículo<br>anterior, la autoridad de aplicación resolverá si otorga o no la concesión cuya<br>solicitud fue admitida formalmente. La resolución deberá recaer dentro de los<br>sesenta días perentorios a contar del suministro de los datos aludidos en el<br>artículo anterior. El silencio se interpretará como aceptación de la solicitud<br>de la concesión. El rechazo de la solicitud deberá ser fundado, no dará al<br>solicitante derecho alguno y autorizará a la autoridad de aplicación a tomar<br>las medidas necesarias para evitar el uso de las aguas subterráneas. Si el<br>Estado decide usar de las aguas alumbradas o conceder su uso a terceros deberá<br>reintegrar al solicitante el valor de los gastos realizados y sus intereses.<br> Artículo 170.- Requisitos de la resolución otorgando concesión de uso de aguas<br>subterráneas. La resolución que acuerda la concesión deberá consignar por lo<br>menos lo siguiente: 1º) Titular de la concesión. 2º) Clase de uso otorgado. 3º)<br>Ubicación, características del pozo y características físico-químicas del<br> acuífero. 4º) Máximo de extracción autorizada por mes o por año. 5º) Datos que<br>está obligado a suministrar el concesionario. 6º) Fecha de otorgamiento de la<br>concesión. En caso que la concesión se otorgue por silencio de la<br>Administración, el solicitante deberá exigir a la autoridad de aplicación la<br>inscripción de la concesión en el registro aludido en el Artículo 19 de este<br>código, con los datos exigidos en el artículo y en la reglamentación.<br> Artículo 171.- Limitaciones al dominio con motivo del uso del agua subterránea.<br>Para las labores de exploración, estudio, control de la extracción, uso y<br>aprovechamiento de las aguas subterráneas, los funcionarios y empleados<br>públicos encargados de tales tareas tendrán libre acceso a los predios privados<br>conforme lo dispone el art. 229 de este código. Para realizar perforaciones o<br>sondeos de pruebas, muestras de suelo o tareas que demanden ocupación<br>temporaria o perpetua del suelo deberán establecerse restricciones<br>administrativas, servidumbres o expropia, según establece el libro VII de este<br>código.<br> Artículo 172.- Condiciones de uso de las aguas subterráneas. La autoridad de<br>aplicación, en ejercicio de las facultades que le otorgan las disposiciones de<br>este título, las estipulaciones del reglamento y las condiciones de<br>otorgamiento de concesiones o permisos, podrá en cualquier tiempo: 1º) Designar<br>el o los acuíferos en donde se permite extraer agua. 2º) Ordenar modificaciones<br>de métodos, sistemas o instalaciones. 3º) Ordenar pruebas de bombeo, muestras<br>de agua, aislación de napas o empleo de determinado tipo de filtro. 4º) Fijar<br>regímenes extraordinarios de extracción en caso de baja del nivel del acuífero<br>conforme a lo establecido en los Arts. 59, 60, 61, 72 y 86. 5º) Adoptar<br>cualquier otra medida que importando solo una restricción al dominio, sea<br>conveniente para satisfacer el interés público, preservar la calidad y<br>conservación del agua y tienda a lograr su empleo más beneficioso para la<br>colectividad.<br> Artículo 173.- Control de extracción. Todos los pozos deberán estar provistos<br>de dispositivos aprobados por la autoridad de aplicación que permitan controlar<br>el caudal de la extracción y mecanismos adecuados para interrumpir la salida de<br>agua cuando estas no se usen o no deban ser usadas.<br> Artículo 174.- Protección de pozos. La autoridad de aplicación podrá establecer<br>alrededor del pozo zonas de protección dentro de las cuales podrá limitarse,<br>condicionarse o prohibirse actividades que puedan embarazar, menoscabar o<br>interferir su correcto uso.<br> Artículo 175.- Conservación de las aguas. Además de las disposiciones generales<br> para todas las concesiones o permisos, los usos de aguas subterráneas se<br>ajustarán a las siguientes: 1º) Que el alumbramiento no ocasione cambios<br>físicos o químicos que dañen las condiciones naturales del acuífero o del<br>suelo. 2º) Que la explotación no produzca interferencia con otros pozos o<br>cuerpos de aguas, ni perjudique a terceros.<br> Artículo 176.- Sectores de explotación. A medida que se vayan determinando los<br>límites y características de los acuíferos, se dará al conocimiento público por<br>la autoridad de aplicación pudiendo constituirse sectores de explotación de<br>aguas subterráneas.<br> Artículo 177.- Operación de pozos. Se hayan o no constituido los sectores de<br>explotación, cuando existan pozos vecinos y razones técnicas lo aconsejen, la<br>autoridad de aplicación de oficio o a pedido de interesados, podrá disponer la<br>clausura de uno o varios o su operación conjunta.<br> Artículo 178.- Mantenimiento y operación conjunta de uno o varios pozos. Cuando<br>un pozo sirva a varios concesionarios o varios concesionarios se sirvan de<br>varios pozos, los gastos de mantenimiento serán soportados por ellos en<br>proporción al uso máximo acordado en concesión. La reglamentación establecerá<br>el monto máximo del depósito que cada concesionario deberá efectuar en la<br>cuenta especial que abrirá la autoridad de aplicación y que será destinado<br>exclusivamente a conservación y mantenimiento del pozo.<br> Artículo 179.- Recarga artificial de acuíferos subterráneos. Donde sea física y<br>económicamente posible, la autoridad de aplicación podrá realizar trabajos para<br>recarga de acuíferos e imponer a los concesionarios de uso de aguas<br>subterráneas, la obligación de hacer las obras o trabajos necesarios para ello<br>o para retornar al subsuelo los excedentes no usados. Estos gastos se<br>prorratearán entre los beneficiados en proporción al uso máximo acordado en<br>concesión o se considerará como obras de fomento, según resuelva fundadamente<br>la autoridad de aplicación.<br> Artículo 180.- Contravenciones. La contravención de las disposiciones<br>contenidas en los artículos anteriores o las resoluciones de la autoridad de<br>aplicación dictadas en virtud de las atribuciones conferidas por los Arts. 161,<br>164, 170-Inc. 5º, 172, 174, 175, 177, 178 y 179 de este código, traerá<br>aparejada las siguientes sanciones que siempre serán aplicadas previa<br>audiencia: 1º) Cuando el contraventor no sea concesionario de aguas<br>subterráneas, una multa que será graduada por la autoridad de aplicación<br>conforme a lo preceptuado por el art. 275 de este código. También , y como pena<br>paralela, pueden aplicarse las sanciones conminatorias establecidas por el art.<br> 276 de este código. 2º) Cuando el contraventor sea una empresa, una multa que<br>será graduada por la autoridad de aplicación conforme a lo preceptuado por el<br>art. 275 de este código. También, y como pena paralela, pueden aplicarse las<br>sanciones conminatorias establecidas por el art. 276 de este código. Todo ello<br>sin perjuicio de la suspensión o cancelación de la matrícula en el registro<br>aludido en el art. 19. 3º) Cuando el contraventor sea un concesionario o<br>solicitante de concesión de aguas subterráneas, la sanción será multa que será<br>graduada por la autoridad de aplicación conforme a lo preceptuado por el art.<br>275 de este código. También, y como pena paralela, pueden aplicarse las<br>sanciones conminatorias establecidas por el art. 276 de este código. Todo ello<br>sin perjuicio de disponer la suspensión del uso del agua o la caducidad de la<br>concesión. Cuando las infracciones sean imputables a la empresa perforadora y<br>al permisionario, concesionario o solicitante de concesión, se sancionará a<br>ambos.<br> Artículo 181.- Son aplicables, en lo pertinente, las disposiciones sobre aguas<br>subterráneas a los vapores endógenos.<br> LIBRO V<br> DEFENSA CONTRA EFECTOS DAÑOSOS DE LAS AGUAS.<br> Sección I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 182.- Conservación de aguas. La autoridad de aplicación dispondrá las<br>medidas necesarias para prevenir, atenuar o suprimir los efectos nocivos de las<br>aguas, entendiéndose por tales, los daños que por acción del hombre o la<br>naturaleza, puedan causar a personas o cosas.<br> Sección II<br> CONTAMINACIÓN<br> Artículo 183.- Contaminación. A los efectos de este código, se entiende por<br>aguas contaminadas las que por cualquier causa son peligrosas para la salud, y<br>napas para el uso que se les dé, perniciosas para el medio ambiente o la vida<br>que se desarrolla en el agua o álveos o que por su olor, sabor, temperatura o<br>color causen molestias o daños.<br> Artículo 184.- Inventario. Dentro del plazo de cinco años a contar desde la<br> promulgación de este código, la autoridad de aplicación, en colaboración con la<br>autoridad sanitaria, hará un inventario de las aguas estableciendo su grado de<br>contaminación, que se registrará en el catastro de aguas aludido en el art. 28<br>de este código. Este inventario será actualizado anualmente. También deberán<br>formularse planes quinquenales para evitar o disminuir la contaminación.<br> Artículo 185.- Grados de contaminación. La alteración del estado natural de las<br>aguas podrá efectuarse en los modos y grados que la autoridad de aplicación<br>determine en los reglamentos que dictará, previa consulta con la autoridad<br>sanitaria. Estos reglamentos estarán orientados a mantener y mejorar el nivel<br>sanitario existente y a posibilitar el mejor uso de las aguas. <br> Artículo 186.- Convenio sobre contaminación. Podrá convenirse entre<br>concesionarios que descarguen en un mismo cauce o depósito de aguas que el<br>grado de contaminación se calcule en conjunto. Será condición de validez de<br>estos convenios su aprobación por la autoridad de aplicación.<br> Artículo 187.- Sanciones. En caso de contaminación por concesionarios o<br>permisionarios, la autoridad de aplicación podrá suspender la entrega de<br>dotación o declarar la caducidad de la concesión conforme a lo preceptuado en<br>los artículos pertinentes de este código, además podrá aplicarse al infractor<br>una multa que será graduada por la autoridad de aplicación conforme a lo<br>preceptuado por el art. 275 de este código, también, y como pena paralela,<br>pueden aplicarse las sanciones conminatorias establecidas por el art. 276 de<br>este código. Si la contaminación fuera causada por titulares de uso de aguas<br>privadas o por terceros, se sancionará a los culpables conforme lo establecido<br>en la primer parte del artículo.<br> Sección III<br> INUNDACIÓN O EROSIÓN DE MÁRGENES<br> Artículo 188.- Cargo del costo de obras. Las obras necesarias para evitar<br>inundaciones, cambio o alteración de cauces, corrección de torrentes,<br>encauzamiento o eliminación de obstáculos en los cauces realizadas por el<br>Estado, lo serán bajo el régimen de fomento o no. Al disponerse la realización<br>de las obras se determinará la forma en que se amortizará su costo teniendo en<br>cuenta la entidad económica de los bienes protegidos, la capacidad contributiva<br>de los beneficiados y el beneficio que las obras genere.<br> Artículo 189.- Reconducción. Si un curso natural cambiase de cauce la<br>reconducción de las aguas al antiguo lecho requiere concesión o permiso a la<br> autoridad de aplicación. En caso de urgencia manifiesta puede el perjudicado<br>realizar las tareas provisionales pertinentes.<br> Artículo 190.- Obras de defensa de particulares. Los particulares, sean o no<br>permisionarios o concesionarios de uso de aguas públicas pueden, dando aviso a<br>la administración, plantar o construir defensas dentro del limite de sus<br>propiedades; cuando estas defensas se construyan en álveos públicos se<br>requerirá permiso o concesión, pudiéndose obligar a los particulares a<br>sujetarse a un plan general de defensas.<br> Artículo 191.- Caso de emergencia. En caso de peligro inminente de inundación<br>cualquier autoridad podrá hacer u obligar a hacer las defensas necesarias<br>mientras dure el peligro.<br> Artículo 192.- Protección de cuencas. La autoridad de aplicación podrá fijar<br>áreas de protección de cuencas, fuentes, cursos o depósitos de aguas donde no<br>será permitido el pastaje de animales, la tala de árboles ni la alteración de<br>la vegetación. También podrá la autoridad de aplicación disponer la plantación<br>de árboles o bosques protectores. En ambos casos el propietario será<br>indemnizado por el daño emergente. En caso que la obligación de plantar árboles<br>se imponga a ribereños concesionarios no se debe indemnización alguna. En todos<br>los casos para la tala de árboles situados en las márgenes de cursos o<br>depósitos de agua naturales o artificiales se requerirá permiso de la autoridad<br>de aplicación. Los propietarios están obligados a permitir el acceso a sus<br>propiedades al personal encargado de construcción de defensas y remoción de<br>obstáculos.<br> Artículo 193.- Información previa. Previo al otorgamiento de permisos o<br>concesiones de uso de álveos márgenes y extracción de áridos, la autoridad de<br>aplicación se informará si el permiso afectará desfavorablemente las riberas o<br>el flujo de las aguas; si así fuera no se otorgará el permiso o se exigirá la<br>construcción de las obras necesarias para prevenir daños.<br> Artículo 194.- Zonas inundables. La autoridad de aplicación, dentro de los diez<br>años de la promulgación de este código, levantará planos en los que se<br>determinen las zonas que pueden ser afectadas por inundaciones. En dichas zonas<br>no se permitirá la erección de obstáculos que puedan afectar al curso de las<br>aguas sin autorización previa de la autoridad de aplicación. Las nuevas<br>construcciones o plantaciones que se efectúen en estas zonas deberán ser<br>autorizadas previamente por la autoridad de aplicación, teniéndose en cuenta el<br>riesgo de inundación.<br> Artículo 195. Penalidades. Las infracciones a las disposiciones del artículo<br>precedente serán sancionadas previa audiencia, con multa que será graduada por<br>la autoridad de aplicación conforme a lo preceptuado por el art. 275 de este<br>código; también y como pena paralela pueden aplicarse las sanciones<br>conminatorias establecidas por el art. 276 de este código. Sin perjuicio de<br>ello la autoridad de aplicación podrá ordenar la demolición de las obras o<br>destrucción de los obstáculos o demolerlos o destruirlos por cuenta del<br>infractor.<br> Artículo 196. Atribución de costos. Cuando se construyan diques o presas que<br>tengan por objeto prevenir o controlar inundaciones, al aprobar el proyecto la<br>autoridad de aplicación designará la zona en la cual las propiedades quedan<br>beneficiadas con la protección. Los dueños de esos predios pueden ser obligados<br>al pago de los costos en proporción razonable al beneficio que reciben.<br> Sección IV<br> DESECACIÓN DE PANTANOS<br> Artículo 197.- Desecación. Los dueños de terrenos pantanosos que quieran<br>desecarlos o sanearlos podrán extraer de terrenos del dominio público o privado<br>del Estado, previo permiso, la tierra, arena o piedras necesarias para las<br>labores.<br> Artículo 198.- Desecación por el Estado o los interesados. Cuando se declare<br>insalubre un terreno pantanoso, la autoridad de aplicación dispondrá su<br>desecación teniendo en cuenta el balance hídrico y condiciones ecológicas de la<br>zona. Si el terreno pertenece a un solo propietario éste puede optar por<br>proceder a su desecación en el plazo que se le fije; si no la realizara, la<br>hará el Estado, previa expropiación. Si el terreno pertenece a varios<br>propietarios la tarea será realizada o costeada por todos en proporción a la<br>superficie que pertenezca a cada uno, o bien en caso de haber acuerdo unánime o<br>no realizarse en el plazo fijado la hará el Estado, previa expropiación.<br> Sección V<br> DESAGÜES Y AVENAMIENTO<br> título I<br> AVENAMIENTO Y DESAGÜES PARTICULARES<br> Artículo 199.- Revenimiento y salinización. Nadie puede provocar el<br>revenimiento o salinización de sus terrenos o de los ajenos. La violación de lo<br>dispuesto por este artículo causará, si el infractor fuera titular de permiso o<br>concesión, la suspensión del uso de agua o del ejercicio de los derechos<br>emanados de la concesión o permiso hasta que se adopte oportuno remedio o la<br>caducidad de la concesión o permiso, según la gravedad de la infracción.<br>Además, previa audiencia, podrá aplicarse al contraventor una multa que será<br>graduada por la autoridad de aplicación conforme a lo preceptuado por el art.<br>275 de este código. También, y como pena paralela, pueden aplicarse las<br>sanciones conminatorias establecidas por el art. 276 de este código.<br> título II<br> AVENAMIENTO Y DESAGÜES GENERALES<br> Artículo 200.- Desagües de mejoramiento integral. Corresponde a la autoridad de<br>aplicación formular un plan de construcción y mantenimiento de desagües de<br>mejoramiento integral.<br> Artículo 201.- Sistematización. En los proyectos aludidos en el Art. anterior<br>se tratará siempre de sistematizar las corrientes y posibilitar la utilización<br>benéfica de las aguas de los desagües.<br> Artículo 202.- Consorcio. La construcción y mantenimiento de estas obras podrá<br>ser encargada o autorizada por la autoridad de aplicación a consorcios de<br>usuarios en la forma y condiciones que en cada caso se establezcan.<br> Sección VI<br> FILTRACIONES<br> Artículo 203.- Filtraciones. Todo acueducto o depósito artificial deberá<br>construirse de manera que no produzca filtraciones que causen perjuicio.<br> Artículo 204.- Ejecución y emplazamiento de obras. En caso de acueductos o<br>depósitos privados, las obras de acondicionamiento para evitar filtraciones<br>serán ejecutadas por el titular de la concesión o permiso en la forma en que<br>establezca la autoridad de aplicación, que podrá ejecutarla por cuenta del<br>emplazado en caso de que no se realicen las obras en el plazo fijado, sin<br>perjuicio de la aplicación de la sanción establecida en el art. 81. En los<br>cursos y depósitos naturales de agua y en los cursos y depósitos artificiales<br>del dominio público o privado del Estado, las obras serán ejecutadas por el<br> Estado. En todos los casos los acueductos o depósitos artificiales deberán<br>guardar las distancias que establezca la autoridad de aplicación para evitar<br>daños a terceros.<br> Sección VII<br> DEFENSA CONTRA EFECTOS NOCIVOS DE LAS AGUAS ATMOSFÉRICAS<br> Artículo 205.- Aguas atmosféricas. La defensa contra efectos nocivos de las<br>aguas atmosféricas se regirá por lo establecido en los Arts. 157, 158 y 159 de<br>este código.<br> LIBRO VI<br> OBRAS HIDRÁULICAS<br> Título I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 206.- Concepto de obra hidráulica. A los efectos de este código se<br>denomina obra hidráulica a toda construcción, excavación o plantación que<br>implique alterar las condiciones naturales de la superficie, subsuelo, flujo o<br>estado natural de las aguas y tenga por objeto la captación, derivación,<br>alumbramiento, conservación, descontaminación o utilización del agua o defensa<br>contra sus efectos nocivos.<br> Artículo 207.- Requisitos para construcción de obras. Para la construcción de<br>toda obra hidráulica, salvo las que efectúen concesionarios o permisionarios en<br>su propiedad en los casos en que este código ni su título de concesión exijan<br>presentación de planos, es necesario previa aprobación y registro en el<br>catastro de agua, por lo menos lo siguiente: 1º) Planos generales y de detalle<br>en la escala y con las especificaciones establecidas en el reglamento. 2º)<br>Pliego de especificaciones técnicas. 3º) Memoria descriptiva de la obra civil y<br>máquinas e instalaciones accesorias y sistema de operación.<br> Artículo 208.- Presentación de planos. Las obras se construirán con sujeción a<br>los planos y especificaciones aprobados por la autoridad de aplicación;<br>cualquier modificación deberá ser autorizada por la misma autoridad que las<br>aprobó. De las obras existentes deberán presentarse planos para su registro en<br>los plazos y condiciones que determine el reglamento.<br> Artículo 209.- Modificación o supresión de obras. La autoridad de aplicación<br>podrá disponer el retiro, modificación, demolición o cambio de ubicación de las<br>obras en los casos siguientes: 1º) Si ello es necesario o conveniente para<br>mejor uso, conservación o distribución de las aguas o defensa contra sus<br>efectos nocivos. 2º) Si no se hubiera cumplido la exigencia del art. 207º de<br>este código o no se ajustaran a los planos y proyectos aprobados. 3º) Si por<br>haber cambiado las circunstancias que determinaron su construcción, resultan<br>inútiles o perjudiciales.<br> Artículo 210.- Obras complementarias. Como requisito para la construcción de<br>nuevas obras cuyo manejo pueda causar perjuicio a los intereses generales o a<br>un interés o derecho concreto, deberán preverse y construirse obras<br>complementarias para evitar esos perjuicios.<br> Título II<br> OBRAS HIDRÁULICAS PUBLICAS<br> Artículo 211.- Obras públicas. A los efectos de este código se considerarán<br>obras hidráulicas públicas las construidas para utilidad o comodidad común, y<br>las que se efectúen en cosas del dominio público del Estado, quienquiera que<br>las haya construido o pagado.<br> Artículo 212.- Alveos desecados por trabajos públicos. Los álveos desecados por<br>efecto de obras o trabajos públicos pertenecen al Estado.<br> Artículo 213.- Aplicación del régimen. Nadie podrá usar privativamente de aguas<br>públicas en sistemas explotados, sino mediante obras construidas conforme al<br>régimen de este código.<br> Artículo 214.- Ley aplicable. Las obras hidráulicas públicas serán estudiadas,<br>proyectadas y construidas de acuerdo al régimen especial de las obras públicas<br>de la Provincia o a lo que se establezca en convenios con la Nación u otras<br>Provincias para la construcción de determinadas obras.<br> Artículo 215.- Apropiación de proyecto. En caso que obras públicas proyectadas<br>por particulares cuyos planos o proyectos hayan sido presentados al Estado, no<br>hayan sido construidas por cualquier causa, el Estado podrá, sin costo alguno,<br>utilizar los planos, estudios y proyectos efectuados.<br> Artículo 216.- Expropiación, individualización. Los terrenos declarados de<br>utilidad pública para construcción de obras según el Art. 276º de este código,<br>Artículo 108.- Utilización del objeto concedido. Aunque la concesión para uso<br>industrial se haya otorgado para satisfacer la capacidad proyectada, la<br>dotación para uso o descarga sólo se autorizará conforme a las necesidades<br>presentes.<br> Artículo 109.- Cambio de ubicación del establecimiento. En caso de cambio de<br>lugar de ubicación del establecimiento, la autoridad de aplicación autorizará<br>el cambio de ubicación del punto de toma o descarga siempre que no cause<br>perjuicio a terceros y sea técnicamente factible. Todas las obras necesarias<br>para el nuevo emplazamiento son a cargo del concesionario.<br> Artículo 110.- Suspensión y caducidad de la concesión. Si con motivo de la<br>concesión reglada en este capítulo, se causare perjuicio a terceros, se<br>suspenderá su ejercicio hasta que el concesionario adopte oportuno remedio. La<br>reiteración de la infracciones a este artículo determinará la caducidad de la<br>concesión.<br> Título III<br> USO AGRÍCOLA<br> Artículo 111.- Uso agrícola. Las concesiones para riego se otorgarán a<br>propietarios de predios, adjudicatarios con título provisorio de tierras<br>fiscales, al Estado, comunidades de usuarios y a las empresas concesionarias<br>aludidas en el título X de este libro. Estas concesiones serán perpetuas y<br>reales.<br> Artículo 112.- Condiciones de otorgamiento. Para el otorgamiento de concesiones<br>para riego, será necesario que el predio pueda desaguar convenientemente, que<br>la tierra sea apta y que para la agricultura sea necesaria la irrigación. La<br>concesión se otorgará por superficie.<br> Artículo 113.- Usos domésticos y bebida. Los titulares de concesiones para<br>riego tendrán derecho de almacenar agua para usos domésticos y bebida de<br>animales de labor sujetándose a los reglamentos que dicte la autoridad de<br>aplicación.<br> Artículo 114.- Dotación. En las concesiones para riego, la dotación se<br>entregará en base a una tasa de uso beneficioso, que teniendo en cuenta la<br>categoría de las concesiones, y las condiciones de la tierra, el clima y las<br>posibilidades de la fuente, fijará la autoridad de aplicación para cada<br>sistema.<br> Artículo 115.- Aguas recuperadas. Cuando el concesionario, con los caudales<br>acordados, pueda por obras de mejoramiento o aplicación de técnicas especiales<br>regar mayor superficie que la concedida, solicitará ampliación de la concesión,<br>la que se acordará, inscribiéndose en el registro aludido en el art. 19 de este<br>código. En este caso las obras o servicios necesarios para el control especial<br>de la dotación de agua serán a cargo del concesionario. Este derecho sólo<br>podrán ejercerlo los titulares de concesiones permanentes.<br> Artículo 116.- Obras y servicios necesarios. La autoridad de aplicación fijará<br>discrecionalmente los puntos de ubicación de toma y sus características<br>tratando que el mayor número de usuarios se sirva de la misma obra de<br>derivación; también podrá a su costa cambiar la ubicación de las tomas cuando<br>necesidades del servicio lo requieran. Los gastos de mantenimiento de tomas y<br>canales serán a cargo de los usuarios a prorrata, los que requieran<br>acondicionamiento de tomas o la construcción o acondicionamiento de canales<br>para servir a nuevos usuarios, serán pagados por estos.<br> Artículo 117.- Subdivisión. En caso de subdivisión de un inmueble con derecho a<br>uso de agua para riego, la autoridad de aplicación determinará la extensión del<br> derecho de uso que corresponde a cada fracción pudiendo o no adjudicar derecho<br>a una de las fracciones si el uso del agua en ella pudiera resultar<br>antieconómico. Para la anotación de las subdivisiones se procederá conforme a<br>lo establecido en el art. 23 de este código.<br> Artículo 118.- Autorización legislativa. Para otorgar concesiones para regar<br>superficies superiores a quinientas hectáreas será necesaria una ley especial.<br> Título IV<br> USO PECUARIO<br> Artículo 119.- Uso pecuario. Las concesiones para uso pecuario se otorgarán a<br>propietarios de predios, adjudicatarios con título provisorio de tierras<br>fiscales, al Estado, o comunidades de usuarios y a las empresas concesionarias<br>aludidas en el título X de este libro para bañar o abrevar ganado propio o<br>ajeno. Estas concesiones serán reales y perpetuas. La dotación se establecerá<br>en metros cúbicos durante un tiempo expresado.<br> Artículo 120.- Aplicación supletoria. Son aplicables en lo pertinente y en<br>forma supletoria al uso reglado en este título, las disposiciones del título<br>III de este libro.<br> Artículo 121.- Abrevaderos públicos. Sin perjuicio de lo expresado en el<br>artículo anterior, la autoridad de aplicación podrá establecer abrevaderos<br>públicos pudiendo cobrar una tasa retributiva por el servicio prestado.<br> Título V<br> USO ENERGÉTICO<br> Artículo 122.- Uso energético. Se otorgarán concesiones para uso energético<br>cuando se emplee la fuerza del agua para uso cinético directo ( rueda, turbina,<br>molinos) para generación de electricidad. Estas concesiones son reales e<br>indefinidas.<br> Artículo 123.- Entrega de dotación. En las concesiones para uso energético la<br>dotación deberá expresarse en caballos de fuerza nominales.<br> Artículo 124.- Concesión por ley. Cuando la potencia a generar exceda de 500<br>H.P., las concesiones serán otorgadas por ley.<br> Artículo 125.- Son aplicables a estas concesiones las disposiciones de los<br>Arts. 106, 107, 108, 109 y 110 de este código.<br> Título vI<br> USO RECREATIVO<br> Artículo 126.- Uso recreativo. La autoridad de aplicación otorgará concesiones<br>de uso de tramos de cursos de agua, áreas de lagos, embalses, playas e<br>instalaciones para recreación, turismo o esparcimiento público. También<br>otorgará concesión de uso de agua para piletas o balnearios. Esta concesión<br>será personal y temporaria.<br> Artículo 127.- Modalidades de uso. Las modalidades de uso de bienes públicos o<br>entrega de agua para el uso aludido en este título será establecida en el<br>título de concesión.<br> Artículo 128.- Intervención de organismos competentes. Para la concesión de<br>estos usos debe oírse previamente a la autoridad a cuyo cargo esté la actividad<br>recreativa o turística en la Provincia; esta autoridad regulará en coordinación<br>con la autoridad de aplicación todo lo referido al uso establecido en este<br>título, la imposición de servidumbres y restricciones al dominio privado y el<br>ejercicio de la actividad turística o recreativa conforme a una adecuada<br>planificación.<br> Título VII<br> USO MINERO<br> Artículo 129.- Uso minero. El uso y consumo de aguas alumbradas con motivo de<br>explotaciones mineras o petroleras necesita concesión de acuerdo al presente<br>código, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones del Código de<br>Minería, leyes complementarias y legislación petrolera. También necesita<br>concesión el uso de aguas o álveos públicos en labores mineras. Estas<br>concesiones son reales e indefinidas y se otorgarán en consulta con la<br>autoridad minera o a pedido de ésta.<br> Artículo 130.- Alveos, playas, obras hidráulicas. La autoridad minera no podrá<br>otorgar permisos o concesiones para explotar minerales en o bajo álveos y obras<br>hidráulicas sin la previa conformidad de la autoridad de aplicación.<br> Artículo 131.- Servidumbre de aguas naturales. A los efectos del art. 48 del<br> Código de Minería, se considerará, aguas naturales a las aguas privadas de<br>fuente o de vertiente y a las aguas pluviales caídas en predios privados.<br> Artículo 132.- Hallazgo de aguas subterráneas. Quienes realizando trabajos de<br>exploración o explotación de minas, hidrocarburos o gas natural encuentren<br>aguas subterráneas, están obligados a poner el hecho en conocimiento de la<br>autoridad de aplicación, dentro de los treinta días de ocurrido, a impedir la<br>contaminación de los acuíferos y a suministrar a la autoridad de aplicación<br>información sobre el número de estos y profundidad a que se hallan, espesor,<br>naturaleza y calidad de las aguas de cada uno. El incumplimiento de esta<br>disposición hará pasible al infractor, previa audiencia, de una multa que será<br>graduada por la autoridad de aplicación conforme a lo preceptuado por el art.<br>275, también y como pena paralela, pueden aplicarse las sanciones conminatorias<br>establecidas en el art. 276 de este código. Si el minero solicitare concesión<br>tendrá prioridad sobre otros solicitantes de usos de la misma categoría según<br>el orden establecido en el art. 59.<br> Artículo 133.- Desagüe de minas. El desagüe de minas se regirá por el art. 51<br>del Código de Minería si se ha de imponer sobre otras minas, y por este código<br>si se impone sobre predios ajenos a la explotación minera.<br> Artículo 134.- Perjuicio a terceros. Las aguas utilizadas en una explotación<br>minera serán devueltas a los causes en condiciones tales que no produzcan<br>perjuicios a terceros. Los relaves o residuos de explotaciones mineras en cuya<br>producción se utilice el agua, deberán ser depositados a costa del minero en<br>lugares donde no contaminen las aguas o degraden el ambiente en perjuicio de<br>terceros. La infracción a esta disposición causará la suspensión de entrega del<br>agua hasta que se adopte oportuno remedio sin perjuicio de la aplicación,<br>previa audiencia, de una multa que será graduada por la autoridad de aplicación<br>conforme a lo preceptuado por el art. 275; también y como pena paralela, podrá<br>aplicarse las sanciones conminatorias establecidas por el art. 276 de este<br>código.<br> Artículo 135.- Entrega de dotación. Al otorgar las concesiones aludidas en este<br>título la autoridad de aplicación determinará los modos y formas de entrega del<br>agua o uso del bien público concedido.<br> Título VIII<br> USO MEDICINAL<br> Artículo 136.- Uso medicinal. El uso o explotación de aguas dotadas de<br> propiedades terapéuticas o curativas por el Estado o por particulares,<br>requerirá concesión de la autoridad de aplicación, que deberá ser tramitada con<br>necesaria intervención de la autoridad sanitaria. Estas concesiones son<br>personales y temporarias. En caso de concurrencia de solicitudes de<br>particulares y el propietario de la fuente en donde broten, será preferido este<br>último. Las solicitudes formuladas por el Estado tendrán siempre prioridad.<br> Artículo 137.- Protección de fuentes. La autoridad de aplicación, con necesaria<br>intervención de la autoridad sanitaria, podrá establecer zonas de protección<br>para evitar que se afecten fuentes de aguas medicinales.<br> Artículo 138.- Utilidad pública. A los efectos de la aplicación del art.<br>2340-Inc. 3º del Código Civil se considerará que las aguas medicinales tienen<br>aptitud para satisfacer usos de interés general.<br> Artículo 139.- Embotellado de agua mineral. El embotellado de aguas medicinales<br>será reglamentado y controlado por la autoridad sanitaria.<br> Título IX<br> USO PISCÍCOLA<br> Artículo 140.- Uso piscícola. Para el establecimiento de viveros o el uso de<br>cursos de aguas o lagos naturales o artificiales para siembras, cría,<br>recolección de pesca de animales, o plantas acuáticas, se requiere concesión<br>que será otorgada por la autoridad de aplicación. Estas concesiones serán<br>personales y temporarias.<br> Artículo 141.- Conservación de la fauna acuática. La autoridad de aplicación<br>podrá obligar a todos los usuarios de aguas como condición de goce de sus<br>derechos, a construir y conservar a su costa escaleras para peces y otras<br>instalaciones tendientes a fomentar o hacer posible el desarrollo de la fauna<br>acuática.<br> Título X<br> CONCESIÓN EMPRESARIA<br> Artículo 142.- Concesión empresaria. La autoridad de aplicación podrá otorgar a<br>entidades estatales o a particulares el derecho de estudiar, proyectar,<br>construir y explotar obras hidráulicas, suministro de aguas o prestar un<br>servicio de interés general.<br> Artículo 143.- Adjudicación de concesiones empresarias. Por iniciativa propia o<br>ante la presentación de una solicitud, la autoridad de aplicación podrá<br>adjudicar directamente o llamar a licitación o concurso público para el<br>otorgamiento de las concesiones aludidas en el artículo anterior estableciendo<br>en cada caso las condiciones de presentación, estudios, obras y trabajos a<br>realizar, garantía exigida al concesionario, financiación de estudios, trabajos<br>u obras y condiciones de otorgamiento de la concesión y uso de bienes públicos.<br>En caso de presentación de particulares y entidades estatales serán siempre<br>preferidas las segundas.<br> Artículo 144.- Concesión para prestación de servicios. Si la concesión fuera de<br>suministro de aguas o prestación de un servicio, el título de la concesión<br>establecerá el régimen de tarifas, su control y las relaciones entre el<br>concesionario y los usuarios. Para el cobro de la tarifa podrán acordarse al<br>concesionario los mismos privilegios y el derecho a usar de los mismos<br>procedimientos que la autoridad de aplicación.<br> Artículo 145.- Contralor de las concesiones. La autoridad de aplicación tendrá<br>los más amplios derechos de inspección y contralor sobre el concesionario,<br>pudiendo en caso de interés público tomar a su cargo, a costa del<br>concesionario, la prestación del servicio o el suministro de aguas.<br> LIBRO IV<br> NORMAS RELATIVAS A CATEGORÍAS ESPECIALES DE AGUAS<br> Sección I<br> CURSOS DE AGUA Y AGUAS LACUSTRES<br> título I<br> CURSOS DE AGUA<br> Artículo 146.- Determinación de la línea de ribera. La autoridad de aplicación<br>procederá a determinar la línea de ribera de los cursos naturales conforme al<br>sistema establecido por el art. 2577 del Código Civil, de acuerdo al<br>procedimiento técnico que establezca la reglamentación, dando intervención en<br>la operación a los interesados. Las cotas determinantes de la línea de ribera<br>se anotarán en el catastro establecido por el art. 28. La autoridad de<br>aplicación podrá rectificar la línea de ribera cuando por cambio de<br> circunstancias se haga necesario.<br> Artículo 147.- Conducción de agua por cauces públicos. No es permitido conducir<br>aguas privadas por causes públicos; toda agua que caiga en un canal público se<br>considera pública.<br> título II<br> AGUAS LACUSTRES<br> Artículo 148.- Lagos no navegables. Los lagos no navegables pertenecen al<br>dominio público de la Provincia de Córdoba. Los ribereños tienen derecho a su<br>aprovechamiento para usos domésticos; para otros usos debe solicitarse permiso<br>o concesión, teniendo preferencia sobre los no ribereños en caso de<br>concurrencia de solicitudes para un mismo uso.<br> Artículo 149.- Línea de ribera. La autoridad de aplicación procederá a<br>determinar la línea de ribera de los lagos conforme al procedimiento técnico<br>que establezca la reglamentación, dando intervención en las operaciones a los<br>interesados. Las cotas determinantes de la línea de ribera se anotará en el<br>catastro establecido por el art. 28 de este código. La autoridad de aplicación<br>podrá rectificar la línea de ribera cuando por cambio de circunstancias se haga<br>necesario.<br> Artículo 150.- Margen de los lagos navegables. La autoridad de aplicación<br>delimitará también la zona de margen o ribera externa de los lagos navegables.<br> título iII<br> AGUAS DE VERTIENTE<br> Artículo 151.- División de terreno donde corren aguas de vertiente. Cuando una<br>heredad en las que corran aguas de una vertiente se divida por cualquier<br>título, quedando el lugar en donde las aguas nacen en manos de un propietario<br>diferente del lugar en donde murieren, la vertiente y sus aguas pasarán al<br>dominio público y su aprovechamiento se rige por las disposiciones de este<br>código. Los titulares del predio dividido para continuar usando el agua deberán<br>solicitar concesión de uso que les será otorgada presentando plano del inmueble<br>y el tÍtulo de dominio.<br> Artículo 152.- Otorgamiento de concesión. Las concesiones serán otorgadas<br>conforme a la división de las aguas que tengan establecido los interesados,<br> siempre que no contraríe lo dispuesto por el art. 2326 del C.C.; a falta de<br>estipulación expresa la autoridad de aplicación decidirá, teniendo en cuenta<br>los usos hechos con anterioridad a la división y lo establecido por el art.<br>2326 del Código Civil.<br> título IV<br> AGUAS DE FUENTE<br> Artículo 153.- Fuentes privadas. Salvo acuerdo en contrario, si una fuente<br>brota en el límite de dos o más heredades su uso corresponde a los colindantes<br>por partes iguales.<br> título V<br> AGUAS QUE TENGAN O ADQUIERAN APTITUD PARA SATISFACER USOS DE INTERÉS GENERAL<br> Artículo 154.- Aguas que adquieran aptitud para uso de interés general. Cuando<br>las aguas privadas tengan o adquieran aptitud para satisfacer usos de interés<br>general, previa indemnización, pasarán al dominio público, debiendo la<br>autoridad de aplicación eliminarlas del registro aludido en el art. 19 de este<br>código.<br> Artículo 155.- Prioridad de concesión. Depositada la indemnización, las aguas<br>pasarán al dominio público. El antiguo propietario podrá solicitar concesión de<br>uso de estas aguas; para obtenerla tendrá prioridad sobre otros solicitantes<br>que pretendan usos del mismo rango, conforme al orden establecido en el art. 51<br>de este código, siempre que renuncie en forma expresa al derecho a la<br>indemnización como condición para obtener la concesión. Si el antiguo dueño<br>después de percibir indemnización solicita el uso de las aguas que antes le<br>pertenecían, deberá reintegrar el valor percibido como condición del<br>otorgamiento de la concesión.<br> título Vi<br> AGUAS PLUVIALES<br> Artículo 156.- Apropiación de aguas pluviales. La apropiación de las aguas<br>pluviales que conservando su individualidad corran por lugares públicos, podrá<br>ser reglamentada por la autoridad de aplicación o las municipalidades. En este<br>último caso los reglamentos serán puestos en conocimiento de la autoridad de<br>aplicación para su aprobación, requisito éste esencial para su vigencia.<br> título ViI<br> AGUAS ATMOSFÉRICAS<br> Artículo 157.- Cambio artificial de clima. Los estudios o trabajos tendientes a<br>la modificación del clima, evitar el granizo y provocar o evitar lluvias,<br>deberán ser autorizados por permiso o concesión otorgados por la autoridad de<br>aplicación con la necesaria intervención de las entidades que regulen la<br>actividad aeronáutica y los servicios de meteorología y controlados por ésta en<br>todas sus etapas, aún las experimentales. En caso de concurrencia de<br>solicitudes de entes estatales y personas privadas tendrán siempre preferencia<br>los primeros.<br> Artículo 158.- Objeto de las concesiones o permisos. Las concesiones o permisos<br>pueden tener por objeto estudios o experimentación o que los concesionarios<br>usen las aguas concedidas o cobren por el servicio que prestan a terceros por<br>usos de las aguas o defensa contra sus efectos nocivos.<br> Artículo 159.- Carácter de las concesiones o permisos. Los permisos o<br>concesiones aludidos en este capítulo serán personales y temporarios, pudiendo<br>exigirse a su titular, previo a su otorgamiento, fianza que a juicio de la<br>autoridad de aplicación sea suficiente para cubrir los perjuicios que pueda<br>demostrarse, son efecto directo e inmediato de los experimentos o usos<br>permitidos o concedidos.<br> título ViII<br> AGUAS SUBTERRÁNEAS<br> Artículo 160.- Uso de aguas subterráneas. La exploración y alumbramiento por<br>obra humana de las aguas que se encuentren debajo de la superficie del suelo en<br>acuíferos libres o confinados, su uso, control y conservación se rige por el<br>presente título.<br> Artículo 161.- Uso común. El alumbramiento, uso y consumo de aguas subterráneas<br>es considerado uso común y por ende no requiere concesión ni permiso cuando<br>concurran los siguientes requisitos: 1º) Que la perforación sea efectuada o<br>mandada efectuar por el propietario del terreno, a pala. 2º) Que el agua se<br>extraiga por baldes u otros recipientes movidos por fuerza humana o animal o<br>molinos movidos por agua o viento, pero no por artefactos accionados por<br>motores. 3º) Que el agua se destine a necesidades domésticas del propietario<br> superficiario o del tenedor del predio. En tales casos deberá darse aviso a la<br>autoridad de aplicación, la que está autorizada para solicitar la información<br>que establezca el reglamento y a realizar las investigaciones y estudios que<br>estime pertinentes.<br> Artículo 162.- Uso Privativo. Fuera de los casos enumerados en el artículo<br>anterior es necesaria la obtención de permiso o concesión de la autoridad de<br>aplicación para la explotación de aguas subterráneas. La concesión se otorgará<br>al superficiario dueño del inmueble cuando se trate de predios particulares.<br>Cuando se trate de predios del dominio público o privado del Estado, podrá<br>otorgarse a cualquier persona. En caso que el solicitante del permiso o<br>concesión sea persona pública o privada, no sea dueño del terreno y éste<br>pertenezca a un particular, la autoridad de aplicación, en caso de ser de<br>evidente conveniencia el otorgamiento de la concesión e ineludible la ocupación<br>de terrenos privados, declarará la utilidad pública de las superficies<br>necesarias para ubicar el pozo, bomba, acueductos y sus accesorios,<br>emplazamiento de piletas o depósitos, caminos de acceso y toda otra superficie<br>que resulte indispensable, para el desarrollo de la actividad objeto del<br>permiso o concesión y procederá a la expropiación, previo depósito por el<br>solicitante de los valores que a juicio de la autoridad de aplicación sean<br>necesarios para el pago de la indemnización y gastos del juicio.<br> Artículo 163.- Carácter de las concesiones. Las concesiones de uso de aguas<br>subterráneas, salvo las indicadas en los Arts. 280 y 281, serán eventuales.<br> Artículo 164.- Exploración. Salvo prohibición expresa y fundada de la autoridad<br>de aplicación, cualquiera puede explorar, por sí o autorizar la exploración en<br>suelo propio con el objeto de alumbrar aguas subterráneas. Si la exploración se<br>encarga a una empresa, esta deberá dar aviso a la autoridad de aplicación<br>informando el plan de trabajo y método de exploración. En suelo ajeno o en<br>predios del dominio público o privado del Estado, solo podrá explorar el Estado<br>por sí o contratistas.<br> Artículo 165.- Trabajos de perforación. Salvo lo dispuesto en el artículo<br>anterior los trabajos de exploración y alumbramiento de aguas subterráneas solo<br>podrán ser hechos por el Estado, o por empresas debidamente inscriptas en el<br>registro aludido en el art. 19 de este código. Para el uso común rige el art.<br>162.<br> Artículo 166.- Solicitud de concesión. Para obtener concesión de uso de aguas<br>subterráneas deberá presentarse por el solicitante y el titular de la empresa<br>perforadora, una petición que deberá contener, sin perjuicio de las<br> especificaciones que indique el reglamento, por lo menos lo siguiente: 1º)<br>Nombre y domicilio del solicitante, del titular del predio, de la empresa<br>perforadora y del técnico responsable y número de inscripción de la empresa<br>perforadora en el registro aludido en el art. 19 de este código. 2º)<br>Características de la instalación prevista, plan de trabajo y técnicas a<br>emplear. 3º) Uso que se dará al agua a extraer. 4º) Plano del inmueble con<br>ubicación de la perforación y descripción del establecimiento, industria o<br>actividad beneficiaria.<br> Artículo 167.- Comienzo de los trabajos. Presentada la solicitud de concesión<br>la autoridad de aplicación podrá: 1º) Rechazarla, por resolución fundada, en<br>cuyo caso se archivará. 2º) Admitirla formalmente, en cuyo caso dará orden de<br>empezar los trabajos que serán controlados y supervisados por la autoridad de<br>aplicación que podrá dar instrucciones sobre la forma de efectuarlos, cambiar<br>los planes de trabajo y exigir se tomen las precauciones que estime<br>pertinentes.<br> Artículo 168.- Datos a suministrarse. Una vez efectuada la perforación deberá<br>suministrarse a la autoridad de aplicación los datos e informes que exija el<br>reglamento, tendientes a establecer las características de la perforación,<br>análisis cualitativos y cuantitativos del agua, suelos, mecanismos de aforos,<br>etc. Será imprescindible suministrar los siguientes: 1º) Profundidad y diámetro<br>del pozo, número de acuíferos atravesados, niveles plexo métricos, caudal y<br>calidad de agua de cada uno. 2º) Perfil geológico o estratigráfico de la<br>perforación. 3º) Muestras de agua. 4º) Sistema utilizado para aforar caudales.<br>5º) Memoria sobre el proceso de perforación.<br> Artículo 169.- Otorgamiento de concesión. Cumplidos los requisitos del artículo<br>anterior, la autoridad de aplicación resolverá si otorga o no la concesión cuya<br>solicitud fue admitida formalmente. La resolución deberá recaer dentro de los<br>sesenta días perentorios a contar del suministro de los datos aludidos en el<br>artículo anterior. El silencio se interpretará como aceptación de la solicitud<br>de la concesión. El rechazo de la solicitud deberá ser fundado, no dará al<br>solicitante derecho alguno y autorizará a la autoridad de aplicación a tomar<br>las medidas necesarias para evitar el uso de las aguas subterráneas. Si el<br>Estado decide usar de las aguas alumbradas o conceder su uso a terceros deberá<br>reintegrar al solicitante el valor de los gastos realizados y sus intereses.<br> Artículo 170.- Requisitos de la resolución otorgando concesión de uso de aguas<br>subterráneas. La resolución que acuerda la concesión deberá consignar por lo<br>menos lo siguiente: 1º) Titular de la concesión. 2º) Clase de uso otorgado. 3º)<br>Ubicación, características del pozo y características físico-químicas del<br> acuífero. 4º) Máximo de extracción autorizada por mes o por año. 5º) Datos que<br>está obligado a suministrar el concesionario. 6º) Fecha de otorgamiento de la<br>concesión. En caso que la concesión se otorgue por silencio de la<br>Administración, el solicitante deberá exigir a la autoridad de aplicación la<br>inscripción de la concesión en el registro aludido en el Artículo 19 de este<br>código, con los datos exigidos en el artículo y en la reglamentación.<br> Artículo 171.- Limitaciones al dominio con motivo del uso del agua subterránea.<br>Para las labores de exploración, estudio, control de la extracción, uso y<br>aprovechamiento de las aguas subterráneas, los funcionarios y empleados<br>públicos encargados de tales tareas tendrán libre acceso a los predios privados<br>conforme lo dispone el art. 229 de este código. Para realizar perforaciones o<br>sondeos de pruebas, muestras de suelo o tareas que demanden ocupación<br>temporaria o perpetua del suelo deberán establecerse restricciones<br>administrativas, servidumbres o expropia, según establece el libro VII de este<br>código.<br> Artículo 172.- Condiciones de uso de las aguas subterráneas. La autoridad de<br>aplicación, en ejercicio de las facultades que le otorgan las disposiciones de<br>este título, las estipulaciones del reglamento y las condiciones de<br>otorgamiento de concesiones o permisos, podrá en cualquier tiempo: 1º) Designar<br>el o los acuíferos en donde se permite extraer agua. 2º) Ordenar modificaciones<br>de métodos, sistemas o instalaciones. 3º) Ordenar pruebas de bombeo, muestras<br>de agua, aislación de napas o empleo de determinado tipo de filtro. 4º) Fijar<br>regímenes extraordinarios de extracción en caso de baja del nivel del acuífero<br>conforme a lo establecido en los Arts. 59, 60, 61, 72 y 86. 5º) Adoptar<br>cualquier otra medida que importando solo una restricción al dominio, sea<br>conveniente para satisfacer el interés público, preservar la calidad y<br>conservación del agua y tienda a lograr su empleo más beneficioso para la<br>colectividad.<br> Artículo 173.- Control de extracción. Todos los pozos deberán estar provistos<br>de dispositivos aprobados por la autoridad de aplicación que permitan controlar<br>el caudal de la extracción y mecanismos adecuados para interrumpir la salida de<br>agua cuando estas no se usen o no deban ser usadas.<br> Artículo 174.- Protección de pozos. La autoridad de aplicación podrá establecer<br>alrededor del pozo zonas de protección dentro de las cuales podrá limitarse,<br>condicionarse o prohibirse actividades que puedan embarazar, menoscabar o<br>interferir su correcto uso.<br> Artículo 175.- Conservación de las aguas. Además de las disposiciones generales<br> para todas las concesiones o permisos, los usos de aguas subterráneas se<br>ajustarán a las siguientes: 1º) Que el alumbramiento no ocasione cambios<br>físicos o químicos que dañen las condiciones naturales del acuífero o del<br>suelo. 2º) Que la explotación no produzca interferencia con otros pozos o<br>cuerpos de aguas, ni perjudique a terceros.<br> Artículo 176.- Sectores de explotación. A medida que se vayan determinando los<br>límites y características de los acuíferos, se dará al conocimiento público por<br>la autoridad de aplicación pudiendo constituirse sectores de explotación de<br>aguas subterráneas.<br> Artículo 177.- Operación de pozos. Se hayan o no constituido los sectores de<br>explotación, cuando existan pozos vecinos y razones técnicas lo aconsejen, la<br>autoridad de aplicación de oficio o a pedido de interesados, podrá disponer la<br>clausura de uno o varios o su operación conjunta.<br> Artículo 178.- Mantenimiento y operación conjunta de uno o varios pozos. Cuando<br>un pozo sirva a varios concesionarios o varios concesionarios se sirvan de<br>varios pozos, los gastos de mantenimiento serán soportados por ellos en<br>proporción al uso máximo acordado en concesión. La reglamentación establecerá<br>el monto máximo del depósito que cada concesionario deberá efectuar en la<br>cuenta especial que abrirá la autoridad de aplicación y que será destinado<br>exclusivamente a conservación y mantenimiento del pozo.<br> Artículo 179.- Recarga artificial de acuíferos subterráneos. Donde sea física y<br>económicamente posible, la autoridad de aplicación podrá realizar trabajos para<br>recarga de acuíferos e imponer a los concesionarios de uso de aguas<br>subterráneas, la obligación de hacer las obras o trabajos necesarios para ello<br>o para retornar al subsuelo los excedentes no usados. Estos gastos se<br>prorratearán entre los beneficiados en proporción al uso máximo acordado en<br>concesión o se considerará como obras de fomento, según resuelva fundadamente<br>la autoridad de aplicación.<br> Artículo 180.- Contravenciones. La contravención de las disposiciones<br>contenidas en los artículos anteriores o las resoluciones de la autoridad de<br>aplicación dictadas en virtud de las atribuciones conferidas por los Arts. 161,<br>164, 170-Inc. 5º, 172, 174, 175, 177, 178 y 179 de este código, traerá<br>aparejada las siguientes sanciones que siempre serán aplicadas previa<br>audiencia: 1º) Cuando el contraventor no sea concesionario de aguas<br>subterráneas, una multa que será graduada por la autoridad de aplicación<br>conforme a lo preceptuado por el art. 275 de este código. También , y como pena<br>paralela, pueden aplicarse las sanciones conminatorias establecidas por el art.<br> 276 de este código. 2º) Cuando el contraventor sea una empresa, una multa que<br>será graduada por la autoridad de aplicación conforme a lo preceptuado por el<br>art. 275 de este código. También, y como pena paralela, pueden aplicarse las<br>sanciones conminatorias establecidas por el art. 276 de este código. Todo ello<br>sin perjuicio de la suspensión o cancelación de la matrícula en el registro<br>aludido en el art. 19. 3º) Cuando el contraventor sea un concesionario o<br>solicitante de concesión de aguas subterráneas, la sanción será multa que será<br>graduada por la autoridad de aplicación conforme a lo preceptuado por el art.<br>275 de este código. También, y como pena paralela, pueden aplicarse las<br>sanciones conminatorias establecidas por el art. 276 de este código. Todo ello<br>sin perjuicio de disponer la suspensión del uso del agua o la caducidad de la<br>concesión. Cuando las infracciones sean imputables a la empresa perforadora y<br>al permisionario, concesionario o solicitante de concesión, se sancionará a<br>ambos.<br> Artículo 181.- Son aplicables, en lo pertinente, las disposiciones sobre aguas<br>subterráneas a los vapores endógenos.<br> LIBRO V<br> DEFENSA CONTRA EFECTOS DAÑOSOS DE LAS AGUAS.<br> Sección I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 182.- Conservación de aguas. La autoridad de aplicación dispondrá las<br>medidas necesarias para prevenir, atenuar o suprimir los efectos nocivos de las<br>aguas, entendiéndose por tales, los daños que por acción del hombre o la<br>naturaleza, puedan causar a personas o cosas.<br> Sección II<br> CONTAMINACIÓN<br> Artículo 183.- Contaminación. A los efectos de este código, se entiende por<br>aguas contaminadas las que por cualquier causa son peligrosas para la salud, y<br>napas para el uso que se les dé, perniciosas para el medio ambiente o la vida<br>que se desarrolla en el agua o álveos o que por su olor, sabor, temperatura o<br>color causen molestias o daños.<br> Artículo 184.- Inventario. Dentro del plazo de cinco años a contar desde la<br> promulgación de este código, la autoridad de aplicación, en colaboración con la<br>autoridad sanitaria, hará un inventario de las aguas estableciendo su grado de<br>contaminación, que se registrará en el catastro de aguas aludido en el art. 28<br>de este código. Este inventario será actualizado anualmente. También deberán<br>formularse planes quinquenales para evitar o disminuir la contaminación.<br> Artículo 185.- Grados de contaminación. La alteración del estado natural de las<br>aguas podrá efectuarse en los modos y grados que la autoridad de aplicación<br>determine en los reglamentos que dictará, previa consulta con la autoridad<br>sanitaria. Estos reglamentos estarán orientados a mantener y mejorar el nivel<br>sanitario existente y a posibilitar el mejor uso de las aguas. <br> Artículo 186.- Convenio sobre contaminación. Podrá convenirse entre<br>concesionarios que descarguen en un mismo cauce o depósito de aguas que el<br>grado de contaminación se calcule en conjunto. Será condición de validez de<br>estos convenios su aprobación por la autoridad de aplicación.<br> Artículo 187.- Sanciones. En caso de contaminación por concesionarios o<br>permisionarios, la autoridad de aplicación podrá suspender la entrega de<br>dotación o declarar la caducidad de la concesión conforme a lo preceptuado en<br>los artículos pertinentes de este código, además podrá aplicarse al infractor<br>una multa que será graduada por la autoridad de aplicación conforme a lo<br>preceptuado por el art. 275 de este código, también, y como pena paralela,<br>pueden aplicarse las sanciones conminatorias establecidas por el art. 276 de<br>este código. Si la contaminación fuera causada por titulares de uso de aguas<br>privadas o por terceros, se sancionará a los culpables conforme lo establecido<br>en la primer parte del artículo.<br> Sección III<br> INUNDACIÓN O EROSIÓN DE MÁRGENES<br> Artículo 188.- Cargo del costo de obras. Las obras necesarias para evitar<br>inundaciones, cambio o alteración de cauces, corrección de torrentes,<br>encauzamiento o eliminación de obstáculos en los cauces realizadas por el<br>Estado, lo serán bajo el régimen de fomento o no. Al disponerse la realización<br>de las obras se determinará la forma en que se amortizará su costo teniendo en<br>cuenta la entidad económica de los bienes protegidos, la capacidad contributiva<br>de los beneficiados y el beneficio que las obras genere.<br> Artículo 189.- Reconducción. Si un curso natural cambiase de cauce la<br>reconducción de las aguas al antiguo lecho requiere concesión o permiso a la<br> autoridad de aplicación. En caso de urgencia manifiesta puede el perjudicado<br>realizar las tareas provisionales pertinentes.<br> Artículo 190.- Obras de defensa de particulares. Los particulares, sean o no<br>permisionarios o concesionarios de uso de aguas públicas pueden, dando aviso a<br>la administración, plantar o construir defensas dentro del limite de sus<br>propiedades; cuando estas defensas se construyan en álveos públicos se<br>requerirá permiso o concesión, pudiéndose obligar a los particulares a<br>sujetarse a un plan general de defensas.<br> Artículo 191.- Caso de emergencia. En caso de peligro inminente de inundación<br>cualquier autoridad podrá hacer u obligar a hacer las defensas necesarias<br>mientras dure el peligro.<br> Artículo 192.- Protección de cuencas. La autoridad de aplicación podrá fijar<br>áreas de protección de cuencas, fuentes, cursos o depósitos de aguas donde no<br>será permitido el pastaje de animales, la tala de árboles ni la alteración de<br>la vegetación. También podrá la autoridad de aplicación disponer la plantación<br>de árboles o bosques protectores. En ambos casos el propietario será<br>indemnizado por el daño emergente. En caso que la obligación de plantar árboles<br>se imponga a ribereños concesionarios no se debe indemnización alguna. En todos<br>los casos para la tala de árboles situados en las márgenes de cursos o<br>depósitos de agua naturales o artificiales se requerirá permiso de la autoridad<br>de aplicación. Los propietarios están obligados a permitir el acceso a sus<br>propiedades al personal encargado de construcción de defensas y remoción de<br>obstáculos.<br> Artículo 193.- Información previa. Previo al otorgamiento de permisos o<br>concesiones de uso de álveos márgenes y extracción de áridos, la autoridad de<br>aplicación se informará si el permiso afectará desfavorablemente las riberas o<br>el flujo de las aguas; si así fuera no se otorgará el permiso o se exigirá la<br>construcción de las obras necesarias para prevenir daños.<br> Artículo 194.- Zonas inundables. La autoridad de aplicación, dentro de los diez<br>años de la promulgación de este código, levantará planos en los que se<br>determinen las zonas que pueden ser afectadas por inundaciones. En dichas zonas<br>no se permitirá la erección de obstáculos que puedan afectar al curso de las<br>aguas sin autorización previa de la autoridad de aplicación. Las nuevas<br>construcciones o plantaciones que se efectúen en estas zonas deberán ser<br>autorizadas previamente por la autoridad de aplicación, teniéndose en cuenta el<br>riesgo de inundación.<br> Artículo 195. Penalidades. Las infracciones a las disposiciones del artículo<br>precedente serán sancionadas previa audiencia, con multa que será graduada por<br>la autoridad de aplicación conforme a lo preceptuado por el art. 275 de este<br>código; también y como pena paralela pueden aplicarse las sanciones<br>conminatorias establecidas por el art. 276 de este código. Sin perjuicio de<br>ello la autoridad de aplicación podrá ordenar la demolición de las obras o<br>destrucción de los obstáculos o demolerlos o destruirlos por cuenta del<br>infractor.<br> Artículo 196. Atribución de costos. Cuando se construyan diques o presas que<br>tengan por objeto prevenir o controlar inundaciones, al aprobar el proyecto la<br>autoridad de aplicación designará la zona en la cual las propiedades quedan<br>beneficiadas con la protección. Los dueños de esos predios pueden ser obligados<br>al pago de los costos en proporción razonable al beneficio que reciben.<br> Sección IV<br> DESECACIÓN DE PANTANOS<br> Artículo 197.- Desecación. Los dueños de terrenos pantanosos que quieran<br>desecarlos o sanearlos podrán extraer de terrenos del dominio público o privado<br>del Estado, previo permiso, la tierra, arena o piedras necesarias para las<br>labores.<br> Artículo 198.- Desecación por el Estado o los interesados. Cuando se declare<br>insalubre un terreno pantanoso, la autoridad de aplicación dispondrá su<br>desecación teniendo en cuenta el balance hídrico y condiciones ecológicas de la<br>zona. Si el terreno pertenece a un solo propietario éste puede optar por<br>proceder a su desecación en el plazo que se le fije; si no la realizara, la<br>hará el Estado, previa expropiación. Si el terreno pertenece a varios<br>propietarios la tarea será realizada o costeada por todos en proporción a la<br>superficie que pertenezca a cada uno, o bien en caso de haber acuerdo unánime o<br>no realizarse en el plazo fijado la hará el Estado, previa expropiación.<br> Sección V<br> DESAGÜES Y AVENAMIENTO<br> título I<br> AVENAMIENTO Y DESAGÜES PARTICULARES<br> Artículo 199.- Revenimiento y salinización. Nadie puede provocar el<br>revenimiento o salinización de sus terrenos o de los ajenos. La violación de lo<br>dispuesto por este artículo causará, si el infractor fuera titular de permiso o<br>concesión, la suspensión del uso de agua o del ejercicio de los derechos<br>emanados de la concesión o permiso hasta que se adopte oportuno remedio o la<br>caducidad de la concesión o permiso, según la gravedad de la infracción.<br>Además, previa audiencia, podrá aplicarse al contraventor una multa que será<br>graduada por la autoridad de aplicación conforme a lo preceptuado por el art.<br>275 de este código. También, y como pena paralela, pueden aplicarse las<br>sanciones conminatorias establecidas por el art. 276 de este código.<br> título II<br> AVENAMIENTO Y DESAGÜES GENERALES<br> Artículo 200.- Desagües de mejoramiento integral. Corresponde a la autoridad de<br>aplicación formular un plan de construcción y mantenimiento de desagües de<br>mejoramiento integral.<br> Artículo 201.- Sistematización. En los proyectos aludidos en el Art. anterior<br>se tratará siempre de sistematizar las corrientes y posibilitar la utilización<br>benéfica de las aguas de los desagües.<br> Artículo 202.- Consorcio. La construcción y mantenimiento de estas obras podrá<br>ser encargada o autorizada por la autoridad de aplicación a consorcios de<br>usuarios en la forma y condiciones que en cada caso se establezcan.<br> Sección VI<br> FILTRACIONES<br> Artículo 203.- Filtraciones. Todo acueducto o depósito artificial deberá<br>construirse de manera que no produzca filtraciones que causen perjuicio.<br> Artículo 204.- Ejecución y emplazamiento de obras. En caso de acueductos o<br>depósitos privados, las obras de acondicionamiento para evitar filtraciones<br>serán ejecutadas por el titular de la concesión o permiso en la forma en que<br>establezca la autoridad de aplicación, que podrá ejecutarla por cuenta del<br>emplazado en caso de que no se realicen las obras en el plazo fijado, sin<br>perjuicio de la aplicación de la sanción establecida en el art. 81. En los<br>cursos y depósitos naturales de agua y en los cursos y depósitos artificiales<br>del dominio público o privado del Estado, las obras serán ejecutadas por el<br> Estado. En todos los casos los acueductos o depósitos artificiales deberán<br>guardar las distancias que establezca la autoridad de aplicación para evitar<br>daños a terceros.<br> Sección VII<br> DEFENSA CONTRA EFECTOS NOCIVOS DE LAS AGUAS ATMOSFÉRICAS<br> Artículo 205.- Aguas atmosféricas. La defensa contra efectos nocivos de las<br>aguas atmosféricas se regirá por lo establecido en los Arts. 157, 158 y 159 de<br>este código.<br> LIBRO VI<br> OBRAS HIDRÁULICAS<br> Título I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 206.- Concepto de obra hidráulica. A los efectos de este código se<br>denomina obra hidráulica a toda construcción, excavación o plantación que<br>implique alterar las condiciones naturales de la superficie, subsuelo, flujo o<br>estado natural de las aguas y tenga por objeto la captación, derivación,<br>alumbramiento, conservación, descontaminación o utilización del agua o defensa<br>contra sus efectos nocivos.<br> Artículo 207.- Requisitos para construcción de obras. Para la construcción de<br>toda obra hidráulica, salvo las que efectúen concesionarios o permisionarios en<br>su propiedad en los casos en que este código ni su título de concesión exijan<br>presentación de planos, es necesario previa aprobación y registro en el<br>catastro de agua, por lo menos lo siguiente: 1º) Planos generales y de detalle<br>en la escala y con las especificaciones establecidas en el reglamento. 2º)<br>Pliego de especificaciones técnicas. 3º) Memoria descriptiva de la obra civil y<br>máquinas e instalaciones accesorias y sistema de operación.<br> Artículo 208.- Presentación de planos. Las obras se construirán con sujeción a<br>los planos y especificaciones aprobados por la autoridad de aplicación;<br>cualquier modificación deberá ser autorizada por la misma autoridad que las<br>aprobó. De las obras existentes deberán presentarse planos para su registro en<br>los plazos y condiciones que determine el reglamento.<br> Artículo 209.- Modificación o supresión de obras. La autoridad de aplicación<br>podrá disponer el retiro, modificación, demolición o cambio de ubicación de las<br>obras en los casos siguientes: 1º) Si ello es necesario o conveniente para<br>mejor uso, conservación o distribución de las aguas o defensa contra sus<br>efectos nocivos. 2º) Si no se hubiera cumplido la exigencia del art. 207º de<br>este código o no se ajustaran a los planos y proyectos aprobados. 3º) Si por<br>haber cambiado las circunstancias que determinaron su construcción, resultan<br>inútiles o perjudiciales.<br> Artículo 210.- Obras complementarias. Como requisito para la construcción de<br>nuevas obras cuyo manejo pueda causar perjuicio a los intereses generales o a<br>un interés o derecho concreto, deberán preverse y construirse obras<br>complementarias para evitar esos perjuicios.<br> Título II<br> OBRAS HIDRÁULICAS PUBLICAS<br> Artículo 211.- Obras públicas. A los efectos de este código se considerarán<br>obras hidráulicas públicas las construidas para utilidad o comodidad común, y<br>las que se efectúen en cosas del dominio público del Estado, quienquiera que<br>las haya construido o pagado.<br> Artículo 212.- Alveos desecados por trabajos públicos. Los álveos desecados por<br>efecto de obras o trabajos públicos pertenecen al Estado.<br> Artículo 213.- Aplicación del régimen. Nadie podrá usar privativamente de aguas<br>públicas en sistemas explotados, sino mediante obras construidas conforme al<br>régimen de este código.<br> Artículo 214.- Ley aplicable. Las obras hidráulicas públicas serán estudiadas,<br>proyectadas y construidas de acuerdo al régimen especial de las obras públicas<br>de la Provincia o a lo que se establezca en convenios con la Nación u otras<br>Provincias para la construcción de determinadas obras.<br> Artículo 215.- Apropiación de proyecto. En caso que obras públicas proyectadas<br>por particulares cuyos planos o proyectos hayan sido presentados al Estado, no<br>hayan sido construidas por cualquier causa, el Estado podrá, sin costo alguno,<br>utilizar los planos, estudios y proyectos efectuados.<br> Artículo 216.- Expropiación, individualización. Los terrenos declarados de<br>utilidad pública para construcción de obras según el Art. 276º de este código,<br> serán individualizados por la autoridad pública al aprobarse la realización de<br>las obras.<br> Artículo 217.- Obras de fomento.- Las obras de públicas serán de fomento en los<br>casos que así lo ordene expresamente este código o la resolución que disponga<br>su realización.<br> Artículo 218.- Conservación de obras. La conservación y limpieza de obras será<br>a cargo de los que tengan derecho a su uso o reciban sus beneficios sin<br>distinguir su situación topográfica en la proporción, forma, método o sistema<br>que establezca la autoridad de aplicación. En caso de incumplimiento de las<br>obligaciones establecidas en este artículo, la autoridad de aplicación previo<br>emplazamiento, podrá realizar las obras y trabajos correspondientes al<br>concesionario o permisionario por cuenta de este sin perjuicio de la aplicación<br>de la sanción establecida en el Art. 81º.<br> Artículo 219.- Uso de obras construidas. El concesionario o permisionario que<br>necesite hacer uso de un canal, depósito u obra ya construida, deberá pagar a<br>la autoridad de aplicación la suma que esta fije en concepto de derecho a su<br>uso. Es a su cargo el costo de las nuevas obras necesarias para el ejercicio de<br>su derecho.<br> Artículo 220.- Requisitos de las obras. Además de los que en cada caso<br>establezcan la autoridad de aplicación, las obras y canales de aducción y<br>desagüe deben llenar los siguientes requisitos: 1º) Se construirán siempre que<br>el permiso o concesión no pueda servirse adecuadamente por obras ya<br>construidas. 2º) Tendrán aparatos u obras que permitan usar y controlar<br>adecuadamente el caudal que conducen. 3º) Deberán recorrer el trayecto más<br>corto compatible con el uso a que están destinadas, los accidentes del terreno<br>y las construcciones u obras existentes. 4º) No ocasionarán sensibles<br>perjuicios a terceros. 5º) De correr dos o más canales paralelamente, de ser<br>factible deben unificarse. 6º) Deberá contemplarse la salida de aguas<br>excedentes de modo que no causen perjuicios.<br> Artículo 221.- Nuevo acueducto. Cuando un nuevo acueducto atraviese una vía<br>pública existente, se construirán puentes de las características que indique la<br>autoridad de aplicación y la autoridad encargada de la administración, uso y<br>conservación de la vía pública. En esos caso se establecerá también quién<br>cargará con los gastos de construcción y mantenimiento del puente y obras<br>accesorias.<br> Artículo 222.- Vía Pública que cruce cursos de agua. Cuando una nueva vía<br>Artículo 111.- Uso agrícola. Las concesiones para riego se otorgarán a<br>propietarios de predios, adjudicatarios con título provisorio de tierras<br>fiscales, al Estado, comunidades de usuarios y a las empresas concesionarias<br>aludidas en el título X de este libro. Estas concesiones serán perpetuas y<br>reales.<br> Artículo 112.- Condiciones de otorgamiento. Para el otorgamiento de concesiones<br>para riego, será necesario que el predio pueda desaguar convenientemente, que<br>la tierra sea apta y que para la agricultura sea necesaria la irrigación. La<br>concesión se otorgará por superficie.<br> Artículo 113.- Usos domésticos y bebida. Los titulares de concesiones para<br>riego tendrán derecho de almacenar agua para usos domésticos y bebida de<br>animales de labor sujetándose a los reglamentos que dicte la autoridad de<br>aplicación.<br> Artículo 114.- Dotación. En las concesiones para riego, la dotación se<br>entregará en base a una tasa de uso beneficioso, que teniendo en cuenta la<br>categoría de las concesiones, y las condiciones de la tierra, el clima y las<br>posibilidades de la fuente, fijará la autoridad de aplicación para cada<br>sistema.<br> Artículo 115.- Aguas recuperadas. Cuando el concesionario, con los caudales<br>acordados, pueda por obras de mejoramiento o aplicación de técnicas especiales<br>regar mayor superficie que la concedida, solicitará ampliación de la concesión,<br>la que se acordará, inscribiéndose en el registro aludido en el art. 19 de este<br>código. En este caso las obras o servicios necesarios para el control especial<br>de la dotación de agua serán a cargo del concesionario. Este derecho sólo<br>podrán ejercerlo los titulares de concesiones permanentes.<br> Artículo 116.- Obras y servicios necesarios. La autoridad de aplicación fijará<br>discrecionalmente los puntos de ubicación de toma y sus características<br>tratando que el mayor número de usuarios se sirva de la misma obra de<br>derivación; también podrá a su costa cambiar la ubicación de las tomas cuando<br>necesidades del servicio lo requieran. Los gastos de mantenimiento de tomas y<br>canales serán a cargo de los usuarios a prorrata, los que requieran<br>acondicionamiento de tomas o la construcción o acondicionamiento de canales<br>para servir a nuevos usuarios, serán pagados por estos.<br> Artículo 117.- Subdivisión. En caso de subdivisión de un inmueble con derecho a<br>uso de agua para riego, la autoridad de aplicación determinará la extensión del<br> derecho de uso que corresponde a cada fracción pudiendo o no adjudicar derecho<br>a una de las fracciones si el uso del agua en ella pudiera resultar<br>antieconómico. Para la anotación de las subdivisiones se procederá conforme a<br>lo establecido en el art. 23 de este código.<br> Artículo 118.- Autorización legislativa. Para otorgar concesiones para regar<br>superficies superiores a quinientas hectáreas será necesaria una ley especial.<br> Título IV<br> USO PECUARIO<br> Artículo 119.- Uso pecuario. Las concesiones para uso pecuario se otorgarán a<br>propietarios de predios, adjudicatarios con título provisorio de tierras<br>fiscales, al Estado, o comunidades de usuarios y a las empresas concesionarias<br>aludidas en el título X de este libro para bañar o abrevar ganado propio o<br>ajeno. Estas concesiones serán reales y perpetuas. La dotación se establecerá<br>en metros cúbicos durante un tiempo expresado.<br> Artículo 120.- Aplicación supletoria. Son aplicables en lo pertinente y en<br>forma supletoria al uso reglado en este título, las disposiciones del título<br>III de este libro.<br> Artículo 121.- Abrevaderos públicos. Sin perjuicio de lo expresado en el<br>artículo anterior, la autoridad de aplicación podrá establecer abrevaderos<br>públicos pudiendo cobrar una tasa retributiva por el servicio prestado.<br> Título V<br> USO ENERGÉTICO<br> Artículo 122.- Uso energético. Se otorgarán concesiones para uso energético<br>cuando se emplee la fuerza del agua para uso cinético directo ( rueda, turbina,<br>molinos) para generación de electricidad. Estas concesiones son reales e<br>indefinidas.<br> Artículo 123.- Entrega de dotación. En las concesiones para uso energético la<br>dotación deberá expresarse en caballos de fuerza nominales.<br> Artículo 124.- Concesión por ley. Cuando la potencia a generar exceda de 500<br>H.P., las concesiones serán otorgadas por ley.<br> Artículo 125.- Son aplicables a estas concesiones las disposiciones de los<br>Arts. 106, 107, 108, 109 y 110 de este código.<br> Título vI<br> USO RECREATIVO<br> Artículo 126.- Uso recreativo. La autoridad de aplicación otorgará concesiones<br>de uso de tramos de cursos de agua, áreas de lagos, embalses, playas e<br>instalaciones para recreación, turismo o esparcimiento público. También<br>otorgará concesión de uso de agua para piletas o balnearios. Esta concesión<br>será personal y temporaria.<br> Artículo 127.- Modalidades de uso. Las modalidades de uso de bienes públicos o<br>entrega de agua para el uso aludido en este título será establecida en el<br>título de concesión.<br> Artículo 128.- Intervención de organismos competentes. Para la concesión de<br>estos usos debe oírse previamente a la autoridad a cuyo cargo esté la actividad<br>recreativa o turística en la Provincia; esta autoridad regulará en coordinación<br>con la autoridad de aplicación todo lo referido al uso establecido en este<br>título, la imposición de servidumbres y restricciones al dominio privado y el<br>ejercicio de la actividad turística o recreativa conforme a una adecuada<br>planificación.<br> Título VII<br> USO MINERO<br> Artículo 129.- Uso minero. El uso y consumo de aguas alumbradas con motivo de<br>explotaciones mineras o petroleras necesita concesión de acuerdo al presente<br>código, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones del Código de<br>Minería, leyes complementarias y legislación petrolera. También necesita<br>concesión el uso de aguas o álveos públicos en labores mineras. Estas<br>concesiones son reales e indefinidas y se otorgarán en consulta con la<br>autoridad minera o a pedido de ésta.<br> Artículo 130.- Alveos, playas, obras hidráulicas. La autoridad minera no podrá<br>otorgar permisos o concesiones para explotar minerales en o bajo álveos y obras<br>hidráulicas sin la previa conformidad de la autoridad de aplicación.<br> Artículo 131.- Servidumbre de aguas naturales. A los efectos del art. 48 del<br> Código de Minería, se considerará, aguas naturales a las aguas privadas de<br>fuente o de vertiente y a las aguas pluviales caídas en predios privados.<br> Artículo 132.- Hallazgo de aguas subterráneas. Quienes realizando trabajos de<br>exploración o explotación de minas, hidrocarburos o gas natural encuentren<br>aguas subterráneas, están obligados a poner el hecho en conocimiento de la<br>autoridad de aplicación, dentro de los treinta días de ocurrido, a impedir la<br>contaminación de los acuíferos y a suministrar a la autoridad de aplicación<br>información sobre el número de estos y profundidad a que se hallan, espesor,<br>naturaleza y calidad de las aguas de cada uno. El incumplimiento de esta<br>disposición hará pasible al infractor, previa audiencia, de una multa que será<br>graduada por la autoridad de aplicación conforme a lo preceptuado por el art.<br>275, también y como pena paralela, pueden aplicarse las sanciones conminatorias<br>establecidas en el art. 276 de este código. Si el minero solicitare concesión<br>tendrá prioridad sobre otros solicitantes de usos de la misma categoría según<br>el orden establecido en el art. 59.<br> Artículo 133.- Desagüe de minas. El desagüe de minas se regirá por el art. 51<br>del Código de Minería si se ha de imponer sobre otras minas, y por este código<br>si se impone sobre predios ajenos a la explotación minera.<br> Artículo 134.- Perjuicio a terceros. Las aguas utilizadas en una explotación<br>minera serán devueltas a los causes en condiciones tales que no produzcan<br>perjuicios a terceros. Los relaves o residuos de explotaciones mineras en cuya<br>producción se utilice el agua, deberán ser depositados a costa del minero en<br>lugares donde no contaminen las aguas o degraden el ambiente en perjuicio de<br>terceros. La infracción a esta disposición causará la suspensión de entrega del<br>agua hasta que se adopte oportuno remedio sin perjuicio de la aplicación,<br>previa audiencia, de una multa que será graduada por la autoridad de aplicación<br>conforme a lo preceptuado por el art. 275; también y como pena paralela, podrá<br>aplicarse las sanciones conminatorias establecidas por el art. 276 de este<br>código.<br> Artículo 135.- Entrega de dotación. Al otorgar las concesiones aludidas en este<br>título la autoridad de aplicación determinará los modos y formas de entrega del<br>agua o uso del bien público concedido.<br> Título VIII<br> USO MEDICINAL<br> Artículo 136.- Uso medicinal. El uso o explotación de aguas dotadas de<br> propiedades terapéuticas o curativas por el Estado o por particulares,<br>requerirá concesión de la autoridad de aplicación, que deberá ser tramitada con<br>necesaria intervención de la autoridad sanitaria. Estas concesiones son<br>personales y temporarias. En caso de concurrencia de solicitudes de<br>particulares y el propietario de la fuente en donde broten, será preferido este<br>último. Las solicitudes formuladas por el Estado tendrán siempre prioridad.<br> Artículo 137.- Protección de fuentes. La autoridad de aplicación, con necesaria<br>intervención de la autoridad sanitaria, podrá establecer zonas de protección<br>para evitar que se afecten fuentes de aguas medicinales.<br> Artículo 138.- Utilidad pública. A los efectos de la aplicación del art.<br>2340-Inc. 3º del Código Civil se considerará que las aguas medicinales tienen<br>aptitud para satisfacer usos de interés general.<br> Artículo 139.- Embotellado de agua mineral. El embotellado de aguas medicinales<br>será reglamentado y controlado por la autoridad sanitaria.<br> Título IX<br> USO PISCÍCOLA<br> Artículo 140.- Uso piscícola. Para el establecimiento de viveros o el uso de<br>cursos de aguas o lagos naturales o artificiales para siembras, cría,<br>recolección de pesca de animales, o plantas acuáticas, se requiere concesión<br>que será otorgada por la autoridad de aplicación. Estas concesiones serán<br>personales y temporarias.<br> Artículo 141.- Conservación de la fauna acuática. La autoridad de aplicación<br>podrá obligar a todos los usuarios de aguas como condición de goce de sus<br>derechos, a construir y conservar a su costa escaleras para peces y otras<br>instalaciones tendientes a fomentar o hacer posible el desarrollo de la fauna<br>acuática.<br> Título X<br> CONCESIÓN EMPRESARIA<br> Artículo 142.- Concesión empresaria. La autoridad de aplicación podrá otorgar a<br>entidades estatales o a particulares el derecho de estudiar, proyectar,<br>construir y explotar obras hidráulicas, suministro de aguas o prestar un<br>servicio de interés general.<br> Artículo 143.- Adjudicación de concesiones empresarias. Por iniciativa propia o<br>ante la presentación de una solicitud, la autoridad de aplicación podrá<br>adjudicar directamente o llamar a licitación o concurso público para el<br>otorgamiento de las concesiones aludidas en el artículo anterior estableciendo<br>en cada caso las condiciones de presentación, estudios, obras y trabajos a<br>realizar, garantía exigida al concesionario, financiación de estudios, trabajos<br>u obras y condiciones de otorgamiento de la concesión y uso de bienes públicos.<br>En caso de presentación de particulares y entidades estatales serán siempre<br>preferidas las segundas.<br> Artículo 144.- Concesión para prestación de servicios. Si la concesión fuera de<br>suministro de aguas o prestación de un servicio, el título de la concesión<br>establecerá el régimen de tarifas, su control y las relaciones entre el<br>concesionario y los usuarios. Para el cobro de la tarifa podrán acordarse al<br>concesionario los mismos privilegios y el derecho a usar de los mismos<br>procedimientos que la autoridad de aplicación.<br> Artículo 145.- Contralor de las concesiones. La autoridad de aplicación tendrá<br>los más amplios derechos de inspección y contralor sobre el concesionario,<br>pudiendo en caso de interés público tomar a su cargo, a costa del<br>concesionario, la prestación del servicio o el suministro de aguas.<br> LIBRO IV<br> NORMAS RELATIVAS A CATEGORÍAS ESPECIALES DE AGUAS<br> Sección I<br> CURSOS DE AGUA Y AGUAS LACUSTRES<br> título I<br> CURSOS DE AGUA<br> Artículo 146.- Determinación de la línea de ribera. La autoridad de aplicación<br>procederá a determinar la línea de ribera de los cursos naturales conforme al<br>sistema establecido por el art. 2577 del Código Civil, de acuerdo al<br>procedimiento técnico que establezca la reglamentación, dando intervención en<br>la operación a los interesados. Las cotas determinantes de la línea de ribera<br>se anotarán en el catastro establecido por el art. 28. La autoridad de<br>aplicación podrá rectificar la línea de ribera cuando por cambio de<br> circunstancias se haga necesario.<br> Artículo 147.- Conducción de agua por cauces públicos. No es permitido conducir<br>aguas privadas por causes públicos; toda agua que caiga en un canal público se<br>considera pública.<br> título II<br> AGUAS LACUSTRES<br> Artículo 148.- Lagos no navegables. Los lagos no navegables pertenecen al<br>dominio público de la Provincia de Córdoba. Los ribereños tienen derecho a su<br>aprovechamiento para usos domésticos; para otros usos debe solicitarse permiso<br>o concesión, teniendo preferencia sobre los no ribereños en caso de<br>concurrencia de solicitudes para un mismo uso.<br> Artículo 149.- Línea de ribera. La autoridad de aplicación procederá a<br>determinar la línea de ribera de los lagos conforme al procedimiento técnico<br>que establezca la reglamentación, dando intervención en las operaciones a los<br>interesados. Las cotas determinantes de la línea de ribera se anotará en el<br>catastro establecido por el art. 28 de este código. La autoridad de aplicación<br>podrá rectificar la línea de ribera cuando por cambio de circunstancias se haga<br>necesario.<br> Artículo 150.- Margen de los lagos navegables. La autoridad de aplicación<br>delimitará también la zona de margen o ribera externa de los lagos navegables.<br> título iII<br> AGUAS DE VERTIENTE<br> Artículo 151.- División de terreno donde corren aguas de vertiente. Cuando una<br>heredad en las que corran aguas de una vertiente se divida por cualquier<br>título, quedando el lugar en donde las aguas nacen en manos de un propietario<br>diferente del lugar en donde murieren, la vertiente y sus aguas pasarán al<br>dominio público y su aprovechamiento se rige por las disposiciones de este<br>código. Los titulares del predio dividido para continuar usando el agua deberán<br>solicitar concesión de uso que les será otorgada presentando plano del inmueble<br>y el tÍtulo de dominio.<br> Artículo 152.- Otorgamiento de concesión. Las concesiones serán otorgadas<br>conforme a la división de las aguas que tengan establecido los interesados,<br> siempre que no contraríe lo dispuesto por el art. 2326 del C.C.; a falta de<br>estipulación expresa la autoridad de aplicación decidirá, teniendo en cuenta<br>los usos hechos con anterioridad a la división y lo establecido por el art.<br>2326 del Código Civil.<br> título IV<br> AGUAS DE FUENTE<br> Artículo 153.- Fuentes privadas. Salvo acuerdo en contrario, si una fuente<br>brota en el límite de dos o más heredades su uso corresponde a los colindantes<br>por partes iguales.<br> título V<br> AGUAS QUE TENGAN O ADQUIERAN APTITUD PARA SATISFACER USOS DE INTERÉS GENERAL<br> Artículo 154.- Aguas que adquieran aptitud para uso de interés general. Cuando<br>las aguas privadas tengan o adquieran aptitud para satisfacer usos de interés<br>general, previa indemnización, pasarán al dominio público, debiendo la<br>autoridad de aplicación eliminarlas del registro aludido en el art. 19 de este<br>código.<br> Artículo 155.- Prioridad de concesión. Depositada la indemnización, las aguas<br>pasarán al dominio público. El antiguo propietario podrá solicitar concesión de<br>uso de estas aguas; para obtenerla tendrá prioridad sobre otros solicitantes<br>que pretendan usos del mismo rango, conforme al orden establecido en el art. 51<br>de este código, siempre que renuncie en forma expresa al derecho a la<br>indemnización como condición para obtener la concesión. Si el antiguo dueño<br>después de percibir indemnización solicita el uso de las aguas que antes le<br>pertenecían, deberá reintegrar el valor percibido como condición del<br>otorgamiento de la concesión.<br> título Vi<br> AGUAS PLUVIALES<br> Artículo 156.- Apropiación de aguas pluviales. La apropiación de las aguas<br>pluviales que conservando su individualidad corran por lugares públicos, podrá<br>ser reglamentada por la autoridad de aplicación o las municipalidades. En este<br>último caso los reglamentos serán puestos en conocimiento de la autoridad de<br>aplicación para su aprobación, requisito éste esencial para su vigencia.<br> título ViI<br> AGUAS ATMOSFÉRICAS<br> Artículo 157.- Cambio artificial de clima. Los estudios o trabajos tendientes a<br>la modificación del clima, evitar el granizo y provocar o evitar lluvias,<br>deberán ser autorizados por permiso o concesión otorgados por la autoridad de<br>aplicación con la necesaria intervención de las entidades que regulen la<br>actividad aeronáutica y los servicios de meteorología y controlados por ésta en<br>todas sus etapas, aún las experimentales. En caso de concurrencia de<br>solicitudes de entes estatales y personas privadas tendrán siempre preferencia<br>los primeros.<br> Artículo 158.- Objeto de las concesiones o permisos. Las concesiones o permisos<br>pueden tener por objeto estudios o experimentación o que los concesionarios<br>usen las aguas concedidas o cobren por el servicio que prestan a terceros por<br>usos de las aguas o defensa contra sus efectos nocivos.<br> Artículo 159.- Carácter de las concesiones o permisos. Los permisos o<br>concesiones aludidos en este capítulo serán personales y temporarios, pudiendo<br>exigirse a su titular, previo a su otorgamiento, fianza que a juicio de la<br>autoridad de aplicación sea suficiente para cubrir los perjuicios que pueda<br>demostrarse, son efecto directo e inmediato de los experimentos o usos<br>permitidos o concedidos.<br> título ViII<br> AGUAS SUBTERRÁNEAS<br> Artículo 160.- Uso de aguas subterráneas. La exploración y alumbramiento por<br>obra humana de las aguas que se encuentren debajo de la superficie del suelo en<br>acuíferos libres o confinados, su uso, control y conservación se rige por el<br>presente título.<br> Artículo 161.- Uso común. El alumbramiento, uso y consumo de aguas subterráneas<br>es considerado uso común y por ende no requiere concesión ni permiso cuando<br>concurran los siguientes requisitos: 1º) Que la perforación sea efectuada o<br>mandada efectuar por el propietario del terreno, a pala. 2º) Que el agua se<br>extraiga por baldes u otros recipientes movidos por fuerza humana o animal o<br>molinos movidos por agua o viento, pero no por artefactos accionados por<br>motores. 3º) Que el agua se destine a necesidades domésticas del propietario<br> superficiario o del tenedor del predio. En tales casos deberá darse aviso a la<br>autoridad de aplicación, la que está autorizada para solicitar la información<br>que establezca el reglamento y a realizar las investigaciones y estudios que<br>estime pertinentes.<br> Artículo 162.- Uso Privativo. Fuera de los casos enumerados en el artículo<br>anterior es necesaria la obtención de permiso o concesión de la autoridad de<br>aplicación para la explotación de aguas subterráneas. La concesión se otorgará<br>al superficiario dueño del inmueble cuando se trate de predios particulares.<br>Cuando se trate de predios del dominio público o privado del Estado, podrá<br>otorgarse a cualquier persona. En caso que el solicitante del permiso o<br>concesión sea persona pública o privada, no sea dueño del terreno y éste<br>pertenezca a un particular, la autoridad de aplicación, en caso de ser de<br>evidente conveniencia el otorgamiento de la concesión e ineludible la ocupación<br>de terrenos privados, declarará la utilidad pública de las superficies<br>necesarias para ubicar el pozo, bomba, acueductos y sus accesorios,<br>emplazamiento de piletas o depósitos, caminos de acceso y toda otra superficie<br>que resulte indispensable, para el desarrollo de la actividad objeto del<br>permiso o concesión y procederá a la expropiación, previo depósito por el<br>solicitante de los valores que a juicio de la autoridad de aplicación sean<br>necesarios para el pago de la indemnización y gastos del juicio.<br> Artículo 163.- Carácter de las concesiones. Las concesiones de uso de aguas<br>subterráneas, salvo las indicadas en los Arts. 280 y 281, serán eventuales.<br> Artículo 164.- Exploración. Salvo prohibición expresa y fundada de la autoridad<br>de aplicación, cualquiera puede explorar, por sí o autorizar la exploración en<br>suelo propio con el objeto de alumbrar aguas subterráneas. Si la exploración se<br>encarga a una empresa, esta deberá dar aviso a la autoridad de aplicación<br>informando el plan de trabajo y método de exploración. En suelo ajeno o en<br>predios del dominio público o privado del Estado, solo podrá explorar el Estado<br>por sí o contratistas.<br> Artículo 165.- Trabajos de perforación. Salvo lo dispuesto en el artículo<br>anterior los trabajos de exploración y alumbramiento de aguas subterráneas solo<br>podrán ser hechos por el Estado, o por empresas debidamente inscriptas en el<br>registro aludido en el art. 19 de este código. Para el uso común rige el art.<br>162.<br> Artículo 166.- Solicitud de concesión. Para obtener concesión de uso de aguas<br>subterráneas deberá presentarse por el solicitante y el titular de la empresa<br>perforadora, una petición que deberá contener, sin perjuicio de las<br> especificaciones que indique el reglamento, por lo menos lo siguiente: 1º)<br>Nombre y domicilio del solicitante, del titular del predio, de la empresa<br>perforadora y del técnico responsable y número de inscripción de la empresa<br>perforadora en el registro aludido en el art. 19 de este código. 2º)<br>Características de la instalación prevista, plan de trabajo y técnicas a<br>emplear. 3º) Uso que se dará al agua a extraer. 4º) Plano del inmueble con<br>ubicación de la perforación y descripción del establecimiento, industria o<br>actividad beneficiaria.<br> Artículo 167.- Comienzo de los trabajos. Presentada la solicitud de concesión<br>la autoridad de aplicación podrá: 1º) Rechazarla, por resolución fundada, en<br>cuyo caso se archivará. 2º) Admitirla formalmente, en cuyo caso dará orden de<br>empezar los trabajos que serán controlados y supervisados por la autoridad de<br>aplicación que podrá dar instrucciones sobre la forma de efectuarlos, cambiar<br>los planes de trabajo y exigir se tomen las precauciones que estime<br>pertinentes.<br> Artículo 168.- Datos a suministrarse. Una vez efectuada la perforación deberá<br>suministrarse a la autoridad de aplicación los datos e informes que exija el<br>reglamento, tendientes a establecer las características de la perforación,<br>análisis cualitativos y cuantitativos del agua, suelos, mecanismos de aforos,<br>etc. Será imprescindible suministrar los siguientes: 1º) Profundidad y diámetro<br>del pozo, número de acuíferos atravesados, niveles plexo métricos, caudal y<br>calidad de agua de cada uno. 2º) Perfil geológico o estratigráfico de la<br>perforación. 3º) Muestras de agua. 4º) Sistema utilizado para aforar caudales.<br>5º) Memoria sobre el proceso de perforación.<br> Artículo 169.- Otorgamiento de concesión. Cumplidos los requisitos del artículo<br>anterior, la autoridad de aplicación resolverá si otorga o no la concesión cuya<br>solicitud fue admitida formalmente. La resolución deberá recaer dentro de los<br>sesenta días perentorios a contar del suministro de los datos aludidos en el<br>artículo anterior. El silencio se interpretará como aceptación de la solicitud<br>de la concesión. El rechazo de la solicitud deberá ser fundado, no dará al<br>solicitante derecho alguno y autorizará a la autoridad de aplicación a tomar<br>las medidas necesarias para evitar el uso de las aguas subterráneas. Si el<br>Estado decide usar de las aguas alumbradas o conceder su uso a terceros deberá<br>reintegrar al solicitante el valor de los gastos realizados y sus intereses.<br> Artículo 170.- Requisitos de la resolución otorgando concesión de uso de aguas<br>subterráneas. La resolución que acuerda la concesión deberá consignar por lo<br>menos lo siguiente: 1º) Titular de la concesión. 2º) Clase de uso otorgado. 3º)<br>Ubicación, características del pozo y características físico-químicas del<br> acuífero. 4º) Máximo de extracción autorizada por mes o por año. 5º) Datos que<br>está obligado a suministrar el concesionario. 6º) Fecha de otorgamiento de la<br>concesión. En caso que la concesión se otorgue por silencio de la<br>Administración, el solicitante deberá exigir a la autoridad de aplicación la<br>inscripción de la concesión en el registro aludido en el Artículo 19 de este<br>código, con los datos exigidos en el artículo y en la reglamentación.<br> Artículo 171.- Limitaciones al dominio con motivo del uso del agua subterránea.<br>Para las labores de exploración, estudio, control de la extracción, uso y<br>aprovechamiento de las aguas subterráneas, los funcionarios y empleados<br>públicos encargados de tales tareas tendrán libre acceso a los predios privados<br>conforme lo dispone el art. 229 de este código. Para realizar perforaciones o<br>sondeos de pruebas, muestras de suelo o tareas que demanden ocupación<br>temporaria o perpetua del suelo deberán establecerse restricciones<br>administrativas, servidumbres o expropia, según establece el libro VII de este<br>código.<br> Artículo 172.- Condiciones de uso de las aguas subterráneas. La autoridad de<br>aplicación, en ejercicio de las facultades que le otorgan las disposiciones de<br>este título, las estipulaciones del reglamento y las condiciones de<br>otorgamiento de concesiones o permisos, podrá en cualquier tiempo: 1º) Designar<br>el o los acuíferos en donde se permite extraer agua. 2º) Ordenar modificaciones<br>de métodos, sistemas o instalaciones. 3º) Ordenar pruebas de bombeo, muestras<br>de agua, aislación de napas o empleo de determinado tipo de filtro. 4º) Fijar<br>regímenes extraordinarios de extracción en caso de baja del nivel del acuífero<br>conforme a lo establecido en los Arts. 59, 60, 61, 72 y 86. 5º) Adoptar<br>cualquier otra medida que importando solo una restricción al dominio, sea<br>conveniente para satisfacer el interés público, preservar la calidad y<br>conservación del agua y tienda a lograr su empleo más beneficioso para la<br>colectividad.<br> Artículo 173.- Control de extracción. Todos los pozos deberán estar provistos<br>de dispositivos aprobados por la autoridad de aplicación que permitan controlar<br>el caudal de la extracción y mecanismos adecuados para interrumpir la salida de<br>agua cuando estas no se usen o no deban ser usadas.<br> Artículo 174.- Protección de pozos. La autoridad de aplicación podrá establecer<br>alrededor del pozo zonas de protección dentro de las cuales podrá limitarse,<br>condicionarse o prohibirse actividades que puedan embarazar, menoscabar o<br>interferir su correcto uso.<br> Artículo 175.- Conservación de las aguas. Además de las disposiciones generales<br> para todas las concesiones o permisos, los usos de aguas subterráneas se<br>ajustarán a las siguientes: 1º) Que el alumbramiento no ocasione cambios<br>físicos o químicos que dañen las condiciones naturales del acuífero o del<br>suelo. 2º) Que la explotación no produzca interferencia con otros pozos o<br>cuerpos de aguas, ni perjudique a terceros.<br> Artículo 176.- Sectores de explotación. A medida que se vayan determinando los<br>límites y características de los acuíferos, se dará al conocimiento público por<br>la autoridad de aplicación pudiendo constituirse sectores de explotación de<br>aguas subterráneas.<br> Artículo 177.- Operación de pozos. Se hayan o no constituido los sectores de<br>explotación, cuando existan pozos vecinos y razones técnicas lo aconsejen, la<br>autoridad de aplicación de oficio o a pedido de interesados, podrá disponer la<br>clausura de uno o varios o su operación conjunta.<br> Artículo 178.- Mantenimiento y operación conjunta de uno o varios pozos. Cuando<br>un pozo sirva a varios concesionarios o varios concesionarios se sirvan de<br>varios pozos, los gastos de mantenimiento serán soportados por ellos en<br>proporción al uso máximo acordado en concesión. La reglamentación establecerá<br>el monto máximo del depósito que cada concesionario deberá efectuar en la<br>cuenta especial que abrirá la autoridad de aplicación y que será destinado<br>exclusivamente a conservación y mantenimiento del pozo.<br> Artículo 179.- Recarga artificial de acuíferos subterráneos. Donde sea física y<br>económicamente posible, la autoridad de aplicación podrá realizar trabajos para<br>recarga de acuíferos e imponer a los concesionarios de uso de aguas<br>subterráneas, la obligación de hacer las obras o trabajos necesarios para ello<br>o para retornar al subsuelo los excedentes no usados. Estos gastos se<br>prorratearán entre los beneficiados en proporción al uso máximo acordado en<br>concesión o se considerará como obras de fomento, según resuelva fundadamente<br>la autoridad de aplicación.<br> Artículo 180.- Contravenciones. La contravención de las disposiciones<br>contenidas en los artículos anteriores o las resoluciones de la autoridad de<br>aplicación dictadas en virtud de las atribuciones conferidas por los Arts. 161,<br>164, 170-Inc. 5º, 172, 174, 175, 177, 178 y 179 de este código, traerá<br>aparejada las siguientes sanciones que siempre serán aplicadas previa<br>audiencia: 1º) Cuando el contraventor no sea concesionario de aguas<br>subterráneas, una multa que será graduada por la autoridad de aplicación<br>conforme a lo preceptuado por el art. 275 de este código. También , y como pena<br>paralela, pueden aplicarse las sanciones conminatorias establecidas por el art.<br> 276 de este código. 2º) Cuando el contraventor sea una empresa, una multa que<br>será graduada por la autoridad de aplicación conforme a lo preceptuado por el<br>art. 275 de este código. También, y como pena paralela, pueden aplicarse las<br>sanciones conminatorias establecidas por el art. 276 de este código. Todo ello<br>sin perjuicio de la suspensión o cancelación de la matrícula en el registro<br>aludido en el art. 19. 3º) Cuando el contraventor sea un concesionario o<br>solicitante de concesión de aguas subterráneas, la sanción será multa que será<br>graduada por la autoridad de aplicación conforme a lo preceptuado por el art.<br>275 de este código. También, y como pena paralela, pueden aplicarse las<br>sanciones conminatorias establecidas por el art. 276 de este código. Todo ello<br>sin perjuicio de disponer la suspensión del uso del agua o la caducidad de la<br>concesión. Cuando las infracciones sean imputables a la empresa perforadora y<br>al permisionario, concesionario o solicitante de concesión, se sancionará a<br>ambos.<br> Artículo 181.- Son aplicables, en lo pertinente, las disposiciones sobre aguas<br>subterráneas a los vapores endógenos.<br> LIBRO V<br> DEFENSA CONTRA EFECTOS DAÑOSOS DE LAS AGUAS.<br> Sección I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 182.- Conservación de aguas. La autoridad de aplicación dispondrá las<br>medidas necesarias para prevenir, atenuar o suprimir los efectos nocivos de las<br>aguas, entendiéndose por tales, los daños que por acción del hombre o la<br>naturaleza, puedan causar a personas o cosas.<br> Sección II<br> CONTAMINACIÓN<br> Artículo 183.- Contaminación. A los efectos de este código, se entiende por<br>aguas contaminadas las que por cualquier causa son peligrosas para la salud, y<br>napas para el uso que se les dé, perniciosas para el medio ambiente o la vida<br>que se desarrolla en el agua o álveos o que por su olor, sabor, temperatura o<br>color causen molestias o daños.<br> Artículo 184.- Inventario. Dentro del plazo de cinco años a contar desde la<br> promulgación de este código, la autoridad de aplicación, en colaboración con la<br>autoridad sanitaria, hará un inventario de las aguas estableciendo su grado de<br>contaminación, que se registrará en el catastro de aguas aludido en el art. 28<br>de este código. Este inventario será actualizado anualmente. También deberán<br>formularse planes quinquenales para evitar o disminuir la contaminación.<br> Artículo 185.- Grados de contaminación. La alteración del estado natural de las<br>aguas podrá efectuarse en los modos y grados que la autoridad de aplicación<br>determine en los reglamentos que dictará, previa consulta con la autoridad<br>sanitaria. Estos reglamentos estarán orientados a mantener y mejorar el nivel<br>sanitario existente y a posibilitar el mejor uso de las aguas. <br> Artículo 186.- Convenio sobre contaminación. Podrá convenirse entre<br>concesionarios que descarguen en un mismo cauce o depósito de aguas que el<br>grado de contaminación se calcule en conjunto. Será condición de validez de<br>estos convenios su aprobación por la autoridad de aplicación.<br> Artículo 187.- Sanciones. En caso de contaminación por concesionarios o<br>permisionarios, la autoridad de aplicación podrá suspender la entrega de<br>dotación o declarar la caducidad de la concesión conforme a lo preceptuado en<br>los artículos pertinentes de este código, además podrá aplicarse al infractor<br>una multa que será graduada por la autoridad de aplicación conforme a lo<br>preceptuado por el art. 275 de este código, también, y como pena paralela,<br>pueden aplicarse las sanciones conminatorias establecidas por el art. 276 de<br>este código. Si la contaminación fuera causada por titulares de uso de aguas<br>privadas o por terceros, se sancionará a los culpables conforme lo establecido<br>en la primer parte del artículo.<br> Sección III<br> INUNDACIÓN O EROSIÓN DE MÁRGENES<br> Artículo 188.- Cargo del costo de obras. Las obras necesarias para evitar<br>inundaciones, cambio o alteración de cauces, corrección de torrentes,<br>encauzamiento o eliminación de obstáculos en los cauces realizadas por el<br>Estado, lo serán bajo el régimen de fomento o no. Al disponerse la realización<br>de las obras se determinará la forma en que se amortizará su costo teniendo en<br>cuenta la entidad económica de los bienes protegidos, la capacidad contributiva<br>de los beneficiados y el beneficio que las obras genere.<br> Artículo 189.- Reconducción. Si un curso natural cambiase de cauce la<br>reconducción de las aguas al antiguo lecho requiere concesión o permiso a la<br> autoridad de aplicación. En caso de urgencia manifiesta puede el perjudicado<br>realizar las tareas provisionales pertinentes.<br> Artículo 190.- Obras de defensa de particulares. Los particulares, sean o no<br>permisionarios o concesionarios de uso de aguas públicas pueden, dando aviso a<br>la administración, plantar o construir defensas dentro del limite de sus<br>propiedades; cuando estas defensas se construyan en álveos públicos se<br>requerirá permiso o concesión, pudiéndose obligar a los particulares a<br>sujetarse a un plan general de defensas.<br> Artículo 191.- Caso de emergencia. En caso de peligro inminente de inundación<br>cualquier autoridad podrá hacer u obligar a hacer las defensas necesarias<br>mientras dure el peligro.<br> Artículo 192.- Protección de cuencas. La autoridad de aplicación podrá fijar<br>áreas de protección de cuencas, fuentes, cursos o depósitos de aguas donde no<br>será permitido el pastaje de animales, la tala de árboles ni la alteración de<br>la vegetación. También podrá la autoridad de aplicación disponer la plantación<br>de árboles o bosques protectores. En ambos casos el propietario será<br>indemnizado por el daño emergente. En caso que la obligación de plantar árboles<br>se imponga a ribereños concesionarios no se debe indemnización alguna. En todos<br>los casos para la tala de árboles situados en las márgenes de cursos o<br>depósitos de agua naturales o artificiales se requerirá permiso de la autoridad<br>de aplicación. Los propietarios están obligados a permitir el acceso a sus<br>propiedades al personal encargado de construcción de defensas y remoción de<br>obstáculos.<br> Artículo 193.- Información previa. Previo al otorgamiento de permisos o<br>concesiones de uso de álveos márgenes y extracción de áridos, la autoridad de<br>aplicación se informará si el permiso afectará desfavorablemente las riberas o<br>el flujo de las aguas; si así fuera no se otorgará el permiso o se exigirá la<br>construcción de las obras necesarias para prevenir daños.<br> Artículo 194.- Zonas inundables. La autoridad de aplicación, dentro de los diez<br>años de la promulgación de este código, levantará planos en los que se<br>determinen las zonas que pueden ser afectadas por inundaciones. En dichas zonas<br>no se permitirá la erección de obstáculos que puedan afectar al curso de las<br>aguas sin autorización previa de la autoridad de aplicación. Las nuevas<br>construcciones o plantaciones que se efectúen en estas zonas deberán ser<br>autorizadas previamente por la autoridad de aplicación, teniéndose en cuenta el<br>riesgo de inundación.<br> Artículo 195. Penalidades. Las infracciones a las disposiciones del artículo<br>precedente serán sancionadas previa audiencia, con multa que será graduada por<br>la autoridad de aplicación conforme a lo preceptuado por el art. 275 de este<br>código; también y como pena paralela pueden aplicarse las sanciones<br>conminatorias establecidas por el art. 276 de este código. Sin perjuicio de<br>ello la autoridad de aplicación podrá ordenar la demolición de las obras o<br>destrucción de los obstáculos o demolerlos o destruirlos por cuenta del<br>infractor.<br> Artículo 196. Atribución de costos. Cuando se construyan diques o presas que<br>tengan por objeto prevenir o controlar inundaciones, al aprobar el proyecto la<br>autoridad de aplicación designará la zona en la cual las propiedades quedan<br>beneficiadas con la protección. Los dueños de esos predios pueden ser obligados<br>al pago de los costos en proporción razonable al beneficio que reciben.<br> Sección IV<br> DESECACIÓN DE PANTANOS<br> Artículo 197.- Desecación. Los dueños de terrenos pantanosos que quieran<br>desecarlos o sanearlos podrán extraer de terrenos del dominio público o privado<br>del Estado, previo permiso, la tierra, arena o piedras necesarias para las<br>labores.<br> Artículo 198.- Desecación por el Estado o los interesados. Cuando se declare<br>insalubre un terreno pantanoso, la autoridad de aplicación dispondrá su<br>desecación teniendo en cuenta el balance hídrico y condiciones ecológicas de la<br>zona. Si el terreno pertenece a un solo propietario éste puede optar por<br>proceder a su desecación en el plazo que se le fije; si no la realizara, la<br>hará el Estado, previa expropiación. Si el terreno pertenece a varios<br>propietarios la tarea será realizada o costeada por todos en proporción a la<br>superficie que pertenezca a cada uno, o bien en caso de haber acuerdo unánime o<br>no realizarse en el plazo fijado la hará el Estado, previa expropiación.<br> Sección V<br> DESAGÜES Y AVENAMIENTO<br> título I<br> AVENAMIENTO Y DESAGÜES PARTICULARES<br> Artículo 199.- Revenimiento y salinización. Nadie puede provocar el<br>revenimiento o salinización de sus terrenos o de los ajenos. La violación de lo<br>dispuesto por este artículo causará, si el infractor fuera titular de permiso o<br>concesión, la suspensión del uso de agua o del ejercicio de los derechos<br>emanados de la concesión o permiso hasta que se adopte oportuno remedio o la<br>caducidad de la concesión o permiso, según la gravedad de la infracción.<br>Además, previa audiencia, podrá aplicarse al contraventor una multa que será<br>graduada por la autoridad de aplicación conforme a lo preceptuado por el art.<br>275 de este código. También, y como pena paralela, pueden aplicarse las<br>sanciones conminatorias establecidas por el art. 276 de este código.<br> título II<br> AVENAMIENTO Y DESAGÜES GENERALES<br> Artículo 200.- Desagües de mejoramiento integral. Corresponde a la autoridad de<br>aplicación formular un plan de construcción y mantenimiento de desagües de<br>mejoramiento integral.<br> Artículo 201.- Sistematización. En los proyectos aludidos en el Art. anterior<br>se tratará siempre de sistematizar las corrientes y posibilitar la utilización<br>benéfica de las aguas de los desagües.<br> Artículo 202.- Consorcio. La construcción y mantenimiento de estas obras podrá<br>ser encargada o autorizada por la autoridad de aplicación a consorcios de<br>usuarios en la forma y condiciones que en cada caso se establezcan.<br> Sección VI<br> FILTRACIONES<br> Artículo 203.- Filtraciones. Todo acueducto o depósito artificial deberá<br>construirse de manera que no produzca filtraciones que causen perjuicio.<br> Artículo 204.- Ejecución y emplazamiento de obras. En caso de acueductos o<br>depósitos privados, las obras de acondicionamiento para evitar filtraciones<br>serán ejecutadas por el titular de la concesión o permiso en la forma en que<br>establezca la autoridad de aplicación, que podrá ejecutarla por cuenta del<br>emplazado en caso de que no se realicen las obras en el plazo fijado, sin<br>perjuicio de la aplicación de la sanción establecida en el art. 81. En los<br>cursos y depósitos naturales de agua y en los cursos y depósitos artificiales<br>del dominio público o privado del Estado, las obras serán ejecutadas por el<br> Estado. En todos los casos los acueductos o depósitos artificiales deberán<br>guardar las distancias que establezca la autoridad de aplicación para evitar<br>daños a terceros.<br> Sección VII<br> DEFENSA CONTRA EFECTOS NOCIVOS DE LAS AGUAS ATMOSFÉRICAS<br> Artículo 205.- Aguas atmosféricas. La defensa contra efectos nocivos de las<br>aguas atmosféricas se regirá por lo establecido en los Arts. 157, 158 y 159 de<br>este código.<br> LIBRO VI<br> OBRAS HIDRÁULICAS<br> Título I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 206.- Concepto de obra hidráulica. A los efectos de este código se<br>denomina obra hidráulica a toda construcción, excavación o plantación que<br>implique alterar las condiciones naturales de la superficie, subsuelo, flujo o<br>estado natural de las aguas y tenga por objeto la captación, derivación,<br>alumbramiento, conservación, descontaminación o utilización del agua o defensa<br>contra sus efectos nocivos.<br> Artículo 207.- Requisitos para construcción de obras. Para la construcción de<br>toda obra hidráulica, salvo las que efectúen concesionarios o permisionarios en<br>su propiedad en los casos en que este código ni su título de concesión exijan<br>presentación de planos, es necesario previa aprobación y registro en el<br>catastro de agua, por lo menos lo siguiente: 1º) Planos generales y de detalle<br>en la escala y con las especificaciones establecidas en el reglamento. 2º)<br>Pliego de especificaciones técnicas. 3º) Memoria descriptiva de la obra civil y<br>máquinas e instalaciones accesorias y sistema de operación.<br> Artículo 208.- Presentación de planos. Las obras se construirán con sujeción a<br>los planos y especificaciones aprobados por la autoridad de aplicación;<br>cualquier modificación deberá ser autorizada por la misma autoridad que las<br>aprobó. De las obras existentes deberán presentarse planos para su registro en<br>los plazos y condiciones que determine el reglamento.<br> Artículo 209.- Modificación o supresión de obras. La autoridad de aplicación<br>podrá disponer el retiro, modificación, demolición o cambio de ubicación de las<br>obras en los casos siguientes: 1º) Si ello es necesario o conveniente para<br>mejor uso, conservación o distribución de las aguas o defensa contra sus<br>efectos nocivos. 2º) Si no se hubiera cumplido la exigencia del art. 207º de<br>este código o no se ajustaran a los planos y proyectos aprobados. 3º) Si por<br>haber cambiado las circunstancias que determinaron su construcción, resultan<br>inútiles o perjudiciales.<br> Artículo 210.- Obras complementarias. Como requisito para la construcción de<br>nuevas obras cuyo manejo pueda causar perjuicio a los intereses generales o a<br>un interés o derecho concreto, deberán preverse y construirse obras<br>complementarias para evitar esos perjuicios.<br> Título II<br> OBRAS HIDRÁULICAS PUBLICAS<br> Artículo 211.- Obras públicas. A los efectos de este código se considerarán<br>obras hidráulicas públicas las construidas para utilidad o comodidad común, y<br>las que se efectúen en cosas del dominio público del Estado, quienquiera que<br>las haya construido o pagado.<br> Artículo 212.- Alveos desecados por trabajos públicos. Los álveos desecados por<br>efecto de obras o trabajos públicos pertenecen al Estado.<br> Artículo 213.- Aplicación del régimen. Nadie podrá usar privativamente de aguas<br>públicas en sistemas explotados, sino mediante obras construidas conforme al<br>régimen de este código.<br> Artículo 214.- Ley aplicable. Las obras hidráulicas públicas serán estudiadas,<br>proyectadas y construidas de acuerdo al régimen especial de las obras públicas<br>de la Provincia o a lo que se establezca en convenios con la Nación u otras<br>Provincias para la construcción de determinadas obras.<br> Artículo 215.- Apropiación de proyecto. En caso que obras públicas proyectadas<br>por particulares cuyos planos o proyectos hayan sido presentados al Estado, no<br>hayan sido construidas por cualquier causa, el Estado podrá, sin costo alguno,<br>utilizar los planos, estudios y proyectos efectuados.<br> Artículo 216.- Expropiación, individualización. Los terrenos declarados de<br>utilidad pública para construcción de obras según el Art. 276º de este código,<br> serán individualizados por la autoridad pública al aprobarse la realización de<br>las obras.<br> Artículo 217.- Obras de fomento.- Las obras de públicas serán de fomento en los<br>casos que así lo ordene expresamente este código o la resolución que disponga<br>su realización.<br> Artículo 218.- Conservación de obras. La conservación y limpieza de obras será<br>a cargo de los que tengan derecho a su uso o reciban sus beneficios sin<br>distinguir su situación topográfica en la proporción, forma, método o sistema<br>que establezca la autoridad de aplicación. En caso de incumplimiento de las<br>obligaciones establecidas en este artículo, la autoridad de aplicación previo<br>emplazamiento, podrá realizar las obras y trabajos correspondientes al<br>concesionario o permisionario por cuenta de este sin perjuicio de la aplicación<br>de la sanción establecida en el Art. 81º.<br> Artículo 219.- Uso de obras construidas. El concesionario o permisionario que<br>necesite hacer uso de un canal, depósito u obra ya construida, deberá pagar a<br>la autoridad de aplicación la suma que esta fije en concepto de derecho a su<br>uso. Es a su cargo el costo de las nuevas obras necesarias para el ejercicio de<br>su derecho.<br> Artículo 220.- Requisitos de las obras. Además de los que en cada caso<br>establezcan la autoridad de aplicación, las obras y canales de aducción y<br>desagüe deben llenar los siguientes requisitos: 1º) Se construirán siempre que<br>el permiso o concesión no pueda servirse adecuadamente por obras ya<br>construidas. 2º) Tendrán aparatos u obras que permitan usar y controlar<br>adecuadamente el caudal que conducen. 3º) Deberán recorrer el trayecto más<br>corto compatible con el uso a que están destinadas, los accidentes del terreno<br>y las construcciones u obras existentes. 4º) No ocasionarán sensibles<br>perjuicios a terceros. 5º) De correr dos o más canales paralelamente, de ser<br>factible deben unificarse. 6º) Deberá contemplarse la salida de aguas<br>excedentes de modo que no causen perjuicios.<br> Artículo 221.- Nuevo acueducto. Cuando un nuevo acueducto atraviese una vía<br>pública existente, se construirán puentes de las características que indique la<br>autoridad de aplicación y la autoridad encargada de la administración, uso y<br>conservación de la vía pública. En esos caso se establecerá también quién<br>cargará con los gastos de construcción y mantenimiento del puente y obras<br>accesorias.<br> Artículo 222.- Vía Pública que cruce cursos de agua. Cuando una nueva vía<br> pública, atraviese un curso o depósito de agua existente, deberá construirse un<br>puente con las características que indiquen la autoridad de aplicación y la<br>encargada del proyecto y construcción de la vía pública. Los gastos de<br>construcción y mantenimiento del puente y obras accesorias, serán a cargo de la<br>autoridad encargada de la administración, uso y conservación de la vía pública.<br> Artículo 223.- Predios linderos con cursos de agua. Los titulares de<br>propiedades privadas lindantes con cursos de agua podrán construir por su<br>cuenta los puentes que sean necesarios, siempre que no impidan o entorpezcan el<br>libre paso de las aguas ni reduzcan la capacidad del acueducto. La autoridad de<br>aplicación determinará en cada caso las características de la obra, que será<br>construida por los interesados bajo supervisión de la autoridad de aplicación.<br>Los gastos de construcción y conservación del puente serán a cargo del<br>particular cuando se trate de un acueducto existente y a cargo de los usuarios<br>o la Administración, según determine la autoridad de aplicación, en caso de<br>tratarse de un nuevo acueducto.<br> Artículo 224.- Cruce de acueducto. Cuando un curso o depósito de agua cruce a<br>otro, la autoridad de aplicación determinará las características de las obras y<br>quién cargará con los gastos de construcción y mantenimiento.<br> Título III<br> OBRAS HIDRÁULICAS PRIVADAS<br> Artículo 225.- Obras privadas. Los particulares podrán construir libremente<br>obras hidráulicas para uso de sus derechos en los casos en que su título, ni<br>las disposiciones de este código ni la reglamentación exijan permiso previo o<br>presentación de planos, no perjudiquen a terceros y sean compatibles con la<br>buena distribución de las aguas.<br> Artículo 226.- Obras privadas que necesitan autorización. En los casos que las<br>obras a construir por particulares exijan permiso previo o presentación de<br>planos, la autoridad de aplicación determinará los modos y formas de su<br>construcción y los requisitos de habilitación.<br> Artículo 227.- Costo y conservación de obras privadas. En todos los casos el<br>costo de las obras aludidas en este título y el de su conservación será<br>soportado por el titular del permiso o de la concesión.<br> LIBRO VII<br>sistema.<br> Artículo 115.- Aguas recuperadas. Cuando el concesionario, con los caudales<br>acordados, pueda por obras de mejoramiento o aplicación de técnicas especiales<br>regar mayor superficie que la concedida, solicitará ampliación de la concesión,<br>la que se acordará, inscribiéndose en el registro aludido en el art. 19 de este<br>código. En este caso las obras o servicios necesarios para el control especial<br>de la dotación de agua serán a cargo del concesionario. Este derecho sólo<br>podrán ejercerlo los titulares de concesiones permanentes.<br> Artículo 116.- Obras y servicios necesarios. La autoridad de aplicación fijará<br>discrecionalmente los puntos de ubicación de toma y sus características<br>tratando que el mayor número de usuarios se sirva de la misma obra de<br>derivación; también podrá a su costa cambiar la ubicación de las tomas cuando<br>necesidades del servicio lo requieran. Los gastos de mantenimiento de tomas y<br>canales serán a cargo de los usuarios a prorrata, los que requieran<br>acondicionamiento de tomas o la construcción o acondicionamiento de canales<br>para servir a nuevos usuarios, serán pagados por estos.<br> Artículo 117.- Subdivisión. En caso de subdivisión de un inmueble con derecho a<br>uso de agua para riego, la autoridad de aplicación determinará la extensión del<br> derecho de uso que corresponde a cada fracción pudiendo o no adjudicar derecho<br>a una de las fracciones si el uso del agua en ella pudiera resultar<br>antieconómico. Para la anotación de las subdivisiones se procederá conforme a<br>lo establecido en el art. 23 de este código.<br> Artículo 118.- Autorización legislativa. Para otorgar concesiones para regar<br>superficies superiores a quinientas hectáreas será necesaria una ley especial.<br> Título IV<br> USO PECUARIO<br> Artículo 119.- Uso pecuario. Las concesiones para uso pecuario se otorgarán a<br>propietarios de predios, adjudicatarios con título provisorio de tierras<br>fiscales, al Estado, o comunidades de usuarios y a las empresas concesionarias<br>aludidas en el título X de este libro para bañar o abrevar ganado propio o<br>ajeno. Estas concesiones serán reales y perpetuas. La dotación se establecerá<br>en metros cúbicos durante un tiempo expresado.<br> Artículo 120.- Aplicación supletoria. Son aplicables en lo pertinente y en<br>forma supletoria al uso reglado en este título, las disposiciones del título<br>III de este libro.<br> Artículo 121.- Abrevaderos públicos. Sin perjuicio de lo expresado en el<br>artículo anterior, la autoridad de aplicación podrá establecer abrevaderos<br>públicos pudiendo cobrar una tasa retributiva por el servicio prestado.<br> Título V<br> USO ENERGÉTICO<br> Artículo 122.- Uso energético. Se otorgarán concesiones para uso energético<br>cuando se emplee la fuerza del agua para uso cinético directo ( rueda, turbina,<br>molinos) para generación de electricidad. Estas concesiones son reales e<br>indefinidas.<br> Artículo 123.- Entrega de dotación. En las concesiones para uso energético la<br>dotación deberá expresarse en caballos de fuerza nominales.<br> Artículo 124.- Concesión por ley. Cuando la potencia a generar exceda de 500<br>H.P., las concesiones serán otorgadas por ley.<br> Artículo 125.- Son aplicables a estas concesiones las disposiciones de los<br>Arts. 106, 107, 108, 109 y 110 de este código.<br> Título vI<br> USO RECREATIVO<br> Artículo 126.- Uso recreativo. La autoridad de aplicación otorgará concesiones<br>de uso de tramos de cursos de agua, áreas de lagos, embalses, playas e<br>instalaciones para recreación, turismo o esparcimiento público. También<br>otorgará concesión de uso de agua para piletas o balnearios. Esta concesión<br>será personal y temporaria.<br> Artículo 127.- Modalidades de uso. Las modalidades de uso de bienes públicos o<br>entrega de agua para el uso aludido en este título será establecida en el<br>título de concesión.<br> Artículo 128.- Intervención de organismos competentes. Para la concesión de<br>estos usos debe oírse previamente a la autoridad a cuyo cargo esté la actividad<br>recreativa o turística en la Provincia; esta autoridad regulará en coordinación<br>con la autoridad de aplicación todo lo referido al uso establecido en este<br>título, la imposición de servidumbres y restricciones al dominio privado y el<br>ejercicio de la actividad turística o recreativa conforme a una adecuada<br>planificación.<br> Título VII<br> USO MINERO<br> Artículo 129.- Uso minero. El uso y consumo de aguas alumbradas con motivo de<br>explotaciones mineras o petroleras necesita concesión de acuerdo al presente<br>código, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones del Código de<br>Minería, leyes complementarias y legislación petrolera. También necesita<br>concesión el uso de aguas o álveos públicos en labores mineras. Estas<br>concesiones son reales e indefinidas y se otorgarán en consulta con la<br>autoridad minera o a pedido de ésta.<br> Artículo 130.- Alveos, playas, obras hidráulicas. La autoridad minera no podrá<br>otorgar permisos o concesiones para explotar minerales en o bajo álveos y obras<br>hidráulicas sin la previa conformidad de la autoridad de aplicación.<br> Artículo 131.- Servidumbre de aguas naturales. A los efectos del art. 48 del<br> Código de Minería, se considerará, aguas naturales a las aguas privadas de<br>fuente o de vertiente y a las aguas pluviales caídas en predios privados.<br> Artículo 132.- Hallazgo de aguas subterráneas. Quienes realizando trabajos de<br>exploración o explotación de minas, hidrocarburos o gas natural encuentren<br>aguas subterráneas, están obligados a poner el hecho en conocimiento de la<br>autoridad de aplicación, dentro de los treinta días de ocurrido, a impedir la<br>contaminación de los acuíferos y a suministrar a la autoridad de aplicación<br>información sobre el número de estos y profundidad a que se hallan, espesor,<br>naturaleza y calidad de las aguas de cada uno. El incumplimiento de esta<br>disposición hará pasible al infractor, previa audiencia, de una multa que será<br>graduada por la autoridad de aplicación conforme a lo preceptuado por el art.<br>275, también y como pena paralela, pueden aplicarse las sanciones conminatorias<br>establecidas en el art. 276 de este código. Si el minero solicitare concesión<br>tendrá prioridad sobre otros solicitantes de usos de la misma categoría según<br>el orden establecido en el art. 59.<br> Artículo 133.- Desagüe de minas. El desagüe de minas se regirá por el art. 51<br>del Código de Minería si se ha de imponer sobre otras minas, y por este código<br>si se impone sobre predios ajenos a la explotación minera.<br> Artículo 134.- Perjuicio a terceros. Las aguas utilizadas en una explotación<br>minera serán devueltas a los causes en condiciones tales que no produzcan<br>perjuicios a terceros. Los relaves o residuos de explotaciones mineras en cuya<br>producción se utilice el agua, deberán ser depositados a costa del minero en<br>lugares donde no contaminen las aguas o degraden el ambiente en perjuicio de<br>terceros. La infracción a esta disposición causará la suspensión de entrega del<br>agua hasta que se adopte oportuno remedio sin perjuicio de la aplicación,<br>previa audiencia, de una multa que será graduada por la autoridad de aplicación<br>conforme a lo preceptuado por el art. 275; también y como pena paralela, podrá<br>aplicarse las sanciones conminatorias establecidas por el art. 276 de este<br>código.<br> Artículo 135.- Entrega de dotación. Al otorgar las concesiones aludidas en este<br>título la autoridad de aplicación determinará los modos y formas de entrega del<br>agua o uso del bien público concedido.<br> Título VIII<br> USO MEDICINAL<br> Artículo 136.- Uso medicinal. El uso o explotación de aguas dotadas de<br> propiedades terapéuticas o curativas por el Estado o por particulares,<br>requerirá concesión de la autoridad de aplicación, que deberá ser tramitada con<br>necesaria intervención de la autoridad sanitaria. Estas concesiones son<br>personales y temporarias. En caso de concurrencia de solicitudes de<br>particulares y el propietario de la fuente en donde broten, será preferido este<br>último. Las solicitudes formuladas por el Estado tendrán siempre prioridad.<br> Artículo 137.- Protección de fuentes. La autoridad de aplicación, con necesaria<br>intervención de la autoridad sanitaria, podrá establecer zonas de protección<br>para evitar que se afecten fuentes de aguas medicinales.<br> Artículo 138.- Utilidad pública. A los efectos de la aplicación del art.<br>2340-Inc. 3º del Código Civil se considerará que las aguas medicinales tienen<br>aptitud para satisfacer usos de interés general.<br> Artículo 139.- Embotellado de agua mineral. El embotellado de aguas medicinales<br>será reglamentado y controlado por la autoridad sanitaria.<br> Título IX<br> USO PISCÍCOLA<br> Artículo 140.- Uso piscícola. Para el establecimiento de viveros o el uso de<br>cursos de aguas o lagos naturales o artificiales para siembras, cría,<br>recolección de pesca de animales, o plantas acuáticas, se requiere concesión<br>que será otorgada por la autoridad de aplicación. Estas concesiones serán<br>personales y temporarias.<br> Artículo 141.- Conservación de la fauna acuática. La autoridad de aplicación<br>podrá obligar a todos los usuarios de aguas como condición de goce de sus<br>derechos, a construir y conservar a su costa escaleras para peces y otras<br>instalaciones tendientes a fomentar o hacer posible el desarrollo de la fauna<br>acuática.<br> Título X<br> CONCESIÓN EMPRESARIA<br> Artículo 142.- Concesión empresaria. La autoridad de aplicación podrá otorgar a<br>entidades estatales o a particulares el derecho de estudiar, proyectar,<br>construir y explotar obras hidráulicas, suministro de aguas o prestar un<br>servicio de interés general.<br> Artículo 143.- Adjudicación de concesiones empresarias. Por iniciativa propia o<br>ante la presentación de una solicitud, la autoridad de aplicación podrá<br>adjudicar directamente o llamar a licitación o concurso público para el<br>otorgamiento de las concesiones aludidas en el artículo anterior estableciendo<br>en cada caso las condiciones de presentación, estudios, obras y trabajos a<br>realizar, garantía exigida al concesionario, financiación de estudios, trabajos<br>u obras y condiciones de otorgamiento de la concesión y uso de bienes públicos.<br>En caso de presentación de particulares y entidades estatales serán siempre<br>preferidas las segundas.<br> Artículo 144.- Concesión para prestación de servicios. Si la concesión fuera de<br>suministro de aguas o prestación de un servicio, el título de la concesión<br>establecerá el régimen de tarifas, su control y las relaciones entre el<br>concesionario y los usuarios. Para el cobro de la tarifa podrán acordarse al<br>concesionario los mismos privilegios y el derecho a usar de los mismos<br>procedimientos que la autoridad de aplicación.<br> Artículo 145.- Contralor de las concesiones. La autoridad de aplicación tendrá<br>los más amplios derechos de inspección y contralor sobre el concesionario,<br>pudiendo en caso de interés público tomar a su cargo, a costa del<br>concesionario, la prestación del servicio o el suministro de aguas.<br> LIBRO IV<br> NORMAS RELATIVAS A CATEGORÍAS ESPECIALES DE AGUAS<br> Sección I<br> CURSOS DE AGUA Y AGUAS LACUSTRES<br> título I<br> CURSOS DE AGUA<br> Artículo 146.- Determinación de la línea de ribera. La autoridad de aplicación<br>procederá a determinar la línea de ribera de los cursos naturales conforme al<br>sistema establecido por el art. 2577 del Código Civil, de acuerdo al<br>procedimiento técnico que establezca la reglamentación, dando intervención en<br>la operación a los interesados. Las cotas determinantes de la línea de ribera<br>se anotarán en el catastro establecido por el art. 28. La autoridad de<br>aplicación podrá rectificar la línea de ribera cuando por cambio de<br> circunstancias se haga necesario.<br> Artículo 147.- Conducción de agua por cauces públicos. No es permitido conducir<br>aguas privadas por causes públicos; toda agua que caiga en un canal público se<br>considera pública.<br> título II<br> AGUAS LACUSTRES<br> Artículo 148.- Lagos no navegables. Los lagos no navegables pertenecen al<br>dominio público de la Provincia de Córdoba. Los ribereños tienen derecho a su<br>aprovechamiento para usos domésticos; para otros usos debe solicitarse permiso<br>o concesión, teniendo preferencia sobre los no ribereños en caso de<br>concurrencia de solicitudes para un mismo uso.<br> Artículo 149.- Línea de ribera. La autoridad de aplicación procederá a<br>determinar la línea de ribera de los lagos conforme al procedimiento técnico<br>que establezca la reglamentación, dando intervención en las operaciones a los<br>interesados. Las cotas determinantes de la línea de ribera se anotará en el<br>catastro establecido por el art. 28 de este código. La autoridad de aplicación<br>podrá rectificar la línea de ribera cuando por cambio de circunstancias se haga<br>necesario.<br> Artículo 150.- Margen de los lagos navegables. La autoridad de aplicación<br>delimitará también la zona de margen o ribera externa de los lagos navegables.<br> título iII<br> AGUAS DE VERTIENTE<br> Artículo 151.- División de terreno donde corren aguas de vertiente. Cuando una<br>heredad en las que corran aguas de una vertiente se divida por cualquier<br>título, quedando el lugar en donde las aguas nacen en manos de un propietario<br>diferente del lugar en donde murieren, la vertiente y sus aguas pasarán al<br>dominio público y su aprovechamiento se rige por las disposiciones de este<br>código. Los titulares del predio dividido para continuar usando el agua deberán<br>solicitar concesión de uso que les será otorgada presentando plano del inmueble<br>y el tÍtulo de dominio.<br> Artículo 152.- Otorgamiento de concesión. Las concesiones serán otorgadas<br>conforme a la división de las aguas que tengan establecido los interesados,<br> siempre que no contraríe lo dispuesto por el art. 2326 del C.C.; a falta de<br>estipulación expresa la autoridad de aplicación decidirá, teniendo en cuenta<br>los usos hechos con anterioridad a la división y lo establecido por el art.<br>2326 del Código Civil.<br> título IV<br> AGUAS DE FUENTE<br> Artículo 153.- Fuentes privadas. Salvo acuerdo en contrario, si una fuente<br>brota en el límite de dos o más heredades su uso corresponde a los colindantes<br>por partes iguales.<br> título V<br> AGUAS QUE TENGAN O ADQUIERAN APTITUD PARA SATISFACER USOS DE INTERÉS GENERAL<br> Artículo 154.- Aguas que adquieran aptitud para uso de interés general. Cuando<br>las aguas privadas tengan o adquieran aptitud para satisfacer usos de interés<br>general, previa indemnización, pasarán al dominio público, debiendo la<br>autoridad de aplicación eliminarlas del registro aludido en el art. 19 de este<br>código.<br> Artículo 155.- Prioridad de concesión. Depositada la indemnización, las aguas<br>pasarán al dominio público. El antiguo propietario podrá solicitar concesión de<br>uso de estas aguas; para obtenerla tendrá prioridad sobre otros solicitantes<br>que pretendan usos del mismo rango, conforme al orden establecido en el art. 51<br>de este código, siempre que renuncie en forma expresa al derecho a la<br>indemnización como condición para obtener la concesión. Si el antiguo dueño<br>después de percibir indemnización solicita el uso de las aguas que antes le<br>pertenecían, deberá reintegrar el valor percibido como condición del<br>otorgamiento de la concesión.<br> título Vi<br> AGUAS PLUVIALES<br> Artículo 156.- Apropiación de aguas pluviales. La apropiación de las aguas<br>pluviales que conservando su individualidad corran por lugares públicos, podrá<br>ser reglamentada por la autoridad de aplicación o las municipalidades. En este<br>último caso los reglamentos serán puestos en conocimiento de la autoridad de<br>aplicación para su aprobación, requisito éste esencial para su vigencia.<br> título ViI<br> AGUAS ATMOSFÉRICAS<br> Artículo 157.- Cambio artificial de clima. Los estudios o trabajos tendientes a<br>la modificación del clima, evitar el granizo y provocar o evitar lluvias,<br>deberán ser autorizados por permiso o concesión otorgados por la autoridad de<br>aplicación con la necesaria intervención de las entidades que regulen la<br>actividad aeronáutica y los servicios de meteorología y controlados por ésta en<br>todas sus etapas, aún las experimentales. En caso de concurrencia de<br>solicitudes de entes estatales y personas privadas tendrán siempre preferencia<br>los primeros.<br> Artículo 158.- Objeto de las concesiones o permisos. Las concesiones o permisos<br>pueden tener por objeto estudios o experimentación o que los concesionarios<br>usen las aguas concedidas o cobren por el servicio que prestan a terceros por<br>usos de las aguas o defensa contra sus efectos nocivos.<br> Artículo 159.- Carácter de las concesiones o permisos. Los permisos o<br>concesiones aludidos en este capítulo serán personales y temporarios, pudiendo<br>exigirse a su titular, previo a su otorgamiento, fianza que a juicio de la<br>autoridad de aplicación sea suficiente para cubrir los perjuicios que pueda<br>demostrarse, son efecto directo e inmediato de los experimentos o usos<br>permitidos o concedidos.<br> título ViII<br> AGUAS SUBTERRÁNEAS<br> Artículo 160.- Uso de aguas subterráneas. La exploración y alumbramiento por<br>obra humana de las aguas que se encuentren debajo de la superficie del suelo en<br>acuíferos libres o confinados, su uso, control y conservación se rige por el<br>presente título.<br> Artículo 161.- Uso común. El alumbramiento, uso y consumo de aguas subterráneas<br>es considerado uso común y por ende no requiere concesión ni permiso cuando<br>concurran los siguientes requisitos: 1º) Que la perforación sea efectuada o<br>mandada efectuar por el propietario del terreno, a pala. 2º) Que el agua se<br>extraiga por baldes u otros recipientes movidos por fuerza humana o animal o<br>molinos movidos por agua o viento, pero no por artefactos accionados por<br>motores. 3º) Que el agua se destine a necesidades domésticas del propietario<br> superficiario o del tenedor del predio. En tales casos deberá darse aviso a la<br>autoridad de aplicación, la que está autorizada para solicitar la información<br>que establezca el reglamento y a realizar las investigaciones y estudios que<br>estime pertinentes.<br> Artículo 162.- Uso Privativo. Fuera de los casos enumerados en el artículo<br>anterior es necesaria la obtención de permiso o concesión de la autoridad de<br>aplicación para la explotación de aguas subterráneas. La concesión se otorgará<br>al superficiario dueño del inmueble cuando se trate de predios particulares.<br>Cuando se trate de predios del dominio público o privado del Estado, podrá<br>otorgarse a cualquier persona. En caso que el solicitante del permiso o<br>concesión sea persona pública o privada, no sea dueño del terreno y éste<br>pertenezca a un particular, la autoridad de aplicación, en caso de ser de<br>evidente conveniencia el otorgamiento de la concesión e ineludible la ocupación<br>de terrenos privados, declarará la utilidad pública de las superficies<br>necesarias para ubicar el pozo, bomba, acueductos y sus accesorios,<br>emplazamiento de piletas o depósitos, caminos de acceso y toda otra superficie<br>que resulte indispensable, para el desarrollo de la actividad objeto del<br>permiso o concesión y procederá a la expropiación, previo depósito por el<br>solicitante de los valores que a juicio de la autoridad de aplicación sean<br>necesarios para el pago de la indemnización y gastos del juicio.<br> Artículo 163.- Carácter de las concesiones. Las concesiones de uso de aguas<br>subterráneas, salvo las indicadas en los Arts. 280 y 281, serán eventuales.<br> Artículo 164.- Exploración. Salvo prohibición expresa y fundada de la autoridad<br>de aplicación, cualquiera puede explorar, por sí o autorizar la exploración en<br>suelo propio con el objeto de alumbrar aguas subterráneas. Si la exploración se<br>encarga a una empresa, esta deberá dar aviso a la autoridad de aplicación<br>informando el plan de trabajo y método de exploración. En suelo ajeno o en<br>predios del dominio público o privado del Estado, solo podrá explorar el Estado<br>por sí o contratistas.<br> Artículo 165.- Trabajos de perforación. Salvo lo dispuesto en el artículo<br>anterior los trabajos de exploración y alumbramiento de aguas subterráneas solo<br>podrán ser hechos por el Estado, o por empresas debidamente inscriptas en el<br>registro aludido en el art. 19 de este código. Para el uso común rige el art.<br>162.<br> Artículo 166.- Solicitud de concesión. Para obtener concesión de uso de aguas<br>subterráneas deberá presentarse por el solicitante y el titular de la empresa<br>perforadora, una petición que deberá contener, sin perjuicio de las<br> especificaciones que indique el reglamento, por lo menos lo siguiente: 1º)<br>Nombre y domicilio del solicitante, del titular del predio, de la empresa<br>perforadora y del técnico responsable y número de inscripción de la empresa<br>perforadora en el registro aludido en el art. 19 de este código. 2º)<br>Características de la instalación prevista, plan de trabajo y técnicas a<br>emplear. 3º) Uso que se dará al agua a extraer. 4º) Plano del inmueble con<br>ubicación de la perforación y descripción del establecimiento, industria o<br>actividad beneficiaria.<br> Artículo 167.- Comienzo de los trabajos. Presentada la solicitud de concesión<br>la autoridad de aplicación podrá: 1º) Rechazarla, por resolución fundada, en<br>cuyo caso se archivará. 2º) Admitirla formalmente, en cuyo caso dará orden de<br>empezar los trabajos que serán controlados y supervisados por la autoridad de<br>aplicación que podrá dar instrucciones sobre la forma de efectuarlos, cambiar<br>los planes de trabajo y exigir se tomen las precauciones que estime<br>pertinentes.<br> Artículo 168.- Datos a suministrarse. Una vez efectuada la perforación deberá<br>suministrarse a la autoridad de aplicación los datos e informes que exija el<br>reglamento, tendientes a establecer las características de la perforación,<br>análisis cualitativos y cuantitativos del agua, suelos, mecanismos de aforos,<br>etc. Será imprescindible suministrar los siguientes: 1º) Profundidad y diámetro<br>del pozo, número de acuíferos atravesados, niveles plexo métricos, caudal y<br>calidad de agua de cada uno. 2º) Perfil geológico o estratigráfico de la<br>perforación. 3º) Muestras de agua. 4º) Sistema utilizado para aforar caudales.<br>5º) Memoria sobre el proceso de perforación.<br> Artículo 169.- Otorgamiento de concesión. Cumplidos los requisitos del artículo<br>anterior, la autoridad de aplicación resolverá si otorga o no la concesión cuya<br>solicitud fue admitida formalmente. La resolución deberá recaer dentro de los<br>sesenta días perentorios a contar del suministro de los datos aludidos en el<br>artículo anterior. El silencio se interpretará como aceptación de la solicitud<br>de la concesión. El rechazo de la solicitud deberá ser fundado, no dará al<br>solicitante derecho alguno y autorizará a la autoridad de aplicación a tomar<br>las medidas necesarias para evitar el uso de las aguas subterráneas. Si el<br>Estado decide usar de las aguas alumbradas o conceder su uso a terceros deberá<br>reintegrar al solicitante el valor de los gastos realizados y sus intereses.<br> Artículo 170.- Requisitos de la resolución otorgando concesión de uso de aguas<br>subterráneas. La resolución que acuerda la concesión deberá consignar por lo<br>menos lo siguiente: 1º) Titular de la concesión. 2º) Clase de uso otorgado. 3º)<br>Ubicación, características del pozo y características físico-químicas del<br> acuífero. 4º) Máximo de extracción autorizada por mes o por año. 5º) Datos que<br>está obligado a suministrar el concesionario. 6º) Fecha de otorgamiento de la<br>concesión. En caso que la concesión se otorgue por silencio de la<br>Administración, el solicitante deberá exigir a la autoridad de aplicación la<br>inscripción de la concesión en el registro aludido en el Artículo 19 de este<br>código, con los datos exigidos en el artículo y en la reglamentación.<br> Artículo 171.- Limitaciones al dominio con motivo del uso del agua subterránea.<br>Para las labores de exploración, estudio, control de la extracción, uso y<br>aprovechamiento de las aguas subterráneas, los funcionarios y empleados<br>públicos encargados de tales tareas tendrán libre acceso a los predios privados<br>conforme lo dispone el art. 229 de este código. Para realizar perforaciones o<br>sondeos de pruebas, muestras de suelo o tareas que demanden ocupación<br>temporaria o perpetua del suelo deberán establecerse restricciones<br>administrativas, servidumbres o expropia, según establece el libro VII de este<br>código.<br> Artículo 172.- Condiciones de uso de las aguas subterráneas. La autoridad de<br>aplicación, en ejercicio de las facultades que le otorgan las disposiciones de<br>este título, las estipulaciones del reglamento y las condiciones de<br>otorgamiento de concesiones o permisos, podrá en cualquier tiempo: 1º) Designar<br>el o los acuíferos en donde se permite extraer agua. 2º) Ordenar modificaciones<br>de métodos, sistemas o instalaciones. 3º) Ordenar pruebas de bombeo, muestras<br>de agua, aislación de napas o empleo de determinado tipo de filtro. 4º) Fijar<br>regímenes extraordinarios de extracción en caso de baja del nivel del acuífero<br>conforme a lo establecido en los Arts. 59, 60, 61, 72 y 86. 5º) Adoptar<br>cualquier otra medida que importando solo una restricción al dominio, sea<br>conveniente para satisfacer el interés público, preservar la calidad y<br>conservación del agua y tienda a lograr su empleo más beneficioso para la<br>colectividad.<br> Artículo 173.- Control de extracción. Todos los pozos deberán estar provistos<br>de dispositivos aprobados por la autoridad de aplicación que permitan controlar<br>el caudal de la extracción y mecanismos adecuados para interrumpir la salida de<br>agua cuando estas no se usen o no deban ser usadas.<br> Artículo 174.- Protección de pozos. La autoridad de aplicación podrá establecer<br>alrededor del pozo zonas de protección dentro de las cuales podrá limitarse,<br>condicionarse o prohibirse actividades que puedan embarazar, menoscabar o<br>interferir su correcto uso.<br> Artículo 175.- Conservación de las aguas. Además de las disposiciones generales<br> para todas las concesiones o permisos, los usos de aguas subterráneas se<br>ajustarán a las siguientes: 1º) Que el alumbramiento no ocasione cambios<br>físicos o químicos que dañen las condiciones naturales del acuífero o del<br>suelo. 2º) Que la explotación no produzca interferencia con otros pozos o<br>cuerpos de aguas, ni perjudique a terceros.<br> Artículo 176.- Sectores de explotación. A medida que se vayan determinando los<br>límites y características de los acuíferos, se dará al conocimiento público por<br>la autoridad de aplicación pudiendo constituirse sectores de explotación de<br>aguas subterráneas.<br> Artículo 177.- Operación de pozos. Se hayan o no constituido los sectores de<br>explotación, cuando existan pozos vecinos y razones técnicas lo aconsejen, la<br>autoridad de aplicación de oficio o a pedido de interesados, podrá disponer la<br>clausura de uno o varios o su operación conjunta.<br> Artículo 178.- Mantenimiento y operación conjunta de uno o varios pozos. Cuando<br>un pozo sirva a varios concesionarios o varios concesionarios se sirvan de<br>varios pozos, los gastos de mantenimiento serán soportados por ellos en<br>proporción al uso máximo acordado en concesión. La reglamentación establecerá<br>el monto máximo del depósito que cada concesionario deberá efectuar en la<br>cuenta especial que abrirá la autoridad de aplicación y que será destinado<br>exclusivamente a conservación y mantenimiento del pozo.<br> Artículo 179.- Recarga artificial de acuíferos subterráneos. Donde sea física y<br>económicamente posible, la autoridad de aplicación podrá realizar trabajos para<br>recarga de acuíferos e imponer a los concesionarios de uso de aguas<br>subterráneas, la obligación de hacer las obras o trabajos necesarios para ello<br>o para retornar al subsuelo los excedentes no usados. Estos gastos se<br>prorratearán entre los beneficiados en proporción al uso máximo acordado en<br>concesión o se considerará como obras de fomento, según resuelva fundadamente<br>la autoridad de aplicación.<br> Artículo 180.- Contravenciones. La contravención de las disposiciones<br>contenidas en los artículos anteriores o las resoluciones de la autoridad de<br>aplicación dictadas en virtud de las atribuciones conferidas por los Arts. 161,<br>164, 170-Inc. 5º, 172, 174, 175, 177, 178 y 179 de este código, traerá<br>aparejada las siguientes sanciones que siempre serán aplicadas previa<br>audiencia: 1º) Cuando el contraventor no sea concesionario de aguas<br>subterráneas, una multa que será graduada por la autoridad de aplicación<br>conforme a lo preceptuado por el art. 275 de este código. También , y como pena<br>paralela, pueden aplicarse las sanciones conminatorias establecidas por el art.<br> 276 de este código. 2º) Cuando el contraventor sea una empresa, una multa que<br>será graduada por la autoridad de aplicación conforme a lo preceptuado por el<br>art. 275 de este código. También, y como pena paralela, pueden aplicarse las<br>sanciones conminatorias establecidas por el art. 276 de este código. Todo ello<br>sin perjuicio de la suspensión o cancelación de la matrícula en el registro<br>aludido en el art. 19. 3º) Cuando el contraventor sea un concesionario o<br>solicitante de concesión de aguas subterráneas, la sanción será multa que será<br>graduada por la autoridad de aplicación conforme a lo preceptuado por el art.<br>275 de este código. También, y como pena paralela, pueden aplicarse las<br>sanciones conminatorias establecidas por el art. 276 de este código. Todo ello<br>sin perjuicio de disponer la suspensión del uso del agua o la caducidad de la<br>concesión. Cuando las infracciones sean imputables a la empresa perforadora y<br>al permisionario, concesionario o solicitante de concesión, se sancionará a<br>ambos.<br> Artículo 181.- Son aplicables, en lo pertinente, las disposiciones sobre aguas<br>subterráneas a los vapores endógenos.<br> LIBRO V<br> DEFENSA CONTRA EFECTOS DAÑOSOS DE LAS AGUAS.<br> Sección I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 182.- Conservación de aguas. La autoridad de aplicación dispondrá las<br>medidas necesarias para prevenir, atenuar o suprimir los efectos nocivos de las<br>aguas, entendiéndose por tales, los daños que por acción del hombre o la<br>naturaleza, puedan causar a personas o cosas.<br> Sección II<br> CONTAMINACIÓN<br> Artículo 183.- Contaminación. A los efectos de este código, se entiende por<br>aguas contaminadas las que por cualquier causa son peligrosas para la salud, y<br>napas para el uso que se les dé, perniciosas para el medio ambiente o la vida<br>que se desarrolla en el agua o álveos o que por su olor, sabor, temperatura o<br>color causen molestias o daños.<br> Artículo 184.- Inventario. Dentro del plazo de cinco años a contar desde la<br> promulgación de este código, la autoridad de aplicación, en colaboración con la<br>autoridad sanitaria, hará un inventario de las aguas estableciendo su grado de<br>contaminación, que se registrará en el catastro de aguas aludido en el art. 28<br>de este código. Este inventario será actualizado anualmente. También deberán<br>formularse planes quinquenales para evitar o disminuir la contaminación.<br> Artículo 185.- Grados de contaminación. La alteración del estado natural de las<br>aguas podrá efectuarse en los modos y grados que la autoridad de aplicación<br>determine en los reglamentos que dictará, previa consulta con la autoridad<br>sanitaria. Estos reglamentos estarán orientados a mantener y mejorar el nivel<br>sanitario existente y a posibilitar el mejor uso de las aguas. <br> Artículo 186.- Convenio sobre contaminación. Podrá convenirse entre<br>concesionarios que descarguen en un mismo cauce o depósito de aguas que el<br>grado de contaminación se calcule en conjunto. Será condición de validez de<br>estos convenios su aprobación por la autoridad de aplicación.<br> Artículo 187.- Sanciones. En caso de contaminación por concesionarios o<br>permisionarios, la autoridad de aplicación podrá suspender la entrega de<br>dotación o declarar la caducidad de la concesión conforme a lo preceptuado en<br>los artículos pertinentes de este código, además podrá aplicarse al infractor<br>una multa que será graduada por la autoridad de aplicación conforme a lo<br>preceptuado por el art. 275 de este código, también, y como pena paralela,<br>pueden aplicarse las sanciones conminatorias establecidas por el art. 276 de<br>este código. Si la contaminación fuera causada por titulares de uso de aguas<br>privadas o por terceros, se sancionará a los culpables conforme lo establecido<br>en la primer parte del artículo.<br> Sección III<br> INUNDACIÓN O EROSIÓN DE MÁRGENES<br> Artículo 188.- Cargo del costo de obras. Las obras necesarias para evitar<br>inundaciones, cambio o alteración de cauces, corrección de torrentes,<br>encauzamiento o eliminación de obstáculos en los cauces realizadas por el<br>Estado, lo serán bajo el régimen de fomento o no. Al disponerse la realización<br>de las obras se determinará la forma en que se amortizará su costo teniendo en<br>cuenta la entidad económica de los bienes protegidos, la capacidad contributiva<br>de los beneficiados y el beneficio que las obras genere.<br> Artículo 189.- Reconducción. Si un curso natural cambiase de cauce la<br>reconducción de las aguas al antiguo lecho requiere concesión o permiso a la<br> autoridad de aplicación. En caso de urgencia manifiesta puede el perjudicado<br>realizar las tareas provisionales pertinentes.<br> Artículo 190.- Obras de defensa de particulares. Los particulares, sean o no<br>permisionarios o concesionarios de uso de aguas públicas pueden, dando aviso a<br>la administración, plantar o construir defensas dentro del limite de sus<br>propiedades; cuando estas defensas se construyan en álveos públicos se<br>requerirá permiso o concesión, pudiéndose obligar a los particulares a<br>sujetarse a un plan general de defensas.<br> Artículo 191.- Caso de emergencia. En caso de peligro inminente de inundación<br>cualquier autoridad podrá hacer u obligar a hacer las defensas necesarias<br>mientras dure el peligro.<br> Artículo 192.- Protección de cuencas. La autoridad de aplicación podrá fijar<br>áreas de protección de cuencas, fuentes, cursos o depósitos de aguas donde no<br>será permitido el pastaje de animales, la tala de árboles ni la alteración de<br>la vegetación. También podrá la autoridad de aplicación disponer la plantación<br>de árboles o bosques protectores. En ambos casos el propietario será<br>indemnizado por el daño emergente. En caso que la obligación de plantar árboles<br>se imponga a ribereños concesionarios no se debe indemnización alguna. En todos<br>los casos para la tala de árboles situados en las márgenes de cursos o<br>depósitos de agua naturales o artificiales se requerirá permiso de la autoridad<br>de aplicación. Los propietarios están obligados a permitir el acceso a sus<br>propiedades al personal encargado de construcción de defensas y remoción de<br>obstáculos.<br> Artículo 193.- Información previa. Previo al otorgamiento de permisos o<br>concesiones de uso de álveos márgenes y extracción de áridos, la autoridad de<br>aplicación se informará si el permiso afectará desfavorablemente las riberas o<br>el flujo de las aguas; si así fuera no se otorgará el permiso o se exigirá la<br>construcción de las obras necesarias para prevenir daños.<br> Artículo 194.- Zonas inundables. La autoridad de aplicación, dentro de los diez<br>años de la promulgación de este código, levantará planos en los que se<br>determinen las zonas que pueden ser afectadas por inundaciones. En dichas zonas<br>no se permitirá la erección de obstáculos que puedan afectar al curso de las<br>aguas sin autorización previa de la autoridad de aplicación. Las nuevas<br>construcciones o plantaciones que se efectúen en estas zonas deberán ser<br>autorizadas previamente por la autoridad de aplicación, teniéndose en cuenta el<br>riesgo de inundación.<br> Artículo 195. Penalidades. Las infracciones a las disposiciones del artículo<br>precedente serán sancionadas previa audiencia, con multa que será graduada por<br>la autoridad de aplicación conforme a lo preceptuado por el art. 275 de este<br>código; también y como pena paralela pueden aplicarse las sanciones<br>conminatorias establecidas por el art. 276 de este código. Sin perjuicio de<br>ello la autoridad de aplicación podrá ordenar la demolición de las obras o<br>destrucción de los obstáculos o demolerlos o destruirlos por cuenta del<br>infractor.<br> Artículo 196. Atribución de costos. Cuando se construyan diques o presas que<br>tengan por objeto prevenir o controlar inundaciones, al aprobar el proyecto la<br>autoridad de aplicación designará la zona en la cual las propiedades quedan<br>beneficiadas con la protección. Los dueños de esos predios pueden ser obligados<br>al pago de los costos en proporción razonable al beneficio que reciben.<br> Sección IV<br> DESECACIÓN DE PANTANOS<br> Artículo 197.- Desecación. Los dueños de terrenos pantanosos que quieran<br>desecarlos o sanearlos podrán extraer de terrenos del dominio público o privado<br>del Estado, previo permiso, la tierra, arena o piedras necesarias para las<br>labores.<br> Artículo 198.- Desecación por el Estado o los interesados. Cuando se declare<br>insalubre un terreno pantanoso, la autoridad de aplicación dispondrá su<br>desecación teniendo en cuenta el balance hídrico y condiciones ecológicas de la<br>zona. Si el terreno pertenece a un solo propietario éste puede optar por<br>proceder a su desecación en el plazo que se le fije; si no la realizara, la<br>hará el Estado, previa expropiación. Si el terreno pertenece a varios<br>propietarios la tarea será realizada o costeada por todos en proporción a la<br>superficie que pertenezca a cada uno, o bien en caso de haber acuerdo unánime o<br>no realizarse en el plazo fijado la hará el Estado, previa expropiación.<br> Sección V<br> DESAGÜES Y AVENAMIENTO<br> título I<br> AVENAMIENTO Y DESAGÜES PARTICULARES<br> Artículo 199.- Revenimiento y salinización. Nadie puede provocar el<br>revenimiento o salinización de sus terrenos o de los ajenos. La violación de lo<br>dispuesto por este artículo causará, si el infractor fuera titular de permiso o<br>concesión, la suspensión del uso de agua o del ejercicio de los derechos<br>emanados de la concesión o permiso hasta que se adopte oportuno remedio o la<br>caducidad de la concesión o permiso, según la gravedad de la infracción.<br>Además, previa audiencia, podrá aplicarse al contraventor una multa que será<br>graduada por la autoridad de aplicación conforme a lo preceptuado por el art.<br>275 de este código. También, y como pena paralela, pueden aplicarse las<br>sanciones conminatorias establecidas por el art. 276 de este código.<br> título II<br> AVENAMIENTO Y DESAGÜES GENERALES<br> Artículo 200.- Desagües de mejoramiento integral. Corresponde a la autoridad de<br>aplicación formular un plan de construcción y mantenimiento de desagües de<br>mejoramiento integral.<br> Artículo 201.- Sistematización. En los proyectos aludidos en el Art. anterior<br>se tratará siempre de sistematizar las corrientes y posibilitar la utilización<br>benéfica de las aguas de los desagües.<br> Artículo 202.- Consorcio. La construcción y mantenimiento de estas obras podrá<br>ser encargada o autorizada por la autoridad de aplicación a consorcios de<br>usuarios en la forma y condiciones que en cada caso se establezcan.<br> Sección VI<br> FILTRACIONES<br> Artículo 203.- Filtraciones. Todo acueducto o depósito artificial deberá<br>construirse de manera que no produzca filtraciones que causen perjuicio.<br> Artículo 204.- Ejecución y emplazamiento de obras. En caso de acueductos o<br>depósitos privados, las obras de acondicionamiento para evitar filtraciones<br>serán ejecutadas por el titular de la concesión o permiso en la forma en que<br>establezca la autoridad de aplicación, que podrá ejecutarla por cuenta del<br>emplazado en caso de que no se realicen las obras en el plazo fijado, sin<br>perjuicio de la aplicación de la sanción establecida en el art. 81. En los<br>cursos y depósitos naturales de agua y en los cursos y depósitos artificiales<br>del dominio público o privado del Estado, las obras serán ejecutadas por el<br> Estado. En todos los casos los acueductos o depósitos artificiales deberán<br>guardar las distancias que establezca la autoridad de aplicación para evitar<br>daños a terceros.<br> Sección VII<br> DEFENSA CONTRA EFECTOS NOCIVOS DE LAS AGUAS ATMOSFÉRICAS<br> Artículo 205.- Aguas atmosféricas. La defensa contra efectos nocivos de las<br>aguas atmosféricas se regirá por lo establecido en los Arts. 157, 158 y 159 de<br>este código.<br> LIBRO VI<br> OBRAS HIDRÁULICAS<br> Título I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 206.- Concepto de obra hidráulica. A los efectos de este código se<br>denomina obra hidráulica a toda construcción, excavación o plantación que<br>implique alterar las condiciones naturales de la superficie, subsuelo, flujo o<br>estado natural de las aguas y tenga por objeto la captación, derivación,<br>alumbramiento, conservación, descontaminación o utilización del agua o defensa<br>contra sus efectos nocivos.<br> Artículo 207.- Requisitos para construcción de obras. Para la construcción de<br>toda obra hidráulica, salvo las que efectúen concesionarios o permisionarios en<br>su propiedad en los casos en que este código ni su título de concesión exijan<br>presentación de planos, es necesario previa aprobación y registro en el<br>catastro de agua, por lo menos lo siguiente: 1º) Planos generales y de detalle<br>en la escala y con las especificaciones establecidas en el reglamento. 2º)<br>Pliego de especificaciones técnicas. 3º) Memoria descriptiva de la obra civil y<br>máquinas e instalaciones accesorias y sistema de operación.<br> Artículo 208.- Presentación de planos. Las obras se construirán con sujeción a<br>los planos y especificaciones aprobados por la autoridad de aplicación;<br>cualquier modificación deberá ser autorizada por la misma autoridad que las<br>aprobó. De las obras existentes deberán presentarse planos para su registro en<br>los plazos y condiciones que determine el reglamento.<br> Artículo 209.- Modificación o supresión de obras. La autoridad de aplicación<br>podrá disponer el retiro, modificación, demolición o cambio de ubicación de las<br>obras en los casos siguientes: 1º) Si ello es necesario o conveniente para<br>mejor uso, conservación o distribución de las aguas o defensa contra sus<br>efectos nocivos. 2º) Si no se hubiera cumplido la exigencia del art. 207º de<br>este código o no se ajustaran a los planos y proyectos aprobados. 3º) Si por<br>haber cambiado las circunstancias que determinaron su construcción, resultan<br>inútiles o perjudiciales.<br> Artículo 210.- Obras complementarias. Como requisito para la construcción de<br>nuevas obras cuyo manejo pueda causar perjuicio a los intereses generales o a<br>un interés o derecho concreto, deberán preverse y construirse obras<br>complementarias para evitar esos perjuicios.<br> Título II<br> OBRAS HIDRÁULICAS PUBLICAS<br> Artículo 211.- Obras públicas. A los efectos de este código se considerarán<br>obras hidráulicas públicas las construidas para utilidad o comodidad común, y<br>las que se efectúen en cosas del dominio público del Estado, quienquiera que<br>las haya construido o pagado.<br> Artículo 212.- Alveos desecados por trabajos públicos. Los álveos desecados por<br>efecto de obras o trabajos públicos pertenecen al Estado.<br> Artículo 213.- Aplicación del régimen. Nadie podrá usar privativamente de aguas<br>públicas en sistemas explotados, sino mediante obras construidas conforme al<br>régimen de este código.<br> Artículo 214.- Ley aplicable. Las obras hidráulicas públicas serán estudiadas,<br>proyectadas y construidas de acuerdo al régimen especial de las obras públicas<br>de la Provincia o a lo que se establezca en convenios con la Nación u otras<br>Provincias para la construcción de determinadas obras.<br> Artículo 215.- Apropiación de proyecto. En caso que obras públicas proyectadas<br>por particulares cuyos planos o proyectos hayan sido presentados al Estado, no<br>hayan sido construidas por cualquier causa, el Estado podrá, sin costo alguno,<br>utilizar los planos, estudios y proyectos efectuados.<br> Artículo 216.- Expropiación, individualización. Los terrenos declarados de<br>utilidad pública para construcción de obras según el Art. 276º de este código,<br> serán individualizados por la autoridad pública al aprobarse la realización de<br>las obras.<br> Artículo 217.- Obras de fomento.- Las obras de públicas serán de fomento en los<br>casos que así lo ordene expresamente este código o la resolución que disponga<br>su realización.<br> Artículo 218.- Conservación de obras. La conservación y limpieza de obras será<br>a cargo de los que tengan derecho a su uso o reciban sus beneficios sin<br>distinguir su situación topográfica en la proporción, forma, método o sistema<br>que establezca la autoridad de aplicación. En caso de incumplimiento de las<br>obligaciones establecidas en este artículo, la autoridad de aplicación previo<br>emplazamiento, podrá realizar las obras y trabajos correspondientes al<br>concesionario o permisionario por cuenta de este sin perjuicio de la aplicación<br>de la sanción establecida en el Art. 81º.<br> Artículo 219.- Uso de obras construidas. El concesionario o permisionario que<br>necesite hacer uso de un canal, depósito u obra ya construida, deberá pagar a<br>la autoridad de aplicación la suma que esta fije en concepto de derecho a su<br>uso. Es a su cargo el costo de las nuevas obras necesarias para el ejercicio de<br>su derecho.<br> Artículo 220.- Requisitos de las obras. Además de los que en cada caso<br>establezcan la autoridad de aplicación, las obras y canales de aducción y<br>desagüe deben llenar los siguientes requisitos: 1º) Se construirán siempre que<br>el permiso o concesión no pueda servirse adecuadamente por obras ya<br>construidas. 2º) Tendrán aparatos u obras que permitan usar y controlar<br>adecuadamente el caudal que conducen. 3º) Deberán recorrer el trayecto más<br>corto compatible con el uso a que están destinadas, los accidentes del terreno<br>y las construcciones u obras existentes. 4º) No ocasionarán sensibles<br>perjuicios a terceros. 5º) De correr dos o más canales paralelamente, de ser<br>factible deben unificarse. 6º) Deberá contemplarse la salida de aguas<br>excedentes de modo que no causen perjuicios.<br> Artículo 221.- Nuevo acueducto. Cuando un nuevo acueducto atraviese una vía<br>pública existente, se construirán puentes de las características que indique la<br>autoridad de aplicación y la autoridad encargada de la administración, uso y<br>conservación de la vía pública. En esos caso se establecerá también quién<br>cargará con los gastos de construcción y mantenimiento del puente y obras<br>accesorias.<br> Artículo 222.- Vía Pública que cruce cursos de agua. Cuando una nueva vía<br> pública, atraviese un curso o depósito de agua existente, deberá construirse un<br>puente con las características que indiquen la autoridad de aplicación y la<br>encargada del proyecto y construcción de la vía pública. Los gastos de<br>construcción y mantenimiento del puente y obras accesorias, serán a cargo de la<br>autoridad encargada de la administración, uso y conservación de la vía pública.<br> Artículo 223.- Predios linderos con cursos de agua. Los titulares de<br>propiedades privadas lindantes con cursos de agua podrán construir por su<br>cuenta los puentes que sean necesarios, siempre que no impidan o entorpezcan el<br>libre paso de las aguas ni reduzcan la capacidad del acueducto. La autoridad de<br>aplicación determinará en cada caso las características de la obra, que será<br>construida por los interesados bajo supervisión de la autoridad de aplicación.<br>Los gastos de construcción y conservación del puente serán a cargo del<br>particular cuando se trate de un acueducto existente y a cargo de los usuarios<br>o la Administración, según determine la autoridad de aplicación, en caso de<br>tratarse de un nuevo acueducto.<br> Artículo 224.- Cruce de acueducto. Cuando un curso o depósito de agua cruce a<br>otro, la autoridad de aplicación determinará las características de las obras y<br>quién cargará con los gastos de construcción y mantenimiento.<br> Título III<br> OBRAS HIDRÁULICAS PRIVADAS<br> Artículo 225.- Obras privadas. Los particulares podrán construir libremente<br>obras hidráulicas para uso de sus derechos en los casos en que su título, ni<br>las disposiciones de este código ni la reglamentación exijan permiso previo o<br>presentación de planos, no perjudiquen a terceros y sean compatibles con la<br>buena distribución de las aguas.<br> Artículo 226.- Obras privadas que necesitan autorización. En los casos que las<br>obras a construir por particulares exijan permiso previo o presentación de<br>planos, la autoridad de aplicación determinará los modos y formas de su<br>construcción y los requisitos de habilitación.<br> Artículo 227.- Costo y conservación de obras privadas. En todos los casos el<br>costo de las obras aludidas en este título y el de su conservación será<br>soportado por el titular del permiso o de la concesión.<br> LIBRO VII<br> RESTRICCIONES AL DOMINIO; OCUPACIÓN TEMPORAL; SERVIDUMBRES ADMINISTRATIVAS Y<br>EXPROPIACIÓN IMPUESTA EN RAZÓN DEL USO DE LAS AGUAS O DEFENSA CONTRA SUS<br>EFECTOS NOCIVOS<br> sección I<br> RESTRICCIONES AL DOMINIO<br> Artículo 228.- Imposición. Además de las establecidas por este código para la<br>mejor administración, explotación, exploración, conservación contralor o<br>defensa contra efectos nocivos de las aguas, la autoridad de aplicación puede<br>establecer restricciones al dominio privado imponiendo a sus titulares o<br>usuarios obligaciones de hacer, de no hacer o de dejar hacer.<br> Artículo 229.- Ingreso a predios privados. Los funcionarios o empleados<br>públicos encargados de la administración, explotación, exploración,<br>conservación y contralor de las aguas, su uso o defensa contra sus efectos<br>nocivos, tendrán acceso a la propiedad privada sin otros requisitos que su<br>identificación e indicación de la función que están cumpliendo, de lo que puede<br>exigírseles constancia escrita; en caso de serles negada la entrada, se podrá<br>solicitar orden de allanamiento conforme a lo preceptuado en el Art. 3 de este<br>código.<br> Artículo 230.- Operatividad. Las restricciones al dominio impuestas por este<br>código son inmediatamente operativas. Las que se impongan por la autoridad de<br>aplicación deberán serlo por resolución fundada.<br> Artículo 231.- Indemnización. La imposición de restricciones al dominio privado<br>no da derecho a quien las soporte a reclamar indemnización alguna, salvo que,<br>como consecuencia directa e inmediata de su ejecución, se ocasionara un daño<br>patrimonial concreto.<br> sección II<br> OCUPACIÓN TEMPORAL<br> Artículo 232.- Ocupación temporal. La autoridad de aplicación puede disponer<br>por resolución fundada y previa indemnización, la ocupación temporal de obras o<br>propiedad privada por entes estatales. Para establecer una ocupación temporal<br>serán de aplicación las normas y procedimientos establecidos para la<br>servidumbres.<br>derecho de uso que corresponde a cada fracción pudiendo o no adjudicar derecho<br>a una de las fracciones si el uso del agua en ella pudiera resultar<br>antieconómico. Para la anotación de las subdivisiones se procederá conforme a<br>lo establecido en el art. 23 de este código.<br> Artículo 118.- Autorización legislativa. Para otorgar concesiones para regar<br>superficies superiores a quinientas hectáreas será necesaria una ley especial.<br> Título IV<br> USO PECUARIO<br> Artículo 119.- Uso pecuario. Las concesiones para uso pecuario se otorgarán a<br>propietarios de predios, adjudicatarios con título provisorio de tierras<br>fiscales, al Estado, o comunidades de usuarios y a las empresas concesionarias<br>aludidas en el título X de este libro para bañar o abrevar ganado propio o<br>ajeno. Estas concesiones serán reales y perpetuas. La dotación se establecerá<br>en metros cúbicos durante un tiempo expresado.<br> Artículo 120.- Aplicación supletoria. Son aplicables en lo pertinente y en<br>forma supletoria al uso reglado en este título, las disposiciones del título<br>III de este libro.<br> Artículo 121.- Abrevaderos públicos. Sin perjuicio de lo expresado en el<br>artículo anterior, la autoridad de aplicación podrá establecer abrevaderos<br>públicos pudiendo cobrar una tasa retributiva por el servicio prestado.<br> Título V<br> USO ENERGÉTICO<br> Artículo 122.- Uso energético. Se otorgarán concesiones para uso energético<br>cuando se emplee la fuerza del agua para uso cinético directo ( rueda, turbina,<br>molinos) para generación de electricidad. Estas concesiones son reales e<br>indefinidas.<br> Artículo 123.- Entrega de dotación. En las concesiones para uso energético la<br>dotación deberá expresarse en caballos de fuerza nominales.<br> Artículo 124.- Concesión por ley. Cuando la potencia a generar exceda de 500<br>H.P., las concesiones serán otorgadas por ley.<br> Artículo 125.- Son aplicables a estas concesiones las disposiciones de los<br>Arts. 106, 107, 108, 109 y 110 de este código.<br> Título vI<br> USO RECREATIVO<br> Artículo 126.- Uso recreativo. La autoridad de aplicación otorgará concesiones<br>de uso de tramos de cursos de agua, áreas de lagos, embalses, playas e<br>instalaciones para recreación, turismo o esparcimiento público. También<br>otorgará concesión de uso de agua para piletas o balnearios. Esta concesión<br>será personal y temporaria.<br> Artículo 127.- Modalidades de uso. Las modalidades de uso de bienes públicos o<br>entrega de agua para el uso aludido en este título será establecida en el<br>título de concesión.<br> Artículo 128.- Intervención de organismos competentes. Para la concesión de<br>estos usos debe oírse previamente a la autoridad a cuyo cargo esté la actividad<br>recreativa o turística en la Provincia; esta autoridad regulará en coordinación<br>con la autoridad de aplicación todo lo referido al uso establecido en este<br>título, la imposición de servidumbres y restricciones al dominio privado y el<br>ejercicio de la actividad turística o recreativa conforme a una adecuada<br>planificación.<br> Título VII<br> USO MINERO<br> Artículo 129.- Uso minero. El uso y consumo de aguas alumbradas con motivo de<br>explotaciones mineras o petroleras necesita concesión de acuerdo al presente<br>código, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones del Código de<br>Minería, leyes complementarias y legislación petrolera. También necesita<br>concesión el uso de aguas o álveos públicos en labores mineras. Estas<br>concesiones son reales e indefinidas y se otorgarán en consulta con la<br>autoridad minera o a pedido de ésta.<br> Artículo 130.- Alveos, playas, obras hidráulicas. La autoridad minera no podrá<br>otorgar permisos o concesiones para explotar minerales en o bajo álveos y obras<br>hidráulicas sin la previa conformidad de la autoridad de aplicación.<br> Artículo 131.- Servidumbre de aguas naturales. A los efectos del art. 48 del<br> Código de Minería, se considerará, aguas naturales a las aguas privadas de<br>fuente o de vertiente y a las aguas pluviales caídas en predios privados.<br> Artículo 132.- Hallazgo de aguas subterráneas. Quienes realizando trabajos de<br>exploración o explotación de minas, hidrocarburos o gas natural encuentren<br>aguas subterráneas, están obligados a poner el hecho en conocimiento de la<br>autoridad de aplicación, dentro de los treinta días de ocurrido, a impedir la<br>contaminación de los acuíferos y a suministrar a la autoridad de aplicación<br>información sobre el número de estos y profundidad a que se hallan, espesor,<br>naturaleza y calidad de las aguas de cada uno. El incumplimiento de esta<br>disposición hará pasible al infractor, previa audiencia, de una multa que será<br>graduada por la autoridad de aplicación conforme a lo preceptuado por el art.<br>275, también y como pena paralela, pueden aplicarse las sanciones conminatorias<br>establecidas en el art. 276 de este código. Si el minero solicitare concesión<br>tendrá prioridad sobre otros solicitantes de usos de la misma categoría según<br>el orden establecido en el art. 59.<br> Artículo 133.- Desagüe de minas. El desagüe de minas se regirá por el art. 51<br>del Código de Minería si se ha de imponer sobre otras minas, y por este código<br>si se impone sobre predios ajenos a la explotación minera.<br> Artículo 134.- Perjuicio a terceros. Las aguas utilizadas en una explotación<br>minera serán devueltas a los causes en condiciones tales que no produzcan<br>perjuicios a terceros. Los relaves o residuos de explotaciones mineras en cuya<br>producción se utilice el agua, deberán ser depositados a costa del minero en<br>lugares donde no contaminen las aguas o degraden el ambiente en perjuicio de<br>terceros. La infracción a esta disposición causará la suspensión de entrega del<br>agua hasta que se adopte oportuno remedio sin perjuicio de la aplicación,<br>previa audiencia, de una multa que será graduada por la autoridad de aplicación<br>conforme a lo preceptuado por el art. 275; también y como pena paralela, podrá<br>aplicarse las sanciones conminatorias establecidas por el art. 276 de este<br>código.<br> Artículo 135.- Entrega de dotación. Al otorgar las concesiones aludidas en este<br>título la autoridad de aplicación determinará los modos y formas de entrega del<br>agua o uso del bien público concedido.<br> Título VIII<br> USO MEDICINAL<br> Artículo 136.- Uso medicinal. El uso o explotación de aguas dotadas de<br> propiedades terapéuticas o curativas por el Estado o por particulares,<br>requerirá concesión de la autoridad de aplicación, que deberá ser tramitada con<br>necesaria intervención de la autoridad sanitaria. Estas concesiones son<br>personales y temporarias. En caso de concurrencia de solicitudes de<br>particulares y el propietario de la fuente en donde broten, será preferido este<br>último. Las solicitudes formuladas por el Estado tendrán siempre prioridad.<br> Artículo 137.- Protección de fuentes. La autoridad de aplicación, con necesaria<br>intervención de la autoridad sanitaria, podrá establecer zonas de protección<br>para evitar que se afecten fuentes de aguas medicinales.<br> Artículo 138.- Utilidad pública. A los efectos de la aplicación del art.<br>2340-Inc. 3º del Código Civil se considerará que las aguas medicinales tienen<br>aptitud para satisfacer usos de interés general.<br> Artículo 139.- Embotellado de agua mineral. El embotellado de aguas medicinales<br>será reglamentado y controlado por la autoridad sanitaria.<br> Título IX<br> USO PISCÍCOLA<br> Artículo 140.- Uso piscícola. Para el establecimiento de viveros o el uso de<br>cursos de aguas o lagos naturales o artificiales para siembras, cría,<br>recolección de pesca de animales, o plantas acuáticas, se requiere concesión<br>que será otorgada por la autoridad de aplicación. Estas concesiones serán<br>personales y temporarias.<br> Artículo 141.- Conservación de la fauna acuática. La autoridad de aplicación<br>podrá obligar a todos los usuarios de aguas como condición de goce de sus<br>derechos, a construir y conservar a su costa escaleras para peces y otras<br>instalaciones tendientes a fomentar o hacer posible el desarrollo de la fauna<br>acuática.<br> Título X<br> CONCESIÓN EMPRESARIA<br> Artículo 142.- Concesión empresaria. La autoridad de aplicación podrá otorgar a<br>entidades estatales o a particulares el derecho de estudiar, proyectar,<br>construir y explotar obras hidráulicas, suministro de aguas o prestar un<br>servicio de interés general.<br> Artículo 143.- Adjudicación de concesiones empresarias. Por iniciativa propia o<br>ante la presentación de una solicitud, la autoridad de aplicación podrá<br>adjudicar directamente o llamar a licitación o concurso público para el<br>otorgamiento de las concesiones aludidas en el artículo anterior estableciendo<br>en cada caso las condiciones de presentación, estudios, obras y trabajos a<br>realizar, garantía exigida al concesionario, financiación de estudios, trabajos<br>u obras y condiciones de otorgamiento de la concesión y uso de bienes públicos.<br>En caso de presentación de particulares y entidades estatales serán siempre<br>preferidas las segundas.<br> Artículo 144.- Concesión para prestación de servicios. Si la concesión fuera de<br>suministro de aguas o prestación de un servicio, el título de la concesión<br>establecerá el régimen de tarifas, su control y las relaciones entre el<br>concesionario y los usuarios. Para el cobro de la tarifa podrán acordarse al<br>concesionario los mismos privilegios y el derecho a usar de los mismos<br>procedimientos que la autoridad de aplicación.<br> Artículo 145.- Contralor de las concesiones. La autoridad de aplicación tendrá<br>los más amplios derechos de inspección y contralor sobre el concesionario,<br>pudiendo en caso de interés público tomar a su cargo, a costa del<br>concesionario, la prestación del servicio o el suministro de aguas.<br> LIBRO IV<br> NORMAS RELATIVAS A CATEGORÍAS ESPECIALES DE AGUAS<br> Sección I<br> CURSOS DE AGUA Y AGUAS LACUSTRES<br> título I<br> CURSOS DE AGUA<br> Artículo 146.- Determinación de la línea de ribera. La autoridad de aplicación<br>procederá a determinar la línea de ribera de los cursos naturales conforme al<br>sistema establecido por el art. 2577 del Código Civil, de acuerdo al<br>procedimiento técnico que establezca la reglamentación, dando intervención en<br>la operación a los interesados. Las cotas determinantes de la línea de ribera<br>se anotarán en el catastro establecido por el art. 28. La autoridad de<br>aplicación podrá rectificar la línea de ribera cuando por cambio de<br> circunstancias se haga necesario.<br> Artículo 147.- Conducción de agua por cauces públicos. No es permitido conducir<br>aguas privadas por causes públicos; toda agua que caiga en un canal público se<br>considera pública.<br> título II<br> AGUAS LACUSTRES<br> Artículo 148.- Lagos no navegables. Los lagos no navegables pertenecen al<br>dominio público de la Provincia de Córdoba. Los ribereños tienen derecho a su<br>aprovechamiento para usos domésticos; para otros usos debe solicitarse permiso<br>o concesión, teniendo preferencia sobre los no ribereños en caso de<br>concurrencia de solicitudes para un mismo uso.<br> Artículo 149.- Línea de ribera. La autoridad de aplicación procederá a<br>determinar la línea de ribera de los lagos conforme al procedimiento técnico<br>que establezca la reglamentación, dando intervención en las operaciones a los<br>interesados. Las cotas determinantes de la línea de ribera se anotará en el<br>catastro establecido por el art. 28 de este código. La autoridad de aplicación<br>podrá rectificar la línea de ribera cuando por cambio de circunstancias se haga<br>necesario.<br> Artículo 150.- Margen de los lagos navegables. La autoridad de aplicación<br>delimitará también la zona de margen o ribera externa de los lagos navegables.<br> título iII<br> AGUAS DE VERTIENTE<br> Artículo 151.- División de terreno donde corren aguas de vertiente. Cuando una<br>heredad en las que corran aguas de una vertiente se divida por cualquier<br>título, quedando el lugar en donde las aguas nacen en manos de un propietario<br>diferente del lugar en donde murieren, la vertiente y sus aguas pasarán al<br>dominio público y su aprovechamiento se rige por las disposiciones de este<br>código. Los titulares del predio dividido para continuar usando el agua deberán<br>solicitar concesión de uso que les será otorgada presentando plano del inmueble<br>y el tÍtulo de dominio.<br> Artículo 152.- Otorgamiento de concesión. Las concesiones serán otorgadas<br>conforme a la división de las aguas que tengan establecido los interesados,<br> siempre que no contraríe lo dispuesto por el art. 2326 del C.C.; a falta de<br>estipulación expresa la autoridad de aplicación decidirá, teniendo en cuenta<br>los usos hechos con anterioridad a la división y lo establecido por el art.<br>2326 del Código Civil.<br> título IV<br> AGUAS DE FUENTE<br> Artículo 153.- Fuentes privadas. Salvo acuerdo en contrario, si una fuente<br>brota en el límite de dos o más heredades su uso corresponde a los colindantes<br>por partes iguales.<br> título V<br> AGUAS QUE TENGAN O ADQUIERAN APTITUD PARA SATISFACER USOS DE INTERÉS GENERAL<br> Artículo 154.- Aguas que adquieran aptitud para uso de interés general. Cuando<br>las aguas privadas tengan o adquieran aptitud para satisfacer usos de interés<br>general, previa indemnización, pasarán al dominio público, debiendo la<br>autoridad de aplicación eliminarlas del registro aludido en el art. 19 de este<br>código.<br> Artículo 155.- Prioridad de concesión. Depositada la indemnización, las aguas<br>pasarán al dominio público. El antiguo propietario podrá solicitar concesión de<br>uso de estas aguas; para obtenerla tendrá prioridad sobre otros solicitantes<br>que pretendan usos del mismo rango, conforme al orden establecido en el art. 51<br>de este código, siempre que renuncie en forma expresa al derecho a la<br>indemnización como condición para obtener la concesión. Si el antiguo dueño<br>después de percibir indemnización solicita el uso de las aguas que antes le<br>pertenecían, deberá reintegrar el valor percibido como condición del<br>otorgamiento de la concesión.<br> título Vi<br> AGUAS PLUVIALES<br> Artículo 156.- Apropiación de aguas pluviales. La apropiación de las aguas<br>pluviales que conservando su individualidad corran por lugares públicos, podrá<br>ser reglamentada por la autoridad de aplicación o las municipalidades. En este<br>último caso los reglamentos serán puestos en conocimiento de la autoridad de<br>aplicación para su aprobación, requisito éste esencial para su vigencia.<br> título ViI<br> AGUAS ATMOSFÉRICAS<br> Artículo 157.- Cambio artificial de clima. Los estudios o trabajos tendientes a<br>la modificación del clima, evitar el granizo y provocar o evitar lluvias,<br>deberán ser autorizados por permiso o concesión otorgados por la autoridad de<br>aplicación con la necesaria intervención de las entidades que regulen la<br>actividad aeronáutica y los servicios de meteorología y controlados por ésta en<br>todas sus etapas, aún las experimentales. En caso de concurrencia de<br>solicitudes de entes estatales y personas privadas tendrán siempre preferencia<br>los primeros.<br> Artículo 158.- Objeto de las concesiones o permisos. Las concesiones o permisos<br>pueden tener por objeto estudios o experimentación o que los concesionarios<br>usen las aguas concedidas o cobren por el servicio que prestan a terceros por<br>usos de las aguas o defensa contra sus efectos nocivos.<br> Artículo 159.- Carácter de las concesiones o permisos. Los permisos o<br>concesiones aludidos en este capítulo serán personales y temporarios, pudiendo<br>exigirse a su titular, previo a su otorgamiento, fianza que a juicio de la<br>autoridad de aplicación sea suficiente para cubrir los perjuicios que pueda<br>demostrarse, son efecto directo e inmediato de los experimentos o usos<br>permitidos o concedidos.<br> título ViII<br> AGUAS SUBTERRÁNEAS<br> Artículo 160.- Uso de aguas subterráneas. La exploración y alumbramiento por<br>obra humana de las aguas que se encuentren debajo de la superficie del suelo en<br>acuíferos libres o confinados, su uso, control y conservación se rige por el<br>presente título.<br> Artículo 161.- Uso común. El alumbramiento, uso y consumo de aguas subterráneas<br>es considerado uso común y por ende no requiere concesión ni permiso cuando<br>concurran los siguientes requisitos: 1º) Que la perforación sea efectuada o<br>mandada efectuar por el propietario del terreno, a pala. 2º) Que el agua se<br>extraiga por baldes u otros recipientes movidos por fuerza humana o animal o<br>molinos movidos por agua o viento, pero no por artefactos accionados por<br>motores. 3º) Que el agua se destine a necesidades domésticas del propietario<br> superficiario o del tenedor del predio. En tales casos deberá darse aviso a la<br>autoridad de aplicación, la que está autorizada para solicitar la información<br>que establezca el reglamento y a realizar las investigaciones y estudios que<br>estime pertinentes.<br> Artículo 162.- Uso Privativo. Fuera de los casos enumerados en el artículo<br>anterior es necesaria la obtención de permiso o concesión de la autoridad de<br>aplicación para la explotación de aguas subterráneas. La concesión se otorgará<br>al superficiario dueño del inmueble cuando se trate de predios particulares.<br>Cuando se trate de predios del dominio público o privado del Estado, podrá<br>otorgarse a cualquier persona. En caso que el solicitante del permiso o<br>concesión sea persona pública o privada, no sea dueño del terreno y éste<br>pertenezca a un particular, la autoridad de aplicación, en caso de ser de<br>evidente conveniencia el otorgamiento de la concesión e ineludible la ocupación<br>de terrenos privados, declarará la utilidad pública de las superficies<br>necesarias para ubicar el pozo, bomba, acueductos y sus accesorios,<br>emplazamiento de piletas o depósitos, caminos de acceso y toda otra superficie<br>que resulte indispensable, para el desarrollo de la actividad objeto del<br>permiso o concesión y procederá a la expropiación, previo depósito por el<br>solicitante de los valores que a juicio de la autoridad de aplicación sean<br>necesarios para el pago de la indemnización y gastos del juicio.<br> Artículo 163.- Carácter de las concesiones. Las concesiones de uso de aguas<br>subterráneas, salvo las indicadas en los Arts. 280 y 281, serán eventuales.<br> Artículo 164.- Exploración. Salvo prohibición expresa y fundada de la autoridad<br>de aplicación, cualquiera puede explorar, por sí o autorizar la exploración en<br>suelo propio con el objeto de alumbrar aguas subterráneas. Si la exploración se<br>encarga a una empresa, esta deberá dar aviso a la autoridad de aplicación<br>informando el plan de trabajo y método de exploración. En suelo ajeno o en<br>predios del dominio público o privado del Estado, solo podrá explorar el Estado<br>por sí o contratistas.<br> Artículo 165.- Trabajos de perforación. Salvo lo dispuesto en el artículo<br>anterior los trabajos de exploración y alumbramiento de aguas subterráneas solo<br>podrán ser hechos por el Estado, o por empresas debidamente inscriptas en el<br>registro aludido en el art. 19 de este código. Para el uso común rige el art.<br>162.<br> Artículo 166.- Solicitud de concesión. Para obtener concesión de uso de aguas<br>subterráneas deberá presentarse por el solicitante y el titular de la empresa<br>perforadora, una petición que deberá contener, sin perjuicio de las<br> especificaciones que indique el reglamento, por lo menos lo siguiente: 1º)<br>Nombre y domicilio del solicitante, del titular del predio, de la empresa<br>perforadora y del técnico responsable y número de inscripción de la empresa<br>perforadora en el registro aludido en el art. 19 de este código. 2º)<br>Características de la instalación prevista, plan de trabajo y técnicas a<br>emplear. 3º) Uso que se dará al agua a extraer. 4º) Plano del inmueble con<br>ubicación de la perforación y descripción del establecimiento, industria o<br>actividad beneficiaria.<br> Artículo 167.- Comienzo de los trabajos. Presentada la solicitud de concesión<br>la autoridad de aplicación podrá: 1º) Rechazarla, por resolución fundada, en<br>cuyo caso se archivará. 2º) Admitirla formalmente, en cuyo caso dará orden de<br>empezar los trabajos que serán controlados y supervisados por la autoridad de<br>aplicación que podrá dar instrucciones sobre la forma de efectuarlos, cambiar<br>los planes de trabajo y exigir se tomen las precauciones que estime<br>pertinentes.<br> Artículo 168.- Datos a suministrarse. Una vez efectuada la perforación deberá<br>suministrarse a la autoridad de aplicación los datos e informes que exija el<br>reglamento, tendientes a establecer las características de la perforación,<br>análisis cualitativos y cuantitativos del agua, suelos, mecanismos de aforos,<br>etc. Será imprescindible suministrar los siguientes: 1º) Profundidad y diámetro<br>del pozo, número de acuíferos atravesados, niveles plexo métricos, caudal y<br>calidad de agua de cada uno. 2º) Perfil geológico o estratigráfico de la<br>perforación. 3º) Muestras de agua. 4º) Sistema utilizado para aforar caudales.<br>5º) Memoria sobre el proceso de perforación.<br> Artículo 169.- Otorgamiento de concesión. Cumplidos los requisitos del artículo<br>anterior, la autoridad de aplicación resolverá si otorga o no la concesión cuya<br>solicitud fue admitida formalmente. La resolución deberá recaer dentro de los<br>sesenta días perentorios a contar del suministro de los datos aludidos en el<br>artículo anterior. El silencio se interpretará como aceptación de la solicitud<br>de la concesión. El rechazo de la solicitud deberá ser fundado, no dará al<br>solicitante derecho alguno y autorizará a la autoridad de aplicación a tomar<br>las medidas necesarias para evitar el uso de las aguas subterráneas. Si el<br>Estado decide usar de las aguas alumbradas o conceder su uso a terceros deberá<br>reintegrar al solicitante el valor de los gastos realizados y sus intereses.<br> Artículo 170.- Requisitos de la resolución otorgando concesión de uso de aguas<br>subterráneas. La resolución que acuerda la concesión deberá consignar por lo<br>menos lo siguiente: 1º) Titular de la concesión. 2º) Clase de uso otorgado. 3º)<br>Ubicación, características del pozo y características físico-químicas del<br> acuífero. 4º) Máximo de extracción autorizada por mes o por año. 5º) Datos que<br>está obligado a suministrar el concesionario. 6º) Fecha de otorgamiento de la<br>concesión. En caso que la concesión se otorgue por silencio de la<br>Administración, el solicitante deberá exigir a la autoridad de aplicación la<br>inscripción de la concesión en el registro aludido en el Artículo 19 de este<br>código, con los datos exigidos en el artículo y en la reglamentación.<br> Artículo 171.- Limitaciones al dominio con motivo del uso del agua subterránea.<br>Para las labores de exploración, estudio, control de la extracción, uso y<br>aprovechamiento de las aguas subterráneas, los funcionarios y empleados<br>públicos encargados de tales tareas tendrán libre acceso a los predios privados<br>conforme lo dispone el art. 229 de este código. Para realizar perforaciones o<br>sondeos de pruebas, muestras de suelo o tareas que demanden ocupación<br>temporaria o perpetua del suelo deberán establecerse restricciones<br>administrativas, servidumbres o expropia, según establece el libro VII de este<br>código.<br> Artículo 172.- Condiciones de uso de las aguas subterráneas. La autoridad de<br>aplicación, en ejercicio de las facultades que le otorgan las disposiciones de<br>este título, las estipulaciones del reglamento y las condiciones de<br>otorgamiento de concesiones o permisos, podrá en cualquier tiempo: 1º) Designar<br>el o los acuíferos en donde se permite extraer agua. 2º) Ordenar modificaciones<br>de métodos, sistemas o instalaciones. 3º) Ordenar pruebas de bombeo, muestras<br>de agua, aislación de napas o empleo de determinado tipo de filtro. 4º) Fijar<br>regímenes extraordinarios de extracción en caso de baja del nivel del acuífero<br>conforme a lo establecido en los Arts. 59, 60, 61, 72 y 86. 5º) Adoptar<br>cualquier otra medida que importando solo una restricción al dominio, sea<br>conveniente para satisfacer el interés público, preservar la calidad y<br>conservación del agua y tienda a lograr su empleo más beneficioso para la<br>colectividad.<br> Artículo 173.- Control de extracción. Todos los pozos deberán estar provistos<br>de dispositivos aprobados por la autoridad de aplicación que permitan controlar<br>el caudal de la extracción y mecanismos adecuados para interrumpir la salida de<br>agua cuando estas no se usen o no deban ser usadas.<br> Artículo 174.- Protección de pozos. La autoridad de aplicación podrá establecer<br>alrededor del pozo zonas de protección dentro de las cuales podrá limitarse,<br>condicionarse o prohibirse actividades que puedan embarazar, menoscabar o<br>interferir su correcto uso.<br> Artículo 175.- Conservación de las aguas. Además de las disposiciones generales<br> para todas las concesiones o permisos, los usos de aguas subterráneas se<br>ajustarán a las siguientes: 1º) Que el alumbramiento no ocasione cambios<br>físicos o químicos que dañen las condiciones naturales del acuífero o del<br>suelo. 2º) Que la explotación no produzca interferencia con otros pozos o<br>cuerpos de aguas, ni perjudique a terceros.<br> Artículo 176.- Sectores de explotación. A medida que se vayan determinando los<br>límites y características de los acuíferos, se dará al conocimiento público por<br>la autoridad de aplicación pudiendo constituirse sectores de explotación de<br>aguas subterráneas.<br> Artículo 177.- Operación de pozos. Se hayan o no constituido los sectores de<br>explotación, cuando existan pozos vecinos y razones técnicas lo aconsejen, la<br>autoridad de aplicación de oficio o a pedido de interesados, podrá disponer la<br>clausura de uno o varios o su operación conjunta.<br> Artículo 178.- Mantenimiento y operación conjunta de uno o varios pozos. Cuando<br>un pozo sirva a varios concesionarios o varios concesionarios se sirvan de<br>varios pozos, los gastos de mantenimiento serán soportados por ellos en<br>proporción al uso máximo acordado en concesión. La reglamentación establecerá<br>el monto máximo del depósito que cada concesionario deberá efectuar en la<br>cuenta especial que abrirá la autoridad de aplicación y que será destinado<br>exclusivamente a conservación y mantenimiento del pozo.<br> Artículo 179.- Recarga artificial de acuíferos subterráneos. Donde sea física y<br>económicamente posible, la autoridad de aplicación podrá realizar trabajos para<br>recarga de acuíferos e imponer a los concesionarios de uso de aguas<br>subterráneas, la obligación de hacer las obras o trabajos necesarios para ello<br>o para retornar al subsuelo los excedentes no usados. Estos gastos se<br>prorratearán entre los beneficiados en proporción al uso máximo acordado en<br>concesión o se considerará como obras de fomento, según resuelva fundadamente<br>la autoridad de aplicación.<br> Artículo 180.- Contravenciones. La contravención de las disposiciones<br>contenidas en los artículos anteriores o las resoluciones de la autoridad de<br>aplicación dictadas en virtud de las atribuciones conferidas por los Arts. 161,<br>164, 170-Inc. 5º, 172, 174, 175, 177, 178 y 179 de este código, traerá<br>aparejada las siguientes sanciones que siempre serán aplicadas previa<br>audiencia: 1º) Cuando el contraventor no sea concesionario de aguas<br>subterráneas, una multa que será graduada por la autoridad de aplicación<br>conforme a lo preceptuado por el art. 275 de este código. También , y como pena<br>paralela, pueden aplicarse las sanciones conminatorias establecidas por el art.<br> 276 de este código. 2º) Cuando el contraventor sea una empresa, una multa que<br>será graduada por la autoridad de aplicación conforme a lo preceptuado por el<br>art. 275 de este código. También, y como pena paralela, pueden aplicarse las<br>sanciones conminatorias establecidas por el art. 276 de este código. Todo ello<br>sin perjuicio de la suspensión o cancelación de la matrícula en el registro<br>aludido en el art. 19. 3º) Cuando el contraventor sea un concesionario o<br>solicitante de concesión de aguas subterráneas, la sanción será multa que será<br>graduada por la autoridad de aplicación conforme a lo preceptuado por el art.<br>275 de este código. También, y como pena paralela, pueden aplicarse las<br>sanciones conminatorias establecidas por el art. 276 de este código. Todo ello<br>sin perjuicio de disponer la suspensión del uso del agua o la caducidad de la<br>concesión. Cuando las infracciones sean imputables a la empresa perforadora y<br>al permisionario, concesionario o solicitante de concesión, se sancionará a<br>ambos.<br> Artículo 181.- Son aplicables, en lo pertinente, las disposiciones sobre aguas<br>subterráneas a los vapores endógenos.<br> LIBRO V<br> DEFENSA CONTRA EFECTOS DAÑOSOS DE LAS AGUAS.<br> Sección I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 182.- Conservación de aguas. La autoridad de aplicación dispondrá las<br>medidas necesarias para prevenir, atenuar o suprimir los efectos nocivos de las<br>aguas, entendiéndose por tales, los daños que por acción del hombre o la<br>naturaleza, puedan causar a personas o cosas.<br> Sección II<br> CONTAMINACIÓN<br> Artículo 183.- Contaminación. A los efectos de este código, se entiende por<br>aguas contaminadas las que por cualquier causa son peligrosas para la salud, y<br>napas para el uso que se les dé, perniciosas para el medio ambiente o la vida<br>que se desarrolla en el agua o álveos o que por su olor, sabor, temperatura o<br>color causen molestias o daños.<br> Artículo 184.- Inventario. Dentro del plazo de cinco años a contar desde la<br> promulgación de este código, la autoridad de aplicación, en colaboración con la<br>autoridad sanitaria, hará un inventario de las aguas estableciendo su grado de<br>contaminación, que se registrará en el catastro de aguas aludido en el art. 28<br>de este código. Este inventario será actualizado anualmente. También deberán<br>formularse planes quinquenales para evitar o disminuir la contaminación.<br> Artículo 185.- Grados de contaminación. La alteración del estado natural de las<br>aguas podrá efectuarse en los modos y grados que la autoridad de aplicación<br>determine en los reglamentos que dictará, previa consulta con la autoridad<br>sanitaria. Estos reglamentos estarán orientados a mantener y mejorar el nivel<br>sanitario existente y a posibilitar el mejor uso de las aguas. <br> Artículo 186.- Convenio sobre contaminación. Podrá convenirse entre<br>concesionarios que descarguen en un mismo cauce o depósito de aguas que el<br>grado de contaminación se calcule en conjunto. Será condición de validez de<br>estos convenios su aprobación por la autoridad de aplicación.<br> Artículo 187.- Sanciones. En caso de contaminación por concesionarios o<br>permisionarios, la autoridad de aplicación podrá suspender la entrega de<br>dotación o declarar la caducidad de la concesión conforme a lo preceptuado en<br>los artículos pertinentes de este código, además podrá aplicarse al infractor<br>una multa que será graduada por la autoridad de aplicación conforme a lo<br>preceptuado por el art. 275 de este código, también, y como pena paralela,<br>pueden aplicarse las sanciones conminatorias establecidas por el art. 276 de<br>este código. Si la contaminación fuera causada por titulares de uso de aguas<br>privadas o por terceros, se sancionará a los culpables conforme lo establecido<br>en la primer parte del artículo.<br> Sección III<br> INUNDACIÓN O EROSIÓN DE MÁRGENES<br> Artículo 188.- Cargo del costo de obras. Las obras necesarias para evitar<br>inundaciones, cambio o alteración de cauces, corrección de torrentes,<br>encauzamiento o eliminación de obstáculos en los cauces realizadas por el<br>Estado, lo serán bajo el régimen de fomento o no. Al disponerse la realización<br>de las obras se determinará la forma en que se amortizará su costo teniendo en<br>cuenta la entidad económica de los bienes protegidos, la capacidad contributiva<br>de los beneficiados y el beneficio que las obras genere.<br> Artículo 189.- Reconducción. Si un curso natural cambiase de cauce la<br>reconducción de las aguas al antiguo lecho requiere concesión o permiso a la<br> autoridad de aplicación. En caso de urgencia manifiesta puede el perjudicado<br>realizar las tareas provisionales pertinentes.<br> Artículo 190.- Obras de defensa de particulares. Los particulares, sean o no<br>permisionarios o concesionarios de uso de aguas públicas pueden, dando aviso a<br>la administración, plantar o construir defensas dentro del limite de sus<br>propiedades; cuando estas defensas se construyan en álveos públicos se<br>requerirá permiso o concesión, pudiéndose obligar a los particulares a<br>sujetarse a un plan general de defensas.<br> Artículo 191.- Caso de emergencia. En caso de peligro inminente de inundación<br>cualquier autoridad podrá hacer u obligar a hacer las defensas necesarias<br>mientras dure el peligro.<br> Artículo 192.- Protección de cuencas. La autoridad de aplicación podrá fijar<br>áreas de protección de cuencas, fuentes, cursos o depósitos de aguas donde no<br>será permitido el pastaje de animales, la tala de árboles ni la alteración de<br>la vegetación. También podrá la autoridad de aplicación disponer la plantación<br>de árboles o bosques protectores. En ambos casos el propietario será<br>indemnizado por el daño emergente. En caso que la obligación de plantar árboles<br>se imponga a ribereños concesionarios no se debe indemnización alguna. En todos<br>los casos para la tala de árboles situados en las márgenes de cursos o<br>depósitos de agua naturales o artificiales se requerirá permiso de la autoridad<br>de aplicación. Los propietarios están obligados a permitir el acceso a sus<br>propiedades al personal encargado de construcción de defensas y remoción de<br>obstáculos.<br> Artículo 193.- Información previa. Previo al otorgamiento de permisos o<br>concesiones de uso de álveos márgenes y extracción de áridos, la autoridad de<br>aplicación se informará si el permiso afectará desfavorablemente las riberas o<br>el flujo de las aguas; si así fuera no se otorgará el permiso o se exigirá la<br>construcción de las obras necesarias para prevenir daños.<br> Artículo 194.- Zonas inundables. La autoridad de aplicación, dentro de los diez<br>años de la promulgación de este código, levantará planos en los que se<br>determinen las zonas que pueden ser afectadas por inundaciones. En dichas zonas<br>no se permitirá la erección de obstáculos que puedan afectar al curso de las<br>aguas sin autorización previa de la autoridad de aplicación. Las nuevas<br>construcciones o plantaciones que se efectúen en estas zonas deberán ser<br>autorizadas previamente por la autoridad de aplicación, teniéndose en cuenta el<br>riesgo de inundación.<br> Artículo 195. Penalidades. Las infracciones a las disposiciones del artículo<br>precedente serán sancionadas previa audiencia, con multa que será graduada por<br>la autoridad de aplicación conforme a lo preceptuado por el art. 275 de este<br>código; también y como pena paralela pueden aplicarse las sanciones<br>conminatorias establecidas por el art. 276 de este código. Sin perjuicio de<br>ello la autoridad de aplicación podrá ordenar la demolición de las obras o<br>destrucción de los obstáculos o demolerlos o destruirlos por cuenta del<br>infractor.<br> Artículo 196. Atribución de costos. Cuando se construyan diques o presas que<br>tengan por objeto prevenir o controlar inundaciones, al aprobar el proyecto la<br>autoridad de aplicación designará la zona en la cual las propiedades quedan<br>beneficiadas con la protección. Los dueños de esos predios pueden ser obligados<br>al pago de los costos en proporción razonable al beneficio que reciben.<br> Sección IV<br> DESECACIÓN DE PANTANOS<br> Artículo 197.- Desecación. Los dueños de terrenos pantanosos que quieran<br>desecarlos o sanearlos podrán extraer de terrenos del dominio público o privado<br>del Estado, previo permiso, la tierra, arena o piedras necesarias para las<br>labores.<br> Artículo 198.- Desecación por el Estado o los interesados. Cuando se declare<br>insalubre un terreno pantanoso, la autoridad de aplicación dispondrá su<br>desecación teniendo en cuenta el balance hídrico y condiciones ecológicas de la<br>zona. Si el terreno pertenece a un solo propietario éste puede optar por<br>proceder a su desecación en el plazo que se le fije; si no la realizara, la<br>hará el Estado, previa expropiación. Si el terreno pertenece a varios<br>propietarios la tarea será realizada o costeada por todos en proporción a la<br>superficie que pertenezca a cada uno, o bien en caso de haber acuerdo unánime o<br>no realizarse en el plazo fijado la hará el Estado, previa expropiación.<br> Sección V<br> DESAGÜES Y AVENAMIENTO<br> título I<br> AVENAMIENTO Y DESAGÜES PARTICULARES<br> Artículo 199.- Revenimiento y salinización. Nadie puede provocar el<br>revenimiento o salinización de sus terrenos o de los ajenos. La violación de lo<br>dispuesto por este artículo causará, si el infractor fuera titular de permiso o<br>concesión, la suspensión del uso de agua o del ejercicio de los derechos<br>emanados de la concesión o permiso hasta que se adopte oportuno remedio o la<br>caducidad de la concesión o permiso, según la gravedad de la infracción.<br>Además, previa audiencia, podrá aplicarse al contraventor una multa que será<br>graduada por la autoridad de aplicación conforme a lo preceptuado por el art.<br>275 de este código. También, y como pena paralela, pueden aplicarse las<br>sanciones conminatorias establecidas por el art. 276 de este código.<br> título II<br> AVENAMIENTO Y DESAGÜES GENERALES<br> Artículo 200.- Desagües de mejoramiento integral. Corresponde a la autoridad de<br>aplicación formular un plan de construcción y mantenimiento de desagües de<br>mejoramiento integral.<br> Artículo 201.- Sistematización. En los proyectos aludidos en el Art. anterior<br>se tratará siempre de sistematizar las corrientes y posibilitar la utilización<br>benéfica de las aguas de los desagües.<br> Artículo 202.- Consorcio. La construcción y mantenimiento de estas obras podrá<br>ser encargada o autorizada por la autoridad de aplicación a consorcios de<br>usuarios en la forma y condiciones que en cada caso se establezcan.<br> Sección VI<br> FILTRACIONES<br> Artículo 203.- Filtraciones. Todo acueducto o depósito artificial deberá<br>construirse de manera que no produzca filtraciones que causen perjuicio.<br> Artículo 204.- Ejecución y emplazamiento de obras. En caso de acueductos o<br>depósitos privados, las obras de acondicionamiento para evitar filtraciones<br>serán ejecutadas por el titular de la concesión o permiso en la forma en que<br>establezca la autoridad de aplicación, que podrá ejecutarla por cuenta del<br>emplazado en caso de que no se realicen las obras en el plazo fijado, sin<br>perjuicio de la aplicación de la sanción establecida en el art. 81. En los<br>cursos y depósitos naturales de agua y en los cursos y depósitos artificiales<br>del dominio público o privado del Estado, las obras serán ejecutadas por el<br> Estado. En todos los casos los acueductos o depósitos artificiales deberán<br>guardar las distancias que establezca la autoridad de aplicación para evitar<br>daños a terceros.<br> Sección VII<br> DEFENSA CONTRA EFECTOS NOCIVOS DE LAS AGUAS ATMOSFÉRICAS<br> Artículo 205.- Aguas atmosféricas. La defensa contra efectos nocivos de las<br>aguas atmosféricas se regirá por lo establecido en los Arts. 157, 158 y 159 de<br>este código.<br> LIBRO VI<br> OBRAS HIDRÁULICAS<br> Título I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 206.- Concepto de obra hidráulica. A los efectos de este código se<br>denomina obra hidráulica a toda construcción, excavación o plantación que<br>implique alterar las condiciones naturales de la superficie, subsuelo, flujo o<br>estado natural de las aguas y tenga por objeto la captación, derivación,<br>alumbramiento, conservación, descontaminación o utilización del agua o defensa<br>contra sus efectos nocivos.<br> Artículo 207.- Requisitos para construcción de obras. Para la construcción de<br>toda obra hidráulica, salvo las que efectúen concesionarios o permisionarios en<br>su propiedad en los casos en que este código ni su título de concesión exijan<br>presentación de planos, es necesario previa aprobación y registro en el<br>catastro de agua, por lo menos lo siguiente: 1º) Planos generales y de detalle<br>en la escala y con las especificaciones establecidas en el reglamento. 2º)<br>Pliego de especificaciones técnicas. 3º) Memoria descriptiva de la obra civil y<br>máquinas e instalaciones accesorias y sistema de operación.<br> Artículo 208.- Presentación de planos. Las obras se construirán con sujeción a<br>los planos y especificaciones aprobados por la autoridad de aplicación;<br>cualquier modificación deberá ser autorizada por la misma autoridad que las<br>aprobó. De las obras existentes deberán presentarse planos para su registro en<br>los plazos y condiciones que determine el reglamento.<br> Artículo 209.- Modificación o supresión de obras. La autoridad de aplicación<br>podrá disponer el retiro, modificación, demolición o cambio de ubicación de las<br>obras en los casos siguientes: 1º) Si ello es necesario o conveniente para<br>mejor uso, conservación o distribución de las aguas o defensa contra sus<br>efectos nocivos. 2º) Si no se hubiera cumplido la exigencia del art. 207º de<br>este código o no se ajustaran a los planos y proyectos aprobados. 3º) Si por<br>haber cambiado las circunstancias que determinaron su construcción, resultan<br>inútiles o perjudiciales.<br> Artículo 210.- Obras complementarias. Como requisito para la construcción de<br>nuevas obras cuyo manejo pueda causar perjuicio a los intereses generales o a<br>un interés o derecho concreto, deberán preverse y construirse obras<br>complementarias para evitar esos perjuicios.<br> Título II<br> OBRAS HIDRÁULICAS PUBLICAS<br> Artículo 211.- Obras públicas. A los efectos de este código se considerarán<br>obras hidráulicas públicas las construidas para utilidad o comodidad común, y<br>las que se efectúen en cosas del dominio público del Estado, quienquiera que<br>las haya construido o pagado.<br> Artículo 212.- Alveos desecados por trabajos públicos. Los álveos desecados por<br>efecto de obras o trabajos públicos pertenecen al Estado.<br> Artículo 213.- Aplicación del régimen. Nadie podrá usar privativamente de aguas<br>públicas en sistemas explotados, sino mediante obras construidas conforme al<br>régimen de este código.<br> Artículo 214.- Ley aplicable. Las obras hidráulicas públicas serán estudiadas,<br>proyectadas y construidas de acuerdo al régimen especial de las obras públicas<br>de la Provincia o a lo que se establezca en convenios con la Nación u otras<br>Provincias para la construcción de determinadas obras.<br> Artículo 215.- Apropiación de proyecto. En caso que obras públicas proyectadas<br>por particulares cuyos planos o proyectos hayan sido presentados al Estado, no<br>hayan sido construidas por cualquier causa, el Estado podrá, sin costo alguno,<br>utilizar los planos, estudios y proyectos efectuados.<br> Artículo 216.- Expropiación, individualización. Los terrenos declarados de<br>utilidad pública para construcción de obras según el Art. 276º de este código,<br> serán individualizados por la autoridad pública al aprobarse la realización de<br>las obras.<br> Artículo 217.- Obras de fomento.- Las obras de públicas serán de fomento en los<br>casos que así lo ordene expresamente este código o la resolución que disponga<br>su realización.<br> Artículo 218.- Conservación de obras. La conservación y limpieza de obras será<br>a cargo de los que tengan derecho a su uso o reciban sus beneficios sin<br>distinguir su situación topográfica en la proporción, forma, método o sistema<br>que establezca la autoridad de aplicación. En caso de incumplimiento de las<br>obligaciones establecidas en este artículo, la autoridad de aplicación previo<br>emplazamiento, podrá realizar las obras y trabajos correspondientes al<br>concesionario o permisionario por cuenta de este sin perjuicio de la aplicación<br>de la sanción establecida en el Art. 81º.<br> Artículo 219.- Uso de obras construidas. El concesionario o permisionario que<br>necesite hacer uso de un canal, depósito u obra ya construida, deberá pagar a<br>la autoridad de aplicación la suma que esta fije en concepto de derecho a su<br>uso. Es a su cargo el costo de las nuevas obras necesarias para el ejercicio de<br>su derecho.<br> Artículo 220.- Requisitos de las obras. Además de los que en cada caso<br>establezcan la autoridad de aplicación, las obras y canales de aducción y<br>desagüe deben llenar los siguientes requisitos: 1º) Se construirán siempre que<br>el permiso o concesión no pueda servirse adecuadamente por obras ya<br>construidas. 2º) Tendrán aparatos u obras que permitan usar y controlar<br>adecuadamente el caudal que conducen. 3º) Deberán recorrer el trayecto más<br>corto compatible con el uso a que están destinadas, los accidentes del terreno<br>y las construcciones u obras existentes. 4º) No ocasionarán sensibles<br>perjuicios a terceros. 5º) De correr dos o más canales paralelamente, de ser<br>factible deben unificarse. 6º) Deberá contemplarse la salida de aguas<br>excedentes de modo que no causen perjuicios.<br> Artículo 221.- Nuevo acueducto. Cuando un nuevo acueducto atraviese una vía<br>pública existente, se construirán puentes de las características que indique la<br>autoridad de aplicación y la autoridad encargada de la administración, uso y<br>conservación de la vía pública. En esos caso se establecerá también quién<br>cargará con los gastos de construcción y mantenimiento del puente y obras<br>accesorias.<br> Artículo 222.- Vía Pública que cruce cursos de agua. Cuando una nueva vía<br> pública, atraviese un curso o depósito de agua existente, deberá construirse un<br>puente con las características que indiquen la autoridad de aplicación y la<br>encargada del proyecto y construcción de la vía pública. Los gastos de<br>construcción y mantenimiento del puente y obras accesorias, serán a cargo de la<br>autoridad encargada de la administración, uso y conservación de la vía pública.<br> Artículo 223.- Predios linderos con cursos de agua. Los titulares de<br>propiedades privadas lindantes con cursos de agua podrán construir por su<br>cuenta los puentes que sean necesarios, siempre que no impidan o entorpezcan el<br>libre paso de las aguas ni reduzcan la capacidad del acueducto. La autoridad de<br>aplicación determinará en cada caso las características de la obra, que será<br>construida por los interesados bajo supervisión de la autoridad de aplicación.<br>Los gastos de construcción y conservación del puente serán a cargo del<br>particular cuando se trate de un acueducto existente y a cargo de los usuarios<br>o la Administración, según determine la autoridad de aplicación, en caso de<br>tratarse de un nuevo acueducto.<br> Artículo 224.- Cruce de acueducto. Cuando un curso o depósito de agua cruce a<br>otro, la autoridad de aplicación determinará las características de las obras y<br>quién cargará con los gastos de construcción y mantenimiento.<br> Título III<br> OBRAS HIDRÁULICAS PRIVADAS<br> Artículo 225.- Obras privadas. Los particulares podrán construir libremente<br>obras hidráulicas para uso de sus derechos en los casos en que su título, ni<br>las disposiciones de este código ni la reglamentación exijan permiso previo o<br>presentación de planos, no perjudiquen a terceros y sean compatibles con la<br>buena distribución de las aguas.<br> Artículo 226.- Obras privadas que necesitan autorización. En los casos que las<br>obras a construir por particulares exijan permiso previo o presentación de<br>planos, la autoridad de aplicación determinará los modos y formas de su<br>construcción y los requisitos de habilitación.<br> Artículo 227.- Costo y conservación de obras privadas. En todos los casos el<br>costo de las obras aludidas en este título y el de su conservación será<br>soportado por el titular del permiso o de la concesión.<br> LIBRO VII<br> RESTRICCIONES AL DOMINIO; OCUPACIÓN TEMPORAL; SERVIDUMBRES ADMINISTRATIVAS Y<br>EXPROPIACIÓN IMPUESTA EN RAZÓN DEL USO DE LAS AGUAS O DEFENSA CONTRA SUS<br>EFECTOS NOCIVOS<br> sección I<br> RESTRICCIONES AL DOMINIO<br> Artículo 228.- Imposición. Además de las establecidas por este código para la<br>mejor administración, explotación, exploración, conservación contralor o<br>defensa contra efectos nocivos de las aguas, la autoridad de aplicación puede<br>establecer restricciones al dominio privado imponiendo a sus titulares o<br>usuarios obligaciones de hacer, de no hacer o de dejar hacer.<br> Artículo 229.- Ingreso a predios privados. Los funcionarios o empleados<br>públicos encargados de la administración, explotación, exploración,<br>conservación y contralor de las aguas, su uso o defensa contra sus efectos<br>nocivos, tendrán acceso a la propiedad privada sin otros requisitos que su<br>identificación e indicación de la función que están cumpliendo, de lo que puede<br>exigírseles constancia escrita; en caso de serles negada la entrada, se podrá<br>solicitar orden de allanamiento conforme a lo preceptuado en el Art. 3 de este<br>código.<br> Artículo 230.- Operatividad. Las restricciones al dominio impuestas por este<br>código son inmediatamente operativas. Las que se impongan por la autoridad de<br>aplicación deberán serlo por resolución fundada.<br> Artículo 231.- Indemnización. La imposición de restricciones al dominio privado<br>no da derecho a quien las soporte a reclamar indemnización alguna, salvo que,<br>como consecuencia directa e inmediata de su ejecución, se ocasionara un daño<br>patrimonial concreto.<br> sección II<br> OCUPACIÓN TEMPORAL<br> Artículo 232.- Ocupación temporal. La autoridad de aplicación puede disponer<br>por resolución fundada y previa indemnización, la ocupación temporal de obras o<br>propiedad privada por entes estatales. Para establecer una ocupación temporal<br>serán de aplicación las normas y procedimientos establecidos para la<br>servidumbres.<br> Artículo 233.- Facultades del ocupante. La resolución que disponga la ocupación<br>temporal, deberá enumerar taxativamente las facultades conferidas al ocupante y<br>el tiempo previsto para su ejercicio. Vencido el plazo de ocupación, las cosas<br>se restituirán al estado en que se encontraban al producirse la ocupación<br>temporal. Las mejoras, si las hubiere, quedarán a beneficio del predio o de la<br>obra afectada.<br> Artículo 234.- Urgencia. En caso de urgencia y necesidad públicas es aplicable<br>a la ocupación temporal lo prescripto en el art. 2512 del Código Civil.<br> sección III<br> SERVIDUMBRES ADMINISTRATIVAS<br> título I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 235.- Imposición. Corresponde a la autoridad de aplicación la<br>imposición de servidumbres administrativas, conforme al procedimiento que<br>establezca la reglamentación, previa indemnización. El procedimiento que se<br>establezca requerirá la audiencia de todos los interesados y posibilitará el<br>derecho de defensa. En los planos de lugares gravados con servidumbres se hará<br>constar su existencia.<br> Artículo 236.- Destino del padre de familia. Cuando un terreno con concesión de<br>uso de agua se divida por cualquier causa, los dueños de la parte superior,<br>inferior o de la fuente que sirve de abrevadero o saca de agua, según el caso,<br>quedarán obligados a dar paso al agua para riego o desagüe o permitir la saca o<br>abrevadero como servidumbre, sin poder exigir por ello indemnización alguna y<br>sin que sea necesaria una declaración especial. No obstante el dominante puede<br>exigir que la autoridad de aplicación declare la preexistencia de la<br>servidumbre.<br> Artículo 237.- Prescripción. Las servidumbres administrativas aludidas en este<br>código no pueden adquirirse por prescripción.<br> Artículo 238.- Requisitos para imponer servidumbres. Se impondrá servidumbre<br>administrativa cuando ello sea necesario para el ejercicio de los derechos<br>emanados de una concesión, realización de estudios, obras, ordenamiento de<br>cuencas, protección o conservación de aguas, tierras, edificios, poblaciones u<br>obras; control de inundaciones, avenamiento y desecación de pantanos o tierras<br>III de este libro.<br> Artículo 121.- Abrevaderos públicos. Sin perjuicio de lo expresado en el<br>artículo anterior, la autoridad de aplicación podrá establecer abrevaderos<br>públicos pudiendo cobrar una tasa retributiva por el servicio prestado.<br> Título V<br> USO ENERGÉTICO<br> Artículo 122.- Uso energético. Se otorgarán concesiones para uso energético<br>cuando se emplee la fuerza del agua para uso cinético directo ( rueda, turbina,<br>molinos) para generación de electricidad. Estas concesiones son reales e<br>indefinidas.<br> Artículo 123.- Entrega de dotación. En las concesiones para uso energético la<br>dotación deberá expresarse en caballos de fuerza nominales.<br> Artículo 124.- Concesión por ley. Cuando la potencia a generar exceda de 500<br>H.P., las concesiones serán otorgadas por ley.<br> Artículo 125.- Son aplicables a estas concesiones las disposiciones de los<br>Arts. 106, 107, 108, 109 y 110 de este código.<br> Título vI<br> USO RECREATIVO<br> Artículo 126.- Uso recreativo. La autoridad de aplicación otorgará concesiones<br>de uso de tramos de cursos de agua, áreas de lagos, embalses, playas e<br>instalaciones para recreación, turismo o esparcimiento público. También<br>otorgará concesión de uso de agua para piletas o balnearios. Esta concesión<br>será personal y temporaria.<br> Artículo 127.- Modalidades de uso. Las modalidades de uso de bienes públicos o<br>entrega de agua para el uso aludido en este título será establecida en el<br>título de concesión.<br> Artículo 128.- Intervención de organismos competentes. Para la concesión de<br>estos usos debe oírse previamente a la autoridad a cuyo cargo esté la actividad<br>recreativa o turística en la Provincia; esta autoridad regulará en coordinación<br>con la autoridad de aplicación todo lo referido al uso establecido en este<br>título, la imposición de servidumbres y restricciones al dominio privado y el<br>ejercicio de la actividad turística o recreativa conforme a una adecuada<br>planificación.<br> Título VII<br> USO MINERO<br> Artículo 129.- Uso minero. El uso y consumo de aguas alumbradas con motivo de<br>explotaciones mineras o petroleras necesita concesión de acuerdo al presente<br>código, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones del Código de<br>Minería, leyes complementarias y legislación petrolera. También necesita<br>concesión el uso de aguas o álveos públicos en labores mineras. Estas<br>concesiones son reales e indefinidas y se otorgarán en consulta con la<br>autoridad minera o a pedido de ésta.<br> Artículo 130.- Alveos, playas, obras hidráulicas. La autoridad minera no podrá<br>otorgar permisos o concesiones para explotar minerales en o bajo álveos y obras<br>hidráulicas sin la previa conformidad de la autoridad de aplicación.<br> Artículo 131.- Servidumbre de aguas naturales. A los efectos del art. 48 del<br> Código de Minería, se considerará, aguas naturales a las aguas privadas de<br>fuente o de vertiente y a las aguas pluviales caídas en predios privados.<br> Artículo 132.- Hallazgo de aguas subterráneas. Quienes realizando trabajos de<br>exploración o explotación de minas, hidrocarburos o gas natural encuentren<br>aguas subterráneas, están obligados a poner el hecho en conocimiento de la<br>autoridad de aplicación, dentro de los treinta días de ocurrido, a impedir la<br>contaminación de los acuíferos y a suministrar a la autoridad de aplicación<br>información sobre el número de estos y profundidad a que se hallan, espesor,<br>naturaleza y calidad de las aguas de cada uno. El incumplimiento de esta<br>disposición hará pasible al infractor, previa audiencia, de una multa que será<br>graduada por la autoridad de aplicación conforme a lo preceptuado por el art.<br>275, también y como pena paralela, pueden aplicarse las sanciones conminatorias<br>establecidas en el art. 276 de este código. Si el minero solicitare concesión<br>tendrá prioridad sobre otros solicitantes de usos de la misma categoría según<br>el orden establecido en el art. 59.<br> Artículo 133.- Desagüe de minas. El desagüe de minas se regirá por el art. 51<br>del Código de Minería si se ha de imponer sobre otras minas, y por este código<br>si se impone sobre predios ajenos a la explotación minera.<br> Artículo 134.- Perjuicio a terceros. Las aguas utilizadas en una explotación<br>minera serán devueltas a los causes en condiciones tales que no produzcan<br>perjuicios a terceros. Los relaves o residuos de explotaciones mineras en cuya<br>producción se utilice el agua, deberán ser depositados a costa del minero en<br>lugares donde no contaminen las aguas o degraden el ambiente en perjuicio de<br>terceros. La infracción a esta disposición causará la suspensión de entrega del<br>agua hasta que se adopte oportuno remedio sin perjuicio de la aplicación,<br>previa audiencia, de una multa que será graduada por la autoridad de aplicación<br>conforme a lo preceptuado por el art. 275; también y como pena paralela, podrá<br>aplicarse las sanciones conminatorias establecidas por el art. 276 de este<br>código.<br> Artículo 135.- Entrega de dotación. Al otorgar las concesiones aludidas en este<br>título la autoridad de aplicación determinará los modos y formas de entrega del<br>agua o uso del bien público concedido.<br> Título VIII<br> USO MEDICINAL<br> Artículo 136.- Uso medicinal. El uso o explotación de aguas dotadas de<br> propiedades terapéuticas o curativas por el Estado o por particulares,<br>requerirá concesión de la autoridad de aplicación, que deberá ser tramitada con<br>necesaria intervención de la autoridad sanitaria. Estas concesiones son<br>personales y temporarias. En caso de concurrencia de solicitudes de<br>particulares y el propietario de la fuente en donde broten, será preferido este<br>último. Las solicitudes formuladas por el Estado tendrán siempre prioridad.<br> Artículo 137.- Protección de fuentes. La autoridad de aplicación, con necesaria<br>intervención de la autoridad sanitaria, podrá establecer zonas de protección<br>para evitar que se afecten fuentes de aguas medicinales.<br> Artículo 138.- Utilidad pública. A los efectos de la aplicación del art.<br>2340-Inc. 3º del Código Civil se considerará que las aguas medicinales tienen<br>aptitud para satisfacer usos de interés general.<br> Artículo 139.- Embotellado de agua mineral. El embotellado de aguas medicinales<br>será reglamentado y controlado por la autoridad sanitaria.<br> Título IX<br> USO PISCÍCOLA<br> Artículo 140.- Uso piscícola. Para el establecimiento de viveros o el uso de<br>cursos de aguas o lagos naturales o artificiales para siembras, cría,<br>recolección de pesca de animales, o plantas acuáticas, se requiere concesión<br>que será otorgada por la autoridad de aplicación. Estas concesiones serán<br>personales y temporarias.<br> Artículo 141.- Conservación de la fauna acuática. La autoridad de aplicación<br>podrá obligar a todos los usuarios de aguas como condición de goce de sus<br>derechos, a construir y conservar a su costa escaleras para peces y otras<br>instalaciones tendientes a fomentar o hacer posible el desarrollo de la fauna<br>acuática.<br> Título X<br> CONCESIÓN EMPRESARIA<br> Artículo 142.- Concesión empresaria. La autoridad de aplicación podrá otorgar a<br>entidades estatales o a particulares el derecho de estudiar, proyectar,<br>construir y explotar obras hidráulicas, suministro de aguas o prestar un<br>servicio de interés general.<br> Artículo 143.- Adjudicación de concesiones empresarias. Por iniciativa propia o<br>ante la presentación de una solicitud, la autoridad de aplicación podrá<br>adjudicar directamente o llamar a licitación o concurso público para el<br>otorgamiento de las concesiones aludidas en el artículo anterior estableciendo<br>en cada caso las condiciones de presentación, estudios, obras y trabajos a<br>realizar, garantía exigida al concesionario, financiación de estudios, trabajos<br>u obras y condiciones de otorgamiento de la concesión y uso de bienes públicos.<br>En caso de presentación de particulares y entidades estatales serán siempre<br>preferidas las segundas.<br> Artículo 144.- Concesión para prestación de servicios. Si la concesión fuera de<br>suministro de aguas o prestación de un servicio, el título de la concesión<br>establecerá el régimen de tarifas, su control y las relaciones entre el<br>concesionario y los usuarios. Para el cobro de la tarifa podrán acordarse al<br>concesionario los mismos privilegios y el derecho a usar de los mismos<br>procedimientos que la autoridad de aplicación.<br> Artículo 145.- Contralor de las concesiones. La autoridad de aplicación tendrá<br>los más amplios derechos de inspección y contralor sobre el concesionario,<br>pudiendo en caso de interés público tomar a su cargo, a costa del<br>concesionario, la prestación del servicio o el suministro de aguas.<br> LIBRO IV<br> NORMAS RELATIVAS A CATEGORÍAS ESPECIALES DE AGUAS<br> Sección I<br> CURSOS DE AGUA Y AGUAS LACUSTRES<br> título I<br> CURSOS DE AGUA<br> Artículo 146.- Determinación de la línea de ribera. La autoridad de aplicación<br>procederá a determinar la línea de ribera de los cursos naturales conforme al<br>sistema establecido por el art. 2577 del Código Civil, de acuerdo al<br>procedimiento técnico que establezca la reglamentación, dando intervención en<br>la operación a los interesados. Las cotas determinantes de la línea de ribera<br>se anotarán en el catastro establecido por el art. 28. La autoridad de<br>aplicación podrá rectificar la línea de ribera cuando por cambio de<br> circunstancias se haga necesario.<br> Artículo 147.- Conducción de agua por cauces públicos. No es permitido conducir<br>aguas privadas por causes públicos; toda agua que caiga en un canal público se<br>considera pública.<br> título II<br> AGUAS LACUSTRES<br> Artículo 148.- Lagos no navegables. Los lagos no navegables pertenecen al<br>dominio público de la Provincia de Córdoba. Los ribereños tienen derecho a su<br>aprovechamiento para usos domésticos; para otros usos debe solicitarse permiso<br>o concesión, teniendo preferencia sobre los no ribereños en caso de<br>concurrencia de solicitudes para un mismo uso.<br> Artículo 149.- Línea de ribera. La autoridad de aplicación procederá a<br>determinar la línea de ribera de los lagos conforme al procedimiento técnico<br>que establezca la reglamentación, dando intervención en las operaciones a los<br>interesados. Las cotas determinantes de la línea de ribera se anotará en el<br>catastro establecido por el art. 28 de este código. La autoridad de aplicación<br>podrá rectificar la línea de ribera cuando por cambio de circunstancias se haga<br>necesario.<br> Artículo 150.- Margen de los lagos navegables. La autoridad de aplicación<br>delimitará también la zona de margen o ribera externa de los lagos navegables.<br> título iII<br> AGUAS DE VERTIENTE<br> Artículo 151.- División de terreno donde corren aguas de vertiente. Cuando una<br>heredad en las que corran aguas de una vertiente se divida por cualquier<br>título, quedando el lugar en donde las aguas nacen en manos de un propietario<br>diferente del lugar en donde murieren, la vertiente y sus aguas pasarán al<br>dominio público y su aprovechamiento se rige por las disposiciones de este<br>código. Los titulares del predio dividido para continuar usando el agua deberán<br>solicitar concesión de uso que les será otorgada presentando plano del inmueble<br>y el tÍtulo de dominio.<br> Artículo 152.- Otorgamiento de concesión. Las concesiones serán otorgadas<br>conforme a la división de las aguas que tengan establecido los interesados,<br> siempre que no contraríe lo dispuesto por el art. 2326 del C.C.; a falta de<br>estipulación expresa la autoridad de aplicación decidirá, teniendo en cuenta<br>los usos hechos con anterioridad a la división y lo establecido por el art.<br>2326 del Código Civil.<br> título IV<br> AGUAS DE FUENTE<br> Artículo 153.- Fuentes privadas. Salvo acuerdo en contrario, si una fuente<br>brota en el límite de dos o más heredades su uso corresponde a los colindantes<br>por partes iguales.<br> título V<br> AGUAS QUE TENGAN O ADQUIERAN APTITUD PARA SATISFACER USOS DE INTERÉS GENERAL<br> Artículo 154.- Aguas que adquieran aptitud para uso de interés general. Cuando<br>las aguas privadas tengan o adquieran aptitud para satisfacer usos de interés<br>general, previa indemnización, pasarán al dominio público, debiendo la<br>autoridad de aplicación eliminarlas del registro aludido en el art. 19 de este<br>código.<br> Artículo 155.- Prioridad de concesión. Depositada la indemnización, las aguas<br>pasarán al dominio público. El antiguo propietario podrá solicitar concesión de<br>uso de estas aguas; para obtenerla tendrá prioridad sobre otros solicitantes<br>que pretendan usos del mismo rango, conforme al orden establecido en el art. 51<br>de este código, siempre que renuncie en forma expresa al derecho a la<br>indemnización como condición para obtener la concesión. Si el antiguo dueño<br>después de percibir indemnización solicita el uso de las aguas que antes le<br>pertenecían, deberá reintegrar el valor percibido como condición del<br>otorgamiento de la concesión.<br> título Vi<br> AGUAS PLUVIALES<br> Artículo 156.- Apropiación de aguas pluviales. La apropiación de las aguas<br>pluviales que conservando su individualidad corran por lugares públicos, podrá<br>ser reglamentada por la autoridad de aplicación o las municipalidades. En este<br>último caso los reglamentos serán puestos en conocimiento de la autoridad de<br>aplicación para su aprobación, requisito éste esencial para su vigencia.<br> título ViI<br> AGUAS ATMOSFÉRICAS<br> Artículo 157.- Cambio artificial de clima. Los estudios o trabajos tendientes a<br>la modificación del clima, evitar el granizo y provocar o evitar lluvias,<br>deberán ser autorizados por permiso o concesión otorgados por la autoridad de<br>aplicación con la necesaria intervención de las entidades que regulen la<br>actividad aeronáutica y los servicios de meteorología y controlados por ésta en<br>todas sus etapas, aún las experimentales. En caso de concurrencia de<br>solicitudes de entes estatales y personas privadas tendrán siempre preferencia<br>los primeros.<br> Artículo 158.- Objeto de las concesiones o permisos. Las concesiones o permisos<br>pueden tener por objeto estudios o experimentación o que los concesionarios<br>usen las aguas concedidas o cobren por el servicio que prestan a terceros por<br>usos de las aguas o defensa contra sus efectos nocivos.<br> Artículo 159.- Carácter de las concesiones o permisos. Los permisos o<br>concesiones aludidos en este capítulo serán personales y temporarios, pudiendo<br>exigirse a su titular, previo a su otorgamiento, fianza que a juicio de la<br>autoridad de aplicación sea suficiente para cubrir los perjuicios que pueda<br>demostrarse, son efecto directo e inmediato de los experimentos o usos<br>permitidos o concedidos.<br> título ViII<br> AGUAS SUBTERRÁNEAS<br> Artículo 160.- Uso de aguas subterráneas. La exploración y alumbramiento por<br>obra humana de las aguas que se encuentren debajo de la superficie del suelo en<br>acuíferos libres o confinados, su uso, control y conservación se rige por el<br>presente título.<br> Artículo 161.- Uso común. El alumbramiento, uso y consumo de aguas subterráneas<br>es considerado uso común y por ende no requiere concesión ni permiso cuando<br>concurran los siguientes requisitos: 1º) Que la perforación sea efectuada o<br>mandada efectuar por el propietario del terreno, a pala. 2º) Que el agua se<br>extraiga por baldes u otros recipientes movidos por fuerza humana o animal o<br>molinos movidos por agua o viento, pero no por artefactos accionados por<br>motores. 3º) Que el agua se destine a necesidades domésticas del propietario<br> superficiario o del tenedor del predio. En tales casos deberá darse aviso a la<br>autoridad de aplicación, la que está autorizada para solicitar la información<br>que establezca el reglamento y a realizar las investigaciones y estudios que<br>estime pertinentes.<br> Artículo 162.- Uso Privativo. Fuera de los casos enumerados en el artículo<br>anterior es necesaria la obtención de permiso o concesión de la autoridad de<br>aplicación para la explotación de aguas subterráneas. La concesión se otorgará<br>al superficiario dueño del inmueble cuando se trate de predios particulares.<br>Cuando se trate de predios del dominio público o privado del Estado, podrá<br>otorgarse a cualquier persona. En caso que el solicitante del permiso o<br>concesión sea persona pública o privada, no sea dueño del terreno y éste<br>pertenezca a un particular, la autoridad de aplicación, en caso de ser de<br>evidente conveniencia el otorgamiento de la concesión e ineludible la ocupación<br>de terrenos privados, declarará la utilidad pública de las superficies<br>necesarias para ubicar el pozo, bomba, acueductos y sus accesorios,<br>emplazamiento de piletas o depósitos, caminos de acceso y toda otra superficie<br>que resulte indispensable, para el desarrollo de la actividad objeto del<br>permiso o concesión y procederá a la expropiación, previo depósito por el<br>solicitante de los valores que a juicio de la autoridad de aplicación sean<br>necesarios para el pago de la indemnización y gastos del juicio.<br> Artículo 163.- Carácter de las concesiones. Las concesiones de uso de aguas<br>subterráneas, salvo las indicadas en los Arts. 280 y 281, serán eventuales.<br> Artículo 164.- Exploración. Salvo prohibición expresa y fundada de la autoridad<br>de aplicación, cualquiera puede explorar, por sí o autorizar la exploración en<br>suelo propio con el objeto de alumbrar aguas subterráneas. Si la exploración se<br>encarga a una empresa, esta deberá dar aviso a la autoridad de aplicación<br>informando el plan de trabajo y método de exploración. En suelo ajeno o en<br>predios del dominio público o privado del Estado, solo podrá explorar el Estado<br>por sí o contratistas.<br> Artículo 165.- Trabajos de perforación. Salvo lo dispuesto en el artículo<br>anterior los trabajos de exploración y alumbramiento de aguas subterráneas solo<br>podrán ser hechos por el Estado, o por empresas debidamente inscriptas en el<br>registro aludido en el art. 19 de este código. Para el uso común rige el art.<br>162.<br> Artículo 166.- Solicitud de concesión. Para obtener concesión de uso de aguas<br>subterráneas deberá presentarse por el solicitante y el titular de la empresa<br>perforadora, una petición que deberá contener, sin perjuicio de las<br> especificaciones que indique el reglamento, por lo menos lo siguiente: 1º)<br>Nombre y domicilio del solicitante, del titular del predio, de la empresa<br>perforadora y del técnico responsable y número de inscripción de la empresa<br>perforadora en el registro aludido en el art. 19 de este código. 2º)<br>Características de la instalación prevista, plan de trabajo y técnicas a<br>emplear. 3º) Uso que se dará al agua a extraer. 4º) Plano del inmueble con<br>ubicación de la perforación y descripción del establecimiento, industria o<br>actividad beneficiaria.<br> Artículo 167.- Comienzo de los trabajos. Presentada la solicitud de concesión<br>la autoridad de aplicación podrá: 1º) Rechazarla, por resolución fundada, en<br>cuyo caso se archivará. 2º) Admitirla formalmente, en cuyo caso dará orden de<br>empezar los trabajos que serán controlados y supervisados por la autoridad de<br>aplicación que podrá dar instrucciones sobre la forma de efectuarlos, cambiar<br>los planes de trabajo y exigir se tomen las precauciones que estime<br>pertinentes.<br> Artículo 168.- Datos a suministrarse. Una vez efectuada la perforación deberá<br>suministrarse a la autoridad de aplicación los datos e informes que exija el<br>reglamento, tendientes a establecer las características de la perforación,<br>análisis cualitativos y cuantitativos del agua, suelos, mecanismos de aforos,<br>etc. Será imprescindible suministrar los siguientes: 1º) Profundidad y diámetro<br>del pozo, número de acuíferos atravesados, niveles plexo métricos, caudal y<br>calidad de agua de cada uno. 2º) Perfil geológico o estratigráfico de la<br>perforación. 3º) Muestras de agua. 4º) Sistema utilizado para aforar caudales.<br>5º) Memoria sobre el proceso de perforación.<br> Artículo 169.- Otorgamiento de concesión. Cumplidos los requisitos del artículo<br>anterior, la autoridad de aplicación resolverá si otorga o no la concesión cuya<br>solicitud fue admitida formalmente. La resolución deberá recaer dentro de los<br>sesenta días perentorios a contar del suministro de los datos aludidos en el<br>artículo anterior. El silencio se interpretará como aceptación de la solicitud<br>de la concesión. El rechazo de la solicitud deberá ser fundado, no dará al<br>solicitante derecho alguno y autorizará a la autoridad de aplicación a tomar<br>las medidas necesarias para evitar el uso de las aguas subterráneas. Si el<br>Estado decide usar de las aguas alumbradas o conceder su uso a terceros deberá<br>reintegrar al solicitante el valor de los gastos realizados y sus intereses.<br> Artículo 170.- Requisitos de la resolución otorgando concesión de uso de aguas<br>subterráneas. La resolución que acuerda la concesión deberá consignar por lo<br>menos lo siguiente: 1º) Titular de la concesión. 2º) Clase de uso otorgado. 3º)<br>Ubicación, características del pozo y características físico-químicas del<br> acuífero. 4º) Máximo de extracción autorizada por mes o por año. 5º) Datos que<br>está obligado a suministrar el concesionario. 6º) Fecha de otorgamiento de la<br>concesión. En caso que la concesión se otorgue por silencio de la<br>Administración, el solicitante deberá exigir a la autoridad de aplicación la<br>inscripción de la concesión en el registro aludido en el Artículo 19 de este<br>código, con los datos exigidos en el artículo y en la reglamentación.<br> Artículo 171.- Limitaciones al dominio con motivo del uso del agua subterránea.<br>Para las labores de exploración, estudio, control de la extracción, uso y<br>aprovechamiento de las aguas subterráneas, los funcionarios y empleados<br>públicos encargados de tales tareas tendrán libre acceso a los predios privados<br>conforme lo dispone el art. 229 de este código. Para realizar perforaciones o<br>sondeos de pruebas, muestras de suelo o tareas que demanden ocupación<br>temporaria o perpetua del suelo deberán establecerse restricciones<br>administrativas, servidumbres o expropia, según establece el libro VII de este<br>código.<br> Artículo 172.- Condiciones de uso de las aguas subterráneas. La autoridad de<br>aplicación, en ejercicio de las facultades que le otorgan las disposiciones de<br>este título, las estipulaciones del reglamento y las condiciones de<br>otorgamiento de concesiones o permisos, podrá en cualquier tiempo: 1º) Designar<br>el o los acuíferos en donde se permite extraer agua. 2º) Ordenar modificaciones<br>de métodos, sistemas o instalaciones. 3º) Ordenar pruebas de bombeo, muestras<br>de agua, aislación de napas o empleo de determinado tipo de filtro. 4º) Fijar<br>regímenes extraordinarios de extracción en caso de baja del nivel del acuífero<br>conforme a lo establecido en los Arts. 59, 60, 61, 72 y 86. 5º) Adoptar<br>cualquier otra medida que importando solo una restricción al dominio, sea<br>conveniente para satisfacer el interés público, preservar la calidad y<br>conservación del agua y tienda a lograr su empleo más beneficioso para la<br>colectividad.<br> Artículo 173.- Control de extracción. Todos los pozos deberán estar provistos<br>de dispositivos aprobados por la autoridad de aplicación que permitan controlar<br>el caudal de la extracción y mecanismos adecuados para interrumpir la salida de<br>agua cuando estas no se usen o no deban ser usadas.<br> Artículo 174.- Protección de pozos. La autoridad de aplicación podrá establecer<br>alrededor del pozo zonas de protección dentro de las cuales podrá limitarse,<br>condicionarse o prohibirse actividades que puedan embarazar, menoscabar o<br>interferir su correcto uso.<br> Artículo 175.- Conservación de las aguas. Además de las disposiciones generales<br> para todas las concesiones o permisos, los usos de aguas subterráneas se<br>ajustarán a las siguientes: 1º) Que el alumbramiento no ocasione cambios<br>físicos o químicos que dañen las condiciones naturales del acuífero o del<br>suelo. 2º) Que la explotación no produzca interferencia con otros pozos o<br>cuerpos de aguas, ni perjudique a terceros.<br> Artículo 176.- Sectores de explotación. A medida que se vayan determinando los<br>límites y características de los acuíferos, se dará al conocimiento público por<br>la autoridad de aplicación pudiendo constituirse sectores de explotación de<br>aguas subterráneas.<br> Artículo 177.- Operación de pozos. Se hayan o no constituido los sectores de<br>explotación, cuando existan pozos vecinos y razones técnicas lo aconsejen, la<br>autoridad de aplicación de oficio o a pedido de interesados, podrá disponer la<br>clausura de uno o varios o su operación conjunta.<br> Artículo 178.- Mantenimiento y operación conjunta de uno o varios pozos. Cuando<br>un pozo sirva a varios concesionarios o varios concesionarios se sirvan de<br>varios pozos, los gastos de mantenimiento serán soportados por ellos en<br>proporción al uso máximo acordado en concesión. La reglamentación establecerá<br>el monto máximo del depósito que cada concesionario deberá efectuar en la<br>cuenta especial que abrirá la autoridad de aplicación y que será destinado<br>exclusivamente a conservación y mantenimiento del pozo.<br> Artículo 179.- Recarga artificial de acuíferos subterráneos. Donde sea física y<br>económicamente posible, la autoridad de aplicación podrá realizar trabajos para<br>recarga de acuíferos e imponer a los concesionarios de uso de aguas<br>subterráneas, la obligación de hacer las obras o trabajos necesarios para ello<br>o para retornar al subsuelo los excedentes no usados. Estos gastos se<br>prorratearán entre los beneficiados en proporción al uso máximo acordado en<br>concesión o se considerará como obras de fomento, según resuelva fundadamente<br>la autoridad de aplicación.<br> Artículo 180.- Contravenciones. La contravención de las disposiciones<br>contenidas en los artículos anteriores o las resoluciones de la autoridad de<br>aplicación dictadas en virtud de las atribuciones conferidas por los Arts. 161,<br>164, 170-Inc. 5º, 172, 174, 175, 177, 178 y 179 de este código, traerá<br>aparejada las siguientes sanciones que siempre serán aplicadas previa<br>audiencia: 1º) Cuando el contraventor no sea concesionario de aguas<br>subterráneas, una multa que será graduada por la autoridad de aplicación<br>conforme a lo preceptuado por el art. 275 de este código. También , y como pena<br>paralela, pueden aplicarse las sanciones conminatorias establecidas por el art.<br> 276 de este código. 2º) Cuando el contraventor sea una empresa, una multa que<br>será graduada por la autoridad de aplicación conforme a lo preceptuado por el<br>art. 275 de este código. También, y como pena paralela, pueden aplicarse las<br>sanciones conminatorias establecidas por el art. 276 de este código. Todo ello<br>sin perjuicio de la suspensión o cancelación de la matrícula en el registro<br>aludido en el art. 19. 3º) Cuando el contraventor sea un concesionario o<br>solicitante de concesión de aguas subterráneas, la sanción será multa que será<br>graduada por la autoridad de aplicación conforme a lo preceptuado por el art.<br>275 de este código. También, y como pena paralela, pueden aplicarse las<br>sanciones conminatorias establecidas por el art. 276 de este código. Todo ello<br>sin perjuicio de disponer la suspensión del uso del agua o la caducidad de la<br>concesión. Cuando las infracciones sean imputables a la empresa perforadora y<br>al permisionario, concesionario o solicitante de concesión, se sancionará a<br>ambos.<br> Artículo 181.- Son aplicables, en lo pertinente, las disposiciones sobre aguas<br>subterráneas a los vapores endógenos.<br> LIBRO V<br> DEFENSA CONTRA EFECTOS DAÑOSOS DE LAS AGUAS.<br> Sección I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 182.- Conservación de aguas. La autoridad de aplicación dispondrá las<br>medidas necesarias para prevenir, atenuar o suprimir los efectos nocivos de las<br>aguas, entendiéndose por tales, los daños que por acción del hombre o la<br>naturaleza, puedan causar a personas o cosas.<br> Sección II<br> CONTAMINACIÓN<br> Artículo 183.- Contaminación. A los efectos de este código, se entiende por<br>aguas contaminadas las que por cualquier causa son peligrosas para la salud, y<br>napas para el uso que se les dé, perniciosas para el medio ambiente o la vida<br>que se desarrolla en el agua o álveos o que por su olor, sabor, temperatura o<br>color causen molestias o daños.<br> Artículo 184.- Inventario. Dentro del plazo de cinco años a contar desde la<br> promulgación de este código, la autoridad de aplicación, en colaboración con la<br>autoridad sanitaria, hará un inventario de las aguas estableciendo su grado de<br>contaminación, que se registrará en el catastro de aguas aludido en el art. 28<br>de este código. Este inventario será actualizado anualmente. También deberán<br>formularse planes quinquenales para evitar o disminuir la contaminación.<br> Artículo 185.- Grados de contaminación. La alteración del estado natural de las<br>aguas podrá efectuarse en los modos y grados que la autoridad de aplicación<br>determine en los reglamentos que dictará, previa consulta con la autoridad<br>sanitaria. Estos reglamentos estarán orientados a mantener y mejorar el nivel<br>sanitario existente y a posibilitar el mejor uso de las aguas. <br> Artículo 186.- Convenio sobre contaminación. Podrá convenirse entre<br>concesionarios que descarguen en un mismo cauce o depósito de aguas que el<br>grado de contaminación se calcule en conjunto. Será condición de validez de<br>estos convenios su aprobación por la autoridad de aplicación.<br> Artículo 187.- Sanciones. En caso de contaminación por concesionarios o<br>permisionarios, la autoridad de aplicación podrá suspender la entrega de<br>dotación o declarar la caducidad de la concesión conforme a lo preceptuado en<br>los artículos pertinentes de este código, además podrá aplicarse al infractor<br>una multa que será graduada por la autoridad de aplicación conforme a lo<br>preceptuado por el art. 275 de este código, también, y como pena paralela,<br>pueden aplicarse las sanciones conminatorias establecidas por el art. 276 de<br>este código. Si la contaminación fuera causada por titulares de uso de aguas<br>privadas o por terceros, se sancionará a los culpables conforme lo establecido<br>en la primer parte del artículo.<br> Sección III<br> INUNDACIÓN O EROSIÓN DE MÁRGENES<br> Artículo 188.- Cargo del costo de obras. Las obras necesarias para evitar<br>inundaciones, cambio o alteración de cauces, corrección de torrentes,<br>encauzamiento o eliminación de obstáculos en los cauces realizadas por el<br>Estado, lo serán bajo el régimen de fomento o no. Al disponerse la realización<br>de las obras se determinará la forma en que se amortizará su costo teniendo en<br>cuenta la entidad económica de los bienes protegidos, la capacidad contributiva<br>de los beneficiados y el beneficio que las obras genere.<br> Artículo 189.- Reconducción. Si un curso natural cambiase de cauce la<br>reconducción de las aguas al antiguo lecho requiere concesión o permiso a la<br> autoridad de aplicación. En caso de urgencia manifiesta puede el perjudicado<br>realizar las tareas provisionales pertinentes.<br> Artículo 190.- Obras de defensa de particulares. Los particulares, sean o no<br>permisionarios o concesionarios de uso de aguas públicas pueden, dando aviso a<br>la administración, plantar o construir defensas dentro del limite de sus<br>propiedades; cuando estas defensas se construyan en álveos públicos se<br>requerirá permiso o concesión, pudiéndose obligar a los particulares a<br>sujetarse a un plan general de defensas.<br> Artículo 191.- Caso de emergencia. En caso de peligro inminente de inundación<br>cualquier autoridad podrá hacer u obligar a hacer las defensas necesarias<br>mientras dure el peligro.<br> Artículo 192.- Protección de cuencas. La autoridad de aplicación podrá fijar<br>áreas de protección de cuencas, fuentes, cursos o depósitos de aguas donde no<br>será permitido el pastaje de animales, la tala de árboles ni la alteración de<br>la vegetación. También podrá la autoridad de aplicación disponer la plantación<br>de árboles o bosques protectores. En ambos casos el propietario será<br>indemnizado por el daño emergente. En caso que la obligación de plantar árboles<br>se imponga a ribereños concesionarios no se debe indemnización alguna. En todos<br>los casos para la tala de árboles situados en las márgenes de cursos o<br>depósitos de agua naturales o artificiales se requerirá permiso de la autoridad<br>de aplicación. Los propietarios están obligados a permitir el acceso a sus<br>propiedades al personal encargado de construcción de defensas y remoción de<br>obstáculos.<br> Artículo 193.- Información previa. Previo al otorgamiento de permisos o<br>concesiones de uso de álveos márgenes y extracción de áridos, la autoridad de<br>aplicación se informará si el permiso afectará desfavorablemente las riberas o<br>el flujo de las aguas; si así fuera no se otorgará el permiso o se exigirá la<br>construcción de las obras necesarias para prevenir daños.<br> Artículo 194.- Zonas inundables. La autoridad de aplicación, dentro de los diez<br>años de la promulgación de este código, levantará planos en los que se<br>determinen las zonas que pueden ser afectadas por inundaciones. En dichas zonas<br>no se permitirá la erección de obstáculos que puedan afectar al curso de las<br>aguas sin autorización previa de la autoridad de aplicación. Las nuevas<br>construcciones o plantaciones que se efectúen en estas zonas deberán ser<br>autorizadas previamente por la autoridad de aplicación, teniéndose en cuenta el<br>riesgo de inundación.<br> Artículo 195. Penalidades. Las infracciones a las disposiciones del artículo<br>precedente serán sancionadas previa audiencia, con multa que será graduada por<br>la autoridad de aplicación conforme a lo preceptuado por el art. 275 de este<br>código; también y como pena paralela pueden aplicarse las sanciones<br>conminatorias establecidas por el art. 276 de este código. Sin perjuicio de<br>ello la autoridad de aplicación podrá ordenar la demolición de las obras o<br>destrucción de los obstáculos o demolerlos o destruirlos por cuenta del<br>infractor.<br> Artículo 196. Atribución de costos. Cuando se construyan diques o presas que<br>tengan por objeto prevenir o controlar inundaciones, al aprobar el proyecto la<br>autoridad de aplicación designará la zona en la cual las propiedades quedan<br>beneficiadas con la protección. Los dueños de esos predios pueden ser obligados<br>al pago de los costos en proporción razonable al beneficio que reciben.<br> Sección IV<br> DESECACIÓN DE PANTANOS<br> Artículo 197.- Desecación. Los dueños de terrenos pantanosos que quieran<br>desecarlos o sanearlos podrán extraer de terrenos del dominio público o privado<br>del Estado, previo permiso, la tierra, arena o piedras necesarias para las<br>labores.<br> Artículo 198.- Desecación por el Estado o los interesados. Cuando se declare<br>insalubre un terreno pantanoso, la autoridad de aplicación dispondrá su<br>desecación teniendo en cuenta el balance hídrico y condiciones ecológicas de la<br>zona. Si el terreno pertenece a un solo propietario éste puede optar por<br>proceder a su desecación en el plazo que se le fije; si no la realizara, la<br>hará el Estado, previa expropiación. Si el terreno pertenece a varios<br>propietarios la tarea será realizada o costeada por todos en proporción a la<br>superficie que pertenezca a cada uno, o bien en caso de haber acuerdo unánime o<br>no realizarse en el plazo fijado la hará el Estado, previa expropiación.<br> Sección V<br> DESAGÜES Y AVENAMIENTO<br> título I<br> AVENAMIENTO Y DESAGÜES PARTICULARES<br> Artículo 199.- Revenimiento y salinización. Nadie puede provocar el<br>revenimiento o salinización de sus terrenos o de los ajenos. La violación de lo<br>dispuesto por este artículo causará, si el infractor fuera titular de permiso o<br>concesión, la suspensión del uso de agua o del ejercicio de los derechos<br>emanados de la concesión o permiso hasta que se adopte oportuno remedio o la<br>caducidad de la concesión o permiso, según la gravedad de la infracción.<br>Además, previa audiencia, podrá aplicarse al contraventor una multa que será<br>graduada por la autoridad de aplicación conforme a lo preceptuado por el art.<br>275 de este código. También, y como pena paralela, pueden aplicarse las<br>sanciones conminatorias establecidas por el art. 276 de este código.<br> título II<br> AVENAMIENTO Y DESAGÜES GENERALES<br> Artículo 200.- Desagües de mejoramiento integral. Corresponde a la autoridad de<br>aplicación formular un plan de construcción y mantenimiento de desagües de<br>mejoramiento integral.<br> Artículo 201.- Sistematización. En los proyectos aludidos en el Art. anterior<br>se tratará siempre de sistematizar las corrientes y posibilitar la utilización<br>benéfica de las aguas de los desagües.<br> Artículo 202.- Consorcio. La construcción y mantenimiento de estas obras podrá<br>ser encargada o autorizada por la autoridad de aplicación a consorcios de<br>usuarios en la forma y condiciones que en cada caso se establezcan.<br> Sección VI<br> FILTRACIONES<br> Artículo 203.- Filtraciones. Todo acueducto o depósito artificial deberá<br>construirse de manera que no produzca filtraciones que causen perjuicio.<br> Artículo 204.- Ejecución y emplazamiento de obras. En caso de acueductos o<br>depósitos privados, las obras de acondicionamiento para evitar filtraciones<br>serán ejecutadas por el titular de la concesión o permiso en la forma en que<br>establezca la autoridad de aplicación, que podrá ejecutarla por cuenta del<br>emplazado en caso de que no se realicen las obras en el plazo fijado, sin<br>perjuicio de la aplicación de la sanción establecida en el art. 81. En los<br>cursos y depósitos naturales de agua y en los cursos y depósitos artificiales<br>del dominio público o privado del Estado, las obras serán ejecutadas por el<br> Estado. En todos los casos los acueductos o depósitos artificiales deberán<br>guardar las distancias que establezca la autoridad de aplicación para evitar<br>daños a terceros.<br> Sección VII<br> DEFENSA CONTRA EFECTOS NOCIVOS DE LAS AGUAS ATMOSFÉRICAS<br> Artículo 205.- Aguas atmosféricas. La defensa contra efectos nocivos de las<br>aguas atmosféricas se regirá por lo establecido en los Arts. 157, 158 y 159 de<br>este código.<br> LIBRO VI<br> OBRAS HIDRÁULICAS<br> Título I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 206.- Concepto de obra hidráulica. A los efectos de este código se<br>denomina obra hidráulica a toda construcción, excavación o plantación que<br>implique alterar las condiciones naturales de la superficie, subsuelo, flujo o<br>estado natural de las aguas y tenga por objeto la captación, derivación,<br>alumbramiento, conservación, descontaminación o utilización del agua o defensa<br>contra sus efectos nocivos.<br> Artículo 207.- Requisitos para construcción de obras. Para la construcción de<br>toda obra hidráulica, salvo las que efectúen concesionarios o permisionarios en<br>su propiedad en los casos en que este código ni su título de concesión exijan<br>presentación de planos, es necesario previa aprobación y registro en el<br>catastro de agua, por lo menos lo siguiente: 1º) Planos generales y de detalle<br>en la escala y con las especificaciones establecidas en el reglamento. 2º)<br>Pliego de especificaciones técnicas. 3º) Memoria descriptiva de la obra civil y<br>máquinas e instalaciones accesorias y sistema de operación.<br> Artículo 208.- Presentación de planos. Las obras se construirán con sujeción a<br>los planos y especificaciones aprobados por la autoridad de aplicación;<br>cualquier modificación deberá ser autorizada por la misma autoridad que las<br>aprobó. De las obras existentes deberán presentarse planos para su registro en<br>los plazos y condiciones que determine el reglamento.<br> Artículo 209.- Modificación o supresión de obras. La autoridad de aplicación<br>podrá disponer el retiro, modificación, demolición o cambio de ubicación de las<br>obras en los casos siguientes: 1º) Si ello es necesario o conveniente para<br>mejor uso, conservación o distribución de las aguas o defensa contra sus<br>efectos nocivos. 2º) Si no se hubiera cumplido la exigencia del art. 207º de<br>este código o no se ajustaran a los planos y proyectos aprobados. 3º) Si por<br>haber cambiado las circunstancias que determinaron su construcción, resultan<br>inútiles o perjudiciales.<br> Artículo 210.- Obras complementarias. Como requisito para la construcción de<br>nuevas obras cuyo manejo pueda causar perjuicio a los intereses generales o a<br>un interés o derecho concreto, deberán preverse y construirse obras<br>complementarias para evitar esos perjuicios.<br> Título II<br> OBRAS HIDRÁULICAS PUBLICAS<br> Artículo 211.- Obras públicas. A los efectos de este código se considerarán<br>obras hidráulicas públicas las construidas para utilidad o comodidad común, y<br>las que se efectúen en cosas del dominio público del Estado, quienquiera que<br>las haya construido o pagado.<br> Artículo 212.- Alveos desecados por trabajos públicos. Los álveos desecados por<br>efecto de obras o trabajos públicos pertenecen al Estado.<br> Artículo 213.- Aplicación del régimen. Nadie podrá usar privativamente de aguas<br>públicas en sistemas explotados, sino mediante obras construidas conforme al<br>régimen de este código.<br> Artículo 214.- Ley aplicable. Las obras hidráulicas públicas serán estudiadas,<br>proyectadas y construidas de acuerdo al régimen especial de las obras públicas<br>de la Provincia o a lo que se establezca en convenios con la Nación u otras<br>Provincias para la construcción de determinadas obras.<br> Artículo 215.- Apropiación de proyecto. En caso que obras públicas proyectadas<br>por particulares cuyos planos o proyectos hayan sido presentados al Estado, no<br>hayan sido construidas por cualquier causa, el Estado podrá, sin costo alguno,<br>utilizar los planos, estudios y proyectos efectuados.<br> Artículo 216.- Expropiación, individualización. Los terrenos declarados de<br>utilidad pública para construcción de obras según el Art. 276º de este código,<br> serán individualizados por la autoridad pública al aprobarse la realización de<br>las obras.<br> Artículo 217.- Obras de fomento.- Las obras de públicas serán de fomento en los<br>casos que así lo ordene expresamente este código o la resolución que disponga<br>su realización.<br> Artículo 218.- Conservación de obras. La conservación y limpieza de obras será<br>a cargo de los que tengan derecho a su uso o reciban sus beneficios sin<br>distinguir su situación topográfica en la proporción, forma, método o sistema<br>que establezca la autoridad de aplicación. En caso de incumplimiento de las<br>obligaciones establecidas en este artículo, la autoridad de aplicación previo<br>emplazamiento, podrá realizar las obras y trabajos correspondientes al<br>concesionario o permisionario por cuenta de este sin perjuicio de la aplicación<br>de la sanción establecida en el Art. 81º.<br> Artículo 219.- Uso de obras construidas. El concesionario o permisionario que<br>necesite hacer uso de un canal, depósito u obra ya construida, deberá pagar a<br>la autoridad de aplicación la suma que esta fije en concepto de derecho a su<br>uso. Es a su cargo el costo de las nuevas obras necesarias para el ejercicio de<br>su derecho.<br> Artículo 220.- Requisitos de las obras. Además de los que en cada caso<br>establezcan la autoridad de aplicación, las obras y canales de aducción y<br>desagüe deben llenar los siguientes requisitos: 1º) Se construirán siempre que<br>el permiso o concesión no pueda servirse adecuadamente por obras ya<br>construidas. 2º) Tendrán aparatos u obras que permitan usar y controlar<br>adecuadamente el caudal que conducen. 3º) Deberán recorrer el trayecto más<br>corto compatible con el uso a que están destinadas, los accidentes del terreno<br>y las construcciones u obras existentes. 4º) No ocasionarán sensibles<br>perjuicios a terceros. 5º) De correr dos o más canales paralelamente, de ser<br>factible deben unificarse. 6º) Deberá contemplarse la salida de aguas<br>excedentes de modo que no causen perjuicios.<br> Artículo 221.- Nuevo acueducto. Cuando un nuevo acueducto atraviese una vía<br>pública existente, se construirán puentes de las características que indique la<br>autoridad de aplicación y la autoridad encargada de la administración, uso y<br>conservación de la vía pública. En esos caso se establecerá también quién<br>cargará con los gastos de construcción y mantenimiento del puente y obras<br>accesorias.<br> Artículo 222.- Vía Pública que cruce cursos de agua. Cuando una nueva vía<br> pública, atraviese un curso o depósito de agua existente, deberá construirse un<br>puente con las características que indiquen la autoridad de aplicación y la<br>encargada del proyecto y construcción de la vía pública. Los gastos de<br>construcción y mantenimiento del puente y obras accesorias, serán a cargo de la<br>autoridad encargada de la administración, uso y conservación de la vía pública.<br> Artículo 223.- Predios linderos con cursos de agua. Los titulares de<br>propiedades privadas lindantes con cursos de agua podrán construir por su<br>cuenta los puentes que sean necesarios, siempre que no impidan o entorpezcan el<br>libre paso de las aguas ni reduzcan la capacidad del acueducto. La autoridad de<br>aplicación determinará en cada caso las características de la obra, que será<br>construida por los interesados bajo supervisión de la autoridad de aplicación.<br>Los gastos de construcción y conservación del puente serán a cargo del<br>particular cuando se trate de un acueducto existente y a cargo de los usuarios<br>o la Administración, según determine la autoridad de aplicación, en caso de<br>tratarse de un nuevo acueducto.<br> Artículo 224.- Cruce de acueducto. Cuando un curso o depósito de agua cruce a<br>otro, la autoridad de aplicación determinará las características de las obras y<br>quién cargará con los gastos de construcción y mantenimiento.<br> Título III<br> OBRAS HIDRÁULICAS PRIVADAS<br> Artículo 225.- Obras privadas. Los particulares podrán construir libremente<br>obras hidráulicas para uso de sus derechos en los casos en que su título, ni<br>las disposiciones de este código ni la reglamentación exijan permiso previo o<br>presentación de planos, no perjudiquen a terceros y sean compatibles con la<br>buena distribución de las aguas.<br> Artículo 226.- Obras privadas que necesitan autorización. En los casos que las<br>obras a construir por particulares exijan permiso previo o presentación de<br>planos, la autoridad de aplicación determinará los modos y formas de su<br>construcción y los requisitos de habilitación.<br> Artículo 227.- Costo y conservación de obras privadas. En todos los casos el<br>costo de las obras aludidas en este título y el de su conservación será<br>soportado por el titular del permiso o de la concesión.<br> LIBRO VII<br> RESTRICCIONES AL DOMINIO; OCUPACIÓN TEMPORAL; SERVIDUMBRES ADMINISTRATIVAS Y<br>EXPROPIACIÓN IMPUESTA EN RAZÓN DEL USO DE LAS AGUAS O DEFENSA CONTRA SUS<br>EFECTOS NOCIVOS<br> sección I<br> RESTRICCIONES AL DOMINIO<br> Artículo 228.- Imposición. Además de las establecidas por este código para la<br>mejor administración, explotación, exploración, conservación contralor o<br>defensa contra efectos nocivos de las aguas, la autoridad de aplicación puede<br>establecer restricciones al dominio privado imponiendo a sus titulares o<br>usuarios obligaciones de hacer, de no hacer o de dejar hacer.<br> Artículo 229.- Ingreso a predios privados. Los funcionarios o empleados<br>públicos encargados de la administración, explotación, exploración,<br>conservación y contralor de las aguas, su uso o defensa contra sus efectos<br>nocivos, tendrán acceso a la propiedad privada sin otros requisitos que su<br>identificación e indicación de la función que están cumpliendo, de lo que puede<br>exigírseles constancia escrita; en caso de serles negada la entrada, se podrá<br>solicitar orden de allanamiento conforme a lo preceptuado en el Art. 3 de este<br>código.<br> Artículo 230.- Operatividad. Las restricciones al dominio impuestas por este<br>código son inmediatamente operativas. Las que se impongan por la autoridad de<br>aplicación deberán serlo por resolución fundada.<br> Artículo 231.- Indemnización. La imposición de restricciones al dominio privado<br>no da derecho a quien las soporte a reclamar indemnización alguna, salvo que,<br>como consecuencia directa e inmediata de su ejecución, se ocasionara un daño<br>patrimonial concreto.<br> sección II<br> OCUPACIÓN TEMPORAL<br> Artículo 232.- Ocupación temporal. La autoridad de aplicación puede disponer<br>por resolución fundada y previa indemnización, la ocupación temporal de obras o<br>propiedad privada por entes estatales. Para establecer una ocupación temporal<br>serán de aplicación las normas y procedimientos establecidos para la<br>servidumbres.<br> Artículo 233.- Facultades del ocupante. La resolución que disponga la ocupación<br>temporal, deberá enumerar taxativamente las facultades conferidas al ocupante y<br>el tiempo previsto para su ejercicio. Vencido el plazo de ocupación, las cosas<br>se restituirán al estado en que se encontraban al producirse la ocupación<br>temporal. Las mejoras, si las hubiere, quedarán a beneficio del predio o de la<br>obra afectada.<br> Artículo 234.- Urgencia. En caso de urgencia y necesidad públicas es aplicable<br>a la ocupación temporal lo prescripto en el art. 2512 del Código Civil.<br> sección III<br> SERVIDUMBRES ADMINISTRATIVAS<br> título I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 235.- Imposición. Corresponde a la autoridad de aplicación la<br>imposición de servidumbres administrativas, conforme al procedimiento que<br>establezca la reglamentación, previa indemnización. El procedimiento que se<br>establezca requerirá la audiencia de todos los interesados y posibilitará el<br>derecho de defensa. En los planos de lugares gravados con servidumbres se hará<br>constar su existencia.<br> Artículo 236.- Destino del padre de familia. Cuando un terreno con concesión de<br>uso de agua se divida por cualquier causa, los dueños de la parte superior,<br>inferior o de la fuente que sirve de abrevadero o saca de agua, según el caso,<br>quedarán obligados a dar paso al agua para riego o desagüe o permitir la saca o<br>abrevadero como servidumbre, sin poder exigir por ello indemnización alguna y<br>sin que sea necesaria una declaración especial. No obstante el dominante puede<br>exigir que la autoridad de aplicación declare la preexistencia de la<br>servidumbre.<br> Artículo 237.- Prescripción. Las servidumbres administrativas aludidas en este<br>código no pueden adquirirse por prescripción.<br> Artículo 238.- Requisitos para imponer servidumbres. Se impondrá servidumbre<br>administrativa cuando ello sea necesario para el ejercicio de los derechos<br>emanados de una concesión, realización de estudios, obras, ordenamiento de<br>cuencas, protección o conservación de aguas, tierras, edificios, poblaciones u<br>obras; control de inundaciones, avenamiento y desecación de pantanos o tierras<br> anegadizas y no sea posible o conveniente el uso de bienes públicos.<br> Artículo 239.- Fundamentos de la oposición. El dueño del fundo sobre el que se<br>quiera imponer servidumbre, podrá oponerse probando que el peticionante no es<br>titular de concesión, que ella puede imponerse sobre otro predio con menores<br>inconvenientes o que puede servirse el derecho de quien quiera imponer<br>servidumbre usando de terrenos del dominio público. La autoridad de aplicación<br>resolverá en definitiva.<br> Artículo 240.- Indemnización. La indemnización a que alude el artículo 235<br>comprenderá el valor del uso del terreno ocupado por la servidumbre, los<br>espacios laterales que fije la autoridad de aplicación para posibilitar su<br>ejercicio y los daños que cause la imposición de la servidumbre teniendo en<br>cuenta el demérito que sufre el sirviente por la subdivisión. Será fijada,<br>previa audiencia de partes, por la autoridad de aplicación; si hay conformidad<br>en el monto el trámite quedará terminado en sede administrativa. La<br>disconformidad con el monto no obstará a la imposición de la servidumbre.<br>Cuando el dueño de la heredad a gravar no esté conforme con la tasación<br>efectuada por la autoridad de aplicación, ésta iniciará juicio por<br>expropiación, previo depósito por aquel a cuyo beneficio se va a imponer la<br>servidumbre del monto fijado por la autoridad de aplicación, más un 30% para<br>responder a costas, intereses y eventuales aumentos de la indemnización.<br> Artículo 241.- Inversión de prueba. El acueducto, camino de saca de agua o de<br>abrevadero existente, se considerará servidumbre constituida e indemnizada<br>salvo prueba instrumental en contrario. El dominante puede exigir de la<br>autoridad de aplicación, declaración expresa en un caso concreto.<br> Artículo 242.- Medios para ejercer la servidumbre. El derecho a una servidumbre<br>comprenderá los medios necesarios para ejercerla. Las obras se realizarán bajo<br>la supervisión de la autoridad de aplicación a expensas del dominante y no<br>deberá causar perjuicios al sirviente.<br> Artículo 243.- Daños, inversión de pruebas. El sirviente tiene derecho a<br>indemnización por todo daño que sufra con motivo del ejercicio de la<br>servidumbre, salvo que el dominante acredite que los perjuicios provienen de<br>culpa o dolo de terceros, del perjudicado, sus encargados o dependientes.<br> Artículo 244.- Ejercicio funcional del derecho. El sirviente no puede alterar,<br>disminuir ni hacer más incómodo el derecho del dominante, ni éste puede<br>aumentar el gravamen constituido. La autoridad de aplicación, en caso de<br>infracción a la disposición de este artículo, restituirá la cosas al estado<br>Artículo 125.- Son aplicables a estas concesiones las disposiciones de los<br>Arts. 106, 107, 108, 109 y 110 de este código.<br> Título vI<br> USO RECREATIVO<br> Artículo 126.- Uso recreativo. La autoridad de aplicación otorgará concesiones<br>de uso de tramos de cursos de agua, áreas de lagos, embalses, playas e<br>instalaciones para recreación, turismo o esparcimiento público. También<br>otorgará concesión de uso de agua para piletas o balnearios. Esta concesión<br>será personal y temporaria.<br> Artículo 127.- Modalidades de uso. Las modalidades de uso de bienes públicos o<br>entrega de agua para el uso aludido en este título será establecida en el<br>título de concesión.<br> Artículo 128.- Intervención de organismos competentes. Para la concesión de<br>estos usos debe oírse previamente a la autoridad a cuyo cargo esté la actividad<br>recreativa o turística en la Provincia; esta autoridad regulará en coordinación<br>con la autoridad de aplicación todo lo referido al uso establecido en este<br>título, la imposición de servidumbres y restricciones al dominio privado y el<br>ejercicio de la actividad turística o recreativa conforme a una adecuada<br>planificación.<br> Título VII<br> USO MINERO<br> Artículo 129.- Uso minero. El uso y consumo de aguas alumbradas con motivo de<br>explotaciones mineras o petroleras necesita concesión de acuerdo al presente<br>código, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones del Código de<br>Minería, leyes complementarias y legislación petrolera. También necesita<br>concesión el uso de aguas o álveos públicos en labores mineras. Estas<br>concesiones son reales e indefinidas y se otorgarán en consulta con la<br>autoridad minera o a pedido de ésta.<br> Artículo 130.- Alveos, playas, obras hidráulicas. La autoridad minera no podrá<br>otorgar permisos o concesiones para explotar minerales en o bajo álveos y obras<br>hidráulicas sin la previa conformidad de la autoridad de aplicación.<br> Artículo 131.- Servidumbre de aguas naturales. A los efectos del art. 48 del<br> Código de Minería, se considerará, aguas naturales a las aguas privadas de<br>fuente o de vertiente y a las aguas pluviales caídas en predios privados.<br> Artículo 132.- Hallazgo de aguas subterráneas. Quienes realizando trabajos de<br>exploración o explotación de minas, hidrocarburos o gas natural encuentren<br>aguas subterráneas, están obligados a poner el hecho en conocimiento de la<br>autoridad de aplicación, dentro de los treinta días de ocurrido, a impedir la<br>contaminación de los acuíferos y a suministrar a la autoridad de aplicación<br>información sobre el número de estos y profundidad a que se hallan, espesor,<br>naturaleza y calidad de las aguas de cada uno. El incumplimiento de esta<br>disposición hará pasible al infractor, previa audiencia, de una multa que será<br>graduada por la autoridad de aplicación conforme a lo preceptuado por el art.<br>275, también y como pena paralela, pueden aplicarse las sanciones conminatorias<br>establecidas en el art. 276 de este código. Si el minero solicitare concesión<br>tendrá prioridad sobre otros solicitantes de usos de la misma categoría según<br>el orden establecido en el art. 59.<br> Artículo 133.- Desagüe de minas. El desagüe de minas se regirá por el art. 51<br>del Código de Minería si se ha de imponer sobre otras minas, y por este código<br>si se impone sobre predios ajenos a la explotación minera.<br> Artículo 134.- Perjuicio a terceros. Las aguas utilizadas en una explotación<br>minera serán devueltas a los causes en condiciones tales que no produzcan<br>perjuicios a terceros. Los relaves o residuos de explotaciones mineras en cuya<br>producción se utilice el agua, deberán ser depositados a costa del minero en<br>lugares donde no contaminen las aguas o degraden el ambiente en perjuicio de<br>terceros. La infracción a esta disposición causará la suspensión de entrega del<br>agua hasta que se adopte oportuno remedio sin perjuicio de la aplicación,<br>previa audiencia, de una multa que será graduada por la autoridad de aplicación<br>conforme a lo preceptuado por el art. 275; también y como pena paralela, podrá<br>aplicarse las sanciones conminatorias establecidas por el art. 276 de este<br>código.<br> Artículo 135.- Entrega de dotación. Al otorgar las concesiones aludidas en este<br>título la autoridad de aplicación determinará los modos y formas de entrega del<br>agua o uso del bien público concedido.<br> Título VIII<br> USO MEDICINAL<br> Artículo 136.- Uso medicinal. El uso o explotación de aguas dotadas de<br> propiedades terapéuticas o curativas por el Estado o por particulares,<br>requerirá concesión de la autoridad de aplicación, que deberá ser tramitada con<br>necesaria intervención de la autoridad sanitaria. Estas concesiones son<br>personales y temporarias. En caso de concurrencia de solicitudes de<br>particulares y el propietario de la fuente en donde broten, será preferido este<br>último. Las solicitudes formuladas por el Estado tendrán siempre prioridad.<br> Artículo 137.- Protección de fuentes. La autoridad de aplicación, con necesaria<br>intervención de la autoridad sanitaria, podrá establecer zonas de protección<br>para evitar que se afecten fuentes de aguas medicinales.<br> Artículo 138.- Utilidad pública. A los efectos de la aplicación del art.<br>2340-Inc. 3º del Código Civil se considerará que las aguas medicinales tienen<br>aptitud para satisfacer usos de interés general.<br> Artículo 139.- Embotellado de agua mineral. El embotellado de aguas medicinales<br>será reglamentado y controlado por la autoridad sanitaria.<br> Título IX<br> USO PISCÍCOLA<br> Artículo 140.- Uso piscícola. Para el establecimiento de viveros o el uso de<br>cursos de aguas o lagos naturales o artificiales para siembras, cría,<br>recolección de pesca de animales, o plantas acuáticas, se requiere concesión<br>que será otorgada por la autoridad de aplicación. Estas concesiones serán<br>personales y temporarias.<br> Artículo 141.- Conservación de la fauna acuática. La autoridad de aplicación<br>podrá obligar a todos los usuarios de aguas como condición de goce de sus<br>derechos, a construir y conservar a su costa escaleras para peces y otras<br>instalaciones tendientes a fomentar o hacer posible el desarrollo de la fauna<br>acuática.<br> Título X<br> CONCESIÓN EMPRESARIA<br> Artículo 142.- Concesión empresaria. La autoridad de aplicación podrá otorgar a<br>entidades estatales o a particulares el derecho de estudiar, proyectar,<br>construir y explotar obras hidráulicas, suministro de aguas o prestar un<br>servicio de interés general.<br> Artículo 143.- Adjudicación de concesiones empresarias. Por iniciativa propia o<br>ante la presentación de una solicitud, la autoridad de aplicación podrá<br>adjudicar directamente o llamar a licitación o concurso público para el<br>otorgamiento de las concesiones aludidas en el artículo anterior estableciendo<br>en cada caso las condiciones de presentación, estudios, obras y trabajos a<br>realizar, garantía exigida al concesionario, financiación de estudios, trabajos<br>u obras y condiciones de otorgamiento de la concesión y uso de bienes públicos.<br>En caso de presentación de particulares y entidades estatales serán siempre<br>preferidas las segundas.<br> Artículo 144.- Concesión para prestación de servicios. Si la concesión fuera de<br>suministro de aguas o prestación de un servicio, el título de la concesión<br>establecerá el régimen de tarifas, su control y las relaciones entre el<br>concesionario y los usuarios. Para el cobro de la tarifa podrán acordarse al<br>concesionario los mismos privilegios y el derecho a usar de los mismos<br>procedimientos que la autoridad de aplicación.<br> Artículo 145.- Contralor de las concesiones. La autoridad de aplicación tendrá<br>los más amplios derechos de inspección y contralor sobre el concesionario,<br>pudiendo en caso de interés público tomar a su cargo, a costa del<br>concesionario, la prestación del servicio o el suministro de aguas.<br> LIBRO IV<br> NORMAS RELATIVAS A CATEGORÍAS ESPECIALES DE AGUAS<br> Sección I<br> CURSOS DE AGUA Y AGUAS LACUSTRES<br> título I<br> CURSOS DE AGUA<br> Artículo 146.- Determinación de la línea de ribera. La autoridad de aplicación<br>procederá a determinar la línea de ribera de los cursos naturales conforme al<br>sistema establecido por el art. 2577 del Código Civil, de acuerdo al<br>procedimiento técnico que establezca la reglamentación, dando intervención en<br>la operación a los interesados. Las cotas determinantes de la línea de ribera<br>se anotarán en el catastro establecido por el art. 28. La autoridad de<br>aplicación podrá rectificar la línea de ribera cuando por cambio de<br> circunstancias se haga necesario.<br> Artículo 147.- Conducción de agua por cauces públicos. No es permitido conducir<br>aguas privadas por causes públicos; toda agua que caiga en un canal público se<br>considera pública.<br> título II<br> AGUAS LACUSTRES<br> Artículo 148.- Lagos no navegables. Los lagos no navegables pertenecen al<br>dominio público de la Provincia de Córdoba. Los ribereños tienen derecho a su<br>aprovechamiento para usos domésticos; para otros usos debe solicitarse permiso<br>o concesión, teniendo preferencia sobre los no ribereños en caso de<br>concurrencia de solicitudes para un mismo uso.<br> Artículo 149.- Línea de ribera. La autoridad de aplicación procederá a<br>determinar la línea de ribera de los lagos conforme al procedimiento técnico<br>que establezca la reglamentación, dando intervención en las operaciones a los<br>interesados. Las cotas determinantes de la línea de ribera se anotará en el<br>catastro establecido por el art. 28 de este código. La autoridad de aplicación<br>podrá rectificar la línea de ribera cuando por cambio de circunstancias se haga<br>necesario.<br> Artículo 150.- Margen de los lagos navegables. La autoridad de aplicación<br>delimitará también la zona de margen o ribera externa de los lagos navegables.<br> título iII<br> AGUAS DE VERTIENTE<br> Artículo 151.- División de terreno donde corren aguas de vertiente. Cuando una<br>heredad en las que corran aguas de una vertiente se divida por cualquier<br>título, quedando el lugar en donde las aguas nacen en manos de un propietario<br>diferente del lugar en donde murieren, la vertiente y sus aguas pasarán al<br>dominio público y su aprovechamiento se rige por las disposiciones de este<br>código. Los titulares del predio dividido para continuar usando el agua deberán<br>solicitar concesión de uso que les será otorgada presentando plano del inmueble<br>y el tÍtulo de dominio.<br> Artículo 152.- Otorgamiento de concesión. Las concesiones serán otorgadas<br>conforme a la división de las aguas que tengan establecido los interesados,<br> siempre que no contraríe lo dispuesto por el art. 2326 del C.C.; a falta de<br>estipulación expresa la autoridad de aplicación decidirá, teniendo en cuenta<br>los usos hechos con anterioridad a la división y lo establecido por el art.<br>2326 del Código Civil.<br> título IV<br> AGUAS DE FUENTE<br> Artículo 153.- Fuentes privadas. Salvo acuerdo en contrario, si una fuente<br>brota en el límite de dos o más heredades su uso corresponde a los colindantes<br>por partes iguales.<br> título V<br> AGUAS QUE TENGAN O ADQUIERAN APTITUD PARA SATISFACER USOS DE INTERÉS GENERAL<br> Artículo 154.- Aguas que adquieran aptitud para uso de interés general. Cuando<br>las aguas privadas tengan o adquieran aptitud para satisfacer usos de interés<br>general, previa indemnización, pasarán al dominio público, debiendo la<br>autoridad de aplicación eliminarlas del registro aludido en el art. 19 de este<br>código.<br> Artículo 155.- Prioridad de concesión. Depositada la indemnización, las aguas<br>pasarán al dominio público. El antiguo propietario podrá solicitar concesión de<br>uso de estas aguas; para obtenerla tendrá prioridad sobre otros solicitantes<br>que pretendan usos del mismo rango, conforme al orden establecido en el art. 51<br>de este código, siempre que renuncie en forma expresa al derecho a la<br>indemnización como condición para obtener la concesión. Si el antiguo dueño<br>después de percibir indemnización solicita el uso de las aguas que antes le<br>pertenecían, deberá reintegrar el valor percibido como condición del<br>otorgamiento de la concesión.<br> título Vi<br> AGUAS PLUVIALES<br> Artículo 156.- Apropiación de aguas pluviales. La apropiación de las aguas<br>pluviales que conservando su individualidad corran por lugares públicos, podrá<br>ser reglamentada por la autoridad de aplicación o las municipalidades. En este<br>último caso los reglamentos serán puestos en conocimiento de la autoridad de<br>aplicación para su aprobación, requisito éste esencial para su vigencia.<br> título ViI<br> AGUAS ATMOSFÉRICAS<br> Artículo 157.- Cambio artificial de clima. Los estudios o trabajos tendientes a<br>la modificación del clima, evitar el granizo y provocar o evitar lluvias,<br>deberán ser autorizados por permiso o concesión otorgados por la autoridad de<br>aplicación con la necesaria intervención de las entidades que regulen la<br>actividad aeronáutica y los servicios de meteorología y controlados por ésta en<br>todas sus etapas, aún las experimentales. En caso de concurrencia de<br>solicitudes de entes estatales y personas privadas tendrán siempre preferencia<br>los primeros.<br> Artículo 158.- Objeto de las concesiones o permisos. Las concesiones o permisos<br>pueden tener por objeto estudios o experimentación o que los concesionarios<br>usen las aguas concedidas o cobren por el servicio que prestan a terceros por<br>usos de las aguas o defensa contra sus efectos nocivos.<br> Artículo 159.- Carácter de las concesiones o permisos. Los permisos o<br>concesiones aludidos en este capítulo serán personales y temporarios, pudiendo<br>exigirse a su titular, previo a su otorgamiento, fianza que a juicio de la<br>autoridad de aplicación sea suficiente para cubrir los perjuicios que pueda<br>demostrarse, son efecto directo e inmediato de los experimentos o usos<br>permitidos o concedidos.<br> título ViII<br> AGUAS SUBTERRÁNEAS<br> Artículo 160.- Uso de aguas subterráneas. La exploración y alumbramiento por<br>obra humana de las aguas que se encuentren debajo de la superficie del suelo en<br>acuíferos libres o confinados, su uso, control y conservación se rige por el<br>presente título.<br> Artículo 161.- Uso común. El alumbramiento, uso y consumo de aguas subterráneas<br>es considerado uso común y por ende no requiere concesión ni permiso cuando<br>concurran los siguientes requisitos: 1º) Que la perforación sea efectuada o<br>mandada efectuar por el propietario del terreno, a pala. 2º) Que el agua se<br>extraiga por baldes u otros recipientes movidos por fuerza humana o animal o<br>molinos movidos por agua o viento, pero no por artefactos accionados por<br>motores. 3º) Que el agua se destine a necesidades domésticas del propietario<br> superficiario o del tenedor del predio. En tales casos deberá darse aviso a la<br>autoridad de aplicación, la que está autorizada para solicitar la información<br>que establezca el reglamento y a realizar las investigaciones y estudios que<br>estime pertinentes.<br> Artículo 162.- Uso Privativo. Fuera de los casos enumerados en el artículo<br>anterior es necesaria la obtención de permiso o concesión de la autoridad de<br>aplicación para la explotación de aguas subterráneas. La concesión se otorgará<br>al superficiario dueño del inmueble cuando se trate de predios particulares.<br>Cuando se trate de predios del dominio público o privado del Estado, podrá<br>otorgarse a cualquier persona. En caso que el solicitante del permiso o<br>concesión sea persona pública o privada, no sea dueño del terreno y éste<br>pertenezca a un particular, la autoridad de aplicación, en caso de ser de<br>evidente conveniencia el otorgamiento de la concesión e ineludible la ocupación<br>de terrenos privados, declarará la utilidad pública de las superficies<br>necesarias para ubicar el pozo, bomba, acueductos y sus accesorios,<br>emplazamiento de piletas o depósitos, caminos de acceso y toda otra superficie<br>que resulte indispensable, para el desarrollo de la actividad objeto del<br>permiso o concesión y procederá a la expropiación, previo depósito por el<br>solicitante de los valores que a juicio de la autoridad de aplicación sean<br>necesarios para el pago de la indemnización y gastos del juicio.<br> Artículo 163.- Carácter de las concesiones. Las concesiones de uso de aguas<br>subterráneas, salvo las indicadas en los Arts. 280 y 281, serán eventuales.<br> Artículo 164.- Exploración. Salvo prohibición expresa y fundada de la autoridad<br>de aplicación, cualquiera puede explorar, por sí o autorizar la exploración en<br>suelo propio con el objeto de alumbrar aguas subterráneas. Si la exploración se<br>encarga a una empresa, esta deberá dar aviso a la autoridad de aplicación<br>informando el plan de trabajo y método de exploración. En suelo ajeno o en<br>predios del dominio público o privado del Estado, solo podrá explorar el Estado<br>por sí o contratistas.<br> Artículo 165.- Trabajos de perforación. Salvo lo dispuesto en el artículo<br>anterior los trabajos de exploración y alumbramiento de aguas subterráneas solo<br>podrán ser hechos por el Estado, o por empresas debidamente inscriptas en el<br>registro aludido en el art. 19 de este código. Para el uso común rige el art.<br>162.<br> Artículo 166.- Solicitud de concesión. Para obtener concesión de uso de aguas<br>subterráneas deberá presentarse por el solicitante y el titular de la empresa<br>perforadora, una petición que deberá contener, sin perjuicio de las<br> especificaciones que indique el reglamento, por lo menos lo siguiente: 1º)<br>Nombre y domicilio del solicitante, del titular del predio, de la empresa<br>perforadora y del técnico responsable y número de inscripción de la empresa<br>perforadora en el registro aludido en el art. 19 de este código. 2º)<br>Características de la instalación prevista, plan de trabajo y técnicas a<br>emplear. 3º) Uso que se dará al agua a extraer. 4º) Plano del inmueble con<br>ubicación de la perforación y descripción del establecimiento, industria o<br>actividad beneficiaria.<br> Artículo 167.- Comienzo de los trabajos. Presentada la solicitud de concesión<br>la autoridad de aplicación podrá: 1º) Rechazarla, por resolución fundada, en<br>cuyo caso se archivará. 2º) Admitirla formalmente, en cuyo caso dará orden de<br>empezar los trabajos que serán controlados y supervisados por la autoridad de<br>aplicación que podrá dar instrucciones sobre la forma de efectuarlos, cambiar<br>los planes de trabajo y exigir se tomen las precauciones que estime<br>pertinentes.<br> Artículo 168.- Datos a suministrarse. Una vez efectuada la perforación deberá<br>suministrarse a la autoridad de aplicación los datos e informes que exija el<br>reglamento, tendientes a establecer las características de la perforación,<br>análisis cualitativos y cuantitativos del agua, suelos, mecanismos de aforos,<br>etc. Será imprescindible suministrar los siguientes: 1º) Profundidad y diámetro<br>del pozo, número de acuíferos atravesados, niveles plexo métricos, caudal y<br>calidad de agua de cada uno. 2º) Perfil geológico o estratigráfico de la<br>perforación. 3º) Muestras de agua. 4º) Sistema utilizado para aforar caudales.<br>5º) Memoria sobre el proceso de perforación.<br> Artículo 169.- Otorgamiento de concesión. Cumplidos los requisitos del artículo<br>anterior, la autoridad de aplicación resolverá si otorga o no la concesión cuya<br>solicitud fue admitida formalmente. La resolución deberá recaer dentro de los<br>sesenta días perentorios a contar del suministro de los datos aludidos en el<br>artículo anterior. El silencio se interpretará como aceptación de la solicitud<br>de la concesión. El rechazo de la solicitud deberá ser fundado, no dará al<br>solicitante derecho alguno y autorizará a la autoridad de aplicación a tomar<br>las medidas necesarias para evitar el uso de las aguas subterráneas. Si el<br>Estado decide usar de las aguas alumbradas o conceder su uso a terceros deberá<br>reintegrar al solicitante el valor de los gastos realizados y sus intereses.<br> Artículo 170.- Requisitos de la resolución otorgando concesión de uso de aguas<br>subterráneas. La resolución que acuerda la concesión deberá consignar por lo<br>menos lo siguiente: 1º) Titular de la concesión. 2º) Clase de uso otorgado. 3º)<br>Ubicación, características del pozo y características físico-químicas del<br> acuífero. 4º) Máximo de extracción autorizada por mes o por año. 5º) Datos que<br>está obligado a suministrar el concesionario. 6º) Fecha de otorgamiento de la<br>concesión. En caso que la concesión se otorgue por silencio de la<br>Administración, el solicitante deberá exigir a la autoridad de aplicación la<br>inscripción de la concesión en el registro aludido en el Artículo 19 de este<br>código, con los datos exigidos en el artículo y en la reglamentación.<br> Artículo 171.- Limitaciones al dominio con motivo del uso del agua subterránea.<br>Para las labores de exploración, estudio, control de la extracción, uso y<br>aprovechamiento de las aguas subterráneas, los funcionarios y empleados<br>públicos encargados de tales tareas tendrán libre acceso a los predios privados<br>conforme lo dispone el art. 229 de este código. Para realizar perforaciones o<br>sondeos de pruebas, muestras de suelo o tareas que demanden ocupación<br>temporaria o perpetua del suelo deberán establecerse restricciones<br>administrativas, servidumbres o expropia, según establece el libro VII de este<br>código.<br> Artículo 172.- Condiciones de uso de las aguas subterráneas. La autoridad de<br>aplicación, en ejercicio de las facultades que le otorgan las disposiciones de<br>este título, las estipulaciones del reglamento y las condiciones de<br>otorgamiento de concesiones o permisos, podrá en cualquier tiempo: 1º) Designar<br>el o los acuíferos en donde se permite extraer agua. 2º) Ordenar modificaciones<br>de métodos, sistemas o instalaciones. 3º) Ordenar pruebas de bombeo, muestras<br>de agua, aislación de napas o empleo de determinado tipo de filtro. 4º) Fijar<br>regímenes extraordinarios de extracción en caso de baja del nivel del acuífero<br>conforme a lo establecido en los Arts. 59, 60, 61, 72 y 86. 5º) Adoptar<br>cualquier otra medida que importando solo una restricción al dominio, sea<br>conveniente para satisfacer el interés público, preservar la calidad y<br>conservación del agua y tienda a lograr su empleo más beneficioso para la<br>colectividad.<br> Artículo 173.- Control de extracción. Todos los pozos deberán estar provistos<br>de dispositivos aprobados por la autoridad de aplicación que permitan controlar<br>el caudal de la extracción y mecanismos adecuados para interrumpir la salida de<br>agua cuando estas no se usen o no deban ser usadas.<br> Artículo 174.- Protección de pozos. La autoridad de aplicación podrá establecer<br>alrededor del pozo zonas de protección dentro de las cuales podrá limitarse,<br>condicionarse o prohibirse actividades que puedan embarazar, menoscabar o<br>interferir su correcto uso.<br> Artículo 175.- Conservación de las aguas. Además de las disposiciones generales<br> para todas las concesiones o permisos, los usos de aguas subterráneas se<br>ajustarán a las siguientes: 1º) Que el alumbramiento no ocasione cambios<br>físicos o químicos que dañen las condiciones naturales del acuífero o del<br>suelo. 2º) Que la explotación no produzca interferencia con otros pozos o<br>cuerpos de aguas, ni perjudique a terceros.<br> Artículo 176.- Sectores de explotación. A medida que se vayan determinando los<br>límites y características de los acuíferos, se dará al conocimiento público por<br>la autoridad de aplicación pudiendo constituirse sectores de explotación de<br>aguas subterráneas.<br> Artículo 177.- Operación de pozos. Se hayan o no constituido los sectores de<br>explotación, cuando existan pozos vecinos y razones técnicas lo aconsejen, la<br>autoridad de aplicación de oficio o a pedido de interesados, podrá disponer la<br>clausura de uno o varios o su operación conjunta.<br> Artículo 178.- Mantenimiento y operación conjunta de uno o varios pozos. Cuando<br>un pozo sirva a varios concesionarios o varios concesionarios se sirvan de<br>varios pozos, los gastos de mantenimiento serán soportados por ellos en<br>proporción al uso máximo acordado en concesión. La reglamentación establecerá<br>el monto máximo del depósito que cada concesionario deberá efectuar en la<br>cuenta especial que abrirá la autoridad de aplicación y que será destinado<br>exclusivamente a conservación y mantenimiento del pozo.<br> Artículo 179.- Recarga artificial de acuíferos subterráneos. Donde sea física y<br>económicamente posible, la autoridad de aplicación podrá realizar trabajos para<br>recarga de acuíferos e imponer a los concesionarios de uso de aguas<br>subterráneas, la obligación de hacer las obras o trabajos necesarios para ello<br>o para retornar al subsuelo los excedentes no usados. Estos gastos se<br>prorratearán entre los beneficiados en proporción al uso máximo acordado en<br>concesión o se considerará como obras de fomento, según resuelva fundadamente<br>la autoridad de aplicación.<br> Artículo 180.- Contravenciones. La contravención de las disposiciones<br>contenidas en los artículos anteriores o las resoluciones de la autoridad de<br>aplicación dictadas en virtud de las atribuciones conferidas por los Arts. 161,<br>164, 170-Inc. 5º, 172, 174, 175, 177, 178 y 179 de este código, traerá<br>aparejada las siguientes sanciones que siempre serán aplicadas previa<br>audiencia: 1º) Cuando el contraventor no sea concesionario de aguas<br>subterráneas, una multa que será graduada por la autoridad de aplicación<br>conforme a lo preceptuado por el art. 275 de este código. También , y como pena<br>paralela, pueden aplicarse las sanciones conminatorias establecidas por el art.<br> 276 de este código. 2º) Cuando el contraventor sea una empresa, una multa que<br>será graduada por la autoridad de aplicación conforme a lo preceptuado por el<br>art. 275 de este código. También, y como pena paralela, pueden aplicarse las<br>sanciones conminatorias establecidas por el art. 276 de este código. Todo ello<br>sin perjuicio de la suspensión o cancelación de la matrícula en el registro<br>aludido en el art. 19. 3º) Cuando el contraventor sea un concesionario o<br>solicitante de concesión de aguas subterráneas, la sanción será multa que será<br>graduada por la autoridad de aplicación conforme a lo preceptuado por el art.<br>275 de este código. También, y como pena paralela, pueden aplicarse las<br>sanciones conminatorias establecidas por el art. 276 de este código. Todo ello<br>sin perjuicio de disponer la suspensión del uso del agua o la caducidad de la<br>concesión. Cuando las infracciones sean imputables a la empresa perforadora y<br>al permisionario, concesionario o solicitante de concesión, se sancionará a<br>ambos.<br> Artículo 181.- Son aplicables, en lo pertinente, las disposiciones sobre aguas<br>subterráneas a los vapores endógenos.<br> LIBRO V<br> DEFENSA CONTRA EFECTOS DAÑOSOS DE LAS AGUAS.<br> Sección I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 182.- Conservación de aguas. La autoridad de aplicación dispondrá las<br>medidas necesarias para prevenir, atenuar o suprimir los efectos nocivos de las<br>aguas, entendiéndose por tales, los daños que por acción del hombre o la<br>naturaleza, puedan causar a personas o cosas.<br> Sección II<br> CONTAMINACIÓN<br> Artículo 183.- Contaminación. A los efectos de este código, se entiende por<br>aguas contaminadas las que por cualquier causa son peligrosas para la salud, y<br>napas para el uso que se les dé, perniciosas para el medio ambiente o la vida<br>que se desarrolla en el agua o álveos o que por su olor, sabor, temperatura o<br>color causen molestias o daños.<br> Artículo 184.- Inventario. Dentro del plazo de cinco años a contar desde la<br> promulgación de este código, la autoridad de aplicación, en colaboración con la<br>autoridad sanitaria, hará un inventario de las aguas estableciendo su grado de<br>contaminación, que se registrará en el catastro de aguas aludido en el art. 28<br>de este código. Este inventario será actualizado anualmente. También deberán<br>formularse planes quinquenales para evitar o disminuir la contaminación.<br> Artículo 185.- Grados de contaminación. La alteración del estado natural de las<br>aguas podrá efectuarse en los modos y grados que la autoridad de aplicación<br>determine en los reglamentos que dictará, previa consulta con la autoridad<br>sanitaria. Estos reglamentos estarán orientados a mantener y mejorar el nivel<br>sanitario existente y a posibilitar el mejor uso de las aguas. <br> Artículo 186.- Convenio sobre contaminación. Podrá convenirse entre<br>concesionarios que descarguen en un mismo cauce o depósito de aguas que el<br>grado de contaminación se calcule en conjunto. Será condición de validez de<br>estos convenios su aprobación por la autoridad de aplicación.<br> Artículo 187.- Sanciones. En caso de contaminación por concesionarios o<br>permisionarios, la autoridad de aplicación podrá suspender la entrega de<br>dotación o declarar la caducidad de la concesión conforme a lo preceptuado en<br>los artículos pertinentes de este código, además podrá aplicarse al infractor<br>una multa que será graduada por la autoridad de aplicación conforme a lo<br>preceptuado por el art. 275 de este código, también, y como pena paralela,<br>pueden aplicarse las sanciones conminatorias establecidas por el art. 276 de<br>este código. Si la contaminación fuera causada por titulares de uso de aguas<br>privadas o por terceros, se sancionará a los culpables conforme lo establecido<br>en la primer parte del artículo.<br> Sección III<br> INUNDACIÓN O EROSIÓN DE MÁRGENES<br> Artículo 188.- Cargo del costo de obras. Las obras necesarias para evitar<br>inundaciones, cambio o alteración de cauces, corrección de torrentes,<br>encauzamiento o eliminación de obstáculos en los cauces realizadas por el<br>Estado, lo serán bajo el régimen de fomento o no. Al disponerse la realización<br>de las obras se determinará la forma en que se amortizará su costo teniendo en<br>cuenta la entidad económica de los bienes protegidos, la capacidad contributiva<br>de los beneficiados y el beneficio que las obras genere.<br> Artículo 189.- Reconducción. Si un curso natural cambiase de cauce la<br>reconducción de las aguas al antiguo lecho requiere concesión o permiso a la<br> autoridad de aplicación. En caso de urgencia manifiesta puede el perjudicado<br>realizar las tareas provisionales pertinentes.<br> Artículo 190.- Obras de defensa de particulares. Los particulares, sean o no<br>permisionarios o concesionarios de uso de aguas públicas pueden, dando aviso a<br>la administración, plantar o construir defensas dentro del limite de sus<br>propiedades; cuando estas defensas se construyan en álveos públicos se<br>requerirá permiso o concesión, pudiéndose obligar a los particulares a<br>sujetarse a un plan general de defensas.<br> Artículo 191.- Caso de emergencia. En caso de peligro inminente de inundación<br>cualquier autoridad podrá hacer u obligar a hacer las defensas necesarias<br>mientras dure el peligro.<br> Artículo 192.- Protección de cuencas. La autoridad de aplicación podrá fijar<br>áreas de protección de cuencas, fuentes, cursos o depósitos de aguas donde no<br>será permitido el pastaje de animales, la tala de árboles ni la alteración de<br>la vegetación. También podrá la autoridad de aplicación disponer la plantación<br>de árboles o bosques protectores. En ambos casos el propietario será<br>indemnizado por el daño emergente. En caso que la obligación de plantar árboles<br>se imponga a ribereños concesionarios no se debe indemnización alguna. En todos<br>los casos para la tala de árboles situados en las márgenes de cursos o<br>depósitos de agua naturales o artificiales se requerirá permiso de la autoridad<br>de aplicación. Los propietarios están obligados a permitir el acceso a sus<br>propiedades al personal encargado de construcción de defensas y remoción de<br>obstáculos.<br> Artículo 193.- Información previa. Previo al otorgamiento de permisos o<br>concesiones de uso de álveos márgenes y extracción de áridos, la autoridad de<br>aplicación se informará si el permiso afectará desfavorablemente las riberas o<br>el flujo de las aguas; si así fuera no se otorgará el permiso o se exigirá la<br>construcción de las obras necesarias para prevenir daños.<br> Artículo 194.- Zonas inundables. La autoridad de aplicación, dentro de los diez<br>años de la promulgación de este código, levantará planos en los que se<br>determinen las zonas que pueden ser afectadas por inundaciones. En dichas zonas<br>no se permitirá la erección de obstáculos que puedan afectar al curso de las<br>aguas sin autorización previa de la autoridad de aplicación. Las nuevas<br>construcciones o plantaciones que se efectúen en estas zonas deberán ser<br>autorizadas previamente por la autoridad de aplicación, teniéndose en cuenta el<br>riesgo de inundación.<br> Artículo 195. Penalidades. Las infracciones a las disposiciones del artículo<br>precedente serán sancionadas previa audiencia, con multa que será graduada por<br>la autoridad de aplicación conforme a lo preceptuado por el art. 275 de este<br>código; también y como pena paralela pueden aplicarse las sanciones<br>conminatorias establecidas por el art. 276 de este código. Sin perjuicio de<br>ello la autoridad de aplicación podrá ordenar la demolición de las obras o<br>destrucción de los obstáculos o demolerlos o destruirlos por cuenta del<br>infractor.<br> Artículo 196. Atribución de costos. Cuando se construyan diques o presas que<br>tengan por objeto prevenir o controlar inundaciones, al aprobar el proyecto la<br>autoridad de aplicación designará la zona en la cual las propiedades quedan<br>beneficiadas con la protección. Los dueños de esos predios pueden ser obligados<br>al pago de los costos en proporción razonable al beneficio que reciben.<br> Sección IV<br> DESECACIÓN DE PANTANOS<br> Artículo 197.- Desecación. Los dueños de terrenos pantanosos que quieran<br>desecarlos o sanearlos podrán extraer de terrenos del dominio público o privado<br>del Estado, previo permiso, la tierra, arena o piedras necesarias para las<br>labores.<br> Artículo 198.- Desecación por el Estado o los interesados. Cuando se declare<br>insalubre un terreno pantanoso, la autoridad de aplicación dispondrá su<br>desecación teniendo en cuenta el balance hídrico y condiciones ecológicas de la<br>zona. Si el terreno pertenece a un solo propietario éste puede optar por<br>proceder a su desecación en el plazo que se le fije; si no la realizara, la<br>hará el Estado, previa expropiación. Si el terreno pertenece a varios<br>propietarios la tarea será realizada o costeada por todos en proporción a la<br>superficie que pertenezca a cada uno, o bien en caso de haber acuerdo unánime o<br>no realizarse en el plazo fijado la hará el Estado, previa expropiación.<br> Sección V<br> DESAGÜES Y AVENAMIENTO<br> título I<br> AVENAMIENTO Y DESAGÜES PARTICULARES<br> Artículo 199.- Revenimiento y salinización. Nadie puede provocar el<br>revenimiento o salinización de sus terrenos o de los ajenos. La violación de lo<br>dispuesto por este artículo causará, si el infractor fuera titular de permiso o<br>concesión, la suspensión del uso de agua o del ejercicio de los derechos<br>emanados de la concesión o permiso hasta que se adopte oportuno remedio o la<br>caducidad de la concesión o permiso, según la gravedad de la infracción.<br>Además, previa audiencia, podrá aplicarse al contraventor una multa que será<br>graduada por la autoridad de aplicación conforme a lo preceptuado por el art.<br>275 de este código. También, y como pena paralela, pueden aplicarse las<br>sanciones conminatorias establecidas por el art. 276 de este código.<br> título II<br> AVENAMIENTO Y DESAGÜES GENERALES<br> Artículo 200.- Desagües de mejoramiento integral. Corresponde a la autoridad de<br>aplicación formular un plan de construcción y mantenimiento de desagües de<br>mejoramiento integral.<br> Artículo 201.- Sistematización. En los proyectos aludidos en el Art. anterior<br>se tratará siempre de sistematizar las corrientes y posibilitar la utilización<br>benéfica de las aguas de los desagües.<br> Artículo 202.- Consorcio. La construcción y mantenimiento de estas obras podrá<br>ser encargada o autorizada por la autoridad de aplicación a consorcios de<br>usuarios en la forma y condiciones que en cada caso se establezcan.<br> Sección VI<br> FILTRACIONES<br> Artículo 203.- Filtraciones. Todo acueducto o depósito artificial deberá<br>construirse de manera que no produzca filtraciones que causen perjuicio.<br> Artículo 204.- Ejecución y emplazamiento de obras. En caso de acueductos o<br>depósitos privados, las obras de acondicionamiento para evitar filtraciones<br>serán ejecutadas por el titular de la concesión o permiso en la forma en que<br>establezca la autoridad de aplicación, que podrá ejecutarla por cuenta del<br>emplazado en caso de que no se realicen las obras en el plazo fijado, sin<br>perjuicio de la aplicación de la sanción establecida en el art. 81. En los<br>cursos y depósitos naturales de agua y en los cursos y depósitos artificiales<br>del dominio público o privado del Estado, las obras serán ejecutadas por el<br> Estado. En todos los casos los acueductos o depósitos artificiales deberán<br>guardar las distancias que establezca la autoridad de aplicación para evitar<br>daños a terceros.<br> Sección VII<br> DEFENSA CONTRA EFECTOS NOCIVOS DE LAS AGUAS ATMOSFÉRICAS<br> Artículo 205.- Aguas atmosféricas. La defensa contra efectos nocivos de las<br>aguas atmosféricas se regirá por lo establecido en los Arts. 157, 158 y 159 de<br>este código.<br> LIBRO VI<br> OBRAS HIDRÁULICAS<br> Título I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 206.- Concepto de obra hidráulica. A los efectos de este código se<br>denomina obra hidráulica a toda construcción, excavación o plantación que<br>implique alterar las condiciones naturales de la superficie, subsuelo, flujo o<br>estado natural de las aguas y tenga por objeto la captación, derivación,<br>alumbramiento, conservación, descontaminación o utilización del agua o defensa<br>contra sus efectos nocivos.<br> Artículo 207.- Requisitos para construcción de obras. Para la construcción de<br>toda obra hidráulica, salvo las que efectúen concesionarios o permisionarios en<br>su propiedad en los casos en que este código ni su título de concesión exijan<br>presentación de planos, es necesario previa aprobación y registro en el<br>catastro de agua, por lo menos lo siguiente: 1º) Planos generales y de detalle<br>en la escala y con las especificaciones establecidas en el reglamento. 2º)<br>Pliego de especificaciones técnicas. 3º) Memoria descriptiva de la obra civil y<br>máquinas e instalaciones accesorias y sistema de operación.<br> Artículo 208.- Presentación de planos. Las obras se construirán con sujeción a<br>los planos y especificaciones aprobados por la autoridad de aplicación;<br>cualquier modificación deberá ser autorizada por la misma autoridad que las<br>aprobó. De las obras existentes deberán presentarse planos para su registro en<br>los plazos y condiciones que determine el reglamento.<br> Artículo 209.- Modificación o supresión de obras. La autoridad de aplicación<br>podrá disponer el retiro, modificación, demolición o cambio de ubicación de las<br>obras en los casos siguientes: 1º) Si ello es necesario o conveniente para<br>mejor uso, conservación o distribución de las aguas o defensa contra sus<br>efectos nocivos. 2º) Si no se hubiera cumplido la exigencia del art. 207º de<br>este código o no se ajustaran a los planos y proyectos aprobados. 3º) Si por<br>haber cambiado las circunstancias que determinaron su construcción, resultan<br>inútiles o perjudiciales.<br> Artículo 210.- Obras complementarias. Como requisito para la construcción de<br>nuevas obras cuyo manejo pueda causar perjuicio a los intereses generales o a<br>un interés o derecho concreto, deberán preverse y construirse obras<br>complementarias para evitar esos perjuicios.<br> Título II<br> OBRAS HIDRÁULICAS PUBLICAS<br> Artículo 211.- Obras públicas. A los efectos de este código se considerarán<br>obras hidráulicas públicas las construidas para utilidad o comodidad común, y<br>las que se efectúen en cosas del dominio público del Estado, quienquiera que<br>las haya construido o pagado.<br> Artículo 212.- Alveos desecados por trabajos públicos. Los álveos desecados por<br>efecto de obras o trabajos públicos pertenecen al Estado.<br> Artículo 213.- Aplicación del régimen. Nadie podrá usar privativamente de aguas<br>públicas en sistemas explotados, sino mediante obras construidas conforme al<br>régimen de este código.<br> Artículo 214.- Ley aplicable. Las obras hidráulicas públicas serán estudiadas,<br>proyectadas y construidas de acuerdo al régimen especial de las obras públicas<br>de la Provincia o a lo que se establezca en convenios con la Nación u otras<br>Provincias para la construcción de determinadas obras.<br> Artículo 215.- Apropiación de proyecto. En caso que obras públicas proyectadas<br>por particulares cuyos planos o proyectos hayan sido presentados al Estado, no<br>hayan sido construidas por cualquier causa, el Estado podrá, sin costo alguno,<br>utilizar los planos, estudios y proyectos efectuados.<br> Artículo 216.- Expropiación, individualización. Los terrenos declarados de<br>utilidad pública para construcción de obras según el Art. 276º de este código,<br> serán individualizados por la autoridad pública al aprobarse la realización de<br>las obras.<br> Artículo 217.- Obras de fomento.- Las obras de públicas serán de fomento en los<br>casos que así lo ordene expresamente este código o la resolución que disponga<br>su realización.<br> Artículo 218.- Conservación de obras. La conservación y limpieza de obras será<br>a cargo de los que tengan derecho a su uso o reciban sus beneficios sin<br>distinguir su situación topográfica en la proporción, forma, método o sistema<br>que establezca la autoridad de aplicación. En caso de incumplimiento de las<br>obligaciones establecidas en este artículo, la autoridad de aplicación previo<br>emplazamiento, podrá realizar las obras y trabajos correspondientes al<br>concesionario o permisionario por cuenta de este sin perjuicio de la aplicación<br>de la sanción establecida en el Art. 81º.<br> Artículo 219.- Uso de obras construidas. El concesionario o permisionario que<br>necesite hacer uso de un canal, depósito u obra ya construida, deberá pagar a<br>la autoridad de aplicación la suma que esta fije en concepto de derecho a su<br>uso. Es a su cargo el costo de las nuevas obras necesarias para el ejercicio de<br>su derecho.<br> Artículo 220.- Requisitos de las obras. Además de los que en cada caso<br>establezcan la autoridad de aplicación, las obras y canales de aducción y<br>desagüe deben llenar los siguientes requisitos: 1º) Se construirán siempre que<br>el permiso o concesión no pueda servirse adecuadamente por obras ya<br>construidas. 2º) Tendrán aparatos u obras que permitan usar y controlar<br>adecuadamente el caudal que conducen. 3º) Deberán recorrer el trayecto más<br>corto compatible con el uso a que están destinadas, los accidentes del terreno<br>y las construcciones u obras existentes. 4º) No ocasionarán sensibles<br>perjuicios a terceros. 5º) De correr dos o más canales paralelamente, de ser<br>factible deben unificarse. 6º) Deberá contemplarse la salida de aguas<br>excedentes de modo que no causen perjuicios.<br> Artículo 221.- Nuevo acueducto. Cuando un nuevo acueducto atraviese una vía<br>pública existente, se construirán puentes de las características que indique la<br>autoridad de aplicación y la autoridad encargada de la administración, uso y<br>conservación de la vía pública. En esos caso se establecerá también quién<br>cargará con los gastos de construcción y mantenimiento del puente y obras<br>accesorias.<br> Artículo 222.- Vía Pública que cruce cursos de agua. Cuando una nueva vía<br> pública, atraviese un curso o depósito de agua existente, deberá construirse un<br>puente con las características que indiquen la autoridad de aplicación y la<br>encargada del proyecto y construcción de la vía pública. Los gastos de<br>construcción y mantenimiento del puente y obras accesorias, serán a cargo de la<br>autoridad encargada de la administración, uso y conservación de la vía pública.<br> Artículo 223.- Predios linderos con cursos de agua. Los titulares de<br>propiedades privadas lindantes con cursos de agua podrán construir por su<br>cuenta los puentes que sean necesarios, siempre que no impidan o entorpezcan el<br>libre paso de las aguas ni reduzcan la capacidad del acueducto. La autoridad de<br>aplicación determinará en cada caso las características de la obra, que será<br>construida por los interesados bajo supervisión de la autoridad de aplicación.<br>Los gastos de construcción y conservación del puente serán a cargo del<br>particular cuando se trate de un acueducto existente y a cargo de los usuarios<br>o la Administración, según determine la autoridad de aplicación, en caso de<br>tratarse de un nuevo acueducto.<br> Artículo 224.- Cruce de acueducto. Cuando un curso o depósito de agua cruce a<br>otro, la autoridad de aplicación determinará las características de las obras y<br>quién cargará con los gastos de construcción y mantenimiento.<br> Título III<br> OBRAS HIDRÁULICAS PRIVADAS<br> Artículo 225.- Obras privadas. Los particulares podrán construir libremente<br>obras hidráulicas para uso de sus derechos en los casos en que su título, ni<br>las disposiciones de este código ni la reglamentación exijan permiso previo o<br>presentación de planos, no perjudiquen a terceros y sean compatibles con la<br>buena distribución de las aguas.<br> Artículo 226.- Obras privadas que necesitan autorización. En los casos que las<br>obras a construir por particulares exijan permiso previo o presentación de<br>planos, la autoridad de aplicación determinará los modos y formas de su<br>construcción y los requisitos de habilitación.<br> Artículo 227.- Costo y conservación de obras privadas. En todos los casos el<br>costo de las obras aludidas en este título y el de su conservación será<br>soportado por el titular del permiso o de la concesión.<br> LIBRO VII<br> RESTRICCIONES AL DOMINIO; OCUPACIÓN TEMPORAL; SERVIDUMBRES ADMINISTRATIVAS Y<br>EXPROPIACIÓN IMPUESTA EN RAZÓN DEL USO DE LAS AGUAS O DEFENSA CONTRA SUS<br>EFECTOS NOCIVOS<br> sección I<br> RESTRICCIONES AL DOMINIO<br> Artículo 228.- Imposición. Además de las establecidas por este código para la<br>mejor administración, explotación, exploración, conservación contralor o<br>defensa contra efectos nocivos de las aguas, la autoridad de aplicación puede<br>establecer restricciones al dominio privado imponiendo a sus titulares o<br>usuarios obligaciones de hacer, de no hacer o de dejar hacer.<br> Artículo 229.- Ingreso a predios privados. Los funcionarios o empleados<br>públicos encargados de la administración, explotación, exploración,<br>conservación y contralor de las aguas, su uso o defensa contra sus efectos<br>nocivos, tendrán acceso a la propiedad privada sin otros requisitos que su<br>identificación e indicación de la función que están cumpliendo, de lo que puede<br>exigírseles constancia escrita; en caso de serles negada la entrada, se podrá<br>solicitar orden de allanamiento conforme a lo preceptuado en el Art. 3 de este<br>código.<br> Artículo 230.- Operatividad. Las restricciones al dominio impuestas por este<br>código son inmediatamente operativas. Las que se impongan por la autoridad de<br>aplicación deberán serlo por resolución fundada.<br> Artículo 231.- Indemnización. La imposición de restricciones al dominio privado<br>no da derecho a quien las soporte a reclamar indemnización alguna, salvo que,<br>como consecuencia directa e inmediata de su ejecución, se ocasionara un daño<br>patrimonial concreto.<br> sección II<br> OCUPACIÓN TEMPORAL<br> Artículo 232.- Ocupación temporal. La autoridad de aplicación puede disponer<br>por resolución fundada y previa indemnización, la ocupación temporal de obras o<br>propiedad privada por entes estatales. Para establecer una ocupación temporal<br>serán de aplicación las normas y procedimientos establecidos para la<br>servidumbres.<br> Artículo 233.- Facultades del ocupante. La resolución que disponga la ocupación<br>temporal, deberá enumerar taxativamente las facultades conferidas al ocupante y<br>el tiempo previsto para su ejercicio. Vencido el plazo de ocupación, las cosas<br>se restituirán al estado en que se encontraban al producirse la ocupación<br>temporal. Las mejoras, si las hubiere, quedarán a beneficio del predio o de la<br>obra afectada.<br> Artículo 234.- Urgencia. En caso de urgencia y necesidad públicas es aplicable<br>a la ocupación temporal lo prescripto en el art. 2512 del Código Civil.<br> sección III<br> SERVIDUMBRES ADMINISTRATIVAS<br> título I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 235.- Imposición. Corresponde a la autoridad de aplicación la<br>imposición de servidumbres administrativas, conforme al procedimiento que<br>establezca la reglamentación, previa indemnización. El procedimiento que se<br>establezca requerirá la audiencia de todos los interesados y posibilitará el<br>derecho de defensa. En los planos de lugares gravados con servidumbres se hará<br>constar su existencia.<br> Artículo 236.- Destino del padre de familia. Cuando un terreno con concesión de<br>uso de agua se divida por cualquier causa, los dueños de la parte superior,<br>inferior o de la fuente que sirve de abrevadero o saca de agua, según el caso,<br>quedarán obligados a dar paso al agua para riego o desagüe o permitir la saca o<br>abrevadero como servidumbre, sin poder exigir por ello indemnización alguna y<br>sin que sea necesaria una declaración especial. No obstante el dominante puede<br>exigir que la autoridad de aplicación declare la preexistencia de la<br>servidumbre.<br> Artículo 237.- Prescripción. Las servidumbres administrativas aludidas en este<br>código no pueden adquirirse por prescripción.<br> Artículo 238.- Requisitos para imponer servidumbres. Se impondrá servidumbre<br>administrativa cuando ello sea necesario para el ejercicio de los derechos<br>emanados de una concesión, realización de estudios, obras, ordenamiento de<br>cuencas, protección o conservación de aguas, tierras, edificios, poblaciones u<br>obras; control de inundaciones, avenamiento y desecación de pantanos o tierras<br> anegadizas y no sea posible o conveniente el uso de bienes públicos.<br> Artículo 239.- Fundamentos de la oposición. El dueño del fundo sobre el que se<br>quiera imponer servidumbre, podrá oponerse probando que el peticionante no es<br>titular de concesión, que ella puede imponerse sobre otro predio con menores<br>inconvenientes o que puede servirse el derecho de quien quiera imponer<br>servidumbre usando de terrenos del dominio público. La autoridad de aplicación<br>resolverá en definitiva.<br> Artículo 240.- Indemnización. La indemnización a que alude el artículo 235<br>comprenderá el valor del uso del terreno ocupado por la servidumbre, los<br>espacios laterales que fije la autoridad de aplicación para posibilitar su<br>ejercicio y los daños que cause la imposición de la servidumbre teniendo en<br>cuenta el demérito que sufre el sirviente por la subdivisión. Será fijada,<br>previa audiencia de partes, por la autoridad de aplicación; si hay conformidad<br>en el monto el trámite quedará terminado en sede administrativa. La<br>disconformidad con el monto no obstará a la imposición de la servidumbre.<br>Cuando el dueño de la heredad a gravar no esté conforme con la tasación<br>efectuada por la autoridad de aplicación, ésta iniciará juicio por<br>expropiación, previo depósito por aquel a cuyo beneficio se va a imponer la<br>servidumbre del monto fijado por la autoridad de aplicación, más un 30% para<br>responder a costas, intereses y eventuales aumentos de la indemnización.<br> Artículo 241.- Inversión de prueba. El acueducto, camino de saca de agua o de<br>abrevadero existente, se considerará servidumbre constituida e indemnizada<br>salvo prueba instrumental en contrario. El dominante puede exigir de la<br>autoridad de aplicación, declaración expresa en un caso concreto.<br> Artículo 242.- Medios para ejercer la servidumbre. El derecho a una servidumbre<br>comprenderá los medios necesarios para ejercerla. Las obras se realizarán bajo<br>la supervisión de la autoridad de aplicación a expensas del dominante y no<br>deberá causar perjuicios al sirviente.<br> Artículo 243.- Daños, inversión de pruebas. El sirviente tiene derecho a<br>indemnización por todo daño que sufra con motivo del ejercicio de la<br>servidumbre, salvo que el dominante acredite que los perjuicios provienen de<br>culpa o dolo de terceros, del perjudicado, sus encargados o dependientes.<br> Artículo 244.- Ejercicio funcional del derecho. El sirviente no puede alterar,<br>disminuir ni hacer más incómodo el derecho del dominante, ni éste puede<br>aumentar el gravamen constituido. La autoridad de aplicación, en caso de<br>infracción a la disposición de este artículo, restituirá la cosas al estado<br> anterior y aplicará al responsable, previa audiencia, una multa que graduará<br>conforme a lo preceptuado en el art. 275 de este código; también, y como pena<br>paralela, puede aplicarse las sanciones conminatorias establecidas en el art.<br>276 de este código.<br> Artículo 245.- Conciliación de intereses, duda. Siempre se deberán conciliar,<br>en lo posible, los intereses de las partes y en caso de duda se decidirá a<br>favor de la heredad sirviente, salvo lo dispuesto por los Arts. 241 y 258 de<br>este código.<br> Artículo 246.- Servidumbres urbanas. Las servidumbres urbanas para<br>abastecimiento de poblaciones, riego de jardines y uso industrial se regirán<br>por las ordenanzas.<br> Artículo 247.- Servidumbres mineras. Las servidumbres mineras de abrevaderos,<br>saca, utilización o desagüe de aguas públicas se constituirán y ejercerán con<br>arreglo a las disposiciones de este código.<br> Artículo 248.- Servidumbres privadas. Las servidumbres para uso, desagües y<br>saca de aguas privadas se rigen por el Código Civil.<br> Artículo 249.- Cambio del objeto. Las servidumbres establecidas con un objeto<br>determinado, no podrán usarse para otro fin sin previa autorización de la<br>autoridad de aplicación.<br> Artículo 250.- Urgencia. En caso de urgencia y necesidad públicas, es aplicable<br>a las servidumbres lo prescripto por el art. 2512 del Código Civil.<br> título II<br> DISPOSICIONES ESPECIALES CON RESPECTO A LA SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTO<br> Artículo 251.- Condiciones y mantenimiento de acueductos. La conducción de<br>aguas por acueductos se hará de manera tal que no ocasione perjuicios a la<br>heredad sirviente ni a las vecinas. La autoridad de aplicación, verificado que<br>el acueducto no reúne las condiciones adecuadas, exigirá su construcción o<br>reparación bajo apercibimiento de efectuar las obras por administración a costa<br>del dominante. Sin perjuicio de la aplicación, previa audiencia, de una multa<br>que graduará conforme a lo preceptuado por el art. 275 de este código, también,<br>y como pena paralela, pueden aplicarse las sanciones conminatorias establecidas<br>por el art. 276 de este código.<br>título, la imposición de servidumbres y restricciones al dominio privado y el<br>ejercicio de la actividad turística o recreativa conforme a una adecuada<br>planificación.<br> Título VII<br> USO MINERO<br> Artículo 129.- Uso minero. El uso y consumo de aguas alumbradas con motivo de<br>explotaciones mineras o petroleras necesita concesión de acuerdo al presente<br>código, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones del Código de<br>Minería, leyes complementarias y legislación petrolera. También necesita<br>concesión el uso de aguas o álveos públicos en labores mineras. Estas<br>concesiones son reales e indefinidas y se otorgarán en consulta con la<br>autoridad minera o a pedido de ésta.<br> Artículo 130.- Alveos, playas, obras hidráulicas. La autoridad minera no podrá<br>otorgar permisos o concesiones para explotar minerales en o bajo álveos y obras<br>hidráulicas sin la previa conformidad de la autoridad de aplicación.<br> Artículo 131.- Servidumbre de aguas naturales. A los efectos del art. 48 del<br> Código de Minería, se considerará, aguas naturales a las aguas privadas de<br>fuente o de vertiente y a las aguas pluviales caídas en predios privados.<br> Artículo 132.- Hallazgo de aguas subterráneas. Quienes realizando trabajos de<br>exploración o explotación de minas, hidrocarburos o gas natural encuentren<br>aguas subterráneas, están obligados a poner el hecho en conocimiento de la<br>autoridad de aplicación, dentro de los treinta días de ocurrido, a impedir la<br>contaminación de los acuíferos y a suministrar a la autoridad de aplicación<br>información sobre el número de estos y profundidad a que se hallan, espesor,<br>naturaleza y calidad de las aguas de cada uno. El incumplimiento de esta<br>disposición hará pasible al infractor, previa audiencia, de una multa que será<br>graduada por la autoridad de aplicación conforme a lo preceptuado por el art.<br>275, también y como pena paralela, pueden aplicarse las sanciones conminatorias<br>establecidas en el art. 276 de este código. Si el minero solicitare concesión<br>tendrá prioridad sobre otros solicitantes de usos de la misma categoría según<br>el orden establecido en el art. 59.<br> Artículo 133.- Desagüe de minas. El desagüe de minas se regirá por el art. 51<br>del Código de Minería si se ha de imponer sobre otras minas, y por este código<br>si se impone sobre predios ajenos a la explotación minera.<br> Artículo 134.- Perjuicio a terceros. Las aguas utilizadas en una explotación<br>minera serán devueltas a los causes en condiciones tales que no produzcan<br>perjuicios a terceros. Los relaves o residuos de explotaciones mineras en cuya<br>producción se utilice el agua, deberán ser depositados a costa del minero en<br>lugares donde no contaminen las aguas o degraden el ambiente en perjuicio de<br>terceros. La infracción a esta disposición causará la suspensión de entrega del<br>agua hasta que se adopte oportuno remedio sin perjuicio de la aplicación,<br>previa audiencia, de una multa que será graduada por la autoridad de aplicación<br>conforme a lo preceptuado por el art. 275; también y como pena paralela, podrá<br>aplicarse las sanciones conminatorias establecidas por el art. 276 de este<br>código.<br> Artículo 135.- Entrega de dotación. Al otorgar las concesiones aludidas en este<br>título la autoridad de aplicación determinará los modos y formas de entrega del<br>agua o uso del bien público concedido.<br> Título VIII<br> USO MEDICINAL<br> Artículo 136.- Uso medicinal. El uso o explotación de aguas dotadas de<br> propiedades terapéuticas o curativas por el Estado o por particulares,<br>requerirá concesión de la autoridad de aplicación, que deberá ser tramitada con<br>necesaria intervención de la autoridad sanitaria. Estas concesiones son<br>personales y temporarias. En caso de concurrencia de solicitudes de<br>particulares y el propietario de la fuente en donde broten, será preferido este<br>último. Las solicitudes formuladas por el Estado tendrán siempre prioridad.<br> Artículo 137.- Protección de fuentes. La autoridad de aplicación, con necesaria<br>intervención de la autoridad sanitaria, podrá establecer zonas de protección<br>para evitar que se afecten fuentes de aguas medicinales.<br> Artículo 138.- Utilidad pública. A los efectos de la aplicación del art.<br>2340-Inc. 3º del Código Civil se considerará que las aguas medicinales tienen<br>aptitud para satisfacer usos de interés general.<br> Artículo 139.- Embotellado de agua mineral. El embotellado de aguas medicinales<br>será reglamentado y controlado por la autoridad sanitaria.<br> Título IX<br> USO PISCÍCOLA<br> Artículo 140.- Uso piscícola. Para el establecimiento de viveros o el uso de<br>cursos de aguas o lagos naturales o artificiales para siembras, cría,<br>recolección de pesca de animales, o plantas acuáticas, se requiere concesión<br>que será otorgada por la autoridad de aplicación. Estas concesiones serán<br>personales y temporarias.<br> Artículo 141.- Conservación de la fauna acuática. La autoridad de aplicación<br>podrá obligar a todos los usuarios de aguas como condición de goce de sus<br>derechos, a construir y conservar a su costa escaleras para peces y otras<br>instalaciones tendientes a fomentar o hacer posible el desarrollo de la fauna<br>acuática.<br> Título X<br> CONCESIÓN EMPRESARIA<br> Artículo 142.- Concesión empresaria. La autoridad de aplicación podrá otorgar a<br>entidades estatales o a particulares el derecho de estudiar, proyectar,<br>construir y explotar obras hidráulicas, suministro de aguas o prestar un<br>servicio de interés general.<br> Artículo 143.- Adjudicación de concesiones empresarias. Por iniciativa propia o<br>ante la presentación de una solicitud, la autoridad de aplicación podrá<br>adjudicar directamente o llamar a licitación o concurso público para el<br>otorgamiento de las concesiones aludidas en el artículo anterior estableciendo<br>en cada caso las condiciones de presentación, estudios, obras y trabajos a<br>realizar, garantía exigida al concesionario, financiación de estudios, trabajos<br>u obras y condiciones de otorgamiento de la concesión y uso de bienes públicos.<br>En caso de presentación de particulares y entidades estatales serán siempre<br>preferidas las segundas.<br> Artículo 144.- Concesión para prestación de servicios. Si la concesión fuera de<br>suministro de aguas o prestación de un servicio, el título de la concesión<br>establecerá el régimen de tarifas, su control y las relaciones entre el<br>concesionario y los usuarios. Para el cobro de la tarifa podrán acordarse al<br>concesionario los mismos privilegios y el derecho a usar de los mismos<br>procedimientos que la autoridad de aplicación.<br> Artículo 145.- Contralor de las concesiones. La autoridad de aplicación tendrá<br>los más amplios derechos de inspección y contralor sobre el concesionario,<br>pudiendo en caso de interés público tomar a su cargo, a costa del<br>concesionario, la prestación del servicio o el suministro de aguas.<br> LIBRO IV<br> NORMAS RELATIVAS A CATEGORÍAS ESPECIALES DE AGUAS<br> Sección I<br> CURSOS DE AGUA Y AGUAS LACUSTRES<br> título I<br> CURSOS DE AGUA<br> Artículo 146.- Determinación de la línea de ribera. La autoridad de aplicación<br>procederá a determinar la línea de ribera de los cursos naturales conforme al<br>sistema establecido por el art. 2577 del Código Civil, de acuerdo al<br>procedimiento técnico que establezca la reglamentación, dando intervención en<br>la operación a los interesados. Las cotas determinantes de la línea de ribera<br>se anotarán en el catastro establecido por el art. 28. La autoridad de<br>aplicación podrá rectificar la línea de ribera cuando por cambio de<br> circunstancias se haga necesario.<br> Artículo 147.- Conducción de agua por cauces públicos. No es permitido conducir<br>aguas privadas por causes públicos; toda agua que caiga en un canal público se<br>considera pública.<br> título II<br> AGUAS LACUSTRES<br> Artículo 148.- Lagos no navegables. Los lagos no navegables pertenecen al<br>dominio público de la Provincia de Córdoba. Los ribereños tienen derecho a su<br>aprovechamiento para usos domésticos; para otros usos debe solicitarse permiso<br>o concesión, teniendo preferencia sobre los no ribereños en caso de<br>concurrencia de solicitudes para un mismo uso.<br> Artículo 149.- Línea de ribera. La autoridad de aplicación procederá a<br>determinar la línea de ribera de los lagos conforme al procedimiento técnico<br>que establezca la reglamentación, dando intervención en las operaciones a los<br>interesados. Las cotas determinantes de la línea de ribera se anotará en el<br>catastro establecido por el art. 28 de este código. La autoridad de aplicación<br>podrá rectificar la línea de ribera cuando por cambio de circunstancias se haga<br>necesario.<br> Artículo 150.- Margen de los lagos navegables. La autoridad de aplicación<br>delimitará también la zona de margen o ribera externa de los lagos navegables.<br> título iII<br> AGUAS DE VERTIENTE<br> Artículo 151.- División de terreno donde corren aguas de vertiente. Cuando una<br>heredad en las que corran aguas de una vertiente se divida por cualquier<br>título, quedando el lugar en donde las aguas nacen en manos de un propietario<br>diferente del lugar en donde murieren, la vertiente y sus aguas pasarán al<br>dominio público y su aprovechamiento se rige por las disposiciones de este<br>código. Los titulares del predio dividido para continuar usando el agua deberán<br>solicitar concesión de uso que les será otorgada presentando plano del inmueble<br>y el tÍtulo de dominio.<br> Artículo 152.- Otorgamiento de concesión. Las concesiones serán otorgadas<br>conforme a la división de las aguas que tengan establecido los interesados,<br> siempre que no contraríe lo dispuesto por el art. 2326 del C.C.; a falta de<br>estipulación expresa la autoridad de aplicación decidirá, teniendo en cuenta<br>los usos hechos con anterioridad a la división y lo establecido por el art.<br>2326 del Código Civil.<br> título IV<br> AGUAS DE FUENTE<br> Artículo 153.- Fuentes privadas. Salvo acuerdo en contrario, si una fuente<br>brota en el límite de dos o más heredades su uso corresponde a los colindantes<br>por partes iguales.<br> título V<br> AGUAS QUE TENGAN O ADQUIERAN APTITUD PARA SATISFACER USOS DE INTERÉS GENERAL<br> Artículo 154.- Aguas que adquieran aptitud para uso de interés general. Cuando<br>las aguas privadas tengan o adquieran aptitud para satisfacer usos de interés<br>general, previa indemnización, pasarán al dominio público, debiendo la<br>autoridad de aplicación eliminarlas del registro aludido en el art. 19 de este<br>código.<br> Artículo 155.- Prioridad de concesión. Depositada la indemnización, las aguas<br>pasarán al dominio público. El antiguo propietario podrá solicitar concesión de<br>uso de estas aguas; para obtenerla tendrá prioridad sobre otros solicitantes<br>que pretendan usos del mismo rango, conforme al orden establecido en el art. 51<br>de este código, siempre que renuncie en forma expresa al derecho a la<br>indemnización como condición para obtener la concesión. Si el antiguo dueño<br>después de percibir indemnización solicita el uso de las aguas que antes le<br>pertenecían, deberá reintegrar el valor percibido como condición del<br>otorgamiento de la concesión.<br> título Vi<br> AGUAS PLUVIALES<br> Artículo 156.- Apropiación de aguas pluviales. La apropiación de las aguas<br>pluviales que conservando su individualidad corran por lugares públicos, podrá<br>ser reglamentada por la autoridad de aplicación o las municipalidades. En este<br>último caso los reglamentos serán puestos en conocimiento de la autoridad de<br>aplicación para su aprobación, requisito éste esencial para su vigencia.<br> título ViI<br> AGUAS ATMOSFÉRICAS<br> Artículo 157.- Cambio artificial de clima. Los estudios o trabajos tendientes a<br>la modificación del clima, evitar el granizo y provocar o evitar lluvias,<br>deberán ser autorizados por permiso o concesión otorgados por la autoridad de<br>aplicación con la necesaria intervención de las entidades que regulen la<br>actividad aeronáutica y los servicios de meteorología y controlados por ésta en<br>todas sus etapas, aún las experimentales. En caso de concurrencia de<br>solicitudes de entes estatales y personas privadas tendrán siempre preferencia<br>los primeros.<br> Artículo 158.- Objeto de las concesiones o permisos. Las concesiones o permisos<br>pueden tener por objeto estudios o experimentación o que los concesionarios<br>usen las aguas concedidas o cobren por el servicio que prestan a terceros por<br>usos de las aguas o defensa contra sus efectos nocivos.<br> Artículo 159.- Carácter de las concesiones o permisos. Los permisos o<br>concesiones aludidos en este capítulo serán personales y temporarios, pudiendo<br>exigirse a su titular, previo a su otorgamiento, fianza que a juicio de la<br>autoridad de aplicación sea suficiente para cubrir los perjuicios que pueda<br>demostrarse, son efecto directo e inmediato de los experimentos o usos<br>permitidos o concedidos.<br> título ViII<br> AGUAS SUBTERRÁNEAS<br> Artículo 160.- Uso de aguas subterráneas. La exploración y alumbramiento por<br>obra humana de las aguas que se encuentren debajo de la superficie del suelo en<br>acuíferos libres o confinados, su uso, control y conservación se rige por el<br>presente título.<br> Artículo 161.- Uso común. El alumbramiento, uso y consumo de aguas subterráneas<br>es considerado uso común y por ende no requiere concesión ni permiso cuando<br>concurran los siguientes requisitos: 1º) Que la perforación sea efectuada o<br>mandada efectuar por el propietario del terreno, a pala. 2º) Que el agua se<br>extraiga por baldes u otros recipientes movidos por fuerza humana o animal o<br>molinos movidos por agua o viento, pero no por artefactos accionados por<br>motores. 3º) Que el agua se destine a necesidades domésticas del propietario<br> superficiario o del tenedor del predio. En tales casos deberá darse aviso a la<br>autoridad de aplicación, la que está autorizada para solicitar la información<br>que establezca el reglamento y a realizar las investigaciones y estudios que<br>estime pertinentes.<br> Artículo 162.- Uso Privativo. Fuera de los casos enumerados en el artículo<br>anterior es necesaria la obtención de permiso o concesión de la autoridad de<br>aplicación para la explotación de aguas subterráneas. La concesión se otorgará<br>al superficiario dueño del inmueble cuando se trate de predios particulares.<br>Cuando se trate de predios del dominio público o privado del Estado, podrá<br>otorgarse a cualquier persona. En caso que el solicitante del permiso o<br>concesión sea persona pública o privada, no sea dueño del terreno y éste<br>pertenezca a un particular, la autoridad de aplicación, en caso de ser de<br>evidente conveniencia el otorgamiento de la concesión e ineludible la ocupación<br>de terrenos privados, declarará la utilidad pública de las superficies<br>necesarias para ubicar el pozo, bomba, acueductos y sus accesorios,<br>emplazamiento de piletas o depósitos, caminos de acceso y toda otra superficie<br>que resulte indispensable, para el desarrollo de la actividad objeto del<br>permiso o concesión y procederá a la expropiación, previo depósito por el<br>solicitante de los valores que a juicio de la autoridad de aplicación sean<br>necesarios para el pago de la indemnización y gastos del juicio.<br> Artículo 163.- Carácter de las concesiones. Las concesiones de uso de aguas<br>subterráneas, salvo las indicadas en los Arts. 280 y 281, serán eventuales.<br> Artículo 164.- Exploración. Salvo prohibición expresa y fundada de la autoridad<br>de aplicación, cualquiera puede explorar, por sí o autorizar la exploración en<br>suelo propio con el objeto de alumbrar aguas subterráneas. Si la exploración se<br>encarga a una empresa, esta deberá dar aviso a la autoridad de aplicación<br>informando el plan de trabajo y método de exploración. En suelo ajeno o en<br>predios del dominio público o privado del Estado, solo podrá explorar el Estado<br>por sí o contratistas.<br> Artículo 165.- Trabajos de perforación. Salvo lo dispuesto en el artículo<br>anterior los trabajos de exploración y alumbramiento de aguas subterráneas solo<br>podrán ser hechos por el Estado, o por empresas debidamente inscriptas en el<br>registro aludido en el art. 19 de este código. Para el uso común rige el art.<br>162.<br> Artículo 166.- Solicitud de concesión. Para obtener concesión de uso de aguas<br>subterráneas deberá presentarse por el solicitante y el titular de la empresa<br>perforadora, una petición que deberá contener, sin perjuicio de las<br> especificaciones que indique el reglamento, por lo menos lo siguiente: 1º)<br>Nombre y domicilio del solicitante, del titular del predio, de la empresa<br>perforadora y del técnico responsable y número de inscripción de la empresa<br>perforadora en el registro aludido en el art. 19 de este código. 2º)<br>Características de la instalación prevista, plan de trabajo y técnicas a<br>emplear. 3º) Uso que se dará al agua a extraer. 4º) Plano del inmueble con<br>ubicación de la perforación y descripción del establecimiento, industria o<br>actividad beneficiaria.<br> Artículo 167.- Comienzo de los trabajos. Presentada la solicitud de concesión<br>la autoridad de aplicación podrá: 1º) Rechazarla, por resolución fundada, en<br>cuyo caso se archivará. 2º) Admitirla formalmente, en cuyo caso dará orden de<br>empezar los trabajos que serán controlados y supervisados por la autoridad de<br>aplicación que podrá dar instrucciones sobre la forma de efectuarlos, cambiar<br>los planes de trabajo y exigir se tomen las precauciones que estime<br>pertinentes.<br> Artículo 168.- Datos a suministrarse. Una vez efectuada la perforación deberá<br>suministrarse a la autoridad de aplicación los datos e informes que exija el<br>reglamento, tendientes a establecer las características de la perforación,<br>análisis cualitativos y cuantitativos del agua, suelos, mecanismos de aforos,<br>etc. Será imprescindible suministrar los siguientes: 1º) Profundidad y diámetro<br>del pozo, número de acuíferos atravesados, niveles plexo métricos, caudal y<br>calidad de agua de cada uno. 2º) Perfil geológico o estratigráfico de la<br>perforación. 3º) Muestras de agua. 4º) Sistema utilizado para aforar caudales.<br>5º) Memoria sobre el proceso de perforación.<br> Artículo 169.- Otorgamiento de concesión. Cumplidos los requisitos del artículo<br>anterior, la autoridad de aplicación resolverá si otorga o no la concesión cuya<br>solicitud fue admitida formalmente. La resolución deberá recaer dentro de los<br>sesenta días perentorios a contar del suministro de los datos aludidos en el<br>artículo anterior. El silencio se interpretará como aceptación de la solicitud<br>de la concesión. El rechazo de la solicitud deberá ser fundado, no dará al<br>solicitante derecho alguno y autorizará a la autoridad de aplicación a tomar<br>las medidas necesarias para evitar el uso de las aguas subterráneas. Si el<br>Estado decide usar de las aguas alumbradas o conceder su uso a terceros deberá<br>reintegrar al solicitante el valor de los gastos realizados y sus intereses.<br> Artículo 170.- Requisitos de la resolución otorgando concesión de uso de aguas<br>subterráneas. La resolución que acuerda la concesión deberá consignar por lo<br>menos lo siguiente: 1º) Titular de la concesión. 2º) Clase de uso otorgado. 3º)<br>Ubicación, características del pozo y características físico-químicas del<br> acuífero. 4º) Máximo de extracción autorizada por mes o por año. 5º) Datos que<br>está obligado a suministrar el concesionario. 6º) Fecha de otorgamiento de la<br>concesión. En caso que la concesión se otorgue por silencio de la<br>Administración, el solicitante deberá exigir a la autoridad de aplicación la<br>inscripción de la concesión en el registro aludido en el Artículo 19 de este<br>código, con los datos exigidos en el artículo y en la reglamentación.<br> Artículo 171.- Limitaciones al dominio con motivo del uso del agua subterránea.<br>Para las labores de exploración, estudio, control de la extracción, uso y<br>aprovechamiento de las aguas subterráneas, los funcionarios y empleados<br>públicos encargados de tales tareas tendrán libre acceso a los predios privados<br>conforme lo dispone el art. 229 de este código. Para realizar perforaciones o<br>sondeos de pruebas, muestras de suelo o tareas que demanden ocupación<br>temporaria o perpetua del suelo deberán establecerse restricciones<br>administrativas, servidumbres o expropia, según establece el libro VII de este<br>código.<br> Artículo 172.- Condiciones de uso de las aguas subterráneas. La autoridad de<br>aplicación, en ejercicio de las facultades que le otorgan las disposiciones de<br>este título, las estipulaciones del reglamento y las condiciones de<br>otorgamiento de concesiones o permisos, podrá en cualquier tiempo: 1º) Designar<br>el o los acuíferos en donde se permite extraer agua. 2º) Ordenar modificaciones<br>de métodos, sistemas o instalaciones. 3º) Ordenar pruebas de bombeo, muestras<br>de agua, aislación de napas o empleo de determinado tipo de filtro. 4º) Fijar<br>regímenes extraordinarios de extracción en caso de baja del nivel del acuífero<br>conforme a lo establecido en los Arts. 59, 60, 61, 72 y 86. 5º) Adoptar<br>cualquier otra medida que importando solo una restricción al dominio, sea<br>conveniente para satisfacer el interés público, preservar la calidad y<br>conservación del agua y tienda a lograr su empleo más beneficioso para la<br>colectividad.<br> Artículo 173.- Control de extracción. Todos los pozos deberán estar provistos<br>de dispositivos aprobados por la autoridad de aplicación que permitan controlar<br>el caudal de la extracción y mecanismos adecuados para interrumpir la salida de<br>agua cuando estas no se usen o no deban ser usadas.<br> Artículo 174.- Protección de pozos. La autoridad de aplicación podrá establecer<br>alrededor del pozo zonas de protección dentro de las cuales podrá limitarse,<br>condicionarse o prohibirse actividades que puedan embarazar, menoscabar o<br>interferir su correcto uso.<br> Artículo 175.- Conservación de las aguas. Además de las disposiciones generales<br> para todas las concesiones o permisos, los usos de aguas subterráneas se<br>ajustarán a las siguientes: 1º) Que el alumbramiento no ocasione cambios<br>físicos o químicos que dañen las condiciones naturales del acuífero o del<br>suelo. 2º) Que la explotación no produzca interferencia con otros pozos o<br>cuerpos de aguas, ni perjudique a terceros.<br> Artículo 176.- Sectores de explotación. A medida que se vayan determinando los<br>límites y características de los acuíferos, se dará al conocimiento público por<br>la autoridad de aplicación pudiendo constituirse sectores de explotación de<br>aguas subterráneas.<br> Artículo 177.- Operación de pozos. Se hayan o no constituido los sectores de<br>explotación, cuando existan pozos vecinos y razones técnicas lo aconsejen, la<br>autoridad de aplicación de oficio o a pedido de interesados, podrá disponer la<br>clausura de uno o varios o su operación conjunta.<br> Artículo 178.- Mantenimiento y operación conjunta de uno o varios pozos. Cuando<br>un pozo sirva a varios concesionarios o varios concesionarios se sirvan de<br>varios pozos, los gastos de mantenimiento serán soportados por ellos en<br>proporción al uso máximo acordado en concesión. La reglamentación establecerá<br>el monto máximo del depósito que cada concesionario deberá efectuar en la<br>cuenta especial que abrirá la autoridad de aplicación y que será destinado<br>exclusivamente a conservación y mantenimiento del pozo.<br> Artículo 179.- Recarga artificial de acuíferos subterráneos. Donde sea física y<br>económicamente posible, la autoridad de aplicación podrá realizar trabajos para<br>recarga de acuíferos e imponer a los concesionarios de uso de aguas<br>subterráneas, la obligación de hacer las obras o trabajos necesarios para ello<br>o para retornar al subsuelo los excedentes no usados. Estos gastos se<br>prorratearán entre los beneficiados en proporción al uso máximo acordado en<br>concesión o se considerará como obras de fomento, según resuelva fundadamente<br>la autoridad de aplicación.<br> Artículo 180.- Contravenciones. La contravención de las disposiciones<br>contenidas en los artículos anteriores o las resoluciones de la autoridad de<br>aplicación dictadas en virtud de las atribuciones conferidas por los Arts. 161,<br>164, 170-Inc. 5º, 172, 174, 175, 177, 178 y 179 de este código, traerá<br>aparejada las siguientes sanciones que siempre serán aplicadas previa<br>audiencia: 1º) Cuando el contraventor no sea concesionario de aguas<br>subterráneas, una multa que será graduada por la autoridad de aplicación<br>conforme a lo preceptuado por el art. 275 de este código. También , y como pena<br>paralela, pueden aplicarse las sanciones conminatorias establecidas por el art.<br> 276 de este código. 2º) Cuando el contraventor sea una empresa, una multa que<br>será graduada por la autoridad de aplicación conforme a lo preceptuado por el<br>art. 275 de este código. También, y como pena paralela, pueden aplicarse las<br>sanciones conminatorias establecidas por el art. 276 de este código. Todo ello<br>sin perjuicio de la suspensión o cancelación de la matrícula en el registro<br>aludido en el art. 19. 3º) Cuando el contraventor sea un concesionario o<br>solicitante de concesión de aguas subterráneas, la sanción será multa que será<br>graduada por la autoridad de aplicación conforme a lo preceptuado por el art.<br>275 de este código. También, y como pena paralela, pueden aplicarse las<br>sanciones conminatorias establecidas por el art. 276 de este código. Todo ello<br>sin perjuicio de disponer la suspensión del uso del agua o la caducidad de la<br>concesión. Cuando las infracciones sean imputables a la empresa perforadora y<br>al permisionario, concesionario o solicitante de concesión, se sancionará a<br>ambos.<br> Artículo 181.- Son aplicables, en lo pertinente, las disposiciones sobre aguas<br>subterráneas a los vapores endógenos.<br> LIBRO V<br> DEFENSA CONTRA EFECTOS DAÑOSOS DE LAS AGUAS.<br> Sección I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 182.- Conservación de aguas. La autoridad de aplicación dispondrá las<br>medidas necesarias para prevenir, atenuar o suprimir los efectos nocivos de las<br>aguas, entendiéndose por tales, los daños que por acción del hombre o la<br>naturaleza, puedan causar a personas o cosas.<br> Sección II<br> CONTAMINACIÓN<br> Artículo 183.- Contaminación. A los efectos de este código, se entiende por<br>aguas contaminadas las que por cualquier causa son peligrosas para la salud, y<br>napas para el uso que se les dé, perniciosas para el medio ambiente o la vida<br>que se desarrolla en el agua o álveos o que por su olor, sabor, temperatura o<br>color causen molestias o daños.<br> Artículo 184.- Inventario. Dentro del plazo de cinco años a contar desde la<br> promulgación de este código, la autoridad de aplicación, en colaboración con la<br>autoridad sanitaria, hará un inventario de las aguas estableciendo su grado de<br>contaminación, que se registrará en el catastro de aguas aludido en el art. 28<br>de este código. Este inventario será actualizado anualmente. También deberán<br>formularse planes quinquenales para evitar o disminuir la contaminación.<br> Artículo 185.- Grados de contaminación. La alteración del estado natural de las<br>aguas podrá efectuarse en los modos y grados que la autoridad de aplicación<br>determine en los reglamentos que dictará, previa consulta con la autoridad<br>sanitaria. Estos reglamentos estarán orientados a mantener y mejorar el nivel<br>sanitario existente y a posibilitar el mejor uso de las aguas. <br> Artículo 186.- Convenio sobre contaminación. Podrá convenirse entre<br>concesionarios que descarguen en un mismo cauce o depósito de aguas que el<br>grado de contaminación se calcule en conjunto. Será condición de validez de<br>estos convenios su aprobación por la autoridad de aplicación.<br> Artículo 187.- Sanciones. En caso de contaminación por concesionarios o<br>permisionarios, la autoridad de aplicación podrá suspender la entrega de<br>dotación o declarar la caducidad de la concesión conforme a lo preceptuado en<br>los artículos pertinentes de este código, además podrá aplicarse al infractor<br>una multa que será graduada por la autoridad de aplicación conforme a lo<br>preceptuado por el art. 275 de este código, también, y como pena paralela,<br>pueden aplicarse las sanciones conminatorias establecidas por el art. 276 de<br>este código. Si la contaminación fuera causada por titulares de uso de aguas<br>privadas o por terceros, se sancionará a los culpables conforme lo establecido<br>en la primer parte del artículo.<br> Sección III<br> INUNDACIÓN O EROSIÓN DE MÁRGENES<br> Artículo 188.- Cargo del costo de obras. Las obras necesarias para evitar<br>inundaciones, cambio o alteración de cauces, corrección de torrentes,<br>encauzamiento o eliminación de obstáculos en los cauces realizadas por el<br>Estado, lo serán bajo el régimen de fomento o no. Al disponerse la realización<br>de las obras se determinará la forma en que se amortizará su costo teniendo en<br>cuenta la entidad económica de los bienes protegidos, la capacidad contributiva<br>de los beneficiados y el beneficio que las obras genere.<br> Artículo 189.- Reconducción. Si un curso natural cambiase de cauce la<br>reconducción de las aguas al antiguo lecho requiere concesión o permiso a la<br> autoridad de aplicación. En caso de urgencia manifiesta puede el perjudicado<br>realizar las tareas provisionales pertinentes.<br> Artículo 190.- Obras de defensa de particulares. Los particulares, sean o no<br>permisionarios o concesionarios de uso de aguas públicas pueden, dando aviso a<br>la administración, plantar o construir defensas dentro del limite de sus<br>propiedades; cuando estas defensas se construyan en álveos públicos se<br>requerirá permiso o concesión, pudiéndose obligar a los particulares a<br>sujetarse a un plan general de defensas.<br> Artículo 191.- Caso de emergencia. En caso de peligro inminente de inundación<br>cualquier autoridad podrá hacer u obligar a hacer las defensas necesarias<br>mientras dure el peligro.<br> Artículo 192.- Protección de cuencas. La autoridad de aplicación podrá fijar<br>áreas de protección de cuencas, fuentes, cursos o depósitos de aguas donde no<br>será permitido el pastaje de animales, la tala de árboles ni la alteración de<br>la vegetación. También podrá la autoridad de aplicación disponer la plantación<br>de árboles o bosques protectores. En ambos casos el propietario será<br>indemnizado por el daño emergente. En caso que la obligación de plantar árboles<br>se imponga a ribereños concesionarios no se debe indemnización alguna. En todos<br>los casos para la tala de árboles situados en las márgenes de cursos o<br>depósitos de agua naturales o artificiales se requerirá permiso de la autoridad<br>de aplicación. Los propietarios están obligados a permitir el acceso a sus<br>propiedades al personal encargado de construcción de defensas y remoción de<br>obstáculos.<br> Artículo 193.- Información previa. Previo al otorgamiento de permisos o<br>concesiones de uso de álveos márgenes y extracción de áridos, la autoridad de<br>aplicación se informará si el permiso afectará desfavorablemente las riberas o<br>el flujo de las aguas; si así fuera no se otorgará el permiso o se exigirá la<br>construcción de las obras necesarias para prevenir daños.<br> Artículo 194.- Zonas inundables. La autoridad de aplicación, dentro de los diez<br>años de la promulgación de este código, levantará planos en los que se<br>determinen las zonas que pueden ser afectadas por inundaciones. En dichas zonas<br>no se permitirá la erección de obstáculos que puedan afectar al curso de las<br>aguas sin autorización previa de la autoridad de aplicación. Las nuevas<br>construcciones o plantaciones que se efectúen en estas zonas deberán ser<br>autorizadas previamente por la autoridad de aplicación, teniéndose en cuenta el<br>riesgo de inundación.<br> Artículo 195. Penalidades. Las infracciones a las disposiciones del artículo<br>precedente serán sancionadas previa audiencia, con multa que será graduada por<br>la autoridad de aplicación conforme a lo preceptuado por el art. 275 de este<br>código; también y como pena paralela pueden aplicarse las sanciones<br>conminatorias establecidas por el art. 276 de este código. Sin perjuicio de<br>ello la autoridad de aplicación podrá ordenar la demolición de las obras o<br>destrucción de los obstáculos o demolerlos o destruirlos por cuenta del<br>infractor.<br> Artículo 196. Atribución de costos. Cuando se construyan diques o presas que<br>tengan por objeto prevenir o controlar inundaciones, al aprobar el proyecto la<br>autoridad de aplicación designará la zona en la cual las propiedades quedan<br>beneficiadas con la protección. Los dueños de esos predios pueden ser obligados<br>al pago de los costos en proporción razonable al beneficio que reciben.<br> Sección IV<br> DESECACIÓN DE PANTANOS<br> Artículo 197.- Desecación. Los dueños de terrenos pantanosos que quieran<br>desecarlos o sanearlos podrán extraer de terrenos del dominio público o privado<br>del Estado, previo permiso, la tierra, arena o piedras necesarias para las<br>labores.<br> Artículo 198.- Desecación por el Estado o los interesados. Cuando se declare<br>insalubre un terreno pantanoso, la autoridad de aplicación dispondrá su<br>desecación teniendo en cuenta el balance hídrico y condiciones ecológicas de la<br>zona. Si el terreno pertenece a un solo propietario éste puede optar por<br>proceder a su desecación en el plazo que se le fije; si no la realizara, la<br>hará el Estado, previa expropiación. Si el terreno pertenece a varios<br>propietarios la tarea será realizada o costeada por todos en proporción a la<br>superficie que pertenezca a cada uno, o bien en caso de haber acuerdo unánime o<br>no realizarse en el plazo fijado la hará el Estado, previa expropiación.<br> Sección V<br> DESAGÜES Y AVENAMIENTO<br> título I<br> AVENAMIENTO Y DESAGÜES PARTICULARES<br> Artículo 199.- Revenimiento y salinización. Nadie puede provocar el<br>revenimiento o salinización de sus terrenos o de los ajenos. La violación de lo<br>dispuesto por este artículo causará, si el infractor fuera titular de permiso o<br>concesión, la suspensión del uso de agua o del ejercicio de los derechos<br>emanados de la concesión o permiso hasta que se adopte oportuno remedio o la<br>caducidad de la concesión o permiso, según la gravedad de la infracción.<br>Además, previa audiencia, podrá aplicarse al contraventor una multa que será<br>graduada por la autoridad de aplicación conforme a lo preceptuado por el art.<br>275 de este código. También, y como pena paralela, pueden aplicarse las<br>sanciones conminatorias establecidas por el art. 276 de este código.<br> título II<br> AVENAMIENTO Y DESAGÜES GENERALES<br> Artículo 200.- Desagües de mejoramiento integral. Corresponde a la autoridad de<br>aplicación formular un plan de construcción y mantenimiento de desagües de<br>mejoramiento integral.<br> Artículo 201.- Sistematización. En los proyectos aludidos en el Art. anterior<br>se tratará siempre de sistematizar las corrientes y posibilitar la utilización<br>benéfica de las aguas de los desagües.<br> Artículo 202.- Consorcio. La construcción y mantenimiento de estas obras podrá<br>ser encargada o autorizada por la autoridad de aplicación a consorcios de<br>usuarios en la forma y condiciones que en cada caso se establezcan.<br> Sección VI<br> FILTRACIONES<br> Artículo 203.- Filtraciones. Todo acueducto o depósito artificial deberá<br>construirse de manera que no produzca filtraciones que causen perjuicio.<br> Artículo 204.- Ejecución y emplazamiento de obras. En caso de acueductos o<br>depósitos privados, las obras de acondicionamiento para evitar filtraciones<br>serán ejecutadas por el titular de la concesión o permiso en la forma en que<br>establezca la autoridad de aplicación, que podrá ejecutarla por cuenta del<br>emplazado en caso de que no se realicen las obras en el plazo fijado, sin<br>perjuicio de la aplicación de la sanción establecida en el art. 81. En los<br>cursos y depósitos naturales de agua y en los cursos y depósitos artificiales<br>del dominio público o privado del Estado, las obras serán ejecutadas por el<br> Estado. En todos los casos los acueductos o depósitos artificiales deberán<br>guardar las distancias que establezca la autoridad de aplicación para evitar<br>daños a terceros.<br> Sección VII<br> DEFENSA CONTRA EFECTOS NOCIVOS DE LAS AGUAS ATMOSFÉRICAS<br> Artículo 205.- Aguas atmosféricas. La defensa contra efectos nocivos de las<br>aguas atmosféricas se regirá por lo establecido en los Arts. 157, 158 y 159 de<br>este código.<br> LIBRO VI<br> OBRAS HIDRÁULICAS<br> Título I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 206.- Concepto de obra hidráulica. A los efectos de este código se<br>denomina obra hidráulica a toda construcción, excavación o plantación que<br>implique alterar las condiciones naturales de la superficie, subsuelo, flujo o<br>estado natural de las aguas y tenga por objeto la captación, derivación,<br>alumbramiento, conservación, descontaminación o utilización del agua o defensa<br>contra sus efectos nocivos.<br> Artículo 207.- Requisitos para construcción de obras. Para la construcción de<br>toda obra hidráulica, salvo las que efectúen concesionarios o permisionarios en<br>su propiedad en los casos en que este código ni su título de concesión exijan<br>presentación de planos, es necesario previa aprobación y registro en el<br>catastro de agua, por lo menos lo siguiente: 1º) Planos generales y de detalle<br>en la escala y con las especificaciones establecidas en el reglamento. 2º)<br>Pliego de especificaciones técnicas. 3º) Memoria descriptiva de la obra civil y<br>máquinas e instalaciones accesorias y sistema de operación.<br> Artículo 208.- Presentación de planos. Las obras se construirán con sujeción a<br>los planos y especificaciones aprobados por la autoridad de aplicación;<br>cualquier modificación deberá ser autorizada por la misma autoridad que las<br>aprobó. De las obras existentes deberán presentarse planos para su registro en<br>los plazos y condiciones que determine el reglamento.<br> Artículo 209.- Modificación o supresión de obras. La autoridad de aplicación<br>podrá disponer el retiro, modificación, demolición o cambio de ubicación de las<br>obras en los casos siguientes: 1º) Si ello es necesario o conveniente para<br>mejor uso, conservación o distribución de las aguas o defensa contra sus<br>efectos nocivos. 2º) Si no se hubiera cumplido la exigencia del art. 207º de<br>este código o no se ajustaran a los planos y proyectos aprobados. 3º) Si por<br>haber cambiado las circunstancias que determinaron su construcción, resultan<br>inútiles o perjudiciales.<br> Artículo 210.- Obras complementarias. Como requisito para la construcción de<br>nuevas obras cuyo manejo pueda causar perjuicio a los intereses generales o a<br>un interés o derecho concreto, deberán preverse y construirse obras<br>complementarias para evitar esos perjuicios.<br> Título II<br> OBRAS HIDRÁULICAS PUBLICAS<br> Artículo 211.- Obras públicas. A los efectos de este código se considerarán<br>obras hidráulicas públicas las construidas para utilidad o comodidad común, y<br>las que se efectúen en cosas del dominio público del Estado, quienquiera que<br>las haya construido o pagado.<br> Artículo 212.- Alveos desecados por trabajos públicos. Los álveos desecados por<br>efecto de obras o trabajos públicos pertenecen al Estado.<br> Artículo 213.- Aplicación del régimen. Nadie podrá usar privativamente de aguas<br>públicas en sistemas explotados, sino mediante obras construidas conforme al<br>régimen de este código.<br> Artículo 214.- Ley aplicable. Las obras hidráulicas públicas serán estudiadas,<br>proyectadas y construidas de acuerdo al régimen especial de las obras públicas<br>de la Provincia o a lo que se establezca en convenios con la Nación u otras<br>Provincias para la construcción de determinadas obras.<br> Artículo 215.- Apropiación de proyecto. En caso que obras públicas proyectadas<br>por particulares cuyos planos o proyectos hayan sido presentados al Estado, no<br>hayan sido construidas por cualquier causa, el Estado podrá, sin costo alguno,<br>utilizar los planos, estudios y proyectos efectuados.<br> Artículo 216.- Expropiación, individualización. Los terrenos declarados de<br>utilidad pública para construcción de obras según el Art. 276º de este código,<br> serán individualizados por la autoridad pública al aprobarse la realización de<br>las obras.<br> Artículo 217.- Obras de fomento.- Las obras de públicas serán de fomento en los<br>casos que así lo ordene expresamente este código o la resolución que disponga<br>su realización.<br> Artículo 218.- Conservación de obras. La conservación y limpieza de obras será<br>a cargo de los que tengan derecho a su uso o reciban sus beneficios sin<br>distinguir su situación topográfica en la proporción, forma, método o sistema<br>que establezca la autoridad de aplicación. En caso de incumplimiento de las<br>obligaciones establecidas en este artículo, la autoridad de aplicación previo<br>emplazamiento, podrá realizar las obras y trabajos correspondientes al<br>concesionario o permisionario por cuenta de este sin perjuicio de la aplicación<br>de la sanción establecida en el Art. 81º.<br> Artículo 219.- Uso de obras construidas. El concesionario o permisionario que<br>necesite hacer uso de un canal, depósito u obra ya construida, deberá pagar a<br>la autoridad de aplicación la suma que esta fije en concepto de derecho a su<br>uso. Es a su cargo el costo de las nuevas obras necesarias para el ejercicio de<br>su derecho.<br> Artículo 220.- Requisitos de las obras. Además de los que en cada caso<br>establezcan la autoridad de aplicación, las obras y canales de aducción y<br>desagüe deben llenar los siguientes requisitos: 1º) Se construirán siempre que<br>el permiso o concesión no pueda servirse adecuadamente por obras ya<br>construidas. 2º) Tendrán aparatos u obras que permitan usar y controlar<br>adecuadamente el caudal que conducen. 3º) Deberán recorrer el trayecto más<br>corto compatible con el uso a que están destinadas, los accidentes del terreno<br>y las construcciones u obras existentes. 4º) No ocasionarán sensibles<br>perjuicios a terceros. 5º) De correr dos o más canales paralelamente, de ser<br>factible deben unificarse. 6º) Deberá contemplarse la salida de aguas<br>excedentes de modo que no causen perjuicios.<br> Artículo 221.- Nuevo acueducto. Cuando un nuevo acueducto atraviese una vía<br>pública existente, se construirán puentes de las características que indique la<br>autoridad de aplicación y la autoridad encargada de la administración, uso y<br>conservación de la vía pública. En esos caso se establecerá también quién<br>cargará con los gastos de construcción y mantenimiento del puente y obras<br>accesorias.<br> Artículo 222.- Vía Pública que cruce cursos de agua. Cuando una nueva vía<br> pública, atraviese un curso o depósito de agua existente, deberá construirse un<br>puente con las características que indiquen la autoridad de aplicación y la<br>encargada del proyecto y construcción de la vía pública. Los gastos de<br>construcción y mantenimiento del puente y obras accesorias, serán a cargo de la<br>autoridad encargada de la administración, uso y conservación de la vía pública.<br> Artículo 223.- Predios linderos con cursos de agua. Los titulares de<br>propiedades privadas lindantes con cursos de agua podrán construir por su<br>cuenta los puentes que sean necesarios, siempre que no impidan o entorpezcan el<br>libre paso de las aguas ni reduzcan la capacidad del acueducto. La autoridad de<br>aplicación determinará en cada caso las características de la obra, que será<br>construida por los interesados bajo supervisión de la autoridad de aplicación.<br>Los gastos de construcción y conservación del puente serán a cargo del<br>particular cuando se trate de un acueducto existente y a cargo de los usuarios<br>o la Administración, según determine la autoridad de aplicación, en caso de<br>tratarse de un nuevo acueducto.<br> Artículo 224.- Cruce de acueducto. Cuando un curso o depósito de agua cruce a<br>otro, la autoridad de aplicación determinará las características de las obras y<br>quién cargará con los gastos de construcción y mantenimiento.<br> Título III<br> OBRAS HIDRÁULICAS PRIVADAS<br> Artículo 225.- Obras privadas. Los particulares podrán construir libremente<br>obras hidráulicas para uso de sus derechos en los casos en que su título, ni<br>las disposiciones de este código ni la reglamentación exijan permiso previo o<br>presentación de planos, no perjudiquen a terceros y sean compatibles con la<br>buena distribución de las aguas.<br> Artículo 226.- Obras privadas que necesitan autorización. En los casos que las<br>obras a construir por particulares exijan permiso previo o presentación de<br>planos, la autoridad de aplicación determinará los modos y formas de su<br>construcción y los requisitos de habilitación.<br> Artículo 227.- Costo y conservación de obras privadas. En todos los casos el<br>costo de las obras aludidas en este título y el de su conservación será<br>soportado por el titular del permiso o de la concesión.<br> LIBRO VII<br> RESTRICCIONES AL DOMINIO; OCUPACIÓN TEMPORAL; SERVIDUMBRES ADMINISTRATIVAS Y<br>EXPROPIACIÓN IMPUESTA EN RAZÓN DEL USO DE LAS AGUAS O DEFENSA CONTRA SUS<br>EFECTOS NOCIVOS<br> sección I<br> RESTRICCIONES AL DOMINIO<br> Artículo 228.- Imposición. Además de las establecidas por este código para la<br>mejor administración, explotación, exploración, conservación contralor o<br>defensa contra efectos nocivos de las aguas, la autoridad de aplicación puede<br>establecer restricciones al dominio privado imponiendo a sus titulares o<br>usuarios obligaciones de hacer, de no hacer o de dejar hacer.<br> Artículo 229.- Ingreso a predios privados. Los funcionarios o empleados<br>públicos encargados de la administración, explotación, exploración,<br>conservación y contralor de las aguas, su uso o defensa contra sus efectos<br>nocivos, tendrán acceso a la propiedad privada sin otros requisitos que su<br>identificación e indicación de la función que están cumpliendo, de lo que puede<br>exigírseles constancia escrita; en caso de serles negada la entrada, se podrá<br>solicitar orden de allanamiento conforme a lo preceptuado en el Art. 3 de este<br>código.<br> Artículo 230.- Operatividad. Las restricciones al dominio impuestas por este<br>código son inmediatamente operativas. Las que se impongan por la autoridad de<br>aplicación deberán serlo por resolución fundada.<br> Artículo 231.- Indemnización. La imposición de restricciones al dominio privado<br>no da derecho a quien las soporte a reclamar indemnización alguna, salvo que,<br>como consecuencia directa e inmediata de su ejecución, se ocasionara un daño<br>patrimonial concreto.<br> sección II<br> OCUPACIÓN TEMPORAL<br> Artículo 232.- Ocupación temporal. La autoridad de aplicación puede disponer<br>por resolución fundada y previa indemnización, la ocupación temporal de obras o<br>propiedad privada por entes estatales. Para establecer una ocupación temporal<br>serán de aplicación las normas y procedimientos establecidos para la<br>servidumbres.<br> Artículo 233.- Facultades del ocupante. La resolución que disponga la ocupación<br>temporal, deberá enumerar taxativamente las facultades conferidas al ocupante y<br>el tiempo previsto para su ejercicio. Vencido el plazo de ocupación, las cosas<br>se restituirán al estado en que se encontraban al producirse la ocupación<br>temporal. Las mejoras, si las hubiere, quedarán a beneficio del predio o de la<br>obra afectada.<br> Artículo 234.- Urgencia. En caso de urgencia y necesidad públicas es aplicable<br>a la ocupación temporal lo prescripto en el art. 2512 del Código Civil.<br> sección III<br> SERVIDUMBRES ADMINISTRATIVAS<br> título I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 235.- Imposición. Corresponde a la autoridad de aplicación la<br>imposición de servidumbres administrativas, conforme al procedimiento que<br>establezca la reglamentación, previa indemnización. El procedimiento que se<br>establezca requerirá la audiencia de todos los interesados y posibilitará el<br>derecho de defensa. En los planos de lugares gravados con servidumbres se hará<br>constar su existencia.<br> Artículo 236.- Destino del padre de familia. Cuando un terreno con concesión de<br>uso de agua se divida por cualquier causa, los dueños de la parte superior,<br>inferior o de la fuente que sirve de abrevadero o saca de agua, según el caso,<br>quedarán obligados a dar paso al agua para riego o desagüe o permitir la saca o<br>abrevadero como servidumbre, sin poder exigir por ello indemnización alguna y<br>sin que sea necesaria una declaración especial. No obstante el dominante puede<br>exigir que la autoridad de aplicación declare la preexistencia de la<br>servidumbre.<br> Artículo 237.- Prescripción. Las servidumbres administrativas aludidas en este<br>código no pueden adquirirse por prescripción.<br> Artículo 238.- Requisitos para imponer servidumbres. Se impondrá servidumbre<br>administrativa cuando ello sea necesario para el ejercicio de los derechos<br>emanados de una concesión, realización de estudios, obras, ordenamiento de<br>cuencas, protección o conservación de aguas, tierras, edificios, poblaciones u<br>obras; control de inundaciones, avenamiento y desecación de pantanos o tierras<br> anegadizas y no sea posible o conveniente el uso de bienes públicos.<br> Artículo 239.- Fundamentos de la oposición. El dueño del fundo sobre el que se<br>quiera imponer servidumbre, podrá oponerse probando que el peticionante no es<br>titular de concesión, que ella puede imponerse sobre otro predio con menores<br>inconvenientes o que puede servirse el derecho de quien quiera imponer<br>servidumbre usando de terrenos del dominio público. La autoridad de aplicación<br>resolverá en definitiva.<br> Artículo 240.- Indemnización. La indemnización a que alude el artículo 235<br>comprenderá el valor del uso del terreno ocupado por la servidumbre, los<br>espacios laterales que fije la autoridad de aplicación para posibilitar su<br>ejercicio y los daños que cause la imposición de la servidumbre teniendo en<br>cuenta el demérito que sufre el sirviente por la subdivisión. Será fijada,<br>previa audiencia de partes, por la autoridad de aplicación; si hay conformidad<br>en el monto el trámite quedará terminado en sede administrativa. La<br>disconformidad con el monto no obstará a la imposición de la servidumbre.<br>Cuando el dueño de la heredad a gravar no esté conforme con la tasación<br>efectuada por la autoridad de aplicación, ésta iniciará juicio por<br>expropiación, previo depósito por aquel a cuyo beneficio se va a imponer la<br>servidumbre del monto fijado por la autoridad de aplicación, más un 30% para<br>responder a costas, intereses y eventuales aumentos de la indemnización.<br> Artículo 241.- Inversión de prueba. El acueducto, camino de saca de agua o de<br>abrevadero existente, se considerará servidumbre constituida e indemnizada<br>salvo prueba instrumental en contrario. El dominante puede exigir de la<br>autoridad de aplicación, declaración expresa en un caso concreto.<br> Artículo 242.- Medios para ejercer la servidumbre. El derecho a una servidumbre<br>comprenderá los medios necesarios para ejercerla. Las obras se realizarán bajo<br>la supervisión de la autoridad de aplicación a expensas del dominante y no<br>deberá causar perjuicios al sirviente.<br> Artículo 243.- Daños, inversión de pruebas. El sirviente tiene derecho a<br>indemnización por todo daño que sufra con motivo del ejercicio de la<br>servidumbre, salvo que el dominante acredite que los perjuicios provienen de<br>culpa o dolo de terceros, del perjudicado, sus encargados o dependientes.<br> Artículo 244.- Ejercicio funcional del derecho. El sirviente no puede alterar,<br>disminuir ni hacer más incómodo el derecho del dominante, ni éste puede<br>aumentar el gravamen constituido. La autoridad de aplicación, en caso de<br>infracción a la disposición de este artículo, restituirá la cosas al estado<br> anterior y aplicará al responsable, previa audiencia, una multa que graduará<br>conforme a lo preceptuado en el art. 275 de este código; también, y como pena<br>paralela, puede aplicarse las sanciones conminatorias establecidas en el art.<br>276 de este código.<br> Artículo 245.- Conciliación de intereses, duda. Siempre se deberán conciliar,<br>en lo posible, los intereses de las partes y en caso de duda se decidirá a<br>favor de la heredad sirviente, salvo lo dispuesto por los Arts. 241 y 258 de<br>este código.<br> Artículo 246.- Servidumbres urbanas. Las servidumbres urbanas para<br>abastecimiento de poblaciones, riego de jardines y uso industrial se regirán<br>por las ordenanzas.<br> Artículo 247.- Servidumbres mineras. Las servidumbres mineras de abrevaderos,<br>saca, utilización o desagüe de aguas públicas se constituirán y ejercerán con<br>arreglo a las disposiciones de este código.<br> Artículo 248.- Servidumbres privadas. Las servidumbres para uso, desagües y<br>saca de aguas privadas se rigen por el Código Civil.<br> Artículo 249.- Cambio del objeto. Las servidumbres establecidas con un objeto<br>determinado, no podrán usarse para otro fin sin previa autorización de la<br>autoridad de aplicación.<br> Artículo 250.- Urgencia. En caso de urgencia y necesidad públicas, es aplicable<br>a las servidumbres lo prescripto por el art. 2512 del Código Civil.<br> título II<br> DISPOSICIONES ESPECIALES CON RESPECTO A LA SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTO<br> Artículo 251.- Condiciones y mantenimiento de acueductos. La conducción de<br>aguas por acueductos se hará de manera tal que no ocasione perjuicios a la<br>heredad sirviente ni a las vecinas. La autoridad de aplicación, verificado que<br>el acueducto no reúne las condiciones adecuadas, exigirá su construcción o<br>reparación bajo apercibimiento de efectuar las obras por administración a costa<br>del dominante. Sin perjuicio de la aplicación, previa audiencia, de una multa<br>que graduará conforme a lo preceptuado por el art. 275 de este código, también,<br>y como pena paralela, pueden aplicarse las sanciones conminatorias establecidas<br>por el art. 276 de este código.<br> Artículo 252.- Características del acueducto y accesorios. La autoridad de<br>aplicación determinará la características del acueducto, su anchura y la de los<br>espacios laterales.<br> Artículo 253.- Trazado. El trazado de los acueductos será el que, permitiendo<br>la circulación de las aguas por gravedad sea el más corto; si se elige otro<br>recorrido se requerirá justificación técnica y económica de la decisión.<br> Artículo 254.- Acueducto existente. El que tenga en su heredad un acueducto<br>propio o impuesto por servidumbre, podrá impedir la apertura de uno nuevo<br>ofreciendo dar paso a las aguas por el existente. Si fuere menester ensanchar<br>el acueducto para dar paso a mayor cantidad de agua, deberá el dominante<br>indemnizar al sirviente el terreno ocupado por el ensanche y accesorios. Las<br>nuevas obras que sea necesario construir y las reparaciones o modificaciones<br>que requieran las existentes serán solventadas por los que reciban beneficios<br>de ellas. El mantenimiento del acueducto correrá por cuenta de los que lo usen<br>en proporción al volumen introducido pero el sirviente o la autoridad de<br>aplicación podrá exigir a cualquiera de los dominantes el mantenimiento del<br>acueducto o el pago de los gastos que cause, sin perjuicio de los derechos que<br>corresponden a quien se vio obligado a mantener el acueducto o a efectuar pagos<br>contra los restantes co-obligados.<br> Artículo 255.- Obras a cargo del dominante. El dominante deberá construir a su<br>costa los puentes y sifones necesarios para comodidad del sirviente en los<br>puntos y con las características que fije la autoridad de aplicación. El<br>sirviente podrá construir a su costa los puentes, pasarelas y sifones que<br>desee, dando aviso a la autoridad de aplicación.<br> Artículo 256.- Accesorios de la servidumbre. Es inherente a la servidumbre de<br>acueducto el derecho de paso por el espacio lateral del personal encargado de<br>su inspección, explotación y conservación. Para el ingreso de este personal se<br>dará previo aviso al sirviente. También es inherente a la servidumbre de<br>acueducto el depósito temporario, en el espacio lateral, del material<br>proveniente de la limpieza del acueducto y del necesario para su conservación.<br> Artículo 257.- Obras necesarias. El dominante efectuará las obras de refuerzo<br>de márgenes que sean necesarias y podrá oponerse a toda obra nueva en los<br>espacios laterales que afecte el ejercicio de la servidumbre.<br> Artículo 258.- Responsabilidad objetiva. Los dueños y tenedores del fundo<br>sirviente son solidariamente responsables de toda sustracción o disminución de<br>agua que se verifique en su predio y de los daños que se causen al acueducto,<br>Código de Minería, se considerará, aguas naturales a las aguas privadas de<br>fuente o de vertiente y a las aguas pluviales caídas en predios privados.<br> Artículo 132.- Hallazgo de aguas subterráneas. Quienes realizando trabajos de<br>exploración o explotación de minas, hidrocarburos o gas natural encuentren<br>aguas subterráneas, están obligados a poner el hecho en conocimiento de la<br>autoridad de aplicación, dentro de los treinta días de ocurrido, a impedir la<br>contaminación de los acuíferos y a suministrar a la autoridad de aplicación<br>información sobre el número de estos y profundidad a que se hallan, espesor,<br>naturaleza y calidad de las aguas de cada uno. El incumplimiento de esta<br>disposición hará pasible al infractor, previa audiencia, de una multa que será<br>graduada por la autoridad de aplicación conforme a lo preceptuado por el art.<br>275, también y como pena paralela, pueden aplicarse las sanciones conminatorias<br>establecidas en el art. 276 de este código. Si el minero solicitare concesión<br>tendrá prioridad sobre otros solicitantes de usos de la misma categoría según<br>el orden establecido en el art. 59.<br> Artículo 133.- Desagüe de minas. El desagüe de minas se regirá por el art. 51<br>del Código de Minería si se ha de imponer sobre otras minas, y por este código<br>si se impone sobre predios ajenos a la explotación minera.<br> Artículo 134.- Perjuicio a terceros. Las aguas utilizadas en una explotación<br>minera serán devueltas a los causes en condiciones tales que no produzcan<br>perjuicios a terceros. Los relaves o residuos de explotaciones mineras en cuya<br>producción se utilice el agua, deberán ser depositados a costa del minero en<br>lugares donde no contaminen las aguas o degraden el ambiente en perjuicio de<br>terceros. La infracción a esta disposición causará la suspensión de entrega del<br>agua hasta que se adopte oportuno remedio sin perjuicio de la aplicación,<br>previa audiencia, de una multa que será graduada por la autoridad de aplicación<br>conforme a lo preceptuado por el art. 275; también y como pena paralela, podrá<br>aplicarse las sanciones conminatorias establecidas por el art. 276 de este<br>código.<br> Artículo 135.- Entrega de dotación. Al otorgar las concesiones aludidas en este<br>título la autoridad de aplicación determinará los modos y formas de entrega del<br>agua o uso del bien público concedido.<br> Título VIII<br> USO MEDICINAL<br> Artículo 136.- Uso medicinal. El uso o explotación de aguas dotadas de<br> propiedades terapéuticas o curativas por el Estado o por particulares,<br>requerirá concesión de la autoridad de aplicación, que deberá ser tramitada con<br>necesaria intervención de la autoridad sanitaria. Estas concesiones son<br>personales y temporarias. En caso de concurrencia de solicitudes de<br>particulares y el propietario de la fuente en donde broten, será preferido este<br>último. Las solicitudes formuladas por el Estado tendrán siempre prioridad.<br> Artículo 137.- Protección de fuentes. La autoridad de aplicación, con necesaria<br>intervención de la autoridad sanitaria, podrá establecer zonas de protección<br>para evitar que se afecten fuentes de aguas medicinales.<br> Artículo 138.- Utilidad pública. A los efectos de la aplicación del art.<br>2340-Inc. 3º del Código Civil se considerará que las aguas medicinales tienen<br>aptitud para satisfacer usos de interés general.<br> Artículo 139.- Embotellado de agua mineral. El embotellado de aguas medicinales<br>será reglamentado y controlado por la autoridad sanitaria.<br> Título IX<br> USO PISCÍCOLA<br> Artículo 140.- Uso piscícola. Para el establecimiento de viveros o el uso de<br>cursos de aguas o lagos naturales o artificiales para siembras, cría,<br>recolección de pesca de animales, o plantas acuáticas, se requiere concesión<br>que será otorgada por la autoridad de aplicación. Estas concesiones serán<br>personales y temporarias.<br> Artículo 141.- Conservación de la fauna acuática. La autoridad de aplicación<br>podrá obligar a todos los usuarios de aguas como condición de goce de sus<br>derechos, a construir y conservar a su costa escaleras para peces y otras<br>instalaciones tendientes a fomentar o hacer posible el desarrollo de la fauna<br>acuática.<br> Título X<br> CONCESIÓN EMPRESARIA<br> Artículo 142.- Concesión empresaria. La autoridad de aplicación podrá otorgar a<br>entidades estatales o a particulares el derecho de estudiar, proyectar,<br>construir y explotar obras hidráulicas, suministro de aguas o prestar un<br>servicio de interés general.<br> Artículo 143.- Adjudicación de concesiones empresarias. Por iniciativa propia o<br>ante la presentación de una solicitud, la autoridad de aplicación podrá<br>adjudicar directamente o llamar a licitación o concurso público para el<br>otorgamiento de las concesiones aludidas en el artículo anterior estableciendo<br>en cada caso las condiciones de presentación, estudios, obras y trabajos a<br>realizar, garantía exigida al concesionario, financiación de estudios, trabajos<br>u obras y condiciones de otorgamiento de la concesión y uso de bienes públicos.<br>En caso de presentación de particulares y entidades estatales serán siempre<br>preferidas las segundas.<br> Artículo 144.- Concesión para prestación de servicios. Si la concesión fuera de<br>suministro de aguas o prestación de un servicio, el título de la concesión<br>establecerá el régimen de tarifas, su control y las relaciones entre el<br>concesionario y los usuarios. Para el cobro de la tarifa podrán acordarse al<br>concesionario los mismos privilegios y el derecho a usar de los mismos<br>procedimientos que la autoridad de aplicación.<br> Artículo 145.- Contralor de las concesiones. La autoridad de aplicación tendrá<br>los más amplios derechos de inspección y contralor sobre el concesionario,<br>pudiendo en caso de interés público tomar a su cargo, a costa del<br>concesionario, la prestación del servicio o el suministro de aguas.<br> LIBRO IV<br> NORMAS RELATIVAS A CATEGORÍAS ESPECIALES DE AGUAS<br> Sección I<br> CURSOS DE AGUA Y AGUAS LACUSTRES<br> título I<br> CURSOS DE AGUA<br> Artículo 146.- Determinación de la línea de ribera. La autoridad de aplicación<br>procederá a determinar la línea de ribera de los cursos naturales conforme al<br>sistema establecido por el art. 2577 del Código Civil, de acuerdo al<br>procedimiento técnico que establezca la reglamentación, dando intervención en<br>la operación a los interesados. Las cotas determinantes de la línea de ribera<br>se anotarán en el catastro establecido por el art. 28. La autoridad de<br>aplicación podrá rectificar la línea de ribera cuando por cambio de<br> circunstancias se haga necesario.<br> Artículo 147.- Conducción de agua por cauces públicos. No es permitido conducir<br>aguas privadas por causes públicos; toda agua que caiga en un canal público se<br>considera pública.<br> título II<br> AGUAS LACUSTRES<br> Artículo 148.- Lagos no navegables. Los lagos no navegables pertenecen al<br>dominio público de la Provincia de Córdoba. Los ribereños tienen derecho a su<br>aprovechamiento para usos domésticos; para otros usos debe solicitarse permiso<br>o concesión, teniendo preferencia sobre los no ribereños en caso de<br>concurrencia de solicitudes para un mismo uso.<br> Artículo 149.- Línea de ribera. La autoridad de aplicación procederá a<br>determinar la línea de ribera de los lagos conforme al procedimiento técnico<br>que establezca la reglamentación, dando intervención en las operaciones a los<br>interesados. Las cotas determinantes de la línea de ribera se anotará en el<br>catastro establecido por el art. 28 de este código. La autoridad de aplicación<br>podrá rectificar la línea de ribera cuando por cambio de circunstancias se haga<br>necesario.<br> Artículo 150.- Margen de los lagos navegables. La autoridad de aplicación<br>delimitará también la zona de margen o ribera externa de los lagos navegables.<br> título iII<br> AGUAS DE VERTIENTE<br> Artículo 151.- División de terreno donde corren aguas de vertiente. Cuando una<br>heredad en las que corran aguas de una vertiente se divida por cualquier<br>título, quedando el lugar en donde las aguas nacen en manos de un propietario<br>diferente del lugar en donde murieren, la vertiente y sus aguas pasarán al<br>dominio público y su aprovechamiento se rige por las disposiciones de este<br>código. Los titulares del predio dividido para continuar usando el agua deberán<br>solicitar concesión de uso que les será otorgada presentando plano del inmueble<br>y el tÍtulo de dominio.<br> Artículo 152.- Otorgamiento de concesión. Las concesiones serán otorgadas<br>conforme a la división de las aguas que tengan establecido los interesados,<br> siempre que no contraríe lo dispuesto por el art. 2326 del C.C.; a falta de<br>estipulación expresa la autoridad de aplicación decidirá, teniendo en cuenta<br>los usos hechos con anterioridad a la división y lo establecido por el art.<br>2326 del Código Civil.<br> título IV<br> AGUAS DE FUENTE<br> Artículo 153.- Fuentes privadas. Salvo acuerdo en contrario, si una fuente<br>brota en el límite de dos o más heredades su uso corresponde a los colindantes<br>por partes iguales.<br> título V<br> AGUAS QUE TENGAN O ADQUIERAN APTITUD PARA SATISFACER USOS DE INTERÉS GENERAL<br> Artículo 154.- Aguas que adquieran aptitud para uso de interés general. Cuando<br>las aguas privadas tengan o adquieran aptitud para satisfacer usos de interés<br>general, previa indemnización, pasarán al dominio público, debiendo la<br>autoridad de aplicación eliminarlas del registro aludido en el art. 19 de este<br>código.<br> Artículo 155.- Prioridad de concesión. Depositada la indemnización, las aguas<br>pasarán al dominio público. El antiguo propietario podrá solicitar concesión de<br>uso de estas aguas; para obtenerla tendrá prioridad sobre otros solicitantes<br>que pretendan usos del mismo rango, conforme al orden establecido en el art. 51<br>de este código, siempre que renuncie en forma expresa al derecho a la<br>indemnización como condición para obtener la concesión. Si el antiguo dueño<br>después de percibir indemnización solicita el uso de las aguas que antes le<br>pertenecían, deberá reintegrar el valor percibido como condición del<br>otorgamiento de la concesión.<br> título Vi<br> AGUAS PLUVIALES<br> Artículo 156.- Apropiación de aguas pluviales. La apropiación de las aguas<br>pluviales que conservando su individualidad corran por lugares públicos, podrá<br>ser reglamentada por la autoridad de aplicación o las municipalidades. En este<br>último caso los reglamentos serán puestos en conocimiento de la autoridad de<br>aplicación para su aprobación, requisito éste esencial para su vigencia.<br> título ViI<br> AGUAS ATMOSFÉRICAS<br> Artículo 157.- Cambio artificial de clima. Los estudios o trabajos tendientes a<br>la modificación del clima, evitar el granizo y provocar o evitar lluvias,<br>deberán ser autorizados por permiso o concesión otorgados por la autoridad de<br>aplicación con la necesaria intervención de las entidades que regulen la<br>actividad aeronáutica y los servicios de meteorología y controlados por ésta en<br>todas sus etapas, aún las experimentales. En caso de concurrencia de<br>solicitudes de entes estatales y personas privadas tendrán siempre preferencia<br>los primeros.<br> Artículo 158.- Objeto de las concesiones o permisos. Las concesiones o permisos<br>pueden tener por objeto estudios o experimentación o que los concesionarios<br>usen las aguas concedidas o cobren por el servicio que prestan a terceros por<br>usos de las aguas o defensa contra sus efectos nocivos.<br> Artículo 159.- Carácter de las concesiones o permisos. Los permisos o<br>concesiones aludidos en este capítulo serán personales y temporarios, pudiendo<br>exigirse a su titular, previo a su otorgamiento, fianza que a juicio de la<br>autoridad de aplicación sea suficiente para cubrir los perjuicios que pueda<br>demostrarse, son efecto directo e inmediato de los experimentos o usos<br>permitidos o concedidos.<br> título ViII<br> AGUAS SUBTERRÁNEAS<br> Artículo 160.- Uso de aguas subterráneas. La exploración y alumbramiento por<br>obra humana de las aguas que se encuentren debajo de la superficie del suelo en<br>acuíferos libres o confinados, su uso, control y conservación se rige por el<br>presente título.<br> Artículo 161.- Uso común. El alumbramiento, uso y consumo de aguas subterráneas<br>es considerado uso común y por ende no requiere concesión ni permiso cuando<br>concurran los siguientes requisitos: 1º) Que la perforación sea efectuada o<br>mandada efectuar por el propietario del terreno, a pala. 2º) Que el agua se<br>extraiga por baldes u otros recipientes movidos por fuerza humana o animal o<br>molinos movidos por agua o viento, pero no por artefactos accionados por<br>motores. 3º) Que el agua se destine a necesidades domésticas del propietario<br> superficiario o del tenedor del predio. En tales casos deberá darse aviso a la<br>autoridad de aplicación, la que está autorizada para solicitar la información<br>que establezca el reglamento y a realizar las investigaciones y estudios que<br>estime pertinentes.<br> Artículo 162.- Uso Privativo. Fuera de los casos enumerados en el artículo<br>anterior es necesaria la obtención de permiso o concesión de la autoridad de<br>aplicación para la explotación de aguas subterráneas. La concesión se otorgará<br>al superficiario dueño del inmueble cuando se trate de predios particulares.<br>Cuando se trate de predios del dominio público o privado del Estado, podrá<br>otorgarse a cualquier persona. En caso que el solicitante del permiso o<br>concesión sea persona pública o privada, no sea dueño del terreno y éste<br>pertenezca a un particular, la autoridad de aplicación, en caso de ser de<br>evidente conveniencia el otorgamiento de la concesión e ineludible la ocupación<br>de terrenos privados, declarará la utilidad pública de las superficies<br>necesarias para ubicar el pozo, bomba, acueductos y sus accesorios,<br>emplazamiento de piletas o depósitos, caminos de acceso y toda otra superficie<br>que resulte indispensable, para el desarrollo de la actividad objeto del<br>permiso o concesión y procederá a la expropiación, previo depósito por el<br>solicitante de los valores que a juicio de la autoridad de aplicación sean<br>necesarios para el pago de la indemnización y gastos del juicio.<br> Artículo 163.- Carácter de las concesiones. Las concesiones de uso de aguas<br>subterráneas, salvo las indicadas en los Arts. 280 y 281, serán eventuales.<br> Artículo 164.- Exploración. Salvo prohibición expresa y fundada de la autoridad<br>de aplicación, cualquiera puede explorar, por sí o autorizar la exploración en<br>suelo propio con el objeto de alumbrar aguas subterráneas. Si la exploración se<br>encarga a una empresa, esta deberá dar aviso a la autoridad de aplicación<br>informando el plan de trabajo y método de exploración. En suelo ajeno o en<br>predios del dominio público o privado del Estado, solo podrá explorar el Estado<br>por sí o contratistas.<br> Artículo 165.- Trabajos de perforación. Salvo lo dispuesto en el artículo<br>anterior los trabajos de exploración y alumbramiento de aguas subterráneas solo<br>podrán ser hechos por el Estado, o por empresas debidamente inscriptas en el<br>registro aludido en el art. 19 de este código. Para el uso común rige el art.<br>162.<br> Artículo 166.- Solicitud de concesión. Para obtener concesión de uso de aguas<br>subterráneas deberá presentarse por el solicitante y el titular de la empresa<br>perforadora, una petición que deberá contener, sin perjuicio de las<br> especificaciones que indique el reglamento, por lo menos lo siguiente: 1º)<br>Nombre y domicilio del solicitante, del titular del predio, de la empresa<br>perforadora y del técnico responsable y número de inscripción de la empresa<br>perforadora en el registro aludido en el art. 19 de este código. 2º)<br>Características de la instalación prevista, plan de trabajo y técnicas a<br>emplear. 3º) Uso que se dará al agua a extraer. 4º) Plano del inmueble con<br>ubicación de la perforación y descripción del establecimiento, industria o<br>actividad beneficiaria.<br> Artículo 167.- Comienzo de los trabajos. Presentada la solicitud de concesión<br>la autoridad de aplicación podrá: 1º) Rechazarla, por resolución fundada, en<br>cuyo caso se archivará. 2º) Admitirla formalmente, en cuyo caso dará orden de<br>empezar los trabajos que serán controlados y supervisados por la autoridad de<br>aplicación que podrá dar instrucciones sobre la forma de efectuarlos, cambiar<br>los planes de trabajo y exigir se tomen las precauciones que estime<br>pertinentes.<br> Artículo 168.- Datos a suministrarse. Una vez efectuada la perforación deberá<br>suministrarse a la autoridad de aplicación los datos e informes que exija el<br>reglamento, tendientes a establecer las características de la perforación,<br>análisis cualitativos y cuantitativos del agua, suelos, mecanismos de aforos,<br>etc. Será imprescindible suministrar los siguientes: 1º) Profundidad y diámetro<br>del pozo, número de acuíferos atravesados, niveles plexo métricos, caudal y<br>calidad de agua de cada uno. 2º) Perfil geológico o estratigráfico de la<br>perforación. 3º) Muestras de agua. 4º) Sistema utilizado para aforar caudales.<br>5º) Memoria sobre el proceso de perforación.<br> Artículo 169.- Otorgamiento de concesión. Cumplidos los requisitos del artículo<br>anterior, la autoridad de aplicación resolverá si otorga o no la concesión cuya<br>solicitud fue admitida formalmente. La resolución deberá recaer dentro de los<br>sesenta días perentorios a contar del suministro de los datos aludidos en el<br>artículo anterior. El silencio se interpretará como aceptación de la solicitud<br>de la concesión. El rechazo de la solicitud deberá ser fundado, no dará al<br>solicitante derecho alguno y autorizará a la autoridad de aplicación a tomar<br>las medidas necesarias para evitar el uso de las aguas subterráneas. Si el<br>Estado decide usar de las aguas alumbradas o conceder su uso a terceros deberá<br>reintegrar al solicitante el valor de los gastos realizados y sus intereses.<br> Artículo 170.- Requisitos de la resolución otorgando concesión de uso de aguas<br>subterráneas. La resolución que acuerda la concesión deberá consignar por lo<br>menos lo siguiente: 1º) Titular de la concesión. 2º) Clase de uso otorgado. 3º)<br>Ubicación, características del pozo y características físico-químicas del<br> acuífero. 4º) Máximo de extracción autorizada por mes o por año. 5º) Datos que<br>está obligado a suministrar el concesionario. 6º) Fecha de otorgamiento de la<br>concesión. En caso que la concesión se otorgue por silencio de la<br>Administración, el solicitante deberá exigir a la autoridad de aplicación la<br>inscripción de la concesión en el registro aludido en el Artículo 19 de este<br>código, con los datos exigidos en el artículo y en la reglamentación.<br> Artículo 171.- Limitaciones al dominio con motivo del uso del agua subterránea.<br>Para las labores de exploración, estudio, control de la extracción, uso y<br>aprovechamiento de las aguas subterráneas, los funcionarios y empleados<br>públicos encargados de tales tareas tendrán libre acceso a los predios privados<br>conforme lo dispone el art. 229 de este código. Para realizar perforaciones o<br>sondeos de pruebas, muestras de suelo o tareas que demanden ocupación<br>temporaria o perpetua del suelo deberán establecerse restricciones<br>administrativas, servidumbres o expropia, según establece el libro VII de este<br>código.<br> Artículo 172.- Condiciones de uso de las aguas subterráneas. La autoridad de<br>aplicación, en ejercicio de las facultades que le otorgan las disposiciones de<br>este título, las estipulaciones del reglamento y las condiciones de<br>otorgamiento de concesiones o permisos, podrá en cualquier tiempo: 1º) Designar<br>el o los acuíferos en donde se permite extraer agua. 2º) Ordenar modificaciones<br>de métodos, sistemas o instalaciones. 3º) Ordenar pruebas de bombeo, muestras<br>de agua, aislación de napas o empleo de determinado tipo de filtro. 4º) Fijar<br>regímenes extraordinarios de extracción en caso de baja del nivel del acuífero<br>conforme a lo establecido en los Arts. 59, 60, 61, 72 y 86. 5º) Adoptar<br>cualquier otra medida que importando solo una restricción al dominio, sea<br>conveniente para satisfacer el interés público, preservar la calidad y<br>conservación del agua y tienda a lograr su empleo más beneficioso para la<br>colectividad.<br> Artículo 173.- Control de extracción. Todos los pozos deberán estar provistos<br>de dispositivos aprobados por la autoridad de aplicación que permitan controlar<br>el caudal de la extracción y mecanismos adecuados para interrumpir la salida de<br>agua cuando estas no se usen o no deban ser usadas.<br> Artículo 174.- Protección de pozos. La autoridad de aplicación podrá establecer<br>alrededor del pozo zonas de protección dentro de las cuales podrá limitarse,<br>condicionarse o prohibirse actividades que puedan embarazar, menoscabar o<br>interferir su correcto uso.<br> Artículo 175.- Conservación de las aguas. Además de las disposiciones generales<br> para todas las concesiones o permisos, los usos de aguas subterráneas se<br>ajustarán a las siguientes: 1º) Que el alumbramiento no ocasione cambios<br>físicos o químicos que dañen las condiciones naturales del acuífero o del<br>suelo. 2º) Que la explotación no produzca interferencia con otros pozos o<br>cuerpos de aguas, ni perjudique a terceros.<br> Artículo 176.- Sectores de explotación. A medida que se vayan determinando los<br>límites y características de los acuíferos, se dará al conocimiento público por<br>la autoridad de aplicación pudiendo constituirse sectores de explotación de<br>aguas subterráneas.<br> Artículo 177.- Operación de pozos. Se hayan o no constituido los sectores de<br>explotación, cuando existan pozos vecinos y razones técnicas lo aconsejen, la<br>autoridad de aplicación de oficio o a pedido de interesados, podrá disponer la<br>clausura de uno o varios o su operación conjunta.<br> Artículo 178.- Mantenimiento y operación conjunta de uno o varios pozos. Cuando<br>un pozo sirva a varios concesionarios o varios concesionarios se sirvan de<br>varios pozos, los gastos de mantenimiento serán soportados por ellos en<br>proporción al uso máximo acordado en concesión. La reglamentación establecerá<br>el monto máximo del depósito que cada concesionario deberá efectuar en la<br>cuenta especial que abrirá la autoridad de aplicación y que será destinado<br>exclusivamente a conservación y mantenimiento del pozo.<br> Artículo 179.- Recarga artificial de acuíferos subterráneos. Donde sea física y<br>económicamente posible, la autoridad de aplicación podrá realizar trabajos para<br>recarga de acuíferos e imponer a los concesionarios de uso de aguas<br>subterráneas, la obligación de hacer las obras o trabajos necesarios para ello<br>o para retornar al subsuelo los excedentes no usados. Estos gastos se<br>prorratearán entre los beneficiados en proporción al uso máximo acordado en<br>concesión o se considerará como obras de fomento, según resuelva fundadamente<br>la autoridad de aplicación.<br> Artículo 180.- Contravenciones. La contravención de las disposiciones<br>contenidas en los artículos anteriores o las resoluciones de la autoridad de<br>aplicación dictadas en virtud de las atribuciones conferidas por los Arts. 161,<br>164, 170-Inc. 5º, 172, 174, 175, 177, 178 y 179 de este código, traerá<br>aparejada las siguientes sanciones que siempre serán aplicadas previa<br>audiencia: 1º) Cuando el contraventor no sea concesionario de aguas<br>subterráneas, una multa que será graduada por la autoridad de aplicación<br>conforme a lo preceptuado por el art. 275 de este código. También , y como pena<br>paralela, pueden aplicarse las sanciones conminatorias establecidas por el art.<br> 276 de este código. 2º) Cuando el contraventor sea una empresa, una multa que<br>será graduada por la autoridad de aplicación conforme a lo preceptuado por el<br>art. 275 de este código. También, y como pena paralela, pueden aplicarse las<br>sanciones conminatorias establecidas por el art. 276 de este código. Todo ello<br>sin perjuicio de la suspensión o cancelación de la matrícula en el registro<br>aludido en el art. 19. 3º) Cuando el contraventor sea un concesionario o<br>solicitante de concesión de aguas subterráneas, la sanción será multa que será<br>graduada por la autoridad de aplicación conforme a lo preceptuado por el art.<br>275 de este código. También, y como pena paralela, pueden aplicarse las<br>sanciones conminatorias establecidas por el art. 276 de este código. Todo ello<br>sin perjuicio de disponer la suspensión del uso del agua o la caducidad de la<br>concesión. Cuando las infracciones sean imputables a la empresa perforadora y<br>al permisionario, concesionario o solicitante de concesión, se sancionará a<br>ambos.<br> Artículo 181.- Son aplicables, en lo pertinente, las disposiciones sobre aguas<br>subterráneas a los vapores endógenos.<br> LIBRO V<br> DEFENSA CONTRA EFECTOS DAÑOSOS DE LAS AGUAS.<br> Sección I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 182.- Conservación de aguas. La autoridad de aplicación dispondrá las<br>medidas necesarias para prevenir, atenuar o suprimir los efectos nocivos de las<br>aguas, entendiéndose por tales, los daños que por acción del hombre o la<br>naturaleza, puedan causar a personas o cosas.<br> Sección II<br> CONTAMINACIÓN<br> Artículo 183.- Contaminación. A los efectos de este código, se entiende por<br>aguas contaminadas las que por cualquier causa son peligrosas para la salud, y<br>napas para el uso que se les dé, perniciosas para el medio ambiente o la vida<br>que se desarrolla en el agua o álveos o que por su olor, sabor, temperatura o<br>color causen molestias o daños.<br> Artículo 184.- Inventario. Dentro del plazo de cinco años a contar desde la<br> promulgación de este código, la autoridad de aplicación, en colaboración con la<br>autoridad sanitaria, hará un inventario de las aguas estableciendo su grado de<br>contaminación, que se registrará en el catastro de aguas aludido en el art. 28<br>de este código. Este inventario será actualizado anualmente. También deberán<br>formularse planes quinquenales para evitar o disminuir la contaminación.<br> Artículo 185.- Grados de contaminación. La alteración del estado natural de las<br>aguas podrá efectuarse en los modos y grados que la autoridad de aplicación<br>determine en los reglamentos que dictará, previa consulta con la autoridad<br>sanitaria. Estos reglamentos estarán orientados a mantener y mejorar el nivel<br>sanitario existente y a posibilitar el mejor uso de las aguas. <br> Artículo 186.- Convenio sobre contaminación. Podrá convenirse entre<br>concesionarios que descarguen en un mismo cauce o depósito de aguas que el<br>grado de contaminación se calcule en conjunto. Será condición de validez de<br>estos convenios su aprobación por la autoridad de aplicación.<br> Artículo 187.- Sanciones. En caso de contaminación por concesionarios o<br>permisionarios, la autoridad de aplicación podrá suspender la entrega de<br>dotación o declarar la caducidad de la concesión conforme a lo preceptuado en<br>los artículos pertinentes de este código, además podrá aplicarse al infractor<br>una multa que será graduada por la autoridad de aplicación conforme a lo<br>preceptuado por el art. 275 de este código, también, y como pena paralela,<br>pueden aplicarse las sanciones conminatorias establecidas por el art. 276 de<br>este código. Si la contaminación fuera causada por titulares de uso de aguas<br>privadas o por terceros, se sancionará a los culpables conforme lo establecido<br>en la primer parte del artículo.<br> Sección III<br> INUNDACIÓN O EROSIÓN DE MÁRGENES<br> Artículo 188.- Cargo del costo de obras. Las obras necesarias para evitar<br>inundaciones, cambio o alteración de cauces, corrección de torrentes,<br>encauzamiento o eliminación de obstáculos en los cauces realizadas por el<br>Estado, lo serán bajo el régimen de fomento o no. Al disponerse la realización<br>de las obras se determinará la forma en que se amortizará su costo teniendo en<br>cuenta la entidad económica de los bienes protegidos, la capacidad contributiva<br>de los beneficiados y el beneficio que las obras genere.<br> Artículo 189.- Reconducción. Si un curso natural cambiase de cauce la<br>reconducción de las aguas al antiguo lecho requiere concesión o permiso a la<br> autoridad de aplicación. En caso de urgencia manifiesta puede el perjudicado<br>realizar las tareas provisionales pertinentes.<br> Artículo 190.- Obras de defensa de particulares. Los particulares, sean o no<br>permisionarios o concesionarios de uso de aguas públicas pueden, dando aviso a<br>la administración, plantar o construir defensas dentro del limite de sus<br>propiedades; cuando estas defensas se construyan en álveos públicos se<br>requerirá permiso o concesión, pudiéndose obligar a los particulares a<br>sujetarse a un plan general de defensas.<br> Artículo 191.- Caso de emergencia. En caso de peligro inminente de inundación<br>cualquier autoridad podrá hacer u obligar a hacer las defensas necesarias<br>mientras dure el peligro.<br> Artículo 192.- Protección de cuencas. La autoridad de aplicación podrá fijar<br>áreas de protección de cuencas, fuentes, cursos o depósitos de aguas donde no<br>será permitido el pastaje de animales, la tala de árboles ni la alteración de<br>la vegetación. También podrá la autoridad de aplicación disponer la plantación<br>de árboles o bosques protectores. En ambos casos el propietario será<br>indemnizado por el daño emergente. En caso que la obligación de plantar árboles<br>se imponga a ribereños concesionarios no se debe indemnización alguna. En todos<br>los casos para la tala de árboles situados en las márgenes de cursos o<br>depósitos de agua naturales o artificiales se requerirá permiso de la autoridad<br>de aplicación. Los propietarios están obligados a permitir el acceso a sus<br>propiedades al personal encargado de construcción de defensas y remoción de<br>obstáculos.<br> Artículo 193.- Información previa. Previo al otorgamiento de permisos o<br>concesiones de uso de álveos márgenes y extracción de áridos, la autoridad de<br>aplicación se informará si el permiso afectará desfavorablemente las riberas o<br>el flujo de las aguas; si así fuera no se otorgará el permiso o se exigirá la<br>construcción de las obras necesarias para prevenir daños.<br> Artículo 194.- Zonas inundables. La autoridad de aplicación, dentro de los diez<br>años de la promulgación de este código, levantará planos en los que se<br>determinen las zonas que pueden ser afectadas por inundaciones. En dichas zonas<br>no se permitirá la erección de obstáculos que puedan afectar al curso de las<br>aguas sin autorización previa de la autoridad de aplicación. Las nuevas<br>construcciones o plantaciones que se efectúen en estas zonas deberán ser<br>autorizadas previamente por la autoridad de aplicación, teniéndose en cuenta el<br>riesgo de inundación.<br> Artículo 195. Penalidades. Las infracciones a las disposiciones del artículo<br>precedente serán sancionadas previa audiencia, con multa que será graduada por<br>la autoridad de aplicación conforme a lo preceptuado por el art. 275 de este<br>código; también y como pena paralela pueden aplicarse las sanciones<br>conminatorias establecidas por el art. 276 de este código. Sin perjuicio de<br>ello la autoridad de aplicación podrá ordenar la demolición de las obras o<br>destrucción de los obstáculos o demolerlos o destruirlos por cuenta del<br>infractor.<br> Artículo 196. Atribución de costos. Cuando se construyan diques o presas que<br>tengan por objeto prevenir o controlar inundaciones, al aprobar el proyecto la<br>autoridad de aplicación designará la zona en la cual las propiedades quedan<br>beneficiadas con la protección. Los dueños de esos predios pueden ser obligados<br>al pago de los costos en proporción razonable al beneficio que reciben.<br> Sección IV<br> DESECACIÓN DE PANTANOS<br> Artículo 197.- Desecación. Los dueños de terrenos pantanosos que quieran<br>desecarlos o sanearlos podrán extraer de terrenos del dominio público o privado<br>del Estado, previo permiso, la tierra, arena o piedras necesarias para las<br>labores.<br> Artículo 198.- Desecación por el Estado o los interesados. Cuando se declare<br>insalubre un terreno pantanoso, la autoridad de aplicación dispondrá su<br>desecación teniendo en cuenta el balance hídrico y condiciones ecológicas de la<br>zona. Si el terreno pertenece a un solo propietario éste puede optar por<br>proceder a su desecación en el plazo que se le fije; si no la realizara, la<br>hará el Estado, previa expropiación. Si el terreno pertenece a varios<br>propietarios la tarea será realizada o costeada por todos en proporción a la<br>superficie que pertenezca a cada uno, o bien en caso de haber acuerdo unánime o<br>no realizarse en el plazo fijado la hará el Estado, previa expropiación.<br> Sección V<br> DESAGÜES Y AVENAMIENTO<br> título I<br> AVENAMIENTO Y DESAGÜES PARTICULARES<br> Artículo 199.- Revenimiento y salinización. Nadie puede provocar el<br>revenimiento o salinización de sus terrenos o de los ajenos. La violación de lo<br>dispuesto por este artículo causará, si el infractor fuera titular de permiso o<br>concesión, la suspensión del uso de agua o del ejercicio de los derechos<br>emanados de la concesión o permiso hasta que se adopte oportuno remedio o la<br>caducidad de la concesión o permiso, según la gravedad de la infracción.<br>Además, previa audiencia, podrá aplicarse al contraventor una multa que será<br>graduada por la autoridad de aplicación conforme a lo preceptuado por el art.<br>275 de este código. También, y como pena paralela, pueden aplicarse las<br>sanciones conminatorias establecidas por el art. 276 de este código.<br> título II<br> AVENAMIENTO Y DESAGÜES GENERALES<br> Artículo 200.- Desagües de mejoramiento integral. Corresponde a la autoridad de<br>aplicación formular un plan de construcción y mantenimiento de desagües de<br>mejoramiento integral.<br> Artículo 201.- Sistematización. En los proyectos aludidos en el Art. anterior<br>se tratará siempre de sistematizar las corrientes y posibilitar la utilización<br>benéfica de las aguas de los desagües.<br> Artículo 202.- Consorcio. La construcción y mantenimiento de estas obras podrá<br>ser encargada o autorizada por la autoridad de aplicación a consorcios de<br>usuarios en la forma y condiciones que en cada caso se establezcan.<br> Sección VI<br> FILTRACIONES<br> Artículo 203.- Filtraciones. Todo acueducto o depósito artificial deberá<br>construirse de manera que no produzca filtraciones que causen perjuicio.<br> Artículo 204.- Ejecución y emplazamiento de obras. En caso de acueductos o<br>depósitos privados, las obras de acondicionamiento para evitar filtraciones<br>serán ejecutadas por el titular de la concesión o permiso en la forma en que<br>establezca la autoridad de aplicación, que podrá ejecutarla por cuenta del<br>emplazado en caso de que no se realicen las obras en el plazo fijado, sin<br>perjuicio de la aplicación de la sanción establecida en el art. 81. En los<br>cursos y depósitos naturales de agua y en los cursos y depósitos artificiales<br>del dominio público o privado del Estado, las obras serán ejecutadas por el<br> Estado. En todos los casos los acueductos o depósitos artificiales deberán<br>guardar las distancias que establezca la autoridad de aplicación para evitar<br>daños a terceros.<br> Sección VII<br> DEFENSA CONTRA EFECTOS NOCIVOS DE LAS AGUAS ATMOSFÉRICAS<br> Artículo 205.- Aguas atmosféricas. La defensa contra efectos nocivos de las<br>aguas atmosféricas se regirá por lo establecido en los Arts. 157, 158 y 159 de<br>este código.<br> LIBRO VI<br> OBRAS HIDRÁULICAS<br> Título I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 206.- Concepto de obra hidráulica. A los efectos de este código se<br>denomina obra hidráulica a toda construcción, excavación o plantación que<br>implique alterar las condiciones naturales de la superficie, subsuelo, flujo o<br>estado natural de las aguas y tenga por objeto la captación, derivación,<br>alumbramiento, conservación, descontaminación o utilización del agua o defensa<br>contra sus efectos nocivos.<br> Artículo 207.- Requisitos para construcción de obras. Para la construcción de<br>toda obra hidráulica, salvo las que efectúen concesionarios o permisionarios en<br>su propiedad en los casos en que este código ni su título de concesión exijan<br>presentación de planos, es necesario previa aprobación y registro en el<br>catastro de agua, por lo menos lo siguiente: 1º) Planos generales y de detalle<br>en la escala y con las especificaciones establecidas en el reglamento. 2º)<br>Pliego de especificaciones técnicas. 3º) Memoria descriptiva de la obra civil y<br>máquinas e instalaciones accesorias y sistema de operación.<br> Artículo 208.- Presentación de planos. Las obras se construirán con sujeción a<br>los planos y especificaciones aprobados por la autoridad de aplicación;<br>cualquier modificación deberá ser autorizada por la misma autoridad que las<br>aprobó. De las obras existentes deberán presentarse planos para su registro en<br>los plazos y condiciones que determine el reglamento.<br> Artículo 209.- Modificación o supresión de obras. La autoridad de aplicación<br>podrá disponer el retiro, modificación, demolición o cambio de ubicación de las<br>obras en los casos siguientes: 1º) Si ello es necesario o conveniente para<br>mejor uso, conservación o distribución de las aguas o defensa contra sus<br>efectos nocivos. 2º) Si no se hubiera cumplido la exigencia del art. 207º de<br>este código o no se ajustaran a los planos y proyectos aprobados. 3º) Si por<br>haber cambiado las circunstancias que determinaron su construcción, resultan<br>inútiles o perjudiciales.<br> Artículo 210.- Obras complementarias. Como requisito para la construcción de<br>nuevas obras cuyo manejo pueda causar perjuicio a los intereses generales o a<br>un interés o derecho concreto, deberán preverse y construirse obras<br>complementarias para evitar esos perjuicios.<br> Título II<br> OBRAS HIDRÁULICAS PUBLICAS<br> Artículo 211.- Obras públicas. A los efectos de este código se considerarán<br>obras hidráulicas públicas las construidas para utilidad o comodidad común, y<br>las que se efectúen en cosas del dominio público del Estado, quienquiera que<br>las haya construido o pagado.<br> Artículo 212.- Alveos desecados por trabajos públicos. Los álveos desecados por<br>efecto de obras o trabajos públicos pertenecen al Estado.<br> Artículo 213.- Aplicación del régimen. Nadie podrá usar privativamente de aguas<br>públicas en sistemas explotados, sino mediante obras construidas conforme al<br>régimen de este código.<br> Artículo 214.- Ley aplicable. Las obras hidráulicas públicas serán estudiadas,<br>proyectadas y construidas de acuerdo al régimen especial de las obras públicas<br>de la Provincia o a lo que se establezca en convenios con la Nación u otras<br>Provincias para la construcción de determinadas obras.<br> Artículo 215.- Apropiación de proyecto. En caso que obras públicas proyectadas<br>por particulares cuyos planos o proyectos hayan sido presentados al Estado, no<br>hayan sido construidas por cualquier causa, el Estado podrá, sin costo alguno,<br>utilizar los planos, estudios y proyectos efectuados.<br> Artículo 216.- Expropiación, individualización. Los terrenos declarados de<br>utilidad pública para construcción de obras según el Art. 276º de este código,<br> serán individualizados por la autoridad pública al aprobarse la realización de<br>las obras.<br> Artículo 217.- Obras de fomento.- Las obras de públicas serán de fomento en los<br>casos que así lo ordene expresamente este código o la resolución que disponga<br>su realización.<br> Artículo 218.- Conservación de obras. La conservación y limpieza de obras será<br>a cargo de los que tengan derecho a su uso o reciban sus beneficios sin<br>distinguir su situación topográfica en la proporción, forma, método o sistema<br>que establezca la autoridad de aplicación. En caso de incumplimiento de las<br>obligaciones establecidas en este artículo, la autoridad de aplicación previo<br>emplazamiento, podrá realizar las obras y trabajos correspondientes al<br>concesionario o permisionario por cuenta de este sin perjuicio de la aplicación<br>de la sanción establecida en el Art. 81º.<br> Artículo 219.- Uso de obras construidas. El concesionario o permisionario que<br>necesite hacer uso de un canal, depósito u obra ya construida, deberá pagar a<br>la autoridad de aplicación la suma que esta fije en concepto de derecho a su<br>uso. Es a su cargo el costo de las nuevas obras necesarias para el ejercicio de<br>su derecho.<br> Artículo 220.- Requisitos de las obras. Además de los que en cada caso<br>establezcan la autoridad de aplicación, las obras y canales de aducción y<br>desagüe deben llenar los siguientes requisitos: 1º) Se construirán siempre que<br>el permiso o concesión no pueda servirse adecuadamente por obras ya<br>construidas. 2º) Tendrán aparatos u obras que permitan usar y controlar<br>adecuadamente el caudal que conducen. 3º) Deberán recorrer el trayecto más<br>corto compatible con el uso a que están destinadas, los accidentes del terreno<br>y las construcciones u obras existentes. 4º) No ocasionarán sensibles<br>perjuicios a terceros. 5º) De correr dos o más canales paralelamente, de ser<br>factible deben unificarse. 6º) Deberá contemplarse la salida de aguas<br>excedentes de modo que no causen perjuicios.<br> Artículo 221.- Nuevo acueducto. Cuando un nuevo acueducto atraviese una vía<br>pública existente, se construirán puentes de las características que indique la<br>autoridad de aplicación y la autoridad encargada de la administración, uso y<br>conservación de la vía pública. En esos caso se establecerá también quién<br>cargará con los gastos de construcción y mantenimiento del puente y obras<br>accesorias.<br> Artículo 222.- Vía Pública que cruce cursos de agua. Cuando una nueva vía<br> pública, atraviese un curso o depósito de agua existente, deberá construirse un<br>puente con las características que indiquen la autoridad de aplicación y la<br>encargada del proyecto y construcción de la vía pública. Los gastos de<br>construcción y mantenimiento del puente y obras accesorias, serán a cargo de la<br>autoridad encargada de la administración, uso y conservación de la vía pública.<br> Artículo 223.- Predios linderos con cursos de agua. Los titulares de<br>propiedades privadas lindantes con cursos de agua podrán construir por su<br>cuenta los puentes que sean necesarios, siempre que no impidan o entorpezcan el<br>libre paso de las aguas ni reduzcan la capacidad del acueducto. La autoridad de<br>aplicación determinará en cada caso las características de la obra, que será<br>construida por los interesados bajo supervisión de la autoridad de aplicación.<br>Los gastos de construcción y conservación del puente serán a cargo del<br>particular cuando se trate de un acueducto existente y a cargo de los usuarios<br>o la Administración, según determine la autoridad de aplicación, en caso de<br>tratarse de un nuevo acueducto.<br> Artículo 224.- Cruce de acueducto. Cuando un curso o depósito de agua cruce a<br>otro, la autoridad de aplicación determinará las características de las obras y<br>quién cargará con los gastos de construcción y mantenimiento.<br> Título III<br> OBRAS HIDRÁULICAS PRIVADAS<br> Artículo 225.- Obras privadas. Los particulares podrán construir libremente<br>obras hidráulicas para uso de sus derechos en los casos en que su título, ni<br>las disposiciones de este código ni la reglamentación exijan permiso previo o<br>presentación de planos, no perjudiquen a terceros y sean compatibles con la<br>buena distribución de las aguas.<br> Artículo 226.- Obras privadas que necesitan autorización. En los casos que las<br>obras a construir por particulares exijan permiso previo o presentación de<br>planos, la autoridad de aplicación determinará los modos y formas de su<br>construcción y los requisitos de habilitación.<br> Artículo 227.- Costo y conservación de obras privadas. En todos los casos el<br>costo de las obras aludidas en este título y el de su conservación será<br>soportado por el titular del permiso o de la concesión.<br> LIBRO VII<br> RESTRICCIONES AL DOMINIO; OCUPACIÓN TEMPORAL; SERVIDUMBRES ADMINISTRATIVAS Y<br>EXPROPIACIÓN IMPUESTA EN RAZÓN DEL USO DE LAS AGUAS O DEFENSA CONTRA SUS<br>EFECTOS NOCIVOS<br> sección I<br> RESTRICCIONES AL DOMINIO<br> Artículo 228.- Imposición. Además de las establecidas por este código para la<br>mejor administración, explotación, exploración, conservación contralor o<br>defensa contra efectos nocivos de las aguas, la autoridad de aplicación puede<br>establecer restricciones al dominio privado imponiendo a sus titulares o<br>usuarios obligaciones de hacer, de no hacer o de dejar hacer.<br> Artículo 229.- Ingreso a predios privados. Los funcionarios o empleados<br>públicos encargados de la administración, explotación, exploración,<br>conservación y contralor de las aguas, su uso o defensa contra sus efectos<br>nocivos, tendrán acceso a la propiedad privada sin otros requisitos que su<br>identificación e indicación de la función que están cumpliendo, de lo que puede<br>exigírseles constancia escrita; en caso de serles negada la entrada, se podrá<br>solicitar orden de allanamiento conforme a lo preceptuado en el Art. 3 de este<br>código.<br> Artículo 230.- Operatividad. Las restricciones al dominio impuestas por este<br>código son inmediatamente operativas. Las que se impongan por la autoridad de<br>aplicación deberán serlo por resolución fundada.<br> Artículo 231.- Indemnización. La imposición de restricciones al dominio privado<br>no da derecho a quien las soporte a reclamar indemnización alguna, salvo que,<br>como consecuencia directa e inmediata de su ejecución, se ocasionara un daño<br>patrimonial concreto.<br> sección II<br> OCUPACIÓN TEMPORAL<br> Artículo 232.- Ocupación temporal. La autoridad de aplicación puede disponer<br>por resolución fundada y previa indemnización, la ocupación temporal de obras o<br>propiedad privada por entes estatales. Para establecer una ocupación temporal<br>serán de aplicación las normas y procedimientos establecidos para la<br>servidumbres.<br> Artículo 233.- Facultades del ocupante. La resolución que disponga la ocupación<br>temporal, deberá enumerar taxativamente las facultades conferidas al ocupante y<br>el tiempo previsto para su ejercicio. Vencido el plazo de ocupación, las cosas<br>se restituirán al estado en que se encontraban al producirse la ocupación<br>temporal. Las mejoras, si las hubiere, quedarán a beneficio del predio o de la<br>obra afectada.<br> Artículo 234.- Urgencia. En caso de urgencia y necesidad públicas es aplicable<br>a la ocupación temporal lo prescripto en el art. 2512 del Código Civil.<br> sección III<br> SERVIDUMBRES ADMINISTRATIVAS<br> título I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 235.- Imposición. Corresponde a la autoridad de aplicación la<br>imposición de servidumbres administrativas, conforme al procedimiento que<br>establezca la reglamentación, previa indemnización. El procedimiento que se<br>establezca requerirá la audiencia de todos los interesados y posibilitará el<br>derecho de defensa. En los planos de lugares gravados con servidumbres se hará<br>constar su existencia.<br> Artículo 236.- Destino del padre de familia. Cuando un terreno con concesión de<br>uso de agua se divida por cualquier causa, los dueños de la parte superior,<br>inferior o de la fuente que sirve de abrevadero o saca de agua, según el caso,<br>quedarán obligados a dar paso al agua para riego o desagüe o permitir la saca o<br>abrevadero como servidumbre, sin poder exigir por ello indemnización alguna y<br>sin que sea necesaria una declaración especial. No obstante el dominante puede<br>exigir que la autoridad de aplicación declare la preexistencia de la<br>servidumbre.<br> Artículo 237.- Prescripción. Las servidumbres administrativas aludidas en este<br>código no pueden adquirirse por prescripción.<br> Artículo 238.- Requisitos para imponer servidumbres. Se impondrá servidumbre<br>administrativa cuando ello sea necesario para el ejercicio de los derechos<br>emanados de una concesión, realización de estudios, obras, ordenamiento de<br>cuencas, protección o conservación de aguas, tierras, edificios, poblaciones u<br>obras; control de inundaciones, avenamiento y desecación de pantanos o tierras<br> anegadizas y no sea posible o conveniente el uso de bienes públicos.<br> Artículo 239.- Fundamentos de la oposición. El dueño del fundo sobre el que se<br>quiera imponer servidumbre, podrá oponerse probando que el peticionante no es<br>titular de concesión, que ella puede imponerse sobre otro predio con menores<br>inconvenientes o que puede servirse el derecho de quien quiera imponer<br>servidumbre usando de terrenos del dominio público. La autoridad de aplicación<br>resolverá en definitiva.<br> Artículo 240.- Indemnización. La indemnización a que alude el artículo 235<br>comprenderá el valor del uso del terreno ocupado por la servidumbre, los<br>espacios laterales que fije la autoridad de aplicación para posibilitar su<br>ejercicio y los daños que cause la imposición de la servidumbre teniendo en<br>cuenta el demérito que sufre el sirviente por la subdivisión. Será fijada,<br>previa audiencia de partes, por la autoridad de aplicación; si hay conformidad<br>en el monto el trámite quedará terminado en sede administrativa. La<br>disconformidad con el monto no obstará a la imposición de la servidumbre.<br>Cuando el dueño de la heredad a gravar no esté conforme con la tasación<br>efectuada por la autoridad de aplicación, ésta iniciará juicio por<br>expropiación, previo depósito por aquel a cuyo beneficio se va a imponer la<br>servidumbre del monto fijado por la autoridad de aplicación, más un 30% para<br>responder a costas, intereses y eventuales aumentos de la indemnización.<br> Artículo 241.- Inversión de prueba. El acueducto, camino de saca de agua o de<br>abrevadero existente, se considerará servidumbre constituida e indemnizada<br>salvo prueba instrumental en contrario. El dominante puede exigir de la<br>autoridad de aplicación, declaración expresa en un caso concreto.<br> Artículo 242.- Medios para ejercer la servidumbre. El derecho a una servidumbre<br>comprenderá los medios necesarios para ejercerla. Las obras se realizarán bajo<br>la supervisión de la autoridad de aplicación a expensas del dominante y no<br>deberá causar perjuicios al sirviente.<br> Artículo 243.- Daños, inversión de pruebas. El sirviente tiene derecho a<br>indemnización por todo daño que sufra con motivo del ejercicio de la<br>servidumbre, salvo que el dominante acredite que los perjuicios provienen de<br>culpa o dolo de terceros, del perjudicado, sus encargados o dependientes.<br> Artículo 244.- Ejercicio funcional del derecho. El sirviente no puede alterar,<br>disminuir ni hacer más incómodo el derecho del dominante, ni éste puede<br>aumentar el gravamen constituido. La autoridad de aplicación, en caso de<br>infracción a la disposición de este artículo, restituirá la cosas al estado<br> anterior y aplicará al responsable, previa audiencia, una multa que graduará<br>conforme a lo preceptuado en el art. 275 de este código; también, y como pena<br>paralela, puede aplicarse las sanciones conminatorias establecidas en el art.<br>276 de este código.<br> Artículo 245.- Conciliación de intereses, duda. Siempre se deberán conciliar,<br>en lo posible, los intereses de las partes y en caso de duda se decidirá a<br>favor de la heredad sirviente, salvo lo dispuesto por los Arts. 241 y 258 de<br>este código.<br> Artículo 246.- Servidumbres urbanas. Las servidumbres urbanas para<br>abastecimiento de poblaciones, riego de jardines y uso industrial se regirán<br>por las ordenanzas.<br> Artículo 247.- Servidumbres mineras. Las servidumbres mineras de abrevaderos,<br>saca, utilización o desagüe de aguas públicas se constituirán y ejercerán con<br>arreglo a las disposiciones de este código.<br> Artículo 248.- Servidumbres privadas. Las servidumbres para uso, desagües y<br>saca de aguas privadas se rigen por el Código Civil.<br> Artículo 249.- Cambio del objeto. Las servidumbres establecidas con un objeto<br>determinado, no podrán usarse para otro fin sin previa autorización de la<br>autoridad de aplicación.<br> Artículo 250.- Urgencia. En caso de urgencia y necesidad públicas, es aplicable<br>a las servidumbres lo prescripto por el art. 2512 del Código Civil.<br> título II<br> DISPOSICIONES ESPECIALES CON RESPECTO A LA SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTO<br> Artículo 251.- Condiciones y mantenimiento de acueductos. La conducción de<br>aguas por acueductos se hará de manera tal que no ocasione perjuicios a la<br>heredad sirviente ni a las vecinas. La autoridad de aplicación, verificado que<br>el acueducto no reúne las condiciones adecuadas, exigirá su construcción o<br>reparación bajo apercibimiento de efectuar las obras por administración a costa<br>del dominante. Sin perjuicio de la aplicación, previa audiencia, de una multa<br>que graduará conforme a lo preceptuado por el art. 275 de este código, también,<br>y como pena paralela, pueden aplicarse las sanciones conminatorias establecidas<br>por el art. 276 de este código.<br> Artículo 252.- Características del acueducto y accesorios. La autoridad de<br>aplicación determinará la características del acueducto, su anchura y la de los<br>espacios laterales.<br> Artículo 253.- Trazado. El trazado de los acueductos será el que, permitiendo<br>la circulación de las aguas por gravedad sea el más corto; si se elige otro<br>recorrido se requerirá justificación técnica y económica de la decisión.<br> Artículo 254.- Acueducto existente. El que tenga en su heredad un acueducto<br>propio o impuesto por servidumbre, podrá impedir la apertura de uno nuevo<br>ofreciendo dar paso a las aguas por el existente. Si fuere menester ensanchar<br>el acueducto para dar paso a mayor cantidad de agua, deberá el dominante<br>indemnizar al sirviente el terreno ocupado por el ensanche y accesorios. Las<br>nuevas obras que sea necesario construir y las reparaciones o modificaciones<br>que requieran las existentes serán solventadas por los que reciban beneficios<br>de ellas. El mantenimiento del acueducto correrá por cuenta de los que lo usen<br>en proporción al volumen introducido pero el sirviente o la autoridad de<br>aplicación podrá exigir a cualquiera de los dominantes el mantenimiento del<br>acueducto o el pago de los gastos que cause, sin perjuicio de los derechos que<br>corresponden a quien se vio obligado a mantener el acueducto o a efectuar pagos<br>contra los restantes co-obligados.<br> Artículo 255.- Obras a cargo del dominante. El dominante deberá construir a su<br>costa los puentes y sifones necesarios para comodidad del sirviente en los<br>puntos y con las características que fije la autoridad de aplicación. El<br>sirviente podrá construir a su costa los puentes, pasarelas y sifones que<br>desee, dando aviso a la autoridad de aplicación.<br> Artículo 256.- Accesorios de la servidumbre. Es inherente a la servidumbre de<br>acueducto el derecho de paso por el espacio lateral del personal encargado de<br>su inspección, explotación y conservación. Para el ingreso de este personal se<br>dará previo aviso al sirviente. También es inherente a la servidumbre de<br>acueducto el depósito temporario, en el espacio lateral, del material<br>proveniente de la limpieza del acueducto y del necesario para su conservación.<br> Artículo 257.- Obras necesarias. El dominante efectuará las obras de refuerzo<br>de márgenes que sean necesarias y podrá oponerse a toda obra nueva en los<br>espacios laterales que afecte el ejercicio de la servidumbre.<br> Artículo 258.- Responsabilidad objetiva. Los dueños y tenedores del fundo<br>sirviente son solidariamente responsables de toda sustracción o disminución de<br>agua que se verifique en su predio y de los daños que se causen al acueducto,<br> salvo que demuestren su falta de culpabilidad.<br> título III<br> DISPOSICIONES ESPECIALES CON RESPECTO A LA SERVIDUMBRE DE DESAGÜE Y AVENAMIENTO<br> Artículo 259.- Servidumbre de desagüe. Se establecerá servidumbre de desagüe<br>para que un concesionario de uso de aguas públicas vierta el remanente de las<br>aguas a cuyo uso tiene derecho, en un predio inferior o en un cause público.<br> Artículo 260.- Servidumbre de avenamiento. Se establecerá servidumbre de<br>avenamiento con la finalidad de lavar o desecar un terreno o verter en un<br>terreno inferior o cauce público las aguas que perjudiquen<br> Artículo 261.- Aplicación de normas. Las reglas establecidas para la<br>servidumbre de acueducto son aplicables a las servidumbres de desagüe y<br>avenamiento.<br> título IV<br> DISPOSICIONES ESPECIALES CON RESPECTO A LA SERVIDUMBRE DE ABREVADERO Y SACA DE<br>AGUA<br> Artículo 262.- Servidumbre de abrevadero. A los efectos de la bebida o baño de<br>animales se podrá imponer servidumbre de abrevadero y saca que consiste en el<br>derecho de conducir el ganado por las sendas o caminos que se fijen a través<br>del predio sirviente en días, horas y puntos determinados. Los gastos de<br>imposición de la servidumbre son a cargo del dominante.<br> Artículo 263.- Derechos del sirviente. Los dueños de los predios sirvientes<br>podrán variar la dirección del camino o senda pero no su anchura ni el punto de<br>entrada. Los gastos que esta variación ocasione son a su cargo.<br> título V<br> EXTINCIÓN DE LAS SERVIDUMBRES<br> Artículo 264.- Causales. Las servidumbres aludidas en este código se extinguen:<br>1º) Por no uso durante un año por causas imputables al dominante. 2º) Por falta<br>de pago de la indemnización en el plazo fijado. 3º) Por consolidación. 4º) Por<br>renuncia. 5º) Por extinción de concesión del predio dominante. 6º) Por cambio<br>de destino sin autorización de la autoridad de aplicación. 7º) Por causar grave<br>Artículo 134.- Perjuicio a terceros. Las aguas utilizadas en una explotación<br>minera serán devueltas a los causes en condiciones tales que no produzcan<br>perjuicios a terceros. Los relaves o residuos de explotaciones mineras en cuya<br>producción se utilice el agua, deberán ser depositados a costa del minero en<br>lugares donde no contaminen las aguas o degraden el ambiente en perjuicio de<br>terceros. La infracción a esta disposición causará la suspensión de entrega del<br>agua hasta que se adopte oportuno remedio sin perjuicio de la aplicación,<br>previa audiencia, de una multa que será graduada por la autoridad de aplicación<br>conforme a lo preceptuado por el art. 275; también y como pena paralela, podrá<br>aplicarse las sanciones conminatorias establecidas por el art. 276 de este<br>código.<br> Artículo 135.- Entrega de dotación. Al otorgar las concesiones aludidas en este<br>título la autoridad de aplicación determinará los modos y formas de entrega del<br>agua o uso del bien público concedido.<br> Título VIII<br> USO MEDICINAL<br> Artículo 136.- Uso medicinal. El uso o explotación de aguas dotadas de<br> propiedades terapéuticas o curativas por el Estado o por particulares,<br>requerirá concesión de la autoridad de aplicación, que deberá ser tramitada con<br>necesaria intervención de la autoridad sanitaria. Estas concesiones son<br>personales y temporarias. En caso de concurrencia de solicitudes de<br>particulares y el propietario de la fuente en donde broten, será preferido este<br>último. Las solicitudes formuladas por el Estado tendrán siempre prioridad.<br> Artículo 137.- Protección de fuentes. La autoridad de aplicación, con necesaria<br>intervención de la autoridad sanitaria, podrá establecer zonas de protección<br>para evitar que se afecten fuentes de aguas medicinales.<br> Artículo 138.- Utilidad pública. A los efectos de la aplicación del art.<br>2340-Inc. 3º del Código Civil se considerará que las aguas medicinales tienen<br>aptitud para satisfacer usos de interés general.<br> Artículo 139.- Embotellado de agua mineral. El embotellado de aguas medicinales<br>será reglamentado y controlado por la autoridad sanitaria.<br> Título IX<br> USO PISCÍCOLA<br> Artículo 140.- Uso piscícola. Para el establecimiento de viveros o el uso de<br>cursos de aguas o lagos naturales o artificiales para siembras, cría,<br>recolección de pesca de animales, o plantas acuáticas, se requiere concesión<br>que será otorgada por la autoridad de aplicación. Estas concesiones serán<br>personales y temporarias.<br> Artículo 141.- Conservación de la fauna acuática. La autoridad de aplicación<br>podrá obligar a todos los usuarios de aguas como condición de goce de sus<br>derechos, a construir y conservar a su costa escaleras para peces y otras<br>instalaciones tendientes a fomentar o hacer posible el desarrollo de la fauna<br>acuática.<br> Título X<br> CONCESIÓN EMPRESARIA<br> Artículo 142.- Concesión empresaria. La autoridad de aplicación podrá otorgar a<br>entidades estatales o a particulares el derecho de estudiar, proyectar,<br>construir y explotar obras hidráulicas, suministro de aguas o prestar un<br>servicio de interés general.<br> Artículo 143.- Adjudicación de concesiones empresarias. Por iniciativa propia o<br>ante la presentación de una solicitud, la autoridad de aplicación podrá<br>adjudicar directamente o llamar a licitación o concurso público para el<br>otorgamiento de las concesiones aludidas en el artículo anterior estableciendo<br>en cada caso las condiciones de presentación, estudios, obras y trabajos a<br>realizar, garantía exigida al concesionario, financiación de estudios, trabajos<br>u obras y condiciones de otorgamiento de la concesión y uso de bienes públicos.<br>En caso de presentación de particulares y entidades estatales serán siempre<br>preferidas las segundas.<br> Artículo 144.- Concesión para prestación de servicios. Si la concesión fuera de<br>suministro de aguas o prestación de un servicio, el título de la concesión<br>establecerá el régimen de tarifas, su control y las relaciones entre el<br>concesionario y los usuarios. Para el cobro de la tarifa podrán acordarse al<br>concesionario los mismos privilegios y el derecho a usar de los mismos<br>procedimientos que la autoridad de aplicación.<br> Artículo 145.- Contralor de las concesiones. La autoridad de aplicación tendrá<br>los más amplios derechos de inspección y contralor sobre el concesionario,<br>pudiendo en caso de interés público tomar a su cargo, a costa del<br>concesionario, la prestación del servicio o el suministro de aguas.<br> LIBRO IV<br> NORMAS RELATIVAS A CATEGORÍAS ESPECIALES DE AGUAS<br> Sección I<br> CURSOS DE AGUA Y AGUAS LACUSTRES<br> título I<br> CURSOS DE AGUA<br> Artículo 146.- Determinación de la línea de ribera. La autoridad de aplicación<br>procederá a determinar la línea de ribera de los cursos naturales conforme al<br>sistema establecido por el art. 2577 del Código Civil, de acuerdo al<br>procedimiento técnico que establezca la reglamentación, dando intervención en<br>la operación a los interesados. Las cotas determinantes de la línea de ribera<br>se anotarán en el catastro establecido por el art. 28. La autoridad de<br>aplicación podrá rectificar la línea de ribera cuando por cambio de<br> circunstancias se haga necesario.<br> Artículo 147.- Conducción de agua por cauces públicos. No es permitido conducir<br>aguas privadas por causes públicos; toda agua que caiga en un canal público se<br>considera pública.<br> título II<br> AGUAS LACUSTRES<br> Artículo 148.- Lagos no navegables. Los lagos no navegables pertenecen al<br>dominio público de la Provincia de Córdoba. Los ribereños tienen derecho a su<br>aprovechamiento para usos domésticos; para otros usos debe solicitarse permiso<br>o concesión, teniendo preferencia sobre los no ribereños en caso de<br>concurrencia de solicitudes para un mismo uso.<br> Artículo 149.- Línea de ribera. La autoridad de aplicación procederá a<br>determinar la línea de ribera de los lagos conforme al procedimiento técnico<br>que establezca la reglamentación, dando intervención en las operaciones a los<br>interesados. Las cotas determinantes de la línea de ribera se anotará en el<br>catastro establecido por el art. 28 de este código. La autoridad de aplicación<br>podrá rectificar la línea de ribera cuando por cambio de circunstancias se haga<br>necesario.<br> Artículo 150.- Margen de los lagos navegables. La autoridad de aplicación<br>delimitará también la zona de margen o ribera externa de los lagos navegables.<br> título iII<br> AGUAS DE VERTIENTE<br> Artículo 151.- División de terreno donde corren aguas de vertiente. Cuando una<br>heredad en las que corran aguas de una vertiente se divida por cualquier<br>título, quedando el lugar en donde las aguas nacen en manos de un propietario<br>diferente del lugar en donde murieren, la vertiente y sus aguas pasarán al<br>dominio público y su aprovechamiento se rige por las disposiciones de este<br>código. Los titulares del predio dividido para continuar usando el agua deberán<br>solicitar concesión de uso que les será otorgada presentando plano del inmueble<br>y el tÍtulo de dominio.<br> Artículo 152.- Otorgamiento de concesión. Las concesiones serán otorgadas<br>conforme a la división de las aguas que tengan establecido los interesados,<br> siempre que no contraríe lo dispuesto por el art. 2326 del C.C.; a falta de<br>estipulación expresa la autoridad de aplicación decidirá, teniendo en cuenta<br>los usos hechos con anterioridad a la división y lo establecido por el art.<br>2326 del Código Civil.<br> título IV<br> AGUAS DE FUENTE<br> Artículo 153.- Fuentes privadas. Salvo acuerdo en contrario, si una fuente<br>brota en el límite de dos o más heredades su uso corresponde a los colindantes<br>por partes iguales.<br> título V<br> AGUAS QUE TENGAN O ADQUIERAN APTITUD PARA SATISFACER USOS DE INTERÉS GENERAL<br> Artículo 154.- Aguas que adquieran aptitud para uso de interés general. Cuando<br>las aguas privadas tengan o adquieran aptitud para satisfacer usos de interés<br>general, previa indemnización, pasarán al dominio público, debiendo la<br>autoridad de aplicación eliminarlas del registro aludido en el art. 19 de este<br>código.<br> Artículo 155.- Prioridad de concesión. Depositada la indemnización, las aguas<br>pasarán al dominio público. El antiguo propietario podrá solicitar concesión de<br>uso de estas aguas; para obtenerla tendrá prioridad sobre otros solicitantes<br>que pretendan usos del mismo rango, conforme al orden establecido en el art. 51<br>de este código, siempre que renuncie en forma expresa al derecho a la<br>indemnización como condición para obtener la concesión. Si el antiguo dueño<br>después de percibir indemnización solicita el uso de las aguas que antes le<br>pertenecían, deberá reintegrar el valor percibido como condición del<br>otorgamiento de la concesión.<br> título Vi<br> AGUAS PLUVIALES<br> Artículo 156.- Apropiación de aguas pluviales. La apropiación de las aguas<br>pluviales que conservando su individualidad corran por lugares públicos, podrá<br>ser reglamentada por la autoridad de aplicación o las municipalidades. En este<br>último caso los reglamentos serán puestos en conocimiento de la autoridad de<br>aplicación para su aprobación, requisito éste esencial para su vigencia.<br> título ViI<br> AGUAS ATMOSFÉRICAS<br> Artículo 157.- Cambio artificial de clima. Los estudios o trabajos tendientes a<br>la modificación del clima, evitar el granizo y provocar o evitar lluvias,<br>deberán ser autorizados por permiso o concesión otorgados por la autoridad de<br>aplicación con la necesaria intervención de las entidades que regulen la<br>actividad aeronáutica y los servicios de meteorología y controlados por ésta en<br>todas sus etapas, aún las experimentales. En caso de concurrencia de<br>solicitudes de entes estatales y personas privadas tendrán siempre preferencia<br>los primeros.<br> Artículo 158.- Objeto de las concesiones o permisos. Las concesiones o permisos<br>pueden tener por objeto estudios o experimentación o que los concesionarios<br>usen las aguas concedidas o cobren por el servicio que prestan a terceros por<br>usos de las aguas o defensa contra sus efectos nocivos.<br> Artículo 159.- Carácter de las concesiones o permisos. Los permisos o<br>concesiones aludidos en este capítulo serán personales y temporarios, pudiendo<br>exigirse a su titular, previo a su otorgamiento, fianza que a juicio de la<br>autoridad de aplicación sea suficiente para cubrir los perjuicios que pueda<br>demostrarse, son efecto directo e inmediato de los experimentos o usos<br>permitidos o concedidos.<br> título ViII<br> AGUAS SUBTERRÁNEAS<br> Artículo 160.- Uso de aguas subterráneas. La exploración y alumbramiento por<br>obra humana de las aguas que se encuentren debajo de la superficie del suelo en<br>acuíferos libres o confinados, su uso, control y conservación se rige por el<br>presente título.<br> Artículo 161.- Uso común. El alumbramiento, uso y consumo de aguas subterráneas<br>es considerado uso común y por ende no requiere concesión ni permiso cuando<br>concurran los siguientes requisitos: 1º) Que la perforación sea efectuada o<br>mandada efectuar por el propietario del terreno, a pala. 2º) Que el agua se<br>extraiga por baldes u otros recipientes movidos por fuerza humana o animal o<br>molinos movidos por agua o viento, pero no por artefactos accionados por<br>motores. 3º) Que el agua se destine a necesidades domésticas del propietario<br> superficiario o del tenedor del predio. En tales casos deberá darse aviso a la<br>autoridad de aplicación, la que está autorizada para solicitar la información<br>que establezca el reglamento y a realizar las investigaciones y estudios que<br>estime pertinentes.<br> Artículo 162.- Uso Privativo. Fuera de los casos enumerados en el artículo<br>anterior es necesaria la obtención de permiso o concesión de la autoridad de<br>aplicación para la explotación de aguas subterráneas. La concesión se otorgará<br>al superficiario dueño del inmueble cuando se trate de predios particulares.<br>Cuando se trate de predios del dominio público o privado del Estado, podrá<br>otorgarse a cualquier persona. En caso que el solicitante del permiso o<br>concesión sea persona pública o privada, no sea dueño del terreno y éste<br>pertenezca a un particular, la autoridad de aplicación, en caso de ser de<br>evidente conveniencia el otorgamiento de la concesión e ineludible la ocupación<br>de terrenos privados, declarará la utilidad pública de las superficies<br>necesarias para ubicar el pozo, bomba, acueductos y sus accesorios,<br>emplazamiento de piletas o depósitos, caminos de acceso y toda otra superficie<br>que resulte indispensable, para el desarrollo de la actividad objeto del<br>permiso o concesión y procederá a la expropiación, previo depósito por el<br>solicitante de los valores que a juicio de la autoridad de aplicación sean<br>necesarios para el pago de la indemnización y gastos del juicio.<br> Artículo 163.- Carácter de las concesiones. Las concesiones de uso de aguas<br>subterráneas, salvo las indicadas en los Arts. 280 y 281, serán eventuales.<br> Artículo 164.- Exploración. Salvo prohibición expresa y fundada de la autoridad<br>de aplicación, cualquiera puede explorar, por sí o autorizar la exploración en<br>suelo propio con el objeto de alumbrar aguas subterráneas. Si la exploración se<br>encarga a una empresa, esta deberá dar aviso a la autoridad de aplicación<br>informando el plan de trabajo y método de exploración. En suelo ajeno o en<br>predios del dominio público o privado del Estado, solo podrá explorar el Estado<br>por sí o contratistas.<br> Artículo 165.- Trabajos de perforación. Salvo lo dispuesto en el artículo<br>anterior los trabajos de exploración y alumbramiento de aguas subterráneas solo<br>podrán ser hechos por el Estado, o por empresas debidamente inscriptas en el<br>registro aludido en el art. 19 de este código. Para el uso común rige el art.<br>162.<br> Artículo 166.- Solicitud de concesión. Para obtener concesión de uso de aguas<br>subterráneas deberá presentarse por el solicitante y el titular de la empresa<br>perforadora, una petición que deberá contener, sin perjuicio de las<br> especificaciones que indique el reglamento, por lo menos lo siguiente: 1º)<br>Nombre y domicilio del solicitante, del titular del predio, de la empresa<br>perforadora y del técnico responsable y número de inscripción de la empresa<br>perforadora en el registro aludido en el art. 19 de este código. 2º)<br>Características de la instalación prevista, plan de trabajo y técnicas a<br>emplear. 3º) Uso que se dará al agua a extraer. 4º) Plano del inmueble con<br>ubicación de la perforación y descripción del establecimiento, industria o<br>actividad beneficiaria.<br> Artículo 167.- Comienzo de los trabajos. Presentada la solicitud de concesión<br>la autoridad de aplicación podrá: 1º) Rechazarla, por resolución fundada, en<br>cuyo caso se archivará. 2º) Admitirla formalmente, en cuyo caso dará orden de<br>empezar los trabajos que serán controlados y supervisados por la autoridad de<br>aplicación que podrá dar instrucciones sobre la forma de efectuarlos, cambiar<br>los planes de trabajo y exigir se tomen las precauciones que estime<br>pertinentes.<br> Artículo 168.- Datos a suministrarse. Una vez efectuada la perforación deberá<br>suministrarse a la autoridad de aplicación los datos e informes que exija el<br>reglamento, tendientes a establecer las características de la perforación,<br>análisis cualitativos y cuantitativos del agua, suelos, mecanismos de aforos,<br>etc. Será imprescindible suministrar los siguientes: 1º) Profundidad y diámetro<br>del pozo, número de acuíferos atravesados, niveles plexo métricos, caudal y<br>calidad de agua de cada uno. 2º) Perfil geológico o estratigráfico de la<br>perforación. 3º) Muestras de agua. 4º) Sistema utilizado para aforar caudales.<br>5º) Memoria sobre el proceso de perforación.<br> Artículo 169.- Otorgamiento de concesión. Cumplidos los requisitos del artículo<br>anterior, la autoridad de aplicación resolverá si otorga o no la concesión cuya<br>solicitud fue admitida formalmente. La resolución deberá recaer dentro de los<br>sesenta días perentorios a contar del suministro de los datos aludidos en el<br>artículo anterior. El silencio se interpretará como aceptación de la solicitud<br>de la concesión. El rechazo de la solicitud deberá ser fundado, no dará al<br>solicitante derecho alguno y autorizará a la autoridad de aplicación a tomar<br>las medidas necesarias para evitar el uso de las aguas subterráneas. Si el<br>Estado decide usar de las aguas alumbradas o conceder su uso a terceros deberá<br>reintegrar al solicitante el valor de los gastos realizados y sus intereses.<br> Artículo 170.- Requisitos de la resolución otorgando concesión de uso de aguas<br>subterráneas. La resolución que acuerda la concesión deberá consignar por lo<br>menos lo siguiente: 1º) Titular de la concesión. 2º) Clase de uso otorgado. 3º)<br>Ubicación, características del pozo y características físico-químicas del<br> acuífero. 4º) Máximo de extracción autorizada por mes o por año. 5º) Datos que<br>está obligado a suministrar el concesionario. 6º) Fecha de otorgamiento de la<br>concesión. En caso que la concesión se otorgue por silencio de la<br>Administración, el solicitante deberá exigir a la autoridad de aplicación la<br>inscripción de la concesión en el registro aludido en el Artículo 19 de este<br>código, con los datos exigidos en el artículo y en la reglamentación.<br> Artículo 171.- Limitaciones al dominio con motivo del uso del agua subterránea.<br>Para las labores de exploración, estudio, control de la extracción, uso y<br>aprovechamiento de las aguas subterráneas, los funcionarios y empleados<br>públicos encargados de tales tareas tendrán libre acceso a los predios privados<br>conforme lo dispone el art. 229 de este código. Para realizar perforaciones o<br>sondeos de pruebas, muestras de suelo o tareas que demanden ocupación<br>temporaria o perpetua del suelo deberán establecerse restricciones<br>administrativas, servidumbres o expropia, según establece el libro VII de este<br>código.<br> Artículo 172.- Condiciones de uso de las aguas subterráneas. La autoridad de<br>aplicación, en ejercicio de las facultades que le otorgan las disposiciones de<br>este título, las estipulaciones del reglamento y las condiciones de<br>otorgamiento de concesiones o permisos, podrá en cualquier tiempo: 1º) Designar<br>el o los acuíferos en donde se permite extraer agua. 2º) Ordenar modificaciones<br>de métodos, sistemas o instalaciones. 3º) Ordenar pruebas de bombeo, muestras<br>de agua, aislación de napas o empleo de determinado tipo de filtro. 4º) Fijar<br>regímenes extraordinarios de extracción en caso de baja del nivel del acuífero<br>conforme a lo establecido en los Arts. 59, 60, 61, 72 y 86. 5º) Adoptar<br>cualquier otra medida que importando solo una restricción al dominio, sea<br>conveniente para satisfacer el interés público, preservar la calidad y<br>conservación del agua y tienda a lograr su empleo más beneficioso para la<br>colectividad.<br> Artículo 173.- Control de extracción. Todos los pozos deberán estar provistos<br>de dispositivos aprobados por la autoridad de aplicación que permitan controlar<br>el caudal de la extracción y mecanismos adecuados para interrumpir la salida de<br>agua cuando estas no se usen o no deban ser usadas.<br> Artículo 174.- Protección de pozos. La autoridad de aplicación podrá establecer<br>alrededor del pozo zonas de protección dentro de las cuales podrá limitarse,<br>condicionarse o prohibirse actividades que puedan embarazar, menoscabar o<br>interferir su correcto uso.<br> Artículo 175.- Conservación de las aguas. Además de las disposiciones generales<br> para todas las concesiones o permisos, los usos de aguas subterráneas se<br>ajustarán a las siguientes: 1º) Que el alumbramiento no ocasione cambios<br>físicos o químicos que dañen las condiciones naturales del acuífero o del<br>suelo. 2º) Que la explotación no produzca interferencia con otros pozos o<br>cuerpos de aguas, ni perjudique a terceros.<br> Artículo 176.- Sectores de explotación. A medida que se vayan determinando los<br>límites y características de los acuíferos, se dará al conocimiento público por<br>la autoridad de aplicación pudiendo constituirse sectores de explotación de<br>aguas subterráneas.<br> Artículo 177.- Operación de pozos. Se hayan o no constituido los sectores de<br>explotación, cuando existan pozos vecinos y razones técnicas lo aconsejen, la<br>autoridad de aplicación de oficio o a pedido de interesados, podrá disponer la<br>clausura de uno o varios o su operación conjunta.<br> Artículo 178.- Mantenimiento y operación conjunta de uno o varios pozos. Cuando<br>un pozo sirva a varios concesionarios o varios concesionarios se sirvan de<br>varios pozos, los gastos de mantenimiento serán soportados por ellos en<br>proporción al uso máximo acordado en concesión. La reglamentación establecerá<br>el monto máximo del depósito que cada concesionario deberá efectuar en la<br>cuenta especial que abrirá la autoridad de aplicación y que será destinado<br>exclusivamente a conservación y mantenimiento del pozo.<br> Artículo 179.- Recarga artificial de acuíferos subterráneos. Donde sea física y<br>económicamente posible, la autoridad de aplicación podrá realizar trabajos para<br>recarga de acuíferos e imponer a los concesionarios de uso de aguas<br>subterráneas, la obligación de hacer las obras o trabajos necesarios para ello<br>o para retornar al subsuelo los excedentes no usados. Estos gastos se<br>prorratearán entre los beneficiados en proporción al uso máximo acordado en<br>concesión o se considerará como obras de fomento, según resuelva fundadamente<br>la autoridad de aplicación.<br> Artículo 180.- Contravenciones. La contravención de las disposiciones<br>contenidas en los artículos anteriores o las resoluciones de la autoridad de<br>aplicación dictadas en virtud de las atribuciones conferidas por los Arts. 161,<br>164, 170-Inc. 5º, 172, 174, 175, 177, 178 y 179 de este código, traerá<br>aparejada las siguientes sanciones que siempre serán aplicadas previa<br>audiencia: 1º) Cuando el contraventor no sea concesionario de aguas<br>subterráneas, una multa que será graduada por la autoridad de aplicación<br>conforme a lo preceptuado por el art. 275 de este código. También , y como pena<br>paralela, pueden aplicarse las sanciones conminatorias establecidas por el art.<br> 276 de este código. 2º) Cuando el contraventor sea una empresa, una multa que<br>será graduada por la autoridad de aplicación conforme a lo preceptuado por el<br>art. 275 de este código. También, y como pena paralela, pueden aplicarse las<br>sanciones conminatorias establecidas por el art. 276 de este código. Todo ello<br>sin perjuicio de la suspensión o cancelación de la matrícula en el registro<br>aludido en el art. 19. 3º) Cuando el contraventor sea un concesionario o<br>solicitante de concesión de aguas subterráneas, la sanción será multa que será<br>graduada por la autoridad de aplicación conforme a lo preceptuado por el art.<br>275 de este código. También, y como pena paralela, pueden aplicarse las<br>sanciones conminatorias establecidas por el art. 276 de este código. Todo ello<br>sin perjuicio de disponer la suspensión del uso del agua o la caducidad de la<br>concesión. Cuando las infracciones sean imputables a la empresa perforadora y<br>al permisionario, concesionario o solicitante de concesión, se sancionará a<br>ambos.<br> Artículo 181.- Son aplicables, en lo pertinente, las disposiciones sobre aguas<br>subterráneas a los vapores endógenos.<br> LIBRO V<br> DEFENSA CONTRA EFECTOS DAÑOSOS DE LAS AGUAS.<br> Sección I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 182.- Conservación de aguas. La autoridad de aplicación dispondrá las<br>medidas necesarias para prevenir, atenuar o suprimir los efectos nocivos de las<br>aguas, entendiéndose por tales, los daños que por acción del hombre o la<br>naturaleza, puedan causar a personas o cosas.<br> Sección II<br> CONTAMINACIÓN<br> Artículo 183.- Contaminación. A los efectos de este código, se entiende por<br>aguas contaminadas las que por cualquier causa son peligrosas para la salud, y<br>napas para el uso que se les dé, perniciosas para el medio ambiente o la vida<br>que se desarrolla en el agua o álveos o que por su olor, sabor, temperatura o<br>color causen molestias o daños.<br> Artículo 184.- Inventario. Dentro del plazo de cinco años a contar desde la<br> promulgación de este código, la autoridad de aplicación, en colaboración con la<br>autoridad sanitaria, hará un inventario de las aguas estableciendo su grado de<br>contaminación, que se registrará en el catastro de aguas aludido en el art. 28<br>de este código. Este inventario será actualizado anualmente. También deberán<br>formularse planes quinquenales para evitar o disminuir la contaminación.<br> Artículo 185.- Grados de contaminación. La alteración del estado natural de las<br>aguas podrá efectuarse en los modos y grados que la autoridad de aplicación<br>determine en los reglamentos que dictará, previa consulta con la autoridad<br>sanitaria. Estos reglamentos estarán orientados a mantener y mejorar el nivel<br>sanitario existente y a posibilitar el mejor uso de las aguas. <br> Artículo 186.- Convenio sobre contaminación. Podrá convenirse entre<br>concesionarios que descarguen en un mismo cauce o depósito de aguas que el<br>grado de contaminación se calcule en conjunto. Será condición de validez de<br>estos convenios su aprobación por la autoridad de aplicación.<br> Artículo 187.- Sanciones. En caso de contaminación por concesionarios o<br>permisionarios, la autoridad de aplicación podrá suspender la entrega de<br>dotación o declarar la caducidad de la concesión conforme a lo preceptuado en<br>los artículos pertinentes de este código, además podrá aplicarse al infractor<br>una multa que será graduada por la autoridad de aplicación conforme a lo<br>preceptuado por el art. 275 de este código, también, y como pena paralela,<br>pueden aplicarse las sanciones conminatorias establecidas por el art. 276 de<br>este código. Si la contaminación fuera causada por titulares de uso de aguas<br>privadas o por terceros, se sancionará a los culpables conforme lo establecido<br>en la primer parte del artículo.<br> Sección III<br> INUNDACIÓN O EROSIÓN DE MÁRGENES<br> Artículo 188.- Cargo del costo de obras. Las obras necesarias para evitar<br>inundaciones, cambio o alteración de cauces, corrección de torrentes,<br>encauzamiento o eliminación de obstáculos en los cauces realizadas por el<br>Estado, lo serán bajo el régimen de fomento o no. Al disponerse la realización<br>de las obras se determinará la forma en que se amortizará su costo teniendo en<br>cuenta la entidad económica de los bienes protegidos, la capacidad contributiva<br>de los beneficiados y el beneficio que las obras genere.<br> Artículo 189.- Reconducción. Si un curso natural cambiase de cauce la<br>reconducción de las aguas al antiguo lecho requiere concesión o permiso a la<br> autoridad de aplicación. En caso de urgencia manifiesta puede el perjudicado<br>realizar las tareas provisionales pertinentes.<br> Artículo 190.- Obras de defensa de particulares. Los particulares, sean o no<br>permisionarios o concesionarios de uso de aguas públicas pueden, dando aviso a<br>la administración, plantar o construir defensas dentro del limite de sus<br>propiedades; cuando estas defensas se construyan en álveos públicos se<br>requerirá permiso o concesión, pudiéndose obligar a los particulares a<br>sujetarse a un plan general de defensas.<br> Artículo 191.- Caso de emergencia. En caso de peligro inminente de inundación<br>cualquier autoridad podrá hacer u obligar a hacer las defensas necesarias<br>mientras dure el peligro.<br> Artículo 192.- Protección de cuencas. La autoridad de aplicación podrá fijar<br>áreas de protección de cuencas, fuentes, cursos o depósitos de aguas donde no<br>será permitido el pastaje de animales, la tala de árboles ni la alteración de<br>la vegetación. También podrá la autoridad de aplicación disponer la plantación<br>de árboles o bosques protectores. En ambos casos el propietario será<br>indemnizado por el daño emergente. En caso que la obligación de plantar árboles<br>se imponga a ribereños concesionarios no se debe indemnización alguna. En todos<br>los casos para la tala de árboles situados en las márgenes de cursos o<br>depósitos de agua naturales o artificiales se requerirá permiso de la autoridad<br>de aplicación. Los propietarios están obligados a permitir el acceso a sus<br>propiedades al personal encargado de construcción de defensas y remoción de<br>obstáculos.<br> Artículo 193.- Información previa. Previo al otorgamiento de permisos o<br>concesiones de uso de álveos márgenes y extracción de áridos, la autoridad de<br>aplicación se informará si el permiso afectará desfavorablemente las riberas o<br>el flujo de las aguas; si así fuera no se otorgará el permiso o se exigirá la<br>construcción de las obras necesarias para prevenir daños.<br> Artículo 194.- Zonas inundables. La autoridad de aplicación, dentro de los diez<br>años de la promulgación de este código, levantará planos en los que se<br>determinen las zonas que pueden ser afectadas por inundaciones. En dichas zonas<br>no se permitirá la erección de obstáculos que puedan afectar al curso de las<br>aguas sin autorización previa de la autoridad de aplicación. Las nuevas<br>construcciones o plantaciones que se efectúen en estas zonas deberán ser<br>autorizadas previamente por la autoridad de aplicación, teniéndose en cuenta el<br>riesgo de inundación.<br> Artículo 195. Penalidades. Las infracciones a las disposiciones del artículo<br>precedente serán sancionadas previa audiencia, con multa que será graduada por<br>la autoridad de aplicación conforme a lo preceptuado por el art. 275 de este<br>código; también y como pena paralela pueden aplicarse las sanciones<br>conminatorias establecidas por el art. 276 de este código. Sin perjuicio de<br>ello la autoridad de aplicación podrá ordenar la demolición de las obras o<br>destrucción de los obstáculos o demolerlos o destruirlos por cuenta del<br>infractor.<br> Artículo 196. Atribución de costos. Cuando se construyan diques o presas que<br>tengan por objeto prevenir o controlar inundaciones, al aprobar el proyecto la<br>autoridad de aplicación designará la zona en la cual las propiedades quedan<br>beneficiadas con la protección. Los dueños de esos predios pueden ser obligados<br>al pago de los costos en proporción razonable al beneficio que reciben.<br> Sección IV<br> DESECACIÓN DE PANTANOS<br> Artículo 197.- Desecación. Los dueños de terrenos pantanosos que quieran<br>desecarlos o sanearlos podrán extraer de terrenos del dominio público o privado<br>del Estado, previo permiso, la tierra, arena o piedras necesarias para las<br>labores.<br> Artículo 198.- Desecación por el Estado o los interesados. Cuando se declare<br>insalubre un terreno pantanoso, la autoridad de aplicación dispondrá su<br>desecación teniendo en cuenta el balance hídrico y condiciones ecológicas de la<br>zona. Si el terreno pertenece a un solo propietario éste puede optar por<br>proceder a su desecación en el plazo que se le fije; si no la realizara, la<br>hará el Estado, previa expropiación. Si el terreno pertenece a varios<br>propietarios la tarea será realizada o costeada por todos en proporción a la<br>superficie que pertenezca a cada uno, o bien en caso de haber acuerdo unánime o<br>no realizarse en el plazo fijado la hará el Estado, previa expropiación.<br> Sección V<br> DESAGÜES Y AVENAMIENTO<br> título I<br> AVENAMIENTO Y DESAGÜES PARTICULARES<br> Artículo 199.- Revenimiento y salinización. Nadie puede provocar el<br>revenimiento o salinización de sus terrenos o de los ajenos. La violación de lo<br>dispuesto por este artículo causará, si el infractor fuera titular de permiso o<br>concesión, la suspensión del uso de agua o del ejercicio de los derechos<br>emanados de la concesión o permiso hasta que se adopte oportuno remedio o la<br>caducidad de la concesión o permiso, según la gravedad de la infracción.<br>Además, previa audiencia, podrá aplicarse al contraventor una multa que será<br>graduada por la autoridad de aplicación conforme a lo preceptuado por el art.<br>275 de este código. También, y como pena paralela, pueden aplicarse las<br>sanciones conminatorias establecidas por el art. 276 de este código.<br> título II<br> AVENAMIENTO Y DESAGÜES GENERALES<br> Artículo 200.- Desagües de mejoramiento integral. Corresponde a la autoridad de<br>aplicación formular un plan de construcción y mantenimiento de desagües de<br>mejoramiento integral.<br> Artículo 201.- Sistematización. En los proyectos aludidos en el Art. anterior<br>se tratará siempre de sistematizar las corrientes y posibilitar la utilización<br>benéfica de las aguas de los desagües.<br> Artículo 202.- Consorcio. La construcción y mantenimiento de estas obras podrá<br>ser encargada o autorizada por la autoridad de aplicación a consorcios de<br>usuarios en la forma y condiciones que en cada caso se establezcan.<br> Sección VI<br> FILTRACIONES<br> Artículo 203.- Filtraciones. Todo acueducto o depósito artificial deberá<br>construirse de manera que no produzca filtraciones que causen perjuicio.<br> Artículo 204.- Ejecución y emplazamiento de obras. En caso de acueductos o<br>depósitos privados, las obras de acondicionamiento para evitar filtraciones<br>serán ejecutadas por el titular de la concesión o permiso en la forma en que<br>establezca la autoridad de aplicación, que podrá ejecutarla por cuenta del<br>emplazado en caso de que no se realicen las obras en el plazo fijado, sin<br>perjuicio de la aplicación de la sanción establecida en el art. 81. En los<br>cursos y depósitos naturales de agua y en los cursos y depósitos artificiales<br>del dominio público o privado del Estado, las obras serán ejecutadas por el<br> Estado. En todos los casos los acueductos o depósitos artificiales deberán<br>guardar las distancias que establezca la autoridad de aplicación para evitar<br>daños a terceros.<br> Sección VII<br> DEFENSA CONTRA EFECTOS NOCIVOS DE LAS AGUAS ATMOSFÉRICAS<br> Artículo 205.- Aguas atmosféricas. La defensa contra efectos nocivos de las<br>aguas atmosféricas se regirá por lo establecido en los Arts. 157, 158 y 159 de<br>este código.<br> LIBRO VI<br> OBRAS HIDRÁULICAS<br> Título I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 206.- Concepto de obra hidráulica. A los efectos de este código se<br>denomina obra hidráulica a toda construcción, excavación o plantación que<br>implique alterar las condiciones naturales de la superficie, subsuelo, flujo o<br>estado natural de las aguas y tenga por objeto la captación, derivación,<br>alumbramiento, conservación, descontaminación o utilización del agua o defensa<br>contra sus efectos nocivos.<br> Artículo 207.- Requisitos para construcción de obras. Para la construcción de<br>toda obra hidráulica, salvo las que efectúen concesionarios o permisionarios en<br>su propiedad en los casos en que este código ni su título de concesión exijan<br>presentación de planos, es necesario previa aprobación y registro en el<br>catastro de agua, por lo menos lo siguiente: 1º) Planos generales y de detalle<br>en la escala y con las especificaciones establecidas en el reglamento. 2º)<br>Pliego de especificaciones técnicas. 3º) Memoria descriptiva de la obra civil y<br>máquinas e instalaciones accesorias y sistema de operación.<br> Artículo 208.- Presentación de planos. Las obras se construirán con sujeción a<br>los planos y especificaciones aprobados por la autoridad de aplicación;<br>cualquier modificación deberá ser autorizada por la misma autoridad que las<br>aprobó. De las obras existentes deberán presentarse planos para su registro en<br>los plazos y condiciones que determine el reglamento.<br> Artículo 209.- Modificación o supresión de obras. La autoridad de aplicación<br>podrá disponer el retiro, modificación, demolición o cambio de ubicación de las<br>obras en los casos siguientes: 1º) Si ello es necesario o conveniente para<br>mejor uso, conservación o distribución de las aguas o defensa contra sus<br>efectos nocivos. 2º) Si no se hubiera cumplido la exigencia del art. 207º de<br>este código o no se ajustaran a los planos y proyectos aprobados. 3º) Si por<br>haber cambiado las circunstancias que determinaron su construcción, resultan<br>inútiles o perjudiciales.<br> Artículo 210.- Obras complementarias. Como requisito para la construcción de<br>nuevas obras cuyo manejo pueda causar perjuicio a los intereses generales o a<br>un interés o derecho concreto, deberán preverse y construirse obras<br>complementarias para evitar esos perjuicios.<br> Título II<br> OBRAS HIDRÁULICAS PUBLICAS<br> Artículo 211.- Obras públicas. A los efectos de este código se considerarán<br>obras hidráulicas públicas las construidas para utilidad o comodidad común, y<br>las que se efectúen en cosas del dominio público del Estado, quienquiera que<br>las haya construido o pagado.<br> Artículo 212.- Alveos desecados por trabajos públicos. Los álveos desecados por<br>efecto de obras o trabajos públicos pertenecen al Estado.<br> Artículo 213.- Aplicación del régimen. Nadie podrá usar privativamente de aguas<br>públicas en sistemas explotados, sino mediante obras construidas conforme al<br>régimen de este código.<br> Artículo 214.- Ley aplicable. Las obras hidráulicas públicas serán estudiadas,<br>proyectadas y construidas de acuerdo al régimen especial de las obras públicas<br>de la Provincia o a lo que se establezca en convenios con la Nación u otras<br>Provincias para la construcción de determinadas obras.<br> Artículo 215.- Apropiación de proyecto. En caso que obras públicas proyectadas<br>por particulares cuyos planos o proyectos hayan sido presentados al Estado, no<br>hayan sido construidas por cualquier causa, el Estado podrá, sin costo alguno,<br>utilizar los planos, estudios y proyectos efectuados.<br> Artículo 216.- Expropiación, individualización. Los terrenos declarados de<br>utilidad pública para construcción de obras según el Art. 276º de este código,<br> serán individualizados por la autoridad pública al aprobarse la realización de<br>las obras.<br> Artículo 217.- Obras de fomento.- Las obras de públicas serán de fomento en los<br>casos que así lo ordene expresamente este código o la resolución que disponga<br>su realización.<br> Artículo 218.- Conservación de obras. La conservación y limpieza de obras será<br>a cargo de los que tengan derecho a su uso o reciban sus beneficios sin<br>distinguir su situación topográfica en la proporción, forma, método o sistema<br>que establezca la autoridad de aplicación. En caso de incumplimiento de las<br>obligaciones establecidas en este artículo, la autoridad de aplicación previo<br>emplazamiento, podrá realizar las obras y trabajos correspondientes al<br>concesionario o permisionario por cuenta de este sin perjuicio de la aplicación<br>de la sanción establecida en el Art. 81º.<br> Artículo 219.- Uso de obras construidas. El concesionario o permisionario que<br>necesite hacer uso de un canal, depósito u obra ya construida, deberá pagar a<br>la autoridad de aplicación la suma que esta fije en concepto de derecho a su<br>uso. Es a su cargo el costo de las nuevas obras necesarias para el ejercicio de<br>su derecho.<br> Artículo 220.- Requisitos de las obras. Además de los que en cada caso<br>establezcan la autoridad de aplicación, las obras y canales de aducción y<br>desagüe deben llenar los siguientes requisitos: 1º) Se construirán siempre que<br>el permiso o concesión no pueda servirse adecuadamente por obras ya<br>construidas. 2º) Tendrán aparatos u obras que permitan usar y controlar<br>adecuadamente el caudal que conducen. 3º) Deberán recorrer el trayecto más<br>corto compatible con el uso a que están destinadas, los accidentes del terreno<br>y las construcciones u obras existentes. 4º) No ocasionarán sensibles<br>perjuicios a terceros. 5º) De correr dos o más canales paralelamente, de ser<br>factible deben unificarse. 6º) Deberá contemplarse la salida de aguas<br>excedentes de modo que no causen perjuicios.<br> Artículo 221.- Nuevo acueducto. Cuando un nuevo acueducto atraviese una vía<br>pública existente, se construirán puentes de las características que indique la<br>autoridad de aplicación y la autoridad encargada de la administración, uso y<br>conservación de la vía pública. En esos caso se establecerá también quién<br>cargará con los gastos de construcción y mantenimiento del puente y obras<br>accesorias.<br> Artículo 222.- Vía Pública que cruce cursos de agua. Cuando una nueva vía<br> pública, atraviese un curso o depósito de agua existente, deberá construirse un<br>puente con las características que indiquen la autoridad de aplicación y la<br>encargada del proyecto y construcción de la vía pública. Los gastos de<br>construcción y mantenimiento del puente y obras accesorias, serán a cargo de la<br>autoridad encargada de la administración, uso y conservación de la vía pública.<br> Artículo 223.- Predios linderos con cursos de agua. Los titulares de<br>propiedades privadas lindantes con cursos de agua podrán construir por su<br>cuenta los puentes que sean necesarios, siempre que no impidan o entorpezcan el<br>libre paso de las aguas ni reduzcan la capacidad del acueducto. La autoridad de<br>aplicación determinará en cada caso las características de la obra, que será<br>construida por los interesados bajo supervisión de la autoridad de aplicación.<br>Los gastos de construcción y conservación del puente serán a cargo del<br>particular cuando se trate de un acueducto existente y a cargo de los usuarios<br>o la Administración, según determine la autoridad de aplicación, en caso de<br>tratarse de un nuevo acueducto.<br> Artículo 224.- Cruce de acueducto. Cuando un curso o depósito de agua cruce a<br>otro, la autoridad de aplicación determinará las características de las obras y<br>quién cargará con los gastos de construcción y mantenimiento.<br> Título III<br> OBRAS HIDRÁULICAS PRIVADAS<br> Artículo 225.- Obras privadas. Los particulares podrán construir libremente<br>obras hidráulicas para uso de sus derechos en los casos en que su título, ni<br>las disposiciones de este código ni la reglamentación exijan permiso previo o<br>presentación de planos, no perjudiquen a terceros y sean compatibles con la<br>buena distribución de las aguas.<br> Artículo 226.- Obras privadas que necesitan autorización. En los casos que las<br>obras a construir por particulares exijan permiso previo o presentación de<br>planos, la autoridad de aplicación determinará los modos y formas de su<br>construcción y los requisitos de habilitación.<br> Artículo 227.- Costo y conservación de obras privadas. En todos los casos el<br>costo de las obras aludidas en este título y el de su conservación será<br>soportado por el titular del permiso o de la concesión.<br> LIBRO VII<br> RESTRICCIONES AL DOMINIO; OCUPACIÓN TEMPORAL; SERVIDUMBRES ADMINISTRATIVAS Y<br>EXPROPIACIÓN IMPUESTA EN RAZÓN DEL USO DE LAS AGUAS O DEFENSA CONTRA SUS<br>EFECTOS NOCIVOS<br> sección I<br> RESTRICCIONES AL DOMINIO<br> Artículo 228.- Imposición. Además de las establecidas por este código para la<br>mejor administración, explotación, exploración, conservación contralor o<br>defensa contra efectos nocivos de las aguas, la autoridad de aplicación puede<br>establecer restricciones al dominio privado imponiendo a sus titulares o<br>usuarios obligaciones de hacer, de no hacer o de dejar hacer.<br> Artículo 229.- Ingreso a predios privados. Los funcionarios o empleados<br>públicos encargados de la administración, explotación, exploración,<br>conservación y contralor de las aguas, su uso o defensa contra sus efectos<br>nocivos, tendrán acceso a la propiedad privada sin otros requisitos que su<br>identificación e indicación de la función que están cumpliendo, de lo que puede<br>exigírseles constancia escrita; en caso de serles negada la entrada, se podrá<br>solicitar orden de allanamiento conforme a lo preceptuado en el Art. 3 de este<br>código.<br> Artículo 230.- Operatividad. Las restricciones al dominio impuestas por este<br>código son inmediatamente operativas. Las que se impongan por la autoridad de<br>aplicación deberán serlo por resolución fundada.<br> Artículo 231.- Indemnización. La imposición de restricciones al dominio privado<br>no da derecho a quien las soporte a reclamar indemnización alguna, salvo que,<br>como consecuencia directa e inmediata de su ejecución, se ocasionara un daño<br>patrimonial concreto.<br> sección II<br> OCUPACIÓN TEMPORAL<br> Artículo 232.- Ocupación temporal. La autoridad de aplicación puede disponer<br>por resolución fundada y previa indemnización, la ocupación temporal de obras o<br>propiedad privada por entes estatales. Para establecer una ocupación temporal<br>serán de aplicación las normas y procedimientos establecidos para la<br>servidumbres.<br> Artículo 233.- Facultades del ocupante. La resolución que disponga la ocupación<br>temporal, deberá enumerar taxativamente las facultades conferidas al ocupante y<br>el tiempo previsto para su ejercicio. Vencido el plazo de ocupación, las cosas<br>se restituirán al estado en que se encontraban al producirse la ocupación<br>temporal. Las mejoras, si las hubiere, quedarán a beneficio del predio o de la<br>obra afectada.<br> Artículo 234.- Urgencia. En caso de urgencia y necesidad públicas es aplicable<br>a la ocupación temporal lo prescripto en el art. 2512 del Código Civil.<br> sección III<br> SERVIDUMBRES ADMINISTRATIVAS<br> título I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 235.- Imposición. Corresponde a la autoridad de aplicación la<br>imposición de servidumbres administrativas, conforme al procedimiento que<br>establezca la reglamentación, previa indemnización. El procedimiento que se<br>establezca requerirá la audiencia de todos los interesados y posibilitará el<br>derecho de defensa. En los planos de lugares gravados con servidumbres se hará<br>constar su existencia.<br> Artículo 236.- Destino del padre de familia. Cuando un terreno con concesión de<br>uso de agua se divida por cualquier causa, los dueños de la parte superior,<br>inferior o de la fuente que sirve de abrevadero o saca de agua, según el caso,<br>quedarán obligados a dar paso al agua para riego o desagüe o permitir la saca o<br>abrevadero como servidumbre, sin poder exigir por ello indemnización alguna y<br>sin que sea necesaria una declaración especial. No obstante el dominante puede<br>exigir que la autoridad de aplicación declare la preexistencia de la<br>servidumbre.<br> Artículo 237.- Prescripción. Las servidumbres administrativas aludidas en este<br>código no pueden adquirirse por prescripción.<br> Artículo 238.- Requisitos para imponer servidumbres. Se impondrá servidumbre<br>administrativa cuando ello sea necesario para el ejercicio de los derechos<br>emanados de una concesión, realización de estudios, obras, ordenamiento de<br>cuencas, protección o conservación de aguas, tierras, edificios, poblaciones u<br>obras; control de inundaciones, avenamiento y desecación de pantanos o tierras<br> anegadizas y no sea posible o conveniente el uso de bienes públicos.<br> Artículo 239.- Fundamentos de la oposición. El dueño del fundo sobre el que se<br>quiera imponer servidumbre, podrá oponerse probando que el peticionante no es<br>titular de concesión, que ella puede imponerse sobre otro predio con menores<br>inconvenientes o que puede servirse el derecho de quien quiera imponer<br>servidumbre usando de terrenos del dominio público. La autoridad de aplicación<br>resolverá en definitiva.<br> Artículo 240.- Indemnización. La indemnización a que alude el artículo 235<br>comprenderá el valor del uso del terreno ocupado por la servidumbre, los<br>espacios laterales que fije la autoridad de aplicación para posibilitar su<br>ejercicio y los daños que cause la imposición de la servidumbre teniendo en<br>cuenta el demérito que sufre el sirviente por la subdivisión. Será fijada,<br>previa audiencia de partes, por la autoridad de aplicación; si hay conformidad<br>en el monto el trámite quedará terminado en sede administrativa. La<br>disconformidad con el monto no obstará a la imposición de la servidumbre.<br>Cuando el dueño de la heredad a gravar no esté conforme con la tasación<br>efectuada por la autoridad de aplicación, ésta iniciará juicio por<br>expropiación, previo depósito por aquel a cuyo beneficio se va a imponer la<br>servidumbre del monto fijado por la autoridad de aplicación, más un 30% para<br>responder a costas, intereses y eventuales aumentos de la indemnización.<br> Artículo 241.- Inversión de prueba. El acueducto, camino de saca de agua o de<br>abrevadero existente, se considerará servidumbre constituida e indemnizada<br>salvo prueba instrumental en contrario. El dominante puede exigir de la<br>autoridad de aplicación, declaración expresa en un caso concreto.<br> Artículo 242.- Medios para ejercer la servidumbre. El derecho a una servidumbre<br>comprenderá los medios necesarios para ejercerla. Las obras se realizarán bajo<br>la supervisión de la autoridad de aplicación a expensas del dominante y no<br>deberá causar perjuicios al sirviente.<br> Artículo 243.- Daños, inversión de pruebas. El sirviente tiene derecho a<br>indemnización por todo daño que sufra con motivo del ejercicio de la<br>servidumbre, salvo que el dominante acredite que los perjuicios provienen de<br>culpa o dolo de terceros, del perjudicado, sus encargados o dependientes.<br> Artículo 244.- Ejercicio funcional del derecho. El sirviente no puede alterar,<br>disminuir ni hacer más incómodo el derecho del dominante, ni éste puede<br>aumentar el gravamen constituido. La autoridad de aplicación, en caso de<br>infracción a la disposición de este artículo, restituirá la cosas al estado<br> anterior y aplicará al responsable, previa audiencia, una multa que graduará<br>conforme a lo preceptuado en el art. 275 de este código; también, y como pena<br>paralela, puede aplicarse las sanciones conminatorias establecidas en el art.<br>276 de este código.<br> Artículo 245.- Conciliación de intereses, duda. Siempre se deberán conciliar,<br>en lo posible, los intereses de las partes y en caso de duda se decidirá a<br>favor de la heredad sirviente, salvo lo dispuesto por los Arts. 241 y 258 de<br>este código.<br> Artículo 246.- Servidumbres urbanas. Las servidumbres urbanas para<br>abastecimiento de poblaciones, riego de jardines y uso industrial se regirán<br>por las ordenanzas.<br> Artículo 247.- Servidumbres mineras. Las servidumbres mineras de abrevaderos,<br>saca, utilización o desagüe de aguas públicas se constituirán y ejercerán con<br>arreglo a las disposiciones de este código.<br> Artículo 248.- Servidumbres privadas. Las servidumbres para uso, desagües y<br>saca de aguas privadas se rigen por el Código Civil.<br> Artículo 249.- Cambio del objeto. Las servidumbres establecidas con un objeto<br>determinado, no podrán usarse para otro fin sin previa autorización de la<br>autoridad de aplicación.<br> Artículo 250.- Urgencia. En caso de urgencia y necesidad públicas, es aplicable<br>a las servidumbres lo prescripto por el art. 2512 del Código Civil.<br> título II<br> DISPOSICIONES ESPECIALES CON RESPECTO A LA SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTO<br> Artículo 251.- Condiciones y mantenimiento de acueductos. La conducción de<br>aguas por acueductos se hará de manera tal que no ocasione perjuicios a la<br>heredad sirviente ni a las vecinas. La autoridad de aplicación, verificado que<br>el acueducto no reúne las condiciones adecuadas, exigirá su construcción o<br>reparación bajo apercibimiento de efectuar las obras por administración a costa<br>del dominante. Sin perjuicio de la aplicación, previa audiencia, de una multa<br>que graduará conforme a lo preceptuado por el art. 275 de este código, también,<br>y como pena paralela, pueden aplicarse las sanciones conminatorias establecidas<br>por el art. 276 de este código.<br> Artículo 252.- Características del acueducto y accesorios. La autoridad de<br>aplicación determinará la características del acueducto, su anchura y la de los<br>espacios laterales.<br> Artículo 253.- Trazado. El trazado de los acueductos será el que, permitiendo<br>la circulación de las aguas por gravedad sea el más corto; si se elige otro<br>recorrido se requerirá justificación técnica y económica de la decisión.<br> Artículo 254.- Acueducto existente. El que tenga en su heredad un acueducto<br>propio o impuesto por servidumbre, podrá impedir la apertura de uno nuevo<br>ofreciendo dar paso a las aguas por el existente. Si fuere menester ensanchar<br>el acueducto para dar paso a mayor cantidad de agua, deberá el dominante<br>indemnizar al sirviente el terreno ocupado por el ensanche y accesorios. Las<br>nuevas obras que sea necesario construir y las reparaciones o modificaciones<br>que requieran las existentes serán solventadas por los que reciban beneficios<br>de ellas. El mantenimiento del acueducto correrá por cuenta de los que lo usen<br>en proporción al volumen introducido pero el sirviente o la autoridad de<br>aplicación podrá exigir a cualquiera de los dominantes el mantenimiento del<br>acueducto o el pago de los gastos que cause, sin perjuicio de los derechos que<br>corresponden a quien se vio obligado a mantener el acueducto o a efectuar pagos<br>contra los restantes co-obligados.<br> Artículo 255.- Obras a cargo del dominante. El dominante deberá construir a su<br>costa los puentes y sifones necesarios para comodidad del sirviente en los<br>puntos y con las características que fije la autoridad de aplicación. El<br>sirviente podrá construir a su costa los puentes, pasarelas y sifones que<br>desee, dando aviso a la autoridad de aplicación.<br> Artículo 256.- Accesorios de la servidumbre. Es inherente a la servidumbre de<br>acueducto el derecho de paso por el espacio lateral del personal encargado de<br>su inspección, explotación y conservación. Para el ingreso de este personal se<br>dará previo aviso al sirviente. También es inherente a la servidumbre de<br>acueducto el depósito temporario, en el espacio lateral, del material<br>proveniente de la limpieza del acueducto y del necesario para su conservación.<br> Artículo 257.- Obras necesarias. El dominante efectuará las obras de refuerzo<br>de márgenes que sean necesarias y podrá oponerse a toda obra nueva en los<br>espacios laterales que afecte el ejercicio de la servidumbre.<br> Artículo 258.- Responsabilidad objetiva. Los dueños y tenedores del fundo<br>sirviente son solidariamente responsables de toda sustracción o disminución de<br>agua que se verifique en su predio y de los daños que se causen al acueducto,<br> salvo que demuestren su falta de culpabilidad.<br> título III<br> DISPOSICIONES ESPECIALES CON RESPECTO A LA SERVIDUMBRE DE DESAGÜE Y AVENAMIENTO<br> Artículo 259.- Servidumbre de desagüe. Se establecerá servidumbre de desagüe<br>para que un concesionario de uso de aguas públicas vierta el remanente de las<br>aguas a cuyo uso tiene derecho, en un predio inferior o en un cause público.<br> Artículo 260.- Servidumbre de avenamiento. Se establecerá servidumbre de<br>avenamiento con la finalidad de lavar o desecar un terreno o verter en un<br>terreno inferior o cauce público las aguas que perjudiquen<br> Artículo 261.- Aplicación de normas. Las reglas establecidas para la<br>servidumbre de acueducto son aplicables a las servidumbres de desagüe y<br>avenamiento.<br> título IV<br> DISPOSICIONES ESPECIALES CON RESPECTO A LA SERVIDUMBRE DE ABREVADERO Y SACA DE<br>AGUA<br> Artículo 262.- Servidumbre de abrevadero. A los efectos de la bebida o baño de<br>animales se podrá imponer servidumbre de abrevadero y saca que consiste en el<br>derecho de conducir el ganado por las sendas o caminos que se fijen a través<br>del predio sirviente en días, horas y puntos determinados. Los gastos de<br>imposición de la servidumbre son a cargo del dominante.<br> Artículo 263.- Derechos del sirviente. Los dueños de los predios sirvientes<br>podrán variar la dirección del camino o senda pero no su anchura ni el punto de<br>entrada. Los gastos que esta variación ocasione son a su cargo.<br> título V<br> EXTINCIÓN DE LAS SERVIDUMBRES<br> Artículo 264.- Causales. Las servidumbres aludidas en este código se extinguen:<br>1º) Por no uso durante un año por causas imputables al dominante. 2º) Por falta<br>de pago de la indemnización en el plazo fijado. 3º) Por consolidación. 4º) Por<br>renuncia. 5º) Por extinción de concesión del predio dominante. 6º) Por cambio<br>de destino sin autorización de la autoridad de aplicación. 7º) Por causar grave<br> perjuicio al sirviente o por violaciones graves y reiteradas a las<br>disposiciones de este código sobre uso de la servidumbre. 8º) Por desaparición<br>de la causa que determinó su constitución, o cambio de circunstancias. 9º) Por<br>revocatoria.<br> Artículo 265.- Declaración. La extinción de la servidumbre será declarada por<br>la autoridad de aplicación con audiencia de interesados.<br> Artículo 266.- Consecuencia. Extinguida la servidumbre, el propietario del<br>fundo sirviente vuelve a ejercer plenamente su derecho de dominio, sin que por<br>ello deba devolverse la indemnización recibida.<br> título Vi<br> EXPROPIACIÓN<br> Artículo 267.- Declaración genérica. Se declaran de utilidad pública las obras,<br>trabajos, muebles, inmuebles y vías de comunicación necesarios para el mejor<br>uso de las aguas, defensa contra sus efectos nocivos, construcción de obras y<br>zonas accesorias debiendo la autoridad expropiante en cada caso individualizar<br>específicamente los bienes a expropiar.<br> Artículo 268.- Procedimiento. Los procedimientos de la expropiación se regirán<br>por la ley respectiva.<br> LIBRO VIII<br> JURISDICCIÓN, COMPETENCIA Y RÉGIMEN CONTRAVENCIONAL<br> Título I<br> JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA<br> Artículo 269.- Regla general. Todas las cuestiones vinculadas a los derechos y<br>obligaciones emergentes de concesiones o permisos otorgados, administración,<br>distribución, defensa contra efectos nocivos de las aguas, imposición,<br>restricciones al dominio y expropiaciones que no sean deferidas a la<br>competencia de los tribunales ordinarios y otras entidades, serán resueltas por<br>la autoridad de aplicación.<br> Artículo 270.- Audiencia de parte. Los asuntos que afecten los intereses de<br>cualquier persona serán ventilados con su audiencia.<br>propiedades terapéuticas o curativas por el Estado o por particulares,<br>requerirá concesión de la autoridad de aplicación, que deberá ser tramitada con<br>necesaria intervención de la autoridad sanitaria. Estas concesiones son<br>personales y temporarias. En caso de concurrencia de solicitudes de<br>particulares y el propietario de la fuente en donde broten, será preferido este<br>último. Las solicitudes formuladas por el Estado tendrán siempre prioridad.<br> Artículo 137.- Protección de fuentes. La autoridad de aplicación, con necesaria<br>intervención de la autoridad sanitaria, podrá establecer zonas de protección<br>para evitar que se afecten fuentes de aguas medicinales.<br> Artículo 138.- Utilidad pública. A los efectos de la aplicación del art.<br>2340-Inc. 3º del Código Civil se considerará que las aguas medicinales tienen<br>aptitud para satisfacer usos de interés general.<br> Artículo 139.- Embotellado de agua mineral. El embotellado de aguas medicinales<br>será reglamentado y controlado por la autoridad sanitaria.<br> Título IX<br> USO PISCÍCOLA<br> Artículo 140.- Uso piscícola. Para el establecimiento de viveros o el uso de<br>cursos de aguas o lagos naturales o artificiales para siembras, cría,<br>recolección de pesca de animales, o plantas acuáticas, se requiere concesión<br>que será otorgada por la autoridad de aplicación. Estas concesiones serán<br>personales y temporarias.<br> Artículo 141.- Conservación de la fauna acuática. La autoridad de aplicación<br>podrá obligar a todos los usuarios de aguas como condición de goce de sus<br>derechos, a construir y conservar a su costa escaleras para peces y otras<br>instalaciones tendientes a fomentar o hacer posible el desarrollo de la fauna<br>acuática.<br> Título X<br> CONCESIÓN EMPRESARIA<br> Artículo 142.- Concesión empresaria. La autoridad de aplicación podrá otorgar a<br>entidades estatales o a particulares el derecho de estudiar, proyectar,<br>construir y explotar obras hidráulicas, suministro de aguas o prestar un<br>servicio de interés general.<br> Artículo 143.- Adjudicación de concesiones empresarias. Por iniciativa propia o<br>ante la presentación de una solicitud, la autoridad de aplicación podrá<br>adjudicar directamente o llamar a licitación o concurso público para el<br>otorgamiento de las concesiones aludidas en el artículo anterior estableciendo<br>en cada caso las condiciones de presentación, estudios, obras y trabajos a<br>realizar, garantía exigida al concesionario, financiación de estudios, trabajos<br>u obras y condiciones de otorgamiento de la concesión y uso de bienes públicos.<br>En caso de presentación de particulares y entidades estatales serán siempre<br>preferidas las segundas.<br> Artículo 144.- Concesión para prestación de servicios. Si la concesión fuera de<br>suministro de aguas o prestación de un servicio, el título de la concesión<br>establecerá el régimen de tarifas, su control y las relaciones entre el<br>concesionario y los usuarios. Para el cobro de la tarifa podrán acordarse al<br>concesionario los mismos privilegios y el derecho a usar de los mismos<br>procedimientos que la autoridad de aplicación.<br> Artículo 145.- Contralor de las concesiones. La autoridad de aplicación tendrá<br>los más amplios derechos de inspección y contralor sobre el concesionario,<br>pudiendo en caso de interés público tomar a su cargo, a costa del<br>concesionario, la prestación del servicio o el suministro de aguas.<br> LIBRO IV<br> NORMAS RELATIVAS A CATEGORÍAS ESPECIALES DE AGUAS<br> Sección I<br> CURSOS DE AGUA Y AGUAS LACUSTRES<br> título I<br> CURSOS DE AGUA<br> Artículo 146.- Determinación de la línea de ribera. La autoridad de aplicación<br>procederá a determinar la línea de ribera de los cursos naturales conforme al<br>sistema establecido por el art. 2577 del Código Civil, de acuerdo al<br>procedimiento técnico que establezca la reglamentación, dando intervención en<br>la operación a los interesados. Las cotas determinantes de la línea de ribera<br>se anotarán en el catastro establecido por el art. 28. La autoridad de<br>aplicación podrá rectificar la línea de ribera cuando por cambio de<br> circunstancias se haga necesario.<br> Artículo 147.- Conducción de agua por cauces públicos. No es permitido conducir<br>aguas privadas por causes públicos; toda agua que caiga en un canal público se<br>considera pública.<br> título II<br> AGUAS LACUSTRES<br> Artículo 148.- Lagos no navegables. Los lagos no navegables pertenecen al<br>dominio público de la Provincia de Córdoba. Los ribereños tienen derecho a su<br>aprovechamiento para usos domésticos; para otros usos debe solicitarse permiso<br>o concesión, teniendo preferencia sobre los no ribereños en caso de<br>concurrencia de solicitudes para un mismo uso.<br> Artículo 149.- Línea de ribera. La autoridad de aplicación procederá a<br>determinar la línea de ribera de los lagos conforme al procedimiento técnico<br>que establezca la reglamentación, dando intervención en las operaciones a los<br>interesados. Las cotas determinantes de la línea de ribera se anotará en el<br>catastro establecido por el art. 28 de este código. La autoridad de aplicación<br>podrá rectificar la línea de ribera cuando por cambio de circunstancias se haga<br>necesario.<br> Artículo 150.- Margen de los lagos navegables. La autoridad de aplicación<br>delimitará también la zona de margen o ribera externa de los lagos navegables.<br> título iII<br> AGUAS DE VERTIENTE<br> Artículo 151.- División de terreno donde corren aguas de vertiente. Cuando una<br>heredad en las que corran aguas de una vertiente se divida por cualquier<br>título, quedando el lugar en donde las aguas nacen en manos de un propietario<br>diferente del lugar en donde murieren, la vertiente y sus aguas pasarán al<br>dominio público y su aprovechamiento se rige por las disposiciones de este<br>código. Los titulares del predio dividido para continuar usando el agua deberán<br>solicitar concesión de uso que les será otorgada presentando plano del inmueble<br>y el tÍtulo de dominio.<br> Artículo 152.- Otorgamiento de concesión. Las concesiones serán otorgadas<br>conforme a la división de las aguas que tengan establecido los interesados,<br> siempre que no contraríe lo dispuesto por el art. 2326 del C.C.; a falta de<br>estipulación expresa la autoridad de aplicación decidirá, teniendo en cuenta<br>los usos hechos con anterioridad a la división y lo establecido por el art.<br>2326 del Código Civil.<br> título IV<br> AGUAS DE FUENTE<br> Artículo 153.- Fuentes privadas. Salvo acuerdo en contrario, si una fuente<br>brota en el límite de dos o más heredades su uso corresponde a los colindantes<br>por partes iguales.<br> título V<br> AGUAS QUE TENGAN O ADQUIERAN APTITUD PARA SATISFACER USOS DE INTERÉS GENERAL<br> Artículo 154.- Aguas que adquieran aptitud para uso de interés general. Cuando<br>las aguas privadas tengan o adquieran aptitud para satisfacer usos de interés<br>general, previa indemnización, pasarán al dominio público, debiendo la<br>autoridad de aplicación eliminarlas del registro aludido en el art. 19 de este<br>código.<br> Artículo 155.- Prioridad de concesión. Depositada la indemnización, las aguas<br>pasarán al dominio público. El antiguo propietario podrá solicitar concesión de<br>uso de estas aguas; para obtenerla tendrá prioridad sobre otros solicitantes<br>que pretendan usos del mismo rango, conforme al orden establecido en el art. 51<br>de este código, siempre que renuncie en forma expresa al derecho a la<br>indemnización como condición para obtener la concesión. Si el antiguo dueño<br>después de percibir indemnización solicita el uso de las aguas que antes le<br>pertenecían, deberá reintegrar el valor percibido como condición del<br>otorgamiento de la concesión.<br> título Vi<br> AGUAS PLUVIALES<br> Artículo 156.- Apropiación de aguas pluviales. La apropiación de las aguas<br>pluviales que conservando su individualidad corran por lugares públicos, podrá<br>ser reglamentada por la autoridad de aplicación o las municipalidades. En este<br>último caso los reglamentos serán puestos en conocimiento de la autoridad de<br>aplicación para su aprobación, requisito éste esencial para su vigencia.<br> título ViI<br> AGUAS ATMOSFÉRICAS<br> Artículo 157.- Cambio artificial de clima. Los estudios o trabajos tendientes a<br>la modificación del clima, evitar el granizo y provocar o evitar lluvias,<br>deberán ser autorizados por permiso o concesión otorgados por la autoridad de<br>aplicación con la necesaria intervención de las entidades que regulen la<br>actividad aeronáutica y los servicios de meteorología y controlados por ésta en<br>todas sus etapas, aún las experimentales. En caso de concurrencia de<br>solicitudes de entes estatales y personas privadas tendrán siempre preferencia<br>los primeros.<br> Artículo 158.- Objeto de las concesiones o permisos. Las concesiones o permisos<br>pueden tener por objeto estudios o experimentación o que los concesionarios<br>usen las aguas concedidas o cobren por el servicio que prestan a terceros por<br>usos de las aguas o defensa contra sus efectos nocivos.<br> Artículo 159.- Carácter de las concesiones o permisos. Los permisos o<br>concesiones aludidos en este capítulo serán personales y temporarios, pudiendo<br>exigirse a su titular, previo a su otorgamiento, fianza que a juicio de la<br>autoridad de aplicación sea suficiente para cubrir los perjuicios que pueda<br>demostrarse, son efecto directo e inmediato de los experimentos o usos<br>permitidos o concedidos.<br> título ViII<br> AGUAS SUBTERRÁNEAS<br> Artículo 160.- Uso de aguas subterráneas. La exploración y alumbramiento por<br>obra humana de las aguas que se encuentren debajo de la superficie del suelo en<br>acuíferos libres o confinados, su uso, control y conservación se rige por el<br>presente título.<br> Artículo 161.- Uso común. El alumbramiento, uso y consumo de aguas subterráneas<br>es considerado uso común y por ende no requiere concesión ni permiso cuando<br>concurran los siguientes requisitos: 1º) Que la perforación sea efectuada o<br>mandada efectuar por el propietario del terreno, a pala. 2º) Que el agua se<br>extraiga por baldes u otros recipientes movidos por fuerza humana o animal o<br>molinos movidos por agua o viento, pero no por artefactos accionados por<br>motores. 3º) Que el agua se destine a necesidades domésticas del propietario<br> superficiario o del tenedor del predio. En tales casos deberá darse aviso a la<br>autoridad de aplicación, la que está autorizada para solicitar la información<br>que establezca el reglamento y a realizar las investigaciones y estudios que<br>estime pertinentes.<br> Artículo 162.- Uso Privativo. Fuera de los casos enumerados en el artículo<br>anterior es necesaria la obtención de permiso o concesión de la autoridad de<br>aplicación para la explotación de aguas subterráneas. La concesión se otorgará<br>al superficiario dueño del inmueble cuando se trate de predios particulares.<br>Cuando se trate de predios del dominio público o privado del Estado, podrá<br>otorgarse a cualquier persona. En caso que el solicitante del permiso o<br>concesión sea persona pública o privada, no sea dueño del terreno y éste<br>pertenezca a un particular, la autoridad de aplicación, en caso de ser de<br>evidente conveniencia el otorgamiento de la concesión e ineludible la ocupación<br>de terrenos privados, declarará la utilidad pública de las superficies<br>necesarias para ubicar el pozo, bomba, acueductos y sus accesorios,<br>emplazamiento de piletas o depósitos, caminos de acceso y toda otra superficie<br>que resulte indispensable, para el desarrollo de la actividad objeto del<br>permiso o concesión y procederá a la expropiación, previo depósito por el<br>solicitante de los valores que a juicio de la autoridad de aplicación sean<br>necesarios para el pago de la indemnización y gastos del juicio.<br> Artículo 163.- Carácter de las concesiones. Las concesiones de uso de aguas<br>subterráneas, salvo las indicadas en los Arts. 280 y 281, serán eventuales.<br> Artículo 164.- Exploración. Salvo prohibición expresa y fundada de la autoridad<br>de aplicación, cualquiera puede explorar, por sí o autorizar la exploración en<br>suelo propio con el objeto de alumbrar aguas subterráneas. Si la exploración se<br>encarga a una empresa, esta deberá dar aviso a la autoridad de aplicación<br>informando el plan de trabajo y método de exploración. En suelo ajeno o en<br>predios del dominio público o privado del Estado, solo podrá explorar el Estado<br>por sí o contratistas.<br> Artículo 165.- Trabajos de perforación. Salvo lo dispuesto en el artículo<br>anterior los trabajos de exploración y alumbramiento de aguas subterráneas solo<br>podrán ser hechos por el Estado, o por empresas debidamente inscriptas en el<br>registro aludido en el art. 19 de este código. Para el uso común rige el art.<br>162.<br> Artículo 166.- Solicitud de concesión. Para obtener concesión de uso de aguas<br>subterráneas deberá presentarse por el solicitante y el titular de la empresa<br>perforadora, una petición que deberá contener, sin perjuicio de las<br> especificaciones que indique el reglamento, por lo menos lo siguiente: 1º)<br>Nombre y domicilio del solicitante, del titular del predio, de la empresa<br>perforadora y del técnico responsable y número de inscripción de la empresa<br>perforadora en el registro aludido en el art. 19 de este código. 2º)<br>Características de la instalación prevista, plan de trabajo y técnicas a<br>emplear. 3º) Uso que se dará al agua a extraer. 4º) Plano del inmueble con<br>ubicación de la perforación y descripción del establecimiento, industria o<br>actividad beneficiaria.<br> Artículo 167.- Comienzo de los trabajos. Presentada la solicitud de concesión<br>la autoridad de aplicación podrá: 1º) Rechazarla, por resolución fundada, en<br>cuyo caso se archivará. 2º) Admitirla formalmente, en cuyo caso dará orden de<br>empezar los trabajos que serán controlados y supervisados por la autoridad de<br>aplicación que podrá dar instrucciones sobre la forma de efectuarlos, cambiar<br>los planes de trabajo y exigir se tomen las precauciones que estime<br>pertinentes.<br> Artículo 168.- Datos a suministrarse. Una vez efectuada la perforación deberá<br>suministrarse a la autoridad de aplicación los datos e informes que exija el<br>reglamento, tendientes a establecer las características de la perforación,<br>análisis cualitativos y cuantitativos del agua, suelos, mecanismos de aforos,<br>etc. Será imprescindible suministrar los siguientes: 1º) Profundidad y diámetro<br>del pozo, número de acuíferos atravesados, niveles plexo métricos, caudal y<br>calidad de agua de cada uno. 2º) Perfil geológico o estratigráfico de la<br>perforación. 3º) Muestras de agua. 4º) Sistema utilizado para aforar caudales.<br>5º) Memoria sobre el proceso de perforación.<br> Artículo 169.- Otorgamiento de concesión. Cumplidos los requisitos del artículo<br>anterior, la autoridad de aplicación resolverá si otorga o no la concesión cuya<br>solicitud fue admitida formalmente. La resolución deberá recaer dentro de los<br>sesenta días perentorios a contar del suministro de los datos aludidos en el<br>artículo anterior. El silencio se interpretará como aceptación de la solicitud<br>de la concesión. El rechazo de la solicitud deberá ser fundado, no dará al<br>solicitante derecho alguno y autorizará a la autoridad de aplicación a tomar<br>las medidas necesarias para evitar el uso de las aguas subterráneas. Si el<br>Estado decide usar de las aguas alumbradas o conceder su uso a terceros deberá<br>reintegrar al solicitante el valor de los gastos realizados y sus intereses.<br> Artículo 170.- Requisitos de la resolución otorgando concesión de uso de aguas<br>subterráneas. La resolución que acuerda la concesión deberá consignar por lo<br>menos lo siguiente: 1º) Titular de la concesión. 2º) Clase de uso otorgado. 3º)<br>Ubicación, características del pozo y características físico-químicas del<br> acuífero. 4º) Máximo de extracción autorizada por mes o por año. 5º) Datos que<br>está obligado a suministrar el concesionario. 6º) Fecha de otorgamiento de la<br>concesión. En caso que la concesión se otorgue por silencio de la<br>Administración, el solicitante deberá exigir a la autoridad de aplicación la<br>inscripción de la concesión en el registro aludido en el Artículo 19 de este<br>código, con los datos exigidos en el artículo y en la reglamentación.<br> Artículo 171.- Limitaciones al dominio con motivo del uso del agua subterránea.<br>Para las labores de exploración, estudio, control de la extracción, uso y<br>aprovechamiento de las aguas subterráneas, los funcionarios y empleados<br>públicos encargados de tales tareas tendrán libre acceso a los predios privados<br>conforme lo dispone el art. 229 de este código. Para realizar perforaciones o<br>sondeos de pruebas, muestras de suelo o tareas que demanden ocupación<br>temporaria o perpetua del suelo deberán establecerse restricciones<br>administrativas, servidumbres o expropia, según establece el libro VII de este<br>código.<br> Artículo 172.- Condiciones de uso de las aguas subterráneas. La autoridad de<br>aplicación, en ejercicio de las facultades que le otorgan las disposiciones de<br>este título, las estipulaciones del reglamento y las condiciones de<br>otorgamiento de concesiones o permisos, podrá en cualquier tiempo: 1º) Designar<br>el o los acuíferos en donde se permite extraer agua. 2º) Ordenar modificaciones<br>de métodos, sistemas o instalaciones. 3º) Ordenar pruebas de bombeo, muestras<br>de agua, aislación de napas o empleo de determinado tipo de filtro. 4º) Fijar<br>regímenes extraordinarios de extracción en caso de baja del nivel del acuífero<br>conforme a lo establecido en los Arts. 59, 60, 61, 72 y 86. 5º) Adoptar<br>cualquier otra medida que importando solo una restricción al dominio, sea<br>conveniente para satisfacer el interés público, preservar la calidad y<br>conservación del agua y tienda a lograr su empleo más beneficioso para la<br>colectividad.<br> Artículo 173.- Control de extracción. Todos los pozos deberán estar provistos<br>de dispositivos aprobados por la autoridad de aplicación que permitan controlar<br>el caudal de la extracción y mecanismos adecuados para interrumpir la salida de<br>agua cuando estas no se usen o no deban ser usadas.<br> Artículo 174.- Protección de pozos. La autoridad de aplicación podrá establecer<br>alrededor del pozo zonas de protección dentro de las cuales podrá limitarse,<br>condicionarse o prohibirse actividades que puedan embarazar, menoscabar o<br>interferir su correcto uso.<br> Artículo 175.- Conservación de las aguas. Además de las disposiciones generales<br> para todas las concesiones o permisos, los usos de aguas subterráneas se<br>ajustarán a las siguientes: 1º) Que el alumbramiento no ocasione cambios<br>físicos o químicos que dañen las condiciones naturales del acuífero o del<br>suelo. 2º) Que la explotación no produzca interferencia con otros pozos o<br>cuerpos de aguas, ni perjudique a terceros.<br> Artículo 176.- Sectores de explotación. A medida que se vayan determinando los<br>límites y características de los acuíferos, se dará al conocimiento público por<br>la autoridad de aplicación pudiendo constituirse sectores de explotación de<br>aguas subterráneas.<br> Artículo 177.- Operación de pozos. Se hayan o no constituido los sectores de<br>explotación, cuando existan pozos vecinos y razones técnicas lo aconsejen, la<br>autoridad de aplicación de oficio o a pedido de interesados, podrá disponer la<br>clausura de uno o varios o su operación conjunta.<br> Artículo 178.- Mantenimiento y operación conjunta de uno o varios pozos. Cuando<br>un pozo sirva a varios concesionarios o varios concesionarios se sirvan de<br>varios pozos, los gastos de mantenimiento serán soportados por ellos en<br>proporción al uso máximo acordado en concesión. La reglamentación establecerá<br>el monto máximo del depósito que cada concesionario deberá efectuar en la<br>cuenta especial que abrirá la autoridad de aplicación y que será destinado<br>exclusivamente a conservación y mantenimiento del pozo.<br> Artículo 179.- Recarga artificial de acuíferos subterráneos. Donde sea física y<br>económicamente posible, la autoridad de aplicación podrá realizar trabajos para<br>recarga de acuíferos e imponer a los concesionarios de uso de aguas<br>subterráneas, la obligación de hacer las obras o trabajos necesarios para ello<br>o para retornar al subsuelo los excedentes no usados. Estos gastos se<br>prorratearán entre los beneficiados en proporción al uso máximo acordado en<br>concesión o se considerará como obras de fomento, según resuelva fundadamente<br>la autoridad de aplicación.<br> Artículo 180.- Contravenciones. La contravención de las disposiciones<br>contenidas en los artículos anteriores o las resoluciones de la autoridad de<br>aplicación dictadas en virtud de las atribuciones conferidas por los Arts. 161,<br>164, 170-Inc. 5º, 172, 174, 175, 177, 178 y 179 de este código, traerá<br>aparejada las siguientes sanciones que siempre serán aplicadas previa<br>audiencia: 1º) Cuando el contraventor no sea concesionario de aguas<br>subterráneas, una multa que será graduada por la autoridad de aplicación<br>conforme a lo preceptuado por el art. 275 de este código. También , y como pena<br>paralela, pueden aplicarse las sanciones conminatorias establecidas por el art.<br> 276 de este código. 2º) Cuando el contraventor sea una empresa, una multa que<br>será graduada por la autoridad de aplicación conforme a lo preceptuado por el<br>art. 275 de este código. También, y como pena paralela, pueden aplicarse las<br>sanciones conminatorias establecidas por el art. 276 de este código. Todo ello<br>sin perjuicio de la suspensión o cancelación de la matrícula en el registro<br>aludido en el art. 19. 3º) Cuando el contraventor sea un concesionario o<br>solicitante de concesión de aguas subterráneas, la sanción será multa que será<br>graduada por la autoridad de aplicación conforme a lo preceptuado por el art.<br>275 de este código. También, y como pena paralela, pueden aplicarse las<br>sanciones conminatorias establecidas por el art. 276 de este código. Todo ello<br>sin perjuicio de disponer la suspensión del uso del agua o la caducidad de la<br>concesión. Cuando las infracciones sean imputables a la empresa perforadora y<br>al permisionario, concesionario o solicitante de concesión, se sancionará a<br>ambos.<br> Artículo 181.- Son aplicables, en lo pertinente, las disposiciones sobre aguas<br>subterráneas a los vapores endógenos.<br> LIBRO V<br> DEFENSA CONTRA EFECTOS DAÑOSOS DE LAS AGUAS.<br> Sección I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 182.- Conservación de aguas. La autoridad de aplicación dispondrá las<br>medidas necesarias para prevenir, atenuar o suprimir los efectos nocivos de las<br>aguas, entendiéndose por tales, los daños que por acción del hombre o la<br>naturaleza, puedan causar a personas o cosas.<br> Sección II<br> CONTAMINACIÓN<br> Artículo 183.- Contaminación. A los efectos de este código, se entiende por<br>aguas contaminadas las que por cualquier causa son peligrosas para la salud, y<br>napas para el uso que se les dé, perniciosas para el medio ambiente o la vida<br>que se desarrolla en el agua o álveos o que por su olor, sabor, temperatura o<br>color causen molestias o daños.<br> Artículo 184.- Inventario. Dentro del plazo de cinco años a contar desde la<br> promulgación de este código, la autoridad de aplicación, en colaboración con la<br>autoridad sanitaria, hará un inventario de las aguas estableciendo su grado de<br>contaminación, que se registrará en el catastro de aguas aludido en el art. 28<br>de este código. Este inventario será actualizado anualmente. También deberán<br>formularse planes quinquenales para evitar o disminuir la contaminación.<br> Artículo 185.- Grados de contaminación. La alteración del estado natural de las<br>aguas podrá efectuarse en los modos y grados que la autoridad de aplicación<br>determine en los reglamentos que dictará, previa consulta con la autoridad<br>sanitaria. Estos reglamentos estarán orientados a mantener y mejorar el nivel<br>sanitario existente y a posibilitar el mejor uso de las aguas. <br> Artículo 186.- Convenio sobre contaminación. Podrá convenirse entre<br>concesionarios que descarguen en un mismo cauce o depósito de aguas que el<br>grado de contaminación se calcule en conjunto. Será condición de validez de<br>estos convenios su aprobación por la autoridad de aplicación.<br> Artículo 187.- Sanciones. En caso de contaminación por concesionarios o<br>permisionarios, la autoridad de aplicación podrá suspender la entrega de<br>dotación o declarar la caducidad de la concesión conforme a lo preceptuado en<br>los artículos pertinentes de este código, además podrá aplicarse al infractor<br>una multa que será graduada por la autoridad de aplicación conforme a lo<br>preceptuado por el art. 275 de este código, también, y como pena paralela,<br>pueden aplicarse las sanciones conminatorias establecidas por el art. 276 de<br>este código. Si la contaminación fuera causada por titulares de uso de aguas<br>privadas o por terceros, se sancionará a los culpables conforme lo establecido<br>en la primer parte del artículo.<br> Sección III<br> INUNDACIÓN O EROSIÓN DE MÁRGENES<br> Artículo 188.- Cargo del costo de obras. Las obras necesarias para evitar<br>inundaciones, cambio o alteración de cauces, corrección de torrentes,<br>encauzamiento o eliminación de obstáculos en los cauces realizadas por el<br>Estado, lo serán bajo el régimen de fomento o no. Al disponerse la realización<br>de las obras se determinará la forma en que se amortizará su costo teniendo en<br>cuenta la entidad económica de los bienes protegidos, la capacidad contributiva<br>de los beneficiados y el beneficio que las obras genere.<br> Artículo 189.- Reconducción. Si un curso natural cambiase de cauce la<br>reconducción de las aguas al antiguo lecho requiere concesión o permiso a la<br> autoridad de aplicación. En caso de urgencia manifiesta puede el perjudicado<br>realizar las tareas provisionales pertinentes.<br> Artículo 190.- Obras de defensa de particulares. Los particulares, sean o no<br>permisionarios o concesionarios de uso de aguas públicas pueden, dando aviso a<br>la administración, plantar o construir defensas dentro del limite de sus<br>propiedades; cuando estas defensas se construyan en álveos públicos se<br>requerirá permiso o concesión, pudiéndose obligar a los particulares a<br>sujetarse a un plan general de defensas.<br> Artículo 191.- Caso de emergencia. En caso de peligro inminente de inundación<br>cualquier autoridad podrá hacer u obligar a hacer las defensas necesarias<br>mientras dure el peligro.<br> Artículo 192.- Protección de cuencas. La autoridad de aplicación podrá fijar<br>áreas de protección de cuencas, fuentes, cursos o depósitos de aguas donde no<br>será permitido el pastaje de animales, la tala de árboles ni la alteración de<br>la vegetación. También podrá la autoridad de aplicación disponer la plantación<br>de árboles o bosques protectores. En ambos casos el propietario será<br>indemnizado por el daño emergente. En caso que la obligación de plantar árboles<br>se imponga a ribereños concesionarios no se debe indemnización alguna. En todos<br>los casos para la tala de árboles situados en las márgenes de cursos o<br>depósitos de agua naturales o artificiales se requerirá permiso de la autoridad<br>de aplicación. Los propietarios están obligados a permitir el acceso a sus<br>propiedades al personal encargado de construcción de defensas y remoción de<br>obstáculos.<br> Artículo 193.- Información previa. Previo al otorgamiento de permisos o<br>concesiones de uso de álveos márgenes y extracción de áridos, la autoridad de<br>aplicación se informará si el permiso afectará desfavorablemente las riberas o<br>el flujo de las aguas; si así fuera no se otorgará el permiso o se exigirá la<br>construcción de las obras necesarias para prevenir daños.<br> Artículo 194.- Zonas inundables. La autoridad de aplicación, dentro de los diez<br>años de la promulgación de este código, levantará planos en los que se<br>determinen las zonas que pueden ser afectadas por inundaciones. En dichas zonas<br>no se permitirá la erección de obstáculos que puedan afectar al curso de las<br>aguas sin autorización previa de la autoridad de aplicación. Las nuevas<br>construcciones o plantaciones que se efectúen en estas zonas deberán ser<br>autorizadas previamente por la autoridad de aplicación, teniéndose en cuenta el<br>riesgo de inundación.<br> Artículo 195. Penalidades. Las infracciones a las disposiciones del artículo<br>precedente serán sancionadas previa audiencia, con multa que será graduada por<br>la autoridad de aplicación conforme a lo preceptuado por el art. 275 de este<br>código; también y como pena paralela pueden aplicarse las sanciones<br>conminatorias establecidas por el art. 276 de este código. Sin perjuicio de<br>ello la autoridad de aplicación podrá ordenar la demolición de las obras o<br>destrucción de los obstáculos o demolerlos o destruirlos por cuenta del<br>infractor.<br> Artículo 196. Atribución de costos. Cuando se construyan diques o presas que<br>tengan por objeto prevenir o controlar inundaciones, al aprobar el proyecto la<br>autoridad de aplicación designará la zona en la cual las propiedades quedan<br>beneficiadas con la protección. Los dueños de esos predios pueden ser obligados<br>al pago de los costos en proporción razonable al beneficio que reciben.<br> Sección IV<br> DESECACIÓN DE PANTANOS<br> Artículo 197.- Desecación. Los dueños de terrenos pantanosos que quieran<br>desecarlos o sanearlos podrán extraer de terrenos del dominio público o privado<br>del Estado, previo permiso, la tierra, arena o piedras necesarias para las<br>labores.<br> Artículo 198.- Desecación por el Estado o los interesados. Cuando se declare<br>insalubre un terreno pantanoso, la autoridad de aplicación dispondrá su<br>desecación teniendo en cuenta el balance hídrico y condiciones ecológicas de la<br>zona. Si el terreno pertenece a un solo propietario éste puede optar por<br>proceder a su desecación en el plazo que se le fije; si no la realizara, la<br>hará el Estado, previa expropiación. Si el terreno pertenece a varios<br>propietarios la tarea será realizada o costeada por todos en proporción a la<br>superficie que pertenezca a cada uno, o bien en caso de haber acuerdo unánime o<br>no realizarse en el plazo fijado la hará el Estado, previa expropiación.<br> Sección V<br> DESAGÜES Y AVENAMIENTO<br> título I<br> AVENAMIENTO Y DESAGÜES PARTICULARES<br> Artículo 199.- Revenimiento y salinización. Nadie puede provocar el<br>revenimiento o salinización de sus terrenos o de los ajenos. La violación de lo<br>dispuesto por este artículo causará, si el infractor fuera titular de permiso o<br>concesión, la suspensión del uso de agua o del ejercicio de los derechos<br>emanados de la concesión o permiso hasta que se adopte oportuno remedio o la<br>caducidad de la concesión o permiso, según la gravedad de la infracción.<br>Además, previa audiencia, podrá aplicarse al contraventor una multa que será<br>graduada por la autoridad de aplicación conforme a lo preceptuado por el art.<br>275 de este código. También, y como pena paralela, pueden aplicarse las<br>sanciones conminatorias establecidas por el art. 276 de este código.<br> título II<br> AVENAMIENTO Y DESAGÜES GENERALES<br> Artículo 200.- Desagües de mejoramiento integral. Corresponde a la autoridad de<br>aplicación formular un plan de construcción y mantenimiento de desagües de<br>mejoramiento integral.<br> Artículo 201.- Sistematización. En los proyectos aludidos en el Art. anterior<br>se tratará siempre de sistematizar las corrientes y posibilitar la utilización<br>benéfica de las aguas de los desagües.<br> Artículo 202.- Consorcio. La construcción y mantenimiento de estas obras podrá<br>ser encargada o autorizada por la autoridad de aplicación a consorcios de<br>usuarios en la forma y condiciones que en cada caso se establezcan.<br> Sección VI<br> FILTRACIONES<br> Artículo 203.- Filtraciones. Todo acueducto o depósito artificial deberá<br>construirse de manera que no produzca filtraciones que causen perjuicio.<br> Artículo 204.- Ejecución y emplazamiento de obras. En caso de acueductos o<br>depósitos privados, las obras de acondicionamiento para evitar filtraciones<br>serán ejecutadas por el titular de la concesión o permiso en la forma en que<br>establezca la autoridad de aplicación, que podrá ejecutarla por cuenta del<br>emplazado en caso de que no se realicen las obras en el plazo fijado, sin<br>perjuicio de la aplicación de la sanción establecida en el art. 81. En los<br>cursos y depósitos naturales de agua y en los cursos y depósitos artificiales<br>del dominio público o privado del Estado, las obras serán ejecutadas por el<br> Estado. En todos los casos los acueductos o depósitos artificiales deberán<br>guardar las distancias que establezca la autoridad de aplicación para evitar<br>daños a terceros.<br> Sección VII<br> DEFENSA CONTRA EFECTOS NOCIVOS DE LAS AGUAS ATMOSFÉRICAS<br> Artículo 205.- Aguas atmosféricas. La defensa contra efectos nocivos de las<br>aguas atmosféricas se regirá por lo establecido en los Arts. 157, 158 y 159 de<br>este código.<br> LIBRO VI<br> OBRAS HIDRÁULICAS<br> Título I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 206.- Concepto de obra hidráulica. A los efectos de este código se<br>denomina obra hidráulica a toda construcción, excavación o plantación que<br>implique alterar las condiciones naturales de la superficie, subsuelo, flujo o<br>estado natural de las aguas y tenga por objeto la captación, derivación,<br>alumbramiento, conservación, descontaminación o utilización del agua o defensa<br>contra sus efectos nocivos.<br> Artículo 207.- Requisitos para construcción de obras. Para la construcción de<br>toda obra hidráulica, salvo las que efectúen concesionarios o permisionarios en<br>su propiedad en los casos en que este código ni su título de concesión exijan<br>presentación de planos, es necesario previa aprobación y registro en el<br>catastro de agua, por lo menos lo siguiente: 1º) Planos generales y de detalle<br>en la escala y con las especificaciones establecidas en el reglamento. 2º)<br>Pliego de especificaciones técnicas. 3º) Memoria descriptiva de la obra civil y<br>máquinas e instalaciones accesorias y sistema de operación.<br> Artículo 208.- Presentación de planos. Las obras se construirán con sujeción a<br>los planos y especificaciones aprobados por la autoridad de aplicación;<br>cualquier modificación deberá ser autorizada por la misma autoridad que las<br>aprobó. De las obras existentes deberán presentarse planos para su registro en<br>los plazos y condiciones que determine el reglamento.<br> Artículo 209.- Modificación o supresión de obras. La autoridad de aplicación<br>podrá disponer el retiro, modificación, demolición o cambio de ubicación de las<br>obras en los casos siguientes: 1º) Si ello es necesario o conveniente para<br>mejor uso, conservación o distribución de las aguas o defensa contra sus<br>efectos nocivos. 2º) Si no se hubiera cumplido la exigencia del art. 207º de<br>este código o no se ajustaran a los planos y proyectos aprobados. 3º) Si por<br>haber cambiado las circunstancias que determinaron su construcción, resultan<br>inútiles o perjudiciales.<br> Artículo 210.- Obras complementarias. Como requisito para la construcción de<br>nuevas obras cuyo manejo pueda causar perjuicio a los intereses generales o a<br>un interés o derecho concreto, deberán preverse y construirse obras<br>complementarias para evitar esos perjuicios.<br> Título II<br> OBRAS HIDRÁULICAS PUBLICAS<br> Artículo 211.- Obras públicas. A los efectos de este código se considerarán<br>obras hidráulicas públicas las construidas para utilidad o comodidad común, y<br>las que se efectúen en cosas del dominio público del Estado, quienquiera que<br>las haya construido o pagado.<br> Artículo 212.- Alveos desecados por trabajos públicos. Los álveos desecados por<br>efecto de obras o trabajos públicos pertenecen al Estado.<br> Artículo 213.- Aplicación del régimen. Nadie podrá usar privativamente de aguas<br>públicas en sistemas explotados, sino mediante obras construidas conforme al<br>régimen de este código.<br> Artículo 214.- Ley aplicable. Las obras hidráulicas públicas serán estudiadas,<br>proyectadas y construidas de acuerdo al régimen especial de las obras públicas<br>de la Provincia o a lo que se establezca en convenios con la Nación u otras<br>Provincias para la construcción de determinadas obras.<br> Artículo 215.- Apropiación de proyecto. En caso que obras públicas proyectadas<br>por particulares cuyos planos o proyectos hayan sido presentados al Estado, no<br>hayan sido construidas por cualquier causa, el Estado podrá, sin costo alguno,<br>utilizar los planos, estudios y proyectos efectuados.<br> Artículo 216.- Expropiación, individualización. Los terrenos declarados de<br>utilidad pública para construcción de obras según el Art. 276º de este código,<br> serán individualizados por la autoridad pública al aprobarse la realización de<br>las obras.<br> Artículo 217.- Obras de fomento.- Las obras de públicas serán de fomento en los<br>casos que así lo ordene expresamente este código o la resolución que disponga<br>su realización.<br> Artículo 218.- Conservación de obras. La conservación y limpieza de obras será<br>a cargo de los que tengan derecho a su uso o reciban sus beneficios sin<br>distinguir su situación topográfica en la proporción, forma, método o sistema<br>que establezca la autoridad de aplicación. En caso de incumplimiento de las<br>obligaciones establecidas en este artículo, la autoridad de aplicación previo<br>emplazamiento, podrá realizar las obras y trabajos correspondientes al<br>concesionario o permisionario por cuenta de este sin perjuicio de la aplicación<br>de la sanción establecida en el Art. 81º.<br> Artículo 219.- Uso de obras construidas. El concesionario o permisionario que<br>necesite hacer uso de un canal, depósito u obra ya construida, deberá pagar a<br>la autoridad de aplicación la suma que esta fije en concepto de derecho a su<br>uso. Es a su cargo el costo de las nuevas obras necesarias para el ejercicio de<br>su derecho.<br> Artículo 220.- Requisitos de las obras. Además de los que en cada caso<br>establezcan la autoridad de aplicación, las obras y canales de aducción y<br>desagüe deben llenar los siguientes requisitos: 1º) Se construirán siempre que<br>el permiso o concesión no pueda servirse adecuadamente por obras ya<br>construidas. 2º) Tendrán aparatos u obras que permitan usar y controlar<br>adecuadamente el caudal que conducen. 3º) Deberán recorrer el trayecto más<br>corto compatible con el uso a que están destinadas, los accidentes del terreno<br>y las construcciones u obras existentes. 4º) No ocasionarán sensibles<br>perjuicios a terceros. 5º) De correr dos o más canales paralelamente, de ser<br>factible deben unificarse. 6º) Deberá contemplarse la salida de aguas<br>excedentes de modo que no causen perjuicios.<br> Artículo 221.- Nuevo acueducto. Cuando un nuevo acueducto atraviese una vía<br>pública existente, se construirán puentes de las características que indique la<br>autoridad de aplicación y la autoridad encargada de la administración, uso y<br>conservación de la vía pública. En esos caso se establecerá también quién<br>cargará con los gastos de construcción y mantenimiento del puente y obras<br>accesorias.<br> Artículo 222.- Vía Pública que cruce cursos de agua. Cuando una nueva vía<br> pública, atraviese un curso o depósito de agua existente, deberá construirse un<br>puente con las características que indiquen la autoridad de aplicación y la<br>encargada del proyecto y construcción de la vía pública. Los gastos de<br>construcción y mantenimiento del puente y obras accesorias, serán a cargo de la<br>autoridad encargada de la administración, uso y conservación de la vía pública.<br> Artículo 223.- Predios linderos con cursos de agua. Los titulares de<br>propiedades privadas lindantes con cursos de agua podrán construir por su<br>cuenta los puentes que sean necesarios, siempre que no impidan o entorpezcan el<br>libre paso de las aguas ni reduzcan la capacidad del acueducto. La autoridad de<br>aplicación determinará en cada caso las características de la obra, que será<br>construida por los interesados bajo supervisión de la autoridad de aplicación.<br>Los gastos de construcción y conservación del puente serán a cargo del<br>particular cuando se trate de un acueducto existente y a cargo de los usuarios<br>o la Administración, según determine la autoridad de aplicación, en caso de<br>tratarse de un nuevo acueducto.<br> Artículo 224.- Cruce de acueducto. Cuando un curso o depósito de agua cruce a<br>otro, la autoridad de aplicación determinará las características de las obras y<br>quién cargará con los gastos de construcción y mantenimiento.<br> Título III<br> OBRAS HIDRÁULICAS PRIVADAS<br> Artículo 225.- Obras privadas. Los particulares podrán construir libremente<br>obras hidráulicas para uso de sus derechos en los casos en que su título, ni<br>las disposiciones de este código ni la reglamentación exijan permiso previo o<br>presentación de planos, no perjudiquen a terceros y sean compatibles con la<br>buena distribución de las aguas.<br> Artículo 226.- Obras privadas que necesitan autorización. En los casos que las<br>obras a construir por particulares exijan permiso previo o presentación de<br>planos, la autoridad de aplicación determinará los modos y formas de su<br>construcción y los requisitos de habilitación.<br> Artículo 227.- Costo y conservación de obras privadas. En todos los casos el<br>costo de las obras aludidas en este título y el de su conservación será<br>soportado por el titular del permiso o de la concesión.<br> LIBRO VII<br> RESTRICCIONES AL DOMINIO; OCUPACIÓN TEMPORAL; SERVIDUMBRES ADMINISTRATIVAS Y<br>EXPROPIACIÓN IMPUESTA EN RAZÓN DEL USO DE LAS AGUAS O DEFENSA CONTRA SUS<br>EFECTOS NOCIVOS<br> sección I<br> RESTRICCIONES AL DOMINIO<br> Artículo 228.- Imposición. Además de las establecidas por este código para la<br>mejor administración, explotación, exploración, conservación contralor o<br>defensa contra efectos nocivos de las aguas, la autoridad de aplicación puede<br>establecer restricciones al dominio privado imponiendo a sus titulares o<br>usuarios obligaciones de hacer, de no hacer o de dejar hacer.<br> Artículo 229.- Ingreso a predios privados. Los funcionarios o empleados<br>públicos encargados de la administración, explotación, exploración,<br>conservación y contralor de las aguas, su uso o defensa contra sus efectos<br>nocivos, tendrán acceso a la propiedad privada sin otros requisitos que su<br>identificación e indicación de la función que están cumpliendo, de lo que puede<br>exigírseles constancia escrita; en caso de serles negada la entrada, se podrá<br>solicitar orden de allanamiento conforme a lo preceptuado en el Art. 3 de este<br>código.<br> Artículo 230.- Operatividad. Las restricciones al dominio impuestas por este<br>código son inmediatamente operativas. Las que se impongan por la autoridad de<br>aplicación deberán serlo por resolución fundada.<br> Artículo 231.- Indemnización. La imposición de restricciones al dominio privado<br>no da derecho a quien las soporte a reclamar indemnización alguna, salvo que,<br>como consecuencia directa e inmediata de su ejecución, se ocasionara un daño<br>patrimonial concreto.<br> sección II<br> OCUPACIÓN TEMPORAL<br> Artículo 232.- Ocupación temporal. La autoridad de aplicación puede disponer<br>por resolución fundada y previa indemnización, la ocupación temporal de obras o<br>propiedad privada por entes estatales. Para establecer una ocupación temporal<br>serán de aplicación las normas y procedimientos establecidos para la<br>servidumbres.<br> Artículo 233.- Facultades del ocupante. La resolución que disponga la ocupación<br>temporal, deberá enumerar taxativamente las facultades conferidas al ocupante y<br>el tiempo previsto para su ejercicio. Vencido el plazo de ocupación, las cosas<br>se restituirán al estado en que se encontraban al producirse la ocupación<br>temporal. Las mejoras, si las hubiere, quedarán a beneficio del predio o de la<br>obra afectada.<br> Artículo 234.- Urgencia. En caso de urgencia y necesidad públicas es aplicable<br>a la ocupación temporal lo prescripto en el art. 2512 del Código Civil.<br> sección III<br> SERVIDUMBRES ADMINISTRATIVAS<br> título I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 235.- Imposición. Corresponde a la autoridad de aplicación la<br>imposición de servidumbres administrativas, conforme al procedimiento que<br>establezca la reglamentación, previa indemnización. El procedimiento que se<br>establezca requerirá la audiencia de todos los interesados y posibilitará el<br>derecho de defensa. En los planos de lugares gravados con servidumbres se hará<br>constar su existencia.<br> Artículo 236.- Destino del padre de familia. Cuando un terreno con concesión de<br>uso de agua se divida por cualquier causa, los dueños de la parte superior,<br>inferior o de la fuente que sirve de abrevadero o saca de agua, según el caso,<br>quedarán obligados a dar paso al agua para riego o desagüe o permitir la saca o<br>abrevadero como servidumbre, sin poder exigir por ello indemnización alguna y<br>sin que sea necesaria una declaración especial. No obstante el dominante puede<br>exigir que la autoridad de aplicación declare la preexistencia de la<br>servidumbre.<br> Artículo 237.- Prescripción. Las servidumbres administrativas aludidas en este<br>código no pueden adquirirse por prescripción.<br> Artículo 238.- Requisitos para imponer servidumbres. Se impondrá servidumbre<br>administrativa cuando ello sea necesario para el ejercicio de los derechos<br>emanados de una concesión, realización de estudios, obras, ordenamiento de<br>cuencas, protección o conservación de aguas, tierras, edificios, poblaciones u<br>obras; control de inundaciones, avenamiento y desecación de pantanos o tierras<br> anegadizas y no sea posible o conveniente el uso de bienes públicos.<br> Artículo 239.- Fundamentos de la oposición. El dueño del fundo sobre el que se<br>quiera imponer servidumbre, podrá oponerse probando que el peticionante no es<br>titular de concesión, que ella puede imponerse sobre otro predio con menores<br>inconvenientes o que puede servirse el derecho de quien quiera imponer<br>servidumbre usando de terrenos del dominio público. La autoridad de aplicación<br>resolverá en definitiva.<br> Artículo 240.- Indemnización. La indemnización a que alude el artículo 235<br>comprenderá el valor del uso del terreno ocupado por la servidumbre, los<br>espacios laterales que fije la autoridad de aplicación para posibilitar su<br>ejercicio y los daños que cause la imposición de la servidumbre teniendo en<br>cuenta el demérito que sufre el sirviente por la subdivisión. Será fijada,<br>previa audiencia de partes, por la autoridad de aplicación; si hay conformidad<br>en el monto el trámite quedará terminado en sede administrativa. La<br>disconformidad con el monto no obstará a la imposición de la servidumbre.<br>Cuando el dueño de la heredad a gravar no esté conforme con la tasación<br>efectuada por la autoridad de aplicación, ésta iniciará juicio por<br>expropiación, previo depósito por aquel a cuyo beneficio se va a imponer la<br>servidumbre del monto fijado por la autoridad de aplicación, más un 30% para<br>responder a costas, intereses y eventuales aumentos de la indemnización.<br> Artículo 241.- Inversión de prueba. El acueducto, camino de saca de agua o de<br>abrevadero existente, se considerará servidumbre constituida e indemnizada<br>salvo prueba instrumental en contrario. El dominante puede exigir de la<br>autoridad de aplicación, declaración expresa en un caso concreto.<br> Artículo 242.- Medios para ejercer la servidumbre. El derecho a una servidumbre<br>comprenderá los medios necesarios para ejercerla. Las obras se realizarán bajo<br>la supervisión de la autoridad de aplicación a expensas del dominante y no<br>deberá causar perjuicios al sirviente.<br> Artículo 243.- Daños, inversión de pruebas. El sirviente tiene derecho a<br>indemnización por todo daño que sufra con motivo del ejercicio de la<br>servidumbre, salvo que el dominante acredite que los perjuicios provienen de<br>culpa o dolo de terceros, del perjudicado, sus encargados o dependientes.<br> Artículo 244.- Ejercicio funcional del derecho. El sirviente no puede alterar,<br>disminuir ni hacer más incómodo el derecho del dominante, ni éste puede<br>aumentar el gravamen constituido. La autoridad de aplicación, en caso de<br>infracción a la disposición de este artículo, restituirá la cosas al estado<br> anterior y aplicará al responsable, previa audiencia, una multa que graduará<br>conforme a lo preceptuado en el art. 275 de este código; también, y como pena<br>paralela, puede aplicarse las sanciones conminatorias establecidas en el art.<br>276 de este código.<br> Artículo 245.- Conciliación de intereses, duda. Siempre se deberán conciliar,<br>en lo posible, los intereses de las partes y en caso de duda se decidirá a<br>favor de la heredad sirviente, salvo lo dispuesto por los Arts. 241 y 258 de<br>este código.<br> Artículo 246.- Servidumbres urbanas. Las servidumbres urbanas para<br>abastecimiento de poblaciones, riego de jardines y uso industrial se regirán<br>por las ordenanzas.<br> Artículo 247.- Servidumbres mineras. Las servidumbres mineras de abrevaderos,<br>saca, utilización o desagüe de aguas públicas se constituirán y ejercerán con<br>arreglo a las disposiciones de este código.<br> Artículo 248.- Servidumbres privadas. Las servidumbres para uso, desagües y<br>saca de aguas privadas se rigen por el Código Civil.<br> Artículo 249.- Cambio del objeto. Las servidumbres establecidas con un objeto<br>determinado, no podrán usarse para otro fin sin previa autorización de la<br>autoridad de aplicación.<br> Artículo 250.- Urgencia. En caso de urgencia y necesidad públicas, es aplicable<br>a las servidumbres lo prescripto por el art. 2512 del Código Civil.<br> título II<br> DISPOSICIONES ESPECIALES CON RESPECTO A LA SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTO<br> Artículo 251.- Condiciones y mantenimiento de acueductos. La conducción de<br>aguas por acueductos se hará de manera tal que no ocasione perjuicios a la<br>heredad sirviente ni a las vecinas. La autoridad de aplicación, verificado que<br>el acueducto no reúne las condiciones adecuadas, exigirá su construcción o<br>reparación bajo apercibimiento de efectuar las obras por administración a costa<br>del dominante. Sin perjuicio de la aplicación, previa audiencia, de una multa<br>que graduará conforme a lo preceptuado por el art. 275 de este código, también,<br>y como pena paralela, pueden aplicarse las sanciones conminatorias establecidas<br>por el art. 276 de este código.<br> Artículo 252.- Características del acueducto y accesorios. La autoridad de<br>aplicación determinará la características del acueducto, su anchura y la de los<br>espacios laterales.<br> Artículo 253.- Trazado. El trazado de los acueductos será el que, permitiendo<br>la circulación de las aguas por gravedad sea el más corto; si se elige otro<br>recorrido se requerirá justificación técnica y económica de la decisión.<br> Artículo 254.- Acueducto existente. El que tenga en su heredad un acueducto<br>propio o impuesto por servidumbre, podrá impedir la apertura de uno nuevo<br>ofreciendo dar paso a las aguas por el existente. Si fuere menester ensanchar<br>el acueducto para dar paso a mayor cantidad de agua, deberá el dominante<br>indemnizar al sirviente el terreno ocupado por el ensanche y accesorios. Las<br>nuevas obras que sea necesario construir y las reparaciones o modificaciones<br>que requieran las existentes serán solventadas por los que reciban beneficios<br>de ellas. El mantenimiento del acueducto correrá por cuenta de los que lo usen<br>en proporción al volumen introducido pero el sirviente o la autoridad de<br>aplicación podrá exigir a cualquiera de los dominantes el mantenimiento del<br>acueducto o el pago de los gastos que cause, sin perjuicio de los derechos que<br>corresponden a quien se vio obligado a mantener el acueducto o a efectuar pagos<br>contra los restantes co-obligados.<br> Artículo 255.- Obras a cargo del dominante. El dominante deberá construir a su<br>costa los puentes y sifones necesarios para comodidad del sirviente en los<br>puntos y con las características que fije la autoridad de aplicación. El<br>sirviente podrá construir a su costa los puentes, pasarelas y sifones que<br>desee, dando aviso a la autoridad de aplicación.<br> Artículo 256.- Accesorios de la servidumbre. Es inherente a la servidumbre de<br>acueducto el derecho de paso por el espacio lateral del personal encargado de<br>su inspección, explotación y conservación. Para el ingreso de este personal se<br>dará previo aviso al sirviente. También es inherente a la servidumbre de<br>acueducto el depósito temporario, en el espacio lateral, del material<br>proveniente de la limpieza del acueducto y del necesario para su conservación.<br> Artículo 257.- Obras necesarias. El dominante efectuará las obras de refuerzo<br>de márgenes que sean necesarias y podrá oponerse a toda obra nueva en los<br>espacios laterales que afecte el ejercicio de la servidumbre.<br> Artículo 258.- Responsabilidad objetiva. Los dueños y tenedores del fundo<br>sirviente son solidariamente responsables de toda sustracción o disminución de<br>agua que se verifique en su predio y de los daños que se causen al acueducto,<br> salvo que demuestren su falta de culpabilidad.<br> título III<br> DISPOSICIONES ESPECIALES CON RESPECTO A LA SERVIDUMBRE DE DESAGÜE Y AVENAMIENTO<br> Artículo 259.- Servidumbre de desagüe. Se establecerá servidumbre de desagüe<br>para que un concesionario de uso de aguas públicas vierta el remanente de las<br>aguas a cuyo uso tiene derecho, en un predio inferior o en un cause público.<br> Artículo 260.- Servidumbre de avenamiento. Se establecerá servidumbre de<br>avenamiento con la finalidad de lavar o desecar un terreno o verter en un<br>terreno inferior o cauce público las aguas que perjudiquen<br> Artículo 261.- Aplicación de normas. Las reglas establecidas para la<br>servidumbre de acueducto son aplicables a las servidumbres de desagüe y<br>avenamiento.<br> título IV<br> DISPOSICIONES ESPECIALES CON RESPECTO A LA SERVIDUMBRE DE ABREVADERO Y SACA DE<br>AGUA<br> Artículo 262.- Servidumbre de abrevadero. A los efectos de la bebida o baño de<br>animales se podrá imponer servidumbre de abrevadero y saca que consiste en el<br>derecho de conducir el ganado por las sendas o caminos que se fijen a través<br>del predio sirviente en días, horas y puntos determinados. Los gastos de<br>imposición de la servidumbre son a cargo del dominante.<br> Artículo 263.- Derechos del sirviente. Los dueños de los predios sirvientes<br>podrán variar la dirección del camino o senda pero no su anchura ni el punto de<br>entrada. Los gastos que esta variación ocasione son a su cargo.<br> título V<br> EXTINCIÓN DE LAS SERVIDUMBRES<br> Artículo 264.- Causales. Las servidumbres aludidas en este código se extinguen:<br>1º) Por no uso durante un año por causas imputables al dominante. 2º) Por falta<br>de pago de la indemnización en el plazo fijado. 3º) Por consolidación. 4º) Por<br>renuncia. 5º) Por extinción de concesión del predio dominante. 6º) Por cambio<br>de destino sin autorización de la autoridad de aplicación. 7º) Por causar grave<br> perjuicio al sirviente o por violaciones graves y reiteradas a las<br>disposiciones de este código sobre uso de la servidumbre. 8º) Por desaparición<br>de la causa que determinó su constitución, o cambio de circunstancias. 9º) Por<br>revocatoria.<br> Artículo 265.- Declaración. La extinción de la servidumbre será declarada por<br>la autoridad de aplicación con audiencia de interesados.<br> Artículo 266.- Consecuencia. Extinguida la servidumbre, el propietario del<br>fundo sirviente vuelve a ejercer plenamente su derecho de dominio, sin que por<br>ello deba devolverse la indemnización recibida.<br> título Vi<br> EXPROPIACIÓN<br> Artículo 267.- Declaración genérica. Se declaran de utilidad pública las obras,<br>trabajos, muebles, inmuebles y vías de comunicación necesarios para el mejor<br>uso de las aguas, defensa contra sus efectos nocivos, construcción de obras y<br>zonas accesorias debiendo la autoridad expropiante en cada caso individualizar<br>específicamente los bienes a expropiar.<br> Artículo 268.- Procedimiento. Los procedimientos de la expropiación se regirán<br>por la ley respectiva.<br> LIBRO VIII<br> JURISDICCIÓN, COMPETENCIA Y RÉGIMEN CONTRAVENCIONAL<br> Título I<br> JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA<br> Artículo 269.- Regla general. Todas las cuestiones vinculadas a los derechos y<br>obligaciones emergentes de concesiones o permisos otorgados, administración,<br>distribución, defensa contra efectos nocivos de las aguas, imposición,<br>restricciones al dominio y expropiaciones que no sean deferidas a la<br>competencia de los tribunales ordinarios y otras entidades, serán resueltas por<br>la autoridad de aplicación.<br> Artículo 270.- Audiencia de parte. Los asuntos que afecten los intereses de<br>cualquier persona serán ventilados con su audiencia.<br> Artículo 271.- Procedimientos. La tramitación de las cuestiones que se susciten<br>ante la autoridad de aplicación se regirá por el Código de Procedimiento<br>Administrativo de la Provincia.<br> Artículo 272.- Medidas precautorias. Contra las resoluciones dictadas por la<br>autoridad de aplicación en uso de sus atribuciones, no se admitirán<br>interdictos, ni medidas de no innovar.<br> Artículo 273.- Vía de apremio. Corresponderá la vía de apremio para el cobro<br>del canon, tasas, contribución de mejoras, reembolso de obras o trabajos<br>efectuados por cuenta o en beneficio de personas titulares o no de usos de<br>agua, álveos u obras públicas, multas o cualquier obligación pecuniaria<br>establecida por este código, leyes o reglamentos de aplicación.<br> Artículo 274.- Competencia judicial. Son de competencia de los tribunales<br>ordinarios : 1º) Las cuestiones referidas a dominio de aguas, álveos y<br>márgenes. 2º) Las cuestiones referidas a servidumbres y restricción al dominio<br>de índole civil. 3º) Las cuestiones referidas a montos indemnizatorios , si no<br>hay acuerdo en sede administrativa . 4º) Las cuestiones referidas a daños y<br>perjuicios. 5º) La impugnación de resoluciones administrativas ejecutoriadas<br>que hayan creado derechos subjetivos.<br> Título II<br> RÉGIMEN CONTRAVENCIONAL<br> Artículo 275.- Multas. En los casos en que conforme a este código corresponda<br>la aplicación de multas, la autoridad de aplicación teniendo en cuenta las<br>circunstancias del caso, y las personales del infractor, la entidad del hecho y<br>los perjuicios causados, graduará la multa cuyo mínimo será el importe del<br>canon anual de una hectárea permanente; el máximo será cinco veces el importe<br>del mínimo. En casos extraordinarios la autoridad de aplicación podrá reducir a<br>un tercio el mínimo y elevar tres veces el máximo.<br> Artículo 276.- Sanciones conminatorias. En los casos que conforme a este código<br>corresponda la aplicación de sanciones conminatorias, la autoridad de<br>aplicación, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, las personales del<br>infractor, la entidad del hecho y los perjuicios causados, las graduará y<br>obligará al pago de una suma cuyo mínimo será la décima parte del importe del<br>canon anual establecido para una hectárea permanente y cuyo máximo será el<br>importe del canon anual establecido para una hectárea permanente. Las sanciones<br>Artículo 140.- Uso piscícola. Para el establecimiento de viveros o el uso de<br>cursos de aguas o lagos naturales o artificiales para siembras, cría,<br>recolección de pesca de animales, o plantas acuáticas, se requiere concesión<br>que será otorgada por la autoridad de aplicación. Estas concesiones serán<br>personales y temporarias.<br> Artículo 141.- Conservación de la fauna acuática. La autoridad de aplicación<br>podrá obligar a todos los usuarios de aguas como condición de goce de sus<br>derechos, a construir y conservar a su costa escaleras para peces y otras<br>instalaciones tendientes a fomentar o hacer posible el desarrollo de la fauna<br>acuática.<br> Título X<br> CONCESIÓN EMPRESARIA<br> Artículo 142.- Concesión empresaria. La autoridad de aplicación podrá otorgar a<br>entidades estatales o a particulares el derecho de estudiar, proyectar,<br>construir y explotar obras hidráulicas, suministro de aguas o prestar un<br>servicio de interés general.<br> Artículo 143.- Adjudicación de concesiones empresarias. Por iniciativa propia o<br>ante la presentación de una solicitud, la autoridad de aplicación podrá<br>adjudicar directamente o llamar a licitación o concurso público para el<br>otorgamiento de las concesiones aludidas en el artículo anterior estableciendo<br>en cada caso las condiciones de presentación, estudios, obras y trabajos a<br>realizar, garantía exigida al concesionario, financiación de estudios, trabajos<br>u obras y condiciones de otorgamiento de la concesión y uso de bienes públicos.<br>En caso de presentación de particulares y entidades estatales serán siempre<br>preferidas las segundas.<br> Artículo 144.- Concesión para prestación de servicios. Si la concesión fuera de<br>suministro de aguas o prestación de un servicio, el título de la concesión<br>establecerá el régimen de tarifas, su control y las relaciones entre el<br>concesionario y los usuarios. Para el cobro de la tarifa podrán acordarse al<br>concesionario los mismos privilegios y el derecho a usar de los mismos<br>procedimientos que la autoridad de aplicación.<br> Artículo 145.- Contralor de las concesiones. La autoridad de aplicación tendrá<br>los más amplios derechos de inspección y contralor sobre el concesionario,<br>pudiendo en caso de interés público tomar a su cargo, a costa del<br>concesionario, la prestación del servicio o el suministro de aguas.<br> LIBRO IV<br> NORMAS RELATIVAS A CATEGORÍAS ESPECIALES DE AGUAS<br> Sección I<br> CURSOS DE AGUA Y AGUAS LACUSTRES<br> título I<br> CURSOS DE AGUA<br> Artículo 146.- Determinación de la línea de ribera. La autoridad de aplicación<br>procederá a determinar la línea de ribera de los cursos naturales conforme al<br>sistema establecido por el art. 2577 del Código Civil, de acuerdo al<br>procedimiento técnico que establezca la reglamentación, dando intervención en<br>la operación a los interesados. Las cotas determinantes de la línea de ribera<br>se anotarán en el catastro establecido por el art. 28. La autoridad de<br>aplicación podrá rectificar la línea de ribera cuando por cambio de<br> circunstancias se haga necesario.<br> Artículo 147.- Conducción de agua por cauces públicos. No es permitido conducir<br>aguas privadas por causes públicos; toda agua que caiga en un canal público se<br>considera pública.<br> título II<br> AGUAS LACUSTRES<br> Artículo 148.- Lagos no navegables. Los lagos no navegables pertenecen al<br>dominio público de la Provincia de Córdoba. Los ribereños tienen derecho a su<br>aprovechamiento para usos domésticos; para otros usos debe solicitarse permiso<br>o concesión, teniendo preferencia sobre los no ribereños en caso de<br>concurrencia de solicitudes para un mismo uso.<br> Artículo 149.- Línea de ribera. La autoridad de aplicación procederá a<br>determinar la línea de ribera de los lagos conforme al procedimiento técnico<br>que establezca la reglamentación, dando intervención en las operaciones a los<br>interesados. Las cotas determinantes de la línea de ribera se anotará en el<br>catastro establecido por el art. 28 de este código. La autoridad de aplicación<br>podrá rectificar la línea de ribera cuando por cambio de circunstancias se haga<br>necesario.<br> Artículo 150.- Margen de los lagos navegables. La autoridad de aplicación<br>delimitará también la zona de margen o ribera externa de los lagos navegables.<br> título iII<br> AGUAS DE VERTIENTE<br> Artículo 151.- División de terreno donde corren aguas de vertiente. Cuando una<br>heredad en las que corran aguas de una vertiente se divida por cualquier<br>título, quedando el lugar en donde las aguas nacen en manos de un propietario<br>diferente del lugar en donde murieren, la vertiente y sus aguas pasarán al<br>dominio público y su aprovechamiento se rige por las disposiciones de este<br>código. Los titulares del predio dividido para continuar usando el agua deberán<br>solicitar concesión de uso que les será otorgada presentando plano del inmueble<br>y el tÍtulo de dominio.<br> Artículo 152.- Otorgamiento de concesión. Las concesiones serán otorgadas<br>conforme a la división de las aguas que tengan establecido los interesados,<br> siempre que no contraríe lo dispuesto por el art. 2326 del C.C.; a falta de<br>estipulación expresa la autoridad de aplicación decidirá, teniendo en cuenta<br>los usos hechos con anterioridad a la división y lo establecido por el art.<br>2326 del Código Civil.<br> título IV<br> AGUAS DE FUENTE<br> Artículo 153.- Fuentes privadas. Salvo acuerdo en contrario, si una fuente<br>brota en el límite de dos o más heredades su uso corresponde a los colindantes<br>por partes iguales.<br> título V<br> AGUAS QUE TENGAN O ADQUIERAN APTITUD PARA SATISFACER USOS DE INTERÉS GENERAL<br> Artículo 154.- Aguas que adquieran aptitud para uso de interés general. Cuando<br>las aguas privadas tengan o adquieran aptitud para satisfacer usos de interés<br>general, previa indemnización, pasarán al dominio público, debiendo la<br>autoridad de aplicación eliminarlas del registro aludido en el art. 19 de este<br>código.<br> Artículo 155.- Prioridad de concesión. Depositada la indemnización, las aguas<br>pasarán al dominio público. El antiguo propietario podrá solicitar concesión de<br>uso de estas aguas; para obtenerla tendrá prioridad sobre otros solicitantes<br>que pretendan usos del mismo rango, conforme al orden establecido en el art. 51<br>de este código, siempre que renuncie en forma expresa al derecho a la<br>indemnización como condición para obtener la concesión. Si el antiguo dueño<br>después de percibir indemnización solicita el uso de las aguas que antes le<br>pertenecían, deberá reintegrar el valor percibido como condición del<br>otorgamiento de la concesión.<br> título Vi<br> AGUAS PLUVIALES<br> Artículo 156.- Apropiación de aguas pluviales. La apropiación de las aguas<br>pluviales que conservando su individualidad corran por lugares públicos, podrá<br>ser reglamentada por la autoridad de aplicación o las municipalidades. En este<br>último caso los reglamentos serán puestos en conocimiento de la autoridad de<br>aplicación para su aprobación, requisito éste esencial para su vigencia.<br> título ViI<br> AGUAS ATMOSFÉRICAS<br> Artículo 157.- Cambio artificial de clima. Los estudios o trabajos tendientes a<br>la modificación del clima, evitar el granizo y provocar o evitar lluvias,<br>deberán ser autorizados por permiso o concesión otorgados por la autoridad de<br>aplicación con la necesaria intervención de las entidades que regulen la<br>actividad aeronáutica y los servicios de meteorología y controlados por ésta en<br>todas sus etapas, aún las experimentales. En caso de concurrencia de<br>solicitudes de entes estatales y personas privadas tendrán siempre preferencia<br>los primeros.<br> Artículo 158.- Objeto de las concesiones o permisos. Las concesiones o permisos<br>pueden tener por objeto estudios o experimentación o que los concesionarios<br>usen las aguas concedidas o cobren por el servicio que prestan a terceros por<br>usos de las aguas o defensa contra sus efectos nocivos.<br> Artículo 159.- Carácter de las concesiones o permisos. Los permisos o<br>concesiones aludidos en este capítulo serán personales y temporarios, pudiendo<br>exigirse a su titular, previo a su otorgamiento, fianza que a juicio de la<br>autoridad de aplicación sea suficiente para cubrir los perjuicios que pueda<br>demostrarse, son efecto directo e inmediato de los experimentos o usos<br>permitidos o concedidos.<br> título ViII<br> AGUAS SUBTERRÁNEAS<br> Artículo 160.- Uso de aguas subterráneas. La exploración y alumbramiento por<br>obra humana de las aguas que se encuentren debajo de la superficie del suelo en<br>acuíferos libres o confinados, su uso, control y conservación se rige por el<br>presente título.<br> Artículo 161.- Uso común. El alumbramiento, uso y consumo de aguas subterráneas<br>es considerado uso común y por ende no requiere concesión ni permiso cuando<br>concurran los siguientes requisitos: 1º) Que la perforación sea efectuada o<br>mandada efectuar por el propietario del terreno, a pala. 2º) Que el agua se<br>extraiga por baldes u otros recipientes movidos por fuerza humana o animal o<br>molinos movidos por agua o viento, pero no por artefactos accionados por<br>motores. 3º) Que el agua se destine a necesidades domésticas del propietario<br> superficiario o del tenedor del predio. En tales casos deberá darse aviso a la<br>autoridad de aplicación, la que está autorizada para solicitar la información<br>que establezca el reglamento y a realizar las investigaciones y estudios que<br>estime pertinentes.<br> Artículo 162.- Uso Privativo. Fuera de los casos enumerados en el artículo<br>anterior es necesaria la obtención de permiso o concesión de la autoridad de<br>aplicación para la explotación de aguas subterráneas. La concesión se otorgará<br>al superficiario dueño del inmueble cuando se trate de predios particulares.<br>Cuando se trate de predios del dominio público o privado del Estado, podrá<br>otorgarse a cualquier persona. En caso que el solicitante del permiso o<br>concesión sea persona pública o privada, no sea dueño del terreno y éste<br>pertenezca a un particular, la autoridad de aplicación, en caso de ser de<br>evidente conveniencia el otorgamiento de la concesión e ineludible la ocupación<br>de terrenos privados, declarará la utilidad pública de las superficies<br>necesarias para ubicar el pozo, bomba, acueductos y sus accesorios,<br>emplazamiento de piletas o depósitos, caminos de acceso y toda otra superficie<br>que resulte indispensable, para el desarrollo de la actividad objeto del<br>permiso o concesión y procederá a la expropiación, previo depósito por el<br>solicitante de los valores que a juicio de la autoridad de aplicación sean<br>necesarios para el pago de la indemnización y gastos del juicio.<br> Artículo 163.- Carácter de las concesiones. Las concesiones de uso de aguas<br>subterráneas, salvo las indicadas en los Arts. 280 y 281, serán eventuales.<br> Artículo 164.- Exploración. Salvo prohibición expresa y fundada de la autoridad<br>de aplicación, cualquiera puede explorar, por sí o autorizar la exploración en<br>suelo propio con el objeto de alumbrar aguas subterráneas. Si la exploración se<br>encarga a una empresa, esta deberá dar aviso a la autoridad de aplicación<br>informando el plan de trabajo y método de exploración. En suelo ajeno o en<br>predios del dominio público o privado del Estado, solo podrá explorar el Estado<br>por sí o contratistas.<br> Artículo 165.- Trabajos de perforación. Salvo lo dispuesto en el artículo<br>anterior los trabajos de exploración y alumbramiento de aguas subterráneas solo<br>podrán ser hechos por el Estado, o por empresas debidamente inscriptas en el<br>registro aludido en el art. 19 de este código. Para el uso común rige el art.<br>162.<br> Artículo 166.- Solicitud de concesión. Para obtener concesión de uso de aguas<br>subterráneas deberá presentarse por el solicitante y el titular de la empresa<br>perforadora, una petición que deberá contener, sin perjuicio de las<br> especificaciones que indique el reglamento, por lo menos lo siguiente: 1º)<br>Nombre y domicilio del solicitante, del titular del predio, de la empresa<br>perforadora y del técnico responsable y número de inscripción de la empresa<br>perforadora en el registro aludido en el art. 19 de este código. 2º)<br>Características de la instalación prevista, plan de trabajo y técnicas a<br>emplear. 3º) Uso que se dará al agua a extraer. 4º) Plano del inmueble con<br>ubicación de la perforación y descripción del establecimiento, industria o<br>actividad beneficiaria.<br> Artículo 167.- Comienzo de los trabajos. Presentada la solicitud de concesión<br>la autoridad de aplicación podrá: 1º) Rechazarla, por resolución fundada, en<br>cuyo caso se archivará. 2º) Admitirla formalmente, en cuyo caso dará orden de<br>empezar los trabajos que serán controlados y supervisados por la autoridad de<br>aplicación que podrá dar instrucciones sobre la forma de efectuarlos, cambiar<br>los planes de trabajo y exigir se tomen las precauciones que estime<br>pertinentes.<br> Artículo 168.- Datos a suministrarse. Una vez efectuada la perforación deberá<br>suministrarse a la autoridad de aplicación los datos e informes que exija el<br>reglamento, tendientes a establecer las características de la perforación,<br>análisis cualitativos y cuantitativos del agua, suelos, mecanismos de aforos,<br>etc. Será imprescindible suministrar los siguientes: 1º) Profundidad y diámetro<br>del pozo, número de acuíferos atravesados, niveles plexo métricos, caudal y<br>calidad de agua de cada uno. 2º) Perfil geológico o estratigráfico de la<br>perforación. 3º) Muestras de agua. 4º) Sistema utilizado para aforar caudales.<br>5º) Memoria sobre el proceso de perforación.<br> Artículo 169.- Otorgamiento de concesión. Cumplidos los requisitos del artículo<br>anterior, la autoridad de aplicación resolverá si otorga o no la concesión cuya<br>solicitud fue admitida formalmente. La resolución deberá recaer dentro de los<br>sesenta días perentorios a contar del suministro de los datos aludidos en el<br>artículo anterior. El silencio se interpretará como aceptación de la solicitud<br>de la concesión. El rechazo de la solicitud deberá ser fundado, no dará al<br>solicitante derecho alguno y autorizará a la autoridad de aplicación a tomar<br>las medidas necesarias para evitar el uso de las aguas subterráneas. Si el<br>Estado decide usar de las aguas alumbradas o conceder su uso a terceros deberá<br>reintegrar al solicitante el valor de los gastos realizados y sus intereses.<br> Artículo 170.- Requisitos de la resolución otorgando concesión de uso de aguas<br>subterráneas. La resolución que acuerda la concesión deberá consignar por lo<br>menos lo siguiente: 1º) Titular de la concesión. 2º) Clase de uso otorgado. 3º)<br>Ubicación, características del pozo y características físico-químicas del<br> acuífero. 4º) Máximo de extracción autorizada por mes o por año. 5º) Datos que<br>está obligado a suministrar el concesionario. 6º) Fecha de otorgamiento de la<br>concesión. En caso que la concesión se otorgue por silencio de la<br>Administración, el solicitante deberá exigir a la autoridad de aplicación la<br>inscripción de la concesión en el registro aludido en el Artículo 19 de este<br>código, con los datos exigidos en el artículo y en la reglamentación.<br> Artículo 171.- Limitaciones al dominio con motivo del uso del agua subterránea.<br>Para las labores de exploración, estudio, control de la extracción, uso y<br>aprovechamiento de las aguas subterráneas, los funcionarios y empleados<br>públicos encargados de tales tareas tendrán libre acceso a los predios privados<br>conforme lo dispone el art. 229 de este código. Para realizar perforaciones o<br>sondeos de pruebas, muestras de suelo o tareas que demanden ocupación<br>temporaria o perpetua del suelo deberán establecerse restricciones<br>administrativas, servidumbres o expropia, según establece el libro VII de este<br>código.<br> Artículo 172.- Condiciones de uso de las aguas subterráneas. La autoridad de<br>aplicación, en ejercicio de las facultades que le otorgan las disposiciones de<br>este título, las estipulaciones del reglamento y las condiciones de<br>otorgamiento de concesiones o permisos, podrá en cualquier tiempo: 1º) Designar<br>el o los acuíferos en donde se permite extraer agua. 2º) Ordenar modificaciones<br>de métodos, sistemas o instalaciones. 3º) Ordenar pruebas de bombeo, muestras<br>de agua, aislación de napas o empleo de determinado tipo de filtro. 4º) Fijar<br>regímenes extraordinarios de extracción en caso de baja del nivel del acuífero<br>conforme a lo establecido en los Arts. 59, 60, 61, 72 y 86. 5º) Adoptar<br>cualquier otra medida que importando solo una restricción al dominio, sea<br>conveniente para satisfacer el interés público, preservar la calidad y<br>conservación del agua y tienda a lograr su empleo más beneficioso para la<br>colectividad.<br> Artículo 173.- Control de extracción. Todos los pozos deberán estar provistos<br>de dispositivos aprobados por la autoridad de aplicación que permitan controlar<br>el caudal de la extracción y mecanismos adecuados para interrumpir la salida de<br>agua cuando estas no se usen o no deban ser usadas.<br> Artículo 174.- Protección de pozos. La autoridad de aplicación podrá establecer<br>alrededor del pozo zonas de protección dentro de las cuales podrá limitarse,<br>condicionarse o prohibirse actividades que puedan embarazar, menoscabar o<br>interferir su correcto uso.<br> Artículo 175.- Conservación de las aguas. Además de las disposiciones generales<br> para todas las concesiones o permisos, los usos de aguas subterráneas se<br>ajustarán a las siguientes: 1º) Que el alumbramiento no ocasione cambios<br>físicos o químicos que dañen las condiciones naturales del acuífero o del<br>suelo. 2º) Que la explotación no produzca interferencia con otros pozos o<br>cuerpos de aguas, ni perjudique a terceros.<br> Artículo 176.- Sectores de explotación. A medida que se vayan determinando los<br>límites y características de los acuíferos, se dará al conocimiento público por<br>la autoridad de aplicación pudiendo constituirse sectores de explotación de<br>aguas subterráneas.<br> Artículo 177.- Operación de pozos. Se hayan o no constituido los sectores de<br>explotación, cuando existan pozos vecinos y razones técnicas lo aconsejen, la<br>autoridad de aplicación de oficio o a pedido de interesados, podrá disponer la<br>clausura de uno o varios o su operación conjunta.<br> Artículo 178.- Mantenimiento y operación conjunta de uno o varios pozos. Cuando<br>un pozo sirva a varios concesionarios o varios concesionarios se sirvan de<br>varios pozos, los gastos de mantenimiento serán soportados por ellos en<br>proporción al uso máximo acordado en concesión. La reglamentación establecerá<br>el monto máximo del depósito que cada concesionario deberá efectuar en la<br>cuenta especial que abrirá la autoridad de aplicación y que será destinado<br>exclusivamente a conservación y mantenimiento del pozo.<br> Artículo 179.- Recarga artificial de acuíferos subterráneos. Donde sea física y<br>económicamente posible, la autoridad de aplicación podrá realizar trabajos para<br>recarga de acuíferos e imponer a los concesionarios de uso de aguas<br>subterráneas, la obligación de hacer las obras o trabajos necesarios para ello<br>o para retornar al subsuelo los excedentes no usados. Estos gastos se<br>prorratearán entre los beneficiados en proporción al uso máximo acordado en<br>concesión o se considerará como obras de fomento, según resuelva fundadamente<br>la autoridad de aplicación.<br> Artículo 180.- Contravenciones. La contravención de las disposiciones<br>contenidas en los artículos anteriores o las resoluciones de la autoridad de<br>aplicación dictadas en virtud de las atribuciones conferidas por los Arts. 161,<br>164, 170-Inc. 5º, 172, 174, 175, 177, 178 y 179 de este código, traerá<br>aparejada las siguientes sanciones que siempre serán aplicadas previa<br>audiencia: 1º) Cuando el contraventor no sea concesionario de aguas<br>subterráneas, una multa que será graduada por la autoridad de aplicación<br>conforme a lo preceptuado por el art. 275 de este código. También , y como pena<br>paralela, pueden aplicarse las sanciones conminatorias establecidas por el art.<br> 276 de este código. 2º) Cuando el contraventor sea una empresa, una multa que<br>será graduada por la autoridad de aplicación conforme a lo preceptuado por el<br>art. 275 de este código. También, y como pena paralela, pueden aplicarse las<br>sanciones conminatorias establecidas por el art. 276 de este código. Todo ello<br>sin perjuicio de la suspensión o cancelación de la matrícula en el registro<br>aludido en el art. 19. 3º) Cuando el contraventor sea un concesionario o<br>solicitante de concesión de aguas subterráneas, la sanción será multa que será<br>graduada por la autoridad de aplicación conforme a lo preceptuado por el art.<br>275 de este código. También, y como pena paralela, pueden aplicarse las<br>sanciones conminatorias establecidas por el art. 276 de este código. Todo ello<br>sin perjuicio de disponer la suspensión del uso del agua o la caducidad de la<br>concesión. Cuando las infracciones sean imputables a la empresa perforadora y<br>al permisionario, concesionario o solicitante de concesión, se sancionará a<br>ambos.<br> Artículo 181.- Son aplicables, en lo pertinente, las disposiciones sobre aguas<br>subterráneas a los vapores endógenos.<br> LIBRO V<br> DEFENSA CONTRA EFECTOS DAÑOSOS DE LAS AGUAS.<br> Sección I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 182.- Conservación de aguas. La autoridad de aplicación dispondrá las<br>medidas necesarias para prevenir, atenuar o suprimir los efectos nocivos de las<br>aguas, entendiéndose por tales, los daños que por acción del hombre o la<br>naturaleza, puedan causar a personas o cosas.<br> Sección II<br> CONTAMINACIÓN<br> Artículo 183.- Contaminación. A los efectos de este código, se entiende por<br>aguas contaminadas las que por cualquier causa son peligrosas para la salud, y<br>napas para el uso que se les dé, perniciosas para el medio ambiente o la vida<br>que se desarrolla en el agua o álveos o que por su olor, sabor, temperatura o<br>color causen molestias o daños.<br> Artículo 184.- Inventario. Dentro del plazo de cinco años a contar desde la<br> promulgación de este código, la autoridad de aplicación, en colaboración con la<br>autoridad sanitaria, hará un inventario de las aguas estableciendo su grado de<br>contaminación, que se registrará en el catastro de aguas aludido en el art. 28<br>de este código. Este inventario será actualizado anualmente. También deberán<br>formularse planes quinquenales para evitar o disminuir la contaminación.<br> Artículo 185.- Grados de contaminación. La alteración del estado natural de las<br>aguas podrá efectuarse en los modos y grados que la autoridad de aplicación<br>determine en los reglamentos que dictará, previa consulta con la autoridad<br>sanitaria. Estos reglamentos estarán orientados a mantener y mejorar el nivel<br>sanitario existente y a posibilitar el mejor uso de las aguas. <br> Artículo 186.- Convenio sobre contaminación. Podrá convenirse entre<br>concesionarios que descarguen en un mismo cauce o depósito de aguas que el<br>grado de contaminación se calcule en conjunto. Será condición de validez de<br>estos convenios su aprobación por la autoridad de aplicación.<br> Artículo 187.- Sanciones. En caso de contaminación por concesionarios o<br>permisionarios, la autoridad de aplicación podrá suspender la entrega de<br>dotación o declarar la caducidad de la concesión conforme a lo preceptuado en<br>los artículos pertinentes de este código, además podrá aplicarse al infractor<br>una multa que será graduada por la autoridad de aplicación conforme a lo<br>preceptuado por el art. 275 de este código, también, y como pena paralela,<br>pueden aplicarse las sanciones conminatorias establecidas por el art. 276 de<br>este código. Si la contaminación fuera causada por titulares de uso de aguas<br>privadas o por terceros, se sancionará a los culpables conforme lo establecido<br>en la primer parte del artículo.<br> Sección III<br> INUNDACIÓN O EROSIÓN DE MÁRGENES<br> Artículo 188.- Cargo del costo de obras. Las obras necesarias para evitar<br>inundaciones, cambio o alteración de cauces, corrección de torrentes,<br>encauzamiento o eliminación de obstáculos en los cauces realizadas por el<br>Estado, lo serán bajo el régimen de fomento o no. Al disponerse la realización<br>de las obras se determinará la forma en que se amortizará su costo teniendo en<br>cuenta la entidad económica de los bienes protegidos, la capacidad contributiva<br>de los beneficiados y el beneficio que las obras genere.<br> Artículo 189.- Reconducción. Si un curso natural cambiase de cauce la<br>reconducción de las aguas al antiguo lecho requiere concesión o permiso a la<br> autoridad de aplicación. En caso de urgencia manifiesta puede el perjudicado<br>realizar las tareas provisionales pertinentes.<br> Artículo 190.- Obras de defensa de particulares. Los particulares, sean o no<br>permisionarios o concesionarios de uso de aguas públicas pueden, dando aviso a<br>la administración, plantar o construir defensas dentro del limite de sus<br>propiedades; cuando estas defensas se construyan en álveos públicos se<br>requerirá permiso o concesión, pudiéndose obligar a los particulares a<br>sujetarse a un plan general de defensas.<br> Artículo 191.- Caso de emergencia. En caso de peligro inminente de inundación<br>cualquier autoridad podrá hacer u obligar a hacer las defensas necesarias<br>mientras dure el peligro.<br> Artículo 192.- Protección de cuencas. La autoridad de aplicación podrá fijar<br>áreas de protección de cuencas, fuentes, cursos o depósitos de aguas donde no<br>será permitido el pastaje de animales, la tala de árboles ni la alteración de<br>la vegetación. También podrá la autoridad de aplicación disponer la plantación<br>de árboles o bosques protectores. En ambos casos el propietario será<br>indemnizado por el daño emergente. En caso que la obligación de plantar árboles<br>se imponga a ribereños concesionarios no se debe indemnización alguna. En todos<br>los casos para la tala de árboles situados en las márgenes de cursos o<br>depósitos de agua naturales o artificiales se requerirá permiso de la autoridad<br>de aplicación. Los propietarios están obligados a permitir el acceso a sus<br>propiedades al personal encargado de construcción de defensas y remoción de<br>obstáculos.<br> Artículo 193.- Información previa. Previo al otorgamiento de permisos o<br>concesiones de uso de álveos márgenes y extracción de áridos, la autoridad de<br>aplicación se informará si el permiso afectará desfavorablemente las riberas o<br>el flujo de las aguas; si así fuera no se otorgará el permiso o se exigirá la<br>construcción de las obras necesarias para prevenir daños.<br> Artículo 194.- Zonas inundables. La autoridad de aplicación, dentro de los diez<br>años de la promulgación de este código, levantará planos en los que se<br>determinen las zonas que pueden ser afectadas por inundaciones. En dichas zonas<br>no se permitirá la erección de obstáculos que puedan afectar al curso de las<br>aguas sin autorización previa de la autoridad de aplicación. Las nuevas<br>construcciones o plantaciones que se efectúen en estas zonas deberán ser<br>autorizadas previamente por la autoridad de aplicación, teniéndose en cuenta el<br>riesgo de inundación.<br> Artículo 195. Penalidades. Las infracciones a las disposiciones del artículo<br>precedente serán sancionadas previa audiencia, con multa que será graduada por<br>la autoridad de aplicación conforme a lo preceptuado por el art. 275 de este<br>código; también y como pena paralela pueden aplicarse las sanciones<br>conminatorias establecidas por el art. 276 de este código. Sin perjuicio de<br>ello la autoridad de aplicación podrá ordenar la demolición de las obras o<br>destrucción de los obstáculos o demolerlos o destruirlos por cuenta del<br>infractor.<br> Artículo 196. Atribución de costos. Cuando se construyan diques o presas que<br>tengan por objeto prevenir o controlar inundaciones, al aprobar el proyecto la<br>autoridad de aplicación designará la zona en la cual las propiedades quedan<br>beneficiadas con la protección. Los dueños de esos predios pueden ser obligados<br>al pago de los costos en proporción razonable al beneficio que reciben.<br> Sección IV<br> DESECACIÓN DE PANTANOS<br> Artículo 197.- Desecación. Los dueños de terrenos pantanosos que quieran<br>desecarlos o sanearlos podrán extraer de terrenos del dominio público o privado<br>del Estado, previo permiso, la tierra, arena o piedras necesarias para las<br>labores.<br> Artículo 198.- Desecación por el Estado o los interesados. Cuando se declare<br>insalubre un terreno pantanoso, la autoridad de aplicación dispondrá su<br>desecación teniendo en cuenta el balance hídrico y condiciones ecológicas de la<br>zona. Si el terreno pertenece a un solo propietario éste puede optar por<br>proceder a su desecación en el plazo que se le fije; si no la realizara, la<br>hará el Estado, previa expropiación. Si el terreno pertenece a varios<br>propietarios la tarea será realizada o costeada por todos en proporción a la<br>superficie que pertenezca a cada uno, o bien en caso de haber acuerdo unánime o<br>no realizarse en el plazo fijado la hará el Estado, previa expropiación.<br> Sección V<br> DESAGÜES Y AVENAMIENTO<br> título I<br> AVENAMIENTO Y DESAGÜES PARTICULARES<br> Artículo 199.- Revenimiento y salinización. Nadie puede provocar el<br>revenimiento o salinización de sus terrenos o de los ajenos. La violación de lo<br>dispuesto por este artículo causará, si el infractor fuera titular de permiso o<br>concesión, la suspensión del uso de agua o del ejercicio de los derechos<br>emanados de la concesión o permiso hasta que se adopte oportuno remedio o la<br>caducidad de la concesión o permiso, según la gravedad de la infracción.<br>Además, previa audiencia, podrá aplicarse al contraventor una multa que será<br>graduada por la autoridad de aplicación conforme a lo preceptuado por el art.<br>275 de este código. También, y como pena paralela, pueden aplicarse las<br>sanciones conminatorias establecidas por el art. 276 de este código.<br> título II<br> AVENAMIENTO Y DESAGÜES GENERALES<br> Artículo 200.- Desagües de mejoramiento integral. Corresponde a la autoridad de<br>aplicación formular un plan de construcción y mantenimiento de desagües de<br>mejoramiento integral.<br> Artículo 201.- Sistematización. En los proyectos aludidos en el Art. anterior<br>se tratará siempre de sistematizar las corrientes y posibilitar la utilización<br>benéfica de las aguas de los desagües.<br> Artículo 202.- Consorcio. La construcción y mantenimiento de estas obras podrá<br>ser encargada o autorizada por la autoridad de aplicación a consorcios de<br>usuarios en la forma y condiciones que en cada caso se establezcan.<br> Sección VI<br> FILTRACIONES<br> Artículo 203.- Filtraciones. Todo acueducto o depósito artificial deberá<br>construirse de manera que no produzca filtraciones que causen perjuicio.<br> Artículo 204.- Ejecución y emplazamiento de obras. En caso de acueductos o<br>depósitos privados, las obras de acondicionamiento para evitar filtraciones<br>serán ejecutadas por el titular de la concesión o permiso en la forma en que<br>establezca la autoridad de aplicación, que podrá ejecutarla por cuenta del<br>emplazado en caso de que no se realicen las obras en el plazo fijado, sin<br>perjuicio de la aplicación de la sanción establecida en el art. 81. En los<br>cursos y depósitos naturales de agua y en los cursos y depósitos artificiales<br>del dominio público o privado del Estado, las obras serán ejecutadas por el<br> Estado. En todos los casos los acueductos o depósitos artificiales deberán<br>guardar las distancias que establezca la autoridad de aplicación para evitar<br>daños a terceros.<br> Sección VII<br> DEFENSA CONTRA EFECTOS NOCIVOS DE LAS AGUAS ATMOSFÉRICAS<br> Artículo 205.- Aguas atmosféricas. La defensa contra efectos nocivos de las<br>aguas atmosféricas se regirá por lo establecido en los Arts. 157, 158 y 159 de<br>este código.<br> LIBRO VI<br> OBRAS HIDRÁULICAS<br> Título I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 206.- Concepto de obra hidráulica. A los efectos de este código se<br>denomina obra hidráulica a toda construcción, excavación o plantación que<br>implique alterar las condiciones naturales de la superficie, subsuelo, flujo o<br>estado natural de las aguas y tenga por objeto la captación, derivación,<br>alumbramiento, conservación, descontaminación o utilización del agua o defensa<br>contra sus efectos nocivos.<br> Artículo 207.- Requisitos para construcción de obras. Para la construcción de<br>toda obra hidráulica, salvo las que efectúen concesionarios o permisionarios en<br>su propiedad en los casos en que este código ni su título de concesión exijan<br>presentación de planos, es necesario previa aprobación y registro en el<br>catastro de agua, por lo menos lo siguiente: 1º) Planos generales y de detalle<br>en la escala y con las especificaciones establecidas en el reglamento. 2º)<br>Pliego de especificaciones técnicas. 3º) Memoria descriptiva de la obra civil y<br>máquinas e instalaciones accesorias y sistema de operación.<br> Artículo 208.- Presentación de planos. Las obras se construirán con sujeción a<br>los planos y especificaciones aprobados por la autoridad de aplicación;<br>cualquier modificación deberá ser autorizada por la misma autoridad que las<br>aprobó. De las obras existentes deberán presentarse planos para su registro en<br>los plazos y condiciones que determine el reglamento.<br> Artículo 209.- Modificación o supresión de obras. La autoridad de aplicación<br>podrá disponer el retiro, modificación, demolición o cambio de ubicación de las<br>obras en los casos siguientes: 1º) Si ello es necesario o conveniente para<br>mejor uso, conservación o distribución de las aguas o defensa contra sus<br>efectos nocivos. 2º) Si no se hubiera cumplido la exigencia del art. 207º de<br>este código o no se ajustaran a los planos y proyectos aprobados. 3º) Si por<br>haber cambiado las circunstancias que determinaron su construcción, resultan<br>inútiles o perjudiciales.<br> Artículo 210.- Obras complementarias. Como requisito para la construcción de<br>nuevas obras cuyo manejo pueda causar perjuicio a los intereses generales o a<br>un interés o derecho concreto, deberán preverse y construirse obras<br>complementarias para evitar esos perjuicios.<br> Título II<br> OBRAS HIDRÁULICAS PUBLICAS<br> Artículo 211.- Obras públicas. A los efectos de este código se considerarán<br>obras hidráulicas públicas las construidas para utilidad o comodidad común, y<br>las que se efectúen en cosas del dominio público del Estado, quienquiera que<br>las haya construido o pagado.<br> Artículo 212.- Alveos desecados por trabajos públicos. Los álveos desecados por<br>efecto de obras o trabajos públicos pertenecen al Estado.<br> Artículo 213.- Aplicación del régimen. Nadie podrá usar privativamente de aguas<br>públicas en sistemas explotados, sino mediante obras construidas conforme al<br>régimen de este código.<br> Artículo 214.- Ley aplicable. Las obras hidráulicas públicas serán estudiadas,<br>proyectadas y construidas de acuerdo al régimen especial de las obras públicas<br>de la Provincia o a lo que se establezca en convenios con la Nación u otras<br>Provincias para la construcción de determinadas obras.<br> Artículo 215.- Apropiación de proyecto. En caso que obras públicas proyectadas<br>por particulares cuyos planos o proyectos hayan sido presentados al Estado, no<br>hayan sido construidas por cualquier causa, el Estado podrá, sin costo alguno,<br>utilizar los planos, estudios y proyectos efectuados.<br> Artículo 216.- Expropiación, individualización. Los terrenos declarados de<br>utilidad pública para construcción de obras según el Art. 276º de este código,<br> serán individualizados por la autoridad pública al aprobarse la realización de<br>las obras.<br> Artículo 217.- Obras de fomento.- Las obras de públicas serán de fomento en los<br>casos que así lo ordene expresamente este código o la resolución que disponga<br>su realización.<br> Artículo 218.- Conservación de obras. La conservación y limpieza de obras será<br>a cargo de los que tengan derecho a su uso o reciban sus beneficios sin<br>distinguir su situación topográfica en la proporción, forma, método o sistema<br>que establezca la autoridad de aplicación. En caso de incumplimiento de las<br>obligaciones establecidas en este artículo, la autoridad de aplicación previo<br>emplazamiento, podrá realizar las obras y trabajos correspondientes al<br>concesionario o permisionario por cuenta de este sin perjuicio de la aplicación<br>de la sanción establecida en el Art. 81º.<br> Artículo 219.- Uso de obras construidas. El concesionario o permisionario que<br>necesite hacer uso de un canal, depósito u obra ya construida, deberá pagar a<br>la autoridad de aplicación la suma que esta fije en concepto de derecho a su<br>uso. Es a su cargo el costo de las nuevas obras necesarias para el ejercicio de<br>su derecho.<br> Artículo 220.- Requisitos de las obras. Además de los que en cada caso<br>establezcan la autoridad de aplicación, las obras y canales de aducción y<br>desagüe deben llenar los siguientes requisitos: 1º) Se construirán siempre que<br>el permiso o concesión no pueda servirse adecuadamente por obras ya<br>construidas. 2º) Tendrán aparatos u obras que permitan usar y controlar<br>adecuadamente el caudal que conducen. 3º) Deberán recorrer el trayecto más<br>corto compatible con el uso a que están destinadas, los accidentes del terreno<br>y las construcciones u obras existentes. 4º) No ocasionarán sensibles<br>perjuicios a terceros. 5º) De correr dos o más canales paralelamente, de ser<br>factible deben unificarse. 6º) Deberá contemplarse la salida de aguas<br>excedentes de modo que no causen perjuicios.<br> Artículo 221.- Nuevo acueducto. Cuando un nuevo acueducto atraviese una vía<br>pública existente, se construirán puentes de las características que indique la<br>autoridad de aplicación y la autoridad encargada de la administración, uso y<br>conservación de la vía pública. En esos caso se establecerá también quién<br>cargará con los gastos de construcción y mantenimiento del puente y obras<br>accesorias.<br> Artículo 222.- Vía Pública que cruce cursos de agua. Cuando una nueva vía<br> pública, atraviese un curso o depósito de agua existente, deberá construirse un<br>puente con las características que indiquen la autoridad de aplicación y la<br>encargada del proyecto y construcción de la vía pública. Los gastos de<br>construcción y mantenimiento del puente y obras accesorias, serán a cargo de la<br>autoridad encargada de la administración, uso y conservación de la vía pública.<br> Artículo 223.- Predios linderos con cursos de agua. Los titulares de<br>propiedades privadas lindantes con cursos de agua podrán construir por su<br>cuenta los puentes que sean necesarios, siempre que no impidan o entorpezcan el<br>libre paso de las aguas ni reduzcan la capacidad del acueducto. La autoridad de<br>aplicación determinará en cada caso las características de la obra, que será<br>construida por los interesados bajo supervisión de la autoridad de aplicación.<br>Los gastos de construcción y conservación del puente serán a cargo del<br>particular cuando se trate de un acueducto existente y a cargo de los usuarios<br>o la Administración, según determine la autoridad de aplicación, en caso de<br>tratarse de un nuevo acueducto.<br> Artículo 224.- Cruce de acueducto. Cuando un curso o depósito de agua cruce a<br>otro, la autoridad de aplicación determinará las características de las obras y<br>quién cargará con los gastos de construcción y mantenimiento.<br> Título III<br> OBRAS HIDRÁULICAS PRIVADAS<br> Artículo 225.- Obras privadas. Los particulares podrán construir libremente<br>obras hidráulicas para uso de sus derechos en los casos en que su título, ni<br>las disposiciones de este código ni la reglamentación exijan permiso previo o<br>presentación de planos, no perjudiquen a terceros y sean compatibles con la<br>buena distribución de las aguas.<br> Artículo 226.- Obras privadas que necesitan autorización. En los casos que las<br>obras a construir por particulares exijan permiso previo o presentación de<br>planos, la autoridad de aplicación determinará los modos y formas de su<br>construcción y los requisitos de habilitación.<br> Artículo 227.- Costo y conservación de obras privadas. En todos los casos el<br>costo de las obras aludidas en este título y el de su conservación será<br>soportado por el titular del permiso o de la concesión.<br> LIBRO VII<br> RESTRICCIONES AL DOMINIO; OCUPACIÓN TEMPORAL; SERVIDUMBRES ADMINISTRATIVAS Y<br>EXPROPIACIÓN IMPUESTA EN RAZÓN DEL USO DE LAS AGUAS O DEFENSA CONTRA SUS<br>EFECTOS NOCIVOS<br> sección I<br> RESTRICCIONES AL DOMINIO<br> Artículo 228.- Imposición. Además de las establecidas por este código para la<br>mejor administración, explotación, exploración, conservación contralor o<br>defensa contra efectos nocivos de las aguas, la autoridad de aplicación puede<br>establecer restricciones al dominio privado imponiendo a sus titulares o<br>usuarios obligaciones de hacer, de no hacer o de dejar hacer.<br> Artículo 229.- Ingreso a predios privados. Los funcionarios o empleados<br>públicos encargados de la administración, explotación, exploración,<br>conservación y contralor de las aguas, su uso o defensa contra sus efectos<br>nocivos, tendrán acceso a la propiedad privada sin otros requisitos que su<br>identificación e indicación de la función que están cumpliendo, de lo que puede<br>exigírseles constancia escrita; en caso de serles negada la entrada, se podrá<br>solicitar orden de allanamiento conforme a lo preceptuado en el Art. 3 de este<br>código.<br> Artículo 230.- Operatividad. Las restricciones al dominio impuestas por este<br>código son inmediatamente operativas. Las que se impongan por la autoridad de<br>aplicación deberán serlo por resolución fundada.<br> Artículo 231.- Indemnización. La imposición de restricciones al dominio privado<br>no da derecho a quien las soporte a reclamar indemnización alguna, salvo que,<br>como consecuencia directa e inmediata de su ejecución, se ocasionara un daño<br>patrimonial concreto.<br> sección II<br> OCUPACIÓN TEMPORAL<br> Artículo 232.- Ocupación temporal. La autoridad de aplicación puede disponer<br>por resolución fundada y previa indemnización, la ocupación temporal de obras o<br>propiedad privada por entes estatales. Para establecer una ocupación temporal<br>serán de aplicación las normas y procedimientos establecidos para la<br>servidumbres.<br> Artículo 233.- Facultades del ocupante. La resolución que disponga la ocupación<br>temporal, deberá enumerar taxativamente las facultades conferidas al ocupante y<br>el tiempo previsto para su ejercicio. Vencido el plazo de ocupación, las cosas<br>se restituirán al estado en que se encontraban al producirse la ocupación<br>temporal. Las mejoras, si las hubiere, quedarán a beneficio del predio o de la<br>obra afectada.<br> Artículo 234.- Urgencia. En caso de urgencia y necesidad públicas es aplicable<br>a la ocupación temporal lo prescripto en el art. 2512 del Código Civil.<br> sección III<br> SERVIDUMBRES ADMINISTRATIVAS<br> título I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 235.- Imposición. Corresponde a la autoridad de aplicación la<br>imposición de servidumbres administrativas, conforme al procedimiento que<br>establezca la reglamentación, previa indemnización. El procedimiento que se<br>establezca requerirá la audiencia de todos los interesados y posibilitará el<br>derecho de defensa. En los planos de lugares gravados con servidumbres se hará<br>constar su existencia.<br> Artículo 236.- Destino del padre de familia. Cuando un terreno con concesión de<br>uso de agua se divida por cualquier causa, los dueños de la parte superior,<br>inferior o de la fuente que sirve de abrevadero o saca de agua, según el caso,<br>quedarán obligados a dar paso al agua para riego o desagüe o permitir la saca o<br>abrevadero como servidumbre, sin poder exigir por ello indemnización alguna y<br>sin que sea necesaria una declaración especial. No obstante el dominante puede<br>exigir que la autoridad de aplicación declare la preexistencia de la<br>servidumbre.<br> Artículo 237.- Prescripción. Las servidumbres administrativas aludidas en este<br>código no pueden adquirirse por prescripción.<br> Artículo 238.- Requisitos para imponer servidumbres. Se impondrá servidumbre<br>administrativa cuando ello sea necesario para el ejercicio de los derechos<br>emanados de una concesión, realización de estudios, obras, ordenamiento de<br>cuencas, protección o conservación de aguas, tierras, edificios, poblaciones u<br>obras; control de inundaciones, avenamiento y desecación de pantanos o tierras<br> anegadizas y no sea posible o conveniente el uso de bienes públicos.<br> Artículo 239.- Fundamentos de la oposición. El dueño del fundo sobre el que se<br>quiera imponer servidumbre, podrá oponerse probando que el peticionante no es<br>titular de concesión, que ella puede imponerse sobre otro predio con menores<br>inconvenientes o que puede servirse el derecho de quien quiera imponer<br>servidumbre usando de terrenos del dominio público. La autoridad de aplicación<br>resolverá en definitiva.<br> Artículo 240.- Indemnización. La indemnización a que alude el artículo 235<br>comprenderá el valor del uso del terreno ocupado por la servidumbre, los<br>espacios laterales que fije la autoridad de aplicación para posibilitar su<br>ejercicio y los daños que cause la imposición de la servidumbre teniendo en<br>cuenta el demérito que sufre el sirviente por la subdivisión. Será fijada,<br>previa audiencia de partes, por la autoridad de aplicación; si hay conformidad<br>en el monto el trámite quedará terminado en sede administrativa. La<br>disconformidad con el monto no obstará a la imposición de la servidumbre.<br>Cuando el dueño de la heredad a gravar no esté conforme con la tasación<br>efectuada por la autoridad de aplicación, ésta iniciará juicio por<br>expropiación, previo depósito por aquel a cuyo beneficio se va a imponer la<br>servidumbre del monto fijado por la autoridad de aplicación, más un 30% para<br>responder a costas, intereses y eventuales aumentos de la indemnización.<br> Artículo 241.- Inversión de prueba. El acueducto, camino de saca de agua o de<br>abrevadero existente, se considerará servidumbre constituida e indemnizada<br>salvo prueba instrumental en contrario. El dominante puede exigir de la<br>autoridad de aplicación, declaración expresa en un caso concreto.<br> Artículo 242.- Medios para ejercer la servidumbre. El derecho a una servidumbre<br>comprenderá los medios necesarios para ejercerla. Las obras se realizarán bajo<br>la supervisión de la autoridad de aplicación a expensas del dominante y no<br>deberá causar perjuicios al sirviente.<br> Artículo 243.- Daños, inversión de pruebas. El sirviente tiene derecho a<br>indemnización por todo daño que sufra con motivo del ejercicio de la<br>servidumbre, salvo que el dominante acredite que los perjuicios provienen de<br>culpa o dolo de terceros, del perjudicado, sus encargados o dependientes.<br> Artículo 244.- Ejercicio funcional del derecho. El sirviente no puede alterar,<br>disminuir ni hacer más incómodo el derecho del dominante, ni éste puede<br>aumentar el gravamen constituido. La autoridad de aplicación, en caso de<br>infracción a la disposición de este artículo, restituirá la cosas al estado<br> anterior y aplicará al responsable, previa audiencia, una multa que graduará<br>conforme a lo preceptuado en el art. 275 de este código; también, y como pena<br>paralela, puede aplicarse las sanciones conminatorias establecidas en el art.<br>276 de este código.<br> Artículo 245.- Conciliación de intereses, duda. Siempre se deberán conciliar,<br>en lo posible, los intereses de las partes y en caso de duda se decidirá a<br>favor de la heredad sirviente, salvo lo dispuesto por los Arts. 241 y 258 de<br>este código.<br> Artículo 246.- Servidumbres urbanas. Las servidumbres urbanas para<br>abastecimiento de poblaciones, riego de jardines y uso industrial se regirán<br>por las ordenanzas.<br> Artículo 247.- Servidumbres mineras. Las servidumbres mineras de abrevaderos,<br>saca, utilización o desagüe de aguas públicas se constituirán y ejercerán con<br>arreglo a las disposiciones de este código.<br> Artículo 248.- Servidumbres privadas. Las servidumbres para uso, desagües y<br>saca de aguas privadas se rigen por el Código Civil.<br> Artículo 249.- Cambio del objeto. Las servidumbres establecidas con un objeto<br>determinado, no podrán usarse para otro fin sin previa autorización de la<br>autoridad de aplicación.<br> Artículo 250.- Urgencia. En caso de urgencia y necesidad públicas, es aplicable<br>a las servidumbres lo prescripto por el art. 2512 del Código Civil.<br> título II<br> DISPOSICIONES ESPECIALES CON RESPECTO A LA SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTO<br> Artículo 251.- Condiciones y mantenimiento de acueductos. La conducción de<br>aguas por acueductos se hará de manera tal que no ocasione perjuicios a la<br>heredad sirviente ni a las vecinas. La autoridad de aplicación, verificado que<br>el acueducto no reúne las condiciones adecuadas, exigirá su construcción o<br>reparación bajo apercibimiento de efectuar las obras por administración a costa<br>del dominante. Sin perjuicio de la aplicación, previa audiencia, de una multa<br>que graduará conforme a lo preceptuado por el art. 275 de este código, también,<br>y como pena paralela, pueden aplicarse las sanciones conminatorias establecidas<br>por el art. 276 de este código.<br> Artículo 252.- Características del acueducto y accesorios. La autoridad de<br>aplicación determinará la características del acueducto, su anchura y la de los<br>espacios laterales.<br> Artículo 253.- Trazado. El trazado de los acueductos será el que, permitiendo<br>la circulación de las aguas por gravedad sea el más corto; si se elige otro<br>recorrido se requerirá justificación técnica y económica de la decisión.<br> Artículo 254.- Acueducto existente. El que tenga en su heredad un acueducto<br>propio o impuesto por servidumbre, podrá impedir la apertura de uno nuevo<br>ofreciendo dar paso a las aguas por el existente. Si fuere menester ensanchar<br>el acueducto para dar paso a mayor cantidad de agua, deberá el dominante<br>indemnizar al sirviente el terreno ocupado por el ensanche y accesorios. Las<br>nuevas obras que sea necesario construir y las reparaciones o modificaciones<br>que requieran las existentes serán solventadas por los que reciban beneficios<br>de ellas. El mantenimiento del acueducto correrá por cuenta de los que lo usen<br>en proporción al volumen introducido pero el sirviente o la autoridad de<br>aplicación podrá exigir a cualquiera de los dominantes el mantenimiento del<br>acueducto o el pago de los gastos que cause, sin perjuicio de los derechos que<br>corresponden a quien se vio obligado a mantener el acueducto o a efectuar pagos<br>contra los restantes co-obligados.<br> Artículo 255.- Obras a cargo del dominante. El dominante deberá construir a su<br>costa los puentes y sifones necesarios para comodidad del sirviente en los<br>puntos y con las características que fije la autoridad de aplicación. El<br>sirviente podrá construir a su costa los puentes, pasarelas y sifones que<br>desee, dando aviso a la autoridad de aplicación.<br> Artículo 256.- Accesorios de la servidumbre. Es inherente a la servidumbre de<br>acueducto el derecho de paso por el espacio lateral del personal encargado de<br>su inspección, explotación y conservación. Para el ingreso de este personal se<br>dará previo aviso al sirviente. También es inherente a la servidumbre de<br>acueducto el depósito temporario, en el espacio lateral, del material<br>proveniente de la limpieza del acueducto y del necesario para su conservación.<br> Artículo 257.- Obras necesarias. El dominante efectuará las obras de refuerzo<br>de márgenes que sean necesarias y podrá oponerse a toda obra nueva en los<br>espacios laterales que afecte el ejercicio de la servidumbre.<br> Artículo 258.- Responsabilidad objetiva. Los dueños y tenedores del fundo<br>sirviente son solidariamente responsables de toda sustracción o disminución de<br>agua que se verifique en su predio y de los daños que se causen al acueducto,<br> salvo que demuestren su falta de culpabilidad.<br> título III<br> DISPOSICIONES ESPECIALES CON RESPECTO A LA SERVIDUMBRE DE DESAGÜE Y AVENAMIENTO<br> Artículo 259.- Servidumbre de desagüe. Se establecerá servidumbre de desagüe<br>para que un concesionario de uso de aguas públicas vierta el remanente de las<br>aguas a cuyo uso tiene derecho, en un predio inferior o en un cause público.<br> Artículo 260.- Servidumbre de avenamiento. Se establecerá servidumbre de<br>avenamiento con la finalidad de lavar o desecar un terreno o verter en un<br>terreno inferior o cauce público las aguas que perjudiquen<br> Artículo 261.- Aplicación de normas. Las reglas establecidas para la<br>servidumbre de acueducto son aplicables a las servidumbres de desagüe y<br>avenamiento.<br> título IV<br> DISPOSICIONES ESPECIALES CON RESPECTO A LA SERVIDUMBRE DE ABREVADERO Y SACA DE<br>AGUA<br> Artículo 262.- Servidumbre de abrevadero. A los efectos de la bebida o baño de<br>animales se podrá imponer servidumbre de abrevadero y saca que consiste en el<br>derecho de conducir el ganado por las sendas o caminos que se fijen a través<br>del predio sirviente en días, horas y puntos determinados. Los gastos de<br>imposición de la servidumbre son a cargo del dominante.<br> Artículo 263.- Derechos del sirviente. Los dueños de los predios sirvientes<br>podrán variar la dirección del camino o senda pero no su anchura ni el punto de<br>entrada. Los gastos que esta variación ocasione son a su cargo.<br> título V<br> EXTINCIÓN DE LAS SERVIDUMBRES<br> Artículo 264.- Causales. Las servidumbres aludidas en este código se extinguen:<br>1º) Por no uso durante un año por causas imputables al dominante. 2º) Por falta<br>de pago de la indemnización en el plazo fijado. 3º) Por consolidación. 4º) Por<br>renuncia. 5º) Por extinción de concesión del predio dominante. 6º) Por cambio<br>de destino sin autorización de la autoridad de aplicación. 7º) Por causar grave<br> perjuicio al sirviente o por violaciones graves y reiteradas a las<br>disposiciones de este código sobre uso de la servidumbre. 8º) Por desaparición<br>de la causa que determinó su constitución, o cambio de circunstancias. 9º) Por<br>revocatoria.<br> Artículo 265.- Declaración. La extinción de la servidumbre será declarada por<br>la autoridad de aplicación con audiencia de interesados.<br> Artículo 266.- Consecuencia. Extinguida la servidumbre, el propietario del<br>fundo sirviente vuelve a ejercer plenamente su derecho de dominio, sin que por<br>ello deba devolverse la indemnización recibida.<br> título Vi<br> EXPROPIACIÓN<br> Artículo 267.- Declaración genérica. Se declaran de utilidad pública las obras,<br>trabajos, muebles, inmuebles y vías de comunicación necesarios para el mejor<br>uso de las aguas, defensa contra sus efectos nocivos, construcción de obras y<br>zonas accesorias debiendo la autoridad expropiante en cada caso individualizar<br>específicamente los bienes a expropiar.<br> Artículo 268.- Procedimiento. Los procedimientos de la expropiación se regirán<br>por la ley respectiva.<br> LIBRO VIII<br> JURISDICCIÓN, COMPETENCIA Y RÉGIMEN CONTRAVENCIONAL<br> Título I<br> JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA<br> Artículo 269.- Regla general. Todas las cuestiones vinculadas a los derechos y<br>obligaciones emergentes de concesiones o permisos otorgados, administración,<br>distribución, defensa contra efectos nocivos de las aguas, imposición,<br>restricciones al dominio y expropiaciones que no sean deferidas a la<br>competencia de los tribunales ordinarios y otras entidades, serán resueltas por<br>la autoridad de aplicación.<br> Artículo 270.- Audiencia de parte. Los asuntos que afecten los intereses de<br>cualquier persona serán ventilados con su audiencia.<br> Artículo 271.- Procedimientos. La tramitación de las cuestiones que se susciten<br>ante la autoridad de aplicación se regirá por el Código de Procedimiento<br>Administrativo de la Provincia.<br> Artículo 272.- Medidas precautorias. Contra las resoluciones dictadas por la<br>autoridad de aplicación en uso de sus atribuciones, no se admitirán<br>interdictos, ni medidas de no innovar.<br> Artículo 273.- Vía de apremio. Corresponderá la vía de apremio para el cobro<br>del canon, tasas, contribución de mejoras, reembolso de obras o trabajos<br>efectuados por cuenta o en beneficio de personas titulares o no de usos de<br>agua, álveos u obras públicas, multas o cualquier obligación pecuniaria<br>establecida por este código, leyes o reglamentos de aplicación.<br> Artículo 274.- Competencia judicial. Son de competencia de los tribunales<br>ordinarios : 1º) Las cuestiones referidas a dominio de aguas, álveos y<br>márgenes. 2º) Las cuestiones referidas a servidumbres y restricción al dominio<br>de índole civil. 3º) Las cuestiones referidas a montos indemnizatorios , si no<br>hay acuerdo en sede administrativa . 4º) Las cuestiones referidas a daños y<br>perjuicios. 5º) La impugnación de resoluciones administrativas ejecutoriadas<br>que hayan creado derechos subjetivos.<br> Título II<br> RÉGIMEN CONTRAVENCIONAL<br> Artículo 275.- Multas. En los casos en que conforme a este código corresponda<br>la aplicación de multas, la autoridad de aplicación teniendo en cuenta las<br>circunstancias del caso, y las personales del infractor, la entidad del hecho y<br>los perjuicios causados, graduará la multa cuyo mínimo será el importe del<br>canon anual de una hectárea permanente; el máximo será cinco veces el importe<br>del mínimo. En casos extraordinarios la autoridad de aplicación podrá reducir a<br>un tercio el mínimo y elevar tres veces el máximo.<br> Artículo 276.- Sanciones conminatorias. En los casos que conforme a este código<br>corresponda la aplicación de sanciones conminatorias, la autoridad de<br>aplicación, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, las personales del<br>infractor, la entidad del hecho y los perjuicios causados, las graduará y<br>obligará al pago de una suma cuyo mínimo será la décima parte del importe del<br>canon anual establecido para una hectárea permanente y cuyo máximo será el<br>importe del canon anual establecido para una hectárea permanente. Las sanciones<br> se aplicarán por día, por semana o por mes, mientras la infracción subsista.<br> LIBRO IX<br> DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES<br> Título I<br> DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br> Artículo 277.- Aprovechamientos anteriores. Los aprovechamientos anteriores a<br>la vigencia de este código, legítimamente realizados conforme a la ley 3997,<br>darán derecho a su titular a obtener concesión del mismo uso y jerarquía que la<br>anterior, sin otro recaudo que la presentación de su título dentro de los<br>ciento veinte días desde la fecha de vigencia de este código.<br> Artículo 278.- Concesión especial. Los titulares de los aprovechamientos<br>aludidos en el decreto 9782/70, sin otro recaudo, son titulares de la concesión<br>otorgada por ese decreto.<br> Artículo 279.- Discrepancia sobre la naturaleza de las aguas. Los que pretendan<br>tener derecho al uso de aguas que podrían considerarse privadas antes de la<br>sanción de la Ley Nacional 17.711 y que ahora, por aplicación de ese cuerpo<br>legal, son públicas, deberán denunciar su aprovechamiento a la autoridad de<br>aplicación dentro de los noventa días de la fecha en que este código entre en<br>vigencia, indicando volumen o por ciento del caudal que utilizan, uso efectuado<br>y superficie cultivada- si es para riego- en el mismo plazo. Podrán solicitar<br>concesión para el uso que vienen efectuando, la que les será acordada sin otro<br>recaudo que verificar la exactitud de la declaración.<br> Artículo 280.- Derecho adquirido. Cuando exista sentencia pasada en autoridad<br>de cosa juzgada que declare privadas a aguas que conforme la ley 17.711 son<br>públicas, su titular podrá en cualquier momento renunciar a su derecho y<br>obtener concesión de uso de las aguas que aprovecha por título de derecho<br>civil.<br> Artículo 281.- Aguas privadas. Igual derecho que el del artículo anterior podrá<br>ejercer el titular de aguas que son privadas, según el régimen vigente.<br> Artículo 282.- Aprovechamientos de hecho. Los titulares de aprovechamientos de<br>hecho deberán solicitar concesión conforme a las normas del libro II, título<br>II, capítulo. III de este código. Si esta solicitud es presentada dentro de los<br>Artículo 143.- Adjudicación de concesiones empresarias. Por iniciativa propia o<br>ante la presentación de una solicitud, la autoridad de aplicación podrá<br>adjudicar directamente o llamar a licitación o concurso público para el<br>otorgamiento de las concesiones aludidas en el artículo anterior estableciendo<br>en cada caso las condiciones de presentación, estudios, obras y trabajos a<br>realizar, garantía exigida al concesionario, financiación de estudios, trabajos<br>u obras y condiciones de otorgamiento de la concesión y uso de bienes públicos.<br>En caso de presentación de particulares y entidades estatales serán siempre<br>preferidas las segundas.<br> Artículo 144.- Concesión para prestación de servicios. Si la concesión fuera de<br>suministro de aguas o prestación de un servicio, el título de la concesión<br>establecerá el régimen de tarifas, su control y las relaciones entre el<br>concesionario y los usuarios. Para el cobro de la tarifa podrán acordarse al<br>concesionario los mismos privilegios y el derecho a usar de los mismos<br>procedimientos que la autoridad de aplicación.<br> Artículo 145.- Contralor de las concesiones. La autoridad de aplicación tendrá<br>los más amplios derechos de inspección y contralor sobre el concesionario,<br>pudiendo en caso de interés público tomar a su cargo, a costa del<br>concesionario, la prestación del servicio o el suministro de aguas.<br> LIBRO IV<br> NORMAS RELATIVAS A CATEGORÍAS ESPECIALES DE AGUAS<br> Sección I<br> CURSOS DE AGUA Y AGUAS LACUSTRES<br> título I<br> CURSOS DE AGUA<br> Artículo 146.- Determinación de la línea de ribera. La autoridad de aplicación<br>procederá a determinar la línea de ribera de los cursos naturales conforme al<br>sistema establecido por el art. 2577 del Código Civil, de acuerdo al<br>procedimiento técnico que establezca la reglamentación, dando intervención en<br>la operación a los interesados. Las cotas determinantes de la línea de ribera<br>se anotarán en el catastro establecido por el art. 28. La autoridad de<br>aplicación podrá rectificar la línea de ribera cuando por cambio de<br> circunstancias se haga necesario.<br> Artículo 147.- Conducción de agua por cauces públicos. No es permitido conducir<br>aguas privadas por causes públicos; toda agua que caiga en un canal público se<br>considera pública.<br> título II<br> AGUAS LACUSTRES<br> Artículo 148.- Lagos no navegables. Los lagos no navegables pertenecen al<br>dominio público de la Provincia de Córdoba. Los ribereños tienen derecho a su<br>aprovechamiento para usos domésticos; para otros usos debe solicitarse permiso<br>o concesión, teniendo preferencia sobre los no ribereños en caso de<br>concurrencia de solicitudes para un mismo uso.<br> Artículo 149.- Línea de ribera. La autoridad de aplicación procederá a<br>determinar la línea de ribera de los lagos conforme al procedimiento técnico<br>que establezca la reglamentación, dando intervención en las operaciones a los<br>interesados. Las cotas determinantes de la línea de ribera se anotará en el<br>catastro establecido por el art. 28 de este código. La autoridad de aplicación<br>podrá rectificar la línea de ribera cuando por cambio de circunstancias se haga<br>necesario.<br> Artículo 150.- Margen de los lagos navegables. La autoridad de aplicación<br>delimitará también la zona de margen o ribera externa de los lagos navegables.<br> título iII<br> AGUAS DE VERTIENTE<br> Artículo 151.- División de terreno donde corren aguas de vertiente. Cuando una<br>heredad en las que corran aguas de una vertiente se divida por cualquier<br>título, quedando el lugar en donde las aguas nacen en manos de un propietario<br>diferente del lugar en donde murieren, la vertiente y sus aguas pasarán al<br>dominio público y su aprovechamiento se rige por las disposiciones de este<br>código. Los titulares del predio dividido para continuar usando el agua deberán<br>solicitar concesión de uso que les será otorgada presentando plano del inmueble<br>y el tÍtulo de dominio.<br> Artículo 152.- Otorgamiento de concesión. Las concesiones serán otorgadas<br>conforme a la división de las aguas que tengan establecido los interesados,<br> siempre que no contraríe lo dispuesto por el art. 2326 del C.C.; a falta de<br>estipulación expresa la autoridad de aplicación decidirá, teniendo en cuenta<br>los usos hechos con anterioridad a la división y lo establecido por el art.<br>2326 del Código Civil.<br> título IV<br> AGUAS DE FUENTE<br> Artículo 153.- Fuentes privadas. Salvo acuerdo en contrario, si una fuente<br>brota en el límite de dos o más heredades su uso corresponde a los colindantes<br>por partes iguales.<br> título V<br> AGUAS QUE TENGAN O ADQUIERAN APTITUD PARA SATISFACER USOS DE INTERÉS GENERAL<br> Artículo 154.- Aguas que adquieran aptitud para uso de interés general. Cuando<br>las aguas privadas tengan o adquieran aptitud para satisfacer usos de interés<br>general, previa indemnización, pasarán al dominio público, debiendo la<br>autoridad de aplicación eliminarlas del registro aludido en el art. 19 de este<br>código.<br> Artículo 155.- Prioridad de concesión. Depositada la indemnización, las aguas<br>pasarán al dominio público. El antiguo propietario podrá solicitar concesión de<br>uso de estas aguas; para obtenerla tendrá prioridad sobre otros solicitantes<br>que pretendan usos del mismo rango, conforme al orden establecido en el art. 51<br>de este código, siempre que renuncie en forma expresa al derecho a la<br>indemnización como condición para obtener la concesión. Si el antiguo dueño<br>después de percibir indemnización solicita el uso de las aguas que antes le<br>pertenecían, deberá reintegrar el valor percibido como condición del<br>otorgamiento de la concesión.<br> título Vi<br> AGUAS PLUVIALES<br> Artículo 156.- Apropiación de aguas pluviales. La apropiación de las aguas<br>pluviales que conservando su individualidad corran por lugares públicos, podrá<br>ser reglamentada por la autoridad de aplicación o las municipalidades. En este<br>último caso los reglamentos serán puestos en conocimiento de la autoridad de<br>aplicación para su aprobación, requisito éste esencial para su vigencia.<br> título ViI<br> AGUAS ATMOSFÉRICAS<br> Artículo 157.- Cambio artificial de clima. Los estudios o trabajos tendientes a<br>la modificación del clima, evitar el granizo y provocar o evitar lluvias,<br>deberán ser autorizados por permiso o concesión otorgados por la autoridad de<br>aplicación con la necesaria intervención de las entidades que regulen la<br>actividad aeronáutica y los servicios de meteorología y controlados por ésta en<br>todas sus etapas, aún las experimentales. En caso de concurrencia de<br>solicitudes de entes estatales y personas privadas tendrán siempre preferencia<br>los primeros.<br> Artículo 158.- Objeto de las concesiones o permisos. Las concesiones o permisos<br>pueden tener por objeto estudios o experimentación o que los concesionarios<br>usen las aguas concedidas o cobren por el servicio que prestan a terceros por<br>usos de las aguas o defensa contra sus efectos nocivos.<br> Artículo 159.- Carácter de las concesiones o permisos. Los permisos o<br>concesiones aludidos en este capítulo serán personales y temporarios, pudiendo<br>exigirse a su titular, previo a su otorgamiento, fianza que a juicio de la<br>autoridad de aplicación sea suficiente para cubrir los perjuicios que pueda<br>demostrarse, son efecto directo e inmediato de los experimentos o usos<br>permitidos o concedidos.<br> título ViII<br> AGUAS SUBTERRÁNEAS<br> Artículo 160.- Uso de aguas subterráneas. La exploración y alumbramiento por<br>obra humana de las aguas que se encuentren debajo de la superficie del suelo en<br>acuíferos libres o confinados, su uso, control y conservación se rige por el<br>presente título.<br> Artículo 161.- Uso común. El alumbramiento, uso y consumo de aguas subterráneas<br>es considerado uso común y por ende no requiere concesión ni permiso cuando<br>concurran los siguientes requisitos: 1º) Que la perforación sea efectuada o<br>mandada efectuar por el propietario del terreno, a pala. 2º) Que el agua se<br>extraiga por baldes u otros recipientes movidos por fuerza humana o animal o<br>molinos movidos por agua o viento, pero no por artefactos accionados por<br>motores. 3º) Que el agua se destine a necesidades domésticas del propietario<br> superficiario o del tenedor del predio. En tales casos deberá darse aviso a la<br>autoridad de aplicación, la que está autorizada para solicitar la información<br>que establezca el reglamento y a realizar las investigaciones y estudios que<br>estime pertinentes.<br> Artículo 162.- Uso Privativo. Fuera de los casos enumerados en el artículo<br>anterior es necesaria la obtención de permiso o concesión de la autoridad de<br>aplicación para la explotación de aguas subterráneas. La concesión se otorgará<br>al superficiario dueño del inmueble cuando se trate de predios particulares.<br>Cuando se trate de predios del dominio público o privado del Estado, podrá<br>otorgarse a cualquier persona. En caso que el solicitante del permiso o<br>concesión sea persona pública o privada, no sea dueño del terreno y éste<br>pertenezca a un particular, la autoridad de aplicación, en caso de ser de<br>evidente conveniencia el otorgamiento de la concesión e ineludible la ocupación<br>de terrenos privados, declarará la utilidad pública de las superficies<br>necesarias para ubicar el pozo, bomba, acueductos y sus accesorios,<br>emplazamiento de piletas o depósitos, caminos de acceso y toda otra superficie<br>que resulte indispensable, para el desarrollo de la actividad objeto del<br>permiso o concesión y procederá a la expropiación, previo depósito por el<br>solicitante de los valores que a juicio de la autoridad de aplicación sean<br>necesarios para el pago de la indemnización y gastos del juicio.<br> Artículo 163.- Carácter de las concesiones. Las concesiones de uso de aguas<br>subterráneas, salvo las indicadas en los Arts. 280 y 281, serán eventuales.<br> Artículo 164.- Exploración. Salvo prohibición expresa y fundada de la autoridad<br>de aplicación, cualquiera puede explorar, por sí o autorizar la exploración en<br>suelo propio con el objeto de alumbrar aguas subterráneas. Si la exploración se<br>encarga a una empresa, esta deberá dar aviso a la autoridad de aplicación<br>informando el plan de trabajo y método de exploración. En suelo ajeno o en<br>predios del dominio público o privado del Estado, solo podrá explorar el Estado<br>por sí o contratistas.<br> Artículo 165.- Trabajos de perforación. Salvo lo dispuesto en el artículo<br>anterior los trabajos de exploración y alumbramiento de aguas subterráneas solo<br>podrán ser hechos por el Estado, o por empresas debidamente inscriptas en el<br>registro aludido en el art. 19 de este código. Para el uso común rige el art.<br>162.<br> Artículo 166.- Solicitud de concesión. Para obtener concesión de uso de aguas<br>subterráneas deberá presentarse por el solicitante y el titular de la empresa<br>perforadora, una petición que deberá contener, sin perjuicio de las<br> especificaciones que indique el reglamento, por lo menos lo siguiente: 1º)<br>Nombre y domicilio del solicitante, del titular del predio, de la empresa<br>perforadora y del técnico responsable y número de inscripción de la empresa<br>perforadora en el registro aludido en el art. 19 de este código. 2º)<br>Características de la instalación prevista, plan de trabajo y técnicas a<br>emplear. 3º) Uso que se dará al agua a extraer. 4º) Plano del inmueble con<br>ubicación de la perforación y descripción del establecimiento, industria o<br>actividad beneficiaria.<br> Artículo 167.- Comienzo de los trabajos. Presentada la solicitud de concesión<br>la autoridad de aplicación podrá: 1º) Rechazarla, por resolución fundada, en<br>cuyo caso se archivará. 2º) Admitirla formalmente, en cuyo caso dará orden de<br>empezar los trabajos que serán controlados y supervisados por la autoridad de<br>aplicación que podrá dar instrucciones sobre la forma de efectuarlos, cambiar<br>los planes de trabajo y exigir se tomen las precauciones que estime<br>pertinentes.<br> Artículo 168.- Datos a suministrarse. Una vez efectuada la perforación deberá<br>suministrarse a la autoridad de aplicación los datos e informes que exija el<br>reglamento, tendientes a establecer las características de la perforación,<br>análisis cualitativos y cuantitativos del agua, suelos, mecanismos de aforos,<br>etc. Será imprescindible suministrar los siguientes: 1º) Profundidad y diámetro<br>del pozo, número de acuíferos atravesados, niveles plexo métricos, caudal y<br>calidad de agua de cada uno. 2º) Perfil geológico o estratigráfico de la<br>perforación. 3º) Muestras de agua. 4º) Sistema utilizado para aforar caudales.<br>5º) Memoria sobre el proceso de perforación.<br> Artículo 169.- Otorgamiento de concesión. Cumplidos los requisitos del artículo<br>anterior, la autoridad de aplicación resolverá si otorga o no la concesión cuya<br>solicitud fue admitida formalmente. La resolución deberá recaer dentro de los<br>sesenta días perentorios a contar del suministro de los datos aludidos en el<br>artículo anterior. El silencio se interpretará como aceptación de la solicitud<br>de la concesión. El rechazo de la solicitud deberá ser fundado, no dará al<br>solicitante derecho alguno y autorizará a la autoridad de aplicación a tomar<br>las medidas necesarias para evitar el uso de las aguas subterráneas. Si el<br>Estado decide usar de las aguas alumbradas o conceder su uso a terceros deberá<br>reintegrar al solicitante el valor de los gastos realizados y sus intereses.<br> Artículo 170.- Requisitos de la resolución otorgando concesión de uso de aguas<br>subterráneas. La resolución que acuerda la concesión deberá consignar por lo<br>menos lo siguiente: 1º) Titular de la concesión. 2º) Clase de uso otorgado. 3º)<br>Ubicación, características del pozo y características físico-químicas del<br> acuífero. 4º) Máximo de extracción autorizada por mes o por año. 5º) Datos que<br>está obligado a suministrar el concesionario. 6º) Fecha de otorgamiento de la<br>concesión. En caso que la concesión se otorgue por silencio de la<br>Administración, el solicitante deberá exigir a la autoridad de aplicación la<br>inscripción de la concesión en el registro aludido en el Artículo 19 de este<br>código, con los datos exigidos en el artículo y en la reglamentación.<br> Artículo 171.- Limitaciones al dominio con motivo del uso del agua subterránea.<br>Para las labores de exploración, estudio, control de la extracción, uso y<br>aprovechamiento de las aguas subterráneas, los funcionarios y empleados<br>públicos encargados de tales tareas tendrán libre acceso a los predios privados<br>conforme lo dispone el art. 229 de este código. Para realizar perforaciones o<br>sondeos de pruebas, muestras de suelo o tareas que demanden ocupación<br>temporaria o perpetua del suelo deberán establecerse restricciones<br>administrativas, servidumbres o expropia, según establece el libro VII de este<br>código.<br> Artículo 172.- Condiciones de uso de las aguas subterráneas. La autoridad de<br>aplicación, en ejercicio de las facultades que le otorgan las disposiciones de<br>este título, las estipulaciones del reglamento y las condiciones de<br>otorgamiento de concesiones o permisos, podrá en cualquier tiempo: 1º) Designar<br>el o los acuíferos en donde se permite extraer agua. 2º) Ordenar modificaciones<br>de métodos, sistemas o instalaciones. 3º) Ordenar pruebas de bombeo, muestras<br>de agua, aislación de napas o empleo de determinado tipo de filtro. 4º) Fijar<br>regímenes extraordinarios de extracción en caso de baja del nivel del acuífero<br>conforme a lo establecido en los Arts. 59, 60, 61, 72 y 86. 5º) Adoptar<br>cualquier otra medida que importando solo una restricción al dominio, sea<br>conveniente para satisfacer el interés público, preservar la calidad y<br>conservación del agua y tienda a lograr su empleo más beneficioso para la<br>colectividad.<br> Artículo 173.- Control de extracción. Todos los pozos deberán estar provistos<br>de dispositivos aprobados por la autoridad de aplicación que permitan controlar<br>el caudal de la extracción y mecanismos adecuados para interrumpir la salida de<br>agua cuando estas no se usen o no deban ser usadas.<br> Artículo 174.- Protección de pozos. La autoridad de aplicación podrá establecer<br>alrededor del pozo zonas de protección dentro de las cuales podrá limitarse,<br>condicionarse o prohibirse actividades que puedan embarazar, menoscabar o<br>interferir su correcto uso.<br> Artículo 175.- Conservación de las aguas. Además de las disposiciones generales<br> para todas las concesiones o permisos, los usos de aguas subterráneas se<br>ajustarán a las siguientes: 1º) Que el alumbramiento no ocasione cambios<br>físicos o químicos que dañen las condiciones naturales del acuífero o del<br>suelo. 2º) Que la explotación no produzca interferencia con otros pozos o<br>cuerpos de aguas, ni perjudique a terceros.<br> Artículo 176.- Sectores de explotación. A medida que se vayan determinando los<br>límites y características de los acuíferos, se dará al conocimiento público por<br>la autoridad de aplicación pudiendo constituirse sectores de explotación de<br>aguas subterráneas.<br> Artículo 177.- Operación de pozos. Se hayan o no constituido los sectores de<br>explotación, cuando existan pozos vecinos y razones técnicas lo aconsejen, la<br>autoridad de aplicación de oficio o a pedido de interesados, podrá disponer la<br>clausura de uno o varios o su operación conjunta.<br> Artículo 178.- Mantenimiento y operación conjunta de uno o varios pozos. Cuando<br>un pozo sirva a varios concesionarios o varios concesionarios se sirvan de<br>varios pozos, los gastos de mantenimiento serán soportados por ellos en<br>proporción al uso máximo acordado en concesión. La reglamentación establecerá<br>el monto máximo del depósito que cada concesionario deberá efectuar en la<br>cuenta especial que abrirá la autoridad de aplicación y que será destinado<br>exclusivamente a conservación y mantenimiento del pozo.<br> Artículo 179.- Recarga artificial de acuíferos subterráneos. Donde sea física y<br>económicamente posible, la autoridad de aplicación podrá realizar trabajos para<br>recarga de acuíferos e imponer a los concesionarios de uso de aguas<br>subterráneas, la obligación de hacer las obras o trabajos necesarios para ello<br>o para retornar al subsuelo los excedentes no usados. Estos gastos se<br>prorratearán entre los beneficiados en proporción al uso máximo acordado en<br>concesión o se considerará como obras de fomento, según resuelva fundadamente<br>la autoridad de aplicación.<br> Artículo 180.- Contravenciones. La contravención de las disposiciones<br>contenidas en los artículos anteriores o las resoluciones de la autoridad de<br>aplicación dictadas en virtud de las atribuciones conferidas por los Arts. 161,<br>164, 170-Inc. 5º, 172, 174, 175, 177, 178 y 179 de este código, traerá<br>aparejada las siguientes sanciones que siempre serán aplicadas previa<br>audiencia: 1º) Cuando el contraventor no sea concesionario de aguas<br>subterráneas, una multa que será graduada por la autoridad de aplicación<br>conforme a lo preceptuado por el art. 275 de este código. También , y como pena<br>paralela, pueden aplicarse las sanciones conminatorias establecidas por el art.<br> 276 de este código. 2º) Cuando el contraventor sea una empresa, una multa que<br>será graduada por la autoridad de aplicación conforme a lo preceptuado por el<br>art. 275 de este código. También, y como pena paralela, pueden aplicarse las<br>sanciones conminatorias establecidas por el art. 276 de este código. Todo ello<br>sin perjuicio de la suspensión o cancelación de la matrícula en el registro<br>aludido en el art. 19. 3º) Cuando el contraventor sea un concesionario o<br>solicitante de concesión de aguas subterráneas, la sanción será multa que será<br>graduada por la autoridad de aplicación conforme a lo preceptuado por el art.<br>275 de este código. También, y como pena paralela, pueden aplicarse las<br>sanciones conminatorias establecidas por el art. 276 de este código. Todo ello<br>sin perjuicio de disponer la suspensión del uso del agua o la caducidad de la<br>concesión. Cuando las infracciones sean imputables a la empresa perforadora y<br>al permisionario, concesionario o solicitante de concesión, se sancionará a<br>ambos.<br> Artículo 181.- Son aplicables, en lo pertinente, las disposiciones sobre aguas<br>subterráneas a los vapores endógenos.<br> LIBRO V<br> DEFENSA CONTRA EFECTOS DAÑOSOS DE LAS AGUAS.<br> Sección I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 182.- Conservación de aguas. La autoridad de aplicación dispondrá las<br>medidas necesarias para prevenir, atenuar o suprimir los efectos nocivos de las<br>aguas, entendiéndose por tales, los daños que por acción del hombre o la<br>naturaleza, puedan causar a personas o cosas.<br> Sección II<br> CONTAMINACIÓN<br> Artículo 183.- Contaminación. A los efectos de este código, se entiende por<br>aguas contaminadas las que por cualquier causa son peligrosas para la salud, y<br>napas para el uso que se les dé, perniciosas para el medio ambiente o la vida<br>que se desarrolla en el agua o álveos o que por su olor, sabor, temperatura o<br>color causen molestias o daños.<br> Artículo 184.- Inventario. Dentro del plazo de cinco años a contar desde la<br> promulgación de este código, la autoridad de aplicación, en colaboración con la<br>autoridad sanitaria, hará un inventario de las aguas estableciendo su grado de<br>contaminación, que se registrará en el catastro de aguas aludido en el art. 28<br>de este código. Este inventario será actualizado anualmente. También deberán<br>formularse planes quinquenales para evitar o disminuir la contaminación.<br> Artículo 185.- Grados de contaminación. La alteración del estado natural de las<br>aguas podrá efectuarse en los modos y grados que la autoridad de aplicación<br>determine en los reglamentos que dictará, previa consulta con la autoridad<br>sanitaria. Estos reglamentos estarán orientados a mantener y mejorar el nivel<br>sanitario existente y a posibilitar el mejor uso de las aguas. <br> Artículo 186.- Convenio sobre contaminación. Podrá convenirse entre<br>concesionarios que descarguen en un mismo cauce o depósito de aguas que el<br>grado de contaminación se calcule en conjunto. Será condición de validez de<br>estos convenios su aprobación por la autoridad de aplicación.<br> Artículo 187.- Sanciones. En caso de contaminación por concesionarios o<br>permisionarios, la autoridad de aplicación podrá suspender la entrega de<br>dotación o declarar la caducidad de la concesión conforme a lo preceptuado en<br>los artículos pertinentes de este código, además podrá aplicarse al infractor<br>una multa que será graduada por la autoridad de aplicación conforme a lo<br>preceptuado por el art. 275 de este código, también, y como pena paralela,<br>pueden aplicarse las sanciones conminatorias establecidas por el art. 276 de<br>este código. Si la contaminación fuera causada por titulares de uso de aguas<br>privadas o por terceros, se sancionará a los culpables conforme lo establecido<br>en la primer parte del artículo.<br> Sección III<br> INUNDACIÓN O EROSIÓN DE MÁRGENES<br> Artículo 188.- Cargo del costo de obras. Las obras necesarias para evitar<br>inundaciones, cambio o alteración de cauces, corrección de torrentes,<br>encauzamiento o eliminación de obstáculos en los cauces realizadas por el<br>Estado, lo serán bajo el régimen de fomento o no. Al disponerse la realización<br>de las obras se determinará la forma en que se amortizará su costo teniendo en<br>cuenta la entidad económica de los bienes protegidos, la capacidad contributiva<br>de los beneficiados y el beneficio que las obras genere.<br> Artículo 189.- Reconducción. Si un curso natural cambiase de cauce la<br>reconducción de las aguas al antiguo lecho requiere concesión o permiso a la<br> autoridad de aplicación. En caso de urgencia manifiesta puede el perjudicado<br>realizar las tareas provisionales pertinentes.<br> Artículo 190.- Obras de defensa de particulares. Los particulares, sean o no<br>permisionarios o concesionarios de uso de aguas públicas pueden, dando aviso a<br>la administración, plantar o construir defensas dentro del limite de sus<br>propiedades; cuando estas defensas se construyan en álveos públicos se<br>requerirá permiso o concesión, pudiéndose obligar a los particulares a<br>sujetarse a un plan general de defensas.<br> Artículo 191.- Caso de emergencia. En caso de peligro inminente de inundación<br>cualquier autoridad podrá hacer u obligar a hacer las defensas necesarias<br>mientras dure el peligro.<br> Artículo 192.- Protección de cuencas. La autoridad de aplicación podrá fijar<br>áreas de protección de cuencas, fuentes, cursos o depósitos de aguas donde no<br>será permitido el pastaje de animales, la tala de árboles ni la alteración de<br>la vegetación. También podrá la autoridad de aplicación disponer la plantación<br>de árboles o bosques protectores. En ambos casos el propietario será<br>indemnizado por el daño emergente. En caso que la obligación de plantar árboles<br>se imponga a ribereños concesionarios no se debe indemnización alguna. En todos<br>los casos para la tala de árboles situados en las márgenes de cursos o<br>depósitos de agua naturales o artificiales se requerirá permiso de la autoridad<br>de aplicación. Los propietarios están obligados a permitir el acceso a sus<br>propiedades al personal encargado de construcción de defensas y remoción de<br>obstáculos.<br> Artículo 193.- Información previa. Previo al otorgamiento de permisos o<br>concesiones de uso de álveos márgenes y extracción de áridos, la autoridad de<br>aplicación se informará si el permiso afectará desfavorablemente las riberas o<br>el flujo de las aguas; si así fuera no se otorgará el permiso o se exigirá la<br>construcción de las obras necesarias para prevenir daños.<br> Artículo 194.- Zonas inundables. La autoridad de aplicación, dentro de los diez<br>años de la promulgación de este código, levantará planos en los que se<br>determinen las zonas que pueden ser afectadas por inundaciones. En dichas zonas<br>no se permitirá la erección de obstáculos que puedan afectar al curso de las<br>aguas sin autorización previa de la autoridad de aplicación. Las nuevas<br>construcciones o plantaciones que se efectúen en estas zonas deberán ser<br>autorizadas previamente por la autoridad de aplicación, teniéndose en cuenta el<br>riesgo de inundación.<br> Artículo 195. Penalidades. Las infracciones a las disposiciones del artículo<br>precedente serán sancionadas previa audiencia, con multa que será graduada por<br>la autoridad de aplicación conforme a lo preceptuado por el art. 275 de este<br>código; también y como pena paralela pueden aplicarse las sanciones<br>conminatorias establecidas por el art. 276 de este código. Sin perjuicio de<br>ello la autoridad de aplicación podrá ordenar la demolición de las obras o<br>destrucción de los obstáculos o demolerlos o destruirlos por cuenta del<br>infractor.<br> Artículo 196. Atribución de costos. Cuando se construyan diques o presas que<br>tengan por objeto prevenir o controlar inundaciones, al aprobar el proyecto la<br>autoridad de aplicación designará la zona en la cual las propiedades quedan<br>beneficiadas con la protección. Los dueños de esos predios pueden ser obligados<br>al pago de los costos en proporción razonable al beneficio que reciben.<br> Sección IV<br> DESECACIÓN DE PANTANOS<br> Artículo 197.- Desecación. Los dueños de terrenos pantanosos que quieran<br>desecarlos o sanearlos podrán extraer de terrenos del dominio público o privado<br>del Estado, previo permiso, la tierra, arena o piedras necesarias para las<br>labores.<br> Artículo 198.- Desecación por el Estado o los interesados. Cuando se declare<br>insalubre un terreno pantanoso, la autoridad de aplicación dispondrá su<br>desecación teniendo en cuenta el balance hídrico y condiciones ecológicas de la<br>zona. Si el terreno pertenece a un solo propietario éste puede optar por<br>proceder a su desecación en el plazo que se le fije; si no la realizara, la<br>hará el Estado, previa expropiación. Si el terreno pertenece a varios<br>propietarios la tarea será realizada o costeada por todos en proporción a la<br>superficie que pertenezca a cada uno, o bien en caso de haber acuerdo unánime o<br>no realizarse en el plazo fijado la hará el Estado, previa expropiación.<br> Sección V<br> DESAGÜES Y AVENAMIENTO<br> título I<br> AVENAMIENTO Y DESAGÜES PARTICULARES<br> Artículo 199.- Revenimiento y salinización. Nadie puede provocar el<br>revenimiento o salinización de sus terrenos o de los ajenos. La violación de lo<br>dispuesto por este artículo causará, si el infractor fuera titular de permiso o<br>concesión, la suspensión del uso de agua o del ejercicio de los derechos<br>emanados de la concesión o permiso hasta que se adopte oportuno remedio o la<br>caducidad de la concesión o permiso, según la gravedad de la infracción.<br>Además, previa audiencia, podrá aplicarse al contraventor una multa que será<br>graduada por la autoridad de aplicación conforme a lo preceptuado por el art.<br>275 de este código. También, y como pena paralela, pueden aplicarse las<br>sanciones conminatorias establecidas por el art. 276 de este código.<br> título II<br> AVENAMIENTO Y DESAGÜES GENERALES<br> Artículo 200.- Desagües de mejoramiento integral. Corresponde a la autoridad de<br>aplicación formular un plan de construcción y mantenimiento de desagües de<br>mejoramiento integral.<br> Artículo 201.- Sistematización. En los proyectos aludidos en el Art. anterior<br>se tratará siempre de sistematizar las corrientes y posibilitar la utilización<br>benéfica de las aguas de los desagües.<br> Artículo 202.- Consorcio. La construcción y mantenimiento de estas obras podrá<br>ser encargada o autorizada por la autoridad de aplicación a consorcios de<br>usuarios en la forma y condiciones que en cada caso se establezcan.<br> Sección VI<br> FILTRACIONES<br> Artículo 203.- Filtraciones. Todo acueducto o depósito artificial deberá<br>construirse de manera que no produzca filtraciones que causen perjuicio.<br> Artículo 204.- Ejecución y emplazamiento de obras. En caso de acueductos o<br>depósitos privados, las obras de acondicionamiento para evitar filtraciones<br>serán ejecutadas por el titular de la concesión o permiso en la forma en que<br>establezca la autoridad de aplicación, que podrá ejecutarla por cuenta del<br>emplazado en caso de que no se realicen las obras en el plazo fijado, sin<br>perjuicio de la aplicación de la sanción establecida en el art. 81. En los<br>cursos y depósitos naturales de agua y en los cursos y depósitos artificiales<br>del dominio público o privado del Estado, las obras serán ejecutadas por el<br> Estado. En todos los casos los acueductos o depósitos artificiales deberán<br>guardar las distancias que establezca la autoridad de aplicación para evitar<br>daños a terceros.<br> Sección VII<br> DEFENSA CONTRA EFECTOS NOCIVOS DE LAS AGUAS ATMOSFÉRICAS<br> Artículo 205.- Aguas atmosféricas. La defensa contra efectos nocivos de las<br>aguas atmosféricas se regirá por lo establecido en los Arts. 157, 158 y 159 de<br>este código.<br> LIBRO VI<br> OBRAS HIDRÁULICAS<br> Título I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 206.- Concepto de obra hidráulica. A los efectos de este código se<br>denomina obra hidráulica a toda construcción, excavación o plantación que<br>implique alterar las condiciones naturales de la superficie, subsuelo, flujo o<br>estado natural de las aguas y tenga por objeto la captación, derivación,<br>alumbramiento, conservación, descontaminación o utilización del agua o defensa<br>contra sus efectos nocivos.<br> Artículo 207.- Requisitos para construcción de obras. Para la construcción de<br>toda obra hidráulica, salvo las que efectúen concesionarios o permisionarios en<br>su propiedad en los casos en que este código ni su título de concesión exijan<br>presentación de planos, es necesario previa aprobación y registro en el<br>catastro de agua, por lo menos lo siguiente: 1º) Planos generales y de detalle<br>en la escala y con las especificaciones establecidas en el reglamento. 2º)<br>Pliego de especificaciones técnicas. 3º) Memoria descriptiva de la obra civil y<br>máquinas e instalaciones accesorias y sistema de operación.<br> Artículo 208.- Presentación de planos. Las obras se construirán con sujeción a<br>los planos y especificaciones aprobados por la autoridad de aplicación;<br>cualquier modificación deberá ser autorizada por la misma autoridad que las<br>aprobó. De las obras existentes deberán presentarse planos para su registro en<br>los plazos y condiciones que determine el reglamento.<br> Artículo 209.- Modificación o supresión de obras. La autoridad de aplicación<br>podrá disponer el retiro, modificación, demolición o cambio de ubicación de las<br>obras en los casos siguientes: 1º) Si ello es necesario o conveniente para<br>mejor uso, conservación o distribución de las aguas o defensa contra sus<br>efectos nocivos. 2º) Si no se hubiera cumplido la exigencia del art. 207º de<br>este código o no se ajustaran a los planos y proyectos aprobados. 3º) Si por<br>haber cambiado las circunstancias que determinaron su construcción, resultan<br>inútiles o perjudiciales.<br> Artículo 210.- Obras complementarias. Como requisito para la construcción de<br>nuevas obras cuyo manejo pueda causar perjuicio a los intereses generales o a<br>un interés o derecho concreto, deberán preverse y construirse obras<br>complementarias para evitar esos perjuicios.<br> Título II<br> OBRAS HIDRÁULICAS PUBLICAS<br> Artículo 211.- Obras públicas. A los efectos de este código se considerarán<br>obras hidráulicas públicas las construidas para utilidad o comodidad común, y<br>las que se efectúen en cosas del dominio público del Estado, quienquiera que<br>las haya construido o pagado.<br> Artículo 212.- Alveos desecados por trabajos públicos. Los álveos desecados por<br>efecto de obras o trabajos públicos pertenecen al Estado.<br> Artículo 213.- Aplicación del régimen. Nadie podrá usar privativamente de aguas<br>públicas en sistemas explotados, sino mediante obras construidas conforme al<br>régimen de este código.<br> Artículo 214.- Ley aplicable. Las obras hidráulicas públicas serán estudiadas,<br>proyectadas y construidas de acuerdo al régimen especial de las obras públicas<br>de la Provincia o a lo que se establezca en convenios con la Nación u otras<br>Provincias para la construcción de determinadas obras.<br> Artículo 215.- Apropiación de proyecto. En caso que obras públicas proyectadas<br>por particulares cuyos planos o proyectos hayan sido presentados al Estado, no<br>hayan sido construidas por cualquier causa, el Estado podrá, sin costo alguno,<br>utilizar los planos, estudios y proyectos efectuados.<br> Artículo 216.- Expropiación, individualización. Los terrenos declarados de<br>utilidad pública para construcción de obras según el Art. 276º de este código,<br> serán individualizados por la autoridad pública al aprobarse la realización de<br>las obras.<br> Artículo 217.- Obras de fomento.- Las obras de públicas serán de fomento en los<br>casos que así lo ordene expresamente este código o la resolución que disponga<br>su realización.<br> Artículo 218.- Conservación de obras. La conservación y limpieza de obras será<br>a cargo de los que tengan derecho a su uso o reciban sus beneficios sin<br>distinguir su situación topográfica en la proporción, forma, método o sistema<br>que establezca la autoridad de aplicación. En caso de incumplimiento de las<br>obligaciones establecidas en este artículo, la autoridad de aplicación previo<br>emplazamiento, podrá realizar las obras y trabajos correspondientes al<br>concesionario o permisionario por cuenta de este sin perjuicio de la aplicación<br>de la sanción establecida en el Art. 81º.<br> Artículo 219.- Uso de obras construidas. El concesionario o permisionario que<br>necesite hacer uso de un canal, depósito u obra ya construida, deberá pagar a<br>la autoridad de aplicación la suma que esta fije en concepto de derecho a su<br>uso. Es a su cargo el costo de las nuevas obras necesarias para el ejercicio de<br>su derecho.<br> Artículo 220.- Requisitos de las obras. Además de los que en cada caso<br>establezcan la autoridad de aplicación, las obras y canales de aducción y<br>desagüe deben llenar los siguientes requisitos: 1º) Se construirán siempre que<br>el permiso o concesión no pueda servirse adecuadamente por obras ya<br>construidas. 2º) Tendrán aparatos u obras que permitan usar y controlar<br>adecuadamente el caudal que conducen. 3º) Deberán recorrer el trayecto más<br>corto compatible con el uso a que están destinadas, los accidentes del terreno<br>y las construcciones u obras existentes. 4º) No ocasionarán sensibles<br>perjuicios a terceros. 5º) De correr dos o más canales paralelamente, de ser<br>factible deben unificarse. 6º) Deberá contemplarse la salida de aguas<br>excedentes de modo que no causen perjuicios.<br> Artículo 221.- Nuevo acueducto. Cuando un nuevo acueducto atraviese una vía<br>pública existente, se construirán puentes de las características que indique la<br>autoridad de aplicación y la autoridad encargada de la administración, uso y<br>conservación de la vía pública. En esos caso se establecerá también quién<br>cargará con los gastos de construcción y mantenimiento del puente y obras<br>accesorias.<br> Artículo 222.- Vía Pública que cruce cursos de agua. Cuando una nueva vía<br> pública, atraviese un curso o depósito de agua existente, deberá construirse un<br>puente con las características que indiquen la autoridad de aplicación y la<br>encargada del proyecto y construcción de la vía pública. Los gastos de<br>construcción y mantenimiento del puente y obras accesorias, serán a cargo de la<br>autoridad encargada de la administración, uso y conservación de la vía pública.<br> Artículo 223.- Predios linderos con cursos de agua. Los titulares de<br>propiedades privadas lindantes con cursos de agua podrán construir por su<br>cuenta los puentes que sean necesarios, siempre que no impidan o entorpezcan el<br>libre paso de las aguas ni reduzcan la capacidad del acueducto. La autoridad de<br>aplicación determinará en cada caso las características de la obra, que será<br>construida por los interesados bajo supervisión de la autoridad de aplicación.<br>Los gastos de construcción y conservación del puente serán a cargo del<br>particular cuando se trate de un acueducto existente y a cargo de los usuarios<br>o la Administración, según determine la autoridad de aplicación, en caso de<br>tratarse de un nuevo acueducto.<br> Artículo 224.- Cruce de acueducto. Cuando un curso o depósito de agua cruce a<br>otro, la autoridad de aplicación determinará las características de las obras y<br>quién cargará con los gastos de construcción y mantenimiento.<br> Título III<br> OBRAS HIDRÁULICAS PRIVADAS<br> Artículo 225.- Obras privadas. Los particulares podrán construir libremente<br>obras hidráulicas para uso de sus derechos en los casos en que su título, ni<br>las disposiciones de este código ni la reglamentación exijan permiso previo o<br>presentación de planos, no perjudiquen a terceros y sean compatibles con la<br>buena distribución de las aguas.<br> Artículo 226.- Obras privadas que necesitan autorización. En los casos que las<br>obras a construir por particulares exijan permiso previo o presentación de<br>planos, la autoridad de aplicación determinará los modos y formas de su<br>construcción y los requisitos de habilitación.<br> Artículo 227.- Costo y conservación de obras privadas. En todos los casos el<br>costo de las obras aludidas en este título y el de su conservación será<br>soportado por el titular del permiso o de la concesión.<br> LIBRO VII<br> RESTRICCIONES AL DOMINIO; OCUPACIÓN TEMPORAL; SERVIDUMBRES ADMINISTRATIVAS Y<br>EXPROPIACIÓN IMPUESTA EN RAZÓN DEL USO DE LAS AGUAS O DEFENSA CONTRA SUS<br>EFECTOS NOCIVOS<br> sección I<br> RESTRICCIONES AL DOMINIO<br> Artículo 228.- Imposición. Además de las establecidas por este código para la<br>mejor administración, explotación, exploración, conservación contralor o<br>defensa contra efectos nocivos de las aguas, la autoridad de aplicación puede<br>establecer restricciones al dominio privado imponiendo a sus titulares o<br>usuarios obligaciones de hacer, de no hacer o de dejar hacer.<br> Artículo 229.- Ingreso a predios privados. Los funcionarios o empleados<br>públicos encargados de la administración, explotación, exploración,<br>conservación y contralor de las aguas, su uso o defensa contra sus efectos<br>nocivos, tendrán acceso a la propiedad privada sin otros requisitos que su<br>identificación e indicación de la función que están cumpliendo, de lo que puede<br>exigírseles constancia escrita; en caso de serles negada la entrada, se podrá<br>solicitar orden de allanamiento conforme a lo preceptuado en el Art. 3 de este<br>código.<br> Artículo 230.- Operatividad. Las restricciones al dominio impuestas por este<br>código son inmediatamente operativas. Las que se impongan por la autoridad de<br>aplicación deberán serlo por resolución fundada.<br> Artículo 231.- Indemnización. La imposición de restricciones al dominio privado<br>no da derecho a quien las soporte a reclamar indemnización alguna, salvo que,<br>como consecuencia directa e inmediata de su ejecución, se ocasionara un daño<br>patrimonial concreto.<br> sección II<br> OCUPACIÓN TEMPORAL<br> Artículo 232.- Ocupación temporal. La autoridad de aplicación puede disponer<br>por resolución fundada y previa indemnización, la ocupación temporal de obras o<br>propiedad privada por entes estatales. Para establecer una ocupación temporal<br>serán de aplicación las normas y procedimientos establecidos para la<br>servidumbres.<br> Artículo 233.- Facultades del ocupante. La resolución que disponga la ocupación<br>temporal, deberá enumerar taxativamente las facultades conferidas al ocupante y<br>el tiempo previsto para su ejercicio. Vencido el plazo de ocupación, las cosas<br>se restituirán al estado en que se encontraban al producirse la ocupación<br>temporal. Las mejoras, si las hubiere, quedarán a beneficio del predio o de la<br>obra afectada.<br> Artículo 234.- Urgencia. En caso de urgencia y necesidad públicas es aplicable<br>a la ocupación temporal lo prescripto en el art. 2512 del Código Civil.<br> sección III<br> SERVIDUMBRES ADMINISTRATIVAS<br> título I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 235.- Imposición. Corresponde a la autoridad de aplicación la<br>imposición de servidumbres administrativas, conforme al procedimiento que<br>establezca la reglamentación, previa indemnización. El procedimiento que se<br>establezca requerirá la audiencia de todos los interesados y posibilitará el<br>derecho de defensa. En los planos de lugares gravados con servidumbres se hará<br>constar su existencia.<br> Artículo 236.- Destino del padre de familia. Cuando un terreno con concesión de<br>uso de agua se divida por cualquier causa, los dueños de la parte superior,<br>inferior o de la fuente que sirve de abrevadero o saca de agua, según el caso,<br>quedarán obligados a dar paso al agua para riego o desagüe o permitir la saca o<br>abrevadero como servidumbre, sin poder exigir por ello indemnización alguna y<br>sin que sea necesaria una declaración especial. No obstante el dominante puede<br>exigir que la autoridad de aplicación declare la preexistencia de la<br>servidumbre.<br> Artículo 237.- Prescripción. Las servidumbres administrativas aludidas en este<br>código no pueden adquirirse por prescripción.<br> Artículo 238.- Requisitos para imponer servidumbres. Se impondrá servidumbre<br>administrativa cuando ello sea necesario para el ejercicio de los derechos<br>emanados de una concesión, realización de estudios, obras, ordenamiento de<br>cuencas, protección o conservación de aguas, tierras, edificios, poblaciones u<br>obras; control de inundaciones, avenamiento y desecación de pantanos o tierras<br> anegadizas y no sea posible o conveniente el uso de bienes públicos.<br> Artículo 239.- Fundamentos de la oposición. El dueño del fundo sobre el que se<br>quiera imponer servidumbre, podrá oponerse probando que el peticionante no es<br>titular de concesión, que ella puede imponerse sobre otro predio con menores<br>inconvenientes o que puede servirse el derecho de quien quiera imponer<br>servidumbre usando de terrenos del dominio público. La autoridad de aplicación<br>resolverá en definitiva.<br> Artículo 240.- Indemnización. La indemnización a que alude el artículo 235<br>comprenderá el valor del uso del terreno ocupado por la servidumbre, los<br>espacios laterales que fije la autoridad de aplicación para posibilitar su<br>ejercicio y los daños que cause la imposición de la servidumbre teniendo en<br>cuenta el demérito que sufre el sirviente por la subdivisión. Será fijada,<br>previa audiencia de partes, por la autoridad de aplicación; si hay conformidad<br>en el monto el trámite quedará terminado en sede administrativa. La<br>disconformidad con el monto no obstará a la imposición de la servidumbre.<br>Cuando el dueño de la heredad a gravar no esté conforme con la tasación<br>efectuada por la autoridad de aplicación, ésta iniciará juicio por<br>expropiación, previo depósito por aquel a cuyo beneficio se va a imponer la<br>servidumbre del monto fijado por la autoridad de aplicación, más un 30% para<br>responder a costas, intereses y eventuales aumentos de la indemnización.<br> Artículo 241.- Inversión de prueba. El acueducto, camino de saca de agua o de<br>abrevadero existente, se considerará servidumbre constituida e indemnizada<br>salvo prueba instrumental en contrario. El dominante puede exigir de la<br>autoridad de aplicación, declaración expresa en un caso concreto.<br> Artículo 242.- Medios para ejercer la servidumbre. El derecho a una servidumbre<br>comprenderá los medios necesarios para ejercerla. Las obras se realizarán bajo<br>la supervisión de la autoridad de aplicación a expensas del dominante y no<br>deberá causar perjuicios al sirviente.<br> Artículo 243.- Daños, inversión de pruebas. El sirviente tiene derecho a<br>indemnización por todo daño que sufra con motivo del ejercicio de la<br>servidumbre, salvo que el dominante acredite que los perjuicios provienen de<br>culpa o dolo de terceros, del perjudicado, sus encargados o dependientes.<br> Artículo 244.- Ejercicio funcional del derecho. El sirviente no puede alterar,<br>disminuir ni hacer más incómodo el derecho del dominante, ni éste puede<br>aumentar el gravamen constituido. La autoridad de aplicación, en caso de<br>infracción a la disposición de este artículo, restituirá la cosas al estado<br> anterior y aplicará al responsable, previa audiencia, una multa que graduará<br>conforme a lo preceptuado en el art. 275 de este código; también, y como pena<br>paralela, puede aplicarse las sanciones conminatorias establecidas en el art.<br>276 de este código.<br> Artículo 245.- Conciliación de intereses, duda. Siempre se deberán conciliar,<br>en lo posible, los intereses de las partes y en caso de duda se decidirá a<br>favor de la heredad sirviente, salvo lo dispuesto por los Arts. 241 y 258 de<br>este código.<br> Artículo 246.- Servidumbres urbanas. Las servidumbres urbanas para<br>abastecimiento de poblaciones, riego de jardines y uso industrial se regirán<br>por las ordenanzas.<br> Artículo 247.- Servidumbres mineras. Las servidumbres mineras de abrevaderos,<br>saca, utilización o desagüe de aguas públicas se constituirán y ejercerán con<br>arreglo a las disposiciones de este código.<br> Artículo 248.- Servidumbres privadas. Las servidumbres para uso, desagües y<br>saca de aguas privadas se rigen por el Código Civil.<br> Artículo 249.- Cambio del objeto. Las servidumbres establecidas con un objeto<br>determinado, no podrán usarse para otro fin sin previa autorización de la<br>autoridad de aplicación.<br> Artículo 250.- Urgencia. En caso de urgencia y necesidad públicas, es aplicable<br>a las servidumbres lo prescripto por el art. 2512 del Código Civil.<br> título II<br> DISPOSICIONES ESPECIALES CON RESPECTO A LA SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTO<br> Artículo 251.- Condiciones y mantenimiento de acueductos. La conducción de<br>aguas por acueductos se hará de manera tal que no ocasione perjuicios a la<br>heredad sirviente ni a las vecinas. La autoridad de aplicación, verificado que<br>el acueducto no reúne las condiciones adecuadas, exigirá su construcción o<br>reparación bajo apercibimiento de efectuar las obras por administración a costa<br>del dominante. Sin perjuicio de la aplicación, previa audiencia, de una multa<br>que graduará conforme a lo preceptuado por el art. 275 de este código, también,<br>y como pena paralela, pueden aplicarse las sanciones conminatorias establecidas<br>por el art. 276 de este código.<br> Artículo 252.- Características del acueducto y accesorios. La autoridad de<br>aplicación determinará la características del acueducto, su anchura y la de los<br>espacios laterales.<br> Artículo 253.- Trazado. El trazado de los acueductos será el que, permitiendo<br>la circulación de las aguas por gravedad sea el más corto; si se elige otro<br>recorrido se requerirá justificación técnica y económica de la decisión.<br> Artículo 254.- Acueducto existente. El que tenga en su heredad un acueducto<br>propio o impuesto por servidumbre, podrá impedir la apertura de uno nuevo<br>ofreciendo dar paso a las aguas por el existente. Si fuere menester ensanchar<br>el acueducto para dar paso a mayor cantidad de agua, deberá el dominante<br>indemnizar al sirviente el terreno ocupado por el ensanche y accesorios. Las<br>nuevas obras que sea necesario construir y las reparaciones o modificaciones<br>que requieran las existentes serán solventadas por los que reciban beneficios<br>de ellas. El mantenimiento del acueducto correrá por cuenta de los que lo usen<br>en proporción al volumen introducido pero el sirviente o la autoridad de<br>aplicación podrá exigir a cualquiera de los dominantes el mantenimiento del<br>acueducto o el pago de los gastos que cause, sin perjuicio de los derechos que<br>corresponden a quien se vio obligado a mantener el acueducto o a efectuar pagos<br>contra los restantes co-obligados.<br> Artículo 255.- Obras a cargo del dominante. El dominante deberá construir a su<br>costa los puentes y sifones necesarios para comodidad del sirviente en los<br>puntos y con las características que fije la autoridad de aplicación. El<br>sirviente podrá construir a su costa los puentes, pasarelas y sifones que<br>desee, dando aviso a la autoridad de aplicación.<br> Artículo 256.- Accesorios de la servidumbre. Es inherente a la servidumbre de<br>acueducto el derecho de paso por el espacio lateral del personal encargado de<br>su inspección, explotación y conservación. Para el ingreso de este personal se<br>dará previo aviso al sirviente. También es inherente a la servidumbre de<br>acueducto el depósito temporario, en el espacio lateral, del material<br>proveniente de la limpieza del acueducto y del necesario para su conservación.<br> Artículo 257.- Obras necesarias. El dominante efectuará las obras de refuerzo<br>de márgenes que sean necesarias y podrá oponerse a toda obra nueva en los<br>espacios laterales que afecte el ejercicio de la servidumbre.<br> Artículo 258.- Responsabilidad objetiva. Los dueños y tenedores del fundo<br>sirviente son solidariamente responsables de toda sustracción o disminución de<br>agua que se verifique en su predio y de los daños que se causen al acueducto,<br> salvo que demuestren su falta de culpabilidad.<br> título III<br> DISPOSICIONES ESPECIALES CON RESPECTO A LA SERVIDUMBRE DE DESAGÜE Y AVENAMIENTO<br> Artículo 259.- Servidumbre de desagüe. Se establecerá servidumbre de desagüe<br>para que un concesionario de uso de aguas públicas vierta el remanente de las<br>aguas a cuyo uso tiene derecho, en un predio inferior o en un cause público.<br> Artículo 260.- Servidumbre de avenamiento. Se establecerá servidumbre de<br>avenamiento con la finalidad de lavar o desecar un terreno o verter en un<br>terreno inferior o cauce público las aguas que perjudiquen<br> Artículo 261.- Aplicación de normas. Las reglas establecidas para la<br>servidumbre de acueducto son aplicables a las servidumbres de desagüe y<br>avenamiento.<br> título IV<br> DISPOSICIONES ESPECIALES CON RESPECTO A LA SERVIDUMBRE DE ABREVADERO Y SACA DE<br>AGUA<br> Artículo 262.- Servidumbre de abrevadero. A los efectos de la bebida o baño de<br>animales se podrá imponer servidumbre de abrevadero y saca que consiste en el<br>derecho de conducir el ganado por las sendas o caminos que se fijen a través<br>del predio sirviente en días, horas y puntos determinados. Los gastos de<br>imposición de la servidumbre son a cargo del dominante.<br> Artículo 263.- Derechos del sirviente. Los dueños de los predios sirvientes<br>podrán variar la dirección del camino o senda pero no su anchura ni el punto de<br>entrada. Los gastos que esta variación ocasione son a su cargo.<br> título V<br> EXTINCIÓN DE LAS SERVIDUMBRES<br> Artículo 264.- Causales. Las servidumbres aludidas en este código se extinguen:<br>1º) Por no uso durante un año por causas imputables al dominante. 2º) Por falta<br>de pago de la indemnización en el plazo fijado. 3º) Por consolidación. 4º) Por<br>renuncia. 5º) Por extinción de concesión del predio dominante. 6º) Por cambio<br>de destino sin autorización de la autoridad de aplicación. 7º) Por causar grave<br> perjuicio al sirviente o por violaciones graves y reiteradas a las<br>disposiciones de este código sobre uso de la servidumbre. 8º) Por desaparición<br>de la causa que determinó su constitución, o cambio de circunstancias. 9º) Por<br>revocatoria.<br> Artículo 265.- Declaración. La extinción de la servidumbre será declarada por<br>la autoridad de aplicación con audiencia de interesados.<br> Artículo 266.- Consecuencia. Extinguida la servidumbre, el propietario del<br>fundo sirviente vuelve a ejercer plenamente su derecho de dominio, sin que por<br>ello deba devolverse la indemnización recibida.<br> título Vi<br> EXPROPIACIÓN<br> Artículo 267.- Declaración genérica. Se declaran de utilidad pública las obras,<br>trabajos, muebles, inmuebles y vías de comunicación necesarios para el mejor<br>uso de las aguas, defensa contra sus efectos nocivos, construcción de obras y<br>zonas accesorias debiendo la autoridad expropiante en cada caso individualizar<br>específicamente los bienes a expropiar.<br> Artículo 268.- Procedimiento. Los procedimientos de la expropiación se regirán<br>por la ley respectiva.<br> LIBRO VIII<br> JURISDICCIÓN, COMPETENCIA Y RÉGIMEN CONTRAVENCIONAL<br> Título I<br> JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA<br> Artículo 269.- Regla general. Todas las cuestiones vinculadas a los derechos y<br>obligaciones emergentes de concesiones o permisos otorgados, administración,<br>distribución, defensa contra efectos nocivos de las aguas, imposición,<br>restricciones al dominio y expropiaciones que no sean deferidas a la<br>competencia de los tribunales ordinarios y otras entidades, serán resueltas por<br>la autoridad de aplicación.<br> Artículo 270.- Audiencia de parte. Los asuntos que afecten los intereses de<br>cualquier persona serán ventilados con su audiencia.<br> Artículo 271.- Procedimientos. La tramitación de las cuestiones que se susciten<br>ante la autoridad de aplicación se regirá por el Código de Procedimiento<br>Administrativo de la Provincia.<br> Artículo 272.- Medidas precautorias. Contra las resoluciones dictadas por la<br>autoridad de aplicación en uso de sus atribuciones, no se admitirán<br>interdictos, ni medidas de no innovar.<br> Artículo 273.- Vía de apremio. Corresponderá la vía de apremio para el cobro<br>del canon, tasas, contribución de mejoras, reembolso de obras o trabajos<br>efectuados por cuenta o en beneficio de personas titulares o no de usos de<br>agua, álveos u obras públicas, multas o cualquier obligación pecuniaria<br>establecida por este código, leyes o reglamentos de aplicación.<br> Artículo 274.- Competencia judicial. Son de competencia de los tribunales<br>ordinarios : 1º) Las cuestiones referidas a dominio de aguas, álveos y<br>márgenes. 2º) Las cuestiones referidas a servidumbres y restricción al dominio<br>de índole civil. 3º) Las cuestiones referidas a montos indemnizatorios , si no<br>hay acuerdo en sede administrativa . 4º) Las cuestiones referidas a daños y<br>perjuicios. 5º) La impugnación de resoluciones administrativas ejecutoriadas<br>que hayan creado derechos subjetivos.<br> Título II<br> RÉGIMEN CONTRAVENCIONAL<br> Artículo 275.- Multas. En los casos en que conforme a este código corresponda<br>la aplicación de multas, la autoridad de aplicación teniendo en cuenta las<br>circunstancias del caso, y las personales del infractor, la entidad del hecho y<br>los perjuicios causados, graduará la multa cuyo mínimo será el importe del<br>canon anual de una hectárea permanente; el máximo será cinco veces el importe<br>del mínimo. En casos extraordinarios la autoridad de aplicación podrá reducir a<br>un tercio el mínimo y elevar tres veces el máximo.<br> Artículo 276.- Sanciones conminatorias. En los casos que conforme a este código<br>corresponda la aplicación de sanciones conminatorias, la autoridad de<br>aplicación, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, las personales del<br>infractor, la entidad del hecho y los perjuicios causados, las graduará y<br>obligará al pago de una suma cuyo mínimo será la décima parte del importe del<br>canon anual establecido para una hectárea permanente y cuyo máximo será el<br>importe del canon anual establecido para una hectárea permanente. Las sanciones<br> se aplicarán por día, por semana o por mes, mientras la infracción subsista.<br> LIBRO IX<br> DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES<br> Título I<br> DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br> Artículo 277.- Aprovechamientos anteriores. Los aprovechamientos anteriores a<br>la vigencia de este código, legítimamente realizados conforme a la ley 3997,<br>darán derecho a su titular a obtener concesión del mismo uso y jerarquía que la<br>anterior, sin otro recaudo que la presentación de su título dentro de los<br>ciento veinte días desde la fecha de vigencia de este código.<br> Artículo 278.- Concesión especial. Los titulares de los aprovechamientos<br>aludidos en el decreto 9782/70, sin otro recaudo, son titulares de la concesión<br>otorgada por ese decreto.<br> Artículo 279.- Discrepancia sobre la naturaleza de las aguas. Los que pretendan<br>tener derecho al uso de aguas que podrían considerarse privadas antes de la<br>sanción de la Ley Nacional 17.711 y que ahora, por aplicación de ese cuerpo<br>legal, son públicas, deberán denunciar su aprovechamiento a la autoridad de<br>aplicación dentro de los noventa días de la fecha en que este código entre en<br>vigencia, indicando volumen o por ciento del caudal que utilizan, uso efectuado<br>y superficie cultivada- si es para riego- en el mismo plazo. Podrán solicitar<br>concesión para el uso que vienen efectuando, la que les será acordada sin otro<br>recaudo que verificar la exactitud de la declaración.<br> Artículo 280.- Derecho adquirido. Cuando exista sentencia pasada en autoridad<br>de cosa juzgada que declare privadas a aguas que conforme la ley 17.711 son<br>públicas, su titular podrá en cualquier momento renunciar a su derecho y<br>obtener concesión de uso de las aguas que aprovecha por título de derecho<br>civil.<br> Artículo 281.- Aguas privadas. Igual derecho que el del artículo anterior podrá<br>ejercer el titular de aguas que son privadas, según el régimen vigente.<br> Artículo 282.- Aprovechamientos de hecho. Los titulares de aprovechamientos de<br>hecho deberán solicitar concesión conforme a las normas del libro II, título<br>II, capítulo. III de este código. Si esta solicitud es presentada dentro de los<br> noventa días de la vigencia de este código, la concesión les será acordada<br>siempre que exista caudal suficiente una vez abastecidas las concesiones<br>aludidas en los Arts. 277, 278 y 279 y el uso aludido en el art. 280 de este<br>código.<br> Artículo 283.- Facultad del Poder Ejecutivo. El Poder Ejecutivo por decreto<br>podrá prorrogar los plazos establecidos en los Arts. 277, 279 y 282 de este<br>código.<br> Título II<br> DISPOSICIONES FINALES<br> Artículo 284.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo reglamentará el presente<br>código dentro de los ciento veinte días de su vigencia.<br> Artículo 285.- Derogación. Quedan derogadas las disposiciones de la Ley 3997 y<br>todas las leyes y reglamentos que se opongan a las disposiciones establecidas<br>por este código.<br> Artículo 286.- Vigencia. Este código entrará en vigencia a los ciento veinte<br>días de su publicación.<br>