Ley 9053
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Titulo I: Disposiciones Generales
Artículo 1: Responsabilidad. La familia, la comunidad y el Estado Provincial
son responsables y garantes del desarrollo físico, psicológico, moral,
espiritual y social de los niños y adolescentes menores de edad, conforme a
lo establecido por la Convención de los Derechos del Niño y la Constitución
Provincial.
Artículo 2: Subsidiariedad. La comunidad y el Estado Provincial tienen la
responsabilidad subsidiaria de proveer a la defensa del derecho que -todo niño
o adolescente- tiene a crecer y desarrollarse en el seno de su propia familia,
como institución fundamental de protección y formación.
El Poder Ejecutivo Provincial deberá adoptar todas las medidas tendientes a
garantizar los servicios de salud, educación, recreación, justicia, seguridad y
los demás que aseguren la protección integral del niño y del adolescente.
Artículo 3: Protección Judicial. Los niños y adolescentes menores de edad,
cuyos derechos fundamentales estuvieren en conflicto, quedarán amparados por la
presente Ley, y gozarán de la protección judicial para la determinación de las
medidas tendientes a restablecer sus derechos vulnerados.
Artículo 4: Interés Superior. En todo lo que concierne al niño y al adolescente
se deberá atender primordialmente a su interés superior, entendiendo por tal la
promoción de su desarrollo integral. Toda medida que se tome con relación a
ellos, deberá asegurar la máxima satisfacción de derechos que sea posible,
conforme a la legislación vigente.
Artículo 5: Duda sobre el estado de minoridad. Cuando hubiere duda acerca de la
minoridad de quien haya invocado inicialmente su condición de tal, se aplicarán
a su respecto las disposiciones de la presente Ley hasta que se demuestre lo
contrario.
TITULO II: Organización
Artículo 6: Competencia. La protección judicial de los derechos de los niños y
de los adolescentes menores de edad será ejercida por los Tribunales de
Menores.
Artículo 7: Tribunal Superior de Justicia. El Tribunal Superior de Justicia
presente Ley, y gozarán de la protección judicial para la determinación de las
medidas tendientes a restablecer sus derechos vulnerados.
Artículo 4: Interés Superior. En todo lo que concierne al niño y al adolescente
se deberá atender primordialmente a su interés superior, entendiendo por tal la
promoción de su desarrollo integral. Toda medida que se tome con relación a
ellos, deberá asegurar la máxima satisfacción de derechos que sea posible,
conforme a la legislación vigente.
Artículo 5: Duda sobre el estado de minoridad. Cuando hubiere duda acerca de la
minoridad de quien haya invocado inicialmente su condición de tal, se aplicarán
a su respecto las disposiciones de la presente Ley hasta que se demuestre lo
contrario.
TITULO II: Organización
Artículo 6: Competencia. La protección judicial de los derechos de los niños y
de los adolescentes menores de edad será ejercida por los Tribunales de
Menores.
Artículo 7: Tribunal Superior de Justicia. El Tribunal Superior de Justicia
conocerá en los recursos extraordinarios que resultaren procedentes, según la
materia de que se trate.
Artículo 8: Cámara de Menores. La Cámara de Menores será competente para
conocer y resolver:
a. En única instancia, de los delitos atribuidos a niños y/o adolescentes que
fueren punibles conforme a lo dispuesto por la legislación vigente;
b. En la imposición de penas, o medidas socio-educativas y/o correctivas a los
niños y adolescentes, cuando la declaración de responsabilidad hubiera
correspondido a otro Tribunal;
c. En los recursos de apelación interpuestos contra las resoluciones de los
Jueces de Menores;
d. En las quejas por retardo de justicia y denegación de recursos en los
Juzgados de Menores;
e. En las cuestiones de competencia que se suscitaren entre los tribunales
jerárquicamente inferiores;
f. En la recusación e inhibición de sus miembros y de los Jueces de Menores.
Artículo 9: Juez de Menores en lo Prevencional y Civil. El Juez de Menores en
lo Prevencional y Civil será competente para conocer y resolver:
a. En la situación de los niños y adolescentes víctimas de delitos o faltas,
cuando fueren cometidas por sus padres, tutores o guardadores;
b. En la situación de los niños y adolescentes víctimas de malos tratos,
correcciones inmoderadas, negligencia grave o continuada, explotación o grave
menoscabo de su personalidad por parte de sus padres, tutores o guardadores;
c. Cuando habiendo exposición, filiación desconocida, o impedimento legal de
los padres, fuere necesario proveer al niño o adolescente medidas de
protección;
d. En la situación de los niños y adolescentes cuyos padres manifestaren
expresamente su voluntad de desprendimiento definitivo, aún para ulterior
adopción;
conocerá en los recursos extraordinarios que resultaren procedentes, según la
materia de que se trate.
Artículo 8: Cámara de Menores. La Cámara de Menores será competente para
conocer y resolver:
a. En única instancia, de los delitos atribuidos a niños y/o adolescentes que
fueren punibles conforme a lo dispuesto por la legislación vigente;
b. En la imposición de penas, o medidas socio-educativas y/o correctivas a los
niños y adolescentes, cuando la declaración de responsabilidad hubiera
correspondido a otro Tribunal;
c. En los recursos de apelación interpuestos contra las resoluciones de los
Jueces de Menores;
d. En las quejas por retardo de justicia y denegación de recursos en los
Juzgados de Menores;
e. En las cuestiones de competencia que se suscitaren entre los tribunales
jerárquicamente inferiores;
f. En la recusación e inhibición de sus miembros y de los Jueces de Menores.
Artículo 9: Juez de Menores en lo Prevencional y Civil. El Juez de Menores en
lo Prevencional y Civil será competente para conocer y resolver:
a. En la situación de los niños y adolescentes víctimas de delitos o faltas,
cuando fueren cometidas por sus padres, tutores o guardadores;
b. En la situación de los niños y adolescentes víctimas de malos tratos,
correcciones inmoderadas, negligencia grave o continuada, explotación o grave
menoscabo de su personalidad por parte de sus padres, tutores o guardadores;
c. Cuando habiendo exposición, filiación desconocida, o impedimento legal de
los padres, fuere necesario proveer al niño o adolescente medidas de
protección;
d. En la situación de los niños y adolescentes cuyos padres manifestaren
expresamente su voluntad de desprendimiento definitivo, aún para ulterior
adopción;
e. Cuando el niño o el adolescente hubiere sido dejado por los padres, tutores
o guardadores en institución pública o privada de salud o de protección, si el
tiempo transcurrido hiciere presumir que se han desentendido injustificadamente
de sus deberes para con el mismo;
f. Cuando con su propio obrar el niño o el adolescente comprometiere gravemente
su salud y lo requirieren sus padres, tutores o guardadores;
g. En las cuestiones referentes a alimentos, venias supletorias matrimoniales y
otras autorizaciones respecto de niños y adolescentes sujetos a protección
judicial;
h. En las diligencias necesarias para otorgar certeza a los atributos de la
personalidad de niños y adolescentes bajo su protección;
i. En las actuaciones sumarias indispensables para garantizar a niños y
adolescentes las prestaciones sociales y asistenciales, aún no estando sujetos
a protección judicial;
j. En las recusaciones e inhibiciones de los Fiscales de Menores, Asesores y
Secretarios, cuando se tratare de causas sustanciadas ante él.
Artículo 10: Juez de Menores en lo Correccional. El Juez de Menores en lo
Correccional será competente para:
a. Practicar la investigación penal preparatoria en el supuesto previsto por el
inciso a) del artículo 8º;
b. Juzgar, en única instancia, en las causas por incumplimiento de los deberes
de asistencia familiar en perjuicio de niños y adolescentes, y en las que éstos
resultaren víctimas de malos tratos, o negligencia grave o continuada;
c. Resolver las oposiciones e instancias de sobreseimiento que se suscitaren
durante la investigación penal preparatoria en el supuesto previsto por el
inciso b);
d. Conocer y resolver en los delitos atribuidos a niños y adolescentes que no
fueren punibles por su edad de acuerdo a lo dispuesto por la legislación
vigente;
e. Juzgar las faltas cometidas por niños y/o adolescentes;
f. En la recusación e inhibición de sus miembros y de los Jueces de Menores.
Artículo 9: Juez de Menores en lo Prevencional y Civil. El Juez de Menores en
lo Prevencional y Civil será competente para conocer y resolver:
a. En la situación de los niños y adolescentes víctimas de delitos o faltas,
cuando fueren cometidas por sus padres, tutores o guardadores;
b. En la situación de los niños y adolescentes víctimas de malos tratos,
correcciones inmoderadas, negligencia grave o continuada, explotación o grave
menoscabo de su personalidad por parte de sus padres, tutores o guardadores;
c. Cuando habiendo exposición, filiación desconocida, o impedimento legal de
los padres, fuere necesario proveer al niño o adolescente medidas de
protección;
d. En la situación de los niños y adolescentes cuyos padres manifestaren
expresamente su voluntad de desprendimiento definitivo, aún para ulterior
adopción;
e. Cuando el niño o el adolescente hubiere sido dejado por los padres, tutores
o guardadores en institución pública o privada de salud o de protección, si el
tiempo transcurrido hiciere presumir que se han desentendido injustificadamente
de sus deberes para con el mismo;
f. Cuando con su propio obrar el niño o el adolescente comprometiere gravemente
su salud y lo requirieren sus padres, tutores o guardadores;
g. En las cuestiones referentes a alimentos, venias supletorias matrimoniales y
otras autorizaciones respecto de niños y adolescentes sujetos a protección
judicial;
h. En las diligencias necesarias para otorgar certeza a los atributos de la
personalidad de niños y adolescentes bajo su protección;
i. En las actuaciones sumarias indispensables para garantizar a niños y
adolescentes las prestaciones sociales y asistenciales, aún no estando sujetos
a protección judicial;
j. En las recusaciones e inhibiciones de los Fiscales de Menores, Asesores y
Secretarios, cuando se tratare de causas sustanciadas ante él.
Artículo 10: Juez de Menores en lo Correccional. El Juez de Menores en lo
Correccional será competente para:
a. Practicar la investigación penal preparatoria en el supuesto previsto por el
inciso a) del artículo 8º;
b. Juzgar, en única instancia, en las causas por incumplimiento de los deberes
de asistencia familiar en perjuicio de niños y adolescentes, y en las que éstos
resultaren víctimas de malos tratos, o negligencia grave o continuada;
c. Resolver las oposiciones e instancias de sobreseimiento que se suscitaren
durante la investigación penal preparatoria en el supuesto previsto por el
inciso b);
d. Conocer y resolver en los delitos atribuidos a niños y adolescentes que no
fueren punibles por su edad de acuerdo a lo dispuesto por la legislación
vigente;
e. Juzgar las faltas cometidas por niños y/o adolescentes;
f. Resolver las recusaciones e inhibiciones de los Fiscales de Menores,
Asesores y Secretarios en las causas que se suscitaren ante ellos.
Artículo 11: Fiscal de Menores. Corresponderá al Fiscal de Menores:
a. Promover, ejercer y continuar ante los Tribunales de Menores la acción penal
pública cuando correspondiere;
b. Practicar la investigación fiscal preparatoria en el supuesto previsto por
el inciso b) del artículo 10;
c. Velar en general por el cumplimiento de las leyes, decretos, ordenanzas y
edictos de protección de niños y adolescentes menores de edad, accionando en
consecuencia;
d. Intervenir en las cuestiones de jurisdicción y competencia concernientes a
los Tribunales de Menores.
Artículo 12: Asesor de Menores. Corresponderá al Asesor de Menores intervenir
ante los Tribunales de Menores para:
a. Representar con carácter promiscuo a los niños y adolescentes en los casos
determinados por la Ley;
b. Intervenir necesariamente en la etapa pre jurisdiccional conforme a lo
previsto en el artículo 20;
c. Asesorar, patrocinar o representar al niño y al adolescente imputado cuando
éste lo requiriere o cuando no propusiere defensor o cuando el designado no
aceptare el cargo;
d. Promover y ejercer ante los Tribunales de Menores las acciones que
procedieren en defensa de las personas y de los intereses de los mismos;
e. Cumplir todas las funciones que en especial le asignaren las leyes.
Artículo 13: Competencia subsidiaria. En todos los lugares de la Provincia en
que no hubieren Juzgados de Menores, la protección judicial se cumplirá por el
Juez de Instrucción, y en su defecto por el Juez de Primera Instancia en lo
Civil.
Si no hubiere Cámara de Menores, la competencia asignada a ésta será ejercida
e. Cuando el niño o el adolescente hubiere sido dejado por los padres, tutores
o guardadores en institución pública o privada de salud o de protección, si el
tiempo transcurrido hiciere presumir que se han desentendido injustificadamente
de sus deberes para con el mismo;
f. Cuando con su propio obrar el niño o el adolescente comprometiere gravemente
su salud y lo requirieren sus padres, tutores o guardadores;
g. En las cuestiones referentes a alimentos, venias supletorias matrimoniales y
otras autorizaciones respecto de niños y adolescentes sujetos a protección
judicial;
h. En las diligencias necesarias para otorgar certeza a los atributos de la
personalidad de niños y adolescentes bajo su protección;
i. En las actuaciones sumarias indispensables para garantizar a niños y
adolescentes las prestaciones sociales y asistenciales, aún no estando sujetos
a protección judicial;
j. En las recusaciones e inhibiciones de los Fiscales de Menores, Asesores y
Secretarios, cuando se tratare de causas sustanciadas ante él.
Artículo 10: Juez de Menores en lo Correccional. El Juez de Menores en lo
Correccional será competente para:
a. Practicar la investigación penal preparatoria en el supuesto previsto por el
inciso a) del artículo 8º;
b. Juzgar, en única instancia, en las causas por incumplimiento de los deberes
de asistencia familiar en perjuicio de niños y adolescentes, y en las que éstos
resultaren víctimas de malos tratos, o negligencia grave o continuada;
c. Resolver las oposiciones e instancias de sobreseimiento que se suscitaren
durante la investigación penal preparatoria en el supuesto previsto por el
inciso b);
d. Conocer y resolver en los delitos atribuidos a niños y adolescentes que no
fueren punibles por su edad de acuerdo a lo dispuesto por la legislación
vigente;
e. Juzgar las faltas cometidas por niños y/o adolescentes;
f. Resolver las recusaciones e inhibiciones de los Fiscales de Menores,
Asesores y Secretarios en las causas que se suscitaren ante ellos.
Artículo 11: Fiscal de Menores. Corresponderá al Fiscal de Menores:
a. Promover, ejercer y continuar ante los Tribunales de Menores la acción penal
pública cuando correspondiere;
b. Practicar la investigación fiscal preparatoria en el supuesto previsto por
el inciso b) del artículo 10;
c. Velar en general por el cumplimiento de las leyes, decretos, ordenanzas y
edictos de protección de niños y adolescentes menores de edad, accionando en
consecuencia;
d. Intervenir en las cuestiones de jurisdicción y competencia concernientes a
los Tribunales de Menores.
Artículo 12: Asesor de Menores. Corresponderá al Asesor de Menores intervenir
ante los Tribunales de Menores para:
a. Representar con carácter promiscuo a los niños y adolescentes en los casos
determinados por la Ley;
b. Intervenir necesariamente en la etapa pre jurisdiccional conforme a lo
previsto en el artículo 20;
c. Asesorar, patrocinar o representar al niño y al adolescente imputado cuando
éste lo requiriere o cuando no propusiere defensor o cuando el designado no
aceptare el cargo;
d. Promover y ejercer ante los Tribunales de Menores las acciones que
procedieren en defensa de las personas y de los intereses de los mismos;
e. Cumplir todas las funciones que en especial le asignaren las leyes.
Artículo 13: Competencia subsidiaria. En todos los lugares de la Provincia en
que no hubieren Juzgados de Menores, la protección judicial se cumplirá por el
Juez de Instrucción, y en su defecto por el Juez de Primera Instancia en lo
Civil.
Si no hubiere Cámara de Menores, la competencia asignada a ésta será ejercida
por la Cámara en lo Criminal y la Cámara en lo Civil de acuerdo a la materia en
cuestión.
Artículo 14: Personal. El Tribunal Superior de Justicia establecerá la dotación
y distribución del personal jerárquico y auxiliar de los Tribunales de Menores.
Los Secretarios tendrán a su cargo el trámite de los asuntos respectivos, los
actos y procedimientos que les encargare el Tribunal, y las relaciones con el
órgano de ejecución.
Artículo 15: Recusación e inhibición. Los magistrados y funcionarios deberán
inhibirse y podrán ser recusados por las causales y procedimientos que
contempla el Código Procesal Penal (CPP).
Artículo 16: Visitas a establecimientos. Los magistrados, fiscales y asesores
de menores deberán visitar los establecimientos donde se encontraren alojados
los niños y adolescentes tutelados judicialmente cada tres (3) meses, con
conocimiento del Tribunal Superior de Justicia.
Artículo 17: Informes periódicos. Las visitas cumplidas con arreglo al artículo
anterior, no relevarán a los magistrados del deber de comunicarse personalmente
con los niños y adolescentes institucionalizados, a los fines de oírlos e
informarles periódicamente sobre el estado de las causas respectivas.
Artículo 18: Equipo Técnico Judicial. Sin perjuicio de la intervención que
compete a la autoridad administrativa, los Tribunales de Menores podrán
disponer del auxilio de un cuerpo técnico judicial especializado, cuyos
informes no tendrán efecto vinculante.
En las Circunscripciones Judiciales en que no se hubieren organizado los
equipos técnicos judiciales, los tribunales podrán recurrir a profesionales
dependientes de los respectivos municipios, o pertenecientes a entidades
privadas de bien público.
TITULO III: Procedimiento Prevencional
CAPÍTULO I: Disposiciones generales
Artículo 19: Fines. La actuación prevencional tendrá por objeto proveer a la
protección de los derechos de los niños y adolescentes que se hallaren en los
supuestos previstos en el artículo 9º (incisos a al f).
Dicha actuación se cumplirá de conformidad a las reglas previstas en este
Artículo 10: Juez de Menores en lo Correccional. El Juez de Menores en lo
Correccional será competente para:
a. Practicar la investigación penal preparatoria en el supuesto previsto por el
inciso a) del artículo 8º;
b. Juzgar, en única instancia, en las causas por incumplimiento de los deberes
de asistencia familiar en perjuicio de niños y adolescentes, y en las que éstos
resultaren víctimas de malos tratos, o negligencia grave o continuada;
c. Resolver las oposiciones e instancias de sobreseimiento que se suscitaren
durante la investigación penal preparatoria en el supuesto previsto por el
inciso b);
d. Conocer y resolver en los delitos atribuidos a niños y adolescentes que no
fueren punibles por su edad de acuerdo a lo dispuesto por la legislación
vigente;
e. Juzgar las faltas cometidas por niños y/o adolescentes;
f. Resolver las recusaciones e inhibiciones de los Fiscales de Menores,
Asesores y Secretarios en las causas que se suscitaren ante ellos.
Artículo 11: Fiscal de Menores. Corresponderá al Fiscal de Menores:
a. Promover, ejercer y continuar ante los Tribunales de Menores la acción penal
pública cuando correspondiere;
b. Practicar la investigación fiscal preparatoria en el supuesto previsto por
el inciso b) del artículo 10;
c. Velar en general por el cumplimiento de las leyes, decretos, ordenanzas y
edictos de protección de niños y adolescentes menores de edad, accionando en
consecuencia;
d. Intervenir en las cuestiones de jurisdicción y competencia concernientes a
los Tribunales de Menores.
Artículo 12: Asesor de Menores. Corresponderá al Asesor de Menores intervenir
ante los Tribunales de Menores para:
a. Representar con carácter promiscuo a los niños y adolescentes en los casos
determinados por la Ley;
b. Intervenir necesariamente en la etapa pre jurisdiccional conforme a lo
previsto en el artículo 20;
c. Asesorar, patrocinar o representar al niño y al adolescente imputado cuando
éste lo requiriere o cuando no propusiere defensor o cuando el designado no
aceptare el cargo;
d. Promover y ejercer ante los Tribunales de Menores las acciones que
procedieren en defensa de las personas y de los intereses de los mismos;
e. Cumplir todas las funciones que en especial le asignaren las leyes.
Artículo 13: Competencia subsidiaria. En todos los lugares de la Provincia en
que no hubieren Juzgados de Menores, la protección judicial se cumplirá por el
Juez de Instrucción, y en su defecto por el Juez de Primera Instancia en lo
Civil.
Si no hubiere Cámara de Menores, la competencia asignada a ésta será ejercida
por la Cámara en lo Criminal y la Cámara en lo Civil de acuerdo a la materia en
cuestión.
Artículo 14: Personal. El Tribunal Superior de Justicia establecerá la dotación
y distribución del personal jerárquico y auxiliar de los Tribunales de Menores.
Los Secretarios tendrán a su cargo el trámite de los asuntos respectivos, los
actos y procedimientos que les encargare el Tribunal, y las relaciones con el
órgano de ejecución.
Artículo 15: Recusación e inhibición. Los magistrados y funcionarios deberán
inhibirse y podrán ser recusados por las causales y procedimientos que
contempla el Código Procesal Penal (CPP).
Artículo 16: Visitas a establecimientos. Los magistrados, fiscales y asesores
de menores deberán visitar los establecimientos donde se encontraren alojados
los niños y adolescentes tutelados judicialmente cada tres (3) meses, con
conocimiento del Tribunal Superior de Justicia.
Artículo 17: Informes periódicos. Las visitas cumplidas con arreglo al artículo
anterior, no relevarán a los magistrados del deber de comunicarse personalmente
con los niños y adolescentes institucionalizados, a los fines de oírlos e
informarles periódicamente sobre el estado de las causas respectivas.
Artículo 18: Equipo Técnico Judicial. Sin perjuicio de la intervención que
compete a la autoridad administrativa, los Tribunales de Menores podrán
disponer del auxilio de un cuerpo técnico judicial especializado, cuyos
informes no tendrán efecto vinculante.
En las Circunscripciones Judiciales en que no se hubieren organizado los
equipos técnicos judiciales, los tribunales podrán recurrir a profesionales
dependientes de los respectivos municipios, o pertenecientes a entidades
privadas de bien público.
TITULO III: Procedimiento Prevencional
CAPÍTULO I: Disposiciones generales
Artículo 19: Fines. La actuación prevencional tendrá por objeto proveer a la
protección de los derechos de los niños y adolescentes que se hallaren en los
supuestos previstos en el artículo 9º (incisos a al f).
Dicha actuación se cumplirá de conformidad a las reglas previstas en este
Título, y subsidiariamente a las del Código Procesal Civil en cuanto fueren
pertinentes.
Artículo 20: Actuación pre jurisdiccional. El Asesor de Menores conocerá de las
situaciones mencionadas en el artículo precedente cuando la dilación en la
intervención jurisdiccional no implicare un grave riesgo a la integridad
psico-física de los niños y adolescentes.
En tales casos, y luego de la entrevista con el requirente, de la que se dejará
constancia, convocará a los interesados a una audiencia en el término de cinco
(5) días. Oídos los mismos, el asesor emitirá las consideraciones y
recomendaciones que estimare adecuadas, y podrá solicitar formalmente la
intervención jurisdiccional si fuere del caso.
Artículo 21: Iniciación. El Juez de Menores se avocará a solicitud del Asesor
de Menores o por denuncia. Excepcionalmente podrá el Juez iniciar su
intervención de oficio, cuando hubiere tomado conocimiento por cualquier medio
o hubiere prevenido la autoridad policial, en cuyo caso dará inmediata
intervención al Ministerio Pupilar.
Estarán obligados a denunciar los supuestos previstos en el artículo 9º,
(incisos a al f), los funcionarios o empleados públicos, los profesionales del
arte de curar y las autoridades de los establecimientos educacionales o
asistenciales que los conocieran con motivo u ocasión de sus funciones o
servicios.
Artículo 22: Conocimiento del niño o adolescente. Avocado el Juez, deberá
conocer y oír en forma directa y personal al niño o adolescente y a sus
representantes legales en el término de cuarenta y ocho (48) horas.
Asimismo dispondrá las medidas urgentes que correspondieren, y ordenará los
informes y peritaciones conducentes al estudio de la personalidad del niño o
adolescente y de las condiciones familiares y ambientales en que se encontrare.
Artículo 23: Medidas tutelares. Resolución provisoria. Mientras se practica la
investigación, y una vez cumplido lo prescripto en el artículo anterior, el
Juez dispondrá provisoriamente del niño o adolescente, previa vista al asesor,
ordenando las medidas tutelares adecuadas, según el siguiente orden de
prelación:
a. El discernimiento de la guarda a sus padres o tutores;
f. Resolver las recusaciones e inhibiciones de los Fiscales de Menores,
Asesores y Secretarios en las causas que se suscitaren ante ellos.
Artículo 11: Fiscal de Menores. Corresponderá al Fiscal de Menores:
a. Promover, ejercer y continuar ante los Tribunales de Menores la acción penal
pública cuando correspondiere;
b. Practicar la investigación fiscal preparatoria en el supuesto previsto por
el inciso b) del artículo 10;
c. Velar en general por el cumplimiento de las leyes, decretos, ordenanzas y
edictos de protección de niños y adolescentes menores de edad, accionando en
consecuencia;
d. Intervenir en las cuestiones de jurisdicción y competencia concernientes a
los Tribunales de Menores.
Artículo 12: Asesor de Menores. Corresponderá al Asesor de Menores intervenir
ante los Tribunales de Menores para:
a. Representar con carácter promiscuo a los niños y adolescentes en los casos
determinados por la Ley;
b. Intervenir necesariamente en la etapa pre jurisdiccional conforme a lo
previsto en el artículo 20;
c. Asesorar, patrocinar o representar al niño y al adolescente imputado cuando
éste lo requiriere o cuando no propusiere defensor o cuando el designado no
aceptare el cargo;
d. Promover y ejercer ante los Tribunales de Menores las acciones que
procedieren en defensa de las personas y de los intereses de los mismos;
e. Cumplir todas las funciones que en especial le asignaren las leyes.
Artículo 13: Competencia subsidiaria. En todos los lugares de la Provincia en
que no hubieren Juzgados de Menores, la protección judicial se cumplirá por el
Juez de Instrucción, y en su defecto por el Juez de Primera Instancia en lo
Civil.
Si no hubiere Cámara de Menores, la competencia asignada a ésta será ejercida
por la Cámara en lo Criminal y la Cámara en lo Civil de acuerdo a la materia en
cuestión.
Artículo 14: Personal. El Tribunal Superior de Justicia establecerá la dotación
y distribución del personal jerárquico y auxiliar de los Tribunales de Menores.
Los Secretarios tendrán a su cargo el trámite de los asuntos respectivos, los
actos y procedimientos que les encargare el Tribunal, y las relaciones con el
órgano de ejecución.
Artículo 15: Recusación e inhibición. Los magistrados y funcionarios deberán
inhibirse y podrán ser recusados por las causales y procedimientos que
contempla el Código Procesal Penal (CPP).
Artículo 16: Visitas a establecimientos. Los magistrados, fiscales y asesores
de menores deberán visitar los establecimientos donde se encontraren alojados
los niños y adolescentes tutelados judicialmente cada tres (3) meses, con
conocimiento del Tribunal Superior de Justicia.
Artículo 17: Informes periódicos. Las visitas cumplidas con arreglo al artículo
anterior, no relevarán a los magistrados del deber de comunicarse personalmente
con los niños y adolescentes institucionalizados, a los fines de oírlos e
informarles periódicamente sobre el estado de las causas respectivas.
Artículo 18: Equipo Técnico Judicial. Sin perjuicio de la intervención que
compete a la autoridad administrativa, los Tribunales de Menores podrán
disponer del auxilio de un cuerpo técnico judicial especializado, cuyos
informes no tendrán efecto vinculante.
En las Circunscripciones Judiciales en que no se hubieren organizado los
equipos técnicos judiciales, los tribunales podrán recurrir a profesionales
dependientes de los respectivos municipios, o pertenecientes a entidades
privadas de bien público.
TITULO III: Procedimiento Prevencional
CAPÍTULO I: Disposiciones generales
Artículo 19: Fines. La actuación prevencional tendrá por objeto proveer a la
protección de los derechos de los niños y adolescentes que se hallaren en los
supuestos previstos en el artículo 9º (incisos a al f).
Dicha actuación se cumplirá de conformidad a las reglas previstas en este
Título, y subsidiariamente a las del Código Procesal Civil en cuanto fueren
pertinentes.
Artículo 20: Actuación pre jurisdiccional. El Asesor de Menores conocerá de las
situaciones mencionadas en el artículo precedente cuando la dilación en la
intervención jurisdiccional no implicare un grave riesgo a la integridad
psico-física de los niños y adolescentes.
En tales casos, y luego de la entrevista con el requirente, de la que se dejará
constancia, convocará a los interesados a una audiencia en el término de cinco
(5) días. Oídos los mismos, el asesor emitirá las consideraciones y
recomendaciones que estimare adecuadas, y podrá solicitar formalmente la
intervención jurisdiccional si fuere del caso.
Artículo 21: Iniciación. El Juez de Menores se avocará a solicitud del Asesor
de Menores o por denuncia. Excepcionalmente podrá el Juez iniciar su
intervención de oficio, cuando hubiere tomado conocimiento por cualquier medio
o hubiere prevenido la autoridad policial, en cuyo caso dará inmediata
intervención al Ministerio Pupilar.
Estarán obligados a denunciar los supuestos previstos en el artículo 9º,
(incisos a al f), los funcionarios o empleados públicos, los profesionales del
arte de curar y las autoridades de los establecimientos educacionales o
asistenciales que los conocieran con motivo u ocasión de sus funciones o
servicios.
Artículo 22: Conocimiento del niño o adolescente. Avocado el Juez, deberá
conocer y oír en forma directa y personal al niño o adolescente y a sus
representantes legales en el término de cuarenta y ocho (48) horas.
Asimismo dispondrá las medidas urgentes que correspondieren, y ordenará los
informes y peritaciones conducentes al estudio de la personalidad del niño o
adolescente y de las condiciones familiares y ambientales en que se encontrare.
Artículo 23: Medidas tutelares. Resolución provisoria. Mientras se practica la
investigación, y una vez cumplido lo prescripto en el artículo anterior, el
Juez dispondrá provisoriamente del niño o adolescente, previa vista al asesor,
ordenando las medidas tutelares adecuadas, según el siguiente orden de
prelación:
a. El discernimiento de la guarda a sus padres o tutores;
b. No siendo ello posible por la índole del caso, su colocación bajo guarda de
terceros, dándose prioridad a miembros de la familia extensa;
c. Cuando fuere imposible la colocación familiar, su atención integral a través
de los programas implementados por la autoridad administrativa, incluso su
guarda en establecimientos o centros habilitados al efecto.
Asimismo podrá ordenar, con arreglo a la legislación vigente, otras medidas
provisorias de resguardo a la persona y bienes de los niños y adolescentes, y
fijar cuota alimentaria con igual carácter.
Las medidas se ordenarán por decreto fundado, y procederán a su respecto los
recursos de reposición y apelación en subsidio, sin efecto suspensivo.
Artículo 24: Medidas complementarias. Cuando se dispusiere la colocación
familiar, el Juez podrá complementariamente ordenar:
a. Orientación a los padres, tutores o guardadores;
b. Orientación, apoyo y seguimiento temporáneo al niño o adolescente y/o su
familia;
c. Inscripción y asistencia obligatoria en establecimiento oficial de Educación
General Básica;
d. Inclusión en programa oficial o comunitario de asistencia y apoyo al niño,
al adolescente y a la familia; o
e. Tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico al niño o adolescente, cuando
lo prescribieren facultativos oficiales.
Artículo 25: Exclusión provisoria del hogar. Cuando de las circunstancias del
hecho resultare verosímil que la convivencia del niño o adolescente con sus
progenitores o encargados perjudica gravemente su salud física, psíquica o
moral, el Juez de Menores podrá excluir provisoriamente del hogar al supuesto
responsable para proteger el derecho de aquel a permanecer en su medio
familiar.
Efectivizada la medida el Juez deberá convocar a los interesados y al
Ministerio Pupilar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, instando al grupo
familiar a asistir a programas educativos y/o terapéuticos.
a. Representar con carácter promiscuo a los niños y adolescentes en los casos
determinados por la Ley;
b. Intervenir necesariamente en la etapa pre jurisdiccional conforme a lo
previsto en el artículo 20;
c. Asesorar, patrocinar o representar al niño y al adolescente imputado cuando
éste lo requiriere o cuando no propusiere defensor o cuando el designado no
aceptare el cargo;
d. Promover y ejercer ante los Tribunales de Menores las acciones que
procedieren en defensa de las personas y de los intereses de los mismos;
e. Cumplir todas las funciones que en especial le asignaren las leyes.
Artículo 13: Competencia subsidiaria. En todos los lugares de la Provincia en
que no hubieren Juzgados de Menores, la protección judicial se cumplirá por el
Juez de Instrucción, y en su defecto por el Juez de Primera Instancia en lo
Civil.
Si no hubiere Cámara de Menores, la competencia asignada a ésta será ejercida
por la Cámara en lo Criminal y la Cámara en lo Civil de acuerdo a la materia en
cuestión.
Artículo 14: Personal. El Tribunal Superior de Justicia establecerá la dotación
y distribución del personal jerárquico y auxiliar de los Tribunales de Menores.
Los Secretarios tendrán a su cargo el trámite de los asuntos respectivos, los
actos y procedimientos que les encargare el Tribunal, y las relaciones con el
órgano de ejecución.
Artículo 15: Recusación e inhibición. Los magistrados y funcionarios deberán
inhibirse y podrán ser recusados por las causales y procedimientos que
contempla el Código Procesal Penal (CPP).
Artículo 16: Visitas a establecimientos. Los magistrados, fiscales y asesores
de menores deberán visitar los establecimientos donde se encontraren alojados
los niños y adolescentes tutelados judicialmente cada tres (3) meses, con
conocimiento del Tribunal Superior de Justicia.
Artículo 17: Informes periódicos. Las visitas cumplidas con arreglo al artículo
anterior, no relevarán a los magistrados del deber de comunicarse personalmente
con los niños y adolescentes institucionalizados, a los fines de oírlos e
informarles periódicamente sobre el estado de las causas respectivas.
Artículo 18: Equipo Técnico Judicial. Sin perjuicio de la intervención que
compete a la autoridad administrativa, los Tribunales de Menores podrán
disponer del auxilio de un cuerpo técnico judicial especializado, cuyos
informes no tendrán efecto vinculante.
En las Circunscripciones Judiciales en que no se hubieren organizado los
equipos técnicos judiciales, los tribunales podrán recurrir a profesionales
dependientes de los respectivos municipios, o pertenecientes a entidades
privadas de bien público.
TITULO III: Procedimiento Prevencional
CAPÍTULO I: Disposiciones generales
Artículo 19: Fines. La actuación prevencional tendrá por objeto proveer a la
protección de los derechos de los niños y adolescentes que se hallaren en los
supuestos previstos en el artículo 9º (incisos a al f).
Dicha actuación se cumplirá de conformidad a las reglas previstas en este
Título, y subsidiariamente a las del Código Procesal Civil en cuanto fueren
pertinentes.
Artículo 20: Actuación pre jurisdiccional. El Asesor de Menores conocerá de las
situaciones mencionadas en el artículo precedente cuando la dilación en la
intervención jurisdiccional no implicare un grave riesgo a la integridad
psico-física de los niños y adolescentes.
En tales casos, y luego de la entrevista con el requirente, de la que se dejará
constancia, convocará a los interesados a una audiencia en el término de cinco
(5) días. Oídos los mismos, el asesor emitirá las consideraciones y
recomendaciones que estimare adecuadas, y podrá solicitar formalmente la
intervención jurisdiccional si fuere del caso.
Artículo 21: Iniciación. El Juez de Menores se avocará a solicitud del Asesor
de Menores o por denuncia. Excepcionalmente podrá el Juez iniciar su
intervención de oficio, cuando hubiere tomado conocimiento por cualquier medio
o hubiere prevenido la autoridad policial, en cuyo caso dará inmediata
intervención al Ministerio Pupilar.
Estarán obligados a denunciar los supuestos previstos en el artículo 9º,
(incisos a al f), los funcionarios o empleados públicos, los profesionales del
arte de curar y las autoridades de los establecimientos educacionales o
asistenciales que los conocieran con motivo u ocasión de sus funciones o
servicios.
Artículo 22: Conocimiento del niño o adolescente. Avocado el Juez, deberá
conocer y oír en forma directa y personal al niño o adolescente y a sus
representantes legales en el término de cuarenta y ocho (48) horas.
Asimismo dispondrá las medidas urgentes que correspondieren, y ordenará los
informes y peritaciones conducentes al estudio de la personalidad del niño o
adolescente y de las condiciones familiares y ambientales en que se encontrare.
Artículo 23: Medidas tutelares. Resolución provisoria. Mientras se practica la
investigación, y una vez cumplido lo prescripto en el artículo anterior, el
Juez dispondrá provisoriamente del niño o adolescente, previa vista al asesor,
ordenando las medidas tutelares adecuadas, según el siguiente orden de
prelación:
a. El discernimiento de la guarda a sus padres o tutores;
b. No siendo ello posible por la índole del caso, su colocación bajo guarda de
terceros, dándose prioridad a miembros de la familia extensa;
c. Cuando fuere imposible la colocación familiar, su atención integral a través
de los programas implementados por la autoridad administrativa, incluso su
guarda en establecimientos o centros habilitados al efecto.
Asimismo podrá ordenar, con arreglo a la legislación vigente, otras medidas
provisorias de resguardo a la persona y bienes de los niños y adolescentes, y
fijar cuota alimentaria con igual carácter.
Las medidas se ordenarán por decreto fundado, y procederán a su respecto los
recursos de reposición y apelación en subsidio, sin efecto suspensivo.
Artículo 24: Medidas complementarias. Cuando se dispusiere la colocación
familiar, el Juez podrá complementariamente ordenar:
a. Orientación a los padres, tutores o guardadores;
b. Orientación, apoyo y seguimiento temporáneo al niño o adolescente y/o su
familia;
c. Inscripción y asistencia obligatoria en establecimiento oficial de Educación
General Básica;
d. Inclusión en programa oficial o comunitario de asistencia y apoyo al niño,
al adolescente y a la familia; o
e. Tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico al niño o adolescente, cuando
lo prescribieren facultativos oficiales.
Artículo 25: Exclusión provisoria del hogar. Cuando de las circunstancias del
hecho resultare verosímil que la convivencia del niño o adolescente con sus
progenitores o encargados perjudica gravemente su salud física, psíquica o
moral, el Juez de Menores podrá excluir provisoriamente del hogar al supuesto
responsable para proteger el derecho de aquel a permanecer en su medio
familiar.
Efectivizada la medida el Juez deberá convocar a los interesados y al
Ministerio Pupilar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, instando al grupo
familiar a asistir a programas educativos y/o terapéuticos.
Contra la medida de exclusión del hogar procederán los recursos de reposición y
apelación en subsidio, sin efecto suspensivo.
Artículo 26: Asistencia y representación. Todas las actuaciones prevencionales
de las que surgieren medidas de carácter provisorio o permanente, excepto las
impostergables por su gravedad y urgencia, deberán contar con la intervención
del Asesor de Menores, bajo pena de nulidad.
En oportunidad de su comparendo, el Juez deberá emplazar a los interesados para
que designen abogado, a fin de hacer valer sus derechos.
Si no lo hicieren los padres o tutores en el plazo establecido, el Juez
designará al Asesor Letrado que por turno correspondiere, conforme a la
reglamentación dispuesta por el Tribunal Superior de Justicia.
Las manifestaciones de los padres y tutores que los desacrediten ante el
Tribunal, sólo podrán valorarse cuando hubieren sido efectuadas con asistencia
letrada.
Artículo 27: Actuación gratuita. Las actuaciones ante el fuero de menores serán
gratuitas, a excepción de los honorarios que genere la actuación de
profesionales requeridos en forma particular por las partes.
Artículo 28: Cese anticipado de intervención. Cuando de la denuncia o de las
primeras averiguaciones resultare que la situación de que se trata no encuadra
en alguna de las previsiones contempladas en el artículo 9º de la presente Ley,
el Juez cesará en su intervención, archivando las actuaciones.
Igualmente cesará cuando dicho supuesto se verificare a consecuencia de las
medidas provisionales de protección adoptadas.
Artículo 29: Carácter de las actuaciones. Las actuaciones serán reservadas y no
podrán ser retiradas del Tribunal, salvo cuando ello fuere indispensable para
la intervención de los Ministerios Públicos Fiscal o Pupilar.
Cuando fueren requeridos por otros tribunales en causas conexas, se remitirán
copias de las mismas.
Las partes legitimadas podrán acceder al conocimiento de dichas actuaciones.
El Tribunal deberá otorgar copias a los letrados intervinientes cuando así lo
solicitaren por razones de su ministerio.
por la Cámara en lo Criminal y la Cámara en lo Civil de acuerdo a la materia en
cuestión.
Artículo 14: Personal. El Tribunal Superior de Justicia establecerá la dotación
y distribución del personal jerárquico y auxiliar de los Tribunales de Menores.
Los Secretarios tendrán a su cargo el trámite de los asuntos respectivos, los
actos y procedimientos que les encargare el Tribunal, y las relaciones con el
órgano de ejecución.
Artículo 15: Recusación e inhibición. Los magistrados y funcionarios deberán
inhibirse y podrán ser recusados por las causales y procedimientos que
contempla el Código Procesal Penal (CPP).
Artículo 16: Visitas a establecimientos. Los magistrados, fiscales y asesores
de menores deberán visitar los establecimientos donde se encontraren alojados
los niños y adolescentes tutelados judicialmente cada tres (3) meses, con
conocimiento del Tribunal Superior de Justicia.
Artículo 17: Informes periódicos. Las visitas cumplidas con arreglo al artículo
anterior, no relevarán a los magistrados del deber de comunicarse personalmente
con los niños y adolescentes institucionalizados, a los fines de oírlos e
informarles periódicamente sobre el estado de las causas respectivas.
Artículo 18: Equipo Técnico Judicial. Sin perjuicio de la intervención que
compete a la autoridad administrativa, los Tribunales de Menores podrán
disponer del auxilio de un cuerpo técnico judicial especializado, cuyos
informes no tendrán efecto vinculante.
En las Circunscripciones Judiciales en que no se hubieren organizado los
equipos técnicos judiciales, los tribunales podrán recurrir a profesionales
dependientes de los respectivos municipios, o pertenecientes a entidades
privadas de bien público.
TITULO III: Procedimiento Prevencional
CAPÍTULO I: Disposiciones generales
Artículo 19: Fines. La actuación prevencional tendrá por objeto proveer a la
protección de los derechos de los niños y adolescentes que se hallaren en los
supuestos previstos en el artículo 9º (incisos a al f).
Dicha actuación se cumplirá de conformidad a las reglas previstas en este
Título, y subsidiariamente a las del Código Procesal Civil en cuanto fueren
pertinentes.
Artículo 20: Actuación pre jurisdiccional. El Asesor de Menores conocerá de las
situaciones mencionadas en el artículo precedente cuando la dilación en la
intervención jurisdiccional no implicare un grave riesgo a la integridad
psico-física de los niños y adolescentes.
En tales casos, y luego de la entrevista con el requirente, de la que se dejará
constancia, convocará a los interesados a una audiencia en el término de cinco
(5) días. Oídos los mismos, el asesor emitirá las consideraciones y
recomendaciones que estimare adecuadas, y podrá solicitar formalmente la
intervención jurisdiccional si fuere del caso.
Artículo 21: Iniciación. El Juez de Menores se avocará a solicitud del Asesor
de Menores o por denuncia. Excepcionalmente podrá el Juez iniciar su
intervención de oficio, cuando hubiere tomado conocimiento por cualquier medio
o hubiere prevenido la autoridad policial, en cuyo caso dará inmediata
intervención al Ministerio Pupilar.
Estarán obligados a denunciar los supuestos previstos en el artículo 9º,
(incisos a al f), los funcionarios o empleados públicos, los profesionales del
arte de curar y las autoridades de los establecimientos educacionales o
asistenciales que los conocieran con motivo u ocasión de sus funciones o
servicios.
Artículo 22: Conocimiento del niño o adolescente. Avocado el Juez, deberá
conocer y oír en forma directa y personal al niño o adolescente y a sus
representantes legales en el término de cuarenta y ocho (48) horas.
Asimismo dispondrá las medidas urgentes que correspondieren, y ordenará los
informes y peritaciones conducentes al estudio de la personalidad del niño o
adolescente y de las condiciones familiares y ambientales en que se encontrare.
Artículo 23: Medidas tutelares. Resolución provisoria. Mientras se practica la
investigación, y una vez cumplido lo prescripto en el artículo anterior, el
Juez dispondrá provisoriamente del niño o adolescente, previa vista al asesor,
ordenando las medidas tutelares adecuadas, según el siguiente orden de
prelación:
a. El discernimiento de la guarda a sus padres o tutores;
b. No siendo ello posible por la índole del caso, su colocación bajo guarda de
terceros, dándose prioridad a miembros de la familia extensa;
c. Cuando fuere imposible la colocación familiar, su atención integral a través
de los programas implementados por la autoridad administrativa, incluso su
guarda en establecimientos o centros habilitados al efecto.
Asimismo podrá ordenar, con arreglo a la legislación vigente, otras medidas
provisorias de resguardo a la persona y bienes de los niños y adolescentes, y
fijar cuota alimentaria con igual carácter.
Las medidas se ordenarán por decreto fundado, y procederán a su respecto los
recursos de reposición y apelación en subsidio, sin efecto suspensivo.
Artículo 24: Medidas complementarias. Cuando se dispusiere la colocación
familiar, el Juez podrá complementariamente ordenar:
a. Orientación a los padres, tutores o guardadores;
b. Orientación, apoyo y seguimiento temporáneo al niño o adolescente y/o su
familia;
c. Inscripción y asistencia obligatoria en establecimiento oficial de Educación
General Básica;
d. Inclusión en programa oficial o comunitario de asistencia y apoyo al niño,
al adolescente y a la familia; o
e. Tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico al niño o adolescente, cuando
lo prescribieren facultativos oficiales.
Artículo 25: Exclusión provisoria del hogar. Cuando de las circunstancias del
hecho resultare verosímil que la convivencia del niño o adolescente con sus
progenitores o encargados perjudica gravemente su salud física, psíquica o
moral, el Juez de Menores podrá excluir provisoriamente del hogar al supuesto
responsable para proteger el derecho de aquel a permanecer en su medio
familiar.
Efectivizada la medida el Juez deberá convocar a los interesados y al
Ministerio Pupilar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, instando al grupo
familiar a asistir a programas educativos y/o terapéuticos.
Contra la medida de exclusión del hogar procederán los recursos de reposición y
apelación en subsidio, sin efecto suspensivo.
Artículo 26: Asistencia y representación. Todas las actuaciones prevencionales
de las que surgieren medidas de carácter provisorio o permanente, excepto las
impostergables por su gravedad y urgencia, deberán contar con la intervención
del Asesor de Menores, bajo pena de nulidad.
En oportunidad de su comparendo, el Juez deberá emplazar a los interesados para
que designen abogado, a fin de hacer valer sus derechos.
Si no lo hicieren los padres o tutores en el plazo establecido, el Juez
designará al Asesor Letrado que por turno correspondiere, conforme a la
reglamentación dispuesta por el Tribunal Superior de Justicia.
Las manifestaciones de los padres y tutores que los desacrediten ante el
Tribunal, sólo podrán valorarse cuando hubieren sido efectuadas con asistencia
letrada.
Artículo 27: Actuación gratuita. Las actuaciones ante el fuero de menores serán
gratuitas, a excepción de los honorarios que genere la actuación de
profesionales requeridos en forma particular por las partes.
Artículo 28: Cese anticipado de intervención. Cuando de la denuncia o de las
primeras averiguaciones resultare que la situación de que se trata no encuadra
en alguna de las previsiones contempladas en el artículo 9º de la presente Ley,
el Juez cesará en su intervención, archivando las actuaciones.
Igualmente cesará cuando dicho supuesto se verificare a consecuencia de las
medidas provisionales de protección adoptadas.
Artículo 29: Carácter de las actuaciones. Las actuaciones serán reservadas y no
podrán ser retiradas del Tribunal, salvo cuando ello fuere indispensable para
la intervención de los Ministerios Públicos Fiscal o Pupilar.
Cuando fueren requeridos por otros tribunales en causas conexas, se remitirán
copias de las mismas.
Las partes legitimadas podrán acceder al conocimiento de dichas actuaciones.
El Tribunal deberá otorgar copias a los letrados intervinientes cuando así lo
solicitaren por razones de su ministerio.
Artículo 30: Publicidad. Prohibición. Trámite de la sanción. Está prohibida
toda publicidad respecto a las actuaciones en el fuero de menores, salvo
expresa autorización de los magistrados.
Las infracciones a la presente disposición serán reprimidas con multa entre
diez (10) y cincuenta (50) jus.
A los fines de la aplicación de la sanción prevista, el Tribunal, a
requerimiento del Ministerio de Menores, notificará al presunto infractor,
quien contará con el término improrrogable de cinco (5) días para producir la
prueba que hiciere a su interés.
El Juez de Menores dictará resolución fundada al respecto, la que será apelable
ante la Cámara de Menores con arreglo a las normas del Código Procesal Penal.
CAPÍTULO II: Actuación jurisdiccional
Artículo 31: Investigación. Cuando se tratare de niños y adolescentes que se
encontraren en las situaciones mencionadas en el artículo 9º (incisos a al f),
el Juez deberá realizar una investigación a fin de comprobar los hechos,
practicando todas las diligencias útiles al efecto.
Iniciadas las actuaciones, se notificará bajo sanción de nulidad a los padres,
tutores o guardadores para que comparezcan a tomar conocimiento de las mismas y
hacer valer sus derechos al respecto. Desconociéndose el domicilio de aquellos,
la notificación se cumplirá por un medio masivo de difusión.
Las partes podrán proponer todas las pruebas que hicieren a su interés. El
Tribunal podrá rechazarlas cuando aparezcan impertinentes, sobreabundantes o
inútiles.
La investigación deberá cumplirse dentro del término de seis (6) meses corridos
y fatales. Si resultare insuficiente, el Juez podrá solicitar una prórroga a la
Cámara de Menores, la que podrá acordarla por tres (3) meses más según las
causas de la demora y la naturaleza de la investigación.
En causas de suma gravedad y de difícil investigación, la prórroga podrá
ampliarse, excepcionalmente, por tres (3) meses más.
Artículo 32: Medida transitoria. Alcances. Si para evitar la internación,
conforme a lo previsto por el artículo 23 (inciso b), el Juez de Menores
informarles periódicamente sobre el estado de las causas respectivas.
Artículo 18: Equipo Técnico Judicial. Sin perjuicio de la intervención que
compete a la autoridad administrativa, los Tribunales de Menores podrán
disponer del auxilio de un cuerpo técnico judicial especializado, cuyos
informes no tendrán efecto vinculante.
En las Circunscripciones Judiciales en que no se hubieren organizado los
equipos técnicos judiciales, los tribunales podrán recurrir a profesionales
dependientes de los respectivos municipios, o pertenecientes a entidades
privadas de bien público.
TITULO III: Procedimiento Prevencional
CAPÍTULO I: Disposiciones generales
Artículo 19: Fines. La actuación prevencional tendrá por objeto proveer a la
protección de los derechos de los niños y adolescentes que se hallaren en los
supuestos previstos en el artículo 9º (incisos a al f).
Dicha actuación se cumplirá de conformidad a las reglas previstas en este
Título, y subsidiariamente a las del Código Procesal Civil en cuanto fueren
pertinentes.
Artículo 20: Actuación pre jurisdiccional. El Asesor de Menores conocerá de las
situaciones mencionadas en el artículo precedente cuando la dilación en la
intervención jurisdiccional no implicare un grave riesgo a la integridad
psico-física de los niños y adolescentes.
En tales casos, y luego de la entrevista con el requirente, de la que se dejará
constancia, convocará a los interesados a una audiencia en el término de cinco
(5) días. Oídos los mismos, el asesor emitirá las consideraciones y
recomendaciones que estimare adecuadas, y podrá solicitar formalmente la
intervención jurisdiccional si fuere del caso.
Artículo 21: Iniciación. El Juez de Menores se avocará a solicitud del Asesor
de Menores o por denuncia. Excepcionalmente podrá el Juez iniciar su
intervención de oficio, cuando hubiere tomado conocimiento por cualquier medio
o hubiere prevenido la autoridad policial, en cuyo caso dará inmediata
intervención al Ministerio Pupilar.
Estarán obligados a denunciar los supuestos previstos en el artículo 9º,
(incisos a al f), los funcionarios o empleados públicos, los profesionales del
arte de curar y las autoridades de los establecimientos educacionales o
asistenciales que los conocieran con motivo u ocasión de sus funciones o
servicios.
Artículo 22: Conocimiento del niño o adolescente. Avocado el Juez, deberá
conocer y oír en forma directa y personal al niño o adolescente y a sus
representantes legales en el término de cuarenta y ocho (48) horas.
Asimismo dispondrá las medidas urgentes que correspondieren, y ordenará los
informes y peritaciones conducentes al estudio de la personalidad del niño o
adolescente y de las condiciones familiares y ambientales en que se encontrare.
Artículo 23: Medidas tutelares. Resolución provisoria. Mientras se practica la
investigación, y una vez cumplido lo prescripto en el artículo anterior, el
Juez dispondrá provisoriamente del niño o adolescente, previa vista al asesor,
ordenando las medidas tutelares adecuadas, según el siguiente orden de
prelación:
a. El discernimiento de la guarda a sus padres o tutores;
b. No siendo ello posible por la índole del caso, su colocación bajo guarda de
terceros, dándose prioridad a miembros de la familia extensa;
c. Cuando fuere imposible la colocación familiar, su atención integral a través
de los programas implementados por la autoridad administrativa, incluso su
guarda en establecimientos o centros habilitados al efecto.
Asimismo podrá ordenar, con arreglo a la legislación vigente, otras medidas
provisorias de resguardo a la persona y bienes de los niños y adolescentes, y
fijar cuota alimentaria con igual carácter.
Las medidas se ordenarán por decreto fundado, y procederán a su respecto los
recursos de reposición y apelación en subsidio, sin efecto suspensivo.
Artículo 24: Medidas complementarias. Cuando se dispusiere la colocación
familiar, el Juez podrá complementariamente ordenar:
a. Orientación a los padres, tutores o guardadores;
b. Orientación, apoyo y seguimiento temporáneo al niño o adolescente y/o su
familia;
c. Inscripción y asistencia obligatoria en establecimiento oficial de Educación
General Básica;
d. Inclusión en programa oficial o comunitario de asistencia y apoyo al niño,
al adolescente y a la familia; o
e. Tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico al niño o adolescente, cuando
lo prescribieren facultativos oficiales.
Artículo 25: Exclusión provisoria del hogar. Cuando de las circunstancias del
hecho resultare verosímil que la convivencia del niño o adolescente con sus
progenitores o encargados perjudica gravemente su salud física, psíquica o
moral, el Juez de Menores podrá excluir provisoriamente del hogar al supuesto
responsable para proteger el derecho de aquel a permanecer en su medio
familiar.
Efectivizada la medida el Juez deberá convocar a los interesados y al
Ministerio Pupilar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, instando al grupo
familiar a asistir a programas educativos y/o terapéuticos.
Contra la medida de exclusión del hogar procederán los recursos de reposición y
apelación en subsidio, sin efecto suspensivo.
Artículo 26: Asistencia y representación. Todas las actuaciones prevencionales
de las que surgieren medidas de carácter provisorio o permanente, excepto las
impostergables por su gravedad y urgencia, deberán contar con la intervención
del Asesor de Menores, bajo pena de nulidad.
En oportunidad de su comparendo, el Juez deberá emplazar a los interesados para
que designen abogado, a fin de hacer valer sus derechos.
Si no lo hicieren los padres o tutores en el plazo establecido, el Juez
designará al Asesor Letrado que por turno correspondiere, conforme a la
reglamentación dispuesta por el Tribunal Superior de Justicia.
Las manifestaciones de los padres y tutores que los desacrediten ante el
Tribunal, sólo podrán valorarse cuando hubieren sido efectuadas con asistencia
letrada.
Artículo 27: Actuación gratuita. Las actuaciones ante el fuero de menores serán
gratuitas, a excepción de los honorarios que genere la actuación de
profesionales requeridos en forma particular por las partes.
Artículo 28: Cese anticipado de intervención. Cuando de la denuncia o de las
primeras averiguaciones resultare que la situación de que se trata no encuadra
en alguna de las previsiones contempladas en el artículo 9º de la presente Ley,
el Juez cesará en su intervención, archivando las actuaciones.
Igualmente cesará cuando dicho supuesto se verificare a consecuencia de las
medidas provisionales de protección adoptadas.
Artículo 29: Carácter de las actuaciones. Las actuaciones serán reservadas y no
podrán ser retiradas del Tribunal, salvo cuando ello fuere indispensable para
la intervención de los Ministerios Públicos Fiscal o Pupilar.
Cuando fueren requeridos por otros tribunales en causas conexas, se remitirán
copias de las mismas.
Las partes legitimadas podrán acceder al conocimiento de dichas actuaciones.
El Tribunal deberá otorgar copias a los letrados intervinientes cuando así lo
solicitaren por razones de su ministerio.
Artículo 30: Publicidad. Prohibición. Trámite de la sanción. Está prohibida
toda publicidad respecto a las actuaciones en el fuero de menores, salvo
expresa autorización de los magistrados.
Las infracciones a la presente disposición serán reprimidas con multa entre
diez (10) y cincuenta (50) jus.
A los fines de la aplicación de la sanción prevista, el Tribunal, a
requerimiento del Ministerio de Menores, notificará al presunto infractor,
quien contará con el término improrrogable de cinco (5) días para producir la
prueba que hiciere a su interés.
El Juez de Menores dictará resolución fundada al respecto, la que será apelable
ante la Cámara de Menores con arreglo a las normas del Código Procesal Penal.
CAPÍTULO II: Actuación jurisdiccional
Artículo 31: Investigación. Cuando se tratare de niños y adolescentes que se
encontraren en las situaciones mencionadas en el artículo 9º (incisos a al f),
el Juez deberá realizar una investigación a fin de comprobar los hechos,
practicando todas las diligencias útiles al efecto.
Iniciadas las actuaciones, se notificará bajo sanción de nulidad a los padres,
tutores o guardadores para que comparezcan a tomar conocimiento de las mismas y
hacer valer sus derechos al respecto. Desconociéndose el domicilio de aquellos,
la notificación se cumplirá por un medio masivo de difusión.
Las partes podrán proponer todas las pruebas que hicieren a su interés. El
Tribunal podrá rechazarlas cuando aparezcan impertinentes, sobreabundantes o
inútiles.
La investigación deberá cumplirse dentro del término de seis (6) meses corridos
y fatales. Si resultare insuficiente, el Juez podrá solicitar una prórroga a la
Cámara de Menores, la que podrá acordarla por tres (3) meses más según las
causas de la demora y la naturaleza de la investigación.
En causas de suma gravedad y de difícil investigación, la prórroga podrá
ampliarse, excepcionalmente, por tres (3) meses más.
Artículo 32: Medida transitoria. Alcances. Si para evitar la internación,
conforme a lo previsto por el artículo 23 (inciso b), el Juez de Menores
hubiere ordenado confiar transitoriamente el niño o adolescente a una persona o
a un matrimonio sustituto, éstos no serán reputados partes ni interesados en el
proceso.
Artículo 33: Resolución definitiva. Concluida la investigación y reunidos los
estudios y peritaciones legales, el Juez correrá vista al Asesor de Menores por
el término de tres (3) días. Si de la opinión de éste resultare que el niño o
adolescente debe ser entregado definitivamente a sus padres o encargados, el
Juez así lo resolverá, archivando las actuaciones. Si el Juez discrepare con el
Asesor de Menores al respecto, o éste estimare que corresponde disponer del
niño o adolescente, el Juez fijará una audiencia a la que citará a los
interesados.
Leídos los estudios y peritaciones, el Juez concederá la palabra a los
interesados y al Asesor de Menores por su orden. Podrá moderar sus
intervenciones, fijando límites de tiempo, pero aquellos tendrán derecho a
adjuntar memoriales escritos con sus alegatos.
El Juez dictará sentencia en el término de quince (15) días, la que será
apelable sin efecto suspensivo.
Artículo 34: Ejecución. El Juez deberá solicitar al órgano de ejecución con
competencia en la materia, informes periódicos sobre la situación integral del
niño o adolescente.
Las medidas ordenadas subsistirán hasta tanto los factores originarios de la
situación atendida queden superados. Verificado esto último, se archivarán las
actuaciones.
Artículo 35: Nuevas pruebas. Si el Tribunal estimare, hallándose la causa a
fallo, absolutamente necesario ampliar las pruebas incorporadas, o receptar
nueva prueba instrumental o pericial indispensable o manifiestamente útil para
esclarecer la verdad, ordenará por única vez, las medidas conducentes al
efecto. Llamará posteriormente a nueva audiencia a las partes para oírlas al
respecto, procediendo de conformidad al artículo 33.
CAPITULO III: Medidas tutelares
SECCIÓN PRIMERA: Guarda judicial
Artículo 36: Procedencia. El Juez de Menores otorgará la guarda de los niños y
adolescentes que se encontraren bajo su protección a fin de procurarles
Título, y subsidiariamente a las del Código Procesal Civil en cuanto fueren
pertinentes.
Artículo 20: Actuación pre jurisdiccional. El Asesor de Menores conocerá de las
situaciones mencionadas en el artículo precedente cuando la dilación en la
intervención jurisdiccional no implicare un grave riesgo a la integridad
psico-física de los niños y adolescentes.
En tales casos, y luego de la entrevista con el requirente, de la que se dejará
constancia, convocará a los interesados a una audiencia en el término de cinco
(5) días. Oídos los mismos, el asesor emitirá las consideraciones y
recomendaciones que estimare adecuadas, y podrá solicitar formalmente la
intervención jurisdiccional si fuere del caso.
Artículo 21: Iniciación. El Juez de Menores se avocará a solicitud del Asesor
de Menores o por denuncia. Excepcionalmente podrá el Juez iniciar su
intervención de oficio, cuando hubiere tomado conocimiento por cualquier medio
o hubiere prevenido la autoridad policial, en cuyo caso dará inmediata
intervención al Ministerio Pupilar.
Estarán obligados a denunciar los supuestos previstos en el artículo 9º,
(incisos a al f), los funcionarios o empleados públicos, los profesionales del
arte de curar y las autoridades de los establecimientos educacionales o
asistenciales que los conocieran con motivo u ocasión de sus funciones o
servicios.
Artículo 22: Conocimiento del niño o adolescente. Avocado el Juez, deberá
conocer y oír en forma directa y personal al niño o adolescente y a sus
representantes legales en el término de cuarenta y ocho (48) horas.
Asimismo dispondrá las medidas urgentes que correspondieren, y ordenará los
informes y peritaciones conducentes al estudio de la personalidad del niño o
adolescente y de las condiciones familiares y ambientales en que se encontrare.
Artículo 23: Medidas tutelares. Resolución provisoria. Mientras se practica la
investigación, y una vez cumplido lo prescripto en el artículo anterior, el
Juez dispondrá provisoriamente del niño o adolescente, previa vista al asesor,
ordenando las medidas tutelares adecuadas, según el siguiente orden de
prelación:
a. El discernimiento de la guarda a sus padres o tutores;
b. No siendo ello posible por la índole del caso, su colocación bajo guarda de
terceros, dándose prioridad a miembros de la familia extensa;
c. Cuando fuere imposible la colocación familiar, su atención integral a través
de los programas implementados por la autoridad administrativa, incluso su
guarda en establecimientos o centros habilitados al efecto.
Asimismo podrá ordenar, con arreglo a la legislación vigente, otras medidas
provisorias de resguardo a la persona y bienes de los niños y adolescentes, y
fijar cuota alimentaria con igual carácter.
Las medidas se ordenarán por decreto fundado, y procederán a su respecto los
recursos de reposición y apelación en subsidio, sin efecto suspensivo.
Artículo 24: Medidas complementarias. Cuando se dispusiere la colocación
familiar, el Juez podrá complementariamente ordenar:
a. Orientación a los padres, tutores o guardadores;
b. Orientación, apoyo y seguimiento temporáneo al niño o adolescente y/o su
familia;
c. Inscripción y asistencia obligatoria en establecimiento oficial de Educación
General Básica;
d. Inclusión en programa oficial o comunitario de asistencia y apoyo al niño,
al adolescente y a la familia; o
e. Tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico al niño o adolescente, cuando
lo prescribieren facultativos oficiales.
Artículo 25: Exclusión provisoria del hogar. Cuando de las circunstancias del
hecho resultare verosímil que la convivencia del niño o adolescente con sus
progenitores o encargados perjudica gravemente su salud física, psíquica o
moral, el Juez de Menores podrá excluir provisoriamente del hogar al supuesto
responsable para proteger el derecho de aquel a permanecer en su medio
familiar.
Efectivizada la medida el Juez deberá convocar a los interesados y al
Ministerio Pupilar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, instando al grupo
familiar a asistir a programas educativos y/o terapéuticos.
Contra la medida de exclusión del hogar procederán los recursos de reposición y
apelación en subsidio, sin efecto suspensivo.
Artículo 26: Asistencia y representación. Todas las actuaciones prevencionales
de las que surgieren medidas de carácter provisorio o permanente, excepto las
impostergables por su gravedad y urgencia, deberán contar con la intervención
del Asesor de Menores, bajo pena de nulidad.
En oportunidad de su comparendo, el Juez deberá emplazar a los interesados para
que designen abogado, a fin de hacer valer sus derechos.
Si no lo hicieren los padres o tutores en el plazo establecido, el Juez
designará al Asesor Letrado que por turno correspondiere, conforme a la
reglamentación dispuesta por el Tribunal Superior de Justicia.
Las manifestaciones de los padres y tutores que los desacrediten ante el
Tribunal, sólo podrán valorarse cuando hubieren sido efectuadas con asistencia
letrada.
Artículo 27: Actuación gratuita. Las actuaciones ante el fuero de menores serán
gratuitas, a excepción de los honorarios que genere la actuación de
profesionales requeridos en forma particular por las partes.
Artículo 28: Cese anticipado de intervención. Cuando de la denuncia o de las
primeras averiguaciones resultare que la situación de que se trata no encuadra
en alguna de las previsiones contempladas en el artículo 9º de la presente Ley,
el Juez cesará en su intervención, archivando las actuaciones.
Igualmente cesará cuando dicho supuesto se verificare a consecuencia de las
medidas provisionales de protección adoptadas.
Artículo 29: Carácter de las actuaciones. Las actuaciones serán reservadas y no
podrán ser retiradas del Tribunal, salvo cuando ello fuere indispensable para
la intervención de los Ministerios Públicos Fiscal o Pupilar.
Cuando fueren requeridos por otros tribunales en causas conexas, se remitirán
copias de las mismas.
Las partes legitimadas podrán acceder al conocimiento de dichas actuaciones.
El Tribunal deberá otorgar copias a los letrados intervinientes cuando así lo
solicitaren por razones de su ministerio.
Artículo 30: Publicidad. Prohibición. Trámite de la sanción. Está prohibida
toda publicidad respecto a las actuaciones en el fuero de menores, salvo
expresa autorización de los magistrados.
Las infracciones a la presente disposición serán reprimidas con multa entre
diez (10) y cincuenta (50) jus.
A los fines de la aplicación de la sanción prevista, el Tribunal, a
requerimiento del Ministerio de Menores, notificará al presunto infractor,
quien contará con el término improrrogable de cinco (5) días para producir la
prueba que hiciere a su interés.
El Juez de Menores dictará resolución fundada al respecto, la que será apelable
ante la Cámara de Menores con arreglo a las normas del Código Procesal Penal.
CAPÍTULO II: Actuación jurisdiccional
Artículo 31: Investigación. Cuando se tratare de niños y adolescentes que se
encontraren en las situaciones mencionadas en el artículo 9º (incisos a al f),
el Juez deberá realizar una investigación a fin de comprobar los hechos,
practicando todas las diligencias útiles al efecto.
Iniciadas las actuaciones, se notificará bajo sanción de nulidad a los padres,
tutores o guardadores para que comparezcan a tomar conocimiento de las mismas y
hacer valer sus derechos al respecto. Desconociéndose el domicilio de aquellos,
la notificación se cumplirá por un medio masivo de difusión.
Las partes podrán proponer todas las pruebas que hicieren a su interés. El
Tribunal podrá rechazarlas cuando aparezcan impertinentes, sobreabundantes o
inútiles.
La investigación deberá cumplirse dentro del término de seis (6) meses corridos
y fatales. Si resultare insuficiente, el Juez podrá solicitar una prórroga a la
Cámara de Menores, la que podrá acordarla por tres (3) meses más según las
causas de la demora y la naturaleza de la investigación.
En causas de suma gravedad y de difícil investigación, la prórroga podrá
ampliarse, excepcionalmente, por tres (3) meses más.
Artículo 32: Medida transitoria. Alcances. Si para evitar la internación,
conforme a lo previsto por el artículo 23 (inciso b), el Juez de Menores
hubiere ordenado confiar transitoriamente el niño o adolescente a una persona o
a un matrimonio sustituto, éstos no serán reputados partes ni interesados en el
proceso.
Artículo 33: Resolución definitiva. Concluida la investigación y reunidos los
estudios y peritaciones legales, el Juez correrá vista al Asesor de Menores por
el término de tres (3) días. Si de la opinión de éste resultare que el niño o
adolescente debe ser entregado definitivamente a sus padres o encargados, el
Juez así lo resolverá, archivando las actuaciones. Si el Juez discrepare con el
Asesor de Menores al respecto, o éste estimare que corresponde disponer del
niño o adolescente, el Juez fijará una audiencia a la que citará a los
interesados.
Leídos los estudios y peritaciones, el Juez concederá la palabra a los
interesados y al Asesor de Menores por su orden. Podrá moderar sus
intervenciones, fijando límites de tiempo, pero aquellos tendrán derecho a
adjuntar memoriales escritos con sus alegatos.
El Juez dictará sentencia en el término de quince (15) días, la que será
apelable sin efecto suspensivo.
Artículo 34: Ejecución. El Juez deberá solicitar al órgano de ejecución con
competencia en la materia, informes periódicos sobre la situación integral del
niño o adolescente.
Las medidas ordenadas subsistirán hasta tanto los factores originarios de la
situación atendida queden superados. Verificado esto último, se archivarán las
actuaciones.
Artículo 35: Nuevas pruebas. Si el Tribunal estimare, hallándose la causa a
fallo, absolutamente necesario ampliar las pruebas incorporadas, o receptar
nueva prueba instrumental o pericial indispensable o manifiestamente útil para
esclarecer la verdad, ordenará por única vez, las medidas conducentes al
efecto. Llamará posteriormente a nueva audiencia a las partes para oírlas al
respecto, procediendo de conformidad al artículo 33.
CAPITULO III: Medidas tutelares
SECCIÓN PRIMERA: Guarda judicial
Artículo 36: Procedencia. El Juez de Menores otorgará la guarda de los niños y
adolescentes que se encontraren bajo su protección a fin de procurarles
condiciones adecuadas para su desarrollo.
Al discernirla, en el primer supuesto podrá ordenar medidas complementarias con
arreglo a lo previsto en el artículo 24.
Artículo 37: Solicitud de guarda. La persona que pretendiere obtener la guarda
de un niño o adolescente deberá solicitarla por escrito, o por comparecencia
personal, debiendo acompañar la siguiente documentación:
a. Documento de identidad;
b. Partida de matrimonio, si correspondiere, o convivencia;
c. Certificado de carencia de antecedentes penales;
d. Certificado de domicilio;
e. Certificado de trabajo;
f. Certificado de salud física y mental, otorgado por un establecimiento
oficial;
g. Libreta de Familia o partidas, cuando existiere parentesco entre el niño o
adolescente y el solicitante.
Artículo 38: Trámite. Si la solicitud de guarda reuniere los requisitos
exigidos en la disposición anterior, el Juez fijará una audiencia dentro de los
treinta (30) días, para oír al peticionante, al niño o adolescente en cuestión
cuando por su edad pudiere expresar su opinión, los representantes legales de
éste y al Asesor de Menores, y ordenará los estudios y peritaciones
pertinentes.
Cuando hubiere controversia, el Juez abrirá a prueba a solicitud de parte por
un término que no excederá los treinta (30) días.
Artículo 39: Resolución. Receptados la prueba y los estudios y peritaciones,
previa vista al Asesor de Menores, el Juez resolverá por auto fundado en el
término de diez (10) días.
La resolución será apelable, sin efecto suspensivo, por el solicitante, los
representantes legales y el Asesor de Menores.
(incisos a al f), los funcionarios o empleados públicos, los profesionales del
arte de curar y las autoridades de los establecimientos educacionales o
asistenciales que los conocieran con motivo u ocasión de sus funciones o
servicios.
Artículo 22: Conocimiento del niño o adolescente. Avocado el Juez, deberá
conocer y oír en forma directa y personal al niño o adolescente y a sus
representantes legales en el término de cuarenta y ocho (48) horas.
Asimismo dispondrá las medidas urgentes que correspondieren, y ordenará los
informes y peritaciones conducentes al estudio de la personalidad del niño o
adolescente y de las condiciones familiares y ambientales en que se encontrare.
Artículo 23: Medidas tutelares. Resolución provisoria. Mientras se practica la
investigación, y una vez cumplido lo prescripto en el artículo anterior, el
Juez dispondrá provisoriamente del niño o adolescente, previa vista al asesor,
ordenando las medidas tutelares adecuadas, según el siguiente orden de
prelación:
a. El discernimiento de la guarda a sus padres o tutores;
b. No siendo ello posible por la índole del caso, su colocación bajo guarda de
terceros, dándose prioridad a miembros de la familia extensa;
c. Cuando fuere imposible la colocación familiar, su atención integral a través
de los programas implementados por la autoridad administrativa, incluso su
guarda en establecimientos o centros habilitados al efecto.
Asimismo podrá ordenar, con arreglo a la legislación vigente, otras medidas
provisorias de resguardo a la persona y bienes de los niños y adolescentes, y
fijar cuota alimentaria con igual carácter.
Las medidas se ordenarán por decreto fundado, y procederán a su respecto los
recursos de reposición y apelación en subsidio, sin efecto suspensivo.
Artículo 24: Medidas complementarias. Cuando se dispusiere la colocación
familiar, el Juez podrá complementariamente ordenar:
a. Orientación a los padres, tutores o guardadores;
b. Orientación, apoyo y seguimiento temporáneo al niño o adolescente y/o su
familia;
c. Inscripción y asistencia obligatoria en establecimiento oficial de Educación
General Básica;
d. Inclusión en programa oficial o comunitario de asistencia y apoyo al niño,
al adolescente y a la familia; o
e. Tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico al niño o adolescente, cuando
lo prescribieren facultativos oficiales.
Artículo 25: Exclusión provisoria del hogar. Cuando de las circunstancias del
hecho resultare verosímil que la convivencia del niño o adolescente con sus
progenitores o encargados perjudica gravemente su salud física, psíquica o
moral, el Juez de Menores podrá excluir provisoriamente del hogar al supuesto
responsable para proteger el derecho de aquel a permanecer en su medio
familiar.
Efectivizada la medida el Juez deberá convocar a los interesados y al
Ministerio Pupilar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, instando al grupo
familiar a asistir a programas educativos y/o terapéuticos.
Contra la medida de exclusión del hogar procederán los recursos de reposición y
apelación en subsidio, sin efecto suspensivo.
Artículo 26: Asistencia y representación. Todas las actuaciones prevencionales
de las que surgieren medidas de carácter provisorio o permanente, excepto las
impostergables por su gravedad y urgencia, deberán contar con la intervención
del Asesor de Menores, bajo pena de nulidad.
En oportunidad de su comparendo, el Juez deberá emplazar a los interesados para
que designen abogado, a fin de hacer valer sus derechos.
Si no lo hicieren los padres o tutores en el plazo establecido, el Juez
designará al Asesor Letrado que por turno correspondiere, conforme a la
reglamentación dispuesta por el Tribunal Superior de Justicia.
Las manifestaciones de los padres y tutores que los desacrediten ante el
Tribunal, sólo podrán valorarse cuando hubieren sido efectuadas con asistencia
letrada.
Artículo 27: Actuación gratuita. Las actuaciones ante el fuero de menores serán
gratuitas, a excepción de los honorarios que genere la actuación de
profesionales requeridos en forma particular por las partes.
Artículo 28: Cese anticipado de intervención. Cuando de la denuncia o de las
primeras averiguaciones resultare que la situación de que se trata no encuadra
en alguna de las previsiones contempladas en el artículo 9º de la presente Ley,
el Juez cesará en su intervención, archivando las actuaciones.
Igualmente cesará cuando dicho supuesto se verificare a consecuencia de las
medidas provisionales de protección adoptadas.
Artículo 29: Carácter de las actuaciones. Las actuaciones serán reservadas y no
podrán ser retiradas del Tribunal, salvo cuando ello fuere indispensable para
la intervención de los Ministerios Públicos Fiscal o Pupilar.
Cuando fueren requeridos por otros tribunales en causas conexas, se remitirán
copias de las mismas.
Las partes legitimadas podrán acceder al conocimiento de dichas actuaciones.
El Tribunal deberá otorgar copias a los letrados intervinientes cuando así lo
solicitaren por razones de su ministerio.
Artículo 30: Publicidad. Prohibición. Trámite de la sanción. Está prohibida
toda publicidad respecto a las actuaciones en el fuero de menores, salvo
expresa autorización de los magistrados.
Las infracciones a la presente disposición serán reprimidas con multa entre
diez (10) y cincuenta (50) jus.
A los fines de la aplicación de la sanción prevista, el Tribunal, a
requerimiento del Ministerio de Menores, notificará al presunto infractor,
quien contará con el término improrrogable de cinco (5) días para producir la
prueba que hiciere a su interés.
El Juez de Menores dictará resolución fundada al respecto, la que será apelable
ante la Cámara de Menores con arreglo a las normas del Código Procesal Penal.
CAPÍTULO II: Actuación jurisdiccional
Artículo 31: Investigación. Cuando se tratare de niños y adolescentes que se
encontraren en las situaciones mencionadas en el artículo 9º (incisos a al f),
el Juez deberá realizar una investigación a fin de comprobar los hechos,
practicando todas las diligencias útiles al efecto.
Iniciadas las actuaciones, se notificará bajo sanción de nulidad a los padres,
tutores o guardadores para que comparezcan a tomar conocimiento de las mismas y
hacer valer sus derechos al respecto. Desconociéndose el domicilio de aquellos,
la notificación se cumplirá por un medio masivo de difusión.
Las partes podrán proponer todas las pruebas que hicieren a su interés. El
Tribunal podrá rechazarlas cuando aparezcan impertinentes, sobreabundantes o
inútiles.
La investigación deberá cumplirse dentro del término de seis (6) meses corridos
y fatales. Si resultare insuficiente, el Juez podrá solicitar una prórroga a la
Cámara de Menores, la que podrá acordarla por tres (3) meses más según las
causas de la demora y la naturaleza de la investigación.
En causas de suma gravedad y de difícil investigación, la prórroga podrá
ampliarse, excepcionalmente, por tres (3) meses más.
Artículo 32: Medida transitoria. Alcances. Si para evitar la internación,
conforme a lo previsto por el artículo 23 (inciso b), el Juez de Menores
hubiere ordenado confiar transitoriamente el niño o adolescente a una persona o
a un matrimonio sustituto, éstos no serán reputados partes ni interesados en el
proceso.
Artículo 33: Resolución definitiva. Concluida la investigación y reunidos los
estudios y peritaciones legales, el Juez correrá vista al Asesor de Menores por
el término de tres (3) días. Si de la opinión de éste resultare que el niño o
adolescente debe ser entregado definitivamente a sus padres o encargados, el
Juez así lo resolverá, archivando las actuaciones. Si el Juez discrepare con el
Asesor de Menores al respecto, o éste estimare que corresponde disponer del
niño o adolescente, el Juez fijará una audiencia a la que citará a los
interesados.
Leídos los estudios y peritaciones, el Juez concederá la palabra a los
interesados y al Asesor de Menores por su orden. Podrá moderar sus
intervenciones, fijando límites de tiempo, pero aquellos tendrán derecho a
adjuntar memoriales escritos con sus alegatos.
El Juez dictará sentencia en el término de quince (15) días, la que será
apelable sin efecto suspensivo.
Artículo 34: Ejecución. El Juez deberá solicitar al órgano de ejecución con
competencia en la materia, informes periódicos sobre la situación integral del
niño o adolescente.
Las medidas ordenadas subsistirán hasta tanto los factores originarios de la
situación atendida queden superados. Verificado esto último, se archivarán las
actuaciones.
Artículo 35: Nuevas pruebas. Si el Tribunal estimare, hallándose la causa a
fallo, absolutamente necesario ampliar las pruebas incorporadas, o receptar
nueva prueba instrumental o pericial indispensable o manifiestamente útil para
esclarecer la verdad, ordenará por única vez, las medidas conducentes al
efecto. Llamará posteriormente a nueva audiencia a las partes para oírlas al
respecto, procediendo de conformidad al artículo 33.
CAPITULO III: Medidas tutelares
SECCIÓN PRIMERA: Guarda judicial
Artículo 36: Procedencia. El Juez de Menores otorgará la guarda de los niños y
adolescentes que se encontraren bajo su protección a fin de procurarles
condiciones adecuadas para su desarrollo.
Al discernirla, en el primer supuesto podrá ordenar medidas complementarias con
arreglo a lo previsto en el artículo 24.
Artículo 37: Solicitud de guarda. La persona que pretendiere obtener la guarda
de un niño o adolescente deberá solicitarla por escrito, o por comparecencia
personal, debiendo acompañar la siguiente documentación:
a. Documento de identidad;
b. Partida de matrimonio, si correspondiere, o convivencia;
c. Certificado de carencia de antecedentes penales;
d. Certificado de domicilio;
e. Certificado de trabajo;
f. Certificado de salud física y mental, otorgado por un establecimiento
oficial;
g. Libreta de Familia o partidas, cuando existiere parentesco entre el niño o
adolescente y el solicitante.
Artículo 38: Trámite. Si la solicitud de guarda reuniere los requisitos
exigidos en la disposición anterior, el Juez fijará una audiencia dentro de los
treinta (30) días, para oír al peticionante, al niño o adolescente en cuestión
cuando por su edad pudiere expresar su opinión, los representantes legales de
éste y al Asesor de Menores, y ordenará los estudios y peritaciones
pertinentes.
Cuando hubiere controversia, el Juez abrirá a prueba a solicitud de parte por
un término que no excederá los treinta (30) días.
Artículo 39: Resolución. Receptados la prueba y los estudios y peritaciones,
previa vista al Asesor de Menores, el Juez resolverá por auto fundado en el
término de diez (10) días.
La resolución será apelable, sin efecto suspensivo, por el solicitante, los
representantes legales y el Asesor de Menores.
La guarda acordada no hará cesar la protección judicial del niño o adolescente,
debiendo el Juez ordenar controles periódicos en el domicilio del guardador.
Artículo 40: Guarda para adopción. Cuando la guarda fuere solicitada para
ulterior adopción, deberán cumplimentarse los requisitos previstos en el
artículo 317 del Código Civil.
Para la manifestación de voluntad de los progenitores, se deberán observar las
siguientes reglas:
a. El Juez fijará una audiencia donde los progenitores prestarán su
consentimiento en presencia del Asesor de Menores y del profesional del Equipo
Técnico al efecto, debiendo contar el manifestante con asistencia letrada, bajo
pena de nulidad;
b. Cuando la manifestación de voluntad se hubiere formulado al momento del
nacimiento del niño, el Juez fijará dentro del término de sesenta (60) días una
nueva audiencia a los fines de que los progenitores ratifiquen o rectifiquen su
consentimiento, bajo sanción de nulidad;
c. La incomparecencia de los progenitores debidamente notificada, hará presumir
su ratificación;
d. Si el manifestante fuere menor de edad, el acto se cumplirá con presencia de
sus representantes legales.
En lo posible se procurará preservar la continuidad del niño y el adolescente
en su medio familiar, indicándose a los padres los recursos comunitarios,
económicos y sociales disponibles a tal fin.
Artículo 41: Cese y revocación. La guarda, en todos los casos, cesará por la
concurrencia de alguna de las siguientes causales:
a. Mayoría de edad o emancipación del niño o adolescente por matrimonio;
b. Fallecimiento o renuncia del guardador;
c. Adopción del niño o adolescente.
El Juez podrá revocar de oficio, o a petición de parte, la guarda otorgada
cuando hubiere incumplimiento de los deberes inherentes por parte del
guardador, o cuando hubieren desaparecido las causas que hicieron procedente su
b. No siendo ello posible por la índole del caso, su colocación bajo guarda de
terceros, dándose prioridad a miembros de la familia extensa;
c. Cuando fuere imposible la colocación familiar, su atención integral a través
de los programas implementados por la autoridad administrativa, incluso su
guarda en establecimientos o centros habilitados al efecto.
Asimismo podrá ordenar, con arreglo a la legislación vigente, otras medidas
provisorias de resguardo a la persona y bienes de los niños y adolescentes, y
fijar cuota alimentaria con igual carácter.
Las medidas se ordenarán por decreto fundado, y procederán a su respecto los
recursos de reposición y apelación en subsidio, sin efecto suspensivo.
Artículo 24: Medidas complementarias. Cuando se dispusiere la colocación
familiar, el Juez podrá complementariamente ordenar:
a. Orientación a los padres, tutores o guardadores;
b. Orientación, apoyo y seguimiento temporáneo al niño o adolescente y/o su
familia;
c. Inscripción y asistencia obligatoria en establecimiento oficial de Educación
General Básica;
d. Inclusión en programa oficial o comunitario de asistencia y apoyo al niño,
al adolescente y a la familia; o
e. Tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico al niño o adolescente, cuando
lo prescribieren facultativos oficiales.
Artículo 25: Exclusión provisoria del hogar. Cuando de las circunstancias del
hecho resultare verosímil que la convivencia del niño o adolescente con sus
progenitores o encargados perjudica gravemente su salud física, psíquica o
moral, el Juez de Menores podrá excluir provisoriamente del hogar al supuesto
responsable para proteger el derecho de aquel a permanecer en su medio
familiar.
Efectivizada la medida el Juez deberá convocar a los interesados y al
Ministerio Pupilar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, instando al grupo
familiar a asistir a programas educativos y/o terapéuticos.
Contra la medida de exclusión del hogar procederán los recursos de reposición y
apelación en subsidio, sin efecto suspensivo.
Artículo 26: Asistencia y representación. Todas las actuaciones prevencionales
de las que surgieren medidas de carácter provisorio o permanente, excepto las
impostergables por su gravedad y urgencia, deberán contar con la intervención
del Asesor de Menores, bajo pena de nulidad.
En oportunidad de su comparendo, el Juez deberá emplazar a los interesados para
que designen abogado, a fin de hacer valer sus derechos.
Si no lo hicieren los padres o tutores en el plazo establecido, el Juez
designará al Asesor Letrado que por turno correspondiere, conforme a la
reglamentación dispuesta por el Tribunal Superior de Justicia.
Las manifestaciones de los padres y tutores que los desacrediten ante el
Tribunal, sólo podrán valorarse cuando hubieren sido efectuadas con asistencia
letrada.
Artículo 27: Actuación gratuita. Las actuaciones ante el fuero de menores serán
gratuitas, a excepción de los honorarios que genere la actuación de
profesionales requeridos en forma particular por las partes.
Artículo 28: Cese anticipado de intervención. Cuando de la denuncia o de las
primeras averiguaciones resultare que la situación de que se trata no encuadra
en alguna de las previsiones contempladas en el artículo 9º de la presente Ley,
el Juez cesará en su intervención, archivando las actuaciones.
Igualmente cesará cuando dicho supuesto se verificare a consecuencia de las
medidas provisionales de protección adoptadas.
Artículo 29: Carácter de las actuaciones. Las actuaciones serán reservadas y no
podrán ser retiradas del Tribunal, salvo cuando ello fuere indispensable para
la intervención de los Ministerios Públicos Fiscal o Pupilar.
Cuando fueren requeridos por otros tribunales en causas conexas, se remitirán
copias de las mismas.
Las partes legitimadas podrán acceder al conocimiento de dichas actuaciones.
El Tribunal deberá otorgar copias a los letrados intervinientes cuando así lo
solicitaren por razones de su ministerio.
Artículo 30: Publicidad. Prohibición. Trámite de la sanción. Está prohibida
toda publicidad respecto a las actuaciones en el fuero de menores, salvo
expresa autorización de los magistrados.
Las infracciones a la presente disposición serán reprimidas con multa entre
diez (10) y cincuenta (50) jus.
A los fines de la aplicación de la sanción prevista, el Tribunal, a
requerimiento del Ministerio de Menores, notificará al presunto infractor,
quien contará con el término improrrogable de cinco (5) días para producir la
prueba que hiciere a su interés.
El Juez de Menores dictará resolución fundada al respecto, la que será apelable
ante la Cámara de Menores con arreglo a las normas del Código Procesal Penal.
CAPÍTULO II: Actuación jurisdiccional
Artículo 31: Investigación. Cuando se tratare de niños y adolescentes que se
encontraren en las situaciones mencionadas en el artículo 9º (incisos a al f),
el Juez deberá realizar una investigación a fin de comprobar los hechos,
practicando todas las diligencias útiles al efecto.
Iniciadas las actuaciones, se notificará bajo sanción de nulidad a los padres,
tutores o guardadores para que comparezcan a tomar conocimiento de las mismas y
hacer valer sus derechos al respecto. Desconociéndose el domicilio de aquellos,
la notificación se cumplirá por un medio masivo de difusión.
Las partes podrán proponer todas las pruebas que hicieren a su interés. El
Tribunal podrá rechazarlas cuando aparezcan impertinentes, sobreabundantes o
inútiles.
La investigación deberá cumplirse dentro del término de seis (6) meses corridos
y fatales. Si resultare insuficiente, el Juez podrá solicitar una prórroga a la
Cámara de Menores, la que podrá acordarla por tres (3) meses más según las
causas de la demora y la naturaleza de la investigación.
En causas de suma gravedad y de difícil investigación, la prórroga podrá
ampliarse, excepcionalmente, por tres (3) meses más.
Artículo 32: Medida transitoria. Alcances. Si para evitar la internación,
conforme a lo previsto por el artículo 23 (inciso b), el Juez de Menores
hubiere ordenado confiar transitoriamente el niño o adolescente a una persona o
a un matrimonio sustituto, éstos no serán reputados partes ni interesados en el
proceso.
Artículo 33: Resolución definitiva. Concluida la investigación y reunidos los
estudios y peritaciones legales, el Juez correrá vista al Asesor de Menores por
el término de tres (3) días. Si de la opinión de éste resultare que el niño o
adolescente debe ser entregado definitivamente a sus padres o encargados, el
Juez así lo resolverá, archivando las actuaciones. Si el Juez discrepare con el
Asesor de Menores al respecto, o éste estimare que corresponde disponer del
niño o adolescente, el Juez fijará una audiencia a la que citará a los
interesados.
Leídos los estudios y peritaciones, el Juez concederá la palabra a los
interesados y al Asesor de Menores por su orden. Podrá moderar sus
intervenciones, fijando límites de tiempo, pero aquellos tendrán derecho a
adjuntar memoriales escritos con sus alegatos.
El Juez dictará sentencia en el término de quince (15) días, la que será
apelable sin efecto suspensivo.
Artículo 34: Ejecución. El Juez deberá solicitar al órgano de ejecución con
competencia en la materia, informes periódicos sobre la situación integral del
niño o adolescente.
Las medidas ordenadas subsistirán hasta tanto los factores originarios de la
situación atendida queden superados. Verificado esto último, se archivarán las
actuaciones.
Artículo 35: Nuevas pruebas. Si el Tribunal estimare, hallándose la causa a
fallo, absolutamente necesario ampliar las pruebas incorporadas, o receptar
nueva prueba instrumental o pericial indispensable o manifiestamente útil para
esclarecer la verdad, ordenará por única vez, las medidas conducentes al
efecto. Llamará posteriormente a nueva audiencia a las partes para oírlas al
respecto, procediendo de conformidad al artículo 33.
CAPITULO III: Medidas tutelares
SECCIÓN PRIMERA: Guarda judicial
Artículo 36: Procedencia. El Juez de Menores otorgará la guarda de los niños y
adolescentes que se encontraren bajo su protección a fin de procurarles
condiciones adecuadas para su desarrollo.
Al discernirla, en el primer supuesto podrá ordenar medidas complementarias con
arreglo a lo previsto en el artículo 24.
Artículo 37: Solicitud de guarda. La persona que pretendiere obtener la guarda
de un niño o adolescente deberá solicitarla por escrito, o por comparecencia
personal, debiendo acompañar la siguiente documentación:
a. Documento de identidad;
b. Partida de matrimonio, si correspondiere, o convivencia;
c. Certificado de carencia de antecedentes penales;
d. Certificado de domicilio;
e. Certificado de trabajo;
f. Certificado de salud física y mental, otorgado por un establecimiento
oficial;
g. Libreta de Familia o partidas, cuando existiere parentesco entre el niño o
adolescente y el solicitante.
Artículo 38: Trámite. Si la solicitud de guarda reuniere los requisitos
exigidos en la disposición anterior, el Juez fijará una audiencia dentro de los
treinta (30) días, para oír al peticionante, al niño o adolescente en cuestión
cuando por su edad pudiere expresar su opinión, los representantes legales de
éste y al Asesor de Menores, y ordenará los estudios y peritaciones
pertinentes.
Cuando hubiere controversia, el Juez abrirá a prueba a solicitud de parte por
un término que no excederá los treinta (30) días.
Artículo 39: Resolución. Receptados la prueba y los estudios y peritaciones,
previa vista al Asesor de Menores, el Juez resolverá por auto fundado en el
término de diez (10) días.
La resolución será apelable, sin efecto suspensivo, por el solicitante, los
representantes legales y el Asesor de Menores.
La guarda acordada no hará cesar la protección judicial del niño o adolescente,
debiendo el Juez ordenar controles periódicos en el domicilio del guardador.
Artículo 40: Guarda para adopción. Cuando la guarda fuere solicitada para
ulterior adopción, deberán cumplimentarse los requisitos previstos en el
artículo 317 del Código Civil.
Para la manifestación de voluntad de los progenitores, se deberán observar las
siguientes reglas:
a. El Juez fijará una audiencia donde los progenitores prestarán su
consentimiento en presencia del Asesor de Menores y del profesional del Equipo
Técnico al efecto, debiendo contar el manifestante con asistencia letrada, bajo
pena de nulidad;
b. Cuando la manifestación de voluntad se hubiere formulado al momento del
nacimiento del niño, el Juez fijará dentro del término de sesenta (60) días una
nueva audiencia a los fines de que los progenitores ratifiquen o rectifiquen su
consentimiento, bajo sanción de nulidad;
c. La incomparecencia de los progenitores debidamente notificada, hará presumir
su ratificación;
d. Si el manifestante fuere menor de edad, el acto se cumplirá con presencia de
sus representantes legales.
En lo posible se procurará preservar la continuidad del niño y el adolescente
en su medio familiar, indicándose a los padres los recursos comunitarios,
económicos y sociales disponibles a tal fin.
Artículo 41: Cese y revocación. La guarda, en todos los casos, cesará por la
concurrencia de alguna de las siguientes causales:
a. Mayoría de edad o emancipación del niño o adolescente por matrimonio;
b. Fallecimiento o renuncia del guardador;
c. Adopción del niño o adolescente.
El Juez podrá revocar de oficio, o a petición de parte, la guarda otorgada
cuando hubiere incumplimiento de los deberes inherentes por parte del
guardador, o cuando hubieren desaparecido las causas que hicieron procedente su
otorgamiento.
SECCIÓN SEGUNDA: Guarda institucional
Artículo 42: Procedencia. El Juez de Menores podrá disponer que los niños y
adolescentes bajo protección judicial sean atendidos integralmente por la
autoridad administrativa con competencia en la materia, y que los tengan bajo
su guarda, en los programas, establecimientos o centros destinados a tal
efecto, bajo el régimen que considere más conveniente, conforme a los informes
técnicos incorporados a la causa.
Artículo 43: Egreso. El Juez dispondrá, en cualquier momento, el egreso del
niño o adolescente cuando resultare conveniente para su interés y lo
entregará a sus representantes legales, o a terceros que hubieren demandado
la guarda con arreglo a lo previsto en el Capítulo III.
Artículo 44: Egreso transitorio. El egreso podrá ordenarse transitoriamente,
mientras se completa la documentación exigida en el artículo 37, y aún antes de
haberse dado cumplimiento a los estudios y peritaciones correspondientes,
cuando por el conocimiento directo y personal el Juez advirtiere condiciones
suficientes al efecto.
Artículo 45: Pre Egreso. En aquellos supuestos que los estudios técnicos
resultaren favorables para que el menor de edad pueda desenvolverse por sí, y
careciere de representantes legales o terceros interesados en su guarda, el
Tribunal podrá autorizar a la autoridad administrativa con competencia en la
materia, la disposición y contralor del libre desempeño del adolescente en el
lugar que ésta le asignare.
TITULO IV: Procedimiento Civil
Artículo 46: Norma general. Las cuestiones mencionadas en el artículo 9º
(incisos g al i), se tramitarán por el procedimiento establecido para el juicio
declarativo abreviado en el Código Procesal Civil.
TITULO V: Procedimiento Correccional
CAPÍTULO I: Disposiciones Generales
Artículo 47: Objeto primordial. El procedimiento correccional tendrá por objeto
primordial la protección y asistencia integral de los niños y adolescentes en
conflicto con la ley penal, debiendo partir de un diagnóstico de la situación
c. Inscripción y asistencia obligatoria en establecimiento oficial de Educación
General Básica;
d. Inclusión en programa oficial o comunitario de asistencia y apoyo al niño,
al adolescente y a la familia; o
e. Tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico al niño o adolescente, cuando
lo prescribieren facultativos oficiales.
Artículo 25: Exclusión provisoria del hogar. Cuando de las circunstancias del
hecho resultare verosímil que la convivencia del niño o adolescente con sus
progenitores o encargados perjudica gravemente su salud física, psíquica o
moral, el Juez de Menores podrá excluir provisoriamente del hogar al supuesto
responsable para proteger el derecho de aquel a permanecer en su medio
familiar.
Efectivizada la medida el Juez deberá convocar a los interesados y al
Ministerio Pupilar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, instando al grupo
familiar a asistir a programas educativos y/o terapéuticos.
Contra la medida de exclusión del hogar procederán los recursos de reposición y
apelación en subsidio, sin efecto suspensivo.
Artículo 26: Asistencia y representación. Todas las actuaciones prevencionales
de las que surgieren medidas de carácter provisorio o permanente, excepto las
impostergables por su gravedad y urgencia, deberán contar con la intervención
del Asesor de Menores, bajo pena de nulidad.
En oportunidad de su comparendo, el Juez deberá emplazar a los interesados para
que designen abogado, a fin de hacer valer sus derechos.
Si no lo hicieren los padres o tutores en el plazo establecido, el Juez
designará al Asesor Letrado que por turno correspondiere, conforme a la
reglamentación dispuesta por el Tribunal Superior de Justicia.
Las manifestaciones de los padres y tutores que los desacrediten ante el
Tribunal, sólo podrán valorarse cuando hubieren sido efectuadas con asistencia
letrada.
Artículo 27: Actuación gratuita. Las actuaciones ante el fuero de menores serán
gratuitas, a excepción de los honorarios que genere la actuación de
profesionales requeridos en forma particular por las partes.
Artículo 28: Cese anticipado de intervención. Cuando de la denuncia o de las
primeras averiguaciones resultare que la situación de que se trata no encuadra
en alguna de las previsiones contempladas en el artículo 9º de la presente Ley,
el Juez cesará en su intervención, archivando las actuaciones.
Igualmente cesará cuando dicho supuesto se verificare a consecuencia de las
medidas provisionales de protección adoptadas.
Artículo 29: Carácter de las actuaciones. Las actuaciones serán reservadas y no
podrán ser retiradas del Tribunal, salvo cuando ello fuere indispensable para
la intervención de los Ministerios Públicos Fiscal o Pupilar.
Cuando fueren requeridos por otros tribunales en causas conexas, se remitirán
copias de las mismas.
Las partes legitimadas podrán acceder al conocimiento de dichas actuaciones.
El Tribunal deberá otorgar copias a los letrados intervinientes cuando así lo
solicitaren por razones de su ministerio.
Artículo 30: Publicidad. Prohibición. Trámite de la sanción. Está prohibida
toda publicidad respecto a las actuaciones en el fuero de menores, salvo
expresa autorización de los magistrados.
Las infracciones a la presente disposición serán reprimidas con multa entre
diez (10) y cincuenta (50) jus.
A los fines de la aplicación de la sanción prevista, el Tribunal, a
requerimiento del Ministerio de Menores, notificará al presunto infractor,
quien contará con el término improrrogable de cinco (5) días para producir la
prueba que hiciere a su interés.
El Juez de Menores dictará resolución fundada al respecto, la que será apelable
ante la Cámara de Menores con arreglo a las normas del Código Procesal Penal.
CAPÍTULO II: Actuación jurisdiccional
Artículo 31: Investigación. Cuando se tratare de niños y adolescentes que se
encontraren en las situaciones mencionadas en el artículo 9º (incisos a al f),
el Juez deberá realizar una investigación a fin de comprobar los hechos,
practicando todas las diligencias útiles al efecto.
Iniciadas las actuaciones, se notificará bajo sanción de nulidad a los padres,
tutores o guardadores para que comparezcan a tomar conocimiento de las mismas y
hacer valer sus derechos al respecto. Desconociéndose el domicilio de aquellos,
la notificación se cumplirá por un medio masivo de difusión.
Las partes podrán proponer todas las pruebas que hicieren a su interés. El
Tribunal podrá rechazarlas cuando aparezcan impertinentes, sobreabundantes o
inútiles.
La investigación deberá cumplirse dentro del término de seis (6) meses corridos
y fatales. Si resultare insuficiente, el Juez podrá solicitar una prórroga a la
Cámara de Menores, la que podrá acordarla por tres (3) meses más según las
causas de la demora y la naturaleza de la investigación.
En causas de suma gravedad y de difícil investigación, la prórroga podrá
ampliarse, excepcionalmente, por tres (3) meses más.
Artículo 32: Medida transitoria. Alcances. Si para evitar la internación,
conforme a lo previsto por el artículo 23 (inciso b), el Juez de Menores
hubiere ordenado confiar transitoriamente el niño o adolescente a una persona o
a un matrimonio sustituto, éstos no serán reputados partes ni interesados en el
proceso.
Artículo 33: Resolución definitiva. Concluida la investigación y reunidos los
estudios y peritaciones legales, el Juez correrá vista al Asesor de Menores por
el término de tres (3) días. Si de la opinión de éste resultare que el niño o
adolescente debe ser entregado definitivamente a sus padres o encargados, el
Juez así lo resolverá, archivando las actuaciones. Si el Juez discrepare con el
Asesor de Menores al respecto, o éste estimare que corresponde disponer del
niño o adolescente, el Juez fijará una audiencia a la que citará a los
interesados.
Leídos los estudios y peritaciones, el Juez concederá la palabra a los
interesados y al Asesor de Menores por su orden. Podrá moderar sus
intervenciones, fijando límites de tiempo, pero aquellos tendrán derecho a
adjuntar memoriales escritos con sus alegatos.
El Juez dictará sentencia en el término de quince (15) días, la que será
apelable sin efecto suspensivo.
Artículo 34: Ejecución. El Juez deberá solicitar al órgano de ejecución con
competencia en la materia, informes periódicos sobre la situación integral del
niño o adolescente.
Las medidas ordenadas subsistirán hasta tanto los factores originarios de la
situación atendida queden superados. Verificado esto último, se archivarán las
actuaciones.
Artículo 35: Nuevas pruebas. Si el Tribunal estimare, hallándose la causa a
fallo, absolutamente necesario ampliar las pruebas incorporadas, o receptar
nueva prueba instrumental o pericial indispensable o manifiestamente útil para
esclarecer la verdad, ordenará por única vez, las medidas conducentes al
efecto. Llamará posteriormente a nueva audiencia a las partes para oírlas al
respecto, procediendo de conformidad al artículo 33.
CAPITULO III: Medidas tutelares
SECCIÓN PRIMERA: Guarda judicial
Artículo 36: Procedencia. El Juez de Menores otorgará la guarda de los niños y
adolescentes que se encontraren bajo su protección a fin de procurarles
condiciones adecuadas para su desarrollo.
Al discernirla, en el primer supuesto podrá ordenar medidas complementarias con
arreglo a lo previsto en el artículo 24.
Artículo 37: Solicitud de guarda. La persona que pretendiere obtener la guarda
de un niño o adolescente deberá solicitarla por escrito, o por comparecencia
personal, debiendo acompañar la siguiente documentación:
a. Documento de identidad;
b. Partida de matrimonio, si correspondiere, o convivencia;
c. Certificado de carencia de antecedentes penales;
d. Certificado de domicilio;
e. Certificado de trabajo;
f. Certificado de salud física y mental, otorgado por un establecimiento
oficial;
g. Libreta de Familia o partidas, cuando existiere parentesco entre el niño o
adolescente y el solicitante.
Artículo 38: Trámite. Si la solicitud de guarda reuniere los requisitos
exigidos en la disposición anterior, el Juez fijará una audiencia dentro de los
treinta (30) días, para oír al peticionante, al niño o adolescente en cuestión
cuando por su edad pudiere expresar su opinión, los representantes legales de
éste y al Asesor de Menores, y ordenará los estudios y peritaciones
pertinentes.
Cuando hubiere controversia, el Juez abrirá a prueba a solicitud de parte por
un término que no excederá los treinta (30) días.
Artículo 39: Resolución. Receptados la prueba y los estudios y peritaciones,
previa vista al Asesor de Menores, el Juez resolverá por auto fundado en el
término de diez (10) días.
La resolución será apelable, sin efecto suspensivo, por el solicitante, los
representantes legales y el Asesor de Menores.
La guarda acordada no hará cesar la protección judicial del niño o adolescente,
debiendo el Juez ordenar controles periódicos en el domicilio del guardador.
Artículo 40: Guarda para adopción. Cuando la guarda fuere solicitada para
ulterior adopción, deberán cumplimentarse los requisitos previstos en el
artículo 317 del Código Civil.
Para la manifestación de voluntad de los progenitores, se deberán observar las
siguientes reglas:
a. El Juez fijará una audiencia donde los progenitores prestarán su
consentimiento en presencia del Asesor de Menores y del profesional del Equipo
Técnico al efecto, debiendo contar el manifestante con asistencia letrada, bajo
pena de nulidad;
b. Cuando la manifestación de voluntad se hubiere formulado al momento del
nacimiento del niño, el Juez fijará dentro del término de sesenta (60) días una
nueva audiencia a los fines de que los progenitores ratifiquen o rectifiquen su
consentimiento, bajo sanción de nulidad;
c. La incomparecencia de los progenitores debidamente notificada, hará presumir
su ratificación;
d. Si el manifestante fuere menor de edad, el acto se cumplirá con presencia de
sus representantes legales.
En lo posible se procurará preservar la continuidad del niño y el adolescente
en su medio familiar, indicándose a los padres los recursos comunitarios,
económicos y sociales disponibles a tal fin.
Artículo 41: Cese y revocación. La guarda, en todos los casos, cesará por la
concurrencia de alguna de las siguientes causales:
a. Mayoría de edad o emancipación del niño o adolescente por matrimonio;
b. Fallecimiento o renuncia del guardador;
c. Adopción del niño o adolescente.
El Juez podrá revocar de oficio, o a petición de parte, la guarda otorgada
cuando hubiere incumplimiento de los deberes inherentes por parte del
guardador, o cuando hubieren desaparecido las causas que hicieron procedente su
otorgamiento.
SECCIÓN SEGUNDA: Guarda institucional
Artículo 42: Procedencia. El Juez de Menores podrá disponer que los niños y
adolescentes bajo protección judicial sean atendidos integralmente por la
autoridad administrativa con competencia en la materia, y que los tengan bajo
su guarda, en los programas, establecimientos o centros destinados a tal
efecto, bajo el régimen que considere más conveniente, conforme a los informes
técnicos incorporados a la causa.
Artículo 43: Egreso. El Juez dispondrá, en cualquier momento, el egreso del
niño o adolescente cuando resultare conveniente para su interés y lo
entregará a sus representantes legales, o a terceros que hubieren demandado
la guarda con arreglo a lo previsto en el Capítulo III.
Artículo 44: Egreso transitorio. El egreso podrá ordenarse transitoriamente,
mientras se completa la documentación exigida en el artículo 37, y aún antes de
haberse dado cumplimiento a los estudios y peritaciones correspondientes,
cuando por el conocimiento directo y personal el Juez advirtiere condiciones
suficientes al efecto.
Artículo 45: Pre Egreso. En aquellos supuestos que los estudios técnicos
resultaren favorables para que el menor de edad pueda desenvolverse por sí, y
careciere de representantes legales o terceros interesados en su guarda, el
Tribunal podrá autorizar a la autoridad administrativa con competencia en la
materia, la disposición y contralor del libre desempeño del adolescente en el
lugar que ésta le asignare.
TITULO IV: Procedimiento Civil
Artículo 46: Norma general. Las cuestiones mencionadas en el artículo 9º
(incisos g al i), se tramitarán por el procedimiento establecido para el juicio
declarativo abreviado en el Código Procesal Civil.
TITULO V: Procedimiento Correccional
CAPÍTULO I: Disposiciones Generales
Artículo 47: Objeto primordial. El procedimiento correccional tendrá por objeto
primordial la protección y asistencia integral de los niños y adolescentes en
conflicto con la ley penal, debiendo partir de un diagnóstico de la situación
personal, familiar y ambiental, y garantizar lo conducente al logro de su
integración social a través de una atención que dé prioridad al abordaje
educativo multidisciplinario, con especial énfasis en su capacitación para el
acceso al mercado laboral. Serán de aplicación los artículos 29 y 30 de la
presente Ley.
Artículo 48: Casos de conexión. Las causas serán conexas en los supuestos
previstos por el Código Procesal Penal.
Cuando se substanciaren causas conexas ante los Tribunales de Menores, los
procesos se acumularán y serán competentes:
a. El Tribunal competente para juzgar será el que corresponda por la comisión
del primer hecho;
b. Si los hechos fueren simultáneos, o no constare debidamente cuál se cometió
primero, el que hubiere prevenido;
c. En último caso, el que designare la Cámara de Menores.
Artículo 49: Excepciones. La acumulación de las actuaciones no será dispuesta
cuando determinare un grave retardo para alguna de ellas, aunque en todas
deberá intervenir el mismo Tribunal de acuerdo con las normas precedentes.
Cuando hubieren intervenido en el hecho niños o adolescentes sometibles a
proceso penal y niños o adolescentes no punibles, la acumulación sólo procederá
con relación a los primeros, con la excepción prevista en el párrafo anterior.
Si resultare que un niño o adolescente no punible se encuentra a disposición
conjunta de dos o más Tribunales de Menores, las medidas tutelares serán
ordenadas por el Juez que interviniere en la causa de mayor gravedad,
contemplando en lo posible los requerimientos de los demás.
Artículo 50: Coparticipación o conexión con mayores. Cuando en el mismo hecho
hubieren participado un mayor de dieciocho (18) años y un niño o adolescente,
la investigación penal preparatoria estará a cargo del Fiscal de Instrucción,
el que inmediatamente deberá dar intervención al Juez de Menores en lo
Correccional para que proceda al resguardo y vigilancia del niño o adolescente
con arreglo al artículo 63, remitiéndole copia de los requerimientos y
resoluciones recaídas en la causa.
El Tribunal de Juicio se limitará, en su caso, a la declaración de
Contra la medida de exclusión del hogar procederán los recursos de reposición y
apelación en subsidio, sin efecto suspensivo.
Artículo 26: Asistencia y representación. Todas las actuaciones prevencionales
de las que surgieren medidas de carácter provisorio o permanente, excepto las
impostergables por su gravedad y urgencia, deberán contar con la intervención
del Asesor de Menores, bajo pena de nulidad.
En oportunidad de su comparendo, el Juez deberá emplazar a los interesados para
que designen abogado, a fin de hacer valer sus derechos.
Si no lo hicieren los padres o tutores en el plazo establecido, el Juez
designará al Asesor Letrado que por turno correspondiere, conforme a la
reglamentación dispuesta por el Tribunal Superior de Justicia.
Las manifestaciones de los padres y tutores que los desacrediten ante el
Tribunal, sólo podrán valorarse cuando hubieren sido efectuadas con asistencia
letrada.
Artículo 27: Actuación gratuita. Las actuaciones ante el fuero de menores serán
gratuitas, a excepción de los honorarios que genere la actuación de
profesionales requeridos en forma particular por las partes.
Artículo 28: Cese anticipado de intervención. Cuando de la denuncia o de las
primeras averiguaciones resultare que la situación de que se trata no encuadra
en alguna de las previsiones contempladas en el artículo 9º de la presente Ley,
el Juez cesará en su intervención, archivando las actuaciones.
Igualmente cesará cuando dicho supuesto se verificare a consecuencia de las
medidas provisionales de protección adoptadas.
Artículo 29: Carácter de las actuaciones. Las actuaciones serán reservadas y no
podrán ser retiradas del Tribunal, salvo cuando ello fuere indispensable para
la intervención de los Ministerios Públicos Fiscal o Pupilar.
Cuando fueren requeridos por otros tribunales en causas conexas, se remitirán
copias de las mismas.
Las partes legitimadas podrán acceder al conocimiento de dichas actuaciones.
El Tribunal deberá otorgar copias a los letrados intervinientes cuando así lo
solicitaren por razones de su ministerio.
Artículo 30: Publicidad. Prohibición. Trámite de la sanción. Está prohibida
toda publicidad respecto a las actuaciones en el fuero de menores, salvo
expresa autorización de los magistrados.
Las infracciones a la presente disposición serán reprimidas con multa entre
diez (10) y cincuenta (50) jus.
A los fines de la aplicación de la sanción prevista, el Tribunal, a
requerimiento del Ministerio de Menores, notificará al presunto infractor,
quien contará con el término improrrogable de cinco (5) días para producir la
prueba que hiciere a su interés.
El Juez de Menores dictará resolución fundada al respecto, la que será apelable
ante la Cámara de Menores con arreglo a las normas del Código Procesal Penal.
CAPÍTULO II: Actuación jurisdiccional
Artículo 31: Investigación. Cuando se tratare de niños y adolescentes que se
encontraren en las situaciones mencionadas en el artículo 9º (incisos a al f),
el Juez deberá realizar una investigación a fin de comprobar los hechos,
practicando todas las diligencias útiles al efecto.
Iniciadas las actuaciones, se notificará bajo sanción de nulidad a los padres,
tutores o guardadores para que comparezcan a tomar conocimiento de las mismas y
hacer valer sus derechos al respecto. Desconociéndose el domicilio de aquellos,
la notificación se cumplirá por un medio masivo de difusión.
Las partes podrán proponer todas las pruebas que hicieren a su interés. El
Tribunal podrá rechazarlas cuando aparezcan impertinentes, sobreabundantes o
inútiles.
La investigación deberá cumplirse dentro del término de seis (6) meses corridos
y fatales. Si resultare insuficiente, el Juez podrá solicitar una prórroga a la
Cámara de Menores, la que podrá acordarla por tres (3) meses más según las
causas de la demora y la naturaleza de la investigación.
En causas de suma gravedad y de difícil investigación, la prórroga podrá
ampliarse, excepcionalmente, por tres (3) meses más.
Artículo 32: Medida transitoria. Alcances. Si para evitar la internación,
conforme a lo previsto por el artículo 23 (inciso b), el Juez de Menores
hubiere ordenado confiar transitoriamente el niño o adolescente a una persona o
a un matrimonio sustituto, éstos no serán reputados partes ni interesados en el
proceso.
Artículo 33: Resolución definitiva. Concluida la investigación y reunidos los
estudios y peritaciones legales, el Juez correrá vista al Asesor de Menores por
el término de tres (3) días. Si de la opinión de éste resultare que el niño o
adolescente debe ser entregado definitivamente a sus padres o encargados, el
Juez así lo resolverá, archivando las actuaciones. Si el Juez discrepare con el
Asesor de Menores al respecto, o éste estimare que corresponde disponer del
niño o adolescente, el Juez fijará una audiencia a la que citará a los
interesados.
Leídos los estudios y peritaciones, el Juez concederá la palabra a los
interesados y al Asesor de Menores por su orden. Podrá moderar sus
intervenciones, fijando límites de tiempo, pero aquellos tendrán derecho a
adjuntar memoriales escritos con sus alegatos.
El Juez dictará sentencia en el término de quince (15) días, la que será
apelable sin efecto suspensivo.
Artículo 34: Ejecución. El Juez deberá solicitar al órgano de ejecución con
competencia en la materia, informes periódicos sobre la situación integral del
niño o adolescente.
Las medidas ordenadas subsistirán hasta tanto los factores originarios de la
situación atendida queden superados. Verificado esto último, se archivarán las
actuaciones.
Artículo 35: Nuevas pruebas. Si el Tribunal estimare, hallándose la causa a
fallo, absolutamente necesario ampliar las pruebas incorporadas, o receptar
nueva prueba instrumental o pericial indispensable o manifiestamente útil para
esclarecer la verdad, ordenará por única vez, las medidas conducentes al
efecto. Llamará posteriormente a nueva audiencia a las partes para oírlas al
respecto, procediendo de conformidad al artículo 33.
CAPITULO III: Medidas tutelares
SECCIÓN PRIMERA: Guarda judicial
Artículo 36: Procedencia. El Juez de Menores otorgará la guarda de los niños y
adolescentes que se encontraren bajo su protección a fin de procurarles
condiciones adecuadas para su desarrollo.
Al discernirla, en el primer supuesto podrá ordenar medidas complementarias con
arreglo a lo previsto en el artículo 24.
Artículo 37: Solicitud de guarda. La persona que pretendiere obtener la guarda
de un niño o adolescente deberá solicitarla por escrito, o por comparecencia
personal, debiendo acompañar la siguiente documentación:
a. Documento de identidad;
b. Partida de matrimonio, si correspondiere, o convivencia;
c. Certificado de carencia de antecedentes penales;
d. Certificado de domicilio;
e. Certificado de trabajo;
f. Certificado de salud física y mental, otorgado por un establecimiento
oficial;
g. Libreta de Familia o partidas, cuando existiere parentesco entre el niño o
adolescente y el solicitante.
Artículo 38: Trámite. Si la solicitud de guarda reuniere los requisitos
exigidos en la disposición anterior, el Juez fijará una audiencia dentro de los
treinta (30) días, para oír al peticionante, al niño o adolescente en cuestión
cuando por su edad pudiere expresar su opinión, los representantes legales de
éste y al Asesor de Menores, y ordenará los estudios y peritaciones
pertinentes.
Cuando hubiere controversia, el Juez abrirá a prueba a solicitud de parte por
un término que no excederá los treinta (30) días.
Artículo 39: Resolución. Receptados la prueba y los estudios y peritaciones,
previa vista al Asesor de Menores, el Juez resolverá por auto fundado en el
término de diez (10) días.
La resolución será apelable, sin efecto suspensivo, por el solicitante, los
representantes legales y el Asesor de Menores.
La guarda acordada no hará cesar la protección judicial del niño o adolescente,
debiendo el Juez ordenar controles periódicos en el domicilio del guardador.
Artículo 40: Guarda para adopción. Cuando la guarda fuere solicitada para
ulterior adopción, deberán cumplimentarse los requisitos previstos en el
artículo 317 del Código Civil.
Para la manifestación de voluntad de los progenitores, se deberán observar las
siguientes reglas:
a. El Juez fijará una audiencia donde los progenitores prestarán su
consentimiento en presencia del Asesor de Menores y del profesional del Equipo
Técnico al efecto, debiendo contar el manifestante con asistencia letrada, bajo
pena de nulidad;
b. Cuando la manifestación de voluntad se hubiere formulado al momento del
nacimiento del niño, el Juez fijará dentro del término de sesenta (60) días una
nueva audiencia a los fines de que los progenitores ratifiquen o rectifiquen su
consentimiento, bajo sanción de nulidad;
c. La incomparecencia de los progenitores debidamente notificada, hará presumir
su ratificación;
d. Si el manifestante fuere menor de edad, el acto se cumplirá con presencia de
sus representantes legales.
En lo posible se procurará preservar la continuidad del niño y el adolescente
en su medio familiar, indicándose a los padres los recursos comunitarios,
económicos y sociales disponibles a tal fin.
Artículo 41: Cese y revocación. La guarda, en todos los casos, cesará por la
concurrencia de alguna de las siguientes causales:
a. Mayoría de edad o emancipación del niño o adolescente por matrimonio;
b. Fallecimiento o renuncia del guardador;
c. Adopción del niño o adolescente.
El Juez podrá revocar de oficio, o a petición de parte, la guarda otorgada
cuando hubiere incumplimiento de los deberes inherentes por parte del
guardador, o cuando hubieren desaparecido las causas que hicieron procedente su
otorgamiento.
SECCIÓN SEGUNDA: Guarda institucional
Artículo 42: Procedencia. El Juez de Menores podrá disponer que los niños y
adolescentes bajo protección judicial sean atendidos integralmente por la
autoridad administrativa con competencia en la materia, y que los tengan bajo
su guarda, en los programas, establecimientos o centros destinados a tal
efecto, bajo el régimen que considere más conveniente, conforme a los informes
técnicos incorporados a la causa.
Artículo 43: Egreso. El Juez dispondrá, en cualquier momento, el egreso del
niño o adolescente cuando resultare conveniente para su interés y lo
entregará a sus representantes legales, o a terceros que hubieren demandado
la guarda con arreglo a lo previsto en el Capítulo III.
Artículo 44: Egreso transitorio. El egreso podrá ordenarse transitoriamente,
mientras se completa la documentación exigida en el artículo 37, y aún antes de
haberse dado cumplimiento a los estudios y peritaciones correspondientes,
cuando por el conocimiento directo y personal el Juez advirtiere condiciones
suficientes al efecto.
Artículo 45: Pre Egreso. En aquellos supuestos que los estudios técnicos
resultaren favorables para que el menor de edad pueda desenvolverse por sí, y
careciere de representantes legales o terceros interesados en su guarda, el
Tribunal podrá autorizar a la autoridad administrativa con competencia en la
materia, la disposición y contralor del libre desempeño del adolescente en el
lugar que ésta le asignare.
TITULO IV: Procedimiento Civil
Artículo 46: Norma general. Las cuestiones mencionadas en el artículo 9º
(incisos g al i), se tramitarán por el procedimiento establecido para el juicio
declarativo abreviado en el Código Procesal Civil.
TITULO V: Procedimiento Correccional
CAPÍTULO I: Disposiciones Generales
Artículo 47: Objeto primordial. El procedimiento correccional tendrá por objeto
primordial la protección y asistencia integral de los niños y adolescentes en
conflicto con la ley penal, debiendo partir de un diagnóstico de la situación
personal, familiar y ambiental, y garantizar lo conducente al logro de su
integración social a través de una atención que dé prioridad al abordaje
educativo multidisciplinario, con especial énfasis en su capacitación para el
acceso al mercado laboral. Serán de aplicación los artículos 29 y 30 de la
presente Ley.
Artículo 48: Casos de conexión. Las causas serán conexas en los supuestos
previstos por el Código Procesal Penal.
Cuando se substanciaren causas conexas ante los Tribunales de Menores, los
procesos se acumularán y serán competentes:
a. El Tribunal competente para juzgar será el que corresponda por la comisión
del primer hecho;
b. Si los hechos fueren simultáneos, o no constare debidamente cuál se cometió
primero, el que hubiere prevenido;
c. En último caso, el que designare la Cámara de Menores.
Artículo 49: Excepciones. La acumulación de las actuaciones no será dispuesta
cuando determinare un grave retardo para alguna de ellas, aunque en todas
deberá intervenir el mismo Tribunal de acuerdo con las normas precedentes.
Cuando hubieren intervenido en el hecho niños o adolescentes sometibles a
proceso penal y niños o adolescentes no punibles, la acumulación sólo procederá
con relación a los primeros, con la excepción prevista en el párrafo anterior.
Si resultare que un niño o adolescente no punible se encuentra a disposición
conjunta de dos o más Tribunales de Menores, las medidas tutelares serán
ordenadas por el Juez que interviniere en la causa de mayor gravedad,
contemplando en lo posible los requerimientos de los demás.
Artículo 50: Coparticipación o conexión con mayores. Cuando en el mismo hecho
hubieren participado un mayor de dieciocho (18) años y un niño o adolescente,
la investigación penal preparatoria estará a cargo del Fiscal de Instrucción,
el que inmediatamente deberá dar intervención al Juez de Menores en lo
Correccional para que proceda al resguardo y vigilancia del niño o adolescente
con arreglo al artículo 63, remitiéndole copia de los requerimientos y
resoluciones recaídas en la causa.
El Tribunal de Juicio se limitará, en su caso, a la declaración de
responsabilidad del niño o adolescente, debiendo remitir copia de la sentencia
al Juez de Menores en lo Correccional interviniente.
Durante el proceso se reconocerán al niño o adolescente todas las garantías que
le acuerda la presente Ley, debiendo intervenir el Ministerio Pupilar bajo
sanción de nulidad.
Artículo 51: Conocimiento personal. En todos los casos de su competencia, el
Juez de Menores deberá tomar conocimiento directo y personal del niño o
adolescente y de sus padres o encargados.
Ordenará los estudios y peritaciones conducentes al mejor conocimiento de la
personalidad de aquél y de las condiciones familiares y ambientales en que se
encontrare.
Artículo 52: Medidas tutelares provisorias. Durante la investigación, y previa
recepción de los estudios pertinentes, el Juez podrá disponer provisoriamente,
en interés del niño o adolescente:
a. Su mantenimiento en el medio familiar o su cuidado bajo la guarda a un
tercero, cuando se hubiere dado satisfacción a los requisitos previstos por el
artículo 37, pudiéndose determinar las medidas que autoriza el artículo 24;
b. La sujeción de la guarda a un régimen de libertad asistida;
c. Su atención integral a través de programas, proyectos y/o centros de
protección integral cuando el niño o adolescente careciera de familia o de
terceros en condiciones de cumplir eficientemente la guarda y apoyar la
libertad asistida;
d. La atención de la especial problemática de salud o de adicciones que pudiere
presentar;
e. Su atención integral y excepcional en un establecimiento cuyo régimen
incluya medidas que impidan la externación por su sola voluntad, una vez
evaluada fehacientemente la ineficacia de las alternativas previstas
precedentemente.
En este supuesto, el niño o adolescente deberá permanecer bajo este régimen el
menor tiempo posible, el que no podrá exceder los seis (6) meses, salvo que el
Juez requiera autorización en forma fundada, remita todos los antecedentes que
obraren en la causa a la Cámara de Menores y ésta otorgue la correspondiente
profesionales requeridos en forma particular por las partes.
Artículo 28: Cese anticipado de intervención. Cuando de la denuncia o de las
primeras averiguaciones resultare que la situación de que se trata no encuadra
en alguna de las previsiones contempladas en el artículo 9º de la presente Ley,
el Juez cesará en su intervención, archivando las actuaciones.
Igualmente cesará cuando dicho supuesto se verificare a consecuencia de las
medidas provisionales de protección adoptadas.
Artículo 29: Carácter de las actuaciones. Las actuaciones serán reservadas y no
podrán ser retiradas del Tribunal, salvo cuando ello fuere indispensable para
la intervención de los Ministerios Públicos Fiscal o Pupilar.
Cuando fueren requeridos por otros tribunales en causas conexas, se remitirán
copias de las mismas.
Las partes legitimadas podrán acceder al conocimiento de dichas actuaciones.
El Tribunal deberá otorgar copias a los letrados intervinientes cuando así lo
solicitaren por razones de su ministerio.
Artículo 30: Publicidad. Prohibición. Trámite de la sanción. Está prohibida
toda publicidad respecto a las actuaciones en el fuero de menores, salvo
expresa autorización de los magistrados.
Las infracciones a la presente disposición serán reprimidas con multa entre
diez (10) y cincuenta (50) jus.
A los fines de la aplicación de la sanción prevista, el Tribunal, a
requerimiento del Ministerio de Menores, notificará al presunto infractor,
quien contará con el término improrrogable de cinco (5) días para producir la
prueba que hiciere a su interés.
El Juez de Menores dictará resolución fundada al respecto, la que será apelable
ante la Cámara de Menores con arreglo a las normas del Código Procesal Penal.
CAPÍTULO II: Actuación jurisdiccional
Artículo 31: Investigación. Cuando se tratare de niños y adolescentes que se
encontraren en las situaciones mencionadas en el artículo 9º (incisos a al f),
el Juez deberá realizar una investigación a fin de comprobar los hechos,
practicando todas las diligencias útiles al efecto.
Iniciadas las actuaciones, se notificará bajo sanción de nulidad a los padres,
tutores o guardadores para que comparezcan a tomar conocimiento de las mismas y
hacer valer sus derechos al respecto. Desconociéndose el domicilio de aquellos,
la notificación se cumplirá por un medio masivo de difusión.
Las partes podrán proponer todas las pruebas que hicieren a su interés. El
Tribunal podrá rechazarlas cuando aparezcan impertinentes, sobreabundantes o
inútiles.
La investigación deberá cumplirse dentro del término de seis (6) meses corridos
y fatales. Si resultare insuficiente, el Juez podrá solicitar una prórroga a la
Cámara de Menores, la que podrá acordarla por tres (3) meses más según las
causas de la demora y la naturaleza de la investigación.
En causas de suma gravedad y de difícil investigación, la prórroga podrá
ampliarse, excepcionalmente, por tres (3) meses más.
Artículo 32: Medida transitoria. Alcances. Si para evitar la internación,
conforme a lo previsto por el artículo 23 (inciso b), el Juez de Menores
hubiere ordenado confiar transitoriamente el niño o adolescente a una persona o
a un matrimonio sustituto, éstos no serán reputados partes ni interesados en el
proceso.
Artículo 33: Resolución definitiva. Concluida la investigación y reunidos los
estudios y peritaciones legales, el Juez correrá vista al Asesor de Menores por
el término de tres (3) días. Si de la opinión de éste resultare que el niño o
adolescente debe ser entregado definitivamente a sus padres o encargados, el
Juez así lo resolverá, archivando las actuaciones. Si el Juez discrepare con el
Asesor de Menores al respecto, o éste estimare que corresponde disponer del
niño o adolescente, el Juez fijará una audiencia a la que citará a los
interesados.
Leídos los estudios y peritaciones, el Juez concederá la palabra a los
interesados y al Asesor de Menores por su orden. Podrá moderar sus
intervenciones, fijando límites de tiempo, pero aquellos tendrán derecho a
adjuntar memoriales escritos con sus alegatos.
El Juez dictará sentencia en el término de quince (15) días, la que será
apelable sin efecto suspensivo.
Artículo 34: Ejecución. El Juez deberá solicitar al órgano de ejecución con
competencia en la materia, informes periódicos sobre la situación integral del
niño o adolescente.
Las medidas ordenadas subsistirán hasta tanto los factores originarios de la
situación atendida queden superados. Verificado esto último, se archivarán las
actuaciones.
Artículo 35: Nuevas pruebas. Si el Tribunal estimare, hallándose la causa a
fallo, absolutamente necesario ampliar las pruebas incorporadas, o receptar
nueva prueba instrumental o pericial indispensable o manifiestamente útil para
esclarecer la verdad, ordenará por única vez, las medidas conducentes al
efecto. Llamará posteriormente a nueva audiencia a las partes para oírlas al
respecto, procediendo de conformidad al artículo 33.
CAPITULO III: Medidas tutelares
SECCIÓN PRIMERA: Guarda judicial
Artículo 36: Procedencia. El Juez de Menores otorgará la guarda de los niños y
adolescentes que se encontraren bajo su protección a fin de procurarles
condiciones adecuadas para su desarrollo.
Al discernirla, en el primer supuesto podrá ordenar medidas complementarias con
arreglo a lo previsto en el artículo 24.
Artículo 37: Solicitud de guarda. La persona que pretendiere obtener la guarda
de un niño o adolescente deberá solicitarla por escrito, o por comparecencia
personal, debiendo acompañar la siguiente documentación:
a. Documento de identidad;
b. Partida de matrimonio, si correspondiere, o convivencia;
c. Certificado de carencia de antecedentes penales;
d. Certificado de domicilio;
e. Certificado de trabajo;
f. Certificado de salud física y mental, otorgado por un establecimiento
oficial;
g. Libreta de Familia o partidas, cuando existiere parentesco entre el niño o
adolescente y el solicitante.
Artículo 38: Trámite. Si la solicitud de guarda reuniere los requisitos
exigidos en la disposición anterior, el Juez fijará una audiencia dentro de los
treinta (30) días, para oír al peticionante, al niño o adolescente en cuestión
cuando por su edad pudiere expresar su opinión, los representantes legales de
éste y al Asesor de Menores, y ordenará los estudios y peritaciones
pertinentes.
Cuando hubiere controversia, el Juez abrirá a prueba a solicitud de parte por
un término que no excederá los treinta (30) días.
Artículo 39: Resolución. Receptados la prueba y los estudios y peritaciones,
previa vista al Asesor de Menores, el Juez resolverá por auto fundado en el
término de diez (10) días.
La resolución será apelable, sin efecto suspensivo, por el solicitante, los
representantes legales y el Asesor de Menores.
La guarda acordada no hará cesar la protección judicial del niño o adolescente,
debiendo el Juez ordenar controles periódicos en el domicilio del guardador.
Artículo 40: Guarda para adopción. Cuando la guarda fuere solicitada para
ulterior adopción, deberán cumplimentarse los requisitos previstos en el
artículo 317 del Código Civil.
Para la manifestación de voluntad de los progenitores, se deberán observar las
siguientes reglas:
a. El Juez fijará una audiencia donde los progenitores prestarán su
consentimiento en presencia del Asesor de Menores y del profesional del Equipo
Técnico al efecto, debiendo contar el manifestante con asistencia letrada, bajo
pena de nulidad;
b. Cuando la manifestación de voluntad se hubiere formulado al momento del
nacimiento del niño, el Juez fijará dentro del término de sesenta (60) días una
nueva audiencia a los fines de que los progenitores ratifiquen o rectifiquen su
consentimiento, bajo sanción de nulidad;
c. La incomparecencia de los progenitores debidamente notificada, hará presumir
su ratificación;
d. Si el manifestante fuere menor de edad, el acto se cumplirá con presencia de
sus representantes legales.
En lo posible se procurará preservar la continuidad del niño y el adolescente
en su medio familiar, indicándose a los padres los recursos comunitarios,
económicos y sociales disponibles a tal fin.
Artículo 41: Cese y revocación. La guarda, en todos los casos, cesará por la
concurrencia de alguna de las siguientes causales:
a. Mayoría de edad o emancipación del niño o adolescente por matrimonio;
b. Fallecimiento o renuncia del guardador;
c. Adopción del niño o adolescente.
El Juez podrá revocar de oficio, o a petición de parte, la guarda otorgada
cuando hubiere incumplimiento de los deberes inherentes por parte del
guardador, o cuando hubieren desaparecido las causas que hicieron procedente su
otorgamiento.
SECCIÓN SEGUNDA: Guarda institucional
Artículo 42: Procedencia. El Juez de Menores podrá disponer que los niños y
adolescentes bajo protección judicial sean atendidos integralmente por la
autoridad administrativa con competencia en la materia, y que los tengan bajo
su guarda, en los programas, establecimientos o centros destinados a tal
efecto, bajo el régimen que considere más conveniente, conforme a los informes
técnicos incorporados a la causa.
Artículo 43: Egreso. El Juez dispondrá, en cualquier momento, el egreso del
niño o adolescente cuando resultare conveniente para su interés y lo
entregará a sus representantes legales, o a terceros que hubieren demandado
la guarda con arreglo a lo previsto en el Capítulo III.
Artículo 44: Egreso transitorio. El egreso podrá ordenarse transitoriamente,
mientras se completa la documentación exigida en el artículo 37, y aún antes de
haberse dado cumplimiento a los estudios y peritaciones correspondientes,
cuando por el conocimiento directo y personal el Juez advirtiere condiciones
suficientes al efecto.
Artículo 45: Pre Egreso. En aquellos supuestos que los estudios técnicos
resultaren favorables para que el menor de edad pueda desenvolverse por sí, y
careciere de representantes legales o terceros interesados en su guarda, el
Tribunal podrá autorizar a la autoridad administrativa con competencia en la
materia, la disposición y contralor del libre desempeño del adolescente en el
lugar que ésta le asignare.
TITULO IV: Procedimiento Civil
Artículo 46: Norma general. Las cuestiones mencionadas en el artículo 9º
(incisos g al i), se tramitarán por el procedimiento establecido para el juicio
declarativo abreviado en el Código Procesal Civil.
TITULO V: Procedimiento Correccional
CAPÍTULO I: Disposiciones Generales
Artículo 47: Objeto primordial. El procedimiento correccional tendrá por objeto
primordial la protección y asistencia integral de los niños y adolescentes en
conflicto con la ley penal, debiendo partir de un diagnóstico de la situación
personal, familiar y ambiental, y garantizar lo conducente al logro de su
integración social a través de una atención que dé prioridad al abordaje
educativo multidisciplinario, con especial énfasis en su capacitación para el
acceso al mercado laboral. Serán de aplicación los artículos 29 y 30 de la
presente Ley.
Artículo 48: Casos de conexión. Las causas serán conexas en los supuestos
previstos por el Código Procesal Penal.
Cuando se substanciaren causas conexas ante los Tribunales de Menores, los
procesos se acumularán y serán competentes:
a. El Tribunal competente para juzgar será el que corresponda por la comisión
del primer hecho;
b. Si los hechos fueren simultáneos, o no constare debidamente cuál se cometió
primero, el que hubiere prevenido;
c. En último caso, el que designare la Cámara de Menores.
Artículo 49: Excepciones. La acumulación de las actuaciones no será dispuesta
cuando determinare un grave retardo para alguna de ellas, aunque en todas
deberá intervenir el mismo Tribunal de acuerdo con las normas precedentes.
Cuando hubieren intervenido en el hecho niños o adolescentes sometibles a
proceso penal y niños o adolescentes no punibles, la acumulación sólo procederá
con relación a los primeros, con la excepción prevista en el párrafo anterior.
Si resultare que un niño o adolescente no punible se encuentra a disposición
conjunta de dos o más Tribunales de Menores, las medidas tutelares serán
ordenadas por el Juez que interviniere en la causa de mayor gravedad,
contemplando en lo posible los requerimientos de los demás.
Artículo 50: Coparticipación o conexión con mayores. Cuando en el mismo hecho
hubieren participado un mayor de dieciocho (18) años y un niño o adolescente,
la investigación penal preparatoria estará a cargo del Fiscal de Instrucción,
el que inmediatamente deberá dar intervención al Juez de Menores en lo
Correccional para que proceda al resguardo y vigilancia del niño o adolescente
con arreglo al artículo 63, remitiéndole copia de los requerimientos y
resoluciones recaídas en la causa.
El Tribunal de Juicio se limitará, en su caso, a la declaración de
responsabilidad del niño o adolescente, debiendo remitir copia de la sentencia
al Juez de Menores en lo Correccional interviniente.
Durante el proceso se reconocerán al niño o adolescente todas las garantías que
le acuerda la presente Ley, debiendo intervenir el Ministerio Pupilar bajo
sanción de nulidad.
Artículo 51: Conocimiento personal. En todos los casos de su competencia, el
Juez de Menores deberá tomar conocimiento directo y personal del niño o
adolescente y de sus padres o encargados.
Ordenará los estudios y peritaciones conducentes al mejor conocimiento de la
personalidad de aquél y de las condiciones familiares y ambientales en que se
encontrare.
Artículo 52: Medidas tutelares provisorias. Durante la investigación, y previa
recepción de los estudios pertinentes, el Juez podrá disponer provisoriamente,
en interés del niño o adolescente:
a. Su mantenimiento en el medio familiar o su cuidado bajo la guarda a un
tercero, cuando se hubiere dado satisfacción a los requisitos previstos por el
artículo 37, pudiéndose determinar las medidas que autoriza el artículo 24;
b. La sujeción de la guarda a un régimen de libertad asistida;
c. Su atención integral a través de programas, proyectos y/o centros de
protección integral cuando el niño o adolescente careciera de familia o de
terceros en condiciones de cumplir eficientemente la guarda y apoyar la
libertad asistida;
d. La atención de la especial problemática de salud o de adicciones que pudiere
presentar;
e. Su atención integral y excepcional en un establecimiento cuyo régimen
incluya medidas que impidan la externación por su sola voluntad, una vez
evaluada fehacientemente la ineficacia de las alternativas previstas
precedentemente.
En este supuesto, el niño o adolescente deberá permanecer bajo este régimen el
menor tiempo posible, el que no podrá exceder los seis (6) meses, salvo que el
Juez requiera autorización en forma fundada, remita todos los antecedentes que
obraren en la causa a la Cámara de Menores y ésta otorgue la correspondiente
prorroga cuando -evaluados todos los antecedentes- la estime imprescindible
para el cumplimiento de la finalidad tuitiva.
El órgano de ejecución informará periódicamente al Juez sobre la situación del
niño o adolescente, su evolución y posibles alternativas de movilidad dentro
del sistema de protección existente.
Artículo 53: Innovación. La innovación sobre las medidas provisorias no podrá
efectuarse sin previa vista al Asesor de Menores, salvo en los casos de suma
urgencia, en que deberá ser notificado en forma inmediata, a los fines
pertinentes.
Artículo 54: Recursos. La imposición o innovación de medidas provisorias será
apelable, sin efecto suspensivo, por el Asesor de Menores, el defensor del niño
o adolescente y sus padres o encargados.
Artículo 55: Medida tutelar urgente. Cuando el niño o adolescente deba
permanecer en condiciones que no admitan su externación, será colocado en un
establecimiento idóneo para la realización de los estudios y peritaciones, y la
determinación de las medidas provisorias que prevé el artículo 52.
Artículo 56: Asistencia letrada. Defensa técnica. Los padres o encargados
podrán actuar con patrocinio letrado.
Sin perjuicio de la intervención del Asesor de Menores, el niño o adolescente
no punible podrá contar con asistencia letrada particular cuando le fuere
provista por sus padres, encargados o personas de su confianza.
Si el niño o adolescente estuviere sometido a proceso penal, deberá disponer de
defensor en la forma y bajo las sanciones previstas por el Código Procesal
Penal.
CAPÍTULO II: Niños y Adolescentes no punibles
Artículo 57: Reglas aplicables. Cuando al niño o adolescente se le atribuyeren
delitos que no autorizan su sometimiento a proceso penal, o faltas, el Juez de
Menores procederá a la investigación del hecho con sujeción a las normas
constitucionales y legales en la materia y subsidiariamente al Código Procesal
Penal.
Artículo 58: Remisión. Cuando lo considere conveniente, y sin perjuicio de la
investigación, el Juez podrá, de oficio o a solicitud de parte, eximir al niño
Artículo 30: Publicidad. Prohibición. Trámite de la sanción. Está prohibida
toda publicidad respecto a las actuaciones en el fuero de menores, salvo
expresa autorización de los magistrados.
Las infracciones a la presente disposición serán reprimidas con multa entre
diez (10) y cincuenta (50) jus.
A los fines de la aplicación de la sanción prevista, el Tribunal, a
requerimiento del Ministerio de Menores, notificará al presunto infractor,
quien contará con el término improrrogable de cinco (5) días para producir la
prueba que hiciere a su interés.
El Juez de Menores dictará resolución fundada al respecto, la que será apelable
ante la Cámara de Menores con arreglo a las normas del Código Procesal Penal.
CAPÍTULO II: Actuación jurisdiccional
Artículo 31: Investigación. Cuando se tratare de niños y adolescentes que se
encontraren en las situaciones mencionadas en el artículo 9º (incisos a al f),
el Juez deberá realizar una investigación a fin de comprobar los hechos,
practicando todas las diligencias útiles al efecto.
Iniciadas las actuaciones, se notificará bajo sanción de nulidad a los padres,
tutores o guardadores para que comparezcan a tomar conocimiento de las mismas y
hacer valer sus derechos al respecto. Desconociéndose el domicilio de aquellos,
la notificación se cumplirá por un medio masivo de difusión.
Las partes podrán proponer todas las pruebas que hicieren a su interés. El
Tribunal podrá rechazarlas cuando aparezcan impertinentes, sobreabundantes o
inútiles.
La investigación deberá cumplirse dentro del término de seis (6) meses corridos
y fatales. Si resultare insuficiente, el Juez podrá solicitar una prórroga a la
Cámara de Menores, la que podrá acordarla por tres (3) meses más según las
causas de la demora y la naturaleza de la investigación.
En causas de suma gravedad y de difícil investigación, la prórroga podrá
ampliarse, excepcionalmente, por tres (3) meses más.
Artículo 32: Medida transitoria. Alcances. Si para evitar la internación,
conforme a lo previsto por el artículo 23 (inciso b), el Juez de Menores
hubiere ordenado confiar transitoriamente el niño o adolescente a una persona o
a un matrimonio sustituto, éstos no serán reputados partes ni interesados en el
proceso.
Artículo 33: Resolución definitiva. Concluida la investigación y reunidos los
estudios y peritaciones legales, el Juez correrá vista al Asesor de Menores por
el término de tres (3) días. Si de la opinión de éste resultare que el niño o
adolescente debe ser entregado definitivamente a sus padres o encargados, el
Juez así lo resolverá, archivando las actuaciones. Si el Juez discrepare con el
Asesor de Menores al respecto, o éste estimare que corresponde disponer del
niño o adolescente, el Juez fijará una audiencia a la que citará a los
interesados.
Leídos los estudios y peritaciones, el Juez concederá la palabra a los
interesados y al Asesor de Menores por su orden. Podrá moderar sus
intervenciones, fijando límites de tiempo, pero aquellos tendrán derecho a
adjuntar memoriales escritos con sus alegatos.
El Juez dictará sentencia en el término de quince (15) días, la que será
apelable sin efecto suspensivo.
Artículo 34: Ejecución. El Juez deberá solicitar al órgano de ejecución con
competencia en la materia, informes periódicos sobre la situación integral del
niño o adolescente.
Las medidas ordenadas subsistirán hasta tanto los factores originarios de la
situación atendida queden superados. Verificado esto último, se archivarán las
actuaciones.
Artículo 35: Nuevas pruebas. Si el Tribunal estimare, hallándose la causa a
fallo, absolutamente necesario ampliar las pruebas incorporadas, o receptar
nueva prueba instrumental o pericial indispensable o manifiestamente útil para
esclarecer la verdad, ordenará por única vez, las medidas conducentes al
efecto. Llamará posteriormente a nueva audiencia a las partes para oírlas al
respecto, procediendo de conformidad al artículo 33.
CAPITULO III: Medidas tutelares
SECCIÓN PRIMERA: Guarda judicial
Artículo 36: Procedencia. El Juez de Menores otorgará la guarda de los niños y
adolescentes que se encontraren bajo su protección a fin de procurarles
condiciones adecuadas para su desarrollo.
Al discernirla, en el primer supuesto podrá ordenar medidas complementarias con
arreglo a lo previsto en el artículo 24.
Artículo 37: Solicitud de guarda. La persona que pretendiere obtener la guarda
de un niño o adolescente deberá solicitarla por escrito, o por comparecencia
personal, debiendo acompañar la siguiente documentación:
a. Documento de identidad;
b. Partida de matrimonio, si correspondiere, o convivencia;
c. Certificado de carencia de antecedentes penales;
d. Certificado de domicilio;
e. Certificado de trabajo;
f. Certificado de salud física y mental, otorgado por un establecimiento
oficial;
g. Libreta de Familia o partidas, cuando existiere parentesco entre el niño o
adolescente y el solicitante.
Artículo 38: Trámite. Si la solicitud de guarda reuniere los requisitos
exigidos en la disposición anterior, el Juez fijará una audiencia dentro de los
treinta (30) días, para oír al peticionante, al niño o adolescente en cuestión
cuando por su edad pudiere expresar su opinión, los representantes legales de
éste y al Asesor de Menores, y ordenará los estudios y peritaciones
pertinentes.
Cuando hubiere controversia, el Juez abrirá a prueba a solicitud de parte por
un término que no excederá los treinta (30) días.
Artículo 39: Resolución. Receptados la prueba y los estudios y peritaciones,
previa vista al Asesor de Menores, el Juez resolverá por auto fundado en el
término de diez (10) días.
La resolución será apelable, sin efecto suspensivo, por el solicitante, los
representantes legales y el Asesor de Menores.
La guarda acordada no hará cesar la protección judicial del niño o adolescente,
debiendo el Juez ordenar controles periódicos en el domicilio del guardador.
Artículo 40: Guarda para adopción. Cuando la guarda fuere solicitada para
ulterior adopción, deberán cumplimentarse los requisitos previstos en el
artículo 317 del Código Civil.
Para la manifestación de voluntad de los progenitores, se deberán observar las
siguientes reglas:
a. El Juez fijará una audiencia donde los progenitores prestarán su
consentimiento en presencia del Asesor de Menores y del profesional del Equipo
Técnico al efecto, debiendo contar el manifestante con asistencia letrada, bajo
pena de nulidad;
b. Cuando la manifestación de voluntad se hubiere formulado al momento del
nacimiento del niño, el Juez fijará dentro del término de sesenta (60) días una
nueva audiencia a los fines de que los progenitores ratifiquen o rectifiquen su
consentimiento, bajo sanción de nulidad;
c. La incomparecencia de los progenitores debidamente notificada, hará presumir
su ratificación;
d. Si el manifestante fuere menor de edad, el acto se cumplirá con presencia de
sus representantes legales.
En lo posible se procurará preservar la continuidad del niño y el adolescente
en su medio familiar, indicándose a los padres los recursos comunitarios,
económicos y sociales disponibles a tal fin.
Artículo 41: Cese y revocación. La guarda, en todos los casos, cesará por la
concurrencia de alguna de las siguientes causales:
a. Mayoría de edad o emancipación del niño o adolescente por matrimonio;
b. Fallecimiento o renuncia del guardador;
c. Adopción del niño o adolescente.
El Juez podrá revocar de oficio, o a petición de parte, la guarda otorgada
cuando hubiere incumplimiento de los deberes inherentes por parte del
guardador, o cuando hubieren desaparecido las causas que hicieron procedente su
otorgamiento.
SECCIÓN SEGUNDA: Guarda institucional
Artículo 42: Procedencia. El Juez de Menores podrá disponer que los niños y
adolescentes bajo protección judicial sean atendidos integralmente por la
autoridad administrativa con competencia en la materia, y que los tengan bajo
su guarda, en los programas, establecimientos o centros destinados a tal
efecto, bajo el régimen que considere más conveniente, conforme a los informes
técnicos incorporados a la causa.
Artículo 43: Egreso. El Juez dispondrá, en cualquier momento, el egreso del
niño o adolescente cuando resultare conveniente para su interés y lo
entregará a sus representantes legales, o a terceros que hubieren demandado
la guarda con arreglo a lo previsto en el Capítulo III.
Artículo 44: Egreso transitorio. El egreso podrá ordenarse transitoriamente,
mientras se completa la documentación exigida en el artículo 37, y aún antes de
haberse dado cumplimiento a los estudios y peritaciones correspondientes,
cuando por el conocimiento directo y personal el Juez advirtiere condiciones
suficientes al efecto.
Artículo 45: Pre Egreso. En aquellos supuestos que los estudios técnicos
resultaren favorables para que el menor de edad pueda desenvolverse por sí, y
careciere de representantes legales o terceros interesados en su guarda, el
Tribunal podrá autorizar a la autoridad administrativa con competencia en la
materia, la disposición y contralor del libre desempeño del adolescente en el
lugar que ésta le asignare.
TITULO IV: Procedimiento Civil
Artículo 46: Norma general. Las cuestiones mencionadas en el artículo 9º
(incisos g al i), se tramitarán por el procedimiento establecido para el juicio
declarativo abreviado en el Código Procesal Civil.
TITULO V: Procedimiento Correccional
CAPÍTULO I: Disposiciones Generales
Artículo 47: Objeto primordial. El procedimiento correccional tendrá por objeto
primordial la protección y asistencia integral de los niños y adolescentes en
conflicto con la ley penal, debiendo partir de un diagnóstico de la situación
personal, familiar y ambiental, y garantizar lo conducente al logro de su
integración social a través de una atención que dé prioridad al abordaje
educativo multidisciplinario, con especial énfasis en su capacitación para el
acceso al mercado laboral. Serán de aplicación los artículos 29 y 30 de la
presente Ley.
Artículo 48: Casos de conexión. Las causas serán conexas en los supuestos
previstos por el Código Procesal Penal.
Cuando se substanciaren causas conexas ante los Tribunales de Menores, los
procesos se acumularán y serán competentes:
a. El Tribunal competente para juzgar será el que corresponda por la comisión
del primer hecho;
b. Si los hechos fueren simultáneos, o no constare debidamente cuál se cometió
primero, el que hubiere prevenido;
c. En último caso, el que designare la Cámara de Menores.
Artículo 49: Excepciones. La acumulación de las actuaciones no será dispuesta
cuando determinare un grave retardo para alguna de ellas, aunque en todas
deberá intervenir el mismo Tribunal de acuerdo con las normas precedentes.
Cuando hubieren intervenido en el hecho niños o adolescentes sometibles a
proceso penal y niños o adolescentes no punibles, la acumulación sólo procederá
con relación a los primeros, con la excepción prevista en el párrafo anterior.
Si resultare que un niño o adolescente no punible se encuentra a disposición
conjunta de dos o más Tribunales de Menores, las medidas tutelares serán
ordenadas por el Juez que interviniere en la causa de mayor gravedad,
contemplando en lo posible los requerimientos de los demás.
Artículo 50: Coparticipación o conexión con mayores. Cuando en el mismo hecho
hubieren participado un mayor de dieciocho (18) años y un niño o adolescente,
la investigación penal preparatoria estará a cargo del Fiscal de Instrucción,
el que inmediatamente deberá dar intervención al Juez de Menores en lo
Correccional para que proceda al resguardo y vigilancia del niño o adolescente
con arreglo al artículo 63, remitiéndole copia de los requerimientos y
resoluciones recaídas en la causa.
El Tribunal de Juicio se limitará, en su caso, a la declaración de
responsabilidad del niño o adolescente, debiendo remitir copia de la sentencia
al Juez de Menores en lo Correccional interviniente.
Durante el proceso se reconocerán al niño o adolescente todas las garantías que
le acuerda la presente Ley, debiendo intervenir el Ministerio Pupilar bajo
sanción de nulidad.
Artículo 51: Conocimiento personal. En todos los casos de su competencia, el
Juez de Menores deberá tomar conocimiento directo y personal del niño o
adolescente y de sus padres o encargados.
Ordenará los estudios y peritaciones conducentes al mejor conocimiento de la
personalidad de aquél y de las condiciones familiares y ambientales en que se
encontrare.
Artículo 52: Medidas tutelares provisorias. Durante la investigación, y previa
recepción de los estudios pertinentes, el Juez podrá disponer provisoriamente,
en interés del niño o adolescente:
a. Su mantenimiento en el medio familiar o su cuidado bajo la guarda a un
tercero, cuando se hubiere dado satisfacción a los requisitos previstos por el
artículo 37, pudiéndose determinar las medidas que autoriza el artículo 24;
b. La sujeción de la guarda a un régimen de libertad asistida;
c. Su atención integral a través de programas, proyectos y/o centros de
protección integral cuando el niño o adolescente careciera de familia o de
terceros en condiciones de cumplir eficientemente la guarda y apoyar la
libertad asistida;
d. La atención de la especial problemática de salud o de adicciones que pudiere
presentar;
e. Su atención integral y excepcional en un establecimiento cuyo régimen
incluya medidas que impidan la externación por su sola voluntad, una vez
evaluada fehacientemente la ineficacia de las alternativas previstas
precedentemente.
En este supuesto, el niño o adolescente deberá permanecer bajo este régimen el
menor tiempo posible, el que no podrá exceder los seis (6) meses, salvo que el
Juez requiera autorización en forma fundada, remita todos los antecedentes que
obraren en la causa a la Cámara de Menores y ésta otorgue la correspondiente
prorroga cuando -evaluados todos los antecedentes- la estime imprescindible
para el cumplimiento de la finalidad tuitiva.
El órgano de ejecución informará periódicamente al Juez sobre la situación del
niño o adolescente, su evolución y posibles alternativas de movilidad dentro
del sistema de protección existente.
Artículo 53: Innovación. La innovación sobre las medidas provisorias no podrá
efectuarse sin previa vista al Asesor de Menores, salvo en los casos de suma
urgencia, en que deberá ser notificado en forma inmediata, a los fines
pertinentes.
Artículo 54: Recursos. La imposición o innovación de medidas provisorias será
apelable, sin efecto suspensivo, por el Asesor de Menores, el defensor del niño
o adolescente y sus padres o encargados.
Artículo 55: Medida tutelar urgente. Cuando el niño o adolescente deba
permanecer en condiciones que no admitan su externación, será colocado en un
establecimiento idóneo para la realización de los estudios y peritaciones, y la
determinación de las medidas provisorias que prevé el artículo 52.
Artículo 56: Asistencia letrada. Defensa técnica. Los padres o encargados
podrán actuar con patrocinio letrado.
Sin perjuicio de la intervención del Asesor de Menores, el niño o adolescente
no punible podrá contar con asistencia letrada particular cuando le fuere
provista por sus padres, encargados o personas de su confianza.
Si el niño o adolescente estuviere sometido a proceso penal, deberá disponer de
defensor en la forma y bajo las sanciones previstas por el Código Procesal
Penal.
CAPÍTULO II: Niños y Adolescentes no punibles
Artículo 57: Reglas aplicables. Cuando al niño o adolescente se le atribuyeren
delitos que no autorizan su sometimiento a proceso penal, o faltas, el Juez de
Menores procederá a la investigación del hecho con sujeción a las normas
constitucionales y legales en la materia y subsidiariamente al Código Procesal
Penal.
Artículo 58: Remisión. Cuando lo considere conveniente, y sin perjuicio de la
investigación, el Juez podrá, de oficio o a solicitud de parte, eximir al niño
o adolescente de las medidas tutelares que procedieren, aún en forma
provisional, remitiéndolo a servicios alternativos de protección que eviten su
disposición judicial.
Artículo 59: Medidas de coerción. Si el niño o adolescente hubiere sido privado
de su libertad por arresto o aprehensión, con arreglo a lo previsto por el
Código Procesal Penal, el Juez hará cesar esta situación de inmediato conforme
a lo establecido en los artículos 52 y 55.
Cuando el niño o adolescente no compareciere ante el Tribunal sin grave y
legítimo impedimento, o se ausentare de su domicilio o del de sus guardadores,
o fugare del establecimiento de internación, el Juez de Menores emplazará a los
padres o encargados para que lo presenten en su sede o lo reintegren al
establecimiento, según correspondiere.
Vencido el término acordado al efecto, y no habiéndose obtenido la presentación
o el reintegro del niño o adolescente, el Juez de Menores podrá disponer su
retiro del domicilio, u ordenar la ubicación de su paradero.
Artículo 60: Vista. Audiencia. Concluida la investigación y reunidos los
estudios y peritaciones legales, el Juez correrá vista al Asesor de Menores
interviniente. Si de la opinión de éste resultare que el niño o adolescente
debe ser entregado definitivamente a sus padres o encargados, el Juez así lo
resolverá, archivando las actuaciones.
Si el Juez discrepare con el Asesor de Menores al respecto, o éste estimare que
corresponde disponer definitivamente del niño o adolescente, se fijará una
audiencia y se citará al Asesor de Menores, al niño o adolescente en cuestión,
a los padres o encargados y a quienes les prestan asistencia letrada de oficio
o patrocinio. También podrá citarse a los profesionales que hubieren producido
informes técnicos con relación al caso.
En la audiencia el Juez, luego de tomar nuevo conocimiento y oír al niño o
adolescente, ordenará que se lo retire de la audiencia, y acto seguido hará
leer en alta voz por Secretaría los estudios y peritaciones reunidos.
Cumplida la lectura, el Juez oirá a los profesionales que hubiesen comparecido,
a los padres o encargados, a sus abogados y al Asesor de Menores en este orden,
quienes dispondrán del tiempo que aquél prudencialmente fije, para referirse al
caso en sus consideraciones de hecho y de derecho.
Artículo 61: Sentencia. Recursos. Oídos todos, el Juez pasará a deliberar y
practicando todas las diligencias útiles al efecto.
Iniciadas las actuaciones, se notificará bajo sanción de nulidad a los padres,
tutores o guardadores para que comparezcan a tomar conocimiento de las mismas y
hacer valer sus derechos al respecto. Desconociéndose el domicilio de aquellos,
la notificación se cumplirá por un medio masivo de difusión.
Las partes podrán proponer todas las pruebas que hicieren a su interés. El
Tribunal podrá rechazarlas cuando aparezcan impertinentes, sobreabundantes o
inútiles.
La investigación deberá cumplirse dentro del término de seis (6) meses corridos
y fatales. Si resultare insuficiente, el Juez podrá solicitar una prórroga a la
Cámara de Menores, la que podrá acordarla por tres (3) meses más según las
causas de la demora y la naturaleza de la investigación.
En causas de suma gravedad y de difícil investigación, la prórroga podrá
ampliarse, excepcionalmente, por tres (3) meses más.
Artículo 32: Medida transitoria. Alcances. Si para evitar la internación,
conforme a lo previsto por el artículo 23 (inciso b), el Juez de Menores
hubiere ordenado confiar transitoriamente el niño o adolescente a una persona o
a un matrimonio sustituto, éstos no serán reputados partes ni interesados en el
proceso.
Artículo 33: Resolución definitiva. Concluida la investigación y reunidos los
estudios y peritaciones legales, el Juez correrá vista al Asesor de Menores por
el término de tres (3) días. Si de la opinión de éste resultare que el niño o
adolescente debe ser entregado definitivamente a sus padres o encargados, el
Juez así lo resolverá, archivando las actuaciones. Si el Juez discrepare con el
Asesor de Menores al respecto, o éste estimare que corresponde disponer del
niño o adolescente, el Juez fijará una audiencia a la que citará a los
interesados.
Leídos los estudios y peritaciones, el Juez concederá la palabra a los
interesados y al Asesor de Menores por su orden. Podrá moderar sus
intervenciones, fijando límites de tiempo, pero aquellos tendrán derecho a
adjuntar memoriales escritos con sus alegatos.
El Juez dictará sentencia en el término de quince (15) días, la que será
apelable sin efecto suspensivo.
Artículo 34: Ejecución. El Juez deberá solicitar al órgano de ejecución con
competencia en la materia, informes periódicos sobre la situación integral del
niño o adolescente.
Las medidas ordenadas subsistirán hasta tanto los factores originarios de la
situación atendida queden superados. Verificado esto último, se archivarán las
actuaciones.
Artículo 35: Nuevas pruebas. Si el Tribunal estimare, hallándose la causa a
fallo, absolutamente necesario ampliar las pruebas incorporadas, o receptar
nueva prueba instrumental o pericial indispensable o manifiestamente útil para
esclarecer la verdad, ordenará por única vez, las medidas conducentes al
efecto. Llamará posteriormente a nueva audiencia a las partes para oírlas al
respecto, procediendo de conformidad al artículo 33.
CAPITULO III: Medidas tutelares
SECCIÓN PRIMERA: Guarda judicial
Artículo 36: Procedencia. El Juez de Menores otorgará la guarda de los niños y
adolescentes que se encontraren bajo su protección a fin de procurarles
condiciones adecuadas para su desarrollo.
Al discernirla, en el primer supuesto podrá ordenar medidas complementarias con
arreglo a lo previsto en el artículo 24.
Artículo 37: Solicitud de guarda. La persona que pretendiere obtener la guarda
de un niño o adolescente deberá solicitarla por escrito, o por comparecencia
personal, debiendo acompañar la siguiente documentación:
a. Documento de identidad;
b. Partida de matrimonio, si correspondiere, o convivencia;
c. Certificado de carencia de antecedentes penales;
d. Certificado de domicilio;
e. Certificado de trabajo;
f. Certificado de salud física y mental, otorgado por un establecimiento
oficial;
g. Libreta de Familia o partidas, cuando existiere parentesco entre el niño o
adolescente y el solicitante.
Artículo 38: Trámite. Si la solicitud de guarda reuniere los requisitos
exigidos en la disposición anterior, el Juez fijará una audiencia dentro de los
treinta (30) días, para oír al peticionante, al niño o adolescente en cuestión
cuando por su edad pudiere expresar su opinión, los representantes legales de
éste y al Asesor de Menores, y ordenará los estudios y peritaciones
pertinentes.
Cuando hubiere controversia, el Juez abrirá a prueba a solicitud de parte por
un término que no excederá los treinta (30) días.
Artículo 39: Resolución. Receptados la prueba y los estudios y peritaciones,
previa vista al Asesor de Menores, el Juez resolverá por auto fundado en el
término de diez (10) días.
La resolución será apelable, sin efecto suspensivo, por el solicitante, los
representantes legales y el Asesor de Menores.
La guarda acordada no hará cesar la protección judicial del niño o adolescente,
debiendo el Juez ordenar controles periódicos en el domicilio del guardador.
Artículo 40: Guarda para adopción. Cuando la guarda fuere solicitada para
ulterior adopción, deberán cumplimentarse los requisitos previstos en el
artículo 317 del Código Civil.
Para la manifestación de voluntad de los progenitores, se deberán observar las
siguientes reglas:
a. El Juez fijará una audiencia donde los progenitores prestarán su
consentimiento en presencia del Asesor de Menores y del profesional del Equipo
Técnico al efecto, debiendo contar el manifestante con asistencia letrada, bajo
pena de nulidad;
b. Cuando la manifestación de voluntad se hubiere formulado al momento del
nacimiento del niño, el Juez fijará dentro del término de sesenta (60) días una
nueva audiencia a los fines de que los progenitores ratifiquen o rectifiquen su
consentimiento, bajo sanción de nulidad;
c. La incomparecencia de los progenitores debidamente notificada, hará presumir
su ratificación;
d. Si el manifestante fuere menor de edad, el acto se cumplirá con presencia de
sus representantes legales.
En lo posible se procurará preservar la continuidad del niño y el adolescente
en su medio familiar, indicándose a los padres los recursos comunitarios,
económicos y sociales disponibles a tal fin.
Artículo 41: Cese y revocación. La guarda, en todos los casos, cesará por la
concurrencia de alguna de las siguientes causales:
a. Mayoría de edad o emancipación del niño o adolescente por matrimonio;
b. Fallecimiento o renuncia del guardador;
c. Adopción del niño o adolescente.
El Juez podrá revocar de oficio, o a petición de parte, la guarda otorgada
cuando hubiere incumplimiento de los deberes inherentes por parte del
guardador, o cuando hubieren desaparecido las causas que hicieron procedente su
otorgamiento.
SECCIÓN SEGUNDA: Guarda institucional
Artículo 42: Procedencia. El Juez de Menores podrá disponer que los niños y
adolescentes bajo protección judicial sean atendidos integralmente por la
autoridad administrativa con competencia en la materia, y que los tengan bajo
su guarda, en los programas, establecimientos o centros destinados a tal
efecto, bajo el régimen que considere más conveniente, conforme a los informes
técnicos incorporados a la causa.
Artículo 43: Egreso. El Juez dispondrá, en cualquier momento, el egreso del
niño o adolescente cuando resultare conveniente para su interés y lo
entregará a sus representantes legales, o a terceros que hubieren demandado
la guarda con arreglo a lo previsto en el Capítulo III.
Artículo 44: Egreso transitorio. El egreso podrá ordenarse transitoriamente,
mientras se completa la documentación exigida en el artículo 37, y aún antes de
haberse dado cumplimiento a los estudios y peritaciones correspondientes,
cuando por el conocimiento directo y personal el Juez advirtiere condiciones
suficientes al efecto.
Artículo 45: Pre Egreso. En aquellos supuestos que los estudios técnicos
resultaren favorables para que el menor de edad pueda desenvolverse por sí, y
careciere de representantes legales o terceros interesados en su guarda, el
Tribunal podrá autorizar a la autoridad administrativa con competencia en la
materia, la disposición y contralor del libre desempeño del adolescente en el
lugar que ésta le asignare.
TITULO IV: Procedimiento Civil
Artículo 46: Norma general. Las cuestiones mencionadas en el artículo 9º
(incisos g al i), se tramitarán por el procedimiento establecido para el juicio
declarativo abreviado en el Código Procesal Civil.
TITULO V: Procedimiento Correccional
CAPÍTULO I: Disposiciones Generales
Artículo 47: Objeto primordial. El procedimiento correccional tendrá por objeto
primordial la protección y asistencia integral de los niños y adolescentes en
conflicto con la ley penal, debiendo partir de un diagnóstico de la situación
personal, familiar y ambiental, y garantizar lo conducente al logro de su
integración social a través de una atención que dé prioridad al abordaje
educativo multidisciplinario, con especial énfasis en su capacitación para el
acceso al mercado laboral. Serán de aplicación los artículos 29 y 30 de la
presente Ley.
Artículo 48: Casos de conexión. Las causas serán conexas en los supuestos
previstos por el Código Procesal Penal.
Cuando se substanciaren causas conexas ante los Tribunales de Menores, los
procesos se acumularán y serán competentes:
a. El Tribunal competente para juzgar será el que corresponda por la comisión
del primer hecho;
b. Si los hechos fueren simultáneos, o no constare debidamente cuál se cometió
primero, el que hubiere prevenido;
c. En último caso, el que designare la Cámara de Menores.
Artículo 49: Excepciones. La acumulación de las actuaciones no será dispuesta
cuando determinare un grave retardo para alguna de ellas, aunque en todas
deberá intervenir el mismo Tribunal de acuerdo con las normas precedentes.
Cuando hubieren intervenido en el hecho niños o adolescentes sometibles a
proceso penal y niños o adolescentes no punibles, la acumulación sólo procederá
con relación a los primeros, con la excepción prevista en el párrafo anterior.
Si resultare que un niño o adolescente no punible se encuentra a disposición
conjunta de dos o más Tribunales de Menores, las medidas tutelares serán
ordenadas por el Juez que interviniere en la causa de mayor gravedad,
contemplando en lo posible los requerimientos de los demás.
Artículo 50: Coparticipación o conexión con mayores. Cuando en el mismo hecho
hubieren participado un mayor de dieciocho (18) años y un niño o adolescente,
la investigación penal preparatoria estará a cargo del Fiscal de Instrucción,
el que inmediatamente deberá dar intervención al Juez de Menores en lo
Correccional para que proceda al resguardo y vigilancia del niño o adolescente
con arreglo al artículo 63, remitiéndole copia de los requerimientos y
resoluciones recaídas en la causa.
El Tribunal de Juicio se limitará, en su caso, a la declaración de
responsabilidad del niño o adolescente, debiendo remitir copia de la sentencia
al Juez de Menores en lo Correccional interviniente.
Durante el proceso se reconocerán al niño o adolescente todas las garantías que
le acuerda la presente Ley, debiendo intervenir el Ministerio Pupilar bajo
sanción de nulidad.
Artículo 51: Conocimiento personal. En todos los casos de su competencia, el
Juez de Menores deberá tomar conocimiento directo y personal del niño o
adolescente y de sus padres o encargados.
Ordenará los estudios y peritaciones conducentes al mejor conocimiento de la
personalidad de aquél y de las condiciones familiares y ambientales en que se
encontrare.
Artículo 52: Medidas tutelares provisorias. Durante la investigación, y previa
recepción de los estudios pertinentes, el Juez podrá disponer provisoriamente,
en interés del niño o adolescente:
a. Su mantenimiento en el medio familiar o su cuidado bajo la guarda a un
tercero, cuando se hubiere dado satisfacción a los requisitos previstos por el
artículo 37, pudiéndose determinar las medidas que autoriza el artículo 24;
b. La sujeción de la guarda a un régimen de libertad asistida;
c. Su atención integral a través de programas, proyectos y/o centros de
protección integral cuando el niño o adolescente careciera de familia o de
terceros en condiciones de cumplir eficientemente la guarda y apoyar la
libertad asistida;
d. La atención de la especial problemática de salud o de adicciones que pudiere
presentar;
e. Su atención integral y excepcional en un establecimiento cuyo régimen
incluya medidas que impidan la externación por su sola voluntad, una vez
evaluada fehacientemente la ineficacia de las alternativas previstas
precedentemente.
En este supuesto, el niño o adolescente deberá permanecer bajo este régimen el
menor tiempo posible, el que no podrá exceder los seis (6) meses, salvo que el
Juez requiera autorización en forma fundada, remita todos los antecedentes que
obraren en la causa a la Cámara de Menores y ésta otorgue la correspondiente
prorroga cuando -evaluados todos los antecedentes- la estime imprescindible
para el cumplimiento de la finalidad tuitiva.
El órgano de ejecución informará periódicamente al Juez sobre la situación del
niño o adolescente, su evolución y posibles alternativas de movilidad dentro
del sistema de protección existente.
Artículo 53: Innovación. La innovación sobre las medidas provisorias no podrá
efectuarse sin previa vista al Asesor de Menores, salvo en los casos de suma
urgencia, en que deberá ser notificado en forma inmediata, a los fines
pertinentes.
Artículo 54: Recursos. La imposición o innovación de medidas provisorias será
apelable, sin efecto suspensivo, por el Asesor de Menores, el defensor del niño
o adolescente y sus padres o encargados.
Artículo 55: Medida tutelar urgente. Cuando el niño o adolescente deba
permanecer en condiciones que no admitan su externación, será colocado en un
establecimiento idóneo para la realización de los estudios y peritaciones, y la
determinación de las medidas provisorias que prevé el artículo 52.
Artículo 56: Asistencia letrada. Defensa técnica. Los padres o encargados
podrán actuar con patrocinio letrado.
Sin perjuicio de la intervención del Asesor de Menores, el niño o adolescente
no punible podrá contar con asistencia letrada particular cuando le fuere
provista por sus padres, encargados o personas de su confianza.
Si el niño o adolescente estuviere sometido a proceso penal, deberá disponer de
defensor en la forma y bajo las sanciones previstas por el Código Procesal
Penal.
CAPÍTULO II: Niños y Adolescentes no punibles
Artículo 57: Reglas aplicables. Cuando al niño o adolescente se le atribuyeren
delitos que no autorizan su sometimiento a proceso penal, o faltas, el Juez de
Menores procederá a la investigación del hecho con sujeción a las normas
constitucionales y legales en la materia y subsidiariamente al Código Procesal
Penal.
Artículo 58: Remisión. Cuando lo considere conveniente, y sin perjuicio de la
investigación, el Juez podrá, de oficio o a solicitud de parte, eximir al niño
o adolescente de las medidas tutelares que procedieren, aún en forma
provisional, remitiéndolo a servicios alternativos de protección que eviten su
disposición judicial.
Artículo 59: Medidas de coerción. Si el niño o adolescente hubiere sido privado
de su libertad por arresto o aprehensión, con arreglo a lo previsto por el
Código Procesal Penal, el Juez hará cesar esta situación de inmediato conforme
a lo establecido en los artículos 52 y 55.
Cuando el niño o adolescente no compareciere ante el Tribunal sin grave y
legítimo impedimento, o se ausentare de su domicilio o del de sus guardadores,
o fugare del establecimiento de internación, el Juez de Menores emplazará a los
padres o encargados para que lo presenten en su sede o lo reintegren al
establecimiento, según correspondiere.
Vencido el término acordado al efecto, y no habiéndose obtenido la presentación
o el reintegro del niño o adolescente, el Juez de Menores podrá disponer su
retiro del domicilio, u ordenar la ubicación de su paradero.
Artículo 60: Vista. Audiencia. Concluida la investigación y reunidos los
estudios y peritaciones legales, el Juez correrá vista al Asesor de Menores
interviniente. Si de la opinión de éste resultare que el niño o adolescente
debe ser entregado definitivamente a sus padres o encargados, el Juez así lo
resolverá, archivando las actuaciones.
Si el Juez discrepare con el Asesor de Menores al respecto, o éste estimare que
corresponde disponer definitivamente del niño o adolescente, se fijará una
audiencia y se citará al Asesor de Menores, al niño o adolescente en cuestión,
a los padres o encargados y a quienes les prestan asistencia letrada de oficio
o patrocinio. También podrá citarse a los profesionales que hubieren producido
informes técnicos con relación al caso.
En la audiencia el Juez, luego de tomar nuevo conocimiento y oír al niño o
adolescente, ordenará que se lo retire de la audiencia, y acto seguido hará
leer en alta voz por Secretaría los estudios y peritaciones reunidos.
Cumplida la lectura, el Juez oirá a los profesionales que hubiesen comparecido,
a los padres o encargados, a sus abogados y al Asesor de Menores en este orden,
quienes dispondrán del tiempo que aquél prudencialmente fije, para referirse al
caso en sus consideraciones de hecho y de derecho.
Artículo 61: Sentencia. Recursos. Oídos todos, el Juez pasará a deliberar y
dará a conocer su resolución definitiva.
Si la complejidad del asunto o circunstancias de tiempo hicieren necesario
diferir la redacción de la sentencia, en dicha oportunidad se leerá tan sólo su
parte dispositiva, fijándose audiencia para la lectura integral.
Esta se efectuará, bajo pena de nulidad, en el plazo máximo de quince (15)
días, y valdrá siempre como notificación para todos los interesados.
La sentencia podrá ser apelada, sin efecto suspensivo, por el Asesor de Menores
y los padres o encargados.
Habiéndose dispuesto medidas definitivas el Juez procederá a solicitar
periódicamente un informe sobre la situación integral del niño o adolescente al
órgano de ejecución, y por el lapso que fuere necesario, hasta que los
factores originarios de la situación atendida se reputaren superados.
CAPITULO III: Menores sometidos a proceso penal
SECCIÓN PRIMERA: Investigación
Artículo 62: Reglas aplicables. Cuando correspondiere incoar proceso en contra
de un menor de dieciocho (18) años, el Juez de Menores procederá con sujeción a
las formas y garantías que contemplan las normas constitucionales y legales en
la materia, y el Código Procesal Penal.
Practicará la investigación penal preparatoria conforme a las reglas previstas
para la investigación jurisdiccional en el Código Procesal Penal, salvo las
normas que a continuación se establecen.
Artículo 63: Coparticipación o conexión con mayores. En el supuesto previsto
por el artículo 48, el Juez de Menores remitirá al Fiscal de Instrucción y al
Tribunal de Juicio los informes y antecedentes que le fueren requeridos.
Mientras durare la investigación, el Juez de Menores podrá aplicar las medidas
tutelares provisorias o urgentes, o la privación cautelar de libertad cuando
correspondiere y le fuere requerida por el Instructor o el Tribunal de Juicio.
Si el Tribunal de Juicio hubiere declarado la responsabilidad del niño o
adolescente, el Juez deberá remitir las actuaciones que obraren en su poder, y
los estudios y peritaciones realizados, a la Cámara de Menores para que se
pronuncie sobre la imposición de la pena o de las medidas que fueren
hubiere ordenado confiar transitoriamente el niño o adolescente a una persona o
a un matrimonio sustituto, éstos no serán reputados partes ni interesados en el
proceso.
Artículo 33: Resolución definitiva. Concluida la investigación y reunidos los
estudios y peritaciones legales, el Juez correrá vista al Asesor de Menores por
el término de tres (3) días. Si de la opinión de éste resultare que el niño o
adolescente debe ser entregado definitivamente a sus padres o encargados, el
Juez así lo resolverá, archivando las actuaciones. Si el Juez discrepare con el
Asesor de Menores al respecto, o éste estimare que corresponde disponer del
niño o adolescente, el Juez fijará una audiencia a la que citará a los
interesados.
Leídos los estudios y peritaciones, el Juez concederá la palabra a los
interesados y al Asesor de Menores por su orden. Podrá moderar sus
intervenciones, fijando límites de tiempo, pero aquellos tendrán derecho a
adjuntar memoriales escritos con sus alegatos.
El Juez dictará sentencia en el término de quince (15) días, la que será
apelable sin efecto suspensivo.
Artículo 34: Ejecución. El Juez deberá solicitar al órgano de ejecución con
competencia en la materia, informes periódicos sobre la situación integral del
niño o adolescente.
Las medidas ordenadas subsistirán hasta tanto los factores originarios de la
situación atendida queden superados. Verificado esto último, se archivarán las
actuaciones.
Artículo 35: Nuevas pruebas. Si el Tribunal estimare, hallándose la causa a
fallo, absolutamente necesario ampliar las pruebas incorporadas, o receptar
nueva prueba instrumental o pericial indispensable o manifiestamente útil para
esclarecer la verdad, ordenará por única vez, las medidas conducentes al
efecto. Llamará posteriormente a nueva audiencia a las partes para oírlas al
respecto, procediendo de conformidad al artículo 33.
CAPITULO III: Medidas tutelares
SECCIÓN PRIMERA: Guarda judicial
Artículo 36: Procedencia. El Juez de Menores otorgará la guarda de los niños y
adolescentes que se encontraren bajo su protección a fin de procurarles
condiciones adecuadas para su desarrollo.
Al discernirla, en el primer supuesto podrá ordenar medidas complementarias con
arreglo a lo previsto en el artículo 24.
Artículo 37: Solicitud de guarda. La persona que pretendiere obtener la guarda
de un niño o adolescente deberá solicitarla por escrito, o por comparecencia
personal, debiendo acompañar la siguiente documentación:
a. Documento de identidad;
b. Partida de matrimonio, si correspondiere, o convivencia;
c. Certificado de carencia de antecedentes penales;
d. Certificado de domicilio;
e. Certificado de trabajo;
f. Certificado de salud física y mental, otorgado por un establecimiento
oficial;
g. Libreta de Familia o partidas, cuando existiere parentesco entre el niño o
adolescente y el solicitante.
Artículo 38: Trámite. Si la solicitud de guarda reuniere los requisitos
exigidos en la disposición anterior, el Juez fijará una audiencia dentro de los
treinta (30) días, para oír al peticionante, al niño o adolescente en cuestión
cuando por su edad pudiere expresar su opinión, los representantes legales de
éste y al Asesor de Menores, y ordenará los estudios y peritaciones
pertinentes.
Cuando hubiere controversia, el Juez abrirá a prueba a solicitud de parte por
un término que no excederá los treinta (30) días.
Artículo 39: Resolución. Receptados la prueba y los estudios y peritaciones,
previa vista al Asesor de Menores, el Juez resolverá por auto fundado en el
término de diez (10) días.
La resolución será apelable, sin efecto suspensivo, por el solicitante, los
representantes legales y el Asesor de Menores.
La guarda acordada no hará cesar la protección judicial del niño o adolescente,
debiendo el Juez ordenar controles periódicos en el domicilio del guardador.
Artículo 40: Guarda para adopción. Cuando la guarda fuere solicitada para
ulterior adopción, deberán cumplimentarse los requisitos previstos en el
artículo 317 del Código Civil.
Para la manifestación de voluntad de los progenitores, se deberán observar las
siguientes reglas:
a. El Juez fijará una audiencia donde los progenitores prestarán su
consentimiento en presencia del Asesor de Menores y del profesional del Equipo
Técnico al efecto, debiendo contar el manifestante con asistencia letrada, bajo
pena de nulidad;
b. Cuando la manifestación de voluntad se hubiere formulado al momento del
nacimiento del niño, el Juez fijará dentro del término de sesenta (60) días una
nueva audiencia a los fines de que los progenitores ratifiquen o rectifiquen su
consentimiento, bajo sanción de nulidad;
c. La incomparecencia de los progenitores debidamente notificada, hará presumir
su ratificación;
d. Si el manifestante fuere menor de edad, el acto se cumplirá con presencia de
sus representantes legales.
En lo posible se procurará preservar la continuidad del niño y el adolescente
en su medio familiar, indicándose a los padres los recursos comunitarios,
económicos y sociales disponibles a tal fin.
Artículo 41: Cese y revocación. La guarda, en todos los casos, cesará por la
concurrencia de alguna de las siguientes causales:
a. Mayoría de edad o emancipación del niño o adolescente por matrimonio;
b. Fallecimiento o renuncia del guardador;
c. Adopción del niño o adolescente.
El Juez podrá revocar de oficio, o a petición de parte, la guarda otorgada
cuando hubiere incumplimiento de los deberes inherentes por parte del
guardador, o cuando hubieren desaparecido las causas que hicieron procedente su
otorgamiento.
SECCIÓN SEGUNDA: Guarda institucional
Artículo 42: Procedencia. El Juez de Menores podrá disponer que los niños y
adolescentes bajo protección judicial sean atendidos integralmente por la
autoridad administrativa con competencia en la materia, y que los tengan bajo
su guarda, en los programas, establecimientos o centros destinados a tal
efecto, bajo el régimen que considere más conveniente, conforme a los informes
técnicos incorporados a la causa.
Artículo 43: Egreso. El Juez dispondrá, en cualquier momento, el egreso del
niño o adolescente cuando resultare conveniente para su interés y lo
entregará a sus representantes legales, o a terceros que hubieren demandado
la guarda con arreglo a lo previsto en el Capítulo III.
Artículo 44: Egreso transitorio. El egreso podrá ordenarse transitoriamente,
mientras se completa la documentación exigida en el artículo 37, y aún antes de
haberse dado cumplimiento a los estudios y peritaciones correspondientes,
cuando por el conocimiento directo y personal el Juez advirtiere condiciones
suficientes al efecto.
Artículo 45: Pre Egreso. En aquellos supuestos que los estudios técnicos
resultaren favorables para que el menor de edad pueda desenvolverse por sí, y
careciere de representantes legales o terceros interesados en su guarda, el
Tribunal podrá autorizar a la autoridad administrativa con competencia en la
materia, la disposición y contralor del libre desempeño del adolescente en el
lugar que ésta le asignare.
TITULO IV: Procedimiento Civil
Artículo 46: Norma general. Las cuestiones mencionadas en el artículo 9º
(incisos g al i), se tramitarán por el procedimiento establecido para el juicio
declarativo abreviado en el Código Procesal Civil.
TITULO V: Procedimiento Correccional
CAPÍTULO I: Disposiciones Generales
Artículo 47: Objeto primordial. El procedimiento correccional tendrá por objeto
primordial la protección y asistencia integral de los niños y adolescentes en
conflicto con la ley penal, debiendo partir de un diagnóstico de la situación
personal, familiar y ambiental, y garantizar lo conducente al logro de su
integración social a través de una atención que dé prioridad al abordaje
educativo multidisciplinario, con especial énfasis en su capacitación para el
acceso al mercado laboral. Serán de aplicación los artículos 29 y 30 de la
presente Ley.
Artículo 48: Casos de conexión. Las causas serán conexas en los supuestos
previstos por el Código Procesal Penal.
Cuando se substanciaren causas conexas ante los Tribunales de Menores, los
procesos se acumularán y serán competentes:
a. El Tribunal competente para juzgar será el que corresponda por la comisión
del primer hecho;
b. Si los hechos fueren simultáneos, o no constare debidamente cuál se cometió
primero, el que hubiere prevenido;
c. En último caso, el que designare la Cámara de Menores.
Artículo 49: Excepciones. La acumulación de las actuaciones no será dispuesta
cuando determinare un grave retardo para alguna de ellas, aunque en todas
deberá intervenir el mismo Tribunal de acuerdo con las normas precedentes.
Cuando hubieren intervenido en el hecho niños o adolescentes sometibles a
proceso penal y niños o adolescentes no punibles, la acumulación sólo procederá
con relación a los primeros, con la excepción prevista en el párrafo anterior.
Si resultare que un niño o adolescente no punible se encuentra a disposición
conjunta de dos o más Tribunales de Menores, las medidas tutelares serán
ordenadas por el Juez que interviniere en la causa de mayor gravedad,
contemplando en lo posible los requerimientos de los demás.
Artículo 50: Coparticipación o conexión con mayores. Cuando en el mismo hecho
hubieren participado un mayor de dieciocho (18) años y un niño o adolescente,
la investigación penal preparatoria estará a cargo del Fiscal de Instrucción,
el que inmediatamente deberá dar intervención al Juez de Menores en lo
Correccional para que proceda al resguardo y vigilancia del niño o adolescente
con arreglo al artículo 63, remitiéndole copia de los requerimientos y
resoluciones recaídas en la causa.
El Tribunal de Juicio se limitará, en su caso, a la declaración de
responsabilidad del niño o adolescente, debiendo remitir copia de la sentencia
al Juez de Menores en lo Correccional interviniente.
Durante el proceso se reconocerán al niño o adolescente todas las garantías que
le acuerda la presente Ley, debiendo intervenir el Ministerio Pupilar bajo
sanción de nulidad.
Artículo 51: Conocimiento personal. En todos los casos de su competencia, el
Juez de Menores deberá tomar conocimiento directo y personal del niño o
adolescente y de sus padres o encargados.
Ordenará los estudios y peritaciones conducentes al mejor conocimiento de la
personalidad de aquél y de las condiciones familiares y ambientales en que se
encontrare.
Artículo 52: Medidas tutelares provisorias. Durante la investigación, y previa
recepción de los estudios pertinentes, el Juez podrá disponer provisoriamente,
en interés del niño o adolescente:
a. Su mantenimiento en el medio familiar o su cuidado bajo la guarda a un
tercero, cuando se hubiere dado satisfacción a los requisitos previstos por el
artículo 37, pudiéndose determinar las medidas que autoriza el artículo 24;
b. La sujeción de la guarda a un régimen de libertad asistida;
c. Su atención integral a través de programas, proyectos y/o centros de
protección integral cuando el niño o adolescente careciera de familia o de
terceros en condiciones de cumplir eficientemente la guarda y apoyar la
libertad asistida;
d. La atención de la especial problemática de salud o de adicciones que pudiere
presentar;
e. Su atención integral y excepcional en un establecimiento cuyo régimen
incluya medidas que impidan la externación por su sola voluntad, una vez
evaluada fehacientemente la ineficacia de las alternativas previstas
precedentemente.
En este supuesto, el niño o adolescente deberá permanecer bajo este régimen el
menor tiempo posible, el que no podrá exceder los seis (6) meses, salvo que el
Juez requiera autorización en forma fundada, remita todos los antecedentes que
obraren en la causa a la Cámara de Menores y ésta otorgue la correspondiente
prorroga cuando -evaluados todos los antecedentes- la estime imprescindible
para el cumplimiento de la finalidad tuitiva.
El órgano de ejecución informará periódicamente al Juez sobre la situación del
niño o adolescente, su evolución y posibles alternativas de movilidad dentro
del sistema de protección existente.
Artículo 53: Innovación. La innovación sobre las medidas provisorias no podrá
efectuarse sin previa vista al Asesor de Menores, salvo en los casos de suma
urgencia, en que deberá ser notificado en forma inmediata, a los fines
pertinentes.
Artículo 54: Recursos. La imposición o innovación de medidas provisorias será
apelable, sin efecto suspensivo, por el Asesor de Menores, el defensor del niño
o adolescente y sus padres o encargados.
Artículo 55: Medida tutelar urgente. Cuando el niño o adolescente deba
permanecer en condiciones que no admitan su externación, será colocado en un
establecimiento idóneo para la realización de los estudios y peritaciones, y la
determinación de las medidas provisorias que prevé el artículo 52.
Artículo 56: Asistencia letrada. Defensa técnica. Los padres o encargados
podrán actuar con patrocinio letrado.
Sin perjuicio de la intervención del Asesor de Menores, el niño o adolescente
no punible podrá contar con asistencia letrada particular cuando le fuere
provista por sus padres, encargados o personas de su confianza.
Si el niño o adolescente estuviere sometido a proceso penal, deberá disponer de
defensor en la forma y bajo las sanciones previstas por el Código Procesal
Penal.
CAPÍTULO II: Niños y Adolescentes no punibles
Artículo 57: Reglas aplicables. Cuando al niño o adolescente se le atribuyeren
delitos que no autorizan su sometimiento a proceso penal, o faltas, el Juez de
Menores procederá a la investigación del hecho con sujeción a las normas
constitucionales y legales en la materia y subsidiariamente al Código Procesal
Penal.
Artículo 58: Remisión. Cuando lo considere conveniente, y sin perjuicio de la
investigación, el Juez podrá, de oficio o a solicitud de parte, eximir al niño
o adolescente de las medidas tutelares que procedieren, aún en forma
provisional, remitiéndolo a servicios alternativos de protección que eviten su
disposición judicial.
Artículo 59: Medidas de coerción. Si el niño o adolescente hubiere sido privado
de su libertad por arresto o aprehensión, con arreglo a lo previsto por el
Código Procesal Penal, el Juez hará cesar esta situación de inmediato conforme
a lo establecido en los artículos 52 y 55.
Cuando el niño o adolescente no compareciere ante el Tribunal sin grave y
legítimo impedimento, o se ausentare de su domicilio o del de sus guardadores,
o fugare del establecimiento de internación, el Juez de Menores emplazará a los
padres o encargados para que lo presenten en su sede o lo reintegren al
establecimiento, según correspondiere.
Vencido el término acordado al efecto, y no habiéndose obtenido la presentación
o el reintegro del niño o adolescente, el Juez de Menores podrá disponer su
retiro del domicilio, u ordenar la ubicación de su paradero.
Artículo 60: Vista. Audiencia. Concluida la investigación y reunidos los
estudios y peritaciones legales, el Juez correrá vista al Asesor de Menores
interviniente. Si de la opinión de éste resultare que el niño o adolescente
debe ser entregado definitivamente a sus padres o encargados, el Juez así lo
resolverá, archivando las actuaciones.
Si el Juez discrepare con el Asesor de Menores al respecto, o éste estimare que
corresponde disponer definitivamente del niño o adolescente, se fijará una
audiencia y se citará al Asesor de Menores, al niño o adolescente en cuestión,
a los padres o encargados y a quienes les prestan asistencia letrada de oficio
o patrocinio. También podrá citarse a los profesionales que hubieren producido
informes técnicos con relación al caso.
En la audiencia el Juez, luego de tomar nuevo conocimiento y oír al niño o
adolescente, ordenará que se lo retire de la audiencia, y acto seguido hará
leer en alta voz por Secretaría los estudios y peritaciones reunidos.
Cumplida la lectura, el Juez oirá a los profesionales que hubiesen comparecido,
a los padres o encargados, a sus abogados y al Asesor de Menores en este orden,
quienes dispondrán del tiempo que aquél prudencialmente fije, para referirse al
caso en sus consideraciones de hecho y de derecho.
Artículo 61: Sentencia. Recursos. Oídos todos, el Juez pasará a deliberar y
dará a conocer su resolución definitiva.
Si la complejidad del asunto o circunstancias de tiempo hicieren necesario
diferir la redacción de la sentencia, en dicha oportunidad se leerá tan sólo su
parte dispositiva, fijándose audiencia para la lectura integral.
Esta se efectuará, bajo pena de nulidad, en el plazo máximo de quince (15)
días, y valdrá siempre como notificación para todos los interesados.
La sentencia podrá ser apelada, sin efecto suspensivo, por el Asesor de Menores
y los padres o encargados.
Habiéndose dispuesto medidas definitivas el Juez procederá a solicitar
periódicamente un informe sobre la situación integral del niño o adolescente al
órgano de ejecución, y por el lapso que fuere necesario, hasta que los
factores originarios de la situación atendida se reputaren superados.
CAPITULO III: Menores sometidos a proceso penal
SECCIÓN PRIMERA: Investigación
Artículo 62: Reglas aplicables. Cuando correspondiere incoar proceso en contra
de un menor de dieciocho (18) años, el Juez de Menores procederá con sujeción a
las formas y garantías que contemplan las normas constitucionales y legales en
la materia, y el Código Procesal Penal.
Practicará la investigación penal preparatoria conforme a las reglas previstas
para la investigación jurisdiccional en el Código Procesal Penal, salvo las
normas que a continuación se establecen.
Artículo 63: Coparticipación o conexión con mayores. En el supuesto previsto
por el artículo 48, el Juez de Menores remitirá al Fiscal de Instrucción y al
Tribunal de Juicio los informes y antecedentes que le fueren requeridos.
Mientras durare la investigación, el Juez de Menores podrá aplicar las medidas
tutelares provisorias o urgentes, o la privación cautelar de libertad cuando
correspondiere y le fuere requerida por el Instructor o el Tribunal de Juicio.
Si el Tribunal de Juicio hubiere declarado la responsabilidad del niño o
adolescente, el Juez deberá remitir las actuaciones que obraren en su poder, y
los estudios y peritaciones realizados, a la Cámara de Menores para que se
pronuncie sobre la imposición de la pena o de las medidas que fueren
procedentes con arreglo a la legislación vigente.
Artículo 64: Medidas de coerción. Las medidas de coerción quedarán sujetas a
los requisitos, formas y garantías previstos por el Código Procesal Penal. No
regirá la prisión preventiva.
Por ningún motivo la medida de detención podrá prolongarse más de treinta (30)
días. Si la detención llegare al máximo legal y el Tribunal no hubiere adoptado
alguna de las medidas que autorizan los artículos 52 y 65, el niño o
adolescente será entregado por el órgano de ejecución a sus padres con
inmediata noticia a aquél a sus efectos.
Si la demora en la detención y la entrega del niño o adolescente obedecieren al
incumplimiento del órgano de ejecución en la producción de los estudios y
peritaciones, el Tribunal remitirá los antecedentes al Fiscal de Instrucción en
turno a los fines pertinentes.
Artículo 65: Medida cautelar. La privación cautelar de libertad de un niño o
adolescente sometido a proceso penal sólo podrá disponerse excepcionalmente, y
por auto debidamente fundado, cuando existieren elementos de convicción
suficientes de su participación y fuere absolutamente indispensable para
asegurar la investigación y la actuación del régimen legal aplicable al caso,
siendo procedente cuando:
a. Se tratare de un hecho ilícito reprimido con pena privativa de libertad cuyo
mínimo no sea inferior a tres (3) años;
b. Cuando no dándose dicho supuesto, el niño o adolescente hubiere sido
declarado rebelde en un proceso anterior, quebrantado el régimen de libertad
asistida o abandonado el domicilio de sus padres o guardadores;
c. La decisión será apelable sin efecto suspensivo.
Artículo 66: Cese. La privación cautelar de libertad cesará cuando la
investigación demostrare que no hay elementos de convicción suficientes para
sostener como probable la participación del niño o adolescente en el hecho
investigado, o tan pronto hubiere desaparecido la necesidad prevista en el
primer párrafo del artículo anterior.
El análisis de esta situación se efectuará, de oficio, cada tres (3) meses.
La decisión será apelable sin efecto suspensivo.
Artículo 34: Ejecución. El Juez deberá solicitar al órgano de ejecución con
competencia en la materia, informes periódicos sobre la situación integral del
niño o adolescente.
Las medidas ordenadas subsistirán hasta tanto los factores originarios de la
situación atendida queden superados. Verificado esto último, se archivarán las
actuaciones.
Artículo 35: Nuevas pruebas. Si el Tribunal estimare, hallándose la causa a
fallo, absolutamente necesario ampliar las pruebas incorporadas, o receptar
nueva prueba instrumental o pericial indispensable o manifiestamente útil para
esclarecer la verdad, ordenará por única vez, las medidas conducentes al
efecto. Llamará posteriormente a nueva audiencia a las partes para oírlas al
respecto, procediendo de conformidad al artículo 33.
CAPITULO III: Medidas tutelares
SECCIÓN PRIMERA: Guarda judicial
Artículo 36: Procedencia. El Juez de Menores otorgará la guarda de los niños y
adolescentes que se encontraren bajo su protección a fin de procurarles
condiciones adecuadas para su desarrollo.
Al discernirla, en el primer supuesto podrá ordenar medidas complementarias con
arreglo a lo previsto en el artículo 24.
Artículo 37: Solicitud de guarda. La persona que pretendiere obtener la guarda
de un niño o adolescente deberá solicitarla por escrito, o por comparecencia
personal, debiendo acompañar la siguiente documentación:
a. Documento de identidad;
b. Partida de matrimonio, si correspondiere, o convivencia;
c. Certificado de carencia de antecedentes penales;
d. Certificado de domicilio;
e. Certificado de trabajo;
f. Certificado de salud física y mental, otorgado por un establecimiento
oficial;
g. Libreta de Familia o partidas, cuando existiere parentesco entre el niño o
adolescente y el solicitante.
Artículo 38: Trámite. Si la solicitud de guarda reuniere los requisitos
exigidos en la disposición anterior, el Juez fijará una audiencia dentro de los
treinta (30) días, para oír al peticionante, al niño o adolescente en cuestión
cuando por su edad pudiere expresar su opinión, los representantes legales de
éste y al Asesor de Menores, y ordenará los estudios y peritaciones
pertinentes.
Cuando hubiere controversia, el Juez abrirá a prueba a solicitud de parte por
un término que no excederá los treinta (30) días.
Artículo 39: Resolución. Receptados la prueba y los estudios y peritaciones,
previa vista al Asesor de Menores, el Juez resolverá por auto fundado en el
término de diez (10) días.
La resolución será apelable, sin efecto suspensivo, por el solicitante, los
representantes legales y el Asesor de Menores.
La guarda acordada no hará cesar la protección judicial del niño o adolescente,
debiendo el Juez ordenar controles periódicos en el domicilio del guardador.
Artículo 40: Guarda para adopción. Cuando la guarda fuere solicitada para
ulterior adopción, deberán cumplimentarse los requisitos previstos en el
artículo 317 del Código Civil.
Para la manifestación de voluntad de los progenitores, se deberán observar las
siguientes reglas:
a. El Juez fijará una audiencia donde los progenitores prestarán su
consentimiento en presencia del Asesor de Menores y del profesional del Equipo
Técnico al efecto, debiendo contar el manifestante con asistencia letrada, bajo
pena de nulidad;
b. Cuando la manifestación de voluntad se hubiere formulado al momento del
nacimiento del niño, el Juez fijará dentro del término de sesenta (60) días una
nueva audiencia a los fines de que los progenitores ratifiquen o rectifiquen su
consentimiento, bajo sanción de nulidad;
c. La incomparecencia de los progenitores debidamente notificada, hará presumir
su ratificación;
d. Si el manifestante fuere menor de edad, el acto se cumplirá con presencia de
sus representantes legales.
En lo posible se procurará preservar la continuidad del niño y el adolescente
en su medio familiar, indicándose a los padres los recursos comunitarios,
económicos y sociales disponibles a tal fin.
Artículo 41: Cese y revocación. La guarda, en todos los casos, cesará por la
concurrencia de alguna de las siguientes causales:
a. Mayoría de edad o emancipación del niño o adolescente por matrimonio;
b. Fallecimiento o renuncia del guardador;
c. Adopción del niño o adolescente.
El Juez podrá revocar de oficio, o a petición de parte, la guarda otorgada
cuando hubiere incumplimiento de los deberes inherentes por parte del
guardador, o cuando hubieren desaparecido las causas que hicieron procedente su
otorgamiento.
SECCIÓN SEGUNDA: Guarda institucional
Artículo 42: Procedencia. El Juez de Menores podrá disponer que los niños y
adolescentes bajo protección judicial sean atendidos integralmente por la
autoridad administrativa con competencia en la materia, y que los tengan bajo
su guarda, en los programas, establecimientos o centros destinados a tal
efecto, bajo el régimen que considere más conveniente, conforme a los informes
técnicos incorporados a la causa.
Artículo 43: Egreso. El Juez dispondrá, en cualquier momento, el egreso del
niño o adolescente cuando resultare conveniente para su interés y lo
entregará a sus representantes legales, o a terceros que hubieren demandado
la guarda con arreglo a lo previsto en el Capítulo III.
Artículo 44: Egreso transitorio. El egreso podrá ordenarse transitoriamente,
mientras se completa la documentación exigida en el artículo 37, y aún antes de
haberse dado cumplimiento a los estudios y peritaciones correspondientes,
cuando por el conocimiento directo y personal el Juez advirtiere condiciones
suficientes al efecto.
Artículo 45: Pre Egreso. En aquellos supuestos que los estudios técnicos
resultaren favorables para que el menor de edad pueda desenvolverse por sí, y
careciere de representantes legales o terceros interesados en su guarda, el
Tribunal podrá autorizar a la autoridad administrativa con competencia en la
materia, la disposición y contralor del libre desempeño del adolescente en el
lugar que ésta le asignare.
TITULO IV: Procedimiento Civil
Artículo 46: Norma general. Las cuestiones mencionadas en el artículo 9º
(incisos g al i), se tramitarán por el procedimiento establecido para el juicio
declarativo abreviado en el Código Procesal Civil.
TITULO V: Procedimiento Correccional
CAPÍTULO I: Disposiciones Generales
Artículo 47: Objeto primordial. El procedimiento correccional tendrá por objeto
primordial la protección y asistencia integral de los niños y adolescentes en
conflicto con la ley penal, debiendo partir de un diagnóstico de la situación
personal, familiar y ambiental, y garantizar lo conducente al logro de su
integración social a través de una atención que dé prioridad al abordaje
educativo multidisciplinario, con especial énfasis en su capacitación para el
acceso al mercado laboral. Serán de aplicación los artículos 29 y 30 de la
presente Ley.
Artículo 48: Casos de conexión. Las causas serán conexas en los supuestos
previstos por el Código Procesal Penal.
Cuando se substanciaren causas conexas ante los Tribunales de Menores, los
procesos se acumularán y serán competentes:
a. El Tribunal competente para juzgar será el que corresponda por la comisión
del primer hecho;
b. Si los hechos fueren simultáneos, o no constare debidamente cuál se cometió
primero, el que hubiere prevenido;
c. En último caso, el que designare la Cámara de Menores.
Artículo 49: Excepciones. La acumulación de las actuaciones no será dispuesta
cuando determinare un grave retardo para alguna de ellas, aunque en todas
deberá intervenir el mismo Tribunal de acuerdo con las normas precedentes.
Cuando hubieren intervenido en el hecho niños o adolescentes sometibles a
proceso penal y niños o adolescentes no punibles, la acumulación sólo procederá
con relación a los primeros, con la excepción prevista en el párrafo anterior.
Si resultare que un niño o adolescente no punible se encuentra a disposición
conjunta de dos o más Tribunales de Menores, las medidas tutelares serán
ordenadas por el Juez que interviniere en la causa de mayor gravedad,
contemplando en lo posible los requerimientos de los demás.
Artículo 50: Coparticipación o conexión con mayores. Cuando en el mismo hecho
hubieren participado un mayor de dieciocho (18) años y un niño o adolescente,
la investigación penal preparatoria estará a cargo del Fiscal de Instrucción,
el que inmediatamente deberá dar intervención al Juez de Menores en lo
Correccional para que proceda al resguardo y vigilancia del niño o adolescente
con arreglo al artículo 63, remitiéndole copia de los requerimientos y
resoluciones recaídas en la causa.
El Tribunal de Juicio se limitará, en su caso, a la declaración de
responsabilidad del niño o adolescente, debiendo remitir copia de la sentencia
al Juez de Menores en lo Correccional interviniente.
Durante el proceso se reconocerán al niño o adolescente todas las garantías que
le acuerda la presente Ley, debiendo intervenir el Ministerio Pupilar bajo
sanción de nulidad.
Artículo 51: Conocimiento personal. En todos los casos de su competencia, el
Juez de Menores deberá tomar conocimiento directo y personal del niño o
adolescente y de sus padres o encargados.
Ordenará los estudios y peritaciones conducentes al mejor conocimiento de la
personalidad de aquél y de las condiciones familiares y ambientales en que se
encontrare.
Artículo 52: Medidas tutelares provisorias. Durante la investigación, y previa
recepción de los estudios pertinentes, el Juez podrá disponer provisoriamente,
en interés del niño o adolescente:
a. Su mantenimiento en el medio familiar o su cuidado bajo la guarda a un
tercero, cuando se hubiere dado satisfacción a los requisitos previstos por el
artículo 37, pudiéndose determinar las medidas que autoriza el artículo 24;
b. La sujeción de la guarda a un régimen de libertad asistida;
c. Su atención integral a través de programas, proyectos y/o centros de
protección integral cuando el niño o adolescente careciera de familia o de
terceros en condiciones de cumplir eficientemente la guarda y apoyar la
libertad asistida;
d. La atención de la especial problemática de salud o de adicciones que pudiere
presentar;
e. Su atención integral y excepcional en un establecimiento cuyo régimen
incluya medidas que impidan la externación por su sola voluntad, una vez
evaluada fehacientemente la ineficacia de las alternativas previstas
precedentemente.
En este supuesto, el niño o adolescente deberá permanecer bajo este régimen el
menor tiempo posible, el que no podrá exceder los seis (6) meses, salvo que el
Juez requiera autorización en forma fundada, remita todos los antecedentes que
obraren en la causa a la Cámara de Menores y ésta otorgue la correspondiente
prorroga cuando -evaluados todos los antecedentes- la estime imprescindible
para el cumplimiento de la finalidad tuitiva.
El órgano de ejecución informará periódicamente al Juez sobre la situación del
niño o adolescente, su evolución y posibles alternativas de movilidad dentro
del sistema de protección existente.
Artículo 53: Innovación. La innovación sobre las medidas provisorias no podrá
efectuarse sin previa vista al Asesor de Menores, salvo en los casos de suma
urgencia, en que deberá ser notificado en forma inmediata, a los fines
pertinentes.
Artículo 54: Recursos. La imposición o innovación de medidas provisorias será
apelable, sin efecto suspensivo, por el Asesor de Menores, el defensor del niño
o adolescente y sus padres o encargados.
Artículo 55: Medida tutelar urgente. Cuando el niño o adolescente deba
permanecer en condiciones que no admitan su externación, será colocado en un
establecimiento idóneo para la realización de los estudios y peritaciones, y la
determinación de las medidas provisorias que prevé el artículo 52.
Artículo 56: Asistencia letrada. Defensa técnica. Los padres o encargados
podrán actuar con patrocinio letrado.
Sin perjuicio de la intervención del Asesor de Menores, el niño o adolescente
no punible podrá contar con asistencia letrada particular cuando le fuere
provista por sus padres, encargados o personas de su confianza.
Si el niño o adolescente estuviere sometido a proceso penal, deberá disponer de
defensor en la forma y bajo las sanciones previstas por el Código Procesal
Penal.
CAPÍTULO II: Niños y Adolescentes no punibles
Artículo 57: Reglas aplicables. Cuando al niño o adolescente se le atribuyeren
delitos que no autorizan su sometimiento a proceso penal, o faltas, el Juez de
Menores procederá a la investigación del hecho con sujeción a las normas
constitucionales y legales en la materia y subsidiariamente al Código Procesal
Penal.
Artículo 58: Remisión. Cuando lo considere conveniente, y sin perjuicio de la
investigación, el Juez podrá, de oficio o a solicitud de parte, eximir al niño
o adolescente de las medidas tutelares que procedieren, aún en forma
provisional, remitiéndolo a servicios alternativos de protección que eviten su
disposición judicial.
Artículo 59: Medidas de coerción. Si el niño o adolescente hubiere sido privado
de su libertad por arresto o aprehensión, con arreglo a lo previsto por el
Código Procesal Penal, el Juez hará cesar esta situación de inmediato conforme
a lo establecido en los artículos 52 y 55.
Cuando el niño o adolescente no compareciere ante el Tribunal sin grave y
legítimo impedimento, o se ausentare de su domicilio o del de sus guardadores,
o fugare del establecimiento de internación, el Juez de Menores emplazará a los
padres o encargados para que lo presenten en su sede o lo reintegren al
establecimiento, según correspondiere.
Vencido el término acordado al efecto, y no habiéndose obtenido la presentación
o el reintegro del niño o adolescente, el Juez de Menores podrá disponer su
retiro del domicilio, u ordenar la ubicación de su paradero.
Artículo 60: Vista. Audiencia. Concluida la investigación y reunidos los
estudios y peritaciones legales, el Juez correrá vista al Asesor de Menores
interviniente. Si de la opinión de éste resultare que el niño o adolescente
debe ser entregado definitivamente a sus padres o encargados, el Juez así lo
resolverá, archivando las actuaciones.
Si el Juez discrepare con el Asesor de Menores al respecto, o éste estimare que
corresponde disponer definitivamente del niño o adolescente, se fijará una
audiencia y se citará al Asesor de Menores, al niño o adolescente en cuestión,
a los padres o encargados y a quienes les prestan asistencia letrada de oficio
o patrocinio. También podrá citarse a los profesionales que hubieren producido
informes técnicos con relación al caso.
En la audiencia el Juez, luego de tomar nuevo conocimiento y oír al niño o
adolescente, ordenará que se lo retire de la audiencia, y acto seguido hará
leer en alta voz por Secretaría los estudios y peritaciones reunidos.
Cumplida la lectura, el Juez oirá a los profesionales que hubiesen comparecido,
a los padres o encargados, a sus abogados y al Asesor de Menores en este orden,
quienes dispondrán del tiempo que aquél prudencialmente fije, para referirse al
caso en sus consideraciones de hecho y de derecho.
Artículo 61: Sentencia. Recursos. Oídos todos, el Juez pasará a deliberar y
dará a conocer su resolución definitiva.
Si la complejidad del asunto o circunstancias de tiempo hicieren necesario
diferir la redacción de la sentencia, en dicha oportunidad se leerá tan sólo su
parte dispositiva, fijándose audiencia para la lectura integral.
Esta se efectuará, bajo pena de nulidad, en el plazo máximo de quince (15)
días, y valdrá siempre como notificación para todos los interesados.
La sentencia podrá ser apelada, sin efecto suspensivo, por el Asesor de Menores
y los padres o encargados.
Habiéndose dispuesto medidas definitivas el Juez procederá a solicitar
periódicamente un informe sobre la situación integral del niño o adolescente al
órgano de ejecución, y por el lapso que fuere necesario, hasta que los
factores originarios de la situación atendida se reputaren superados.
CAPITULO III: Menores sometidos a proceso penal
SECCIÓN PRIMERA: Investigación
Artículo 62: Reglas aplicables. Cuando correspondiere incoar proceso en contra
de un menor de dieciocho (18) años, el Juez de Menores procederá con sujeción a
las formas y garantías que contemplan las normas constitucionales y legales en
la materia, y el Código Procesal Penal.
Practicará la investigación penal preparatoria conforme a las reglas previstas
para la investigación jurisdiccional en el Código Procesal Penal, salvo las
normas que a continuación se establecen.
Artículo 63: Coparticipación o conexión con mayores. En el supuesto previsto
por el artículo 48, el Juez de Menores remitirá al Fiscal de Instrucción y al
Tribunal de Juicio los informes y antecedentes que le fueren requeridos.
Mientras durare la investigación, el Juez de Menores podrá aplicar las medidas
tutelares provisorias o urgentes, o la privación cautelar de libertad cuando
correspondiere y le fuere requerida por el Instructor o el Tribunal de Juicio.
Si el Tribunal de Juicio hubiere declarado la responsabilidad del niño o
adolescente, el Juez deberá remitir las actuaciones que obraren en su poder, y
los estudios y peritaciones realizados, a la Cámara de Menores para que se
pronuncie sobre la imposición de la pena o de las medidas que fueren
procedentes con arreglo a la legislación vigente.
Artículo 64: Medidas de coerción. Las medidas de coerción quedarán sujetas a
los requisitos, formas y garantías previstos por el Código Procesal Penal. No
regirá la prisión preventiva.
Por ningún motivo la medida de detención podrá prolongarse más de treinta (30)
días. Si la detención llegare al máximo legal y el Tribunal no hubiere adoptado
alguna de las medidas que autorizan los artículos 52 y 65, el niño o
adolescente será entregado por el órgano de ejecución a sus padres con
inmediata noticia a aquél a sus efectos.
Si la demora en la detención y la entrega del niño o adolescente obedecieren al
incumplimiento del órgano de ejecución en la producción de los estudios y
peritaciones, el Tribunal remitirá los antecedentes al Fiscal de Instrucción en
turno a los fines pertinentes.
Artículo 65: Medida cautelar. La privación cautelar de libertad de un niño o
adolescente sometido a proceso penal sólo podrá disponerse excepcionalmente, y
por auto debidamente fundado, cuando existieren elementos de convicción
suficientes de su participación y fuere absolutamente indispensable para
asegurar la investigación y la actuación del régimen legal aplicable al caso,
siendo procedente cuando:
a. Se tratare de un hecho ilícito reprimido con pena privativa de libertad cuyo
mínimo no sea inferior a tres (3) años;
b. Cuando no dándose dicho supuesto, el niño o adolescente hubiere sido
declarado rebelde en un proceso anterior, quebrantado el régimen de libertad
asistida o abandonado el domicilio de sus padres o guardadores;
c. La decisión será apelable sin efecto suspensivo.
Artículo 66: Cese. La privación cautelar de libertad cesará cuando la
investigación demostrare que no hay elementos de convicción suficientes para
sostener como probable la participación del niño o adolescente en el hecho
investigado, o tan pronto hubiere desaparecido la necesidad prevista en el
primer párrafo del artículo anterior.
El análisis de esta situación se efectuará, de oficio, cada tres (3) meses.
La decisión será apelable sin efecto suspensivo.
Artículo 67: Derivación. Cuando fuere privado de su libertad, el niño o
adolescente será derivado a un establecimiento idóneo al efecto,
garantizándosele su atención educativa multidisciplinaria.
SECCIÓN SEGUNDA: Juicio
Artículo 68: Reglas aplicables. En el juzgamiento, la Cámara de Menores
procederá con arreglo a lo dispuesto para el juicio común por el Código
Procesal Penal, salvo las normas específicas establecidas en la presente
Sección.
El Tribunal, en ningún caso, se integrará con jurados.
Para el ejercicio de su competencia podrá dividirse en Salas Unipersonales, con
sujeción a los artículos 34 bis y 361 del Código Procesal Penal, excepto cuando
se tratare de causas por delitos cuyos máximos penales superaren los seis (6)
años de prisión o reclusión, o hubiere oposición del imputado.
Artículo 69: Debate. Además de las propias del juicio común, durante el debate
se observarán las siguientes normas:
a. El debate se realizará a puerta cerrada, y a la audiencia sólo podrán
asistir el Fiscal, las partes, sus defensores, el Asesor de Menores, los
padres, el tutor o guardador del niño o adolescente, y las personas que
tuvieren legítimo interés en presenciarlo;
b. El niño o adolescente sólo asistirá al debate cuando así lo solicitare, y
siempre que mediare conformidad de sus representantes legales y del Asesor de
Menores; o cuando su concurrencia fuere imprescindible. En este último
supuesto, será alejado de él tan luego se cumpla el objeto de su presencia.
c. Antes de la discusión final se leerán los estudios y peritaciones relativas
a la personalidad del niño o adolescente, sus condiciones familiares y
ambientales, y se oirá a los padres o encargados del niño o adolescente y a la
autoridad responsable de la ejecución de las medidas tutelares ordenadas.
En caso de ausencia de estos últimos, sus declaraciones podrán ser suplidas con
la lectura de los informes expedidos.
Artículo 70: Sentencia. Declarada la responsabilidad del niño o adolescente, y
verificado el cumplimiento del tratamiento tutelar, la Cámara de Menores
condiciones adecuadas para su desarrollo.
Al discernirla, en el primer supuesto podrá ordenar medidas complementarias con
arreglo a lo previsto en el artículo 24.
Artículo 37: Solicitud de guarda. La persona que pretendiere obtener la guarda
de un niño o adolescente deberá solicitarla por escrito, o por comparecencia
personal, debiendo acompañar la siguiente documentación:
a. Documento de identidad;
b. Partida de matrimonio, si correspondiere, o convivencia;
c. Certificado de carencia de antecedentes penales;
d. Certificado de domicilio;
e. Certificado de trabajo;
f. Certificado de salud física y mental, otorgado por un establecimiento
oficial;
g. Libreta de Familia o partidas, cuando existiere parentesco entre el niño o
adolescente y el solicitante.
Artículo 38: Trámite. Si la solicitud de guarda reuniere los requisitos
exigidos en la disposición anterior, el Juez fijará una audiencia dentro de los
treinta (30) días, para oír al peticionante, al niño o adolescente en cuestión
cuando por su edad pudiere expresar su opinión, los representantes legales de
éste y al Asesor de Menores, y ordenará los estudios y peritaciones
pertinentes.
Cuando hubiere controversia, el Juez abrirá a prueba a solicitud de parte por
un término que no excederá los treinta (30) días.
Artículo 39: Resolución. Receptados la prueba y los estudios y peritaciones,
previa vista al Asesor de Menores, el Juez resolverá por auto fundado en el
término de diez (10) días.
La resolución será apelable, sin efecto suspensivo, por el solicitante, los
representantes legales y el Asesor de Menores.
La guarda acordada no hará cesar la protección judicial del niño o adolescente,
debiendo el Juez ordenar controles periódicos en el domicilio del guardador.
Artículo 40: Guarda para adopción. Cuando la guarda fuere solicitada para
ulterior adopción, deberán cumplimentarse los requisitos previstos en el
artículo 317 del Código Civil.
Para la manifestación de voluntad de los progenitores, se deberán observar las
siguientes reglas:
a. El Juez fijará una audiencia donde los progenitores prestarán su
consentimiento en presencia del Asesor de Menores y del profesional del Equipo
Técnico al efecto, debiendo contar el manifestante con asistencia letrada, bajo
pena de nulidad;
b. Cuando la manifestación de voluntad se hubiere formulado al momento del
nacimiento del niño, el Juez fijará dentro del término de sesenta (60) días una
nueva audiencia a los fines de que los progenitores ratifiquen o rectifiquen su
consentimiento, bajo sanción de nulidad;
c. La incomparecencia de los progenitores debidamente notificada, hará presumir
su ratificación;
d. Si el manifestante fuere menor de edad, el acto se cumplirá con presencia de
sus representantes legales.
En lo posible se procurará preservar la continuidad del niño y el adolescente
en su medio familiar, indicándose a los padres los recursos comunitarios,
económicos y sociales disponibles a tal fin.
Artículo 41: Cese y revocación. La guarda, en todos los casos, cesará por la
concurrencia de alguna de las siguientes causales:
a. Mayoría de edad o emancipación del niño o adolescente por matrimonio;
b. Fallecimiento o renuncia del guardador;
c. Adopción del niño o adolescente.
El Juez podrá revocar de oficio, o a petición de parte, la guarda otorgada
cuando hubiere incumplimiento de los deberes inherentes por parte del
guardador, o cuando hubieren desaparecido las causas que hicieron procedente su
otorgamiento.
SECCIÓN SEGUNDA: Guarda institucional
Artículo 42: Procedencia. El Juez de Menores podrá disponer que los niños y
adolescentes bajo protección judicial sean atendidos integralmente por la
autoridad administrativa con competencia en la materia, y que los tengan bajo
su guarda, en los programas, establecimientos o centros destinados a tal
efecto, bajo el régimen que considere más conveniente, conforme a los informes
técnicos incorporados a la causa.
Artículo 43: Egreso. El Juez dispondrá, en cualquier momento, el egreso del
niño o adolescente cuando resultare conveniente para su interés y lo
entregará a sus representantes legales, o a terceros que hubieren demandado
la guarda con arreglo a lo previsto en el Capítulo III.
Artículo 44: Egreso transitorio. El egreso podrá ordenarse transitoriamente,
mientras se completa la documentación exigida en el artículo 37, y aún antes de
haberse dado cumplimiento a los estudios y peritaciones correspondientes,
cuando por el conocimiento directo y personal el Juez advirtiere condiciones
suficientes al efecto.
Artículo 45: Pre Egreso. En aquellos supuestos que los estudios técnicos
resultaren favorables para que el menor de edad pueda desenvolverse por sí, y
careciere de representantes legales o terceros interesados en su guarda, el
Tribunal podrá autorizar a la autoridad administrativa con competencia en la
materia, la disposición y contralor del libre desempeño del adolescente en el
lugar que ésta le asignare.
TITULO IV: Procedimiento Civil
Artículo 46: Norma general. Las cuestiones mencionadas en el artículo 9º
(incisos g al i), se tramitarán por el procedimiento establecido para el juicio
declarativo abreviado en el Código Procesal Civil.
TITULO V: Procedimiento Correccional
CAPÍTULO I: Disposiciones Generales
Artículo 47: Objeto primordial. El procedimiento correccional tendrá por objeto
primordial la protección y asistencia integral de los niños y adolescentes en
conflicto con la ley penal, debiendo partir de un diagnóstico de la situación
personal, familiar y ambiental, y garantizar lo conducente al logro de su
integración social a través de una atención que dé prioridad al abordaje
educativo multidisciplinario, con especial énfasis en su capacitación para el
acceso al mercado laboral. Serán de aplicación los artículos 29 y 30 de la
presente Ley.
Artículo 48: Casos de conexión. Las causas serán conexas en los supuestos
previstos por el Código Procesal Penal.
Cuando se substanciaren causas conexas ante los Tribunales de Menores, los
procesos se acumularán y serán competentes:
a. El Tribunal competente para juzgar será el que corresponda por la comisión
del primer hecho;
b. Si los hechos fueren simultáneos, o no constare debidamente cuál se cometió
primero, el que hubiere prevenido;
c. En último caso, el que designare la Cámara de Menores.
Artículo 49: Excepciones. La acumulación de las actuaciones no será dispuesta
cuando determinare un grave retardo para alguna de ellas, aunque en todas
deberá intervenir el mismo Tribunal de acuerdo con las normas precedentes.
Cuando hubieren intervenido en el hecho niños o adolescentes sometibles a
proceso penal y niños o adolescentes no punibles, la acumulación sólo procederá
con relación a los primeros, con la excepción prevista en el párrafo anterior.
Si resultare que un niño o adolescente no punible se encuentra a disposición
conjunta de dos o más Tribunales de Menores, las medidas tutelares serán
ordenadas por el Juez que interviniere en la causa de mayor gravedad,
contemplando en lo posible los requerimientos de los demás.
Artículo 50: Coparticipación o conexión con mayores. Cuando en el mismo hecho
hubieren participado un mayor de dieciocho (18) años y un niño o adolescente,
la investigación penal preparatoria estará a cargo del Fiscal de Instrucción,
el que inmediatamente deberá dar intervención al Juez de Menores en lo
Correccional para que proceda al resguardo y vigilancia del niño o adolescente
con arreglo al artículo 63, remitiéndole copia de los requerimientos y
resoluciones recaídas en la causa.
El Tribunal de Juicio se limitará, en su caso, a la declaración de
responsabilidad del niño o adolescente, debiendo remitir copia de la sentencia
al Juez de Menores en lo Correccional interviniente.
Durante el proceso se reconocerán al niño o adolescente todas las garantías que
le acuerda la presente Ley, debiendo intervenir el Ministerio Pupilar bajo
sanción de nulidad.
Artículo 51: Conocimiento personal. En todos los casos de su competencia, el
Juez de Menores deberá tomar conocimiento directo y personal del niño o
adolescente y de sus padres o encargados.
Ordenará los estudios y peritaciones conducentes al mejor conocimiento de la
personalidad de aquél y de las condiciones familiares y ambientales en que se
encontrare.
Artículo 52: Medidas tutelares provisorias. Durante la investigación, y previa
recepción de los estudios pertinentes, el Juez podrá disponer provisoriamente,
en interés del niño o adolescente:
a. Su mantenimiento en el medio familiar o su cuidado bajo la guarda a un
tercero, cuando se hubiere dado satisfacción a los requisitos previstos por el
artículo 37, pudiéndose determinar las medidas que autoriza el artículo 24;
b. La sujeción de la guarda a un régimen de libertad asistida;
c. Su atención integral a través de programas, proyectos y/o centros de
protección integral cuando el niño o adolescente careciera de familia o de
terceros en condiciones de cumplir eficientemente la guarda y apoyar la
libertad asistida;
d. La atención de la especial problemática de salud o de adicciones que pudiere
presentar;
e. Su atención integral y excepcional en un establecimiento cuyo régimen
incluya medidas que impidan la externación por su sola voluntad, una vez
evaluada fehacientemente la ineficacia de las alternativas previstas
precedentemente.
En este supuesto, el niño o adolescente deberá permanecer bajo este régimen el
menor tiempo posible, el que no podrá exceder los seis (6) meses, salvo que el
Juez requiera autorización en forma fundada, remita todos los antecedentes que
obraren en la causa a la Cámara de Menores y ésta otorgue la correspondiente
prorroga cuando -evaluados todos los antecedentes- la estime imprescindible
para el cumplimiento de la finalidad tuitiva.
El órgano de ejecución informará periódicamente al Juez sobre la situación del
niño o adolescente, su evolución y posibles alternativas de movilidad dentro
del sistema de protección existente.
Artículo 53: Innovación. La innovación sobre las medidas provisorias no podrá
efectuarse sin previa vista al Asesor de Menores, salvo en los casos de suma
urgencia, en que deberá ser notificado en forma inmediata, a los fines
pertinentes.
Artículo 54: Recursos. La imposición o innovación de medidas provisorias será
apelable, sin efecto suspensivo, por el Asesor de Menores, el defensor del niño
o adolescente y sus padres o encargados.
Artículo 55: Medida tutelar urgente. Cuando el niño o adolescente deba
permanecer en condiciones que no admitan su externación, será colocado en un
establecimiento idóneo para la realización de los estudios y peritaciones, y la
determinación de las medidas provisorias que prevé el artículo 52.
Artículo 56: Asistencia letrada. Defensa técnica. Los padres o encargados
podrán actuar con patrocinio letrado.
Sin perjuicio de la intervención del Asesor de Menores, el niño o adolescente
no punible podrá contar con asistencia letrada particular cuando le fuere
provista por sus padres, encargados o personas de su confianza.
Si el niño o adolescente estuviere sometido a proceso penal, deberá disponer de
defensor en la forma y bajo las sanciones previstas por el Código Procesal
Penal.
CAPÍTULO II: Niños y Adolescentes no punibles
Artículo 57: Reglas aplicables. Cuando al niño o adolescente se le atribuyeren
delitos que no autorizan su sometimiento a proceso penal, o faltas, el Juez de
Menores procederá a la investigación del hecho con sujeción a las normas
constitucionales y legales en la materia y subsidiariamente al Código Procesal
Penal.
Artículo 58: Remisión. Cuando lo considere conveniente, y sin perjuicio de la
investigación, el Juez podrá, de oficio o a solicitud de parte, eximir al niño
o adolescente de las medidas tutelares que procedieren, aún en forma
provisional, remitiéndolo a servicios alternativos de protección que eviten su
disposición judicial.
Artículo 59: Medidas de coerción. Si el niño o adolescente hubiere sido privado
de su libertad por arresto o aprehensión, con arreglo a lo previsto por el
Código Procesal Penal, el Juez hará cesar esta situación de inmediato conforme
a lo establecido en los artículos 52 y 55.
Cuando el niño o adolescente no compareciere ante el Tribunal sin grave y
legítimo impedimento, o se ausentare de su domicilio o del de sus guardadores,
o fugare del establecimiento de internación, el Juez de Menores emplazará a los
padres o encargados para que lo presenten en su sede o lo reintegren al
establecimiento, según correspondiere.
Vencido el término acordado al efecto, y no habiéndose obtenido la presentación
o el reintegro del niño o adolescente, el Juez de Menores podrá disponer su
retiro del domicilio, u ordenar la ubicación de su paradero.
Artículo 60: Vista. Audiencia. Concluida la investigación y reunidos los
estudios y peritaciones legales, el Juez correrá vista al Asesor de Menores
interviniente. Si de la opinión de éste resultare que el niño o adolescente
debe ser entregado definitivamente a sus padres o encargados, el Juez así lo
resolverá, archivando las actuaciones.
Si el Juez discrepare con el Asesor de Menores al respecto, o éste estimare que
corresponde disponer definitivamente del niño o adolescente, se fijará una
audiencia y se citará al Asesor de Menores, al niño o adolescente en cuestión,
a los padres o encargados y a quienes les prestan asistencia letrada de oficio
o patrocinio. También podrá citarse a los profesionales que hubieren producido
informes técnicos con relación al caso.
En la audiencia el Juez, luego de tomar nuevo conocimiento y oír al niño o
adolescente, ordenará que se lo retire de la audiencia, y acto seguido hará
leer en alta voz por Secretaría los estudios y peritaciones reunidos.
Cumplida la lectura, el Juez oirá a los profesionales que hubiesen comparecido,
a los padres o encargados, a sus abogados y al Asesor de Menores en este orden,
quienes dispondrán del tiempo que aquél prudencialmente fije, para referirse al
caso en sus consideraciones de hecho y de derecho.
Artículo 61: Sentencia. Recursos. Oídos todos, el Juez pasará a deliberar y
dará a conocer su resolución definitiva.
Si la complejidad del asunto o circunstancias de tiempo hicieren necesario
diferir la redacción de la sentencia, en dicha oportunidad se leerá tan sólo su
parte dispositiva, fijándose audiencia para la lectura integral.
Esta se efectuará, bajo pena de nulidad, en el plazo máximo de quince (15)
días, y valdrá siempre como notificación para todos los interesados.
La sentencia podrá ser apelada, sin efecto suspensivo, por el Asesor de Menores
y los padres o encargados.
Habiéndose dispuesto medidas definitivas el Juez procederá a solicitar
periódicamente un informe sobre la situación integral del niño o adolescente al
órgano de ejecución, y por el lapso que fuere necesario, hasta que los
factores originarios de la situación atendida se reputaren superados.
CAPITULO III: Menores sometidos a proceso penal
SECCIÓN PRIMERA: Investigación
Artículo 62: Reglas aplicables. Cuando correspondiere incoar proceso en contra
de un menor de dieciocho (18) años, el Juez de Menores procederá con sujeción a
las formas y garantías que contemplan las normas constitucionales y legales en
la materia, y el Código Procesal Penal.
Practicará la investigación penal preparatoria conforme a las reglas previstas
para la investigación jurisdiccional en el Código Procesal Penal, salvo las
normas que a continuación se establecen.
Artículo 63: Coparticipación o conexión con mayores. En el supuesto previsto
por el artículo 48, el Juez de Menores remitirá al Fiscal de Instrucción y al
Tribunal de Juicio los informes y antecedentes que le fueren requeridos.
Mientras durare la investigación, el Juez de Menores podrá aplicar las medidas
tutelares provisorias o urgentes, o la privación cautelar de libertad cuando
correspondiere y le fuere requerida por el Instructor o el Tribunal de Juicio.
Si el Tribunal de Juicio hubiere declarado la responsabilidad del niño o
adolescente, el Juez deberá remitir las actuaciones que obraren en su poder, y
los estudios y peritaciones realizados, a la Cámara de Menores para que se
pronuncie sobre la imposición de la pena o de las medidas que fueren
procedentes con arreglo a la legislación vigente.
Artículo 64: Medidas de coerción. Las medidas de coerción quedarán sujetas a
los requisitos, formas y garantías previstos por el Código Procesal Penal. No
regirá la prisión preventiva.
Por ningún motivo la medida de detención podrá prolongarse más de treinta (30)
días. Si la detención llegare al máximo legal y el Tribunal no hubiere adoptado
alguna de las medidas que autorizan los artículos 52 y 65, el niño o
adolescente será entregado por el órgano de ejecución a sus padres con
inmediata noticia a aquél a sus efectos.
Si la demora en la detención y la entrega del niño o adolescente obedecieren al
incumplimiento del órgano de ejecución en la producción de los estudios y
peritaciones, el Tribunal remitirá los antecedentes al Fiscal de Instrucción en
turno a los fines pertinentes.
Artículo 65: Medida cautelar. La privación cautelar de libertad de un niño o
adolescente sometido a proceso penal sólo podrá disponerse excepcionalmente, y
por auto debidamente fundado, cuando existieren elementos de convicción
suficientes de su participación y fuere absolutamente indispensable para
asegurar la investigación y la actuación del régimen legal aplicable al caso,
siendo procedente cuando:
a. Se tratare de un hecho ilícito reprimido con pena privativa de libertad cuyo
mínimo no sea inferior a tres (3) años;
b. Cuando no dándose dicho supuesto, el niño o adolescente hubiere sido
declarado rebelde en un proceso anterior, quebrantado el régimen de libertad
asistida o abandonado el domicilio de sus padres o guardadores;
c. La decisión será apelable sin efecto suspensivo.
Artículo 66: Cese. La privación cautelar de libertad cesará cuando la
investigación demostrare que no hay elementos de convicción suficientes para
sostener como probable la participación del niño o adolescente en el hecho
investigado, o tan pronto hubiere desaparecido la necesidad prevista en el
primer párrafo del artículo anterior.
El análisis de esta situación se efectuará, de oficio, cada tres (3) meses.
La decisión será apelable sin efecto suspensivo.
Artículo 67: Derivación. Cuando fuere privado de su libertad, el niño o
adolescente será derivado a un establecimiento idóneo al efecto,
garantizándosele su atención educativa multidisciplinaria.
SECCIÓN SEGUNDA: Juicio
Artículo 68: Reglas aplicables. En el juzgamiento, la Cámara de Menores
procederá con arreglo a lo dispuesto para el juicio común por el Código
Procesal Penal, salvo las normas específicas establecidas en la presente
Sección.
El Tribunal, en ningún caso, se integrará con jurados.
Para el ejercicio de su competencia podrá dividirse en Salas Unipersonales, con
sujeción a los artículos 34 bis y 361 del Código Procesal Penal, excepto cuando
se tratare de causas por delitos cuyos máximos penales superaren los seis (6)
años de prisión o reclusión, o hubiere oposición del imputado.
Artículo 69: Debate. Además de las propias del juicio común, durante el debate
se observarán las siguientes normas:
a. El debate se realizará a puerta cerrada, y a la audiencia sólo podrán
asistir el Fiscal, las partes, sus defensores, el Asesor de Menores, los
padres, el tutor o guardador del niño o adolescente, y las personas que
tuvieren legítimo interés en presenciarlo;
b. El niño o adolescente sólo asistirá al debate cuando así lo solicitare, y
siempre que mediare conformidad de sus representantes legales y del Asesor de
Menores; o cuando su concurrencia fuere imprescindible. En este último
supuesto, será alejado de él tan luego se cumpla el objeto de su presencia.
c. Antes de la discusión final se leerán los estudios y peritaciones relativas
a la personalidad del niño o adolescente, sus condiciones familiares y
ambientales, y se oirá a los padres o encargados del niño o adolescente y a la
autoridad responsable de la ejecución de las medidas tutelares ordenadas.
En caso de ausencia de estos últimos, sus declaraciones podrán ser suplidas con
la lectura de los informes expedidos.
Artículo 70: Sentencia. Declarada la responsabilidad del niño o adolescente, y
verificado el cumplimiento del tratamiento tutelar, la Cámara de Menores
resolverá en audiencia, con arreglo al artículo anterior, sobre la eventual
imposición de una pena.
Si, al vencer el tiempo del tratamiento tutelar, resultare necesario
prorrogarlo conforme a la legislación vigente, la Cámara -bajo sanción de
nulidad- deberá resolverlo fundadamente.
Artículo 71: Recursos. En contra de la sentencia declarativa de
responsabilidad, como la que dispone la pena o una medida de seguridad,
procederán los recursos extraordinarios previstos en el Código Procesal Penal.
CAPÍTULO IV: Mayores sometidos a proceso penal
Artículo 72: Procedencia. El Fiscal de Menores practicará la investigación
penal preparatoria, con arreglo a las disposiciones del Código Procesal Penal,
en las causas iniciadas por incumplimiento de los deberes de asistencia
familiar, por malos tratos, y por negligencia grave o continuada en perjuicio
de menores de dieciocho (18) años.
No procederá la constitución de parte civil.
Artículo 73: Juzgamiento. En el juzgamiento, el Juez procederá con arreglo a lo
dispuesto para el juicio correccional en el Código Procesal Penal, con las
modificaciones que siguen.
Artículo 74: Procedimiento especial. El Juez fijará una audiencia a la que
citará, con quince (15) días de antelación, al Fiscal, al Asesor de Menores, al
imputado y sus defensores, como así también al querellante particular si lo
hubiere, indicando que -dentro de los tres (3) primeros días del plazo de
citación- deberá ofrecer toda la prueba que hiciere a sus respectivos
intereses.
La prueba podrá diligenciarse antes de la realización de la audiencia, a pedido
del oferente.
Si la investigación se hubiere cumplido en un Tribunal con asiento distinto,
los términos previstos en el primer párrafo serán de veinte (20) y de cinco (5)
días respectivamente.
En la audiencia, el Juez ordenará la lectura de la acusación, recibirá
declaración al imputado y procederá a examinar la prueba rendida. Acto seguido
concederá sucesivamente la palabra al Fiscal, al Asesor de Menores y a los
g. Libreta de Familia o partidas, cuando existiere parentesco entre el niño o
adolescente y el solicitante.
Artículo 38: Trámite. Si la solicitud de guarda reuniere los requisitos
exigidos en la disposición anterior, el Juez fijará una audiencia dentro de los
treinta (30) días, para oír al peticionante, al niño o adolescente en cuestión
cuando por su edad pudiere expresar su opinión, los representantes legales de
éste y al Asesor de Menores, y ordenará los estudios y peritaciones
pertinentes.
Cuando hubiere controversia, el Juez abrirá a prueba a solicitud de parte por
un término que no excederá los treinta (30) días.
Artículo 39: Resolución. Receptados la prueba y los estudios y peritaciones,
previa vista al Asesor de Menores, el Juez resolverá por auto fundado en el
término de diez (10) días.
La resolución será apelable, sin efecto suspensivo, por el solicitante, los
representantes legales y el Asesor de Menores.
La guarda acordada no hará cesar la protección judicial del niño o adolescente,
debiendo el Juez ordenar controles periódicos en el domicilio del guardador.
Artículo 40: Guarda para adopción. Cuando la guarda fuere solicitada para
ulterior adopción, deberán cumplimentarse los requisitos previstos en el
artículo 317 del Código Civil.
Para la manifestación de voluntad de los progenitores, se deberán observar las
siguientes reglas:
a. El Juez fijará una audiencia donde los progenitores prestarán su
consentimiento en presencia del Asesor de Menores y del profesional del Equipo
Técnico al efecto, debiendo contar el manifestante con asistencia letrada, bajo
pena de nulidad;
b. Cuando la manifestación de voluntad se hubiere formulado al momento del
nacimiento del niño, el Juez fijará dentro del término de sesenta (60) días una
nueva audiencia a los fines de que los progenitores ratifiquen o rectifiquen su
consentimiento, bajo sanción de nulidad;
c. La incomparecencia de los progenitores debidamente notificada, hará presumir
su ratificación;
d. Si el manifestante fuere menor de edad, el acto se cumplirá con presencia de
sus representantes legales.
En lo posible se procurará preservar la continuidad del niño y el adolescente
en su medio familiar, indicándose a los padres los recursos comunitarios,
económicos y sociales disponibles a tal fin.
Artículo 41: Cese y revocación. La guarda, en todos los casos, cesará por la
concurrencia de alguna de las siguientes causales:
a. Mayoría de edad o emancipación del niño o adolescente por matrimonio;
b. Fallecimiento o renuncia del guardador;
c. Adopción del niño o adolescente.
El Juez podrá revocar de oficio, o a petición de parte, la guarda otorgada
cuando hubiere incumplimiento de los deberes inherentes por parte del
guardador, o cuando hubieren desaparecido las causas que hicieron procedente su
otorgamiento.
SECCIÓN SEGUNDA: Guarda institucional
Artículo 42: Procedencia. El Juez de Menores podrá disponer que los niños y
adolescentes bajo protección judicial sean atendidos integralmente por la
autoridad administrativa con competencia en la materia, y que los tengan bajo
su guarda, en los programas, establecimientos o centros destinados a tal
efecto, bajo el régimen que considere más conveniente, conforme a los informes
técnicos incorporados a la causa.
Artículo 43: Egreso. El Juez dispondrá, en cualquier momento, el egreso del
niño o adolescente cuando resultare conveniente para su interés y lo
entregará a sus representantes legales, o a terceros que hubieren demandado
la guarda con arreglo a lo previsto en el Capítulo III.
Artículo 44: Egreso transitorio. El egreso podrá ordenarse transitoriamente,
mientras se completa la documentación exigida en el artículo 37, y aún antes de
haberse dado cumplimiento a los estudios y peritaciones correspondientes,
cuando por el conocimiento directo y personal el Juez advirtiere condiciones
suficientes al efecto.
Artículo 45: Pre Egreso. En aquellos supuestos que los estudios técnicos
resultaren favorables para que el menor de edad pueda desenvolverse por sí, y
careciere de representantes legales o terceros interesados en su guarda, el
Tribunal podrá autorizar a la autoridad administrativa con competencia en la
materia, la disposición y contralor del libre desempeño del adolescente en el
lugar que ésta le asignare.
TITULO IV: Procedimiento Civil
Artículo 46: Norma general. Las cuestiones mencionadas en el artículo 9º
(incisos g al i), se tramitarán por el procedimiento establecido para el juicio
declarativo abreviado en el Código Procesal Civil.
TITULO V: Procedimiento Correccional
CAPÍTULO I: Disposiciones Generales
Artículo 47: Objeto primordial. El procedimiento correccional tendrá por objeto
primordial la protección y asistencia integral de los niños y adolescentes en
conflicto con la ley penal, debiendo partir de un diagnóstico de la situación
personal, familiar y ambiental, y garantizar lo conducente al logro de su
integración social a través de una atención que dé prioridad al abordaje
educativo multidisciplinario, con especial énfasis en su capacitación para el
acceso al mercado laboral. Serán de aplicación los artículos 29 y 30 de la
presente Ley.
Artículo 48: Casos de conexión. Las causas serán conexas en los supuestos
previstos por el Código Procesal Penal.
Cuando se substanciaren causas conexas ante los Tribunales de Menores, los
procesos se acumularán y serán competentes:
a. El Tribunal competente para juzgar será el que corresponda por la comisión
del primer hecho;
b. Si los hechos fueren simultáneos, o no constare debidamente cuál se cometió
primero, el que hubiere prevenido;
c. En último caso, el que designare la Cámara de Menores.
Artículo 49: Excepciones. La acumulación de las actuaciones no será dispuesta
cuando determinare un grave retardo para alguna de ellas, aunque en todas
deberá intervenir el mismo Tribunal de acuerdo con las normas precedentes.
Cuando hubieren intervenido en el hecho niños o adolescentes sometibles a
proceso penal y niños o adolescentes no punibles, la acumulación sólo procederá
con relación a los primeros, con la excepción prevista en el párrafo anterior.
Si resultare que un niño o adolescente no punible se encuentra a disposición
conjunta de dos o más Tribunales de Menores, las medidas tutelares serán
ordenadas por el Juez que interviniere en la causa de mayor gravedad,
contemplando en lo posible los requerimientos de los demás.
Artículo 50: Coparticipación o conexión con mayores. Cuando en el mismo hecho
hubieren participado un mayor de dieciocho (18) años y un niño o adolescente,
la investigación penal preparatoria estará a cargo del Fiscal de Instrucción,
el que inmediatamente deberá dar intervención al Juez de Menores en lo
Correccional para que proceda al resguardo y vigilancia del niño o adolescente
con arreglo al artículo 63, remitiéndole copia de los requerimientos y
resoluciones recaídas en la causa.
El Tribunal de Juicio se limitará, en su caso, a la declaración de
responsabilidad del niño o adolescente, debiendo remitir copia de la sentencia
al Juez de Menores en lo Correccional interviniente.
Durante el proceso se reconocerán al niño o adolescente todas las garantías que
le acuerda la presente Ley, debiendo intervenir el Ministerio Pupilar bajo
sanción de nulidad.
Artículo 51: Conocimiento personal. En todos los casos de su competencia, el
Juez de Menores deberá tomar conocimiento directo y personal del niño o
adolescente y de sus padres o encargados.
Ordenará los estudios y peritaciones conducentes al mejor conocimiento de la
personalidad de aquél y de las condiciones familiares y ambientales en que se
encontrare.
Artículo 52: Medidas tutelares provisorias. Durante la investigación, y previa
recepción de los estudios pertinentes, el Juez podrá disponer provisoriamente,
en interés del niño o adolescente:
a. Su mantenimiento en el medio familiar o su cuidado bajo la guarda a un
tercero, cuando se hubiere dado satisfacción a los requisitos previstos por el
artículo 37, pudiéndose determinar las medidas que autoriza el artículo 24;
b. La sujeción de la guarda a un régimen de libertad asistida;
c. Su atención integral a través de programas, proyectos y/o centros de
protección integral cuando el niño o adolescente careciera de familia o de
terceros en condiciones de cumplir eficientemente la guarda y apoyar la
libertad asistida;
d. La atención de la especial problemática de salud o de adicciones que pudiere
presentar;
e. Su atención integral y excepcional en un establecimiento cuyo régimen
incluya medidas que impidan la externación por su sola voluntad, una vez
evaluada fehacientemente la ineficacia de las alternativas previstas
precedentemente.
En este supuesto, el niño o adolescente deberá permanecer bajo este régimen el
menor tiempo posible, el que no podrá exceder los seis (6) meses, salvo que el
Juez requiera autorización en forma fundada, remita todos los antecedentes que
obraren en la causa a la Cámara de Menores y ésta otorgue la correspondiente
prorroga cuando -evaluados todos los antecedentes- la estime imprescindible
para el cumplimiento de la finalidad tuitiva.
El órgano de ejecución informará periódicamente al Juez sobre la situación del
niño o adolescente, su evolución y posibles alternativas de movilidad dentro
del sistema de protección existente.
Artículo 53: Innovación. La innovación sobre las medidas provisorias no podrá
efectuarse sin previa vista al Asesor de Menores, salvo en los casos de suma
urgencia, en que deberá ser notificado en forma inmediata, a los fines
pertinentes.
Artículo 54: Recursos. La imposición o innovación de medidas provisorias será
apelable, sin efecto suspensivo, por el Asesor de Menores, el defensor del niño
o adolescente y sus padres o encargados.
Artículo 55: Medida tutelar urgente. Cuando el niño o adolescente deba
permanecer en condiciones que no admitan su externación, será colocado en un
establecimiento idóneo para la realización de los estudios y peritaciones, y la
determinación de las medidas provisorias que prevé el artículo 52.
Artículo 56: Asistencia letrada. Defensa técnica. Los padres o encargados
podrán actuar con patrocinio letrado.
Sin perjuicio de la intervención del Asesor de Menores, el niño o adolescente
no punible podrá contar con asistencia letrada particular cuando le fuere
provista por sus padres, encargados o personas de su confianza.
Si el niño o adolescente estuviere sometido a proceso penal, deberá disponer de
defensor en la forma y bajo las sanciones previstas por el Código Procesal
Penal.
CAPÍTULO II: Niños y Adolescentes no punibles
Artículo 57: Reglas aplicables. Cuando al niño o adolescente se le atribuyeren
delitos que no autorizan su sometimiento a proceso penal, o faltas, el Juez de
Menores procederá a la investigación del hecho con sujeción a las normas
constitucionales y legales en la materia y subsidiariamente al Código Procesal
Penal.
Artículo 58: Remisión. Cuando lo considere conveniente, y sin perjuicio de la
investigación, el Juez podrá, de oficio o a solicitud de parte, eximir al niño
o adolescente de las medidas tutelares que procedieren, aún en forma
provisional, remitiéndolo a servicios alternativos de protección que eviten su
disposición judicial.
Artículo 59: Medidas de coerción. Si el niño o adolescente hubiere sido privado
de su libertad por arresto o aprehensión, con arreglo a lo previsto por el
Código Procesal Penal, el Juez hará cesar esta situación de inmediato conforme
a lo establecido en los artículos 52 y 55.
Cuando el niño o adolescente no compareciere ante el Tribunal sin grave y
legítimo impedimento, o se ausentare de su domicilio o del de sus guardadores,
o fugare del establecimiento de internación, el Juez de Menores emplazará a los
padres o encargados para que lo presenten en su sede o lo reintegren al
establecimiento, según correspondiere.
Vencido el término acordado al efecto, y no habiéndose obtenido la presentación
o el reintegro del niño o adolescente, el Juez de Menores podrá disponer su
retiro del domicilio, u ordenar la ubicación de su paradero.
Artículo 60: Vista. Audiencia. Concluida la investigación y reunidos los
estudios y peritaciones legales, el Juez correrá vista al Asesor de Menores
interviniente. Si de la opinión de éste resultare que el niño o adolescente
debe ser entregado definitivamente a sus padres o encargados, el Juez así lo
resolverá, archivando las actuaciones.
Si el Juez discrepare con el Asesor de Menores al respecto, o éste estimare que
corresponde disponer definitivamente del niño o adolescente, se fijará una
audiencia y se citará al Asesor de Menores, al niño o adolescente en cuestión,
a los padres o encargados y a quienes les prestan asistencia letrada de oficio
o patrocinio. También podrá citarse a los profesionales que hubieren producido
informes técnicos con relación al caso.
En la audiencia el Juez, luego de tomar nuevo conocimiento y oír al niño o
adolescente, ordenará que se lo retire de la audiencia, y acto seguido hará
leer en alta voz por Secretaría los estudios y peritaciones reunidos.
Cumplida la lectura, el Juez oirá a los profesionales que hubiesen comparecido,
a los padres o encargados, a sus abogados y al Asesor de Menores en este orden,
quienes dispondrán del tiempo que aquél prudencialmente fije, para referirse al
caso en sus consideraciones de hecho y de derecho.
Artículo 61: Sentencia. Recursos. Oídos todos, el Juez pasará a deliberar y
dará a conocer su resolución definitiva.
Si la complejidad del asunto o circunstancias de tiempo hicieren necesario
diferir la redacción de la sentencia, en dicha oportunidad se leerá tan sólo su
parte dispositiva, fijándose audiencia para la lectura integral.
Esta se efectuará, bajo pena de nulidad, en el plazo máximo de quince (15)
días, y valdrá siempre como notificación para todos los interesados.
La sentencia podrá ser apelada, sin efecto suspensivo, por el Asesor de Menores
y los padres o encargados.
Habiéndose dispuesto medidas definitivas el Juez procederá a solicitar
periódicamente un informe sobre la situación integral del niño o adolescente al
órgano de ejecución, y por el lapso que fuere necesario, hasta que los
factores originarios de la situación atendida se reputaren superados.
CAPITULO III: Menores sometidos a proceso penal
SECCIÓN PRIMERA: Investigación
Artículo 62: Reglas aplicables. Cuando correspondiere incoar proceso en contra
de un menor de dieciocho (18) años, el Juez de Menores procederá con sujeción a
las formas y garantías que contemplan las normas constitucionales y legales en
la materia, y el Código Procesal Penal.
Practicará la investigación penal preparatoria conforme a las reglas previstas
para la investigación jurisdiccional en el Código Procesal Penal, salvo las
normas que a continuación se establecen.
Artículo 63: Coparticipación o conexión con mayores. En el supuesto previsto
por el artículo 48, el Juez de Menores remitirá al Fiscal de Instrucción y al
Tribunal de Juicio los informes y antecedentes que le fueren requeridos.
Mientras durare la investigación, el Juez de Menores podrá aplicar las medidas
tutelares provisorias o urgentes, o la privación cautelar de libertad cuando
correspondiere y le fuere requerida por el Instructor o el Tribunal de Juicio.
Si el Tribunal de Juicio hubiere declarado la responsabilidad del niño o
adolescente, el Juez deberá remitir las actuaciones que obraren en su poder, y
los estudios y peritaciones realizados, a la Cámara de Menores para que se
pronuncie sobre la imposición de la pena o de las medidas que fueren
procedentes con arreglo a la legislación vigente.
Artículo 64: Medidas de coerción. Las medidas de coerción quedarán sujetas a
los requisitos, formas y garantías previstos por el Código Procesal Penal. No
regirá la prisión preventiva.
Por ningún motivo la medida de detención podrá prolongarse más de treinta (30)
días. Si la detención llegare al máximo legal y el Tribunal no hubiere adoptado
alguna de las medidas que autorizan los artículos 52 y 65, el niño o
adolescente será entregado por el órgano de ejecución a sus padres con
inmediata noticia a aquél a sus efectos.
Si la demora en la detención y la entrega del niño o adolescente obedecieren al
incumplimiento del órgano de ejecución en la producción de los estudios y
peritaciones, el Tribunal remitirá los antecedentes al Fiscal de Instrucción en
turno a los fines pertinentes.
Artículo 65: Medida cautelar. La privación cautelar de libertad de un niño o
adolescente sometido a proceso penal sólo podrá disponerse excepcionalmente, y
por auto debidamente fundado, cuando existieren elementos de convicción
suficientes de su participación y fuere absolutamente indispensable para
asegurar la investigación y la actuación del régimen legal aplicable al caso,
siendo procedente cuando:
a. Se tratare de un hecho ilícito reprimido con pena privativa de libertad cuyo
mínimo no sea inferior a tres (3) años;
b. Cuando no dándose dicho supuesto, el niño o adolescente hubiere sido
declarado rebelde en un proceso anterior, quebrantado el régimen de libertad
asistida o abandonado el domicilio de sus padres o guardadores;
c. La decisión será apelable sin efecto suspensivo.
Artículo 66: Cese. La privación cautelar de libertad cesará cuando la
investigación demostrare que no hay elementos de convicción suficientes para
sostener como probable la participación del niño o adolescente en el hecho
investigado, o tan pronto hubiere desaparecido la necesidad prevista en el
primer párrafo del artículo anterior.
El análisis de esta situación se efectuará, de oficio, cada tres (3) meses.
La decisión será apelable sin efecto suspensivo.
Artículo 67: Derivación. Cuando fuere privado de su libertad, el niño o
adolescente será derivado a un establecimiento idóneo al efecto,
garantizándosele su atención educativa multidisciplinaria.
SECCIÓN SEGUNDA: Juicio
Artículo 68: Reglas aplicables. En el juzgamiento, la Cámara de Menores
procederá con arreglo a lo dispuesto para el juicio común por el Código
Procesal Penal, salvo las normas específicas establecidas en la presente
Sección.
El Tribunal, en ningún caso, se integrará con jurados.
Para el ejercicio de su competencia podrá dividirse en Salas Unipersonales, con
sujeción a los artículos 34 bis y 361 del Código Procesal Penal, excepto cuando
se tratare de causas por delitos cuyos máximos penales superaren los seis (6)
años de prisión o reclusión, o hubiere oposición del imputado.
Artículo 69: Debate. Además de las propias del juicio común, durante el debate
se observarán las siguientes normas:
a. El debate se realizará a puerta cerrada, y a la audiencia sólo podrán
asistir el Fiscal, las partes, sus defensores, el Asesor de Menores, los
padres, el tutor o guardador del niño o adolescente, y las personas que
tuvieren legítimo interés en presenciarlo;
b. El niño o adolescente sólo asistirá al debate cuando así lo solicitare, y
siempre que mediare conformidad de sus representantes legales y del Asesor de
Menores; o cuando su concurrencia fuere imprescindible. En este último
supuesto, será alejado de él tan luego se cumpla el objeto de su presencia.
c. Antes de la discusión final se leerán los estudios y peritaciones relativas
a la personalidad del niño o adolescente, sus condiciones familiares y
ambientales, y se oirá a los padres o encargados del niño o adolescente y a la
autoridad responsable de la ejecución de las medidas tutelares ordenadas.
En caso de ausencia de estos últimos, sus declaraciones podrán ser suplidas con
la lectura de los informes expedidos.
Artículo 70: Sentencia. Declarada la responsabilidad del niño o adolescente, y
verificado el cumplimiento del tratamiento tutelar, la Cámara de Menores
resolverá en audiencia, con arreglo al artículo anterior, sobre la eventual
imposición de una pena.
Si, al vencer el tiempo del tratamiento tutelar, resultare necesario
prorrogarlo conforme a la legislación vigente, la Cámara -bajo sanción de
nulidad- deberá resolverlo fundadamente.
Artículo 71: Recursos. En contra de la sentencia declarativa de
responsabilidad, como la que dispone la pena o una medida de seguridad,
procederán los recursos extraordinarios previstos en el Código Procesal Penal.
CAPÍTULO IV: Mayores sometidos a proceso penal
Artículo 72: Procedencia. El Fiscal de Menores practicará la investigación
penal preparatoria, con arreglo a las disposiciones del Código Procesal Penal,
en las causas iniciadas por incumplimiento de los deberes de asistencia
familiar, por malos tratos, y por negligencia grave o continuada en perjuicio
de menores de dieciocho (18) años.
No procederá la constitución de parte civil.
Artículo 73: Juzgamiento. En el juzgamiento, el Juez procederá con arreglo a lo
dispuesto para el juicio correccional en el Código Procesal Penal, con las
modificaciones que siguen.
Artículo 74: Procedimiento especial. El Juez fijará una audiencia a la que
citará, con quince (15) días de antelación, al Fiscal, al Asesor de Menores, al
imputado y sus defensores, como así también al querellante particular si lo
hubiere, indicando que -dentro de los tres (3) primeros días del plazo de
citación- deberá ofrecer toda la prueba que hiciere a sus respectivos
intereses.
La prueba podrá diligenciarse antes de la realización de la audiencia, a pedido
del oferente.
Si la investigación se hubiere cumplido en un Tribunal con asiento distinto,
los términos previstos en el primer párrafo serán de veinte (20) y de cinco (5)
días respectivamente.
En la audiencia, el Juez ordenará la lectura de la acusación, recibirá
declaración al imputado y procederá a examinar la prueba rendida. Acto seguido
concederá sucesivamente la palabra al Fiscal, al Asesor de Menores y a los
defensores para que, en este orden, emitan sus conclusiones.
El Tribunal dictará sentencia, pudiendo fijar una prestación alimentaria en
favor del niño o adolescente.
Contra la sentencia procederán los recursos extraordinarios previstos por el
Código Procesal Penal.
TITULO VI: Disposiciones complementarias
Artículo 75: Defensa particular gratuita. A fin de posibilitar que los niños y
adolescentes dispongan de defensa particular en forma gratuita, facúltese al
Poder Ejecutivo a celebrar convenios con los Colegios de Abogados de cada
Circunscripción Judicial. No regirá en tales casos el Código Arancelario, y
habrá exención de pago de las tasas de justicia y sellados de ley.
Artículo 76: Asesores Letrados Ad Hoc. En caso de ausencia transitoria,
vacancia, impedimento del titular ó cuando mediara colisión de intereses entre
las partes, la asistencia jurídica como Asesores Letrados a la que se refiere
la presente Ley deberá ser prestada en cada una de las jurisdicciones, en
primer término, por los procuradores fiscales designados por el Poder Ejecutivo
y -en su defecto- por los abogados de la matrícula inscriptos.
Artículo 77: Ley supletoria. En todo aquello que la presente Ley no haya
regulado expresamente, se aplicarán -en forma supletoria y según si la materia
fuere prevencional, civil ó correccional- los Códigos Procesal Civil y
Comercial de la Provincia de Córdoba y Procesal Penal de la Provincia de
Córdoba respectivamente.
Artículo 78: Sustitución. SUSTITUYESE el artículo 80 del Código Procesal Penal,
por el siguiente texto, a saber:
"Artículo 80.- Toda persona podrá hacer valer los derechos que la ley acuerda
al imputado, desde el primer momento de la persecución penal dirigida en su
contra (Constitución Provincial, artículo 40).
Si lo fuere por un hecho que habría cometido antes de cumplir dieciocho (18)
años de edad, siendo o no punible, se le reconocerán durante el proceso todas
las garantías que le acuerda la legislación vigente, debiendo intervenir el
Ministerio Pupilar en resguardo de sus derechos bajo sanción de nulidad.
Cuando estuviere preso, el imputado podrá formular sus instancias ante el
La guarda acordada no hará cesar la protección judicial del niño o adolescente,
debiendo el Juez ordenar controles periódicos en el domicilio del guardador.
Artículo 40: Guarda para adopción. Cuando la guarda fuere solicitada para
ulterior adopción, deberán cumplimentarse los requisitos previstos en el
artículo 317 del Código Civil.
Para la manifestación de voluntad de los progenitores, se deberán observar las
siguientes reglas:
a. El Juez fijará una audiencia donde los progenitores prestarán su
consentimiento en presencia del Asesor de Menores y del profesional del Equipo
Técnico al efecto, debiendo contar el manifestante con asistencia letrada, bajo
pena de nulidad;
b. Cuando la manifestación de voluntad se hubiere formulado al momento del
nacimiento del niño, el Juez fijará dentro del término de sesenta (60) días una
nueva audiencia a los fines de que los progenitores ratifiquen o rectifiquen su
consentimiento, bajo sanción de nulidad;
c. La incomparecencia de los progenitores debidamente notificada, hará presumir
su ratificación;
d. Si el manifestante fuere menor de edad, el acto se cumplirá con presencia de
sus representantes legales.
En lo posible se procurará preservar la continuidad del niño y el adolescente
en su medio familiar, indicándose a los padres los recursos comunitarios,
económicos y sociales disponibles a tal fin.
Artículo 41: Cese y revocación. La guarda, en todos los casos, cesará por la
concurrencia de alguna de las siguientes causales:
a. Mayoría de edad o emancipación del niño o adolescente por matrimonio;
b. Fallecimiento o renuncia del guardador;
c. Adopción del niño o adolescente.
El Juez podrá revocar de oficio, o a petición de parte, la guarda otorgada
cuando hubiere incumplimiento de los deberes inherentes por parte del
guardador, o cuando hubieren desaparecido las causas que hicieron procedente su
otorgamiento.
SECCIÓN SEGUNDA: Guarda institucional
Artículo 42: Procedencia. El Juez de Menores podrá disponer que los niños y
adolescentes bajo protección judicial sean atendidos integralmente por la
autoridad administrativa con competencia en la materia, y que los tengan bajo
su guarda, en los programas, establecimientos o centros destinados a tal
efecto, bajo el régimen que considere más conveniente, conforme a los informes
técnicos incorporados a la causa.
Artículo 43: Egreso. El Juez dispondrá, en cualquier momento, el egreso del
niño o adolescente cuando resultare conveniente para su interés y lo
entregará a sus representantes legales, o a terceros que hubieren demandado
la guarda con arreglo a lo previsto en el Capítulo III.
Artículo 44: Egreso transitorio. El egreso podrá ordenarse transitoriamente,
mientras se completa la documentación exigida en el artículo 37, y aún antes de
haberse dado cumplimiento a los estudios y peritaciones correspondientes,
cuando por el conocimiento directo y personal el Juez advirtiere condiciones
suficientes al efecto.
Artículo 45: Pre Egreso. En aquellos supuestos que los estudios técnicos
resultaren favorables para que el menor de edad pueda desenvolverse por sí, y
careciere de representantes legales o terceros interesados en su guarda, el
Tribunal podrá autorizar a la autoridad administrativa con competencia en la
materia, la disposición y contralor del libre desempeño del adolescente en el
lugar que ésta le asignare.
TITULO IV: Procedimiento Civil
Artículo 46: Norma general. Las cuestiones mencionadas en el artículo 9º
(incisos g al i), se tramitarán por el procedimiento establecido para el juicio
declarativo abreviado en el Código Procesal Civil.
TITULO V: Procedimiento Correccional
CAPÍTULO I: Disposiciones Generales
Artículo 47: Objeto primordial. El procedimiento correccional tendrá por objeto
primordial la protección y asistencia integral de los niños y adolescentes en
conflicto con la ley penal, debiendo partir de un diagnóstico de la situación
personal, familiar y ambiental, y garantizar lo conducente al logro de su
integración social a través de una atención que dé prioridad al abordaje
educativo multidisciplinario, con especial énfasis en su capacitación para el
acceso al mercado laboral. Serán de aplicación los artículos 29 y 30 de la
presente Ley.
Artículo 48: Casos de conexión. Las causas serán conexas en los supuestos
previstos por el Código Procesal Penal.
Cuando se substanciaren causas conexas ante los Tribunales de Menores, los
procesos se acumularán y serán competentes:
a. El Tribunal competente para juzgar será el que corresponda por la comisión
del primer hecho;
b. Si los hechos fueren simultáneos, o no constare debidamente cuál se cometió
primero, el que hubiere prevenido;
c. En último caso, el que designare la Cámara de Menores.
Artículo 49: Excepciones. La acumulación de las actuaciones no será dispuesta
cuando determinare un grave retardo para alguna de ellas, aunque en todas
deberá intervenir el mismo Tribunal de acuerdo con las normas precedentes.
Cuando hubieren intervenido en el hecho niños o adolescentes sometibles a
proceso penal y niños o adolescentes no punibles, la acumulación sólo procederá
con relación a los primeros, con la excepción prevista en el párrafo anterior.
Si resultare que un niño o adolescente no punible se encuentra a disposición
conjunta de dos o más Tribunales de Menores, las medidas tutelares serán
ordenadas por el Juez que interviniere en la causa de mayor gravedad,
contemplando en lo posible los requerimientos de los demás.
Artículo 50: Coparticipación o conexión con mayores. Cuando en el mismo hecho
hubieren participado un mayor de dieciocho (18) años y un niño o adolescente,
la investigación penal preparatoria estará a cargo del Fiscal de Instrucción,
el que inmediatamente deberá dar intervención al Juez de Menores en lo
Correccional para que proceda al resguardo y vigilancia del niño o adolescente
con arreglo al artículo 63, remitiéndole copia de los requerimientos y
resoluciones recaídas en la causa.
El Tribunal de Juicio se limitará, en su caso, a la declaración de
responsabilidad del niño o adolescente, debiendo remitir copia de la sentencia
al Juez de Menores en lo Correccional interviniente.
Durante el proceso se reconocerán al niño o adolescente todas las garantías que
le acuerda la presente Ley, debiendo intervenir el Ministerio Pupilar bajo
sanción de nulidad.
Artículo 51: Conocimiento personal. En todos los casos de su competencia, el
Juez de Menores deberá tomar conocimiento directo y personal del niño o
adolescente y de sus padres o encargados.
Ordenará los estudios y peritaciones conducentes al mejor conocimiento de la
personalidad de aquél y de las condiciones familiares y ambientales en que se
encontrare.
Artículo 52: Medidas tutelares provisorias. Durante la investigación, y previa
recepción de los estudios pertinentes, el Juez podrá disponer provisoriamente,
en interés del niño o adolescente:
a. Su mantenimiento en el medio familiar o su cuidado bajo la guarda a un
tercero, cuando se hubiere dado satisfacción a los requisitos previstos por el
artículo 37, pudiéndose determinar las medidas que autoriza el artículo 24;
b. La sujeción de la guarda a un régimen de libertad asistida;
c. Su atención integral a través de programas, proyectos y/o centros de
protección integral cuando el niño o adolescente careciera de familia o de
terceros en condiciones de cumplir eficientemente la guarda y apoyar la
libertad asistida;
d. La atención de la especial problemática de salud o de adicciones que pudiere
presentar;
e. Su atención integral y excepcional en un establecimiento cuyo régimen
incluya medidas que impidan la externación por su sola voluntad, una vez
evaluada fehacientemente la ineficacia de las alternativas previstas
precedentemente.
En este supuesto, el niño o adolescente deberá permanecer bajo este régimen el
menor tiempo posible, el que no podrá exceder los seis (6) meses, salvo que el
Juez requiera autorización en forma fundada, remita todos los antecedentes que
obraren en la causa a la Cámara de Menores y ésta otorgue la correspondiente
prorroga cuando -evaluados todos los antecedentes- la estime imprescindible
para el cumplimiento de la finalidad tuitiva.
El órgano de ejecución informará periódicamente al Juez sobre la situación del
niño o adolescente, su evolución y posibles alternativas de movilidad dentro
del sistema de protección existente.
Artículo 53: Innovación. La innovación sobre las medidas provisorias no podrá
efectuarse sin previa vista al Asesor de Menores, salvo en los casos de suma
urgencia, en que deberá ser notificado en forma inmediata, a los fines
pertinentes.
Artículo 54: Recursos. La imposición o innovación de medidas provisorias será
apelable, sin efecto suspensivo, por el Asesor de Menores, el defensor del niño
o adolescente y sus padres o encargados.
Artículo 55: Medida tutelar urgente. Cuando el niño o adolescente deba
permanecer en condiciones que no admitan su externación, será colocado en un
establecimiento idóneo para la realización de los estudios y peritaciones, y la
determinación de las medidas provisorias que prevé el artículo 52.
Artículo 56: Asistencia letrada. Defensa técnica. Los padres o encargados
podrán actuar con patrocinio letrado.
Sin perjuicio de la intervención del Asesor de Menores, el niño o adolescente
no punible podrá contar con asistencia letrada particular cuando le fuere
provista por sus padres, encargados o personas de su confianza.
Si el niño o adolescente estuviere sometido a proceso penal, deberá disponer de
defensor en la forma y bajo las sanciones previstas por el Código Procesal
Penal.
CAPÍTULO II: Niños y Adolescentes no punibles
Artículo 57: Reglas aplicables. Cuando al niño o adolescente se le atribuyeren
delitos que no autorizan su sometimiento a proceso penal, o faltas, el Juez de
Menores procederá a la investigación del hecho con sujeción a las normas
constitucionales y legales en la materia y subsidiariamente al Código Procesal
Penal.
Artículo 58: Remisión. Cuando lo considere conveniente, y sin perjuicio de la
investigación, el Juez podrá, de oficio o a solicitud de parte, eximir al niño
o adolescente de las medidas tutelares que procedieren, aún en forma
provisional, remitiéndolo a servicios alternativos de protección que eviten su
disposición judicial.
Artículo 59: Medidas de coerción. Si el niño o adolescente hubiere sido privado
de su libertad por arresto o aprehensión, con arreglo a lo previsto por el
Código Procesal Penal, el Juez hará cesar esta situación de inmediato conforme
a lo establecido en los artículos 52 y 55.
Cuando el niño o adolescente no compareciere ante el Tribunal sin grave y
legítimo impedimento, o se ausentare de su domicilio o del de sus guardadores,
o fugare del establecimiento de internación, el Juez de Menores emplazará a los
padres o encargados para que lo presenten en su sede o lo reintegren al
establecimiento, según correspondiere.
Vencido el término acordado al efecto, y no habiéndose obtenido la presentación
o el reintegro del niño o adolescente, el Juez de Menores podrá disponer su
retiro del domicilio, u ordenar la ubicación de su paradero.
Artículo 60: Vista. Audiencia. Concluida la investigación y reunidos los
estudios y peritaciones legales, el Juez correrá vista al Asesor de Menores
interviniente. Si de la opinión de éste resultare que el niño o adolescente
debe ser entregado definitivamente a sus padres o encargados, el Juez así lo
resolverá, archivando las actuaciones.
Si el Juez discrepare con el Asesor de Menores al respecto, o éste estimare que
corresponde disponer definitivamente del niño o adolescente, se fijará una
audiencia y se citará al Asesor de Menores, al niño o adolescente en cuestión,
a los padres o encargados y a quienes les prestan asistencia letrada de oficio
o patrocinio. También podrá citarse a los profesionales que hubieren producido
informes técnicos con relación al caso.
En la audiencia el Juez, luego de tomar nuevo conocimiento y oír al niño o
adolescente, ordenará que se lo retire de la audiencia, y acto seguido hará
leer en alta voz por Secretaría los estudios y peritaciones reunidos.
Cumplida la lectura, el Juez oirá a los profesionales que hubiesen comparecido,
a los padres o encargados, a sus abogados y al Asesor de Menores en este orden,
quienes dispondrán del tiempo que aquél prudencialmente fije, para referirse al
caso en sus consideraciones de hecho y de derecho.
Artículo 61: Sentencia. Recursos. Oídos todos, el Juez pasará a deliberar y
dará a conocer su resolución definitiva.
Si la complejidad del asunto o circunstancias de tiempo hicieren necesario
diferir la redacción de la sentencia, en dicha oportunidad se leerá tan sólo su
parte dispositiva, fijándose audiencia para la lectura integral.
Esta se efectuará, bajo pena de nulidad, en el plazo máximo de quince (15)
días, y valdrá siempre como notificación para todos los interesados.
La sentencia podrá ser apelada, sin efecto suspensivo, por el Asesor de Menores
y los padres o encargados.
Habiéndose dispuesto medidas definitivas el Juez procederá a solicitar
periódicamente un informe sobre la situación integral del niño o adolescente al
órgano de ejecución, y por el lapso que fuere necesario, hasta que los
factores originarios de la situación atendida se reputaren superados.
CAPITULO III: Menores sometidos a proceso penal
SECCIÓN PRIMERA: Investigación
Artículo 62: Reglas aplicables. Cuando correspondiere incoar proceso en contra
de un menor de dieciocho (18) años, el Juez de Menores procederá con sujeción a
las formas y garantías que contemplan las normas constitucionales y legales en
la materia, y el Código Procesal Penal.
Practicará la investigación penal preparatoria conforme a las reglas previstas
para la investigación jurisdiccional en el Código Procesal Penal, salvo las
normas que a continuación se establecen.
Artículo 63: Coparticipación o conexión con mayores. En el supuesto previsto
por el artículo 48, el Juez de Menores remitirá al Fiscal de Instrucción y al
Tribunal de Juicio los informes y antecedentes que le fueren requeridos.
Mientras durare la investigación, el Juez de Menores podrá aplicar las medidas
tutelares provisorias o urgentes, o la privación cautelar de libertad cuando
correspondiere y le fuere requerida por el Instructor o el Tribunal de Juicio.
Si el Tribunal de Juicio hubiere declarado la responsabilidad del niño o
adolescente, el Juez deberá remitir las actuaciones que obraren en su poder, y
los estudios y peritaciones realizados, a la Cámara de Menores para que se
pronuncie sobre la imposición de la pena o de las medidas que fueren
procedentes con arreglo a la legislación vigente.
Artículo 64: Medidas de coerción. Las medidas de coerción quedarán sujetas a
los requisitos, formas y garantías previstos por el Código Procesal Penal. No
regirá la prisión preventiva.
Por ningún motivo la medida de detención podrá prolongarse más de treinta (30)
días. Si la detención llegare al máximo legal y el Tribunal no hubiere adoptado
alguna de las medidas que autorizan los artículos 52 y 65, el niño o
adolescente será entregado por el órgano de ejecución a sus padres con
inmediata noticia a aquél a sus efectos.
Si la demora en la detención y la entrega del niño o adolescente obedecieren al
incumplimiento del órgano de ejecución en la producción de los estudios y
peritaciones, el Tribunal remitirá los antecedentes al Fiscal de Instrucción en
turno a los fines pertinentes.
Artículo 65: Medida cautelar. La privación cautelar de libertad de un niño o
adolescente sometido a proceso penal sólo podrá disponerse excepcionalmente, y
por auto debidamente fundado, cuando existieren elementos de convicción
suficientes de su participación y fuere absolutamente indispensable para
asegurar la investigación y la actuación del régimen legal aplicable al caso,
siendo procedente cuando:
a. Se tratare de un hecho ilícito reprimido con pena privativa de libertad cuyo
mínimo no sea inferior a tres (3) años;
b. Cuando no dándose dicho supuesto, el niño o adolescente hubiere sido
declarado rebelde en un proceso anterior, quebrantado el régimen de libertad
asistida o abandonado el domicilio de sus padres o guardadores;
c. La decisión será apelable sin efecto suspensivo.
Artículo 66: Cese. La privación cautelar de libertad cesará cuando la
investigación demostrare que no hay elementos de convicción suficientes para
sostener como probable la participación del niño o adolescente en el hecho
investigado, o tan pronto hubiere desaparecido la necesidad prevista en el
primer párrafo del artículo anterior.
El análisis de esta situación se efectuará, de oficio, cada tres (3) meses.
La decisión será apelable sin efecto suspensivo.
Artículo 67: Derivación. Cuando fuere privado de su libertad, el niño o
adolescente será derivado a un establecimiento idóneo al efecto,
garantizándosele su atención educativa multidisciplinaria.
SECCIÓN SEGUNDA: Juicio
Artículo 68: Reglas aplicables. En el juzgamiento, la Cámara de Menores
procederá con arreglo a lo dispuesto para el juicio común por el Código
Procesal Penal, salvo las normas específicas establecidas en la presente
Sección.
El Tribunal, en ningún caso, se integrará con jurados.
Para el ejercicio de su competencia podrá dividirse en Salas Unipersonales, con
sujeción a los artículos 34 bis y 361 del Código Procesal Penal, excepto cuando
se tratare de causas por delitos cuyos máximos penales superaren los seis (6)
años de prisión o reclusión, o hubiere oposición del imputado.
Artículo 69: Debate. Además de las propias del juicio común, durante el debate
se observarán las siguientes normas:
a. El debate se realizará a puerta cerrada, y a la audiencia sólo podrán
asistir el Fiscal, las partes, sus defensores, el Asesor de Menores, los
padres, el tutor o guardador del niño o adolescente, y las personas que
tuvieren legítimo interés en presenciarlo;
b. El niño o adolescente sólo asistirá al debate cuando así lo solicitare, y
siempre que mediare conformidad de sus representantes legales y del Asesor de
Menores; o cuando su concurrencia fuere imprescindible. En este último
supuesto, será alejado de él tan luego se cumpla el objeto de su presencia.
c. Antes de la discusión final se leerán los estudios y peritaciones relativas
a la personalidad del niño o adolescente, sus condiciones familiares y
ambientales, y se oirá a los padres o encargados del niño o adolescente y a la
autoridad responsable de la ejecución de las medidas tutelares ordenadas.
En caso de ausencia de estos últimos, sus declaraciones podrán ser suplidas con
la lectura de los informes expedidos.
Artículo 70: Sentencia. Declarada la responsabilidad del niño o adolescente, y
verificado el cumplimiento del tratamiento tutelar, la Cámara de Menores
resolverá en audiencia, con arreglo al artículo anterior, sobre la eventual
imposición de una pena.
Si, al vencer el tiempo del tratamiento tutelar, resultare necesario
prorrogarlo conforme a la legislación vigente, la Cámara -bajo sanción de
nulidad- deberá resolverlo fundadamente.
Artículo 71: Recursos. En contra de la sentencia declarativa de
responsabilidad, como la que dispone la pena o una medida de seguridad,
procederán los recursos extraordinarios previstos en el Código Procesal Penal.
CAPÍTULO IV: Mayores sometidos a proceso penal
Artículo 72: Procedencia. El Fiscal de Menores practicará la investigación
penal preparatoria, con arreglo a las disposiciones del Código Procesal Penal,
en las causas iniciadas por incumplimiento de los deberes de asistencia
familiar, por malos tratos, y por negligencia grave o continuada en perjuicio
de menores de dieciocho (18) años.
No procederá la constitución de parte civil.
Artículo 73: Juzgamiento. En el juzgamiento, el Juez procederá con arreglo a lo
dispuesto para el juicio correccional en el Código Procesal Penal, con las
modificaciones que siguen.
Artículo 74: Procedimiento especial. El Juez fijará una audiencia a la que
citará, con quince (15) días de antelación, al Fiscal, al Asesor de Menores, al
imputado y sus defensores, como así también al querellante particular si lo
hubiere, indicando que -dentro de los tres (3) primeros días del plazo de
citación- deberá ofrecer toda la prueba que hiciere a sus respectivos
intereses.
La prueba podrá diligenciarse antes de la realización de la audiencia, a pedido
del oferente.
Si la investigación se hubiere cumplido en un Tribunal con asiento distinto,
los términos previstos en el primer párrafo serán de veinte (20) y de cinco (5)
días respectivamente.
En la audiencia, el Juez ordenará la lectura de la acusación, recibirá
declaración al imputado y procederá a examinar la prueba rendida. Acto seguido
concederá sucesivamente la palabra al Fiscal, al Asesor de Menores y a los
defensores para que, en este orden, emitan sus conclusiones.
El Tribunal dictará sentencia, pudiendo fijar una prestación alimentaria en
favor del niño o adolescente.
Contra la sentencia procederán los recursos extraordinarios previstos por el
Código Procesal Penal.
TITULO VI: Disposiciones complementarias
Artículo 75: Defensa particular gratuita. A fin de posibilitar que los niños y
adolescentes dispongan de defensa particular en forma gratuita, facúltese al
Poder Ejecutivo a celebrar convenios con los Colegios de Abogados de cada
Circunscripción Judicial. No regirá en tales casos el Código Arancelario, y
habrá exención de pago de las tasas de justicia y sellados de ley.
Artículo 76: Asesores Letrados Ad Hoc. En caso de ausencia transitoria,
vacancia, impedimento del titular ó cuando mediara colisión de intereses entre
las partes, la asistencia jurídica como Asesores Letrados a la que se refiere
la presente Ley deberá ser prestada en cada una de las jurisdicciones, en
primer término, por los procuradores fiscales designados por el Poder Ejecutivo
y -en su defecto- por los abogados de la matrícula inscriptos.
Artículo 77: Ley supletoria. En todo aquello que la presente Ley no haya
regulado expresamente, se aplicarán -en forma supletoria y según si la materia
fuere prevencional, civil ó correccional- los Códigos Procesal Civil y
Comercial de la Provincia de Córdoba y Procesal Penal de la Provincia de
Córdoba respectivamente.
Artículo 78: Sustitución. SUSTITUYESE el artículo 80 del Código Procesal Penal,
por el siguiente texto, a saber:
"Artículo 80.- Toda persona podrá hacer valer los derechos que la ley acuerda
al imputado, desde el primer momento de la persecución penal dirigida en su
contra (Constitución Provincial, artículo 40).
Si lo fuere por un hecho que habría cometido antes de cumplir dieciocho (18)
años de edad, siendo o no punible, se le reconocerán durante el proceso todas
las garantías que le acuerda la legislación vigente, debiendo intervenir el
Ministerio Pupilar en resguardo de sus derechos bajo sanción de nulidad.
Cuando estuviere preso, el imputado podrá formular sus instancias ante el
funcionario encargado de la custodia, quien las comunicará inmediatamente al
Tribunal o Fiscal según corresponda”.
TITULO VII: Disposiciones transitorias
Artículo 79: Continuidad. Hasta tanto se instrumente la Cámara de Menores en la
Primera Circunscripción Judicial, las funciones que a la misma le asigna el
artículo 41 de la presente Ley, continuarán siendo ejercidas por los órganos
jurisdiccionales que las desempeñen al momento de la sanción de la presente.
Artículo 80: Vigencia. La presente Ley regirá desde el día de su publicación
en el Boletín Oficial.
Artículo 81: Derogación. DEROGANSE los artículos 1 al 17 y el Título 4 de la
Ley N° 4873 y sus modificatorias, la Ley Nº 8498 y sus modificatorias y toda
otra norma que se oponga a los contenidos de la presente Ley.
Artículo 82: Sustitución. SUSTITUYESE en la Ley Nº 4873 y demás disposiciones
legales que lo contemple, la terminología “Consejo Provincial de Protección al
Menor”, por “Secretaría de Protección Integral del Niño y del Adolescente”.
Artículo 83: COMUNÍQUESE al Poder Ejecutivo Provincial.