Ley 9053

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LEY 9053 - Protección Judicial Del Niño Y El Adolescente<br> Titulo I: Disposiciones Generales<br> Artículo 1: Responsabilidad. La familia, la comunidad y el Estado Provincial<br>son responsables y garantes del desarrollo físico, psicológico, moral,<br>espiritual y social de los niños y adolescentes menores de edad, conforme a<br>lo establecido por la Convención de los Derechos del Niño y la Constitución<br>Provincial.<br> Artículo 2: Subsidiariedad. La comunidad y el Estado Provincial tienen la<br>responsabilidad subsidiaria de proveer a la defensa del derecho que -todo niño<br>o adolescente- tiene a crecer y desarrollarse en el seno de su propia familia,<br>como institución fundamental de protección y formación.<br> El Poder Ejecutivo Provincial deberá adoptar todas las medidas tendientes a<br>garantizar los servicios de salud, educación, recreación, justicia, seguridad y<br>los demás que aseguren la protección integral del niño y del adolescente.<br> Artículo 3: Protección Judicial. Los niños y adolescentes menores de edad,<br>cuyos derechos fundamentales estuvieren en conflicto, quedarán amparados por la<br>presente Ley, y gozarán de la protección judicial para la determinación de las<br>medidas tendientes a restablecer sus derechos vulnerados.<br> Artículo 4: Interés Superior. En todo lo que concierne al niño y al adolescente<br>se deberá atender primordialmente a su interés superior, entendiendo por tal la<br>promoción de su desarrollo integral. Toda medida que se tome con relación a<br>ellos, deberá asegurar la máxima satisfacción de derechos que sea posible,<br>conforme a la legislación vigente.<br> Artículo 5: Duda sobre el estado de minoridad. Cuando hubiere duda acerca de la<br>minoridad de quien haya invocado inicialmente su condición de tal, se aplicarán<br>a su respecto las disposiciones de la presente Ley hasta que se demuestre lo<br>contrario.<br> TITULO II: Organización<br> Artículo 6: Competencia. La protección judicial de los derechos de los niños y<br>de los adolescentes menores de edad será ejercida por los Tribunales de<br>Menores.<br> Artículo 7: Tribunal Superior de Justicia. El Tribunal Superior de Justicia<br>presente Ley, y gozarán de la protección judicial para la determinación de las<br>medidas tendientes a restablecer sus derechos vulnerados.<br> Artículo 4: Interés Superior. En todo lo que concierne al niño y al adolescente<br>se deberá atender primordialmente a su interés superior, entendiendo por tal la<br>promoción de su desarrollo integral. Toda medida que se tome con relación a<br>ellos, deberá asegurar la máxima satisfacción de derechos que sea posible,<br>conforme a la legislación vigente.<br> Artículo 5: Duda sobre el estado de minoridad. Cuando hubiere duda acerca de la<br>minoridad de quien haya invocado inicialmente su condición de tal, se aplicarán<br>a su respecto las disposiciones de la presente Ley hasta que se demuestre lo<br>contrario.<br> TITULO II: Organización<br> Artículo 6: Competencia. La protección judicial de los derechos de los niños y<br>de los adolescentes menores de edad será ejercida por los Tribunales de<br>Menores.<br> Artículo 7: Tribunal Superior de Justicia. El Tribunal Superior de Justicia<br> conocerá en los recursos extraordinarios que resultaren procedentes, según la<br>materia de que se trate.<br> Artículo 8: Cámara de Menores. La Cámara de Menores será competente para<br>conocer y resolver:<br> a. En única instancia, de los delitos atribuidos a niños y/o adolescentes que<br>fueren punibles conforme a lo dispuesto por la legislación vigente;<br> b. En la imposición de penas, o medidas socio-educativas y/o correctivas a los<br>niños y adolescentes, cuando la declaración de responsabilidad hubiera<br>correspondido a otro Tribunal;<br> c. En los recursos de apelación interpuestos contra las resoluciones de los<br>Jueces de Menores;<br> d. En las quejas por retardo de justicia y denegación de recursos en los<br>Juzgados de Menores;<br> e. En las cuestiones de competencia que se suscitaren entre los tribunales<br>jerárquicamente inferiores;<br> f. En la recusación e inhibición de sus miembros y de los Jueces de Menores.<br> Artículo 9: Juez de Menores en lo Prevencional y Civil. El Juez de Menores en<br>lo Prevencional y Civil será competente para conocer y resolver:<br> a. En la situación de los niños y adolescentes víctimas de delitos o faltas,<br>cuando fueren cometidas por sus padres, tutores o guardadores;<br> b. En la situación de los niños y adolescentes víctimas de malos tratos,<br>correcciones inmoderadas, negligencia grave o continuada, explotación o grave<br>menoscabo de su personalidad por parte de sus padres, tutores o guardadores;<br> c. Cuando habiendo exposición, filiación desconocida, o impedimento legal de<br>los padres, fuere necesario proveer al niño o adolescente medidas de<br>protección;<br> d. En la situación de los niños y adolescentes cuyos padres manifestaren<br>expresamente su voluntad de desprendimiento definitivo, aún para ulterior<br>adopción;<br>conocerá en los recursos extraordinarios que resultaren procedentes, según la<br>materia de que se trate.<br> Artículo 8: Cámara de Menores. La Cámara de Menores será competente para<br>conocer y resolver:<br> a. En única instancia, de los delitos atribuidos a niños y/o adolescentes que<br>fueren punibles conforme a lo dispuesto por la legislación vigente;<br> b. En la imposición de penas, o medidas socio-educativas y/o correctivas a los<br>niños y adolescentes, cuando la declaración de responsabilidad hubiera<br>correspondido a otro Tribunal;<br> c. En los recursos de apelación interpuestos contra las resoluciones de los<br>Jueces de Menores;<br> d. En las quejas por retardo de justicia y denegación de recursos en los<br>Juzgados de Menores;<br> e. En las cuestiones de competencia que se suscitaren entre los tribunales<br>jerárquicamente inferiores;<br> f. En la recusación e inhibición de sus miembros y de los Jueces de Menores.<br> Artículo 9: Juez de Menores en lo Prevencional y Civil. El Juez de Menores en<br>lo Prevencional y Civil será competente para conocer y resolver:<br> a. En la situación de los niños y adolescentes víctimas de delitos o faltas,<br>cuando fueren cometidas por sus padres, tutores o guardadores;<br> b. En la situación de los niños y adolescentes víctimas de malos tratos,<br>correcciones inmoderadas, negligencia grave o continuada, explotación o grave<br>menoscabo de su personalidad por parte de sus padres, tutores o guardadores;<br> c. Cuando habiendo exposición, filiación desconocida, o impedimento legal de<br>los padres, fuere necesario proveer al niño o adolescente medidas de<br>protección;<br> d. En la situación de los niños y adolescentes cuyos padres manifestaren<br>expresamente su voluntad de desprendimiento definitivo, aún para ulterior<br>adopción;<br> e. Cuando el niño o el adolescente hubiere sido dejado por los padres, tutores<br>o guardadores en institución pública o privada de salud o de protección, si el<br>tiempo transcurrido hiciere presumir que se han desentendido injustificadamente<br>de sus deberes para con el mismo;<br> f. Cuando con su propio obrar el niño o el adolescente comprometiere gravemente<br>su salud y lo requirieren sus padres, tutores o guardadores;<br> g. En las cuestiones referentes a alimentos, venias supletorias matrimoniales y<br>otras autorizaciones respecto de niños y adolescentes sujetos a protección<br>judicial;<br> h. En las diligencias necesarias para otorgar certeza a los atributos de la<br>personalidad de niños y adolescentes bajo su protección;<br> i. En las actuaciones sumarias indispensables para garantizar a niños y<br>adolescentes las prestaciones sociales y asistenciales, aún no estando sujetos<br>a protección judicial;<br> j. En las recusaciones e inhibiciones de los Fiscales de Menores, Asesores y<br>Secretarios, cuando se tratare de causas sustanciadas ante él.<br> Artículo 10: Juez de Menores en lo Correccional. El Juez de Menores en lo<br>Correccional será competente para:<br> a. Practicar la investigación penal preparatoria en el supuesto previsto por el<br>inciso a) del artículo 8º;<br> b. Juzgar, en única instancia, en las causas por incumplimiento de los deberes<br>de asistencia familiar en perjuicio de niños y adolescentes, y en las que éstos<br>resultaren víctimas de malos tratos, o negligencia grave o continuada;<br> c. Resolver las oposiciones e instancias de sobreseimiento que se suscitaren<br>durante la investigación penal preparatoria en el supuesto previsto por el<br>inciso b);<br> d. Conocer y resolver en los delitos atribuidos a niños y adolescentes que no<br>fueren punibles por su edad de acuerdo a lo dispuesto por la legislación<br>vigente;<br> e. Juzgar las faltas cometidas por niños y/o adolescentes;<br>f. En la recusación e inhibición de sus miembros y de los Jueces de Menores.<br> Artículo 9: Juez de Menores en lo Prevencional y Civil. El Juez de Menores en<br>lo Prevencional y Civil será competente para conocer y resolver:<br> a. En la situación de los niños y adolescentes víctimas de delitos o faltas,<br>cuando fueren cometidas por sus padres, tutores o guardadores;<br> b. En la situación de los niños y adolescentes víctimas de malos tratos,<br>correcciones inmoderadas, negligencia grave o continuada, explotación o grave<br>menoscabo de su personalidad por parte de sus padres, tutores o guardadores;<br> c. Cuando habiendo exposición, filiación desconocida, o impedimento legal de<br>los padres, fuere necesario proveer al niño o adolescente medidas de<br>protección;<br> d. En la situación de los niños y adolescentes cuyos padres manifestaren<br>expresamente su voluntad de desprendimiento definitivo, aún para ulterior<br>adopción;<br> e. Cuando el niño o el adolescente hubiere sido dejado por los padres, tutores<br>o guardadores en institución pública o privada de salud o de protección, si el<br>tiempo transcurrido hiciere presumir que se han desentendido injustificadamente<br>de sus deberes para con el mismo;<br> f. Cuando con su propio obrar el niño o el adolescente comprometiere gravemente<br>su salud y lo requirieren sus padres, tutores o guardadores;<br> g. En las cuestiones referentes a alimentos, venias supletorias matrimoniales y<br>otras autorizaciones respecto de niños y adolescentes sujetos a protección<br>judicial;<br> h. En las diligencias necesarias para otorgar certeza a los atributos de la<br>personalidad de niños y adolescentes bajo su protección;<br> i. En las actuaciones sumarias indispensables para garantizar a niños y<br>adolescentes las prestaciones sociales y asistenciales, aún no estando sujetos<br>a protección judicial;<br> j. En las recusaciones e inhibiciones de los Fiscales de Menores, Asesores y<br>Secretarios, cuando se tratare de causas sustanciadas ante él.<br> Artículo 10: Juez de Menores en lo Correccional. El Juez de Menores en lo<br>Correccional será competente para:<br> a. Practicar la investigación penal preparatoria en el supuesto previsto por el<br>inciso a) del artículo 8º;<br> b. Juzgar, en única instancia, en las causas por incumplimiento de los deberes<br>de asistencia familiar en perjuicio de niños y adolescentes, y en las que éstos<br>resultaren víctimas de malos tratos, o negligencia grave o continuada;<br> c. Resolver las oposiciones e instancias de sobreseimiento que se suscitaren<br>durante la investigación penal preparatoria en el supuesto previsto por el<br>inciso b);<br> d. Conocer y resolver en los delitos atribuidos a niños y adolescentes que no<br>fueren punibles por su edad de acuerdo a lo dispuesto por la legislación<br>vigente;<br> e. Juzgar las faltas cometidas por niños y/o adolescentes;<br> f. Resolver las recusaciones e inhibiciones de los Fiscales de Menores,<br>Asesores y Secretarios en las causas que se suscitaren ante ellos.<br> Artículo 11: Fiscal de Menores. Corresponderá al Fiscal de Menores:<br> a. Promover, ejercer y continuar ante los Tribunales de Menores la acción penal<br>pública cuando correspondiere;<br> b. Practicar la investigación fiscal preparatoria en el supuesto previsto por<br>el inciso b) del artículo 10;<br> c. Velar en general por el cumplimiento de las leyes, decretos, ordenanzas y<br>edictos de protección de niños y adolescentes menores de edad, accionando en<br>consecuencia;<br> d. Intervenir en las cuestiones de jurisdicción y competencia concernientes a<br>los Tribunales de Menores.<br> Artículo 12: Asesor de Menores. Corresponderá al Asesor de Menores intervenir<br>ante los Tribunales de Menores para:<br> a. Representar con carácter promiscuo a los niños y adolescentes en los casos<br>determinados por la Ley;<br> b. Intervenir necesariamente en la etapa pre jurisdiccional conforme a lo<br>previsto en el artículo 20;<br> c. Asesorar, patrocinar o representar al niño y al adolescente imputado cuando<br>éste lo requiriere o cuando no propusiere defensor o cuando el designado no<br>aceptare el cargo;<br> d. Promover y ejercer ante los Tribunales de Menores las acciones que<br>procedieren en defensa de las personas y de los intereses de los mismos;<br> e. Cumplir todas las funciones que en especial le asignaren las leyes.<br> Artículo 13: Competencia subsidiaria. En todos los lugares de la Provincia en<br>que no hubieren Juzgados de Menores, la protección judicial se cumplirá por el<br>Juez de Instrucción, y en su defecto por el Juez de Primera Instancia en lo<br>Civil.<br> Si no hubiere Cámara de Menores, la competencia asignada a ésta será ejercida<br>e. Cuando el niño o el adolescente hubiere sido dejado por los padres, tutores<br>o guardadores en institución pública o privada de salud o de protección, si el<br>tiempo transcurrido hiciere presumir que se han desentendido injustificadamente<br>de sus deberes para con el mismo;<br> f. Cuando con su propio obrar el niño o el adolescente comprometiere gravemente<br>su salud y lo requirieren sus padres, tutores o guardadores;<br> g. En las cuestiones referentes a alimentos, venias supletorias matrimoniales y<br>otras autorizaciones respecto de niños y adolescentes sujetos a protección<br>judicial;<br> h. En las diligencias necesarias para otorgar certeza a los atributos de la<br>personalidad de niños y adolescentes bajo su protección;<br> i. En las actuaciones sumarias indispensables para garantizar a niños y<br>adolescentes las prestaciones sociales y asistenciales, aún no estando sujetos<br>a protección judicial;<br> j. En las recusaciones e inhibiciones de los Fiscales de Menores, Asesores y<br>Secretarios, cuando se tratare de causas sustanciadas ante él.<br> Artículo 10: Juez de Menores en lo Correccional. El Juez de Menores en lo<br>Correccional será competente para:<br> a. Practicar la investigación penal preparatoria en el supuesto previsto por el<br>inciso a) del artículo 8º;<br> b. Juzgar, en única instancia, en las causas por incumplimiento de los deberes<br>de asistencia familiar en perjuicio de niños y adolescentes, y en las que éstos<br>resultaren víctimas de malos tratos, o negligencia grave o continuada;<br> c. Resolver las oposiciones e instancias de sobreseimiento que se suscitaren<br>durante la investigación penal preparatoria en el supuesto previsto por el<br>inciso b);<br> d. Conocer y resolver en los delitos atribuidos a niños y adolescentes que no<br>fueren punibles por su edad de acuerdo a lo dispuesto por la legislación<br>vigente;<br> e. Juzgar las faltas cometidas por niños y/o adolescentes;<br> f. Resolver las recusaciones e inhibiciones de los Fiscales de Menores,<br>Asesores y Secretarios en las causas que se suscitaren ante ellos.<br> Artículo 11: Fiscal de Menores. Corresponderá al Fiscal de Menores:<br> a. Promover, ejercer y continuar ante los Tribunales de Menores la acción penal<br>pública cuando correspondiere;<br> b. Practicar la investigación fiscal preparatoria en el supuesto previsto por<br>el inciso b) del artículo 10;<br> c. Velar en general por el cumplimiento de las leyes, decretos, ordenanzas y<br>edictos de protección de niños y adolescentes menores de edad, accionando en<br>consecuencia;<br> d. Intervenir en las cuestiones de jurisdicción y competencia concernientes a<br>los Tribunales de Menores.<br> Artículo 12: Asesor de Menores. Corresponderá al Asesor de Menores intervenir<br>ante los Tribunales de Menores para:<br> a. Representar con carácter promiscuo a los niños y adolescentes en los casos<br>determinados por la Ley;<br> b. Intervenir necesariamente en la etapa pre jurisdiccional conforme a lo<br>previsto en el artículo 20;<br> c. Asesorar, patrocinar o representar al niño y al adolescente imputado cuando<br>éste lo requiriere o cuando no propusiere defensor o cuando el designado no<br>aceptare el cargo;<br> d. Promover y ejercer ante los Tribunales de Menores las acciones que<br>procedieren en defensa de las personas y de los intereses de los mismos;<br> e. Cumplir todas las funciones que en especial le asignaren las leyes.<br> Artículo 13: Competencia subsidiaria. En todos los lugares de la Provincia en<br>que no hubieren Juzgados de Menores, la protección judicial se cumplirá por el<br>Juez de Instrucción, y en su defecto por el Juez de Primera Instancia en lo<br>Civil.<br> Si no hubiere Cámara de Menores, la competencia asignada a ésta será ejercida<br> por la Cámara en lo Criminal y la Cámara en lo Civil de acuerdo a la materia en<br>cuestión.<br> Artículo 14: Personal. El Tribunal Superior de Justicia establecerá la dotación<br>y distribución del personal jerárquico y auxiliar de los Tribunales de Menores.<br>Los Secretarios tendrán a su cargo el trámite de los asuntos respectivos, los<br>actos y procedimientos que les encargare el Tribunal, y las relaciones con el<br>órgano de ejecución.<br> Artículo 15: Recusación e inhibición. Los magistrados y funcionarios deberán<br>inhibirse y podrán ser recusados por las causales y procedimientos que<br>contempla el Código Procesal Penal (CPP).<br> Artículo 16: Visitas a establecimientos. Los magistrados, fiscales y asesores<br>de menores deberán visitar los establecimientos donde se encontraren alojados<br>los niños y adolescentes tutelados judicialmente cada tres (3) meses, con<br>conocimiento del Tribunal Superior de Justicia.<br> Artículo 17: Informes periódicos. Las visitas cumplidas con arreglo al artículo<br>anterior, no relevarán a los magistrados del deber de comunicarse personalmente<br>con los niños y adolescentes institucionalizados, a los fines de oírlos e<br>informarles periódicamente sobre el estado de las causas respectivas.<br> Artículo 18: Equipo Técnico Judicial. Sin perjuicio de la intervención que<br>compete a la autoridad administrativa, los Tribunales de Menores podrán<br>disponer del auxilio de un cuerpo técnico judicial especializado, cuyos<br>informes no tendrán efecto vinculante.<br> En las Circunscripciones Judiciales en que no se hubieren organizado los<br>equipos técnicos judiciales, los tribunales podrán recurrir a profesionales<br>dependientes de los respectivos municipios, o pertenecientes a entidades<br>privadas de bien público.<br> TITULO III: Procedimiento Prevencional<br> CAPÍTULO I: Disposiciones generales<br> Artículo 19: Fines. La actuación prevencional tendrá por objeto proveer a la<br>protección de los derechos de los niños y adolescentes que se hallaren en los<br>supuestos previstos en el artículo 9º (incisos a al f).<br> Dicha actuación se cumplirá de conformidad a las reglas previstas en este<br>Artículo 10: Juez de Menores en lo Correccional. El Juez de Menores en lo<br>Correccional será competente para:<br> a. Practicar la investigación penal preparatoria en el supuesto previsto por el<br>inciso a) del artículo 8º;<br> b. Juzgar, en única instancia, en las causas por incumplimiento de los deberes<br>de asistencia familiar en perjuicio de niños y adolescentes, y en las que éstos<br>resultaren víctimas de malos tratos, o negligencia grave o continuada;<br> c. Resolver las oposiciones e instancias de sobreseimiento que se suscitaren<br>durante la investigación penal preparatoria en el supuesto previsto por el<br>inciso b);<br> d. Conocer y resolver en los delitos atribuidos a niños y adolescentes que no<br>fueren punibles por su edad de acuerdo a lo dispuesto por la legislación<br>vigente;<br> e. Juzgar las faltas cometidas por niños y/o adolescentes;<br> f. Resolver las recusaciones e inhibiciones de los Fiscales de Menores,<br>Asesores y Secretarios en las causas que se suscitaren ante ellos.<br> Artículo 11: Fiscal de Menores. Corresponderá al Fiscal de Menores:<br> a. Promover, ejercer y continuar ante los Tribunales de Menores la acción penal<br>pública cuando correspondiere;<br> b. Practicar la investigación fiscal preparatoria en el supuesto previsto por<br>el inciso b) del artículo 10;<br> c. Velar en general por el cumplimiento de las leyes, decretos, ordenanzas y<br>edictos de protección de niños y adolescentes menores de edad, accionando en<br>consecuencia;<br> d. Intervenir en las cuestiones de jurisdicción y competencia concernientes a<br>los Tribunales de Menores.<br> Artículo 12: Asesor de Menores. Corresponderá al Asesor de Menores intervenir<br>ante los Tribunales de Menores para:<br> a. Representar con carácter promiscuo a los niños y adolescentes en los casos<br>determinados por la Ley;<br> b. Intervenir necesariamente en la etapa pre jurisdiccional conforme a lo<br>previsto en el artículo 20;<br> c. Asesorar, patrocinar o representar al niño y al adolescente imputado cuando<br>éste lo requiriere o cuando no propusiere defensor o cuando el designado no<br>aceptare el cargo;<br> d. Promover y ejercer ante los Tribunales de Menores las acciones que<br>procedieren en defensa de las personas y de los intereses de los mismos;<br> e. Cumplir todas las funciones que en especial le asignaren las leyes.<br> Artículo 13: Competencia subsidiaria. En todos los lugares de la Provincia en<br>que no hubieren Juzgados de Menores, la protección judicial se cumplirá por el<br>Juez de Instrucción, y en su defecto por el Juez de Primera Instancia en lo<br>Civil.<br> Si no hubiere Cámara de Menores, la competencia asignada a ésta será ejercida<br> por la Cámara en lo Criminal y la Cámara en lo Civil de acuerdo a la materia en<br>cuestión.<br> Artículo 14: Personal. El Tribunal Superior de Justicia establecerá la dotación<br>y distribución del personal jerárquico y auxiliar de los Tribunales de Menores.<br>Los Secretarios tendrán a su cargo el trámite de los asuntos respectivos, los<br>actos y procedimientos que les encargare el Tribunal, y las relaciones con el<br>órgano de ejecución.<br> Artículo 15: Recusación e inhibición. Los magistrados y funcionarios deberán<br>inhibirse y podrán ser recusados por las causales y procedimientos que<br>contempla el Código Procesal Penal (CPP).<br> Artículo 16: Visitas a establecimientos. Los magistrados, fiscales y asesores<br>de menores deberán visitar los establecimientos donde se encontraren alojados<br>los niños y adolescentes tutelados judicialmente cada tres (3) meses, con<br>conocimiento del Tribunal Superior de Justicia.<br> Artículo 17: Informes periódicos. Las visitas cumplidas con arreglo al artículo<br>anterior, no relevarán a los magistrados del deber de comunicarse personalmente<br>con los niños y adolescentes institucionalizados, a los fines de oírlos e<br>informarles periódicamente sobre el estado de las causas respectivas.<br> Artículo 18: Equipo Técnico Judicial. Sin perjuicio de la intervención que<br>compete a la autoridad administrativa, los Tribunales de Menores podrán<br>disponer del auxilio de un cuerpo técnico judicial especializado, cuyos<br>informes no tendrán efecto vinculante.<br> En las Circunscripciones Judiciales en que no se hubieren organizado los<br>equipos técnicos judiciales, los tribunales podrán recurrir a profesionales<br>dependientes de los respectivos municipios, o pertenecientes a entidades<br>privadas de bien público.<br> TITULO III: Procedimiento Prevencional<br> CAPÍTULO I: Disposiciones generales<br> Artículo 19: Fines. La actuación prevencional tendrá por objeto proveer a la<br>protección de los derechos de los niños y adolescentes que se hallaren en los<br>supuestos previstos en el artículo 9º (incisos a al f).<br> Dicha actuación se cumplirá de conformidad a las reglas previstas en este<br> Título, y subsidiariamente a las del Código Procesal Civil en cuanto fueren<br>pertinentes.<br> Artículo 20: Actuación pre jurisdiccional. El Asesor de Menores conocerá de las<br>situaciones mencionadas en el artículo precedente cuando la dilación en la<br>intervención jurisdiccional no implicare un grave riesgo a la integridad <br>psico-física de los niños y adolescentes.<br> En tales casos, y luego de la entrevista con el requirente, de la que se dejará<br>constancia, convocará a los interesados a una audiencia en el término de cinco<br>(5) días. Oídos los mismos, el asesor emitirá las consideraciones y<br>recomendaciones que estimare adecuadas, y podrá solicitar formalmente la<br>intervención jurisdiccional si fuere del caso.<br> Artículo 21: Iniciación. El Juez de Menores se avocará a solicitud del Asesor<br>de Menores o por denuncia. Excepcionalmente podrá el Juez iniciar su<br>intervención de oficio, cuando hubiere tomado conocimiento por cualquier medio<br>o hubiere prevenido la autoridad policial, en cuyo caso dará inmediata<br>intervención al Ministerio Pupilar.<br> Estarán obligados a denunciar los supuestos previstos en el artículo 9º,<br>(incisos a al f), los funcionarios o empleados públicos, los profesionales del<br>arte de curar y las autoridades de los establecimientos educacionales o<br>asistenciales que los conocieran con motivo u ocasión de sus funciones o<br>servicios.<br> Artículo 22: Conocimiento del niño o adolescente. Avocado el Juez, deberá<br>conocer y oír en forma directa y personal al niño o adolescente y a sus<br>representantes legales en el término de cuarenta y ocho (48) horas.<br> Asimismo dispondrá las medidas urgentes que correspondieren, y ordenará los<br>informes y peritaciones conducentes al estudio de la personalidad del niño o<br>adolescente y de las condiciones familiares y ambientales en que se encontrare.<br> Artículo 23: Medidas tutelares. Resolución provisoria. Mientras se practica la<br>investigación, y una vez cumplido lo prescripto en el artículo anterior, el<br>Juez dispondrá provisoriamente del niño o adolescente, previa vista al asesor,<br>ordenando las medidas tutelares adecuadas, según el siguiente orden de<br>prelación:<br> a. El discernimiento de la guarda a sus padres o tutores;<br>f. Resolver las recusaciones e inhibiciones de los Fiscales de Menores,<br>Asesores y Secretarios en las causas que se suscitaren ante ellos.<br> Artículo 11: Fiscal de Menores. Corresponderá al Fiscal de Menores:<br> a. Promover, ejercer y continuar ante los Tribunales de Menores la acción penal<br>pública cuando correspondiere;<br> b. Practicar la investigación fiscal preparatoria en el supuesto previsto por<br>el inciso b) del artículo 10;<br> c. Velar en general por el cumplimiento de las leyes, decretos, ordenanzas y<br>edictos de protección de niños y adolescentes menores de edad, accionando en<br>consecuencia;<br> d. Intervenir en las cuestiones de jurisdicción y competencia concernientes a<br>los Tribunales de Menores.<br> Artículo 12: Asesor de Menores. Corresponderá al Asesor de Menores intervenir<br>ante los Tribunales de Menores para:<br> a. Representar con carácter promiscuo a los niños y adolescentes en los casos<br>determinados por la Ley;<br> b. Intervenir necesariamente en la etapa pre jurisdiccional conforme a lo<br>previsto en el artículo 20;<br> c. Asesorar, patrocinar o representar al niño y al adolescente imputado cuando<br>éste lo requiriere o cuando no propusiere defensor o cuando el designado no<br>aceptare el cargo;<br> d. Promover y ejercer ante los Tribunales de Menores las acciones que<br>procedieren en defensa de las personas y de los intereses de los mismos;<br> e. Cumplir todas las funciones que en especial le asignaren las leyes.<br> Artículo 13: Competencia subsidiaria. En todos los lugares de la Provincia en<br>que no hubieren Juzgados de Menores, la protección judicial se cumplirá por el<br>Juez de Instrucción, y en su defecto por el Juez de Primera Instancia en lo<br>Civil.<br> Si no hubiere Cámara de Menores, la competencia asignada a ésta será ejercida<br> por la Cámara en lo Criminal y la Cámara en lo Civil de acuerdo a la materia en<br>cuestión.<br> Artículo 14: Personal. El Tribunal Superior de Justicia establecerá la dotación<br>y distribución del personal jerárquico y auxiliar de los Tribunales de Menores.<br>Los Secretarios tendrán a su cargo el trámite de los asuntos respectivos, los<br>actos y procedimientos que les encargare el Tribunal, y las relaciones con el<br>órgano de ejecución.<br> Artículo 15: Recusación e inhibición. Los magistrados y funcionarios deberán<br>inhibirse y podrán ser recusados por las causales y procedimientos que<br>contempla el Código Procesal Penal (CPP).<br> Artículo 16: Visitas a establecimientos. Los magistrados, fiscales y asesores<br>de menores deberán visitar los establecimientos donde se encontraren alojados<br>los niños y adolescentes tutelados judicialmente cada tres (3) meses, con<br>conocimiento del Tribunal Superior de Justicia.<br> Artículo 17: Informes periódicos. Las visitas cumplidas con arreglo al artículo<br>anterior, no relevarán a los magistrados del deber de comunicarse personalmente<br>con los niños y adolescentes institucionalizados, a los fines de oírlos e<br>informarles periódicamente sobre el estado de las causas respectivas.<br> Artículo 18: Equipo Técnico Judicial. Sin perjuicio de la intervención que<br>compete a la autoridad administrativa, los Tribunales de Menores podrán<br>disponer del auxilio de un cuerpo técnico judicial especializado, cuyos<br>informes no tendrán efecto vinculante.<br> En las Circunscripciones Judiciales en que no se hubieren organizado los<br>equipos técnicos judiciales, los tribunales podrán recurrir a profesionales<br>dependientes de los respectivos municipios, o pertenecientes a entidades<br>privadas de bien público.<br> TITULO III: Procedimiento Prevencional<br> CAPÍTULO I: Disposiciones generales<br> Artículo 19: Fines. La actuación prevencional tendrá por objeto proveer a la<br>protección de los derechos de los niños y adolescentes que se hallaren en los<br>supuestos previstos en el artículo 9º (incisos a al f).<br> Dicha actuación se cumplirá de conformidad a las reglas previstas en este<br> Título, y subsidiariamente a las del Código Procesal Civil en cuanto fueren<br>pertinentes.<br> Artículo 20: Actuación pre jurisdiccional. El Asesor de Menores conocerá de las<br>situaciones mencionadas en el artículo precedente cuando la dilación en la<br>intervención jurisdiccional no implicare un grave riesgo a la integridad <br>psico-física de los niños y adolescentes.<br> En tales casos, y luego de la entrevista con el requirente, de la que se dejará<br>constancia, convocará a los interesados a una audiencia en el término de cinco<br>(5) días. Oídos los mismos, el asesor emitirá las consideraciones y<br>recomendaciones que estimare adecuadas, y podrá solicitar formalmente la<br>intervención jurisdiccional si fuere del caso.<br> Artículo 21: Iniciación. El Juez de Menores se avocará a solicitud del Asesor<br>de Menores o por denuncia. Excepcionalmente podrá el Juez iniciar su<br>intervención de oficio, cuando hubiere tomado conocimiento por cualquier medio<br>o hubiere prevenido la autoridad policial, en cuyo caso dará inmediata<br>intervención al Ministerio Pupilar.<br> Estarán obligados a denunciar los supuestos previstos en el artículo 9º,<br>(incisos a al f), los funcionarios o empleados públicos, los profesionales del<br>arte de curar y las autoridades de los establecimientos educacionales o<br>asistenciales que los conocieran con motivo u ocasión de sus funciones o<br>servicios.<br> Artículo 22: Conocimiento del niño o adolescente. Avocado el Juez, deberá<br>conocer y oír en forma directa y personal al niño o adolescente y a sus<br>representantes legales en el término de cuarenta y ocho (48) horas.<br> Asimismo dispondrá las medidas urgentes que correspondieren, y ordenará los<br>informes y peritaciones conducentes al estudio de la personalidad del niño o<br>adolescente y de las condiciones familiares y ambientales en que se encontrare.<br> Artículo 23: Medidas tutelares. Resolución provisoria. Mientras se practica la<br>investigación, y una vez cumplido lo prescripto en el artículo anterior, el<br>Juez dispondrá provisoriamente del niño o adolescente, previa vista al asesor,<br>ordenando las medidas tutelares adecuadas, según el siguiente orden de<br>prelación:<br> a. El discernimiento de la guarda a sus padres o tutores;<br> b. No siendo ello posible por la índole del caso, su colocación bajo guarda de<br>terceros, dándose prioridad a miembros de la familia extensa;<br> c. Cuando fuere imposible la colocación familiar, su atención integral a través<br>de los programas implementados por la autoridad administrativa, incluso su<br>guarda en establecimientos o centros habilitados al efecto.<br> Asimismo podrá ordenar, con arreglo a la legislación vigente, otras medidas<br>provisorias de resguardo a la persona y bienes de los niños y adolescentes, y<br>fijar cuota alimentaria con igual carácter.<br> Las medidas se ordenarán por decreto fundado, y procederán a su respecto los<br>recursos de reposición y apelación en subsidio, sin efecto suspensivo.<br> Artículo 24: Medidas complementarias. Cuando se dispusiere la colocación<br>familiar, el Juez podrá complementariamente ordenar:<br> a. Orientación a los padres, tutores o guardadores;<br> b. Orientación, apoyo y seguimiento temporáneo al niño o adolescente y/o su<br>familia;<br> c. Inscripción y asistencia obligatoria en establecimiento oficial de Educación<br>General Básica;<br> d. Inclusión en programa oficial o comunitario de asistencia y apoyo al niño,<br>al adolescente y a la familia; o<br> e. Tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico al niño o adolescente, cuando<br>lo prescribieren facultativos oficiales.<br> Artículo 25: Exclusión provisoria del hogar. Cuando de las circunstancias del<br>hecho resultare verosímil que la convivencia del niño o adolescente con sus<br>progenitores o encargados perjudica gravemente su salud física, psíquica o<br>moral, el Juez de Menores podrá excluir provisoriamente del hogar al supuesto<br>responsable para proteger el derecho de aquel a permanecer en su medio<br>familiar.<br> Efectivizada la medida el Juez deberá convocar a los interesados y al<br>Ministerio Pupilar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, instando al grupo<br>familiar a asistir a programas educativos y/o terapéuticos.<br>a. Representar con carácter promiscuo a los niños y adolescentes en los casos<br>determinados por la Ley;<br> b. Intervenir necesariamente en la etapa pre jurisdiccional conforme a lo<br>previsto en el artículo 20;<br> c. Asesorar, patrocinar o representar al niño y al adolescente imputado cuando<br>éste lo requiriere o cuando no propusiere defensor o cuando el designado no<br>aceptare el cargo;<br> d. Promover y ejercer ante los Tribunales de Menores las acciones que<br>procedieren en defensa de las personas y de los intereses de los mismos;<br> e. Cumplir todas las funciones que en especial le asignaren las leyes.<br> Artículo 13: Competencia subsidiaria. En todos los lugares de la Provincia en<br>que no hubieren Juzgados de Menores, la protección judicial se cumplirá por el<br>Juez de Instrucción, y en su defecto por el Juez de Primera Instancia en lo<br>Civil.<br> Si no hubiere Cámara de Menores, la competencia asignada a ésta será ejercida<br> por la Cámara en lo Criminal y la Cámara en lo Civil de acuerdo a la materia en<br>cuestión.<br> Artículo 14: Personal. El Tribunal Superior de Justicia establecerá la dotación<br>y distribución del personal jerárquico y auxiliar de los Tribunales de Menores.<br>Los Secretarios tendrán a su cargo el trámite de los asuntos respectivos, los<br>actos y procedimientos que les encargare el Tribunal, y las relaciones con el<br>órgano de ejecución.<br> Artículo 15: Recusación e inhibición. Los magistrados y funcionarios deberán<br>inhibirse y podrán ser recusados por las causales y procedimientos que<br>contempla el Código Procesal Penal (CPP).<br> Artículo 16: Visitas a establecimientos. Los magistrados, fiscales y asesores<br>de menores deberán visitar los establecimientos donde se encontraren alojados<br>los niños y adolescentes tutelados judicialmente cada tres (3) meses, con<br>conocimiento del Tribunal Superior de Justicia.<br> Artículo 17: Informes periódicos. Las visitas cumplidas con arreglo al artículo<br>anterior, no relevarán a los magistrados del deber de comunicarse personalmente<br>con los niños y adolescentes institucionalizados, a los fines de oírlos e<br>informarles periódicamente sobre el estado de las causas respectivas.<br> Artículo 18: Equipo Técnico Judicial. Sin perjuicio de la intervención que<br>compete a la autoridad administrativa, los Tribunales de Menores podrán<br>disponer del auxilio de un cuerpo técnico judicial especializado, cuyos<br>informes no tendrán efecto vinculante.<br> En las Circunscripciones Judiciales en que no se hubieren organizado los<br>equipos técnicos judiciales, los tribunales podrán recurrir a profesionales<br>dependientes de los respectivos municipios, o pertenecientes a entidades<br>privadas de bien público.<br> TITULO III: Procedimiento Prevencional<br> CAPÍTULO I: Disposiciones generales<br> Artículo 19: Fines. La actuación prevencional tendrá por objeto proveer a la<br>protección de los derechos de los niños y adolescentes que se hallaren en los<br>supuestos previstos en el artículo 9º (incisos a al f).<br> Dicha actuación se cumplirá de conformidad a las reglas previstas en este<br> Título, y subsidiariamente a las del Código Procesal Civil en cuanto fueren<br>pertinentes.<br> Artículo 20: Actuación pre jurisdiccional. El Asesor de Menores conocerá de las<br>situaciones mencionadas en el artículo precedente cuando la dilación en la<br>intervención jurisdiccional no implicare un grave riesgo a la integridad <br>psico-física de los niños y adolescentes.<br> En tales casos, y luego de la entrevista con el requirente, de la que se dejará<br>constancia, convocará a los interesados a una audiencia en el término de cinco<br>(5) días. Oídos los mismos, el asesor emitirá las consideraciones y<br>recomendaciones que estimare adecuadas, y podrá solicitar formalmente la<br>intervención jurisdiccional si fuere del caso.<br> Artículo 21: Iniciación. El Juez de Menores se avocará a solicitud del Asesor<br>de Menores o por denuncia. Excepcionalmente podrá el Juez iniciar su<br>intervención de oficio, cuando hubiere tomado conocimiento por cualquier medio<br>o hubiere prevenido la autoridad policial, en cuyo caso dará inmediata<br>intervención al Ministerio Pupilar.<br> Estarán obligados a denunciar los supuestos previstos en el artículo 9º,<br>(incisos a al f), los funcionarios o empleados públicos, los profesionales del<br>arte de curar y las autoridades de los establecimientos educacionales o<br>asistenciales que los conocieran con motivo u ocasión de sus funciones o<br>servicios.<br> Artículo 22: Conocimiento del niño o adolescente. Avocado el Juez, deberá<br>conocer y oír en forma directa y personal al niño o adolescente y a sus<br>representantes legales en el término de cuarenta y ocho (48) horas.<br> Asimismo dispondrá las medidas urgentes que correspondieren, y ordenará los<br>informes y peritaciones conducentes al estudio de la personalidad del niño o<br>adolescente y de las condiciones familiares y ambientales en que se encontrare.<br> Artículo 23: Medidas tutelares. Resolución provisoria. Mientras se practica la<br>investigación, y una vez cumplido lo prescripto en el artículo anterior, el<br>Juez dispondrá provisoriamente del niño o adolescente, previa vista al asesor,<br>ordenando las medidas tutelares adecuadas, según el siguiente orden de<br>prelación:<br> a. El discernimiento de la guarda a sus padres o tutores;<br> b. No siendo ello posible por la índole del caso, su colocación bajo guarda de<br>terceros, dándose prioridad a miembros de la familia extensa;<br> c. Cuando fuere imposible la colocación familiar, su atención integral a través<br>de los programas implementados por la autoridad administrativa, incluso su<br>guarda en establecimientos o centros habilitados al efecto.<br> Asimismo podrá ordenar, con arreglo a la legislación vigente, otras medidas<br>provisorias de resguardo a la persona y bienes de los niños y adolescentes, y<br>fijar cuota alimentaria con igual carácter.<br> Las medidas se ordenarán por decreto fundado, y procederán a su respecto los<br>recursos de reposición y apelación en subsidio, sin efecto suspensivo.<br> Artículo 24: Medidas complementarias. Cuando se dispusiere la colocación<br>familiar, el Juez podrá complementariamente ordenar:<br> a. Orientación a los padres, tutores o guardadores;<br> b. Orientación, apoyo y seguimiento temporáneo al niño o adolescente y/o su<br>familia;<br> c. Inscripción y asistencia obligatoria en establecimiento oficial de Educación<br>General Básica;<br> d. Inclusión en programa oficial o comunitario de asistencia y apoyo al niño,<br>al adolescente y a la familia; o<br> e. Tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico al niño o adolescente, cuando<br>lo prescribieren facultativos oficiales.<br> Artículo 25: Exclusión provisoria del hogar. Cuando de las circunstancias del<br>hecho resultare verosímil que la convivencia del niño o adolescente con sus<br>progenitores o encargados perjudica gravemente su salud física, psíquica o<br>moral, el Juez de Menores podrá excluir provisoriamente del hogar al supuesto<br>responsable para proteger el derecho de aquel a permanecer en su medio<br>familiar.<br> Efectivizada la medida el Juez deberá convocar a los interesados y al<br>Ministerio Pupilar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, instando al grupo<br>familiar a asistir a programas educativos y/o terapéuticos.<br> Contra la medida de exclusión del hogar procederán los recursos de reposición y<br>apelación en subsidio, sin efecto suspensivo.<br> Artículo 26: Asistencia y representación. Todas las actuaciones prevencionales<br>de las que surgieren medidas de carácter provisorio o permanente, excepto las<br>impostergables por su gravedad y urgencia, deberán contar con la intervención<br>del Asesor de Menores, bajo pena de nulidad.<br> En oportunidad de su comparendo, el Juez deberá emplazar a los interesados para<br>que designen abogado, a fin de hacer valer sus derechos.<br> Si no lo hicieren los padres o tutores en el plazo establecido, el Juez<br>designará al Asesor Letrado que por turno correspondiere, conforme a la<br>reglamentación dispuesta por el Tribunal Superior de Justicia.<br> Las manifestaciones de los padres y tutores que los desacrediten ante el<br>Tribunal, sólo podrán valorarse cuando hubieren sido efectuadas con asistencia<br>letrada.<br> Artículo 27: Actuación gratuita. Las actuaciones ante el fuero de menores serán<br>gratuitas, a excepción de los honorarios que genere la actuación de<br>profesionales requeridos en forma particular por las partes.<br> Artículo 28: Cese anticipado de intervención. Cuando de la denuncia o de las<br>primeras averiguaciones resultare que la situación de que se trata no encuadra<br>en alguna de las previsiones contempladas en el artículo 9º de la presente Ley,<br>el Juez cesará en su intervención, archivando las actuaciones.<br> Igualmente cesará cuando dicho supuesto se verificare a consecuencia de las<br>medidas provisionales de protección adoptadas.<br> Artículo 29: Carácter de las actuaciones. Las actuaciones serán reservadas y no<br>podrán ser retiradas del Tribunal, salvo cuando ello fuere indispensable para<br>la intervención de los Ministerios Públicos Fiscal o Pupilar.<br> Cuando fueren requeridos por otros tribunales en causas conexas, se remitirán<br>copias de las mismas.<br> Las partes legitimadas podrán acceder al conocimiento de dichas actuaciones.<br> El Tribunal deberá otorgar copias a los letrados intervinientes cuando así lo<br>solicitaren por razones de su ministerio.<br>por la Cámara en lo Criminal y la Cámara en lo Civil de acuerdo a la materia en<br>cuestión.<br> Artículo 14: Personal. El Tribunal Superior de Justicia establecerá la dotación<br>y distribución del personal jerárquico y auxiliar de los Tribunales de Menores.<br>Los Secretarios tendrán a su cargo el trámite de los asuntos respectivos, los<br>actos y procedimientos que les encargare el Tribunal, y las relaciones con el<br>órgano de ejecución.<br> Artículo 15: Recusación e inhibición. Los magistrados y funcionarios deberán<br>inhibirse y podrán ser recusados por las causales y procedimientos que<br>contempla el Código Procesal Penal (CPP).<br> Artículo 16: Visitas a establecimientos. Los magistrados, fiscales y asesores<br>de menores deberán visitar los establecimientos donde se encontraren alojados<br>los niños y adolescentes tutelados judicialmente cada tres (3) meses, con<br>conocimiento del Tribunal Superior de Justicia.<br> Artículo 17: Informes periódicos. Las visitas cumplidas con arreglo al artículo<br>anterior, no relevarán a los magistrados del deber de comunicarse personalmente<br>con los niños y adolescentes institucionalizados, a los fines de oírlos e<br>informarles periódicamente sobre el estado de las causas respectivas.<br> Artículo 18: Equipo Técnico Judicial. Sin perjuicio de la intervención que<br>compete a la autoridad administrativa, los Tribunales de Menores podrán<br>disponer del auxilio de un cuerpo técnico judicial especializado, cuyos<br>informes no tendrán efecto vinculante.<br> En las Circunscripciones Judiciales en que no se hubieren organizado los<br>equipos técnicos judiciales, los tribunales podrán recurrir a profesionales<br>dependientes de los respectivos municipios, o pertenecientes a entidades<br>privadas de bien público.<br> TITULO III: Procedimiento Prevencional<br> CAPÍTULO I: Disposiciones generales<br> Artículo 19: Fines. La actuación prevencional tendrá por objeto proveer a la<br>protección de los derechos de los niños y adolescentes que se hallaren en los<br>supuestos previstos en el artículo 9º (incisos a al f).<br> Dicha actuación se cumplirá de conformidad a las reglas previstas en este<br> Título, y subsidiariamente a las del Código Procesal Civil en cuanto fueren<br>pertinentes.<br> Artículo 20: Actuación pre jurisdiccional. El Asesor de Menores conocerá de las<br>situaciones mencionadas en el artículo precedente cuando la dilación en la<br>intervención jurisdiccional no implicare un grave riesgo a la integridad <br>psico-física de los niños y adolescentes.<br> En tales casos, y luego de la entrevista con el requirente, de la que se dejará<br>constancia, convocará a los interesados a una audiencia en el término de cinco<br>(5) días. Oídos los mismos, el asesor emitirá las consideraciones y<br>recomendaciones que estimare adecuadas, y podrá solicitar formalmente la<br>intervención jurisdiccional si fuere del caso.<br> Artículo 21: Iniciación. El Juez de Menores se avocará a solicitud del Asesor<br>de Menores o por denuncia. Excepcionalmente podrá el Juez iniciar su<br>intervención de oficio, cuando hubiere tomado conocimiento por cualquier medio<br>o hubiere prevenido la autoridad policial, en cuyo caso dará inmediata<br>intervención al Ministerio Pupilar.<br> Estarán obligados a denunciar los supuestos previstos en el artículo 9º,<br>(incisos a al f), los funcionarios o empleados públicos, los profesionales del<br>arte de curar y las autoridades de los establecimientos educacionales o<br>asistenciales que los conocieran con motivo u ocasión de sus funciones o<br>servicios.<br> Artículo 22: Conocimiento del niño o adolescente. Avocado el Juez, deberá<br>conocer y oír en forma directa y personal al niño o adolescente y a sus<br>representantes legales en el término de cuarenta y ocho (48) horas.<br> Asimismo dispondrá las medidas urgentes que correspondieren, y ordenará los<br>informes y peritaciones conducentes al estudio de la personalidad del niño o<br>adolescente y de las condiciones familiares y ambientales en que se encontrare.<br> Artículo 23: Medidas tutelares. Resolución provisoria. Mientras se practica la<br>investigación, y una vez cumplido lo prescripto en el artículo anterior, el<br>Juez dispondrá provisoriamente del niño o adolescente, previa vista al asesor,<br>ordenando las medidas tutelares adecuadas, según el siguiente orden de<br>prelación:<br> a. El discernimiento de la guarda a sus padres o tutores;<br> b. No siendo ello posible por la índole del caso, su colocación bajo guarda de<br>terceros, dándose prioridad a miembros de la familia extensa;<br> c. Cuando fuere imposible la colocación familiar, su atención integral a través<br>de los programas implementados por la autoridad administrativa, incluso su<br>guarda en establecimientos o centros habilitados al efecto.<br> Asimismo podrá ordenar, con arreglo a la legislación vigente, otras medidas<br>provisorias de resguardo a la persona y bienes de los niños y adolescentes, y<br>fijar cuota alimentaria con igual carácter.<br> Las medidas se ordenarán por decreto fundado, y procederán a su respecto los<br>recursos de reposición y apelación en subsidio, sin efecto suspensivo.<br> Artículo 24: Medidas complementarias. Cuando se dispusiere la colocación<br>familiar, el Juez podrá complementariamente ordenar:<br> a. Orientación a los padres, tutores o guardadores;<br> b. Orientación, apoyo y seguimiento temporáneo al niño o adolescente y/o su<br>familia;<br> c. Inscripción y asistencia obligatoria en establecimiento oficial de Educación<br>General Básica;<br> d. Inclusión en programa oficial o comunitario de asistencia y apoyo al niño,<br>al adolescente y a la familia; o<br> e. Tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico al niño o adolescente, cuando<br>lo prescribieren facultativos oficiales.<br> Artículo 25: Exclusión provisoria del hogar. Cuando de las circunstancias del<br>hecho resultare verosímil que la convivencia del niño o adolescente con sus<br>progenitores o encargados perjudica gravemente su salud física, psíquica o<br>moral, el Juez de Menores podrá excluir provisoriamente del hogar al supuesto<br>responsable para proteger el derecho de aquel a permanecer en su medio<br>familiar.<br> Efectivizada la medida el Juez deberá convocar a los interesados y al<br>Ministerio Pupilar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, instando al grupo<br>familiar a asistir a programas educativos y/o terapéuticos.<br> Contra la medida de exclusión del hogar procederán los recursos de reposición y<br>apelación en subsidio, sin efecto suspensivo.<br> Artículo 26: Asistencia y representación. Todas las actuaciones prevencionales<br>de las que surgieren medidas de carácter provisorio o permanente, excepto las<br>impostergables por su gravedad y urgencia, deberán contar con la intervención<br>del Asesor de Menores, bajo pena de nulidad.<br> En oportunidad de su comparendo, el Juez deberá emplazar a los interesados para<br>que designen abogado, a fin de hacer valer sus derechos.<br> Si no lo hicieren los padres o tutores en el plazo establecido, el Juez<br>designará al Asesor Letrado que por turno correspondiere, conforme a la<br>reglamentación dispuesta por el Tribunal Superior de Justicia.<br> Las manifestaciones de los padres y tutores que los desacrediten ante el<br>Tribunal, sólo podrán valorarse cuando hubieren sido efectuadas con asistencia<br>letrada.<br> Artículo 27: Actuación gratuita. Las actuaciones ante el fuero de menores serán<br>gratuitas, a excepción de los honorarios que genere la actuación de<br>profesionales requeridos en forma particular por las partes.<br> Artículo 28: Cese anticipado de intervención. Cuando de la denuncia o de las<br>primeras averiguaciones resultare que la situación de que se trata no encuadra<br>en alguna de las previsiones contempladas en el artículo 9º de la presente Ley,<br>el Juez cesará en su intervención, archivando las actuaciones.<br> Igualmente cesará cuando dicho supuesto se verificare a consecuencia de las<br>medidas provisionales de protección adoptadas.<br> Artículo 29: Carácter de las actuaciones. Las actuaciones serán reservadas y no<br>podrán ser retiradas del Tribunal, salvo cuando ello fuere indispensable para<br>la intervención de los Ministerios Públicos Fiscal o Pupilar.<br> Cuando fueren requeridos por otros tribunales en causas conexas, se remitirán<br>copias de las mismas.<br> Las partes legitimadas podrán acceder al conocimiento de dichas actuaciones.<br> El Tribunal deberá otorgar copias a los letrados intervinientes cuando así lo<br>solicitaren por razones de su ministerio.<br> Artículo 30: Publicidad. Prohibición. Trámite de la sanción. Está prohibida<br>toda publicidad respecto a las actuaciones en el fuero de menores, salvo<br>expresa autorización de los magistrados.<br> Las infracciones a la presente disposición serán reprimidas con multa entre<br>diez (10) y cincuenta (50) jus.<br> A los fines de la aplicación de la sanción prevista, el Tribunal, a<br>requerimiento del Ministerio de Menores, notificará al presunto infractor,<br>quien contará con el término improrrogable de cinco (5) días para producir la<br>prueba que hiciere a su interés.<br> El Juez de Menores dictará resolución fundada al respecto, la que será apelable<br>ante la Cámara de Menores con arreglo a las normas del Código Procesal Penal.<br> CAPÍTULO II: Actuación jurisdiccional<br> Artículo 31: Investigación. Cuando se tratare de niños y adolescentes que se<br>encontraren en las situaciones mencionadas en el artículo 9º (incisos a al f),<br>el Juez deberá realizar una investigación a fin de comprobar los hechos,<br>practicando todas las diligencias útiles al efecto.<br> Iniciadas las actuaciones, se notificará bajo sanción de nulidad a los padres,<br>tutores o guardadores para que comparezcan a tomar conocimiento de las mismas y<br>hacer valer sus derechos al respecto. Desconociéndose el domicilio de aquellos,<br>la notificación se cumplirá por un medio masivo de difusión.<br> Las partes podrán proponer todas las pruebas que hicieren a su interés. El<br>Tribunal podrá rechazarlas cuando aparezcan impertinentes, sobreabundantes o<br>inútiles.<br> La investigación deberá cumplirse dentro del término de seis (6) meses corridos<br>y fatales. Si resultare insuficiente, el Juez podrá solicitar una prórroga a la<br>Cámara de Menores, la que podrá acordarla por tres (3) meses más según las<br>causas de la demora y la naturaleza de la investigación.<br> En causas de suma gravedad y de difícil investigación, la prórroga podrá<br>ampliarse, excepcionalmente, por tres (3) meses más.<br> Artículo 32: Medida transitoria. Alcances. Si para evitar la internación,<br>conforme a lo previsto por el artículo 23 (inciso b), el Juez de Menores<br>informarles periódicamente sobre el estado de las causas respectivas.<br> Artículo 18: Equipo Técnico Judicial. Sin perjuicio de la intervención que<br>compete a la autoridad administrativa, los Tribunales de Menores podrán<br>disponer del auxilio de un cuerpo técnico judicial especializado, cuyos<br>informes no tendrán efecto vinculante.<br> En las Circunscripciones Judiciales en que no se hubieren organizado los<br>equipos técnicos judiciales, los tribunales podrán recurrir a profesionales<br>dependientes de los respectivos municipios, o pertenecientes a entidades<br>privadas de bien público.<br> TITULO III: Procedimiento Prevencional<br> CAPÍTULO I: Disposiciones generales<br> Artículo 19: Fines. La actuación prevencional tendrá por objeto proveer a la<br>protección de los derechos de los niños y adolescentes que se hallaren en los<br>supuestos previstos en el artículo 9º (incisos a al f).<br> Dicha actuación se cumplirá de conformidad a las reglas previstas en este<br> Título, y subsidiariamente a las del Código Procesal Civil en cuanto fueren<br>pertinentes.<br> Artículo 20: Actuación pre jurisdiccional. El Asesor de Menores conocerá de las<br>situaciones mencionadas en el artículo precedente cuando la dilación en la<br>intervención jurisdiccional no implicare un grave riesgo a la integridad <br>psico-física de los niños y adolescentes.<br> En tales casos, y luego de la entrevista con el requirente, de la que se dejará<br>constancia, convocará a los interesados a una audiencia en el término de cinco<br>(5) días. Oídos los mismos, el asesor emitirá las consideraciones y<br>recomendaciones que estimare adecuadas, y podrá solicitar formalmente la<br>intervención jurisdiccional si fuere del caso.<br> Artículo 21: Iniciación. El Juez de Menores se avocará a solicitud del Asesor<br>de Menores o por denuncia. Excepcionalmente podrá el Juez iniciar su<br>intervención de oficio, cuando hubiere tomado conocimiento por cualquier medio<br>o hubiere prevenido la autoridad policial, en cuyo caso dará inmediata<br>intervención al Ministerio Pupilar.<br> Estarán obligados a denunciar los supuestos previstos en el artículo 9º,<br>(incisos a al f), los funcionarios o empleados públicos, los profesionales del<br>arte de curar y las autoridades de los establecimientos educacionales o<br>asistenciales que los conocieran con motivo u ocasión de sus funciones o<br>servicios.<br> Artículo 22: Conocimiento del niño o adolescente. Avocado el Juez, deberá<br>conocer y oír en forma directa y personal al niño o adolescente y a sus<br>representantes legales en el término de cuarenta y ocho (48) horas.<br> Asimismo dispondrá las medidas urgentes que correspondieren, y ordenará los<br>informes y peritaciones conducentes al estudio de la personalidad del niño o<br>adolescente y de las condiciones familiares y ambientales en que se encontrare.<br> Artículo 23: Medidas tutelares. Resolución provisoria. Mientras se practica la<br>investigación, y una vez cumplido lo prescripto en el artículo anterior, el<br>Juez dispondrá provisoriamente del niño o adolescente, previa vista al asesor,<br>ordenando las medidas tutelares adecuadas, según el siguiente orden de<br>prelación:<br> a. El discernimiento de la guarda a sus padres o tutores;<br> b. No siendo ello posible por la índole del caso, su colocación bajo guarda de<br>terceros, dándose prioridad a miembros de la familia extensa;<br> c. Cuando fuere imposible la colocación familiar, su atención integral a través<br>de los programas implementados por la autoridad administrativa, incluso su<br>guarda en establecimientos o centros habilitados al efecto.<br> Asimismo podrá ordenar, con arreglo a la legislación vigente, otras medidas<br>provisorias de resguardo a la persona y bienes de los niños y adolescentes, y<br>fijar cuota alimentaria con igual carácter.<br> Las medidas se ordenarán por decreto fundado, y procederán a su respecto los<br>recursos de reposición y apelación en subsidio, sin efecto suspensivo.<br> Artículo 24: Medidas complementarias. Cuando se dispusiere la colocación<br>familiar, el Juez podrá complementariamente ordenar:<br> a. Orientación a los padres, tutores o guardadores;<br> b. Orientación, apoyo y seguimiento temporáneo al niño o adolescente y/o su<br>familia;<br> c. Inscripción y asistencia obligatoria en establecimiento oficial de Educación<br>General Básica;<br> d. Inclusión en programa oficial o comunitario de asistencia y apoyo al niño,<br>al adolescente y a la familia; o<br> e. Tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico al niño o adolescente, cuando<br>lo prescribieren facultativos oficiales.<br> Artículo 25: Exclusión provisoria del hogar. Cuando de las circunstancias del<br>hecho resultare verosímil que la convivencia del niño o adolescente con sus<br>progenitores o encargados perjudica gravemente su salud física, psíquica o<br>moral, el Juez de Menores podrá excluir provisoriamente del hogar al supuesto<br>responsable para proteger el derecho de aquel a permanecer en su medio<br>familiar.<br> Efectivizada la medida el Juez deberá convocar a los interesados y al<br>Ministerio Pupilar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, instando al grupo<br>familiar a asistir a programas educativos y/o terapéuticos.<br> Contra la medida de exclusión del hogar procederán los recursos de reposición y<br>apelación en subsidio, sin efecto suspensivo.<br> Artículo 26: Asistencia y representación. Todas las actuaciones prevencionales<br>de las que surgieren medidas de carácter provisorio o permanente, excepto las<br>impostergables por su gravedad y urgencia, deberán contar con la intervención<br>del Asesor de Menores, bajo pena de nulidad.<br> En oportunidad de su comparendo, el Juez deberá emplazar a los interesados para<br>que designen abogado, a fin de hacer valer sus derechos.<br> Si no lo hicieren los padres o tutores en el plazo establecido, el Juez<br>designará al Asesor Letrado que por turno correspondiere, conforme a la<br>reglamentación dispuesta por el Tribunal Superior de Justicia.<br> Las manifestaciones de los padres y tutores que los desacrediten ante el<br>Tribunal, sólo podrán valorarse cuando hubieren sido efectuadas con asistencia<br>letrada.<br> Artículo 27: Actuación gratuita. Las actuaciones ante el fuero de menores serán<br>gratuitas, a excepción de los honorarios que genere la actuación de<br>profesionales requeridos en forma particular por las partes.<br> Artículo 28: Cese anticipado de intervención. Cuando de la denuncia o de las<br>primeras averiguaciones resultare que la situación de que se trata no encuadra<br>en alguna de las previsiones contempladas en el artículo 9º de la presente Ley,<br>el Juez cesará en su intervención, archivando las actuaciones.<br> Igualmente cesará cuando dicho supuesto se verificare a consecuencia de las<br>medidas provisionales de protección adoptadas.<br> Artículo 29: Carácter de las actuaciones. Las actuaciones serán reservadas y no<br>podrán ser retiradas del Tribunal, salvo cuando ello fuere indispensable para<br>la intervención de los Ministerios Públicos Fiscal o Pupilar.<br> Cuando fueren requeridos por otros tribunales en causas conexas, se remitirán<br>copias de las mismas.<br> Las partes legitimadas podrán acceder al conocimiento de dichas actuaciones.<br> El Tribunal deberá otorgar copias a los letrados intervinientes cuando así lo<br>solicitaren por razones de su ministerio.<br> Artículo 30: Publicidad. Prohibición. Trámite de la sanción. Está prohibida<br>toda publicidad respecto a las actuaciones en el fuero de menores, salvo<br>expresa autorización de los magistrados.<br> Las infracciones a la presente disposición serán reprimidas con multa entre<br>diez (10) y cincuenta (50) jus.<br> A los fines de la aplicación de la sanción prevista, el Tribunal, a<br>requerimiento del Ministerio de Menores, notificará al presunto infractor,<br>quien contará con el término improrrogable de cinco (5) días para producir la<br>prueba que hiciere a su interés.<br> El Juez de Menores dictará resolución fundada al respecto, la que será apelable<br>ante la Cámara de Menores con arreglo a las normas del Código Procesal Penal.<br> CAPÍTULO II: Actuación jurisdiccional<br> Artículo 31: Investigación. Cuando se tratare de niños y adolescentes que se<br>encontraren en las situaciones mencionadas en el artículo 9º (incisos a al f),<br>el Juez deberá realizar una investigación a fin de comprobar los hechos,<br>practicando todas las diligencias útiles al efecto.<br> Iniciadas las actuaciones, se notificará bajo sanción de nulidad a los padres,<br>tutores o guardadores para que comparezcan a tomar conocimiento de las mismas y<br>hacer valer sus derechos al respecto. Desconociéndose el domicilio de aquellos,<br>la notificación se cumplirá por un medio masivo de difusión.<br> Las partes podrán proponer todas las pruebas que hicieren a su interés. El<br>Tribunal podrá rechazarlas cuando aparezcan impertinentes, sobreabundantes o<br>inútiles.<br> La investigación deberá cumplirse dentro del término de seis (6) meses corridos<br>y fatales. Si resultare insuficiente, el Juez podrá solicitar una prórroga a la<br>Cámara de Menores, la que podrá acordarla por tres (3) meses más según las<br>causas de la demora y la naturaleza de la investigación.<br> En causas de suma gravedad y de difícil investigación, la prórroga podrá<br>ampliarse, excepcionalmente, por tres (3) meses más.<br> Artículo 32: Medida transitoria. Alcances. Si para evitar la internación,<br>conforme a lo previsto por el artículo 23 (inciso b), el Juez de Menores<br> hubiere ordenado confiar transitoriamente el niño o adolescente a una persona o<br>a un matrimonio sustituto, éstos no serán reputados partes ni interesados en el<br>proceso.<br> Artículo 33: Resolución definitiva. Concluida la investigación y reunidos los<br>estudios y peritaciones legales, el Juez correrá vista al Asesor de Menores por<br>el término de tres (3) días. Si de la opinión de éste resultare que el niño o<br>adolescente debe ser entregado definitivamente a sus padres o encargados, el<br>Juez así lo resolverá, archivando las actuaciones. Si el Juez discrepare con el<br>Asesor de Menores al respecto, o éste estimare que corresponde disponer del<br>niño o adolescente, el Juez fijará una audiencia a la que citará a los<br>interesados.<br> Leídos los estudios y peritaciones, el Juez concederá la palabra a los<br>interesados y al Asesor de Menores por su orden. Podrá moderar sus<br>intervenciones, fijando límites de tiempo, pero aquellos tendrán derecho a<br>adjuntar memoriales escritos con sus alegatos.<br> El Juez dictará sentencia en el término de quince (15) días, la que será<br>apelable sin efecto suspensivo.<br> Artículo 34: Ejecución. El Juez deberá solicitar al órgano de ejecución con<br>competencia en la materia, informes periódicos sobre la situación integral del<br>niño o adolescente.<br> Las medidas ordenadas subsistirán hasta tanto los factores originarios de la<br>situación atendida queden superados. Verificado esto último, se archivarán las<br>actuaciones.<br> Artículo 35: Nuevas pruebas. Si el Tribunal estimare, hallándose la causa a<br>fallo, absolutamente necesario ampliar las pruebas incorporadas, o receptar<br>nueva prueba instrumental o pericial indispensable o manifiestamente útil para<br>esclarecer la verdad, ordenará por única vez, las medidas conducentes al<br>efecto. Llamará posteriormente a nueva audiencia a las partes para oírlas al<br>respecto, procediendo de conformidad al artículo 33.<br> CAPITULO III: Medidas tutelares<br> SECCIÓN PRIMERA: Guarda judicial<br> Artículo 36: Procedencia. El Juez de Menores otorgará la guarda de los niños y<br>adolescentes que se encontraren bajo su protección a fin de procurarles<br>Título, y subsidiariamente a las del Código Procesal Civil en cuanto fueren<br>pertinentes.<br> Artículo 20: Actuación pre jurisdiccional. El Asesor de Menores conocerá de las<br>situaciones mencionadas en el artículo precedente cuando la dilación en la<br>intervención jurisdiccional no implicare un grave riesgo a la integridad <br>psico-física de los niños y adolescentes.<br> En tales casos, y luego de la entrevista con el requirente, de la que se dejará<br>constancia, convocará a los interesados a una audiencia en el término de cinco<br>(5) días. Oídos los mismos, el asesor emitirá las consideraciones y<br>recomendaciones que estimare adecuadas, y podrá solicitar formalmente la<br>intervención jurisdiccional si fuere del caso.<br> Artículo 21: Iniciación. El Juez de Menores se avocará a solicitud del Asesor<br>de Menores o por denuncia. Excepcionalmente podrá el Juez iniciar su<br>intervención de oficio, cuando hubiere tomado conocimiento por cualquier medio<br>o hubiere prevenido la autoridad policial, en cuyo caso dará inmediata<br>intervención al Ministerio Pupilar.<br> Estarán obligados a denunciar los supuestos previstos en el artículo 9º,<br>(incisos a al f), los funcionarios o empleados públicos, los profesionales del<br>arte de curar y las autoridades de los establecimientos educacionales o<br>asistenciales que los conocieran con motivo u ocasión de sus funciones o<br>servicios.<br> Artículo 22: Conocimiento del niño o adolescente. Avocado el Juez, deberá<br>conocer y oír en forma directa y personal al niño o adolescente y a sus<br>representantes legales en el término de cuarenta y ocho (48) horas.<br> Asimismo dispondrá las medidas urgentes que correspondieren, y ordenará los<br>informes y peritaciones conducentes al estudio de la personalidad del niño o<br>adolescente y de las condiciones familiares y ambientales en que se encontrare.<br> Artículo 23: Medidas tutelares. Resolución provisoria. Mientras se practica la<br>investigación, y una vez cumplido lo prescripto en el artículo anterior, el<br>Juez dispondrá provisoriamente del niño o adolescente, previa vista al asesor,<br>ordenando las medidas tutelares adecuadas, según el siguiente orden de<br>prelación:<br> a. El discernimiento de la guarda a sus padres o tutores;<br> b. No siendo ello posible por la índole del caso, su colocación bajo guarda de<br>terceros, dándose prioridad a miembros de la familia extensa;<br> c. Cuando fuere imposible la colocación familiar, su atención integral a través<br>de los programas implementados por la autoridad administrativa, incluso su<br>guarda en establecimientos o centros habilitados al efecto.<br> Asimismo podrá ordenar, con arreglo a la legislación vigente, otras medidas<br>provisorias de resguardo a la persona y bienes de los niños y adolescentes, y<br>fijar cuota alimentaria con igual carácter.<br> Las medidas se ordenarán por decreto fundado, y procederán a su respecto los<br>recursos de reposición y apelación en subsidio, sin efecto suspensivo.<br> Artículo 24: Medidas complementarias. Cuando se dispusiere la colocación<br>familiar, el Juez podrá complementariamente ordenar:<br> a. Orientación a los padres, tutores o guardadores;<br> b. Orientación, apoyo y seguimiento temporáneo al niño o adolescente y/o su<br>familia;<br> c. Inscripción y asistencia obligatoria en establecimiento oficial de Educación<br>General Básica;<br> d. Inclusión en programa oficial o comunitario de asistencia y apoyo al niño,<br>al adolescente y a la familia; o<br> e. Tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico al niño o adolescente, cuando<br>lo prescribieren facultativos oficiales.<br> Artículo 25: Exclusión provisoria del hogar. Cuando de las circunstancias del<br>hecho resultare verosímil que la convivencia del niño o adolescente con sus<br>progenitores o encargados perjudica gravemente su salud física, psíquica o<br>moral, el Juez de Menores podrá excluir provisoriamente del hogar al supuesto<br>responsable para proteger el derecho de aquel a permanecer en su medio<br>familiar.<br> Efectivizada la medida el Juez deberá convocar a los interesados y al<br>Ministerio Pupilar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, instando al grupo<br>familiar a asistir a programas educativos y/o terapéuticos.<br> Contra la medida de exclusión del hogar procederán los recursos de reposición y<br>apelación en subsidio, sin efecto suspensivo.<br> Artículo 26: Asistencia y representación. Todas las actuaciones prevencionales<br>de las que surgieren medidas de carácter provisorio o permanente, excepto las<br>impostergables por su gravedad y urgencia, deberán contar con la intervención<br>del Asesor de Menores, bajo pena de nulidad.<br> En oportunidad de su comparendo, el Juez deberá emplazar a los interesados para<br>que designen abogado, a fin de hacer valer sus derechos.<br> Si no lo hicieren los padres o tutores en el plazo establecido, el Juez<br>designará al Asesor Letrado que por turno correspondiere, conforme a la<br>reglamentación dispuesta por el Tribunal Superior de Justicia.<br> Las manifestaciones de los padres y tutores que los desacrediten ante el<br>Tribunal, sólo podrán valorarse cuando hubieren sido efectuadas con asistencia<br>letrada.<br> Artículo 27: Actuación gratuita. Las actuaciones ante el fuero de menores serán<br>gratuitas, a excepción de los honorarios que genere la actuación de<br>profesionales requeridos en forma particular por las partes.<br> Artículo 28: Cese anticipado de intervención. Cuando de la denuncia o de las<br>primeras averiguaciones resultare que la situación de que se trata no encuadra<br>en alguna de las previsiones contempladas en el artículo 9º de la presente Ley,<br>el Juez cesará en su intervención, archivando las actuaciones.<br> Igualmente cesará cuando dicho supuesto se verificare a consecuencia de las<br>medidas provisionales de protección adoptadas.<br> Artículo 29: Carácter de las actuaciones. Las actuaciones serán reservadas y no<br>podrán ser retiradas del Tribunal, salvo cuando ello fuere indispensable para<br>la intervención de los Ministerios Públicos Fiscal o Pupilar.<br> Cuando fueren requeridos por otros tribunales en causas conexas, se remitirán<br>copias de las mismas.<br> Las partes legitimadas podrán acceder al conocimiento de dichas actuaciones.<br> El Tribunal deberá otorgar copias a los letrados intervinientes cuando así lo<br>solicitaren por razones de su ministerio.<br> Artículo 30: Publicidad. Prohibición. Trámite de la sanción. Está prohibida<br>toda publicidad respecto a las actuaciones en el fuero de menores, salvo<br>expresa autorización de los magistrados.<br> Las infracciones a la presente disposición serán reprimidas con multa entre<br>diez (10) y cincuenta (50) jus.<br> A los fines de la aplicación de la sanción prevista, el Tribunal, a<br>requerimiento del Ministerio de Menores, notificará al presunto infractor,<br>quien contará con el término improrrogable de cinco (5) días para producir la<br>prueba que hiciere a su interés.<br> El Juez de Menores dictará resolución fundada al respecto, la que será apelable<br>ante la Cámara de Menores con arreglo a las normas del Código Procesal Penal.<br> CAPÍTULO II: Actuación jurisdiccional<br> Artículo 31: Investigación. Cuando se tratare de niños y adolescentes que se<br>encontraren en las situaciones mencionadas en el artículo 9º (incisos a al f),<br>el Juez deberá realizar una investigación a fin de comprobar los hechos,<br>practicando todas las diligencias útiles al efecto.<br> Iniciadas las actuaciones, se notificará bajo sanción de nulidad a los padres,<br>tutores o guardadores para que comparezcan a tomar conocimiento de las mismas y<br>hacer valer sus derechos al respecto. Desconociéndose el domicilio de aquellos,<br>la notificación se cumplirá por un medio masivo de difusión.<br> Las partes podrán proponer todas las pruebas que hicieren a su interés. El<br>Tribunal podrá rechazarlas cuando aparezcan impertinentes, sobreabundantes o<br>inútiles.<br> La investigación deberá cumplirse dentro del término de seis (6) meses corridos<br>y fatales. Si resultare insuficiente, el Juez podrá solicitar una prórroga a la<br>Cámara de Menores, la que podrá acordarla por tres (3) meses más según las<br>causas de la demora y la naturaleza de la investigación.<br> En causas de suma gravedad y de difícil investigación, la prórroga podrá<br>ampliarse, excepcionalmente, por tres (3) meses más.<br> Artículo 32: Medida transitoria. Alcances. Si para evitar la internación,<br>conforme a lo previsto por el artículo 23 (inciso b), el Juez de Menores<br> hubiere ordenado confiar transitoriamente el niño o adolescente a una persona o<br>a un matrimonio sustituto, éstos no serán reputados partes ni interesados en el<br>proceso.<br> Artículo 33: Resolución definitiva. Concluida la investigación y reunidos los<br>estudios y peritaciones legales, el Juez correrá vista al Asesor de Menores por<br>el término de tres (3) días. Si de la opinión de éste resultare que el niño o<br>adolescente debe ser entregado definitivamente a sus padres o encargados, el<br>Juez así lo resolverá, archivando las actuaciones. Si el Juez discrepare con el<br>Asesor de Menores al respecto, o éste estimare que corresponde disponer del<br>niño o adolescente, el Juez fijará una audiencia a la que citará a los<br>interesados.<br> Leídos los estudios y peritaciones, el Juez concederá la palabra a los<br>interesados y al Asesor de Menores por su orden. Podrá moderar sus<br>intervenciones, fijando límites de tiempo, pero aquellos tendrán derecho a<br>adjuntar memoriales escritos con sus alegatos.<br> El Juez dictará sentencia en el término de quince (15) días, la que será<br>apelable sin efecto suspensivo.<br> Artículo 34: Ejecución. El Juez deberá solicitar al órgano de ejecución con<br>competencia en la materia, informes periódicos sobre la situación integral del<br>niño o adolescente.<br> Las medidas ordenadas subsistirán hasta tanto los factores originarios de la<br>situación atendida queden superados. Verificado esto último, se archivarán las<br>actuaciones.<br> Artículo 35: Nuevas pruebas. Si el Tribunal estimare, hallándose la causa a<br>fallo, absolutamente necesario ampliar las pruebas incorporadas, o receptar<br>nueva prueba instrumental o pericial indispensable o manifiestamente útil para<br>esclarecer la verdad, ordenará por única vez, las medidas conducentes al<br>efecto. Llamará posteriormente a nueva audiencia a las partes para oírlas al<br>respecto, procediendo de conformidad al artículo 33.<br> CAPITULO III: Medidas tutelares<br> SECCIÓN PRIMERA: Guarda judicial<br> Artículo 36: Procedencia. El Juez de Menores otorgará la guarda de los niños y<br>adolescentes que se encontraren bajo su protección a fin de procurarles<br> condiciones adecuadas para su desarrollo.<br> Al discernirla, en el primer supuesto podrá ordenar medidas complementarias con<br>arreglo a lo previsto en el artículo 24.<br> Artículo 37: Solicitud de guarda. La persona que pretendiere obtener la guarda<br>de un niño o adolescente deberá solicitarla por escrito, o por comparecencia<br>personal, debiendo acompañar la siguiente documentación:<br> a. Documento de identidad;<br> b. Partida de matrimonio, si correspondiere, o convivencia;<br> c. Certificado de carencia de antecedentes penales;<br> d. Certificado de domicilio;<br> e. Certificado de trabajo;<br> f. Certificado de salud física y mental, otorgado por un establecimiento<br>oficial;<br> g. Libreta de Familia o partidas, cuando existiere parentesco entre el niño o<br>adolescente y el solicitante.<br> Artículo 38: Trámite. Si la solicitud de guarda reuniere los requisitos<br>exigidos en la disposición anterior, el Juez fijará una audiencia dentro de los<br>treinta (30) días, para oír al peticionante, al niño o adolescente en cuestión<br>cuando por su edad pudiere expresar su opinión, los representantes legales de<br>éste y al Asesor de Menores, y ordenará los estudios y peritaciones<br>pertinentes.<br> Cuando hubiere controversia, el Juez abrirá a prueba a solicitud de parte por<br>un término que no excederá los treinta (30) días.<br> Artículo 39: Resolución. Receptados la prueba y los estudios y peritaciones,<br>previa vista al Asesor de Menores, el Juez resolverá por auto fundado en el<br>término de diez (10) días.<br> La resolución será apelable, sin efecto suspensivo, por el solicitante, los<br>representantes legales y el Asesor de Menores.<br>(incisos a al f), los funcionarios o empleados públicos, los profesionales del<br>arte de curar y las autoridades de los establecimientos educacionales o<br>asistenciales que los conocieran con motivo u ocasión de sus funciones o<br>servicios.<br> Artículo 22: Conocimiento del niño o adolescente. Avocado el Juez, deberá<br>conocer y oír en forma directa y personal al niño o adolescente y a sus<br>representantes legales en el término de cuarenta y ocho (48) horas.<br> Asimismo dispondrá las medidas urgentes que correspondieren, y ordenará los<br>informes y peritaciones conducentes al estudio de la personalidad del niño o<br>adolescente y de las condiciones familiares y ambientales en que se encontrare.<br> Artículo 23: Medidas tutelares. Resolución provisoria. Mientras se practica la<br>investigación, y una vez cumplido lo prescripto en el artículo anterior, el<br>Juez dispondrá provisoriamente del niño o adolescente, previa vista al asesor,<br>ordenando las medidas tutelares adecuadas, según el siguiente orden de<br>prelación:<br> a. El discernimiento de la guarda a sus padres o tutores;<br> b. No siendo ello posible por la índole del caso, su colocación bajo guarda de<br>terceros, dándose prioridad a miembros de la familia extensa;<br> c. Cuando fuere imposible la colocación familiar, su atención integral a través<br>de los programas implementados por la autoridad administrativa, incluso su<br>guarda en establecimientos o centros habilitados al efecto.<br> Asimismo podrá ordenar, con arreglo a la legislación vigente, otras medidas<br>provisorias de resguardo a la persona y bienes de los niños y adolescentes, y<br>fijar cuota alimentaria con igual carácter.<br> Las medidas se ordenarán por decreto fundado, y procederán a su respecto los<br>recursos de reposición y apelación en subsidio, sin efecto suspensivo.<br> Artículo 24: Medidas complementarias. Cuando se dispusiere la colocación<br>familiar, el Juez podrá complementariamente ordenar:<br> a. Orientación a los padres, tutores o guardadores;<br> b. Orientación, apoyo y seguimiento temporáneo al niño o adolescente y/o su<br>familia;<br> c. Inscripción y asistencia obligatoria en establecimiento oficial de Educación<br>General Básica;<br> d. Inclusión en programa oficial o comunitario de asistencia y apoyo al niño,<br>al adolescente y a la familia; o<br> e. Tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico al niño o adolescente, cuando<br>lo prescribieren facultativos oficiales.<br> Artículo 25: Exclusión provisoria del hogar. Cuando de las circunstancias del<br>hecho resultare verosímil que la convivencia del niño o adolescente con sus<br>progenitores o encargados perjudica gravemente su salud física, psíquica o<br>moral, el Juez de Menores podrá excluir provisoriamente del hogar al supuesto<br>responsable para proteger el derecho de aquel a permanecer en su medio<br>familiar.<br> Efectivizada la medida el Juez deberá convocar a los interesados y al<br>Ministerio Pupilar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, instando al grupo<br>familiar a asistir a programas educativos y/o terapéuticos.<br> Contra la medida de exclusión del hogar procederán los recursos de reposición y<br>apelación en subsidio, sin efecto suspensivo.<br> Artículo 26: Asistencia y representación. Todas las actuaciones prevencionales<br>de las que surgieren medidas de carácter provisorio o permanente, excepto las<br>impostergables por su gravedad y urgencia, deberán contar con la intervención<br>del Asesor de Menores, bajo pena de nulidad.<br> En oportunidad de su comparendo, el Juez deberá emplazar a los interesados para<br>que designen abogado, a fin de hacer valer sus derechos.<br> Si no lo hicieren los padres o tutores en el plazo establecido, el Juez<br>designará al Asesor Letrado que por turno correspondiere, conforme a la<br>reglamentación dispuesta por el Tribunal Superior de Justicia.<br> Las manifestaciones de los padres y tutores que los desacrediten ante el<br>Tribunal, sólo podrán valorarse cuando hubieren sido efectuadas con asistencia<br>letrada.<br> Artículo 27: Actuación gratuita. Las actuaciones ante el fuero de menores serán<br>gratuitas, a excepción de los honorarios que genere la actuación de<br>profesionales requeridos en forma particular por las partes.<br> Artículo 28: Cese anticipado de intervención. Cuando de la denuncia o de las<br>primeras averiguaciones resultare que la situación de que se trata no encuadra<br>en alguna de las previsiones contempladas en el artículo 9º de la presente Ley,<br>el Juez cesará en su intervención, archivando las actuaciones.<br> Igualmente cesará cuando dicho supuesto se verificare a consecuencia de las<br>medidas provisionales de protección adoptadas.<br> Artículo 29: Carácter de las actuaciones. Las actuaciones serán reservadas y no<br>podrán ser retiradas del Tribunal, salvo cuando ello fuere indispensable para<br>la intervención de los Ministerios Públicos Fiscal o Pupilar.<br> Cuando fueren requeridos por otros tribunales en causas conexas, se remitirán<br>copias de las mismas.<br> Las partes legitimadas podrán acceder al conocimiento de dichas actuaciones.<br> El Tribunal deberá otorgar copias a los letrados intervinientes cuando así lo<br>solicitaren por razones de su ministerio.<br> Artículo 30: Publicidad. Prohibición. Trámite de la sanción. Está prohibida<br>toda publicidad respecto a las actuaciones en el fuero de menores, salvo<br>expresa autorización de los magistrados.<br> Las infracciones a la presente disposición serán reprimidas con multa entre<br>diez (10) y cincuenta (50) jus.<br> A los fines de la aplicación de la sanción prevista, el Tribunal, a<br>requerimiento del Ministerio de Menores, notificará al presunto infractor,<br>quien contará con el término improrrogable de cinco (5) días para producir la<br>prueba que hiciere a su interés.<br> El Juez de Menores dictará resolución fundada al respecto, la que será apelable<br>ante la Cámara de Menores con arreglo a las normas del Código Procesal Penal.<br> CAPÍTULO II: Actuación jurisdiccional<br> Artículo 31: Investigación. Cuando se tratare de niños y adolescentes que se<br>encontraren en las situaciones mencionadas en el artículo 9º (incisos a al f),<br>el Juez deberá realizar una investigación a fin de comprobar los hechos,<br>practicando todas las diligencias útiles al efecto.<br> Iniciadas las actuaciones, se notificará bajo sanción de nulidad a los padres,<br>tutores o guardadores para que comparezcan a tomar conocimiento de las mismas y<br>hacer valer sus derechos al respecto. Desconociéndose el domicilio de aquellos,<br>la notificación se cumplirá por un medio masivo de difusión.<br> Las partes podrán proponer todas las pruebas que hicieren a su interés. El<br>Tribunal podrá rechazarlas cuando aparezcan impertinentes, sobreabundantes o<br>inútiles.<br> La investigación deberá cumplirse dentro del término de seis (6) meses corridos<br>y fatales. Si resultare insuficiente, el Juez podrá solicitar una prórroga a la<br>Cámara de Menores, la que podrá acordarla por tres (3) meses más según las<br>causas de la demora y la naturaleza de la investigación.<br> En causas de suma gravedad y de difícil investigación, la prórroga podrá<br>ampliarse, excepcionalmente, por tres (3) meses más.<br> Artículo 32: Medida transitoria. Alcances. Si para evitar la internación,<br>conforme a lo previsto por el artículo 23 (inciso b), el Juez de Menores<br> hubiere ordenado confiar transitoriamente el niño o adolescente a una persona o<br>a un matrimonio sustituto, éstos no serán reputados partes ni interesados en el<br>proceso.<br> Artículo 33: Resolución definitiva. Concluida la investigación y reunidos los<br>estudios y peritaciones legales, el Juez correrá vista al Asesor de Menores por<br>el término de tres (3) días. Si de la opinión de éste resultare que el niño o<br>adolescente debe ser entregado definitivamente a sus padres o encargados, el<br>Juez así lo resolverá, archivando las actuaciones. Si el Juez discrepare con el<br>Asesor de Menores al respecto, o éste estimare que corresponde disponer del<br>niño o adolescente, el Juez fijará una audiencia a la que citará a los<br>interesados.<br> Leídos los estudios y peritaciones, el Juez concederá la palabra a los<br>interesados y al Asesor de Menores por su orden. Podrá moderar sus<br>intervenciones, fijando límites de tiempo, pero aquellos tendrán derecho a<br>adjuntar memoriales escritos con sus alegatos.<br> El Juez dictará sentencia en el término de quince (15) días, la que será<br>apelable sin efecto suspensivo.<br> Artículo 34: Ejecución. El Juez deberá solicitar al órgano de ejecución con<br>competencia en la materia, informes periódicos sobre la situación integral del<br>niño o adolescente.<br> Las medidas ordenadas subsistirán hasta tanto los factores originarios de la<br>situación atendida queden superados. Verificado esto último, se archivarán las<br>actuaciones.<br> Artículo 35: Nuevas pruebas. Si el Tribunal estimare, hallándose la causa a<br>fallo, absolutamente necesario ampliar las pruebas incorporadas, o receptar<br>nueva prueba instrumental o pericial indispensable o manifiestamente útil para<br>esclarecer la verdad, ordenará por única vez, las medidas conducentes al<br>efecto. Llamará posteriormente a nueva audiencia a las partes para oírlas al<br>respecto, procediendo de conformidad al artículo 33.<br> CAPITULO III: Medidas tutelares<br> SECCIÓN PRIMERA: Guarda judicial<br> Artículo 36: Procedencia. El Juez de Menores otorgará la guarda de los niños y<br>adolescentes que se encontraren bajo su protección a fin de procurarles<br> condiciones adecuadas para su desarrollo.<br> Al discernirla, en el primer supuesto podrá ordenar medidas complementarias con<br>arreglo a lo previsto en el artículo 24.<br> Artículo 37: Solicitud de guarda. La persona que pretendiere obtener la guarda<br>de un niño o adolescente deberá solicitarla por escrito, o por comparecencia<br>personal, debiendo acompañar la siguiente documentación:<br> a. Documento de identidad;<br> b. Partida de matrimonio, si correspondiere, o convivencia;<br> c. Certificado de carencia de antecedentes penales;<br> d. Certificado de domicilio;<br> e. Certificado de trabajo;<br> f. Certificado de salud física y mental, otorgado por un establecimiento<br>oficial;<br> g. Libreta de Familia o partidas, cuando existiere parentesco entre el niño o<br>adolescente y el solicitante.<br> Artículo 38: Trámite. Si la solicitud de guarda reuniere los requisitos<br>exigidos en la disposición anterior, el Juez fijará una audiencia dentro de los<br>treinta (30) días, para oír al peticionante, al niño o adolescente en cuestión<br>cuando por su edad pudiere expresar su opinión, los representantes legales de<br>éste y al Asesor de Menores, y ordenará los estudios y peritaciones<br>pertinentes.<br> Cuando hubiere controversia, el Juez abrirá a prueba a solicitud de parte por<br>un término que no excederá los treinta (30) días.<br> Artículo 39: Resolución. Receptados la prueba y los estudios y peritaciones,<br>previa vista al Asesor de Menores, el Juez resolverá por auto fundado en el<br>término de diez (10) días.<br> La resolución será apelable, sin efecto suspensivo, por el solicitante, los<br>representantes legales y el Asesor de Menores.<br> La guarda acordada no hará cesar la protección judicial del niño o adolescente,<br>debiendo el Juez ordenar controles periódicos en el domicilio del guardador.<br> Artículo 40: Guarda para adopción. Cuando la guarda fuere solicitada para<br>ulterior adopción, deberán cumplimentarse los requisitos previstos en el<br>artículo 317 del Código Civil.<br> Para la manifestación de voluntad de los progenitores, se deberán observar las<br>siguientes reglas:<br> a. El Juez fijará una audiencia donde los progenitores prestarán su<br>consentimiento en presencia del Asesor de Menores y del profesional del Equipo<br>Técnico al efecto, debiendo contar el manifestante con asistencia letrada, bajo<br>pena de nulidad;<br> b. Cuando la manifestación de voluntad se hubiere formulado al momento del<br>nacimiento del niño, el Juez fijará dentro del término de sesenta (60) días una<br>nueva audiencia a los fines de que los progenitores ratifiquen o rectifiquen su<br>consentimiento, bajo sanción de nulidad;<br> c. La incomparecencia de los progenitores debidamente notificada, hará presumir<br>su ratificación;<br> d. Si el manifestante fuere menor de edad, el acto se cumplirá con presencia de<br>sus representantes legales.<br> En lo posible se procurará preservar la continuidad del niño y el adolescente<br>en su medio familiar, indicándose a los padres los recursos comunitarios,<br>económicos y sociales disponibles a tal fin.<br> Artículo 41: Cese y revocación. La guarda, en todos los casos, cesará por la<br>concurrencia de alguna de las siguientes causales:<br> a. Mayoría de edad o emancipación del niño o adolescente por matrimonio;<br> b. Fallecimiento o renuncia del guardador;<br> c. Adopción del niño o adolescente.<br> El Juez podrá revocar de oficio, o a petición de parte, la guarda otorgada<br>cuando hubiere incumplimiento de los deberes inherentes por parte del<br>guardador, o cuando hubieren desaparecido las causas que hicieron procedente su<br>b. No siendo ello posible por la índole del caso, su colocación bajo guarda de<br>terceros, dándose prioridad a miembros de la familia extensa;<br> c. Cuando fuere imposible la colocación familiar, su atención integral a través<br>de los programas implementados por la autoridad administrativa, incluso su<br>guarda en establecimientos o centros habilitados al efecto.<br> Asimismo podrá ordenar, con arreglo a la legislación vigente, otras medidas<br>provisorias de resguardo a la persona y bienes de los niños y adolescentes, y<br>fijar cuota alimentaria con igual carácter.<br> Las medidas se ordenarán por decreto fundado, y procederán a su respecto los<br>recursos de reposición y apelación en subsidio, sin efecto suspensivo.<br> Artículo 24: Medidas complementarias. Cuando se dispusiere la colocación<br>familiar, el Juez podrá complementariamente ordenar:<br> a. Orientación a los padres, tutores o guardadores;<br> b. Orientación, apoyo y seguimiento temporáneo al niño o adolescente y/o su<br>familia;<br> c. Inscripción y asistencia obligatoria en establecimiento oficial de Educación<br>General Básica;<br> d. Inclusión en programa oficial o comunitario de asistencia y apoyo al niño,<br>al adolescente y a la familia; o<br> e. Tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico al niño o adolescente, cuando<br>lo prescribieren facultativos oficiales.<br> Artículo 25: Exclusión provisoria del hogar. Cuando de las circunstancias del<br>hecho resultare verosímil que la convivencia del niño o adolescente con sus<br>progenitores o encargados perjudica gravemente su salud física, psíquica o<br>moral, el Juez de Menores podrá excluir provisoriamente del hogar al supuesto<br>responsable para proteger el derecho de aquel a permanecer en su medio<br>familiar.<br> Efectivizada la medida el Juez deberá convocar a los interesados y al<br>Ministerio Pupilar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, instando al grupo<br>familiar a asistir a programas educativos y/o terapéuticos.<br> Contra la medida de exclusión del hogar procederán los recursos de reposición y<br>apelación en subsidio, sin efecto suspensivo.<br> Artículo 26: Asistencia y representación. Todas las actuaciones prevencionales<br>de las que surgieren medidas de carácter provisorio o permanente, excepto las<br>impostergables por su gravedad y urgencia, deberán contar con la intervención<br>del Asesor de Menores, bajo pena de nulidad.<br> En oportunidad de su comparendo, el Juez deberá emplazar a los interesados para<br>que designen abogado, a fin de hacer valer sus derechos.<br> Si no lo hicieren los padres o tutores en el plazo establecido, el Juez<br>designará al Asesor Letrado que por turno correspondiere, conforme a la<br>reglamentación dispuesta por el Tribunal Superior de Justicia.<br> Las manifestaciones de los padres y tutores que los desacrediten ante el<br>Tribunal, sólo podrán valorarse cuando hubieren sido efectuadas con asistencia<br>letrada.<br> Artículo 27: Actuación gratuita. Las actuaciones ante el fuero de menores serán<br>gratuitas, a excepción de los honorarios que genere la actuación de<br>profesionales requeridos en forma particular por las partes.<br> Artículo 28: Cese anticipado de intervención. Cuando de la denuncia o de las<br>primeras averiguaciones resultare que la situación de que se trata no encuadra<br>en alguna de las previsiones contempladas en el artículo 9º de la presente Ley,<br>el Juez cesará en su intervención, archivando las actuaciones.<br> Igualmente cesará cuando dicho supuesto se verificare a consecuencia de las<br>medidas provisionales de protección adoptadas.<br> Artículo 29: Carácter de las actuaciones. Las actuaciones serán reservadas y no<br>podrán ser retiradas del Tribunal, salvo cuando ello fuere indispensable para<br>la intervención de los Ministerios Públicos Fiscal o Pupilar.<br> Cuando fueren requeridos por otros tribunales en causas conexas, se remitirán<br>copias de las mismas.<br> Las partes legitimadas podrán acceder al conocimiento de dichas actuaciones.<br> El Tribunal deberá otorgar copias a los letrados intervinientes cuando así lo<br>solicitaren por razones de su ministerio.<br> Artículo 30: Publicidad. Prohibición. Trámite de la sanción. Está prohibida<br>toda publicidad respecto a las actuaciones en el fuero de menores, salvo<br>expresa autorización de los magistrados.<br> Las infracciones a la presente disposición serán reprimidas con multa entre<br>diez (10) y cincuenta (50) jus.<br> A los fines de la aplicación de la sanción prevista, el Tribunal, a<br>requerimiento del Ministerio de Menores, notificará al presunto infractor,<br>quien contará con el término improrrogable de cinco (5) días para producir la<br>prueba que hiciere a su interés.<br> El Juez de Menores dictará resolución fundada al respecto, la que será apelable<br>ante la Cámara de Menores con arreglo a las normas del Código Procesal Penal.<br> CAPÍTULO II: Actuación jurisdiccional<br> Artículo 31: Investigación. Cuando se tratare de niños y adolescentes que se<br>encontraren en las situaciones mencionadas en el artículo 9º (incisos a al f),<br>el Juez deberá realizar una investigación a fin de comprobar los hechos,<br>practicando todas las diligencias útiles al efecto.<br> Iniciadas las actuaciones, se notificará bajo sanción de nulidad a los padres,<br>tutores o guardadores para que comparezcan a tomar conocimiento de las mismas y<br>hacer valer sus derechos al respecto. Desconociéndose el domicilio de aquellos,<br>la notificación se cumplirá por un medio masivo de difusión.<br> Las partes podrán proponer todas las pruebas que hicieren a su interés. El<br>Tribunal podrá rechazarlas cuando aparezcan impertinentes, sobreabundantes o<br>inútiles.<br> La investigación deberá cumplirse dentro del término de seis (6) meses corridos<br>y fatales. Si resultare insuficiente, el Juez podrá solicitar una prórroga a la<br>Cámara de Menores, la que podrá acordarla por tres (3) meses más según las<br>causas de la demora y la naturaleza de la investigación.<br> En causas de suma gravedad y de difícil investigación, la prórroga podrá<br>ampliarse, excepcionalmente, por tres (3) meses más.<br> Artículo 32: Medida transitoria. Alcances. Si para evitar la internación,<br>conforme a lo previsto por el artículo 23 (inciso b), el Juez de Menores<br> hubiere ordenado confiar transitoriamente el niño o adolescente a una persona o<br>a un matrimonio sustituto, éstos no serán reputados partes ni interesados en el<br>proceso.<br> Artículo 33: Resolución definitiva. Concluida la investigación y reunidos los<br>estudios y peritaciones legales, el Juez correrá vista al Asesor de Menores por<br>el término de tres (3) días. Si de la opinión de éste resultare que el niño o<br>adolescente debe ser entregado definitivamente a sus padres o encargados, el<br>Juez así lo resolverá, archivando las actuaciones. Si el Juez discrepare con el<br>Asesor de Menores al respecto, o éste estimare que corresponde disponer del<br>niño o adolescente, el Juez fijará una audiencia a la que citará a los<br>interesados.<br> Leídos los estudios y peritaciones, el Juez concederá la palabra a los<br>interesados y al Asesor de Menores por su orden. Podrá moderar sus<br>intervenciones, fijando límites de tiempo, pero aquellos tendrán derecho a<br>adjuntar memoriales escritos con sus alegatos.<br> El Juez dictará sentencia en el término de quince (15) días, la que será<br>apelable sin efecto suspensivo.<br> Artículo 34: Ejecución. El Juez deberá solicitar al órgano de ejecución con<br>competencia en la materia, informes periódicos sobre la situación integral del<br>niño o adolescente.<br> Las medidas ordenadas subsistirán hasta tanto los factores originarios de la<br>situación atendida queden superados. Verificado esto último, se archivarán las<br>actuaciones.<br> Artículo 35: Nuevas pruebas. Si el Tribunal estimare, hallándose la causa a<br>fallo, absolutamente necesario ampliar las pruebas incorporadas, o receptar<br>nueva prueba instrumental o pericial indispensable o manifiestamente útil para<br>esclarecer la verdad, ordenará por única vez, las medidas conducentes al<br>efecto. Llamará posteriormente a nueva audiencia a las partes para oírlas al<br>respecto, procediendo de conformidad al artículo 33.<br> CAPITULO III: Medidas tutelares<br> SECCIÓN PRIMERA: Guarda judicial<br> Artículo 36: Procedencia. El Juez de Menores otorgará la guarda de los niños y<br>adolescentes que se encontraren bajo su protección a fin de procurarles<br> condiciones adecuadas para su desarrollo.<br> Al discernirla, en el primer supuesto podrá ordenar medidas complementarias con<br>arreglo a lo previsto en el artículo 24.<br> Artículo 37: Solicitud de guarda. La persona que pretendiere obtener la guarda<br>de un niño o adolescente deberá solicitarla por escrito, o por comparecencia<br>personal, debiendo acompañar la siguiente documentación:<br> a. Documento de identidad;<br> b. Partida de matrimonio, si correspondiere, o convivencia;<br> c. Certificado de carencia de antecedentes penales;<br> d. Certificado de domicilio;<br> e. Certificado de trabajo;<br> f. Certificado de salud física y mental, otorgado por un establecimiento<br>oficial;<br> g. Libreta de Familia o partidas, cuando existiere parentesco entre el niño o<br>adolescente y el solicitante.<br> Artículo 38: Trámite. Si la solicitud de guarda reuniere los requisitos<br>exigidos en la disposición anterior, el Juez fijará una audiencia dentro de los<br>treinta (30) días, para oír al peticionante, al niño o adolescente en cuestión<br>cuando por su edad pudiere expresar su opinión, los representantes legales de<br>éste y al Asesor de Menores, y ordenará los estudios y peritaciones<br>pertinentes.<br> Cuando hubiere controversia, el Juez abrirá a prueba a solicitud de parte por<br>un término que no excederá los treinta (30) días.<br> Artículo 39: Resolución. Receptados la prueba y los estudios y peritaciones,<br>previa vista al Asesor de Menores, el Juez resolverá por auto fundado en el<br>término de diez (10) días.<br> La resolución será apelable, sin efecto suspensivo, por el solicitante, los<br>representantes legales y el Asesor de Menores.<br> La guarda acordada no hará cesar la protección judicial del niño o adolescente,<br>debiendo el Juez ordenar controles periódicos en el domicilio del guardador.<br> Artículo 40: Guarda para adopción. Cuando la guarda fuere solicitada para<br>ulterior adopción, deberán cumplimentarse los requisitos previstos en el<br>artículo 317 del Código Civil.<br> Para la manifestación de voluntad de los progenitores, se deberán observar las<br>siguientes reglas:<br> a. El Juez fijará una audiencia donde los progenitores prestarán su<br>consentimiento en presencia del Asesor de Menores y del profesional del Equipo<br>Técnico al efecto, debiendo contar el manifestante con asistencia letrada, bajo<br>pena de nulidad;<br> b. Cuando la manifestación de voluntad se hubiere formulado al momento del<br>nacimiento del niño, el Juez fijará dentro del término de sesenta (60) días una<br>nueva audiencia a los fines de que los progenitores ratifiquen o rectifiquen su<br>consentimiento, bajo sanción de nulidad;<br> c. La incomparecencia de los progenitores debidamente notificada, hará presumir<br>su ratificación;<br> d. Si el manifestante fuere menor de edad, el acto se cumplirá con presencia de<br>sus representantes legales.<br> En lo posible se procurará preservar la continuidad del niño y el adolescente<br>en su medio familiar, indicándose a los padres los recursos comunitarios,<br>económicos y sociales disponibles a tal fin.<br> Artículo 41: Cese y revocación. La guarda, en todos los casos, cesará por la<br>concurrencia de alguna de las siguientes causales:<br> a. Mayoría de edad o emancipación del niño o adolescente por matrimonio;<br> b. Fallecimiento o renuncia del guardador;<br> c. Adopción del niño o adolescente.<br> El Juez podrá revocar de oficio, o a petición de parte, la guarda otorgada<br>cuando hubiere incumplimiento de los deberes inherentes por parte del<br>guardador, o cuando hubieren desaparecido las causas que hicieron procedente su<br> otorgamiento.<br> SECCIÓN SEGUNDA: Guarda institucional<br> Artículo 42: Procedencia. El Juez de Menores podrá disponer que los niños y<br>adolescentes bajo protección judicial sean atendidos integralmente por la<br>autoridad administrativa con competencia en la materia, y que los tengan bajo<br>su guarda, en los programas, establecimientos o centros destinados a tal<br>efecto, bajo el régimen que considere más conveniente, conforme a los informes<br>técnicos incorporados a la causa.<br> Artículo 43: Egreso. El Juez dispondrá, en cualquier momento, el egreso del<br>niño o adolescente cuando resultare conveniente para su interés y lo <br>entregará a sus representantes legales, o a terceros que hubieren demandado<br>la guarda con arreglo a lo previsto en el Capítulo III.<br> Artículo 44: Egreso transitorio. El egreso podrá ordenarse transitoriamente,<br>mientras se completa la documentación exigida en el artículo 37, y aún antes de<br>haberse dado cumplimiento a los estudios y peritaciones correspondientes,<br>cuando por el conocimiento directo y personal el Juez advirtiere condiciones<br>suficientes al efecto.<br> Artículo 45: Pre Egreso. En aquellos supuestos que los estudios técnicos<br>resultaren favorables para que el menor de edad pueda desenvolverse por sí, y<br>careciere de representantes legales o terceros interesados en su guarda, el<br>Tribunal podrá autorizar a la autoridad administrativa con competencia en la<br>materia, la disposición y contralor del libre desempeño del adolescente en el<br>lugar que ésta le asignare.<br> TITULO IV: Procedimiento Civil<br> Artículo 46: Norma general. Las cuestiones mencionadas en el artículo 9º<br>(incisos g al i), se tramitarán por el procedimiento establecido para el juicio<br>declarativo abreviado en el Código Procesal Civil.<br> TITULO V: Procedimiento Correccional<br> CAPÍTULO I: Disposiciones Generales<br> Artículo 47: Objeto primordial. El procedimiento correccional tendrá por objeto<br>primordial la protección y asistencia integral de los niños y adolescentes en<br>conflicto con la ley penal, debiendo partir de un diagnóstico de la situación<br>c. Inscripción y asistencia obligatoria en establecimiento oficial de Educación<br>General Básica;<br> d. Inclusión en programa oficial o comunitario de asistencia y apoyo al niño,<br>al adolescente y a la familia; o<br> e. Tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico al niño o adolescente, cuando<br>lo prescribieren facultativos oficiales.<br> Artículo 25: Exclusión provisoria del hogar. Cuando de las circunstancias del<br>hecho resultare verosímil que la convivencia del niño o adolescente con sus<br>progenitores o encargados perjudica gravemente su salud física, psíquica o<br>moral, el Juez de Menores podrá excluir provisoriamente del hogar al supuesto<br>responsable para proteger el derecho de aquel a permanecer en su medio<br>familiar.<br> Efectivizada la medida el Juez deberá convocar a los interesados y al<br>Ministerio Pupilar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, instando al grupo<br>familiar a asistir a programas educativos y/o terapéuticos.<br> Contra la medida de exclusión del hogar procederán los recursos de reposición y<br>apelación en subsidio, sin efecto suspensivo.<br> Artículo 26: Asistencia y representación. Todas las actuaciones prevencionales<br>de las que surgieren medidas de carácter provisorio o permanente, excepto las<br>impostergables por su gravedad y urgencia, deberán contar con la intervención<br>del Asesor de Menores, bajo pena de nulidad.<br> En oportunidad de su comparendo, el Juez deberá emplazar a los interesados para<br>que designen abogado, a fin de hacer valer sus derechos.<br> Si no lo hicieren los padres o tutores en el plazo establecido, el Juez<br>designará al Asesor Letrado que por turno correspondiere, conforme a la<br>reglamentación dispuesta por el Tribunal Superior de Justicia.<br> Las manifestaciones de los padres y tutores que los desacrediten ante el<br>Tribunal, sólo podrán valorarse cuando hubieren sido efectuadas con asistencia<br>letrada.<br> Artículo 27: Actuación gratuita. Las actuaciones ante el fuero de menores serán<br>gratuitas, a excepción de los honorarios que genere la actuación de<br>profesionales requeridos en forma particular por las partes.<br> Artículo 28: Cese anticipado de intervención. Cuando de la denuncia o de las<br>primeras averiguaciones resultare que la situación de que se trata no encuadra<br>en alguna de las previsiones contempladas en el artículo 9º de la presente Ley,<br>el Juez cesará en su intervención, archivando las actuaciones.<br> Igualmente cesará cuando dicho supuesto se verificare a consecuencia de las<br>medidas provisionales de protección adoptadas.<br> Artículo 29: Carácter de las actuaciones. Las actuaciones serán reservadas y no<br>podrán ser retiradas del Tribunal, salvo cuando ello fuere indispensable para<br>la intervención de los Ministerios Públicos Fiscal o Pupilar.<br> Cuando fueren requeridos por otros tribunales en causas conexas, se remitirán<br>copias de las mismas.<br> Las partes legitimadas podrán acceder al conocimiento de dichas actuaciones.<br> El Tribunal deberá otorgar copias a los letrados intervinientes cuando así lo<br>solicitaren por razones de su ministerio.<br> Artículo 30: Publicidad. Prohibición. Trámite de la sanción. Está prohibida<br>toda publicidad respecto a las actuaciones en el fuero de menores, salvo<br>expresa autorización de los magistrados.<br> Las infracciones a la presente disposición serán reprimidas con multa entre<br>diez (10) y cincuenta (50) jus.<br> A los fines de la aplicación de la sanción prevista, el Tribunal, a<br>requerimiento del Ministerio de Menores, notificará al presunto infractor,<br>quien contará con el término improrrogable de cinco (5) días para producir la<br>prueba que hiciere a su interés.<br> El Juez de Menores dictará resolución fundada al respecto, la que será apelable<br>ante la Cámara de Menores con arreglo a las normas del Código Procesal Penal.<br> CAPÍTULO II: Actuación jurisdiccional<br> Artículo 31: Investigación. Cuando se tratare de niños y adolescentes que se<br>encontraren en las situaciones mencionadas en el artículo 9º (incisos a al f),<br>el Juez deberá realizar una investigación a fin de comprobar los hechos,<br>practicando todas las diligencias útiles al efecto.<br> Iniciadas las actuaciones, se notificará bajo sanción de nulidad a los padres,<br>tutores o guardadores para que comparezcan a tomar conocimiento de las mismas y<br>hacer valer sus derechos al respecto. Desconociéndose el domicilio de aquellos,<br>la notificación se cumplirá por un medio masivo de difusión.<br> Las partes podrán proponer todas las pruebas que hicieren a su interés. El<br>Tribunal podrá rechazarlas cuando aparezcan impertinentes, sobreabundantes o<br>inútiles.<br> La investigación deberá cumplirse dentro del término de seis (6) meses corridos<br>y fatales. Si resultare insuficiente, el Juez podrá solicitar una prórroga a la<br>Cámara de Menores, la que podrá acordarla por tres (3) meses más según las<br>causas de la demora y la naturaleza de la investigación.<br> En causas de suma gravedad y de difícil investigación, la prórroga podrá<br>ampliarse, excepcionalmente, por tres (3) meses más.<br> Artículo 32: Medida transitoria. Alcances. Si para evitar la internación,<br>conforme a lo previsto por el artículo 23 (inciso b), el Juez de Menores<br> hubiere ordenado confiar transitoriamente el niño o adolescente a una persona o<br>a un matrimonio sustituto, éstos no serán reputados partes ni interesados en el<br>proceso.<br> Artículo 33: Resolución definitiva. Concluida la investigación y reunidos los<br>estudios y peritaciones legales, el Juez correrá vista al Asesor de Menores por<br>el término de tres (3) días. Si de la opinión de éste resultare que el niño o<br>adolescente debe ser entregado definitivamente a sus padres o encargados, el<br>Juez así lo resolverá, archivando las actuaciones. Si el Juez discrepare con el<br>Asesor de Menores al respecto, o éste estimare que corresponde disponer del<br>niño o adolescente, el Juez fijará una audiencia a la que citará a los<br>interesados.<br> Leídos los estudios y peritaciones, el Juez concederá la palabra a los<br>interesados y al Asesor de Menores por su orden. Podrá moderar sus<br>intervenciones, fijando límites de tiempo, pero aquellos tendrán derecho a<br>adjuntar memoriales escritos con sus alegatos.<br> El Juez dictará sentencia en el término de quince (15) días, la que será<br>apelable sin efecto suspensivo.<br> Artículo 34: Ejecución. El Juez deberá solicitar al órgano de ejecución con<br>competencia en la materia, informes periódicos sobre la situación integral del<br>niño o adolescente.<br> Las medidas ordenadas subsistirán hasta tanto los factores originarios de la<br>situación atendida queden superados. Verificado esto último, se archivarán las<br>actuaciones.<br> Artículo 35: Nuevas pruebas. Si el Tribunal estimare, hallándose la causa a<br>fallo, absolutamente necesario ampliar las pruebas incorporadas, o receptar<br>nueva prueba instrumental o pericial indispensable o manifiestamente útil para<br>esclarecer la verdad, ordenará por única vez, las medidas conducentes al<br>efecto. Llamará posteriormente a nueva audiencia a las partes para oírlas al<br>respecto, procediendo de conformidad al artículo 33.<br> CAPITULO III: Medidas tutelares<br> SECCIÓN PRIMERA: Guarda judicial<br> Artículo 36: Procedencia. El Juez de Menores otorgará la guarda de los niños y<br>adolescentes que se encontraren bajo su protección a fin de procurarles<br> condiciones adecuadas para su desarrollo.<br> Al discernirla, en el primer supuesto podrá ordenar medidas complementarias con<br>arreglo a lo previsto en el artículo 24.<br> Artículo 37: Solicitud de guarda. La persona que pretendiere obtener la guarda<br>de un niño o adolescente deberá solicitarla por escrito, o por comparecencia<br>personal, debiendo acompañar la siguiente documentación:<br> a. Documento de identidad;<br> b. Partida de matrimonio, si correspondiere, o convivencia;<br> c. Certificado de carencia de antecedentes penales;<br> d. Certificado de domicilio;<br> e. Certificado de trabajo;<br> f. Certificado de salud física y mental, otorgado por un establecimiento<br>oficial;<br> g. Libreta de Familia o partidas, cuando existiere parentesco entre el niño o<br>adolescente y el solicitante.<br> Artículo 38: Trámite. Si la solicitud de guarda reuniere los requisitos<br>exigidos en la disposición anterior, el Juez fijará una audiencia dentro de los<br>treinta (30) días, para oír al peticionante, al niño o adolescente en cuestión<br>cuando por su edad pudiere expresar su opinión, los representantes legales de<br>éste y al Asesor de Menores, y ordenará los estudios y peritaciones<br>pertinentes.<br> Cuando hubiere controversia, el Juez abrirá a prueba a solicitud de parte por<br>un término que no excederá los treinta (30) días.<br> Artículo 39: Resolución. Receptados la prueba y los estudios y peritaciones,<br>previa vista al Asesor de Menores, el Juez resolverá por auto fundado en el<br>término de diez (10) días.<br> La resolución será apelable, sin efecto suspensivo, por el solicitante, los<br>representantes legales y el Asesor de Menores.<br> La guarda acordada no hará cesar la protección judicial del niño o adolescente,<br>debiendo el Juez ordenar controles periódicos en el domicilio del guardador.<br> Artículo 40: Guarda para adopción. Cuando la guarda fuere solicitada para<br>ulterior adopción, deberán cumplimentarse los requisitos previstos en el<br>artículo 317 del Código Civil.<br> Para la manifestación de voluntad de los progenitores, se deberán observar las<br>siguientes reglas:<br> a. El Juez fijará una audiencia donde los progenitores prestarán su<br>consentimiento en presencia del Asesor de Menores y del profesional del Equipo<br>Técnico al efecto, debiendo contar el manifestante con asistencia letrada, bajo<br>pena de nulidad;<br> b. Cuando la manifestación de voluntad se hubiere formulado al momento del<br>nacimiento del niño, el Juez fijará dentro del término de sesenta (60) días una<br>nueva audiencia a los fines de que los progenitores ratifiquen o rectifiquen su<br>consentimiento, bajo sanción de nulidad;<br> c. La incomparecencia de los progenitores debidamente notificada, hará presumir<br>su ratificación;<br> d. Si el manifestante fuere menor de edad, el acto se cumplirá con presencia de<br>sus representantes legales.<br> En lo posible se procurará preservar la continuidad del niño y el adolescente<br>en su medio familiar, indicándose a los padres los recursos comunitarios,<br>económicos y sociales disponibles a tal fin.<br> Artículo 41: Cese y revocación. La guarda, en todos los casos, cesará por la<br>concurrencia de alguna de las siguientes causales:<br> a. Mayoría de edad o emancipación del niño o adolescente por matrimonio;<br> b. Fallecimiento o renuncia del guardador;<br> c. Adopción del niño o adolescente.<br> El Juez podrá revocar de oficio, o a petición de parte, la guarda otorgada<br>cuando hubiere incumplimiento de los deberes inherentes por parte del<br>guardador, o cuando hubieren desaparecido las causas que hicieron procedente su<br> otorgamiento.<br> SECCIÓN SEGUNDA: Guarda institucional<br> Artículo 42: Procedencia. El Juez de Menores podrá disponer que los niños y<br>adolescentes bajo protección judicial sean atendidos integralmente por la<br>autoridad administrativa con competencia en la materia, y que los tengan bajo<br>su guarda, en los programas, establecimientos o centros destinados a tal<br>efecto, bajo el régimen que considere más conveniente, conforme a los informes<br>técnicos incorporados a la causa.<br> Artículo 43: Egreso. El Juez dispondrá, en cualquier momento, el egreso del<br>niño o adolescente cuando resultare conveniente para su interés y lo <br>entregará a sus representantes legales, o a terceros que hubieren demandado<br>la guarda con arreglo a lo previsto en el Capítulo III.<br> Artículo 44: Egreso transitorio. El egreso podrá ordenarse transitoriamente,<br>mientras se completa la documentación exigida en el artículo 37, y aún antes de<br>haberse dado cumplimiento a los estudios y peritaciones correspondientes,<br>cuando por el conocimiento directo y personal el Juez advirtiere condiciones<br>suficientes al efecto.<br> Artículo 45: Pre Egreso. En aquellos supuestos que los estudios técnicos<br>resultaren favorables para que el menor de edad pueda desenvolverse por sí, y<br>careciere de representantes legales o terceros interesados en su guarda, el<br>Tribunal podrá autorizar a la autoridad administrativa con competencia en la<br>materia, la disposición y contralor del libre desempeño del adolescente en el<br>lugar que ésta le asignare.<br> TITULO IV: Procedimiento Civil<br> Artículo 46: Norma general. Las cuestiones mencionadas en el artículo 9º<br>(incisos g al i), se tramitarán por el procedimiento establecido para el juicio<br>declarativo abreviado en el Código Procesal Civil.<br> TITULO V: Procedimiento Correccional<br> CAPÍTULO I: Disposiciones Generales<br> Artículo 47: Objeto primordial. El procedimiento correccional tendrá por objeto<br>primordial la protección y asistencia integral de los niños y adolescentes en<br>conflicto con la ley penal, debiendo partir de un diagnóstico de la situación<br> personal, familiar y ambiental, y garantizar lo conducente al logro de su<br>integración social a través de una atención que dé prioridad al abordaje<br>educativo multidisciplinario, con especial énfasis en su capacitación para el<br>acceso al mercado laboral. Serán de aplicación los artículos 29 y 30 de la<br>presente Ley.<br> Artículo 48: Casos de conexión. Las causas serán conexas en los supuestos<br>previstos por el Código Procesal Penal.<br> Cuando se substanciaren causas conexas ante los Tribunales de Menores, los<br>procesos se acumularán y serán competentes:<br> a. El Tribunal competente para juzgar será el que corresponda por la comisión<br>del primer hecho;<br> b. Si los hechos fueren simultáneos, o no constare debidamente cuál se cometió<br>primero, el que hubiere prevenido;<br> c. En último caso, el que designare la Cámara de Menores.<br> Artículo 49: Excepciones. La acumulación de las actuaciones no será dispuesta<br>cuando determinare un grave retardo para alguna de ellas, aunque en todas<br>deberá intervenir el mismo Tribunal de acuerdo con las normas precedentes.<br> Cuando hubieren intervenido en el hecho niños o adolescentes sometibles a<br>proceso penal y niños o adolescentes no punibles, la acumulación sólo procederá<br>con relación a los primeros, con la excepción prevista en el párrafo anterior.<br> Si resultare que un niño o adolescente no punible se encuentra a disposición<br>conjunta de dos o más Tribunales de Menores, las medidas tutelares serán<br>ordenadas por el Juez que interviniere en la causa de mayor gravedad,<br>contemplando en lo posible los requerimientos de los demás.<br> Artículo 50: Coparticipación o conexión con mayores. Cuando en el mismo hecho<br>hubieren participado un mayor de dieciocho (18) años y un niño o adolescente,<br>la investigación penal preparatoria estará a cargo del Fiscal de Instrucción,<br>el que inmediatamente deberá dar intervención al Juez de Menores en lo<br>Correccional para que proceda al resguardo y vigilancia del niño o adolescente<br>con arreglo al artículo 63, remitiéndole copia de los requerimientos y<br>resoluciones recaídas en la causa.<br> El Tribunal de Juicio se limitará, en su caso, a la declaración de<br>Contra la medida de exclusión del hogar procederán los recursos de reposición y<br>apelación en subsidio, sin efecto suspensivo.<br> Artículo 26: Asistencia y representación. Todas las actuaciones prevencionales<br>de las que surgieren medidas de carácter provisorio o permanente, excepto las<br>impostergables por su gravedad y urgencia, deberán contar con la intervención<br>del Asesor de Menores, bajo pena de nulidad.<br> En oportunidad de su comparendo, el Juez deberá emplazar a los interesados para<br>que designen abogado, a fin de hacer valer sus derechos.<br> Si no lo hicieren los padres o tutores en el plazo establecido, el Juez<br>designará al Asesor Letrado que por turno correspondiere, conforme a la<br>reglamentación dispuesta por el Tribunal Superior de Justicia.<br> Las manifestaciones de los padres y tutores que los desacrediten ante el<br>Tribunal, sólo podrán valorarse cuando hubieren sido efectuadas con asistencia<br>letrada.<br> Artículo 27: Actuación gratuita. Las actuaciones ante el fuero de menores serán<br>gratuitas, a excepción de los honorarios que genere la actuación de<br>profesionales requeridos en forma particular por las partes.<br> Artículo 28: Cese anticipado de intervención. Cuando de la denuncia o de las<br>primeras averiguaciones resultare que la situación de que se trata no encuadra<br>en alguna de las previsiones contempladas en el artículo 9º de la presente Ley,<br>el Juez cesará en su intervención, archivando las actuaciones.<br> Igualmente cesará cuando dicho supuesto se verificare a consecuencia de las<br>medidas provisionales de protección adoptadas.<br> Artículo 29: Carácter de las actuaciones. Las actuaciones serán reservadas y no<br>podrán ser retiradas del Tribunal, salvo cuando ello fuere indispensable para<br>la intervención de los Ministerios Públicos Fiscal o Pupilar.<br> Cuando fueren requeridos por otros tribunales en causas conexas, se remitirán<br>copias de las mismas.<br> Las partes legitimadas podrán acceder al conocimiento de dichas actuaciones.<br> El Tribunal deberá otorgar copias a los letrados intervinientes cuando así lo<br>solicitaren por razones de su ministerio.<br> Artículo 30: Publicidad. Prohibición. Trámite de la sanción. Está prohibida<br>toda publicidad respecto a las actuaciones en el fuero de menores, salvo<br>expresa autorización de los magistrados.<br> Las infracciones a la presente disposición serán reprimidas con multa entre<br>diez (10) y cincuenta (50) jus.<br> A los fines de la aplicación de la sanción prevista, el Tribunal, a<br>requerimiento del Ministerio de Menores, notificará al presunto infractor,<br>quien contará con el término improrrogable de cinco (5) días para producir la<br>prueba que hiciere a su interés.<br> El Juez de Menores dictará resolución fundada al respecto, la que será apelable<br>ante la Cámara de Menores con arreglo a las normas del Código Procesal Penal.<br> CAPÍTULO II: Actuación jurisdiccional<br> Artículo 31: Investigación. Cuando se tratare de niños y adolescentes que se<br>encontraren en las situaciones mencionadas en el artículo 9º (incisos a al f),<br>el Juez deberá realizar una investigación a fin de comprobar los hechos,<br>practicando todas las diligencias útiles al efecto.<br> Iniciadas las actuaciones, se notificará bajo sanción de nulidad a los padres,<br>tutores o guardadores para que comparezcan a tomar conocimiento de las mismas y<br>hacer valer sus derechos al respecto. Desconociéndose el domicilio de aquellos,<br>la notificación se cumplirá por un medio masivo de difusión.<br> Las partes podrán proponer todas las pruebas que hicieren a su interés. El<br>Tribunal podrá rechazarlas cuando aparezcan impertinentes, sobreabundantes o<br>inútiles.<br> La investigación deberá cumplirse dentro del término de seis (6) meses corridos<br>y fatales. Si resultare insuficiente, el Juez podrá solicitar una prórroga a la<br>Cámara de Menores, la que podrá acordarla por tres (3) meses más según las<br>causas de la demora y la naturaleza de la investigación.<br> En causas de suma gravedad y de difícil investigación, la prórroga podrá<br>ampliarse, excepcionalmente, por tres (3) meses más.<br> Artículo 32: Medida transitoria. Alcances. Si para evitar la internación,<br>conforme a lo previsto por el artículo 23 (inciso b), el Juez de Menores<br> hubiere ordenado confiar transitoriamente el niño o adolescente a una persona o<br>a un matrimonio sustituto, éstos no serán reputados partes ni interesados en el<br>proceso.<br> Artículo 33: Resolución definitiva. Concluida la investigación y reunidos los<br>estudios y peritaciones legales, el Juez correrá vista al Asesor de Menores por<br>el término de tres (3) días. Si de la opinión de éste resultare que el niño o<br>adolescente debe ser entregado definitivamente a sus padres o encargados, el<br>Juez así lo resolverá, archivando las actuaciones. Si el Juez discrepare con el<br>Asesor de Menores al respecto, o éste estimare que corresponde disponer del<br>niño o adolescente, el Juez fijará una audiencia a la que citará a los<br>interesados.<br> Leídos los estudios y peritaciones, el Juez concederá la palabra a los<br>interesados y al Asesor de Menores por su orden. Podrá moderar sus<br>intervenciones, fijando límites de tiempo, pero aquellos tendrán derecho a<br>adjuntar memoriales escritos con sus alegatos.<br> El Juez dictará sentencia en el término de quince (15) días, la que será<br>apelable sin efecto suspensivo.<br> Artículo 34: Ejecución. El Juez deberá solicitar al órgano de ejecución con<br>competencia en la materia, informes periódicos sobre la situación integral del<br>niño o adolescente.<br> Las medidas ordenadas subsistirán hasta tanto los factores originarios de la<br>situación atendida queden superados. Verificado esto último, se archivarán las<br>actuaciones.<br> Artículo 35: Nuevas pruebas. Si el Tribunal estimare, hallándose la causa a<br>fallo, absolutamente necesario ampliar las pruebas incorporadas, o receptar<br>nueva prueba instrumental o pericial indispensable o manifiestamente útil para<br>esclarecer la verdad, ordenará por única vez, las medidas conducentes al<br>efecto. Llamará posteriormente a nueva audiencia a las partes para oírlas al<br>respecto, procediendo de conformidad al artículo 33.<br> CAPITULO III: Medidas tutelares<br> SECCIÓN PRIMERA: Guarda judicial<br> Artículo 36: Procedencia. El Juez de Menores otorgará la guarda de los niños y<br>adolescentes que se encontraren bajo su protección a fin de procurarles<br> condiciones adecuadas para su desarrollo.<br> Al discernirla, en el primer supuesto podrá ordenar medidas complementarias con<br>arreglo a lo previsto en el artículo 24.<br> Artículo 37: Solicitud de guarda. La persona que pretendiere obtener la guarda<br>de un niño o adolescente deberá solicitarla por escrito, o por comparecencia<br>personal, debiendo acompañar la siguiente documentación:<br> a. Documento de identidad;<br> b. Partida de matrimonio, si correspondiere, o convivencia;<br> c. Certificado de carencia de antecedentes penales;<br> d. Certificado de domicilio;<br> e. Certificado de trabajo;<br> f. Certificado de salud física y mental, otorgado por un establecimiento<br>oficial;<br> g. Libreta de Familia o partidas, cuando existiere parentesco entre el niño o<br>adolescente y el solicitante.<br> Artículo 38: Trámite. Si la solicitud de guarda reuniere los requisitos<br>exigidos en la disposición anterior, el Juez fijará una audiencia dentro de los<br>treinta (30) días, para oír al peticionante, al niño o adolescente en cuestión<br>cuando por su edad pudiere expresar su opinión, los representantes legales de<br>éste y al Asesor de Menores, y ordenará los estudios y peritaciones<br>pertinentes.<br> Cuando hubiere controversia, el Juez abrirá a prueba a solicitud de parte por<br>un término que no excederá los treinta (30) días.<br> Artículo 39: Resolución. Receptados la prueba y los estudios y peritaciones,<br>previa vista al Asesor de Menores, el Juez resolverá por auto fundado en el<br>término de diez (10) días.<br> La resolución será apelable, sin efecto suspensivo, por el solicitante, los<br>representantes legales y el Asesor de Menores.<br> La guarda acordada no hará cesar la protección judicial del niño o adolescente,<br>debiendo el Juez ordenar controles periódicos en el domicilio del guardador.<br> Artículo 40: Guarda para adopción. Cuando la guarda fuere solicitada para<br>ulterior adopción, deberán cumplimentarse los requisitos previstos en el<br>artículo 317 del Código Civil.<br> Para la manifestación de voluntad de los progenitores, se deberán observar las<br>siguientes reglas:<br> a. El Juez fijará una audiencia donde los progenitores prestarán su<br>consentimiento en presencia del Asesor de Menores y del profesional del Equipo<br>Técnico al efecto, debiendo contar el manifestante con asistencia letrada, bajo<br>pena de nulidad;<br> b. Cuando la manifestación de voluntad se hubiere formulado al momento del<br>nacimiento del niño, el Juez fijará dentro del término de sesenta (60) días una<br>nueva audiencia a los fines de que los progenitores ratifiquen o rectifiquen su<br>consentimiento, bajo sanción de nulidad;<br> c. La incomparecencia de los progenitores debidamente notificada, hará presumir<br>su ratificación;<br> d. Si el manifestante fuere menor de edad, el acto se cumplirá con presencia de<br>sus representantes legales.<br> En lo posible se procurará preservar la continuidad del niño y el adolescente<br>en su medio familiar, indicándose a los padres los recursos comunitarios,<br>económicos y sociales disponibles a tal fin.<br> Artículo 41: Cese y revocación. La guarda, en todos los casos, cesará por la<br>concurrencia de alguna de las siguientes causales:<br> a. Mayoría de edad o emancipación del niño o adolescente por matrimonio;<br> b. Fallecimiento o renuncia del guardador;<br> c. Adopción del niño o adolescente.<br> El Juez podrá revocar de oficio, o a petición de parte, la guarda otorgada<br>cuando hubiere incumplimiento de los deberes inherentes por parte del<br>guardador, o cuando hubieren desaparecido las causas que hicieron procedente su<br> otorgamiento.<br> SECCIÓN SEGUNDA: Guarda institucional<br> Artículo 42: Procedencia. El Juez de Menores podrá disponer que los niños y<br>adolescentes bajo protección judicial sean atendidos integralmente por la<br>autoridad administrativa con competencia en la materia, y que los tengan bajo<br>su guarda, en los programas, establecimientos o centros destinados a tal<br>efecto, bajo el régimen que considere más conveniente, conforme a los informes<br>técnicos incorporados a la causa.<br> Artículo 43: Egreso. El Juez dispondrá, en cualquier momento, el egreso del<br>niño o adolescente cuando resultare conveniente para su interés y lo <br>entregará a sus representantes legales, o a terceros que hubieren demandado<br>la guarda con arreglo a lo previsto en el Capítulo III.<br> Artículo 44: Egreso transitorio. El egreso podrá ordenarse transitoriamente,<br>mientras se completa la documentación exigida en el artículo 37, y aún antes de<br>haberse dado cumplimiento a los estudios y peritaciones correspondientes,<br>cuando por el conocimiento directo y personal el Juez advirtiere condiciones<br>suficientes al efecto.<br> Artículo 45: Pre Egreso. En aquellos supuestos que los estudios técnicos<br>resultaren favorables para que el menor de edad pueda desenvolverse por sí, y<br>careciere de representantes legales o terceros interesados en su guarda, el<br>Tribunal podrá autorizar a la autoridad administrativa con competencia en la<br>materia, la disposición y contralor del libre desempeño del adolescente en el<br>lugar que ésta le asignare.<br> TITULO IV: Procedimiento Civil<br> Artículo 46: Norma general. Las cuestiones mencionadas en el artículo 9º<br>(incisos g al i), se tramitarán por el procedimiento establecido para el juicio<br>declarativo abreviado en el Código Procesal Civil.<br> TITULO V: Procedimiento Correccional<br> CAPÍTULO I: Disposiciones Generales<br> Artículo 47: Objeto primordial. El procedimiento correccional tendrá por objeto<br>primordial la protección y asistencia integral de los niños y adolescentes en<br>conflicto con la ley penal, debiendo partir de un diagnóstico de la situación<br> personal, familiar y ambiental, y garantizar lo conducente al logro de su<br>integración social a través de una atención que dé prioridad al abordaje<br>educativo multidisciplinario, con especial énfasis en su capacitación para el<br>acceso al mercado laboral. Serán de aplicación los artículos 29 y 30 de la<br>presente Ley.<br> Artículo 48: Casos de conexión. Las causas serán conexas en los supuestos<br>previstos por el Código Procesal Penal.<br> Cuando se substanciaren causas conexas ante los Tribunales de Menores, los<br>procesos se acumularán y serán competentes:<br> a. El Tribunal competente para juzgar será el que corresponda por la comisión<br>del primer hecho;<br> b. Si los hechos fueren simultáneos, o no constare debidamente cuál se cometió<br>primero, el que hubiere prevenido;<br> c. En último caso, el que designare la Cámara de Menores.<br> Artículo 49: Excepciones. La acumulación de las actuaciones no será dispuesta<br>cuando determinare un grave retardo para alguna de ellas, aunque en todas<br>deberá intervenir el mismo Tribunal de acuerdo con las normas precedentes.<br> Cuando hubieren intervenido en el hecho niños o adolescentes sometibles a<br>proceso penal y niños o adolescentes no punibles, la acumulación sólo procederá<br>con relación a los primeros, con la excepción prevista en el párrafo anterior.<br> Si resultare que un niño o adolescente no punible se encuentra a disposición<br>conjunta de dos o más Tribunales de Menores, las medidas tutelares serán<br>ordenadas por el Juez que interviniere en la causa de mayor gravedad,<br>contemplando en lo posible los requerimientos de los demás.<br> Artículo 50: Coparticipación o conexión con mayores. Cuando en el mismo hecho<br>hubieren participado un mayor de dieciocho (18) años y un niño o adolescente,<br>la investigación penal preparatoria estará a cargo del Fiscal de Instrucción,<br>el que inmediatamente deberá dar intervención al Juez de Menores en lo<br>Correccional para que proceda al resguardo y vigilancia del niño o adolescente<br>con arreglo al artículo 63, remitiéndole copia de los requerimientos y<br>resoluciones recaídas en la causa.<br> El Tribunal de Juicio se limitará, en su caso, a la declaración de<br> responsabilidad del niño o adolescente, debiendo remitir copia de la sentencia<br>al Juez de Menores en lo Correccional interviniente.<br> Durante el proceso se reconocerán al niño o adolescente todas las garantías que<br>le acuerda la presente Ley, debiendo intervenir el Ministerio Pupilar bajo<br>sanción de nulidad.<br> Artículo 51: Conocimiento personal. En todos los casos de su competencia, el<br>Juez de Menores deberá tomar conocimiento directo y personal del niño o<br>adolescente y de sus padres o encargados.<br> Ordenará los estudios y peritaciones conducentes al mejor conocimiento de la<br>personalidad de aquél y de las condiciones familiares y ambientales en que se<br>encontrare.<br> Artículo 52: Medidas tutelares provisorias. Durante la investigación, y previa<br>recepción de los estudios pertinentes, el Juez podrá disponer provisoriamente,<br>en interés del niño o adolescente:<br> a. Su mantenimiento en el medio familiar o su cuidado bajo la guarda a un<br>tercero, cuando se hubiere dado satisfacción a los requisitos previstos por el<br>artículo 37, pudiéndose determinar las medidas que autoriza el artículo 24;<br> b. La sujeción de la guarda a un régimen de libertad asistida;<br> c. Su atención integral a través de programas, proyectos y/o centros de<br>protección integral cuando el niño o adolescente careciera de familia o de<br>terceros en condiciones de cumplir eficientemente la guarda y apoyar la<br>libertad asistida;<br> d. La atención de la especial problemática de salud o de adicciones que pudiere<br>presentar;<br> e. Su atención integral y excepcional en un establecimiento cuyo régimen<br>incluya medidas que impidan la externación por su sola voluntad, una vez<br>evaluada fehacientemente la ineficacia de las alternativas previstas<br>precedentemente.<br> En este supuesto, el niño o adolescente deberá permanecer bajo este régimen el<br>menor tiempo posible, el que no podrá exceder los seis (6) meses, salvo que el<br>Juez requiera autorización en forma fundada, remita todos los antecedentes que<br>obraren en la causa a la Cámara de Menores y ésta otorgue la correspondiente<br>profesionales requeridos en forma particular por las partes.<br> Artículo 28: Cese anticipado de intervención. Cuando de la denuncia o de las<br>primeras averiguaciones resultare que la situación de que se trata no encuadra<br>en alguna de las previsiones contempladas en el artículo 9º de la presente Ley,<br>el Juez cesará en su intervención, archivando las actuaciones.<br> Igualmente cesará cuando dicho supuesto se verificare a consecuencia de las<br>medidas provisionales de protección adoptadas.<br> Artículo 29: Carácter de las actuaciones. Las actuaciones serán reservadas y no<br>podrán ser retiradas del Tribunal, salvo cuando ello fuere indispensable para<br>la intervención de los Ministerios Públicos Fiscal o Pupilar.<br> Cuando fueren requeridos por otros tribunales en causas conexas, se remitirán<br>copias de las mismas.<br> Las partes legitimadas podrán acceder al conocimiento de dichas actuaciones.<br> El Tribunal deberá otorgar copias a los letrados intervinientes cuando así lo<br>solicitaren por razones de su ministerio.<br> Artículo 30: Publicidad. Prohibición. Trámite de la sanción. Está prohibida<br>toda publicidad respecto a las actuaciones en el fuero de menores, salvo<br>expresa autorización de los magistrados.<br> Las infracciones a la presente disposición serán reprimidas con multa entre<br>diez (10) y cincuenta (50) jus.<br> A los fines de la aplicación de la sanción prevista, el Tribunal, a<br>requerimiento del Ministerio de Menores, notificará al presunto infractor,<br>quien contará con el término improrrogable de cinco (5) días para producir la<br>prueba que hiciere a su interés.<br> El Juez de Menores dictará resolución fundada al respecto, la que será apelable<br>ante la Cámara de Menores con arreglo a las normas del Código Procesal Penal.<br> CAPÍTULO II: Actuación jurisdiccional<br> Artículo 31: Investigación. Cuando se tratare de niños y adolescentes que se<br>encontraren en las situaciones mencionadas en el artículo 9º (incisos a al f),<br>el Juez deberá realizar una investigación a fin de comprobar los hechos,<br>practicando todas las diligencias útiles al efecto.<br> Iniciadas las actuaciones, se notificará bajo sanción de nulidad a los padres,<br>tutores o guardadores para que comparezcan a tomar conocimiento de las mismas y<br>hacer valer sus derechos al respecto. Desconociéndose el domicilio de aquellos,<br>la notificación se cumplirá por un medio masivo de difusión.<br> Las partes podrán proponer todas las pruebas que hicieren a su interés. El<br>Tribunal podrá rechazarlas cuando aparezcan impertinentes, sobreabundantes o<br>inútiles.<br> La investigación deberá cumplirse dentro del término de seis (6) meses corridos<br>y fatales. Si resultare insuficiente, el Juez podrá solicitar una prórroga a la<br>Cámara de Menores, la que podrá acordarla por tres (3) meses más según las<br>causas de la demora y la naturaleza de la investigación.<br> En causas de suma gravedad y de difícil investigación, la prórroga podrá<br>ampliarse, excepcionalmente, por tres (3) meses más.<br> Artículo 32: Medida transitoria. Alcances. Si para evitar la internación,<br>conforme a lo previsto por el artículo 23 (inciso b), el Juez de Menores<br> hubiere ordenado confiar transitoriamente el niño o adolescente a una persona o<br>a un matrimonio sustituto, éstos no serán reputados partes ni interesados en el<br>proceso.<br> Artículo 33: Resolución definitiva. Concluida la investigación y reunidos los<br>estudios y peritaciones legales, el Juez correrá vista al Asesor de Menores por<br>el término de tres (3) días. Si de la opinión de éste resultare que el niño o<br>adolescente debe ser entregado definitivamente a sus padres o encargados, el<br>Juez así lo resolverá, archivando las actuaciones. Si el Juez discrepare con el<br>Asesor de Menores al respecto, o éste estimare que corresponde disponer del<br>niño o adolescente, el Juez fijará una audiencia a la que citará a los<br>interesados.<br> Leídos los estudios y peritaciones, el Juez concederá la palabra a los<br>interesados y al Asesor de Menores por su orden. Podrá moderar sus<br>intervenciones, fijando límites de tiempo, pero aquellos tendrán derecho a<br>adjuntar memoriales escritos con sus alegatos.<br> El Juez dictará sentencia en el término de quince (15) días, la que será<br>apelable sin efecto suspensivo.<br> Artículo 34: Ejecución. El Juez deberá solicitar al órgano de ejecución con<br>competencia en la materia, informes periódicos sobre la situación integral del<br>niño o adolescente.<br> Las medidas ordenadas subsistirán hasta tanto los factores originarios de la<br>situación atendida queden superados. Verificado esto último, se archivarán las<br>actuaciones.<br> Artículo 35: Nuevas pruebas. Si el Tribunal estimare, hallándose la causa a<br>fallo, absolutamente necesario ampliar las pruebas incorporadas, o receptar<br>nueva prueba instrumental o pericial indispensable o manifiestamente útil para<br>esclarecer la verdad, ordenará por única vez, las medidas conducentes al<br>efecto. Llamará posteriormente a nueva audiencia a las partes para oírlas al<br>respecto, procediendo de conformidad al artículo 33.<br> CAPITULO III: Medidas tutelares<br> SECCIÓN PRIMERA: Guarda judicial<br> Artículo 36: Procedencia. El Juez de Menores otorgará la guarda de los niños y<br>adolescentes que se encontraren bajo su protección a fin de procurarles<br> condiciones adecuadas para su desarrollo.<br> Al discernirla, en el primer supuesto podrá ordenar medidas complementarias con<br>arreglo a lo previsto en el artículo 24.<br> Artículo 37: Solicitud de guarda. La persona que pretendiere obtener la guarda<br>de un niño o adolescente deberá solicitarla por escrito, o por comparecencia<br>personal, debiendo acompañar la siguiente documentación:<br> a. Documento de identidad;<br> b. Partida de matrimonio, si correspondiere, o convivencia;<br> c. Certificado de carencia de antecedentes penales;<br> d. Certificado de domicilio;<br> e. Certificado de trabajo;<br> f. Certificado de salud física y mental, otorgado por un establecimiento<br>oficial;<br> g. Libreta de Familia o partidas, cuando existiere parentesco entre el niño o<br>adolescente y el solicitante.<br> Artículo 38: Trámite. Si la solicitud de guarda reuniere los requisitos<br>exigidos en la disposición anterior, el Juez fijará una audiencia dentro de los<br>treinta (30) días, para oír al peticionante, al niño o adolescente en cuestión<br>cuando por su edad pudiere expresar su opinión, los representantes legales de<br>éste y al Asesor de Menores, y ordenará los estudios y peritaciones<br>pertinentes.<br> Cuando hubiere controversia, el Juez abrirá a prueba a solicitud de parte por<br>un término que no excederá los treinta (30) días.<br> Artículo 39: Resolución. Receptados la prueba y los estudios y peritaciones,<br>previa vista al Asesor de Menores, el Juez resolverá por auto fundado en el<br>término de diez (10) días.<br> La resolución será apelable, sin efecto suspensivo, por el solicitante, los<br>representantes legales y el Asesor de Menores.<br> La guarda acordada no hará cesar la protección judicial del niño o adolescente,<br>debiendo el Juez ordenar controles periódicos en el domicilio del guardador.<br> Artículo 40: Guarda para adopción. Cuando la guarda fuere solicitada para<br>ulterior adopción, deberán cumplimentarse los requisitos previstos en el<br>artículo 317 del Código Civil.<br> Para la manifestación de voluntad de los progenitores, se deberán observar las<br>siguientes reglas:<br> a. El Juez fijará una audiencia donde los progenitores prestarán su<br>consentimiento en presencia del Asesor de Menores y del profesional del Equipo<br>Técnico al efecto, debiendo contar el manifestante con asistencia letrada, bajo<br>pena de nulidad;<br> b. Cuando la manifestación de voluntad se hubiere formulado al momento del<br>nacimiento del niño, el Juez fijará dentro del término de sesenta (60) días una<br>nueva audiencia a los fines de que los progenitores ratifiquen o rectifiquen su<br>consentimiento, bajo sanción de nulidad;<br> c. La incomparecencia de los progenitores debidamente notificada, hará presumir<br>su ratificación;<br> d. Si el manifestante fuere menor de edad, el acto se cumplirá con presencia de<br>sus representantes legales.<br> En lo posible se procurará preservar la continuidad del niño y el adolescente<br>en su medio familiar, indicándose a los padres los recursos comunitarios,<br>económicos y sociales disponibles a tal fin.<br> Artículo 41: Cese y revocación. La guarda, en todos los casos, cesará por la<br>concurrencia de alguna de las siguientes causales:<br> a. Mayoría de edad o emancipación del niño o adolescente por matrimonio;<br> b. Fallecimiento o renuncia del guardador;<br> c. Adopción del niño o adolescente.<br> El Juez podrá revocar de oficio, o a petición de parte, la guarda otorgada<br>cuando hubiere incumplimiento de los deberes inherentes por parte del<br>guardador, o cuando hubieren desaparecido las causas que hicieron procedente su<br> otorgamiento.<br> SECCIÓN SEGUNDA: Guarda institucional<br> Artículo 42: Procedencia. El Juez de Menores podrá disponer que los niños y<br>adolescentes bajo protección judicial sean atendidos integralmente por la<br>autoridad administrativa con competencia en la materia, y que los tengan bajo<br>su guarda, en los programas, establecimientos o centros destinados a tal<br>efecto, bajo el régimen que considere más conveniente, conforme a los informes<br>técnicos incorporados a la causa.<br> Artículo 43: Egreso. El Juez dispondrá, en cualquier momento, el egreso del<br>niño o adolescente cuando resultare conveniente para su interés y lo <br>entregará a sus representantes legales, o a terceros que hubieren demandado<br>la guarda con arreglo a lo previsto en el Capítulo III.<br> Artículo 44: Egreso transitorio. El egreso podrá ordenarse transitoriamente,<br>mientras se completa la documentación exigida en el artículo 37, y aún antes de<br>haberse dado cumplimiento a los estudios y peritaciones correspondientes,<br>cuando por el conocimiento directo y personal el Juez advirtiere condiciones<br>suficientes al efecto.<br> Artículo 45: Pre Egreso. En aquellos supuestos que los estudios técnicos<br>resultaren favorables para que el menor de edad pueda desenvolverse por sí, y<br>careciere de representantes legales o terceros interesados en su guarda, el<br>Tribunal podrá autorizar a la autoridad administrativa con competencia en la<br>materia, la disposición y contralor del libre desempeño del adolescente en el<br>lugar que ésta le asignare.<br> TITULO IV: Procedimiento Civil<br> Artículo 46: Norma general. Las cuestiones mencionadas en el artículo 9º<br>(incisos g al i), se tramitarán por el procedimiento establecido para el juicio<br>declarativo abreviado en el Código Procesal Civil.<br> TITULO V: Procedimiento Correccional<br> CAPÍTULO I: Disposiciones Generales<br> Artículo 47: Objeto primordial. El procedimiento correccional tendrá por objeto<br>primordial la protección y asistencia integral de los niños y adolescentes en<br>conflicto con la ley penal, debiendo partir de un diagnóstico de la situación<br> personal, familiar y ambiental, y garantizar lo conducente al logro de su<br>integración social a través de una atención que dé prioridad al abordaje<br>educativo multidisciplinario, con especial énfasis en su capacitación para el<br>acceso al mercado laboral. Serán de aplicación los artículos 29 y 30 de la<br>presente Ley.<br> Artículo 48: Casos de conexión. Las causas serán conexas en los supuestos<br>previstos por el Código Procesal Penal.<br> Cuando se substanciaren causas conexas ante los Tribunales de Menores, los<br>procesos se acumularán y serán competentes:<br> a. El Tribunal competente para juzgar será el que corresponda por la comisión<br>del primer hecho;<br> b. Si los hechos fueren simultáneos, o no constare debidamente cuál se cometió<br>primero, el que hubiere prevenido;<br> c. En último caso, el que designare la Cámara de Menores.<br> Artículo 49: Excepciones. La acumulación de las actuaciones no será dispuesta<br>cuando determinare un grave retardo para alguna de ellas, aunque en todas<br>deberá intervenir el mismo Tribunal de acuerdo con las normas precedentes.<br> Cuando hubieren intervenido en el hecho niños o adolescentes sometibles a<br>proceso penal y niños o adolescentes no punibles, la acumulación sólo procederá<br>con relación a los primeros, con la excepción prevista en el párrafo anterior.<br> Si resultare que un niño o adolescente no punible se encuentra a disposición<br>conjunta de dos o más Tribunales de Menores, las medidas tutelares serán<br>ordenadas por el Juez que interviniere en la causa de mayor gravedad,<br>contemplando en lo posible los requerimientos de los demás.<br> Artículo 50: Coparticipación o conexión con mayores. Cuando en el mismo hecho<br>hubieren participado un mayor de dieciocho (18) años y un niño o adolescente,<br>la investigación penal preparatoria estará a cargo del Fiscal de Instrucción,<br>el que inmediatamente deberá dar intervención al Juez de Menores en lo<br>Correccional para que proceda al resguardo y vigilancia del niño o adolescente<br>con arreglo al artículo 63, remitiéndole copia de los requerimientos y<br>resoluciones recaídas en la causa.<br> El Tribunal de Juicio se limitará, en su caso, a la declaración de<br> responsabilidad del niño o adolescente, debiendo remitir copia de la sentencia<br>al Juez de Menores en lo Correccional interviniente.<br> Durante el proceso se reconocerán al niño o adolescente todas las garantías que<br>le acuerda la presente Ley, debiendo intervenir el Ministerio Pupilar bajo<br>sanción de nulidad.<br> Artículo 51: Conocimiento personal. En todos los casos de su competencia, el<br>Juez de Menores deberá tomar conocimiento directo y personal del niño o<br>adolescente y de sus padres o encargados.<br> Ordenará los estudios y peritaciones conducentes al mejor conocimiento de la<br>personalidad de aquél y de las condiciones familiares y ambientales en que se<br>encontrare.<br> Artículo 52: Medidas tutelares provisorias. Durante la investigación, y previa<br>recepción de los estudios pertinentes, el Juez podrá disponer provisoriamente,<br>en interés del niño o adolescente:<br> a. Su mantenimiento en el medio familiar o su cuidado bajo la guarda a un<br>tercero, cuando se hubiere dado satisfacción a los requisitos previstos por el<br>artículo 37, pudiéndose determinar las medidas que autoriza el artículo 24;<br> b. La sujeción de la guarda a un régimen de libertad asistida;<br> c. Su atención integral a través de programas, proyectos y/o centros de<br>protección integral cuando el niño o adolescente careciera de familia o de<br>terceros en condiciones de cumplir eficientemente la guarda y apoyar la<br>libertad asistida;<br> d. La atención de la especial problemática de salud o de adicciones que pudiere<br>presentar;<br> e. Su atención integral y excepcional en un establecimiento cuyo régimen<br>incluya medidas que impidan la externación por su sola voluntad, una vez<br>evaluada fehacientemente la ineficacia de las alternativas previstas<br>precedentemente.<br> En este supuesto, el niño o adolescente deberá permanecer bajo este régimen el<br>menor tiempo posible, el que no podrá exceder los seis (6) meses, salvo que el<br>Juez requiera autorización en forma fundada, remita todos los antecedentes que<br>obraren en la causa a la Cámara de Menores y ésta otorgue la correspondiente<br> prorroga cuando -evaluados todos los antecedentes- la estime imprescindible<br>para el cumplimiento de la finalidad tuitiva.<br> El órgano de ejecución informará periódicamente al Juez sobre la situación del<br>niño o adolescente, su evolución y posibles alternativas de movilidad dentro<br>del sistema de protección existente.<br> Artículo 53: Innovación. La innovación sobre las medidas provisorias no podrá<br>efectuarse sin previa vista al Asesor de Menores, salvo en los casos de suma<br>urgencia, en que deberá ser notificado en forma inmediata, a los fines<br>pertinentes.<br> Artículo 54: Recursos. La imposición o innovación de medidas provisorias será<br>apelable, sin efecto suspensivo, por el Asesor de Menores, el defensor del niño<br>o adolescente y sus padres o encargados.<br> Artículo 55: Medida tutelar urgente. Cuando el niño o adolescente deba<br>permanecer en condiciones que no admitan su externación, será colocado en un<br>establecimiento idóneo para la realización de los estudios y peritaciones, y la<br>determinación de las medidas provisorias que prevé el artículo 52.<br> Artículo 56: Asistencia letrada. Defensa técnica. Los padres o encargados<br>podrán actuar con patrocinio letrado.<br> Sin perjuicio de la intervención del Asesor de Menores, el niño o adolescente<br>no punible podrá contar con asistencia letrada particular cuando le fuere<br>provista por sus padres, encargados o personas de su confianza.<br> Si el niño o adolescente estuviere sometido a proceso penal, deberá disponer de<br>defensor en la forma y bajo las sanciones previstas por el Código Procesal<br>Penal.<br> CAPÍTULO II: Niños y Adolescentes no punibles<br> Artículo 57: Reglas aplicables. Cuando al niño o adolescente se le atribuyeren<br>delitos que no autorizan su sometimiento a proceso penal, o faltas, el Juez de<br>Menores procederá a la investigación del hecho con sujeción a las normas<br>constitucionales y legales en la materia y subsidiariamente al Código Procesal<br>Penal.<br> Artículo 58: Remisión. Cuando lo considere conveniente, y sin perjuicio de la<br>investigación, el Juez podrá, de oficio o a solicitud de parte, eximir al niño<br>Artículo 30: Publicidad. Prohibición. Trámite de la sanción. Está prohibida<br>toda publicidad respecto a las actuaciones en el fuero de menores, salvo<br>expresa autorización de los magistrados.<br> Las infracciones a la presente disposición serán reprimidas con multa entre<br>diez (10) y cincuenta (50) jus.<br> A los fines de la aplicación de la sanción prevista, el Tribunal, a<br>requerimiento del Ministerio de Menores, notificará al presunto infractor,<br>quien contará con el término improrrogable de cinco (5) días para producir la<br>prueba que hiciere a su interés.<br> El Juez de Menores dictará resolución fundada al respecto, la que será apelable<br>ante la Cámara de Menores con arreglo a las normas del Código Procesal Penal.<br> CAPÍTULO II: Actuación jurisdiccional<br> Artículo 31: Investigación. Cuando se tratare de niños y adolescentes que se<br>encontraren en las situaciones mencionadas en el artículo 9º (incisos a al f),<br>el Juez deberá realizar una investigación a fin de comprobar los hechos,<br>practicando todas las diligencias útiles al efecto.<br> Iniciadas las actuaciones, se notificará bajo sanción de nulidad a los padres,<br>tutores o guardadores para que comparezcan a tomar conocimiento de las mismas y<br>hacer valer sus derechos al respecto. Desconociéndose el domicilio de aquellos,<br>la notificación se cumplirá por un medio masivo de difusión.<br> Las partes podrán proponer todas las pruebas que hicieren a su interés. El<br>Tribunal podrá rechazarlas cuando aparezcan impertinentes, sobreabundantes o<br>inútiles.<br> La investigación deberá cumplirse dentro del término de seis (6) meses corridos<br>y fatales. Si resultare insuficiente, el Juez podrá solicitar una prórroga a la<br>Cámara de Menores, la que podrá acordarla por tres (3) meses más según las<br>causas de la demora y la naturaleza de la investigación.<br> En causas de suma gravedad y de difícil investigación, la prórroga podrá<br>ampliarse, excepcionalmente, por tres (3) meses más.<br> Artículo 32: Medida transitoria. Alcances. Si para evitar la internación,<br>conforme a lo previsto por el artículo 23 (inciso b), el Juez de Menores<br> hubiere ordenado confiar transitoriamente el niño o adolescente a una persona o<br>a un matrimonio sustituto, éstos no serán reputados partes ni interesados en el<br>proceso.<br> Artículo 33: Resolución definitiva. Concluida la investigación y reunidos los<br>estudios y peritaciones legales, el Juez correrá vista al Asesor de Menores por<br>el término de tres (3) días. Si de la opinión de éste resultare que el niño o<br>adolescente debe ser entregado definitivamente a sus padres o encargados, el<br>Juez así lo resolverá, archivando las actuaciones. Si el Juez discrepare con el<br>Asesor de Menores al respecto, o éste estimare que corresponde disponer del<br>niño o adolescente, el Juez fijará una audiencia a la que citará a los<br>interesados.<br> Leídos los estudios y peritaciones, el Juez concederá la palabra a los<br>interesados y al Asesor de Menores por su orden. Podrá moderar sus<br>intervenciones, fijando límites de tiempo, pero aquellos tendrán derecho a<br>adjuntar memoriales escritos con sus alegatos.<br> El Juez dictará sentencia en el término de quince (15) días, la que será<br>apelable sin efecto suspensivo.<br> Artículo 34: Ejecución. El Juez deberá solicitar al órgano de ejecución con<br>competencia en la materia, informes periódicos sobre la situación integral del<br>niño o adolescente.<br> Las medidas ordenadas subsistirán hasta tanto los factores originarios de la<br>situación atendida queden superados. Verificado esto último, se archivarán las<br>actuaciones.<br> Artículo 35: Nuevas pruebas. Si el Tribunal estimare, hallándose la causa a<br>fallo, absolutamente necesario ampliar las pruebas incorporadas, o receptar<br>nueva prueba instrumental o pericial indispensable o manifiestamente útil para<br>esclarecer la verdad, ordenará por única vez, las medidas conducentes al<br>efecto. Llamará posteriormente a nueva audiencia a las partes para oírlas al<br>respecto, procediendo de conformidad al artículo 33.<br> CAPITULO III: Medidas tutelares<br> SECCIÓN PRIMERA: Guarda judicial<br> Artículo 36: Procedencia. El Juez de Menores otorgará la guarda de los niños y<br>adolescentes que se encontraren bajo su protección a fin de procurarles<br> condiciones adecuadas para su desarrollo.<br> Al discernirla, en el primer supuesto podrá ordenar medidas complementarias con<br>arreglo a lo previsto en el artículo 24.<br> Artículo 37: Solicitud de guarda. La persona que pretendiere obtener la guarda<br>de un niño o adolescente deberá solicitarla por escrito, o por comparecencia<br>personal, debiendo acompañar la siguiente documentación:<br> a. Documento de identidad;<br> b. Partida de matrimonio, si correspondiere, o convivencia;<br> c. Certificado de carencia de antecedentes penales;<br> d. Certificado de domicilio;<br> e. Certificado de trabajo;<br> f. Certificado de salud física y mental, otorgado por un establecimiento<br>oficial;<br> g. Libreta de Familia o partidas, cuando existiere parentesco entre el niño o<br>adolescente y el solicitante.<br> Artículo 38: Trámite. Si la solicitud de guarda reuniere los requisitos<br>exigidos en la disposición anterior, el Juez fijará una audiencia dentro de los<br>treinta (30) días, para oír al peticionante, al niño o adolescente en cuestión<br>cuando por su edad pudiere expresar su opinión, los representantes legales de<br>éste y al Asesor de Menores, y ordenará los estudios y peritaciones<br>pertinentes.<br> Cuando hubiere controversia, el Juez abrirá a prueba a solicitud de parte por<br>un término que no excederá los treinta (30) días.<br> Artículo 39: Resolución. Receptados la prueba y los estudios y peritaciones,<br>previa vista al Asesor de Menores, el Juez resolverá por auto fundado en el<br>término de diez (10) días.<br> La resolución será apelable, sin efecto suspensivo, por el solicitante, los<br>representantes legales y el Asesor de Menores.<br> La guarda acordada no hará cesar la protección judicial del niño o adolescente,<br>debiendo el Juez ordenar controles periódicos en el domicilio del guardador.<br> Artículo 40: Guarda para adopción. Cuando la guarda fuere solicitada para<br>ulterior adopción, deberán cumplimentarse los requisitos previstos en el<br>artículo 317 del Código Civil.<br> Para la manifestación de voluntad de los progenitores, se deberán observar las<br>siguientes reglas:<br> a. El Juez fijará una audiencia donde los progenitores prestarán su<br>consentimiento en presencia del Asesor de Menores y del profesional del Equipo<br>Técnico al efecto, debiendo contar el manifestante con asistencia letrada, bajo<br>pena de nulidad;<br> b. Cuando la manifestación de voluntad se hubiere formulado al momento del<br>nacimiento del niño, el Juez fijará dentro del término de sesenta (60) días una<br>nueva audiencia a los fines de que los progenitores ratifiquen o rectifiquen su<br>consentimiento, bajo sanción de nulidad;<br> c. La incomparecencia de los progenitores debidamente notificada, hará presumir<br>su ratificación;<br> d. Si el manifestante fuere menor de edad, el acto se cumplirá con presencia de<br>sus representantes legales.<br> En lo posible se procurará preservar la continuidad del niño y el adolescente<br>en su medio familiar, indicándose a los padres los recursos comunitarios,<br>económicos y sociales disponibles a tal fin.<br> Artículo 41: Cese y revocación. La guarda, en todos los casos, cesará por la<br>concurrencia de alguna de las siguientes causales:<br> a. Mayoría de edad o emancipación del niño o adolescente por matrimonio;<br> b. Fallecimiento o renuncia del guardador;<br> c. Adopción del niño o adolescente.<br> El Juez podrá revocar de oficio, o a petición de parte, la guarda otorgada<br>cuando hubiere incumplimiento de los deberes inherentes por parte del<br>guardador, o cuando hubieren desaparecido las causas que hicieron procedente su<br> otorgamiento.<br> SECCIÓN SEGUNDA: Guarda institucional<br> Artículo 42: Procedencia. El Juez de Menores podrá disponer que los niños y<br>adolescentes bajo protección judicial sean atendidos integralmente por la<br>autoridad administrativa con competencia en la materia, y que los tengan bajo<br>su guarda, en los programas, establecimientos o centros destinados a tal<br>efecto, bajo el régimen que considere más conveniente, conforme a los informes<br>técnicos incorporados a la causa.<br> Artículo 43: Egreso. El Juez dispondrá, en cualquier momento, el egreso del<br>niño o adolescente cuando resultare conveniente para su interés y lo <br>entregará a sus representantes legales, o a terceros que hubieren demandado<br>la guarda con arreglo a lo previsto en el Capítulo III.<br> Artículo 44: Egreso transitorio. El egreso podrá ordenarse transitoriamente,<br>mientras se completa la documentación exigida en el artículo 37, y aún antes de<br>haberse dado cumplimiento a los estudios y peritaciones correspondientes,<br>cuando por el conocimiento directo y personal el Juez advirtiere condiciones<br>suficientes al efecto.<br> Artículo 45: Pre Egreso. En aquellos supuestos que los estudios técnicos<br>resultaren favorables para que el menor de edad pueda desenvolverse por sí, y<br>careciere de representantes legales o terceros interesados en su guarda, el<br>Tribunal podrá autorizar a la autoridad administrativa con competencia en la<br>materia, la disposición y contralor del libre desempeño del adolescente en el<br>lugar que ésta le asignare.<br> TITULO IV: Procedimiento Civil<br> Artículo 46: Norma general. Las cuestiones mencionadas en el artículo 9º<br>(incisos g al i), se tramitarán por el procedimiento establecido para el juicio<br>declarativo abreviado en el Código Procesal Civil.<br> TITULO V: Procedimiento Correccional<br> CAPÍTULO I: Disposiciones Generales<br> Artículo 47: Objeto primordial. El procedimiento correccional tendrá por objeto<br>primordial la protección y asistencia integral de los niños y adolescentes en<br>conflicto con la ley penal, debiendo partir de un diagnóstico de la situación<br> personal, familiar y ambiental, y garantizar lo conducente al logro de su<br>integración social a través de una atención que dé prioridad al abordaje<br>educativo multidisciplinario, con especial énfasis en su capacitación para el<br>acceso al mercado laboral. Serán de aplicación los artículos 29 y 30 de la<br>presente Ley.<br> Artículo 48: Casos de conexión. Las causas serán conexas en los supuestos<br>previstos por el Código Procesal Penal.<br> Cuando se substanciaren causas conexas ante los Tribunales de Menores, los<br>procesos se acumularán y serán competentes:<br> a. El Tribunal competente para juzgar será el que corresponda por la comisión<br>del primer hecho;<br> b. Si los hechos fueren simultáneos, o no constare debidamente cuál se cometió<br>primero, el que hubiere prevenido;<br> c. En último caso, el que designare la Cámara de Menores.<br> Artículo 49: Excepciones. La acumulación de las actuaciones no será dispuesta<br>cuando determinare un grave retardo para alguna de ellas, aunque en todas<br>deberá intervenir el mismo Tribunal de acuerdo con las normas precedentes.<br> Cuando hubieren intervenido en el hecho niños o adolescentes sometibles a<br>proceso penal y niños o adolescentes no punibles, la acumulación sólo procederá<br>con relación a los primeros, con la excepción prevista en el párrafo anterior.<br> Si resultare que un niño o adolescente no punible se encuentra a disposición<br>conjunta de dos o más Tribunales de Menores, las medidas tutelares serán<br>ordenadas por el Juez que interviniere en la causa de mayor gravedad,<br>contemplando en lo posible los requerimientos de los demás.<br> Artículo 50: Coparticipación o conexión con mayores. Cuando en el mismo hecho<br>hubieren participado un mayor de dieciocho (18) años y un niño o adolescente,<br>la investigación penal preparatoria estará a cargo del Fiscal de Instrucción,<br>el que inmediatamente deberá dar intervención al Juez de Menores en lo<br>Correccional para que proceda al resguardo y vigilancia del niño o adolescente<br>con arreglo al artículo 63, remitiéndole copia de los requerimientos y<br>resoluciones recaídas en la causa.<br> El Tribunal de Juicio se limitará, en su caso, a la declaración de<br> responsabilidad del niño o adolescente, debiendo remitir copia de la sentencia<br>al Juez de Menores en lo Correccional interviniente.<br> Durante el proceso se reconocerán al niño o adolescente todas las garantías que<br>le acuerda la presente Ley, debiendo intervenir el Ministerio Pupilar bajo<br>sanción de nulidad.<br> Artículo 51: Conocimiento personal. En todos los casos de su competencia, el<br>Juez de Menores deberá tomar conocimiento directo y personal del niño o<br>adolescente y de sus padres o encargados.<br> Ordenará los estudios y peritaciones conducentes al mejor conocimiento de la<br>personalidad de aquél y de las condiciones familiares y ambientales en que se<br>encontrare.<br> Artículo 52: Medidas tutelares provisorias. Durante la investigación, y previa<br>recepción de los estudios pertinentes, el Juez podrá disponer provisoriamente,<br>en interés del niño o adolescente:<br> a. Su mantenimiento en el medio familiar o su cuidado bajo la guarda a un<br>tercero, cuando se hubiere dado satisfacción a los requisitos previstos por el<br>artículo 37, pudiéndose determinar las medidas que autoriza el artículo 24;<br> b. La sujeción de la guarda a un régimen de libertad asistida;<br> c. Su atención integral a través de programas, proyectos y/o centros de<br>protección integral cuando el niño o adolescente careciera de familia o de<br>terceros en condiciones de cumplir eficientemente la guarda y apoyar la<br>libertad asistida;<br> d. La atención de la especial problemática de salud o de adicciones que pudiere<br>presentar;<br> e. Su atención integral y excepcional en un establecimiento cuyo régimen<br>incluya medidas que impidan la externación por su sola voluntad, una vez<br>evaluada fehacientemente la ineficacia de las alternativas previstas<br>precedentemente.<br> En este supuesto, el niño o adolescente deberá permanecer bajo este régimen el<br>menor tiempo posible, el que no podrá exceder los seis (6) meses, salvo que el<br>Juez requiera autorización en forma fundada, remita todos los antecedentes que<br>obraren en la causa a la Cámara de Menores y ésta otorgue la correspondiente<br> prorroga cuando -evaluados todos los antecedentes- la estime imprescindible<br>para el cumplimiento de la finalidad tuitiva.<br> El órgano de ejecución informará periódicamente al Juez sobre la situación del<br>niño o adolescente, su evolución y posibles alternativas de movilidad dentro<br>del sistema de protección existente.<br> Artículo 53: Innovación. La innovación sobre las medidas provisorias no podrá<br>efectuarse sin previa vista al Asesor de Menores, salvo en los casos de suma<br>urgencia, en que deberá ser notificado en forma inmediata, a los fines<br>pertinentes.<br> Artículo 54: Recursos. La imposición o innovación de medidas provisorias será<br>apelable, sin efecto suspensivo, por el Asesor de Menores, el defensor del niño<br>o adolescente y sus padres o encargados.<br> Artículo 55: Medida tutelar urgente. Cuando el niño o adolescente deba<br>permanecer en condiciones que no admitan su externación, será colocado en un<br>establecimiento idóneo para la realización de los estudios y peritaciones, y la<br>determinación de las medidas provisorias que prevé el artículo 52.<br> Artículo 56: Asistencia letrada. Defensa técnica. Los padres o encargados<br>podrán actuar con patrocinio letrado.<br> Sin perjuicio de la intervención del Asesor de Menores, el niño o adolescente<br>no punible podrá contar con asistencia letrada particular cuando le fuere<br>provista por sus padres, encargados o personas de su confianza.<br> Si el niño o adolescente estuviere sometido a proceso penal, deberá disponer de<br>defensor en la forma y bajo las sanciones previstas por el Código Procesal<br>Penal.<br> CAPÍTULO II: Niños y Adolescentes no punibles<br> Artículo 57: Reglas aplicables. Cuando al niño o adolescente se le atribuyeren<br>delitos que no autorizan su sometimiento a proceso penal, o faltas, el Juez de<br>Menores procederá a la investigación del hecho con sujeción a las normas<br>constitucionales y legales en la materia y subsidiariamente al Código Procesal<br>Penal.<br> Artículo 58: Remisión. Cuando lo considere conveniente, y sin perjuicio de la<br>investigación, el Juez podrá, de oficio o a solicitud de parte, eximir al niño<br> o adolescente de las medidas tutelares que procedieren, aún en forma<br>provisional, remitiéndolo a servicios alternativos de protección que eviten su<br>disposición judicial.<br> Artículo 59: Medidas de coerción. Si el niño o adolescente hubiere sido privado <br>de su libertad por arresto o aprehensión, con arreglo a lo previsto por el<br>Código Procesal Penal, el Juez hará cesar esta situación de inmediato conforme<br>a lo establecido en los artículos 52 y 55.<br> Cuando el niño o adolescente no compareciere ante el Tribunal sin grave y<br>legítimo impedimento, o se ausentare de su domicilio o del de sus guardadores,<br>o fugare del establecimiento de internación, el Juez de Menores emplazará a los<br>padres o encargados para que lo presenten en su sede o lo reintegren al<br>establecimiento, según correspondiere.<br> Vencido el término acordado al efecto, y no habiéndose obtenido la presentación<br>o el reintegro del niño o adolescente, el Juez de Menores podrá disponer su<br>retiro del domicilio, u ordenar la ubicación de su paradero.<br> Artículo 60: Vista. Audiencia. Concluida la investigación y reunidos los<br>estudios y peritaciones legales, el Juez correrá vista al Asesor de Menores<br>interviniente. Si de la opinión de éste resultare que el niño o adolescente<br>debe ser entregado definitivamente a sus padres o encargados, el Juez así lo<br>resolverá, archivando las actuaciones.<br> Si el Juez discrepare con el Asesor de Menores al respecto, o éste estimare que<br>corresponde disponer definitivamente del niño o adolescente, se fijará una<br>audiencia y se citará al Asesor de Menores, al niño o adolescente en cuestión,<br>a los padres o encargados y a quienes les prestan asistencia letrada de oficio<br>o patrocinio. También podrá citarse a los profesionales que hubieren producido<br>informes técnicos con relación al caso.<br> En la audiencia el Juez, luego de tomar nuevo conocimiento y oír al niño o<br>adolescente, ordenará que se lo retire de la audiencia, y acto seguido hará<br>leer en alta voz por Secretaría los estudios y peritaciones reunidos.<br> Cumplida la lectura, el Juez oirá a los profesionales que hubiesen comparecido,<br>a los padres o encargados, a sus abogados y al Asesor de Menores en este orden,<br>quienes dispondrán del tiempo que aquél prudencialmente fije, para referirse al<br>caso en sus consideraciones de hecho y de derecho.<br> Artículo 61: Sentencia. Recursos. Oídos todos, el Juez pasará a deliberar y<br>practicando todas las diligencias útiles al efecto.<br> Iniciadas las actuaciones, se notificará bajo sanción de nulidad a los padres,<br>tutores o guardadores para que comparezcan a tomar conocimiento de las mismas y<br>hacer valer sus derechos al respecto. Desconociéndose el domicilio de aquellos,<br>la notificación se cumplirá por un medio masivo de difusión.<br> Las partes podrán proponer todas las pruebas que hicieren a su interés. El<br>Tribunal podrá rechazarlas cuando aparezcan impertinentes, sobreabundantes o<br>inútiles.<br> La investigación deberá cumplirse dentro del término de seis (6) meses corridos<br>y fatales. Si resultare insuficiente, el Juez podrá solicitar una prórroga a la<br>Cámara de Menores, la que podrá acordarla por tres (3) meses más según las<br>causas de la demora y la naturaleza de la investigación.<br> En causas de suma gravedad y de difícil investigación, la prórroga podrá<br>ampliarse, excepcionalmente, por tres (3) meses más.<br> Artículo 32: Medida transitoria. Alcances. Si para evitar la internación,<br>conforme a lo previsto por el artículo 23 (inciso b), el Juez de Menores<br> hubiere ordenado confiar transitoriamente el niño o adolescente a una persona o<br>a un matrimonio sustituto, éstos no serán reputados partes ni interesados en el<br>proceso.<br> Artículo 33: Resolución definitiva. Concluida la investigación y reunidos los<br>estudios y peritaciones legales, el Juez correrá vista al Asesor de Menores por<br>el término de tres (3) días. Si de la opinión de éste resultare que el niño o<br>adolescente debe ser entregado definitivamente a sus padres o encargados, el<br>Juez así lo resolverá, archivando las actuaciones. Si el Juez discrepare con el<br>Asesor de Menores al respecto, o éste estimare que corresponde disponer del<br>niño o adolescente, el Juez fijará una audiencia a la que citará a los<br>interesados.<br> Leídos los estudios y peritaciones, el Juez concederá la palabra a los<br>interesados y al Asesor de Menores por su orden. Podrá moderar sus<br>intervenciones, fijando límites de tiempo, pero aquellos tendrán derecho a<br>adjuntar memoriales escritos con sus alegatos.<br> El Juez dictará sentencia en el término de quince (15) días, la que será<br>apelable sin efecto suspensivo.<br> Artículo 34: Ejecución. El Juez deberá solicitar al órgano de ejecución con<br>competencia en la materia, informes periódicos sobre la situación integral del<br>niño o adolescente.<br> Las medidas ordenadas subsistirán hasta tanto los factores originarios de la<br>situación atendida queden superados. Verificado esto último, se archivarán las<br>actuaciones.<br> Artículo 35: Nuevas pruebas. Si el Tribunal estimare, hallándose la causa a<br>fallo, absolutamente necesario ampliar las pruebas incorporadas, o receptar<br>nueva prueba instrumental o pericial indispensable o manifiestamente útil para<br>esclarecer la verdad, ordenará por única vez, las medidas conducentes al<br>efecto. Llamará posteriormente a nueva audiencia a las partes para oírlas al<br>respecto, procediendo de conformidad al artículo 33.<br> CAPITULO III: Medidas tutelares<br> SECCIÓN PRIMERA: Guarda judicial<br> Artículo 36: Procedencia. El Juez de Menores otorgará la guarda de los niños y<br>adolescentes que se encontraren bajo su protección a fin de procurarles<br> condiciones adecuadas para su desarrollo.<br> Al discernirla, en el primer supuesto podrá ordenar medidas complementarias con<br>arreglo a lo previsto en el artículo 24.<br> Artículo 37: Solicitud de guarda. La persona que pretendiere obtener la guarda<br>de un niño o adolescente deberá solicitarla por escrito, o por comparecencia<br>personal, debiendo acompañar la siguiente documentación:<br> a. Documento de identidad;<br> b. Partida de matrimonio, si correspondiere, o convivencia;<br> c. Certificado de carencia de antecedentes penales;<br> d. Certificado de domicilio;<br> e. Certificado de trabajo;<br> f. Certificado de salud física y mental, otorgado por un establecimiento<br>oficial;<br> g. Libreta de Familia o partidas, cuando existiere parentesco entre el niño o<br>adolescente y el solicitante.<br> Artículo 38: Trámite. Si la solicitud de guarda reuniere los requisitos<br>exigidos en la disposición anterior, el Juez fijará una audiencia dentro de los<br>treinta (30) días, para oír al peticionante, al niño o adolescente en cuestión<br>cuando por su edad pudiere expresar su opinión, los representantes legales de<br>éste y al Asesor de Menores, y ordenará los estudios y peritaciones<br>pertinentes.<br> Cuando hubiere controversia, el Juez abrirá a prueba a solicitud de parte por<br>un término que no excederá los treinta (30) días.<br> Artículo 39: Resolución. Receptados la prueba y los estudios y peritaciones,<br>previa vista al Asesor de Menores, el Juez resolverá por auto fundado en el<br>término de diez (10) días.<br> La resolución será apelable, sin efecto suspensivo, por el solicitante, los<br>representantes legales y el Asesor de Menores.<br> La guarda acordada no hará cesar la protección judicial del niño o adolescente,<br>debiendo el Juez ordenar controles periódicos en el domicilio del guardador.<br> Artículo 40: Guarda para adopción. Cuando la guarda fuere solicitada para<br>ulterior adopción, deberán cumplimentarse los requisitos previstos en el<br>artículo 317 del Código Civil.<br> Para la manifestación de voluntad de los progenitores, se deberán observar las<br>siguientes reglas:<br> a. El Juez fijará una audiencia donde los progenitores prestarán su<br>consentimiento en presencia del Asesor de Menores y del profesional del Equipo<br>Técnico al efecto, debiendo contar el manifestante con asistencia letrada, bajo<br>pena de nulidad;<br> b. Cuando la manifestación de voluntad se hubiere formulado al momento del<br>nacimiento del niño, el Juez fijará dentro del término de sesenta (60) días una<br>nueva audiencia a los fines de que los progenitores ratifiquen o rectifiquen su<br>consentimiento, bajo sanción de nulidad;<br> c. La incomparecencia de los progenitores debidamente notificada, hará presumir<br>su ratificación;<br> d. Si el manifestante fuere menor de edad, el acto se cumplirá con presencia de<br>sus representantes legales.<br> En lo posible se procurará preservar la continuidad del niño y el adolescente<br>en su medio familiar, indicándose a los padres los recursos comunitarios,<br>económicos y sociales disponibles a tal fin.<br> Artículo 41: Cese y revocación. La guarda, en todos los casos, cesará por la<br>concurrencia de alguna de las siguientes causales:<br> a. Mayoría de edad o emancipación del niño o adolescente por matrimonio;<br> b. Fallecimiento o renuncia del guardador;<br> c. Adopción del niño o adolescente.<br> El Juez podrá revocar de oficio, o a petición de parte, la guarda otorgada<br>cuando hubiere incumplimiento de los deberes inherentes por parte del<br>guardador, o cuando hubieren desaparecido las causas que hicieron procedente su<br> otorgamiento.<br> SECCIÓN SEGUNDA: Guarda institucional<br> Artículo 42: Procedencia. El Juez de Menores podrá disponer que los niños y<br>adolescentes bajo protección judicial sean atendidos integralmente por la<br>autoridad administrativa con competencia en la materia, y que los tengan bajo<br>su guarda, en los programas, establecimientos o centros destinados a tal<br>efecto, bajo el régimen que considere más conveniente, conforme a los informes<br>técnicos incorporados a la causa.<br> Artículo 43: Egreso. El Juez dispondrá, en cualquier momento, el egreso del<br>niño o adolescente cuando resultare conveniente para su interés y lo <br>entregará a sus representantes legales, o a terceros que hubieren demandado<br>la guarda con arreglo a lo previsto en el Capítulo III.<br> Artículo 44: Egreso transitorio. El egreso podrá ordenarse transitoriamente,<br>mientras se completa la documentación exigida en el artículo 37, y aún antes de<br>haberse dado cumplimiento a los estudios y peritaciones correspondientes,<br>cuando por el conocimiento directo y personal el Juez advirtiere condiciones<br>suficientes al efecto.<br> Artículo 45: Pre Egreso. En aquellos supuestos que los estudios técnicos<br>resultaren favorables para que el menor de edad pueda desenvolverse por sí, y<br>careciere de representantes legales o terceros interesados en su guarda, el<br>Tribunal podrá autorizar a la autoridad administrativa con competencia en la<br>materia, la disposición y contralor del libre desempeño del adolescente en el<br>lugar que ésta le asignare.<br> TITULO IV: Procedimiento Civil<br> Artículo 46: Norma general. Las cuestiones mencionadas en el artículo 9º<br>(incisos g al i), se tramitarán por el procedimiento establecido para el juicio<br>declarativo abreviado en el Código Procesal Civil.<br> TITULO V: Procedimiento Correccional<br> CAPÍTULO I: Disposiciones Generales<br> Artículo 47: Objeto primordial. El procedimiento correccional tendrá por objeto<br>primordial la protección y asistencia integral de los niños y adolescentes en<br>conflicto con la ley penal, debiendo partir de un diagnóstico de la situación<br> personal, familiar y ambiental, y garantizar lo conducente al logro de su<br>integración social a través de una atención que dé prioridad al abordaje<br>educativo multidisciplinario, con especial énfasis en su capacitación para el<br>acceso al mercado laboral. Serán de aplicación los artículos 29 y 30 de la<br>presente Ley.<br> Artículo 48: Casos de conexión. Las causas serán conexas en los supuestos<br>previstos por el Código Procesal Penal.<br> Cuando se substanciaren causas conexas ante los Tribunales de Menores, los<br>procesos se acumularán y serán competentes:<br> a. El Tribunal competente para juzgar será el que corresponda por la comisión<br>del primer hecho;<br> b. Si los hechos fueren simultáneos, o no constare debidamente cuál se cometió<br>primero, el que hubiere prevenido;<br> c. En último caso, el que designare la Cámara de Menores.<br> Artículo 49: Excepciones. La acumulación de las actuaciones no será dispuesta<br>cuando determinare un grave retardo para alguna de ellas, aunque en todas<br>deberá intervenir el mismo Tribunal de acuerdo con las normas precedentes.<br> Cuando hubieren intervenido en el hecho niños o adolescentes sometibles a<br>proceso penal y niños o adolescentes no punibles, la acumulación sólo procederá<br>con relación a los primeros, con la excepción prevista en el párrafo anterior.<br> Si resultare que un niño o adolescente no punible se encuentra a disposición<br>conjunta de dos o más Tribunales de Menores, las medidas tutelares serán<br>ordenadas por el Juez que interviniere en la causa de mayor gravedad,<br>contemplando en lo posible los requerimientos de los demás.<br> Artículo 50: Coparticipación o conexión con mayores. Cuando en el mismo hecho<br>hubieren participado un mayor de dieciocho (18) años y un niño o adolescente,<br>la investigación penal preparatoria estará a cargo del Fiscal de Instrucción,<br>el que inmediatamente deberá dar intervención al Juez de Menores en lo<br>Correccional para que proceda al resguardo y vigilancia del niño o adolescente<br>con arreglo al artículo 63, remitiéndole copia de los requerimientos y<br>resoluciones recaídas en la causa.<br> El Tribunal de Juicio se limitará, en su caso, a la declaración de<br> responsabilidad del niño o adolescente, debiendo remitir copia de la sentencia<br>al Juez de Menores en lo Correccional interviniente.<br> Durante el proceso se reconocerán al niño o adolescente todas las garantías que<br>le acuerda la presente Ley, debiendo intervenir el Ministerio Pupilar bajo<br>sanción de nulidad.<br> Artículo 51: Conocimiento personal. En todos los casos de su competencia, el<br>Juez de Menores deberá tomar conocimiento directo y personal del niño o<br>adolescente y de sus padres o encargados.<br> Ordenará los estudios y peritaciones conducentes al mejor conocimiento de la<br>personalidad de aquél y de las condiciones familiares y ambientales en que se<br>encontrare.<br> Artículo 52: Medidas tutelares provisorias. Durante la investigación, y previa<br>recepción de los estudios pertinentes, el Juez podrá disponer provisoriamente,<br>en interés del niño o adolescente:<br> a. Su mantenimiento en el medio familiar o su cuidado bajo la guarda a un<br>tercero, cuando se hubiere dado satisfacción a los requisitos previstos por el<br>artículo 37, pudiéndose determinar las medidas que autoriza el artículo 24;<br> b. La sujeción de la guarda a un régimen de libertad asistida;<br> c. Su atención integral a través de programas, proyectos y/o centros de<br>protección integral cuando el niño o adolescente careciera de familia o de<br>terceros en condiciones de cumplir eficientemente la guarda y apoyar la<br>libertad asistida;<br> d. La atención de la especial problemática de salud o de adicciones que pudiere<br>presentar;<br> e. Su atención integral y excepcional en un establecimiento cuyo régimen<br>incluya medidas que impidan la externación por su sola voluntad, una vez<br>evaluada fehacientemente la ineficacia de las alternativas previstas<br>precedentemente.<br> En este supuesto, el niño o adolescente deberá permanecer bajo este régimen el<br>menor tiempo posible, el que no podrá exceder los seis (6) meses, salvo que el<br>Juez requiera autorización en forma fundada, remita todos los antecedentes que<br>obraren en la causa a la Cámara de Menores y ésta otorgue la correspondiente<br> prorroga cuando -evaluados todos los antecedentes- la estime imprescindible<br>para el cumplimiento de la finalidad tuitiva.<br> El órgano de ejecución informará periódicamente al Juez sobre la situación del<br>niño o adolescente, su evolución y posibles alternativas de movilidad dentro<br>del sistema de protección existente.<br> Artículo 53: Innovación. La innovación sobre las medidas provisorias no podrá<br>efectuarse sin previa vista al Asesor de Menores, salvo en los casos de suma<br>urgencia, en que deberá ser notificado en forma inmediata, a los fines<br>pertinentes.<br> Artículo 54: Recursos. La imposición o innovación de medidas provisorias será<br>apelable, sin efecto suspensivo, por el Asesor de Menores, el defensor del niño<br>o adolescente y sus padres o encargados.<br> Artículo 55: Medida tutelar urgente. Cuando el niño o adolescente deba<br>permanecer en condiciones que no admitan su externación, será colocado en un<br>establecimiento idóneo para la realización de los estudios y peritaciones, y la<br>determinación de las medidas provisorias que prevé el artículo 52.<br> Artículo 56: Asistencia letrada. Defensa técnica. Los padres o encargados<br>podrán actuar con patrocinio letrado.<br> Sin perjuicio de la intervención del Asesor de Menores, el niño o adolescente<br>no punible podrá contar con asistencia letrada particular cuando le fuere<br>provista por sus padres, encargados o personas de su confianza.<br> Si el niño o adolescente estuviere sometido a proceso penal, deberá disponer de<br>defensor en la forma y bajo las sanciones previstas por el Código Procesal<br>Penal.<br> CAPÍTULO II: Niños y Adolescentes no punibles<br> Artículo 57: Reglas aplicables. Cuando al niño o adolescente se le atribuyeren<br>delitos que no autorizan su sometimiento a proceso penal, o faltas, el Juez de<br>Menores procederá a la investigación del hecho con sujeción a las normas<br>constitucionales y legales en la materia y subsidiariamente al Código Procesal<br>Penal.<br> Artículo 58: Remisión. Cuando lo considere conveniente, y sin perjuicio de la<br>investigación, el Juez podrá, de oficio o a solicitud de parte, eximir al niño<br> o adolescente de las medidas tutelares que procedieren, aún en forma<br>provisional, remitiéndolo a servicios alternativos de protección que eviten su<br>disposición judicial.<br> Artículo 59: Medidas de coerción. Si el niño o adolescente hubiere sido privado <br>de su libertad por arresto o aprehensión, con arreglo a lo previsto por el<br>Código Procesal Penal, el Juez hará cesar esta situación de inmediato conforme<br>a lo establecido en los artículos 52 y 55.<br> Cuando el niño o adolescente no compareciere ante el Tribunal sin grave y<br>legítimo impedimento, o se ausentare de su domicilio o del de sus guardadores,<br>o fugare del establecimiento de internación, el Juez de Menores emplazará a los<br>padres o encargados para que lo presenten en su sede o lo reintegren al<br>establecimiento, según correspondiere.<br> Vencido el término acordado al efecto, y no habiéndose obtenido la presentación<br>o el reintegro del niño o adolescente, el Juez de Menores podrá disponer su<br>retiro del domicilio, u ordenar la ubicación de su paradero.<br> Artículo 60: Vista. Audiencia. Concluida la investigación y reunidos los<br>estudios y peritaciones legales, el Juez correrá vista al Asesor de Menores<br>interviniente. Si de la opinión de éste resultare que el niño o adolescente<br>debe ser entregado definitivamente a sus padres o encargados, el Juez así lo<br>resolverá, archivando las actuaciones.<br> Si el Juez discrepare con el Asesor de Menores al respecto, o éste estimare que<br>corresponde disponer definitivamente del niño o adolescente, se fijará una<br>audiencia y se citará al Asesor de Menores, al niño o adolescente en cuestión,<br>a los padres o encargados y a quienes les prestan asistencia letrada de oficio<br>o patrocinio. También podrá citarse a los profesionales que hubieren producido<br>informes técnicos con relación al caso.<br> En la audiencia el Juez, luego de tomar nuevo conocimiento y oír al niño o<br>adolescente, ordenará que se lo retire de la audiencia, y acto seguido hará<br>leer en alta voz por Secretaría los estudios y peritaciones reunidos.<br> Cumplida la lectura, el Juez oirá a los profesionales que hubiesen comparecido,<br>a los padres o encargados, a sus abogados y al Asesor de Menores en este orden,<br>quienes dispondrán del tiempo que aquél prudencialmente fije, para referirse al<br>caso en sus consideraciones de hecho y de derecho.<br> Artículo 61: Sentencia. Recursos. Oídos todos, el Juez pasará a deliberar y<br> dará a conocer su resolución definitiva.<br> Si la complejidad del asunto o circunstancias de tiempo hicieren necesario<br>diferir la redacción de la sentencia, en dicha oportunidad se leerá tan sólo su<br>parte dispositiva, fijándose audiencia para la lectura integral.<br> Esta se efectuará, bajo pena de nulidad, en el plazo máximo de quince (15)<br>días, y valdrá siempre como notificación para todos los interesados.<br> La sentencia podrá ser apelada, sin efecto suspensivo, por el Asesor de Menores<br>y los padres o encargados.<br> Habiéndose dispuesto medidas definitivas el Juez procederá a solicitar<br>periódicamente un informe sobre la situación integral del niño o adolescente al<br>órgano de ejecución, y por el lapso que fuere necesario, hasta que los<br>factores originarios de la situación atendida se reputaren superados.<br> CAPITULO III: Menores sometidos a proceso penal<br> SECCIÓN PRIMERA: Investigación<br> Artículo 62: Reglas aplicables. Cuando correspondiere incoar proceso en contra<br>de un menor de dieciocho (18) años, el Juez de Menores procederá con sujeción a<br>las formas y garantías que contemplan las normas constitucionales y legales en<br>la materia, y el Código Procesal Penal.<br> Practicará la investigación penal preparatoria conforme a las reglas previstas<br>para la investigación jurisdiccional en el Código Procesal Penal, salvo las<br>normas que a continuación se establecen.<br> Artículo 63: Coparticipación o conexión con mayores. En el supuesto previsto<br>por el artículo 48, el Juez de Menores remitirá al Fiscal de Instrucción y al<br>Tribunal de Juicio los informes y antecedentes que le fueren requeridos.<br> Mientras durare la investigación, el Juez de Menores podrá aplicar las medidas<br>tutelares provisorias o urgentes, o la privación cautelar de libertad cuando<br>correspondiere y le fuere requerida por el Instructor o el Tribunal de Juicio.<br> Si el Tribunal de Juicio hubiere declarado la responsabilidad del niño o<br>adolescente, el Juez deberá remitir las actuaciones que obraren en su poder, y<br>los estudios y peritaciones realizados, a la Cámara de Menores para que se<br>pronuncie sobre la imposición de la pena o de las medidas que fueren<br>hubiere ordenado confiar transitoriamente el niño o adolescente a una persona o<br>a un matrimonio sustituto, éstos no serán reputados partes ni interesados en el<br>proceso.<br> Artículo 33: Resolución definitiva. Concluida la investigación y reunidos los<br>estudios y peritaciones legales, el Juez correrá vista al Asesor de Menores por<br>el término de tres (3) días. Si de la opinión de éste resultare que el niño o<br>adolescente debe ser entregado definitivamente a sus padres o encargados, el<br>Juez así lo resolverá, archivando las actuaciones. Si el Juez discrepare con el<br>Asesor de Menores al respecto, o éste estimare que corresponde disponer del<br>niño o adolescente, el Juez fijará una audiencia a la que citará a los<br>interesados.<br> Leídos los estudios y peritaciones, el Juez concederá la palabra a los<br>interesados y al Asesor de Menores por su orden. Podrá moderar sus<br>intervenciones, fijando límites de tiempo, pero aquellos tendrán derecho a<br>adjuntar memoriales escritos con sus alegatos.<br> El Juez dictará sentencia en el término de quince (15) días, la que será<br>apelable sin efecto suspensivo.<br> Artículo 34: Ejecución. El Juez deberá solicitar al órgano de ejecución con<br>competencia en la materia, informes periódicos sobre la situación integral del<br>niño o adolescente.<br> Las medidas ordenadas subsistirán hasta tanto los factores originarios de la<br>situación atendida queden superados. Verificado esto último, se archivarán las<br>actuaciones.<br> Artículo 35: Nuevas pruebas. Si el Tribunal estimare, hallándose la causa a<br>fallo, absolutamente necesario ampliar las pruebas incorporadas, o receptar<br>nueva prueba instrumental o pericial indispensable o manifiestamente útil para<br>esclarecer la verdad, ordenará por única vez, las medidas conducentes al<br>efecto. Llamará posteriormente a nueva audiencia a las partes para oírlas al<br>respecto, procediendo de conformidad al artículo 33.<br> CAPITULO III: Medidas tutelares<br> SECCIÓN PRIMERA: Guarda judicial<br> Artículo 36: Procedencia. El Juez de Menores otorgará la guarda de los niños y<br>adolescentes que se encontraren bajo su protección a fin de procurarles<br> condiciones adecuadas para su desarrollo.<br> Al discernirla, en el primer supuesto podrá ordenar medidas complementarias con<br>arreglo a lo previsto en el artículo 24.<br> Artículo 37: Solicitud de guarda. La persona que pretendiere obtener la guarda<br>de un niño o adolescente deberá solicitarla por escrito, o por comparecencia<br>personal, debiendo acompañar la siguiente documentación:<br> a. Documento de identidad;<br> b. Partida de matrimonio, si correspondiere, o convivencia;<br> c. Certificado de carencia de antecedentes penales;<br> d. Certificado de domicilio;<br> e. Certificado de trabajo;<br> f. Certificado de salud física y mental, otorgado por un establecimiento<br>oficial;<br> g. Libreta de Familia o partidas, cuando existiere parentesco entre el niño o<br>adolescente y el solicitante.<br> Artículo 38: Trámite. Si la solicitud de guarda reuniere los requisitos<br>exigidos en la disposición anterior, el Juez fijará una audiencia dentro de los<br>treinta (30) días, para oír al peticionante, al niño o adolescente en cuestión<br>cuando por su edad pudiere expresar su opinión, los representantes legales de<br>éste y al Asesor de Menores, y ordenará los estudios y peritaciones<br>pertinentes.<br> Cuando hubiere controversia, el Juez abrirá a prueba a solicitud de parte por<br>un término que no excederá los treinta (30) días.<br> Artículo 39: Resolución. Receptados la prueba y los estudios y peritaciones,<br>previa vista al Asesor de Menores, el Juez resolverá por auto fundado en el<br>término de diez (10) días.<br> La resolución será apelable, sin efecto suspensivo, por el solicitante, los<br>representantes legales y el Asesor de Menores.<br> La guarda acordada no hará cesar la protección judicial del niño o adolescente,<br>debiendo el Juez ordenar controles periódicos en el domicilio del guardador.<br> Artículo 40: Guarda para adopción. Cuando la guarda fuere solicitada para<br>ulterior adopción, deberán cumplimentarse los requisitos previstos en el<br>artículo 317 del Código Civil.<br> Para la manifestación de voluntad de los progenitores, se deberán observar las<br>siguientes reglas:<br> a. El Juez fijará una audiencia donde los progenitores prestarán su<br>consentimiento en presencia del Asesor de Menores y del profesional del Equipo<br>Técnico al efecto, debiendo contar el manifestante con asistencia letrada, bajo<br>pena de nulidad;<br> b. Cuando la manifestación de voluntad se hubiere formulado al momento del<br>nacimiento del niño, el Juez fijará dentro del término de sesenta (60) días una<br>nueva audiencia a los fines de que los progenitores ratifiquen o rectifiquen su<br>consentimiento, bajo sanción de nulidad;<br> c. La incomparecencia de los progenitores debidamente notificada, hará presumir<br>su ratificación;<br> d. Si el manifestante fuere menor de edad, el acto se cumplirá con presencia de<br>sus representantes legales.<br> En lo posible se procurará preservar la continuidad del niño y el adolescente<br>en su medio familiar, indicándose a los padres los recursos comunitarios,<br>económicos y sociales disponibles a tal fin.<br> Artículo 41: Cese y revocación. La guarda, en todos los casos, cesará por la<br>concurrencia de alguna de las siguientes causales:<br> a. Mayoría de edad o emancipación del niño o adolescente por matrimonio;<br> b. Fallecimiento o renuncia del guardador;<br> c. Adopción del niño o adolescente.<br> El Juez podrá revocar de oficio, o a petición de parte, la guarda otorgada<br>cuando hubiere incumplimiento de los deberes inherentes por parte del<br>guardador, o cuando hubieren desaparecido las causas que hicieron procedente su<br> otorgamiento.<br> SECCIÓN SEGUNDA: Guarda institucional<br> Artículo 42: Procedencia. El Juez de Menores podrá disponer que los niños y<br>adolescentes bajo protección judicial sean atendidos integralmente por la<br>autoridad administrativa con competencia en la materia, y que los tengan bajo<br>su guarda, en los programas, establecimientos o centros destinados a tal<br>efecto, bajo el régimen que considere más conveniente, conforme a los informes<br>técnicos incorporados a la causa.<br> Artículo 43: Egreso. El Juez dispondrá, en cualquier momento, el egreso del<br>niño o adolescente cuando resultare conveniente para su interés y lo <br>entregará a sus representantes legales, o a terceros que hubieren demandado<br>la guarda con arreglo a lo previsto en el Capítulo III.<br> Artículo 44: Egreso transitorio. El egreso podrá ordenarse transitoriamente,<br>mientras se completa la documentación exigida en el artículo 37, y aún antes de<br>haberse dado cumplimiento a los estudios y peritaciones correspondientes,<br>cuando por el conocimiento directo y personal el Juez advirtiere condiciones<br>suficientes al efecto.<br> Artículo 45: Pre Egreso. En aquellos supuestos que los estudios técnicos<br>resultaren favorables para que el menor de edad pueda desenvolverse por sí, y<br>careciere de representantes legales o terceros interesados en su guarda, el<br>Tribunal podrá autorizar a la autoridad administrativa con competencia en la<br>materia, la disposición y contralor del libre desempeño del adolescente en el<br>lugar que ésta le asignare.<br> TITULO IV: Procedimiento Civil<br> Artículo 46: Norma general. Las cuestiones mencionadas en el artículo 9º<br>(incisos g al i), se tramitarán por el procedimiento establecido para el juicio<br>declarativo abreviado en el Código Procesal Civil.<br> TITULO V: Procedimiento Correccional<br> CAPÍTULO I: Disposiciones Generales<br> Artículo 47: Objeto primordial. El procedimiento correccional tendrá por objeto<br>primordial la protección y asistencia integral de los niños y adolescentes en<br>conflicto con la ley penal, debiendo partir de un diagnóstico de la situación<br> personal, familiar y ambiental, y garantizar lo conducente al logro de su<br>integración social a través de una atención que dé prioridad al abordaje<br>educativo multidisciplinario, con especial énfasis en su capacitación para el<br>acceso al mercado laboral. Serán de aplicación los artículos 29 y 30 de la<br>presente Ley.<br> Artículo 48: Casos de conexión. Las causas serán conexas en los supuestos<br>previstos por el Código Procesal Penal.<br> Cuando se substanciaren causas conexas ante los Tribunales de Menores, los<br>procesos se acumularán y serán competentes:<br> a. El Tribunal competente para juzgar será el que corresponda por la comisión<br>del primer hecho;<br> b. Si los hechos fueren simultáneos, o no constare debidamente cuál se cometió<br>primero, el que hubiere prevenido;<br> c. En último caso, el que designare la Cámara de Menores.<br> Artículo 49: Excepciones. La acumulación de las actuaciones no será dispuesta<br>cuando determinare un grave retardo para alguna de ellas, aunque en todas<br>deberá intervenir el mismo Tribunal de acuerdo con las normas precedentes.<br> Cuando hubieren intervenido en el hecho niños o adolescentes sometibles a<br>proceso penal y niños o adolescentes no punibles, la acumulación sólo procederá<br>con relación a los primeros, con la excepción prevista en el párrafo anterior.<br> Si resultare que un niño o adolescente no punible se encuentra a disposición<br>conjunta de dos o más Tribunales de Menores, las medidas tutelares serán<br>ordenadas por el Juez que interviniere en la causa de mayor gravedad,<br>contemplando en lo posible los requerimientos de los demás.<br> Artículo 50: Coparticipación o conexión con mayores. Cuando en el mismo hecho<br>hubieren participado un mayor de dieciocho (18) años y un niño o adolescente,<br>la investigación penal preparatoria estará a cargo del Fiscal de Instrucción,<br>el que inmediatamente deberá dar intervención al Juez de Menores en lo<br>Correccional para que proceda al resguardo y vigilancia del niño o adolescente<br>con arreglo al artículo 63, remitiéndole copia de los requerimientos y<br>resoluciones recaídas en la causa.<br> El Tribunal de Juicio se limitará, en su caso, a la declaración de<br> responsabilidad del niño o adolescente, debiendo remitir copia de la sentencia<br>al Juez de Menores en lo Correccional interviniente.<br> Durante el proceso se reconocerán al niño o adolescente todas las garantías que<br>le acuerda la presente Ley, debiendo intervenir el Ministerio Pupilar bajo<br>sanción de nulidad.<br> Artículo 51: Conocimiento personal. En todos los casos de su competencia, el<br>Juez de Menores deberá tomar conocimiento directo y personal del niño o<br>adolescente y de sus padres o encargados.<br> Ordenará los estudios y peritaciones conducentes al mejor conocimiento de la<br>personalidad de aquél y de las condiciones familiares y ambientales en que se<br>encontrare.<br> Artículo 52: Medidas tutelares provisorias. Durante la investigación, y previa<br>recepción de los estudios pertinentes, el Juez podrá disponer provisoriamente,<br>en interés del niño o adolescente:<br> a. Su mantenimiento en el medio familiar o su cuidado bajo la guarda a un<br>tercero, cuando se hubiere dado satisfacción a los requisitos previstos por el<br>artículo 37, pudiéndose determinar las medidas que autoriza el artículo 24;<br> b. La sujeción de la guarda a un régimen de libertad asistida;<br> c. Su atención integral a través de programas, proyectos y/o centros de<br>protección integral cuando el niño o adolescente careciera de familia o de<br>terceros en condiciones de cumplir eficientemente la guarda y apoyar la<br>libertad asistida;<br> d. La atención de la especial problemática de salud o de adicciones que pudiere<br>presentar;<br> e. Su atención integral y excepcional en un establecimiento cuyo régimen<br>incluya medidas que impidan la externación por su sola voluntad, una vez<br>evaluada fehacientemente la ineficacia de las alternativas previstas<br>precedentemente.<br> En este supuesto, el niño o adolescente deberá permanecer bajo este régimen el<br>menor tiempo posible, el que no podrá exceder los seis (6) meses, salvo que el<br>Juez requiera autorización en forma fundada, remita todos los antecedentes que<br>obraren en la causa a la Cámara de Menores y ésta otorgue la correspondiente<br> prorroga cuando -evaluados todos los antecedentes- la estime imprescindible<br>para el cumplimiento de la finalidad tuitiva.<br> El órgano de ejecución informará periódicamente al Juez sobre la situación del<br>niño o adolescente, su evolución y posibles alternativas de movilidad dentro<br>del sistema de protección existente.<br> Artículo 53: Innovación. La innovación sobre las medidas provisorias no podrá<br>efectuarse sin previa vista al Asesor de Menores, salvo en los casos de suma<br>urgencia, en que deberá ser notificado en forma inmediata, a los fines<br>pertinentes.<br> Artículo 54: Recursos. La imposición o innovación de medidas provisorias será<br>apelable, sin efecto suspensivo, por el Asesor de Menores, el defensor del niño<br>o adolescente y sus padres o encargados.<br> Artículo 55: Medida tutelar urgente. Cuando el niño o adolescente deba<br>permanecer en condiciones que no admitan su externación, será colocado en un<br>establecimiento idóneo para la realización de los estudios y peritaciones, y la<br>determinación de las medidas provisorias que prevé el artículo 52.<br> Artículo 56: Asistencia letrada. Defensa técnica. Los padres o encargados<br>podrán actuar con patrocinio letrado.<br> Sin perjuicio de la intervención del Asesor de Menores, el niño o adolescente<br>no punible podrá contar con asistencia letrada particular cuando le fuere<br>provista por sus padres, encargados o personas de su confianza.<br> Si el niño o adolescente estuviere sometido a proceso penal, deberá disponer de<br>defensor en la forma y bajo las sanciones previstas por el Código Procesal<br>Penal.<br> CAPÍTULO II: Niños y Adolescentes no punibles<br> Artículo 57: Reglas aplicables. Cuando al niño o adolescente se le atribuyeren<br>delitos que no autorizan su sometimiento a proceso penal, o faltas, el Juez de<br>Menores procederá a la investigación del hecho con sujeción a las normas<br>constitucionales y legales en la materia y subsidiariamente al Código Procesal<br>Penal.<br> Artículo 58: Remisión. Cuando lo considere conveniente, y sin perjuicio de la<br>investigación, el Juez podrá, de oficio o a solicitud de parte, eximir al niño<br> o adolescente de las medidas tutelares que procedieren, aún en forma<br>provisional, remitiéndolo a servicios alternativos de protección que eviten su<br>disposición judicial.<br> Artículo 59: Medidas de coerción. Si el niño o adolescente hubiere sido privado <br>de su libertad por arresto o aprehensión, con arreglo a lo previsto por el<br>Código Procesal Penal, el Juez hará cesar esta situación de inmediato conforme<br>a lo establecido en los artículos 52 y 55.<br> Cuando el niño o adolescente no compareciere ante el Tribunal sin grave y<br>legítimo impedimento, o se ausentare de su domicilio o del de sus guardadores,<br>o fugare del establecimiento de internación, el Juez de Menores emplazará a los<br>padres o encargados para que lo presenten en su sede o lo reintegren al<br>establecimiento, según correspondiere.<br> Vencido el término acordado al efecto, y no habiéndose obtenido la presentación<br>o el reintegro del niño o adolescente, el Juez de Menores podrá disponer su<br>retiro del domicilio, u ordenar la ubicación de su paradero.<br> Artículo 60: Vista. Audiencia. Concluida la investigación y reunidos los<br>estudios y peritaciones legales, el Juez correrá vista al Asesor de Menores<br>interviniente. Si de la opinión de éste resultare que el niño o adolescente<br>debe ser entregado definitivamente a sus padres o encargados, el Juez así lo<br>resolverá, archivando las actuaciones.<br> Si el Juez discrepare con el Asesor de Menores al respecto, o éste estimare que<br>corresponde disponer definitivamente del niño o adolescente, se fijará una<br>audiencia y se citará al Asesor de Menores, al niño o adolescente en cuestión,<br>a los padres o encargados y a quienes les prestan asistencia letrada de oficio<br>o patrocinio. También podrá citarse a los profesionales que hubieren producido<br>informes técnicos con relación al caso.<br> En la audiencia el Juez, luego de tomar nuevo conocimiento y oír al niño o<br>adolescente, ordenará que se lo retire de la audiencia, y acto seguido hará<br>leer en alta voz por Secretaría los estudios y peritaciones reunidos.<br> Cumplida la lectura, el Juez oirá a los profesionales que hubiesen comparecido,<br>a los padres o encargados, a sus abogados y al Asesor de Menores en este orden,<br>quienes dispondrán del tiempo que aquél prudencialmente fije, para referirse al<br>caso en sus consideraciones de hecho y de derecho.<br> Artículo 61: Sentencia. Recursos. Oídos todos, el Juez pasará a deliberar y<br> dará a conocer su resolución definitiva.<br> Si la complejidad del asunto o circunstancias de tiempo hicieren necesario<br>diferir la redacción de la sentencia, en dicha oportunidad se leerá tan sólo su<br>parte dispositiva, fijándose audiencia para la lectura integral.<br> Esta se efectuará, bajo pena de nulidad, en el plazo máximo de quince (15)<br>días, y valdrá siempre como notificación para todos los interesados.<br> La sentencia podrá ser apelada, sin efecto suspensivo, por el Asesor de Menores<br>y los padres o encargados.<br> Habiéndose dispuesto medidas definitivas el Juez procederá a solicitar<br>periódicamente un informe sobre la situación integral del niño o adolescente al<br>órgano de ejecución, y por el lapso que fuere necesario, hasta que los<br>factores originarios de la situación atendida se reputaren superados.<br> CAPITULO III: Menores sometidos a proceso penal<br> SECCIÓN PRIMERA: Investigación<br> Artículo 62: Reglas aplicables. Cuando correspondiere incoar proceso en contra<br>de un menor de dieciocho (18) años, el Juez de Menores procederá con sujeción a<br>las formas y garantías que contemplan las normas constitucionales y legales en<br>la materia, y el Código Procesal Penal.<br> Practicará la investigación penal preparatoria conforme a las reglas previstas<br>para la investigación jurisdiccional en el Código Procesal Penal, salvo las<br>normas que a continuación se establecen.<br> Artículo 63: Coparticipación o conexión con mayores. En el supuesto previsto<br>por el artículo 48, el Juez de Menores remitirá al Fiscal de Instrucción y al<br>Tribunal de Juicio los informes y antecedentes que le fueren requeridos.<br> Mientras durare la investigación, el Juez de Menores podrá aplicar las medidas<br>tutelares provisorias o urgentes, o la privación cautelar de libertad cuando<br>correspondiere y le fuere requerida por el Instructor o el Tribunal de Juicio.<br> Si el Tribunal de Juicio hubiere declarado la responsabilidad del niño o<br>adolescente, el Juez deberá remitir las actuaciones que obraren en su poder, y<br>los estudios y peritaciones realizados, a la Cámara de Menores para que se<br>pronuncie sobre la imposición de la pena o de las medidas que fueren<br> procedentes con arreglo a la legislación vigente.<br> Artículo 64: Medidas de coerción. Las medidas de coerción quedarán sujetas a<br>los requisitos, formas y garantías previstos por el Código Procesal Penal. No<br>regirá la prisión preventiva.<br> Por ningún motivo la medida de detención podrá prolongarse más de treinta (30)<br>días. Si la detención llegare al máximo legal y el Tribunal no hubiere adoptado<br>alguna de las medidas que autorizan los artículos 52 y 65, el niño o<br>adolescente será entregado por el órgano de ejecución a sus padres con<br>inmediata noticia a aquél a sus efectos.<br> Si la demora en la detención y la entrega del niño o adolescente obedecieren al<br>incumplimiento del órgano de ejecución en la producción de los estudios y<br>peritaciones, el Tribunal remitirá los antecedentes al Fiscal de Instrucción en<br>turno a los fines pertinentes.<br> Artículo 65: Medida cautelar. La privación cautelar de libertad de un niño o<br>adolescente sometido a proceso penal sólo podrá disponerse excepcionalmente, y<br>por auto debidamente fundado, cuando existieren elementos de convicción<br>suficientes de su participación y fuere absolutamente indispensable para<br>asegurar la investigación y la actuación del régimen legal aplicable al caso,<br>siendo procedente cuando:<br> a. Se tratare de un hecho ilícito reprimido con pena privativa de libertad cuyo<br>mínimo no sea inferior a tres (3) años;<br> b. Cuando no dándose dicho supuesto, el niño o adolescente hubiere sido<br>declarado rebelde en un proceso anterior, quebrantado el régimen de libertad<br>asistida o abandonado el domicilio de sus padres o guardadores;<br> c. La decisión será apelable sin efecto suspensivo.<br> Artículo 66: Cese. La privación cautelar de libertad cesará cuando la<br>investigación demostrare que no hay elementos de convicción suficientes para<br>sostener como probable la participación del niño o adolescente en el hecho<br>investigado, o tan pronto hubiere desaparecido la necesidad prevista en el<br>primer párrafo del artículo anterior.<br> El análisis de esta situación se efectuará, de oficio, cada tres (3) meses.<br> La decisión será apelable sin efecto suspensivo.<br>Artículo 34: Ejecución. El Juez deberá solicitar al órgano de ejecución con<br>competencia en la materia, informes periódicos sobre la situación integral del<br>niño o adolescente.<br> Las medidas ordenadas subsistirán hasta tanto los factores originarios de la<br>situación atendida queden superados. Verificado esto último, se archivarán las<br>actuaciones.<br> Artículo 35: Nuevas pruebas. Si el Tribunal estimare, hallándose la causa a<br>fallo, absolutamente necesario ampliar las pruebas incorporadas, o receptar<br>nueva prueba instrumental o pericial indispensable o manifiestamente útil para<br>esclarecer la verdad, ordenará por única vez, las medidas conducentes al<br>efecto. Llamará posteriormente a nueva audiencia a las partes para oírlas al<br>respecto, procediendo de conformidad al artículo 33.<br> CAPITULO III: Medidas tutelares<br> SECCIÓN PRIMERA: Guarda judicial<br> Artículo 36: Procedencia. El Juez de Menores otorgará la guarda de los niños y<br>adolescentes que se encontraren bajo su protección a fin de procurarles<br> condiciones adecuadas para su desarrollo.<br> Al discernirla, en el primer supuesto podrá ordenar medidas complementarias con<br>arreglo a lo previsto en el artículo 24.<br> Artículo 37: Solicitud de guarda. La persona que pretendiere obtener la guarda<br>de un niño o adolescente deberá solicitarla por escrito, o por comparecencia<br>personal, debiendo acompañar la siguiente documentación:<br> a. Documento de identidad;<br> b. Partida de matrimonio, si correspondiere, o convivencia;<br> c. Certificado de carencia de antecedentes penales;<br> d. Certificado de domicilio;<br> e. Certificado de trabajo;<br> f. Certificado de salud física y mental, otorgado por un establecimiento<br>oficial;<br> g. Libreta de Familia o partidas, cuando existiere parentesco entre el niño o<br>adolescente y el solicitante.<br> Artículo 38: Trámite. Si la solicitud de guarda reuniere los requisitos<br>exigidos en la disposición anterior, el Juez fijará una audiencia dentro de los<br>treinta (30) días, para oír al peticionante, al niño o adolescente en cuestión<br>cuando por su edad pudiere expresar su opinión, los representantes legales de<br>éste y al Asesor de Menores, y ordenará los estudios y peritaciones<br>pertinentes.<br> Cuando hubiere controversia, el Juez abrirá a prueba a solicitud de parte por<br>un término que no excederá los treinta (30) días.<br> Artículo 39: Resolución. Receptados la prueba y los estudios y peritaciones,<br>previa vista al Asesor de Menores, el Juez resolverá por auto fundado en el<br>término de diez (10) días.<br> La resolución será apelable, sin efecto suspensivo, por el solicitante, los<br>representantes legales y el Asesor de Menores.<br> La guarda acordada no hará cesar la protección judicial del niño o adolescente,<br>debiendo el Juez ordenar controles periódicos en el domicilio del guardador.<br> Artículo 40: Guarda para adopción. Cuando la guarda fuere solicitada para<br>ulterior adopción, deberán cumplimentarse los requisitos previstos en el<br>artículo 317 del Código Civil.<br> Para la manifestación de voluntad de los progenitores, se deberán observar las<br>siguientes reglas:<br> a. El Juez fijará una audiencia donde los progenitores prestarán su<br>consentimiento en presencia del Asesor de Menores y del profesional del Equipo<br>Técnico al efecto, debiendo contar el manifestante con asistencia letrada, bajo<br>pena de nulidad;<br> b. Cuando la manifestación de voluntad se hubiere formulado al momento del<br>nacimiento del niño, el Juez fijará dentro del término de sesenta (60) días una<br>nueva audiencia a los fines de que los progenitores ratifiquen o rectifiquen su<br>consentimiento, bajo sanción de nulidad;<br> c. La incomparecencia de los progenitores debidamente notificada, hará presumir<br>su ratificación;<br> d. Si el manifestante fuere menor de edad, el acto se cumplirá con presencia de<br>sus representantes legales.<br> En lo posible se procurará preservar la continuidad del niño y el adolescente<br>en su medio familiar, indicándose a los padres los recursos comunitarios,<br>económicos y sociales disponibles a tal fin.<br> Artículo 41: Cese y revocación. La guarda, en todos los casos, cesará por la<br>concurrencia de alguna de las siguientes causales:<br> a. Mayoría de edad o emancipación del niño o adolescente por matrimonio;<br> b. Fallecimiento o renuncia del guardador;<br> c. Adopción del niño o adolescente.<br> El Juez podrá revocar de oficio, o a petición de parte, la guarda otorgada<br>cuando hubiere incumplimiento de los deberes inherentes por parte del<br>guardador, o cuando hubieren desaparecido las causas que hicieron procedente su<br> otorgamiento.<br> SECCIÓN SEGUNDA: Guarda institucional<br> Artículo 42: Procedencia. El Juez de Menores podrá disponer que los niños y<br>adolescentes bajo protección judicial sean atendidos integralmente por la<br>autoridad administrativa con competencia en la materia, y que los tengan bajo<br>su guarda, en los programas, establecimientos o centros destinados a tal<br>efecto, bajo el régimen que considere más conveniente, conforme a los informes<br>técnicos incorporados a la causa.<br> Artículo 43: Egreso. El Juez dispondrá, en cualquier momento, el egreso del<br>niño o adolescente cuando resultare conveniente para su interés y lo <br>entregará a sus representantes legales, o a terceros que hubieren demandado<br>la guarda con arreglo a lo previsto en el Capítulo III.<br> Artículo 44: Egreso transitorio. El egreso podrá ordenarse transitoriamente,<br>mientras se completa la documentación exigida en el artículo 37, y aún antes de<br>haberse dado cumplimiento a los estudios y peritaciones correspondientes,<br>cuando por el conocimiento directo y personal el Juez advirtiere condiciones<br>suficientes al efecto.<br> Artículo 45: Pre Egreso. En aquellos supuestos que los estudios técnicos<br>resultaren favorables para que el menor de edad pueda desenvolverse por sí, y<br>careciere de representantes legales o terceros interesados en su guarda, el<br>Tribunal podrá autorizar a la autoridad administrativa con competencia en la<br>materia, la disposición y contralor del libre desempeño del adolescente en el<br>lugar que ésta le asignare.<br> TITULO IV: Procedimiento Civil<br> Artículo 46: Norma general. Las cuestiones mencionadas en el artículo 9º<br>(incisos g al i), se tramitarán por el procedimiento establecido para el juicio<br>declarativo abreviado en el Código Procesal Civil.<br> TITULO V: Procedimiento Correccional<br> CAPÍTULO I: Disposiciones Generales<br> Artículo 47: Objeto primordial. El procedimiento correccional tendrá por objeto<br>primordial la protección y asistencia integral de los niños y adolescentes en<br>conflicto con la ley penal, debiendo partir de un diagnóstico de la situación<br> personal, familiar y ambiental, y garantizar lo conducente al logro de su<br>integración social a través de una atención que dé prioridad al abordaje<br>educativo multidisciplinario, con especial énfasis en su capacitación para el<br>acceso al mercado laboral. Serán de aplicación los artículos 29 y 30 de la<br>presente Ley.<br> Artículo 48: Casos de conexión. Las causas serán conexas en los supuestos<br>previstos por el Código Procesal Penal.<br> Cuando se substanciaren causas conexas ante los Tribunales de Menores, los<br>procesos se acumularán y serán competentes:<br> a. El Tribunal competente para juzgar será el que corresponda por la comisión<br>del primer hecho;<br> b. Si los hechos fueren simultáneos, o no constare debidamente cuál se cometió<br>primero, el que hubiere prevenido;<br> c. En último caso, el que designare la Cámara de Menores.<br> Artículo 49: Excepciones. La acumulación de las actuaciones no será dispuesta<br>cuando determinare un grave retardo para alguna de ellas, aunque en todas<br>deberá intervenir el mismo Tribunal de acuerdo con las normas precedentes.<br> Cuando hubieren intervenido en el hecho niños o adolescentes sometibles a<br>proceso penal y niños o adolescentes no punibles, la acumulación sólo procederá<br>con relación a los primeros, con la excepción prevista en el párrafo anterior.<br> Si resultare que un niño o adolescente no punible se encuentra a disposición<br>conjunta de dos o más Tribunales de Menores, las medidas tutelares serán<br>ordenadas por el Juez que interviniere en la causa de mayor gravedad,<br>contemplando en lo posible los requerimientos de los demás.<br> Artículo 50: Coparticipación o conexión con mayores. Cuando en el mismo hecho<br>hubieren participado un mayor de dieciocho (18) años y un niño o adolescente,<br>la investigación penal preparatoria estará a cargo del Fiscal de Instrucción,<br>el que inmediatamente deberá dar intervención al Juez de Menores en lo<br>Correccional para que proceda al resguardo y vigilancia del niño o adolescente<br>con arreglo al artículo 63, remitiéndole copia de los requerimientos y<br>resoluciones recaídas en la causa.<br> El Tribunal de Juicio se limitará, en su caso, a la declaración de<br> responsabilidad del niño o adolescente, debiendo remitir copia de la sentencia<br>al Juez de Menores en lo Correccional interviniente.<br> Durante el proceso se reconocerán al niño o adolescente todas las garantías que<br>le acuerda la presente Ley, debiendo intervenir el Ministerio Pupilar bajo<br>sanción de nulidad.<br> Artículo 51: Conocimiento personal. En todos los casos de su competencia, el<br>Juez de Menores deberá tomar conocimiento directo y personal del niño o<br>adolescente y de sus padres o encargados.<br> Ordenará los estudios y peritaciones conducentes al mejor conocimiento de la<br>personalidad de aquél y de las condiciones familiares y ambientales en que se<br>encontrare.<br> Artículo 52: Medidas tutelares provisorias. Durante la investigación, y previa<br>recepción de los estudios pertinentes, el Juez podrá disponer provisoriamente,<br>en interés del niño o adolescente:<br> a. Su mantenimiento en el medio familiar o su cuidado bajo la guarda a un<br>tercero, cuando se hubiere dado satisfacción a los requisitos previstos por el<br>artículo 37, pudiéndose determinar las medidas que autoriza el artículo 24;<br> b. La sujeción de la guarda a un régimen de libertad asistida;<br> c. Su atención integral a través de programas, proyectos y/o centros de<br>protección integral cuando el niño o adolescente careciera de familia o de<br>terceros en condiciones de cumplir eficientemente la guarda y apoyar la<br>libertad asistida;<br> d. La atención de la especial problemática de salud o de adicciones que pudiere<br>presentar;<br> e. Su atención integral y excepcional en un establecimiento cuyo régimen<br>incluya medidas que impidan la externación por su sola voluntad, una vez<br>evaluada fehacientemente la ineficacia de las alternativas previstas<br>precedentemente.<br> En este supuesto, el niño o adolescente deberá permanecer bajo este régimen el<br>menor tiempo posible, el que no podrá exceder los seis (6) meses, salvo que el<br>Juez requiera autorización en forma fundada, remita todos los antecedentes que<br>obraren en la causa a la Cámara de Menores y ésta otorgue la correspondiente<br> prorroga cuando -evaluados todos los antecedentes- la estime imprescindible<br>para el cumplimiento de la finalidad tuitiva.<br> El órgano de ejecución informará periódicamente al Juez sobre la situación del<br>niño o adolescente, su evolución y posibles alternativas de movilidad dentro<br>del sistema de protección existente.<br> Artículo 53: Innovación. La innovación sobre las medidas provisorias no podrá<br>efectuarse sin previa vista al Asesor de Menores, salvo en los casos de suma<br>urgencia, en que deberá ser notificado en forma inmediata, a los fines<br>pertinentes.<br> Artículo 54: Recursos. La imposición o innovación de medidas provisorias será<br>apelable, sin efecto suspensivo, por el Asesor de Menores, el defensor del niño<br>o adolescente y sus padres o encargados.<br> Artículo 55: Medida tutelar urgente. Cuando el niño o adolescente deba<br>permanecer en condiciones que no admitan su externación, será colocado en un<br>establecimiento idóneo para la realización de los estudios y peritaciones, y la<br>determinación de las medidas provisorias que prevé el artículo 52.<br> Artículo 56: Asistencia letrada. Defensa técnica. Los padres o encargados<br>podrán actuar con patrocinio letrado.<br> Sin perjuicio de la intervención del Asesor de Menores, el niño o adolescente<br>no punible podrá contar con asistencia letrada particular cuando le fuere<br>provista por sus padres, encargados o personas de su confianza.<br> Si el niño o adolescente estuviere sometido a proceso penal, deberá disponer de<br>defensor en la forma y bajo las sanciones previstas por el Código Procesal<br>Penal.<br> CAPÍTULO II: Niños y Adolescentes no punibles<br> Artículo 57: Reglas aplicables. Cuando al niño o adolescente se le atribuyeren<br>delitos que no autorizan su sometimiento a proceso penal, o faltas, el Juez de<br>Menores procederá a la investigación del hecho con sujeción a las normas<br>constitucionales y legales en la materia y subsidiariamente al Código Procesal<br>Penal.<br> Artículo 58: Remisión. Cuando lo considere conveniente, y sin perjuicio de la<br>investigación, el Juez podrá, de oficio o a solicitud de parte, eximir al niño<br> o adolescente de las medidas tutelares que procedieren, aún en forma<br>provisional, remitiéndolo a servicios alternativos de protección que eviten su<br>disposición judicial.<br> Artículo 59: Medidas de coerción. Si el niño o adolescente hubiere sido privado <br>de su libertad por arresto o aprehensión, con arreglo a lo previsto por el<br>Código Procesal Penal, el Juez hará cesar esta situación de inmediato conforme<br>a lo establecido en los artículos 52 y 55.<br> Cuando el niño o adolescente no compareciere ante el Tribunal sin grave y<br>legítimo impedimento, o se ausentare de su domicilio o del de sus guardadores,<br>o fugare del establecimiento de internación, el Juez de Menores emplazará a los<br>padres o encargados para que lo presenten en su sede o lo reintegren al<br>establecimiento, según correspondiere.<br> Vencido el término acordado al efecto, y no habiéndose obtenido la presentación<br>o el reintegro del niño o adolescente, el Juez de Menores podrá disponer su<br>retiro del domicilio, u ordenar la ubicación de su paradero.<br> Artículo 60: Vista. Audiencia. Concluida la investigación y reunidos los<br>estudios y peritaciones legales, el Juez correrá vista al Asesor de Menores<br>interviniente. Si de la opinión de éste resultare que el niño o adolescente<br>debe ser entregado definitivamente a sus padres o encargados, el Juez así lo<br>resolverá, archivando las actuaciones.<br> Si el Juez discrepare con el Asesor de Menores al respecto, o éste estimare que<br>corresponde disponer definitivamente del niño o adolescente, se fijará una<br>audiencia y se citará al Asesor de Menores, al niño o adolescente en cuestión,<br>a los padres o encargados y a quienes les prestan asistencia letrada de oficio<br>o patrocinio. También podrá citarse a los profesionales que hubieren producido<br>informes técnicos con relación al caso.<br> En la audiencia el Juez, luego de tomar nuevo conocimiento y oír al niño o<br>adolescente, ordenará que se lo retire de la audiencia, y acto seguido hará<br>leer en alta voz por Secretaría los estudios y peritaciones reunidos.<br> Cumplida la lectura, el Juez oirá a los profesionales que hubiesen comparecido,<br>a los padres o encargados, a sus abogados y al Asesor de Menores en este orden,<br>quienes dispondrán del tiempo que aquél prudencialmente fije, para referirse al<br>caso en sus consideraciones de hecho y de derecho.<br> Artículo 61: Sentencia. Recursos. Oídos todos, el Juez pasará a deliberar y<br> dará a conocer su resolución definitiva.<br> Si la complejidad del asunto o circunstancias de tiempo hicieren necesario<br>diferir la redacción de la sentencia, en dicha oportunidad se leerá tan sólo su<br>parte dispositiva, fijándose audiencia para la lectura integral.<br> Esta se efectuará, bajo pena de nulidad, en el plazo máximo de quince (15)<br>días, y valdrá siempre como notificación para todos los interesados.<br> La sentencia podrá ser apelada, sin efecto suspensivo, por el Asesor de Menores<br>y los padres o encargados.<br> Habiéndose dispuesto medidas definitivas el Juez procederá a solicitar<br>periódicamente un informe sobre la situación integral del niño o adolescente al<br>órgano de ejecución, y por el lapso que fuere necesario, hasta que los<br>factores originarios de la situación atendida se reputaren superados.<br> CAPITULO III: Menores sometidos a proceso penal<br> SECCIÓN PRIMERA: Investigación<br> Artículo 62: Reglas aplicables. Cuando correspondiere incoar proceso en contra<br>de un menor de dieciocho (18) años, el Juez de Menores procederá con sujeción a<br>las formas y garantías que contemplan las normas constitucionales y legales en<br>la materia, y el Código Procesal Penal.<br> Practicará la investigación penal preparatoria conforme a las reglas previstas<br>para la investigación jurisdiccional en el Código Procesal Penal, salvo las<br>normas que a continuación se establecen.<br> Artículo 63: Coparticipación o conexión con mayores. En el supuesto previsto<br>por el artículo 48, el Juez de Menores remitirá al Fiscal de Instrucción y al<br>Tribunal de Juicio los informes y antecedentes que le fueren requeridos.<br> Mientras durare la investigación, el Juez de Menores podrá aplicar las medidas<br>tutelares provisorias o urgentes, o la privación cautelar de libertad cuando<br>correspondiere y le fuere requerida por el Instructor o el Tribunal de Juicio.<br> Si el Tribunal de Juicio hubiere declarado la responsabilidad del niño o<br>adolescente, el Juez deberá remitir las actuaciones que obraren en su poder, y<br>los estudios y peritaciones realizados, a la Cámara de Menores para que se<br>pronuncie sobre la imposición de la pena o de las medidas que fueren<br> procedentes con arreglo a la legislación vigente.<br> Artículo 64: Medidas de coerción. Las medidas de coerción quedarán sujetas a<br>los requisitos, formas y garantías previstos por el Código Procesal Penal. No<br>regirá la prisión preventiva.<br> Por ningún motivo la medida de detención podrá prolongarse más de treinta (30)<br>días. Si la detención llegare al máximo legal y el Tribunal no hubiere adoptado<br>alguna de las medidas que autorizan los artículos 52 y 65, el niño o<br>adolescente será entregado por el órgano de ejecución a sus padres con<br>inmediata noticia a aquél a sus efectos.<br> Si la demora en la detención y la entrega del niño o adolescente obedecieren al<br>incumplimiento del órgano de ejecución en la producción de los estudios y<br>peritaciones, el Tribunal remitirá los antecedentes al Fiscal de Instrucción en<br>turno a los fines pertinentes.<br> Artículo 65: Medida cautelar. La privación cautelar de libertad de un niño o<br>adolescente sometido a proceso penal sólo podrá disponerse excepcionalmente, y<br>por auto debidamente fundado, cuando existieren elementos de convicción<br>suficientes de su participación y fuere absolutamente indispensable para<br>asegurar la investigación y la actuación del régimen legal aplicable al caso,<br>siendo procedente cuando:<br> a. Se tratare de un hecho ilícito reprimido con pena privativa de libertad cuyo<br>mínimo no sea inferior a tres (3) años;<br> b. Cuando no dándose dicho supuesto, el niño o adolescente hubiere sido<br>declarado rebelde en un proceso anterior, quebrantado el régimen de libertad<br>asistida o abandonado el domicilio de sus padres o guardadores;<br> c. La decisión será apelable sin efecto suspensivo.<br> Artículo 66: Cese. La privación cautelar de libertad cesará cuando la<br>investigación demostrare que no hay elementos de convicción suficientes para<br>sostener como probable la participación del niño o adolescente en el hecho<br>investigado, o tan pronto hubiere desaparecido la necesidad prevista en el<br>primer párrafo del artículo anterior.<br> El análisis de esta situación se efectuará, de oficio, cada tres (3) meses.<br> La decisión será apelable sin efecto suspensivo.<br> Artículo 67: Derivación. Cuando fuere privado de su libertad, el niño o<br>adolescente será derivado a un establecimiento idóneo al efecto,<br>garantizándosele su atención educativa multidisciplinaria.<br> SECCIÓN SEGUNDA: Juicio<br> Artículo 68: Reglas aplicables. En el juzgamiento, la Cámara de Menores<br>procederá con arreglo a lo dispuesto para el juicio común por el Código<br>Procesal Penal, salvo las normas específicas establecidas en la presente<br>Sección.<br> El Tribunal, en ningún caso, se integrará con jurados.<br> Para el ejercicio de su competencia podrá dividirse en Salas Unipersonales, con<br>sujeción a los artículos 34 bis y 361 del Código Procesal Penal, excepto cuando<br>se tratare de causas por delitos cuyos máximos penales superaren los seis (6)<br>años de prisión o reclusión, o hubiere oposición del imputado.<br> Artículo 69: Debate. Además de las propias del juicio común, durante el debate<br>se observarán las siguientes normas:<br> a. El debate se realizará a puerta cerrada, y a la audiencia sólo podrán<br>asistir el Fiscal, las partes, sus defensores, el Asesor de Menores, los<br>padres, el tutor o guardador del niño o adolescente, y las personas que<br>tuvieren legítimo interés en presenciarlo;<br> b. El niño o adolescente sólo asistirá al debate cuando así lo solicitare, y<br>siempre que mediare conformidad de sus representantes legales y del Asesor de<br>Menores; o cuando su concurrencia fuere imprescindible. En este último<br>supuesto, será alejado de él tan luego se cumpla el objeto de su presencia.<br> c. Antes de la discusión final se leerán los estudios y peritaciones relativas<br>a la personalidad del niño o adolescente, sus condiciones familiares y<br>ambientales, y se oirá a los padres o encargados del niño o adolescente y a la<br>autoridad responsable de la ejecución de las medidas tutelares ordenadas.<br> En caso de ausencia de estos últimos, sus declaraciones podrán ser suplidas con<br>la lectura de los informes expedidos.<br> Artículo 70: Sentencia. Declarada la responsabilidad del niño o adolescente, y<br>verificado el cumplimiento del tratamiento tutelar, la Cámara de Menores<br>condiciones adecuadas para su desarrollo.<br> Al discernirla, en el primer supuesto podrá ordenar medidas complementarias con<br>arreglo a lo previsto en el artículo 24.<br> Artículo 37: Solicitud de guarda. La persona que pretendiere obtener la guarda<br>de un niño o adolescente deberá solicitarla por escrito, o por comparecencia<br>personal, debiendo acompañar la siguiente documentación:<br> a. Documento de identidad;<br> b. Partida de matrimonio, si correspondiere, o convivencia;<br> c. Certificado de carencia de antecedentes penales;<br> d. Certificado de domicilio;<br> e. Certificado de trabajo;<br> f. Certificado de salud física y mental, otorgado por un establecimiento<br>oficial;<br> g. Libreta de Familia o partidas, cuando existiere parentesco entre el niño o<br>adolescente y el solicitante.<br> Artículo 38: Trámite. Si la solicitud de guarda reuniere los requisitos<br>exigidos en la disposición anterior, el Juez fijará una audiencia dentro de los<br>treinta (30) días, para oír al peticionante, al niño o adolescente en cuestión<br>cuando por su edad pudiere expresar su opinión, los representantes legales de<br>éste y al Asesor de Menores, y ordenará los estudios y peritaciones<br>pertinentes.<br> Cuando hubiere controversia, el Juez abrirá a prueba a solicitud de parte por<br>un término que no excederá los treinta (30) días.<br> Artículo 39: Resolución. Receptados la prueba y los estudios y peritaciones,<br>previa vista al Asesor de Menores, el Juez resolverá por auto fundado en el<br>término de diez (10) días.<br> La resolución será apelable, sin efecto suspensivo, por el solicitante, los<br>representantes legales y el Asesor de Menores.<br> La guarda acordada no hará cesar la protección judicial del niño o adolescente,<br>debiendo el Juez ordenar controles periódicos en el domicilio del guardador.<br> Artículo 40: Guarda para adopción. Cuando la guarda fuere solicitada para<br>ulterior adopción, deberán cumplimentarse los requisitos previstos en el<br>artículo 317 del Código Civil.<br> Para la manifestación de voluntad de los progenitores, se deberán observar las<br>siguientes reglas:<br> a. El Juez fijará una audiencia donde los progenitores prestarán su<br>consentimiento en presencia del Asesor de Menores y del profesional del Equipo<br>Técnico al efecto, debiendo contar el manifestante con asistencia letrada, bajo<br>pena de nulidad;<br> b. Cuando la manifestación de voluntad se hubiere formulado al momento del<br>nacimiento del niño, el Juez fijará dentro del término de sesenta (60) días una<br>nueva audiencia a los fines de que los progenitores ratifiquen o rectifiquen su<br>consentimiento, bajo sanción de nulidad;<br> c. La incomparecencia de los progenitores debidamente notificada, hará presumir<br>su ratificación;<br> d. Si el manifestante fuere menor de edad, el acto se cumplirá con presencia de<br>sus representantes legales.<br> En lo posible se procurará preservar la continuidad del niño y el adolescente<br>en su medio familiar, indicándose a los padres los recursos comunitarios,<br>económicos y sociales disponibles a tal fin.<br> Artículo 41: Cese y revocación. La guarda, en todos los casos, cesará por la<br>concurrencia de alguna de las siguientes causales:<br> a. Mayoría de edad o emancipación del niño o adolescente por matrimonio;<br> b. Fallecimiento o renuncia del guardador;<br> c. Adopción del niño o adolescente.<br> El Juez podrá revocar de oficio, o a petición de parte, la guarda otorgada<br>cuando hubiere incumplimiento de los deberes inherentes por parte del<br>guardador, o cuando hubieren desaparecido las causas que hicieron procedente su<br> otorgamiento.<br> SECCIÓN SEGUNDA: Guarda institucional<br> Artículo 42: Procedencia. El Juez de Menores podrá disponer que los niños y<br>adolescentes bajo protección judicial sean atendidos integralmente por la<br>autoridad administrativa con competencia en la materia, y que los tengan bajo<br>su guarda, en los programas, establecimientos o centros destinados a tal<br>efecto, bajo el régimen que considere más conveniente, conforme a los informes<br>técnicos incorporados a la causa.<br> Artículo 43: Egreso. El Juez dispondrá, en cualquier momento, el egreso del<br>niño o adolescente cuando resultare conveniente para su interés y lo <br>entregará a sus representantes legales, o a terceros que hubieren demandado<br>la guarda con arreglo a lo previsto en el Capítulo III.<br> Artículo 44: Egreso transitorio. El egreso podrá ordenarse transitoriamente,<br>mientras se completa la documentación exigida en el artículo 37, y aún antes de<br>haberse dado cumplimiento a los estudios y peritaciones correspondientes,<br>cuando por el conocimiento directo y personal el Juez advirtiere condiciones<br>suficientes al efecto.<br> Artículo 45: Pre Egreso. En aquellos supuestos que los estudios técnicos<br>resultaren favorables para que el menor de edad pueda desenvolverse por sí, y<br>careciere de representantes legales o terceros interesados en su guarda, el<br>Tribunal podrá autorizar a la autoridad administrativa con competencia en la<br>materia, la disposición y contralor del libre desempeño del adolescente en el<br>lugar que ésta le asignare.<br> TITULO IV: Procedimiento Civil<br> Artículo 46: Norma general. Las cuestiones mencionadas en el artículo 9º<br>(incisos g al i), se tramitarán por el procedimiento establecido para el juicio<br>declarativo abreviado en el Código Procesal Civil.<br> TITULO V: Procedimiento Correccional<br> CAPÍTULO I: Disposiciones Generales<br> Artículo 47: Objeto primordial. El procedimiento correccional tendrá por objeto<br>primordial la protección y asistencia integral de los niños y adolescentes en<br>conflicto con la ley penal, debiendo partir de un diagnóstico de la situación<br> personal, familiar y ambiental, y garantizar lo conducente al logro de su<br>integración social a través de una atención que dé prioridad al abordaje<br>educativo multidisciplinario, con especial énfasis en su capacitación para el<br>acceso al mercado laboral. Serán de aplicación los artículos 29 y 30 de la<br>presente Ley.<br> Artículo 48: Casos de conexión. Las causas serán conexas en los supuestos<br>previstos por el Código Procesal Penal.<br> Cuando se substanciaren causas conexas ante los Tribunales de Menores, los<br>procesos se acumularán y serán competentes:<br> a. El Tribunal competente para juzgar será el que corresponda por la comisión<br>del primer hecho;<br> b. Si los hechos fueren simultáneos, o no constare debidamente cuál se cometió<br>primero, el que hubiere prevenido;<br> c. En último caso, el que designare la Cámara de Menores.<br> Artículo 49: Excepciones. La acumulación de las actuaciones no será dispuesta<br>cuando determinare un grave retardo para alguna de ellas, aunque en todas<br>deberá intervenir el mismo Tribunal de acuerdo con las normas precedentes.<br> Cuando hubieren intervenido en el hecho niños o adolescentes sometibles a<br>proceso penal y niños o adolescentes no punibles, la acumulación sólo procederá<br>con relación a los primeros, con la excepción prevista en el párrafo anterior.<br> Si resultare que un niño o adolescente no punible se encuentra a disposición<br>conjunta de dos o más Tribunales de Menores, las medidas tutelares serán<br>ordenadas por el Juez que interviniere en la causa de mayor gravedad,<br>contemplando en lo posible los requerimientos de los demás.<br> Artículo 50: Coparticipación o conexión con mayores. Cuando en el mismo hecho<br>hubieren participado un mayor de dieciocho (18) años y un niño o adolescente,<br>la investigación penal preparatoria estará a cargo del Fiscal de Instrucción,<br>el que inmediatamente deberá dar intervención al Juez de Menores en lo<br>Correccional para que proceda al resguardo y vigilancia del niño o adolescente<br>con arreglo al artículo 63, remitiéndole copia de los requerimientos y<br>resoluciones recaídas en la causa.<br> El Tribunal de Juicio se limitará, en su caso, a la declaración de<br> responsabilidad del niño o adolescente, debiendo remitir copia de la sentencia<br>al Juez de Menores en lo Correccional interviniente.<br> Durante el proceso se reconocerán al niño o adolescente todas las garantías que<br>le acuerda la presente Ley, debiendo intervenir el Ministerio Pupilar bajo<br>sanción de nulidad.<br> Artículo 51: Conocimiento personal. En todos los casos de su competencia, el<br>Juez de Menores deberá tomar conocimiento directo y personal del niño o<br>adolescente y de sus padres o encargados.<br> Ordenará los estudios y peritaciones conducentes al mejor conocimiento de la<br>personalidad de aquél y de las condiciones familiares y ambientales en que se<br>encontrare.<br> Artículo 52: Medidas tutelares provisorias. Durante la investigación, y previa<br>recepción de los estudios pertinentes, el Juez podrá disponer provisoriamente,<br>en interés del niño o adolescente:<br> a. Su mantenimiento en el medio familiar o su cuidado bajo la guarda a un<br>tercero, cuando se hubiere dado satisfacción a los requisitos previstos por el<br>artículo 37, pudiéndose determinar las medidas que autoriza el artículo 24;<br> b. La sujeción de la guarda a un régimen de libertad asistida;<br> c. Su atención integral a través de programas, proyectos y/o centros de<br>protección integral cuando el niño o adolescente careciera de familia o de<br>terceros en condiciones de cumplir eficientemente la guarda y apoyar la<br>libertad asistida;<br> d. La atención de la especial problemática de salud o de adicciones que pudiere<br>presentar;<br> e. Su atención integral y excepcional en un establecimiento cuyo régimen<br>incluya medidas que impidan la externación por su sola voluntad, una vez<br>evaluada fehacientemente la ineficacia de las alternativas previstas<br>precedentemente.<br> En este supuesto, el niño o adolescente deberá permanecer bajo este régimen el<br>menor tiempo posible, el que no podrá exceder los seis (6) meses, salvo que el<br>Juez requiera autorización en forma fundada, remita todos los antecedentes que<br>obraren en la causa a la Cámara de Menores y ésta otorgue la correspondiente<br> prorroga cuando -evaluados todos los antecedentes- la estime imprescindible<br>para el cumplimiento de la finalidad tuitiva.<br> El órgano de ejecución informará periódicamente al Juez sobre la situación del<br>niño o adolescente, su evolución y posibles alternativas de movilidad dentro<br>del sistema de protección existente.<br> Artículo 53: Innovación. La innovación sobre las medidas provisorias no podrá<br>efectuarse sin previa vista al Asesor de Menores, salvo en los casos de suma<br>urgencia, en que deberá ser notificado en forma inmediata, a los fines<br>pertinentes.<br> Artículo 54: Recursos. La imposición o innovación de medidas provisorias será<br>apelable, sin efecto suspensivo, por el Asesor de Menores, el defensor del niño<br>o adolescente y sus padres o encargados.<br> Artículo 55: Medida tutelar urgente. Cuando el niño o adolescente deba<br>permanecer en condiciones que no admitan su externación, será colocado en un<br>establecimiento idóneo para la realización de los estudios y peritaciones, y la<br>determinación de las medidas provisorias que prevé el artículo 52.<br> Artículo 56: Asistencia letrada. Defensa técnica. Los padres o encargados<br>podrán actuar con patrocinio letrado.<br> Sin perjuicio de la intervención del Asesor de Menores, el niño o adolescente<br>no punible podrá contar con asistencia letrada particular cuando le fuere<br>provista por sus padres, encargados o personas de su confianza.<br> Si el niño o adolescente estuviere sometido a proceso penal, deberá disponer de<br>defensor en la forma y bajo las sanciones previstas por el Código Procesal<br>Penal.<br> CAPÍTULO II: Niños y Adolescentes no punibles<br> Artículo 57: Reglas aplicables. Cuando al niño o adolescente se le atribuyeren<br>delitos que no autorizan su sometimiento a proceso penal, o faltas, el Juez de<br>Menores procederá a la investigación del hecho con sujeción a las normas<br>constitucionales y legales en la materia y subsidiariamente al Código Procesal<br>Penal.<br> Artículo 58: Remisión. Cuando lo considere conveniente, y sin perjuicio de la<br>investigación, el Juez podrá, de oficio o a solicitud de parte, eximir al niño<br> o adolescente de las medidas tutelares que procedieren, aún en forma<br>provisional, remitiéndolo a servicios alternativos de protección que eviten su<br>disposición judicial.<br> Artículo 59: Medidas de coerción. Si el niño o adolescente hubiere sido privado <br>de su libertad por arresto o aprehensión, con arreglo a lo previsto por el<br>Código Procesal Penal, el Juez hará cesar esta situación de inmediato conforme<br>a lo establecido en los artículos 52 y 55.<br> Cuando el niño o adolescente no compareciere ante el Tribunal sin grave y<br>legítimo impedimento, o se ausentare de su domicilio o del de sus guardadores,<br>o fugare del establecimiento de internación, el Juez de Menores emplazará a los<br>padres o encargados para que lo presenten en su sede o lo reintegren al<br>establecimiento, según correspondiere.<br> Vencido el término acordado al efecto, y no habiéndose obtenido la presentación<br>o el reintegro del niño o adolescente, el Juez de Menores podrá disponer su<br>retiro del domicilio, u ordenar la ubicación de su paradero.<br> Artículo 60: Vista. Audiencia. Concluida la investigación y reunidos los<br>estudios y peritaciones legales, el Juez correrá vista al Asesor de Menores<br>interviniente. Si de la opinión de éste resultare que el niño o adolescente<br>debe ser entregado definitivamente a sus padres o encargados, el Juez así lo<br>resolverá, archivando las actuaciones.<br> Si el Juez discrepare con el Asesor de Menores al respecto, o éste estimare que<br>corresponde disponer definitivamente del niño o adolescente, se fijará una<br>audiencia y se citará al Asesor de Menores, al niño o adolescente en cuestión,<br>a los padres o encargados y a quienes les prestan asistencia letrada de oficio<br>o patrocinio. También podrá citarse a los profesionales que hubieren producido<br>informes técnicos con relación al caso.<br> En la audiencia el Juez, luego de tomar nuevo conocimiento y oír al niño o<br>adolescente, ordenará que se lo retire de la audiencia, y acto seguido hará<br>leer en alta voz por Secretaría los estudios y peritaciones reunidos.<br> Cumplida la lectura, el Juez oirá a los profesionales que hubiesen comparecido,<br>a los padres o encargados, a sus abogados y al Asesor de Menores en este orden,<br>quienes dispondrán del tiempo que aquél prudencialmente fije, para referirse al<br>caso en sus consideraciones de hecho y de derecho.<br> Artículo 61: Sentencia. Recursos. Oídos todos, el Juez pasará a deliberar y<br> dará a conocer su resolución definitiva.<br> Si la complejidad del asunto o circunstancias de tiempo hicieren necesario<br>diferir la redacción de la sentencia, en dicha oportunidad se leerá tan sólo su<br>parte dispositiva, fijándose audiencia para la lectura integral.<br> Esta se efectuará, bajo pena de nulidad, en el plazo máximo de quince (15)<br>días, y valdrá siempre como notificación para todos los interesados.<br> La sentencia podrá ser apelada, sin efecto suspensivo, por el Asesor de Menores<br>y los padres o encargados.<br> Habiéndose dispuesto medidas definitivas el Juez procederá a solicitar<br>periódicamente un informe sobre la situación integral del niño o adolescente al<br>órgano de ejecución, y por el lapso que fuere necesario, hasta que los<br>factores originarios de la situación atendida se reputaren superados.<br> CAPITULO III: Menores sometidos a proceso penal<br> SECCIÓN PRIMERA: Investigación<br> Artículo 62: Reglas aplicables. Cuando correspondiere incoar proceso en contra<br>de un menor de dieciocho (18) años, el Juez de Menores procederá con sujeción a<br>las formas y garantías que contemplan las normas constitucionales y legales en<br>la materia, y el Código Procesal Penal.<br> Practicará la investigación penal preparatoria conforme a las reglas previstas<br>para la investigación jurisdiccional en el Código Procesal Penal, salvo las<br>normas que a continuación se establecen.<br> Artículo 63: Coparticipación o conexión con mayores. En el supuesto previsto<br>por el artículo 48, el Juez de Menores remitirá al Fiscal de Instrucción y al<br>Tribunal de Juicio los informes y antecedentes que le fueren requeridos.<br> Mientras durare la investigación, el Juez de Menores podrá aplicar las medidas<br>tutelares provisorias o urgentes, o la privación cautelar de libertad cuando<br>correspondiere y le fuere requerida por el Instructor o el Tribunal de Juicio.<br> Si el Tribunal de Juicio hubiere declarado la responsabilidad del niño o<br>adolescente, el Juez deberá remitir las actuaciones que obraren en su poder, y<br>los estudios y peritaciones realizados, a la Cámara de Menores para que se<br>pronuncie sobre la imposición de la pena o de las medidas que fueren<br> procedentes con arreglo a la legislación vigente.<br> Artículo 64: Medidas de coerción. Las medidas de coerción quedarán sujetas a<br>los requisitos, formas y garantías previstos por el Código Procesal Penal. No<br>regirá la prisión preventiva.<br> Por ningún motivo la medida de detención podrá prolongarse más de treinta (30)<br>días. Si la detención llegare al máximo legal y el Tribunal no hubiere adoptado<br>alguna de las medidas que autorizan los artículos 52 y 65, el niño o<br>adolescente será entregado por el órgano de ejecución a sus padres con<br>inmediata noticia a aquél a sus efectos.<br> Si la demora en la detención y la entrega del niño o adolescente obedecieren al<br>incumplimiento del órgano de ejecución en la producción de los estudios y<br>peritaciones, el Tribunal remitirá los antecedentes al Fiscal de Instrucción en<br>turno a los fines pertinentes.<br> Artículo 65: Medida cautelar. La privación cautelar de libertad de un niño o<br>adolescente sometido a proceso penal sólo podrá disponerse excepcionalmente, y<br>por auto debidamente fundado, cuando existieren elementos de convicción<br>suficientes de su participación y fuere absolutamente indispensable para<br>asegurar la investigación y la actuación del régimen legal aplicable al caso,<br>siendo procedente cuando:<br> a. Se tratare de un hecho ilícito reprimido con pena privativa de libertad cuyo<br>mínimo no sea inferior a tres (3) años;<br> b. Cuando no dándose dicho supuesto, el niño o adolescente hubiere sido<br>declarado rebelde en un proceso anterior, quebrantado el régimen de libertad<br>asistida o abandonado el domicilio de sus padres o guardadores;<br> c. La decisión será apelable sin efecto suspensivo.<br> Artículo 66: Cese. La privación cautelar de libertad cesará cuando la<br>investigación demostrare que no hay elementos de convicción suficientes para<br>sostener como probable la participación del niño o adolescente en el hecho<br>investigado, o tan pronto hubiere desaparecido la necesidad prevista en el<br>primer párrafo del artículo anterior.<br> El análisis de esta situación se efectuará, de oficio, cada tres (3) meses.<br> La decisión será apelable sin efecto suspensivo.<br> Artículo 67: Derivación. Cuando fuere privado de su libertad, el niño o<br>adolescente será derivado a un establecimiento idóneo al efecto,<br>garantizándosele su atención educativa multidisciplinaria.<br> SECCIÓN SEGUNDA: Juicio<br> Artículo 68: Reglas aplicables. En el juzgamiento, la Cámara de Menores<br>procederá con arreglo a lo dispuesto para el juicio común por el Código<br>Procesal Penal, salvo las normas específicas establecidas en la presente<br>Sección.<br> El Tribunal, en ningún caso, se integrará con jurados.<br> Para el ejercicio de su competencia podrá dividirse en Salas Unipersonales, con<br>sujeción a los artículos 34 bis y 361 del Código Procesal Penal, excepto cuando<br>se tratare de causas por delitos cuyos máximos penales superaren los seis (6)<br>años de prisión o reclusión, o hubiere oposición del imputado.<br> Artículo 69: Debate. Además de las propias del juicio común, durante el debate<br>se observarán las siguientes normas:<br> a. El debate se realizará a puerta cerrada, y a la audiencia sólo podrán<br>asistir el Fiscal, las partes, sus defensores, el Asesor de Menores, los<br>padres, el tutor o guardador del niño o adolescente, y las personas que<br>tuvieren legítimo interés en presenciarlo;<br> b. El niño o adolescente sólo asistirá al debate cuando así lo solicitare, y<br>siempre que mediare conformidad de sus representantes legales y del Asesor de<br>Menores; o cuando su concurrencia fuere imprescindible. En este último<br>supuesto, será alejado de él tan luego se cumpla el objeto de su presencia.<br> c. Antes de la discusión final se leerán los estudios y peritaciones relativas<br>a la personalidad del niño o adolescente, sus condiciones familiares y<br>ambientales, y se oirá a los padres o encargados del niño o adolescente y a la<br>autoridad responsable de la ejecución de las medidas tutelares ordenadas.<br> En caso de ausencia de estos últimos, sus declaraciones podrán ser suplidas con<br>la lectura de los informes expedidos.<br> Artículo 70: Sentencia. Declarada la responsabilidad del niño o adolescente, y<br>verificado el cumplimiento del tratamiento tutelar, la Cámara de Menores<br> resolverá en audiencia, con arreglo al artículo anterior, sobre la eventual<br>imposición de una pena.<br> Si, al vencer el tiempo del tratamiento tutelar, resultare necesario<br>prorrogarlo conforme a la legislación vigente, la Cámara -bajo sanción de<br>nulidad- deberá resolverlo fundadamente.<br> Artículo 71: Recursos. En contra de la sentencia declarativa de<br>responsabilidad, como la que dispone la pena o una medida de seguridad,<br>procederán los recursos extraordinarios previstos en el Código Procesal Penal.<br> CAPÍTULO IV: Mayores sometidos a proceso penal<br> Artículo 72: Procedencia. El Fiscal de Menores practicará la investigación<br>penal preparatoria, con arreglo a las disposiciones del Código Procesal Penal,<br>en las causas iniciadas por incumplimiento de los deberes de asistencia<br>familiar, por malos tratos, y por negligencia grave o continuada en perjuicio<br>de menores de dieciocho (18) años.<br> No procederá la constitución de parte civil.<br> Artículo 73: Juzgamiento. En el juzgamiento, el Juez procederá con arreglo a lo<br>dispuesto para el juicio correccional en el Código Procesal Penal, con las<br>modificaciones que siguen.<br> Artículo 74: Procedimiento especial. El Juez fijará una audiencia a la que<br>citará, con quince (15) días de antelación, al Fiscal, al Asesor de Menores, al<br>imputado y sus defensores, como así también al querellante particular si lo<br>hubiere, indicando que -dentro de los tres (3) primeros días del plazo de<br>citación- deberá ofrecer toda la prueba que hiciere a sus respectivos<br>intereses.<br> La prueba podrá diligenciarse antes de la realización de la audiencia, a pedido<br>del oferente.<br> Si la investigación se hubiere cumplido en un Tribunal con asiento distinto,<br>los términos previstos en el primer párrafo serán de veinte (20) y de cinco (5)<br>días respectivamente.<br> En la audiencia, el Juez ordenará la lectura de la acusación, recibirá<br>declaración al imputado y procederá a examinar la prueba rendida. Acto seguido<br>concederá sucesivamente la palabra al Fiscal, al Asesor de Menores y a los<br>g. Libreta de Familia o partidas, cuando existiere parentesco entre el niño o<br>adolescente y el solicitante.<br> Artículo 38: Trámite. Si la solicitud de guarda reuniere los requisitos<br>exigidos en la disposición anterior, el Juez fijará una audiencia dentro de los<br>treinta (30) días, para oír al peticionante, al niño o adolescente en cuestión<br>cuando por su edad pudiere expresar su opinión, los representantes legales de<br>éste y al Asesor de Menores, y ordenará los estudios y peritaciones<br>pertinentes.<br> Cuando hubiere controversia, el Juez abrirá a prueba a solicitud de parte por<br>un término que no excederá los treinta (30) días.<br> Artículo 39: Resolución. Receptados la prueba y los estudios y peritaciones,<br>previa vista al Asesor de Menores, el Juez resolverá por auto fundado en el<br>término de diez (10) días.<br> La resolución será apelable, sin efecto suspensivo, por el solicitante, los<br>representantes legales y el Asesor de Menores.<br> La guarda acordada no hará cesar la protección judicial del niño o adolescente,<br>debiendo el Juez ordenar controles periódicos en el domicilio del guardador.<br> Artículo 40: Guarda para adopción. Cuando la guarda fuere solicitada para<br>ulterior adopción, deberán cumplimentarse los requisitos previstos en el<br>artículo 317 del Código Civil.<br> Para la manifestación de voluntad de los progenitores, se deberán observar las<br>siguientes reglas:<br> a. El Juez fijará una audiencia donde los progenitores prestarán su<br>consentimiento en presencia del Asesor de Menores y del profesional del Equipo<br>Técnico al efecto, debiendo contar el manifestante con asistencia letrada, bajo<br>pena de nulidad;<br> b. Cuando la manifestación de voluntad se hubiere formulado al momento del<br>nacimiento del niño, el Juez fijará dentro del término de sesenta (60) días una<br>nueva audiencia a los fines de que los progenitores ratifiquen o rectifiquen su<br>consentimiento, bajo sanción de nulidad;<br> c. La incomparecencia de los progenitores debidamente notificada, hará presumir<br>su ratificación;<br> d. Si el manifestante fuere menor de edad, el acto se cumplirá con presencia de<br>sus representantes legales.<br> En lo posible se procurará preservar la continuidad del niño y el adolescente<br>en su medio familiar, indicándose a los padres los recursos comunitarios,<br>económicos y sociales disponibles a tal fin.<br> Artículo 41: Cese y revocación. La guarda, en todos los casos, cesará por la<br>concurrencia de alguna de las siguientes causales:<br> a. Mayoría de edad o emancipación del niño o adolescente por matrimonio;<br> b. Fallecimiento o renuncia del guardador;<br> c. Adopción del niño o adolescente.<br> El Juez podrá revocar de oficio, o a petición de parte, la guarda otorgada<br>cuando hubiere incumplimiento de los deberes inherentes por parte del<br>guardador, o cuando hubieren desaparecido las causas que hicieron procedente su<br> otorgamiento.<br> SECCIÓN SEGUNDA: Guarda institucional<br> Artículo 42: Procedencia. El Juez de Menores podrá disponer que los niños y<br>adolescentes bajo protección judicial sean atendidos integralmente por la<br>autoridad administrativa con competencia en la materia, y que los tengan bajo<br>su guarda, en los programas, establecimientos o centros destinados a tal<br>efecto, bajo el régimen que considere más conveniente, conforme a los informes<br>técnicos incorporados a la causa.<br> Artículo 43: Egreso. El Juez dispondrá, en cualquier momento, el egreso del<br>niño o adolescente cuando resultare conveniente para su interés y lo <br>entregará a sus representantes legales, o a terceros que hubieren demandado<br>la guarda con arreglo a lo previsto en el Capítulo III.<br> Artículo 44: Egreso transitorio. El egreso podrá ordenarse transitoriamente,<br>mientras se completa la documentación exigida en el artículo 37, y aún antes de<br>haberse dado cumplimiento a los estudios y peritaciones correspondientes,<br>cuando por el conocimiento directo y personal el Juez advirtiere condiciones<br>suficientes al efecto.<br> Artículo 45: Pre Egreso. En aquellos supuestos que los estudios técnicos<br>resultaren favorables para que el menor de edad pueda desenvolverse por sí, y<br>careciere de representantes legales o terceros interesados en su guarda, el<br>Tribunal podrá autorizar a la autoridad administrativa con competencia en la<br>materia, la disposición y contralor del libre desempeño del adolescente en el<br>lugar que ésta le asignare.<br> TITULO IV: Procedimiento Civil<br> Artículo 46: Norma general. Las cuestiones mencionadas en el artículo 9º<br>(incisos g al i), se tramitarán por el procedimiento establecido para el juicio<br>declarativo abreviado en el Código Procesal Civil.<br> TITULO V: Procedimiento Correccional<br> CAPÍTULO I: Disposiciones Generales<br> Artículo 47: Objeto primordial. El procedimiento correccional tendrá por objeto<br>primordial la protección y asistencia integral de los niños y adolescentes en<br>conflicto con la ley penal, debiendo partir de un diagnóstico de la situación<br> personal, familiar y ambiental, y garantizar lo conducente al logro de su<br>integración social a través de una atención que dé prioridad al abordaje<br>educativo multidisciplinario, con especial énfasis en su capacitación para el<br>acceso al mercado laboral. Serán de aplicación los artículos 29 y 30 de la<br>presente Ley.<br> Artículo 48: Casos de conexión. Las causas serán conexas en los supuestos<br>previstos por el Código Procesal Penal.<br> Cuando se substanciaren causas conexas ante los Tribunales de Menores, los<br>procesos se acumularán y serán competentes:<br> a. El Tribunal competente para juzgar será el que corresponda por la comisión<br>del primer hecho;<br> b. Si los hechos fueren simultáneos, o no constare debidamente cuál se cometió<br>primero, el que hubiere prevenido;<br> c. En último caso, el que designare la Cámara de Menores.<br> Artículo 49: Excepciones. La acumulación de las actuaciones no será dispuesta<br>cuando determinare un grave retardo para alguna de ellas, aunque en todas<br>deberá intervenir el mismo Tribunal de acuerdo con las normas precedentes.<br> Cuando hubieren intervenido en el hecho niños o adolescentes sometibles a<br>proceso penal y niños o adolescentes no punibles, la acumulación sólo procederá<br>con relación a los primeros, con la excepción prevista en el párrafo anterior.<br> Si resultare que un niño o adolescente no punible se encuentra a disposición<br>conjunta de dos o más Tribunales de Menores, las medidas tutelares serán<br>ordenadas por el Juez que interviniere en la causa de mayor gravedad,<br>contemplando en lo posible los requerimientos de los demás.<br> Artículo 50: Coparticipación o conexión con mayores. Cuando en el mismo hecho<br>hubieren participado un mayor de dieciocho (18) años y un niño o adolescente,<br>la investigación penal preparatoria estará a cargo del Fiscal de Instrucción,<br>el que inmediatamente deberá dar intervención al Juez de Menores en lo<br>Correccional para que proceda al resguardo y vigilancia del niño o adolescente<br>con arreglo al artículo 63, remitiéndole copia de los requerimientos y<br>resoluciones recaídas en la causa.<br> El Tribunal de Juicio se limitará, en su caso, a la declaración de<br> responsabilidad del niño o adolescente, debiendo remitir copia de la sentencia<br>al Juez de Menores en lo Correccional interviniente.<br> Durante el proceso se reconocerán al niño o adolescente todas las garantías que<br>le acuerda la presente Ley, debiendo intervenir el Ministerio Pupilar bajo<br>sanción de nulidad.<br> Artículo 51: Conocimiento personal. En todos los casos de su competencia, el<br>Juez de Menores deberá tomar conocimiento directo y personal del niño o<br>adolescente y de sus padres o encargados.<br> Ordenará los estudios y peritaciones conducentes al mejor conocimiento de la<br>personalidad de aquél y de las condiciones familiares y ambientales en que se<br>encontrare.<br> Artículo 52: Medidas tutelares provisorias. Durante la investigación, y previa<br>recepción de los estudios pertinentes, el Juez podrá disponer provisoriamente,<br>en interés del niño o adolescente:<br> a. Su mantenimiento en el medio familiar o su cuidado bajo la guarda a un<br>tercero, cuando se hubiere dado satisfacción a los requisitos previstos por el<br>artículo 37, pudiéndose determinar las medidas que autoriza el artículo 24;<br> b. La sujeción de la guarda a un régimen de libertad asistida;<br> c. Su atención integral a través de programas, proyectos y/o centros de<br>protección integral cuando el niño o adolescente careciera de familia o de<br>terceros en condiciones de cumplir eficientemente la guarda y apoyar la<br>libertad asistida;<br> d. La atención de la especial problemática de salud o de adicciones que pudiere<br>presentar;<br> e. Su atención integral y excepcional en un establecimiento cuyo régimen<br>incluya medidas que impidan la externación por su sola voluntad, una vez<br>evaluada fehacientemente la ineficacia de las alternativas previstas<br>precedentemente.<br> En este supuesto, el niño o adolescente deberá permanecer bajo este régimen el<br>menor tiempo posible, el que no podrá exceder los seis (6) meses, salvo que el<br>Juez requiera autorización en forma fundada, remita todos los antecedentes que<br>obraren en la causa a la Cámara de Menores y ésta otorgue la correspondiente<br> prorroga cuando -evaluados todos los antecedentes- la estime imprescindible<br>para el cumplimiento de la finalidad tuitiva.<br> El órgano de ejecución informará periódicamente al Juez sobre la situación del<br>niño o adolescente, su evolución y posibles alternativas de movilidad dentro<br>del sistema de protección existente.<br> Artículo 53: Innovación. La innovación sobre las medidas provisorias no podrá<br>efectuarse sin previa vista al Asesor de Menores, salvo en los casos de suma<br>urgencia, en que deberá ser notificado en forma inmediata, a los fines<br>pertinentes.<br> Artículo 54: Recursos. La imposición o innovación de medidas provisorias será<br>apelable, sin efecto suspensivo, por el Asesor de Menores, el defensor del niño<br>o adolescente y sus padres o encargados.<br> Artículo 55: Medida tutelar urgente. Cuando el niño o adolescente deba<br>permanecer en condiciones que no admitan su externación, será colocado en un<br>establecimiento idóneo para la realización de los estudios y peritaciones, y la<br>determinación de las medidas provisorias que prevé el artículo 52.<br> Artículo 56: Asistencia letrada. Defensa técnica. Los padres o encargados<br>podrán actuar con patrocinio letrado.<br> Sin perjuicio de la intervención del Asesor de Menores, el niño o adolescente<br>no punible podrá contar con asistencia letrada particular cuando le fuere<br>provista por sus padres, encargados o personas de su confianza.<br> Si el niño o adolescente estuviere sometido a proceso penal, deberá disponer de<br>defensor en la forma y bajo las sanciones previstas por el Código Procesal<br>Penal.<br> CAPÍTULO II: Niños y Adolescentes no punibles<br> Artículo 57: Reglas aplicables. Cuando al niño o adolescente se le atribuyeren<br>delitos que no autorizan su sometimiento a proceso penal, o faltas, el Juez de<br>Menores procederá a la investigación del hecho con sujeción a las normas<br>constitucionales y legales en la materia y subsidiariamente al Código Procesal<br>Penal.<br> Artículo 58: Remisión. Cuando lo considere conveniente, y sin perjuicio de la<br>investigación, el Juez podrá, de oficio o a solicitud de parte, eximir al niño<br> o adolescente de las medidas tutelares que procedieren, aún en forma<br>provisional, remitiéndolo a servicios alternativos de protección que eviten su<br>disposición judicial.<br> Artículo 59: Medidas de coerción. Si el niño o adolescente hubiere sido privado <br>de su libertad por arresto o aprehensión, con arreglo a lo previsto por el<br>Código Procesal Penal, el Juez hará cesar esta situación de inmediato conforme<br>a lo establecido en los artículos 52 y 55.<br> Cuando el niño o adolescente no compareciere ante el Tribunal sin grave y<br>legítimo impedimento, o se ausentare de su domicilio o del de sus guardadores,<br>o fugare del establecimiento de internación, el Juez de Menores emplazará a los<br>padres o encargados para que lo presenten en su sede o lo reintegren al<br>establecimiento, según correspondiere.<br> Vencido el término acordado al efecto, y no habiéndose obtenido la presentación<br>o el reintegro del niño o adolescente, el Juez de Menores podrá disponer su<br>retiro del domicilio, u ordenar la ubicación de su paradero.<br> Artículo 60: Vista. Audiencia. Concluida la investigación y reunidos los<br>estudios y peritaciones legales, el Juez correrá vista al Asesor de Menores<br>interviniente. Si de la opinión de éste resultare que el niño o adolescente<br>debe ser entregado definitivamente a sus padres o encargados, el Juez así lo<br>resolverá, archivando las actuaciones.<br> Si el Juez discrepare con el Asesor de Menores al respecto, o éste estimare que<br>corresponde disponer definitivamente del niño o adolescente, se fijará una<br>audiencia y se citará al Asesor de Menores, al niño o adolescente en cuestión,<br>a los padres o encargados y a quienes les prestan asistencia letrada de oficio<br>o patrocinio. También podrá citarse a los profesionales que hubieren producido<br>informes técnicos con relación al caso.<br> En la audiencia el Juez, luego de tomar nuevo conocimiento y oír al niño o<br>adolescente, ordenará que se lo retire de la audiencia, y acto seguido hará<br>leer en alta voz por Secretaría los estudios y peritaciones reunidos.<br> Cumplida la lectura, el Juez oirá a los profesionales que hubiesen comparecido,<br>a los padres o encargados, a sus abogados y al Asesor de Menores en este orden,<br>quienes dispondrán del tiempo que aquél prudencialmente fije, para referirse al<br>caso en sus consideraciones de hecho y de derecho.<br> Artículo 61: Sentencia. Recursos. Oídos todos, el Juez pasará a deliberar y<br> dará a conocer su resolución definitiva.<br> Si la complejidad del asunto o circunstancias de tiempo hicieren necesario<br>diferir la redacción de la sentencia, en dicha oportunidad se leerá tan sólo su<br>parte dispositiva, fijándose audiencia para la lectura integral.<br> Esta se efectuará, bajo pena de nulidad, en el plazo máximo de quince (15)<br>días, y valdrá siempre como notificación para todos los interesados.<br> La sentencia podrá ser apelada, sin efecto suspensivo, por el Asesor de Menores<br>y los padres o encargados.<br> Habiéndose dispuesto medidas definitivas el Juez procederá a solicitar<br>periódicamente un informe sobre la situación integral del niño o adolescente al<br>órgano de ejecución, y por el lapso que fuere necesario, hasta que los<br>factores originarios de la situación atendida se reputaren superados.<br> CAPITULO III: Menores sometidos a proceso penal<br> SECCIÓN PRIMERA: Investigación<br> Artículo 62: Reglas aplicables. Cuando correspondiere incoar proceso en contra<br>de un menor de dieciocho (18) años, el Juez de Menores procederá con sujeción a<br>las formas y garantías que contemplan las normas constitucionales y legales en<br>la materia, y el Código Procesal Penal.<br> Practicará la investigación penal preparatoria conforme a las reglas previstas<br>para la investigación jurisdiccional en el Código Procesal Penal, salvo las<br>normas que a continuación se establecen.<br> Artículo 63: Coparticipación o conexión con mayores. En el supuesto previsto<br>por el artículo 48, el Juez de Menores remitirá al Fiscal de Instrucción y al<br>Tribunal de Juicio los informes y antecedentes que le fueren requeridos.<br> Mientras durare la investigación, el Juez de Menores podrá aplicar las medidas<br>tutelares provisorias o urgentes, o la privación cautelar de libertad cuando<br>correspondiere y le fuere requerida por el Instructor o el Tribunal de Juicio.<br> Si el Tribunal de Juicio hubiere declarado la responsabilidad del niño o<br>adolescente, el Juez deberá remitir las actuaciones que obraren en su poder, y<br>los estudios y peritaciones realizados, a la Cámara de Menores para que se<br>pronuncie sobre la imposición de la pena o de las medidas que fueren<br> procedentes con arreglo a la legislación vigente.<br> Artículo 64: Medidas de coerción. Las medidas de coerción quedarán sujetas a<br>los requisitos, formas y garantías previstos por el Código Procesal Penal. No<br>regirá la prisión preventiva.<br> Por ningún motivo la medida de detención podrá prolongarse más de treinta (30)<br>días. Si la detención llegare al máximo legal y el Tribunal no hubiere adoptado<br>alguna de las medidas que autorizan los artículos 52 y 65, el niño o<br>adolescente será entregado por el órgano de ejecución a sus padres con<br>inmediata noticia a aquél a sus efectos.<br> Si la demora en la detención y la entrega del niño o adolescente obedecieren al<br>incumplimiento del órgano de ejecución en la producción de los estudios y<br>peritaciones, el Tribunal remitirá los antecedentes al Fiscal de Instrucción en<br>turno a los fines pertinentes.<br> Artículo 65: Medida cautelar. La privación cautelar de libertad de un niño o<br>adolescente sometido a proceso penal sólo podrá disponerse excepcionalmente, y<br>por auto debidamente fundado, cuando existieren elementos de convicción<br>suficientes de su participación y fuere absolutamente indispensable para<br>asegurar la investigación y la actuación del régimen legal aplicable al caso,<br>siendo procedente cuando:<br> a. Se tratare de un hecho ilícito reprimido con pena privativa de libertad cuyo<br>mínimo no sea inferior a tres (3) años;<br> b. Cuando no dándose dicho supuesto, el niño o adolescente hubiere sido<br>declarado rebelde en un proceso anterior, quebrantado el régimen de libertad<br>asistida o abandonado el domicilio de sus padres o guardadores;<br> c. La decisión será apelable sin efecto suspensivo.<br> Artículo 66: Cese. La privación cautelar de libertad cesará cuando la<br>investigación demostrare que no hay elementos de convicción suficientes para<br>sostener como probable la participación del niño o adolescente en el hecho<br>investigado, o tan pronto hubiere desaparecido la necesidad prevista en el<br>primer párrafo del artículo anterior.<br> El análisis de esta situación se efectuará, de oficio, cada tres (3) meses.<br> La decisión será apelable sin efecto suspensivo.<br> Artículo 67: Derivación. Cuando fuere privado de su libertad, el niño o<br>adolescente será derivado a un establecimiento idóneo al efecto,<br>garantizándosele su atención educativa multidisciplinaria.<br> SECCIÓN SEGUNDA: Juicio<br> Artículo 68: Reglas aplicables. En el juzgamiento, la Cámara de Menores<br>procederá con arreglo a lo dispuesto para el juicio común por el Código<br>Procesal Penal, salvo las normas específicas establecidas en la presente<br>Sección.<br> El Tribunal, en ningún caso, se integrará con jurados.<br> Para el ejercicio de su competencia podrá dividirse en Salas Unipersonales, con<br>sujeción a los artículos 34 bis y 361 del Código Procesal Penal, excepto cuando<br>se tratare de causas por delitos cuyos máximos penales superaren los seis (6)<br>años de prisión o reclusión, o hubiere oposición del imputado.<br> Artículo 69: Debate. Además de las propias del juicio común, durante el debate<br>se observarán las siguientes normas:<br> a. El debate se realizará a puerta cerrada, y a la audiencia sólo podrán<br>asistir el Fiscal, las partes, sus defensores, el Asesor de Menores, los<br>padres, el tutor o guardador del niño o adolescente, y las personas que<br>tuvieren legítimo interés en presenciarlo;<br> b. El niño o adolescente sólo asistirá al debate cuando así lo solicitare, y<br>siempre que mediare conformidad de sus representantes legales y del Asesor de<br>Menores; o cuando su concurrencia fuere imprescindible. En este último<br>supuesto, será alejado de él tan luego se cumpla el objeto de su presencia.<br> c. Antes de la discusión final se leerán los estudios y peritaciones relativas<br>a la personalidad del niño o adolescente, sus condiciones familiares y<br>ambientales, y se oirá a los padres o encargados del niño o adolescente y a la<br>autoridad responsable de la ejecución de las medidas tutelares ordenadas.<br> En caso de ausencia de estos últimos, sus declaraciones podrán ser suplidas con<br>la lectura de los informes expedidos.<br> Artículo 70: Sentencia. Declarada la responsabilidad del niño o adolescente, y<br>verificado el cumplimiento del tratamiento tutelar, la Cámara de Menores<br> resolverá en audiencia, con arreglo al artículo anterior, sobre la eventual<br>imposición de una pena.<br> Si, al vencer el tiempo del tratamiento tutelar, resultare necesario<br>prorrogarlo conforme a la legislación vigente, la Cámara -bajo sanción de<br>nulidad- deberá resolverlo fundadamente.<br> Artículo 71: Recursos. En contra de la sentencia declarativa de<br>responsabilidad, como la que dispone la pena o una medida de seguridad,<br>procederán los recursos extraordinarios previstos en el Código Procesal Penal.<br> CAPÍTULO IV: Mayores sometidos a proceso penal<br> Artículo 72: Procedencia. El Fiscal de Menores practicará la investigación<br>penal preparatoria, con arreglo a las disposiciones del Código Procesal Penal,<br>en las causas iniciadas por incumplimiento de los deberes de asistencia<br>familiar, por malos tratos, y por negligencia grave o continuada en perjuicio<br>de menores de dieciocho (18) años.<br> No procederá la constitución de parte civil.<br> Artículo 73: Juzgamiento. En el juzgamiento, el Juez procederá con arreglo a lo<br>dispuesto para el juicio correccional en el Código Procesal Penal, con las<br>modificaciones que siguen.<br> Artículo 74: Procedimiento especial. El Juez fijará una audiencia a la que<br>citará, con quince (15) días de antelación, al Fiscal, al Asesor de Menores, al<br>imputado y sus defensores, como así también al querellante particular si lo<br>hubiere, indicando que -dentro de los tres (3) primeros días del plazo de<br>citación- deberá ofrecer toda la prueba que hiciere a sus respectivos<br>intereses.<br> La prueba podrá diligenciarse antes de la realización de la audiencia, a pedido<br>del oferente.<br> Si la investigación se hubiere cumplido en un Tribunal con asiento distinto,<br>los términos previstos en el primer párrafo serán de veinte (20) y de cinco (5)<br>días respectivamente.<br> En la audiencia, el Juez ordenará la lectura de la acusación, recibirá<br>declaración al imputado y procederá a examinar la prueba rendida. Acto seguido<br>concederá sucesivamente la palabra al Fiscal, al Asesor de Menores y a los<br> defensores para que, en este orden, emitan sus conclusiones.<br> El Tribunal dictará sentencia, pudiendo fijar una prestación alimentaria en<br>favor del niño o adolescente.<br> Contra la sentencia procederán los recursos extraordinarios previstos por el<br>Código Procesal Penal.<br> TITULO VI: Disposiciones complementarias<br> Artículo 75: Defensa particular gratuita. A fin de posibilitar que los niños y<br>adolescentes dispongan de defensa particular en forma gratuita, facúltese al<br>Poder Ejecutivo a celebrar convenios con los Colegios de Abogados de cada<br>Circunscripción Judicial. No regirá en tales casos el Código Arancelario, y<br>habrá exención de pago de las tasas de justicia y sellados de ley.<br> Artículo 76: Asesores Letrados Ad Hoc. En caso de ausencia transitoria,<br>vacancia, impedimento del titular ó cuando mediara colisión de intereses entre<br>las partes, la asistencia jurídica como Asesores Letrados a la que se refiere<br>la presente Ley deberá ser prestada en cada una de las jurisdicciones, en<br>primer término, por los procuradores fiscales designados por el Poder Ejecutivo<br>y -en su defecto- por los abogados de la matrícula inscriptos.<br> Artículo 77: Ley supletoria. En todo aquello que la presente Ley no haya<br>regulado expresamente, se aplicarán -en forma supletoria y según si la materia<br>fuere prevencional, civil ó correccional- los Códigos Procesal Civil y<br>Comercial de la Provincia de Córdoba y Procesal Penal de la Provincia de<br>Córdoba respectivamente.<br> Artículo 78: Sustitución. SUSTITUYESE el artículo 80 del Código Procesal Penal,<br>por el siguiente texto, a saber:<br> "Artículo 80.- Toda persona podrá hacer valer los derechos que la ley acuerda<br>al imputado, desde el primer momento de la persecución penal dirigida en su<br>contra (Constitución Provincial, artículo 40).<br> Si lo fuere por un hecho que habría cometido antes de cumplir dieciocho (18)<br>años de edad, siendo o no punible, se le reconocerán durante el proceso todas<br>las garantías que le acuerda la legislación vigente, debiendo intervenir el<br>Ministerio Pupilar en resguardo de sus derechos bajo sanción de nulidad.<br> Cuando estuviere preso, el imputado podrá formular sus instancias ante el<br>La guarda acordada no hará cesar la protección judicial del niño o adolescente,<br>debiendo el Juez ordenar controles periódicos en el domicilio del guardador.<br> Artículo 40: Guarda para adopción. Cuando la guarda fuere solicitada para<br>ulterior adopción, deberán cumplimentarse los requisitos previstos en el<br>artículo 317 del Código Civil.<br> Para la manifestación de voluntad de los progenitores, se deberán observar las<br>siguientes reglas:<br> a. El Juez fijará una audiencia donde los progenitores prestarán su<br>consentimiento en presencia del Asesor de Menores y del profesional del Equipo<br>Técnico al efecto, debiendo contar el manifestante con asistencia letrada, bajo<br>pena de nulidad;<br> b. Cuando la manifestación de voluntad se hubiere formulado al momento del<br>nacimiento del niño, el Juez fijará dentro del término de sesenta (60) días una<br>nueva audiencia a los fines de que los progenitores ratifiquen o rectifiquen su<br>consentimiento, bajo sanción de nulidad;<br> c. La incomparecencia de los progenitores debidamente notificada, hará presumir<br>su ratificación;<br> d. Si el manifestante fuere menor de edad, el acto se cumplirá con presencia de<br>sus representantes legales.<br> En lo posible se procurará preservar la continuidad del niño y el adolescente<br>en su medio familiar, indicándose a los padres los recursos comunitarios,<br>económicos y sociales disponibles a tal fin.<br> Artículo 41: Cese y revocación. La guarda, en todos los casos, cesará por la<br>concurrencia de alguna de las siguientes causales:<br> a. Mayoría de edad o emancipación del niño o adolescente por matrimonio;<br> b. Fallecimiento o renuncia del guardador;<br> c. Adopción del niño o adolescente.<br> El Juez podrá revocar de oficio, o a petición de parte, la guarda otorgada<br>cuando hubiere incumplimiento de los deberes inherentes por parte del<br>guardador, o cuando hubieren desaparecido las causas que hicieron procedente su<br> otorgamiento.<br> SECCIÓN SEGUNDA: Guarda institucional<br> Artículo 42: Procedencia. El Juez de Menores podrá disponer que los niños y<br>adolescentes bajo protección judicial sean atendidos integralmente por la<br>autoridad administrativa con competencia en la materia, y que los tengan bajo<br>su guarda, en los programas, establecimientos o centros destinados a tal<br>efecto, bajo el régimen que considere más conveniente, conforme a los informes<br>técnicos incorporados a la causa.<br> Artículo 43: Egreso. El Juez dispondrá, en cualquier momento, el egreso del<br>niño o adolescente cuando resultare conveniente para su interés y lo <br>entregará a sus representantes legales, o a terceros que hubieren demandado<br>la guarda con arreglo a lo previsto en el Capítulo III.<br> Artículo 44: Egreso transitorio. El egreso podrá ordenarse transitoriamente,<br>mientras se completa la documentación exigida en el artículo 37, y aún antes de<br>haberse dado cumplimiento a los estudios y peritaciones correspondientes,<br>cuando por el conocimiento directo y personal el Juez advirtiere condiciones<br>suficientes al efecto.<br> Artículo 45: Pre Egreso. En aquellos supuestos que los estudios técnicos<br>resultaren favorables para que el menor de edad pueda desenvolverse por sí, y<br>careciere de representantes legales o terceros interesados en su guarda, el<br>Tribunal podrá autorizar a la autoridad administrativa con competencia en la<br>materia, la disposición y contralor del libre desempeño del adolescente en el<br>lugar que ésta le asignare.<br> TITULO IV: Procedimiento Civil<br> Artículo 46: Norma general. Las cuestiones mencionadas en el artículo 9º<br>(incisos g al i), se tramitarán por el procedimiento establecido para el juicio<br>declarativo abreviado en el Código Procesal Civil.<br> TITULO V: Procedimiento Correccional<br> CAPÍTULO I: Disposiciones Generales<br> Artículo 47: Objeto primordial. El procedimiento correccional tendrá por objeto<br>primordial la protección y asistencia integral de los niños y adolescentes en<br>conflicto con la ley penal, debiendo partir de un diagnóstico de la situación<br> personal, familiar y ambiental, y garantizar lo conducente al logro de su<br>integración social a través de una atención que dé prioridad al abordaje<br>educativo multidisciplinario, con especial énfasis en su capacitación para el<br>acceso al mercado laboral. Serán de aplicación los artículos 29 y 30 de la<br>presente Ley.<br> Artículo 48: Casos de conexión. Las causas serán conexas en los supuestos<br>previstos por el Código Procesal Penal.<br> Cuando se substanciaren causas conexas ante los Tribunales de Menores, los<br>procesos se acumularán y serán competentes:<br> a. El Tribunal competente para juzgar será el que corresponda por la comisión<br>del primer hecho;<br> b. Si los hechos fueren simultáneos, o no constare debidamente cuál se cometió<br>primero, el que hubiere prevenido;<br> c. En último caso, el que designare la Cámara de Menores.<br> Artículo 49: Excepciones. La acumulación de las actuaciones no será dispuesta<br>cuando determinare un grave retardo para alguna de ellas, aunque en todas<br>deberá intervenir el mismo Tribunal de acuerdo con las normas precedentes.<br> Cuando hubieren intervenido en el hecho niños o adolescentes sometibles a<br>proceso penal y niños o adolescentes no punibles, la acumulación sólo procederá<br>con relación a los primeros, con la excepción prevista en el párrafo anterior.<br> Si resultare que un niño o adolescente no punible se encuentra a disposición<br>conjunta de dos o más Tribunales de Menores, las medidas tutelares serán<br>ordenadas por el Juez que interviniere en la causa de mayor gravedad,<br>contemplando en lo posible los requerimientos de los demás.<br> Artículo 50: Coparticipación o conexión con mayores. Cuando en el mismo hecho<br>hubieren participado un mayor de dieciocho (18) años y un niño o adolescente,<br>la investigación penal preparatoria estará a cargo del Fiscal de Instrucción,<br>el que inmediatamente deberá dar intervención al Juez de Menores en lo<br>Correccional para que proceda al resguardo y vigilancia del niño o adolescente<br>con arreglo al artículo 63, remitiéndole copia de los requerimientos y<br>resoluciones recaídas en la causa.<br> El Tribunal de Juicio se limitará, en su caso, a la declaración de<br> responsabilidad del niño o adolescente, debiendo remitir copia de la sentencia<br>al Juez de Menores en lo Correccional interviniente.<br> Durante el proceso se reconocerán al niño o adolescente todas las garantías que<br>le acuerda la presente Ley, debiendo intervenir el Ministerio Pupilar bajo<br>sanción de nulidad.<br> Artículo 51: Conocimiento personal. En todos los casos de su competencia, el<br>Juez de Menores deberá tomar conocimiento directo y personal del niño o<br>adolescente y de sus padres o encargados.<br> Ordenará los estudios y peritaciones conducentes al mejor conocimiento de la<br>personalidad de aquél y de las condiciones familiares y ambientales en que se<br>encontrare.<br> Artículo 52: Medidas tutelares provisorias. Durante la investigación, y previa<br>recepción de los estudios pertinentes, el Juez podrá disponer provisoriamente,<br>en interés del niño o adolescente:<br> a. Su mantenimiento en el medio familiar o su cuidado bajo la guarda a un<br>tercero, cuando se hubiere dado satisfacción a los requisitos previstos por el<br>artículo 37, pudiéndose determinar las medidas que autoriza el artículo 24;<br> b. La sujeción de la guarda a un régimen de libertad asistida;<br> c. Su atención integral a través de programas, proyectos y/o centros de<br>protección integral cuando el niño o adolescente careciera de familia o de<br>terceros en condiciones de cumplir eficientemente la guarda y apoyar la<br>libertad asistida;<br> d. La atención de la especial problemática de salud o de adicciones que pudiere<br>presentar;<br> e. Su atención integral y excepcional en un establecimiento cuyo régimen<br>incluya medidas que impidan la externación por su sola voluntad, una vez<br>evaluada fehacientemente la ineficacia de las alternativas previstas<br>precedentemente.<br> En este supuesto, el niño o adolescente deberá permanecer bajo este régimen el<br>menor tiempo posible, el que no podrá exceder los seis (6) meses, salvo que el<br>Juez requiera autorización en forma fundada, remita todos los antecedentes que<br>obraren en la causa a la Cámara de Menores y ésta otorgue la correspondiente<br> prorroga cuando -evaluados todos los antecedentes- la estime imprescindible<br>para el cumplimiento de la finalidad tuitiva.<br> El órgano de ejecución informará periódicamente al Juez sobre la situación del<br>niño o adolescente, su evolución y posibles alternativas de movilidad dentro<br>del sistema de protección existente.<br> Artículo 53: Innovación. La innovación sobre las medidas provisorias no podrá<br>efectuarse sin previa vista al Asesor de Menores, salvo en los casos de suma<br>urgencia, en que deberá ser notificado en forma inmediata, a los fines<br>pertinentes.<br> Artículo 54: Recursos. La imposición o innovación de medidas provisorias será<br>apelable, sin efecto suspensivo, por el Asesor de Menores, el defensor del niño<br>o adolescente y sus padres o encargados.<br> Artículo 55: Medida tutelar urgente. Cuando el niño o adolescente deba<br>permanecer en condiciones que no admitan su externación, será colocado en un<br>establecimiento idóneo para la realización de los estudios y peritaciones, y la<br>determinación de las medidas provisorias que prevé el artículo 52.<br> Artículo 56: Asistencia letrada. Defensa técnica. Los padres o encargados<br>podrán actuar con patrocinio letrado.<br> Sin perjuicio de la intervención del Asesor de Menores, el niño o adolescente<br>no punible podrá contar con asistencia letrada particular cuando le fuere<br>provista por sus padres, encargados o personas de su confianza.<br> Si el niño o adolescente estuviere sometido a proceso penal, deberá disponer de<br>defensor en la forma y bajo las sanciones previstas por el Código Procesal<br>Penal.<br> CAPÍTULO II: Niños y Adolescentes no punibles<br> Artículo 57: Reglas aplicables. Cuando al niño o adolescente se le atribuyeren<br>delitos que no autorizan su sometimiento a proceso penal, o faltas, el Juez de<br>Menores procederá a la investigación del hecho con sujeción a las normas<br>constitucionales y legales en la materia y subsidiariamente al Código Procesal<br>Penal.<br> Artículo 58: Remisión. Cuando lo considere conveniente, y sin perjuicio de la<br>investigación, el Juez podrá, de oficio o a solicitud de parte, eximir al niño<br> o adolescente de las medidas tutelares que procedieren, aún en forma<br>provisional, remitiéndolo a servicios alternativos de protección que eviten su<br>disposición judicial.<br> Artículo 59: Medidas de coerción. Si el niño o adolescente hubiere sido privado <br>de su libertad por arresto o aprehensión, con arreglo a lo previsto por el<br>Código Procesal Penal, el Juez hará cesar esta situación de inmediato conforme<br>a lo establecido en los artículos 52 y 55.<br> Cuando el niño o adolescente no compareciere ante el Tribunal sin grave y<br>legítimo impedimento, o se ausentare de su domicilio o del de sus guardadores,<br>o fugare del establecimiento de internación, el Juez de Menores emplazará a los<br>padres o encargados para que lo presenten en su sede o lo reintegren al<br>establecimiento, según correspondiere.<br> Vencido el término acordado al efecto, y no habiéndose obtenido la presentación<br>o el reintegro del niño o adolescente, el Juez de Menores podrá disponer su<br>retiro del domicilio, u ordenar la ubicación de su paradero.<br> Artículo 60: Vista. Audiencia. Concluida la investigación y reunidos los<br>estudios y peritaciones legales, el Juez correrá vista al Asesor de Menores<br>interviniente. Si de la opinión de éste resultare que el niño o adolescente<br>debe ser entregado definitivamente a sus padres o encargados, el Juez así lo<br>resolverá, archivando las actuaciones.<br> Si el Juez discrepare con el Asesor de Menores al respecto, o éste estimare que<br>corresponde disponer definitivamente del niño o adolescente, se fijará una<br>audiencia y se citará al Asesor de Menores, al niño o adolescente en cuestión,<br>a los padres o encargados y a quienes les prestan asistencia letrada de oficio<br>o patrocinio. También podrá citarse a los profesionales que hubieren producido<br>informes técnicos con relación al caso.<br> En la audiencia el Juez, luego de tomar nuevo conocimiento y oír al niño o<br>adolescente, ordenará que se lo retire de la audiencia, y acto seguido hará<br>leer en alta voz por Secretaría los estudios y peritaciones reunidos.<br> Cumplida la lectura, el Juez oirá a los profesionales que hubiesen comparecido,<br>a los padres o encargados, a sus abogados y al Asesor de Menores en este orden,<br>quienes dispondrán del tiempo que aquél prudencialmente fije, para referirse al<br>caso en sus consideraciones de hecho y de derecho.<br> Artículo 61: Sentencia. Recursos. Oídos todos, el Juez pasará a deliberar y<br> dará a conocer su resolución definitiva.<br> Si la complejidad del asunto o circunstancias de tiempo hicieren necesario<br>diferir la redacción de la sentencia, en dicha oportunidad se leerá tan sólo su<br>parte dispositiva, fijándose audiencia para la lectura integral.<br> Esta se efectuará, bajo pena de nulidad, en el plazo máximo de quince (15)<br>días, y valdrá siempre como notificación para todos los interesados.<br> La sentencia podrá ser apelada, sin efecto suspensivo, por el Asesor de Menores<br>y los padres o encargados.<br> Habiéndose dispuesto medidas definitivas el Juez procederá a solicitar<br>periódicamente un informe sobre la situación integral del niño o adolescente al<br>órgano de ejecución, y por el lapso que fuere necesario, hasta que los<br>factores originarios de la situación atendida se reputaren superados.<br> CAPITULO III: Menores sometidos a proceso penal<br> SECCIÓN PRIMERA: Investigación<br> Artículo 62: Reglas aplicables. Cuando correspondiere incoar proceso en contra<br>de un menor de dieciocho (18) años, el Juez de Menores procederá con sujeción a<br>las formas y garantías que contemplan las normas constitucionales y legales en<br>la materia, y el Código Procesal Penal.<br> Practicará la investigación penal preparatoria conforme a las reglas previstas<br>para la investigación jurisdiccional en el Código Procesal Penal, salvo las<br>normas que a continuación se establecen.<br> Artículo 63: Coparticipación o conexión con mayores. En el supuesto previsto<br>por el artículo 48, el Juez de Menores remitirá al Fiscal de Instrucción y al<br>Tribunal de Juicio los informes y antecedentes que le fueren requeridos.<br> Mientras durare la investigación, el Juez de Menores podrá aplicar las medidas<br>tutelares provisorias o urgentes, o la privación cautelar de libertad cuando<br>correspondiere y le fuere requerida por el Instructor o el Tribunal de Juicio.<br> Si el Tribunal de Juicio hubiere declarado la responsabilidad del niño o<br>adolescente, el Juez deberá remitir las actuaciones que obraren en su poder, y<br>los estudios y peritaciones realizados, a la Cámara de Menores para que se<br>pronuncie sobre la imposición de la pena o de las medidas que fueren<br> procedentes con arreglo a la legislación vigente.<br> Artículo 64: Medidas de coerción. Las medidas de coerción quedarán sujetas a<br>los requisitos, formas y garantías previstos por el Código Procesal Penal. No<br>regirá la prisión preventiva.<br> Por ningún motivo la medida de detención podrá prolongarse más de treinta (30)<br>días. Si la detención llegare al máximo legal y el Tribunal no hubiere adoptado<br>alguna de las medidas que autorizan los artículos 52 y 65, el niño o<br>adolescente será entregado por el órgano de ejecución a sus padres con<br>inmediata noticia a aquél a sus efectos.<br> Si la demora en la detención y la entrega del niño o adolescente obedecieren al<br>incumplimiento del órgano de ejecución en la producción de los estudios y<br>peritaciones, el Tribunal remitirá los antecedentes al Fiscal de Instrucción en<br>turno a los fines pertinentes.<br> Artículo 65: Medida cautelar. La privación cautelar de libertad de un niño o<br>adolescente sometido a proceso penal sólo podrá disponerse excepcionalmente, y<br>por auto debidamente fundado, cuando existieren elementos de convicción<br>suficientes de su participación y fuere absolutamente indispensable para<br>asegurar la investigación y la actuación del régimen legal aplicable al caso,<br>siendo procedente cuando:<br> a. Se tratare de un hecho ilícito reprimido con pena privativa de libertad cuyo<br>mínimo no sea inferior a tres (3) años;<br> b. Cuando no dándose dicho supuesto, el niño o adolescente hubiere sido<br>declarado rebelde en un proceso anterior, quebrantado el régimen de libertad<br>asistida o abandonado el domicilio de sus padres o guardadores;<br> c. La decisión será apelable sin efecto suspensivo.<br> Artículo 66: Cese. La privación cautelar de libertad cesará cuando la<br>investigación demostrare que no hay elementos de convicción suficientes para<br>sostener como probable la participación del niño o adolescente en el hecho<br>investigado, o tan pronto hubiere desaparecido la necesidad prevista en el<br>primer párrafo del artículo anterior.<br> El análisis de esta situación se efectuará, de oficio, cada tres (3) meses.<br> La decisión será apelable sin efecto suspensivo.<br> Artículo 67: Derivación. Cuando fuere privado de su libertad, el niño o<br>adolescente será derivado a un establecimiento idóneo al efecto,<br>garantizándosele su atención educativa multidisciplinaria.<br> SECCIÓN SEGUNDA: Juicio<br> Artículo 68: Reglas aplicables. En el juzgamiento, la Cámara de Menores<br>procederá con arreglo a lo dispuesto para el juicio común por el Código<br>Procesal Penal, salvo las normas específicas establecidas en la presente<br>Sección.<br> El Tribunal, en ningún caso, se integrará con jurados.<br> Para el ejercicio de su competencia podrá dividirse en Salas Unipersonales, con<br>sujeción a los artículos 34 bis y 361 del Código Procesal Penal, excepto cuando<br>se tratare de causas por delitos cuyos máximos penales superaren los seis (6)<br>años de prisión o reclusión, o hubiere oposición del imputado.<br> Artículo 69: Debate. Además de las propias del juicio común, durante el debate<br>se observarán las siguientes normas:<br> a. El debate se realizará a puerta cerrada, y a la audiencia sólo podrán<br>asistir el Fiscal, las partes, sus defensores, el Asesor de Menores, los<br>padres, el tutor o guardador del niño o adolescente, y las personas que<br>tuvieren legítimo interés en presenciarlo;<br> b. El niño o adolescente sólo asistirá al debate cuando así lo solicitare, y<br>siempre que mediare conformidad de sus representantes legales y del Asesor de<br>Menores; o cuando su concurrencia fuere imprescindible. En este último<br>supuesto, será alejado de él tan luego se cumpla el objeto de su presencia.<br> c. Antes de la discusión final se leerán los estudios y peritaciones relativas<br>a la personalidad del niño o adolescente, sus condiciones familiares y<br>ambientales, y se oirá a los padres o encargados del niño o adolescente y a la<br>autoridad responsable de la ejecución de las medidas tutelares ordenadas.<br> En caso de ausencia de estos últimos, sus declaraciones podrán ser suplidas con<br>la lectura de los informes expedidos.<br> Artículo 70: Sentencia. Declarada la responsabilidad del niño o adolescente, y<br>verificado el cumplimiento del tratamiento tutelar, la Cámara de Menores<br> resolverá en audiencia, con arreglo al artículo anterior, sobre la eventual<br>imposición de una pena.<br> Si, al vencer el tiempo del tratamiento tutelar, resultare necesario<br>prorrogarlo conforme a la legislación vigente, la Cámara -bajo sanción de<br>nulidad- deberá resolverlo fundadamente.<br> Artículo 71: Recursos. En contra de la sentencia declarativa de<br>responsabilidad, como la que dispone la pena o una medida de seguridad,<br>procederán los recursos extraordinarios previstos en el Código Procesal Penal.<br> CAPÍTULO IV: Mayores sometidos a proceso penal<br> Artículo 72: Procedencia. El Fiscal de Menores practicará la investigación<br>penal preparatoria, con arreglo a las disposiciones del Código Procesal Penal,<br>en las causas iniciadas por incumplimiento de los deberes de asistencia<br>familiar, por malos tratos, y por negligencia grave o continuada en perjuicio<br>de menores de dieciocho (18) años.<br> No procederá la constitución de parte civil.<br> Artículo 73: Juzgamiento. En el juzgamiento, el Juez procederá con arreglo a lo<br>dispuesto para el juicio correccional en el Código Procesal Penal, con las<br>modificaciones que siguen.<br> Artículo 74: Procedimiento especial. El Juez fijará una audiencia a la que<br>citará, con quince (15) días de antelación, al Fiscal, al Asesor de Menores, al<br>imputado y sus defensores, como así también al querellante particular si lo<br>hubiere, indicando que -dentro de los tres (3) primeros días del plazo de<br>citación- deberá ofrecer toda la prueba que hiciere a sus respectivos<br>intereses.<br> La prueba podrá diligenciarse antes de la realización de la audiencia, a pedido<br>del oferente.<br> Si la investigación se hubiere cumplido en un Tribunal con asiento distinto,<br>los términos previstos en el primer párrafo serán de veinte (20) y de cinco (5)<br>días respectivamente.<br> En la audiencia, el Juez ordenará la lectura de la acusación, recibirá<br>declaración al imputado y procederá a examinar la prueba rendida. Acto seguido<br>concederá sucesivamente la palabra al Fiscal, al Asesor de Menores y a los<br> defensores para que, en este orden, emitan sus conclusiones.<br> El Tribunal dictará sentencia, pudiendo fijar una prestación alimentaria en<br>favor del niño o adolescente.<br> Contra la sentencia procederán los recursos extraordinarios previstos por el<br>Código Procesal Penal.<br> TITULO VI: Disposiciones complementarias<br> Artículo 75: Defensa particular gratuita. A fin de posibilitar que los niños y<br>adolescentes dispongan de defensa particular en forma gratuita, facúltese al<br>Poder Ejecutivo a celebrar convenios con los Colegios de Abogados de cada<br>Circunscripción Judicial. No regirá en tales casos el Código Arancelario, y<br>habrá exención de pago de las tasas de justicia y sellados de ley.<br> Artículo 76: Asesores Letrados Ad Hoc. En caso de ausencia transitoria,<br>vacancia, impedimento del titular ó cuando mediara colisión de intereses entre<br>las partes, la asistencia jurídica como Asesores Letrados a la que se refiere<br>la presente Ley deberá ser prestada en cada una de las jurisdicciones, en<br>primer término, por los procuradores fiscales designados por el Poder Ejecutivo<br>y -en su defecto- por los abogados de la matrícula inscriptos.<br> Artículo 77: Ley supletoria. En todo aquello que la presente Ley no haya<br>regulado expresamente, se aplicarán -en forma supletoria y según si la materia<br>fuere prevencional, civil ó correccional- los Códigos Procesal Civil y<br>Comercial de la Provincia de Córdoba y Procesal Penal de la Provincia de<br>Córdoba respectivamente.<br> Artículo 78: Sustitución. SUSTITUYESE el artículo 80 del Código Procesal Penal,<br>por el siguiente texto, a saber:<br> "Artículo 80.- Toda persona podrá hacer valer los derechos que la ley acuerda<br>al imputado, desde el primer momento de la persecución penal dirigida en su<br>contra (Constitución Provincial, artículo 40).<br> Si lo fuere por un hecho que habría cometido antes de cumplir dieciocho (18)<br>años de edad, siendo o no punible, se le reconocerán durante el proceso todas<br>las garantías que le acuerda la legislación vigente, debiendo intervenir el<br>Ministerio Pupilar en resguardo de sus derechos bajo sanción de nulidad.<br> Cuando estuviere preso, el imputado podrá formular sus instancias ante el<br> funcionario encargado de la custodia, quien las comunicará inmediatamente al<br>Tribunal o Fiscal según corresponda”.<br> TITULO VII: Disposiciones transitorias<br> Artículo 79: Continuidad. Hasta tanto se instrumente la Cámara de Menores en la<br>Primera Circunscripción Judicial, las funciones que a la misma le asigna el<br>artículo 41 de la presente Ley, continuarán siendo ejercidas por los órganos<br>jurisdiccionales que las desempeñen al momento de la sanción de la presente.<br> Artículo 80: Vigencia. La presente Ley regirá desde el día de su publicación<br>en el Boletín Oficial.<br> Artículo 81: Derogación. DEROGANSE los artículos 1 al 17 y el Título 4 de la<br>Ley N° 4873 y sus modificatorias, la Ley Nº 8498 y sus modificatorias y toda<br>otra norma que se oponga a los contenidos de la presente Ley.<br> Artículo 82: Sustitución. SUSTITUYESE en la Ley Nº 4873 y demás disposiciones<br>legales que lo contemple, la terminología “Consejo Provincial de Protección al<br>Menor”, por “Secretaría de Protección Integral del Niño y del Adolescente”.<br> Artículo 83: COMUNÍQUESE al Poder Ejecutivo Provincial.<br>