Constitución de Córdoba

  • Artículo 140 El Gobernador y Vicegobernador son elegidos directamente por el pueblo de la Provincia a simple pluralidad de sufragios.

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  • Artículo 141 La elección de Gobernador y Vicegobernador se juzga por la Legislatura inmediatamente de constituida, la cual decide también en caso de empate. El acto debe quedar concluido en una sola sesión, la que no puede exceder de cinco días.

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  • Artículo 142 El Gobernador y Vicegobernador prestan en el acto de su recepción, en manos del Presidente de la Legislatura, ante el pueblo que les ha confiado sus destinos, el juramento de rigor y que respete sus convicciones religiosas de: sostener y cumplir la Constitución de la Provincia y de la Nación; defender la libertad y derechos garantidos por ambas; ejecutar y hacer ejecutar las leyes que hayan sancionado y sancionen el Congreso Nacional y la Legislatura de la Provincia; respetar y hacer respetar las autoridades de ella y de la Nación.

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  • Artículo 143 El Gobernador y Vicegobernador electos deben asumir sus cargos el día que comience su mandato, considerándoseles dimitentes en caso contrario, salvo caso de fuerza mayor debidamente acreditada a juicio de la Legislatura En caso de considerárseles dimitentes se aplican las normas de los artículos 134 y 135 de esta Constitución.

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