Código de Procedimientos Administrativos
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Título I
Ambito de Aplicación
Artículo 1.- Esta Ley regirá la actividad administrativa, del Estado, con
excepción de aquella que tenga régimen establecido por ley especial, en cuyo se
caso aplicarán las disposiciones de la presente como supletoria.
Artículo 2.- Las normas de esta ley se aplicarán también en la forma
establecida en el artículo anterior a las personas públicas no estatales y a
las privadas que ejerzan función administrativa por delegación estatal, salvo,
que lo impida la naturaleza del entero de su actividad.
Artículo 3.- Se presume regida por el derecho público, toda la organización,
actividad o relación del Estado y de los entes públicos; en consecuencia se
requiere norma expresa para que se considere la organización o actividad de los
órganos públicos o las relaciones en que ellos sean parte, excluidas de la
regulación establecida por esta ley y las demás que integran el sistema
administrativo provincial. La actividad de las personas privadas sólo se
considerará sometida a esta ley y a las demás que integran el sistema de
derecho administrativo provincial, cuando la ley expresamente lo disponga o
surjan en forma indudable del tipo de función ejercida.
Título II
/De las Fuentes
Sección I
Principios de Aplicación General
Artículo 4.- Los siguientes principios serán de aplicación a toda actividad
sujeta a la regulación de esta Ley:
a) Legalidad: La Administración Pública actúa sometida al ordenamiento jurídico
y sólo podrá realizar los actos, funciones o servicios que autorice dicho
ordenamiento; se considera autorizado el acto aún no regulado totalmente,
cuando al menos lo está en cuanto a motivo y contenido aunque sea en forma
imprecisa;
considerará sometida a esta ley y a las demás que integran el sistema de
derecho administrativo provincial, cuando la ley expresamente lo disponga o
surjan en forma indudable del tipo de función ejercida.
Título II
/De las Fuentes
Sección I
Principios de Aplicación General
Artículo 4.- Los siguientes principios serán de aplicación a toda actividad
sujeta a la regulación de esta Ley:
a) Legalidad: La Administración Pública actúa sometida al ordenamiento jurídico
y sólo podrá realizar los actos, funciones o servicios que autorice dicho
ordenamiento; se considera autorizado el acto aún no regulado totalmente,
cuando al menos lo está en cuanto a motivo y contenido aunque sea en forma
imprecisa;
b) Impulso e instrucción de oficio: Salvo que en alguna etapa del
procedimiento, la actividad de los particulares sea necesaria para proseguirlo
y ello tienda a declarar o constituir derechos o privilegios para el particular
remiso;
c) Determinación de la verdad material: Que prevalecerá sobre la que
formalmente aparezca a cuyo efecto es facultad de la Administración decretar
las medidas necesarias autorizadas por Ley;
d) Celeridad, economía, sencillez y eficacia: En sus trámites;
e) Moralidad, respeto y decoro: Que se guardarán inexcusablemente las partes
entre sí, en las gestiones escritas o verbales;
f) Informalismo: A cuya virtud los interesados no verán afectados sus derechos
por la inobservancia de exigencias no esenciales, siempre que ellas puedan ser
cumplidas posteriormente, sin afectar derechos de terceros, ni los otros
principios establecidos en esta ley, y que en efecto, se cumplan en el plazo
que para ellos se les otorgue.
g) Debido proceso formal y material: Cuando la tramitación y consecuente
resolución puedan afectar derechos subjetivos o legítimos de particulares, el
cual deberá ser proporcionado a los derechos que puedan resultar afectados, de
conformidad a las normas contenidas en el art. 98;
h) Publicidad: De los procedimientos y resoluciones, salvo que la
Administración por acto expreso y fundado disponga lo contrario para preservar
la moralidad o seguridad pública en los casos que así lo autoricen
reglamentaciones.
i) Presunción de libertad: A cuya virtud el individuo estará autorizado en sus
relaciones con la Administración, para hacer todo lo que no le está prohibido.
Se entenderá prohibido todo aquello que impida o perturbe el ejercicio legítimo
de las potestades administrativas o de los derechos del particular, como así
los que violen el orden público, la moral y las buenas costumbres.
Sección II
Norma Implícita, Analogía, Principios Generales
Artículo 5.- El orden jurídico administrativo integra un sistema orgánico que
tiene autonomía respecto de otras ramas del derecho. Si no hay norma
b) Impulso e instrucción de oficio: Salvo que en alguna etapa del
procedimiento, la actividad de los particulares sea necesaria para proseguirlo
y ello tienda a declarar o constituir derechos o privilegios para el particular
remiso;
c) Determinación de la verdad material: Que prevalecerá sobre la que
formalmente aparezca a cuyo efecto es facultad de la Administración decretar
las medidas necesarias autorizadas por Ley;
d) Celeridad, economía, sencillez y eficacia: En sus trámites;
e) Moralidad, respeto y decoro: Que se guardarán inexcusablemente las partes
entre sí, en las gestiones escritas o verbales;
f) Informalismo: A cuya virtud los interesados no verán afectados sus derechos
por la inobservancia de exigencias no esenciales, siempre que ellas puedan ser
cumplidas posteriormente, sin afectar derechos de terceros, ni los otros
principios establecidos en esta ley, y que en efecto, se cumplan en el plazo
que para ellos se les otorgue.
g) Debido proceso formal y material: Cuando la tramitación y consecuente
resolución puedan afectar derechos subjetivos o legítimos de particulares, el
cual deberá ser proporcionado a los derechos que puedan resultar afectados, de
conformidad a las normas contenidas en el art. 98;
h) Publicidad: De los procedimientos y resoluciones, salvo que la
Administración por acto expreso y fundado disponga lo contrario para preservar
la moralidad o seguridad pública en los casos que así lo autoricen
reglamentaciones.
i) Presunción de libertad: A cuya virtud el individuo estará autorizado en sus
relaciones con la Administración, para hacer todo lo que no le está prohibido.
Se entenderá prohibido todo aquello que impida o perturbe el ejercicio legítimo
de las potestades administrativas o de los derechos del particular, como así
los que violen el orden público, la moral y las buenas costumbres.
Sección II
Norma Implícita, Analogía, Principios Generales
Artículo 5.- El orden jurídico administrativo integra un sistema orgánico que
tiene autonomía respecto de otras ramas del derecho. Si no hay norma
administrativa escrita que regule el caso, se aplicarán las normas
administrativa no escritas y a falta de ellas regirá el Código de
Procedimientos en lo Civil y Comercial, el Código de Procedimientos en lo
Penal, y las demás leyes de la Provincia, en ese orden. Si aún así no pudiese
resolverse la cuestión planteada se atenderá a los principios en que se
sustenta el orden jurídico local.
Sólo si el asunto sigue sin encontrar solución se recurrirá a las leyes
análogas de derecho nacional y a los principios en que ese derecho se funda.
Artículo 6.- Integran el ordenamiento administrativo las normas no escritas
necesarias para garantizar equilibrio entre la eficacia de la Administración y
la dignidad, libertad, propiedad y demás derechos de los particulares.
Artículo 7.- La norma administrativa deberá ser interpretada en la forma que
mejor garantice la realización del fin público a que se dirige, con el menor
daño posible a los derechos e intereses de los particulares.
Artículo 8.- La actividad de los entes públicos queda sujeta a los principios
generales necesarios para asegurar, respecto de la función administrativa la
continuidad, regularidad, eficacia y adaptación a todo cambio en el régimen
legal, a la necesidad general que satisface, y a la igualdad en el trato de los
administrados.
Artículo 9.- La urgente necesidad que no admita dilación es fuente de
competencia administrativa en forma excepcional y limitada a lo estrictamente
necesario para superar la necesidad urgente que hizo nacer la competencia. El
acto dictado en virtud de esa facultad queda equiparado al acto anulable y
deberá ser objeto de ratificación o confirmación tan pronto se superen las
causas que le dieron origen, quedando tanto la ratificación o confirmación como
la falta de ellas, sujetas a los mismos principios que los establecidos
respecto al del acto viciado.
Sección III
Costumbre
Artículo 10.- La costumbre puede ser invocada como fuente cuando sea conforme
con los principios generales del derecho y cuando por su generalidad y
necesidad se considere que la aplicación de las normas consuetudinarias
invocadas se ajusta a lo establecido en el Código Civil.
resolución puedan afectar derechos subjetivos o legítimos de particulares, el
cual deberá ser proporcionado a los derechos que puedan resultar afectados, de
conformidad a las normas contenidas en el art. 98;
h) Publicidad: De los procedimientos y resoluciones, salvo que la
Administración por acto expreso y fundado disponga lo contrario para preservar
la moralidad o seguridad pública en los casos que así lo autoricen
reglamentaciones.
i) Presunción de libertad: A cuya virtud el individuo estará autorizado en sus
relaciones con la Administración, para hacer todo lo que no le está prohibido.
Se entenderá prohibido todo aquello que impida o perturbe el ejercicio legítimo
de las potestades administrativas o de los derechos del particular, como así
los que violen el orden público, la moral y las buenas costumbres.
Sección II
Norma Implícita, Analogía, Principios Generales
Artículo 5.- El orden jurídico administrativo integra un sistema orgánico que
tiene autonomía respecto de otras ramas del derecho. Si no hay norma
administrativa escrita que regule el caso, se aplicarán las normas
administrativa no escritas y a falta de ellas regirá el Código de
Procedimientos en lo Civil y Comercial, el Código de Procedimientos en lo
Penal, y las demás leyes de la Provincia, en ese orden. Si aún así no pudiese
resolverse la cuestión planteada se atenderá a los principios en que se
sustenta el orden jurídico local.
Sólo si el asunto sigue sin encontrar solución se recurrirá a las leyes
análogas de derecho nacional y a los principios en que ese derecho se funda.
Artículo 6.- Integran el ordenamiento administrativo las normas no escritas
necesarias para garantizar equilibrio entre la eficacia de la Administración y
la dignidad, libertad, propiedad y demás derechos de los particulares.
Artículo 7.- La norma administrativa deberá ser interpretada en la forma que
mejor garantice la realización del fin público a que se dirige, con el menor
daño posible a los derechos e intereses de los particulares.
Artículo 8.- La actividad de los entes públicos queda sujeta a los principios
generales necesarios para asegurar, respecto de la función administrativa la
continuidad, regularidad, eficacia y adaptación a todo cambio en el régimen
legal, a la necesidad general que satisface, y a la igualdad en el trato de los
administrados.
Artículo 9.- La urgente necesidad que no admita dilación es fuente de
competencia administrativa en forma excepcional y limitada a lo estrictamente
necesario para superar la necesidad urgente que hizo nacer la competencia. El
acto dictado en virtud de esa facultad queda equiparado al acto anulable y
deberá ser objeto de ratificación o confirmación tan pronto se superen las
causas que le dieron origen, quedando tanto la ratificación o confirmación como
la falta de ellas, sujetas a los mismos principios que los establecidos
respecto al del acto viciado.
Sección III
Costumbre
Artículo 10.- La costumbre puede ser invocada como fuente cuando sea conforme
con los principios generales del derecho y cuando por su generalidad y
necesidad se considere que la aplicación de las normas consuetudinarias
invocadas se ajusta a lo establecido en el Código Civil.
Sección IV
Circulares e Instrucciones
Artículo 11.- Las circulares, las instrucciones generales y los reglamento
internos, no obligan a los particulares salvo que la ley disponga lo contrario
y mediare adecuada publicidad. En cualquier caso, si de su violación surgiese
perjuicio para un particular, ello podrá ser invocado como causa de nulidad, si
tuviese la entidad requerida por esta ley y en la forma por ella establecida.
/Título III
Del Tiempo y de los Plazos
Sección I
Días y Horas Hábiles
Artículo 12.- Las actuaciones y diligencias administrativas, se practicarán en
días y horas hábiles administrativas.
Artículo 13.- Existiendo urgencia, mediante resolución fundada, podrán
habilitarse días y horas inhábiles de oficio o a petición del interesado. La
habilitación se notificará en días y horas hábiles, salvo que la urgencia sea
tal que no se haya podido notificarla o decretarla en día hábil. En este caso,
sin embargo se procurará practicar la notificación personalmente a los
interesados o a sus representantes.
Sección II
Del Cómputo de Plazos
Artículo 14.- Los plazos se computarán en días hábiles administrativos, salvo
las excepciones previstas en la Ley y los supuestos que resulten de la
aplicación del Artículo 13º, ellos:
a) Serán obligatorios para los interesados y la Administración;
b) Se computarán desde el día siguiente a la notificación. Si se tratare de
actos de contenido general, regirá lo dispuesto respecto de la publicación de
las leyes por el Código Civil;
administrativa escrita que regule el caso, se aplicarán las normas
administrativa no escritas y a falta de ellas regirá el Código de
Procedimientos en lo Civil y Comercial, el Código de Procedimientos en lo
Penal, y las demás leyes de la Provincia, en ese orden. Si aún así no pudiese
resolverse la cuestión planteada se atenderá a los principios en que se
sustenta el orden jurídico local.
Sólo si el asunto sigue sin encontrar solución se recurrirá a las leyes
análogas de derecho nacional y a los principios en que ese derecho se funda.
Artículo 6.- Integran el ordenamiento administrativo las normas no escritas
necesarias para garantizar equilibrio entre la eficacia de la Administración y
la dignidad, libertad, propiedad y demás derechos de los particulares.
Artículo 7.- La norma administrativa deberá ser interpretada en la forma que
mejor garantice la realización del fin público a que se dirige, con el menor
daño posible a los derechos e intereses de los particulares.
Artículo 8.- La actividad de los entes públicos queda sujeta a los principios
generales necesarios para asegurar, respecto de la función administrativa la
continuidad, regularidad, eficacia y adaptación a todo cambio en el régimen
legal, a la necesidad general que satisface, y a la igualdad en el trato de los
administrados.
Artículo 9.- La urgente necesidad que no admita dilación es fuente de
competencia administrativa en forma excepcional y limitada a lo estrictamente
necesario para superar la necesidad urgente que hizo nacer la competencia. El
acto dictado en virtud de esa facultad queda equiparado al acto anulable y
deberá ser objeto de ratificación o confirmación tan pronto se superen las
causas que le dieron origen, quedando tanto la ratificación o confirmación como
la falta de ellas, sujetas a los mismos principios que los establecidos
respecto al del acto viciado.
Sección III
Costumbre
Artículo 10.- La costumbre puede ser invocada como fuente cuando sea conforme
con los principios generales del derecho y cuando por su generalidad y
necesidad se considere que la aplicación de las normas consuetudinarias
invocadas se ajusta a lo establecido en el Código Civil.
Sección IV
Circulares e Instrucciones
Artículo 11.- Las circulares, las instrucciones generales y los reglamento
internos, no obligan a los particulares salvo que la ley disponga lo contrario
y mediare adecuada publicidad. En cualquier caso, si de su violación surgiese
perjuicio para un particular, ello podrá ser invocado como causa de nulidad, si
tuviese la entidad requerida por esta ley y en la forma por ella establecida.
/Título III
Del Tiempo y de los Plazos
Sección I
Días y Horas Hábiles
Artículo 12.- Las actuaciones y diligencias administrativas, se practicarán en
días y horas hábiles administrativas.
Artículo 13.- Existiendo urgencia, mediante resolución fundada, podrán
habilitarse días y horas inhábiles de oficio o a petición del interesado. La
habilitación se notificará en días y horas hábiles, salvo que la urgencia sea
tal que no se haya podido notificarla o decretarla en día hábil. En este caso,
sin embargo se procurará practicar la notificación personalmente a los
interesados o a sus representantes.
Sección II
Del Cómputo de Plazos
Artículo 14.- Los plazos se computarán en días hábiles administrativos, salvo
las excepciones previstas en la Ley y los supuestos que resulten de la
aplicación del Artículo 13º, ellos:
a) Serán obligatorios para los interesados y la Administración;
b) Se computarán desde el día siguiente a la notificación. Si se tratare de
actos de contenido general, regirá lo dispuesto respecto de la publicación de
las leyes por el Código Civil;
c) Cuando no se hubiere establecido un plazo para la realización de trámites,
notificaciones citaciones, cumplimiento de intimaciones y emplazamientos y
contestación de reclamos, vistas e informes, él será de diez días. La
modificación del plazo para los administrados sólo puede ser establecido por la
ley. Para los agentes públicos bastará la disposición escrita del Superior
jerárquico cuando no afectare a particulares.
d) Antes del vencimiento del plazo se lo podrá ampliar de oficio o a instancia
de parte, por el tiempo razonable que se fijare mediante resolución fundada y
siempre que no resultare perjudicado derecho de terceros. La denegatoria deberá
ser notificada por lo menos con dos días de antelación al vencimiento del plazo
cuya prórroga se hubiese solicitado, si la solicitud se hubiere presentado con
cinco días de antelación al menos al momento del vencimiento. Si el pedido
hubiese sido formulado con posterioridad se procurará por la Administración la
resolución y notificación mas pronta posible. La ampliación podrá ser resuelta
por el órgano que intervenga o del superior cuando sea en beneficio del
particular; cuando lo sea en favor del agente será competencia del superior
jerárquico, que sólo podrá hacerlo por acto expreso y fundado.
Sección III
Vencimiento de Plazos
Artículo 15.- Una vez vencido el plazo para formular peticiones, opciones,
interponer recursos administrativos, ejercer cualquier otro derecho establecido
por esta ley se perderá el derecho para formalizarlos, salvo las excepciones
establecidas por la Ley. Ello no obstará para que se considere la presentación
como petición o como denuncia de ilegitimidad salvo, que se resolviere lo
contrario por motivo de seguridad jurídica, o que, por estar excedidas
razonables pautas temporales, se entienda que medió abandono voluntario del
derecho.
Artículo 16.- Una vez decretada la pérdida de alguno de los derechos
mencionados en el art. 15 se mandará seguir los procedimientos según su estado
sin retrotraer etapas, siempre que no se tratare de los derechos establecidos
en el art. 22 y con las excepciones establecidas en la Ley.
Sección IV
Forma de Computar Los Plazos
Artículo 17.- Cuando el cómputo deba ser hecho en días o años regirá lo
legal, a la necesidad general que satisface, y a la igualdad en el trato de los
administrados.
Artículo 9.- La urgente necesidad que no admita dilación es fuente de
competencia administrativa en forma excepcional y limitada a lo estrictamente
necesario para superar la necesidad urgente que hizo nacer la competencia. El
acto dictado en virtud de esa facultad queda equiparado al acto anulable y
deberá ser objeto de ratificación o confirmación tan pronto se superen las
causas que le dieron origen, quedando tanto la ratificación o confirmación como
la falta de ellas, sujetas a los mismos principios que los establecidos
respecto al del acto viciado.
Sección III
Costumbre
Artículo 10.- La costumbre puede ser invocada como fuente cuando sea conforme
con los principios generales del derecho y cuando por su generalidad y
necesidad se considere que la aplicación de las normas consuetudinarias
invocadas se ajusta a lo establecido en el Código Civil.
Sección IV
Circulares e Instrucciones
Artículo 11.- Las circulares, las instrucciones generales y los reglamento
internos, no obligan a los particulares salvo que la ley disponga lo contrario
y mediare adecuada publicidad. En cualquier caso, si de su violación surgiese
perjuicio para un particular, ello podrá ser invocado como causa de nulidad, si
tuviese la entidad requerida por esta ley y en la forma por ella establecida.
/Título III
Del Tiempo y de los Plazos
Sección I
Días y Horas Hábiles
Artículo 12.- Las actuaciones y diligencias administrativas, se practicarán en
días y horas hábiles administrativas.
Artículo 13.- Existiendo urgencia, mediante resolución fundada, podrán
habilitarse días y horas inhábiles de oficio o a petición del interesado. La
habilitación se notificará en días y horas hábiles, salvo que la urgencia sea
tal que no se haya podido notificarla o decretarla en día hábil. En este caso,
sin embargo se procurará practicar la notificación personalmente a los
interesados o a sus representantes.
Sección II
Del Cómputo de Plazos
Artículo 14.- Los plazos se computarán en días hábiles administrativos, salvo
las excepciones previstas en la Ley y los supuestos que resulten de la
aplicación del Artículo 13º, ellos:
a) Serán obligatorios para los interesados y la Administración;
b) Se computarán desde el día siguiente a la notificación. Si se tratare de
actos de contenido general, regirá lo dispuesto respecto de la publicación de
las leyes por el Código Civil;
c) Cuando no se hubiere establecido un plazo para la realización de trámites,
notificaciones citaciones, cumplimiento de intimaciones y emplazamientos y
contestación de reclamos, vistas e informes, él será de diez días. La
modificación del plazo para los administrados sólo puede ser establecido por la
ley. Para los agentes públicos bastará la disposición escrita del Superior
jerárquico cuando no afectare a particulares.
d) Antes del vencimiento del plazo se lo podrá ampliar de oficio o a instancia
de parte, por el tiempo razonable que se fijare mediante resolución fundada y
siempre que no resultare perjudicado derecho de terceros. La denegatoria deberá
ser notificada por lo menos con dos días de antelación al vencimiento del plazo
cuya prórroga se hubiese solicitado, si la solicitud se hubiere presentado con
cinco días de antelación al menos al momento del vencimiento. Si el pedido
hubiese sido formulado con posterioridad se procurará por la Administración la
resolución y notificación mas pronta posible. La ampliación podrá ser resuelta
por el órgano que intervenga o del superior cuando sea en beneficio del
particular; cuando lo sea en favor del agente será competencia del superior
jerárquico, que sólo podrá hacerlo por acto expreso y fundado.
Sección III
Vencimiento de Plazos
Artículo 15.- Una vez vencido el plazo para formular peticiones, opciones,
interponer recursos administrativos, ejercer cualquier otro derecho establecido
por esta ley se perderá el derecho para formalizarlos, salvo las excepciones
establecidas por la Ley. Ello no obstará para que se considere la presentación
como petición o como denuncia de ilegitimidad salvo, que se resolviere lo
contrario por motivo de seguridad jurídica, o que, por estar excedidas
razonables pautas temporales, se entienda que medió abandono voluntario del
derecho.
Artículo 16.- Una vez decretada la pérdida de alguno de los derechos
mencionados en el art. 15 se mandará seguir los procedimientos según su estado
sin retrotraer etapas, siempre que no se tratare de los derechos establecidos
en el art. 22 y con las excepciones establecidas en la Ley.
Sección IV
Forma de Computar Los Plazos
Artículo 17.- Cuando el cómputo deba ser hecho en días o años regirá lo
establecido en el art. 24 del Código Civil. Los plazos de mes o meses en cambio
comenzarán a contarse a la media noche del día en que termine el mes en que la
diligencia se practique, cualquiera fuese el número de días que tuviese el mes
o cualquiera fuese el día en que la notificación se practicó. Así el plazo de
un mes que comience el día quince, terminará a la medianoche del último día del
mes siguiente, cualquiera fuere el número de días que tenga el mes o meses .-
Sección V
Plazo de Gracia
Artículo 18.- Se consideraran presentados dentro de término, los escritos que
se entreguen en la oficina correspondiente hasta dos horas después de iniciado
el horario administrativo del primer día hábil posterior al del vencimiento del
plazo.
Sección VI
Duda
Artículo 19.- En caso de duda en cuanto al cómputo de plazos se estará en favor
de lo que resulte mas favorable a la resolución de que los escritos fueron
presentados en término.
Sección VII
Interrupción de los Plazos
Artículo 20.- Las actuaciones administrativas practicadas ante órgano
administrativo competente o con su intervención, siendo necesarias o útiles
para proseguir el trámite destinado a obtener el reconocimiento la defensa o la
constitución de un derecho de carácter administrativo producirá la suspensión
de los plazos de prescripción, de perención, y los demás que establezca la ley.
Ellos se reiniciarán si se opera, la caducidad del procedimiento a partir de la
fecha en que quede firme el acto que así lo declare.
Título IV
/Caducidad
Artículo 21.- Transcurrido dos meses durante los cuales un trámite quede
paralizado por causa imputable al particular interesado, el órgano competente
Sección IV
Circulares e Instrucciones
Artículo 11.- Las circulares, las instrucciones generales y los reglamento
internos, no obligan a los particulares salvo que la ley disponga lo contrario
y mediare adecuada publicidad. En cualquier caso, si de su violación surgiese
perjuicio para un particular, ello podrá ser invocado como causa de nulidad, si
tuviese la entidad requerida por esta ley y en la forma por ella establecida.
/Título III
Del Tiempo y de los Plazos
Sección I
Días y Horas Hábiles
Artículo 12.- Las actuaciones y diligencias administrativas, se practicarán en
días y horas hábiles administrativas.
Artículo 13.- Existiendo urgencia, mediante resolución fundada, podrán
habilitarse días y horas inhábiles de oficio o a petición del interesado. La
habilitación se notificará en días y horas hábiles, salvo que la urgencia sea
tal que no se haya podido notificarla o decretarla en día hábil. En este caso,
sin embargo se procurará practicar la notificación personalmente a los
interesados o a sus representantes.
Sección II
Del Cómputo de Plazos
Artículo 14.- Los plazos se computarán en días hábiles administrativos, salvo
las excepciones previstas en la Ley y los supuestos que resulten de la
aplicación del Artículo 13º, ellos:
a) Serán obligatorios para los interesados y la Administración;
b) Se computarán desde el día siguiente a la notificación. Si se tratare de
actos de contenido general, regirá lo dispuesto respecto de la publicación de
las leyes por el Código Civil;
c) Cuando no se hubiere establecido un plazo para la realización de trámites,
notificaciones citaciones, cumplimiento de intimaciones y emplazamientos y
contestación de reclamos, vistas e informes, él será de diez días. La
modificación del plazo para los administrados sólo puede ser establecido por la
ley. Para los agentes públicos bastará la disposición escrita del Superior
jerárquico cuando no afectare a particulares.
d) Antes del vencimiento del plazo se lo podrá ampliar de oficio o a instancia
de parte, por el tiempo razonable que se fijare mediante resolución fundada y
siempre que no resultare perjudicado derecho de terceros. La denegatoria deberá
ser notificada por lo menos con dos días de antelación al vencimiento del plazo
cuya prórroga se hubiese solicitado, si la solicitud se hubiere presentado con
cinco días de antelación al menos al momento del vencimiento. Si el pedido
hubiese sido formulado con posterioridad se procurará por la Administración la
resolución y notificación mas pronta posible. La ampliación podrá ser resuelta
por el órgano que intervenga o del superior cuando sea en beneficio del
particular; cuando lo sea en favor del agente será competencia del superior
jerárquico, que sólo podrá hacerlo por acto expreso y fundado.
Sección III
Vencimiento de Plazos
Artículo 15.- Una vez vencido el plazo para formular peticiones, opciones,
interponer recursos administrativos, ejercer cualquier otro derecho establecido
por esta ley se perderá el derecho para formalizarlos, salvo las excepciones
establecidas por la Ley. Ello no obstará para que se considere la presentación
como petición o como denuncia de ilegitimidad salvo, que se resolviere lo
contrario por motivo de seguridad jurídica, o que, por estar excedidas
razonables pautas temporales, se entienda que medió abandono voluntario del
derecho.
Artículo 16.- Una vez decretada la pérdida de alguno de los derechos
mencionados en el art. 15 se mandará seguir los procedimientos según su estado
sin retrotraer etapas, siempre que no se tratare de los derechos establecidos
en el art. 22 y con las excepciones establecidas en la Ley.
Sección IV
Forma de Computar Los Plazos
Artículo 17.- Cuando el cómputo deba ser hecho en días o años regirá lo
establecido en el art. 24 del Código Civil. Los plazos de mes o meses en cambio
comenzarán a contarse a la media noche del día en que termine el mes en que la
diligencia se practique, cualquiera fuese el número de días que tuviese el mes
o cualquiera fuese el día en que la notificación se practicó. Así el plazo de
un mes que comience el día quince, terminará a la medianoche del último día del
mes siguiente, cualquiera fuere el número de días que tenga el mes o meses .-
Sección V
Plazo de Gracia
Artículo 18.- Se consideraran presentados dentro de término, los escritos que
se entreguen en la oficina correspondiente hasta dos horas después de iniciado
el horario administrativo del primer día hábil posterior al del vencimiento del
plazo.
Sección VI
Duda
Artículo 19.- En caso de duda en cuanto al cómputo de plazos se estará en favor
de lo que resulte mas favorable a la resolución de que los escritos fueron
presentados en término.
Sección VII
Interrupción de los Plazos
Artículo 20.- Las actuaciones administrativas practicadas ante órgano
administrativo competente o con su intervención, siendo necesarias o útiles
para proseguir el trámite destinado a obtener el reconocimiento la defensa o la
constitución de un derecho de carácter administrativo producirá la suspensión
de los plazos de prescripción, de perención, y los demás que establezca la ley.
Ellos se reiniciarán si se opera, la caducidad del procedimiento a partir de la
fecha en que quede firme el acto que así lo declare.
Título IV
/Caducidad
Artículo 21.- Transcurrido dos meses durante los cuales un trámite quede
paralizado por causa imputable al particular interesado, el órgano competente
le notificará que si transcurre otro mes de inactividad después de la
notificación se declarará la caducidad del procedimiento, dándoselo por
concluido y archivándose el expediente.
Artículo 22.- Se exceptúan de la caducidad los trámites relativos a previsión
social y aquellos que la Administración considerase que deben continuar por sus
particulares circunstancias o por estar comprometido el interés público.
Artículo 23.- Operada la caducidad, el interesado podrá, no obstante, ejercer
sus pretensiones en un nuevo expediente, en el que podrá hacer valer las
pruebas ya producidas.
Título V
/De la Organización Administrativa
Sección I
De la Competencia
Artículo 24.- La competencia de los órganos administrativos será la que resulte
según los casos, de la Constitución Nacional, de las Leyes y de los reglamentos
dictados en su consecuencia. Su ejercicio constituye una obligación de la
autoridad y del órgano competente improrrogable a menos que la delegación o
sustitución estuviesen expresamente autorizados. La avocación será procedente a
menos que una norma expresa disponga lo contrario.
Artículo 25.- La competencia se limita por razón del territorio, del tiempo, de
la materia y del grado. Se limita también por la naturaleza de la función que
corresponda a un órgano dentro del procedimiento administrativo en que
participa.
Artículo 26.- Cuando una norma atribuya competencia o poder a un organismo
público compuesto por varias oficinas, sin otra especificación, ella
corresponderá a la oficina de función mas similar, al poder atribuido o fin
pretendido y si no la hay, a la de grado superior. En este último caso , el
Superior podrá delegar y avocar funciones sin necesidad de dictar previamente
un acto específico que opere la correspondiente transferencia de funciones
Artículo 27.- Habrá limitación de la competencia por razón del tiempo cuando su
existencia o ejercicio estén sujetos a plazos, condiciones o términos de
extinción. Los plazos para el ejercicio de la competencia serán perentorios,
Artículo 13.- Existiendo urgencia, mediante resolución fundada, podrán
habilitarse días y horas inhábiles de oficio o a petición del interesado. La
habilitación se notificará en días y horas hábiles, salvo que la urgencia sea
tal que no se haya podido notificarla o decretarla en día hábil. En este caso,
sin embargo se procurará practicar la notificación personalmente a los
interesados o a sus representantes.
Sección II
Del Cómputo de Plazos
Artículo 14.- Los plazos se computarán en días hábiles administrativos, salvo
las excepciones previstas en la Ley y los supuestos que resulten de la
aplicación del Artículo 13º, ellos:
a) Serán obligatorios para los interesados y la Administración;
b) Se computarán desde el día siguiente a la notificación. Si se tratare de
actos de contenido general, regirá lo dispuesto respecto de la publicación de
las leyes por el Código Civil;
c) Cuando no se hubiere establecido un plazo para la realización de trámites,
notificaciones citaciones, cumplimiento de intimaciones y emplazamientos y
contestación de reclamos, vistas e informes, él será de diez días. La
modificación del plazo para los administrados sólo puede ser establecido por la
ley. Para los agentes públicos bastará la disposición escrita del Superior
jerárquico cuando no afectare a particulares.
d) Antes del vencimiento del plazo se lo podrá ampliar de oficio o a instancia
de parte, por el tiempo razonable que se fijare mediante resolución fundada y
siempre que no resultare perjudicado derecho de terceros. La denegatoria deberá
ser notificada por lo menos con dos días de antelación al vencimiento del plazo
cuya prórroga se hubiese solicitado, si la solicitud se hubiere presentado con
cinco días de antelación al menos al momento del vencimiento. Si el pedido
hubiese sido formulado con posterioridad se procurará por la Administración la
resolución y notificación mas pronta posible. La ampliación podrá ser resuelta
por el órgano que intervenga o del superior cuando sea en beneficio del
particular; cuando lo sea en favor del agente será competencia del superior
jerárquico, que sólo podrá hacerlo por acto expreso y fundado.
Sección III
Vencimiento de Plazos
Artículo 15.- Una vez vencido el plazo para formular peticiones, opciones,
interponer recursos administrativos, ejercer cualquier otro derecho establecido
por esta ley se perderá el derecho para formalizarlos, salvo las excepciones
establecidas por la Ley. Ello no obstará para que se considere la presentación
como petición o como denuncia de ilegitimidad salvo, que se resolviere lo
contrario por motivo de seguridad jurídica, o que, por estar excedidas
razonables pautas temporales, se entienda que medió abandono voluntario del
derecho.
Artículo 16.- Una vez decretada la pérdida de alguno de los derechos
mencionados en el art. 15 se mandará seguir los procedimientos según su estado
sin retrotraer etapas, siempre que no se tratare de los derechos establecidos
en el art. 22 y con las excepciones establecidas en la Ley.
Sección IV
Forma de Computar Los Plazos
Artículo 17.- Cuando el cómputo deba ser hecho en días o años regirá lo
establecido en el art. 24 del Código Civil. Los plazos de mes o meses en cambio
comenzarán a contarse a la media noche del día en que termine el mes en que la
diligencia se practique, cualquiera fuese el número de días que tuviese el mes
o cualquiera fuese el día en que la notificación se practicó. Así el plazo de
un mes que comience el día quince, terminará a la medianoche del último día del
mes siguiente, cualquiera fuere el número de días que tenga el mes o meses .-
Sección V
Plazo de Gracia
Artículo 18.- Se consideraran presentados dentro de término, los escritos que
se entreguen en la oficina correspondiente hasta dos horas después de iniciado
el horario administrativo del primer día hábil posterior al del vencimiento del
plazo.
Sección VI
Duda
Artículo 19.- En caso de duda en cuanto al cómputo de plazos se estará en favor
de lo que resulte mas favorable a la resolución de que los escritos fueron
presentados en término.
Sección VII
Interrupción de los Plazos
Artículo 20.- Las actuaciones administrativas practicadas ante órgano
administrativo competente o con su intervención, siendo necesarias o útiles
para proseguir el trámite destinado a obtener el reconocimiento la defensa o la
constitución de un derecho de carácter administrativo producirá la suspensión
de los plazos de prescripción, de perención, y los demás que establezca la ley.
Ellos se reiniciarán si se opera, la caducidad del procedimiento a partir de la
fecha en que quede firme el acto que así lo declare.
Título IV
/Caducidad
Artículo 21.- Transcurrido dos meses durante los cuales un trámite quede
paralizado por causa imputable al particular interesado, el órgano competente
le notificará que si transcurre otro mes de inactividad después de la
notificación se declarará la caducidad del procedimiento, dándoselo por
concluido y archivándose el expediente.
Artículo 22.- Se exceptúan de la caducidad los trámites relativos a previsión
social y aquellos que la Administración considerase que deben continuar por sus
particulares circunstancias o por estar comprometido el interés público.
Artículo 23.- Operada la caducidad, el interesado podrá, no obstante, ejercer
sus pretensiones en un nuevo expediente, en el que podrá hacer valer las
pruebas ya producidas.
Título V
/De la Organización Administrativa
Sección I
De la Competencia
Artículo 24.- La competencia de los órganos administrativos será la que resulte
según los casos, de la Constitución Nacional, de las Leyes y de los reglamentos
dictados en su consecuencia. Su ejercicio constituye una obligación de la
autoridad y del órgano competente improrrogable a menos que la delegación o
sustitución estuviesen expresamente autorizados. La avocación será procedente a
menos que una norma expresa disponga lo contrario.
Artículo 25.- La competencia se limita por razón del territorio, del tiempo, de
la materia y del grado. Se limita también por la naturaleza de la función que
corresponda a un órgano dentro del procedimiento administrativo en que
participa.
Artículo 26.- Cuando una norma atribuya competencia o poder a un organismo
público compuesto por varias oficinas, sin otra especificación, ella
corresponderá a la oficina de función mas similar, al poder atribuido o fin
pretendido y si no la hay, a la de grado superior. En este último caso , el
Superior podrá delegar y avocar funciones sin necesidad de dictar previamente
un acto específico que opere la correspondiente transferencia de funciones
Artículo 27.- Habrá limitación de la competencia por razón del tiempo cuando su
existencia o ejercicio estén sujetos a plazos, condiciones o términos de
extinción. Los plazos para el ejercicio de la competencia serán perentorios,
salvo norma en contrario. La competencia por razón del grado y los poderes
correspondientes dependerán de posición del órgano en la línea jerárquica.
Artículo 28.- Todo órgano tiene la competencia necesaria para realizar las
tareas regladas y operaciones materiales que sean requeridas para la eficiente
atención de los asuntos que le son confiados. La potestad de emitir
certificaciones corresponde al órgano que tenga funciones de decisión en cuanto
a la materia certificada, o a su sustituta legal, salvo las excepciones que
establezca la ley o la delegación que se realice conforme a esta
reglamentación.
Artículo 29.- La demora o negligencia en el ejercicio de la competencia, o su
no ejercicio cuando ello correspondiere, constituye falta disciplinaria
reprimible administrativamente, sin perjuicio de las responsabilidades civiles,
penales y políticas, en que, en su caso incurriere el agente.
Artículo 30.- Compete a los órganos inferiores de la jerarquía, además de la
que otras disposiciones le impongan cumplir, aquellos actos o hechos que
consistan en la simple realización de comportamientos que sean necesarios para
cumplir con supuestos totalmente reglados referentes al procedimiento; pero no
podrán:
a) Rechazar escritos o pruebas presentados por los interesados, ni negar el
acceso de estos o sus representantes o letrados a las actuaciones
administrativas en cualquier estado en que se encuentren, sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 98, Inc. d);
b) Remitir al archivo expedientes sin decisión expresa emanada de órgano
superior competente, notificada al interesado y firme que así lo ordenare.
Sección II
De la Incompetencia
Artículo 31.- La incompetencia de un órgano administrativo para intervenir en
la resolución de un asunto podrá ser declarada en cualquier estado del
procedimiento, por el mismo órgano o sus superiores jerárquicos, de oficio o a
petición de parte. La declaración de incompetencia obliga a, quien la declare a
remitir las actuaciones al órgano que considere competente. Declarada la
incompetencia, las actuaciones son remitidas en el estado en que se encuentren
al órgano que se estime competente, el cual en primer lugar deberá ratificar o
rectificar las medidas precautorias y urgentes que se hubiesen decretado, y que
c) Cuando no se hubiere establecido un plazo para la realización de trámites,
notificaciones citaciones, cumplimiento de intimaciones y emplazamientos y
contestación de reclamos, vistas e informes, él será de diez días. La
modificación del plazo para los administrados sólo puede ser establecido por la
ley. Para los agentes públicos bastará la disposición escrita del Superior
jerárquico cuando no afectare a particulares.
d) Antes del vencimiento del plazo se lo podrá ampliar de oficio o a instancia
de parte, por el tiempo razonable que se fijare mediante resolución fundada y
siempre que no resultare perjudicado derecho de terceros. La denegatoria deberá
ser notificada por lo menos con dos días de antelación al vencimiento del plazo
cuya prórroga se hubiese solicitado, si la solicitud se hubiere presentado con
cinco días de antelación al menos al momento del vencimiento. Si el pedido
hubiese sido formulado con posterioridad se procurará por la Administración la
resolución y notificación mas pronta posible. La ampliación podrá ser resuelta
por el órgano que intervenga o del superior cuando sea en beneficio del
particular; cuando lo sea en favor del agente será competencia del superior
jerárquico, que sólo podrá hacerlo por acto expreso y fundado.
Sección III
Vencimiento de Plazos
Artículo 15.- Una vez vencido el plazo para formular peticiones, opciones,
interponer recursos administrativos, ejercer cualquier otro derecho establecido
por esta ley se perderá el derecho para formalizarlos, salvo las excepciones
establecidas por la Ley. Ello no obstará para que se considere la presentación
como petición o como denuncia de ilegitimidad salvo, que se resolviere lo
contrario por motivo de seguridad jurídica, o que, por estar excedidas
razonables pautas temporales, se entienda que medió abandono voluntario del
derecho.
Artículo 16.- Una vez decretada la pérdida de alguno de los derechos
mencionados en el art. 15 se mandará seguir los procedimientos según su estado
sin retrotraer etapas, siempre que no se tratare de los derechos establecidos
en el art. 22 y con las excepciones establecidas en la Ley.
Sección IV
Forma de Computar Los Plazos
Artículo 17.- Cuando el cómputo deba ser hecho en días o años regirá lo
establecido en el art. 24 del Código Civil. Los plazos de mes o meses en cambio
comenzarán a contarse a la media noche del día en que termine el mes en que la
diligencia se practique, cualquiera fuese el número de días que tuviese el mes
o cualquiera fuese el día en que la notificación se practicó. Así el plazo de
un mes que comience el día quince, terminará a la medianoche del último día del
mes siguiente, cualquiera fuere el número de días que tenga el mes o meses .-
Sección V
Plazo de Gracia
Artículo 18.- Se consideraran presentados dentro de término, los escritos que
se entreguen en la oficina correspondiente hasta dos horas después de iniciado
el horario administrativo del primer día hábil posterior al del vencimiento del
plazo.
Sección VI
Duda
Artículo 19.- En caso de duda en cuanto al cómputo de plazos se estará en favor
de lo que resulte mas favorable a la resolución de que los escritos fueron
presentados en término.
Sección VII
Interrupción de los Plazos
Artículo 20.- Las actuaciones administrativas practicadas ante órgano
administrativo competente o con su intervención, siendo necesarias o útiles
para proseguir el trámite destinado a obtener el reconocimiento la defensa o la
constitución de un derecho de carácter administrativo producirá la suspensión
de los plazos de prescripción, de perención, y los demás que establezca la ley.
Ellos se reiniciarán si se opera, la caducidad del procedimiento a partir de la
fecha en que quede firme el acto que así lo declare.
Título IV
/Caducidad
Artículo 21.- Transcurrido dos meses durante los cuales un trámite quede
paralizado por causa imputable al particular interesado, el órgano competente
le notificará que si transcurre otro mes de inactividad después de la
notificación se declarará la caducidad del procedimiento, dándoselo por
concluido y archivándose el expediente.
Artículo 22.- Se exceptúan de la caducidad los trámites relativos a previsión
social y aquellos que la Administración considerase que deben continuar por sus
particulares circunstancias o por estar comprometido el interés público.
Artículo 23.- Operada la caducidad, el interesado podrá, no obstante, ejercer
sus pretensiones en un nuevo expediente, en el que podrá hacer valer las
pruebas ya producidas.
Título V
/De la Organización Administrativa
Sección I
De la Competencia
Artículo 24.- La competencia de los órganos administrativos será la que resulte
según los casos, de la Constitución Nacional, de las Leyes y de los reglamentos
dictados en su consecuencia. Su ejercicio constituye una obligación de la
autoridad y del órgano competente improrrogable a menos que la delegación o
sustitución estuviesen expresamente autorizados. La avocación será procedente a
menos que una norma expresa disponga lo contrario.
Artículo 25.- La competencia se limita por razón del territorio, del tiempo, de
la materia y del grado. Se limita también por la naturaleza de la función que
corresponda a un órgano dentro del procedimiento administrativo en que
participa.
Artículo 26.- Cuando una norma atribuya competencia o poder a un organismo
público compuesto por varias oficinas, sin otra especificación, ella
corresponderá a la oficina de función mas similar, al poder atribuido o fin
pretendido y si no la hay, a la de grado superior. En este último caso , el
Superior podrá delegar y avocar funciones sin necesidad de dictar previamente
un acto específico que opere la correspondiente transferencia de funciones
Artículo 27.- Habrá limitación de la competencia por razón del tiempo cuando su
existencia o ejercicio estén sujetos a plazos, condiciones o términos de
extinción. Los plazos para el ejercicio de la competencia serán perentorios,
salvo norma en contrario. La competencia por razón del grado y los poderes
correspondientes dependerán de posición del órgano en la línea jerárquica.
Artículo 28.- Todo órgano tiene la competencia necesaria para realizar las
tareas regladas y operaciones materiales que sean requeridas para la eficiente
atención de los asuntos que le son confiados. La potestad de emitir
certificaciones corresponde al órgano que tenga funciones de decisión en cuanto
a la materia certificada, o a su sustituta legal, salvo las excepciones que
establezca la ley o la delegación que se realice conforme a esta
reglamentación.
Artículo 29.- La demora o negligencia en el ejercicio de la competencia, o su
no ejercicio cuando ello correspondiere, constituye falta disciplinaria
reprimible administrativamente, sin perjuicio de las responsabilidades civiles,
penales y políticas, en que, en su caso incurriere el agente.
Artículo 30.- Compete a los órganos inferiores de la jerarquía, además de la
que otras disposiciones le impongan cumplir, aquellos actos o hechos que
consistan en la simple realización de comportamientos que sean necesarios para
cumplir con supuestos totalmente reglados referentes al procedimiento; pero no
podrán:
a) Rechazar escritos o pruebas presentados por los interesados, ni negar el
acceso de estos o sus representantes o letrados a las actuaciones
administrativas en cualquier estado en que se encuentren, sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 98, Inc. d);
b) Remitir al archivo expedientes sin decisión expresa emanada de órgano
superior competente, notificada al interesado y firme que así lo ordenare.
Sección II
De la Incompetencia
Artículo 31.- La incompetencia de un órgano administrativo para intervenir en
la resolución de un asunto podrá ser declarada en cualquier estado del
procedimiento, por el mismo órgano o sus superiores jerárquicos, de oficio o a
petición de parte. La declaración de incompetencia obliga a, quien la declare a
remitir las actuaciones al órgano que considere competente. Declarada la
incompetencia, las actuaciones son remitidas en el estado en que se encuentren
al órgano que se estime competente, el cual en primer lugar deberá ratificar o
rectificar las medidas precautorias y urgentes que se hubiesen decretado, y que
en primer lugar deberá ratificar o rectificar las medidas precautorias y
urgentes que hubiesen decretado, y que se entenderán subsistentes hasta que
medie decisión en contra, salvo los casos previstos en la ley.
Artículo 32.- El órgano que decline la competencia, hasta que otro la asuma
puede dictar las medidas de urgencias necesarias para evitar daños graves o
irreparables a la Administración Pública o a los particulares, comunicándolo al
órgano competente.
Sección III
Conflictos de Competencia
Artículo 33.- Los conflictos de competencia serán resueltos por:
a) Los Ministros respectivos, si se plantearan entre órganos del mismo
Ministerio, aunque fueren desconcentrados;
b) Por el Superior Tribunal de Justicia si la cuestión se planteare:
A) Involucrando a una o más Municipalidades;
B) Si se planteare entre ramas del mismo Municipio;
C) Si involucrare a los Poderes Legislativo o Judicial;
D) Por el Gobernador en acuerdo general de Ministros, en cualquier otro caso.
Artículo 34.- En los conflictos de competencia, deberán observarse las
siguientes reglas:
a) Declarada la incompetencia, conforme lo dispuesto en el artículo 31 se
remitirán las actuaciones al órgano que se creyere competente, , considerándose
que éste la acepta si no dicta resolución en contrario dentro de los diez días;
b)Si se rehúsa la competencia. deberá elevarse de inmediato la cuestión a
consideración de la autoridad habilitada para resolver el conflicto, según lo
establecido en el artículo anterior;
c)Cuando dos órganos se encontraren y entendiendo en un mismo asunto,
cualquiera de ellos, de oficio o a petición de interesado, requerirá la
inhibición al otro.
Vencimiento de Plazos
Artículo 15.- Una vez vencido el plazo para formular peticiones, opciones,
interponer recursos administrativos, ejercer cualquier otro derecho establecido
por esta ley se perderá el derecho para formalizarlos, salvo las excepciones
establecidas por la Ley. Ello no obstará para que se considere la presentación
como petición o como denuncia de ilegitimidad salvo, que se resolviere lo
contrario por motivo de seguridad jurídica, o que, por estar excedidas
razonables pautas temporales, se entienda que medió abandono voluntario del
derecho.
Artículo 16.- Una vez decretada la pérdida de alguno de los derechos
mencionados en el art. 15 se mandará seguir los procedimientos según su estado
sin retrotraer etapas, siempre que no se tratare de los derechos establecidos
en el art. 22 y con las excepciones establecidas en la Ley.
Sección IV
Forma de Computar Los Plazos
Artículo 17.- Cuando el cómputo deba ser hecho en días o años regirá lo
establecido en el art. 24 del Código Civil. Los plazos de mes o meses en cambio
comenzarán a contarse a la media noche del día en que termine el mes en que la
diligencia se practique, cualquiera fuese el número de días que tuviese el mes
o cualquiera fuese el día en que la notificación se practicó. Así el plazo de
un mes que comience el día quince, terminará a la medianoche del último día del
mes siguiente, cualquiera fuere el número de días que tenga el mes o meses .-
Sección V
Plazo de Gracia
Artículo 18.- Se consideraran presentados dentro de término, los escritos que
se entreguen en la oficina correspondiente hasta dos horas después de iniciado
el horario administrativo del primer día hábil posterior al del vencimiento del
plazo.
Sección VI
Duda
Artículo 19.- En caso de duda en cuanto al cómputo de plazos se estará en favor
de lo que resulte mas favorable a la resolución de que los escritos fueron
presentados en término.
Sección VII
Interrupción de los Plazos
Artículo 20.- Las actuaciones administrativas practicadas ante órgano
administrativo competente o con su intervención, siendo necesarias o útiles
para proseguir el trámite destinado a obtener el reconocimiento la defensa o la
constitución de un derecho de carácter administrativo producirá la suspensión
de los plazos de prescripción, de perención, y los demás que establezca la ley.
Ellos se reiniciarán si se opera, la caducidad del procedimiento a partir de la
fecha en que quede firme el acto que así lo declare.
Título IV
/Caducidad
Artículo 21.- Transcurrido dos meses durante los cuales un trámite quede
paralizado por causa imputable al particular interesado, el órgano competente
le notificará que si transcurre otro mes de inactividad después de la
notificación se declarará la caducidad del procedimiento, dándoselo por
concluido y archivándose el expediente.
Artículo 22.- Se exceptúan de la caducidad los trámites relativos a previsión
social y aquellos que la Administración considerase que deben continuar por sus
particulares circunstancias o por estar comprometido el interés público.
Artículo 23.- Operada la caducidad, el interesado podrá, no obstante, ejercer
sus pretensiones en un nuevo expediente, en el que podrá hacer valer las
pruebas ya producidas.
Título V
/De la Organización Administrativa
Sección I
De la Competencia
Artículo 24.- La competencia de los órganos administrativos será la que resulte
según los casos, de la Constitución Nacional, de las Leyes y de los reglamentos
dictados en su consecuencia. Su ejercicio constituye una obligación de la
autoridad y del órgano competente improrrogable a menos que la delegación o
sustitución estuviesen expresamente autorizados. La avocación será procedente a
menos que una norma expresa disponga lo contrario.
Artículo 25.- La competencia se limita por razón del territorio, del tiempo, de
la materia y del grado. Se limita también por la naturaleza de la función que
corresponda a un órgano dentro del procedimiento administrativo en que
participa.
Artículo 26.- Cuando una norma atribuya competencia o poder a un organismo
público compuesto por varias oficinas, sin otra especificación, ella
corresponderá a la oficina de función mas similar, al poder atribuido o fin
pretendido y si no la hay, a la de grado superior. En este último caso , el
Superior podrá delegar y avocar funciones sin necesidad de dictar previamente
un acto específico que opere la correspondiente transferencia de funciones
Artículo 27.- Habrá limitación de la competencia por razón del tiempo cuando su
existencia o ejercicio estén sujetos a plazos, condiciones o términos de
extinción. Los plazos para el ejercicio de la competencia serán perentorios,
salvo norma en contrario. La competencia por razón del grado y los poderes
correspondientes dependerán de posición del órgano en la línea jerárquica.
Artículo 28.- Todo órgano tiene la competencia necesaria para realizar las
tareas regladas y operaciones materiales que sean requeridas para la eficiente
atención de los asuntos que le son confiados. La potestad de emitir
certificaciones corresponde al órgano que tenga funciones de decisión en cuanto
a la materia certificada, o a su sustituta legal, salvo las excepciones que
establezca la ley o la delegación que se realice conforme a esta
reglamentación.
Artículo 29.- La demora o negligencia en el ejercicio de la competencia, o su
no ejercicio cuando ello correspondiere, constituye falta disciplinaria
reprimible administrativamente, sin perjuicio de las responsabilidades civiles,
penales y políticas, en que, en su caso incurriere el agente.
Artículo 30.- Compete a los órganos inferiores de la jerarquía, además de la
que otras disposiciones le impongan cumplir, aquellos actos o hechos que
consistan en la simple realización de comportamientos que sean necesarios para
cumplir con supuestos totalmente reglados referentes al procedimiento; pero no
podrán:
a) Rechazar escritos o pruebas presentados por los interesados, ni negar el
acceso de estos o sus representantes o letrados a las actuaciones
administrativas en cualquier estado en que se encuentren, sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 98, Inc. d);
b) Remitir al archivo expedientes sin decisión expresa emanada de órgano
superior competente, notificada al interesado y firme que así lo ordenare.
Sección II
De la Incompetencia
Artículo 31.- La incompetencia de un órgano administrativo para intervenir en
la resolución de un asunto podrá ser declarada en cualquier estado del
procedimiento, por el mismo órgano o sus superiores jerárquicos, de oficio o a
petición de parte. La declaración de incompetencia obliga a, quien la declare a
remitir las actuaciones al órgano que considere competente. Declarada la
incompetencia, las actuaciones son remitidas en el estado en que se encuentren
al órgano que se estime competente, el cual en primer lugar deberá ratificar o
rectificar las medidas precautorias y urgentes que se hubiesen decretado, y que
en primer lugar deberá ratificar o rectificar las medidas precautorias y
urgentes que hubiesen decretado, y que se entenderán subsistentes hasta que
medie decisión en contra, salvo los casos previstos en la ley.
Artículo 32.- El órgano que decline la competencia, hasta que otro la asuma
puede dictar las medidas de urgencias necesarias para evitar daños graves o
irreparables a la Administración Pública o a los particulares, comunicándolo al
órgano competente.
Sección III
Conflictos de Competencia
Artículo 33.- Los conflictos de competencia serán resueltos por:
a) Los Ministros respectivos, si se plantearan entre órganos del mismo
Ministerio, aunque fueren desconcentrados;
b) Por el Superior Tribunal de Justicia si la cuestión se planteare:
A) Involucrando a una o más Municipalidades;
B) Si se planteare entre ramas del mismo Municipio;
C) Si involucrare a los Poderes Legislativo o Judicial;
D) Por el Gobernador en acuerdo general de Ministros, en cualquier otro caso.
Artículo 34.- En los conflictos de competencia, deberán observarse las
siguientes reglas:
a) Declarada la incompetencia, conforme lo dispuesto en el artículo 31 se
remitirán las actuaciones al órgano que se creyere competente, , considerándose
que éste la acepta si no dicta resolución en contrario dentro de los diez días;
b)Si se rehúsa la competencia. deberá elevarse de inmediato la cuestión a
consideración de la autoridad habilitada para resolver el conflicto, según lo
establecido en el artículo anterior;
c)Cuando dos órganos se encontraren y entendiendo en un mismo asunto,
cualquiera de ellos, de oficio o a petición de interesado, requerirá la
inhibición al otro.
Si este mantiene la competencia, o no dicta resolución en el plazo del inciso
a) se elevará sin más trámite el conocimiento de la cuestión a quien deba
resolverla según lo establecido en el artículo 33;
d) La decisión de los conflictos de competencia se tomará sin otra
sustanciación que el dictamen jurídico del órgano consultivo permanente que
corresponda;
e)Resuelto el conflicto, las actuaciones serán remitidas a quien deba proseguir
el procedimiento;
f)El plazo para la remisión de actuaciones será de dos días y para producir
dictamen y dictar la decisión, será de cinco días. Mientras se sustancie o
resuelva la cuestión de competencia, entenderá en el procedimiento el órgano
ante quien se lo hubiere iniciado, salvo disposición provisoria en contrario
del órgano mencionado en el Art. 33. En caso de iniciación simultánea
proseguirá interviniendo el funcionario de mayor jerarquía, siendo ellos de
igual jerarquía el de más antigüedad, y si aún así no pudiere resolverse,
intervendrá el funcionario que determine el Gobernador de la Provincia, quien
deberá hacerlo dentro de los diez días de sometida la cuestión a su
conocimiento, cualquiera sea de los casos previstos en el artículo 33.
Sección IV
De la Transferencia de Competencias
Artículo 35.- La transferencia de competencia de un órgano a otro salvo por
avocación o sustitución necesita autorización normativa expresa.
Excepto el supuesto del art. 39, la norma que autoriza la transferencia ha de
tener rango igual o superior que la que crea la competencia transferida.
No podrán hacerse transferencias por virtud de prácticas, uso o costumbre.
Artículo 36.- No podrán transferirse las competencias de los órganos de la
Administración, cuando ellas surjan de la Constitución en forma directa, sino
únicamente las que tienen como fuente inmediata a la ley y demás fuentes
iguales o inferiores del ordenamiento jurídico.
Artículo 37.- Las competencias administrativas o su ejercicio podrán ser
transferidas mediante:
establecido en el art. 24 del Código Civil. Los plazos de mes o meses en cambio
comenzarán a contarse a la media noche del día en que termine el mes en que la
diligencia se practique, cualquiera fuese el número de días que tuviese el mes
o cualquiera fuese el día en que la notificación se practicó. Así el plazo de
un mes que comience el día quince, terminará a la medianoche del último día del
mes siguiente, cualquiera fuere el número de días que tenga el mes o meses .-
Sección V
Plazo de Gracia
Artículo 18.- Se consideraran presentados dentro de término, los escritos que
se entreguen en la oficina correspondiente hasta dos horas después de iniciado
el horario administrativo del primer día hábil posterior al del vencimiento del
plazo.
Sección VI
Duda
Artículo 19.- En caso de duda en cuanto al cómputo de plazos se estará en favor
de lo que resulte mas favorable a la resolución de que los escritos fueron
presentados en término.
Sección VII
Interrupción de los Plazos
Artículo 20.- Las actuaciones administrativas practicadas ante órgano
administrativo competente o con su intervención, siendo necesarias o útiles
para proseguir el trámite destinado a obtener el reconocimiento la defensa o la
constitución de un derecho de carácter administrativo producirá la suspensión
de los plazos de prescripción, de perención, y los demás que establezca la ley.
Ellos se reiniciarán si se opera, la caducidad del procedimiento a partir de la
fecha en que quede firme el acto que así lo declare.
Título IV
/Caducidad
Artículo 21.- Transcurrido dos meses durante los cuales un trámite quede
paralizado por causa imputable al particular interesado, el órgano competente
le notificará que si transcurre otro mes de inactividad después de la
notificación se declarará la caducidad del procedimiento, dándoselo por
concluido y archivándose el expediente.
Artículo 22.- Se exceptúan de la caducidad los trámites relativos a previsión
social y aquellos que la Administración considerase que deben continuar por sus
particulares circunstancias o por estar comprometido el interés público.
Artículo 23.- Operada la caducidad, el interesado podrá, no obstante, ejercer
sus pretensiones en un nuevo expediente, en el que podrá hacer valer las
pruebas ya producidas.
Título V
/De la Organización Administrativa
Sección I
De la Competencia
Artículo 24.- La competencia de los órganos administrativos será la que resulte
según los casos, de la Constitución Nacional, de las Leyes y de los reglamentos
dictados en su consecuencia. Su ejercicio constituye una obligación de la
autoridad y del órgano competente improrrogable a menos que la delegación o
sustitución estuviesen expresamente autorizados. La avocación será procedente a
menos que una norma expresa disponga lo contrario.
Artículo 25.- La competencia se limita por razón del territorio, del tiempo, de
la materia y del grado. Se limita también por la naturaleza de la función que
corresponda a un órgano dentro del procedimiento administrativo en que
participa.
Artículo 26.- Cuando una norma atribuya competencia o poder a un organismo
público compuesto por varias oficinas, sin otra especificación, ella
corresponderá a la oficina de función mas similar, al poder atribuido o fin
pretendido y si no la hay, a la de grado superior. En este último caso , el
Superior podrá delegar y avocar funciones sin necesidad de dictar previamente
un acto específico que opere la correspondiente transferencia de funciones
Artículo 27.- Habrá limitación de la competencia por razón del tiempo cuando su
existencia o ejercicio estén sujetos a plazos, condiciones o términos de
extinción. Los plazos para el ejercicio de la competencia serán perentorios,
salvo norma en contrario. La competencia por razón del grado y los poderes
correspondientes dependerán de posición del órgano en la línea jerárquica.
Artículo 28.- Todo órgano tiene la competencia necesaria para realizar las
tareas regladas y operaciones materiales que sean requeridas para la eficiente
atención de los asuntos que le son confiados. La potestad de emitir
certificaciones corresponde al órgano que tenga funciones de decisión en cuanto
a la materia certificada, o a su sustituta legal, salvo las excepciones que
establezca la ley o la delegación que se realice conforme a esta
reglamentación.
Artículo 29.- La demora o negligencia en el ejercicio de la competencia, o su
no ejercicio cuando ello correspondiere, constituye falta disciplinaria
reprimible administrativamente, sin perjuicio de las responsabilidades civiles,
penales y políticas, en que, en su caso incurriere el agente.
Artículo 30.- Compete a los órganos inferiores de la jerarquía, además de la
que otras disposiciones le impongan cumplir, aquellos actos o hechos que
consistan en la simple realización de comportamientos que sean necesarios para
cumplir con supuestos totalmente reglados referentes al procedimiento; pero no
podrán:
a) Rechazar escritos o pruebas presentados por los interesados, ni negar el
acceso de estos o sus representantes o letrados a las actuaciones
administrativas en cualquier estado en que se encuentren, sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 98, Inc. d);
b) Remitir al archivo expedientes sin decisión expresa emanada de órgano
superior competente, notificada al interesado y firme que así lo ordenare.
Sección II
De la Incompetencia
Artículo 31.- La incompetencia de un órgano administrativo para intervenir en
la resolución de un asunto podrá ser declarada en cualquier estado del
procedimiento, por el mismo órgano o sus superiores jerárquicos, de oficio o a
petición de parte. La declaración de incompetencia obliga a, quien la declare a
remitir las actuaciones al órgano que considere competente. Declarada la
incompetencia, las actuaciones son remitidas en el estado en que se encuentren
al órgano que se estime competente, el cual en primer lugar deberá ratificar o
rectificar las medidas precautorias y urgentes que se hubiesen decretado, y que
en primer lugar deberá ratificar o rectificar las medidas precautorias y
urgentes que hubiesen decretado, y que se entenderán subsistentes hasta que
medie decisión en contra, salvo los casos previstos en la ley.
Artículo 32.- El órgano que decline la competencia, hasta que otro la asuma
puede dictar las medidas de urgencias necesarias para evitar daños graves o
irreparables a la Administración Pública o a los particulares, comunicándolo al
órgano competente.
Sección III
Conflictos de Competencia
Artículo 33.- Los conflictos de competencia serán resueltos por:
a) Los Ministros respectivos, si se plantearan entre órganos del mismo
Ministerio, aunque fueren desconcentrados;
b) Por el Superior Tribunal de Justicia si la cuestión se planteare:
A) Involucrando a una o más Municipalidades;
B) Si se planteare entre ramas del mismo Municipio;
C) Si involucrare a los Poderes Legislativo o Judicial;
D) Por el Gobernador en acuerdo general de Ministros, en cualquier otro caso.
Artículo 34.- En los conflictos de competencia, deberán observarse las
siguientes reglas:
a) Declarada la incompetencia, conforme lo dispuesto en el artículo 31 se
remitirán las actuaciones al órgano que se creyere competente, , considerándose
que éste la acepta si no dicta resolución en contrario dentro de los diez días;
b)Si se rehúsa la competencia. deberá elevarse de inmediato la cuestión a
consideración de la autoridad habilitada para resolver el conflicto, según lo
establecido en el artículo anterior;
c)Cuando dos órganos se encontraren y entendiendo en un mismo asunto,
cualquiera de ellos, de oficio o a petición de interesado, requerirá la
inhibición al otro.
Si este mantiene la competencia, o no dicta resolución en el plazo del inciso
a) se elevará sin más trámite el conocimiento de la cuestión a quien deba
resolverla según lo establecido en el artículo 33;
d) La decisión de los conflictos de competencia se tomará sin otra
sustanciación que el dictamen jurídico del órgano consultivo permanente que
corresponda;
e)Resuelto el conflicto, las actuaciones serán remitidas a quien deba proseguir
el procedimiento;
f)El plazo para la remisión de actuaciones será de dos días y para producir
dictamen y dictar la decisión, será de cinco días. Mientras se sustancie o
resuelva la cuestión de competencia, entenderá en el procedimiento el órgano
ante quien se lo hubiere iniciado, salvo disposición provisoria en contrario
del órgano mencionado en el Art. 33. En caso de iniciación simultánea
proseguirá interviniendo el funcionario de mayor jerarquía, siendo ellos de
igual jerarquía el de más antigüedad, y si aún así no pudiere resolverse,
intervendrá el funcionario que determine el Gobernador de la Provincia, quien
deberá hacerlo dentro de los diez días de sometida la cuestión a su
conocimiento, cualquiera sea de los casos previstos en el artículo 33.
Sección IV
De la Transferencia de Competencias
Artículo 35.- La transferencia de competencia de un órgano a otro salvo por
avocación o sustitución necesita autorización normativa expresa.
Excepto el supuesto del art. 39, la norma que autoriza la transferencia ha de
tener rango igual o superior que la que crea la competencia transferida.
No podrán hacerse transferencias por virtud de prácticas, uso o costumbre.
Artículo 36.- No podrán transferirse las competencias de los órganos de la
Administración, cuando ellas surjan de la Constitución en forma directa, sino
únicamente las que tienen como fuente inmediata a la ley y demás fuentes
iguales o inferiores del ordenamiento jurídico.
Artículo 37.- Las competencias administrativas o su ejercicio podrán ser
transferidas mediante:
a) Delegación;
b) Avocación;
c) Sustitución.
Artículo 38.- Toda transferencia deberá ser temporal y claramente limitada en
su contenido por el acto que le da origen.
Toda transferencia de competencias debe ser motivada con las excepciones que
señala esta ley.
La violación de los límites indicados causará la invalidez tanto del acto
origen de la transferencia como de los dictados en ejercicio de esta.
Sección V
De la Delegación
Artículo 39.- La delegación de competencia de un funcionario superior en su
inmediato inferior que tenga igual competencia, con diferencia sólo de grado,
puede ser autorizada por ley o reglamento.
Artículo 40.- La delegación no jerárquica, solo es posible cuando sea
autorizada en la forma determinada en el art. 35, es decir por norma de rango
igual o superior a la que crea la competencia transferida.
Artículo 41.- No será posible la delegación cuando la competencia haya sido
otorgada al delegante en su carácter estrictamente personal.
Artículo 42.- Cuando la delegación no sea para un acto determinado, sino para
un tipo o categoría de actos, debe ser publicada en el mismo órgano en que se
publicó la norma creadora de la competencia delegada.
Artículo 43.- No podrá delegarse:
a) La atribución de dictar disposiciones reglamentarias, que establezcan
obligaciones para los administrados en materia alguna;
b) Las atribuciones inherentes al carácter político de la autoridad;
de lo que resulte mas favorable a la resolución de que los escritos fueron
presentados en término.
Sección VII
Interrupción de los Plazos
Artículo 20.- Las actuaciones administrativas practicadas ante órgano
administrativo competente o con su intervención, siendo necesarias o útiles
para proseguir el trámite destinado a obtener el reconocimiento la defensa o la
constitución de un derecho de carácter administrativo producirá la suspensión
de los plazos de prescripción, de perención, y los demás que establezca la ley.
Ellos se reiniciarán si se opera, la caducidad del procedimiento a partir de la
fecha en que quede firme el acto que así lo declare.
Título IV
/Caducidad
Artículo 21.- Transcurrido dos meses durante los cuales un trámite quede
paralizado por causa imputable al particular interesado, el órgano competente
le notificará que si transcurre otro mes de inactividad después de la
notificación se declarará la caducidad del procedimiento, dándoselo por
concluido y archivándose el expediente.
Artículo 22.- Se exceptúan de la caducidad los trámites relativos a previsión
social y aquellos que la Administración considerase que deben continuar por sus
particulares circunstancias o por estar comprometido el interés público.
Artículo 23.- Operada la caducidad, el interesado podrá, no obstante, ejercer
sus pretensiones en un nuevo expediente, en el que podrá hacer valer las
pruebas ya producidas.
Título V
/De la Organización Administrativa
Sección I
De la Competencia
Artículo 24.- La competencia de los órganos administrativos será la que resulte
según los casos, de la Constitución Nacional, de las Leyes y de los reglamentos
dictados en su consecuencia. Su ejercicio constituye una obligación de la
autoridad y del órgano competente improrrogable a menos que la delegación o
sustitución estuviesen expresamente autorizados. La avocación será procedente a
menos que una norma expresa disponga lo contrario.
Artículo 25.- La competencia se limita por razón del territorio, del tiempo, de
la materia y del grado. Se limita también por la naturaleza de la función que
corresponda a un órgano dentro del procedimiento administrativo en que
participa.
Artículo 26.- Cuando una norma atribuya competencia o poder a un organismo
público compuesto por varias oficinas, sin otra especificación, ella
corresponderá a la oficina de función mas similar, al poder atribuido o fin
pretendido y si no la hay, a la de grado superior. En este último caso , el
Superior podrá delegar y avocar funciones sin necesidad de dictar previamente
un acto específico que opere la correspondiente transferencia de funciones
Artículo 27.- Habrá limitación de la competencia por razón del tiempo cuando su
existencia o ejercicio estén sujetos a plazos, condiciones o términos de
extinción. Los plazos para el ejercicio de la competencia serán perentorios,
salvo norma en contrario. La competencia por razón del grado y los poderes
correspondientes dependerán de posición del órgano en la línea jerárquica.
Artículo 28.- Todo órgano tiene la competencia necesaria para realizar las
tareas regladas y operaciones materiales que sean requeridas para la eficiente
atención de los asuntos que le son confiados. La potestad de emitir
certificaciones corresponde al órgano que tenga funciones de decisión en cuanto
a la materia certificada, o a su sustituta legal, salvo las excepciones que
establezca la ley o la delegación que se realice conforme a esta
reglamentación.
Artículo 29.- La demora o negligencia en el ejercicio de la competencia, o su
no ejercicio cuando ello correspondiere, constituye falta disciplinaria
reprimible administrativamente, sin perjuicio de las responsabilidades civiles,
penales y políticas, en que, en su caso incurriere el agente.
Artículo 30.- Compete a los órganos inferiores de la jerarquía, además de la
que otras disposiciones le impongan cumplir, aquellos actos o hechos que
consistan en la simple realización de comportamientos que sean necesarios para
cumplir con supuestos totalmente reglados referentes al procedimiento; pero no
podrán:
a) Rechazar escritos o pruebas presentados por los interesados, ni negar el
acceso de estos o sus representantes o letrados a las actuaciones
administrativas en cualquier estado en que se encuentren, sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 98, Inc. d);
b) Remitir al archivo expedientes sin decisión expresa emanada de órgano
superior competente, notificada al interesado y firme que así lo ordenare.
Sección II
De la Incompetencia
Artículo 31.- La incompetencia de un órgano administrativo para intervenir en
la resolución de un asunto podrá ser declarada en cualquier estado del
procedimiento, por el mismo órgano o sus superiores jerárquicos, de oficio o a
petición de parte. La declaración de incompetencia obliga a, quien la declare a
remitir las actuaciones al órgano que considere competente. Declarada la
incompetencia, las actuaciones son remitidas en el estado en que se encuentren
al órgano que se estime competente, el cual en primer lugar deberá ratificar o
rectificar las medidas precautorias y urgentes que se hubiesen decretado, y que
en primer lugar deberá ratificar o rectificar las medidas precautorias y
urgentes que hubiesen decretado, y que se entenderán subsistentes hasta que
medie decisión en contra, salvo los casos previstos en la ley.
Artículo 32.- El órgano que decline la competencia, hasta que otro la asuma
puede dictar las medidas de urgencias necesarias para evitar daños graves o
irreparables a la Administración Pública o a los particulares, comunicándolo al
órgano competente.
Sección III
Conflictos de Competencia
Artículo 33.- Los conflictos de competencia serán resueltos por:
a) Los Ministros respectivos, si se plantearan entre órganos del mismo
Ministerio, aunque fueren desconcentrados;
b) Por el Superior Tribunal de Justicia si la cuestión se planteare:
A) Involucrando a una o más Municipalidades;
B) Si se planteare entre ramas del mismo Municipio;
C) Si involucrare a los Poderes Legislativo o Judicial;
D) Por el Gobernador en acuerdo general de Ministros, en cualquier otro caso.
Artículo 34.- En los conflictos de competencia, deberán observarse las
siguientes reglas:
a) Declarada la incompetencia, conforme lo dispuesto en el artículo 31 se
remitirán las actuaciones al órgano que se creyere competente, , considerándose
que éste la acepta si no dicta resolución en contrario dentro de los diez días;
b)Si se rehúsa la competencia. deberá elevarse de inmediato la cuestión a
consideración de la autoridad habilitada para resolver el conflicto, según lo
establecido en el artículo anterior;
c)Cuando dos órganos se encontraren y entendiendo en un mismo asunto,
cualquiera de ellos, de oficio o a petición de interesado, requerirá la
inhibición al otro.
Si este mantiene la competencia, o no dicta resolución en el plazo del inciso
a) se elevará sin más trámite el conocimiento de la cuestión a quien deba
resolverla según lo establecido en el artículo 33;
d) La decisión de los conflictos de competencia se tomará sin otra
sustanciación que el dictamen jurídico del órgano consultivo permanente que
corresponda;
e)Resuelto el conflicto, las actuaciones serán remitidas a quien deba proseguir
el procedimiento;
f)El plazo para la remisión de actuaciones será de dos días y para producir
dictamen y dictar la decisión, será de cinco días. Mientras se sustancie o
resuelva la cuestión de competencia, entenderá en el procedimiento el órgano
ante quien se lo hubiere iniciado, salvo disposición provisoria en contrario
del órgano mencionado en el Art. 33. En caso de iniciación simultánea
proseguirá interviniendo el funcionario de mayor jerarquía, siendo ellos de
igual jerarquía el de más antigüedad, y si aún así no pudiere resolverse,
intervendrá el funcionario que determine el Gobernador de la Provincia, quien
deberá hacerlo dentro de los diez días de sometida la cuestión a su
conocimiento, cualquiera sea de los casos previstos en el artículo 33.
Sección IV
De la Transferencia de Competencias
Artículo 35.- La transferencia de competencia de un órgano a otro salvo por
avocación o sustitución necesita autorización normativa expresa.
Excepto el supuesto del art. 39, la norma que autoriza la transferencia ha de
tener rango igual o superior que la que crea la competencia transferida.
No podrán hacerse transferencias por virtud de prácticas, uso o costumbre.
Artículo 36.- No podrán transferirse las competencias de los órganos de la
Administración, cuando ellas surjan de la Constitución en forma directa, sino
únicamente las que tienen como fuente inmediata a la ley y demás fuentes
iguales o inferiores del ordenamiento jurídico.
Artículo 37.- Las competencias administrativas o su ejercicio podrán ser
transferidas mediante:
a) Delegación;
b) Avocación;
c) Sustitución.
Artículo 38.- Toda transferencia deberá ser temporal y claramente limitada en
su contenido por el acto que le da origen.
Toda transferencia de competencias debe ser motivada con las excepciones que
señala esta ley.
La violación de los límites indicados causará la invalidez tanto del acto
origen de la transferencia como de los dictados en ejercicio de esta.
Sección V
De la Delegación
Artículo 39.- La delegación de competencia de un funcionario superior en su
inmediato inferior que tenga igual competencia, con diferencia sólo de grado,
puede ser autorizada por ley o reglamento.
Artículo 40.- La delegación no jerárquica, solo es posible cuando sea
autorizada en la forma determinada en el art. 35, es decir por norma de rango
igual o superior a la que crea la competencia transferida.
Artículo 41.- No será posible la delegación cuando la competencia haya sido
otorgada al delegante en su carácter estrictamente personal.
Artículo 42.- Cuando la delegación no sea para un acto determinado, sino para
un tipo o categoría de actos, debe ser publicada en el mismo órgano en que se
publicó la norma creadora de la competencia delegada.
Artículo 43.- No podrá delegarse:
a) La atribución de dictar disposiciones reglamentarias, que establezcan
obligaciones para los administrados en materia alguna;
b) Las atribuciones inherentes al carácter político de la autoridad;
c) Las atribuciones delegadas, salvo autorización expresa, y en la forma por
ella determinada;
d) La totalidad de la competencia del órgano;
e) Las competencias esenciales del órgano, que le dan nombre o justifican su
existencia.
Artículo 44.- No puede hacerse delegación sino entre órganos de la misma clase,
por razón de la materia, del territorio y de la naturaleza de la función.
Artículo 45.- El órgano colegiado no puede delegar sus funciones sino
únicamente la ejecución de sus resoluciones.
Artículo 46.- La delegación debe ser expresa, contener en el mismo acto una
clara y concreta enunciación de cuáles son las tareas, facultades y deberes que
comprende, y notificarse, o publicarse según corresponda a su contenido
general o particular.
Artículo 47.- El delegante debe mantener la coordinación y el ejercicio de
competencia transferida, respondiendo por él irregular ejercicio , cuando sea
debido a culpa grave o negligencia en la elección del delegado o defectuosa
dirección , vigilancia u organización que le fueren imputables
Artículo 48.- El delegado es personalmente responsable por el ejercicio de la
competencia , transferida, tanto frente al ente estatal como al administrado.
Sus actos son siempre impugnables conforme a las disposiciones de esta ley,
ante el delegante.
Artículo 49.- El delegante puede en cualquier tiempo revocar total o
parcialmente la delegación, disponiendo en el mismo acto, expresamente, si
reasume el ejercicio de competencia o si la transfiere a otro órgano, debiendo
en este caso procederse conforme a lo dispuesto en el art. 46. La revocación
surte efecto para el delegado desde su notificación y para los administrados
desde su notificación o publicación, según fuere el caso.
Artículo 50.- También puede el delegante avocarse al conocimiento y decisión de
cualquier asunto concreto que corresponda al delegado, en virtud de la
delegación.
Sección VI
le notificará que si transcurre otro mes de inactividad después de la
notificación se declarará la caducidad del procedimiento, dándoselo por
concluido y archivándose el expediente.
Artículo 22.- Se exceptúan de la caducidad los trámites relativos a previsión
social y aquellos que la Administración considerase que deben continuar por sus
particulares circunstancias o por estar comprometido el interés público.
Artículo 23.- Operada la caducidad, el interesado podrá, no obstante, ejercer
sus pretensiones en un nuevo expediente, en el que podrá hacer valer las
pruebas ya producidas.
Título V
/De la Organización Administrativa
Sección I
De la Competencia
Artículo 24.- La competencia de los órganos administrativos será la que resulte
según los casos, de la Constitución Nacional, de las Leyes y de los reglamentos
dictados en su consecuencia. Su ejercicio constituye una obligación de la
autoridad y del órgano competente improrrogable a menos que la delegación o
sustitución estuviesen expresamente autorizados. La avocación será procedente a
menos que una norma expresa disponga lo contrario.
Artículo 25.- La competencia se limita por razón del territorio, del tiempo, de
la materia y del grado. Se limita también por la naturaleza de la función que
corresponda a un órgano dentro del procedimiento administrativo en que
participa.
Artículo 26.- Cuando una norma atribuya competencia o poder a un organismo
público compuesto por varias oficinas, sin otra especificación, ella
corresponderá a la oficina de función mas similar, al poder atribuido o fin
pretendido y si no la hay, a la de grado superior. En este último caso , el
Superior podrá delegar y avocar funciones sin necesidad de dictar previamente
un acto específico que opere la correspondiente transferencia de funciones
Artículo 27.- Habrá limitación de la competencia por razón del tiempo cuando su
existencia o ejercicio estén sujetos a plazos, condiciones o términos de
extinción. Los plazos para el ejercicio de la competencia serán perentorios,
salvo norma en contrario. La competencia por razón del grado y los poderes
correspondientes dependerán de posición del órgano en la línea jerárquica.
Artículo 28.- Todo órgano tiene la competencia necesaria para realizar las
tareas regladas y operaciones materiales que sean requeridas para la eficiente
atención de los asuntos que le son confiados. La potestad de emitir
certificaciones corresponde al órgano que tenga funciones de decisión en cuanto
a la materia certificada, o a su sustituta legal, salvo las excepciones que
establezca la ley o la delegación que se realice conforme a esta
reglamentación.
Artículo 29.- La demora o negligencia en el ejercicio de la competencia, o su
no ejercicio cuando ello correspondiere, constituye falta disciplinaria
reprimible administrativamente, sin perjuicio de las responsabilidades civiles,
penales y políticas, en que, en su caso incurriere el agente.
Artículo 30.- Compete a los órganos inferiores de la jerarquía, además de la
que otras disposiciones le impongan cumplir, aquellos actos o hechos que
consistan en la simple realización de comportamientos que sean necesarios para
cumplir con supuestos totalmente reglados referentes al procedimiento; pero no
podrán:
a) Rechazar escritos o pruebas presentados por los interesados, ni negar el
acceso de estos o sus representantes o letrados a las actuaciones
administrativas en cualquier estado en que se encuentren, sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 98, Inc. d);
b) Remitir al archivo expedientes sin decisión expresa emanada de órgano
superior competente, notificada al interesado y firme que así lo ordenare.
Sección II
De la Incompetencia
Artículo 31.- La incompetencia de un órgano administrativo para intervenir en
la resolución de un asunto podrá ser declarada en cualquier estado del
procedimiento, por el mismo órgano o sus superiores jerárquicos, de oficio o a
petición de parte. La declaración de incompetencia obliga a, quien la declare a
remitir las actuaciones al órgano que considere competente. Declarada la
incompetencia, las actuaciones son remitidas en el estado en que se encuentren
al órgano que se estime competente, el cual en primer lugar deberá ratificar o
rectificar las medidas precautorias y urgentes que se hubiesen decretado, y que
en primer lugar deberá ratificar o rectificar las medidas precautorias y
urgentes que hubiesen decretado, y que se entenderán subsistentes hasta que
medie decisión en contra, salvo los casos previstos en la ley.
Artículo 32.- El órgano que decline la competencia, hasta que otro la asuma
puede dictar las medidas de urgencias necesarias para evitar daños graves o
irreparables a la Administración Pública o a los particulares, comunicándolo al
órgano competente.
Sección III
Conflictos de Competencia
Artículo 33.- Los conflictos de competencia serán resueltos por:
a) Los Ministros respectivos, si se plantearan entre órganos del mismo
Ministerio, aunque fueren desconcentrados;
b) Por el Superior Tribunal de Justicia si la cuestión se planteare:
A) Involucrando a una o más Municipalidades;
B) Si se planteare entre ramas del mismo Municipio;
C) Si involucrare a los Poderes Legislativo o Judicial;
D) Por el Gobernador en acuerdo general de Ministros, en cualquier otro caso.
Artículo 34.- En los conflictos de competencia, deberán observarse las
siguientes reglas:
a) Declarada la incompetencia, conforme lo dispuesto en el artículo 31 se
remitirán las actuaciones al órgano que se creyere competente, , considerándose
que éste la acepta si no dicta resolución en contrario dentro de los diez días;
b)Si se rehúsa la competencia. deberá elevarse de inmediato la cuestión a
consideración de la autoridad habilitada para resolver el conflicto, según lo
establecido en el artículo anterior;
c)Cuando dos órganos se encontraren y entendiendo en un mismo asunto,
cualquiera de ellos, de oficio o a petición de interesado, requerirá la
inhibición al otro.
Si este mantiene la competencia, o no dicta resolución en el plazo del inciso
a) se elevará sin más trámite el conocimiento de la cuestión a quien deba
resolverla según lo establecido en el artículo 33;
d) La decisión de los conflictos de competencia se tomará sin otra
sustanciación que el dictamen jurídico del órgano consultivo permanente que
corresponda;
e)Resuelto el conflicto, las actuaciones serán remitidas a quien deba proseguir
el procedimiento;
f)El plazo para la remisión de actuaciones será de dos días y para producir
dictamen y dictar la decisión, será de cinco días. Mientras se sustancie o
resuelva la cuestión de competencia, entenderá en el procedimiento el órgano
ante quien se lo hubiere iniciado, salvo disposición provisoria en contrario
del órgano mencionado en el Art. 33. En caso de iniciación simultánea
proseguirá interviniendo el funcionario de mayor jerarquía, siendo ellos de
igual jerarquía el de más antigüedad, y si aún así no pudiere resolverse,
intervendrá el funcionario que determine el Gobernador de la Provincia, quien
deberá hacerlo dentro de los diez días de sometida la cuestión a su
conocimiento, cualquiera sea de los casos previstos en el artículo 33.
Sección IV
De la Transferencia de Competencias
Artículo 35.- La transferencia de competencia de un órgano a otro salvo por
avocación o sustitución necesita autorización normativa expresa.
Excepto el supuesto del art. 39, la norma que autoriza la transferencia ha de
tener rango igual o superior que la que crea la competencia transferida.
No podrán hacerse transferencias por virtud de prácticas, uso o costumbre.
Artículo 36.- No podrán transferirse las competencias de los órganos de la
Administración, cuando ellas surjan de la Constitución en forma directa, sino
únicamente las que tienen como fuente inmediata a la ley y demás fuentes
iguales o inferiores del ordenamiento jurídico.
Artículo 37.- Las competencias administrativas o su ejercicio podrán ser
transferidas mediante:
a) Delegación;
b) Avocación;
c) Sustitución.
Artículo 38.- Toda transferencia deberá ser temporal y claramente limitada en
su contenido por el acto que le da origen.
Toda transferencia de competencias debe ser motivada con las excepciones que
señala esta ley.
La violación de los límites indicados causará la invalidez tanto del acto
origen de la transferencia como de los dictados en ejercicio de esta.
Sección V
De la Delegación
Artículo 39.- La delegación de competencia de un funcionario superior en su
inmediato inferior que tenga igual competencia, con diferencia sólo de grado,
puede ser autorizada por ley o reglamento.
Artículo 40.- La delegación no jerárquica, solo es posible cuando sea
autorizada en la forma determinada en el art. 35, es decir por norma de rango
igual o superior a la que crea la competencia transferida.
Artículo 41.- No será posible la delegación cuando la competencia haya sido
otorgada al delegante en su carácter estrictamente personal.
Artículo 42.- Cuando la delegación no sea para un acto determinado, sino para
un tipo o categoría de actos, debe ser publicada en el mismo órgano en que se
publicó la norma creadora de la competencia delegada.
Artículo 43.- No podrá delegarse:
a) La atribución de dictar disposiciones reglamentarias, que establezcan
obligaciones para los administrados en materia alguna;
b) Las atribuciones inherentes al carácter político de la autoridad;
c) Las atribuciones delegadas, salvo autorización expresa, y en la forma por
ella determinada;
d) La totalidad de la competencia del órgano;
e) Las competencias esenciales del órgano, que le dan nombre o justifican su
existencia.
Artículo 44.- No puede hacerse delegación sino entre órganos de la misma clase,
por razón de la materia, del territorio y de la naturaleza de la función.
Artículo 45.- El órgano colegiado no puede delegar sus funciones sino
únicamente la ejecución de sus resoluciones.
Artículo 46.- La delegación debe ser expresa, contener en el mismo acto una
clara y concreta enunciación de cuáles son las tareas, facultades y deberes que
comprende, y notificarse, o publicarse según corresponda a su contenido
general o particular.
Artículo 47.- El delegante debe mantener la coordinación y el ejercicio de
competencia transferida, respondiendo por él irregular ejercicio , cuando sea
debido a culpa grave o negligencia en la elección del delegado o defectuosa
dirección , vigilancia u organización que le fueren imputables
Artículo 48.- El delegado es personalmente responsable por el ejercicio de la
competencia , transferida, tanto frente al ente estatal como al administrado.
Sus actos son siempre impugnables conforme a las disposiciones de esta ley,
ante el delegante.
Artículo 49.- El delegante puede en cualquier tiempo revocar total o
parcialmente la delegación, disponiendo en el mismo acto, expresamente, si
reasume el ejercicio de competencia o si la transfiere a otro órgano, debiendo
en este caso procederse conforme a lo dispuesto en el art. 46. La revocación
surte efecto para el delegado desde su notificación y para los administrados
desde su notificación o publicación, según fuere el caso.
Artículo 50.- También puede el delegante avocarse al conocimiento y decisión de
cualquier asunto concreto que corresponda al delegado, en virtud de la
delegación.
Sección VI
De la Avocación
Artículo 51.- Salvo ley expresa, el superior podrá, por cualquier causa,
incluso de oportunidad o mérito, avocarse al conocimiento de las cuestiones que
estén sometidas a sus inferiores por razón de grado.
Artículo 52.- La avocación de funciones respecto de un funcionario que no esté
en la misma línea jerárquica del avocante, requiere ley expresa.
Artículo 53.- Cuando la avocación no sea para un acto determinado, sino para un
tipo o categoría de actos, debe ser publicada en la forma establecida en el
art. 42.
Artículo 54.- Rigen respecto de la avocación las limitaciones de los incisos
b), d) y e) del art. 43.
Artículo 55.- No podrá ejercitarse avocación respecto de competencias que
hubiesen sido delegadas en el órgano abocado por otro que no sea el avocante.
Artículo 56.- No son objeto de avocación, salvo ley expresa:
a) Las facultades discrecionales otorgadas en razón de especial idoneidad
técnica requerida en el órgano;
Las competencias de dictamen y contralor, cuando son requisitos de
procedimiento establecido como esenciales por la ley.
Sección VII
De la Sustitución de Competencias
Artículo 57.- El superior común a dos órganos con igual competencia podrá
disponer la sustitución de la competencia de uno de ellos por otro en uno o más
procedimientos, cuando las necesidades del servicio lo hagan conveniente, salvo
que la ley expresamente lo prohíba.
Artículo 58.- También podrán establecer la sustitución los órganos involucrados
por la misma causa, con la sola notificación al superior.
Producida la sustitución, el procedimiento continuará con el órgano ha quien se
ha transferido la competencia.-
según los casos, de la Constitución Nacional, de las Leyes y de los reglamentos
dictados en su consecuencia. Su ejercicio constituye una obligación de la
autoridad y del órgano competente improrrogable a menos que la delegación o
sustitución estuviesen expresamente autorizados. La avocación será procedente a
menos que una norma expresa disponga lo contrario.
Artículo 25.- La competencia se limita por razón del territorio, del tiempo, de
la materia y del grado. Se limita también por la naturaleza de la función que
corresponda a un órgano dentro del procedimiento administrativo en que
participa.
Artículo 26.- Cuando una norma atribuya competencia o poder a un organismo
público compuesto por varias oficinas, sin otra especificación, ella
corresponderá a la oficina de función mas similar, al poder atribuido o fin
pretendido y si no la hay, a la de grado superior. En este último caso , el
Superior podrá delegar y avocar funciones sin necesidad de dictar previamente
un acto específico que opere la correspondiente transferencia de funciones
Artículo 27.- Habrá limitación de la competencia por razón del tiempo cuando su
existencia o ejercicio estén sujetos a plazos, condiciones o términos de
extinción. Los plazos para el ejercicio de la competencia serán perentorios,
salvo norma en contrario. La competencia por razón del grado y los poderes
correspondientes dependerán de posición del órgano en la línea jerárquica.
Artículo 28.- Todo órgano tiene la competencia necesaria para realizar las
tareas regladas y operaciones materiales que sean requeridas para la eficiente
atención de los asuntos que le son confiados. La potestad de emitir
certificaciones corresponde al órgano que tenga funciones de decisión en cuanto
a la materia certificada, o a su sustituta legal, salvo las excepciones que
establezca la ley o la delegación que se realice conforme a esta
reglamentación.
Artículo 29.- La demora o negligencia en el ejercicio de la competencia, o su
no ejercicio cuando ello correspondiere, constituye falta disciplinaria
reprimible administrativamente, sin perjuicio de las responsabilidades civiles,
penales y políticas, en que, en su caso incurriere el agente.
Artículo 30.- Compete a los órganos inferiores de la jerarquía, además de la
que otras disposiciones le impongan cumplir, aquellos actos o hechos que
consistan en la simple realización de comportamientos que sean necesarios para
cumplir con supuestos totalmente reglados referentes al procedimiento; pero no
podrán:
a) Rechazar escritos o pruebas presentados por los interesados, ni negar el
acceso de estos o sus representantes o letrados a las actuaciones
administrativas en cualquier estado en que se encuentren, sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 98, Inc. d);
b) Remitir al archivo expedientes sin decisión expresa emanada de órgano
superior competente, notificada al interesado y firme que así lo ordenare.
Sección II
De la Incompetencia
Artículo 31.- La incompetencia de un órgano administrativo para intervenir en
la resolución de un asunto podrá ser declarada en cualquier estado del
procedimiento, por el mismo órgano o sus superiores jerárquicos, de oficio o a
petición de parte. La declaración de incompetencia obliga a, quien la declare a
remitir las actuaciones al órgano que considere competente. Declarada la
incompetencia, las actuaciones son remitidas en el estado en que se encuentren
al órgano que se estime competente, el cual en primer lugar deberá ratificar o
rectificar las medidas precautorias y urgentes que se hubiesen decretado, y que
en primer lugar deberá ratificar o rectificar las medidas precautorias y
urgentes que hubiesen decretado, y que se entenderán subsistentes hasta que
medie decisión en contra, salvo los casos previstos en la ley.
Artículo 32.- El órgano que decline la competencia, hasta que otro la asuma
puede dictar las medidas de urgencias necesarias para evitar daños graves o
irreparables a la Administración Pública o a los particulares, comunicándolo al
órgano competente.
Sección III
Conflictos de Competencia
Artículo 33.- Los conflictos de competencia serán resueltos por:
a) Los Ministros respectivos, si se plantearan entre órganos del mismo
Ministerio, aunque fueren desconcentrados;
b) Por el Superior Tribunal de Justicia si la cuestión se planteare:
A) Involucrando a una o más Municipalidades;
B) Si se planteare entre ramas del mismo Municipio;
C) Si involucrare a los Poderes Legislativo o Judicial;
D) Por el Gobernador en acuerdo general de Ministros, en cualquier otro caso.
Artículo 34.- En los conflictos de competencia, deberán observarse las
siguientes reglas:
a) Declarada la incompetencia, conforme lo dispuesto en el artículo 31 se
remitirán las actuaciones al órgano que se creyere competente, , considerándose
que éste la acepta si no dicta resolución en contrario dentro de los diez días;
b)Si se rehúsa la competencia. deberá elevarse de inmediato la cuestión a
consideración de la autoridad habilitada para resolver el conflicto, según lo
establecido en el artículo anterior;
c)Cuando dos órganos se encontraren y entendiendo en un mismo asunto,
cualquiera de ellos, de oficio o a petición de interesado, requerirá la
inhibición al otro.
Si este mantiene la competencia, o no dicta resolución en el plazo del inciso
a) se elevará sin más trámite el conocimiento de la cuestión a quien deba
resolverla según lo establecido en el artículo 33;
d) La decisión de los conflictos de competencia se tomará sin otra
sustanciación que el dictamen jurídico del órgano consultivo permanente que
corresponda;
e)Resuelto el conflicto, las actuaciones serán remitidas a quien deba proseguir
el procedimiento;
f)El plazo para la remisión de actuaciones será de dos días y para producir
dictamen y dictar la decisión, será de cinco días. Mientras se sustancie o
resuelva la cuestión de competencia, entenderá en el procedimiento el órgano
ante quien se lo hubiere iniciado, salvo disposición provisoria en contrario
del órgano mencionado en el Art. 33. En caso de iniciación simultánea
proseguirá interviniendo el funcionario de mayor jerarquía, siendo ellos de
igual jerarquía el de más antigüedad, y si aún así no pudiere resolverse,
intervendrá el funcionario que determine el Gobernador de la Provincia, quien
deberá hacerlo dentro de los diez días de sometida la cuestión a su
conocimiento, cualquiera sea de los casos previstos en el artículo 33.
Sección IV
De la Transferencia de Competencias
Artículo 35.- La transferencia de competencia de un órgano a otro salvo por
avocación o sustitución necesita autorización normativa expresa.
Excepto el supuesto del art. 39, la norma que autoriza la transferencia ha de
tener rango igual o superior que la que crea la competencia transferida.
No podrán hacerse transferencias por virtud de prácticas, uso o costumbre.
Artículo 36.- No podrán transferirse las competencias de los órganos de la
Administración, cuando ellas surjan de la Constitución en forma directa, sino
únicamente las que tienen como fuente inmediata a la ley y demás fuentes
iguales o inferiores del ordenamiento jurídico.
Artículo 37.- Las competencias administrativas o su ejercicio podrán ser
transferidas mediante:
a) Delegación;
b) Avocación;
c) Sustitución.
Artículo 38.- Toda transferencia deberá ser temporal y claramente limitada en
su contenido por el acto que le da origen.
Toda transferencia de competencias debe ser motivada con las excepciones que
señala esta ley.
La violación de los límites indicados causará la invalidez tanto del acto
origen de la transferencia como de los dictados en ejercicio de esta.
Sección V
De la Delegación
Artículo 39.- La delegación de competencia de un funcionario superior en su
inmediato inferior que tenga igual competencia, con diferencia sólo de grado,
puede ser autorizada por ley o reglamento.
Artículo 40.- La delegación no jerárquica, solo es posible cuando sea
autorizada en la forma determinada en el art. 35, es decir por norma de rango
igual o superior a la que crea la competencia transferida.
Artículo 41.- No será posible la delegación cuando la competencia haya sido
otorgada al delegante en su carácter estrictamente personal.
Artículo 42.- Cuando la delegación no sea para un acto determinado, sino para
un tipo o categoría de actos, debe ser publicada en el mismo órgano en que se
publicó la norma creadora de la competencia delegada.
Artículo 43.- No podrá delegarse:
a) La atribución de dictar disposiciones reglamentarias, que establezcan
obligaciones para los administrados en materia alguna;
b) Las atribuciones inherentes al carácter político de la autoridad;
c) Las atribuciones delegadas, salvo autorización expresa, y en la forma por
ella determinada;
d) La totalidad de la competencia del órgano;
e) Las competencias esenciales del órgano, que le dan nombre o justifican su
existencia.
Artículo 44.- No puede hacerse delegación sino entre órganos de la misma clase,
por razón de la materia, del territorio y de la naturaleza de la función.
Artículo 45.- El órgano colegiado no puede delegar sus funciones sino
únicamente la ejecución de sus resoluciones.
Artículo 46.- La delegación debe ser expresa, contener en el mismo acto una
clara y concreta enunciación de cuáles son las tareas, facultades y deberes que
comprende, y notificarse, o publicarse según corresponda a su contenido
general o particular.
Artículo 47.- El delegante debe mantener la coordinación y el ejercicio de
competencia transferida, respondiendo por él irregular ejercicio , cuando sea
debido a culpa grave o negligencia en la elección del delegado o defectuosa
dirección , vigilancia u organización que le fueren imputables
Artículo 48.- El delegado es personalmente responsable por el ejercicio de la
competencia , transferida, tanto frente al ente estatal como al administrado.
Sus actos son siempre impugnables conforme a las disposiciones de esta ley,
ante el delegante.
Artículo 49.- El delegante puede en cualquier tiempo revocar total o
parcialmente la delegación, disponiendo en el mismo acto, expresamente, si
reasume el ejercicio de competencia o si la transfiere a otro órgano, debiendo
en este caso procederse conforme a lo dispuesto en el art. 46. La revocación
surte efecto para el delegado desde su notificación y para los administrados
desde su notificación o publicación, según fuere el caso.
Artículo 50.- También puede el delegante avocarse al conocimiento y decisión de
cualquier asunto concreto que corresponda al delegado, en virtud de la
delegación.
Sección VI
De la Avocación
Artículo 51.- Salvo ley expresa, el superior podrá, por cualquier causa,
incluso de oportunidad o mérito, avocarse al conocimiento de las cuestiones que
estén sometidas a sus inferiores por razón de grado.
Artículo 52.- La avocación de funciones respecto de un funcionario que no esté
en la misma línea jerárquica del avocante, requiere ley expresa.
Artículo 53.- Cuando la avocación no sea para un acto determinado, sino para un
tipo o categoría de actos, debe ser publicada en la forma establecida en el
art. 42.
Artículo 54.- Rigen respecto de la avocación las limitaciones de los incisos
b), d) y e) del art. 43.
Artículo 55.- No podrá ejercitarse avocación respecto de competencias que
hubiesen sido delegadas en el órgano abocado por otro que no sea el avocante.
Artículo 56.- No son objeto de avocación, salvo ley expresa:
a) Las facultades discrecionales otorgadas en razón de especial idoneidad
técnica requerida en el órgano;
Las competencias de dictamen y contralor, cuando son requisitos de
procedimiento establecido como esenciales por la ley.
Sección VII
De la Sustitución de Competencias
Artículo 57.- El superior común a dos órganos con igual competencia podrá
disponer la sustitución de la competencia de uno de ellos por otro en uno o más
procedimientos, cuando las necesidades del servicio lo hagan conveniente, salvo
que la ley expresamente lo prohíba.
Artículo 58.- También podrán establecer la sustitución los órganos involucrados
por la misma causa, con la sola notificación al superior.
Producida la sustitución, el procedimiento continuará con el órgano ha quien se
ha transferido la competencia.-
Sección VIII
De la Sustitución por Mora
Artículo 59.- El superior jerárquico podrá sustituir al inferior cuando éste
omita la conducta necesaria para el cumplimiento de los deberes de su cargo, de
oficio o a petición de parte, cuando pese a estar vencido el plazo para que
realice la conducta requerida y de haber sido intimado por el superior para que
la cumpla, no lo hace sin probar justa causa al respecto.
Artículo 60.- La intimación se deberá hacer en forma fehaciente; y otorgando un
plazo de tres días para el cumplimiento de la orden y advirtiendo al agente la
posibilidad de la sustitución.
Artículo 61.- La sustitución fundada será causa de sanción para el funcionario
sustituido, en la forma que lo determine la, ley.
Artículo 62.- No cabe la sustitución, cuando no es admitida la avocación.
Artículo 63.- La competencia sustituida podrá ser ejercida por el superior
jerárquico, o por otro funcionario de igual jerarquía que el sustituido,
designado por aquel, siempre que la ley le otorgase atribuciones suficientes
para intervenir en la cuestión de que se trate.
Sección IX
De las Suplencias y Subrogaciones
Artículo 64.- Las suplencias subrogaciones , no significan delegaciones ,
avocación, ni sustituciones , y están regidas por la ley que regula la función
pública, y en caso de silencio de este, por el Código de Procedimiento en lo
Civil y Comercial.
Sección X
Excusación y Recusación
Artículo 65.- La excusación y recusación en el procedimiento administrativo se
resolverá observando las siguientes reglas:
a) Son causas de excusación y de recusación las establecidas en el Código de
Procedimiento en lo Civil y Comercial de la Provincia;
salvo norma en contrario. La competencia por razón del grado y los poderes
correspondientes dependerán de posición del órgano en la línea jerárquica.
Artículo 28.- Todo órgano tiene la competencia necesaria para realizar las
tareas regladas y operaciones materiales que sean requeridas para la eficiente
atención de los asuntos que le son confiados. La potestad de emitir
certificaciones corresponde al órgano que tenga funciones de decisión en cuanto
a la materia certificada, o a su sustituta legal, salvo las excepciones que
establezca la ley o la delegación que se realice conforme a esta
reglamentación.
Artículo 29.- La demora o negligencia en el ejercicio de la competencia, o su
no ejercicio cuando ello correspondiere, constituye falta disciplinaria
reprimible administrativamente, sin perjuicio de las responsabilidades civiles,
penales y políticas, en que, en su caso incurriere el agente.
Artículo 30.- Compete a los órganos inferiores de la jerarquía, además de la
que otras disposiciones le impongan cumplir, aquellos actos o hechos que
consistan en la simple realización de comportamientos que sean necesarios para
cumplir con supuestos totalmente reglados referentes al procedimiento; pero no
podrán:
a) Rechazar escritos o pruebas presentados por los interesados, ni negar el
acceso de estos o sus representantes o letrados a las actuaciones
administrativas en cualquier estado en que se encuentren, sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 98, Inc. d);
b) Remitir al archivo expedientes sin decisión expresa emanada de órgano
superior competente, notificada al interesado y firme que así lo ordenare.
Sección II
De la Incompetencia
Artículo 31.- La incompetencia de un órgano administrativo para intervenir en
la resolución de un asunto podrá ser declarada en cualquier estado del
procedimiento, por el mismo órgano o sus superiores jerárquicos, de oficio o a
petición de parte. La declaración de incompetencia obliga a, quien la declare a
remitir las actuaciones al órgano que considere competente. Declarada la
incompetencia, las actuaciones son remitidas en el estado en que se encuentren
al órgano que se estime competente, el cual en primer lugar deberá ratificar o
rectificar las medidas precautorias y urgentes que se hubiesen decretado, y que
en primer lugar deberá ratificar o rectificar las medidas precautorias y
urgentes que hubiesen decretado, y que se entenderán subsistentes hasta que
medie decisión en contra, salvo los casos previstos en la ley.
Artículo 32.- El órgano que decline la competencia, hasta que otro la asuma
puede dictar las medidas de urgencias necesarias para evitar daños graves o
irreparables a la Administración Pública o a los particulares, comunicándolo al
órgano competente.
Sección III
Conflictos de Competencia
Artículo 33.- Los conflictos de competencia serán resueltos por:
a) Los Ministros respectivos, si se plantearan entre órganos del mismo
Ministerio, aunque fueren desconcentrados;
b) Por el Superior Tribunal de Justicia si la cuestión se planteare:
A) Involucrando a una o más Municipalidades;
B) Si se planteare entre ramas del mismo Municipio;
C) Si involucrare a los Poderes Legislativo o Judicial;
D) Por el Gobernador en acuerdo general de Ministros, en cualquier otro caso.
Artículo 34.- En los conflictos de competencia, deberán observarse las
siguientes reglas:
a) Declarada la incompetencia, conforme lo dispuesto en el artículo 31 se
remitirán las actuaciones al órgano que se creyere competente, , considerándose
que éste la acepta si no dicta resolución en contrario dentro de los diez días;
b)Si se rehúsa la competencia. deberá elevarse de inmediato la cuestión a
consideración de la autoridad habilitada para resolver el conflicto, según lo
establecido en el artículo anterior;
c)Cuando dos órganos se encontraren y entendiendo en un mismo asunto,
cualquiera de ellos, de oficio o a petición de interesado, requerirá la
inhibición al otro.
Si este mantiene la competencia, o no dicta resolución en el plazo del inciso
a) se elevará sin más trámite el conocimiento de la cuestión a quien deba
resolverla según lo establecido en el artículo 33;
d) La decisión de los conflictos de competencia se tomará sin otra
sustanciación que el dictamen jurídico del órgano consultivo permanente que
corresponda;
e)Resuelto el conflicto, las actuaciones serán remitidas a quien deba proseguir
el procedimiento;
f)El plazo para la remisión de actuaciones será de dos días y para producir
dictamen y dictar la decisión, será de cinco días. Mientras se sustancie o
resuelva la cuestión de competencia, entenderá en el procedimiento el órgano
ante quien se lo hubiere iniciado, salvo disposición provisoria en contrario
del órgano mencionado en el Art. 33. En caso de iniciación simultánea
proseguirá interviniendo el funcionario de mayor jerarquía, siendo ellos de
igual jerarquía el de más antigüedad, y si aún así no pudiere resolverse,
intervendrá el funcionario que determine el Gobernador de la Provincia, quien
deberá hacerlo dentro de los diez días de sometida la cuestión a su
conocimiento, cualquiera sea de los casos previstos en el artículo 33.
Sección IV
De la Transferencia de Competencias
Artículo 35.- La transferencia de competencia de un órgano a otro salvo por
avocación o sustitución necesita autorización normativa expresa.
Excepto el supuesto del art. 39, la norma que autoriza la transferencia ha de
tener rango igual o superior que la que crea la competencia transferida.
No podrán hacerse transferencias por virtud de prácticas, uso o costumbre.
Artículo 36.- No podrán transferirse las competencias de los órganos de la
Administración, cuando ellas surjan de la Constitución en forma directa, sino
únicamente las que tienen como fuente inmediata a la ley y demás fuentes
iguales o inferiores del ordenamiento jurídico.
Artículo 37.- Las competencias administrativas o su ejercicio podrán ser
transferidas mediante:
a) Delegación;
b) Avocación;
c) Sustitución.
Artículo 38.- Toda transferencia deberá ser temporal y claramente limitada en
su contenido por el acto que le da origen.
Toda transferencia de competencias debe ser motivada con las excepciones que
señala esta ley.
La violación de los límites indicados causará la invalidez tanto del acto
origen de la transferencia como de los dictados en ejercicio de esta.
Sección V
De la Delegación
Artículo 39.- La delegación de competencia de un funcionario superior en su
inmediato inferior que tenga igual competencia, con diferencia sólo de grado,
puede ser autorizada por ley o reglamento.
Artículo 40.- La delegación no jerárquica, solo es posible cuando sea
autorizada en la forma determinada en el art. 35, es decir por norma de rango
igual o superior a la que crea la competencia transferida.
Artículo 41.- No será posible la delegación cuando la competencia haya sido
otorgada al delegante en su carácter estrictamente personal.
Artículo 42.- Cuando la delegación no sea para un acto determinado, sino para
un tipo o categoría de actos, debe ser publicada en el mismo órgano en que se
publicó la norma creadora de la competencia delegada.
Artículo 43.- No podrá delegarse:
a) La atribución de dictar disposiciones reglamentarias, que establezcan
obligaciones para los administrados en materia alguna;
b) Las atribuciones inherentes al carácter político de la autoridad;
c) Las atribuciones delegadas, salvo autorización expresa, y en la forma por
ella determinada;
d) La totalidad de la competencia del órgano;
e) Las competencias esenciales del órgano, que le dan nombre o justifican su
existencia.
Artículo 44.- No puede hacerse delegación sino entre órganos de la misma clase,
por razón de la materia, del territorio y de la naturaleza de la función.
Artículo 45.- El órgano colegiado no puede delegar sus funciones sino
únicamente la ejecución de sus resoluciones.
Artículo 46.- La delegación debe ser expresa, contener en el mismo acto una
clara y concreta enunciación de cuáles son las tareas, facultades y deberes que
comprende, y notificarse, o publicarse según corresponda a su contenido
general o particular.
Artículo 47.- El delegante debe mantener la coordinación y el ejercicio de
competencia transferida, respondiendo por él irregular ejercicio , cuando sea
debido a culpa grave o negligencia en la elección del delegado o defectuosa
dirección , vigilancia u organización que le fueren imputables
Artículo 48.- El delegado es personalmente responsable por el ejercicio de la
competencia , transferida, tanto frente al ente estatal como al administrado.
Sus actos son siempre impugnables conforme a las disposiciones de esta ley,
ante el delegante.
Artículo 49.- El delegante puede en cualquier tiempo revocar total o
parcialmente la delegación, disponiendo en el mismo acto, expresamente, si
reasume el ejercicio de competencia o si la transfiere a otro órgano, debiendo
en este caso procederse conforme a lo dispuesto en el art. 46. La revocación
surte efecto para el delegado desde su notificación y para los administrados
desde su notificación o publicación, según fuere el caso.
Artículo 50.- También puede el delegante avocarse al conocimiento y decisión de
cualquier asunto concreto que corresponda al delegado, en virtud de la
delegación.
Sección VI
De la Avocación
Artículo 51.- Salvo ley expresa, el superior podrá, por cualquier causa,
incluso de oportunidad o mérito, avocarse al conocimiento de las cuestiones que
estén sometidas a sus inferiores por razón de grado.
Artículo 52.- La avocación de funciones respecto de un funcionario que no esté
en la misma línea jerárquica del avocante, requiere ley expresa.
Artículo 53.- Cuando la avocación no sea para un acto determinado, sino para un
tipo o categoría de actos, debe ser publicada en la forma establecida en el
art. 42.
Artículo 54.- Rigen respecto de la avocación las limitaciones de los incisos
b), d) y e) del art. 43.
Artículo 55.- No podrá ejercitarse avocación respecto de competencias que
hubiesen sido delegadas en el órgano abocado por otro que no sea el avocante.
Artículo 56.- No son objeto de avocación, salvo ley expresa:
a) Las facultades discrecionales otorgadas en razón de especial idoneidad
técnica requerida en el órgano;
Las competencias de dictamen y contralor, cuando son requisitos de
procedimiento establecido como esenciales por la ley.
Sección VII
De la Sustitución de Competencias
Artículo 57.- El superior común a dos órganos con igual competencia podrá
disponer la sustitución de la competencia de uno de ellos por otro en uno o más
procedimientos, cuando las necesidades del servicio lo hagan conveniente, salvo
que la ley expresamente lo prohíba.
Artículo 58.- También podrán establecer la sustitución los órganos involucrados
por la misma causa, con la sola notificación al superior.
Producida la sustitución, el procedimiento continuará con el órgano ha quien se
ha transferido la competencia.-
Sección VIII
De la Sustitución por Mora
Artículo 59.- El superior jerárquico podrá sustituir al inferior cuando éste
omita la conducta necesaria para el cumplimiento de los deberes de su cargo, de
oficio o a petición de parte, cuando pese a estar vencido el plazo para que
realice la conducta requerida y de haber sido intimado por el superior para que
la cumpla, no lo hace sin probar justa causa al respecto.
Artículo 60.- La intimación se deberá hacer en forma fehaciente; y otorgando un
plazo de tres días para el cumplimiento de la orden y advirtiendo al agente la
posibilidad de la sustitución.
Artículo 61.- La sustitución fundada será causa de sanción para el funcionario
sustituido, en la forma que lo determine la, ley.
Artículo 62.- No cabe la sustitución, cuando no es admitida la avocación.
Artículo 63.- La competencia sustituida podrá ser ejercida por el superior
jerárquico, o por otro funcionario de igual jerarquía que el sustituido,
designado por aquel, siempre que la ley le otorgase atribuciones suficientes
para intervenir en la cuestión de que se trate.
Sección IX
De las Suplencias y Subrogaciones
Artículo 64.- Las suplencias subrogaciones , no significan delegaciones ,
avocación, ni sustituciones , y están regidas por la ley que regula la función
pública, y en caso de silencio de este, por el Código de Procedimiento en lo
Civil y Comercial.
Sección X
Excusación y Recusación
Artículo 65.- La excusación y recusación en el procedimiento administrativo se
resolverá observando las siguientes reglas:
a) Son causas de excusación y de recusación las establecidas en el Código de
Procedimiento en lo Civil y Comercial de la Provincia;
b) La intervención anterior en el expediente, siempre que hubiese sido como
órgano del Estado, no se considera causal de recusación o excusación. Sin
embargo no podrán intervenir en un mismo asunto, ejercitando función
administrativa, legislativa o judicial, quienes antes hubiesen ejercido otra
de ellas en el mismo asunto;
c)Si el funcionario recusado admitiese la causal, las actuaciones pasarán a
aquel que deba ejercer la competencia en caso de ausencia del recusado o
excusado. Se considerará rechazada si no hay aceptación expresa dentro de los
diez días;
d)Contra el acto que no admite la recusación procederá el recurso de revocación
que se interpondrá aún en caso de rechazo por silencio, y el jerárquico
previsto en esta ley. En caso de revocación del acto que deniegue la
recusación, se procederá en la forma determinada en el inciso c), continuando
el procedimiento en el estado en que se encontrare;
e)Si el funcionario a quien se pasan las actuaciones por excusación o por
aceptación de la recusación, entiende no ser ella procedente, podrá someter el
caso a la autoridad que corresponda, según el artículo 33, solo si fundadamente
y dentro de los diez días expone que para la gestión administrativa pudiere
generar inconvenientes de importancia su intervención. Mientras la cuestión
sea resuelta deberá seguir entendiendo en el procedimiento;
f)Si no estuviese previsto el ejercicio de la función por otro funcionario en
ausencia del excusado o recusado, éste elevará la cuestión al conocimiento del
superior jerárquico, quien resolverá, pertinente dentro de los cinco días,
interviniendo él entretanto;
g) Si se estimare necesario producir pruebas, ello deberá hacerse dentro de los
cinco días;
h) La recusación y excusación serán resueltas por el superior jerárquico sin
otra sustanciación que la indicada en el inciso anterior, dentro de los cinco
días. Si se aceptare la excusación o recusación nombrará reemplazante. Si la
desestimare devolverá las actuaciones al inferior para que prosiga
interviniendo en el trámite;
i)Las resoluciones que se dictaren para la sustanciación de los incidentes de
recusación o excusación o de los que la resuelvan, serán irrecurribles. No son
recusables los funcionarios que desempeñen cargos de carácter electivo, sin
a) Rechazar escritos o pruebas presentados por los interesados, ni negar el
acceso de estos o sus representantes o letrados a las actuaciones
administrativas en cualquier estado en que se encuentren, sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 98, Inc. d);
b) Remitir al archivo expedientes sin decisión expresa emanada de órgano
superior competente, notificada al interesado y firme que así lo ordenare.
Sección II
De la Incompetencia
Artículo 31.- La incompetencia de un órgano administrativo para intervenir en
la resolución de un asunto podrá ser declarada en cualquier estado del
procedimiento, por el mismo órgano o sus superiores jerárquicos, de oficio o a
petición de parte. La declaración de incompetencia obliga a, quien la declare a
remitir las actuaciones al órgano que considere competente. Declarada la
incompetencia, las actuaciones son remitidas en el estado en que se encuentren
al órgano que se estime competente, el cual en primer lugar deberá ratificar o
rectificar las medidas precautorias y urgentes que se hubiesen decretado, y que
en primer lugar deberá ratificar o rectificar las medidas precautorias y
urgentes que hubiesen decretado, y que se entenderán subsistentes hasta que
medie decisión en contra, salvo los casos previstos en la ley.
Artículo 32.- El órgano que decline la competencia, hasta que otro la asuma
puede dictar las medidas de urgencias necesarias para evitar daños graves o
irreparables a la Administración Pública o a los particulares, comunicándolo al
órgano competente.
Sección III
Conflictos de Competencia
Artículo 33.- Los conflictos de competencia serán resueltos por:
a) Los Ministros respectivos, si se plantearan entre órganos del mismo
Ministerio, aunque fueren desconcentrados;
b) Por el Superior Tribunal de Justicia si la cuestión se planteare:
A) Involucrando a una o más Municipalidades;
B) Si se planteare entre ramas del mismo Municipio;
C) Si involucrare a los Poderes Legislativo o Judicial;
D) Por el Gobernador en acuerdo general de Ministros, en cualquier otro caso.
Artículo 34.- En los conflictos de competencia, deberán observarse las
siguientes reglas:
a) Declarada la incompetencia, conforme lo dispuesto en el artículo 31 se
remitirán las actuaciones al órgano que se creyere competente, , considerándose
que éste la acepta si no dicta resolución en contrario dentro de los diez días;
b)Si se rehúsa la competencia. deberá elevarse de inmediato la cuestión a
consideración de la autoridad habilitada para resolver el conflicto, según lo
establecido en el artículo anterior;
c)Cuando dos órganos se encontraren y entendiendo en un mismo asunto,
cualquiera de ellos, de oficio o a petición de interesado, requerirá la
inhibición al otro.
Si este mantiene la competencia, o no dicta resolución en el plazo del inciso
a) se elevará sin más trámite el conocimiento de la cuestión a quien deba
resolverla según lo establecido en el artículo 33;
d) La decisión de los conflictos de competencia se tomará sin otra
sustanciación que el dictamen jurídico del órgano consultivo permanente que
corresponda;
e)Resuelto el conflicto, las actuaciones serán remitidas a quien deba proseguir
el procedimiento;
f)El plazo para la remisión de actuaciones será de dos días y para producir
dictamen y dictar la decisión, será de cinco días. Mientras se sustancie o
resuelva la cuestión de competencia, entenderá en el procedimiento el órgano
ante quien se lo hubiere iniciado, salvo disposición provisoria en contrario
del órgano mencionado en el Art. 33. En caso de iniciación simultánea
proseguirá interviniendo el funcionario de mayor jerarquía, siendo ellos de
igual jerarquía el de más antigüedad, y si aún así no pudiere resolverse,
intervendrá el funcionario que determine el Gobernador de la Provincia, quien
deberá hacerlo dentro de los diez días de sometida la cuestión a su
conocimiento, cualquiera sea de los casos previstos en el artículo 33.
Sección IV
De la Transferencia de Competencias
Artículo 35.- La transferencia de competencia de un órgano a otro salvo por
avocación o sustitución necesita autorización normativa expresa.
Excepto el supuesto del art. 39, la norma que autoriza la transferencia ha de
tener rango igual o superior que la que crea la competencia transferida.
No podrán hacerse transferencias por virtud de prácticas, uso o costumbre.
Artículo 36.- No podrán transferirse las competencias de los órganos de la
Administración, cuando ellas surjan de la Constitución en forma directa, sino
únicamente las que tienen como fuente inmediata a la ley y demás fuentes
iguales o inferiores del ordenamiento jurídico.
Artículo 37.- Las competencias administrativas o su ejercicio podrán ser
transferidas mediante:
a) Delegación;
b) Avocación;
c) Sustitución.
Artículo 38.- Toda transferencia deberá ser temporal y claramente limitada en
su contenido por el acto que le da origen.
Toda transferencia de competencias debe ser motivada con las excepciones que
señala esta ley.
La violación de los límites indicados causará la invalidez tanto del acto
origen de la transferencia como de los dictados en ejercicio de esta.
Sección V
De la Delegación
Artículo 39.- La delegación de competencia de un funcionario superior en su
inmediato inferior que tenga igual competencia, con diferencia sólo de grado,
puede ser autorizada por ley o reglamento.
Artículo 40.- La delegación no jerárquica, solo es posible cuando sea
autorizada en la forma determinada en el art. 35, es decir por norma de rango
igual o superior a la que crea la competencia transferida.
Artículo 41.- No será posible la delegación cuando la competencia haya sido
otorgada al delegante en su carácter estrictamente personal.
Artículo 42.- Cuando la delegación no sea para un acto determinado, sino para
un tipo o categoría de actos, debe ser publicada en el mismo órgano en que se
publicó la norma creadora de la competencia delegada.
Artículo 43.- No podrá delegarse:
a) La atribución de dictar disposiciones reglamentarias, que establezcan
obligaciones para los administrados en materia alguna;
b) Las atribuciones inherentes al carácter político de la autoridad;
c) Las atribuciones delegadas, salvo autorización expresa, y en la forma por
ella determinada;
d) La totalidad de la competencia del órgano;
e) Las competencias esenciales del órgano, que le dan nombre o justifican su
existencia.
Artículo 44.- No puede hacerse delegación sino entre órganos de la misma clase,
por razón de la materia, del territorio y de la naturaleza de la función.
Artículo 45.- El órgano colegiado no puede delegar sus funciones sino
únicamente la ejecución de sus resoluciones.
Artículo 46.- La delegación debe ser expresa, contener en el mismo acto una
clara y concreta enunciación de cuáles son las tareas, facultades y deberes que
comprende, y notificarse, o publicarse según corresponda a su contenido
general o particular.
Artículo 47.- El delegante debe mantener la coordinación y el ejercicio de
competencia transferida, respondiendo por él irregular ejercicio , cuando sea
debido a culpa grave o negligencia en la elección del delegado o defectuosa
dirección , vigilancia u organización que le fueren imputables
Artículo 48.- El delegado es personalmente responsable por el ejercicio de la
competencia , transferida, tanto frente al ente estatal como al administrado.
Sus actos son siempre impugnables conforme a las disposiciones de esta ley,
ante el delegante.
Artículo 49.- El delegante puede en cualquier tiempo revocar total o
parcialmente la delegación, disponiendo en el mismo acto, expresamente, si
reasume el ejercicio de competencia o si la transfiere a otro órgano, debiendo
en este caso procederse conforme a lo dispuesto en el art. 46. La revocación
surte efecto para el delegado desde su notificación y para los administrados
desde su notificación o publicación, según fuere el caso.
Artículo 50.- También puede el delegante avocarse al conocimiento y decisión de
cualquier asunto concreto que corresponda al delegado, en virtud de la
delegación.
Sección VI
De la Avocación
Artículo 51.- Salvo ley expresa, el superior podrá, por cualquier causa,
incluso de oportunidad o mérito, avocarse al conocimiento de las cuestiones que
estén sometidas a sus inferiores por razón de grado.
Artículo 52.- La avocación de funciones respecto de un funcionario que no esté
en la misma línea jerárquica del avocante, requiere ley expresa.
Artículo 53.- Cuando la avocación no sea para un acto determinado, sino para un
tipo o categoría de actos, debe ser publicada en la forma establecida en el
art. 42.
Artículo 54.- Rigen respecto de la avocación las limitaciones de los incisos
b), d) y e) del art. 43.
Artículo 55.- No podrá ejercitarse avocación respecto de competencias que
hubiesen sido delegadas en el órgano abocado por otro que no sea el avocante.
Artículo 56.- No son objeto de avocación, salvo ley expresa:
a) Las facultades discrecionales otorgadas en razón de especial idoneidad
técnica requerida en el órgano;
Las competencias de dictamen y contralor, cuando son requisitos de
procedimiento establecido como esenciales por la ley.
Sección VII
De la Sustitución de Competencias
Artículo 57.- El superior común a dos órganos con igual competencia podrá
disponer la sustitución de la competencia de uno de ellos por otro en uno o más
procedimientos, cuando las necesidades del servicio lo hagan conveniente, salvo
que la ley expresamente lo prohíba.
Artículo 58.- También podrán establecer la sustitución los órganos involucrados
por la misma causa, con la sola notificación al superior.
Producida la sustitución, el procedimiento continuará con el órgano ha quien se
ha transferido la competencia.-
Sección VIII
De la Sustitución por Mora
Artículo 59.- El superior jerárquico podrá sustituir al inferior cuando éste
omita la conducta necesaria para el cumplimiento de los deberes de su cargo, de
oficio o a petición de parte, cuando pese a estar vencido el plazo para que
realice la conducta requerida y de haber sido intimado por el superior para que
la cumpla, no lo hace sin probar justa causa al respecto.
Artículo 60.- La intimación se deberá hacer en forma fehaciente; y otorgando un
plazo de tres días para el cumplimiento de la orden y advirtiendo al agente la
posibilidad de la sustitución.
Artículo 61.- La sustitución fundada será causa de sanción para el funcionario
sustituido, en la forma que lo determine la, ley.
Artículo 62.- No cabe la sustitución, cuando no es admitida la avocación.
Artículo 63.- La competencia sustituida podrá ser ejercida por el superior
jerárquico, o por otro funcionario de igual jerarquía que el sustituido,
designado por aquel, siempre que la ley le otorgase atribuciones suficientes
para intervenir en la cuestión de que se trate.
Sección IX
De las Suplencias y Subrogaciones
Artículo 64.- Las suplencias subrogaciones , no significan delegaciones ,
avocación, ni sustituciones , y están regidas por la ley que regula la función
pública, y en caso de silencio de este, por el Código de Procedimiento en lo
Civil y Comercial.
Sección X
Excusación y Recusación
Artículo 65.- La excusación y recusación en el procedimiento administrativo se
resolverá observando las siguientes reglas:
a) Son causas de excusación y de recusación las establecidas en el Código de
Procedimiento en lo Civil y Comercial de la Provincia;
b) La intervención anterior en el expediente, siempre que hubiese sido como
órgano del Estado, no se considera causal de recusación o excusación. Sin
embargo no podrán intervenir en un mismo asunto, ejercitando función
administrativa, legislativa o judicial, quienes antes hubiesen ejercido otra
de ellas en el mismo asunto;
c)Si el funcionario recusado admitiese la causal, las actuaciones pasarán a
aquel que deba ejercer la competencia en caso de ausencia del recusado o
excusado. Se considerará rechazada si no hay aceptación expresa dentro de los
diez días;
d)Contra el acto que no admite la recusación procederá el recurso de revocación
que se interpondrá aún en caso de rechazo por silencio, y el jerárquico
previsto en esta ley. En caso de revocación del acto que deniegue la
recusación, se procederá en la forma determinada en el inciso c), continuando
el procedimiento en el estado en que se encontrare;
e)Si el funcionario a quien se pasan las actuaciones por excusación o por
aceptación de la recusación, entiende no ser ella procedente, podrá someter el
caso a la autoridad que corresponda, según el artículo 33, solo si fundadamente
y dentro de los diez días expone que para la gestión administrativa pudiere
generar inconvenientes de importancia su intervención. Mientras la cuestión
sea resuelta deberá seguir entendiendo en el procedimiento;
f)Si no estuviese previsto el ejercicio de la función por otro funcionario en
ausencia del excusado o recusado, éste elevará la cuestión al conocimiento del
superior jerárquico, quien resolverá, pertinente dentro de los cinco días,
interviniendo él entretanto;
g) Si se estimare necesario producir pruebas, ello deberá hacerse dentro de los
cinco días;
h) La recusación y excusación serán resueltas por el superior jerárquico sin
otra sustanciación que la indicada en el inciso anterior, dentro de los cinco
días. Si se aceptare la excusación o recusación nombrará reemplazante. Si la
desestimare devolverá las actuaciones al inferior para que prosiga
interviniendo en el trámite;
i)Las resoluciones que se dictaren para la sustanciación de los incidentes de
recusación o excusación o de los que la resuelvan, serán irrecurribles. No son
recusables los funcionarios que desempeñen cargos de carácter electivo, sin
perjuicio de que puedan invocar la existencia de alguna causal de excusación.
Sección XI
Jerarquía
Artículo 66.- Los órganos superiores con competencia en la materia tienen sobre
los agentes que de ellos dependen en la organización centralizada, y en la
delegada, poder jerárquico, el que:
a) Implica la potestad de mando que se exterioriza mediante órdenes
particulares o generales dictadas para dirigir la actividad de los inferiores;
b) Importa la facultad de avocación;
c) Faculta a la delegación cuando la ley lo autoriza.
Las facultades de los incisos a) y b) se presumen siempre dentro de la
organización centralizada, excluyéndose solo por norma expresa en contrario;
abarca toda la actividad de los órganos dependientes y se refiere a todos los
elementos de la legitimidad incluso a la oportunidad y conveniencia del acto,
salvo que se haya otorgado al agente discrecionalidad técnica para apreciar la
oportunidad por normas legislativas o reglamentarias, y en este caso en la
medida establecida por dicha norma.
Artículo 67.- Los superiores jerárquicos, respecto de los organismos
desconcentrados, tienen en relación a estos las atribuciones inherentes al
poder jerárquico a que se refiere el artículo 66, en cuanto no fuesen las
cuestiones respecto de las cuales se les ha otorgado por Ley la competencia a
que se refieren los Arts. 72, 74 y 75.
Artículo 68.- Las entidades que no integran el complejo orgánico a que se
refiere el art. 66, están sometidas a la jerarquía del Poder Ejecutivo, sólo en
los aspectos y en la extensión que determine la ley de su creación y las normas
de esta reglamentación; y cuando el Poder Ejecutivo le hubiese delegado, el
ejercicio de alguna atribución específicamente suya en cuyo supuesto existirá
poder jerárquico con respecto a esa materia delegada, en la extensión de los
incisos a) y b) del art. 66.
Sección XII
Del Deber de Obediencia
en primer lugar deberá ratificar o rectificar las medidas precautorias y
urgentes que hubiesen decretado, y que se entenderán subsistentes hasta que
medie decisión en contra, salvo los casos previstos en la ley.
Artículo 32.- El órgano que decline la competencia, hasta que otro la asuma
puede dictar las medidas de urgencias necesarias para evitar daños graves o
irreparables a la Administración Pública o a los particulares, comunicándolo al
órgano competente.
Sección III
Conflictos de Competencia
Artículo 33.- Los conflictos de competencia serán resueltos por:
a) Los Ministros respectivos, si se plantearan entre órganos del mismo
Ministerio, aunque fueren desconcentrados;
b) Por el Superior Tribunal de Justicia si la cuestión se planteare:
A) Involucrando a una o más Municipalidades;
B) Si se planteare entre ramas del mismo Municipio;
C) Si involucrare a los Poderes Legislativo o Judicial;
D) Por el Gobernador en acuerdo general de Ministros, en cualquier otro caso.
Artículo 34.- En los conflictos de competencia, deberán observarse las
siguientes reglas:
a) Declarada la incompetencia, conforme lo dispuesto en el artículo 31 se
remitirán las actuaciones al órgano que se creyere competente, , considerándose
que éste la acepta si no dicta resolución en contrario dentro de los diez días;
b)Si se rehúsa la competencia. deberá elevarse de inmediato la cuestión a
consideración de la autoridad habilitada para resolver el conflicto, según lo
establecido en el artículo anterior;
c)Cuando dos órganos se encontraren y entendiendo en un mismo asunto,
cualquiera de ellos, de oficio o a petición de interesado, requerirá la
inhibición al otro.
Si este mantiene la competencia, o no dicta resolución en el plazo del inciso
a) se elevará sin más trámite el conocimiento de la cuestión a quien deba
resolverla según lo establecido en el artículo 33;
d) La decisión de los conflictos de competencia se tomará sin otra
sustanciación que el dictamen jurídico del órgano consultivo permanente que
corresponda;
e)Resuelto el conflicto, las actuaciones serán remitidas a quien deba proseguir
el procedimiento;
f)El plazo para la remisión de actuaciones será de dos días y para producir
dictamen y dictar la decisión, será de cinco días. Mientras se sustancie o
resuelva la cuestión de competencia, entenderá en el procedimiento el órgano
ante quien se lo hubiere iniciado, salvo disposición provisoria en contrario
del órgano mencionado en el Art. 33. En caso de iniciación simultánea
proseguirá interviniendo el funcionario de mayor jerarquía, siendo ellos de
igual jerarquía el de más antigüedad, y si aún así no pudiere resolverse,
intervendrá el funcionario que determine el Gobernador de la Provincia, quien
deberá hacerlo dentro de los diez días de sometida la cuestión a su
conocimiento, cualquiera sea de los casos previstos en el artículo 33.
Sección IV
De la Transferencia de Competencias
Artículo 35.- La transferencia de competencia de un órgano a otro salvo por
avocación o sustitución necesita autorización normativa expresa.
Excepto el supuesto del art. 39, la norma que autoriza la transferencia ha de
tener rango igual o superior que la que crea la competencia transferida.
No podrán hacerse transferencias por virtud de prácticas, uso o costumbre.
Artículo 36.- No podrán transferirse las competencias de los órganos de la
Administración, cuando ellas surjan de la Constitución en forma directa, sino
únicamente las que tienen como fuente inmediata a la ley y demás fuentes
iguales o inferiores del ordenamiento jurídico.
Artículo 37.- Las competencias administrativas o su ejercicio podrán ser
transferidas mediante:
a) Delegación;
b) Avocación;
c) Sustitución.
Artículo 38.- Toda transferencia deberá ser temporal y claramente limitada en
su contenido por el acto que le da origen.
Toda transferencia de competencias debe ser motivada con las excepciones que
señala esta ley.
La violación de los límites indicados causará la invalidez tanto del acto
origen de la transferencia como de los dictados en ejercicio de esta.
Sección V
De la Delegación
Artículo 39.- La delegación de competencia de un funcionario superior en su
inmediato inferior que tenga igual competencia, con diferencia sólo de grado,
puede ser autorizada por ley o reglamento.
Artículo 40.- La delegación no jerárquica, solo es posible cuando sea
autorizada en la forma determinada en el art. 35, es decir por norma de rango
igual o superior a la que crea la competencia transferida.
Artículo 41.- No será posible la delegación cuando la competencia haya sido
otorgada al delegante en su carácter estrictamente personal.
Artículo 42.- Cuando la delegación no sea para un acto determinado, sino para
un tipo o categoría de actos, debe ser publicada en el mismo órgano en que se
publicó la norma creadora de la competencia delegada.
Artículo 43.- No podrá delegarse:
a) La atribución de dictar disposiciones reglamentarias, que establezcan
obligaciones para los administrados en materia alguna;
b) Las atribuciones inherentes al carácter político de la autoridad;
c) Las atribuciones delegadas, salvo autorización expresa, y en la forma por
ella determinada;
d) La totalidad de la competencia del órgano;
e) Las competencias esenciales del órgano, que le dan nombre o justifican su
existencia.
Artículo 44.- No puede hacerse delegación sino entre órganos de la misma clase,
por razón de la materia, del territorio y de la naturaleza de la función.
Artículo 45.- El órgano colegiado no puede delegar sus funciones sino
únicamente la ejecución de sus resoluciones.
Artículo 46.- La delegación debe ser expresa, contener en el mismo acto una
clara y concreta enunciación de cuáles son las tareas, facultades y deberes que
comprende, y notificarse, o publicarse según corresponda a su contenido
general o particular.
Artículo 47.- El delegante debe mantener la coordinación y el ejercicio de
competencia transferida, respondiendo por él irregular ejercicio , cuando sea
debido a culpa grave o negligencia en la elección del delegado o defectuosa
dirección , vigilancia u organización que le fueren imputables
Artículo 48.- El delegado es personalmente responsable por el ejercicio de la
competencia , transferida, tanto frente al ente estatal como al administrado.
Sus actos son siempre impugnables conforme a las disposiciones de esta ley,
ante el delegante.
Artículo 49.- El delegante puede en cualquier tiempo revocar total o
parcialmente la delegación, disponiendo en el mismo acto, expresamente, si
reasume el ejercicio de competencia o si la transfiere a otro órgano, debiendo
en este caso procederse conforme a lo dispuesto en el art. 46. La revocación
surte efecto para el delegado desde su notificación y para los administrados
desde su notificación o publicación, según fuere el caso.
Artículo 50.- También puede el delegante avocarse al conocimiento y decisión de
cualquier asunto concreto que corresponda al delegado, en virtud de la
delegación.
Sección VI
De la Avocación
Artículo 51.- Salvo ley expresa, el superior podrá, por cualquier causa,
incluso de oportunidad o mérito, avocarse al conocimiento de las cuestiones que
estén sometidas a sus inferiores por razón de grado.
Artículo 52.- La avocación de funciones respecto de un funcionario que no esté
en la misma línea jerárquica del avocante, requiere ley expresa.
Artículo 53.- Cuando la avocación no sea para un acto determinado, sino para un
tipo o categoría de actos, debe ser publicada en la forma establecida en el
art. 42.
Artículo 54.- Rigen respecto de la avocación las limitaciones de los incisos
b), d) y e) del art. 43.
Artículo 55.- No podrá ejercitarse avocación respecto de competencias que
hubiesen sido delegadas en el órgano abocado por otro que no sea el avocante.
Artículo 56.- No son objeto de avocación, salvo ley expresa:
a) Las facultades discrecionales otorgadas en razón de especial idoneidad
técnica requerida en el órgano;
Las competencias de dictamen y contralor, cuando son requisitos de
procedimiento establecido como esenciales por la ley.
Sección VII
De la Sustitución de Competencias
Artículo 57.- El superior común a dos órganos con igual competencia podrá
disponer la sustitución de la competencia de uno de ellos por otro en uno o más
procedimientos, cuando las necesidades del servicio lo hagan conveniente, salvo
que la ley expresamente lo prohíba.
Artículo 58.- También podrán establecer la sustitución los órganos involucrados
por la misma causa, con la sola notificación al superior.
Producida la sustitución, el procedimiento continuará con el órgano ha quien se
ha transferido la competencia.-
Sección VIII
De la Sustitución por Mora
Artículo 59.- El superior jerárquico podrá sustituir al inferior cuando éste
omita la conducta necesaria para el cumplimiento de los deberes de su cargo, de
oficio o a petición de parte, cuando pese a estar vencido el plazo para que
realice la conducta requerida y de haber sido intimado por el superior para que
la cumpla, no lo hace sin probar justa causa al respecto.
Artículo 60.- La intimación se deberá hacer en forma fehaciente; y otorgando un
plazo de tres días para el cumplimiento de la orden y advirtiendo al agente la
posibilidad de la sustitución.
Artículo 61.- La sustitución fundada será causa de sanción para el funcionario
sustituido, en la forma que lo determine la, ley.
Artículo 62.- No cabe la sustitución, cuando no es admitida la avocación.
Artículo 63.- La competencia sustituida podrá ser ejercida por el superior
jerárquico, o por otro funcionario de igual jerarquía que el sustituido,
designado por aquel, siempre que la ley le otorgase atribuciones suficientes
para intervenir en la cuestión de que se trate.
Sección IX
De las Suplencias y Subrogaciones
Artículo 64.- Las suplencias subrogaciones , no significan delegaciones ,
avocación, ni sustituciones , y están regidas por la ley que regula la función
pública, y en caso de silencio de este, por el Código de Procedimiento en lo
Civil y Comercial.
Sección X
Excusación y Recusación
Artículo 65.- La excusación y recusación en el procedimiento administrativo se
resolverá observando las siguientes reglas:
a) Son causas de excusación y de recusación las establecidas en el Código de
Procedimiento en lo Civil y Comercial de la Provincia;
b) La intervención anterior en el expediente, siempre que hubiese sido como
órgano del Estado, no se considera causal de recusación o excusación. Sin
embargo no podrán intervenir en un mismo asunto, ejercitando función
administrativa, legislativa o judicial, quienes antes hubiesen ejercido otra
de ellas en el mismo asunto;
c)Si el funcionario recusado admitiese la causal, las actuaciones pasarán a
aquel que deba ejercer la competencia en caso de ausencia del recusado o
excusado. Se considerará rechazada si no hay aceptación expresa dentro de los
diez días;
d)Contra el acto que no admite la recusación procederá el recurso de revocación
que se interpondrá aún en caso de rechazo por silencio, y el jerárquico
previsto en esta ley. En caso de revocación del acto que deniegue la
recusación, se procederá en la forma determinada en el inciso c), continuando
el procedimiento en el estado en que se encontrare;
e)Si el funcionario a quien se pasan las actuaciones por excusación o por
aceptación de la recusación, entiende no ser ella procedente, podrá someter el
caso a la autoridad que corresponda, según el artículo 33, solo si fundadamente
y dentro de los diez días expone que para la gestión administrativa pudiere
generar inconvenientes de importancia su intervención. Mientras la cuestión
sea resuelta deberá seguir entendiendo en el procedimiento;
f)Si no estuviese previsto el ejercicio de la función por otro funcionario en
ausencia del excusado o recusado, éste elevará la cuestión al conocimiento del
superior jerárquico, quien resolverá, pertinente dentro de los cinco días,
interviniendo él entretanto;
g) Si se estimare necesario producir pruebas, ello deberá hacerse dentro de los
cinco días;
h) La recusación y excusación serán resueltas por el superior jerárquico sin
otra sustanciación que la indicada en el inciso anterior, dentro de los cinco
días. Si se aceptare la excusación o recusación nombrará reemplazante. Si la
desestimare devolverá las actuaciones al inferior para que prosiga
interviniendo en el trámite;
i)Las resoluciones que se dictaren para la sustanciación de los incidentes de
recusación o excusación o de los que la resuelvan, serán irrecurribles. No son
recusables los funcionarios que desempeñen cargos de carácter electivo, sin
perjuicio de que puedan invocar la existencia de alguna causal de excusación.
Sección XI
Jerarquía
Artículo 66.- Los órganos superiores con competencia en la materia tienen sobre
los agentes que de ellos dependen en la organización centralizada, y en la
delegada, poder jerárquico, el que:
a) Implica la potestad de mando que se exterioriza mediante órdenes
particulares o generales dictadas para dirigir la actividad de los inferiores;
b) Importa la facultad de avocación;
c) Faculta a la delegación cuando la ley lo autoriza.
Las facultades de los incisos a) y b) se presumen siempre dentro de la
organización centralizada, excluyéndose solo por norma expresa en contrario;
abarca toda la actividad de los órganos dependientes y se refiere a todos los
elementos de la legitimidad incluso a la oportunidad y conveniencia del acto,
salvo que se haya otorgado al agente discrecionalidad técnica para apreciar la
oportunidad por normas legislativas o reglamentarias, y en este caso en la
medida establecida por dicha norma.
Artículo 67.- Los superiores jerárquicos, respecto de los organismos
desconcentrados, tienen en relación a estos las atribuciones inherentes al
poder jerárquico a que se refiere el artículo 66, en cuanto no fuesen las
cuestiones respecto de las cuales se les ha otorgado por Ley la competencia a
que se refieren los Arts. 72, 74 y 75.
Artículo 68.- Las entidades que no integran el complejo orgánico a que se
refiere el art. 66, están sometidas a la jerarquía del Poder Ejecutivo, sólo en
los aspectos y en la extensión que determine la ley de su creación y las normas
de esta reglamentación; y cuando el Poder Ejecutivo le hubiese delegado, el
ejercicio de alguna atribución específicamente suya en cuyo supuesto existirá
poder jerárquico con respecto a esa materia delegada, en la extensión de los
incisos a) y b) del art. 66.
Sección XII
Del Deber de Obediencia
Artículo 69.- Todos los agentes estatales deben obediencia a sus superiores con
las limitaciones que se establezcan en esta Sección.
Artículo 70.- Los órganos consultivos, los de control y los que realicen
funciones estrictamente técnicas no están sujetos a subordinación en cuanto a
esas atribuciones, pero sí en los demás aspectos de su actividad.
Artículo 71.- El subordinado tiene deber de controlar sí las órdenes que se
emiten emanan del superior jerárquico con atribuciones y competencias para
darlas, según las particularidades del caso, si tienen por objeto la
realización de actos de servicio, si corresponde a su competencia cumplir la
conducta mandada y si ellas son transmitidas en la forma prescripta por la
norma o práctica aplicable al caso.
Sección XIII
Desconcentración y Descentralización
Capítulo I
/Desconcentración
Artículo 72.- Hay desconcentración cuando el ordenamiento jurídico confiere en
forma regular y permanente atribuciones a órganos inferiores dentro de la misma
organización y del mismo ente estatal, que facultan a aquellos a resolver las
cuestiones que se las sometan sin ajustarse a órdenes o instrucciones del
superior jerárquico, respecto de la cuestión objeto de desconcentración, y sin
que se le confiera personalidad jurídica y patrimonio propio
Artículo 73.- El órgano desconcentrado se encuentra jerárquicamente subordinado
a las autoridades superiores del organismo o ente estatal en la forma
establecida en los Arts. 74 y 75.
Artículo 74.- La desconcentración será establecida por Ley o reglamento.
Faculta al órgano o entidad desconcentrada a resolver los asuntos concretos que
están comprendidos dentro de las facultades desconcentradas o para realizar
actividades respecto de las cuales se ha otorgado discrecionalidad técnica al
ente, o resolver o realizar los demás asuntos que expresamente establezca la
ley o reglamento de creación.
Artículo 75.- La desconcentración será de interpretación restrictiva en cuando
B) Si se planteare entre ramas del mismo Municipio;
C) Si involucrare a los Poderes Legislativo o Judicial;
D) Por el Gobernador en acuerdo general de Ministros, en cualquier otro caso.
Artículo 34.- En los conflictos de competencia, deberán observarse las
siguientes reglas:
a) Declarada la incompetencia, conforme lo dispuesto en el artículo 31 se
remitirán las actuaciones al órgano que se creyere competente, , considerándose
que éste la acepta si no dicta resolución en contrario dentro de los diez días;
b)Si se rehúsa la competencia. deberá elevarse de inmediato la cuestión a
consideración de la autoridad habilitada para resolver el conflicto, según lo
establecido en el artículo anterior;
c)Cuando dos órganos se encontraren y entendiendo en un mismo asunto,
cualquiera de ellos, de oficio o a petición de interesado, requerirá la
inhibición al otro.
Si este mantiene la competencia, o no dicta resolución en el plazo del inciso
a) se elevará sin más trámite el conocimiento de la cuestión a quien deba
resolverla según lo establecido en el artículo 33;
d) La decisión de los conflictos de competencia se tomará sin otra
sustanciación que el dictamen jurídico del órgano consultivo permanente que
corresponda;
e)Resuelto el conflicto, las actuaciones serán remitidas a quien deba proseguir
el procedimiento;
f)El plazo para la remisión de actuaciones será de dos días y para producir
dictamen y dictar la decisión, será de cinco días. Mientras se sustancie o
resuelva la cuestión de competencia, entenderá en el procedimiento el órgano
ante quien se lo hubiere iniciado, salvo disposición provisoria en contrario
del órgano mencionado en el Art. 33. En caso de iniciación simultánea
proseguirá interviniendo el funcionario de mayor jerarquía, siendo ellos de
igual jerarquía el de más antigüedad, y si aún así no pudiere resolverse,
intervendrá el funcionario que determine el Gobernador de la Provincia, quien
deberá hacerlo dentro de los diez días de sometida la cuestión a su
conocimiento, cualquiera sea de los casos previstos en el artículo 33.
Sección IV
De la Transferencia de Competencias
Artículo 35.- La transferencia de competencia de un órgano a otro salvo por
avocación o sustitución necesita autorización normativa expresa.
Excepto el supuesto del art. 39, la norma que autoriza la transferencia ha de
tener rango igual o superior que la que crea la competencia transferida.
No podrán hacerse transferencias por virtud de prácticas, uso o costumbre.
Artículo 36.- No podrán transferirse las competencias de los órganos de la
Administración, cuando ellas surjan de la Constitución en forma directa, sino
únicamente las que tienen como fuente inmediata a la ley y demás fuentes
iguales o inferiores del ordenamiento jurídico.
Artículo 37.- Las competencias administrativas o su ejercicio podrán ser
transferidas mediante:
a) Delegación;
b) Avocación;
c) Sustitución.
Artículo 38.- Toda transferencia deberá ser temporal y claramente limitada en
su contenido por el acto que le da origen.
Toda transferencia de competencias debe ser motivada con las excepciones que
señala esta ley.
La violación de los límites indicados causará la invalidez tanto del acto
origen de la transferencia como de los dictados en ejercicio de esta.
Sección V
De la Delegación
Artículo 39.- La delegación de competencia de un funcionario superior en su
inmediato inferior que tenga igual competencia, con diferencia sólo de grado,
puede ser autorizada por ley o reglamento.
Artículo 40.- La delegación no jerárquica, solo es posible cuando sea
autorizada en la forma determinada en el art. 35, es decir por norma de rango
igual o superior a la que crea la competencia transferida.
Artículo 41.- No será posible la delegación cuando la competencia haya sido
otorgada al delegante en su carácter estrictamente personal.
Artículo 42.- Cuando la delegación no sea para un acto determinado, sino para
un tipo o categoría de actos, debe ser publicada en el mismo órgano en que se
publicó la norma creadora de la competencia delegada.
Artículo 43.- No podrá delegarse:
a) La atribución de dictar disposiciones reglamentarias, que establezcan
obligaciones para los administrados en materia alguna;
b) Las atribuciones inherentes al carácter político de la autoridad;
c) Las atribuciones delegadas, salvo autorización expresa, y en la forma por
ella determinada;
d) La totalidad de la competencia del órgano;
e) Las competencias esenciales del órgano, que le dan nombre o justifican su
existencia.
Artículo 44.- No puede hacerse delegación sino entre órganos de la misma clase,
por razón de la materia, del territorio y de la naturaleza de la función.
Artículo 45.- El órgano colegiado no puede delegar sus funciones sino
únicamente la ejecución de sus resoluciones.
Artículo 46.- La delegación debe ser expresa, contener en el mismo acto una
clara y concreta enunciación de cuáles son las tareas, facultades y deberes que
comprende, y notificarse, o publicarse según corresponda a su contenido
general o particular.
Artículo 47.- El delegante debe mantener la coordinación y el ejercicio de
competencia transferida, respondiendo por él irregular ejercicio , cuando sea
debido a culpa grave o negligencia en la elección del delegado o defectuosa
dirección , vigilancia u organización que le fueren imputables
Artículo 48.- El delegado es personalmente responsable por el ejercicio de la
competencia , transferida, tanto frente al ente estatal como al administrado.
Sus actos son siempre impugnables conforme a las disposiciones de esta ley,
ante el delegante.
Artículo 49.- El delegante puede en cualquier tiempo revocar total o
parcialmente la delegación, disponiendo en el mismo acto, expresamente, si
reasume el ejercicio de competencia o si la transfiere a otro órgano, debiendo
en este caso procederse conforme a lo dispuesto en el art. 46. La revocación
surte efecto para el delegado desde su notificación y para los administrados
desde su notificación o publicación, según fuere el caso.
Artículo 50.- También puede el delegante avocarse al conocimiento y decisión de
cualquier asunto concreto que corresponda al delegado, en virtud de la
delegación.
Sección VI
De la Avocación
Artículo 51.- Salvo ley expresa, el superior podrá, por cualquier causa,
incluso de oportunidad o mérito, avocarse al conocimiento de las cuestiones que
estén sometidas a sus inferiores por razón de grado.
Artículo 52.- La avocación de funciones respecto de un funcionario que no esté
en la misma línea jerárquica del avocante, requiere ley expresa.
Artículo 53.- Cuando la avocación no sea para un acto determinado, sino para un
tipo o categoría de actos, debe ser publicada en la forma establecida en el
art. 42.
Artículo 54.- Rigen respecto de la avocación las limitaciones de los incisos
b), d) y e) del art. 43.
Artículo 55.- No podrá ejercitarse avocación respecto de competencias que
hubiesen sido delegadas en el órgano abocado por otro que no sea el avocante.
Artículo 56.- No son objeto de avocación, salvo ley expresa:
a) Las facultades discrecionales otorgadas en razón de especial idoneidad
técnica requerida en el órgano;
Las competencias de dictamen y contralor, cuando son requisitos de
procedimiento establecido como esenciales por la ley.
Sección VII
De la Sustitución de Competencias
Artículo 57.- El superior común a dos órganos con igual competencia podrá
disponer la sustitución de la competencia de uno de ellos por otro en uno o más
procedimientos, cuando las necesidades del servicio lo hagan conveniente, salvo
que la ley expresamente lo prohíba.
Artículo 58.- También podrán establecer la sustitución los órganos involucrados
por la misma causa, con la sola notificación al superior.
Producida la sustitución, el procedimiento continuará con el órgano ha quien se
ha transferido la competencia.-
Sección VIII
De la Sustitución por Mora
Artículo 59.- El superior jerárquico podrá sustituir al inferior cuando éste
omita la conducta necesaria para el cumplimiento de los deberes de su cargo, de
oficio o a petición de parte, cuando pese a estar vencido el plazo para que
realice la conducta requerida y de haber sido intimado por el superior para que
la cumpla, no lo hace sin probar justa causa al respecto.
Artículo 60.- La intimación se deberá hacer en forma fehaciente; y otorgando un
plazo de tres días para el cumplimiento de la orden y advirtiendo al agente la
posibilidad de la sustitución.
Artículo 61.- La sustitución fundada será causa de sanción para el funcionario
sustituido, en la forma que lo determine la, ley.
Artículo 62.- No cabe la sustitución, cuando no es admitida la avocación.
Artículo 63.- La competencia sustituida podrá ser ejercida por el superior
jerárquico, o por otro funcionario de igual jerarquía que el sustituido,
designado por aquel, siempre que la ley le otorgase atribuciones suficientes
para intervenir en la cuestión de que se trate.
Sección IX
De las Suplencias y Subrogaciones
Artículo 64.- Las suplencias subrogaciones , no significan delegaciones ,
avocación, ni sustituciones , y están regidas por la ley que regula la función
pública, y en caso de silencio de este, por el Código de Procedimiento en lo
Civil y Comercial.
Sección X
Excusación y Recusación
Artículo 65.- La excusación y recusación en el procedimiento administrativo se
resolverá observando las siguientes reglas:
a) Son causas de excusación y de recusación las establecidas en el Código de
Procedimiento en lo Civil y Comercial de la Provincia;
b) La intervención anterior en el expediente, siempre que hubiese sido como
órgano del Estado, no se considera causal de recusación o excusación. Sin
embargo no podrán intervenir en un mismo asunto, ejercitando función
administrativa, legislativa o judicial, quienes antes hubiesen ejercido otra
de ellas en el mismo asunto;
c)Si el funcionario recusado admitiese la causal, las actuaciones pasarán a
aquel que deba ejercer la competencia en caso de ausencia del recusado o
excusado. Se considerará rechazada si no hay aceptación expresa dentro de los
diez días;
d)Contra el acto que no admite la recusación procederá el recurso de revocación
que se interpondrá aún en caso de rechazo por silencio, y el jerárquico
previsto en esta ley. En caso de revocación del acto que deniegue la
recusación, se procederá en la forma determinada en el inciso c), continuando
el procedimiento en el estado en que se encontrare;
e)Si el funcionario a quien se pasan las actuaciones por excusación o por
aceptación de la recusación, entiende no ser ella procedente, podrá someter el
caso a la autoridad que corresponda, según el artículo 33, solo si fundadamente
y dentro de los diez días expone que para la gestión administrativa pudiere
generar inconvenientes de importancia su intervención. Mientras la cuestión
sea resuelta deberá seguir entendiendo en el procedimiento;
f)Si no estuviese previsto el ejercicio de la función por otro funcionario en
ausencia del excusado o recusado, éste elevará la cuestión al conocimiento del
superior jerárquico, quien resolverá, pertinente dentro de los cinco días,
interviniendo él entretanto;
g) Si se estimare necesario producir pruebas, ello deberá hacerse dentro de los
cinco días;
h) La recusación y excusación serán resueltas por el superior jerárquico sin
otra sustanciación que la indicada en el inciso anterior, dentro de los cinco
días. Si se aceptare la excusación o recusación nombrará reemplazante. Si la
desestimare devolverá las actuaciones al inferior para que prosiga
interviniendo en el trámite;
i)Las resoluciones que se dictaren para la sustanciación de los incidentes de
recusación o excusación o de los que la resuelvan, serán irrecurribles. No son
recusables los funcionarios que desempeñen cargos de carácter electivo, sin
perjuicio de que puedan invocar la existencia de alguna causal de excusación.
Sección XI
Jerarquía
Artículo 66.- Los órganos superiores con competencia en la materia tienen sobre
los agentes que de ellos dependen en la organización centralizada, y en la
delegada, poder jerárquico, el que:
a) Implica la potestad de mando que se exterioriza mediante órdenes
particulares o generales dictadas para dirigir la actividad de los inferiores;
b) Importa la facultad de avocación;
c) Faculta a la delegación cuando la ley lo autoriza.
Las facultades de los incisos a) y b) se presumen siempre dentro de la
organización centralizada, excluyéndose solo por norma expresa en contrario;
abarca toda la actividad de los órganos dependientes y se refiere a todos los
elementos de la legitimidad incluso a la oportunidad y conveniencia del acto,
salvo que se haya otorgado al agente discrecionalidad técnica para apreciar la
oportunidad por normas legislativas o reglamentarias, y en este caso en la
medida establecida por dicha norma.
Artículo 67.- Los superiores jerárquicos, respecto de los organismos
desconcentrados, tienen en relación a estos las atribuciones inherentes al
poder jerárquico a que se refiere el artículo 66, en cuanto no fuesen las
cuestiones respecto de las cuales se les ha otorgado por Ley la competencia a
que se refieren los Arts. 72, 74 y 75.
Artículo 68.- Las entidades que no integran el complejo orgánico a que se
refiere el art. 66, están sometidas a la jerarquía del Poder Ejecutivo, sólo en
los aspectos y en la extensión que determine la ley de su creación y las normas
de esta reglamentación; y cuando el Poder Ejecutivo le hubiese delegado, el
ejercicio de alguna atribución específicamente suya en cuyo supuesto existirá
poder jerárquico con respecto a esa materia delegada, en la extensión de los
incisos a) y b) del art. 66.
Sección XII
Del Deber de Obediencia
Artículo 69.- Todos los agentes estatales deben obediencia a sus superiores con
las limitaciones que se establezcan en esta Sección.
Artículo 70.- Los órganos consultivos, los de control y los que realicen
funciones estrictamente técnicas no están sujetos a subordinación en cuanto a
esas atribuciones, pero sí en los demás aspectos de su actividad.
Artículo 71.- El subordinado tiene deber de controlar sí las órdenes que se
emiten emanan del superior jerárquico con atribuciones y competencias para
darlas, según las particularidades del caso, si tienen por objeto la
realización de actos de servicio, si corresponde a su competencia cumplir la
conducta mandada y si ellas son transmitidas en la forma prescripta por la
norma o práctica aplicable al caso.
Sección XIII
Desconcentración y Descentralización
Capítulo I
/Desconcentración
Artículo 72.- Hay desconcentración cuando el ordenamiento jurídico confiere en
forma regular y permanente atribuciones a órganos inferiores dentro de la misma
organización y del mismo ente estatal, que facultan a aquellos a resolver las
cuestiones que se las sometan sin ajustarse a órdenes o instrucciones del
superior jerárquico, respecto de la cuestión objeto de desconcentración, y sin
que se le confiera personalidad jurídica y patrimonio propio
Artículo 73.- El órgano desconcentrado se encuentra jerárquicamente subordinado
a las autoridades superiores del organismo o ente estatal en la forma
establecida en los Arts. 74 y 75.
Artículo 74.- La desconcentración será establecida por Ley o reglamento.
Faculta al órgano o entidad desconcentrada a resolver los asuntos concretos que
están comprendidos dentro de las facultades desconcentradas o para realizar
actividades respecto de las cuales se ha otorgado discrecionalidad técnica al
ente, o resolver o realizar los demás asuntos que expresamente establezca la
ley o reglamento de creación.
Artículo 75.- La desconcentración será de interpretación restrictiva en cuando
a su existencia y extensión.
A su virtud la ley que establecer su extensión podrá excluir de la competencia
del superior, en relación al órgano o ente desconcentrado, la posibilidad de:
a) Avocar competencia del inferior;
b) Revisar o sustituir la conducta del inferior
c) Dar órdenes, instrucciones o circulares al inferior.
Capítulo II
/Descentralización
Artículo 76.- Hay descentralización cuando el ordenamiento jurídico confiere en
forma regular y permanente atribuciones a entidades dotadas de personalidad
jurídica y patrimonio propio que actúan por orden y cuenta propia bajo el
control del Poder Ejecutivo en la forma y con los fines establecidos en la ley.
Respecto de ellos, el Poder Ejecutivo no tiene más poder jerárquico que el
mencionado en el art. 68.
Artículo 77.- A las entidades en que tengan participación el Estado sin ser de
las mencionadas en los Arts. 72 y 76 de esta ley, que ejerzan funciones
administrativas se les aplica lo establecido respecto de los entes
descentralizados, salvo ley expresa en contrario, o que ello sea incompatible
con la naturaleza del ente o su actividad.
Artículo 78.- Sin perjuicio de lo que otras normas establezcan al respecto, el
control administrativo que el Poder Ejecutivo ejerce sobre las entidades
descentralizadas sólo excluye el control de oportunidad o mérito de su
actividad y comprende las atribuciones de:
a) Dar instrucciones generales a la entidad, y decidir en los recursos y
denuncias que se interpongan contra sus actos en los casos establecidos en los
Arts. 68 y 76; e intervenirla en la forma establecida en el art. 79.
b) Nombrar y remover a sus autoridades superiores en los plazos y condiciones
previstas en el ordenamiento jurídico.
c) Realizar investigaciones preventivas.
Si este mantiene la competencia, o no dicta resolución en el plazo del inciso
a) se elevará sin más trámite el conocimiento de la cuestión a quien deba
resolverla según lo establecido en el artículo 33;
d) La decisión de los conflictos de competencia se tomará sin otra
sustanciación que el dictamen jurídico del órgano consultivo permanente que
corresponda;
e)Resuelto el conflicto, las actuaciones serán remitidas a quien deba proseguir
el procedimiento;
f)El plazo para la remisión de actuaciones será de dos días y para producir
dictamen y dictar la decisión, será de cinco días. Mientras se sustancie o
resuelva la cuestión de competencia, entenderá en el procedimiento el órgano
ante quien se lo hubiere iniciado, salvo disposición provisoria en contrario
del órgano mencionado en el Art. 33. En caso de iniciación simultánea
proseguirá interviniendo el funcionario de mayor jerarquía, siendo ellos de
igual jerarquía el de más antigüedad, y si aún así no pudiere resolverse,
intervendrá el funcionario que determine el Gobernador de la Provincia, quien
deberá hacerlo dentro de los diez días de sometida la cuestión a su
conocimiento, cualquiera sea de los casos previstos en el artículo 33.
Sección IV
De la Transferencia de Competencias
Artículo 35.- La transferencia de competencia de un órgano a otro salvo por
avocación o sustitución necesita autorización normativa expresa.
Excepto el supuesto del art. 39, la norma que autoriza la transferencia ha de
tener rango igual o superior que la que crea la competencia transferida.
No podrán hacerse transferencias por virtud de prácticas, uso o costumbre.
Artículo 36.- No podrán transferirse las competencias de los órganos de la
Administración, cuando ellas surjan de la Constitución en forma directa, sino
únicamente las que tienen como fuente inmediata a la ley y demás fuentes
iguales o inferiores del ordenamiento jurídico.
Artículo 37.- Las competencias administrativas o su ejercicio podrán ser
transferidas mediante:
a) Delegación;
b) Avocación;
c) Sustitución.
Artículo 38.- Toda transferencia deberá ser temporal y claramente limitada en
su contenido por el acto que le da origen.
Toda transferencia de competencias debe ser motivada con las excepciones que
señala esta ley.
La violación de los límites indicados causará la invalidez tanto del acto
origen de la transferencia como de los dictados en ejercicio de esta.
Sección V
De la Delegación
Artículo 39.- La delegación de competencia de un funcionario superior en su
inmediato inferior que tenga igual competencia, con diferencia sólo de grado,
puede ser autorizada por ley o reglamento.
Artículo 40.- La delegación no jerárquica, solo es posible cuando sea
autorizada en la forma determinada en el art. 35, es decir por norma de rango
igual o superior a la que crea la competencia transferida.
Artículo 41.- No será posible la delegación cuando la competencia haya sido
otorgada al delegante en su carácter estrictamente personal.
Artículo 42.- Cuando la delegación no sea para un acto determinado, sino para
un tipo o categoría de actos, debe ser publicada en el mismo órgano en que se
publicó la norma creadora de la competencia delegada.
Artículo 43.- No podrá delegarse:
a) La atribución de dictar disposiciones reglamentarias, que establezcan
obligaciones para los administrados en materia alguna;
b) Las atribuciones inherentes al carácter político de la autoridad;
c) Las atribuciones delegadas, salvo autorización expresa, y en la forma por
ella determinada;
d) La totalidad de la competencia del órgano;
e) Las competencias esenciales del órgano, que le dan nombre o justifican su
existencia.
Artículo 44.- No puede hacerse delegación sino entre órganos de la misma clase,
por razón de la materia, del territorio y de la naturaleza de la función.
Artículo 45.- El órgano colegiado no puede delegar sus funciones sino
únicamente la ejecución de sus resoluciones.
Artículo 46.- La delegación debe ser expresa, contener en el mismo acto una
clara y concreta enunciación de cuáles son las tareas, facultades y deberes que
comprende, y notificarse, o publicarse según corresponda a su contenido
general o particular.
Artículo 47.- El delegante debe mantener la coordinación y el ejercicio de
competencia transferida, respondiendo por él irregular ejercicio , cuando sea
debido a culpa grave o negligencia en la elección del delegado o defectuosa
dirección , vigilancia u organización que le fueren imputables
Artículo 48.- El delegado es personalmente responsable por el ejercicio de la
competencia , transferida, tanto frente al ente estatal como al administrado.
Sus actos son siempre impugnables conforme a las disposiciones de esta ley,
ante el delegante.
Artículo 49.- El delegante puede en cualquier tiempo revocar total o
parcialmente la delegación, disponiendo en el mismo acto, expresamente, si
reasume el ejercicio de competencia o si la transfiere a otro órgano, debiendo
en este caso procederse conforme a lo dispuesto en el art. 46. La revocación
surte efecto para el delegado desde su notificación y para los administrados
desde su notificación o publicación, según fuere el caso.
Artículo 50.- También puede el delegante avocarse al conocimiento y decisión de
cualquier asunto concreto que corresponda al delegado, en virtud de la
delegación.
Sección VI
De la Avocación
Artículo 51.- Salvo ley expresa, el superior podrá, por cualquier causa,
incluso de oportunidad o mérito, avocarse al conocimiento de las cuestiones que
estén sometidas a sus inferiores por razón de grado.
Artículo 52.- La avocación de funciones respecto de un funcionario que no esté
en la misma línea jerárquica del avocante, requiere ley expresa.
Artículo 53.- Cuando la avocación no sea para un acto determinado, sino para un
tipo o categoría de actos, debe ser publicada en la forma establecida en el
art. 42.
Artículo 54.- Rigen respecto de la avocación las limitaciones de los incisos
b), d) y e) del art. 43.
Artículo 55.- No podrá ejercitarse avocación respecto de competencias que
hubiesen sido delegadas en el órgano abocado por otro que no sea el avocante.
Artículo 56.- No son objeto de avocación, salvo ley expresa:
a) Las facultades discrecionales otorgadas en razón de especial idoneidad
técnica requerida en el órgano;
Las competencias de dictamen y contralor, cuando son requisitos de
procedimiento establecido como esenciales por la ley.
Sección VII
De la Sustitución de Competencias
Artículo 57.- El superior común a dos órganos con igual competencia podrá
disponer la sustitución de la competencia de uno de ellos por otro en uno o más
procedimientos, cuando las necesidades del servicio lo hagan conveniente, salvo
que la ley expresamente lo prohíba.
Artículo 58.- También podrán establecer la sustitución los órganos involucrados
por la misma causa, con la sola notificación al superior.
Producida la sustitución, el procedimiento continuará con el órgano ha quien se
ha transferido la competencia.-
Sección VIII
De la Sustitución por Mora
Artículo 59.- El superior jerárquico podrá sustituir al inferior cuando éste
omita la conducta necesaria para el cumplimiento de los deberes de su cargo, de
oficio o a petición de parte, cuando pese a estar vencido el plazo para que
realice la conducta requerida y de haber sido intimado por el superior para que
la cumpla, no lo hace sin probar justa causa al respecto.
Artículo 60.- La intimación se deberá hacer en forma fehaciente; y otorgando un
plazo de tres días para el cumplimiento de la orden y advirtiendo al agente la
posibilidad de la sustitución.
Artículo 61.- La sustitución fundada será causa de sanción para el funcionario
sustituido, en la forma que lo determine la, ley.
Artículo 62.- No cabe la sustitución, cuando no es admitida la avocación.
Artículo 63.- La competencia sustituida podrá ser ejercida por el superior
jerárquico, o por otro funcionario de igual jerarquía que el sustituido,
designado por aquel, siempre que la ley le otorgase atribuciones suficientes
para intervenir en la cuestión de que se trate.
Sección IX
De las Suplencias y Subrogaciones
Artículo 64.- Las suplencias subrogaciones , no significan delegaciones ,
avocación, ni sustituciones , y están regidas por la ley que regula la función
pública, y en caso de silencio de este, por el Código de Procedimiento en lo
Civil y Comercial.
Sección X
Excusación y Recusación
Artículo 65.- La excusación y recusación en el procedimiento administrativo se
resolverá observando las siguientes reglas:
a) Son causas de excusación y de recusación las establecidas en el Código de
Procedimiento en lo Civil y Comercial de la Provincia;
b) La intervención anterior en el expediente, siempre que hubiese sido como
órgano del Estado, no se considera causal de recusación o excusación. Sin
embargo no podrán intervenir en un mismo asunto, ejercitando función
administrativa, legislativa o judicial, quienes antes hubiesen ejercido otra
de ellas en el mismo asunto;
c)Si el funcionario recusado admitiese la causal, las actuaciones pasarán a
aquel que deba ejercer la competencia en caso de ausencia del recusado o
excusado. Se considerará rechazada si no hay aceptación expresa dentro de los
diez días;
d)Contra el acto que no admite la recusación procederá el recurso de revocación
que se interpondrá aún en caso de rechazo por silencio, y el jerárquico
previsto en esta ley. En caso de revocación del acto que deniegue la
recusación, se procederá en la forma determinada en el inciso c), continuando
el procedimiento en el estado en que se encontrare;
e)Si el funcionario a quien se pasan las actuaciones por excusación o por
aceptación de la recusación, entiende no ser ella procedente, podrá someter el
caso a la autoridad que corresponda, según el artículo 33, solo si fundadamente
y dentro de los diez días expone que para la gestión administrativa pudiere
generar inconvenientes de importancia su intervención. Mientras la cuestión
sea resuelta deberá seguir entendiendo en el procedimiento;
f)Si no estuviese previsto el ejercicio de la función por otro funcionario en
ausencia del excusado o recusado, éste elevará la cuestión al conocimiento del
superior jerárquico, quien resolverá, pertinente dentro de los cinco días,
interviniendo él entretanto;
g) Si se estimare necesario producir pruebas, ello deberá hacerse dentro de los
cinco días;
h) La recusación y excusación serán resueltas por el superior jerárquico sin
otra sustanciación que la indicada en el inciso anterior, dentro de los cinco
días. Si se aceptare la excusación o recusación nombrará reemplazante. Si la
desestimare devolverá las actuaciones al inferior para que prosiga
interviniendo en el trámite;
i)Las resoluciones que se dictaren para la sustanciación de los incidentes de
recusación o excusación o de los que la resuelvan, serán irrecurribles. No son
recusables los funcionarios que desempeñen cargos de carácter electivo, sin
perjuicio de que puedan invocar la existencia de alguna causal de excusación.
Sección XI
Jerarquía
Artículo 66.- Los órganos superiores con competencia en la materia tienen sobre
los agentes que de ellos dependen en la organización centralizada, y en la
delegada, poder jerárquico, el que:
a) Implica la potestad de mando que se exterioriza mediante órdenes
particulares o generales dictadas para dirigir la actividad de los inferiores;
b) Importa la facultad de avocación;
c) Faculta a la delegación cuando la ley lo autoriza.
Las facultades de los incisos a) y b) se presumen siempre dentro de la
organización centralizada, excluyéndose solo por norma expresa en contrario;
abarca toda la actividad de los órganos dependientes y se refiere a todos los
elementos de la legitimidad incluso a la oportunidad y conveniencia del acto,
salvo que se haya otorgado al agente discrecionalidad técnica para apreciar la
oportunidad por normas legislativas o reglamentarias, y en este caso en la
medida establecida por dicha norma.
Artículo 67.- Los superiores jerárquicos, respecto de los organismos
desconcentrados, tienen en relación a estos las atribuciones inherentes al
poder jerárquico a que se refiere el artículo 66, en cuanto no fuesen las
cuestiones respecto de las cuales se les ha otorgado por Ley la competencia a
que se refieren los Arts. 72, 74 y 75.
Artículo 68.- Las entidades que no integran el complejo orgánico a que se
refiere el art. 66, están sometidas a la jerarquía del Poder Ejecutivo, sólo en
los aspectos y en la extensión que determine la ley de su creación y las normas
de esta reglamentación; y cuando el Poder Ejecutivo le hubiese delegado, el
ejercicio de alguna atribución específicamente suya en cuyo supuesto existirá
poder jerárquico con respecto a esa materia delegada, en la extensión de los
incisos a) y b) del art. 66.
Sección XII
Del Deber de Obediencia
Artículo 69.- Todos los agentes estatales deben obediencia a sus superiores con
las limitaciones que se establezcan en esta Sección.
Artículo 70.- Los órganos consultivos, los de control y los que realicen
funciones estrictamente técnicas no están sujetos a subordinación en cuanto a
esas atribuciones, pero sí en los demás aspectos de su actividad.
Artículo 71.- El subordinado tiene deber de controlar sí las órdenes que se
emiten emanan del superior jerárquico con atribuciones y competencias para
darlas, según las particularidades del caso, si tienen por objeto la
realización de actos de servicio, si corresponde a su competencia cumplir la
conducta mandada y si ellas son transmitidas en la forma prescripta por la
norma o práctica aplicable al caso.
Sección XIII
Desconcentración y Descentralización
Capítulo I
/Desconcentración
Artículo 72.- Hay desconcentración cuando el ordenamiento jurídico confiere en
forma regular y permanente atribuciones a órganos inferiores dentro de la misma
organización y del mismo ente estatal, que facultan a aquellos a resolver las
cuestiones que se las sometan sin ajustarse a órdenes o instrucciones del
superior jerárquico, respecto de la cuestión objeto de desconcentración, y sin
que se le confiera personalidad jurídica y patrimonio propio
Artículo 73.- El órgano desconcentrado se encuentra jerárquicamente subordinado
a las autoridades superiores del organismo o ente estatal en la forma
establecida en los Arts. 74 y 75.
Artículo 74.- La desconcentración será establecida por Ley o reglamento.
Faculta al órgano o entidad desconcentrada a resolver los asuntos concretos que
están comprendidos dentro de las facultades desconcentradas o para realizar
actividades respecto de las cuales se ha otorgado discrecionalidad técnica al
ente, o resolver o realizar los demás asuntos que expresamente establezca la
ley o reglamento de creación.
Artículo 75.- La desconcentración será de interpretación restrictiva en cuando
a su existencia y extensión.
A su virtud la ley que establecer su extensión podrá excluir de la competencia
del superior, en relación al órgano o ente desconcentrado, la posibilidad de:
a) Avocar competencia del inferior;
b) Revisar o sustituir la conducta del inferior
c) Dar órdenes, instrucciones o circulares al inferior.
Capítulo II
/Descentralización
Artículo 76.- Hay descentralización cuando el ordenamiento jurídico confiere en
forma regular y permanente atribuciones a entidades dotadas de personalidad
jurídica y patrimonio propio que actúan por orden y cuenta propia bajo el
control del Poder Ejecutivo en la forma y con los fines establecidos en la ley.
Respecto de ellos, el Poder Ejecutivo no tiene más poder jerárquico que el
mencionado en el art. 68.
Artículo 77.- A las entidades en que tengan participación el Estado sin ser de
las mencionadas en los Arts. 72 y 76 de esta ley, que ejerzan funciones
administrativas se les aplica lo establecido respecto de los entes
descentralizados, salvo ley expresa en contrario, o que ello sea incompatible
con la naturaleza del ente o su actividad.
Artículo 78.- Sin perjuicio de lo que otras normas establezcan al respecto, el
control administrativo que el Poder Ejecutivo ejerce sobre las entidades
descentralizadas sólo excluye el control de oportunidad o mérito de su
actividad y comprende las atribuciones de:
a) Dar instrucciones generales a la entidad, y decidir en los recursos y
denuncias que se interpongan contra sus actos en los casos establecidos en los
Arts. 68 y 76; e intervenirla en la forma establecida en el art. 79.
b) Nombrar y remover a sus autoridades superiores en los plazos y condiciones
previstas en el ordenamiento jurídico.
c) Realizar investigaciones preventivas.
Sección XIV
Intervención Administrativa
Artículo 79.- Salvo que la ley de creación establezca otra cosa, la
intervención a las entidades descentralizadas será dispuesta por el Poder
Ejecutivo en los siguientes casos:
a) Suspensión grave e injustificada de la atención o servicios a cargo del
ente;
b) Comisión de graves o continuadas irregularidades administrativas;
c) Existencia de un conflicto institucional insoluble dentro del ente.
Artículo 80.- El acto que la declare deberá ser motivado y comunicado en el
plazo de diez días a la H. Legislatura.
Artículo 81.- La intervención no implica la caducidad de las autoridades
superiores de la entidad intervenida. La separación de éstas de sus funciones
deberá ser resuelta expresamente por el Poder Ejecutivo a propuesta del
Interventor.
Artículo 82.- El Interventor tiene sólo aquellas atribuciones que sean
imprescindibles para solucionar la causa que ha motivado la Intervención y
asegurar la continuidad jurídica del ente. En ningún caso tiene mayores
atribuciones que las que corresponden normalmente a las autoridades superiores
del ente.
Artículo 83.- Los actos del interventor en el desempeño de sus funciones se
considerarán realizados por la entidad intervenida.
Artículo 84.- La intervención será decretada por plazo determinado, que será
fijado en la resolución y que no podrá ser de más de tres meses prorrogables
por otros tres. Si el acto que decreta la intervención no fija el plazo, se
entenderá que ha sido establecido el de tres meses.
Artículo 85.- Vencido el plazo o su prórroga, la intervención caducará
automáticamente, reasumiendo de pleno derecho sus atribuciones las autoridades
superiores de la entidad, que no hubiesen sido separadas del cargo, conforme al
art. 81.
conocimiento, cualquiera sea de los casos previstos en el artículo 33.
Sección IV
De la Transferencia de Competencias
Artículo 35.- La transferencia de competencia de un órgano a otro salvo por
avocación o sustitución necesita autorización normativa expresa.
Excepto el supuesto del art. 39, la norma que autoriza la transferencia ha de
tener rango igual o superior que la que crea la competencia transferida.
No podrán hacerse transferencias por virtud de prácticas, uso o costumbre.
Artículo 36.- No podrán transferirse las competencias de los órganos de la
Administración, cuando ellas surjan de la Constitución en forma directa, sino
únicamente las que tienen como fuente inmediata a la ley y demás fuentes
iguales o inferiores del ordenamiento jurídico.
Artículo 37.- Las competencias administrativas o su ejercicio podrán ser
transferidas mediante:
a) Delegación;
b) Avocación;
c) Sustitución.
Artículo 38.- Toda transferencia deberá ser temporal y claramente limitada en
su contenido por el acto que le da origen.
Toda transferencia de competencias debe ser motivada con las excepciones que
señala esta ley.
La violación de los límites indicados causará la invalidez tanto del acto
origen de la transferencia como de los dictados en ejercicio de esta.
Sección V
De la Delegación
Artículo 39.- La delegación de competencia de un funcionario superior en su
inmediato inferior que tenga igual competencia, con diferencia sólo de grado,
puede ser autorizada por ley o reglamento.
Artículo 40.- La delegación no jerárquica, solo es posible cuando sea
autorizada en la forma determinada en el art. 35, es decir por norma de rango
igual o superior a la que crea la competencia transferida.
Artículo 41.- No será posible la delegación cuando la competencia haya sido
otorgada al delegante en su carácter estrictamente personal.
Artículo 42.- Cuando la delegación no sea para un acto determinado, sino para
un tipo o categoría de actos, debe ser publicada en el mismo órgano en que se
publicó la norma creadora de la competencia delegada.
Artículo 43.- No podrá delegarse:
a) La atribución de dictar disposiciones reglamentarias, que establezcan
obligaciones para los administrados en materia alguna;
b) Las atribuciones inherentes al carácter político de la autoridad;
c) Las atribuciones delegadas, salvo autorización expresa, y en la forma por
ella determinada;
d) La totalidad de la competencia del órgano;
e) Las competencias esenciales del órgano, que le dan nombre o justifican su
existencia.
Artículo 44.- No puede hacerse delegación sino entre órganos de la misma clase,
por razón de la materia, del territorio y de la naturaleza de la función.
Artículo 45.- El órgano colegiado no puede delegar sus funciones sino
únicamente la ejecución de sus resoluciones.
Artículo 46.- La delegación debe ser expresa, contener en el mismo acto una
clara y concreta enunciación de cuáles son las tareas, facultades y deberes que
comprende, y notificarse, o publicarse según corresponda a su contenido
general o particular.
Artículo 47.- El delegante debe mantener la coordinación y el ejercicio de
competencia transferida, respondiendo por él irregular ejercicio , cuando sea
debido a culpa grave o negligencia en la elección del delegado o defectuosa
dirección , vigilancia u organización que le fueren imputables
Artículo 48.- El delegado es personalmente responsable por el ejercicio de la
competencia , transferida, tanto frente al ente estatal como al administrado.
Sus actos son siempre impugnables conforme a las disposiciones de esta ley,
ante el delegante.
Artículo 49.- El delegante puede en cualquier tiempo revocar total o
parcialmente la delegación, disponiendo en el mismo acto, expresamente, si
reasume el ejercicio de competencia o si la transfiere a otro órgano, debiendo
en este caso procederse conforme a lo dispuesto en el art. 46. La revocación
surte efecto para el delegado desde su notificación y para los administrados
desde su notificación o publicación, según fuere el caso.
Artículo 50.- También puede el delegante avocarse al conocimiento y decisión de
cualquier asunto concreto que corresponda al delegado, en virtud de la
delegación.
Sección VI
De la Avocación
Artículo 51.- Salvo ley expresa, el superior podrá, por cualquier causa,
incluso de oportunidad o mérito, avocarse al conocimiento de las cuestiones que
estén sometidas a sus inferiores por razón de grado.
Artículo 52.- La avocación de funciones respecto de un funcionario que no esté
en la misma línea jerárquica del avocante, requiere ley expresa.
Artículo 53.- Cuando la avocación no sea para un acto determinado, sino para un
tipo o categoría de actos, debe ser publicada en la forma establecida en el
art. 42.
Artículo 54.- Rigen respecto de la avocación las limitaciones de los incisos
b), d) y e) del art. 43.
Artículo 55.- No podrá ejercitarse avocación respecto de competencias que
hubiesen sido delegadas en el órgano abocado por otro que no sea el avocante.
Artículo 56.- No son objeto de avocación, salvo ley expresa:
a) Las facultades discrecionales otorgadas en razón de especial idoneidad
técnica requerida en el órgano;
Las competencias de dictamen y contralor, cuando son requisitos de
procedimiento establecido como esenciales por la ley.
Sección VII
De la Sustitución de Competencias
Artículo 57.- El superior común a dos órganos con igual competencia podrá
disponer la sustitución de la competencia de uno de ellos por otro en uno o más
procedimientos, cuando las necesidades del servicio lo hagan conveniente, salvo
que la ley expresamente lo prohíba.
Artículo 58.- También podrán establecer la sustitución los órganos involucrados
por la misma causa, con la sola notificación al superior.
Producida la sustitución, el procedimiento continuará con el órgano ha quien se
ha transferido la competencia.-
Sección VIII
De la Sustitución por Mora
Artículo 59.- El superior jerárquico podrá sustituir al inferior cuando éste
omita la conducta necesaria para el cumplimiento de los deberes de su cargo, de
oficio o a petición de parte, cuando pese a estar vencido el plazo para que
realice la conducta requerida y de haber sido intimado por el superior para que
la cumpla, no lo hace sin probar justa causa al respecto.
Artículo 60.- La intimación se deberá hacer en forma fehaciente; y otorgando un
plazo de tres días para el cumplimiento de la orden y advirtiendo al agente la
posibilidad de la sustitución.
Artículo 61.- La sustitución fundada será causa de sanción para el funcionario
sustituido, en la forma que lo determine la, ley.
Artículo 62.- No cabe la sustitución, cuando no es admitida la avocación.
Artículo 63.- La competencia sustituida podrá ser ejercida por el superior
jerárquico, o por otro funcionario de igual jerarquía que el sustituido,
designado por aquel, siempre que la ley le otorgase atribuciones suficientes
para intervenir en la cuestión de que se trate.
Sección IX
De las Suplencias y Subrogaciones
Artículo 64.- Las suplencias subrogaciones , no significan delegaciones ,
avocación, ni sustituciones , y están regidas por la ley que regula la función
pública, y en caso de silencio de este, por el Código de Procedimiento en lo
Civil y Comercial.
Sección X
Excusación y Recusación
Artículo 65.- La excusación y recusación en el procedimiento administrativo se
resolverá observando las siguientes reglas:
a) Son causas de excusación y de recusación las establecidas en el Código de
Procedimiento en lo Civil y Comercial de la Provincia;
b) La intervención anterior en el expediente, siempre que hubiese sido como
órgano del Estado, no se considera causal de recusación o excusación. Sin
embargo no podrán intervenir en un mismo asunto, ejercitando función
administrativa, legislativa o judicial, quienes antes hubiesen ejercido otra
de ellas en el mismo asunto;
c)Si el funcionario recusado admitiese la causal, las actuaciones pasarán a
aquel que deba ejercer la competencia en caso de ausencia del recusado o
excusado. Se considerará rechazada si no hay aceptación expresa dentro de los
diez días;
d)Contra el acto que no admite la recusación procederá el recurso de revocación
que se interpondrá aún en caso de rechazo por silencio, y el jerárquico
previsto en esta ley. En caso de revocación del acto que deniegue la
recusación, se procederá en la forma determinada en el inciso c), continuando
el procedimiento en el estado en que se encontrare;
e)Si el funcionario a quien se pasan las actuaciones por excusación o por
aceptación de la recusación, entiende no ser ella procedente, podrá someter el
caso a la autoridad que corresponda, según el artículo 33, solo si fundadamente
y dentro de los diez días expone que para la gestión administrativa pudiere
generar inconvenientes de importancia su intervención. Mientras la cuestión
sea resuelta deberá seguir entendiendo en el procedimiento;
f)Si no estuviese previsto el ejercicio de la función por otro funcionario en
ausencia del excusado o recusado, éste elevará la cuestión al conocimiento del
superior jerárquico, quien resolverá, pertinente dentro de los cinco días,
interviniendo él entretanto;
g) Si se estimare necesario producir pruebas, ello deberá hacerse dentro de los
cinco días;
h) La recusación y excusación serán resueltas por el superior jerárquico sin
otra sustanciación que la indicada en el inciso anterior, dentro de los cinco
días. Si se aceptare la excusación o recusación nombrará reemplazante. Si la
desestimare devolverá las actuaciones al inferior para que prosiga
interviniendo en el trámite;
i)Las resoluciones que se dictaren para la sustanciación de los incidentes de
recusación o excusación o de los que la resuelvan, serán irrecurribles. No son
recusables los funcionarios que desempeñen cargos de carácter electivo, sin
perjuicio de que puedan invocar la existencia de alguna causal de excusación.
Sección XI
Jerarquía
Artículo 66.- Los órganos superiores con competencia en la materia tienen sobre
los agentes que de ellos dependen en la organización centralizada, y en la
delegada, poder jerárquico, el que:
a) Implica la potestad de mando que se exterioriza mediante órdenes
particulares o generales dictadas para dirigir la actividad de los inferiores;
b) Importa la facultad de avocación;
c) Faculta a la delegación cuando la ley lo autoriza.
Las facultades de los incisos a) y b) se presumen siempre dentro de la
organización centralizada, excluyéndose solo por norma expresa en contrario;
abarca toda la actividad de los órganos dependientes y se refiere a todos los
elementos de la legitimidad incluso a la oportunidad y conveniencia del acto,
salvo que se haya otorgado al agente discrecionalidad técnica para apreciar la
oportunidad por normas legislativas o reglamentarias, y en este caso en la
medida establecida por dicha norma.
Artículo 67.- Los superiores jerárquicos, respecto de los organismos
desconcentrados, tienen en relación a estos las atribuciones inherentes al
poder jerárquico a que se refiere el artículo 66, en cuanto no fuesen las
cuestiones respecto de las cuales se les ha otorgado por Ley la competencia a
que se refieren los Arts. 72, 74 y 75.
Artículo 68.- Las entidades que no integran el complejo orgánico a que se
refiere el art. 66, están sometidas a la jerarquía del Poder Ejecutivo, sólo en
los aspectos y en la extensión que determine la ley de su creación y las normas
de esta reglamentación; y cuando el Poder Ejecutivo le hubiese delegado, el
ejercicio de alguna atribución específicamente suya en cuyo supuesto existirá
poder jerárquico con respecto a esa materia delegada, en la extensión de los
incisos a) y b) del art. 66.
Sección XII
Del Deber de Obediencia
Artículo 69.- Todos los agentes estatales deben obediencia a sus superiores con
las limitaciones que se establezcan en esta Sección.
Artículo 70.- Los órganos consultivos, los de control y los que realicen
funciones estrictamente técnicas no están sujetos a subordinación en cuanto a
esas atribuciones, pero sí en los demás aspectos de su actividad.
Artículo 71.- El subordinado tiene deber de controlar sí las órdenes que se
emiten emanan del superior jerárquico con atribuciones y competencias para
darlas, según las particularidades del caso, si tienen por objeto la
realización de actos de servicio, si corresponde a su competencia cumplir la
conducta mandada y si ellas son transmitidas en la forma prescripta por la
norma o práctica aplicable al caso.
Sección XIII
Desconcentración y Descentralización
Capítulo I
/Desconcentración
Artículo 72.- Hay desconcentración cuando el ordenamiento jurídico confiere en
forma regular y permanente atribuciones a órganos inferiores dentro de la misma
organización y del mismo ente estatal, que facultan a aquellos a resolver las
cuestiones que se las sometan sin ajustarse a órdenes o instrucciones del
superior jerárquico, respecto de la cuestión objeto de desconcentración, y sin
que se le confiera personalidad jurídica y patrimonio propio
Artículo 73.- El órgano desconcentrado se encuentra jerárquicamente subordinado
a las autoridades superiores del organismo o ente estatal en la forma
establecida en los Arts. 74 y 75.
Artículo 74.- La desconcentración será establecida por Ley o reglamento.
Faculta al órgano o entidad desconcentrada a resolver los asuntos concretos que
están comprendidos dentro de las facultades desconcentradas o para realizar
actividades respecto de las cuales se ha otorgado discrecionalidad técnica al
ente, o resolver o realizar los demás asuntos que expresamente establezca la
ley o reglamento de creación.
Artículo 75.- La desconcentración será de interpretación restrictiva en cuando
a su existencia y extensión.
A su virtud la ley que establecer su extensión podrá excluir de la competencia
del superior, en relación al órgano o ente desconcentrado, la posibilidad de:
a) Avocar competencia del inferior;
b) Revisar o sustituir la conducta del inferior
c) Dar órdenes, instrucciones o circulares al inferior.
Capítulo II
/Descentralización
Artículo 76.- Hay descentralización cuando el ordenamiento jurídico confiere en
forma regular y permanente atribuciones a entidades dotadas de personalidad
jurídica y patrimonio propio que actúan por orden y cuenta propia bajo el
control del Poder Ejecutivo en la forma y con los fines establecidos en la ley.
Respecto de ellos, el Poder Ejecutivo no tiene más poder jerárquico que el
mencionado en el art. 68.
Artículo 77.- A las entidades en que tengan participación el Estado sin ser de
las mencionadas en los Arts. 72 y 76 de esta ley, que ejerzan funciones
administrativas se les aplica lo establecido respecto de los entes
descentralizados, salvo ley expresa en contrario, o que ello sea incompatible
con la naturaleza del ente o su actividad.
Artículo 78.- Sin perjuicio de lo que otras normas establezcan al respecto, el
control administrativo que el Poder Ejecutivo ejerce sobre las entidades
descentralizadas sólo excluye el control de oportunidad o mérito de su
actividad y comprende las atribuciones de:
a) Dar instrucciones generales a la entidad, y decidir en los recursos y
denuncias que se interpongan contra sus actos en los casos establecidos en los
Arts. 68 y 76; e intervenirla en la forma establecida en el art. 79.
b) Nombrar y remover a sus autoridades superiores en los plazos y condiciones
previstas en el ordenamiento jurídico.
c) Realizar investigaciones preventivas.
Sección XIV
Intervención Administrativa
Artículo 79.- Salvo que la ley de creación establezca otra cosa, la
intervención a las entidades descentralizadas será dispuesta por el Poder
Ejecutivo en los siguientes casos:
a) Suspensión grave e injustificada de la atención o servicios a cargo del
ente;
b) Comisión de graves o continuadas irregularidades administrativas;
c) Existencia de un conflicto institucional insoluble dentro del ente.
Artículo 80.- El acto que la declare deberá ser motivado y comunicado en el
plazo de diez días a la H. Legislatura.
Artículo 81.- La intervención no implica la caducidad de las autoridades
superiores de la entidad intervenida. La separación de éstas de sus funciones
deberá ser resuelta expresamente por el Poder Ejecutivo a propuesta del
Interventor.
Artículo 82.- El Interventor tiene sólo aquellas atribuciones que sean
imprescindibles para solucionar la causa que ha motivado la Intervención y
asegurar la continuidad jurídica del ente. En ningún caso tiene mayores
atribuciones que las que corresponden normalmente a las autoridades superiores
del ente.
Artículo 83.- Los actos del interventor en el desempeño de sus funciones se
considerarán realizados por la entidad intervenida.
Artículo 84.- La intervención será decretada por plazo determinado, que será
fijado en la resolución y que no podrá ser de más de tres meses prorrogables
por otros tres. Si el acto que decreta la intervención no fija el plazo, se
entenderá que ha sido establecido el de tres meses.
Artículo 85.- Vencido el plazo o su prórroga, la intervención caducará
automáticamente, reasumiendo de pleno derecho sus atribuciones las autoridades
superiores de la entidad, que no hubiesen sido separadas del cargo, conforme al
art. 81.
Artículo 86.- Si vencido el plazo de la intervención no hubiera ninguna de las
autoridades superiores de la entidad que pueda asumir la administración, el
interventor lo hará saber al Poder Ejecutivo y a la H. Legislatura, continuando
interinamente en el ejercicio de sus funciones hasta tanto se resuelva en
definitiva la integración de las referidas autoridades.
Título VI
/Actos Objeto de Regulación
Sección I
Enumeración General
Artículo 87.- Las disposiciones de esta ley, se aplicarán a la declaración
unilateral del órgano estatal obrando en función administrativa, destinada a
producir consecuencias jurídicas individuales en forma directa y al que, en
ella, se llama “acto administrativo ejecutorio", "acto ejecutorio" o "acto"
indistintamente. Comprende a los decretos y resoluciones de contenido
particular y demás actos mediante los cuales se ejerce igual función.
Artículo 88.- Se aplicarán, también, a las demás funciones administrativas
cuando se haga expresa referencia a ellas, y por analogía cuando el silencio
legislativo admita su aplicación sin contradecir al espíritu de la institución
de que se trate.
Artículo 89.- Se considerarán actos ejecutorios a los actos separables que aún
integrando el procedimiento destinado a sancionar otro tipo de acto, tenga las
características de los mencionados en el Artículo 87.
Artículo 90.- La actuación de personas no estatales a que se refiere el
artículo 2 que tengan las características de los actos mencionados en el art.
87, quedan sujetos a la regulación de esta ley, con la salvedad del art. 2.
Sección II
Acto Ejecutorio
Artículo 91.- Se considera acto ejecutorio al que reúna todos los requisitos
esenciales previstos por la ley, aunque alguno o algunos de ellos estuviesen
viciados.
a) Delegación;
b) Avocación;
c) Sustitución.
Artículo 38.- Toda transferencia deberá ser temporal y claramente limitada en
su contenido por el acto que le da origen.
Toda transferencia de competencias debe ser motivada con las excepciones que
señala esta ley.
La violación de los límites indicados causará la invalidez tanto del acto
origen de la transferencia como de los dictados en ejercicio de esta.
Sección V
De la Delegación
Artículo 39.- La delegación de competencia de un funcionario superior en su
inmediato inferior que tenga igual competencia, con diferencia sólo de grado,
puede ser autorizada por ley o reglamento.
Artículo 40.- La delegación no jerárquica, solo es posible cuando sea
autorizada en la forma determinada en el art. 35, es decir por norma de rango
igual o superior a la que crea la competencia transferida.
Artículo 41.- No será posible la delegación cuando la competencia haya sido
otorgada al delegante en su carácter estrictamente personal.
Artículo 42.- Cuando la delegación no sea para un acto determinado, sino para
un tipo o categoría de actos, debe ser publicada en el mismo órgano en que se
publicó la norma creadora de la competencia delegada.
Artículo 43.- No podrá delegarse:
a) La atribución de dictar disposiciones reglamentarias, que establezcan
obligaciones para los administrados en materia alguna;
b) Las atribuciones inherentes al carácter político de la autoridad;
c) Las atribuciones delegadas, salvo autorización expresa, y en la forma por
ella determinada;
d) La totalidad de la competencia del órgano;
e) Las competencias esenciales del órgano, que le dan nombre o justifican su
existencia.
Artículo 44.- No puede hacerse delegación sino entre órganos de la misma clase,
por razón de la materia, del territorio y de la naturaleza de la función.
Artículo 45.- El órgano colegiado no puede delegar sus funciones sino
únicamente la ejecución de sus resoluciones.
Artículo 46.- La delegación debe ser expresa, contener en el mismo acto una
clara y concreta enunciación de cuáles son las tareas, facultades y deberes que
comprende, y notificarse, o publicarse según corresponda a su contenido
general o particular.
Artículo 47.- El delegante debe mantener la coordinación y el ejercicio de
competencia transferida, respondiendo por él irregular ejercicio , cuando sea
debido a culpa grave o negligencia en la elección del delegado o defectuosa
dirección , vigilancia u organización que le fueren imputables
Artículo 48.- El delegado es personalmente responsable por el ejercicio de la
competencia , transferida, tanto frente al ente estatal como al administrado.
Sus actos son siempre impugnables conforme a las disposiciones de esta ley,
ante el delegante.
Artículo 49.- El delegante puede en cualquier tiempo revocar total o
parcialmente la delegación, disponiendo en el mismo acto, expresamente, si
reasume el ejercicio de competencia o si la transfiere a otro órgano, debiendo
en este caso procederse conforme a lo dispuesto en el art. 46. La revocación
surte efecto para el delegado desde su notificación y para los administrados
desde su notificación o publicación, según fuere el caso.
Artículo 50.- También puede el delegante avocarse al conocimiento y decisión de
cualquier asunto concreto que corresponda al delegado, en virtud de la
delegación.
Sección VI
De la Avocación
Artículo 51.- Salvo ley expresa, el superior podrá, por cualquier causa,
incluso de oportunidad o mérito, avocarse al conocimiento de las cuestiones que
estén sometidas a sus inferiores por razón de grado.
Artículo 52.- La avocación de funciones respecto de un funcionario que no esté
en la misma línea jerárquica del avocante, requiere ley expresa.
Artículo 53.- Cuando la avocación no sea para un acto determinado, sino para un
tipo o categoría de actos, debe ser publicada en la forma establecida en el
art. 42.
Artículo 54.- Rigen respecto de la avocación las limitaciones de los incisos
b), d) y e) del art. 43.
Artículo 55.- No podrá ejercitarse avocación respecto de competencias que
hubiesen sido delegadas en el órgano abocado por otro que no sea el avocante.
Artículo 56.- No son objeto de avocación, salvo ley expresa:
a) Las facultades discrecionales otorgadas en razón de especial idoneidad
técnica requerida en el órgano;
Las competencias de dictamen y contralor, cuando son requisitos de
procedimiento establecido como esenciales por la ley.
Sección VII
De la Sustitución de Competencias
Artículo 57.- El superior común a dos órganos con igual competencia podrá
disponer la sustitución de la competencia de uno de ellos por otro en uno o más
procedimientos, cuando las necesidades del servicio lo hagan conveniente, salvo
que la ley expresamente lo prohíba.
Artículo 58.- También podrán establecer la sustitución los órganos involucrados
por la misma causa, con la sola notificación al superior.
Producida la sustitución, el procedimiento continuará con el órgano ha quien se
ha transferido la competencia.-
Sección VIII
De la Sustitución por Mora
Artículo 59.- El superior jerárquico podrá sustituir al inferior cuando éste
omita la conducta necesaria para el cumplimiento de los deberes de su cargo, de
oficio o a petición de parte, cuando pese a estar vencido el plazo para que
realice la conducta requerida y de haber sido intimado por el superior para que
la cumpla, no lo hace sin probar justa causa al respecto.
Artículo 60.- La intimación se deberá hacer en forma fehaciente; y otorgando un
plazo de tres días para el cumplimiento de la orden y advirtiendo al agente la
posibilidad de la sustitución.
Artículo 61.- La sustitución fundada será causa de sanción para el funcionario
sustituido, en la forma que lo determine la, ley.
Artículo 62.- No cabe la sustitución, cuando no es admitida la avocación.
Artículo 63.- La competencia sustituida podrá ser ejercida por el superior
jerárquico, o por otro funcionario de igual jerarquía que el sustituido,
designado por aquel, siempre que la ley le otorgase atribuciones suficientes
para intervenir en la cuestión de que se trate.
Sección IX
De las Suplencias y Subrogaciones
Artículo 64.- Las suplencias subrogaciones , no significan delegaciones ,
avocación, ni sustituciones , y están regidas por la ley que regula la función
pública, y en caso de silencio de este, por el Código de Procedimiento en lo
Civil y Comercial.
Sección X
Excusación y Recusación
Artículo 65.- La excusación y recusación en el procedimiento administrativo se
resolverá observando las siguientes reglas:
a) Son causas de excusación y de recusación las establecidas en el Código de
Procedimiento en lo Civil y Comercial de la Provincia;
b) La intervención anterior en el expediente, siempre que hubiese sido como
órgano del Estado, no se considera causal de recusación o excusación. Sin
embargo no podrán intervenir en un mismo asunto, ejercitando función
administrativa, legislativa o judicial, quienes antes hubiesen ejercido otra
de ellas en el mismo asunto;
c)Si el funcionario recusado admitiese la causal, las actuaciones pasarán a
aquel que deba ejercer la competencia en caso de ausencia del recusado o
excusado. Se considerará rechazada si no hay aceptación expresa dentro de los
diez días;
d)Contra el acto que no admite la recusación procederá el recurso de revocación
que se interpondrá aún en caso de rechazo por silencio, y el jerárquico
previsto en esta ley. En caso de revocación del acto que deniegue la
recusación, se procederá en la forma determinada en el inciso c), continuando
el procedimiento en el estado en que se encontrare;
e)Si el funcionario a quien se pasan las actuaciones por excusación o por
aceptación de la recusación, entiende no ser ella procedente, podrá someter el
caso a la autoridad que corresponda, según el artículo 33, solo si fundadamente
y dentro de los diez días expone que para la gestión administrativa pudiere
generar inconvenientes de importancia su intervención. Mientras la cuestión
sea resuelta deberá seguir entendiendo en el procedimiento;
f)Si no estuviese previsto el ejercicio de la función por otro funcionario en
ausencia del excusado o recusado, éste elevará la cuestión al conocimiento del
superior jerárquico, quien resolverá, pertinente dentro de los cinco días,
interviniendo él entretanto;
g) Si se estimare necesario producir pruebas, ello deberá hacerse dentro de los
cinco días;
h) La recusación y excusación serán resueltas por el superior jerárquico sin
otra sustanciación que la indicada en el inciso anterior, dentro de los cinco
días. Si se aceptare la excusación o recusación nombrará reemplazante. Si la
desestimare devolverá las actuaciones al inferior para que prosiga
interviniendo en el trámite;
i)Las resoluciones que se dictaren para la sustanciación de los incidentes de
recusación o excusación o de los que la resuelvan, serán irrecurribles. No son
recusables los funcionarios que desempeñen cargos de carácter electivo, sin
perjuicio de que puedan invocar la existencia de alguna causal de excusación.
Sección XI
Jerarquía
Artículo 66.- Los órganos superiores con competencia en la materia tienen sobre
los agentes que de ellos dependen en la organización centralizada, y en la
delegada, poder jerárquico, el que:
a) Implica la potestad de mando que se exterioriza mediante órdenes
particulares o generales dictadas para dirigir la actividad de los inferiores;
b) Importa la facultad de avocación;
c) Faculta a la delegación cuando la ley lo autoriza.
Las facultades de los incisos a) y b) se presumen siempre dentro de la
organización centralizada, excluyéndose solo por norma expresa en contrario;
abarca toda la actividad de los órganos dependientes y se refiere a todos los
elementos de la legitimidad incluso a la oportunidad y conveniencia del acto,
salvo que se haya otorgado al agente discrecionalidad técnica para apreciar la
oportunidad por normas legislativas o reglamentarias, y en este caso en la
medida establecida por dicha norma.
Artículo 67.- Los superiores jerárquicos, respecto de los organismos
desconcentrados, tienen en relación a estos las atribuciones inherentes al
poder jerárquico a que se refiere el artículo 66, en cuanto no fuesen las
cuestiones respecto de las cuales se les ha otorgado por Ley la competencia a
que se refieren los Arts. 72, 74 y 75.
Artículo 68.- Las entidades que no integran el complejo orgánico a que se
refiere el art. 66, están sometidas a la jerarquía del Poder Ejecutivo, sólo en
los aspectos y en la extensión que determine la ley de su creación y las normas
de esta reglamentación; y cuando el Poder Ejecutivo le hubiese delegado, el
ejercicio de alguna atribución específicamente suya en cuyo supuesto existirá
poder jerárquico con respecto a esa materia delegada, en la extensión de los
incisos a) y b) del art. 66.
Sección XII
Del Deber de Obediencia
Artículo 69.- Todos los agentes estatales deben obediencia a sus superiores con
las limitaciones que se establezcan en esta Sección.
Artículo 70.- Los órganos consultivos, los de control y los que realicen
funciones estrictamente técnicas no están sujetos a subordinación en cuanto a
esas atribuciones, pero sí en los demás aspectos de su actividad.
Artículo 71.- El subordinado tiene deber de controlar sí las órdenes que se
emiten emanan del superior jerárquico con atribuciones y competencias para
darlas, según las particularidades del caso, si tienen por objeto la
realización de actos de servicio, si corresponde a su competencia cumplir la
conducta mandada y si ellas son transmitidas en la forma prescripta por la
norma o práctica aplicable al caso.
Sección XIII
Desconcentración y Descentralización
Capítulo I
/Desconcentración
Artículo 72.- Hay desconcentración cuando el ordenamiento jurídico confiere en
forma regular y permanente atribuciones a órganos inferiores dentro de la misma
organización y del mismo ente estatal, que facultan a aquellos a resolver las
cuestiones que se las sometan sin ajustarse a órdenes o instrucciones del
superior jerárquico, respecto de la cuestión objeto de desconcentración, y sin
que se le confiera personalidad jurídica y patrimonio propio
Artículo 73.- El órgano desconcentrado se encuentra jerárquicamente subordinado
a las autoridades superiores del organismo o ente estatal en la forma
establecida en los Arts. 74 y 75.
Artículo 74.- La desconcentración será establecida por Ley o reglamento.
Faculta al órgano o entidad desconcentrada a resolver los asuntos concretos que
están comprendidos dentro de las facultades desconcentradas o para realizar
actividades respecto de las cuales se ha otorgado discrecionalidad técnica al
ente, o resolver o realizar los demás asuntos que expresamente establezca la
ley o reglamento de creación.
Artículo 75.- La desconcentración será de interpretación restrictiva en cuando
a su existencia y extensión.
A su virtud la ley que establecer su extensión podrá excluir de la competencia
del superior, en relación al órgano o ente desconcentrado, la posibilidad de:
a) Avocar competencia del inferior;
b) Revisar o sustituir la conducta del inferior
c) Dar órdenes, instrucciones o circulares al inferior.
Capítulo II
/Descentralización
Artículo 76.- Hay descentralización cuando el ordenamiento jurídico confiere en
forma regular y permanente atribuciones a entidades dotadas de personalidad
jurídica y patrimonio propio que actúan por orden y cuenta propia bajo el
control del Poder Ejecutivo en la forma y con los fines establecidos en la ley.
Respecto de ellos, el Poder Ejecutivo no tiene más poder jerárquico que el
mencionado en el art. 68.
Artículo 77.- A las entidades en que tengan participación el Estado sin ser de
las mencionadas en los Arts. 72 y 76 de esta ley, que ejerzan funciones
administrativas se les aplica lo establecido respecto de los entes
descentralizados, salvo ley expresa en contrario, o que ello sea incompatible
con la naturaleza del ente o su actividad.
Artículo 78.- Sin perjuicio de lo que otras normas establezcan al respecto, el
control administrativo que el Poder Ejecutivo ejerce sobre las entidades
descentralizadas sólo excluye el control de oportunidad o mérito de su
actividad y comprende las atribuciones de:
a) Dar instrucciones generales a la entidad, y decidir en los recursos y
denuncias que se interpongan contra sus actos en los casos establecidos en los
Arts. 68 y 76; e intervenirla en la forma establecida en el art. 79.
b) Nombrar y remover a sus autoridades superiores en los plazos y condiciones
previstas en el ordenamiento jurídico.
c) Realizar investigaciones preventivas.
Sección XIV
Intervención Administrativa
Artículo 79.- Salvo que la ley de creación establezca otra cosa, la
intervención a las entidades descentralizadas será dispuesta por el Poder
Ejecutivo en los siguientes casos:
a) Suspensión grave e injustificada de la atención o servicios a cargo del
ente;
b) Comisión de graves o continuadas irregularidades administrativas;
c) Existencia de un conflicto institucional insoluble dentro del ente.
Artículo 80.- El acto que la declare deberá ser motivado y comunicado en el
plazo de diez días a la H. Legislatura.
Artículo 81.- La intervención no implica la caducidad de las autoridades
superiores de la entidad intervenida. La separación de éstas de sus funciones
deberá ser resuelta expresamente por el Poder Ejecutivo a propuesta del
Interventor.
Artículo 82.- El Interventor tiene sólo aquellas atribuciones que sean
imprescindibles para solucionar la causa que ha motivado la Intervención y
asegurar la continuidad jurídica del ente. En ningún caso tiene mayores
atribuciones que las que corresponden normalmente a las autoridades superiores
del ente.
Artículo 83.- Los actos del interventor en el desempeño de sus funciones se
considerarán realizados por la entidad intervenida.
Artículo 84.- La intervención será decretada por plazo determinado, que será
fijado en la resolución y que no podrá ser de más de tres meses prorrogables
por otros tres. Si el acto que decreta la intervención no fija el plazo, se
entenderá que ha sido establecido el de tres meses.
Artículo 85.- Vencido el plazo o su prórroga, la intervención caducará
automáticamente, reasumiendo de pleno derecho sus atribuciones las autoridades
superiores de la entidad, que no hubiesen sido separadas del cargo, conforme al
art. 81.
Artículo 86.- Si vencido el plazo de la intervención no hubiera ninguna de las
autoridades superiores de la entidad que pueda asumir la administración, el
interventor lo hará saber al Poder Ejecutivo y a la H. Legislatura, continuando
interinamente en el ejercicio de sus funciones hasta tanto se resuelva en
definitiva la integración de las referidas autoridades.
Título VI
/Actos Objeto de Regulación
Sección I
Enumeración General
Artículo 87.- Las disposiciones de esta ley, se aplicarán a la declaración
unilateral del órgano estatal obrando en función administrativa, destinada a
producir consecuencias jurídicas individuales en forma directa y al que, en
ella, se llama “acto administrativo ejecutorio", "acto ejecutorio" o "acto"
indistintamente. Comprende a los decretos y resoluciones de contenido
particular y demás actos mediante los cuales se ejerce igual función.
Artículo 88.- Se aplicarán, también, a las demás funciones administrativas
cuando se haga expresa referencia a ellas, y por analogía cuando el silencio
legislativo admita su aplicación sin contradecir al espíritu de la institución
de que se trate.
Artículo 89.- Se considerarán actos ejecutorios a los actos separables que aún
integrando el procedimiento destinado a sancionar otro tipo de acto, tenga las
características de los mencionados en el Artículo 87.
Artículo 90.- La actuación de personas no estatales a que se refiere el
artículo 2 que tengan las características de los actos mencionados en el art.
87, quedan sujetos a la regulación de esta ley, con la salvedad del art. 2.
Sección II
Acto Ejecutorio
Artículo 91.- Se considera acto ejecutorio al que reúna todos los requisitos
esenciales previstos por la ley, aunque alguno o algunos de ellos estuviesen
viciados.
Sección III
Acto Jurídicamente Inexistente
Artículo 92.- Faltando uno o más de los requisitos esenciales previstos por la
ley para la existencia del acto, se considerará a la actuación administrativa
así cumplida, como jurídicamente inexistente.
Sección IV
De la Competencia
Artículo 93.- Los actos ejecutorios deben emanar de órganos competentes según
el orden normativo.
Artículo 94.- El acto debe ser dictado por funcionarios regularmente designados
y en funciones al tiempo de dictarlo.
Sección V
Causa
Artículo 95.- Deberá sustentarse en hechos y antecedentes que según la ley o el
reglamento puedan ser causa para que la decisión sea tomada y en el derecho
aplicable.
Sección VI
Procedimientos
Artículo 96.- Antes de su emisión deben cumplirse los procedimientos
constitucionales y legales previstos en esta u otras leyes reglamentarias y los
que resulten implícitos del ordenamiento jurídico.
Artículo 97.-- Sin perjuicio de lo que establezcan otras normas, considérase
necesario el dictamen previo del servicio permanente de asesoramiento jurídico
cuando el acto pudiese afectar derechos subjetivos o intereses legítimos.
Artículo 98.- Cuando el acto pudiese involucrar derechos subjetivos o legítimos
de los particulares, ellos tendrán derecho al debido proceso adjetivo que
comprende:
inmediato inferior que tenga igual competencia, con diferencia sólo de grado,
puede ser autorizada por ley o reglamento.
Artículo 40.- La delegación no jerárquica, solo es posible cuando sea
autorizada en la forma determinada en el art. 35, es decir por norma de rango
igual o superior a la que crea la competencia transferida.
Artículo 41.- No será posible la delegación cuando la competencia haya sido
otorgada al delegante en su carácter estrictamente personal.
Artículo 42.- Cuando la delegación no sea para un acto determinado, sino para
un tipo o categoría de actos, debe ser publicada en el mismo órgano en que se
publicó la norma creadora de la competencia delegada.
Artículo 43.- No podrá delegarse:
a) La atribución de dictar disposiciones reglamentarias, que establezcan
obligaciones para los administrados en materia alguna;
b) Las atribuciones inherentes al carácter político de la autoridad;
c) Las atribuciones delegadas, salvo autorización expresa, y en la forma por
ella determinada;
d) La totalidad de la competencia del órgano;
e) Las competencias esenciales del órgano, que le dan nombre o justifican su
existencia.
Artículo 44.- No puede hacerse delegación sino entre órganos de la misma clase,
por razón de la materia, del territorio y de la naturaleza de la función.
Artículo 45.- El órgano colegiado no puede delegar sus funciones sino
únicamente la ejecución de sus resoluciones.
Artículo 46.- La delegación debe ser expresa, contener en el mismo acto una
clara y concreta enunciación de cuáles son las tareas, facultades y deberes que
comprende, y notificarse, o publicarse según corresponda a su contenido
general o particular.
Artículo 47.- El delegante debe mantener la coordinación y el ejercicio de
competencia transferida, respondiendo por él irregular ejercicio , cuando sea
debido a culpa grave o negligencia en la elección del delegado o defectuosa
dirección , vigilancia u organización que le fueren imputables
Artículo 48.- El delegado es personalmente responsable por el ejercicio de la
competencia , transferida, tanto frente al ente estatal como al administrado.
Sus actos son siempre impugnables conforme a las disposiciones de esta ley,
ante el delegante.
Artículo 49.- El delegante puede en cualquier tiempo revocar total o
parcialmente la delegación, disponiendo en el mismo acto, expresamente, si
reasume el ejercicio de competencia o si la transfiere a otro órgano, debiendo
en este caso procederse conforme a lo dispuesto en el art. 46. La revocación
surte efecto para el delegado desde su notificación y para los administrados
desde su notificación o publicación, según fuere el caso.
Artículo 50.- También puede el delegante avocarse al conocimiento y decisión de
cualquier asunto concreto que corresponda al delegado, en virtud de la
delegación.
Sección VI
De la Avocación
Artículo 51.- Salvo ley expresa, el superior podrá, por cualquier causa,
incluso de oportunidad o mérito, avocarse al conocimiento de las cuestiones que
estén sometidas a sus inferiores por razón de grado.
Artículo 52.- La avocación de funciones respecto de un funcionario que no esté
en la misma línea jerárquica del avocante, requiere ley expresa.
Artículo 53.- Cuando la avocación no sea para un acto determinado, sino para un
tipo o categoría de actos, debe ser publicada en la forma establecida en el
art. 42.
Artículo 54.- Rigen respecto de la avocación las limitaciones de los incisos
b), d) y e) del art. 43.
Artículo 55.- No podrá ejercitarse avocación respecto de competencias que
hubiesen sido delegadas en el órgano abocado por otro que no sea el avocante.
Artículo 56.- No son objeto de avocación, salvo ley expresa:
a) Las facultades discrecionales otorgadas en razón de especial idoneidad
técnica requerida en el órgano;
Las competencias de dictamen y contralor, cuando son requisitos de
procedimiento establecido como esenciales por la ley.
Sección VII
De la Sustitución de Competencias
Artículo 57.- El superior común a dos órganos con igual competencia podrá
disponer la sustitución de la competencia de uno de ellos por otro en uno o más
procedimientos, cuando las necesidades del servicio lo hagan conveniente, salvo
que la ley expresamente lo prohíba.
Artículo 58.- También podrán establecer la sustitución los órganos involucrados
por la misma causa, con la sola notificación al superior.
Producida la sustitución, el procedimiento continuará con el órgano ha quien se
ha transferido la competencia.-
Sección VIII
De la Sustitución por Mora
Artículo 59.- El superior jerárquico podrá sustituir al inferior cuando éste
omita la conducta necesaria para el cumplimiento de los deberes de su cargo, de
oficio o a petición de parte, cuando pese a estar vencido el plazo para que
realice la conducta requerida y de haber sido intimado por el superior para que
la cumpla, no lo hace sin probar justa causa al respecto.
Artículo 60.- La intimación se deberá hacer en forma fehaciente; y otorgando un
plazo de tres días para el cumplimiento de la orden y advirtiendo al agente la
posibilidad de la sustitución.
Artículo 61.- La sustitución fundada será causa de sanción para el funcionario
sustituido, en la forma que lo determine la, ley.
Artículo 62.- No cabe la sustitución, cuando no es admitida la avocación.
Artículo 63.- La competencia sustituida podrá ser ejercida por el superior
jerárquico, o por otro funcionario de igual jerarquía que el sustituido,
designado por aquel, siempre que la ley le otorgase atribuciones suficientes
para intervenir en la cuestión de que se trate.
Sección IX
De las Suplencias y Subrogaciones
Artículo 64.- Las suplencias subrogaciones , no significan delegaciones ,
avocación, ni sustituciones , y están regidas por la ley que regula la función
pública, y en caso de silencio de este, por el Código de Procedimiento en lo
Civil y Comercial.
Sección X
Excusación y Recusación
Artículo 65.- La excusación y recusación en el procedimiento administrativo se
resolverá observando las siguientes reglas:
a) Son causas de excusación y de recusación las establecidas en el Código de
Procedimiento en lo Civil y Comercial de la Provincia;
b) La intervención anterior en el expediente, siempre que hubiese sido como
órgano del Estado, no se considera causal de recusación o excusación. Sin
embargo no podrán intervenir en un mismo asunto, ejercitando función
administrativa, legislativa o judicial, quienes antes hubiesen ejercido otra
de ellas en el mismo asunto;
c)Si el funcionario recusado admitiese la causal, las actuaciones pasarán a
aquel que deba ejercer la competencia en caso de ausencia del recusado o
excusado. Se considerará rechazada si no hay aceptación expresa dentro de los
diez días;
d)Contra el acto que no admite la recusación procederá el recurso de revocación
que se interpondrá aún en caso de rechazo por silencio, y el jerárquico
previsto en esta ley. En caso de revocación del acto que deniegue la
recusación, se procederá en la forma determinada en el inciso c), continuando
el procedimiento en el estado en que se encontrare;
e)Si el funcionario a quien se pasan las actuaciones por excusación o por
aceptación de la recusación, entiende no ser ella procedente, podrá someter el
caso a la autoridad que corresponda, según el artículo 33, solo si fundadamente
y dentro de los diez días expone que para la gestión administrativa pudiere
generar inconvenientes de importancia su intervención. Mientras la cuestión
sea resuelta deberá seguir entendiendo en el procedimiento;
f)Si no estuviese previsto el ejercicio de la función por otro funcionario en
ausencia del excusado o recusado, éste elevará la cuestión al conocimiento del
superior jerárquico, quien resolverá, pertinente dentro de los cinco días,
interviniendo él entretanto;
g) Si se estimare necesario producir pruebas, ello deberá hacerse dentro de los
cinco días;
h) La recusación y excusación serán resueltas por el superior jerárquico sin
otra sustanciación que la indicada en el inciso anterior, dentro de los cinco
días. Si se aceptare la excusación o recusación nombrará reemplazante. Si la
desestimare devolverá las actuaciones al inferior para que prosiga
interviniendo en el trámite;
i)Las resoluciones que se dictaren para la sustanciación de los incidentes de
recusación o excusación o de los que la resuelvan, serán irrecurribles. No son
recusables los funcionarios que desempeñen cargos de carácter electivo, sin
perjuicio de que puedan invocar la existencia de alguna causal de excusación.
Sección XI
Jerarquía
Artículo 66.- Los órganos superiores con competencia en la materia tienen sobre
los agentes que de ellos dependen en la organización centralizada, y en la
delegada, poder jerárquico, el que:
a) Implica la potestad de mando que se exterioriza mediante órdenes
particulares o generales dictadas para dirigir la actividad de los inferiores;
b) Importa la facultad de avocación;
c) Faculta a la delegación cuando la ley lo autoriza.
Las facultades de los incisos a) y b) se presumen siempre dentro de la
organización centralizada, excluyéndose solo por norma expresa en contrario;
abarca toda la actividad de los órganos dependientes y se refiere a todos los
elementos de la legitimidad incluso a la oportunidad y conveniencia del acto,
salvo que se haya otorgado al agente discrecionalidad técnica para apreciar la
oportunidad por normas legislativas o reglamentarias, y en este caso en la
medida establecida por dicha norma.
Artículo 67.- Los superiores jerárquicos, respecto de los organismos
desconcentrados, tienen en relación a estos las atribuciones inherentes al
poder jerárquico a que se refiere el artículo 66, en cuanto no fuesen las
cuestiones respecto de las cuales se les ha otorgado por Ley la competencia a
que se refieren los Arts. 72, 74 y 75.
Artículo 68.- Las entidades que no integran el complejo orgánico a que se
refiere el art. 66, están sometidas a la jerarquía del Poder Ejecutivo, sólo en
los aspectos y en la extensión que determine la ley de su creación y las normas
de esta reglamentación; y cuando el Poder Ejecutivo le hubiese delegado, el
ejercicio de alguna atribución específicamente suya en cuyo supuesto existirá
poder jerárquico con respecto a esa materia delegada, en la extensión de los
incisos a) y b) del art. 66.
Sección XII
Del Deber de Obediencia
Artículo 69.- Todos los agentes estatales deben obediencia a sus superiores con
las limitaciones que se establezcan en esta Sección.
Artículo 70.- Los órganos consultivos, los de control y los que realicen
funciones estrictamente técnicas no están sujetos a subordinación en cuanto a
esas atribuciones, pero sí en los demás aspectos de su actividad.
Artículo 71.- El subordinado tiene deber de controlar sí las órdenes que se
emiten emanan del superior jerárquico con atribuciones y competencias para
darlas, según las particularidades del caso, si tienen por objeto la
realización de actos de servicio, si corresponde a su competencia cumplir la
conducta mandada y si ellas son transmitidas en la forma prescripta por la
norma o práctica aplicable al caso.
Sección XIII
Desconcentración y Descentralización
Capítulo I
/Desconcentración
Artículo 72.- Hay desconcentración cuando el ordenamiento jurídico confiere en
forma regular y permanente atribuciones a órganos inferiores dentro de la misma
organización y del mismo ente estatal, que facultan a aquellos a resolver las
cuestiones que se las sometan sin ajustarse a órdenes o instrucciones del
superior jerárquico, respecto de la cuestión objeto de desconcentración, y sin
que se le confiera personalidad jurídica y patrimonio propio
Artículo 73.- El órgano desconcentrado se encuentra jerárquicamente subordinado
a las autoridades superiores del organismo o ente estatal en la forma
establecida en los Arts. 74 y 75.
Artículo 74.- La desconcentración será establecida por Ley o reglamento.
Faculta al órgano o entidad desconcentrada a resolver los asuntos concretos que
están comprendidos dentro de las facultades desconcentradas o para realizar
actividades respecto de las cuales se ha otorgado discrecionalidad técnica al
ente, o resolver o realizar los demás asuntos que expresamente establezca la
ley o reglamento de creación.
Artículo 75.- La desconcentración será de interpretación restrictiva en cuando
a su existencia y extensión.
A su virtud la ley que establecer su extensión podrá excluir de la competencia
del superior, en relación al órgano o ente desconcentrado, la posibilidad de:
a) Avocar competencia del inferior;
b) Revisar o sustituir la conducta del inferior
c) Dar órdenes, instrucciones o circulares al inferior.
Capítulo II
/Descentralización
Artículo 76.- Hay descentralización cuando el ordenamiento jurídico confiere en
forma regular y permanente atribuciones a entidades dotadas de personalidad
jurídica y patrimonio propio que actúan por orden y cuenta propia bajo el
control del Poder Ejecutivo en la forma y con los fines establecidos en la ley.
Respecto de ellos, el Poder Ejecutivo no tiene más poder jerárquico que el
mencionado en el art. 68.
Artículo 77.- A las entidades en que tengan participación el Estado sin ser de
las mencionadas en los Arts. 72 y 76 de esta ley, que ejerzan funciones
administrativas se les aplica lo establecido respecto de los entes
descentralizados, salvo ley expresa en contrario, o que ello sea incompatible
con la naturaleza del ente o su actividad.
Artículo 78.- Sin perjuicio de lo que otras normas establezcan al respecto, el
control administrativo que el Poder Ejecutivo ejerce sobre las entidades
descentralizadas sólo excluye el control de oportunidad o mérito de su
actividad y comprende las atribuciones de:
a) Dar instrucciones generales a la entidad, y decidir en los recursos y
denuncias que se interpongan contra sus actos en los casos establecidos en los
Arts. 68 y 76; e intervenirla en la forma establecida en el art. 79.
b) Nombrar y remover a sus autoridades superiores en los plazos y condiciones
previstas en el ordenamiento jurídico.
c) Realizar investigaciones preventivas.
Sección XIV
Intervención Administrativa
Artículo 79.- Salvo que la ley de creación establezca otra cosa, la
intervención a las entidades descentralizadas será dispuesta por el Poder
Ejecutivo en los siguientes casos:
a) Suspensión grave e injustificada de la atención o servicios a cargo del
ente;
b) Comisión de graves o continuadas irregularidades administrativas;
c) Existencia de un conflicto institucional insoluble dentro del ente.
Artículo 80.- El acto que la declare deberá ser motivado y comunicado en el
plazo de diez días a la H. Legislatura.
Artículo 81.- La intervención no implica la caducidad de las autoridades
superiores de la entidad intervenida. La separación de éstas de sus funciones
deberá ser resuelta expresamente por el Poder Ejecutivo a propuesta del
Interventor.
Artículo 82.- El Interventor tiene sólo aquellas atribuciones que sean
imprescindibles para solucionar la causa que ha motivado la Intervención y
asegurar la continuidad jurídica del ente. En ningún caso tiene mayores
atribuciones que las que corresponden normalmente a las autoridades superiores
del ente.
Artículo 83.- Los actos del interventor en el desempeño de sus funciones se
considerarán realizados por la entidad intervenida.
Artículo 84.- La intervención será decretada por plazo determinado, que será
fijado en la resolución y que no podrá ser de más de tres meses prorrogables
por otros tres. Si el acto que decreta la intervención no fija el plazo, se
entenderá que ha sido establecido el de tres meses.
Artículo 85.- Vencido el plazo o su prórroga, la intervención caducará
automáticamente, reasumiendo de pleno derecho sus atribuciones las autoridades
superiores de la entidad, que no hubiesen sido separadas del cargo, conforme al
art. 81.
Artículo 86.- Si vencido el plazo de la intervención no hubiera ninguna de las
autoridades superiores de la entidad que pueda asumir la administración, el
interventor lo hará saber al Poder Ejecutivo y a la H. Legislatura, continuando
interinamente en el ejercicio de sus funciones hasta tanto se resuelva en
definitiva la integración de las referidas autoridades.
Título VI
/Actos Objeto de Regulación
Sección I
Enumeración General
Artículo 87.- Las disposiciones de esta ley, se aplicarán a la declaración
unilateral del órgano estatal obrando en función administrativa, destinada a
producir consecuencias jurídicas individuales en forma directa y al que, en
ella, se llama “acto administrativo ejecutorio", "acto ejecutorio" o "acto"
indistintamente. Comprende a los decretos y resoluciones de contenido
particular y demás actos mediante los cuales se ejerce igual función.
Artículo 88.- Se aplicarán, también, a las demás funciones administrativas
cuando se haga expresa referencia a ellas, y por analogía cuando el silencio
legislativo admita su aplicación sin contradecir al espíritu de la institución
de que se trate.
Artículo 89.- Se considerarán actos ejecutorios a los actos separables que aún
integrando el procedimiento destinado a sancionar otro tipo de acto, tenga las
características de los mencionados en el Artículo 87.
Artículo 90.- La actuación de personas no estatales a que se refiere el
artículo 2 que tengan las características de los actos mencionados en el art.
87, quedan sujetos a la regulación de esta ley, con la salvedad del art. 2.
Sección II
Acto Ejecutorio
Artículo 91.- Se considera acto ejecutorio al que reúna todos los requisitos
esenciales previstos por la ley, aunque alguno o algunos de ellos estuviesen
viciados.
Sección III
Acto Jurídicamente Inexistente
Artículo 92.- Faltando uno o más de los requisitos esenciales previstos por la
ley para la existencia del acto, se considerará a la actuación administrativa
así cumplida, como jurídicamente inexistente.
Sección IV
De la Competencia
Artículo 93.- Los actos ejecutorios deben emanar de órganos competentes según
el orden normativo.
Artículo 94.- El acto debe ser dictado por funcionarios regularmente designados
y en funciones al tiempo de dictarlo.
Sección V
Causa
Artículo 95.- Deberá sustentarse en hechos y antecedentes que según la ley o el
reglamento puedan ser causa para que la decisión sea tomada y en el derecho
aplicable.
Sección VI
Procedimientos
Artículo 96.- Antes de su emisión deben cumplirse los procedimientos
constitucionales y legales previstos en esta u otras leyes reglamentarias y los
que resulten implícitos del ordenamiento jurídico.
Artículo 97.-- Sin perjuicio de lo que establezcan otras normas, considérase
necesario el dictamen previo del servicio permanente de asesoramiento jurídico
cuando el acto pudiese afectar derechos subjetivos o intereses legítimos.
Artículo 98.- Cuando el acto pudiese involucrar derechos subjetivos o legítimos
de los particulares, ellos tendrán derecho al debido proceso adjetivo que
comprende:
a) El derecho a ser oídos y de exponer las razones de sus pretensiones o
defensas, antes de la emisión del acto que se refiere a sus derechos subjetivos
o legítimos;
b) Hacerse patrocinar y representar profesionalmente.
Cuando una norma permita que en sede administrativa se ejerza la representación
por quienes no sean profesionales del derecho, el patrocinio letrado será
obligatorio en el caso en que se planteen o debatan cuestiones jurídicas;
c) Derecho a ofrecer y producir pruebas, cuando ellas fueren pertinentes,
debiendo la Administración requerir y producir los informes y dictámenes
necesarios para el esclarecimiento de los hechos, todo con el contralor de los
interesados o sus representantes profesionales, quienes podrán presentar los
alegatos y descargos una vez concluidos los procedimientos probatorios. Todo en
la forma determinada en esta ley;
d) Derecho de acceso al expediente en la forma determinada por la presente ley
y en especial, a que bajo la responsabilidad del abogado matriculado, le sea
prestado el expediente con excepción de las piezas que puedan considerarse
esenciales y sean irreproducibles, de la que se le entregará copia en el caso y
con las finalidades en que el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial
prevé el préstamo de los expedientes judiciales.
La Administración podrá obviar el préstamo del expediente original, entregando
una copia certificada por funcionario competente. En todo caso en que el
particular deba contestar vistas, traslados, requerimientos o trámites
similares, o tenga derecho a plantear recursos, a su costa, se le podrá otorgar
copia de las piezas que indique. El pedido de copia suspenderá automáticamente
los plazos hasta que ellas sean puestas a disposición del interesado
peticionante;
e) Derecho a una decisión fundada y que el acto de decisión haga expresa
consideración de los principales argumentos y de las cuestiones propuestas, en
tanto fueren conducentes para la decisión del caso;
f) Derecho a la suspensión automática de los plazos cuando solicitada vista del
expediente no sea otorgada dentro del plazo de 48 horas o cuando no se entregue
en préstamo el mismo en el caso mencionado en el inciso d);
g) A que se hagan las notificaciones en la forma determinada en esta ley;
c) Las atribuciones delegadas, salvo autorización expresa, y en la forma por
ella determinada;
d) La totalidad de la competencia del órgano;
e) Las competencias esenciales del órgano, que le dan nombre o justifican su
existencia.
Artículo 44.- No puede hacerse delegación sino entre órganos de la misma clase,
por razón de la materia, del territorio y de la naturaleza de la función.
Artículo 45.- El órgano colegiado no puede delegar sus funciones sino
únicamente la ejecución de sus resoluciones.
Artículo 46.- La delegación debe ser expresa, contener en el mismo acto una
clara y concreta enunciación de cuáles son las tareas, facultades y deberes que
comprende, y notificarse, o publicarse según corresponda a su contenido
general o particular.
Artículo 47.- El delegante debe mantener la coordinación y el ejercicio de
competencia transferida, respondiendo por él irregular ejercicio , cuando sea
debido a culpa grave o negligencia en la elección del delegado o defectuosa
dirección , vigilancia u organización que le fueren imputables
Artículo 48.- El delegado es personalmente responsable por el ejercicio de la
competencia , transferida, tanto frente al ente estatal como al administrado.
Sus actos son siempre impugnables conforme a las disposiciones de esta ley,
ante el delegante.
Artículo 49.- El delegante puede en cualquier tiempo revocar total o
parcialmente la delegación, disponiendo en el mismo acto, expresamente, si
reasume el ejercicio de competencia o si la transfiere a otro órgano, debiendo
en este caso procederse conforme a lo dispuesto en el art. 46. La revocación
surte efecto para el delegado desde su notificación y para los administrados
desde su notificación o publicación, según fuere el caso.
Artículo 50.- También puede el delegante avocarse al conocimiento y decisión de
cualquier asunto concreto que corresponda al delegado, en virtud de la
delegación.
Sección VI
De la Avocación
Artículo 51.- Salvo ley expresa, el superior podrá, por cualquier causa,
incluso de oportunidad o mérito, avocarse al conocimiento de las cuestiones que
estén sometidas a sus inferiores por razón de grado.
Artículo 52.- La avocación de funciones respecto de un funcionario que no esté
en la misma línea jerárquica del avocante, requiere ley expresa.
Artículo 53.- Cuando la avocación no sea para un acto determinado, sino para un
tipo o categoría de actos, debe ser publicada en la forma establecida en el
art. 42.
Artículo 54.- Rigen respecto de la avocación las limitaciones de los incisos
b), d) y e) del art. 43.
Artículo 55.- No podrá ejercitarse avocación respecto de competencias que
hubiesen sido delegadas en el órgano abocado por otro que no sea el avocante.
Artículo 56.- No son objeto de avocación, salvo ley expresa:
a) Las facultades discrecionales otorgadas en razón de especial idoneidad
técnica requerida en el órgano;
Las competencias de dictamen y contralor, cuando son requisitos de
procedimiento establecido como esenciales por la ley.
Sección VII
De la Sustitución de Competencias
Artículo 57.- El superior común a dos órganos con igual competencia podrá
disponer la sustitución de la competencia de uno de ellos por otro en uno o más
procedimientos, cuando las necesidades del servicio lo hagan conveniente, salvo
que la ley expresamente lo prohíba.
Artículo 58.- También podrán establecer la sustitución los órganos involucrados
por la misma causa, con la sola notificación al superior.
Producida la sustitución, el procedimiento continuará con el órgano ha quien se
ha transferido la competencia.-
Sección VIII
De la Sustitución por Mora
Artículo 59.- El superior jerárquico podrá sustituir al inferior cuando éste
omita la conducta necesaria para el cumplimiento de los deberes de su cargo, de
oficio o a petición de parte, cuando pese a estar vencido el plazo para que
realice la conducta requerida y de haber sido intimado por el superior para que
la cumpla, no lo hace sin probar justa causa al respecto.
Artículo 60.- La intimación se deberá hacer en forma fehaciente; y otorgando un
plazo de tres días para el cumplimiento de la orden y advirtiendo al agente la
posibilidad de la sustitución.
Artículo 61.- La sustitución fundada será causa de sanción para el funcionario
sustituido, en la forma que lo determine la, ley.
Artículo 62.- No cabe la sustitución, cuando no es admitida la avocación.
Artículo 63.- La competencia sustituida podrá ser ejercida por el superior
jerárquico, o por otro funcionario de igual jerarquía que el sustituido,
designado por aquel, siempre que la ley le otorgase atribuciones suficientes
para intervenir en la cuestión de que se trate.
Sección IX
De las Suplencias y Subrogaciones
Artículo 64.- Las suplencias subrogaciones , no significan delegaciones ,
avocación, ni sustituciones , y están regidas por la ley que regula la función
pública, y en caso de silencio de este, por el Código de Procedimiento en lo
Civil y Comercial.
Sección X
Excusación y Recusación
Artículo 65.- La excusación y recusación en el procedimiento administrativo se
resolverá observando las siguientes reglas:
a) Son causas de excusación y de recusación las establecidas en el Código de
Procedimiento en lo Civil y Comercial de la Provincia;
b) La intervención anterior en el expediente, siempre que hubiese sido como
órgano del Estado, no se considera causal de recusación o excusación. Sin
embargo no podrán intervenir en un mismo asunto, ejercitando función
administrativa, legislativa o judicial, quienes antes hubiesen ejercido otra
de ellas en el mismo asunto;
c)Si el funcionario recusado admitiese la causal, las actuaciones pasarán a
aquel que deba ejercer la competencia en caso de ausencia del recusado o
excusado. Se considerará rechazada si no hay aceptación expresa dentro de los
diez días;
d)Contra el acto que no admite la recusación procederá el recurso de revocación
que se interpondrá aún en caso de rechazo por silencio, y el jerárquico
previsto en esta ley. En caso de revocación del acto que deniegue la
recusación, se procederá en la forma determinada en el inciso c), continuando
el procedimiento en el estado en que se encontrare;
e)Si el funcionario a quien se pasan las actuaciones por excusación o por
aceptación de la recusación, entiende no ser ella procedente, podrá someter el
caso a la autoridad que corresponda, según el artículo 33, solo si fundadamente
y dentro de los diez días expone que para la gestión administrativa pudiere
generar inconvenientes de importancia su intervención. Mientras la cuestión
sea resuelta deberá seguir entendiendo en el procedimiento;
f)Si no estuviese previsto el ejercicio de la función por otro funcionario en
ausencia del excusado o recusado, éste elevará la cuestión al conocimiento del
superior jerárquico, quien resolverá, pertinente dentro de los cinco días,
interviniendo él entretanto;
g) Si se estimare necesario producir pruebas, ello deberá hacerse dentro de los
cinco días;
h) La recusación y excusación serán resueltas por el superior jerárquico sin
otra sustanciación que la indicada en el inciso anterior, dentro de los cinco
días. Si se aceptare la excusación o recusación nombrará reemplazante. Si la
desestimare devolverá las actuaciones al inferior para que prosiga
interviniendo en el trámite;
i)Las resoluciones que se dictaren para la sustanciación de los incidentes de
recusación o excusación o de los que la resuelvan, serán irrecurribles. No son
recusables los funcionarios que desempeñen cargos de carácter electivo, sin
perjuicio de que puedan invocar la existencia de alguna causal de excusación.
Sección XI
Jerarquía
Artículo 66.- Los órganos superiores con competencia en la materia tienen sobre
los agentes que de ellos dependen en la organización centralizada, y en la
delegada, poder jerárquico, el que:
a) Implica la potestad de mando que se exterioriza mediante órdenes
particulares o generales dictadas para dirigir la actividad de los inferiores;
b) Importa la facultad de avocación;
c) Faculta a la delegación cuando la ley lo autoriza.
Las facultades de los incisos a) y b) se presumen siempre dentro de la
organización centralizada, excluyéndose solo por norma expresa en contrario;
abarca toda la actividad de los órganos dependientes y se refiere a todos los
elementos de la legitimidad incluso a la oportunidad y conveniencia del acto,
salvo que se haya otorgado al agente discrecionalidad técnica para apreciar la
oportunidad por normas legislativas o reglamentarias, y en este caso en la
medida establecida por dicha norma.
Artículo 67.- Los superiores jerárquicos, respecto de los organismos
desconcentrados, tienen en relación a estos las atribuciones inherentes al
poder jerárquico a que se refiere el artículo 66, en cuanto no fuesen las
cuestiones respecto de las cuales se les ha otorgado por Ley la competencia a
que se refieren los Arts. 72, 74 y 75.
Artículo 68.- Las entidades que no integran el complejo orgánico a que se
refiere el art. 66, están sometidas a la jerarquía del Poder Ejecutivo, sólo en
los aspectos y en la extensión que determine la ley de su creación y las normas
de esta reglamentación; y cuando el Poder Ejecutivo le hubiese delegado, el
ejercicio de alguna atribución específicamente suya en cuyo supuesto existirá
poder jerárquico con respecto a esa materia delegada, en la extensión de los
incisos a) y b) del art. 66.
Sección XII
Del Deber de Obediencia
Artículo 69.- Todos los agentes estatales deben obediencia a sus superiores con
las limitaciones que se establezcan en esta Sección.
Artículo 70.- Los órganos consultivos, los de control y los que realicen
funciones estrictamente técnicas no están sujetos a subordinación en cuanto a
esas atribuciones, pero sí en los demás aspectos de su actividad.
Artículo 71.- El subordinado tiene deber de controlar sí las órdenes que se
emiten emanan del superior jerárquico con atribuciones y competencias para
darlas, según las particularidades del caso, si tienen por objeto la
realización de actos de servicio, si corresponde a su competencia cumplir la
conducta mandada y si ellas son transmitidas en la forma prescripta por la
norma o práctica aplicable al caso.
Sección XIII
Desconcentración y Descentralización
Capítulo I
/Desconcentración
Artículo 72.- Hay desconcentración cuando el ordenamiento jurídico confiere en
forma regular y permanente atribuciones a órganos inferiores dentro de la misma
organización y del mismo ente estatal, que facultan a aquellos a resolver las
cuestiones que se las sometan sin ajustarse a órdenes o instrucciones del
superior jerárquico, respecto de la cuestión objeto de desconcentración, y sin
que se le confiera personalidad jurídica y patrimonio propio
Artículo 73.- El órgano desconcentrado se encuentra jerárquicamente subordinado
a las autoridades superiores del organismo o ente estatal en la forma
establecida en los Arts. 74 y 75.
Artículo 74.- La desconcentración será establecida por Ley o reglamento.
Faculta al órgano o entidad desconcentrada a resolver los asuntos concretos que
están comprendidos dentro de las facultades desconcentradas o para realizar
actividades respecto de las cuales se ha otorgado discrecionalidad técnica al
ente, o resolver o realizar los demás asuntos que expresamente establezca la
ley o reglamento de creación.
Artículo 75.- La desconcentración será de interpretación restrictiva en cuando
a su existencia y extensión.
A su virtud la ley que establecer su extensión podrá excluir de la competencia
del superior, en relación al órgano o ente desconcentrado, la posibilidad de:
a) Avocar competencia del inferior;
b) Revisar o sustituir la conducta del inferior
c) Dar órdenes, instrucciones o circulares al inferior.
Capítulo II
/Descentralización
Artículo 76.- Hay descentralización cuando el ordenamiento jurídico confiere en
forma regular y permanente atribuciones a entidades dotadas de personalidad
jurídica y patrimonio propio que actúan por orden y cuenta propia bajo el
control del Poder Ejecutivo en la forma y con los fines establecidos en la ley.
Respecto de ellos, el Poder Ejecutivo no tiene más poder jerárquico que el
mencionado en el art. 68.
Artículo 77.- A las entidades en que tengan participación el Estado sin ser de
las mencionadas en los Arts. 72 y 76 de esta ley, que ejerzan funciones
administrativas se les aplica lo establecido respecto de los entes
descentralizados, salvo ley expresa en contrario, o que ello sea incompatible
con la naturaleza del ente o su actividad.
Artículo 78.- Sin perjuicio de lo que otras normas establezcan al respecto, el
control administrativo que el Poder Ejecutivo ejerce sobre las entidades
descentralizadas sólo excluye el control de oportunidad o mérito de su
actividad y comprende las atribuciones de:
a) Dar instrucciones generales a la entidad, y decidir en los recursos y
denuncias que se interpongan contra sus actos en los casos establecidos en los
Arts. 68 y 76; e intervenirla en la forma establecida en el art. 79.
b) Nombrar y remover a sus autoridades superiores en los plazos y condiciones
previstas en el ordenamiento jurídico.
c) Realizar investigaciones preventivas.
Sección XIV
Intervención Administrativa
Artículo 79.- Salvo que la ley de creación establezca otra cosa, la
intervención a las entidades descentralizadas será dispuesta por el Poder
Ejecutivo en los siguientes casos:
a) Suspensión grave e injustificada de la atención o servicios a cargo del
ente;
b) Comisión de graves o continuadas irregularidades administrativas;
c) Existencia de un conflicto institucional insoluble dentro del ente.
Artículo 80.- El acto que la declare deberá ser motivado y comunicado en el
plazo de diez días a la H. Legislatura.
Artículo 81.- La intervención no implica la caducidad de las autoridades
superiores de la entidad intervenida. La separación de éstas de sus funciones
deberá ser resuelta expresamente por el Poder Ejecutivo a propuesta del
Interventor.
Artículo 82.- El Interventor tiene sólo aquellas atribuciones que sean
imprescindibles para solucionar la causa que ha motivado la Intervención y
asegurar la continuidad jurídica del ente. En ningún caso tiene mayores
atribuciones que las que corresponden normalmente a las autoridades superiores
del ente.
Artículo 83.- Los actos del interventor en el desempeño de sus funciones se
considerarán realizados por la entidad intervenida.
Artículo 84.- La intervención será decretada por plazo determinado, que será
fijado en la resolución y que no podrá ser de más de tres meses prorrogables
por otros tres. Si el acto que decreta la intervención no fija el plazo, se
entenderá que ha sido establecido el de tres meses.
Artículo 85.- Vencido el plazo o su prórroga, la intervención caducará
automáticamente, reasumiendo de pleno derecho sus atribuciones las autoridades
superiores de la entidad, que no hubiesen sido separadas del cargo, conforme al
art. 81.
Artículo 86.- Si vencido el plazo de la intervención no hubiera ninguna de las
autoridades superiores de la entidad que pueda asumir la administración, el
interventor lo hará saber al Poder Ejecutivo y a la H. Legislatura, continuando
interinamente en el ejercicio de sus funciones hasta tanto se resuelva en
definitiva la integración de las referidas autoridades.
Título VI
/Actos Objeto de Regulación
Sección I
Enumeración General
Artículo 87.- Las disposiciones de esta ley, se aplicarán a la declaración
unilateral del órgano estatal obrando en función administrativa, destinada a
producir consecuencias jurídicas individuales en forma directa y al que, en
ella, se llama “acto administrativo ejecutorio", "acto ejecutorio" o "acto"
indistintamente. Comprende a los decretos y resoluciones de contenido
particular y demás actos mediante los cuales se ejerce igual función.
Artículo 88.- Se aplicarán, también, a las demás funciones administrativas
cuando se haga expresa referencia a ellas, y por analogía cuando el silencio
legislativo admita su aplicación sin contradecir al espíritu de la institución
de que se trate.
Artículo 89.- Se considerarán actos ejecutorios a los actos separables que aún
integrando el procedimiento destinado a sancionar otro tipo de acto, tenga las
características de los mencionados en el Artículo 87.
Artículo 90.- La actuación de personas no estatales a que se refiere el
artículo 2 que tengan las características de los actos mencionados en el art.
87, quedan sujetos a la regulación de esta ley, con la salvedad del art. 2.
Sección II
Acto Ejecutorio
Artículo 91.- Se considera acto ejecutorio al que reúna todos los requisitos
esenciales previstos por la ley, aunque alguno o algunos de ellos estuviesen
viciados.
Sección III
Acto Jurídicamente Inexistente
Artículo 92.- Faltando uno o más de los requisitos esenciales previstos por la
ley para la existencia del acto, se considerará a la actuación administrativa
así cumplida, como jurídicamente inexistente.
Sección IV
De la Competencia
Artículo 93.- Los actos ejecutorios deben emanar de órganos competentes según
el orden normativo.
Artículo 94.- El acto debe ser dictado por funcionarios regularmente designados
y en funciones al tiempo de dictarlo.
Sección V
Causa
Artículo 95.- Deberá sustentarse en hechos y antecedentes que según la ley o el
reglamento puedan ser causa para que la decisión sea tomada y en el derecho
aplicable.
Sección VI
Procedimientos
Artículo 96.- Antes de su emisión deben cumplirse los procedimientos
constitucionales y legales previstos en esta u otras leyes reglamentarias y los
que resulten implícitos del ordenamiento jurídico.
Artículo 97.-- Sin perjuicio de lo que establezcan otras normas, considérase
necesario el dictamen previo del servicio permanente de asesoramiento jurídico
cuando el acto pudiese afectar derechos subjetivos o intereses legítimos.
Artículo 98.- Cuando el acto pudiese involucrar derechos subjetivos o legítimos
de los particulares, ellos tendrán derecho al debido proceso adjetivo que
comprende:
a) El derecho a ser oídos y de exponer las razones de sus pretensiones o
defensas, antes de la emisión del acto que se refiere a sus derechos subjetivos
o legítimos;
b) Hacerse patrocinar y representar profesionalmente.
Cuando una norma permita que en sede administrativa se ejerza la representación
por quienes no sean profesionales del derecho, el patrocinio letrado será
obligatorio en el caso en que se planteen o debatan cuestiones jurídicas;
c) Derecho a ofrecer y producir pruebas, cuando ellas fueren pertinentes,
debiendo la Administración requerir y producir los informes y dictámenes
necesarios para el esclarecimiento de los hechos, todo con el contralor de los
interesados o sus representantes profesionales, quienes podrán presentar los
alegatos y descargos una vez concluidos los procedimientos probatorios. Todo en
la forma determinada en esta ley;
d) Derecho de acceso al expediente en la forma determinada por la presente ley
y en especial, a que bajo la responsabilidad del abogado matriculado, le sea
prestado el expediente con excepción de las piezas que puedan considerarse
esenciales y sean irreproducibles, de la que se le entregará copia en el caso y
con las finalidades en que el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial
prevé el préstamo de los expedientes judiciales.
La Administración podrá obviar el préstamo del expediente original, entregando
una copia certificada por funcionario competente. En todo caso en que el
particular deba contestar vistas, traslados, requerimientos o trámites
similares, o tenga derecho a plantear recursos, a su costa, se le podrá otorgar
copia de las piezas que indique. El pedido de copia suspenderá automáticamente
los plazos hasta que ellas sean puestas a disposición del interesado
peticionante;
e) Derecho a una decisión fundada y que el acto de decisión haga expresa
consideración de los principales argumentos y de las cuestiones propuestas, en
tanto fueren conducentes para la decisión del caso;
f) Derecho a la suspensión automática de los plazos cuando solicitada vista del
expediente no sea otorgada dentro del plazo de 48 horas o cuando no se entregue
en préstamo el mismo en el caso mencionado en el inciso d);
g) A que se hagan las notificaciones en la forma determinada en esta ley;
h) A interponer los recursos previstos por la ley.
Sección VII
Objeto y Contenido
Artículo 99.- El objeto respecto del cual el acto verse, y su contenido deben
ser ciertos, claros, posibles y existentes física y jurídicamente, y precisos.
Artículo 100.- El acto debe decidir, certificar o registrar, todas las
cuestiones propuestas en el curso del procedimiento, pero puede involucrar
otras no propuestas, en cuyo caso, si ello pudiese afectar a un administrado
deberá previamente cumplir los requisitos del art. 98.
Artículo 101.- El acto no puede contener resolución que:
a) Esté prohibida por el orden normativo;
b) Esté en discordancia con la cuestión de hecho acreditada en el expediente;
c) Sea impreciso u oscuro;
d) Sea absurdo o imposible de hecho;
e) Contravenga en el caso particular disposiciones constitucionales,
legislativas o sentencias judiciales. Tampoco podrá vulnerar el principio de
irrevocabilidad del acto administrativo en la forma establecida por esta ley.
No podrá violar normas administrativas de carácter general fijadas por
autoridad competente, sea que éstas provengan de funcionario de igual, inferior
o superior jerarquía o de la misma autoridad que dicta el auto, sin perjuicio
de las atribuciones de ésta de derogar la norma general mediante otro acto
general.
Sección VIII
Motivación
Artículo 102.- Serán motivados:
a) Los actos que limiten derechos subjetivos;
debido a culpa grave o negligencia en la elección del delegado o defectuosa
dirección , vigilancia u organización que le fueren imputables
Artículo 48.- El delegado es personalmente responsable por el ejercicio de la
competencia , transferida, tanto frente al ente estatal como al administrado.
Sus actos son siempre impugnables conforme a las disposiciones de esta ley,
ante el delegante.
Artículo 49.- El delegante puede en cualquier tiempo revocar total o
parcialmente la delegación, disponiendo en el mismo acto, expresamente, si
reasume el ejercicio de competencia o si la transfiere a otro órgano, debiendo
en este caso procederse conforme a lo dispuesto en el art. 46. La revocación
surte efecto para el delegado desde su notificación y para los administrados
desde su notificación o publicación, según fuere el caso.
Artículo 50.- También puede el delegante avocarse al conocimiento y decisión de
cualquier asunto concreto que corresponda al delegado, en virtud de la
delegación.
Sección VI
De la Avocación
Artículo 51.- Salvo ley expresa, el superior podrá, por cualquier causa,
incluso de oportunidad o mérito, avocarse al conocimiento de las cuestiones que
estén sometidas a sus inferiores por razón de grado.
Artículo 52.- La avocación de funciones respecto de un funcionario que no esté
en la misma línea jerárquica del avocante, requiere ley expresa.
Artículo 53.- Cuando la avocación no sea para un acto determinado, sino para un
tipo o categoría de actos, debe ser publicada en la forma establecida en el
art. 42.
Artículo 54.- Rigen respecto de la avocación las limitaciones de los incisos
b), d) y e) del art. 43.
Artículo 55.- No podrá ejercitarse avocación respecto de competencias que
hubiesen sido delegadas en el órgano abocado por otro que no sea el avocante.
Artículo 56.- No son objeto de avocación, salvo ley expresa:
a) Las facultades discrecionales otorgadas en razón de especial idoneidad
técnica requerida en el órgano;
Las competencias de dictamen y contralor, cuando son requisitos de
procedimiento establecido como esenciales por la ley.
Sección VII
De la Sustitución de Competencias
Artículo 57.- El superior común a dos órganos con igual competencia podrá
disponer la sustitución de la competencia de uno de ellos por otro en uno o más
procedimientos, cuando las necesidades del servicio lo hagan conveniente, salvo
que la ley expresamente lo prohíba.
Artículo 58.- También podrán establecer la sustitución los órganos involucrados
por la misma causa, con la sola notificación al superior.
Producida la sustitución, el procedimiento continuará con el órgano ha quien se
ha transferido la competencia.-
Sección VIII
De la Sustitución por Mora
Artículo 59.- El superior jerárquico podrá sustituir al inferior cuando éste
omita la conducta necesaria para el cumplimiento de los deberes de su cargo, de
oficio o a petición de parte, cuando pese a estar vencido el plazo para que
realice la conducta requerida y de haber sido intimado por el superior para que
la cumpla, no lo hace sin probar justa causa al respecto.
Artículo 60.- La intimación se deberá hacer en forma fehaciente; y otorgando un
plazo de tres días para el cumplimiento de la orden y advirtiendo al agente la
posibilidad de la sustitución.
Artículo 61.- La sustitución fundada será causa de sanción para el funcionario
sustituido, en la forma que lo determine la, ley.
Artículo 62.- No cabe la sustitución, cuando no es admitida la avocación.
Artículo 63.- La competencia sustituida podrá ser ejercida por el superior
jerárquico, o por otro funcionario de igual jerarquía que el sustituido,
designado por aquel, siempre que la ley le otorgase atribuciones suficientes
para intervenir en la cuestión de que se trate.
Sección IX
De las Suplencias y Subrogaciones
Artículo 64.- Las suplencias subrogaciones , no significan delegaciones ,
avocación, ni sustituciones , y están regidas por la ley que regula la función
pública, y en caso de silencio de este, por el Código de Procedimiento en lo
Civil y Comercial.
Sección X
Excusación y Recusación
Artículo 65.- La excusación y recusación en el procedimiento administrativo se
resolverá observando las siguientes reglas:
a) Son causas de excusación y de recusación las establecidas en el Código de
Procedimiento en lo Civil y Comercial de la Provincia;
b) La intervención anterior en el expediente, siempre que hubiese sido como
órgano del Estado, no se considera causal de recusación o excusación. Sin
embargo no podrán intervenir en un mismo asunto, ejercitando función
administrativa, legislativa o judicial, quienes antes hubiesen ejercido otra
de ellas en el mismo asunto;
c)Si el funcionario recusado admitiese la causal, las actuaciones pasarán a
aquel que deba ejercer la competencia en caso de ausencia del recusado o
excusado. Se considerará rechazada si no hay aceptación expresa dentro de los
diez días;
d)Contra el acto que no admite la recusación procederá el recurso de revocación
que se interpondrá aún en caso de rechazo por silencio, y el jerárquico
previsto en esta ley. En caso de revocación del acto que deniegue la
recusación, se procederá en la forma determinada en el inciso c), continuando
el procedimiento en el estado en que se encontrare;
e)Si el funcionario a quien se pasan las actuaciones por excusación o por
aceptación de la recusación, entiende no ser ella procedente, podrá someter el
caso a la autoridad que corresponda, según el artículo 33, solo si fundadamente
y dentro de los diez días expone que para la gestión administrativa pudiere
generar inconvenientes de importancia su intervención. Mientras la cuestión
sea resuelta deberá seguir entendiendo en el procedimiento;
f)Si no estuviese previsto el ejercicio de la función por otro funcionario en
ausencia del excusado o recusado, éste elevará la cuestión al conocimiento del
superior jerárquico, quien resolverá, pertinente dentro de los cinco días,
interviniendo él entretanto;
g) Si se estimare necesario producir pruebas, ello deberá hacerse dentro de los
cinco días;
h) La recusación y excusación serán resueltas por el superior jerárquico sin
otra sustanciación que la indicada en el inciso anterior, dentro de los cinco
días. Si se aceptare la excusación o recusación nombrará reemplazante. Si la
desestimare devolverá las actuaciones al inferior para que prosiga
interviniendo en el trámite;
i)Las resoluciones que se dictaren para la sustanciación de los incidentes de
recusación o excusación o de los que la resuelvan, serán irrecurribles. No son
recusables los funcionarios que desempeñen cargos de carácter electivo, sin
perjuicio de que puedan invocar la existencia de alguna causal de excusación.
Sección XI
Jerarquía
Artículo 66.- Los órganos superiores con competencia en la materia tienen sobre
los agentes que de ellos dependen en la organización centralizada, y en la
delegada, poder jerárquico, el que:
a) Implica la potestad de mando que se exterioriza mediante órdenes
particulares o generales dictadas para dirigir la actividad de los inferiores;
b) Importa la facultad de avocación;
c) Faculta a la delegación cuando la ley lo autoriza.
Las facultades de los incisos a) y b) se presumen siempre dentro de la
organización centralizada, excluyéndose solo por norma expresa en contrario;
abarca toda la actividad de los órganos dependientes y se refiere a todos los
elementos de la legitimidad incluso a la oportunidad y conveniencia del acto,
salvo que se haya otorgado al agente discrecionalidad técnica para apreciar la
oportunidad por normas legislativas o reglamentarias, y en este caso en la
medida establecida por dicha norma.
Artículo 67.- Los superiores jerárquicos, respecto de los organismos
desconcentrados, tienen en relación a estos las atribuciones inherentes al
poder jerárquico a que se refiere el artículo 66, en cuanto no fuesen las
cuestiones respecto de las cuales se les ha otorgado por Ley la competencia a
que se refieren los Arts. 72, 74 y 75.
Artículo 68.- Las entidades que no integran el complejo orgánico a que se
refiere el art. 66, están sometidas a la jerarquía del Poder Ejecutivo, sólo en
los aspectos y en la extensión que determine la ley de su creación y las normas
de esta reglamentación; y cuando el Poder Ejecutivo le hubiese delegado, el
ejercicio de alguna atribución específicamente suya en cuyo supuesto existirá
poder jerárquico con respecto a esa materia delegada, en la extensión de los
incisos a) y b) del art. 66.
Sección XII
Del Deber de Obediencia
Artículo 69.- Todos los agentes estatales deben obediencia a sus superiores con
las limitaciones que se establezcan en esta Sección.
Artículo 70.- Los órganos consultivos, los de control y los que realicen
funciones estrictamente técnicas no están sujetos a subordinación en cuanto a
esas atribuciones, pero sí en los demás aspectos de su actividad.
Artículo 71.- El subordinado tiene deber de controlar sí las órdenes que se
emiten emanan del superior jerárquico con atribuciones y competencias para
darlas, según las particularidades del caso, si tienen por objeto la
realización de actos de servicio, si corresponde a su competencia cumplir la
conducta mandada y si ellas son transmitidas en la forma prescripta por la
norma o práctica aplicable al caso.
Sección XIII
Desconcentración y Descentralización
Capítulo I
/Desconcentración
Artículo 72.- Hay desconcentración cuando el ordenamiento jurídico confiere en
forma regular y permanente atribuciones a órganos inferiores dentro de la misma
organización y del mismo ente estatal, que facultan a aquellos a resolver las
cuestiones que se las sometan sin ajustarse a órdenes o instrucciones del
superior jerárquico, respecto de la cuestión objeto de desconcentración, y sin
que se le confiera personalidad jurídica y patrimonio propio
Artículo 73.- El órgano desconcentrado se encuentra jerárquicamente subordinado
a las autoridades superiores del organismo o ente estatal en la forma
establecida en los Arts. 74 y 75.
Artículo 74.- La desconcentración será establecida por Ley o reglamento.
Faculta al órgano o entidad desconcentrada a resolver los asuntos concretos que
están comprendidos dentro de las facultades desconcentradas o para realizar
actividades respecto de las cuales se ha otorgado discrecionalidad técnica al
ente, o resolver o realizar los demás asuntos que expresamente establezca la
ley o reglamento de creación.
Artículo 75.- La desconcentración será de interpretación restrictiva en cuando
a su existencia y extensión.
A su virtud la ley que establecer su extensión podrá excluir de la competencia
del superior, en relación al órgano o ente desconcentrado, la posibilidad de:
a) Avocar competencia del inferior;
b) Revisar o sustituir la conducta del inferior
c) Dar órdenes, instrucciones o circulares al inferior.
Capítulo II
/Descentralización
Artículo 76.- Hay descentralización cuando el ordenamiento jurídico confiere en
forma regular y permanente atribuciones a entidades dotadas de personalidad
jurídica y patrimonio propio que actúan por orden y cuenta propia bajo el
control del Poder Ejecutivo en la forma y con los fines establecidos en la ley.
Respecto de ellos, el Poder Ejecutivo no tiene más poder jerárquico que el
mencionado en el art. 68.
Artículo 77.- A las entidades en que tengan participación el Estado sin ser de
las mencionadas en los Arts. 72 y 76 de esta ley, que ejerzan funciones
administrativas se les aplica lo establecido respecto de los entes
descentralizados, salvo ley expresa en contrario, o que ello sea incompatible
con la naturaleza del ente o su actividad.
Artículo 78.- Sin perjuicio de lo que otras normas establezcan al respecto, el
control administrativo que el Poder Ejecutivo ejerce sobre las entidades
descentralizadas sólo excluye el control de oportunidad o mérito de su
actividad y comprende las atribuciones de:
a) Dar instrucciones generales a la entidad, y decidir en los recursos y
denuncias que se interpongan contra sus actos en los casos establecidos en los
Arts. 68 y 76; e intervenirla en la forma establecida en el art. 79.
b) Nombrar y remover a sus autoridades superiores en los plazos y condiciones
previstas en el ordenamiento jurídico.
c) Realizar investigaciones preventivas.
Sección XIV
Intervención Administrativa
Artículo 79.- Salvo que la ley de creación establezca otra cosa, la
intervención a las entidades descentralizadas será dispuesta por el Poder
Ejecutivo en los siguientes casos:
a) Suspensión grave e injustificada de la atención o servicios a cargo del
ente;
b) Comisión de graves o continuadas irregularidades administrativas;
c) Existencia de un conflicto institucional insoluble dentro del ente.
Artículo 80.- El acto que la declare deberá ser motivado y comunicado en el
plazo de diez días a la H. Legislatura.
Artículo 81.- La intervención no implica la caducidad de las autoridades
superiores de la entidad intervenida. La separación de éstas de sus funciones
deberá ser resuelta expresamente por el Poder Ejecutivo a propuesta del
Interventor.
Artículo 82.- El Interventor tiene sólo aquellas atribuciones que sean
imprescindibles para solucionar la causa que ha motivado la Intervención y
asegurar la continuidad jurídica del ente. En ningún caso tiene mayores
atribuciones que las que corresponden normalmente a las autoridades superiores
del ente.
Artículo 83.- Los actos del interventor en el desempeño de sus funciones se
considerarán realizados por la entidad intervenida.
Artículo 84.- La intervención será decretada por plazo determinado, que será
fijado en la resolución y que no podrá ser de más de tres meses prorrogables
por otros tres. Si el acto que decreta la intervención no fija el plazo, se
entenderá que ha sido establecido el de tres meses.
Artículo 85.- Vencido el plazo o su prórroga, la intervención caducará
automáticamente, reasumiendo de pleno derecho sus atribuciones las autoridades
superiores de la entidad, que no hubiesen sido separadas del cargo, conforme al
art. 81.
Artículo 86.- Si vencido el plazo de la intervención no hubiera ninguna de las
autoridades superiores de la entidad que pueda asumir la administración, el
interventor lo hará saber al Poder Ejecutivo y a la H. Legislatura, continuando
interinamente en el ejercicio de sus funciones hasta tanto se resuelva en
definitiva la integración de las referidas autoridades.
Título VI
/Actos Objeto de Regulación
Sección I
Enumeración General
Artículo 87.- Las disposiciones de esta ley, se aplicarán a la declaración
unilateral del órgano estatal obrando en función administrativa, destinada a
producir consecuencias jurídicas individuales en forma directa y al que, en
ella, se llama “acto administrativo ejecutorio", "acto ejecutorio" o "acto"
indistintamente. Comprende a los decretos y resoluciones de contenido
particular y demás actos mediante los cuales se ejerce igual función.
Artículo 88.- Se aplicarán, también, a las demás funciones administrativas
cuando se haga expresa referencia a ellas, y por analogía cuando el silencio
legislativo admita su aplicación sin contradecir al espíritu de la institución
de que se trate.
Artículo 89.- Se considerarán actos ejecutorios a los actos separables que aún
integrando el procedimiento destinado a sancionar otro tipo de acto, tenga las
características de los mencionados en el Artículo 87.
Artículo 90.- La actuación de personas no estatales a que se refiere el
artículo 2 que tengan las características de los actos mencionados en el art.
87, quedan sujetos a la regulación de esta ley, con la salvedad del art. 2.
Sección II
Acto Ejecutorio
Artículo 91.- Se considera acto ejecutorio al que reúna todos los requisitos
esenciales previstos por la ley, aunque alguno o algunos de ellos estuviesen
viciados.
Sección III
Acto Jurídicamente Inexistente
Artículo 92.- Faltando uno o más de los requisitos esenciales previstos por la
ley para la existencia del acto, se considerará a la actuación administrativa
así cumplida, como jurídicamente inexistente.
Sección IV
De la Competencia
Artículo 93.- Los actos ejecutorios deben emanar de órganos competentes según
el orden normativo.
Artículo 94.- El acto debe ser dictado por funcionarios regularmente designados
y en funciones al tiempo de dictarlo.
Sección V
Causa
Artículo 95.- Deberá sustentarse en hechos y antecedentes que según la ley o el
reglamento puedan ser causa para que la decisión sea tomada y en el derecho
aplicable.
Sección VI
Procedimientos
Artículo 96.- Antes de su emisión deben cumplirse los procedimientos
constitucionales y legales previstos en esta u otras leyes reglamentarias y los
que resulten implícitos del ordenamiento jurídico.
Artículo 97.-- Sin perjuicio de lo que establezcan otras normas, considérase
necesario el dictamen previo del servicio permanente de asesoramiento jurídico
cuando el acto pudiese afectar derechos subjetivos o intereses legítimos.
Artículo 98.- Cuando el acto pudiese involucrar derechos subjetivos o legítimos
de los particulares, ellos tendrán derecho al debido proceso adjetivo que
comprende:
a) El derecho a ser oídos y de exponer las razones de sus pretensiones o
defensas, antes de la emisión del acto que se refiere a sus derechos subjetivos
o legítimos;
b) Hacerse patrocinar y representar profesionalmente.
Cuando una norma permita que en sede administrativa se ejerza la representación
por quienes no sean profesionales del derecho, el patrocinio letrado será
obligatorio en el caso en que se planteen o debatan cuestiones jurídicas;
c) Derecho a ofrecer y producir pruebas, cuando ellas fueren pertinentes,
debiendo la Administración requerir y producir los informes y dictámenes
necesarios para el esclarecimiento de los hechos, todo con el contralor de los
interesados o sus representantes profesionales, quienes podrán presentar los
alegatos y descargos una vez concluidos los procedimientos probatorios. Todo en
la forma determinada en esta ley;
d) Derecho de acceso al expediente en la forma determinada por la presente ley
y en especial, a que bajo la responsabilidad del abogado matriculado, le sea
prestado el expediente con excepción de las piezas que puedan considerarse
esenciales y sean irreproducibles, de la que se le entregará copia en el caso y
con las finalidades en que el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial
prevé el préstamo de los expedientes judiciales.
La Administración podrá obviar el préstamo del expediente original, entregando
una copia certificada por funcionario competente. En todo caso en que el
particular deba contestar vistas, traslados, requerimientos o trámites
similares, o tenga derecho a plantear recursos, a su costa, se le podrá otorgar
copia de las piezas que indique. El pedido de copia suspenderá automáticamente
los plazos hasta que ellas sean puestas a disposición del interesado
peticionante;
e) Derecho a una decisión fundada y que el acto de decisión haga expresa
consideración de los principales argumentos y de las cuestiones propuestas, en
tanto fueren conducentes para la decisión del caso;
f) Derecho a la suspensión automática de los plazos cuando solicitada vista del
expediente no sea otorgada dentro del plazo de 48 horas o cuando no se entregue
en préstamo el mismo en el caso mencionado en el inciso d);
g) A que se hagan las notificaciones en la forma determinada en esta ley;
h) A interponer los recursos previstos por la ley.
Sección VII
Objeto y Contenido
Artículo 99.- El objeto respecto del cual el acto verse, y su contenido deben
ser ciertos, claros, posibles y existentes física y jurídicamente, y precisos.
Artículo 100.- El acto debe decidir, certificar o registrar, todas las
cuestiones propuestas en el curso del procedimiento, pero puede involucrar
otras no propuestas, en cuyo caso, si ello pudiese afectar a un administrado
deberá previamente cumplir los requisitos del art. 98.
Artículo 101.- El acto no puede contener resolución que:
a) Esté prohibida por el orden normativo;
b) Esté en discordancia con la cuestión de hecho acreditada en el expediente;
c) Sea impreciso u oscuro;
d) Sea absurdo o imposible de hecho;
e) Contravenga en el caso particular disposiciones constitucionales,
legislativas o sentencias judiciales. Tampoco podrá vulnerar el principio de
irrevocabilidad del acto administrativo en la forma establecida por esta ley.
No podrá violar normas administrativas de carácter general fijadas por
autoridad competente, sea que éstas provengan de funcionario de igual, inferior
o superior jerarquía o de la misma autoridad que dicta el auto, sin perjuicio
de las atribuciones de ésta de derogar la norma general mediante otro acto
general.
Sección VIII
Motivación
Artículo 102.- Serán motivados:
a) Los actos que limiten derechos subjetivos;
b) Los que resuelvan recursos;
c) Los que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del
dictamen de órganos consultivos;
d) Los que deban serlo en virtud de ley;
e) Los reglamentos y actos discrecionales de alcance general.
Artículo 103.-- La motivación expresará sucintamente lo requerido en el
expediente, en forma concreta las razones que inducen a emitir el acto, y si
impusieren declararen obligaciones para el administrado, el fundamento de
derecho. La motivación puede consistir en la remisión a propuestas, dictámenes
o resoluciones previas, que ha determinado realmente la adopción del acto, a
condición de que cumplan los requisitos de este articulo, y de que se
transcriba su texto o de que se acompañe su copia al acto principal.
Artículo 104.- En todo caso, sea o no necesaria la motivación, si el acto
impusiere o declarare obligaciones para el administrado, deberá indicarse, en
forma concreta pero claramente individualizado, el lugar donde fue publicada,
la norma general que da sustento a la obligación de que se trate. Si se tratase
del Boletín Oficial de la Provincia, fecha de publicación y número del mismo;
si fuese otra publicación, los datos que permitan su inmediata
individualización en los registros oficiales.
Sección IX
Voluntad
Artículo 105.- La voluntad debe ser libre y conscientemente emitida sin que
medie violencia física o moral.
Artículo 106.- No se admite el acto simulado a ningún efecto.
Artículo 107.- La voluntad del órgano administrativo no debe ser inducida a
error, ni él puede obrar con dolo o negligencia.
Artículo 108.- Cuando el órgano administrativo requiera la autorización de otro
órgano para el dictado de un acto, aquella debe ser previa y no puede otorgarse
luego de emitido el acto.
Artículo 109.- El acto sujeto por el orden normativo a la aprobación de otro
De la Avocación
Artículo 51.- Salvo ley expresa, el superior podrá, por cualquier causa,
incluso de oportunidad o mérito, avocarse al conocimiento de las cuestiones que
estén sometidas a sus inferiores por razón de grado.
Artículo 52.- La avocación de funciones respecto de un funcionario que no esté
en la misma línea jerárquica del avocante, requiere ley expresa.
Artículo 53.- Cuando la avocación no sea para un acto determinado, sino para un
tipo o categoría de actos, debe ser publicada en la forma establecida en el
art. 42.
Artículo 54.- Rigen respecto de la avocación las limitaciones de los incisos
b), d) y e) del art. 43.
Artículo 55.- No podrá ejercitarse avocación respecto de competencias que
hubiesen sido delegadas en el órgano abocado por otro que no sea el avocante.
Artículo 56.- No son objeto de avocación, salvo ley expresa:
a) Las facultades discrecionales otorgadas en razón de especial idoneidad
técnica requerida en el órgano;
Las competencias de dictamen y contralor, cuando son requisitos de
procedimiento establecido como esenciales por la ley.
Sección VII
De la Sustitución de Competencias
Artículo 57.- El superior común a dos órganos con igual competencia podrá
disponer la sustitución de la competencia de uno de ellos por otro en uno o más
procedimientos, cuando las necesidades del servicio lo hagan conveniente, salvo
que la ley expresamente lo prohíba.
Artículo 58.- También podrán establecer la sustitución los órganos involucrados
por la misma causa, con la sola notificación al superior.
Producida la sustitución, el procedimiento continuará con el órgano ha quien se
ha transferido la competencia.-
Sección VIII
De la Sustitución por Mora
Artículo 59.- El superior jerárquico podrá sustituir al inferior cuando éste
omita la conducta necesaria para el cumplimiento de los deberes de su cargo, de
oficio o a petición de parte, cuando pese a estar vencido el plazo para que
realice la conducta requerida y de haber sido intimado por el superior para que
la cumpla, no lo hace sin probar justa causa al respecto.
Artículo 60.- La intimación se deberá hacer en forma fehaciente; y otorgando un
plazo de tres días para el cumplimiento de la orden y advirtiendo al agente la
posibilidad de la sustitución.
Artículo 61.- La sustitución fundada será causa de sanción para el funcionario
sustituido, en la forma que lo determine la, ley.
Artículo 62.- No cabe la sustitución, cuando no es admitida la avocación.
Artículo 63.- La competencia sustituida podrá ser ejercida por el superior
jerárquico, o por otro funcionario de igual jerarquía que el sustituido,
designado por aquel, siempre que la ley le otorgase atribuciones suficientes
para intervenir en la cuestión de que se trate.
Sección IX
De las Suplencias y Subrogaciones
Artículo 64.- Las suplencias subrogaciones , no significan delegaciones ,
avocación, ni sustituciones , y están regidas por la ley que regula la función
pública, y en caso de silencio de este, por el Código de Procedimiento en lo
Civil y Comercial.
Sección X
Excusación y Recusación
Artículo 65.- La excusación y recusación en el procedimiento administrativo se
resolverá observando las siguientes reglas:
a) Son causas de excusación y de recusación las establecidas en el Código de
Procedimiento en lo Civil y Comercial de la Provincia;
b) La intervención anterior en el expediente, siempre que hubiese sido como
órgano del Estado, no se considera causal de recusación o excusación. Sin
embargo no podrán intervenir en un mismo asunto, ejercitando función
administrativa, legislativa o judicial, quienes antes hubiesen ejercido otra
de ellas en el mismo asunto;
c)Si el funcionario recusado admitiese la causal, las actuaciones pasarán a
aquel que deba ejercer la competencia en caso de ausencia del recusado o
excusado. Se considerará rechazada si no hay aceptación expresa dentro de los
diez días;
d)Contra el acto que no admite la recusación procederá el recurso de revocación
que se interpondrá aún en caso de rechazo por silencio, y el jerárquico
previsto en esta ley. En caso de revocación del acto que deniegue la
recusación, se procederá en la forma determinada en el inciso c), continuando
el procedimiento en el estado en que se encontrare;
e)Si el funcionario a quien se pasan las actuaciones por excusación o por
aceptación de la recusación, entiende no ser ella procedente, podrá someter el
caso a la autoridad que corresponda, según el artículo 33, solo si fundadamente
y dentro de los diez días expone que para la gestión administrativa pudiere
generar inconvenientes de importancia su intervención. Mientras la cuestión
sea resuelta deberá seguir entendiendo en el procedimiento;
f)Si no estuviese previsto el ejercicio de la función por otro funcionario en
ausencia del excusado o recusado, éste elevará la cuestión al conocimiento del
superior jerárquico, quien resolverá, pertinente dentro de los cinco días,
interviniendo él entretanto;
g) Si se estimare necesario producir pruebas, ello deberá hacerse dentro de los
cinco días;
h) La recusación y excusación serán resueltas por el superior jerárquico sin
otra sustanciación que la indicada en el inciso anterior, dentro de los cinco
días. Si se aceptare la excusación o recusación nombrará reemplazante. Si la
desestimare devolverá las actuaciones al inferior para que prosiga
interviniendo en el trámite;
i)Las resoluciones que se dictaren para la sustanciación de los incidentes de
recusación o excusación o de los que la resuelvan, serán irrecurribles. No son
recusables los funcionarios que desempeñen cargos de carácter electivo, sin
perjuicio de que puedan invocar la existencia de alguna causal de excusación.
Sección XI
Jerarquía
Artículo 66.- Los órganos superiores con competencia en la materia tienen sobre
los agentes que de ellos dependen en la organización centralizada, y en la
delegada, poder jerárquico, el que:
a) Implica la potestad de mando que se exterioriza mediante órdenes
particulares o generales dictadas para dirigir la actividad de los inferiores;
b) Importa la facultad de avocación;
c) Faculta a la delegación cuando la ley lo autoriza.
Las facultades de los incisos a) y b) se presumen siempre dentro de la
organización centralizada, excluyéndose solo por norma expresa en contrario;
abarca toda la actividad de los órganos dependientes y se refiere a todos los
elementos de la legitimidad incluso a la oportunidad y conveniencia del acto,
salvo que se haya otorgado al agente discrecionalidad técnica para apreciar la
oportunidad por normas legislativas o reglamentarias, y en este caso en la
medida establecida por dicha norma.
Artículo 67.- Los superiores jerárquicos, respecto de los organismos
desconcentrados, tienen en relación a estos las atribuciones inherentes al
poder jerárquico a que se refiere el artículo 66, en cuanto no fuesen las
cuestiones respecto de las cuales se les ha otorgado por Ley la competencia a
que se refieren los Arts. 72, 74 y 75.
Artículo 68.- Las entidades que no integran el complejo orgánico a que se
refiere el art. 66, están sometidas a la jerarquía del Poder Ejecutivo, sólo en
los aspectos y en la extensión que determine la ley de su creación y las normas
de esta reglamentación; y cuando el Poder Ejecutivo le hubiese delegado, el
ejercicio de alguna atribución específicamente suya en cuyo supuesto existirá
poder jerárquico con respecto a esa materia delegada, en la extensión de los
incisos a) y b) del art. 66.
Sección XII
Del Deber de Obediencia
Artículo 69.- Todos los agentes estatales deben obediencia a sus superiores con
las limitaciones que se establezcan en esta Sección.
Artículo 70.- Los órganos consultivos, los de control y los que realicen
funciones estrictamente técnicas no están sujetos a subordinación en cuanto a
esas atribuciones, pero sí en los demás aspectos de su actividad.
Artículo 71.- El subordinado tiene deber de controlar sí las órdenes que se
emiten emanan del superior jerárquico con atribuciones y competencias para
darlas, según las particularidades del caso, si tienen por objeto la
realización de actos de servicio, si corresponde a su competencia cumplir la
conducta mandada y si ellas son transmitidas en la forma prescripta por la
norma o práctica aplicable al caso.
Sección XIII
Desconcentración y Descentralización
Capítulo I
/Desconcentración
Artículo 72.- Hay desconcentración cuando el ordenamiento jurídico confiere en
forma regular y permanente atribuciones a órganos inferiores dentro de la misma
organización y del mismo ente estatal, que facultan a aquellos a resolver las
cuestiones que se las sometan sin ajustarse a órdenes o instrucciones del
superior jerárquico, respecto de la cuestión objeto de desconcentración, y sin
que se le confiera personalidad jurídica y patrimonio propio
Artículo 73.- El órgano desconcentrado se encuentra jerárquicamente subordinado
a las autoridades superiores del organismo o ente estatal en la forma
establecida en los Arts. 74 y 75.
Artículo 74.- La desconcentración será establecida por Ley o reglamento.
Faculta al órgano o entidad desconcentrada a resolver los asuntos concretos que
están comprendidos dentro de las facultades desconcentradas o para realizar
actividades respecto de las cuales se ha otorgado discrecionalidad técnica al
ente, o resolver o realizar los demás asuntos que expresamente establezca la
ley o reglamento de creación.
Artículo 75.- La desconcentración será de interpretación restrictiva en cuando
a su existencia y extensión.
A su virtud la ley que establecer su extensión podrá excluir de la competencia
del superior, en relación al órgano o ente desconcentrado, la posibilidad de:
a) Avocar competencia del inferior;
b) Revisar o sustituir la conducta del inferior
c) Dar órdenes, instrucciones o circulares al inferior.
Capítulo II
/Descentralización
Artículo 76.- Hay descentralización cuando el ordenamiento jurídico confiere en
forma regular y permanente atribuciones a entidades dotadas de personalidad
jurídica y patrimonio propio que actúan por orden y cuenta propia bajo el
control del Poder Ejecutivo en la forma y con los fines establecidos en la ley.
Respecto de ellos, el Poder Ejecutivo no tiene más poder jerárquico que el
mencionado en el art. 68.
Artículo 77.- A las entidades en que tengan participación el Estado sin ser de
las mencionadas en los Arts. 72 y 76 de esta ley, que ejerzan funciones
administrativas se les aplica lo establecido respecto de los entes
descentralizados, salvo ley expresa en contrario, o que ello sea incompatible
con la naturaleza del ente o su actividad.
Artículo 78.- Sin perjuicio de lo que otras normas establezcan al respecto, el
control administrativo que el Poder Ejecutivo ejerce sobre las entidades
descentralizadas sólo excluye el control de oportunidad o mérito de su
actividad y comprende las atribuciones de:
a) Dar instrucciones generales a la entidad, y decidir en los recursos y
denuncias que se interpongan contra sus actos en los casos establecidos en los
Arts. 68 y 76; e intervenirla en la forma establecida en el art. 79.
b) Nombrar y remover a sus autoridades superiores en los plazos y condiciones
previstas en el ordenamiento jurídico.
c) Realizar investigaciones preventivas.
Sección XIV
Intervención Administrativa
Artículo 79.- Salvo que la ley de creación establezca otra cosa, la
intervención a las entidades descentralizadas será dispuesta por el Poder
Ejecutivo en los siguientes casos:
a) Suspensión grave e injustificada de la atención o servicios a cargo del
ente;
b) Comisión de graves o continuadas irregularidades administrativas;
c) Existencia de un conflicto institucional insoluble dentro del ente.
Artículo 80.- El acto que la declare deberá ser motivado y comunicado en el
plazo de diez días a la H. Legislatura.
Artículo 81.- La intervención no implica la caducidad de las autoridades
superiores de la entidad intervenida. La separación de éstas de sus funciones
deberá ser resuelta expresamente por el Poder Ejecutivo a propuesta del
Interventor.
Artículo 82.- El Interventor tiene sólo aquellas atribuciones que sean
imprescindibles para solucionar la causa que ha motivado la Intervención y
asegurar la continuidad jurídica del ente. En ningún caso tiene mayores
atribuciones que las que corresponden normalmente a las autoridades superiores
del ente.
Artículo 83.- Los actos del interventor en el desempeño de sus funciones se
considerarán realizados por la entidad intervenida.
Artículo 84.- La intervención será decretada por plazo determinado, que será
fijado en la resolución y que no podrá ser de más de tres meses prorrogables
por otros tres. Si el acto que decreta la intervención no fija el plazo, se
entenderá que ha sido establecido el de tres meses.
Artículo 85.- Vencido el plazo o su prórroga, la intervención caducará
automáticamente, reasumiendo de pleno derecho sus atribuciones las autoridades
superiores de la entidad, que no hubiesen sido separadas del cargo, conforme al
art. 81.
Artículo 86.- Si vencido el plazo de la intervención no hubiera ninguna de las
autoridades superiores de la entidad que pueda asumir la administración, el
interventor lo hará saber al Poder Ejecutivo y a la H. Legislatura, continuando
interinamente en el ejercicio de sus funciones hasta tanto se resuelva en
definitiva la integración de las referidas autoridades.
Título VI
/Actos Objeto de Regulación
Sección I
Enumeración General
Artículo 87.- Las disposiciones de esta ley, se aplicarán a la declaración
unilateral del órgano estatal obrando en función administrativa, destinada a
producir consecuencias jurídicas individuales en forma directa y al que, en
ella, se llama “acto administrativo ejecutorio", "acto ejecutorio" o "acto"
indistintamente. Comprende a los decretos y resoluciones de contenido
particular y demás actos mediante los cuales se ejerce igual función.
Artículo 88.- Se aplicarán, también, a las demás funciones administrativas
cuando se haga expresa referencia a ellas, y por analogía cuando el silencio
legislativo admita su aplicación sin contradecir al espíritu de la institución
de que se trate.
Artículo 89.- Se considerarán actos ejecutorios a los actos separables que aún
integrando el procedimiento destinado a sancionar otro tipo de acto, tenga las
características de los mencionados en el Artículo 87.
Artículo 90.- La actuación de personas no estatales a que se refiere el
artículo 2 que tengan las características de los actos mencionados en el art.
87, quedan sujetos a la regulación de esta ley, con la salvedad del art. 2.
Sección II
Acto Ejecutorio
Artículo 91.- Se considera acto ejecutorio al que reúna todos los requisitos
esenciales previstos por la ley, aunque alguno o algunos de ellos estuviesen
viciados.
Sección III
Acto Jurídicamente Inexistente
Artículo 92.- Faltando uno o más de los requisitos esenciales previstos por la
ley para la existencia del acto, se considerará a la actuación administrativa
así cumplida, como jurídicamente inexistente.
Sección IV
De la Competencia
Artículo 93.- Los actos ejecutorios deben emanar de órganos competentes según
el orden normativo.
Artículo 94.- El acto debe ser dictado por funcionarios regularmente designados
y en funciones al tiempo de dictarlo.
Sección V
Causa
Artículo 95.- Deberá sustentarse en hechos y antecedentes que según la ley o el
reglamento puedan ser causa para que la decisión sea tomada y en el derecho
aplicable.
Sección VI
Procedimientos
Artículo 96.- Antes de su emisión deben cumplirse los procedimientos
constitucionales y legales previstos en esta u otras leyes reglamentarias y los
que resulten implícitos del ordenamiento jurídico.
Artículo 97.-- Sin perjuicio de lo que establezcan otras normas, considérase
necesario el dictamen previo del servicio permanente de asesoramiento jurídico
cuando el acto pudiese afectar derechos subjetivos o intereses legítimos.
Artículo 98.- Cuando el acto pudiese involucrar derechos subjetivos o legítimos
de los particulares, ellos tendrán derecho al debido proceso adjetivo que
comprende:
a) El derecho a ser oídos y de exponer las razones de sus pretensiones o
defensas, antes de la emisión del acto que se refiere a sus derechos subjetivos
o legítimos;
b) Hacerse patrocinar y representar profesionalmente.
Cuando una norma permita que en sede administrativa se ejerza la representación
por quienes no sean profesionales del derecho, el patrocinio letrado será
obligatorio en el caso en que se planteen o debatan cuestiones jurídicas;
c) Derecho a ofrecer y producir pruebas, cuando ellas fueren pertinentes,
debiendo la Administración requerir y producir los informes y dictámenes
necesarios para el esclarecimiento de los hechos, todo con el contralor de los
interesados o sus representantes profesionales, quienes podrán presentar los
alegatos y descargos una vez concluidos los procedimientos probatorios. Todo en
la forma determinada en esta ley;
d) Derecho de acceso al expediente en la forma determinada por la presente ley
y en especial, a que bajo la responsabilidad del abogado matriculado, le sea
prestado el expediente con excepción de las piezas que puedan considerarse
esenciales y sean irreproducibles, de la que se le entregará copia en el caso y
con las finalidades en que el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial
prevé el préstamo de los expedientes judiciales.
La Administración podrá obviar el préstamo del expediente original, entregando
una copia certificada por funcionario competente. En todo caso en que el
particular deba contestar vistas, traslados, requerimientos o trámites
similares, o tenga derecho a plantear recursos, a su costa, se le podrá otorgar
copia de las piezas que indique. El pedido de copia suspenderá automáticamente
los plazos hasta que ellas sean puestas a disposición del interesado
peticionante;
e) Derecho a una decisión fundada y que el acto de decisión haga expresa
consideración de los principales argumentos y de las cuestiones propuestas, en
tanto fueren conducentes para la decisión del caso;
f) Derecho a la suspensión automática de los plazos cuando solicitada vista del
expediente no sea otorgada dentro del plazo de 48 horas o cuando no se entregue
en préstamo el mismo en el caso mencionado en el inciso d);
g) A que se hagan las notificaciones en la forma determinada en esta ley;
h) A interponer los recursos previstos por la ley.
Sección VII
Objeto y Contenido
Artículo 99.- El objeto respecto del cual el acto verse, y su contenido deben
ser ciertos, claros, posibles y existentes física y jurídicamente, y precisos.
Artículo 100.- El acto debe decidir, certificar o registrar, todas las
cuestiones propuestas en el curso del procedimiento, pero puede involucrar
otras no propuestas, en cuyo caso, si ello pudiese afectar a un administrado
deberá previamente cumplir los requisitos del art. 98.
Artículo 101.- El acto no puede contener resolución que:
a) Esté prohibida por el orden normativo;
b) Esté en discordancia con la cuestión de hecho acreditada en el expediente;
c) Sea impreciso u oscuro;
d) Sea absurdo o imposible de hecho;
e) Contravenga en el caso particular disposiciones constitucionales,
legislativas o sentencias judiciales. Tampoco podrá vulnerar el principio de
irrevocabilidad del acto administrativo en la forma establecida por esta ley.
No podrá violar normas administrativas de carácter general fijadas por
autoridad competente, sea que éstas provengan de funcionario de igual, inferior
o superior jerarquía o de la misma autoridad que dicta el auto, sin perjuicio
de las atribuciones de ésta de derogar la norma general mediante otro acto
general.
Sección VIII
Motivación
Artículo 102.- Serán motivados:
a) Los actos que limiten derechos subjetivos;
b) Los que resuelvan recursos;
c) Los que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del
dictamen de órganos consultivos;
d) Los que deban serlo en virtud de ley;
e) Los reglamentos y actos discrecionales de alcance general.
Artículo 103.-- La motivación expresará sucintamente lo requerido en el
expediente, en forma concreta las razones que inducen a emitir el acto, y si
impusieren declararen obligaciones para el administrado, el fundamento de
derecho. La motivación puede consistir en la remisión a propuestas, dictámenes
o resoluciones previas, que ha determinado realmente la adopción del acto, a
condición de que cumplan los requisitos de este articulo, y de que se
transcriba su texto o de que se acompañe su copia al acto principal.
Artículo 104.- En todo caso, sea o no necesaria la motivación, si el acto
impusiere o declarare obligaciones para el administrado, deberá indicarse, en
forma concreta pero claramente individualizado, el lugar donde fue publicada,
la norma general que da sustento a la obligación de que se trate. Si se tratase
del Boletín Oficial de la Provincia, fecha de publicación y número del mismo;
si fuese otra publicación, los datos que permitan su inmediata
individualización en los registros oficiales.
Sección IX
Voluntad
Artículo 105.- La voluntad debe ser libre y conscientemente emitida sin que
medie violencia física o moral.
Artículo 106.- No se admite el acto simulado a ningún efecto.
Artículo 107.- La voluntad del órgano administrativo no debe ser inducida a
error, ni él puede obrar con dolo o negligencia.
Artículo 108.- Cuando el órgano administrativo requiera la autorización de otro
órgano para el dictado de un acto, aquella debe ser previa y no puede otorgarse
luego de emitido el acto.
Artículo 109.- El acto sujeto por el orden normativo a la aprobación de otro
órgano no podrá ejecutarse mientras aquella no haya sido otorgada.
Artículo 110.- Los actos de los órganos colegiados deben emitirse observando
los principios de sesión, quórum y deliberación.
Artículo 111.- En ausencia de normas legales específicas supletoriamente,
deberán observarse las siguientes reglas, para los actos mencionados en el
artículo 110.-
a) El Presidente de los órganos colegiados hará la convocatoria, comunicándola
a los miembros con una antelación mínima de dos días salvo caso de urgencia con
remisión de copia del orden del día;
b) El orden del día será fijado por el Presidente. Los miembros tendrán derecho
a que se incluyan en el mismo, los puntos que señalen, siempre que hicieran la
presentación por lo menos dos días antes de la fecha en que la sesión deba
tener lugar.
c) Quedará válidamente constituido el órgano colegido aunque no se hubieran
cumplido todos los requisitos de la convocatoria, siempre que se hallen
formalmente reunidos todos los miembros y así acuerden por unanimidad.
d) El quórum para la válida constitución del órgano colegiado será el de la
mayoría absoluta de sus componentes. Si no existiera quórum, el órgano se
constituirá en segunda convocatoria 24 horas después de la señalada por la
primera, siendo suficiente para ella la asistencia de la tercera parte de
ellos, y en todo caso en número no inferior a tres.
e) Las decisiones serán adoptadas por mayoría absoluta de los miembros
presentes.
f) No podrá ser objeto de decisión ningún asunto que no figure en el orden del
día, con excepción de la establecida en el inciso c).
g) Ninguna decisión podrá ser adoptada por el órgano colegiado sin haber
sometido la cuestión a la deliberación de sus miembros, otorgándosele razonable
posibilidad de expresar su opinión.
h) Los miembros podrán hacer constar en el acta su voto contrario al acuerdo
adoptado y los motivos que los funden. Cuando voten en contra y hagan constar
su oposición motivada, quedaran exentos de las responsabilidades que puedan
derivarse de las decisiones del órgano colegiado.
a) Las facultades discrecionales otorgadas en razón de especial idoneidad
técnica requerida en el órgano;
Las competencias de dictamen y contralor, cuando son requisitos de
procedimiento establecido como esenciales por la ley.
Sección VII
De la Sustitución de Competencias
Artículo 57.- El superior común a dos órganos con igual competencia podrá
disponer la sustitución de la competencia de uno de ellos por otro en uno o más
procedimientos, cuando las necesidades del servicio lo hagan conveniente, salvo
que la ley expresamente lo prohíba.
Artículo 58.- También podrán establecer la sustitución los órganos involucrados
por la misma causa, con la sola notificación al superior.
Producida la sustitución, el procedimiento continuará con el órgano ha quien se
ha transferido la competencia.-
Sección VIII
De la Sustitución por Mora
Artículo 59.- El superior jerárquico podrá sustituir al inferior cuando éste
omita la conducta necesaria para el cumplimiento de los deberes de su cargo, de
oficio o a petición de parte, cuando pese a estar vencido el plazo para que
realice la conducta requerida y de haber sido intimado por el superior para que
la cumpla, no lo hace sin probar justa causa al respecto.
Artículo 60.- La intimación se deberá hacer en forma fehaciente; y otorgando un
plazo de tres días para el cumplimiento de la orden y advirtiendo al agente la
posibilidad de la sustitución.
Artículo 61.- La sustitución fundada será causa de sanción para el funcionario
sustituido, en la forma que lo determine la, ley.
Artículo 62.- No cabe la sustitución, cuando no es admitida la avocación.
Artículo 63.- La competencia sustituida podrá ser ejercida por el superior
jerárquico, o por otro funcionario de igual jerarquía que el sustituido,
designado por aquel, siempre que la ley le otorgase atribuciones suficientes
para intervenir en la cuestión de que se trate.
Sección IX
De las Suplencias y Subrogaciones
Artículo 64.- Las suplencias subrogaciones , no significan delegaciones ,
avocación, ni sustituciones , y están regidas por la ley que regula la función
pública, y en caso de silencio de este, por el Código de Procedimiento en lo
Civil y Comercial.
Sección X
Excusación y Recusación
Artículo 65.- La excusación y recusación en el procedimiento administrativo se
resolverá observando las siguientes reglas:
a) Son causas de excusación y de recusación las establecidas en el Código de
Procedimiento en lo Civil y Comercial de la Provincia;
b) La intervención anterior en el expediente, siempre que hubiese sido como
órgano del Estado, no se considera causal de recusación o excusación. Sin
embargo no podrán intervenir en un mismo asunto, ejercitando función
administrativa, legislativa o judicial, quienes antes hubiesen ejercido otra
de ellas en el mismo asunto;
c)Si el funcionario recusado admitiese la causal, las actuaciones pasarán a
aquel que deba ejercer la competencia en caso de ausencia del recusado o
excusado. Se considerará rechazada si no hay aceptación expresa dentro de los
diez días;
d)Contra el acto que no admite la recusación procederá el recurso de revocación
que se interpondrá aún en caso de rechazo por silencio, y el jerárquico
previsto en esta ley. En caso de revocación del acto que deniegue la
recusación, se procederá en la forma determinada en el inciso c), continuando
el procedimiento en el estado en que se encontrare;
e)Si el funcionario a quien se pasan las actuaciones por excusación o por
aceptación de la recusación, entiende no ser ella procedente, podrá someter el
caso a la autoridad que corresponda, según el artículo 33, solo si fundadamente
y dentro de los diez días expone que para la gestión administrativa pudiere
generar inconvenientes de importancia su intervención. Mientras la cuestión
sea resuelta deberá seguir entendiendo en el procedimiento;
f)Si no estuviese previsto el ejercicio de la función por otro funcionario en
ausencia del excusado o recusado, éste elevará la cuestión al conocimiento del
superior jerárquico, quien resolverá, pertinente dentro de los cinco días,
interviniendo él entretanto;
g) Si se estimare necesario producir pruebas, ello deberá hacerse dentro de los
cinco días;
h) La recusación y excusación serán resueltas por el superior jerárquico sin
otra sustanciación que la indicada en el inciso anterior, dentro de los cinco
días. Si se aceptare la excusación o recusación nombrará reemplazante. Si la
desestimare devolverá las actuaciones al inferior para que prosiga
interviniendo en el trámite;
i)Las resoluciones que se dictaren para la sustanciación de los incidentes de
recusación o excusación o de los que la resuelvan, serán irrecurribles. No son
recusables los funcionarios que desempeñen cargos de carácter electivo, sin
perjuicio de que puedan invocar la existencia de alguna causal de excusación.
Sección XI
Jerarquía
Artículo 66.- Los órganos superiores con competencia en la materia tienen sobre
los agentes que de ellos dependen en la organización centralizada, y en la
delegada, poder jerárquico, el que:
a) Implica la potestad de mando que se exterioriza mediante órdenes
particulares o generales dictadas para dirigir la actividad de los inferiores;
b) Importa la facultad de avocación;
c) Faculta a la delegación cuando la ley lo autoriza.
Las facultades de los incisos a) y b) se presumen siempre dentro de la
organización centralizada, excluyéndose solo por norma expresa en contrario;
abarca toda la actividad de los órganos dependientes y se refiere a todos los
elementos de la legitimidad incluso a la oportunidad y conveniencia del acto,
salvo que se haya otorgado al agente discrecionalidad técnica para apreciar la
oportunidad por normas legislativas o reglamentarias, y en este caso en la
medida establecida por dicha norma.
Artículo 67.- Los superiores jerárquicos, respecto de los organismos
desconcentrados, tienen en relación a estos las atribuciones inherentes al
poder jerárquico a que se refiere el artículo 66, en cuanto no fuesen las
cuestiones respecto de las cuales se les ha otorgado por Ley la competencia a
que se refieren los Arts. 72, 74 y 75.
Artículo 68.- Las entidades que no integran el complejo orgánico a que se
refiere el art. 66, están sometidas a la jerarquía del Poder Ejecutivo, sólo en
los aspectos y en la extensión que determine la ley de su creación y las normas
de esta reglamentación; y cuando el Poder Ejecutivo le hubiese delegado, el
ejercicio de alguna atribución específicamente suya en cuyo supuesto existirá
poder jerárquico con respecto a esa materia delegada, en la extensión de los
incisos a) y b) del art. 66.
Sección XII
Del Deber de Obediencia
Artículo 69.- Todos los agentes estatales deben obediencia a sus superiores con
las limitaciones que se establezcan en esta Sección.
Artículo 70.- Los órganos consultivos, los de control y los que realicen
funciones estrictamente técnicas no están sujetos a subordinación en cuanto a
esas atribuciones, pero sí en los demás aspectos de su actividad.
Artículo 71.- El subordinado tiene deber de controlar sí las órdenes que se
emiten emanan del superior jerárquico con atribuciones y competencias para
darlas, según las particularidades del caso, si tienen por objeto la
realización de actos de servicio, si corresponde a su competencia cumplir la
conducta mandada y si ellas son transmitidas en la forma prescripta por la
norma o práctica aplicable al caso.
Sección XIII
Desconcentración y Descentralización
Capítulo I
/Desconcentración
Artículo 72.- Hay desconcentración cuando el ordenamiento jurídico confiere en
forma regular y permanente atribuciones a órganos inferiores dentro de la misma
organización y del mismo ente estatal, que facultan a aquellos a resolver las
cuestiones que se las sometan sin ajustarse a órdenes o instrucciones del
superior jerárquico, respecto de la cuestión objeto de desconcentración, y sin
que se le confiera personalidad jurídica y patrimonio propio
Artículo 73.- El órgano desconcentrado se encuentra jerárquicamente subordinado
a las autoridades superiores del organismo o ente estatal en la forma
establecida en los Arts. 74 y 75.
Artículo 74.- La desconcentración será establecida por Ley o reglamento.
Faculta al órgano o entidad desconcentrada a resolver los asuntos concretos que
están comprendidos dentro de las facultades desconcentradas o para realizar
actividades respecto de las cuales se ha otorgado discrecionalidad técnica al
ente, o resolver o realizar los demás asuntos que expresamente establezca la
ley o reglamento de creación.
Artículo 75.- La desconcentración será de interpretación restrictiva en cuando
a su existencia y extensión.
A su virtud la ley que establecer su extensión podrá excluir de la competencia
del superior, en relación al órgano o ente desconcentrado, la posibilidad de:
a) Avocar competencia del inferior;
b) Revisar o sustituir la conducta del inferior
c) Dar órdenes, instrucciones o circulares al inferior.
Capítulo II
/Descentralización
Artículo 76.- Hay descentralización cuando el ordenamiento jurídico confiere en
forma regular y permanente atribuciones a entidades dotadas de personalidad
jurídica y patrimonio propio que actúan por orden y cuenta propia bajo el
control del Poder Ejecutivo en la forma y con los fines establecidos en la ley.
Respecto de ellos, el Poder Ejecutivo no tiene más poder jerárquico que el
mencionado en el art. 68.
Artículo 77.- A las entidades en que tengan participación el Estado sin ser de
las mencionadas en los Arts. 72 y 76 de esta ley, que ejerzan funciones
administrativas se les aplica lo establecido respecto de los entes
descentralizados, salvo ley expresa en contrario, o que ello sea incompatible
con la naturaleza del ente o su actividad.
Artículo 78.- Sin perjuicio de lo que otras normas establezcan al respecto, el
control administrativo que el Poder Ejecutivo ejerce sobre las entidades
descentralizadas sólo excluye el control de oportunidad o mérito de su
actividad y comprende las atribuciones de:
a) Dar instrucciones generales a la entidad, y decidir en los recursos y
denuncias que se interpongan contra sus actos en los casos establecidos en los
Arts. 68 y 76; e intervenirla en la forma establecida en el art. 79.
b) Nombrar y remover a sus autoridades superiores en los plazos y condiciones
previstas en el ordenamiento jurídico.
c) Realizar investigaciones preventivas.
Sección XIV
Intervención Administrativa
Artículo 79.- Salvo que la ley de creación establezca otra cosa, la
intervención a las entidades descentralizadas será dispuesta por el Poder
Ejecutivo en los siguientes casos:
a) Suspensión grave e injustificada de la atención o servicios a cargo del
ente;
b) Comisión de graves o continuadas irregularidades administrativas;
c) Existencia de un conflicto institucional insoluble dentro del ente.
Artículo 80.- El acto que la declare deberá ser motivado y comunicado en el
plazo de diez días a la H. Legislatura.
Artículo 81.- La intervención no implica la caducidad de las autoridades
superiores de la entidad intervenida. La separación de éstas de sus funciones
deberá ser resuelta expresamente por el Poder Ejecutivo a propuesta del
Interventor.
Artículo 82.- El Interventor tiene sólo aquellas atribuciones que sean
imprescindibles para solucionar la causa que ha motivado la Intervención y
asegurar la continuidad jurídica del ente. En ningún caso tiene mayores
atribuciones que las que corresponden normalmente a las autoridades superiores
del ente.
Artículo 83.- Los actos del interventor en el desempeño de sus funciones se
considerarán realizados por la entidad intervenida.
Artículo 84.- La intervención será decretada por plazo determinado, que será
fijado en la resolución y que no podrá ser de más de tres meses prorrogables
por otros tres. Si el acto que decreta la intervención no fija el plazo, se
entenderá que ha sido establecido el de tres meses.
Artículo 85.- Vencido el plazo o su prórroga, la intervención caducará
automáticamente, reasumiendo de pleno derecho sus atribuciones las autoridades
superiores de la entidad, que no hubiesen sido separadas del cargo, conforme al
art. 81.
Artículo 86.- Si vencido el plazo de la intervención no hubiera ninguna de las
autoridades superiores de la entidad que pueda asumir la administración, el
interventor lo hará saber al Poder Ejecutivo y a la H. Legislatura, continuando
interinamente en el ejercicio de sus funciones hasta tanto se resuelva en
definitiva la integración de las referidas autoridades.
Título VI
/Actos Objeto de Regulación
Sección I
Enumeración General
Artículo 87.- Las disposiciones de esta ley, se aplicarán a la declaración
unilateral del órgano estatal obrando en función administrativa, destinada a
producir consecuencias jurídicas individuales en forma directa y al que, en
ella, se llama “acto administrativo ejecutorio", "acto ejecutorio" o "acto"
indistintamente. Comprende a los decretos y resoluciones de contenido
particular y demás actos mediante los cuales se ejerce igual función.
Artículo 88.- Se aplicarán, también, a las demás funciones administrativas
cuando se haga expresa referencia a ellas, y por analogía cuando el silencio
legislativo admita su aplicación sin contradecir al espíritu de la institución
de que se trate.
Artículo 89.- Se considerarán actos ejecutorios a los actos separables que aún
integrando el procedimiento destinado a sancionar otro tipo de acto, tenga las
características de los mencionados en el Artículo 87.
Artículo 90.- La actuación de personas no estatales a que se refiere el
artículo 2 que tengan las características de los actos mencionados en el art.
87, quedan sujetos a la regulación de esta ley, con la salvedad del art. 2.
Sección II
Acto Ejecutorio
Artículo 91.- Se considera acto ejecutorio al que reúna todos los requisitos
esenciales previstos por la ley, aunque alguno o algunos de ellos estuviesen
viciados.
Sección III
Acto Jurídicamente Inexistente
Artículo 92.- Faltando uno o más de los requisitos esenciales previstos por la
ley para la existencia del acto, se considerará a la actuación administrativa
así cumplida, como jurídicamente inexistente.
Sección IV
De la Competencia
Artículo 93.- Los actos ejecutorios deben emanar de órganos competentes según
el orden normativo.
Artículo 94.- El acto debe ser dictado por funcionarios regularmente designados
y en funciones al tiempo de dictarlo.
Sección V
Causa
Artículo 95.- Deberá sustentarse en hechos y antecedentes que según la ley o el
reglamento puedan ser causa para que la decisión sea tomada y en el derecho
aplicable.
Sección VI
Procedimientos
Artículo 96.- Antes de su emisión deben cumplirse los procedimientos
constitucionales y legales previstos en esta u otras leyes reglamentarias y los
que resulten implícitos del ordenamiento jurídico.
Artículo 97.-- Sin perjuicio de lo que establezcan otras normas, considérase
necesario el dictamen previo del servicio permanente de asesoramiento jurídico
cuando el acto pudiese afectar derechos subjetivos o intereses legítimos.
Artículo 98.- Cuando el acto pudiese involucrar derechos subjetivos o legítimos
de los particulares, ellos tendrán derecho al debido proceso adjetivo que
comprende:
a) El derecho a ser oídos y de exponer las razones de sus pretensiones o
defensas, antes de la emisión del acto que se refiere a sus derechos subjetivos
o legítimos;
b) Hacerse patrocinar y representar profesionalmente.
Cuando una norma permita que en sede administrativa se ejerza la representación
por quienes no sean profesionales del derecho, el patrocinio letrado será
obligatorio en el caso en que se planteen o debatan cuestiones jurídicas;
c) Derecho a ofrecer y producir pruebas, cuando ellas fueren pertinentes,
debiendo la Administración requerir y producir los informes y dictámenes
necesarios para el esclarecimiento de los hechos, todo con el contralor de los
interesados o sus representantes profesionales, quienes podrán presentar los
alegatos y descargos una vez concluidos los procedimientos probatorios. Todo en
la forma determinada en esta ley;
d) Derecho de acceso al expediente en la forma determinada por la presente ley
y en especial, a que bajo la responsabilidad del abogado matriculado, le sea
prestado el expediente con excepción de las piezas que puedan considerarse
esenciales y sean irreproducibles, de la que se le entregará copia en el caso y
con las finalidades en que el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial
prevé el préstamo de los expedientes judiciales.
La Administración podrá obviar el préstamo del expediente original, entregando
una copia certificada por funcionario competente. En todo caso en que el
particular deba contestar vistas, traslados, requerimientos o trámites
similares, o tenga derecho a plantear recursos, a su costa, se le podrá otorgar
copia de las piezas que indique. El pedido de copia suspenderá automáticamente
los plazos hasta que ellas sean puestas a disposición del interesado
peticionante;
e) Derecho a una decisión fundada y que el acto de decisión haga expresa
consideración de los principales argumentos y de las cuestiones propuestas, en
tanto fueren conducentes para la decisión del caso;
f) Derecho a la suspensión automática de los plazos cuando solicitada vista del
expediente no sea otorgada dentro del plazo de 48 horas o cuando no se entregue
en préstamo el mismo en el caso mencionado en el inciso d);
g) A que se hagan las notificaciones en la forma determinada en esta ley;
h) A interponer los recursos previstos por la ley.
Sección VII
Objeto y Contenido
Artículo 99.- El objeto respecto del cual el acto verse, y su contenido deben
ser ciertos, claros, posibles y existentes física y jurídicamente, y precisos.
Artículo 100.- El acto debe decidir, certificar o registrar, todas las
cuestiones propuestas en el curso del procedimiento, pero puede involucrar
otras no propuestas, en cuyo caso, si ello pudiese afectar a un administrado
deberá previamente cumplir los requisitos del art. 98.
Artículo 101.- El acto no puede contener resolución que:
a) Esté prohibida por el orden normativo;
b) Esté en discordancia con la cuestión de hecho acreditada en el expediente;
c) Sea impreciso u oscuro;
d) Sea absurdo o imposible de hecho;
e) Contravenga en el caso particular disposiciones constitucionales,
legislativas o sentencias judiciales. Tampoco podrá vulnerar el principio de
irrevocabilidad del acto administrativo en la forma establecida por esta ley.
No podrá violar normas administrativas de carácter general fijadas por
autoridad competente, sea que éstas provengan de funcionario de igual, inferior
o superior jerarquía o de la misma autoridad que dicta el auto, sin perjuicio
de las atribuciones de ésta de derogar la norma general mediante otro acto
general.
Sección VIII
Motivación
Artículo 102.- Serán motivados:
a) Los actos que limiten derechos subjetivos;
b) Los que resuelvan recursos;
c) Los que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del
dictamen de órganos consultivos;
d) Los que deban serlo en virtud de ley;
e) Los reglamentos y actos discrecionales de alcance general.
Artículo 103.-- La motivación expresará sucintamente lo requerido en el
expediente, en forma concreta las razones que inducen a emitir el acto, y si
impusieren declararen obligaciones para el administrado, el fundamento de
derecho. La motivación puede consistir en la remisión a propuestas, dictámenes
o resoluciones previas, que ha determinado realmente la adopción del acto, a
condición de que cumplan los requisitos de este articulo, y de que se
transcriba su texto o de que se acompañe su copia al acto principal.
Artículo 104.- En todo caso, sea o no necesaria la motivación, si el acto
impusiere o declarare obligaciones para el administrado, deberá indicarse, en
forma concreta pero claramente individualizado, el lugar donde fue publicada,
la norma general que da sustento a la obligación de que se trate. Si se tratase
del Boletín Oficial de la Provincia, fecha de publicación y número del mismo;
si fuese otra publicación, los datos que permitan su inmediata
individualización en los registros oficiales.
Sección IX
Voluntad
Artículo 105.- La voluntad debe ser libre y conscientemente emitida sin que
medie violencia física o moral.
Artículo 106.- No se admite el acto simulado a ningún efecto.
Artículo 107.- La voluntad del órgano administrativo no debe ser inducida a
error, ni él puede obrar con dolo o negligencia.
Artículo 108.- Cuando el órgano administrativo requiera la autorización de otro
órgano para el dictado de un acto, aquella debe ser previa y no puede otorgarse
luego de emitido el acto.
Artículo 109.- El acto sujeto por el orden normativo a la aprobación de otro
órgano no podrá ejecutarse mientras aquella no haya sido otorgada.
Artículo 110.- Los actos de los órganos colegiados deben emitirse observando
los principios de sesión, quórum y deliberación.
Artículo 111.- En ausencia de normas legales específicas supletoriamente,
deberán observarse las siguientes reglas, para los actos mencionados en el
artículo 110.-
a) El Presidente de los órganos colegiados hará la convocatoria, comunicándola
a los miembros con una antelación mínima de dos días salvo caso de urgencia con
remisión de copia del orden del día;
b) El orden del día será fijado por el Presidente. Los miembros tendrán derecho
a que se incluyan en el mismo, los puntos que señalen, siempre que hicieran la
presentación por lo menos dos días antes de la fecha en que la sesión deba
tener lugar.
c) Quedará válidamente constituido el órgano colegido aunque no se hubieran
cumplido todos los requisitos de la convocatoria, siempre que se hallen
formalmente reunidos todos los miembros y así acuerden por unanimidad.
d) El quórum para la válida constitución del órgano colegiado será el de la
mayoría absoluta de sus componentes. Si no existiera quórum, el órgano se
constituirá en segunda convocatoria 24 horas después de la señalada por la
primera, siendo suficiente para ella la asistencia de la tercera parte de
ellos, y en todo caso en número no inferior a tres.
e) Las decisiones serán adoptadas por mayoría absoluta de los miembros
presentes.
f) No podrá ser objeto de decisión ningún asunto que no figure en el orden del
día, con excepción de la establecida en el inciso c).
g) Ninguna decisión podrá ser adoptada por el órgano colegiado sin haber
sometido la cuestión a la deliberación de sus miembros, otorgándosele razonable
posibilidad de expresar su opinión.
h) Los miembros podrán hacer constar en el acta su voto contrario al acuerdo
adoptado y los motivos que los funden. Cuando voten en contra y hagan constar
su oposición motivada, quedaran exentos de las responsabilidades que puedan
derivarse de las decisiones del órgano colegiado.
Sección X
Del Silencio
Artículo 112.- El silencio o la ambigüedad de la Administración frente a
cuestiones que requieran de ella un pronunciamiento concreto, se interpretarán
como negativa, sólo mediando disposición expresa podrá acordarse al silencio
un sentido positivo.
Si las normas especiales no previeren un plazo determinado para el
pronunciamiento, éste no podrá exceder de un mes computado en la forma
determinada en el art. 17, a partir del momento en que el expediente hubiere
quedado en estado de decidir respecto de lo peticionado en el trámite de que se
trate. Vencido el plazo que corresponda, el interesado podrá requerir pronto
despacho, dentro del siguiente mes, y si transcurriere otro mes sin producirse
el pronunciamiento requerido, se considerará que hay silencio de la
Administración.
El requerimiento de pronto despacho mencionado es optativo y no obligatorio, de
cualquier forma, si no mediare resolución al término del tercer mes posterior
al momento antes indicado, se acordará al silencio el significado a que se
refiere este artículo.
Sección XI
La Forma
Capítulo I
/Principios Generales
Artículo 113.- El acto ejecutorio se manifestará expresamente y por escrito.
Sólo por excepción, si las circunstancias lo permitieran, podrá utilizarse una
forma distinta.
Artículo 114.- Los actos administrativos ejecutorios que documenten por
escrito, contendrán además de la enumeración y cumplimiento de los requisitos
indicados en este Título VI.
a) Lugar y fecha de emisión
Sección VIII
De la Sustitución por Mora
Artículo 59.- El superior jerárquico podrá sustituir al inferior cuando éste
omita la conducta necesaria para el cumplimiento de los deberes de su cargo, de
oficio o a petición de parte, cuando pese a estar vencido el plazo para que
realice la conducta requerida y de haber sido intimado por el superior para que
la cumpla, no lo hace sin probar justa causa al respecto.
Artículo 60.- La intimación se deberá hacer en forma fehaciente; y otorgando un
plazo de tres días para el cumplimiento de la orden y advirtiendo al agente la
posibilidad de la sustitución.
Artículo 61.- La sustitución fundada será causa de sanción para el funcionario
sustituido, en la forma que lo determine la, ley.
Artículo 62.- No cabe la sustitución, cuando no es admitida la avocación.
Artículo 63.- La competencia sustituida podrá ser ejercida por el superior
jerárquico, o por otro funcionario de igual jerarquía que el sustituido,
designado por aquel, siempre que la ley le otorgase atribuciones suficientes
para intervenir en la cuestión de que se trate.
Sección IX
De las Suplencias y Subrogaciones
Artículo 64.- Las suplencias subrogaciones , no significan delegaciones ,
avocación, ni sustituciones , y están regidas por la ley que regula la función
pública, y en caso de silencio de este, por el Código de Procedimiento en lo
Civil y Comercial.
Sección X
Excusación y Recusación
Artículo 65.- La excusación y recusación en el procedimiento administrativo se
resolverá observando las siguientes reglas:
a) Son causas de excusación y de recusación las establecidas en el Código de
Procedimiento en lo Civil y Comercial de la Provincia;
b) La intervención anterior en el expediente, siempre que hubiese sido como
órgano del Estado, no se considera causal de recusación o excusación. Sin
embargo no podrán intervenir en un mismo asunto, ejercitando función
administrativa, legislativa o judicial, quienes antes hubiesen ejercido otra
de ellas en el mismo asunto;
c)Si el funcionario recusado admitiese la causal, las actuaciones pasarán a
aquel que deba ejercer la competencia en caso de ausencia del recusado o
excusado. Se considerará rechazada si no hay aceptación expresa dentro de los
diez días;
d)Contra el acto que no admite la recusación procederá el recurso de revocación
que se interpondrá aún en caso de rechazo por silencio, y el jerárquico
previsto en esta ley. En caso de revocación del acto que deniegue la
recusación, se procederá en la forma determinada en el inciso c), continuando
el procedimiento en el estado en que se encontrare;
e)Si el funcionario a quien se pasan las actuaciones por excusación o por
aceptación de la recusación, entiende no ser ella procedente, podrá someter el
caso a la autoridad que corresponda, según el artículo 33, solo si fundadamente
y dentro de los diez días expone que para la gestión administrativa pudiere
generar inconvenientes de importancia su intervención. Mientras la cuestión
sea resuelta deberá seguir entendiendo en el procedimiento;
f)Si no estuviese previsto el ejercicio de la función por otro funcionario en
ausencia del excusado o recusado, éste elevará la cuestión al conocimiento del
superior jerárquico, quien resolverá, pertinente dentro de los cinco días,
interviniendo él entretanto;
g) Si se estimare necesario producir pruebas, ello deberá hacerse dentro de los
cinco días;
h) La recusación y excusación serán resueltas por el superior jerárquico sin
otra sustanciación que la indicada en el inciso anterior, dentro de los cinco
días. Si se aceptare la excusación o recusación nombrará reemplazante. Si la
desestimare devolverá las actuaciones al inferior para que prosiga
interviniendo en el trámite;
i)Las resoluciones que se dictaren para la sustanciación de los incidentes de
recusación o excusación o de los que la resuelvan, serán irrecurribles. No son
recusables los funcionarios que desempeñen cargos de carácter electivo, sin
perjuicio de que puedan invocar la existencia de alguna causal de excusación.
Sección XI
Jerarquía
Artículo 66.- Los órganos superiores con competencia en la materia tienen sobre
los agentes que de ellos dependen en la organización centralizada, y en la
delegada, poder jerárquico, el que:
a) Implica la potestad de mando que se exterioriza mediante órdenes
particulares o generales dictadas para dirigir la actividad de los inferiores;
b) Importa la facultad de avocación;
c) Faculta a la delegación cuando la ley lo autoriza.
Las facultades de los incisos a) y b) se presumen siempre dentro de la
organización centralizada, excluyéndose solo por norma expresa en contrario;
abarca toda la actividad de los órganos dependientes y se refiere a todos los
elementos de la legitimidad incluso a la oportunidad y conveniencia del acto,
salvo que se haya otorgado al agente discrecionalidad técnica para apreciar la
oportunidad por normas legislativas o reglamentarias, y en este caso en la
medida establecida por dicha norma.
Artículo 67.- Los superiores jerárquicos, respecto de los organismos
desconcentrados, tienen en relación a estos las atribuciones inherentes al
poder jerárquico a que se refiere el artículo 66, en cuanto no fuesen las
cuestiones respecto de las cuales se les ha otorgado por Ley la competencia a
que se refieren los Arts. 72, 74 y 75.
Artículo 68.- Las entidades que no integran el complejo orgánico a que se
refiere el art. 66, están sometidas a la jerarquía del Poder Ejecutivo, sólo en
los aspectos y en la extensión que determine la ley de su creación y las normas
de esta reglamentación; y cuando el Poder Ejecutivo le hubiese delegado, el
ejercicio de alguna atribución específicamente suya en cuyo supuesto existirá
poder jerárquico con respecto a esa materia delegada, en la extensión de los
incisos a) y b) del art. 66.
Sección XII
Del Deber de Obediencia
Artículo 69.- Todos los agentes estatales deben obediencia a sus superiores con
las limitaciones que se establezcan en esta Sección.
Artículo 70.- Los órganos consultivos, los de control y los que realicen
funciones estrictamente técnicas no están sujetos a subordinación en cuanto a
esas atribuciones, pero sí en los demás aspectos de su actividad.
Artículo 71.- El subordinado tiene deber de controlar sí las órdenes que se
emiten emanan del superior jerárquico con atribuciones y competencias para
darlas, según las particularidades del caso, si tienen por objeto la
realización de actos de servicio, si corresponde a su competencia cumplir la
conducta mandada y si ellas son transmitidas en la forma prescripta por la
norma o práctica aplicable al caso.
Sección XIII
Desconcentración y Descentralización
Capítulo I
/Desconcentración
Artículo 72.- Hay desconcentración cuando el ordenamiento jurídico confiere en
forma regular y permanente atribuciones a órganos inferiores dentro de la misma
organización y del mismo ente estatal, que facultan a aquellos a resolver las
cuestiones que se las sometan sin ajustarse a órdenes o instrucciones del
superior jerárquico, respecto de la cuestión objeto de desconcentración, y sin
que se le confiera personalidad jurídica y patrimonio propio
Artículo 73.- El órgano desconcentrado se encuentra jerárquicamente subordinado
a las autoridades superiores del organismo o ente estatal en la forma
establecida en los Arts. 74 y 75.
Artículo 74.- La desconcentración será establecida por Ley o reglamento.
Faculta al órgano o entidad desconcentrada a resolver los asuntos concretos que
están comprendidos dentro de las facultades desconcentradas o para realizar
actividades respecto de las cuales se ha otorgado discrecionalidad técnica al
ente, o resolver o realizar los demás asuntos que expresamente establezca la
ley o reglamento de creación.
Artículo 75.- La desconcentración será de interpretación restrictiva en cuando
a su existencia y extensión.
A su virtud la ley que establecer su extensión podrá excluir de la competencia
del superior, en relación al órgano o ente desconcentrado, la posibilidad de:
a) Avocar competencia del inferior;
b) Revisar o sustituir la conducta del inferior
c) Dar órdenes, instrucciones o circulares al inferior.
Capítulo II
/Descentralización
Artículo 76.- Hay descentralización cuando el ordenamiento jurídico confiere en
forma regular y permanente atribuciones a entidades dotadas de personalidad
jurídica y patrimonio propio que actúan por orden y cuenta propia bajo el
control del Poder Ejecutivo en la forma y con los fines establecidos en la ley.
Respecto de ellos, el Poder Ejecutivo no tiene más poder jerárquico que el
mencionado en el art. 68.
Artículo 77.- A las entidades en que tengan participación el Estado sin ser de
las mencionadas en los Arts. 72 y 76 de esta ley, que ejerzan funciones
administrativas se les aplica lo establecido respecto de los entes
descentralizados, salvo ley expresa en contrario, o que ello sea incompatible
con la naturaleza del ente o su actividad.
Artículo 78.- Sin perjuicio de lo que otras normas establezcan al respecto, el
control administrativo que el Poder Ejecutivo ejerce sobre las entidades
descentralizadas sólo excluye el control de oportunidad o mérito de su
actividad y comprende las atribuciones de:
a) Dar instrucciones generales a la entidad, y decidir en los recursos y
denuncias que se interpongan contra sus actos en los casos establecidos en los
Arts. 68 y 76; e intervenirla en la forma establecida en el art. 79.
b) Nombrar y remover a sus autoridades superiores en los plazos y condiciones
previstas en el ordenamiento jurídico.
c) Realizar investigaciones preventivas.
Sección XIV
Intervención Administrativa
Artículo 79.- Salvo que la ley de creación establezca otra cosa, la
intervención a las entidades descentralizadas será dispuesta por el Poder
Ejecutivo en los siguientes casos:
a) Suspensión grave e injustificada de la atención o servicios a cargo del
ente;
b) Comisión de graves o continuadas irregularidades administrativas;
c) Existencia de un conflicto institucional insoluble dentro del ente.
Artículo 80.- El acto que la declare deberá ser motivado y comunicado en el
plazo de diez días a la H. Legislatura.
Artículo 81.- La intervención no implica la caducidad de las autoridades
superiores de la entidad intervenida. La separación de éstas de sus funciones
deberá ser resuelta expresamente por el Poder Ejecutivo a propuesta del
Interventor.
Artículo 82.- El Interventor tiene sólo aquellas atribuciones que sean
imprescindibles para solucionar la causa que ha motivado la Intervención y
asegurar la continuidad jurídica del ente. En ningún caso tiene mayores
atribuciones que las que corresponden normalmente a las autoridades superiores
del ente.
Artículo 83.- Los actos del interventor en el desempeño de sus funciones se
considerarán realizados por la entidad intervenida.
Artículo 84.- La intervención será decretada por plazo determinado, que será
fijado en la resolución y que no podrá ser de más de tres meses prorrogables
por otros tres. Si el acto que decreta la intervención no fija el plazo, se
entenderá que ha sido establecido el de tres meses.
Artículo 85.- Vencido el plazo o su prórroga, la intervención caducará
automáticamente, reasumiendo de pleno derecho sus atribuciones las autoridades
superiores de la entidad, que no hubiesen sido separadas del cargo, conforme al
art. 81.
Artículo 86.- Si vencido el plazo de la intervención no hubiera ninguna de las
autoridades superiores de la entidad que pueda asumir la administración, el
interventor lo hará saber al Poder Ejecutivo y a la H. Legislatura, continuando
interinamente en el ejercicio de sus funciones hasta tanto se resuelva en
definitiva la integración de las referidas autoridades.
Título VI
/Actos Objeto de Regulación
Sección I
Enumeración General
Artículo 87.- Las disposiciones de esta ley, se aplicarán a la declaración
unilateral del órgano estatal obrando en función administrativa, destinada a
producir consecuencias jurídicas individuales en forma directa y al que, en
ella, se llama “acto administrativo ejecutorio", "acto ejecutorio" o "acto"
indistintamente. Comprende a los decretos y resoluciones de contenido
particular y demás actos mediante los cuales se ejerce igual función.
Artículo 88.- Se aplicarán, también, a las demás funciones administrativas
cuando se haga expresa referencia a ellas, y por analogía cuando el silencio
legislativo admita su aplicación sin contradecir al espíritu de la institución
de que se trate.
Artículo 89.- Se considerarán actos ejecutorios a los actos separables que aún
integrando el procedimiento destinado a sancionar otro tipo de acto, tenga las
características de los mencionados en el Artículo 87.
Artículo 90.- La actuación de personas no estatales a que se refiere el
artículo 2 que tengan las características de los actos mencionados en el art.
87, quedan sujetos a la regulación de esta ley, con la salvedad del art. 2.
Sección II
Acto Ejecutorio
Artículo 91.- Se considera acto ejecutorio al que reúna todos los requisitos
esenciales previstos por la ley, aunque alguno o algunos de ellos estuviesen
viciados.
Sección III
Acto Jurídicamente Inexistente
Artículo 92.- Faltando uno o más de los requisitos esenciales previstos por la
ley para la existencia del acto, se considerará a la actuación administrativa
así cumplida, como jurídicamente inexistente.
Sección IV
De la Competencia
Artículo 93.- Los actos ejecutorios deben emanar de órganos competentes según
el orden normativo.
Artículo 94.- El acto debe ser dictado por funcionarios regularmente designados
y en funciones al tiempo de dictarlo.
Sección V
Causa
Artículo 95.- Deberá sustentarse en hechos y antecedentes que según la ley o el
reglamento puedan ser causa para que la decisión sea tomada y en el derecho
aplicable.
Sección VI
Procedimientos
Artículo 96.- Antes de su emisión deben cumplirse los procedimientos
constitucionales y legales previstos en esta u otras leyes reglamentarias y los
que resulten implícitos del ordenamiento jurídico.
Artículo 97.-- Sin perjuicio de lo que establezcan otras normas, considérase
necesario el dictamen previo del servicio permanente de asesoramiento jurídico
cuando el acto pudiese afectar derechos subjetivos o intereses legítimos.
Artículo 98.- Cuando el acto pudiese involucrar derechos subjetivos o legítimos
de los particulares, ellos tendrán derecho al debido proceso adjetivo que
comprende:
a) El derecho a ser oídos y de exponer las razones de sus pretensiones o
defensas, antes de la emisión del acto que se refiere a sus derechos subjetivos
o legítimos;
b) Hacerse patrocinar y representar profesionalmente.
Cuando una norma permita que en sede administrativa se ejerza la representación
por quienes no sean profesionales del derecho, el patrocinio letrado será
obligatorio en el caso en que se planteen o debatan cuestiones jurídicas;
c) Derecho a ofrecer y producir pruebas, cuando ellas fueren pertinentes,
debiendo la Administración requerir y producir los informes y dictámenes
necesarios para el esclarecimiento de los hechos, todo con el contralor de los
interesados o sus representantes profesionales, quienes podrán presentar los
alegatos y descargos una vez concluidos los procedimientos probatorios. Todo en
la forma determinada en esta ley;
d) Derecho de acceso al expediente en la forma determinada por la presente ley
y en especial, a que bajo la responsabilidad del abogado matriculado, le sea
prestado el expediente con excepción de las piezas que puedan considerarse
esenciales y sean irreproducibles, de la que se le entregará copia en el caso y
con las finalidades en que el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial
prevé el préstamo de los expedientes judiciales.
La Administración podrá obviar el préstamo del expediente original, entregando
una copia certificada por funcionario competente. En todo caso en que el
particular deba contestar vistas, traslados, requerimientos o trámites
similares, o tenga derecho a plantear recursos, a su costa, se le podrá otorgar
copia de las piezas que indique. El pedido de copia suspenderá automáticamente
los plazos hasta que ellas sean puestas a disposición del interesado
peticionante;
e) Derecho a una decisión fundada y que el acto de decisión haga expresa
consideración de los principales argumentos y de las cuestiones propuestas, en
tanto fueren conducentes para la decisión del caso;
f) Derecho a la suspensión automática de los plazos cuando solicitada vista del
expediente no sea otorgada dentro del plazo de 48 horas o cuando no se entregue
en préstamo el mismo en el caso mencionado en el inciso d);
g) A que se hagan las notificaciones en la forma determinada en esta ley;
h) A interponer los recursos previstos por la ley.
Sección VII
Objeto y Contenido
Artículo 99.- El objeto respecto del cual el acto verse, y su contenido deben
ser ciertos, claros, posibles y existentes física y jurídicamente, y precisos.
Artículo 100.- El acto debe decidir, certificar o registrar, todas las
cuestiones propuestas en el curso del procedimiento, pero puede involucrar
otras no propuestas, en cuyo caso, si ello pudiese afectar a un administrado
deberá previamente cumplir los requisitos del art. 98.
Artículo 101.- El acto no puede contener resolución que:
a) Esté prohibida por el orden normativo;
b) Esté en discordancia con la cuestión de hecho acreditada en el expediente;
c) Sea impreciso u oscuro;
d) Sea absurdo o imposible de hecho;
e) Contravenga en el caso particular disposiciones constitucionales,
legislativas o sentencias judiciales. Tampoco podrá vulnerar el principio de
irrevocabilidad del acto administrativo en la forma establecida por esta ley.
No podrá violar normas administrativas de carácter general fijadas por
autoridad competente, sea que éstas provengan de funcionario de igual, inferior
o superior jerarquía o de la misma autoridad que dicta el auto, sin perjuicio
de las atribuciones de ésta de derogar la norma general mediante otro acto
general.
Sección VIII
Motivación
Artículo 102.- Serán motivados:
a) Los actos que limiten derechos subjetivos;
b) Los que resuelvan recursos;
c) Los que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del
dictamen de órganos consultivos;
d) Los que deban serlo en virtud de ley;
e) Los reglamentos y actos discrecionales de alcance general.
Artículo 103.-- La motivación expresará sucintamente lo requerido en el
expediente, en forma concreta las razones que inducen a emitir el acto, y si
impusieren declararen obligaciones para el administrado, el fundamento de
derecho. La motivación puede consistir en la remisión a propuestas, dictámenes
o resoluciones previas, que ha determinado realmente la adopción del acto, a
condición de que cumplan los requisitos de este articulo, y de que se
transcriba su texto o de que se acompañe su copia al acto principal.
Artículo 104.- En todo caso, sea o no necesaria la motivación, si el acto
impusiere o declarare obligaciones para el administrado, deberá indicarse, en
forma concreta pero claramente individualizado, el lugar donde fue publicada,
la norma general que da sustento a la obligación de que se trate. Si se tratase
del Boletín Oficial de la Provincia, fecha de publicación y número del mismo;
si fuese otra publicación, los datos que permitan su inmediata
individualización en los registros oficiales.
Sección IX
Voluntad
Artículo 105.- La voluntad debe ser libre y conscientemente emitida sin que
medie violencia física o moral.
Artículo 106.- No se admite el acto simulado a ningún efecto.
Artículo 107.- La voluntad del órgano administrativo no debe ser inducida a
error, ni él puede obrar con dolo o negligencia.
Artículo 108.- Cuando el órgano administrativo requiera la autorización de otro
órgano para el dictado de un acto, aquella debe ser previa y no puede otorgarse
luego de emitido el acto.
Artículo 109.- El acto sujeto por el orden normativo a la aprobación de otro
órgano no podrá ejecutarse mientras aquella no haya sido otorgada.
Artículo 110.- Los actos de los órganos colegiados deben emitirse observando
los principios de sesión, quórum y deliberación.
Artículo 111.- En ausencia de normas legales específicas supletoriamente,
deberán observarse las siguientes reglas, para los actos mencionados en el
artículo 110.-
a) El Presidente de los órganos colegiados hará la convocatoria, comunicándola
a los miembros con una antelación mínima de dos días salvo caso de urgencia con
remisión de copia del orden del día;
b) El orden del día será fijado por el Presidente. Los miembros tendrán derecho
a que se incluyan en el mismo, los puntos que señalen, siempre que hicieran la
presentación por lo menos dos días antes de la fecha en que la sesión deba
tener lugar.
c) Quedará válidamente constituido el órgano colegido aunque no se hubieran
cumplido todos los requisitos de la convocatoria, siempre que se hallen
formalmente reunidos todos los miembros y así acuerden por unanimidad.
d) El quórum para la válida constitución del órgano colegiado será el de la
mayoría absoluta de sus componentes. Si no existiera quórum, el órgano se
constituirá en segunda convocatoria 24 horas después de la señalada por la
primera, siendo suficiente para ella la asistencia de la tercera parte de
ellos, y en todo caso en número no inferior a tres.
e) Las decisiones serán adoptadas por mayoría absoluta de los miembros
presentes.
f) No podrá ser objeto de decisión ningún asunto que no figure en el orden del
día, con excepción de la establecida en el inciso c).
g) Ninguna decisión podrá ser adoptada por el órgano colegiado sin haber
sometido la cuestión a la deliberación de sus miembros, otorgándosele razonable
posibilidad de expresar su opinión.
h) Los miembros podrán hacer constar en el acta su voto contrario al acuerdo
adoptado y los motivos que los funden. Cuando voten en contra y hagan constar
su oposición motivada, quedaran exentos de las responsabilidades que puedan
derivarse de las decisiones del órgano colegiado.
Sección X
Del Silencio
Artículo 112.- El silencio o la ambigüedad de la Administración frente a
cuestiones que requieran de ella un pronunciamiento concreto, se interpretarán
como negativa, sólo mediando disposición expresa podrá acordarse al silencio
un sentido positivo.
Si las normas especiales no previeren un plazo determinado para el
pronunciamiento, éste no podrá exceder de un mes computado en la forma
determinada en el art. 17, a partir del momento en que el expediente hubiere
quedado en estado de decidir respecto de lo peticionado en el trámite de que se
trate. Vencido el plazo que corresponda, el interesado podrá requerir pronto
despacho, dentro del siguiente mes, y si transcurriere otro mes sin producirse
el pronunciamiento requerido, se considerará que hay silencio de la
Administración.
El requerimiento de pronto despacho mencionado es optativo y no obligatorio, de
cualquier forma, si no mediare resolución al término del tercer mes posterior
al momento antes indicado, se acordará al silencio el significado a que se
refiere este artículo.
Sección XI
La Forma
Capítulo I
/Principios Generales
Artículo 113.- El acto ejecutorio se manifestará expresamente y por escrito.
Sólo por excepción, si las circunstancias lo permitieran, podrá utilizarse una
forma distinta.
Artículo 114.- Los actos administrativos ejecutorios que documenten por
escrito, contendrán además de la enumeración y cumplimiento de los requisitos
indicados en este Título VI.
a) Lugar y fecha de emisión
b) Mención del órgano y entidad de quien emane;
c) Determinación firma del agente interviniente.
Artículo 115.- No será necesaria la forma escrita:
a) Cuando mediare urgencia o imposibilidad de hacerlo. En estos casos sin
embargo; deberá el acto documentarse por escrito a la brevedad posible, salvo
cuando se trate de actos cuyos efectos se hayan agotado, y respecto de los
cuales la registración no tenga razonable justificación;
b) Cuando se tratare de cuestiones de servicio que se refieran a asuntos
extraordinarios.
Capítulo II
/Decisiones de los Órganos Colegiados
Artículo 116.- En los órganos colegiados se levantará un acta de cada sesión,
que contendrá:
a) Tiempo y lugar de sesión;
b) Indicación de las personas que han intervenido;
c) Determinación de los puntos principales de la deliberación;
d) Forma y resultado de la votación.
Los acuerdos se documentarán por separado, consignándose aparte lo relativo,
en su caso, a los actos ejecutorios, contratos y reglamentos.
Artículo 117.- Las actas de los órganos colegiados deberán ser firmadas por el
Presidente y Secretario, pudiendo también hacerlo los demás miembros que lo
estimen necesario o conveniente.
Artículo 118.- Cuando deba dictarse una serie de actos de la misma naturaleza
podrá resumirse en un único documento que especificará las circunstancias que
permitan individualizar cada uno de ellos, y sólo dicho documento llevará la
firma de rigor. Dichos actos serán considerados a todos los efectos tales como
notificaciones, impugnación, etc., como actos administrativos diferenciados.
designado por aquel, siempre que la ley le otorgase atribuciones suficientes
para intervenir en la cuestión de que se trate.
Sección IX
De las Suplencias y Subrogaciones
Artículo 64.- Las suplencias subrogaciones , no significan delegaciones ,
avocación, ni sustituciones , y están regidas por la ley que regula la función
pública, y en caso de silencio de este, por el Código de Procedimiento en lo
Civil y Comercial.
Sección X
Excusación y Recusación
Artículo 65.- La excusación y recusación en el procedimiento administrativo se
resolverá observando las siguientes reglas:
a) Son causas de excusación y de recusación las establecidas en el Código de
Procedimiento en lo Civil y Comercial de la Provincia;
b) La intervención anterior en el expediente, siempre que hubiese sido como
órgano del Estado, no se considera causal de recusación o excusación. Sin
embargo no podrán intervenir en un mismo asunto, ejercitando función
administrativa, legislativa o judicial, quienes antes hubiesen ejercido otra
de ellas en el mismo asunto;
c)Si el funcionario recusado admitiese la causal, las actuaciones pasarán a
aquel que deba ejercer la competencia en caso de ausencia del recusado o
excusado. Se considerará rechazada si no hay aceptación expresa dentro de los
diez días;
d)Contra el acto que no admite la recusación procederá el recurso de revocación
que se interpondrá aún en caso de rechazo por silencio, y el jerárquico
previsto en esta ley. En caso de revocación del acto que deniegue la
recusación, se procederá en la forma determinada en el inciso c), continuando
el procedimiento en el estado en que se encontrare;
e)Si el funcionario a quien se pasan las actuaciones por excusación o por
aceptación de la recusación, entiende no ser ella procedente, podrá someter el
caso a la autoridad que corresponda, según el artículo 33, solo si fundadamente
y dentro de los diez días expone que para la gestión administrativa pudiere
generar inconvenientes de importancia su intervención. Mientras la cuestión
sea resuelta deberá seguir entendiendo en el procedimiento;
f)Si no estuviese previsto el ejercicio de la función por otro funcionario en
ausencia del excusado o recusado, éste elevará la cuestión al conocimiento del
superior jerárquico, quien resolverá, pertinente dentro de los cinco días,
interviniendo él entretanto;
g) Si se estimare necesario producir pruebas, ello deberá hacerse dentro de los
cinco días;
h) La recusación y excusación serán resueltas por el superior jerárquico sin
otra sustanciación que la indicada en el inciso anterior, dentro de los cinco
días. Si se aceptare la excusación o recusación nombrará reemplazante. Si la
desestimare devolverá las actuaciones al inferior para que prosiga
interviniendo en el trámite;
i)Las resoluciones que se dictaren para la sustanciación de los incidentes de
recusación o excusación o de los que la resuelvan, serán irrecurribles. No son
recusables los funcionarios que desempeñen cargos de carácter electivo, sin
perjuicio de que puedan invocar la existencia de alguna causal de excusación.
Sección XI
Jerarquía
Artículo 66.- Los órganos superiores con competencia en la materia tienen sobre
los agentes que de ellos dependen en la organización centralizada, y en la
delegada, poder jerárquico, el que:
a) Implica la potestad de mando que se exterioriza mediante órdenes
particulares o generales dictadas para dirigir la actividad de los inferiores;
b) Importa la facultad de avocación;
c) Faculta a la delegación cuando la ley lo autoriza.
Las facultades de los incisos a) y b) se presumen siempre dentro de la
organización centralizada, excluyéndose solo por norma expresa en contrario;
abarca toda la actividad de los órganos dependientes y se refiere a todos los
elementos de la legitimidad incluso a la oportunidad y conveniencia del acto,
salvo que se haya otorgado al agente discrecionalidad técnica para apreciar la
oportunidad por normas legislativas o reglamentarias, y en este caso en la
medida establecida por dicha norma.
Artículo 67.- Los superiores jerárquicos, respecto de los organismos
desconcentrados, tienen en relación a estos las atribuciones inherentes al
poder jerárquico a que se refiere el artículo 66, en cuanto no fuesen las
cuestiones respecto de las cuales se les ha otorgado por Ley la competencia a
que se refieren los Arts. 72, 74 y 75.
Artículo 68.- Las entidades que no integran el complejo orgánico a que se
refiere el art. 66, están sometidas a la jerarquía del Poder Ejecutivo, sólo en
los aspectos y en la extensión que determine la ley de su creación y las normas
de esta reglamentación; y cuando el Poder Ejecutivo le hubiese delegado, el
ejercicio de alguna atribución específicamente suya en cuyo supuesto existirá
poder jerárquico con respecto a esa materia delegada, en la extensión de los
incisos a) y b) del art. 66.
Sección XII
Del Deber de Obediencia
Artículo 69.- Todos los agentes estatales deben obediencia a sus superiores con
las limitaciones que se establezcan en esta Sección.
Artículo 70.- Los órganos consultivos, los de control y los que realicen
funciones estrictamente técnicas no están sujetos a subordinación en cuanto a
esas atribuciones, pero sí en los demás aspectos de su actividad.
Artículo 71.- El subordinado tiene deber de controlar sí las órdenes que se
emiten emanan del superior jerárquico con atribuciones y competencias para
darlas, según las particularidades del caso, si tienen por objeto la
realización de actos de servicio, si corresponde a su competencia cumplir la
conducta mandada y si ellas son transmitidas en la forma prescripta por la
norma o práctica aplicable al caso.
Sección XIII
Desconcentración y Descentralización
Capítulo I
/Desconcentración
Artículo 72.- Hay desconcentración cuando el ordenamiento jurídico confiere en
forma regular y permanente atribuciones a órganos inferiores dentro de la misma
organización y del mismo ente estatal, que facultan a aquellos a resolver las
cuestiones que se las sometan sin ajustarse a órdenes o instrucciones del
superior jerárquico, respecto de la cuestión objeto de desconcentración, y sin
que se le confiera personalidad jurídica y patrimonio propio
Artículo 73.- El órgano desconcentrado se encuentra jerárquicamente subordinado
a las autoridades superiores del organismo o ente estatal en la forma
establecida en los Arts. 74 y 75.
Artículo 74.- La desconcentración será establecida por Ley o reglamento.
Faculta al órgano o entidad desconcentrada a resolver los asuntos concretos que
están comprendidos dentro de las facultades desconcentradas o para realizar
actividades respecto de las cuales se ha otorgado discrecionalidad técnica al
ente, o resolver o realizar los demás asuntos que expresamente establezca la
ley o reglamento de creación.
Artículo 75.- La desconcentración será de interpretación restrictiva en cuando
a su existencia y extensión.
A su virtud la ley que establecer su extensión podrá excluir de la competencia
del superior, en relación al órgano o ente desconcentrado, la posibilidad de:
a) Avocar competencia del inferior;
b) Revisar o sustituir la conducta del inferior
c) Dar órdenes, instrucciones o circulares al inferior.
Capítulo II
/Descentralización
Artículo 76.- Hay descentralización cuando el ordenamiento jurídico confiere en
forma regular y permanente atribuciones a entidades dotadas de personalidad
jurídica y patrimonio propio que actúan por orden y cuenta propia bajo el
control del Poder Ejecutivo en la forma y con los fines establecidos en la ley.
Respecto de ellos, el Poder Ejecutivo no tiene más poder jerárquico que el
mencionado en el art. 68.
Artículo 77.- A las entidades en que tengan participación el Estado sin ser de
las mencionadas en los Arts. 72 y 76 de esta ley, que ejerzan funciones
administrativas se les aplica lo establecido respecto de los entes
descentralizados, salvo ley expresa en contrario, o que ello sea incompatible
con la naturaleza del ente o su actividad.
Artículo 78.- Sin perjuicio de lo que otras normas establezcan al respecto, el
control administrativo que el Poder Ejecutivo ejerce sobre las entidades
descentralizadas sólo excluye el control de oportunidad o mérito de su
actividad y comprende las atribuciones de:
a) Dar instrucciones generales a la entidad, y decidir en los recursos y
denuncias que se interpongan contra sus actos en los casos establecidos en los
Arts. 68 y 76; e intervenirla en la forma establecida en el art. 79.
b) Nombrar y remover a sus autoridades superiores en los plazos y condiciones
previstas en el ordenamiento jurídico.
c) Realizar investigaciones preventivas.
Sección XIV
Intervención Administrativa
Artículo 79.- Salvo que la ley de creación establezca otra cosa, la
intervención a las entidades descentralizadas será dispuesta por el Poder
Ejecutivo en los siguientes casos:
a) Suspensión grave e injustificada de la atención o servicios a cargo del
ente;
b) Comisión de graves o continuadas irregularidades administrativas;
c) Existencia de un conflicto institucional insoluble dentro del ente.
Artículo 80.- El acto que la declare deberá ser motivado y comunicado en el
plazo de diez días a la H. Legislatura.
Artículo 81.- La intervención no implica la caducidad de las autoridades
superiores de la entidad intervenida. La separación de éstas de sus funciones
deberá ser resuelta expresamente por el Poder Ejecutivo a propuesta del
Interventor.
Artículo 82.- El Interventor tiene sólo aquellas atribuciones que sean
imprescindibles para solucionar la causa que ha motivado la Intervención y
asegurar la continuidad jurídica del ente. En ningún caso tiene mayores
atribuciones que las que corresponden normalmente a las autoridades superiores
del ente.
Artículo 83.- Los actos del interventor en el desempeño de sus funciones se
considerarán realizados por la entidad intervenida.
Artículo 84.- La intervención será decretada por plazo determinado, que será
fijado en la resolución y que no podrá ser de más de tres meses prorrogables
por otros tres. Si el acto que decreta la intervención no fija el plazo, se
entenderá que ha sido establecido el de tres meses.
Artículo 85.- Vencido el plazo o su prórroga, la intervención caducará
automáticamente, reasumiendo de pleno derecho sus atribuciones las autoridades
superiores de la entidad, que no hubiesen sido separadas del cargo, conforme al
art. 81.
Artículo 86.- Si vencido el plazo de la intervención no hubiera ninguna de las
autoridades superiores de la entidad que pueda asumir la administración, el
interventor lo hará saber al Poder Ejecutivo y a la H. Legislatura, continuando
interinamente en el ejercicio de sus funciones hasta tanto se resuelva en
definitiva la integración de las referidas autoridades.
Título VI
/Actos Objeto de Regulación
Sección I
Enumeración General
Artículo 87.- Las disposiciones de esta ley, se aplicarán a la declaración
unilateral del órgano estatal obrando en función administrativa, destinada a
producir consecuencias jurídicas individuales en forma directa y al que, en
ella, se llama “acto administrativo ejecutorio", "acto ejecutorio" o "acto"
indistintamente. Comprende a los decretos y resoluciones de contenido
particular y demás actos mediante los cuales se ejerce igual función.
Artículo 88.- Se aplicarán, también, a las demás funciones administrativas
cuando se haga expresa referencia a ellas, y por analogía cuando el silencio
legislativo admita su aplicación sin contradecir al espíritu de la institución
de que se trate.
Artículo 89.- Se considerarán actos ejecutorios a los actos separables que aún
integrando el procedimiento destinado a sancionar otro tipo de acto, tenga las
características de los mencionados en el Artículo 87.
Artículo 90.- La actuación de personas no estatales a que se refiere el
artículo 2 que tengan las características de los actos mencionados en el art.
87, quedan sujetos a la regulación de esta ley, con la salvedad del art. 2.
Sección II
Acto Ejecutorio
Artículo 91.- Se considera acto ejecutorio al que reúna todos los requisitos
esenciales previstos por la ley, aunque alguno o algunos de ellos estuviesen
viciados.
Sección III
Acto Jurídicamente Inexistente
Artículo 92.- Faltando uno o más de los requisitos esenciales previstos por la
ley para la existencia del acto, se considerará a la actuación administrativa
así cumplida, como jurídicamente inexistente.
Sección IV
De la Competencia
Artículo 93.- Los actos ejecutorios deben emanar de órganos competentes según
el orden normativo.
Artículo 94.- El acto debe ser dictado por funcionarios regularmente designados
y en funciones al tiempo de dictarlo.
Sección V
Causa
Artículo 95.- Deberá sustentarse en hechos y antecedentes que según la ley o el
reglamento puedan ser causa para que la decisión sea tomada y en el derecho
aplicable.
Sección VI
Procedimientos
Artículo 96.- Antes de su emisión deben cumplirse los procedimientos
constitucionales y legales previstos en esta u otras leyes reglamentarias y los
que resulten implícitos del ordenamiento jurídico.
Artículo 97.-- Sin perjuicio de lo que establezcan otras normas, considérase
necesario el dictamen previo del servicio permanente de asesoramiento jurídico
cuando el acto pudiese afectar derechos subjetivos o intereses legítimos.
Artículo 98.- Cuando el acto pudiese involucrar derechos subjetivos o legítimos
de los particulares, ellos tendrán derecho al debido proceso adjetivo que
comprende:
a) El derecho a ser oídos y de exponer las razones de sus pretensiones o
defensas, antes de la emisión del acto que se refiere a sus derechos subjetivos
o legítimos;
b) Hacerse patrocinar y representar profesionalmente.
Cuando una norma permita que en sede administrativa se ejerza la representación
por quienes no sean profesionales del derecho, el patrocinio letrado será
obligatorio en el caso en que se planteen o debatan cuestiones jurídicas;
c) Derecho a ofrecer y producir pruebas, cuando ellas fueren pertinentes,
debiendo la Administración requerir y producir los informes y dictámenes
necesarios para el esclarecimiento de los hechos, todo con el contralor de los
interesados o sus representantes profesionales, quienes podrán presentar los
alegatos y descargos una vez concluidos los procedimientos probatorios. Todo en
la forma determinada en esta ley;
d) Derecho de acceso al expediente en la forma determinada por la presente ley
y en especial, a que bajo la responsabilidad del abogado matriculado, le sea
prestado el expediente con excepción de las piezas que puedan considerarse
esenciales y sean irreproducibles, de la que se le entregará copia en el caso y
con las finalidades en que el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial
prevé el préstamo de los expedientes judiciales.
La Administración podrá obviar el préstamo del expediente original, entregando
una copia certificada por funcionario competente. En todo caso en que el
particular deba contestar vistas, traslados, requerimientos o trámites
similares, o tenga derecho a plantear recursos, a su costa, se le podrá otorgar
copia de las piezas que indique. El pedido de copia suspenderá automáticamente
los plazos hasta que ellas sean puestas a disposición del interesado
peticionante;
e) Derecho a una decisión fundada y que el acto de decisión haga expresa
consideración de los principales argumentos y de las cuestiones propuestas, en
tanto fueren conducentes para la decisión del caso;
f) Derecho a la suspensión automática de los plazos cuando solicitada vista del
expediente no sea otorgada dentro del plazo de 48 horas o cuando no se entregue
en préstamo el mismo en el caso mencionado en el inciso d);
g) A que se hagan las notificaciones en la forma determinada en esta ley;
h) A interponer los recursos previstos por la ley.
Sección VII
Objeto y Contenido
Artículo 99.- El objeto respecto del cual el acto verse, y su contenido deben
ser ciertos, claros, posibles y existentes física y jurídicamente, y precisos.
Artículo 100.- El acto debe decidir, certificar o registrar, todas las
cuestiones propuestas en el curso del procedimiento, pero puede involucrar
otras no propuestas, en cuyo caso, si ello pudiese afectar a un administrado
deberá previamente cumplir los requisitos del art. 98.
Artículo 101.- El acto no puede contener resolución que:
a) Esté prohibida por el orden normativo;
b) Esté en discordancia con la cuestión de hecho acreditada en el expediente;
c) Sea impreciso u oscuro;
d) Sea absurdo o imposible de hecho;
e) Contravenga en el caso particular disposiciones constitucionales,
legislativas o sentencias judiciales. Tampoco podrá vulnerar el principio de
irrevocabilidad del acto administrativo en la forma establecida por esta ley.
No podrá violar normas administrativas de carácter general fijadas por
autoridad competente, sea que éstas provengan de funcionario de igual, inferior
o superior jerarquía o de la misma autoridad que dicta el auto, sin perjuicio
de las atribuciones de ésta de derogar la norma general mediante otro acto
general.
Sección VIII
Motivación
Artículo 102.- Serán motivados:
a) Los actos que limiten derechos subjetivos;
b) Los que resuelvan recursos;
c) Los que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del
dictamen de órganos consultivos;
d) Los que deban serlo en virtud de ley;
e) Los reglamentos y actos discrecionales de alcance general.
Artículo 103.-- La motivación expresará sucintamente lo requerido en el
expediente, en forma concreta las razones que inducen a emitir el acto, y si
impusieren declararen obligaciones para el administrado, el fundamento de
derecho. La motivación puede consistir en la remisión a propuestas, dictámenes
o resoluciones previas, que ha determinado realmente la adopción del acto, a
condición de que cumplan los requisitos de este articulo, y de que se
transcriba su texto o de que se acompañe su copia al acto principal.
Artículo 104.- En todo caso, sea o no necesaria la motivación, si el acto
impusiere o declarare obligaciones para el administrado, deberá indicarse, en
forma concreta pero claramente individualizado, el lugar donde fue publicada,
la norma general que da sustento a la obligación de que se trate. Si se tratase
del Boletín Oficial de la Provincia, fecha de publicación y número del mismo;
si fuese otra publicación, los datos que permitan su inmediata
individualización en los registros oficiales.
Sección IX
Voluntad
Artículo 105.- La voluntad debe ser libre y conscientemente emitida sin que
medie violencia física o moral.
Artículo 106.- No se admite el acto simulado a ningún efecto.
Artículo 107.- La voluntad del órgano administrativo no debe ser inducida a
error, ni él puede obrar con dolo o negligencia.
Artículo 108.- Cuando el órgano administrativo requiera la autorización de otro
órgano para el dictado de un acto, aquella debe ser previa y no puede otorgarse
luego de emitido el acto.
Artículo 109.- El acto sujeto por el orden normativo a la aprobación de otro
órgano no podrá ejecutarse mientras aquella no haya sido otorgada.
Artículo 110.- Los actos de los órganos colegiados deben emitirse observando
los principios de sesión, quórum y deliberación.
Artículo 111.- En ausencia de normas legales específicas supletoriamente,
deberán observarse las siguientes reglas, para los actos mencionados en el
artículo 110.-
a) El Presidente de los órganos colegiados hará la convocatoria, comunicándola
a los miembros con una antelación mínima de dos días salvo caso de urgencia con
remisión de copia del orden del día;
b) El orden del día será fijado por el Presidente. Los miembros tendrán derecho
a que se incluyan en el mismo, los puntos que señalen, siempre que hicieran la
presentación por lo menos dos días antes de la fecha en que la sesión deba
tener lugar.
c) Quedará válidamente constituido el órgano colegido aunque no se hubieran
cumplido todos los requisitos de la convocatoria, siempre que se hallen
formalmente reunidos todos los miembros y así acuerden por unanimidad.
d) El quórum para la válida constitución del órgano colegiado será el de la
mayoría absoluta de sus componentes. Si no existiera quórum, el órgano se
constituirá en segunda convocatoria 24 horas después de la señalada por la
primera, siendo suficiente para ella la asistencia de la tercera parte de
ellos, y en todo caso en número no inferior a tres.
e) Las decisiones serán adoptadas por mayoría absoluta de los miembros
presentes.
f) No podrá ser objeto de decisión ningún asunto que no figure en el orden del
día, con excepción de la establecida en el inciso c).
g) Ninguna decisión podrá ser adoptada por el órgano colegiado sin haber
sometido la cuestión a la deliberación de sus miembros, otorgándosele razonable
posibilidad de expresar su opinión.
h) Los miembros podrán hacer constar en el acta su voto contrario al acuerdo
adoptado y los motivos que los funden. Cuando voten en contra y hagan constar
su oposición motivada, quedaran exentos de las responsabilidades que puedan
derivarse de las decisiones del órgano colegiado.
Sección X
Del Silencio
Artículo 112.- El silencio o la ambigüedad de la Administración frente a
cuestiones que requieran de ella un pronunciamiento concreto, se interpretarán
como negativa, sólo mediando disposición expresa podrá acordarse al silencio
un sentido positivo.
Si las normas especiales no previeren un plazo determinado para el
pronunciamiento, éste no podrá exceder de un mes computado en la forma
determinada en el art. 17, a partir del momento en que el expediente hubiere
quedado en estado de decidir respecto de lo peticionado en el trámite de que se
trate. Vencido el plazo que corresponda, el interesado podrá requerir pronto
despacho, dentro del siguiente mes, y si transcurriere otro mes sin producirse
el pronunciamiento requerido, se considerará que hay silencio de la
Administración.
El requerimiento de pronto despacho mencionado es optativo y no obligatorio, de
cualquier forma, si no mediare resolución al término del tercer mes posterior
al momento antes indicado, se acordará al silencio el significado a que se
refiere este artículo.
Sección XI
La Forma
Capítulo I
/Principios Generales
Artículo 113.- El acto ejecutorio se manifestará expresamente y por escrito.
Sólo por excepción, si las circunstancias lo permitieran, podrá utilizarse una
forma distinta.
Artículo 114.- Los actos administrativos ejecutorios que documenten por
escrito, contendrán además de la enumeración y cumplimiento de los requisitos
indicados en este Título VI.
a) Lugar y fecha de emisión
b) Mención del órgano y entidad de quien emane;
c) Determinación firma del agente interviniente.
Artículo 115.- No será necesaria la forma escrita:
a) Cuando mediare urgencia o imposibilidad de hacerlo. En estos casos sin
embargo; deberá el acto documentarse por escrito a la brevedad posible, salvo
cuando se trate de actos cuyos efectos se hayan agotado, y respecto de los
cuales la registración no tenga razonable justificación;
b) Cuando se tratare de cuestiones de servicio que se refieran a asuntos
extraordinarios.
Capítulo II
/Decisiones de los Órganos Colegiados
Artículo 116.- En los órganos colegiados se levantará un acta de cada sesión,
que contendrá:
a) Tiempo y lugar de sesión;
b) Indicación de las personas que han intervenido;
c) Determinación de los puntos principales de la deliberación;
d) Forma y resultado de la votación.
Los acuerdos se documentarán por separado, consignándose aparte lo relativo,
en su caso, a los actos ejecutorios, contratos y reglamentos.
Artículo 117.- Las actas de los órganos colegiados deberán ser firmadas por el
Presidente y Secretario, pudiendo también hacerlo los demás miembros que lo
estimen necesario o conveniente.
Artículo 118.- Cuando deba dictarse una serie de actos de la misma naturaleza
podrá resumirse en un único documento que especificará las circunstancias que
permitan individualizar cada uno de ellos, y sólo dicho documento llevará la
firma de rigor. Dichos actos serán considerados a todos los efectos tales como
notificaciones, impugnación, etc., como actos administrativos diferenciados.
Capitulo III
/Manifestación Implícita
Artículo 119.- Los comportamientos y actividades materiales de la
Administración Pública que tengan un sentido unívoco y que sean incompatibles
con una voluntad diversa, servirán para expresar el acto, salvo que la
naturaleza o circunstancias de éste exijan manifestación expresa. El acto
podrá expresarse a través de otro que lo implicare necesariamente en cuyo caso
tendrán existencia jurídica propia. En cualquiera de los supuestos se requerirá
que el comportamiento, la actividad o el acto dictado, lo haya sido por el
órgano que tenga la competencia para dictar el acto que se dé por
implícitamente dictado.
Sección XII
Finalidad
Artículo 120.- Los actos ejecutorios deben ser emitidos para cumplir el fin de
la norma que otorga competencia al órgano emisor sin poder perseguir con su
dictado otros fines públicos o privados. Al fin principal del acto quedan
subordinados los demás.
Artículo 121.- No se admite que se persiga un fin distinto que el querido por
la ley aunque sólo se utilicen competencias legalmente otorgadas.
Sección XIII
Mérito
Artículo 122.- Es requisito esencial de legitimidad del acto administrativo que
los agentes estatales, para adoptar una decisión, valoren razonablemente las
circunstancias de hecho y derecho aplicables y dispongan lo que sea
proporcionado al fin perseguido por el orden jurídico, atendiendo la causa que
motiva el acto.
Artículo 123.- En ningún caso podrán dictarse actos contrarios a reglas
unívocas de la ciencia o de la técnica o a principios elementales de justicia,
lógica o conveniencia. La conformidad del acto con esta regla no jurídica, es
necesaria para su legitimidad.
Artículo 124.- La discrecionalidad podrá darse incluso en ausencia de ley para
b) La intervención anterior en el expediente, siempre que hubiese sido como
órgano del Estado, no se considera causal de recusación o excusación. Sin
embargo no podrán intervenir en un mismo asunto, ejercitando función
administrativa, legislativa o judicial, quienes antes hubiesen ejercido otra
de ellas en el mismo asunto;
c)Si el funcionario recusado admitiese la causal, las actuaciones pasarán a
aquel que deba ejercer la competencia en caso de ausencia del recusado o
excusado. Se considerará rechazada si no hay aceptación expresa dentro de los
diez días;
d)Contra el acto que no admite la recusación procederá el recurso de revocación
que se interpondrá aún en caso de rechazo por silencio, y el jerárquico
previsto en esta ley. En caso de revocación del acto que deniegue la
recusación, se procederá en la forma determinada en el inciso c), continuando
el procedimiento en el estado en que se encontrare;
e)Si el funcionario a quien se pasan las actuaciones por excusación o por
aceptación de la recusación, entiende no ser ella procedente, podrá someter el
caso a la autoridad que corresponda, según el artículo 33, solo si fundadamente
y dentro de los diez días expone que para la gestión administrativa pudiere
generar inconvenientes de importancia su intervención. Mientras la cuestión
sea resuelta deberá seguir entendiendo en el procedimiento;
f)Si no estuviese previsto el ejercicio de la función por otro funcionario en
ausencia del excusado o recusado, éste elevará la cuestión al conocimiento del
superior jerárquico, quien resolverá, pertinente dentro de los cinco días,
interviniendo él entretanto;
g) Si se estimare necesario producir pruebas, ello deberá hacerse dentro de los
cinco días;
h) La recusación y excusación serán resueltas por el superior jerárquico sin
otra sustanciación que la indicada en el inciso anterior, dentro de los cinco
días. Si se aceptare la excusación o recusación nombrará reemplazante. Si la
desestimare devolverá las actuaciones al inferior para que prosiga
interviniendo en el trámite;
i)Las resoluciones que se dictaren para la sustanciación de los incidentes de
recusación o excusación o de los que la resuelvan, serán irrecurribles. No son
recusables los funcionarios que desempeñen cargos de carácter electivo, sin
perjuicio de que puedan invocar la existencia de alguna causal de excusación.
Sección XI
Jerarquía
Artículo 66.- Los órganos superiores con competencia en la materia tienen sobre
los agentes que de ellos dependen en la organización centralizada, y en la
delegada, poder jerárquico, el que:
a) Implica la potestad de mando que se exterioriza mediante órdenes
particulares o generales dictadas para dirigir la actividad de los inferiores;
b) Importa la facultad de avocación;
c) Faculta a la delegación cuando la ley lo autoriza.
Las facultades de los incisos a) y b) se presumen siempre dentro de la
organización centralizada, excluyéndose solo por norma expresa en contrario;
abarca toda la actividad de los órganos dependientes y se refiere a todos los
elementos de la legitimidad incluso a la oportunidad y conveniencia del acto,
salvo que se haya otorgado al agente discrecionalidad técnica para apreciar la
oportunidad por normas legislativas o reglamentarias, y en este caso en la
medida establecida por dicha norma.
Artículo 67.- Los superiores jerárquicos, respecto de los organismos
desconcentrados, tienen en relación a estos las atribuciones inherentes al
poder jerárquico a que se refiere el artículo 66, en cuanto no fuesen las
cuestiones respecto de las cuales se les ha otorgado por Ley la competencia a
que se refieren los Arts. 72, 74 y 75.
Artículo 68.- Las entidades que no integran el complejo orgánico a que se
refiere el art. 66, están sometidas a la jerarquía del Poder Ejecutivo, sólo en
los aspectos y en la extensión que determine la ley de su creación y las normas
de esta reglamentación; y cuando el Poder Ejecutivo le hubiese delegado, el
ejercicio de alguna atribución específicamente suya en cuyo supuesto existirá
poder jerárquico con respecto a esa materia delegada, en la extensión de los
incisos a) y b) del art. 66.
Sección XII
Del Deber de Obediencia
Artículo 69.- Todos los agentes estatales deben obediencia a sus superiores con
las limitaciones que se establezcan en esta Sección.
Artículo 70.- Los órganos consultivos, los de control y los que realicen
funciones estrictamente técnicas no están sujetos a subordinación en cuanto a
esas atribuciones, pero sí en los demás aspectos de su actividad.
Artículo 71.- El subordinado tiene deber de controlar sí las órdenes que se
emiten emanan del superior jerárquico con atribuciones y competencias para
darlas, según las particularidades del caso, si tienen por objeto la
realización de actos de servicio, si corresponde a su competencia cumplir la
conducta mandada y si ellas son transmitidas en la forma prescripta por la
norma o práctica aplicable al caso.
Sección XIII
Desconcentración y Descentralización
Capítulo I
/Desconcentración
Artículo 72.- Hay desconcentración cuando el ordenamiento jurídico confiere en
forma regular y permanente atribuciones a órganos inferiores dentro de la misma
organización y del mismo ente estatal, que facultan a aquellos a resolver las
cuestiones que se las sometan sin ajustarse a órdenes o instrucciones del
superior jerárquico, respecto de la cuestión objeto de desconcentración, y sin
que se le confiera personalidad jurídica y patrimonio propio
Artículo 73.- El órgano desconcentrado se encuentra jerárquicamente subordinado
a las autoridades superiores del organismo o ente estatal en la forma
establecida en los Arts. 74 y 75.
Artículo 74.- La desconcentración será establecida por Ley o reglamento.
Faculta al órgano o entidad desconcentrada a resolver los asuntos concretos que
están comprendidos dentro de las facultades desconcentradas o para realizar
actividades respecto de las cuales se ha otorgado discrecionalidad técnica al
ente, o resolver o realizar los demás asuntos que expresamente establezca la
ley o reglamento de creación.
Artículo 75.- La desconcentración será de interpretación restrictiva en cuando
a su existencia y extensión.
A su virtud la ley que establecer su extensión podrá excluir de la competencia
del superior, en relación al órgano o ente desconcentrado, la posibilidad de:
a) Avocar competencia del inferior;
b) Revisar o sustituir la conducta del inferior
c) Dar órdenes, instrucciones o circulares al inferior.
Capítulo II
/Descentralización
Artículo 76.- Hay descentralización cuando el ordenamiento jurídico confiere en
forma regular y permanente atribuciones a entidades dotadas de personalidad
jurídica y patrimonio propio que actúan por orden y cuenta propia bajo el
control del Poder Ejecutivo en la forma y con los fines establecidos en la ley.
Respecto de ellos, el Poder Ejecutivo no tiene más poder jerárquico que el
mencionado en el art. 68.
Artículo 77.- A las entidades en que tengan participación el Estado sin ser de
las mencionadas en los Arts. 72 y 76 de esta ley, que ejerzan funciones
administrativas se les aplica lo establecido respecto de los entes
descentralizados, salvo ley expresa en contrario, o que ello sea incompatible
con la naturaleza del ente o su actividad.
Artículo 78.- Sin perjuicio de lo que otras normas establezcan al respecto, el
control administrativo que el Poder Ejecutivo ejerce sobre las entidades
descentralizadas sólo excluye el control de oportunidad o mérito de su
actividad y comprende las atribuciones de:
a) Dar instrucciones generales a la entidad, y decidir en los recursos y
denuncias que se interpongan contra sus actos en los casos establecidos en los
Arts. 68 y 76; e intervenirla en la forma establecida en el art. 79.
b) Nombrar y remover a sus autoridades superiores en los plazos y condiciones
previstas en el ordenamiento jurídico.
c) Realizar investigaciones preventivas.
Sección XIV
Intervención Administrativa
Artículo 79.- Salvo que la ley de creación establezca otra cosa, la
intervención a las entidades descentralizadas será dispuesta por el Poder
Ejecutivo en los siguientes casos:
a) Suspensión grave e injustificada de la atención o servicios a cargo del
ente;
b) Comisión de graves o continuadas irregularidades administrativas;
c) Existencia de un conflicto institucional insoluble dentro del ente.
Artículo 80.- El acto que la declare deberá ser motivado y comunicado en el
plazo de diez días a la H. Legislatura.
Artículo 81.- La intervención no implica la caducidad de las autoridades
superiores de la entidad intervenida. La separación de éstas de sus funciones
deberá ser resuelta expresamente por el Poder Ejecutivo a propuesta del
Interventor.
Artículo 82.- El Interventor tiene sólo aquellas atribuciones que sean
imprescindibles para solucionar la causa que ha motivado la Intervención y
asegurar la continuidad jurídica del ente. En ningún caso tiene mayores
atribuciones que las que corresponden normalmente a las autoridades superiores
del ente.
Artículo 83.- Los actos del interventor en el desempeño de sus funciones se
considerarán realizados por la entidad intervenida.
Artículo 84.- La intervención será decretada por plazo determinado, que será
fijado en la resolución y que no podrá ser de más de tres meses prorrogables
por otros tres. Si el acto que decreta la intervención no fija el plazo, se
entenderá que ha sido establecido el de tres meses.
Artículo 85.- Vencido el plazo o su prórroga, la intervención caducará
automáticamente, reasumiendo de pleno derecho sus atribuciones las autoridades
superiores de la entidad, que no hubiesen sido separadas del cargo, conforme al
art. 81.
Artículo 86.- Si vencido el plazo de la intervención no hubiera ninguna de las
autoridades superiores de la entidad que pueda asumir la administración, el
interventor lo hará saber al Poder Ejecutivo y a la H. Legislatura, continuando
interinamente en el ejercicio de sus funciones hasta tanto se resuelva en
definitiva la integración de las referidas autoridades.
Título VI
/Actos Objeto de Regulación
Sección I
Enumeración General
Artículo 87.- Las disposiciones de esta ley, se aplicarán a la declaración
unilateral del órgano estatal obrando en función administrativa, destinada a
producir consecuencias jurídicas individuales en forma directa y al que, en
ella, se llama “acto administrativo ejecutorio", "acto ejecutorio" o "acto"
indistintamente. Comprende a los decretos y resoluciones de contenido
particular y demás actos mediante los cuales se ejerce igual función.
Artículo 88.- Se aplicarán, también, a las demás funciones administrativas
cuando se haga expresa referencia a ellas, y por analogía cuando el silencio
legislativo admita su aplicación sin contradecir al espíritu de la institución
de que se trate.
Artículo 89.- Se considerarán actos ejecutorios a los actos separables que aún
integrando el procedimiento destinado a sancionar otro tipo de acto, tenga las
características de los mencionados en el Artículo 87.
Artículo 90.- La actuación de personas no estatales a que se refiere el
artículo 2 que tengan las características de los actos mencionados en el art.
87, quedan sujetos a la regulación de esta ley, con la salvedad del art. 2.
Sección II
Acto Ejecutorio
Artículo 91.- Se considera acto ejecutorio al que reúna todos los requisitos
esenciales previstos por la ley, aunque alguno o algunos de ellos estuviesen
viciados.
Sección III
Acto Jurídicamente Inexistente
Artículo 92.- Faltando uno o más de los requisitos esenciales previstos por la
ley para la existencia del acto, se considerará a la actuación administrativa
así cumplida, como jurídicamente inexistente.
Sección IV
De la Competencia
Artículo 93.- Los actos ejecutorios deben emanar de órganos competentes según
el orden normativo.
Artículo 94.- El acto debe ser dictado por funcionarios regularmente designados
y en funciones al tiempo de dictarlo.
Sección V
Causa
Artículo 95.- Deberá sustentarse en hechos y antecedentes que según la ley o el
reglamento puedan ser causa para que la decisión sea tomada y en el derecho
aplicable.
Sección VI
Procedimientos
Artículo 96.- Antes de su emisión deben cumplirse los procedimientos
constitucionales y legales previstos en esta u otras leyes reglamentarias y los
que resulten implícitos del ordenamiento jurídico.
Artículo 97.-- Sin perjuicio de lo que establezcan otras normas, considérase
necesario el dictamen previo del servicio permanente de asesoramiento jurídico
cuando el acto pudiese afectar derechos subjetivos o intereses legítimos.
Artículo 98.- Cuando el acto pudiese involucrar derechos subjetivos o legítimos
de los particulares, ellos tendrán derecho al debido proceso adjetivo que
comprende:
a) El derecho a ser oídos y de exponer las razones de sus pretensiones o
defensas, antes de la emisión del acto que se refiere a sus derechos subjetivos
o legítimos;
b) Hacerse patrocinar y representar profesionalmente.
Cuando una norma permita que en sede administrativa se ejerza la representación
por quienes no sean profesionales del derecho, el patrocinio letrado será
obligatorio en el caso en que se planteen o debatan cuestiones jurídicas;
c) Derecho a ofrecer y producir pruebas, cuando ellas fueren pertinentes,
debiendo la Administración requerir y producir los informes y dictámenes
necesarios para el esclarecimiento de los hechos, todo con el contralor de los
interesados o sus representantes profesionales, quienes podrán presentar los
alegatos y descargos una vez concluidos los procedimientos probatorios. Todo en
la forma determinada en esta ley;
d) Derecho de acceso al expediente en la forma determinada por la presente ley
y en especial, a que bajo la responsabilidad del abogado matriculado, le sea
prestado el expediente con excepción de las piezas que puedan considerarse
esenciales y sean irreproducibles, de la que se le entregará copia en el caso y
con las finalidades en que el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial
prevé el préstamo de los expedientes judiciales.
La Administración podrá obviar el préstamo del expediente original, entregando
una copia certificada por funcionario competente. En todo caso en que el
particular deba contestar vistas, traslados, requerimientos o trámites
similares, o tenga derecho a plantear recursos, a su costa, se le podrá otorgar
copia de las piezas que indique. El pedido de copia suspenderá automáticamente
los plazos hasta que ellas sean puestas a disposición del interesado
peticionante;
e) Derecho a una decisión fundada y que el acto de decisión haga expresa
consideración de los principales argumentos y de las cuestiones propuestas, en
tanto fueren conducentes para la decisión del caso;
f) Derecho a la suspensión automática de los plazos cuando solicitada vista del
expediente no sea otorgada dentro del plazo de 48 horas o cuando no se entregue
en préstamo el mismo en el caso mencionado en el inciso d);
g) A que se hagan las notificaciones en la forma determinada en esta ley;
h) A interponer los recursos previstos por la ley.
Sección VII
Objeto y Contenido
Artículo 99.- El objeto respecto del cual el acto verse, y su contenido deben
ser ciertos, claros, posibles y existentes física y jurídicamente, y precisos.
Artículo 100.- El acto debe decidir, certificar o registrar, todas las
cuestiones propuestas en el curso del procedimiento, pero puede involucrar
otras no propuestas, en cuyo caso, si ello pudiese afectar a un administrado
deberá previamente cumplir los requisitos del art. 98.
Artículo 101.- El acto no puede contener resolución que:
a) Esté prohibida por el orden normativo;
b) Esté en discordancia con la cuestión de hecho acreditada en el expediente;
c) Sea impreciso u oscuro;
d) Sea absurdo o imposible de hecho;
e) Contravenga en el caso particular disposiciones constitucionales,
legislativas o sentencias judiciales. Tampoco podrá vulnerar el principio de
irrevocabilidad del acto administrativo en la forma establecida por esta ley.
No podrá violar normas administrativas de carácter general fijadas por
autoridad competente, sea que éstas provengan de funcionario de igual, inferior
o superior jerarquía o de la misma autoridad que dicta el auto, sin perjuicio
de las atribuciones de ésta de derogar la norma general mediante otro acto
general.
Sección VIII
Motivación
Artículo 102.- Serán motivados:
a) Los actos que limiten derechos subjetivos;
b) Los que resuelvan recursos;
c) Los que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del
dictamen de órganos consultivos;
d) Los que deban serlo en virtud de ley;
e) Los reglamentos y actos discrecionales de alcance general.
Artículo 103.-- La motivación expresará sucintamente lo requerido en el
expediente, en forma concreta las razones que inducen a emitir el acto, y si
impusieren declararen obligaciones para el administrado, el fundamento de
derecho. La motivación puede consistir en la remisión a propuestas, dictámenes
o resoluciones previas, que ha determinado realmente la adopción del acto, a
condición de que cumplan los requisitos de este articulo, y de que se
transcriba su texto o de que se acompañe su copia al acto principal.
Artículo 104.- En todo caso, sea o no necesaria la motivación, si el acto
impusiere o declarare obligaciones para el administrado, deberá indicarse, en
forma concreta pero claramente individualizado, el lugar donde fue publicada,
la norma general que da sustento a la obligación de que se trate. Si se tratase
del Boletín Oficial de la Provincia, fecha de publicación y número del mismo;
si fuese otra publicación, los datos que permitan su inmediata
individualización en los registros oficiales.
Sección IX
Voluntad
Artículo 105.- La voluntad debe ser libre y conscientemente emitida sin que
medie violencia física o moral.
Artículo 106.- No se admite el acto simulado a ningún efecto.
Artículo 107.- La voluntad del órgano administrativo no debe ser inducida a
error, ni él puede obrar con dolo o negligencia.
Artículo 108.- Cuando el órgano administrativo requiera la autorización de otro
órgano para el dictado de un acto, aquella debe ser previa y no puede otorgarse
luego de emitido el acto.
Artículo 109.- El acto sujeto por el orden normativo a la aprobación de otro
órgano no podrá ejecutarse mientras aquella no haya sido otorgada.
Artículo 110.- Los actos de los órganos colegiados deben emitirse observando
los principios de sesión, quórum y deliberación.
Artículo 111.- En ausencia de normas legales específicas supletoriamente,
deberán observarse las siguientes reglas, para los actos mencionados en el
artículo 110.-
a) El Presidente de los órganos colegiados hará la convocatoria, comunicándola
a los miembros con una antelación mínima de dos días salvo caso de urgencia con
remisión de copia del orden del día;
b) El orden del día será fijado por el Presidente. Los miembros tendrán derecho
a que se incluyan en el mismo, los puntos que señalen, siempre que hicieran la
presentación por lo menos dos días antes de la fecha en que la sesión deba
tener lugar.
c) Quedará válidamente constituido el órgano colegido aunque no se hubieran
cumplido todos los requisitos de la convocatoria, siempre que se hallen
formalmente reunidos todos los miembros y así acuerden por unanimidad.
d) El quórum para la válida constitución del órgano colegiado será el de la
mayoría absoluta de sus componentes. Si no existiera quórum, el órgano se
constituirá en segunda convocatoria 24 horas después de la señalada por la
primera, siendo suficiente para ella la asistencia de la tercera parte de
ellos, y en todo caso en número no inferior a tres.
e) Las decisiones serán adoptadas por mayoría absoluta de los miembros
presentes.
f) No podrá ser objeto de decisión ningún asunto que no figure en el orden del
día, con excepción de la establecida en el inciso c).
g) Ninguna decisión podrá ser adoptada por el órgano colegiado sin haber
sometido la cuestión a la deliberación de sus miembros, otorgándosele razonable
posibilidad de expresar su opinión.
h) Los miembros podrán hacer constar en el acta su voto contrario al acuerdo
adoptado y los motivos que los funden. Cuando voten en contra y hagan constar
su oposición motivada, quedaran exentos de las responsabilidades que puedan
derivarse de las decisiones del órgano colegiado.
Sección X
Del Silencio
Artículo 112.- El silencio o la ambigüedad de la Administración frente a
cuestiones que requieran de ella un pronunciamiento concreto, se interpretarán
como negativa, sólo mediando disposición expresa podrá acordarse al silencio
un sentido positivo.
Si las normas especiales no previeren un plazo determinado para el
pronunciamiento, éste no podrá exceder de un mes computado en la forma
determinada en el art. 17, a partir del momento en que el expediente hubiere
quedado en estado de decidir respecto de lo peticionado en el trámite de que se
trate. Vencido el plazo que corresponda, el interesado podrá requerir pronto
despacho, dentro del siguiente mes, y si transcurriere otro mes sin producirse
el pronunciamiento requerido, se considerará que hay silencio de la
Administración.
El requerimiento de pronto despacho mencionado es optativo y no obligatorio, de
cualquier forma, si no mediare resolución al término del tercer mes posterior
al momento antes indicado, se acordará al silencio el significado a que se
refiere este artículo.
Sección XI
La Forma
Capítulo I
/Principios Generales
Artículo 113.- El acto ejecutorio se manifestará expresamente y por escrito.
Sólo por excepción, si las circunstancias lo permitieran, podrá utilizarse una
forma distinta.
Artículo 114.- Los actos administrativos ejecutorios que documenten por
escrito, contendrán además de la enumeración y cumplimiento de los requisitos
indicados en este Título VI.
a) Lugar y fecha de emisión
b) Mención del órgano y entidad de quien emane;
c) Determinación firma del agente interviniente.
Artículo 115.- No será necesaria la forma escrita:
a) Cuando mediare urgencia o imposibilidad de hacerlo. En estos casos sin
embargo; deberá el acto documentarse por escrito a la brevedad posible, salvo
cuando se trate de actos cuyos efectos se hayan agotado, y respecto de los
cuales la registración no tenga razonable justificación;
b) Cuando se tratare de cuestiones de servicio que se refieran a asuntos
extraordinarios.
Capítulo II
/Decisiones de los Órganos Colegiados
Artículo 116.- En los órganos colegiados se levantará un acta de cada sesión,
que contendrá:
a) Tiempo y lugar de sesión;
b) Indicación de las personas que han intervenido;
c) Determinación de los puntos principales de la deliberación;
d) Forma y resultado de la votación.
Los acuerdos se documentarán por separado, consignándose aparte lo relativo,
en su caso, a los actos ejecutorios, contratos y reglamentos.
Artículo 117.- Las actas de los órganos colegiados deberán ser firmadas por el
Presidente y Secretario, pudiendo también hacerlo los demás miembros que lo
estimen necesario o conveniente.
Artículo 118.- Cuando deba dictarse una serie de actos de la misma naturaleza
podrá resumirse en un único documento que especificará las circunstancias que
permitan individualizar cada uno de ellos, y sólo dicho documento llevará la
firma de rigor. Dichos actos serán considerados a todos los efectos tales como
notificaciones, impugnación, etc., como actos administrativos diferenciados.
Capitulo III
/Manifestación Implícita
Artículo 119.- Los comportamientos y actividades materiales de la
Administración Pública que tengan un sentido unívoco y que sean incompatibles
con una voluntad diversa, servirán para expresar el acto, salvo que la
naturaleza o circunstancias de éste exijan manifestación expresa. El acto
podrá expresarse a través de otro que lo implicare necesariamente en cuyo caso
tendrán existencia jurídica propia. En cualquiera de los supuestos se requerirá
que el comportamiento, la actividad o el acto dictado, lo haya sido por el
órgano que tenga la competencia para dictar el acto que se dé por
implícitamente dictado.
Sección XII
Finalidad
Artículo 120.- Los actos ejecutorios deben ser emitidos para cumplir el fin de
la norma que otorga competencia al órgano emisor sin poder perseguir con su
dictado otros fines públicos o privados. Al fin principal del acto quedan
subordinados los demás.
Artículo 121.- No se admite que se persiga un fin distinto que el querido por
la ley aunque sólo se utilicen competencias legalmente otorgadas.
Sección XIII
Mérito
Artículo 122.- Es requisito esencial de legitimidad del acto administrativo que
los agentes estatales, para adoptar una decisión, valoren razonablemente las
circunstancias de hecho y derecho aplicables y dispongan lo que sea
proporcionado al fin perseguido por el orden jurídico, atendiendo la causa que
motiva el acto.
Artículo 123.- En ningún caso podrán dictarse actos contrarios a reglas
unívocas de la ciencia o de la técnica o a principios elementales de justicia,
lógica o conveniencia. La conformidad del acto con esta regla no jurídica, es
necesaria para su legitimidad.
Artículo 124.- La discrecionalidad podrá darse incluso en ausencia de ley para
el caso concreto, pero estará sometida en todo caso a los límites que le impone
el ordenamiento expresa o implícitamente para lograr que su ejercicio sea
eficiente y razonable. Asimismo, siempre existirá control sobre los aspectos
reglados del acto discrecional y sobre la observancia de los límites de
discrecionalidad, en la forma establecida para el control de legitimidad.
Artículo 125.- La discrecionalidad está limitada por los derechos del
particular cuando la potestad discrecional no tenga por objeto la limitación o
reglamentación de los mismos.
Sección XIV
De la Publicación y Notificación
Artículo 126.- Los actos administrativos deben ser notificados a los
interesados. La publicación no suple la falta de notificación, salvo la
excepciones establecidas en la ley.
Artículo 127.- No corren los plazos para recurrir respecto de los actos no
notificados regularmente. Ellos pueden ser revocados en cualquier momento por
la autoridad que los dictó y sus superiores, mientras no estén notificados.
Artículo 128.- La notificación se efectuará mediante el acceso directo de los
interesados o sus representantes al expediente, dejándose constancia expresa de
la notificación del acto pertinente o presentación espontánea del interesado,
dándose por notificado del acto.
Artículo 129.- Si el interesado o sus representantes no se notificasen en
alguna de las formas indicadas en el artículo anterior, podrán utilizarse las
demás formas establecidas por el Código de Procesamiento en lo Civil y
Comercial de la Provincia y los procedimientos allí determinados.
Artículo 130.- Es admisible la notificación verbal cuando el acto, válidamente
no esté documentado por escrito.
Artículo 131.-- Las notificaciones se diligenciarán dentro de los diez días
computados a partir del día siguiente al de la sanción del acto.
Artículo 132.- Al practicarse la notificación se indicarán los recursos de que
puede ser objeto el acto, y el plazo dentro del cual los mismos deben
articularse.
y dentro de los diez días expone que para la gestión administrativa pudiere
generar inconvenientes de importancia su intervención. Mientras la cuestión
sea resuelta deberá seguir entendiendo en el procedimiento;
f)Si no estuviese previsto el ejercicio de la función por otro funcionario en
ausencia del excusado o recusado, éste elevará la cuestión al conocimiento del
superior jerárquico, quien resolverá, pertinente dentro de los cinco días,
interviniendo él entretanto;
g) Si se estimare necesario producir pruebas, ello deberá hacerse dentro de los
cinco días;
h) La recusación y excusación serán resueltas por el superior jerárquico sin
otra sustanciación que la indicada en el inciso anterior, dentro de los cinco
días. Si se aceptare la excusación o recusación nombrará reemplazante. Si la
desestimare devolverá las actuaciones al inferior para que prosiga
interviniendo en el trámite;
i)Las resoluciones que se dictaren para la sustanciación de los incidentes de
recusación o excusación o de los que la resuelvan, serán irrecurribles. No son
recusables los funcionarios que desempeñen cargos de carácter electivo, sin
perjuicio de que puedan invocar la existencia de alguna causal de excusación.
Sección XI
Jerarquía
Artículo 66.- Los órganos superiores con competencia en la materia tienen sobre
los agentes que de ellos dependen en la organización centralizada, y en la
delegada, poder jerárquico, el que:
a) Implica la potestad de mando que se exterioriza mediante órdenes
particulares o generales dictadas para dirigir la actividad de los inferiores;
b) Importa la facultad de avocación;
c) Faculta a la delegación cuando la ley lo autoriza.
Las facultades de los incisos a) y b) se presumen siempre dentro de la
organización centralizada, excluyéndose solo por norma expresa en contrario;
abarca toda la actividad de los órganos dependientes y se refiere a todos los
elementos de la legitimidad incluso a la oportunidad y conveniencia del acto,
salvo que se haya otorgado al agente discrecionalidad técnica para apreciar la
oportunidad por normas legislativas o reglamentarias, y en este caso en la
medida establecida por dicha norma.
Artículo 67.- Los superiores jerárquicos, respecto de los organismos
desconcentrados, tienen en relación a estos las atribuciones inherentes al
poder jerárquico a que se refiere el artículo 66, en cuanto no fuesen las
cuestiones respecto de las cuales se les ha otorgado por Ley la competencia a
que se refieren los Arts. 72, 74 y 75.
Artículo 68.- Las entidades que no integran el complejo orgánico a que se
refiere el art. 66, están sometidas a la jerarquía del Poder Ejecutivo, sólo en
los aspectos y en la extensión que determine la ley de su creación y las normas
de esta reglamentación; y cuando el Poder Ejecutivo le hubiese delegado, el
ejercicio de alguna atribución específicamente suya en cuyo supuesto existirá
poder jerárquico con respecto a esa materia delegada, en la extensión de los
incisos a) y b) del art. 66.
Sección XII
Del Deber de Obediencia
Artículo 69.- Todos los agentes estatales deben obediencia a sus superiores con
las limitaciones que se establezcan en esta Sección.
Artículo 70.- Los órganos consultivos, los de control y los que realicen
funciones estrictamente técnicas no están sujetos a subordinación en cuanto a
esas atribuciones, pero sí en los demás aspectos de su actividad.
Artículo 71.- El subordinado tiene deber de controlar sí las órdenes que se
emiten emanan del superior jerárquico con atribuciones y competencias para
darlas, según las particularidades del caso, si tienen por objeto la
realización de actos de servicio, si corresponde a su competencia cumplir la
conducta mandada y si ellas son transmitidas en la forma prescripta por la
norma o práctica aplicable al caso.
Sección XIII
Desconcentración y Descentralización
Capítulo I
/Desconcentración
Artículo 72.- Hay desconcentración cuando el ordenamiento jurídico confiere en
forma regular y permanente atribuciones a órganos inferiores dentro de la misma
organización y del mismo ente estatal, que facultan a aquellos a resolver las
cuestiones que se las sometan sin ajustarse a órdenes o instrucciones del
superior jerárquico, respecto de la cuestión objeto de desconcentración, y sin
que se le confiera personalidad jurídica y patrimonio propio
Artículo 73.- El órgano desconcentrado se encuentra jerárquicamente subordinado
a las autoridades superiores del organismo o ente estatal en la forma
establecida en los Arts. 74 y 75.
Artículo 74.- La desconcentración será establecida por Ley o reglamento.
Faculta al órgano o entidad desconcentrada a resolver los asuntos concretos que
están comprendidos dentro de las facultades desconcentradas o para realizar
actividades respecto de las cuales se ha otorgado discrecionalidad técnica al
ente, o resolver o realizar los demás asuntos que expresamente establezca la
ley o reglamento de creación.
Artículo 75.- La desconcentración será de interpretación restrictiva en cuando
a su existencia y extensión.
A su virtud la ley que establecer su extensión podrá excluir de la competencia
del superior, en relación al órgano o ente desconcentrado, la posibilidad de:
a) Avocar competencia del inferior;
b) Revisar o sustituir la conducta del inferior
c) Dar órdenes, instrucciones o circulares al inferior.
Capítulo II
/Descentralización
Artículo 76.- Hay descentralización cuando el ordenamiento jurídico confiere en
forma regular y permanente atribuciones a entidades dotadas de personalidad
jurídica y patrimonio propio que actúan por orden y cuenta propia bajo el
control del Poder Ejecutivo en la forma y con los fines establecidos en la ley.
Respecto de ellos, el Poder Ejecutivo no tiene más poder jerárquico que el
mencionado en el art. 68.
Artículo 77.- A las entidades en que tengan participación el Estado sin ser de
las mencionadas en los Arts. 72 y 76 de esta ley, que ejerzan funciones
administrativas se les aplica lo establecido respecto de los entes
descentralizados, salvo ley expresa en contrario, o que ello sea incompatible
con la naturaleza del ente o su actividad.
Artículo 78.- Sin perjuicio de lo que otras normas establezcan al respecto, el
control administrativo que el Poder Ejecutivo ejerce sobre las entidades
descentralizadas sólo excluye el control de oportunidad o mérito de su
actividad y comprende las atribuciones de:
a) Dar instrucciones generales a la entidad, y decidir en los recursos y
denuncias que se interpongan contra sus actos en los casos establecidos en los
Arts. 68 y 76; e intervenirla en la forma establecida en el art. 79.
b) Nombrar y remover a sus autoridades superiores en los plazos y condiciones
previstas en el ordenamiento jurídico.
c) Realizar investigaciones preventivas.
Sección XIV
Intervención Administrativa
Artículo 79.- Salvo que la ley de creación establezca otra cosa, la
intervención a las entidades descentralizadas será dispuesta por el Poder
Ejecutivo en los siguientes casos:
a) Suspensión grave e injustificada de la atención o servicios a cargo del
ente;
b) Comisión de graves o continuadas irregularidades administrativas;
c) Existencia de un conflicto institucional insoluble dentro del ente.
Artículo 80.- El acto que la declare deberá ser motivado y comunicado en el
plazo de diez días a la H. Legislatura.
Artículo 81.- La intervención no implica la caducidad de las autoridades
superiores de la entidad intervenida. La separación de éstas de sus funciones
deberá ser resuelta expresamente por el Poder Ejecutivo a propuesta del
Interventor.
Artículo 82.- El Interventor tiene sólo aquellas atribuciones que sean
imprescindibles para solucionar la causa que ha motivado la Intervención y
asegurar la continuidad jurídica del ente. En ningún caso tiene mayores
atribuciones que las que corresponden normalmente a las autoridades superiores
del ente.
Artículo 83.- Los actos del interventor en el desempeño de sus funciones se
considerarán realizados por la entidad intervenida.
Artículo 84.- La intervención será decretada por plazo determinado, que será
fijado en la resolución y que no podrá ser de más de tres meses prorrogables
por otros tres. Si el acto que decreta la intervención no fija el plazo, se
entenderá que ha sido establecido el de tres meses.
Artículo 85.- Vencido el plazo o su prórroga, la intervención caducará
automáticamente, reasumiendo de pleno derecho sus atribuciones las autoridades
superiores de la entidad, que no hubiesen sido separadas del cargo, conforme al
art. 81.
Artículo 86.- Si vencido el plazo de la intervención no hubiera ninguna de las
autoridades superiores de la entidad que pueda asumir la administración, el
interventor lo hará saber al Poder Ejecutivo y a la H. Legislatura, continuando
interinamente en el ejercicio de sus funciones hasta tanto se resuelva en
definitiva la integración de las referidas autoridades.
Título VI
/Actos Objeto de Regulación
Sección I
Enumeración General
Artículo 87.- Las disposiciones de esta ley, se aplicarán a la declaración
unilateral del órgano estatal obrando en función administrativa, destinada a
producir consecuencias jurídicas individuales en forma directa y al que, en
ella, se llama “acto administrativo ejecutorio", "acto ejecutorio" o "acto"
indistintamente. Comprende a los decretos y resoluciones de contenido
particular y demás actos mediante los cuales se ejerce igual función.
Artículo 88.- Se aplicarán, también, a las demás funciones administrativas
cuando se haga expresa referencia a ellas, y por analogía cuando el silencio
legislativo admita su aplicación sin contradecir al espíritu de la institución
de que se trate.
Artículo 89.- Se considerarán actos ejecutorios a los actos separables que aún
integrando el procedimiento destinado a sancionar otro tipo de acto, tenga las
características de los mencionados en el Artículo 87.
Artículo 90.- La actuación de personas no estatales a que se refiere el
artículo 2 que tengan las características de los actos mencionados en el art.
87, quedan sujetos a la regulación de esta ley, con la salvedad del art. 2.
Sección II
Acto Ejecutorio
Artículo 91.- Se considera acto ejecutorio al que reúna todos los requisitos
esenciales previstos por la ley, aunque alguno o algunos de ellos estuviesen
viciados.
Sección III
Acto Jurídicamente Inexistente
Artículo 92.- Faltando uno o más de los requisitos esenciales previstos por la
ley para la existencia del acto, se considerará a la actuación administrativa
así cumplida, como jurídicamente inexistente.
Sección IV
De la Competencia
Artículo 93.- Los actos ejecutorios deben emanar de órganos competentes según
el orden normativo.
Artículo 94.- El acto debe ser dictado por funcionarios regularmente designados
y en funciones al tiempo de dictarlo.
Sección V
Causa
Artículo 95.- Deberá sustentarse en hechos y antecedentes que según la ley o el
reglamento puedan ser causa para que la decisión sea tomada y en el derecho
aplicable.
Sección VI
Procedimientos
Artículo 96.- Antes de su emisión deben cumplirse los procedimientos
constitucionales y legales previstos en esta u otras leyes reglamentarias y los
que resulten implícitos del ordenamiento jurídico.
Artículo 97.-- Sin perjuicio de lo que establezcan otras normas, considérase
necesario el dictamen previo del servicio permanente de asesoramiento jurídico
cuando el acto pudiese afectar derechos subjetivos o intereses legítimos.
Artículo 98.- Cuando el acto pudiese involucrar derechos subjetivos o legítimos
de los particulares, ellos tendrán derecho al debido proceso adjetivo que
comprende:
a) El derecho a ser oídos y de exponer las razones de sus pretensiones o
defensas, antes de la emisión del acto que se refiere a sus derechos subjetivos
o legítimos;
b) Hacerse patrocinar y representar profesionalmente.
Cuando una norma permita que en sede administrativa se ejerza la representación
por quienes no sean profesionales del derecho, el patrocinio letrado será
obligatorio en el caso en que se planteen o debatan cuestiones jurídicas;
c) Derecho a ofrecer y producir pruebas, cuando ellas fueren pertinentes,
debiendo la Administración requerir y producir los informes y dictámenes
necesarios para el esclarecimiento de los hechos, todo con el contralor de los
interesados o sus representantes profesionales, quienes podrán presentar los
alegatos y descargos una vez concluidos los procedimientos probatorios. Todo en
la forma determinada en esta ley;
d) Derecho de acceso al expediente en la forma determinada por la presente ley
y en especial, a que bajo la responsabilidad del abogado matriculado, le sea
prestado el expediente con excepción de las piezas que puedan considerarse
esenciales y sean irreproducibles, de la que se le entregará copia en el caso y
con las finalidades en que el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial
prevé el préstamo de los expedientes judiciales.
La Administración podrá obviar el préstamo del expediente original, entregando
una copia certificada por funcionario competente. En todo caso en que el
particular deba contestar vistas, traslados, requerimientos o trámites
similares, o tenga derecho a plantear recursos, a su costa, se le podrá otorgar
copia de las piezas que indique. El pedido de copia suspenderá automáticamente
los plazos hasta que ellas sean puestas a disposición del interesado
peticionante;
e) Derecho a una decisión fundada y que el acto de decisión haga expresa
consideración de los principales argumentos y de las cuestiones propuestas, en
tanto fueren conducentes para la decisión del caso;
f) Derecho a la suspensión automática de los plazos cuando solicitada vista del
expediente no sea otorgada dentro del plazo de 48 horas o cuando no se entregue
en préstamo el mismo en el caso mencionado en el inciso d);
g) A que se hagan las notificaciones en la forma determinada en esta ley;
h) A interponer los recursos previstos por la ley.
Sección VII
Objeto y Contenido
Artículo 99.- El objeto respecto del cual el acto verse, y su contenido deben
ser ciertos, claros, posibles y existentes física y jurídicamente, y precisos.
Artículo 100.- El acto debe decidir, certificar o registrar, todas las
cuestiones propuestas en el curso del procedimiento, pero puede involucrar
otras no propuestas, en cuyo caso, si ello pudiese afectar a un administrado
deberá previamente cumplir los requisitos del art. 98.
Artículo 101.- El acto no puede contener resolución que:
a) Esté prohibida por el orden normativo;
b) Esté en discordancia con la cuestión de hecho acreditada en el expediente;
c) Sea impreciso u oscuro;
d) Sea absurdo o imposible de hecho;
e) Contravenga en el caso particular disposiciones constitucionales,
legislativas o sentencias judiciales. Tampoco podrá vulnerar el principio de
irrevocabilidad del acto administrativo en la forma establecida por esta ley.
No podrá violar normas administrativas de carácter general fijadas por
autoridad competente, sea que éstas provengan de funcionario de igual, inferior
o superior jerarquía o de la misma autoridad que dicta el auto, sin perjuicio
de las atribuciones de ésta de derogar la norma general mediante otro acto
general.
Sección VIII
Motivación
Artículo 102.- Serán motivados:
a) Los actos que limiten derechos subjetivos;
b) Los que resuelvan recursos;
c) Los que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del
dictamen de órganos consultivos;
d) Los que deban serlo en virtud de ley;
e) Los reglamentos y actos discrecionales de alcance general.
Artículo 103.-- La motivación expresará sucintamente lo requerido en el
expediente, en forma concreta las razones que inducen a emitir el acto, y si
impusieren declararen obligaciones para el administrado, el fundamento de
derecho. La motivación puede consistir en la remisión a propuestas, dictámenes
o resoluciones previas, que ha determinado realmente la adopción del acto, a
condición de que cumplan los requisitos de este articulo, y de que se
transcriba su texto o de que se acompañe su copia al acto principal.
Artículo 104.- En todo caso, sea o no necesaria la motivación, si el acto
impusiere o declarare obligaciones para el administrado, deberá indicarse, en
forma concreta pero claramente individualizado, el lugar donde fue publicada,
la norma general que da sustento a la obligación de que se trate. Si se tratase
del Boletín Oficial de la Provincia, fecha de publicación y número del mismo;
si fuese otra publicación, los datos que permitan su inmediata
individualización en los registros oficiales.
Sección IX
Voluntad
Artículo 105.- La voluntad debe ser libre y conscientemente emitida sin que
medie violencia física o moral.
Artículo 106.- No se admite el acto simulado a ningún efecto.
Artículo 107.- La voluntad del órgano administrativo no debe ser inducida a
error, ni él puede obrar con dolo o negligencia.
Artículo 108.- Cuando el órgano administrativo requiera la autorización de otro
órgano para el dictado de un acto, aquella debe ser previa y no puede otorgarse
luego de emitido el acto.
Artículo 109.- El acto sujeto por el orden normativo a la aprobación de otro
órgano no podrá ejecutarse mientras aquella no haya sido otorgada.
Artículo 110.- Los actos de los órganos colegiados deben emitirse observando
los principios de sesión, quórum y deliberación.
Artículo 111.- En ausencia de normas legales específicas supletoriamente,
deberán observarse las siguientes reglas, para los actos mencionados en el
artículo 110.-
a) El Presidente de los órganos colegiados hará la convocatoria, comunicándola
a los miembros con una antelación mínima de dos días salvo caso de urgencia con
remisión de copia del orden del día;
b) El orden del día será fijado por el Presidente. Los miembros tendrán derecho
a que se incluyan en el mismo, los puntos que señalen, siempre que hicieran la
presentación por lo menos dos días antes de la fecha en que la sesión deba
tener lugar.
c) Quedará válidamente constituido el órgano colegido aunque no se hubieran
cumplido todos los requisitos de la convocatoria, siempre que se hallen
formalmente reunidos todos los miembros y así acuerden por unanimidad.
d) El quórum para la válida constitución del órgano colegiado será el de la
mayoría absoluta de sus componentes. Si no existiera quórum, el órgano se
constituirá en segunda convocatoria 24 horas después de la señalada por la
primera, siendo suficiente para ella la asistencia de la tercera parte de
ellos, y en todo caso en número no inferior a tres.
e) Las decisiones serán adoptadas por mayoría absoluta de los miembros
presentes.
f) No podrá ser objeto de decisión ningún asunto que no figure en el orden del
día, con excepción de la establecida en el inciso c).
g) Ninguna decisión podrá ser adoptada por el órgano colegiado sin haber
sometido la cuestión a la deliberación de sus miembros, otorgándosele razonable
posibilidad de expresar su opinión.
h) Los miembros podrán hacer constar en el acta su voto contrario al acuerdo
adoptado y los motivos que los funden. Cuando voten en contra y hagan constar
su oposición motivada, quedaran exentos de las responsabilidades que puedan
derivarse de las decisiones del órgano colegiado.
Sección X
Del Silencio
Artículo 112.- El silencio o la ambigüedad de la Administración frente a
cuestiones que requieran de ella un pronunciamiento concreto, se interpretarán
como negativa, sólo mediando disposición expresa podrá acordarse al silencio
un sentido positivo.
Si las normas especiales no previeren un plazo determinado para el
pronunciamiento, éste no podrá exceder de un mes computado en la forma
determinada en el art. 17, a partir del momento en que el expediente hubiere
quedado en estado de decidir respecto de lo peticionado en el trámite de que se
trate. Vencido el plazo que corresponda, el interesado podrá requerir pronto
despacho, dentro del siguiente mes, y si transcurriere otro mes sin producirse
el pronunciamiento requerido, se considerará que hay silencio de la
Administración.
El requerimiento de pronto despacho mencionado es optativo y no obligatorio, de
cualquier forma, si no mediare resolución al término del tercer mes posterior
al momento antes indicado, se acordará al silencio el significado a que se
refiere este artículo.
Sección XI
La Forma
Capítulo I
/Principios Generales
Artículo 113.- El acto ejecutorio se manifestará expresamente y por escrito.
Sólo por excepción, si las circunstancias lo permitieran, podrá utilizarse una
forma distinta.
Artículo 114.- Los actos administrativos ejecutorios que documenten por
escrito, contendrán además de la enumeración y cumplimiento de los requisitos
indicados en este Título VI.
a) Lugar y fecha de emisión
b) Mención del órgano y entidad de quien emane;
c) Determinación firma del agente interviniente.
Artículo 115.- No será necesaria la forma escrita:
a) Cuando mediare urgencia o imposibilidad de hacerlo. En estos casos sin
embargo; deberá el acto documentarse por escrito a la brevedad posible, salvo
cuando se trate de actos cuyos efectos se hayan agotado, y respecto de los
cuales la registración no tenga razonable justificación;
b) Cuando se tratare de cuestiones de servicio que se refieran a asuntos
extraordinarios.
Capítulo II
/Decisiones de los Órganos Colegiados
Artículo 116.- En los órganos colegiados se levantará un acta de cada sesión,
que contendrá:
a) Tiempo y lugar de sesión;
b) Indicación de las personas que han intervenido;
c) Determinación de los puntos principales de la deliberación;
d) Forma y resultado de la votación.
Los acuerdos se documentarán por separado, consignándose aparte lo relativo,
en su caso, a los actos ejecutorios, contratos y reglamentos.
Artículo 117.- Las actas de los órganos colegiados deberán ser firmadas por el
Presidente y Secretario, pudiendo también hacerlo los demás miembros que lo
estimen necesario o conveniente.
Artículo 118.- Cuando deba dictarse una serie de actos de la misma naturaleza
podrá resumirse en un único documento que especificará las circunstancias que
permitan individualizar cada uno de ellos, y sólo dicho documento llevará la
firma de rigor. Dichos actos serán considerados a todos los efectos tales como
notificaciones, impugnación, etc., como actos administrativos diferenciados.
Capitulo III
/Manifestación Implícita
Artículo 119.- Los comportamientos y actividades materiales de la
Administración Pública que tengan un sentido unívoco y que sean incompatibles
con una voluntad diversa, servirán para expresar el acto, salvo que la
naturaleza o circunstancias de éste exijan manifestación expresa. El acto
podrá expresarse a través de otro que lo implicare necesariamente en cuyo caso
tendrán existencia jurídica propia. En cualquiera de los supuestos se requerirá
que el comportamiento, la actividad o el acto dictado, lo haya sido por el
órgano que tenga la competencia para dictar el acto que se dé por
implícitamente dictado.
Sección XII
Finalidad
Artículo 120.- Los actos ejecutorios deben ser emitidos para cumplir el fin de
la norma que otorga competencia al órgano emisor sin poder perseguir con su
dictado otros fines públicos o privados. Al fin principal del acto quedan
subordinados los demás.
Artículo 121.- No se admite que se persiga un fin distinto que el querido por
la ley aunque sólo se utilicen competencias legalmente otorgadas.
Sección XIII
Mérito
Artículo 122.- Es requisito esencial de legitimidad del acto administrativo que
los agentes estatales, para adoptar una decisión, valoren razonablemente las
circunstancias de hecho y derecho aplicables y dispongan lo que sea
proporcionado al fin perseguido por el orden jurídico, atendiendo la causa que
motiva el acto.
Artículo 123.- En ningún caso podrán dictarse actos contrarios a reglas
unívocas de la ciencia o de la técnica o a principios elementales de justicia,
lógica o conveniencia. La conformidad del acto con esta regla no jurídica, es
necesaria para su legitimidad.
Artículo 124.- La discrecionalidad podrá darse incluso en ausencia de ley para
el caso concreto, pero estará sometida en todo caso a los límites que le impone
el ordenamiento expresa o implícitamente para lograr que su ejercicio sea
eficiente y razonable. Asimismo, siempre existirá control sobre los aspectos
reglados del acto discrecional y sobre la observancia de los límites de
discrecionalidad, en la forma establecida para el control de legitimidad.
Artículo 125.- La discrecionalidad está limitada por los derechos del
particular cuando la potestad discrecional no tenga por objeto la limitación o
reglamentación de los mismos.
Sección XIV
De la Publicación y Notificación
Artículo 126.- Los actos administrativos deben ser notificados a los
interesados. La publicación no suple la falta de notificación, salvo la
excepciones establecidas en la ley.
Artículo 127.- No corren los plazos para recurrir respecto de los actos no
notificados regularmente. Ellos pueden ser revocados en cualquier momento por
la autoridad que los dictó y sus superiores, mientras no estén notificados.
Artículo 128.- La notificación se efectuará mediante el acceso directo de los
interesados o sus representantes al expediente, dejándose constancia expresa de
la notificación del acto pertinente o presentación espontánea del interesado,
dándose por notificado del acto.
Artículo 129.- Si el interesado o sus representantes no se notificasen en
alguna de las formas indicadas en el artículo anterior, podrán utilizarse las
demás formas establecidas por el Código de Procesamiento en lo Civil y
Comercial de la Provincia y los procedimientos allí determinados.
Artículo 130.- Es admisible la notificación verbal cuando el acto, válidamente
no esté documentado por escrito.
Artículo 131.-- Las notificaciones se diligenciarán dentro de los diez días
computados a partir del día siguiente al de la sanción del acto.
Artículo 132.- Al practicarse la notificación se indicarán los recursos de que
puede ser objeto el acto, y el plazo dentro del cual los mismos deben
articularse.
Artículo 133.- La omisión o el error en que pudiera incurrir la administración
al efectuar la indicación a la que se refiere el artículo 132, no perjudicará
al interesado ni permitirá darle por decaído ese derecho.
Artículo 134.- Siempre que resultare del expediente haber tenido la parte
noticia de la providencia o resolución, la notificación surtirá desde entonces
sus efectos, como si estuviera legítimamente hecha, sin que por eso quede
relevado el funcionario de la responsabilidad administrativa que corresponda.
Artículo 135.- Si en el acto de la notificación, cualquiera sea la forma en que
ella se practique, no se hace conocer al interesado los recursos de que puede
ser objeto el acto y el plazo dentro del cual los mismos pueden articularse, o
si se comete error en ello, se considerará inexcusablemente suspendido el plazo
de interposición del recurso hasta que dicha circunstancia sea hecha conocer en
la forma establecida en los artículos 128 y 129.
Artículo 136.- No se admitirá en ningún caso la notificación ficta respecto de
los recursos disponibles, si se supone conocida la ley que los prevé.
Sección XV
De la Presunción de Legitimidad y Fuerza Ejecutoria
Artículo 137.- EL acto ejecutorio goza de presunción de legitimidad; su fuerza
ejecutoria faculta a la Administración aún contra la voluntad o resistencia del
obligado, sujeta a la responsabilidad que pudiere resultar a ponerlo en
práctica por sus propios medios, salvo los casos previstos en la Constitución o
la ley; e impide que los recursos que interpongan los administrados sus pendan
su ejecución y efectos, salvo que norma expresa establezca lo contrario y en
los casos del art. 98, Inc. f), 138 y artículos 104, 132 y 133.
Artículo 138.- La ejecución administrativa no podrá ser anterior a la debida
comunicación del acto principal, so pena de responsabilidad.
Artículo 139.- La ejecución debe hacerse preceder de intimación formal, salvo
caso de urgencia. La intimación contendrá el requerimiento de cumplir, clara
enunciación de lo requerido y comunicación del medio coercitivo aplicable en
caso de desobediencia, que no podrá ser más de uno, y un plazo prudencial para
cumplir. Las intimaciones pueden notificarse con el acto principal o
separadamente.
Artículo 140.- No hay recurso administrativo contra la intimación ni contra la
perjuicio de que puedan invocar la existencia de alguna causal de excusación.
Sección XI
Jerarquía
Artículo 66.- Los órganos superiores con competencia en la materia tienen sobre
los agentes que de ellos dependen en la organización centralizada, y en la
delegada, poder jerárquico, el que:
a) Implica la potestad de mando que se exterioriza mediante órdenes
particulares o generales dictadas para dirigir la actividad de los inferiores;
b) Importa la facultad de avocación;
c) Faculta a la delegación cuando la ley lo autoriza.
Las facultades de los incisos a) y b) se presumen siempre dentro de la
organización centralizada, excluyéndose solo por norma expresa en contrario;
abarca toda la actividad de los órganos dependientes y se refiere a todos los
elementos de la legitimidad incluso a la oportunidad y conveniencia del acto,
salvo que se haya otorgado al agente discrecionalidad técnica para apreciar la
oportunidad por normas legislativas o reglamentarias, y en este caso en la
medida establecida por dicha norma.
Artículo 67.- Los superiores jerárquicos, respecto de los organismos
desconcentrados, tienen en relación a estos las atribuciones inherentes al
poder jerárquico a que se refiere el artículo 66, en cuanto no fuesen las
cuestiones respecto de las cuales se les ha otorgado por Ley la competencia a
que se refieren los Arts. 72, 74 y 75.
Artículo 68.- Las entidades que no integran el complejo orgánico a que se
refiere el art. 66, están sometidas a la jerarquía del Poder Ejecutivo, sólo en
los aspectos y en la extensión que determine la ley de su creación y las normas
de esta reglamentación; y cuando el Poder Ejecutivo le hubiese delegado, el
ejercicio de alguna atribución específicamente suya en cuyo supuesto existirá
poder jerárquico con respecto a esa materia delegada, en la extensión de los
incisos a) y b) del art. 66.
Sección XII
Del Deber de Obediencia
Artículo 69.- Todos los agentes estatales deben obediencia a sus superiores con
las limitaciones que se establezcan en esta Sección.
Artículo 70.- Los órganos consultivos, los de control y los que realicen
funciones estrictamente técnicas no están sujetos a subordinación en cuanto a
esas atribuciones, pero sí en los demás aspectos de su actividad.
Artículo 71.- El subordinado tiene deber de controlar sí las órdenes que se
emiten emanan del superior jerárquico con atribuciones y competencias para
darlas, según las particularidades del caso, si tienen por objeto la
realización de actos de servicio, si corresponde a su competencia cumplir la
conducta mandada y si ellas son transmitidas en la forma prescripta por la
norma o práctica aplicable al caso.
Sección XIII
Desconcentración y Descentralización
Capítulo I
/Desconcentración
Artículo 72.- Hay desconcentración cuando el ordenamiento jurídico confiere en
forma regular y permanente atribuciones a órganos inferiores dentro de la misma
organización y del mismo ente estatal, que facultan a aquellos a resolver las
cuestiones que se las sometan sin ajustarse a órdenes o instrucciones del
superior jerárquico, respecto de la cuestión objeto de desconcentración, y sin
que se le confiera personalidad jurídica y patrimonio propio
Artículo 73.- El órgano desconcentrado se encuentra jerárquicamente subordinado
a las autoridades superiores del organismo o ente estatal en la forma
establecida en los Arts. 74 y 75.
Artículo 74.- La desconcentración será establecida por Ley o reglamento.
Faculta al órgano o entidad desconcentrada a resolver los asuntos concretos que
están comprendidos dentro de las facultades desconcentradas o para realizar
actividades respecto de las cuales se ha otorgado discrecionalidad técnica al
ente, o resolver o realizar los demás asuntos que expresamente establezca la
ley o reglamento de creación.
Artículo 75.- La desconcentración será de interpretación restrictiva en cuando
a su existencia y extensión.
A su virtud la ley que establecer su extensión podrá excluir de la competencia
del superior, en relación al órgano o ente desconcentrado, la posibilidad de:
a) Avocar competencia del inferior;
b) Revisar o sustituir la conducta del inferior
c) Dar órdenes, instrucciones o circulares al inferior.
Capítulo II
/Descentralización
Artículo 76.- Hay descentralización cuando el ordenamiento jurídico confiere en
forma regular y permanente atribuciones a entidades dotadas de personalidad
jurídica y patrimonio propio que actúan por orden y cuenta propia bajo el
control del Poder Ejecutivo en la forma y con los fines establecidos en la ley.
Respecto de ellos, el Poder Ejecutivo no tiene más poder jerárquico que el
mencionado en el art. 68.
Artículo 77.- A las entidades en que tengan participación el Estado sin ser de
las mencionadas en los Arts. 72 y 76 de esta ley, que ejerzan funciones
administrativas se les aplica lo establecido respecto de los entes
descentralizados, salvo ley expresa en contrario, o que ello sea incompatible
con la naturaleza del ente o su actividad.
Artículo 78.- Sin perjuicio de lo que otras normas establezcan al respecto, el
control administrativo que el Poder Ejecutivo ejerce sobre las entidades
descentralizadas sólo excluye el control de oportunidad o mérito de su
actividad y comprende las atribuciones de:
a) Dar instrucciones generales a la entidad, y decidir en los recursos y
denuncias que se interpongan contra sus actos en los casos establecidos en los
Arts. 68 y 76; e intervenirla en la forma establecida en el art. 79.
b) Nombrar y remover a sus autoridades superiores en los plazos y condiciones
previstas en el ordenamiento jurídico.
c) Realizar investigaciones preventivas.
Sección XIV
Intervención Administrativa
Artículo 79.- Salvo que la ley de creación establezca otra cosa, la
intervención a las entidades descentralizadas será dispuesta por el Poder
Ejecutivo en los siguientes casos:
a) Suspensión grave e injustificada de la atención o servicios a cargo del
ente;
b) Comisión de graves o continuadas irregularidades administrativas;
c) Existencia de un conflicto institucional insoluble dentro del ente.
Artículo 80.- El acto que la declare deberá ser motivado y comunicado en el
plazo de diez días a la H. Legislatura.
Artículo 81.- La intervención no implica la caducidad de las autoridades
superiores de la entidad intervenida. La separación de éstas de sus funciones
deberá ser resuelta expresamente por el Poder Ejecutivo a propuesta del
Interventor.
Artículo 82.- El Interventor tiene sólo aquellas atribuciones que sean
imprescindibles para solucionar la causa que ha motivado la Intervención y
asegurar la continuidad jurídica del ente. En ningún caso tiene mayores
atribuciones que las que corresponden normalmente a las autoridades superiores
del ente.
Artículo 83.- Los actos del interventor en el desempeño de sus funciones se
considerarán realizados por la entidad intervenida.
Artículo 84.- La intervención será decretada por plazo determinado, que será
fijado en la resolución y que no podrá ser de más de tres meses prorrogables
por otros tres. Si el acto que decreta la intervención no fija el plazo, se
entenderá que ha sido establecido el de tres meses.
Artículo 85.- Vencido el plazo o su prórroga, la intervención caducará
automáticamente, reasumiendo de pleno derecho sus atribuciones las autoridades
superiores de la entidad, que no hubiesen sido separadas del cargo, conforme al
art. 81.
Artículo 86.- Si vencido el plazo de la intervención no hubiera ninguna de las
autoridades superiores de la entidad que pueda asumir la administración, el
interventor lo hará saber al Poder Ejecutivo y a la H. Legislatura, continuando
interinamente en el ejercicio de sus funciones hasta tanto se resuelva en
definitiva la integración de las referidas autoridades.
Título VI
/Actos Objeto de Regulación
Sección I
Enumeración General
Artículo 87.- Las disposiciones de esta ley, se aplicarán a la declaración
unilateral del órgano estatal obrando en función administrativa, destinada a
producir consecuencias jurídicas individuales en forma directa y al que, en
ella, se llama “acto administrativo ejecutorio", "acto ejecutorio" o "acto"
indistintamente. Comprende a los decretos y resoluciones de contenido
particular y demás actos mediante los cuales se ejerce igual función.
Artículo 88.- Se aplicarán, también, a las demás funciones administrativas
cuando se haga expresa referencia a ellas, y por analogía cuando el silencio
legislativo admita su aplicación sin contradecir al espíritu de la institución
de que se trate.
Artículo 89.- Se considerarán actos ejecutorios a los actos separables que aún
integrando el procedimiento destinado a sancionar otro tipo de acto, tenga las
características de los mencionados en el Artículo 87.
Artículo 90.- La actuación de personas no estatales a que se refiere el
artículo 2 que tengan las características de los actos mencionados en el art.
87, quedan sujetos a la regulación de esta ley, con la salvedad del art. 2.
Sección II
Acto Ejecutorio
Artículo 91.- Se considera acto ejecutorio al que reúna todos los requisitos
esenciales previstos por la ley, aunque alguno o algunos de ellos estuviesen
viciados.
Sección III
Acto Jurídicamente Inexistente
Artículo 92.- Faltando uno o más de los requisitos esenciales previstos por la
ley para la existencia del acto, se considerará a la actuación administrativa
así cumplida, como jurídicamente inexistente.
Sección IV
De la Competencia
Artículo 93.- Los actos ejecutorios deben emanar de órganos competentes según
el orden normativo.
Artículo 94.- El acto debe ser dictado por funcionarios regularmente designados
y en funciones al tiempo de dictarlo.
Sección V
Causa
Artículo 95.- Deberá sustentarse en hechos y antecedentes que según la ley o el
reglamento puedan ser causa para que la decisión sea tomada y en el derecho
aplicable.
Sección VI
Procedimientos
Artículo 96.- Antes de su emisión deben cumplirse los procedimientos
constitucionales y legales previstos en esta u otras leyes reglamentarias y los
que resulten implícitos del ordenamiento jurídico.
Artículo 97.-- Sin perjuicio de lo que establezcan otras normas, considérase
necesario el dictamen previo del servicio permanente de asesoramiento jurídico
cuando el acto pudiese afectar derechos subjetivos o intereses legítimos.
Artículo 98.- Cuando el acto pudiese involucrar derechos subjetivos o legítimos
de los particulares, ellos tendrán derecho al debido proceso adjetivo que
comprende:
a) El derecho a ser oídos y de exponer las razones de sus pretensiones o
defensas, antes de la emisión del acto que se refiere a sus derechos subjetivos
o legítimos;
b) Hacerse patrocinar y representar profesionalmente.
Cuando una norma permita que en sede administrativa se ejerza la representación
por quienes no sean profesionales del derecho, el patrocinio letrado será
obligatorio en el caso en que se planteen o debatan cuestiones jurídicas;
c) Derecho a ofrecer y producir pruebas, cuando ellas fueren pertinentes,
debiendo la Administración requerir y producir los informes y dictámenes
necesarios para el esclarecimiento de los hechos, todo con el contralor de los
interesados o sus representantes profesionales, quienes podrán presentar los
alegatos y descargos una vez concluidos los procedimientos probatorios. Todo en
la forma determinada en esta ley;
d) Derecho de acceso al expediente en la forma determinada por la presente ley
y en especial, a que bajo la responsabilidad del abogado matriculado, le sea
prestado el expediente con excepción de las piezas que puedan considerarse
esenciales y sean irreproducibles, de la que se le entregará copia en el caso y
con las finalidades en que el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial
prevé el préstamo de los expedientes judiciales.
La Administración podrá obviar el préstamo del expediente original, entregando
una copia certificada por funcionario competente. En todo caso en que el
particular deba contestar vistas, traslados, requerimientos o trámites
similares, o tenga derecho a plantear recursos, a su costa, se le podrá otorgar
copia de las piezas que indique. El pedido de copia suspenderá automáticamente
los plazos hasta que ellas sean puestas a disposición del interesado
peticionante;
e) Derecho a una decisión fundada y que el acto de decisión haga expresa
consideración de los principales argumentos y de las cuestiones propuestas, en
tanto fueren conducentes para la decisión del caso;
f) Derecho a la suspensión automática de los plazos cuando solicitada vista del
expediente no sea otorgada dentro del plazo de 48 horas o cuando no se entregue
en préstamo el mismo en el caso mencionado en el inciso d);
g) A que se hagan las notificaciones en la forma determinada en esta ley;
h) A interponer los recursos previstos por la ley.
Sección VII
Objeto y Contenido
Artículo 99.- El objeto respecto del cual el acto verse, y su contenido deben
ser ciertos, claros, posibles y existentes física y jurídicamente, y precisos.
Artículo 100.- El acto debe decidir, certificar o registrar, todas las
cuestiones propuestas en el curso del procedimiento, pero puede involucrar
otras no propuestas, en cuyo caso, si ello pudiese afectar a un administrado
deberá previamente cumplir los requisitos del art. 98.
Artículo 101.- El acto no puede contener resolución que:
a) Esté prohibida por el orden normativo;
b) Esté en discordancia con la cuestión de hecho acreditada en el expediente;
c) Sea impreciso u oscuro;
d) Sea absurdo o imposible de hecho;
e) Contravenga en el caso particular disposiciones constitucionales,
legislativas o sentencias judiciales. Tampoco podrá vulnerar el principio de
irrevocabilidad del acto administrativo en la forma establecida por esta ley.
No podrá violar normas administrativas de carácter general fijadas por
autoridad competente, sea que éstas provengan de funcionario de igual, inferior
o superior jerarquía o de la misma autoridad que dicta el auto, sin perjuicio
de las atribuciones de ésta de derogar la norma general mediante otro acto
general.
Sección VIII
Motivación
Artículo 102.- Serán motivados:
a) Los actos que limiten derechos subjetivos;
b) Los que resuelvan recursos;
c) Los que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del
dictamen de órganos consultivos;
d) Los que deban serlo en virtud de ley;
e) Los reglamentos y actos discrecionales de alcance general.
Artículo 103.-- La motivación expresará sucintamente lo requerido en el
expediente, en forma concreta las razones que inducen a emitir el acto, y si
impusieren declararen obligaciones para el administrado, el fundamento de
derecho. La motivación puede consistir en la remisión a propuestas, dictámenes
o resoluciones previas, que ha determinado realmente la adopción del acto, a
condición de que cumplan los requisitos de este articulo, y de que se
transcriba su texto o de que se acompañe su copia al acto principal.
Artículo 104.- En todo caso, sea o no necesaria la motivación, si el acto
impusiere o declarare obligaciones para el administrado, deberá indicarse, en
forma concreta pero claramente individualizado, el lugar donde fue publicada,
la norma general que da sustento a la obligación de que se trate. Si se tratase
del Boletín Oficial de la Provincia, fecha de publicación y número del mismo;
si fuese otra publicación, los datos que permitan su inmediata
individualización en los registros oficiales.
Sección IX
Voluntad
Artículo 105.- La voluntad debe ser libre y conscientemente emitida sin que
medie violencia física o moral.
Artículo 106.- No se admite el acto simulado a ningún efecto.
Artículo 107.- La voluntad del órgano administrativo no debe ser inducida a
error, ni él puede obrar con dolo o negligencia.
Artículo 108.- Cuando el órgano administrativo requiera la autorización de otro
órgano para el dictado de un acto, aquella debe ser previa y no puede otorgarse
luego de emitido el acto.
Artículo 109.- El acto sujeto por el orden normativo a la aprobación de otro
órgano no podrá ejecutarse mientras aquella no haya sido otorgada.
Artículo 110.- Los actos de los órganos colegiados deben emitirse observando
los principios de sesión, quórum y deliberación.
Artículo 111.- En ausencia de normas legales específicas supletoriamente,
deberán observarse las siguientes reglas, para los actos mencionados en el
artículo 110.-
a) El Presidente de los órganos colegiados hará la convocatoria, comunicándola
a los miembros con una antelación mínima de dos días salvo caso de urgencia con
remisión de copia del orden del día;
b) El orden del día será fijado por el Presidente. Los miembros tendrán derecho
a que se incluyan en el mismo, los puntos que señalen, siempre que hicieran la
presentación por lo menos dos días antes de la fecha en que la sesión deba
tener lugar.
c) Quedará válidamente constituido el órgano colegido aunque no se hubieran
cumplido todos los requisitos de la convocatoria, siempre que se hallen
formalmente reunidos todos los miembros y así acuerden por unanimidad.
d) El quórum para la válida constitución del órgano colegiado será el de la
mayoría absoluta de sus componentes. Si no existiera quórum, el órgano se
constituirá en segunda convocatoria 24 horas después de la señalada por la
primera, siendo suficiente para ella la asistencia de la tercera parte de
ellos, y en todo caso en número no inferior a tres.
e) Las decisiones serán adoptadas por mayoría absoluta de los miembros
presentes.
f) No podrá ser objeto de decisión ningún asunto que no figure en el orden del
día, con excepción de la establecida en el inciso c).
g) Ninguna decisión podrá ser adoptada por el órgano colegiado sin haber
sometido la cuestión a la deliberación de sus miembros, otorgándosele razonable
posibilidad de expresar su opinión.
h) Los miembros podrán hacer constar en el acta su voto contrario al acuerdo
adoptado y los motivos que los funden. Cuando voten en contra y hagan constar
su oposición motivada, quedaran exentos de las responsabilidades que puedan
derivarse de las decisiones del órgano colegiado.
Sección X
Del Silencio
Artículo 112.- El silencio o la ambigüedad de la Administración frente a
cuestiones que requieran de ella un pronunciamiento concreto, se interpretarán
como negativa, sólo mediando disposición expresa podrá acordarse al silencio
un sentido positivo.
Si las normas especiales no previeren un plazo determinado para el
pronunciamiento, éste no podrá exceder de un mes computado en la forma
determinada en el art. 17, a partir del momento en que el expediente hubiere
quedado en estado de decidir respecto de lo peticionado en el trámite de que se
trate. Vencido el plazo que corresponda, el interesado podrá requerir pronto
despacho, dentro del siguiente mes, y si transcurriere otro mes sin producirse
el pronunciamiento requerido, se considerará que hay silencio de la
Administración.
El requerimiento de pronto despacho mencionado es optativo y no obligatorio, de
cualquier forma, si no mediare resolución al término del tercer mes posterior
al momento antes indicado, se acordará al silencio el significado a que se
refiere este artículo.
Sección XI
La Forma
Capítulo I
/Principios Generales
Artículo 113.- El acto ejecutorio se manifestará expresamente y por escrito.
Sólo por excepción, si las circunstancias lo permitieran, podrá utilizarse una
forma distinta.
Artículo 114.- Los actos administrativos ejecutorios que documenten por
escrito, contendrán además de la enumeración y cumplimiento de los requisitos
indicados en este Título VI.
a) Lugar y fecha de emisión
b) Mención del órgano y entidad de quien emane;
c) Determinación firma del agente interviniente.
Artículo 115.- No será necesaria la forma escrita:
a) Cuando mediare urgencia o imposibilidad de hacerlo. En estos casos sin
embargo; deberá el acto documentarse por escrito a la brevedad posible, salvo
cuando se trate de actos cuyos efectos se hayan agotado, y respecto de los
cuales la registración no tenga razonable justificación;
b) Cuando se tratare de cuestiones de servicio que se refieran a asuntos
extraordinarios.
Capítulo II
/Decisiones de los Órganos Colegiados
Artículo 116.- En los órganos colegiados se levantará un acta de cada sesión,
que contendrá:
a) Tiempo y lugar de sesión;
b) Indicación de las personas que han intervenido;
c) Determinación de los puntos principales de la deliberación;
d) Forma y resultado de la votación.
Los acuerdos se documentarán por separado, consignándose aparte lo relativo,
en su caso, a los actos ejecutorios, contratos y reglamentos.
Artículo 117.- Las actas de los órganos colegiados deberán ser firmadas por el
Presidente y Secretario, pudiendo también hacerlo los demás miembros que lo
estimen necesario o conveniente.
Artículo 118.- Cuando deba dictarse una serie de actos de la misma naturaleza
podrá resumirse en un único documento que especificará las circunstancias que
permitan individualizar cada uno de ellos, y sólo dicho documento llevará la
firma de rigor. Dichos actos serán considerados a todos los efectos tales como
notificaciones, impugnación, etc., como actos administrativos diferenciados.
Capitulo III
/Manifestación Implícita
Artículo 119.- Los comportamientos y actividades materiales de la
Administración Pública que tengan un sentido unívoco y que sean incompatibles
con una voluntad diversa, servirán para expresar el acto, salvo que la
naturaleza o circunstancias de éste exijan manifestación expresa. El acto
podrá expresarse a través de otro que lo implicare necesariamente en cuyo caso
tendrán existencia jurídica propia. En cualquiera de los supuestos se requerirá
que el comportamiento, la actividad o el acto dictado, lo haya sido por el
órgano que tenga la competencia para dictar el acto que se dé por
implícitamente dictado.
Sección XII
Finalidad
Artículo 120.- Los actos ejecutorios deben ser emitidos para cumplir el fin de
la norma que otorga competencia al órgano emisor sin poder perseguir con su
dictado otros fines públicos o privados. Al fin principal del acto quedan
subordinados los demás.
Artículo 121.- No se admite que se persiga un fin distinto que el querido por
la ley aunque sólo se utilicen competencias legalmente otorgadas.
Sección XIII
Mérito
Artículo 122.- Es requisito esencial de legitimidad del acto administrativo que
los agentes estatales, para adoptar una decisión, valoren razonablemente las
circunstancias de hecho y derecho aplicables y dispongan lo que sea
proporcionado al fin perseguido por el orden jurídico, atendiendo la causa que
motiva el acto.
Artículo 123.- En ningún caso podrán dictarse actos contrarios a reglas
unívocas de la ciencia o de la técnica o a principios elementales de justicia,
lógica o conveniencia. La conformidad del acto con esta regla no jurídica, es
necesaria para su legitimidad.
Artículo 124.- La discrecionalidad podrá darse incluso en ausencia de ley para
el caso concreto, pero estará sometida en todo caso a los límites que le impone
el ordenamiento expresa o implícitamente para lograr que su ejercicio sea
eficiente y razonable. Asimismo, siempre existirá control sobre los aspectos
reglados del acto discrecional y sobre la observancia de los límites de
discrecionalidad, en la forma establecida para el control de legitimidad.
Artículo 125.- La discrecionalidad está limitada por los derechos del
particular cuando la potestad discrecional no tenga por objeto la limitación o
reglamentación de los mismos.
Sección XIV
De la Publicación y Notificación
Artículo 126.- Los actos administrativos deben ser notificados a los
interesados. La publicación no suple la falta de notificación, salvo la
excepciones establecidas en la ley.
Artículo 127.- No corren los plazos para recurrir respecto de los actos no
notificados regularmente. Ellos pueden ser revocados en cualquier momento por
la autoridad que los dictó y sus superiores, mientras no estén notificados.
Artículo 128.- La notificación se efectuará mediante el acceso directo de los
interesados o sus representantes al expediente, dejándose constancia expresa de
la notificación del acto pertinente o presentación espontánea del interesado,
dándose por notificado del acto.
Artículo 129.- Si el interesado o sus representantes no se notificasen en
alguna de las formas indicadas en el artículo anterior, podrán utilizarse las
demás formas establecidas por el Código de Procesamiento en lo Civil y
Comercial de la Provincia y los procedimientos allí determinados.
Artículo 130.- Es admisible la notificación verbal cuando el acto, válidamente
no esté documentado por escrito.
Artículo 131.-- Las notificaciones se diligenciarán dentro de los diez días
computados a partir del día siguiente al de la sanción del acto.
Artículo 132.- Al practicarse la notificación se indicarán los recursos de que
puede ser objeto el acto, y el plazo dentro del cual los mismos deben
articularse.
Artículo 133.- La omisión o el error en que pudiera incurrir la administración
al efectuar la indicación a la que se refiere el artículo 132, no perjudicará
al interesado ni permitirá darle por decaído ese derecho.
Artículo 134.- Siempre que resultare del expediente haber tenido la parte
noticia de la providencia o resolución, la notificación surtirá desde entonces
sus efectos, como si estuviera legítimamente hecha, sin que por eso quede
relevado el funcionario de la responsabilidad administrativa que corresponda.
Artículo 135.- Si en el acto de la notificación, cualquiera sea la forma en que
ella se practique, no se hace conocer al interesado los recursos de que puede
ser objeto el acto y el plazo dentro del cual los mismos pueden articularse, o
si se comete error en ello, se considerará inexcusablemente suspendido el plazo
de interposición del recurso hasta que dicha circunstancia sea hecha conocer en
la forma establecida en los artículos 128 y 129.
Artículo 136.- No se admitirá en ningún caso la notificación ficta respecto de
los recursos disponibles, si se supone conocida la ley que los prevé.
Sección XV
De la Presunción de Legitimidad y Fuerza Ejecutoria
Artículo 137.- EL acto ejecutorio goza de presunción de legitimidad; su fuerza
ejecutoria faculta a la Administración aún contra la voluntad o resistencia del
obligado, sujeta a la responsabilidad que pudiere resultar a ponerlo en
práctica por sus propios medios, salvo los casos previstos en la Constitución o
la ley; e impide que los recursos que interpongan los administrados sus pendan
su ejecución y efectos, salvo que norma expresa establezca lo contrario y en
los casos del art. 98, Inc. f), 138 y artículos 104, 132 y 133.
Artículo 138.- La ejecución administrativa no podrá ser anterior a la debida
comunicación del acto principal, so pena de responsabilidad.
Artículo 139.- La ejecución debe hacerse preceder de intimación formal, salvo
caso de urgencia. La intimación contendrá el requerimiento de cumplir, clara
enunciación de lo requerido y comunicación del medio coercitivo aplicable en
caso de desobediencia, que no podrá ser más de uno, y un plazo prudencial para
cumplir. Las intimaciones pueden notificarse con el acto principal o
separadamente.
Artículo 140.- No hay recurso administrativo contra la intimación ni contra la
ejecución.
Artículo 141.- Si es posible elegir entre diversos medios coercitivos, el
agente público deberá escoger el menos oneroso y perjudicial de entre los que
sean suficientes al efecto.
Los medios coercitivos serán aplicables uno por uno a la vez, pero podrán
variarse o aumentarse ante la rebeldía del administrado, si el medio anterior
no ha surtido efecto.
Artículo 142.- Los poderes que utilice la Administración a los efectos de los
artículos anteriores, deberán ser expresamente otorgados por la ley y
utilizados en la forma y a los fines por ella previstos.
Artículo 143.- La Administración podrá de oficio, o a petición de parte,
mediante resolución fundada, suspender la ejecución de un acto administrativo,
por razones de interés público, para evitar perjuicios graves al interesado o
daño de imposible o difícil reparación o cuando se alegare fundadamente una
causa de nulidad.
Artículo 144.- En los casos en que la Constitución o la ley otorguen
ejecutoriedad impropia al acto, será requisito esencial para disponer el
cumplimiento que se acredite:
a) Que se haya cumplido con el requisito del artículo 104;
b) Que esté cumplida la notificación;
c) Que se haya hecho conocer lo establecido en el artículo 132;
d) Que esté acreditado que no haya pendiente plazo de interposición de recurso
con efecto suspensivo interpuesto, o que si fue interpuesto, esté pendiente de
resolución.
Artículo 145.- Queda prohibida la resistencia violenta a la ejecución del acto
administrativo, bajo sanción de responsabilidad civil y en su caso penal.
Artículo 146.- No procede la ejecución del acto jurídicamente inexistente, y la
misma de darse, constituye abuso de autoridad. En ese caso bajo su
responsabilidad, el particular puede resistir la ejecución del acto.
Sección XVI
salvo que se haya otorgado al agente discrecionalidad técnica para apreciar la
oportunidad por normas legislativas o reglamentarias, y en este caso en la
medida establecida por dicha norma.
Artículo 67.- Los superiores jerárquicos, respecto de los organismos
desconcentrados, tienen en relación a estos las atribuciones inherentes al
poder jerárquico a que se refiere el artículo 66, en cuanto no fuesen las
cuestiones respecto de las cuales se les ha otorgado por Ley la competencia a
que se refieren los Arts. 72, 74 y 75.
Artículo 68.- Las entidades que no integran el complejo orgánico a que se
refiere el art. 66, están sometidas a la jerarquía del Poder Ejecutivo, sólo en
los aspectos y en la extensión que determine la ley de su creación y las normas
de esta reglamentación; y cuando el Poder Ejecutivo le hubiese delegado, el
ejercicio de alguna atribución específicamente suya en cuyo supuesto existirá
poder jerárquico con respecto a esa materia delegada, en la extensión de los
incisos a) y b) del art. 66.
Sección XII
Del Deber de Obediencia
Artículo 69.- Todos los agentes estatales deben obediencia a sus superiores con
las limitaciones que se establezcan en esta Sección.
Artículo 70.- Los órganos consultivos, los de control y los que realicen
funciones estrictamente técnicas no están sujetos a subordinación en cuanto a
esas atribuciones, pero sí en los demás aspectos de su actividad.
Artículo 71.- El subordinado tiene deber de controlar sí las órdenes que se
emiten emanan del superior jerárquico con atribuciones y competencias para
darlas, según las particularidades del caso, si tienen por objeto la
realización de actos de servicio, si corresponde a su competencia cumplir la
conducta mandada y si ellas son transmitidas en la forma prescripta por la
norma o práctica aplicable al caso.
Sección XIII
Desconcentración y Descentralización
Capítulo I
/Desconcentración
Artículo 72.- Hay desconcentración cuando el ordenamiento jurídico confiere en
forma regular y permanente atribuciones a órganos inferiores dentro de la misma
organización y del mismo ente estatal, que facultan a aquellos a resolver las
cuestiones que se las sometan sin ajustarse a órdenes o instrucciones del
superior jerárquico, respecto de la cuestión objeto de desconcentración, y sin
que se le confiera personalidad jurídica y patrimonio propio
Artículo 73.- El órgano desconcentrado se encuentra jerárquicamente subordinado
a las autoridades superiores del organismo o ente estatal en la forma
establecida en los Arts. 74 y 75.
Artículo 74.- La desconcentración será establecida por Ley o reglamento.
Faculta al órgano o entidad desconcentrada a resolver los asuntos concretos que
están comprendidos dentro de las facultades desconcentradas o para realizar
actividades respecto de las cuales se ha otorgado discrecionalidad técnica al
ente, o resolver o realizar los demás asuntos que expresamente establezca la
ley o reglamento de creación.
Artículo 75.- La desconcentración será de interpretación restrictiva en cuando
a su existencia y extensión.
A su virtud la ley que establecer su extensión podrá excluir de la competencia
del superior, en relación al órgano o ente desconcentrado, la posibilidad de:
a) Avocar competencia del inferior;
b) Revisar o sustituir la conducta del inferior
c) Dar órdenes, instrucciones o circulares al inferior.
Capítulo II
/Descentralización
Artículo 76.- Hay descentralización cuando el ordenamiento jurídico confiere en
forma regular y permanente atribuciones a entidades dotadas de personalidad
jurídica y patrimonio propio que actúan por orden y cuenta propia bajo el
control del Poder Ejecutivo en la forma y con los fines establecidos en la ley.
Respecto de ellos, el Poder Ejecutivo no tiene más poder jerárquico que el
mencionado en el art. 68.
Artículo 77.- A las entidades en que tengan participación el Estado sin ser de
las mencionadas en los Arts. 72 y 76 de esta ley, que ejerzan funciones
administrativas se les aplica lo establecido respecto de los entes
descentralizados, salvo ley expresa en contrario, o que ello sea incompatible
con la naturaleza del ente o su actividad.
Artículo 78.- Sin perjuicio de lo que otras normas establezcan al respecto, el
control administrativo que el Poder Ejecutivo ejerce sobre las entidades
descentralizadas sólo excluye el control de oportunidad o mérito de su
actividad y comprende las atribuciones de:
a) Dar instrucciones generales a la entidad, y decidir en los recursos y
denuncias que se interpongan contra sus actos en los casos establecidos en los
Arts. 68 y 76; e intervenirla en la forma establecida en el art. 79.
b) Nombrar y remover a sus autoridades superiores en los plazos y condiciones
previstas en el ordenamiento jurídico.
c) Realizar investigaciones preventivas.
Sección XIV
Intervención Administrativa
Artículo 79.- Salvo que la ley de creación establezca otra cosa, la
intervención a las entidades descentralizadas será dispuesta por el Poder
Ejecutivo en los siguientes casos:
a) Suspensión grave e injustificada de la atención o servicios a cargo del
ente;
b) Comisión de graves o continuadas irregularidades administrativas;
c) Existencia de un conflicto institucional insoluble dentro del ente.
Artículo 80.- El acto que la declare deberá ser motivado y comunicado en el
plazo de diez días a la H. Legislatura.
Artículo 81.- La intervención no implica la caducidad de las autoridades
superiores de la entidad intervenida. La separación de éstas de sus funciones
deberá ser resuelta expresamente por el Poder Ejecutivo a propuesta del
Interventor.
Artículo 82.- El Interventor tiene sólo aquellas atribuciones que sean
imprescindibles para solucionar la causa que ha motivado la Intervención y
asegurar la continuidad jurídica del ente. En ningún caso tiene mayores
atribuciones que las que corresponden normalmente a las autoridades superiores
del ente.
Artículo 83.- Los actos del interventor en el desempeño de sus funciones se
considerarán realizados por la entidad intervenida.
Artículo 84.- La intervención será decretada por plazo determinado, que será
fijado en la resolución y que no podrá ser de más de tres meses prorrogables
por otros tres. Si el acto que decreta la intervención no fija el plazo, se
entenderá que ha sido establecido el de tres meses.
Artículo 85.- Vencido el plazo o su prórroga, la intervención caducará
automáticamente, reasumiendo de pleno derecho sus atribuciones las autoridades
superiores de la entidad, que no hubiesen sido separadas del cargo, conforme al
art. 81.
Artículo 86.- Si vencido el plazo de la intervención no hubiera ninguna de las
autoridades superiores de la entidad que pueda asumir la administración, el
interventor lo hará saber al Poder Ejecutivo y a la H. Legislatura, continuando
interinamente en el ejercicio de sus funciones hasta tanto se resuelva en
definitiva la integración de las referidas autoridades.
Título VI
/Actos Objeto de Regulación
Sección I
Enumeración General
Artículo 87.- Las disposiciones de esta ley, se aplicarán a la declaración
unilateral del órgano estatal obrando en función administrativa, destinada a
producir consecuencias jurídicas individuales en forma directa y al que, en
ella, se llama “acto administrativo ejecutorio", "acto ejecutorio" o "acto"
indistintamente. Comprende a los decretos y resoluciones de contenido
particular y demás actos mediante los cuales se ejerce igual función.
Artículo 88.- Se aplicarán, también, a las demás funciones administrativas
cuando se haga expresa referencia a ellas, y por analogía cuando el silencio
legislativo admita su aplicación sin contradecir al espíritu de la institución
de que se trate.
Artículo 89.- Se considerarán actos ejecutorios a los actos separables que aún
integrando el procedimiento destinado a sancionar otro tipo de acto, tenga las
características de los mencionados en el Artículo 87.
Artículo 90.- La actuación de personas no estatales a que se refiere el
artículo 2 que tengan las características de los actos mencionados en el art.
87, quedan sujetos a la regulación de esta ley, con la salvedad del art. 2.
Sección II
Acto Ejecutorio
Artículo 91.- Se considera acto ejecutorio al que reúna todos los requisitos
esenciales previstos por la ley, aunque alguno o algunos de ellos estuviesen
viciados.
Sección III
Acto Jurídicamente Inexistente
Artículo 92.- Faltando uno o más de los requisitos esenciales previstos por la
ley para la existencia del acto, se considerará a la actuación administrativa
así cumplida, como jurídicamente inexistente.
Sección IV
De la Competencia
Artículo 93.- Los actos ejecutorios deben emanar de órganos competentes según
el orden normativo.
Artículo 94.- El acto debe ser dictado por funcionarios regularmente designados
y en funciones al tiempo de dictarlo.
Sección V
Causa
Artículo 95.- Deberá sustentarse en hechos y antecedentes que según la ley o el
reglamento puedan ser causa para que la decisión sea tomada y en el derecho
aplicable.
Sección VI
Procedimientos
Artículo 96.- Antes de su emisión deben cumplirse los procedimientos
constitucionales y legales previstos en esta u otras leyes reglamentarias y los
que resulten implícitos del ordenamiento jurídico.
Artículo 97.-- Sin perjuicio de lo que establezcan otras normas, considérase
necesario el dictamen previo del servicio permanente de asesoramiento jurídico
cuando el acto pudiese afectar derechos subjetivos o intereses legítimos.
Artículo 98.- Cuando el acto pudiese involucrar derechos subjetivos o legítimos
de los particulares, ellos tendrán derecho al debido proceso adjetivo que
comprende:
a) El derecho a ser oídos y de exponer las razones de sus pretensiones o
defensas, antes de la emisión del acto que se refiere a sus derechos subjetivos
o legítimos;
b) Hacerse patrocinar y representar profesionalmente.
Cuando una norma permita que en sede administrativa se ejerza la representación
por quienes no sean profesionales del derecho, el patrocinio letrado será
obligatorio en el caso en que se planteen o debatan cuestiones jurídicas;
c) Derecho a ofrecer y producir pruebas, cuando ellas fueren pertinentes,
debiendo la Administración requerir y producir los informes y dictámenes
necesarios para el esclarecimiento de los hechos, todo con el contralor de los
interesados o sus representantes profesionales, quienes podrán presentar los
alegatos y descargos una vez concluidos los procedimientos probatorios. Todo en
la forma determinada en esta ley;
d) Derecho de acceso al expediente en la forma determinada por la presente ley
y en especial, a que bajo la responsabilidad del abogado matriculado, le sea
prestado el expediente con excepción de las piezas que puedan considerarse
esenciales y sean irreproducibles, de la que se le entregará copia en el caso y
con las finalidades en que el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial
prevé el préstamo de los expedientes judiciales.
La Administración podrá obviar el préstamo del expediente original, entregando
una copia certificada por funcionario competente. En todo caso en que el
particular deba contestar vistas, traslados, requerimientos o trámites
similares, o tenga derecho a plantear recursos, a su costa, se le podrá otorgar
copia de las piezas que indique. El pedido de copia suspenderá automáticamente
los plazos hasta que ellas sean puestas a disposición del interesado
peticionante;
e) Derecho a una decisión fundada y que el acto de decisión haga expresa
consideración de los principales argumentos y de las cuestiones propuestas, en
tanto fueren conducentes para la decisión del caso;
f) Derecho a la suspensión automática de los plazos cuando solicitada vista del
expediente no sea otorgada dentro del plazo de 48 horas o cuando no se entregue
en préstamo el mismo en el caso mencionado en el inciso d);
g) A que se hagan las notificaciones en la forma determinada en esta ley;
h) A interponer los recursos previstos por la ley.
Sección VII
Objeto y Contenido
Artículo 99.- El objeto respecto del cual el acto verse, y su contenido deben
ser ciertos, claros, posibles y existentes física y jurídicamente, y precisos.
Artículo 100.- El acto debe decidir, certificar o registrar, todas las
cuestiones propuestas en el curso del procedimiento, pero puede involucrar
otras no propuestas, en cuyo caso, si ello pudiese afectar a un administrado
deberá previamente cumplir los requisitos del art. 98.
Artículo 101.- El acto no puede contener resolución que:
a) Esté prohibida por el orden normativo;
b) Esté en discordancia con la cuestión de hecho acreditada en el expediente;
c) Sea impreciso u oscuro;
d) Sea absurdo o imposible de hecho;
e) Contravenga en el caso particular disposiciones constitucionales,
legislativas o sentencias judiciales. Tampoco podrá vulnerar el principio de
irrevocabilidad del acto administrativo en la forma establecida por esta ley.
No podrá violar normas administrativas de carácter general fijadas por
autoridad competente, sea que éstas provengan de funcionario de igual, inferior
o superior jerarquía o de la misma autoridad que dicta el auto, sin perjuicio
de las atribuciones de ésta de derogar la norma general mediante otro acto
general.
Sección VIII
Motivación
Artículo 102.- Serán motivados:
a) Los actos que limiten derechos subjetivos;
b) Los que resuelvan recursos;
c) Los que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del
dictamen de órganos consultivos;
d) Los que deban serlo en virtud de ley;
e) Los reglamentos y actos discrecionales de alcance general.
Artículo 103.-- La motivación expresará sucintamente lo requerido en el
expediente, en forma concreta las razones que inducen a emitir el acto, y si
impusieren declararen obligaciones para el administrado, el fundamento de
derecho. La motivación puede consistir en la remisión a propuestas, dictámenes
o resoluciones previas, que ha determinado realmente la adopción del acto, a
condición de que cumplan los requisitos de este articulo, y de que se
transcriba su texto o de que se acompañe su copia al acto principal.
Artículo 104.- En todo caso, sea o no necesaria la motivación, si el acto
impusiere o declarare obligaciones para el administrado, deberá indicarse, en
forma concreta pero claramente individualizado, el lugar donde fue publicada,
la norma general que da sustento a la obligación de que se trate. Si se tratase
del Boletín Oficial de la Provincia, fecha de publicación y número del mismo;
si fuese otra publicación, los datos que permitan su inmediata
individualización en los registros oficiales.
Sección IX
Voluntad
Artículo 105.- La voluntad debe ser libre y conscientemente emitida sin que
medie violencia física o moral.
Artículo 106.- No se admite el acto simulado a ningún efecto.
Artículo 107.- La voluntad del órgano administrativo no debe ser inducida a
error, ni él puede obrar con dolo o negligencia.
Artículo 108.- Cuando el órgano administrativo requiera la autorización de otro
órgano para el dictado de un acto, aquella debe ser previa y no puede otorgarse
luego de emitido el acto.
Artículo 109.- El acto sujeto por el orden normativo a la aprobación de otro
órgano no podrá ejecutarse mientras aquella no haya sido otorgada.
Artículo 110.- Los actos de los órganos colegiados deben emitirse observando
los principios de sesión, quórum y deliberación.
Artículo 111.- En ausencia de normas legales específicas supletoriamente,
deberán observarse las siguientes reglas, para los actos mencionados en el
artículo 110.-
a) El Presidente de los órganos colegiados hará la convocatoria, comunicándola
a los miembros con una antelación mínima de dos días salvo caso de urgencia con
remisión de copia del orden del día;
b) El orden del día será fijado por el Presidente. Los miembros tendrán derecho
a que se incluyan en el mismo, los puntos que señalen, siempre que hicieran la
presentación por lo menos dos días antes de la fecha en que la sesión deba
tener lugar.
c) Quedará válidamente constituido el órgano colegido aunque no se hubieran
cumplido todos los requisitos de la convocatoria, siempre que se hallen
formalmente reunidos todos los miembros y así acuerden por unanimidad.
d) El quórum para la válida constitución del órgano colegiado será el de la
mayoría absoluta de sus componentes. Si no existiera quórum, el órgano se
constituirá en segunda convocatoria 24 horas después de la señalada por la
primera, siendo suficiente para ella la asistencia de la tercera parte de
ellos, y en todo caso en número no inferior a tres.
e) Las decisiones serán adoptadas por mayoría absoluta de los miembros
presentes.
f) No podrá ser objeto de decisión ningún asunto que no figure en el orden del
día, con excepción de la establecida en el inciso c).
g) Ninguna decisión podrá ser adoptada por el órgano colegiado sin haber
sometido la cuestión a la deliberación de sus miembros, otorgándosele razonable
posibilidad de expresar su opinión.
h) Los miembros podrán hacer constar en el acta su voto contrario al acuerdo
adoptado y los motivos que los funden. Cuando voten en contra y hagan constar
su oposición motivada, quedaran exentos de las responsabilidades que puedan
derivarse de las decisiones del órgano colegiado.
Sección X
Del Silencio
Artículo 112.- El silencio o la ambigüedad de la Administración frente a
cuestiones que requieran de ella un pronunciamiento concreto, se interpretarán
como negativa, sólo mediando disposición expresa podrá acordarse al silencio
un sentido positivo.
Si las normas especiales no previeren un plazo determinado para el
pronunciamiento, éste no podrá exceder de un mes computado en la forma
determinada en el art. 17, a partir del momento en que el expediente hubiere
quedado en estado de decidir respecto de lo peticionado en el trámite de que se
trate. Vencido el plazo que corresponda, el interesado podrá requerir pronto
despacho, dentro del siguiente mes, y si transcurriere otro mes sin producirse
el pronunciamiento requerido, se considerará que hay silencio de la
Administración.
El requerimiento de pronto despacho mencionado es optativo y no obligatorio, de
cualquier forma, si no mediare resolución al término del tercer mes posterior
al momento antes indicado, se acordará al silencio el significado a que se
refiere este artículo.
Sección XI
La Forma
Capítulo I
/Principios Generales
Artículo 113.- El acto ejecutorio se manifestará expresamente y por escrito.
Sólo por excepción, si las circunstancias lo permitieran, podrá utilizarse una
forma distinta.
Artículo 114.- Los actos administrativos ejecutorios que documenten por
escrito, contendrán además de la enumeración y cumplimiento de los requisitos
indicados en este Título VI.
a) Lugar y fecha de emisión
b) Mención del órgano y entidad de quien emane;
c) Determinación firma del agente interviniente.
Artículo 115.- No será necesaria la forma escrita:
a) Cuando mediare urgencia o imposibilidad de hacerlo. En estos casos sin
embargo; deberá el acto documentarse por escrito a la brevedad posible, salvo
cuando se trate de actos cuyos efectos se hayan agotado, y respecto de los
cuales la registración no tenga razonable justificación;
b) Cuando se tratare de cuestiones de servicio que se refieran a asuntos
extraordinarios.
Capítulo II
/Decisiones de los Órganos Colegiados
Artículo 116.- En los órganos colegiados se levantará un acta de cada sesión,
que contendrá:
a) Tiempo y lugar de sesión;
b) Indicación de las personas que han intervenido;
c) Determinación de los puntos principales de la deliberación;
d) Forma y resultado de la votación.
Los acuerdos se documentarán por separado, consignándose aparte lo relativo,
en su caso, a los actos ejecutorios, contratos y reglamentos.
Artículo 117.- Las actas de los órganos colegiados deberán ser firmadas por el
Presidente y Secretario, pudiendo también hacerlo los demás miembros que lo
estimen necesario o conveniente.
Artículo 118.- Cuando deba dictarse una serie de actos de la misma naturaleza
podrá resumirse en un único documento que especificará las circunstancias que
permitan individualizar cada uno de ellos, y sólo dicho documento llevará la
firma de rigor. Dichos actos serán considerados a todos los efectos tales como
notificaciones, impugnación, etc., como actos administrativos diferenciados.
Capitulo III
/Manifestación Implícita
Artículo 119.- Los comportamientos y actividades materiales de la
Administración Pública que tengan un sentido unívoco y que sean incompatibles
con una voluntad diversa, servirán para expresar el acto, salvo que la
naturaleza o circunstancias de éste exijan manifestación expresa. El acto
podrá expresarse a través de otro que lo implicare necesariamente en cuyo caso
tendrán existencia jurídica propia. En cualquiera de los supuestos se requerirá
que el comportamiento, la actividad o el acto dictado, lo haya sido por el
órgano que tenga la competencia para dictar el acto que se dé por
implícitamente dictado.
Sección XII
Finalidad
Artículo 120.- Los actos ejecutorios deben ser emitidos para cumplir el fin de
la norma que otorga competencia al órgano emisor sin poder perseguir con su
dictado otros fines públicos o privados. Al fin principal del acto quedan
subordinados los demás.
Artículo 121.- No se admite que se persiga un fin distinto que el querido por
la ley aunque sólo se utilicen competencias legalmente otorgadas.
Sección XIII
Mérito
Artículo 122.- Es requisito esencial de legitimidad del acto administrativo que
los agentes estatales, para adoptar una decisión, valoren razonablemente las
circunstancias de hecho y derecho aplicables y dispongan lo que sea
proporcionado al fin perseguido por el orden jurídico, atendiendo la causa que
motiva el acto.
Artículo 123.- En ningún caso podrán dictarse actos contrarios a reglas
unívocas de la ciencia o de la técnica o a principios elementales de justicia,
lógica o conveniencia. La conformidad del acto con esta regla no jurídica, es
necesaria para su legitimidad.
Artículo 124.- La discrecionalidad podrá darse incluso en ausencia de ley para
el caso concreto, pero estará sometida en todo caso a los límites que le impone
el ordenamiento expresa o implícitamente para lograr que su ejercicio sea
eficiente y razonable. Asimismo, siempre existirá control sobre los aspectos
reglados del acto discrecional y sobre la observancia de los límites de
discrecionalidad, en la forma establecida para el control de legitimidad.
Artículo 125.- La discrecionalidad está limitada por los derechos del
particular cuando la potestad discrecional no tenga por objeto la limitación o
reglamentación de los mismos.
Sección XIV
De la Publicación y Notificación
Artículo 126.- Los actos administrativos deben ser notificados a los
interesados. La publicación no suple la falta de notificación, salvo la
excepciones establecidas en la ley.
Artículo 127.- No corren los plazos para recurrir respecto de los actos no
notificados regularmente. Ellos pueden ser revocados en cualquier momento por
la autoridad que los dictó y sus superiores, mientras no estén notificados.
Artículo 128.- La notificación se efectuará mediante el acceso directo de los
interesados o sus representantes al expediente, dejándose constancia expresa de
la notificación del acto pertinente o presentación espontánea del interesado,
dándose por notificado del acto.
Artículo 129.- Si el interesado o sus representantes no se notificasen en
alguna de las formas indicadas en el artículo anterior, podrán utilizarse las
demás formas establecidas por el Código de Procesamiento en lo Civil y
Comercial de la Provincia y los procedimientos allí determinados.
Artículo 130.- Es admisible la notificación verbal cuando el acto, válidamente
no esté documentado por escrito.
Artículo 131.-- Las notificaciones se diligenciarán dentro de los diez días
computados a partir del día siguiente al de la sanción del acto.
Artículo 132.- Al practicarse la notificación se indicarán los recursos de que
puede ser objeto el acto, y el plazo dentro del cual los mismos deben
articularse.
Artículo 133.- La omisión o el error en que pudiera incurrir la administración
al efectuar la indicación a la que se refiere el artículo 132, no perjudicará
al interesado ni permitirá darle por decaído ese derecho.
Artículo 134.- Siempre que resultare del expediente haber tenido la parte
noticia de la providencia o resolución, la notificación surtirá desde entonces
sus efectos, como si estuviera legítimamente hecha, sin que por eso quede
relevado el funcionario de la responsabilidad administrativa que corresponda.
Artículo 135.- Si en el acto de la notificación, cualquiera sea la forma en que
ella se practique, no se hace conocer al interesado los recursos de que puede
ser objeto el acto y el plazo dentro del cual los mismos pueden articularse, o
si se comete error en ello, se considerará inexcusablemente suspendido el plazo
de interposición del recurso hasta que dicha circunstancia sea hecha conocer en
la forma establecida en los artículos 128 y 129.
Artículo 136.- No se admitirá en ningún caso la notificación ficta respecto de
los recursos disponibles, si se supone conocida la ley que los prevé.
Sección XV
De la Presunción de Legitimidad y Fuerza Ejecutoria
Artículo 137.- EL acto ejecutorio goza de presunción de legitimidad; su fuerza
ejecutoria faculta a la Administración aún contra la voluntad o resistencia del
obligado, sujeta a la responsabilidad que pudiere resultar a ponerlo en
práctica por sus propios medios, salvo los casos previstos en la Constitución o
la ley; e impide que los recursos que interpongan los administrados sus pendan
su ejecución y efectos, salvo que norma expresa establezca lo contrario y en
los casos del art. 98, Inc. f), 138 y artículos 104, 132 y 133.
Artículo 138.- La ejecución administrativa no podrá ser anterior a la debida
comunicación del acto principal, so pena de responsabilidad.
Artículo 139.- La ejecución debe hacerse preceder de intimación formal, salvo
caso de urgencia. La intimación contendrá el requerimiento de cumplir, clara
enunciación de lo requerido y comunicación del medio coercitivo aplicable en
caso de desobediencia, que no podrá ser más de uno, y un plazo prudencial para
cumplir. Las intimaciones pueden notificarse con el acto principal o
separadamente.
Artículo 140.- No hay recurso administrativo contra la intimación ni contra la
ejecución.
Artículo 141.- Si es posible elegir entre diversos medios coercitivos, el
agente público deberá escoger el menos oneroso y perjudicial de entre los que
sean suficientes al efecto.
Los medios coercitivos serán aplicables uno por uno a la vez, pero podrán
variarse o aumentarse ante la rebeldía del administrado, si el medio anterior
no ha surtido efecto.
Artículo 142.- Los poderes que utilice la Administración a los efectos de los
artículos anteriores, deberán ser expresamente otorgados por la ley y
utilizados en la forma y a los fines por ella previstos.
Artículo 143.- La Administración podrá de oficio, o a petición de parte,
mediante resolución fundada, suspender la ejecución de un acto administrativo,
por razones de interés público, para evitar perjuicios graves al interesado o
daño de imposible o difícil reparación o cuando se alegare fundadamente una
causa de nulidad.
Artículo 144.- En los casos en que la Constitución o la ley otorguen
ejecutoriedad impropia al acto, será requisito esencial para disponer el
cumplimiento que se acredite:
a) Que se haya cumplido con el requisito del artículo 104;
b) Que esté cumplida la notificación;
c) Que se haya hecho conocer lo establecido en el artículo 132;
d) Que esté acreditado que no haya pendiente plazo de interposición de recurso
con efecto suspensivo interpuesto, o que si fue interpuesto, esté pendiente de
resolución.
Artículo 145.- Queda prohibida la resistencia violenta a la ejecución del acto
administrativo, bajo sanción de responsabilidad civil y en su caso penal.
Artículo 146.- No procede la ejecución del acto jurídicamente inexistente, y la
misma de darse, constituye abuso de autoridad. En ese caso bajo su
responsabilidad, el particular puede resistir la ejecución del acto.
Sección XVI
Medidas Precautorias
Artículo 147.- Durante el curso del procedimiento, o antes si hubiera urgencia
notoria, la Administración podrá disponer de oficio o a petición de parte
interesada, con fuerza ejecutoria, medidas precautorias similares a las
previstas en el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, siempre que:
a) Se reúnan algunas de las razones expresadas en el art. 143 de esta ley, o el
título correspondiente del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial;
b) Que el acto reúna los requisitos exigidos para el acto ejecutorio, en
especial respecto de competencia , voluntad, causa, forma y finalidad;
c) Que sea absolutamente preciso para asegurar el cumplimiento de acto
ejecutorio que sea el objeto final del procedimiento.
Sección XVII
De las Vías de Hecho
Artículo 148.- La Administración se abstendrá de:
a) Ejecutar el acto a que se refiere el artículo 92;
b) De poner en ejecución un acto estando pendiente algún recurso
administrativo, de los que en virtud de norma expresa impliquen la suspensión
de la ejecutoriedad de aquél o que habiéndose resuelto no hubiere sido
notificado.
Título VII
/Extinción
Sección I
Cumplimiento Del Objeto.
Artículo 149.- El acto ejecutorio se extingue con el cumplimiento de la
decisión que contenga, siendo los efectos de esta extinción para el futuro.
Sección II
Artículo 69.- Todos los agentes estatales deben obediencia a sus superiores con
las limitaciones que se establezcan en esta Sección.
Artículo 70.- Los órganos consultivos, los de control y los que realicen
funciones estrictamente técnicas no están sujetos a subordinación en cuanto a
esas atribuciones, pero sí en los demás aspectos de su actividad.
Artículo 71.- El subordinado tiene deber de controlar sí las órdenes que se
emiten emanan del superior jerárquico con atribuciones y competencias para
darlas, según las particularidades del caso, si tienen por objeto la
realización de actos de servicio, si corresponde a su competencia cumplir la
conducta mandada y si ellas son transmitidas en la forma prescripta por la
norma o práctica aplicable al caso.
Sección XIII
Desconcentración y Descentralización
Capítulo I
/Desconcentración
Artículo 72.- Hay desconcentración cuando el ordenamiento jurídico confiere en
forma regular y permanente atribuciones a órganos inferiores dentro de la misma
organización y del mismo ente estatal, que facultan a aquellos a resolver las
cuestiones que se las sometan sin ajustarse a órdenes o instrucciones del
superior jerárquico, respecto de la cuestión objeto de desconcentración, y sin
que se le confiera personalidad jurídica y patrimonio propio
Artículo 73.- El órgano desconcentrado se encuentra jerárquicamente subordinado
a las autoridades superiores del organismo o ente estatal en la forma
establecida en los Arts. 74 y 75.
Artículo 74.- La desconcentración será establecida por Ley o reglamento.
Faculta al órgano o entidad desconcentrada a resolver los asuntos concretos que
están comprendidos dentro de las facultades desconcentradas o para realizar
actividades respecto de las cuales se ha otorgado discrecionalidad técnica al
ente, o resolver o realizar los demás asuntos que expresamente establezca la
ley o reglamento de creación.
Artículo 75.- La desconcentración será de interpretación restrictiva en cuando
a su existencia y extensión.
A su virtud la ley que establecer su extensión podrá excluir de la competencia
del superior, en relación al órgano o ente desconcentrado, la posibilidad de:
a) Avocar competencia del inferior;
b) Revisar o sustituir la conducta del inferior
c) Dar órdenes, instrucciones o circulares al inferior.
Capítulo II
/Descentralización
Artículo 76.- Hay descentralización cuando el ordenamiento jurídico confiere en
forma regular y permanente atribuciones a entidades dotadas de personalidad
jurídica y patrimonio propio que actúan por orden y cuenta propia bajo el
control del Poder Ejecutivo en la forma y con los fines establecidos en la ley.
Respecto de ellos, el Poder Ejecutivo no tiene más poder jerárquico que el
mencionado en el art. 68.
Artículo 77.- A las entidades en que tengan participación el Estado sin ser de
las mencionadas en los Arts. 72 y 76 de esta ley, que ejerzan funciones
administrativas se les aplica lo establecido respecto de los entes
descentralizados, salvo ley expresa en contrario, o que ello sea incompatible
con la naturaleza del ente o su actividad.
Artículo 78.- Sin perjuicio de lo que otras normas establezcan al respecto, el
control administrativo que el Poder Ejecutivo ejerce sobre las entidades
descentralizadas sólo excluye el control de oportunidad o mérito de su
actividad y comprende las atribuciones de:
a) Dar instrucciones generales a la entidad, y decidir en los recursos y
denuncias que se interpongan contra sus actos en los casos establecidos en los
Arts. 68 y 76; e intervenirla en la forma establecida en el art. 79.
b) Nombrar y remover a sus autoridades superiores en los plazos y condiciones
previstas en el ordenamiento jurídico.
c) Realizar investigaciones preventivas.
Sección XIV
Intervención Administrativa
Artículo 79.- Salvo que la ley de creación establezca otra cosa, la
intervención a las entidades descentralizadas será dispuesta por el Poder
Ejecutivo en los siguientes casos:
a) Suspensión grave e injustificada de la atención o servicios a cargo del
ente;
b) Comisión de graves o continuadas irregularidades administrativas;
c) Existencia de un conflicto institucional insoluble dentro del ente.
Artículo 80.- El acto que la declare deberá ser motivado y comunicado en el
plazo de diez días a la H. Legislatura.
Artículo 81.- La intervención no implica la caducidad de las autoridades
superiores de la entidad intervenida. La separación de éstas de sus funciones
deberá ser resuelta expresamente por el Poder Ejecutivo a propuesta del
Interventor.
Artículo 82.- El Interventor tiene sólo aquellas atribuciones que sean
imprescindibles para solucionar la causa que ha motivado la Intervención y
asegurar la continuidad jurídica del ente. En ningún caso tiene mayores
atribuciones que las que corresponden normalmente a las autoridades superiores
del ente.
Artículo 83.- Los actos del interventor en el desempeño de sus funciones se
considerarán realizados por la entidad intervenida.
Artículo 84.- La intervención será decretada por plazo determinado, que será
fijado en la resolución y que no podrá ser de más de tres meses prorrogables
por otros tres. Si el acto que decreta la intervención no fija el plazo, se
entenderá que ha sido establecido el de tres meses.
Artículo 85.- Vencido el plazo o su prórroga, la intervención caducará
automáticamente, reasumiendo de pleno derecho sus atribuciones las autoridades
superiores de la entidad, que no hubiesen sido separadas del cargo, conforme al
art. 81.
Artículo 86.- Si vencido el plazo de la intervención no hubiera ninguna de las
autoridades superiores de la entidad que pueda asumir la administración, el
interventor lo hará saber al Poder Ejecutivo y a la H. Legislatura, continuando
interinamente en el ejercicio de sus funciones hasta tanto se resuelva en
definitiva la integración de las referidas autoridades.
Título VI
/Actos Objeto de Regulación
Sección I
Enumeración General
Artículo 87.- Las disposiciones de esta ley, se aplicarán a la declaración
unilateral del órgano estatal obrando en función administrativa, destinada a
producir consecuencias jurídicas individuales en forma directa y al que, en
ella, se llama “acto administrativo ejecutorio", "acto ejecutorio" o "acto"
indistintamente. Comprende a los decretos y resoluciones de contenido
particular y demás actos mediante los cuales se ejerce igual función.
Artículo 88.- Se aplicarán, también, a las demás funciones administrativas
cuando se haga expresa referencia a ellas, y por analogía cuando el silencio
legislativo admita su aplicación sin contradecir al espíritu de la institución
de que se trate.
Artículo 89.- Se considerarán actos ejecutorios a los actos separables que aún
integrando el procedimiento destinado a sancionar otro tipo de acto, tenga las
características de los mencionados en el Artículo 87.
Artículo 90.- La actuación de personas no estatales a que se refiere el
artículo 2 que tengan las características de los actos mencionados en el art.
87, quedan sujetos a la regulación de esta ley, con la salvedad del art. 2.
Sección II
Acto Ejecutorio
Artículo 91.- Se considera acto ejecutorio al que reúna todos los requisitos
esenciales previstos por la ley, aunque alguno o algunos de ellos estuviesen
viciados.
Sección III
Acto Jurídicamente Inexistente
Artículo 92.- Faltando uno o más de los requisitos esenciales previstos por la
ley para la existencia del acto, se considerará a la actuación administrativa
así cumplida, como jurídicamente inexistente.
Sección IV
De la Competencia
Artículo 93.- Los actos ejecutorios deben emanar de órganos competentes según
el orden normativo.
Artículo 94.- El acto debe ser dictado por funcionarios regularmente designados
y en funciones al tiempo de dictarlo.
Sección V
Causa
Artículo 95.- Deberá sustentarse en hechos y antecedentes que según la ley o el
reglamento puedan ser causa para que la decisión sea tomada y en el derecho
aplicable.
Sección VI
Procedimientos
Artículo 96.- Antes de su emisión deben cumplirse los procedimientos
constitucionales y legales previstos en esta u otras leyes reglamentarias y los
que resulten implícitos del ordenamiento jurídico.
Artículo 97.-- Sin perjuicio de lo que establezcan otras normas, considérase
necesario el dictamen previo del servicio permanente de asesoramiento jurídico
cuando el acto pudiese afectar derechos subjetivos o intereses legítimos.
Artículo 98.- Cuando el acto pudiese involucrar derechos subjetivos o legítimos
de los particulares, ellos tendrán derecho al debido proceso adjetivo que
comprende:
a) El derecho a ser oídos y de exponer las razones de sus pretensiones o
defensas, antes de la emisión del acto que se refiere a sus derechos subjetivos
o legítimos;
b) Hacerse patrocinar y representar profesionalmente.
Cuando una norma permita que en sede administrativa se ejerza la representación
por quienes no sean profesionales del derecho, el patrocinio letrado será
obligatorio en el caso en que se planteen o debatan cuestiones jurídicas;
c) Derecho a ofrecer y producir pruebas, cuando ellas fueren pertinentes,
debiendo la Administración requerir y producir los informes y dictámenes
necesarios para el esclarecimiento de los hechos, todo con el contralor de los
interesados o sus representantes profesionales, quienes podrán presentar los
alegatos y descargos una vez concluidos los procedimientos probatorios. Todo en
la forma determinada en esta ley;
d) Derecho de acceso al expediente en la forma determinada por la presente ley
y en especial, a que bajo la responsabilidad del abogado matriculado, le sea
prestado el expediente con excepción de las piezas que puedan considerarse
esenciales y sean irreproducibles, de la que se le entregará copia en el caso y
con las finalidades en que el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial
prevé el préstamo de los expedientes judiciales.
La Administración podrá obviar el préstamo del expediente original, entregando
una copia certificada por funcionario competente. En todo caso en que el
particular deba contestar vistas, traslados, requerimientos o trámites
similares, o tenga derecho a plantear recursos, a su costa, se le podrá otorgar
copia de las piezas que indique. El pedido de copia suspenderá automáticamente
los plazos hasta que ellas sean puestas a disposición del interesado
peticionante;
e) Derecho a una decisión fundada y que el acto de decisión haga expresa
consideración de los principales argumentos y de las cuestiones propuestas, en
tanto fueren conducentes para la decisión del caso;
f) Derecho a la suspensión automática de los plazos cuando solicitada vista del
expediente no sea otorgada dentro del plazo de 48 horas o cuando no se entregue
en préstamo el mismo en el caso mencionado en el inciso d);
g) A que se hagan las notificaciones en la forma determinada en esta ley;
h) A interponer los recursos previstos por la ley.
Sección VII
Objeto y Contenido
Artículo 99.- El objeto respecto del cual el acto verse, y su contenido deben
ser ciertos, claros, posibles y existentes física y jurídicamente, y precisos.
Artículo 100.- El acto debe decidir, certificar o registrar, todas las
cuestiones propuestas en el curso del procedimiento, pero puede involucrar
otras no propuestas, en cuyo caso, si ello pudiese afectar a un administrado
deberá previamente cumplir los requisitos del art. 98.
Artículo 101.- El acto no puede contener resolución que:
a) Esté prohibida por el orden normativo;
b) Esté en discordancia con la cuestión de hecho acreditada en el expediente;
c) Sea impreciso u oscuro;
d) Sea absurdo o imposible de hecho;
e) Contravenga en el caso particular disposiciones constitucionales,
legislativas o sentencias judiciales. Tampoco podrá vulnerar el principio de
irrevocabilidad del acto administrativo en la forma establecida por esta ley.
No podrá violar normas administrativas de carácter general fijadas por
autoridad competente, sea que éstas provengan de funcionario de igual, inferior
o superior jerarquía o de la misma autoridad que dicta el auto, sin perjuicio
de las atribuciones de ésta de derogar la norma general mediante otro acto
general.
Sección VIII
Motivación
Artículo 102.- Serán motivados:
a) Los actos que limiten derechos subjetivos;
b) Los que resuelvan recursos;
c) Los que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del
dictamen de órganos consultivos;
d) Los que deban serlo en virtud de ley;
e) Los reglamentos y actos discrecionales de alcance general.
Artículo 103.-- La motivación expresará sucintamente lo requerido en el
expediente, en forma concreta las razones que inducen a emitir el acto, y si
impusieren declararen obligaciones para el administrado, el fundamento de
derecho. La motivación puede consistir en la remisión a propuestas, dictámenes
o resoluciones previas, que ha determinado realmente la adopción del acto, a
condición de que cumplan los requisitos de este articulo, y de que se
transcriba su texto o de que se acompañe su copia al acto principal.
Artículo 104.- En todo caso, sea o no necesaria la motivación, si el acto
impusiere o declarare obligaciones para el administrado, deberá indicarse, en
forma concreta pero claramente individualizado, el lugar donde fue publicada,
la norma general que da sustento a la obligación de que se trate. Si se tratase
del Boletín Oficial de la Provincia, fecha de publicación y número del mismo;
si fuese otra publicación, los datos que permitan su inmediata
individualización en los registros oficiales.
Sección IX
Voluntad
Artículo 105.- La voluntad debe ser libre y conscientemente emitida sin que
medie violencia física o moral.
Artículo 106.- No se admite el acto simulado a ningún efecto.
Artículo 107.- La voluntad del órgano administrativo no debe ser inducida a
error, ni él puede obrar con dolo o negligencia.
Artículo 108.- Cuando el órgano administrativo requiera la autorización de otro
órgano para el dictado de un acto, aquella debe ser previa y no puede otorgarse
luego de emitido el acto.
Artículo 109.- El acto sujeto por el orden normativo a la aprobación de otro
órgano no podrá ejecutarse mientras aquella no haya sido otorgada.
Artículo 110.- Los actos de los órganos colegiados deben emitirse observando
los principios de sesión, quórum y deliberación.
Artículo 111.- En ausencia de normas legales específicas supletoriamente,
deberán observarse las siguientes reglas, para los actos mencionados en el
artículo 110.-
a) El Presidente de los órganos colegiados hará la convocatoria, comunicándola
a los miembros con una antelación mínima de dos días salvo caso de urgencia con
remisión de copia del orden del día;
b) El orden del día será fijado por el Presidente. Los miembros tendrán derecho
a que se incluyan en el mismo, los puntos que señalen, siempre que hicieran la
presentación por lo menos dos días antes de la fecha en que la sesión deba
tener lugar.
c) Quedará válidamente constituido el órgano colegido aunque no se hubieran
cumplido todos los requisitos de la convocatoria, siempre que se hallen
formalmente reunidos todos los miembros y así acuerden por unanimidad.
d) El quórum para la válida constitución del órgano colegiado será el de la
mayoría absoluta de sus componentes. Si no existiera quórum, el órgano se
constituirá en segunda convocatoria 24 horas después de la señalada por la
primera, siendo suficiente para ella la asistencia de la tercera parte de
ellos, y en todo caso en número no inferior a tres.
e) Las decisiones serán adoptadas por mayoría absoluta de los miembros
presentes.
f) No podrá ser objeto de decisión ningún asunto que no figure en el orden del
día, con excepción de la establecida en el inciso c).
g) Ninguna decisión podrá ser adoptada por el órgano colegiado sin haber
sometido la cuestión a la deliberación de sus miembros, otorgándosele razonable
posibilidad de expresar su opinión.
h) Los miembros podrán hacer constar en el acta su voto contrario al acuerdo
adoptado y los motivos que los funden. Cuando voten en contra y hagan constar
su oposición motivada, quedaran exentos de las responsabilidades que puedan
derivarse de las decisiones del órgano colegiado.
Sección X
Del Silencio
Artículo 112.- El silencio o la ambigüedad de la Administración frente a
cuestiones que requieran de ella un pronunciamiento concreto, se interpretarán
como negativa, sólo mediando disposición expresa podrá acordarse al silencio
un sentido positivo.
Si las normas especiales no previeren un plazo determinado para el
pronunciamiento, éste no podrá exceder de un mes computado en la forma
determinada en el art. 17, a partir del momento en que el expediente hubiere
quedado en estado de decidir respecto de lo peticionado en el trámite de que se
trate. Vencido el plazo que corresponda, el interesado podrá requerir pronto
despacho, dentro del siguiente mes, y si transcurriere otro mes sin producirse
el pronunciamiento requerido, se considerará que hay silencio de la
Administración.
El requerimiento de pronto despacho mencionado es optativo y no obligatorio, de
cualquier forma, si no mediare resolución al término del tercer mes posterior
al momento antes indicado, se acordará al silencio el significado a que se
refiere este artículo.
Sección XI
La Forma
Capítulo I
/Principios Generales
Artículo 113.- El acto ejecutorio se manifestará expresamente y por escrito.
Sólo por excepción, si las circunstancias lo permitieran, podrá utilizarse una
forma distinta.
Artículo 114.- Los actos administrativos ejecutorios que documenten por
escrito, contendrán además de la enumeración y cumplimiento de los requisitos
indicados en este Título VI.
a) Lugar y fecha de emisión
b) Mención del órgano y entidad de quien emane;
c) Determinación firma del agente interviniente.
Artículo 115.- No será necesaria la forma escrita:
a) Cuando mediare urgencia o imposibilidad de hacerlo. En estos casos sin
embargo; deberá el acto documentarse por escrito a la brevedad posible, salvo
cuando se trate de actos cuyos efectos se hayan agotado, y respecto de los
cuales la registración no tenga razonable justificación;
b) Cuando se tratare de cuestiones de servicio que se refieran a asuntos
extraordinarios.
Capítulo II
/Decisiones de los Órganos Colegiados
Artículo 116.- En los órganos colegiados se levantará un acta de cada sesión,
que contendrá:
a) Tiempo y lugar de sesión;
b) Indicación de las personas que han intervenido;
c) Determinación de los puntos principales de la deliberación;
d) Forma y resultado de la votación.
Los acuerdos se documentarán por separado, consignándose aparte lo relativo,
en su caso, a los actos ejecutorios, contratos y reglamentos.
Artículo 117.- Las actas de los órganos colegiados deberán ser firmadas por el
Presidente y Secretario, pudiendo también hacerlo los demás miembros que lo
estimen necesario o conveniente.
Artículo 118.- Cuando deba dictarse una serie de actos de la misma naturaleza
podrá resumirse en un único documento que especificará las circunstancias que
permitan individualizar cada uno de ellos, y sólo dicho documento llevará la
firma de rigor. Dichos actos serán considerados a todos los efectos tales como
notificaciones, impugnación, etc., como actos administrativos diferenciados.
Capitulo III
/Manifestación Implícita
Artículo 119.- Los comportamientos y actividades materiales de la
Administración Pública que tengan un sentido unívoco y que sean incompatibles
con una voluntad diversa, servirán para expresar el acto, salvo que la
naturaleza o circunstancias de éste exijan manifestación expresa. El acto
podrá expresarse a través de otro que lo implicare necesariamente en cuyo caso
tendrán existencia jurídica propia. En cualquiera de los supuestos se requerirá
que el comportamiento, la actividad o el acto dictado, lo haya sido por el
órgano que tenga la competencia para dictar el acto que se dé por
implícitamente dictado.
Sección XII
Finalidad
Artículo 120.- Los actos ejecutorios deben ser emitidos para cumplir el fin de
la norma que otorga competencia al órgano emisor sin poder perseguir con su
dictado otros fines públicos o privados. Al fin principal del acto quedan
subordinados los demás.
Artículo 121.- No se admite que se persiga un fin distinto que el querido por
la ley aunque sólo se utilicen competencias legalmente otorgadas.
Sección XIII
Mérito
Artículo 122.- Es requisito esencial de legitimidad del acto administrativo que
los agentes estatales, para adoptar una decisión, valoren razonablemente las
circunstancias de hecho y derecho aplicables y dispongan lo que sea
proporcionado al fin perseguido por el orden jurídico, atendiendo la causa que
motiva el acto.
Artículo 123.- En ningún caso podrán dictarse actos contrarios a reglas
unívocas de la ciencia o de la técnica o a principios elementales de justicia,
lógica o conveniencia. La conformidad del acto con esta regla no jurídica, es
necesaria para su legitimidad.
Artículo 124.- La discrecionalidad podrá darse incluso en ausencia de ley para
el caso concreto, pero estará sometida en todo caso a los límites que le impone
el ordenamiento expresa o implícitamente para lograr que su ejercicio sea
eficiente y razonable. Asimismo, siempre existirá control sobre los aspectos
reglados del acto discrecional y sobre la observancia de los límites de
discrecionalidad, en la forma establecida para el control de legitimidad.
Artículo 125.- La discrecionalidad está limitada por los derechos del
particular cuando la potestad discrecional no tenga por objeto la limitación o
reglamentación de los mismos.
Sección XIV
De la Publicación y Notificación
Artículo 126.- Los actos administrativos deben ser notificados a los
interesados. La publicación no suple la falta de notificación, salvo la
excepciones establecidas en la ley.
Artículo 127.- No corren los plazos para recurrir respecto de los actos no
notificados regularmente. Ellos pueden ser revocados en cualquier momento por
la autoridad que los dictó y sus superiores, mientras no estén notificados.
Artículo 128.- La notificación se efectuará mediante el acceso directo de los
interesados o sus representantes al expediente, dejándose constancia expresa de
la notificación del acto pertinente o presentación espontánea del interesado,
dándose por notificado del acto.
Artículo 129.- Si el interesado o sus representantes no se notificasen en
alguna de las formas indicadas en el artículo anterior, podrán utilizarse las
demás formas establecidas por el Código de Procesamiento en lo Civil y
Comercial de la Provincia y los procedimientos allí determinados.
Artículo 130.- Es admisible la notificación verbal cuando el acto, válidamente
no esté documentado por escrito.
Artículo 131.-- Las notificaciones se diligenciarán dentro de los diez días
computados a partir del día siguiente al de la sanción del acto.
Artículo 132.- Al practicarse la notificación se indicarán los recursos de que
puede ser objeto el acto, y el plazo dentro del cual los mismos deben
articularse.
Artículo 133.- La omisión o el error en que pudiera incurrir la administración
al efectuar la indicación a la que se refiere el artículo 132, no perjudicará
al interesado ni permitirá darle por decaído ese derecho.
Artículo 134.- Siempre que resultare del expediente haber tenido la parte
noticia de la providencia o resolución, la notificación surtirá desde entonces
sus efectos, como si estuviera legítimamente hecha, sin que por eso quede
relevado el funcionario de la responsabilidad administrativa que corresponda.
Artículo 135.- Si en el acto de la notificación, cualquiera sea la forma en que
ella se practique, no se hace conocer al interesado los recursos de que puede
ser objeto el acto y el plazo dentro del cual los mismos pueden articularse, o
si se comete error en ello, se considerará inexcusablemente suspendido el plazo
de interposición del recurso hasta que dicha circunstancia sea hecha conocer en
la forma establecida en los artículos 128 y 129.
Artículo 136.- No se admitirá en ningún caso la notificación ficta respecto de
los recursos disponibles, si se supone conocida la ley que los prevé.
Sección XV
De la Presunción de Legitimidad y Fuerza Ejecutoria
Artículo 137.- EL acto ejecutorio goza de presunción de legitimidad; su fuerza
ejecutoria faculta a la Administración aún contra la voluntad o resistencia del
obligado, sujeta a la responsabilidad que pudiere resultar a ponerlo en
práctica por sus propios medios, salvo los casos previstos en la Constitución o
la ley; e impide que los recursos que interpongan los administrados sus pendan
su ejecución y efectos, salvo que norma expresa establezca lo contrario y en
los casos del art. 98, Inc. f), 138 y artículos 104, 132 y 133.
Artículo 138.- La ejecución administrativa no podrá ser anterior a la debida
comunicación del acto principal, so pena de responsabilidad.
Artículo 139.- La ejecución debe hacerse preceder de intimación formal, salvo
caso de urgencia. La intimación contendrá el requerimiento de cumplir, clara
enunciación de lo requerido y comunicación del medio coercitivo aplicable en
caso de desobediencia, que no podrá ser más de uno, y un plazo prudencial para
cumplir. Las intimaciones pueden notificarse con el acto principal o
separadamente.
Artículo 140.- No hay recurso administrativo contra la intimación ni contra la
ejecución.
Artículo 141.- Si es posible elegir entre diversos medios coercitivos, el
agente público deberá escoger el menos oneroso y perjudicial de entre los que
sean suficientes al efecto.
Los medios coercitivos serán aplicables uno por uno a la vez, pero podrán
variarse o aumentarse ante la rebeldía del administrado, si el medio anterior
no ha surtido efecto.
Artículo 142.- Los poderes que utilice la Administración a los efectos de los
artículos anteriores, deberán ser expresamente otorgados por la ley y
utilizados en la forma y a los fines por ella previstos.
Artículo 143.- La Administración podrá de oficio, o a petición de parte,
mediante resolución fundada, suspender la ejecución de un acto administrativo,
por razones de interés público, para evitar perjuicios graves al interesado o
daño de imposible o difícil reparación o cuando se alegare fundadamente una
causa de nulidad.
Artículo 144.- En los casos en que la Constitución o la ley otorguen
ejecutoriedad impropia al acto, será requisito esencial para disponer el
cumplimiento que se acredite:
a) Que se haya cumplido con el requisito del artículo 104;
b) Que esté cumplida la notificación;
c) Que se haya hecho conocer lo establecido en el artículo 132;
d) Que esté acreditado que no haya pendiente plazo de interposición de recurso
con efecto suspensivo interpuesto, o que si fue interpuesto, esté pendiente de
resolución.
Artículo 145.- Queda prohibida la resistencia violenta a la ejecución del acto
administrativo, bajo sanción de responsabilidad civil y en su caso penal.
Artículo 146.- No procede la ejecución del acto jurídicamente inexistente, y la
misma de darse, constituye abuso de autoridad. En ese caso bajo su
responsabilidad, el particular puede resistir la ejecución del acto.
Sección XVI
Medidas Precautorias
Artículo 147.- Durante el curso del procedimiento, o antes si hubiera urgencia
notoria, la Administración podrá disponer de oficio o a petición de parte
interesada, con fuerza ejecutoria, medidas precautorias similares a las
previstas en el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, siempre que:
a) Se reúnan algunas de las razones expresadas en el art. 143 de esta ley, o el
título correspondiente del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial;
b) Que el acto reúna los requisitos exigidos para el acto ejecutorio, en
especial respecto de competencia , voluntad, causa, forma y finalidad;
c) Que sea absolutamente preciso para asegurar el cumplimiento de acto
ejecutorio que sea el objeto final del procedimiento.
Sección XVII
De las Vías de Hecho
Artículo 148.- La Administración se abstendrá de:
a) Ejecutar el acto a que se refiere el artículo 92;
b) De poner en ejecución un acto estando pendiente algún recurso
administrativo, de los que en virtud de norma expresa impliquen la suspensión
de la ejecutoriedad de aquél o que habiéndose resuelto no hubiere sido
notificado.
Título VII
/Extinción
Sección I
Cumplimiento Del Objeto.
Artículo 149.- El acto ejecutorio se extingue con el cumplimiento de la
decisión que contenga, siendo los efectos de esta extinción para el futuro.
Sección II
Cumplimiento de Condición o Plazo.
Artículo 150.- El acto ejecutorio se extingue por cumplimiento de condición
resolutoria o plazo, en cuyo caso el efecto será para el futuro.
Artículo 151.- Se extingue también por cumplimiento de condición suspensiva, en
cuyo caso el efecto será retroactivo.
Sección III
Caso Fortuito o Fuerza Mayor.
Artículo 152.- Se extingue por caso fortuito o fuerza mayor, en cuyo supuesto
los efectos serán para el futuro, salvo que por las circunstancias del caso,
resulte el supuesto equiparable al del artículo 160 ó 161.
Sección IV
De la Extinción por Renuncia O Rechazo.
Artículo 153.- Hay extinción del acto por renuncia, cuando el particular o
administrado manifieste expresamente su voluntad de no utilizar el derecho que
el acto le acuerda y lo notifique a la autoridad.
Artículo 154.- Solamente pueden renunciarse aquellos actos que se otorgan en
beneficio o interés privado del administrado, creándole derechos. Los actos que
crean obligaciones no son susceptibles de renuncia, pero:
a) Si lo principal del acto fuera un derecho e impusiere obligaciones como
contraprestaciones del derecho otorgado, es viable la renuncia total;
b)Si el acto en igual o equivalente medida, otorga derechos e impone
obligaciones pueden ser susceptibles de renuncia los primeros exclusivamente.
Artículo 155.- La renuncia extingue de por sí el acto o derecho al cual se
renuncia, una vez que haya sido notificada la autoridad, sin que quede
supeditada a la aceptación por parte de ésta..
Artículo 156.- La renuncia produce efectos para el futuro pero no afecta los
derechos de los sucesores del renunciante, cuando ellos fueren previstos por
razones de interés general o fuesen de carácter previsional.
/Desconcentración
Artículo 72.- Hay desconcentración cuando el ordenamiento jurídico confiere en
forma regular y permanente atribuciones a órganos inferiores dentro de la misma
organización y del mismo ente estatal, que facultan a aquellos a resolver las
cuestiones que se las sometan sin ajustarse a órdenes o instrucciones del
superior jerárquico, respecto de la cuestión objeto de desconcentración, y sin
que se le confiera personalidad jurídica y patrimonio propio
Artículo 73.- El órgano desconcentrado se encuentra jerárquicamente subordinado
a las autoridades superiores del organismo o ente estatal en la forma
establecida en los Arts. 74 y 75.
Artículo 74.- La desconcentración será establecida por Ley o reglamento.
Faculta al órgano o entidad desconcentrada a resolver los asuntos concretos que
están comprendidos dentro de las facultades desconcentradas o para realizar
actividades respecto de las cuales se ha otorgado discrecionalidad técnica al
ente, o resolver o realizar los demás asuntos que expresamente establezca la
ley o reglamento de creación.
Artículo 75.- La desconcentración será de interpretación restrictiva en cuando
a su existencia y extensión.
A su virtud la ley que establecer su extensión podrá excluir de la competencia
del superior, en relación al órgano o ente desconcentrado, la posibilidad de:
a) Avocar competencia del inferior;
b) Revisar o sustituir la conducta del inferior
c) Dar órdenes, instrucciones o circulares al inferior.
Capítulo II
/Descentralización
Artículo 76.- Hay descentralización cuando el ordenamiento jurídico confiere en
forma regular y permanente atribuciones a entidades dotadas de personalidad
jurídica y patrimonio propio que actúan por orden y cuenta propia bajo el
control del Poder Ejecutivo en la forma y con los fines establecidos en la ley.
Respecto de ellos, el Poder Ejecutivo no tiene más poder jerárquico que el
mencionado en el art. 68.
Artículo 77.- A las entidades en que tengan participación el Estado sin ser de
las mencionadas en los Arts. 72 y 76 de esta ley, que ejerzan funciones
administrativas se les aplica lo establecido respecto de los entes
descentralizados, salvo ley expresa en contrario, o que ello sea incompatible
con la naturaleza del ente o su actividad.
Artículo 78.- Sin perjuicio de lo que otras normas establezcan al respecto, el
control administrativo que el Poder Ejecutivo ejerce sobre las entidades
descentralizadas sólo excluye el control de oportunidad o mérito de su
actividad y comprende las atribuciones de:
a) Dar instrucciones generales a la entidad, y decidir en los recursos y
denuncias que se interpongan contra sus actos en los casos establecidos en los
Arts. 68 y 76; e intervenirla en la forma establecida en el art. 79.
b) Nombrar y remover a sus autoridades superiores en los plazos y condiciones
previstas en el ordenamiento jurídico.
c) Realizar investigaciones preventivas.
Sección XIV
Intervención Administrativa
Artículo 79.- Salvo que la ley de creación establezca otra cosa, la
intervención a las entidades descentralizadas será dispuesta por el Poder
Ejecutivo en los siguientes casos:
a) Suspensión grave e injustificada de la atención o servicios a cargo del
ente;
b) Comisión de graves o continuadas irregularidades administrativas;
c) Existencia de un conflicto institucional insoluble dentro del ente.
Artículo 80.- El acto que la declare deberá ser motivado y comunicado en el
plazo de diez días a la H. Legislatura.
Artículo 81.- La intervención no implica la caducidad de las autoridades
superiores de la entidad intervenida. La separación de éstas de sus funciones
deberá ser resuelta expresamente por el Poder Ejecutivo a propuesta del
Interventor.
Artículo 82.- El Interventor tiene sólo aquellas atribuciones que sean
imprescindibles para solucionar la causa que ha motivado la Intervención y
asegurar la continuidad jurídica del ente. En ningún caso tiene mayores
atribuciones que las que corresponden normalmente a las autoridades superiores
del ente.
Artículo 83.- Los actos del interventor en el desempeño de sus funciones se
considerarán realizados por la entidad intervenida.
Artículo 84.- La intervención será decretada por plazo determinado, que será
fijado en la resolución y que no podrá ser de más de tres meses prorrogables
por otros tres. Si el acto que decreta la intervención no fija el plazo, se
entenderá que ha sido establecido el de tres meses.
Artículo 85.- Vencido el plazo o su prórroga, la intervención caducará
automáticamente, reasumiendo de pleno derecho sus atribuciones las autoridades
superiores de la entidad, que no hubiesen sido separadas del cargo, conforme al
art. 81.
Artículo 86.- Si vencido el plazo de la intervención no hubiera ninguna de las
autoridades superiores de la entidad que pueda asumir la administración, el
interventor lo hará saber al Poder Ejecutivo y a la H. Legislatura, continuando
interinamente en el ejercicio de sus funciones hasta tanto se resuelva en
definitiva la integración de las referidas autoridades.
Título VI
/Actos Objeto de Regulación
Sección I
Enumeración General
Artículo 87.- Las disposiciones de esta ley, se aplicarán a la declaración
unilateral del órgano estatal obrando en función administrativa, destinada a
producir consecuencias jurídicas individuales en forma directa y al que, en
ella, se llama “acto administrativo ejecutorio", "acto ejecutorio" o "acto"
indistintamente. Comprende a los decretos y resoluciones de contenido
particular y demás actos mediante los cuales se ejerce igual función.
Artículo 88.- Se aplicarán, también, a las demás funciones administrativas
cuando se haga expresa referencia a ellas, y por analogía cuando el silencio
legislativo admita su aplicación sin contradecir al espíritu de la institución
de que se trate.
Artículo 89.- Se considerarán actos ejecutorios a los actos separables que aún
integrando el procedimiento destinado a sancionar otro tipo de acto, tenga las
características de los mencionados en el Artículo 87.
Artículo 90.- La actuación de personas no estatales a que se refiere el
artículo 2 que tengan las características de los actos mencionados en el art.
87, quedan sujetos a la regulación de esta ley, con la salvedad del art. 2.
Sección II
Acto Ejecutorio
Artículo 91.- Se considera acto ejecutorio al que reúna todos los requisitos
esenciales previstos por la ley, aunque alguno o algunos de ellos estuviesen
viciados.
Sección III
Acto Jurídicamente Inexistente
Artículo 92.- Faltando uno o más de los requisitos esenciales previstos por la
ley para la existencia del acto, se considerará a la actuación administrativa
así cumplida, como jurídicamente inexistente.
Sección IV
De la Competencia
Artículo 93.- Los actos ejecutorios deben emanar de órganos competentes según
el orden normativo.
Artículo 94.- El acto debe ser dictado por funcionarios regularmente designados
y en funciones al tiempo de dictarlo.
Sección V
Causa
Artículo 95.- Deberá sustentarse en hechos y antecedentes que según la ley o el
reglamento puedan ser causa para que la decisión sea tomada y en el derecho
aplicable.
Sección VI
Procedimientos
Artículo 96.- Antes de su emisión deben cumplirse los procedimientos
constitucionales y legales previstos en esta u otras leyes reglamentarias y los
que resulten implícitos del ordenamiento jurídico.
Artículo 97.-- Sin perjuicio de lo que establezcan otras normas, considérase
necesario el dictamen previo del servicio permanente de asesoramiento jurídico
cuando el acto pudiese afectar derechos subjetivos o intereses legítimos.
Artículo 98.- Cuando el acto pudiese involucrar derechos subjetivos o legítimos
de los particulares, ellos tendrán derecho al debido proceso adjetivo que
comprende:
a) El derecho a ser oídos y de exponer las razones de sus pretensiones o
defensas, antes de la emisión del acto que se refiere a sus derechos subjetivos
o legítimos;
b) Hacerse patrocinar y representar profesionalmente.
Cuando una norma permita que en sede administrativa se ejerza la representación
por quienes no sean profesionales del derecho, el patrocinio letrado será
obligatorio en el caso en que se planteen o debatan cuestiones jurídicas;
c) Derecho a ofrecer y producir pruebas, cuando ellas fueren pertinentes,
debiendo la Administración requerir y producir los informes y dictámenes
necesarios para el esclarecimiento de los hechos, todo con el contralor de los
interesados o sus representantes profesionales, quienes podrán presentar los
alegatos y descargos una vez concluidos los procedimientos probatorios. Todo en
la forma determinada en esta ley;
d) Derecho de acceso al expediente en la forma determinada por la presente ley
y en especial, a que bajo la responsabilidad del abogado matriculado, le sea
prestado el expediente con excepción de las piezas que puedan considerarse
esenciales y sean irreproducibles, de la que se le entregará copia en el caso y
con las finalidades en que el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial
prevé el préstamo de los expedientes judiciales.
La Administración podrá obviar el préstamo del expediente original, entregando
una copia certificada por funcionario competente. En todo caso en que el
particular deba contestar vistas, traslados, requerimientos o trámites
similares, o tenga derecho a plantear recursos, a su costa, se le podrá otorgar
copia de las piezas que indique. El pedido de copia suspenderá automáticamente
los plazos hasta que ellas sean puestas a disposición del interesado
peticionante;
e) Derecho a una decisión fundada y que el acto de decisión haga expresa
consideración de los principales argumentos y de las cuestiones propuestas, en
tanto fueren conducentes para la decisión del caso;
f) Derecho a la suspensión automática de los plazos cuando solicitada vista del
expediente no sea otorgada dentro del plazo de 48 horas o cuando no se entregue
en préstamo el mismo en el caso mencionado en el inciso d);
g) A que se hagan las notificaciones en la forma determinada en esta ley;
h) A interponer los recursos previstos por la ley.
Sección VII
Objeto y Contenido
Artículo 99.- El objeto respecto del cual el acto verse, y su contenido deben
ser ciertos, claros, posibles y existentes física y jurídicamente, y precisos.
Artículo 100.- El acto debe decidir, certificar o registrar, todas las
cuestiones propuestas en el curso del procedimiento, pero puede involucrar
otras no propuestas, en cuyo caso, si ello pudiese afectar a un administrado
deberá previamente cumplir los requisitos del art. 98.
Artículo 101.- El acto no puede contener resolución que:
a) Esté prohibida por el orden normativo;
b) Esté en discordancia con la cuestión de hecho acreditada en el expediente;
c) Sea impreciso u oscuro;
d) Sea absurdo o imposible de hecho;
e) Contravenga en el caso particular disposiciones constitucionales,
legislativas o sentencias judiciales. Tampoco podrá vulnerar el principio de
irrevocabilidad del acto administrativo en la forma establecida por esta ley.
No podrá violar normas administrativas de carácter general fijadas por
autoridad competente, sea que éstas provengan de funcionario de igual, inferior
o superior jerarquía o de la misma autoridad que dicta el auto, sin perjuicio
de las atribuciones de ésta de derogar la norma general mediante otro acto
general.
Sección VIII
Motivación
Artículo 102.- Serán motivados:
a) Los actos que limiten derechos subjetivos;
b) Los que resuelvan recursos;
c) Los que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del
dictamen de órganos consultivos;
d) Los que deban serlo en virtud de ley;
e) Los reglamentos y actos discrecionales de alcance general.
Artículo 103.-- La motivación expresará sucintamente lo requerido en el
expediente, en forma concreta las razones que inducen a emitir el acto, y si
impusieren declararen obligaciones para el administrado, el fundamento de
derecho. La motivación puede consistir en la remisión a propuestas, dictámenes
o resoluciones previas, que ha determinado realmente la adopción del acto, a
condición de que cumplan los requisitos de este articulo, y de que se
transcriba su texto o de que se acompañe su copia al acto principal.
Artículo 104.- En todo caso, sea o no necesaria la motivación, si el acto
impusiere o declarare obligaciones para el administrado, deberá indicarse, en
forma concreta pero claramente individualizado, el lugar donde fue publicada,
la norma general que da sustento a la obligación de que se trate. Si se tratase
del Boletín Oficial de la Provincia, fecha de publicación y número del mismo;
si fuese otra publicación, los datos que permitan su inmediata
individualización en los registros oficiales.
Sección IX
Voluntad
Artículo 105.- La voluntad debe ser libre y conscientemente emitida sin que
medie violencia física o moral.
Artículo 106.- No se admite el acto simulado a ningún efecto.
Artículo 107.- La voluntad del órgano administrativo no debe ser inducida a
error, ni él puede obrar con dolo o negligencia.
Artículo 108.- Cuando el órgano administrativo requiera la autorización de otro
órgano para el dictado de un acto, aquella debe ser previa y no puede otorgarse
luego de emitido el acto.
Artículo 109.- El acto sujeto por el orden normativo a la aprobación de otro
órgano no podrá ejecutarse mientras aquella no haya sido otorgada.
Artículo 110.- Los actos de los órganos colegiados deben emitirse observando
los principios de sesión, quórum y deliberación.
Artículo 111.- En ausencia de normas legales específicas supletoriamente,
deberán observarse las siguientes reglas, para los actos mencionados en el
artículo 110.-
a) El Presidente de los órganos colegiados hará la convocatoria, comunicándola
a los miembros con una antelación mínima de dos días salvo caso de urgencia con
remisión de copia del orden del día;
b) El orden del día será fijado por el Presidente. Los miembros tendrán derecho
a que se incluyan en el mismo, los puntos que señalen, siempre que hicieran la
presentación por lo menos dos días antes de la fecha en que la sesión deba
tener lugar.
c) Quedará válidamente constituido el órgano colegido aunque no se hubieran
cumplido todos los requisitos de la convocatoria, siempre que se hallen
formalmente reunidos todos los miembros y así acuerden por unanimidad.
d) El quórum para la válida constitución del órgano colegiado será el de la
mayoría absoluta de sus componentes. Si no existiera quórum, el órgano se
constituirá en segunda convocatoria 24 horas después de la señalada por la
primera, siendo suficiente para ella la asistencia de la tercera parte de
ellos, y en todo caso en número no inferior a tres.
e) Las decisiones serán adoptadas por mayoría absoluta de los miembros
presentes.
f) No podrá ser objeto de decisión ningún asunto que no figure en el orden del
día, con excepción de la establecida en el inciso c).
g) Ninguna decisión podrá ser adoptada por el órgano colegiado sin haber
sometido la cuestión a la deliberación de sus miembros, otorgándosele razonable
posibilidad de expresar su opinión.
h) Los miembros podrán hacer constar en el acta su voto contrario al acuerdo
adoptado y los motivos que los funden. Cuando voten en contra y hagan constar
su oposición motivada, quedaran exentos de las responsabilidades que puedan
derivarse de las decisiones del órgano colegiado.
Sección X
Del Silencio
Artículo 112.- El silencio o la ambigüedad de la Administración frente a
cuestiones que requieran de ella un pronunciamiento concreto, se interpretarán
como negativa, sólo mediando disposición expresa podrá acordarse al silencio
un sentido positivo.
Si las normas especiales no previeren un plazo determinado para el
pronunciamiento, éste no podrá exceder de un mes computado en la forma
determinada en el art. 17, a partir del momento en que el expediente hubiere
quedado en estado de decidir respecto de lo peticionado en el trámite de que se
trate. Vencido el plazo que corresponda, el interesado podrá requerir pronto
despacho, dentro del siguiente mes, y si transcurriere otro mes sin producirse
el pronunciamiento requerido, se considerará que hay silencio de la
Administración.
El requerimiento de pronto despacho mencionado es optativo y no obligatorio, de
cualquier forma, si no mediare resolución al término del tercer mes posterior
al momento antes indicado, se acordará al silencio el significado a que se
refiere este artículo.
Sección XI
La Forma
Capítulo I
/Principios Generales
Artículo 113.- El acto ejecutorio se manifestará expresamente y por escrito.
Sólo por excepción, si las circunstancias lo permitieran, podrá utilizarse una
forma distinta.
Artículo 114.- Los actos administrativos ejecutorios que documenten por
escrito, contendrán además de la enumeración y cumplimiento de los requisitos
indicados en este Título VI.
a) Lugar y fecha de emisión
b) Mención del órgano y entidad de quien emane;
c) Determinación firma del agente interviniente.
Artículo 115.- No será necesaria la forma escrita:
a) Cuando mediare urgencia o imposibilidad de hacerlo. En estos casos sin
embargo; deberá el acto documentarse por escrito a la brevedad posible, salvo
cuando se trate de actos cuyos efectos se hayan agotado, y respecto de los
cuales la registración no tenga razonable justificación;
b) Cuando se tratare de cuestiones de servicio que se refieran a asuntos
extraordinarios.
Capítulo II
/Decisiones de los Órganos Colegiados
Artículo 116.- En los órganos colegiados se levantará un acta de cada sesión,
que contendrá:
a) Tiempo y lugar de sesión;
b) Indicación de las personas que han intervenido;
c) Determinación de los puntos principales de la deliberación;
d) Forma y resultado de la votación.
Los acuerdos se documentarán por separado, consignándose aparte lo relativo,
en su caso, a los actos ejecutorios, contratos y reglamentos.
Artículo 117.- Las actas de los órganos colegiados deberán ser firmadas por el
Presidente y Secretario, pudiendo también hacerlo los demás miembros que lo
estimen necesario o conveniente.
Artículo 118.- Cuando deba dictarse una serie de actos de la misma naturaleza
podrá resumirse en un único documento que especificará las circunstancias que
permitan individualizar cada uno de ellos, y sólo dicho documento llevará la
firma de rigor. Dichos actos serán considerados a todos los efectos tales como
notificaciones, impugnación, etc., como actos administrativos diferenciados.
Capitulo III
/Manifestación Implícita
Artículo 119.- Los comportamientos y actividades materiales de la
Administración Pública que tengan un sentido unívoco y que sean incompatibles
con una voluntad diversa, servirán para expresar el acto, salvo que la
naturaleza o circunstancias de éste exijan manifestación expresa. El acto
podrá expresarse a través de otro que lo implicare necesariamente en cuyo caso
tendrán existencia jurídica propia. En cualquiera de los supuestos se requerirá
que el comportamiento, la actividad o el acto dictado, lo haya sido por el
órgano que tenga la competencia para dictar el acto que se dé por
implícitamente dictado.
Sección XII
Finalidad
Artículo 120.- Los actos ejecutorios deben ser emitidos para cumplir el fin de
la norma que otorga competencia al órgano emisor sin poder perseguir con su
dictado otros fines públicos o privados. Al fin principal del acto quedan
subordinados los demás.
Artículo 121.- No se admite que se persiga un fin distinto que el querido por
la ley aunque sólo se utilicen competencias legalmente otorgadas.
Sección XIII
Mérito
Artículo 122.- Es requisito esencial de legitimidad del acto administrativo que
los agentes estatales, para adoptar una decisión, valoren razonablemente las
circunstancias de hecho y derecho aplicables y dispongan lo que sea
proporcionado al fin perseguido por el orden jurídico, atendiendo la causa que
motiva el acto.
Artículo 123.- En ningún caso podrán dictarse actos contrarios a reglas
unívocas de la ciencia o de la técnica o a principios elementales de justicia,
lógica o conveniencia. La conformidad del acto con esta regla no jurídica, es
necesaria para su legitimidad.
Artículo 124.- La discrecionalidad podrá darse incluso en ausencia de ley para
el caso concreto, pero estará sometida en todo caso a los límites que le impone
el ordenamiento expresa o implícitamente para lograr que su ejercicio sea
eficiente y razonable. Asimismo, siempre existirá control sobre los aspectos
reglados del acto discrecional y sobre la observancia de los límites de
discrecionalidad, en la forma establecida para el control de legitimidad.
Artículo 125.- La discrecionalidad está limitada por los derechos del
particular cuando la potestad discrecional no tenga por objeto la limitación o
reglamentación de los mismos.
Sección XIV
De la Publicación y Notificación
Artículo 126.- Los actos administrativos deben ser notificados a los
interesados. La publicación no suple la falta de notificación, salvo la
excepciones establecidas en la ley.
Artículo 127.- No corren los plazos para recurrir respecto de los actos no
notificados regularmente. Ellos pueden ser revocados en cualquier momento por
la autoridad que los dictó y sus superiores, mientras no estén notificados.
Artículo 128.- La notificación se efectuará mediante el acceso directo de los
interesados o sus representantes al expediente, dejándose constancia expresa de
la notificación del acto pertinente o presentación espontánea del interesado,
dándose por notificado del acto.
Artículo 129.- Si el interesado o sus representantes no se notificasen en
alguna de las formas indicadas en el artículo anterior, podrán utilizarse las
demás formas establecidas por el Código de Procesamiento en lo Civil y
Comercial de la Provincia y los procedimientos allí determinados.
Artículo 130.- Es admisible la notificación verbal cuando el acto, válidamente
no esté documentado por escrito.
Artículo 131.-- Las notificaciones se diligenciarán dentro de los diez días
computados a partir del día siguiente al de la sanción del acto.
Artículo 132.- Al practicarse la notificación se indicarán los recursos de que
puede ser objeto el acto, y el plazo dentro del cual los mismos deben
articularse.
Artículo 133.- La omisión o el error en que pudiera incurrir la administración
al efectuar la indicación a la que se refiere el artículo 132, no perjudicará
al interesado ni permitirá darle por decaído ese derecho.
Artículo 134.- Siempre que resultare del expediente haber tenido la parte
noticia de la providencia o resolución, la notificación surtirá desde entonces
sus efectos, como si estuviera legítimamente hecha, sin que por eso quede
relevado el funcionario de la responsabilidad administrativa que corresponda.
Artículo 135.- Si en el acto de la notificación, cualquiera sea la forma en que
ella se practique, no se hace conocer al interesado los recursos de que puede
ser objeto el acto y el plazo dentro del cual los mismos pueden articularse, o
si se comete error en ello, se considerará inexcusablemente suspendido el plazo
de interposición del recurso hasta que dicha circunstancia sea hecha conocer en
la forma establecida en los artículos 128 y 129.
Artículo 136.- No se admitirá en ningún caso la notificación ficta respecto de
los recursos disponibles, si se supone conocida la ley que los prevé.
Sección XV
De la Presunción de Legitimidad y Fuerza Ejecutoria
Artículo 137.- EL acto ejecutorio goza de presunción de legitimidad; su fuerza
ejecutoria faculta a la Administración aún contra la voluntad o resistencia del
obligado, sujeta a la responsabilidad que pudiere resultar a ponerlo en
práctica por sus propios medios, salvo los casos previstos en la Constitución o
la ley; e impide que los recursos que interpongan los administrados sus pendan
su ejecución y efectos, salvo que norma expresa establezca lo contrario y en
los casos del art. 98, Inc. f), 138 y artículos 104, 132 y 133.
Artículo 138.- La ejecución administrativa no podrá ser anterior a la debida
comunicación del acto principal, so pena de responsabilidad.
Artículo 139.- La ejecución debe hacerse preceder de intimación formal, salvo
caso de urgencia. La intimación contendrá el requerimiento de cumplir, clara
enunciación de lo requerido y comunicación del medio coercitivo aplicable en
caso de desobediencia, que no podrá ser más de uno, y un plazo prudencial para
cumplir. Las intimaciones pueden notificarse con el acto principal o
separadamente.
Artículo 140.- No hay recurso administrativo contra la intimación ni contra la
ejecución.
Artículo 141.- Si es posible elegir entre diversos medios coercitivos, el
agente público deberá escoger el menos oneroso y perjudicial de entre los que
sean suficientes al efecto.
Los medios coercitivos serán aplicables uno por uno a la vez, pero podrán
variarse o aumentarse ante la rebeldía del administrado, si el medio anterior
no ha surtido efecto.
Artículo 142.- Los poderes que utilice la Administración a los efectos de los
artículos anteriores, deberán ser expresamente otorgados por la ley y
utilizados en la forma y a los fines por ella previstos.
Artículo 143.- La Administración podrá de oficio, o a petición de parte,
mediante resolución fundada, suspender la ejecución de un acto administrativo,
por razones de interés público, para evitar perjuicios graves al interesado o
daño de imposible o difícil reparación o cuando se alegare fundadamente una
causa de nulidad.
Artículo 144.- En los casos en que la Constitución o la ley otorguen
ejecutoriedad impropia al acto, será requisito esencial para disponer el
cumplimiento que se acredite:
a) Que se haya cumplido con el requisito del artículo 104;
b) Que esté cumplida la notificación;
c) Que se haya hecho conocer lo establecido en el artículo 132;
d) Que esté acreditado que no haya pendiente plazo de interposición de recurso
con efecto suspensivo interpuesto, o que si fue interpuesto, esté pendiente de
resolución.
Artículo 145.- Queda prohibida la resistencia violenta a la ejecución del acto
administrativo, bajo sanción de responsabilidad civil y en su caso penal.
Artículo 146.- No procede la ejecución del acto jurídicamente inexistente, y la
misma de darse, constituye abuso de autoridad. En ese caso bajo su
responsabilidad, el particular puede resistir la ejecución del acto.
Sección XVI
Medidas Precautorias
Artículo 147.- Durante el curso del procedimiento, o antes si hubiera urgencia
notoria, la Administración podrá disponer de oficio o a petición de parte
interesada, con fuerza ejecutoria, medidas precautorias similares a las
previstas en el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, siempre que:
a) Se reúnan algunas de las razones expresadas en el art. 143 de esta ley, o el
título correspondiente del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial;
b) Que el acto reúna los requisitos exigidos para el acto ejecutorio, en
especial respecto de competencia , voluntad, causa, forma y finalidad;
c) Que sea absolutamente preciso para asegurar el cumplimiento de acto
ejecutorio que sea el objeto final del procedimiento.
Sección XVII
De las Vías de Hecho
Artículo 148.- La Administración se abstendrá de:
a) Ejecutar el acto a que se refiere el artículo 92;
b) De poner en ejecución un acto estando pendiente algún recurso
administrativo, de los que en virtud de norma expresa impliquen la suspensión
de la ejecutoriedad de aquél o que habiéndose resuelto no hubiere sido
notificado.
Título VII
/Extinción
Sección I
Cumplimiento Del Objeto.
Artículo 149.- El acto ejecutorio se extingue con el cumplimiento de la
decisión que contenga, siendo los efectos de esta extinción para el futuro.
Sección II
Cumplimiento de Condición o Plazo.
Artículo 150.- El acto ejecutorio se extingue por cumplimiento de condición
resolutoria o plazo, en cuyo caso el efecto será para el futuro.
Artículo 151.- Se extingue también por cumplimiento de condición suspensiva, en
cuyo caso el efecto será retroactivo.
Sección III
Caso Fortuito o Fuerza Mayor.
Artículo 152.- Se extingue por caso fortuito o fuerza mayor, en cuyo supuesto
los efectos serán para el futuro, salvo que por las circunstancias del caso,
resulte el supuesto equiparable al del artículo 160 ó 161.
Sección IV
De la Extinción por Renuncia O Rechazo.
Artículo 153.- Hay extinción del acto por renuncia, cuando el particular o
administrado manifieste expresamente su voluntad de no utilizar el derecho que
el acto le acuerda y lo notifique a la autoridad.
Artículo 154.- Solamente pueden renunciarse aquellos actos que se otorgan en
beneficio o interés privado del administrado, creándole derechos. Los actos que
crean obligaciones no son susceptibles de renuncia, pero:
a) Si lo principal del acto fuera un derecho e impusiere obligaciones como
contraprestaciones del derecho otorgado, es viable la renuncia total;
b)Si el acto en igual o equivalente medida, otorga derechos e impone
obligaciones pueden ser susceptibles de renuncia los primeros exclusivamente.
Artículo 155.- La renuncia extingue de por sí el acto o derecho al cual se
renuncia, una vez que haya sido notificada la autoridad, sin que quede
supeditada a la aceptación por parte de ésta..
Artículo 156.- La renuncia produce efectos para el futuro pero no afecta los
derechos de los sucesores del renunciante, cuando ellos fueren previstos por
razones de interés general o fuesen de carácter previsional.
Artículo 157.-- Hay rechazo cuando el particular administrado, manifieste
expresamente su voluntad a no aceptar los derechos que el acto le acuerda. El
rechazo se rige por las normas de la renuncia, con la excepción de que sus
efectos son retroactivos.
Sección V
Revocación por Demérito o Ilegitimidad Sobreviniente
Artículo 158.- La Administración debe revocar o modificar el acto que habiendo
reunido todos los requisitos mencionados por esta u otra ley al momento de su
nacimiento, como consecuencia de hechos sobrevinientes o de modificación de
las normas generales pierde su concordancia en el orden normativo. Antes de
decretar la revocación deberá cumplirse con el procedimiento del artículo 98.
Artículo 159.- El acto de extinción por ilegitimidad o demérito sobreviniente
surtirá efectos desde el momento de su notificación.
Artículo 160.- El particular afectado por una extinción por ilegitimidad o
demérito sobreviniente tendrá derecho a ser indemnizado del daño directo
efectivamente sufrido siempre que lo acredite, cuando:
a) El hecho sobreviniente haya sido realizado por la Administración;
b) En él, no hubiese participado en favor de la modificación, el particular
interesado.
Sección VI
Revocación por Distinta Valoración
Artículo 161.- El retiro del acto por cambio de valorización política del
interés público afectado, de hecho o derecho, queda sujeto a la regulación del
artículo 160, salvo en lo concerniente a la indemnización que se regirá por los
principios de la ley de expropiación.
Artículo 162.- Se entenderá que hay cambio de valorización política cuando el
Estado, para resolver asuntos de interés general, para realizar obras o
establecer servicios públicos, para cumplir su función de policía, desarrollar
planes de fomento, de desarrollo o en situaciones similares; imponga a un
particular, a virtud de la extinción que decrete de un acto ejecutorio, un
a su existencia y extensión.
A su virtud la ley que establecer su extensión podrá excluir de la competencia
del superior, en relación al órgano o ente desconcentrado, la posibilidad de:
a) Avocar competencia del inferior;
b) Revisar o sustituir la conducta del inferior
c) Dar órdenes, instrucciones o circulares al inferior.
Capítulo II
/Descentralización
Artículo 76.- Hay descentralización cuando el ordenamiento jurídico confiere en
forma regular y permanente atribuciones a entidades dotadas de personalidad
jurídica y patrimonio propio que actúan por orden y cuenta propia bajo el
control del Poder Ejecutivo en la forma y con los fines establecidos en la ley.
Respecto de ellos, el Poder Ejecutivo no tiene más poder jerárquico que el
mencionado en el art. 68.
Artículo 77.- A las entidades en que tengan participación el Estado sin ser de
las mencionadas en los Arts. 72 y 76 de esta ley, que ejerzan funciones
administrativas se les aplica lo establecido respecto de los entes
descentralizados, salvo ley expresa en contrario, o que ello sea incompatible
con la naturaleza del ente o su actividad.
Artículo 78.- Sin perjuicio de lo que otras normas establezcan al respecto, el
control administrativo que el Poder Ejecutivo ejerce sobre las entidades
descentralizadas sólo excluye el control de oportunidad o mérito de su
actividad y comprende las atribuciones de:
a) Dar instrucciones generales a la entidad, y decidir en los recursos y
denuncias que se interpongan contra sus actos en los casos establecidos en los
Arts. 68 y 76; e intervenirla en la forma establecida en el art. 79.
b) Nombrar y remover a sus autoridades superiores en los plazos y condiciones
previstas en el ordenamiento jurídico.
c) Realizar investigaciones preventivas.
Sección XIV
Intervención Administrativa
Artículo 79.- Salvo que la ley de creación establezca otra cosa, la
intervención a las entidades descentralizadas será dispuesta por el Poder
Ejecutivo en los siguientes casos:
a) Suspensión grave e injustificada de la atención o servicios a cargo del
ente;
b) Comisión de graves o continuadas irregularidades administrativas;
c) Existencia de un conflicto institucional insoluble dentro del ente.
Artículo 80.- El acto que la declare deberá ser motivado y comunicado en el
plazo de diez días a la H. Legislatura.
Artículo 81.- La intervención no implica la caducidad de las autoridades
superiores de la entidad intervenida. La separación de éstas de sus funciones
deberá ser resuelta expresamente por el Poder Ejecutivo a propuesta del
Interventor.
Artículo 82.- El Interventor tiene sólo aquellas atribuciones que sean
imprescindibles para solucionar la causa que ha motivado la Intervención y
asegurar la continuidad jurídica del ente. En ningún caso tiene mayores
atribuciones que las que corresponden normalmente a las autoridades superiores
del ente.
Artículo 83.- Los actos del interventor en el desempeño de sus funciones se
considerarán realizados por la entidad intervenida.
Artículo 84.- La intervención será decretada por plazo determinado, que será
fijado en la resolución y que no podrá ser de más de tres meses prorrogables
por otros tres. Si el acto que decreta la intervención no fija el plazo, se
entenderá que ha sido establecido el de tres meses.
Artículo 85.- Vencido el plazo o su prórroga, la intervención caducará
automáticamente, reasumiendo de pleno derecho sus atribuciones las autoridades
superiores de la entidad, que no hubiesen sido separadas del cargo, conforme al
art. 81.
Artículo 86.- Si vencido el plazo de la intervención no hubiera ninguna de las
autoridades superiores de la entidad que pueda asumir la administración, el
interventor lo hará saber al Poder Ejecutivo y a la H. Legislatura, continuando
interinamente en el ejercicio de sus funciones hasta tanto se resuelva en
definitiva la integración de las referidas autoridades.
Título VI
/Actos Objeto de Regulación
Sección I
Enumeración General
Artículo 87.- Las disposiciones de esta ley, se aplicarán a la declaración
unilateral del órgano estatal obrando en función administrativa, destinada a
producir consecuencias jurídicas individuales en forma directa y al que, en
ella, se llama “acto administrativo ejecutorio", "acto ejecutorio" o "acto"
indistintamente. Comprende a los decretos y resoluciones de contenido
particular y demás actos mediante los cuales se ejerce igual función.
Artículo 88.- Se aplicarán, también, a las demás funciones administrativas
cuando se haga expresa referencia a ellas, y por analogía cuando el silencio
legislativo admita su aplicación sin contradecir al espíritu de la institución
de que se trate.
Artículo 89.- Se considerarán actos ejecutorios a los actos separables que aún
integrando el procedimiento destinado a sancionar otro tipo de acto, tenga las
características de los mencionados en el Artículo 87.
Artículo 90.- La actuación de personas no estatales a que se refiere el
artículo 2 que tengan las características de los actos mencionados en el art.
87, quedan sujetos a la regulación de esta ley, con la salvedad del art. 2.
Sección II
Acto Ejecutorio
Artículo 91.- Se considera acto ejecutorio al que reúna todos los requisitos
esenciales previstos por la ley, aunque alguno o algunos de ellos estuviesen
viciados.
Sección III
Acto Jurídicamente Inexistente
Artículo 92.- Faltando uno o más de los requisitos esenciales previstos por la
ley para la existencia del acto, se considerará a la actuación administrativa
así cumplida, como jurídicamente inexistente.
Sección IV
De la Competencia
Artículo 93.- Los actos ejecutorios deben emanar de órganos competentes según
el orden normativo.
Artículo 94.- El acto debe ser dictado por funcionarios regularmente designados
y en funciones al tiempo de dictarlo.
Sección V
Causa
Artículo 95.- Deberá sustentarse en hechos y antecedentes que según la ley o el
reglamento puedan ser causa para que la decisión sea tomada y en el derecho
aplicable.
Sección VI
Procedimientos
Artículo 96.- Antes de su emisión deben cumplirse los procedimientos
constitucionales y legales previstos en esta u otras leyes reglamentarias y los
que resulten implícitos del ordenamiento jurídico.
Artículo 97.-- Sin perjuicio de lo que establezcan otras normas, considérase
necesario el dictamen previo del servicio permanente de asesoramiento jurídico
cuando el acto pudiese afectar derechos subjetivos o intereses legítimos.
Artículo 98.- Cuando el acto pudiese involucrar derechos subjetivos o legítimos
de los particulares, ellos tendrán derecho al debido proceso adjetivo que
comprende:
a) El derecho a ser oídos y de exponer las razones de sus pretensiones o
defensas, antes de la emisión del acto que se refiere a sus derechos subjetivos
o legítimos;
b) Hacerse patrocinar y representar profesionalmente.
Cuando una norma permita que en sede administrativa se ejerza la representación
por quienes no sean profesionales del derecho, el patrocinio letrado será
obligatorio en el caso en que se planteen o debatan cuestiones jurídicas;
c) Derecho a ofrecer y producir pruebas, cuando ellas fueren pertinentes,
debiendo la Administración requerir y producir los informes y dictámenes
necesarios para el esclarecimiento de los hechos, todo con el contralor de los
interesados o sus representantes profesionales, quienes podrán presentar los
alegatos y descargos una vez concluidos los procedimientos probatorios. Todo en
la forma determinada en esta ley;
d) Derecho de acceso al expediente en la forma determinada por la presente ley
y en especial, a que bajo la responsabilidad del abogado matriculado, le sea
prestado el expediente con excepción de las piezas que puedan considerarse
esenciales y sean irreproducibles, de la que se le entregará copia en el caso y
con las finalidades en que el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial
prevé el préstamo de los expedientes judiciales.
La Administración podrá obviar el préstamo del expediente original, entregando
una copia certificada por funcionario competente. En todo caso en que el
particular deba contestar vistas, traslados, requerimientos o trámites
similares, o tenga derecho a plantear recursos, a su costa, se le podrá otorgar
copia de las piezas que indique. El pedido de copia suspenderá automáticamente
los plazos hasta que ellas sean puestas a disposición del interesado
peticionante;
e) Derecho a una decisión fundada y que el acto de decisión haga expresa
consideración de los principales argumentos y de las cuestiones propuestas, en
tanto fueren conducentes para la decisión del caso;
f) Derecho a la suspensión automática de los plazos cuando solicitada vista del
expediente no sea otorgada dentro del plazo de 48 horas o cuando no se entregue
en préstamo el mismo en el caso mencionado en el inciso d);
g) A que se hagan las notificaciones en la forma determinada en esta ley;
h) A interponer los recursos previstos por la ley.
Sección VII
Objeto y Contenido
Artículo 99.- El objeto respecto del cual el acto verse, y su contenido deben
ser ciertos, claros, posibles y existentes física y jurídicamente, y precisos.
Artículo 100.- El acto debe decidir, certificar o registrar, todas las
cuestiones propuestas en el curso del procedimiento, pero puede involucrar
otras no propuestas, en cuyo caso, si ello pudiese afectar a un administrado
deberá previamente cumplir los requisitos del art. 98.
Artículo 101.- El acto no puede contener resolución que:
a) Esté prohibida por el orden normativo;
b) Esté en discordancia con la cuestión de hecho acreditada en el expediente;
c) Sea impreciso u oscuro;
d) Sea absurdo o imposible de hecho;
e) Contravenga en el caso particular disposiciones constitucionales,
legislativas o sentencias judiciales. Tampoco podrá vulnerar el principio de
irrevocabilidad del acto administrativo en la forma establecida por esta ley.
No podrá violar normas administrativas de carácter general fijadas por
autoridad competente, sea que éstas provengan de funcionario de igual, inferior
o superior jerarquía o de la misma autoridad que dicta el auto, sin perjuicio
de las atribuciones de ésta de derogar la norma general mediante otro acto
general.
Sección VIII
Motivación
Artículo 102.- Serán motivados:
a) Los actos que limiten derechos subjetivos;
b) Los que resuelvan recursos;
c) Los que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del
dictamen de órganos consultivos;
d) Los que deban serlo en virtud de ley;
e) Los reglamentos y actos discrecionales de alcance general.
Artículo 103.-- La motivación expresará sucintamente lo requerido en el
expediente, en forma concreta las razones que inducen a emitir el acto, y si
impusieren declararen obligaciones para el administrado, el fundamento de
derecho. La motivación puede consistir en la remisión a propuestas, dictámenes
o resoluciones previas, que ha determinado realmente la adopción del acto, a
condición de que cumplan los requisitos de este articulo, y de que se
transcriba su texto o de que se acompañe su copia al acto principal.
Artículo 104.- En todo caso, sea o no necesaria la motivación, si el acto
impusiere o declarare obligaciones para el administrado, deberá indicarse, en
forma concreta pero claramente individualizado, el lugar donde fue publicada,
la norma general que da sustento a la obligación de que se trate. Si se tratase
del Boletín Oficial de la Provincia, fecha de publicación y número del mismo;
si fuese otra publicación, los datos que permitan su inmediata
individualización en los registros oficiales.
Sección IX
Voluntad
Artículo 105.- La voluntad debe ser libre y conscientemente emitida sin que
medie violencia física o moral.
Artículo 106.- No se admite el acto simulado a ningún efecto.
Artículo 107.- La voluntad del órgano administrativo no debe ser inducida a
error, ni él puede obrar con dolo o negligencia.
Artículo 108.- Cuando el órgano administrativo requiera la autorización de otro
órgano para el dictado de un acto, aquella debe ser previa y no puede otorgarse
luego de emitido el acto.
Artículo 109.- El acto sujeto por el orden normativo a la aprobación de otro
órgano no podrá ejecutarse mientras aquella no haya sido otorgada.
Artículo 110.- Los actos de los órganos colegiados deben emitirse observando
los principios de sesión, quórum y deliberación.
Artículo 111.- En ausencia de normas legales específicas supletoriamente,
deberán observarse las siguientes reglas, para los actos mencionados en el
artículo 110.-
a) El Presidente de los órganos colegiados hará la convocatoria, comunicándola
a los miembros con una antelación mínima de dos días salvo caso de urgencia con
remisión de copia del orden del día;
b) El orden del día será fijado por el Presidente. Los miembros tendrán derecho
a que se incluyan en el mismo, los puntos que señalen, siempre que hicieran la
presentación por lo menos dos días antes de la fecha en que la sesión deba
tener lugar.
c) Quedará válidamente constituido el órgano colegido aunque no se hubieran
cumplido todos los requisitos de la convocatoria, siempre que se hallen
formalmente reunidos todos los miembros y así acuerden por unanimidad.
d) El quórum para la válida constitución del órgano colegiado será el de la
mayoría absoluta de sus componentes. Si no existiera quórum, el órgano se
constituirá en segunda convocatoria 24 horas después de la señalada por la
primera, siendo suficiente para ella la asistencia de la tercera parte de
ellos, y en todo caso en número no inferior a tres.
e) Las decisiones serán adoptadas por mayoría absoluta de los miembros
presentes.
f) No podrá ser objeto de decisión ningún asunto que no figure en el orden del
día, con excepción de la establecida en el inciso c).
g) Ninguna decisión podrá ser adoptada por el órgano colegiado sin haber
sometido la cuestión a la deliberación de sus miembros, otorgándosele razonable
posibilidad de expresar su opinión.
h) Los miembros podrán hacer constar en el acta su voto contrario al acuerdo
adoptado y los motivos que los funden. Cuando voten en contra y hagan constar
su oposición motivada, quedaran exentos de las responsabilidades que puedan
derivarse de las decisiones del órgano colegiado.
Sección X
Del Silencio
Artículo 112.- El silencio o la ambigüedad de la Administración frente a
cuestiones que requieran de ella un pronunciamiento concreto, se interpretarán
como negativa, sólo mediando disposición expresa podrá acordarse al silencio
un sentido positivo.
Si las normas especiales no previeren un plazo determinado para el
pronunciamiento, éste no podrá exceder de un mes computado en la forma
determinada en el art. 17, a partir del momento en que el expediente hubiere
quedado en estado de decidir respecto de lo peticionado en el trámite de que se
trate. Vencido el plazo que corresponda, el interesado podrá requerir pronto
despacho, dentro del siguiente mes, y si transcurriere otro mes sin producirse
el pronunciamiento requerido, se considerará que hay silencio de la
Administración.
El requerimiento de pronto despacho mencionado es optativo y no obligatorio, de
cualquier forma, si no mediare resolución al término del tercer mes posterior
al momento antes indicado, se acordará al silencio el significado a que se
refiere este artículo.
Sección XI
La Forma
Capítulo I
/Principios Generales
Artículo 113.- El acto ejecutorio se manifestará expresamente y por escrito.
Sólo por excepción, si las circunstancias lo permitieran, podrá utilizarse una
forma distinta.
Artículo 114.- Los actos administrativos ejecutorios que documenten por
escrito, contendrán además de la enumeración y cumplimiento de los requisitos
indicados en este Título VI.
a) Lugar y fecha de emisión
b) Mención del órgano y entidad de quien emane;
c) Determinación firma del agente interviniente.
Artículo 115.- No será necesaria la forma escrita:
a) Cuando mediare urgencia o imposibilidad de hacerlo. En estos casos sin
embargo; deberá el acto documentarse por escrito a la brevedad posible, salvo
cuando se trate de actos cuyos efectos se hayan agotado, y respecto de los
cuales la registración no tenga razonable justificación;
b) Cuando se tratare de cuestiones de servicio que se refieran a asuntos
extraordinarios.
Capítulo II
/Decisiones de los Órganos Colegiados
Artículo 116.- En los órganos colegiados se levantará un acta de cada sesión,
que contendrá:
a) Tiempo y lugar de sesión;
b) Indicación de las personas que han intervenido;
c) Determinación de los puntos principales de la deliberación;
d) Forma y resultado de la votación.
Los acuerdos se documentarán por separado, consignándose aparte lo relativo,
en su caso, a los actos ejecutorios, contratos y reglamentos.
Artículo 117.- Las actas de los órganos colegiados deberán ser firmadas por el
Presidente y Secretario, pudiendo también hacerlo los demás miembros que lo
estimen necesario o conveniente.
Artículo 118.- Cuando deba dictarse una serie de actos de la misma naturaleza
podrá resumirse en un único documento que especificará las circunstancias que
permitan individualizar cada uno de ellos, y sólo dicho documento llevará la
firma de rigor. Dichos actos serán considerados a todos los efectos tales como
notificaciones, impugnación, etc., como actos administrativos diferenciados.
Capitulo III
/Manifestación Implícita
Artículo 119.- Los comportamientos y actividades materiales de la
Administración Pública que tengan un sentido unívoco y que sean incompatibles
con una voluntad diversa, servirán para expresar el acto, salvo que la
naturaleza o circunstancias de éste exijan manifestación expresa. El acto
podrá expresarse a través de otro que lo implicare necesariamente en cuyo caso
tendrán existencia jurídica propia. En cualquiera de los supuestos se requerirá
que el comportamiento, la actividad o el acto dictado, lo haya sido por el
órgano que tenga la competencia para dictar el acto que se dé por
implícitamente dictado.
Sección XII
Finalidad
Artículo 120.- Los actos ejecutorios deben ser emitidos para cumplir el fin de
la norma que otorga competencia al órgano emisor sin poder perseguir con su
dictado otros fines públicos o privados. Al fin principal del acto quedan
subordinados los demás.
Artículo 121.- No se admite que se persiga un fin distinto que el querido por
la ley aunque sólo se utilicen competencias legalmente otorgadas.
Sección XIII
Mérito
Artículo 122.- Es requisito esencial de legitimidad del acto administrativo que
los agentes estatales, para adoptar una decisión, valoren razonablemente las
circunstancias de hecho y derecho aplicables y dispongan lo que sea
proporcionado al fin perseguido por el orden jurídico, atendiendo la causa que
motiva el acto.
Artículo 123.- En ningún caso podrán dictarse actos contrarios a reglas
unívocas de la ciencia o de la técnica o a principios elementales de justicia,
lógica o conveniencia. La conformidad del acto con esta regla no jurídica, es
necesaria para su legitimidad.
Artículo 124.- La discrecionalidad podrá darse incluso en ausencia de ley para
el caso concreto, pero estará sometida en todo caso a los límites que le impone
el ordenamiento expresa o implícitamente para lograr que su ejercicio sea
eficiente y razonable. Asimismo, siempre existirá control sobre los aspectos
reglados del acto discrecional y sobre la observancia de los límites de
discrecionalidad, en la forma establecida para el control de legitimidad.
Artículo 125.- La discrecionalidad está limitada por los derechos del
particular cuando la potestad discrecional no tenga por objeto la limitación o
reglamentación de los mismos.
Sección XIV
De la Publicación y Notificación
Artículo 126.- Los actos administrativos deben ser notificados a los
interesados. La publicación no suple la falta de notificación, salvo la
excepciones establecidas en la ley.
Artículo 127.- No corren los plazos para recurrir respecto de los actos no
notificados regularmente. Ellos pueden ser revocados en cualquier momento por
la autoridad que los dictó y sus superiores, mientras no estén notificados.
Artículo 128.- La notificación se efectuará mediante el acceso directo de los
interesados o sus representantes al expediente, dejándose constancia expresa de
la notificación del acto pertinente o presentación espontánea del interesado,
dándose por notificado del acto.
Artículo 129.- Si el interesado o sus representantes no se notificasen en
alguna de las formas indicadas en el artículo anterior, podrán utilizarse las
demás formas establecidas por el Código de Procesamiento en lo Civil y
Comercial de la Provincia y los procedimientos allí determinados.
Artículo 130.- Es admisible la notificación verbal cuando el acto, válidamente
no esté documentado por escrito.
Artículo 131.-- Las notificaciones se diligenciarán dentro de los diez días
computados a partir del día siguiente al de la sanción del acto.
Artículo 132.- Al practicarse la notificación se indicarán los recursos de que
puede ser objeto el acto, y el plazo dentro del cual los mismos deben
articularse.
Artículo 133.- La omisión o el error en que pudiera incurrir la administración
al efectuar la indicación a la que se refiere el artículo 132, no perjudicará
al interesado ni permitirá darle por decaído ese derecho.
Artículo 134.- Siempre que resultare del expediente haber tenido la parte
noticia de la providencia o resolución, la notificación surtirá desde entonces
sus efectos, como si estuviera legítimamente hecha, sin que por eso quede
relevado el funcionario de la responsabilidad administrativa que corresponda.
Artículo 135.- Si en el acto de la notificación, cualquiera sea la forma en que
ella se practique, no se hace conocer al interesado los recursos de que puede
ser objeto el acto y el plazo dentro del cual los mismos pueden articularse, o
si se comete error en ello, se considerará inexcusablemente suspendido el plazo
de interposición del recurso hasta que dicha circunstancia sea hecha conocer en
la forma establecida en los artículos 128 y 129.
Artículo 136.- No se admitirá en ningún caso la notificación ficta respecto de
los recursos disponibles, si se supone conocida la ley que los prevé.
Sección XV
De la Presunción de Legitimidad y Fuerza Ejecutoria
Artículo 137.- EL acto ejecutorio goza de presunción de legitimidad; su fuerza
ejecutoria faculta a la Administración aún contra la voluntad o resistencia del
obligado, sujeta a la responsabilidad que pudiere resultar a ponerlo en
práctica por sus propios medios, salvo los casos previstos en la Constitución o
la ley; e impide que los recursos que interpongan los administrados sus pendan
su ejecución y efectos, salvo que norma expresa establezca lo contrario y en
los casos del art. 98, Inc. f), 138 y artículos 104, 132 y 133.
Artículo 138.- La ejecución administrativa no podrá ser anterior a la debida
comunicación del acto principal, so pena de responsabilidad.
Artículo 139.- La ejecución debe hacerse preceder de intimación formal, salvo
caso de urgencia. La intimación contendrá el requerimiento de cumplir, clara
enunciación de lo requerido y comunicación del medio coercitivo aplicable en
caso de desobediencia, que no podrá ser más de uno, y un plazo prudencial para
cumplir. Las intimaciones pueden notificarse con el acto principal o
separadamente.
Artículo 140.- No hay recurso administrativo contra la intimación ni contra la
ejecución.
Artículo 141.- Si es posible elegir entre diversos medios coercitivos, el
agente público deberá escoger el menos oneroso y perjudicial de entre los que
sean suficientes al efecto.
Los medios coercitivos serán aplicables uno por uno a la vez, pero podrán
variarse o aumentarse ante la rebeldía del administrado, si el medio anterior
no ha surtido efecto.
Artículo 142.- Los poderes que utilice la Administración a los efectos de los
artículos anteriores, deberán ser expresamente otorgados por la ley y
utilizados en la forma y a los fines por ella previstos.
Artículo 143.- La Administración podrá de oficio, o a petición de parte,
mediante resolución fundada, suspender la ejecución de un acto administrativo,
por razones de interés público, para evitar perjuicios graves al interesado o
daño de imposible o difícil reparación o cuando se alegare fundadamente una
causa de nulidad.
Artículo 144.- En los casos en que la Constitución o la ley otorguen
ejecutoriedad impropia al acto, será requisito esencial para disponer el
cumplimiento que se acredite:
a) Que se haya cumplido con el requisito del artículo 104;
b) Que esté cumplida la notificación;
c) Que se haya hecho conocer lo establecido en el artículo 132;
d) Que esté acreditado que no haya pendiente plazo de interposición de recurso
con efecto suspensivo interpuesto, o que si fue interpuesto, esté pendiente de
resolución.
Artículo 145.- Queda prohibida la resistencia violenta a la ejecución del acto
administrativo, bajo sanción de responsabilidad civil y en su caso penal.
Artículo 146.- No procede la ejecución del acto jurídicamente inexistente, y la
misma de darse, constituye abuso de autoridad. En ese caso bajo su
responsabilidad, el particular puede resistir la ejecución del acto.
Sección XVI
Medidas Precautorias
Artículo 147.- Durante el curso del procedimiento, o antes si hubiera urgencia
notoria, la Administración podrá disponer de oficio o a petición de parte
interesada, con fuerza ejecutoria, medidas precautorias similares a las
previstas en el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, siempre que:
a) Se reúnan algunas de las razones expresadas en el art. 143 de esta ley, o el
título correspondiente del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial;
b) Que el acto reúna los requisitos exigidos para el acto ejecutorio, en
especial respecto de competencia , voluntad, causa, forma y finalidad;
c) Que sea absolutamente preciso para asegurar el cumplimiento de acto
ejecutorio que sea el objeto final del procedimiento.
Sección XVII
De las Vías de Hecho
Artículo 148.- La Administración se abstendrá de:
a) Ejecutar el acto a que se refiere el artículo 92;
b) De poner en ejecución un acto estando pendiente algún recurso
administrativo, de los que en virtud de norma expresa impliquen la suspensión
de la ejecutoriedad de aquél o que habiéndose resuelto no hubiere sido
notificado.
Título VII
/Extinción
Sección I
Cumplimiento Del Objeto.
Artículo 149.- El acto ejecutorio se extingue con el cumplimiento de la
decisión que contenga, siendo los efectos de esta extinción para el futuro.
Sección II
Cumplimiento de Condición o Plazo.
Artículo 150.- El acto ejecutorio se extingue por cumplimiento de condición
resolutoria o plazo, en cuyo caso el efecto será para el futuro.
Artículo 151.- Se extingue también por cumplimiento de condición suspensiva, en
cuyo caso el efecto será retroactivo.
Sección III
Caso Fortuito o Fuerza Mayor.
Artículo 152.- Se extingue por caso fortuito o fuerza mayor, en cuyo supuesto
los efectos serán para el futuro, salvo que por las circunstancias del caso,
resulte el supuesto equiparable al del artículo 160 ó 161.
Sección IV
De la Extinción por Renuncia O Rechazo.
Artículo 153.- Hay extinción del acto por renuncia, cuando el particular o
administrado manifieste expresamente su voluntad de no utilizar el derecho que
el acto le acuerda y lo notifique a la autoridad.
Artículo 154.- Solamente pueden renunciarse aquellos actos que se otorgan en
beneficio o interés privado del administrado, creándole derechos. Los actos que
crean obligaciones no son susceptibles de renuncia, pero:
a) Si lo principal del acto fuera un derecho e impusiere obligaciones como
contraprestaciones del derecho otorgado, es viable la renuncia total;
b)Si el acto en igual o equivalente medida, otorga derechos e impone
obligaciones pueden ser susceptibles de renuncia los primeros exclusivamente.
Artículo 155.- La renuncia extingue de por sí el acto o derecho al cual se
renuncia, una vez que haya sido notificada la autoridad, sin que quede
supeditada a la aceptación por parte de ésta..
Artículo 156.- La renuncia produce efectos para el futuro pero no afecta los
derechos de los sucesores del renunciante, cuando ellos fueren previstos por
razones de interés general o fuesen de carácter previsional.
Artículo 157.-- Hay rechazo cuando el particular administrado, manifieste
expresamente su voluntad a no aceptar los derechos que el acto le acuerda. El
rechazo se rige por las normas de la renuncia, con la excepción de que sus
efectos son retroactivos.
Sección V
Revocación por Demérito o Ilegitimidad Sobreviniente
Artículo 158.- La Administración debe revocar o modificar el acto que habiendo
reunido todos los requisitos mencionados por esta u otra ley al momento de su
nacimiento, como consecuencia de hechos sobrevinientes o de modificación de
las normas generales pierde su concordancia en el orden normativo. Antes de
decretar la revocación deberá cumplirse con el procedimiento del artículo 98.
Artículo 159.- El acto de extinción por ilegitimidad o demérito sobreviniente
surtirá efectos desde el momento de su notificación.
Artículo 160.- El particular afectado por una extinción por ilegitimidad o
demérito sobreviniente tendrá derecho a ser indemnizado del daño directo
efectivamente sufrido siempre que lo acredite, cuando:
a) El hecho sobreviniente haya sido realizado por la Administración;
b) En él, no hubiese participado en favor de la modificación, el particular
interesado.
Sección VI
Revocación por Distinta Valoración
Artículo 161.- El retiro del acto por cambio de valorización política del
interés público afectado, de hecho o derecho, queda sujeto a la regulación del
artículo 160, salvo en lo concerniente a la indemnización que se regirá por los
principios de la ley de expropiación.
Artículo 162.- Se entenderá que hay cambio de valorización política cuando el
Estado, para resolver asuntos de interés general, para realizar obras o
establecer servicios públicos, para cumplir su función de policía, desarrollar
planes de fomento, de desarrollo o en situaciones similares; imponga a un
particular, a virtud de la extinción que decrete de un acto ejecutorio, un
perjuicio diferenciado.
Sección VII
Revocación por Demérito o Ilegitimidad Derivada de la Acción del Particular
Artículo 163.- Cuando la modificación de hecho que, imponga la extinción de un
hecho o acto por demérito sobreviniente o ilegitimidad sobreviniente, sea
imputable exclusivamente a un particular, la Administración no admitirá ningún
tipo de responsabilidad directa o indirecta.
Sección VIII
Revocación por Razones de Carácter General
Artículo 164.- Tampoco la administración admitirá responsabilidad cuando la
ilegitimidad sobreviniente, sea debido a medidas generales que no fueren
tomadas a los fines determinados en el Artículo 162, sino como consecuencia de
nuevos conocimientos o de situaciones que deriven de progresos técnicos, de
nuevos descubrimientos, o de situaciones equiparables o similares.
Sección IX
Caducidad
Artículo 165.- Denominase caducidad a la extinción de un acto ejecutorio
dispuesto en virtud de incumplimiento grave referido a obligaciones esenciales
impuestas por el ordenamiento en razón del acto e imputable a culpa o
negligencia del administrado.
Si el incumplimiento es culpable o no reviste gravedad o no se refiere a
obligaciones esenciales en razón del acto, deben aplicarse los medios de
coerción directa o indirecta establecidos en el ordenamiento jurídico; ante la
reiteración del incumplimiento después de lo establecido en tales medios de
coerción, podrá declararse la caducidad.
Artículo 166.- Cuando la autoridad administrativa estime que se ha incurrido en
causales que justifiquen la caducidad del acto, debe hacérselo saber al
interesado, quien podrá, hacer su descargo y ofrecer la prueba pertinente de
conformidad con las disposiciones de esta ley.
En caso de urgencia, estado de necesidad o especialísima gravedad del
Artículo 77.- A las entidades en que tengan participación el Estado sin ser de
las mencionadas en los Arts. 72 y 76 de esta ley, que ejerzan funciones
administrativas se les aplica lo establecido respecto de los entes
descentralizados, salvo ley expresa en contrario, o que ello sea incompatible
con la naturaleza del ente o su actividad.
Artículo 78.- Sin perjuicio de lo que otras normas establezcan al respecto, el
control administrativo que el Poder Ejecutivo ejerce sobre las entidades
descentralizadas sólo excluye el control de oportunidad o mérito de su
actividad y comprende las atribuciones de:
a) Dar instrucciones generales a la entidad, y decidir en los recursos y
denuncias que se interpongan contra sus actos en los casos establecidos en los
Arts. 68 y 76; e intervenirla en la forma establecida en el art. 79.
b) Nombrar y remover a sus autoridades superiores en los plazos y condiciones
previstas en el ordenamiento jurídico.
c) Realizar investigaciones preventivas.
Sección XIV
Intervención Administrativa
Artículo 79.- Salvo que la ley de creación establezca otra cosa, la
intervención a las entidades descentralizadas será dispuesta por el Poder
Ejecutivo en los siguientes casos:
a) Suspensión grave e injustificada de la atención o servicios a cargo del
ente;
b) Comisión de graves o continuadas irregularidades administrativas;
c) Existencia de un conflicto institucional insoluble dentro del ente.
Artículo 80.- El acto que la declare deberá ser motivado y comunicado en el
plazo de diez días a la H. Legislatura.
Artículo 81.- La intervención no implica la caducidad de las autoridades
superiores de la entidad intervenida. La separación de éstas de sus funciones
deberá ser resuelta expresamente por el Poder Ejecutivo a propuesta del
Interventor.
Artículo 82.- El Interventor tiene sólo aquellas atribuciones que sean
imprescindibles para solucionar la causa que ha motivado la Intervención y
asegurar la continuidad jurídica del ente. En ningún caso tiene mayores
atribuciones que las que corresponden normalmente a las autoridades superiores
del ente.
Artículo 83.- Los actos del interventor en el desempeño de sus funciones se
considerarán realizados por la entidad intervenida.
Artículo 84.- La intervención será decretada por plazo determinado, que será
fijado en la resolución y que no podrá ser de más de tres meses prorrogables
por otros tres. Si el acto que decreta la intervención no fija el plazo, se
entenderá que ha sido establecido el de tres meses.
Artículo 85.- Vencido el plazo o su prórroga, la intervención caducará
automáticamente, reasumiendo de pleno derecho sus atribuciones las autoridades
superiores de la entidad, que no hubiesen sido separadas del cargo, conforme al
art. 81.
Artículo 86.- Si vencido el plazo de la intervención no hubiera ninguna de las
autoridades superiores de la entidad que pueda asumir la administración, el
interventor lo hará saber al Poder Ejecutivo y a la H. Legislatura, continuando
interinamente en el ejercicio de sus funciones hasta tanto se resuelva en
definitiva la integración de las referidas autoridades.
Título VI
/Actos Objeto de Regulación
Sección I
Enumeración General
Artículo 87.- Las disposiciones de esta ley, se aplicarán a la declaración
unilateral del órgano estatal obrando en función administrativa, destinada a
producir consecuencias jurídicas individuales en forma directa y al que, en
ella, se llama “acto administrativo ejecutorio", "acto ejecutorio" o "acto"
indistintamente. Comprende a los decretos y resoluciones de contenido
particular y demás actos mediante los cuales se ejerce igual función.
Artículo 88.- Se aplicarán, también, a las demás funciones administrativas
cuando se haga expresa referencia a ellas, y por analogía cuando el silencio
legislativo admita su aplicación sin contradecir al espíritu de la institución
de que se trate.
Artículo 89.- Se considerarán actos ejecutorios a los actos separables que aún
integrando el procedimiento destinado a sancionar otro tipo de acto, tenga las
características de los mencionados en el Artículo 87.
Artículo 90.- La actuación de personas no estatales a que se refiere el
artículo 2 que tengan las características de los actos mencionados en el art.
87, quedan sujetos a la regulación de esta ley, con la salvedad del art. 2.
Sección II
Acto Ejecutorio
Artículo 91.- Se considera acto ejecutorio al que reúna todos los requisitos
esenciales previstos por la ley, aunque alguno o algunos de ellos estuviesen
viciados.
Sección III
Acto Jurídicamente Inexistente
Artículo 92.- Faltando uno o más de los requisitos esenciales previstos por la
ley para la existencia del acto, se considerará a la actuación administrativa
así cumplida, como jurídicamente inexistente.
Sección IV
De la Competencia
Artículo 93.- Los actos ejecutorios deben emanar de órganos competentes según
el orden normativo.
Artículo 94.- El acto debe ser dictado por funcionarios regularmente designados
y en funciones al tiempo de dictarlo.
Sección V
Causa
Artículo 95.- Deberá sustentarse en hechos y antecedentes que según la ley o el
reglamento puedan ser causa para que la decisión sea tomada y en el derecho
aplicable.
Sección VI
Procedimientos
Artículo 96.- Antes de su emisión deben cumplirse los procedimientos
constitucionales y legales previstos en esta u otras leyes reglamentarias y los
que resulten implícitos del ordenamiento jurídico.
Artículo 97.-- Sin perjuicio de lo que establezcan otras normas, considérase
necesario el dictamen previo del servicio permanente de asesoramiento jurídico
cuando el acto pudiese afectar derechos subjetivos o intereses legítimos.
Artículo 98.- Cuando el acto pudiese involucrar derechos subjetivos o legítimos
de los particulares, ellos tendrán derecho al debido proceso adjetivo que
comprende:
a) El derecho a ser oídos y de exponer las razones de sus pretensiones o
defensas, antes de la emisión del acto que se refiere a sus derechos subjetivos
o legítimos;
b) Hacerse patrocinar y representar profesionalmente.
Cuando una norma permita que en sede administrativa se ejerza la representación
por quienes no sean profesionales del derecho, el patrocinio letrado será
obligatorio en el caso en que se planteen o debatan cuestiones jurídicas;
c) Derecho a ofrecer y producir pruebas, cuando ellas fueren pertinentes,
debiendo la Administración requerir y producir los informes y dictámenes
necesarios para el esclarecimiento de los hechos, todo con el contralor de los
interesados o sus representantes profesionales, quienes podrán presentar los
alegatos y descargos una vez concluidos los procedimientos probatorios. Todo en
la forma determinada en esta ley;
d) Derecho de acceso al expediente en la forma determinada por la presente ley
y en especial, a que bajo la responsabilidad del abogado matriculado, le sea
prestado el expediente con excepción de las piezas que puedan considerarse
esenciales y sean irreproducibles, de la que se le entregará copia en el caso y
con las finalidades en que el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial
prevé el préstamo de los expedientes judiciales.
La Administración podrá obviar el préstamo del expediente original, entregando
una copia certificada por funcionario competente. En todo caso en que el
particular deba contestar vistas, traslados, requerimientos o trámites
similares, o tenga derecho a plantear recursos, a su costa, se le podrá otorgar
copia de las piezas que indique. El pedido de copia suspenderá automáticamente
los plazos hasta que ellas sean puestas a disposición del interesado
peticionante;
e) Derecho a una decisión fundada y que el acto de decisión haga expresa
consideración de los principales argumentos y de las cuestiones propuestas, en
tanto fueren conducentes para la decisión del caso;
f) Derecho a la suspensión automática de los plazos cuando solicitada vista del
expediente no sea otorgada dentro del plazo de 48 horas o cuando no se entregue
en préstamo el mismo en el caso mencionado en el inciso d);
g) A que se hagan las notificaciones en la forma determinada en esta ley;
h) A interponer los recursos previstos por la ley.
Sección VII
Objeto y Contenido
Artículo 99.- El objeto respecto del cual el acto verse, y su contenido deben
ser ciertos, claros, posibles y existentes física y jurídicamente, y precisos.
Artículo 100.- El acto debe decidir, certificar o registrar, todas las
cuestiones propuestas en el curso del procedimiento, pero puede involucrar
otras no propuestas, en cuyo caso, si ello pudiese afectar a un administrado
deberá previamente cumplir los requisitos del art. 98.
Artículo 101.- El acto no puede contener resolución que:
a) Esté prohibida por el orden normativo;
b) Esté en discordancia con la cuestión de hecho acreditada en el expediente;
c) Sea impreciso u oscuro;
d) Sea absurdo o imposible de hecho;
e) Contravenga en el caso particular disposiciones constitucionales,
legislativas o sentencias judiciales. Tampoco podrá vulnerar el principio de
irrevocabilidad del acto administrativo en la forma establecida por esta ley.
No podrá violar normas administrativas de carácter general fijadas por
autoridad competente, sea que éstas provengan de funcionario de igual, inferior
o superior jerarquía o de la misma autoridad que dicta el auto, sin perjuicio
de las atribuciones de ésta de derogar la norma general mediante otro acto
general.
Sección VIII
Motivación
Artículo 102.- Serán motivados:
a) Los actos que limiten derechos subjetivos;
b) Los que resuelvan recursos;
c) Los que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del
dictamen de órganos consultivos;
d) Los que deban serlo en virtud de ley;
e) Los reglamentos y actos discrecionales de alcance general.
Artículo 103.-- La motivación expresará sucintamente lo requerido en el
expediente, en forma concreta las razones que inducen a emitir el acto, y si
impusieren declararen obligaciones para el administrado, el fundamento de
derecho. La motivación puede consistir en la remisión a propuestas, dictámenes
o resoluciones previas, que ha determinado realmente la adopción del acto, a
condición de que cumplan los requisitos de este articulo, y de que se
transcriba su texto o de que se acompañe su copia al acto principal.
Artículo 104.- En todo caso, sea o no necesaria la motivación, si el acto
impusiere o declarare obligaciones para el administrado, deberá indicarse, en
forma concreta pero claramente individualizado, el lugar donde fue publicada,
la norma general que da sustento a la obligación de que se trate. Si se tratase
del Boletín Oficial de la Provincia, fecha de publicación y número del mismo;
si fuese otra publicación, los datos que permitan su inmediata
individualización en los registros oficiales.
Sección IX
Voluntad
Artículo 105.- La voluntad debe ser libre y conscientemente emitida sin que
medie violencia física o moral.
Artículo 106.- No se admite el acto simulado a ningún efecto.
Artículo 107.- La voluntad del órgano administrativo no debe ser inducida a
error, ni él puede obrar con dolo o negligencia.
Artículo 108.- Cuando el órgano administrativo requiera la autorización de otro
órgano para el dictado de un acto, aquella debe ser previa y no puede otorgarse
luego de emitido el acto.
Artículo 109.- El acto sujeto por el orden normativo a la aprobación de otro
órgano no podrá ejecutarse mientras aquella no haya sido otorgada.
Artículo 110.- Los actos de los órganos colegiados deben emitirse observando
los principios de sesión, quórum y deliberación.
Artículo 111.- En ausencia de normas legales específicas supletoriamente,
deberán observarse las siguientes reglas, para los actos mencionados en el
artículo 110.-
a) El Presidente de los órganos colegiados hará la convocatoria, comunicándola
a los miembros con una antelación mínima de dos días salvo caso de urgencia con
remisión de copia del orden del día;
b) El orden del día será fijado por el Presidente. Los miembros tendrán derecho
a que se incluyan en el mismo, los puntos que señalen, siempre que hicieran la
presentación por lo menos dos días antes de la fecha en que la sesión deba
tener lugar.
c) Quedará válidamente constituido el órgano colegido aunque no se hubieran
cumplido todos los requisitos de la convocatoria, siempre que se hallen
formalmente reunidos todos los miembros y así acuerden por unanimidad.
d) El quórum para la válida constitución del órgano colegiado será el de la
mayoría absoluta de sus componentes. Si no existiera quórum, el órgano se
constituirá en segunda convocatoria 24 horas después de la señalada por la
primera, siendo suficiente para ella la asistencia de la tercera parte de
ellos, y en todo caso en número no inferior a tres.
e) Las decisiones serán adoptadas por mayoría absoluta de los miembros
presentes.
f) No podrá ser objeto de decisión ningún asunto que no figure en el orden del
día, con excepción de la establecida en el inciso c).
g) Ninguna decisión podrá ser adoptada por el órgano colegiado sin haber
sometido la cuestión a la deliberación de sus miembros, otorgándosele razonable
posibilidad de expresar su opinión.
h) Los miembros podrán hacer constar en el acta su voto contrario al acuerdo
adoptado y los motivos que los funden. Cuando voten en contra y hagan constar
su oposición motivada, quedaran exentos de las responsabilidades que puedan
derivarse de las decisiones del órgano colegiado.
Sección X
Del Silencio
Artículo 112.- El silencio o la ambigüedad de la Administración frente a
cuestiones que requieran de ella un pronunciamiento concreto, se interpretarán
como negativa, sólo mediando disposición expresa podrá acordarse al silencio
un sentido positivo.
Si las normas especiales no previeren un plazo determinado para el
pronunciamiento, éste no podrá exceder de un mes computado en la forma
determinada en el art. 17, a partir del momento en que el expediente hubiere
quedado en estado de decidir respecto de lo peticionado en el trámite de que se
trate. Vencido el plazo que corresponda, el interesado podrá requerir pronto
despacho, dentro del siguiente mes, y si transcurriere otro mes sin producirse
el pronunciamiento requerido, se considerará que hay silencio de la
Administración.
El requerimiento de pronto despacho mencionado es optativo y no obligatorio, de
cualquier forma, si no mediare resolución al término del tercer mes posterior
al momento antes indicado, se acordará al silencio el significado a que se
refiere este artículo.
Sección XI
La Forma
Capítulo I
/Principios Generales
Artículo 113.- El acto ejecutorio se manifestará expresamente y por escrito.
Sólo por excepción, si las circunstancias lo permitieran, podrá utilizarse una
forma distinta.
Artículo 114.- Los actos administrativos ejecutorios que documenten por
escrito, contendrán además de la enumeración y cumplimiento de los requisitos
indicados en este Título VI.
a) Lugar y fecha de emisión
b) Mención del órgano y entidad de quien emane;
c) Determinación firma del agente interviniente.
Artículo 115.- No será necesaria la forma escrita:
a) Cuando mediare urgencia o imposibilidad de hacerlo. En estos casos sin
embargo; deberá el acto documentarse por escrito a la brevedad posible, salvo
cuando se trate de actos cuyos efectos se hayan agotado, y respecto de los
cuales la registración no tenga razonable justificación;
b) Cuando se tratare de cuestiones de servicio que se refieran a asuntos
extraordinarios.
Capítulo II
/Decisiones de los Órganos Colegiados
Artículo 116.- En los órganos colegiados se levantará un acta de cada sesión,
que contendrá:
a) Tiempo y lugar de sesión;
b) Indicación de las personas que han intervenido;
c) Determinación de los puntos principales de la deliberación;
d) Forma y resultado de la votación.
Los acuerdos se documentarán por separado, consignándose aparte lo relativo,
en su caso, a los actos ejecutorios, contratos y reglamentos.
Artículo 117.- Las actas de los órganos colegiados deberán ser firmadas por el
Presidente y Secretario, pudiendo también hacerlo los demás miembros que lo
estimen necesario o conveniente.
Artículo 118.- Cuando deba dictarse una serie de actos de la misma naturaleza
podrá resumirse en un único documento que especificará las circunstancias que
permitan individualizar cada uno de ellos, y sólo dicho documento llevará la
firma de rigor. Dichos actos serán considerados a todos los efectos tales como
notificaciones, impugnación, etc., como actos administrativos diferenciados.
Capitulo III
/Manifestación Implícita
Artículo 119.- Los comportamientos y actividades materiales de la
Administración Pública que tengan un sentido unívoco y que sean incompatibles
con una voluntad diversa, servirán para expresar el acto, salvo que la
naturaleza o circunstancias de éste exijan manifestación expresa. El acto
podrá expresarse a través de otro que lo implicare necesariamente en cuyo caso
tendrán existencia jurídica propia. En cualquiera de los supuestos se requerirá
que el comportamiento, la actividad o el acto dictado, lo haya sido por el
órgano que tenga la competencia para dictar el acto que se dé por
implícitamente dictado.
Sección XII
Finalidad
Artículo 120.- Los actos ejecutorios deben ser emitidos para cumplir el fin de
la norma que otorga competencia al órgano emisor sin poder perseguir con su
dictado otros fines públicos o privados. Al fin principal del acto quedan
subordinados los demás.
Artículo 121.- No se admite que se persiga un fin distinto que el querido por
la ley aunque sólo se utilicen competencias legalmente otorgadas.
Sección XIII
Mérito
Artículo 122.- Es requisito esencial de legitimidad del acto administrativo que
los agentes estatales, para adoptar una decisión, valoren razonablemente las
circunstancias de hecho y derecho aplicables y dispongan lo que sea
proporcionado al fin perseguido por el orden jurídico, atendiendo la causa que
motiva el acto.
Artículo 123.- En ningún caso podrán dictarse actos contrarios a reglas
unívocas de la ciencia o de la técnica o a principios elementales de justicia,
lógica o conveniencia. La conformidad del acto con esta regla no jurídica, es
necesaria para su legitimidad.
Artículo 124.- La discrecionalidad podrá darse incluso en ausencia de ley para
el caso concreto, pero estará sometida en todo caso a los límites que le impone
el ordenamiento expresa o implícitamente para lograr que su ejercicio sea
eficiente y razonable. Asimismo, siempre existirá control sobre los aspectos
reglados del acto discrecional y sobre la observancia de los límites de
discrecionalidad, en la forma establecida para el control de legitimidad.
Artículo 125.- La discrecionalidad está limitada por los derechos del
particular cuando la potestad discrecional no tenga por objeto la limitación o
reglamentación de los mismos.
Sección XIV
De la Publicación y Notificación
Artículo 126.- Los actos administrativos deben ser notificados a los
interesados. La publicación no suple la falta de notificación, salvo la
excepciones establecidas en la ley.
Artículo 127.- No corren los plazos para recurrir respecto de los actos no
notificados regularmente. Ellos pueden ser revocados en cualquier momento por
la autoridad que los dictó y sus superiores, mientras no estén notificados.
Artículo 128.- La notificación se efectuará mediante el acceso directo de los
interesados o sus representantes al expediente, dejándose constancia expresa de
la notificación del acto pertinente o presentación espontánea del interesado,
dándose por notificado del acto.
Artículo 129.- Si el interesado o sus representantes no se notificasen en
alguna de las formas indicadas en el artículo anterior, podrán utilizarse las
demás formas establecidas por el Código de Procesamiento en lo Civil y
Comercial de la Provincia y los procedimientos allí determinados.
Artículo 130.- Es admisible la notificación verbal cuando el acto, válidamente
no esté documentado por escrito.
Artículo 131.-- Las notificaciones se diligenciarán dentro de los diez días
computados a partir del día siguiente al de la sanción del acto.
Artículo 132.- Al practicarse la notificación se indicarán los recursos de que
puede ser objeto el acto, y el plazo dentro del cual los mismos deben
articularse.
Artículo 133.- La omisión o el error en que pudiera incurrir la administración
al efectuar la indicación a la que se refiere el artículo 132, no perjudicará
al interesado ni permitirá darle por decaído ese derecho.
Artículo 134.- Siempre que resultare del expediente haber tenido la parte
noticia de la providencia o resolución, la notificación surtirá desde entonces
sus efectos, como si estuviera legítimamente hecha, sin que por eso quede
relevado el funcionario de la responsabilidad administrativa que corresponda.
Artículo 135.- Si en el acto de la notificación, cualquiera sea la forma en que
ella se practique, no se hace conocer al interesado los recursos de que puede
ser objeto el acto y el plazo dentro del cual los mismos pueden articularse, o
si se comete error en ello, se considerará inexcusablemente suspendido el plazo
de interposición del recurso hasta que dicha circunstancia sea hecha conocer en
la forma establecida en los artículos 128 y 129.
Artículo 136.- No se admitirá en ningún caso la notificación ficta respecto de
los recursos disponibles, si se supone conocida la ley que los prevé.
Sección XV
De la Presunción de Legitimidad y Fuerza Ejecutoria
Artículo 137.- EL acto ejecutorio goza de presunción de legitimidad; su fuerza
ejecutoria faculta a la Administración aún contra la voluntad o resistencia del
obligado, sujeta a la responsabilidad que pudiere resultar a ponerlo en
práctica por sus propios medios, salvo los casos previstos en la Constitución o
la ley; e impide que los recursos que interpongan los administrados sus pendan
su ejecución y efectos, salvo que norma expresa establezca lo contrario y en
los casos del art. 98, Inc. f), 138 y artículos 104, 132 y 133.
Artículo 138.- La ejecución administrativa no podrá ser anterior a la debida
comunicación del acto principal, so pena de responsabilidad.
Artículo 139.- La ejecución debe hacerse preceder de intimación formal, salvo
caso de urgencia. La intimación contendrá el requerimiento de cumplir, clara
enunciación de lo requerido y comunicación del medio coercitivo aplicable en
caso de desobediencia, que no podrá ser más de uno, y un plazo prudencial para
cumplir. Las intimaciones pueden notificarse con el acto principal o
separadamente.
Artículo 140.- No hay recurso administrativo contra la intimación ni contra la
ejecución.
Artículo 141.- Si es posible elegir entre diversos medios coercitivos, el
agente público deberá escoger el menos oneroso y perjudicial de entre los que
sean suficientes al efecto.
Los medios coercitivos serán aplicables uno por uno a la vez, pero podrán
variarse o aumentarse ante la rebeldía del administrado, si el medio anterior
no ha surtido efecto.
Artículo 142.- Los poderes que utilice la Administración a los efectos de los
artículos anteriores, deberán ser expresamente otorgados por la ley y
utilizados en la forma y a los fines por ella previstos.
Artículo 143.- La Administración podrá de oficio, o a petición de parte,
mediante resolución fundada, suspender la ejecución de un acto administrativo,
por razones de interés público, para evitar perjuicios graves al interesado o
daño de imposible o difícil reparación o cuando se alegare fundadamente una
causa de nulidad.
Artículo 144.- En los casos en que la Constitución o la ley otorguen
ejecutoriedad impropia al acto, será requisito esencial para disponer el
cumplimiento que se acredite:
a) Que se haya cumplido con el requisito del artículo 104;
b) Que esté cumplida la notificación;
c) Que se haya hecho conocer lo establecido en el artículo 132;
d) Que esté acreditado que no haya pendiente plazo de interposición de recurso
con efecto suspensivo interpuesto, o que si fue interpuesto, esté pendiente de
resolución.
Artículo 145.- Queda prohibida la resistencia violenta a la ejecución del acto
administrativo, bajo sanción de responsabilidad civil y en su caso penal.
Artículo 146.- No procede la ejecución del acto jurídicamente inexistente, y la
misma de darse, constituye abuso de autoridad. En ese caso bajo su
responsabilidad, el particular puede resistir la ejecución del acto.
Sección XVI
Medidas Precautorias
Artículo 147.- Durante el curso del procedimiento, o antes si hubiera urgencia
notoria, la Administración podrá disponer de oficio o a petición de parte
interesada, con fuerza ejecutoria, medidas precautorias similares a las
previstas en el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, siempre que:
a) Se reúnan algunas de las razones expresadas en el art. 143 de esta ley, o el
título correspondiente del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial;
b) Que el acto reúna los requisitos exigidos para el acto ejecutorio, en
especial respecto de competencia , voluntad, causa, forma y finalidad;
c) Que sea absolutamente preciso para asegurar el cumplimiento de acto
ejecutorio que sea el objeto final del procedimiento.
Sección XVII
De las Vías de Hecho
Artículo 148.- La Administración se abstendrá de:
a) Ejecutar el acto a que se refiere el artículo 92;
b) De poner en ejecución un acto estando pendiente algún recurso
administrativo, de los que en virtud de norma expresa impliquen la suspensión
de la ejecutoriedad de aquél o que habiéndose resuelto no hubiere sido
notificado.
Título VII
/Extinción
Sección I
Cumplimiento Del Objeto.
Artículo 149.- El acto ejecutorio se extingue con el cumplimiento de la
decisión que contenga, siendo los efectos de esta extinción para el futuro.
Sección II
Cumplimiento de Condición o Plazo.
Artículo 150.- El acto ejecutorio se extingue por cumplimiento de condición
resolutoria o plazo, en cuyo caso el efecto será para el futuro.
Artículo 151.- Se extingue también por cumplimiento de condición suspensiva, en
cuyo caso el efecto será retroactivo.
Sección III
Caso Fortuito o Fuerza Mayor.
Artículo 152.- Se extingue por caso fortuito o fuerza mayor, en cuyo supuesto
los efectos serán para el futuro, salvo que por las circunstancias del caso,
resulte el supuesto equiparable al del artículo 160 ó 161.
Sección IV
De la Extinción por Renuncia O Rechazo.
Artículo 153.- Hay extinción del acto por renuncia, cuando el particular o
administrado manifieste expresamente su voluntad de no utilizar el derecho que
el acto le acuerda y lo notifique a la autoridad.
Artículo 154.- Solamente pueden renunciarse aquellos actos que se otorgan en
beneficio o interés privado del administrado, creándole derechos. Los actos que
crean obligaciones no son susceptibles de renuncia, pero:
a) Si lo principal del acto fuera un derecho e impusiere obligaciones como
contraprestaciones del derecho otorgado, es viable la renuncia total;
b)Si el acto en igual o equivalente medida, otorga derechos e impone
obligaciones pueden ser susceptibles de renuncia los primeros exclusivamente.
Artículo 155.- La renuncia extingue de por sí el acto o derecho al cual se
renuncia, una vez que haya sido notificada la autoridad, sin que quede
supeditada a la aceptación por parte de ésta..
Artículo 156.- La renuncia produce efectos para el futuro pero no afecta los
derechos de los sucesores del renunciante, cuando ellos fueren previstos por
razones de interés general o fuesen de carácter previsional.
Artículo 157.-- Hay rechazo cuando el particular administrado, manifieste
expresamente su voluntad a no aceptar los derechos que el acto le acuerda. El
rechazo se rige por las normas de la renuncia, con la excepción de que sus
efectos son retroactivos.
Sección V
Revocación por Demérito o Ilegitimidad Sobreviniente
Artículo 158.- La Administración debe revocar o modificar el acto que habiendo
reunido todos los requisitos mencionados por esta u otra ley al momento de su
nacimiento, como consecuencia de hechos sobrevinientes o de modificación de
las normas generales pierde su concordancia en el orden normativo. Antes de
decretar la revocación deberá cumplirse con el procedimiento del artículo 98.
Artículo 159.- El acto de extinción por ilegitimidad o demérito sobreviniente
surtirá efectos desde el momento de su notificación.
Artículo 160.- El particular afectado por una extinción por ilegitimidad o
demérito sobreviniente tendrá derecho a ser indemnizado del daño directo
efectivamente sufrido siempre que lo acredite, cuando:
a) El hecho sobreviniente haya sido realizado por la Administración;
b) En él, no hubiese participado en favor de la modificación, el particular
interesado.
Sección VI
Revocación por Distinta Valoración
Artículo 161.- El retiro del acto por cambio de valorización política del
interés público afectado, de hecho o derecho, queda sujeto a la regulación del
artículo 160, salvo en lo concerniente a la indemnización que se regirá por los
principios de la ley de expropiación.
Artículo 162.- Se entenderá que hay cambio de valorización política cuando el
Estado, para resolver asuntos de interés general, para realizar obras o
establecer servicios públicos, para cumplir su función de policía, desarrollar
planes de fomento, de desarrollo o en situaciones similares; imponga a un
particular, a virtud de la extinción que decrete de un acto ejecutorio, un
perjuicio diferenciado.
Sección VII
Revocación por Demérito o Ilegitimidad Derivada de la Acción del Particular
Artículo 163.- Cuando la modificación de hecho que, imponga la extinción de un
hecho o acto por demérito sobreviniente o ilegitimidad sobreviniente, sea
imputable exclusivamente a un particular, la Administración no admitirá ningún
tipo de responsabilidad directa o indirecta.
Sección VIII
Revocación por Razones de Carácter General
Artículo 164.- Tampoco la administración admitirá responsabilidad cuando la
ilegitimidad sobreviniente, sea debido a medidas generales que no fueren
tomadas a los fines determinados en el Artículo 162, sino como consecuencia de
nuevos conocimientos o de situaciones que deriven de progresos técnicos, de
nuevos descubrimientos, o de situaciones equiparables o similares.
Sección IX
Caducidad
Artículo 165.- Denominase caducidad a la extinción de un acto ejecutorio
dispuesto en virtud de incumplimiento grave referido a obligaciones esenciales
impuestas por el ordenamiento en razón del acto e imputable a culpa o
negligencia del administrado.
Si el incumplimiento es culpable o no reviste gravedad o no se refiere a
obligaciones esenciales en razón del acto, deben aplicarse los medios de
coerción directa o indirecta establecidos en el ordenamiento jurídico; ante la
reiteración del incumplimiento después de lo establecido en tales medios de
coerción, podrá declararse la caducidad.
Artículo 166.- Cuando la autoridad administrativa estime que se ha incurrido en
causales que justifiquen la caducidad del acto, debe hacérselo saber al
interesado, quien podrá, hacer su descargo y ofrecer la prueba pertinente de
conformidad con las disposiciones de esta ley.
En caso de urgencia, estado de necesidad o especialísima gravedad del
incumplimiento, la autoridad podrá imponer la suspensión provisoria del acto,
hasta tanto se decida en definitiva en el procedimiento establecido en el
párrafo anterior.
Sección X
Caducidad del Acto Precario
Artículo 167.- Los actos que reconozcan a un administrado un derecho expresa y
válidamente a título precario, pueden ser revocados por razones de oportunidad
o conveniencia en cualquier momento; pero la revocación no debe ser
intempestiva y arbitraria y debe darse en todos los casos un plazo prudencial
para el cumplimiento del acto de rescisión.
Artículo 168.- La aceptación de la concesión de un derecho a título precario
importa, por parte del administrado, la admisión por parte de él, de que no
corresponde ningún tipo de indemnización en caso de revocación por causa de
oportunidad o conveniencia, sin que esta sea revisable, en ningún caso por
autoridad judicial.
Sección XI
Del Retiro del Acto Viciado
Artículo 169.- Es causa de extinción del acto administrativo ejecutorio, con
las excepciones previstas en la ley, que él contenga vicios que afecten los
requisitos mencionados en ésta o en otra ley, o en los reglamentos que en su
consecuencia se dicten.
Artículo 170.- Las consecuencias jurídicas de los vicios en que se incurra en
un acto ejecutorio se gradúan según su gravedad en:
a) anulabilidad;
b) nulidad.
Artículo 171.- El acto con vicio leve es pasible de anulabilidad.
Artículo 172.- El acto con vicio grave es pasible de nulidad.
Artículo 173.- El vicio intrascendente no afecta la validez del acto.
Sección XIV
Intervención Administrativa
Artículo 79.- Salvo que la ley de creación establezca otra cosa, la
intervención a las entidades descentralizadas será dispuesta por el Poder
Ejecutivo en los siguientes casos:
a) Suspensión grave e injustificada de la atención o servicios a cargo del
ente;
b) Comisión de graves o continuadas irregularidades administrativas;
c) Existencia de un conflicto institucional insoluble dentro del ente.
Artículo 80.- El acto que la declare deberá ser motivado y comunicado en el
plazo de diez días a la H. Legislatura.
Artículo 81.- La intervención no implica la caducidad de las autoridades
superiores de la entidad intervenida. La separación de éstas de sus funciones
deberá ser resuelta expresamente por el Poder Ejecutivo a propuesta del
Interventor.
Artículo 82.- El Interventor tiene sólo aquellas atribuciones que sean
imprescindibles para solucionar la causa que ha motivado la Intervención y
asegurar la continuidad jurídica del ente. En ningún caso tiene mayores
atribuciones que las que corresponden normalmente a las autoridades superiores
del ente.
Artículo 83.- Los actos del interventor en el desempeño de sus funciones se
considerarán realizados por la entidad intervenida.
Artículo 84.- La intervención será decretada por plazo determinado, que será
fijado en la resolución y que no podrá ser de más de tres meses prorrogables
por otros tres. Si el acto que decreta la intervención no fija el plazo, se
entenderá que ha sido establecido el de tres meses.
Artículo 85.- Vencido el plazo o su prórroga, la intervención caducará
automáticamente, reasumiendo de pleno derecho sus atribuciones las autoridades
superiores de la entidad, que no hubiesen sido separadas del cargo, conforme al
art. 81.
Artículo 86.- Si vencido el plazo de la intervención no hubiera ninguna de las
autoridades superiores de la entidad que pueda asumir la administración, el
interventor lo hará saber al Poder Ejecutivo y a la H. Legislatura, continuando
interinamente en el ejercicio de sus funciones hasta tanto se resuelva en
definitiva la integración de las referidas autoridades.
Título VI
/Actos Objeto de Regulación
Sección I
Enumeración General
Artículo 87.- Las disposiciones de esta ley, se aplicarán a la declaración
unilateral del órgano estatal obrando en función administrativa, destinada a
producir consecuencias jurídicas individuales en forma directa y al que, en
ella, se llama “acto administrativo ejecutorio", "acto ejecutorio" o "acto"
indistintamente. Comprende a los decretos y resoluciones de contenido
particular y demás actos mediante los cuales se ejerce igual función.
Artículo 88.- Se aplicarán, también, a las demás funciones administrativas
cuando se haga expresa referencia a ellas, y por analogía cuando el silencio
legislativo admita su aplicación sin contradecir al espíritu de la institución
de que se trate.
Artículo 89.- Se considerarán actos ejecutorios a los actos separables que aún
integrando el procedimiento destinado a sancionar otro tipo de acto, tenga las
características de los mencionados en el Artículo 87.
Artículo 90.- La actuación de personas no estatales a que se refiere el
artículo 2 que tengan las características de los actos mencionados en el art.
87, quedan sujetos a la regulación de esta ley, con la salvedad del art. 2.
Sección II
Acto Ejecutorio
Artículo 91.- Se considera acto ejecutorio al que reúna todos los requisitos
esenciales previstos por la ley, aunque alguno o algunos de ellos estuviesen
viciados.
Sección III
Acto Jurídicamente Inexistente
Artículo 92.- Faltando uno o más de los requisitos esenciales previstos por la
ley para la existencia del acto, se considerará a la actuación administrativa
así cumplida, como jurídicamente inexistente.
Sección IV
De la Competencia
Artículo 93.- Los actos ejecutorios deben emanar de órganos competentes según
el orden normativo.
Artículo 94.- El acto debe ser dictado por funcionarios regularmente designados
y en funciones al tiempo de dictarlo.
Sección V
Causa
Artículo 95.- Deberá sustentarse en hechos y antecedentes que según la ley o el
reglamento puedan ser causa para que la decisión sea tomada y en el derecho
aplicable.
Sección VI
Procedimientos
Artículo 96.- Antes de su emisión deben cumplirse los procedimientos
constitucionales y legales previstos en esta u otras leyes reglamentarias y los
que resulten implícitos del ordenamiento jurídico.
Artículo 97.-- Sin perjuicio de lo que establezcan otras normas, considérase
necesario el dictamen previo del servicio permanente de asesoramiento jurídico
cuando el acto pudiese afectar derechos subjetivos o intereses legítimos.
Artículo 98.- Cuando el acto pudiese involucrar derechos subjetivos o legítimos
de los particulares, ellos tendrán derecho al debido proceso adjetivo que
comprende:
a) El derecho a ser oídos y de exponer las razones de sus pretensiones o
defensas, antes de la emisión del acto que se refiere a sus derechos subjetivos
o legítimos;
b) Hacerse patrocinar y representar profesionalmente.
Cuando una norma permita que en sede administrativa se ejerza la representación
por quienes no sean profesionales del derecho, el patrocinio letrado será
obligatorio en el caso en que se planteen o debatan cuestiones jurídicas;
c) Derecho a ofrecer y producir pruebas, cuando ellas fueren pertinentes,
debiendo la Administración requerir y producir los informes y dictámenes
necesarios para el esclarecimiento de los hechos, todo con el contralor de los
interesados o sus representantes profesionales, quienes podrán presentar los
alegatos y descargos una vez concluidos los procedimientos probatorios. Todo en
la forma determinada en esta ley;
d) Derecho de acceso al expediente en la forma determinada por la presente ley
y en especial, a que bajo la responsabilidad del abogado matriculado, le sea
prestado el expediente con excepción de las piezas que puedan considerarse
esenciales y sean irreproducibles, de la que se le entregará copia en el caso y
con las finalidades en que el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial
prevé el préstamo de los expedientes judiciales.
La Administración podrá obviar el préstamo del expediente original, entregando
una copia certificada por funcionario competente. En todo caso en que el
particular deba contestar vistas, traslados, requerimientos o trámites
similares, o tenga derecho a plantear recursos, a su costa, se le podrá otorgar
copia de las piezas que indique. El pedido de copia suspenderá automáticamente
los plazos hasta que ellas sean puestas a disposición del interesado
peticionante;
e) Derecho a una decisión fundada y que el acto de decisión haga expresa
consideración de los principales argumentos y de las cuestiones propuestas, en
tanto fueren conducentes para la decisión del caso;
f) Derecho a la suspensión automática de los plazos cuando solicitada vista del
expediente no sea otorgada dentro del plazo de 48 horas o cuando no se entregue
en préstamo el mismo en el caso mencionado en el inciso d);
g) A que se hagan las notificaciones en la forma determinada en esta ley;
h) A interponer los recursos previstos por la ley.
Sección VII
Objeto y Contenido
Artículo 99.- El objeto respecto del cual el acto verse, y su contenido deben
ser ciertos, claros, posibles y existentes física y jurídicamente, y precisos.
Artículo 100.- El acto debe decidir, certificar o registrar, todas las
cuestiones propuestas en el curso del procedimiento, pero puede involucrar
otras no propuestas, en cuyo caso, si ello pudiese afectar a un administrado
deberá previamente cumplir los requisitos del art. 98.
Artículo 101.- El acto no puede contener resolución que:
a) Esté prohibida por el orden normativo;
b) Esté en discordancia con la cuestión de hecho acreditada en el expediente;
c) Sea impreciso u oscuro;
d) Sea absurdo o imposible de hecho;
e) Contravenga en el caso particular disposiciones constitucionales,
legislativas o sentencias judiciales. Tampoco podrá vulnerar el principio de
irrevocabilidad del acto administrativo en la forma establecida por esta ley.
No podrá violar normas administrativas de carácter general fijadas por
autoridad competente, sea que éstas provengan de funcionario de igual, inferior
o superior jerarquía o de la misma autoridad que dicta el auto, sin perjuicio
de las atribuciones de ésta de derogar la norma general mediante otro acto
general.
Sección VIII
Motivación
Artículo 102.- Serán motivados:
a) Los actos que limiten derechos subjetivos;
b) Los que resuelvan recursos;
c) Los que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del
dictamen de órganos consultivos;
d) Los que deban serlo en virtud de ley;
e) Los reglamentos y actos discrecionales de alcance general.
Artículo 103.-- La motivación expresará sucintamente lo requerido en el
expediente, en forma concreta las razones que inducen a emitir el acto, y si
impusieren declararen obligaciones para el administrado, el fundamento de
derecho. La motivación puede consistir en la remisión a propuestas, dictámenes
o resoluciones previas, que ha determinado realmente la adopción del acto, a
condición de que cumplan los requisitos de este articulo, y de que se
transcriba su texto o de que se acompañe su copia al acto principal.
Artículo 104.- En todo caso, sea o no necesaria la motivación, si el acto
impusiere o declarare obligaciones para el administrado, deberá indicarse, en
forma concreta pero claramente individualizado, el lugar donde fue publicada,
la norma general que da sustento a la obligación de que se trate. Si se tratase
del Boletín Oficial de la Provincia, fecha de publicación y número del mismo;
si fuese otra publicación, los datos que permitan su inmediata
individualización en los registros oficiales.
Sección IX
Voluntad
Artículo 105.- La voluntad debe ser libre y conscientemente emitida sin que
medie violencia física o moral.
Artículo 106.- No se admite el acto simulado a ningún efecto.
Artículo 107.- La voluntad del órgano administrativo no debe ser inducida a
error, ni él puede obrar con dolo o negligencia.
Artículo 108.- Cuando el órgano administrativo requiera la autorización de otro
órgano para el dictado de un acto, aquella debe ser previa y no puede otorgarse
luego de emitido el acto.
Artículo 109.- El acto sujeto por el orden normativo a la aprobación de otro
órgano no podrá ejecutarse mientras aquella no haya sido otorgada.
Artículo 110.- Los actos de los órganos colegiados deben emitirse observando
los principios de sesión, quórum y deliberación.
Artículo 111.- En ausencia de normas legales específicas supletoriamente,
deberán observarse las siguientes reglas, para los actos mencionados en el
artículo 110.-
a) El Presidente de los órganos colegiados hará la convocatoria, comunicándola
a los miembros con una antelación mínima de dos días salvo caso de urgencia con
remisión de copia del orden del día;
b) El orden del día será fijado por el Presidente. Los miembros tendrán derecho
a que se incluyan en el mismo, los puntos que señalen, siempre que hicieran la
presentación por lo menos dos días antes de la fecha en que la sesión deba
tener lugar.
c) Quedará válidamente constituido el órgano colegido aunque no se hubieran
cumplido todos los requisitos de la convocatoria, siempre que se hallen
formalmente reunidos todos los miembros y así acuerden por unanimidad.
d) El quórum para la válida constitución del órgano colegiado será el de la
mayoría absoluta de sus componentes. Si no existiera quórum, el órgano se
constituirá en segunda convocatoria 24 horas después de la señalada por la
primera, siendo suficiente para ella la asistencia de la tercera parte de
ellos, y en todo caso en número no inferior a tres.
e) Las decisiones serán adoptadas por mayoría absoluta de los miembros
presentes.
f) No podrá ser objeto de decisión ningún asunto que no figure en el orden del
día, con excepción de la establecida en el inciso c).
g) Ninguna decisión podrá ser adoptada por el órgano colegiado sin haber
sometido la cuestión a la deliberación de sus miembros, otorgándosele razonable
posibilidad de expresar su opinión.
h) Los miembros podrán hacer constar en el acta su voto contrario al acuerdo
adoptado y los motivos que los funden. Cuando voten en contra y hagan constar
su oposición motivada, quedaran exentos de las responsabilidades que puedan
derivarse de las decisiones del órgano colegiado.
Sección X
Del Silencio
Artículo 112.- El silencio o la ambigüedad de la Administración frente a
cuestiones que requieran de ella un pronunciamiento concreto, se interpretarán
como negativa, sólo mediando disposición expresa podrá acordarse al silencio
un sentido positivo.
Si las normas especiales no previeren un plazo determinado para el
pronunciamiento, éste no podrá exceder de un mes computado en la forma
determinada en el art. 17, a partir del momento en que el expediente hubiere
quedado en estado de decidir respecto de lo peticionado en el trámite de que se
trate. Vencido el plazo que corresponda, el interesado podrá requerir pronto
despacho, dentro del siguiente mes, y si transcurriere otro mes sin producirse
el pronunciamiento requerido, se considerará que hay silencio de la
Administración.
El requerimiento de pronto despacho mencionado es optativo y no obligatorio, de
cualquier forma, si no mediare resolución al término del tercer mes posterior
al momento antes indicado, se acordará al silencio el significado a que se
refiere este artículo.
Sección XI
La Forma
Capítulo I
/Principios Generales
Artículo 113.- El acto ejecutorio se manifestará expresamente y por escrito.
Sólo por excepción, si las circunstancias lo permitieran, podrá utilizarse una
forma distinta.
Artículo 114.- Los actos administrativos ejecutorios que documenten por
escrito, contendrán además de la enumeración y cumplimiento de los requisitos
indicados en este Título VI.
a) Lugar y fecha de emisión
b) Mención del órgano y entidad de quien emane;
c) Determinación firma del agente interviniente.
Artículo 115.- No será necesaria la forma escrita:
a) Cuando mediare urgencia o imposibilidad de hacerlo. En estos casos sin
embargo; deberá el acto documentarse por escrito a la brevedad posible, salvo
cuando se trate de actos cuyos efectos se hayan agotado, y respecto de los
cuales la registración no tenga razonable justificación;
b) Cuando se tratare de cuestiones de servicio que se refieran a asuntos
extraordinarios.
Capítulo II
/Decisiones de los Órganos Colegiados
Artículo 116.- En los órganos colegiados se levantará un acta de cada sesión,
que contendrá:
a) Tiempo y lugar de sesión;
b) Indicación de las personas que han intervenido;
c) Determinación de los puntos principales de la deliberación;
d) Forma y resultado de la votación.
Los acuerdos se documentarán por separado, consignándose aparte lo relativo,
en su caso, a los actos ejecutorios, contratos y reglamentos.
Artículo 117.- Las actas de los órganos colegiados deberán ser firmadas por el
Presidente y Secretario, pudiendo también hacerlo los demás miembros que lo
estimen necesario o conveniente.
Artículo 118.- Cuando deba dictarse una serie de actos de la misma naturaleza
podrá resumirse en un único documento que especificará las circunstancias que
permitan individualizar cada uno de ellos, y sólo dicho documento llevará la
firma de rigor. Dichos actos serán considerados a todos los efectos tales como
notificaciones, impugnación, etc., como actos administrativos diferenciados.
Capitulo III
/Manifestación Implícita
Artículo 119.- Los comportamientos y actividades materiales de la
Administración Pública que tengan un sentido unívoco y que sean incompatibles
con una voluntad diversa, servirán para expresar el acto, salvo que la
naturaleza o circunstancias de éste exijan manifestación expresa. El acto
podrá expresarse a través de otro que lo implicare necesariamente en cuyo caso
tendrán existencia jurídica propia. En cualquiera de los supuestos se requerirá
que el comportamiento, la actividad o el acto dictado, lo haya sido por el
órgano que tenga la competencia para dictar el acto que se dé por
implícitamente dictado.
Sección XII
Finalidad
Artículo 120.- Los actos ejecutorios deben ser emitidos para cumplir el fin de
la norma que otorga competencia al órgano emisor sin poder perseguir con su
dictado otros fines públicos o privados. Al fin principal del acto quedan
subordinados los demás.
Artículo 121.- No se admite que se persiga un fin distinto que el querido por
la ley aunque sólo se utilicen competencias legalmente otorgadas.
Sección XIII
Mérito
Artículo 122.- Es requisito esencial de legitimidad del acto administrativo que
los agentes estatales, para adoptar una decisión, valoren razonablemente las
circunstancias de hecho y derecho aplicables y dispongan lo que sea
proporcionado al fin perseguido por el orden jurídico, atendiendo la causa que
motiva el acto.
Artículo 123.- En ningún caso podrán dictarse actos contrarios a reglas
unívocas de la ciencia o de la técnica o a principios elementales de justicia,
lógica o conveniencia. La conformidad del acto con esta regla no jurídica, es
necesaria para su legitimidad.
Artículo 124.- La discrecionalidad podrá darse incluso en ausencia de ley para
el caso concreto, pero estará sometida en todo caso a los límites que le impone
el ordenamiento expresa o implícitamente para lograr que su ejercicio sea
eficiente y razonable. Asimismo, siempre existirá control sobre los aspectos
reglados del acto discrecional y sobre la observancia de los límites de
discrecionalidad, en la forma establecida para el control de legitimidad.
Artículo 125.- La discrecionalidad está limitada por los derechos del
particular cuando la potestad discrecional no tenga por objeto la limitación o
reglamentación de los mismos.
Sección XIV
De la Publicación y Notificación
Artículo 126.- Los actos administrativos deben ser notificados a los
interesados. La publicación no suple la falta de notificación, salvo la
excepciones establecidas en la ley.
Artículo 127.- No corren los plazos para recurrir respecto de los actos no
notificados regularmente. Ellos pueden ser revocados en cualquier momento por
la autoridad que los dictó y sus superiores, mientras no estén notificados.
Artículo 128.- La notificación se efectuará mediante el acceso directo de los
interesados o sus representantes al expediente, dejándose constancia expresa de
la notificación del acto pertinente o presentación espontánea del interesado,
dándose por notificado del acto.
Artículo 129.- Si el interesado o sus representantes no se notificasen en
alguna de las formas indicadas en el artículo anterior, podrán utilizarse las
demás formas establecidas por el Código de Procesamiento en lo Civil y
Comercial de la Provincia y los procedimientos allí determinados.
Artículo 130.- Es admisible la notificación verbal cuando el acto, válidamente
no esté documentado por escrito.
Artículo 131.-- Las notificaciones se diligenciarán dentro de los diez días
computados a partir del día siguiente al de la sanción del acto.
Artículo 132.- Al practicarse la notificación se indicarán los recursos de que
puede ser objeto el acto, y el plazo dentro del cual los mismos deben
articularse.
Artículo 133.- La omisión o el error en que pudiera incurrir la administración
al efectuar la indicación a la que se refiere el artículo 132, no perjudicará
al interesado ni permitirá darle por decaído ese derecho.
Artículo 134.- Siempre que resultare del expediente haber tenido la parte
noticia de la providencia o resolución, la notificación surtirá desde entonces
sus efectos, como si estuviera legítimamente hecha, sin que por eso quede
relevado el funcionario de la responsabilidad administrativa que corresponda.
Artículo 135.- Si en el acto de la notificación, cualquiera sea la forma en que
ella se practique, no se hace conocer al interesado los recursos de que puede
ser objeto el acto y el plazo dentro del cual los mismos pueden articularse, o
si se comete error en ello, se considerará inexcusablemente suspendido el plazo
de interposición del recurso hasta que dicha circunstancia sea hecha conocer en
la forma establecida en los artículos 128 y 129.
Artículo 136.- No se admitirá en ningún caso la notificación ficta respecto de
los recursos disponibles, si se supone conocida la ley que los prevé.
Sección XV
De la Presunción de Legitimidad y Fuerza Ejecutoria
Artículo 137.- EL acto ejecutorio goza de presunción de legitimidad; su fuerza
ejecutoria faculta a la Administración aún contra la voluntad o resistencia del
obligado, sujeta a la responsabilidad que pudiere resultar a ponerlo en
práctica por sus propios medios, salvo los casos previstos en la Constitución o
la ley; e impide que los recursos que interpongan los administrados sus pendan
su ejecución y efectos, salvo que norma expresa establezca lo contrario y en
los casos del art. 98, Inc. f), 138 y artículos 104, 132 y 133.
Artículo 138.- La ejecución administrativa no podrá ser anterior a la debida
comunicación del acto principal, so pena de responsabilidad.
Artículo 139.- La ejecución debe hacerse preceder de intimación formal, salvo
caso de urgencia. La intimación contendrá el requerimiento de cumplir, clara
enunciación de lo requerido y comunicación del medio coercitivo aplicable en
caso de desobediencia, que no podrá ser más de uno, y un plazo prudencial para
cumplir. Las intimaciones pueden notificarse con el acto principal o
separadamente.
Artículo 140.- No hay recurso administrativo contra la intimación ni contra la
ejecución.
Artículo 141.- Si es posible elegir entre diversos medios coercitivos, el
agente público deberá escoger el menos oneroso y perjudicial de entre los que
sean suficientes al efecto.
Los medios coercitivos serán aplicables uno por uno a la vez, pero podrán
variarse o aumentarse ante la rebeldía del administrado, si el medio anterior
no ha surtido efecto.
Artículo 142.- Los poderes que utilice la Administración a los efectos de los
artículos anteriores, deberán ser expresamente otorgados por la ley y
utilizados en la forma y a los fines por ella previstos.
Artículo 143.- La Administración podrá de oficio, o a petición de parte,
mediante resolución fundada, suspender la ejecución de un acto administrativo,
por razones de interés público, para evitar perjuicios graves al interesado o
daño de imposible o difícil reparación o cuando se alegare fundadamente una
causa de nulidad.
Artículo 144.- En los casos en que la Constitución o la ley otorguen
ejecutoriedad impropia al acto, será requisito esencial para disponer el
cumplimiento que se acredite:
a) Que se haya cumplido con el requisito del artículo 104;
b) Que esté cumplida la notificación;
c) Que se haya hecho conocer lo establecido en el artículo 132;
d) Que esté acreditado que no haya pendiente plazo de interposición de recurso
con efecto suspensivo interpuesto, o que si fue interpuesto, esté pendiente de
resolución.
Artículo 145.- Queda prohibida la resistencia violenta a la ejecución del acto
administrativo, bajo sanción de responsabilidad civil y en su caso penal.
Artículo 146.- No procede la ejecución del acto jurídicamente inexistente, y la
misma de darse, constituye abuso de autoridad. En ese caso bajo su
responsabilidad, el particular puede resistir la ejecución del acto.
Sección XVI
Medidas Precautorias
Artículo 147.- Durante el curso del procedimiento, o antes si hubiera urgencia
notoria, la Administración podrá disponer de oficio o a petición de parte
interesada, con fuerza ejecutoria, medidas precautorias similares a las
previstas en el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, siempre que:
a) Se reúnan algunas de las razones expresadas en el art. 143 de esta ley, o el
título correspondiente del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial;
b) Que el acto reúna los requisitos exigidos para el acto ejecutorio, en
especial respecto de competencia , voluntad, causa, forma y finalidad;
c) Que sea absolutamente preciso para asegurar el cumplimiento de acto
ejecutorio que sea el objeto final del procedimiento.
Sección XVII
De las Vías de Hecho
Artículo 148.- La Administración se abstendrá de:
a) Ejecutar el acto a que se refiere el artículo 92;
b) De poner en ejecución un acto estando pendiente algún recurso
administrativo, de los que en virtud de norma expresa impliquen la suspensión
de la ejecutoriedad de aquél o que habiéndose resuelto no hubiere sido
notificado.
Título VII
/Extinción
Sección I
Cumplimiento Del Objeto.
Artículo 149.- El acto ejecutorio se extingue con el cumplimiento de la
decisión que contenga, siendo los efectos de esta extinción para el futuro.
Sección II
Cumplimiento de Condición o Plazo.
Artículo 150.- El acto ejecutorio se extingue por cumplimiento de condición
resolutoria o plazo, en cuyo caso el efecto será para el futuro.
Artículo 151.- Se extingue también por cumplimiento de condición suspensiva, en
cuyo caso el efecto será retroactivo.
Sección III
Caso Fortuito o Fuerza Mayor.
Artículo 152.- Se extingue por caso fortuito o fuerza mayor, en cuyo supuesto
los efectos serán para el futuro, salvo que por las circunstancias del caso,
resulte el supuesto equiparable al del artículo 160 ó 161.
Sección IV
De la Extinción por Renuncia O Rechazo.
Artículo 153.- Hay extinción del acto por renuncia, cuando el particular o
administrado manifieste expresamente su voluntad de no utilizar el derecho que
el acto le acuerda y lo notifique a la autoridad.
Artículo 154.- Solamente pueden renunciarse aquellos actos que se otorgan en
beneficio o interés privado del administrado, creándole derechos. Los actos que
crean obligaciones no son susceptibles de renuncia, pero:
a) Si lo principal del acto fuera un derecho e impusiere obligaciones como
contraprestaciones del derecho otorgado, es viable la renuncia total;
b)Si el acto en igual o equivalente medida, otorga derechos e impone
obligaciones pueden ser susceptibles de renuncia los primeros exclusivamente.
Artículo 155.- La renuncia extingue de por sí el acto o derecho al cual se
renuncia, una vez que haya sido notificada la autoridad, sin que quede
supeditada a la aceptación por parte de ésta..
Artículo 156.- La renuncia produce efectos para el futuro pero no afecta los
derechos de los sucesores del renunciante, cuando ellos fueren previstos por
razones de interés general o fuesen de carácter previsional.
Artículo 157.-- Hay rechazo cuando el particular administrado, manifieste
expresamente su voluntad a no aceptar los derechos que el acto le acuerda. El
rechazo se rige por las normas de la renuncia, con la excepción de que sus
efectos son retroactivos.
Sección V
Revocación por Demérito o Ilegitimidad Sobreviniente
Artículo 158.- La Administración debe revocar o modificar el acto que habiendo
reunido todos los requisitos mencionados por esta u otra ley al momento de su
nacimiento, como consecuencia de hechos sobrevinientes o de modificación de
las normas generales pierde su concordancia en el orden normativo. Antes de
decretar la revocación deberá cumplirse con el procedimiento del artículo 98.
Artículo 159.- El acto de extinción por ilegitimidad o demérito sobreviniente
surtirá efectos desde el momento de su notificación.
Artículo 160.- El particular afectado por una extinción por ilegitimidad o
demérito sobreviniente tendrá derecho a ser indemnizado del daño directo
efectivamente sufrido siempre que lo acredite, cuando:
a) El hecho sobreviniente haya sido realizado por la Administración;
b) En él, no hubiese participado en favor de la modificación, el particular
interesado.
Sección VI
Revocación por Distinta Valoración
Artículo 161.- El retiro del acto por cambio de valorización política del
interés público afectado, de hecho o derecho, queda sujeto a la regulación del
artículo 160, salvo en lo concerniente a la indemnización que se regirá por los
principios de la ley de expropiación.
Artículo 162.- Se entenderá que hay cambio de valorización política cuando el
Estado, para resolver asuntos de interés general, para realizar obras o
establecer servicios públicos, para cumplir su función de policía, desarrollar
planes de fomento, de desarrollo o en situaciones similares; imponga a un
particular, a virtud de la extinción que decrete de un acto ejecutorio, un
perjuicio diferenciado.
Sección VII
Revocación por Demérito o Ilegitimidad Derivada de la Acción del Particular
Artículo 163.- Cuando la modificación de hecho que, imponga la extinción de un
hecho o acto por demérito sobreviniente o ilegitimidad sobreviniente, sea
imputable exclusivamente a un particular, la Administración no admitirá ningún
tipo de responsabilidad directa o indirecta.
Sección VIII
Revocación por Razones de Carácter General
Artículo 164.- Tampoco la administración admitirá responsabilidad cuando la
ilegitimidad sobreviniente, sea debido a medidas generales que no fueren
tomadas a los fines determinados en el Artículo 162, sino como consecuencia de
nuevos conocimientos o de situaciones que deriven de progresos técnicos, de
nuevos descubrimientos, o de situaciones equiparables o similares.
Sección IX
Caducidad
Artículo 165.- Denominase caducidad a la extinción de un acto ejecutorio
dispuesto en virtud de incumplimiento grave referido a obligaciones esenciales
impuestas por el ordenamiento en razón del acto e imputable a culpa o
negligencia del administrado.
Si el incumplimiento es culpable o no reviste gravedad o no se refiere a
obligaciones esenciales en razón del acto, deben aplicarse los medios de
coerción directa o indirecta establecidos en el ordenamiento jurídico; ante la
reiteración del incumplimiento después de lo establecido en tales medios de
coerción, podrá declararse la caducidad.
Artículo 166.- Cuando la autoridad administrativa estime que se ha incurrido en
causales que justifiquen la caducidad del acto, debe hacérselo saber al
interesado, quien podrá, hacer su descargo y ofrecer la prueba pertinente de
conformidad con las disposiciones de esta ley.
En caso de urgencia, estado de necesidad o especialísima gravedad del
incumplimiento, la autoridad podrá imponer la suspensión provisoria del acto,
hasta tanto se decida en definitiva en el procedimiento establecido en el
párrafo anterior.
Sección X
Caducidad del Acto Precario
Artículo 167.- Los actos que reconozcan a un administrado un derecho expresa y
válidamente a título precario, pueden ser revocados por razones de oportunidad
o conveniencia en cualquier momento; pero la revocación no debe ser
intempestiva y arbitraria y debe darse en todos los casos un plazo prudencial
para el cumplimiento del acto de rescisión.
Artículo 168.- La aceptación de la concesión de un derecho a título precario
importa, por parte del administrado, la admisión por parte de él, de que no
corresponde ningún tipo de indemnización en caso de revocación por causa de
oportunidad o conveniencia, sin que esta sea revisable, en ningún caso por
autoridad judicial.
Sección XI
Del Retiro del Acto Viciado
Artículo 169.- Es causa de extinción del acto administrativo ejecutorio, con
las excepciones previstas en la ley, que él contenga vicios que afecten los
requisitos mencionados en ésta o en otra ley, o en los reglamentos que en su
consecuencia se dicten.
Artículo 170.- Las consecuencias jurídicas de los vicios en que se incurra en
un acto ejecutorio se gradúan según su gravedad en:
a) anulabilidad;
b) nulidad.
Artículo 171.- El acto con vicio leve es pasible de anulabilidad.
Artículo 172.- El acto con vicio grave es pasible de nulidad.
Artículo 173.- El vicio intrascendente no afecta la validez del acto.
Artículo 174.- El acto jurídicamente inexistente a que se refiere el artículo
92, no requiere para que no produzca efecto, declaración alguna. Sin embargo, a
petición de particular de oficio, deberá dictarse acto declaratorio de su
inexistencia jurídica para evitar confusiones en el orden normativo.
Sección XII
De las Causas de Nulidad
Artículo 175.- Son vicios graves, causante de nulidad:
a) Si el acta adolece de incompetencia por haberse ejercido funciones de índole
administrativa de otros órganos;
b) Si el acto es dictado por órgano incompetente en razón del grado, en los
casos en que la competencia ha sido legítimamente concedida, pero el órgano se
excede manifiestamente en la misma;
c) Si es dictado, sin haberse obtenido en su caso la previa autorización de
otro órgano, siendo ella necesaria;
d) Si es ejecución de un acto no aprobado, siendo la aprobación exigida;
e) Si transgrede prohibición de un mandato expreso de normas legales,
reglamentarias o sentencias judiciales;
f) Si está en discordancia manifiesta con la situación prevista como causa de
hecho para el acto dictado, por el orden normativo
g) Si se ha dictado mediante connivencia dolosa entre el agente estatal y el
administrado;
h) Si es dictado por error esencial del agente;
i) Si ha sido dictado mediante dolo del agente o del administrado;
j) Si ha sido dictado mediante violencia sobre el agente o el administrado;
k) Si ha sido dictado sin “quórum” o sin la mayoría necesaria tratándose de
órganos colegiados;
l) Si no se ha cumplido regularmente el requisito de la convocatoria;
Interventor.
Artículo 82.- El Interventor tiene sólo aquellas atribuciones que sean
imprescindibles para solucionar la causa que ha motivado la Intervención y
asegurar la continuidad jurídica del ente. En ningún caso tiene mayores
atribuciones que las que corresponden normalmente a las autoridades superiores
del ente.
Artículo 83.- Los actos del interventor en el desempeño de sus funciones se
considerarán realizados por la entidad intervenida.
Artículo 84.- La intervención será decretada por plazo determinado, que será
fijado en la resolución y que no podrá ser de más de tres meses prorrogables
por otros tres. Si el acto que decreta la intervención no fija el plazo, se
entenderá que ha sido establecido el de tres meses.
Artículo 85.- Vencido el plazo o su prórroga, la intervención caducará
automáticamente, reasumiendo de pleno derecho sus atribuciones las autoridades
superiores de la entidad, que no hubiesen sido separadas del cargo, conforme al
art. 81.
Artículo 86.- Si vencido el plazo de la intervención no hubiera ninguna de las
autoridades superiores de la entidad que pueda asumir la administración, el
interventor lo hará saber al Poder Ejecutivo y a la H. Legislatura, continuando
interinamente en el ejercicio de sus funciones hasta tanto se resuelva en
definitiva la integración de las referidas autoridades.
Título VI
/Actos Objeto de Regulación
Sección I
Enumeración General
Artículo 87.- Las disposiciones de esta ley, se aplicarán a la declaración
unilateral del órgano estatal obrando en función administrativa, destinada a
producir consecuencias jurídicas individuales en forma directa y al que, en
ella, se llama “acto administrativo ejecutorio", "acto ejecutorio" o "acto"
indistintamente. Comprende a los decretos y resoluciones de contenido
particular y demás actos mediante los cuales se ejerce igual función.
Artículo 88.- Se aplicarán, también, a las demás funciones administrativas
cuando se haga expresa referencia a ellas, y por analogía cuando el silencio
legislativo admita su aplicación sin contradecir al espíritu de la institución
de que se trate.
Artículo 89.- Se considerarán actos ejecutorios a los actos separables que aún
integrando el procedimiento destinado a sancionar otro tipo de acto, tenga las
características de los mencionados en el Artículo 87.
Artículo 90.- La actuación de personas no estatales a que se refiere el
artículo 2 que tengan las características de los actos mencionados en el art.
87, quedan sujetos a la regulación de esta ley, con la salvedad del art. 2.
Sección II
Acto Ejecutorio
Artículo 91.- Se considera acto ejecutorio al que reúna todos los requisitos
esenciales previstos por la ley, aunque alguno o algunos de ellos estuviesen
viciados.
Sección III
Acto Jurídicamente Inexistente
Artículo 92.- Faltando uno o más de los requisitos esenciales previstos por la
ley para la existencia del acto, se considerará a la actuación administrativa
así cumplida, como jurídicamente inexistente.
Sección IV
De la Competencia
Artículo 93.- Los actos ejecutorios deben emanar de órganos competentes según
el orden normativo.
Artículo 94.- El acto debe ser dictado por funcionarios regularmente designados
y en funciones al tiempo de dictarlo.
Sección V
Causa
Artículo 95.- Deberá sustentarse en hechos y antecedentes que según la ley o el
reglamento puedan ser causa para que la decisión sea tomada y en el derecho
aplicable.
Sección VI
Procedimientos
Artículo 96.- Antes de su emisión deben cumplirse los procedimientos
constitucionales y legales previstos en esta u otras leyes reglamentarias y los
que resulten implícitos del ordenamiento jurídico.
Artículo 97.-- Sin perjuicio de lo que establezcan otras normas, considérase
necesario el dictamen previo del servicio permanente de asesoramiento jurídico
cuando el acto pudiese afectar derechos subjetivos o intereses legítimos.
Artículo 98.- Cuando el acto pudiese involucrar derechos subjetivos o legítimos
de los particulares, ellos tendrán derecho al debido proceso adjetivo que
comprende:
a) El derecho a ser oídos y de exponer las razones de sus pretensiones o
defensas, antes de la emisión del acto que se refiere a sus derechos subjetivos
o legítimos;
b) Hacerse patrocinar y representar profesionalmente.
Cuando una norma permita que en sede administrativa se ejerza la representación
por quienes no sean profesionales del derecho, el patrocinio letrado será
obligatorio en el caso en que se planteen o debatan cuestiones jurídicas;
c) Derecho a ofrecer y producir pruebas, cuando ellas fueren pertinentes,
debiendo la Administración requerir y producir los informes y dictámenes
necesarios para el esclarecimiento de los hechos, todo con el contralor de los
interesados o sus representantes profesionales, quienes podrán presentar los
alegatos y descargos una vez concluidos los procedimientos probatorios. Todo en
la forma determinada en esta ley;
d) Derecho de acceso al expediente en la forma determinada por la presente ley
y en especial, a que bajo la responsabilidad del abogado matriculado, le sea
prestado el expediente con excepción de las piezas que puedan considerarse
esenciales y sean irreproducibles, de la que se le entregará copia en el caso y
con las finalidades en que el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial
prevé el préstamo de los expedientes judiciales.
La Administración podrá obviar el préstamo del expediente original, entregando
una copia certificada por funcionario competente. En todo caso en que el
particular deba contestar vistas, traslados, requerimientos o trámites
similares, o tenga derecho a plantear recursos, a su costa, se le podrá otorgar
copia de las piezas que indique. El pedido de copia suspenderá automáticamente
los plazos hasta que ellas sean puestas a disposición del interesado
peticionante;
e) Derecho a una decisión fundada y que el acto de decisión haga expresa
consideración de los principales argumentos y de las cuestiones propuestas, en
tanto fueren conducentes para la decisión del caso;
f) Derecho a la suspensión automática de los plazos cuando solicitada vista del
expediente no sea otorgada dentro del plazo de 48 horas o cuando no se entregue
en préstamo el mismo en el caso mencionado en el inciso d);
g) A que se hagan las notificaciones en la forma determinada en esta ley;
h) A interponer los recursos previstos por la ley.
Sección VII
Objeto y Contenido
Artículo 99.- El objeto respecto del cual el acto verse, y su contenido deben
ser ciertos, claros, posibles y existentes física y jurídicamente, y precisos.
Artículo 100.- El acto debe decidir, certificar o registrar, todas las
cuestiones propuestas en el curso del procedimiento, pero puede involucrar
otras no propuestas, en cuyo caso, si ello pudiese afectar a un administrado
deberá previamente cumplir los requisitos del art. 98.
Artículo 101.- El acto no puede contener resolución que:
a) Esté prohibida por el orden normativo;
b) Esté en discordancia con la cuestión de hecho acreditada en el expediente;
c) Sea impreciso u oscuro;
d) Sea absurdo o imposible de hecho;
e) Contravenga en el caso particular disposiciones constitucionales,
legislativas o sentencias judiciales. Tampoco podrá vulnerar el principio de
irrevocabilidad del acto administrativo en la forma establecida por esta ley.
No podrá violar normas administrativas de carácter general fijadas por
autoridad competente, sea que éstas provengan de funcionario de igual, inferior
o superior jerarquía o de la misma autoridad que dicta el auto, sin perjuicio
de las atribuciones de ésta de derogar la norma general mediante otro acto
general.
Sección VIII
Motivación
Artículo 102.- Serán motivados:
a) Los actos que limiten derechos subjetivos;
b) Los que resuelvan recursos;
c) Los que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del
dictamen de órganos consultivos;
d) Los que deban serlo en virtud de ley;
e) Los reglamentos y actos discrecionales de alcance general.
Artículo 103.-- La motivación expresará sucintamente lo requerido en el
expediente, en forma concreta las razones que inducen a emitir el acto, y si
impusieren declararen obligaciones para el administrado, el fundamento de
derecho. La motivación puede consistir en la remisión a propuestas, dictámenes
o resoluciones previas, que ha determinado realmente la adopción del acto, a
condición de que cumplan los requisitos de este articulo, y de que se
transcriba su texto o de que se acompañe su copia al acto principal.
Artículo 104.- En todo caso, sea o no necesaria la motivación, si el acto
impusiere o declarare obligaciones para el administrado, deberá indicarse, en
forma concreta pero claramente individualizado, el lugar donde fue publicada,
la norma general que da sustento a la obligación de que se trate. Si se tratase
del Boletín Oficial de la Provincia, fecha de publicación y número del mismo;
si fuese otra publicación, los datos que permitan su inmediata
individualización en los registros oficiales.
Sección IX
Voluntad
Artículo 105.- La voluntad debe ser libre y conscientemente emitida sin que
medie violencia física o moral.
Artículo 106.- No se admite el acto simulado a ningún efecto.
Artículo 107.- La voluntad del órgano administrativo no debe ser inducida a
error, ni él puede obrar con dolo o negligencia.
Artículo 108.- Cuando el órgano administrativo requiera la autorización de otro
órgano para el dictado de un acto, aquella debe ser previa y no puede otorgarse
luego de emitido el acto.
Artículo 109.- El acto sujeto por el orden normativo a la aprobación de otro
órgano no podrá ejecutarse mientras aquella no haya sido otorgada.
Artículo 110.- Los actos de los órganos colegiados deben emitirse observando
los principios de sesión, quórum y deliberación.
Artículo 111.- En ausencia de normas legales específicas supletoriamente,
deberán observarse las siguientes reglas, para los actos mencionados en el
artículo 110.-
a) El Presidente de los órganos colegiados hará la convocatoria, comunicándola
a los miembros con una antelación mínima de dos días salvo caso de urgencia con
remisión de copia del orden del día;
b) El orden del día será fijado por el Presidente. Los miembros tendrán derecho
a que se incluyan en el mismo, los puntos que señalen, siempre que hicieran la
presentación por lo menos dos días antes de la fecha en que la sesión deba
tener lugar.
c) Quedará válidamente constituido el órgano colegido aunque no se hubieran
cumplido todos los requisitos de la convocatoria, siempre que se hallen
formalmente reunidos todos los miembros y así acuerden por unanimidad.
d) El quórum para la válida constitución del órgano colegiado será el de la
mayoría absoluta de sus componentes. Si no existiera quórum, el órgano se
constituirá en segunda convocatoria 24 horas después de la señalada por la
primera, siendo suficiente para ella la asistencia de la tercera parte de
ellos, y en todo caso en número no inferior a tres.
e) Las decisiones serán adoptadas por mayoría absoluta de los miembros
presentes.
f) No podrá ser objeto de decisión ningún asunto que no figure en el orden del
día, con excepción de la establecida en el inciso c).
g) Ninguna decisión podrá ser adoptada por el órgano colegiado sin haber
sometido la cuestión a la deliberación de sus miembros, otorgándosele razonable
posibilidad de expresar su opinión.
h) Los miembros podrán hacer constar en el acta su voto contrario al acuerdo
adoptado y los motivos que los funden. Cuando voten en contra y hagan constar
su oposición motivada, quedaran exentos de las responsabilidades que puedan
derivarse de las decisiones del órgano colegiado.
Sección X
Del Silencio
Artículo 112.- El silencio o la ambigüedad de la Administración frente a
cuestiones que requieran de ella un pronunciamiento concreto, se interpretarán
como negativa, sólo mediando disposición expresa podrá acordarse al silencio
un sentido positivo.
Si las normas especiales no previeren un plazo determinado para el
pronunciamiento, éste no podrá exceder de un mes computado en la forma
determinada en el art. 17, a partir del momento en que el expediente hubiere
quedado en estado de decidir respecto de lo peticionado en el trámite de que se
trate. Vencido el plazo que corresponda, el interesado podrá requerir pronto
despacho, dentro del siguiente mes, y si transcurriere otro mes sin producirse
el pronunciamiento requerido, se considerará que hay silencio de la
Administración.
El requerimiento de pronto despacho mencionado es optativo y no obligatorio, de
cualquier forma, si no mediare resolución al término del tercer mes posterior
al momento antes indicado, se acordará al silencio el significado a que se
refiere este artículo.
Sección XI
La Forma
Capítulo I
/Principios Generales
Artículo 113.- El acto ejecutorio se manifestará expresamente y por escrito.
Sólo por excepción, si las circunstancias lo permitieran, podrá utilizarse una
forma distinta.
Artículo 114.- Los actos administrativos ejecutorios que documenten por
escrito, contendrán además de la enumeración y cumplimiento de los requisitos
indicados en este Título VI.
a) Lugar y fecha de emisión
b) Mención del órgano y entidad de quien emane;
c) Determinación firma del agente interviniente.
Artículo 115.- No será necesaria la forma escrita:
a) Cuando mediare urgencia o imposibilidad de hacerlo. En estos casos sin
embargo; deberá el acto documentarse por escrito a la brevedad posible, salvo
cuando se trate de actos cuyos efectos se hayan agotado, y respecto de los
cuales la registración no tenga razonable justificación;
b) Cuando se tratare de cuestiones de servicio que se refieran a asuntos
extraordinarios.
Capítulo II
/Decisiones de los Órganos Colegiados
Artículo 116.- En los órganos colegiados se levantará un acta de cada sesión,
que contendrá:
a) Tiempo y lugar de sesión;
b) Indicación de las personas que han intervenido;
c) Determinación de los puntos principales de la deliberación;
d) Forma y resultado de la votación.
Los acuerdos se documentarán por separado, consignándose aparte lo relativo,
en su caso, a los actos ejecutorios, contratos y reglamentos.
Artículo 117.- Las actas de los órganos colegiados deberán ser firmadas por el
Presidente y Secretario, pudiendo también hacerlo los demás miembros que lo
estimen necesario o conveniente.
Artículo 118.- Cuando deba dictarse una serie de actos de la misma naturaleza
podrá resumirse en un único documento que especificará las circunstancias que
permitan individualizar cada uno de ellos, y sólo dicho documento llevará la
firma de rigor. Dichos actos serán considerados a todos los efectos tales como
notificaciones, impugnación, etc., como actos administrativos diferenciados.
Capitulo III
/Manifestación Implícita
Artículo 119.- Los comportamientos y actividades materiales de la
Administración Pública que tengan un sentido unívoco y que sean incompatibles
con una voluntad diversa, servirán para expresar el acto, salvo que la
naturaleza o circunstancias de éste exijan manifestación expresa. El acto
podrá expresarse a través de otro que lo implicare necesariamente en cuyo caso
tendrán existencia jurídica propia. En cualquiera de los supuestos se requerirá
que el comportamiento, la actividad o el acto dictado, lo haya sido por el
órgano que tenga la competencia para dictar el acto que se dé por
implícitamente dictado.
Sección XII
Finalidad
Artículo 120.- Los actos ejecutorios deben ser emitidos para cumplir el fin de
la norma que otorga competencia al órgano emisor sin poder perseguir con su
dictado otros fines públicos o privados. Al fin principal del acto quedan
subordinados los demás.
Artículo 121.- No se admite que se persiga un fin distinto que el querido por
la ley aunque sólo se utilicen competencias legalmente otorgadas.
Sección XIII
Mérito
Artículo 122.- Es requisito esencial de legitimidad del acto administrativo que
los agentes estatales, para adoptar una decisión, valoren razonablemente las
circunstancias de hecho y derecho aplicables y dispongan lo que sea
proporcionado al fin perseguido por el orden jurídico, atendiendo la causa que
motiva el acto.
Artículo 123.- En ningún caso podrán dictarse actos contrarios a reglas
unívocas de la ciencia o de la técnica o a principios elementales de justicia,
lógica o conveniencia. La conformidad del acto con esta regla no jurídica, es
necesaria para su legitimidad.
Artículo 124.- La discrecionalidad podrá darse incluso en ausencia de ley para
el caso concreto, pero estará sometida en todo caso a los límites que le impone
el ordenamiento expresa o implícitamente para lograr que su ejercicio sea
eficiente y razonable. Asimismo, siempre existirá control sobre los aspectos
reglados del acto discrecional y sobre la observancia de los límites de
discrecionalidad, en la forma establecida para el control de legitimidad.
Artículo 125.- La discrecionalidad está limitada por los derechos del
particular cuando la potestad discrecional no tenga por objeto la limitación o
reglamentación de los mismos.
Sección XIV
De la Publicación y Notificación
Artículo 126.- Los actos administrativos deben ser notificados a los
interesados. La publicación no suple la falta de notificación, salvo la
excepciones establecidas en la ley.
Artículo 127.- No corren los plazos para recurrir respecto de los actos no
notificados regularmente. Ellos pueden ser revocados en cualquier momento por
la autoridad que los dictó y sus superiores, mientras no estén notificados.
Artículo 128.- La notificación se efectuará mediante el acceso directo de los
interesados o sus representantes al expediente, dejándose constancia expresa de
la notificación del acto pertinente o presentación espontánea del interesado,
dándose por notificado del acto.
Artículo 129.- Si el interesado o sus representantes no se notificasen en
alguna de las formas indicadas en el artículo anterior, podrán utilizarse las
demás formas establecidas por el Código de Procesamiento en lo Civil y
Comercial de la Provincia y los procedimientos allí determinados.
Artículo 130.- Es admisible la notificación verbal cuando el acto, válidamente
no esté documentado por escrito.
Artículo 131.-- Las notificaciones se diligenciarán dentro de los diez días
computados a partir del día siguiente al de la sanción del acto.
Artículo 132.- Al practicarse la notificación se indicarán los recursos de que
puede ser objeto el acto, y el plazo dentro del cual los mismos deben
articularse.
Artículo 133.- La omisión o el error en que pudiera incurrir la administración
al efectuar la indicación a la que se refiere el artículo 132, no perjudicará
al interesado ni permitirá darle por decaído ese derecho.
Artículo 134.- Siempre que resultare del expediente haber tenido la parte
noticia de la providencia o resolución, la notificación surtirá desde entonces
sus efectos, como si estuviera legítimamente hecha, sin que por eso quede
relevado el funcionario de la responsabilidad administrativa que corresponda.
Artículo 135.- Si en el acto de la notificación, cualquiera sea la forma en que
ella se practique, no se hace conocer al interesado los recursos de que puede
ser objeto el acto y el plazo dentro del cual los mismos pueden articularse, o
si se comete error en ello, se considerará inexcusablemente suspendido el plazo
de interposición del recurso hasta que dicha circunstancia sea hecha conocer en
la forma establecida en los artículos 128 y 129.
Artículo 136.- No se admitirá en ningún caso la notificación ficta respecto de
los recursos disponibles, si se supone conocida la ley que los prevé.
Sección XV
De la Presunción de Legitimidad y Fuerza Ejecutoria
Artículo 137.- EL acto ejecutorio goza de presunción de legitimidad; su fuerza
ejecutoria faculta a la Administración aún contra la voluntad o resistencia del
obligado, sujeta a la responsabilidad que pudiere resultar a ponerlo en
práctica por sus propios medios, salvo los casos previstos en la Constitución o
la ley; e impide que los recursos que interpongan los administrados sus pendan
su ejecución y efectos, salvo que norma expresa establezca lo contrario y en
los casos del art. 98, Inc. f), 138 y artículos 104, 132 y 133.
Artículo 138.- La ejecución administrativa no podrá ser anterior a la debida
comunicación del acto principal, so pena de responsabilidad.
Artículo 139.- La ejecución debe hacerse preceder de intimación formal, salvo
caso de urgencia. La intimación contendrá el requerimiento de cumplir, clara
enunciación de lo requerido y comunicación del medio coercitivo aplicable en
caso de desobediencia, que no podrá ser más de uno, y un plazo prudencial para
cumplir. Las intimaciones pueden notificarse con el acto principal o
separadamente.
Artículo 140.- No hay recurso administrativo contra la intimación ni contra la
ejecución.
Artículo 141.- Si es posible elegir entre diversos medios coercitivos, el
agente público deberá escoger el menos oneroso y perjudicial de entre los que
sean suficientes al efecto.
Los medios coercitivos serán aplicables uno por uno a la vez, pero podrán
variarse o aumentarse ante la rebeldía del administrado, si el medio anterior
no ha surtido efecto.
Artículo 142.- Los poderes que utilice la Administración a los efectos de los
artículos anteriores, deberán ser expresamente otorgados por la ley y
utilizados en la forma y a los fines por ella previstos.
Artículo 143.- La Administración podrá de oficio, o a petición de parte,
mediante resolución fundada, suspender la ejecución de un acto administrativo,
por razones de interés público, para evitar perjuicios graves al interesado o
daño de imposible o difícil reparación o cuando se alegare fundadamente una
causa de nulidad.
Artículo 144.- En los casos en que la Constitución o la ley otorguen
ejecutoriedad impropia al acto, será requisito esencial para disponer el
cumplimiento que se acredite:
a) Que se haya cumplido con el requisito del artículo 104;
b) Que esté cumplida la notificación;
c) Que se haya hecho conocer lo establecido en el artículo 132;
d) Que esté acreditado que no haya pendiente plazo de interposición de recurso
con efecto suspensivo interpuesto, o que si fue interpuesto, esté pendiente de
resolución.
Artículo 145.- Queda prohibida la resistencia violenta a la ejecución del acto
administrativo, bajo sanción de responsabilidad civil y en su caso penal.
Artículo 146.- No procede la ejecución del acto jurídicamente inexistente, y la
misma de darse, constituye abuso de autoridad. En ese caso bajo su
responsabilidad, el particular puede resistir la ejecución del acto.
Sección XVI
Medidas Precautorias
Artículo 147.- Durante el curso del procedimiento, o antes si hubiera urgencia
notoria, la Administración podrá disponer de oficio o a petición de parte
interesada, con fuerza ejecutoria, medidas precautorias similares a las
previstas en el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, siempre que:
a) Se reúnan algunas de las razones expresadas en el art. 143 de esta ley, o el
título correspondiente del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial;
b) Que el acto reúna los requisitos exigidos para el acto ejecutorio, en
especial respecto de competencia , voluntad, causa, forma y finalidad;
c) Que sea absolutamente preciso para asegurar el cumplimiento de acto
ejecutorio que sea el objeto final del procedimiento.
Sección XVII
De las Vías de Hecho
Artículo 148.- La Administración se abstendrá de:
a) Ejecutar el acto a que se refiere el artículo 92;
b) De poner en ejecución un acto estando pendiente algún recurso
administrativo, de los que en virtud de norma expresa impliquen la suspensión
de la ejecutoriedad de aquél o que habiéndose resuelto no hubiere sido
notificado.
Título VII
/Extinción
Sección I
Cumplimiento Del Objeto.
Artículo 149.- El acto ejecutorio se extingue con el cumplimiento de la
decisión que contenga, siendo los efectos de esta extinción para el futuro.
Sección II
Cumplimiento de Condición o Plazo.
Artículo 150.- El acto ejecutorio se extingue por cumplimiento de condición
resolutoria o plazo, en cuyo caso el efecto será para el futuro.
Artículo 151.- Se extingue también por cumplimiento de condición suspensiva, en
cuyo caso el efecto será retroactivo.
Sección III
Caso Fortuito o Fuerza Mayor.
Artículo 152.- Se extingue por caso fortuito o fuerza mayor, en cuyo supuesto
los efectos serán para el futuro, salvo que por las circunstancias del caso,
resulte el supuesto equiparable al del artículo 160 ó 161.
Sección IV
De la Extinción por Renuncia O Rechazo.
Artículo 153.- Hay extinción del acto por renuncia, cuando el particular o
administrado manifieste expresamente su voluntad de no utilizar el derecho que
el acto le acuerda y lo notifique a la autoridad.
Artículo 154.- Solamente pueden renunciarse aquellos actos que se otorgan en
beneficio o interés privado del administrado, creándole derechos. Los actos que
crean obligaciones no son susceptibles de renuncia, pero:
a) Si lo principal del acto fuera un derecho e impusiere obligaciones como
contraprestaciones del derecho otorgado, es viable la renuncia total;
b)Si el acto en igual o equivalente medida, otorga derechos e impone
obligaciones pueden ser susceptibles de renuncia los primeros exclusivamente.
Artículo 155.- La renuncia extingue de por sí el acto o derecho al cual se
renuncia, una vez que haya sido notificada la autoridad, sin que quede
supeditada a la aceptación por parte de ésta..
Artículo 156.- La renuncia produce efectos para el futuro pero no afecta los
derechos de los sucesores del renunciante, cuando ellos fueren previstos por
razones de interés general o fuesen de carácter previsional.
Artículo 157.-- Hay rechazo cuando el particular administrado, manifieste
expresamente su voluntad a no aceptar los derechos que el acto le acuerda. El
rechazo se rige por las normas de la renuncia, con la excepción de que sus
efectos son retroactivos.
Sección V
Revocación por Demérito o Ilegitimidad Sobreviniente
Artículo 158.- La Administración debe revocar o modificar el acto que habiendo
reunido todos los requisitos mencionados por esta u otra ley al momento de su
nacimiento, como consecuencia de hechos sobrevinientes o de modificación de
las normas generales pierde su concordancia en el orden normativo. Antes de
decretar la revocación deberá cumplirse con el procedimiento del artículo 98.
Artículo 159.- El acto de extinción por ilegitimidad o demérito sobreviniente
surtirá efectos desde el momento de su notificación.
Artículo 160.- El particular afectado por una extinción por ilegitimidad o
demérito sobreviniente tendrá derecho a ser indemnizado del daño directo
efectivamente sufrido siempre que lo acredite, cuando:
a) El hecho sobreviniente haya sido realizado por la Administración;
b) En él, no hubiese participado en favor de la modificación, el particular
interesado.
Sección VI
Revocación por Distinta Valoración
Artículo 161.- El retiro del acto por cambio de valorización política del
interés público afectado, de hecho o derecho, queda sujeto a la regulación del
artículo 160, salvo en lo concerniente a la indemnización que se regirá por los
principios de la ley de expropiación.
Artículo 162.- Se entenderá que hay cambio de valorización política cuando el
Estado, para resolver asuntos de interés general, para realizar obras o
establecer servicios públicos, para cumplir su función de policía, desarrollar
planes de fomento, de desarrollo o en situaciones similares; imponga a un
particular, a virtud de la extinción que decrete de un acto ejecutorio, un
perjuicio diferenciado.
Sección VII
Revocación por Demérito o Ilegitimidad Derivada de la Acción del Particular
Artículo 163.- Cuando la modificación de hecho que, imponga la extinción de un
hecho o acto por demérito sobreviniente o ilegitimidad sobreviniente, sea
imputable exclusivamente a un particular, la Administración no admitirá ningún
tipo de responsabilidad directa o indirecta.
Sección VIII
Revocación por Razones de Carácter General
Artículo 164.- Tampoco la administración admitirá responsabilidad cuando la
ilegitimidad sobreviniente, sea debido a medidas generales que no fueren
tomadas a los fines determinados en el Artículo 162, sino como consecuencia de
nuevos conocimientos o de situaciones que deriven de progresos técnicos, de
nuevos descubrimientos, o de situaciones equiparables o similares.
Sección IX
Caducidad
Artículo 165.- Denominase caducidad a la extinción de un acto ejecutorio
dispuesto en virtud de incumplimiento grave referido a obligaciones esenciales
impuestas por el ordenamiento en razón del acto e imputable a culpa o
negligencia del administrado.
Si el incumplimiento es culpable o no reviste gravedad o no se refiere a
obligaciones esenciales en razón del acto, deben aplicarse los medios de
coerción directa o indirecta establecidos en el ordenamiento jurídico; ante la
reiteración del incumplimiento después de lo establecido en tales medios de
coerción, podrá declararse la caducidad.
Artículo 166.- Cuando la autoridad administrativa estime que se ha incurrido en
causales que justifiquen la caducidad del acto, debe hacérselo saber al
interesado, quien podrá, hacer su descargo y ofrecer la prueba pertinente de
conformidad con las disposiciones de esta ley.
En caso de urgencia, estado de necesidad o especialísima gravedad del
incumplimiento, la autoridad podrá imponer la suspensión provisoria del acto,
hasta tanto se decida en definitiva en el procedimiento establecido en el
párrafo anterior.
Sección X
Caducidad del Acto Precario
Artículo 167.- Los actos que reconozcan a un administrado un derecho expresa y
válidamente a título precario, pueden ser revocados por razones de oportunidad
o conveniencia en cualquier momento; pero la revocación no debe ser
intempestiva y arbitraria y debe darse en todos los casos un plazo prudencial
para el cumplimiento del acto de rescisión.
Artículo 168.- La aceptación de la concesión de un derecho a título precario
importa, por parte del administrado, la admisión por parte de él, de que no
corresponde ningún tipo de indemnización en caso de revocación por causa de
oportunidad o conveniencia, sin que esta sea revisable, en ningún caso por
autoridad judicial.
Sección XI
Del Retiro del Acto Viciado
Artículo 169.- Es causa de extinción del acto administrativo ejecutorio, con
las excepciones previstas en la ley, que él contenga vicios que afecten los
requisitos mencionados en ésta o en otra ley, o en los reglamentos que en su
consecuencia se dicten.
Artículo 170.- Las consecuencias jurídicas de los vicios en que se incurra en
un acto ejecutorio se gradúan según su gravedad en:
a) anulabilidad;
b) nulidad.
Artículo 171.- El acto con vicio leve es pasible de anulabilidad.
Artículo 172.- El acto con vicio grave es pasible de nulidad.
Artículo 173.- El vicio intrascendente no afecta la validez del acto.
Artículo 174.- El acto jurídicamente inexistente a que se refiere el artículo
92, no requiere para que no produzca efecto, declaración alguna. Sin embargo, a
petición de particular de oficio, deberá dictarse acto declaratorio de su
inexistencia jurídica para evitar confusiones en el orden normativo.
Sección XII
De las Causas de Nulidad
Artículo 175.- Son vicios graves, causante de nulidad:
a) Si el acta adolece de incompetencia por haberse ejercido funciones de índole
administrativa de otros órganos;
b) Si el acto es dictado por órgano incompetente en razón del grado, en los
casos en que la competencia ha sido legítimamente concedida, pero el órgano se
excede manifiestamente en la misma;
c) Si es dictado, sin haberse obtenido en su caso la previa autorización de
otro órgano, siendo ella necesaria;
d) Si es ejecución de un acto no aprobado, siendo la aprobación exigida;
e) Si transgrede prohibición de un mandato expreso de normas legales,
reglamentarias o sentencias judiciales;
f) Si está en discordancia manifiesta con la situación prevista como causa de
hecho para el acto dictado, por el orden normativo
g) Si se ha dictado mediante connivencia dolosa entre el agente estatal y el
administrado;
h) Si es dictado por error esencial del agente;
i) Si ha sido dictado mediante dolo del agente o del administrado;
j) Si ha sido dictado mediante violencia sobre el agente o el administrado;
k) Si ha sido dictado sin “quórum” o sin la mayoría necesaria tratándose de
órganos colegiados;
l) Si no se ha cumplido regularmente el requisito de la convocatoria;
ll) Si el objeto o el contenido son, imposibles de determinar o de cumplir de
hecho;
m) Cuando se ha dictado omitiendo algunas de las etapas m esenciales que hacen
a la garantía de la defensa;
Sección XIII
De Las Causas de Anulabilidad
Artículo 176.- Se considera vicio leve, causante de anulabilidad: a) Si el acto
es dictado con incompetencia en razón de grado, de territorio o tiempo, en los
casos en que la competencia ha sido legítimamente conferida, pero el órgano se
excede de la misma dentro de pautas razonables
b) Cuando el objeto o el contenido sea imprecisamente determinado;
c) Cuando se ha incurrido en error que no sea esencial pero que de haberse
advertido hubiere podido razonablemente provocar una situación distinta
d) Si se ha dado oportunidad de defensa, pero sólo imperfecta
e) Cuando en el procedimiento se hayan omitido formalidades de cuyo
cumplimiento hubiesen podido surgir razones de hecho o de derecho que pudieren
fundar una resolución distinta que la dictada; con la salvedad de los
artículos 97 y 175 Inc. n);
f) Cuando no decide expresamente sobre todos los puntos planteados por los
interesados;
g) Cuando la discrecionalidad ejercida sobrepasa sus limites propios por
violación de principios elementales de lógica de justicia o de conveniencia,
según lo indiquen las circunstancias de cada caso;
h) Cuando no se haya dado fiel y completo cumplimiento a otro ú otros
requisitos establecidos por esta ley para el acto jurídico ejecutorio que, de
haberse cumplido, hubiese podido fundar una resolución distinta que la dictada,
siempre que no pueda considerarse que es de las mencionadas en el artículo 175.
Sección XIV
Artículo 86.- Si vencido el plazo de la intervención no hubiera ninguna de las
autoridades superiores de la entidad que pueda asumir la administración, el
interventor lo hará saber al Poder Ejecutivo y a la H. Legislatura, continuando
interinamente en el ejercicio de sus funciones hasta tanto se resuelva en
definitiva la integración de las referidas autoridades.
Título VI
/Actos Objeto de Regulación
Sección I
Enumeración General
Artículo 87.- Las disposiciones de esta ley, se aplicarán a la declaración
unilateral del órgano estatal obrando en función administrativa, destinada a
producir consecuencias jurídicas individuales en forma directa y al que, en
ella, se llama “acto administrativo ejecutorio", "acto ejecutorio" o "acto"
indistintamente. Comprende a los decretos y resoluciones de contenido
particular y demás actos mediante los cuales se ejerce igual función.
Artículo 88.- Se aplicarán, también, a las demás funciones administrativas
cuando se haga expresa referencia a ellas, y por analogía cuando el silencio
legislativo admita su aplicación sin contradecir al espíritu de la institución
de que se trate.
Artículo 89.- Se considerarán actos ejecutorios a los actos separables que aún
integrando el procedimiento destinado a sancionar otro tipo de acto, tenga las
características de los mencionados en el Artículo 87.
Artículo 90.- La actuación de personas no estatales a que se refiere el
artículo 2 que tengan las características de los actos mencionados en el art.
87, quedan sujetos a la regulación de esta ley, con la salvedad del art. 2.
Sección II
Acto Ejecutorio
Artículo 91.- Se considera acto ejecutorio al que reúna todos los requisitos
esenciales previstos por la ley, aunque alguno o algunos de ellos estuviesen
viciados.
Sección III
Acto Jurídicamente Inexistente
Artículo 92.- Faltando uno o más de los requisitos esenciales previstos por la
ley para la existencia del acto, se considerará a la actuación administrativa
así cumplida, como jurídicamente inexistente.
Sección IV
De la Competencia
Artículo 93.- Los actos ejecutorios deben emanar de órganos competentes según
el orden normativo.
Artículo 94.- El acto debe ser dictado por funcionarios regularmente designados
y en funciones al tiempo de dictarlo.
Sección V
Causa
Artículo 95.- Deberá sustentarse en hechos y antecedentes que según la ley o el
reglamento puedan ser causa para que la decisión sea tomada y en el derecho
aplicable.
Sección VI
Procedimientos
Artículo 96.- Antes de su emisión deben cumplirse los procedimientos
constitucionales y legales previstos en esta u otras leyes reglamentarias y los
que resulten implícitos del ordenamiento jurídico.
Artículo 97.-- Sin perjuicio de lo que establezcan otras normas, considérase
necesario el dictamen previo del servicio permanente de asesoramiento jurídico
cuando el acto pudiese afectar derechos subjetivos o intereses legítimos.
Artículo 98.- Cuando el acto pudiese involucrar derechos subjetivos o legítimos
de los particulares, ellos tendrán derecho al debido proceso adjetivo que
comprende:
a) El derecho a ser oídos y de exponer las razones de sus pretensiones o
defensas, antes de la emisión del acto que se refiere a sus derechos subjetivos
o legítimos;
b) Hacerse patrocinar y representar profesionalmente.
Cuando una norma permita que en sede administrativa se ejerza la representación
por quienes no sean profesionales del derecho, el patrocinio letrado será
obligatorio en el caso en que se planteen o debatan cuestiones jurídicas;
c) Derecho a ofrecer y producir pruebas, cuando ellas fueren pertinentes,
debiendo la Administración requerir y producir los informes y dictámenes
necesarios para el esclarecimiento de los hechos, todo con el contralor de los
interesados o sus representantes profesionales, quienes podrán presentar los
alegatos y descargos una vez concluidos los procedimientos probatorios. Todo en
la forma determinada en esta ley;
d) Derecho de acceso al expediente en la forma determinada por la presente ley
y en especial, a que bajo la responsabilidad del abogado matriculado, le sea
prestado el expediente con excepción de las piezas que puedan considerarse
esenciales y sean irreproducibles, de la que se le entregará copia en el caso y
con las finalidades en que el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial
prevé el préstamo de los expedientes judiciales.
La Administración podrá obviar el préstamo del expediente original, entregando
una copia certificada por funcionario competente. En todo caso en que el
particular deba contestar vistas, traslados, requerimientos o trámites
similares, o tenga derecho a plantear recursos, a su costa, se le podrá otorgar
copia de las piezas que indique. El pedido de copia suspenderá automáticamente
los plazos hasta que ellas sean puestas a disposición del interesado
peticionante;
e) Derecho a una decisión fundada y que el acto de decisión haga expresa
consideración de los principales argumentos y de las cuestiones propuestas, en
tanto fueren conducentes para la decisión del caso;
f) Derecho a la suspensión automática de los plazos cuando solicitada vista del
expediente no sea otorgada dentro del plazo de 48 horas o cuando no se entregue
en préstamo el mismo en el caso mencionado en el inciso d);
g) A que se hagan las notificaciones en la forma determinada en esta ley;
h) A interponer los recursos previstos por la ley.
Sección VII
Objeto y Contenido
Artículo 99.- El objeto respecto del cual el acto verse, y su contenido deben
ser ciertos, claros, posibles y existentes física y jurídicamente, y precisos.
Artículo 100.- El acto debe decidir, certificar o registrar, todas las
cuestiones propuestas en el curso del procedimiento, pero puede involucrar
otras no propuestas, en cuyo caso, si ello pudiese afectar a un administrado
deberá previamente cumplir los requisitos del art. 98.
Artículo 101.- El acto no puede contener resolución que:
a) Esté prohibida por el orden normativo;
b) Esté en discordancia con la cuestión de hecho acreditada en el expediente;
c) Sea impreciso u oscuro;
d) Sea absurdo o imposible de hecho;
e) Contravenga en el caso particular disposiciones constitucionales,
legislativas o sentencias judiciales. Tampoco podrá vulnerar el principio de
irrevocabilidad del acto administrativo en la forma establecida por esta ley.
No podrá violar normas administrativas de carácter general fijadas por
autoridad competente, sea que éstas provengan de funcionario de igual, inferior
o superior jerarquía o de la misma autoridad que dicta el auto, sin perjuicio
de las atribuciones de ésta de derogar la norma general mediante otro acto
general.
Sección VIII
Motivación
Artículo 102.- Serán motivados:
a) Los actos que limiten derechos subjetivos;
b) Los que resuelvan recursos;
c) Los que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del
dictamen de órganos consultivos;
d) Los que deban serlo en virtud de ley;
e) Los reglamentos y actos discrecionales de alcance general.
Artículo 103.-- La motivación expresará sucintamente lo requerido en el
expediente, en forma concreta las razones que inducen a emitir el acto, y si
impusieren declararen obligaciones para el administrado, el fundamento de
derecho. La motivación puede consistir en la remisión a propuestas, dictámenes
o resoluciones previas, que ha determinado realmente la adopción del acto, a
condición de que cumplan los requisitos de este articulo, y de que se
transcriba su texto o de que se acompañe su copia al acto principal.
Artículo 104.- En todo caso, sea o no necesaria la motivación, si el acto
impusiere o declarare obligaciones para el administrado, deberá indicarse, en
forma concreta pero claramente individualizado, el lugar donde fue publicada,
la norma general que da sustento a la obligación de que se trate. Si se tratase
del Boletín Oficial de la Provincia, fecha de publicación y número del mismo;
si fuese otra publicación, los datos que permitan su inmediata
individualización en los registros oficiales.
Sección IX
Voluntad
Artículo 105.- La voluntad debe ser libre y conscientemente emitida sin que
medie violencia física o moral.
Artículo 106.- No se admite el acto simulado a ningún efecto.
Artículo 107.- La voluntad del órgano administrativo no debe ser inducida a
error, ni él puede obrar con dolo o negligencia.
Artículo 108.- Cuando el órgano administrativo requiera la autorización de otro
órgano para el dictado de un acto, aquella debe ser previa y no puede otorgarse
luego de emitido el acto.
Artículo 109.- El acto sujeto por el orden normativo a la aprobación de otro
órgano no podrá ejecutarse mientras aquella no haya sido otorgada.
Artículo 110.- Los actos de los órganos colegiados deben emitirse observando
los principios de sesión, quórum y deliberación.
Artículo 111.- En ausencia de normas legales específicas supletoriamente,
deberán observarse las siguientes reglas, para los actos mencionados en el
artículo 110.-
a) El Presidente de los órganos colegiados hará la convocatoria, comunicándola
a los miembros con una antelación mínima de dos días salvo caso de urgencia con
remisión de copia del orden del día;
b) El orden del día será fijado por el Presidente. Los miembros tendrán derecho
a que se incluyan en el mismo, los puntos que señalen, siempre que hicieran la
presentación por lo menos dos días antes de la fecha en que la sesión deba
tener lugar.
c) Quedará válidamente constituido el órgano colegido aunque no se hubieran
cumplido todos los requisitos de la convocatoria, siempre que se hallen
formalmente reunidos todos los miembros y así acuerden por unanimidad.
d) El quórum para la válida constitución del órgano colegiado será el de la
mayoría absoluta de sus componentes. Si no existiera quórum, el órgano se
constituirá en segunda convocatoria 24 horas después de la señalada por la
primera, siendo suficiente para ella la asistencia de la tercera parte de
ellos, y en todo caso en número no inferior a tres.
e) Las decisiones serán adoptadas por mayoría absoluta de los miembros
presentes.
f) No podrá ser objeto de decisión ningún asunto que no figure en el orden del
día, con excepción de la establecida en el inciso c).
g) Ninguna decisión podrá ser adoptada por el órgano colegiado sin haber
sometido la cuestión a la deliberación de sus miembros, otorgándosele razonable
posibilidad de expresar su opinión.
h) Los miembros podrán hacer constar en el acta su voto contrario al acuerdo
adoptado y los motivos que los funden. Cuando voten en contra y hagan constar
su oposición motivada, quedaran exentos de las responsabilidades que puedan
derivarse de las decisiones del órgano colegiado.
Sección X
Del Silencio
Artículo 112.- El silencio o la ambigüedad de la Administración frente a
cuestiones que requieran de ella un pronunciamiento concreto, se interpretarán
como negativa, sólo mediando disposición expresa podrá acordarse al silencio
un sentido positivo.
Si las normas especiales no previeren un plazo determinado para el
pronunciamiento, éste no podrá exceder de un mes computado en la forma
determinada en el art. 17, a partir del momento en que el expediente hubiere
quedado en estado de decidir respecto de lo peticionado en el trámite de que se
trate. Vencido el plazo que corresponda, el interesado podrá requerir pronto
despacho, dentro del siguiente mes, y si transcurriere otro mes sin producirse
el pronunciamiento requerido, se considerará que hay silencio de la
Administración.
El requerimiento de pronto despacho mencionado es optativo y no obligatorio, de
cualquier forma, si no mediare resolución al término del tercer mes posterior
al momento antes indicado, se acordará al silencio el significado a que se
refiere este artículo.
Sección XI
La Forma
Capítulo I
/Principios Generales
Artículo 113.- El acto ejecutorio se manifestará expresamente y por escrito.
Sólo por excepción, si las circunstancias lo permitieran, podrá utilizarse una
forma distinta.
Artículo 114.- Los actos administrativos ejecutorios que documenten por
escrito, contendrán además de la enumeración y cumplimiento de los requisitos
indicados en este Título VI.
a) Lugar y fecha de emisión
b) Mención del órgano y entidad de quien emane;
c) Determinación firma del agente interviniente.
Artículo 115.- No será necesaria la forma escrita:
a) Cuando mediare urgencia o imposibilidad de hacerlo. En estos casos sin
embargo; deberá el acto documentarse por escrito a la brevedad posible, salvo
cuando se trate de actos cuyos efectos se hayan agotado, y respecto de los
cuales la registración no tenga razonable justificación;
b) Cuando se tratare de cuestiones de servicio que se refieran a asuntos
extraordinarios.
Capítulo II
/Decisiones de los Órganos Colegiados
Artículo 116.- En los órganos colegiados se levantará un acta de cada sesión,
que contendrá:
a) Tiempo y lugar de sesión;
b) Indicación de las personas que han intervenido;
c) Determinación de los puntos principales de la deliberación;
d) Forma y resultado de la votación.
Los acuerdos se documentarán por separado, consignándose aparte lo relativo,
en su caso, a los actos ejecutorios, contratos y reglamentos.
Artículo 117.- Las actas de los órganos colegiados deberán ser firmadas por el
Presidente y Secretario, pudiendo también hacerlo los demás miembros que lo
estimen necesario o conveniente.
Artículo 118.- Cuando deba dictarse una serie de actos de la misma naturaleza
podrá resumirse en un único documento que especificará las circunstancias que
permitan individualizar cada uno de ellos, y sólo dicho documento llevará la
firma de rigor. Dichos actos serán considerados a todos los efectos tales como
notificaciones, impugnación, etc., como actos administrativos diferenciados.
Capitulo III
/Manifestación Implícita
Artículo 119.- Los comportamientos y actividades materiales de la
Administración Pública que tengan un sentido unívoco y que sean incompatibles
con una voluntad diversa, servirán para expresar el acto, salvo que la
naturaleza o circunstancias de éste exijan manifestación expresa. El acto
podrá expresarse a través de otro que lo implicare necesariamente en cuyo caso
tendrán existencia jurídica propia. En cualquiera de los supuestos se requerirá
que el comportamiento, la actividad o el acto dictado, lo haya sido por el
órgano que tenga la competencia para dictar el acto que se dé por
implícitamente dictado.
Sección XII
Finalidad
Artículo 120.- Los actos ejecutorios deben ser emitidos para cumplir el fin de
la norma que otorga competencia al órgano emisor sin poder perseguir con su
dictado otros fines públicos o privados. Al fin principal del acto quedan
subordinados los demás.
Artículo 121.- No se admite que se persiga un fin distinto que el querido por
la ley aunque sólo se utilicen competencias legalmente otorgadas.
Sección XIII
Mérito
Artículo 122.- Es requisito esencial de legitimidad del acto administrativo que
los agentes estatales, para adoptar una decisión, valoren razonablemente las
circunstancias de hecho y derecho aplicables y dispongan lo que sea
proporcionado al fin perseguido por el orden jurídico, atendiendo la causa que
motiva el acto.
Artículo 123.- En ningún caso podrán dictarse actos contrarios a reglas
unívocas de la ciencia o de la técnica o a principios elementales de justicia,
lógica o conveniencia. La conformidad del acto con esta regla no jurídica, es
necesaria para su legitimidad.
Artículo 124.- La discrecionalidad podrá darse incluso en ausencia de ley para
el caso concreto, pero estará sometida en todo caso a los límites que le impone
el ordenamiento expresa o implícitamente para lograr que su ejercicio sea
eficiente y razonable. Asimismo, siempre existirá control sobre los aspectos
reglados del acto discrecional y sobre la observancia de los límites de
discrecionalidad, en la forma establecida para el control de legitimidad.
Artículo 125.- La discrecionalidad está limitada por los derechos del
particular cuando la potestad discrecional no tenga por objeto la limitación o
reglamentación de los mismos.
Sección XIV
De la Publicación y Notificación
Artículo 126.- Los actos administrativos deben ser notificados a los
interesados. La publicación no suple la falta de notificación, salvo la
excepciones establecidas en la ley.
Artículo 127.- No corren los plazos para recurrir respecto de los actos no
notificados regularmente. Ellos pueden ser revocados en cualquier momento por
la autoridad que los dictó y sus superiores, mientras no estén notificados.
Artículo 128.- La notificación se efectuará mediante el acceso directo de los
interesados o sus representantes al expediente, dejándose constancia expresa de
la notificación del acto pertinente o presentación espontánea del interesado,
dándose por notificado del acto.
Artículo 129.- Si el interesado o sus representantes no se notificasen en
alguna de las formas indicadas en el artículo anterior, podrán utilizarse las
demás formas establecidas por el Código de Procesamiento en lo Civil y
Comercial de la Provincia y los procedimientos allí determinados.
Artículo 130.- Es admisible la notificación verbal cuando el acto, válidamente
no esté documentado por escrito.
Artículo 131.-- Las notificaciones se diligenciarán dentro de los diez días
computados a partir del día siguiente al de la sanción del acto.
Artículo 132.- Al practicarse la notificación se indicarán los recursos de que
puede ser objeto el acto, y el plazo dentro del cual los mismos deben
articularse.
Artículo 133.- La omisión o el error en que pudiera incurrir la administración
al efectuar la indicación a la que se refiere el artículo 132, no perjudicará
al interesado ni permitirá darle por decaído ese derecho.
Artículo 134.- Siempre que resultare del expediente haber tenido la parte
noticia de la providencia o resolución, la notificación surtirá desde entonces
sus efectos, como si estuviera legítimamente hecha, sin que por eso quede
relevado el funcionario de la responsabilidad administrativa que corresponda.
Artículo 135.- Si en el acto de la notificación, cualquiera sea la forma en que
ella se practique, no se hace conocer al interesado los recursos de que puede
ser objeto el acto y el plazo dentro del cual los mismos pueden articularse, o
si se comete error en ello, se considerará inexcusablemente suspendido el plazo
de interposición del recurso hasta que dicha circunstancia sea hecha conocer en
la forma establecida en los artículos 128 y 129.
Artículo 136.- No se admitirá en ningún caso la notificación ficta respecto de
los recursos disponibles, si se supone conocida la ley que los prevé.
Sección XV
De la Presunción de Legitimidad y Fuerza Ejecutoria
Artículo 137.- EL acto ejecutorio goza de presunción de legitimidad; su fuerza
ejecutoria faculta a la Administración aún contra la voluntad o resistencia del
obligado, sujeta a la responsabilidad que pudiere resultar a ponerlo en
práctica por sus propios medios, salvo los casos previstos en la Constitución o
la ley; e impide que los recursos que interpongan los administrados sus pendan
su ejecución y efectos, salvo que norma expresa establezca lo contrario y en
los casos del art. 98, Inc. f), 138 y artículos 104, 132 y 133.
Artículo 138.- La ejecución administrativa no podrá ser anterior a la debida
comunicación del acto principal, so pena de responsabilidad.
Artículo 139.- La ejecución debe hacerse preceder de intimación formal, salvo
caso de urgencia. La intimación contendrá el requerimiento de cumplir, clara
enunciación de lo requerido y comunicación del medio coercitivo aplicable en
caso de desobediencia, que no podrá ser más de uno, y un plazo prudencial para
cumplir. Las intimaciones pueden notificarse con el acto principal o
separadamente.
Artículo 140.- No hay recurso administrativo contra la intimación ni contra la
ejecución.
Artículo 141.- Si es posible elegir entre diversos medios coercitivos, el
agente público deberá escoger el menos oneroso y perjudicial de entre los que
sean suficientes al efecto.
Los medios coercitivos serán aplicables uno por uno a la vez, pero podrán
variarse o aumentarse ante la rebeldía del administrado, si el medio anterior
no ha surtido efecto.
Artículo 142.- Los poderes que utilice la Administración a los efectos de los
artículos anteriores, deberán ser expresamente otorgados por la ley y
utilizados en la forma y a los fines por ella previstos.
Artículo 143.- La Administración podrá de oficio, o a petición de parte,
mediante resolución fundada, suspender la ejecución de un acto administrativo,
por razones de interés público, para evitar perjuicios graves al interesado o
daño de imposible o difícil reparación o cuando se alegare fundadamente una
causa de nulidad.
Artículo 144.- En los casos en que la Constitución o la ley otorguen
ejecutoriedad impropia al acto, será requisito esencial para disponer el
cumplimiento que se acredite:
a) Que se haya cumplido con el requisito del artículo 104;
b) Que esté cumplida la notificación;
c) Que se haya hecho conocer lo establecido en el artículo 132;
d) Que esté acreditado que no haya pendiente plazo de interposición de recurso
con efecto suspensivo interpuesto, o que si fue interpuesto, esté pendiente de
resolución.
Artículo 145.- Queda prohibida la resistencia violenta a la ejecución del acto
administrativo, bajo sanción de responsabilidad civil y en su caso penal.
Artículo 146.- No procede la ejecución del acto jurídicamente inexistente, y la
misma de darse, constituye abuso de autoridad. En ese caso bajo su
responsabilidad, el particular puede resistir la ejecución del acto.
Sección XVI
Medidas Precautorias
Artículo 147.- Durante el curso del procedimiento, o antes si hubiera urgencia
notoria, la Administración podrá disponer de oficio o a petición de parte
interesada, con fuerza ejecutoria, medidas precautorias similares a las
previstas en el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, siempre que:
a) Se reúnan algunas de las razones expresadas en el art. 143 de esta ley, o el
título correspondiente del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial;
b) Que el acto reúna los requisitos exigidos para el acto ejecutorio, en
especial respecto de competencia , voluntad, causa, forma y finalidad;
c) Que sea absolutamente preciso para asegurar el cumplimiento de acto
ejecutorio que sea el objeto final del procedimiento.
Sección XVII
De las Vías de Hecho
Artículo 148.- La Administración se abstendrá de:
a) Ejecutar el acto a que se refiere el artículo 92;
b) De poner en ejecución un acto estando pendiente algún recurso
administrativo, de los que en virtud de norma expresa impliquen la suspensión
de la ejecutoriedad de aquél o que habiéndose resuelto no hubiere sido
notificado.
Título VII
/Extinción
Sección I
Cumplimiento Del Objeto.
Artículo 149.- El acto ejecutorio se extingue con el cumplimiento de la
decisión que contenga, siendo los efectos de esta extinción para el futuro.
Sección II
Cumplimiento de Condición o Plazo.
Artículo 150.- El acto ejecutorio se extingue por cumplimiento de condición
resolutoria o plazo, en cuyo caso el efecto será para el futuro.
Artículo 151.- Se extingue también por cumplimiento de condición suspensiva, en
cuyo caso el efecto será retroactivo.
Sección III
Caso Fortuito o Fuerza Mayor.
Artículo 152.- Se extingue por caso fortuito o fuerza mayor, en cuyo supuesto
los efectos serán para el futuro, salvo que por las circunstancias del caso,
resulte el supuesto equiparable al del artículo 160 ó 161.
Sección IV
De la Extinción por Renuncia O Rechazo.
Artículo 153.- Hay extinción del acto por renuncia, cuando el particular o
administrado manifieste expresamente su voluntad de no utilizar el derecho que
el acto le acuerda y lo notifique a la autoridad.
Artículo 154.- Solamente pueden renunciarse aquellos actos que se otorgan en
beneficio o interés privado del administrado, creándole derechos. Los actos que
crean obligaciones no son susceptibles de renuncia, pero:
a) Si lo principal del acto fuera un derecho e impusiere obligaciones como
contraprestaciones del derecho otorgado, es viable la renuncia total;
b)Si el acto en igual o equivalente medida, otorga derechos e impone
obligaciones pueden ser susceptibles de renuncia los primeros exclusivamente.
Artículo 155.- La renuncia extingue de por sí el acto o derecho al cual se
renuncia, una vez que haya sido notificada la autoridad, sin que quede
supeditada a la aceptación por parte de ésta..
Artículo 156.- La renuncia produce efectos para el futuro pero no afecta los
derechos de los sucesores del renunciante, cuando ellos fueren previstos por
razones de interés general o fuesen de carácter previsional.
Artículo 157.-- Hay rechazo cuando el particular administrado, manifieste
expresamente su voluntad a no aceptar los derechos que el acto le acuerda. El
rechazo se rige por las normas de la renuncia, con la excepción de que sus
efectos son retroactivos.
Sección V
Revocación por Demérito o Ilegitimidad Sobreviniente
Artículo 158.- La Administración debe revocar o modificar el acto que habiendo
reunido todos los requisitos mencionados por esta u otra ley al momento de su
nacimiento, como consecuencia de hechos sobrevinientes o de modificación de
las normas generales pierde su concordancia en el orden normativo. Antes de
decretar la revocación deberá cumplirse con el procedimiento del artículo 98.
Artículo 159.- El acto de extinción por ilegitimidad o demérito sobreviniente
surtirá efectos desde el momento de su notificación.
Artículo 160.- El particular afectado por una extinción por ilegitimidad o
demérito sobreviniente tendrá derecho a ser indemnizado del daño directo
efectivamente sufrido siempre que lo acredite, cuando:
a) El hecho sobreviniente haya sido realizado por la Administración;
b) En él, no hubiese participado en favor de la modificación, el particular
interesado.
Sección VI
Revocación por Distinta Valoración
Artículo 161.- El retiro del acto por cambio de valorización política del
interés público afectado, de hecho o derecho, queda sujeto a la regulación del
artículo 160, salvo en lo concerniente a la indemnización que se regirá por los
principios de la ley de expropiación.
Artículo 162.- Se entenderá que hay cambio de valorización política cuando el
Estado, para resolver asuntos de interés general, para realizar obras o
establecer servicios públicos, para cumplir su función de policía, desarrollar
planes de fomento, de desarrollo o en situaciones similares; imponga a un
particular, a virtud de la extinción que decrete de un acto ejecutorio, un
perjuicio diferenciado.
Sección VII
Revocación por Demérito o Ilegitimidad Derivada de la Acción del Particular
Artículo 163.- Cuando la modificación de hecho que, imponga la extinción de un
hecho o acto por demérito sobreviniente o ilegitimidad sobreviniente, sea
imputable exclusivamente a un particular, la Administración no admitirá ningún
tipo de responsabilidad directa o indirecta.
Sección VIII
Revocación por Razones de Carácter General
Artículo 164.- Tampoco la administración admitirá responsabilidad cuando la
ilegitimidad sobreviniente, sea debido a medidas generales que no fueren
tomadas a los fines determinados en el Artículo 162, sino como consecuencia de
nuevos conocimientos o de situaciones que deriven de progresos técnicos, de
nuevos descubrimientos, o de situaciones equiparables o similares.
Sección IX
Caducidad
Artículo 165.- Denominase caducidad a la extinción de un acto ejecutorio
dispuesto en virtud de incumplimiento grave referido a obligaciones esenciales
impuestas por el ordenamiento en razón del acto e imputable a culpa o
negligencia del administrado.
Si el incumplimiento es culpable o no reviste gravedad o no se refiere a
obligaciones esenciales en razón del acto, deben aplicarse los medios de
coerción directa o indirecta establecidos en el ordenamiento jurídico; ante la
reiteración del incumplimiento después de lo establecido en tales medios de
coerción, podrá declararse la caducidad.
Artículo 166.- Cuando la autoridad administrativa estime que se ha incurrido en
causales que justifiquen la caducidad del acto, debe hacérselo saber al
interesado, quien podrá, hacer su descargo y ofrecer la prueba pertinente de
conformidad con las disposiciones de esta ley.
En caso de urgencia, estado de necesidad o especialísima gravedad del
incumplimiento, la autoridad podrá imponer la suspensión provisoria del acto,
hasta tanto se decida en definitiva en el procedimiento establecido en el
párrafo anterior.
Sección X
Caducidad del Acto Precario
Artículo 167.- Los actos que reconozcan a un administrado un derecho expresa y
válidamente a título precario, pueden ser revocados por razones de oportunidad
o conveniencia en cualquier momento; pero la revocación no debe ser
intempestiva y arbitraria y debe darse en todos los casos un plazo prudencial
para el cumplimiento del acto de rescisión.
Artículo 168.- La aceptación de la concesión de un derecho a título precario
importa, por parte del administrado, la admisión por parte de él, de que no
corresponde ningún tipo de indemnización en caso de revocación por causa de
oportunidad o conveniencia, sin que esta sea revisable, en ningún caso por
autoridad judicial.
Sección XI
Del Retiro del Acto Viciado
Artículo 169.- Es causa de extinción del acto administrativo ejecutorio, con
las excepciones previstas en la ley, que él contenga vicios que afecten los
requisitos mencionados en ésta o en otra ley, o en los reglamentos que en su
consecuencia se dicten.
Artículo 170.- Las consecuencias jurídicas de los vicios en que se incurra en
un acto ejecutorio se gradúan según su gravedad en:
a) anulabilidad;
b) nulidad.
Artículo 171.- El acto con vicio leve es pasible de anulabilidad.
Artículo 172.- El acto con vicio grave es pasible de nulidad.
Artículo 173.- El vicio intrascendente no afecta la validez del acto.
Artículo 174.- El acto jurídicamente inexistente a que se refiere el artículo
92, no requiere para que no produzca efecto, declaración alguna. Sin embargo, a
petición de particular de oficio, deberá dictarse acto declaratorio de su
inexistencia jurídica para evitar confusiones en el orden normativo.
Sección XII
De las Causas de Nulidad
Artículo 175.- Son vicios graves, causante de nulidad:
a) Si el acta adolece de incompetencia por haberse ejercido funciones de índole
administrativa de otros órganos;
b) Si el acto es dictado por órgano incompetente en razón del grado, en los
casos en que la competencia ha sido legítimamente concedida, pero el órgano se
excede manifiestamente en la misma;
c) Si es dictado, sin haberse obtenido en su caso la previa autorización de
otro órgano, siendo ella necesaria;
d) Si es ejecución de un acto no aprobado, siendo la aprobación exigida;
e) Si transgrede prohibición de un mandato expreso de normas legales,
reglamentarias o sentencias judiciales;
f) Si está en discordancia manifiesta con la situación prevista como causa de
hecho para el acto dictado, por el orden normativo
g) Si se ha dictado mediante connivencia dolosa entre el agente estatal y el
administrado;
h) Si es dictado por error esencial del agente;
i) Si ha sido dictado mediante dolo del agente o del administrado;
j) Si ha sido dictado mediante violencia sobre el agente o el administrado;
k) Si ha sido dictado sin “quórum” o sin la mayoría necesaria tratándose de
órganos colegiados;
l) Si no se ha cumplido regularmente el requisito de la convocatoria;
ll) Si el objeto o el contenido son, imposibles de determinar o de cumplir de
hecho;
m) Cuando se ha dictado omitiendo algunas de las etapas m esenciales que hacen
a la garantía de la defensa;
Sección XIII
De Las Causas de Anulabilidad
Artículo 176.- Se considera vicio leve, causante de anulabilidad: a) Si el acto
es dictado con incompetencia en razón de grado, de territorio o tiempo, en los
casos en que la competencia ha sido legítimamente conferida, pero el órgano se
excede de la misma dentro de pautas razonables
b) Cuando el objeto o el contenido sea imprecisamente determinado;
c) Cuando se ha incurrido en error que no sea esencial pero que de haberse
advertido hubiere podido razonablemente provocar una situación distinta
d) Si se ha dado oportunidad de defensa, pero sólo imperfecta
e) Cuando en el procedimiento se hayan omitido formalidades de cuyo
cumplimiento hubiesen podido surgir razones de hecho o de derecho que pudieren
fundar una resolución distinta que la dictada; con la salvedad de los
artículos 97 y 175 Inc. n);
f) Cuando no decide expresamente sobre todos los puntos planteados por los
interesados;
g) Cuando la discrecionalidad ejercida sobrepasa sus limites propios por
violación de principios elementales de lógica de justicia o de conveniencia,
según lo indiquen las circunstancias de cada caso;
h) Cuando no se haya dado fiel y completo cumplimiento a otro ú otros
requisitos establecidos por esta ley para el acto jurídico ejecutorio que, de
haberse cumplido, hubiese podido fundar una resolución distinta que la dictada,
siempre que no pueda considerarse que es de las mencionadas en el artículo 175.
Sección XIV
Vicios Intrascendentes
Artículo 177.- El vicio es intrascendente cuando la transgresión a las normas
que rigen lo concerniente a cualquiera de los requisitos del acto no hubiere
podido llevar a que se resuelva la cuestión de manera distinta, aún si la falta
no se hubiere cometido. Sólo generará responsabilidad administrativa para los
agentes intervinientes, en su caso, pero no afecta al acto.
Artículo 178.- La invalidez de la cláusula accidental o accesoria del acto
administrativo no importará la nulidad de éste, siempre que fuese separable y
no afectare el acto emitido en la forma prevista en el artículo 175 y/o, 176 en
cuyo caso les será aplicable al régimen que de ellos resulta.
Sección XV
Carácter de la Enumeración de los Vicios
Artículo 179.- La enumeración .de los artículos que antecede es enunciativa y
no taxativa; en caso duda se estará en favor de las consecuencias más favorable
para la validez del acto, si no afectasen derechos de terceros o a la moralidad
pública.
Artículo 180.- En los supuestos de los artículos 175 y 176 tendrá en cuenta la
gravedad del vicio para determinar la sanción, prevaleciendo dicha
circunstancia en la forma establecida en los artículos 171 y 172 aún si el
hecho estuviese nominado con consecuencia distinta a la que corresponde en
razón de su gravedad en los artículos mencionados en primer término.
Sección XVI
Del Acto Anulable
Artículo 181.- El acto anulable:
a) Goza de presunción de legitimidad y ejecutoriedad;
b) Tanto los agentes estatales como los particulares tienen obligación de
cumplirlos;
c) En sede judicial no procede su anulación de oficio salvo que resultare
afectada una garantía o derecho constitucional;
Artículo 88.- Se aplicarán, también, a las demás funciones administrativas
cuando se haga expresa referencia a ellas, y por analogía cuando el silencio
legislativo admita su aplicación sin contradecir al espíritu de la institución
de que se trate.
Artículo 89.- Se considerarán actos ejecutorios a los actos separables que aún
integrando el procedimiento destinado a sancionar otro tipo de acto, tenga las
características de los mencionados en el Artículo 87.
Artículo 90.- La actuación de personas no estatales a que se refiere el
artículo 2 que tengan las características de los actos mencionados en el art.
87, quedan sujetos a la regulación de esta ley, con la salvedad del art. 2.
Sección II
Acto Ejecutorio
Artículo 91.- Se considera acto ejecutorio al que reúna todos los requisitos
esenciales previstos por la ley, aunque alguno o algunos de ellos estuviesen
viciados.
Sección III
Acto Jurídicamente Inexistente
Artículo 92.- Faltando uno o más de los requisitos esenciales previstos por la
ley para la existencia del acto, se considerará a la actuación administrativa
así cumplida, como jurídicamente inexistente.
Sección IV
De la Competencia
Artículo 93.- Los actos ejecutorios deben emanar de órganos competentes según
el orden normativo.
Artículo 94.- El acto debe ser dictado por funcionarios regularmente designados
y en funciones al tiempo de dictarlo.
Sección V
Causa
Artículo 95.- Deberá sustentarse en hechos y antecedentes que según la ley o el
reglamento puedan ser causa para que la decisión sea tomada y en el derecho
aplicable.
Sección VI
Procedimientos
Artículo 96.- Antes de su emisión deben cumplirse los procedimientos
constitucionales y legales previstos en esta u otras leyes reglamentarias y los
que resulten implícitos del ordenamiento jurídico.
Artículo 97.-- Sin perjuicio de lo que establezcan otras normas, considérase
necesario el dictamen previo del servicio permanente de asesoramiento jurídico
cuando el acto pudiese afectar derechos subjetivos o intereses legítimos.
Artículo 98.- Cuando el acto pudiese involucrar derechos subjetivos o legítimos
de los particulares, ellos tendrán derecho al debido proceso adjetivo que
comprende:
a) El derecho a ser oídos y de exponer las razones de sus pretensiones o
defensas, antes de la emisión del acto que se refiere a sus derechos subjetivos
o legítimos;
b) Hacerse patrocinar y representar profesionalmente.
Cuando una norma permita que en sede administrativa se ejerza la representación
por quienes no sean profesionales del derecho, el patrocinio letrado será
obligatorio en el caso en que se planteen o debatan cuestiones jurídicas;
c) Derecho a ofrecer y producir pruebas, cuando ellas fueren pertinentes,
debiendo la Administración requerir y producir los informes y dictámenes
necesarios para el esclarecimiento de los hechos, todo con el contralor de los
interesados o sus representantes profesionales, quienes podrán presentar los
alegatos y descargos una vez concluidos los procedimientos probatorios. Todo en
la forma determinada en esta ley;
d) Derecho de acceso al expediente en la forma determinada por la presente ley
y en especial, a que bajo la responsabilidad del abogado matriculado, le sea
prestado el expediente con excepción de las piezas que puedan considerarse
esenciales y sean irreproducibles, de la que se le entregará copia en el caso y
con las finalidades en que el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial
prevé el préstamo de los expedientes judiciales.
La Administración podrá obviar el préstamo del expediente original, entregando
una copia certificada por funcionario competente. En todo caso en que el
particular deba contestar vistas, traslados, requerimientos o trámites
similares, o tenga derecho a plantear recursos, a su costa, se le podrá otorgar
copia de las piezas que indique. El pedido de copia suspenderá automáticamente
los plazos hasta que ellas sean puestas a disposición del interesado
peticionante;
e) Derecho a una decisión fundada y que el acto de decisión haga expresa
consideración de los principales argumentos y de las cuestiones propuestas, en
tanto fueren conducentes para la decisión del caso;
f) Derecho a la suspensión automática de los plazos cuando solicitada vista del
expediente no sea otorgada dentro del plazo de 48 horas o cuando no se entregue
en préstamo el mismo en el caso mencionado en el inciso d);
g) A que se hagan las notificaciones en la forma determinada en esta ley;
h) A interponer los recursos previstos por la ley.
Sección VII
Objeto y Contenido
Artículo 99.- El objeto respecto del cual el acto verse, y su contenido deben
ser ciertos, claros, posibles y existentes física y jurídicamente, y precisos.
Artículo 100.- El acto debe decidir, certificar o registrar, todas las
cuestiones propuestas en el curso del procedimiento, pero puede involucrar
otras no propuestas, en cuyo caso, si ello pudiese afectar a un administrado
deberá previamente cumplir los requisitos del art. 98.
Artículo 101.- El acto no puede contener resolución que:
a) Esté prohibida por el orden normativo;
b) Esté en discordancia con la cuestión de hecho acreditada en el expediente;
c) Sea impreciso u oscuro;
d) Sea absurdo o imposible de hecho;
e) Contravenga en el caso particular disposiciones constitucionales,
legislativas o sentencias judiciales. Tampoco podrá vulnerar el principio de
irrevocabilidad del acto administrativo en la forma establecida por esta ley.
No podrá violar normas administrativas de carácter general fijadas por
autoridad competente, sea que éstas provengan de funcionario de igual, inferior
o superior jerarquía o de la misma autoridad que dicta el auto, sin perjuicio
de las atribuciones de ésta de derogar la norma general mediante otro acto
general.
Sección VIII
Motivación
Artículo 102.- Serán motivados:
a) Los actos que limiten derechos subjetivos;
b) Los que resuelvan recursos;
c) Los que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del
dictamen de órganos consultivos;
d) Los que deban serlo en virtud de ley;
e) Los reglamentos y actos discrecionales de alcance general.
Artículo 103.-- La motivación expresará sucintamente lo requerido en el
expediente, en forma concreta las razones que inducen a emitir el acto, y si
impusieren declararen obligaciones para el administrado, el fundamento de
derecho. La motivación puede consistir en la remisión a propuestas, dictámenes
o resoluciones previas, que ha determinado realmente la adopción del acto, a
condición de que cumplan los requisitos de este articulo, y de que se
transcriba su texto o de que se acompañe su copia al acto principal.
Artículo 104.- En todo caso, sea o no necesaria la motivación, si el acto
impusiere o declarare obligaciones para el administrado, deberá indicarse, en
forma concreta pero claramente individualizado, el lugar donde fue publicada,
la norma general que da sustento a la obligación de que se trate. Si se tratase
del Boletín Oficial de la Provincia, fecha de publicación y número del mismo;
si fuese otra publicación, los datos que permitan su inmediata
individualización en los registros oficiales.
Sección IX
Voluntad
Artículo 105.- La voluntad debe ser libre y conscientemente emitida sin que
medie violencia física o moral.
Artículo 106.- No se admite el acto simulado a ningún efecto.
Artículo 107.- La voluntad del órgano administrativo no debe ser inducida a
error, ni él puede obrar con dolo o negligencia.
Artículo 108.- Cuando el órgano administrativo requiera la autorización de otro
órgano para el dictado de un acto, aquella debe ser previa y no puede otorgarse
luego de emitido el acto.
Artículo 109.- El acto sujeto por el orden normativo a la aprobación de otro
órgano no podrá ejecutarse mientras aquella no haya sido otorgada.
Artículo 110.- Los actos de los órganos colegiados deben emitirse observando
los principios de sesión, quórum y deliberación.
Artículo 111.- En ausencia de normas legales específicas supletoriamente,
deberán observarse las siguientes reglas, para los actos mencionados en el
artículo 110.-
a) El Presidente de los órganos colegiados hará la convocatoria, comunicándola
a los miembros con una antelación mínima de dos días salvo caso de urgencia con
remisión de copia del orden del día;
b) El orden del día será fijado por el Presidente. Los miembros tendrán derecho
a que se incluyan en el mismo, los puntos que señalen, siempre que hicieran la
presentación por lo menos dos días antes de la fecha en que la sesión deba
tener lugar.
c) Quedará válidamente constituido el órgano colegido aunque no se hubieran
cumplido todos los requisitos de la convocatoria, siempre que se hallen
formalmente reunidos todos los miembros y así acuerden por unanimidad.
d) El quórum para la válida constitución del órgano colegiado será el de la
mayoría absoluta de sus componentes. Si no existiera quórum, el órgano se
constituirá en segunda convocatoria 24 horas después de la señalada por la
primera, siendo suficiente para ella la asistencia de la tercera parte de
ellos, y en todo caso en número no inferior a tres.
e) Las decisiones serán adoptadas por mayoría absoluta de los miembros
presentes.
f) No podrá ser objeto de decisión ningún asunto que no figure en el orden del
día, con excepción de la establecida en el inciso c).
g) Ninguna decisión podrá ser adoptada por el órgano colegiado sin haber
sometido la cuestión a la deliberación de sus miembros, otorgándosele razonable
posibilidad de expresar su opinión.
h) Los miembros podrán hacer constar en el acta su voto contrario al acuerdo
adoptado y los motivos que los funden. Cuando voten en contra y hagan constar
su oposición motivada, quedaran exentos de las responsabilidades que puedan
derivarse de las decisiones del órgano colegiado.
Sección X
Del Silencio
Artículo 112.- El silencio o la ambigüedad de la Administración frente a
cuestiones que requieran de ella un pronunciamiento concreto, se interpretarán
como negativa, sólo mediando disposición expresa podrá acordarse al silencio
un sentido positivo.
Si las normas especiales no previeren un plazo determinado para el
pronunciamiento, éste no podrá exceder de un mes computado en la forma
determinada en el art. 17, a partir del momento en que el expediente hubiere
quedado en estado de decidir respecto de lo peticionado en el trámite de que se
trate. Vencido el plazo que corresponda, el interesado podrá requerir pronto
despacho, dentro del siguiente mes, y si transcurriere otro mes sin producirse
el pronunciamiento requerido, se considerará que hay silencio de la
Administración.
El requerimiento de pronto despacho mencionado es optativo y no obligatorio, de
cualquier forma, si no mediare resolución al término del tercer mes posterior
al momento antes indicado, se acordará al silencio el significado a que se
refiere este artículo.
Sección XI
La Forma
Capítulo I
/Principios Generales
Artículo 113.- El acto ejecutorio se manifestará expresamente y por escrito.
Sólo por excepción, si las circunstancias lo permitieran, podrá utilizarse una
forma distinta.
Artículo 114.- Los actos administrativos ejecutorios que documenten por
escrito, contendrán además de la enumeración y cumplimiento de los requisitos
indicados en este Título VI.
a) Lugar y fecha de emisión
b) Mención del órgano y entidad de quien emane;
c) Determinación firma del agente interviniente.
Artículo 115.- No será necesaria la forma escrita:
a) Cuando mediare urgencia o imposibilidad de hacerlo. En estos casos sin
embargo; deberá el acto documentarse por escrito a la brevedad posible, salvo
cuando se trate de actos cuyos efectos se hayan agotado, y respecto de los
cuales la registración no tenga razonable justificación;
b) Cuando se tratare de cuestiones de servicio que se refieran a asuntos
extraordinarios.
Capítulo II
/Decisiones de los Órganos Colegiados
Artículo 116.- En los órganos colegiados se levantará un acta de cada sesión,
que contendrá:
a) Tiempo y lugar de sesión;
b) Indicación de las personas que han intervenido;
c) Determinación de los puntos principales de la deliberación;
d) Forma y resultado de la votación.
Los acuerdos se documentarán por separado, consignándose aparte lo relativo,
en su caso, a los actos ejecutorios, contratos y reglamentos.
Artículo 117.- Las actas de los órganos colegiados deberán ser firmadas por el
Presidente y Secretario, pudiendo también hacerlo los demás miembros que lo
estimen necesario o conveniente.
Artículo 118.- Cuando deba dictarse una serie de actos de la misma naturaleza
podrá resumirse en un único documento que especificará las circunstancias que
permitan individualizar cada uno de ellos, y sólo dicho documento llevará la
firma de rigor. Dichos actos serán considerados a todos los efectos tales como
notificaciones, impugnación, etc., como actos administrativos diferenciados.
Capitulo III
/Manifestación Implícita
Artículo 119.- Los comportamientos y actividades materiales de la
Administración Pública que tengan un sentido unívoco y que sean incompatibles
con una voluntad diversa, servirán para expresar el acto, salvo que la
naturaleza o circunstancias de éste exijan manifestación expresa. El acto
podrá expresarse a través de otro que lo implicare necesariamente en cuyo caso
tendrán existencia jurídica propia. En cualquiera de los supuestos se requerirá
que el comportamiento, la actividad o el acto dictado, lo haya sido por el
órgano que tenga la competencia para dictar el acto que se dé por
implícitamente dictado.
Sección XII
Finalidad
Artículo 120.- Los actos ejecutorios deben ser emitidos para cumplir el fin de
la norma que otorga competencia al órgano emisor sin poder perseguir con su
dictado otros fines públicos o privados. Al fin principal del acto quedan
subordinados los demás.
Artículo 121.- No se admite que se persiga un fin distinto que el querido por
la ley aunque sólo se utilicen competencias legalmente otorgadas.
Sección XIII
Mérito
Artículo 122.- Es requisito esencial de legitimidad del acto administrativo que
los agentes estatales, para adoptar una decisión, valoren razonablemente las
circunstancias de hecho y derecho aplicables y dispongan lo que sea
proporcionado al fin perseguido por el orden jurídico, atendiendo la causa que
motiva el acto.
Artículo 123.- En ningún caso podrán dictarse actos contrarios a reglas
unívocas de la ciencia o de la técnica o a principios elementales de justicia,
lógica o conveniencia. La conformidad del acto con esta regla no jurídica, es
necesaria para su legitimidad.
Artículo 124.- La discrecionalidad podrá darse incluso en ausencia de ley para
el caso concreto, pero estará sometida en todo caso a los límites que le impone
el ordenamiento expresa o implícitamente para lograr que su ejercicio sea
eficiente y razonable. Asimismo, siempre existirá control sobre los aspectos
reglados del acto discrecional y sobre la observancia de los límites de
discrecionalidad, en la forma establecida para el control de legitimidad.
Artículo 125.- La discrecionalidad está limitada por los derechos del
particular cuando la potestad discrecional no tenga por objeto la limitación o
reglamentación de los mismos.
Sección XIV
De la Publicación y Notificación
Artículo 126.- Los actos administrativos deben ser notificados a los
interesados. La publicación no suple la falta de notificación, salvo la
excepciones establecidas en la ley.
Artículo 127.- No corren los plazos para recurrir respecto de los actos no
notificados regularmente. Ellos pueden ser revocados en cualquier momento por
la autoridad que los dictó y sus superiores, mientras no estén notificados.
Artículo 128.- La notificación se efectuará mediante el acceso directo de los
interesados o sus representantes al expediente, dejándose constancia expresa de
la notificación del acto pertinente o presentación espontánea del interesado,
dándose por notificado del acto.
Artículo 129.- Si el interesado o sus representantes no se notificasen en
alguna de las formas indicadas en el artículo anterior, podrán utilizarse las
demás formas establecidas por el Código de Procesamiento en lo Civil y
Comercial de la Provincia y los procedimientos allí determinados.
Artículo 130.- Es admisible la notificación verbal cuando el acto, válidamente
no esté documentado por escrito.
Artículo 131.-- Las notificaciones se diligenciarán dentro de los diez días
computados a partir del día siguiente al de la sanción del acto.
Artículo 132.- Al practicarse la notificación se indicarán los recursos de que
puede ser objeto el acto, y el plazo dentro del cual los mismos deben
articularse.
Artículo 133.- La omisión o el error en que pudiera incurrir la administración
al efectuar la indicación a la que se refiere el artículo 132, no perjudicará
al interesado ni permitirá darle por decaído ese derecho.
Artículo 134.- Siempre que resultare del expediente haber tenido la parte
noticia de la providencia o resolución, la notificación surtirá desde entonces
sus efectos, como si estuviera legítimamente hecha, sin que por eso quede
relevado el funcionario de la responsabilidad administrativa que corresponda.
Artículo 135.- Si en el acto de la notificación, cualquiera sea la forma en que
ella se practique, no se hace conocer al interesado los recursos de que puede
ser objeto el acto y el plazo dentro del cual los mismos pueden articularse, o
si se comete error en ello, se considerará inexcusablemente suspendido el plazo
de interposición del recurso hasta que dicha circunstancia sea hecha conocer en
la forma establecida en los artículos 128 y 129.
Artículo 136.- No se admitirá en ningún caso la notificación ficta respecto de
los recursos disponibles, si se supone conocida la ley que los prevé.
Sección XV
De la Presunción de Legitimidad y Fuerza Ejecutoria
Artículo 137.- EL acto ejecutorio goza de presunción de legitimidad; su fuerza
ejecutoria faculta a la Administración aún contra la voluntad o resistencia del
obligado, sujeta a la responsabilidad que pudiere resultar a ponerlo en
práctica por sus propios medios, salvo los casos previstos en la Constitución o
la ley; e impide que los recursos que interpongan los administrados sus pendan
su ejecución y efectos, salvo que norma expresa establezca lo contrario y en
los casos del art. 98, Inc. f), 138 y artículos 104, 132 y 133.
Artículo 138.- La ejecución administrativa no podrá ser anterior a la debida
comunicación del acto principal, so pena de responsabilidad.
Artículo 139.- La ejecución debe hacerse preceder de intimación formal, salvo
caso de urgencia. La intimación contendrá el requerimiento de cumplir, clara
enunciación de lo requerido y comunicación del medio coercitivo aplicable en
caso de desobediencia, que no podrá ser más de uno, y un plazo prudencial para
cumplir. Las intimaciones pueden notificarse con el acto principal o
separadamente.
Artículo 140.- No hay recurso administrativo contra la intimación ni contra la
ejecución.
Artículo 141.- Si es posible elegir entre diversos medios coercitivos, el
agente público deberá escoger el menos oneroso y perjudicial de entre los que
sean suficientes al efecto.
Los medios coercitivos serán aplicables uno por uno a la vez, pero podrán
variarse o aumentarse ante la rebeldía del administrado, si el medio anterior
no ha surtido efecto.
Artículo 142.- Los poderes que utilice la Administración a los efectos de los
artículos anteriores, deberán ser expresamente otorgados por la ley y
utilizados en la forma y a los fines por ella previstos.
Artículo 143.- La Administración podrá de oficio, o a petición de parte,
mediante resolución fundada, suspender la ejecución de un acto administrativo,
por razones de interés público, para evitar perjuicios graves al interesado o
daño de imposible o difícil reparación o cuando se alegare fundadamente una
causa de nulidad.
Artículo 144.- En los casos en que la Constitución o la ley otorguen
ejecutoriedad impropia al acto, será requisito esencial para disponer el
cumplimiento que se acredite:
a) Que se haya cumplido con el requisito del artículo 104;
b) Que esté cumplida la notificación;
c) Que se haya hecho conocer lo establecido en el artículo 132;
d) Que esté acreditado que no haya pendiente plazo de interposición de recurso
con efecto suspensivo interpuesto, o que si fue interpuesto, esté pendiente de
resolución.
Artículo 145.- Queda prohibida la resistencia violenta a la ejecución del acto
administrativo, bajo sanción de responsabilidad civil y en su caso penal.
Artículo 146.- No procede la ejecución del acto jurídicamente inexistente, y la
misma de darse, constituye abuso de autoridad. En ese caso bajo su
responsabilidad, el particular puede resistir la ejecución del acto.
Sección XVI
Medidas Precautorias
Artículo 147.- Durante el curso del procedimiento, o antes si hubiera urgencia
notoria, la Administración podrá disponer de oficio o a petición de parte
interesada, con fuerza ejecutoria, medidas precautorias similares a las
previstas en el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, siempre que:
a) Se reúnan algunas de las razones expresadas en el art. 143 de esta ley, o el
título correspondiente del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial;
b) Que el acto reúna los requisitos exigidos para el acto ejecutorio, en
especial respecto de competencia , voluntad, causa, forma y finalidad;
c) Que sea absolutamente preciso para asegurar el cumplimiento de acto
ejecutorio que sea el objeto final del procedimiento.
Sección XVII
De las Vías de Hecho
Artículo 148.- La Administración se abstendrá de:
a) Ejecutar el acto a que se refiere el artículo 92;
b) De poner en ejecución un acto estando pendiente algún recurso
administrativo, de los que en virtud de norma expresa impliquen la suspensión
de la ejecutoriedad de aquél o que habiéndose resuelto no hubiere sido
notificado.
Título VII
/Extinción
Sección I
Cumplimiento Del Objeto.
Artículo 149.- El acto ejecutorio se extingue con el cumplimiento de la
decisión que contenga, siendo los efectos de esta extinción para el futuro.
Sección II
Cumplimiento de Condición o Plazo.
Artículo 150.- El acto ejecutorio se extingue por cumplimiento de condición
resolutoria o plazo, en cuyo caso el efecto será para el futuro.
Artículo 151.- Se extingue también por cumplimiento de condición suspensiva, en
cuyo caso el efecto será retroactivo.
Sección III
Caso Fortuito o Fuerza Mayor.
Artículo 152.- Se extingue por caso fortuito o fuerza mayor, en cuyo supuesto
los efectos serán para el futuro, salvo que por las circunstancias del caso,
resulte el supuesto equiparable al del artículo 160 ó 161.
Sección IV
De la Extinción por Renuncia O Rechazo.
Artículo 153.- Hay extinción del acto por renuncia, cuando el particular o
administrado manifieste expresamente su voluntad de no utilizar el derecho que
el acto le acuerda y lo notifique a la autoridad.
Artículo 154.- Solamente pueden renunciarse aquellos actos que se otorgan en
beneficio o interés privado del administrado, creándole derechos. Los actos que
crean obligaciones no son susceptibles de renuncia, pero:
a) Si lo principal del acto fuera un derecho e impusiere obligaciones como
contraprestaciones del derecho otorgado, es viable la renuncia total;
b)Si el acto en igual o equivalente medida, otorga derechos e impone
obligaciones pueden ser susceptibles de renuncia los primeros exclusivamente.
Artículo 155.- La renuncia extingue de por sí el acto o derecho al cual se
renuncia, una vez que haya sido notificada la autoridad, sin que quede
supeditada a la aceptación por parte de ésta..
Artículo 156.- La renuncia produce efectos para el futuro pero no afecta los
derechos de los sucesores del renunciante, cuando ellos fueren previstos por
razones de interés general o fuesen de carácter previsional.
Artículo 157.-- Hay rechazo cuando el particular administrado, manifieste
expresamente su voluntad a no aceptar los derechos que el acto le acuerda. El
rechazo se rige por las normas de la renuncia, con la excepción de que sus
efectos son retroactivos.
Sección V
Revocación por Demérito o Ilegitimidad Sobreviniente
Artículo 158.- La Administración debe revocar o modificar el acto que habiendo
reunido todos los requisitos mencionados por esta u otra ley al momento de su
nacimiento, como consecuencia de hechos sobrevinientes o de modificación de
las normas generales pierde su concordancia en el orden normativo. Antes de
decretar la revocación deberá cumplirse con el procedimiento del artículo 98.
Artículo 159.- El acto de extinción por ilegitimidad o demérito sobreviniente
surtirá efectos desde el momento de su notificación.
Artículo 160.- El particular afectado por una extinción por ilegitimidad o
demérito sobreviniente tendrá derecho a ser indemnizado del daño directo
efectivamente sufrido siempre que lo acredite, cuando:
a) El hecho sobreviniente haya sido realizado por la Administración;
b) En él, no hubiese participado en favor de la modificación, el particular
interesado.
Sección VI
Revocación por Distinta Valoración
Artículo 161.- El retiro del acto por cambio de valorización política del
interés público afectado, de hecho o derecho, queda sujeto a la regulación del
artículo 160, salvo en lo concerniente a la indemnización que se regirá por los
principios de la ley de expropiación.
Artículo 162.- Se entenderá que hay cambio de valorización política cuando el
Estado, para resolver asuntos de interés general, para realizar obras o
establecer servicios públicos, para cumplir su función de policía, desarrollar
planes de fomento, de desarrollo o en situaciones similares; imponga a un
particular, a virtud de la extinción que decrete de un acto ejecutorio, un
perjuicio diferenciado.
Sección VII
Revocación por Demérito o Ilegitimidad Derivada de la Acción del Particular
Artículo 163.- Cuando la modificación de hecho que, imponga la extinción de un
hecho o acto por demérito sobreviniente o ilegitimidad sobreviniente, sea
imputable exclusivamente a un particular, la Administración no admitirá ningún
tipo de responsabilidad directa o indirecta.
Sección VIII
Revocación por Razones de Carácter General
Artículo 164.- Tampoco la administración admitirá responsabilidad cuando la
ilegitimidad sobreviniente, sea debido a medidas generales que no fueren
tomadas a los fines determinados en el Artículo 162, sino como consecuencia de
nuevos conocimientos o de situaciones que deriven de progresos técnicos, de
nuevos descubrimientos, o de situaciones equiparables o similares.
Sección IX
Caducidad
Artículo 165.- Denominase caducidad a la extinción de un acto ejecutorio
dispuesto en virtud de incumplimiento grave referido a obligaciones esenciales
impuestas por el ordenamiento en razón del acto e imputable a culpa o
negligencia del administrado.
Si el incumplimiento es culpable o no reviste gravedad o no se refiere a
obligaciones esenciales en razón del acto, deben aplicarse los medios de
coerción directa o indirecta establecidos en el ordenamiento jurídico; ante la
reiteración del incumplimiento después de lo establecido en tales medios de
coerción, podrá declararse la caducidad.
Artículo 166.- Cuando la autoridad administrativa estime que se ha incurrido en
causales que justifiquen la caducidad del acto, debe hacérselo saber al
interesado, quien podrá, hacer su descargo y ofrecer la prueba pertinente de
conformidad con las disposiciones de esta ley.
En caso de urgencia, estado de necesidad o especialísima gravedad del
incumplimiento, la autoridad podrá imponer la suspensión provisoria del acto,
hasta tanto se decida en definitiva en el procedimiento establecido en el
párrafo anterior.
Sección X
Caducidad del Acto Precario
Artículo 167.- Los actos que reconozcan a un administrado un derecho expresa y
válidamente a título precario, pueden ser revocados por razones de oportunidad
o conveniencia en cualquier momento; pero la revocación no debe ser
intempestiva y arbitraria y debe darse en todos los casos un plazo prudencial
para el cumplimiento del acto de rescisión.
Artículo 168.- La aceptación de la concesión de un derecho a título precario
importa, por parte del administrado, la admisión por parte de él, de que no
corresponde ningún tipo de indemnización en caso de revocación por causa de
oportunidad o conveniencia, sin que esta sea revisable, en ningún caso por
autoridad judicial.
Sección XI
Del Retiro del Acto Viciado
Artículo 169.- Es causa de extinción del acto administrativo ejecutorio, con
las excepciones previstas en la ley, que él contenga vicios que afecten los
requisitos mencionados en ésta o en otra ley, o en los reglamentos que en su
consecuencia se dicten.
Artículo 170.- Las consecuencias jurídicas de los vicios en que se incurra en
un acto ejecutorio se gradúan según su gravedad en:
a) anulabilidad;
b) nulidad.
Artículo 171.- El acto con vicio leve es pasible de anulabilidad.
Artículo 172.- El acto con vicio grave es pasible de nulidad.
Artículo 173.- El vicio intrascendente no afecta la validez del acto.
Artículo 174.- El acto jurídicamente inexistente a que se refiere el artículo
92, no requiere para que no produzca efecto, declaración alguna. Sin embargo, a
petición de particular de oficio, deberá dictarse acto declaratorio de su
inexistencia jurídica para evitar confusiones en el orden normativo.
Sección XII
De las Causas de Nulidad
Artículo 175.- Son vicios graves, causante de nulidad:
a) Si el acta adolece de incompetencia por haberse ejercido funciones de índole
administrativa de otros órganos;
b) Si el acto es dictado por órgano incompetente en razón del grado, en los
casos en que la competencia ha sido legítimamente concedida, pero el órgano se
excede manifiestamente en la misma;
c) Si es dictado, sin haberse obtenido en su caso la previa autorización de
otro órgano, siendo ella necesaria;
d) Si es ejecución de un acto no aprobado, siendo la aprobación exigida;
e) Si transgrede prohibición de un mandato expreso de normas legales,
reglamentarias o sentencias judiciales;
f) Si está en discordancia manifiesta con la situación prevista como causa de
hecho para el acto dictado, por el orden normativo
g) Si se ha dictado mediante connivencia dolosa entre el agente estatal y el
administrado;
h) Si es dictado por error esencial del agente;
i) Si ha sido dictado mediante dolo del agente o del administrado;
j) Si ha sido dictado mediante violencia sobre el agente o el administrado;
k) Si ha sido dictado sin “quórum” o sin la mayoría necesaria tratándose de
órganos colegiados;
l) Si no se ha cumplido regularmente el requisito de la convocatoria;
ll) Si el objeto o el contenido son, imposibles de determinar o de cumplir de
hecho;
m) Cuando se ha dictado omitiendo algunas de las etapas m esenciales que hacen
a la garantía de la defensa;
Sección XIII
De Las Causas de Anulabilidad
Artículo 176.- Se considera vicio leve, causante de anulabilidad: a) Si el acto
es dictado con incompetencia en razón de grado, de territorio o tiempo, en los
casos en que la competencia ha sido legítimamente conferida, pero el órgano se
excede de la misma dentro de pautas razonables
b) Cuando el objeto o el contenido sea imprecisamente determinado;
c) Cuando se ha incurrido en error que no sea esencial pero que de haberse
advertido hubiere podido razonablemente provocar una situación distinta
d) Si se ha dado oportunidad de defensa, pero sólo imperfecta
e) Cuando en el procedimiento se hayan omitido formalidades de cuyo
cumplimiento hubiesen podido surgir razones de hecho o de derecho que pudieren
fundar una resolución distinta que la dictada; con la salvedad de los
artículos 97 y 175 Inc. n);
f) Cuando no decide expresamente sobre todos los puntos planteados por los
interesados;
g) Cuando la discrecionalidad ejercida sobrepasa sus limites propios por
violación de principios elementales de lógica de justicia o de conveniencia,
según lo indiquen las circunstancias de cada caso;
h) Cuando no se haya dado fiel y completo cumplimiento a otro ú otros
requisitos establecidos por esta ley para el acto jurídico ejecutorio que, de
haberse cumplido, hubiese podido fundar una resolución distinta que la dictada,
siempre que no pueda considerarse que es de las mencionadas en el artículo 175.
Sección XIV
Vicios Intrascendentes
Artículo 177.- El vicio es intrascendente cuando la transgresión a las normas
que rigen lo concerniente a cualquiera de los requisitos del acto no hubiere
podido llevar a que se resuelva la cuestión de manera distinta, aún si la falta
no se hubiere cometido. Sólo generará responsabilidad administrativa para los
agentes intervinientes, en su caso, pero no afecta al acto.
Artículo 178.- La invalidez de la cláusula accidental o accesoria del acto
administrativo no importará la nulidad de éste, siempre que fuese separable y
no afectare el acto emitido en la forma prevista en el artículo 175 y/o, 176 en
cuyo caso les será aplicable al régimen que de ellos resulta.
Sección XV
Carácter de la Enumeración de los Vicios
Artículo 179.- La enumeración .de los artículos que antecede es enunciativa y
no taxativa; en caso duda se estará en favor de las consecuencias más favorable
para la validez del acto, si no afectasen derechos de terceros o a la moralidad
pública.
Artículo 180.- En los supuestos de los artículos 175 y 176 tendrá en cuenta la
gravedad del vicio para determinar la sanción, prevaleciendo dicha
circunstancia en la forma establecida en los artículos 171 y 172 aún si el
hecho estuviese nominado con consecuencia distinta a la que corresponde en
razón de su gravedad en los artículos mencionados en primer término.
Sección XVI
Del Acto Anulable
Artículo 181.- El acto anulable:
a) Goza de presunción de legitimidad y ejecutoriedad;
b) Tanto los agentes estatales como los particulares tienen obligación de
cumplirlos;
c) En sede judicial no procede su anulación de oficio salvo que resultare
afectada una garantía o derecho constitucional;
d) Su extinción dispuesta en razón del vicio que lo afecte, produce efectos
sólo para el futuro
e) El vicio prescribe a los tres años si sólo afectare derechos u obligaciones
administrativas.
Sección XVII
Del Acto Nulo
Artículo 182.- El acto nulo:
a) Tiene presunción de legitimidad y ejecutoriedad. Tanto los agentes estatales
como los particulares tienen obligación de cumplirlos;
b) En sede judicial procede su anulación de oficio;
c) Su extinción tiene efectos retroactivos;
d) El vicio prescribe a los diez años, si sólo afectare derechos u obligaciones
administrativas.
Sección XVIII
Del Órgano que Declara la Anulabilidad
Artículo 183.- El acto administrativo anulable, del que hubieran nacido
derechos subjetivos en favor de un administrado, no puede ser revocado
modificado o sustituido, en sede ad administrativa salvo que:
a) No hubiese sido notificado;
b) El particular interesado hubiese conocido el vicio;
c) La sustitución, modificación o revocación favoreciere al administrado sin
causar perjuicios a terceros;
d) El derecho se hubiere otorgado expresa y válidamente a título precario.
Sección XIX
Del Órgano que Declara la Nulidad
Sección III
Acto Jurídicamente Inexistente
Artículo 92.- Faltando uno o más de los requisitos esenciales previstos por la
ley para la existencia del acto, se considerará a la actuación administrativa
así cumplida, como jurídicamente inexistente.
Sección IV
De la Competencia
Artículo 93.- Los actos ejecutorios deben emanar de órganos competentes según
el orden normativo.
Artículo 94.- El acto debe ser dictado por funcionarios regularmente designados
y en funciones al tiempo de dictarlo.
Sección V
Causa
Artículo 95.- Deberá sustentarse en hechos y antecedentes que según la ley o el
reglamento puedan ser causa para que la decisión sea tomada y en el derecho
aplicable.
Sección VI
Procedimientos
Artículo 96.- Antes de su emisión deben cumplirse los procedimientos
constitucionales y legales previstos en esta u otras leyes reglamentarias y los
que resulten implícitos del ordenamiento jurídico.
Artículo 97.-- Sin perjuicio de lo que establezcan otras normas, considérase
necesario el dictamen previo del servicio permanente de asesoramiento jurídico
cuando el acto pudiese afectar derechos subjetivos o intereses legítimos.
Artículo 98.- Cuando el acto pudiese involucrar derechos subjetivos o legítimos
de los particulares, ellos tendrán derecho al debido proceso adjetivo que
comprende:
a) El derecho a ser oídos y de exponer las razones de sus pretensiones o
defensas, antes de la emisión del acto que se refiere a sus derechos subjetivos
o legítimos;
b) Hacerse patrocinar y representar profesionalmente.
Cuando una norma permita que en sede administrativa se ejerza la representación
por quienes no sean profesionales del derecho, el patrocinio letrado será
obligatorio en el caso en que se planteen o debatan cuestiones jurídicas;
c) Derecho a ofrecer y producir pruebas, cuando ellas fueren pertinentes,
debiendo la Administración requerir y producir los informes y dictámenes
necesarios para el esclarecimiento de los hechos, todo con el contralor de los
interesados o sus representantes profesionales, quienes podrán presentar los
alegatos y descargos una vez concluidos los procedimientos probatorios. Todo en
la forma determinada en esta ley;
d) Derecho de acceso al expediente en la forma determinada por la presente ley
y en especial, a que bajo la responsabilidad del abogado matriculado, le sea
prestado el expediente con excepción de las piezas que puedan considerarse
esenciales y sean irreproducibles, de la que se le entregará copia en el caso y
con las finalidades en que el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial
prevé el préstamo de los expedientes judiciales.
La Administración podrá obviar el préstamo del expediente original, entregando
una copia certificada por funcionario competente. En todo caso en que el
particular deba contestar vistas, traslados, requerimientos o trámites
similares, o tenga derecho a plantear recursos, a su costa, se le podrá otorgar
copia de las piezas que indique. El pedido de copia suspenderá automáticamente
los plazos hasta que ellas sean puestas a disposición del interesado
peticionante;
e) Derecho a una decisión fundada y que el acto de decisión haga expresa
consideración de los principales argumentos y de las cuestiones propuestas, en
tanto fueren conducentes para la decisión del caso;
f) Derecho a la suspensión automática de los plazos cuando solicitada vista del
expediente no sea otorgada dentro del plazo de 48 horas o cuando no se entregue
en préstamo el mismo en el caso mencionado en el inciso d);
g) A que se hagan las notificaciones en la forma determinada en esta ley;
h) A interponer los recursos previstos por la ley.
Sección VII
Objeto y Contenido
Artículo 99.- El objeto respecto del cual el acto verse, y su contenido deben
ser ciertos, claros, posibles y existentes física y jurídicamente, y precisos.
Artículo 100.- El acto debe decidir, certificar o registrar, todas las
cuestiones propuestas en el curso del procedimiento, pero puede involucrar
otras no propuestas, en cuyo caso, si ello pudiese afectar a un administrado
deberá previamente cumplir los requisitos del art. 98.
Artículo 101.- El acto no puede contener resolución que:
a) Esté prohibida por el orden normativo;
b) Esté en discordancia con la cuestión de hecho acreditada en el expediente;
c) Sea impreciso u oscuro;
d) Sea absurdo o imposible de hecho;
e) Contravenga en el caso particular disposiciones constitucionales,
legislativas o sentencias judiciales. Tampoco podrá vulnerar el principio de
irrevocabilidad del acto administrativo en la forma establecida por esta ley.
No podrá violar normas administrativas de carácter general fijadas por
autoridad competente, sea que éstas provengan de funcionario de igual, inferior
o superior jerarquía o de la misma autoridad que dicta el auto, sin perjuicio
de las atribuciones de ésta de derogar la norma general mediante otro acto
general.
Sección VIII
Motivación
Artículo 102.- Serán motivados:
a) Los actos que limiten derechos subjetivos;
b) Los que resuelvan recursos;
c) Los que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del
dictamen de órganos consultivos;
d) Los que deban serlo en virtud de ley;
e) Los reglamentos y actos discrecionales de alcance general.
Artículo 103.-- La motivación expresará sucintamente lo requerido en el
expediente, en forma concreta las razones que inducen a emitir el acto, y si
impusieren declararen obligaciones para el administrado, el fundamento de
derecho. La motivación puede consistir en la remisión a propuestas, dictámenes
o resoluciones previas, que ha determinado realmente la adopción del acto, a
condición de que cumplan los requisitos de este articulo, y de que se
transcriba su texto o de que se acompañe su copia al acto principal.
Artículo 104.- En todo caso, sea o no necesaria la motivación, si el acto
impusiere o declarare obligaciones para el administrado, deberá indicarse, en
forma concreta pero claramente individualizado, el lugar donde fue publicada,
la norma general que da sustento a la obligación de que se trate. Si se tratase
del Boletín Oficial de la Provincia, fecha de publicación y número del mismo;
si fuese otra publicación, los datos que permitan su inmediata
individualización en los registros oficiales.
Sección IX
Voluntad
Artículo 105.- La voluntad debe ser libre y conscientemente emitida sin que
medie violencia física o moral.
Artículo 106.- No se admite el acto simulado a ningún efecto.
Artículo 107.- La voluntad del órgano administrativo no debe ser inducida a
error, ni él puede obrar con dolo o negligencia.
Artículo 108.- Cuando el órgano administrativo requiera la autorización de otro
órgano para el dictado de un acto, aquella debe ser previa y no puede otorgarse
luego de emitido el acto.
Artículo 109.- El acto sujeto por el orden normativo a la aprobación de otro
órgano no podrá ejecutarse mientras aquella no haya sido otorgada.
Artículo 110.- Los actos de los órganos colegiados deben emitirse observando
los principios de sesión, quórum y deliberación.
Artículo 111.- En ausencia de normas legales específicas supletoriamente,
deberán observarse las siguientes reglas, para los actos mencionados en el
artículo 110.-
a) El Presidente de los órganos colegiados hará la convocatoria, comunicándola
a los miembros con una antelación mínima de dos días salvo caso de urgencia con
remisión de copia del orden del día;
b) El orden del día será fijado por el Presidente. Los miembros tendrán derecho
a que se incluyan en el mismo, los puntos que señalen, siempre que hicieran la
presentación por lo menos dos días antes de la fecha en que la sesión deba
tener lugar.
c) Quedará válidamente constituido el órgano colegido aunque no se hubieran
cumplido todos los requisitos de la convocatoria, siempre que se hallen
formalmente reunidos todos los miembros y así acuerden por unanimidad.
d) El quórum para la válida constitución del órgano colegiado será el de la
mayoría absoluta de sus componentes. Si no existiera quórum, el órgano se
constituirá en segunda convocatoria 24 horas después de la señalada por la
primera, siendo suficiente para ella la asistencia de la tercera parte de
ellos, y en todo caso en número no inferior a tres.
e) Las decisiones serán adoptadas por mayoría absoluta de los miembros
presentes.
f) No podrá ser objeto de decisión ningún asunto que no figure en el orden del
día, con excepción de la establecida en el inciso c).
g) Ninguna decisión podrá ser adoptada por el órgano colegiado sin haber
sometido la cuestión a la deliberación de sus miembros, otorgándosele razonable
posibilidad de expresar su opinión.
h) Los miembros podrán hacer constar en el acta su voto contrario al acuerdo
adoptado y los motivos que los funden. Cuando voten en contra y hagan constar
su oposición motivada, quedaran exentos de las responsabilidades que puedan
derivarse de las decisiones del órgano colegiado.
Sección X
Del Silencio
Artículo 112.- El silencio o la ambigüedad de la Administración frente a
cuestiones que requieran de ella un pronunciamiento concreto, se interpretarán
como negativa, sólo mediando disposición expresa podrá acordarse al silencio
un sentido positivo.
Si las normas especiales no previeren un plazo determinado para el
pronunciamiento, éste no podrá exceder de un mes computado en la forma
determinada en el art. 17, a partir del momento en que el expediente hubiere
quedado en estado de decidir respecto de lo peticionado en el trámite de que se
trate. Vencido el plazo que corresponda, el interesado podrá requerir pronto
despacho, dentro del siguiente mes, y si transcurriere otro mes sin producirse
el pronunciamiento requerido, se considerará que hay silencio de la
Administración.
El requerimiento de pronto despacho mencionado es optativo y no obligatorio, de
cualquier forma, si no mediare resolución al término del tercer mes posterior
al momento antes indicado, se acordará al silencio el significado a que se
refiere este artículo.
Sección XI
La Forma
Capítulo I
/Principios Generales
Artículo 113.- El acto ejecutorio se manifestará expresamente y por escrito.
Sólo por excepción, si las circunstancias lo permitieran, podrá utilizarse una
forma distinta.
Artículo 114.- Los actos administrativos ejecutorios que documenten por
escrito, contendrán además de la enumeración y cumplimiento de los requisitos
indicados en este Título VI.
a) Lugar y fecha de emisión
b) Mención del órgano y entidad de quien emane;
c) Determinación firma del agente interviniente.
Artículo 115.- No será necesaria la forma escrita:
a) Cuando mediare urgencia o imposibilidad de hacerlo. En estos casos sin
embargo; deberá el acto documentarse por escrito a la brevedad posible, salvo
cuando se trate de actos cuyos efectos se hayan agotado, y respecto de los
cuales la registración no tenga razonable justificación;
b) Cuando se tratare de cuestiones de servicio que se refieran a asuntos
extraordinarios.
Capítulo II
/Decisiones de los Órganos Colegiados
Artículo 116.- En los órganos colegiados se levantará un acta de cada sesión,
que contendrá:
a) Tiempo y lugar de sesión;
b) Indicación de las personas que han intervenido;
c) Determinación de los puntos principales de la deliberación;
d) Forma y resultado de la votación.
Los acuerdos se documentarán por separado, consignándose aparte lo relativo,
en su caso, a los actos ejecutorios, contratos y reglamentos.
Artículo 117.- Las actas de los órganos colegiados deberán ser firmadas por el
Presidente y Secretario, pudiendo también hacerlo los demás miembros que lo
estimen necesario o conveniente.
Artículo 118.- Cuando deba dictarse una serie de actos de la misma naturaleza
podrá resumirse en un único documento que especificará las circunstancias que
permitan individualizar cada uno de ellos, y sólo dicho documento llevará la
firma de rigor. Dichos actos serán considerados a todos los efectos tales como
notificaciones, impugnación, etc., como actos administrativos diferenciados.
Capitulo III
/Manifestación Implícita
Artículo 119.- Los comportamientos y actividades materiales de la
Administración Pública que tengan un sentido unívoco y que sean incompatibles
con una voluntad diversa, servirán para expresar el acto, salvo que la
naturaleza o circunstancias de éste exijan manifestación expresa. El acto
podrá expresarse a través de otro que lo implicare necesariamente en cuyo caso
tendrán existencia jurídica propia. En cualquiera de los supuestos se requerirá
que el comportamiento, la actividad o el acto dictado, lo haya sido por el
órgano que tenga la competencia para dictar el acto que se dé por
implícitamente dictado.
Sección XII
Finalidad
Artículo 120.- Los actos ejecutorios deben ser emitidos para cumplir el fin de
la norma que otorga competencia al órgano emisor sin poder perseguir con su
dictado otros fines públicos o privados. Al fin principal del acto quedan
subordinados los demás.
Artículo 121.- No se admite que se persiga un fin distinto que el querido por
la ley aunque sólo se utilicen competencias legalmente otorgadas.
Sección XIII
Mérito
Artículo 122.- Es requisito esencial de legitimidad del acto administrativo que
los agentes estatales, para adoptar una decisión, valoren razonablemente las
circunstancias de hecho y derecho aplicables y dispongan lo que sea
proporcionado al fin perseguido por el orden jurídico, atendiendo la causa que
motiva el acto.
Artículo 123.- En ningún caso podrán dictarse actos contrarios a reglas
unívocas de la ciencia o de la técnica o a principios elementales de justicia,
lógica o conveniencia. La conformidad del acto con esta regla no jurídica, es
necesaria para su legitimidad.
Artículo 124.- La discrecionalidad podrá darse incluso en ausencia de ley para
el caso concreto, pero estará sometida en todo caso a los límites que le impone
el ordenamiento expresa o implícitamente para lograr que su ejercicio sea
eficiente y razonable. Asimismo, siempre existirá control sobre los aspectos
reglados del acto discrecional y sobre la observancia de los límites de
discrecionalidad, en la forma establecida para el control de legitimidad.
Artículo 125.- La discrecionalidad está limitada por los derechos del
particular cuando la potestad discrecional no tenga por objeto la limitación o
reglamentación de los mismos.
Sección XIV
De la Publicación y Notificación
Artículo 126.- Los actos administrativos deben ser notificados a los
interesados. La publicación no suple la falta de notificación, salvo la
excepciones establecidas en la ley.
Artículo 127.- No corren los plazos para recurrir respecto de los actos no
notificados regularmente. Ellos pueden ser revocados en cualquier momento por
la autoridad que los dictó y sus superiores, mientras no estén notificados.
Artículo 128.- La notificación se efectuará mediante el acceso directo de los
interesados o sus representantes al expediente, dejándose constancia expresa de
la notificación del acto pertinente o presentación espontánea del interesado,
dándose por notificado del acto.
Artículo 129.- Si el interesado o sus representantes no se notificasen en
alguna de las formas indicadas en el artículo anterior, podrán utilizarse las
demás formas establecidas por el Código de Procesamiento en lo Civil y
Comercial de la Provincia y los procedimientos allí determinados.
Artículo 130.- Es admisible la notificación verbal cuando el acto, válidamente
no esté documentado por escrito.
Artículo 131.-- Las notificaciones se diligenciarán dentro de los diez días
computados a partir del día siguiente al de la sanción del acto.
Artículo 132.- Al practicarse la notificación se indicarán los recursos de que
puede ser objeto el acto, y el plazo dentro del cual los mismos deben
articularse.
Artículo 133.- La omisión o el error en que pudiera incurrir la administración
al efectuar la indicación a la que se refiere el artículo 132, no perjudicará
al interesado ni permitirá darle por decaído ese derecho.
Artículo 134.- Siempre que resultare del expediente haber tenido la parte
noticia de la providencia o resolución, la notificación surtirá desde entonces
sus efectos, como si estuviera legítimamente hecha, sin que por eso quede
relevado el funcionario de la responsabilidad administrativa que corresponda.
Artículo 135.- Si en el acto de la notificación, cualquiera sea la forma en que
ella se practique, no se hace conocer al interesado los recursos de que puede
ser objeto el acto y el plazo dentro del cual los mismos pueden articularse, o
si se comete error en ello, se considerará inexcusablemente suspendido el plazo
de interposición del recurso hasta que dicha circunstancia sea hecha conocer en
la forma establecida en los artículos 128 y 129.
Artículo 136.- No se admitirá en ningún caso la notificación ficta respecto de
los recursos disponibles, si se supone conocida la ley que los prevé.
Sección XV
De la Presunción de Legitimidad y Fuerza Ejecutoria
Artículo 137.- EL acto ejecutorio goza de presunción de legitimidad; su fuerza
ejecutoria faculta a la Administración aún contra la voluntad o resistencia del
obligado, sujeta a la responsabilidad que pudiere resultar a ponerlo en
práctica por sus propios medios, salvo los casos previstos en la Constitución o
la ley; e impide que los recursos que interpongan los administrados sus pendan
su ejecución y efectos, salvo que norma expresa establezca lo contrario y en
los casos del art. 98, Inc. f), 138 y artículos 104, 132 y 133.
Artículo 138.- La ejecución administrativa no podrá ser anterior a la debida
comunicación del acto principal, so pena de responsabilidad.
Artículo 139.- La ejecución debe hacerse preceder de intimación formal, salvo
caso de urgencia. La intimación contendrá el requerimiento de cumplir, clara
enunciación de lo requerido y comunicación del medio coercitivo aplicable en
caso de desobediencia, que no podrá ser más de uno, y un plazo prudencial para
cumplir. Las intimaciones pueden notificarse con el acto principal o
separadamente.
Artículo 140.- No hay recurso administrativo contra la intimación ni contra la
ejecución.
Artículo 141.- Si es posible elegir entre diversos medios coercitivos, el
agente público deberá escoger el menos oneroso y perjudicial de entre los que
sean suficientes al efecto.
Los medios coercitivos serán aplicables uno por uno a la vez, pero podrán
variarse o aumentarse ante la rebeldía del administrado, si el medio anterior
no ha surtido efecto.
Artículo 142.- Los poderes que utilice la Administración a los efectos de los
artículos anteriores, deberán ser expresamente otorgados por la ley y
utilizados en la forma y a los fines por ella previstos.
Artículo 143.- La Administración podrá de oficio, o a petición de parte,
mediante resolución fundada, suspender la ejecución de un acto administrativo,
por razones de interés público, para evitar perjuicios graves al interesado o
daño de imposible o difícil reparación o cuando se alegare fundadamente una
causa de nulidad.
Artículo 144.- En los casos en que la Constitución o la ley otorguen
ejecutoriedad impropia al acto, será requisito esencial para disponer el
cumplimiento que se acredite:
a) Que se haya cumplido con el requisito del artículo 104;
b) Que esté cumplida la notificación;
c) Que se haya hecho conocer lo establecido en el artículo 132;
d) Que esté acreditado que no haya pendiente plazo de interposición de recurso
con efecto suspensivo interpuesto, o que si fue interpuesto, esté pendiente de
resolución.
Artículo 145.- Queda prohibida la resistencia violenta a la ejecución del acto
administrativo, bajo sanción de responsabilidad civil y en su caso penal.
Artículo 146.- No procede la ejecución del acto jurídicamente inexistente, y la
misma de darse, constituye abuso de autoridad. En ese caso bajo su
responsabilidad, el particular puede resistir la ejecución del acto.
Sección XVI
Medidas Precautorias
Artículo 147.- Durante el curso del procedimiento, o antes si hubiera urgencia
notoria, la Administración podrá disponer de oficio o a petición de parte
interesada, con fuerza ejecutoria, medidas precautorias similares a las
previstas en el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, siempre que:
a) Se reúnan algunas de las razones expresadas en el art. 143 de esta ley, o el
título correspondiente del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial;
b) Que el acto reúna los requisitos exigidos para el acto ejecutorio, en
especial respecto de competencia , voluntad, causa, forma y finalidad;
c) Que sea absolutamente preciso para asegurar el cumplimiento de acto
ejecutorio que sea el objeto final del procedimiento.
Sección XVII
De las Vías de Hecho
Artículo 148.- La Administración se abstendrá de:
a) Ejecutar el acto a que se refiere el artículo 92;
b) De poner en ejecución un acto estando pendiente algún recurso
administrativo, de los que en virtud de norma expresa impliquen la suspensión
de la ejecutoriedad de aquél o que habiéndose resuelto no hubiere sido
notificado.
Título VII
/Extinción
Sección I
Cumplimiento Del Objeto.
Artículo 149.- El acto ejecutorio se extingue con el cumplimiento de la
decisión que contenga, siendo los efectos de esta extinción para el futuro.
Sección II
Cumplimiento de Condición o Plazo.
Artículo 150.- El acto ejecutorio se extingue por cumplimiento de condición
resolutoria o plazo, en cuyo caso el efecto será para el futuro.
Artículo 151.- Se extingue también por cumplimiento de condición suspensiva, en
cuyo caso el efecto será retroactivo.
Sección III
Caso Fortuito o Fuerza Mayor.
Artículo 152.- Se extingue por caso fortuito o fuerza mayor, en cuyo supuesto
los efectos serán para el futuro, salvo que por las circunstancias del caso,
resulte el supuesto equiparable al del artículo 160 ó 161.
Sección IV
De la Extinción por Renuncia O Rechazo.
Artículo 153.- Hay extinción del acto por renuncia, cuando el particular o
administrado manifieste expresamente su voluntad de no utilizar el derecho que
el acto le acuerda y lo notifique a la autoridad.
Artículo 154.- Solamente pueden renunciarse aquellos actos que se otorgan en
beneficio o interés privado del administrado, creándole derechos. Los actos que
crean obligaciones no son susceptibles de renuncia, pero:
a) Si lo principal del acto fuera un derecho e impusiere obligaciones como
contraprestaciones del derecho otorgado, es viable la renuncia total;
b)Si el acto en igual o equivalente medida, otorga derechos e impone
obligaciones pueden ser susceptibles de renuncia los primeros exclusivamente.
Artículo 155.- La renuncia extingue de por sí el acto o derecho al cual se
renuncia, una vez que haya sido notificada la autoridad, sin que quede
supeditada a la aceptación por parte de ésta..
Artículo 156.- La renuncia produce efectos para el futuro pero no afecta los
derechos de los sucesores del renunciante, cuando ellos fueren previstos por
razones de interés general o fuesen de carácter previsional.
Artículo 157.-- Hay rechazo cuando el particular administrado, manifieste
expresamente su voluntad a no aceptar los derechos que el acto le acuerda. El
rechazo se rige por las normas de la renuncia, con la excepción de que sus
efectos son retroactivos.
Sección V
Revocación por Demérito o Ilegitimidad Sobreviniente
Artículo 158.- La Administración debe revocar o modificar el acto que habiendo
reunido todos los requisitos mencionados por esta u otra ley al momento de su
nacimiento, como consecuencia de hechos sobrevinientes o de modificación de
las normas generales pierde su concordancia en el orden normativo. Antes de
decretar la revocación deberá cumplirse con el procedimiento del artículo 98.
Artículo 159.- El acto de extinción por ilegitimidad o demérito sobreviniente
surtirá efectos desde el momento de su notificación.
Artículo 160.- El particular afectado por una extinción por ilegitimidad o
demérito sobreviniente tendrá derecho a ser indemnizado del daño directo
efectivamente sufrido siempre que lo acredite, cuando:
a) El hecho sobreviniente haya sido realizado por la Administración;
b) En él, no hubiese participado en favor de la modificación, el particular
interesado.
Sección VI
Revocación por Distinta Valoración
Artículo 161.- El retiro del acto por cambio de valorización política del
interés público afectado, de hecho o derecho, queda sujeto a la regulación del
artículo 160, salvo en lo concerniente a la indemnización que se regirá por los
principios de la ley de expropiación.
Artículo 162.- Se entenderá que hay cambio de valorización política cuando el
Estado, para resolver asuntos de interés general, para realizar obras o
establecer servicios públicos, para cumplir su función de policía, desarrollar
planes de fomento, de desarrollo o en situaciones similares; imponga a un
particular, a virtud de la extinción que decrete de un acto ejecutorio, un
perjuicio diferenciado.
Sección VII
Revocación por Demérito o Ilegitimidad Derivada de la Acción del Particular
Artículo 163.- Cuando la modificación de hecho que, imponga la extinción de un
hecho o acto por demérito sobreviniente o ilegitimidad sobreviniente, sea
imputable exclusivamente a un particular, la Administración no admitirá ningún
tipo de responsabilidad directa o indirecta.
Sección VIII
Revocación por Razones de Carácter General
Artículo 164.- Tampoco la administración admitirá responsabilidad cuando la
ilegitimidad sobreviniente, sea debido a medidas generales que no fueren
tomadas a los fines determinados en el Artículo 162, sino como consecuencia de
nuevos conocimientos o de situaciones que deriven de progresos técnicos, de
nuevos descubrimientos, o de situaciones equiparables o similares.
Sección IX
Caducidad
Artículo 165.- Denominase caducidad a la extinción de un acto ejecutorio
dispuesto en virtud de incumplimiento grave referido a obligaciones esenciales
impuestas por el ordenamiento en razón del acto e imputable a culpa o
negligencia del administrado.
Si el incumplimiento es culpable o no reviste gravedad o no se refiere a
obligaciones esenciales en razón del acto, deben aplicarse los medios de
coerción directa o indirecta establecidos en el ordenamiento jurídico; ante la
reiteración del incumplimiento después de lo establecido en tales medios de
coerción, podrá declararse la caducidad.
Artículo 166.- Cuando la autoridad administrativa estime que se ha incurrido en
causales que justifiquen la caducidad del acto, debe hacérselo saber al
interesado, quien podrá, hacer su descargo y ofrecer la prueba pertinente de
conformidad con las disposiciones de esta ley.
En caso de urgencia, estado de necesidad o especialísima gravedad del
incumplimiento, la autoridad podrá imponer la suspensión provisoria del acto,
hasta tanto se decida en definitiva en el procedimiento establecido en el
párrafo anterior.
Sección X
Caducidad del Acto Precario
Artículo 167.- Los actos que reconozcan a un administrado un derecho expresa y
válidamente a título precario, pueden ser revocados por razones de oportunidad
o conveniencia en cualquier momento; pero la revocación no debe ser
intempestiva y arbitraria y debe darse en todos los casos un plazo prudencial
para el cumplimiento del acto de rescisión.
Artículo 168.- La aceptación de la concesión de un derecho a título precario
importa, por parte del administrado, la admisión por parte de él, de que no
corresponde ningún tipo de indemnización en caso de revocación por causa de
oportunidad o conveniencia, sin que esta sea revisable, en ningún caso por
autoridad judicial.
Sección XI
Del Retiro del Acto Viciado
Artículo 169.- Es causa de extinción del acto administrativo ejecutorio, con
las excepciones previstas en la ley, que él contenga vicios que afecten los
requisitos mencionados en ésta o en otra ley, o en los reglamentos que en su
consecuencia se dicten.
Artículo 170.- Las consecuencias jurídicas de los vicios en que se incurra en
un acto ejecutorio se gradúan según su gravedad en:
a) anulabilidad;
b) nulidad.
Artículo 171.- El acto con vicio leve es pasible de anulabilidad.
Artículo 172.- El acto con vicio grave es pasible de nulidad.
Artículo 173.- El vicio intrascendente no afecta la validez del acto.
Artículo 174.- El acto jurídicamente inexistente a que se refiere el artículo
92, no requiere para que no produzca efecto, declaración alguna. Sin embargo, a
petición de particular de oficio, deberá dictarse acto declaratorio de su
inexistencia jurídica para evitar confusiones en el orden normativo.
Sección XII
De las Causas de Nulidad
Artículo 175.- Son vicios graves, causante de nulidad:
a) Si el acta adolece de incompetencia por haberse ejercido funciones de índole
administrativa de otros órganos;
b) Si el acto es dictado por órgano incompetente en razón del grado, en los
casos en que la competencia ha sido legítimamente concedida, pero el órgano se
excede manifiestamente en la misma;
c) Si es dictado, sin haberse obtenido en su caso la previa autorización de
otro órgano, siendo ella necesaria;
d) Si es ejecución de un acto no aprobado, siendo la aprobación exigida;
e) Si transgrede prohibición de un mandato expreso de normas legales,
reglamentarias o sentencias judiciales;
f) Si está en discordancia manifiesta con la situación prevista como causa de
hecho para el acto dictado, por el orden normativo
g) Si se ha dictado mediante connivencia dolosa entre el agente estatal y el
administrado;
h) Si es dictado por error esencial del agente;
i) Si ha sido dictado mediante dolo del agente o del administrado;
j) Si ha sido dictado mediante violencia sobre el agente o el administrado;
k) Si ha sido dictado sin “quórum” o sin la mayoría necesaria tratándose de
órganos colegiados;
l) Si no se ha cumplido regularmente el requisito de la convocatoria;
ll) Si el objeto o el contenido son, imposibles de determinar o de cumplir de
hecho;
m) Cuando se ha dictado omitiendo algunas de las etapas m esenciales que hacen
a la garantía de la defensa;
Sección XIII
De Las Causas de Anulabilidad
Artículo 176.- Se considera vicio leve, causante de anulabilidad: a) Si el acto
es dictado con incompetencia en razón de grado, de territorio o tiempo, en los
casos en que la competencia ha sido legítimamente conferida, pero el órgano se
excede de la misma dentro de pautas razonables
b) Cuando el objeto o el contenido sea imprecisamente determinado;
c) Cuando se ha incurrido en error que no sea esencial pero que de haberse
advertido hubiere podido razonablemente provocar una situación distinta
d) Si se ha dado oportunidad de defensa, pero sólo imperfecta
e) Cuando en el procedimiento se hayan omitido formalidades de cuyo
cumplimiento hubiesen podido surgir razones de hecho o de derecho que pudieren
fundar una resolución distinta que la dictada; con la salvedad de los
artículos 97 y 175 Inc. n);
f) Cuando no decide expresamente sobre todos los puntos planteados por los
interesados;
g) Cuando la discrecionalidad ejercida sobrepasa sus limites propios por
violación de principios elementales de lógica de justicia o de conveniencia,
según lo indiquen las circunstancias de cada caso;
h) Cuando no se haya dado fiel y completo cumplimiento a otro ú otros
requisitos establecidos por esta ley para el acto jurídico ejecutorio que, de
haberse cumplido, hubiese podido fundar una resolución distinta que la dictada,
siempre que no pueda considerarse que es de las mencionadas en el artículo 175.
Sección XIV
Vicios Intrascendentes
Artículo 177.- El vicio es intrascendente cuando la transgresión a las normas
que rigen lo concerniente a cualquiera de los requisitos del acto no hubiere
podido llevar a que se resuelva la cuestión de manera distinta, aún si la falta
no se hubiere cometido. Sólo generará responsabilidad administrativa para los
agentes intervinientes, en su caso, pero no afecta al acto.
Artículo 178.- La invalidez de la cláusula accidental o accesoria del acto
administrativo no importará la nulidad de éste, siempre que fuese separable y
no afectare el acto emitido en la forma prevista en el artículo 175 y/o, 176 en
cuyo caso les será aplicable al régimen que de ellos resulta.
Sección XV
Carácter de la Enumeración de los Vicios
Artículo 179.- La enumeración .de los artículos que antecede es enunciativa y
no taxativa; en caso duda se estará en favor de las consecuencias más favorable
para la validez del acto, si no afectasen derechos de terceros o a la moralidad
pública.
Artículo 180.- En los supuestos de los artículos 175 y 176 tendrá en cuenta la
gravedad del vicio para determinar la sanción, prevaleciendo dicha
circunstancia en la forma establecida en los artículos 171 y 172 aún si el
hecho estuviese nominado con consecuencia distinta a la que corresponde en
razón de su gravedad en los artículos mencionados en primer término.
Sección XVI
Del Acto Anulable
Artículo 181.- El acto anulable:
a) Goza de presunción de legitimidad y ejecutoriedad;
b) Tanto los agentes estatales como los particulares tienen obligación de
cumplirlos;
c) En sede judicial no procede su anulación de oficio salvo que resultare
afectada una garantía o derecho constitucional;
d) Su extinción dispuesta en razón del vicio que lo afecte, produce efectos
sólo para el futuro
e) El vicio prescribe a los tres años si sólo afectare derechos u obligaciones
administrativas.
Sección XVII
Del Acto Nulo
Artículo 182.- El acto nulo:
a) Tiene presunción de legitimidad y ejecutoriedad. Tanto los agentes estatales
como los particulares tienen obligación de cumplirlos;
b) En sede judicial procede su anulación de oficio;
c) Su extinción tiene efectos retroactivos;
d) El vicio prescribe a los diez años, si sólo afectare derechos u obligaciones
administrativas.
Sección XVIII
Del Órgano que Declara la Anulabilidad
Artículo 183.- El acto administrativo anulable, del que hubieran nacido
derechos subjetivos en favor de un administrado, no puede ser revocado
modificado o sustituido, en sede ad administrativa salvo que:
a) No hubiese sido notificado;
b) El particular interesado hubiese conocido el vicio;
c) La sustitución, modificación o revocación favoreciere al administrado sin
causar perjuicios a terceros;
d) El derecho se hubiere otorgado expresa y válidamente a título precario.
Sección XIX
Del Órgano que Declara la Nulidad
Artículo 184 - El acto administrativo nulo debe ser revocado o sustituido en
sede administrativa. No obstante si hubiese generado prestación pendiente de
cumplimiento deberá pedirse judicialmente su anulación con las mismas
excepciones del artículo 183.
Sección XX
De la Enmienda
Artículo 185.- El acto administrativo anulable, puede ser saneado mediante:
a) Confirmación, por el órgano que dictó el acto subsanando el vicio que lo
afecte, salvo que se tratase de vicio de competencia;
b) Ratificación del órgano superior, en todo caso.
Los efectos del saneamiento se retrotraen a la fecha de emisión del acto objeto
de ratificación o confirmación.
Artículo 186.- Si los elementos válidos del acto administrativo nulo, permiten
integrar otro que fuere válido, podrá efectuarse su conversión en éste,
consintiéndolo el interesado. La conversión tendrá vigencia desde el momento en
que se perfeccionase el acto nuevo.
Sección XXI
De las Causas y Consecuencias del Acto Jurídicamente Inexistente
Artículo 187.- Se considerará jurídicamente inexistente acto, cuando
a) Resulte clara y terminantemente absurdo o imposible de hecho o de derecha;
b) Presente una oscuridad o impresión esencial o insuperable, mediando
razonable esfuerzo de interpretación;
c) Si adolece de incompetencia total;
d) Si carece de firma del agente que lo emite;
e) O de otra forma que sea sacramentalmente requerida;
Artículo 95.- Deberá sustentarse en hechos y antecedentes que según la ley o el
reglamento puedan ser causa para que la decisión sea tomada y en el derecho
aplicable.
Sección VI
Procedimientos
Artículo 96.- Antes de su emisión deben cumplirse los procedimientos
constitucionales y legales previstos en esta u otras leyes reglamentarias y los
que resulten implícitos del ordenamiento jurídico.
Artículo 97.-- Sin perjuicio de lo que establezcan otras normas, considérase
necesario el dictamen previo del servicio permanente de asesoramiento jurídico
cuando el acto pudiese afectar derechos subjetivos o intereses legítimos.
Artículo 98.- Cuando el acto pudiese involucrar derechos subjetivos o legítimos
de los particulares, ellos tendrán derecho al debido proceso adjetivo que
comprende:
a) El derecho a ser oídos y de exponer las razones de sus pretensiones o
defensas, antes de la emisión del acto que se refiere a sus derechos subjetivos
o legítimos;
b) Hacerse patrocinar y representar profesionalmente.
Cuando una norma permita que en sede administrativa se ejerza la representación
por quienes no sean profesionales del derecho, el patrocinio letrado será
obligatorio en el caso en que se planteen o debatan cuestiones jurídicas;
c) Derecho a ofrecer y producir pruebas, cuando ellas fueren pertinentes,
debiendo la Administración requerir y producir los informes y dictámenes
necesarios para el esclarecimiento de los hechos, todo con el contralor de los
interesados o sus representantes profesionales, quienes podrán presentar los
alegatos y descargos una vez concluidos los procedimientos probatorios. Todo en
la forma determinada en esta ley;
d) Derecho de acceso al expediente en la forma determinada por la presente ley
y en especial, a que bajo la responsabilidad del abogado matriculado, le sea
prestado el expediente con excepción de las piezas que puedan considerarse
esenciales y sean irreproducibles, de la que se le entregará copia en el caso y
con las finalidades en que el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial
prevé el préstamo de los expedientes judiciales.
La Administración podrá obviar el préstamo del expediente original, entregando
una copia certificada por funcionario competente. En todo caso en que el
particular deba contestar vistas, traslados, requerimientos o trámites
similares, o tenga derecho a plantear recursos, a su costa, se le podrá otorgar
copia de las piezas que indique. El pedido de copia suspenderá automáticamente
los plazos hasta que ellas sean puestas a disposición del interesado
peticionante;
e) Derecho a una decisión fundada y que el acto de decisión haga expresa
consideración de los principales argumentos y de las cuestiones propuestas, en
tanto fueren conducentes para la decisión del caso;
f) Derecho a la suspensión automática de los plazos cuando solicitada vista del
expediente no sea otorgada dentro del plazo de 48 horas o cuando no se entregue
en préstamo el mismo en el caso mencionado en el inciso d);
g) A que se hagan las notificaciones en la forma determinada en esta ley;
h) A interponer los recursos previstos por la ley.
Sección VII
Objeto y Contenido
Artículo 99.- El objeto respecto del cual el acto verse, y su contenido deben
ser ciertos, claros, posibles y existentes física y jurídicamente, y precisos.
Artículo 100.- El acto debe decidir, certificar o registrar, todas las
cuestiones propuestas en el curso del procedimiento, pero puede involucrar
otras no propuestas, en cuyo caso, si ello pudiese afectar a un administrado
deberá previamente cumplir los requisitos del art. 98.
Artículo 101.- El acto no puede contener resolución que:
a) Esté prohibida por el orden normativo;
b) Esté en discordancia con la cuestión de hecho acreditada en el expediente;
c) Sea impreciso u oscuro;
d) Sea absurdo o imposible de hecho;
e) Contravenga en el caso particular disposiciones constitucionales,
legislativas o sentencias judiciales. Tampoco podrá vulnerar el principio de
irrevocabilidad del acto administrativo en la forma establecida por esta ley.
No podrá violar normas administrativas de carácter general fijadas por
autoridad competente, sea que éstas provengan de funcionario de igual, inferior
o superior jerarquía o de la misma autoridad que dicta el auto, sin perjuicio
de las atribuciones de ésta de derogar la norma general mediante otro acto
general.
Sección VIII
Motivación
Artículo 102.- Serán motivados:
a) Los actos que limiten derechos subjetivos;
b) Los que resuelvan recursos;
c) Los que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del
dictamen de órganos consultivos;
d) Los que deban serlo en virtud de ley;
e) Los reglamentos y actos discrecionales de alcance general.
Artículo 103.-- La motivación expresará sucintamente lo requerido en el
expediente, en forma concreta las razones que inducen a emitir el acto, y si
impusieren declararen obligaciones para el administrado, el fundamento de
derecho. La motivación puede consistir en la remisión a propuestas, dictámenes
o resoluciones previas, que ha determinado realmente la adopción del acto, a
condición de que cumplan los requisitos de este articulo, y de que se
transcriba su texto o de que se acompañe su copia al acto principal.
Artículo 104.- En todo caso, sea o no necesaria la motivación, si el acto
impusiere o declarare obligaciones para el administrado, deberá indicarse, en
forma concreta pero claramente individualizado, el lugar donde fue publicada,
la norma general que da sustento a la obligación de que se trate. Si se tratase
del Boletín Oficial de la Provincia, fecha de publicación y número del mismo;
si fuese otra publicación, los datos que permitan su inmediata
individualización en los registros oficiales.
Sección IX
Voluntad
Artículo 105.- La voluntad debe ser libre y conscientemente emitida sin que
medie violencia física o moral.
Artículo 106.- No se admite el acto simulado a ningún efecto.
Artículo 107.- La voluntad del órgano administrativo no debe ser inducida a
error, ni él puede obrar con dolo o negligencia.
Artículo 108.- Cuando el órgano administrativo requiera la autorización de otro
órgano para el dictado de un acto, aquella debe ser previa y no puede otorgarse
luego de emitido el acto.
Artículo 109.- El acto sujeto por el orden normativo a la aprobación de otro
órgano no podrá ejecutarse mientras aquella no haya sido otorgada.
Artículo 110.- Los actos de los órganos colegiados deben emitirse observando
los principios de sesión, quórum y deliberación.
Artículo 111.- En ausencia de normas legales específicas supletoriamente,
deberán observarse las siguientes reglas, para los actos mencionados en el
artículo 110.-
a) El Presidente de los órganos colegiados hará la convocatoria, comunicándola
a los miembros con una antelación mínima de dos días salvo caso de urgencia con
remisión de copia del orden del día;
b) El orden del día será fijado por el Presidente. Los miembros tendrán derecho
a que se incluyan en el mismo, los puntos que señalen, siempre que hicieran la
presentación por lo menos dos días antes de la fecha en que la sesión deba
tener lugar.
c) Quedará válidamente constituido el órgano colegido aunque no se hubieran
cumplido todos los requisitos de la convocatoria, siempre que se hallen
formalmente reunidos todos los miembros y así acuerden por unanimidad.
d) El quórum para la válida constitución del órgano colegiado será el de la
mayoría absoluta de sus componentes. Si no existiera quórum, el órgano se
constituirá en segunda convocatoria 24 horas después de la señalada por la
primera, siendo suficiente para ella la asistencia de la tercera parte de
ellos, y en todo caso en número no inferior a tres.
e) Las decisiones serán adoptadas por mayoría absoluta de los miembros
presentes.
f) No podrá ser objeto de decisión ningún asunto que no figure en el orden del
día, con excepción de la establecida en el inciso c).
g) Ninguna decisión podrá ser adoptada por el órgano colegiado sin haber
sometido la cuestión a la deliberación de sus miembros, otorgándosele razonable
posibilidad de expresar su opinión.
h) Los miembros podrán hacer constar en el acta su voto contrario al acuerdo
adoptado y los motivos que los funden. Cuando voten en contra y hagan constar
su oposición motivada, quedaran exentos de las responsabilidades que puedan
derivarse de las decisiones del órgano colegiado.
Sección X
Del Silencio
Artículo 112.- El silencio o la ambigüedad de la Administración frente a
cuestiones que requieran de ella un pronunciamiento concreto, se interpretarán
como negativa, sólo mediando disposición expresa podrá acordarse al silencio
un sentido positivo.
Si las normas especiales no previeren un plazo determinado para el
pronunciamiento, éste no podrá exceder de un mes computado en la forma
determinada en el art. 17, a partir del momento en que el expediente hubiere
quedado en estado de decidir respecto de lo peticionado en el trámite de que se
trate. Vencido el plazo que corresponda, el interesado podrá requerir pronto
despacho, dentro del siguiente mes, y si transcurriere otro mes sin producirse
el pronunciamiento requerido, se considerará que hay silencio de la
Administración.
El requerimiento de pronto despacho mencionado es optativo y no obligatorio, de
cualquier forma, si no mediare resolución al término del tercer mes posterior
al momento antes indicado, se acordará al silencio el significado a que se
refiere este artículo.
Sección XI
La Forma
Capítulo I
/Principios Generales
Artículo 113.- El acto ejecutorio se manifestará expresamente y por escrito.
Sólo por excepción, si las circunstancias lo permitieran, podrá utilizarse una
forma distinta.
Artículo 114.- Los actos administrativos ejecutorios que documenten por
escrito, contendrán además de la enumeración y cumplimiento de los requisitos
indicados en este Título VI.
a) Lugar y fecha de emisión
b) Mención del órgano y entidad de quien emane;
c) Determinación firma del agente interviniente.
Artículo 115.- No será necesaria la forma escrita:
a) Cuando mediare urgencia o imposibilidad de hacerlo. En estos casos sin
embargo; deberá el acto documentarse por escrito a la brevedad posible, salvo
cuando se trate de actos cuyos efectos se hayan agotado, y respecto de los
cuales la registración no tenga razonable justificación;
b) Cuando se tratare de cuestiones de servicio que se refieran a asuntos
extraordinarios.
Capítulo II
/Decisiones de los Órganos Colegiados
Artículo 116.- En los órganos colegiados se levantará un acta de cada sesión,
que contendrá:
a) Tiempo y lugar de sesión;
b) Indicación de las personas que han intervenido;
c) Determinación de los puntos principales de la deliberación;
d) Forma y resultado de la votación.
Los acuerdos se documentarán por separado, consignándose aparte lo relativo,
en su caso, a los actos ejecutorios, contratos y reglamentos.
Artículo 117.- Las actas de los órganos colegiados deberán ser firmadas por el
Presidente y Secretario, pudiendo también hacerlo los demás miembros que lo
estimen necesario o conveniente.
Artículo 118.- Cuando deba dictarse una serie de actos de la misma naturaleza
podrá resumirse en un único documento que especificará las circunstancias que
permitan individualizar cada uno de ellos, y sólo dicho documento llevará la
firma de rigor. Dichos actos serán considerados a todos los efectos tales como
notificaciones, impugnación, etc., como actos administrativos diferenciados.
Capitulo III
/Manifestación Implícita
Artículo 119.- Los comportamientos y actividades materiales de la
Administración Pública que tengan un sentido unívoco y que sean incompatibles
con una voluntad diversa, servirán para expresar el acto, salvo que la
naturaleza o circunstancias de éste exijan manifestación expresa. El acto
podrá expresarse a través de otro que lo implicare necesariamente en cuyo caso
tendrán existencia jurídica propia. En cualquiera de los supuestos se requerirá
que el comportamiento, la actividad o el acto dictado, lo haya sido por el
órgano que tenga la competencia para dictar el acto que se dé por
implícitamente dictado.
Sección XII
Finalidad
Artículo 120.- Los actos ejecutorios deben ser emitidos para cumplir el fin de
la norma que otorga competencia al órgano emisor sin poder perseguir con su
dictado otros fines públicos o privados. Al fin principal del acto quedan
subordinados los demás.
Artículo 121.- No se admite que se persiga un fin distinto que el querido por
la ley aunque sólo se utilicen competencias legalmente otorgadas.
Sección XIII
Mérito
Artículo 122.- Es requisito esencial de legitimidad del acto administrativo que
los agentes estatales, para adoptar una decisión, valoren razonablemente las
circunstancias de hecho y derecho aplicables y dispongan lo que sea
proporcionado al fin perseguido por el orden jurídico, atendiendo la causa que
motiva el acto.
Artículo 123.- En ningún caso podrán dictarse actos contrarios a reglas
unívocas de la ciencia o de la técnica o a principios elementales de justicia,
lógica o conveniencia. La conformidad del acto con esta regla no jurídica, es
necesaria para su legitimidad.
Artículo 124.- La discrecionalidad podrá darse incluso en ausencia de ley para
el caso concreto, pero estará sometida en todo caso a los límites que le impone
el ordenamiento expresa o implícitamente para lograr que su ejercicio sea
eficiente y razonable. Asimismo, siempre existirá control sobre los aspectos
reglados del acto discrecional y sobre la observancia de los límites de
discrecionalidad, en la forma establecida para el control de legitimidad.
Artículo 125.- La discrecionalidad está limitada por los derechos del
particular cuando la potestad discrecional no tenga por objeto la limitación o
reglamentación de los mismos.
Sección XIV
De la Publicación y Notificación
Artículo 126.- Los actos administrativos deben ser notificados a los
interesados. La publicación no suple la falta de notificación, salvo la
excepciones establecidas en la ley.
Artículo 127.- No corren los plazos para recurrir respecto de los actos no
notificados regularmente. Ellos pueden ser revocados en cualquier momento por
la autoridad que los dictó y sus superiores, mientras no estén notificados.
Artículo 128.- La notificación se efectuará mediante el acceso directo de los
interesados o sus representantes al expediente, dejándose constancia expresa de
la notificación del acto pertinente o presentación espontánea del interesado,
dándose por notificado del acto.
Artículo 129.- Si el interesado o sus representantes no se notificasen en
alguna de las formas indicadas en el artículo anterior, podrán utilizarse las
demás formas establecidas por el Código de Procesamiento en lo Civil y
Comercial de la Provincia y los procedimientos allí determinados.
Artículo 130.- Es admisible la notificación verbal cuando el acto, válidamente
no esté documentado por escrito.
Artículo 131.-- Las notificaciones se diligenciarán dentro de los diez días
computados a partir del día siguiente al de la sanción del acto.
Artículo 132.- Al practicarse la notificación se indicarán los recursos de que
puede ser objeto el acto, y el plazo dentro del cual los mismos deben
articularse.
Artículo 133.- La omisión o el error en que pudiera incurrir la administración
al efectuar la indicación a la que se refiere el artículo 132, no perjudicará
al interesado ni permitirá darle por decaído ese derecho.
Artículo 134.- Siempre que resultare del expediente haber tenido la parte
noticia de la providencia o resolución, la notificación surtirá desde entonces
sus efectos, como si estuviera legítimamente hecha, sin que por eso quede
relevado el funcionario de la responsabilidad administrativa que corresponda.
Artículo 135.- Si en el acto de la notificación, cualquiera sea la forma en que
ella se practique, no se hace conocer al interesado los recursos de que puede
ser objeto el acto y el plazo dentro del cual los mismos pueden articularse, o
si se comete error en ello, se considerará inexcusablemente suspendido el plazo
de interposición del recurso hasta que dicha circunstancia sea hecha conocer en
la forma establecida en los artículos 128 y 129.
Artículo 136.- No se admitirá en ningún caso la notificación ficta respecto de
los recursos disponibles, si se supone conocida la ley que los prevé.
Sección XV
De la Presunción de Legitimidad y Fuerza Ejecutoria
Artículo 137.- EL acto ejecutorio goza de presunción de legitimidad; su fuerza
ejecutoria faculta a la Administración aún contra la voluntad o resistencia del
obligado, sujeta a la responsabilidad que pudiere resultar a ponerlo en
práctica por sus propios medios, salvo los casos previstos en la Constitución o
la ley; e impide que los recursos que interpongan los administrados sus pendan
su ejecución y efectos, salvo que norma expresa establezca lo contrario y en
los casos del art. 98, Inc. f), 138 y artículos 104, 132 y 133.
Artículo 138.- La ejecución administrativa no podrá ser anterior a la debida
comunicación del acto principal, so pena de responsabilidad.
Artículo 139.- La ejecución debe hacerse preceder de intimación formal, salvo
caso de urgencia. La intimación contendrá el requerimiento de cumplir, clara
enunciación de lo requerido y comunicación del medio coercitivo aplicable en
caso de desobediencia, que no podrá ser más de uno, y un plazo prudencial para
cumplir. Las intimaciones pueden notificarse con el acto principal o
separadamente.
Artículo 140.- No hay recurso administrativo contra la intimación ni contra la
ejecución.
Artículo 141.- Si es posible elegir entre diversos medios coercitivos, el
agente público deberá escoger el menos oneroso y perjudicial de entre los que
sean suficientes al efecto.
Los medios coercitivos serán aplicables uno por uno a la vez, pero podrán
variarse o aumentarse ante la rebeldía del administrado, si el medio anterior
no ha surtido efecto.
Artículo 142.- Los poderes que utilice la Administración a los efectos de los
artículos anteriores, deberán ser expresamente otorgados por la ley y
utilizados en la forma y a los fines por ella previstos.
Artículo 143.- La Administración podrá de oficio, o a petición de parte,
mediante resolución fundada, suspender la ejecución de un acto administrativo,
por razones de interés público, para evitar perjuicios graves al interesado o
daño de imposible o difícil reparación o cuando se alegare fundadamente una
causa de nulidad.
Artículo 144.- En los casos en que la Constitución o la ley otorguen
ejecutoriedad impropia al acto, será requisito esencial para disponer el
cumplimiento que se acredite:
a) Que se haya cumplido con el requisito del artículo 104;
b) Que esté cumplida la notificación;
c) Que se haya hecho conocer lo establecido en el artículo 132;
d) Que esté acreditado que no haya pendiente plazo de interposición de recurso
con efecto suspensivo interpuesto, o que si fue interpuesto, esté pendiente de
resolución.
Artículo 145.- Queda prohibida la resistencia violenta a la ejecución del acto
administrativo, bajo sanción de responsabilidad civil y en su caso penal.
Artículo 146.- No procede la ejecución del acto jurídicamente inexistente, y la
misma de darse, constituye abuso de autoridad. En ese caso bajo su
responsabilidad, el particular puede resistir la ejecución del acto.
Sección XVI
Medidas Precautorias
Artículo 147.- Durante el curso del procedimiento, o antes si hubiera urgencia
notoria, la Administración podrá disponer de oficio o a petición de parte
interesada, con fuerza ejecutoria, medidas precautorias similares a las
previstas en el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, siempre que:
a) Se reúnan algunas de las razones expresadas en el art. 143 de esta ley, o el
título correspondiente del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial;
b) Que el acto reúna los requisitos exigidos para el acto ejecutorio, en
especial respecto de competencia , voluntad, causa, forma y finalidad;
c) Que sea absolutamente preciso para asegurar el cumplimiento de acto
ejecutorio que sea el objeto final del procedimiento.
Sección XVII
De las Vías de Hecho
Artículo 148.- La Administración se abstendrá de:
a) Ejecutar el acto a que se refiere el artículo 92;
b) De poner en ejecución un acto estando pendiente algún recurso
administrativo, de los que en virtud de norma expresa impliquen la suspensión
de la ejecutoriedad de aquél o que habiéndose resuelto no hubiere sido
notificado.
Título VII
/Extinción
Sección I
Cumplimiento Del Objeto.
Artículo 149.- El acto ejecutorio se extingue con el cumplimiento de la
decisión que contenga, siendo los efectos de esta extinción para el futuro.
Sección II
Cumplimiento de Condición o Plazo.
Artículo 150.- El acto ejecutorio se extingue por cumplimiento de condición
resolutoria o plazo, en cuyo caso el efecto será para el futuro.
Artículo 151.- Se extingue también por cumplimiento de condición suspensiva, en
cuyo caso el efecto será retroactivo.
Sección III
Caso Fortuito o Fuerza Mayor.
Artículo 152.- Se extingue por caso fortuito o fuerza mayor, en cuyo supuesto
los efectos serán para el futuro, salvo que por las circunstancias del caso,
resulte el supuesto equiparable al del artículo 160 ó 161.
Sección IV
De la Extinción por Renuncia O Rechazo.
Artículo 153.- Hay extinción del acto por renuncia, cuando el particular o
administrado manifieste expresamente su voluntad de no utilizar el derecho que
el acto le acuerda y lo notifique a la autoridad.
Artículo 154.- Solamente pueden renunciarse aquellos actos que se otorgan en
beneficio o interés privado del administrado, creándole derechos. Los actos que
crean obligaciones no son susceptibles de renuncia, pero:
a) Si lo principal del acto fuera un derecho e impusiere obligaciones como
contraprestaciones del derecho otorgado, es viable la renuncia total;
b)Si el acto en igual o equivalente medida, otorga derechos e impone
obligaciones pueden ser susceptibles de renuncia los primeros exclusivamente.
Artículo 155.- La renuncia extingue de por sí el acto o derecho al cual se
renuncia, una vez que haya sido notificada la autoridad, sin que quede
supeditada a la aceptación por parte de ésta..
Artículo 156.- La renuncia produce efectos para el futuro pero no afecta los
derechos de los sucesores del renunciante, cuando ellos fueren previstos por
razones de interés general o fuesen de carácter previsional.
Artículo 157.-- Hay rechazo cuando el particular administrado, manifieste
expresamente su voluntad a no aceptar los derechos que el acto le acuerda. El
rechazo se rige por las normas de la renuncia, con la excepción de que sus
efectos son retroactivos.
Sección V
Revocación por Demérito o Ilegitimidad Sobreviniente
Artículo 158.- La Administración debe revocar o modificar el acto que habiendo
reunido todos los requisitos mencionados por esta u otra ley al momento de su
nacimiento, como consecuencia de hechos sobrevinientes o de modificación de
las normas generales pierde su concordancia en el orden normativo. Antes de
decretar la revocación deberá cumplirse con el procedimiento del artículo 98.
Artículo 159.- El acto de extinción por ilegitimidad o demérito sobreviniente
surtirá efectos desde el momento de su notificación.
Artículo 160.- El particular afectado por una extinción por ilegitimidad o
demérito sobreviniente tendrá derecho a ser indemnizado del daño directo
efectivamente sufrido siempre que lo acredite, cuando:
a) El hecho sobreviniente haya sido realizado por la Administración;
b) En él, no hubiese participado en favor de la modificación, el particular
interesado.
Sección VI
Revocación por Distinta Valoración
Artículo 161.- El retiro del acto por cambio de valorización política del
interés público afectado, de hecho o derecho, queda sujeto a la regulación del
artículo 160, salvo en lo concerniente a la indemnización que se regirá por los
principios de la ley de expropiación.
Artículo 162.- Se entenderá que hay cambio de valorización política cuando el
Estado, para resolver asuntos de interés general, para realizar obras o
establecer servicios públicos, para cumplir su función de policía, desarrollar
planes de fomento, de desarrollo o en situaciones similares; imponga a un
particular, a virtud de la extinción que decrete de un acto ejecutorio, un
perjuicio diferenciado.
Sección VII
Revocación por Demérito o Ilegitimidad Derivada de la Acción del Particular
Artículo 163.- Cuando la modificación de hecho que, imponga la extinción de un
hecho o acto por demérito sobreviniente o ilegitimidad sobreviniente, sea
imputable exclusivamente a un particular, la Administración no admitirá ningún
tipo de responsabilidad directa o indirecta.
Sección VIII
Revocación por Razones de Carácter General
Artículo 164.- Tampoco la administración admitirá responsabilidad cuando la
ilegitimidad sobreviniente, sea debido a medidas generales que no fueren
tomadas a los fines determinados en el Artículo 162, sino como consecuencia de
nuevos conocimientos o de situaciones que deriven de progresos técnicos, de
nuevos descubrimientos, o de situaciones equiparables o similares.
Sección IX
Caducidad
Artículo 165.- Denominase caducidad a la extinción de un acto ejecutorio
dispuesto en virtud de incumplimiento grave referido a obligaciones esenciales
impuestas por el ordenamiento en razón del acto e imputable a culpa o
negligencia del administrado.
Si el incumplimiento es culpable o no reviste gravedad o no se refiere a
obligaciones esenciales en razón del acto, deben aplicarse los medios de
coerción directa o indirecta establecidos en el ordenamiento jurídico; ante la
reiteración del incumplimiento después de lo establecido en tales medios de
coerción, podrá declararse la caducidad.
Artículo 166.- Cuando la autoridad administrativa estime que se ha incurrido en
causales que justifiquen la caducidad del acto, debe hacérselo saber al
interesado, quien podrá, hacer su descargo y ofrecer la prueba pertinente de
conformidad con las disposiciones de esta ley.
En caso de urgencia, estado de necesidad o especialísima gravedad del
incumplimiento, la autoridad podrá imponer la suspensión provisoria del acto,
hasta tanto se decida en definitiva en el procedimiento establecido en el
párrafo anterior.
Sección X
Caducidad del Acto Precario
Artículo 167.- Los actos que reconozcan a un administrado un derecho expresa y
válidamente a título precario, pueden ser revocados por razones de oportunidad
o conveniencia en cualquier momento; pero la revocación no debe ser
intempestiva y arbitraria y debe darse en todos los casos un plazo prudencial
para el cumplimiento del acto de rescisión.
Artículo 168.- La aceptación de la concesión de un derecho a título precario
importa, por parte del administrado, la admisión por parte de él, de que no
corresponde ningún tipo de indemnización en caso de revocación por causa de
oportunidad o conveniencia, sin que esta sea revisable, en ningún caso por
autoridad judicial.
Sección XI
Del Retiro del Acto Viciado
Artículo 169.- Es causa de extinción del acto administrativo ejecutorio, con
las excepciones previstas en la ley, que él contenga vicios que afecten los
requisitos mencionados en ésta o en otra ley, o en los reglamentos que en su
consecuencia se dicten.
Artículo 170.- Las consecuencias jurídicas de los vicios en que se incurra en
un acto ejecutorio se gradúan según su gravedad en:
a) anulabilidad;
b) nulidad.
Artículo 171.- El acto con vicio leve es pasible de anulabilidad.
Artículo 172.- El acto con vicio grave es pasible de nulidad.
Artículo 173.- El vicio intrascendente no afecta la validez del acto.
Artículo 174.- El acto jurídicamente inexistente a que se refiere el artículo
92, no requiere para que no produzca efecto, declaración alguna. Sin embargo, a
petición de particular de oficio, deberá dictarse acto declaratorio de su
inexistencia jurídica para evitar confusiones en el orden normativo.
Sección XII
De las Causas de Nulidad
Artículo 175.- Son vicios graves, causante de nulidad:
a) Si el acta adolece de incompetencia por haberse ejercido funciones de índole
administrativa de otros órganos;
b) Si el acto es dictado por órgano incompetente en razón del grado, en los
casos en que la competencia ha sido legítimamente concedida, pero el órgano se
excede manifiestamente en la misma;
c) Si es dictado, sin haberse obtenido en su caso la previa autorización de
otro órgano, siendo ella necesaria;
d) Si es ejecución de un acto no aprobado, siendo la aprobación exigida;
e) Si transgrede prohibición de un mandato expreso de normas legales,
reglamentarias o sentencias judiciales;
f) Si está en discordancia manifiesta con la situación prevista como causa de
hecho para el acto dictado, por el orden normativo
g) Si se ha dictado mediante connivencia dolosa entre el agente estatal y el
administrado;
h) Si es dictado por error esencial del agente;
i) Si ha sido dictado mediante dolo del agente o del administrado;
j) Si ha sido dictado mediante violencia sobre el agente o el administrado;
k) Si ha sido dictado sin “quórum” o sin la mayoría necesaria tratándose de
órganos colegiados;
l) Si no se ha cumplido regularmente el requisito de la convocatoria;
ll) Si el objeto o el contenido son, imposibles de determinar o de cumplir de
hecho;
m) Cuando se ha dictado omitiendo algunas de las etapas m esenciales que hacen
a la garantía de la defensa;
Sección XIII
De Las Causas de Anulabilidad
Artículo 176.- Se considera vicio leve, causante de anulabilidad: a) Si el acto
es dictado con incompetencia en razón de grado, de territorio o tiempo, en los
casos en que la competencia ha sido legítimamente conferida, pero el órgano se
excede de la misma dentro de pautas razonables
b) Cuando el objeto o el contenido sea imprecisamente determinado;
c) Cuando se ha incurrido en error que no sea esencial pero que de haberse
advertido hubiere podido razonablemente provocar una situación distinta
d) Si se ha dado oportunidad de defensa, pero sólo imperfecta
e) Cuando en el procedimiento se hayan omitido formalidades de cuyo
cumplimiento hubiesen podido surgir razones de hecho o de derecho que pudieren
fundar una resolución distinta que la dictada; con la salvedad de los
artículos 97 y 175 Inc. n);
f) Cuando no decide expresamente sobre todos los puntos planteados por los
interesados;
g) Cuando la discrecionalidad ejercida sobrepasa sus limites propios por
violación de principios elementales de lógica de justicia o de conveniencia,
según lo indiquen las circunstancias de cada caso;
h) Cuando no se haya dado fiel y completo cumplimiento a otro ú otros
requisitos establecidos por esta ley para el acto jurídico ejecutorio que, de
haberse cumplido, hubiese podido fundar una resolución distinta que la dictada,
siempre que no pueda considerarse que es de las mencionadas en el artículo 175.
Sección XIV
Vicios Intrascendentes
Artículo 177.- El vicio es intrascendente cuando la transgresión a las normas
que rigen lo concerniente a cualquiera de los requisitos del acto no hubiere
podido llevar a que se resuelva la cuestión de manera distinta, aún si la falta
no se hubiere cometido. Sólo generará responsabilidad administrativa para los
agentes intervinientes, en su caso, pero no afecta al acto.
Artículo 178.- La invalidez de la cláusula accidental o accesoria del acto
administrativo no importará la nulidad de éste, siempre que fuese separable y
no afectare el acto emitido en la forma prevista en el artículo 175 y/o, 176 en
cuyo caso les será aplicable al régimen que de ellos resulta.
Sección XV
Carácter de la Enumeración de los Vicios
Artículo 179.- La enumeración .de los artículos que antecede es enunciativa y
no taxativa; en caso duda se estará en favor de las consecuencias más favorable
para la validez del acto, si no afectasen derechos de terceros o a la moralidad
pública.
Artículo 180.- En los supuestos de los artículos 175 y 176 tendrá en cuenta la
gravedad del vicio para determinar la sanción, prevaleciendo dicha
circunstancia en la forma establecida en los artículos 171 y 172 aún si el
hecho estuviese nominado con consecuencia distinta a la que corresponde en
razón de su gravedad en los artículos mencionados en primer término.
Sección XVI
Del Acto Anulable
Artículo 181.- El acto anulable:
a) Goza de presunción de legitimidad y ejecutoriedad;
b) Tanto los agentes estatales como los particulares tienen obligación de
cumplirlos;
c) En sede judicial no procede su anulación de oficio salvo que resultare
afectada una garantía o derecho constitucional;
d) Su extinción dispuesta en razón del vicio que lo afecte, produce efectos
sólo para el futuro
e) El vicio prescribe a los tres años si sólo afectare derechos u obligaciones
administrativas.
Sección XVII
Del Acto Nulo
Artículo 182.- El acto nulo:
a) Tiene presunción de legitimidad y ejecutoriedad. Tanto los agentes estatales
como los particulares tienen obligación de cumplirlos;
b) En sede judicial procede su anulación de oficio;
c) Su extinción tiene efectos retroactivos;
d) El vicio prescribe a los diez años, si sólo afectare derechos u obligaciones
administrativas.
Sección XVIII
Del Órgano que Declara la Anulabilidad
Artículo 183.- El acto administrativo anulable, del que hubieran nacido
derechos subjetivos en favor de un administrado, no puede ser revocado
modificado o sustituido, en sede ad administrativa salvo que:
a) No hubiese sido notificado;
b) El particular interesado hubiese conocido el vicio;
c) La sustitución, modificación o revocación favoreciere al administrado sin
causar perjuicios a terceros;
d) El derecho se hubiere otorgado expresa y válidamente a título precario.
Sección XIX
Del Órgano que Declara la Nulidad
Artículo 184 - El acto administrativo nulo debe ser revocado o sustituido en
sede administrativa. No obstante si hubiese generado prestación pendiente de
cumplimiento deberá pedirse judicialmente su anulación con las mismas
excepciones del artículo 183.
Sección XX
De la Enmienda
Artículo 185.- El acto administrativo anulable, puede ser saneado mediante:
a) Confirmación, por el órgano que dictó el acto subsanando el vicio que lo
afecte, salvo que se tratase de vicio de competencia;
b) Ratificación del órgano superior, en todo caso.
Los efectos del saneamiento se retrotraen a la fecha de emisión del acto objeto
de ratificación o confirmación.
Artículo 186.- Si los elementos válidos del acto administrativo nulo, permiten
integrar otro que fuere válido, podrá efectuarse su conversión en éste,
consintiéndolo el interesado. La conversión tendrá vigencia desde el momento en
que se perfeccionase el acto nuevo.
Sección XXI
De las Causas y Consecuencias del Acto Jurídicamente Inexistente
Artículo 187.- Se considerará jurídicamente inexistente acto, cuando
a) Resulte clara y terminantemente absurdo o imposible de hecho o de derecha;
b) Presente una oscuridad o impresión esencial o insuperable, mediando
razonable esfuerzo de interpretación;
c) Si adolece de incompetencia total;
d) Si carece de firma del agente que lo emite;
e) O de otra forma que sea sacramentalmente requerida;
f) Le faltare algún otro requisito esencial si no estuviere contemplado en los
artículos 175 o 176;
Artículo 188.- El acto jurídicamente inexistente:
a) Carece de presunción de legitimidad y de ejecutoriedad;
b) Los particulares no está obligados a cumplirlos y los agentes tienen el
derecho y el deber de no cumplirlos ni ejecutarlos;
c) La declaración de su inexistencia jurídica produce efectos retroactivos;
d) La acción para impugnarlos es imprescriptible y no existe a su respecto,
plazo de caducidad.
Título VIII
/De los Recursos
Sección I
Enumeración y Objeto
Artículo 189.- El particular interesado dispone de los siguientes recursos en
relación a los procedimientos reglados por esta ley:
a) Aclaratoria;
b) Revocatoria o reposición;
c) Jerárquico;
d) De revisión;
e) Por mora.
Artículo 190.- El recurso de aclaratoria procede para procurar la corrección de
errores materiales, aclaración de conceptos oscuros sin alterar lo sustancial
de la decisión y suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido respecto
de las pretensiones deducidas en el procedimiento
Artículo 191.-. El recurso de revocatoria o de reposición procede para que el
a) El derecho a ser oídos y de exponer las razones de sus pretensiones o
defensas, antes de la emisión del acto que se refiere a sus derechos subjetivos
o legítimos;
b) Hacerse patrocinar y representar profesionalmente.
Cuando una norma permita que en sede administrativa se ejerza la representación
por quienes no sean profesionales del derecho, el patrocinio letrado será
obligatorio en el caso en que se planteen o debatan cuestiones jurídicas;
c) Derecho a ofrecer y producir pruebas, cuando ellas fueren pertinentes,
debiendo la Administración requerir y producir los informes y dictámenes
necesarios para el esclarecimiento de los hechos, todo con el contralor de los
interesados o sus representantes profesionales, quienes podrán presentar los
alegatos y descargos una vez concluidos los procedimientos probatorios. Todo en
la forma determinada en esta ley;
d) Derecho de acceso al expediente en la forma determinada por la presente ley
y en especial, a que bajo la responsabilidad del abogado matriculado, le sea
prestado el expediente con excepción de las piezas que puedan considerarse
esenciales y sean irreproducibles, de la que se le entregará copia en el caso y
con las finalidades en que el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial
prevé el préstamo de los expedientes judiciales.
La Administración podrá obviar el préstamo del expediente original, entregando
una copia certificada por funcionario competente. En todo caso en que el
particular deba contestar vistas, traslados, requerimientos o trámites
similares, o tenga derecho a plantear recursos, a su costa, se le podrá otorgar
copia de las piezas que indique. El pedido de copia suspenderá automáticamente
los plazos hasta que ellas sean puestas a disposición del interesado
peticionante;
e) Derecho a una decisión fundada y que el acto de decisión haga expresa
consideración de los principales argumentos y de las cuestiones propuestas, en
tanto fueren conducentes para la decisión del caso;
f) Derecho a la suspensión automática de los plazos cuando solicitada vista del
expediente no sea otorgada dentro del plazo de 48 horas o cuando no se entregue
en préstamo el mismo en el caso mencionado en el inciso d);
g) A que se hagan las notificaciones en la forma determinada en esta ley;
h) A interponer los recursos previstos por la ley.
Sección VII
Objeto y Contenido
Artículo 99.- El objeto respecto del cual el acto verse, y su contenido deben
ser ciertos, claros, posibles y existentes física y jurídicamente, y precisos.
Artículo 100.- El acto debe decidir, certificar o registrar, todas las
cuestiones propuestas en el curso del procedimiento, pero puede involucrar
otras no propuestas, en cuyo caso, si ello pudiese afectar a un administrado
deberá previamente cumplir los requisitos del art. 98.
Artículo 101.- El acto no puede contener resolución que:
a) Esté prohibida por el orden normativo;
b) Esté en discordancia con la cuestión de hecho acreditada en el expediente;
c) Sea impreciso u oscuro;
d) Sea absurdo o imposible de hecho;
e) Contravenga en el caso particular disposiciones constitucionales,
legislativas o sentencias judiciales. Tampoco podrá vulnerar el principio de
irrevocabilidad del acto administrativo en la forma establecida por esta ley.
No podrá violar normas administrativas de carácter general fijadas por
autoridad competente, sea que éstas provengan de funcionario de igual, inferior
o superior jerarquía o de la misma autoridad que dicta el auto, sin perjuicio
de las atribuciones de ésta de derogar la norma general mediante otro acto
general.
Sección VIII
Motivación
Artículo 102.- Serán motivados:
a) Los actos que limiten derechos subjetivos;
b) Los que resuelvan recursos;
c) Los que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del
dictamen de órganos consultivos;
d) Los que deban serlo en virtud de ley;
e) Los reglamentos y actos discrecionales de alcance general.
Artículo 103.-- La motivación expresará sucintamente lo requerido en el
expediente, en forma concreta las razones que inducen a emitir el acto, y si
impusieren declararen obligaciones para el administrado, el fundamento de
derecho. La motivación puede consistir en la remisión a propuestas, dictámenes
o resoluciones previas, que ha determinado realmente la adopción del acto, a
condición de que cumplan los requisitos de este articulo, y de que se
transcriba su texto o de que se acompañe su copia al acto principal.
Artículo 104.- En todo caso, sea o no necesaria la motivación, si el acto
impusiere o declarare obligaciones para el administrado, deberá indicarse, en
forma concreta pero claramente individualizado, el lugar donde fue publicada,
la norma general que da sustento a la obligación de que se trate. Si se tratase
del Boletín Oficial de la Provincia, fecha de publicación y número del mismo;
si fuese otra publicación, los datos que permitan su inmediata
individualización en los registros oficiales.
Sección IX
Voluntad
Artículo 105.- La voluntad debe ser libre y conscientemente emitida sin que
medie violencia física o moral.
Artículo 106.- No se admite el acto simulado a ningún efecto.
Artículo 107.- La voluntad del órgano administrativo no debe ser inducida a
error, ni él puede obrar con dolo o negligencia.
Artículo 108.- Cuando el órgano administrativo requiera la autorización de otro
órgano para el dictado de un acto, aquella debe ser previa y no puede otorgarse
luego de emitido el acto.
Artículo 109.- El acto sujeto por el orden normativo a la aprobación de otro
órgano no podrá ejecutarse mientras aquella no haya sido otorgada.
Artículo 110.- Los actos de los órganos colegiados deben emitirse observando
los principios de sesión, quórum y deliberación.
Artículo 111.- En ausencia de normas legales específicas supletoriamente,
deberán observarse las siguientes reglas, para los actos mencionados en el
artículo 110.-
a) El Presidente de los órganos colegiados hará la convocatoria, comunicándola
a los miembros con una antelación mínima de dos días salvo caso de urgencia con
remisión de copia del orden del día;
b) El orden del día será fijado por el Presidente. Los miembros tendrán derecho
a que se incluyan en el mismo, los puntos que señalen, siempre que hicieran la
presentación por lo menos dos días antes de la fecha en que la sesión deba
tener lugar.
c) Quedará válidamente constituido el órgano colegido aunque no se hubieran
cumplido todos los requisitos de la convocatoria, siempre que se hallen
formalmente reunidos todos los miembros y así acuerden por unanimidad.
d) El quórum para la válida constitución del órgano colegiado será el de la
mayoría absoluta de sus componentes. Si no existiera quórum, el órgano se
constituirá en segunda convocatoria 24 horas después de la señalada por la
primera, siendo suficiente para ella la asistencia de la tercera parte de
ellos, y en todo caso en número no inferior a tres.
e) Las decisiones serán adoptadas por mayoría absoluta de los miembros
presentes.
f) No podrá ser objeto de decisión ningún asunto que no figure en el orden del
día, con excepción de la establecida en el inciso c).
g) Ninguna decisión podrá ser adoptada por el órgano colegiado sin haber
sometido la cuestión a la deliberación de sus miembros, otorgándosele razonable
posibilidad de expresar su opinión.
h) Los miembros podrán hacer constar en el acta su voto contrario al acuerdo
adoptado y los motivos que los funden. Cuando voten en contra y hagan constar
su oposición motivada, quedaran exentos de las responsabilidades que puedan
derivarse de las decisiones del órgano colegiado.
Sección X
Del Silencio
Artículo 112.- El silencio o la ambigüedad de la Administración frente a
cuestiones que requieran de ella un pronunciamiento concreto, se interpretarán
como negativa, sólo mediando disposición expresa podrá acordarse al silencio
un sentido positivo.
Si las normas especiales no previeren un plazo determinado para el
pronunciamiento, éste no podrá exceder de un mes computado en la forma
determinada en el art. 17, a partir del momento en que el expediente hubiere
quedado en estado de decidir respecto de lo peticionado en el trámite de que se
trate. Vencido el plazo que corresponda, el interesado podrá requerir pronto
despacho, dentro del siguiente mes, y si transcurriere otro mes sin producirse
el pronunciamiento requerido, se considerará que hay silencio de la
Administración.
El requerimiento de pronto despacho mencionado es optativo y no obligatorio, de
cualquier forma, si no mediare resolución al término del tercer mes posterior
al momento antes indicado, se acordará al silencio el significado a que se
refiere este artículo.
Sección XI
La Forma
Capítulo I
/Principios Generales
Artículo 113.- El acto ejecutorio se manifestará expresamente y por escrito.
Sólo por excepción, si las circunstancias lo permitieran, podrá utilizarse una
forma distinta.
Artículo 114.- Los actos administrativos ejecutorios que documenten por
escrito, contendrán además de la enumeración y cumplimiento de los requisitos
indicados en este Título VI.
a) Lugar y fecha de emisión
b) Mención del órgano y entidad de quien emane;
c) Determinación firma del agente interviniente.
Artículo 115.- No será necesaria la forma escrita:
a) Cuando mediare urgencia o imposibilidad de hacerlo. En estos casos sin
embargo; deberá el acto documentarse por escrito a la brevedad posible, salvo
cuando se trate de actos cuyos efectos se hayan agotado, y respecto de los
cuales la registración no tenga razonable justificación;
b) Cuando se tratare de cuestiones de servicio que se refieran a asuntos
extraordinarios.
Capítulo II
/Decisiones de los Órganos Colegiados
Artículo 116.- En los órganos colegiados se levantará un acta de cada sesión,
que contendrá:
a) Tiempo y lugar de sesión;
b) Indicación de las personas que han intervenido;
c) Determinación de los puntos principales de la deliberación;
d) Forma y resultado de la votación.
Los acuerdos se documentarán por separado, consignándose aparte lo relativo,
en su caso, a los actos ejecutorios, contratos y reglamentos.
Artículo 117.- Las actas de los órganos colegiados deberán ser firmadas por el
Presidente y Secretario, pudiendo también hacerlo los demás miembros que lo
estimen necesario o conveniente.
Artículo 118.- Cuando deba dictarse una serie de actos de la misma naturaleza
podrá resumirse en un único documento que especificará las circunstancias que
permitan individualizar cada uno de ellos, y sólo dicho documento llevará la
firma de rigor. Dichos actos serán considerados a todos los efectos tales como
notificaciones, impugnación, etc., como actos administrativos diferenciados.
Capitulo III
/Manifestación Implícita
Artículo 119.- Los comportamientos y actividades materiales de la
Administración Pública que tengan un sentido unívoco y que sean incompatibles
con una voluntad diversa, servirán para expresar el acto, salvo que la
naturaleza o circunstancias de éste exijan manifestación expresa. El acto
podrá expresarse a través de otro que lo implicare necesariamente en cuyo caso
tendrán existencia jurídica propia. En cualquiera de los supuestos se requerirá
que el comportamiento, la actividad o el acto dictado, lo haya sido por el
órgano que tenga la competencia para dictar el acto que se dé por
implícitamente dictado.
Sección XII
Finalidad
Artículo 120.- Los actos ejecutorios deben ser emitidos para cumplir el fin de
la norma que otorga competencia al órgano emisor sin poder perseguir con su
dictado otros fines públicos o privados. Al fin principal del acto quedan
subordinados los demás.
Artículo 121.- No se admite que se persiga un fin distinto que el querido por
la ley aunque sólo se utilicen competencias legalmente otorgadas.
Sección XIII
Mérito
Artículo 122.- Es requisito esencial de legitimidad del acto administrativo que
los agentes estatales, para adoptar una decisión, valoren razonablemente las
circunstancias de hecho y derecho aplicables y dispongan lo que sea
proporcionado al fin perseguido por el orden jurídico, atendiendo la causa que
motiva el acto.
Artículo 123.- En ningún caso podrán dictarse actos contrarios a reglas
unívocas de la ciencia o de la técnica o a principios elementales de justicia,
lógica o conveniencia. La conformidad del acto con esta regla no jurídica, es
necesaria para su legitimidad.
Artículo 124.- La discrecionalidad podrá darse incluso en ausencia de ley para
el caso concreto, pero estará sometida en todo caso a los límites que le impone
el ordenamiento expresa o implícitamente para lograr que su ejercicio sea
eficiente y razonable. Asimismo, siempre existirá control sobre los aspectos
reglados del acto discrecional y sobre la observancia de los límites de
discrecionalidad, en la forma establecida para el control de legitimidad.
Artículo 125.- La discrecionalidad está limitada por los derechos del
particular cuando la potestad discrecional no tenga por objeto la limitación o
reglamentación de los mismos.
Sección XIV
De la Publicación y Notificación
Artículo 126.- Los actos administrativos deben ser notificados a los
interesados. La publicación no suple la falta de notificación, salvo la
excepciones establecidas en la ley.
Artículo 127.- No corren los plazos para recurrir respecto de los actos no
notificados regularmente. Ellos pueden ser revocados en cualquier momento por
la autoridad que los dictó y sus superiores, mientras no estén notificados.
Artículo 128.- La notificación se efectuará mediante el acceso directo de los
interesados o sus representantes al expediente, dejándose constancia expresa de
la notificación del acto pertinente o presentación espontánea del interesado,
dándose por notificado del acto.
Artículo 129.- Si el interesado o sus representantes no se notificasen en
alguna de las formas indicadas en el artículo anterior, podrán utilizarse las
demás formas establecidas por el Código de Procesamiento en lo Civil y
Comercial de la Provincia y los procedimientos allí determinados.
Artículo 130.- Es admisible la notificación verbal cuando el acto, válidamente
no esté documentado por escrito.
Artículo 131.-- Las notificaciones se diligenciarán dentro de los diez días
computados a partir del día siguiente al de la sanción del acto.
Artículo 132.- Al practicarse la notificación se indicarán los recursos de que
puede ser objeto el acto, y el plazo dentro del cual los mismos deben
articularse.
Artículo 133.- La omisión o el error en que pudiera incurrir la administración
al efectuar la indicación a la que se refiere el artículo 132, no perjudicará
al interesado ni permitirá darle por decaído ese derecho.
Artículo 134.- Siempre que resultare del expediente haber tenido la parte
noticia de la providencia o resolución, la notificación surtirá desde entonces
sus efectos, como si estuviera legítimamente hecha, sin que por eso quede
relevado el funcionario de la responsabilidad administrativa que corresponda.
Artículo 135.- Si en el acto de la notificación, cualquiera sea la forma en que
ella se practique, no se hace conocer al interesado los recursos de que puede
ser objeto el acto y el plazo dentro del cual los mismos pueden articularse, o
si se comete error en ello, se considerará inexcusablemente suspendido el plazo
de interposición del recurso hasta que dicha circunstancia sea hecha conocer en
la forma establecida en los artículos 128 y 129.
Artículo 136.- No se admitirá en ningún caso la notificación ficta respecto de
los recursos disponibles, si se supone conocida la ley que los prevé.
Sección XV
De la Presunción de Legitimidad y Fuerza Ejecutoria
Artículo 137.- EL acto ejecutorio goza de presunción de legitimidad; su fuerza
ejecutoria faculta a la Administración aún contra la voluntad o resistencia del
obligado, sujeta a la responsabilidad que pudiere resultar a ponerlo en
práctica por sus propios medios, salvo los casos previstos en la Constitución o
la ley; e impide que los recursos que interpongan los administrados sus pendan
su ejecución y efectos, salvo que norma expresa establezca lo contrario y en
los casos del art. 98, Inc. f), 138 y artículos 104, 132 y 133.
Artículo 138.- La ejecución administrativa no podrá ser anterior a la debida
comunicación del acto principal, so pena de responsabilidad.
Artículo 139.- La ejecución debe hacerse preceder de intimación formal, salvo
caso de urgencia. La intimación contendrá el requerimiento de cumplir, clara
enunciación de lo requerido y comunicación del medio coercitivo aplicable en
caso de desobediencia, que no podrá ser más de uno, y un plazo prudencial para
cumplir. Las intimaciones pueden notificarse con el acto principal o
separadamente.
Artículo 140.- No hay recurso administrativo contra la intimación ni contra la
ejecución.
Artículo 141.- Si es posible elegir entre diversos medios coercitivos, el
agente público deberá escoger el menos oneroso y perjudicial de entre los que
sean suficientes al efecto.
Los medios coercitivos serán aplicables uno por uno a la vez, pero podrán
variarse o aumentarse ante la rebeldía del administrado, si el medio anterior
no ha surtido efecto.
Artículo 142.- Los poderes que utilice la Administración a los efectos de los
artículos anteriores, deberán ser expresamente otorgados por la ley y
utilizados en la forma y a los fines por ella previstos.
Artículo 143.- La Administración podrá de oficio, o a petición de parte,
mediante resolución fundada, suspender la ejecución de un acto administrativo,
por razones de interés público, para evitar perjuicios graves al interesado o
daño de imposible o difícil reparación o cuando se alegare fundadamente una
causa de nulidad.
Artículo 144.- En los casos en que la Constitución o la ley otorguen
ejecutoriedad impropia al acto, será requisito esencial para disponer el
cumplimiento que se acredite:
a) Que se haya cumplido con el requisito del artículo 104;
b) Que esté cumplida la notificación;
c) Que se haya hecho conocer lo establecido en el artículo 132;
d) Que esté acreditado que no haya pendiente plazo de interposición de recurso
con efecto suspensivo interpuesto, o que si fue interpuesto, esté pendiente de
resolución.
Artículo 145.- Queda prohibida la resistencia violenta a la ejecución del acto
administrativo, bajo sanción de responsabilidad civil y en su caso penal.
Artículo 146.- No procede la ejecución del acto jurídicamente inexistente, y la
misma de darse, constituye abuso de autoridad. En ese caso bajo su
responsabilidad, el particular puede resistir la ejecución del acto.
Sección XVI
Medidas Precautorias
Artículo 147.- Durante el curso del procedimiento, o antes si hubiera urgencia
notoria, la Administración podrá disponer de oficio o a petición de parte
interesada, con fuerza ejecutoria, medidas precautorias similares a las
previstas en el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, siempre que:
a) Se reúnan algunas de las razones expresadas en el art. 143 de esta ley, o el
título correspondiente del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial;
b) Que el acto reúna los requisitos exigidos para el acto ejecutorio, en
especial respecto de competencia , voluntad, causa, forma y finalidad;
c) Que sea absolutamente preciso para asegurar el cumplimiento de acto
ejecutorio que sea el objeto final del procedimiento.
Sección XVII
De las Vías de Hecho
Artículo 148.- La Administración se abstendrá de:
a) Ejecutar el acto a que se refiere el artículo 92;
b) De poner en ejecución un acto estando pendiente algún recurso
administrativo, de los que en virtud de norma expresa impliquen la suspensión
de la ejecutoriedad de aquél o que habiéndose resuelto no hubiere sido
notificado.
Título VII
/Extinción
Sección I
Cumplimiento Del Objeto.
Artículo 149.- El acto ejecutorio se extingue con el cumplimiento de la
decisión que contenga, siendo los efectos de esta extinción para el futuro.
Sección II
Cumplimiento de Condición o Plazo.
Artículo 150.- El acto ejecutorio se extingue por cumplimiento de condición
resolutoria o plazo, en cuyo caso el efecto será para el futuro.
Artículo 151.- Se extingue también por cumplimiento de condición suspensiva, en
cuyo caso el efecto será retroactivo.
Sección III
Caso Fortuito o Fuerza Mayor.
Artículo 152.- Se extingue por caso fortuito o fuerza mayor, en cuyo supuesto
los efectos serán para el futuro, salvo que por las circunstancias del caso,
resulte el supuesto equiparable al del artículo 160 ó 161.
Sección IV
De la Extinción por Renuncia O Rechazo.
Artículo 153.- Hay extinción del acto por renuncia, cuando el particular o
administrado manifieste expresamente su voluntad de no utilizar el derecho que
el acto le acuerda y lo notifique a la autoridad.
Artículo 154.- Solamente pueden renunciarse aquellos actos que se otorgan en
beneficio o interés privado del administrado, creándole derechos. Los actos que
crean obligaciones no son susceptibles de renuncia, pero:
a) Si lo principal del acto fuera un derecho e impusiere obligaciones como
contraprestaciones del derecho otorgado, es viable la renuncia total;
b)Si el acto en igual o equivalente medida, otorga derechos e impone
obligaciones pueden ser susceptibles de renuncia los primeros exclusivamente.
Artículo 155.- La renuncia extingue de por sí el acto o derecho al cual se
renuncia, una vez que haya sido notificada la autoridad, sin que quede
supeditada a la aceptación por parte de ésta..
Artículo 156.- La renuncia produce efectos para el futuro pero no afecta los
derechos de los sucesores del renunciante, cuando ellos fueren previstos por
razones de interés general o fuesen de carácter previsional.
Artículo 157.-- Hay rechazo cuando el particular administrado, manifieste
expresamente su voluntad a no aceptar los derechos que el acto le acuerda. El
rechazo se rige por las normas de la renuncia, con la excepción de que sus
efectos son retroactivos.
Sección V
Revocación por Demérito o Ilegitimidad Sobreviniente
Artículo 158.- La Administración debe revocar o modificar el acto que habiendo
reunido todos los requisitos mencionados por esta u otra ley al momento de su
nacimiento, como consecuencia de hechos sobrevinientes o de modificación de
las normas generales pierde su concordancia en el orden normativo. Antes de
decretar la revocación deberá cumplirse con el procedimiento del artículo 98.
Artículo 159.- El acto de extinción por ilegitimidad o demérito sobreviniente
surtirá efectos desde el momento de su notificación.
Artículo 160.- El particular afectado por una extinción por ilegitimidad o
demérito sobreviniente tendrá derecho a ser indemnizado del daño directo
efectivamente sufrido siempre que lo acredite, cuando:
a) El hecho sobreviniente haya sido realizado por la Administración;
b) En él, no hubiese participado en favor de la modificación, el particular
interesado.
Sección VI
Revocación por Distinta Valoración
Artículo 161.- El retiro del acto por cambio de valorización política del
interés público afectado, de hecho o derecho, queda sujeto a la regulación del
artículo 160, salvo en lo concerniente a la indemnización que se regirá por los
principios de la ley de expropiación.
Artículo 162.- Se entenderá que hay cambio de valorización política cuando el
Estado, para resolver asuntos de interés general, para realizar obras o
establecer servicios públicos, para cumplir su función de policía, desarrollar
planes de fomento, de desarrollo o en situaciones similares; imponga a un
particular, a virtud de la extinción que decrete de un acto ejecutorio, un
perjuicio diferenciado.
Sección VII
Revocación por Demérito o Ilegitimidad Derivada de la Acción del Particular
Artículo 163.- Cuando la modificación de hecho que, imponga la extinción de un
hecho o acto por demérito sobreviniente o ilegitimidad sobreviniente, sea
imputable exclusivamente a un particular, la Administración no admitirá ningún
tipo de responsabilidad directa o indirecta.
Sección VIII
Revocación por Razones de Carácter General
Artículo 164.- Tampoco la administración admitirá responsabilidad cuando la
ilegitimidad sobreviniente, sea debido a medidas generales que no fueren
tomadas a los fines determinados en el Artículo 162, sino como consecuencia de
nuevos conocimientos o de situaciones que deriven de progresos técnicos, de
nuevos descubrimientos, o de situaciones equiparables o similares.
Sección IX
Caducidad
Artículo 165.- Denominase caducidad a la extinción de un acto ejecutorio
dispuesto en virtud de incumplimiento grave referido a obligaciones esenciales
impuestas por el ordenamiento en razón del acto e imputable a culpa o
negligencia del administrado.
Si el incumplimiento es culpable o no reviste gravedad o no se refiere a
obligaciones esenciales en razón del acto, deben aplicarse los medios de
coerción directa o indirecta establecidos en el ordenamiento jurídico; ante la
reiteración del incumplimiento después de lo establecido en tales medios de
coerción, podrá declararse la caducidad.
Artículo 166.- Cuando la autoridad administrativa estime que se ha incurrido en
causales que justifiquen la caducidad del acto, debe hacérselo saber al
interesado, quien podrá, hacer su descargo y ofrecer la prueba pertinente de
conformidad con las disposiciones de esta ley.
En caso de urgencia, estado de necesidad o especialísima gravedad del
incumplimiento, la autoridad podrá imponer la suspensión provisoria del acto,
hasta tanto se decida en definitiva en el procedimiento establecido en el
párrafo anterior.
Sección X
Caducidad del Acto Precario
Artículo 167.- Los actos que reconozcan a un administrado un derecho expresa y
válidamente a título precario, pueden ser revocados por razones de oportunidad
o conveniencia en cualquier momento; pero la revocación no debe ser
intempestiva y arbitraria y debe darse en todos los casos un plazo prudencial
para el cumplimiento del acto de rescisión.
Artículo 168.- La aceptación de la concesión de un derecho a título precario
importa, por parte del administrado, la admisión por parte de él, de que no
corresponde ningún tipo de indemnización en caso de revocación por causa de
oportunidad o conveniencia, sin que esta sea revisable, en ningún caso por
autoridad judicial.
Sección XI
Del Retiro del Acto Viciado
Artículo 169.- Es causa de extinción del acto administrativo ejecutorio, con
las excepciones previstas en la ley, que él contenga vicios que afecten los
requisitos mencionados en ésta o en otra ley, o en los reglamentos que en su
consecuencia se dicten.
Artículo 170.- Las consecuencias jurídicas de los vicios en que se incurra en
un acto ejecutorio se gradúan según su gravedad en:
a) anulabilidad;
b) nulidad.
Artículo 171.- El acto con vicio leve es pasible de anulabilidad.
Artículo 172.- El acto con vicio grave es pasible de nulidad.
Artículo 173.- El vicio intrascendente no afecta la validez del acto.
Artículo 174.- El acto jurídicamente inexistente a que se refiere el artículo
92, no requiere para que no produzca efecto, declaración alguna. Sin embargo, a
petición de particular de oficio, deberá dictarse acto declaratorio de su
inexistencia jurídica para evitar confusiones en el orden normativo.
Sección XII
De las Causas de Nulidad
Artículo 175.- Son vicios graves, causante de nulidad:
a) Si el acta adolece de incompetencia por haberse ejercido funciones de índole
administrativa de otros órganos;
b) Si el acto es dictado por órgano incompetente en razón del grado, en los
casos en que la competencia ha sido legítimamente concedida, pero el órgano se
excede manifiestamente en la misma;
c) Si es dictado, sin haberse obtenido en su caso la previa autorización de
otro órgano, siendo ella necesaria;
d) Si es ejecución de un acto no aprobado, siendo la aprobación exigida;
e) Si transgrede prohibición de un mandato expreso de normas legales,
reglamentarias o sentencias judiciales;
f) Si está en discordancia manifiesta con la situación prevista como causa de
hecho para el acto dictado, por el orden normativo
g) Si se ha dictado mediante connivencia dolosa entre el agente estatal y el
administrado;
h) Si es dictado por error esencial del agente;
i) Si ha sido dictado mediante dolo del agente o del administrado;
j) Si ha sido dictado mediante violencia sobre el agente o el administrado;
k) Si ha sido dictado sin “quórum” o sin la mayoría necesaria tratándose de
órganos colegiados;
l) Si no se ha cumplido regularmente el requisito de la convocatoria;
ll) Si el objeto o el contenido son, imposibles de determinar o de cumplir de
hecho;
m) Cuando se ha dictado omitiendo algunas de las etapas m esenciales que hacen
a la garantía de la defensa;
Sección XIII
De Las Causas de Anulabilidad
Artículo 176.- Se considera vicio leve, causante de anulabilidad: a) Si el acto
es dictado con incompetencia en razón de grado, de territorio o tiempo, en los
casos en que la competencia ha sido legítimamente conferida, pero el órgano se
excede de la misma dentro de pautas razonables
b) Cuando el objeto o el contenido sea imprecisamente determinado;
c) Cuando se ha incurrido en error que no sea esencial pero que de haberse
advertido hubiere podido razonablemente provocar una situación distinta
d) Si se ha dado oportunidad de defensa, pero sólo imperfecta
e) Cuando en el procedimiento se hayan omitido formalidades de cuyo
cumplimiento hubiesen podido surgir razones de hecho o de derecho que pudieren
fundar una resolución distinta que la dictada; con la salvedad de los
artículos 97 y 175 Inc. n);
f) Cuando no decide expresamente sobre todos los puntos planteados por los
interesados;
g) Cuando la discrecionalidad ejercida sobrepasa sus limites propios por
violación de principios elementales de lógica de justicia o de conveniencia,
según lo indiquen las circunstancias de cada caso;
h) Cuando no se haya dado fiel y completo cumplimiento a otro ú otros
requisitos establecidos por esta ley para el acto jurídico ejecutorio que, de
haberse cumplido, hubiese podido fundar una resolución distinta que la dictada,
siempre que no pueda considerarse que es de las mencionadas en el artículo 175.
Sección XIV
Vicios Intrascendentes
Artículo 177.- El vicio es intrascendente cuando la transgresión a las normas
que rigen lo concerniente a cualquiera de los requisitos del acto no hubiere
podido llevar a que se resuelva la cuestión de manera distinta, aún si la falta
no se hubiere cometido. Sólo generará responsabilidad administrativa para los
agentes intervinientes, en su caso, pero no afecta al acto.
Artículo 178.- La invalidez de la cláusula accidental o accesoria del acto
administrativo no importará la nulidad de éste, siempre que fuese separable y
no afectare el acto emitido en la forma prevista en el artículo 175 y/o, 176 en
cuyo caso les será aplicable al régimen que de ellos resulta.
Sección XV
Carácter de la Enumeración de los Vicios
Artículo 179.- La enumeración .de los artículos que antecede es enunciativa y
no taxativa; en caso duda se estará en favor de las consecuencias más favorable
para la validez del acto, si no afectasen derechos de terceros o a la moralidad
pública.
Artículo 180.- En los supuestos de los artículos 175 y 176 tendrá en cuenta la
gravedad del vicio para determinar la sanción, prevaleciendo dicha
circunstancia en la forma establecida en los artículos 171 y 172 aún si el
hecho estuviese nominado con consecuencia distinta a la que corresponde en
razón de su gravedad en los artículos mencionados en primer término.
Sección XVI
Del Acto Anulable
Artículo 181.- El acto anulable:
a) Goza de presunción de legitimidad y ejecutoriedad;
b) Tanto los agentes estatales como los particulares tienen obligación de
cumplirlos;
c) En sede judicial no procede su anulación de oficio salvo que resultare
afectada una garantía o derecho constitucional;
d) Su extinción dispuesta en razón del vicio que lo afecte, produce efectos
sólo para el futuro
e) El vicio prescribe a los tres años si sólo afectare derechos u obligaciones
administrativas.
Sección XVII
Del Acto Nulo
Artículo 182.- El acto nulo:
a) Tiene presunción de legitimidad y ejecutoriedad. Tanto los agentes estatales
como los particulares tienen obligación de cumplirlos;
b) En sede judicial procede su anulación de oficio;
c) Su extinción tiene efectos retroactivos;
d) El vicio prescribe a los diez años, si sólo afectare derechos u obligaciones
administrativas.
Sección XVIII
Del Órgano que Declara la Anulabilidad
Artículo 183.- El acto administrativo anulable, del que hubieran nacido
derechos subjetivos en favor de un administrado, no puede ser revocado
modificado o sustituido, en sede ad administrativa salvo que:
a) No hubiese sido notificado;
b) El particular interesado hubiese conocido el vicio;
c) La sustitución, modificación o revocación favoreciere al administrado sin
causar perjuicios a terceros;
d) El derecho se hubiere otorgado expresa y válidamente a título precario.
Sección XIX
Del Órgano que Declara la Nulidad
Artículo 184 - El acto administrativo nulo debe ser revocado o sustituido en
sede administrativa. No obstante si hubiese generado prestación pendiente de
cumplimiento deberá pedirse judicialmente su anulación con las mismas
excepciones del artículo 183.
Sección XX
De la Enmienda
Artículo 185.- El acto administrativo anulable, puede ser saneado mediante:
a) Confirmación, por el órgano que dictó el acto subsanando el vicio que lo
afecte, salvo que se tratase de vicio de competencia;
b) Ratificación del órgano superior, en todo caso.
Los efectos del saneamiento se retrotraen a la fecha de emisión del acto objeto
de ratificación o confirmación.
Artículo 186.- Si los elementos válidos del acto administrativo nulo, permiten
integrar otro que fuere válido, podrá efectuarse su conversión en éste,
consintiéndolo el interesado. La conversión tendrá vigencia desde el momento en
que se perfeccionase el acto nuevo.
Sección XXI
De las Causas y Consecuencias del Acto Jurídicamente Inexistente
Artículo 187.- Se considerará jurídicamente inexistente acto, cuando
a) Resulte clara y terminantemente absurdo o imposible de hecho o de derecha;
b) Presente una oscuridad o impresión esencial o insuperable, mediando
razonable esfuerzo de interpretación;
c) Si adolece de incompetencia total;
d) Si carece de firma del agente que lo emite;
e) O de otra forma que sea sacramentalmente requerida;
f) Le faltare algún otro requisito esencial si no estuviere contemplado en los
artículos 175 o 176;
Artículo 188.- El acto jurídicamente inexistente:
a) Carece de presunción de legitimidad y de ejecutoriedad;
b) Los particulares no está obligados a cumplirlos y los agentes tienen el
derecho y el deber de no cumplirlos ni ejecutarlos;
c) La declaración de su inexistencia jurídica produce efectos retroactivos;
d) La acción para impugnarlos es imprescriptible y no existe a su respecto,
plazo de caducidad.
Título VIII
/De los Recursos
Sección I
Enumeración y Objeto
Artículo 189.- El particular interesado dispone de los siguientes recursos en
relación a los procedimientos reglados por esta ley:
a) Aclaratoria;
b) Revocatoria o reposición;
c) Jerárquico;
d) De revisión;
e) Por mora.
Artículo 190.- El recurso de aclaratoria procede para procurar la corrección de
errores materiales, aclaración de conceptos oscuros sin alterar lo sustancial
de la decisión y suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido respecto
de las pretensiones deducidas en el procedimiento
Artículo 191.-. El recurso de revocatoria o de reposición procede para que el
mismo órgano que dictó el acto lo modifique, sustituya o revoque por contrario
imperio
Artículo 192.- El recurso jerárquico tiene por objeto procurar que un órgano
superior modifique, sustituya o revoque el acto cuestionado. No se distingue
en esta ley entre el recurso en la Administración centralizada o no, salvo
respecto de la parte revisable del acto
Artículo 193.- El recurso de revisión tiene por objeto obtener la revisión de
actos administrativos firmes, como consecuencia de haberse conocido
circunstancias que no lo eran al momento de ser dictados.
Artículo 194.- El recurso por mora tiene por objeto procurar que un órgano
administrativo sea requerido para que prosiga un procedimiento, emita un
dictamen o dicte un acto o resolución, dentro del plazo que se le fije, cuando
está vencido el término dentro del cual la actividad administrativa debió ser
realizada.-
Sección II
De los Plazos y las Formas de Interposición de Recursos
Capítulo I
/Principios Generales
Artículo 195.- Los recursos deben ser interpuestos dentro de los plazos
mencionados en los artículos siguientes o los que establezcan las leyes
especiales. Sin embargo no habiéndose constituido derecho en beneficio de
terceros, ni pudiendo la resolución que se dicte perjudicar a estos, el recurso
podrá plantearse en cualquier momento, dentro de los plazos de prescripción
Capítulo II
/Aclaratoria
Artículo 196.- El recurso de aclaratoria debe interponerse dentro de los cinco
días posteriores a la notificación y resolverse dentro del mismo término. Este
pedido interrumpe los plazos para interponer los demás recursos o acciones que
procedan. Se interpone ante el mismo órgano que dictó el acto.
Capítulo III
con las finalidades en que el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial
prevé el préstamo de los expedientes judiciales.
La Administración podrá obviar el préstamo del expediente original, entregando
una copia certificada por funcionario competente. En todo caso en que el
particular deba contestar vistas, traslados, requerimientos o trámites
similares, o tenga derecho a plantear recursos, a su costa, se le podrá otorgar
copia de las piezas que indique. El pedido de copia suspenderá automáticamente
los plazos hasta que ellas sean puestas a disposición del interesado
peticionante;
e) Derecho a una decisión fundada y que el acto de decisión haga expresa
consideración de los principales argumentos y de las cuestiones propuestas, en
tanto fueren conducentes para la decisión del caso;
f) Derecho a la suspensión automática de los plazos cuando solicitada vista del
expediente no sea otorgada dentro del plazo de 48 horas o cuando no se entregue
en préstamo el mismo en el caso mencionado en el inciso d);
g) A que se hagan las notificaciones en la forma determinada en esta ley;
h) A interponer los recursos previstos por la ley.
Sección VII
Objeto y Contenido
Artículo 99.- El objeto respecto del cual el acto verse, y su contenido deben
ser ciertos, claros, posibles y existentes física y jurídicamente, y precisos.
Artículo 100.- El acto debe decidir, certificar o registrar, todas las
cuestiones propuestas en el curso del procedimiento, pero puede involucrar
otras no propuestas, en cuyo caso, si ello pudiese afectar a un administrado
deberá previamente cumplir los requisitos del art. 98.
Artículo 101.- El acto no puede contener resolución que:
a) Esté prohibida por el orden normativo;
b) Esté en discordancia con la cuestión de hecho acreditada en el expediente;
c) Sea impreciso u oscuro;
d) Sea absurdo o imposible de hecho;
e) Contravenga en el caso particular disposiciones constitucionales,
legislativas o sentencias judiciales. Tampoco podrá vulnerar el principio de
irrevocabilidad del acto administrativo en la forma establecida por esta ley.
No podrá violar normas administrativas de carácter general fijadas por
autoridad competente, sea que éstas provengan de funcionario de igual, inferior
o superior jerarquía o de la misma autoridad que dicta el auto, sin perjuicio
de las atribuciones de ésta de derogar la norma general mediante otro acto
general.
Sección VIII
Motivación
Artículo 102.- Serán motivados:
a) Los actos que limiten derechos subjetivos;
b) Los que resuelvan recursos;
c) Los que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del
dictamen de órganos consultivos;
d) Los que deban serlo en virtud de ley;
e) Los reglamentos y actos discrecionales de alcance general.
Artículo 103.-- La motivación expresará sucintamente lo requerido en el
expediente, en forma concreta las razones que inducen a emitir el acto, y si
impusieren declararen obligaciones para el administrado, el fundamento de
derecho. La motivación puede consistir en la remisión a propuestas, dictámenes
o resoluciones previas, que ha determinado realmente la adopción del acto, a
condición de que cumplan los requisitos de este articulo, y de que se
transcriba su texto o de que se acompañe su copia al acto principal.
Artículo 104.- En todo caso, sea o no necesaria la motivación, si el acto
impusiere o declarare obligaciones para el administrado, deberá indicarse, en
forma concreta pero claramente individualizado, el lugar donde fue publicada,
la norma general que da sustento a la obligación de que se trate. Si se tratase
del Boletín Oficial de la Provincia, fecha de publicación y número del mismo;
si fuese otra publicación, los datos que permitan su inmediata
individualización en los registros oficiales.
Sección IX
Voluntad
Artículo 105.- La voluntad debe ser libre y conscientemente emitida sin que
medie violencia física o moral.
Artículo 106.- No se admite el acto simulado a ningún efecto.
Artículo 107.- La voluntad del órgano administrativo no debe ser inducida a
error, ni él puede obrar con dolo o negligencia.
Artículo 108.- Cuando el órgano administrativo requiera la autorización de otro
órgano para el dictado de un acto, aquella debe ser previa y no puede otorgarse
luego de emitido el acto.
Artículo 109.- El acto sujeto por el orden normativo a la aprobación de otro
órgano no podrá ejecutarse mientras aquella no haya sido otorgada.
Artículo 110.- Los actos de los órganos colegiados deben emitirse observando
los principios de sesión, quórum y deliberación.
Artículo 111.- En ausencia de normas legales específicas supletoriamente,
deberán observarse las siguientes reglas, para los actos mencionados en el
artículo 110.-
a) El Presidente de los órganos colegiados hará la convocatoria, comunicándola
a los miembros con una antelación mínima de dos días salvo caso de urgencia con
remisión de copia del orden del día;
b) El orden del día será fijado por el Presidente. Los miembros tendrán derecho
a que se incluyan en el mismo, los puntos que señalen, siempre que hicieran la
presentación por lo menos dos días antes de la fecha en que la sesión deba
tener lugar.
c) Quedará válidamente constituido el órgano colegido aunque no se hubieran
cumplido todos los requisitos de la convocatoria, siempre que se hallen
formalmente reunidos todos los miembros y así acuerden por unanimidad.
d) El quórum para la válida constitución del órgano colegiado será el de la
mayoría absoluta de sus componentes. Si no existiera quórum, el órgano se
constituirá en segunda convocatoria 24 horas después de la señalada por la
primera, siendo suficiente para ella la asistencia de la tercera parte de
ellos, y en todo caso en número no inferior a tres.
e) Las decisiones serán adoptadas por mayoría absoluta de los miembros
presentes.
f) No podrá ser objeto de decisión ningún asunto que no figure en el orden del
día, con excepción de la establecida en el inciso c).
g) Ninguna decisión podrá ser adoptada por el órgano colegiado sin haber
sometido la cuestión a la deliberación de sus miembros, otorgándosele razonable
posibilidad de expresar su opinión.
h) Los miembros podrán hacer constar en el acta su voto contrario al acuerdo
adoptado y los motivos que los funden. Cuando voten en contra y hagan constar
su oposición motivada, quedaran exentos de las responsabilidades que puedan
derivarse de las decisiones del órgano colegiado.
Sección X
Del Silencio
Artículo 112.- El silencio o la ambigüedad de la Administración frente a
cuestiones que requieran de ella un pronunciamiento concreto, se interpretarán
como negativa, sólo mediando disposición expresa podrá acordarse al silencio
un sentido positivo.
Si las normas especiales no previeren un plazo determinado para el
pronunciamiento, éste no podrá exceder de un mes computado en la forma
determinada en el art. 17, a partir del momento en que el expediente hubiere
quedado en estado de decidir respecto de lo peticionado en el trámite de que se
trate. Vencido el plazo que corresponda, el interesado podrá requerir pronto
despacho, dentro del siguiente mes, y si transcurriere otro mes sin producirse
el pronunciamiento requerido, se considerará que hay silencio de la
Administración.
El requerimiento de pronto despacho mencionado es optativo y no obligatorio, de
cualquier forma, si no mediare resolución al término del tercer mes posterior
al momento antes indicado, se acordará al silencio el significado a que se
refiere este artículo.
Sección XI
La Forma
Capítulo I
/Principios Generales
Artículo 113.- El acto ejecutorio se manifestará expresamente y por escrito.
Sólo por excepción, si las circunstancias lo permitieran, podrá utilizarse una
forma distinta.
Artículo 114.- Los actos administrativos ejecutorios que documenten por
escrito, contendrán además de la enumeración y cumplimiento de los requisitos
indicados en este Título VI.
a) Lugar y fecha de emisión
b) Mención del órgano y entidad de quien emane;
c) Determinación firma del agente interviniente.
Artículo 115.- No será necesaria la forma escrita:
a) Cuando mediare urgencia o imposibilidad de hacerlo. En estos casos sin
embargo; deberá el acto documentarse por escrito a la brevedad posible, salvo
cuando se trate de actos cuyos efectos se hayan agotado, y respecto de los
cuales la registración no tenga razonable justificación;
b) Cuando se tratare de cuestiones de servicio que se refieran a asuntos
extraordinarios.
Capítulo II
/Decisiones de los Órganos Colegiados
Artículo 116.- En los órganos colegiados se levantará un acta de cada sesión,
que contendrá:
a) Tiempo y lugar de sesión;
b) Indicación de las personas que han intervenido;
c) Determinación de los puntos principales de la deliberación;
d) Forma y resultado de la votación.
Los acuerdos se documentarán por separado, consignándose aparte lo relativo,
en su caso, a los actos ejecutorios, contratos y reglamentos.
Artículo 117.- Las actas de los órganos colegiados deberán ser firmadas por el
Presidente y Secretario, pudiendo también hacerlo los demás miembros que lo
estimen necesario o conveniente.
Artículo 118.- Cuando deba dictarse una serie de actos de la misma naturaleza
podrá resumirse en un único documento que especificará las circunstancias que
permitan individualizar cada uno de ellos, y sólo dicho documento llevará la
firma de rigor. Dichos actos serán considerados a todos los efectos tales como
notificaciones, impugnación, etc., como actos administrativos diferenciados.
Capitulo III
/Manifestación Implícita
Artículo 119.- Los comportamientos y actividades materiales de la
Administración Pública que tengan un sentido unívoco y que sean incompatibles
con una voluntad diversa, servirán para expresar el acto, salvo que la
naturaleza o circunstancias de éste exijan manifestación expresa. El acto
podrá expresarse a través de otro que lo implicare necesariamente en cuyo caso
tendrán existencia jurídica propia. En cualquiera de los supuestos se requerirá
que el comportamiento, la actividad o el acto dictado, lo haya sido por el
órgano que tenga la competencia para dictar el acto que se dé por
implícitamente dictado.
Sección XII
Finalidad
Artículo 120.- Los actos ejecutorios deben ser emitidos para cumplir el fin de
la norma que otorga competencia al órgano emisor sin poder perseguir con su
dictado otros fines públicos o privados. Al fin principal del acto quedan
subordinados los demás.
Artículo 121.- No se admite que se persiga un fin distinto que el querido por
la ley aunque sólo se utilicen competencias legalmente otorgadas.
Sección XIII
Mérito
Artículo 122.- Es requisito esencial de legitimidad del acto administrativo que
los agentes estatales, para adoptar una decisión, valoren razonablemente las
circunstancias de hecho y derecho aplicables y dispongan lo que sea
proporcionado al fin perseguido por el orden jurídico, atendiendo la causa que
motiva el acto.
Artículo 123.- En ningún caso podrán dictarse actos contrarios a reglas
unívocas de la ciencia o de la técnica o a principios elementales de justicia,
lógica o conveniencia. La conformidad del acto con esta regla no jurídica, es
necesaria para su legitimidad.
Artículo 124.- La discrecionalidad podrá darse incluso en ausencia de ley para
el caso concreto, pero estará sometida en todo caso a los límites que le impone
el ordenamiento expresa o implícitamente para lograr que su ejercicio sea
eficiente y razonable. Asimismo, siempre existirá control sobre los aspectos
reglados del acto discrecional y sobre la observancia de los límites de
discrecionalidad, en la forma establecida para el control de legitimidad.
Artículo 125.- La discrecionalidad está limitada por los derechos del
particular cuando la potestad discrecional no tenga por objeto la limitación o
reglamentación de los mismos.
Sección XIV
De la Publicación y Notificación
Artículo 126.- Los actos administrativos deben ser notificados a los
interesados. La publicación no suple la falta de notificación, salvo la
excepciones establecidas en la ley.
Artículo 127.- No corren los plazos para recurrir respecto de los actos no
notificados regularmente. Ellos pueden ser revocados en cualquier momento por
la autoridad que los dictó y sus superiores, mientras no estén notificados.
Artículo 128.- La notificación se efectuará mediante el acceso directo de los
interesados o sus representantes al expediente, dejándose constancia expresa de
la notificación del acto pertinente o presentación espontánea del interesado,
dándose por notificado del acto.
Artículo 129.- Si el interesado o sus representantes no se notificasen en
alguna de las formas indicadas en el artículo anterior, podrán utilizarse las
demás formas establecidas por el Código de Procesamiento en lo Civil y
Comercial de la Provincia y los procedimientos allí determinados.
Artículo 130.- Es admisible la notificación verbal cuando el acto, válidamente
no esté documentado por escrito.
Artículo 131.-- Las notificaciones se diligenciarán dentro de los diez días
computados a partir del día siguiente al de la sanción del acto.
Artículo 132.- Al practicarse la notificación se indicarán los recursos de que
puede ser objeto el acto, y el plazo dentro del cual los mismos deben
articularse.
Artículo 133.- La omisión o el error en que pudiera incurrir la administración
al efectuar la indicación a la que se refiere el artículo 132, no perjudicará
al interesado ni permitirá darle por decaído ese derecho.
Artículo 134.- Siempre que resultare del expediente haber tenido la parte
noticia de la providencia o resolución, la notificación surtirá desde entonces
sus efectos, como si estuviera legítimamente hecha, sin que por eso quede
relevado el funcionario de la responsabilidad administrativa que corresponda.
Artículo 135.- Si en el acto de la notificación, cualquiera sea la forma en que
ella se practique, no se hace conocer al interesado los recursos de que puede
ser objeto el acto y el plazo dentro del cual los mismos pueden articularse, o
si se comete error en ello, se considerará inexcusablemente suspendido el plazo
de interposición del recurso hasta que dicha circunstancia sea hecha conocer en
la forma establecida en los artículos 128 y 129.
Artículo 136.- No se admitirá en ningún caso la notificación ficta respecto de
los recursos disponibles, si se supone conocida la ley que los prevé.
Sección XV
De la Presunción de Legitimidad y Fuerza Ejecutoria
Artículo 137.- EL acto ejecutorio goza de presunción de legitimidad; su fuerza
ejecutoria faculta a la Administración aún contra la voluntad o resistencia del
obligado, sujeta a la responsabilidad que pudiere resultar a ponerlo en
práctica por sus propios medios, salvo los casos previstos en la Constitución o
la ley; e impide que los recursos que interpongan los administrados sus pendan
su ejecución y efectos, salvo que norma expresa establezca lo contrario y en
los casos del art. 98, Inc. f), 138 y artículos 104, 132 y 133.
Artículo 138.- La ejecución administrativa no podrá ser anterior a la debida
comunicación del acto principal, so pena de responsabilidad.
Artículo 139.- La ejecución debe hacerse preceder de intimación formal, salvo
caso de urgencia. La intimación contendrá el requerimiento de cumplir, clara
enunciación de lo requerido y comunicación del medio coercitivo aplicable en
caso de desobediencia, que no podrá ser más de uno, y un plazo prudencial para
cumplir. Las intimaciones pueden notificarse con el acto principal o
separadamente.
Artículo 140.- No hay recurso administrativo contra la intimación ni contra la
ejecución.
Artículo 141.- Si es posible elegir entre diversos medios coercitivos, el
agente público deberá escoger el menos oneroso y perjudicial de entre los que
sean suficientes al efecto.
Los medios coercitivos serán aplicables uno por uno a la vez, pero podrán
variarse o aumentarse ante la rebeldía del administrado, si el medio anterior
no ha surtido efecto.
Artículo 142.- Los poderes que utilice la Administración a los efectos de los
artículos anteriores, deberán ser expresamente otorgados por la ley y
utilizados en la forma y a los fines por ella previstos.
Artículo 143.- La Administración podrá de oficio, o a petición de parte,
mediante resolución fundada, suspender la ejecución de un acto administrativo,
por razones de interés público, para evitar perjuicios graves al interesado o
daño de imposible o difícil reparación o cuando se alegare fundadamente una
causa de nulidad.
Artículo 144.- En los casos en que la Constitución o la ley otorguen
ejecutoriedad impropia al acto, será requisito esencial para disponer el
cumplimiento que se acredite:
a) Que se haya cumplido con el requisito del artículo 104;
b) Que esté cumplida la notificación;
c) Que se haya hecho conocer lo establecido en el artículo 132;
d) Que esté acreditado que no haya pendiente plazo de interposición de recurso
con efecto suspensivo interpuesto, o que si fue interpuesto, esté pendiente de
resolución.
Artículo 145.- Queda prohibida la resistencia violenta a la ejecución del acto
administrativo, bajo sanción de responsabilidad civil y en su caso penal.
Artículo 146.- No procede la ejecución del acto jurídicamente inexistente, y la
misma de darse, constituye abuso de autoridad. En ese caso bajo su
responsabilidad, el particular puede resistir la ejecución del acto.
Sección XVI
Medidas Precautorias
Artículo 147.- Durante el curso del procedimiento, o antes si hubiera urgencia
notoria, la Administración podrá disponer de oficio o a petición de parte
interesada, con fuerza ejecutoria, medidas precautorias similares a las
previstas en el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, siempre que:
a) Se reúnan algunas de las razones expresadas en el art. 143 de esta ley, o el
título correspondiente del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial;
b) Que el acto reúna los requisitos exigidos para el acto ejecutorio, en
especial respecto de competencia , voluntad, causa, forma y finalidad;
c) Que sea absolutamente preciso para asegurar el cumplimiento de acto
ejecutorio que sea el objeto final del procedimiento.
Sección XVII
De las Vías de Hecho
Artículo 148.- La Administración se abstendrá de:
a) Ejecutar el acto a que se refiere el artículo 92;
b) De poner en ejecución un acto estando pendiente algún recurso
administrativo, de los que en virtud de norma expresa impliquen la suspensión
de la ejecutoriedad de aquél o que habiéndose resuelto no hubiere sido
notificado.
Título VII
/Extinción
Sección I
Cumplimiento Del Objeto.
Artículo 149.- El acto ejecutorio se extingue con el cumplimiento de la
decisión que contenga, siendo los efectos de esta extinción para el futuro.
Sección II
Cumplimiento de Condición o Plazo.
Artículo 150.- El acto ejecutorio se extingue por cumplimiento de condición
resolutoria o plazo, en cuyo caso el efecto será para el futuro.
Artículo 151.- Se extingue también por cumplimiento de condición suspensiva, en
cuyo caso el efecto será retroactivo.
Sección III
Caso Fortuito o Fuerza Mayor.
Artículo 152.- Se extingue por caso fortuito o fuerza mayor, en cuyo supuesto
los efectos serán para el futuro, salvo que por las circunstancias del caso,
resulte el supuesto equiparable al del artículo 160 ó 161.
Sección IV
De la Extinción por Renuncia O Rechazo.
Artículo 153.- Hay extinción del acto por renuncia, cuando el particular o
administrado manifieste expresamente su voluntad de no utilizar el derecho que
el acto le acuerda y lo notifique a la autoridad.
Artículo 154.- Solamente pueden renunciarse aquellos actos que se otorgan en
beneficio o interés privado del administrado, creándole derechos. Los actos que
crean obligaciones no son susceptibles de renuncia, pero:
a) Si lo principal del acto fuera un derecho e impusiere obligaciones como
contraprestaciones del derecho otorgado, es viable la renuncia total;
b)Si el acto en igual o equivalente medida, otorga derechos e impone
obligaciones pueden ser susceptibles de renuncia los primeros exclusivamente.
Artículo 155.- La renuncia extingue de por sí el acto o derecho al cual se
renuncia, una vez que haya sido notificada la autoridad, sin que quede
supeditada a la aceptación por parte de ésta..
Artículo 156.- La renuncia produce efectos para el futuro pero no afecta los
derechos de los sucesores del renunciante, cuando ellos fueren previstos por
razones de interés general o fuesen de carácter previsional.
Artículo 157.-- Hay rechazo cuando el particular administrado, manifieste
expresamente su voluntad a no aceptar los derechos que el acto le acuerda. El
rechazo se rige por las normas de la renuncia, con la excepción de que sus
efectos son retroactivos.
Sección V
Revocación por Demérito o Ilegitimidad Sobreviniente
Artículo 158.- La Administración debe revocar o modificar el acto que habiendo
reunido todos los requisitos mencionados por esta u otra ley al momento de su
nacimiento, como consecuencia de hechos sobrevinientes o de modificación de
las normas generales pierde su concordancia en el orden normativo. Antes de
decretar la revocación deberá cumplirse con el procedimiento del artículo 98.
Artículo 159.- El acto de extinción por ilegitimidad o demérito sobreviniente
surtirá efectos desde el momento de su notificación.
Artículo 160.- El particular afectado por una extinción por ilegitimidad o
demérito sobreviniente tendrá derecho a ser indemnizado del daño directo
efectivamente sufrido siempre que lo acredite, cuando:
a) El hecho sobreviniente haya sido realizado por la Administración;
b) En él, no hubiese participado en favor de la modificación, el particular
interesado.
Sección VI
Revocación por Distinta Valoración
Artículo 161.- El retiro del acto por cambio de valorización política del
interés público afectado, de hecho o derecho, queda sujeto a la regulación del
artículo 160, salvo en lo concerniente a la indemnización que se regirá por los
principios de la ley de expropiación.
Artículo 162.- Se entenderá que hay cambio de valorización política cuando el
Estado, para resolver asuntos de interés general, para realizar obras o
establecer servicios públicos, para cumplir su función de policía, desarrollar
planes de fomento, de desarrollo o en situaciones similares; imponga a un
particular, a virtud de la extinción que decrete de un acto ejecutorio, un
perjuicio diferenciado.
Sección VII
Revocación por Demérito o Ilegitimidad Derivada de la Acción del Particular
Artículo 163.- Cuando la modificación de hecho que, imponga la extinción de un
hecho o acto por demérito sobreviniente o ilegitimidad sobreviniente, sea
imputable exclusivamente a un particular, la Administración no admitirá ningún
tipo de responsabilidad directa o indirecta.
Sección VIII
Revocación por Razones de Carácter General
Artículo 164.- Tampoco la administración admitirá responsabilidad cuando la
ilegitimidad sobreviniente, sea debido a medidas generales que no fueren
tomadas a los fines determinados en el Artículo 162, sino como consecuencia de
nuevos conocimientos o de situaciones que deriven de progresos técnicos, de
nuevos descubrimientos, o de situaciones equiparables o similares.
Sección IX
Caducidad
Artículo 165.- Denominase caducidad a la extinción de un acto ejecutorio
dispuesto en virtud de incumplimiento grave referido a obligaciones esenciales
impuestas por el ordenamiento en razón del acto e imputable a culpa o
negligencia del administrado.
Si el incumplimiento es culpable o no reviste gravedad o no se refiere a
obligaciones esenciales en razón del acto, deben aplicarse los medios de
coerción directa o indirecta establecidos en el ordenamiento jurídico; ante la
reiteración del incumplimiento después de lo establecido en tales medios de
coerción, podrá declararse la caducidad.
Artículo 166.- Cuando la autoridad administrativa estime que se ha incurrido en
causales que justifiquen la caducidad del acto, debe hacérselo saber al
interesado, quien podrá, hacer su descargo y ofrecer la prueba pertinente de
conformidad con las disposiciones de esta ley.
En caso de urgencia, estado de necesidad o especialísima gravedad del
incumplimiento, la autoridad podrá imponer la suspensión provisoria del acto,
hasta tanto se decida en definitiva en el procedimiento establecido en el
párrafo anterior.
Sección X
Caducidad del Acto Precario
Artículo 167.- Los actos que reconozcan a un administrado un derecho expresa y
válidamente a título precario, pueden ser revocados por razones de oportunidad
o conveniencia en cualquier momento; pero la revocación no debe ser
intempestiva y arbitraria y debe darse en todos los casos un plazo prudencial
para el cumplimiento del acto de rescisión.
Artículo 168.- La aceptación de la concesión de un derecho a título precario
importa, por parte del administrado, la admisión por parte de él, de que no
corresponde ningún tipo de indemnización en caso de revocación por causa de
oportunidad o conveniencia, sin que esta sea revisable, en ningún caso por
autoridad judicial.
Sección XI
Del Retiro del Acto Viciado
Artículo 169.- Es causa de extinción del acto administrativo ejecutorio, con
las excepciones previstas en la ley, que él contenga vicios que afecten los
requisitos mencionados en ésta o en otra ley, o en los reglamentos que en su
consecuencia se dicten.
Artículo 170.- Las consecuencias jurídicas de los vicios en que se incurra en
un acto ejecutorio se gradúan según su gravedad en:
a) anulabilidad;
b) nulidad.
Artículo 171.- El acto con vicio leve es pasible de anulabilidad.
Artículo 172.- El acto con vicio grave es pasible de nulidad.
Artículo 173.- El vicio intrascendente no afecta la validez del acto.
Artículo 174.- El acto jurídicamente inexistente a que se refiere el artículo
92, no requiere para que no produzca efecto, declaración alguna. Sin embargo, a
petición de particular de oficio, deberá dictarse acto declaratorio de su
inexistencia jurídica para evitar confusiones en el orden normativo.
Sección XII
De las Causas de Nulidad
Artículo 175.- Son vicios graves, causante de nulidad:
a) Si el acta adolece de incompetencia por haberse ejercido funciones de índole
administrativa de otros órganos;
b) Si el acto es dictado por órgano incompetente en razón del grado, en los
casos en que la competencia ha sido legítimamente concedida, pero el órgano se
excede manifiestamente en la misma;
c) Si es dictado, sin haberse obtenido en su caso la previa autorización de
otro órgano, siendo ella necesaria;
d) Si es ejecución de un acto no aprobado, siendo la aprobación exigida;
e) Si transgrede prohibición de un mandato expreso de normas legales,
reglamentarias o sentencias judiciales;
f) Si está en discordancia manifiesta con la situación prevista como causa de
hecho para el acto dictado, por el orden normativo
g) Si se ha dictado mediante connivencia dolosa entre el agente estatal y el
administrado;
h) Si es dictado por error esencial del agente;
i) Si ha sido dictado mediante dolo del agente o del administrado;
j) Si ha sido dictado mediante violencia sobre el agente o el administrado;
k) Si ha sido dictado sin “quórum” o sin la mayoría necesaria tratándose de
órganos colegiados;
l) Si no se ha cumplido regularmente el requisito de la convocatoria;
ll) Si el objeto o el contenido son, imposibles de determinar o de cumplir de
hecho;
m) Cuando se ha dictado omitiendo algunas de las etapas m esenciales que hacen
a la garantía de la defensa;
Sección XIII
De Las Causas de Anulabilidad
Artículo 176.- Se considera vicio leve, causante de anulabilidad: a) Si el acto
es dictado con incompetencia en razón de grado, de territorio o tiempo, en los
casos en que la competencia ha sido legítimamente conferida, pero el órgano se
excede de la misma dentro de pautas razonables
b) Cuando el objeto o el contenido sea imprecisamente determinado;
c) Cuando se ha incurrido en error que no sea esencial pero que de haberse
advertido hubiere podido razonablemente provocar una situación distinta
d) Si se ha dado oportunidad de defensa, pero sólo imperfecta
e) Cuando en el procedimiento se hayan omitido formalidades de cuyo
cumplimiento hubiesen podido surgir razones de hecho o de derecho que pudieren
fundar una resolución distinta que la dictada; con la salvedad de los
artículos 97 y 175 Inc. n);
f) Cuando no decide expresamente sobre todos los puntos planteados por los
interesados;
g) Cuando la discrecionalidad ejercida sobrepasa sus limites propios por
violación de principios elementales de lógica de justicia o de conveniencia,
según lo indiquen las circunstancias de cada caso;
h) Cuando no se haya dado fiel y completo cumplimiento a otro ú otros
requisitos establecidos por esta ley para el acto jurídico ejecutorio que, de
haberse cumplido, hubiese podido fundar una resolución distinta que la dictada,
siempre que no pueda considerarse que es de las mencionadas en el artículo 175.
Sección XIV
Vicios Intrascendentes
Artículo 177.- El vicio es intrascendente cuando la transgresión a las normas
que rigen lo concerniente a cualquiera de los requisitos del acto no hubiere
podido llevar a que se resuelva la cuestión de manera distinta, aún si la falta
no se hubiere cometido. Sólo generará responsabilidad administrativa para los
agentes intervinientes, en su caso, pero no afecta al acto.
Artículo 178.- La invalidez de la cláusula accidental o accesoria del acto
administrativo no importará la nulidad de éste, siempre que fuese separable y
no afectare el acto emitido en la forma prevista en el artículo 175 y/o, 176 en
cuyo caso les será aplicable al régimen que de ellos resulta.
Sección XV
Carácter de la Enumeración de los Vicios
Artículo 179.- La enumeración .de los artículos que antecede es enunciativa y
no taxativa; en caso duda se estará en favor de las consecuencias más favorable
para la validez del acto, si no afectasen derechos de terceros o a la moralidad
pública.
Artículo 180.- En los supuestos de los artículos 175 y 176 tendrá en cuenta la
gravedad del vicio para determinar la sanción, prevaleciendo dicha
circunstancia en la forma establecida en los artículos 171 y 172 aún si el
hecho estuviese nominado con consecuencia distinta a la que corresponde en
razón de su gravedad en los artículos mencionados en primer término.
Sección XVI
Del Acto Anulable
Artículo 181.- El acto anulable:
a) Goza de presunción de legitimidad y ejecutoriedad;
b) Tanto los agentes estatales como los particulares tienen obligación de
cumplirlos;
c) En sede judicial no procede su anulación de oficio salvo que resultare
afectada una garantía o derecho constitucional;
d) Su extinción dispuesta en razón del vicio que lo afecte, produce efectos
sólo para el futuro
e) El vicio prescribe a los tres años si sólo afectare derechos u obligaciones
administrativas.
Sección XVII
Del Acto Nulo
Artículo 182.- El acto nulo:
a) Tiene presunción de legitimidad y ejecutoriedad. Tanto los agentes estatales
como los particulares tienen obligación de cumplirlos;
b) En sede judicial procede su anulación de oficio;
c) Su extinción tiene efectos retroactivos;
d) El vicio prescribe a los diez años, si sólo afectare derechos u obligaciones
administrativas.
Sección XVIII
Del Órgano que Declara la Anulabilidad
Artículo 183.- El acto administrativo anulable, del que hubieran nacido
derechos subjetivos en favor de un administrado, no puede ser revocado
modificado o sustituido, en sede ad administrativa salvo que:
a) No hubiese sido notificado;
b) El particular interesado hubiese conocido el vicio;
c) La sustitución, modificación o revocación favoreciere al administrado sin
causar perjuicios a terceros;
d) El derecho se hubiere otorgado expresa y válidamente a título precario.
Sección XIX
Del Órgano que Declara la Nulidad
Artículo 184 - El acto administrativo nulo debe ser revocado o sustituido en
sede administrativa. No obstante si hubiese generado prestación pendiente de
cumplimiento deberá pedirse judicialmente su anulación con las mismas
excepciones del artículo 183.
Sección XX
De la Enmienda
Artículo 185.- El acto administrativo anulable, puede ser saneado mediante:
a) Confirmación, por el órgano que dictó el acto subsanando el vicio que lo
afecte, salvo que se tratase de vicio de competencia;
b) Ratificación del órgano superior, en todo caso.
Los efectos del saneamiento se retrotraen a la fecha de emisión del acto objeto
de ratificación o confirmación.
Artículo 186.- Si los elementos válidos del acto administrativo nulo, permiten
integrar otro que fuere válido, podrá efectuarse su conversión en éste,
consintiéndolo el interesado. La conversión tendrá vigencia desde el momento en
que se perfeccionase el acto nuevo.
Sección XXI
De las Causas y Consecuencias del Acto Jurídicamente Inexistente
Artículo 187.- Se considerará jurídicamente inexistente acto, cuando
a) Resulte clara y terminantemente absurdo o imposible de hecho o de derecha;
b) Presente una oscuridad o impresión esencial o insuperable, mediando
razonable esfuerzo de interpretación;
c) Si adolece de incompetencia total;
d) Si carece de firma del agente que lo emite;
e) O de otra forma que sea sacramentalmente requerida;
f) Le faltare algún otro requisito esencial si no estuviere contemplado en los
artículos 175 o 176;
Artículo 188.- El acto jurídicamente inexistente:
a) Carece de presunción de legitimidad y de ejecutoriedad;
b) Los particulares no está obligados a cumplirlos y los agentes tienen el
derecho y el deber de no cumplirlos ni ejecutarlos;
c) La declaración de su inexistencia jurídica produce efectos retroactivos;
d) La acción para impugnarlos es imprescriptible y no existe a su respecto,
plazo de caducidad.
Título VIII
/De los Recursos
Sección I
Enumeración y Objeto
Artículo 189.- El particular interesado dispone de los siguientes recursos en
relación a los procedimientos reglados por esta ley:
a) Aclaratoria;
b) Revocatoria o reposición;
c) Jerárquico;
d) De revisión;
e) Por mora.
Artículo 190.- El recurso de aclaratoria procede para procurar la corrección de
errores materiales, aclaración de conceptos oscuros sin alterar lo sustancial
de la decisión y suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido respecto
de las pretensiones deducidas en el procedimiento
Artículo 191.-. El recurso de revocatoria o de reposición procede para que el
mismo órgano que dictó el acto lo modifique, sustituya o revoque por contrario
imperio
Artículo 192.- El recurso jerárquico tiene por objeto procurar que un órgano
superior modifique, sustituya o revoque el acto cuestionado. No se distingue
en esta ley entre el recurso en la Administración centralizada o no, salvo
respecto de la parte revisable del acto
Artículo 193.- El recurso de revisión tiene por objeto obtener la revisión de
actos administrativos firmes, como consecuencia de haberse conocido
circunstancias que no lo eran al momento de ser dictados.
Artículo 194.- El recurso por mora tiene por objeto procurar que un órgano
administrativo sea requerido para que prosiga un procedimiento, emita un
dictamen o dicte un acto o resolución, dentro del plazo que se le fije, cuando
está vencido el término dentro del cual la actividad administrativa debió ser
realizada.-
Sección II
De los Plazos y las Formas de Interposición de Recursos
Capítulo I
/Principios Generales
Artículo 195.- Los recursos deben ser interpuestos dentro de los plazos
mencionados en los artículos siguientes o los que establezcan las leyes
especiales. Sin embargo no habiéndose constituido derecho en beneficio de
terceros, ni pudiendo la resolución que se dicte perjudicar a estos, el recurso
podrá plantearse en cualquier momento, dentro de los plazos de prescripción
Capítulo II
/Aclaratoria
Artículo 196.- El recurso de aclaratoria debe interponerse dentro de los cinco
días posteriores a la notificación y resolverse dentro del mismo término. Este
pedido interrumpe los plazos para interponer los demás recursos o acciones que
procedan. Se interpone ante el mismo órgano que dictó el acto.
Capítulo III
/Recurso de Revocatoria
Artículo 197.- El recurso de revocatoria deberá ser interpuesto dentro del
plazo de veinte días, directamente ante el órgano del que emanó el acto objeto
del recurso y resuelto dentro del mes siguiente al de su interposición.
Artículo 198.- Se sustanciará en la forma prevista en el artículo 98, si la
modificación, sustitución o revocación del acto cuestionado pudiese perjudicar
a otro interesado.
Artículo 199.- No será necesaria la sustanciación del recurso si la
modificación, sustitución, o revocación del acto cuestionado, sólo interesase
al peticionante.
Artículo 200.- En los casos en que el recurso se deduzca a consecuencia de un
acto dictado como resultado de un procedimiento en el que el peticionante no
intervino, o de resolución dictada de oficio, podrá ofrecerse prueba de acuerdo
a las previsiones de este Código (Artículo 98 y correlativos).-
Artículo 201.- Si la Administración lo considerase necesario o conveniente,
podrá decretar medidas para mejor proveer.
Artículo 202.- . Si el acto impugnado emanare del Gobernador de la Provincia, o
en su caso, de la autoridad superior del organismo o entidad de que se trate v
no hubiese otro recurso administrativo previsto en esta u otra ley, la decisión
que recaiga en el recurso de revocatoria será definitiva y causará estado.
Capítulo IV
/Recurso Jerárquico
Artículo 203.- El recurso jerárquico procede contra las resoluciones
administrativas que tengan carácter de definitivas o que impidieron totalmente
la tramitación del reclamo o pretensión del administrado. Para darle curso es
requisito previo haber presentado el de revocatoria y que el mismo haya sido
rechazado o que haya vencido el término para pronunciarse a su respecto.
Artículo 204.- El recurso jerárquico debe plantearse ante el mismo órgano que
dictó el acto. Si previamente no se hubiese interpuesto el recurso de
revocatoria, este último se tendrá por deducido mediante el mismo escrito en
que se planteó el jerárquico. Para su interposición regirá el mismo término
h) A interponer los recursos previstos por la ley.
Sección VII
Objeto y Contenido
Artículo 99.- El objeto respecto del cual el acto verse, y su contenido deben
ser ciertos, claros, posibles y existentes física y jurídicamente, y precisos.
Artículo 100.- El acto debe decidir, certificar o registrar, todas las
cuestiones propuestas en el curso del procedimiento, pero puede involucrar
otras no propuestas, en cuyo caso, si ello pudiese afectar a un administrado
deberá previamente cumplir los requisitos del art. 98.
Artículo 101.- El acto no puede contener resolución que:
a) Esté prohibida por el orden normativo;
b) Esté en discordancia con la cuestión de hecho acreditada en el expediente;
c) Sea impreciso u oscuro;
d) Sea absurdo o imposible de hecho;
e) Contravenga en el caso particular disposiciones constitucionales,
legislativas o sentencias judiciales. Tampoco podrá vulnerar el principio de
irrevocabilidad del acto administrativo en la forma establecida por esta ley.
No podrá violar normas administrativas de carácter general fijadas por
autoridad competente, sea que éstas provengan de funcionario de igual, inferior
o superior jerarquía o de la misma autoridad que dicta el auto, sin perjuicio
de las atribuciones de ésta de derogar la norma general mediante otro acto
general.
Sección VIII
Motivación
Artículo 102.- Serán motivados:
a) Los actos que limiten derechos subjetivos;
b) Los que resuelvan recursos;
c) Los que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del
dictamen de órganos consultivos;
d) Los que deban serlo en virtud de ley;
e) Los reglamentos y actos discrecionales de alcance general.
Artículo 103.-- La motivación expresará sucintamente lo requerido en el
expediente, en forma concreta las razones que inducen a emitir el acto, y si
impusieren declararen obligaciones para el administrado, el fundamento de
derecho. La motivación puede consistir en la remisión a propuestas, dictámenes
o resoluciones previas, que ha determinado realmente la adopción del acto, a
condición de que cumplan los requisitos de este articulo, y de que se
transcriba su texto o de que se acompañe su copia al acto principal.
Artículo 104.- En todo caso, sea o no necesaria la motivación, si el acto
impusiere o declarare obligaciones para el administrado, deberá indicarse, en
forma concreta pero claramente individualizado, el lugar donde fue publicada,
la norma general que da sustento a la obligación de que se trate. Si se tratase
del Boletín Oficial de la Provincia, fecha de publicación y número del mismo;
si fuese otra publicación, los datos que permitan su inmediata
individualización en los registros oficiales.
Sección IX
Voluntad
Artículo 105.- La voluntad debe ser libre y conscientemente emitida sin que
medie violencia física o moral.
Artículo 106.- No se admite el acto simulado a ningún efecto.
Artículo 107.- La voluntad del órgano administrativo no debe ser inducida a
error, ni él puede obrar con dolo o negligencia.
Artículo 108.- Cuando el órgano administrativo requiera la autorización de otro
órgano para el dictado de un acto, aquella debe ser previa y no puede otorgarse
luego de emitido el acto.
Artículo 109.- El acto sujeto por el orden normativo a la aprobación de otro
órgano no podrá ejecutarse mientras aquella no haya sido otorgada.
Artículo 110.- Los actos de los órganos colegiados deben emitirse observando
los principios de sesión, quórum y deliberación.
Artículo 111.- En ausencia de normas legales específicas supletoriamente,
deberán observarse las siguientes reglas, para los actos mencionados en el
artículo 110.-
a) El Presidente de los órganos colegiados hará la convocatoria, comunicándola
a los miembros con una antelación mínima de dos días salvo caso de urgencia con
remisión de copia del orden del día;
b) El orden del día será fijado por el Presidente. Los miembros tendrán derecho
a que se incluyan en el mismo, los puntos que señalen, siempre que hicieran la
presentación por lo menos dos días antes de la fecha en que la sesión deba
tener lugar.
c) Quedará válidamente constituido el órgano colegido aunque no se hubieran
cumplido todos los requisitos de la convocatoria, siempre que se hallen
formalmente reunidos todos los miembros y así acuerden por unanimidad.
d) El quórum para la válida constitución del órgano colegiado será el de la
mayoría absoluta de sus componentes. Si no existiera quórum, el órgano se
constituirá en segunda convocatoria 24 horas después de la señalada por la
primera, siendo suficiente para ella la asistencia de la tercera parte de
ellos, y en todo caso en número no inferior a tres.
e) Las decisiones serán adoptadas por mayoría absoluta de los miembros
presentes.
f) No podrá ser objeto de decisión ningún asunto que no figure en el orden del
día, con excepción de la establecida en el inciso c).
g) Ninguna decisión podrá ser adoptada por el órgano colegiado sin haber
sometido la cuestión a la deliberación de sus miembros, otorgándosele razonable
posibilidad de expresar su opinión.
h) Los miembros podrán hacer constar en el acta su voto contrario al acuerdo
adoptado y los motivos que los funden. Cuando voten en contra y hagan constar
su oposición motivada, quedaran exentos de las responsabilidades que puedan
derivarse de las decisiones del órgano colegiado.
Sección X
Del Silencio
Artículo 112.- El silencio o la ambigüedad de la Administración frente a
cuestiones que requieran de ella un pronunciamiento concreto, se interpretarán
como negativa, sólo mediando disposición expresa podrá acordarse al silencio
un sentido positivo.
Si las normas especiales no previeren un plazo determinado para el
pronunciamiento, éste no podrá exceder de un mes computado en la forma
determinada en el art. 17, a partir del momento en que el expediente hubiere
quedado en estado de decidir respecto de lo peticionado en el trámite de que se
trate. Vencido el plazo que corresponda, el interesado podrá requerir pronto
despacho, dentro del siguiente mes, y si transcurriere otro mes sin producirse
el pronunciamiento requerido, se considerará que hay silencio de la
Administración.
El requerimiento de pronto despacho mencionado es optativo y no obligatorio, de
cualquier forma, si no mediare resolución al término del tercer mes posterior
al momento antes indicado, se acordará al silencio el significado a que se
refiere este artículo.
Sección XI
La Forma
Capítulo I
/Principios Generales
Artículo 113.- El acto ejecutorio se manifestará expresamente y por escrito.
Sólo por excepción, si las circunstancias lo permitieran, podrá utilizarse una
forma distinta.
Artículo 114.- Los actos administrativos ejecutorios que documenten por
escrito, contendrán además de la enumeración y cumplimiento de los requisitos
indicados en este Título VI.
a) Lugar y fecha de emisión
b) Mención del órgano y entidad de quien emane;
c) Determinación firma del agente interviniente.
Artículo 115.- No será necesaria la forma escrita:
a) Cuando mediare urgencia o imposibilidad de hacerlo. En estos casos sin
embargo; deberá el acto documentarse por escrito a la brevedad posible, salvo
cuando se trate de actos cuyos efectos se hayan agotado, y respecto de los
cuales la registración no tenga razonable justificación;
b) Cuando se tratare de cuestiones de servicio que se refieran a asuntos
extraordinarios.
Capítulo II
/Decisiones de los Órganos Colegiados
Artículo 116.- En los órganos colegiados se levantará un acta de cada sesión,
que contendrá:
a) Tiempo y lugar de sesión;
b) Indicación de las personas que han intervenido;
c) Determinación de los puntos principales de la deliberación;
d) Forma y resultado de la votación.
Los acuerdos se documentarán por separado, consignándose aparte lo relativo,
en su caso, a los actos ejecutorios, contratos y reglamentos.
Artículo 117.- Las actas de los órganos colegiados deberán ser firmadas por el
Presidente y Secretario, pudiendo también hacerlo los demás miembros que lo
estimen necesario o conveniente.
Artículo 118.- Cuando deba dictarse una serie de actos de la misma naturaleza
podrá resumirse en un único documento que especificará las circunstancias que
permitan individualizar cada uno de ellos, y sólo dicho documento llevará la
firma de rigor. Dichos actos serán considerados a todos los efectos tales como
notificaciones, impugnación, etc., como actos administrativos diferenciados.
Capitulo III
/Manifestación Implícita
Artículo 119.- Los comportamientos y actividades materiales de la
Administración Pública que tengan un sentido unívoco y que sean incompatibles
con una voluntad diversa, servirán para expresar el acto, salvo que la
naturaleza o circunstancias de éste exijan manifestación expresa. El acto
podrá expresarse a través de otro que lo implicare necesariamente en cuyo caso
tendrán existencia jurídica propia. En cualquiera de los supuestos se requerirá
que el comportamiento, la actividad o el acto dictado, lo haya sido por el
órgano que tenga la competencia para dictar el acto que se dé por
implícitamente dictado.
Sección XII
Finalidad
Artículo 120.- Los actos ejecutorios deben ser emitidos para cumplir el fin de
la norma que otorga competencia al órgano emisor sin poder perseguir con su
dictado otros fines públicos o privados. Al fin principal del acto quedan
subordinados los demás.
Artículo 121.- No se admite que se persiga un fin distinto que el querido por
la ley aunque sólo se utilicen competencias legalmente otorgadas.
Sección XIII
Mérito
Artículo 122.- Es requisito esencial de legitimidad del acto administrativo que
los agentes estatales, para adoptar una decisión, valoren razonablemente las
circunstancias de hecho y derecho aplicables y dispongan lo que sea
proporcionado al fin perseguido por el orden jurídico, atendiendo la causa que
motiva el acto.
Artículo 123.- En ningún caso podrán dictarse actos contrarios a reglas
unívocas de la ciencia o de la técnica o a principios elementales de justicia,
lógica o conveniencia. La conformidad del acto con esta regla no jurídica, es
necesaria para su legitimidad.
Artículo 124.- La discrecionalidad podrá darse incluso en ausencia de ley para
el caso concreto, pero estará sometida en todo caso a los límites que le impone
el ordenamiento expresa o implícitamente para lograr que su ejercicio sea
eficiente y razonable. Asimismo, siempre existirá control sobre los aspectos
reglados del acto discrecional y sobre la observancia de los límites de
discrecionalidad, en la forma establecida para el control de legitimidad.
Artículo 125.- La discrecionalidad está limitada por los derechos del
particular cuando la potestad discrecional no tenga por objeto la limitación o
reglamentación de los mismos.
Sección XIV
De la Publicación y Notificación
Artículo 126.- Los actos administrativos deben ser notificados a los
interesados. La publicación no suple la falta de notificación, salvo la
excepciones establecidas en la ley.
Artículo 127.- No corren los plazos para recurrir respecto de los actos no
notificados regularmente. Ellos pueden ser revocados en cualquier momento por
la autoridad que los dictó y sus superiores, mientras no estén notificados.
Artículo 128.- La notificación se efectuará mediante el acceso directo de los
interesados o sus representantes al expediente, dejándose constancia expresa de
la notificación del acto pertinente o presentación espontánea del interesado,
dándose por notificado del acto.
Artículo 129.- Si el interesado o sus representantes no se notificasen en
alguna de las formas indicadas en el artículo anterior, podrán utilizarse las
demás formas establecidas por el Código de Procesamiento en lo Civil y
Comercial de la Provincia y los procedimientos allí determinados.
Artículo 130.- Es admisible la notificación verbal cuando el acto, válidamente
no esté documentado por escrito.
Artículo 131.-- Las notificaciones se diligenciarán dentro de los diez días
computados a partir del día siguiente al de la sanción del acto.
Artículo 132.- Al practicarse la notificación se indicarán los recursos de que
puede ser objeto el acto, y el plazo dentro del cual los mismos deben
articularse.
Artículo 133.- La omisión o el error en que pudiera incurrir la administración
al efectuar la indicación a la que se refiere el artículo 132, no perjudicará
al interesado ni permitirá darle por decaído ese derecho.
Artículo 134.- Siempre que resultare del expediente haber tenido la parte
noticia de la providencia o resolución, la notificación surtirá desde entonces
sus efectos, como si estuviera legítimamente hecha, sin que por eso quede
relevado el funcionario de la responsabilidad administrativa que corresponda.
Artículo 135.- Si en el acto de la notificación, cualquiera sea la forma en que
ella se practique, no se hace conocer al interesado los recursos de que puede
ser objeto el acto y el plazo dentro del cual los mismos pueden articularse, o
si se comete error en ello, se considerará inexcusablemente suspendido el plazo
de interposición del recurso hasta que dicha circunstancia sea hecha conocer en
la forma establecida en los artículos 128 y 129.
Artículo 136.- No se admitirá en ningún caso la notificación ficta respecto de
los recursos disponibles, si se supone conocida la ley que los prevé.
Sección XV
De la Presunción de Legitimidad y Fuerza Ejecutoria
Artículo 137.- EL acto ejecutorio goza de presunción de legitimidad; su fuerza
ejecutoria faculta a la Administración aún contra la voluntad o resistencia del
obligado, sujeta a la responsabilidad que pudiere resultar a ponerlo en
práctica por sus propios medios, salvo los casos previstos en la Constitución o
la ley; e impide que los recursos que interpongan los administrados sus pendan
su ejecución y efectos, salvo que norma expresa establezca lo contrario y en
los casos del art. 98, Inc. f), 138 y artículos 104, 132 y 133.
Artículo 138.- La ejecución administrativa no podrá ser anterior a la debida
comunicación del acto principal, so pena de responsabilidad.
Artículo 139.- La ejecución debe hacerse preceder de intimación formal, salvo
caso de urgencia. La intimación contendrá el requerimiento de cumplir, clara
enunciación de lo requerido y comunicación del medio coercitivo aplicable en
caso de desobediencia, que no podrá ser más de uno, y un plazo prudencial para
cumplir. Las intimaciones pueden notificarse con el acto principal o
separadamente.
Artículo 140.- No hay recurso administrativo contra la intimación ni contra la
ejecución.
Artículo 141.- Si es posible elegir entre diversos medios coercitivos, el
agente público deberá escoger el menos oneroso y perjudicial de entre los que
sean suficientes al efecto.
Los medios coercitivos serán aplicables uno por uno a la vez, pero podrán
variarse o aumentarse ante la rebeldía del administrado, si el medio anterior
no ha surtido efecto.
Artículo 142.- Los poderes que utilice la Administración a los efectos de los
artículos anteriores, deberán ser expresamente otorgados por la ley y
utilizados en la forma y a los fines por ella previstos.
Artículo 143.- La Administración podrá de oficio, o a petición de parte,
mediante resolución fundada, suspender la ejecución de un acto administrativo,
por razones de interés público, para evitar perjuicios graves al interesado o
daño de imposible o difícil reparación o cuando se alegare fundadamente una
causa de nulidad.
Artículo 144.- En los casos en que la Constitución o la ley otorguen
ejecutoriedad impropia al acto, será requisito esencial para disponer el
cumplimiento que se acredite:
a) Que se haya cumplido con el requisito del artículo 104;
b) Que esté cumplida la notificación;
c) Que se haya hecho conocer lo establecido en el artículo 132;
d) Que esté acreditado que no haya pendiente plazo de interposición de recurso
con efecto suspensivo interpuesto, o que si fue interpuesto, esté pendiente de
resolución.
Artículo 145.- Queda prohibida la resistencia violenta a la ejecución del acto
administrativo, bajo sanción de responsabilidad civil y en su caso penal.
Artículo 146.- No procede la ejecución del acto jurídicamente inexistente, y la
misma de darse, constituye abuso de autoridad. En ese caso bajo su
responsabilidad, el particular puede resistir la ejecución del acto.
Sección XVI
Medidas Precautorias
Artículo 147.- Durante el curso del procedimiento, o antes si hubiera urgencia
notoria, la Administración podrá disponer de oficio o a petición de parte
interesada, con fuerza ejecutoria, medidas precautorias similares a las
previstas en el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, siempre que:
a) Se reúnan algunas de las razones expresadas en el art. 143 de esta ley, o el
título correspondiente del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial;
b) Que el acto reúna los requisitos exigidos para el acto ejecutorio, en
especial respecto de competencia , voluntad, causa, forma y finalidad;
c) Que sea absolutamente preciso para asegurar el cumplimiento de acto
ejecutorio que sea el objeto final del procedimiento.
Sección XVII
De las Vías de Hecho
Artículo 148.- La Administración se abstendrá de:
a) Ejecutar el acto a que se refiere el artículo 92;
b) De poner en ejecución un acto estando pendiente algún recurso
administrativo, de los que en virtud de norma expresa impliquen la suspensión
de la ejecutoriedad de aquél o que habiéndose resuelto no hubiere sido
notificado.
Título VII
/Extinción
Sección I
Cumplimiento Del Objeto.
Artículo 149.- El acto ejecutorio se extingue con el cumplimiento de la
decisión que contenga, siendo los efectos de esta extinción para el futuro.
Sección II
Cumplimiento de Condición o Plazo.
Artículo 150.- El acto ejecutorio se extingue por cumplimiento de condición
resolutoria o plazo, en cuyo caso el efecto será para el futuro.
Artículo 151.- Se extingue también por cumplimiento de condición suspensiva, en
cuyo caso el efecto será retroactivo.
Sección III
Caso Fortuito o Fuerza Mayor.
Artículo 152.- Se extingue por caso fortuito o fuerza mayor, en cuyo supuesto
los efectos serán para el futuro, salvo que por las circunstancias del caso,
resulte el supuesto equiparable al del artículo 160 ó 161.
Sección IV
De la Extinción por Renuncia O Rechazo.
Artículo 153.- Hay extinción del acto por renuncia, cuando el particular o
administrado manifieste expresamente su voluntad de no utilizar el derecho que
el acto le acuerda y lo notifique a la autoridad.
Artículo 154.- Solamente pueden renunciarse aquellos actos que se otorgan en
beneficio o interés privado del administrado, creándole derechos. Los actos que
crean obligaciones no son susceptibles de renuncia, pero:
a) Si lo principal del acto fuera un derecho e impusiere obligaciones como
contraprestaciones del derecho otorgado, es viable la renuncia total;
b)Si el acto en igual o equivalente medida, otorga derechos e impone
obligaciones pueden ser susceptibles de renuncia los primeros exclusivamente.
Artículo 155.- La renuncia extingue de por sí el acto o derecho al cual se
renuncia, una vez que haya sido notificada la autoridad, sin que quede
supeditada a la aceptación por parte de ésta..
Artículo 156.- La renuncia produce efectos para el futuro pero no afecta los
derechos de los sucesores del renunciante, cuando ellos fueren previstos por
razones de interés general o fuesen de carácter previsional.
Artículo 157.-- Hay rechazo cuando el particular administrado, manifieste
expresamente su voluntad a no aceptar los derechos que el acto le acuerda. El
rechazo se rige por las normas de la renuncia, con la excepción de que sus
efectos son retroactivos.
Sección V
Revocación por Demérito o Ilegitimidad Sobreviniente
Artículo 158.- La Administración debe revocar o modificar el acto que habiendo
reunido todos los requisitos mencionados por esta u otra ley al momento de su
nacimiento, como consecuencia de hechos sobrevinientes o de modificación de
las normas generales pierde su concordancia en el orden normativo. Antes de
decretar la revocación deberá cumplirse con el procedimiento del artículo 98.
Artículo 159.- El acto de extinción por ilegitimidad o demérito sobreviniente
surtirá efectos desde el momento de su notificación.
Artículo 160.- El particular afectado por una extinción por ilegitimidad o
demérito sobreviniente tendrá derecho a ser indemnizado del daño directo
efectivamente sufrido siempre que lo acredite, cuando:
a) El hecho sobreviniente haya sido realizado por la Administración;
b) En él, no hubiese participado en favor de la modificación, el particular
interesado.
Sección VI
Revocación por Distinta Valoración
Artículo 161.- El retiro del acto por cambio de valorización política del
interés público afectado, de hecho o derecho, queda sujeto a la regulación del
artículo 160, salvo en lo concerniente a la indemnización que se regirá por los
principios de la ley de expropiación.
Artículo 162.- Se entenderá que hay cambio de valorización política cuando el
Estado, para resolver asuntos de interés general, para realizar obras o
establecer servicios públicos, para cumplir su función de policía, desarrollar
planes de fomento, de desarrollo o en situaciones similares; imponga a un
particular, a virtud de la extinción que decrete de un acto ejecutorio, un
perjuicio diferenciado.
Sección VII
Revocación por Demérito o Ilegitimidad Derivada de la Acción del Particular
Artículo 163.- Cuando la modificación de hecho que, imponga la extinción de un
hecho o acto por demérito sobreviniente o ilegitimidad sobreviniente, sea
imputable exclusivamente a un particular, la Administración no admitirá ningún
tipo de responsabilidad directa o indirecta.
Sección VIII
Revocación por Razones de Carácter General
Artículo 164.- Tampoco la administración admitirá responsabilidad cuando la
ilegitimidad sobreviniente, sea debido a medidas generales que no fueren
tomadas a los fines determinados en el Artículo 162, sino como consecuencia de
nuevos conocimientos o de situaciones que deriven de progresos técnicos, de
nuevos descubrimientos, o de situaciones equiparables o similares.
Sección IX
Caducidad
Artículo 165.- Denominase caducidad a la extinción de un acto ejecutorio
dispuesto en virtud de incumplimiento grave referido a obligaciones esenciales
impuestas por el ordenamiento en razón del acto e imputable a culpa o
negligencia del administrado.
Si el incumplimiento es culpable o no reviste gravedad o no se refiere a
obligaciones esenciales en razón del acto, deben aplicarse los medios de
coerción directa o indirecta establecidos en el ordenamiento jurídico; ante la
reiteración del incumplimiento después de lo establecido en tales medios de
coerción, podrá declararse la caducidad.
Artículo 166.- Cuando la autoridad administrativa estime que se ha incurrido en
causales que justifiquen la caducidad del acto, debe hacérselo saber al
interesado, quien podrá, hacer su descargo y ofrecer la prueba pertinente de
conformidad con las disposiciones de esta ley.
En caso de urgencia, estado de necesidad o especialísima gravedad del
incumplimiento, la autoridad podrá imponer la suspensión provisoria del acto,
hasta tanto se decida en definitiva en el procedimiento establecido en el
párrafo anterior.
Sección X
Caducidad del Acto Precario
Artículo 167.- Los actos que reconozcan a un administrado un derecho expresa y
válidamente a título precario, pueden ser revocados por razones de oportunidad
o conveniencia en cualquier momento; pero la revocación no debe ser
intempestiva y arbitraria y debe darse en todos los casos un plazo prudencial
para el cumplimiento del acto de rescisión.
Artículo 168.- La aceptación de la concesión de un derecho a título precario
importa, por parte del administrado, la admisión por parte de él, de que no
corresponde ningún tipo de indemnización en caso de revocación por causa de
oportunidad o conveniencia, sin que esta sea revisable, en ningún caso por
autoridad judicial.
Sección XI
Del Retiro del Acto Viciado
Artículo 169.- Es causa de extinción del acto administrativo ejecutorio, con
las excepciones previstas en la ley, que él contenga vicios que afecten los
requisitos mencionados en ésta o en otra ley, o en los reglamentos que en su
consecuencia se dicten.
Artículo 170.- Las consecuencias jurídicas de los vicios en que se incurra en
un acto ejecutorio se gradúan según su gravedad en:
a) anulabilidad;
b) nulidad.
Artículo 171.- El acto con vicio leve es pasible de anulabilidad.
Artículo 172.- El acto con vicio grave es pasible de nulidad.
Artículo 173.- El vicio intrascendente no afecta la validez del acto.
Artículo 174.- El acto jurídicamente inexistente a que se refiere el artículo
92, no requiere para que no produzca efecto, declaración alguna. Sin embargo, a
petición de particular de oficio, deberá dictarse acto declaratorio de su
inexistencia jurídica para evitar confusiones en el orden normativo.
Sección XII
De las Causas de Nulidad
Artículo 175.- Son vicios graves, causante de nulidad:
a) Si el acta adolece de incompetencia por haberse ejercido funciones de índole
administrativa de otros órganos;
b) Si el acto es dictado por órgano incompetente en razón del grado, en los
casos en que la competencia ha sido legítimamente concedida, pero el órgano se
excede manifiestamente en la misma;
c) Si es dictado, sin haberse obtenido en su caso la previa autorización de
otro órgano, siendo ella necesaria;
d) Si es ejecución de un acto no aprobado, siendo la aprobación exigida;
e) Si transgrede prohibición de un mandato expreso de normas legales,
reglamentarias o sentencias judiciales;
f) Si está en discordancia manifiesta con la situación prevista como causa de
hecho para el acto dictado, por el orden normativo
g) Si se ha dictado mediante connivencia dolosa entre el agente estatal y el
administrado;
h) Si es dictado por error esencial del agente;
i) Si ha sido dictado mediante dolo del agente o del administrado;
j) Si ha sido dictado mediante violencia sobre el agente o el administrado;
k) Si ha sido dictado sin “quórum” o sin la mayoría necesaria tratándose de
órganos colegiados;
l) Si no se ha cumplido regularmente el requisito de la convocatoria;
ll) Si el objeto o el contenido son, imposibles de determinar o de cumplir de
hecho;
m) Cuando se ha dictado omitiendo algunas de las etapas m esenciales que hacen
a la garantía de la defensa;
Sección XIII
De Las Causas de Anulabilidad
Artículo 176.- Se considera vicio leve, causante de anulabilidad: a) Si el acto
es dictado con incompetencia en razón de grado, de territorio o tiempo, en los
casos en que la competencia ha sido legítimamente conferida, pero el órgano se
excede de la misma dentro de pautas razonables
b) Cuando el objeto o el contenido sea imprecisamente determinado;
c) Cuando se ha incurrido en error que no sea esencial pero que de haberse
advertido hubiere podido razonablemente provocar una situación distinta
d) Si se ha dado oportunidad de defensa, pero sólo imperfecta
e) Cuando en el procedimiento se hayan omitido formalidades de cuyo
cumplimiento hubiesen podido surgir razones de hecho o de derecho que pudieren
fundar una resolución distinta que la dictada; con la salvedad de los
artículos 97 y 175 Inc. n);
f) Cuando no decide expresamente sobre todos los puntos planteados por los
interesados;
g) Cuando la discrecionalidad ejercida sobrepasa sus limites propios por
violación de principios elementales de lógica de justicia o de conveniencia,
según lo indiquen las circunstancias de cada caso;
h) Cuando no se haya dado fiel y completo cumplimiento a otro ú otros
requisitos establecidos por esta ley para el acto jurídico ejecutorio que, de
haberse cumplido, hubiese podido fundar una resolución distinta que la dictada,
siempre que no pueda considerarse que es de las mencionadas en el artículo 175.
Sección XIV
Vicios Intrascendentes
Artículo 177.- El vicio es intrascendente cuando la transgresión a las normas
que rigen lo concerniente a cualquiera de los requisitos del acto no hubiere
podido llevar a que se resuelva la cuestión de manera distinta, aún si la falta
no se hubiere cometido. Sólo generará responsabilidad administrativa para los
agentes intervinientes, en su caso, pero no afecta al acto.
Artículo 178.- La invalidez de la cláusula accidental o accesoria del acto
administrativo no importará la nulidad de éste, siempre que fuese separable y
no afectare el acto emitido en la forma prevista en el artículo 175 y/o, 176 en
cuyo caso les será aplicable al régimen que de ellos resulta.
Sección XV
Carácter de la Enumeración de los Vicios
Artículo 179.- La enumeración .de los artículos que antecede es enunciativa y
no taxativa; en caso duda se estará en favor de las consecuencias más favorable
para la validez del acto, si no afectasen derechos de terceros o a la moralidad
pública.
Artículo 180.- En los supuestos de los artículos 175 y 176 tendrá en cuenta la
gravedad del vicio para determinar la sanción, prevaleciendo dicha
circunstancia en la forma establecida en los artículos 171 y 172 aún si el
hecho estuviese nominado con consecuencia distinta a la que corresponde en
razón de su gravedad en los artículos mencionados en primer término.
Sección XVI
Del Acto Anulable
Artículo 181.- El acto anulable:
a) Goza de presunción de legitimidad y ejecutoriedad;
b) Tanto los agentes estatales como los particulares tienen obligación de
cumplirlos;
c) En sede judicial no procede su anulación de oficio salvo que resultare
afectada una garantía o derecho constitucional;
d) Su extinción dispuesta en razón del vicio que lo afecte, produce efectos
sólo para el futuro
e) El vicio prescribe a los tres años si sólo afectare derechos u obligaciones
administrativas.
Sección XVII
Del Acto Nulo
Artículo 182.- El acto nulo:
a) Tiene presunción de legitimidad y ejecutoriedad. Tanto los agentes estatales
como los particulares tienen obligación de cumplirlos;
b) En sede judicial procede su anulación de oficio;
c) Su extinción tiene efectos retroactivos;
d) El vicio prescribe a los diez años, si sólo afectare derechos u obligaciones
administrativas.
Sección XVIII
Del Órgano que Declara la Anulabilidad
Artículo 183.- El acto administrativo anulable, del que hubieran nacido
derechos subjetivos en favor de un administrado, no puede ser revocado
modificado o sustituido, en sede ad administrativa salvo que:
a) No hubiese sido notificado;
b) El particular interesado hubiese conocido el vicio;
c) La sustitución, modificación o revocación favoreciere al administrado sin
causar perjuicios a terceros;
d) El derecho se hubiere otorgado expresa y válidamente a título precario.
Sección XIX
Del Órgano que Declara la Nulidad
Artículo 184 - El acto administrativo nulo debe ser revocado o sustituido en
sede administrativa. No obstante si hubiese generado prestación pendiente de
cumplimiento deberá pedirse judicialmente su anulación con las mismas
excepciones del artículo 183.
Sección XX
De la Enmienda
Artículo 185.- El acto administrativo anulable, puede ser saneado mediante:
a) Confirmación, por el órgano que dictó el acto subsanando el vicio que lo
afecte, salvo que se tratase de vicio de competencia;
b) Ratificación del órgano superior, en todo caso.
Los efectos del saneamiento se retrotraen a la fecha de emisión del acto objeto
de ratificación o confirmación.
Artículo 186.- Si los elementos válidos del acto administrativo nulo, permiten
integrar otro que fuere válido, podrá efectuarse su conversión en éste,
consintiéndolo el interesado. La conversión tendrá vigencia desde el momento en
que se perfeccionase el acto nuevo.
Sección XXI
De las Causas y Consecuencias del Acto Jurídicamente Inexistente
Artículo 187.- Se considerará jurídicamente inexistente acto, cuando
a) Resulte clara y terminantemente absurdo o imposible de hecho o de derecha;
b) Presente una oscuridad o impresión esencial o insuperable, mediando
razonable esfuerzo de interpretación;
c) Si adolece de incompetencia total;
d) Si carece de firma del agente que lo emite;
e) O de otra forma que sea sacramentalmente requerida;
f) Le faltare algún otro requisito esencial si no estuviere contemplado en los
artículos 175 o 176;
Artículo 188.- El acto jurídicamente inexistente:
a) Carece de presunción de legitimidad y de ejecutoriedad;
b) Los particulares no está obligados a cumplirlos y los agentes tienen el
derecho y el deber de no cumplirlos ni ejecutarlos;
c) La declaración de su inexistencia jurídica produce efectos retroactivos;
d) La acción para impugnarlos es imprescriptible y no existe a su respecto,
plazo de caducidad.
Título VIII
/De los Recursos
Sección I
Enumeración y Objeto
Artículo 189.- El particular interesado dispone de los siguientes recursos en
relación a los procedimientos reglados por esta ley:
a) Aclaratoria;
b) Revocatoria o reposición;
c) Jerárquico;
d) De revisión;
e) Por mora.
Artículo 190.- El recurso de aclaratoria procede para procurar la corrección de
errores materiales, aclaración de conceptos oscuros sin alterar lo sustancial
de la decisión y suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido respecto
de las pretensiones deducidas en el procedimiento
Artículo 191.-. El recurso de revocatoria o de reposición procede para que el
mismo órgano que dictó el acto lo modifique, sustituya o revoque por contrario
imperio
Artículo 192.- El recurso jerárquico tiene por objeto procurar que un órgano
superior modifique, sustituya o revoque el acto cuestionado. No se distingue
en esta ley entre el recurso en la Administración centralizada o no, salvo
respecto de la parte revisable del acto
Artículo 193.- El recurso de revisión tiene por objeto obtener la revisión de
actos administrativos firmes, como consecuencia de haberse conocido
circunstancias que no lo eran al momento de ser dictados.
Artículo 194.- El recurso por mora tiene por objeto procurar que un órgano
administrativo sea requerido para que prosiga un procedimiento, emita un
dictamen o dicte un acto o resolución, dentro del plazo que se le fije, cuando
está vencido el término dentro del cual la actividad administrativa debió ser
realizada.-
Sección II
De los Plazos y las Formas de Interposición de Recursos
Capítulo I
/Principios Generales
Artículo 195.- Los recursos deben ser interpuestos dentro de los plazos
mencionados en los artículos siguientes o los que establezcan las leyes
especiales. Sin embargo no habiéndose constituido derecho en beneficio de
terceros, ni pudiendo la resolución que se dicte perjudicar a estos, el recurso
podrá plantearse en cualquier momento, dentro de los plazos de prescripción
Capítulo II
/Aclaratoria
Artículo 196.- El recurso de aclaratoria debe interponerse dentro de los cinco
días posteriores a la notificación y resolverse dentro del mismo término. Este
pedido interrumpe los plazos para interponer los demás recursos o acciones que
procedan. Se interpone ante el mismo órgano que dictó el acto.
Capítulo III
/Recurso de Revocatoria
Artículo 197.- El recurso de revocatoria deberá ser interpuesto dentro del
plazo de veinte días, directamente ante el órgano del que emanó el acto objeto
del recurso y resuelto dentro del mes siguiente al de su interposición.
Artículo 198.- Se sustanciará en la forma prevista en el artículo 98, si la
modificación, sustitución o revocación del acto cuestionado pudiese perjudicar
a otro interesado.
Artículo 199.- No será necesaria la sustanciación del recurso si la
modificación, sustitución, o revocación del acto cuestionado, sólo interesase
al peticionante.
Artículo 200.- En los casos en que el recurso se deduzca a consecuencia de un
acto dictado como resultado de un procedimiento en el que el peticionante no
intervino, o de resolución dictada de oficio, podrá ofrecerse prueba de acuerdo
a las previsiones de este Código (Artículo 98 y correlativos).-
Artículo 201.- Si la Administración lo considerase necesario o conveniente,
podrá decretar medidas para mejor proveer.
Artículo 202.- . Si el acto impugnado emanare del Gobernador de la Provincia, o
en su caso, de la autoridad superior del organismo o entidad de que se trate v
no hubiese otro recurso administrativo previsto en esta u otra ley, la decisión
que recaiga en el recurso de revocatoria será definitiva y causará estado.
Capítulo IV
/Recurso Jerárquico
Artículo 203.- El recurso jerárquico procede contra las resoluciones
administrativas que tengan carácter de definitivas o que impidieron totalmente
la tramitación del reclamo o pretensión del administrado. Para darle curso es
requisito previo haber presentado el de revocatoria y que el mismo haya sido
rechazado o que haya vencido el término para pronunciarse a su respecto.
Artículo 204.- El recurso jerárquico debe plantearse ante el mismo órgano que
dictó el acto. Si previamente no se hubiese interpuesto el recurso de
revocatoria, este último se tendrá por deducido mediante el mismo escrito en
que se planteó el jerárquico. Para su interposición regirá el mismo término
fijado en el artículo 197.
Artículo 205.- El recurso de revocatoria lleva implícito el jerárquico. Por
consiguiente, rechazada la revocatoria o vencido el término para pronunciarse a
su respecto, se elevará directamente el expediente y actuaciones agregadas,
para que entienda en la reclamación formulada, por vía de recurso jerárquico,
el funcionario que corresponda, siempre que se trate de una resolución de las
mencionadas en el artículo 203.
Artículo 206.- En este caso, el particular podrá presentar un escrito mejorando
el recurso, dentro de los diez días de resuelta la revocatoria o de vencido el
término para pronunciarse a su respecto. En cualquier momento podrá renunciar a
la presentación de dicho escrito. para que el procedimiento siga su trámite.
Artículo 207.- La reglamentación correspondiente que se dicte de conformidad al
artículo 284, determinará los funcionarios que en la escala jerárquica estén
autorizados para dictar la resolución respectiva.
Artículo 208.- Transcurrido el mes siguiente a la interposición del recurso, el
particular podrá presentarse directamente al órgano superior en la escala
jerárquica de que se trate, para que se avoque al conocimiento del recurso,
teniéndose este escrito como mejoramiento del recurso según el artículo 206,
sirviendo el mismo como urgimiento o como queja por denegación de aquél, por el
Inferior jerárquico.
Artículo 209.- Se considerará denegada la petición de modificación, sustitución
o revocación del acto administrativo, vencido el tercer mes desde que quedó en
estado de resolución el recurso jerárquico o de la revocatoria que lo tenga
implícitamente por Interpuesto, y en consecuencia expedita la vía judicial
correspondiente de conformidad al art. 222.
Capítulo V
/Recurso Jerárquico de la Administración Descentralizada
Artículo 210.- Las entidades que no Integran la administración central que
hubiesen dictado actos en función administrativa respecto de los cuales se baya
interpuesto recurso de revocatoria y lo hubieran denegado en la forma
establecida en el artículo 205 o jerárquico, lo elevarán a conocimiento del
Poder Ejecutivo, cuya resolución causará estado. Es aplicable a su respecto lo
dispuesto en los artículos 203, 204, 208 y 209 del presente Código.
d) Sea absurdo o imposible de hecho;
e) Contravenga en el caso particular disposiciones constitucionales,
legislativas o sentencias judiciales. Tampoco podrá vulnerar el principio de
irrevocabilidad del acto administrativo en la forma establecida por esta ley.
No podrá violar normas administrativas de carácter general fijadas por
autoridad competente, sea que éstas provengan de funcionario de igual, inferior
o superior jerarquía o de la misma autoridad que dicta el auto, sin perjuicio
de las atribuciones de ésta de derogar la norma general mediante otro acto
general.
Sección VIII
Motivación
Artículo 102.- Serán motivados:
a) Los actos que limiten derechos subjetivos;
b) Los que resuelvan recursos;
c) Los que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del
dictamen de órganos consultivos;
d) Los que deban serlo en virtud de ley;
e) Los reglamentos y actos discrecionales de alcance general.
Artículo 103.-- La motivación expresará sucintamente lo requerido en el
expediente, en forma concreta las razones que inducen a emitir el acto, y si
impusieren declararen obligaciones para el administrado, el fundamento de
derecho. La motivación puede consistir en la remisión a propuestas, dictámenes
o resoluciones previas, que ha determinado realmente la adopción del acto, a
condición de que cumplan los requisitos de este articulo, y de que se
transcriba su texto o de que se acompañe su copia al acto principal.
Artículo 104.- En todo caso, sea o no necesaria la motivación, si el acto
impusiere o declarare obligaciones para el administrado, deberá indicarse, en
forma concreta pero claramente individualizado, el lugar donde fue publicada,
la norma general que da sustento a la obligación de que se trate. Si se tratase
del Boletín Oficial de la Provincia, fecha de publicación y número del mismo;
si fuese otra publicación, los datos que permitan su inmediata
individualización en los registros oficiales.
Sección IX
Voluntad
Artículo 105.- La voluntad debe ser libre y conscientemente emitida sin que
medie violencia física o moral.
Artículo 106.- No se admite el acto simulado a ningún efecto.
Artículo 107.- La voluntad del órgano administrativo no debe ser inducida a
error, ni él puede obrar con dolo o negligencia.
Artículo 108.- Cuando el órgano administrativo requiera la autorización de otro
órgano para el dictado de un acto, aquella debe ser previa y no puede otorgarse
luego de emitido el acto.
Artículo 109.- El acto sujeto por el orden normativo a la aprobación de otro
órgano no podrá ejecutarse mientras aquella no haya sido otorgada.
Artículo 110.- Los actos de los órganos colegiados deben emitirse observando
los principios de sesión, quórum y deliberación.
Artículo 111.- En ausencia de normas legales específicas supletoriamente,
deberán observarse las siguientes reglas, para los actos mencionados en el
artículo 110.-
a) El Presidente de los órganos colegiados hará la convocatoria, comunicándola
a los miembros con una antelación mínima de dos días salvo caso de urgencia con
remisión de copia del orden del día;
b) El orden del día será fijado por el Presidente. Los miembros tendrán derecho
a que se incluyan en el mismo, los puntos que señalen, siempre que hicieran la
presentación por lo menos dos días antes de la fecha en que la sesión deba
tener lugar.
c) Quedará válidamente constituido el órgano colegido aunque no se hubieran
cumplido todos los requisitos de la convocatoria, siempre que se hallen
formalmente reunidos todos los miembros y así acuerden por unanimidad.
d) El quórum para la válida constitución del órgano colegiado será el de la
mayoría absoluta de sus componentes. Si no existiera quórum, el órgano se
constituirá en segunda convocatoria 24 horas después de la señalada por la
primera, siendo suficiente para ella la asistencia de la tercera parte de
ellos, y en todo caso en número no inferior a tres.
e) Las decisiones serán adoptadas por mayoría absoluta de los miembros
presentes.
f) No podrá ser objeto de decisión ningún asunto que no figure en el orden del
día, con excepción de la establecida en el inciso c).
g) Ninguna decisión podrá ser adoptada por el órgano colegiado sin haber
sometido la cuestión a la deliberación de sus miembros, otorgándosele razonable
posibilidad de expresar su opinión.
h) Los miembros podrán hacer constar en el acta su voto contrario al acuerdo
adoptado y los motivos que los funden. Cuando voten en contra y hagan constar
su oposición motivada, quedaran exentos de las responsabilidades que puedan
derivarse de las decisiones del órgano colegiado.
Sección X
Del Silencio
Artículo 112.- El silencio o la ambigüedad de la Administración frente a
cuestiones que requieran de ella un pronunciamiento concreto, se interpretarán
como negativa, sólo mediando disposición expresa podrá acordarse al silencio
un sentido positivo.
Si las normas especiales no previeren un plazo determinado para el
pronunciamiento, éste no podrá exceder de un mes computado en la forma
determinada en el art. 17, a partir del momento en que el expediente hubiere
quedado en estado de decidir respecto de lo peticionado en el trámite de que se
trate. Vencido el plazo que corresponda, el interesado podrá requerir pronto
despacho, dentro del siguiente mes, y si transcurriere otro mes sin producirse
el pronunciamiento requerido, se considerará que hay silencio de la
Administración.
El requerimiento de pronto despacho mencionado es optativo y no obligatorio, de
cualquier forma, si no mediare resolución al término del tercer mes posterior
al momento antes indicado, se acordará al silencio el significado a que se
refiere este artículo.
Sección XI
La Forma
Capítulo I
/Principios Generales
Artículo 113.- El acto ejecutorio se manifestará expresamente y por escrito.
Sólo por excepción, si las circunstancias lo permitieran, podrá utilizarse una
forma distinta.
Artículo 114.- Los actos administrativos ejecutorios que documenten por
escrito, contendrán además de la enumeración y cumplimiento de los requisitos
indicados en este Título VI.
a) Lugar y fecha de emisión
b) Mención del órgano y entidad de quien emane;
c) Determinación firma del agente interviniente.
Artículo 115.- No será necesaria la forma escrita:
a) Cuando mediare urgencia o imposibilidad de hacerlo. En estos casos sin
embargo; deberá el acto documentarse por escrito a la brevedad posible, salvo
cuando se trate de actos cuyos efectos se hayan agotado, y respecto de los
cuales la registración no tenga razonable justificación;
b) Cuando se tratare de cuestiones de servicio que se refieran a asuntos
extraordinarios.
Capítulo II
/Decisiones de los Órganos Colegiados
Artículo 116.- En los órganos colegiados se levantará un acta de cada sesión,
que contendrá:
a) Tiempo y lugar de sesión;
b) Indicación de las personas que han intervenido;
c) Determinación de los puntos principales de la deliberación;
d) Forma y resultado de la votación.
Los acuerdos se documentarán por separado, consignándose aparte lo relativo,
en su caso, a los actos ejecutorios, contratos y reglamentos.
Artículo 117.- Las actas de los órganos colegiados deberán ser firmadas por el
Presidente y Secretario, pudiendo también hacerlo los demás miembros que lo
estimen necesario o conveniente.
Artículo 118.- Cuando deba dictarse una serie de actos de la misma naturaleza
podrá resumirse en un único documento que especificará las circunstancias que
permitan individualizar cada uno de ellos, y sólo dicho documento llevará la
firma de rigor. Dichos actos serán considerados a todos los efectos tales como
notificaciones, impugnación, etc., como actos administrativos diferenciados.
Capitulo III
/Manifestación Implícita
Artículo 119.- Los comportamientos y actividades materiales de la
Administración Pública que tengan un sentido unívoco y que sean incompatibles
con una voluntad diversa, servirán para expresar el acto, salvo que la
naturaleza o circunstancias de éste exijan manifestación expresa. El acto
podrá expresarse a través de otro que lo implicare necesariamente en cuyo caso
tendrán existencia jurídica propia. En cualquiera de los supuestos se requerirá
que el comportamiento, la actividad o el acto dictado, lo haya sido por el
órgano que tenga la competencia para dictar el acto que se dé por
implícitamente dictado.
Sección XII
Finalidad
Artículo 120.- Los actos ejecutorios deben ser emitidos para cumplir el fin de
la norma que otorga competencia al órgano emisor sin poder perseguir con su
dictado otros fines públicos o privados. Al fin principal del acto quedan
subordinados los demás.
Artículo 121.- No se admite que se persiga un fin distinto que el querido por
la ley aunque sólo se utilicen competencias legalmente otorgadas.
Sección XIII
Mérito
Artículo 122.- Es requisito esencial de legitimidad del acto administrativo que
los agentes estatales, para adoptar una decisión, valoren razonablemente las
circunstancias de hecho y derecho aplicables y dispongan lo que sea
proporcionado al fin perseguido por el orden jurídico, atendiendo la causa que
motiva el acto.
Artículo 123.- En ningún caso podrán dictarse actos contrarios a reglas
unívocas de la ciencia o de la técnica o a principios elementales de justicia,
lógica o conveniencia. La conformidad del acto con esta regla no jurídica, es
necesaria para su legitimidad.
Artículo 124.- La discrecionalidad podrá darse incluso en ausencia de ley para
el caso concreto, pero estará sometida en todo caso a los límites que le impone
el ordenamiento expresa o implícitamente para lograr que su ejercicio sea
eficiente y razonable. Asimismo, siempre existirá control sobre los aspectos
reglados del acto discrecional y sobre la observancia de los límites de
discrecionalidad, en la forma establecida para el control de legitimidad.
Artículo 125.- La discrecionalidad está limitada por los derechos del
particular cuando la potestad discrecional no tenga por objeto la limitación o
reglamentación de los mismos.
Sección XIV
De la Publicación y Notificación
Artículo 126.- Los actos administrativos deben ser notificados a los
interesados. La publicación no suple la falta de notificación, salvo la
excepciones establecidas en la ley.
Artículo 127.- No corren los plazos para recurrir respecto de los actos no
notificados regularmente. Ellos pueden ser revocados en cualquier momento por
la autoridad que los dictó y sus superiores, mientras no estén notificados.
Artículo 128.- La notificación se efectuará mediante el acceso directo de los
interesados o sus representantes al expediente, dejándose constancia expresa de
la notificación del acto pertinente o presentación espontánea del interesado,
dándose por notificado del acto.
Artículo 129.- Si el interesado o sus representantes no se notificasen en
alguna de las formas indicadas en el artículo anterior, podrán utilizarse las
demás formas establecidas por el Código de Procesamiento en lo Civil y
Comercial de la Provincia y los procedimientos allí determinados.
Artículo 130.- Es admisible la notificación verbal cuando el acto, válidamente
no esté documentado por escrito.
Artículo 131.-- Las notificaciones se diligenciarán dentro de los diez días
computados a partir del día siguiente al de la sanción del acto.
Artículo 132.- Al practicarse la notificación se indicarán los recursos de que
puede ser objeto el acto, y el plazo dentro del cual los mismos deben
articularse.
Artículo 133.- La omisión o el error en que pudiera incurrir la administración
al efectuar la indicación a la que se refiere el artículo 132, no perjudicará
al interesado ni permitirá darle por decaído ese derecho.
Artículo 134.- Siempre que resultare del expediente haber tenido la parte
noticia de la providencia o resolución, la notificación surtirá desde entonces
sus efectos, como si estuviera legítimamente hecha, sin que por eso quede
relevado el funcionario de la responsabilidad administrativa que corresponda.
Artículo 135.- Si en el acto de la notificación, cualquiera sea la forma en que
ella se practique, no se hace conocer al interesado los recursos de que puede
ser objeto el acto y el plazo dentro del cual los mismos pueden articularse, o
si se comete error en ello, se considerará inexcusablemente suspendido el plazo
de interposición del recurso hasta que dicha circunstancia sea hecha conocer en
la forma establecida en los artículos 128 y 129.
Artículo 136.- No se admitirá en ningún caso la notificación ficta respecto de
los recursos disponibles, si se supone conocida la ley que los prevé.
Sección XV
De la Presunción de Legitimidad y Fuerza Ejecutoria
Artículo 137.- EL acto ejecutorio goza de presunción de legitimidad; su fuerza
ejecutoria faculta a la Administración aún contra la voluntad o resistencia del
obligado, sujeta a la responsabilidad que pudiere resultar a ponerlo en
práctica por sus propios medios, salvo los casos previstos en la Constitución o
la ley; e impide que los recursos que interpongan los administrados sus pendan
su ejecución y efectos, salvo que norma expresa establezca lo contrario y en
los casos del art. 98, Inc. f), 138 y artículos 104, 132 y 133.
Artículo 138.- La ejecución administrativa no podrá ser anterior a la debida
comunicación del acto principal, so pena de responsabilidad.
Artículo 139.- La ejecución debe hacerse preceder de intimación formal, salvo
caso de urgencia. La intimación contendrá el requerimiento de cumplir, clara
enunciación de lo requerido y comunicación del medio coercitivo aplicable en
caso de desobediencia, que no podrá ser más de uno, y un plazo prudencial para
cumplir. Las intimaciones pueden notificarse con el acto principal o
separadamente.
Artículo 140.- No hay recurso administrativo contra la intimación ni contra la
ejecución.
Artículo 141.- Si es posible elegir entre diversos medios coercitivos, el
agente público deberá escoger el menos oneroso y perjudicial de entre los que
sean suficientes al efecto.
Los medios coercitivos serán aplicables uno por uno a la vez, pero podrán
variarse o aumentarse ante la rebeldía del administrado, si el medio anterior
no ha surtido efecto.
Artículo 142.- Los poderes que utilice la Administración a los efectos de los
artículos anteriores, deberán ser expresamente otorgados por la ley y
utilizados en la forma y a los fines por ella previstos.
Artículo 143.- La Administración podrá de oficio, o a petición de parte,
mediante resolución fundada, suspender la ejecución de un acto administrativo,
por razones de interés público, para evitar perjuicios graves al interesado o
daño de imposible o difícil reparación o cuando se alegare fundadamente una
causa de nulidad.
Artículo 144.- En los casos en que la Constitución o la ley otorguen
ejecutoriedad impropia al acto, será requisito esencial para disponer el
cumplimiento que se acredite:
a) Que se haya cumplido con el requisito del artículo 104;
b) Que esté cumplida la notificación;
c) Que se haya hecho conocer lo establecido en el artículo 132;
d) Que esté acreditado que no haya pendiente plazo de interposición de recurso
con efecto suspensivo interpuesto, o que si fue interpuesto, esté pendiente de
resolución.
Artículo 145.- Queda prohibida la resistencia violenta a la ejecución del acto
administrativo, bajo sanción de responsabilidad civil y en su caso penal.
Artículo 146.- No procede la ejecución del acto jurídicamente inexistente, y la
misma de darse, constituye abuso de autoridad. En ese caso bajo su
responsabilidad, el particular puede resistir la ejecución del acto.
Sección XVI
Medidas Precautorias
Artículo 147.- Durante el curso del procedimiento, o antes si hubiera urgencia
notoria, la Administración podrá disponer de oficio o a petición de parte
interesada, con fuerza ejecutoria, medidas precautorias similares a las
previstas en el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, siempre que:
a) Se reúnan algunas de las razones expresadas en el art. 143 de esta ley, o el
título correspondiente del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial;
b) Que el acto reúna los requisitos exigidos para el acto ejecutorio, en
especial respecto de competencia , voluntad, causa, forma y finalidad;
c) Que sea absolutamente preciso para asegurar el cumplimiento de acto
ejecutorio que sea el objeto final del procedimiento.
Sección XVII
De las Vías de Hecho
Artículo 148.- La Administración se abstendrá de:
a) Ejecutar el acto a que se refiere el artículo 92;
b) De poner en ejecución un acto estando pendiente algún recurso
administrativo, de los que en virtud de norma expresa impliquen la suspensión
de la ejecutoriedad de aquél o que habiéndose resuelto no hubiere sido
notificado.
Título VII
/Extinción
Sección I
Cumplimiento Del Objeto.
Artículo 149.- El acto ejecutorio se extingue con el cumplimiento de la
decisión que contenga, siendo los efectos de esta extinción para el futuro.
Sección II
Cumplimiento de Condición o Plazo.
Artículo 150.- El acto ejecutorio se extingue por cumplimiento de condición
resolutoria o plazo, en cuyo caso el efecto será para el futuro.
Artículo 151.- Se extingue también por cumplimiento de condición suspensiva, en
cuyo caso el efecto será retroactivo.
Sección III
Caso Fortuito o Fuerza Mayor.
Artículo 152.- Se extingue por caso fortuito o fuerza mayor, en cuyo supuesto
los efectos serán para el futuro, salvo que por las circunstancias del caso,
resulte el supuesto equiparable al del artículo 160 ó 161.
Sección IV
De la Extinción por Renuncia O Rechazo.
Artículo 153.- Hay extinción del acto por renuncia, cuando el particular o
administrado manifieste expresamente su voluntad de no utilizar el derecho que
el acto le acuerda y lo notifique a la autoridad.
Artículo 154.- Solamente pueden renunciarse aquellos actos que se otorgan en
beneficio o interés privado del administrado, creándole derechos. Los actos que
crean obligaciones no son susceptibles de renuncia, pero:
a) Si lo principal del acto fuera un derecho e impusiere obligaciones como
contraprestaciones del derecho otorgado, es viable la renuncia total;
b)Si el acto en igual o equivalente medida, otorga derechos e impone
obligaciones pueden ser susceptibles de renuncia los primeros exclusivamente.
Artículo 155.- La renuncia extingue de por sí el acto o derecho al cual se
renuncia, una vez que haya sido notificada la autoridad, sin que quede
supeditada a la aceptación por parte de ésta..
Artículo 156.- La renuncia produce efectos para el futuro pero no afecta los
derechos de los sucesores del renunciante, cuando ellos fueren previstos por
razones de interés general o fuesen de carácter previsional.
Artículo 157.-- Hay rechazo cuando el particular administrado, manifieste
expresamente su voluntad a no aceptar los derechos que el acto le acuerda. El
rechazo se rige por las normas de la renuncia, con la excepción de que sus
efectos son retroactivos.
Sección V
Revocación por Demérito o Ilegitimidad Sobreviniente
Artículo 158.- La Administración debe revocar o modificar el acto que habiendo
reunido todos los requisitos mencionados por esta u otra ley al momento de su
nacimiento, como consecuencia de hechos sobrevinientes o de modificación de
las normas generales pierde su concordancia en el orden normativo. Antes de
decretar la revocación deberá cumplirse con el procedimiento del artículo 98.
Artículo 159.- El acto de extinción por ilegitimidad o demérito sobreviniente
surtirá efectos desde el momento de su notificación.
Artículo 160.- El particular afectado por una extinción por ilegitimidad o
demérito sobreviniente tendrá derecho a ser indemnizado del daño directo
efectivamente sufrido siempre que lo acredite, cuando:
a) El hecho sobreviniente haya sido realizado por la Administración;
b) En él, no hubiese participado en favor de la modificación, el particular
interesado.
Sección VI
Revocación por Distinta Valoración
Artículo 161.- El retiro del acto por cambio de valorización política del
interés público afectado, de hecho o derecho, queda sujeto a la regulación del
artículo 160, salvo en lo concerniente a la indemnización que se regirá por los
principios de la ley de expropiación.
Artículo 162.- Se entenderá que hay cambio de valorización política cuando el
Estado, para resolver asuntos de interés general, para realizar obras o
establecer servicios públicos, para cumplir su función de policía, desarrollar
planes de fomento, de desarrollo o en situaciones similares; imponga a un
particular, a virtud de la extinción que decrete de un acto ejecutorio, un
perjuicio diferenciado.
Sección VII
Revocación por Demérito o Ilegitimidad Derivada de la Acción del Particular
Artículo 163.- Cuando la modificación de hecho que, imponga la extinción de un
hecho o acto por demérito sobreviniente o ilegitimidad sobreviniente, sea
imputable exclusivamente a un particular, la Administración no admitirá ningún
tipo de responsabilidad directa o indirecta.
Sección VIII
Revocación por Razones de Carácter General
Artículo 164.- Tampoco la administración admitirá responsabilidad cuando la
ilegitimidad sobreviniente, sea debido a medidas generales que no fueren
tomadas a los fines determinados en el Artículo 162, sino como consecuencia de
nuevos conocimientos o de situaciones que deriven de progresos técnicos, de
nuevos descubrimientos, o de situaciones equiparables o similares.
Sección IX
Caducidad
Artículo 165.- Denominase caducidad a la extinción de un acto ejecutorio
dispuesto en virtud de incumplimiento grave referido a obligaciones esenciales
impuestas por el ordenamiento en razón del acto e imputable a culpa o
negligencia del administrado.
Si el incumplimiento es culpable o no reviste gravedad o no se refiere a
obligaciones esenciales en razón del acto, deben aplicarse los medios de
coerción directa o indirecta establecidos en el ordenamiento jurídico; ante la
reiteración del incumplimiento después de lo establecido en tales medios de
coerción, podrá declararse la caducidad.
Artículo 166.- Cuando la autoridad administrativa estime que se ha incurrido en
causales que justifiquen la caducidad del acto, debe hacérselo saber al
interesado, quien podrá, hacer su descargo y ofrecer la prueba pertinente de
conformidad con las disposiciones de esta ley.
En caso de urgencia, estado de necesidad o especialísima gravedad del
incumplimiento, la autoridad podrá imponer la suspensión provisoria del acto,
hasta tanto se decida en definitiva en el procedimiento establecido en el
párrafo anterior.
Sección X
Caducidad del Acto Precario
Artículo 167.- Los actos que reconozcan a un administrado un derecho expresa y
válidamente a título precario, pueden ser revocados por razones de oportunidad
o conveniencia en cualquier momento; pero la revocación no debe ser
intempestiva y arbitraria y debe darse en todos los casos un plazo prudencial
para el cumplimiento del acto de rescisión.
Artículo 168.- La aceptación de la concesión de un derecho a título precario
importa, por parte del administrado, la admisión por parte de él, de que no
corresponde ningún tipo de indemnización en caso de revocación por causa de
oportunidad o conveniencia, sin que esta sea revisable, en ningún caso por
autoridad judicial.
Sección XI
Del Retiro del Acto Viciado
Artículo 169.- Es causa de extinción del acto administrativo ejecutorio, con
las excepciones previstas en la ley, que él contenga vicios que afecten los
requisitos mencionados en ésta o en otra ley, o en los reglamentos que en su
consecuencia se dicten.
Artículo 170.- Las consecuencias jurídicas de los vicios en que se incurra en
un acto ejecutorio se gradúan según su gravedad en:
a) anulabilidad;
b) nulidad.
Artículo 171.- El acto con vicio leve es pasible de anulabilidad.
Artículo 172.- El acto con vicio grave es pasible de nulidad.
Artículo 173.- El vicio intrascendente no afecta la validez del acto.
Artículo 174.- El acto jurídicamente inexistente a que se refiere el artículo
92, no requiere para que no produzca efecto, declaración alguna. Sin embargo, a
petición de particular de oficio, deberá dictarse acto declaratorio de su
inexistencia jurídica para evitar confusiones en el orden normativo.
Sección XII
De las Causas de Nulidad
Artículo 175.- Son vicios graves, causante de nulidad:
a) Si el acta adolece de incompetencia por haberse ejercido funciones de índole
administrativa de otros órganos;
b) Si el acto es dictado por órgano incompetente en razón del grado, en los
casos en que la competencia ha sido legítimamente concedida, pero el órgano se
excede manifiestamente en la misma;
c) Si es dictado, sin haberse obtenido en su caso la previa autorización de
otro órgano, siendo ella necesaria;
d) Si es ejecución de un acto no aprobado, siendo la aprobación exigida;
e) Si transgrede prohibición de un mandato expreso de normas legales,
reglamentarias o sentencias judiciales;
f) Si está en discordancia manifiesta con la situación prevista como causa de
hecho para el acto dictado, por el orden normativo
g) Si se ha dictado mediante connivencia dolosa entre el agente estatal y el
administrado;
h) Si es dictado por error esencial del agente;
i) Si ha sido dictado mediante dolo del agente o del administrado;
j) Si ha sido dictado mediante violencia sobre el agente o el administrado;
k) Si ha sido dictado sin “quórum” o sin la mayoría necesaria tratándose de
órganos colegiados;
l) Si no se ha cumplido regularmente el requisito de la convocatoria;
ll) Si el objeto o el contenido son, imposibles de determinar o de cumplir de
hecho;
m) Cuando se ha dictado omitiendo algunas de las etapas m esenciales que hacen
a la garantía de la defensa;
Sección XIII
De Las Causas de Anulabilidad
Artículo 176.- Se considera vicio leve, causante de anulabilidad: a) Si el acto
es dictado con incompetencia en razón de grado, de territorio o tiempo, en los
casos en que la competencia ha sido legítimamente conferida, pero el órgano se
excede de la misma dentro de pautas razonables
b) Cuando el objeto o el contenido sea imprecisamente determinado;
c) Cuando se ha incurrido en error que no sea esencial pero que de haberse
advertido hubiere podido razonablemente provocar una situación distinta
d) Si se ha dado oportunidad de defensa, pero sólo imperfecta
e) Cuando en el procedimiento se hayan omitido formalidades de cuyo
cumplimiento hubiesen podido surgir razones de hecho o de derecho que pudieren
fundar una resolución distinta que la dictada; con la salvedad de los
artículos 97 y 175 Inc. n);
f) Cuando no decide expresamente sobre todos los puntos planteados por los
interesados;
g) Cuando la discrecionalidad ejercida sobrepasa sus limites propios por
violación de principios elementales de lógica de justicia o de conveniencia,
según lo indiquen las circunstancias de cada caso;
h) Cuando no se haya dado fiel y completo cumplimiento a otro ú otros
requisitos establecidos por esta ley para el acto jurídico ejecutorio que, de
haberse cumplido, hubiese podido fundar una resolución distinta que la dictada,
siempre que no pueda considerarse que es de las mencionadas en el artículo 175.
Sección XIV
Vicios Intrascendentes
Artículo 177.- El vicio es intrascendente cuando la transgresión a las normas
que rigen lo concerniente a cualquiera de los requisitos del acto no hubiere
podido llevar a que se resuelva la cuestión de manera distinta, aún si la falta
no se hubiere cometido. Sólo generará responsabilidad administrativa para los
agentes intervinientes, en su caso, pero no afecta al acto.
Artículo 178.- La invalidez de la cláusula accidental o accesoria del acto
administrativo no importará la nulidad de éste, siempre que fuese separable y
no afectare el acto emitido en la forma prevista en el artículo 175 y/o, 176 en
cuyo caso les será aplicable al régimen que de ellos resulta.
Sección XV
Carácter de la Enumeración de los Vicios
Artículo 179.- La enumeración .de los artículos que antecede es enunciativa y
no taxativa; en caso duda se estará en favor de las consecuencias más favorable
para la validez del acto, si no afectasen derechos de terceros o a la moralidad
pública.
Artículo 180.- En los supuestos de los artículos 175 y 176 tendrá en cuenta la
gravedad del vicio para determinar la sanción, prevaleciendo dicha
circunstancia en la forma establecida en los artículos 171 y 172 aún si el
hecho estuviese nominado con consecuencia distinta a la que corresponde en
razón de su gravedad en los artículos mencionados en primer término.
Sección XVI
Del Acto Anulable
Artículo 181.- El acto anulable:
a) Goza de presunción de legitimidad y ejecutoriedad;
b) Tanto los agentes estatales como los particulares tienen obligación de
cumplirlos;
c) En sede judicial no procede su anulación de oficio salvo que resultare
afectada una garantía o derecho constitucional;
d) Su extinción dispuesta en razón del vicio que lo afecte, produce efectos
sólo para el futuro
e) El vicio prescribe a los tres años si sólo afectare derechos u obligaciones
administrativas.
Sección XVII
Del Acto Nulo
Artículo 182.- El acto nulo:
a) Tiene presunción de legitimidad y ejecutoriedad. Tanto los agentes estatales
como los particulares tienen obligación de cumplirlos;
b) En sede judicial procede su anulación de oficio;
c) Su extinción tiene efectos retroactivos;
d) El vicio prescribe a los diez años, si sólo afectare derechos u obligaciones
administrativas.
Sección XVIII
Del Órgano que Declara la Anulabilidad
Artículo 183.- El acto administrativo anulable, del que hubieran nacido
derechos subjetivos en favor de un administrado, no puede ser revocado
modificado o sustituido, en sede ad administrativa salvo que:
a) No hubiese sido notificado;
b) El particular interesado hubiese conocido el vicio;
c) La sustitución, modificación o revocación favoreciere al administrado sin
causar perjuicios a terceros;
d) El derecho se hubiere otorgado expresa y válidamente a título precario.
Sección XIX
Del Órgano que Declara la Nulidad
Artículo 184 - El acto administrativo nulo debe ser revocado o sustituido en
sede administrativa. No obstante si hubiese generado prestación pendiente de
cumplimiento deberá pedirse judicialmente su anulación con las mismas
excepciones del artículo 183.
Sección XX
De la Enmienda
Artículo 185.- El acto administrativo anulable, puede ser saneado mediante:
a) Confirmación, por el órgano que dictó el acto subsanando el vicio que lo
afecte, salvo que se tratase de vicio de competencia;
b) Ratificación del órgano superior, en todo caso.
Los efectos del saneamiento se retrotraen a la fecha de emisión del acto objeto
de ratificación o confirmación.
Artículo 186.- Si los elementos válidos del acto administrativo nulo, permiten
integrar otro que fuere válido, podrá efectuarse su conversión en éste,
consintiéndolo el interesado. La conversión tendrá vigencia desde el momento en
que se perfeccionase el acto nuevo.
Sección XXI
De las Causas y Consecuencias del Acto Jurídicamente Inexistente
Artículo 187.- Se considerará jurídicamente inexistente acto, cuando
a) Resulte clara y terminantemente absurdo o imposible de hecho o de derecha;
b) Presente una oscuridad o impresión esencial o insuperable, mediando
razonable esfuerzo de interpretación;
c) Si adolece de incompetencia total;
d) Si carece de firma del agente que lo emite;
e) O de otra forma que sea sacramentalmente requerida;
f) Le faltare algún otro requisito esencial si no estuviere contemplado en los
artículos 175 o 176;
Artículo 188.- El acto jurídicamente inexistente:
a) Carece de presunción de legitimidad y de ejecutoriedad;
b) Los particulares no está obligados a cumplirlos y los agentes tienen el
derecho y el deber de no cumplirlos ni ejecutarlos;
c) La declaración de su inexistencia jurídica produce efectos retroactivos;
d) La acción para impugnarlos es imprescriptible y no existe a su respecto,
plazo de caducidad.
Título VIII
/De los Recursos
Sección I
Enumeración y Objeto
Artículo 189.- El particular interesado dispone de los siguientes recursos en
relación a los procedimientos reglados por esta ley:
a) Aclaratoria;
b) Revocatoria o reposición;
c) Jerárquico;
d) De revisión;
e) Por mora.
Artículo 190.- El recurso de aclaratoria procede para procurar la corrección de
errores materiales, aclaración de conceptos oscuros sin alterar lo sustancial
de la decisión y suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido respecto
de las pretensiones deducidas en el procedimiento
Artículo 191.-. El recurso de revocatoria o de reposición procede para que el
mismo órgano que dictó el acto lo modifique, sustituya o revoque por contrario
imperio
Artículo 192.- El recurso jerárquico tiene por objeto procurar que un órgano
superior modifique, sustituya o revoque el acto cuestionado. No se distingue
en esta ley entre el recurso en la Administración centralizada o no, salvo
respecto de la parte revisable del acto
Artículo 193.- El recurso de revisión tiene por objeto obtener la revisión de
actos administrativos firmes, como consecuencia de haberse conocido
circunstancias que no lo eran al momento de ser dictados.
Artículo 194.- El recurso por mora tiene por objeto procurar que un órgano
administrativo sea requerido para que prosiga un procedimiento, emita un
dictamen o dicte un acto o resolución, dentro del plazo que se le fije, cuando
está vencido el término dentro del cual la actividad administrativa debió ser
realizada.-
Sección II
De los Plazos y las Formas de Interposición de Recursos
Capítulo I
/Principios Generales
Artículo 195.- Los recursos deben ser interpuestos dentro de los plazos
mencionados en los artículos siguientes o los que establezcan las leyes
especiales. Sin embargo no habiéndose constituido derecho en beneficio de
terceros, ni pudiendo la resolución que se dicte perjudicar a estos, el recurso
podrá plantearse en cualquier momento, dentro de los plazos de prescripción
Capítulo II
/Aclaratoria
Artículo 196.- El recurso de aclaratoria debe interponerse dentro de los cinco
días posteriores a la notificación y resolverse dentro del mismo término. Este
pedido interrumpe los plazos para interponer los demás recursos o acciones que
procedan. Se interpone ante el mismo órgano que dictó el acto.
Capítulo III
/Recurso de Revocatoria
Artículo 197.- El recurso de revocatoria deberá ser interpuesto dentro del
plazo de veinte días, directamente ante el órgano del que emanó el acto objeto
del recurso y resuelto dentro del mes siguiente al de su interposición.
Artículo 198.- Se sustanciará en la forma prevista en el artículo 98, si la
modificación, sustitución o revocación del acto cuestionado pudiese perjudicar
a otro interesado.
Artículo 199.- No será necesaria la sustanciación del recurso si la
modificación, sustitución, o revocación del acto cuestionado, sólo interesase
al peticionante.
Artículo 200.- En los casos en que el recurso se deduzca a consecuencia de un
acto dictado como resultado de un procedimiento en el que el peticionante no
intervino, o de resolución dictada de oficio, podrá ofrecerse prueba de acuerdo
a las previsiones de este Código (Artículo 98 y correlativos).-
Artículo 201.- Si la Administración lo considerase necesario o conveniente,
podrá decretar medidas para mejor proveer.
Artículo 202.- . Si el acto impugnado emanare del Gobernador de la Provincia, o
en su caso, de la autoridad superior del organismo o entidad de que se trate v
no hubiese otro recurso administrativo previsto en esta u otra ley, la decisión
que recaiga en el recurso de revocatoria será definitiva y causará estado.
Capítulo IV
/Recurso Jerárquico
Artículo 203.- El recurso jerárquico procede contra las resoluciones
administrativas que tengan carácter de definitivas o que impidieron totalmente
la tramitación del reclamo o pretensión del administrado. Para darle curso es
requisito previo haber presentado el de revocatoria y que el mismo haya sido
rechazado o que haya vencido el término para pronunciarse a su respecto.
Artículo 204.- El recurso jerárquico debe plantearse ante el mismo órgano que
dictó el acto. Si previamente no se hubiese interpuesto el recurso de
revocatoria, este último se tendrá por deducido mediante el mismo escrito en
que se planteó el jerárquico. Para su interposición regirá el mismo término
fijado en el artículo 197.
Artículo 205.- El recurso de revocatoria lleva implícito el jerárquico. Por
consiguiente, rechazada la revocatoria o vencido el término para pronunciarse a
su respecto, se elevará directamente el expediente y actuaciones agregadas,
para que entienda en la reclamación formulada, por vía de recurso jerárquico,
el funcionario que corresponda, siempre que se trate de una resolución de las
mencionadas en el artículo 203.
Artículo 206.- En este caso, el particular podrá presentar un escrito mejorando
el recurso, dentro de los diez días de resuelta la revocatoria o de vencido el
término para pronunciarse a su respecto. En cualquier momento podrá renunciar a
la presentación de dicho escrito. para que el procedimiento siga su trámite.
Artículo 207.- La reglamentación correspondiente que se dicte de conformidad al
artículo 284, determinará los funcionarios que en la escala jerárquica estén
autorizados para dictar la resolución respectiva.
Artículo 208.- Transcurrido el mes siguiente a la interposición del recurso, el
particular podrá presentarse directamente al órgano superior en la escala
jerárquica de que se trate, para que se avoque al conocimiento del recurso,
teniéndose este escrito como mejoramiento del recurso según el artículo 206,
sirviendo el mismo como urgimiento o como queja por denegación de aquél, por el
Inferior jerárquico.
Artículo 209.- Se considerará denegada la petición de modificación, sustitución
o revocación del acto administrativo, vencido el tercer mes desde que quedó en
estado de resolución el recurso jerárquico o de la revocatoria que lo tenga
implícitamente por Interpuesto, y en consecuencia expedita la vía judicial
correspondiente de conformidad al art. 222.
Capítulo V
/Recurso Jerárquico de la Administración Descentralizada
Artículo 210.- Las entidades que no Integran la administración central que
hubiesen dictado actos en función administrativa respecto de los cuales se baya
interpuesto recurso de revocatoria y lo hubieran denegado en la forma
establecida en el artículo 205 o jerárquico, lo elevarán a conocimiento del
Poder Ejecutivo, cuya resolución causará estado. Es aplicable a su respecto lo
dispuesto en los artículos 203, 204, 208 y 209 del presente Código.
Artículo 211.- El conocimiento de este recurso, por parte del Poder Ejecutivo
no será referido, salvo expresa ley en contrario, al uso de las facultades
discrecionales, sino sólo a sus otros elementos o a los límites de aquella.
Capítulo VI
/Recurso de Revisión
Artículo 212 . El Recurso de revisión puede Interponerse cuando:
a) La parte Interesada afectada por un acto, hallare o recobrare documentos
decisivos ignorados, extraviados o detenidos, por fuerza mayor o por obra de un
tercero;
b) El acto se hubiere dictado en virtud de un documento reconocido o declarado
falso, Ignorándolo el recurrente, o cuya falsedad se reconociera o declarare
después por la justicia
e) La decisión se hubiere dictado fundada en prueba testimonial y alguno de los
testigos fuera condenado como falsario;
d) Se hubiera dictado como consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia o
maniobras fraudulentas, calificadas posteriormente así por la justicia
criminal.
Artículo 213.-Este recurso deberá interponerse en el mes siguiente a contar de:
a) El día en que el documento se hallare o recobrare;
b) El día en que se conoció la declaración de falsedad;
c) La notificación o conocimiento de la sentencia firme ya declarado como
falsario al testigo;
d) La notificación o conocimiento de la sentencia firme que hubiere declarado
la existencia de prevaricato, cohecho, violencia o maniobra fraudulenta.
Artículo 214.- El recurso de revisión deberá interponerse por quienes fueron
afectados por el acto firme prevista para el recurso de reconsideración y
jerárquico en subsidio.
Artículo 215.- La administración pública, conservará su potestad para declarar
b) Los que resuelvan recursos;
c) Los que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del
dictamen de órganos consultivos;
d) Los que deban serlo en virtud de ley;
e) Los reglamentos y actos discrecionales de alcance general.
Artículo 103.-- La motivación expresará sucintamente lo requerido en el
expediente, en forma concreta las razones que inducen a emitir el acto, y si
impusieren declararen obligaciones para el administrado, el fundamento de
derecho. La motivación puede consistir en la remisión a propuestas, dictámenes
o resoluciones previas, que ha determinado realmente la adopción del acto, a
condición de que cumplan los requisitos de este articulo, y de que se
transcriba su texto o de que se acompañe su copia al acto principal.
Artículo 104.- En todo caso, sea o no necesaria la motivación, si el acto
impusiere o declarare obligaciones para el administrado, deberá indicarse, en
forma concreta pero claramente individualizado, el lugar donde fue publicada,
la norma general que da sustento a la obligación de que se trate. Si se tratase
del Boletín Oficial de la Provincia, fecha de publicación y número del mismo;
si fuese otra publicación, los datos que permitan su inmediata
individualización en los registros oficiales.
Sección IX
Voluntad
Artículo 105.- La voluntad debe ser libre y conscientemente emitida sin que
medie violencia física o moral.
Artículo 106.- No se admite el acto simulado a ningún efecto.
Artículo 107.- La voluntad del órgano administrativo no debe ser inducida a
error, ni él puede obrar con dolo o negligencia.
Artículo 108.- Cuando el órgano administrativo requiera la autorización de otro
órgano para el dictado de un acto, aquella debe ser previa y no puede otorgarse
luego de emitido el acto.
Artículo 109.- El acto sujeto por el orden normativo a la aprobación de otro
órgano no podrá ejecutarse mientras aquella no haya sido otorgada.
Artículo 110.- Los actos de los órganos colegiados deben emitirse observando
los principios de sesión, quórum y deliberación.
Artículo 111.- En ausencia de normas legales específicas supletoriamente,
deberán observarse las siguientes reglas, para los actos mencionados en el
artículo 110.-
a) El Presidente de los órganos colegiados hará la convocatoria, comunicándola
a los miembros con una antelación mínima de dos días salvo caso de urgencia con
remisión de copia del orden del día;
b) El orden del día será fijado por el Presidente. Los miembros tendrán derecho
a que se incluyan en el mismo, los puntos que señalen, siempre que hicieran la
presentación por lo menos dos días antes de la fecha en que la sesión deba
tener lugar.
c) Quedará válidamente constituido el órgano colegido aunque no se hubieran
cumplido todos los requisitos de la convocatoria, siempre que se hallen
formalmente reunidos todos los miembros y así acuerden por unanimidad.
d) El quórum para la válida constitución del órgano colegiado será el de la
mayoría absoluta de sus componentes. Si no existiera quórum, el órgano se
constituirá en segunda convocatoria 24 horas después de la señalada por la
primera, siendo suficiente para ella la asistencia de la tercera parte de
ellos, y en todo caso en número no inferior a tres.
e) Las decisiones serán adoptadas por mayoría absoluta de los miembros
presentes.
f) No podrá ser objeto de decisión ningún asunto que no figure en el orden del
día, con excepción de la establecida en el inciso c).
g) Ninguna decisión podrá ser adoptada por el órgano colegiado sin haber
sometido la cuestión a la deliberación de sus miembros, otorgándosele razonable
posibilidad de expresar su opinión.
h) Los miembros podrán hacer constar en el acta su voto contrario al acuerdo
adoptado y los motivos que los funden. Cuando voten en contra y hagan constar
su oposición motivada, quedaran exentos de las responsabilidades que puedan
derivarse de las decisiones del órgano colegiado.
Sección X
Del Silencio
Artículo 112.- El silencio o la ambigüedad de la Administración frente a
cuestiones que requieran de ella un pronunciamiento concreto, se interpretarán
como negativa, sólo mediando disposición expresa podrá acordarse al silencio
un sentido positivo.
Si las normas especiales no previeren un plazo determinado para el
pronunciamiento, éste no podrá exceder de un mes computado en la forma
determinada en el art. 17, a partir del momento en que el expediente hubiere
quedado en estado de decidir respecto de lo peticionado en el trámite de que se
trate. Vencido el plazo que corresponda, el interesado podrá requerir pronto
despacho, dentro del siguiente mes, y si transcurriere otro mes sin producirse
el pronunciamiento requerido, se considerará que hay silencio de la
Administración.
El requerimiento de pronto despacho mencionado es optativo y no obligatorio, de
cualquier forma, si no mediare resolución al término del tercer mes posterior
al momento antes indicado, se acordará al silencio el significado a que se
refiere este artículo.
Sección XI
La Forma
Capítulo I
/Principios Generales
Artículo 113.- El acto ejecutorio se manifestará expresamente y por escrito.
Sólo por excepción, si las circunstancias lo permitieran, podrá utilizarse una
forma distinta.
Artículo 114.- Los actos administrativos ejecutorios que documenten por
escrito, contendrán además de la enumeración y cumplimiento de los requisitos
indicados en este Título VI.
a) Lugar y fecha de emisión
b) Mención del órgano y entidad de quien emane;
c) Determinación firma del agente interviniente.
Artículo 115.- No será necesaria la forma escrita:
a) Cuando mediare urgencia o imposibilidad de hacerlo. En estos casos sin
embargo; deberá el acto documentarse por escrito a la brevedad posible, salvo
cuando se trate de actos cuyos efectos se hayan agotado, y respecto de los
cuales la registración no tenga razonable justificación;
b) Cuando se tratare de cuestiones de servicio que se refieran a asuntos
extraordinarios.
Capítulo II
/Decisiones de los Órganos Colegiados
Artículo 116.- En los órganos colegiados se levantará un acta de cada sesión,
que contendrá:
a) Tiempo y lugar de sesión;
b) Indicación de las personas que han intervenido;
c) Determinación de los puntos principales de la deliberación;
d) Forma y resultado de la votación.
Los acuerdos se documentarán por separado, consignándose aparte lo relativo,
en su caso, a los actos ejecutorios, contratos y reglamentos.
Artículo 117.- Las actas de los órganos colegiados deberán ser firmadas por el
Presidente y Secretario, pudiendo también hacerlo los demás miembros que lo
estimen necesario o conveniente.
Artículo 118.- Cuando deba dictarse una serie de actos de la misma naturaleza
podrá resumirse en un único documento que especificará las circunstancias que
permitan individualizar cada uno de ellos, y sólo dicho documento llevará la
firma de rigor. Dichos actos serán considerados a todos los efectos tales como
notificaciones, impugnación, etc., como actos administrativos diferenciados.
Capitulo III
/Manifestación Implícita
Artículo 119.- Los comportamientos y actividades materiales de la
Administración Pública que tengan un sentido unívoco y que sean incompatibles
con una voluntad diversa, servirán para expresar el acto, salvo que la
naturaleza o circunstancias de éste exijan manifestación expresa. El acto
podrá expresarse a través de otro que lo implicare necesariamente en cuyo caso
tendrán existencia jurídica propia. En cualquiera de los supuestos se requerirá
que el comportamiento, la actividad o el acto dictado, lo haya sido por el
órgano que tenga la competencia para dictar el acto que se dé por
implícitamente dictado.
Sección XII
Finalidad
Artículo 120.- Los actos ejecutorios deben ser emitidos para cumplir el fin de
la norma que otorga competencia al órgano emisor sin poder perseguir con su
dictado otros fines públicos o privados. Al fin principal del acto quedan
subordinados los demás.
Artículo 121.- No se admite que se persiga un fin distinto que el querido por
la ley aunque sólo se utilicen competencias legalmente otorgadas.
Sección XIII
Mérito
Artículo 122.- Es requisito esencial de legitimidad del acto administrativo que
los agentes estatales, para adoptar una decisión, valoren razonablemente las
circunstancias de hecho y derecho aplicables y dispongan lo que sea
proporcionado al fin perseguido por el orden jurídico, atendiendo la causa que
motiva el acto.
Artículo 123.- En ningún caso podrán dictarse actos contrarios a reglas
unívocas de la ciencia o de la técnica o a principios elementales de justicia,
lógica o conveniencia. La conformidad del acto con esta regla no jurídica, es
necesaria para su legitimidad.
Artículo 124.- La discrecionalidad podrá darse incluso en ausencia de ley para
el caso concreto, pero estará sometida en todo caso a los límites que le impone
el ordenamiento expresa o implícitamente para lograr que su ejercicio sea
eficiente y razonable. Asimismo, siempre existirá control sobre los aspectos
reglados del acto discrecional y sobre la observancia de los límites de
discrecionalidad, en la forma establecida para el control de legitimidad.
Artículo 125.- La discrecionalidad está limitada por los derechos del
particular cuando la potestad discrecional no tenga por objeto la limitación o
reglamentación de los mismos.
Sección XIV
De la Publicación y Notificación
Artículo 126.- Los actos administrativos deben ser notificados a los
interesados. La publicación no suple la falta de notificación, salvo la
excepciones establecidas en la ley.
Artículo 127.- No corren los plazos para recurrir respecto de los actos no
notificados regularmente. Ellos pueden ser revocados en cualquier momento por
la autoridad que los dictó y sus superiores, mientras no estén notificados.
Artículo 128.- La notificación se efectuará mediante el acceso directo de los
interesados o sus representantes al expediente, dejándose constancia expresa de
la notificación del acto pertinente o presentación espontánea del interesado,
dándose por notificado del acto.
Artículo 129.- Si el interesado o sus representantes no se notificasen en
alguna de las formas indicadas en el artículo anterior, podrán utilizarse las
demás formas establecidas por el Código de Procesamiento en lo Civil y
Comercial de la Provincia y los procedimientos allí determinados.
Artículo 130.- Es admisible la notificación verbal cuando el acto, válidamente
no esté documentado por escrito.
Artículo 131.-- Las notificaciones se diligenciarán dentro de los diez días
computados a partir del día siguiente al de la sanción del acto.
Artículo 132.- Al practicarse la notificación se indicarán los recursos de que
puede ser objeto el acto, y el plazo dentro del cual los mismos deben
articularse.
Artículo 133.- La omisión o el error en que pudiera incurrir la administración
al efectuar la indicación a la que se refiere el artículo 132, no perjudicará
al interesado ni permitirá darle por decaído ese derecho.
Artículo 134.- Siempre que resultare del expediente haber tenido la parte
noticia de la providencia o resolución, la notificación surtirá desde entonces
sus efectos, como si estuviera legítimamente hecha, sin que por eso quede
relevado el funcionario de la responsabilidad administrativa que corresponda.
Artículo 135.- Si en el acto de la notificación, cualquiera sea la forma en que
ella se practique, no se hace conocer al interesado los recursos de que puede
ser objeto el acto y el plazo dentro del cual los mismos pueden articularse, o
si se comete error en ello, se considerará inexcusablemente suspendido el plazo
de interposición del recurso hasta que dicha circunstancia sea hecha conocer en
la forma establecida en los artículos 128 y 129.
Artículo 136.- No se admitirá en ningún caso la notificación ficta respecto de
los recursos disponibles, si se supone conocida la ley que los prevé.
Sección XV
De la Presunción de Legitimidad y Fuerza Ejecutoria
Artículo 137.- EL acto ejecutorio goza de presunción de legitimidad; su fuerza
ejecutoria faculta a la Administración aún contra la voluntad o resistencia del
obligado, sujeta a la responsabilidad que pudiere resultar a ponerlo en
práctica por sus propios medios, salvo los casos previstos en la Constitución o
la ley; e impide que los recursos que interpongan los administrados sus pendan
su ejecución y efectos, salvo que norma expresa establezca lo contrario y en
los casos del art. 98, Inc. f), 138 y artículos 104, 132 y 133.
Artículo 138.- La ejecución administrativa no podrá ser anterior a la debida
comunicación del acto principal, so pena de responsabilidad.
Artículo 139.- La ejecución debe hacerse preceder de intimación formal, salvo
caso de urgencia. La intimación contendrá el requerimiento de cumplir, clara
enunciación de lo requerido y comunicación del medio coercitivo aplicable en
caso de desobediencia, que no podrá ser más de uno, y un plazo prudencial para
cumplir. Las intimaciones pueden notificarse con el acto principal o
separadamente.
Artículo 140.- No hay recurso administrativo contra la intimación ni contra la
ejecución.
Artículo 141.- Si es posible elegir entre diversos medios coercitivos, el
agente público deberá escoger el menos oneroso y perjudicial de entre los que
sean suficientes al efecto.
Los medios coercitivos serán aplicables uno por uno a la vez, pero podrán
variarse o aumentarse ante la rebeldía del administrado, si el medio anterior
no ha surtido efecto.
Artículo 142.- Los poderes que utilice la Administración a los efectos de los
artículos anteriores, deberán ser expresamente otorgados por la ley y
utilizados en la forma y a los fines por ella previstos.
Artículo 143.- La Administración podrá de oficio, o a petición de parte,
mediante resolución fundada, suspender la ejecución de un acto administrativo,
por razones de interés público, para evitar perjuicios graves al interesado o
daño de imposible o difícil reparación o cuando se alegare fundadamente una
causa de nulidad.
Artículo 144.- En los casos en que la Constitución o la ley otorguen
ejecutoriedad impropia al acto, será requisito esencial para disponer el
cumplimiento que se acredite:
a) Que se haya cumplido con el requisito del artículo 104;
b) Que esté cumplida la notificación;
c) Que se haya hecho conocer lo establecido en el artículo 132;
d) Que esté acreditado que no haya pendiente plazo de interposición de recurso
con efecto suspensivo interpuesto, o que si fue interpuesto, esté pendiente de
resolución.
Artículo 145.- Queda prohibida la resistencia violenta a la ejecución del acto
administrativo, bajo sanción de responsabilidad civil y en su caso penal.
Artículo 146.- No procede la ejecución del acto jurídicamente inexistente, y la
misma de darse, constituye abuso de autoridad. En ese caso bajo su
responsabilidad, el particular puede resistir la ejecución del acto.
Sección XVI
Medidas Precautorias
Artículo 147.- Durante el curso del procedimiento, o antes si hubiera urgencia
notoria, la Administración podrá disponer de oficio o a petición de parte
interesada, con fuerza ejecutoria, medidas precautorias similares a las
previstas en el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, siempre que:
a) Se reúnan algunas de las razones expresadas en el art. 143 de esta ley, o el
título correspondiente del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial;
b) Que el acto reúna los requisitos exigidos para el acto ejecutorio, en
especial respecto de competencia , voluntad, causa, forma y finalidad;
c) Que sea absolutamente preciso para asegurar el cumplimiento de acto
ejecutorio que sea el objeto final del procedimiento.
Sección XVII
De las Vías de Hecho
Artículo 148.- La Administración se abstendrá de:
a) Ejecutar el acto a que se refiere el artículo 92;
b) De poner en ejecución un acto estando pendiente algún recurso
administrativo, de los que en virtud de norma expresa impliquen la suspensión
de la ejecutoriedad de aquél o que habiéndose resuelto no hubiere sido
notificado.
Título VII
/Extinción
Sección I
Cumplimiento Del Objeto.
Artículo 149.- El acto ejecutorio se extingue con el cumplimiento de la
decisión que contenga, siendo los efectos de esta extinción para el futuro.
Sección II
Cumplimiento de Condición o Plazo.
Artículo 150.- El acto ejecutorio se extingue por cumplimiento de condición
resolutoria o plazo, en cuyo caso el efecto será para el futuro.
Artículo 151.- Se extingue también por cumplimiento de condición suspensiva, en
cuyo caso el efecto será retroactivo.
Sección III
Caso Fortuito o Fuerza Mayor.
Artículo 152.- Se extingue por caso fortuito o fuerza mayor, en cuyo supuesto
los efectos serán para el futuro, salvo que por las circunstancias del caso,
resulte el supuesto equiparable al del artículo 160 ó 161.
Sección IV
De la Extinción por Renuncia O Rechazo.
Artículo 153.- Hay extinción del acto por renuncia, cuando el particular o
administrado manifieste expresamente su voluntad de no utilizar el derecho que
el acto le acuerda y lo notifique a la autoridad.
Artículo 154.- Solamente pueden renunciarse aquellos actos que se otorgan en
beneficio o interés privado del administrado, creándole derechos. Los actos que
crean obligaciones no son susceptibles de renuncia, pero:
a) Si lo principal del acto fuera un derecho e impusiere obligaciones como
contraprestaciones del derecho otorgado, es viable la renuncia total;
b)Si el acto en igual o equivalente medida, otorga derechos e impone
obligaciones pueden ser susceptibles de renuncia los primeros exclusivamente.
Artículo 155.- La renuncia extingue de por sí el acto o derecho al cual se
renuncia, una vez que haya sido notificada la autoridad, sin que quede
supeditada a la aceptación por parte de ésta..
Artículo 156.- La renuncia produce efectos para el futuro pero no afecta los
derechos de los sucesores del renunciante, cuando ellos fueren previstos por
razones de interés general o fuesen de carácter previsional.
Artículo 157.-- Hay rechazo cuando el particular administrado, manifieste
expresamente su voluntad a no aceptar los derechos que el acto le acuerda. El
rechazo se rige por las normas de la renuncia, con la excepción de que sus
efectos son retroactivos.
Sección V
Revocación por Demérito o Ilegitimidad Sobreviniente
Artículo 158.- La Administración debe revocar o modificar el acto que habiendo
reunido todos los requisitos mencionados por esta u otra ley al momento de su
nacimiento, como consecuencia de hechos sobrevinientes o de modificación de
las normas generales pierde su concordancia en el orden normativo. Antes de
decretar la revocación deberá cumplirse con el procedimiento del artículo 98.
Artículo 159.- El acto de extinción por ilegitimidad o demérito sobreviniente
surtirá efectos desde el momento de su notificación.
Artículo 160.- El particular afectado por una extinción por ilegitimidad o
demérito sobreviniente tendrá derecho a ser indemnizado del daño directo
efectivamente sufrido siempre que lo acredite, cuando:
a) El hecho sobreviniente haya sido realizado por la Administración;
b) En él, no hubiese participado en favor de la modificación, el particular
interesado.
Sección VI
Revocación por Distinta Valoración
Artículo 161.- El retiro del acto por cambio de valorización política del
interés público afectado, de hecho o derecho, queda sujeto a la regulación del
artículo 160, salvo en lo concerniente a la indemnización que se regirá por los
principios de la ley de expropiación.
Artículo 162.- Se entenderá que hay cambio de valorización política cuando el
Estado, para resolver asuntos de interés general, para realizar obras o
establecer servicios públicos, para cumplir su función de policía, desarrollar
planes de fomento, de desarrollo o en situaciones similares; imponga a un
particular, a virtud de la extinción que decrete de un acto ejecutorio, un
perjuicio diferenciado.
Sección VII
Revocación por Demérito o Ilegitimidad Derivada de la Acción del Particular
Artículo 163.- Cuando la modificación de hecho que, imponga la extinción de un
hecho o acto por demérito sobreviniente o ilegitimidad sobreviniente, sea
imputable exclusivamente a un particular, la Administración no admitirá ningún
tipo de responsabilidad directa o indirecta.
Sección VIII
Revocación por Razones de Carácter General
Artículo 164.- Tampoco la administración admitirá responsabilidad cuando la
ilegitimidad sobreviniente, sea debido a medidas generales que no fueren
tomadas a los fines determinados en el Artículo 162, sino como consecuencia de
nuevos conocimientos o de situaciones que deriven de progresos técnicos, de
nuevos descubrimientos, o de situaciones equiparables o similares.
Sección IX
Caducidad
Artículo 165.- Denominase caducidad a la extinción de un acto ejecutorio
dispuesto en virtud de incumplimiento grave referido a obligaciones esenciales
impuestas por el ordenamiento en razón del acto e imputable a culpa o
negligencia del administrado.
Si el incumplimiento es culpable o no reviste gravedad o no se refiere a
obligaciones esenciales en razón del acto, deben aplicarse los medios de
coerción directa o indirecta establecidos en el ordenamiento jurídico; ante la
reiteración del incumplimiento después de lo establecido en tales medios de
coerción, podrá declararse la caducidad.
Artículo 166.- Cuando la autoridad administrativa estime que se ha incurrido en
causales que justifiquen la caducidad del acto, debe hacérselo saber al
interesado, quien podrá, hacer su descargo y ofrecer la prueba pertinente de
conformidad con las disposiciones de esta ley.
En caso de urgencia, estado de necesidad o especialísima gravedad del
incumplimiento, la autoridad podrá imponer la suspensión provisoria del acto,
hasta tanto se decida en definitiva en el procedimiento establecido en el
párrafo anterior.
Sección X
Caducidad del Acto Precario
Artículo 167.- Los actos que reconozcan a un administrado un derecho expresa y
válidamente a título precario, pueden ser revocados por razones de oportunidad
o conveniencia en cualquier momento; pero la revocación no debe ser
intempestiva y arbitraria y debe darse en todos los casos un plazo prudencial
para el cumplimiento del acto de rescisión.
Artículo 168.- La aceptación de la concesión de un derecho a título precario
importa, por parte del administrado, la admisión por parte de él, de que no
corresponde ningún tipo de indemnización en caso de revocación por causa de
oportunidad o conveniencia, sin que esta sea revisable, en ningún caso por
autoridad judicial.
Sección XI
Del Retiro del Acto Viciado
Artículo 169.- Es causa de extinción del acto administrativo ejecutorio, con
las excepciones previstas en la ley, que él contenga vicios que afecten los
requisitos mencionados en ésta o en otra ley, o en los reglamentos que en su
consecuencia se dicten.
Artículo 170.- Las consecuencias jurídicas de los vicios en que se incurra en
un acto ejecutorio se gradúan según su gravedad en:
a) anulabilidad;
b) nulidad.
Artículo 171.- El acto con vicio leve es pasible de anulabilidad.
Artículo 172.- El acto con vicio grave es pasible de nulidad.
Artículo 173.- El vicio intrascendente no afecta la validez del acto.
Artículo 174.- El acto jurídicamente inexistente a que se refiere el artículo
92, no requiere para que no produzca efecto, declaración alguna. Sin embargo, a
petición de particular de oficio, deberá dictarse acto declaratorio de su
inexistencia jurídica para evitar confusiones en el orden normativo.
Sección XII
De las Causas de Nulidad
Artículo 175.- Son vicios graves, causante de nulidad:
a) Si el acta adolece de incompetencia por haberse ejercido funciones de índole
administrativa de otros órganos;
b) Si el acto es dictado por órgano incompetente en razón del grado, en los
casos en que la competencia ha sido legítimamente concedida, pero el órgano se
excede manifiestamente en la misma;
c) Si es dictado, sin haberse obtenido en su caso la previa autorización de
otro órgano, siendo ella necesaria;
d) Si es ejecución de un acto no aprobado, siendo la aprobación exigida;
e) Si transgrede prohibición de un mandato expreso de normas legales,
reglamentarias o sentencias judiciales;
f) Si está en discordancia manifiesta con la situación prevista como causa de
hecho para el acto dictado, por el orden normativo
g) Si se ha dictado mediante connivencia dolosa entre el agente estatal y el
administrado;
h) Si es dictado por error esencial del agente;
i) Si ha sido dictado mediante dolo del agente o del administrado;
j) Si ha sido dictado mediante violencia sobre el agente o el administrado;
k) Si ha sido dictado sin “quórum” o sin la mayoría necesaria tratándose de
órganos colegiados;
l) Si no se ha cumplido regularmente el requisito de la convocatoria;
ll) Si el objeto o el contenido son, imposibles de determinar o de cumplir de
hecho;
m) Cuando se ha dictado omitiendo algunas de las etapas m esenciales que hacen
a la garantía de la defensa;
Sección XIII
De Las Causas de Anulabilidad
Artículo 176.- Se considera vicio leve, causante de anulabilidad: a) Si el acto
es dictado con incompetencia en razón de grado, de territorio o tiempo, en los
casos en que la competencia ha sido legítimamente conferida, pero el órgano se
excede de la misma dentro de pautas razonables
b) Cuando el objeto o el contenido sea imprecisamente determinado;
c) Cuando se ha incurrido en error que no sea esencial pero que de haberse
advertido hubiere podido razonablemente provocar una situación distinta
d) Si se ha dado oportunidad de defensa, pero sólo imperfecta
e) Cuando en el procedimiento se hayan omitido formalidades de cuyo
cumplimiento hubiesen podido surgir razones de hecho o de derecho que pudieren
fundar una resolución distinta que la dictada; con la salvedad de los
artículos 97 y 175 Inc. n);
f) Cuando no decide expresamente sobre todos los puntos planteados por los
interesados;
g) Cuando la discrecionalidad ejercida sobrepasa sus limites propios por
violación de principios elementales de lógica de justicia o de conveniencia,
según lo indiquen las circunstancias de cada caso;
h) Cuando no se haya dado fiel y completo cumplimiento a otro ú otros
requisitos establecidos por esta ley para el acto jurídico ejecutorio que, de
haberse cumplido, hubiese podido fundar una resolución distinta que la dictada,
siempre que no pueda considerarse que es de las mencionadas en el artículo 175.
Sección XIV
Vicios Intrascendentes
Artículo 177.- El vicio es intrascendente cuando la transgresión a las normas
que rigen lo concerniente a cualquiera de los requisitos del acto no hubiere
podido llevar a que se resuelva la cuestión de manera distinta, aún si la falta
no se hubiere cometido. Sólo generará responsabilidad administrativa para los
agentes intervinientes, en su caso, pero no afecta al acto.
Artículo 178.- La invalidez de la cláusula accidental o accesoria del acto
administrativo no importará la nulidad de éste, siempre que fuese separable y
no afectare el acto emitido en la forma prevista en el artículo 175 y/o, 176 en
cuyo caso les será aplicable al régimen que de ellos resulta.
Sección XV
Carácter de la Enumeración de los Vicios
Artículo 179.- La enumeración .de los artículos que antecede es enunciativa y
no taxativa; en caso duda se estará en favor de las consecuencias más favorable
para la validez del acto, si no afectasen derechos de terceros o a la moralidad
pública.
Artículo 180.- En los supuestos de los artículos 175 y 176 tendrá en cuenta la
gravedad del vicio para determinar la sanción, prevaleciendo dicha
circunstancia en la forma establecida en los artículos 171 y 172 aún si el
hecho estuviese nominado con consecuencia distinta a la que corresponde en
razón de su gravedad en los artículos mencionados en primer término.
Sección XVI
Del Acto Anulable
Artículo 181.- El acto anulable:
a) Goza de presunción de legitimidad y ejecutoriedad;
b) Tanto los agentes estatales como los particulares tienen obligación de
cumplirlos;
c) En sede judicial no procede su anulación de oficio salvo que resultare
afectada una garantía o derecho constitucional;
d) Su extinción dispuesta en razón del vicio que lo afecte, produce efectos
sólo para el futuro
e) El vicio prescribe a los tres años si sólo afectare derechos u obligaciones
administrativas.
Sección XVII
Del Acto Nulo
Artículo 182.- El acto nulo:
a) Tiene presunción de legitimidad y ejecutoriedad. Tanto los agentes estatales
como los particulares tienen obligación de cumplirlos;
b) En sede judicial procede su anulación de oficio;
c) Su extinción tiene efectos retroactivos;
d) El vicio prescribe a los diez años, si sólo afectare derechos u obligaciones
administrativas.
Sección XVIII
Del Órgano que Declara la Anulabilidad
Artículo 183.- El acto administrativo anulable, del que hubieran nacido
derechos subjetivos en favor de un administrado, no puede ser revocado
modificado o sustituido, en sede ad administrativa salvo que:
a) No hubiese sido notificado;
b) El particular interesado hubiese conocido el vicio;
c) La sustitución, modificación o revocación favoreciere al administrado sin
causar perjuicios a terceros;
d) El derecho se hubiere otorgado expresa y válidamente a título precario.
Sección XIX
Del Órgano que Declara la Nulidad
Artículo 184 - El acto administrativo nulo debe ser revocado o sustituido en
sede administrativa. No obstante si hubiese generado prestación pendiente de
cumplimiento deberá pedirse judicialmente su anulación con las mismas
excepciones del artículo 183.
Sección XX
De la Enmienda
Artículo 185.- El acto administrativo anulable, puede ser saneado mediante:
a) Confirmación, por el órgano que dictó el acto subsanando el vicio que lo
afecte, salvo que se tratase de vicio de competencia;
b) Ratificación del órgano superior, en todo caso.
Los efectos del saneamiento se retrotraen a la fecha de emisión del acto objeto
de ratificación o confirmación.
Artículo 186.- Si los elementos válidos del acto administrativo nulo, permiten
integrar otro que fuere válido, podrá efectuarse su conversión en éste,
consintiéndolo el interesado. La conversión tendrá vigencia desde el momento en
que se perfeccionase el acto nuevo.
Sección XXI
De las Causas y Consecuencias del Acto Jurídicamente Inexistente
Artículo 187.- Se considerará jurídicamente inexistente acto, cuando
a) Resulte clara y terminantemente absurdo o imposible de hecho o de derecha;
b) Presente una oscuridad o impresión esencial o insuperable, mediando
razonable esfuerzo de interpretación;
c) Si adolece de incompetencia total;
d) Si carece de firma del agente que lo emite;
e) O de otra forma que sea sacramentalmente requerida;
f) Le faltare algún otro requisito esencial si no estuviere contemplado en los
artículos 175 o 176;
Artículo 188.- El acto jurídicamente inexistente:
a) Carece de presunción de legitimidad y de ejecutoriedad;
b) Los particulares no está obligados a cumplirlos y los agentes tienen el
derecho y el deber de no cumplirlos ni ejecutarlos;
c) La declaración de su inexistencia jurídica produce efectos retroactivos;
d) La acción para impugnarlos es imprescriptible y no existe a su respecto,
plazo de caducidad.
Título VIII
/De los Recursos
Sección I
Enumeración y Objeto
Artículo 189.- El particular interesado dispone de los siguientes recursos en
relación a los procedimientos reglados por esta ley:
a) Aclaratoria;
b) Revocatoria o reposición;
c) Jerárquico;
d) De revisión;
e) Por mora.
Artículo 190.- El recurso de aclaratoria procede para procurar la corrección de
errores materiales, aclaración de conceptos oscuros sin alterar lo sustancial
de la decisión y suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido respecto
de las pretensiones deducidas en el procedimiento
Artículo 191.-. El recurso de revocatoria o de reposición procede para que el
mismo órgano que dictó el acto lo modifique, sustituya o revoque por contrario
imperio
Artículo 192.- El recurso jerárquico tiene por objeto procurar que un órgano
superior modifique, sustituya o revoque el acto cuestionado. No se distingue
en esta ley entre el recurso en la Administración centralizada o no, salvo
respecto de la parte revisable del acto
Artículo 193.- El recurso de revisión tiene por objeto obtener la revisión de
actos administrativos firmes, como consecuencia de haberse conocido
circunstancias que no lo eran al momento de ser dictados.
Artículo 194.- El recurso por mora tiene por objeto procurar que un órgano
administrativo sea requerido para que prosiga un procedimiento, emita un
dictamen o dicte un acto o resolución, dentro del plazo que se le fije, cuando
está vencido el término dentro del cual la actividad administrativa debió ser
realizada.-
Sección II
De los Plazos y las Formas de Interposición de Recursos
Capítulo I
/Principios Generales
Artículo 195.- Los recursos deben ser interpuestos dentro de los plazos
mencionados en los artículos siguientes o los que establezcan las leyes
especiales. Sin embargo no habiéndose constituido derecho en beneficio de
terceros, ni pudiendo la resolución que se dicte perjudicar a estos, el recurso
podrá plantearse en cualquier momento, dentro de los plazos de prescripción
Capítulo II
/Aclaratoria
Artículo 196.- El recurso de aclaratoria debe interponerse dentro de los cinco
días posteriores a la notificación y resolverse dentro del mismo término. Este
pedido interrumpe los plazos para interponer los demás recursos o acciones que
procedan. Se interpone ante el mismo órgano que dictó el acto.
Capítulo III
/Recurso de Revocatoria
Artículo 197.- El recurso de revocatoria deberá ser interpuesto dentro del
plazo de veinte días, directamente ante el órgano del que emanó el acto objeto
del recurso y resuelto dentro del mes siguiente al de su interposición.
Artículo 198.- Se sustanciará en la forma prevista en el artículo 98, si la
modificación, sustitución o revocación del acto cuestionado pudiese perjudicar
a otro interesado.
Artículo 199.- No será necesaria la sustanciación del recurso si la
modificación, sustitución, o revocación del acto cuestionado, sólo interesase
al peticionante.
Artículo 200.- En los casos en que el recurso se deduzca a consecuencia de un
acto dictado como resultado de un procedimiento en el que el peticionante no
intervino, o de resolución dictada de oficio, podrá ofrecerse prueba de acuerdo
a las previsiones de este Código (Artículo 98 y correlativos).-
Artículo 201.- Si la Administración lo considerase necesario o conveniente,
podrá decretar medidas para mejor proveer.
Artículo 202.- . Si el acto impugnado emanare del Gobernador de la Provincia, o
en su caso, de la autoridad superior del organismo o entidad de que se trate v
no hubiese otro recurso administrativo previsto en esta u otra ley, la decisión
que recaiga en el recurso de revocatoria será definitiva y causará estado.
Capítulo IV
/Recurso Jerárquico
Artículo 203.- El recurso jerárquico procede contra las resoluciones
administrativas que tengan carácter de definitivas o que impidieron totalmente
la tramitación del reclamo o pretensión del administrado. Para darle curso es
requisito previo haber presentado el de revocatoria y que el mismo haya sido
rechazado o que haya vencido el término para pronunciarse a su respecto.
Artículo 204.- El recurso jerárquico debe plantearse ante el mismo órgano que
dictó el acto. Si previamente no se hubiese interpuesto el recurso de
revocatoria, este último se tendrá por deducido mediante el mismo escrito en
que se planteó el jerárquico. Para su interposición regirá el mismo término
fijado en el artículo 197.
Artículo 205.- El recurso de revocatoria lleva implícito el jerárquico. Por
consiguiente, rechazada la revocatoria o vencido el término para pronunciarse a
su respecto, se elevará directamente el expediente y actuaciones agregadas,
para que entienda en la reclamación formulada, por vía de recurso jerárquico,
el funcionario que corresponda, siempre que se trate de una resolución de las
mencionadas en el artículo 203.
Artículo 206.- En este caso, el particular podrá presentar un escrito mejorando
el recurso, dentro de los diez días de resuelta la revocatoria o de vencido el
término para pronunciarse a su respecto. En cualquier momento podrá renunciar a
la presentación de dicho escrito. para que el procedimiento siga su trámite.
Artículo 207.- La reglamentación correspondiente que se dicte de conformidad al
artículo 284, determinará los funcionarios que en la escala jerárquica estén
autorizados para dictar la resolución respectiva.
Artículo 208.- Transcurrido el mes siguiente a la interposición del recurso, el
particular podrá presentarse directamente al órgano superior en la escala
jerárquica de que se trate, para que se avoque al conocimiento del recurso,
teniéndose este escrito como mejoramiento del recurso según el artículo 206,
sirviendo el mismo como urgimiento o como queja por denegación de aquél, por el
Inferior jerárquico.
Artículo 209.- Se considerará denegada la petición de modificación, sustitución
o revocación del acto administrativo, vencido el tercer mes desde que quedó en
estado de resolución el recurso jerárquico o de la revocatoria que lo tenga
implícitamente por Interpuesto, y en consecuencia expedita la vía judicial
correspondiente de conformidad al art. 222.
Capítulo V
/Recurso Jerárquico de la Administración Descentralizada
Artículo 210.- Las entidades que no Integran la administración central que
hubiesen dictado actos en función administrativa respecto de los cuales se baya
interpuesto recurso de revocatoria y lo hubieran denegado en la forma
establecida en el artículo 205 o jerárquico, lo elevarán a conocimiento del
Poder Ejecutivo, cuya resolución causará estado. Es aplicable a su respecto lo
dispuesto en los artículos 203, 204, 208 y 209 del presente Código.
Artículo 211.- El conocimiento de este recurso, por parte del Poder Ejecutivo
no será referido, salvo expresa ley en contrario, al uso de las facultades
discrecionales, sino sólo a sus otros elementos o a los límites de aquella.
Capítulo VI
/Recurso de Revisión
Artículo 212 . El Recurso de revisión puede Interponerse cuando:
a) La parte Interesada afectada por un acto, hallare o recobrare documentos
decisivos ignorados, extraviados o detenidos, por fuerza mayor o por obra de un
tercero;
b) El acto se hubiere dictado en virtud de un documento reconocido o declarado
falso, Ignorándolo el recurrente, o cuya falsedad se reconociera o declarare
después por la justicia
e) La decisión se hubiere dictado fundada en prueba testimonial y alguno de los
testigos fuera condenado como falsario;
d) Se hubiera dictado como consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia o
maniobras fraudulentas, calificadas posteriormente así por la justicia
criminal.
Artículo 213.-Este recurso deberá interponerse en el mes siguiente a contar de:
a) El día en que el documento se hallare o recobrare;
b) El día en que se conoció la declaración de falsedad;
c) La notificación o conocimiento de la sentencia firme ya declarado como
falsario al testigo;
d) La notificación o conocimiento de la sentencia firme que hubiere declarado
la existencia de prevaricato, cohecho, violencia o maniobra fraudulenta.
Artículo 214.- El recurso de revisión deberá interponerse por quienes fueron
afectados por el acto firme prevista para el recurso de reconsideración y
jerárquico en subsidio.
Artículo 215.- La administración pública, conservará su potestad para declarar
de oficio la extinción del acto, sea por nulidad o anulabilidad, aunque el
administrado haya dejado caducar los recursos administrativos y acciones
procedentes, siempre que la revisión se de en beneficio de los administrados y
sus derechos y no perjudique a terceros.
Capítulo VII
Amparo por Mora
Artículo 216.- El que fuere parte en un expediente administrativo podrá,
presentarse ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial en turno
de la Capital solicitando que se libre orden de pronto despacho. La orden será
procedente cuando la autoridad administrativa hubiere dejado vencer los plazos
fijados y en el caso de no existir éstos, si hubiere transcurrido uno que
excediere según criterio del Juez lo razonable, sin emitir dictamen, o la
resolución de mero trámite o de fondo que requiera el interesado.
Artículo 217.- Presentado el petitorio, si el Juez lo estimare pertinente en
atención a las circunstancias, requerirá a la autoridad administrativa
interviniente que en el plazo que se fije, nunca mayor de diez días informe
sobre la causa de la mora aducida.
Artículo 218.- El pedido de informe se dirigirá simultáneamente al órgano
superior del organismo de que se trate y al funcionario que se encontrare en
mora respecto al procedimiento, según la denuncia que se formule.
Artículo 219.- Contestado el requerimiento, o si no se le hubiese evacuado,
vencido el plazo para ello, resolverá lo pertinente acerca de la mora, librando
la orden que correspondiere para que la autoridad administrativa responsable,
despache las actuaciones en el plazo prudencial que se establezca según la
naturaleza y la complejidad del dictamen o trámite pertinente.
Artículo 220.- La resolución será notificada a los funcionarios mencionados en
el art. 218.
Artículo 221.- La desobediencia a la orden librada según el, artículo 219, hará
aplicable las sanciones a que hubiere lugar y transcurrido el plazo fijado
conforme a dicha disposición legal, se tendrá por agotada la instancia
administrativa a los efectos del artículo 222, quedando expedita la vía
judicial si correspondiere.
Sección III
del Boletín Oficial de la Provincia, fecha de publicación y número del mismo;
si fuese otra publicación, los datos que permitan su inmediata
individualización en los registros oficiales.
Sección IX
Voluntad
Artículo 105.- La voluntad debe ser libre y conscientemente emitida sin que
medie violencia física o moral.
Artículo 106.- No se admite el acto simulado a ningún efecto.
Artículo 107.- La voluntad del órgano administrativo no debe ser inducida a
error, ni él puede obrar con dolo o negligencia.
Artículo 108.- Cuando el órgano administrativo requiera la autorización de otro
órgano para el dictado de un acto, aquella debe ser previa y no puede otorgarse
luego de emitido el acto.
Artículo 109.- El acto sujeto por el orden normativo a la aprobación de otro
órgano no podrá ejecutarse mientras aquella no haya sido otorgada.
Artículo 110.- Los actos de los órganos colegiados deben emitirse observando
los principios de sesión, quórum y deliberación.
Artículo 111.- En ausencia de normas legales específicas supletoriamente,
deberán observarse las siguientes reglas, para los actos mencionados en el
artículo 110.-
a) El Presidente de los órganos colegiados hará la convocatoria, comunicándola
a los miembros con una antelación mínima de dos días salvo caso de urgencia con
remisión de copia del orden del día;
b) El orden del día será fijado por el Presidente. Los miembros tendrán derecho
a que se incluyan en el mismo, los puntos que señalen, siempre que hicieran la
presentación por lo menos dos días antes de la fecha en que la sesión deba
tener lugar.
c) Quedará válidamente constituido el órgano colegido aunque no se hubieran
cumplido todos los requisitos de la convocatoria, siempre que se hallen
formalmente reunidos todos los miembros y así acuerden por unanimidad.
d) El quórum para la válida constitución del órgano colegiado será el de la
mayoría absoluta de sus componentes. Si no existiera quórum, el órgano se
constituirá en segunda convocatoria 24 horas después de la señalada por la
primera, siendo suficiente para ella la asistencia de la tercera parte de
ellos, y en todo caso en número no inferior a tres.
e) Las decisiones serán adoptadas por mayoría absoluta de los miembros
presentes.
f) No podrá ser objeto de decisión ningún asunto que no figure en el orden del
día, con excepción de la establecida en el inciso c).
g) Ninguna decisión podrá ser adoptada por el órgano colegiado sin haber
sometido la cuestión a la deliberación de sus miembros, otorgándosele razonable
posibilidad de expresar su opinión.
h) Los miembros podrán hacer constar en el acta su voto contrario al acuerdo
adoptado y los motivos que los funden. Cuando voten en contra y hagan constar
su oposición motivada, quedaran exentos de las responsabilidades que puedan
derivarse de las decisiones del órgano colegiado.
Sección X
Del Silencio
Artículo 112.- El silencio o la ambigüedad de la Administración frente a
cuestiones que requieran de ella un pronunciamiento concreto, se interpretarán
como negativa, sólo mediando disposición expresa podrá acordarse al silencio
un sentido positivo.
Si las normas especiales no previeren un plazo determinado para el
pronunciamiento, éste no podrá exceder de un mes computado en la forma
determinada en el art. 17, a partir del momento en que el expediente hubiere
quedado en estado de decidir respecto de lo peticionado en el trámite de que se
trate. Vencido el plazo que corresponda, el interesado podrá requerir pronto
despacho, dentro del siguiente mes, y si transcurriere otro mes sin producirse
el pronunciamiento requerido, se considerará que hay silencio de la
Administración.
El requerimiento de pronto despacho mencionado es optativo y no obligatorio, de
cualquier forma, si no mediare resolución al término del tercer mes posterior
al momento antes indicado, se acordará al silencio el significado a que se
refiere este artículo.
Sección XI
La Forma
Capítulo I
/Principios Generales
Artículo 113.- El acto ejecutorio se manifestará expresamente y por escrito.
Sólo por excepción, si las circunstancias lo permitieran, podrá utilizarse una
forma distinta.
Artículo 114.- Los actos administrativos ejecutorios que documenten por
escrito, contendrán además de la enumeración y cumplimiento de los requisitos
indicados en este Título VI.
a) Lugar y fecha de emisión
b) Mención del órgano y entidad de quien emane;
c) Determinación firma del agente interviniente.
Artículo 115.- No será necesaria la forma escrita:
a) Cuando mediare urgencia o imposibilidad de hacerlo. En estos casos sin
embargo; deberá el acto documentarse por escrito a la brevedad posible, salvo
cuando se trate de actos cuyos efectos se hayan agotado, y respecto de los
cuales la registración no tenga razonable justificación;
b) Cuando se tratare de cuestiones de servicio que se refieran a asuntos
extraordinarios.
Capítulo II
/Decisiones de los Órganos Colegiados
Artículo 116.- En los órganos colegiados se levantará un acta de cada sesión,
que contendrá:
a) Tiempo y lugar de sesión;
b) Indicación de las personas que han intervenido;
c) Determinación de los puntos principales de la deliberación;
d) Forma y resultado de la votación.
Los acuerdos se documentarán por separado, consignándose aparte lo relativo,
en su caso, a los actos ejecutorios, contratos y reglamentos.
Artículo 117.- Las actas de los órganos colegiados deberán ser firmadas por el
Presidente y Secretario, pudiendo también hacerlo los demás miembros que lo
estimen necesario o conveniente.
Artículo 118.- Cuando deba dictarse una serie de actos de la misma naturaleza
podrá resumirse en un único documento que especificará las circunstancias que
permitan individualizar cada uno de ellos, y sólo dicho documento llevará la
firma de rigor. Dichos actos serán considerados a todos los efectos tales como
notificaciones, impugnación, etc., como actos administrativos diferenciados.
Capitulo III
/Manifestación Implícita
Artículo 119.- Los comportamientos y actividades materiales de la
Administración Pública que tengan un sentido unívoco y que sean incompatibles
con una voluntad diversa, servirán para expresar el acto, salvo que la
naturaleza o circunstancias de éste exijan manifestación expresa. El acto
podrá expresarse a través de otro que lo implicare necesariamente en cuyo caso
tendrán existencia jurídica propia. En cualquiera de los supuestos se requerirá
que el comportamiento, la actividad o el acto dictado, lo haya sido por el
órgano que tenga la competencia para dictar el acto que se dé por
implícitamente dictado.
Sección XII
Finalidad
Artículo 120.- Los actos ejecutorios deben ser emitidos para cumplir el fin de
la norma que otorga competencia al órgano emisor sin poder perseguir con su
dictado otros fines públicos o privados. Al fin principal del acto quedan
subordinados los demás.
Artículo 121.- No se admite que se persiga un fin distinto que el querido por
la ley aunque sólo se utilicen competencias legalmente otorgadas.
Sección XIII
Mérito
Artículo 122.- Es requisito esencial de legitimidad del acto administrativo que
los agentes estatales, para adoptar una decisión, valoren razonablemente las
circunstancias de hecho y derecho aplicables y dispongan lo que sea
proporcionado al fin perseguido por el orden jurídico, atendiendo la causa que
motiva el acto.
Artículo 123.- En ningún caso podrán dictarse actos contrarios a reglas
unívocas de la ciencia o de la técnica o a principios elementales de justicia,
lógica o conveniencia. La conformidad del acto con esta regla no jurídica, es
necesaria para su legitimidad.
Artículo 124.- La discrecionalidad podrá darse incluso en ausencia de ley para
el caso concreto, pero estará sometida en todo caso a los límites que le impone
el ordenamiento expresa o implícitamente para lograr que su ejercicio sea
eficiente y razonable. Asimismo, siempre existirá control sobre los aspectos
reglados del acto discrecional y sobre la observancia de los límites de
discrecionalidad, en la forma establecida para el control de legitimidad.
Artículo 125.- La discrecionalidad está limitada por los derechos del
particular cuando la potestad discrecional no tenga por objeto la limitación o
reglamentación de los mismos.
Sección XIV
De la Publicación y Notificación
Artículo 126.- Los actos administrativos deben ser notificados a los
interesados. La publicación no suple la falta de notificación, salvo la
excepciones establecidas en la ley.
Artículo 127.- No corren los plazos para recurrir respecto de los actos no
notificados regularmente. Ellos pueden ser revocados en cualquier momento por
la autoridad que los dictó y sus superiores, mientras no estén notificados.
Artículo 128.- La notificación se efectuará mediante el acceso directo de los
interesados o sus representantes al expediente, dejándose constancia expresa de
la notificación del acto pertinente o presentación espontánea del interesado,
dándose por notificado del acto.
Artículo 129.- Si el interesado o sus representantes no se notificasen en
alguna de las formas indicadas en el artículo anterior, podrán utilizarse las
demás formas establecidas por el Código de Procesamiento en lo Civil y
Comercial de la Provincia y los procedimientos allí determinados.
Artículo 130.- Es admisible la notificación verbal cuando el acto, válidamente
no esté documentado por escrito.
Artículo 131.-- Las notificaciones se diligenciarán dentro de los diez días
computados a partir del día siguiente al de la sanción del acto.
Artículo 132.- Al practicarse la notificación se indicarán los recursos de que
puede ser objeto el acto, y el plazo dentro del cual los mismos deben
articularse.
Artículo 133.- La omisión o el error en que pudiera incurrir la administración
al efectuar la indicación a la que se refiere el artículo 132, no perjudicará
al interesado ni permitirá darle por decaído ese derecho.
Artículo 134.- Siempre que resultare del expediente haber tenido la parte
noticia de la providencia o resolución, la notificación surtirá desde entonces
sus efectos, como si estuviera legítimamente hecha, sin que por eso quede
relevado el funcionario de la responsabilidad administrativa que corresponda.
Artículo 135.- Si en el acto de la notificación, cualquiera sea la forma en que
ella se practique, no se hace conocer al interesado los recursos de que puede
ser objeto el acto y el plazo dentro del cual los mismos pueden articularse, o
si se comete error en ello, se considerará inexcusablemente suspendido el plazo
de interposición del recurso hasta que dicha circunstancia sea hecha conocer en
la forma establecida en los artículos 128 y 129.
Artículo 136.- No se admitirá en ningún caso la notificación ficta respecto de
los recursos disponibles, si se supone conocida la ley que los prevé.
Sección XV
De la Presunción de Legitimidad y Fuerza Ejecutoria
Artículo 137.- EL acto ejecutorio goza de presunción de legitimidad; su fuerza
ejecutoria faculta a la Administración aún contra la voluntad o resistencia del
obligado, sujeta a la responsabilidad que pudiere resultar a ponerlo en
práctica por sus propios medios, salvo los casos previstos en la Constitución o
la ley; e impide que los recursos que interpongan los administrados sus pendan
su ejecución y efectos, salvo que norma expresa establezca lo contrario y en
los casos del art. 98, Inc. f), 138 y artículos 104, 132 y 133.
Artículo 138.- La ejecución administrativa no podrá ser anterior a la debida
comunicación del acto principal, so pena de responsabilidad.
Artículo 139.- La ejecución debe hacerse preceder de intimación formal, salvo
caso de urgencia. La intimación contendrá el requerimiento de cumplir, clara
enunciación de lo requerido y comunicación del medio coercitivo aplicable en
caso de desobediencia, que no podrá ser más de uno, y un plazo prudencial para
cumplir. Las intimaciones pueden notificarse con el acto principal o
separadamente.
Artículo 140.- No hay recurso administrativo contra la intimación ni contra la
ejecución.
Artículo 141.- Si es posible elegir entre diversos medios coercitivos, el
agente público deberá escoger el menos oneroso y perjudicial de entre los que
sean suficientes al efecto.
Los medios coercitivos serán aplicables uno por uno a la vez, pero podrán
variarse o aumentarse ante la rebeldía del administrado, si el medio anterior
no ha surtido efecto.
Artículo 142.- Los poderes que utilice la Administración a los efectos de los
artículos anteriores, deberán ser expresamente otorgados por la ley y
utilizados en la forma y a los fines por ella previstos.
Artículo 143.- La Administración podrá de oficio, o a petición de parte,
mediante resolución fundada, suspender la ejecución de un acto administrativo,
por razones de interés público, para evitar perjuicios graves al interesado o
daño de imposible o difícil reparación o cuando se alegare fundadamente una
causa de nulidad.
Artículo 144.- En los casos en que la Constitución o la ley otorguen
ejecutoriedad impropia al acto, será requisito esencial para disponer el
cumplimiento que se acredite:
a) Que se haya cumplido con el requisito del artículo 104;
b) Que esté cumplida la notificación;
c) Que se haya hecho conocer lo establecido en el artículo 132;
d) Que esté acreditado que no haya pendiente plazo de interposición de recurso
con efecto suspensivo interpuesto, o que si fue interpuesto, esté pendiente de
resolución.
Artículo 145.- Queda prohibida la resistencia violenta a la ejecución del acto
administrativo, bajo sanción de responsabilidad civil y en su caso penal.
Artículo 146.- No procede la ejecución del acto jurídicamente inexistente, y la
misma de darse, constituye abuso de autoridad. En ese caso bajo su
responsabilidad, el particular puede resistir la ejecución del acto.
Sección XVI
Medidas Precautorias
Artículo 147.- Durante el curso del procedimiento, o antes si hubiera urgencia
notoria, la Administración podrá disponer de oficio o a petición de parte
interesada, con fuerza ejecutoria, medidas precautorias similares a las
previstas en el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, siempre que:
a) Se reúnan algunas de las razones expresadas en el art. 143 de esta ley, o el
título correspondiente del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial;
b) Que el acto reúna los requisitos exigidos para el acto ejecutorio, en
especial respecto de competencia , voluntad, causa, forma y finalidad;
c) Que sea absolutamente preciso para asegurar el cumplimiento de acto
ejecutorio que sea el objeto final del procedimiento.
Sección XVII
De las Vías de Hecho
Artículo 148.- La Administración se abstendrá de:
a) Ejecutar el acto a que se refiere el artículo 92;
b) De poner en ejecución un acto estando pendiente algún recurso
administrativo, de los que en virtud de norma expresa impliquen la suspensión
de la ejecutoriedad de aquél o que habiéndose resuelto no hubiere sido
notificado.
Título VII
/Extinción
Sección I
Cumplimiento Del Objeto.
Artículo 149.- El acto ejecutorio se extingue con el cumplimiento de la
decisión que contenga, siendo los efectos de esta extinción para el futuro.
Sección II
Cumplimiento de Condición o Plazo.
Artículo 150.- El acto ejecutorio se extingue por cumplimiento de condición
resolutoria o plazo, en cuyo caso el efecto será para el futuro.
Artículo 151.- Se extingue también por cumplimiento de condición suspensiva, en
cuyo caso el efecto será retroactivo.
Sección III
Caso Fortuito o Fuerza Mayor.
Artículo 152.- Se extingue por caso fortuito o fuerza mayor, en cuyo supuesto
los efectos serán para el futuro, salvo que por las circunstancias del caso,
resulte el supuesto equiparable al del artículo 160 ó 161.
Sección IV
De la Extinción por Renuncia O Rechazo.
Artículo 153.- Hay extinción del acto por renuncia, cuando el particular o
administrado manifieste expresamente su voluntad de no utilizar el derecho que
el acto le acuerda y lo notifique a la autoridad.
Artículo 154.- Solamente pueden renunciarse aquellos actos que se otorgan en
beneficio o interés privado del administrado, creándole derechos. Los actos que
crean obligaciones no son susceptibles de renuncia, pero:
a) Si lo principal del acto fuera un derecho e impusiere obligaciones como
contraprestaciones del derecho otorgado, es viable la renuncia total;
b)Si el acto en igual o equivalente medida, otorga derechos e impone
obligaciones pueden ser susceptibles de renuncia los primeros exclusivamente.
Artículo 155.- La renuncia extingue de por sí el acto o derecho al cual se
renuncia, una vez que haya sido notificada la autoridad, sin que quede
supeditada a la aceptación por parte de ésta..
Artículo 156.- La renuncia produce efectos para el futuro pero no afecta los
derechos de los sucesores del renunciante, cuando ellos fueren previstos por
razones de interés general o fuesen de carácter previsional.
Artículo 157.-- Hay rechazo cuando el particular administrado, manifieste
expresamente su voluntad a no aceptar los derechos que el acto le acuerda. El
rechazo se rige por las normas de la renuncia, con la excepción de que sus
efectos son retroactivos.
Sección V
Revocación por Demérito o Ilegitimidad Sobreviniente
Artículo 158.- La Administración debe revocar o modificar el acto que habiendo
reunido todos los requisitos mencionados por esta u otra ley al momento de su
nacimiento, como consecuencia de hechos sobrevinientes o de modificación de
las normas generales pierde su concordancia en el orden normativo. Antes de
decretar la revocación deberá cumplirse con el procedimiento del artículo 98.
Artículo 159.- El acto de extinción por ilegitimidad o demérito sobreviniente
surtirá efectos desde el momento de su notificación.
Artículo 160.- El particular afectado por una extinción por ilegitimidad o
demérito sobreviniente tendrá derecho a ser indemnizado del daño directo
efectivamente sufrido siempre que lo acredite, cuando:
a) El hecho sobreviniente haya sido realizado por la Administración;
b) En él, no hubiese participado en favor de la modificación, el particular
interesado.
Sección VI
Revocación por Distinta Valoración
Artículo 161.- El retiro del acto por cambio de valorización política del
interés público afectado, de hecho o derecho, queda sujeto a la regulación del
artículo 160, salvo en lo concerniente a la indemnización que se regirá por los
principios de la ley de expropiación.
Artículo 162.- Se entenderá que hay cambio de valorización política cuando el
Estado, para resolver asuntos de interés general, para realizar obras o
establecer servicios públicos, para cumplir su función de policía, desarrollar
planes de fomento, de desarrollo o en situaciones similares; imponga a un
particular, a virtud de la extinción que decrete de un acto ejecutorio, un
perjuicio diferenciado.
Sección VII
Revocación por Demérito o Ilegitimidad Derivada de la Acción del Particular
Artículo 163.- Cuando la modificación de hecho que, imponga la extinción de un
hecho o acto por demérito sobreviniente o ilegitimidad sobreviniente, sea
imputable exclusivamente a un particular, la Administración no admitirá ningún
tipo de responsabilidad directa o indirecta.
Sección VIII
Revocación por Razones de Carácter General
Artículo 164.- Tampoco la administración admitirá responsabilidad cuando la
ilegitimidad sobreviniente, sea debido a medidas generales que no fueren
tomadas a los fines determinados en el Artículo 162, sino como consecuencia de
nuevos conocimientos o de situaciones que deriven de progresos técnicos, de
nuevos descubrimientos, o de situaciones equiparables o similares.
Sección IX
Caducidad
Artículo 165.- Denominase caducidad a la extinción de un acto ejecutorio
dispuesto en virtud de incumplimiento grave referido a obligaciones esenciales
impuestas por el ordenamiento en razón del acto e imputable a culpa o
negligencia del administrado.
Si el incumplimiento es culpable o no reviste gravedad o no se refiere a
obligaciones esenciales en razón del acto, deben aplicarse los medios de
coerción directa o indirecta establecidos en el ordenamiento jurídico; ante la
reiteración del incumplimiento después de lo establecido en tales medios de
coerción, podrá declararse la caducidad.
Artículo 166.- Cuando la autoridad administrativa estime que se ha incurrido en
causales que justifiquen la caducidad del acto, debe hacérselo saber al
interesado, quien podrá, hacer su descargo y ofrecer la prueba pertinente de
conformidad con las disposiciones de esta ley.
En caso de urgencia, estado de necesidad o especialísima gravedad del
incumplimiento, la autoridad podrá imponer la suspensión provisoria del acto,
hasta tanto se decida en definitiva en el procedimiento establecido en el
párrafo anterior.
Sección X
Caducidad del Acto Precario
Artículo 167.- Los actos que reconozcan a un administrado un derecho expresa y
válidamente a título precario, pueden ser revocados por razones de oportunidad
o conveniencia en cualquier momento; pero la revocación no debe ser
intempestiva y arbitraria y debe darse en todos los casos un plazo prudencial
para el cumplimiento del acto de rescisión.
Artículo 168.- La aceptación de la concesión de un derecho a título precario
importa, por parte del administrado, la admisión por parte de él, de que no
corresponde ningún tipo de indemnización en caso de revocación por causa de
oportunidad o conveniencia, sin que esta sea revisable, en ningún caso por
autoridad judicial.
Sección XI
Del Retiro del Acto Viciado
Artículo 169.- Es causa de extinción del acto administrativo ejecutorio, con
las excepciones previstas en la ley, que él contenga vicios que afecten los
requisitos mencionados en ésta o en otra ley, o en los reglamentos que en su
consecuencia se dicten.
Artículo 170.- Las consecuencias jurídicas de los vicios en que se incurra en
un acto ejecutorio se gradúan según su gravedad en:
a) anulabilidad;
b) nulidad.
Artículo 171.- El acto con vicio leve es pasible de anulabilidad.
Artículo 172.- El acto con vicio grave es pasible de nulidad.
Artículo 173.- El vicio intrascendente no afecta la validez del acto.
Artículo 174.- El acto jurídicamente inexistente a que se refiere el artículo
92, no requiere para que no produzca efecto, declaración alguna. Sin embargo, a
petición de particular de oficio, deberá dictarse acto declaratorio de su
inexistencia jurídica para evitar confusiones en el orden normativo.
Sección XII
De las Causas de Nulidad
Artículo 175.- Son vicios graves, causante de nulidad:
a) Si el acta adolece de incompetencia por haberse ejercido funciones de índole
administrativa de otros órganos;
b) Si el acto es dictado por órgano incompetente en razón del grado, en los
casos en que la competencia ha sido legítimamente concedida, pero el órgano se
excede manifiestamente en la misma;
c) Si es dictado, sin haberse obtenido en su caso la previa autorización de
otro órgano, siendo ella necesaria;
d) Si es ejecución de un acto no aprobado, siendo la aprobación exigida;
e) Si transgrede prohibición de un mandato expreso de normas legales,
reglamentarias o sentencias judiciales;
f) Si está en discordancia manifiesta con la situación prevista como causa de
hecho para el acto dictado, por el orden normativo
g) Si se ha dictado mediante connivencia dolosa entre el agente estatal y el
administrado;
h) Si es dictado por error esencial del agente;
i) Si ha sido dictado mediante dolo del agente o del administrado;
j) Si ha sido dictado mediante violencia sobre el agente o el administrado;
k) Si ha sido dictado sin “quórum” o sin la mayoría necesaria tratándose de
órganos colegiados;
l) Si no se ha cumplido regularmente el requisito de la convocatoria;
ll) Si el objeto o el contenido son, imposibles de determinar o de cumplir de
hecho;
m) Cuando se ha dictado omitiendo algunas de las etapas m esenciales que hacen
a la garantía de la defensa;
Sección XIII
De Las Causas de Anulabilidad
Artículo 176.- Se considera vicio leve, causante de anulabilidad: a) Si el acto
es dictado con incompetencia en razón de grado, de territorio o tiempo, en los
casos en que la competencia ha sido legítimamente conferida, pero el órgano se
excede de la misma dentro de pautas razonables
b) Cuando el objeto o el contenido sea imprecisamente determinado;
c) Cuando se ha incurrido en error que no sea esencial pero que de haberse
advertido hubiere podido razonablemente provocar una situación distinta
d) Si se ha dado oportunidad de defensa, pero sólo imperfecta
e) Cuando en el procedimiento se hayan omitido formalidades de cuyo
cumplimiento hubiesen podido surgir razones de hecho o de derecho que pudieren
fundar una resolución distinta que la dictada; con la salvedad de los
artículos 97 y 175 Inc. n);
f) Cuando no decide expresamente sobre todos los puntos planteados por los
interesados;
g) Cuando la discrecionalidad ejercida sobrepasa sus limites propios por
violación de principios elementales de lógica de justicia o de conveniencia,
según lo indiquen las circunstancias de cada caso;
h) Cuando no se haya dado fiel y completo cumplimiento a otro ú otros
requisitos establecidos por esta ley para el acto jurídico ejecutorio que, de
haberse cumplido, hubiese podido fundar una resolución distinta que la dictada,
siempre que no pueda considerarse que es de las mencionadas en el artículo 175.
Sección XIV
Vicios Intrascendentes
Artículo 177.- El vicio es intrascendente cuando la transgresión a las normas
que rigen lo concerniente a cualquiera de los requisitos del acto no hubiere
podido llevar a que se resuelva la cuestión de manera distinta, aún si la falta
no se hubiere cometido. Sólo generará responsabilidad administrativa para los
agentes intervinientes, en su caso, pero no afecta al acto.
Artículo 178.- La invalidez de la cláusula accidental o accesoria del acto
administrativo no importará la nulidad de éste, siempre que fuese separable y
no afectare el acto emitido en la forma prevista en el artículo 175 y/o, 176 en
cuyo caso les será aplicable al régimen que de ellos resulta.
Sección XV
Carácter de la Enumeración de los Vicios
Artículo 179.- La enumeración .de los artículos que antecede es enunciativa y
no taxativa; en caso duda se estará en favor de las consecuencias más favorable
para la validez del acto, si no afectasen derechos de terceros o a la moralidad
pública.
Artículo 180.- En los supuestos de los artículos 175 y 176 tendrá en cuenta la
gravedad del vicio para determinar la sanción, prevaleciendo dicha
circunstancia en la forma establecida en los artículos 171 y 172 aún si el
hecho estuviese nominado con consecuencia distinta a la que corresponde en
razón de su gravedad en los artículos mencionados en primer término.
Sección XVI
Del Acto Anulable
Artículo 181.- El acto anulable:
a) Goza de presunción de legitimidad y ejecutoriedad;
b) Tanto los agentes estatales como los particulares tienen obligación de
cumplirlos;
c) En sede judicial no procede su anulación de oficio salvo que resultare
afectada una garantía o derecho constitucional;
d) Su extinción dispuesta en razón del vicio que lo afecte, produce efectos
sólo para el futuro
e) El vicio prescribe a los tres años si sólo afectare derechos u obligaciones
administrativas.
Sección XVII
Del Acto Nulo
Artículo 182.- El acto nulo:
a) Tiene presunción de legitimidad y ejecutoriedad. Tanto los agentes estatales
como los particulares tienen obligación de cumplirlos;
b) En sede judicial procede su anulación de oficio;
c) Su extinción tiene efectos retroactivos;
d) El vicio prescribe a los diez años, si sólo afectare derechos u obligaciones
administrativas.
Sección XVIII
Del Órgano que Declara la Anulabilidad
Artículo 183.- El acto administrativo anulable, del que hubieran nacido
derechos subjetivos en favor de un administrado, no puede ser revocado
modificado o sustituido, en sede ad administrativa salvo que:
a) No hubiese sido notificado;
b) El particular interesado hubiese conocido el vicio;
c) La sustitución, modificación o revocación favoreciere al administrado sin
causar perjuicios a terceros;
d) El derecho se hubiere otorgado expresa y válidamente a título precario.
Sección XIX
Del Órgano que Declara la Nulidad
Artículo 184 - El acto administrativo nulo debe ser revocado o sustituido en
sede administrativa. No obstante si hubiese generado prestación pendiente de
cumplimiento deberá pedirse judicialmente su anulación con las mismas
excepciones del artículo 183.
Sección XX
De la Enmienda
Artículo 185.- El acto administrativo anulable, puede ser saneado mediante:
a) Confirmación, por el órgano que dictó el acto subsanando el vicio que lo
afecte, salvo que se tratase de vicio de competencia;
b) Ratificación del órgano superior, en todo caso.
Los efectos del saneamiento se retrotraen a la fecha de emisión del acto objeto
de ratificación o confirmación.
Artículo 186.- Si los elementos válidos del acto administrativo nulo, permiten
integrar otro que fuere válido, podrá efectuarse su conversión en éste,
consintiéndolo el interesado. La conversión tendrá vigencia desde el momento en
que se perfeccionase el acto nuevo.
Sección XXI
De las Causas y Consecuencias del Acto Jurídicamente Inexistente
Artículo 187.- Se considerará jurídicamente inexistente acto, cuando
a) Resulte clara y terminantemente absurdo o imposible de hecho o de derecha;
b) Presente una oscuridad o impresión esencial o insuperable, mediando
razonable esfuerzo de interpretación;
c) Si adolece de incompetencia total;
d) Si carece de firma del agente que lo emite;
e) O de otra forma que sea sacramentalmente requerida;
f) Le faltare algún otro requisito esencial si no estuviere contemplado en los
artículos 175 o 176;
Artículo 188.- El acto jurídicamente inexistente:
a) Carece de presunción de legitimidad y de ejecutoriedad;
b) Los particulares no está obligados a cumplirlos y los agentes tienen el
derecho y el deber de no cumplirlos ni ejecutarlos;
c) La declaración de su inexistencia jurídica produce efectos retroactivos;
d) La acción para impugnarlos es imprescriptible y no existe a su respecto,
plazo de caducidad.
Título VIII
/De los Recursos
Sección I
Enumeración y Objeto
Artículo 189.- El particular interesado dispone de los siguientes recursos en
relación a los procedimientos reglados por esta ley:
a) Aclaratoria;
b) Revocatoria o reposición;
c) Jerárquico;
d) De revisión;
e) Por mora.
Artículo 190.- El recurso de aclaratoria procede para procurar la corrección de
errores materiales, aclaración de conceptos oscuros sin alterar lo sustancial
de la decisión y suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido respecto
de las pretensiones deducidas en el procedimiento
Artículo 191.-. El recurso de revocatoria o de reposición procede para que el
mismo órgano que dictó el acto lo modifique, sustituya o revoque por contrario
imperio
Artículo 192.- El recurso jerárquico tiene por objeto procurar que un órgano
superior modifique, sustituya o revoque el acto cuestionado. No se distingue
en esta ley entre el recurso en la Administración centralizada o no, salvo
respecto de la parte revisable del acto
Artículo 193.- El recurso de revisión tiene por objeto obtener la revisión de
actos administrativos firmes, como consecuencia de haberse conocido
circunstancias que no lo eran al momento de ser dictados.
Artículo 194.- El recurso por mora tiene por objeto procurar que un órgano
administrativo sea requerido para que prosiga un procedimiento, emita un
dictamen o dicte un acto o resolución, dentro del plazo que se le fije, cuando
está vencido el término dentro del cual la actividad administrativa debió ser
realizada.-
Sección II
De los Plazos y las Formas de Interposición de Recursos
Capítulo I
/Principios Generales
Artículo 195.- Los recursos deben ser interpuestos dentro de los plazos
mencionados en los artículos siguientes o los que establezcan las leyes
especiales. Sin embargo no habiéndose constituido derecho en beneficio de
terceros, ni pudiendo la resolución que se dicte perjudicar a estos, el recurso
podrá plantearse en cualquier momento, dentro de los plazos de prescripción
Capítulo II
/Aclaratoria
Artículo 196.- El recurso de aclaratoria debe interponerse dentro de los cinco
días posteriores a la notificación y resolverse dentro del mismo término. Este
pedido interrumpe los plazos para interponer los demás recursos o acciones que
procedan. Se interpone ante el mismo órgano que dictó el acto.
Capítulo III
/Recurso de Revocatoria
Artículo 197.- El recurso de revocatoria deberá ser interpuesto dentro del
plazo de veinte días, directamente ante el órgano del que emanó el acto objeto
del recurso y resuelto dentro del mes siguiente al de su interposición.
Artículo 198.- Se sustanciará en la forma prevista en el artículo 98, si la
modificación, sustitución o revocación del acto cuestionado pudiese perjudicar
a otro interesado.
Artículo 199.- No será necesaria la sustanciación del recurso si la
modificación, sustitución, o revocación del acto cuestionado, sólo interesase
al peticionante.
Artículo 200.- En los casos en que el recurso se deduzca a consecuencia de un
acto dictado como resultado de un procedimiento en el que el peticionante no
intervino, o de resolución dictada de oficio, podrá ofrecerse prueba de acuerdo
a las previsiones de este Código (Artículo 98 y correlativos).-
Artículo 201.- Si la Administración lo considerase necesario o conveniente,
podrá decretar medidas para mejor proveer.
Artículo 202.- . Si el acto impugnado emanare del Gobernador de la Provincia, o
en su caso, de la autoridad superior del organismo o entidad de que se trate v
no hubiese otro recurso administrativo previsto en esta u otra ley, la decisión
que recaiga en el recurso de revocatoria será definitiva y causará estado.
Capítulo IV
/Recurso Jerárquico
Artículo 203.- El recurso jerárquico procede contra las resoluciones
administrativas que tengan carácter de definitivas o que impidieron totalmente
la tramitación del reclamo o pretensión del administrado. Para darle curso es
requisito previo haber presentado el de revocatoria y que el mismo haya sido
rechazado o que haya vencido el término para pronunciarse a su respecto.
Artículo 204.- El recurso jerárquico debe plantearse ante el mismo órgano que
dictó el acto. Si previamente no se hubiese interpuesto el recurso de
revocatoria, este último se tendrá por deducido mediante el mismo escrito en
que se planteó el jerárquico. Para su interposición regirá el mismo término
fijado en el artículo 197.
Artículo 205.- El recurso de revocatoria lleva implícito el jerárquico. Por
consiguiente, rechazada la revocatoria o vencido el término para pronunciarse a
su respecto, se elevará directamente el expediente y actuaciones agregadas,
para que entienda en la reclamación formulada, por vía de recurso jerárquico,
el funcionario que corresponda, siempre que se trate de una resolución de las
mencionadas en el artículo 203.
Artículo 206.- En este caso, el particular podrá presentar un escrito mejorando
el recurso, dentro de los diez días de resuelta la revocatoria o de vencido el
término para pronunciarse a su respecto. En cualquier momento podrá renunciar a
la presentación de dicho escrito. para que el procedimiento siga su trámite.
Artículo 207.- La reglamentación correspondiente que se dicte de conformidad al
artículo 284, determinará los funcionarios que en la escala jerárquica estén
autorizados para dictar la resolución respectiva.
Artículo 208.- Transcurrido el mes siguiente a la interposición del recurso, el
particular podrá presentarse directamente al órgano superior en la escala
jerárquica de que se trate, para que se avoque al conocimiento del recurso,
teniéndose este escrito como mejoramiento del recurso según el artículo 206,
sirviendo el mismo como urgimiento o como queja por denegación de aquél, por el
Inferior jerárquico.
Artículo 209.- Se considerará denegada la petición de modificación, sustitución
o revocación del acto administrativo, vencido el tercer mes desde que quedó en
estado de resolución el recurso jerárquico o de la revocatoria que lo tenga
implícitamente por Interpuesto, y en consecuencia expedita la vía judicial
correspondiente de conformidad al art. 222.
Capítulo V
/Recurso Jerárquico de la Administración Descentralizada
Artículo 210.- Las entidades que no Integran la administración central que
hubiesen dictado actos en función administrativa respecto de los cuales se baya
interpuesto recurso de revocatoria y lo hubieran denegado en la forma
establecida en el artículo 205 o jerárquico, lo elevarán a conocimiento del
Poder Ejecutivo, cuya resolución causará estado. Es aplicable a su respecto lo
dispuesto en los artículos 203, 204, 208 y 209 del presente Código.
Artículo 211.- El conocimiento de este recurso, por parte del Poder Ejecutivo
no será referido, salvo expresa ley en contrario, al uso de las facultades
discrecionales, sino sólo a sus otros elementos o a los límites de aquella.
Capítulo VI
/Recurso de Revisión
Artículo 212 . El Recurso de revisión puede Interponerse cuando:
a) La parte Interesada afectada por un acto, hallare o recobrare documentos
decisivos ignorados, extraviados o detenidos, por fuerza mayor o por obra de un
tercero;
b) El acto se hubiere dictado en virtud de un documento reconocido o declarado
falso, Ignorándolo el recurrente, o cuya falsedad se reconociera o declarare
después por la justicia
e) La decisión se hubiere dictado fundada en prueba testimonial y alguno de los
testigos fuera condenado como falsario;
d) Se hubiera dictado como consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia o
maniobras fraudulentas, calificadas posteriormente así por la justicia
criminal.
Artículo 213.-Este recurso deberá interponerse en el mes siguiente a contar de:
a) El día en que el documento se hallare o recobrare;
b) El día en que se conoció la declaración de falsedad;
c) La notificación o conocimiento de la sentencia firme ya declarado como
falsario al testigo;
d) La notificación o conocimiento de la sentencia firme que hubiere declarado
la existencia de prevaricato, cohecho, violencia o maniobra fraudulenta.
Artículo 214.- El recurso de revisión deberá interponerse por quienes fueron
afectados por el acto firme prevista para el recurso de reconsideración y
jerárquico en subsidio.
Artículo 215.- La administración pública, conservará su potestad para declarar
de oficio la extinción del acto, sea por nulidad o anulabilidad, aunque el
administrado haya dejado caducar los recursos administrativos y acciones
procedentes, siempre que la revisión se de en beneficio de los administrados y
sus derechos y no perjudique a terceros.
Capítulo VII
Amparo por Mora
Artículo 216.- El que fuere parte en un expediente administrativo podrá,
presentarse ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial en turno
de la Capital solicitando que se libre orden de pronto despacho. La orden será
procedente cuando la autoridad administrativa hubiere dejado vencer los plazos
fijados y en el caso de no existir éstos, si hubiere transcurrido uno que
excediere según criterio del Juez lo razonable, sin emitir dictamen, o la
resolución de mero trámite o de fondo que requiera el interesado.
Artículo 217.- Presentado el petitorio, si el Juez lo estimare pertinente en
atención a las circunstancias, requerirá a la autoridad administrativa
interviniente que en el plazo que se fije, nunca mayor de diez días informe
sobre la causa de la mora aducida.
Artículo 218.- El pedido de informe se dirigirá simultáneamente al órgano
superior del organismo de que se trate y al funcionario que se encontrare en
mora respecto al procedimiento, según la denuncia que se formule.
Artículo 219.- Contestado el requerimiento, o si no se le hubiese evacuado,
vencido el plazo para ello, resolverá lo pertinente acerca de la mora, librando
la orden que correspondiere para que la autoridad administrativa responsable,
despache las actuaciones en el plazo prudencial que se establezca según la
naturaleza y la complejidad del dictamen o trámite pertinente.
Artículo 220.- La resolución será notificada a los funcionarios mencionados en
el art. 218.
Artículo 221.- La desobediencia a la orden librada según el, artículo 219, hará
aplicable las sanciones a que hubiere lugar y transcurrido el plazo fijado
conforme a dicha disposición legal, se tendrá por agotada la instancia
administrativa a los efectos del artículo 222, quedando expedita la vía
judicial si correspondiere.
Sección III
Denegación Tácita
Artículo 222.- Vencidos que fuesen los plazos respectivos sea para resolver el
recurso de revocatoria si el acto fuere dictado por la autoridad superior, para
resolver el recurso jerárquico en los supuestos que él proceda, o de
cumplimiento a lo ordenado en el recurso por mora, se considerará agotada la
reclamación administrativa previa y expedita la acción contenciosa que
correspondiere para reclamar en sede judicial, lo que se hubiere peticionado
sin resultado en la instancia administrativa.
Sección IV
Prescripción y Caducidad de la Acción Judicial.
Artículo 223.- Prescripción de los derechos y obligaciones. El término de la
prescripción de los derechos y obligaciones que tenga su origen en la
legislación dictada por la Provincia en ejercicio de sus facultades propias,
no delegadas son de tres años, salvo los casos contemplados por leyes
especiales.
Caducidad de la vía contencioso-administrativa. Vencido el plazo establecido
en el art.222, quedará expedita la vía contencioso administrativa, la que
podrá ser iniciada hasta sesenta (60) días hábiles judiciales. Cuando la
autoridad competente se haya expedido expresamente, el plazo para interponer
la demanda será de treinta (30) días hábiles Judiciales, contados desde que el
acto fue debidamente notificado. Texto según Decreto Ley 182/2001
Sección V
Efectos de la Interposición de los Recursos
Artículo 224.- La interposición de los recursos administrativos tienen por
efecto:
a) Interrumpir el plazo de que se trate, aunque haya sido deducido con defectos
formales o ante órganos incompetentes;
b) Facultar la suspensión de la ejecución de la resolución recurrida de
conformidad a lo establecido en la ley;
c) Determinar el nacimiento de los plazos que los agentes tienen para
órgano no podrá ejecutarse mientras aquella no haya sido otorgada.
Artículo 110.- Los actos de los órganos colegiados deben emitirse observando
los principios de sesión, quórum y deliberación.
Artículo 111.- En ausencia de normas legales específicas supletoriamente,
deberán observarse las siguientes reglas, para los actos mencionados en el
artículo 110.-
a) El Presidente de los órganos colegiados hará la convocatoria, comunicándola
a los miembros con una antelación mínima de dos días salvo caso de urgencia con
remisión de copia del orden del día;
b) El orden del día será fijado por el Presidente. Los miembros tendrán derecho
a que se incluyan en el mismo, los puntos que señalen, siempre que hicieran la
presentación por lo menos dos días antes de la fecha en que la sesión deba
tener lugar.
c) Quedará válidamente constituido el órgano colegido aunque no se hubieran
cumplido todos los requisitos de la convocatoria, siempre que se hallen
formalmente reunidos todos los miembros y así acuerden por unanimidad.
d) El quórum para la válida constitución del órgano colegiado será el de la
mayoría absoluta de sus componentes. Si no existiera quórum, el órgano se
constituirá en segunda convocatoria 24 horas después de la señalada por la
primera, siendo suficiente para ella la asistencia de la tercera parte de
ellos, y en todo caso en número no inferior a tres.
e) Las decisiones serán adoptadas por mayoría absoluta de los miembros
presentes.
f) No podrá ser objeto de decisión ningún asunto que no figure en el orden del
día, con excepción de la establecida en el inciso c).
g) Ninguna decisión podrá ser adoptada por el órgano colegiado sin haber
sometido la cuestión a la deliberación de sus miembros, otorgándosele razonable
posibilidad de expresar su opinión.
h) Los miembros podrán hacer constar en el acta su voto contrario al acuerdo
adoptado y los motivos que los funden. Cuando voten en contra y hagan constar
su oposición motivada, quedaran exentos de las responsabilidades que puedan
derivarse de las decisiones del órgano colegiado.
Sección X
Del Silencio
Artículo 112.- El silencio o la ambigüedad de la Administración frente a
cuestiones que requieran de ella un pronunciamiento concreto, se interpretarán
como negativa, sólo mediando disposición expresa podrá acordarse al silencio
un sentido positivo.
Si las normas especiales no previeren un plazo determinado para el
pronunciamiento, éste no podrá exceder de un mes computado en la forma
determinada en el art. 17, a partir del momento en que el expediente hubiere
quedado en estado de decidir respecto de lo peticionado en el trámite de que se
trate. Vencido el plazo que corresponda, el interesado podrá requerir pronto
despacho, dentro del siguiente mes, y si transcurriere otro mes sin producirse
el pronunciamiento requerido, se considerará que hay silencio de la
Administración.
El requerimiento de pronto despacho mencionado es optativo y no obligatorio, de
cualquier forma, si no mediare resolución al término del tercer mes posterior
al momento antes indicado, se acordará al silencio el significado a que se
refiere este artículo.
Sección XI
La Forma
Capítulo I
/Principios Generales
Artículo 113.- El acto ejecutorio se manifestará expresamente y por escrito.
Sólo por excepción, si las circunstancias lo permitieran, podrá utilizarse una
forma distinta.
Artículo 114.- Los actos administrativos ejecutorios que documenten por
escrito, contendrán además de la enumeración y cumplimiento de los requisitos
indicados en este Título VI.
a) Lugar y fecha de emisión
b) Mención del órgano y entidad de quien emane;
c) Determinación firma del agente interviniente.
Artículo 115.- No será necesaria la forma escrita:
a) Cuando mediare urgencia o imposibilidad de hacerlo. En estos casos sin
embargo; deberá el acto documentarse por escrito a la brevedad posible, salvo
cuando se trate de actos cuyos efectos se hayan agotado, y respecto de los
cuales la registración no tenga razonable justificación;
b) Cuando se tratare de cuestiones de servicio que se refieran a asuntos
extraordinarios.
Capítulo II
/Decisiones de los Órganos Colegiados
Artículo 116.- En los órganos colegiados se levantará un acta de cada sesión,
que contendrá:
a) Tiempo y lugar de sesión;
b) Indicación de las personas que han intervenido;
c) Determinación de los puntos principales de la deliberación;
d) Forma y resultado de la votación.
Los acuerdos se documentarán por separado, consignándose aparte lo relativo,
en su caso, a los actos ejecutorios, contratos y reglamentos.
Artículo 117.- Las actas de los órganos colegiados deberán ser firmadas por el
Presidente y Secretario, pudiendo también hacerlo los demás miembros que lo
estimen necesario o conveniente.
Artículo 118.- Cuando deba dictarse una serie de actos de la misma naturaleza
podrá resumirse en un único documento que especificará las circunstancias que
permitan individualizar cada uno de ellos, y sólo dicho documento llevará la
firma de rigor. Dichos actos serán considerados a todos los efectos tales como
notificaciones, impugnación, etc., como actos administrativos diferenciados.
Capitulo III
/Manifestación Implícita
Artículo 119.- Los comportamientos y actividades materiales de la
Administración Pública que tengan un sentido unívoco y que sean incompatibles
con una voluntad diversa, servirán para expresar el acto, salvo que la
naturaleza o circunstancias de éste exijan manifestación expresa. El acto
podrá expresarse a través de otro que lo implicare necesariamente en cuyo caso
tendrán existencia jurídica propia. En cualquiera de los supuestos se requerirá
que el comportamiento, la actividad o el acto dictado, lo haya sido por el
órgano que tenga la competencia para dictar el acto que se dé por
implícitamente dictado.
Sección XII
Finalidad
Artículo 120.- Los actos ejecutorios deben ser emitidos para cumplir el fin de
la norma que otorga competencia al órgano emisor sin poder perseguir con su
dictado otros fines públicos o privados. Al fin principal del acto quedan
subordinados los demás.
Artículo 121.- No se admite que se persiga un fin distinto que el querido por
la ley aunque sólo se utilicen competencias legalmente otorgadas.
Sección XIII
Mérito
Artículo 122.- Es requisito esencial de legitimidad del acto administrativo que
los agentes estatales, para adoptar una decisión, valoren razonablemente las
circunstancias de hecho y derecho aplicables y dispongan lo que sea
proporcionado al fin perseguido por el orden jurídico, atendiendo la causa que
motiva el acto.
Artículo 123.- En ningún caso podrán dictarse actos contrarios a reglas
unívocas de la ciencia o de la técnica o a principios elementales de justicia,
lógica o conveniencia. La conformidad del acto con esta regla no jurídica, es
necesaria para su legitimidad.
Artículo 124.- La discrecionalidad podrá darse incluso en ausencia de ley para
el caso concreto, pero estará sometida en todo caso a los límites que le impone
el ordenamiento expresa o implícitamente para lograr que su ejercicio sea
eficiente y razonable. Asimismo, siempre existirá control sobre los aspectos
reglados del acto discrecional y sobre la observancia de los límites de
discrecionalidad, en la forma establecida para el control de legitimidad.
Artículo 125.- La discrecionalidad está limitada por los derechos del
particular cuando la potestad discrecional no tenga por objeto la limitación o
reglamentación de los mismos.
Sección XIV
De la Publicación y Notificación
Artículo 126.- Los actos administrativos deben ser notificados a los
interesados. La publicación no suple la falta de notificación, salvo la
excepciones establecidas en la ley.
Artículo 127.- No corren los plazos para recurrir respecto de los actos no
notificados regularmente. Ellos pueden ser revocados en cualquier momento por
la autoridad que los dictó y sus superiores, mientras no estén notificados.
Artículo 128.- La notificación se efectuará mediante el acceso directo de los
interesados o sus representantes al expediente, dejándose constancia expresa de
la notificación del acto pertinente o presentación espontánea del interesado,
dándose por notificado del acto.
Artículo 129.- Si el interesado o sus representantes no se notificasen en
alguna de las formas indicadas en el artículo anterior, podrán utilizarse las
demás formas establecidas por el Código de Procesamiento en lo Civil y
Comercial de la Provincia y los procedimientos allí determinados.
Artículo 130.- Es admisible la notificación verbal cuando el acto, válidamente
no esté documentado por escrito.
Artículo 131.-- Las notificaciones se diligenciarán dentro de los diez días
computados a partir del día siguiente al de la sanción del acto.
Artículo 132.- Al practicarse la notificación se indicarán los recursos de que
puede ser objeto el acto, y el plazo dentro del cual los mismos deben
articularse.
Artículo 133.- La omisión o el error en que pudiera incurrir la administración
al efectuar la indicación a la que se refiere el artículo 132, no perjudicará
al interesado ni permitirá darle por decaído ese derecho.
Artículo 134.- Siempre que resultare del expediente haber tenido la parte
noticia de la providencia o resolución, la notificación surtirá desde entonces
sus efectos, como si estuviera legítimamente hecha, sin que por eso quede
relevado el funcionario de la responsabilidad administrativa que corresponda.
Artículo 135.- Si en el acto de la notificación, cualquiera sea la forma en que
ella se practique, no se hace conocer al interesado los recursos de que puede
ser objeto el acto y el plazo dentro del cual los mismos pueden articularse, o
si se comete error en ello, se considerará inexcusablemente suspendido el plazo
de interposición del recurso hasta que dicha circunstancia sea hecha conocer en
la forma establecida en los artículos 128 y 129.
Artículo 136.- No se admitirá en ningún caso la notificación ficta respecto de
los recursos disponibles, si se supone conocida la ley que los prevé.
Sección XV
De la Presunción de Legitimidad y Fuerza Ejecutoria
Artículo 137.- EL acto ejecutorio goza de presunción de legitimidad; su fuerza
ejecutoria faculta a la Administración aún contra la voluntad o resistencia del
obligado, sujeta a la responsabilidad que pudiere resultar a ponerlo en
práctica por sus propios medios, salvo los casos previstos en la Constitución o
la ley; e impide que los recursos que interpongan los administrados sus pendan
su ejecución y efectos, salvo que norma expresa establezca lo contrario y en
los casos del art. 98, Inc. f), 138 y artículos 104, 132 y 133.
Artículo 138.- La ejecución administrativa no podrá ser anterior a la debida
comunicación del acto principal, so pena de responsabilidad.
Artículo 139.- La ejecución debe hacerse preceder de intimación formal, salvo
caso de urgencia. La intimación contendrá el requerimiento de cumplir, clara
enunciación de lo requerido y comunicación del medio coercitivo aplicable en
caso de desobediencia, que no podrá ser más de uno, y un plazo prudencial para
cumplir. Las intimaciones pueden notificarse con el acto principal o
separadamente.
Artículo 140.- No hay recurso administrativo contra la intimación ni contra la
ejecución.
Artículo 141.- Si es posible elegir entre diversos medios coercitivos, el
agente público deberá escoger el menos oneroso y perjudicial de entre los que
sean suficientes al efecto.
Los medios coercitivos serán aplicables uno por uno a la vez, pero podrán
variarse o aumentarse ante la rebeldía del administrado, si el medio anterior
no ha surtido efecto.
Artículo 142.- Los poderes que utilice la Administración a los efectos de los
artículos anteriores, deberán ser expresamente otorgados por la ley y
utilizados en la forma y a los fines por ella previstos.
Artículo 143.- La Administración podrá de oficio, o a petición de parte,
mediante resolución fundada, suspender la ejecución de un acto administrativo,
por razones de interés público, para evitar perjuicios graves al interesado o
daño de imposible o difícil reparación o cuando se alegare fundadamente una
causa de nulidad.
Artículo 144.- En los casos en que la Constitución o la ley otorguen
ejecutoriedad impropia al acto, será requisito esencial para disponer el
cumplimiento que se acredite:
a) Que se haya cumplido con el requisito del artículo 104;
b) Que esté cumplida la notificación;
c) Que se haya hecho conocer lo establecido en el artículo 132;
d) Que esté acreditado que no haya pendiente plazo de interposición de recurso
con efecto suspensivo interpuesto, o que si fue interpuesto, esté pendiente de
resolución.
Artículo 145.- Queda prohibida la resistencia violenta a la ejecución del acto
administrativo, bajo sanción de responsabilidad civil y en su caso penal.
Artículo 146.- No procede la ejecución del acto jurídicamente inexistente, y la
misma de darse, constituye abuso de autoridad. En ese caso bajo su
responsabilidad, el particular puede resistir la ejecución del acto.
Sección XVI
Medidas Precautorias
Artículo 147.- Durante el curso del procedimiento, o antes si hubiera urgencia
notoria, la Administración podrá disponer de oficio o a petición de parte
interesada, con fuerza ejecutoria, medidas precautorias similares a las
previstas en el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, siempre que:
a) Se reúnan algunas de las razones expresadas en el art. 143 de esta ley, o el
título correspondiente del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial;
b) Que el acto reúna los requisitos exigidos para el acto ejecutorio, en
especial respecto de competencia , voluntad, causa, forma y finalidad;
c) Que sea absolutamente preciso para asegurar el cumplimiento de acto
ejecutorio que sea el objeto final del procedimiento.
Sección XVII
De las Vías de Hecho
Artículo 148.- La Administración se abstendrá de:
a) Ejecutar el acto a que se refiere el artículo 92;
b) De poner en ejecución un acto estando pendiente algún recurso
administrativo, de los que en virtud de norma expresa impliquen la suspensión
de la ejecutoriedad de aquél o que habiéndose resuelto no hubiere sido
notificado.
Título VII
/Extinción
Sección I
Cumplimiento Del Objeto.
Artículo 149.- El acto ejecutorio se extingue con el cumplimiento de la
decisión que contenga, siendo los efectos de esta extinción para el futuro.
Sección II
Cumplimiento de Condición o Plazo.
Artículo 150.- El acto ejecutorio se extingue por cumplimiento de condición
resolutoria o plazo, en cuyo caso el efecto será para el futuro.
Artículo 151.- Se extingue también por cumplimiento de condición suspensiva, en
cuyo caso el efecto será retroactivo.
Sección III
Caso Fortuito o Fuerza Mayor.
Artículo 152.- Se extingue por caso fortuito o fuerza mayor, en cuyo supuesto
los efectos serán para el futuro, salvo que por las circunstancias del caso,
resulte el supuesto equiparable al del artículo 160 ó 161.
Sección IV
De la Extinción por Renuncia O Rechazo.
Artículo 153.- Hay extinción del acto por renuncia, cuando el particular o
administrado manifieste expresamente su voluntad de no utilizar el derecho que
el acto le acuerda y lo notifique a la autoridad.
Artículo 154.- Solamente pueden renunciarse aquellos actos que se otorgan en
beneficio o interés privado del administrado, creándole derechos. Los actos que
crean obligaciones no son susceptibles de renuncia, pero:
a) Si lo principal del acto fuera un derecho e impusiere obligaciones como
contraprestaciones del derecho otorgado, es viable la renuncia total;
b)Si el acto en igual o equivalente medida, otorga derechos e impone
obligaciones pueden ser susceptibles de renuncia los primeros exclusivamente.
Artículo 155.- La renuncia extingue de por sí el acto o derecho al cual se
renuncia, una vez que haya sido notificada la autoridad, sin que quede
supeditada a la aceptación por parte de ésta..
Artículo 156.- La renuncia produce efectos para el futuro pero no afecta los
derechos de los sucesores del renunciante, cuando ellos fueren previstos por
razones de interés general o fuesen de carácter previsional.
Artículo 157.-- Hay rechazo cuando el particular administrado, manifieste
expresamente su voluntad a no aceptar los derechos que el acto le acuerda. El
rechazo se rige por las normas de la renuncia, con la excepción de que sus
efectos son retroactivos.
Sección V
Revocación por Demérito o Ilegitimidad Sobreviniente
Artículo 158.- La Administración debe revocar o modificar el acto que habiendo
reunido todos los requisitos mencionados por esta u otra ley al momento de su
nacimiento, como consecuencia de hechos sobrevinientes o de modificación de
las normas generales pierde su concordancia en el orden normativo. Antes de
decretar la revocación deberá cumplirse con el procedimiento del artículo 98.
Artículo 159.- El acto de extinción por ilegitimidad o demérito sobreviniente
surtirá efectos desde el momento de su notificación.
Artículo 160.- El particular afectado por una extinción por ilegitimidad o
demérito sobreviniente tendrá derecho a ser indemnizado del daño directo
efectivamente sufrido siempre que lo acredite, cuando:
a) El hecho sobreviniente haya sido realizado por la Administración;
b) En él, no hubiese participado en favor de la modificación, el particular
interesado.
Sección VI
Revocación por Distinta Valoración
Artículo 161.- El retiro del acto por cambio de valorización política del
interés público afectado, de hecho o derecho, queda sujeto a la regulación del
artículo 160, salvo en lo concerniente a la indemnización que se regirá por los
principios de la ley de expropiación.
Artículo 162.- Se entenderá que hay cambio de valorización política cuando el
Estado, para resolver asuntos de interés general, para realizar obras o
establecer servicios públicos, para cumplir su función de policía, desarrollar
planes de fomento, de desarrollo o en situaciones similares; imponga a un
particular, a virtud de la extinción que decrete de un acto ejecutorio, un
perjuicio diferenciado.
Sección VII
Revocación por Demérito o Ilegitimidad Derivada de la Acción del Particular
Artículo 163.- Cuando la modificación de hecho que, imponga la extinción de un
hecho o acto por demérito sobreviniente o ilegitimidad sobreviniente, sea
imputable exclusivamente a un particular, la Administración no admitirá ningún
tipo de responsabilidad directa o indirecta.
Sección VIII
Revocación por Razones de Carácter General
Artículo 164.- Tampoco la administración admitirá responsabilidad cuando la
ilegitimidad sobreviniente, sea debido a medidas generales que no fueren
tomadas a los fines determinados en el Artículo 162, sino como consecuencia de
nuevos conocimientos o de situaciones que deriven de progresos técnicos, de
nuevos descubrimientos, o de situaciones equiparables o similares.
Sección IX
Caducidad
Artículo 165.- Denominase caducidad a la extinción de un acto ejecutorio
dispuesto en virtud de incumplimiento grave referido a obligaciones esenciales
impuestas por el ordenamiento en razón del acto e imputable a culpa o
negligencia del administrado.
Si el incumplimiento es culpable o no reviste gravedad o no se refiere a
obligaciones esenciales en razón del acto, deben aplicarse los medios de
coerción directa o indirecta establecidos en el ordenamiento jurídico; ante la
reiteración del incumplimiento después de lo establecido en tales medios de
coerción, podrá declararse la caducidad.
Artículo 166.- Cuando la autoridad administrativa estime que se ha incurrido en
causales que justifiquen la caducidad del acto, debe hacérselo saber al
interesado, quien podrá, hacer su descargo y ofrecer la prueba pertinente de
conformidad con las disposiciones de esta ley.
En caso de urgencia, estado de necesidad o especialísima gravedad del
incumplimiento, la autoridad podrá imponer la suspensión provisoria del acto,
hasta tanto se decida en definitiva en el procedimiento establecido en el
párrafo anterior.
Sección X
Caducidad del Acto Precario
Artículo 167.- Los actos que reconozcan a un administrado un derecho expresa y
válidamente a título precario, pueden ser revocados por razones de oportunidad
o conveniencia en cualquier momento; pero la revocación no debe ser
intempestiva y arbitraria y debe darse en todos los casos un plazo prudencial
para el cumplimiento del acto de rescisión.
Artículo 168.- La aceptación de la concesión de un derecho a título precario
importa, por parte del administrado, la admisión por parte de él, de que no
corresponde ningún tipo de indemnización en caso de revocación por causa de
oportunidad o conveniencia, sin que esta sea revisable, en ningún caso por
autoridad judicial.
Sección XI
Del Retiro del Acto Viciado
Artículo 169.- Es causa de extinción del acto administrativo ejecutorio, con
las excepciones previstas en la ley, que él contenga vicios que afecten los
requisitos mencionados en ésta o en otra ley, o en los reglamentos que en su
consecuencia se dicten.
Artículo 170.- Las consecuencias jurídicas de los vicios en que se incurra en
un acto ejecutorio se gradúan según su gravedad en:
a) anulabilidad;
b) nulidad.
Artículo 171.- El acto con vicio leve es pasible de anulabilidad.
Artículo 172.- El acto con vicio grave es pasible de nulidad.
Artículo 173.- El vicio intrascendente no afecta la validez del acto.
Artículo 174.- El acto jurídicamente inexistente a que se refiere el artículo
92, no requiere para que no produzca efecto, declaración alguna. Sin embargo, a
petición de particular de oficio, deberá dictarse acto declaratorio de su
inexistencia jurídica para evitar confusiones en el orden normativo.
Sección XII
De las Causas de Nulidad
Artículo 175.- Son vicios graves, causante de nulidad:
a) Si el acta adolece de incompetencia por haberse ejercido funciones de índole
administrativa de otros órganos;
b) Si el acto es dictado por órgano incompetente en razón del grado, en los
casos en que la competencia ha sido legítimamente concedida, pero el órgano se
excede manifiestamente en la misma;
c) Si es dictado, sin haberse obtenido en su caso la previa autorización de
otro órgano, siendo ella necesaria;
d) Si es ejecución de un acto no aprobado, siendo la aprobación exigida;
e) Si transgrede prohibición de un mandato expreso de normas legales,
reglamentarias o sentencias judiciales;
f) Si está en discordancia manifiesta con la situación prevista como causa de
hecho para el acto dictado, por el orden normativo
g) Si se ha dictado mediante connivencia dolosa entre el agente estatal y el
administrado;
h) Si es dictado por error esencial del agente;
i) Si ha sido dictado mediante dolo del agente o del administrado;
j) Si ha sido dictado mediante violencia sobre el agente o el administrado;
k) Si ha sido dictado sin “quórum” o sin la mayoría necesaria tratándose de
órganos colegiados;
l) Si no se ha cumplido regularmente el requisito de la convocatoria;
ll) Si el objeto o el contenido son, imposibles de determinar o de cumplir de
hecho;
m) Cuando se ha dictado omitiendo algunas de las etapas m esenciales que hacen
a la garantía de la defensa;
Sección XIII
De Las Causas de Anulabilidad
Artículo 176.- Se considera vicio leve, causante de anulabilidad: a) Si el acto
es dictado con incompetencia en razón de grado, de territorio o tiempo, en los
casos en que la competencia ha sido legítimamente conferida, pero el órgano se
excede de la misma dentro de pautas razonables
b) Cuando el objeto o el contenido sea imprecisamente determinado;
c) Cuando se ha incurrido en error que no sea esencial pero que de haberse
advertido hubiere podido razonablemente provocar una situación distinta
d) Si se ha dado oportunidad de defensa, pero sólo imperfecta
e) Cuando en el procedimiento se hayan omitido formalidades de cuyo
cumplimiento hubiesen podido surgir razones de hecho o de derecho que pudieren
fundar una resolución distinta que la dictada; con la salvedad de los
artículos 97 y 175 Inc. n);
f) Cuando no decide expresamente sobre todos los puntos planteados por los
interesados;
g) Cuando la discrecionalidad ejercida sobrepasa sus limites propios por
violación de principios elementales de lógica de justicia o de conveniencia,
según lo indiquen las circunstancias de cada caso;
h) Cuando no se haya dado fiel y completo cumplimiento a otro ú otros
requisitos establecidos por esta ley para el acto jurídico ejecutorio que, de
haberse cumplido, hubiese podido fundar una resolución distinta que la dictada,
siempre que no pueda considerarse que es de las mencionadas en el artículo 175.
Sección XIV
Vicios Intrascendentes
Artículo 177.- El vicio es intrascendente cuando la transgresión a las normas
que rigen lo concerniente a cualquiera de los requisitos del acto no hubiere
podido llevar a que se resuelva la cuestión de manera distinta, aún si la falta
no se hubiere cometido. Sólo generará responsabilidad administrativa para los
agentes intervinientes, en su caso, pero no afecta al acto.
Artículo 178.- La invalidez de la cláusula accidental o accesoria del acto
administrativo no importará la nulidad de éste, siempre que fuese separable y
no afectare el acto emitido en la forma prevista en el artículo 175 y/o, 176 en
cuyo caso les será aplicable al régimen que de ellos resulta.
Sección XV
Carácter de la Enumeración de los Vicios
Artículo 179.- La enumeración .de los artículos que antecede es enunciativa y
no taxativa; en caso duda se estará en favor de las consecuencias más favorable
para la validez del acto, si no afectasen derechos de terceros o a la moralidad
pública.
Artículo 180.- En los supuestos de los artículos 175 y 176 tendrá en cuenta la
gravedad del vicio para determinar la sanción, prevaleciendo dicha
circunstancia en la forma establecida en los artículos 171 y 172 aún si el
hecho estuviese nominado con consecuencia distinta a la que corresponde en
razón de su gravedad en los artículos mencionados en primer término.
Sección XVI
Del Acto Anulable
Artículo 181.- El acto anulable:
a) Goza de presunción de legitimidad y ejecutoriedad;
b) Tanto los agentes estatales como los particulares tienen obligación de
cumplirlos;
c) En sede judicial no procede su anulación de oficio salvo que resultare
afectada una garantía o derecho constitucional;
d) Su extinción dispuesta en razón del vicio que lo afecte, produce efectos
sólo para el futuro
e) El vicio prescribe a los tres años si sólo afectare derechos u obligaciones
administrativas.
Sección XVII
Del Acto Nulo
Artículo 182.- El acto nulo:
a) Tiene presunción de legitimidad y ejecutoriedad. Tanto los agentes estatales
como los particulares tienen obligación de cumplirlos;
b) En sede judicial procede su anulación de oficio;
c) Su extinción tiene efectos retroactivos;
d) El vicio prescribe a los diez años, si sólo afectare derechos u obligaciones
administrativas.
Sección XVIII
Del Órgano que Declara la Anulabilidad
Artículo 183.- El acto administrativo anulable, del que hubieran nacido
derechos subjetivos en favor de un administrado, no puede ser revocado
modificado o sustituido, en sede ad administrativa salvo que:
a) No hubiese sido notificado;
b) El particular interesado hubiese conocido el vicio;
c) La sustitución, modificación o revocación favoreciere al administrado sin
causar perjuicios a terceros;
d) El derecho se hubiere otorgado expresa y válidamente a título precario.
Sección XIX
Del Órgano que Declara la Nulidad
Artículo 184 - El acto administrativo nulo debe ser revocado o sustituido en
sede administrativa. No obstante si hubiese generado prestación pendiente de
cumplimiento deberá pedirse judicialmente su anulación con las mismas
excepciones del artículo 183.
Sección XX
De la Enmienda
Artículo 185.- El acto administrativo anulable, puede ser saneado mediante:
a) Confirmación, por el órgano que dictó el acto subsanando el vicio que lo
afecte, salvo que se tratase de vicio de competencia;
b) Ratificación del órgano superior, en todo caso.
Los efectos del saneamiento se retrotraen a la fecha de emisión del acto objeto
de ratificación o confirmación.
Artículo 186.- Si los elementos válidos del acto administrativo nulo, permiten
integrar otro que fuere válido, podrá efectuarse su conversión en éste,
consintiéndolo el interesado. La conversión tendrá vigencia desde el momento en
que se perfeccionase el acto nuevo.
Sección XXI
De las Causas y Consecuencias del Acto Jurídicamente Inexistente
Artículo 187.- Se considerará jurídicamente inexistente acto, cuando
a) Resulte clara y terminantemente absurdo o imposible de hecho o de derecha;
b) Presente una oscuridad o impresión esencial o insuperable, mediando
razonable esfuerzo de interpretación;
c) Si adolece de incompetencia total;
d) Si carece de firma del agente que lo emite;
e) O de otra forma que sea sacramentalmente requerida;
f) Le faltare algún otro requisito esencial si no estuviere contemplado en los
artículos 175 o 176;
Artículo 188.- El acto jurídicamente inexistente:
a) Carece de presunción de legitimidad y de ejecutoriedad;
b) Los particulares no está obligados a cumplirlos y los agentes tienen el
derecho y el deber de no cumplirlos ni ejecutarlos;
c) La declaración de su inexistencia jurídica produce efectos retroactivos;
d) La acción para impugnarlos es imprescriptible y no existe a su respecto,
plazo de caducidad.
Título VIII
/De los Recursos
Sección I
Enumeración y Objeto
Artículo 189.- El particular interesado dispone de los siguientes recursos en
relación a los procedimientos reglados por esta ley:
a) Aclaratoria;
b) Revocatoria o reposición;
c) Jerárquico;
d) De revisión;
e) Por mora.
Artículo 190.- El recurso de aclaratoria procede para procurar la corrección de
errores materiales, aclaración de conceptos oscuros sin alterar lo sustancial
de la decisión y suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido respecto
de las pretensiones deducidas en el procedimiento
Artículo 191.-. El recurso de revocatoria o de reposición procede para que el
mismo órgano que dictó el acto lo modifique, sustituya o revoque por contrario
imperio
Artículo 192.- El recurso jerárquico tiene por objeto procurar que un órgano
superior modifique, sustituya o revoque el acto cuestionado. No se distingue
en esta ley entre el recurso en la Administración centralizada o no, salvo
respecto de la parte revisable del acto
Artículo 193.- El recurso de revisión tiene por objeto obtener la revisión de
actos administrativos firmes, como consecuencia de haberse conocido
circunstancias que no lo eran al momento de ser dictados.
Artículo 194.- El recurso por mora tiene por objeto procurar que un órgano
administrativo sea requerido para que prosiga un procedimiento, emita un
dictamen o dicte un acto o resolución, dentro del plazo que se le fije, cuando
está vencido el término dentro del cual la actividad administrativa debió ser
realizada.-
Sección II
De los Plazos y las Formas de Interposición de Recursos
Capítulo I
/Principios Generales
Artículo 195.- Los recursos deben ser interpuestos dentro de los plazos
mencionados en los artículos siguientes o los que establezcan las leyes
especiales. Sin embargo no habiéndose constituido derecho en beneficio de
terceros, ni pudiendo la resolución que se dicte perjudicar a estos, el recurso
podrá plantearse en cualquier momento, dentro de los plazos de prescripción
Capítulo II
/Aclaratoria
Artículo 196.- El recurso de aclaratoria debe interponerse dentro de los cinco
días posteriores a la notificación y resolverse dentro del mismo término. Este
pedido interrumpe los plazos para interponer los demás recursos o acciones que
procedan. Se interpone ante el mismo órgano que dictó el acto.
Capítulo III
/Recurso de Revocatoria
Artículo 197.- El recurso de revocatoria deberá ser interpuesto dentro del
plazo de veinte días, directamente ante el órgano del que emanó el acto objeto
del recurso y resuelto dentro del mes siguiente al de su interposición.
Artículo 198.- Se sustanciará en la forma prevista en el artículo 98, si la
modificación, sustitución o revocación del acto cuestionado pudiese perjudicar
a otro interesado.
Artículo 199.- No será necesaria la sustanciación del recurso si la
modificación, sustitución, o revocación del acto cuestionado, sólo interesase
al peticionante.
Artículo 200.- En los casos en que el recurso se deduzca a consecuencia de un
acto dictado como resultado de un procedimiento en el que el peticionante no
intervino, o de resolución dictada de oficio, podrá ofrecerse prueba de acuerdo
a las previsiones de este Código (Artículo 98 y correlativos).-
Artículo 201.- Si la Administración lo considerase necesario o conveniente,
podrá decretar medidas para mejor proveer.
Artículo 202.- . Si el acto impugnado emanare del Gobernador de la Provincia, o
en su caso, de la autoridad superior del organismo o entidad de que se trate v
no hubiese otro recurso administrativo previsto en esta u otra ley, la decisión
que recaiga en el recurso de revocatoria será definitiva y causará estado.
Capítulo IV
/Recurso Jerárquico
Artículo 203.- El recurso jerárquico procede contra las resoluciones
administrativas que tengan carácter de definitivas o que impidieron totalmente
la tramitación del reclamo o pretensión del administrado. Para darle curso es
requisito previo haber presentado el de revocatoria y que el mismo haya sido
rechazado o que haya vencido el término para pronunciarse a su respecto.
Artículo 204.- El recurso jerárquico debe plantearse ante el mismo órgano que
dictó el acto. Si previamente no se hubiese interpuesto el recurso de
revocatoria, este último se tendrá por deducido mediante el mismo escrito en
que se planteó el jerárquico. Para su interposición regirá el mismo término
fijado en el artículo 197.
Artículo 205.- El recurso de revocatoria lleva implícito el jerárquico. Por
consiguiente, rechazada la revocatoria o vencido el término para pronunciarse a
su respecto, se elevará directamente el expediente y actuaciones agregadas,
para que entienda en la reclamación formulada, por vía de recurso jerárquico,
el funcionario que corresponda, siempre que se trate de una resolución de las
mencionadas en el artículo 203.
Artículo 206.- En este caso, el particular podrá presentar un escrito mejorando
el recurso, dentro de los diez días de resuelta la revocatoria o de vencido el
término para pronunciarse a su respecto. En cualquier momento podrá renunciar a
la presentación de dicho escrito. para que el procedimiento siga su trámite.
Artículo 207.- La reglamentación correspondiente que se dicte de conformidad al
artículo 284, determinará los funcionarios que en la escala jerárquica estén
autorizados para dictar la resolución respectiva.
Artículo 208.- Transcurrido el mes siguiente a la interposición del recurso, el
particular podrá presentarse directamente al órgano superior en la escala
jerárquica de que se trate, para que se avoque al conocimiento del recurso,
teniéndose este escrito como mejoramiento del recurso según el artículo 206,
sirviendo el mismo como urgimiento o como queja por denegación de aquél, por el
Inferior jerárquico.
Artículo 209.- Se considerará denegada la petición de modificación, sustitución
o revocación del acto administrativo, vencido el tercer mes desde que quedó en
estado de resolución el recurso jerárquico o de la revocatoria que lo tenga
implícitamente por Interpuesto, y en consecuencia expedita la vía judicial
correspondiente de conformidad al art. 222.
Capítulo V
/Recurso Jerárquico de la Administración Descentralizada
Artículo 210.- Las entidades que no Integran la administración central que
hubiesen dictado actos en función administrativa respecto de los cuales se baya
interpuesto recurso de revocatoria y lo hubieran denegado en la forma
establecida en el artículo 205 o jerárquico, lo elevarán a conocimiento del
Poder Ejecutivo, cuya resolución causará estado. Es aplicable a su respecto lo
dispuesto en los artículos 203, 204, 208 y 209 del presente Código.
Artículo 211.- El conocimiento de este recurso, por parte del Poder Ejecutivo
no será referido, salvo expresa ley en contrario, al uso de las facultades
discrecionales, sino sólo a sus otros elementos o a los límites de aquella.
Capítulo VI
/Recurso de Revisión
Artículo 212 . El Recurso de revisión puede Interponerse cuando:
a) La parte Interesada afectada por un acto, hallare o recobrare documentos
decisivos ignorados, extraviados o detenidos, por fuerza mayor o por obra de un
tercero;
b) El acto se hubiere dictado en virtud de un documento reconocido o declarado
falso, Ignorándolo el recurrente, o cuya falsedad se reconociera o declarare
después por la justicia
e) La decisión se hubiere dictado fundada en prueba testimonial y alguno de los
testigos fuera condenado como falsario;
d) Se hubiera dictado como consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia o
maniobras fraudulentas, calificadas posteriormente así por la justicia
criminal.
Artículo 213.-Este recurso deberá interponerse en el mes siguiente a contar de:
a) El día en que el documento se hallare o recobrare;
b) El día en que se conoció la declaración de falsedad;
c) La notificación o conocimiento de la sentencia firme ya declarado como
falsario al testigo;
d) La notificación o conocimiento de la sentencia firme que hubiere declarado
la existencia de prevaricato, cohecho, violencia o maniobra fraudulenta.
Artículo 214.- El recurso de revisión deberá interponerse por quienes fueron
afectados por el acto firme prevista para el recurso de reconsideración y
jerárquico en subsidio.
Artículo 215.- La administración pública, conservará su potestad para declarar
de oficio la extinción del acto, sea por nulidad o anulabilidad, aunque el
administrado haya dejado caducar los recursos administrativos y acciones
procedentes, siempre que la revisión se de en beneficio de los administrados y
sus derechos y no perjudique a terceros.
Capítulo VII
Amparo por Mora
Artículo 216.- El que fuere parte en un expediente administrativo podrá,
presentarse ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial en turno
de la Capital solicitando que se libre orden de pronto despacho. La orden será
procedente cuando la autoridad administrativa hubiere dejado vencer los plazos
fijados y en el caso de no existir éstos, si hubiere transcurrido uno que
excediere según criterio del Juez lo razonable, sin emitir dictamen, o la
resolución de mero trámite o de fondo que requiera el interesado.
Artículo 217.- Presentado el petitorio, si el Juez lo estimare pertinente en
atención a las circunstancias, requerirá a la autoridad administrativa
interviniente que en el plazo que se fije, nunca mayor de diez días informe
sobre la causa de la mora aducida.
Artículo 218.- El pedido de informe se dirigirá simultáneamente al órgano
superior del organismo de que se trate y al funcionario que se encontrare en
mora respecto al procedimiento, según la denuncia que se formule.
Artículo 219.- Contestado el requerimiento, o si no se le hubiese evacuado,
vencido el plazo para ello, resolverá lo pertinente acerca de la mora, librando
la orden que correspondiere para que la autoridad administrativa responsable,
despache las actuaciones en el plazo prudencial que se establezca según la
naturaleza y la complejidad del dictamen o trámite pertinente.
Artículo 220.- La resolución será notificada a los funcionarios mencionados en
el art. 218.
Artículo 221.- La desobediencia a la orden librada según el, artículo 219, hará
aplicable las sanciones a que hubiere lugar y transcurrido el plazo fijado
conforme a dicha disposición legal, se tendrá por agotada la instancia
administrativa a los efectos del artículo 222, quedando expedita la vía
judicial si correspondiere.
Sección III
Denegación Tácita
Artículo 222.- Vencidos que fuesen los plazos respectivos sea para resolver el
recurso de revocatoria si el acto fuere dictado por la autoridad superior, para
resolver el recurso jerárquico en los supuestos que él proceda, o de
cumplimiento a lo ordenado en el recurso por mora, se considerará agotada la
reclamación administrativa previa y expedita la acción contenciosa que
correspondiere para reclamar en sede judicial, lo que se hubiere peticionado
sin resultado en la instancia administrativa.
Sección IV
Prescripción y Caducidad de la Acción Judicial.
Artículo 223.- Prescripción de los derechos y obligaciones. El término de la
prescripción de los derechos y obligaciones que tenga su origen en la
legislación dictada por la Provincia en ejercicio de sus facultades propias,
no delegadas son de tres años, salvo los casos contemplados por leyes
especiales.
Caducidad de la vía contencioso-administrativa. Vencido el plazo establecido
en el art.222, quedará expedita la vía contencioso administrativa, la que
podrá ser iniciada hasta sesenta (60) días hábiles judiciales. Cuando la
autoridad competente se haya expedido expresamente, el plazo para interponer
la demanda será de treinta (30) días hábiles Judiciales, contados desde que el
acto fue debidamente notificado. Texto según Decreto Ley 182/2001
Sección V
Efectos de la Interposición de los Recursos
Artículo 224.- La interposición de los recursos administrativos tienen por
efecto:
a) Interrumpir el plazo de que se trate, aunque haya sido deducido con defectos
formales o ante órganos incompetentes;
b) Facultar la suspensión de la ejecución de la resolución recurrida de
conformidad a lo establecido en la ley;
c) Determinar el nacimiento de los plazos que los agentes tienen para
promoverlos y tramitarlos;
d) Interrumpir los plazos de la prescripción;
e) Dejar reservado el derecho de iniciar o usar toda acción judicial sin
necesidad de mención alguna.
Sección VI
De los Actos que Agotan la Vía Administrativa
Artículo 225.- Se considerará agotada la vía administrativa además de lo
establecido en el artículo 222, cuando medie:
1) Decreto del Gobernador, resolviendo pedido de reconsideración, si se tratase
de reclamo promovido contra un acto dictado por dicho funcionario, o
vencimiento del plazo previsto en el artículo 209;
2) Decreto del Gobernador, resolviendo recurso jerárquico, en los casos en que
se tratare de actos de la Administración centralizada, o de la desconcentrada
cuando el recurso correspondiere, o de vencimiento del plazo previsto en el
artículo 209;
3) Resolución de los órganos superiores de los organismos descentralizados,
cuando fuese en cuestión de su exclusiva competencia, o vencimiento del plazo
previsto en los artículos 209 y 210.
4) Resolución de cualquier órgano o autoridad cuando así lo establezca una
disposición legal.
Artículo 226.- Producido alguno de los supuestos mencionados en el artículo
anterior, se considerará agotada la vía administrativa, quedando sólo expedita
la judicial, salvo el derecho de los particulares de peticionar la modificación
de los actos, en la forma indicada en el art. 193.
Artículo 227.- La ley establecerá los casos en que no sea necesario agotar la
vía administrativa antes de iniciar la judicial.
Título IX
/Otros Actos Administrativos
d) El quórum para la válida constitución del órgano colegiado será el de la
mayoría absoluta de sus componentes. Si no existiera quórum, el órgano se
constituirá en segunda convocatoria 24 horas después de la señalada por la
primera, siendo suficiente para ella la asistencia de la tercera parte de
ellos, y en todo caso en número no inferior a tres.
e) Las decisiones serán adoptadas por mayoría absoluta de los miembros
presentes.
f) No podrá ser objeto de decisión ningún asunto que no figure en el orden del
día, con excepción de la establecida en el inciso c).
g) Ninguna decisión podrá ser adoptada por el órgano colegiado sin haber
sometido la cuestión a la deliberación de sus miembros, otorgándosele razonable
posibilidad de expresar su opinión.
h) Los miembros podrán hacer constar en el acta su voto contrario al acuerdo
adoptado y los motivos que los funden. Cuando voten en contra y hagan constar
su oposición motivada, quedaran exentos de las responsabilidades que puedan
derivarse de las decisiones del órgano colegiado.
Sección X
Del Silencio
Artículo 112.- El silencio o la ambigüedad de la Administración frente a
cuestiones que requieran de ella un pronunciamiento concreto, se interpretarán
como negativa, sólo mediando disposición expresa podrá acordarse al silencio
un sentido positivo.
Si las normas especiales no previeren un plazo determinado para el
pronunciamiento, éste no podrá exceder de un mes computado en la forma
determinada en el art. 17, a partir del momento en que el expediente hubiere
quedado en estado de decidir respecto de lo peticionado en el trámite de que se
trate. Vencido el plazo que corresponda, el interesado podrá requerir pronto
despacho, dentro del siguiente mes, y si transcurriere otro mes sin producirse
el pronunciamiento requerido, se considerará que hay silencio de la
Administración.
El requerimiento de pronto despacho mencionado es optativo y no obligatorio, de
cualquier forma, si no mediare resolución al término del tercer mes posterior
al momento antes indicado, se acordará al silencio el significado a que se
refiere este artículo.
Sección XI
La Forma
Capítulo I
/Principios Generales
Artículo 113.- El acto ejecutorio se manifestará expresamente y por escrito.
Sólo por excepción, si las circunstancias lo permitieran, podrá utilizarse una
forma distinta.
Artículo 114.- Los actos administrativos ejecutorios que documenten por
escrito, contendrán además de la enumeración y cumplimiento de los requisitos
indicados en este Título VI.
a) Lugar y fecha de emisión
b) Mención del órgano y entidad de quien emane;
c) Determinación firma del agente interviniente.
Artículo 115.- No será necesaria la forma escrita:
a) Cuando mediare urgencia o imposibilidad de hacerlo. En estos casos sin
embargo; deberá el acto documentarse por escrito a la brevedad posible, salvo
cuando se trate de actos cuyos efectos se hayan agotado, y respecto de los
cuales la registración no tenga razonable justificación;
b) Cuando se tratare de cuestiones de servicio que se refieran a asuntos
extraordinarios.
Capítulo II
/Decisiones de los Órganos Colegiados
Artículo 116.- En los órganos colegiados se levantará un acta de cada sesión,
que contendrá:
a) Tiempo y lugar de sesión;
b) Indicación de las personas que han intervenido;
c) Determinación de los puntos principales de la deliberación;
d) Forma y resultado de la votación.
Los acuerdos se documentarán por separado, consignándose aparte lo relativo,
en su caso, a los actos ejecutorios, contratos y reglamentos.
Artículo 117.- Las actas de los órganos colegiados deberán ser firmadas por el
Presidente y Secretario, pudiendo también hacerlo los demás miembros que lo
estimen necesario o conveniente.
Artículo 118.- Cuando deba dictarse una serie de actos de la misma naturaleza
podrá resumirse en un único documento que especificará las circunstancias que
permitan individualizar cada uno de ellos, y sólo dicho documento llevará la
firma de rigor. Dichos actos serán considerados a todos los efectos tales como
notificaciones, impugnación, etc., como actos administrativos diferenciados.
Capitulo III
/Manifestación Implícita
Artículo 119.- Los comportamientos y actividades materiales de la
Administración Pública que tengan un sentido unívoco y que sean incompatibles
con una voluntad diversa, servirán para expresar el acto, salvo que la
naturaleza o circunstancias de éste exijan manifestación expresa. El acto
podrá expresarse a través de otro que lo implicare necesariamente en cuyo caso
tendrán existencia jurídica propia. En cualquiera de los supuestos se requerirá
que el comportamiento, la actividad o el acto dictado, lo haya sido por el
órgano que tenga la competencia para dictar el acto que se dé por
implícitamente dictado.
Sección XII
Finalidad
Artículo 120.- Los actos ejecutorios deben ser emitidos para cumplir el fin de
la norma que otorga competencia al órgano emisor sin poder perseguir con su
dictado otros fines públicos o privados. Al fin principal del acto quedan
subordinados los demás.
Artículo 121.- No se admite que se persiga un fin distinto que el querido por
la ley aunque sólo se utilicen competencias legalmente otorgadas.
Sección XIII
Mérito
Artículo 122.- Es requisito esencial de legitimidad del acto administrativo que
los agentes estatales, para adoptar una decisión, valoren razonablemente las
circunstancias de hecho y derecho aplicables y dispongan lo que sea
proporcionado al fin perseguido por el orden jurídico, atendiendo la causa que
motiva el acto.
Artículo 123.- En ningún caso podrán dictarse actos contrarios a reglas
unívocas de la ciencia o de la técnica o a principios elementales de justicia,
lógica o conveniencia. La conformidad del acto con esta regla no jurídica, es
necesaria para su legitimidad.
Artículo 124.- La discrecionalidad podrá darse incluso en ausencia de ley para
el caso concreto, pero estará sometida en todo caso a los límites que le impone
el ordenamiento expresa o implícitamente para lograr que su ejercicio sea
eficiente y razonable. Asimismo, siempre existirá control sobre los aspectos
reglados del acto discrecional y sobre la observancia de los límites de
discrecionalidad, en la forma establecida para el control de legitimidad.
Artículo 125.- La discrecionalidad está limitada por los derechos del
particular cuando la potestad discrecional no tenga por objeto la limitación o
reglamentación de los mismos.
Sección XIV
De la Publicación y Notificación
Artículo 126.- Los actos administrativos deben ser notificados a los
interesados. La publicación no suple la falta de notificación, salvo la
excepciones establecidas en la ley.
Artículo 127.- No corren los plazos para recurrir respecto de los actos no
notificados regularmente. Ellos pueden ser revocados en cualquier momento por
la autoridad que los dictó y sus superiores, mientras no estén notificados.
Artículo 128.- La notificación se efectuará mediante el acceso directo de los
interesados o sus representantes al expediente, dejándose constancia expresa de
la notificación del acto pertinente o presentación espontánea del interesado,
dándose por notificado del acto.
Artículo 129.- Si el interesado o sus representantes no se notificasen en
alguna de las formas indicadas en el artículo anterior, podrán utilizarse las
demás formas establecidas por el Código de Procesamiento en lo Civil y
Comercial de la Provincia y los procedimientos allí determinados.
Artículo 130.- Es admisible la notificación verbal cuando el acto, válidamente
no esté documentado por escrito.
Artículo 131.-- Las notificaciones se diligenciarán dentro de los diez días
computados a partir del día siguiente al de la sanción del acto.
Artículo 132.- Al practicarse la notificación se indicarán los recursos de que
puede ser objeto el acto, y el plazo dentro del cual los mismos deben
articularse.
Artículo 133.- La omisión o el error en que pudiera incurrir la administración
al efectuar la indicación a la que se refiere el artículo 132, no perjudicará
al interesado ni permitirá darle por decaído ese derecho.
Artículo 134.- Siempre que resultare del expediente haber tenido la parte
noticia de la providencia o resolución, la notificación surtirá desde entonces
sus efectos, como si estuviera legítimamente hecha, sin que por eso quede
relevado el funcionario de la responsabilidad administrativa que corresponda.
Artículo 135.- Si en el acto de la notificación, cualquiera sea la forma en que
ella se practique, no se hace conocer al interesado los recursos de que puede
ser objeto el acto y el plazo dentro del cual los mismos pueden articularse, o
si se comete error en ello, se considerará inexcusablemente suspendido el plazo
de interposición del recurso hasta que dicha circunstancia sea hecha conocer en
la forma establecida en los artículos 128 y 129.
Artículo 136.- No se admitirá en ningún caso la notificación ficta respecto de
los recursos disponibles, si se supone conocida la ley que los prevé.
Sección XV
De la Presunción de Legitimidad y Fuerza Ejecutoria
Artículo 137.- EL acto ejecutorio goza de presunción de legitimidad; su fuerza
ejecutoria faculta a la Administración aún contra la voluntad o resistencia del
obligado, sujeta a la responsabilidad que pudiere resultar a ponerlo en
práctica por sus propios medios, salvo los casos previstos en la Constitución o
la ley; e impide que los recursos que interpongan los administrados sus pendan
su ejecución y efectos, salvo que norma expresa establezca lo contrario y en
los casos del art. 98, Inc. f), 138 y artículos 104, 132 y 133.
Artículo 138.- La ejecución administrativa no podrá ser anterior a la debida
comunicación del acto principal, so pena de responsabilidad.
Artículo 139.- La ejecución debe hacerse preceder de intimación formal, salvo
caso de urgencia. La intimación contendrá el requerimiento de cumplir, clara
enunciación de lo requerido y comunicación del medio coercitivo aplicable en
caso de desobediencia, que no podrá ser más de uno, y un plazo prudencial para
cumplir. Las intimaciones pueden notificarse con el acto principal o
separadamente.
Artículo 140.- No hay recurso administrativo contra la intimación ni contra la
ejecución.
Artículo 141.- Si es posible elegir entre diversos medios coercitivos, el
agente público deberá escoger el menos oneroso y perjudicial de entre los que
sean suficientes al efecto.
Los medios coercitivos serán aplicables uno por uno a la vez, pero podrán
variarse o aumentarse ante la rebeldía del administrado, si el medio anterior
no ha surtido efecto.
Artículo 142.- Los poderes que utilice la Administración a los efectos de los
artículos anteriores, deberán ser expresamente otorgados por la ley y
utilizados en la forma y a los fines por ella previstos.
Artículo 143.- La Administración podrá de oficio, o a petición de parte,
mediante resolución fundada, suspender la ejecución de un acto administrativo,
por razones de interés público, para evitar perjuicios graves al interesado o
daño de imposible o difícil reparación o cuando se alegare fundadamente una
causa de nulidad.
Artículo 144.- En los casos en que la Constitución o la ley otorguen
ejecutoriedad impropia al acto, será requisito esencial para disponer el
cumplimiento que se acredite:
a) Que se haya cumplido con el requisito del artículo 104;
b) Que esté cumplida la notificación;
c) Que se haya hecho conocer lo establecido en el artículo 132;
d) Que esté acreditado que no haya pendiente plazo de interposición de recurso
con efecto suspensivo interpuesto, o que si fue interpuesto, esté pendiente de
resolución.
Artículo 145.- Queda prohibida la resistencia violenta a la ejecución del acto
administrativo, bajo sanción de responsabilidad civil y en su caso penal.
Artículo 146.- No procede la ejecución del acto jurídicamente inexistente, y la
misma de darse, constituye abuso de autoridad. En ese caso bajo su
responsabilidad, el particular puede resistir la ejecución del acto.
Sección XVI
Medidas Precautorias
Artículo 147.- Durante el curso del procedimiento, o antes si hubiera urgencia
notoria, la Administración podrá disponer de oficio o a petición de parte
interesada, con fuerza ejecutoria, medidas precautorias similares a las
previstas en el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, siempre que:
a) Se reúnan algunas de las razones expresadas en el art. 143 de esta ley, o el
título correspondiente del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial;
b) Que el acto reúna los requisitos exigidos para el acto ejecutorio, en
especial respecto de competencia , voluntad, causa, forma y finalidad;
c) Que sea absolutamente preciso para asegurar el cumplimiento de acto
ejecutorio que sea el objeto final del procedimiento.
Sección XVII
De las Vías de Hecho
Artículo 148.- La Administración se abstendrá de:
a) Ejecutar el acto a que se refiere el artículo 92;
b) De poner en ejecución un acto estando pendiente algún recurso
administrativo, de los que en virtud de norma expresa impliquen la suspensión
de la ejecutoriedad de aquél o que habiéndose resuelto no hubiere sido
notificado.
Título VII
/Extinción
Sección I
Cumplimiento Del Objeto.
Artículo 149.- El acto ejecutorio se extingue con el cumplimiento de la
decisión que contenga, siendo los efectos de esta extinción para el futuro.
Sección II
Cumplimiento de Condición o Plazo.
Artículo 150.- El acto ejecutorio se extingue por cumplimiento de condición
resolutoria o plazo, en cuyo caso el efecto será para el futuro.
Artículo 151.- Se extingue también por cumplimiento de condición suspensiva, en
cuyo caso el efecto será retroactivo.
Sección III
Caso Fortuito o Fuerza Mayor.
Artículo 152.- Se extingue por caso fortuito o fuerza mayor, en cuyo supuesto
los efectos serán para el futuro, salvo que por las circunstancias del caso,
resulte el supuesto equiparable al del artículo 160 ó 161.
Sección IV
De la Extinción por Renuncia O Rechazo.
Artículo 153.- Hay extinción del acto por renuncia, cuando el particular o
administrado manifieste expresamente su voluntad de no utilizar el derecho que
el acto le acuerda y lo notifique a la autoridad.
Artículo 154.- Solamente pueden renunciarse aquellos actos que se otorgan en
beneficio o interés privado del administrado, creándole derechos. Los actos que
crean obligaciones no son susceptibles de renuncia, pero:
a) Si lo principal del acto fuera un derecho e impusiere obligaciones como
contraprestaciones del derecho otorgado, es viable la renuncia total;
b)Si el acto en igual o equivalente medida, otorga derechos e impone
obligaciones pueden ser susceptibles de renuncia los primeros exclusivamente.
Artículo 155.- La renuncia extingue de por sí el acto o derecho al cual se
renuncia, una vez que haya sido notificada la autoridad, sin que quede
supeditada a la aceptación por parte de ésta..
Artículo 156.- La renuncia produce efectos para el futuro pero no afecta los
derechos de los sucesores del renunciante, cuando ellos fueren previstos por
razones de interés general o fuesen de carácter previsional.
Artículo 157.-- Hay rechazo cuando el particular administrado, manifieste
expresamente su voluntad a no aceptar los derechos que el acto le acuerda. El
rechazo se rige por las normas de la renuncia, con la excepción de que sus
efectos son retroactivos.
Sección V
Revocación por Demérito o Ilegitimidad Sobreviniente
Artículo 158.- La Administración debe revocar o modificar el acto que habiendo
reunido todos los requisitos mencionados por esta u otra ley al momento de su
nacimiento, como consecuencia de hechos sobrevinientes o de modificación de
las normas generales pierde su concordancia en el orden normativo. Antes de
decretar la revocación deberá cumplirse con el procedimiento del artículo 98.
Artículo 159.- El acto de extinción por ilegitimidad o demérito sobreviniente
surtirá efectos desde el momento de su notificación.
Artículo 160.- El particular afectado por una extinción por ilegitimidad o
demérito sobreviniente tendrá derecho a ser indemnizado del daño directo
efectivamente sufrido siempre que lo acredite, cuando:
a) El hecho sobreviniente haya sido realizado por la Administración;
b) En él, no hubiese participado en favor de la modificación, el particular
interesado.
Sección VI
Revocación por Distinta Valoración
Artículo 161.- El retiro del acto por cambio de valorización política del
interés público afectado, de hecho o derecho, queda sujeto a la regulación del
artículo 160, salvo en lo concerniente a la indemnización que se regirá por los
principios de la ley de expropiación.
Artículo 162.- Se entenderá que hay cambio de valorización política cuando el
Estado, para resolver asuntos de interés general, para realizar obras o
establecer servicios públicos, para cumplir su función de policía, desarrollar
planes de fomento, de desarrollo o en situaciones similares; imponga a un
particular, a virtud de la extinción que decrete de un acto ejecutorio, un
perjuicio diferenciado.
Sección VII
Revocación por Demérito o Ilegitimidad Derivada de la Acción del Particular
Artículo 163.- Cuando la modificación de hecho que, imponga la extinción de un
hecho o acto por demérito sobreviniente o ilegitimidad sobreviniente, sea
imputable exclusivamente a un particular, la Administración no admitirá ningún
tipo de responsabilidad directa o indirecta.
Sección VIII
Revocación por Razones de Carácter General
Artículo 164.- Tampoco la administración admitirá responsabilidad cuando la
ilegitimidad sobreviniente, sea debido a medidas generales que no fueren
tomadas a los fines determinados en el Artículo 162, sino como consecuencia de
nuevos conocimientos o de situaciones que deriven de progresos técnicos, de
nuevos descubrimientos, o de situaciones equiparables o similares.
Sección IX
Caducidad
Artículo 165.- Denominase caducidad a la extinción de un acto ejecutorio
dispuesto en virtud de incumplimiento grave referido a obligaciones esenciales
impuestas por el ordenamiento en razón del acto e imputable a culpa o
negligencia del administrado.
Si el incumplimiento es culpable o no reviste gravedad o no se refiere a
obligaciones esenciales en razón del acto, deben aplicarse los medios de
coerción directa o indirecta establecidos en el ordenamiento jurídico; ante la
reiteración del incumplimiento después de lo establecido en tales medios de
coerción, podrá declararse la caducidad.
Artículo 166.- Cuando la autoridad administrativa estime que se ha incurrido en
causales que justifiquen la caducidad del acto, debe hacérselo saber al
interesado, quien podrá, hacer su descargo y ofrecer la prueba pertinente de
conformidad con las disposiciones de esta ley.
En caso de urgencia, estado de necesidad o especialísima gravedad del
incumplimiento, la autoridad podrá imponer la suspensión provisoria del acto,
hasta tanto se decida en definitiva en el procedimiento establecido en el
párrafo anterior.
Sección X
Caducidad del Acto Precario
Artículo 167.- Los actos que reconozcan a un administrado un derecho expresa y
válidamente a título precario, pueden ser revocados por razones de oportunidad
o conveniencia en cualquier momento; pero la revocación no debe ser
intempestiva y arbitraria y debe darse en todos los casos un plazo prudencial
para el cumplimiento del acto de rescisión.
Artículo 168.- La aceptación de la concesión de un derecho a título precario
importa, por parte del administrado, la admisión por parte de él, de que no
corresponde ningún tipo de indemnización en caso de revocación por causa de
oportunidad o conveniencia, sin que esta sea revisable, en ningún caso por
autoridad judicial.
Sección XI
Del Retiro del Acto Viciado
Artículo 169.- Es causa de extinción del acto administrativo ejecutorio, con
las excepciones previstas en la ley, que él contenga vicios que afecten los
requisitos mencionados en ésta o en otra ley, o en los reglamentos que en su
consecuencia se dicten.
Artículo 170.- Las consecuencias jurídicas de los vicios en que se incurra en
un acto ejecutorio se gradúan según su gravedad en:
a) anulabilidad;
b) nulidad.
Artículo 171.- El acto con vicio leve es pasible de anulabilidad.
Artículo 172.- El acto con vicio grave es pasible de nulidad.
Artículo 173.- El vicio intrascendente no afecta la validez del acto.
Artículo 174.- El acto jurídicamente inexistente a que se refiere el artículo
92, no requiere para que no produzca efecto, declaración alguna. Sin embargo, a
petición de particular de oficio, deberá dictarse acto declaratorio de su
inexistencia jurídica para evitar confusiones en el orden normativo.
Sección XII
De las Causas de Nulidad
Artículo 175.- Son vicios graves, causante de nulidad:
a) Si el acta adolece de incompetencia por haberse ejercido funciones de índole
administrativa de otros órganos;
b) Si el acto es dictado por órgano incompetente en razón del grado, en los
casos en que la competencia ha sido legítimamente concedida, pero el órgano se
excede manifiestamente en la misma;
c) Si es dictado, sin haberse obtenido en su caso la previa autorización de
otro órgano, siendo ella necesaria;
d) Si es ejecución de un acto no aprobado, siendo la aprobación exigida;
e) Si transgrede prohibición de un mandato expreso de normas legales,
reglamentarias o sentencias judiciales;
f) Si está en discordancia manifiesta con la situación prevista como causa de
hecho para el acto dictado, por el orden normativo
g) Si se ha dictado mediante connivencia dolosa entre el agente estatal y el
administrado;
h) Si es dictado por error esencial del agente;
i) Si ha sido dictado mediante dolo del agente o del administrado;
j) Si ha sido dictado mediante violencia sobre el agente o el administrado;
k) Si ha sido dictado sin “quórum” o sin la mayoría necesaria tratándose de
órganos colegiados;
l) Si no se ha cumplido regularmente el requisito de la convocatoria;
ll) Si el objeto o el contenido son, imposibles de determinar o de cumplir de
hecho;
m) Cuando se ha dictado omitiendo algunas de las etapas m esenciales que hacen
a la garantía de la defensa;
Sección XIII
De Las Causas de Anulabilidad
Artículo 176.- Se considera vicio leve, causante de anulabilidad: a) Si el acto
es dictado con incompetencia en razón de grado, de territorio o tiempo, en los
casos en que la competencia ha sido legítimamente conferida, pero el órgano se
excede de la misma dentro de pautas razonables
b) Cuando el objeto o el contenido sea imprecisamente determinado;
c) Cuando se ha incurrido en error que no sea esencial pero que de haberse
advertido hubiere podido razonablemente provocar una situación distinta
d) Si se ha dado oportunidad de defensa, pero sólo imperfecta
e) Cuando en el procedimiento se hayan omitido formalidades de cuyo
cumplimiento hubiesen podido surgir razones de hecho o de derecho que pudieren
fundar una resolución distinta que la dictada; con la salvedad de los
artículos 97 y 175 Inc. n);
f) Cuando no decide expresamente sobre todos los puntos planteados por los
interesados;
g) Cuando la discrecionalidad ejercida sobrepasa sus limites propios por
violación de principios elementales de lógica de justicia o de conveniencia,
según lo indiquen las circunstancias de cada caso;
h) Cuando no se haya dado fiel y completo cumplimiento a otro ú otros
requisitos establecidos por esta ley para el acto jurídico ejecutorio que, de
haberse cumplido, hubiese podido fundar una resolución distinta que la dictada,
siempre que no pueda considerarse que es de las mencionadas en el artículo 175.
Sección XIV
Vicios Intrascendentes
Artículo 177.- El vicio es intrascendente cuando la transgresión a las normas
que rigen lo concerniente a cualquiera de los requisitos del acto no hubiere
podido llevar a que se resuelva la cuestión de manera distinta, aún si la falta
no se hubiere cometido. Sólo generará responsabilidad administrativa para los
agentes intervinientes, en su caso, pero no afecta al acto.
Artículo 178.- La invalidez de la cláusula accidental o accesoria del acto
administrativo no importará la nulidad de éste, siempre que fuese separable y
no afectare el acto emitido en la forma prevista en el artículo 175 y/o, 176 en
cuyo caso les será aplicable al régimen que de ellos resulta.
Sección XV
Carácter de la Enumeración de los Vicios
Artículo 179.- La enumeración .de los artículos que antecede es enunciativa y
no taxativa; en caso duda se estará en favor de las consecuencias más favorable
para la validez del acto, si no afectasen derechos de terceros o a la moralidad
pública.
Artículo 180.- En los supuestos de los artículos 175 y 176 tendrá en cuenta la
gravedad del vicio para determinar la sanción, prevaleciendo dicha
circunstancia en la forma establecida en los artículos 171 y 172 aún si el
hecho estuviese nominado con consecuencia distinta a la que corresponde en
razón de su gravedad en los artículos mencionados en primer término.
Sección XVI
Del Acto Anulable
Artículo 181.- El acto anulable:
a) Goza de presunción de legitimidad y ejecutoriedad;
b) Tanto los agentes estatales como los particulares tienen obligación de
cumplirlos;
c) En sede judicial no procede su anulación de oficio salvo que resultare
afectada una garantía o derecho constitucional;
d) Su extinción dispuesta en razón del vicio que lo afecte, produce efectos
sólo para el futuro
e) El vicio prescribe a los tres años si sólo afectare derechos u obligaciones
administrativas.
Sección XVII
Del Acto Nulo
Artículo 182.- El acto nulo:
a) Tiene presunción de legitimidad y ejecutoriedad. Tanto los agentes estatales
como los particulares tienen obligación de cumplirlos;
b) En sede judicial procede su anulación de oficio;
c) Su extinción tiene efectos retroactivos;
d) El vicio prescribe a los diez años, si sólo afectare derechos u obligaciones
administrativas.
Sección XVIII
Del Órgano que Declara la Anulabilidad
Artículo 183.- El acto administrativo anulable, del que hubieran nacido
derechos subjetivos en favor de un administrado, no puede ser revocado
modificado o sustituido, en sede ad administrativa salvo que:
a) No hubiese sido notificado;
b) El particular interesado hubiese conocido el vicio;
c) La sustitución, modificación o revocación favoreciere al administrado sin
causar perjuicios a terceros;
d) El derecho se hubiere otorgado expresa y válidamente a título precario.
Sección XIX
Del Órgano que Declara la Nulidad
Artículo 184 - El acto administrativo nulo debe ser revocado o sustituido en
sede administrativa. No obstante si hubiese generado prestación pendiente de
cumplimiento deberá pedirse judicialmente su anulación con las mismas
excepciones del artículo 183.
Sección XX
De la Enmienda
Artículo 185.- El acto administrativo anulable, puede ser saneado mediante:
a) Confirmación, por el órgano que dictó el acto subsanando el vicio que lo
afecte, salvo que se tratase de vicio de competencia;
b) Ratificación del órgano superior, en todo caso.
Los efectos del saneamiento se retrotraen a la fecha de emisión del acto objeto
de ratificación o confirmación.
Artículo 186.- Si los elementos válidos del acto administrativo nulo, permiten
integrar otro que fuere válido, podrá efectuarse su conversión en éste,
consintiéndolo el interesado. La conversión tendrá vigencia desde el momento en
que se perfeccionase el acto nuevo.
Sección XXI
De las Causas y Consecuencias del Acto Jurídicamente Inexistente
Artículo 187.- Se considerará jurídicamente inexistente acto, cuando
a) Resulte clara y terminantemente absurdo o imposible de hecho o de derecha;
b) Presente una oscuridad o impresión esencial o insuperable, mediando
razonable esfuerzo de interpretación;
c) Si adolece de incompetencia total;
d) Si carece de firma del agente que lo emite;
e) O de otra forma que sea sacramentalmente requerida;
f) Le faltare algún otro requisito esencial si no estuviere contemplado en los
artículos 175 o 176;
Artículo 188.- El acto jurídicamente inexistente:
a) Carece de presunción de legitimidad y de ejecutoriedad;
b) Los particulares no está obligados a cumplirlos y los agentes tienen el
derecho y el deber de no cumplirlos ni ejecutarlos;
c) La declaración de su inexistencia jurídica produce efectos retroactivos;
d) La acción para impugnarlos es imprescriptible y no existe a su respecto,
plazo de caducidad.
Título VIII
/De los Recursos
Sección I
Enumeración y Objeto
Artículo 189.- El particular interesado dispone de los siguientes recursos en
relación a los procedimientos reglados por esta ley:
a) Aclaratoria;
b) Revocatoria o reposición;
c) Jerárquico;
d) De revisión;
e) Por mora.
Artículo 190.- El recurso de aclaratoria procede para procurar la corrección de
errores materiales, aclaración de conceptos oscuros sin alterar lo sustancial
de la decisión y suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido respecto
de las pretensiones deducidas en el procedimiento
Artículo 191.-. El recurso de revocatoria o de reposición procede para que el
mismo órgano que dictó el acto lo modifique, sustituya o revoque por contrario
imperio
Artículo 192.- El recurso jerárquico tiene por objeto procurar que un órgano
superior modifique, sustituya o revoque el acto cuestionado. No se distingue
en esta ley entre el recurso en la Administración centralizada o no, salvo
respecto de la parte revisable del acto
Artículo 193.- El recurso de revisión tiene por objeto obtener la revisión de
actos administrativos firmes, como consecuencia de haberse conocido
circunstancias que no lo eran al momento de ser dictados.
Artículo 194.- El recurso por mora tiene por objeto procurar que un órgano
administrativo sea requerido para que prosiga un procedimiento, emita un
dictamen o dicte un acto o resolución, dentro del plazo que se le fije, cuando
está vencido el término dentro del cual la actividad administrativa debió ser
realizada.-
Sección II
De los Plazos y las Formas de Interposición de Recursos
Capítulo I
/Principios Generales
Artículo 195.- Los recursos deben ser interpuestos dentro de los plazos
mencionados en los artículos siguientes o los que establezcan las leyes
especiales. Sin embargo no habiéndose constituido derecho en beneficio de
terceros, ni pudiendo la resolución que se dicte perjudicar a estos, el recurso
podrá plantearse en cualquier momento, dentro de los plazos de prescripción
Capítulo II
/Aclaratoria
Artículo 196.- El recurso de aclaratoria debe interponerse dentro de los cinco
días posteriores a la notificación y resolverse dentro del mismo término. Este
pedido interrumpe los plazos para interponer los demás recursos o acciones que
procedan. Se interpone ante el mismo órgano que dictó el acto.
Capítulo III
/Recurso de Revocatoria
Artículo 197.- El recurso de revocatoria deberá ser interpuesto dentro del
plazo de veinte días, directamente ante el órgano del que emanó el acto objeto
del recurso y resuelto dentro del mes siguiente al de su interposición.
Artículo 198.- Se sustanciará en la forma prevista en el artículo 98, si la
modificación, sustitución o revocación del acto cuestionado pudiese perjudicar
a otro interesado.
Artículo 199.- No será necesaria la sustanciación del recurso si la
modificación, sustitución, o revocación del acto cuestionado, sólo interesase
al peticionante.
Artículo 200.- En los casos en que el recurso se deduzca a consecuencia de un
acto dictado como resultado de un procedimiento en el que el peticionante no
intervino, o de resolución dictada de oficio, podrá ofrecerse prueba de acuerdo
a las previsiones de este Código (Artículo 98 y correlativos).-
Artículo 201.- Si la Administración lo considerase necesario o conveniente,
podrá decretar medidas para mejor proveer.
Artículo 202.- . Si el acto impugnado emanare del Gobernador de la Provincia, o
en su caso, de la autoridad superior del organismo o entidad de que se trate v
no hubiese otro recurso administrativo previsto en esta u otra ley, la decisión
que recaiga en el recurso de revocatoria será definitiva y causará estado.
Capítulo IV
/Recurso Jerárquico
Artículo 203.- El recurso jerárquico procede contra las resoluciones
administrativas que tengan carácter de definitivas o que impidieron totalmente
la tramitación del reclamo o pretensión del administrado. Para darle curso es
requisito previo haber presentado el de revocatoria y que el mismo haya sido
rechazado o que haya vencido el término para pronunciarse a su respecto.
Artículo 204.- El recurso jerárquico debe plantearse ante el mismo órgano que
dictó el acto. Si previamente no se hubiese interpuesto el recurso de
revocatoria, este último se tendrá por deducido mediante el mismo escrito en
que se planteó el jerárquico. Para su interposición regirá el mismo término
fijado en el artículo 197.
Artículo 205.- El recurso de revocatoria lleva implícito el jerárquico. Por
consiguiente, rechazada la revocatoria o vencido el término para pronunciarse a
su respecto, se elevará directamente el expediente y actuaciones agregadas,
para que entienda en la reclamación formulada, por vía de recurso jerárquico,
el funcionario que corresponda, siempre que se trate de una resolución de las
mencionadas en el artículo 203.
Artículo 206.- En este caso, el particular podrá presentar un escrito mejorando
el recurso, dentro de los diez días de resuelta la revocatoria o de vencido el
término para pronunciarse a su respecto. En cualquier momento podrá renunciar a
la presentación de dicho escrito. para que el procedimiento siga su trámite.
Artículo 207.- La reglamentación correspondiente que se dicte de conformidad al
artículo 284, determinará los funcionarios que en la escala jerárquica estén
autorizados para dictar la resolución respectiva.
Artículo 208.- Transcurrido el mes siguiente a la interposición del recurso, el
particular podrá presentarse directamente al órgano superior en la escala
jerárquica de que se trate, para que se avoque al conocimiento del recurso,
teniéndose este escrito como mejoramiento del recurso según el artículo 206,
sirviendo el mismo como urgimiento o como queja por denegación de aquél, por el
Inferior jerárquico.
Artículo 209.- Se considerará denegada la petición de modificación, sustitución
o revocación del acto administrativo, vencido el tercer mes desde que quedó en
estado de resolución el recurso jerárquico o de la revocatoria que lo tenga
implícitamente por Interpuesto, y en consecuencia expedita la vía judicial
correspondiente de conformidad al art. 222.
Capítulo V
/Recurso Jerárquico de la Administración Descentralizada
Artículo 210.- Las entidades que no Integran la administración central que
hubiesen dictado actos en función administrativa respecto de los cuales se baya
interpuesto recurso de revocatoria y lo hubieran denegado en la forma
establecida en el artículo 205 o jerárquico, lo elevarán a conocimiento del
Poder Ejecutivo, cuya resolución causará estado. Es aplicable a su respecto lo
dispuesto en los artículos 203, 204, 208 y 209 del presente Código.
Artículo 211.- El conocimiento de este recurso, por parte del Poder Ejecutivo
no será referido, salvo expresa ley en contrario, al uso de las facultades
discrecionales, sino sólo a sus otros elementos o a los límites de aquella.
Capítulo VI
/Recurso de Revisión
Artículo 212 . El Recurso de revisión puede Interponerse cuando:
a) La parte Interesada afectada por un acto, hallare o recobrare documentos
decisivos ignorados, extraviados o detenidos, por fuerza mayor o por obra de un
tercero;
b) El acto se hubiere dictado en virtud de un documento reconocido o declarado
falso, Ignorándolo el recurrente, o cuya falsedad se reconociera o declarare
después por la justicia
e) La decisión se hubiere dictado fundada en prueba testimonial y alguno de los
testigos fuera condenado como falsario;
d) Se hubiera dictado como consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia o
maniobras fraudulentas, calificadas posteriormente así por la justicia
criminal.
Artículo 213.-Este recurso deberá interponerse en el mes siguiente a contar de:
a) El día en que el documento se hallare o recobrare;
b) El día en que se conoció la declaración de falsedad;
c) La notificación o conocimiento de la sentencia firme ya declarado como
falsario al testigo;
d) La notificación o conocimiento de la sentencia firme que hubiere declarado
la existencia de prevaricato, cohecho, violencia o maniobra fraudulenta.
Artículo 214.- El recurso de revisión deberá interponerse por quienes fueron
afectados por el acto firme prevista para el recurso de reconsideración y
jerárquico en subsidio.
Artículo 215.- La administración pública, conservará su potestad para declarar
de oficio la extinción del acto, sea por nulidad o anulabilidad, aunque el
administrado haya dejado caducar los recursos administrativos y acciones
procedentes, siempre que la revisión se de en beneficio de los administrados y
sus derechos y no perjudique a terceros.
Capítulo VII
Amparo por Mora
Artículo 216.- El que fuere parte en un expediente administrativo podrá,
presentarse ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial en turno
de la Capital solicitando que se libre orden de pronto despacho. La orden será
procedente cuando la autoridad administrativa hubiere dejado vencer los plazos
fijados y en el caso de no existir éstos, si hubiere transcurrido uno que
excediere según criterio del Juez lo razonable, sin emitir dictamen, o la
resolución de mero trámite o de fondo que requiera el interesado.
Artículo 217.- Presentado el petitorio, si el Juez lo estimare pertinente en
atención a las circunstancias, requerirá a la autoridad administrativa
interviniente que en el plazo que se fije, nunca mayor de diez días informe
sobre la causa de la mora aducida.
Artículo 218.- El pedido de informe se dirigirá simultáneamente al órgano
superior del organismo de que se trate y al funcionario que se encontrare en
mora respecto al procedimiento, según la denuncia que se formule.
Artículo 219.- Contestado el requerimiento, o si no se le hubiese evacuado,
vencido el plazo para ello, resolverá lo pertinente acerca de la mora, librando
la orden que correspondiere para que la autoridad administrativa responsable,
despache las actuaciones en el plazo prudencial que se establezca según la
naturaleza y la complejidad del dictamen o trámite pertinente.
Artículo 220.- La resolución será notificada a los funcionarios mencionados en
el art. 218.
Artículo 221.- La desobediencia a la orden librada según el, artículo 219, hará
aplicable las sanciones a que hubiere lugar y transcurrido el plazo fijado
conforme a dicha disposición legal, se tendrá por agotada la instancia
administrativa a los efectos del artículo 222, quedando expedita la vía
judicial si correspondiere.
Sección III
Denegación Tácita
Artículo 222.- Vencidos que fuesen los plazos respectivos sea para resolver el
recurso de revocatoria si el acto fuere dictado por la autoridad superior, para
resolver el recurso jerárquico en los supuestos que él proceda, o de
cumplimiento a lo ordenado en el recurso por mora, se considerará agotada la
reclamación administrativa previa y expedita la acción contenciosa que
correspondiere para reclamar en sede judicial, lo que se hubiere peticionado
sin resultado en la instancia administrativa.
Sección IV
Prescripción y Caducidad de la Acción Judicial.
Artículo 223.- Prescripción de los derechos y obligaciones. El término de la
prescripción de los derechos y obligaciones que tenga su origen en la
legislación dictada por la Provincia en ejercicio de sus facultades propias,
no delegadas son de tres años, salvo los casos contemplados por leyes
especiales.
Caducidad de la vía contencioso-administrativa. Vencido el plazo establecido
en el art.222, quedará expedita la vía contencioso administrativa, la que
podrá ser iniciada hasta sesenta (60) días hábiles judiciales. Cuando la
autoridad competente se haya expedido expresamente, el plazo para interponer
la demanda será de treinta (30) días hábiles Judiciales, contados desde que el
acto fue debidamente notificado. Texto según Decreto Ley 182/2001
Sección V
Efectos de la Interposición de los Recursos
Artículo 224.- La interposición de los recursos administrativos tienen por
efecto:
a) Interrumpir el plazo de que se trate, aunque haya sido deducido con defectos
formales o ante órganos incompetentes;
b) Facultar la suspensión de la ejecución de la resolución recurrida de
conformidad a lo establecido en la ley;
c) Determinar el nacimiento de los plazos que los agentes tienen para
promoverlos y tramitarlos;
d) Interrumpir los plazos de la prescripción;
e) Dejar reservado el derecho de iniciar o usar toda acción judicial sin
necesidad de mención alguna.
Sección VI
De los Actos que Agotan la Vía Administrativa
Artículo 225.- Se considerará agotada la vía administrativa además de lo
establecido en el artículo 222, cuando medie:
1) Decreto del Gobernador, resolviendo pedido de reconsideración, si se tratase
de reclamo promovido contra un acto dictado por dicho funcionario, o
vencimiento del plazo previsto en el artículo 209;
2) Decreto del Gobernador, resolviendo recurso jerárquico, en los casos en que
se tratare de actos de la Administración centralizada, o de la desconcentrada
cuando el recurso correspondiere, o de vencimiento del plazo previsto en el
artículo 209;
3) Resolución de los órganos superiores de los organismos descentralizados,
cuando fuese en cuestión de su exclusiva competencia, o vencimiento del plazo
previsto en los artículos 209 y 210.
4) Resolución de cualquier órgano o autoridad cuando así lo establezca una
disposición legal.
Artículo 226.- Producido alguno de los supuestos mencionados en el artículo
anterior, se considerará agotada la vía administrativa, quedando sólo expedita
la judicial, salvo el derecho de los particulares de peticionar la modificación
de los actos, en la forma indicada en el art. 193.
Artículo 227.- La ley establecerá los casos en que no sea necesario agotar la
vía administrativa antes de iniciar la judicial.
Título IX
/Otros Actos Administrativos
Sección I
De los Reglamentos
Artículo 228.- Considerase reglamento a toda declaración unilateral efectuada
en ejercicio de función administrativa que produce efectos jurídicos generales
en forma directa. Sin perjuicio de las disposiciones contengan en éste
artículo, es aplicable a los reglamentos el régimen jurídico establecido para
el acto administrativo ejecutorio en lo que no resulte incompatible con su
naturaleza. Comprende a los decretos de contenido general, ordenanzas de igual
carácter y demás resoluciones mediante las cuales se ejerce igual función.
Artículo 229.- Todo reglamento debe ser publicado para tener ejecutividad. La
falta de publicación no se subsana con la publicación o notificación individual
del Reglamento a todos o parte de los interesados.
La publicación debe hacerse con trascripción integra y auténtica del Reglamento
en el Boletín Oficial de la Provincia, o en los medios que establezca la
reglamentación
Artículo 230.- La irregular forma de publicidad del Reglamento vicia gravemente
ese requisito.
Sección II
De las Circulares e Instrucciones
Artículo 231.- Las instrucciones o circulares administrativas internas no
obligan a los administrados, pero estos pueden invocar a su favor las
disposiciones que contemplan cuando ellas establezcan para los órganos
administrativos o los agentes, obligaciones en relación a dichos administrados.
Los actos administrativos ejecutorios dictados en contravención a instrucciones
o circulares están viciados del mismo modo que si contravinieran disposiciones
reglamentarias cuando aquellas fueren en beneficio de los administrados y el
acto perjudicare a estos.
Artículo 232.- Las instrucciones y circulares deben ponerse en vitrinas o
murales en las oficinas respectiva durante un plazo mínimo de veinte días
hábiles y compilen un repertorio o carpeta que debe estar permanentemente a
disposición de los agentes estatales y de los administrados.
Sección X
Del Silencio
Artículo 112.- El silencio o la ambigüedad de la Administración frente a
cuestiones que requieran de ella un pronunciamiento concreto, se interpretarán
como negativa, sólo mediando disposición expresa podrá acordarse al silencio
un sentido positivo.
Si las normas especiales no previeren un plazo determinado para el
pronunciamiento, éste no podrá exceder de un mes computado en la forma
determinada en el art. 17, a partir del momento en que el expediente hubiere
quedado en estado de decidir respecto de lo peticionado en el trámite de que se
trate. Vencido el plazo que corresponda, el interesado podrá requerir pronto
despacho, dentro del siguiente mes, y si transcurriere otro mes sin producirse
el pronunciamiento requerido, se considerará que hay silencio de la
Administración.
El requerimiento de pronto despacho mencionado es optativo y no obligatorio, de
cualquier forma, si no mediare resolución al término del tercer mes posterior
al momento antes indicado, se acordará al silencio el significado a que se
refiere este artículo.
Sección XI
La Forma
Capítulo I
/Principios Generales
Artículo 113.- El acto ejecutorio se manifestará expresamente y por escrito.
Sólo por excepción, si las circunstancias lo permitieran, podrá utilizarse una
forma distinta.
Artículo 114.- Los actos administrativos ejecutorios que documenten por
escrito, contendrán además de la enumeración y cumplimiento de los requisitos
indicados en este Título VI.
a) Lugar y fecha de emisión
b) Mención del órgano y entidad de quien emane;
c) Determinación firma del agente interviniente.
Artículo 115.- No será necesaria la forma escrita:
a) Cuando mediare urgencia o imposibilidad de hacerlo. En estos casos sin
embargo; deberá el acto documentarse por escrito a la brevedad posible, salvo
cuando se trate de actos cuyos efectos se hayan agotado, y respecto de los
cuales la registración no tenga razonable justificación;
b) Cuando se tratare de cuestiones de servicio que se refieran a asuntos
extraordinarios.
Capítulo II
/Decisiones de los Órganos Colegiados
Artículo 116.- En los órganos colegiados se levantará un acta de cada sesión,
que contendrá:
a) Tiempo y lugar de sesión;
b) Indicación de las personas que han intervenido;
c) Determinación de los puntos principales de la deliberación;
d) Forma y resultado de la votación.
Los acuerdos se documentarán por separado, consignándose aparte lo relativo,
en su caso, a los actos ejecutorios, contratos y reglamentos.
Artículo 117.- Las actas de los órganos colegiados deberán ser firmadas por el
Presidente y Secretario, pudiendo también hacerlo los demás miembros que lo
estimen necesario o conveniente.
Artículo 118.- Cuando deba dictarse una serie de actos de la misma naturaleza
podrá resumirse en un único documento que especificará las circunstancias que
permitan individualizar cada uno de ellos, y sólo dicho documento llevará la
firma de rigor. Dichos actos serán considerados a todos los efectos tales como
notificaciones, impugnación, etc., como actos administrativos diferenciados.
Capitulo III
/Manifestación Implícita
Artículo 119.- Los comportamientos y actividades materiales de la
Administración Pública que tengan un sentido unívoco y que sean incompatibles
con una voluntad diversa, servirán para expresar el acto, salvo que la
naturaleza o circunstancias de éste exijan manifestación expresa. El acto
podrá expresarse a través de otro que lo implicare necesariamente en cuyo caso
tendrán existencia jurídica propia. En cualquiera de los supuestos se requerirá
que el comportamiento, la actividad o el acto dictado, lo haya sido por el
órgano que tenga la competencia para dictar el acto que se dé por
implícitamente dictado.
Sección XII
Finalidad
Artículo 120.- Los actos ejecutorios deben ser emitidos para cumplir el fin de
la norma que otorga competencia al órgano emisor sin poder perseguir con su
dictado otros fines públicos o privados. Al fin principal del acto quedan
subordinados los demás.
Artículo 121.- No se admite que se persiga un fin distinto que el querido por
la ley aunque sólo se utilicen competencias legalmente otorgadas.
Sección XIII
Mérito
Artículo 122.- Es requisito esencial de legitimidad del acto administrativo que
los agentes estatales, para adoptar una decisión, valoren razonablemente las
circunstancias de hecho y derecho aplicables y dispongan lo que sea
proporcionado al fin perseguido por el orden jurídico, atendiendo la causa que
motiva el acto.
Artículo 123.- En ningún caso podrán dictarse actos contrarios a reglas
unívocas de la ciencia o de la técnica o a principios elementales de justicia,
lógica o conveniencia. La conformidad del acto con esta regla no jurídica, es
necesaria para su legitimidad.
Artículo 124.- La discrecionalidad podrá darse incluso en ausencia de ley para
el caso concreto, pero estará sometida en todo caso a los límites que le impone
el ordenamiento expresa o implícitamente para lograr que su ejercicio sea
eficiente y razonable. Asimismo, siempre existirá control sobre los aspectos
reglados del acto discrecional y sobre la observancia de los límites de
discrecionalidad, en la forma establecida para el control de legitimidad.
Artículo 125.- La discrecionalidad está limitada por los derechos del
particular cuando la potestad discrecional no tenga por objeto la limitación o
reglamentación de los mismos.
Sección XIV
De la Publicación y Notificación
Artículo 126.- Los actos administrativos deben ser notificados a los
interesados. La publicación no suple la falta de notificación, salvo la
excepciones establecidas en la ley.
Artículo 127.- No corren los plazos para recurrir respecto de los actos no
notificados regularmente. Ellos pueden ser revocados en cualquier momento por
la autoridad que los dictó y sus superiores, mientras no estén notificados.
Artículo 128.- La notificación se efectuará mediante el acceso directo de los
interesados o sus representantes al expediente, dejándose constancia expresa de
la notificación del acto pertinente o presentación espontánea del interesado,
dándose por notificado del acto.
Artículo 129.- Si el interesado o sus representantes no se notificasen en
alguna de las formas indicadas en el artículo anterior, podrán utilizarse las
demás formas establecidas por el Código de Procesamiento en lo Civil y
Comercial de la Provincia y los procedimientos allí determinados.
Artículo 130.- Es admisible la notificación verbal cuando el acto, válidamente
no esté documentado por escrito.
Artículo 131.-- Las notificaciones se diligenciarán dentro de los diez días
computados a partir del día siguiente al de la sanción del acto.
Artículo 132.- Al practicarse la notificación se indicarán los recursos de que
puede ser objeto el acto, y el plazo dentro del cual los mismos deben
articularse.
Artículo 133.- La omisión o el error en que pudiera incurrir la administración
al efectuar la indicación a la que se refiere el artículo 132, no perjudicará
al interesado ni permitirá darle por decaído ese derecho.
Artículo 134.- Siempre que resultare del expediente haber tenido la parte
noticia de la providencia o resolución, la notificación surtirá desde entonces
sus efectos, como si estuviera legítimamente hecha, sin que por eso quede
relevado el funcionario de la responsabilidad administrativa que corresponda.
Artículo 135.- Si en el acto de la notificación, cualquiera sea la forma en que
ella se practique, no se hace conocer al interesado los recursos de que puede
ser objeto el acto y el plazo dentro del cual los mismos pueden articularse, o
si se comete error en ello, se considerará inexcusablemente suspendido el plazo
de interposición del recurso hasta que dicha circunstancia sea hecha conocer en
la forma establecida en los artículos 128 y 129.
Artículo 136.- No se admitirá en ningún caso la notificación ficta respecto de
los recursos disponibles, si se supone conocida la ley que los prevé.
Sección XV
De la Presunción de Legitimidad y Fuerza Ejecutoria
Artículo 137.- EL acto ejecutorio goza de presunción de legitimidad; su fuerza
ejecutoria faculta a la Administración aún contra la voluntad o resistencia del
obligado, sujeta a la responsabilidad que pudiere resultar a ponerlo en
práctica por sus propios medios, salvo los casos previstos en la Constitución o
la ley; e impide que los recursos que interpongan los administrados sus pendan
su ejecución y efectos, salvo que norma expresa establezca lo contrario y en
los casos del art. 98, Inc. f), 138 y artículos 104, 132 y 133.
Artículo 138.- La ejecución administrativa no podrá ser anterior a la debida
comunicación del acto principal, so pena de responsabilidad.
Artículo 139.- La ejecución debe hacerse preceder de intimación formal, salvo
caso de urgencia. La intimación contendrá el requerimiento de cumplir, clara
enunciación de lo requerido y comunicación del medio coercitivo aplicable en
caso de desobediencia, que no podrá ser más de uno, y un plazo prudencial para
cumplir. Las intimaciones pueden notificarse con el acto principal o
separadamente.
Artículo 140.- No hay recurso administrativo contra la intimación ni contra la
ejecución.
Artículo 141.- Si es posible elegir entre diversos medios coercitivos, el
agente público deberá escoger el menos oneroso y perjudicial de entre los que
sean suficientes al efecto.
Los medios coercitivos serán aplicables uno por uno a la vez, pero podrán
variarse o aumentarse ante la rebeldía del administrado, si el medio anterior
no ha surtido efecto.
Artículo 142.- Los poderes que utilice la Administración a los efectos de los
artículos anteriores, deberán ser expresamente otorgados por la ley y
utilizados en la forma y a los fines por ella previstos.
Artículo 143.- La Administración podrá de oficio, o a petición de parte,
mediante resolución fundada, suspender la ejecución de un acto administrativo,
por razones de interés público, para evitar perjuicios graves al interesado o
daño de imposible o difícil reparación o cuando se alegare fundadamente una
causa de nulidad.
Artículo 144.- En los casos en que la Constitución o la ley otorguen
ejecutoriedad impropia al acto, será requisito esencial para disponer el
cumplimiento que se acredite:
a) Que se haya cumplido con el requisito del artículo 104;
b) Que esté cumplida la notificación;
c) Que se haya hecho conocer lo establecido en el artículo 132;
d) Que esté acreditado que no haya pendiente plazo de interposición de recurso
con efecto suspensivo interpuesto, o que si fue interpuesto, esté pendiente de
resolución.
Artículo 145.- Queda prohibida la resistencia violenta a la ejecución del acto
administrativo, bajo sanción de responsabilidad civil y en su caso penal.
Artículo 146.- No procede la ejecución del acto jurídicamente inexistente, y la
misma de darse, constituye abuso de autoridad. En ese caso bajo su
responsabilidad, el particular puede resistir la ejecución del acto.
Sección XVI
Medidas Precautorias
Artículo 147.- Durante el curso del procedimiento, o antes si hubiera urgencia
notoria, la Administración podrá disponer de oficio o a petición de parte
interesada, con fuerza ejecutoria, medidas precautorias similares a las
previstas en el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, siempre que:
a) Se reúnan algunas de las razones expresadas en el art. 143 de esta ley, o el
título correspondiente del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial;
b) Que el acto reúna los requisitos exigidos para el acto ejecutorio, en
especial respecto de competencia , voluntad, causa, forma y finalidad;
c) Que sea absolutamente preciso para asegurar el cumplimiento de acto
ejecutorio que sea el objeto final del procedimiento.
Sección XVII
De las Vías de Hecho
Artículo 148.- La Administración se abstendrá de:
a) Ejecutar el acto a que se refiere el artículo 92;
b) De poner en ejecución un acto estando pendiente algún recurso
administrativo, de los que en virtud de norma expresa impliquen la suspensión
de la ejecutoriedad de aquél o que habiéndose resuelto no hubiere sido
notificado.
Título VII
/Extinción
Sección I
Cumplimiento Del Objeto.
Artículo 149.- El acto ejecutorio se extingue con el cumplimiento de la
decisión que contenga, siendo los efectos de esta extinción para el futuro.
Sección II
Cumplimiento de Condición o Plazo.
Artículo 150.- El acto ejecutorio se extingue por cumplimiento de condición
resolutoria o plazo, en cuyo caso el efecto será para el futuro.
Artículo 151.- Se extingue también por cumplimiento de condición suspensiva, en
cuyo caso el efecto será retroactivo.
Sección III
Caso Fortuito o Fuerza Mayor.
Artículo 152.- Se extingue por caso fortuito o fuerza mayor, en cuyo supuesto
los efectos serán para el futuro, salvo que por las circunstancias del caso,
resulte el supuesto equiparable al del artículo 160 ó 161.
Sección IV
De la Extinción por Renuncia O Rechazo.
Artículo 153.- Hay extinción del acto por renuncia, cuando el particular o
administrado manifieste expresamente su voluntad de no utilizar el derecho que
el acto le acuerda y lo notifique a la autoridad.
Artículo 154.- Solamente pueden renunciarse aquellos actos que se otorgan en
beneficio o interés privado del administrado, creándole derechos. Los actos que
crean obligaciones no son susceptibles de renuncia, pero:
a) Si lo principal del acto fuera un derecho e impusiere obligaciones como
contraprestaciones del derecho otorgado, es viable la renuncia total;
b)Si el acto en igual o equivalente medida, otorga derechos e impone
obligaciones pueden ser susceptibles de renuncia los primeros exclusivamente.
Artículo 155.- La renuncia extingue de por sí el acto o derecho al cual se
renuncia, una vez que haya sido notificada la autoridad, sin que quede
supeditada a la aceptación por parte de ésta..
Artículo 156.- La renuncia produce efectos para el futuro pero no afecta los
derechos de los sucesores del renunciante, cuando ellos fueren previstos por
razones de interés general o fuesen de carácter previsional.
Artículo 157.-- Hay rechazo cuando el particular administrado, manifieste
expresamente su voluntad a no aceptar los derechos que el acto le acuerda. El
rechazo se rige por las normas de la renuncia, con la excepción de que sus
efectos son retroactivos.
Sección V
Revocación por Demérito o Ilegitimidad Sobreviniente
Artículo 158.- La Administración debe revocar o modificar el acto que habiendo
reunido todos los requisitos mencionados por esta u otra ley al momento de su
nacimiento, como consecuencia de hechos sobrevinientes o de modificación de
las normas generales pierde su concordancia en el orden normativo. Antes de
decretar la revocación deberá cumplirse con el procedimiento del artículo 98.
Artículo 159.- El acto de extinción por ilegitimidad o demérito sobreviniente
surtirá efectos desde el momento de su notificación.
Artículo 160.- El particular afectado por una extinción por ilegitimidad o
demérito sobreviniente tendrá derecho a ser indemnizado del daño directo
efectivamente sufrido siempre que lo acredite, cuando:
a) El hecho sobreviniente haya sido realizado por la Administración;
b) En él, no hubiese participado en favor de la modificación, el particular
interesado.
Sección VI
Revocación por Distinta Valoración
Artículo 161.- El retiro del acto por cambio de valorización política del
interés público afectado, de hecho o derecho, queda sujeto a la regulación del
artículo 160, salvo en lo concerniente a la indemnización que se regirá por los
principios de la ley de expropiación.
Artículo 162.- Se entenderá que hay cambio de valorización política cuando el
Estado, para resolver asuntos de interés general, para realizar obras o
establecer servicios públicos, para cumplir su función de policía, desarrollar
planes de fomento, de desarrollo o en situaciones similares; imponga a un
particular, a virtud de la extinción que decrete de un acto ejecutorio, un
perjuicio diferenciado.
Sección VII
Revocación por Demérito o Ilegitimidad Derivada de la Acción del Particular
Artículo 163.- Cuando la modificación de hecho que, imponga la extinción de un
hecho o acto por demérito sobreviniente o ilegitimidad sobreviniente, sea
imputable exclusivamente a un particular, la Administración no admitirá ningún
tipo de responsabilidad directa o indirecta.
Sección VIII
Revocación por Razones de Carácter General
Artículo 164.- Tampoco la administración admitirá responsabilidad cuando la
ilegitimidad sobreviniente, sea debido a medidas generales que no fueren
tomadas a los fines determinados en el Artículo 162, sino como consecuencia de
nuevos conocimientos o de situaciones que deriven de progresos técnicos, de
nuevos descubrimientos, o de situaciones equiparables o similares.
Sección IX
Caducidad
Artículo 165.- Denominase caducidad a la extinción de un acto ejecutorio
dispuesto en virtud de incumplimiento grave referido a obligaciones esenciales
impuestas por el ordenamiento en razón del acto e imputable a culpa o
negligencia del administrado.
Si el incumplimiento es culpable o no reviste gravedad o no se refiere a
obligaciones esenciales en razón del acto, deben aplicarse los medios de
coerción directa o indirecta establecidos en el ordenamiento jurídico; ante la
reiteración del incumplimiento después de lo establecido en tales medios de
coerción, podrá declararse la caducidad.
Artículo 166.- Cuando la autoridad administrativa estime que se ha incurrido en
causales que justifiquen la caducidad del acto, debe hacérselo saber al
interesado, quien podrá, hacer su descargo y ofrecer la prueba pertinente de
conformidad con las disposiciones de esta ley.
En caso de urgencia, estado de necesidad o especialísima gravedad del
incumplimiento, la autoridad podrá imponer la suspensión provisoria del acto,
hasta tanto se decida en definitiva en el procedimiento establecido en el
párrafo anterior.
Sección X
Caducidad del Acto Precario
Artículo 167.- Los actos que reconozcan a un administrado un derecho expresa y
válidamente a título precario, pueden ser revocados por razones de oportunidad
o conveniencia en cualquier momento; pero la revocación no debe ser
intempestiva y arbitraria y debe darse en todos los casos un plazo prudencial
para el cumplimiento del acto de rescisión.
Artículo 168.- La aceptación de la concesión de un derecho a título precario
importa, por parte del administrado, la admisión por parte de él, de que no
corresponde ningún tipo de indemnización en caso de revocación por causa de
oportunidad o conveniencia, sin que esta sea revisable, en ningún caso por
autoridad judicial.
Sección XI
Del Retiro del Acto Viciado
Artículo 169.- Es causa de extinción del acto administrativo ejecutorio, con
las excepciones previstas en la ley, que él contenga vicios que afecten los
requisitos mencionados en ésta o en otra ley, o en los reglamentos que en su
consecuencia se dicten.
Artículo 170.- Las consecuencias jurídicas de los vicios en que se incurra en
un acto ejecutorio se gradúan según su gravedad en:
a) anulabilidad;
b) nulidad.
Artículo 171.- El acto con vicio leve es pasible de anulabilidad.
Artículo 172.- El acto con vicio grave es pasible de nulidad.
Artículo 173.- El vicio intrascendente no afecta la validez del acto.
Artículo 174.- El acto jurídicamente inexistente a que se refiere el artículo
92, no requiere para que no produzca efecto, declaración alguna. Sin embargo, a
petición de particular de oficio, deberá dictarse acto declaratorio de su
inexistencia jurídica para evitar confusiones en el orden normativo.
Sección XII
De las Causas de Nulidad
Artículo 175.- Son vicios graves, causante de nulidad:
a) Si el acta adolece de incompetencia por haberse ejercido funciones de índole
administrativa de otros órganos;
b) Si el acto es dictado por órgano incompetente en razón del grado, en los
casos en que la competencia ha sido legítimamente concedida, pero el órgano se
excede manifiestamente en la misma;
c) Si es dictado, sin haberse obtenido en su caso la previa autorización de
otro órgano, siendo ella necesaria;
d) Si es ejecución de un acto no aprobado, siendo la aprobación exigida;
e) Si transgrede prohibición de un mandato expreso de normas legales,
reglamentarias o sentencias judiciales;
f) Si está en discordancia manifiesta con la situación prevista como causa de
hecho para el acto dictado, por el orden normativo
g) Si se ha dictado mediante connivencia dolosa entre el agente estatal y el
administrado;
h) Si es dictado por error esencial del agente;
i) Si ha sido dictado mediante dolo del agente o del administrado;
j) Si ha sido dictado mediante violencia sobre el agente o el administrado;
k) Si ha sido dictado sin “quórum” o sin la mayoría necesaria tratándose de
órganos colegiados;
l) Si no se ha cumplido regularmente el requisito de la convocatoria;
ll) Si el objeto o el contenido son, imposibles de determinar o de cumplir de
hecho;
m) Cuando se ha dictado omitiendo algunas de las etapas m esenciales que hacen
a la garantía de la defensa;
Sección XIII
De Las Causas de Anulabilidad
Artículo 176.- Se considera vicio leve, causante de anulabilidad: a) Si el acto
es dictado con incompetencia en razón de grado, de territorio o tiempo, en los
casos en que la competencia ha sido legítimamente conferida, pero el órgano se
excede de la misma dentro de pautas razonables
b) Cuando el objeto o el contenido sea imprecisamente determinado;
c) Cuando se ha incurrido en error que no sea esencial pero que de haberse
advertido hubiere podido razonablemente provocar una situación distinta
d) Si se ha dado oportunidad de defensa, pero sólo imperfecta
e) Cuando en el procedimiento se hayan omitido formalidades de cuyo
cumplimiento hubiesen podido surgir razones de hecho o de derecho que pudieren
fundar una resolución distinta que la dictada; con la salvedad de los
artículos 97 y 175 Inc. n);
f) Cuando no decide expresamente sobre todos los puntos planteados por los
interesados;
g) Cuando la discrecionalidad ejercida sobrepasa sus limites propios por
violación de principios elementales de lógica de justicia o de conveniencia,
según lo indiquen las circunstancias de cada caso;
h) Cuando no se haya dado fiel y completo cumplimiento a otro ú otros
requisitos establecidos por esta ley para el acto jurídico ejecutorio que, de
haberse cumplido, hubiese podido fundar una resolución distinta que la dictada,
siempre que no pueda considerarse que es de las mencionadas en el artículo 175.
Sección XIV
Vicios Intrascendentes
Artículo 177.- El vicio es intrascendente cuando la transgresión a las normas
que rigen lo concerniente a cualquiera de los requisitos del acto no hubiere
podido llevar a que se resuelva la cuestión de manera distinta, aún si la falta
no se hubiere cometido. Sólo generará responsabilidad administrativa para los
agentes intervinientes, en su caso, pero no afecta al acto.
Artículo 178.- La invalidez de la cláusula accidental o accesoria del acto
administrativo no importará la nulidad de éste, siempre que fuese separable y
no afectare el acto emitido en la forma prevista en el artículo 175 y/o, 176 en
cuyo caso les será aplicable al régimen que de ellos resulta.
Sección XV
Carácter de la Enumeración de los Vicios
Artículo 179.- La enumeración .de los artículos que antecede es enunciativa y
no taxativa; en caso duda se estará en favor de las consecuencias más favorable
para la validez del acto, si no afectasen derechos de terceros o a la moralidad
pública.
Artículo 180.- En los supuestos de los artículos 175 y 176 tendrá en cuenta la
gravedad del vicio para determinar la sanción, prevaleciendo dicha
circunstancia en la forma establecida en los artículos 171 y 172 aún si el
hecho estuviese nominado con consecuencia distinta a la que corresponde en
razón de su gravedad en los artículos mencionados en primer término.
Sección XVI
Del Acto Anulable
Artículo 181.- El acto anulable:
a) Goza de presunción de legitimidad y ejecutoriedad;
b) Tanto los agentes estatales como los particulares tienen obligación de
cumplirlos;
c) En sede judicial no procede su anulación de oficio salvo que resultare
afectada una garantía o derecho constitucional;
d) Su extinción dispuesta en razón del vicio que lo afecte, produce efectos
sólo para el futuro
e) El vicio prescribe a los tres años si sólo afectare derechos u obligaciones
administrativas.
Sección XVII
Del Acto Nulo
Artículo 182.- El acto nulo:
a) Tiene presunción de legitimidad y ejecutoriedad. Tanto los agentes estatales
como los particulares tienen obligación de cumplirlos;
b) En sede judicial procede su anulación de oficio;
c) Su extinción tiene efectos retroactivos;
d) El vicio prescribe a los diez años, si sólo afectare derechos u obligaciones
administrativas.
Sección XVIII
Del Órgano que Declara la Anulabilidad
Artículo 183.- El acto administrativo anulable, del que hubieran nacido
derechos subjetivos en favor de un administrado, no puede ser revocado
modificado o sustituido, en sede ad administrativa salvo que:
a) No hubiese sido notificado;
b) El particular interesado hubiese conocido el vicio;
c) La sustitución, modificación o revocación favoreciere al administrado sin
causar perjuicios a terceros;
d) El derecho se hubiere otorgado expresa y válidamente a título precario.
Sección XIX
Del Órgano que Declara la Nulidad
Artículo 184 - El acto administrativo nulo debe ser revocado o sustituido en
sede administrativa. No obstante si hubiese generado prestación pendiente de
cumplimiento deberá pedirse judicialmente su anulación con las mismas
excepciones del artículo 183.
Sección XX
De la Enmienda
Artículo 185.- El acto administrativo anulable, puede ser saneado mediante:
a) Confirmación, por el órgano que dictó el acto subsanando el vicio que lo
afecte, salvo que se tratase de vicio de competencia;
b) Ratificación del órgano superior, en todo caso.
Los efectos del saneamiento se retrotraen a la fecha de emisión del acto objeto
de ratificación o confirmación.
Artículo 186.- Si los elementos válidos del acto administrativo nulo, permiten
integrar otro que fuere válido, podrá efectuarse su conversión en éste,
consintiéndolo el interesado. La conversión tendrá vigencia desde el momento en
que se perfeccionase el acto nuevo.
Sección XXI
De las Causas y Consecuencias del Acto Jurídicamente Inexistente
Artículo 187.- Se considerará jurídicamente inexistente acto, cuando
a) Resulte clara y terminantemente absurdo o imposible de hecho o de derecha;
b) Presente una oscuridad o impresión esencial o insuperable, mediando
razonable esfuerzo de interpretación;
c) Si adolece de incompetencia total;
d) Si carece de firma del agente que lo emite;
e) O de otra forma que sea sacramentalmente requerida;
f) Le faltare algún otro requisito esencial si no estuviere contemplado en los
artículos 175 o 176;
Artículo 188.- El acto jurídicamente inexistente:
a) Carece de presunción de legitimidad y de ejecutoriedad;
b) Los particulares no está obligados a cumplirlos y los agentes tienen el
derecho y el deber de no cumplirlos ni ejecutarlos;
c) La declaración de su inexistencia jurídica produce efectos retroactivos;
d) La acción para impugnarlos es imprescriptible y no existe a su respecto,
plazo de caducidad.
Título VIII
/De los Recursos
Sección I
Enumeración y Objeto
Artículo 189.- El particular interesado dispone de los siguientes recursos en
relación a los procedimientos reglados por esta ley:
a) Aclaratoria;
b) Revocatoria o reposición;
c) Jerárquico;
d) De revisión;
e) Por mora.
Artículo 190.- El recurso de aclaratoria procede para procurar la corrección de
errores materiales, aclaración de conceptos oscuros sin alterar lo sustancial
de la decisión y suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido respecto
de las pretensiones deducidas en el procedimiento
Artículo 191.-. El recurso de revocatoria o de reposición procede para que el
mismo órgano que dictó el acto lo modifique, sustituya o revoque por contrario
imperio
Artículo 192.- El recurso jerárquico tiene por objeto procurar que un órgano
superior modifique, sustituya o revoque el acto cuestionado. No se distingue
en esta ley entre el recurso en la Administración centralizada o no, salvo
respecto de la parte revisable del acto
Artículo 193.- El recurso de revisión tiene por objeto obtener la revisión de
actos administrativos firmes, como consecuencia de haberse conocido
circunstancias que no lo eran al momento de ser dictados.
Artículo 194.- El recurso por mora tiene por objeto procurar que un órgano
administrativo sea requerido para que prosiga un procedimiento, emita un
dictamen o dicte un acto o resolución, dentro del plazo que se le fije, cuando
está vencido el término dentro del cual la actividad administrativa debió ser
realizada.-
Sección II
De los Plazos y las Formas de Interposición de Recursos
Capítulo I
/Principios Generales
Artículo 195.- Los recursos deben ser interpuestos dentro de los plazos
mencionados en los artículos siguientes o los que establezcan las leyes
especiales. Sin embargo no habiéndose constituido derecho en beneficio de
terceros, ni pudiendo la resolución que se dicte perjudicar a estos, el recurso
podrá plantearse en cualquier momento, dentro de los plazos de prescripción
Capítulo II
/Aclaratoria
Artículo 196.- El recurso de aclaratoria debe interponerse dentro de los cinco
días posteriores a la notificación y resolverse dentro del mismo término. Este
pedido interrumpe los plazos para interponer los demás recursos o acciones que
procedan. Se interpone ante el mismo órgano que dictó el acto.
Capítulo III
/Recurso de Revocatoria
Artículo 197.- El recurso de revocatoria deberá ser interpuesto dentro del
plazo de veinte días, directamente ante el órgano del que emanó el acto objeto
del recurso y resuelto dentro del mes siguiente al de su interposición.
Artículo 198.- Se sustanciará en la forma prevista en el artículo 98, si la
modificación, sustitución o revocación del acto cuestionado pudiese perjudicar
a otro interesado.
Artículo 199.- No será necesaria la sustanciación del recurso si la
modificación, sustitución, o revocación del acto cuestionado, sólo interesase
al peticionante.
Artículo 200.- En los casos en que el recurso se deduzca a consecuencia de un
acto dictado como resultado de un procedimiento en el que el peticionante no
intervino, o de resolución dictada de oficio, podrá ofrecerse prueba de acuerdo
a las previsiones de este Código (Artículo 98 y correlativos).-
Artículo 201.- Si la Administración lo considerase necesario o conveniente,
podrá decretar medidas para mejor proveer.
Artículo 202.- . Si el acto impugnado emanare del Gobernador de la Provincia, o
en su caso, de la autoridad superior del organismo o entidad de que se trate v
no hubiese otro recurso administrativo previsto en esta u otra ley, la decisión
que recaiga en el recurso de revocatoria será definitiva y causará estado.
Capítulo IV
/Recurso Jerárquico
Artículo 203.- El recurso jerárquico procede contra las resoluciones
administrativas que tengan carácter de definitivas o que impidieron totalmente
la tramitación del reclamo o pretensión del administrado. Para darle curso es
requisito previo haber presentado el de revocatoria y que el mismo haya sido
rechazado o que haya vencido el término para pronunciarse a su respecto.
Artículo 204.- El recurso jerárquico debe plantearse ante el mismo órgano que
dictó el acto. Si previamente no se hubiese interpuesto el recurso de
revocatoria, este último se tendrá por deducido mediante el mismo escrito en
que se planteó el jerárquico. Para su interposición regirá el mismo término
fijado en el artículo 197.
Artículo 205.- El recurso de revocatoria lleva implícito el jerárquico. Por
consiguiente, rechazada la revocatoria o vencido el término para pronunciarse a
su respecto, se elevará directamente el expediente y actuaciones agregadas,
para que entienda en la reclamación formulada, por vía de recurso jerárquico,
el funcionario que corresponda, siempre que se trate de una resolución de las
mencionadas en el artículo 203.
Artículo 206.- En este caso, el particular podrá presentar un escrito mejorando
el recurso, dentro de los diez días de resuelta la revocatoria o de vencido el
término para pronunciarse a su respecto. En cualquier momento podrá renunciar a
la presentación de dicho escrito. para que el procedimiento siga su trámite.
Artículo 207.- La reglamentación correspondiente que se dicte de conformidad al
artículo 284, determinará los funcionarios que en la escala jerárquica estén
autorizados para dictar la resolución respectiva.
Artículo 208.- Transcurrido el mes siguiente a la interposición del recurso, el
particular podrá presentarse directamente al órgano superior en la escala
jerárquica de que se trate, para que se avoque al conocimiento del recurso,
teniéndose este escrito como mejoramiento del recurso según el artículo 206,
sirviendo el mismo como urgimiento o como queja por denegación de aquél, por el
Inferior jerárquico.
Artículo 209.- Se considerará denegada la petición de modificación, sustitución
o revocación del acto administrativo, vencido el tercer mes desde que quedó en
estado de resolución el recurso jerárquico o de la revocatoria que lo tenga
implícitamente por Interpuesto, y en consecuencia expedita la vía judicial
correspondiente de conformidad al art. 222.
Capítulo V
/Recurso Jerárquico de la Administración Descentralizada
Artículo 210.- Las entidades que no Integran la administración central que
hubiesen dictado actos en función administrativa respecto de los cuales se baya
interpuesto recurso de revocatoria y lo hubieran denegado en la forma
establecida en el artículo 205 o jerárquico, lo elevarán a conocimiento del
Poder Ejecutivo, cuya resolución causará estado. Es aplicable a su respecto lo
dispuesto en los artículos 203, 204, 208 y 209 del presente Código.
Artículo 211.- El conocimiento de este recurso, por parte del Poder Ejecutivo
no será referido, salvo expresa ley en contrario, al uso de las facultades
discrecionales, sino sólo a sus otros elementos o a los límites de aquella.
Capítulo VI
/Recurso de Revisión
Artículo 212 . El Recurso de revisión puede Interponerse cuando:
a) La parte Interesada afectada por un acto, hallare o recobrare documentos
decisivos ignorados, extraviados o detenidos, por fuerza mayor o por obra de un
tercero;
b) El acto se hubiere dictado en virtud de un documento reconocido o declarado
falso, Ignorándolo el recurrente, o cuya falsedad se reconociera o declarare
después por la justicia
e) La decisión se hubiere dictado fundada en prueba testimonial y alguno de los
testigos fuera condenado como falsario;
d) Se hubiera dictado como consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia o
maniobras fraudulentas, calificadas posteriormente así por la justicia
criminal.
Artículo 213.-Este recurso deberá interponerse en el mes siguiente a contar de:
a) El día en que el documento se hallare o recobrare;
b) El día en que se conoció la declaración de falsedad;
c) La notificación o conocimiento de la sentencia firme ya declarado como
falsario al testigo;
d) La notificación o conocimiento de la sentencia firme que hubiere declarado
la existencia de prevaricato, cohecho, violencia o maniobra fraudulenta.
Artículo 214.- El recurso de revisión deberá interponerse por quienes fueron
afectados por el acto firme prevista para el recurso de reconsideración y
jerárquico en subsidio.
Artículo 215.- La administración pública, conservará su potestad para declarar
de oficio la extinción del acto, sea por nulidad o anulabilidad, aunque el
administrado haya dejado caducar los recursos administrativos y acciones
procedentes, siempre que la revisión se de en beneficio de los administrados y
sus derechos y no perjudique a terceros.
Capítulo VII
Amparo por Mora
Artículo 216.- El que fuere parte en un expediente administrativo podrá,
presentarse ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial en turno
de la Capital solicitando que se libre orden de pronto despacho. La orden será
procedente cuando la autoridad administrativa hubiere dejado vencer los plazos
fijados y en el caso de no existir éstos, si hubiere transcurrido uno que
excediere según criterio del Juez lo razonable, sin emitir dictamen, o la
resolución de mero trámite o de fondo que requiera el interesado.
Artículo 217.- Presentado el petitorio, si el Juez lo estimare pertinente en
atención a las circunstancias, requerirá a la autoridad administrativa
interviniente que en el plazo que se fije, nunca mayor de diez días informe
sobre la causa de la mora aducida.
Artículo 218.- El pedido de informe se dirigirá simultáneamente al órgano
superior del organismo de que se trate y al funcionario que se encontrare en
mora respecto al procedimiento, según la denuncia que se formule.
Artículo 219.- Contestado el requerimiento, o si no se le hubiese evacuado,
vencido el plazo para ello, resolverá lo pertinente acerca de la mora, librando
la orden que correspondiere para que la autoridad administrativa responsable,
despache las actuaciones en el plazo prudencial que se establezca según la
naturaleza y la complejidad del dictamen o trámite pertinente.
Artículo 220.- La resolución será notificada a los funcionarios mencionados en
el art. 218.
Artículo 221.- La desobediencia a la orden librada según el, artículo 219, hará
aplicable las sanciones a que hubiere lugar y transcurrido el plazo fijado
conforme a dicha disposición legal, se tendrá por agotada la instancia
administrativa a los efectos del artículo 222, quedando expedita la vía
judicial si correspondiere.
Sección III
Denegación Tácita
Artículo 222.- Vencidos que fuesen los plazos respectivos sea para resolver el
recurso de revocatoria si el acto fuere dictado por la autoridad superior, para
resolver el recurso jerárquico en los supuestos que él proceda, o de
cumplimiento a lo ordenado en el recurso por mora, se considerará agotada la
reclamación administrativa previa y expedita la acción contenciosa que
correspondiere para reclamar en sede judicial, lo que se hubiere peticionado
sin resultado en la instancia administrativa.
Sección IV
Prescripción y Caducidad de la Acción Judicial.
Artículo 223.- Prescripción de los derechos y obligaciones. El término de la
prescripción de los derechos y obligaciones que tenga su origen en la
legislación dictada por la Provincia en ejercicio de sus facultades propias,
no delegadas son de tres años, salvo los casos contemplados por leyes
especiales.
Caducidad de la vía contencioso-administrativa. Vencido el plazo establecido
en el art.222, quedará expedita la vía contencioso administrativa, la que
podrá ser iniciada hasta sesenta (60) días hábiles judiciales. Cuando la
autoridad competente se haya expedido expresamente, el plazo para interponer
la demanda será de treinta (30) días hábiles Judiciales, contados desde que el
acto fue debidamente notificado. Texto según Decreto Ley 182/2001
Sección V
Efectos de la Interposición de los Recursos
Artículo 224.- La interposición de los recursos administrativos tienen por
efecto:
a) Interrumpir el plazo de que se trate, aunque haya sido deducido con defectos
formales o ante órganos incompetentes;
b) Facultar la suspensión de la ejecución de la resolución recurrida de
conformidad a lo establecido en la ley;
c) Determinar el nacimiento de los plazos que los agentes tienen para
promoverlos y tramitarlos;
d) Interrumpir los plazos de la prescripción;
e) Dejar reservado el derecho de iniciar o usar toda acción judicial sin
necesidad de mención alguna.
Sección VI
De los Actos que Agotan la Vía Administrativa
Artículo 225.- Se considerará agotada la vía administrativa además de lo
establecido en el artículo 222, cuando medie:
1) Decreto del Gobernador, resolviendo pedido de reconsideración, si se tratase
de reclamo promovido contra un acto dictado por dicho funcionario, o
vencimiento del plazo previsto en el artículo 209;
2) Decreto del Gobernador, resolviendo recurso jerárquico, en los casos en que
se tratare de actos de la Administración centralizada, o de la desconcentrada
cuando el recurso correspondiere, o de vencimiento del plazo previsto en el
artículo 209;
3) Resolución de los órganos superiores de los organismos descentralizados,
cuando fuese en cuestión de su exclusiva competencia, o vencimiento del plazo
previsto en los artículos 209 y 210.
4) Resolución de cualquier órgano o autoridad cuando así lo establezca una
disposición legal.
Artículo 226.- Producido alguno de los supuestos mencionados en el artículo
anterior, se considerará agotada la vía administrativa, quedando sólo expedita
la judicial, salvo el derecho de los particulares de peticionar la modificación
de los actos, en la forma indicada en el art. 193.
Artículo 227.- La ley establecerá los casos en que no sea necesario agotar la
vía administrativa antes de iniciar la judicial.
Título IX
/Otros Actos Administrativos
Sección I
De los Reglamentos
Artículo 228.- Considerase reglamento a toda declaración unilateral efectuada
en ejercicio de función administrativa que produce efectos jurídicos generales
en forma directa. Sin perjuicio de las disposiciones contengan en éste
artículo, es aplicable a los reglamentos el régimen jurídico establecido para
el acto administrativo ejecutorio en lo que no resulte incompatible con su
naturaleza. Comprende a los decretos de contenido general, ordenanzas de igual
carácter y demás resoluciones mediante las cuales se ejerce igual función.
Artículo 229.- Todo reglamento debe ser publicado para tener ejecutividad. La
falta de publicación no se subsana con la publicación o notificación individual
del Reglamento a todos o parte de los interesados.
La publicación debe hacerse con trascripción integra y auténtica del Reglamento
en el Boletín Oficial de la Provincia, o en los medios que establezca la
reglamentación
Artículo 230.- La irregular forma de publicidad del Reglamento vicia gravemente
ese requisito.
Sección II
De las Circulares e Instrucciones
Artículo 231.- Las instrucciones o circulares administrativas internas no
obligan a los administrados, pero estos pueden invocar a su favor las
disposiciones que contemplan cuando ellas establezcan para los órganos
administrativos o los agentes, obligaciones en relación a dichos administrados.
Los actos administrativos ejecutorios dictados en contravención a instrucciones
o circulares están viciados del mismo modo que si contravinieran disposiciones
reglamentarias cuando aquellas fueren en beneficio de los administrados y el
acto perjudicare a estos.
Artículo 232.- Las instrucciones y circulares deben ponerse en vitrinas o
murales en las oficinas respectiva durante un plazo mínimo de veinte días
hábiles y compilen un repertorio o carpeta que debe estar permanentemente a
disposición de los agentes estatales y de los administrados.
Artículo 233.- Cuando so color de circular o instrucción se emitan decisiones
que tengan efectos respecto de terceros en la forma determinada en esta ley
para reglamentos o en los actos administrativos ejecutorios serán totalmente
aplicables las disposiciones que se refieren a ellos, sin perjuicio de la
nominación que se dé al acto.
Sección III
De los Dictámenes e Informes
Artículo 234.- Los órganos en función administrativa activa, requerirán
informe, cuando ello sea obligatorio en virtud de norma expresa, o lo juzgue
conveniente para acordar o resolver.
Artículo 235.- Salvo disposición en contrario que permita un plazo mayor, los
dictámenes o informes deberán ser evacuados en el de quince días. De no
recibírselos en plazo, podrán proseguir las actuaciones, sin perjuicio de la
responsabilidad en que incurre el agente culpable.
Artículo 236.- El dictamen jurídico, cuando estén de por medio derechos
subjetivos o Intereses legítimos de particulares 0 el dictamen contable cuando
se trate de Inversión de rentas públicas, será emitido, en todo caso, y no
obstante la existencia de otros dictámenes jurídicos o contables, por los
servicios permanentes jurídicos o contables del Estado.
Sección IV
De los Contratos
Artículo 237.- Los actos ejecutorias dictados en el procedimiento para la
formación de los contratos en la función administrativa y en la ejecución de
éstos, están sujetos a las disposiciones de esta ley.
Artículo 238.- En todo caso los contratos deberán ser íntegramente publicados
antes de su ejecución.
Título X
/El Trámite Administrativo
Sección I
al momento antes indicado, se acordará al silencio el significado a que se
refiere este artículo.
Sección XI
La Forma
Capítulo I
/Principios Generales
Artículo 113.- El acto ejecutorio se manifestará expresamente y por escrito.
Sólo por excepción, si las circunstancias lo permitieran, podrá utilizarse una
forma distinta.
Artículo 114.- Los actos administrativos ejecutorios que documenten por
escrito, contendrán además de la enumeración y cumplimiento de los requisitos
indicados en este Título VI.
a) Lugar y fecha de emisión
b) Mención del órgano y entidad de quien emane;
c) Determinación firma del agente interviniente.
Artículo 115.- No será necesaria la forma escrita:
a) Cuando mediare urgencia o imposibilidad de hacerlo. En estos casos sin
embargo; deberá el acto documentarse por escrito a la brevedad posible, salvo
cuando se trate de actos cuyos efectos se hayan agotado, y respecto de los
cuales la registración no tenga razonable justificación;
b) Cuando se tratare de cuestiones de servicio que se refieran a asuntos
extraordinarios.
Capítulo II
/Decisiones de los Órganos Colegiados
Artículo 116.- En los órganos colegiados se levantará un acta de cada sesión,
que contendrá:
a) Tiempo y lugar de sesión;
b) Indicación de las personas que han intervenido;
c) Determinación de los puntos principales de la deliberación;
d) Forma y resultado de la votación.
Los acuerdos se documentarán por separado, consignándose aparte lo relativo,
en su caso, a los actos ejecutorios, contratos y reglamentos.
Artículo 117.- Las actas de los órganos colegiados deberán ser firmadas por el
Presidente y Secretario, pudiendo también hacerlo los demás miembros que lo
estimen necesario o conveniente.
Artículo 118.- Cuando deba dictarse una serie de actos de la misma naturaleza
podrá resumirse en un único documento que especificará las circunstancias que
permitan individualizar cada uno de ellos, y sólo dicho documento llevará la
firma de rigor. Dichos actos serán considerados a todos los efectos tales como
notificaciones, impugnación, etc., como actos administrativos diferenciados.
Capitulo III
/Manifestación Implícita
Artículo 119.- Los comportamientos y actividades materiales de la
Administración Pública que tengan un sentido unívoco y que sean incompatibles
con una voluntad diversa, servirán para expresar el acto, salvo que la
naturaleza o circunstancias de éste exijan manifestación expresa. El acto
podrá expresarse a través de otro que lo implicare necesariamente en cuyo caso
tendrán existencia jurídica propia. En cualquiera de los supuestos se requerirá
que el comportamiento, la actividad o el acto dictado, lo haya sido por el
órgano que tenga la competencia para dictar el acto que se dé por
implícitamente dictado.
Sección XII
Finalidad
Artículo 120.- Los actos ejecutorios deben ser emitidos para cumplir el fin de
la norma que otorga competencia al órgano emisor sin poder perseguir con su
dictado otros fines públicos o privados. Al fin principal del acto quedan
subordinados los demás.
Artículo 121.- No se admite que se persiga un fin distinto que el querido por
la ley aunque sólo se utilicen competencias legalmente otorgadas.
Sección XIII
Mérito
Artículo 122.- Es requisito esencial de legitimidad del acto administrativo que
los agentes estatales, para adoptar una decisión, valoren razonablemente las
circunstancias de hecho y derecho aplicables y dispongan lo que sea
proporcionado al fin perseguido por el orden jurídico, atendiendo la causa que
motiva el acto.
Artículo 123.- En ningún caso podrán dictarse actos contrarios a reglas
unívocas de la ciencia o de la técnica o a principios elementales de justicia,
lógica o conveniencia. La conformidad del acto con esta regla no jurídica, es
necesaria para su legitimidad.
Artículo 124.- La discrecionalidad podrá darse incluso en ausencia de ley para
el caso concreto, pero estará sometida en todo caso a los límites que le impone
el ordenamiento expresa o implícitamente para lograr que su ejercicio sea
eficiente y razonable. Asimismo, siempre existirá control sobre los aspectos
reglados del acto discrecional y sobre la observancia de los límites de
discrecionalidad, en la forma establecida para el control de legitimidad.
Artículo 125.- La discrecionalidad está limitada por los derechos del
particular cuando la potestad discrecional no tenga por objeto la limitación o
reglamentación de los mismos.
Sección XIV
De la Publicación y Notificación
Artículo 126.- Los actos administrativos deben ser notificados a los
interesados. La publicación no suple la falta de notificación, salvo la
excepciones establecidas en la ley.
Artículo 127.- No corren los plazos para recurrir respecto de los actos no
notificados regularmente. Ellos pueden ser revocados en cualquier momento por
la autoridad que los dictó y sus superiores, mientras no estén notificados.
Artículo 128.- La notificación se efectuará mediante el acceso directo de los
interesados o sus representantes al expediente, dejándose constancia expresa de
la notificación del acto pertinente o presentación espontánea del interesado,
dándose por notificado del acto.
Artículo 129.- Si el interesado o sus representantes no se notificasen en
alguna de las formas indicadas en el artículo anterior, podrán utilizarse las
demás formas establecidas por el Código de Procesamiento en lo Civil y
Comercial de la Provincia y los procedimientos allí determinados.
Artículo 130.- Es admisible la notificación verbal cuando el acto, válidamente
no esté documentado por escrito.
Artículo 131.-- Las notificaciones se diligenciarán dentro de los diez días
computados a partir del día siguiente al de la sanción del acto.
Artículo 132.- Al practicarse la notificación se indicarán los recursos de que
puede ser objeto el acto, y el plazo dentro del cual los mismos deben
articularse.
Artículo 133.- La omisión o el error en que pudiera incurrir la administración
al efectuar la indicación a la que se refiere el artículo 132, no perjudicará
al interesado ni permitirá darle por decaído ese derecho.
Artículo 134.- Siempre que resultare del expediente haber tenido la parte
noticia de la providencia o resolución, la notificación surtirá desde entonces
sus efectos, como si estuviera legítimamente hecha, sin que por eso quede
relevado el funcionario de la responsabilidad administrativa que corresponda.
Artículo 135.- Si en el acto de la notificación, cualquiera sea la forma en que
ella se practique, no se hace conocer al interesado los recursos de que puede
ser objeto el acto y el plazo dentro del cual los mismos pueden articularse, o
si se comete error en ello, se considerará inexcusablemente suspendido el plazo
de interposición del recurso hasta que dicha circunstancia sea hecha conocer en
la forma establecida en los artículos 128 y 129.
Artículo 136.- No se admitirá en ningún caso la notificación ficta respecto de
los recursos disponibles, si se supone conocida la ley que los prevé.
Sección XV
De la Presunción de Legitimidad y Fuerza Ejecutoria
Artículo 137.- EL acto ejecutorio goza de presunción de legitimidad; su fuerza
ejecutoria faculta a la Administración aún contra la voluntad o resistencia del
obligado, sujeta a la responsabilidad que pudiere resultar a ponerlo en
práctica por sus propios medios, salvo los casos previstos en la Constitución o
la ley; e impide que los recursos que interpongan los administrados sus pendan
su ejecución y efectos, salvo que norma expresa establezca lo contrario y en
los casos del art. 98, Inc. f), 138 y artículos 104, 132 y 133.
Artículo 138.- La ejecución administrativa no podrá ser anterior a la debida
comunicación del acto principal, so pena de responsabilidad.
Artículo 139.- La ejecución debe hacerse preceder de intimación formal, salvo
caso de urgencia. La intimación contendrá el requerimiento de cumplir, clara
enunciación de lo requerido y comunicación del medio coercitivo aplicable en
caso de desobediencia, que no podrá ser más de uno, y un plazo prudencial para
cumplir. Las intimaciones pueden notificarse con el acto principal o
separadamente.
Artículo 140.- No hay recurso administrativo contra la intimación ni contra la
ejecución.
Artículo 141.- Si es posible elegir entre diversos medios coercitivos, el
agente público deberá escoger el menos oneroso y perjudicial de entre los que
sean suficientes al efecto.
Los medios coercitivos serán aplicables uno por uno a la vez, pero podrán
variarse o aumentarse ante la rebeldía del administrado, si el medio anterior
no ha surtido efecto.
Artículo 142.- Los poderes que utilice la Administración a los efectos de los
artículos anteriores, deberán ser expresamente otorgados por la ley y
utilizados en la forma y a los fines por ella previstos.
Artículo 143.- La Administración podrá de oficio, o a petición de parte,
mediante resolución fundada, suspender la ejecución de un acto administrativo,
por razones de interés público, para evitar perjuicios graves al interesado o
daño de imposible o difícil reparación o cuando se alegare fundadamente una
causa de nulidad.
Artículo 144.- En los casos en que la Constitución o la ley otorguen
ejecutoriedad impropia al acto, será requisito esencial para disponer el
cumplimiento que se acredite:
a) Que se haya cumplido con el requisito del artículo 104;
b) Que esté cumplida la notificación;
c) Que se haya hecho conocer lo establecido en el artículo 132;
d) Que esté acreditado que no haya pendiente plazo de interposición de recurso
con efecto suspensivo interpuesto, o que si fue interpuesto, esté pendiente de
resolución.
Artículo 145.- Queda prohibida la resistencia violenta a la ejecución del acto
administrativo, bajo sanción de responsabilidad civil y en su caso penal.
Artículo 146.- No procede la ejecución del acto jurídicamente inexistente, y la
misma de darse, constituye abuso de autoridad. En ese caso bajo su
responsabilidad, el particular puede resistir la ejecución del acto.
Sección XVI
Medidas Precautorias
Artículo 147.- Durante el curso del procedimiento, o antes si hubiera urgencia
notoria, la Administración podrá disponer de oficio o a petición de parte
interesada, con fuerza ejecutoria, medidas precautorias similares a las
previstas en el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, siempre que:
a) Se reúnan algunas de las razones expresadas en el art. 143 de esta ley, o el
título correspondiente del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial;
b) Que el acto reúna los requisitos exigidos para el acto ejecutorio, en
especial respecto de competencia , voluntad, causa, forma y finalidad;
c) Que sea absolutamente preciso para asegurar el cumplimiento de acto
ejecutorio que sea el objeto final del procedimiento.
Sección XVII
De las Vías de Hecho
Artículo 148.- La Administración se abstendrá de:
a) Ejecutar el acto a que se refiere el artículo 92;
b) De poner en ejecución un acto estando pendiente algún recurso
administrativo, de los que en virtud de norma expresa impliquen la suspensión
de la ejecutoriedad de aquél o que habiéndose resuelto no hubiere sido
notificado.
Título VII
/Extinción
Sección I
Cumplimiento Del Objeto.
Artículo 149.- El acto ejecutorio se extingue con el cumplimiento de la
decisión que contenga, siendo los efectos de esta extinción para el futuro.
Sección II
Cumplimiento de Condición o Plazo.
Artículo 150.- El acto ejecutorio se extingue por cumplimiento de condición
resolutoria o plazo, en cuyo caso el efecto será para el futuro.
Artículo 151.- Se extingue también por cumplimiento de condición suspensiva, en
cuyo caso el efecto será retroactivo.
Sección III
Caso Fortuito o Fuerza Mayor.
Artículo 152.- Se extingue por caso fortuito o fuerza mayor, en cuyo supuesto
los efectos serán para el futuro, salvo que por las circunstancias del caso,
resulte el supuesto equiparable al del artículo 160 ó 161.
Sección IV
De la Extinción por Renuncia O Rechazo.
Artículo 153.- Hay extinción del acto por renuncia, cuando el particular o
administrado manifieste expresamente su voluntad de no utilizar el derecho que
el acto le acuerda y lo notifique a la autoridad.
Artículo 154.- Solamente pueden renunciarse aquellos actos que se otorgan en
beneficio o interés privado del administrado, creándole derechos. Los actos que
crean obligaciones no son susceptibles de renuncia, pero:
a) Si lo principal del acto fuera un derecho e impusiere obligaciones como
contraprestaciones del derecho otorgado, es viable la renuncia total;
b)Si el acto en igual o equivalente medida, otorga derechos e impone
obligaciones pueden ser susceptibles de renuncia los primeros exclusivamente.
Artículo 155.- La renuncia extingue de por sí el acto o derecho al cual se
renuncia, una vez que haya sido notificada la autoridad, sin que quede
supeditada a la aceptación por parte de ésta..
Artículo 156.- La renuncia produce efectos para el futuro pero no afecta los
derechos de los sucesores del renunciante, cuando ellos fueren previstos por
razones de interés general o fuesen de carácter previsional.
Artículo 157.-- Hay rechazo cuando el particular administrado, manifieste
expresamente su voluntad a no aceptar los derechos que el acto le acuerda. El
rechazo se rige por las normas de la renuncia, con la excepción de que sus
efectos son retroactivos.
Sección V
Revocación por Demérito o Ilegitimidad Sobreviniente
Artículo 158.- La Administración debe revocar o modificar el acto que habiendo
reunido todos los requisitos mencionados por esta u otra ley al momento de su
nacimiento, como consecuencia de hechos sobrevinientes o de modificación de
las normas generales pierde su concordancia en el orden normativo. Antes de
decretar la revocación deberá cumplirse con el procedimiento del artículo 98.
Artículo 159.- El acto de extinción por ilegitimidad o demérito sobreviniente
surtirá efectos desde el momento de su notificación.
Artículo 160.- El particular afectado por una extinción por ilegitimidad o
demérito sobreviniente tendrá derecho a ser indemnizado del daño directo
efectivamente sufrido siempre que lo acredite, cuando:
a) El hecho sobreviniente haya sido realizado por la Administración;
b) En él, no hubiese participado en favor de la modificación, el particular
interesado.
Sección VI
Revocación por Distinta Valoración
Artículo 161.- El retiro del acto por cambio de valorización política del
interés público afectado, de hecho o derecho, queda sujeto a la regulación del
artículo 160, salvo en lo concerniente a la indemnización que se regirá por los
principios de la ley de expropiación.
Artículo 162.- Se entenderá que hay cambio de valorización política cuando el
Estado, para resolver asuntos de interés general, para realizar obras o
establecer servicios públicos, para cumplir su función de policía, desarrollar
planes de fomento, de desarrollo o en situaciones similares; imponga a un
particular, a virtud de la extinción que decrete de un acto ejecutorio, un
perjuicio diferenciado.
Sección VII
Revocación por Demérito o Ilegitimidad Derivada de la Acción del Particular
Artículo 163.- Cuando la modificación de hecho que, imponga la extinción de un
hecho o acto por demérito sobreviniente o ilegitimidad sobreviniente, sea
imputable exclusivamente a un particular, la Administración no admitirá ningún
tipo de responsabilidad directa o indirecta.
Sección VIII
Revocación por Razones de Carácter General
Artículo 164.- Tampoco la administración admitirá responsabilidad cuando la
ilegitimidad sobreviniente, sea debido a medidas generales que no fueren
tomadas a los fines determinados en el Artículo 162, sino como consecuencia de
nuevos conocimientos o de situaciones que deriven de progresos técnicos, de
nuevos descubrimientos, o de situaciones equiparables o similares.
Sección IX
Caducidad
Artículo 165.- Denominase caducidad a la extinción de un acto ejecutorio
dispuesto en virtud de incumplimiento grave referido a obligaciones esenciales
impuestas por el ordenamiento en razón del acto e imputable a culpa o
negligencia del administrado.
Si el incumplimiento es culpable o no reviste gravedad o no se refiere a
obligaciones esenciales en razón del acto, deben aplicarse los medios de
coerción directa o indirecta establecidos en el ordenamiento jurídico; ante la
reiteración del incumplimiento después de lo establecido en tales medios de
coerción, podrá declararse la caducidad.
Artículo 166.- Cuando la autoridad administrativa estime que se ha incurrido en
causales que justifiquen la caducidad del acto, debe hacérselo saber al
interesado, quien podrá, hacer su descargo y ofrecer la prueba pertinente de
conformidad con las disposiciones de esta ley.
En caso de urgencia, estado de necesidad o especialísima gravedad del
incumplimiento, la autoridad podrá imponer la suspensión provisoria del acto,
hasta tanto se decida en definitiva en el procedimiento establecido en el
párrafo anterior.
Sección X
Caducidad del Acto Precario
Artículo 167.- Los actos que reconozcan a un administrado un derecho expresa y
válidamente a título precario, pueden ser revocados por razones de oportunidad
o conveniencia en cualquier momento; pero la revocación no debe ser
intempestiva y arbitraria y debe darse en todos los casos un plazo prudencial
para el cumplimiento del acto de rescisión.
Artículo 168.- La aceptación de la concesión de un derecho a título precario
importa, por parte del administrado, la admisión por parte de él, de que no
corresponde ningún tipo de indemnización en caso de revocación por causa de
oportunidad o conveniencia, sin que esta sea revisable, en ningún caso por
autoridad judicial.
Sección XI
Del Retiro del Acto Viciado
Artículo 169.- Es causa de extinción del acto administrativo ejecutorio, con
las excepciones previstas en la ley, que él contenga vicios que afecten los
requisitos mencionados en ésta o en otra ley, o en los reglamentos que en su
consecuencia se dicten.
Artículo 170.- Las consecuencias jurídicas de los vicios en que se incurra en
un acto ejecutorio se gradúan según su gravedad en:
a) anulabilidad;
b) nulidad.
Artículo 171.- El acto con vicio leve es pasible de anulabilidad.
Artículo 172.- El acto con vicio grave es pasible de nulidad.
Artículo 173.- El vicio intrascendente no afecta la validez del acto.
Artículo 174.- El acto jurídicamente inexistente a que se refiere el artículo
92, no requiere para que no produzca efecto, declaración alguna. Sin embargo, a
petición de particular de oficio, deberá dictarse acto declaratorio de su
inexistencia jurídica para evitar confusiones en el orden normativo.
Sección XII
De las Causas de Nulidad
Artículo 175.- Son vicios graves, causante de nulidad:
a) Si el acta adolece de incompetencia por haberse ejercido funciones de índole
administrativa de otros órganos;
b) Si el acto es dictado por órgano incompetente en razón del grado, en los
casos en que la competencia ha sido legítimamente concedida, pero el órgano se
excede manifiestamente en la misma;
c) Si es dictado, sin haberse obtenido en su caso la previa autorización de
otro órgano, siendo ella necesaria;
d) Si es ejecución de un acto no aprobado, siendo la aprobación exigida;
e) Si transgrede prohibición de un mandato expreso de normas legales,
reglamentarias o sentencias judiciales;
f) Si está en discordancia manifiesta con la situación prevista como causa de
hecho para el acto dictado, por el orden normativo
g) Si se ha dictado mediante connivencia dolosa entre el agente estatal y el
administrado;
h) Si es dictado por error esencial del agente;
i) Si ha sido dictado mediante dolo del agente o del administrado;
j) Si ha sido dictado mediante violencia sobre el agente o el administrado;
k) Si ha sido dictado sin “quórum” o sin la mayoría necesaria tratándose de
órganos colegiados;
l) Si no se ha cumplido regularmente el requisito de la convocatoria;
ll) Si el objeto o el contenido son, imposibles de determinar o de cumplir de
hecho;
m) Cuando se ha dictado omitiendo algunas de las etapas m esenciales que hacen
a la garantía de la defensa;
Sección XIII
De Las Causas de Anulabilidad
Artículo 176.- Se considera vicio leve, causante de anulabilidad: a) Si el acto
es dictado con incompetencia en razón de grado, de territorio o tiempo, en los
casos en que la competencia ha sido legítimamente conferida, pero el órgano se
excede de la misma dentro de pautas razonables
b) Cuando el objeto o el contenido sea imprecisamente determinado;
c) Cuando se ha incurrido en error que no sea esencial pero que de haberse
advertido hubiere podido razonablemente provocar una situación distinta
d) Si se ha dado oportunidad de defensa, pero sólo imperfecta
e) Cuando en el procedimiento se hayan omitido formalidades de cuyo
cumplimiento hubiesen podido surgir razones de hecho o de derecho que pudieren
fundar una resolución distinta que la dictada; con la salvedad de los
artículos 97 y 175 Inc. n);
f) Cuando no decide expresamente sobre todos los puntos planteados por los
interesados;
g) Cuando la discrecionalidad ejercida sobrepasa sus limites propios por
violación de principios elementales de lógica de justicia o de conveniencia,
según lo indiquen las circunstancias de cada caso;
h) Cuando no se haya dado fiel y completo cumplimiento a otro ú otros
requisitos establecidos por esta ley para el acto jurídico ejecutorio que, de
haberse cumplido, hubiese podido fundar una resolución distinta que la dictada,
siempre que no pueda considerarse que es de las mencionadas en el artículo 175.
Sección XIV
Vicios Intrascendentes
Artículo 177.- El vicio es intrascendente cuando la transgresión a las normas
que rigen lo concerniente a cualquiera de los requisitos del acto no hubiere
podido llevar a que se resuelva la cuestión de manera distinta, aún si la falta
no se hubiere cometido. Sólo generará responsabilidad administrativa para los
agentes intervinientes, en su caso, pero no afecta al acto.
Artículo 178.- La invalidez de la cláusula accidental o accesoria del acto
administrativo no importará la nulidad de éste, siempre que fuese separable y
no afectare el acto emitido en la forma prevista en el artículo 175 y/o, 176 en
cuyo caso les será aplicable al régimen que de ellos resulta.
Sección XV
Carácter de la Enumeración de los Vicios
Artículo 179.- La enumeración .de los artículos que antecede es enunciativa y
no taxativa; en caso duda se estará en favor de las consecuencias más favorable
para la validez del acto, si no afectasen derechos de terceros o a la moralidad
pública.
Artículo 180.- En los supuestos de los artículos 175 y 176 tendrá en cuenta la
gravedad del vicio para determinar la sanción, prevaleciendo dicha
circunstancia en la forma establecida en los artículos 171 y 172 aún si el
hecho estuviese nominado con consecuencia distinta a la que corresponde en
razón de su gravedad en los artículos mencionados en primer término.
Sección XVI
Del Acto Anulable
Artículo 181.- El acto anulable:
a) Goza de presunción de legitimidad y ejecutoriedad;
b) Tanto los agentes estatales como los particulares tienen obligación de
cumplirlos;
c) En sede judicial no procede su anulación de oficio salvo que resultare
afectada una garantía o derecho constitucional;
d) Su extinción dispuesta en razón del vicio que lo afecte, produce efectos
sólo para el futuro
e) El vicio prescribe a los tres años si sólo afectare derechos u obligaciones
administrativas.
Sección XVII
Del Acto Nulo
Artículo 182.- El acto nulo:
a) Tiene presunción de legitimidad y ejecutoriedad. Tanto los agentes estatales
como los particulares tienen obligación de cumplirlos;
b) En sede judicial procede su anulación de oficio;
c) Su extinción tiene efectos retroactivos;
d) El vicio prescribe a los diez años, si sólo afectare derechos u obligaciones
administrativas.
Sección XVIII
Del Órgano que Declara la Anulabilidad
Artículo 183.- El acto administrativo anulable, del que hubieran nacido
derechos subjetivos en favor de un administrado, no puede ser revocado
modificado o sustituido, en sede ad administrativa salvo que:
a) No hubiese sido notificado;
b) El particular interesado hubiese conocido el vicio;
c) La sustitución, modificación o revocación favoreciere al administrado sin
causar perjuicios a terceros;
d) El derecho se hubiere otorgado expresa y válidamente a título precario.
Sección XIX
Del Órgano que Declara la Nulidad
Artículo 184 - El acto administrativo nulo debe ser revocado o sustituido en
sede administrativa. No obstante si hubiese generado prestación pendiente de
cumplimiento deberá pedirse judicialmente su anulación con las mismas
excepciones del artículo 183.
Sección XX
De la Enmienda
Artículo 185.- El acto administrativo anulable, puede ser saneado mediante:
a) Confirmación, por el órgano que dictó el acto subsanando el vicio que lo
afecte, salvo que se tratase de vicio de competencia;
b) Ratificación del órgano superior, en todo caso.
Los efectos del saneamiento se retrotraen a la fecha de emisión del acto objeto
de ratificación o confirmación.
Artículo 186.- Si los elementos válidos del acto administrativo nulo, permiten
integrar otro que fuere válido, podrá efectuarse su conversión en éste,
consintiéndolo el interesado. La conversión tendrá vigencia desde el momento en
que se perfeccionase el acto nuevo.
Sección XXI
De las Causas y Consecuencias del Acto Jurídicamente Inexistente
Artículo 187.- Se considerará jurídicamente inexistente acto, cuando
a) Resulte clara y terminantemente absurdo o imposible de hecho o de derecha;
b) Presente una oscuridad o impresión esencial o insuperable, mediando
razonable esfuerzo de interpretación;
c) Si adolece de incompetencia total;
d) Si carece de firma del agente que lo emite;
e) O de otra forma que sea sacramentalmente requerida;
f) Le faltare algún otro requisito esencial si no estuviere contemplado en los
artículos 175 o 176;
Artículo 188.- El acto jurídicamente inexistente:
a) Carece de presunción de legitimidad y de ejecutoriedad;
b) Los particulares no está obligados a cumplirlos y los agentes tienen el
derecho y el deber de no cumplirlos ni ejecutarlos;
c) La declaración de su inexistencia jurídica produce efectos retroactivos;
d) La acción para impugnarlos es imprescriptible y no existe a su respecto,
plazo de caducidad.
Título VIII
/De los Recursos
Sección I
Enumeración y Objeto
Artículo 189.- El particular interesado dispone de los siguientes recursos en
relación a los procedimientos reglados por esta ley:
a) Aclaratoria;
b) Revocatoria o reposición;
c) Jerárquico;
d) De revisión;
e) Por mora.
Artículo 190.- El recurso de aclaratoria procede para procurar la corrección de
errores materiales, aclaración de conceptos oscuros sin alterar lo sustancial
de la decisión y suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido respecto
de las pretensiones deducidas en el procedimiento
Artículo 191.-. El recurso de revocatoria o de reposición procede para que el
mismo órgano que dictó el acto lo modifique, sustituya o revoque por contrario
imperio
Artículo 192.- El recurso jerárquico tiene por objeto procurar que un órgano
superior modifique, sustituya o revoque el acto cuestionado. No se distingue
en esta ley entre el recurso en la Administración centralizada o no, salvo
respecto de la parte revisable del acto
Artículo 193.- El recurso de revisión tiene por objeto obtener la revisión de
actos administrativos firmes, como consecuencia de haberse conocido
circunstancias que no lo eran al momento de ser dictados.
Artículo 194.- El recurso por mora tiene por objeto procurar que un órgano
administrativo sea requerido para que prosiga un procedimiento, emita un
dictamen o dicte un acto o resolución, dentro del plazo que se le fije, cuando
está vencido el término dentro del cual la actividad administrativa debió ser
realizada.-
Sección II
De los Plazos y las Formas de Interposición de Recursos
Capítulo I
/Principios Generales
Artículo 195.- Los recursos deben ser interpuestos dentro de los plazos
mencionados en los artículos siguientes o los que establezcan las leyes
especiales. Sin embargo no habiéndose constituido derecho en beneficio de
terceros, ni pudiendo la resolución que se dicte perjudicar a estos, el recurso
podrá plantearse en cualquier momento, dentro de los plazos de prescripción
Capítulo II
/Aclaratoria
Artículo 196.- El recurso de aclaratoria debe interponerse dentro de los cinco
días posteriores a la notificación y resolverse dentro del mismo término. Este
pedido interrumpe los plazos para interponer los demás recursos o acciones que
procedan. Se interpone ante el mismo órgano que dictó el acto.
Capítulo III
/Recurso de Revocatoria
Artículo 197.- El recurso de revocatoria deberá ser interpuesto dentro del
plazo de veinte días, directamente ante el órgano del que emanó el acto objeto
del recurso y resuelto dentro del mes siguiente al de su interposición.
Artículo 198.- Se sustanciará en la forma prevista en el artículo 98, si la
modificación, sustitución o revocación del acto cuestionado pudiese perjudicar
a otro interesado.
Artículo 199.- No será necesaria la sustanciación del recurso si la
modificación, sustitución, o revocación del acto cuestionado, sólo interesase
al peticionante.
Artículo 200.- En los casos en que el recurso se deduzca a consecuencia de un
acto dictado como resultado de un procedimiento en el que el peticionante no
intervino, o de resolución dictada de oficio, podrá ofrecerse prueba de acuerdo
a las previsiones de este Código (Artículo 98 y correlativos).-
Artículo 201.- Si la Administración lo considerase necesario o conveniente,
podrá decretar medidas para mejor proveer.
Artículo 202.- . Si el acto impugnado emanare del Gobernador de la Provincia, o
en su caso, de la autoridad superior del organismo o entidad de que se trate v
no hubiese otro recurso administrativo previsto en esta u otra ley, la decisión
que recaiga en el recurso de revocatoria será definitiva y causará estado.
Capítulo IV
/Recurso Jerárquico
Artículo 203.- El recurso jerárquico procede contra las resoluciones
administrativas que tengan carácter de definitivas o que impidieron totalmente
la tramitación del reclamo o pretensión del administrado. Para darle curso es
requisito previo haber presentado el de revocatoria y que el mismo haya sido
rechazado o que haya vencido el término para pronunciarse a su respecto.
Artículo 204.- El recurso jerárquico debe plantearse ante el mismo órgano que
dictó el acto. Si previamente no se hubiese interpuesto el recurso de
revocatoria, este último se tendrá por deducido mediante el mismo escrito en
que se planteó el jerárquico. Para su interposición regirá el mismo término
fijado en el artículo 197.
Artículo 205.- El recurso de revocatoria lleva implícito el jerárquico. Por
consiguiente, rechazada la revocatoria o vencido el término para pronunciarse a
su respecto, se elevará directamente el expediente y actuaciones agregadas,
para que entienda en la reclamación formulada, por vía de recurso jerárquico,
el funcionario que corresponda, siempre que se trate de una resolución de las
mencionadas en el artículo 203.
Artículo 206.- En este caso, el particular podrá presentar un escrito mejorando
el recurso, dentro de los diez días de resuelta la revocatoria o de vencido el
término para pronunciarse a su respecto. En cualquier momento podrá renunciar a
la presentación de dicho escrito. para que el procedimiento siga su trámite.
Artículo 207.- La reglamentación correspondiente que se dicte de conformidad al
artículo 284, determinará los funcionarios que en la escala jerárquica estén
autorizados para dictar la resolución respectiva.
Artículo 208.- Transcurrido el mes siguiente a la interposición del recurso, el
particular podrá presentarse directamente al órgano superior en la escala
jerárquica de que se trate, para que se avoque al conocimiento del recurso,
teniéndose este escrito como mejoramiento del recurso según el artículo 206,
sirviendo el mismo como urgimiento o como queja por denegación de aquél, por el
Inferior jerárquico.
Artículo 209.- Se considerará denegada la petición de modificación, sustitución
o revocación del acto administrativo, vencido el tercer mes desde que quedó en
estado de resolución el recurso jerárquico o de la revocatoria que lo tenga
implícitamente por Interpuesto, y en consecuencia expedita la vía judicial
correspondiente de conformidad al art. 222.
Capítulo V
/Recurso Jerárquico de la Administración Descentralizada
Artículo 210.- Las entidades que no Integran la administración central que
hubiesen dictado actos en función administrativa respecto de los cuales se baya
interpuesto recurso de revocatoria y lo hubieran denegado en la forma
establecida en el artículo 205 o jerárquico, lo elevarán a conocimiento del
Poder Ejecutivo, cuya resolución causará estado. Es aplicable a su respecto lo
dispuesto en los artículos 203, 204, 208 y 209 del presente Código.
Artículo 211.- El conocimiento de este recurso, por parte del Poder Ejecutivo
no será referido, salvo expresa ley en contrario, al uso de las facultades
discrecionales, sino sólo a sus otros elementos o a los límites de aquella.
Capítulo VI
/Recurso de Revisión
Artículo 212 . El Recurso de revisión puede Interponerse cuando:
a) La parte Interesada afectada por un acto, hallare o recobrare documentos
decisivos ignorados, extraviados o detenidos, por fuerza mayor o por obra de un
tercero;
b) El acto se hubiere dictado en virtud de un documento reconocido o declarado
falso, Ignorándolo el recurrente, o cuya falsedad se reconociera o declarare
después por la justicia
e) La decisión se hubiere dictado fundada en prueba testimonial y alguno de los
testigos fuera condenado como falsario;
d) Se hubiera dictado como consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia o
maniobras fraudulentas, calificadas posteriormente así por la justicia
criminal.
Artículo 213.-Este recurso deberá interponerse en el mes siguiente a contar de:
a) El día en que el documento se hallare o recobrare;
b) El día en que se conoció la declaración de falsedad;
c) La notificación o conocimiento de la sentencia firme ya declarado como
falsario al testigo;
d) La notificación o conocimiento de la sentencia firme que hubiere declarado
la existencia de prevaricato, cohecho, violencia o maniobra fraudulenta.
Artículo 214.- El recurso de revisión deberá interponerse por quienes fueron
afectados por el acto firme prevista para el recurso de reconsideración y
jerárquico en subsidio.
Artículo 215.- La administración pública, conservará su potestad para declarar
de oficio la extinción del acto, sea por nulidad o anulabilidad, aunque el
administrado haya dejado caducar los recursos administrativos y acciones
procedentes, siempre que la revisión se de en beneficio de los administrados y
sus derechos y no perjudique a terceros.
Capítulo VII
Amparo por Mora
Artículo 216.- El que fuere parte en un expediente administrativo podrá,
presentarse ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial en turno
de la Capital solicitando que se libre orden de pronto despacho. La orden será
procedente cuando la autoridad administrativa hubiere dejado vencer los plazos
fijados y en el caso de no existir éstos, si hubiere transcurrido uno que
excediere según criterio del Juez lo razonable, sin emitir dictamen, o la
resolución de mero trámite o de fondo que requiera el interesado.
Artículo 217.- Presentado el petitorio, si el Juez lo estimare pertinente en
atención a las circunstancias, requerirá a la autoridad administrativa
interviniente que en el plazo que se fije, nunca mayor de diez días informe
sobre la causa de la mora aducida.
Artículo 218.- El pedido de informe se dirigirá simultáneamente al órgano
superior del organismo de que se trate y al funcionario que se encontrare en
mora respecto al procedimiento, según la denuncia que se formule.
Artículo 219.- Contestado el requerimiento, o si no se le hubiese evacuado,
vencido el plazo para ello, resolverá lo pertinente acerca de la mora, librando
la orden que correspondiere para que la autoridad administrativa responsable,
despache las actuaciones en el plazo prudencial que se establezca según la
naturaleza y la complejidad del dictamen o trámite pertinente.
Artículo 220.- La resolución será notificada a los funcionarios mencionados en
el art. 218.
Artículo 221.- La desobediencia a la orden librada según el, artículo 219, hará
aplicable las sanciones a que hubiere lugar y transcurrido el plazo fijado
conforme a dicha disposición legal, se tendrá por agotada la instancia
administrativa a los efectos del artículo 222, quedando expedita la vía
judicial si correspondiere.
Sección III
Denegación Tácita
Artículo 222.- Vencidos que fuesen los plazos respectivos sea para resolver el
recurso de revocatoria si el acto fuere dictado por la autoridad superior, para
resolver el recurso jerárquico en los supuestos que él proceda, o de
cumplimiento a lo ordenado en el recurso por mora, se considerará agotada la
reclamación administrativa previa y expedita la acción contenciosa que
correspondiere para reclamar en sede judicial, lo que se hubiere peticionado
sin resultado en la instancia administrativa.
Sección IV
Prescripción y Caducidad de la Acción Judicial.
Artículo 223.- Prescripción de los derechos y obligaciones. El término de la
prescripción de los derechos y obligaciones que tenga su origen en la
legislación dictada por la Provincia en ejercicio de sus facultades propias,
no delegadas son de tres años, salvo los casos contemplados por leyes
especiales.
Caducidad de la vía contencioso-administrativa. Vencido el plazo establecido
en el art.222, quedará expedita la vía contencioso administrativa, la que
podrá ser iniciada hasta sesenta (60) días hábiles judiciales. Cuando la
autoridad competente se haya expedido expresamente, el plazo para interponer
la demanda será de treinta (30) días hábiles Judiciales, contados desde que el
acto fue debidamente notificado. Texto según Decreto Ley 182/2001
Sección V
Efectos de la Interposición de los Recursos
Artículo 224.- La interposición de los recursos administrativos tienen por
efecto:
a) Interrumpir el plazo de que se trate, aunque haya sido deducido con defectos
formales o ante órganos incompetentes;
b) Facultar la suspensión de la ejecución de la resolución recurrida de
conformidad a lo establecido en la ley;
c) Determinar el nacimiento de los plazos que los agentes tienen para
promoverlos y tramitarlos;
d) Interrumpir los plazos de la prescripción;
e) Dejar reservado el derecho de iniciar o usar toda acción judicial sin
necesidad de mención alguna.
Sección VI
De los Actos que Agotan la Vía Administrativa
Artículo 225.- Se considerará agotada la vía administrativa además de lo
establecido en el artículo 222, cuando medie:
1) Decreto del Gobernador, resolviendo pedido de reconsideración, si se tratase
de reclamo promovido contra un acto dictado por dicho funcionario, o
vencimiento del plazo previsto en el artículo 209;
2) Decreto del Gobernador, resolviendo recurso jerárquico, en los casos en que
se tratare de actos de la Administración centralizada, o de la desconcentrada
cuando el recurso correspondiere, o de vencimiento del plazo previsto en el
artículo 209;
3) Resolución de los órganos superiores de los organismos descentralizados,
cuando fuese en cuestión de su exclusiva competencia, o vencimiento del plazo
previsto en los artículos 209 y 210.
4) Resolución de cualquier órgano o autoridad cuando así lo establezca una
disposición legal.
Artículo 226.- Producido alguno de los supuestos mencionados en el artículo
anterior, se considerará agotada la vía administrativa, quedando sólo expedita
la judicial, salvo el derecho de los particulares de peticionar la modificación
de los actos, en la forma indicada en el art. 193.
Artículo 227.- La ley establecerá los casos en que no sea necesario agotar la
vía administrativa antes de iniciar la judicial.
Título IX
/Otros Actos Administrativos
Sección I
De los Reglamentos
Artículo 228.- Considerase reglamento a toda declaración unilateral efectuada
en ejercicio de función administrativa que produce efectos jurídicos generales
en forma directa. Sin perjuicio de las disposiciones contengan en éste
artículo, es aplicable a los reglamentos el régimen jurídico establecido para
el acto administrativo ejecutorio en lo que no resulte incompatible con su
naturaleza. Comprende a los decretos de contenido general, ordenanzas de igual
carácter y demás resoluciones mediante las cuales se ejerce igual función.
Artículo 229.- Todo reglamento debe ser publicado para tener ejecutividad. La
falta de publicación no se subsana con la publicación o notificación individual
del Reglamento a todos o parte de los interesados.
La publicación debe hacerse con trascripción integra y auténtica del Reglamento
en el Boletín Oficial de la Provincia, o en los medios que establezca la
reglamentación
Artículo 230.- La irregular forma de publicidad del Reglamento vicia gravemente
ese requisito.
Sección II
De las Circulares e Instrucciones
Artículo 231.- Las instrucciones o circulares administrativas internas no
obligan a los administrados, pero estos pueden invocar a su favor las
disposiciones que contemplan cuando ellas establezcan para los órganos
administrativos o los agentes, obligaciones en relación a dichos administrados.
Los actos administrativos ejecutorios dictados en contravención a instrucciones
o circulares están viciados del mismo modo que si contravinieran disposiciones
reglamentarias cuando aquellas fueren en beneficio de los administrados y el
acto perjudicare a estos.
Artículo 232.- Las instrucciones y circulares deben ponerse en vitrinas o
murales en las oficinas respectiva durante un plazo mínimo de veinte días
hábiles y compilen un repertorio o carpeta que debe estar permanentemente a
disposición de los agentes estatales y de los administrados.
Artículo 233.- Cuando so color de circular o instrucción se emitan decisiones
que tengan efectos respecto de terceros en la forma determinada en esta ley
para reglamentos o en los actos administrativos ejecutorios serán totalmente
aplicables las disposiciones que se refieren a ellos, sin perjuicio de la
nominación que se dé al acto.
Sección III
De los Dictámenes e Informes
Artículo 234.- Los órganos en función administrativa activa, requerirán
informe, cuando ello sea obligatorio en virtud de norma expresa, o lo juzgue
conveniente para acordar o resolver.
Artículo 235.- Salvo disposición en contrario que permita un plazo mayor, los
dictámenes o informes deberán ser evacuados en el de quince días. De no
recibírselos en plazo, podrán proseguir las actuaciones, sin perjuicio de la
responsabilidad en que incurre el agente culpable.
Artículo 236.- El dictamen jurídico, cuando estén de por medio derechos
subjetivos o Intereses legítimos de particulares 0 el dictamen contable cuando
se trate de Inversión de rentas públicas, será emitido, en todo caso, y no
obstante la existencia de otros dictámenes jurídicos o contables, por los
servicios permanentes jurídicos o contables del Estado.
Sección IV
De los Contratos
Artículo 237.- Los actos ejecutorias dictados en el procedimiento para la
formación de los contratos en la función administrativa y en la ejecución de
éstos, están sujetos a las disposiciones de esta ley.
Artículo 238.- En todo caso los contratos deberán ser íntegramente publicados
antes de su ejecución.
Título X
/El Trámite Administrativo
Sección I
De la Función de la Autoridad Administrativa en el Procedimiento Administrativo
Artículo 239.- La autoridad administrativa a la que corresponda la dirección de
las actuaciones, adoptará las medidas necesarias para la celeridad, economía y
eficacia del trámite, a los fines determinados en el artículo 40.
Artículo 240.- Para asegurar el decoro y buen orden de las actuaciones podrá la
Administración aplicar sanciones a los interesados intervinientes, por las
faltas que cometieron ya sea obstruyendo el curso de las mismas, o contra la
dignidad o respeto de la administración o por falta de lealtad o probidad en la
tramitación de los asuntos.
Artículo 241.-- La falta cometida por los agentes administrativos será
igualmente sancionada, debiendo aplicarse a igual o similar falta, mayor
sanción al funcionario que al particular interesado.
La ley especial establecerá el régimen aplicable a los agentes, sirviendo ésta
como supletorio.
La no aplicación por parte de la Administración de sanciones en estos casos,
faculta al particular a pedirlo al Juez de turno de Primera Instancia en lo
Civil de la Capital que resolverá la cuestión siguiendo el procedimiento
establecido en la ley de amparo, otorgando los plazos y los recursos allí
establecidos -
Artículo 242.- Las sanciones que según la gravedad de las faltas podrán
aplicarse a los interesados intervinientes son:
a) Llamado de atención;
b) Apercibimiento;
e) Multa, que no excederá la mitad del salarlo mensual mínimo móvil que rija
para la Provincia.
Sección II
Interesados, Representantes o Terceros
Artículo 243.- El trámite administrativo, podrá iniciarse de oficio o a
petición de cualquier persona física o jurídica, pública o privada que Invoque
un derecho subjetivo o de interés legítimo. Estas serán consideradas partes
b) Mención del órgano y entidad de quien emane;
c) Determinación firma del agente interviniente.
Artículo 115.- No será necesaria la forma escrita:
a) Cuando mediare urgencia o imposibilidad de hacerlo. En estos casos sin
embargo; deberá el acto documentarse por escrito a la brevedad posible, salvo
cuando se trate de actos cuyos efectos se hayan agotado, y respecto de los
cuales la registración no tenga razonable justificación;
b) Cuando se tratare de cuestiones de servicio que se refieran a asuntos
extraordinarios.
Capítulo II
/Decisiones de los Órganos Colegiados
Artículo 116.- En los órganos colegiados se levantará un acta de cada sesión,
que contendrá:
a) Tiempo y lugar de sesión;
b) Indicación de las personas que han intervenido;
c) Determinación de los puntos principales de la deliberación;
d) Forma y resultado de la votación.
Los acuerdos se documentarán por separado, consignándose aparte lo relativo,
en su caso, a los actos ejecutorios, contratos y reglamentos.
Artículo 117.- Las actas de los órganos colegiados deberán ser firmadas por el
Presidente y Secretario, pudiendo también hacerlo los demás miembros que lo
estimen necesario o conveniente.
Artículo 118.- Cuando deba dictarse una serie de actos de la misma naturaleza
podrá resumirse en un único documento que especificará las circunstancias que
permitan individualizar cada uno de ellos, y sólo dicho documento llevará la
firma de rigor. Dichos actos serán considerados a todos los efectos tales como
notificaciones, impugnación, etc., como actos administrativos diferenciados.
Capitulo III
/Manifestación Implícita
Artículo 119.- Los comportamientos y actividades materiales de la
Administración Pública que tengan un sentido unívoco y que sean incompatibles
con una voluntad diversa, servirán para expresar el acto, salvo que la
naturaleza o circunstancias de éste exijan manifestación expresa. El acto
podrá expresarse a través de otro que lo implicare necesariamente en cuyo caso
tendrán existencia jurídica propia. En cualquiera de los supuestos se requerirá
que el comportamiento, la actividad o el acto dictado, lo haya sido por el
órgano que tenga la competencia para dictar el acto que se dé por
implícitamente dictado.
Sección XII
Finalidad
Artículo 120.- Los actos ejecutorios deben ser emitidos para cumplir el fin de
la norma que otorga competencia al órgano emisor sin poder perseguir con su
dictado otros fines públicos o privados. Al fin principal del acto quedan
subordinados los demás.
Artículo 121.- No se admite que se persiga un fin distinto que el querido por
la ley aunque sólo se utilicen competencias legalmente otorgadas.
Sección XIII
Mérito
Artículo 122.- Es requisito esencial de legitimidad del acto administrativo que
los agentes estatales, para adoptar una decisión, valoren razonablemente las
circunstancias de hecho y derecho aplicables y dispongan lo que sea
proporcionado al fin perseguido por el orden jurídico, atendiendo la causa que
motiva el acto.
Artículo 123.- En ningún caso podrán dictarse actos contrarios a reglas
unívocas de la ciencia o de la técnica o a principios elementales de justicia,
lógica o conveniencia. La conformidad del acto con esta regla no jurídica, es
necesaria para su legitimidad.
Artículo 124.- La discrecionalidad podrá darse incluso en ausencia de ley para
el caso concreto, pero estará sometida en todo caso a los límites que le impone
el ordenamiento expresa o implícitamente para lograr que su ejercicio sea
eficiente y razonable. Asimismo, siempre existirá control sobre los aspectos
reglados del acto discrecional y sobre la observancia de los límites de
discrecionalidad, en la forma establecida para el control de legitimidad.
Artículo 125.- La discrecionalidad está limitada por los derechos del
particular cuando la potestad discrecional no tenga por objeto la limitación o
reglamentación de los mismos.
Sección XIV
De la Publicación y Notificación
Artículo 126.- Los actos administrativos deben ser notificados a los
interesados. La publicación no suple la falta de notificación, salvo la
excepciones establecidas en la ley.
Artículo 127.- No corren los plazos para recurrir respecto de los actos no
notificados regularmente. Ellos pueden ser revocados en cualquier momento por
la autoridad que los dictó y sus superiores, mientras no estén notificados.
Artículo 128.- La notificación se efectuará mediante el acceso directo de los
interesados o sus representantes al expediente, dejándose constancia expresa de
la notificación del acto pertinente o presentación espontánea del interesado,
dándose por notificado del acto.
Artículo 129.- Si el interesado o sus representantes no se notificasen en
alguna de las formas indicadas en el artículo anterior, podrán utilizarse las
demás formas establecidas por el Código de Procesamiento en lo Civil y
Comercial de la Provincia y los procedimientos allí determinados.
Artículo 130.- Es admisible la notificación verbal cuando el acto, válidamente
no esté documentado por escrito.
Artículo 131.-- Las notificaciones se diligenciarán dentro de los diez días
computados a partir del día siguiente al de la sanción del acto.
Artículo 132.- Al practicarse la notificación se indicarán los recursos de que
puede ser objeto el acto, y el plazo dentro del cual los mismos deben
articularse.
Artículo 133.- La omisión o el error en que pudiera incurrir la administración
al efectuar la indicación a la que se refiere el artículo 132, no perjudicará
al interesado ni permitirá darle por decaído ese derecho.
Artículo 134.- Siempre que resultare del expediente haber tenido la parte
noticia de la providencia o resolución, la notificación surtirá desde entonces
sus efectos, como si estuviera legítimamente hecha, sin que por eso quede
relevado el funcionario de la responsabilidad administrativa que corresponda.
Artículo 135.- Si en el acto de la notificación, cualquiera sea la forma en que
ella se practique, no se hace conocer al interesado los recursos de que puede
ser objeto el acto y el plazo dentro del cual los mismos pueden articularse, o
si se comete error en ello, se considerará inexcusablemente suspendido el plazo
de interposición del recurso hasta que dicha circunstancia sea hecha conocer en
la forma establecida en los artículos 128 y 129.
Artículo 136.- No se admitirá en ningún caso la notificación ficta respecto de
los recursos disponibles, si se supone conocida la ley que los prevé.
Sección XV
De la Presunción de Legitimidad y Fuerza Ejecutoria
Artículo 137.- EL acto ejecutorio goza de presunción de legitimidad; su fuerza
ejecutoria faculta a la Administración aún contra la voluntad o resistencia del
obligado, sujeta a la responsabilidad que pudiere resultar a ponerlo en
práctica por sus propios medios, salvo los casos previstos en la Constitución o
la ley; e impide que los recursos que interpongan los administrados sus pendan
su ejecución y efectos, salvo que norma expresa establezca lo contrario y en
los casos del art. 98, Inc. f), 138 y artículos 104, 132 y 133.
Artículo 138.- La ejecución administrativa no podrá ser anterior a la debida
comunicación del acto principal, so pena de responsabilidad.
Artículo 139.- La ejecución debe hacerse preceder de intimación formal, salvo
caso de urgencia. La intimación contendrá el requerimiento de cumplir, clara
enunciación de lo requerido y comunicación del medio coercitivo aplicable en
caso de desobediencia, que no podrá ser más de uno, y un plazo prudencial para
cumplir. Las intimaciones pueden notificarse con el acto principal o
separadamente.
Artículo 140.- No hay recurso administrativo contra la intimación ni contra la
ejecución.
Artículo 141.- Si es posible elegir entre diversos medios coercitivos, el
agente público deberá escoger el menos oneroso y perjudicial de entre los que
sean suficientes al efecto.
Los medios coercitivos serán aplicables uno por uno a la vez, pero podrán
variarse o aumentarse ante la rebeldía del administrado, si el medio anterior
no ha surtido efecto.
Artículo 142.- Los poderes que utilice la Administración a los efectos de los
artículos anteriores, deberán ser expresamente otorgados por la ley y
utilizados en la forma y a los fines por ella previstos.
Artículo 143.- La Administración podrá de oficio, o a petición de parte,
mediante resolución fundada, suspender la ejecución de un acto administrativo,
por razones de interés público, para evitar perjuicios graves al interesado o
daño de imposible o difícil reparación o cuando se alegare fundadamente una
causa de nulidad.
Artículo 144.- En los casos en que la Constitución o la ley otorguen
ejecutoriedad impropia al acto, será requisito esencial para disponer el
cumplimiento que se acredite:
a) Que se haya cumplido con el requisito del artículo 104;
b) Que esté cumplida la notificación;
c) Que se haya hecho conocer lo establecido en el artículo 132;
d) Que esté acreditado que no haya pendiente plazo de interposición de recurso
con efecto suspensivo interpuesto, o que si fue interpuesto, esté pendiente de
resolución.
Artículo 145.- Queda prohibida la resistencia violenta a la ejecución del acto
administrativo, bajo sanción de responsabilidad civil y en su caso penal.
Artículo 146.- No procede la ejecución del acto jurídicamente inexistente, y la
misma de darse, constituye abuso de autoridad. En ese caso bajo su
responsabilidad, el particular puede resistir la ejecución del acto.
Sección XVI
Medidas Precautorias
Artículo 147.- Durante el curso del procedimiento, o antes si hubiera urgencia
notoria, la Administración podrá disponer de oficio o a petición de parte
interesada, con fuerza ejecutoria, medidas precautorias similares a las
previstas en el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, siempre que:
a) Se reúnan algunas de las razones expresadas en el art. 143 de esta ley, o el
título correspondiente del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial;
b) Que el acto reúna los requisitos exigidos para el acto ejecutorio, en
especial respecto de competencia , voluntad, causa, forma y finalidad;
c) Que sea absolutamente preciso para asegurar el cumplimiento de acto
ejecutorio que sea el objeto final del procedimiento.
Sección XVII
De las Vías de Hecho
Artículo 148.- La Administración se abstendrá de:
a) Ejecutar el acto a que se refiere el artículo 92;
b) De poner en ejecución un acto estando pendiente algún recurso
administrativo, de los que en virtud de norma expresa impliquen la suspensión
de la ejecutoriedad de aquél o que habiéndose resuelto no hubiere sido
notificado.
Título VII
/Extinción
Sección I
Cumplimiento Del Objeto.
Artículo 149.- El acto ejecutorio se extingue con el cumplimiento de la
decisión que contenga, siendo los efectos de esta extinción para el futuro.
Sección II
Cumplimiento de Condición o Plazo.
Artículo 150.- El acto ejecutorio se extingue por cumplimiento de condición
resolutoria o plazo, en cuyo caso el efecto será para el futuro.
Artículo 151.- Se extingue también por cumplimiento de condición suspensiva, en
cuyo caso el efecto será retroactivo.
Sección III
Caso Fortuito o Fuerza Mayor.
Artículo 152.- Se extingue por caso fortuito o fuerza mayor, en cuyo supuesto
los efectos serán para el futuro, salvo que por las circunstancias del caso,
resulte el supuesto equiparable al del artículo 160 ó 161.
Sección IV
De la Extinción por Renuncia O Rechazo.
Artículo 153.- Hay extinción del acto por renuncia, cuando el particular o
administrado manifieste expresamente su voluntad de no utilizar el derecho que
el acto le acuerda y lo notifique a la autoridad.
Artículo 154.- Solamente pueden renunciarse aquellos actos que se otorgan en
beneficio o interés privado del administrado, creándole derechos. Los actos que
crean obligaciones no son susceptibles de renuncia, pero:
a) Si lo principal del acto fuera un derecho e impusiere obligaciones como
contraprestaciones del derecho otorgado, es viable la renuncia total;
b)Si el acto en igual o equivalente medida, otorga derechos e impone
obligaciones pueden ser susceptibles de renuncia los primeros exclusivamente.
Artículo 155.- La renuncia extingue de por sí el acto o derecho al cual se
renuncia, una vez que haya sido notificada la autoridad, sin que quede
supeditada a la aceptación por parte de ésta..
Artículo 156.- La renuncia produce efectos para el futuro pero no afecta los
derechos de los sucesores del renunciante, cuando ellos fueren previstos por
razones de interés general o fuesen de carácter previsional.
Artículo 157.-- Hay rechazo cuando el particular administrado, manifieste
expresamente su voluntad a no aceptar los derechos que el acto le acuerda. El
rechazo se rige por las normas de la renuncia, con la excepción de que sus
efectos son retroactivos.
Sección V
Revocación por Demérito o Ilegitimidad Sobreviniente
Artículo 158.- La Administración debe revocar o modificar el acto que habiendo
reunido todos los requisitos mencionados por esta u otra ley al momento de su
nacimiento, como consecuencia de hechos sobrevinientes o de modificación de
las normas generales pierde su concordancia en el orden normativo. Antes de
decretar la revocación deberá cumplirse con el procedimiento del artículo 98.
Artículo 159.- El acto de extinción por ilegitimidad o demérito sobreviniente
surtirá efectos desde el momento de su notificación.
Artículo 160.- El particular afectado por una extinción por ilegitimidad o
demérito sobreviniente tendrá derecho a ser indemnizado del daño directo
efectivamente sufrido siempre que lo acredite, cuando:
a) El hecho sobreviniente haya sido realizado por la Administración;
b) En él, no hubiese participado en favor de la modificación, el particular
interesado.
Sección VI
Revocación por Distinta Valoración
Artículo 161.- El retiro del acto por cambio de valorización política del
interés público afectado, de hecho o derecho, queda sujeto a la regulación del
artículo 160, salvo en lo concerniente a la indemnización que se regirá por los
principios de la ley de expropiación.
Artículo 162.- Se entenderá que hay cambio de valorización política cuando el
Estado, para resolver asuntos de interés general, para realizar obras o
establecer servicios públicos, para cumplir su función de policía, desarrollar
planes de fomento, de desarrollo o en situaciones similares; imponga a un
particular, a virtud de la extinción que decrete de un acto ejecutorio, un
perjuicio diferenciado.
Sección VII
Revocación por Demérito o Ilegitimidad Derivada de la Acción del Particular
Artículo 163.- Cuando la modificación de hecho que, imponga la extinción de un
hecho o acto por demérito sobreviniente o ilegitimidad sobreviniente, sea
imputable exclusivamente a un particular, la Administración no admitirá ningún
tipo de responsabilidad directa o indirecta.
Sección VIII
Revocación por Razones de Carácter General
Artículo 164.- Tampoco la administración admitirá responsabilidad cuando la
ilegitimidad sobreviniente, sea debido a medidas generales que no fueren
tomadas a los fines determinados en el Artículo 162, sino como consecuencia de
nuevos conocimientos o de situaciones que deriven de progresos técnicos, de
nuevos descubrimientos, o de situaciones equiparables o similares.
Sección IX
Caducidad
Artículo 165.- Denominase caducidad a la extinción de un acto ejecutorio
dispuesto en virtud de incumplimiento grave referido a obligaciones esenciales
impuestas por el ordenamiento en razón del acto e imputable a culpa o
negligencia del administrado.
Si el incumplimiento es culpable o no reviste gravedad o no se refiere a
obligaciones esenciales en razón del acto, deben aplicarse los medios de
coerción directa o indirecta establecidos en el ordenamiento jurídico; ante la
reiteración del incumplimiento después de lo establecido en tales medios de
coerción, podrá declararse la caducidad.
Artículo 166.- Cuando la autoridad administrativa estime que se ha incurrido en
causales que justifiquen la caducidad del acto, debe hacérselo saber al
interesado, quien podrá, hacer su descargo y ofrecer la prueba pertinente de
conformidad con las disposiciones de esta ley.
En caso de urgencia, estado de necesidad o especialísima gravedad del
incumplimiento, la autoridad podrá imponer la suspensión provisoria del acto,
hasta tanto se decida en definitiva en el procedimiento establecido en el
párrafo anterior.
Sección X
Caducidad del Acto Precario
Artículo 167.- Los actos que reconozcan a un administrado un derecho expresa y
válidamente a título precario, pueden ser revocados por razones de oportunidad
o conveniencia en cualquier momento; pero la revocación no debe ser
intempestiva y arbitraria y debe darse en todos los casos un plazo prudencial
para el cumplimiento del acto de rescisión.
Artículo 168.- La aceptación de la concesión de un derecho a título precario
importa, por parte del administrado, la admisión por parte de él, de que no
corresponde ningún tipo de indemnización en caso de revocación por causa de
oportunidad o conveniencia, sin que esta sea revisable, en ningún caso por
autoridad judicial.
Sección XI
Del Retiro del Acto Viciado
Artículo 169.- Es causa de extinción del acto administrativo ejecutorio, con
las excepciones previstas en la ley, que él contenga vicios que afecten los
requisitos mencionados en ésta o en otra ley, o en los reglamentos que en su
consecuencia se dicten.
Artículo 170.- Las consecuencias jurídicas de los vicios en que se incurra en
un acto ejecutorio se gradúan según su gravedad en:
a) anulabilidad;
b) nulidad.
Artículo 171.- El acto con vicio leve es pasible de anulabilidad.
Artículo 172.- El acto con vicio grave es pasible de nulidad.
Artículo 173.- El vicio intrascendente no afecta la validez del acto.
Artículo 174.- El acto jurídicamente inexistente a que se refiere el artículo
92, no requiere para que no produzca efecto, declaración alguna. Sin embargo, a
petición de particular de oficio, deberá dictarse acto declaratorio de su
inexistencia jurídica para evitar confusiones en el orden normativo.
Sección XII
De las Causas de Nulidad
Artículo 175.- Son vicios graves, causante de nulidad:
a) Si el acta adolece de incompetencia por haberse ejercido funciones de índole
administrativa de otros órganos;
b) Si el acto es dictado por órgano incompetente en razón del grado, en los
casos en que la competencia ha sido legítimamente concedida, pero el órgano se
excede manifiestamente en la misma;
c) Si es dictado, sin haberse obtenido en su caso la previa autorización de
otro órgano, siendo ella necesaria;
d) Si es ejecución de un acto no aprobado, siendo la aprobación exigida;
e) Si transgrede prohibición de un mandato expreso de normas legales,
reglamentarias o sentencias judiciales;
f) Si está en discordancia manifiesta con la situación prevista como causa de
hecho para el acto dictado, por el orden normativo
g) Si se ha dictado mediante connivencia dolosa entre el agente estatal y el
administrado;
h) Si es dictado por error esencial del agente;
i) Si ha sido dictado mediante dolo del agente o del administrado;
j) Si ha sido dictado mediante violencia sobre el agente o el administrado;
k) Si ha sido dictado sin “quórum” o sin la mayoría necesaria tratándose de
órganos colegiados;
l) Si no se ha cumplido regularmente el requisito de la convocatoria;
ll) Si el objeto o el contenido son, imposibles de determinar o de cumplir de
hecho;
m) Cuando se ha dictado omitiendo algunas de las etapas m esenciales que hacen
a la garantía de la defensa;
Sección XIII
De Las Causas de Anulabilidad
Artículo 176.- Se considera vicio leve, causante de anulabilidad: a) Si el acto
es dictado con incompetencia en razón de grado, de territorio o tiempo, en los
casos en que la competencia ha sido legítimamente conferida, pero el órgano se
excede de la misma dentro de pautas razonables
b) Cuando el objeto o el contenido sea imprecisamente determinado;
c) Cuando se ha incurrido en error que no sea esencial pero que de haberse
advertido hubiere podido razonablemente provocar una situación distinta
d) Si se ha dado oportunidad de defensa, pero sólo imperfecta
e) Cuando en el procedimiento se hayan omitido formalidades de cuyo
cumplimiento hubiesen podido surgir razones de hecho o de derecho que pudieren
fundar una resolución distinta que la dictada; con la salvedad de los
artículos 97 y 175 Inc. n);
f) Cuando no decide expresamente sobre todos los puntos planteados por los
interesados;
g) Cuando la discrecionalidad ejercida sobrepasa sus limites propios por
violación de principios elementales de lógica de justicia o de conveniencia,
según lo indiquen las circunstancias de cada caso;
h) Cuando no se haya dado fiel y completo cumplimiento a otro ú otros
requisitos establecidos por esta ley para el acto jurídico ejecutorio que, de
haberse cumplido, hubiese podido fundar una resolución distinta que la dictada,
siempre que no pueda considerarse que es de las mencionadas en el artículo 175.
Sección XIV
Vicios Intrascendentes
Artículo 177.- El vicio es intrascendente cuando la transgresión a las normas
que rigen lo concerniente a cualquiera de los requisitos del acto no hubiere
podido llevar a que se resuelva la cuestión de manera distinta, aún si la falta
no se hubiere cometido. Sólo generará responsabilidad administrativa para los
agentes intervinientes, en su caso, pero no afecta al acto.
Artículo 178.- La invalidez de la cláusula accidental o accesoria del acto
administrativo no importará la nulidad de éste, siempre que fuese separable y
no afectare el acto emitido en la forma prevista en el artículo 175 y/o, 176 en
cuyo caso les será aplicable al régimen que de ellos resulta.
Sección XV
Carácter de la Enumeración de los Vicios
Artículo 179.- La enumeración .de los artículos que antecede es enunciativa y
no taxativa; en caso duda se estará en favor de las consecuencias más favorable
para la validez del acto, si no afectasen derechos de terceros o a la moralidad
pública.
Artículo 180.- En los supuestos de los artículos 175 y 176 tendrá en cuenta la
gravedad del vicio para determinar la sanción, prevaleciendo dicha
circunstancia en la forma establecida en los artículos 171 y 172 aún si el
hecho estuviese nominado con consecuencia distinta a la que corresponde en
razón de su gravedad en los artículos mencionados en primer término.
Sección XVI
Del Acto Anulable
Artículo 181.- El acto anulable:
a) Goza de presunción de legitimidad y ejecutoriedad;
b) Tanto los agentes estatales como los particulares tienen obligación de
cumplirlos;
c) En sede judicial no procede su anulación de oficio salvo que resultare
afectada una garantía o derecho constitucional;
d) Su extinción dispuesta en razón del vicio que lo afecte, produce efectos
sólo para el futuro
e) El vicio prescribe a los tres años si sólo afectare derechos u obligaciones
administrativas.
Sección XVII
Del Acto Nulo
Artículo 182.- El acto nulo:
a) Tiene presunción de legitimidad y ejecutoriedad. Tanto los agentes estatales
como los particulares tienen obligación de cumplirlos;
b) En sede judicial procede su anulación de oficio;
c) Su extinción tiene efectos retroactivos;
d) El vicio prescribe a los diez años, si sólo afectare derechos u obligaciones
administrativas.
Sección XVIII
Del Órgano que Declara la Anulabilidad
Artículo 183.- El acto administrativo anulable, del que hubieran nacido
derechos subjetivos en favor de un administrado, no puede ser revocado
modificado o sustituido, en sede ad administrativa salvo que:
a) No hubiese sido notificado;
b) El particular interesado hubiese conocido el vicio;
c) La sustitución, modificación o revocación favoreciere al administrado sin
causar perjuicios a terceros;
d) El derecho se hubiere otorgado expresa y válidamente a título precario.
Sección XIX
Del Órgano que Declara la Nulidad
Artículo 184 - El acto administrativo nulo debe ser revocado o sustituido en
sede administrativa. No obstante si hubiese generado prestación pendiente de
cumplimiento deberá pedirse judicialmente su anulación con las mismas
excepciones del artículo 183.
Sección XX
De la Enmienda
Artículo 185.- El acto administrativo anulable, puede ser saneado mediante:
a) Confirmación, por el órgano que dictó el acto subsanando el vicio que lo
afecte, salvo que se tratase de vicio de competencia;
b) Ratificación del órgano superior, en todo caso.
Los efectos del saneamiento se retrotraen a la fecha de emisión del acto objeto
de ratificación o confirmación.
Artículo 186.- Si los elementos válidos del acto administrativo nulo, permiten
integrar otro que fuere válido, podrá efectuarse su conversión en éste,
consintiéndolo el interesado. La conversión tendrá vigencia desde el momento en
que se perfeccionase el acto nuevo.
Sección XXI
De las Causas y Consecuencias del Acto Jurídicamente Inexistente
Artículo 187.- Se considerará jurídicamente inexistente acto, cuando
a) Resulte clara y terminantemente absurdo o imposible de hecho o de derecha;
b) Presente una oscuridad o impresión esencial o insuperable, mediando
razonable esfuerzo de interpretación;
c) Si adolece de incompetencia total;
d) Si carece de firma del agente que lo emite;
e) O de otra forma que sea sacramentalmente requerida;
f) Le faltare algún otro requisito esencial si no estuviere contemplado en los
artículos 175 o 176;
Artículo 188.- El acto jurídicamente inexistente:
a) Carece de presunción de legitimidad y de ejecutoriedad;
b) Los particulares no está obligados a cumplirlos y los agentes tienen el
derecho y el deber de no cumplirlos ni ejecutarlos;
c) La declaración de su inexistencia jurídica produce efectos retroactivos;
d) La acción para impugnarlos es imprescriptible y no existe a su respecto,
plazo de caducidad.
Título VIII
/De los Recursos
Sección I
Enumeración y Objeto
Artículo 189.- El particular interesado dispone de los siguientes recursos en
relación a los procedimientos reglados por esta ley:
a) Aclaratoria;
b) Revocatoria o reposición;
c) Jerárquico;
d) De revisión;
e) Por mora.
Artículo 190.- El recurso de aclaratoria procede para procurar la corrección de
errores materiales, aclaración de conceptos oscuros sin alterar lo sustancial
de la decisión y suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido respecto
de las pretensiones deducidas en el procedimiento
Artículo 191.-. El recurso de revocatoria o de reposición procede para que el
mismo órgano que dictó el acto lo modifique, sustituya o revoque por contrario
imperio
Artículo 192.- El recurso jerárquico tiene por objeto procurar que un órgano
superior modifique, sustituya o revoque el acto cuestionado. No se distingue
en esta ley entre el recurso en la Administración centralizada o no, salvo
respecto de la parte revisable del acto
Artículo 193.- El recurso de revisión tiene por objeto obtener la revisión de
actos administrativos firmes, como consecuencia de haberse conocido
circunstancias que no lo eran al momento de ser dictados.
Artículo 194.- El recurso por mora tiene por objeto procurar que un órgano
administrativo sea requerido para que prosiga un procedimiento, emita un
dictamen o dicte un acto o resolución, dentro del plazo que se le fije, cuando
está vencido el término dentro del cual la actividad administrativa debió ser
realizada.-
Sección II
De los Plazos y las Formas de Interposición de Recursos
Capítulo I
/Principios Generales
Artículo 195.- Los recursos deben ser interpuestos dentro de los plazos
mencionados en los artículos siguientes o los que establezcan las leyes
especiales. Sin embargo no habiéndose constituido derecho en beneficio de
terceros, ni pudiendo la resolución que se dicte perjudicar a estos, el recurso
podrá plantearse en cualquier momento, dentro de los plazos de prescripción
Capítulo II
/Aclaratoria
Artículo 196.- El recurso de aclaratoria debe interponerse dentro de los cinco
días posteriores a la notificación y resolverse dentro del mismo término. Este
pedido interrumpe los plazos para interponer los demás recursos o acciones que
procedan. Se interpone ante el mismo órgano que dictó el acto.
Capítulo III
/Recurso de Revocatoria
Artículo 197.- El recurso de revocatoria deberá ser interpuesto dentro del
plazo de veinte días, directamente ante el órgano del que emanó el acto objeto
del recurso y resuelto dentro del mes siguiente al de su interposición.
Artículo 198.- Se sustanciará en la forma prevista en el artículo 98, si la
modificación, sustitución o revocación del acto cuestionado pudiese perjudicar
a otro interesado.
Artículo 199.- No será necesaria la sustanciación del recurso si la
modificación, sustitución, o revocación del acto cuestionado, sólo interesase
al peticionante.
Artículo 200.- En los casos en que el recurso se deduzca a consecuencia de un
acto dictado como resultado de un procedimiento en el que el peticionante no
intervino, o de resolución dictada de oficio, podrá ofrecerse prueba de acuerdo
a las previsiones de este Código (Artículo 98 y correlativos).-
Artículo 201.- Si la Administración lo considerase necesario o conveniente,
podrá decretar medidas para mejor proveer.
Artículo 202.- . Si el acto impugnado emanare del Gobernador de la Provincia, o
en su caso, de la autoridad superior del organismo o entidad de que se trate v
no hubiese otro recurso administrativo previsto en esta u otra ley, la decisión
que recaiga en el recurso de revocatoria será definitiva y causará estado.
Capítulo IV
/Recurso Jerárquico
Artículo 203.- El recurso jerárquico procede contra las resoluciones
administrativas que tengan carácter de definitivas o que impidieron totalmente
la tramitación del reclamo o pretensión del administrado. Para darle curso es
requisito previo haber presentado el de revocatoria y que el mismo haya sido
rechazado o que haya vencido el término para pronunciarse a su respecto.
Artículo 204.- El recurso jerárquico debe plantearse ante el mismo órgano que
dictó el acto. Si previamente no se hubiese interpuesto el recurso de
revocatoria, este último se tendrá por deducido mediante el mismo escrito en
que se planteó el jerárquico. Para su interposición regirá el mismo término
fijado en el artículo 197.
Artículo 205.- El recurso de revocatoria lleva implícito el jerárquico. Por
consiguiente, rechazada la revocatoria o vencido el término para pronunciarse a
su respecto, se elevará directamente el expediente y actuaciones agregadas,
para que entienda en la reclamación formulada, por vía de recurso jerárquico,
el funcionario que corresponda, siempre que se trate de una resolución de las
mencionadas en el artículo 203.
Artículo 206.- En este caso, el particular podrá presentar un escrito mejorando
el recurso, dentro de los diez días de resuelta la revocatoria o de vencido el
término para pronunciarse a su respecto. En cualquier momento podrá renunciar a
la presentación de dicho escrito. para que el procedimiento siga su trámite.
Artículo 207.- La reglamentación correspondiente que se dicte de conformidad al
artículo 284, determinará los funcionarios que en la escala jerárquica estén
autorizados para dictar la resolución respectiva.
Artículo 208.- Transcurrido el mes siguiente a la interposición del recurso, el
particular podrá presentarse directamente al órgano superior en la escala
jerárquica de que se trate, para que se avoque al conocimiento del recurso,
teniéndose este escrito como mejoramiento del recurso según el artículo 206,
sirviendo el mismo como urgimiento o como queja por denegación de aquél, por el
Inferior jerárquico.
Artículo 209.- Se considerará denegada la petición de modificación, sustitución
o revocación del acto administrativo, vencido el tercer mes desde que quedó en
estado de resolución el recurso jerárquico o de la revocatoria que lo tenga
implícitamente por Interpuesto, y en consecuencia expedita la vía judicial
correspondiente de conformidad al art. 222.
Capítulo V
/Recurso Jerárquico de la Administración Descentralizada
Artículo 210.- Las entidades que no Integran la administración central que
hubiesen dictado actos en función administrativa respecto de los cuales se baya
interpuesto recurso de revocatoria y lo hubieran denegado en la forma
establecida en el artículo 205 o jerárquico, lo elevarán a conocimiento del
Poder Ejecutivo, cuya resolución causará estado. Es aplicable a su respecto lo
dispuesto en los artículos 203, 204, 208 y 209 del presente Código.
Artículo 211.- El conocimiento de este recurso, por parte del Poder Ejecutivo
no será referido, salvo expresa ley en contrario, al uso de las facultades
discrecionales, sino sólo a sus otros elementos o a los límites de aquella.
Capítulo VI
/Recurso de Revisión
Artículo 212 . El Recurso de revisión puede Interponerse cuando:
a) La parte Interesada afectada por un acto, hallare o recobrare documentos
decisivos ignorados, extraviados o detenidos, por fuerza mayor o por obra de un
tercero;
b) El acto se hubiere dictado en virtud de un documento reconocido o declarado
falso, Ignorándolo el recurrente, o cuya falsedad se reconociera o declarare
después por la justicia
e) La decisión se hubiere dictado fundada en prueba testimonial y alguno de los
testigos fuera condenado como falsario;
d) Se hubiera dictado como consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia o
maniobras fraudulentas, calificadas posteriormente así por la justicia
criminal.
Artículo 213.-Este recurso deberá interponerse en el mes siguiente a contar de:
a) El día en que el documento se hallare o recobrare;
b) El día en que se conoció la declaración de falsedad;
c) La notificación o conocimiento de la sentencia firme ya declarado como
falsario al testigo;
d) La notificación o conocimiento de la sentencia firme que hubiere declarado
la existencia de prevaricato, cohecho, violencia o maniobra fraudulenta.
Artículo 214.- El recurso de revisión deberá interponerse por quienes fueron
afectados por el acto firme prevista para el recurso de reconsideración y
jerárquico en subsidio.
Artículo 215.- La administración pública, conservará su potestad para declarar
de oficio la extinción del acto, sea por nulidad o anulabilidad, aunque el
administrado haya dejado caducar los recursos administrativos y acciones
procedentes, siempre que la revisión se de en beneficio de los administrados y
sus derechos y no perjudique a terceros.
Capítulo VII
Amparo por Mora
Artículo 216.- El que fuere parte en un expediente administrativo podrá,
presentarse ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial en turno
de la Capital solicitando que se libre orden de pronto despacho. La orden será
procedente cuando la autoridad administrativa hubiere dejado vencer los plazos
fijados y en el caso de no existir éstos, si hubiere transcurrido uno que
excediere según criterio del Juez lo razonable, sin emitir dictamen, o la
resolución de mero trámite o de fondo que requiera el interesado.
Artículo 217.- Presentado el petitorio, si el Juez lo estimare pertinente en
atención a las circunstancias, requerirá a la autoridad administrativa
interviniente que en el plazo que se fije, nunca mayor de diez días informe
sobre la causa de la mora aducida.
Artículo 218.- El pedido de informe se dirigirá simultáneamente al órgano
superior del organismo de que se trate y al funcionario que se encontrare en
mora respecto al procedimiento, según la denuncia que se formule.
Artículo 219.- Contestado el requerimiento, o si no se le hubiese evacuado,
vencido el plazo para ello, resolverá lo pertinente acerca de la mora, librando
la orden que correspondiere para que la autoridad administrativa responsable,
despache las actuaciones en el plazo prudencial que se establezca según la
naturaleza y la complejidad del dictamen o trámite pertinente.
Artículo 220.- La resolución será notificada a los funcionarios mencionados en
el art. 218.
Artículo 221.- La desobediencia a la orden librada según el, artículo 219, hará
aplicable las sanciones a que hubiere lugar y transcurrido el plazo fijado
conforme a dicha disposición legal, se tendrá por agotada la instancia
administrativa a los efectos del artículo 222, quedando expedita la vía
judicial si correspondiere.
Sección III
Denegación Tácita
Artículo 222.- Vencidos que fuesen los plazos respectivos sea para resolver el
recurso de revocatoria si el acto fuere dictado por la autoridad superior, para
resolver el recurso jerárquico en los supuestos que él proceda, o de
cumplimiento a lo ordenado en el recurso por mora, se considerará agotada la
reclamación administrativa previa y expedita la acción contenciosa que
correspondiere para reclamar en sede judicial, lo que se hubiere peticionado
sin resultado en la instancia administrativa.
Sección IV
Prescripción y Caducidad de la Acción Judicial.
Artículo 223.- Prescripción de los derechos y obligaciones. El término de la
prescripción de los derechos y obligaciones que tenga su origen en la
legislación dictada por la Provincia en ejercicio de sus facultades propias,
no delegadas son de tres años, salvo los casos contemplados por leyes
especiales.
Caducidad de la vía contencioso-administrativa. Vencido el plazo establecido
en el art.222, quedará expedita la vía contencioso administrativa, la que
podrá ser iniciada hasta sesenta (60) días hábiles judiciales. Cuando la
autoridad competente se haya expedido expresamente, el plazo para interponer
la demanda será de treinta (30) días hábiles Judiciales, contados desde que el
acto fue debidamente notificado. Texto según Decreto Ley 182/2001
Sección V
Efectos de la Interposición de los Recursos
Artículo 224.- La interposición de los recursos administrativos tienen por
efecto:
a) Interrumpir el plazo de que se trate, aunque haya sido deducido con defectos
formales o ante órganos incompetentes;
b) Facultar la suspensión de la ejecución de la resolución recurrida de
conformidad a lo establecido en la ley;
c) Determinar el nacimiento de los plazos que los agentes tienen para
promoverlos y tramitarlos;
d) Interrumpir los plazos de la prescripción;
e) Dejar reservado el derecho de iniciar o usar toda acción judicial sin
necesidad de mención alguna.
Sección VI
De los Actos que Agotan la Vía Administrativa
Artículo 225.- Se considerará agotada la vía administrativa además de lo
establecido en el artículo 222, cuando medie:
1) Decreto del Gobernador, resolviendo pedido de reconsideración, si se tratase
de reclamo promovido contra un acto dictado por dicho funcionario, o
vencimiento del plazo previsto en el artículo 209;
2) Decreto del Gobernador, resolviendo recurso jerárquico, en los casos en que
se tratare de actos de la Administración centralizada, o de la desconcentrada
cuando el recurso correspondiere, o de vencimiento del plazo previsto en el
artículo 209;
3) Resolución de los órganos superiores de los organismos descentralizados,
cuando fuese en cuestión de su exclusiva competencia, o vencimiento del plazo
previsto en los artículos 209 y 210.
4) Resolución de cualquier órgano o autoridad cuando así lo establezca una
disposición legal.
Artículo 226.- Producido alguno de los supuestos mencionados en el artículo
anterior, se considerará agotada la vía administrativa, quedando sólo expedita
la judicial, salvo el derecho de los particulares de peticionar la modificación
de los actos, en la forma indicada en el art. 193.
Artículo 227.- La ley establecerá los casos en que no sea necesario agotar la
vía administrativa antes de iniciar la judicial.
Título IX
/Otros Actos Administrativos
Sección I
De los Reglamentos
Artículo 228.- Considerase reglamento a toda declaración unilateral efectuada
en ejercicio de función administrativa que produce efectos jurídicos generales
en forma directa. Sin perjuicio de las disposiciones contengan en éste
artículo, es aplicable a los reglamentos el régimen jurídico establecido para
el acto administrativo ejecutorio en lo que no resulte incompatible con su
naturaleza. Comprende a los decretos de contenido general, ordenanzas de igual
carácter y demás resoluciones mediante las cuales se ejerce igual función.
Artículo 229.- Todo reglamento debe ser publicado para tener ejecutividad. La
falta de publicación no se subsana con la publicación o notificación individual
del Reglamento a todos o parte de los interesados.
La publicación debe hacerse con trascripción integra y auténtica del Reglamento
en el Boletín Oficial de la Provincia, o en los medios que establezca la
reglamentación
Artículo 230.- La irregular forma de publicidad del Reglamento vicia gravemente
ese requisito.
Sección II
De las Circulares e Instrucciones
Artículo 231.- Las instrucciones o circulares administrativas internas no
obligan a los administrados, pero estos pueden invocar a su favor las
disposiciones que contemplan cuando ellas establezcan para los órganos
administrativos o los agentes, obligaciones en relación a dichos administrados.
Los actos administrativos ejecutorios dictados en contravención a instrucciones
o circulares están viciados del mismo modo que si contravinieran disposiciones
reglamentarias cuando aquellas fueren en beneficio de los administrados y el
acto perjudicare a estos.
Artículo 232.- Las instrucciones y circulares deben ponerse en vitrinas o
murales en las oficinas respectiva durante un plazo mínimo de veinte días
hábiles y compilen un repertorio o carpeta que debe estar permanentemente a
disposición de los agentes estatales y de los administrados.
Artículo 233.- Cuando so color de circular o instrucción se emitan decisiones
que tengan efectos respecto de terceros en la forma determinada en esta ley
para reglamentos o en los actos administrativos ejecutorios serán totalmente
aplicables las disposiciones que se refieren a ellos, sin perjuicio de la
nominación que se dé al acto.
Sección III
De los Dictámenes e Informes
Artículo 234.- Los órganos en función administrativa activa, requerirán
informe, cuando ello sea obligatorio en virtud de norma expresa, o lo juzgue
conveniente para acordar o resolver.
Artículo 235.- Salvo disposición en contrario que permita un plazo mayor, los
dictámenes o informes deberán ser evacuados en el de quince días. De no
recibírselos en plazo, podrán proseguir las actuaciones, sin perjuicio de la
responsabilidad en que incurre el agente culpable.
Artículo 236.- El dictamen jurídico, cuando estén de por medio derechos
subjetivos o Intereses legítimos de particulares 0 el dictamen contable cuando
se trate de Inversión de rentas públicas, será emitido, en todo caso, y no
obstante la existencia de otros dictámenes jurídicos o contables, por los
servicios permanentes jurídicos o contables del Estado.
Sección IV
De los Contratos
Artículo 237.- Los actos ejecutorias dictados en el procedimiento para la
formación de los contratos en la función administrativa y en la ejecución de
éstos, están sujetos a las disposiciones de esta ley.
Artículo 238.- En todo caso los contratos deberán ser íntegramente publicados
antes de su ejecución.
Título X
/El Trámite Administrativo
Sección I
De la Función de la Autoridad Administrativa en el Procedimiento Administrativo
Artículo 239.- La autoridad administrativa a la que corresponda la dirección de
las actuaciones, adoptará las medidas necesarias para la celeridad, economía y
eficacia del trámite, a los fines determinados en el artículo 40.
Artículo 240.- Para asegurar el decoro y buen orden de las actuaciones podrá la
Administración aplicar sanciones a los interesados intervinientes, por las
faltas que cometieron ya sea obstruyendo el curso de las mismas, o contra la
dignidad o respeto de la administración o por falta de lealtad o probidad en la
tramitación de los asuntos.
Artículo 241.-- La falta cometida por los agentes administrativos será
igualmente sancionada, debiendo aplicarse a igual o similar falta, mayor
sanción al funcionario que al particular interesado.
La ley especial establecerá el régimen aplicable a los agentes, sirviendo ésta
como supletorio.
La no aplicación por parte de la Administración de sanciones en estos casos,
faculta al particular a pedirlo al Juez de turno de Primera Instancia en lo
Civil de la Capital que resolverá la cuestión siguiendo el procedimiento
establecido en la ley de amparo, otorgando los plazos y los recursos allí
establecidos -
Artículo 242.- Las sanciones que según la gravedad de las faltas podrán
aplicarse a los interesados intervinientes son:
a) Llamado de atención;
b) Apercibimiento;
e) Multa, que no excederá la mitad del salarlo mensual mínimo móvil que rija
para la Provincia.
Sección II
Interesados, Representantes o Terceros
Artículo 243.- El trámite administrativo, podrá iniciarse de oficio o a
petición de cualquier persona física o jurídica, pública o privada que Invoque
un derecho subjetivo o de interés legítimo. Estas serán consideradas partes
interesadas en el procedimiento administrativo.
Artículo 244.- . Cuando de la presentación del interesado o de los antecedentes
agregados al expediente surgiera que alguna persona o entidad tiene en la
gestión un derecho de los mencionados en el artículo anterior, se le notificará
de la existencia del expediente, al solo efecto de que tome Intervención en el
estado en que se encuentran las actuaciones sin retrotraer el curso del
procedimiento, salvo que su no citación anterior se deba a dolo del interesado
o de la administración, en cuyo caso se anulará lo actuado para iniciar de
nuevo el procedimiento.
Artículo 245.- Las personas que se presenten en las actuaciones
administrativas, por un derecho o interés que no sea propio aunque les competa
ejercerlo por representación legal, deberán acompañar al primer escrito, los
documentos que acrediten la calidad invocada.
Sin embargo, los padres que comparezcan en representación de sus hijos no
tendrán obligación de presentar las partidas correspondientes, salvo que
fundadamente les fuera requerido.
Artículo 246.- Los representantes o apoderados acreditarán su personaría desde
la primera presentar en que hagan a nombre de sus mandantes en la forma
establecida en el Código de Procedimientos Civiles o con una carta-poder con
firma autenticada por Juez de Paz, por Escribano Público o por el funcionario a
cargo del procedimiento. En caso de encontrarse el Instrumento agregado a otro
expediente que tramite en la misma repartición, bastará con la certificación
correspondiente .
Sin embargo, mediando urgencia, bajo la responsabilidad del representante,
podrá autorizarse a que intervengan quienes invocan una representación, sin
justificarla, con la prevención de que deberán acreditarla en el plazo de diez
días de hecha la presentación o ella le será desglosada y devuelta.
Artículo 247.- En cada Ministerio o entidad no centralizada la Oficina de Mesa
de Entrada o su equivalente, Habilitará un registro de poderes donde los
Interesados podrán hacer registrarlos suyos, siempre que sean generales,
dejando para ello copia suficiente . En estos casos en las presentaciones que
se hagan invocando este mandato, bastarán con que se mencione el número bajo el
cual está allí registrado el poder El Ministro del ramo, por Resolución
fundada, podrá disponer registros independientes del que se abra en Mesa de
Entradas general del Ministerio
a) Tiempo y lugar de sesión;
b) Indicación de las personas que han intervenido;
c) Determinación de los puntos principales de la deliberación;
d) Forma y resultado de la votación.
Los acuerdos se documentarán por separado, consignándose aparte lo relativo,
en su caso, a los actos ejecutorios, contratos y reglamentos.
Artículo 117.- Las actas de los órganos colegiados deberán ser firmadas por el
Presidente y Secretario, pudiendo también hacerlo los demás miembros que lo
estimen necesario o conveniente.
Artículo 118.- Cuando deba dictarse una serie de actos de la misma naturaleza
podrá resumirse en un único documento que especificará las circunstancias que
permitan individualizar cada uno de ellos, y sólo dicho documento llevará la
firma de rigor. Dichos actos serán considerados a todos los efectos tales como
notificaciones, impugnación, etc., como actos administrativos diferenciados.
Capitulo III
/Manifestación Implícita
Artículo 119.- Los comportamientos y actividades materiales de la
Administración Pública que tengan un sentido unívoco y que sean incompatibles
con una voluntad diversa, servirán para expresar el acto, salvo que la
naturaleza o circunstancias de éste exijan manifestación expresa. El acto
podrá expresarse a través de otro que lo implicare necesariamente en cuyo caso
tendrán existencia jurídica propia. En cualquiera de los supuestos se requerirá
que el comportamiento, la actividad o el acto dictado, lo haya sido por el
órgano que tenga la competencia para dictar el acto que se dé por
implícitamente dictado.
Sección XII
Finalidad
Artículo 120.- Los actos ejecutorios deben ser emitidos para cumplir el fin de
la norma que otorga competencia al órgano emisor sin poder perseguir con su
dictado otros fines públicos o privados. Al fin principal del acto quedan
subordinados los demás.
Artículo 121.- No se admite que se persiga un fin distinto que el querido por
la ley aunque sólo se utilicen competencias legalmente otorgadas.
Sección XIII
Mérito
Artículo 122.- Es requisito esencial de legitimidad del acto administrativo que
los agentes estatales, para adoptar una decisión, valoren razonablemente las
circunstancias de hecho y derecho aplicables y dispongan lo que sea
proporcionado al fin perseguido por el orden jurídico, atendiendo la causa que
motiva el acto.
Artículo 123.- En ningún caso podrán dictarse actos contrarios a reglas
unívocas de la ciencia o de la técnica o a principios elementales de justicia,
lógica o conveniencia. La conformidad del acto con esta regla no jurídica, es
necesaria para su legitimidad.
Artículo 124.- La discrecionalidad podrá darse incluso en ausencia de ley para
el caso concreto, pero estará sometida en todo caso a los límites que le impone
el ordenamiento expresa o implícitamente para lograr que su ejercicio sea
eficiente y razonable. Asimismo, siempre existirá control sobre los aspectos
reglados del acto discrecional y sobre la observancia de los límites de
discrecionalidad, en la forma establecida para el control de legitimidad.
Artículo 125.- La discrecionalidad está limitada por los derechos del
particular cuando la potestad discrecional no tenga por objeto la limitación o
reglamentación de los mismos.
Sección XIV
De la Publicación y Notificación
Artículo 126.- Los actos administrativos deben ser notificados a los
interesados. La publicación no suple la falta de notificación, salvo la
excepciones establecidas en la ley.
Artículo 127.- No corren los plazos para recurrir respecto de los actos no
notificados regularmente. Ellos pueden ser revocados en cualquier momento por
la autoridad que los dictó y sus superiores, mientras no estén notificados.
Artículo 128.- La notificación se efectuará mediante el acceso directo de los
interesados o sus representantes al expediente, dejándose constancia expresa de
la notificación del acto pertinente o presentación espontánea del interesado,
dándose por notificado del acto.
Artículo 129.- Si el interesado o sus representantes no se notificasen en
alguna de las formas indicadas en el artículo anterior, podrán utilizarse las
demás formas establecidas por el Código de Procesamiento en lo Civil y
Comercial de la Provincia y los procedimientos allí determinados.
Artículo 130.- Es admisible la notificación verbal cuando el acto, válidamente
no esté documentado por escrito.
Artículo 131.-- Las notificaciones se diligenciarán dentro de los diez días
computados a partir del día siguiente al de la sanción del acto.
Artículo 132.- Al practicarse la notificación se indicarán los recursos de que
puede ser objeto el acto, y el plazo dentro del cual los mismos deben
articularse.
Artículo 133.- La omisión o el error en que pudiera incurrir la administración
al efectuar la indicación a la que se refiere el artículo 132, no perjudicará
al interesado ni permitirá darle por decaído ese derecho.
Artículo 134.- Siempre que resultare del expediente haber tenido la parte
noticia de la providencia o resolución, la notificación surtirá desde entonces
sus efectos, como si estuviera legítimamente hecha, sin que por eso quede
relevado el funcionario de la responsabilidad administrativa que corresponda.
Artículo 135.- Si en el acto de la notificación, cualquiera sea la forma en que
ella se practique, no se hace conocer al interesado los recursos de que puede
ser objeto el acto y el plazo dentro del cual los mismos pueden articularse, o
si se comete error en ello, se considerará inexcusablemente suspendido el plazo
de interposición del recurso hasta que dicha circunstancia sea hecha conocer en
la forma establecida en los artículos 128 y 129.
Artículo 136.- No se admitirá en ningún caso la notificación ficta respecto de
los recursos disponibles, si se supone conocida la ley que los prevé.
Sección XV
De la Presunción de Legitimidad y Fuerza Ejecutoria
Artículo 137.- EL acto ejecutorio goza de presunción de legitimidad; su fuerza
ejecutoria faculta a la Administración aún contra la voluntad o resistencia del
obligado, sujeta a la responsabilidad que pudiere resultar a ponerlo en
práctica por sus propios medios, salvo los casos previstos en la Constitución o
la ley; e impide que los recursos que interpongan los administrados sus pendan
su ejecución y efectos, salvo que norma expresa establezca lo contrario y en
los casos del art. 98, Inc. f), 138 y artículos 104, 132 y 133.
Artículo 138.- La ejecución administrativa no podrá ser anterior a la debida
comunicación del acto principal, so pena de responsabilidad.
Artículo 139.- La ejecución debe hacerse preceder de intimación formal, salvo
caso de urgencia. La intimación contendrá el requerimiento de cumplir, clara
enunciación de lo requerido y comunicación del medio coercitivo aplicable en
caso de desobediencia, que no podrá ser más de uno, y un plazo prudencial para
cumplir. Las intimaciones pueden notificarse con el acto principal o
separadamente.
Artículo 140.- No hay recurso administrativo contra la intimación ni contra la
ejecución.
Artículo 141.- Si es posible elegir entre diversos medios coercitivos, el
agente público deberá escoger el menos oneroso y perjudicial de entre los que
sean suficientes al efecto.
Los medios coercitivos serán aplicables uno por uno a la vez, pero podrán
variarse o aumentarse ante la rebeldía del administrado, si el medio anterior
no ha surtido efecto.
Artículo 142.- Los poderes que utilice la Administración a los efectos de los
artículos anteriores, deberán ser expresamente otorgados por la ley y
utilizados en la forma y a los fines por ella previstos.
Artículo 143.- La Administración podrá de oficio, o a petición de parte,
mediante resolución fundada, suspender la ejecución de un acto administrativo,
por razones de interés público, para evitar perjuicios graves al interesado o
daño de imposible o difícil reparación o cuando se alegare fundadamente una
causa de nulidad.
Artículo 144.- En los casos en que la Constitución o la ley otorguen
ejecutoriedad impropia al acto, será requisito esencial para disponer el
cumplimiento que se acredite:
a) Que se haya cumplido con el requisito del artículo 104;
b) Que esté cumplida la notificación;
c) Que se haya hecho conocer lo establecido en el artículo 132;
d) Que esté acreditado que no haya pendiente plazo de interposición de recurso
con efecto suspensivo interpuesto, o que si fue interpuesto, esté pendiente de
resolución.
Artículo 145.- Queda prohibida la resistencia violenta a la ejecución del acto
administrativo, bajo sanción de responsabilidad civil y en su caso penal.
Artículo 146.- No procede la ejecución del acto jurídicamente inexistente, y la
misma de darse, constituye abuso de autoridad. En ese caso bajo su
responsabilidad, el particular puede resistir la ejecución del acto.
Sección XVI
Medidas Precautorias
Artículo 147.- Durante el curso del procedimiento, o antes si hubiera urgencia
notoria, la Administración podrá disponer de oficio o a petición de parte
interesada, con fuerza ejecutoria, medidas precautorias similares a las
previstas en el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, siempre que:
a) Se reúnan algunas de las razones expresadas en el art. 143 de esta ley, o el
título correspondiente del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial;
b) Que el acto reúna los requisitos exigidos para el acto ejecutorio, en
especial respecto de competencia , voluntad, causa, forma y finalidad;
c) Que sea absolutamente preciso para asegurar el cumplimiento de acto
ejecutorio que sea el objeto final del procedimiento.
Sección XVII
De las Vías de Hecho
Artículo 148.- La Administración se abstendrá de:
a) Ejecutar el acto a que se refiere el artículo 92;
b) De poner en ejecución un acto estando pendiente algún recurso
administrativo, de los que en virtud de norma expresa impliquen la suspensión
de la ejecutoriedad de aquél o que habiéndose resuelto no hubiere sido
notificado.
Título VII
/Extinción
Sección I
Cumplimiento Del Objeto.
Artículo 149.- El acto ejecutorio se extingue con el cumplimiento de la
decisión que contenga, siendo los efectos de esta extinción para el futuro.
Sección II
Cumplimiento de Condición o Plazo.
Artículo 150.- El acto ejecutorio se extingue por cumplimiento de condición
resolutoria o plazo, en cuyo caso el efecto será para el futuro.
Artículo 151.- Se extingue también por cumplimiento de condición suspensiva, en
cuyo caso el efecto será retroactivo.
Sección III
Caso Fortuito o Fuerza Mayor.
Artículo 152.- Se extingue por caso fortuito o fuerza mayor, en cuyo supuesto
los efectos serán para el futuro, salvo que por las circunstancias del caso,
resulte el supuesto equiparable al del artículo 160 ó 161.
Sección IV
De la Extinción por Renuncia O Rechazo.
Artículo 153.- Hay extinción del acto por renuncia, cuando el particular o
administrado manifieste expresamente su voluntad de no utilizar el derecho que
el acto le acuerda y lo notifique a la autoridad.
Artículo 154.- Solamente pueden renunciarse aquellos actos que se otorgan en
beneficio o interés privado del administrado, creándole derechos. Los actos que
crean obligaciones no son susceptibles de renuncia, pero:
a) Si lo principal del acto fuera un derecho e impusiere obligaciones como
contraprestaciones del derecho otorgado, es viable la renuncia total;
b)Si el acto en igual o equivalente medida, otorga derechos e impone
obligaciones pueden ser susceptibles de renuncia los primeros exclusivamente.
Artículo 155.- La renuncia extingue de por sí el acto o derecho al cual se
renuncia, una vez que haya sido notificada la autoridad, sin que quede
supeditada a la aceptación por parte de ésta..
Artículo 156.- La renuncia produce efectos para el futuro pero no afecta los
derechos de los sucesores del renunciante, cuando ellos fueren previstos por
razones de interés general o fuesen de carácter previsional.
Artículo 157.-- Hay rechazo cuando el particular administrado, manifieste
expresamente su voluntad a no aceptar los derechos que el acto le acuerda. El
rechazo se rige por las normas de la renuncia, con la excepción de que sus
efectos son retroactivos.
Sección V
Revocación por Demérito o Ilegitimidad Sobreviniente
Artículo 158.- La Administración debe revocar o modificar el acto que habiendo
reunido todos los requisitos mencionados por esta u otra ley al momento de su
nacimiento, como consecuencia de hechos sobrevinientes o de modificación de
las normas generales pierde su concordancia en el orden normativo. Antes de
decretar la revocación deberá cumplirse con el procedimiento del artículo 98.
Artículo 159.- El acto de extinción por ilegitimidad o demérito sobreviniente
surtirá efectos desde el momento de su notificación.
Artículo 160.- El particular afectado por una extinción por ilegitimidad o
demérito sobreviniente tendrá derecho a ser indemnizado del daño directo
efectivamente sufrido siempre que lo acredite, cuando:
a) El hecho sobreviniente haya sido realizado por la Administración;
b) En él, no hubiese participado en favor de la modificación, el particular
interesado.
Sección VI
Revocación por Distinta Valoración
Artículo 161.- El retiro del acto por cambio de valorización política del
interés público afectado, de hecho o derecho, queda sujeto a la regulación del
artículo 160, salvo en lo concerniente a la indemnización que se regirá por los
principios de la ley de expropiación.
Artículo 162.- Se entenderá que hay cambio de valorización política cuando el
Estado, para resolver asuntos de interés general, para realizar obras o
establecer servicios públicos, para cumplir su función de policía, desarrollar
planes de fomento, de desarrollo o en situaciones similares; imponga a un
particular, a virtud de la extinción que decrete de un acto ejecutorio, un
perjuicio diferenciado.
Sección VII
Revocación por Demérito o Ilegitimidad Derivada de la Acción del Particular
Artículo 163.- Cuando la modificación de hecho que, imponga la extinción de un
hecho o acto por demérito sobreviniente o ilegitimidad sobreviniente, sea
imputable exclusivamente a un particular, la Administración no admitirá ningún
tipo de responsabilidad directa o indirecta.
Sección VIII
Revocación por Razones de Carácter General
Artículo 164.- Tampoco la administración admitirá responsabilidad cuando la
ilegitimidad sobreviniente, sea debido a medidas generales que no fueren
tomadas a los fines determinados en el Artículo 162, sino como consecuencia de
nuevos conocimientos o de situaciones que deriven de progresos técnicos, de
nuevos descubrimientos, o de situaciones equiparables o similares.
Sección IX
Caducidad
Artículo 165.- Denominase caducidad a la extinción de un acto ejecutorio
dispuesto en virtud de incumplimiento grave referido a obligaciones esenciales
impuestas por el ordenamiento en razón del acto e imputable a culpa o
negligencia del administrado.
Si el incumplimiento es culpable o no reviste gravedad o no se refiere a
obligaciones esenciales en razón del acto, deben aplicarse los medios de
coerción directa o indirecta establecidos en el ordenamiento jurídico; ante la
reiteración del incumplimiento después de lo establecido en tales medios de
coerción, podrá declararse la caducidad.
Artículo 166.- Cuando la autoridad administrativa estime que se ha incurrido en
causales que justifiquen la caducidad del acto, debe hacérselo saber al
interesado, quien podrá, hacer su descargo y ofrecer la prueba pertinente de
conformidad con las disposiciones de esta ley.
En caso de urgencia, estado de necesidad o especialísima gravedad del
incumplimiento, la autoridad podrá imponer la suspensión provisoria del acto,
hasta tanto se decida en definitiva en el procedimiento establecido en el
párrafo anterior.
Sección X
Caducidad del Acto Precario
Artículo 167.- Los actos que reconozcan a un administrado un derecho expresa y
válidamente a título precario, pueden ser revocados por razones de oportunidad
o conveniencia en cualquier momento; pero la revocación no debe ser
intempestiva y arbitraria y debe darse en todos los casos un plazo prudencial
para el cumplimiento del acto de rescisión.
Artículo 168.- La aceptación de la concesión de un derecho a título precario
importa, por parte del administrado, la admisión por parte de él, de que no
corresponde ningún tipo de indemnización en caso de revocación por causa de
oportunidad o conveniencia, sin que esta sea revisable, en ningún caso por
autoridad judicial.
Sección XI
Del Retiro del Acto Viciado
Artículo 169.- Es causa de extinción del acto administrativo ejecutorio, con
las excepciones previstas en la ley, que él contenga vicios que afecten los
requisitos mencionados en ésta o en otra ley, o en los reglamentos que en su
consecuencia se dicten.
Artículo 170.- Las consecuencias jurídicas de los vicios en que se incurra en
un acto ejecutorio se gradúan según su gravedad en:
a) anulabilidad;
b) nulidad.
Artículo 171.- El acto con vicio leve es pasible de anulabilidad.
Artículo 172.- El acto con vicio grave es pasible de nulidad.
Artículo 173.- El vicio intrascendente no afecta la validez del acto.
Artículo 174.- El acto jurídicamente inexistente a que se refiere el artículo
92, no requiere para que no produzca efecto, declaración alguna. Sin embargo, a
petición de particular de oficio, deberá dictarse acto declaratorio de su
inexistencia jurídica para evitar confusiones en el orden normativo.
Sección XII
De las Causas de Nulidad
Artículo 175.- Son vicios graves, causante de nulidad:
a) Si el acta adolece de incompetencia por haberse ejercido funciones de índole
administrativa de otros órganos;
b) Si el acto es dictado por órgano incompetente en razón del grado, en los
casos en que la competencia ha sido legítimamente concedida, pero el órgano se
excede manifiestamente en la misma;
c) Si es dictado, sin haberse obtenido en su caso la previa autorización de
otro órgano, siendo ella necesaria;
d) Si es ejecución de un acto no aprobado, siendo la aprobación exigida;
e) Si transgrede prohibición de un mandato expreso de normas legales,
reglamentarias o sentencias judiciales;
f) Si está en discordancia manifiesta con la situación prevista como causa de
hecho para el acto dictado, por el orden normativo
g) Si se ha dictado mediante connivencia dolosa entre el agente estatal y el
administrado;
h) Si es dictado por error esencial del agente;
i) Si ha sido dictado mediante dolo del agente o del administrado;
j) Si ha sido dictado mediante violencia sobre el agente o el administrado;
k) Si ha sido dictado sin “quórum” o sin la mayoría necesaria tratándose de
órganos colegiados;
l) Si no se ha cumplido regularmente el requisito de la convocatoria;
ll) Si el objeto o el contenido son, imposibles de determinar o de cumplir de
hecho;
m) Cuando se ha dictado omitiendo algunas de las etapas m esenciales que hacen
a la garantía de la defensa;
Sección XIII
De Las Causas de Anulabilidad
Artículo 176.- Se considera vicio leve, causante de anulabilidad: a) Si el acto
es dictado con incompetencia en razón de grado, de territorio o tiempo, en los
casos en que la competencia ha sido legítimamente conferida, pero el órgano se
excede de la misma dentro de pautas razonables
b) Cuando el objeto o el contenido sea imprecisamente determinado;
c) Cuando se ha incurrido en error que no sea esencial pero que de haberse
advertido hubiere podido razonablemente provocar una situación distinta
d) Si se ha dado oportunidad de defensa, pero sólo imperfecta
e) Cuando en el procedimiento se hayan omitido formalidades de cuyo
cumplimiento hubiesen podido surgir razones de hecho o de derecho que pudieren
fundar una resolución distinta que la dictada; con la salvedad de los
artículos 97 y 175 Inc. n);
f) Cuando no decide expresamente sobre todos los puntos planteados por los
interesados;
g) Cuando la discrecionalidad ejercida sobrepasa sus limites propios por
violación de principios elementales de lógica de justicia o de conveniencia,
según lo indiquen las circunstancias de cada caso;
h) Cuando no se haya dado fiel y completo cumplimiento a otro ú otros
requisitos establecidos por esta ley para el acto jurídico ejecutorio que, de
haberse cumplido, hubiese podido fundar una resolución distinta que la dictada,
siempre que no pueda considerarse que es de las mencionadas en el artículo 175.
Sección XIV
Vicios Intrascendentes
Artículo 177.- El vicio es intrascendente cuando la transgresión a las normas
que rigen lo concerniente a cualquiera de los requisitos del acto no hubiere
podido llevar a que se resuelva la cuestión de manera distinta, aún si la falta
no se hubiere cometido. Sólo generará responsabilidad administrativa para los
agentes intervinientes, en su caso, pero no afecta al acto.
Artículo 178.- La invalidez de la cláusula accidental o accesoria del acto
administrativo no importará la nulidad de éste, siempre que fuese separable y
no afectare el acto emitido en la forma prevista en el artículo 175 y/o, 176 en
cuyo caso les será aplicable al régimen que de ellos resulta.
Sección XV
Carácter de la Enumeración de los Vicios
Artículo 179.- La enumeración .de los artículos que antecede es enunciativa y
no taxativa; en caso duda se estará en favor de las consecuencias más favorable
para la validez del acto, si no afectasen derechos de terceros o a la moralidad
pública.
Artículo 180.- En los supuestos de los artículos 175 y 176 tendrá en cuenta la
gravedad del vicio para determinar la sanción, prevaleciendo dicha
circunstancia en la forma establecida en los artículos 171 y 172 aún si el
hecho estuviese nominado con consecuencia distinta a la que corresponde en
razón de su gravedad en los artículos mencionados en primer término.
Sección XVI
Del Acto Anulable
Artículo 181.- El acto anulable:
a) Goza de presunción de legitimidad y ejecutoriedad;
b) Tanto los agentes estatales como los particulares tienen obligación de
cumplirlos;
c) En sede judicial no procede su anulación de oficio salvo que resultare
afectada una garantía o derecho constitucional;
d) Su extinción dispuesta en razón del vicio que lo afecte, produce efectos
sólo para el futuro
e) El vicio prescribe a los tres años si sólo afectare derechos u obligaciones
administrativas.
Sección XVII
Del Acto Nulo
Artículo 182.- El acto nulo:
a) Tiene presunción de legitimidad y ejecutoriedad. Tanto los agentes estatales
como los particulares tienen obligación de cumplirlos;
b) En sede judicial procede su anulación de oficio;
c) Su extinción tiene efectos retroactivos;
d) El vicio prescribe a los diez años, si sólo afectare derechos u obligaciones
administrativas.
Sección XVIII
Del Órgano que Declara la Anulabilidad
Artículo 183.- El acto administrativo anulable, del que hubieran nacido
derechos subjetivos en favor de un administrado, no puede ser revocado
modificado o sustituido, en sede ad administrativa salvo que:
a) No hubiese sido notificado;
b) El particular interesado hubiese conocido el vicio;
c) La sustitución, modificación o revocación favoreciere al administrado sin
causar perjuicios a terceros;
d) El derecho se hubiere otorgado expresa y válidamente a título precario.
Sección XIX
Del Órgano que Declara la Nulidad
Artículo 184 - El acto administrativo nulo debe ser revocado o sustituido en
sede administrativa. No obstante si hubiese generado prestación pendiente de
cumplimiento deberá pedirse judicialmente su anulación con las mismas
excepciones del artículo 183.
Sección XX
De la Enmienda
Artículo 185.- El acto administrativo anulable, puede ser saneado mediante:
a) Confirmación, por el órgano que dictó el acto subsanando el vicio que lo
afecte, salvo que se tratase de vicio de competencia;
b) Ratificación del órgano superior, en todo caso.
Los efectos del saneamiento se retrotraen a la fecha de emisión del acto objeto
de ratificación o confirmación.
Artículo 186.- Si los elementos válidos del acto administrativo nulo, permiten
integrar otro que fuere válido, podrá efectuarse su conversión en éste,
consintiéndolo el interesado. La conversión tendrá vigencia desde el momento en
que se perfeccionase el acto nuevo.
Sección XXI
De las Causas y Consecuencias del Acto Jurídicamente Inexistente
Artículo 187.- Se considerará jurídicamente inexistente acto, cuando
a) Resulte clara y terminantemente absurdo o imposible de hecho o de derecha;
b) Presente una oscuridad o impresión esencial o insuperable, mediando
razonable esfuerzo de interpretación;
c) Si adolece de incompetencia total;
d) Si carece de firma del agente que lo emite;
e) O de otra forma que sea sacramentalmente requerida;
f) Le faltare algún otro requisito esencial si no estuviere contemplado en los
artículos 175 o 176;
Artículo 188.- El acto jurídicamente inexistente:
a) Carece de presunción de legitimidad y de ejecutoriedad;
b) Los particulares no está obligados a cumplirlos y los agentes tienen el
derecho y el deber de no cumplirlos ni ejecutarlos;
c) La declaración de su inexistencia jurídica produce efectos retroactivos;
d) La acción para impugnarlos es imprescriptible y no existe a su respecto,
plazo de caducidad.
Título VIII
/De los Recursos
Sección I
Enumeración y Objeto
Artículo 189.- El particular interesado dispone de los siguientes recursos en
relación a los procedimientos reglados por esta ley:
a) Aclaratoria;
b) Revocatoria o reposición;
c) Jerárquico;
d) De revisión;
e) Por mora.
Artículo 190.- El recurso de aclaratoria procede para procurar la corrección de
errores materiales, aclaración de conceptos oscuros sin alterar lo sustancial
de la decisión y suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido respecto
de las pretensiones deducidas en el procedimiento
Artículo 191.-. El recurso de revocatoria o de reposición procede para que el
mismo órgano que dictó el acto lo modifique, sustituya o revoque por contrario
imperio
Artículo 192.- El recurso jerárquico tiene por objeto procurar que un órgano
superior modifique, sustituya o revoque el acto cuestionado. No se distingue
en esta ley entre el recurso en la Administración centralizada o no, salvo
respecto de la parte revisable del acto
Artículo 193.- El recurso de revisión tiene por objeto obtener la revisión de
actos administrativos firmes, como consecuencia de haberse conocido
circunstancias que no lo eran al momento de ser dictados.
Artículo 194.- El recurso por mora tiene por objeto procurar que un órgano
administrativo sea requerido para que prosiga un procedimiento, emita un
dictamen o dicte un acto o resolución, dentro del plazo que se le fije, cuando
está vencido el término dentro del cual la actividad administrativa debió ser
realizada.-
Sección II
De los Plazos y las Formas de Interposición de Recursos
Capítulo I
/Principios Generales
Artículo 195.- Los recursos deben ser interpuestos dentro de los plazos
mencionados en los artículos siguientes o los que establezcan las leyes
especiales. Sin embargo no habiéndose constituido derecho en beneficio de
terceros, ni pudiendo la resolución que se dicte perjudicar a estos, el recurso
podrá plantearse en cualquier momento, dentro de los plazos de prescripción
Capítulo II
/Aclaratoria
Artículo 196.- El recurso de aclaratoria debe interponerse dentro de los cinco
días posteriores a la notificación y resolverse dentro del mismo término. Este
pedido interrumpe los plazos para interponer los demás recursos o acciones que
procedan. Se interpone ante el mismo órgano que dictó el acto.
Capítulo III
/Recurso de Revocatoria
Artículo 197.- El recurso de revocatoria deberá ser interpuesto dentro del
plazo de veinte días, directamente ante el órgano del que emanó el acto objeto
del recurso y resuelto dentro del mes siguiente al de su interposición.
Artículo 198.- Se sustanciará en la forma prevista en el artículo 98, si la
modificación, sustitución o revocación del acto cuestionado pudiese perjudicar
a otro interesado.
Artículo 199.- No será necesaria la sustanciación del recurso si la
modificación, sustitución, o revocación del acto cuestionado, sólo interesase
al peticionante.
Artículo 200.- En los casos en que el recurso se deduzca a consecuencia de un
acto dictado como resultado de un procedimiento en el que el peticionante no
intervino, o de resolución dictada de oficio, podrá ofrecerse prueba de acuerdo
a las previsiones de este Código (Artículo 98 y correlativos).-
Artículo 201.- Si la Administración lo considerase necesario o conveniente,
podrá decretar medidas para mejor proveer.
Artículo 202.- . Si el acto impugnado emanare del Gobernador de la Provincia, o
en su caso, de la autoridad superior del organismo o entidad de que se trate v
no hubiese otro recurso administrativo previsto en esta u otra ley, la decisión
que recaiga en el recurso de revocatoria será definitiva y causará estado.
Capítulo IV
/Recurso Jerárquico
Artículo 203.- El recurso jerárquico procede contra las resoluciones
administrativas que tengan carácter de definitivas o que impidieron totalmente
la tramitación del reclamo o pretensión del administrado. Para darle curso es
requisito previo haber presentado el de revocatoria y que el mismo haya sido
rechazado o que haya vencido el término para pronunciarse a su respecto.
Artículo 204.- El recurso jerárquico debe plantearse ante el mismo órgano que
dictó el acto. Si previamente no se hubiese interpuesto el recurso de
revocatoria, este último se tendrá por deducido mediante el mismo escrito en
que se planteó el jerárquico. Para su interposición regirá el mismo término
fijado en el artículo 197.
Artículo 205.- El recurso de revocatoria lleva implícito el jerárquico. Por
consiguiente, rechazada la revocatoria o vencido el término para pronunciarse a
su respecto, se elevará directamente el expediente y actuaciones agregadas,
para que entienda en la reclamación formulada, por vía de recurso jerárquico,
el funcionario que corresponda, siempre que se trate de una resolución de las
mencionadas en el artículo 203.
Artículo 206.- En este caso, el particular podrá presentar un escrito mejorando
el recurso, dentro de los diez días de resuelta la revocatoria o de vencido el
término para pronunciarse a su respecto. En cualquier momento podrá renunciar a
la presentación de dicho escrito. para que el procedimiento siga su trámite.
Artículo 207.- La reglamentación correspondiente que se dicte de conformidad al
artículo 284, determinará los funcionarios que en la escala jerárquica estén
autorizados para dictar la resolución respectiva.
Artículo 208.- Transcurrido el mes siguiente a la interposición del recurso, el
particular podrá presentarse directamente al órgano superior en la escala
jerárquica de que se trate, para que se avoque al conocimiento del recurso,
teniéndose este escrito como mejoramiento del recurso según el artículo 206,
sirviendo el mismo como urgimiento o como queja por denegación de aquél, por el
Inferior jerárquico.
Artículo 209.- Se considerará denegada la petición de modificación, sustitución
o revocación del acto administrativo, vencido el tercer mes desde que quedó en
estado de resolución el recurso jerárquico o de la revocatoria que lo tenga
implícitamente por Interpuesto, y en consecuencia expedita la vía judicial
correspondiente de conformidad al art. 222.
Capítulo V
/Recurso Jerárquico de la Administración Descentralizada
Artículo 210.- Las entidades que no Integran la administración central que
hubiesen dictado actos en función administrativa respecto de los cuales se baya
interpuesto recurso de revocatoria y lo hubieran denegado en la forma
establecida en el artículo 205 o jerárquico, lo elevarán a conocimiento del
Poder Ejecutivo, cuya resolución causará estado. Es aplicable a su respecto lo
dispuesto en los artículos 203, 204, 208 y 209 del presente Código.
Artículo 211.- El conocimiento de este recurso, por parte del Poder Ejecutivo
no será referido, salvo expresa ley en contrario, al uso de las facultades
discrecionales, sino sólo a sus otros elementos o a los límites de aquella.
Capítulo VI
/Recurso de Revisión
Artículo 212 . El Recurso de revisión puede Interponerse cuando:
a) La parte Interesada afectada por un acto, hallare o recobrare documentos
decisivos ignorados, extraviados o detenidos, por fuerza mayor o por obra de un
tercero;
b) El acto se hubiere dictado en virtud de un documento reconocido o declarado
falso, Ignorándolo el recurrente, o cuya falsedad se reconociera o declarare
después por la justicia
e) La decisión se hubiere dictado fundada en prueba testimonial y alguno de los
testigos fuera condenado como falsario;
d) Se hubiera dictado como consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia o
maniobras fraudulentas, calificadas posteriormente así por la justicia
criminal.
Artículo 213.-Este recurso deberá interponerse en el mes siguiente a contar de:
a) El día en que el documento se hallare o recobrare;
b) El día en que se conoció la declaración de falsedad;
c) La notificación o conocimiento de la sentencia firme ya declarado como
falsario al testigo;
d) La notificación o conocimiento de la sentencia firme que hubiere declarado
la existencia de prevaricato, cohecho, violencia o maniobra fraudulenta.
Artículo 214.- El recurso de revisión deberá interponerse por quienes fueron
afectados por el acto firme prevista para el recurso de reconsideración y
jerárquico en subsidio.
Artículo 215.- La administración pública, conservará su potestad para declarar
de oficio la extinción del acto, sea por nulidad o anulabilidad, aunque el
administrado haya dejado caducar los recursos administrativos y acciones
procedentes, siempre que la revisión se de en beneficio de los administrados y
sus derechos y no perjudique a terceros.
Capítulo VII
Amparo por Mora
Artículo 216.- El que fuere parte en un expediente administrativo podrá,
presentarse ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial en turno
de la Capital solicitando que se libre orden de pronto despacho. La orden será
procedente cuando la autoridad administrativa hubiere dejado vencer los plazos
fijados y en el caso de no existir éstos, si hubiere transcurrido uno que
excediere según criterio del Juez lo razonable, sin emitir dictamen, o la
resolución de mero trámite o de fondo que requiera el interesado.
Artículo 217.- Presentado el petitorio, si el Juez lo estimare pertinente en
atención a las circunstancias, requerirá a la autoridad administrativa
interviniente que en el plazo que se fije, nunca mayor de diez días informe
sobre la causa de la mora aducida.
Artículo 218.- El pedido de informe se dirigirá simultáneamente al órgano
superior del organismo de que se trate y al funcionario que se encontrare en
mora respecto al procedimiento, según la denuncia que se formule.
Artículo 219.- Contestado el requerimiento, o si no se le hubiese evacuado,
vencido el plazo para ello, resolverá lo pertinente acerca de la mora, librando
la orden que correspondiere para que la autoridad administrativa responsable,
despache las actuaciones en el plazo prudencial que se establezca según la
naturaleza y la complejidad del dictamen o trámite pertinente.
Artículo 220.- La resolución será notificada a los funcionarios mencionados en
el art. 218.
Artículo 221.- La desobediencia a la orden librada según el, artículo 219, hará
aplicable las sanciones a que hubiere lugar y transcurrido el plazo fijado
conforme a dicha disposición legal, se tendrá por agotada la instancia
administrativa a los efectos del artículo 222, quedando expedita la vía
judicial si correspondiere.
Sección III
Denegación Tácita
Artículo 222.- Vencidos que fuesen los plazos respectivos sea para resolver el
recurso de revocatoria si el acto fuere dictado por la autoridad superior, para
resolver el recurso jerárquico en los supuestos que él proceda, o de
cumplimiento a lo ordenado en el recurso por mora, se considerará agotada la
reclamación administrativa previa y expedita la acción contenciosa que
correspondiere para reclamar en sede judicial, lo que se hubiere peticionado
sin resultado en la instancia administrativa.
Sección IV
Prescripción y Caducidad de la Acción Judicial.
Artículo 223.- Prescripción de los derechos y obligaciones. El término de la
prescripción de los derechos y obligaciones que tenga su origen en la
legislación dictada por la Provincia en ejercicio de sus facultades propias,
no delegadas son de tres años, salvo los casos contemplados por leyes
especiales.
Caducidad de la vía contencioso-administrativa. Vencido el plazo establecido
en el art.222, quedará expedita la vía contencioso administrativa, la que
podrá ser iniciada hasta sesenta (60) días hábiles judiciales. Cuando la
autoridad competente se haya expedido expresamente, el plazo para interponer
la demanda será de treinta (30) días hábiles Judiciales, contados desde que el
acto fue debidamente notificado. Texto según Decreto Ley 182/2001
Sección V
Efectos de la Interposición de los Recursos
Artículo 224.- La interposición de los recursos administrativos tienen por
efecto:
a) Interrumpir el plazo de que se trate, aunque haya sido deducido con defectos
formales o ante órganos incompetentes;
b) Facultar la suspensión de la ejecución de la resolución recurrida de
conformidad a lo establecido en la ley;
c) Determinar el nacimiento de los plazos que los agentes tienen para
promoverlos y tramitarlos;
d) Interrumpir los plazos de la prescripción;
e) Dejar reservado el derecho de iniciar o usar toda acción judicial sin
necesidad de mención alguna.
Sección VI
De los Actos que Agotan la Vía Administrativa
Artículo 225.- Se considerará agotada la vía administrativa además de lo
establecido en el artículo 222, cuando medie:
1) Decreto del Gobernador, resolviendo pedido de reconsideración, si se tratase
de reclamo promovido contra un acto dictado por dicho funcionario, o
vencimiento del plazo previsto en el artículo 209;
2) Decreto del Gobernador, resolviendo recurso jerárquico, en los casos en que
se tratare de actos de la Administración centralizada, o de la desconcentrada
cuando el recurso correspondiere, o de vencimiento del plazo previsto en el
artículo 209;
3) Resolución de los órganos superiores de los organismos descentralizados,
cuando fuese en cuestión de su exclusiva competencia, o vencimiento del plazo
previsto en los artículos 209 y 210.
4) Resolución de cualquier órgano o autoridad cuando así lo establezca una
disposición legal.
Artículo 226.- Producido alguno de los supuestos mencionados en el artículo
anterior, se considerará agotada la vía administrativa, quedando sólo expedita
la judicial, salvo el derecho de los particulares de peticionar la modificación
de los actos, en la forma indicada en el art. 193.
Artículo 227.- La ley establecerá los casos en que no sea necesario agotar la
vía administrativa antes de iniciar la judicial.
Título IX
/Otros Actos Administrativos
Sección I
De los Reglamentos
Artículo 228.- Considerase reglamento a toda declaración unilateral efectuada
en ejercicio de función administrativa que produce efectos jurídicos generales
en forma directa. Sin perjuicio de las disposiciones contengan en éste
artículo, es aplicable a los reglamentos el régimen jurídico establecido para
el acto administrativo ejecutorio en lo que no resulte incompatible con su
naturaleza. Comprende a los decretos de contenido general, ordenanzas de igual
carácter y demás resoluciones mediante las cuales se ejerce igual función.
Artículo 229.- Todo reglamento debe ser publicado para tener ejecutividad. La
falta de publicación no se subsana con la publicación o notificación individual
del Reglamento a todos o parte de los interesados.
La publicación debe hacerse con trascripción integra y auténtica del Reglamento
en el Boletín Oficial de la Provincia, o en los medios que establezca la
reglamentación
Artículo 230.- La irregular forma de publicidad del Reglamento vicia gravemente
ese requisito.
Sección II
De las Circulares e Instrucciones
Artículo 231.- Las instrucciones o circulares administrativas internas no
obligan a los administrados, pero estos pueden invocar a su favor las
disposiciones que contemplan cuando ellas establezcan para los órganos
administrativos o los agentes, obligaciones en relación a dichos administrados.
Los actos administrativos ejecutorios dictados en contravención a instrucciones
o circulares están viciados del mismo modo que si contravinieran disposiciones
reglamentarias cuando aquellas fueren en beneficio de los administrados y el
acto perjudicare a estos.
Artículo 232.- Las instrucciones y circulares deben ponerse en vitrinas o
murales en las oficinas respectiva durante un plazo mínimo de veinte días
hábiles y compilen un repertorio o carpeta que debe estar permanentemente a
disposición de los agentes estatales y de los administrados.
Artículo 233.- Cuando so color de circular o instrucción se emitan decisiones
que tengan efectos respecto de terceros en la forma determinada en esta ley
para reglamentos o en los actos administrativos ejecutorios serán totalmente
aplicables las disposiciones que se refieren a ellos, sin perjuicio de la
nominación que se dé al acto.
Sección III
De los Dictámenes e Informes
Artículo 234.- Los órganos en función administrativa activa, requerirán
informe, cuando ello sea obligatorio en virtud de norma expresa, o lo juzgue
conveniente para acordar o resolver.
Artículo 235.- Salvo disposición en contrario que permita un plazo mayor, los
dictámenes o informes deberán ser evacuados en el de quince días. De no
recibírselos en plazo, podrán proseguir las actuaciones, sin perjuicio de la
responsabilidad en que incurre el agente culpable.
Artículo 236.- El dictamen jurídico, cuando estén de por medio derechos
subjetivos o Intereses legítimos de particulares 0 el dictamen contable cuando
se trate de Inversión de rentas públicas, será emitido, en todo caso, y no
obstante la existencia de otros dictámenes jurídicos o contables, por los
servicios permanentes jurídicos o contables del Estado.
Sección IV
De los Contratos
Artículo 237.- Los actos ejecutorias dictados en el procedimiento para la
formación de los contratos en la función administrativa y en la ejecución de
éstos, están sujetos a las disposiciones de esta ley.
Artículo 238.- En todo caso los contratos deberán ser íntegramente publicados
antes de su ejecución.
Título X
/El Trámite Administrativo
Sección I
De la Función de la Autoridad Administrativa en el Procedimiento Administrativo
Artículo 239.- La autoridad administrativa a la que corresponda la dirección de
las actuaciones, adoptará las medidas necesarias para la celeridad, economía y
eficacia del trámite, a los fines determinados en el artículo 40.
Artículo 240.- Para asegurar el decoro y buen orden de las actuaciones podrá la
Administración aplicar sanciones a los interesados intervinientes, por las
faltas que cometieron ya sea obstruyendo el curso de las mismas, o contra la
dignidad o respeto de la administración o por falta de lealtad o probidad en la
tramitación de los asuntos.
Artículo 241.-- La falta cometida por los agentes administrativos será
igualmente sancionada, debiendo aplicarse a igual o similar falta, mayor
sanción al funcionario que al particular interesado.
La ley especial establecerá el régimen aplicable a los agentes, sirviendo ésta
como supletorio.
La no aplicación por parte de la Administración de sanciones en estos casos,
faculta al particular a pedirlo al Juez de turno de Primera Instancia en lo
Civil de la Capital que resolverá la cuestión siguiendo el procedimiento
establecido en la ley de amparo, otorgando los plazos y los recursos allí
establecidos -
Artículo 242.- Las sanciones que según la gravedad de las faltas podrán
aplicarse a los interesados intervinientes son:
a) Llamado de atención;
b) Apercibimiento;
e) Multa, que no excederá la mitad del salarlo mensual mínimo móvil que rija
para la Provincia.
Sección II
Interesados, Representantes o Terceros
Artículo 243.- El trámite administrativo, podrá iniciarse de oficio o a
petición de cualquier persona física o jurídica, pública o privada que Invoque
un derecho subjetivo o de interés legítimo. Estas serán consideradas partes
interesadas en el procedimiento administrativo.
Artículo 244.- . Cuando de la presentación del interesado o de los antecedentes
agregados al expediente surgiera que alguna persona o entidad tiene en la
gestión un derecho de los mencionados en el artículo anterior, se le notificará
de la existencia del expediente, al solo efecto de que tome Intervención en el
estado en que se encuentran las actuaciones sin retrotraer el curso del
procedimiento, salvo que su no citación anterior se deba a dolo del interesado
o de la administración, en cuyo caso se anulará lo actuado para iniciar de
nuevo el procedimiento.
Artículo 245.- Las personas que se presenten en las actuaciones
administrativas, por un derecho o interés que no sea propio aunque les competa
ejercerlo por representación legal, deberán acompañar al primer escrito, los
documentos que acrediten la calidad invocada.
Sin embargo, los padres que comparezcan en representación de sus hijos no
tendrán obligación de presentar las partidas correspondientes, salvo que
fundadamente les fuera requerido.
Artículo 246.- Los representantes o apoderados acreditarán su personaría desde
la primera presentar en que hagan a nombre de sus mandantes en la forma
establecida en el Código de Procedimientos Civiles o con una carta-poder con
firma autenticada por Juez de Paz, por Escribano Público o por el funcionario a
cargo del procedimiento. En caso de encontrarse el Instrumento agregado a otro
expediente que tramite en la misma repartición, bastará con la certificación
correspondiente .
Sin embargo, mediando urgencia, bajo la responsabilidad del representante,
podrá autorizarse a que intervengan quienes invocan una representación, sin
justificarla, con la prevención de que deberán acreditarla en el plazo de diez
días de hecha la presentación o ella le será desglosada y devuelta.
Artículo 247.- En cada Ministerio o entidad no centralizada la Oficina de Mesa
de Entrada o su equivalente, Habilitará un registro de poderes donde los
Interesados podrán hacer registrarlos suyos, siempre que sean generales,
dejando para ello copia suficiente . En estos casos en las presentaciones que
se hagan invocando este mandato, bastarán con que se mencione el número bajo el
cual está allí registrado el poder El Ministro del ramo, por Resolución
fundada, podrá disponer registros independientes del que se abra en Mesa de
Entradas general del Ministerio
Artículo 248.- El mandato también podrá otorgarse por acta ante autoridad
administrativa, la que contendrá una simple relación de la Identidad v
domicilio del compareciente. designación de la persona del mandatario, en su
caso, mención de la facultad de percibir suma de dinero u otra especial que se
le confiera. Cuando se faculte a percibir sumas mayores al equivalente a un
salario del salarlo mínimo. vital y móvil vigente en Ir Provincia al momento de
la percepción se requerirá poder autorizado ante Escribano Público.
Artículo 249.- La representación cesa en las formas previstas por el Código de
Procedimientos en lo Civil v Comercial de la Provincia En estos casos se
suspenderán los trámites desde el momento en que conste en el expediente la
causa de la cesación y mientras vence el plazo que se acuerde a los
interesados. a sus representantes o sucesores, para comparecer nuevamente u
otorgar nueva representación.
Artículo 250.- Cuando varias personas se presentaren formulando un petitorio
del que no surjan intereses encontrados, la autoridad administrativa podrá
exigir la unificación de la representación, dando para ello un plazo de diez
días. bajo apercibimiento de designar de entre los apoderados uno común para
todos los peticionantes
La unificación de la representación podrá también pedirse por las partes en
cualquier estado del trámite. Con el representante común se entenderán los
emplazamientos, estaciones y notificaciones, incluso la de la resolución
definitiva, salvo resolución o norma expresa que disponga se notifique
directamente a las partes Interesadas, o las que tengan por objeto su
comparencia personal -
Artículo 251.- Una vez hecho el nombramiento del mandatario común, podrá
revocarse por acuerdo unánime de los interesados o por la Administración a
petición de uno de ellos, que tenga motivo que lo justifique.
Sección III
Constitución y Denuncia de Domicilios
Artículo 252.- Toda persona que comparezca ante la autoridad administrativa,
sea por si o en representación de tercero, constituirá en el primer escrito o
acto en que intervenga. un domicilio dentro del radio urbano del asiento de
aquella. El interesado, deberá además manifestar su domicilio real si no lo
hiciere o no denunciare el cambio, las resoluciones que deban notificarse en el
domicilio real se notificarán en el domicilio constituido. El domicilio
Capitulo III
/Manifestación Implícita
Artículo 119.- Los comportamientos y actividades materiales de la
Administración Pública que tengan un sentido unívoco y que sean incompatibles
con una voluntad diversa, servirán para expresar el acto, salvo que la
naturaleza o circunstancias de éste exijan manifestación expresa. El acto
podrá expresarse a través de otro que lo implicare necesariamente en cuyo caso
tendrán existencia jurídica propia. En cualquiera de los supuestos se requerirá
que el comportamiento, la actividad o el acto dictado, lo haya sido por el
órgano que tenga la competencia para dictar el acto que se dé por
implícitamente dictado.
Sección XII
Finalidad
Artículo 120.- Los actos ejecutorios deben ser emitidos para cumplir el fin de
la norma que otorga competencia al órgano emisor sin poder perseguir con su
dictado otros fines públicos o privados. Al fin principal del acto quedan
subordinados los demás.
Artículo 121.- No se admite que se persiga un fin distinto que el querido por
la ley aunque sólo se utilicen competencias legalmente otorgadas.
Sección XIII
Mérito
Artículo 122.- Es requisito esencial de legitimidad del acto administrativo que
los agentes estatales, para adoptar una decisión, valoren razonablemente las
circunstancias de hecho y derecho aplicables y dispongan lo que sea
proporcionado al fin perseguido por el orden jurídico, atendiendo la causa que
motiva el acto.
Artículo 123.- En ningún caso podrán dictarse actos contrarios a reglas
unívocas de la ciencia o de la técnica o a principios elementales de justicia,
lógica o conveniencia. La conformidad del acto con esta regla no jurídica, es
necesaria para su legitimidad.
Artículo 124.- La discrecionalidad podrá darse incluso en ausencia de ley para
el caso concreto, pero estará sometida en todo caso a los límites que le impone
el ordenamiento expresa o implícitamente para lograr que su ejercicio sea
eficiente y razonable. Asimismo, siempre existirá control sobre los aspectos
reglados del acto discrecional y sobre la observancia de los límites de
discrecionalidad, en la forma establecida para el control de legitimidad.
Artículo 125.- La discrecionalidad está limitada por los derechos del
particular cuando la potestad discrecional no tenga por objeto la limitación o
reglamentación de los mismos.
Sección XIV
De la Publicación y Notificación
Artículo 126.- Los actos administrativos deben ser notificados a los
interesados. La publicación no suple la falta de notificación, salvo la
excepciones establecidas en la ley.
Artículo 127.- No corren los plazos para recurrir respecto de los actos no
notificados regularmente. Ellos pueden ser revocados en cualquier momento por
la autoridad que los dictó y sus superiores, mientras no estén notificados.
Artículo 128.- La notificación se efectuará mediante el acceso directo de los
interesados o sus representantes al expediente, dejándose constancia expresa de
la notificación del acto pertinente o presentación espontánea del interesado,
dándose por notificado del acto.
Artículo 129.- Si el interesado o sus representantes no se notificasen en
alguna de las formas indicadas en el artículo anterior, podrán utilizarse las
demás formas establecidas por el Código de Procesamiento en lo Civil y
Comercial de la Provincia y los procedimientos allí determinados.
Artículo 130.- Es admisible la notificación verbal cuando el acto, válidamente
no esté documentado por escrito.
Artículo 131.-- Las notificaciones se diligenciarán dentro de los diez días
computados a partir del día siguiente al de la sanción del acto.
Artículo 132.- Al practicarse la notificación se indicarán los recursos de que
puede ser objeto el acto, y el plazo dentro del cual los mismos deben
articularse.
Artículo 133.- La omisión o el error en que pudiera incurrir la administración
al efectuar la indicación a la que se refiere el artículo 132, no perjudicará
al interesado ni permitirá darle por decaído ese derecho.
Artículo 134.- Siempre que resultare del expediente haber tenido la parte
noticia de la providencia o resolución, la notificación surtirá desde entonces
sus efectos, como si estuviera legítimamente hecha, sin que por eso quede
relevado el funcionario de la responsabilidad administrativa que corresponda.
Artículo 135.- Si en el acto de la notificación, cualquiera sea la forma en que
ella se practique, no se hace conocer al interesado los recursos de que puede
ser objeto el acto y el plazo dentro del cual los mismos pueden articularse, o
si se comete error en ello, se considerará inexcusablemente suspendido el plazo
de interposición del recurso hasta que dicha circunstancia sea hecha conocer en
la forma establecida en los artículos 128 y 129.
Artículo 136.- No se admitirá en ningún caso la notificación ficta respecto de
los recursos disponibles, si se supone conocida la ley que los prevé.
Sección XV
De la Presunción de Legitimidad y Fuerza Ejecutoria
Artículo 137.- EL acto ejecutorio goza de presunción de legitimidad; su fuerza
ejecutoria faculta a la Administración aún contra la voluntad o resistencia del
obligado, sujeta a la responsabilidad que pudiere resultar a ponerlo en
práctica por sus propios medios, salvo los casos previstos en la Constitución o
la ley; e impide que los recursos que interpongan los administrados sus pendan
su ejecución y efectos, salvo que norma expresa establezca lo contrario y en
los casos del art. 98, Inc. f), 138 y artículos 104, 132 y 133.
Artículo 138.- La ejecución administrativa no podrá ser anterior a la debida
comunicación del acto principal, so pena de responsabilidad.
Artículo 139.- La ejecución debe hacerse preceder de intimación formal, salvo
caso de urgencia. La intimación contendrá el requerimiento de cumplir, clara
enunciación de lo requerido y comunicación del medio coercitivo aplicable en
caso de desobediencia, que no podrá ser más de uno, y un plazo prudencial para
cumplir. Las intimaciones pueden notificarse con el acto principal o
separadamente.
Artículo 140.- No hay recurso administrativo contra la intimación ni contra la
ejecución.
Artículo 141.- Si es posible elegir entre diversos medios coercitivos, el
agente público deberá escoger el menos oneroso y perjudicial de entre los que
sean suficientes al efecto.
Los medios coercitivos serán aplicables uno por uno a la vez, pero podrán
variarse o aumentarse ante la rebeldía del administrado, si el medio anterior
no ha surtido efecto.
Artículo 142.- Los poderes que utilice la Administración a los efectos de los
artículos anteriores, deberán ser expresamente otorgados por la ley y
utilizados en la forma y a los fines por ella previstos.
Artículo 143.- La Administración podrá de oficio, o a petición de parte,
mediante resolución fundada, suspender la ejecución de un acto administrativo,
por razones de interés público, para evitar perjuicios graves al interesado o
daño de imposible o difícil reparación o cuando se alegare fundadamente una
causa de nulidad.
Artículo 144.- En los casos en que la Constitución o la ley otorguen
ejecutoriedad impropia al acto, será requisito esencial para disponer el
cumplimiento que se acredite:
a) Que se haya cumplido con el requisito del artículo 104;
b) Que esté cumplida la notificación;
c) Que se haya hecho conocer lo establecido en el artículo 132;
d) Que esté acreditado que no haya pendiente plazo de interposición de recurso
con efecto suspensivo interpuesto, o que si fue interpuesto, esté pendiente de
resolución.
Artículo 145.- Queda prohibida la resistencia violenta a la ejecución del acto
administrativo, bajo sanción de responsabilidad civil y en su caso penal.
Artículo 146.- No procede la ejecución del acto jurídicamente inexistente, y la
misma de darse, constituye abuso de autoridad. En ese caso bajo su
responsabilidad, el particular puede resistir la ejecución del acto.
Sección XVI
Medidas Precautorias
Artículo 147.- Durante el curso del procedimiento, o antes si hubiera urgencia
notoria, la Administración podrá disponer de oficio o a petición de parte
interesada, con fuerza ejecutoria, medidas precautorias similares a las
previstas en el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, siempre que:
a) Se reúnan algunas de las razones expresadas en el art. 143 de esta ley, o el
título correspondiente del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial;
b) Que el acto reúna los requisitos exigidos para el acto ejecutorio, en
especial respecto de competencia , voluntad, causa, forma y finalidad;
c) Que sea absolutamente preciso para asegurar el cumplimiento de acto
ejecutorio que sea el objeto final del procedimiento.
Sección XVII
De las Vías de Hecho
Artículo 148.- La Administración se abstendrá de:
a) Ejecutar el acto a que se refiere el artículo 92;
b) De poner en ejecución un acto estando pendiente algún recurso
administrativo, de los que en virtud de norma expresa impliquen la suspensión
de la ejecutoriedad de aquél o que habiéndose resuelto no hubiere sido
notificado.
Título VII
/Extinción
Sección I
Cumplimiento Del Objeto.
Artículo 149.- El acto ejecutorio se extingue con el cumplimiento de la
decisión que contenga, siendo los efectos de esta extinción para el futuro.
Sección II
Cumplimiento de Condición o Plazo.
Artículo 150.- El acto ejecutorio se extingue por cumplimiento de condición
resolutoria o plazo, en cuyo caso el efecto será para el futuro.
Artículo 151.- Se extingue también por cumplimiento de condición suspensiva, en
cuyo caso el efecto será retroactivo.
Sección III
Caso Fortuito o Fuerza Mayor.
Artículo 152.- Se extingue por caso fortuito o fuerza mayor, en cuyo supuesto
los efectos serán para el futuro, salvo que por las circunstancias del caso,
resulte el supuesto equiparable al del artículo 160 ó 161.
Sección IV
De la Extinción por Renuncia O Rechazo.
Artículo 153.- Hay extinción del acto por renuncia, cuando el particular o
administrado manifieste expresamente su voluntad de no utilizar el derecho que
el acto le acuerda y lo notifique a la autoridad.
Artículo 154.- Solamente pueden renunciarse aquellos actos que se otorgan en
beneficio o interés privado del administrado, creándole derechos. Los actos que
crean obligaciones no son susceptibles de renuncia, pero:
a) Si lo principal del acto fuera un derecho e impusiere obligaciones como
contraprestaciones del derecho otorgado, es viable la renuncia total;
b)Si el acto en igual o equivalente medida, otorga derechos e impone
obligaciones pueden ser susceptibles de renuncia los primeros exclusivamente.
Artículo 155.- La renuncia extingue de por sí el acto o derecho al cual se
renuncia, una vez que haya sido notificada la autoridad, sin que quede
supeditada a la aceptación por parte de ésta..
Artículo 156.- La renuncia produce efectos para el futuro pero no afecta los
derechos de los sucesores del renunciante, cuando ellos fueren previstos por
razones de interés general o fuesen de carácter previsional.
Artículo 157.-- Hay rechazo cuando el particular administrado, manifieste
expresamente su voluntad a no aceptar los derechos que el acto le acuerda. El
rechazo se rige por las normas de la renuncia, con la excepción de que sus
efectos son retroactivos.
Sección V
Revocación por Demérito o Ilegitimidad Sobreviniente
Artículo 158.- La Administración debe revocar o modificar el acto que habiendo
reunido todos los requisitos mencionados por esta u otra ley al momento de su
nacimiento, como consecuencia de hechos sobrevinientes o de modificación de
las normas generales pierde su concordancia en el orden normativo. Antes de
decretar la revocación deberá cumplirse con el procedimiento del artículo 98.
Artículo 159.- El acto de extinción por ilegitimidad o demérito sobreviniente
surtirá efectos desde el momento de su notificación.
Artículo 160.- El particular afectado por una extinción por ilegitimidad o
demérito sobreviniente tendrá derecho a ser indemnizado del daño directo
efectivamente sufrido siempre que lo acredite, cuando:
a) El hecho sobreviniente haya sido realizado por la Administración;
b) En él, no hubiese participado en favor de la modificación, el particular
interesado.
Sección VI
Revocación por Distinta Valoración
Artículo 161.- El retiro del acto por cambio de valorización política del
interés público afectado, de hecho o derecho, queda sujeto a la regulación del
artículo 160, salvo en lo concerniente a la indemnización que se regirá por los
principios de la ley de expropiación.
Artículo 162.- Se entenderá que hay cambio de valorización política cuando el
Estado, para resolver asuntos de interés general, para realizar obras o
establecer servicios públicos, para cumplir su función de policía, desarrollar
planes de fomento, de desarrollo o en situaciones similares; imponga a un
particular, a virtud de la extinción que decrete de un acto ejecutorio, un
perjuicio diferenciado.
Sección VII
Revocación por Demérito o Ilegitimidad Derivada de la Acción del Particular
Artículo 163.- Cuando la modificación de hecho que, imponga la extinción de un
hecho o acto por demérito sobreviniente o ilegitimidad sobreviniente, sea
imputable exclusivamente a un particular, la Administración no admitirá ningún
tipo de responsabilidad directa o indirecta.
Sección VIII
Revocación por Razones de Carácter General
Artículo 164.- Tampoco la administración admitirá responsabilidad cuando la
ilegitimidad sobreviniente, sea debido a medidas generales que no fueren
tomadas a los fines determinados en el Artículo 162, sino como consecuencia de
nuevos conocimientos o de situaciones que deriven de progresos técnicos, de
nuevos descubrimientos, o de situaciones equiparables o similares.
Sección IX
Caducidad
Artículo 165.- Denominase caducidad a la extinción de un acto ejecutorio
dispuesto en virtud de incumplimiento grave referido a obligaciones esenciales
impuestas por el ordenamiento en razón del acto e imputable a culpa o
negligencia del administrado.
Si el incumplimiento es culpable o no reviste gravedad o no se refiere a
obligaciones esenciales en razón del acto, deben aplicarse los medios de
coerción directa o indirecta establecidos en el ordenamiento jurídico; ante la
reiteración del incumplimiento después de lo establecido en tales medios de
coerción, podrá declararse la caducidad.
Artículo 166.- Cuando la autoridad administrativa estime que se ha incurrido en
causales que justifiquen la caducidad del acto, debe hacérselo saber al
interesado, quien podrá, hacer su descargo y ofrecer la prueba pertinente de
conformidad con las disposiciones de esta ley.
En caso de urgencia, estado de necesidad o especialísima gravedad del
incumplimiento, la autoridad podrá imponer la suspensión provisoria del acto,
hasta tanto se decida en definitiva en el procedimiento establecido en el
párrafo anterior.
Sección X
Caducidad del Acto Precario
Artículo 167.- Los actos que reconozcan a un administrado un derecho expresa y
válidamente a título precario, pueden ser revocados por razones de oportunidad
o conveniencia en cualquier momento; pero la revocación no debe ser
intempestiva y arbitraria y debe darse en todos los casos un plazo prudencial
para el cumplimiento del acto de rescisión.
Artículo 168.- La aceptación de la concesión de un derecho a título precario
importa, por parte del administrado, la admisión por parte de él, de que no
corresponde ningún tipo de indemnización en caso de revocación por causa de
oportunidad o conveniencia, sin que esta sea revisable, en ningún caso por
autoridad judicial.
Sección XI
Del Retiro del Acto Viciado
Artículo 169.- Es causa de extinción del acto administrativo ejecutorio, con
las excepciones previstas en la ley, que él contenga vicios que afecten los
requisitos mencionados en ésta o en otra ley, o en los reglamentos que en su
consecuencia se dicten.
Artículo 170.- Las consecuencias jurídicas de los vicios en que se incurra en
un acto ejecutorio se gradúan según su gravedad en:
a) anulabilidad;
b) nulidad.
Artículo 171.- El acto con vicio leve es pasible de anulabilidad.
Artículo 172.- El acto con vicio grave es pasible de nulidad.
Artículo 173.- El vicio intrascendente no afecta la validez del acto.
Artículo 174.- El acto jurídicamente inexistente a que se refiere el artículo
92, no requiere para que no produzca efecto, declaración alguna. Sin embargo, a
petición de particular de oficio, deberá dictarse acto declaratorio de su
inexistencia jurídica para evitar confusiones en el orden normativo.
Sección XII
De las Causas de Nulidad
Artículo 175.- Son vicios graves, causante de nulidad:
a) Si el acta adolece de incompetencia por haberse ejercido funciones de índole
administrativa de otros órganos;
b) Si el acto es dictado por órgano incompetente en razón del grado, en los
casos en que la competencia ha sido legítimamente concedida, pero el órgano se
excede manifiestamente en la misma;
c) Si es dictado, sin haberse obtenido en su caso la previa autorización de
otro órgano, siendo ella necesaria;
d) Si es ejecución de un acto no aprobado, siendo la aprobación exigida;
e) Si transgrede prohibición de un mandato expreso de normas legales,
reglamentarias o sentencias judiciales;
f) Si está en discordancia manifiesta con la situación prevista como causa de
hecho para el acto dictado, por el orden normativo
g) Si se ha dictado mediante connivencia dolosa entre el agente estatal y el
administrado;
h) Si es dictado por error esencial del agente;
i) Si ha sido dictado mediante dolo del agente o del administrado;
j) Si ha sido dictado mediante violencia sobre el agente o el administrado;
k) Si ha sido dictado sin “quórum” o sin la mayoría necesaria tratándose de
órganos colegiados;
l) Si no se ha cumplido regularmente el requisito de la convocatoria;
ll) Si el objeto o el contenido son, imposibles de determinar o de cumplir de
hecho;
m) Cuando se ha dictado omitiendo algunas de las etapas m esenciales que hacen
a la garantía de la defensa;
Sección XIII
De Las Causas de Anulabilidad
Artículo 176.- Se considera vicio leve, causante de anulabilidad: a) Si el acto
es dictado con incompetencia en razón de grado, de territorio o tiempo, en los
casos en que la competencia ha sido legítimamente conferida, pero el órgano se
excede de la misma dentro de pautas razonables
b) Cuando el objeto o el contenido sea imprecisamente determinado;
c) Cuando se ha incurrido en error que no sea esencial pero que de haberse
advertido hubiere podido razonablemente provocar una situación distinta
d) Si se ha dado oportunidad de defensa, pero sólo imperfecta
e) Cuando en el procedimiento se hayan omitido formalidades de cuyo
cumplimiento hubiesen podido surgir razones de hecho o de derecho que pudieren
fundar una resolución distinta que la dictada; con la salvedad de los
artículos 97 y 175 Inc. n);
f) Cuando no decide expresamente sobre todos los puntos planteados por los
interesados;
g) Cuando la discrecionalidad ejercida sobrepasa sus limites propios por
violación de principios elementales de lógica de justicia o de conveniencia,
según lo indiquen las circunstancias de cada caso;
h) Cuando no se haya dado fiel y completo cumplimiento a otro ú otros
requisitos establecidos por esta ley para el acto jurídico ejecutorio que, de
haberse cumplido, hubiese podido fundar una resolución distinta que la dictada,
siempre que no pueda considerarse que es de las mencionadas en el artículo 175.
Sección XIV
Vicios Intrascendentes
Artículo 177.- El vicio es intrascendente cuando la transgresión a las normas
que rigen lo concerniente a cualquiera de los requisitos del acto no hubiere
podido llevar a que se resuelva la cuestión de manera distinta, aún si la falta
no se hubiere cometido. Sólo generará responsabilidad administrativa para los
agentes intervinientes, en su caso, pero no afecta al acto.
Artículo 178.- La invalidez de la cláusula accidental o accesoria del acto
administrativo no importará la nulidad de éste, siempre que fuese separable y
no afectare el acto emitido en la forma prevista en el artículo 175 y/o, 176 en
cuyo caso les será aplicable al régimen que de ellos resulta.
Sección XV
Carácter de la Enumeración de los Vicios
Artículo 179.- La enumeración .de los artículos que antecede es enunciativa y
no taxativa; en caso duda se estará en favor de las consecuencias más favorable
para la validez del acto, si no afectasen derechos de terceros o a la moralidad
pública.
Artículo 180.- En los supuestos de los artículos 175 y 176 tendrá en cuenta la
gravedad del vicio para determinar la sanción, prevaleciendo dicha
circunstancia en la forma establecida en los artículos 171 y 172 aún si el
hecho estuviese nominado con consecuencia distinta a la que corresponde en
razón de su gravedad en los artículos mencionados en primer término.
Sección XVI
Del Acto Anulable
Artículo 181.- El acto anulable:
a) Goza de presunción de legitimidad y ejecutoriedad;
b) Tanto los agentes estatales como los particulares tienen obligación de
cumplirlos;
c) En sede judicial no procede su anulación de oficio salvo que resultare
afectada una garantía o derecho constitucional;
d) Su extinción dispuesta en razón del vicio que lo afecte, produce efectos
sólo para el futuro
e) El vicio prescribe a los tres años si sólo afectare derechos u obligaciones
administrativas.
Sección XVII
Del Acto Nulo
Artículo 182.- El acto nulo:
a) Tiene presunción de legitimidad y ejecutoriedad. Tanto los agentes estatales
como los particulares tienen obligación de cumplirlos;
b) En sede judicial procede su anulación de oficio;
c) Su extinción tiene efectos retroactivos;
d) El vicio prescribe a los diez años, si sólo afectare derechos u obligaciones
administrativas.
Sección XVIII
Del Órgano que Declara la Anulabilidad
Artículo 183.- El acto administrativo anulable, del que hubieran nacido
derechos subjetivos en favor de un administrado, no puede ser revocado
modificado o sustituido, en sede ad administrativa salvo que:
a) No hubiese sido notificado;
b) El particular interesado hubiese conocido el vicio;
c) La sustitución, modificación o revocación favoreciere al administrado sin
causar perjuicios a terceros;
d) El derecho se hubiere otorgado expresa y válidamente a título precario.
Sección XIX
Del Órgano que Declara la Nulidad
Artículo 184 - El acto administrativo nulo debe ser revocado o sustituido en
sede administrativa. No obstante si hubiese generado prestación pendiente de
cumplimiento deberá pedirse judicialmente su anulación con las mismas
excepciones del artículo 183.
Sección XX
De la Enmienda
Artículo 185.- El acto administrativo anulable, puede ser saneado mediante:
a) Confirmación, por el órgano que dictó el acto subsanando el vicio que lo
afecte, salvo que se tratase de vicio de competencia;
b) Ratificación del órgano superior, en todo caso.
Los efectos del saneamiento se retrotraen a la fecha de emisión del acto objeto
de ratificación o confirmación.
Artículo 186.- Si los elementos válidos del acto administrativo nulo, permiten
integrar otro que fuere válido, podrá efectuarse su conversión en éste,
consintiéndolo el interesado. La conversión tendrá vigencia desde el momento en
que se perfeccionase el acto nuevo.
Sección XXI
De las Causas y Consecuencias del Acto Jurídicamente Inexistente
Artículo 187.- Se considerará jurídicamente inexistente acto, cuando
a) Resulte clara y terminantemente absurdo o imposible de hecho o de derecha;
b) Presente una oscuridad o impresión esencial o insuperable, mediando
razonable esfuerzo de interpretación;
c) Si adolece de incompetencia total;
d) Si carece de firma del agente que lo emite;
e) O de otra forma que sea sacramentalmente requerida;
f) Le faltare algún otro requisito esencial si no estuviere contemplado en los
artículos 175 o 176;
Artículo 188.- El acto jurídicamente inexistente:
a) Carece de presunción de legitimidad y de ejecutoriedad;
b) Los particulares no está obligados a cumplirlos y los agentes tienen el
derecho y el deber de no cumplirlos ni ejecutarlos;
c) La declaración de su inexistencia jurídica produce efectos retroactivos;
d) La acción para impugnarlos es imprescriptible y no existe a su respecto,
plazo de caducidad.
Título VIII
/De los Recursos
Sección I
Enumeración y Objeto
Artículo 189.- El particular interesado dispone de los siguientes recursos en
relación a los procedimientos reglados por esta ley:
a) Aclaratoria;
b) Revocatoria o reposición;
c) Jerárquico;
d) De revisión;
e) Por mora.
Artículo 190.- El recurso de aclaratoria procede para procurar la corrección de
errores materiales, aclaración de conceptos oscuros sin alterar lo sustancial
de la decisión y suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido respecto
de las pretensiones deducidas en el procedimiento
Artículo 191.-. El recurso de revocatoria o de reposición procede para que el
mismo órgano que dictó el acto lo modifique, sustituya o revoque por contrario
imperio
Artículo 192.- El recurso jerárquico tiene por objeto procurar que un órgano
superior modifique, sustituya o revoque el acto cuestionado. No se distingue
en esta ley entre el recurso en la Administración centralizada o no, salvo
respecto de la parte revisable del acto
Artículo 193.- El recurso de revisión tiene por objeto obtener la revisión de
actos administrativos firmes, como consecuencia de haberse conocido
circunstancias que no lo eran al momento de ser dictados.
Artículo 194.- El recurso por mora tiene por objeto procurar que un órgano
administrativo sea requerido para que prosiga un procedimiento, emita un
dictamen o dicte un acto o resolución, dentro del plazo que se le fije, cuando
está vencido el término dentro del cual la actividad administrativa debió ser
realizada.-
Sección II
De los Plazos y las Formas de Interposición de Recursos
Capítulo I
/Principios Generales
Artículo 195.- Los recursos deben ser interpuestos dentro de los plazos
mencionados en los artículos siguientes o los que establezcan las leyes
especiales. Sin embargo no habiéndose constituido derecho en beneficio de
terceros, ni pudiendo la resolución que se dicte perjudicar a estos, el recurso
podrá plantearse en cualquier momento, dentro de los plazos de prescripción
Capítulo II
/Aclaratoria
Artículo 196.- El recurso de aclaratoria debe interponerse dentro de los cinco
días posteriores a la notificación y resolverse dentro del mismo término. Este
pedido interrumpe los plazos para interponer los demás recursos o acciones que
procedan. Se interpone ante el mismo órgano que dictó el acto.
Capítulo III
/Recurso de Revocatoria
Artículo 197.- El recurso de revocatoria deberá ser interpuesto dentro del
plazo de veinte días, directamente ante el órgano del que emanó el acto objeto
del recurso y resuelto dentro del mes siguiente al de su interposición.
Artículo 198.- Se sustanciará en la forma prevista en el artículo 98, si la
modificación, sustitución o revocación del acto cuestionado pudiese perjudicar
a otro interesado.
Artículo 199.- No será necesaria la sustanciación del recurso si la
modificación, sustitución, o revocación del acto cuestionado, sólo interesase
al peticionante.
Artículo 200.- En los casos en que el recurso se deduzca a consecuencia de un
acto dictado como resultado de un procedimiento en el que el peticionante no
intervino, o de resolución dictada de oficio, podrá ofrecerse prueba de acuerdo
a las previsiones de este Código (Artículo 98 y correlativos).-
Artículo 201.- Si la Administración lo considerase necesario o conveniente,
podrá decretar medidas para mejor proveer.
Artículo 202.- . Si el acto impugnado emanare del Gobernador de la Provincia, o
en su caso, de la autoridad superior del organismo o entidad de que se trate v
no hubiese otro recurso administrativo previsto en esta u otra ley, la decisión
que recaiga en el recurso de revocatoria será definitiva y causará estado.
Capítulo IV
/Recurso Jerárquico
Artículo 203.- El recurso jerárquico procede contra las resoluciones
administrativas que tengan carácter de definitivas o que impidieron totalmente
la tramitación del reclamo o pretensión del administrado. Para darle curso es
requisito previo haber presentado el de revocatoria y que el mismo haya sido
rechazado o que haya vencido el término para pronunciarse a su respecto.
Artículo 204.- El recurso jerárquico debe plantearse ante el mismo órgano que
dictó el acto. Si previamente no se hubiese interpuesto el recurso de
revocatoria, este último se tendrá por deducido mediante el mismo escrito en
que se planteó el jerárquico. Para su interposición regirá el mismo término
fijado en el artículo 197.
Artículo 205.- El recurso de revocatoria lleva implícito el jerárquico. Por
consiguiente, rechazada la revocatoria o vencido el término para pronunciarse a
su respecto, se elevará directamente el expediente y actuaciones agregadas,
para que entienda en la reclamación formulada, por vía de recurso jerárquico,
el funcionario que corresponda, siempre que se trate de una resolución de las
mencionadas en el artículo 203.
Artículo 206.- En este caso, el particular podrá presentar un escrito mejorando
el recurso, dentro de los diez días de resuelta la revocatoria o de vencido el
término para pronunciarse a su respecto. En cualquier momento podrá renunciar a
la presentación de dicho escrito. para que el procedimiento siga su trámite.
Artículo 207.- La reglamentación correspondiente que se dicte de conformidad al
artículo 284, determinará los funcionarios que en la escala jerárquica estén
autorizados para dictar la resolución respectiva.
Artículo 208.- Transcurrido el mes siguiente a la interposición del recurso, el
particular podrá presentarse directamente al órgano superior en la escala
jerárquica de que se trate, para que se avoque al conocimiento del recurso,
teniéndose este escrito como mejoramiento del recurso según el artículo 206,
sirviendo el mismo como urgimiento o como queja por denegación de aquél, por el
Inferior jerárquico.
Artículo 209.- Se considerará denegada la petición de modificación, sustitución
o revocación del acto administrativo, vencido el tercer mes desde que quedó en
estado de resolución el recurso jerárquico o de la revocatoria que lo tenga
implícitamente por Interpuesto, y en consecuencia expedita la vía judicial
correspondiente de conformidad al art. 222.
Capítulo V
/Recurso Jerárquico de la Administración Descentralizada
Artículo 210.- Las entidades que no Integran la administración central que
hubiesen dictado actos en función administrativa respecto de los cuales se baya
interpuesto recurso de revocatoria y lo hubieran denegado en la forma
establecida en el artículo 205 o jerárquico, lo elevarán a conocimiento del
Poder Ejecutivo, cuya resolución causará estado. Es aplicable a su respecto lo
dispuesto en los artículos 203, 204, 208 y 209 del presente Código.
Artículo 211.- El conocimiento de este recurso, por parte del Poder Ejecutivo
no será referido, salvo expresa ley en contrario, al uso de las facultades
discrecionales, sino sólo a sus otros elementos o a los límites de aquella.
Capítulo VI
/Recurso de Revisión
Artículo 212 . El Recurso de revisión puede Interponerse cuando:
a) La parte Interesada afectada por un acto, hallare o recobrare documentos
decisivos ignorados, extraviados o detenidos, por fuerza mayor o por obra de un
tercero;
b) El acto se hubiere dictado en virtud de un documento reconocido o declarado
falso, Ignorándolo el recurrente, o cuya falsedad se reconociera o declarare
después por la justicia
e) La decisión se hubiere dictado fundada en prueba testimonial y alguno de los
testigos fuera condenado como falsario;
d) Se hubiera dictado como consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia o
maniobras fraudulentas, calificadas posteriormente así por la justicia
criminal.
Artículo 213.-Este recurso deberá interponerse en el mes siguiente a contar de:
a) El día en que el documento se hallare o recobrare;
b) El día en que se conoció la declaración de falsedad;
c) La notificación o conocimiento de la sentencia firme ya declarado como
falsario al testigo;
d) La notificación o conocimiento de la sentencia firme que hubiere declarado
la existencia de prevaricato, cohecho, violencia o maniobra fraudulenta.
Artículo 214.- El recurso de revisión deberá interponerse por quienes fueron
afectados por el acto firme prevista para el recurso de reconsideración y
jerárquico en subsidio.
Artículo 215.- La administración pública, conservará su potestad para declarar
de oficio la extinción del acto, sea por nulidad o anulabilidad, aunque el
administrado haya dejado caducar los recursos administrativos y acciones
procedentes, siempre que la revisión se de en beneficio de los administrados y
sus derechos y no perjudique a terceros.
Capítulo VII
Amparo por Mora
Artículo 216.- El que fuere parte en un expediente administrativo podrá,
presentarse ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial en turno
de la Capital solicitando que se libre orden de pronto despacho. La orden será
procedente cuando la autoridad administrativa hubiere dejado vencer los plazos
fijados y en el caso de no existir éstos, si hubiere transcurrido uno que
excediere según criterio del Juez lo razonable, sin emitir dictamen, o la
resolución de mero trámite o de fondo que requiera el interesado.
Artículo 217.- Presentado el petitorio, si el Juez lo estimare pertinente en
atención a las circunstancias, requerirá a la autoridad administrativa
interviniente que en el plazo que se fije, nunca mayor de diez días informe
sobre la causa de la mora aducida.
Artículo 218.- El pedido de informe se dirigirá simultáneamente al órgano
superior del organismo de que se trate y al funcionario que se encontrare en
mora respecto al procedimiento, según la denuncia que se formule.
Artículo 219.- Contestado el requerimiento, o si no se le hubiese evacuado,
vencido el plazo para ello, resolverá lo pertinente acerca de la mora, librando
la orden que correspondiere para que la autoridad administrativa responsable,
despache las actuaciones en el plazo prudencial que se establezca según la
naturaleza y la complejidad del dictamen o trámite pertinente.
Artículo 220.- La resolución será notificada a los funcionarios mencionados en
el art. 218.
Artículo 221.- La desobediencia a la orden librada según el, artículo 219, hará
aplicable las sanciones a que hubiere lugar y transcurrido el plazo fijado
conforme a dicha disposición legal, se tendrá por agotada la instancia
administrativa a los efectos del artículo 222, quedando expedita la vía
judicial si correspondiere.
Sección III
Denegación Tácita
Artículo 222.- Vencidos que fuesen los plazos respectivos sea para resolver el
recurso de revocatoria si el acto fuere dictado por la autoridad superior, para
resolver el recurso jerárquico en los supuestos que él proceda, o de
cumplimiento a lo ordenado en el recurso por mora, se considerará agotada la
reclamación administrativa previa y expedita la acción contenciosa que
correspondiere para reclamar en sede judicial, lo que se hubiere peticionado
sin resultado en la instancia administrativa.
Sección IV
Prescripción y Caducidad de la Acción Judicial.
Artículo 223.- Prescripción de los derechos y obligaciones. El término de la
prescripción de los derechos y obligaciones que tenga su origen en la
legislación dictada por la Provincia en ejercicio de sus facultades propias,
no delegadas son de tres años, salvo los casos contemplados por leyes
especiales.
Caducidad de la vía contencioso-administrativa. Vencido el plazo establecido
en el art.222, quedará expedita la vía contencioso administrativa, la que
podrá ser iniciada hasta sesenta (60) días hábiles judiciales. Cuando la
autoridad competente se haya expedido expresamente, el plazo para interponer
la demanda será de treinta (30) días hábiles Judiciales, contados desde que el
acto fue debidamente notificado. Texto según Decreto Ley 182/2001
Sección V
Efectos de la Interposición de los Recursos
Artículo 224.- La interposición de los recursos administrativos tienen por
efecto:
a) Interrumpir el plazo de que se trate, aunque haya sido deducido con defectos
formales o ante órganos incompetentes;
b) Facultar la suspensión de la ejecución de la resolución recurrida de
conformidad a lo establecido en la ley;
c) Determinar el nacimiento de los plazos que los agentes tienen para
promoverlos y tramitarlos;
d) Interrumpir los plazos de la prescripción;
e) Dejar reservado el derecho de iniciar o usar toda acción judicial sin
necesidad de mención alguna.
Sección VI
De los Actos que Agotan la Vía Administrativa
Artículo 225.- Se considerará agotada la vía administrativa además de lo
establecido en el artículo 222, cuando medie:
1) Decreto del Gobernador, resolviendo pedido de reconsideración, si se tratase
de reclamo promovido contra un acto dictado por dicho funcionario, o
vencimiento del plazo previsto en el artículo 209;
2) Decreto del Gobernador, resolviendo recurso jerárquico, en los casos en que
se tratare de actos de la Administración centralizada, o de la desconcentrada
cuando el recurso correspondiere, o de vencimiento del plazo previsto en el
artículo 209;
3) Resolución de los órganos superiores de los organismos descentralizados,
cuando fuese en cuestión de su exclusiva competencia, o vencimiento del plazo
previsto en los artículos 209 y 210.
4) Resolución de cualquier órgano o autoridad cuando así lo establezca una
disposición legal.
Artículo 226.- Producido alguno de los supuestos mencionados en el artículo
anterior, se considerará agotada la vía administrativa, quedando sólo expedita
la judicial, salvo el derecho de los particulares de peticionar la modificación
de los actos, en la forma indicada en el art. 193.
Artículo 227.- La ley establecerá los casos en que no sea necesario agotar la
vía administrativa antes de iniciar la judicial.
Título IX
/Otros Actos Administrativos
Sección I
De los Reglamentos
Artículo 228.- Considerase reglamento a toda declaración unilateral efectuada
en ejercicio de función administrativa que produce efectos jurídicos generales
en forma directa. Sin perjuicio de las disposiciones contengan en éste
artículo, es aplicable a los reglamentos el régimen jurídico establecido para
el acto administrativo ejecutorio en lo que no resulte incompatible con su
naturaleza. Comprende a los decretos de contenido general, ordenanzas de igual
carácter y demás resoluciones mediante las cuales se ejerce igual función.
Artículo 229.- Todo reglamento debe ser publicado para tener ejecutividad. La
falta de publicación no se subsana con la publicación o notificación individual
del Reglamento a todos o parte de los interesados.
La publicación debe hacerse con trascripción integra y auténtica del Reglamento
en el Boletín Oficial de la Provincia, o en los medios que establezca la
reglamentación
Artículo 230.- La irregular forma de publicidad del Reglamento vicia gravemente
ese requisito.
Sección II
De las Circulares e Instrucciones
Artículo 231.- Las instrucciones o circulares administrativas internas no
obligan a los administrados, pero estos pueden invocar a su favor las
disposiciones que contemplan cuando ellas establezcan para los órganos
administrativos o los agentes, obligaciones en relación a dichos administrados.
Los actos administrativos ejecutorios dictados en contravención a instrucciones
o circulares están viciados del mismo modo que si contravinieran disposiciones
reglamentarias cuando aquellas fueren en beneficio de los administrados y el
acto perjudicare a estos.
Artículo 232.- Las instrucciones y circulares deben ponerse en vitrinas o
murales en las oficinas respectiva durante un plazo mínimo de veinte días
hábiles y compilen un repertorio o carpeta que debe estar permanentemente a
disposición de los agentes estatales y de los administrados.
Artículo 233.- Cuando so color de circular o instrucción se emitan decisiones
que tengan efectos respecto de terceros en la forma determinada en esta ley
para reglamentos o en los actos administrativos ejecutorios serán totalmente
aplicables las disposiciones que se refieren a ellos, sin perjuicio de la
nominación que se dé al acto.
Sección III
De los Dictámenes e Informes
Artículo 234.- Los órganos en función administrativa activa, requerirán
informe, cuando ello sea obligatorio en virtud de norma expresa, o lo juzgue
conveniente para acordar o resolver.
Artículo 235.- Salvo disposición en contrario que permita un plazo mayor, los
dictámenes o informes deberán ser evacuados en el de quince días. De no
recibírselos en plazo, podrán proseguir las actuaciones, sin perjuicio de la
responsabilidad en que incurre el agente culpable.
Artículo 236.- El dictamen jurídico, cuando estén de por medio derechos
subjetivos o Intereses legítimos de particulares 0 el dictamen contable cuando
se trate de Inversión de rentas públicas, será emitido, en todo caso, y no
obstante la existencia de otros dictámenes jurídicos o contables, por los
servicios permanentes jurídicos o contables del Estado.
Sección IV
De los Contratos
Artículo 237.- Los actos ejecutorias dictados en el procedimiento para la
formación de los contratos en la función administrativa y en la ejecución de
éstos, están sujetos a las disposiciones de esta ley.
Artículo 238.- En todo caso los contratos deberán ser íntegramente publicados
antes de su ejecución.
Título X
/El Trámite Administrativo
Sección I
De la Función de la Autoridad Administrativa en el Procedimiento Administrativo
Artículo 239.- La autoridad administrativa a la que corresponda la dirección de
las actuaciones, adoptará las medidas necesarias para la celeridad, economía y
eficacia del trámite, a los fines determinados en el artículo 40.
Artículo 240.- Para asegurar el decoro y buen orden de las actuaciones podrá la
Administración aplicar sanciones a los interesados intervinientes, por las
faltas que cometieron ya sea obstruyendo el curso de las mismas, o contra la
dignidad o respeto de la administración o por falta de lealtad o probidad en la
tramitación de los asuntos.
Artículo 241.-- La falta cometida por los agentes administrativos será
igualmente sancionada, debiendo aplicarse a igual o similar falta, mayor
sanción al funcionario que al particular interesado.
La ley especial establecerá el régimen aplicable a los agentes, sirviendo ésta
como supletorio.
La no aplicación por parte de la Administración de sanciones en estos casos,
faculta al particular a pedirlo al Juez de turno de Primera Instancia en lo
Civil de la Capital que resolverá la cuestión siguiendo el procedimiento
establecido en la ley de amparo, otorgando los plazos y los recursos allí
establecidos -
Artículo 242.- Las sanciones que según la gravedad de las faltas podrán
aplicarse a los interesados intervinientes son:
a) Llamado de atención;
b) Apercibimiento;
e) Multa, que no excederá la mitad del salarlo mensual mínimo móvil que rija
para la Provincia.
Sección II
Interesados, Representantes o Terceros
Artículo 243.- El trámite administrativo, podrá iniciarse de oficio o a
petición de cualquier persona física o jurídica, pública o privada que Invoque
un derecho subjetivo o de interés legítimo. Estas serán consideradas partes
interesadas en el procedimiento administrativo.
Artículo 244.- . Cuando de la presentación del interesado o de los antecedentes
agregados al expediente surgiera que alguna persona o entidad tiene en la
gestión un derecho de los mencionados en el artículo anterior, se le notificará
de la existencia del expediente, al solo efecto de que tome Intervención en el
estado en que se encuentran las actuaciones sin retrotraer el curso del
procedimiento, salvo que su no citación anterior se deba a dolo del interesado
o de la administración, en cuyo caso se anulará lo actuado para iniciar de
nuevo el procedimiento.
Artículo 245.- Las personas que se presenten en las actuaciones
administrativas, por un derecho o interés que no sea propio aunque les competa
ejercerlo por representación legal, deberán acompañar al primer escrito, los
documentos que acrediten la calidad invocada.
Sin embargo, los padres que comparezcan en representación de sus hijos no
tendrán obligación de presentar las partidas correspondientes, salvo que
fundadamente les fuera requerido.
Artículo 246.- Los representantes o apoderados acreditarán su personaría desde
la primera presentar en que hagan a nombre de sus mandantes en la forma
establecida en el Código de Procedimientos Civiles o con una carta-poder con
firma autenticada por Juez de Paz, por Escribano Público o por el funcionario a
cargo del procedimiento. En caso de encontrarse el Instrumento agregado a otro
expediente que tramite en la misma repartición, bastará con la certificación
correspondiente .
Sin embargo, mediando urgencia, bajo la responsabilidad del representante,
podrá autorizarse a que intervengan quienes invocan una representación, sin
justificarla, con la prevención de que deberán acreditarla en el plazo de diez
días de hecha la presentación o ella le será desglosada y devuelta.
Artículo 247.- En cada Ministerio o entidad no centralizada la Oficina de Mesa
de Entrada o su equivalente, Habilitará un registro de poderes donde los
Interesados podrán hacer registrarlos suyos, siempre que sean generales,
dejando para ello copia suficiente . En estos casos en las presentaciones que
se hagan invocando este mandato, bastarán con que se mencione el número bajo el
cual está allí registrado el poder El Ministro del ramo, por Resolución
fundada, podrá disponer registros independientes del que se abra en Mesa de
Entradas general del Ministerio
Artículo 248.- El mandato también podrá otorgarse por acta ante autoridad
administrativa, la que contendrá una simple relación de la Identidad v
domicilio del compareciente. designación de la persona del mandatario, en su
caso, mención de la facultad de percibir suma de dinero u otra especial que se
le confiera. Cuando se faculte a percibir sumas mayores al equivalente a un
salario del salarlo mínimo. vital y móvil vigente en Ir Provincia al momento de
la percepción se requerirá poder autorizado ante Escribano Público.
Artículo 249.- La representación cesa en las formas previstas por el Código de
Procedimientos en lo Civil v Comercial de la Provincia En estos casos se
suspenderán los trámites desde el momento en que conste en el expediente la
causa de la cesación y mientras vence el plazo que se acuerde a los
interesados. a sus representantes o sucesores, para comparecer nuevamente u
otorgar nueva representación.
Artículo 250.- Cuando varias personas se presentaren formulando un petitorio
del que no surjan intereses encontrados, la autoridad administrativa podrá
exigir la unificación de la representación, dando para ello un plazo de diez
días. bajo apercibimiento de designar de entre los apoderados uno común para
todos los peticionantes
La unificación de la representación podrá también pedirse por las partes en
cualquier estado del trámite. Con el representante común se entenderán los
emplazamientos, estaciones y notificaciones, incluso la de la resolución
definitiva, salvo resolución o norma expresa que disponga se notifique
directamente a las partes Interesadas, o las que tengan por objeto su
comparencia personal -
Artículo 251.- Una vez hecho el nombramiento del mandatario común, podrá
revocarse por acuerdo unánime de los interesados o por la Administración a
petición de uno de ellos, que tenga motivo que lo justifique.
Sección III
Constitución y Denuncia de Domicilios
Artículo 252.- Toda persona que comparezca ante la autoridad administrativa,
sea por si o en representación de tercero, constituirá en el primer escrito o
acto en que intervenga. un domicilio dentro del radio urbano del asiento de
aquella. El interesado, deberá además manifestar su domicilio real si no lo
hiciere o no denunciare el cambio, las resoluciones que deban notificarse en el
domicilio real se notificarán en el domicilio constituido. El domicilio
constituido podrá ser el mismo que el real
Artículo 253.- Si el domicilio no se constituyera conforme a lo dispuesto en el
artículo anterior, o si se lo constituyese donde no existiera, o desapareciera
el local o edificio indicado por el interesado, se intimará a éste en el
domicilio real para que constituya uno nuevo, bajo apercibimiento de continuar
él trámite sin su Intervención o disponer su archivo, según corresponda, Se
procederá de igual manera, respecto del domicilio real si siendo necesario
conocer éste, no se lo hubiera denunciado. A falta de ambos, si ello impidiera
proseguir las resoluciones y ellas fueran en beneficio del interesado se
dispondrá el archivo de las actuaciones.
Artículo 254.- . El domicilio constituido producirá todos sus efectos, sin
necesidad de resolución, y se reputará subsistente mientras no se designe otro.
Artículo 255.- El particular interesado podrá constituir, además de su
obligación mencionada en los artículos anteriores, un domicilio postal en
cualquier lugar de la República, depositando, en el mismo acto, valores
postales por el monto que estime conveniente En estos en casos, mientras los
valores depositados sean suficientes, la administración deberá también
notificarlo en ese domicilio, mediante el sistema de pliego cerrado, enviado
por carta certificada con aviso de retorno. Se tendrá como fecha de la
notificación postal la del día en que el Correo informe que puso la carta a
disposición del interesado, se lo hubiese hallado o no y existiese o no el
domicilio. En este caso valdrá como fecha de la notificación de la resolución o
diligencia que pretenda notificarse, la de la última de las diligencias
válidamente practicadas a ese fin.
Sección IV
Formalidades de los Escritos
Artículo 256.- Los escritos serán redactados a máquina o manuscritos, en tinta
legible, en idioma nacional salvando toda testadura, enmienda o palabras
interlineadas. Llevarán en la parte superior una suma o resumen del petitorio.
Serán suscriptos por los interesados o sus representantes legales o apoderados.
En el encabezamiento de todo escrito, sin mas excepciones. que el que Inicia
una gestión, debe indicarse la identificación del expediente a que corresponda,
y, en su caso. precisarse la representación que se ejerza . Podrá emplearse el
medio telegráfico para contestar traslado o vistas e interponer recursos.
Artículo 257.- Todo escrito por el cual se promueva la iniciación de una
subordinados los demás.
Artículo 121.- No se admite que se persiga un fin distinto que el querido por
la ley aunque sólo se utilicen competencias legalmente otorgadas.
Sección XIII
Mérito
Artículo 122.- Es requisito esencial de legitimidad del acto administrativo que
los agentes estatales, para adoptar una decisión, valoren razonablemente las
circunstancias de hecho y derecho aplicables y dispongan lo que sea
proporcionado al fin perseguido por el orden jurídico, atendiendo la causa que
motiva el acto.
Artículo 123.- En ningún caso podrán dictarse actos contrarios a reglas
unívocas de la ciencia o de la técnica o a principios elementales de justicia,
lógica o conveniencia. La conformidad del acto con esta regla no jurídica, es
necesaria para su legitimidad.
Artículo 124.- La discrecionalidad podrá darse incluso en ausencia de ley para
el caso concreto, pero estará sometida en todo caso a los límites que le impone
el ordenamiento expresa o implícitamente para lograr que su ejercicio sea
eficiente y razonable. Asimismo, siempre existirá control sobre los aspectos
reglados del acto discrecional y sobre la observancia de los límites de
discrecionalidad, en la forma establecida para el control de legitimidad.
Artículo 125.- La discrecionalidad está limitada por los derechos del
particular cuando la potestad discrecional no tenga por objeto la limitación o
reglamentación de los mismos.
Sección XIV
De la Publicación y Notificación
Artículo 126.- Los actos administrativos deben ser notificados a los
interesados. La publicación no suple la falta de notificación, salvo la
excepciones establecidas en la ley.
Artículo 127.- No corren los plazos para recurrir respecto de los actos no
notificados regularmente. Ellos pueden ser revocados en cualquier momento por
la autoridad que los dictó y sus superiores, mientras no estén notificados.
Artículo 128.- La notificación se efectuará mediante el acceso directo de los
interesados o sus representantes al expediente, dejándose constancia expresa de
la notificación del acto pertinente o presentación espontánea del interesado,
dándose por notificado del acto.
Artículo 129.- Si el interesado o sus representantes no se notificasen en
alguna de las formas indicadas en el artículo anterior, podrán utilizarse las
demás formas establecidas por el Código de Procesamiento en lo Civil y
Comercial de la Provincia y los procedimientos allí determinados.
Artículo 130.- Es admisible la notificación verbal cuando el acto, válidamente
no esté documentado por escrito.
Artículo 131.-- Las notificaciones se diligenciarán dentro de los diez días
computados a partir del día siguiente al de la sanción del acto.
Artículo 132.- Al practicarse la notificación se indicarán los recursos de que
puede ser objeto el acto, y el plazo dentro del cual los mismos deben
articularse.
Artículo 133.- La omisión o el error en que pudiera incurrir la administración
al efectuar la indicación a la que se refiere el artículo 132, no perjudicará
al interesado ni permitirá darle por decaído ese derecho.
Artículo 134.- Siempre que resultare del expediente haber tenido la parte
noticia de la providencia o resolución, la notificación surtirá desde entonces
sus efectos, como si estuviera legítimamente hecha, sin que por eso quede
relevado el funcionario de la responsabilidad administrativa que corresponda.
Artículo 135.- Si en el acto de la notificación, cualquiera sea la forma en que
ella se practique, no se hace conocer al interesado los recursos de que puede
ser objeto el acto y el plazo dentro del cual los mismos pueden articularse, o
si se comete error en ello, se considerará inexcusablemente suspendido el plazo
de interposición del recurso hasta que dicha circunstancia sea hecha conocer en
la forma establecida en los artículos 128 y 129.
Artículo 136.- No se admitirá en ningún caso la notificación ficta respecto de
los recursos disponibles, si se supone conocida la ley que los prevé.
Sección XV
De la Presunción de Legitimidad y Fuerza Ejecutoria
Artículo 137.- EL acto ejecutorio goza de presunción de legitimidad; su fuerza
ejecutoria faculta a la Administración aún contra la voluntad o resistencia del
obligado, sujeta a la responsabilidad que pudiere resultar a ponerlo en
práctica por sus propios medios, salvo los casos previstos en la Constitución o
la ley; e impide que los recursos que interpongan los administrados sus pendan
su ejecución y efectos, salvo que norma expresa establezca lo contrario y en
los casos del art. 98, Inc. f), 138 y artículos 104, 132 y 133.
Artículo 138.- La ejecución administrativa no podrá ser anterior a la debida
comunicación del acto principal, so pena de responsabilidad.
Artículo 139.- La ejecución debe hacerse preceder de intimación formal, salvo
caso de urgencia. La intimación contendrá el requerimiento de cumplir, clara
enunciación de lo requerido y comunicación del medio coercitivo aplicable en
caso de desobediencia, que no podrá ser más de uno, y un plazo prudencial para
cumplir. Las intimaciones pueden notificarse con el acto principal o
separadamente.
Artículo 140.- No hay recurso administrativo contra la intimación ni contra la
ejecución.
Artículo 141.- Si es posible elegir entre diversos medios coercitivos, el
agente público deberá escoger el menos oneroso y perjudicial de entre los que
sean suficientes al efecto.
Los medios coercitivos serán aplicables uno por uno a la vez, pero podrán
variarse o aumentarse ante la rebeldía del administrado, si el medio anterior
no ha surtido efecto.
Artículo 142.- Los poderes que utilice la Administración a los efectos de los
artículos anteriores, deberán ser expresamente otorgados por la ley y
utilizados en la forma y a los fines por ella previstos.
Artículo 143.- La Administración podrá de oficio, o a petición de parte,
mediante resolución fundada, suspender la ejecución de un acto administrativo,
por razones de interés público, para evitar perjuicios graves al interesado o
daño de imposible o difícil reparación o cuando se alegare fundadamente una
causa de nulidad.
Artículo 144.- En los casos en que la Constitución o la ley otorguen
ejecutoriedad impropia al acto, será requisito esencial para disponer el
cumplimiento que se acredite:
a) Que se haya cumplido con el requisito del artículo 104;
b) Que esté cumplida la notificación;
c) Que se haya hecho conocer lo establecido en el artículo 132;
d) Que esté acreditado que no haya pendiente plazo de interposición de recurso
con efecto suspensivo interpuesto, o que si fue interpuesto, esté pendiente de
resolución.
Artículo 145.- Queda prohibida la resistencia violenta a la ejecución del acto
administrativo, bajo sanción de responsabilidad civil y en su caso penal.
Artículo 146.- No procede la ejecución del acto jurídicamente inexistente, y la
misma de darse, constituye abuso de autoridad. En ese caso bajo su
responsabilidad, el particular puede resistir la ejecución del acto.
Sección XVI
Medidas Precautorias
Artículo 147.- Durante el curso del procedimiento, o antes si hubiera urgencia
notoria, la Administración podrá disponer de oficio o a petición de parte
interesada, con fuerza ejecutoria, medidas precautorias similares a las
previstas en el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, siempre que:
a) Se reúnan algunas de las razones expresadas en el art. 143 de esta ley, o el
título correspondiente del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial;
b) Que el acto reúna los requisitos exigidos para el acto ejecutorio, en
especial respecto de competencia , voluntad, causa, forma y finalidad;
c) Que sea absolutamente preciso para asegurar el cumplimiento de acto
ejecutorio que sea el objeto final del procedimiento.
Sección XVII
De las Vías de Hecho
Artículo 148.- La Administración se abstendrá de:
a) Ejecutar el acto a que se refiere el artículo 92;
b) De poner en ejecución un acto estando pendiente algún recurso
administrativo, de los que en virtud de norma expresa impliquen la suspensión
de la ejecutoriedad de aquél o que habiéndose resuelto no hubiere sido
notificado.
Título VII
/Extinción
Sección I
Cumplimiento Del Objeto.
Artículo 149.- El acto ejecutorio se extingue con el cumplimiento de la
decisión que contenga, siendo los efectos de esta extinción para el futuro.
Sección II
Cumplimiento de Condición o Plazo.
Artículo 150.- El acto ejecutorio se extingue por cumplimiento de condición
resolutoria o plazo, en cuyo caso el efecto será para el futuro.
Artículo 151.- Se extingue también por cumplimiento de condición suspensiva, en
cuyo caso el efecto será retroactivo.
Sección III
Caso Fortuito o Fuerza Mayor.
Artículo 152.- Se extingue por caso fortuito o fuerza mayor, en cuyo supuesto
los efectos serán para el futuro, salvo que por las circunstancias del caso,
resulte el supuesto equiparable al del artículo 160 ó 161.
Sección IV
De la Extinción por Renuncia O Rechazo.
Artículo 153.- Hay extinción del acto por renuncia, cuando el particular o
administrado manifieste expresamente su voluntad de no utilizar el derecho que
el acto le acuerda y lo notifique a la autoridad.
Artículo 154.- Solamente pueden renunciarse aquellos actos que se otorgan en
beneficio o interés privado del administrado, creándole derechos. Los actos que
crean obligaciones no son susceptibles de renuncia, pero:
a) Si lo principal del acto fuera un derecho e impusiere obligaciones como
contraprestaciones del derecho otorgado, es viable la renuncia total;
b)Si el acto en igual o equivalente medida, otorga derechos e impone
obligaciones pueden ser susceptibles de renuncia los primeros exclusivamente.
Artículo 155.- La renuncia extingue de por sí el acto o derecho al cual se
renuncia, una vez que haya sido notificada la autoridad, sin que quede
supeditada a la aceptación por parte de ésta..
Artículo 156.- La renuncia produce efectos para el futuro pero no afecta los
derechos de los sucesores del renunciante, cuando ellos fueren previstos por
razones de interés general o fuesen de carácter previsional.
Artículo 157.-- Hay rechazo cuando el particular administrado, manifieste
expresamente su voluntad a no aceptar los derechos que el acto le acuerda. El
rechazo se rige por las normas de la renuncia, con la excepción de que sus
efectos son retroactivos.
Sección V
Revocación por Demérito o Ilegitimidad Sobreviniente
Artículo 158.- La Administración debe revocar o modificar el acto que habiendo
reunido todos los requisitos mencionados por esta u otra ley al momento de su
nacimiento, como consecuencia de hechos sobrevinientes o de modificación de
las normas generales pierde su concordancia en el orden normativo. Antes de
decretar la revocación deberá cumplirse con el procedimiento del artículo 98.
Artículo 159.- El acto de extinción por ilegitimidad o demérito sobreviniente
surtirá efectos desde el momento de su notificación.
Artículo 160.- El particular afectado por una extinción por ilegitimidad o
demérito sobreviniente tendrá derecho a ser indemnizado del daño directo
efectivamente sufrido siempre que lo acredite, cuando:
a) El hecho sobreviniente haya sido realizado por la Administración;
b) En él, no hubiese participado en favor de la modificación, el particular
interesado.
Sección VI
Revocación por Distinta Valoración
Artículo 161.- El retiro del acto por cambio de valorización política del
interés público afectado, de hecho o derecho, queda sujeto a la regulación del
artículo 160, salvo en lo concerniente a la indemnización que se regirá por los
principios de la ley de expropiación.
Artículo 162.- Se entenderá que hay cambio de valorización política cuando el
Estado, para resolver asuntos de interés general, para realizar obras o
establecer servicios públicos, para cumplir su función de policía, desarrollar
planes de fomento, de desarrollo o en situaciones similares; imponga a un
particular, a virtud de la extinción que decrete de un acto ejecutorio, un
perjuicio diferenciado.
Sección VII
Revocación por Demérito o Ilegitimidad Derivada de la Acción del Particular
Artículo 163.- Cuando la modificación de hecho que, imponga la extinción de un
hecho o acto por demérito sobreviniente o ilegitimidad sobreviniente, sea
imputable exclusivamente a un particular, la Administración no admitirá ningún
tipo de responsabilidad directa o indirecta.
Sección VIII
Revocación por Razones de Carácter General
Artículo 164.- Tampoco la administración admitirá responsabilidad cuando la
ilegitimidad sobreviniente, sea debido a medidas generales que no fueren
tomadas a los fines determinados en el Artículo 162, sino como consecuencia de
nuevos conocimientos o de situaciones que deriven de progresos técnicos, de
nuevos descubrimientos, o de situaciones equiparables o similares.
Sección IX
Caducidad
Artículo 165.- Denominase caducidad a la extinción de un acto ejecutorio
dispuesto en virtud de incumplimiento grave referido a obligaciones esenciales
impuestas por el ordenamiento en razón del acto e imputable a culpa o
negligencia del administrado.
Si el incumplimiento es culpable o no reviste gravedad o no se refiere a
obligaciones esenciales en razón del acto, deben aplicarse los medios de
coerción directa o indirecta establecidos en el ordenamiento jurídico; ante la
reiteración del incumplimiento después de lo establecido en tales medios de
coerción, podrá declararse la caducidad.
Artículo 166.- Cuando la autoridad administrativa estime que se ha incurrido en
causales que justifiquen la caducidad del acto, debe hacérselo saber al
interesado, quien podrá, hacer su descargo y ofrecer la prueba pertinente de
conformidad con las disposiciones de esta ley.
En caso de urgencia, estado de necesidad o especialísima gravedad del
incumplimiento, la autoridad podrá imponer la suspensión provisoria del acto,
hasta tanto se decida en definitiva en el procedimiento establecido en el
párrafo anterior.
Sección X
Caducidad del Acto Precario
Artículo 167.- Los actos que reconozcan a un administrado un derecho expresa y
válidamente a título precario, pueden ser revocados por razones de oportunidad
o conveniencia en cualquier momento; pero la revocación no debe ser
intempestiva y arbitraria y debe darse en todos los casos un plazo prudencial
para el cumplimiento del acto de rescisión.
Artículo 168.- La aceptación de la concesión de un derecho a título precario
importa, por parte del administrado, la admisión por parte de él, de que no
corresponde ningún tipo de indemnización en caso de revocación por causa de
oportunidad o conveniencia, sin que esta sea revisable, en ningún caso por
autoridad judicial.
Sección XI
Del Retiro del Acto Viciado
Artículo 169.- Es causa de extinción del acto administrativo ejecutorio, con
las excepciones previstas en la ley, que él contenga vicios que afecten los
requisitos mencionados en ésta o en otra ley, o en los reglamentos que en su
consecuencia se dicten.
Artículo 170.- Las consecuencias jurídicas de los vicios en que se incurra en
un acto ejecutorio se gradúan según su gravedad en:
a) anulabilidad;
b) nulidad.
Artículo 171.- El acto con vicio leve es pasible de anulabilidad.
Artículo 172.- El acto con vicio grave es pasible de nulidad.
Artículo 173.- El vicio intrascendente no afecta la validez del acto.
Artículo 174.- El acto jurídicamente inexistente a que se refiere el artículo
92, no requiere para que no produzca efecto, declaración alguna. Sin embargo, a
petición de particular de oficio, deberá dictarse acto declaratorio de su
inexistencia jurídica para evitar confusiones en el orden normativo.
Sección XII
De las Causas de Nulidad
Artículo 175.- Son vicios graves, causante de nulidad:
a) Si el acta adolece de incompetencia por haberse ejercido funciones de índole
administrativa de otros órganos;
b) Si el acto es dictado por órgano incompetente en razón del grado, en los
casos en que la competencia ha sido legítimamente concedida, pero el órgano se
excede manifiestamente en la misma;
c) Si es dictado, sin haberse obtenido en su caso la previa autorización de
otro órgano, siendo ella necesaria;
d) Si es ejecución de un acto no aprobado, siendo la aprobación exigida;
e) Si transgrede prohibición de un mandato expreso de normas legales,
reglamentarias o sentencias judiciales;
f) Si está en discordancia manifiesta con la situación prevista como causa de
hecho para el acto dictado, por el orden normativo
g) Si se ha dictado mediante connivencia dolosa entre el agente estatal y el
administrado;
h) Si es dictado por error esencial del agente;
i) Si ha sido dictado mediante dolo del agente o del administrado;
j) Si ha sido dictado mediante violencia sobre el agente o el administrado;
k) Si ha sido dictado sin “quórum” o sin la mayoría necesaria tratándose de
órganos colegiados;
l) Si no se ha cumplido regularmente el requisito de la convocatoria;
ll) Si el objeto o el contenido son, imposibles de determinar o de cumplir de
hecho;
m) Cuando se ha dictado omitiendo algunas de las etapas m esenciales que hacen
a la garantía de la defensa;
Sección XIII
De Las Causas de Anulabilidad
Artículo 176.- Se considera vicio leve, causante de anulabilidad: a) Si el acto
es dictado con incompetencia en razón de grado, de territorio o tiempo, en los
casos en que la competencia ha sido legítimamente conferida, pero el órgano se
excede de la misma dentro de pautas razonables
b) Cuando el objeto o el contenido sea imprecisamente determinado;
c) Cuando se ha incurrido en error que no sea esencial pero que de haberse
advertido hubiere podido razonablemente provocar una situación distinta
d) Si se ha dado oportunidad de defensa, pero sólo imperfecta
e) Cuando en el procedimiento se hayan omitido formalidades de cuyo
cumplimiento hubiesen podido surgir razones de hecho o de derecho que pudieren
fundar una resolución distinta que la dictada; con la salvedad de los
artículos 97 y 175 Inc. n);
f) Cuando no decide expresamente sobre todos los puntos planteados por los
interesados;
g) Cuando la discrecionalidad ejercida sobrepasa sus limites propios por
violación de principios elementales de lógica de justicia o de conveniencia,
según lo indiquen las circunstancias de cada caso;
h) Cuando no se haya dado fiel y completo cumplimiento a otro ú otros
requisitos establecidos por esta ley para el acto jurídico ejecutorio que, de
haberse cumplido, hubiese podido fundar una resolución distinta que la dictada,
siempre que no pueda considerarse que es de las mencionadas en el artículo 175.
Sección XIV
Vicios Intrascendentes
Artículo 177.- El vicio es intrascendente cuando la transgresión a las normas
que rigen lo concerniente a cualquiera de los requisitos del acto no hubiere
podido llevar a que se resuelva la cuestión de manera distinta, aún si la falta
no se hubiere cometido. Sólo generará responsabilidad administrativa para los
agentes intervinientes, en su caso, pero no afecta al acto.
Artículo 178.- La invalidez de la cláusula accidental o accesoria del acto
administrativo no importará la nulidad de éste, siempre que fuese separable y
no afectare el acto emitido en la forma prevista en el artículo 175 y/o, 176 en
cuyo caso les será aplicable al régimen que de ellos resulta.
Sección XV
Carácter de la Enumeración de los Vicios
Artículo 179.- La enumeración .de los artículos que antecede es enunciativa y
no taxativa; en caso duda se estará en favor de las consecuencias más favorable
para la validez del acto, si no afectasen derechos de terceros o a la moralidad
pública.
Artículo 180.- En los supuestos de los artículos 175 y 176 tendrá en cuenta la
gravedad del vicio para determinar la sanción, prevaleciendo dicha
circunstancia en la forma establecida en los artículos 171 y 172 aún si el
hecho estuviese nominado con consecuencia distinta a la que corresponde en
razón de su gravedad en los artículos mencionados en primer término.
Sección XVI
Del Acto Anulable
Artículo 181.- El acto anulable:
a) Goza de presunción de legitimidad y ejecutoriedad;
b) Tanto los agentes estatales como los particulares tienen obligación de
cumplirlos;
c) En sede judicial no procede su anulación de oficio salvo que resultare
afectada una garantía o derecho constitucional;
d) Su extinción dispuesta en razón del vicio que lo afecte, produce efectos
sólo para el futuro
e) El vicio prescribe a los tres años si sólo afectare derechos u obligaciones
administrativas.
Sección XVII
Del Acto Nulo
Artículo 182.- El acto nulo:
a) Tiene presunción de legitimidad y ejecutoriedad. Tanto los agentes estatales
como los particulares tienen obligación de cumplirlos;
b) En sede judicial procede su anulación de oficio;
c) Su extinción tiene efectos retroactivos;
d) El vicio prescribe a los diez años, si sólo afectare derechos u obligaciones
administrativas.
Sección XVIII
Del Órgano que Declara la Anulabilidad
Artículo 183.- El acto administrativo anulable, del que hubieran nacido
derechos subjetivos en favor de un administrado, no puede ser revocado
modificado o sustituido, en sede ad administrativa salvo que:
a) No hubiese sido notificado;
b) El particular interesado hubiese conocido el vicio;
c) La sustitución, modificación o revocación favoreciere al administrado sin
causar perjuicios a terceros;
d) El derecho se hubiere otorgado expresa y válidamente a título precario.
Sección XIX
Del Órgano que Declara la Nulidad
Artículo 184 - El acto administrativo nulo debe ser revocado o sustituido en
sede administrativa. No obstante si hubiese generado prestación pendiente de
cumplimiento deberá pedirse judicialmente su anulación con las mismas
excepciones del artículo 183.
Sección XX
De la Enmienda
Artículo 185.- El acto administrativo anulable, puede ser saneado mediante:
a) Confirmación, por el órgano que dictó el acto subsanando el vicio que lo
afecte, salvo que se tratase de vicio de competencia;
b) Ratificación del órgano superior, en todo caso.
Los efectos del saneamiento se retrotraen a la fecha de emisión del acto objeto
de ratificación o confirmación.
Artículo 186.- Si los elementos válidos del acto administrativo nulo, permiten
integrar otro que fuere válido, podrá efectuarse su conversión en éste,
consintiéndolo el interesado. La conversión tendrá vigencia desde el momento en
que se perfeccionase el acto nuevo.
Sección XXI
De las Causas y Consecuencias del Acto Jurídicamente Inexistente
Artículo 187.- Se considerará jurídicamente inexistente acto, cuando
a) Resulte clara y terminantemente absurdo o imposible de hecho o de derecha;
b) Presente una oscuridad o impresión esencial o insuperable, mediando
razonable esfuerzo de interpretación;
c) Si adolece de incompetencia total;
d) Si carece de firma del agente que lo emite;
e) O de otra forma que sea sacramentalmente requerida;
f) Le faltare algún otro requisito esencial si no estuviere contemplado en los
artículos 175 o 176;
Artículo 188.- El acto jurídicamente inexistente:
a) Carece de presunción de legitimidad y de ejecutoriedad;
b) Los particulares no está obligados a cumplirlos y los agentes tienen el
derecho y el deber de no cumplirlos ni ejecutarlos;
c) La declaración de su inexistencia jurídica produce efectos retroactivos;
d) La acción para impugnarlos es imprescriptible y no existe a su respecto,
plazo de caducidad.
Título VIII
/De los Recursos
Sección I
Enumeración y Objeto
Artículo 189.- El particular interesado dispone de los siguientes recursos en
relación a los procedimientos reglados por esta ley:
a) Aclaratoria;
b) Revocatoria o reposición;
c) Jerárquico;
d) De revisión;
e) Por mora.
Artículo 190.- El recurso de aclaratoria procede para procurar la corrección de
errores materiales, aclaración de conceptos oscuros sin alterar lo sustancial
de la decisión y suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido respecto
de las pretensiones deducidas en el procedimiento
Artículo 191.-. El recurso de revocatoria o de reposición procede para que el
mismo órgano que dictó el acto lo modifique, sustituya o revoque por contrario
imperio
Artículo 192.- El recurso jerárquico tiene por objeto procurar que un órgano
superior modifique, sustituya o revoque el acto cuestionado. No se distingue
en esta ley entre el recurso en la Administración centralizada o no, salvo
respecto de la parte revisable del acto
Artículo 193.- El recurso de revisión tiene por objeto obtener la revisión de
actos administrativos firmes, como consecuencia de haberse conocido
circunstancias que no lo eran al momento de ser dictados.
Artículo 194.- El recurso por mora tiene por objeto procurar que un órgano
administrativo sea requerido para que prosiga un procedimiento, emita un
dictamen o dicte un acto o resolución, dentro del plazo que se le fije, cuando
está vencido el término dentro del cual la actividad administrativa debió ser
realizada.-
Sección II
De los Plazos y las Formas de Interposición de Recursos
Capítulo I
/Principios Generales
Artículo 195.- Los recursos deben ser interpuestos dentro de los plazos
mencionados en los artículos siguientes o los que establezcan las leyes
especiales. Sin embargo no habiéndose constituido derecho en beneficio de
terceros, ni pudiendo la resolución que se dicte perjudicar a estos, el recurso
podrá plantearse en cualquier momento, dentro de los plazos de prescripción
Capítulo II
/Aclaratoria
Artículo 196.- El recurso de aclaratoria debe interponerse dentro de los cinco
días posteriores a la notificación y resolverse dentro del mismo término. Este
pedido interrumpe los plazos para interponer los demás recursos o acciones que
procedan. Se interpone ante el mismo órgano que dictó el acto.
Capítulo III
/Recurso de Revocatoria
Artículo 197.- El recurso de revocatoria deberá ser interpuesto dentro del
plazo de veinte días, directamente ante el órgano del que emanó el acto objeto
del recurso y resuelto dentro del mes siguiente al de su interposición.
Artículo 198.- Se sustanciará en la forma prevista en el artículo 98, si la
modificación, sustitución o revocación del acto cuestionado pudiese perjudicar
a otro interesado.
Artículo 199.- No será necesaria la sustanciación del recurso si la
modificación, sustitución, o revocación del acto cuestionado, sólo interesase
al peticionante.
Artículo 200.- En los casos en que el recurso se deduzca a consecuencia de un
acto dictado como resultado de un procedimiento en el que el peticionante no
intervino, o de resolución dictada de oficio, podrá ofrecerse prueba de acuerdo
a las previsiones de este Código (Artículo 98 y correlativos).-
Artículo 201.- Si la Administración lo considerase necesario o conveniente,
podrá decretar medidas para mejor proveer.
Artículo 202.- . Si el acto impugnado emanare del Gobernador de la Provincia, o
en su caso, de la autoridad superior del organismo o entidad de que se trate v
no hubiese otro recurso administrativo previsto en esta u otra ley, la decisión
que recaiga en el recurso de revocatoria será definitiva y causará estado.
Capítulo IV
/Recurso Jerárquico
Artículo 203.- El recurso jerárquico procede contra las resoluciones
administrativas que tengan carácter de definitivas o que impidieron totalmente
la tramitación del reclamo o pretensión del administrado. Para darle curso es
requisito previo haber presentado el de revocatoria y que el mismo haya sido
rechazado o que haya vencido el término para pronunciarse a su respecto.
Artículo 204.- El recurso jerárquico debe plantearse ante el mismo órgano que
dictó el acto. Si previamente no se hubiese interpuesto el recurso de
revocatoria, este último se tendrá por deducido mediante el mismo escrito en
que se planteó el jerárquico. Para su interposición regirá el mismo término
fijado en el artículo 197.
Artículo 205.- El recurso de revocatoria lleva implícito el jerárquico. Por
consiguiente, rechazada la revocatoria o vencido el término para pronunciarse a
su respecto, se elevará directamente el expediente y actuaciones agregadas,
para que entienda en la reclamación formulada, por vía de recurso jerárquico,
el funcionario que corresponda, siempre que se trate de una resolución de las
mencionadas en el artículo 203.
Artículo 206.- En este caso, el particular podrá presentar un escrito mejorando
el recurso, dentro de los diez días de resuelta la revocatoria o de vencido el
término para pronunciarse a su respecto. En cualquier momento podrá renunciar a
la presentación de dicho escrito. para que el procedimiento siga su trámite.
Artículo 207.- La reglamentación correspondiente que se dicte de conformidad al
artículo 284, determinará los funcionarios que en la escala jerárquica estén
autorizados para dictar la resolución respectiva.
Artículo 208.- Transcurrido el mes siguiente a la interposición del recurso, el
particular podrá presentarse directamente al órgano superior en la escala
jerárquica de que se trate, para que se avoque al conocimiento del recurso,
teniéndose este escrito como mejoramiento del recurso según el artículo 206,
sirviendo el mismo como urgimiento o como queja por denegación de aquél, por el
Inferior jerárquico.
Artículo 209.- Se considerará denegada la petición de modificación, sustitución
o revocación del acto administrativo, vencido el tercer mes desde que quedó en
estado de resolución el recurso jerárquico o de la revocatoria que lo tenga
implícitamente por Interpuesto, y en consecuencia expedita la vía judicial
correspondiente de conformidad al art. 222.
Capítulo V
/Recurso Jerárquico de la Administración Descentralizada
Artículo 210.- Las entidades que no Integran la administración central que
hubiesen dictado actos en función administrativa respecto de los cuales se baya
interpuesto recurso de revocatoria y lo hubieran denegado en la forma
establecida en el artículo 205 o jerárquico, lo elevarán a conocimiento del
Poder Ejecutivo, cuya resolución causará estado. Es aplicable a su respecto lo
dispuesto en los artículos 203, 204, 208 y 209 del presente Código.
Artículo 211.- El conocimiento de este recurso, por parte del Poder Ejecutivo
no será referido, salvo expresa ley en contrario, al uso de las facultades
discrecionales, sino sólo a sus otros elementos o a los límites de aquella.
Capítulo VI
/Recurso de Revisión
Artículo 212 . El Recurso de revisión puede Interponerse cuando:
a) La parte Interesada afectada por un acto, hallare o recobrare documentos
decisivos ignorados, extraviados o detenidos, por fuerza mayor o por obra de un
tercero;
b) El acto se hubiere dictado en virtud de un documento reconocido o declarado
falso, Ignorándolo el recurrente, o cuya falsedad se reconociera o declarare
después por la justicia
e) La decisión se hubiere dictado fundada en prueba testimonial y alguno de los
testigos fuera condenado como falsario;
d) Se hubiera dictado como consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia o
maniobras fraudulentas, calificadas posteriormente así por la justicia
criminal.
Artículo 213.-Este recurso deberá interponerse en el mes siguiente a contar de:
a) El día en que el documento se hallare o recobrare;
b) El día en que se conoció la declaración de falsedad;
c) La notificación o conocimiento de la sentencia firme ya declarado como
falsario al testigo;
d) La notificación o conocimiento de la sentencia firme que hubiere declarado
la existencia de prevaricato, cohecho, violencia o maniobra fraudulenta.
Artículo 214.- El recurso de revisión deberá interponerse por quienes fueron
afectados por el acto firme prevista para el recurso de reconsideración y
jerárquico en subsidio.
Artículo 215.- La administración pública, conservará su potestad para declarar
de oficio la extinción del acto, sea por nulidad o anulabilidad, aunque el
administrado haya dejado caducar los recursos administrativos y acciones
procedentes, siempre que la revisión se de en beneficio de los administrados y
sus derechos y no perjudique a terceros.
Capítulo VII
Amparo por Mora
Artículo 216.- El que fuere parte en un expediente administrativo podrá,
presentarse ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial en turno
de la Capital solicitando que se libre orden de pronto despacho. La orden será
procedente cuando la autoridad administrativa hubiere dejado vencer los plazos
fijados y en el caso de no existir éstos, si hubiere transcurrido uno que
excediere según criterio del Juez lo razonable, sin emitir dictamen, o la
resolución de mero trámite o de fondo que requiera el interesado.
Artículo 217.- Presentado el petitorio, si el Juez lo estimare pertinente en
atención a las circunstancias, requerirá a la autoridad administrativa
interviniente que en el plazo que se fije, nunca mayor de diez días informe
sobre la causa de la mora aducida.
Artículo 218.- El pedido de informe se dirigirá simultáneamente al órgano
superior del organismo de que se trate y al funcionario que se encontrare en
mora respecto al procedimiento, según la denuncia que se formule.
Artículo 219.- Contestado el requerimiento, o si no se le hubiese evacuado,
vencido el plazo para ello, resolverá lo pertinente acerca de la mora, librando
la orden que correspondiere para que la autoridad administrativa responsable,
despache las actuaciones en el plazo prudencial que se establezca según la
naturaleza y la complejidad del dictamen o trámite pertinente.
Artículo 220.- La resolución será notificada a los funcionarios mencionados en
el art. 218.
Artículo 221.- La desobediencia a la orden librada según el, artículo 219, hará
aplicable las sanciones a que hubiere lugar y transcurrido el plazo fijado
conforme a dicha disposición legal, se tendrá por agotada la instancia
administrativa a los efectos del artículo 222, quedando expedita la vía
judicial si correspondiere.
Sección III
Denegación Tácita
Artículo 222.- Vencidos que fuesen los plazos respectivos sea para resolver el
recurso de revocatoria si el acto fuere dictado por la autoridad superior, para
resolver el recurso jerárquico en los supuestos que él proceda, o de
cumplimiento a lo ordenado en el recurso por mora, se considerará agotada la
reclamación administrativa previa y expedita la acción contenciosa que
correspondiere para reclamar en sede judicial, lo que se hubiere peticionado
sin resultado en la instancia administrativa.
Sección IV
Prescripción y Caducidad de la Acción Judicial.
Artículo 223.- Prescripción de los derechos y obligaciones. El término de la
prescripción de los derechos y obligaciones que tenga su origen en la
legislación dictada por la Provincia en ejercicio de sus facultades propias,
no delegadas son de tres años, salvo los casos contemplados por leyes
especiales.
Caducidad de la vía contencioso-administrativa. Vencido el plazo establecido
en el art.222, quedará expedita la vía contencioso administrativa, la que
podrá ser iniciada hasta sesenta (60) días hábiles judiciales. Cuando la
autoridad competente se haya expedido expresamente, el plazo para interponer
la demanda será de treinta (30) días hábiles Judiciales, contados desde que el
acto fue debidamente notificado. Texto según Decreto Ley 182/2001
Sección V
Efectos de la Interposición de los Recursos
Artículo 224.- La interposición de los recursos administrativos tienen por
efecto:
a) Interrumpir el plazo de que se trate, aunque haya sido deducido con defectos
formales o ante órganos incompetentes;
b) Facultar la suspensión de la ejecución de la resolución recurrida de
conformidad a lo establecido en la ley;
c) Determinar el nacimiento de los plazos que los agentes tienen para
promoverlos y tramitarlos;
d) Interrumpir los plazos de la prescripción;
e) Dejar reservado el derecho de iniciar o usar toda acción judicial sin
necesidad de mención alguna.
Sección VI
De los Actos que Agotan la Vía Administrativa
Artículo 225.- Se considerará agotada la vía administrativa además de lo
establecido en el artículo 222, cuando medie:
1) Decreto del Gobernador, resolviendo pedido de reconsideración, si se tratase
de reclamo promovido contra un acto dictado por dicho funcionario, o
vencimiento del plazo previsto en el artículo 209;
2) Decreto del Gobernador, resolviendo recurso jerárquico, en los casos en que
se tratare de actos de la Administración centralizada, o de la desconcentrada
cuando el recurso correspondiere, o de vencimiento del plazo previsto en el
artículo 209;
3) Resolución de los órganos superiores de los organismos descentralizados,
cuando fuese en cuestión de su exclusiva competencia, o vencimiento del plazo
previsto en los artículos 209 y 210.
4) Resolución de cualquier órgano o autoridad cuando así lo establezca una
disposición legal.
Artículo 226.- Producido alguno de los supuestos mencionados en el artículo
anterior, se considerará agotada la vía administrativa, quedando sólo expedita
la judicial, salvo el derecho de los particulares de peticionar la modificación
de los actos, en la forma indicada en el art. 193.
Artículo 227.- La ley establecerá los casos en que no sea necesario agotar la
vía administrativa antes de iniciar la judicial.
Título IX
/Otros Actos Administrativos
Sección I
De los Reglamentos
Artículo 228.- Considerase reglamento a toda declaración unilateral efectuada
en ejercicio de función administrativa que produce efectos jurídicos generales
en forma directa. Sin perjuicio de las disposiciones contengan en éste
artículo, es aplicable a los reglamentos el régimen jurídico establecido para
el acto administrativo ejecutorio en lo que no resulte incompatible con su
naturaleza. Comprende a los decretos de contenido general, ordenanzas de igual
carácter y demás resoluciones mediante las cuales se ejerce igual función.
Artículo 229.- Todo reglamento debe ser publicado para tener ejecutividad. La
falta de publicación no se subsana con la publicación o notificación individual
del Reglamento a todos o parte de los interesados.
La publicación debe hacerse con trascripción integra y auténtica del Reglamento
en el Boletín Oficial de la Provincia, o en los medios que establezca la
reglamentación
Artículo 230.- La irregular forma de publicidad del Reglamento vicia gravemente
ese requisito.
Sección II
De las Circulares e Instrucciones
Artículo 231.- Las instrucciones o circulares administrativas internas no
obligan a los administrados, pero estos pueden invocar a su favor las
disposiciones que contemplan cuando ellas establezcan para los órganos
administrativos o los agentes, obligaciones en relación a dichos administrados.
Los actos administrativos ejecutorios dictados en contravención a instrucciones
o circulares están viciados del mismo modo que si contravinieran disposiciones
reglamentarias cuando aquellas fueren en beneficio de los administrados y el
acto perjudicare a estos.
Artículo 232.- Las instrucciones y circulares deben ponerse en vitrinas o
murales en las oficinas respectiva durante un plazo mínimo de veinte días
hábiles y compilen un repertorio o carpeta que debe estar permanentemente a
disposición de los agentes estatales y de los administrados.
Artículo 233.- Cuando so color de circular o instrucción se emitan decisiones
que tengan efectos respecto de terceros en la forma determinada en esta ley
para reglamentos o en los actos administrativos ejecutorios serán totalmente
aplicables las disposiciones que se refieren a ellos, sin perjuicio de la
nominación que se dé al acto.
Sección III
De los Dictámenes e Informes
Artículo 234.- Los órganos en función administrativa activa, requerirán
informe, cuando ello sea obligatorio en virtud de norma expresa, o lo juzgue
conveniente para acordar o resolver.
Artículo 235.- Salvo disposición en contrario que permita un plazo mayor, los
dictámenes o informes deberán ser evacuados en el de quince días. De no
recibírselos en plazo, podrán proseguir las actuaciones, sin perjuicio de la
responsabilidad en que incurre el agente culpable.
Artículo 236.- El dictamen jurídico, cuando estén de por medio derechos
subjetivos o Intereses legítimos de particulares 0 el dictamen contable cuando
se trate de Inversión de rentas públicas, será emitido, en todo caso, y no
obstante la existencia de otros dictámenes jurídicos o contables, por los
servicios permanentes jurídicos o contables del Estado.
Sección IV
De los Contratos
Artículo 237.- Los actos ejecutorias dictados en el procedimiento para la
formación de los contratos en la función administrativa y en la ejecución de
éstos, están sujetos a las disposiciones de esta ley.
Artículo 238.- En todo caso los contratos deberán ser íntegramente publicados
antes de su ejecución.
Título X
/El Trámite Administrativo
Sección I
De la Función de la Autoridad Administrativa en el Procedimiento Administrativo
Artículo 239.- La autoridad administrativa a la que corresponda la dirección de
las actuaciones, adoptará las medidas necesarias para la celeridad, economía y
eficacia del trámite, a los fines determinados en el artículo 40.
Artículo 240.- Para asegurar el decoro y buen orden de las actuaciones podrá la
Administración aplicar sanciones a los interesados intervinientes, por las
faltas que cometieron ya sea obstruyendo el curso de las mismas, o contra la
dignidad o respeto de la administración o por falta de lealtad o probidad en la
tramitación de los asuntos.
Artículo 241.-- La falta cometida por los agentes administrativos será
igualmente sancionada, debiendo aplicarse a igual o similar falta, mayor
sanción al funcionario que al particular interesado.
La ley especial establecerá el régimen aplicable a los agentes, sirviendo ésta
como supletorio.
La no aplicación por parte de la Administración de sanciones en estos casos,
faculta al particular a pedirlo al Juez de turno de Primera Instancia en lo
Civil de la Capital que resolverá la cuestión siguiendo el procedimiento
establecido en la ley de amparo, otorgando los plazos y los recursos allí
establecidos -
Artículo 242.- Las sanciones que según la gravedad de las faltas podrán
aplicarse a los interesados intervinientes son:
a) Llamado de atención;
b) Apercibimiento;
e) Multa, que no excederá la mitad del salarlo mensual mínimo móvil que rija
para la Provincia.
Sección II
Interesados, Representantes o Terceros
Artículo 243.- El trámite administrativo, podrá iniciarse de oficio o a
petición de cualquier persona física o jurídica, pública o privada que Invoque
un derecho subjetivo o de interés legítimo. Estas serán consideradas partes
interesadas en el procedimiento administrativo.
Artículo 244.- . Cuando de la presentación del interesado o de los antecedentes
agregados al expediente surgiera que alguna persona o entidad tiene en la
gestión un derecho de los mencionados en el artículo anterior, se le notificará
de la existencia del expediente, al solo efecto de que tome Intervención en el
estado en que se encuentran las actuaciones sin retrotraer el curso del
procedimiento, salvo que su no citación anterior se deba a dolo del interesado
o de la administración, en cuyo caso se anulará lo actuado para iniciar de
nuevo el procedimiento.
Artículo 245.- Las personas que se presenten en las actuaciones
administrativas, por un derecho o interés que no sea propio aunque les competa
ejercerlo por representación legal, deberán acompañar al primer escrito, los
documentos que acrediten la calidad invocada.
Sin embargo, los padres que comparezcan en representación de sus hijos no
tendrán obligación de presentar las partidas correspondientes, salvo que
fundadamente les fuera requerido.
Artículo 246.- Los representantes o apoderados acreditarán su personaría desde
la primera presentar en que hagan a nombre de sus mandantes en la forma
establecida en el Código de Procedimientos Civiles o con una carta-poder con
firma autenticada por Juez de Paz, por Escribano Público o por el funcionario a
cargo del procedimiento. En caso de encontrarse el Instrumento agregado a otro
expediente que tramite en la misma repartición, bastará con la certificación
correspondiente .
Sin embargo, mediando urgencia, bajo la responsabilidad del representante,
podrá autorizarse a que intervengan quienes invocan una representación, sin
justificarla, con la prevención de que deberán acreditarla en el plazo de diez
días de hecha la presentación o ella le será desglosada y devuelta.
Artículo 247.- En cada Ministerio o entidad no centralizada la Oficina de Mesa
de Entrada o su equivalente, Habilitará un registro de poderes donde los
Interesados podrán hacer registrarlos suyos, siempre que sean generales,
dejando para ello copia suficiente . En estos casos en las presentaciones que
se hagan invocando este mandato, bastarán con que se mencione el número bajo el
cual está allí registrado el poder El Ministro del ramo, por Resolución
fundada, podrá disponer registros independientes del que se abra en Mesa de
Entradas general del Ministerio
Artículo 248.- El mandato también podrá otorgarse por acta ante autoridad
administrativa, la que contendrá una simple relación de la Identidad v
domicilio del compareciente. designación de la persona del mandatario, en su
caso, mención de la facultad de percibir suma de dinero u otra especial que se
le confiera. Cuando se faculte a percibir sumas mayores al equivalente a un
salario del salarlo mínimo. vital y móvil vigente en Ir Provincia al momento de
la percepción se requerirá poder autorizado ante Escribano Público.
Artículo 249.- La representación cesa en las formas previstas por el Código de
Procedimientos en lo Civil v Comercial de la Provincia En estos casos se
suspenderán los trámites desde el momento en que conste en el expediente la
causa de la cesación y mientras vence el plazo que se acuerde a los
interesados. a sus representantes o sucesores, para comparecer nuevamente u
otorgar nueva representación.
Artículo 250.- Cuando varias personas se presentaren formulando un petitorio
del que no surjan intereses encontrados, la autoridad administrativa podrá
exigir la unificación de la representación, dando para ello un plazo de diez
días. bajo apercibimiento de designar de entre los apoderados uno común para
todos los peticionantes
La unificación de la representación podrá también pedirse por las partes en
cualquier estado del trámite. Con el representante común se entenderán los
emplazamientos, estaciones y notificaciones, incluso la de la resolución
definitiva, salvo resolución o norma expresa que disponga se notifique
directamente a las partes Interesadas, o las que tengan por objeto su
comparencia personal -
Artículo 251.- Una vez hecho el nombramiento del mandatario común, podrá
revocarse por acuerdo unánime de los interesados o por la Administración a
petición de uno de ellos, que tenga motivo que lo justifique.
Sección III
Constitución y Denuncia de Domicilios
Artículo 252.- Toda persona que comparezca ante la autoridad administrativa,
sea por si o en representación de tercero, constituirá en el primer escrito o
acto en que intervenga. un domicilio dentro del radio urbano del asiento de
aquella. El interesado, deberá además manifestar su domicilio real si no lo
hiciere o no denunciare el cambio, las resoluciones que deban notificarse en el
domicilio real se notificarán en el domicilio constituido. El domicilio
constituido podrá ser el mismo que el real
Artículo 253.- Si el domicilio no se constituyera conforme a lo dispuesto en el
artículo anterior, o si se lo constituyese donde no existiera, o desapareciera
el local o edificio indicado por el interesado, se intimará a éste en el
domicilio real para que constituya uno nuevo, bajo apercibimiento de continuar
él trámite sin su Intervención o disponer su archivo, según corresponda, Se
procederá de igual manera, respecto del domicilio real si siendo necesario
conocer éste, no se lo hubiera denunciado. A falta de ambos, si ello impidiera
proseguir las resoluciones y ellas fueran en beneficio del interesado se
dispondrá el archivo de las actuaciones.
Artículo 254.- . El domicilio constituido producirá todos sus efectos, sin
necesidad de resolución, y se reputará subsistente mientras no se designe otro.
Artículo 255.- El particular interesado podrá constituir, además de su
obligación mencionada en los artículos anteriores, un domicilio postal en
cualquier lugar de la República, depositando, en el mismo acto, valores
postales por el monto que estime conveniente En estos en casos, mientras los
valores depositados sean suficientes, la administración deberá también
notificarlo en ese domicilio, mediante el sistema de pliego cerrado, enviado
por carta certificada con aviso de retorno. Se tendrá como fecha de la
notificación postal la del día en que el Correo informe que puso la carta a
disposición del interesado, se lo hubiese hallado o no y existiese o no el
domicilio. En este caso valdrá como fecha de la notificación de la resolución o
diligencia que pretenda notificarse, la de la última de las diligencias
válidamente practicadas a ese fin.
Sección IV
Formalidades de los Escritos
Artículo 256.- Los escritos serán redactados a máquina o manuscritos, en tinta
legible, en idioma nacional salvando toda testadura, enmienda o palabras
interlineadas. Llevarán en la parte superior una suma o resumen del petitorio.
Serán suscriptos por los interesados o sus representantes legales o apoderados.
En el encabezamiento de todo escrito, sin mas excepciones. que el que Inicia
una gestión, debe indicarse la identificación del expediente a que corresponda,
y, en su caso. precisarse la representación que se ejerza . Podrá emplearse el
medio telegráfico para contestar traslado o vistas e interponer recursos.
Artículo 257.- Todo escrito por el cual se promueva la iniciación de una
gestión administrativa. deberá contener los siguientes recaudos:
a)Nombre, apellido, indicación de identidad v domicilio real y constituido del
interesado;
b) Relación de los hechos, y, si lo considera pertinente, la norma en que el
interesado funde su derecho;
e) Petición, concretada en términos claros y precisos;
d) Ofrecimiento de toda la prueba de que el interesado habrá de valerse,
acompañando la documentación que obre en su poder o en su defecto.. su mención
con la individualización posible, expresando lo que de ella resulte. v
designando el archivo, oficina pública o lugar donde se encuentran los
originales;
e) Firma de los interesados o de sus representantes legales, con sus
respectivas aclaraciones.
Artículo 258.- Si el interesado no pudiere o no supiere firmar, el funcionario
procederá a darle lectura y certificará que éste conoce el texto del escrito y
ha estampado la impresión digital en su presencia.
Artículo 259.- . En caso de duda acerca de la autenticidad de la firma, podrá
la autoridad administrativa llamar al interesado para que en su presencia y
previa justificación de su identidad, ratifique la firma y el contenido del
escrito. Si el citado negare la firma o el escrito, se rehusare a contestar o
citado personal mente por segunda vez no compareciera, se tendrá al escrito por
no presentado
Artículo 260.- Todo escrito inicial o en el que se deduzca un recurso deberá
presentarse por Mesa de Entradas del organismo competente u oficina equivalente
o podrá remitirse por Correo Los escritos posteriores podrán presentarse o
remitirse indistintamente a la Mesa de Entradas, o a la oficina donde se
encuentra el expediente La autoridad administrativa deberá dejar constancia en
cada escrito la fecha y hora en que fuera presentado, poniendo al efecto el
cargo pertinente o sello fechador. Los escritos recibidos por Correos se
considerarán presentados en la fecha de su imposición en la Oficina de Correos
(a cuyo efecto se agregará el sobre sin destruir su sello fechador) o bien la
que conste en el mismo escrito y que surja del sello fechador impreso por el
agente postal habilitado, a quien se hubiera exhibido el escrito en sobre
abierto, en el momento de ser despachado por carta expresa o certificada - En
el caso concreto, pero estará sometida en todo caso a los límites que le impone
el ordenamiento expresa o implícitamente para lograr que su ejercicio sea
eficiente y razonable. Asimismo, siempre existirá control sobre los aspectos
reglados del acto discrecional y sobre la observancia de los límites de
discrecionalidad, en la forma establecida para el control de legitimidad.
Artículo 125.- La discrecionalidad está limitada por los derechos del
particular cuando la potestad discrecional no tenga por objeto la limitación o
reglamentación de los mismos.
Sección XIV
De la Publicación y Notificación
Artículo 126.- Los actos administrativos deben ser notificados a los
interesados. La publicación no suple la falta de notificación, salvo la
excepciones establecidas en la ley.
Artículo 127.- No corren los plazos para recurrir respecto de los actos no
notificados regularmente. Ellos pueden ser revocados en cualquier momento por
la autoridad que los dictó y sus superiores, mientras no estén notificados.
Artículo 128.- La notificación se efectuará mediante el acceso directo de los
interesados o sus representantes al expediente, dejándose constancia expresa de
la notificación del acto pertinente o presentación espontánea del interesado,
dándose por notificado del acto.
Artículo 129.- Si el interesado o sus representantes no se notificasen en
alguna de las formas indicadas en el artículo anterior, podrán utilizarse las
demás formas establecidas por el Código de Procesamiento en lo Civil y
Comercial de la Provincia y los procedimientos allí determinados.
Artículo 130.- Es admisible la notificación verbal cuando el acto, válidamente
no esté documentado por escrito.
Artículo 131.-- Las notificaciones se diligenciarán dentro de los diez días
computados a partir del día siguiente al de la sanción del acto.
Artículo 132.- Al practicarse la notificación se indicarán los recursos de que
puede ser objeto el acto, y el plazo dentro del cual los mismos deben
articularse.
Artículo 133.- La omisión o el error en que pudiera incurrir la administración
al efectuar la indicación a la que se refiere el artículo 132, no perjudicará
al interesado ni permitirá darle por decaído ese derecho.
Artículo 134.- Siempre que resultare del expediente haber tenido la parte
noticia de la providencia o resolución, la notificación surtirá desde entonces
sus efectos, como si estuviera legítimamente hecha, sin que por eso quede
relevado el funcionario de la responsabilidad administrativa que corresponda.
Artículo 135.- Si en el acto de la notificación, cualquiera sea la forma en que
ella se practique, no se hace conocer al interesado los recursos de que puede
ser objeto el acto y el plazo dentro del cual los mismos pueden articularse, o
si se comete error en ello, se considerará inexcusablemente suspendido el plazo
de interposición del recurso hasta que dicha circunstancia sea hecha conocer en
la forma establecida en los artículos 128 y 129.
Artículo 136.- No se admitirá en ningún caso la notificación ficta respecto de
los recursos disponibles, si se supone conocida la ley que los prevé.
Sección XV
De la Presunción de Legitimidad y Fuerza Ejecutoria
Artículo 137.- EL acto ejecutorio goza de presunción de legitimidad; su fuerza
ejecutoria faculta a la Administración aún contra la voluntad o resistencia del
obligado, sujeta a la responsabilidad que pudiere resultar a ponerlo en
práctica por sus propios medios, salvo los casos previstos en la Constitución o
la ley; e impide que los recursos que interpongan los administrados sus pendan
su ejecución y efectos, salvo que norma expresa establezca lo contrario y en
los casos del art. 98, Inc. f), 138 y artículos 104, 132 y 133.
Artículo 138.- La ejecución administrativa no podrá ser anterior a la debida
comunicación del acto principal, so pena de responsabilidad.
Artículo 139.- La ejecución debe hacerse preceder de intimación formal, salvo
caso de urgencia. La intimación contendrá el requerimiento de cumplir, clara
enunciación de lo requerido y comunicación del medio coercitivo aplicable en
caso de desobediencia, que no podrá ser más de uno, y un plazo prudencial para
cumplir. Las intimaciones pueden notificarse con el acto principal o
separadamente.
Artículo 140.- No hay recurso administrativo contra la intimación ni contra la
ejecución.
Artículo 141.- Si es posible elegir entre diversos medios coercitivos, el
agente público deberá escoger el menos oneroso y perjudicial de entre los que
sean suficientes al efecto.
Los medios coercitivos serán aplicables uno por uno a la vez, pero podrán
variarse o aumentarse ante la rebeldía del administrado, si el medio anterior
no ha surtido efecto.
Artículo 142.- Los poderes que utilice la Administración a los efectos de los
artículos anteriores, deberán ser expresamente otorgados por la ley y
utilizados en la forma y a los fines por ella previstos.
Artículo 143.- La Administración podrá de oficio, o a petición de parte,
mediante resolución fundada, suspender la ejecución de un acto administrativo,
por razones de interés público, para evitar perjuicios graves al interesado o
daño de imposible o difícil reparación o cuando se alegare fundadamente una
causa de nulidad.
Artículo 144.- En los casos en que la Constitución o la ley otorguen
ejecutoriedad impropia al acto, será requisito esencial para disponer el
cumplimiento que se acredite:
a) Que se haya cumplido con el requisito del artículo 104;
b) Que esté cumplida la notificación;
c) Que se haya hecho conocer lo establecido en el artículo 132;
d) Que esté acreditado que no haya pendiente plazo de interposición de recurso
con efecto suspensivo interpuesto, o que si fue interpuesto, esté pendiente de
resolución.
Artículo 145.- Queda prohibida la resistencia violenta a la ejecución del acto
administrativo, bajo sanción de responsabilidad civil y en su caso penal.
Artículo 146.- No procede la ejecución del acto jurídicamente inexistente, y la
misma de darse, constituye abuso de autoridad. En ese caso bajo su
responsabilidad, el particular puede resistir la ejecución del acto.
Sección XVI
Medidas Precautorias
Artículo 147.- Durante el curso del procedimiento, o antes si hubiera urgencia
notoria, la Administración podrá disponer de oficio o a petición de parte
interesada, con fuerza ejecutoria, medidas precautorias similares a las
previstas en el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, siempre que:
a) Se reúnan algunas de las razones expresadas en el art. 143 de esta ley, o el
título correspondiente del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial;
b) Que el acto reúna los requisitos exigidos para el acto ejecutorio, en
especial respecto de competencia , voluntad, causa, forma y finalidad;
c) Que sea absolutamente preciso para asegurar el cumplimiento de acto
ejecutorio que sea el objeto final del procedimiento.
Sección XVII
De las Vías de Hecho
Artículo 148.- La Administración se abstendrá de:
a) Ejecutar el acto a que se refiere el artículo 92;
b) De poner en ejecución un acto estando pendiente algún recurso
administrativo, de los que en virtud de norma expresa impliquen la suspensión
de la ejecutoriedad de aquél o que habiéndose resuelto no hubiere sido
notificado.
Título VII
/Extinción
Sección I
Cumplimiento Del Objeto.
Artículo 149.- El acto ejecutorio se extingue con el cumplimiento de la
decisión que contenga, siendo los efectos de esta extinción para el futuro.
Sección II
Cumplimiento de Condición o Plazo.
Artículo 150.- El acto ejecutorio se extingue por cumplimiento de condición
resolutoria o plazo, en cuyo caso el efecto será para el futuro.
Artículo 151.- Se extingue también por cumplimiento de condición suspensiva, en
cuyo caso el efecto será retroactivo.
Sección III
Caso Fortuito o Fuerza Mayor.
Artículo 152.- Se extingue por caso fortuito o fuerza mayor, en cuyo supuesto
los efectos serán para el futuro, salvo que por las circunstancias del caso,
resulte el supuesto equiparable al del artículo 160 ó 161.
Sección IV
De la Extinción por Renuncia O Rechazo.
Artículo 153.- Hay extinción del acto por renuncia, cuando el particular o
administrado manifieste expresamente su voluntad de no utilizar el derecho que
el acto le acuerda y lo notifique a la autoridad.
Artículo 154.- Solamente pueden renunciarse aquellos actos que se otorgan en
beneficio o interés privado del administrado, creándole derechos. Los actos que
crean obligaciones no son susceptibles de renuncia, pero:
a) Si lo principal del acto fuera un derecho e impusiere obligaciones como
contraprestaciones del derecho otorgado, es viable la renuncia total;
b)Si el acto en igual o equivalente medida, otorga derechos e impone
obligaciones pueden ser susceptibles de renuncia los primeros exclusivamente.
Artículo 155.- La renuncia extingue de por sí el acto o derecho al cual se
renuncia, una vez que haya sido notificada la autoridad, sin que quede
supeditada a la aceptación por parte de ésta..
Artículo 156.- La renuncia produce efectos para el futuro pero no afecta los
derechos de los sucesores del renunciante, cuando ellos fueren previstos por
razones de interés general o fuesen de carácter previsional.
Artículo 157.-- Hay rechazo cuando el particular administrado, manifieste
expresamente su voluntad a no aceptar los derechos que el acto le acuerda. El
rechazo se rige por las normas de la renuncia, con la excepción de que sus
efectos son retroactivos.
Sección V
Revocación por Demérito o Ilegitimidad Sobreviniente
Artículo 158.- La Administración debe revocar o modificar el acto que habiendo
reunido todos los requisitos mencionados por esta u otra ley al momento de su
nacimiento, como consecuencia de hechos sobrevinientes o de modificación de
las normas generales pierde su concordancia en el orden normativo. Antes de
decretar la revocación deberá cumplirse con el procedimiento del artículo 98.
Artículo 159.- El acto de extinción por ilegitimidad o demérito sobreviniente
surtirá efectos desde el momento de su notificación.
Artículo 160.- El particular afectado por una extinción por ilegitimidad o
demérito sobreviniente tendrá derecho a ser indemnizado del daño directo
efectivamente sufrido siempre que lo acredite, cuando:
a) El hecho sobreviniente haya sido realizado por la Administración;
b) En él, no hubiese participado en favor de la modificación, el particular
interesado.
Sección VI
Revocación por Distinta Valoración
Artículo 161.- El retiro del acto por cambio de valorización política del
interés público afectado, de hecho o derecho, queda sujeto a la regulación del
artículo 160, salvo en lo concerniente a la indemnización que se regirá por los
principios de la ley de expropiación.
Artículo 162.- Se entenderá que hay cambio de valorización política cuando el
Estado, para resolver asuntos de interés general, para realizar obras o
establecer servicios públicos, para cumplir su función de policía, desarrollar
planes de fomento, de desarrollo o en situaciones similares; imponga a un
particular, a virtud de la extinción que decrete de un acto ejecutorio, un
perjuicio diferenciado.
Sección VII
Revocación por Demérito o Ilegitimidad Derivada de la Acción del Particular
Artículo 163.- Cuando la modificación de hecho que, imponga la extinción de un
hecho o acto por demérito sobreviniente o ilegitimidad sobreviniente, sea
imputable exclusivamente a un particular, la Administración no admitirá ningún
tipo de responsabilidad directa o indirecta.
Sección VIII
Revocación por Razones de Carácter General
Artículo 164.- Tampoco la administración admitirá responsabilidad cuando la
ilegitimidad sobreviniente, sea debido a medidas generales que no fueren
tomadas a los fines determinados en el Artículo 162, sino como consecuencia de
nuevos conocimientos o de situaciones que deriven de progresos técnicos, de
nuevos descubrimientos, o de situaciones equiparables o similares.
Sección IX
Caducidad
Artículo 165.- Denominase caducidad a la extinción de un acto ejecutorio
dispuesto en virtud de incumplimiento grave referido a obligaciones esenciales
impuestas por el ordenamiento en razón del acto e imputable a culpa o
negligencia del administrado.
Si el incumplimiento es culpable o no reviste gravedad o no se refiere a
obligaciones esenciales en razón del acto, deben aplicarse los medios de
coerción directa o indirecta establecidos en el ordenamiento jurídico; ante la
reiteración del incumplimiento después de lo establecido en tales medios de
coerción, podrá declararse la caducidad.
Artículo 166.- Cuando la autoridad administrativa estime que se ha incurrido en
causales que justifiquen la caducidad del acto, debe hacérselo saber al
interesado, quien podrá, hacer su descargo y ofrecer la prueba pertinente de
conformidad con las disposiciones de esta ley.
En caso de urgencia, estado de necesidad o especialísima gravedad del
incumplimiento, la autoridad podrá imponer la suspensión provisoria del acto,
hasta tanto se decida en definitiva en el procedimiento establecido en el
párrafo anterior.
Sección X
Caducidad del Acto Precario
Artículo 167.- Los actos que reconozcan a un administrado un derecho expresa y
válidamente a título precario, pueden ser revocados por razones de oportunidad
o conveniencia en cualquier momento; pero la revocación no debe ser
intempestiva y arbitraria y debe darse en todos los casos un plazo prudencial
para el cumplimiento del acto de rescisión.
Artículo 168.- La aceptación de la concesión de un derecho a título precario
importa, por parte del administrado, la admisión por parte de él, de que no
corresponde ningún tipo de indemnización en caso de revocación por causa de
oportunidad o conveniencia, sin que esta sea revisable, en ningún caso por
autoridad judicial.
Sección XI
Del Retiro del Acto Viciado
Artículo 169.- Es causa de extinción del acto administrativo ejecutorio, con
las excepciones previstas en la ley, que él contenga vicios que afecten los
requisitos mencionados en ésta o en otra ley, o en los reglamentos que en su
consecuencia se dicten.
Artículo 170.- Las consecuencias jurídicas de los vicios en que se incurra en
un acto ejecutorio se gradúan según su gravedad en:
a) anulabilidad;
b) nulidad.
Artículo 171.- El acto con vicio leve es pasible de anulabilidad.
Artículo 172.- El acto con vicio grave es pasible de nulidad.
Artículo 173.- El vicio intrascendente no afecta la validez del acto.
Artículo 174.- El acto jurídicamente inexistente a que se refiere el artículo
92, no requiere para que no produzca efecto, declaración alguna. Sin embargo, a
petición de particular de oficio, deberá dictarse acto declaratorio de su
inexistencia jurídica para evitar confusiones en el orden normativo.
Sección XII
De las Causas de Nulidad
Artículo 175.- Son vicios graves, causante de nulidad:
a) Si el acta adolece de incompetencia por haberse ejercido funciones de índole
administrativa de otros órganos;
b) Si el acto es dictado por órgano incompetente en razón del grado, en los
casos en que la competencia ha sido legítimamente concedida, pero el órgano se
excede manifiestamente en la misma;
c) Si es dictado, sin haberse obtenido en su caso la previa autorización de
otro órgano, siendo ella necesaria;
d) Si es ejecución de un acto no aprobado, siendo la aprobación exigida;
e) Si transgrede prohibición de un mandato expreso de normas legales,
reglamentarias o sentencias judiciales;
f) Si está en discordancia manifiesta con la situación prevista como causa de
hecho para el acto dictado, por el orden normativo
g) Si se ha dictado mediante connivencia dolosa entre el agente estatal y el
administrado;
h) Si es dictado por error esencial del agente;
i) Si ha sido dictado mediante dolo del agente o del administrado;
j) Si ha sido dictado mediante violencia sobre el agente o el administrado;
k) Si ha sido dictado sin “quórum” o sin la mayoría necesaria tratándose de
órganos colegiados;
l) Si no se ha cumplido regularmente el requisito de la convocatoria;
ll) Si el objeto o el contenido son, imposibles de determinar o de cumplir de
hecho;
m) Cuando se ha dictado omitiendo algunas de las etapas m esenciales que hacen
a la garantía de la defensa;
Sección XIII
De Las Causas de Anulabilidad
Artículo 176.- Se considera vicio leve, causante de anulabilidad: a) Si el acto
es dictado con incompetencia en razón de grado, de territorio o tiempo, en los
casos en que la competencia ha sido legítimamente conferida, pero el órgano se
excede de la misma dentro de pautas razonables
b) Cuando el objeto o el contenido sea imprecisamente determinado;
c) Cuando se ha incurrido en error que no sea esencial pero que de haberse
advertido hubiere podido razonablemente provocar una situación distinta
d) Si se ha dado oportunidad de defensa, pero sólo imperfecta
e) Cuando en el procedimiento se hayan omitido formalidades de cuyo
cumplimiento hubiesen podido surgir razones de hecho o de derecho que pudieren
fundar una resolución distinta que la dictada; con la salvedad de los
artículos 97 y 175 Inc. n);
f) Cuando no decide expresamente sobre todos los puntos planteados por los
interesados;
g) Cuando la discrecionalidad ejercida sobrepasa sus limites propios por
violación de principios elementales de lógica de justicia o de conveniencia,
según lo indiquen las circunstancias de cada caso;
h) Cuando no se haya dado fiel y completo cumplimiento a otro ú otros
requisitos establecidos por esta ley para el acto jurídico ejecutorio que, de
haberse cumplido, hubiese podido fundar una resolución distinta que la dictada,
siempre que no pueda considerarse que es de las mencionadas en el artículo 175.
Sección XIV
Vicios Intrascendentes
Artículo 177.- El vicio es intrascendente cuando la transgresión a las normas
que rigen lo concerniente a cualquiera de los requisitos del acto no hubiere
podido llevar a que se resuelva la cuestión de manera distinta, aún si la falta
no se hubiere cometido. Sólo generará responsabilidad administrativa para los
agentes intervinientes, en su caso, pero no afecta al acto.
Artículo 178.- La invalidez de la cláusula accidental o accesoria del acto
administrativo no importará la nulidad de éste, siempre que fuese separable y
no afectare el acto emitido en la forma prevista en el artículo 175 y/o, 176 en
cuyo caso les será aplicable al régimen que de ellos resulta.
Sección XV
Carácter de la Enumeración de los Vicios
Artículo 179.- La enumeración .de los artículos que antecede es enunciativa y
no taxativa; en caso duda se estará en favor de las consecuencias más favorable
para la validez del acto, si no afectasen derechos de terceros o a la moralidad
pública.
Artículo 180.- En los supuestos de los artículos 175 y 176 tendrá en cuenta la
gravedad del vicio para determinar la sanción, prevaleciendo dicha
circunstancia en la forma establecida en los artículos 171 y 172 aún si el
hecho estuviese nominado con consecuencia distinta a la que corresponde en
razón de su gravedad en los artículos mencionados en primer término.
Sección XVI
Del Acto Anulable
Artículo 181.- El acto anulable:
a) Goza de presunción de legitimidad y ejecutoriedad;
b) Tanto los agentes estatales como los particulares tienen obligación de
cumplirlos;
c) En sede judicial no procede su anulación de oficio salvo que resultare
afectada una garantía o derecho constitucional;
d) Su extinción dispuesta en razón del vicio que lo afecte, produce efectos
sólo para el futuro
e) El vicio prescribe a los tres años si sólo afectare derechos u obligaciones
administrativas.
Sección XVII
Del Acto Nulo
Artículo 182.- El acto nulo:
a) Tiene presunción de legitimidad y ejecutoriedad. Tanto los agentes estatales
como los particulares tienen obligación de cumplirlos;
b) En sede judicial procede su anulación de oficio;
c) Su extinción tiene efectos retroactivos;
d) El vicio prescribe a los diez años, si sólo afectare derechos u obligaciones
administrativas.
Sección XVIII
Del Órgano que Declara la Anulabilidad
Artículo 183.- El acto administrativo anulable, del que hubieran nacido
derechos subjetivos en favor de un administrado, no puede ser revocado
modificado o sustituido, en sede ad administrativa salvo que:
a) No hubiese sido notificado;
b) El particular interesado hubiese conocido el vicio;
c) La sustitución, modificación o revocación favoreciere al administrado sin
causar perjuicios a terceros;
d) El derecho se hubiere otorgado expresa y válidamente a título precario.
Sección XIX
Del Órgano que Declara la Nulidad
Artículo 184 - El acto administrativo nulo debe ser revocado o sustituido en
sede administrativa. No obstante si hubiese generado prestación pendiente de
cumplimiento deberá pedirse judicialmente su anulación con las mismas
excepciones del artículo 183.
Sección XX
De la Enmienda
Artículo 185.- El acto administrativo anulable, puede ser saneado mediante:
a) Confirmación, por el órgano que dictó el acto subsanando el vicio que lo
afecte, salvo que se tratase de vicio de competencia;
b) Ratificación del órgano superior, en todo caso.
Los efectos del saneamiento se retrotraen a la fecha de emisión del acto objeto
de ratificación o confirmación.
Artículo 186.- Si los elementos válidos del acto administrativo nulo, permiten
integrar otro que fuere válido, podrá efectuarse su conversión en éste,
consintiéndolo el interesado. La conversión tendrá vigencia desde el momento en
que se perfeccionase el acto nuevo.
Sección XXI
De las Causas y Consecuencias del Acto Jurídicamente Inexistente
Artículo 187.- Se considerará jurídicamente inexistente acto, cuando
a) Resulte clara y terminantemente absurdo o imposible de hecho o de derecha;
b) Presente una oscuridad o impresión esencial o insuperable, mediando
razonable esfuerzo de interpretación;
c) Si adolece de incompetencia total;
d) Si carece de firma del agente que lo emite;
e) O de otra forma que sea sacramentalmente requerida;
f) Le faltare algún otro requisito esencial si no estuviere contemplado en los
artículos 175 o 176;
Artículo 188.- El acto jurídicamente inexistente:
a) Carece de presunción de legitimidad y de ejecutoriedad;
b) Los particulares no está obligados a cumplirlos y los agentes tienen el
derecho y el deber de no cumplirlos ni ejecutarlos;
c) La declaración de su inexistencia jurídica produce efectos retroactivos;
d) La acción para impugnarlos es imprescriptible y no existe a su respecto,
plazo de caducidad.
Título VIII
/De los Recursos
Sección I
Enumeración y Objeto
Artículo 189.- El particular interesado dispone de los siguientes recursos en
relación a los procedimientos reglados por esta ley:
a) Aclaratoria;
b) Revocatoria o reposición;
c) Jerárquico;
d) De revisión;
e) Por mora.
Artículo 190.- El recurso de aclaratoria procede para procurar la corrección de
errores materiales, aclaración de conceptos oscuros sin alterar lo sustancial
de la decisión y suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido respecto
de las pretensiones deducidas en el procedimiento
Artículo 191.-. El recurso de revocatoria o de reposición procede para que el
mismo órgano que dictó el acto lo modifique, sustituya o revoque por contrario
imperio
Artículo 192.- El recurso jerárquico tiene por objeto procurar que un órgano
superior modifique, sustituya o revoque el acto cuestionado. No se distingue
en esta ley entre el recurso en la Administración centralizada o no, salvo
respecto de la parte revisable del acto
Artículo 193.- El recurso de revisión tiene por objeto obtener la revisión de
actos administrativos firmes, como consecuencia de haberse conocido
circunstancias que no lo eran al momento de ser dictados.
Artículo 194.- El recurso por mora tiene por objeto procurar que un órgano
administrativo sea requerido para que prosiga un procedimiento, emita un
dictamen o dicte un acto o resolución, dentro del plazo que se le fije, cuando
está vencido el término dentro del cual la actividad administrativa debió ser
realizada.-
Sección II
De los Plazos y las Formas de Interposición de Recursos
Capítulo I
/Principios Generales
Artículo 195.- Los recursos deben ser interpuestos dentro de los plazos
mencionados en los artículos siguientes o los que establezcan las leyes
especiales. Sin embargo no habiéndose constituido derecho en beneficio de
terceros, ni pudiendo la resolución que se dicte perjudicar a estos, el recurso
podrá plantearse en cualquier momento, dentro de los plazos de prescripción
Capítulo II
/Aclaratoria
Artículo 196.- El recurso de aclaratoria debe interponerse dentro de los cinco
días posteriores a la notificación y resolverse dentro del mismo término. Este
pedido interrumpe los plazos para interponer los demás recursos o acciones que
procedan. Se interpone ante el mismo órgano que dictó el acto.
Capítulo III
/Recurso de Revocatoria
Artículo 197.- El recurso de revocatoria deberá ser interpuesto dentro del
plazo de veinte días, directamente ante el órgano del que emanó el acto objeto
del recurso y resuelto dentro del mes siguiente al de su interposición.
Artículo 198.- Se sustanciará en la forma prevista en el artículo 98, si la
modificación, sustitución o revocación del acto cuestionado pudiese perjudicar
a otro interesado.
Artículo 199.- No será necesaria la sustanciación del recurso si la
modificación, sustitución, o revocación del acto cuestionado, sólo interesase
al peticionante.
Artículo 200.- En los casos en que el recurso se deduzca a consecuencia de un
acto dictado como resultado de un procedimiento en el que el peticionante no
intervino, o de resolución dictada de oficio, podrá ofrecerse prueba de acuerdo
a las previsiones de este Código (Artículo 98 y correlativos).-
Artículo 201.- Si la Administración lo considerase necesario o conveniente,
podrá decretar medidas para mejor proveer.
Artículo 202.- . Si el acto impugnado emanare del Gobernador de la Provincia, o
en su caso, de la autoridad superior del organismo o entidad de que se trate v
no hubiese otro recurso administrativo previsto en esta u otra ley, la decisión
que recaiga en el recurso de revocatoria será definitiva y causará estado.
Capítulo IV
/Recurso Jerárquico
Artículo 203.- El recurso jerárquico procede contra las resoluciones
administrativas que tengan carácter de definitivas o que impidieron totalmente
la tramitación del reclamo o pretensión del administrado. Para darle curso es
requisito previo haber presentado el de revocatoria y que el mismo haya sido
rechazado o que haya vencido el término para pronunciarse a su respecto.
Artículo 204.- El recurso jerárquico debe plantearse ante el mismo órgano que
dictó el acto. Si previamente no se hubiese interpuesto el recurso de
revocatoria, este último se tendrá por deducido mediante el mismo escrito en
que se planteó el jerárquico. Para su interposición regirá el mismo término
fijado en el artículo 197.
Artículo 205.- El recurso de revocatoria lleva implícito el jerárquico. Por
consiguiente, rechazada la revocatoria o vencido el término para pronunciarse a
su respecto, se elevará directamente el expediente y actuaciones agregadas,
para que entienda en la reclamación formulada, por vía de recurso jerárquico,
el funcionario que corresponda, siempre que se trate de una resolución de las
mencionadas en el artículo 203.
Artículo 206.- En este caso, el particular podrá presentar un escrito mejorando
el recurso, dentro de los diez días de resuelta la revocatoria o de vencido el
término para pronunciarse a su respecto. En cualquier momento podrá renunciar a
la presentación de dicho escrito. para que el procedimiento siga su trámite.
Artículo 207.- La reglamentación correspondiente que se dicte de conformidad al
artículo 284, determinará los funcionarios que en la escala jerárquica estén
autorizados para dictar la resolución respectiva.
Artículo 208.- Transcurrido el mes siguiente a la interposición del recurso, el
particular podrá presentarse directamente al órgano superior en la escala
jerárquica de que se trate, para que se avoque al conocimiento del recurso,
teniéndose este escrito como mejoramiento del recurso según el artículo 206,
sirviendo el mismo como urgimiento o como queja por denegación de aquél, por el
Inferior jerárquico.
Artículo 209.- Se considerará denegada la petición de modificación, sustitución
o revocación del acto administrativo, vencido el tercer mes desde que quedó en
estado de resolución el recurso jerárquico o de la revocatoria que lo tenga
implícitamente por Interpuesto, y en consecuencia expedita la vía judicial
correspondiente de conformidad al art. 222.
Capítulo V
/Recurso Jerárquico de la Administración Descentralizada
Artículo 210.- Las entidades que no Integran la administración central que
hubiesen dictado actos en función administrativa respecto de los cuales se baya
interpuesto recurso de revocatoria y lo hubieran denegado en la forma
establecida en el artículo 205 o jerárquico, lo elevarán a conocimiento del
Poder Ejecutivo, cuya resolución causará estado. Es aplicable a su respecto lo
dispuesto en los artículos 203, 204, 208 y 209 del presente Código.
Artículo 211.- El conocimiento de este recurso, por parte del Poder Ejecutivo
no será referido, salvo expresa ley en contrario, al uso de las facultades
discrecionales, sino sólo a sus otros elementos o a los límites de aquella.
Capítulo VI
/Recurso de Revisión
Artículo 212 . El Recurso de revisión puede Interponerse cuando:
a) La parte Interesada afectada por un acto, hallare o recobrare documentos
decisivos ignorados, extraviados o detenidos, por fuerza mayor o por obra de un
tercero;
b) El acto se hubiere dictado en virtud de un documento reconocido o declarado
falso, Ignorándolo el recurrente, o cuya falsedad se reconociera o declarare
después por la justicia
e) La decisión se hubiere dictado fundada en prueba testimonial y alguno de los
testigos fuera condenado como falsario;
d) Se hubiera dictado como consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia o
maniobras fraudulentas, calificadas posteriormente así por la justicia
criminal.
Artículo 213.-Este recurso deberá interponerse en el mes siguiente a contar de:
a) El día en que el documento se hallare o recobrare;
b) El día en que se conoció la declaración de falsedad;
c) La notificación o conocimiento de la sentencia firme ya declarado como
falsario al testigo;
d) La notificación o conocimiento de la sentencia firme que hubiere declarado
la existencia de prevaricato, cohecho, violencia o maniobra fraudulenta.
Artículo 214.- El recurso de revisión deberá interponerse por quienes fueron
afectados por el acto firme prevista para el recurso de reconsideración y
jerárquico en subsidio.
Artículo 215.- La administración pública, conservará su potestad para declarar
de oficio la extinción del acto, sea por nulidad o anulabilidad, aunque el
administrado haya dejado caducar los recursos administrativos y acciones
procedentes, siempre que la revisión se de en beneficio de los administrados y
sus derechos y no perjudique a terceros.
Capítulo VII
Amparo por Mora
Artículo 216.- El que fuere parte en un expediente administrativo podrá,
presentarse ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial en turno
de la Capital solicitando que se libre orden de pronto despacho. La orden será
procedente cuando la autoridad administrativa hubiere dejado vencer los plazos
fijados y en el caso de no existir éstos, si hubiere transcurrido uno que
excediere según criterio del Juez lo razonable, sin emitir dictamen, o la
resolución de mero trámite o de fondo que requiera el interesado.
Artículo 217.- Presentado el petitorio, si el Juez lo estimare pertinente en
atención a las circunstancias, requerirá a la autoridad administrativa
interviniente que en el plazo que se fije, nunca mayor de diez días informe
sobre la causa de la mora aducida.
Artículo 218.- El pedido de informe se dirigirá simultáneamente al órgano
superior del organismo de que se trate y al funcionario que se encontrare en
mora respecto al procedimiento, según la denuncia que se formule.
Artículo 219.- Contestado el requerimiento, o si no se le hubiese evacuado,
vencido el plazo para ello, resolverá lo pertinente acerca de la mora, librando
la orden que correspondiere para que la autoridad administrativa responsable,
despache las actuaciones en el plazo prudencial que se establezca según la
naturaleza y la complejidad del dictamen o trámite pertinente.
Artículo 220.- La resolución será notificada a los funcionarios mencionados en
el art. 218.
Artículo 221.- La desobediencia a la orden librada según el, artículo 219, hará
aplicable las sanciones a que hubiere lugar y transcurrido el plazo fijado
conforme a dicha disposición legal, se tendrá por agotada la instancia
administrativa a los efectos del artículo 222, quedando expedita la vía
judicial si correspondiere.
Sección III
Denegación Tácita
Artículo 222.- Vencidos que fuesen los plazos respectivos sea para resolver el
recurso de revocatoria si el acto fuere dictado por la autoridad superior, para
resolver el recurso jerárquico en los supuestos que él proceda, o de
cumplimiento a lo ordenado en el recurso por mora, se considerará agotada la
reclamación administrativa previa y expedita la acción contenciosa que
correspondiere para reclamar en sede judicial, lo que se hubiere peticionado
sin resultado en la instancia administrativa.
Sección IV
Prescripción y Caducidad de la Acción Judicial.
Artículo 223.- Prescripción de los derechos y obligaciones. El término de la
prescripción de los derechos y obligaciones que tenga su origen en la
legislación dictada por la Provincia en ejercicio de sus facultades propias,
no delegadas son de tres años, salvo los casos contemplados por leyes
especiales.
Caducidad de la vía contencioso-administrativa. Vencido el plazo establecido
en el art.222, quedará expedita la vía contencioso administrativa, la que
podrá ser iniciada hasta sesenta (60) días hábiles judiciales. Cuando la
autoridad competente se haya expedido expresamente, el plazo para interponer
la demanda será de treinta (30) días hábiles Judiciales, contados desde que el
acto fue debidamente notificado. Texto según Decreto Ley 182/2001
Sección V
Efectos de la Interposición de los Recursos
Artículo 224.- La interposición de los recursos administrativos tienen por
efecto:
a) Interrumpir el plazo de que se trate, aunque haya sido deducido con defectos
formales o ante órganos incompetentes;
b) Facultar la suspensión de la ejecución de la resolución recurrida de
conformidad a lo establecido en la ley;
c) Determinar el nacimiento de los plazos que los agentes tienen para
promoverlos y tramitarlos;
d) Interrumpir los plazos de la prescripción;
e) Dejar reservado el derecho de iniciar o usar toda acción judicial sin
necesidad de mención alguna.
Sección VI
De los Actos que Agotan la Vía Administrativa
Artículo 225.- Se considerará agotada la vía administrativa además de lo
establecido en el artículo 222, cuando medie:
1) Decreto del Gobernador, resolviendo pedido de reconsideración, si se tratase
de reclamo promovido contra un acto dictado por dicho funcionario, o
vencimiento del plazo previsto en el artículo 209;
2) Decreto del Gobernador, resolviendo recurso jerárquico, en los casos en que
se tratare de actos de la Administración centralizada, o de la desconcentrada
cuando el recurso correspondiere, o de vencimiento del plazo previsto en el
artículo 209;
3) Resolución de los órganos superiores de los organismos descentralizados,
cuando fuese en cuestión de su exclusiva competencia, o vencimiento del plazo
previsto en los artículos 209 y 210.
4) Resolución de cualquier órgano o autoridad cuando así lo establezca una
disposición legal.
Artículo 226.- Producido alguno de los supuestos mencionados en el artículo
anterior, se considerará agotada la vía administrativa, quedando sólo expedita
la judicial, salvo el derecho de los particulares de peticionar la modificación
de los actos, en la forma indicada en el art. 193.
Artículo 227.- La ley establecerá los casos en que no sea necesario agotar la
vía administrativa antes de iniciar la judicial.
Título IX
/Otros Actos Administrativos
Sección I
De los Reglamentos
Artículo 228.- Considerase reglamento a toda declaración unilateral efectuada
en ejercicio de función administrativa que produce efectos jurídicos generales
en forma directa. Sin perjuicio de las disposiciones contengan en éste
artículo, es aplicable a los reglamentos el régimen jurídico establecido para
el acto administrativo ejecutorio en lo que no resulte incompatible con su
naturaleza. Comprende a los decretos de contenido general, ordenanzas de igual
carácter y demás resoluciones mediante las cuales se ejerce igual función.
Artículo 229.- Todo reglamento debe ser publicado para tener ejecutividad. La
falta de publicación no se subsana con la publicación o notificación individual
del Reglamento a todos o parte de los interesados.
La publicación debe hacerse con trascripción integra y auténtica del Reglamento
en el Boletín Oficial de la Provincia, o en los medios que establezca la
reglamentación
Artículo 230.- La irregular forma de publicidad del Reglamento vicia gravemente
ese requisito.
Sección II
De las Circulares e Instrucciones
Artículo 231.- Las instrucciones o circulares administrativas internas no
obligan a los administrados, pero estos pueden invocar a su favor las
disposiciones que contemplan cuando ellas establezcan para los órganos
administrativos o los agentes, obligaciones en relación a dichos administrados.
Los actos administrativos ejecutorios dictados en contravención a instrucciones
o circulares están viciados del mismo modo que si contravinieran disposiciones
reglamentarias cuando aquellas fueren en beneficio de los administrados y el
acto perjudicare a estos.
Artículo 232.- Las instrucciones y circulares deben ponerse en vitrinas o
murales en las oficinas respectiva durante un plazo mínimo de veinte días
hábiles y compilen un repertorio o carpeta que debe estar permanentemente a
disposición de los agentes estatales y de los administrados.
Artículo 233.- Cuando so color de circular o instrucción se emitan decisiones
que tengan efectos respecto de terceros en la forma determinada en esta ley
para reglamentos o en los actos administrativos ejecutorios serán totalmente
aplicables las disposiciones que se refieren a ellos, sin perjuicio de la
nominación que se dé al acto.
Sección III
De los Dictámenes e Informes
Artículo 234.- Los órganos en función administrativa activa, requerirán
informe, cuando ello sea obligatorio en virtud de norma expresa, o lo juzgue
conveniente para acordar o resolver.
Artículo 235.- Salvo disposición en contrario que permita un plazo mayor, los
dictámenes o informes deberán ser evacuados en el de quince días. De no
recibírselos en plazo, podrán proseguir las actuaciones, sin perjuicio de la
responsabilidad en que incurre el agente culpable.
Artículo 236.- El dictamen jurídico, cuando estén de por medio derechos
subjetivos o Intereses legítimos de particulares 0 el dictamen contable cuando
se trate de Inversión de rentas públicas, será emitido, en todo caso, y no
obstante la existencia de otros dictámenes jurídicos o contables, por los
servicios permanentes jurídicos o contables del Estado.
Sección IV
De los Contratos
Artículo 237.- Los actos ejecutorias dictados en el procedimiento para la
formación de los contratos en la función administrativa y en la ejecución de
éstos, están sujetos a las disposiciones de esta ley.
Artículo 238.- En todo caso los contratos deberán ser íntegramente publicados
antes de su ejecución.
Título X
/El Trámite Administrativo
Sección I
De la Función de la Autoridad Administrativa en el Procedimiento Administrativo
Artículo 239.- La autoridad administrativa a la que corresponda la dirección de
las actuaciones, adoptará las medidas necesarias para la celeridad, economía y
eficacia del trámite, a los fines determinados en el artículo 40.
Artículo 240.- Para asegurar el decoro y buen orden de las actuaciones podrá la
Administración aplicar sanciones a los interesados intervinientes, por las
faltas que cometieron ya sea obstruyendo el curso de las mismas, o contra la
dignidad o respeto de la administración o por falta de lealtad o probidad en la
tramitación de los asuntos.
Artículo 241.-- La falta cometida por los agentes administrativos será
igualmente sancionada, debiendo aplicarse a igual o similar falta, mayor
sanción al funcionario que al particular interesado.
La ley especial establecerá el régimen aplicable a los agentes, sirviendo ésta
como supletorio.
La no aplicación por parte de la Administración de sanciones en estos casos,
faculta al particular a pedirlo al Juez de turno de Primera Instancia en lo
Civil de la Capital que resolverá la cuestión siguiendo el procedimiento
establecido en la ley de amparo, otorgando los plazos y los recursos allí
establecidos -
Artículo 242.- Las sanciones que según la gravedad de las faltas podrán
aplicarse a los interesados intervinientes son:
a) Llamado de atención;
b) Apercibimiento;
e) Multa, que no excederá la mitad del salarlo mensual mínimo móvil que rija
para la Provincia.
Sección II
Interesados, Representantes o Terceros
Artículo 243.- El trámite administrativo, podrá iniciarse de oficio o a
petición de cualquier persona física o jurídica, pública o privada que Invoque
un derecho subjetivo o de interés legítimo. Estas serán consideradas partes
interesadas en el procedimiento administrativo.
Artículo 244.- . Cuando de la presentación del interesado o de los antecedentes
agregados al expediente surgiera que alguna persona o entidad tiene en la
gestión un derecho de los mencionados en el artículo anterior, se le notificará
de la existencia del expediente, al solo efecto de que tome Intervención en el
estado en que se encuentran las actuaciones sin retrotraer el curso del
procedimiento, salvo que su no citación anterior se deba a dolo del interesado
o de la administración, en cuyo caso se anulará lo actuado para iniciar de
nuevo el procedimiento.
Artículo 245.- Las personas que se presenten en las actuaciones
administrativas, por un derecho o interés que no sea propio aunque les competa
ejercerlo por representación legal, deberán acompañar al primer escrito, los
documentos que acrediten la calidad invocada.
Sin embargo, los padres que comparezcan en representación de sus hijos no
tendrán obligación de presentar las partidas correspondientes, salvo que
fundadamente les fuera requerido.
Artículo 246.- Los representantes o apoderados acreditarán su personaría desde
la primera presentar en que hagan a nombre de sus mandantes en la forma
establecida en el Código de Procedimientos Civiles o con una carta-poder con
firma autenticada por Juez de Paz, por Escribano Público o por el funcionario a
cargo del procedimiento. En caso de encontrarse el Instrumento agregado a otro
expediente que tramite en la misma repartición, bastará con la certificación
correspondiente .
Sin embargo, mediando urgencia, bajo la responsabilidad del representante,
podrá autorizarse a que intervengan quienes invocan una representación, sin
justificarla, con la prevención de que deberán acreditarla en el plazo de diez
días de hecha la presentación o ella le será desglosada y devuelta.
Artículo 247.- En cada Ministerio o entidad no centralizada la Oficina de Mesa
de Entrada o su equivalente, Habilitará un registro de poderes donde los
Interesados podrán hacer registrarlos suyos, siempre que sean generales,
dejando para ello copia suficiente . En estos casos en las presentaciones que
se hagan invocando este mandato, bastarán con que se mencione el número bajo el
cual está allí registrado el poder El Ministro del ramo, por Resolución
fundada, podrá disponer registros independientes del que se abra en Mesa de
Entradas general del Ministerio
Artículo 248.- El mandato también podrá otorgarse por acta ante autoridad
administrativa, la que contendrá una simple relación de la Identidad v
domicilio del compareciente. designación de la persona del mandatario, en su
caso, mención de la facultad de percibir suma de dinero u otra especial que se
le confiera. Cuando se faculte a percibir sumas mayores al equivalente a un
salario del salarlo mínimo. vital y móvil vigente en Ir Provincia al momento de
la percepción se requerirá poder autorizado ante Escribano Público.
Artículo 249.- La representación cesa en las formas previstas por el Código de
Procedimientos en lo Civil v Comercial de la Provincia En estos casos se
suspenderán los trámites desde el momento en que conste en el expediente la
causa de la cesación y mientras vence el plazo que se acuerde a los
interesados. a sus representantes o sucesores, para comparecer nuevamente u
otorgar nueva representación.
Artículo 250.- Cuando varias personas se presentaren formulando un petitorio
del que no surjan intereses encontrados, la autoridad administrativa podrá
exigir la unificación de la representación, dando para ello un plazo de diez
días. bajo apercibimiento de designar de entre los apoderados uno común para
todos los peticionantes
La unificación de la representación podrá también pedirse por las partes en
cualquier estado del trámite. Con el representante común se entenderán los
emplazamientos, estaciones y notificaciones, incluso la de la resolución
definitiva, salvo resolución o norma expresa que disponga se notifique
directamente a las partes Interesadas, o las que tengan por objeto su
comparencia personal -
Artículo 251.- Una vez hecho el nombramiento del mandatario común, podrá
revocarse por acuerdo unánime de los interesados o por la Administración a
petición de uno de ellos, que tenga motivo que lo justifique.
Sección III
Constitución y Denuncia de Domicilios
Artículo 252.- Toda persona que comparezca ante la autoridad administrativa,
sea por si o en representación de tercero, constituirá en el primer escrito o
acto en que intervenga. un domicilio dentro del radio urbano del asiento de
aquella. El interesado, deberá además manifestar su domicilio real si no lo
hiciere o no denunciare el cambio, las resoluciones que deban notificarse en el
domicilio real se notificarán en el domicilio constituido. El domicilio
constituido podrá ser el mismo que el real
Artículo 253.- Si el domicilio no se constituyera conforme a lo dispuesto en el
artículo anterior, o si se lo constituyese donde no existiera, o desapareciera
el local o edificio indicado por el interesado, se intimará a éste en el
domicilio real para que constituya uno nuevo, bajo apercibimiento de continuar
él trámite sin su Intervención o disponer su archivo, según corresponda, Se
procederá de igual manera, respecto del domicilio real si siendo necesario
conocer éste, no se lo hubiera denunciado. A falta de ambos, si ello impidiera
proseguir las resoluciones y ellas fueran en beneficio del interesado se
dispondrá el archivo de las actuaciones.
Artículo 254.- . El domicilio constituido producirá todos sus efectos, sin
necesidad de resolución, y se reputará subsistente mientras no se designe otro.
Artículo 255.- El particular interesado podrá constituir, además de su
obligación mencionada en los artículos anteriores, un domicilio postal en
cualquier lugar de la República, depositando, en el mismo acto, valores
postales por el monto que estime conveniente En estos en casos, mientras los
valores depositados sean suficientes, la administración deberá también
notificarlo en ese domicilio, mediante el sistema de pliego cerrado, enviado
por carta certificada con aviso de retorno. Se tendrá como fecha de la
notificación postal la del día en que el Correo informe que puso la carta a
disposición del interesado, se lo hubiese hallado o no y existiese o no el
domicilio. En este caso valdrá como fecha de la notificación de la resolución o
diligencia que pretenda notificarse, la de la última de las diligencias
válidamente practicadas a ese fin.
Sección IV
Formalidades de los Escritos
Artículo 256.- Los escritos serán redactados a máquina o manuscritos, en tinta
legible, en idioma nacional salvando toda testadura, enmienda o palabras
interlineadas. Llevarán en la parte superior una suma o resumen del petitorio.
Serán suscriptos por los interesados o sus representantes legales o apoderados.
En el encabezamiento de todo escrito, sin mas excepciones. que el que Inicia
una gestión, debe indicarse la identificación del expediente a que corresponda,
y, en su caso. precisarse la representación que se ejerza . Podrá emplearse el
medio telegráfico para contestar traslado o vistas e interponer recursos.
Artículo 257.- Todo escrito por el cual se promueva la iniciación de una
gestión administrativa. deberá contener los siguientes recaudos:
a)Nombre, apellido, indicación de identidad v domicilio real y constituido del
interesado;
b) Relación de los hechos, y, si lo considera pertinente, la norma en que el
interesado funde su derecho;
e) Petición, concretada en términos claros y precisos;
d) Ofrecimiento de toda la prueba de que el interesado habrá de valerse,
acompañando la documentación que obre en su poder o en su defecto.. su mención
con la individualización posible, expresando lo que de ella resulte. v
designando el archivo, oficina pública o lugar donde se encuentran los
originales;
e) Firma de los interesados o de sus representantes legales, con sus
respectivas aclaraciones.
Artículo 258.- Si el interesado no pudiere o no supiere firmar, el funcionario
procederá a darle lectura y certificará que éste conoce el texto del escrito y
ha estampado la impresión digital en su presencia.
Artículo 259.- . En caso de duda acerca de la autenticidad de la firma, podrá
la autoridad administrativa llamar al interesado para que en su presencia y
previa justificación de su identidad, ratifique la firma y el contenido del
escrito. Si el citado negare la firma o el escrito, se rehusare a contestar o
citado personal mente por segunda vez no compareciera, se tendrá al escrito por
no presentado
Artículo 260.- Todo escrito inicial o en el que se deduzca un recurso deberá
presentarse por Mesa de Entradas del organismo competente u oficina equivalente
o podrá remitirse por Correo Los escritos posteriores podrán presentarse o
remitirse indistintamente a la Mesa de Entradas, o a la oficina donde se
encuentra el expediente La autoridad administrativa deberá dejar constancia en
cada escrito la fecha y hora en que fuera presentado, poniendo al efecto el
cargo pertinente o sello fechador. Los escritos recibidos por Correos se
considerarán presentados en la fecha de su imposición en la Oficina de Correos
(a cuyo efecto se agregará el sobre sin destruir su sello fechador) o bien la
que conste en el mismo escrito y que surja del sello fechador impreso por el
agente postal habilitado, a quien se hubiera exhibido el escrito en sobre
abierto, en el momento de ser despachado por carta expresa o certificada - En
caso de duda, deberá estarse a la fecha enunciada en el escrito y en su defecto
considerarse que la presentación se hizo en término.
Cuando se empleare el medio telegráfico para contestar traslados o vistas, o
interponer recursos, se tendrá por presentado en la fecha de su imposición en
la oficina postal.
Artículo 261.- El órgano con competencia para decidir sobre el fondo,
verificará si se han cumplido los requisitos exigidos en la presente Sección y
si así no fuera, resolverá que deberán subsanarse los defectos u omisiones en
el plazo que se señale - Si no lo hiciere el interesado en el plazo que se le
acuerde , la presentación será desestimada sin más sustanciación.
Artículo 262.- Cuando se presentaré escrito que inicie un procedimiento se dará
a los interesados un comprobante que acredite su presentación y el número de
expediente correspondiente Sin perjuicio de ello, todo el que presente escrito
ante la Administración o inicie un procedimiento, puede exigir para su
constancia que se le certifique o devuelva en el acto, la copia del escrito con
la fecha, sello y firma del agente receptor.
Sección V
Registro y Ordenamiento de los Expedientes
Artículo 263.- La iniciación de los expedientes se registrará en un Libro o
Registro que está a cargo del Jefe de Mesa de Entradas o de quien haga sus
veces. En él se anotarán, sumariamente, los sucesivos pases o trámites más
importantes que a su respecto se cumplan, así como las decisiones finales, sin
perjuicio de que ello se efectúe mediante el sistema de fichas, conforme lo
determina la autoridad correspondiente. Los interesados serán informados de
tales registraciones cuantas veces lo soliciten, sin perjuicio de lo
establecido en los artículos 126 y 268.
La identificación inicial del expediente será conservada a través de las
actuaciones sucesivas cualesquiera fuesen los organismos que intervengan en su
trámite, quedando prohibido asentar en el expediente otro número o sistema de
identificación que no sea el asignado por el organismo iniciador. No rige esta
disposición respecto de expedientes que pasen de uno a otro poder del Estado, o
a las Municipalidades.
Artículo 264.- Los expedientes serán compaginados en cuerpos numerados que no
excedan de doscientas fojas, salvo los casos en que tal límite obligara a
Artículo 128.- La notificación se efectuará mediante el acceso directo de los
interesados o sus representantes al expediente, dejándose constancia expresa de
la notificación del acto pertinente o presentación espontánea del interesado,
dándose por notificado del acto.
Artículo 129.- Si el interesado o sus representantes no se notificasen en
alguna de las formas indicadas en el artículo anterior, podrán utilizarse las
demás formas establecidas por el Código de Procesamiento en lo Civil y
Comercial de la Provincia y los procedimientos allí determinados.
Artículo 130.- Es admisible la notificación verbal cuando el acto, válidamente
no esté documentado por escrito.
Artículo 131.-- Las notificaciones se diligenciarán dentro de los diez días
computados a partir del día siguiente al de la sanción del acto.
Artículo 132.- Al practicarse la notificación se indicarán los recursos de que
puede ser objeto el acto, y el plazo dentro del cual los mismos deben
articularse.
Artículo 133.- La omisión o el error en que pudiera incurrir la administración
al efectuar la indicación a la que se refiere el artículo 132, no perjudicará
al interesado ni permitirá darle por decaído ese derecho.
Artículo 134.- Siempre que resultare del expediente haber tenido la parte
noticia de la providencia o resolución, la notificación surtirá desde entonces
sus efectos, como si estuviera legítimamente hecha, sin que por eso quede
relevado el funcionario de la responsabilidad administrativa que corresponda.
Artículo 135.- Si en el acto de la notificación, cualquiera sea la forma en que
ella se practique, no se hace conocer al interesado los recursos de que puede
ser objeto el acto y el plazo dentro del cual los mismos pueden articularse, o
si se comete error en ello, se considerará inexcusablemente suspendido el plazo
de interposición del recurso hasta que dicha circunstancia sea hecha conocer en
la forma establecida en los artículos 128 y 129.
Artículo 136.- No se admitirá en ningún caso la notificación ficta respecto de
los recursos disponibles, si se supone conocida la ley que los prevé.
Sección XV
De la Presunción de Legitimidad y Fuerza Ejecutoria
Artículo 137.- EL acto ejecutorio goza de presunción de legitimidad; su fuerza
ejecutoria faculta a la Administración aún contra la voluntad o resistencia del
obligado, sujeta a la responsabilidad que pudiere resultar a ponerlo en
práctica por sus propios medios, salvo los casos previstos en la Constitución o
la ley; e impide que los recursos que interpongan los administrados sus pendan
su ejecución y efectos, salvo que norma expresa establezca lo contrario y en
los casos del art. 98, Inc. f), 138 y artículos 104, 132 y 133.
Artículo 138.- La ejecución administrativa no podrá ser anterior a la debida
comunicación del acto principal, so pena de responsabilidad.
Artículo 139.- La ejecución debe hacerse preceder de intimación formal, salvo
caso de urgencia. La intimación contendrá el requerimiento de cumplir, clara
enunciación de lo requerido y comunicación del medio coercitivo aplicable en
caso de desobediencia, que no podrá ser más de uno, y un plazo prudencial para
cumplir. Las intimaciones pueden notificarse con el acto principal o
separadamente.
Artículo 140.- No hay recurso administrativo contra la intimación ni contra la
ejecución.
Artículo 141.- Si es posible elegir entre diversos medios coercitivos, el
agente público deberá escoger el menos oneroso y perjudicial de entre los que
sean suficientes al efecto.
Los medios coercitivos serán aplicables uno por uno a la vez, pero podrán
variarse o aumentarse ante la rebeldía del administrado, si el medio anterior
no ha surtido efecto.
Artículo 142.- Los poderes que utilice la Administración a los efectos de los
artículos anteriores, deberán ser expresamente otorgados por la ley y
utilizados en la forma y a los fines por ella previstos.
Artículo 143.- La Administración podrá de oficio, o a petición de parte,
mediante resolución fundada, suspender la ejecución de un acto administrativo,
por razones de interés público, para evitar perjuicios graves al interesado o
daño de imposible o difícil reparación o cuando se alegare fundadamente una
causa de nulidad.
Artículo 144.- En los casos en que la Constitución o la ley otorguen
ejecutoriedad impropia al acto, será requisito esencial para disponer el
cumplimiento que se acredite:
a) Que se haya cumplido con el requisito del artículo 104;
b) Que esté cumplida la notificación;
c) Que se haya hecho conocer lo establecido en el artículo 132;
d) Que esté acreditado que no haya pendiente plazo de interposición de recurso
con efecto suspensivo interpuesto, o que si fue interpuesto, esté pendiente de
resolución.
Artículo 145.- Queda prohibida la resistencia violenta a la ejecución del acto
administrativo, bajo sanción de responsabilidad civil y en su caso penal.
Artículo 146.- No procede la ejecución del acto jurídicamente inexistente, y la
misma de darse, constituye abuso de autoridad. En ese caso bajo su
responsabilidad, el particular puede resistir la ejecución del acto.
Sección XVI
Medidas Precautorias
Artículo 147.- Durante el curso del procedimiento, o antes si hubiera urgencia
notoria, la Administración podrá disponer de oficio o a petición de parte
interesada, con fuerza ejecutoria, medidas precautorias similares a las
previstas en el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, siempre que:
a) Se reúnan algunas de las razones expresadas en el art. 143 de esta ley, o el
título correspondiente del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial;
b) Que el acto reúna los requisitos exigidos para el acto ejecutorio, en
especial respecto de competencia , voluntad, causa, forma y finalidad;
c) Que sea absolutamente preciso para asegurar el cumplimiento de acto
ejecutorio que sea el objeto final del procedimiento.
Sección XVII
De las Vías de Hecho
Artículo 148.- La Administración se abstendrá de:
a) Ejecutar el acto a que se refiere el artículo 92;
b) De poner en ejecución un acto estando pendiente algún recurso
administrativo, de los que en virtud de norma expresa impliquen la suspensión
de la ejecutoriedad de aquél o que habiéndose resuelto no hubiere sido
notificado.
Título VII
/Extinción
Sección I
Cumplimiento Del Objeto.
Artículo 149.- El acto ejecutorio se extingue con el cumplimiento de la
decisión que contenga, siendo los efectos de esta extinción para el futuro.
Sección II
Cumplimiento de Condición o Plazo.
Artículo 150.- El acto ejecutorio se extingue por cumplimiento de condición
resolutoria o plazo, en cuyo caso el efecto será para el futuro.
Artículo 151.- Se extingue también por cumplimiento de condición suspensiva, en
cuyo caso el efecto será retroactivo.
Sección III
Caso Fortuito o Fuerza Mayor.
Artículo 152.- Se extingue por caso fortuito o fuerza mayor, en cuyo supuesto
los efectos serán para el futuro, salvo que por las circunstancias del caso,
resulte el supuesto equiparable al del artículo 160 ó 161.
Sección IV
De la Extinción por Renuncia O Rechazo.
Artículo 153.- Hay extinción del acto por renuncia, cuando el particular o
administrado manifieste expresamente su voluntad de no utilizar el derecho que
el acto le acuerda y lo notifique a la autoridad.
Artículo 154.- Solamente pueden renunciarse aquellos actos que se otorgan en
beneficio o interés privado del administrado, creándole derechos. Los actos que
crean obligaciones no son susceptibles de renuncia, pero:
a) Si lo principal del acto fuera un derecho e impusiere obligaciones como
contraprestaciones del derecho otorgado, es viable la renuncia total;
b)Si el acto en igual o equivalente medida, otorga derechos e impone
obligaciones pueden ser susceptibles de renuncia los primeros exclusivamente.
Artículo 155.- La renuncia extingue de por sí el acto o derecho al cual se
renuncia, una vez que haya sido notificada la autoridad, sin que quede
supeditada a la aceptación por parte de ésta..
Artículo 156.- La renuncia produce efectos para el futuro pero no afecta los
derechos de los sucesores del renunciante, cuando ellos fueren previstos por
razones de interés general o fuesen de carácter previsional.
Artículo 157.-- Hay rechazo cuando el particular administrado, manifieste
expresamente su voluntad a no aceptar los derechos que el acto le acuerda. El
rechazo se rige por las normas de la renuncia, con la excepción de que sus
efectos son retroactivos.
Sección V
Revocación por Demérito o Ilegitimidad Sobreviniente
Artículo 158.- La Administración debe revocar o modificar el acto que habiendo
reunido todos los requisitos mencionados por esta u otra ley al momento de su
nacimiento, como consecuencia de hechos sobrevinientes o de modificación de
las normas generales pierde su concordancia en el orden normativo. Antes de
decretar la revocación deberá cumplirse con el procedimiento del artículo 98.
Artículo 159.- El acto de extinción por ilegitimidad o demérito sobreviniente
surtirá efectos desde el momento de su notificación.
Artículo 160.- El particular afectado por una extinción por ilegitimidad o
demérito sobreviniente tendrá derecho a ser indemnizado del daño directo
efectivamente sufrido siempre que lo acredite, cuando:
a) El hecho sobreviniente haya sido realizado por la Administración;
b) En él, no hubiese participado en favor de la modificación, el particular
interesado.
Sección VI
Revocación por Distinta Valoración
Artículo 161.- El retiro del acto por cambio de valorización política del
interés público afectado, de hecho o derecho, queda sujeto a la regulación del
artículo 160, salvo en lo concerniente a la indemnización que se regirá por los
principios de la ley de expropiación.
Artículo 162.- Se entenderá que hay cambio de valorización política cuando el
Estado, para resolver asuntos de interés general, para realizar obras o
establecer servicios públicos, para cumplir su función de policía, desarrollar
planes de fomento, de desarrollo o en situaciones similares; imponga a un
particular, a virtud de la extinción que decrete de un acto ejecutorio, un
perjuicio diferenciado.
Sección VII
Revocación por Demérito o Ilegitimidad Derivada de la Acción del Particular
Artículo 163.- Cuando la modificación de hecho que, imponga la extinción de un
hecho o acto por demérito sobreviniente o ilegitimidad sobreviniente, sea
imputable exclusivamente a un particular, la Administración no admitirá ningún
tipo de responsabilidad directa o indirecta.
Sección VIII
Revocación por Razones de Carácter General
Artículo 164.- Tampoco la administración admitirá responsabilidad cuando la
ilegitimidad sobreviniente, sea debido a medidas generales que no fueren
tomadas a los fines determinados en el Artículo 162, sino como consecuencia de
nuevos conocimientos o de situaciones que deriven de progresos técnicos, de
nuevos descubrimientos, o de situaciones equiparables o similares.
Sección IX
Caducidad
Artículo 165.- Denominase caducidad a la extinción de un acto ejecutorio
dispuesto en virtud de incumplimiento grave referido a obligaciones esenciales
impuestas por el ordenamiento en razón del acto e imputable a culpa o
negligencia del administrado.
Si el incumplimiento es culpable o no reviste gravedad o no se refiere a
obligaciones esenciales en razón del acto, deben aplicarse los medios de
coerción directa o indirecta establecidos en el ordenamiento jurídico; ante la
reiteración del incumplimiento después de lo establecido en tales medios de
coerción, podrá declararse la caducidad.
Artículo 166.- Cuando la autoridad administrativa estime que se ha incurrido en
causales que justifiquen la caducidad del acto, debe hacérselo saber al
interesado, quien podrá, hacer su descargo y ofrecer la prueba pertinente de
conformidad con las disposiciones de esta ley.
En caso de urgencia, estado de necesidad o especialísima gravedad del
incumplimiento, la autoridad podrá imponer la suspensión provisoria del acto,
hasta tanto se decida en definitiva en el procedimiento establecido en el
párrafo anterior.
Sección X
Caducidad del Acto Precario
Artículo 167.- Los actos que reconozcan a un administrado un derecho expresa y
válidamente a título precario, pueden ser revocados por razones de oportunidad
o conveniencia en cualquier momento; pero la revocación no debe ser
intempestiva y arbitraria y debe darse en todos los casos un plazo prudencial
para el cumplimiento del acto de rescisión.
Artículo 168.- La aceptación de la concesión de un derecho a título precario
importa, por parte del administrado, la admisión por parte de él, de que no
corresponde ningún tipo de indemnización en caso de revocación por causa de
oportunidad o conveniencia, sin que esta sea revisable, en ningún caso por
autoridad judicial.
Sección XI
Del Retiro del Acto Viciado
Artículo 169.- Es causa de extinción del acto administrativo ejecutorio, con
las excepciones previstas en la ley, que él contenga vicios que afecten los
requisitos mencionados en ésta o en otra ley, o en los reglamentos que en su
consecuencia se dicten.
Artículo 170.- Las consecuencias jurídicas de los vicios en que se incurra en
un acto ejecutorio se gradúan según su gravedad en:
a) anulabilidad;
b) nulidad.
Artículo 171.- El acto con vicio leve es pasible de anulabilidad.
Artículo 172.- El acto con vicio grave es pasible de nulidad.
Artículo 173.- El vicio intrascendente no afecta la validez del acto.
Artículo 174.- El acto jurídicamente inexistente a que se refiere el artículo
92, no requiere para que no produzca efecto, declaración alguna. Sin embargo, a
petición de particular de oficio, deberá dictarse acto declaratorio de su
inexistencia jurídica para evitar confusiones en el orden normativo.
Sección XII
De las Causas de Nulidad
Artículo 175.- Son vicios graves, causante de nulidad:
a) Si el acta adolece de incompetencia por haberse ejercido funciones de índole
administrativa de otros órganos;
b) Si el acto es dictado por órgano incompetente en razón del grado, en los
casos en que la competencia ha sido legítimamente concedida, pero el órgano se
excede manifiestamente en la misma;
c) Si es dictado, sin haberse obtenido en su caso la previa autorización de
otro órgano, siendo ella necesaria;
d) Si es ejecución de un acto no aprobado, siendo la aprobación exigida;
e) Si transgrede prohibición de un mandato expreso de normas legales,
reglamentarias o sentencias judiciales;
f) Si está en discordancia manifiesta con la situación prevista como causa de
hecho para el acto dictado, por el orden normativo
g) Si se ha dictado mediante connivencia dolosa entre el agente estatal y el
administrado;
h) Si es dictado por error esencial del agente;
i) Si ha sido dictado mediante dolo del agente o del administrado;
j) Si ha sido dictado mediante violencia sobre el agente o el administrado;
k) Si ha sido dictado sin “quórum” o sin la mayoría necesaria tratándose de
órganos colegiados;
l) Si no se ha cumplido regularmente el requisito de la convocatoria;
ll) Si el objeto o el contenido son, imposibles de determinar o de cumplir de
hecho;
m) Cuando se ha dictado omitiendo algunas de las etapas m esenciales que hacen
a la garantía de la defensa;
Sección XIII
De Las Causas de Anulabilidad
Artículo 176.- Se considera vicio leve, causante de anulabilidad: a) Si el acto
es dictado con incompetencia en razón de grado, de territorio o tiempo, en los
casos en que la competencia ha sido legítimamente conferida, pero el órgano se
excede de la misma dentro de pautas razonables
b) Cuando el objeto o el contenido sea imprecisamente determinado;
c) Cuando se ha incurrido en error que no sea esencial pero que de haberse
advertido hubiere podido razonablemente provocar una situación distinta
d) Si se ha dado oportunidad de defensa, pero sólo imperfecta
e) Cuando en el procedimiento se hayan omitido formalidades de cuyo
cumplimiento hubiesen podido surgir razones de hecho o de derecho que pudieren
fundar una resolución distinta que la dictada; con la salvedad de los
artículos 97 y 175 Inc. n);
f) Cuando no decide expresamente sobre todos los puntos planteados por los
interesados;
g) Cuando la discrecionalidad ejercida sobrepasa sus limites propios por
violación de principios elementales de lógica de justicia o de conveniencia,
según lo indiquen las circunstancias de cada caso;
h) Cuando no se haya dado fiel y completo cumplimiento a otro ú otros
requisitos establecidos por esta ley para el acto jurídico ejecutorio que, de
haberse cumplido, hubiese podido fundar una resolución distinta que la dictada,
siempre que no pueda considerarse que es de las mencionadas en el artículo 175.
Sección XIV
Vicios Intrascendentes
Artículo 177.- El vicio es intrascendente cuando la transgresión a las normas
que rigen lo concerniente a cualquiera de los requisitos del acto no hubiere
podido llevar a que se resuelva la cuestión de manera distinta, aún si la falta
no se hubiere cometido. Sólo generará responsabilidad administrativa para los
agentes intervinientes, en su caso, pero no afecta al acto.
Artículo 178.- La invalidez de la cláusula accidental o accesoria del acto
administrativo no importará la nulidad de éste, siempre que fuese separable y
no afectare el acto emitido en la forma prevista en el artículo 175 y/o, 176 en
cuyo caso les será aplicable al régimen que de ellos resulta.
Sección XV
Carácter de la Enumeración de los Vicios
Artículo 179.- La enumeración .de los artículos que antecede es enunciativa y
no taxativa; en caso duda se estará en favor de las consecuencias más favorable
para la validez del acto, si no afectasen derechos de terceros o a la moralidad
pública.
Artículo 180.- En los supuestos de los artículos 175 y 176 tendrá en cuenta la
gravedad del vicio para determinar la sanción, prevaleciendo dicha
circunstancia en la forma establecida en los artículos 171 y 172 aún si el
hecho estuviese nominado con consecuencia distinta a la que corresponde en
razón de su gravedad en los artículos mencionados en primer término.
Sección XVI
Del Acto Anulable
Artículo 181.- El acto anulable:
a) Goza de presunción de legitimidad y ejecutoriedad;
b) Tanto los agentes estatales como los particulares tienen obligación de
cumplirlos;
c) En sede judicial no procede su anulación de oficio salvo que resultare
afectada una garantía o derecho constitucional;
d) Su extinción dispuesta en razón del vicio que lo afecte, produce efectos
sólo para el futuro
e) El vicio prescribe a los tres años si sólo afectare derechos u obligaciones
administrativas.
Sección XVII
Del Acto Nulo
Artículo 182.- El acto nulo:
a) Tiene presunción de legitimidad y ejecutoriedad. Tanto los agentes estatales
como los particulares tienen obligación de cumplirlos;
b) En sede judicial procede su anulación de oficio;
c) Su extinción tiene efectos retroactivos;
d) El vicio prescribe a los diez años, si sólo afectare derechos u obligaciones
administrativas.
Sección XVIII
Del Órgano que Declara la Anulabilidad
Artículo 183.- El acto administrativo anulable, del que hubieran nacido
derechos subjetivos en favor de un administrado, no puede ser revocado
modificado o sustituido, en sede ad administrativa salvo que:
a) No hubiese sido notificado;
b) El particular interesado hubiese conocido el vicio;
c) La sustitución, modificación o revocación favoreciere al administrado sin
causar perjuicios a terceros;
d) El derecho se hubiere otorgado expresa y válidamente a título precario.
Sección XIX
Del Órgano que Declara la Nulidad
Artículo 184 - El acto administrativo nulo debe ser revocado o sustituido en
sede administrativa. No obstante si hubiese generado prestación pendiente de
cumplimiento deberá pedirse judicialmente su anulación con las mismas
excepciones del artículo 183.
Sección XX
De la Enmienda
Artículo 185.- El acto administrativo anulable, puede ser saneado mediante:
a) Confirmación, por el órgano que dictó el acto subsanando el vicio que lo
afecte, salvo que se tratase de vicio de competencia;
b) Ratificación del órgano superior, en todo caso.
Los efectos del saneamiento se retrotraen a la fecha de emisión del acto objeto
de ratificación o confirmación.
Artículo 186.- Si los elementos válidos del acto administrativo nulo, permiten
integrar otro que fuere válido, podrá efectuarse su conversión en éste,
consintiéndolo el interesado. La conversión tendrá vigencia desde el momento en
que se perfeccionase el acto nuevo.
Sección XXI
De las Causas y Consecuencias del Acto Jurídicamente Inexistente
Artículo 187.- Se considerará jurídicamente inexistente acto, cuando
a) Resulte clara y terminantemente absurdo o imposible de hecho o de derecha;
b) Presente una oscuridad o impresión esencial o insuperable, mediando
razonable esfuerzo de interpretación;
c) Si adolece de incompetencia total;
d) Si carece de firma del agente que lo emite;
e) O de otra forma que sea sacramentalmente requerida;
f) Le faltare algún otro requisito esencial si no estuviere contemplado en los
artículos 175 o 176;
Artículo 188.- El acto jurídicamente inexistente:
a) Carece de presunción de legitimidad y de ejecutoriedad;
b) Los particulares no está obligados a cumplirlos y los agentes tienen el
derecho y el deber de no cumplirlos ni ejecutarlos;
c) La declaración de su inexistencia jurídica produce efectos retroactivos;
d) La acción para impugnarlos es imprescriptible y no existe a su respecto,
plazo de caducidad.
Título VIII
/De los Recursos
Sección I
Enumeración y Objeto
Artículo 189.- El particular interesado dispone de los siguientes recursos en
relación a los procedimientos reglados por esta ley:
a) Aclaratoria;
b) Revocatoria o reposición;
c) Jerárquico;
d) De revisión;
e) Por mora.
Artículo 190.- El recurso de aclaratoria procede para procurar la corrección de
errores materiales, aclaración de conceptos oscuros sin alterar lo sustancial
de la decisión y suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido respecto
de las pretensiones deducidas en el procedimiento
Artículo 191.-. El recurso de revocatoria o de reposición procede para que el
mismo órgano que dictó el acto lo modifique, sustituya o revoque por contrario
imperio
Artículo 192.- El recurso jerárquico tiene por objeto procurar que un órgano
superior modifique, sustituya o revoque el acto cuestionado. No se distingue
en esta ley entre el recurso en la Administración centralizada o no, salvo
respecto de la parte revisable del acto
Artículo 193.- El recurso de revisión tiene por objeto obtener la revisión de
actos administrativos firmes, como consecuencia de haberse conocido
circunstancias que no lo eran al momento de ser dictados.
Artículo 194.- El recurso por mora tiene por objeto procurar que un órgano
administrativo sea requerido para que prosiga un procedimiento, emita un
dictamen o dicte un acto o resolución, dentro del plazo que se le fije, cuando
está vencido el término dentro del cual la actividad administrativa debió ser
realizada.-
Sección II
De los Plazos y las Formas de Interposición de Recursos
Capítulo I
/Principios Generales
Artículo 195.- Los recursos deben ser interpuestos dentro de los plazos
mencionados en los artículos siguientes o los que establezcan las leyes
especiales. Sin embargo no habiéndose constituido derecho en beneficio de
terceros, ni pudiendo la resolución que se dicte perjudicar a estos, el recurso
podrá plantearse en cualquier momento, dentro de los plazos de prescripción
Capítulo II
/Aclaratoria
Artículo 196.- El recurso de aclaratoria debe interponerse dentro de los cinco
días posteriores a la notificación y resolverse dentro del mismo término. Este
pedido interrumpe los plazos para interponer los demás recursos o acciones que
procedan. Se interpone ante el mismo órgano que dictó el acto.
Capítulo III
/Recurso de Revocatoria
Artículo 197.- El recurso de revocatoria deberá ser interpuesto dentro del
plazo de veinte días, directamente ante el órgano del que emanó el acto objeto
del recurso y resuelto dentro del mes siguiente al de su interposición.
Artículo 198.- Se sustanciará en la forma prevista en el artículo 98, si la
modificación, sustitución o revocación del acto cuestionado pudiese perjudicar
a otro interesado.
Artículo 199.- No será necesaria la sustanciación del recurso si la
modificación, sustitución, o revocación del acto cuestionado, sólo interesase
al peticionante.
Artículo 200.- En los casos en que el recurso se deduzca a consecuencia de un
acto dictado como resultado de un procedimiento en el que el peticionante no
intervino, o de resolución dictada de oficio, podrá ofrecerse prueba de acuerdo
a las previsiones de este Código (Artículo 98 y correlativos).-
Artículo 201.- Si la Administración lo considerase necesario o conveniente,
podrá decretar medidas para mejor proveer.
Artículo 202.- . Si el acto impugnado emanare del Gobernador de la Provincia, o
en su caso, de la autoridad superior del organismo o entidad de que se trate v
no hubiese otro recurso administrativo previsto en esta u otra ley, la decisión
que recaiga en el recurso de revocatoria será definitiva y causará estado.
Capítulo IV
/Recurso Jerárquico
Artículo 203.- El recurso jerárquico procede contra las resoluciones
administrativas que tengan carácter de definitivas o que impidieron totalmente
la tramitación del reclamo o pretensión del administrado. Para darle curso es
requisito previo haber presentado el de revocatoria y que el mismo haya sido
rechazado o que haya vencido el término para pronunciarse a su respecto.
Artículo 204.- El recurso jerárquico debe plantearse ante el mismo órgano que
dictó el acto. Si previamente no se hubiese interpuesto el recurso de
revocatoria, este último se tendrá por deducido mediante el mismo escrito en
que se planteó el jerárquico. Para su interposición regirá el mismo término
fijado en el artículo 197.
Artículo 205.- El recurso de revocatoria lleva implícito el jerárquico. Por
consiguiente, rechazada la revocatoria o vencido el término para pronunciarse a
su respecto, se elevará directamente el expediente y actuaciones agregadas,
para que entienda en la reclamación formulada, por vía de recurso jerárquico,
el funcionario que corresponda, siempre que se trate de una resolución de las
mencionadas en el artículo 203.
Artículo 206.- En este caso, el particular podrá presentar un escrito mejorando
el recurso, dentro de los diez días de resuelta la revocatoria o de vencido el
término para pronunciarse a su respecto. En cualquier momento podrá renunciar a
la presentación de dicho escrito. para que el procedimiento siga su trámite.
Artículo 207.- La reglamentación correspondiente que se dicte de conformidad al
artículo 284, determinará los funcionarios que en la escala jerárquica estén
autorizados para dictar la resolución respectiva.
Artículo 208.- Transcurrido el mes siguiente a la interposición del recurso, el
particular podrá presentarse directamente al órgano superior en la escala
jerárquica de que se trate, para que se avoque al conocimiento del recurso,
teniéndose este escrito como mejoramiento del recurso según el artículo 206,
sirviendo el mismo como urgimiento o como queja por denegación de aquél, por el
Inferior jerárquico.
Artículo 209.- Se considerará denegada la petición de modificación, sustitución
o revocación del acto administrativo, vencido el tercer mes desde que quedó en
estado de resolución el recurso jerárquico o de la revocatoria que lo tenga
implícitamente por Interpuesto, y en consecuencia expedita la vía judicial
correspondiente de conformidad al art. 222.
Capítulo V
/Recurso Jerárquico de la Administración Descentralizada
Artículo 210.- Las entidades que no Integran la administración central que
hubiesen dictado actos en función administrativa respecto de los cuales se baya
interpuesto recurso de revocatoria y lo hubieran denegado en la forma
establecida en el artículo 205 o jerárquico, lo elevarán a conocimiento del
Poder Ejecutivo, cuya resolución causará estado. Es aplicable a su respecto lo
dispuesto en los artículos 203, 204, 208 y 209 del presente Código.
Artículo 211.- El conocimiento de este recurso, por parte del Poder Ejecutivo
no será referido, salvo expresa ley en contrario, al uso de las facultades
discrecionales, sino sólo a sus otros elementos o a los límites de aquella.
Capítulo VI
/Recurso de Revisión
Artículo 212 . El Recurso de revisión puede Interponerse cuando:
a) La parte Interesada afectada por un acto, hallare o recobrare documentos
decisivos ignorados, extraviados o detenidos, por fuerza mayor o por obra de un
tercero;
b) El acto se hubiere dictado en virtud de un documento reconocido o declarado
falso, Ignorándolo el recurrente, o cuya falsedad se reconociera o declarare
después por la justicia
e) La decisión se hubiere dictado fundada en prueba testimonial y alguno de los
testigos fuera condenado como falsario;
d) Se hubiera dictado como consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia o
maniobras fraudulentas, calificadas posteriormente así por la justicia
criminal.
Artículo 213.-Este recurso deberá interponerse en el mes siguiente a contar de:
a) El día en que el documento se hallare o recobrare;
b) El día en que se conoció la declaración de falsedad;
c) La notificación o conocimiento de la sentencia firme ya declarado como
falsario al testigo;
d) La notificación o conocimiento de la sentencia firme que hubiere declarado
la existencia de prevaricato, cohecho, violencia o maniobra fraudulenta.
Artículo 214.- El recurso de revisión deberá interponerse por quienes fueron
afectados por el acto firme prevista para el recurso de reconsideración y
jerárquico en subsidio.
Artículo 215.- La administración pública, conservará su potestad para declarar
de oficio la extinción del acto, sea por nulidad o anulabilidad, aunque el
administrado haya dejado caducar los recursos administrativos y acciones
procedentes, siempre que la revisión se de en beneficio de los administrados y
sus derechos y no perjudique a terceros.
Capítulo VII
Amparo por Mora
Artículo 216.- El que fuere parte en un expediente administrativo podrá,
presentarse ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial en turno
de la Capital solicitando que se libre orden de pronto despacho. La orden será
procedente cuando la autoridad administrativa hubiere dejado vencer los plazos
fijados y en el caso de no existir éstos, si hubiere transcurrido uno que
excediere según criterio del Juez lo razonable, sin emitir dictamen, o la
resolución de mero trámite o de fondo que requiera el interesado.
Artículo 217.- Presentado el petitorio, si el Juez lo estimare pertinente en
atención a las circunstancias, requerirá a la autoridad administrativa
interviniente que en el plazo que se fije, nunca mayor de diez días informe
sobre la causa de la mora aducida.
Artículo 218.- El pedido de informe se dirigirá simultáneamente al órgano
superior del organismo de que se trate y al funcionario que se encontrare en
mora respecto al procedimiento, según la denuncia que se formule.
Artículo 219.- Contestado el requerimiento, o si no se le hubiese evacuado,
vencido el plazo para ello, resolverá lo pertinente acerca de la mora, librando
la orden que correspondiere para que la autoridad administrativa responsable,
despache las actuaciones en el plazo prudencial que se establezca según la
naturaleza y la complejidad del dictamen o trámite pertinente.
Artículo 220.- La resolución será notificada a los funcionarios mencionados en
el art. 218.
Artículo 221.- La desobediencia a la orden librada según el, artículo 219, hará
aplicable las sanciones a que hubiere lugar y transcurrido el plazo fijado
conforme a dicha disposición legal, se tendrá por agotada la instancia
administrativa a los efectos del artículo 222, quedando expedita la vía
judicial si correspondiere.
Sección III
Denegación Tácita
Artículo 222.- Vencidos que fuesen los plazos respectivos sea para resolver el
recurso de revocatoria si el acto fuere dictado por la autoridad superior, para
resolver el recurso jerárquico en los supuestos que él proceda, o de
cumplimiento a lo ordenado en el recurso por mora, se considerará agotada la
reclamación administrativa previa y expedita la acción contenciosa que
correspondiere para reclamar en sede judicial, lo que se hubiere peticionado
sin resultado en la instancia administrativa.
Sección IV
Prescripción y Caducidad de la Acción Judicial.
Artículo 223.- Prescripción de los derechos y obligaciones. El término de la
prescripción de los derechos y obligaciones que tenga su origen en la
legislación dictada por la Provincia en ejercicio de sus facultades propias,
no delegadas son de tres años, salvo los casos contemplados por leyes
especiales.
Caducidad de la vía contencioso-administrativa. Vencido el plazo establecido
en el art.222, quedará expedita la vía contencioso administrativa, la que
podrá ser iniciada hasta sesenta (60) días hábiles judiciales. Cuando la
autoridad competente se haya expedido expresamente, el plazo para interponer
la demanda será de treinta (30) días hábiles Judiciales, contados desde que el
acto fue debidamente notificado. Texto según Decreto Ley 182/2001
Sección V
Efectos de la Interposición de los Recursos
Artículo 224.- La interposición de los recursos administrativos tienen por
efecto:
a) Interrumpir el plazo de que se trate, aunque haya sido deducido con defectos
formales o ante órganos incompetentes;
b) Facultar la suspensión de la ejecución de la resolución recurrida de
conformidad a lo establecido en la ley;
c) Determinar el nacimiento de los plazos que los agentes tienen para
promoverlos y tramitarlos;
d) Interrumpir los plazos de la prescripción;
e) Dejar reservado el derecho de iniciar o usar toda acción judicial sin
necesidad de mención alguna.
Sección VI
De los Actos que Agotan la Vía Administrativa
Artículo 225.- Se considerará agotada la vía administrativa además de lo
establecido en el artículo 222, cuando medie:
1) Decreto del Gobernador, resolviendo pedido de reconsideración, si se tratase
de reclamo promovido contra un acto dictado por dicho funcionario, o
vencimiento del plazo previsto en el artículo 209;
2) Decreto del Gobernador, resolviendo recurso jerárquico, en los casos en que
se tratare de actos de la Administración centralizada, o de la desconcentrada
cuando el recurso correspondiere, o de vencimiento del plazo previsto en el
artículo 209;
3) Resolución de los órganos superiores de los organismos descentralizados,
cuando fuese en cuestión de su exclusiva competencia, o vencimiento del plazo
previsto en los artículos 209 y 210.
4) Resolución de cualquier órgano o autoridad cuando así lo establezca una
disposición legal.
Artículo 226.- Producido alguno de los supuestos mencionados en el artículo
anterior, se considerará agotada la vía administrativa, quedando sólo expedita
la judicial, salvo el derecho de los particulares de peticionar la modificación
de los actos, en la forma indicada en el art. 193.
Artículo 227.- La ley establecerá los casos en que no sea necesario agotar la
vía administrativa antes de iniciar la judicial.
Título IX
/Otros Actos Administrativos
Sección I
De los Reglamentos
Artículo 228.- Considerase reglamento a toda declaración unilateral efectuada
en ejercicio de función administrativa que produce efectos jurídicos generales
en forma directa. Sin perjuicio de las disposiciones contengan en éste
artículo, es aplicable a los reglamentos el régimen jurídico establecido para
el acto administrativo ejecutorio en lo que no resulte incompatible con su
naturaleza. Comprende a los decretos de contenido general, ordenanzas de igual
carácter y demás resoluciones mediante las cuales se ejerce igual función.
Artículo 229.- Todo reglamento debe ser publicado para tener ejecutividad. La
falta de publicación no se subsana con la publicación o notificación individual
del Reglamento a todos o parte de los interesados.
La publicación debe hacerse con trascripción integra y auténtica del Reglamento
en el Boletín Oficial de la Provincia, o en los medios que establezca la
reglamentación
Artículo 230.- La irregular forma de publicidad del Reglamento vicia gravemente
ese requisito.
Sección II
De las Circulares e Instrucciones
Artículo 231.- Las instrucciones o circulares administrativas internas no
obligan a los administrados, pero estos pueden invocar a su favor las
disposiciones que contemplan cuando ellas establezcan para los órganos
administrativos o los agentes, obligaciones en relación a dichos administrados.
Los actos administrativos ejecutorios dictados en contravención a instrucciones
o circulares están viciados del mismo modo que si contravinieran disposiciones
reglamentarias cuando aquellas fueren en beneficio de los administrados y el
acto perjudicare a estos.
Artículo 232.- Las instrucciones y circulares deben ponerse en vitrinas o
murales en las oficinas respectiva durante un plazo mínimo de veinte días
hábiles y compilen un repertorio o carpeta que debe estar permanentemente a
disposición de los agentes estatales y de los administrados.
Artículo 233.- Cuando so color de circular o instrucción se emitan decisiones
que tengan efectos respecto de terceros en la forma determinada en esta ley
para reglamentos o en los actos administrativos ejecutorios serán totalmente
aplicables las disposiciones que se refieren a ellos, sin perjuicio de la
nominación que se dé al acto.
Sección III
De los Dictámenes e Informes
Artículo 234.- Los órganos en función administrativa activa, requerirán
informe, cuando ello sea obligatorio en virtud de norma expresa, o lo juzgue
conveniente para acordar o resolver.
Artículo 235.- Salvo disposición en contrario que permita un plazo mayor, los
dictámenes o informes deberán ser evacuados en el de quince días. De no
recibírselos en plazo, podrán proseguir las actuaciones, sin perjuicio de la
responsabilidad en que incurre el agente culpable.
Artículo 236.- El dictamen jurídico, cuando estén de por medio derechos
subjetivos o Intereses legítimos de particulares 0 el dictamen contable cuando
se trate de Inversión de rentas públicas, será emitido, en todo caso, y no
obstante la existencia de otros dictámenes jurídicos o contables, por los
servicios permanentes jurídicos o contables del Estado.
Sección IV
De los Contratos
Artículo 237.- Los actos ejecutorias dictados en el procedimiento para la
formación de los contratos en la función administrativa y en la ejecución de
éstos, están sujetos a las disposiciones de esta ley.
Artículo 238.- En todo caso los contratos deberán ser íntegramente publicados
antes de su ejecución.
Título X
/El Trámite Administrativo
Sección I
De la Función de la Autoridad Administrativa en el Procedimiento Administrativo
Artículo 239.- La autoridad administrativa a la que corresponda la dirección de
las actuaciones, adoptará las medidas necesarias para la celeridad, economía y
eficacia del trámite, a los fines determinados en el artículo 40.
Artículo 240.- Para asegurar el decoro y buen orden de las actuaciones podrá la
Administración aplicar sanciones a los interesados intervinientes, por las
faltas que cometieron ya sea obstruyendo el curso de las mismas, o contra la
dignidad o respeto de la administración o por falta de lealtad o probidad en la
tramitación de los asuntos.
Artículo 241.-- La falta cometida por los agentes administrativos será
igualmente sancionada, debiendo aplicarse a igual o similar falta, mayor
sanción al funcionario que al particular interesado.
La ley especial establecerá el régimen aplicable a los agentes, sirviendo ésta
como supletorio.
La no aplicación por parte de la Administración de sanciones en estos casos,
faculta al particular a pedirlo al Juez de turno de Primera Instancia en lo
Civil de la Capital que resolverá la cuestión siguiendo el procedimiento
establecido en la ley de amparo, otorgando los plazos y los recursos allí
establecidos -
Artículo 242.- Las sanciones que según la gravedad de las faltas podrán
aplicarse a los interesados intervinientes son:
a) Llamado de atención;
b) Apercibimiento;
e) Multa, que no excederá la mitad del salarlo mensual mínimo móvil que rija
para la Provincia.
Sección II
Interesados, Representantes o Terceros
Artículo 243.- El trámite administrativo, podrá iniciarse de oficio o a
petición de cualquier persona física o jurídica, pública o privada que Invoque
un derecho subjetivo o de interés legítimo. Estas serán consideradas partes
interesadas en el procedimiento administrativo.
Artículo 244.- . Cuando de la presentación del interesado o de los antecedentes
agregados al expediente surgiera que alguna persona o entidad tiene en la
gestión un derecho de los mencionados en el artículo anterior, se le notificará
de la existencia del expediente, al solo efecto de que tome Intervención en el
estado en que se encuentran las actuaciones sin retrotraer el curso del
procedimiento, salvo que su no citación anterior se deba a dolo del interesado
o de la administración, en cuyo caso se anulará lo actuado para iniciar de
nuevo el procedimiento.
Artículo 245.- Las personas que se presenten en las actuaciones
administrativas, por un derecho o interés que no sea propio aunque les competa
ejercerlo por representación legal, deberán acompañar al primer escrito, los
documentos que acrediten la calidad invocada.
Sin embargo, los padres que comparezcan en representación de sus hijos no
tendrán obligación de presentar las partidas correspondientes, salvo que
fundadamente les fuera requerido.
Artículo 246.- Los representantes o apoderados acreditarán su personaría desde
la primera presentar en que hagan a nombre de sus mandantes en la forma
establecida en el Código de Procedimientos Civiles o con una carta-poder con
firma autenticada por Juez de Paz, por Escribano Público o por el funcionario a
cargo del procedimiento. En caso de encontrarse el Instrumento agregado a otro
expediente que tramite en la misma repartición, bastará con la certificación
correspondiente .
Sin embargo, mediando urgencia, bajo la responsabilidad del representante,
podrá autorizarse a que intervengan quienes invocan una representación, sin
justificarla, con la prevención de que deberán acreditarla en el plazo de diez
días de hecha la presentación o ella le será desglosada y devuelta.
Artículo 247.- En cada Ministerio o entidad no centralizada la Oficina de Mesa
de Entrada o su equivalente, Habilitará un registro de poderes donde los
Interesados podrán hacer registrarlos suyos, siempre que sean generales,
dejando para ello copia suficiente . En estos casos en las presentaciones que
se hagan invocando este mandato, bastarán con que se mencione el número bajo el
cual está allí registrado el poder El Ministro del ramo, por Resolución
fundada, podrá disponer registros independientes del que se abra en Mesa de
Entradas general del Ministerio
Artículo 248.- El mandato también podrá otorgarse por acta ante autoridad
administrativa, la que contendrá una simple relación de la Identidad v
domicilio del compareciente. designación de la persona del mandatario, en su
caso, mención de la facultad de percibir suma de dinero u otra especial que se
le confiera. Cuando se faculte a percibir sumas mayores al equivalente a un
salario del salarlo mínimo. vital y móvil vigente en Ir Provincia al momento de
la percepción se requerirá poder autorizado ante Escribano Público.
Artículo 249.- La representación cesa en las formas previstas por el Código de
Procedimientos en lo Civil v Comercial de la Provincia En estos casos se
suspenderán los trámites desde el momento en que conste en el expediente la
causa de la cesación y mientras vence el plazo que se acuerde a los
interesados. a sus representantes o sucesores, para comparecer nuevamente u
otorgar nueva representación.
Artículo 250.- Cuando varias personas se presentaren formulando un petitorio
del que no surjan intereses encontrados, la autoridad administrativa podrá
exigir la unificación de la representación, dando para ello un plazo de diez
días. bajo apercibimiento de designar de entre los apoderados uno común para
todos los peticionantes
La unificación de la representación podrá también pedirse por las partes en
cualquier estado del trámite. Con el representante común se entenderán los
emplazamientos, estaciones y notificaciones, incluso la de la resolución
definitiva, salvo resolución o norma expresa que disponga se notifique
directamente a las partes Interesadas, o las que tengan por objeto su
comparencia personal -
Artículo 251.- Una vez hecho el nombramiento del mandatario común, podrá
revocarse por acuerdo unánime de los interesados o por la Administración a
petición de uno de ellos, que tenga motivo que lo justifique.
Sección III
Constitución y Denuncia de Domicilios
Artículo 252.- Toda persona que comparezca ante la autoridad administrativa,
sea por si o en representación de tercero, constituirá en el primer escrito o
acto en que intervenga. un domicilio dentro del radio urbano del asiento de
aquella. El interesado, deberá además manifestar su domicilio real si no lo
hiciere o no denunciare el cambio, las resoluciones que deban notificarse en el
domicilio real se notificarán en el domicilio constituido. El domicilio
constituido podrá ser el mismo que el real
Artículo 253.- Si el domicilio no se constituyera conforme a lo dispuesto en el
artículo anterior, o si se lo constituyese donde no existiera, o desapareciera
el local o edificio indicado por el interesado, se intimará a éste en el
domicilio real para que constituya uno nuevo, bajo apercibimiento de continuar
él trámite sin su Intervención o disponer su archivo, según corresponda, Se
procederá de igual manera, respecto del domicilio real si siendo necesario
conocer éste, no se lo hubiera denunciado. A falta de ambos, si ello impidiera
proseguir las resoluciones y ellas fueran en beneficio del interesado se
dispondrá el archivo de las actuaciones.
Artículo 254.- . El domicilio constituido producirá todos sus efectos, sin
necesidad de resolución, y se reputará subsistente mientras no se designe otro.
Artículo 255.- El particular interesado podrá constituir, además de su
obligación mencionada en los artículos anteriores, un domicilio postal en
cualquier lugar de la República, depositando, en el mismo acto, valores
postales por el monto que estime conveniente En estos en casos, mientras los
valores depositados sean suficientes, la administración deberá también
notificarlo en ese domicilio, mediante el sistema de pliego cerrado, enviado
por carta certificada con aviso de retorno. Se tendrá como fecha de la
notificación postal la del día en que el Correo informe que puso la carta a
disposición del interesado, se lo hubiese hallado o no y existiese o no el
domicilio. En este caso valdrá como fecha de la notificación de la resolución o
diligencia que pretenda notificarse, la de la última de las diligencias
válidamente practicadas a ese fin.
Sección IV
Formalidades de los Escritos
Artículo 256.- Los escritos serán redactados a máquina o manuscritos, en tinta
legible, en idioma nacional salvando toda testadura, enmienda o palabras
interlineadas. Llevarán en la parte superior una suma o resumen del petitorio.
Serán suscriptos por los interesados o sus representantes legales o apoderados.
En el encabezamiento de todo escrito, sin mas excepciones. que el que Inicia
una gestión, debe indicarse la identificación del expediente a que corresponda,
y, en su caso. precisarse la representación que se ejerza . Podrá emplearse el
medio telegráfico para contestar traslado o vistas e interponer recursos.
Artículo 257.- Todo escrito por el cual se promueva la iniciación de una
gestión administrativa. deberá contener los siguientes recaudos:
a)Nombre, apellido, indicación de identidad v domicilio real y constituido del
interesado;
b) Relación de los hechos, y, si lo considera pertinente, la norma en que el
interesado funde su derecho;
e) Petición, concretada en términos claros y precisos;
d) Ofrecimiento de toda la prueba de que el interesado habrá de valerse,
acompañando la documentación que obre en su poder o en su defecto.. su mención
con la individualización posible, expresando lo que de ella resulte. v
designando el archivo, oficina pública o lugar donde se encuentran los
originales;
e) Firma de los interesados o de sus representantes legales, con sus
respectivas aclaraciones.
Artículo 258.- Si el interesado no pudiere o no supiere firmar, el funcionario
procederá a darle lectura y certificará que éste conoce el texto del escrito y
ha estampado la impresión digital en su presencia.
Artículo 259.- . En caso de duda acerca de la autenticidad de la firma, podrá
la autoridad administrativa llamar al interesado para que en su presencia y
previa justificación de su identidad, ratifique la firma y el contenido del
escrito. Si el citado negare la firma o el escrito, se rehusare a contestar o
citado personal mente por segunda vez no compareciera, se tendrá al escrito por
no presentado
Artículo 260.- Todo escrito inicial o en el que se deduzca un recurso deberá
presentarse por Mesa de Entradas del organismo competente u oficina equivalente
o podrá remitirse por Correo Los escritos posteriores podrán presentarse o
remitirse indistintamente a la Mesa de Entradas, o a la oficina donde se
encuentra el expediente La autoridad administrativa deberá dejar constancia en
cada escrito la fecha y hora en que fuera presentado, poniendo al efecto el
cargo pertinente o sello fechador. Los escritos recibidos por Correos se
considerarán presentados en la fecha de su imposición en la Oficina de Correos
(a cuyo efecto se agregará el sobre sin destruir su sello fechador) o bien la
que conste en el mismo escrito y que surja del sello fechador impreso por el
agente postal habilitado, a quien se hubiera exhibido el escrito en sobre
abierto, en el momento de ser despachado por carta expresa o certificada - En
caso de duda, deberá estarse a la fecha enunciada en el escrito y en su defecto
considerarse que la presentación se hizo en término.
Cuando se empleare el medio telegráfico para contestar traslados o vistas, o
interponer recursos, se tendrá por presentado en la fecha de su imposición en
la oficina postal.
Artículo 261.- El órgano con competencia para decidir sobre el fondo,
verificará si se han cumplido los requisitos exigidos en la presente Sección y
si así no fuera, resolverá que deberán subsanarse los defectos u omisiones en
el plazo que se señale - Si no lo hiciere el interesado en el plazo que se le
acuerde , la presentación será desestimada sin más sustanciación.
Artículo 262.- Cuando se presentaré escrito que inicie un procedimiento se dará
a los interesados un comprobante que acredite su presentación y el número de
expediente correspondiente Sin perjuicio de ello, todo el que presente escrito
ante la Administración o inicie un procedimiento, puede exigir para su
constancia que se le certifique o devuelva en el acto, la copia del escrito con
la fecha, sello y firma del agente receptor.
Sección V
Registro y Ordenamiento de los Expedientes
Artículo 263.- La iniciación de los expedientes se registrará en un Libro o
Registro que está a cargo del Jefe de Mesa de Entradas o de quien haga sus
veces. En él se anotarán, sumariamente, los sucesivos pases o trámites más
importantes que a su respecto se cumplan, así como las decisiones finales, sin
perjuicio de que ello se efectúe mediante el sistema de fichas, conforme lo
determina la autoridad correspondiente. Los interesados serán informados de
tales registraciones cuantas veces lo soliciten, sin perjuicio de lo
establecido en los artículos 126 y 268.
La identificación inicial del expediente será conservada a través de las
actuaciones sucesivas cualesquiera fuesen los organismos que intervengan en su
trámite, quedando prohibido asentar en el expediente otro número o sistema de
identificación que no sea el asignado por el organismo iniciador. No rige esta
disposición respecto de expedientes que pasen de uno a otro poder del Estado, o
a las Municipalidades.
Artículo 264.- Los expedientes serán compaginados en cuerpos numerados que no
excedan de doscientas fojas, salvo los casos en que tal límite obligara a
dividir escritos o documentos que constituyan un solo texto. Todas las
actuaciones deberán foliarse por orden correlativo de incorporación incluso
cuando se integran por más de un cuerpo de expedientes . Las copias de notas,
informes o disposiciones que se agreguen junto con su original se foliarán
también con orden correlativo.
Artículo 265.- Cuando los expedientes vayan acompañados de antecedentes que por
su volumen no puedan ser Incorporados, se confeccionarán anexos los que serán
numerados y foliados en forma Independiente.
Artículo 266.- Los expedientes que se incorporen a otros continuarán las
foliaturas de éstos. Los que se soliciten al solo efecto informativo deberán
acumularse por separado sin incorporarse Todo desglose se hará bajo constancia
debiendo ser precedido por el de la resolución que así lo ordenó.
Artículo 267.- Comprobada la pérdida o extravío de un expediente, se ordenará
su reconstrucción Incorporándose las copias de escritos y documentación que
aporte el interesado, haciéndose constar el trámite registrado. Se reproducirán
los dictámenes e informes y vistas legales y si hubo resolución se glosará
copia autenticada de la misma, que será notificada Si la pérdida o extravío es
imputable a la acción u omisión de agentes administrativos, separadamente se
instruirá el sumario pertinente para determinar la responsabilidad
correspondiente.
Sección VI
De la Vista de las Actuaciones
Artículo 268.- Los interesados en un procedimiento administrativo y su
representante letrado, tendrán derecho a conocer en cualquier momento el estado
de su tramitación y a tomar vista de las actuaciones sin necesidad de
resolución expresa a su respecto -
Artículo 269.- La vista de las actuaciones se liará en todo caso Informalmente
ante la simple solicitud verbal de los interesados, en las oficinas en que se
encuentre el expediente, al momento de ser requerido. No corresponderá enviar
las actuaciones a la Mesa de Entradas para ello. El funcionario interviniente,
podrá pedir la acreditación de su identidad al interesado, cuando ésta no le
constare y deberá facilitarle el expediente para su revización.
Artículo 270.- Las vistas y traslados se otorgarán sin limitación de parte
alguna del expediente y se Incluirán también los Informes técnicos y dictámenes
Artículo 133.- La omisión o el error en que pudiera incurrir la administración
al efectuar la indicación a la que se refiere el artículo 132, no perjudicará
al interesado ni permitirá darle por decaído ese derecho.
Artículo 134.- Siempre que resultare del expediente haber tenido la parte
noticia de la providencia o resolución, la notificación surtirá desde entonces
sus efectos, como si estuviera legítimamente hecha, sin que por eso quede
relevado el funcionario de la responsabilidad administrativa que corresponda.
Artículo 135.- Si en el acto de la notificación, cualquiera sea la forma en que
ella se practique, no se hace conocer al interesado los recursos de que puede
ser objeto el acto y el plazo dentro del cual los mismos pueden articularse, o
si se comete error en ello, se considerará inexcusablemente suspendido el plazo
de interposición del recurso hasta que dicha circunstancia sea hecha conocer en
la forma establecida en los artículos 128 y 129.
Artículo 136.- No se admitirá en ningún caso la notificación ficta respecto de
los recursos disponibles, si se supone conocida la ley que los prevé.
Sección XV
De la Presunción de Legitimidad y Fuerza Ejecutoria
Artículo 137.- EL acto ejecutorio goza de presunción de legitimidad; su fuerza
ejecutoria faculta a la Administración aún contra la voluntad o resistencia del
obligado, sujeta a la responsabilidad que pudiere resultar a ponerlo en
práctica por sus propios medios, salvo los casos previstos en la Constitución o
la ley; e impide que los recursos que interpongan los administrados sus pendan
su ejecución y efectos, salvo que norma expresa establezca lo contrario y en
los casos del art. 98, Inc. f), 138 y artículos 104, 132 y 133.
Artículo 138.- La ejecución administrativa no podrá ser anterior a la debida
comunicación del acto principal, so pena de responsabilidad.
Artículo 139.- La ejecución debe hacerse preceder de intimación formal, salvo
caso de urgencia. La intimación contendrá el requerimiento de cumplir, clara
enunciación de lo requerido y comunicación del medio coercitivo aplicable en
caso de desobediencia, que no podrá ser más de uno, y un plazo prudencial para
cumplir. Las intimaciones pueden notificarse con el acto principal o
separadamente.
Artículo 140.- No hay recurso administrativo contra la intimación ni contra la
ejecución.
Artículo 141.- Si es posible elegir entre diversos medios coercitivos, el
agente público deberá escoger el menos oneroso y perjudicial de entre los que
sean suficientes al efecto.
Los medios coercitivos serán aplicables uno por uno a la vez, pero podrán
variarse o aumentarse ante la rebeldía del administrado, si el medio anterior
no ha surtido efecto.
Artículo 142.- Los poderes que utilice la Administración a los efectos de los
artículos anteriores, deberán ser expresamente otorgados por la ley y
utilizados en la forma y a los fines por ella previstos.
Artículo 143.- La Administración podrá de oficio, o a petición de parte,
mediante resolución fundada, suspender la ejecución de un acto administrativo,
por razones de interés público, para evitar perjuicios graves al interesado o
daño de imposible o difícil reparación o cuando se alegare fundadamente una
causa de nulidad.
Artículo 144.- En los casos en que la Constitución o la ley otorguen
ejecutoriedad impropia al acto, será requisito esencial para disponer el
cumplimiento que se acredite:
a) Que se haya cumplido con el requisito del artículo 104;
b) Que esté cumplida la notificación;
c) Que se haya hecho conocer lo establecido en el artículo 132;
d) Que esté acreditado que no haya pendiente plazo de interposición de recurso
con efecto suspensivo interpuesto, o que si fue interpuesto, esté pendiente de
resolución.
Artículo 145.- Queda prohibida la resistencia violenta a la ejecución del acto
administrativo, bajo sanción de responsabilidad civil y en su caso penal.
Artículo 146.- No procede la ejecución del acto jurídicamente inexistente, y la
misma de darse, constituye abuso de autoridad. En ese caso bajo su
responsabilidad, el particular puede resistir la ejecución del acto.
Sección XVI
Medidas Precautorias
Artículo 147.- Durante el curso del procedimiento, o antes si hubiera urgencia
notoria, la Administración podrá disponer de oficio o a petición de parte
interesada, con fuerza ejecutoria, medidas precautorias similares a las
previstas en el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, siempre que:
a) Se reúnan algunas de las razones expresadas en el art. 143 de esta ley, o el
título correspondiente del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial;
b) Que el acto reúna los requisitos exigidos para el acto ejecutorio, en
especial respecto de competencia , voluntad, causa, forma y finalidad;
c) Que sea absolutamente preciso para asegurar el cumplimiento de acto
ejecutorio que sea el objeto final del procedimiento.
Sección XVII
De las Vías de Hecho
Artículo 148.- La Administración se abstendrá de:
a) Ejecutar el acto a que se refiere el artículo 92;
b) De poner en ejecución un acto estando pendiente algún recurso
administrativo, de los que en virtud de norma expresa impliquen la suspensión
de la ejecutoriedad de aquél o que habiéndose resuelto no hubiere sido
notificado.
Título VII
/Extinción
Sección I
Cumplimiento Del Objeto.
Artículo 149.- El acto ejecutorio se extingue con el cumplimiento de la
decisión que contenga, siendo los efectos de esta extinción para el futuro.
Sección II
Cumplimiento de Condición o Plazo.
Artículo 150.- El acto ejecutorio se extingue por cumplimiento de condición
resolutoria o plazo, en cuyo caso el efecto será para el futuro.
Artículo 151.- Se extingue también por cumplimiento de condición suspensiva, en
cuyo caso el efecto será retroactivo.
Sección III
Caso Fortuito o Fuerza Mayor.
Artículo 152.- Se extingue por caso fortuito o fuerza mayor, en cuyo supuesto
los efectos serán para el futuro, salvo que por las circunstancias del caso,
resulte el supuesto equiparable al del artículo 160 ó 161.
Sección IV
De la Extinción por Renuncia O Rechazo.
Artículo 153.- Hay extinción del acto por renuncia, cuando el particular o
administrado manifieste expresamente su voluntad de no utilizar el derecho que
el acto le acuerda y lo notifique a la autoridad.
Artículo 154.- Solamente pueden renunciarse aquellos actos que se otorgan en
beneficio o interés privado del administrado, creándole derechos. Los actos que
crean obligaciones no son susceptibles de renuncia, pero:
a) Si lo principal del acto fuera un derecho e impusiere obligaciones como
contraprestaciones del derecho otorgado, es viable la renuncia total;
b)Si el acto en igual o equivalente medida, otorga derechos e impone
obligaciones pueden ser susceptibles de renuncia los primeros exclusivamente.
Artículo 155.- La renuncia extingue de por sí el acto o derecho al cual se
renuncia, una vez que haya sido notificada la autoridad, sin que quede
supeditada a la aceptación por parte de ésta..
Artículo 156.- La renuncia produce efectos para el futuro pero no afecta los
derechos de los sucesores del renunciante, cuando ellos fueren previstos por
razones de interés general o fuesen de carácter previsional.
Artículo 157.-- Hay rechazo cuando el particular administrado, manifieste
expresamente su voluntad a no aceptar los derechos que el acto le acuerda. El
rechazo se rige por las normas de la renuncia, con la excepción de que sus
efectos son retroactivos.
Sección V
Revocación por Demérito o Ilegitimidad Sobreviniente
Artículo 158.- La Administración debe revocar o modificar el acto que habiendo
reunido todos los requisitos mencionados por esta u otra ley al momento de su
nacimiento, como consecuencia de hechos sobrevinientes o de modificación de
las normas generales pierde su concordancia en el orden normativo. Antes de
decretar la revocación deberá cumplirse con el procedimiento del artículo 98.
Artículo 159.- El acto de extinción por ilegitimidad o demérito sobreviniente
surtirá efectos desde el momento de su notificación.
Artículo 160.- El particular afectado por una extinción por ilegitimidad o
demérito sobreviniente tendrá derecho a ser indemnizado del daño directo
efectivamente sufrido siempre que lo acredite, cuando:
a) El hecho sobreviniente haya sido realizado por la Administración;
b) En él, no hubiese participado en favor de la modificación, el particular
interesado.
Sección VI
Revocación por Distinta Valoración
Artículo 161.- El retiro del acto por cambio de valorización política del
interés público afectado, de hecho o derecho, queda sujeto a la regulación del
artículo 160, salvo en lo concerniente a la indemnización que se regirá por los
principios de la ley de expropiación.
Artículo 162.- Se entenderá que hay cambio de valorización política cuando el
Estado, para resolver asuntos de interés general, para realizar obras o
establecer servicios públicos, para cumplir su función de policía, desarrollar
planes de fomento, de desarrollo o en situaciones similares; imponga a un
particular, a virtud de la extinción que decrete de un acto ejecutorio, un
perjuicio diferenciado.
Sección VII
Revocación por Demérito o Ilegitimidad Derivada de la Acción del Particular
Artículo 163.- Cuando la modificación de hecho que, imponga la extinción de un
hecho o acto por demérito sobreviniente o ilegitimidad sobreviniente, sea
imputable exclusivamente a un particular, la Administración no admitirá ningún
tipo de responsabilidad directa o indirecta.
Sección VIII
Revocación por Razones de Carácter General
Artículo 164.- Tampoco la administración admitirá responsabilidad cuando la
ilegitimidad sobreviniente, sea debido a medidas generales que no fueren
tomadas a los fines determinados en el Artículo 162, sino como consecuencia de
nuevos conocimientos o de situaciones que deriven de progresos técnicos, de
nuevos descubrimientos, o de situaciones equiparables o similares.
Sección IX
Caducidad
Artículo 165.- Denominase caducidad a la extinción de un acto ejecutorio
dispuesto en virtud de incumplimiento grave referido a obligaciones esenciales
impuestas por el ordenamiento en razón del acto e imputable a culpa o
negligencia del administrado.
Si el incumplimiento es culpable o no reviste gravedad o no se refiere a
obligaciones esenciales en razón del acto, deben aplicarse los medios de
coerción directa o indirecta establecidos en el ordenamiento jurídico; ante la
reiteración del incumplimiento después de lo establecido en tales medios de
coerción, podrá declararse la caducidad.
Artículo 166.- Cuando la autoridad administrativa estime que se ha incurrido en
causales que justifiquen la caducidad del acto, debe hacérselo saber al
interesado, quien podrá, hacer su descargo y ofrecer la prueba pertinente de
conformidad con las disposiciones de esta ley.
En caso de urgencia, estado de necesidad o especialísima gravedad del
incumplimiento, la autoridad podrá imponer la suspensión provisoria del acto,
hasta tanto se decida en definitiva en el procedimiento establecido en el
párrafo anterior.
Sección X
Caducidad del Acto Precario
Artículo 167.- Los actos que reconozcan a un administrado un derecho expresa y
válidamente a título precario, pueden ser revocados por razones de oportunidad
o conveniencia en cualquier momento; pero la revocación no debe ser
intempestiva y arbitraria y debe darse en todos los casos un plazo prudencial
para el cumplimiento del acto de rescisión.
Artículo 168.- La aceptación de la concesión de un derecho a título precario
importa, por parte del administrado, la admisión por parte de él, de que no
corresponde ningún tipo de indemnización en caso de revocación por causa de
oportunidad o conveniencia, sin que esta sea revisable, en ningún caso por
autoridad judicial.
Sección XI
Del Retiro del Acto Viciado
Artículo 169.- Es causa de extinción del acto administrativo ejecutorio, con
las excepciones previstas en la ley, que él contenga vicios que afecten los
requisitos mencionados en ésta o en otra ley, o en los reglamentos que en su
consecuencia se dicten.
Artículo 170.- Las consecuencias jurídicas de los vicios en que se incurra en
un acto ejecutorio se gradúan según su gravedad en:
a) anulabilidad;
b) nulidad.
Artículo 171.- El acto con vicio leve es pasible de anulabilidad.
Artículo 172.- El acto con vicio grave es pasible de nulidad.
Artículo 173.- El vicio intrascendente no afecta la validez del acto.
Artículo 174.- El acto jurídicamente inexistente a que se refiere el artículo
92, no requiere para que no produzca efecto, declaración alguna. Sin embargo, a
petición de particular de oficio, deberá dictarse acto declaratorio de su
inexistencia jurídica para evitar confusiones en el orden normativo.
Sección XII
De las Causas de Nulidad
Artículo 175.- Son vicios graves, causante de nulidad:
a) Si el acta adolece de incompetencia por haberse ejercido funciones de índole
administrativa de otros órganos;
b) Si el acto es dictado por órgano incompetente en razón del grado, en los
casos en que la competencia ha sido legítimamente concedida, pero el órgano se
excede manifiestamente en la misma;
c) Si es dictado, sin haberse obtenido en su caso la previa autorización de
otro órgano, siendo ella necesaria;
d) Si es ejecución de un acto no aprobado, siendo la aprobación exigida;
e) Si transgrede prohibición de un mandato expreso de normas legales,
reglamentarias o sentencias judiciales;
f) Si está en discordancia manifiesta con la situación prevista como causa de
hecho para el acto dictado, por el orden normativo
g) Si se ha dictado mediante connivencia dolosa entre el agente estatal y el
administrado;
h) Si es dictado por error esencial del agente;
i) Si ha sido dictado mediante dolo del agente o del administrado;
j) Si ha sido dictado mediante violencia sobre el agente o el administrado;
k) Si ha sido dictado sin “quórum” o sin la mayoría necesaria tratándose de
órganos colegiados;
l) Si no se ha cumplido regularmente el requisito de la convocatoria;
ll) Si el objeto o el contenido son, imposibles de determinar o de cumplir de
hecho;
m) Cuando se ha dictado omitiendo algunas de las etapas m esenciales que hacen
a la garantía de la defensa;
Sección XIII
De Las Causas de Anulabilidad
Artículo 176.- Se considera vicio leve, causante de anulabilidad: a) Si el acto
es dictado con incompetencia en razón de grado, de territorio o tiempo, en los
casos en que la competencia ha sido legítimamente conferida, pero el órgano se
excede de la misma dentro de pautas razonables
b) Cuando el objeto o el contenido sea imprecisamente determinado;
c) Cuando se ha incurrido en error que no sea esencial pero que de haberse
advertido hubiere podido razonablemente provocar una situación distinta
d) Si se ha dado oportunidad de defensa, pero sólo imperfecta
e) Cuando en el procedimiento se hayan omitido formalidades de cuyo
cumplimiento hubiesen podido surgir razones de hecho o de derecho que pudieren
fundar una resolución distinta que la dictada; con la salvedad de los
artículos 97 y 175 Inc. n);
f) Cuando no decide expresamente sobre todos los puntos planteados por los
interesados;
g) Cuando la discrecionalidad ejercida sobrepasa sus limites propios por
violación de principios elementales de lógica de justicia o de conveniencia,
según lo indiquen las circunstancias de cada caso;
h) Cuando no se haya dado fiel y completo cumplimiento a otro ú otros
requisitos establecidos por esta ley para el acto jurídico ejecutorio que, de
haberse cumplido, hubiese podido fundar una resolución distinta que la dictada,
siempre que no pueda considerarse que es de las mencionadas en el artículo 175.
Sección XIV
Vicios Intrascendentes
Artículo 177.- El vicio es intrascendente cuando la transgresión a las normas
que rigen lo concerniente a cualquiera de los requisitos del acto no hubiere
podido llevar a que se resuelva la cuestión de manera distinta, aún si la falta
no se hubiere cometido. Sólo generará responsabilidad administrativa para los
agentes intervinientes, en su caso, pero no afecta al acto.
Artículo 178.- La invalidez de la cláusula accidental o accesoria del acto
administrativo no importará la nulidad de éste, siempre que fuese separable y
no afectare el acto emitido en la forma prevista en el artículo 175 y/o, 176 en
cuyo caso les será aplicable al régimen que de ellos resulta.
Sección XV
Carácter de la Enumeración de los Vicios
Artículo 179.- La enumeración .de los artículos que antecede es enunciativa y
no taxativa; en caso duda se estará en favor de las consecuencias más favorable
para la validez del acto, si no afectasen derechos de terceros o a la moralidad
pública.
Artículo 180.- En los supuestos de los artículos 175 y 176 tendrá en cuenta la
gravedad del vicio para determinar la sanción, prevaleciendo dicha
circunstancia en la forma establecida en los artículos 171 y 172 aún si el
hecho estuviese nominado con consecuencia distinta a la que corresponde en
razón de su gravedad en los artículos mencionados en primer término.
Sección XVI
Del Acto Anulable
Artículo 181.- El acto anulable:
a) Goza de presunción de legitimidad y ejecutoriedad;
b) Tanto los agentes estatales como los particulares tienen obligación de
cumplirlos;
c) En sede judicial no procede su anulación de oficio salvo que resultare
afectada una garantía o derecho constitucional;
d) Su extinción dispuesta en razón del vicio que lo afecte, produce efectos
sólo para el futuro
e) El vicio prescribe a los tres años si sólo afectare derechos u obligaciones
administrativas.
Sección XVII
Del Acto Nulo
Artículo 182.- El acto nulo:
a) Tiene presunción de legitimidad y ejecutoriedad. Tanto los agentes estatales
como los particulares tienen obligación de cumplirlos;
b) En sede judicial procede su anulación de oficio;
c) Su extinción tiene efectos retroactivos;
d) El vicio prescribe a los diez años, si sólo afectare derechos u obligaciones
administrativas.
Sección XVIII
Del Órgano que Declara la Anulabilidad
Artículo 183.- El acto administrativo anulable, del que hubieran nacido
derechos subjetivos en favor de un administrado, no puede ser revocado
modificado o sustituido, en sede ad administrativa salvo que:
a) No hubiese sido notificado;
b) El particular interesado hubiese conocido el vicio;
c) La sustitución, modificación o revocación favoreciere al administrado sin
causar perjuicios a terceros;
d) El derecho se hubiere otorgado expresa y válidamente a título precario.
Sección XIX
Del Órgano que Declara la Nulidad
Artículo 184 - El acto administrativo nulo debe ser revocado o sustituido en
sede administrativa. No obstante si hubiese generado prestación pendiente de
cumplimiento deberá pedirse judicialmente su anulación con las mismas
excepciones del artículo 183.
Sección XX
De la Enmienda
Artículo 185.- El acto administrativo anulable, puede ser saneado mediante:
a) Confirmación, por el órgano que dictó el acto subsanando el vicio que lo
afecte, salvo que se tratase de vicio de competencia;
b) Ratificación del órgano superior, en todo caso.
Los efectos del saneamiento se retrotraen a la fecha de emisión del acto objeto
de ratificación o confirmación.
Artículo 186.- Si los elementos válidos del acto administrativo nulo, permiten
integrar otro que fuere válido, podrá efectuarse su conversión en éste,
consintiéndolo el interesado. La conversión tendrá vigencia desde el momento en
que se perfeccionase el acto nuevo.
Sección XXI
De las Causas y Consecuencias del Acto Jurídicamente Inexistente
Artículo 187.- Se considerará jurídicamente inexistente acto, cuando
a) Resulte clara y terminantemente absurdo o imposible de hecho o de derecha;
b) Presente una oscuridad o impresión esencial o insuperable, mediando
razonable esfuerzo de interpretación;
c) Si adolece de incompetencia total;
d) Si carece de firma del agente que lo emite;
e) O de otra forma que sea sacramentalmente requerida;
f) Le faltare algún otro requisito esencial si no estuviere contemplado en los
artículos 175 o 176;
Artículo 188.- El acto jurídicamente inexistente:
a) Carece de presunción de legitimidad y de ejecutoriedad;
b) Los particulares no está obligados a cumplirlos y los agentes tienen el
derecho y el deber de no cumplirlos ni ejecutarlos;
c) La declaración de su inexistencia jurídica produce efectos retroactivos;
d) La acción para impugnarlos es imprescriptible y no existe a su respecto,
plazo de caducidad.
Título VIII
/De los Recursos
Sección I
Enumeración y Objeto
Artículo 189.- El particular interesado dispone de los siguientes recursos en
relación a los procedimientos reglados por esta ley:
a) Aclaratoria;
b) Revocatoria o reposición;
c) Jerárquico;
d) De revisión;
e) Por mora.
Artículo 190.- El recurso de aclaratoria procede para procurar la corrección de
errores materiales, aclaración de conceptos oscuros sin alterar lo sustancial
de la decisión y suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido respecto
de las pretensiones deducidas en el procedimiento
Artículo 191.-. El recurso de revocatoria o de reposición procede para que el
mismo órgano que dictó el acto lo modifique, sustituya o revoque por contrario
imperio
Artículo 192.- El recurso jerárquico tiene por objeto procurar que un órgano
superior modifique, sustituya o revoque el acto cuestionado. No se distingue
en esta ley entre el recurso en la Administración centralizada o no, salvo
respecto de la parte revisable del acto
Artículo 193.- El recurso de revisión tiene por objeto obtener la revisión de
actos administrativos firmes, como consecuencia de haberse conocido
circunstancias que no lo eran al momento de ser dictados.
Artículo 194.- El recurso por mora tiene por objeto procurar que un órgano
administrativo sea requerido para que prosiga un procedimiento, emita un
dictamen o dicte un acto o resolución, dentro del plazo que se le fije, cuando
está vencido el término dentro del cual la actividad administrativa debió ser
realizada.-
Sección II
De los Plazos y las Formas de Interposición de Recursos
Capítulo I
/Principios Generales
Artículo 195.- Los recursos deben ser interpuestos dentro de los plazos
mencionados en los artículos siguientes o los que establezcan las leyes
especiales. Sin embargo no habiéndose constituido derecho en beneficio de
terceros, ni pudiendo la resolución que se dicte perjudicar a estos, el recurso
podrá plantearse en cualquier momento, dentro de los plazos de prescripción
Capítulo II
/Aclaratoria
Artículo 196.- El recurso de aclaratoria debe interponerse dentro de los cinco
días posteriores a la notificación y resolverse dentro del mismo término. Este
pedido interrumpe los plazos para interponer los demás recursos o acciones que
procedan. Se interpone ante el mismo órgano que dictó el acto.
Capítulo III
/Recurso de Revocatoria
Artículo 197.- El recurso de revocatoria deberá ser interpuesto dentro del
plazo de veinte días, directamente ante el órgano del que emanó el acto objeto
del recurso y resuelto dentro del mes siguiente al de su interposición.
Artículo 198.- Se sustanciará en la forma prevista en el artículo 98, si la
modificación, sustitución o revocación del acto cuestionado pudiese perjudicar
a otro interesado.
Artículo 199.- No será necesaria la sustanciación del recurso si la
modificación, sustitución, o revocación del acto cuestionado, sólo interesase
al peticionante.
Artículo 200.- En los casos en que el recurso se deduzca a consecuencia de un
acto dictado como resultado de un procedimiento en el que el peticionante no
intervino, o de resolución dictada de oficio, podrá ofrecerse prueba de acuerdo
a las previsiones de este Código (Artículo 98 y correlativos).-
Artículo 201.- Si la Administración lo considerase necesario o conveniente,
podrá decretar medidas para mejor proveer.
Artículo 202.- . Si el acto impugnado emanare del Gobernador de la Provincia, o
en su caso, de la autoridad superior del organismo o entidad de que se trate v
no hubiese otro recurso administrativo previsto en esta u otra ley, la decisión
que recaiga en el recurso de revocatoria será definitiva y causará estado.
Capítulo IV
/Recurso Jerárquico
Artículo 203.- El recurso jerárquico procede contra las resoluciones
administrativas que tengan carácter de definitivas o que impidieron totalmente
la tramitación del reclamo o pretensión del administrado. Para darle curso es
requisito previo haber presentado el de revocatoria y que el mismo haya sido
rechazado o que haya vencido el término para pronunciarse a su respecto.
Artículo 204.- El recurso jerárquico debe plantearse ante el mismo órgano que
dictó el acto. Si previamente no se hubiese interpuesto el recurso de
revocatoria, este último se tendrá por deducido mediante el mismo escrito en
que se planteó el jerárquico. Para su interposición regirá el mismo término
fijado en el artículo 197.
Artículo 205.- El recurso de revocatoria lleva implícito el jerárquico. Por
consiguiente, rechazada la revocatoria o vencido el término para pronunciarse a
su respecto, se elevará directamente el expediente y actuaciones agregadas,
para que entienda en la reclamación formulada, por vía de recurso jerárquico,
el funcionario que corresponda, siempre que se trate de una resolución de las
mencionadas en el artículo 203.
Artículo 206.- En este caso, el particular podrá presentar un escrito mejorando
el recurso, dentro de los diez días de resuelta la revocatoria o de vencido el
término para pronunciarse a su respecto. En cualquier momento podrá renunciar a
la presentación de dicho escrito. para que el procedimiento siga su trámite.
Artículo 207.- La reglamentación correspondiente que se dicte de conformidad al
artículo 284, determinará los funcionarios que en la escala jerárquica estén
autorizados para dictar la resolución respectiva.
Artículo 208.- Transcurrido el mes siguiente a la interposición del recurso, el
particular podrá presentarse directamente al órgano superior en la escala
jerárquica de que se trate, para que se avoque al conocimiento del recurso,
teniéndose este escrito como mejoramiento del recurso según el artículo 206,
sirviendo el mismo como urgimiento o como queja por denegación de aquél, por el
Inferior jerárquico.
Artículo 209.- Se considerará denegada la petición de modificación, sustitución
o revocación del acto administrativo, vencido el tercer mes desde que quedó en
estado de resolución el recurso jerárquico o de la revocatoria que lo tenga
implícitamente por Interpuesto, y en consecuencia expedita la vía judicial
correspondiente de conformidad al art. 222.
Capítulo V
/Recurso Jerárquico de la Administración Descentralizada
Artículo 210.- Las entidades que no Integran la administración central que
hubiesen dictado actos en función administrativa respecto de los cuales se baya
interpuesto recurso de revocatoria y lo hubieran denegado en la forma
establecida en el artículo 205 o jerárquico, lo elevarán a conocimiento del
Poder Ejecutivo, cuya resolución causará estado. Es aplicable a su respecto lo
dispuesto en los artículos 203, 204, 208 y 209 del presente Código.
Artículo 211.- El conocimiento de este recurso, por parte del Poder Ejecutivo
no será referido, salvo expresa ley en contrario, al uso de las facultades
discrecionales, sino sólo a sus otros elementos o a los límites de aquella.
Capítulo VI
/Recurso de Revisión
Artículo 212 . El Recurso de revisión puede Interponerse cuando:
a) La parte Interesada afectada por un acto, hallare o recobrare documentos
decisivos ignorados, extraviados o detenidos, por fuerza mayor o por obra de un
tercero;
b) El acto se hubiere dictado en virtud de un documento reconocido o declarado
falso, Ignorándolo el recurrente, o cuya falsedad se reconociera o declarare
después por la justicia
e) La decisión se hubiere dictado fundada en prueba testimonial y alguno de los
testigos fuera condenado como falsario;
d) Se hubiera dictado como consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia o
maniobras fraudulentas, calificadas posteriormente así por la justicia
criminal.
Artículo 213.-Este recurso deberá interponerse en el mes siguiente a contar de:
a) El día en que el documento se hallare o recobrare;
b) El día en que se conoció la declaración de falsedad;
c) La notificación o conocimiento de la sentencia firme ya declarado como
falsario al testigo;
d) La notificación o conocimiento de la sentencia firme que hubiere declarado
la existencia de prevaricato, cohecho, violencia o maniobra fraudulenta.
Artículo 214.- El recurso de revisión deberá interponerse por quienes fueron
afectados por el acto firme prevista para el recurso de reconsideración y
jerárquico en subsidio.
Artículo 215.- La administración pública, conservará su potestad para declarar
de oficio la extinción del acto, sea por nulidad o anulabilidad, aunque el
administrado haya dejado caducar los recursos administrativos y acciones
procedentes, siempre que la revisión se de en beneficio de los administrados y
sus derechos y no perjudique a terceros.
Capítulo VII
Amparo por Mora
Artículo 216.- El que fuere parte en un expediente administrativo podrá,
presentarse ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial en turno
de la Capital solicitando que se libre orden de pronto despacho. La orden será
procedente cuando la autoridad administrativa hubiere dejado vencer los plazos
fijados y en el caso de no existir éstos, si hubiere transcurrido uno que
excediere según criterio del Juez lo razonable, sin emitir dictamen, o la
resolución de mero trámite o de fondo que requiera el interesado.
Artículo 217.- Presentado el petitorio, si el Juez lo estimare pertinente en
atención a las circunstancias, requerirá a la autoridad administrativa
interviniente que en el plazo que se fije, nunca mayor de diez días informe
sobre la causa de la mora aducida.
Artículo 218.- El pedido de informe se dirigirá simultáneamente al órgano
superior del organismo de que se trate y al funcionario que se encontrare en
mora respecto al procedimiento, según la denuncia que se formule.
Artículo 219.- Contestado el requerimiento, o si no se le hubiese evacuado,
vencido el plazo para ello, resolverá lo pertinente acerca de la mora, librando
la orden que correspondiere para que la autoridad administrativa responsable,
despache las actuaciones en el plazo prudencial que se establezca según la
naturaleza y la complejidad del dictamen o trámite pertinente.
Artículo 220.- La resolución será notificada a los funcionarios mencionados en
el art. 218.
Artículo 221.- La desobediencia a la orden librada según el, artículo 219, hará
aplicable las sanciones a que hubiere lugar y transcurrido el plazo fijado
conforme a dicha disposición legal, se tendrá por agotada la instancia
administrativa a los efectos del artículo 222, quedando expedita la vía
judicial si correspondiere.
Sección III
Denegación Tácita
Artículo 222.- Vencidos que fuesen los plazos respectivos sea para resolver el
recurso de revocatoria si el acto fuere dictado por la autoridad superior, para
resolver el recurso jerárquico en los supuestos que él proceda, o de
cumplimiento a lo ordenado en el recurso por mora, se considerará agotada la
reclamación administrativa previa y expedita la acción contenciosa que
correspondiere para reclamar en sede judicial, lo que se hubiere peticionado
sin resultado en la instancia administrativa.
Sección IV
Prescripción y Caducidad de la Acción Judicial.
Artículo 223.- Prescripción de los derechos y obligaciones. El término de la
prescripción de los derechos y obligaciones que tenga su origen en la
legislación dictada por la Provincia en ejercicio de sus facultades propias,
no delegadas son de tres años, salvo los casos contemplados por leyes
especiales.
Caducidad de la vía contencioso-administrativa. Vencido el plazo establecido
en el art.222, quedará expedita la vía contencioso administrativa, la que
podrá ser iniciada hasta sesenta (60) días hábiles judiciales. Cuando la
autoridad competente se haya expedido expresamente, el plazo para interponer
la demanda será de treinta (30) días hábiles Judiciales, contados desde que el
acto fue debidamente notificado. Texto según Decreto Ley 182/2001
Sección V
Efectos de la Interposición de los Recursos
Artículo 224.- La interposición de los recursos administrativos tienen por
efecto:
a) Interrumpir el plazo de que se trate, aunque haya sido deducido con defectos
formales o ante órganos incompetentes;
b) Facultar la suspensión de la ejecución de la resolución recurrida de
conformidad a lo establecido en la ley;
c) Determinar el nacimiento de los plazos que los agentes tienen para
promoverlos y tramitarlos;
d) Interrumpir los plazos de la prescripción;
e) Dejar reservado el derecho de iniciar o usar toda acción judicial sin
necesidad de mención alguna.
Sección VI
De los Actos que Agotan la Vía Administrativa
Artículo 225.- Se considerará agotada la vía administrativa además de lo
establecido en el artículo 222, cuando medie:
1) Decreto del Gobernador, resolviendo pedido de reconsideración, si se tratase
de reclamo promovido contra un acto dictado por dicho funcionario, o
vencimiento del plazo previsto en el artículo 209;
2) Decreto del Gobernador, resolviendo recurso jerárquico, en los casos en que
se tratare de actos de la Administración centralizada, o de la desconcentrada
cuando el recurso correspondiere, o de vencimiento del plazo previsto en el
artículo 209;
3) Resolución de los órganos superiores de los organismos descentralizados,
cuando fuese en cuestión de su exclusiva competencia, o vencimiento del plazo
previsto en los artículos 209 y 210.
4) Resolución de cualquier órgano o autoridad cuando así lo establezca una
disposición legal.
Artículo 226.- Producido alguno de los supuestos mencionados en el artículo
anterior, se considerará agotada la vía administrativa, quedando sólo expedita
la judicial, salvo el derecho de los particulares de peticionar la modificación
de los actos, en la forma indicada en el art. 193.
Artículo 227.- La ley establecerá los casos en que no sea necesario agotar la
vía administrativa antes de iniciar la judicial.
Título IX
/Otros Actos Administrativos
Sección I
De los Reglamentos
Artículo 228.- Considerase reglamento a toda declaración unilateral efectuada
en ejercicio de función administrativa que produce efectos jurídicos generales
en forma directa. Sin perjuicio de las disposiciones contengan en éste
artículo, es aplicable a los reglamentos el régimen jurídico establecido para
el acto administrativo ejecutorio en lo que no resulte incompatible con su
naturaleza. Comprende a los decretos de contenido general, ordenanzas de igual
carácter y demás resoluciones mediante las cuales se ejerce igual función.
Artículo 229.- Todo reglamento debe ser publicado para tener ejecutividad. La
falta de publicación no se subsana con la publicación o notificación individual
del Reglamento a todos o parte de los interesados.
La publicación debe hacerse con trascripción integra y auténtica del Reglamento
en el Boletín Oficial de la Provincia, o en los medios que establezca la
reglamentación
Artículo 230.- La irregular forma de publicidad del Reglamento vicia gravemente
ese requisito.
Sección II
De las Circulares e Instrucciones
Artículo 231.- Las instrucciones o circulares administrativas internas no
obligan a los administrados, pero estos pueden invocar a su favor las
disposiciones que contemplan cuando ellas establezcan para los órganos
administrativos o los agentes, obligaciones en relación a dichos administrados.
Los actos administrativos ejecutorios dictados en contravención a instrucciones
o circulares están viciados del mismo modo que si contravinieran disposiciones
reglamentarias cuando aquellas fueren en beneficio de los administrados y el
acto perjudicare a estos.
Artículo 232.- Las instrucciones y circulares deben ponerse en vitrinas o
murales en las oficinas respectiva durante un plazo mínimo de veinte días
hábiles y compilen un repertorio o carpeta que debe estar permanentemente a
disposición de los agentes estatales y de los administrados.
Artículo 233.- Cuando so color de circular o instrucción se emitan decisiones
que tengan efectos respecto de terceros en la forma determinada en esta ley
para reglamentos o en los actos administrativos ejecutorios serán totalmente
aplicables las disposiciones que se refieren a ellos, sin perjuicio de la
nominación que se dé al acto.
Sección III
De los Dictámenes e Informes
Artículo 234.- Los órganos en función administrativa activa, requerirán
informe, cuando ello sea obligatorio en virtud de norma expresa, o lo juzgue
conveniente para acordar o resolver.
Artículo 235.- Salvo disposición en contrario que permita un plazo mayor, los
dictámenes o informes deberán ser evacuados en el de quince días. De no
recibírselos en plazo, podrán proseguir las actuaciones, sin perjuicio de la
responsabilidad en que incurre el agente culpable.
Artículo 236.- El dictamen jurídico, cuando estén de por medio derechos
subjetivos o Intereses legítimos de particulares 0 el dictamen contable cuando
se trate de Inversión de rentas públicas, será emitido, en todo caso, y no
obstante la existencia de otros dictámenes jurídicos o contables, por los
servicios permanentes jurídicos o contables del Estado.
Sección IV
De los Contratos
Artículo 237.- Los actos ejecutorias dictados en el procedimiento para la
formación de los contratos en la función administrativa y en la ejecución de
éstos, están sujetos a las disposiciones de esta ley.
Artículo 238.- En todo caso los contratos deberán ser íntegramente publicados
antes de su ejecución.
Título X
/El Trámite Administrativo
Sección I
De la Función de la Autoridad Administrativa en el Procedimiento Administrativo
Artículo 239.- La autoridad administrativa a la que corresponda la dirección de
las actuaciones, adoptará las medidas necesarias para la celeridad, economía y
eficacia del trámite, a los fines determinados en el artículo 40.
Artículo 240.- Para asegurar el decoro y buen orden de las actuaciones podrá la
Administración aplicar sanciones a los interesados intervinientes, por las
faltas que cometieron ya sea obstruyendo el curso de las mismas, o contra la
dignidad o respeto de la administración o por falta de lealtad o probidad en la
tramitación de los asuntos.
Artículo 241.-- La falta cometida por los agentes administrativos será
igualmente sancionada, debiendo aplicarse a igual o similar falta, mayor
sanción al funcionario que al particular interesado.
La ley especial establecerá el régimen aplicable a los agentes, sirviendo ésta
como supletorio.
La no aplicación por parte de la Administración de sanciones en estos casos,
faculta al particular a pedirlo al Juez de turno de Primera Instancia en lo
Civil de la Capital que resolverá la cuestión siguiendo el procedimiento
establecido en la ley de amparo, otorgando los plazos y los recursos allí
establecidos -
Artículo 242.- Las sanciones que según la gravedad de las faltas podrán
aplicarse a los interesados intervinientes son:
a) Llamado de atención;
b) Apercibimiento;
e) Multa, que no excederá la mitad del salarlo mensual mínimo móvil que rija
para la Provincia.
Sección II
Interesados, Representantes o Terceros
Artículo 243.- El trámite administrativo, podrá iniciarse de oficio o a
petición de cualquier persona física o jurídica, pública o privada que Invoque
un derecho subjetivo o de interés legítimo. Estas serán consideradas partes
interesadas en el procedimiento administrativo.
Artículo 244.- . Cuando de la presentación del interesado o de los antecedentes
agregados al expediente surgiera que alguna persona o entidad tiene en la
gestión un derecho de los mencionados en el artículo anterior, se le notificará
de la existencia del expediente, al solo efecto de que tome Intervención en el
estado en que se encuentran las actuaciones sin retrotraer el curso del
procedimiento, salvo que su no citación anterior se deba a dolo del interesado
o de la administración, en cuyo caso se anulará lo actuado para iniciar de
nuevo el procedimiento.
Artículo 245.- Las personas que se presenten en las actuaciones
administrativas, por un derecho o interés que no sea propio aunque les competa
ejercerlo por representación legal, deberán acompañar al primer escrito, los
documentos que acrediten la calidad invocada.
Sin embargo, los padres que comparezcan en representación de sus hijos no
tendrán obligación de presentar las partidas correspondientes, salvo que
fundadamente les fuera requerido.
Artículo 246.- Los representantes o apoderados acreditarán su personaría desde
la primera presentar en que hagan a nombre de sus mandantes en la forma
establecida en el Código de Procedimientos Civiles o con una carta-poder con
firma autenticada por Juez de Paz, por Escribano Público o por el funcionario a
cargo del procedimiento. En caso de encontrarse el Instrumento agregado a otro
expediente que tramite en la misma repartición, bastará con la certificación
correspondiente .
Sin embargo, mediando urgencia, bajo la responsabilidad del representante,
podrá autorizarse a que intervengan quienes invocan una representación, sin
justificarla, con la prevención de que deberán acreditarla en el plazo de diez
días de hecha la presentación o ella le será desglosada y devuelta.
Artículo 247.- En cada Ministerio o entidad no centralizada la Oficina de Mesa
de Entrada o su equivalente, Habilitará un registro de poderes donde los
Interesados podrán hacer registrarlos suyos, siempre que sean generales,
dejando para ello copia suficiente . En estos casos en las presentaciones que
se hagan invocando este mandato, bastarán con que se mencione el número bajo el
cual está allí registrado el poder El Ministro del ramo, por Resolución
fundada, podrá disponer registros independientes del que se abra en Mesa de
Entradas general del Ministerio
Artículo 248.- El mandato también podrá otorgarse por acta ante autoridad
administrativa, la que contendrá una simple relación de la Identidad v
domicilio del compareciente. designación de la persona del mandatario, en su
caso, mención de la facultad de percibir suma de dinero u otra especial que se
le confiera. Cuando se faculte a percibir sumas mayores al equivalente a un
salario del salarlo mínimo. vital y móvil vigente en Ir Provincia al momento de
la percepción se requerirá poder autorizado ante Escribano Público.
Artículo 249.- La representación cesa en las formas previstas por el Código de
Procedimientos en lo Civil v Comercial de la Provincia En estos casos se
suspenderán los trámites desde el momento en que conste en el expediente la
causa de la cesación y mientras vence el plazo que se acuerde a los
interesados. a sus representantes o sucesores, para comparecer nuevamente u
otorgar nueva representación.
Artículo 250.- Cuando varias personas se presentaren formulando un petitorio
del que no surjan intereses encontrados, la autoridad administrativa podrá
exigir la unificación de la representación, dando para ello un plazo de diez
días. bajo apercibimiento de designar de entre los apoderados uno común para
todos los peticionantes
La unificación de la representación podrá también pedirse por las partes en
cualquier estado del trámite. Con el representante común se entenderán los
emplazamientos, estaciones y notificaciones, incluso la de la resolución
definitiva, salvo resolución o norma expresa que disponga se notifique
directamente a las partes Interesadas, o las que tengan por objeto su
comparencia personal -
Artículo 251.- Una vez hecho el nombramiento del mandatario común, podrá
revocarse por acuerdo unánime de los interesados o por la Administración a
petición de uno de ellos, que tenga motivo que lo justifique.
Sección III
Constitución y Denuncia de Domicilios
Artículo 252.- Toda persona que comparezca ante la autoridad administrativa,
sea por si o en representación de tercero, constituirá en el primer escrito o
acto en que intervenga. un domicilio dentro del radio urbano del asiento de
aquella. El interesado, deberá además manifestar su domicilio real si no lo
hiciere o no denunciare el cambio, las resoluciones que deban notificarse en el
domicilio real se notificarán en el domicilio constituido. El domicilio
constituido podrá ser el mismo que el real
Artículo 253.- Si el domicilio no se constituyera conforme a lo dispuesto en el
artículo anterior, o si se lo constituyese donde no existiera, o desapareciera
el local o edificio indicado por el interesado, se intimará a éste en el
domicilio real para que constituya uno nuevo, bajo apercibimiento de continuar
él trámite sin su Intervención o disponer su archivo, según corresponda, Se
procederá de igual manera, respecto del domicilio real si siendo necesario
conocer éste, no se lo hubiera denunciado. A falta de ambos, si ello impidiera
proseguir las resoluciones y ellas fueran en beneficio del interesado se
dispondrá el archivo de las actuaciones.
Artículo 254.- . El domicilio constituido producirá todos sus efectos, sin
necesidad de resolución, y se reputará subsistente mientras no se designe otro.
Artículo 255.- El particular interesado podrá constituir, además de su
obligación mencionada en los artículos anteriores, un domicilio postal en
cualquier lugar de la República, depositando, en el mismo acto, valores
postales por el monto que estime conveniente En estos en casos, mientras los
valores depositados sean suficientes, la administración deberá también
notificarlo en ese domicilio, mediante el sistema de pliego cerrado, enviado
por carta certificada con aviso de retorno. Se tendrá como fecha de la
notificación postal la del día en que el Correo informe que puso la carta a
disposición del interesado, se lo hubiese hallado o no y existiese o no el
domicilio. En este caso valdrá como fecha de la notificación de la resolución o
diligencia que pretenda notificarse, la de la última de las diligencias
válidamente practicadas a ese fin.
Sección IV
Formalidades de los Escritos
Artículo 256.- Los escritos serán redactados a máquina o manuscritos, en tinta
legible, en idioma nacional salvando toda testadura, enmienda o palabras
interlineadas. Llevarán en la parte superior una suma o resumen del petitorio.
Serán suscriptos por los interesados o sus representantes legales o apoderados.
En el encabezamiento de todo escrito, sin mas excepciones. que el que Inicia
una gestión, debe indicarse la identificación del expediente a que corresponda,
y, en su caso. precisarse la representación que se ejerza . Podrá emplearse el
medio telegráfico para contestar traslado o vistas e interponer recursos.
Artículo 257.- Todo escrito por el cual se promueva la iniciación de una
gestión administrativa. deberá contener los siguientes recaudos:
a)Nombre, apellido, indicación de identidad v domicilio real y constituido del
interesado;
b) Relación de los hechos, y, si lo considera pertinente, la norma en que el
interesado funde su derecho;
e) Petición, concretada en términos claros y precisos;
d) Ofrecimiento de toda la prueba de que el interesado habrá de valerse,
acompañando la documentación que obre en su poder o en su defecto.. su mención
con la individualización posible, expresando lo que de ella resulte. v
designando el archivo, oficina pública o lugar donde se encuentran los
originales;
e) Firma de los interesados o de sus representantes legales, con sus
respectivas aclaraciones.
Artículo 258.- Si el interesado no pudiere o no supiere firmar, el funcionario
procederá a darle lectura y certificará que éste conoce el texto del escrito y
ha estampado la impresión digital en su presencia.
Artículo 259.- . En caso de duda acerca de la autenticidad de la firma, podrá
la autoridad administrativa llamar al interesado para que en su presencia y
previa justificación de su identidad, ratifique la firma y el contenido del
escrito. Si el citado negare la firma o el escrito, se rehusare a contestar o
citado personal mente por segunda vez no compareciera, se tendrá al escrito por
no presentado
Artículo 260.- Todo escrito inicial o en el que se deduzca un recurso deberá
presentarse por Mesa de Entradas del organismo competente u oficina equivalente
o podrá remitirse por Correo Los escritos posteriores podrán presentarse o
remitirse indistintamente a la Mesa de Entradas, o a la oficina donde se
encuentra el expediente La autoridad administrativa deberá dejar constancia en
cada escrito la fecha y hora en que fuera presentado, poniendo al efecto el
cargo pertinente o sello fechador. Los escritos recibidos por Correos se
considerarán presentados en la fecha de su imposición en la Oficina de Correos
(a cuyo efecto se agregará el sobre sin destruir su sello fechador) o bien la
que conste en el mismo escrito y que surja del sello fechador impreso por el
agente postal habilitado, a quien se hubiera exhibido el escrito en sobre
abierto, en el momento de ser despachado por carta expresa o certificada - En
caso de duda, deberá estarse a la fecha enunciada en el escrito y en su defecto
considerarse que la presentación se hizo en término.
Cuando se empleare el medio telegráfico para contestar traslados o vistas, o
interponer recursos, se tendrá por presentado en la fecha de su imposición en
la oficina postal.
Artículo 261.- El órgano con competencia para decidir sobre el fondo,
verificará si se han cumplido los requisitos exigidos en la presente Sección y
si así no fuera, resolverá que deberán subsanarse los defectos u omisiones en
el plazo que se señale - Si no lo hiciere el interesado en el plazo que se le
acuerde , la presentación será desestimada sin más sustanciación.
Artículo 262.- Cuando se presentaré escrito que inicie un procedimiento se dará
a los interesados un comprobante que acredite su presentación y el número de
expediente correspondiente Sin perjuicio de ello, todo el que presente escrito
ante la Administración o inicie un procedimiento, puede exigir para su
constancia que se le certifique o devuelva en el acto, la copia del escrito con
la fecha, sello y firma del agente receptor.
Sección V
Registro y Ordenamiento de los Expedientes
Artículo 263.- La iniciación de los expedientes se registrará en un Libro o
Registro que está a cargo del Jefe de Mesa de Entradas o de quien haga sus
veces. En él se anotarán, sumariamente, los sucesivos pases o trámites más
importantes que a su respecto se cumplan, así como las decisiones finales, sin
perjuicio de que ello se efectúe mediante el sistema de fichas, conforme lo
determina la autoridad correspondiente. Los interesados serán informados de
tales registraciones cuantas veces lo soliciten, sin perjuicio de lo
establecido en los artículos 126 y 268.
La identificación inicial del expediente será conservada a través de las
actuaciones sucesivas cualesquiera fuesen los organismos que intervengan en su
trámite, quedando prohibido asentar en el expediente otro número o sistema de
identificación que no sea el asignado por el organismo iniciador. No rige esta
disposición respecto de expedientes que pasen de uno a otro poder del Estado, o
a las Municipalidades.
Artículo 264.- Los expedientes serán compaginados en cuerpos numerados que no
excedan de doscientas fojas, salvo los casos en que tal límite obligara a
dividir escritos o documentos que constituyan un solo texto. Todas las
actuaciones deberán foliarse por orden correlativo de incorporación incluso
cuando se integran por más de un cuerpo de expedientes . Las copias de notas,
informes o disposiciones que se agreguen junto con su original se foliarán
también con orden correlativo.
Artículo 265.- Cuando los expedientes vayan acompañados de antecedentes que por
su volumen no puedan ser Incorporados, se confeccionarán anexos los que serán
numerados y foliados en forma Independiente.
Artículo 266.- Los expedientes que se incorporen a otros continuarán las
foliaturas de éstos. Los que se soliciten al solo efecto informativo deberán
acumularse por separado sin incorporarse Todo desglose se hará bajo constancia
debiendo ser precedido por el de la resolución que así lo ordenó.
Artículo 267.- Comprobada la pérdida o extravío de un expediente, se ordenará
su reconstrucción Incorporándose las copias de escritos y documentación que
aporte el interesado, haciéndose constar el trámite registrado. Se reproducirán
los dictámenes e informes y vistas legales y si hubo resolución se glosará
copia autenticada de la misma, que será notificada Si la pérdida o extravío es
imputable a la acción u omisión de agentes administrativos, separadamente se
instruirá el sumario pertinente para determinar la responsabilidad
correspondiente.
Sección VI
De la Vista de las Actuaciones
Artículo 268.- Los interesados en un procedimiento administrativo y su
representante letrado, tendrán derecho a conocer en cualquier momento el estado
de su tramitación y a tomar vista de las actuaciones sin necesidad de
resolución expresa a su respecto -
Artículo 269.- La vista de las actuaciones se liará en todo caso Informalmente
ante la simple solicitud verbal de los interesados, en las oficinas en que se
encuentre el expediente, al momento de ser requerido. No corresponderá enviar
las actuaciones a la Mesa de Entradas para ello. El funcionario interviniente,
podrá pedir la acreditación de su identidad al interesado, cuando ésta no le
constare y deberá facilitarle el expediente para su revización.
Artículo 270.- Las vistas y traslados se otorgarán sin limitación de parte
alguna del expediente y se Incluirán también los Informes técnicos y dictámenes
fiscales o letrados que se hayan producido, con excepción de aquellas
actuaciones que fueren declaradas reservadas o secretas, mediante resolución
fundada del órgano con competencia para decidir sobre el fondo.
Artículo 271.- La vista se correrá con préstamo de expediente en los casos
determinados en el artículo 98, Inc. d) - El préstamo de expediente en cuanto a
forma y responsabilidades, queda sujeto a lo establecido por las leyes que
regulan la actuación ante el Poder Judicial.
Sección VII
De las Notificaciones
Artículo 272.- Deberán ser notificadas en la forma determinada en los artículos
127 y siguientes:
a) Las decisiones administrativas definitivas;
b) Las que resuelvan un incidente planteado o afecten derechos subjetivos o
intereses legítimos;
c) Las que dispongan emplazamientos, vistas o traslados;
d) Todas las demás, que la autoridad así dispusiera. teniendo en cuenta su
naturaleza e importancia.
Sección VIII
De la Prueba y Decisión
Artículo 273.- Corresponde a los órganos que intervienen en el procedimiento
administrativo, realizar las diligencias tendientes a la averiguación de los
hechos conducentes a la decisión, sin perjuicio del derecho de los Interesados
de ofrecer y producir las pruebas pertinentes. Los hechos relevantes para la
decisión de un procedimiento, podrán acreditarse mediante cualquier medio de
prueba . Cuando la Administración no tenga por ciertos los hechos alegados por
los Interesados o la naturaleza del procedimiento lo Indica, la autoridad
administrativa acordará la apertura a prueba por un plazo no superior a treinta
días ni Inferior a diez, a fin de que puedan practicarse cuantas juzgue
pertinente -
Artículo 274.- En lo pertinente, la producción de la prueba, será regida por el
De la Presunción de Legitimidad y Fuerza Ejecutoria
Artículo 137.- EL acto ejecutorio goza de presunción de legitimidad; su fuerza
ejecutoria faculta a la Administración aún contra la voluntad o resistencia del
obligado, sujeta a la responsabilidad que pudiere resultar a ponerlo en
práctica por sus propios medios, salvo los casos previstos en la Constitución o
la ley; e impide que los recursos que interpongan los administrados sus pendan
su ejecución y efectos, salvo que norma expresa establezca lo contrario y en
los casos del art. 98, Inc. f), 138 y artículos 104, 132 y 133.
Artículo 138.- La ejecución administrativa no podrá ser anterior a la debida
comunicación del acto principal, so pena de responsabilidad.
Artículo 139.- La ejecución debe hacerse preceder de intimación formal, salvo
caso de urgencia. La intimación contendrá el requerimiento de cumplir, clara
enunciación de lo requerido y comunicación del medio coercitivo aplicable en
caso de desobediencia, que no podrá ser más de uno, y un plazo prudencial para
cumplir. Las intimaciones pueden notificarse con el acto principal o
separadamente.
Artículo 140.- No hay recurso administrativo contra la intimación ni contra la
ejecución.
Artículo 141.- Si es posible elegir entre diversos medios coercitivos, el
agente público deberá escoger el menos oneroso y perjudicial de entre los que
sean suficientes al efecto.
Los medios coercitivos serán aplicables uno por uno a la vez, pero podrán
variarse o aumentarse ante la rebeldía del administrado, si el medio anterior
no ha surtido efecto.
Artículo 142.- Los poderes que utilice la Administración a los efectos de los
artículos anteriores, deberán ser expresamente otorgados por la ley y
utilizados en la forma y a los fines por ella previstos.
Artículo 143.- La Administración podrá de oficio, o a petición de parte,
mediante resolución fundada, suspender la ejecución de un acto administrativo,
por razones de interés público, para evitar perjuicios graves al interesado o
daño de imposible o difícil reparación o cuando se alegare fundadamente una
causa de nulidad.
Artículo 144.- En los casos en que la Constitución o la ley otorguen
ejecutoriedad impropia al acto, será requisito esencial para disponer el
cumplimiento que se acredite:
a) Que se haya cumplido con el requisito del artículo 104;
b) Que esté cumplida la notificación;
c) Que se haya hecho conocer lo establecido en el artículo 132;
d) Que esté acreditado que no haya pendiente plazo de interposición de recurso
con efecto suspensivo interpuesto, o que si fue interpuesto, esté pendiente de
resolución.
Artículo 145.- Queda prohibida la resistencia violenta a la ejecución del acto
administrativo, bajo sanción de responsabilidad civil y en su caso penal.
Artículo 146.- No procede la ejecución del acto jurídicamente inexistente, y la
misma de darse, constituye abuso de autoridad. En ese caso bajo su
responsabilidad, el particular puede resistir la ejecución del acto.
Sección XVI
Medidas Precautorias
Artículo 147.- Durante el curso del procedimiento, o antes si hubiera urgencia
notoria, la Administración podrá disponer de oficio o a petición de parte
interesada, con fuerza ejecutoria, medidas precautorias similares a las
previstas en el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, siempre que:
a) Se reúnan algunas de las razones expresadas en el art. 143 de esta ley, o el
título correspondiente del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial;
b) Que el acto reúna los requisitos exigidos para el acto ejecutorio, en
especial respecto de competencia , voluntad, causa, forma y finalidad;
c) Que sea absolutamente preciso para asegurar el cumplimiento de acto
ejecutorio que sea el objeto final del procedimiento.
Sección XVII
De las Vías de Hecho
Artículo 148.- La Administración se abstendrá de:
a) Ejecutar el acto a que se refiere el artículo 92;
b) De poner en ejecución un acto estando pendiente algún recurso
administrativo, de los que en virtud de norma expresa impliquen la suspensión
de la ejecutoriedad de aquél o que habiéndose resuelto no hubiere sido
notificado.
Título VII
/Extinción
Sección I
Cumplimiento Del Objeto.
Artículo 149.- El acto ejecutorio se extingue con el cumplimiento de la
decisión que contenga, siendo los efectos de esta extinción para el futuro.
Sección II
Cumplimiento de Condición o Plazo.
Artículo 150.- El acto ejecutorio se extingue por cumplimiento de condición
resolutoria o plazo, en cuyo caso el efecto será para el futuro.
Artículo 151.- Se extingue también por cumplimiento de condición suspensiva, en
cuyo caso el efecto será retroactivo.
Sección III
Caso Fortuito o Fuerza Mayor.
Artículo 152.- Se extingue por caso fortuito o fuerza mayor, en cuyo supuesto
los efectos serán para el futuro, salvo que por las circunstancias del caso,
resulte el supuesto equiparable al del artículo 160 ó 161.
Sección IV
De la Extinción por Renuncia O Rechazo.
Artículo 153.- Hay extinción del acto por renuncia, cuando el particular o
administrado manifieste expresamente su voluntad de no utilizar el derecho que
el acto le acuerda y lo notifique a la autoridad.
Artículo 154.- Solamente pueden renunciarse aquellos actos que se otorgan en
beneficio o interés privado del administrado, creándole derechos. Los actos que
crean obligaciones no son susceptibles de renuncia, pero:
a) Si lo principal del acto fuera un derecho e impusiere obligaciones como
contraprestaciones del derecho otorgado, es viable la renuncia total;
b)Si el acto en igual o equivalente medida, otorga derechos e impone
obligaciones pueden ser susceptibles de renuncia los primeros exclusivamente.
Artículo 155.- La renuncia extingue de por sí el acto o derecho al cual se
renuncia, una vez que haya sido notificada la autoridad, sin que quede
supeditada a la aceptación por parte de ésta..
Artículo 156.- La renuncia produce efectos para el futuro pero no afecta los
derechos de los sucesores del renunciante, cuando ellos fueren previstos por
razones de interés general o fuesen de carácter previsional.
Artículo 157.-- Hay rechazo cuando el particular administrado, manifieste
expresamente su voluntad a no aceptar los derechos que el acto le acuerda. El
rechazo se rige por las normas de la renuncia, con la excepción de que sus
efectos son retroactivos.
Sección V
Revocación por Demérito o Ilegitimidad Sobreviniente
Artículo 158.- La Administración debe revocar o modificar el acto que habiendo
reunido todos los requisitos mencionados por esta u otra ley al momento de su
nacimiento, como consecuencia de hechos sobrevinientes o de modificación de
las normas generales pierde su concordancia en el orden normativo. Antes de
decretar la revocación deberá cumplirse con el procedimiento del artículo 98.
Artículo 159.- El acto de extinción por ilegitimidad o demérito sobreviniente
surtirá efectos desde el momento de su notificación.
Artículo 160.- El particular afectado por una extinción por ilegitimidad o
demérito sobreviniente tendrá derecho a ser indemnizado del daño directo
efectivamente sufrido siempre que lo acredite, cuando:
a) El hecho sobreviniente haya sido realizado por la Administración;
b) En él, no hubiese participado en favor de la modificación, el particular
interesado.
Sección VI
Revocación por Distinta Valoración
Artículo 161.- El retiro del acto por cambio de valorización política del
interés público afectado, de hecho o derecho, queda sujeto a la regulación del
artículo 160, salvo en lo concerniente a la indemnización que se regirá por los
principios de la ley de expropiación.
Artículo 162.- Se entenderá que hay cambio de valorización política cuando el
Estado, para resolver asuntos de interés general, para realizar obras o
establecer servicios públicos, para cumplir su función de policía, desarrollar
planes de fomento, de desarrollo o en situaciones similares; imponga a un
particular, a virtud de la extinción que decrete de un acto ejecutorio, un
perjuicio diferenciado.
Sección VII
Revocación por Demérito o Ilegitimidad Derivada de la Acción del Particular
Artículo 163.- Cuando la modificación de hecho que, imponga la extinción de un
hecho o acto por demérito sobreviniente o ilegitimidad sobreviniente, sea
imputable exclusivamente a un particular, la Administración no admitirá ningún
tipo de responsabilidad directa o indirecta.
Sección VIII
Revocación por Razones de Carácter General
Artículo 164.- Tampoco la administración admitirá responsabilidad cuando la
ilegitimidad sobreviniente, sea debido a medidas generales que no fueren
tomadas a los fines determinados en el Artículo 162, sino como consecuencia de
nuevos conocimientos o de situaciones que deriven de progresos técnicos, de
nuevos descubrimientos, o de situaciones equiparables o similares.
Sección IX
Caducidad
Artículo 165.- Denominase caducidad a la extinción de un acto ejecutorio
dispuesto en virtud de incumplimiento grave referido a obligaciones esenciales
impuestas por el ordenamiento en razón del acto e imputable a culpa o
negligencia del administrado.
Si el incumplimiento es culpable o no reviste gravedad o no se refiere a
obligaciones esenciales en razón del acto, deben aplicarse los medios de
coerción directa o indirecta establecidos en el ordenamiento jurídico; ante la
reiteración del incumplimiento después de lo establecido en tales medios de
coerción, podrá declararse la caducidad.
Artículo 166.- Cuando la autoridad administrativa estime que se ha incurrido en
causales que justifiquen la caducidad del acto, debe hacérselo saber al
interesado, quien podrá, hacer su descargo y ofrecer la prueba pertinente de
conformidad con las disposiciones de esta ley.
En caso de urgencia, estado de necesidad o especialísima gravedad del
incumplimiento, la autoridad podrá imponer la suspensión provisoria del acto,
hasta tanto se decida en definitiva en el procedimiento establecido en el
párrafo anterior.
Sección X
Caducidad del Acto Precario
Artículo 167.- Los actos que reconozcan a un administrado un derecho expresa y
válidamente a título precario, pueden ser revocados por razones de oportunidad
o conveniencia en cualquier momento; pero la revocación no debe ser
intempestiva y arbitraria y debe darse en todos los casos un plazo prudencial
para el cumplimiento del acto de rescisión.
Artículo 168.- La aceptación de la concesión de un derecho a título precario
importa, por parte del administrado, la admisión por parte de él, de que no
corresponde ningún tipo de indemnización en caso de revocación por causa de
oportunidad o conveniencia, sin que esta sea revisable, en ningún caso por
autoridad judicial.
Sección XI
Del Retiro del Acto Viciado
Artículo 169.- Es causa de extinción del acto administrativo ejecutorio, con
las excepciones previstas en la ley, que él contenga vicios que afecten los
requisitos mencionados en ésta o en otra ley, o en los reglamentos que en su
consecuencia se dicten.
Artículo 170.- Las consecuencias jurídicas de los vicios en que se incurra en
un acto ejecutorio se gradúan según su gravedad en:
a) anulabilidad;
b) nulidad.
Artículo 171.- El acto con vicio leve es pasible de anulabilidad.
Artículo 172.- El acto con vicio grave es pasible de nulidad.
Artículo 173.- El vicio intrascendente no afecta la validez del acto.
Artículo 174.- El acto jurídicamente inexistente a que se refiere el artículo
92, no requiere para que no produzca efecto, declaración alguna. Sin embargo, a
petición de particular de oficio, deberá dictarse acto declaratorio de su
inexistencia jurídica para evitar confusiones en el orden normativo.
Sección XII
De las Causas de Nulidad
Artículo 175.- Son vicios graves, causante de nulidad:
a) Si el acta adolece de incompetencia por haberse ejercido funciones de índole
administrativa de otros órganos;
b) Si el acto es dictado por órgano incompetente en razón del grado, en los
casos en que la competencia ha sido legítimamente concedida, pero el órgano se
excede manifiestamente en la misma;
c) Si es dictado, sin haberse obtenido en su caso la previa autorización de
otro órgano, siendo ella necesaria;
d) Si es ejecución de un acto no aprobado, siendo la aprobación exigida;
e) Si transgrede prohibición de un mandato expreso de normas legales,
reglamentarias o sentencias judiciales;
f) Si está en discordancia manifiesta con la situación prevista como causa de
hecho para el acto dictado, por el orden normativo
g) Si se ha dictado mediante connivencia dolosa entre el agente estatal y el
administrado;
h) Si es dictado por error esencial del agente;
i) Si ha sido dictado mediante dolo del agente o del administrado;
j) Si ha sido dictado mediante violencia sobre el agente o el administrado;
k) Si ha sido dictado sin “quórum” o sin la mayoría necesaria tratándose de
órganos colegiados;
l) Si no se ha cumplido regularmente el requisito de la convocatoria;
ll) Si el objeto o el contenido son, imposibles de determinar o de cumplir de
hecho;
m) Cuando se ha dictado omitiendo algunas de las etapas m esenciales que hacen
a la garantía de la defensa;
Sección XIII
De Las Causas de Anulabilidad
Artículo 176.- Se considera vicio leve, causante de anulabilidad: a) Si el acto
es dictado con incompetencia en razón de grado, de territorio o tiempo, en los
casos en que la competencia ha sido legítimamente conferida, pero el órgano se
excede de la misma dentro de pautas razonables
b) Cuando el objeto o el contenido sea imprecisamente determinado;
c) Cuando se ha incurrido en error que no sea esencial pero que de haberse
advertido hubiere podido razonablemente provocar una situación distinta
d) Si se ha dado oportunidad de defensa, pero sólo imperfecta
e) Cuando en el procedimiento se hayan omitido formalidades de cuyo
cumplimiento hubiesen podido surgir razones de hecho o de derecho que pudieren
fundar una resolución distinta que la dictada; con la salvedad de los
artículos 97 y 175 Inc. n);
f) Cuando no decide expresamente sobre todos los puntos planteados por los
interesados;
g) Cuando la discrecionalidad ejercida sobrepasa sus limites propios por
violación de principios elementales de lógica de justicia o de conveniencia,
según lo indiquen las circunstancias de cada caso;
h) Cuando no se haya dado fiel y completo cumplimiento a otro ú otros
requisitos establecidos por esta ley para el acto jurídico ejecutorio que, de
haberse cumplido, hubiese podido fundar una resolución distinta que la dictada,
siempre que no pueda considerarse que es de las mencionadas en el artículo 175.
Sección XIV
Vicios Intrascendentes
Artículo 177.- El vicio es intrascendente cuando la transgresión a las normas
que rigen lo concerniente a cualquiera de los requisitos del acto no hubiere
podido llevar a que se resuelva la cuestión de manera distinta, aún si la falta
no se hubiere cometido. Sólo generará responsabilidad administrativa para los
agentes intervinientes, en su caso, pero no afecta al acto.
Artículo 178.- La invalidez de la cláusula accidental o accesoria del acto
administrativo no importará la nulidad de éste, siempre que fuese separable y
no afectare el acto emitido en la forma prevista en el artículo 175 y/o, 176 en
cuyo caso les será aplicable al régimen que de ellos resulta.
Sección XV
Carácter de la Enumeración de los Vicios
Artículo 179.- La enumeración .de los artículos que antecede es enunciativa y
no taxativa; en caso duda se estará en favor de las consecuencias más favorable
para la validez del acto, si no afectasen derechos de terceros o a la moralidad
pública.
Artículo 180.- En los supuestos de los artículos 175 y 176 tendrá en cuenta la
gravedad del vicio para determinar la sanción, prevaleciendo dicha
circunstancia en la forma establecida en los artículos 171 y 172 aún si el
hecho estuviese nominado con consecuencia distinta a la que corresponde en
razón de su gravedad en los artículos mencionados en primer término.
Sección XVI
Del Acto Anulable
Artículo 181.- El acto anulable:
a) Goza de presunción de legitimidad y ejecutoriedad;
b) Tanto los agentes estatales como los particulares tienen obligación de
cumplirlos;
c) En sede judicial no procede su anulación de oficio salvo que resultare
afectada una garantía o derecho constitucional;
d) Su extinción dispuesta en razón del vicio que lo afecte, produce efectos
sólo para el futuro
e) El vicio prescribe a los tres años si sólo afectare derechos u obligaciones
administrativas.
Sección XVII
Del Acto Nulo
Artículo 182.- El acto nulo:
a) Tiene presunción de legitimidad y ejecutoriedad. Tanto los agentes estatales
como los particulares tienen obligación de cumplirlos;
b) En sede judicial procede su anulación de oficio;
c) Su extinción tiene efectos retroactivos;
d) El vicio prescribe a los diez años, si sólo afectare derechos u obligaciones
administrativas.
Sección XVIII
Del Órgano que Declara la Anulabilidad
Artículo 183.- El acto administrativo anulable, del que hubieran nacido
derechos subjetivos en favor de un administrado, no puede ser revocado
modificado o sustituido, en sede ad administrativa salvo que:
a) No hubiese sido notificado;
b) El particular interesado hubiese conocido el vicio;
c) La sustitución, modificación o revocación favoreciere al administrado sin
causar perjuicios a terceros;
d) El derecho se hubiere otorgado expresa y válidamente a título precario.
Sección XIX
Del Órgano que Declara la Nulidad
Artículo 184 - El acto administrativo nulo debe ser revocado o sustituido en
sede administrativa. No obstante si hubiese generado prestación pendiente de
cumplimiento deberá pedirse judicialmente su anulación con las mismas
excepciones del artículo 183.
Sección XX
De la Enmienda
Artículo 185.- El acto administrativo anulable, puede ser saneado mediante:
a) Confirmación, por el órgano que dictó el acto subsanando el vicio que lo
afecte, salvo que se tratase de vicio de competencia;
b) Ratificación del órgano superior, en todo caso.
Los efectos del saneamiento se retrotraen a la fecha de emisión del acto objeto
de ratificación o confirmación.
Artículo 186.- Si los elementos válidos del acto administrativo nulo, permiten
integrar otro que fuere válido, podrá efectuarse su conversión en éste,
consintiéndolo el interesado. La conversión tendrá vigencia desde el momento en
que se perfeccionase el acto nuevo.
Sección XXI
De las Causas y Consecuencias del Acto Jurídicamente Inexistente
Artículo 187.- Se considerará jurídicamente inexistente acto, cuando
a) Resulte clara y terminantemente absurdo o imposible de hecho o de derecha;
b) Presente una oscuridad o impresión esencial o insuperable, mediando
razonable esfuerzo de interpretación;
c) Si adolece de incompetencia total;
d) Si carece de firma del agente que lo emite;
e) O de otra forma que sea sacramentalmente requerida;
f) Le faltare algún otro requisito esencial si no estuviere contemplado en los
artículos 175 o 176;
Artículo 188.- El acto jurídicamente inexistente:
a) Carece de presunción de legitimidad y de ejecutoriedad;
b) Los particulares no está obligados a cumplirlos y los agentes tienen el
derecho y el deber de no cumplirlos ni ejecutarlos;
c) La declaración de su inexistencia jurídica produce efectos retroactivos;
d) La acción para impugnarlos es imprescriptible y no existe a su respecto,
plazo de caducidad.
Título VIII
/De los Recursos
Sección I
Enumeración y Objeto
Artículo 189.- El particular interesado dispone de los siguientes recursos en
relación a los procedimientos reglados por esta ley:
a) Aclaratoria;
b) Revocatoria o reposición;
c) Jerárquico;
d) De revisión;
e) Por mora.
Artículo 190.- El recurso de aclaratoria procede para procurar la corrección de
errores materiales, aclaración de conceptos oscuros sin alterar lo sustancial
de la decisión y suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido respecto
de las pretensiones deducidas en el procedimiento
Artículo 191.-. El recurso de revocatoria o de reposición procede para que el
mismo órgano que dictó el acto lo modifique, sustituya o revoque por contrario
imperio
Artículo 192.- El recurso jerárquico tiene por objeto procurar que un órgano
superior modifique, sustituya o revoque el acto cuestionado. No se distingue
en esta ley entre el recurso en la Administración centralizada o no, salvo
respecto de la parte revisable del acto
Artículo 193.- El recurso de revisión tiene por objeto obtener la revisión de
actos administrativos firmes, como consecuencia de haberse conocido
circunstancias que no lo eran al momento de ser dictados.
Artículo 194.- El recurso por mora tiene por objeto procurar que un órgano
administrativo sea requerido para que prosiga un procedimiento, emita un
dictamen o dicte un acto o resolución, dentro del plazo que se le fije, cuando
está vencido el término dentro del cual la actividad administrativa debió ser
realizada.-
Sección II
De los Plazos y las Formas de Interposición de Recursos
Capítulo I
/Principios Generales
Artículo 195.- Los recursos deben ser interpuestos dentro de los plazos
mencionados en los artículos siguientes o los que establezcan las leyes
especiales. Sin embargo no habiéndose constituido derecho en beneficio de
terceros, ni pudiendo la resolución que se dicte perjudicar a estos, el recurso
podrá plantearse en cualquier momento, dentro de los plazos de prescripción
Capítulo II
/Aclaratoria
Artículo 196.- El recurso de aclaratoria debe interponerse dentro de los cinco
días posteriores a la notificación y resolverse dentro del mismo término. Este
pedido interrumpe los plazos para interponer los demás recursos o acciones que
procedan. Se interpone ante el mismo órgano que dictó el acto.
Capítulo III
/Recurso de Revocatoria
Artículo 197.- El recurso de revocatoria deberá ser interpuesto dentro del
plazo de veinte días, directamente ante el órgano del que emanó el acto objeto
del recurso y resuelto dentro del mes siguiente al de su interposición.
Artículo 198.- Se sustanciará en la forma prevista en el artículo 98, si la
modificación, sustitución o revocación del acto cuestionado pudiese perjudicar
a otro interesado.
Artículo 199.- No será necesaria la sustanciación del recurso si la
modificación, sustitución, o revocación del acto cuestionado, sólo interesase
al peticionante.
Artículo 200.- En los casos en que el recurso se deduzca a consecuencia de un
acto dictado como resultado de un procedimiento en el que el peticionante no
intervino, o de resolución dictada de oficio, podrá ofrecerse prueba de acuerdo
a las previsiones de este Código (Artículo 98 y correlativos).-
Artículo 201.- Si la Administración lo considerase necesario o conveniente,
podrá decretar medidas para mejor proveer.
Artículo 202.- . Si el acto impugnado emanare del Gobernador de la Provincia, o
en su caso, de la autoridad superior del organismo o entidad de que se trate v
no hubiese otro recurso administrativo previsto en esta u otra ley, la decisión
que recaiga en el recurso de revocatoria será definitiva y causará estado.
Capítulo IV
/Recurso Jerárquico
Artículo 203.- El recurso jerárquico procede contra las resoluciones
administrativas que tengan carácter de definitivas o que impidieron totalmente
la tramitación del reclamo o pretensión del administrado. Para darle curso es
requisito previo haber presentado el de revocatoria y que el mismo haya sido
rechazado o que haya vencido el término para pronunciarse a su respecto.
Artículo 204.- El recurso jerárquico debe plantearse ante el mismo órgano que
dictó el acto. Si previamente no se hubiese interpuesto el recurso de
revocatoria, este último se tendrá por deducido mediante el mismo escrito en
que se planteó el jerárquico. Para su interposición regirá el mismo término
fijado en el artículo 197.
Artículo 205.- El recurso de revocatoria lleva implícito el jerárquico. Por
consiguiente, rechazada la revocatoria o vencido el término para pronunciarse a
su respecto, se elevará directamente el expediente y actuaciones agregadas,
para que entienda en la reclamación formulada, por vía de recurso jerárquico,
el funcionario que corresponda, siempre que se trate de una resolución de las
mencionadas en el artículo 203.
Artículo 206.- En este caso, el particular podrá presentar un escrito mejorando
el recurso, dentro de los diez días de resuelta la revocatoria o de vencido el
término para pronunciarse a su respecto. En cualquier momento podrá renunciar a
la presentación de dicho escrito. para que el procedimiento siga su trámite.
Artículo 207.- La reglamentación correspondiente que se dicte de conformidad al
artículo 284, determinará los funcionarios que en la escala jerárquica estén
autorizados para dictar la resolución respectiva.
Artículo 208.- Transcurrido el mes siguiente a la interposición del recurso, el
particular podrá presentarse directamente al órgano superior en la escala
jerárquica de que se trate, para que se avoque al conocimiento del recurso,
teniéndose este escrito como mejoramiento del recurso según el artículo 206,
sirviendo el mismo como urgimiento o como queja por denegación de aquél, por el
Inferior jerárquico.
Artículo 209.- Se considerará denegada la petición de modificación, sustitución
o revocación del acto administrativo, vencido el tercer mes desde que quedó en
estado de resolución el recurso jerárquico o de la revocatoria que lo tenga
implícitamente por Interpuesto, y en consecuencia expedita la vía judicial
correspondiente de conformidad al art. 222.
Capítulo V
/Recurso Jerárquico de la Administración Descentralizada
Artículo 210.- Las entidades que no Integran la administración central que
hubiesen dictado actos en función administrativa respecto de los cuales se baya
interpuesto recurso de revocatoria y lo hubieran denegado en la forma
establecida en el artículo 205 o jerárquico, lo elevarán a conocimiento del
Poder Ejecutivo, cuya resolución causará estado. Es aplicable a su respecto lo
dispuesto en los artículos 203, 204, 208 y 209 del presente Código.
Artículo 211.- El conocimiento de este recurso, por parte del Poder Ejecutivo
no será referido, salvo expresa ley en contrario, al uso de las facultades
discrecionales, sino sólo a sus otros elementos o a los límites de aquella.
Capítulo VI
/Recurso de Revisión
Artículo 212 . El Recurso de revisión puede Interponerse cuando:
a) La parte Interesada afectada por un acto, hallare o recobrare documentos
decisivos ignorados, extraviados o detenidos, por fuerza mayor o por obra de un
tercero;
b) El acto se hubiere dictado en virtud de un documento reconocido o declarado
falso, Ignorándolo el recurrente, o cuya falsedad se reconociera o declarare
después por la justicia
e) La decisión se hubiere dictado fundada en prueba testimonial y alguno de los
testigos fuera condenado como falsario;
d) Se hubiera dictado como consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia o
maniobras fraudulentas, calificadas posteriormente así por la justicia
criminal.
Artículo 213.-Este recurso deberá interponerse en el mes siguiente a contar de:
a) El día en que el documento se hallare o recobrare;
b) El día en que se conoció la declaración de falsedad;
c) La notificación o conocimiento de la sentencia firme ya declarado como
falsario al testigo;
d) La notificación o conocimiento de la sentencia firme que hubiere declarado
la existencia de prevaricato, cohecho, violencia o maniobra fraudulenta.
Artículo 214.- El recurso de revisión deberá interponerse por quienes fueron
afectados por el acto firme prevista para el recurso de reconsideración y
jerárquico en subsidio.
Artículo 215.- La administración pública, conservará su potestad para declarar
de oficio la extinción del acto, sea por nulidad o anulabilidad, aunque el
administrado haya dejado caducar los recursos administrativos y acciones
procedentes, siempre que la revisión se de en beneficio de los administrados y
sus derechos y no perjudique a terceros.
Capítulo VII
Amparo por Mora
Artículo 216.- El que fuere parte en un expediente administrativo podrá,
presentarse ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial en turno
de la Capital solicitando que se libre orden de pronto despacho. La orden será
procedente cuando la autoridad administrativa hubiere dejado vencer los plazos
fijados y en el caso de no existir éstos, si hubiere transcurrido uno que
excediere según criterio del Juez lo razonable, sin emitir dictamen, o la
resolución de mero trámite o de fondo que requiera el interesado.
Artículo 217.- Presentado el petitorio, si el Juez lo estimare pertinente en
atención a las circunstancias, requerirá a la autoridad administrativa
interviniente que en el plazo que se fije, nunca mayor de diez días informe
sobre la causa de la mora aducida.
Artículo 218.- El pedido de informe se dirigirá simultáneamente al órgano
superior del organismo de que se trate y al funcionario que se encontrare en
mora respecto al procedimiento, según la denuncia que se formule.
Artículo 219.- Contestado el requerimiento, o si no se le hubiese evacuado,
vencido el plazo para ello, resolverá lo pertinente acerca de la mora, librando
la orden que correspondiere para que la autoridad administrativa responsable,
despache las actuaciones en el plazo prudencial que se establezca según la
naturaleza y la complejidad del dictamen o trámite pertinente.
Artículo 220.- La resolución será notificada a los funcionarios mencionados en
el art. 218.
Artículo 221.- La desobediencia a la orden librada según el, artículo 219, hará
aplicable las sanciones a que hubiere lugar y transcurrido el plazo fijado
conforme a dicha disposición legal, se tendrá por agotada la instancia
administrativa a los efectos del artículo 222, quedando expedita la vía
judicial si correspondiere.
Sección III
Denegación Tácita
Artículo 222.- Vencidos que fuesen los plazos respectivos sea para resolver el
recurso de revocatoria si el acto fuere dictado por la autoridad superior, para
resolver el recurso jerárquico en los supuestos que él proceda, o de
cumplimiento a lo ordenado en el recurso por mora, se considerará agotada la
reclamación administrativa previa y expedita la acción contenciosa que
correspondiere para reclamar en sede judicial, lo que se hubiere peticionado
sin resultado en la instancia administrativa.
Sección IV
Prescripción y Caducidad de la Acción Judicial.
Artículo 223.- Prescripción de los derechos y obligaciones. El término de la
prescripción de los derechos y obligaciones que tenga su origen en la
legislación dictada por la Provincia en ejercicio de sus facultades propias,
no delegadas son de tres años, salvo los casos contemplados por leyes
especiales.
Caducidad de la vía contencioso-administrativa. Vencido el plazo establecido
en el art.222, quedará expedita la vía contencioso administrativa, la que
podrá ser iniciada hasta sesenta (60) días hábiles judiciales. Cuando la
autoridad competente se haya expedido expresamente, el plazo para interponer
la demanda será de treinta (30) días hábiles Judiciales, contados desde que el
acto fue debidamente notificado. Texto según Decreto Ley 182/2001
Sección V
Efectos de la Interposición de los Recursos
Artículo 224.- La interposición de los recursos administrativos tienen por
efecto:
a) Interrumpir el plazo de que se trate, aunque haya sido deducido con defectos
formales o ante órganos incompetentes;
b) Facultar la suspensión de la ejecución de la resolución recurrida de
conformidad a lo establecido en la ley;
c) Determinar el nacimiento de los plazos que los agentes tienen para
promoverlos y tramitarlos;
d) Interrumpir los plazos de la prescripción;
e) Dejar reservado el derecho de iniciar o usar toda acción judicial sin
necesidad de mención alguna.
Sección VI
De los Actos que Agotan la Vía Administrativa
Artículo 225.- Se considerará agotada la vía administrativa además de lo
establecido en el artículo 222, cuando medie:
1) Decreto del Gobernador, resolviendo pedido de reconsideración, si se tratase
de reclamo promovido contra un acto dictado por dicho funcionario, o
vencimiento del plazo previsto en el artículo 209;
2) Decreto del Gobernador, resolviendo recurso jerárquico, en los casos en que
se tratare de actos de la Administración centralizada, o de la desconcentrada
cuando el recurso correspondiere, o de vencimiento del plazo previsto en el
artículo 209;
3) Resolución de los órganos superiores de los organismos descentralizados,
cuando fuese en cuestión de su exclusiva competencia, o vencimiento del plazo
previsto en los artículos 209 y 210.
4) Resolución de cualquier órgano o autoridad cuando así lo establezca una
disposición legal.
Artículo 226.- Producido alguno de los supuestos mencionados en el artículo
anterior, se considerará agotada la vía administrativa, quedando sólo expedita
la judicial, salvo el derecho de los particulares de peticionar la modificación
de los actos, en la forma indicada en el art. 193.
Artículo 227.- La ley establecerá los casos en que no sea necesario agotar la
vía administrativa antes de iniciar la judicial.
Título IX
/Otros Actos Administrativos
Sección I
De los Reglamentos
Artículo 228.- Considerase reglamento a toda declaración unilateral efectuada
en ejercicio de función administrativa que produce efectos jurídicos generales
en forma directa. Sin perjuicio de las disposiciones contengan en éste
artículo, es aplicable a los reglamentos el régimen jurídico establecido para
el acto administrativo ejecutorio en lo que no resulte incompatible con su
naturaleza. Comprende a los decretos de contenido general, ordenanzas de igual
carácter y demás resoluciones mediante las cuales se ejerce igual función.
Artículo 229.- Todo reglamento debe ser publicado para tener ejecutividad. La
falta de publicación no se subsana con la publicación o notificación individual
del Reglamento a todos o parte de los interesados.
La publicación debe hacerse con trascripción integra y auténtica del Reglamento
en el Boletín Oficial de la Provincia, o en los medios que establezca la
reglamentación
Artículo 230.- La irregular forma de publicidad del Reglamento vicia gravemente
ese requisito.
Sección II
De las Circulares e Instrucciones
Artículo 231.- Las instrucciones o circulares administrativas internas no
obligan a los administrados, pero estos pueden invocar a su favor las
disposiciones que contemplan cuando ellas establezcan para los órganos
administrativos o los agentes, obligaciones en relación a dichos administrados.
Los actos administrativos ejecutorios dictados en contravención a instrucciones
o circulares están viciados del mismo modo que si contravinieran disposiciones
reglamentarias cuando aquellas fueren en beneficio de los administrados y el
acto perjudicare a estos.
Artículo 232.- Las instrucciones y circulares deben ponerse en vitrinas o
murales en las oficinas respectiva durante un plazo mínimo de veinte días
hábiles y compilen un repertorio o carpeta que debe estar permanentemente a
disposición de los agentes estatales y de los administrados.
Artículo 233.- Cuando so color de circular o instrucción se emitan decisiones
que tengan efectos respecto de terceros en la forma determinada en esta ley
para reglamentos o en los actos administrativos ejecutorios serán totalmente
aplicables las disposiciones que se refieren a ellos, sin perjuicio de la
nominación que se dé al acto.
Sección III
De los Dictámenes e Informes
Artículo 234.- Los órganos en función administrativa activa, requerirán
informe, cuando ello sea obligatorio en virtud de norma expresa, o lo juzgue
conveniente para acordar o resolver.
Artículo 235.- Salvo disposición en contrario que permita un plazo mayor, los
dictámenes o informes deberán ser evacuados en el de quince días. De no
recibírselos en plazo, podrán proseguir las actuaciones, sin perjuicio de la
responsabilidad en que incurre el agente culpable.
Artículo 236.- El dictamen jurídico, cuando estén de por medio derechos
subjetivos o Intereses legítimos de particulares 0 el dictamen contable cuando
se trate de Inversión de rentas públicas, será emitido, en todo caso, y no
obstante la existencia de otros dictámenes jurídicos o contables, por los
servicios permanentes jurídicos o contables del Estado.
Sección IV
De los Contratos
Artículo 237.- Los actos ejecutorias dictados en el procedimiento para la
formación de los contratos en la función administrativa y en la ejecución de
éstos, están sujetos a las disposiciones de esta ley.
Artículo 238.- En todo caso los contratos deberán ser íntegramente publicados
antes de su ejecución.
Título X
/El Trámite Administrativo
Sección I
De la Función de la Autoridad Administrativa en el Procedimiento Administrativo
Artículo 239.- La autoridad administrativa a la que corresponda la dirección de
las actuaciones, adoptará las medidas necesarias para la celeridad, economía y
eficacia del trámite, a los fines determinados en el artículo 40.
Artículo 240.- Para asegurar el decoro y buen orden de las actuaciones podrá la
Administración aplicar sanciones a los interesados intervinientes, por las
faltas que cometieron ya sea obstruyendo el curso de las mismas, o contra la
dignidad o respeto de la administración o por falta de lealtad o probidad en la
tramitación de los asuntos.
Artículo 241.-- La falta cometida por los agentes administrativos será
igualmente sancionada, debiendo aplicarse a igual o similar falta, mayor
sanción al funcionario que al particular interesado.
La ley especial establecerá el régimen aplicable a los agentes, sirviendo ésta
como supletorio.
La no aplicación por parte de la Administración de sanciones en estos casos,
faculta al particular a pedirlo al Juez de turno de Primera Instancia en lo
Civil de la Capital que resolverá la cuestión siguiendo el procedimiento
establecido en la ley de amparo, otorgando los plazos y los recursos allí
establecidos -
Artículo 242.- Las sanciones que según la gravedad de las faltas podrán
aplicarse a los interesados intervinientes son:
a) Llamado de atención;
b) Apercibimiento;
e) Multa, que no excederá la mitad del salarlo mensual mínimo móvil que rija
para la Provincia.
Sección II
Interesados, Representantes o Terceros
Artículo 243.- El trámite administrativo, podrá iniciarse de oficio o a
petición de cualquier persona física o jurídica, pública o privada que Invoque
un derecho subjetivo o de interés legítimo. Estas serán consideradas partes
interesadas en el procedimiento administrativo.
Artículo 244.- . Cuando de la presentación del interesado o de los antecedentes
agregados al expediente surgiera que alguna persona o entidad tiene en la
gestión un derecho de los mencionados en el artículo anterior, se le notificará
de la existencia del expediente, al solo efecto de que tome Intervención en el
estado en que se encuentran las actuaciones sin retrotraer el curso del
procedimiento, salvo que su no citación anterior se deba a dolo del interesado
o de la administración, en cuyo caso se anulará lo actuado para iniciar de
nuevo el procedimiento.
Artículo 245.- Las personas que se presenten en las actuaciones
administrativas, por un derecho o interés que no sea propio aunque les competa
ejercerlo por representación legal, deberán acompañar al primer escrito, los
documentos que acrediten la calidad invocada.
Sin embargo, los padres que comparezcan en representación de sus hijos no
tendrán obligación de presentar las partidas correspondientes, salvo que
fundadamente les fuera requerido.
Artículo 246.- Los representantes o apoderados acreditarán su personaría desde
la primera presentar en que hagan a nombre de sus mandantes en la forma
establecida en el Código de Procedimientos Civiles o con una carta-poder con
firma autenticada por Juez de Paz, por Escribano Público o por el funcionario a
cargo del procedimiento. En caso de encontrarse el Instrumento agregado a otro
expediente que tramite en la misma repartición, bastará con la certificación
correspondiente .
Sin embargo, mediando urgencia, bajo la responsabilidad del representante,
podrá autorizarse a que intervengan quienes invocan una representación, sin
justificarla, con la prevención de que deberán acreditarla en el plazo de diez
días de hecha la presentación o ella le será desglosada y devuelta.
Artículo 247.- En cada Ministerio o entidad no centralizada la Oficina de Mesa
de Entrada o su equivalente, Habilitará un registro de poderes donde los
Interesados podrán hacer registrarlos suyos, siempre que sean generales,
dejando para ello copia suficiente . En estos casos en las presentaciones que
se hagan invocando este mandato, bastarán con que se mencione el número bajo el
cual está allí registrado el poder El Ministro del ramo, por Resolución
fundada, podrá disponer registros independientes del que se abra en Mesa de
Entradas general del Ministerio
Artículo 248.- El mandato también podrá otorgarse por acta ante autoridad
administrativa, la que contendrá una simple relación de la Identidad v
domicilio del compareciente. designación de la persona del mandatario, en su
caso, mención de la facultad de percibir suma de dinero u otra especial que se
le confiera. Cuando se faculte a percibir sumas mayores al equivalente a un
salario del salarlo mínimo. vital y móvil vigente en Ir Provincia al momento de
la percepción se requerirá poder autorizado ante Escribano Público.
Artículo 249.- La representación cesa en las formas previstas por el Código de
Procedimientos en lo Civil v Comercial de la Provincia En estos casos se
suspenderán los trámites desde el momento en que conste en el expediente la
causa de la cesación y mientras vence el plazo que se acuerde a los
interesados. a sus representantes o sucesores, para comparecer nuevamente u
otorgar nueva representación.
Artículo 250.- Cuando varias personas se presentaren formulando un petitorio
del que no surjan intereses encontrados, la autoridad administrativa podrá
exigir la unificación de la representación, dando para ello un plazo de diez
días. bajo apercibimiento de designar de entre los apoderados uno común para
todos los peticionantes
La unificación de la representación podrá también pedirse por las partes en
cualquier estado del trámite. Con el representante común se entenderán los
emplazamientos, estaciones y notificaciones, incluso la de la resolución
definitiva, salvo resolución o norma expresa que disponga se notifique
directamente a las partes Interesadas, o las que tengan por objeto su
comparencia personal -
Artículo 251.- Una vez hecho el nombramiento del mandatario común, podrá
revocarse por acuerdo unánime de los interesados o por la Administración a
petición de uno de ellos, que tenga motivo que lo justifique.
Sección III
Constitución y Denuncia de Domicilios
Artículo 252.- Toda persona que comparezca ante la autoridad administrativa,
sea por si o en representación de tercero, constituirá en el primer escrito o
acto en que intervenga. un domicilio dentro del radio urbano del asiento de
aquella. El interesado, deberá además manifestar su domicilio real si no lo
hiciere o no denunciare el cambio, las resoluciones que deban notificarse en el
domicilio real se notificarán en el domicilio constituido. El domicilio
constituido podrá ser el mismo que el real
Artículo 253.- Si el domicilio no se constituyera conforme a lo dispuesto en el
artículo anterior, o si se lo constituyese donde no existiera, o desapareciera
el local o edificio indicado por el interesado, se intimará a éste en el
domicilio real para que constituya uno nuevo, bajo apercibimiento de continuar
él trámite sin su Intervención o disponer su archivo, según corresponda, Se
procederá de igual manera, respecto del domicilio real si siendo necesario
conocer éste, no se lo hubiera denunciado. A falta de ambos, si ello impidiera
proseguir las resoluciones y ellas fueran en beneficio del interesado se
dispondrá el archivo de las actuaciones.
Artículo 254.- . El domicilio constituido producirá todos sus efectos, sin
necesidad de resolución, y se reputará subsistente mientras no se designe otro.
Artículo 255.- El particular interesado podrá constituir, además de su
obligación mencionada en los artículos anteriores, un domicilio postal en
cualquier lugar de la República, depositando, en el mismo acto, valores
postales por el monto que estime conveniente En estos en casos, mientras los
valores depositados sean suficientes, la administración deberá también
notificarlo en ese domicilio, mediante el sistema de pliego cerrado, enviado
por carta certificada con aviso de retorno. Se tendrá como fecha de la
notificación postal la del día en que el Correo informe que puso la carta a
disposición del interesado, se lo hubiese hallado o no y existiese o no el
domicilio. En este caso valdrá como fecha de la notificación de la resolución o
diligencia que pretenda notificarse, la de la última de las diligencias
válidamente practicadas a ese fin.
Sección IV
Formalidades de los Escritos
Artículo 256.- Los escritos serán redactados a máquina o manuscritos, en tinta
legible, en idioma nacional salvando toda testadura, enmienda o palabras
interlineadas. Llevarán en la parte superior una suma o resumen del petitorio.
Serán suscriptos por los interesados o sus representantes legales o apoderados.
En el encabezamiento de todo escrito, sin mas excepciones. que el que Inicia
una gestión, debe indicarse la identificación del expediente a que corresponda,
y, en su caso. precisarse la representación que se ejerza . Podrá emplearse el
medio telegráfico para contestar traslado o vistas e interponer recursos.
Artículo 257.- Todo escrito por el cual se promueva la iniciación de una
gestión administrativa. deberá contener los siguientes recaudos:
a)Nombre, apellido, indicación de identidad v domicilio real y constituido del
interesado;
b) Relación de los hechos, y, si lo considera pertinente, la norma en que el
interesado funde su derecho;
e) Petición, concretada en términos claros y precisos;
d) Ofrecimiento de toda la prueba de que el interesado habrá de valerse,
acompañando la documentación que obre en su poder o en su defecto.. su mención
con la individualización posible, expresando lo que de ella resulte. v
designando el archivo, oficina pública o lugar donde se encuentran los
originales;
e) Firma de los interesados o de sus representantes legales, con sus
respectivas aclaraciones.
Artículo 258.- Si el interesado no pudiere o no supiere firmar, el funcionario
procederá a darle lectura y certificará que éste conoce el texto del escrito y
ha estampado la impresión digital en su presencia.
Artículo 259.- . En caso de duda acerca de la autenticidad de la firma, podrá
la autoridad administrativa llamar al interesado para que en su presencia y
previa justificación de su identidad, ratifique la firma y el contenido del
escrito. Si el citado negare la firma o el escrito, se rehusare a contestar o
citado personal mente por segunda vez no compareciera, se tendrá al escrito por
no presentado
Artículo 260.- Todo escrito inicial o en el que se deduzca un recurso deberá
presentarse por Mesa de Entradas del organismo competente u oficina equivalente
o podrá remitirse por Correo Los escritos posteriores podrán presentarse o
remitirse indistintamente a la Mesa de Entradas, o a la oficina donde se
encuentra el expediente La autoridad administrativa deberá dejar constancia en
cada escrito la fecha y hora en que fuera presentado, poniendo al efecto el
cargo pertinente o sello fechador. Los escritos recibidos por Correos se
considerarán presentados en la fecha de su imposición en la Oficina de Correos
(a cuyo efecto se agregará el sobre sin destruir su sello fechador) o bien la
que conste en el mismo escrito y que surja del sello fechador impreso por el
agente postal habilitado, a quien se hubiera exhibido el escrito en sobre
abierto, en el momento de ser despachado por carta expresa o certificada - En
caso de duda, deberá estarse a la fecha enunciada en el escrito y en su defecto
considerarse que la presentación se hizo en término.
Cuando se empleare el medio telegráfico para contestar traslados o vistas, o
interponer recursos, se tendrá por presentado en la fecha de su imposición en
la oficina postal.
Artículo 261.- El órgano con competencia para decidir sobre el fondo,
verificará si se han cumplido los requisitos exigidos en la presente Sección y
si así no fuera, resolverá que deberán subsanarse los defectos u omisiones en
el plazo que se señale - Si no lo hiciere el interesado en el plazo que se le
acuerde , la presentación será desestimada sin más sustanciación.
Artículo 262.- Cuando se presentaré escrito que inicie un procedimiento se dará
a los interesados un comprobante que acredite su presentación y el número de
expediente correspondiente Sin perjuicio de ello, todo el que presente escrito
ante la Administración o inicie un procedimiento, puede exigir para su
constancia que se le certifique o devuelva en el acto, la copia del escrito con
la fecha, sello y firma del agente receptor.
Sección V
Registro y Ordenamiento de los Expedientes
Artículo 263.- La iniciación de los expedientes se registrará en un Libro o
Registro que está a cargo del Jefe de Mesa de Entradas o de quien haga sus
veces. En él se anotarán, sumariamente, los sucesivos pases o trámites más
importantes que a su respecto se cumplan, así como las decisiones finales, sin
perjuicio de que ello se efectúe mediante el sistema de fichas, conforme lo
determina la autoridad correspondiente. Los interesados serán informados de
tales registraciones cuantas veces lo soliciten, sin perjuicio de lo
establecido en los artículos 126 y 268.
La identificación inicial del expediente será conservada a través de las
actuaciones sucesivas cualesquiera fuesen los organismos que intervengan en su
trámite, quedando prohibido asentar en el expediente otro número o sistema de
identificación que no sea el asignado por el organismo iniciador. No rige esta
disposición respecto de expedientes que pasen de uno a otro poder del Estado, o
a las Municipalidades.
Artículo 264.- Los expedientes serán compaginados en cuerpos numerados que no
excedan de doscientas fojas, salvo los casos en que tal límite obligara a
dividir escritos o documentos que constituyan un solo texto. Todas las
actuaciones deberán foliarse por orden correlativo de incorporación incluso
cuando se integran por más de un cuerpo de expedientes . Las copias de notas,
informes o disposiciones que se agreguen junto con su original se foliarán
también con orden correlativo.
Artículo 265.- Cuando los expedientes vayan acompañados de antecedentes que por
su volumen no puedan ser Incorporados, se confeccionarán anexos los que serán
numerados y foliados en forma Independiente.
Artículo 266.- Los expedientes que se incorporen a otros continuarán las
foliaturas de éstos. Los que se soliciten al solo efecto informativo deberán
acumularse por separado sin incorporarse Todo desglose se hará bajo constancia
debiendo ser precedido por el de la resolución que así lo ordenó.
Artículo 267.- Comprobada la pérdida o extravío de un expediente, se ordenará
su reconstrucción Incorporándose las copias de escritos y documentación que
aporte el interesado, haciéndose constar el trámite registrado. Se reproducirán
los dictámenes e informes y vistas legales y si hubo resolución se glosará
copia autenticada de la misma, que será notificada Si la pérdida o extravío es
imputable a la acción u omisión de agentes administrativos, separadamente se
instruirá el sumario pertinente para determinar la responsabilidad
correspondiente.
Sección VI
De la Vista de las Actuaciones
Artículo 268.- Los interesados en un procedimiento administrativo y su
representante letrado, tendrán derecho a conocer en cualquier momento el estado
de su tramitación y a tomar vista de las actuaciones sin necesidad de
resolución expresa a su respecto -
Artículo 269.- La vista de las actuaciones se liará en todo caso Informalmente
ante la simple solicitud verbal de los interesados, en las oficinas en que se
encuentre el expediente, al momento de ser requerido. No corresponderá enviar
las actuaciones a la Mesa de Entradas para ello. El funcionario interviniente,
podrá pedir la acreditación de su identidad al interesado, cuando ésta no le
constare y deberá facilitarle el expediente para su revización.
Artículo 270.- Las vistas y traslados se otorgarán sin limitación de parte
alguna del expediente y se Incluirán también los Informes técnicos y dictámenes
fiscales o letrados que se hayan producido, con excepción de aquellas
actuaciones que fueren declaradas reservadas o secretas, mediante resolución
fundada del órgano con competencia para decidir sobre el fondo.
Artículo 271.- La vista se correrá con préstamo de expediente en los casos
determinados en el artículo 98, Inc. d) - El préstamo de expediente en cuanto a
forma y responsabilidades, queda sujeto a lo establecido por las leyes que
regulan la actuación ante el Poder Judicial.
Sección VII
De las Notificaciones
Artículo 272.- Deberán ser notificadas en la forma determinada en los artículos
127 y siguientes:
a) Las decisiones administrativas definitivas;
b) Las que resuelvan un incidente planteado o afecten derechos subjetivos o
intereses legítimos;
c) Las que dispongan emplazamientos, vistas o traslados;
d) Todas las demás, que la autoridad así dispusiera. teniendo en cuenta su
naturaleza e importancia.
Sección VIII
De la Prueba y Decisión
Artículo 273.- Corresponde a los órganos que intervienen en el procedimiento
administrativo, realizar las diligencias tendientes a la averiguación de los
hechos conducentes a la decisión, sin perjuicio del derecho de los Interesados
de ofrecer y producir las pruebas pertinentes. Los hechos relevantes para la
decisión de un procedimiento, podrán acreditarse mediante cualquier medio de
prueba . Cuando la Administración no tenga por ciertos los hechos alegados por
los Interesados o la naturaleza del procedimiento lo Indica, la autoridad
administrativa acordará la apertura a prueba por un plazo no superior a treinta
días ni Inferior a diez, a fin de que puedan practicarse cuantas juzgue
pertinente -
Artículo 274.- En lo pertinente, la producción de la prueba, será regida por el
Código en lo Contencioso-Administrativo de la Provincia.
Artículo 275.- Producida la prueba se dará vista por el plazo de diez días a
los interesados, para que aleguen sobre el mérito de la misma. Vencido el plazo
sin que el Interesado haya hecho uso de su derecho, podrá dársele por decaído
del mismo, prosiguiéndose el trámite.
Artículo 276.- La prueba se apreciará con razonable criterio de libre elección.
Título XI
Sección I
De las Denuncias
Artículo 277.- Toda persona o entidad que tuviere conocimiento de la violación
del orden jurídico por parte de órganos en funciones administrativas, podrá
denunciarlo conforme a las disposiciones de este Código.
Si se tratare de funcionario público, esta denuncia será obligatoria.
Artículo 278.- La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente,
directamente por representante o mandatario
La denuncia escrita será firmada. Cuando sea verbal, se labrará acta y en ambos
casos el agente receptor comprobará y hará constar la identidad del
denunciante; además la denuncia deberá contener en cuanto sea posible y en modo
claro, la relación del hecho con las circunstancias del lugar, tiempo y . modo
de ejecución y la indicación de sus autores, partícipes, damnificados, testigos
y demás datos que puedan conducir a su comprobación. El denunciante no es parte
en las actuaciones.
Artículo 279.- Presentada una denuncia, el agente receptor la elevará de
Inmediato a, la autoridad superior de la dependencia si no hubiera sido
realizada directamente ante la misma, y ésta deberá practicar las diligencias
preventivas necesarias, dando oportuna intervención al órgano competente
Artículo 280.- Se considerará denuncia, lo que se manifieste por un Interesado
como irregular en un procedimiento administrativo en el curso del expediente,
en cuyo caso deberá testimoniarse el escrito que servirá a los fines a que se
refiere este título-
ejecución.
Artículo 141.- Si es posible elegir entre diversos medios coercitivos, el
agente público deberá escoger el menos oneroso y perjudicial de entre los que
sean suficientes al efecto.
Los medios coercitivos serán aplicables uno por uno a la vez, pero podrán
variarse o aumentarse ante la rebeldía del administrado, si el medio anterior
no ha surtido efecto.
Artículo 142.- Los poderes que utilice la Administración a los efectos de los
artículos anteriores, deberán ser expresamente otorgados por la ley y
utilizados en la forma y a los fines por ella previstos.
Artículo 143.- La Administración podrá de oficio, o a petición de parte,
mediante resolución fundada, suspender la ejecución de un acto administrativo,
por razones de interés público, para evitar perjuicios graves al interesado o
daño de imposible o difícil reparación o cuando se alegare fundadamente una
causa de nulidad.
Artículo 144.- En los casos en que la Constitución o la ley otorguen
ejecutoriedad impropia al acto, será requisito esencial para disponer el
cumplimiento que se acredite:
a) Que se haya cumplido con el requisito del artículo 104;
b) Que esté cumplida la notificación;
c) Que se haya hecho conocer lo establecido en el artículo 132;
d) Que esté acreditado que no haya pendiente plazo de interposición de recurso
con efecto suspensivo interpuesto, o que si fue interpuesto, esté pendiente de
resolución.
Artículo 145.- Queda prohibida la resistencia violenta a la ejecución del acto
administrativo, bajo sanción de responsabilidad civil y en su caso penal.
Artículo 146.- No procede la ejecución del acto jurídicamente inexistente, y la
misma de darse, constituye abuso de autoridad. En ese caso bajo su
responsabilidad, el particular puede resistir la ejecución del acto.
Sección XVI
Medidas Precautorias
Artículo 147.- Durante el curso del procedimiento, o antes si hubiera urgencia
notoria, la Administración podrá disponer de oficio o a petición de parte
interesada, con fuerza ejecutoria, medidas precautorias similares a las
previstas en el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, siempre que:
a) Se reúnan algunas de las razones expresadas en el art. 143 de esta ley, o el
título correspondiente del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial;
b) Que el acto reúna los requisitos exigidos para el acto ejecutorio, en
especial respecto de competencia , voluntad, causa, forma y finalidad;
c) Que sea absolutamente preciso para asegurar el cumplimiento de acto
ejecutorio que sea el objeto final del procedimiento.
Sección XVII
De las Vías de Hecho
Artículo 148.- La Administración se abstendrá de:
a) Ejecutar el acto a que se refiere el artículo 92;
b) De poner en ejecución un acto estando pendiente algún recurso
administrativo, de los que en virtud de norma expresa impliquen la suspensión
de la ejecutoriedad de aquél o que habiéndose resuelto no hubiere sido
notificado.
Título VII
/Extinción
Sección I
Cumplimiento Del Objeto.
Artículo 149.- El acto ejecutorio se extingue con el cumplimiento de la
decisión que contenga, siendo los efectos de esta extinción para el futuro.
Sección II
Cumplimiento de Condición o Plazo.
Artículo 150.- El acto ejecutorio se extingue por cumplimiento de condición
resolutoria o plazo, en cuyo caso el efecto será para el futuro.
Artículo 151.- Se extingue también por cumplimiento de condición suspensiva, en
cuyo caso el efecto será retroactivo.
Sección III
Caso Fortuito o Fuerza Mayor.
Artículo 152.- Se extingue por caso fortuito o fuerza mayor, en cuyo supuesto
los efectos serán para el futuro, salvo que por las circunstancias del caso,
resulte el supuesto equiparable al del artículo 160 ó 161.
Sección IV
De la Extinción por Renuncia O Rechazo.
Artículo 153.- Hay extinción del acto por renuncia, cuando el particular o
administrado manifieste expresamente su voluntad de no utilizar el derecho que
el acto le acuerda y lo notifique a la autoridad.
Artículo 154.- Solamente pueden renunciarse aquellos actos que se otorgan en
beneficio o interés privado del administrado, creándole derechos. Los actos que
crean obligaciones no son susceptibles de renuncia, pero:
a) Si lo principal del acto fuera un derecho e impusiere obligaciones como
contraprestaciones del derecho otorgado, es viable la renuncia total;
b)Si el acto en igual o equivalente medida, otorga derechos e impone
obligaciones pueden ser susceptibles de renuncia los primeros exclusivamente.
Artículo 155.- La renuncia extingue de por sí el acto o derecho al cual se
renuncia, una vez que haya sido notificada la autoridad, sin que quede
supeditada a la aceptación por parte de ésta..
Artículo 156.- La renuncia produce efectos para el futuro pero no afecta los
derechos de los sucesores del renunciante, cuando ellos fueren previstos por
razones de interés general o fuesen de carácter previsional.
Artículo 157.-- Hay rechazo cuando el particular administrado, manifieste
expresamente su voluntad a no aceptar los derechos que el acto le acuerda. El
rechazo se rige por las normas de la renuncia, con la excepción de que sus
efectos son retroactivos.
Sección V
Revocación por Demérito o Ilegitimidad Sobreviniente
Artículo 158.- La Administración debe revocar o modificar el acto que habiendo
reunido todos los requisitos mencionados por esta u otra ley al momento de su
nacimiento, como consecuencia de hechos sobrevinientes o de modificación de
las normas generales pierde su concordancia en el orden normativo. Antes de
decretar la revocación deberá cumplirse con el procedimiento del artículo 98.
Artículo 159.- El acto de extinción por ilegitimidad o demérito sobreviniente
surtirá efectos desde el momento de su notificación.
Artículo 160.- El particular afectado por una extinción por ilegitimidad o
demérito sobreviniente tendrá derecho a ser indemnizado del daño directo
efectivamente sufrido siempre que lo acredite, cuando:
a) El hecho sobreviniente haya sido realizado por la Administración;
b) En él, no hubiese participado en favor de la modificación, el particular
interesado.
Sección VI
Revocación por Distinta Valoración
Artículo 161.- El retiro del acto por cambio de valorización política del
interés público afectado, de hecho o derecho, queda sujeto a la regulación del
artículo 160, salvo en lo concerniente a la indemnización que se regirá por los
principios de la ley de expropiación.
Artículo 162.- Se entenderá que hay cambio de valorización política cuando el
Estado, para resolver asuntos de interés general, para realizar obras o
establecer servicios públicos, para cumplir su función de policía, desarrollar
planes de fomento, de desarrollo o en situaciones similares; imponga a un
particular, a virtud de la extinción que decrete de un acto ejecutorio, un
perjuicio diferenciado.
Sección VII
Revocación por Demérito o Ilegitimidad Derivada de la Acción del Particular
Artículo 163.- Cuando la modificación de hecho que, imponga la extinción de un
hecho o acto por demérito sobreviniente o ilegitimidad sobreviniente, sea
imputable exclusivamente a un particular, la Administración no admitirá ningún
tipo de responsabilidad directa o indirecta.
Sección VIII
Revocación por Razones de Carácter General
Artículo 164.- Tampoco la administración admitirá responsabilidad cuando la
ilegitimidad sobreviniente, sea debido a medidas generales que no fueren
tomadas a los fines determinados en el Artículo 162, sino como consecuencia de
nuevos conocimientos o de situaciones que deriven de progresos técnicos, de
nuevos descubrimientos, o de situaciones equiparables o similares.
Sección IX
Caducidad
Artículo 165.- Denominase caducidad a la extinción de un acto ejecutorio
dispuesto en virtud de incumplimiento grave referido a obligaciones esenciales
impuestas por el ordenamiento en razón del acto e imputable a culpa o
negligencia del administrado.
Si el incumplimiento es culpable o no reviste gravedad o no se refiere a
obligaciones esenciales en razón del acto, deben aplicarse los medios de
coerción directa o indirecta establecidos en el ordenamiento jurídico; ante la
reiteración del incumplimiento después de lo establecido en tales medios de
coerción, podrá declararse la caducidad.
Artículo 166.- Cuando la autoridad administrativa estime que se ha incurrido en
causales que justifiquen la caducidad del acto, debe hacérselo saber al
interesado, quien podrá, hacer su descargo y ofrecer la prueba pertinente de
conformidad con las disposiciones de esta ley.
En caso de urgencia, estado de necesidad o especialísima gravedad del
incumplimiento, la autoridad podrá imponer la suspensión provisoria del acto,
hasta tanto se decida en definitiva en el procedimiento establecido en el
párrafo anterior.
Sección X
Caducidad del Acto Precario
Artículo 167.- Los actos que reconozcan a un administrado un derecho expresa y
válidamente a título precario, pueden ser revocados por razones de oportunidad
o conveniencia en cualquier momento; pero la revocación no debe ser
intempestiva y arbitraria y debe darse en todos los casos un plazo prudencial
para el cumplimiento del acto de rescisión.
Artículo 168.- La aceptación de la concesión de un derecho a título precario
importa, por parte del administrado, la admisión por parte de él, de que no
corresponde ningún tipo de indemnización en caso de revocación por causa de
oportunidad o conveniencia, sin que esta sea revisable, en ningún caso por
autoridad judicial.
Sección XI
Del Retiro del Acto Viciado
Artículo 169.- Es causa de extinción del acto administrativo ejecutorio, con
las excepciones previstas en la ley, que él contenga vicios que afecten los
requisitos mencionados en ésta o en otra ley, o en los reglamentos que en su
consecuencia se dicten.
Artículo 170.- Las consecuencias jurídicas de los vicios en que se incurra en
un acto ejecutorio se gradúan según su gravedad en:
a) anulabilidad;
b) nulidad.
Artículo 171.- El acto con vicio leve es pasible de anulabilidad.
Artículo 172.- El acto con vicio grave es pasible de nulidad.
Artículo 173.- El vicio intrascendente no afecta la validez del acto.
Artículo 174.- El acto jurídicamente inexistente a que se refiere el artículo
92, no requiere para que no produzca efecto, declaración alguna. Sin embargo, a
petición de particular de oficio, deberá dictarse acto declaratorio de su
inexistencia jurídica para evitar confusiones en el orden normativo.
Sección XII
De las Causas de Nulidad
Artículo 175.- Son vicios graves, causante de nulidad:
a) Si el acta adolece de incompetencia por haberse ejercido funciones de índole
administrativa de otros órganos;
b) Si el acto es dictado por órgano incompetente en razón del grado, en los
casos en que la competencia ha sido legítimamente concedida, pero el órgano se
excede manifiestamente en la misma;
c) Si es dictado, sin haberse obtenido en su caso la previa autorización de
otro órgano, siendo ella necesaria;
d) Si es ejecución de un acto no aprobado, siendo la aprobación exigida;
e) Si transgrede prohibición de un mandato expreso de normas legales,
reglamentarias o sentencias judiciales;
f) Si está en discordancia manifiesta con la situación prevista como causa de
hecho para el acto dictado, por el orden normativo
g) Si se ha dictado mediante connivencia dolosa entre el agente estatal y el
administrado;
h) Si es dictado por error esencial del agente;
i) Si ha sido dictado mediante dolo del agente o del administrado;
j) Si ha sido dictado mediante violencia sobre el agente o el administrado;
k) Si ha sido dictado sin “quórum” o sin la mayoría necesaria tratándose de
órganos colegiados;
l) Si no se ha cumplido regularmente el requisito de la convocatoria;
ll) Si el objeto o el contenido son, imposibles de determinar o de cumplir de
hecho;
m) Cuando se ha dictado omitiendo algunas de las etapas m esenciales que hacen
a la garantía de la defensa;
Sección XIII
De Las Causas de Anulabilidad
Artículo 176.- Se considera vicio leve, causante de anulabilidad: a) Si el acto
es dictado con incompetencia en razón de grado, de territorio o tiempo, en los
casos en que la competencia ha sido legítimamente conferida, pero el órgano se
excede de la misma dentro de pautas razonables
b) Cuando el objeto o el contenido sea imprecisamente determinado;
c) Cuando se ha incurrido en error que no sea esencial pero que de haberse
advertido hubiere podido razonablemente provocar una situación distinta
d) Si se ha dado oportunidad de defensa, pero sólo imperfecta
e) Cuando en el procedimiento se hayan omitido formalidades de cuyo
cumplimiento hubiesen podido surgir razones de hecho o de derecho que pudieren
fundar una resolución distinta que la dictada; con la salvedad de los
artículos 97 y 175 Inc. n);
f) Cuando no decide expresamente sobre todos los puntos planteados por los
interesados;
g) Cuando la discrecionalidad ejercida sobrepasa sus limites propios por
violación de principios elementales de lógica de justicia o de conveniencia,
según lo indiquen las circunstancias de cada caso;
h) Cuando no se haya dado fiel y completo cumplimiento a otro ú otros
requisitos establecidos por esta ley para el acto jurídico ejecutorio que, de
haberse cumplido, hubiese podido fundar una resolución distinta que la dictada,
siempre que no pueda considerarse que es de las mencionadas en el artículo 175.
Sección XIV
Vicios Intrascendentes
Artículo 177.- El vicio es intrascendente cuando la transgresión a las normas
que rigen lo concerniente a cualquiera de los requisitos del acto no hubiere
podido llevar a que se resuelva la cuestión de manera distinta, aún si la falta
no se hubiere cometido. Sólo generará responsabilidad administrativa para los
agentes intervinientes, en su caso, pero no afecta al acto.
Artículo 178.- La invalidez de la cláusula accidental o accesoria del acto
administrativo no importará la nulidad de éste, siempre que fuese separable y
no afectare el acto emitido en la forma prevista en el artículo 175 y/o, 176 en
cuyo caso les será aplicable al régimen que de ellos resulta.
Sección XV
Carácter de la Enumeración de los Vicios
Artículo 179.- La enumeración .de los artículos que antecede es enunciativa y
no taxativa; en caso duda se estará en favor de las consecuencias más favorable
para la validez del acto, si no afectasen derechos de terceros o a la moralidad
pública.
Artículo 180.- En los supuestos de los artículos 175 y 176 tendrá en cuenta la
gravedad del vicio para determinar la sanción, prevaleciendo dicha
circunstancia en la forma establecida en los artículos 171 y 172 aún si el
hecho estuviese nominado con consecuencia distinta a la que corresponde en
razón de su gravedad en los artículos mencionados en primer término.
Sección XVI
Del Acto Anulable
Artículo 181.- El acto anulable:
a) Goza de presunción de legitimidad y ejecutoriedad;
b) Tanto los agentes estatales como los particulares tienen obligación de
cumplirlos;
c) En sede judicial no procede su anulación de oficio salvo que resultare
afectada una garantía o derecho constitucional;
d) Su extinción dispuesta en razón del vicio que lo afecte, produce efectos
sólo para el futuro
e) El vicio prescribe a los tres años si sólo afectare derechos u obligaciones
administrativas.
Sección XVII
Del Acto Nulo
Artículo 182.- El acto nulo:
a) Tiene presunción de legitimidad y ejecutoriedad. Tanto los agentes estatales
como los particulares tienen obligación de cumplirlos;
b) En sede judicial procede su anulación de oficio;
c) Su extinción tiene efectos retroactivos;
d) El vicio prescribe a los diez años, si sólo afectare derechos u obligaciones
administrativas.
Sección XVIII
Del Órgano que Declara la Anulabilidad
Artículo 183.- El acto administrativo anulable, del que hubieran nacido
derechos subjetivos en favor de un administrado, no puede ser revocado
modificado o sustituido, en sede ad administrativa salvo que:
a) No hubiese sido notificado;
b) El particular interesado hubiese conocido el vicio;
c) La sustitución, modificación o revocación favoreciere al administrado sin
causar perjuicios a terceros;
d) El derecho se hubiere otorgado expresa y válidamente a título precario.
Sección XIX
Del Órgano que Declara la Nulidad
Artículo 184 - El acto administrativo nulo debe ser revocado o sustituido en
sede administrativa. No obstante si hubiese generado prestación pendiente de
cumplimiento deberá pedirse judicialmente su anulación con las mismas
excepciones del artículo 183.
Sección XX
De la Enmienda
Artículo 185.- El acto administrativo anulable, puede ser saneado mediante:
a) Confirmación, por el órgano que dictó el acto subsanando el vicio que lo
afecte, salvo que se tratase de vicio de competencia;
b) Ratificación del órgano superior, en todo caso.
Los efectos del saneamiento se retrotraen a la fecha de emisión del acto objeto
de ratificación o confirmación.
Artículo 186.- Si los elementos válidos del acto administrativo nulo, permiten
integrar otro que fuere válido, podrá efectuarse su conversión en éste,
consintiéndolo el interesado. La conversión tendrá vigencia desde el momento en
que se perfeccionase el acto nuevo.
Sección XXI
De las Causas y Consecuencias del Acto Jurídicamente Inexistente
Artículo 187.- Se considerará jurídicamente inexistente acto, cuando
a) Resulte clara y terminantemente absurdo o imposible de hecho o de derecha;
b) Presente una oscuridad o impresión esencial o insuperable, mediando
razonable esfuerzo de interpretación;
c) Si adolece de incompetencia total;
d) Si carece de firma del agente que lo emite;
e) O de otra forma que sea sacramentalmente requerida;
f) Le faltare algún otro requisito esencial si no estuviere contemplado en los
artículos 175 o 176;
Artículo 188.- El acto jurídicamente inexistente:
a) Carece de presunción de legitimidad y de ejecutoriedad;
b) Los particulares no está obligados a cumplirlos y los agentes tienen el
derecho y el deber de no cumplirlos ni ejecutarlos;
c) La declaración de su inexistencia jurídica produce efectos retroactivos;
d) La acción para impugnarlos es imprescriptible y no existe a su respecto,
plazo de caducidad.
Título VIII
/De los Recursos
Sección I
Enumeración y Objeto
Artículo 189.- El particular interesado dispone de los siguientes recursos en
relación a los procedimientos reglados por esta ley:
a) Aclaratoria;
b) Revocatoria o reposición;
c) Jerárquico;
d) De revisión;
e) Por mora.
Artículo 190.- El recurso de aclaratoria procede para procurar la corrección de
errores materiales, aclaración de conceptos oscuros sin alterar lo sustancial
de la decisión y suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido respecto
de las pretensiones deducidas en el procedimiento
Artículo 191.-. El recurso de revocatoria o de reposición procede para que el
mismo órgano que dictó el acto lo modifique, sustituya o revoque por contrario
imperio
Artículo 192.- El recurso jerárquico tiene por objeto procurar que un órgano
superior modifique, sustituya o revoque el acto cuestionado. No se distingue
en esta ley entre el recurso en la Administración centralizada o no, salvo
respecto de la parte revisable del acto
Artículo 193.- El recurso de revisión tiene por objeto obtener la revisión de
actos administrativos firmes, como consecuencia de haberse conocido
circunstancias que no lo eran al momento de ser dictados.
Artículo 194.- El recurso por mora tiene por objeto procurar que un órgano
administrativo sea requerido para que prosiga un procedimiento, emita un
dictamen o dicte un acto o resolución, dentro del plazo que se le fije, cuando
está vencido el término dentro del cual la actividad administrativa debió ser
realizada.-
Sección II
De los Plazos y las Formas de Interposición de Recursos
Capítulo I
/Principios Generales
Artículo 195.- Los recursos deben ser interpuestos dentro de los plazos
mencionados en los artículos siguientes o los que establezcan las leyes
especiales. Sin embargo no habiéndose constituido derecho en beneficio de
terceros, ni pudiendo la resolución que se dicte perjudicar a estos, el recurso
podrá plantearse en cualquier momento, dentro de los plazos de prescripción
Capítulo II
/Aclaratoria
Artículo 196.- El recurso de aclaratoria debe interponerse dentro de los cinco
días posteriores a la notificación y resolverse dentro del mismo término. Este
pedido interrumpe los plazos para interponer los demás recursos o acciones que
procedan. Se interpone ante el mismo órgano que dictó el acto.
Capítulo III
/Recurso de Revocatoria
Artículo 197.- El recurso de revocatoria deberá ser interpuesto dentro del
plazo de veinte días, directamente ante el órgano del que emanó el acto objeto
del recurso y resuelto dentro del mes siguiente al de su interposición.
Artículo 198.- Se sustanciará en la forma prevista en el artículo 98, si la
modificación, sustitución o revocación del acto cuestionado pudiese perjudicar
a otro interesado.
Artículo 199.- No será necesaria la sustanciación del recurso si la
modificación, sustitución, o revocación del acto cuestionado, sólo interesase
al peticionante.
Artículo 200.- En los casos en que el recurso se deduzca a consecuencia de un
acto dictado como resultado de un procedimiento en el que el peticionante no
intervino, o de resolución dictada de oficio, podrá ofrecerse prueba de acuerdo
a las previsiones de este Código (Artículo 98 y correlativos).-
Artículo 201.- Si la Administración lo considerase necesario o conveniente,
podrá decretar medidas para mejor proveer.
Artículo 202.- . Si el acto impugnado emanare del Gobernador de la Provincia, o
en su caso, de la autoridad superior del organismo o entidad de que se trate v
no hubiese otro recurso administrativo previsto en esta u otra ley, la decisión
que recaiga en el recurso de revocatoria será definitiva y causará estado.
Capítulo IV
/Recurso Jerárquico
Artículo 203.- El recurso jerárquico procede contra las resoluciones
administrativas que tengan carácter de definitivas o que impidieron totalmente
la tramitación del reclamo o pretensión del administrado. Para darle curso es
requisito previo haber presentado el de revocatoria y que el mismo haya sido
rechazado o que haya vencido el término para pronunciarse a su respecto.
Artículo 204.- El recurso jerárquico debe plantearse ante el mismo órgano que
dictó el acto. Si previamente no se hubiese interpuesto el recurso de
revocatoria, este último se tendrá por deducido mediante el mismo escrito en
que se planteó el jerárquico. Para su interposición regirá el mismo término
fijado en el artículo 197.
Artículo 205.- El recurso de revocatoria lleva implícito el jerárquico. Por
consiguiente, rechazada la revocatoria o vencido el término para pronunciarse a
su respecto, se elevará directamente el expediente y actuaciones agregadas,
para que entienda en la reclamación formulada, por vía de recurso jerárquico,
el funcionario que corresponda, siempre que se trate de una resolución de las
mencionadas en el artículo 203.
Artículo 206.- En este caso, el particular podrá presentar un escrito mejorando
el recurso, dentro de los diez días de resuelta la revocatoria o de vencido el
término para pronunciarse a su respecto. En cualquier momento podrá renunciar a
la presentación de dicho escrito. para que el procedimiento siga su trámite.
Artículo 207.- La reglamentación correspondiente que se dicte de conformidad al
artículo 284, determinará los funcionarios que en la escala jerárquica estén
autorizados para dictar la resolución respectiva.
Artículo 208.- Transcurrido el mes siguiente a la interposición del recurso, el
particular podrá presentarse directamente al órgano superior en la escala
jerárquica de que se trate, para que se avoque al conocimiento del recurso,
teniéndose este escrito como mejoramiento del recurso según el artículo 206,
sirviendo el mismo como urgimiento o como queja por denegación de aquél, por el
Inferior jerárquico.
Artículo 209.- Se considerará denegada la petición de modificación, sustitución
o revocación del acto administrativo, vencido el tercer mes desde que quedó en
estado de resolución el recurso jerárquico o de la revocatoria que lo tenga
implícitamente por Interpuesto, y en consecuencia expedita la vía judicial
correspondiente de conformidad al art. 222.
Capítulo V
/Recurso Jerárquico de la Administración Descentralizada
Artículo 210.- Las entidades que no Integran la administración central que
hubiesen dictado actos en función administrativa respecto de los cuales se baya
interpuesto recurso de revocatoria y lo hubieran denegado en la forma
establecida en el artículo 205 o jerárquico, lo elevarán a conocimiento del
Poder Ejecutivo, cuya resolución causará estado. Es aplicable a su respecto lo
dispuesto en los artículos 203, 204, 208 y 209 del presente Código.
Artículo 211.- El conocimiento de este recurso, por parte del Poder Ejecutivo
no será referido, salvo expresa ley en contrario, al uso de las facultades
discrecionales, sino sólo a sus otros elementos o a los límites de aquella.
Capítulo VI
/Recurso de Revisión
Artículo 212 . El Recurso de revisión puede Interponerse cuando:
a) La parte Interesada afectada por un acto, hallare o recobrare documentos
decisivos ignorados, extraviados o detenidos, por fuerza mayor o por obra de un
tercero;
b) El acto se hubiere dictado en virtud de un documento reconocido o declarado
falso, Ignorándolo el recurrente, o cuya falsedad se reconociera o declarare
después por la justicia
e) La decisión se hubiere dictado fundada en prueba testimonial y alguno de los
testigos fuera condenado como falsario;
d) Se hubiera dictado como consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia o
maniobras fraudulentas, calificadas posteriormente así por la justicia
criminal.
Artículo 213.-Este recurso deberá interponerse en el mes siguiente a contar de:
a) El día en que el documento se hallare o recobrare;
b) El día en que se conoció la declaración de falsedad;
c) La notificación o conocimiento de la sentencia firme ya declarado como
falsario al testigo;
d) La notificación o conocimiento de la sentencia firme que hubiere declarado
la existencia de prevaricato, cohecho, violencia o maniobra fraudulenta.
Artículo 214.- El recurso de revisión deberá interponerse por quienes fueron
afectados por el acto firme prevista para el recurso de reconsideración y
jerárquico en subsidio.
Artículo 215.- La administración pública, conservará su potestad para declarar
de oficio la extinción del acto, sea por nulidad o anulabilidad, aunque el
administrado haya dejado caducar los recursos administrativos y acciones
procedentes, siempre que la revisión se de en beneficio de los administrados y
sus derechos y no perjudique a terceros.
Capítulo VII
Amparo por Mora
Artículo 216.- El que fuere parte en un expediente administrativo podrá,
presentarse ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial en turno
de la Capital solicitando que se libre orden de pronto despacho. La orden será
procedente cuando la autoridad administrativa hubiere dejado vencer los plazos
fijados y en el caso de no existir éstos, si hubiere transcurrido uno que
excediere según criterio del Juez lo razonable, sin emitir dictamen, o la
resolución de mero trámite o de fondo que requiera el interesado.
Artículo 217.- Presentado el petitorio, si el Juez lo estimare pertinente en
atención a las circunstancias, requerirá a la autoridad administrativa
interviniente que en el plazo que se fije, nunca mayor de diez días informe
sobre la causa de la mora aducida.
Artículo 218.- El pedido de informe se dirigirá simultáneamente al órgano
superior del organismo de que se trate y al funcionario que se encontrare en
mora respecto al procedimiento, según la denuncia que se formule.
Artículo 219.- Contestado el requerimiento, o si no se le hubiese evacuado,
vencido el plazo para ello, resolverá lo pertinente acerca de la mora, librando
la orden que correspondiere para que la autoridad administrativa responsable,
despache las actuaciones en el plazo prudencial que se establezca según la
naturaleza y la complejidad del dictamen o trámite pertinente.
Artículo 220.- La resolución será notificada a los funcionarios mencionados en
el art. 218.
Artículo 221.- La desobediencia a la orden librada según el, artículo 219, hará
aplicable las sanciones a que hubiere lugar y transcurrido el plazo fijado
conforme a dicha disposición legal, se tendrá por agotada la instancia
administrativa a los efectos del artículo 222, quedando expedita la vía
judicial si correspondiere.
Sección III
Denegación Tácita
Artículo 222.- Vencidos que fuesen los plazos respectivos sea para resolver el
recurso de revocatoria si el acto fuere dictado por la autoridad superior, para
resolver el recurso jerárquico en los supuestos que él proceda, o de
cumplimiento a lo ordenado en el recurso por mora, se considerará agotada la
reclamación administrativa previa y expedita la acción contenciosa que
correspondiere para reclamar en sede judicial, lo que se hubiere peticionado
sin resultado en la instancia administrativa.
Sección IV
Prescripción y Caducidad de la Acción Judicial.
Artículo 223.- Prescripción de los derechos y obligaciones. El término de la
prescripción de los derechos y obligaciones que tenga su origen en la
legislación dictada por la Provincia en ejercicio de sus facultades propias,
no delegadas son de tres años, salvo los casos contemplados por leyes
especiales.
Caducidad de la vía contencioso-administrativa. Vencido el plazo establecido
en el art.222, quedará expedita la vía contencioso administrativa, la que
podrá ser iniciada hasta sesenta (60) días hábiles judiciales. Cuando la
autoridad competente se haya expedido expresamente, el plazo para interponer
la demanda será de treinta (30) días hábiles Judiciales, contados desde que el
acto fue debidamente notificado. Texto según Decreto Ley 182/2001
Sección V
Efectos de la Interposición de los Recursos
Artículo 224.- La interposición de los recursos administrativos tienen por
efecto:
a) Interrumpir el plazo de que se trate, aunque haya sido deducido con defectos
formales o ante órganos incompetentes;
b) Facultar la suspensión de la ejecución de la resolución recurrida de
conformidad a lo establecido en la ley;
c) Determinar el nacimiento de los plazos que los agentes tienen para
promoverlos y tramitarlos;
d) Interrumpir los plazos de la prescripción;
e) Dejar reservado el derecho de iniciar o usar toda acción judicial sin
necesidad de mención alguna.
Sección VI
De los Actos que Agotan la Vía Administrativa
Artículo 225.- Se considerará agotada la vía administrativa además de lo
establecido en el artículo 222, cuando medie:
1) Decreto del Gobernador, resolviendo pedido de reconsideración, si se tratase
de reclamo promovido contra un acto dictado por dicho funcionario, o
vencimiento del plazo previsto en el artículo 209;
2) Decreto del Gobernador, resolviendo recurso jerárquico, en los casos en que
se tratare de actos de la Administración centralizada, o de la desconcentrada
cuando el recurso correspondiere, o de vencimiento del plazo previsto en el
artículo 209;
3) Resolución de los órganos superiores de los organismos descentralizados,
cuando fuese en cuestión de su exclusiva competencia, o vencimiento del plazo
previsto en los artículos 209 y 210.
4) Resolución de cualquier órgano o autoridad cuando así lo establezca una
disposición legal.
Artículo 226.- Producido alguno de los supuestos mencionados en el artículo
anterior, se considerará agotada la vía administrativa, quedando sólo expedita
la judicial, salvo el derecho de los particulares de peticionar la modificación
de los actos, en la forma indicada en el art. 193.
Artículo 227.- La ley establecerá los casos en que no sea necesario agotar la
vía administrativa antes de iniciar la judicial.
Título IX
/Otros Actos Administrativos
Sección I
De los Reglamentos
Artículo 228.- Considerase reglamento a toda declaración unilateral efectuada
en ejercicio de función administrativa que produce efectos jurídicos generales
en forma directa. Sin perjuicio de las disposiciones contengan en éste
artículo, es aplicable a los reglamentos el régimen jurídico establecido para
el acto administrativo ejecutorio en lo que no resulte incompatible con su
naturaleza. Comprende a los decretos de contenido general, ordenanzas de igual
carácter y demás resoluciones mediante las cuales se ejerce igual función.
Artículo 229.- Todo reglamento debe ser publicado para tener ejecutividad. La
falta de publicación no se subsana con la publicación o notificación individual
del Reglamento a todos o parte de los interesados.
La publicación debe hacerse con trascripción integra y auténtica del Reglamento
en el Boletín Oficial de la Provincia, o en los medios que establezca la
reglamentación
Artículo 230.- La irregular forma de publicidad del Reglamento vicia gravemente
ese requisito.
Sección II
De las Circulares e Instrucciones
Artículo 231.- Las instrucciones o circulares administrativas internas no
obligan a los administrados, pero estos pueden invocar a su favor las
disposiciones que contemplan cuando ellas establezcan para los órganos
administrativos o los agentes, obligaciones en relación a dichos administrados.
Los actos administrativos ejecutorios dictados en contravención a instrucciones
o circulares están viciados del mismo modo que si contravinieran disposiciones
reglamentarias cuando aquellas fueren en beneficio de los administrados y el
acto perjudicare a estos.
Artículo 232.- Las instrucciones y circulares deben ponerse en vitrinas o
murales en las oficinas respectiva durante un plazo mínimo de veinte días
hábiles y compilen un repertorio o carpeta que debe estar permanentemente a
disposición de los agentes estatales y de los administrados.
Artículo 233.- Cuando so color de circular o instrucción se emitan decisiones
que tengan efectos respecto de terceros en la forma determinada en esta ley
para reglamentos o en los actos administrativos ejecutorios serán totalmente
aplicables las disposiciones que se refieren a ellos, sin perjuicio de la
nominación que se dé al acto.
Sección III
De los Dictámenes e Informes
Artículo 234.- Los órganos en función administrativa activa, requerirán
informe, cuando ello sea obligatorio en virtud de norma expresa, o lo juzgue
conveniente para acordar o resolver.
Artículo 235.- Salvo disposición en contrario que permita un plazo mayor, los
dictámenes o informes deberán ser evacuados en el de quince días. De no
recibírselos en plazo, podrán proseguir las actuaciones, sin perjuicio de la
responsabilidad en que incurre el agente culpable.
Artículo 236.- El dictamen jurídico, cuando estén de por medio derechos
subjetivos o Intereses legítimos de particulares 0 el dictamen contable cuando
se trate de Inversión de rentas públicas, será emitido, en todo caso, y no
obstante la existencia de otros dictámenes jurídicos o contables, por los
servicios permanentes jurídicos o contables del Estado.
Sección IV
De los Contratos
Artículo 237.- Los actos ejecutorias dictados en el procedimiento para la
formación de los contratos en la función administrativa y en la ejecución de
éstos, están sujetos a las disposiciones de esta ley.
Artículo 238.- En todo caso los contratos deberán ser íntegramente publicados
antes de su ejecución.
Título X
/El Trámite Administrativo
Sección I
De la Función de la Autoridad Administrativa en el Procedimiento Administrativo
Artículo 239.- La autoridad administrativa a la que corresponda la dirección de
las actuaciones, adoptará las medidas necesarias para la celeridad, economía y
eficacia del trámite, a los fines determinados en el artículo 40.
Artículo 240.- Para asegurar el decoro y buen orden de las actuaciones podrá la
Administración aplicar sanciones a los interesados intervinientes, por las
faltas que cometieron ya sea obstruyendo el curso de las mismas, o contra la
dignidad o respeto de la administración o por falta de lealtad o probidad en la
tramitación de los asuntos.
Artículo 241.-- La falta cometida por los agentes administrativos será
igualmente sancionada, debiendo aplicarse a igual o similar falta, mayor
sanción al funcionario que al particular interesado.
La ley especial establecerá el régimen aplicable a los agentes, sirviendo ésta
como supletorio.
La no aplicación por parte de la Administración de sanciones en estos casos,
faculta al particular a pedirlo al Juez de turno de Primera Instancia en lo
Civil de la Capital que resolverá la cuestión siguiendo el procedimiento
establecido en la ley de amparo, otorgando los plazos y los recursos allí
establecidos -
Artículo 242.- Las sanciones que según la gravedad de las faltas podrán
aplicarse a los interesados intervinientes son:
a) Llamado de atención;
b) Apercibimiento;
e) Multa, que no excederá la mitad del salarlo mensual mínimo móvil que rija
para la Provincia.
Sección II
Interesados, Representantes o Terceros
Artículo 243.- El trámite administrativo, podrá iniciarse de oficio o a
petición de cualquier persona física o jurídica, pública o privada que Invoque
un derecho subjetivo o de interés legítimo. Estas serán consideradas partes
interesadas en el procedimiento administrativo.
Artículo 244.- . Cuando de la presentación del interesado o de los antecedentes
agregados al expediente surgiera que alguna persona o entidad tiene en la
gestión un derecho de los mencionados en el artículo anterior, se le notificará
de la existencia del expediente, al solo efecto de que tome Intervención en el
estado en que se encuentran las actuaciones sin retrotraer el curso del
procedimiento, salvo que su no citación anterior se deba a dolo del interesado
o de la administración, en cuyo caso se anulará lo actuado para iniciar de
nuevo el procedimiento.
Artículo 245.- Las personas que se presenten en las actuaciones
administrativas, por un derecho o interés que no sea propio aunque les competa
ejercerlo por representación legal, deberán acompañar al primer escrito, los
documentos que acrediten la calidad invocada.
Sin embargo, los padres que comparezcan en representación de sus hijos no
tendrán obligación de presentar las partidas correspondientes, salvo que
fundadamente les fuera requerido.
Artículo 246.- Los representantes o apoderados acreditarán su personaría desde
la primera presentar en que hagan a nombre de sus mandantes en la forma
establecida en el Código de Procedimientos Civiles o con una carta-poder con
firma autenticada por Juez de Paz, por Escribano Público o por el funcionario a
cargo del procedimiento. En caso de encontrarse el Instrumento agregado a otro
expediente que tramite en la misma repartición, bastará con la certificación
correspondiente .
Sin embargo, mediando urgencia, bajo la responsabilidad del representante,
podrá autorizarse a que intervengan quienes invocan una representación, sin
justificarla, con la prevención de que deberán acreditarla en el plazo de diez
días de hecha la presentación o ella le será desglosada y devuelta.
Artículo 247.- En cada Ministerio o entidad no centralizada la Oficina de Mesa
de Entrada o su equivalente, Habilitará un registro de poderes donde los
Interesados podrán hacer registrarlos suyos, siempre que sean generales,
dejando para ello copia suficiente . En estos casos en las presentaciones que
se hagan invocando este mandato, bastarán con que se mencione el número bajo el
cual está allí registrado el poder El Ministro del ramo, por Resolución
fundada, podrá disponer registros independientes del que se abra en Mesa de
Entradas general del Ministerio
Artículo 248.- El mandato también podrá otorgarse por acta ante autoridad
administrativa, la que contendrá una simple relación de la Identidad v
domicilio del compareciente. designación de la persona del mandatario, en su
caso, mención de la facultad de percibir suma de dinero u otra especial que se
le confiera. Cuando se faculte a percibir sumas mayores al equivalente a un
salario del salarlo mínimo. vital y móvil vigente en Ir Provincia al momento de
la percepción se requerirá poder autorizado ante Escribano Público.
Artículo 249.- La representación cesa en las formas previstas por el Código de
Procedimientos en lo Civil v Comercial de la Provincia En estos casos se
suspenderán los trámites desde el momento en que conste en el expediente la
causa de la cesación y mientras vence el plazo que se acuerde a los
interesados. a sus representantes o sucesores, para comparecer nuevamente u
otorgar nueva representación.
Artículo 250.- Cuando varias personas se presentaren formulando un petitorio
del que no surjan intereses encontrados, la autoridad administrativa podrá
exigir la unificación de la representación, dando para ello un plazo de diez
días. bajo apercibimiento de designar de entre los apoderados uno común para
todos los peticionantes
La unificación de la representación podrá también pedirse por las partes en
cualquier estado del trámite. Con el representante común se entenderán los
emplazamientos, estaciones y notificaciones, incluso la de la resolución
definitiva, salvo resolución o norma expresa que disponga se notifique
directamente a las partes Interesadas, o las que tengan por objeto su
comparencia personal -
Artículo 251.- Una vez hecho el nombramiento del mandatario común, podrá
revocarse por acuerdo unánime de los interesados o por la Administración a
petición de uno de ellos, que tenga motivo que lo justifique.
Sección III
Constitución y Denuncia de Domicilios
Artículo 252.- Toda persona que comparezca ante la autoridad administrativa,
sea por si o en representación de tercero, constituirá en el primer escrito o
acto en que intervenga. un domicilio dentro del radio urbano del asiento de
aquella. El interesado, deberá además manifestar su domicilio real si no lo
hiciere o no denunciare el cambio, las resoluciones que deban notificarse en el
domicilio real se notificarán en el domicilio constituido. El domicilio
constituido podrá ser el mismo que el real
Artículo 253.- Si el domicilio no se constituyera conforme a lo dispuesto en el
artículo anterior, o si se lo constituyese donde no existiera, o desapareciera
el local o edificio indicado por el interesado, se intimará a éste en el
domicilio real para que constituya uno nuevo, bajo apercibimiento de continuar
él trámite sin su Intervención o disponer su archivo, según corresponda, Se
procederá de igual manera, respecto del domicilio real si siendo necesario
conocer éste, no se lo hubiera denunciado. A falta de ambos, si ello impidiera
proseguir las resoluciones y ellas fueran en beneficio del interesado se
dispondrá el archivo de las actuaciones.
Artículo 254.- . El domicilio constituido producirá todos sus efectos, sin
necesidad de resolución, y se reputará subsistente mientras no se designe otro.
Artículo 255.- El particular interesado podrá constituir, además de su
obligación mencionada en los artículos anteriores, un domicilio postal en
cualquier lugar de la República, depositando, en el mismo acto, valores
postales por el monto que estime conveniente En estos en casos, mientras los
valores depositados sean suficientes, la administración deberá también
notificarlo en ese domicilio, mediante el sistema de pliego cerrado, enviado
por carta certificada con aviso de retorno. Se tendrá como fecha de la
notificación postal la del día en que el Correo informe que puso la carta a
disposición del interesado, se lo hubiese hallado o no y existiese o no el
domicilio. En este caso valdrá como fecha de la notificación de la resolución o
diligencia que pretenda notificarse, la de la última de las diligencias
válidamente practicadas a ese fin.
Sección IV
Formalidades de los Escritos
Artículo 256.- Los escritos serán redactados a máquina o manuscritos, en tinta
legible, en idioma nacional salvando toda testadura, enmienda o palabras
interlineadas. Llevarán en la parte superior una suma o resumen del petitorio.
Serán suscriptos por los interesados o sus representantes legales o apoderados.
En el encabezamiento de todo escrito, sin mas excepciones. que el que Inicia
una gestión, debe indicarse la identificación del expediente a que corresponda,
y, en su caso. precisarse la representación que se ejerza . Podrá emplearse el
medio telegráfico para contestar traslado o vistas e interponer recursos.
Artículo 257.- Todo escrito por el cual se promueva la iniciación de una
gestión administrativa. deberá contener los siguientes recaudos:
a)Nombre, apellido, indicación de identidad v domicilio real y constituido del
interesado;
b) Relación de los hechos, y, si lo considera pertinente, la norma en que el
interesado funde su derecho;
e) Petición, concretada en términos claros y precisos;
d) Ofrecimiento de toda la prueba de que el interesado habrá de valerse,
acompañando la documentación que obre en su poder o en su defecto.. su mención
con la individualización posible, expresando lo que de ella resulte. v
designando el archivo, oficina pública o lugar donde se encuentran los
originales;
e) Firma de los interesados o de sus representantes legales, con sus
respectivas aclaraciones.
Artículo 258.- Si el interesado no pudiere o no supiere firmar, el funcionario
procederá a darle lectura y certificará que éste conoce el texto del escrito y
ha estampado la impresión digital en su presencia.
Artículo 259.- . En caso de duda acerca de la autenticidad de la firma, podrá
la autoridad administrativa llamar al interesado para que en su presencia y
previa justificación de su identidad, ratifique la firma y el contenido del
escrito. Si el citado negare la firma o el escrito, se rehusare a contestar o
citado personal mente por segunda vez no compareciera, se tendrá al escrito por
no presentado
Artículo 260.- Todo escrito inicial o en el que se deduzca un recurso deberá
presentarse por Mesa de Entradas del organismo competente u oficina equivalente
o podrá remitirse por Correo Los escritos posteriores podrán presentarse o
remitirse indistintamente a la Mesa de Entradas, o a la oficina donde se
encuentra el expediente La autoridad administrativa deberá dejar constancia en
cada escrito la fecha y hora en que fuera presentado, poniendo al efecto el
cargo pertinente o sello fechador. Los escritos recibidos por Correos se
considerarán presentados en la fecha de su imposición en la Oficina de Correos
(a cuyo efecto se agregará el sobre sin destruir su sello fechador) o bien la
que conste en el mismo escrito y que surja del sello fechador impreso por el
agente postal habilitado, a quien se hubiera exhibido el escrito en sobre
abierto, en el momento de ser despachado por carta expresa o certificada - En
caso de duda, deberá estarse a la fecha enunciada en el escrito y en su defecto
considerarse que la presentación se hizo en término.
Cuando se empleare el medio telegráfico para contestar traslados o vistas, o
interponer recursos, se tendrá por presentado en la fecha de su imposición en
la oficina postal.
Artículo 261.- El órgano con competencia para decidir sobre el fondo,
verificará si se han cumplido los requisitos exigidos en la presente Sección y
si así no fuera, resolverá que deberán subsanarse los defectos u omisiones en
el plazo que se señale - Si no lo hiciere el interesado en el plazo que se le
acuerde , la presentación será desestimada sin más sustanciación.
Artículo 262.- Cuando se presentaré escrito que inicie un procedimiento se dará
a los interesados un comprobante que acredite su presentación y el número de
expediente correspondiente Sin perjuicio de ello, todo el que presente escrito
ante la Administración o inicie un procedimiento, puede exigir para su
constancia que se le certifique o devuelva en el acto, la copia del escrito con
la fecha, sello y firma del agente receptor.
Sección V
Registro y Ordenamiento de los Expedientes
Artículo 263.- La iniciación de los expedientes se registrará en un Libro o
Registro que está a cargo del Jefe de Mesa de Entradas o de quien haga sus
veces. En él se anotarán, sumariamente, los sucesivos pases o trámites más
importantes que a su respecto se cumplan, así como las decisiones finales, sin
perjuicio de que ello se efectúe mediante el sistema de fichas, conforme lo
determina la autoridad correspondiente. Los interesados serán informados de
tales registraciones cuantas veces lo soliciten, sin perjuicio de lo
establecido en los artículos 126 y 268.
La identificación inicial del expediente será conservada a través de las
actuaciones sucesivas cualesquiera fuesen los organismos que intervengan en su
trámite, quedando prohibido asentar en el expediente otro número o sistema de
identificación que no sea el asignado por el organismo iniciador. No rige esta
disposición respecto de expedientes que pasen de uno a otro poder del Estado, o
a las Municipalidades.
Artículo 264.- Los expedientes serán compaginados en cuerpos numerados que no
excedan de doscientas fojas, salvo los casos en que tal límite obligara a
dividir escritos o documentos que constituyan un solo texto. Todas las
actuaciones deberán foliarse por orden correlativo de incorporación incluso
cuando se integran por más de un cuerpo de expedientes . Las copias de notas,
informes o disposiciones que se agreguen junto con su original se foliarán
también con orden correlativo.
Artículo 265.- Cuando los expedientes vayan acompañados de antecedentes que por
su volumen no puedan ser Incorporados, se confeccionarán anexos los que serán
numerados y foliados en forma Independiente.
Artículo 266.- Los expedientes que se incorporen a otros continuarán las
foliaturas de éstos. Los que se soliciten al solo efecto informativo deberán
acumularse por separado sin incorporarse Todo desglose se hará bajo constancia
debiendo ser precedido por el de la resolución que así lo ordenó.
Artículo 267.- Comprobada la pérdida o extravío de un expediente, se ordenará
su reconstrucción Incorporándose las copias de escritos y documentación que
aporte el interesado, haciéndose constar el trámite registrado. Se reproducirán
los dictámenes e informes y vistas legales y si hubo resolución se glosará
copia autenticada de la misma, que será notificada Si la pérdida o extravío es
imputable a la acción u omisión de agentes administrativos, separadamente se
instruirá el sumario pertinente para determinar la responsabilidad
correspondiente.
Sección VI
De la Vista de las Actuaciones
Artículo 268.- Los interesados en un procedimiento administrativo y su
representante letrado, tendrán derecho a conocer en cualquier momento el estado
de su tramitación y a tomar vista de las actuaciones sin necesidad de
resolución expresa a su respecto -
Artículo 269.- La vista de las actuaciones se liará en todo caso Informalmente
ante la simple solicitud verbal de los interesados, en las oficinas en que se
encuentre el expediente, al momento de ser requerido. No corresponderá enviar
las actuaciones a la Mesa de Entradas para ello. El funcionario interviniente,
podrá pedir la acreditación de su identidad al interesado, cuando ésta no le
constare y deberá facilitarle el expediente para su revización.
Artículo 270.- Las vistas y traslados se otorgarán sin limitación de parte
alguna del expediente y se Incluirán también los Informes técnicos y dictámenes
fiscales o letrados que se hayan producido, con excepción de aquellas
actuaciones que fueren declaradas reservadas o secretas, mediante resolución
fundada del órgano con competencia para decidir sobre el fondo.
Artículo 271.- La vista se correrá con préstamo de expediente en los casos
determinados en el artículo 98, Inc. d) - El préstamo de expediente en cuanto a
forma y responsabilidades, queda sujeto a lo establecido por las leyes que
regulan la actuación ante el Poder Judicial.
Sección VII
De las Notificaciones
Artículo 272.- Deberán ser notificadas en la forma determinada en los artículos
127 y siguientes:
a) Las decisiones administrativas definitivas;
b) Las que resuelvan un incidente planteado o afecten derechos subjetivos o
intereses legítimos;
c) Las que dispongan emplazamientos, vistas o traslados;
d) Todas las demás, que la autoridad así dispusiera. teniendo en cuenta su
naturaleza e importancia.
Sección VIII
De la Prueba y Decisión
Artículo 273.- Corresponde a los órganos que intervienen en el procedimiento
administrativo, realizar las diligencias tendientes a la averiguación de los
hechos conducentes a la decisión, sin perjuicio del derecho de los Interesados
de ofrecer y producir las pruebas pertinentes. Los hechos relevantes para la
decisión de un procedimiento, podrán acreditarse mediante cualquier medio de
prueba . Cuando la Administración no tenga por ciertos los hechos alegados por
los Interesados o la naturaleza del procedimiento lo Indica, la autoridad
administrativa acordará la apertura a prueba por un plazo no superior a treinta
días ni Inferior a diez, a fin de que puedan practicarse cuantas juzgue
pertinente -
Artículo 274.- En lo pertinente, la producción de la prueba, será regida por el
Código en lo Contencioso-Administrativo de la Provincia.
Artículo 275.- Producida la prueba se dará vista por el plazo de diez días a
los interesados, para que aleguen sobre el mérito de la misma. Vencido el plazo
sin que el Interesado haya hecho uso de su derecho, podrá dársele por decaído
del mismo, prosiguiéndose el trámite.
Artículo 276.- La prueba se apreciará con razonable criterio de libre elección.
Título XI
Sección I
De las Denuncias
Artículo 277.- Toda persona o entidad que tuviere conocimiento de la violación
del orden jurídico por parte de órganos en funciones administrativas, podrá
denunciarlo conforme a las disposiciones de este Código.
Si se tratare de funcionario público, esta denuncia será obligatoria.
Artículo 278.- La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente,
directamente por representante o mandatario
La denuncia escrita será firmada. Cuando sea verbal, se labrará acta y en ambos
casos el agente receptor comprobará y hará constar la identidad del
denunciante; además la denuncia deberá contener en cuanto sea posible y en modo
claro, la relación del hecho con las circunstancias del lugar, tiempo y . modo
de ejecución y la indicación de sus autores, partícipes, damnificados, testigos
y demás datos que puedan conducir a su comprobación. El denunciante no es parte
en las actuaciones.
Artículo 279.- Presentada una denuncia, el agente receptor la elevará de
Inmediato a, la autoridad superior de la dependencia si no hubiera sido
realizada directamente ante la misma, y ésta deberá practicar las diligencias
preventivas necesarias, dando oportuna intervención al órgano competente
Artículo 280.- Se considerará denuncia, lo que se manifieste por un Interesado
como irregular en un procedimiento administrativo en el curso del expediente,
en cuyo caso deberá testimoniarse el escrito que servirá a los fines a que se
refiere este título-
Sección II
Conflictos Ínter Administrativos
Artículo 281.- No habrá lugar a reclamación pecuniaria de cualquier naturaleza
o causa, entre los organismos administran vos del Estado Provincial
centralizados o descentralizados, incluidas las entidades autárquicas y
empresas del Estado, cuando el monto de la reclamación no sea mayor de CIEN MIL
PESOS; Cuando exceda de esa cantidad y no haya acuerdo entre los organismos
Interesados, la cuestión se someterá a la decisión definitiva e irrecurrible
del Poder Ejecutivo.
El Poder Ejecutivo podrá elevar los Importes fijados en este artículo cuando
las circunstancias lo hicieren aconsejables por razón de economía y expedición
administrativa.
Artículo 282.- Antes de resolver las cuestiones por aplicación de lo dispuesto
en el artículo anterior, el Poder Ejecutivo queda facultado para disponer la
agregación a las actuaciones de toda clase de antecedentes vinculados con el
diferendo, la producción de todo medio de prueba y la colaboración de los
organismos administrativos con especialización técnica, a fin de producir el
Informe o pericias conducentes a la solución de la cuestión planteada. Los
organismos Interesados y aquellos a que se requiriera su cooperación, deberán
dar cumplimiento a lo solicitado -
Sección III
Disposiciones Complementarias
Artículo 283.- Quedan subsistentes el régimen de recursos establecidos en
materia de Previsión Social (jubilaciones), Policial, Tribunal de Cuentas,
Régimen Docente y Fiscal . Dentro del plazo de ciento veinte días computados a
partir de la vigencia de la presente ley, el Poder Ejecutivo determinará cuáles
son los procedimientos especiales actualmente aplicables que continuarán
vigentes .
La presente ley será de aplicación supletoria en las tramitaciones
administrativas cuyos regímenes especiales subsistan.
Artículo 284.- El Poder Ejecutivo, las Cámaras Legislativas y el Superior
Tribunal de Justicia, reglamentarán la presente ley, en lo que respectivamente
les competa.
ejecutoriedad impropia al acto, será requisito esencial para disponer el
cumplimiento que se acredite:
a) Que se haya cumplido con el requisito del artículo 104;
b) Que esté cumplida la notificación;
c) Que se haya hecho conocer lo establecido en el artículo 132;
d) Que esté acreditado que no haya pendiente plazo de interposición de recurso
con efecto suspensivo interpuesto, o que si fue interpuesto, esté pendiente de
resolución.
Artículo 145.- Queda prohibida la resistencia violenta a la ejecución del acto
administrativo, bajo sanción de responsabilidad civil y en su caso penal.
Artículo 146.- No procede la ejecución del acto jurídicamente inexistente, y la
misma de darse, constituye abuso de autoridad. En ese caso bajo su
responsabilidad, el particular puede resistir la ejecución del acto.
Sección XVI
Medidas Precautorias
Artículo 147.- Durante el curso del procedimiento, o antes si hubiera urgencia
notoria, la Administración podrá disponer de oficio o a petición de parte
interesada, con fuerza ejecutoria, medidas precautorias similares a las
previstas en el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, siempre que:
a) Se reúnan algunas de las razones expresadas en el art. 143 de esta ley, o el
título correspondiente del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial;
b) Que el acto reúna los requisitos exigidos para el acto ejecutorio, en
especial respecto de competencia , voluntad, causa, forma y finalidad;
c) Que sea absolutamente preciso para asegurar el cumplimiento de acto
ejecutorio que sea el objeto final del procedimiento.
Sección XVII
De las Vías de Hecho
Artículo 148.- La Administración se abstendrá de:
a) Ejecutar el acto a que se refiere el artículo 92;
b) De poner en ejecución un acto estando pendiente algún recurso
administrativo, de los que en virtud de norma expresa impliquen la suspensión
de la ejecutoriedad de aquél o que habiéndose resuelto no hubiere sido
notificado.
Título VII
/Extinción
Sección I
Cumplimiento Del Objeto.
Artículo 149.- El acto ejecutorio se extingue con el cumplimiento de la
decisión que contenga, siendo los efectos de esta extinción para el futuro.
Sección II
Cumplimiento de Condición o Plazo.
Artículo 150.- El acto ejecutorio se extingue por cumplimiento de condición
resolutoria o plazo, en cuyo caso el efecto será para el futuro.
Artículo 151.- Se extingue también por cumplimiento de condición suspensiva, en
cuyo caso el efecto será retroactivo.
Sección III
Caso Fortuito o Fuerza Mayor.
Artículo 152.- Se extingue por caso fortuito o fuerza mayor, en cuyo supuesto
los efectos serán para el futuro, salvo que por las circunstancias del caso,
resulte el supuesto equiparable al del artículo 160 ó 161.
Sección IV
De la Extinción por Renuncia O Rechazo.
Artículo 153.- Hay extinción del acto por renuncia, cuando el particular o
administrado manifieste expresamente su voluntad de no utilizar el derecho que
el acto le acuerda y lo notifique a la autoridad.
Artículo 154.- Solamente pueden renunciarse aquellos actos que se otorgan en
beneficio o interés privado del administrado, creándole derechos. Los actos que
crean obligaciones no son susceptibles de renuncia, pero:
a) Si lo principal del acto fuera un derecho e impusiere obligaciones como
contraprestaciones del derecho otorgado, es viable la renuncia total;
b)Si el acto en igual o equivalente medida, otorga derechos e impone
obligaciones pueden ser susceptibles de renuncia los primeros exclusivamente.
Artículo 155.- La renuncia extingue de por sí el acto o derecho al cual se
renuncia, una vez que haya sido notificada la autoridad, sin que quede
supeditada a la aceptación por parte de ésta..
Artículo 156.- La renuncia produce efectos para el futuro pero no afecta los
derechos de los sucesores del renunciante, cuando ellos fueren previstos por
razones de interés general o fuesen de carácter previsional.
Artículo 157.-- Hay rechazo cuando el particular administrado, manifieste
expresamente su voluntad a no aceptar los derechos que el acto le acuerda. El
rechazo se rige por las normas de la renuncia, con la excepción de que sus
efectos son retroactivos.
Sección V
Revocación por Demérito o Ilegitimidad Sobreviniente
Artículo 158.- La Administración debe revocar o modificar el acto que habiendo
reunido todos los requisitos mencionados por esta u otra ley al momento de su
nacimiento, como consecuencia de hechos sobrevinientes o de modificación de
las normas generales pierde su concordancia en el orden normativo. Antes de
decretar la revocación deberá cumplirse con el procedimiento del artículo 98.
Artículo 159.- El acto de extinción por ilegitimidad o demérito sobreviniente
surtirá efectos desde el momento de su notificación.
Artículo 160.- El particular afectado por una extinción por ilegitimidad o
demérito sobreviniente tendrá derecho a ser indemnizado del daño directo
efectivamente sufrido siempre que lo acredite, cuando:
a) El hecho sobreviniente haya sido realizado por la Administración;
b) En él, no hubiese participado en favor de la modificación, el particular
interesado.
Sección VI
Revocación por Distinta Valoración
Artículo 161.- El retiro del acto por cambio de valorización política del
interés público afectado, de hecho o derecho, queda sujeto a la regulación del
artículo 160, salvo en lo concerniente a la indemnización que se regirá por los
principios de la ley de expropiación.
Artículo 162.- Se entenderá que hay cambio de valorización política cuando el
Estado, para resolver asuntos de interés general, para realizar obras o
establecer servicios públicos, para cumplir su función de policía, desarrollar
planes de fomento, de desarrollo o en situaciones similares; imponga a un
particular, a virtud de la extinción que decrete de un acto ejecutorio, un
perjuicio diferenciado.
Sección VII
Revocación por Demérito o Ilegitimidad Derivada de la Acción del Particular
Artículo 163.- Cuando la modificación de hecho que, imponga la extinción de un
hecho o acto por demérito sobreviniente o ilegitimidad sobreviniente, sea
imputable exclusivamente a un particular, la Administración no admitirá ningún
tipo de responsabilidad directa o indirecta.
Sección VIII
Revocación por Razones de Carácter General
Artículo 164.- Tampoco la administración admitirá responsabilidad cuando la
ilegitimidad sobreviniente, sea debido a medidas generales que no fueren
tomadas a los fines determinados en el Artículo 162, sino como consecuencia de
nuevos conocimientos o de situaciones que deriven de progresos técnicos, de
nuevos descubrimientos, o de situaciones equiparables o similares.
Sección IX
Caducidad
Artículo 165.- Denominase caducidad a la extinción de un acto ejecutorio
dispuesto en virtud de incumplimiento grave referido a obligaciones esenciales
impuestas por el ordenamiento en razón del acto e imputable a culpa o
negligencia del administrado.
Si el incumplimiento es culpable o no reviste gravedad o no se refiere a
obligaciones esenciales en razón del acto, deben aplicarse los medios de
coerción directa o indirecta establecidos en el ordenamiento jurídico; ante la
reiteración del incumplimiento después de lo establecido en tales medios de
coerción, podrá declararse la caducidad.
Artículo 166.- Cuando la autoridad administrativa estime que se ha incurrido en
causales que justifiquen la caducidad del acto, debe hacérselo saber al
interesado, quien podrá, hacer su descargo y ofrecer la prueba pertinente de
conformidad con las disposiciones de esta ley.
En caso de urgencia, estado de necesidad o especialísima gravedad del
incumplimiento, la autoridad podrá imponer la suspensión provisoria del acto,
hasta tanto se decida en definitiva en el procedimiento establecido en el
párrafo anterior.
Sección X
Caducidad del Acto Precario
Artículo 167.- Los actos que reconozcan a un administrado un derecho expresa y
válidamente a título precario, pueden ser revocados por razones de oportunidad
o conveniencia en cualquier momento; pero la revocación no debe ser
intempestiva y arbitraria y debe darse en todos los casos un plazo prudencial
para el cumplimiento del acto de rescisión.
Artículo 168.- La aceptación de la concesión de un derecho a título precario
importa, por parte del administrado, la admisión por parte de él, de que no
corresponde ningún tipo de indemnización en caso de revocación por causa de
oportunidad o conveniencia, sin que esta sea revisable, en ningún caso por
autoridad judicial.
Sección XI
Del Retiro del Acto Viciado
Artículo 169.- Es causa de extinción del acto administrativo ejecutorio, con
las excepciones previstas en la ley, que él contenga vicios que afecten los
requisitos mencionados en ésta o en otra ley, o en los reglamentos que en su
consecuencia se dicten.
Artículo 170.- Las consecuencias jurídicas de los vicios en que se incurra en
un acto ejecutorio se gradúan según su gravedad en:
a) anulabilidad;
b) nulidad.
Artículo 171.- El acto con vicio leve es pasible de anulabilidad.
Artículo 172.- El acto con vicio grave es pasible de nulidad.
Artículo 173.- El vicio intrascendente no afecta la validez del acto.
Artículo 174.- El acto jurídicamente inexistente a que se refiere el artículo
92, no requiere para que no produzca efecto, declaración alguna. Sin embargo, a
petición de particular de oficio, deberá dictarse acto declaratorio de su
inexistencia jurídica para evitar confusiones en el orden normativo.
Sección XII
De las Causas de Nulidad
Artículo 175.- Son vicios graves, causante de nulidad:
a) Si el acta adolece de incompetencia por haberse ejercido funciones de índole
administrativa de otros órganos;
b) Si el acto es dictado por órgano incompetente en razón del grado, en los
casos en que la competencia ha sido legítimamente concedida, pero el órgano se
excede manifiestamente en la misma;
c) Si es dictado, sin haberse obtenido en su caso la previa autorización de
otro órgano, siendo ella necesaria;
d) Si es ejecución de un acto no aprobado, siendo la aprobación exigida;
e) Si transgrede prohibición de un mandato expreso de normas legales,
reglamentarias o sentencias judiciales;
f) Si está en discordancia manifiesta con la situación prevista como causa de
hecho para el acto dictado, por el orden normativo
g) Si se ha dictado mediante connivencia dolosa entre el agente estatal y el
administrado;
h) Si es dictado por error esencial del agente;
i) Si ha sido dictado mediante dolo del agente o del administrado;
j) Si ha sido dictado mediante violencia sobre el agente o el administrado;
k) Si ha sido dictado sin “quórum” o sin la mayoría necesaria tratándose de
órganos colegiados;
l) Si no se ha cumplido regularmente el requisito de la convocatoria;
ll) Si el objeto o el contenido son, imposibles de determinar o de cumplir de
hecho;
m) Cuando se ha dictado omitiendo algunas de las etapas m esenciales que hacen
a la garantía de la defensa;
Sección XIII
De Las Causas de Anulabilidad
Artículo 176.- Se considera vicio leve, causante de anulabilidad: a) Si el acto
es dictado con incompetencia en razón de grado, de territorio o tiempo, en los
casos en que la competencia ha sido legítimamente conferida, pero el órgano se
excede de la misma dentro de pautas razonables
b) Cuando el objeto o el contenido sea imprecisamente determinado;
c) Cuando se ha incurrido en error que no sea esencial pero que de haberse
advertido hubiere podido razonablemente provocar una situación distinta
d) Si se ha dado oportunidad de defensa, pero sólo imperfecta
e) Cuando en el procedimiento se hayan omitido formalidades de cuyo
cumplimiento hubiesen podido surgir razones de hecho o de derecho que pudieren
fundar una resolución distinta que la dictada; con la salvedad de los
artículos 97 y 175 Inc. n);
f) Cuando no decide expresamente sobre todos los puntos planteados por los
interesados;
g) Cuando la discrecionalidad ejercida sobrepasa sus limites propios por
violación de principios elementales de lógica de justicia o de conveniencia,
según lo indiquen las circunstancias de cada caso;
h) Cuando no se haya dado fiel y completo cumplimiento a otro ú otros
requisitos establecidos por esta ley para el acto jurídico ejecutorio que, de
haberse cumplido, hubiese podido fundar una resolución distinta que la dictada,
siempre que no pueda considerarse que es de las mencionadas en el artículo 175.
Sección XIV
Vicios Intrascendentes
Artículo 177.- El vicio es intrascendente cuando la transgresión a las normas
que rigen lo concerniente a cualquiera de los requisitos del acto no hubiere
podido llevar a que se resuelva la cuestión de manera distinta, aún si la falta
no se hubiere cometido. Sólo generará responsabilidad administrativa para los
agentes intervinientes, en su caso, pero no afecta al acto.
Artículo 178.- La invalidez de la cláusula accidental o accesoria del acto
administrativo no importará la nulidad de éste, siempre que fuese separable y
no afectare el acto emitido en la forma prevista en el artículo 175 y/o, 176 en
cuyo caso les será aplicable al régimen que de ellos resulta.
Sección XV
Carácter de la Enumeración de los Vicios
Artículo 179.- La enumeración .de los artículos que antecede es enunciativa y
no taxativa; en caso duda se estará en favor de las consecuencias más favorable
para la validez del acto, si no afectasen derechos de terceros o a la moralidad
pública.
Artículo 180.- En los supuestos de los artículos 175 y 176 tendrá en cuenta la
gravedad del vicio para determinar la sanción, prevaleciendo dicha
circunstancia en la forma establecida en los artículos 171 y 172 aún si el
hecho estuviese nominado con consecuencia distinta a la que corresponde en
razón de su gravedad en los artículos mencionados en primer término.
Sección XVI
Del Acto Anulable
Artículo 181.- El acto anulable:
a) Goza de presunción de legitimidad y ejecutoriedad;
b) Tanto los agentes estatales como los particulares tienen obligación de
cumplirlos;
c) En sede judicial no procede su anulación de oficio salvo que resultare
afectada una garantía o derecho constitucional;
d) Su extinción dispuesta en razón del vicio que lo afecte, produce efectos
sólo para el futuro
e) El vicio prescribe a los tres años si sólo afectare derechos u obligaciones
administrativas.
Sección XVII
Del Acto Nulo
Artículo 182.- El acto nulo:
a) Tiene presunción de legitimidad y ejecutoriedad. Tanto los agentes estatales
como los particulares tienen obligación de cumplirlos;
b) En sede judicial procede su anulación de oficio;
c) Su extinción tiene efectos retroactivos;
d) El vicio prescribe a los diez años, si sólo afectare derechos u obligaciones
administrativas.
Sección XVIII
Del Órgano que Declara la Anulabilidad
Artículo 183.- El acto administrativo anulable, del que hubieran nacido
derechos subjetivos en favor de un administrado, no puede ser revocado
modificado o sustituido, en sede ad administrativa salvo que:
a) No hubiese sido notificado;
b) El particular interesado hubiese conocido el vicio;
c) La sustitución, modificación o revocación favoreciere al administrado sin
causar perjuicios a terceros;
d) El derecho se hubiere otorgado expresa y válidamente a título precario.
Sección XIX
Del Órgano que Declara la Nulidad
Artículo 184 - El acto administrativo nulo debe ser revocado o sustituido en
sede administrativa. No obstante si hubiese generado prestación pendiente de
cumplimiento deberá pedirse judicialmente su anulación con las mismas
excepciones del artículo 183.
Sección XX
De la Enmienda
Artículo 185.- El acto administrativo anulable, puede ser saneado mediante:
a) Confirmación, por el órgano que dictó el acto subsanando el vicio que lo
afecte, salvo que se tratase de vicio de competencia;
b) Ratificación del órgano superior, en todo caso.
Los efectos del saneamiento se retrotraen a la fecha de emisión del acto objeto
de ratificación o confirmación.
Artículo 186.- Si los elementos válidos del acto administrativo nulo, permiten
integrar otro que fuere válido, podrá efectuarse su conversión en éste,
consintiéndolo el interesado. La conversión tendrá vigencia desde el momento en
que se perfeccionase el acto nuevo.
Sección XXI
De las Causas y Consecuencias del Acto Jurídicamente Inexistente
Artículo 187.- Se considerará jurídicamente inexistente acto, cuando
a) Resulte clara y terminantemente absurdo o imposible de hecho o de derecha;
b) Presente una oscuridad o impresión esencial o insuperable, mediando
razonable esfuerzo de interpretación;
c) Si adolece de incompetencia total;
d) Si carece de firma del agente que lo emite;
e) O de otra forma que sea sacramentalmente requerida;
f) Le faltare algún otro requisito esencial si no estuviere contemplado en los
artículos 175 o 176;
Artículo 188.- El acto jurídicamente inexistente:
a) Carece de presunción de legitimidad y de ejecutoriedad;
b) Los particulares no está obligados a cumplirlos y los agentes tienen el
derecho y el deber de no cumplirlos ni ejecutarlos;
c) La declaración de su inexistencia jurídica produce efectos retroactivos;
d) La acción para impugnarlos es imprescriptible y no existe a su respecto,
plazo de caducidad.
Título VIII
/De los Recursos
Sección I
Enumeración y Objeto
Artículo 189.- El particular interesado dispone de los siguientes recursos en
relación a los procedimientos reglados por esta ley:
a) Aclaratoria;
b) Revocatoria o reposición;
c) Jerárquico;
d) De revisión;
e) Por mora.
Artículo 190.- El recurso de aclaratoria procede para procurar la corrección de
errores materiales, aclaración de conceptos oscuros sin alterar lo sustancial
de la decisión y suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido respecto
de las pretensiones deducidas en el procedimiento
Artículo 191.-. El recurso de revocatoria o de reposición procede para que el
mismo órgano que dictó el acto lo modifique, sustituya o revoque por contrario
imperio
Artículo 192.- El recurso jerárquico tiene por objeto procurar que un órgano
superior modifique, sustituya o revoque el acto cuestionado. No se distingue
en esta ley entre el recurso en la Administración centralizada o no, salvo
respecto de la parte revisable del acto
Artículo 193.- El recurso de revisión tiene por objeto obtener la revisión de
actos administrativos firmes, como consecuencia de haberse conocido
circunstancias que no lo eran al momento de ser dictados.
Artículo 194.- El recurso por mora tiene por objeto procurar que un órgano
administrativo sea requerido para que prosiga un procedimiento, emita un
dictamen o dicte un acto o resolución, dentro del plazo que se le fije, cuando
está vencido el término dentro del cual la actividad administrativa debió ser
realizada.-
Sección II
De los Plazos y las Formas de Interposición de Recursos
Capítulo I
/Principios Generales
Artículo 195.- Los recursos deben ser interpuestos dentro de los plazos
mencionados en los artículos siguientes o los que establezcan las leyes
especiales. Sin embargo no habiéndose constituido derecho en beneficio de
terceros, ni pudiendo la resolución que se dicte perjudicar a estos, el recurso
podrá plantearse en cualquier momento, dentro de los plazos de prescripción
Capítulo II
/Aclaratoria
Artículo 196.- El recurso de aclaratoria debe interponerse dentro de los cinco
días posteriores a la notificación y resolverse dentro del mismo término. Este
pedido interrumpe los plazos para interponer los demás recursos o acciones que
procedan. Se interpone ante el mismo órgano que dictó el acto.
Capítulo III
/Recurso de Revocatoria
Artículo 197.- El recurso de revocatoria deberá ser interpuesto dentro del
plazo de veinte días, directamente ante el órgano del que emanó el acto objeto
del recurso y resuelto dentro del mes siguiente al de su interposición.
Artículo 198.- Se sustanciará en la forma prevista en el artículo 98, si la
modificación, sustitución o revocación del acto cuestionado pudiese perjudicar
a otro interesado.
Artículo 199.- No será necesaria la sustanciación del recurso si la
modificación, sustitución, o revocación del acto cuestionado, sólo interesase
al peticionante.
Artículo 200.- En los casos en que el recurso se deduzca a consecuencia de un
acto dictado como resultado de un procedimiento en el que el peticionante no
intervino, o de resolución dictada de oficio, podrá ofrecerse prueba de acuerdo
a las previsiones de este Código (Artículo 98 y correlativos).-
Artículo 201.- Si la Administración lo considerase necesario o conveniente,
podrá decretar medidas para mejor proveer.
Artículo 202.- . Si el acto impugnado emanare del Gobernador de la Provincia, o
en su caso, de la autoridad superior del organismo o entidad de que se trate v
no hubiese otro recurso administrativo previsto en esta u otra ley, la decisión
que recaiga en el recurso de revocatoria será definitiva y causará estado.
Capítulo IV
/Recurso Jerárquico
Artículo 203.- El recurso jerárquico procede contra las resoluciones
administrativas que tengan carácter de definitivas o que impidieron totalmente
la tramitación del reclamo o pretensión del administrado. Para darle curso es
requisito previo haber presentado el de revocatoria y que el mismo haya sido
rechazado o que haya vencido el término para pronunciarse a su respecto.
Artículo 204.- El recurso jerárquico debe plantearse ante el mismo órgano que
dictó el acto. Si previamente no se hubiese interpuesto el recurso de
revocatoria, este último se tendrá por deducido mediante el mismo escrito en
que se planteó el jerárquico. Para su interposición regirá el mismo término
fijado en el artículo 197.
Artículo 205.- El recurso de revocatoria lleva implícito el jerárquico. Por
consiguiente, rechazada la revocatoria o vencido el término para pronunciarse a
su respecto, se elevará directamente el expediente y actuaciones agregadas,
para que entienda en la reclamación formulada, por vía de recurso jerárquico,
el funcionario que corresponda, siempre que se trate de una resolución de las
mencionadas en el artículo 203.
Artículo 206.- En este caso, el particular podrá presentar un escrito mejorando
el recurso, dentro de los diez días de resuelta la revocatoria o de vencido el
término para pronunciarse a su respecto. En cualquier momento podrá renunciar a
la presentación de dicho escrito. para que el procedimiento siga su trámite.
Artículo 207.- La reglamentación correspondiente que se dicte de conformidad al
artículo 284, determinará los funcionarios que en la escala jerárquica estén
autorizados para dictar la resolución respectiva.
Artículo 208.- Transcurrido el mes siguiente a la interposición del recurso, el
particular podrá presentarse directamente al órgano superior en la escala
jerárquica de que se trate, para que se avoque al conocimiento del recurso,
teniéndose este escrito como mejoramiento del recurso según el artículo 206,
sirviendo el mismo como urgimiento o como queja por denegación de aquél, por el
Inferior jerárquico.
Artículo 209.- Se considerará denegada la petición de modificación, sustitución
o revocación del acto administrativo, vencido el tercer mes desde que quedó en
estado de resolución el recurso jerárquico o de la revocatoria que lo tenga
implícitamente por Interpuesto, y en consecuencia expedita la vía judicial
correspondiente de conformidad al art. 222.
Capítulo V
/Recurso Jerárquico de la Administración Descentralizada
Artículo 210.- Las entidades que no Integran la administración central que
hubiesen dictado actos en función administrativa respecto de los cuales se baya
interpuesto recurso de revocatoria y lo hubieran denegado en la forma
establecida en el artículo 205 o jerárquico, lo elevarán a conocimiento del
Poder Ejecutivo, cuya resolución causará estado. Es aplicable a su respecto lo
dispuesto en los artículos 203, 204, 208 y 209 del presente Código.
Artículo 211.- El conocimiento de este recurso, por parte del Poder Ejecutivo
no será referido, salvo expresa ley en contrario, al uso de las facultades
discrecionales, sino sólo a sus otros elementos o a los límites de aquella.
Capítulo VI
/Recurso de Revisión
Artículo 212 . El Recurso de revisión puede Interponerse cuando:
a) La parte Interesada afectada por un acto, hallare o recobrare documentos
decisivos ignorados, extraviados o detenidos, por fuerza mayor o por obra de un
tercero;
b) El acto se hubiere dictado en virtud de un documento reconocido o declarado
falso, Ignorándolo el recurrente, o cuya falsedad se reconociera o declarare
después por la justicia
e) La decisión se hubiere dictado fundada en prueba testimonial y alguno de los
testigos fuera condenado como falsario;
d) Se hubiera dictado como consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia o
maniobras fraudulentas, calificadas posteriormente así por la justicia
criminal.
Artículo 213.-Este recurso deberá interponerse en el mes siguiente a contar de:
a) El día en que el documento se hallare o recobrare;
b) El día en que se conoció la declaración de falsedad;
c) La notificación o conocimiento de la sentencia firme ya declarado como
falsario al testigo;
d) La notificación o conocimiento de la sentencia firme que hubiere declarado
la existencia de prevaricato, cohecho, violencia o maniobra fraudulenta.
Artículo 214.- El recurso de revisión deberá interponerse por quienes fueron
afectados por el acto firme prevista para el recurso de reconsideración y
jerárquico en subsidio.
Artículo 215.- La administración pública, conservará su potestad para declarar
de oficio la extinción del acto, sea por nulidad o anulabilidad, aunque el
administrado haya dejado caducar los recursos administrativos y acciones
procedentes, siempre que la revisión se de en beneficio de los administrados y
sus derechos y no perjudique a terceros.
Capítulo VII
Amparo por Mora
Artículo 216.- El que fuere parte en un expediente administrativo podrá,
presentarse ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial en turno
de la Capital solicitando que se libre orden de pronto despacho. La orden será
procedente cuando la autoridad administrativa hubiere dejado vencer los plazos
fijados y en el caso de no existir éstos, si hubiere transcurrido uno que
excediere según criterio del Juez lo razonable, sin emitir dictamen, o la
resolución de mero trámite o de fondo que requiera el interesado.
Artículo 217.- Presentado el petitorio, si el Juez lo estimare pertinente en
atención a las circunstancias, requerirá a la autoridad administrativa
interviniente que en el plazo que se fije, nunca mayor de diez días informe
sobre la causa de la mora aducida.
Artículo 218.- El pedido de informe se dirigirá simultáneamente al órgano
superior del organismo de que se trate y al funcionario que se encontrare en
mora respecto al procedimiento, según la denuncia que se formule.
Artículo 219.- Contestado el requerimiento, o si no se le hubiese evacuado,
vencido el plazo para ello, resolverá lo pertinente acerca de la mora, librando
la orden que correspondiere para que la autoridad administrativa responsable,
despache las actuaciones en el plazo prudencial que se establezca según la
naturaleza y la complejidad del dictamen o trámite pertinente.
Artículo 220.- La resolución será notificada a los funcionarios mencionados en
el art. 218.
Artículo 221.- La desobediencia a la orden librada según el, artículo 219, hará
aplicable las sanciones a que hubiere lugar y transcurrido el plazo fijado
conforme a dicha disposición legal, se tendrá por agotada la instancia
administrativa a los efectos del artículo 222, quedando expedita la vía
judicial si correspondiere.
Sección III
Denegación Tácita
Artículo 222.- Vencidos que fuesen los plazos respectivos sea para resolver el
recurso de revocatoria si el acto fuere dictado por la autoridad superior, para
resolver el recurso jerárquico en los supuestos que él proceda, o de
cumplimiento a lo ordenado en el recurso por mora, se considerará agotada la
reclamación administrativa previa y expedita la acción contenciosa que
correspondiere para reclamar en sede judicial, lo que se hubiere peticionado
sin resultado en la instancia administrativa.
Sección IV
Prescripción y Caducidad de la Acción Judicial.
Artículo 223.- Prescripción de los derechos y obligaciones. El término de la
prescripción de los derechos y obligaciones que tenga su origen en la
legislación dictada por la Provincia en ejercicio de sus facultades propias,
no delegadas son de tres años, salvo los casos contemplados por leyes
especiales.
Caducidad de la vía contencioso-administrativa. Vencido el plazo establecido
en el art.222, quedará expedita la vía contencioso administrativa, la que
podrá ser iniciada hasta sesenta (60) días hábiles judiciales. Cuando la
autoridad competente se haya expedido expresamente, el plazo para interponer
la demanda será de treinta (30) días hábiles Judiciales, contados desde que el
acto fue debidamente notificado. Texto según Decreto Ley 182/2001
Sección V
Efectos de la Interposición de los Recursos
Artículo 224.- La interposición de los recursos administrativos tienen por
efecto:
a) Interrumpir el plazo de que se trate, aunque haya sido deducido con defectos
formales o ante órganos incompetentes;
b) Facultar la suspensión de la ejecución de la resolución recurrida de
conformidad a lo establecido en la ley;
c) Determinar el nacimiento de los plazos que los agentes tienen para
promoverlos y tramitarlos;
d) Interrumpir los plazos de la prescripción;
e) Dejar reservado el derecho de iniciar o usar toda acción judicial sin
necesidad de mención alguna.
Sección VI
De los Actos que Agotan la Vía Administrativa
Artículo 225.- Se considerará agotada la vía administrativa además de lo
establecido en el artículo 222, cuando medie:
1) Decreto del Gobernador, resolviendo pedido de reconsideración, si se tratase
de reclamo promovido contra un acto dictado por dicho funcionario, o
vencimiento del plazo previsto en el artículo 209;
2) Decreto del Gobernador, resolviendo recurso jerárquico, en los casos en que
se tratare de actos de la Administración centralizada, o de la desconcentrada
cuando el recurso correspondiere, o de vencimiento del plazo previsto en el
artículo 209;
3) Resolución de los órganos superiores de los organismos descentralizados,
cuando fuese en cuestión de su exclusiva competencia, o vencimiento del plazo
previsto en los artículos 209 y 210.
4) Resolución de cualquier órgano o autoridad cuando así lo establezca una
disposición legal.
Artículo 226.- Producido alguno de los supuestos mencionados en el artículo
anterior, se considerará agotada la vía administrativa, quedando sólo expedita
la judicial, salvo el derecho de los particulares de peticionar la modificación
de los actos, en la forma indicada en el art. 193.
Artículo 227.- La ley establecerá los casos en que no sea necesario agotar la
vía administrativa antes de iniciar la judicial.
Título IX
/Otros Actos Administrativos
Sección I
De los Reglamentos
Artículo 228.- Considerase reglamento a toda declaración unilateral efectuada
en ejercicio de función administrativa que produce efectos jurídicos generales
en forma directa. Sin perjuicio de las disposiciones contengan en éste
artículo, es aplicable a los reglamentos el régimen jurídico establecido para
el acto administrativo ejecutorio en lo que no resulte incompatible con su
naturaleza. Comprende a los decretos de contenido general, ordenanzas de igual
carácter y demás resoluciones mediante las cuales se ejerce igual función.
Artículo 229.- Todo reglamento debe ser publicado para tener ejecutividad. La
falta de publicación no se subsana con la publicación o notificación individual
del Reglamento a todos o parte de los interesados.
La publicación debe hacerse con trascripción integra y auténtica del Reglamento
en el Boletín Oficial de la Provincia, o en los medios que establezca la
reglamentación
Artículo 230.- La irregular forma de publicidad del Reglamento vicia gravemente
ese requisito.
Sección II
De las Circulares e Instrucciones
Artículo 231.- Las instrucciones o circulares administrativas internas no
obligan a los administrados, pero estos pueden invocar a su favor las
disposiciones que contemplan cuando ellas establezcan para los órganos
administrativos o los agentes, obligaciones en relación a dichos administrados.
Los actos administrativos ejecutorios dictados en contravención a instrucciones
o circulares están viciados del mismo modo que si contravinieran disposiciones
reglamentarias cuando aquellas fueren en beneficio de los administrados y el
acto perjudicare a estos.
Artículo 232.- Las instrucciones y circulares deben ponerse en vitrinas o
murales en las oficinas respectiva durante un plazo mínimo de veinte días
hábiles y compilen un repertorio o carpeta que debe estar permanentemente a
disposición de los agentes estatales y de los administrados.
Artículo 233.- Cuando so color de circular o instrucción se emitan decisiones
que tengan efectos respecto de terceros en la forma determinada en esta ley
para reglamentos o en los actos administrativos ejecutorios serán totalmente
aplicables las disposiciones que se refieren a ellos, sin perjuicio de la
nominación que se dé al acto.
Sección III
De los Dictámenes e Informes
Artículo 234.- Los órganos en función administrativa activa, requerirán
informe, cuando ello sea obligatorio en virtud de norma expresa, o lo juzgue
conveniente para acordar o resolver.
Artículo 235.- Salvo disposición en contrario que permita un plazo mayor, los
dictámenes o informes deberán ser evacuados en el de quince días. De no
recibírselos en plazo, podrán proseguir las actuaciones, sin perjuicio de la
responsabilidad en que incurre el agente culpable.
Artículo 236.- El dictamen jurídico, cuando estén de por medio derechos
subjetivos o Intereses legítimos de particulares 0 el dictamen contable cuando
se trate de Inversión de rentas públicas, será emitido, en todo caso, y no
obstante la existencia de otros dictámenes jurídicos o contables, por los
servicios permanentes jurídicos o contables del Estado.
Sección IV
De los Contratos
Artículo 237.- Los actos ejecutorias dictados en el procedimiento para la
formación de los contratos en la función administrativa y en la ejecución de
éstos, están sujetos a las disposiciones de esta ley.
Artículo 238.- En todo caso los contratos deberán ser íntegramente publicados
antes de su ejecución.
Título X
/El Trámite Administrativo
Sección I
De la Función de la Autoridad Administrativa en el Procedimiento Administrativo
Artículo 239.- La autoridad administrativa a la que corresponda la dirección de
las actuaciones, adoptará las medidas necesarias para la celeridad, economía y
eficacia del trámite, a los fines determinados en el artículo 40.
Artículo 240.- Para asegurar el decoro y buen orden de las actuaciones podrá la
Administración aplicar sanciones a los interesados intervinientes, por las
faltas que cometieron ya sea obstruyendo el curso de las mismas, o contra la
dignidad o respeto de la administración o por falta de lealtad o probidad en la
tramitación de los asuntos.
Artículo 241.-- La falta cometida por los agentes administrativos será
igualmente sancionada, debiendo aplicarse a igual o similar falta, mayor
sanción al funcionario que al particular interesado.
La ley especial establecerá el régimen aplicable a los agentes, sirviendo ésta
como supletorio.
La no aplicación por parte de la Administración de sanciones en estos casos,
faculta al particular a pedirlo al Juez de turno de Primera Instancia en lo
Civil de la Capital que resolverá la cuestión siguiendo el procedimiento
establecido en la ley de amparo, otorgando los plazos y los recursos allí
establecidos -
Artículo 242.- Las sanciones que según la gravedad de las faltas podrán
aplicarse a los interesados intervinientes son:
a) Llamado de atención;
b) Apercibimiento;
e) Multa, que no excederá la mitad del salarlo mensual mínimo móvil que rija
para la Provincia.
Sección II
Interesados, Representantes o Terceros
Artículo 243.- El trámite administrativo, podrá iniciarse de oficio o a
petición de cualquier persona física o jurídica, pública o privada que Invoque
un derecho subjetivo o de interés legítimo. Estas serán consideradas partes
interesadas en el procedimiento administrativo.
Artículo 244.- . Cuando de la presentación del interesado o de los antecedentes
agregados al expediente surgiera que alguna persona o entidad tiene en la
gestión un derecho de los mencionados en el artículo anterior, se le notificará
de la existencia del expediente, al solo efecto de que tome Intervención en el
estado en que se encuentran las actuaciones sin retrotraer el curso del
procedimiento, salvo que su no citación anterior se deba a dolo del interesado
o de la administración, en cuyo caso se anulará lo actuado para iniciar de
nuevo el procedimiento.
Artículo 245.- Las personas que se presenten en las actuaciones
administrativas, por un derecho o interés que no sea propio aunque les competa
ejercerlo por representación legal, deberán acompañar al primer escrito, los
documentos que acrediten la calidad invocada.
Sin embargo, los padres que comparezcan en representación de sus hijos no
tendrán obligación de presentar las partidas correspondientes, salvo que
fundadamente les fuera requerido.
Artículo 246.- Los representantes o apoderados acreditarán su personaría desde
la primera presentar en que hagan a nombre de sus mandantes en la forma
establecida en el Código de Procedimientos Civiles o con una carta-poder con
firma autenticada por Juez de Paz, por Escribano Público o por el funcionario a
cargo del procedimiento. En caso de encontrarse el Instrumento agregado a otro
expediente que tramite en la misma repartición, bastará con la certificación
correspondiente .
Sin embargo, mediando urgencia, bajo la responsabilidad del representante,
podrá autorizarse a que intervengan quienes invocan una representación, sin
justificarla, con la prevención de que deberán acreditarla en el plazo de diez
días de hecha la presentación o ella le será desglosada y devuelta.
Artículo 247.- En cada Ministerio o entidad no centralizada la Oficina de Mesa
de Entrada o su equivalente, Habilitará un registro de poderes donde los
Interesados podrán hacer registrarlos suyos, siempre que sean generales,
dejando para ello copia suficiente . En estos casos en las presentaciones que
se hagan invocando este mandato, bastarán con que se mencione el número bajo el
cual está allí registrado el poder El Ministro del ramo, por Resolución
fundada, podrá disponer registros independientes del que se abra en Mesa de
Entradas general del Ministerio
Artículo 248.- El mandato también podrá otorgarse por acta ante autoridad
administrativa, la que contendrá una simple relación de la Identidad v
domicilio del compareciente. designación de la persona del mandatario, en su
caso, mención de la facultad de percibir suma de dinero u otra especial que se
le confiera. Cuando se faculte a percibir sumas mayores al equivalente a un
salario del salarlo mínimo. vital y móvil vigente en Ir Provincia al momento de
la percepción se requerirá poder autorizado ante Escribano Público.
Artículo 249.- La representación cesa en las formas previstas por el Código de
Procedimientos en lo Civil v Comercial de la Provincia En estos casos se
suspenderán los trámites desde el momento en que conste en el expediente la
causa de la cesación y mientras vence el plazo que se acuerde a los
interesados. a sus representantes o sucesores, para comparecer nuevamente u
otorgar nueva representación.
Artículo 250.- Cuando varias personas se presentaren formulando un petitorio
del que no surjan intereses encontrados, la autoridad administrativa podrá
exigir la unificación de la representación, dando para ello un plazo de diez
días. bajo apercibimiento de designar de entre los apoderados uno común para
todos los peticionantes
La unificación de la representación podrá también pedirse por las partes en
cualquier estado del trámite. Con el representante común se entenderán los
emplazamientos, estaciones y notificaciones, incluso la de la resolución
definitiva, salvo resolución o norma expresa que disponga se notifique
directamente a las partes Interesadas, o las que tengan por objeto su
comparencia personal -
Artículo 251.- Una vez hecho el nombramiento del mandatario común, podrá
revocarse por acuerdo unánime de los interesados o por la Administración a
petición de uno de ellos, que tenga motivo que lo justifique.
Sección III
Constitución y Denuncia de Domicilios
Artículo 252.- Toda persona que comparezca ante la autoridad administrativa,
sea por si o en representación de tercero, constituirá en el primer escrito o
acto en que intervenga. un domicilio dentro del radio urbano del asiento de
aquella. El interesado, deberá además manifestar su domicilio real si no lo
hiciere o no denunciare el cambio, las resoluciones que deban notificarse en el
domicilio real se notificarán en el domicilio constituido. El domicilio
constituido podrá ser el mismo que el real
Artículo 253.- Si el domicilio no se constituyera conforme a lo dispuesto en el
artículo anterior, o si se lo constituyese donde no existiera, o desapareciera
el local o edificio indicado por el interesado, se intimará a éste en el
domicilio real para que constituya uno nuevo, bajo apercibimiento de continuar
él trámite sin su Intervención o disponer su archivo, según corresponda, Se
procederá de igual manera, respecto del domicilio real si siendo necesario
conocer éste, no se lo hubiera denunciado. A falta de ambos, si ello impidiera
proseguir las resoluciones y ellas fueran en beneficio del interesado se
dispondrá el archivo de las actuaciones.
Artículo 254.- . El domicilio constituido producirá todos sus efectos, sin
necesidad de resolución, y se reputará subsistente mientras no se designe otro.
Artículo 255.- El particular interesado podrá constituir, además de su
obligación mencionada en los artículos anteriores, un domicilio postal en
cualquier lugar de la República, depositando, en el mismo acto, valores
postales por el monto que estime conveniente En estos en casos, mientras los
valores depositados sean suficientes, la administración deberá también
notificarlo en ese domicilio, mediante el sistema de pliego cerrado, enviado
por carta certificada con aviso de retorno. Se tendrá como fecha de la
notificación postal la del día en que el Correo informe que puso la carta a
disposición del interesado, se lo hubiese hallado o no y existiese o no el
domicilio. En este caso valdrá como fecha de la notificación de la resolución o
diligencia que pretenda notificarse, la de la última de las diligencias
válidamente practicadas a ese fin.
Sección IV
Formalidades de los Escritos
Artículo 256.- Los escritos serán redactados a máquina o manuscritos, en tinta
legible, en idioma nacional salvando toda testadura, enmienda o palabras
interlineadas. Llevarán en la parte superior una suma o resumen del petitorio.
Serán suscriptos por los interesados o sus representantes legales o apoderados.
En el encabezamiento de todo escrito, sin mas excepciones. que el que Inicia
una gestión, debe indicarse la identificación del expediente a que corresponda,
y, en su caso. precisarse la representación que se ejerza . Podrá emplearse el
medio telegráfico para contestar traslado o vistas e interponer recursos.
Artículo 257.- Todo escrito por el cual se promueva la iniciación de una
gestión administrativa. deberá contener los siguientes recaudos:
a)Nombre, apellido, indicación de identidad v domicilio real y constituido del
interesado;
b) Relación de los hechos, y, si lo considera pertinente, la norma en que el
interesado funde su derecho;
e) Petición, concretada en términos claros y precisos;
d) Ofrecimiento de toda la prueba de que el interesado habrá de valerse,
acompañando la documentación que obre en su poder o en su defecto.. su mención
con la individualización posible, expresando lo que de ella resulte. v
designando el archivo, oficina pública o lugar donde se encuentran los
originales;
e) Firma de los interesados o de sus representantes legales, con sus
respectivas aclaraciones.
Artículo 258.- Si el interesado no pudiere o no supiere firmar, el funcionario
procederá a darle lectura y certificará que éste conoce el texto del escrito y
ha estampado la impresión digital en su presencia.
Artículo 259.- . En caso de duda acerca de la autenticidad de la firma, podrá
la autoridad administrativa llamar al interesado para que en su presencia y
previa justificación de su identidad, ratifique la firma y el contenido del
escrito. Si el citado negare la firma o el escrito, se rehusare a contestar o
citado personal mente por segunda vez no compareciera, se tendrá al escrito por
no presentado
Artículo 260.- Todo escrito inicial o en el que se deduzca un recurso deberá
presentarse por Mesa de Entradas del organismo competente u oficina equivalente
o podrá remitirse por Correo Los escritos posteriores podrán presentarse o
remitirse indistintamente a la Mesa de Entradas, o a la oficina donde se
encuentra el expediente La autoridad administrativa deberá dejar constancia en
cada escrito la fecha y hora en que fuera presentado, poniendo al efecto el
cargo pertinente o sello fechador. Los escritos recibidos por Correos se
considerarán presentados en la fecha de su imposición en la Oficina de Correos
(a cuyo efecto se agregará el sobre sin destruir su sello fechador) o bien la
que conste en el mismo escrito y que surja del sello fechador impreso por el
agente postal habilitado, a quien se hubiera exhibido el escrito en sobre
abierto, en el momento de ser despachado por carta expresa o certificada - En
caso de duda, deberá estarse a la fecha enunciada en el escrito y en su defecto
considerarse que la presentación se hizo en término.
Cuando se empleare el medio telegráfico para contestar traslados o vistas, o
interponer recursos, se tendrá por presentado en la fecha de su imposición en
la oficina postal.
Artículo 261.- El órgano con competencia para decidir sobre el fondo,
verificará si se han cumplido los requisitos exigidos en la presente Sección y
si así no fuera, resolverá que deberán subsanarse los defectos u omisiones en
el plazo que se señale - Si no lo hiciere el interesado en el plazo que se le
acuerde , la presentación será desestimada sin más sustanciación.
Artículo 262.- Cuando se presentaré escrito que inicie un procedimiento se dará
a los interesados un comprobante que acredite su presentación y el número de
expediente correspondiente Sin perjuicio de ello, todo el que presente escrito
ante la Administración o inicie un procedimiento, puede exigir para su
constancia que se le certifique o devuelva en el acto, la copia del escrito con
la fecha, sello y firma del agente receptor.
Sección V
Registro y Ordenamiento de los Expedientes
Artículo 263.- La iniciación de los expedientes se registrará en un Libro o
Registro que está a cargo del Jefe de Mesa de Entradas o de quien haga sus
veces. En él se anotarán, sumariamente, los sucesivos pases o trámites más
importantes que a su respecto se cumplan, así como las decisiones finales, sin
perjuicio de que ello se efectúe mediante el sistema de fichas, conforme lo
determina la autoridad correspondiente. Los interesados serán informados de
tales registraciones cuantas veces lo soliciten, sin perjuicio de lo
establecido en los artículos 126 y 268.
La identificación inicial del expediente será conservada a través de las
actuaciones sucesivas cualesquiera fuesen los organismos que intervengan en su
trámite, quedando prohibido asentar en el expediente otro número o sistema de
identificación que no sea el asignado por el organismo iniciador. No rige esta
disposición respecto de expedientes que pasen de uno a otro poder del Estado, o
a las Municipalidades.
Artículo 264.- Los expedientes serán compaginados en cuerpos numerados que no
excedan de doscientas fojas, salvo los casos en que tal límite obligara a
dividir escritos o documentos que constituyan un solo texto. Todas las
actuaciones deberán foliarse por orden correlativo de incorporación incluso
cuando se integran por más de un cuerpo de expedientes . Las copias de notas,
informes o disposiciones que se agreguen junto con su original se foliarán
también con orden correlativo.
Artículo 265.- Cuando los expedientes vayan acompañados de antecedentes que por
su volumen no puedan ser Incorporados, se confeccionarán anexos los que serán
numerados y foliados en forma Independiente.
Artículo 266.- Los expedientes que se incorporen a otros continuarán las
foliaturas de éstos. Los que se soliciten al solo efecto informativo deberán
acumularse por separado sin incorporarse Todo desglose se hará bajo constancia
debiendo ser precedido por el de la resolución que así lo ordenó.
Artículo 267.- Comprobada la pérdida o extravío de un expediente, se ordenará
su reconstrucción Incorporándose las copias de escritos y documentación que
aporte el interesado, haciéndose constar el trámite registrado. Se reproducirán
los dictámenes e informes y vistas legales y si hubo resolución se glosará
copia autenticada de la misma, que será notificada Si la pérdida o extravío es
imputable a la acción u omisión de agentes administrativos, separadamente se
instruirá el sumario pertinente para determinar la responsabilidad
correspondiente.
Sección VI
De la Vista de las Actuaciones
Artículo 268.- Los interesados en un procedimiento administrativo y su
representante letrado, tendrán derecho a conocer en cualquier momento el estado
de su tramitación y a tomar vista de las actuaciones sin necesidad de
resolución expresa a su respecto -
Artículo 269.- La vista de las actuaciones se liará en todo caso Informalmente
ante la simple solicitud verbal de los interesados, en las oficinas en que se
encuentre el expediente, al momento de ser requerido. No corresponderá enviar
las actuaciones a la Mesa de Entradas para ello. El funcionario interviniente,
podrá pedir la acreditación de su identidad al interesado, cuando ésta no le
constare y deberá facilitarle el expediente para su revización.
Artículo 270.- Las vistas y traslados se otorgarán sin limitación de parte
alguna del expediente y se Incluirán también los Informes técnicos y dictámenes
fiscales o letrados que se hayan producido, con excepción de aquellas
actuaciones que fueren declaradas reservadas o secretas, mediante resolución
fundada del órgano con competencia para decidir sobre el fondo.
Artículo 271.- La vista se correrá con préstamo de expediente en los casos
determinados en el artículo 98, Inc. d) - El préstamo de expediente en cuanto a
forma y responsabilidades, queda sujeto a lo establecido por las leyes que
regulan la actuación ante el Poder Judicial.
Sección VII
De las Notificaciones
Artículo 272.- Deberán ser notificadas en la forma determinada en los artículos
127 y siguientes:
a) Las decisiones administrativas definitivas;
b) Las que resuelvan un incidente planteado o afecten derechos subjetivos o
intereses legítimos;
c) Las que dispongan emplazamientos, vistas o traslados;
d) Todas las demás, que la autoridad así dispusiera. teniendo en cuenta su
naturaleza e importancia.
Sección VIII
De la Prueba y Decisión
Artículo 273.- Corresponde a los órganos que intervienen en el procedimiento
administrativo, realizar las diligencias tendientes a la averiguación de los
hechos conducentes a la decisión, sin perjuicio del derecho de los Interesados
de ofrecer y producir las pruebas pertinentes. Los hechos relevantes para la
decisión de un procedimiento, podrán acreditarse mediante cualquier medio de
prueba . Cuando la Administración no tenga por ciertos los hechos alegados por
los Interesados o la naturaleza del procedimiento lo Indica, la autoridad
administrativa acordará la apertura a prueba por un plazo no superior a treinta
días ni Inferior a diez, a fin de que puedan practicarse cuantas juzgue
pertinente -
Artículo 274.- En lo pertinente, la producción de la prueba, será regida por el
Código en lo Contencioso-Administrativo de la Provincia.
Artículo 275.- Producida la prueba se dará vista por el plazo de diez días a
los interesados, para que aleguen sobre el mérito de la misma. Vencido el plazo
sin que el Interesado haya hecho uso de su derecho, podrá dársele por decaído
del mismo, prosiguiéndose el trámite.
Artículo 276.- La prueba se apreciará con razonable criterio de libre elección.
Título XI
Sección I
De las Denuncias
Artículo 277.- Toda persona o entidad que tuviere conocimiento de la violación
del orden jurídico por parte de órganos en funciones administrativas, podrá
denunciarlo conforme a las disposiciones de este Código.
Si se tratare de funcionario público, esta denuncia será obligatoria.
Artículo 278.- La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente,
directamente por representante o mandatario
La denuncia escrita será firmada. Cuando sea verbal, se labrará acta y en ambos
casos el agente receptor comprobará y hará constar la identidad del
denunciante; además la denuncia deberá contener en cuanto sea posible y en modo
claro, la relación del hecho con las circunstancias del lugar, tiempo y . modo
de ejecución y la indicación de sus autores, partícipes, damnificados, testigos
y demás datos que puedan conducir a su comprobación. El denunciante no es parte
en las actuaciones.
Artículo 279.- Presentada una denuncia, el agente receptor la elevará de
Inmediato a, la autoridad superior de la dependencia si no hubiera sido
realizada directamente ante la misma, y ésta deberá practicar las diligencias
preventivas necesarias, dando oportuna intervención al órgano competente
Artículo 280.- Se considerará denuncia, lo que se manifieste por un Interesado
como irregular en un procedimiento administrativo en el curso del expediente,
en cuyo caso deberá testimoniarse el escrito que servirá a los fines a que se
refiere este título-
Sección II
Conflictos Ínter Administrativos
Artículo 281.- No habrá lugar a reclamación pecuniaria de cualquier naturaleza
o causa, entre los organismos administran vos del Estado Provincial
centralizados o descentralizados, incluidas las entidades autárquicas y
empresas del Estado, cuando el monto de la reclamación no sea mayor de CIEN MIL
PESOS; Cuando exceda de esa cantidad y no haya acuerdo entre los organismos
Interesados, la cuestión se someterá a la decisión definitiva e irrecurrible
del Poder Ejecutivo.
El Poder Ejecutivo podrá elevar los Importes fijados en este artículo cuando
las circunstancias lo hicieren aconsejables por razón de economía y expedición
administrativa.
Artículo 282.- Antes de resolver las cuestiones por aplicación de lo dispuesto
en el artículo anterior, el Poder Ejecutivo queda facultado para disponer la
agregación a las actuaciones de toda clase de antecedentes vinculados con el
diferendo, la producción de todo medio de prueba y la colaboración de los
organismos administrativos con especialización técnica, a fin de producir el
Informe o pericias conducentes a la solución de la cuestión planteada. Los
organismos Interesados y aquellos a que se requiriera su cooperación, deberán
dar cumplimiento a lo solicitado -
Sección III
Disposiciones Complementarias
Artículo 283.- Quedan subsistentes el régimen de recursos establecidos en
materia de Previsión Social (jubilaciones), Policial, Tribunal de Cuentas,
Régimen Docente y Fiscal . Dentro del plazo de ciento veinte días computados a
partir de la vigencia de la presente ley, el Poder Ejecutivo determinará cuáles
son los procedimientos especiales actualmente aplicables que continuarán
vigentes .
La presente ley será de aplicación supletoria en las tramitaciones
administrativas cuyos regímenes especiales subsistan.
Artículo 284.- El Poder Ejecutivo, las Cámaras Legislativas y el Superior
Tribunal de Justicia, reglamentarán la presente ley, en lo que respectivamente
les competa.
Artículo 285.- Las Municipalidades deberán ajustar su organización para la
aplicación de la presente Ley. En todo tipo de procedimiento deberán dar
cumplimiento a lo establecido en los artículos 98, 104 y 132, bajo pena de que
lo actuado a virtud de ello sea considerado jurídicamente inexistente.
Se considerará que adoptan esta ley, si dentro de los sesenta días no sancionan
una Ordenanza a Iguales fines que la presente
Artículo 286.- El recurso por mora será aplicable a todo procedimiento aún
aquellos que por ser especiales queden excluidos de esta Ley y en relación a
todo organismo administrativo, Incluso las Municipalidades.
Artículo 287.- A toda cuestión respecto de la cual no se haya dictado sentencia
definitiva en los términos del artículo 104 de la ley 2943, se aplicará el
régimen de reclamo previo y plazo de caducidad previsto en esta Ley, cualquiera
sea el estado de las actuaciones.
Artículo 288.- Deróganse los artículos 36 al 49 de la Ley 2943 y toda otra
disposición que se oponga a la presente Ley.
El reclamo previo a la acción judicial queda cumplido con el agotamiento de los
recursos previstos en la presente Ley.
Artículo 289.- La presente Ley empezará a regir a los sesenta (60) días de su
publicación en el Boletín Oficial de la Provincia -
Artículo 290.- La presente Ley será refrendada por el señor Ministro de
Gobierno y Justicia.
Artículo 291.- Comuníquese, publíquese, dese al R. O. y archívese