Código de Procedimientos Administrativos

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Código De Procedimientos Administrativos De La Provincia De Corrientes<br> Título I<br> Ambito de Aplicación<br> Artículo 1.- Esta Ley regirá la actividad administrativa, del Estado, con<br>excepción de aquella que tenga régimen establecido por ley especial, en cuyo se<br>caso aplicarán las disposiciones de la presente como supletoria.<br> Artículo 2.- Las normas de esta ley se aplicarán también en la forma<br>establecida en el artículo anterior a las personas públicas no estatales y a<br>las privadas que ejerzan función administrativa por delegación estatal, salvo,<br>que lo impida la naturaleza del entero de su actividad.<br> Artículo 3.- Se presume regida por el derecho público, toda la organización,<br>actividad o relación del Estado y de los entes públicos; en consecuencia se<br>requiere norma expresa para que se considere la organización o actividad de los<br>órganos públicos o las relaciones en que ellos sean parte, excluidas de la<br>regulación establecida por esta ley y las demás que integran el sistema<br>administrativo provin­cial. La actividad de las personas privadas sólo se<br>considera­rá sometida a esta ley y a las demás que integran el sistema de<br>derecho administrativo provincial, cuando la ley expresamente lo disponga o<br>surjan en forma indudable del tipo de función ejercida.<br> Título II<br> /De las Fuentes<br> Sección I<br> Principios de Aplicación General<br> Artículo 4.- Los siguientes principios serán de aplicación a toda actividad<br>sujeta a la regulación de esta Ley:<br> a) Legalidad: La Administración Pública actúa sometida al ordenamiento jurídico<br>y sólo podrá realizar los actos, funciones o servicios que autorice dicho<br>ordenamiento; se considera autorizado el acto aún no regulado totalmente,<br>cuando al menos lo está en cuanto a motivo y contenido aunque sea en forma<br>imprecisa;<br>considera­rá sometida a esta ley y a las demás que integran el sistema de<br>derecho administrativo provincial, cuando la ley expresamente lo disponga o<br>surjan en forma indudable del tipo de función ejercida.<br> Título II<br> /De las Fuentes<br> Sección I<br> Principios de Aplicación General<br> Artículo 4.- Los siguientes principios serán de aplicación a toda actividad<br>sujeta a la regulación de esta Ley:<br> a) Legalidad: La Administración Pública actúa sometida al ordenamiento jurídico<br>y sólo podrá realizar los actos, funciones o servicios que autorice dicho<br>ordenamiento; se considera autorizado el acto aún no regulado totalmente,<br>cuando al menos lo está en cuanto a motivo y contenido aunque sea en forma<br>imprecisa;<br> b) Impulso e instrucción de oficio: Salvo que en alguna etapa del<br>procedimiento, la actividad de los particulares sea necesaria para proseguirlo<br>y ello tienda a declarar o constituir derechos o privilegios para el particular<br>remiso;<br> c) Determinación de la verdad material: Que prevalecerá sobre la que<br>formalmente aparezca a cuyo efecto es facultad de la Administración decretar<br>las medidas necesarias autorizadas por Ley;<br> d) Celeridad, economía, sencillez y eficacia: En sus trámites;<br> e) Moralidad, respeto y decoro: Que se guardarán inexcusablemente las partes<br>entre sí, en las gestiones escritas o verbales;<br> f) Informalismo: A cuya virtud los interesados no verán afectados sus derechos<br>por la inobservancia de exigencias no esenciales, siempre que ellas puedan ser<br>cumplidas posteriormente, sin afectar derechos de terceros, ni los otros<br>principios establecidos en esta ley, y que en efecto, se cumplan en el plazo<br>que para ellos se les otorgue.<br> g) Debido proceso formal y material: Cuando la tramitación y consecuente<br>resolución puedan afectar derechos subjetivos o legítimos de particulares, el<br>cual deberá ser proporcionado a los derechos que puedan resultar afectados, de<br>conformidad a las normas contenidas en el art. 98;<br> h) Publicidad: De los procedimientos y resoluciones, salvo que la<br>Administración por acto expreso y fundado disponga lo contrario para preservar<br>la moralidad o seguridad pública en los casos que así lo autoricen<br>regla­mentaciones.<br> i) Presunción de libertad: A cuya virtud el individuo estará autorizado en sus<br>relaciones con la Administración, para hacer todo lo que no le está prohibido.<br>Se entenderá prohibido todo aquello que impida o perturbe el ejercicio legítimo<br>de las potestades administrativas o de los derechos del particular, como así<br>los que violen el orden público, la moral y las buenas costumbres.<br> Sección II<br> Norma Implícita, Analogía, Principios Generales<br> Artículo 5.- El orden jurídico administrativo integra un sistema orgánico que<br>tiene autonomía respecto de otras ramas del derecho. Si no hay norma<br>b) Impulso e instrucción de oficio: Salvo que en alguna etapa del<br>procedimiento, la actividad de los particulares sea necesaria para proseguirlo<br>y ello tienda a declarar o constituir derechos o privilegios para el particular<br>remiso;<br> c) Determinación de la verdad material: Que prevalecerá sobre la que<br>formalmente aparezca a cuyo efecto es facultad de la Administración decretar<br>las medidas necesarias autorizadas por Ley;<br> d) Celeridad, economía, sencillez y eficacia: En sus trámites;<br> e) Moralidad, respeto y decoro: Que se guardarán inexcusablemente las partes<br>entre sí, en las gestiones escritas o verbales;<br> f) Informalismo: A cuya virtud los interesados no verán afectados sus derechos<br>por la inobservancia de exigencias no esenciales, siempre que ellas puedan ser<br>cumplidas posteriormente, sin afectar derechos de terceros, ni los otros<br>principios establecidos en esta ley, y que en efecto, se cumplan en el plazo<br>que para ellos se les otorgue.<br> g) Debido proceso formal y material: Cuando la tramitación y consecuente<br>resolución puedan afectar derechos subjetivos o legítimos de particulares, el<br>cual deberá ser proporcionado a los derechos que puedan resultar afectados, de<br>conformidad a las normas contenidas en el art. 98;<br> h) Publicidad: De los procedimientos y resoluciones, salvo que la<br>Administración por acto expreso y fundado disponga lo contrario para preservar<br>la moralidad o seguridad pública en los casos que así lo autoricen<br>regla­mentaciones.<br> i) Presunción de libertad: A cuya virtud el individuo estará autorizado en sus<br>relaciones con la Administración, para hacer todo lo que no le está prohibido.<br>Se entenderá prohibido todo aquello que impida o perturbe el ejercicio legítimo<br>de las potestades administrativas o de los derechos del particular, como así<br>los que violen el orden público, la moral y las buenas costumbres.<br> Sección II<br> Norma Implícita, Analogía, Principios Generales<br> Artículo 5.- El orden jurídico administrativo integra un sistema orgánico que<br>tiene autonomía respecto de otras ramas del derecho. Si no hay norma<br> administrativa escrita que regule el caso, se aplicarán las normas<br>administrativa no escritas y a falta de ellas regirá el Código de<br>Procedimientos en lo Civil y Comercial, el Código de Procedimientos en lo<br>Penal, y las demás leyes de la Provincia, en ese orden. Si aún así no pudiese<br>resolverse la cuestión planteada se atenderá a los principios en que se<br>sustenta el orden jurídico local.<br> Sólo si el asunto sigue sin encontrar solución se recu­rrirá a las leyes<br>análogas de derecho nacional y a los principios en que ese derecho se funda.<br> Artículo 6.- Integran el ordenamiento administrativo las normas no escritas<br>necesarias para garantizar equilibrio entre la eficacia de la Administración y<br>la dignidad, liber­tad, propiedad y demás derechos de los particulares.<br> Artículo 7.- La norma administrativa deberá ser interpretada en la forma que<br>mejor garantice la realización del fin público a que se dirige, con el menor<br>daño posible a los derechos e intereses de los particulares.<br> Artículo 8.- La actividad de los entes públicos queda sujeta a los principios<br>generales necesarios para asegu­rar, respecto de la función administrativa la<br>continuidad, regularidad, eficacia y adaptación a todo cambio en el ré­gimen<br>legal, a la necesidad general que satisface, y a la igualdad en el trato de los<br>administrados.<br> Artículo 9.- La urgente necesidad que no admita dilación es fuente de<br>competencia administrativa en forma excepcional y limitada a lo estrictamente<br>necesario para superar la necesidad urgente que hizo nacer la competencia. El<br>acto dictado en virtud de esa facultad queda equiparado al acto anulable y<br>deberá ser objeto de ratificación o confirmación tan pronto se superen las<br>causas que le dieron origen, quedando tanto la ratificación o confirmación como<br>la falta de ellas, sujetas a los mismos principios que los establecidos<br>respecto al del acto viciado.<br> Sección III<br> Costumbre<br> Artículo 10.- La costumbre puede ser invocada como fuente cuando sea conforme<br>con los principios generales del derecho y cuando por su generalidad y<br>necesidad se considere que la aplicación de las normas consuetudinarias<br>invocadas se ajusta a lo establecido en el Código Civil.<br>resolución puedan afectar derechos subjetivos o legítimos de particulares, el<br>cual deberá ser proporcionado a los derechos que puedan resultar afectados, de<br>conformidad a las normas contenidas en el art. 98;<br> h) Publicidad: De los procedimientos y resoluciones, salvo que la<br>Administración por acto expreso y fundado disponga lo contrario para preservar<br>la moralidad o seguridad pública en los casos que así lo autoricen<br>regla­mentaciones.<br> i) Presunción de libertad: A cuya virtud el individuo estará autorizado en sus<br>relaciones con la Administración, para hacer todo lo que no le está prohibido.<br>Se entenderá prohibido todo aquello que impida o perturbe el ejercicio legítimo<br>de las potestades administrativas o de los derechos del particular, como así<br>los que violen el orden público, la moral y las buenas costumbres.<br> Sección II<br> Norma Implícita, Analogía, Principios Generales<br> Artículo 5.- El orden jurídico administrativo integra un sistema orgánico que<br>tiene autonomía respecto de otras ramas del derecho. Si no hay norma<br> administrativa escrita que regule el caso, se aplicarán las normas<br>administrativa no escritas y a falta de ellas regirá el Código de<br>Procedimientos en lo Civil y Comercial, el Código de Procedimientos en lo<br>Penal, y las demás leyes de la Provincia, en ese orden. Si aún así no pudiese<br>resolverse la cuestión planteada se atenderá a los principios en que se<br>sustenta el orden jurídico local.<br> Sólo si el asunto sigue sin encontrar solución se recu­rrirá a las leyes<br>análogas de derecho nacional y a los principios en que ese derecho se funda.<br> Artículo 6.- Integran el ordenamiento administrativo las normas no escritas<br>necesarias para garantizar equilibrio entre la eficacia de la Administración y<br>la dignidad, liber­tad, propiedad y demás derechos de los particulares.<br> Artículo 7.- La norma administrativa deberá ser interpretada en la forma que<br>mejor garantice la realización del fin público a que se dirige, con el menor<br>daño posible a los derechos e intereses de los particulares.<br> Artículo 8.- La actividad de los entes públicos queda sujeta a los principios<br>generales necesarios para asegu­rar, respecto de la función administrativa la<br>continuidad, regularidad, eficacia y adaptación a todo cambio en el ré­gimen<br>legal, a la necesidad general que satisface, y a la igualdad en el trato de los<br>administrados.<br> Artículo 9.- La urgente necesidad que no admita dilación es fuente de<br>competencia administrativa en forma excepcional y limitada a lo estrictamente<br>necesario para superar la necesidad urgente que hizo nacer la competencia. El<br>acto dictado en virtud de esa facultad queda equiparado al acto anulable y<br>deberá ser objeto de ratificación o confirmación tan pronto se superen las<br>causas que le dieron origen, quedando tanto la ratificación o confirmación como<br>la falta de ellas, sujetas a los mismos principios que los establecidos<br>respecto al del acto viciado.<br> Sección III<br> Costumbre<br> Artículo 10.- La costumbre puede ser invocada como fuente cuando sea conforme<br>con los principios generales del derecho y cuando por su generalidad y<br>necesidad se considere que la aplicación de las normas consuetudinarias<br>invocadas se ajusta a lo establecido en el Código Civil.<br> Sección IV<br> Circulares e Instrucciones<br> Artículo 11.- Las circulares, las instrucciones generales y los reglamento<br>internos, no obligan a los particulares salvo que la ley disponga lo contrario<br>y mediare adecuada publicidad. En cualquier caso, si de su violación surgiese<br>perjuicio para un particular, ello podrá ser invocado como causa de nulidad, si<br>tuviese la entidad requerida por esta ley y en la forma por ella establecida.<br> /Título III<br> Del Tiempo y de los Plazos<br> Sección I<br> Días y Horas Hábiles<br> Artículo 12.- Las actuaciones y diligencias administrativas, se practicarán en<br>días y horas hábiles administrativas.<br> Artículo 13.- Existiendo urgencia, mediante resolución fundada, podrán<br>habilitarse días y horas inhábiles de oficio o a petición del interesado. La<br>habilitación se notificará en días y horas hábiles, salvo que la urgencia sea<br>tal que no se haya podido notificarla o decretarla en día hábil. En este caso,<br>sin embargo se procurará practicar la notificación personalmente a los<br>interesados o a sus representantes.<br> Sección II<br> Del Cómputo de Plazos<br> Artículo 14.- Los plazos se computarán en días hábiles administrativos, salvo<br>las excepciones previstas en la Ley y los supuestos que resulten de la<br>aplicación del Artículo 13º, ellos:<br> a) Serán obligatorios para los interesados y la Administración;<br> b) Se computarán desde el día siguiente a la notificación. Si se tratare de<br>actos de contenido general, regirá lo dispuesto respecto de la publicación de<br>las leyes por el Código Civil;<br>administrativa escrita que regule el caso, se aplicarán las normas<br>administrativa no escritas y a falta de ellas regirá el Código de<br>Procedimientos en lo Civil y Comercial, el Código de Procedimientos en lo<br>Penal, y las demás leyes de la Provincia, en ese orden. Si aún así no pudiese<br>resolverse la cuestión planteada se atenderá a los principios en que se<br>sustenta el orden jurídico local.<br> Sólo si el asunto sigue sin encontrar solución se recu­rrirá a las leyes<br>análogas de derecho nacional y a los principios en que ese derecho se funda.<br> Artículo 6.- Integran el ordenamiento administrativo las normas no escritas<br>necesarias para garantizar equilibrio entre la eficacia de la Administración y<br>la dignidad, liber­tad, propiedad y demás derechos de los particulares.<br> Artículo 7.- La norma administrativa deberá ser interpretada en la forma que<br>mejor garantice la realización del fin público a que se dirige, con el menor<br>daño posible a los derechos e intereses de los particulares.<br> Artículo 8.- La actividad de los entes públicos queda sujeta a los principios<br>generales necesarios para asegu­rar, respecto de la función administrativa la<br>continuidad, regularidad, eficacia y adaptación a todo cambio en el ré­gimen<br>legal, a la necesidad general que satisface, y a la igualdad en el trato de los<br>administrados.<br> Artículo 9.- La urgente necesidad que no admita dilación es fuente de<br>competencia administrativa en forma excepcional y limitada a lo estrictamente<br>necesario para superar la necesidad urgente que hizo nacer la competencia. El<br>acto dictado en virtud de esa facultad queda equiparado al acto anulable y<br>deberá ser objeto de ratificación o confirmación tan pronto se superen las<br>causas que le dieron origen, quedando tanto la ratificación o confirmación como<br>la falta de ellas, sujetas a los mismos principios que los establecidos<br>respecto al del acto viciado.<br> Sección III<br> Costumbre<br> Artículo 10.- La costumbre puede ser invocada como fuente cuando sea conforme<br>con los principios generales del derecho y cuando por su generalidad y<br>necesidad se considere que la aplicación de las normas consuetudinarias<br>invocadas se ajusta a lo establecido en el Código Civil.<br> Sección IV<br> Circulares e Instrucciones<br> Artículo 11.- Las circulares, las instrucciones generales y los reglamento<br>internos, no obligan a los particulares salvo que la ley disponga lo contrario<br>y mediare adecuada publicidad. En cualquier caso, si de su violación surgiese<br>perjuicio para un particular, ello podrá ser invocado como causa de nulidad, si<br>tuviese la entidad requerida por esta ley y en la forma por ella establecida.<br> /Título III<br> Del Tiempo y de los Plazos<br> Sección I<br> Días y Horas Hábiles<br> Artículo 12.- Las actuaciones y diligencias administrativas, se practicarán en<br>días y horas hábiles administrativas.<br> Artículo 13.- Existiendo urgencia, mediante resolución fundada, podrán<br>habilitarse días y horas inhábiles de oficio o a petición del interesado. La<br>habilitación se notificará en días y horas hábiles, salvo que la urgencia sea<br>tal que no se haya podido notificarla o decretarla en día hábil. En este caso,<br>sin embargo se procurará practicar la notificación personalmente a los<br>interesados o a sus representantes.<br> Sección II<br> Del Cómputo de Plazos<br> Artículo 14.- Los plazos se computarán en días hábiles administrativos, salvo<br>las excepciones previstas en la Ley y los supuestos que resulten de la<br>aplicación del Artículo 13º, ellos:<br> a) Serán obligatorios para los interesados y la Administración;<br> b) Se computarán desde el día siguiente a la notificación. Si se tratare de<br>actos de contenido general, regirá lo dispuesto respecto de la publicación de<br>las leyes por el Código Civil;<br> c) Cuando no se hubiere establecido un plazo para la realización de trámites,<br>notificaciones citaciones, cumplimiento de intimaciones y emplazamientos y<br>contestación de reclamos, vistas e informes, él será de diez días. La<br>modificación del plazo para los administrados sólo puede ser establecido por la<br>ley. Para los agentes públicos bastará la disposición escrita del Superior<br>jerárquico cuando no afectare a particulares.<br> d) Antes del vencimiento del plazo se lo podrá ampliar de oficio o a instancia<br>de parte, por el tiempo razonable que se fijare mediante resolución fundada y<br>siempre que no resultare perjudicado derecho de terceros. La denegatoria deberá<br>ser notificada por lo menos con dos días de antelación al vencimiento del plazo<br>cuya prórroga se hubiese solicitado, si la solicitud se hubiere presentado con<br>cinco días de antelación al menos al momento del vencimiento. Si el pedido<br>hubiese sido formulado con posterioridad se procurará por la Administración la<br>resolución y notificación mas pronta posible. La ampliación podrá ser resuelta<br>por el órgano que intervenga o del superior cuando sea en beneficio del<br>particular; cuando lo sea en favor del agente será competencia del superior<br>jerárquico, que sólo podrá hacerlo por acto expreso y fundado.<br> Sección III<br> Vencimiento de Plazos<br> Artículo 15.- Una vez vencido el plazo para formular peticiones, opciones,<br>interponer recursos administrativos, ejercer cualquier otro derecho establecido<br>por esta ley se perderá el derecho para formalizarlos, salvo las excepciones<br>establecidas por la Ley. Ello no obstará para que se considere la presentación<br>como petición o como denuncia de ilegitimidad salvo, que se resolviere lo<br>contrario por motivo de seguridad jurídica, o que, por estar excedidas<br>razonables pautas temporales, se entienda que medió abandono voluntario del<br>derecho.<br> Artículo 16.- Una vez decretada la pérdida de alguno de los derechos<br>mencionados en el art. 15 se mandará seguir los procedimientos según su estado<br>sin retrotraer etapas, siempre que no se tratare de los derechos establecidos<br>en el art. 22 y con las excepciones establecidas en la Ley.<br> Sección IV<br> Forma de Computar Los Plazos<br> Artículo 17.- Cuando el cómputo deba ser hecho en días o años regirá lo<br>legal, a la necesidad general que satisface, y a la igualdad en el trato de los<br>administrados.<br> Artículo 9.- La urgente necesidad que no admita dilación es fuente de<br>competencia administrativa en forma excepcional y limitada a lo estrictamente<br>necesario para superar la necesidad urgente que hizo nacer la competencia. El<br>acto dictado en virtud de esa facultad queda equiparado al acto anulable y<br>deberá ser objeto de ratificación o confirmación tan pronto se superen las<br>causas que le dieron origen, quedando tanto la ratificación o confirmación como<br>la falta de ellas, sujetas a los mismos principios que los establecidos<br>respecto al del acto viciado.<br> Sección III<br> Costumbre<br> Artículo 10.- La costumbre puede ser invocada como fuente cuando sea conforme<br>con los principios generales del derecho y cuando por su generalidad y<br>necesidad se considere que la aplicación de las normas consuetudinarias<br>invocadas se ajusta a lo establecido en el Código Civil.<br> Sección IV<br> Circulares e Instrucciones<br> Artículo 11.- Las circulares, las instrucciones generales y los reglamento<br>internos, no obligan a los particulares salvo que la ley disponga lo contrario<br>y mediare adecuada publicidad. En cualquier caso, si de su violación surgiese<br>perjuicio para un particular, ello podrá ser invocado como causa de nulidad, si<br>tuviese la entidad requerida por esta ley y en la forma por ella establecida.<br> /Título III<br> Del Tiempo y de los Plazos<br> Sección I<br> Días y Horas Hábiles<br> Artículo 12.- Las actuaciones y diligencias administrativas, se practicarán en<br>días y horas hábiles administrativas.<br> Artículo 13.- Existiendo urgencia, mediante resolución fundada, podrán<br>habilitarse días y horas inhábiles de oficio o a petición del interesado. La<br>habilitación se notificará en días y horas hábiles, salvo que la urgencia sea<br>tal que no se haya podido notificarla o decretarla en día hábil. En este caso,<br>sin embargo se procurará practicar la notificación personalmente a los<br>interesados o a sus representantes.<br> Sección II<br> Del Cómputo de Plazos<br> Artículo 14.- Los plazos se computarán en días hábiles administrativos, salvo<br>las excepciones previstas en la Ley y los supuestos que resulten de la<br>aplicación del Artículo 13º, ellos:<br> a) Serán obligatorios para los interesados y la Administración;<br> b) Se computarán desde el día siguiente a la notificación. Si se tratare de<br>actos de contenido general, regirá lo dispuesto respecto de la publicación de<br>las leyes por el Código Civil;<br> c) Cuando no se hubiere establecido un plazo para la realización de trámites,<br>notificaciones citaciones, cumplimiento de intimaciones y emplazamientos y<br>contestación de reclamos, vistas e informes, él será de diez días. La<br>modificación del plazo para los administrados sólo puede ser establecido por la<br>ley. Para los agentes públicos bastará la disposición escrita del Superior<br>jerárquico cuando no afectare a particulares.<br> d) Antes del vencimiento del plazo se lo podrá ampliar de oficio o a instancia<br>de parte, por el tiempo razonable que se fijare mediante resolución fundada y<br>siempre que no resultare perjudicado derecho de terceros. La denegatoria deberá<br>ser notificada por lo menos con dos días de antelación al vencimiento del plazo<br>cuya prórroga se hubiese solicitado, si la solicitud se hubiere presentado con<br>cinco días de antelación al menos al momento del vencimiento. Si el pedido<br>hubiese sido formulado con posterioridad se procurará por la Administración la<br>resolución y notificación mas pronta posible. La ampliación podrá ser resuelta<br>por el órgano que intervenga o del superior cuando sea en beneficio del<br>particular; cuando lo sea en favor del agente será competencia del superior<br>jerárquico, que sólo podrá hacerlo por acto expreso y fundado.<br> Sección III<br> Vencimiento de Plazos<br> Artículo 15.- Una vez vencido el plazo para formular peticiones, opciones,<br>interponer recursos administrativos, ejercer cualquier otro derecho establecido<br>por esta ley se perderá el derecho para formalizarlos, salvo las excepciones<br>establecidas por la Ley. Ello no obstará para que se considere la presentación<br>como petición o como denuncia de ilegitimidad salvo, que se resolviere lo<br>contrario por motivo de seguridad jurídica, o que, por estar excedidas<br>razonables pautas temporales, se entienda que medió abandono voluntario del<br>derecho.<br> Artículo 16.- Una vez decretada la pérdida de alguno de los derechos<br>mencionados en el art. 15 se mandará seguir los procedimientos según su estado<br>sin retrotraer etapas, siempre que no se tratare de los derechos establecidos<br>en el art. 22 y con las excepciones establecidas en la Ley.<br> Sección IV<br> Forma de Computar Los Plazos<br> Artículo 17.- Cuando el cómputo deba ser hecho en días o años regirá lo<br> establecido en el art. 24 del Código Civil. Los plazos de mes o meses en cambio<br>comenzarán a contarse a la media noche del día en que termine el mes en que la<br>diligencia se practique, cualquiera fuese el número de días que tuviese el mes<br>o cualquiera fuese el día en que la notificación se practicó. Así el plazo de<br>un mes que comience el día quince, terminará a la medianoche del último día del<br>mes siguiente, cualquiera fuere el número de días que tenga el mes o meses .-<br> Sección V<br> Plazo de Gracia<br> Artículo 18.- Se consideraran presentados dentro de término, los escritos que<br>se entreguen en la oficina correspondiente hasta dos horas después de iniciado<br>el horario administrativo del primer día hábil posterior al del vencimiento del<br>plazo.<br> Sección VI<br> Duda<br> Artículo 19.- En caso de duda en cuanto al cómputo de plazos se estará en favor<br>de lo que resulte mas favorable a la resolución de que los escritos fueron<br>presentados en término.<br> Sección VII<br> Interrupción de los Plazos<br> Artículo 20.- Las actuaciones administrativas practicadas ante órgano<br>administrativo competente o con su intervención, siendo necesarias o útiles<br>para proseguir el trámite destinado a obtener el reconocimiento la defensa o la<br>constitución de un derecho de carácter administrativo producirá la suspensión<br>de los plazos de prescripción, de perención, y los demás que establezca la ley.<br>Ellos se reiniciarán si se opera, la caducidad del procedimiento a partir de la<br>fecha en que quede firme el acto que así lo declare.<br> Título IV<br> /Caducidad<br> Artículo 21.- Transcurrido dos meses durante los cuales un trámite quede<br>paralizado por causa imputable al particular interesado, el órgano competente<br>Sección IV<br> Circulares e Instrucciones<br> Artículo 11.- Las circulares, las instrucciones generales y los reglamento<br>internos, no obligan a los particulares salvo que la ley disponga lo contrario<br>y mediare adecuada publicidad. En cualquier caso, si de su violación surgiese<br>perjuicio para un particular, ello podrá ser invocado como causa de nulidad, si<br>tuviese la entidad requerida por esta ley y en la forma por ella establecida.<br> /Título III<br> Del Tiempo y de los Plazos<br> Sección I<br> Días y Horas Hábiles<br> Artículo 12.- Las actuaciones y diligencias administrativas, se practicarán en<br>días y horas hábiles administrativas.<br> Artículo 13.- Existiendo urgencia, mediante resolución fundada, podrán<br>habilitarse días y horas inhábiles de oficio o a petición del interesado. La<br>habilitación se notificará en días y horas hábiles, salvo que la urgencia sea<br>tal que no se haya podido notificarla o decretarla en día hábil. En este caso,<br>sin embargo se procurará practicar la notificación personalmente a los<br>interesados o a sus representantes.<br> Sección II<br> Del Cómputo de Plazos<br> Artículo 14.- Los plazos se computarán en días hábiles administrativos, salvo<br>las excepciones previstas en la Ley y los supuestos que resulten de la<br>aplicación del Artículo 13º, ellos:<br> a) Serán obligatorios para los interesados y la Administración;<br> b) Se computarán desde el día siguiente a la notificación. Si se tratare de<br>actos de contenido general, regirá lo dispuesto respecto de la publicación de<br>las leyes por el Código Civil;<br> c) Cuando no se hubiere establecido un plazo para la realización de trámites,<br>notificaciones citaciones, cumplimiento de intimaciones y emplazamientos y<br>contestación de reclamos, vistas e informes, él será de diez días. La<br>modificación del plazo para los administrados sólo puede ser establecido por la<br>ley. Para los agentes públicos bastará la disposición escrita del Superior<br>jerárquico cuando no afectare a particulares.<br> d) Antes del vencimiento del plazo se lo podrá ampliar de oficio o a instancia<br>de parte, por el tiempo razonable que se fijare mediante resolución fundada y<br>siempre que no resultare perjudicado derecho de terceros. La denegatoria deberá<br>ser notificada por lo menos con dos días de antelación al vencimiento del plazo<br>cuya prórroga se hubiese solicitado, si la solicitud se hubiere presentado con<br>cinco días de antelación al menos al momento del vencimiento. Si el pedido<br>hubiese sido formulado con posterioridad se procurará por la Administración la<br>resolución y notificación mas pronta posible. La ampliación podrá ser resuelta<br>por el órgano que intervenga o del superior cuando sea en beneficio del<br>particular; cuando lo sea en favor del agente será competencia del superior<br>jerárquico, que sólo podrá hacerlo por acto expreso y fundado.<br> Sección III<br> Vencimiento de Plazos<br> Artículo 15.- Una vez vencido el plazo para formular peticiones, opciones,<br>interponer recursos administrativos, ejercer cualquier otro derecho establecido<br>por esta ley se perderá el derecho para formalizarlos, salvo las excepciones<br>establecidas por la Ley. Ello no obstará para que se considere la presentación<br>como petición o como denuncia de ilegitimidad salvo, que se resolviere lo<br>contrario por motivo de seguridad jurídica, o que, por estar excedidas<br>razonables pautas temporales, se entienda que medió abandono voluntario del<br>derecho.<br> Artículo 16.- Una vez decretada la pérdida de alguno de los derechos<br>mencionados en el art. 15 se mandará seguir los procedimientos según su estado<br>sin retrotraer etapas, siempre que no se tratare de los derechos establecidos<br>en el art. 22 y con las excepciones establecidas en la Ley.<br> Sección IV<br> Forma de Computar Los Plazos<br> Artículo 17.- Cuando el cómputo deba ser hecho en días o años regirá lo<br> establecido en el art. 24 del Código Civil. Los plazos de mes o meses en cambio<br>comenzarán a contarse a la media noche del día en que termine el mes en que la<br>diligencia se practique, cualquiera fuese el número de días que tuviese el mes<br>o cualquiera fuese el día en que la notificación se practicó. Así el plazo de<br>un mes que comience el día quince, terminará a la medianoche del último día del<br>mes siguiente, cualquiera fuere el número de días que tenga el mes o meses .-<br> Sección V<br> Plazo de Gracia<br> Artículo 18.- Se consideraran presentados dentro de término, los escritos que<br>se entreguen en la oficina correspondiente hasta dos horas después de iniciado<br>el horario administrativo del primer día hábil posterior al del vencimiento del<br>plazo.<br> Sección VI<br> Duda<br> Artículo 19.- En caso de duda en cuanto al cómputo de plazos se estará en favor<br>de lo que resulte mas favorable a la resolución de que los escritos fueron<br>presentados en término.<br> Sección VII<br> Interrupción de los Plazos<br> Artículo 20.- Las actuaciones administrativas practicadas ante órgano<br>administrativo competente o con su intervención, siendo necesarias o útiles<br>para proseguir el trámite destinado a obtener el reconocimiento la defensa o la<br>constitución de un derecho de carácter administrativo producirá la suspensión<br>de los plazos de prescripción, de perención, y los demás que establezca la ley.<br>Ellos se reiniciarán si se opera, la caducidad del procedimiento a partir de la<br>fecha en que quede firme el acto que así lo declare.<br> Título IV<br> /Caducidad<br> Artículo 21.- Transcurrido dos meses durante los cuales un trámite quede<br>paralizado por causa imputable al particular interesado, el órgano competente<br> le notificará que si transcurre otro mes de inactividad después de la<br>notificación se declarará la caducidad del procedimiento, dándoselo por<br>concluido y archivándose el expediente.<br> Artículo 22.- Se exceptúan de la caducidad los trámites relati­vos a previsión<br>social y aquellos que la Administración considerase que deben continuar por sus<br>particulares circunstancias o por estar comprometido el interés público.<br> Artículo 23.- Operada la caducidad, el interesado podrá, no obstante, ejercer<br>sus pretensiones en un nuevo expediente, en el que podrá hacer valer las<br>pruebas ya producidas.<br> Título V<br> /De la Organización Administrativa<br> Sección I<br> De la Competencia<br> Artículo 24.- La competencia de los órganos administrativos será la que resulte<br>según los casos, de la Constitución Nacional, de las Leyes y de los reglamentos<br>dictados en su consecuencia. Su ejercicio constituye una obligación de la<br>autoridad y del órgano competente improrrogable a menos que la delegación o<br>sustitución estuviesen expresamente autorizados. La avocación será procedente a<br>menos que una norma expresa disponga lo contrario.<br> Artículo 25.- La competencia se limita por razón del territorio, del tiempo, de<br>la materia y del grado. Se limita también por la naturaleza de la función que<br>corresponda a un órgano dentro del procedimiento administrativo en que<br>participa.<br> Artículo 26.- Cuando una norma atribuya competencia o poder a un organismo<br>público compuesto por varias oficinas, sin otra especificación, ella<br>corresponderá a la oficina de función mas similar, al poder atribuido o fin<br>pretendido y si no la hay, a la de grado superior. En este último caso , el<br>Superior podrá delegar y avocar funciones sin necesidad de dictar previamente<br>un acto específico que opere la correspondiente transferencia de funciones<br> Artículo 27.- Habrá limitación de la competencia por razón del tiempo cuando su<br>existencia o ejercicio estén sujetos a plazos, condiciones o términos de<br>extinción. Los plazos para el ejercicio de la competencia serán perentorios,<br>Artículo 13.- Existiendo urgencia, mediante resolución fundada, podrán<br>habilitarse días y horas inhábiles de oficio o a petición del interesado. La<br>habilitación se notificará en días y horas hábiles, salvo que la urgencia sea<br>tal que no se haya podido notificarla o decretarla en día hábil. En este caso,<br>sin embargo se procurará practicar la notificación personalmente a los<br>interesados o a sus representantes.<br> Sección II<br> Del Cómputo de Plazos<br> Artículo 14.- Los plazos se computarán en días hábiles administrativos, salvo<br>las excepciones previstas en la Ley y los supuestos que resulten de la<br>aplicación del Artículo 13º, ellos:<br> a) Serán obligatorios para los interesados y la Administración;<br> b) Se computarán desde el día siguiente a la notificación. Si se tratare de<br>actos de contenido general, regirá lo dispuesto respecto de la publicación de<br>las leyes por el Código Civil;<br> c) Cuando no se hubiere establecido un plazo para la realización de trámites,<br>notificaciones citaciones, cumplimiento de intimaciones y emplazamientos y<br>contestación de reclamos, vistas e informes, él será de diez días. La<br>modificación del plazo para los administrados sólo puede ser establecido por la<br>ley. Para los agentes públicos bastará la disposición escrita del Superior<br>jerárquico cuando no afectare a particulares.<br> d) Antes del vencimiento del plazo se lo podrá ampliar de oficio o a instancia<br>de parte, por el tiempo razonable que se fijare mediante resolución fundada y<br>siempre que no resultare perjudicado derecho de terceros. La denegatoria deberá<br>ser notificada por lo menos con dos días de antelación al vencimiento del plazo<br>cuya prórroga se hubiese solicitado, si la solicitud se hubiere presentado con<br>cinco días de antelación al menos al momento del vencimiento. Si el pedido<br>hubiese sido formulado con posterioridad se procurará por la Administración la<br>resolución y notificación mas pronta posible. La ampliación podrá ser resuelta<br>por el órgano que intervenga o del superior cuando sea en beneficio del<br>particular; cuando lo sea en favor del agente será competencia del superior<br>jerárquico, que sólo podrá hacerlo por acto expreso y fundado.<br> Sección III<br> Vencimiento de Plazos<br> Artículo 15.- Una vez vencido el plazo para formular peticiones, opciones,<br>interponer recursos administrativos, ejercer cualquier otro derecho establecido<br>por esta ley se perderá el derecho para formalizarlos, salvo las excepciones<br>establecidas por la Ley. Ello no obstará para que se considere la presentación<br>como petición o como denuncia de ilegitimidad salvo, que se resolviere lo<br>contrario por motivo de seguridad jurídica, o que, por estar excedidas<br>razonables pautas temporales, se entienda que medió abandono voluntario del<br>derecho.<br> Artículo 16.- Una vez decretada la pérdida de alguno de los derechos<br>mencionados en el art. 15 se mandará seguir los procedimientos según su estado<br>sin retrotraer etapas, siempre que no se tratare de los derechos establecidos<br>en el art. 22 y con las excepciones establecidas en la Ley.<br> Sección IV<br> Forma de Computar Los Plazos<br> Artículo 17.- Cuando el cómputo deba ser hecho en días o años regirá lo<br> establecido en el art. 24 del Código Civil. Los plazos de mes o meses en cambio<br>comenzarán a contarse a la media noche del día en que termine el mes en que la<br>diligencia se practique, cualquiera fuese el número de días que tuviese el mes<br>o cualquiera fuese el día en que la notificación se practicó. Así el plazo de<br>un mes que comience el día quince, terminará a la medianoche del último día del<br>mes siguiente, cualquiera fuere el número de días que tenga el mes o meses .-<br> Sección V<br> Plazo de Gracia<br> Artículo 18.- Se consideraran presentados dentro de término, los escritos que<br>se entreguen en la oficina correspondiente hasta dos horas después de iniciado<br>el horario administrativo del primer día hábil posterior al del vencimiento del<br>plazo.<br> Sección VI<br> Duda<br> Artículo 19.- En caso de duda en cuanto al cómputo de plazos se estará en favor<br>de lo que resulte mas favorable a la resolución de que los escritos fueron<br>presentados en término.<br> Sección VII<br> Interrupción de los Plazos<br> Artículo 20.- Las actuaciones administrativas practicadas ante órgano<br>administrativo competente o con su intervención, siendo necesarias o útiles<br>para proseguir el trámite destinado a obtener el reconocimiento la defensa o la<br>constitución de un derecho de carácter administrativo producirá la suspensión<br>de los plazos de prescripción, de perención, y los demás que establezca la ley.<br>Ellos se reiniciarán si se opera, la caducidad del procedimiento a partir de la<br>fecha en que quede firme el acto que así lo declare.<br> Título IV<br> /Caducidad<br> Artículo 21.- Transcurrido dos meses durante los cuales un trámite quede<br>paralizado por causa imputable al particular interesado, el órgano competente<br> le notificará que si transcurre otro mes de inactividad después de la<br>notificación se declarará la caducidad del procedimiento, dándoselo por<br>concluido y archivándose el expediente.<br> Artículo 22.- Se exceptúan de la caducidad los trámites relati­vos a previsión<br>social y aquellos que la Administración considerase que deben continuar por sus<br>particulares circunstancias o por estar comprometido el interés público.<br> Artículo 23.- Operada la caducidad, el interesado podrá, no obstante, ejercer<br>sus pretensiones en un nuevo expediente, en el que podrá hacer valer las<br>pruebas ya producidas.<br> Título V<br> /De la Organización Administrativa<br> Sección I<br> De la Competencia<br> Artículo 24.- La competencia de los órganos administrativos será la que resulte<br>según los casos, de la Constitución Nacional, de las Leyes y de los reglamentos<br>dictados en su consecuencia. Su ejercicio constituye una obligación de la<br>autoridad y del órgano competente improrrogable a menos que la delegación o<br>sustitución estuviesen expresamente autorizados. La avocación será procedente a<br>menos que una norma expresa disponga lo contrario.<br> Artículo 25.- La competencia se limita por razón del territorio, del tiempo, de<br>la materia y del grado. Se limita también por la naturaleza de la función que<br>corresponda a un órgano dentro del procedimiento administrativo en que<br>participa.<br> Artículo 26.- Cuando una norma atribuya competencia o poder a un organismo<br>público compuesto por varias oficinas, sin otra especificación, ella<br>corresponderá a la oficina de función mas similar, al poder atribuido o fin<br>pretendido y si no la hay, a la de grado superior. En este último caso , el<br>Superior podrá delegar y avocar funciones sin necesidad de dictar previamente<br>un acto específico que opere la correspondiente transferencia de funciones<br> Artículo 27.- Habrá limitación de la competencia por razón del tiempo cuando su<br>existencia o ejercicio estén sujetos a plazos, condiciones o términos de<br>extinción. Los plazos para el ejercicio de la competencia serán perentorios,<br> salvo norma en contrario. La competencia por razón del grado y los poderes<br>correspondientes dependerán de posición del órgano en la línea jerárquica.<br> Artículo 28.- Todo órgano tiene la competencia necesaria para realizar las<br>tareas regladas y operaciones materiales que sean requeridas para la eficiente<br>atención de los asuntos que le son confiados. La potestad de emitir<br>certificaciones corresponde al órgano que tenga funciones de decisión en cuanto<br>a la materia certificada, o a su sustituta legal, salvo las excepciones que<br>establezca la ley o la delegación que se realice conforme a esta<br>reglamenta­ción.<br> Artículo 29.- La demora o negligencia en el ejercicio de la competencia, o su<br>no ejercicio cuando ello correspondiere, constituye falta disciplinaria<br>reprimible administrativamente, sin perjuicio de las responsabilidades civiles,<br>penales y políticas, en que, en su caso incurriere el agente.<br> Artículo 30.- Compete a los órganos inferiores de la jerarquía, además de la<br>que otras disposiciones le impongan cumplir, aquellos actos o hechos que<br>consistan en la simple realización de comportamientos que sean necesarios para<br>cumplir con supuestos totalmente reglados referentes al procedimiento; pero no<br>podrán:<br> a) Rechazar escritos o pruebas presentados por los interesados, ni negar el<br>acceso de estos o sus representantes o letrados a las actuaciones<br>administrativas en cual­quier estado en que se encuentren, sin perjuicio de lo<br>establecido en el artículo 98, Inc. d);<br> b) Remitir al archivo expedientes sin decisión expresa emanada de órgano<br>superior competente, notificada al interesado y firme que así lo ordenare.<br> Sección II<br> De la Incompetencia<br> Artículo 31.- La incompetencia de un órgano administrativo para intervenir en<br>la resolución de un asunto podrá ser declarada en cualquier estado del<br>procedimiento, por el mismo órgano o sus superiores jerárquicos, de oficio o a<br>petición de parte. La declaración de incompetencia obliga a, quien la declare a<br>remitir las actuaciones al órgano que considere competente. Declarada la<br>incompeten­cia, las actuaciones son remitidas en el estado en que se encuentren<br>al órgano que se estime competente, el cual en primer lugar deberá ratificar o<br>rectificar las medidas precautorias y urgentes que se hubiesen decretado, y que<br>c) Cuando no se hubiere establecido un plazo para la realización de trámites,<br>notificaciones citaciones, cumplimiento de intimaciones y emplazamientos y<br>contestación de reclamos, vistas e informes, él será de diez días. La<br>modificación del plazo para los administrados sólo puede ser establecido por la<br>ley. Para los agentes públicos bastará la disposición escrita del Superior<br>jerárquico cuando no afectare a particulares.<br> d) Antes del vencimiento del plazo se lo podrá ampliar de oficio o a instancia<br>de parte, por el tiempo razonable que se fijare mediante resolución fundada y<br>siempre que no resultare perjudicado derecho de terceros. La denegatoria deberá<br>ser notificada por lo menos con dos días de antelación al vencimiento del plazo<br>cuya prórroga se hubiese solicitado, si la solicitud se hubiere presentado con<br>cinco días de antelación al menos al momento del vencimiento. Si el pedido<br>hubiese sido formulado con posterioridad se procurará por la Administración la<br>resolución y notificación mas pronta posible. La ampliación podrá ser resuelta<br>por el órgano que intervenga o del superior cuando sea en beneficio del<br>particular; cuando lo sea en favor del agente será competencia del superior<br>jerárquico, que sólo podrá hacerlo por acto expreso y fundado.<br> Sección III<br> Vencimiento de Plazos<br> Artículo 15.- Una vez vencido el plazo para formular peticiones, opciones,<br>interponer recursos administrativos, ejercer cualquier otro derecho establecido<br>por esta ley se perderá el derecho para formalizarlos, salvo las excepciones<br>establecidas por la Ley. Ello no obstará para que se considere la presentación<br>como petición o como denuncia de ilegitimidad salvo, que se resolviere lo<br>contrario por motivo de seguridad jurídica, o que, por estar excedidas<br>razonables pautas temporales, se entienda que medió abandono voluntario del<br>derecho.<br> Artículo 16.- Una vez decretada la pérdida de alguno de los derechos<br>mencionados en el art. 15 se mandará seguir los procedimientos según su estado<br>sin retrotraer etapas, siempre que no se tratare de los derechos establecidos<br>en el art. 22 y con las excepciones establecidas en la Ley.<br> Sección IV<br> Forma de Computar Los Plazos<br> Artículo 17.- Cuando el cómputo deba ser hecho en días o años regirá lo<br> establecido en el art. 24 del Código Civil. Los plazos de mes o meses en cambio<br>comenzarán a contarse a la media noche del día en que termine el mes en que la<br>diligencia se practique, cualquiera fuese el número de días que tuviese el mes<br>o cualquiera fuese el día en que la notificación se practicó. Así el plazo de<br>un mes que comience el día quince, terminará a la medianoche del último día del<br>mes siguiente, cualquiera fuere el número de días que tenga el mes o meses .-<br> Sección V<br> Plazo de Gracia<br> Artículo 18.- Se consideraran presentados dentro de término, los escritos que<br>se entreguen en la oficina correspondiente hasta dos horas después de iniciado<br>el horario administrativo del primer día hábil posterior al del vencimiento del<br>plazo.<br> Sección VI<br> Duda<br> Artículo 19.- En caso de duda en cuanto al cómputo de plazos se estará en favor<br>de lo que resulte mas favorable a la resolución de que los escritos fueron<br>presentados en término.<br> Sección VII<br> Interrupción de los Plazos<br> Artículo 20.- Las actuaciones administrativas practicadas ante órgano<br>administrativo competente o con su intervención, siendo necesarias o útiles<br>para proseguir el trámite destinado a obtener el reconocimiento la defensa o la<br>constitución de un derecho de carácter administrativo producirá la suspensión<br>de los plazos de prescripción, de perención, y los demás que establezca la ley.<br>Ellos se reiniciarán si se opera, la caducidad del procedimiento a partir de la<br>fecha en que quede firme el acto que así lo declare.<br> Título IV<br> /Caducidad<br> Artículo 21.- Transcurrido dos meses durante los cuales un trámite quede<br>paralizado por causa imputable al particular interesado, el órgano competente<br> le notificará que si transcurre otro mes de inactividad después de la<br>notificación se declarará la caducidad del procedimiento, dándoselo por<br>concluido y archivándose el expediente.<br> Artículo 22.- Se exceptúan de la caducidad los trámites relati­vos a previsión<br>social y aquellos que la Administración considerase que deben continuar por sus<br>particulares circunstancias o por estar comprometido el interés público.<br> Artículo 23.- Operada la caducidad, el interesado podrá, no obstante, ejercer<br>sus pretensiones en un nuevo expediente, en el que podrá hacer valer las<br>pruebas ya producidas.<br> Título V<br> /De la Organización Administrativa<br> Sección I<br> De la Competencia<br> Artículo 24.- La competencia de los órganos administrativos será la que resulte<br>según los casos, de la Constitución Nacional, de las Leyes y de los reglamentos<br>dictados en su consecuencia. Su ejercicio constituye una obligación de la<br>autoridad y del órgano competente improrrogable a menos que la delegación o<br>sustitución estuviesen expresamente autorizados. La avocación será procedente a<br>menos que una norma expresa disponga lo contrario.<br> Artículo 25.- La competencia se limita por razón del territorio, del tiempo, de<br>la materia y del grado. Se limita también por la naturaleza de la función que<br>corresponda a un órgano dentro del procedimiento administrativo en que<br>participa.<br> Artículo 26.- Cuando una norma atribuya competencia o poder a un organismo<br>público compuesto por varias oficinas, sin otra especificación, ella<br>corresponderá a la oficina de función mas similar, al poder atribuido o fin<br>pretendido y si no la hay, a la de grado superior. En este último caso , el<br>Superior podrá delegar y avocar funciones sin necesidad de dictar previamente<br>un acto específico que opere la correspondiente transferencia de funciones<br> Artículo 27.- Habrá limitación de la competencia por razón del tiempo cuando su<br>existencia o ejercicio estén sujetos a plazos, condiciones o términos de<br>extinción. Los plazos para el ejercicio de la competencia serán perentorios,<br> salvo norma en contrario. La competencia por razón del grado y los poderes<br>correspondientes dependerán de posición del órgano en la línea jerárquica.<br> Artículo 28.- Todo órgano tiene la competencia necesaria para realizar las<br>tareas regladas y operaciones materiales que sean requeridas para la eficiente<br>atención de los asuntos que le son confiados. La potestad de emitir<br>certificaciones corresponde al órgano que tenga funciones de decisión en cuanto<br>a la materia certificada, o a su sustituta legal, salvo las excepciones que<br>establezca la ley o la delegación que se realice conforme a esta<br>reglamenta­ción.<br> Artículo 29.- La demora o negligencia en el ejercicio de la competencia, o su<br>no ejercicio cuando ello correspondiere, constituye falta disciplinaria<br>reprimible administrativamente, sin perjuicio de las responsabilidades civiles,<br>penales y políticas, en que, en su caso incurriere el agente.<br> Artículo 30.- Compete a los órganos inferiores de la jerarquía, además de la<br>que otras disposiciones le impongan cumplir, aquellos actos o hechos que<br>consistan en la simple realización de comportamientos que sean necesarios para<br>cumplir con supuestos totalmente reglados referentes al procedimiento; pero no<br>podrán:<br> a) Rechazar escritos o pruebas presentados por los interesados, ni negar el<br>acceso de estos o sus representantes o letrados a las actuaciones<br>administrativas en cual­quier estado en que se encuentren, sin perjuicio de lo<br>establecido en el artículo 98, Inc. d);<br> b) Remitir al archivo expedientes sin decisión expresa emanada de órgano<br>superior competente, notificada al interesado y firme que así lo ordenare.<br> Sección II<br> De la Incompetencia<br> Artículo 31.- La incompetencia de un órgano administrativo para intervenir en<br>la resolución de un asunto podrá ser declarada en cualquier estado del<br>procedimiento, por el mismo órgano o sus superiores jerárquicos, de oficio o a<br>petición de parte. La declaración de incompetencia obliga a, quien la declare a<br>remitir las actuaciones al órgano que considere competente. Declarada la<br>incompeten­cia, las actuaciones son remitidas en el estado en que se encuentren<br>al órgano que se estime competente, el cual en primer lugar deberá ratificar o<br>rectificar las medidas precautorias y urgentes que se hubiesen decretado, y que<br> en primer lugar deberá ratificar o rectificar las medidas precautorias y<br>urgentes que hubiesen decretado, y que se entenderán subsistentes hasta que<br>medie decisión en contra, salvo los casos previstos en la ley.<br> Artículo 32.- El órgano que decline la competencia, hasta que otro la asuma<br>puede dictar las medidas de urgencias necesarias para evitar daños graves o<br>irreparables a la Administración Pública o a los particulares, comunicándolo al<br>órgano competente.<br> Sección III<br> Conflictos de Competencia<br> Artículo 33.- Los conflictos de competencia serán resueltos por:<br> a) Los Ministros respectivos, si se plantearan entre órganos del mismo<br>Ministerio, aunque fueren desconcentrados;<br> b) Por el Superior Tribunal de Justicia si la cuestión se planteare:<br> A) Involucrando a una o más Municipalidades;<br> B) Si se planteare entre ramas del mismo Municipio;<br> C) Si involucrare a los Poderes Legislativo o Judicial;<br> D) Por el Gobernador en acuerdo general de Ministros, en cualquier otro caso.<br> Artículo 34.- En los conflictos de competencia, deberán obser­varse las<br>siguientes reglas:<br> a) Declarada la incompetencia, conforme lo dispuesto en el artículo 31 se<br>remitirán las actuaciones al órgano que se creyere competente, , considerándose<br>que éste la acepta si no dicta resolución en contrario dentro de los diez días;<br> b)Si se rehúsa la competencia. deberá elevarse de inmediato la cuestión a<br>consideración de la autoridad habili­tada para resolver el conflicto, según lo<br>establecido en el artículo anterior;<br> c)Cuando dos órganos se encontraren y entendiendo en un mismo asunto,<br>cualquiera de ellos, de oficio o a petición de interesado, requerirá la<br>inhibición al otro.<br>Vencimiento de Plazos<br> Artículo 15.- Una vez vencido el plazo para formular peticiones, opciones,<br>interponer recursos administrativos, ejercer cualquier otro derecho establecido<br>por esta ley se perderá el derecho para formalizarlos, salvo las excepciones<br>establecidas por la Ley. Ello no obstará para que se considere la presentación<br>como petición o como denuncia de ilegitimidad salvo, que se resolviere lo<br>contrario por motivo de seguridad jurídica, o que, por estar excedidas<br>razonables pautas temporales, se entienda que medió abandono voluntario del<br>derecho.<br> Artículo 16.- Una vez decretada la pérdida de alguno de los derechos<br>mencionados en el art. 15 se mandará seguir los procedimientos según su estado<br>sin retrotraer etapas, siempre que no se tratare de los derechos establecidos<br>en el art. 22 y con las excepciones establecidas en la Ley.<br> Sección IV<br> Forma de Computar Los Plazos<br> Artículo 17.- Cuando el cómputo deba ser hecho en días o años regirá lo<br> establecido en el art. 24 del Código Civil. Los plazos de mes o meses en cambio<br>comenzarán a contarse a la media noche del día en que termine el mes en que la<br>diligencia se practique, cualquiera fuese el número de días que tuviese el mes<br>o cualquiera fuese el día en que la notificación se practicó. Así el plazo de<br>un mes que comience el día quince, terminará a la medianoche del último día del<br>mes siguiente, cualquiera fuere el número de días que tenga el mes o meses .-<br> Sección V<br> Plazo de Gracia<br> Artículo 18.- Se consideraran presentados dentro de término, los escritos que<br>se entreguen en la oficina correspondiente hasta dos horas después de iniciado<br>el horario administrativo del primer día hábil posterior al del vencimiento del<br>plazo.<br> Sección VI<br> Duda<br> Artículo 19.- En caso de duda en cuanto al cómputo de plazos se estará en favor<br>de lo que resulte mas favorable a la resolución de que los escritos fueron<br>presentados en término.<br> Sección VII<br> Interrupción de los Plazos<br> Artículo 20.- Las actuaciones administrativas practicadas ante órgano<br>administrativo competente o con su intervención, siendo necesarias o útiles<br>para proseguir el trámite destinado a obtener el reconocimiento la defensa o la<br>constitución de un derecho de carácter administrativo producirá la suspensión<br>de los plazos de prescripción, de perención, y los demás que establezca la ley.<br>Ellos se reiniciarán si se opera, la caducidad del procedimiento a partir de la<br>fecha en que quede firme el acto que así lo declare.<br> Título IV<br> /Caducidad<br> Artículo 21.- Transcurrido dos meses durante los cuales un trámite quede<br>paralizado por causa imputable al particular interesado, el órgano competente<br> le notificará que si transcurre otro mes de inactividad después de la<br>notificación se declarará la caducidad del procedimiento, dándoselo por<br>concluido y archivándose el expediente.<br> Artículo 22.- Se exceptúan de la caducidad los trámites relati­vos a previsión<br>social y aquellos que la Administración considerase que deben continuar por sus<br>particulares circunstancias o por estar comprometido el interés público.<br> Artículo 23.- Operada la caducidad, el interesado podrá, no obstante, ejercer<br>sus pretensiones en un nuevo expediente, en el que podrá hacer valer las<br>pruebas ya producidas.<br> Título V<br> /De la Organización Administrativa<br> Sección I<br> De la Competencia<br> Artículo 24.- La competencia de los órganos administrativos será la que resulte<br>según los casos, de la Constitución Nacional, de las Leyes y de los reglamentos<br>dictados en su consecuencia. Su ejercicio constituye una obligación de la<br>autoridad y del órgano competente improrrogable a menos que la delegación o<br>sustitución estuviesen expresamente autorizados. La avocación será procedente a<br>menos que una norma expresa disponga lo contrario.<br> Artículo 25.- La competencia se limita por razón del territorio, del tiempo, de<br>la materia y del grado. Se limita también por la naturaleza de la función que<br>corresponda a un órgano dentro del procedimiento administrativo en que<br>participa.<br> Artículo 26.- Cuando una norma atribuya competencia o poder a un organismo<br>público compuesto por varias oficinas, sin otra especificación, ella<br>corresponderá a la oficina de función mas similar, al poder atribuido o fin<br>pretendido y si no la hay, a la de grado superior. En este último caso , el<br>Superior podrá delegar y avocar funciones sin necesidad de dictar previamente<br>un acto específico que opere la correspondiente transferencia de funciones<br> Artículo 27.- Habrá limitación de la competencia por razón del tiempo cuando su<br>existencia o ejercicio estén sujetos a plazos, condiciones o términos de<br>extinción. Los plazos para el ejercicio de la competencia serán perentorios,<br> salvo norma en contrario. La competencia por razón del grado y los poderes<br>correspondientes dependerán de posición del órgano en la línea jerárquica.<br> Artículo 28.- Todo órgano tiene la competencia necesaria para realizar las<br>tareas regladas y operaciones materiales que sean requeridas para la eficiente<br>atención de los asuntos que le son confiados. La potestad de emitir<br>certificaciones corresponde al órgano que tenga funciones de decisión en cuanto<br>a la materia certificada, o a su sustituta legal, salvo las excepciones que<br>establezca la ley o la delegación que se realice conforme a esta<br>reglamenta­ción.<br> Artículo 29.- La demora o negligencia en el ejercicio de la competencia, o su<br>no ejercicio cuando ello correspondiere, constituye falta disciplinaria<br>reprimible administrativamente, sin perjuicio de las responsabilidades civiles,<br>penales y políticas, en que, en su caso incurriere el agente.<br> Artículo 30.- Compete a los órganos inferiores de la jerarquía, además de la<br>que otras disposiciones le impongan cumplir, aquellos actos o hechos que<br>consistan en la simple realización de comportamientos que sean necesarios para<br>cumplir con supuestos totalmente reglados referentes al procedimiento; pero no<br>podrán:<br> a) Rechazar escritos o pruebas presentados por los interesados, ni negar el<br>acceso de estos o sus representantes o letrados a las actuaciones<br>administrativas en cual­quier estado en que se encuentren, sin perjuicio de lo<br>establecido en el artículo 98, Inc. d);<br> b) Remitir al archivo expedientes sin decisión expresa emanada de órgano<br>superior competente, notificada al interesado y firme que así lo ordenare.<br> Sección II<br> De la Incompetencia<br> Artículo 31.- La incompetencia de un órgano administrativo para intervenir en<br>la resolución de un asunto podrá ser declarada en cualquier estado del<br>procedimiento, por el mismo órgano o sus superiores jerárquicos, de oficio o a<br>petición de parte. La declaración de incompetencia obliga a, quien la declare a<br>remitir las actuaciones al órgano que considere competente. Declarada la<br>incompeten­cia, las actuaciones son remitidas en el estado en que se encuentren<br>al órgano que se estime competente, el cual en primer lugar deberá ratificar o<br>rectificar las medidas precautorias y urgentes que se hubiesen decretado, y que<br> en primer lugar deberá ratificar o rectificar las medidas precautorias y<br>urgentes que hubiesen decretado, y que se entenderán subsistentes hasta que<br>medie decisión en contra, salvo los casos previstos en la ley.<br> Artículo 32.- El órgano que decline la competencia, hasta que otro la asuma<br>puede dictar las medidas de urgencias necesarias para evitar daños graves o<br>irreparables a la Administración Pública o a los particulares, comunicándolo al<br>órgano competente.<br> Sección III<br> Conflictos de Competencia<br> Artículo 33.- Los conflictos de competencia serán resueltos por:<br> a) Los Ministros respectivos, si se plantearan entre órganos del mismo<br>Ministerio, aunque fueren desconcentrados;<br> b) Por el Superior Tribunal de Justicia si la cuestión se planteare:<br> A) Involucrando a una o más Municipalidades;<br> B) Si se planteare entre ramas del mismo Municipio;<br> C) Si involucrare a los Poderes Legislativo o Judicial;<br> D) Por el Gobernador en acuerdo general de Ministros, en cualquier otro caso.<br> Artículo 34.- En los conflictos de competencia, deberán obser­varse las<br>siguientes reglas:<br> a) Declarada la incompetencia, conforme lo dispuesto en el artículo 31 se<br>remitirán las actuaciones al órgano que se creyere competente, , considerándose<br>que éste la acepta si no dicta resolución en contrario dentro de los diez días;<br> b)Si se rehúsa la competencia. deberá elevarse de inmediato la cuestión a<br>consideración de la autoridad habili­tada para resolver el conflicto, según lo<br>establecido en el artículo anterior;<br> c)Cuando dos órganos se encontraren y entendiendo en un mismo asunto,<br>cualquiera de ellos, de oficio o a petición de interesado, requerirá la<br>inhibición al otro.<br> Si este mantiene la competencia, o no dicta resolu­ción en el plazo del inciso<br>a) se elevará sin más trámite el conocimiento de la cuestión a quien deba<br>resolverla según lo establecido en el artículo 33;<br> d) La decisión de los conflictos de competencia se tomará sin otra<br>sustanciación que el dictamen jurídico del órgano consultivo permanente que<br>corresponda;<br> e)Resuelto el conflicto, las actuaciones serán remitidas a quien deba proseguir<br>el procedimiento;<br> f)El plazo para la remisión de actuaciones será de dos días y para producir<br>dictamen y dictar la decisión, será de cinco días. Mientras se sustancie o<br>resuelva la cuestión de competencia, entenderá en el procedimiento el órgano<br>ante quien se lo hubiere iniciado, salvo disposición provisoria en contrario<br>del órgano mencionado en el Art. 33. En caso de iniciación simultánea<br>proseguirá interviniendo el funcionario de mayor jerarquía, siendo ellos de<br>igual jerarquía el de más antigüedad, y si aún así no pudiere resolverse,<br>intervendrá el funcionario que determine el Gobernador de la Provincia, quien<br>de­berá hacerlo dentro de los diez días de sometida la cuestión a su<br>conocimiento, cualquiera sea de los casos previstos en el artículo 33.<br> Sección IV<br> De la Transferencia de Competencias<br> Artículo 35.- La transferencia de competencia de un órgano a otro salvo por<br>avocación o sustitución necesita autorización normativa expresa.<br> Excepto el supuesto del art. 39, la norma que autoriza la transferencia ha de<br>tener rango igual o superior que la que crea la competencia transferida.<br> No podrán hacerse transferencias por virtud de prácticas, uso o costumbre.<br> Artículo 36.- No podrán transferirse las competencias de los órganos de la<br>Administración, cuando ellas surjan de la Constitución en forma directa, sino<br>únicamente las que tienen como fuente inmediata a la ley y demás fuentes<br>iguales o inferiores del ordenamiento jurídico.<br> Artículo 37.- Las competencias administrativas o su ejercicio podrán ser<br>transferidas mediante:<br>establecido en el art. 24 del Código Civil. Los plazos de mes o meses en cambio<br>comenzarán a contarse a la media noche del día en que termine el mes en que la<br>diligencia se practique, cualquiera fuese el número de días que tuviese el mes<br>o cualquiera fuese el día en que la notificación se practicó. Así el plazo de<br>un mes que comience el día quince, terminará a la medianoche del último día del<br>mes siguiente, cualquiera fuere el número de días que tenga el mes o meses .-<br> Sección V<br> Plazo de Gracia<br> Artículo 18.- Se consideraran presentados dentro de término, los escritos que<br>se entreguen en la oficina correspondiente hasta dos horas después de iniciado<br>el horario administrativo del primer día hábil posterior al del vencimiento del<br>plazo.<br> Sección VI<br> Duda<br> Artículo 19.- En caso de duda en cuanto al cómputo de plazos se estará en favor<br>de lo que resulte mas favorable a la resolución de que los escritos fueron<br>presentados en término.<br> Sección VII<br> Interrupción de los Plazos<br> Artículo 20.- Las actuaciones administrativas practicadas ante órgano<br>administrativo competente o con su intervención, siendo necesarias o útiles<br>para proseguir el trámite destinado a obtener el reconocimiento la defensa o la<br>constitución de un derecho de carácter administrativo producirá la suspensión<br>de los plazos de prescripción, de perención, y los demás que establezca la ley.<br>Ellos se reiniciarán si se opera, la caducidad del procedimiento a partir de la<br>fecha en que quede firme el acto que así lo declare.<br> Título IV<br> /Caducidad<br> Artículo 21.- Transcurrido dos meses durante los cuales un trámite quede<br>paralizado por causa imputable al particular interesado, el órgano competente<br> le notificará que si transcurre otro mes de inactividad después de la<br>notificación se declarará la caducidad del procedimiento, dándoselo por<br>concluido y archivándose el expediente.<br> Artículo 22.- Se exceptúan de la caducidad los trámites relati­vos a previsión<br>social y aquellos que la Administración considerase que deben continuar por sus<br>particulares circunstancias o por estar comprometido el interés público.<br> Artículo 23.- Operada la caducidad, el interesado podrá, no obstante, ejercer<br>sus pretensiones en un nuevo expediente, en el que podrá hacer valer las<br>pruebas ya producidas.<br> Título V<br> /De la Organización Administrativa<br> Sección I<br> De la Competencia<br> Artículo 24.- La competencia de los órganos administrativos será la que resulte<br>según los casos, de la Constitución Nacional, de las Leyes y de los reglamentos<br>dictados en su consecuencia. Su ejercicio constituye una obligación de la<br>autoridad y del órgano competente improrrogable a menos que la delegación o<br>sustitución estuviesen expresamente autorizados. La avocación será procedente a<br>menos que una norma expresa disponga lo contrario.<br> Artículo 25.- La competencia se limita por razón del territorio, del tiempo, de<br>la materia y del grado. Se limita también por la naturaleza de la función que<br>corresponda a un órgano dentro del procedimiento administrativo en que<br>participa.<br> Artículo 26.- Cuando una norma atribuya competencia o poder a un organismo<br>público compuesto por varias oficinas, sin otra especificación, ella<br>corresponderá a la oficina de función mas similar, al poder atribuido o fin<br>pretendido y si no la hay, a la de grado superior. En este último caso , el<br>Superior podrá delegar y avocar funciones sin necesidad de dictar previamente<br>un acto específico que opere la correspondiente transferencia de funciones<br> Artículo 27.- Habrá limitación de la competencia por razón del tiempo cuando su<br>existencia o ejercicio estén sujetos a plazos, condiciones o términos de<br>extinción. Los plazos para el ejercicio de la competencia serán perentorios,<br> salvo norma en contrario. La competencia por razón del grado y los poderes<br>correspondientes dependerán de posición del órgano en la línea jerárquica.<br> Artículo 28.- Todo órgano tiene la competencia necesaria para realizar las<br>tareas regladas y operaciones materiales que sean requeridas para la eficiente<br>atención de los asuntos que le son confiados. La potestad de emitir<br>certificaciones corresponde al órgano que tenga funciones de decisión en cuanto<br>a la materia certificada, o a su sustituta legal, salvo las excepciones que<br>establezca la ley o la delegación que se realice conforme a esta<br>reglamenta­ción.<br> Artículo 29.- La demora o negligencia en el ejercicio de la competencia, o su<br>no ejercicio cuando ello correspondiere, constituye falta disciplinaria<br>reprimible administrativamente, sin perjuicio de las responsabilidades civiles,<br>penales y políticas, en que, en su caso incurriere el agente.<br> Artículo 30.- Compete a los órganos inferiores de la jerarquía, además de la<br>que otras disposiciones le impongan cumplir, aquellos actos o hechos que<br>consistan en la simple realización de comportamientos que sean necesarios para<br>cumplir con supuestos totalmente reglados referentes al procedimiento; pero no<br>podrán:<br> a) Rechazar escritos o pruebas presentados por los interesados, ni negar el<br>acceso de estos o sus representantes o letrados a las actuaciones<br>administrativas en cual­quier estado en que se encuentren, sin perjuicio de lo<br>establecido en el artículo 98, Inc. d);<br> b) Remitir al archivo expedientes sin decisión expresa emanada de órgano<br>superior competente, notificada al interesado y firme que así lo ordenare.<br> Sección II<br> De la Incompetencia<br> Artículo 31.- La incompetencia de un órgano administrativo para intervenir en<br>la resolución de un asunto podrá ser declarada en cualquier estado del<br>procedimiento, por el mismo órgano o sus superiores jerárquicos, de oficio o a<br>petición de parte. La declaración de incompetencia obliga a, quien la declare a<br>remitir las actuaciones al órgano que considere competente. Declarada la<br>incompeten­cia, las actuaciones son remitidas en el estado en que se encuentren<br>al órgano que se estime competente, el cual en primer lugar deberá ratificar o<br>rectificar las medidas precautorias y urgentes que se hubiesen decretado, y que<br> en primer lugar deberá ratificar o rectificar las medidas precautorias y<br>urgentes que hubiesen decretado, y que se entenderán subsistentes hasta que<br>medie decisión en contra, salvo los casos previstos en la ley.<br> Artículo 32.- El órgano que decline la competencia, hasta que otro la asuma<br>puede dictar las medidas de urgencias necesarias para evitar daños graves o<br>irreparables a la Administración Pública o a los particulares, comunicándolo al<br>órgano competente.<br> Sección III<br> Conflictos de Competencia<br> Artículo 33.- Los conflictos de competencia serán resueltos por:<br> a) Los Ministros respectivos, si se plantearan entre órganos del mismo<br>Ministerio, aunque fueren desconcentrados;<br> b) Por el Superior Tribunal de Justicia si la cuestión se planteare:<br> A) Involucrando a una o más Municipalidades;<br> B) Si se planteare entre ramas del mismo Municipio;<br> C) Si involucrare a los Poderes Legislativo o Judicial;<br> D) Por el Gobernador en acuerdo general de Ministros, en cualquier otro caso.<br> Artículo 34.- En los conflictos de competencia, deberán obser­varse las<br>siguientes reglas:<br> a) Declarada la incompetencia, conforme lo dispuesto en el artículo 31 se<br>remitirán las actuaciones al órgano que se creyere competente, , considerándose<br>que éste la acepta si no dicta resolución en contrario dentro de los diez días;<br> b)Si se rehúsa la competencia. deberá elevarse de inmediato la cuestión a<br>consideración de la autoridad habili­tada para resolver el conflicto, según lo<br>establecido en el artículo anterior;<br> c)Cuando dos órganos se encontraren y entendiendo en un mismo asunto,<br>cualquiera de ellos, de oficio o a petición de interesado, requerirá la<br>inhibición al otro.<br> Si este mantiene la competencia, o no dicta resolu­ción en el plazo del inciso<br>a) se elevará sin más trámite el conocimiento de la cuestión a quien deba<br>resolverla según lo establecido en el artículo 33;<br> d) La decisión de los conflictos de competencia se tomará sin otra<br>sustanciación que el dictamen jurídico del órgano consultivo permanente que<br>corresponda;<br> e)Resuelto el conflicto, las actuaciones serán remitidas a quien deba proseguir<br>el procedimiento;<br> f)El plazo para la remisión de actuaciones será de dos días y para producir<br>dictamen y dictar la decisión, será de cinco días. Mientras se sustancie o<br>resuelva la cuestión de competencia, entenderá en el procedimiento el órgano<br>ante quien se lo hubiere iniciado, salvo disposición provisoria en contrario<br>del órgano mencionado en el Art. 33. En caso de iniciación simultánea<br>proseguirá interviniendo el funcionario de mayor jerarquía, siendo ellos de<br>igual jerarquía el de más antigüedad, y si aún así no pudiere resolverse,<br>intervendrá el funcionario que determine el Gobernador de la Provincia, quien<br>de­berá hacerlo dentro de los diez días de sometida la cuestión a su<br>conocimiento, cualquiera sea de los casos previstos en el artículo 33.<br> Sección IV<br> De la Transferencia de Competencias<br> Artículo 35.- La transferencia de competencia de un órgano a otro salvo por<br>avocación o sustitución necesita autorización normativa expresa.<br> Excepto el supuesto del art. 39, la norma que autoriza la transferencia ha de<br>tener rango igual o superior que la que crea la competencia transferida.<br> No podrán hacerse transferencias por virtud de prácticas, uso o costumbre.<br> Artículo 36.- No podrán transferirse las competencias de los órganos de la<br>Administración, cuando ellas surjan de la Constitución en forma directa, sino<br>únicamente las que tienen como fuente inmediata a la ley y demás fuentes<br>iguales o inferiores del ordenamiento jurídico.<br> Artículo 37.- Las competencias administrativas o su ejercicio podrán ser<br>transferidas mediante:<br> a) Delegación;<br> b) Avocación;<br> c) Sustitución.<br> Artículo 38.- Toda transferencia deberá ser temporal y clara­mente limitada en<br>su contenido por el acto que le da origen.<br> Toda transferencia de competencias debe ser motivada con las excepciones que<br>señala esta ley.<br> La violación de los límites indicados causará la invalidez tanto del acto<br>origen de la transferencia como de los dic­tados en ejercicio de esta.<br> Sección V<br> De la Delegación<br> Artículo 39.- La delegación de competencia de un funcionario superior en su<br>inmediato inferior que tenga igual competencia, con diferencia sólo de grado,<br>puede ser autorizada por ley o reglamento.<br> Artículo 40.- La delegación no jerárquica, solo es posible cuando sea<br>autorizada en la forma determinada en el art. 35, es decir por norma de rango<br>igual o superior a la que crea la competencia transferida.<br> Artículo 41.- No será posible la delegación cuando la competencia haya sido<br>otorgada al delegante en su carácter estrictamente personal.<br> Artículo 42.- Cuando la delegación no sea para un acto deter­minado, sino para<br>un tipo o categoría de actos, debe ser publicada en el mismo órgano en que se<br>publicó la norma creadora de la competencia delegada.<br> Artículo 43.- No podrá delegarse:<br> a) La atribución de dictar disposiciones reglamentarias, que establezcan<br>obligaciones para los administrados en materia alguna;<br> b) Las atribuciones inherentes al carácter político de la autoridad;<br>de lo que resulte mas favorable a la resolución de que los escritos fueron<br>presentados en término.<br> Sección VII<br> Interrupción de los Plazos<br> Artículo 20.- Las actuaciones administrativas practicadas ante órgano<br>administrativo competente o con su intervención, siendo necesarias o útiles<br>para proseguir el trámite destinado a obtener el reconocimiento la defensa o la<br>constitución de un derecho de carácter administrativo producirá la suspensión<br>de los plazos de prescripción, de perención, y los demás que establezca la ley.<br>Ellos se reiniciarán si se opera, la caducidad del procedimiento a partir de la<br>fecha en que quede firme el acto que así lo declare.<br> Título IV<br> /Caducidad<br> Artículo 21.- Transcurrido dos meses durante los cuales un trámite quede<br>paralizado por causa imputable al particular interesado, el órgano competente<br> le notificará que si transcurre otro mes de inactividad después de la<br>notificación se declarará la caducidad del procedimiento, dándoselo por<br>concluido y archivándose el expediente.<br> Artículo 22.- Se exceptúan de la caducidad los trámites relati­vos a previsión<br>social y aquellos que la Administración considerase que deben continuar por sus<br>particulares circunstancias o por estar comprometido el interés público.<br> Artículo 23.- Operada la caducidad, el interesado podrá, no obstante, ejercer<br>sus pretensiones en un nuevo expediente, en el que podrá hacer valer las<br>pruebas ya producidas.<br> Título V<br> /De la Organización Administrativa<br> Sección I<br> De la Competencia<br> Artículo 24.- La competencia de los órganos administrativos será la que resulte<br>según los casos, de la Constitución Nacional, de las Leyes y de los reglamentos<br>dictados en su consecuencia. Su ejercicio constituye una obligación de la<br>autoridad y del órgano competente improrrogable a menos que la delegación o<br>sustitución estuviesen expresamente autorizados. La avocación será procedente a<br>menos que una norma expresa disponga lo contrario.<br> Artículo 25.- La competencia se limita por razón del territorio, del tiempo, de<br>la materia y del grado. Se limita también por la naturaleza de la función que<br>corresponda a un órgano dentro del procedimiento administrativo en que<br>participa.<br> Artículo 26.- Cuando una norma atribuya competencia o poder a un organismo<br>público compuesto por varias oficinas, sin otra especificación, ella<br>corresponderá a la oficina de función mas similar, al poder atribuido o fin<br>pretendido y si no la hay, a la de grado superior. En este último caso , el<br>Superior podrá delegar y avocar funciones sin necesidad de dictar previamente<br>un acto específico que opere la correspondiente transferencia de funciones<br> Artículo 27.- Habrá limitación de la competencia por razón del tiempo cuando su<br>existencia o ejercicio estén sujetos a plazos, condiciones o términos de<br>extinción. Los plazos para el ejercicio de la competencia serán perentorios,<br> salvo norma en contrario. La competencia por razón del grado y los poderes<br>correspondientes dependerán de posición del órgano en la línea jerárquica.<br> Artículo 28.- Todo órgano tiene la competencia necesaria para realizar las<br>tareas regladas y operaciones materiales que sean requeridas para la eficiente<br>atención de los asuntos que le son confiados. La potestad de emitir<br>certificaciones corresponde al órgano que tenga funciones de decisión en cuanto<br>a la materia certificada, o a su sustituta legal, salvo las excepciones que<br>establezca la ley o la delegación que se realice conforme a esta<br>reglamenta­ción.<br> Artículo 29.- La demora o negligencia en el ejercicio de la competencia, o su<br>no ejercicio cuando ello correspondiere, constituye falta disciplinaria<br>reprimible administrativamente, sin perjuicio de las responsabilidades civiles,<br>penales y políticas, en que, en su caso incurriere el agente.<br> Artículo 30.- Compete a los órganos inferiores de la jerarquía, además de la<br>que otras disposiciones le impongan cumplir, aquellos actos o hechos que<br>consistan en la simple realización de comportamientos que sean necesarios para<br>cumplir con supuestos totalmente reglados referentes al procedimiento; pero no<br>podrán:<br> a) Rechazar escritos o pruebas presentados por los interesados, ni negar el<br>acceso de estos o sus representantes o letrados a las actuaciones<br>administrativas en cual­quier estado en que se encuentren, sin perjuicio de lo<br>establecido en el artículo 98, Inc. d);<br> b) Remitir al archivo expedientes sin decisión expresa emanada de órgano<br>superior competente, notificada al interesado y firme que así lo ordenare.<br> Sección II<br> De la Incompetencia<br> Artículo 31.- La incompetencia de un órgano administrativo para intervenir en<br>la resolución de un asunto podrá ser declarada en cualquier estado del<br>procedimiento, por el mismo órgano o sus superiores jerárquicos, de oficio o a<br>petición de parte. La declaración de incompetencia obliga a, quien la declare a<br>remitir las actuaciones al órgano que considere competente. Declarada la<br>incompeten­cia, las actuaciones son remitidas en el estado en que se encuentren<br>al órgano que se estime competente, el cual en primer lugar deberá ratificar o<br>rectificar las medidas precautorias y urgentes que se hubiesen decretado, y que<br> en primer lugar deberá ratificar o rectificar las medidas precautorias y<br>urgentes que hubiesen decretado, y que se entenderán subsistentes hasta que<br>medie decisión en contra, salvo los casos previstos en la ley.<br> Artículo 32.- El órgano que decline la competencia, hasta que otro la asuma<br>puede dictar las medidas de urgencias necesarias para evitar daños graves o<br>irreparables a la Administración Pública o a los particulares, comunicándolo al<br>órgano competente.<br> Sección III<br> Conflictos de Competencia<br> Artículo 33.- Los conflictos de competencia serán resueltos por:<br> a) Los Ministros respectivos, si se plantearan entre órganos del mismo<br>Ministerio, aunque fueren desconcentrados;<br> b) Por el Superior Tribunal de Justicia si la cuestión se planteare:<br> A) Involucrando a una o más Municipalidades;<br> B) Si se planteare entre ramas del mismo Municipio;<br> C) Si involucrare a los Poderes Legislativo o Judicial;<br> D) Por el Gobernador en acuerdo general de Ministros, en cualquier otro caso.<br> Artículo 34.- En los conflictos de competencia, deberán obser­varse las<br>siguientes reglas:<br> a) Declarada la incompetencia, conforme lo dispuesto en el artículo 31 se<br>remitirán las actuaciones al órgano que se creyere competente, , considerándose<br>que éste la acepta si no dicta resolución en contrario dentro de los diez días;<br> b)Si se rehúsa la competencia. deberá elevarse de inmediato la cuestión a<br>consideración de la autoridad habili­tada para resolver el conflicto, según lo<br>establecido en el artículo anterior;<br> c)Cuando dos órganos se encontraren y entendiendo en un mismo asunto,<br>cualquiera de ellos, de oficio o a petición de interesado, requerirá la<br>inhibición al otro.<br> Si este mantiene la competencia, o no dicta resolu­ción en el plazo del inciso<br>a) se elevará sin más trámite el conocimiento de la cuestión a quien deba<br>resolverla según lo establecido en el artículo 33;<br> d) La decisión de los conflictos de competencia se tomará sin otra<br>sustanciación que el dictamen jurídico del órgano consultivo permanente que<br>corresponda;<br> e)Resuelto el conflicto, las actuaciones serán remitidas a quien deba proseguir<br>el procedimiento;<br> f)El plazo para la remisión de actuaciones será de dos días y para producir<br>dictamen y dictar la decisión, será de cinco días. Mientras se sustancie o<br>resuelva la cuestión de competencia, entenderá en el procedimiento el órgano<br>ante quien se lo hubiere iniciado, salvo disposición provisoria en contrario<br>del órgano mencionado en el Art. 33. En caso de iniciación simultánea<br>proseguirá interviniendo el funcionario de mayor jerarquía, siendo ellos de<br>igual jerarquía el de más antigüedad, y si aún así no pudiere resolverse,<br>intervendrá el funcionario que determine el Gobernador de la Provincia, quien<br>de­berá hacerlo dentro de los diez días de sometida la cuestión a su<br>conocimiento, cualquiera sea de los casos previstos en el artículo 33.<br> Sección IV<br> De la Transferencia de Competencias<br> Artículo 35.- La transferencia de competencia de un órgano a otro salvo por<br>avocación o sustitución necesita autorización normativa expresa.<br> Excepto el supuesto del art. 39, la norma que autoriza la transferencia ha de<br>tener rango igual o superior que la que crea la competencia transferida.<br> No podrán hacerse transferencias por virtud de prácticas, uso o costumbre.<br> Artículo 36.- No podrán transferirse las competencias de los órganos de la<br>Administración, cuando ellas surjan de la Constitución en forma directa, sino<br>únicamente las que tienen como fuente inmediata a la ley y demás fuentes<br>iguales o inferiores del ordenamiento jurídico.<br> Artículo 37.- Las competencias administrativas o su ejercicio podrán ser<br>transferidas mediante:<br> a) Delegación;<br> b) Avocación;<br> c) Sustitución.<br> Artículo 38.- Toda transferencia deberá ser temporal y clara­mente limitada en<br>su contenido por el acto que le da origen.<br> Toda transferencia de competencias debe ser motivada con las excepciones que<br>señala esta ley.<br> La violación de los límites indicados causará la invalidez tanto del acto<br>origen de la transferencia como de los dic­tados en ejercicio de esta.<br> Sección V<br> De la Delegación<br> Artículo 39.- La delegación de competencia de un funcionario superior en su<br>inmediato inferior que tenga igual competencia, con diferencia sólo de grado,<br>puede ser autorizada por ley o reglamento.<br> Artículo 40.- La delegación no jerárquica, solo es posible cuando sea<br>autorizada en la forma determinada en el art. 35, es decir por norma de rango<br>igual o superior a la que crea la competencia transferida.<br> Artículo 41.- No será posible la delegación cuando la competencia haya sido<br>otorgada al delegante en su carácter estrictamente personal.<br> Artículo 42.- Cuando la delegación no sea para un acto deter­minado, sino para<br>un tipo o categoría de actos, debe ser publicada en el mismo órgano en que se<br>publicó la norma creadora de la competencia delegada.<br> Artículo 43.- No podrá delegarse:<br> a) La atribución de dictar disposiciones reglamentarias, que establezcan<br>obligaciones para los administrados en materia alguna;<br> b) Las atribuciones inherentes al carácter político de la autoridad;<br> c) Las atribuciones delegadas, salvo autorización expresa, y en la forma por<br>ella determinada;<br> d) La totalidad de la competencia del órgano;<br> e) Las competencias esenciales del órgano, que le dan nombre o justifican su<br>existencia.<br> Artículo 44.- No puede hacerse delegación sino entre órganos de la misma clase,<br>por razón de la materia, del territorio y de la naturaleza de la función.<br> Artículo 45.- El órgano colegiado no puede delegar sus funciones sino<br>únicamente la ejecución de sus resoluciones.<br> Artículo 46.- La delegación debe ser expresa, contener en el mismo acto una<br>clara y concreta enunciación de cuáles son las tareas, facultades y deberes que<br>compren­de, y notificarse, o publicarse según corresponda a su conte­nido<br>general o particular.<br> Artículo 47.- El delegante debe mantener la coordinación y el ejercicio de<br>competencia transferida, respondiendo por él irregular ejercicio , cuando sea<br>debido a culpa grave o negligencia en la elección del delegado o defectuosa<br>dirección , vigilancia u organización que le fueren imputables<br> Artículo 48.- El delegado es personalmente responsable por el ejercicio de la<br>competencia , transferida, tanto frente al ente estatal como al administrado.<br>Sus actos son siempre impugnables conforme a las disposiciones de esta ley,<br>ante el delegante.<br> Artículo 49.- El delegante puede en cualquier tiempo revocar total o<br>parcialmente la delegación, disponiendo en el mismo acto, expresamente, si<br>reasume el ejercicio de competencia o si la transfiere a otro órgano, debiendo<br>en este caso procederse conforme a lo dispuesto en el art. 46. La revocación<br>surte efecto para el delegado desde su notificación y para los administrados<br>desde su notificación o publicación, según fuere el caso.<br> Artículo 50.- También puede el delegante avocarse al conocimiento y decisión de<br>cualquier asunto concreto que corresponda al delegado, en virtud de la<br>delegación.<br> Sección VI<br>le notificará que si transcurre otro mes de inactividad después de la<br>notificación se declarará la caducidad del procedimiento, dándoselo por<br>concluido y archivándose el expediente.<br> Artículo 22.- Se exceptúan de la caducidad los trámites relati­vos a previsión<br>social y aquellos que la Administración considerase que deben continuar por sus<br>particulares circunstancias o por estar comprometido el interés público.<br> Artículo 23.- Operada la caducidad, el interesado podrá, no obstante, ejercer<br>sus pretensiones en un nuevo expediente, en el que podrá hacer valer las<br>pruebas ya producidas.<br> Título V<br> /De la Organización Administrativa<br> Sección I<br> De la Competencia<br> Artículo 24.- La competencia de los órganos administrativos será la que resulte<br>según los casos, de la Constitución Nacional, de las Leyes y de los reglamentos<br>dictados en su consecuencia. Su ejercicio constituye una obligación de la<br>autoridad y del órgano competente improrrogable a menos que la delegación o<br>sustitución estuviesen expresamente autorizados. La avocación será procedente a<br>menos que una norma expresa disponga lo contrario.<br> Artículo 25.- La competencia se limita por razón del territorio, del tiempo, de<br>la materia y del grado. Se limita también por la naturaleza de la función que<br>corresponda a un órgano dentro del procedimiento administrativo en que<br>participa.<br> Artículo 26.- Cuando una norma atribuya competencia o poder a un organismo<br>público compuesto por varias oficinas, sin otra especificación, ella<br>corresponderá a la oficina de función mas similar, al poder atribuido o fin<br>pretendido y si no la hay, a la de grado superior. En este último caso , el<br>Superior podrá delegar y avocar funciones sin necesidad de dictar previamente<br>un acto específico que opere la correspondiente transferencia de funciones<br> Artículo 27.- Habrá limitación de la competencia por razón del tiempo cuando su<br>existencia o ejercicio estén sujetos a plazos, condiciones o términos de<br>extinción. Los plazos para el ejercicio de la competencia serán perentorios,<br> salvo norma en contrario. La competencia por razón del grado y los poderes<br>correspondientes dependerán de posición del órgano en la línea jerárquica.<br> Artículo 28.- Todo órgano tiene la competencia necesaria para realizar las<br>tareas regladas y operaciones materiales que sean requeridas para la eficiente<br>atención de los asuntos que le son confiados. La potestad de emitir<br>certificaciones corresponde al órgano que tenga funciones de decisión en cuanto<br>a la materia certificada, o a su sustituta legal, salvo las excepciones que<br>establezca la ley o la delegación que se realice conforme a esta<br>reglamenta­ción.<br> Artículo 29.- La demora o negligencia en el ejercicio de la competencia, o su<br>no ejercicio cuando ello correspondiere, constituye falta disciplinaria<br>reprimible administrativamente, sin perjuicio de las responsabilidades civiles,<br>penales y políticas, en que, en su caso incurriere el agente.<br> Artículo 30.- Compete a los órganos inferiores de la jerarquía, además de la<br>que otras disposiciones le impongan cumplir, aquellos actos o hechos que<br>consistan en la simple realización de comportamientos que sean necesarios para<br>cumplir con supuestos totalmente reglados referentes al procedimiento; pero no<br>podrán:<br> a) Rechazar escritos o pruebas presentados por los interesados, ni negar el<br>acceso de estos o sus representantes o letrados a las actuaciones<br>administrativas en cual­quier estado en que se encuentren, sin perjuicio de lo<br>establecido en el artículo 98, Inc. d);<br> b) Remitir al archivo expedientes sin decisión expresa emanada de órgano<br>superior competente, notificada al interesado y firme que así lo ordenare.<br> Sección II<br> De la Incompetencia<br> Artículo 31.- La incompetencia de un órgano administrativo para intervenir en<br>la resolución de un asunto podrá ser declarada en cualquier estado del<br>procedimiento, por el mismo órgano o sus superiores jerárquicos, de oficio o a<br>petición de parte. La declaración de incompetencia obliga a, quien la declare a<br>remitir las actuaciones al órgano que considere competente. Declarada la<br>incompeten­cia, las actuaciones son remitidas en el estado en que se encuentren<br>al órgano que se estime competente, el cual en primer lugar deberá ratificar o<br>rectificar las medidas precautorias y urgentes que se hubiesen decretado, y que<br> en primer lugar deberá ratificar o rectificar las medidas precautorias y<br>urgentes que hubiesen decretado, y que se entenderán subsistentes hasta que<br>medie decisión en contra, salvo los casos previstos en la ley.<br> Artículo 32.- El órgano que decline la competencia, hasta que otro la asuma<br>puede dictar las medidas de urgencias necesarias para evitar daños graves o<br>irreparables a la Administración Pública o a los particulares, comunicándolo al<br>órgano competente.<br> Sección III<br> Conflictos de Competencia<br> Artículo 33.- Los conflictos de competencia serán resueltos por:<br> a) Los Ministros respectivos, si se plantearan entre órganos del mismo<br>Ministerio, aunque fueren desconcentrados;<br> b) Por el Superior Tribunal de Justicia si la cuestión se planteare:<br> A) Involucrando a una o más Municipalidades;<br> B) Si se planteare entre ramas del mismo Municipio;<br> C) Si involucrare a los Poderes Legislativo o Judicial;<br> D) Por el Gobernador en acuerdo general de Ministros, en cualquier otro caso.<br> Artículo 34.- En los conflictos de competencia, deberán obser­varse las<br>siguientes reglas:<br> a) Declarada la incompetencia, conforme lo dispuesto en el artículo 31 se<br>remitirán las actuaciones al órgano que se creyere competente, , considerándose<br>que éste la acepta si no dicta resolución en contrario dentro de los diez días;<br> b)Si se rehúsa la competencia. deberá elevarse de inmediato la cuestión a<br>consideración de la autoridad habili­tada para resolver el conflicto, según lo<br>establecido en el artículo anterior;<br> c)Cuando dos órganos se encontraren y entendiendo en un mismo asunto,<br>cualquiera de ellos, de oficio o a petición de interesado, requerirá la<br>inhibición al otro.<br> Si este mantiene la competencia, o no dicta resolu­ción en el plazo del inciso<br>a) se elevará sin más trámite el conocimiento de la cuestión a quien deba<br>resolverla según lo establecido en el artículo 33;<br> d) La decisión de los conflictos de competencia se tomará sin otra<br>sustanciación que el dictamen jurídico del órgano consultivo permanente que<br>corresponda;<br> e)Resuelto el conflicto, las actuaciones serán remitidas a quien deba proseguir<br>el procedimiento;<br> f)El plazo para la remisión de actuaciones será de dos días y para producir<br>dictamen y dictar la decisión, será de cinco días. Mientras se sustancie o<br>resuelva la cuestión de competencia, entenderá en el procedimiento el órgano<br>ante quien se lo hubiere iniciado, salvo disposición provisoria en contrario<br>del órgano mencionado en el Art. 33. En caso de iniciación simultánea<br>proseguirá interviniendo el funcionario de mayor jerarquía, siendo ellos de<br>igual jerarquía el de más antigüedad, y si aún así no pudiere resolverse,<br>intervendrá el funcionario que determine el Gobernador de la Provincia, quien<br>de­berá hacerlo dentro de los diez días de sometida la cuestión a su<br>conocimiento, cualquiera sea de los casos previstos en el artículo 33.<br> Sección IV<br> De la Transferencia de Competencias<br> Artículo 35.- La transferencia de competencia de un órgano a otro salvo por<br>avocación o sustitución necesita autorización normativa expresa.<br> Excepto el supuesto del art. 39, la norma que autoriza la transferencia ha de<br>tener rango igual o superior que la que crea la competencia transferida.<br> No podrán hacerse transferencias por virtud de prácticas, uso o costumbre.<br> Artículo 36.- No podrán transferirse las competencias de los órganos de la<br>Administración, cuando ellas surjan de la Constitución en forma directa, sino<br>únicamente las que tienen como fuente inmediata a la ley y demás fuentes<br>iguales o inferiores del ordenamiento jurídico.<br> Artículo 37.- Las competencias administrativas o su ejercicio podrán ser<br>transferidas mediante:<br> a) Delegación;<br> b) Avocación;<br> c) Sustitución.<br> Artículo 38.- Toda transferencia deberá ser temporal y clara­mente limitada en<br>su contenido por el acto que le da origen.<br> Toda transferencia de competencias debe ser motivada con las excepciones que<br>señala esta ley.<br> La violación de los límites indicados causará la invalidez tanto del acto<br>origen de la transferencia como de los dic­tados en ejercicio de esta.<br> Sección V<br> De la Delegación<br> Artículo 39.- La delegación de competencia de un funcionario superior en su<br>inmediato inferior que tenga igual competencia, con diferencia sólo de grado,<br>puede ser autorizada por ley o reglamento.<br> Artículo 40.- La delegación no jerárquica, solo es posible cuando sea<br>autorizada en la forma determinada en el art. 35, es decir por norma de rango<br>igual o superior a la que crea la competencia transferida.<br> Artículo 41.- No será posible la delegación cuando la competencia haya sido<br>otorgada al delegante en su carácter estrictamente personal.<br> Artículo 42.- Cuando la delegación no sea para un acto deter­minado, sino para<br>un tipo o categoría de actos, debe ser publicada en el mismo órgano en que se<br>publicó la norma creadora de la competencia delegada.<br> Artículo 43.- No podrá delegarse:<br> a) La atribución de dictar disposiciones reglamentarias, que establezcan<br>obligaciones para los administrados en materia alguna;<br> b) Las atribuciones inherentes al carácter político de la autoridad;<br> c) Las atribuciones delegadas, salvo autorización expresa, y en la forma por<br>ella determinada;<br> d) La totalidad de la competencia del órgano;<br> e) Las competencias esenciales del órgano, que le dan nombre o justifican su<br>existencia.<br> Artículo 44.- No puede hacerse delegación sino entre órganos de la misma clase,<br>por razón de la materia, del territorio y de la naturaleza de la función.<br> Artículo 45.- El órgano colegiado no puede delegar sus funciones sino<br>únicamente la ejecución de sus resoluciones.<br> Artículo 46.- La delegación debe ser expresa, contener en el mismo acto una<br>clara y concreta enunciación de cuáles son las tareas, facultades y deberes que<br>compren­de, y notificarse, o publicarse según corresponda a su conte­nido<br>general o particular.<br> Artículo 47.- El delegante debe mantener la coordinación y el ejercicio de<br>competencia transferida, respondiendo por él irregular ejercicio , cuando sea<br>debido a culpa grave o negligencia en la elección del delegado o defectuosa<br>dirección , vigilancia u organización que le fueren imputables<br> Artículo 48.- El delegado es personalmente responsable por el ejercicio de la<br>competencia , transferida, tanto frente al ente estatal como al administrado.<br>Sus actos son siempre impugnables conforme a las disposiciones de esta ley,<br>ante el delegante.<br> Artículo 49.- El delegante puede en cualquier tiempo revocar total o<br>parcialmente la delegación, disponiendo en el mismo acto, expresamente, si<br>reasume el ejercicio de competencia o si la transfiere a otro órgano, debiendo<br>en este caso procederse conforme a lo dispuesto en el art. 46. La revocación<br>surte efecto para el delegado desde su notificación y para los administrados<br>desde su notificación o publicación, según fuere el caso.<br> Artículo 50.- También puede el delegante avocarse al conocimiento y decisión de<br>cualquier asunto concreto que corresponda al delegado, en virtud de la<br>delegación.<br> Sección VI<br> De la Avocación<br> Artículo 51.- Salvo ley expresa, el superior podrá, por cualquier causa,<br>incluso de oportunidad o mérito, avocarse al conocimiento de las cuestiones que<br>estén sometidas a sus inferiores por razón de grado.<br> Artículo 52.- La avocación de funciones respecto de un funcionario que no esté<br>en la misma línea jerárquica del avocante, requiere ley expresa.<br> Artículo 53.- Cuando la avocación no sea para un acto determinado, sino para un<br>tipo o categoría de actos, debe ser publicada en la forma establecida en el<br>art. 42.<br> Artículo 54.- Rigen respecto de la avocación las limitaciones de los incisos<br>b), d) y e) del art. 43.<br> Artículo 55.- No podrá ejercitarse avocación respecto de competencias que<br>hubiesen sido delegadas en el órgano abocado por otro que no sea el avocante.<br> Artículo 56.- No son objeto de avocación, salvo ley expresa:<br> a) Las facultades discrecionales otorgadas en razón de especial idoneidad<br>técnica requerida en el órgano;<br> Las competencias de dictamen y contralor, cuando son requisitos de<br>procedimiento establecido como esenciales por la ley.<br> Sección VII<br> De la Sustitución de Competencias<br> Artículo 57.- El superior común a dos órganos con igual competencia podrá<br>disponer la sustitución de la competencia de uno de ellos por otro en uno o más<br>procedimientos, cuando las necesidades del servicio lo hagan conveniente, salvo<br>que la ley expresamente lo prohíba.<br> Artículo 58.- También podrán establecer la sustitución los órganos involucrados<br>por la misma causa, con la sola notificación al superior.<br> Producida la sustitución, el procedimiento continuará con el órgano ha quien se<br>ha transferido la competencia.-<br>según los casos, de la Constitución Nacional, de las Leyes y de los reglamentos<br>dictados en su consecuencia. Su ejercicio constituye una obligación de la<br>autoridad y del órgano competente improrrogable a menos que la delegación o<br>sustitución estuviesen expresamente autorizados. La avocación será procedente a<br>menos que una norma expresa disponga lo contrario.<br> Artículo 25.- La competencia se limita por razón del territorio, del tiempo, de<br>la materia y del grado. Se limita también por la naturaleza de la función que<br>corresponda a un órgano dentro del procedimiento administrativo en que<br>participa.<br> Artículo 26.- Cuando una norma atribuya competencia o poder a un organismo<br>público compuesto por varias oficinas, sin otra especificación, ella<br>corresponderá a la oficina de función mas similar, al poder atribuido o fin<br>pretendido y si no la hay, a la de grado superior. En este último caso , el<br>Superior podrá delegar y avocar funciones sin necesidad de dictar previamente<br>un acto específico que opere la correspondiente transferencia de funciones<br> Artículo 27.- Habrá limitación de la competencia por razón del tiempo cuando su<br>existencia o ejercicio estén sujetos a plazos, condiciones o términos de<br>extinción. Los plazos para el ejercicio de la competencia serán perentorios,<br> salvo norma en contrario. La competencia por razón del grado y los poderes<br>correspondientes dependerán de posición del órgano en la línea jerárquica.<br> Artículo 28.- Todo órgano tiene la competencia necesaria para realizar las<br>tareas regladas y operaciones materiales que sean requeridas para la eficiente<br>atención de los asuntos que le son confiados. La potestad de emitir<br>certificaciones corresponde al órgano que tenga funciones de decisión en cuanto<br>a la materia certificada, o a su sustituta legal, salvo las excepciones que<br>establezca la ley o la delegación que se realice conforme a esta<br>reglamenta­ción.<br> Artículo 29.- La demora o negligencia en el ejercicio de la competencia, o su<br>no ejercicio cuando ello correspondiere, constituye falta disciplinaria<br>reprimible administrativamente, sin perjuicio de las responsabilidades civiles,<br>penales y políticas, en que, en su caso incurriere el agente.<br> Artículo 30.- Compete a los órganos inferiores de la jerarquía, además de la<br>que otras disposiciones le impongan cumplir, aquellos actos o hechos que<br>consistan en la simple realización de comportamientos que sean necesarios para<br>cumplir con supuestos totalmente reglados referentes al procedimiento; pero no<br>podrán:<br> a) Rechazar escritos o pruebas presentados por los interesados, ni negar el<br>acceso de estos o sus representantes o letrados a las actuaciones<br>administrativas en cual­quier estado en que se encuentren, sin perjuicio de lo<br>establecido en el artículo 98, Inc. d);<br> b) Remitir al archivo expedientes sin decisión expresa emanada de órgano<br>superior competente, notificada al interesado y firme que así lo ordenare.<br> Sección II<br> De la Incompetencia<br> Artículo 31.- La incompetencia de un órgano administrativo para intervenir en<br>la resolución de un asunto podrá ser declarada en cualquier estado del<br>procedimiento, por el mismo órgano o sus superiores jerárquicos, de oficio o a<br>petición de parte. La declaración de incompetencia obliga a, quien la declare a<br>remitir las actuaciones al órgano que considere competente. Declarada la<br>incompeten­cia, las actuaciones son remitidas en el estado en que se encuentren<br>al órgano que se estime competente, el cual en primer lugar deberá ratificar o<br>rectificar las medidas precautorias y urgentes que se hubiesen decretado, y que<br> en primer lugar deberá ratificar o rectificar las medidas precautorias y<br>urgentes que hubiesen decretado, y que se entenderán subsistentes hasta que<br>medie decisión en contra, salvo los casos previstos en la ley.<br> Artículo 32.- El órgano que decline la competencia, hasta que otro la asuma<br>puede dictar las medidas de urgencias necesarias para evitar daños graves o<br>irreparables a la Administración Pública o a los particulares, comunicándolo al<br>órgano competente.<br> Sección III<br> Conflictos de Competencia<br> Artículo 33.- Los conflictos de competencia serán resueltos por:<br> a) Los Ministros respectivos, si se plantearan entre órganos del mismo<br>Ministerio, aunque fueren desconcentrados;<br> b) Por el Superior Tribunal de Justicia si la cuestión se planteare:<br> A) Involucrando a una o más Municipalidades;<br> B) Si se planteare entre ramas del mismo Municipio;<br> C) Si involucrare a los Poderes Legislativo o Judicial;<br> D) Por el Gobernador en acuerdo general de Ministros, en cualquier otro caso.<br> Artículo 34.- En los conflictos de competencia, deberán obser­varse las<br>siguientes reglas:<br> a) Declarada la incompetencia, conforme lo dispuesto en el artículo 31 se<br>remitirán las actuaciones al órgano que se creyere competente, , considerándose<br>que éste la acepta si no dicta resolución en contrario dentro de los diez días;<br> b)Si se rehúsa la competencia. deberá elevarse de inmediato la cuestión a<br>consideración de la autoridad habili­tada para resolver el conflicto, según lo<br>establecido en el artículo anterior;<br> c)Cuando dos órganos se encontraren y entendiendo en un mismo asunto,<br>cualquiera de ellos, de oficio o a petición de interesado, requerirá la<br>inhibición al otro.<br> Si este mantiene la competencia, o no dicta resolu­ción en el plazo del inciso<br>a) se elevará sin más trámite el conocimiento de la cuestión a quien deba<br>resolverla según lo establecido en el artículo 33;<br> d) La decisión de los conflictos de competencia se tomará sin otra<br>sustanciación que el dictamen jurídico del órgano consultivo permanente que<br>corresponda;<br> e)Resuelto el conflicto, las actuaciones serán remitidas a quien deba proseguir<br>el procedimiento;<br> f)El plazo para la remisión de actuaciones será de dos días y para producir<br>dictamen y dictar la decisión, será de cinco días. Mientras se sustancie o<br>resuelva la cuestión de competencia, entenderá en el procedimiento el órgano<br>ante quien se lo hubiere iniciado, salvo disposición provisoria en contrario<br>del órgano mencionado en el Art. 33. En caso de iniciación simultánea<br>proseguirá interviniendo el funcionario de mayor jerarquía, siendo ellos de<br>igual jerarquía el de más antigüedad, y si aún así no pudiere resolverse,<br>intervendrá el funcionario que determine el Gobernador de la Provincia, quien<br>de­berá hacerlo dentro de los diez días de sometida la cuestión a su<br>conocimiento, cualquiera sea de los casos previstos en el artículo 33.<br> Sección IV<br> De la Transferencia de Competencias<br> Artículo 35.- La transferencia de competencia de un órgano a otro salvo por<br>avocación o sustitución necesita autorización normativa expresa.<br> Excepto el supuesto del art. 39, la norma que autoriza la transferencia ha de<br>tener rango igual o superior que la que crea la competencia transferida.<br> No podrán hacerse transferencias por virtud de prácticas, uso o costumbre.<br> Artículo 36.- No podrán transferirse las competencias de los órganos de la<br>Administración, cuando ellas surjan de la Constitución en forma directa, sino<br>únicamente las que tienen como fuente inmediata a la ley y demás fuentes<br>iguales o inferiores del ordenamiento jurídico.<br> Artículo 37.- Las competencias administrativas o su ejercicio podrán ser<br>transferidas mediante:<br> a) Delegación;<br> b) Avocación;<br> c) Sustitución.<br> Artículo 38.- Toda transferencia deberá ser temporal y clara­mente limitada en<br>su contenido por el acto que le da origen.<br> Toda transferencia de competencias debe ser motivada con las excepciones que<br>señala esta ley.<br> La violación de los límites indicados causará la invalidez tanto del acto<br>origen de la transferencia como de los dic­tados en ejercicio de esta.<br> Sección V<br> De la Delegación<br> Artículo 39.- La delegación de competencia de un funcionario superior en su<br>inmediato inferior que tenga igual competencia, con diferencia sólo de grado,<br>puede ser autorizada por ley o reglamento.<br> Artículo 40.- La delegación no jerárquica, solo es posible cuando sea<br>autorizada en la forma determinada en el art. 35, es decir por norma de rango<br>igual o superior a la que crea la competencia transferida.<br> Artículo 41.- No será posible la delegación cuando la competencia haya sido<br>otorgada al delegante en su carácter estrictamente personal.<br> Artículo 42.- Cuando la delegación no sea para un acto deter­minado, sino para<br>un tipo o categoría de actos, debe ser publicada en el mismo órgano en que se<br>publicó la norma creadora de la competencia delegada.<br> Artículo 43.- No podrá delegarse:<br> a) La atribución de dictar disposiciones reglamentarias, que establezcan<br>obligaciones para los administrados en materia alguna;<br> b) Las atribuciones inherentes al carácter político de la autoridad;<br> c) Las atribuciones delegadas, salvo autorización expresa, y en la forma por<br>ella determinada;<br> d) La totalidad de la competencia del órgano;<br> e) Las competencias esenciales del órgano, que le dan nombre o justifican su<br>existencia.<br> Artículo 44.- No puede hacerse delegación sino entre órganos de la misma clase,<br>por razón de la materia, del territorio y de la naturaleza de la función.<br> Artículo 45.- El órgano colegiado no puede delegar sus funciones sino<br>únicamente la ejecución de sus resoluciones.<br> Artículo 46.- La delegación debe ser expresa, contener en el mismo acto una<br>clara y concreta enunciación de cuáles son las tareas, facultades y deberes que<br>compren­de, y notificarse, o publicarse según corresponda a su conte­nido<br>general o particular.<br> Artículo 47.- El delegante debe mantener la coordinación y el ejercicio de<br>competencia transferida, respondiendo por él irregular ejercicio , cuando sea<br>debido a culpa grave o negligencia en la elección del delegado o defectuosa<br>dirección , vigilancia u organización que le fueren imputables<br> Artículo 48.- El delegado es personalmente responsable por el ejercicio de la<br>competencia , transferida, tanto frente al ente estatal como al administrado.<br>Sus actos son siempre impugnables conforme a las disposiciones de esta ley,<br>ante el delegante.<br> Artículo 49.- El delegante puede en cualquier tiempo revocar total o<br>parcialmente la delegación, disponiendo en el mismo acto, expresamente, si<br>reasume el ejercicio de competencia o si la transfiere a otro órgano, debiendo<br>en este caso procederse conforme a lo dispuesto en el art. 46. La revocación<br>surte efecto para el delegado desde su notificación y para los administrados<br>desde su notificación o publicación, según fuere el caso.<br> Artículo 50.- También puede el delegante avocarse al conocimiento y decisión de<br>cualquier asunto concreto que corresponda al delegado, en virtud de la<br>delegación.<br> Sección VI<br> De la Avocación<br> Artículo 51.- Salvo ley expresa, el superior podrá, por cualquier causa,<br>incluso de oportunidad o mérito, avocarse al conocimiento de las cuestiones que<br>estén sometidas a sus inferiores por razón de grado.<br> Artículo 52.- La avocación de funciones respecto de un funcionario que no esté<br>en la misma línea jerárquica del avocante, requiere ley expresa.<br> Artículo 53.- Cuando la avocación no sea para un acto determinado, sino para un<br>tipo o categoría de actos, debe ser publicada en la forma establecida en el<br>art. 42.<br> Artículo 54.- Rigen respecto de la avocación las limitaciones de los incisos<br>b), d) y e) del art. 43.<br> Artículo 55.- No podrá ejercitarse avocación respecto de competencias que<br>hubiesen sido delegadas en el órgano abocado por otro que no sea el avocante.<br> Artículo 56.- No son objeto de avocación, salvo ley expresa:<br> a) Las facultades discrecionales otorgadas en razón de especial idoneidad<br>técnica requerida en el órgano;<br> Las competencias de dictamen y contralor, cuando son requisitos de<br>procedimiento establecido como esenciales por la ley.<br> Sección VII<br> De la Sustitución de Competencias<br> Artículo 57.- El superior común a dos órganos con igual competencia podrá<br>disponer la sustitución de la competencia de uno de ellos por otro en uno o más<br>procedimientos, cuando las necesidades del servicio lo hagan conveniente, salvo<br>que la ley expresamente lo prohíba.<br> Artículo 58.- También podrán establecer la sustitución los órganos involucrados<br>por la misma causa, con la sola notificación al superior.<br> Producida la sustitución, el procedimiento continuará con el órgano ha quien se<br>ha transferido la competencia.-<br> Sección VIII<br> De la Sustitución por Mora<br> Artículo 59.- El superior jerárquico podrá sustituir al inferior cuando éste<br>omita la conducta necesaria para el cumplimiento de los deberes de su cargo, de<br>oficio o a petición de parte, cuando pese a estar vencido el plazo para que<br>realice la conducta requerida y de haber sido intimado por el superior para que<br>la cumpla, no lo hace sin probar justa causa al respecto.<br> Artículo 60.- La intimación se deberá hacer en forma fehaciente; y otorgando un<br>plazo de tres días para el cumplimiento de la orden y advirtiendo al agente la<br>posibili­dad de la sustitución.<br> Artículo 61.- La sustitución fundada será causa de sanción para el funcionario<br>sustituido, en la forma que lo determine la, ley.<br> Artículo 62.- No cabe la sustitución, cuando no es admitida la avocación.<br> Artículo 63.- La competencia sustituida podrá ser ejercida por el superior<br>jerárquico, o por otro funcionario de igual jerarquía que el sustituido,<br>designado por aquel, siempre que la ley le otorgase atribuciones suficientes<br>para intervenir en la cuestión de que se trate.<br> Sección IX<br> De las Suplencias y Subrogaciones<br> Artículo 64.- Las suplencias subrogaciones , no significan delegaciones ,<br>avocación, ni sustituciones , y están regidas por la ley que regula la función<br>pública, y en caso de silencio de este, por el Código de Procedimiento en lo<br>Civil y Comercial.<br> Sección X<br> Excusación y Recusación<br> Artículo 65.- La excusación y recusación en el procedimiento administrativo se<br>resolverá observando las siguientes reglas:<br> a) Son causas de excusación y de recusación las establecidas en el Código de<br>Procedimiento en lo Civil y Comer­cial de la Provincia;<br>salvo norma en contrario. La competencia por razón del grado y los poderes<br>correspondientes dependerán de posición del órgano en la línea jerárquica.<br> Artículo 28.- Todo órgano tiene la competencia necesaria para realizar las<br>tareas regladas y operaciones materiales que sean requeridas para la eficiente<br>atención de los asuntos que le son confiados. La potestad de emitir<br>certificaciones corresponde al órgano que tenga funciones de decisión en cuanto<br>a la materia certificada, o a su sustituta legal, salvo las excepciones que<br>establezca la ley o la delegación que se realice conforme a esta<br>reglamenta­ción.<br> Artículo 29.- La demora o negligencia en el ejercicio de la competencia, o su<br>no ejercicio cuando ello correspondiere, constituye falta disciplinaria<br>reprimible administrativamente, sin perjuicio de las responsabilidades civiles,<br>penales y políticas, en que, en su caso incurriere el agente.<br> Artículo 30.- Compete a los órganos inferiores de la jerarquía, además de la<br>que otras disposiciones le impongan cumplir, aquellos actos o hechos que<br>consistan en la simple realización de comportamientos que sean necesarios para<br>cumplir con supuestos totalmente reglados referentes al procedimiento; pero no<br>podrán:<br> a) Rechazar escritos o pruebas presentados por los interesados, ni negar el<br>acceso de estos o sus representantes o letrados a las actuaciones<br>administrativas en cual­quier estado en que se encuentren, sin perjuicio de lo<br>establecido en el artículo 98, Inc. d);<br> b) Remitir al archivo expedientes sin decisión expresa emanada de órgano<br>superior competente, notificada al interesado y firme que así lo ordenare.<br> Sección II<br> De la Incompetencia<br> Artículo 31.- La incompetencia de un órgano administrativo para intervenir en<br>la resolución de un asunto podrá ser declarada en cualquier estado del<br>procedimiento, por el mismo órgano o sus superiores jerárquicos, de oficio o a<br>petición de parte. La declaración de incompetencia obliga a, quien la declare a<br>remitir las actuaciones al órgano que considere competente. Declarada la<br>incompeten­cia, las actuaciones son remitidas en el estado en que se encuentren<br>al órgano que se estime competente, el cual en primer lugar deberá ratificar o<br>rectificar las medidas precautorias y urgentes que se hubiesen decretado, y que<br> en primer lugar deberá ratificar o rectificar las medidas precautorias y<br>urgentes que hubiesen decretado, y que se entenderán subsistentes hasta que<br>medie decisión en contra, salvo los casos previstos en la ley.<br> Artículo 32.- El órgano que decline la competencia, hasta que otro la asuma<br>puede dictar las medidas de urgencias necesarias para evitar daños graves o<br>irreparables a la Administración Pública o a los particulares, comunicándolo al<br>órgano competente.<br> Sección III<br> Conflictos de Competencia<br> Artículo 33.- Los conflictos de competencia serán resueltos por:<br> a) Los Ministros respectivos, si se plantearan entre órganos del mismo<br>Ministerio, aunque fueren desconcentrados;<br> b) Por el Superior Tribunal de Justicia si la cuestión se planteare:<br> A) Involucrando a una o más Municipalidades;<br> B) Si se planteare entre ramas del mismo Municipio;<br> C) Si involucrare a los Poderes Legislativo o Judicial;<br> D) Por el Gobernador en acuerdo general de Ministros, en cualquier otro caso.<br> Artículo 34.- En los conflictos de competencia, deberán obser­varse las<br>siguientes reglas:<br> a) Declarada la incompetencia, conforme lo dispuesto en el artículo 31 se<br>remitirán las actuaciones al órgano que se creyere competente, , considerándose<br>que éste la acepta si no dicta resolución en contrario dentro de los diez días;<br> b)Si se rehúsa la competencia. deberá elevarse de inmediato la cuestión a<br>consideración de la autoridad habili­tada para resolver el conflicto, según lo<br>establecido en el artículo anterior;<br> c)Cuando dos órganos se encontraren y entendiendo en un mismo asunto,<br>cualquiera de ellos, de oficio o a petición de interesado, requerirá la<br>inhibición al otro.<br> Si este mantiene la competencia, o no dicta resolu­ción en el plazo del inciso<br>a) se elevará sin más trámite el conocimiento de la cuestión a quien deba<br>resolverla según lo establecido en el artículo 33;<br> d) La decisión de los conflictos de competencia se tomará sin otra<br>sustanciación que el dictamen jurídico del órgano consultivo permanente que<br>corresponda;<br> e)Resuelto el conflicto, las actuaciones serán remitidas a quien deba proseguir<br>el procedimiento;<br> f)El plazo para la remisión de actuaciones será de dos días y para producir<br>dictamen y dictar la decisión, será de cinco días. Mientras se sustancie o<br>resuelva la cuestión de competencia, entenderá en el procedimiento el órgano<br>ante quien se lo hubiere iniciado, salvo disposición provisoria en contrario<br>del órgano mencionado en el Art. 33. En caso de iniciación simultánea<br>proseguirá interviniendo el funcionario de mayor jerarquía, siendo ellos de<br>igual jerarquía el de más antigüedad, y si aún así no pudiere resolverse,<br>intervendrá el funcionario que determine el Gobernador de la Provincia, quien<br>de­berá hacerlo dentro de los diez días de sometida la cuestión a su<br>conocimiento, cualquiera sea de los casos previstos en el artículo 33.<br> Sección IV<br> De la Transferencia de Competencias<br> Artículo 35.- La transferencia de competencia de un órgano a otro salvo por<br>avocación o sustitución necesita autorización normativa expresa.<br> Excepto el supuesto del art. 39, la norma que autoriza la transferencia ha de<br>tener rango igual o superior que la que crea la competencia transferida.<br> No podrán hacerse transferencias por virtud de prácticas, uso o costumbre.<br> Artículo 36.- No podrán transferirse las competencias de los órganos de la<br>Administración, cuando ellas surjan de la Constitución en forma directa, sino<br>únicamente las que tienen como fuente inmediata a la ley y demás fuentes<br>iguales o inferiores del ordenamiento jurídico.<br> Artículo 37.- Las competencias administrativas o su ejercicio podrán ser<br>transferidas mediante:<br> a) Delegación;<br> b) Avocación;<br> c) Sustitución.<br> Artículo 38.- Toda transferencia deberá ser temporal y clara­mente limitada en<br>su contenido por el acto que le da origen.<br> Toda transferencia de competencias debe ser motivada con las excepciones que<br>señala esta ley.<br> La violación de los límites indicados causará la invalidez tanto del acto<br>origen de la transferencia como de los dic­tados en ejercicio de esta.<br> Sección V<br> De la Delegación<br> Artículo 39.- La delegación de competencia de un funcionario superior en su<br>inmediato inferior que tenga igual competencia, con diferencia sólo de grado,<br>puede ser autorizada por ley o reglamento.<br> Artículo 40.- La delegación no jerárquica, solo es posible cuando sea<br>autorizada en la forma determinada en el art. 35, es decir por norma de rango<br>igual o superior a la que crea la competencia transferida.<br> Artículo 41.- No será posible la delegación cuando la competencia haya sido<br>otorgada al delegante en su carácter estrictamente personal.<br> Artículo 42.- Cuando la delegación no sea para un acto deter­minado, sino para<br>un tipo o categoría de actos, debe ser publicada en el mismo órgano en que se<br>publicó la norma creadora de la competencia delegada.<br> Artículo 43.- No podrá delegarse:<br> a) La atribución de dictar disposiciones reglamentarias, que establezcan<br>obligaciones para los administrados en materia alguna;<br> b) Las atribuciones inherentes al carácter político de la autoridad;<br> c) Las atribuciones delegadas, salvo autorización expresa, y en la forma por<br>ella determinada;<br> d) La totalidad de la competencia del órgano;<br> e) Las competencias esenciales del órgano, que le dan nombre o justifican su<br>existencia.<br> Artículo 44.- No puede hacerse delegación sino entre órganos de la misma clase,<br>por razón de la materia, del territorio y de la naturaleza de la función.<br> Artículo 45.- El órgano colegiado no puede delegar sus funciones sino<br>únicamente la ejecución de sus resoluciones.<br> Artículo 46.- La delegación debe ser expresa, contener en el mismo acto una<br>clara y concreta enunciación de cuáles son las tareas, facultades y deberes que<br>compren­de, y notificarse, o publicarse según corresponda a su conte­nido<br>general o particular.<br> Artículo 47.- El delegante debe mantener la coordinación y el ejercicio de<br>competencia transferida, respondiendo por él irregular ejercicio , cuando sea<br>debido a culpa grave o negligencia en la elección del delegado o defectuosa<br>dirección , vigilancia u organización que le fueren imputables<br> Artículo 48.- El delegado es personalmente responsable por el ejercicio de la<br>competencia , transferida, tanto frente al ente estatal como al administrado.<br>Sus actos son siempre impugnables conforme a las disposiciones de esta ley,<br>ante el delegante.<br> Artículo 49.- El delegante puede en cualquier tiempo revocar total o<br>parcialmente la delegación, disponiendo en el mismo acto, expresamente, si<br>reasume el ejercicio de competencia o si la transfiere a otro órgano, debiendo<br>en este caso procederse conforme a lo dispuesto en el art. 46. La revocación<br>surte efecto para el delegado desde su notificación y para los administrados<br>desde su notificación o publicación, según fuere el caso.<br> Artículo 50.- También puede el delegante avocarse al conocimiento y decisión de<br>cualquier asunto concreto que corresponda al delegado, en virtud de la<br>delegación.<br> Sección VI<br> De la Avocación<br> Artículo 51.- Salvo ley expresa, el superior podrá, por cualquier causa,<br>incluso de oportunidad o mérito, avocarse al conocimiento de las cuestiones que<br>estén sometidas a sus inferiores por razón de grado.<br> Artículo 52.- La avocación de funciones respecto de un funcionario que no esté<br>en la misma línea jerárquica del avocante, requiere ley expresa.<br> Artículo 53.- Cuando la avocación no sea para un acto determinado, sino para un<br>tipo o categoría de actos, debe ser publicada en la forma establecida en el<br>art. 42.<br> Artículo 54.- Rigen respecto de la avocación las limitaciones de los incisos<br>b), d) y e) del art. 43.<br> Artículo 55.- No podrá ejercitarse avocación respecto de competencias que<br>hubiesen sido delegadas en el órgano abocado por otro que no sea el avocante.<br> Artículo 56.- No son objeto de avocación, salvo ley expresa:<br> a) Las facultades discrecionales otorgadas en razón de especial idoneidad<br>técnica requerida en el órgano;<br> Las competencias de dictamen y contralor, cuando son requisitos de<br>procedimiento establecido como esenciales por la ley.<br> Sección VII<br> De la Sustitución de Competencias<br> Artículo 57.- El superior común a dos órganos con igual competencia podrá<br>disponer la sustitución de la competencia de uno de ellos por otro en uno o más<br>procedimientos, cuando las necesidades del servicio lo hagan conveniente, salvo<br>que la ley expresamente lo prohíba.<br> Artículo 58.- También podrán establecer la sustitución los órganos involucrados<br>por la misma causa, con la sola notificación al superior.<br> Producida la sustitución, el procedimiento continuará con el órgano ha quien se<br>ha transferido la competencia.-<br> Sección VIII<br> De la Sustitución por Mora<br> Artículo 59.- El superior jerárquico podrá sustituir al inferior cuando éste<br>omita la conducta necesaria para el cumplimiento de los deberes de su cargo, de<br>oficio o a petición de parte, cuando pese a estar vencido el plazo para que<br>realice la conducta requerida y de haber sido intimado por el superior para que<br>la cumpla, no lo hace sin probar justa causa al respecto.<br> Artículo 60.- La intimación se deberá hacer en forma fehaciente; y otorgando un<br>plazo de tres días para el cumplimiento de la orden y advirtiendo al agente la<br>posibili­dad de la sustitución.<br> Artículo 61.- La sustitución fundada será causa de sanción para el funcionario<br>sustituido, en la forma que lo determine la, ley.<br> Artículo 62.- No cabe la sustitución, cuando no es admitida la avocación.<br> Artículo 63.- La competencia sustituida podrá ser ejercida por el superior<br>jerárquico, o por otro funcionario de igual jerarquía que el sustituido,<br>designado por aquel, siempre que la ley le otorgase atribuciones suficientes<br>para intervenir en la cuestión de que se trate.<br> Sección IX<br> De las Suplencias y Subrogaciones<br> Artículo 64.- Las suplencias subrogaciones , no significan delegaciones ,<br>avocación, ni sustituciones , y están regidas por la ley que regula la función<br>pública, y en caso de silencio de este, por el Código de Procedimiento en lo<br>Civil y Comercial.<br> Sección X<br> Excusación y Recusación<br> Artículo 65.- La excusación y recusación en el procedimiento administrativo se<br>resolverá observando las siguientes reglas:<br> a) Son causas de excusación y de recusación las establecidas en el Código de<br>Procedimiento en lo Civil y Comer­cial de la Provincia;<br> b) La intervención anterior en el expediente, siempre que hubiese sido como<br>órgano del Estado, no se considera causal de recusación o excusación. Sin<br>embargo no podrán intervenir en un mismo asunto, ejercitando función<br>administrativa, legislativa o judicial, quienes antes hubie­sen ejercido otra<br>de ellas en el mismo asunto;<br> c)Si el funcionario recusado admitiese la causal, las actuaciones pasarán a<br>aquel que deba ejercer la compe­tencia en caso de ausencia del recusado o<br>excusado. Se considerará rechazada si no hay aceptación expresa dentro de los<br>diez días;<br> d)Contra el acto que no admite la recusación procederá el recurso de revocación<br>que se interpondrá aún en caso de rechazo por silencio, y el jerárquico<br>previsto en esta ley. En caso de revocación del acto que deniegue la<br>recusación, se procederá en la forma determinada en el inciso c), continuando<br>el procedimiento en el estado en que se encontrare;<br> e)Si el funcionario a quien se pasan las actuaciones por excusación o por<br>aceptación de la recusación, entiende no ser ella procedente, podrá someter el<br>caso a la autoridad que corresponda, según el artículo 33, solo si fundadamente<br>y dentro de los diez días expone que para la gestión administrativa pudiere<br>generar inconve­nientes de importancia su intervención. Mientras la cuestión<br>sea resuelta deberá seguir entendiendo en el procedimiento;<br> f)Si no estuviese previsto el ejercicio de la función por otro funcionario en<br>ausencia del excusado o recusado, éste elevará la cuestión al conocimiento del<br>superior jerárquico, quien resolverá, pertinente dentro de los cinco días,<br>interviniendo él entretanto;<br> g) Si se estimare necesario producir pruebas, ello deberá hacerse dentro de los<br>cinco días;<br> h) La recusación y excusación serán resueltas por el superior jerárquico sin<br>otra sustanciación que la indicada en el inciso anterior, dentro de los cinco<br>días. Si se aceptare la excusación o recusación nombrará reemplazante. Si la<br>desestimare devolverá las actuaciones al inferior para que prosiga<br>interviniendo en el trámite;<br> i)Las resoluciones que se dictaren para la sustanciación de los incidentes de<br>recusación o excusación o de los que la resuelvan, serán irrecurribles. No son<br>recusables los funcionarios que desempeñen cargos de carácter electivo, sin<br>a) Rechazar escritos o pruebas presentados por los interesados, ni negar el<br>acceso de estos o sus representantes o letrados a las actuaciones<br>administrativas en cual­quier estado en que se encuentren, sin perjuicio de lo<br>establecido en el artículo 98, Inc. d);<br> b) Remitir al archivo expedientes sin decisión expresa emanada de órgano<br>superior competente, notificada al interesado y firme que así lo ordenare.<br> Sección II<br> De la Incompetencia<br> Artículo 31.- La incompetencia de un órgano administrativo para intervenir en<br>la resolución de un asunto podrá ser declarada en cualquier estado del<br>procedimiento, por el mismo órgano o sus superiores jerárquicos, de oficio o a<br>petición de parte. La declaración de incompetencia obliga a, quien la declare a<br>remitir las actuaciones al órgano que considere competente. Declarada la<br>incompeten­cia, las actuaciones son remitidas en el estado en que se encuentren<br>al órgano que se estime competente, el cual en primer lugar deberá ratificar o<br>rectificar las medidas precautorias y urgentes que se hubiesen decretado, y que<br> en primer lugar deberá ratificar o rectificar las medidas precautorias y<br>urgentes que hubiesen decretado, y que se entenderán subsistentes hasta que<br>medie decisión en contra, salvo los casos previstos en la ley.<br> Artículo 32.- El órgano que decline la competencia, hasta que otro la asuma<br>puede dictar las medidas de urgencias necesarias para evitar daños graves o<br>irreparables a la Administración Pública o a los particulares, comunicándolo al<br>órgano competente.<br> Sección III<br> Conflictos de Competencia<br> Artículo 33.- Los conflictos de competencia serán resueltos por:<br> a) Los Ministros respectivos, si se plantearan entre órganos del mismo<br>Ministerio, aunque fueren desconcentrados;<br> b) Por el Superior Tribunal de Justicia si la cuestión se planteare:<br> A) Involucrando a una o más Municipalidades;<br> B) Si se planteare entre ramas del mismo Municipio;<br> C) Si involucrare a los Poderes Legislativo o Judicial;<br> D) Por el Gobernador en acuerdo general de Ministros, en cualquier otro caso.<br> Artículo 34.- En los conflictos de competencia, deberán obser­varse las<br>siguientes reglas:<br> a) Declarada la incompetencia, conforme lo dispuesto en el artículo 31 se<br>remitirán las actuaciones al órgano que se creyere competente, , considerándose<br>que éste la acepta si no dicta resolución en contrario dentro de los diez días;<br> b)Si se rehúsa la competencia. deberá elevarse de inmediato la cuestión a<br>consideración de la autoridad habili­tada para resolver el conflicto, según lo<br>establecido en el artículo anterior;<br> c)Cuando dos órganos se encontraren y entendiendo en un mismo asunto,<br>cualquiera de ellos, de oficio o a petición de interesado, requerirá la<br>inhibición al otro.<br> Si este mantiene la competencia, o no dicta resolu­ción en el plazo del inciso<br>a) se elevará sin más trámite el conocimiento de la cuestión a quien deba<br>resolverla según lo establecido en el artículo 33;<br> d) La decisión de los conflictos de competencia se tomará sin otra<br>sustanciación que el dictamen jurídico del órgano consultivo permanente que<br>corresponda;<br> e)Resuelto el conflicto, las actuaciones serán remitidas a quien deba proseguir<br>el procedimiento;<br> f)El plazo para la remisión de actuaciones será de dos días y para producir<br>dictamen y dictar la decisión, será de cinco días. Mientras se sustancie o<br>resuelva la cuestión de competencia, entenderá en el procedimiento el órgano<br>ante quien se lo hubiere iniciado, salvo disposición provisoria en contrario<br>del órgano mencionado en el Art. 33. En caso de iniciación simultánea<br>proseguirá interviniendo el funcionario de mayor jerarquía, siendo ellos de<br>igual jerarquía el de más antigüedad, y si aún así no pudiere resolverse,<br>intervendrá el funcionario que determine el Gobernador de la Provincia, quien<br>de­berá hacerlo dentro de los diez días de sometida la cuestión a su<br>conocimiento, cualquiera sea de los casos previstos en el artículo 33.<br> Sección IV<br> De la Transferencia de Competencias<br> Artículo 35.- La transferencia de competencia de un órgano a otro salvo por<br>avocación o sustitución necesita autorización normativa expresa.<br> Excepto el supuesto del art. 39, la norma que autoriza la transferencia ha de<br>tener rango igual o superior que la que crea la competencia transferida.<br> No podrán hacerse transferencias por virtud de prácticas, uso o costumbre.<br> Artículo 36.- No podrán transferirse las competencias de los órganos de la<br>Administración, cuando ellas surjan de la Constitución en forma directa, sino<br>únicamente las que tienen como fuente inmediata a la ley y demás fuentes<br>iguales o inferiores del ordenamiento jurídico.<br> Artículo 37.- Las competencias administrativas o su ejercicio podrán ser<br>transferidas mediante:<br> a) Delegación;<br> b) Avocación;<br> c) Sustitución.<br> Artículo 38.- Toda transferencia deberá ser temporal y clara­mente limitada en<br>su contenido por el acto que le da origen.<br> Toda transferencia de competencias debe ser motivada con las excepciones que<br>señala esta ley.<br> La violación de los límites indicados causará la invalidez tanto del acto<br>origen de la transferencia como de los dic­tados en ejercicio de esta.<br> Sección V<br> De la Delegación<br> Artículo 39.- La delegación de competencia de un funcionario superior en su<br>inmediato inferior que tenga igual competencia, con diferencia sólo de grado,<br>puede ser autorizada por ley o reglamento.<br> Artículo 40.- La delegación no jerárquica, solo es posible cuando sea<br>autorizada en la forma determinada en el art. 35, es decir por norma de rango<br>igual o superior a la que crea la competencia transferida.<br> Artículo 41.- No será posible la delegación cuando la competencia haya sido<br>otorgada al delegante en su carácter estrictamente personal.<br> Artículo 42.- Cuando la delegación no sea para un acto deter­minado, sino para<br>un tipo o categoría de actos, debe ser publicada en el mismo órgano en que se<br>publicó la norma creadora de la competencia delegada.<br> Artículo 43.- No podrá delegarse:<br> a) La atribución de dictar disposiciones reglamentarias, que establezcan<br>obligaciones para los administrados en materia alguna;<br> b) Las atribuciones inherentes al carácter político de la autoridad;<br> c) Las atribuciones delegadas, salvo autorización expresa, y en la forma por<br>ella determinada;<br> d) La totalidad de la competencia del órgano;<br> e) Las competencias esenciales del órgano, que le dan nombre o justifican su<br>existencia.<br> Artículo 44.- No puede hacerse delegación sino entre órganos de la misma clase,<br>por razón de la materia, del territorio y de la naturaleza de la función.<br> Artículo 45.- El órgano colegiado no puede delegar sus funciones sino<br>únicamente la ejecución de sus resoluciones.<br> Artículo 46.- La delegación debe ser expresa, contener en el mismo acto una<br>clara y concreta enunciación de cuáles son las tareas, facultades y deberes que<br>compren­de, y notificarse, o publicarse según corresponda a su conte­nido<br>general o particular.<br> Artículo 47.- El delegante debe mantener la coordinación y el ejercicio de<br>competencia transferida, respondiendo por él irregular ejercicio , cuando sea<br>debido a culpa grave o negligencia en la elección del delegado o defectuosa<br>dirección , vigilancia u organización que le fueren imputables<br> Artículo 48.- El delegado es personalmente responsable por el ejercicio de la<br>competencia , transferida, tanto frente al ente estatal como al administrado.<br>Sus actos son siempre impugnables conforme a las disposiciones de esta ley,<br>ante el delegante.<br> Artículo 49.- El delegante puede en cualquier tiempo revocar total o<br>parcialmente la delegación, disponiendo en el mismo acto, expresamente, si<br>reasume el ejercicio de competencia o si la transfiere a otro órgano, debiendo<br>en este caso procederse conforme a lo dispuesto en el art. 46. La revocación<br>surte efecto para el delegado desde su notificación y para los administrados<br>desde su notificación o publicación, según fuere el caso.<br> Artículo 50.- También puede el delegante avocarse al conocimiento y decisión de<br>cualquier asunto concreto que corresponda al delegado, en virtud de la<br>delegación.<br> Sección VI<br> De la Avocación<br> Artículo 51.- Salvo ley expresa, el superior podrá, por cualquier causa,<br>incluso de oportunidad o mérito, avocarse al conocimiento de las cuestiones que<br>estén sometidas a sus inferiores por razón de grado.<br> Artículo 52.- La avocación de funciones respecto de un funcionario que no esté<br>en la misma línea jerárquica del avocante, requiere ley expresa.<br> Artículo 53.- Cuando la avocación no sea para un acto determinado, sino para un<br>tipo o categoría de actos, debe ser publicada en la forma establecida en el<br>art. 42.<br> Artículo 54.- Rigen respecto de la avocación las limitaciones de los incisos<br>b), d) y e) del art. 43.<br> Artículo 55.- No podrá ejercitarse avocación respecto de competencias que<br>hubiesen sido delegadas en el órgano abocado por otro que no sea el avocante.<br> Artículo 56.- No son objeto de avocación, salvo ley expresa:<br> a) Las facultades discrecionales otorgadas en razón de especial idoneidad<br>técnica requerida en el órgano;<br> Las competencias de dictamen y contralor, cuando son requisitos de<br>procedimiento establecido como esenciales por la ley.<br> Sección VII<br> De la Sustitución de Competencias<br> Artículo 57.- El superior común a dos órganos con igual competencia podrá<br>disponer la sustitución de la competencia de uno de ellos por otro en uno o más<br>procedimientos, cuando las necesidades del servicio lo hagan conveniente, salvo<br>que la ley expresamente lo prohíba.<br> Artículo 58.- También podrán establecer la sustitución los órganos involucrados<br>por la misma causa, con la sola notificación al superior.<br> Producida la sustitución, el procedimiento continuará con el órgano ha quien se<br>ha transferido la competencia.-<br> Sección VIII<br> De la Sustitución por Mora<br> Artículo 59.- El superior jerárquico podrá sustituir al inferior cuando éste<br>omita la conducta necesaria para el cumplimiento de los deberes de su cargo, de<br>oficio o a petición de parte, cuando pese a estar vencido el plazo para que<br>realice la conducta requerida y de haber sido intimado por el superior para que<br>la cumpla, no lo hace sin probar justa causa al respecto.<br> Artículo 60.- La intimación se deberá hacer en forma fehaciente; y otorgando un<br>plazo de tres días para el cumplimiento de la orden y advirtiendo al agente la<br>posibili­dad de la sustitución.<br> Artículo 61.- La sustitución fundada será causa de sanción para el funcionario<br>sustituido, en la forma que lo determine la, ley.<br> Artículo 62.- No cabe la sustitución, cuando no es admitida la avocación.<br> Artículo 63.- La competencia sustituida podrá ser ejercida por el superior<br>jerárquico, o por otro funcionario de igual jerarquía que el sustituido,<br>designado por aquel, siempre que la ley le otorgase atribuciones suficientes<br>para intervenir en la cuestión de que se trate.<br> Sección IX<br> De las Suplencias y Subrogaciones<br> Artículo 64.- Las suplencias subrogaciones , no significan delegaciones ,<br>avocación, ni sustituciones , y están regidas por la ley que regula la función<br>pública, y en caso de silencio de este, por el Código de Procedimiento en lo<br>Civil y Comercial.<br> Sección X<br> Excusación y Recusación<br> Artículo 65.- La excusación y recusación en el procedimiento administrativo se<br>resolverá observando las siguientes reglas:<br> a) Son causas de excusación y de recusación las establecidas en el Código de<br>Procedimiento en lo Civil y Comer­cial de la Provincia;<br> b) La intervención anterior en el expediente, siempre que hubiese sido como<br>órgano del Estado, no se considera causal de recusación o excusación. Sin<br>embargo no podrán intervenir en un mismo asunto, ejercitando función<br>administrativa, legislativa o judicial, quienes antes hubie­sen ejercido otra<br>de ellas en el mismo asunto;<br> c)Si el funcionario recusado admitiese la causal, las actuaciones pasarán a<br>aquel que deba ejercer la compe­tencia en caso de ausencia del recusado o<br>excusado. Se considerará rechazada si no hay aceptación expresa dentro de los<br>diez días;<br> d)Contra el acto que no admite la recusación procederá el recurso de revocación<br>que se interpondrá aún en caso de rechazo por silencio, y el jerárquico<br>previsto en esta ley. En caso de revocación del acto que deniegue la<br>recusación, se procederá en la forma determinada en el inciso c), continuando<br>el procedimiento en el estado en que se encontrare;<br> e)Si el funcionario a quien se pasan las actuaciones por excusación o por<br>aceptación de la recusación, entiende no ser ella procedente, podrá someter el<br>caso a la autoridad que corresponda, según el artículo 33, solo si fundadamente<br>y dentro de los diez días expone que para la gestión administrativa pudiere<br>generar inconve­nientes de importancia su intervención. Mientras la cuestión<br>sea resuelta deberá seguir entendiendo en el procedimiento;<br> f)Si no estuviese previsto el ejercicio de la función por otro funcionario en<br>ausencia del excusado o recusado, éste elevará la cuestión al conocimiento del<br>superior jerárquico, quien resolverá, pertinente dentro de los cinco días,<br>interviniendo él entretanto;<br> g) Si se estimare necesario producir pruebas, ello deberá hacerse dentro de los<br>cinco días;<br> h) La recusación y excusación serán resueltas por el superior jerárquico sin<br>otra sustanciación que la indicada en el inciso anterior, dentro de los cinco<br>días. Si se aceptare la excusación o recusación nombrará reemplazante. Si la<br>desestimare devolverá las actuaciones al inferior para que prosiga<br>interviniendo en el trámite;<br> i)Las resoluciones que se dictaren para la sustanciación de los incidentes de<br>recusación o excusación o de los que la resuelvan, serán irrecurribles. No son<br>recusables los funcionarios que desempeñen cargos de carácter electivo, sin<br> perjuicio de que puedan invocar la existencia de alguna causal de excusación.<br> Sección XI<br> Jerarquía<br> Artículo 66.- Los órganos superiores con competencia en la materia tienen sobre<br>los agentes que de ellos dependen en la organización centralizada, y en la<br>delegada, poder jerárquico, el que:<br> a) Implica la potestad de mando que se exterioriza median­te órdenes<br>particulares o generales dictadas para dirigir la actividad de los inferiores;<br> b) Importa la facultad de avocación;<br> c) Faculta a la delegación cuando la ley lo autoriza.<br> Las facultades de los incisos a) y b) se presumen siempre dentro de la<br>organización centralizada, excluyéndose solo por norma expresa en contrario;<br>abarca toda la actividad de los órganos dependientes y se refiere a todos los<br>elementos de la legitimidad incluso a la oportunidad y conveniencia del acto,<br>salvo que se haya otorgado al agente discrecionalidad técnica para apreciar la<br>oportunidad por normas legislativas o reglamentarias, y en este caso en la<br>medida establecida por dicha norma.<br> Artículo 67.- Los superiores jerárquicos, respecto de los orga­nismos<br>desconcentrados, tienen en relación a estos las atribu­ciones inherentes al<br>poder jerárquico a que se refiere el artículo 66, en cuanto no fuesen las<br>cuestiones respecto de las cuales se les ha otorgado por Ley la competencia a<br>que se refieren los Arts. 72, 74 y 75.<br> Artículo 68.- Las entidades que no integran el complejo orgá­nico a que se<br>refiere el art. 66, están sometidas a la jerarquía del Poder Ejecutivo, sólo en<br>los aspectos y en la extensión que determine la ley de su creación y las normas<br>de esta reglamentación; y cuando el Poder Ejecutivo le hubiese delegado, el<br>ejercicio de alguna atribución específicamente suya en cuyo supuesto existirá<br>poder jerárquico con respecto a esa materia delegada, en la extensión de los<br>incisos a) y b) del art. 66.<br> Sección XII<br> Del Deber de Obediencia<br>en primer lugar deberá ratificar o rectificar las medidas precautorias y<br>urgentes que hubiesen decretado, y que se entenderán subsistentes hasta que<br>medie decisión en contra, salvo los casos previstos en la ley.<br> Artículo 32.- El órgano que decline la competencia, hasta que otro la asuma<br>puede dictar las medidas de urgencias necesarias para evitar daños graves o<br>irreparables a la Administración Pública o a los particulares, comunicándolo al<br>órgano competente.<br> Sección III<br> Conflictos de Competencia<br> Artículo 33.- Los conflictos de competencia serán resueltos por:<br> a) Los Ministros respectivos, si se plantearan entre órganos del mismo<br>Ministerio, aunque fueren desconcentrados;<br> b) Por el Superior Tribunal de Justicia si la cuestión se planteare:<br> A) Involucrando a una o más Municipalidades;<br> B) Si se planteare entre ramas del mismo Municipio;<br> C) Si involucrare a los Poderes Legislativo o Judicial;<br> D) Por el Gobernador en acuerdo general de Ministros, en cualquier otro caso.<br> Artículo 34.- En los conflictos de competencia, deberán obser­varse las<br>siguientes reglas:<br> a) Declarada la incompetencia, conforme lo dispuesto en el artículo 31 se<br>remitirán las actuaciones al órgano que se creyere competente, , considerándose<br>que éste la acepta si no dicta resolución en contrario dentro de los diez días;<br> b)Si se rehúsa la competencia. deberá elevarse de inmediato la cuestión a<br>consideración de la autoridad habili­tada para resolver el conflicto, según lo<br>establecido en el artículo anterior;<br> c)Cuando dos órganos se encontraren y entendiendo en un mismo asunto,<br>cualquiera de ellos, de oficio o a petición de interesado, requerirá la<br>inhibición al otro.<br> Si este mantiene la competencia, o no dicta resolu­ción en el plazo del inciso<br>a) se elevará sin más trámite el conocimiento de la cuestión a quien deba<br>resolverla según lo establecido en el artículo 33;<br> d) La decisión de los conflictos de competencia se tomará sin otra<br>sustanciación que el dictamen jurídico del órgano consultivo permanente que<br>corresponda;<br> e)Resuelto el conflicto, las actuaciones serán remitidas a quien deba proseguir<br>el procedimiento;<br> f)El plazo para la remisión de actuaciones será de dos días y para producir<br>dictamen y dictar la decisión, será de cinco días. Mientras se sustancie o<br>resuelva la cuestión de competencia, entenderá en el procedimiento el órgano<br>ante quien se lo hubiere iniciado, salvo disposición provisoria en contrario<br>del órgano mencionado en el Art. 33. En caso de iniciación simultánea<br>proseguirá interviniendo el funcionario de mayor jerarquía, siendo ellos de<br>igual jerarquía el de más antigüedad, y si aún así no pudiere resolverse,<br>intervendrá el funcionario que determine el Gobernador de la Provincia, quien<br>de­berá hacerlo dentro de los diez días de sometida la cuestión a su<br>conocimiento, cualquiera sea de los casos previstos en el artículo 33.<br> Sección IV<br> De la Transferencia de Competencias<br> Artículo 35.- La transferencia de competencia de un órgano a otro salvo por<br>avocación o sustitución necesita autorización normativa expresa.<br> Excepto el supuesto del art. 39, la norma que autoriza la transferencia ha de<br>tener rango igual o superior que la que crea la competencia transferida.<br> No podrán hacerse transferencias por virtud de prácticas, uso o costumbre.<br> Artículo 36.- No podrán transferirse las competencias de los órganos de la<br>Administración, cuando ellas surjan de la Constitución en forma directa, sino<br>únicamente las que tienen como fuente inmediata a la ley y demás fuentes<br>iguales o inferiores del ordenamiento jurídico.<br> Artículo 37.- Las competencias administrativas o su ejercicio podrán ser<br>transferidas mediante:<br> a) Delegación;<br> b) Avocación;<br> c) Sustitución.<br> Artículo 38.- Toda transferencia deberá ser temporal y clara­mente limitada en<br>su contenido por el acto que le da origen.<br> Toda transferencia de competencias debe ser motivada con las excepciones que<br>señala esta ley.<br> La violación de los límites indicados causará la invalidez tanto del acto<br>origen de la transferencia como de los dic­tados en ejercicio de esta.<br> Sección V<br> De la Delegación<br> Artículo 39.- La delegación de competencia de un funcionario superior en su<br>inmediato inferior que tenga igual competencia, con diferencia sólo de grado,<br>puede ser autorizada por ley o reglamento.<br> Artículo 40.- La delegación no jerárquica, solo es posible cuando sea<br>autorizada en la forma determinada en el art. 35, es decir por norma de rango<br>igual o superior a la que crea la competencia transferida.<br> Artículo 41.- No será posible la delegación cuando la competencia haya sido<br>otorgada al delegante en su carácter estrictamente personal.<br> Artículo 42.- Cuando la delegación no sea para un acto deter­minado, sino para<br>un tipo o categoría de actos, debe ser publicada en el mismo órgano en que se<br>publicó la norma creadora de la competencia delegada.<br> Artículo 43.- No podrá delegarse:<br> a) La atribución de dictar disposiciones reglamentarias, que establezcan<br>obligaciones para los administrados en materia alguna;<br> b) Las atribuciones inherentes al carácter político de la autoridad;<br> c) Las atribuciones delegadas, salvo autorización expresa, y en la forma por<br>ella determinada;<br> d) La totalidad de la competencia del órgano;<br> e) Las competencias esenciales del órgano, que le dan nombre o justifican su<br>existencia.<br> Artículo 44.- No puede hacerse delegación sino entre órganos de la misma clase,<br>por razón de la materia, del territorio y de la naturaleza de la función.<br> Artículo 45.- El órgano colegiado no puede delegar sus funciones sino<br>únicamente la ejecución de sus resoluciones.<br> Artículo 46.- La delegación debe ser expresa, contener en el mismo acto una<br>clara y concreta enunciación de cuáles son las tareas, facultades y deberes que<br>compren­de, y notificarse, o publicarse según corresponda a su conte­nido<br>general o particular.<br> Artículo 47.- El delegante debe mantener la coordinación y el ejercicio de<br>competencia transferida, respondiendo por él irregular ejercicio , cuando sea<br>debido a culpa grave o negligencia en la elección del delegado o defectuosa<br>dirección , vigilancia u organización que le fueren imputables<br> Artículo 48.- El delegado es personalmente responsable por el ejercicio de la<br>competencia , transferida, tanto frente al ente estatal como al administrado.<br>Sus actos son siempre impugnables conforme a las disposiciones de esta ley,<br>ante el delegante.<br> Artículo 49.- El delegante puede en cualquier tiempo revocar total o<br>parcialmente la delegación, disponiendo en el mismo acto, expresamente, si<br>reasume el ejercicio de competencia o si la transfiere a otro órgano, debiendo<br>en este caso procederse conforme a lo dispuesto en el art. 46. La revocación<br>surte efecto para el delegado desde su notificación y para los administrados<br>desde su notificación o publicación, según fuere el caso.<br> Artículo 50.- También puede el delegante avocarse al conocimiento y decisión de<br>cualquier asunto concreto que corresponda al delegado, en virtud de la<br>delegación.<br> Sección VI<br> De la Avocación<br> Artículo 51.- Salvo ley expresa, el superior podrá, por cualquier causa,<br>incluso de oportunidad o mérito, avocarse al conocimiento de las cuestiones que<br>estén sometidas a sus inferiores por razón de grado.<br> Artículo 52.- La avocación de funciones respecto de un funcionario que no esté<br>en la misma línea jerárquica del avocante, requiere ley expresa.<br> Artículo 53.- Cuando la avocación no sea para un acto determinado, sino para un<br>tipo o categoría de actos, debe ser publicada en la forma establecida en el<br>art. 42.<br> Artículo 54.- Rigen respecto de la avocación las limitaciones de los incisos<br>b), d) y e) del art. 43.<br> Artículo 55.- No podrá ejercitarse avocación respecto de competencias que<br>hubiesen sido delegadas en el órgano abocado por otro que no sea el avocante.<br> Artículo 56.- No son objeto de avocación, salvo ley expresa:<br> a) Las facultades discrecionales otorgadas en razón de especial idoneidad<br>técnica requerida en el órgano;<br> Las competencias de dictamen y contralor, cuando son requisitos de<br>procedimiento establecido como esenciales por la ley.<br> Sección VII<br> De la Sustitución de Competencias<br> Artículo 57.- El superior común a dos órganos con igual competencia podrá<br>disponer la sustitución de la competencia de uno de ellos por otro en uno o más<br>procedimientos, cuando las necesidades del servicio lo hagan conveniente, salvo<br>que la ley expresamente lo prohíba.<br> Artículo 58.- También podrán establecer la sustitución los órganos involucrados<br>por la misma causa, con la sola notificación al superior.<br> Producida la sustitución, el procedimiento continuará con el órgano ha quien se<br>ha transferido la competencia.-<br> Sección VIII<br> De la Sustitución por Mora<br> Artículo 59.- El superior jerárquico podrá sustituir al inferior cuando éste<br>omita la conducta necesaria para el cumplimiento de los deberes de su cargo, de<br>oficio o a petición de parte, cuando pese a estar vencido el plazo para que<br>realice la conducta requerida y de haber sido intimado por el superior para que<br>la cumpla, no lo hace sin probar justa causa al respecto.<br> Artículo 60.- La intimación se deberá hacer en forma fehaciente; y otorgando un<br>plazo de tres días para el cumplimiento de la orden y advirtiendo al agente la<br>posibili­dad de la sustitución.<br> Artículo 61.- La sustitución fundada será causa de sanción para el funcionario<br>sustituido, en la forma que lo determine la, ley.<br> Artículo 62.- No cabe la sustitución, cuando no es admitida la avocación.<br> Artículo 63.- La competencia sustituida podrá ser ejercida por el superior<br>jerárquico, o por otro funcionario de igual jerarquía que el sustituido,<br>designado por aquel, siempre que la ley le otorgase atribuciones suficientes<br>para intervenir en la cuestión de que se trate.<br> Sección IX<br> De las Suplencias y Subrogaciones<br> Artículo 64.- Las suplencias subrogaciones , no significan delegaciones ,<br>avocación, ni sustituciones , y están regidas por la ley que regula la función<br>pública, y en caso de silencio de este, por el Código de Procedimiento en lo<br>Civil y Comercial.<br> Sección X<br> Excusación y Recusación<br> Artículo 65.- La excusación y recusación en el procedimiento administrativo se<br>resolverá observando las siguientes reglas:<br> a) Son causas de excusación y de recusación las establecidas en el Código de<br>Procedimiento en lo Civil y Comer­cial de la Provincia;<br> b) La intervención anterior en el expediente, siempre que hubiese sido como<br>órgano del Estado, no se considera causal de recusación o excusación. Sin<br>embargo no podrán intervenir en un mismo asunto, ejercitando función<br>administrativa, legislativa o judicial, quienes antes hubie­sen ejercido otra<br>de ellas en el mismo asunto;<br> c)Si el funcionario recusado admitiese la causal, las actuaciones pasarán a<br>aquel que deba ejercer la compe­tencia en caso de ausencia del recusado o<br>excusado. Se considerará rechazada si no hay aceptación expresa dentro de los<br>diez días;<br> d)Contra el acto que no admite la recusación procederá el recurso de revocación<br>que se interpondrá aún en caso de rechazo por silencio, y el jerárquico<br>previsto en esta ley. En caso de revocación del acto que deniegue la<br>recusación, se procederá en la forma determinada en el inciso c), continuando<br>el procedimiento en el estado en que se encontrare;<br> e)Si el funcionario a quien se pasan las actuaciones por excusación o por<br>aceptación de la recusación, entiende no ser ella procedente, podrá someter el<br>caso a la autoridad que corresponda, según el artículo 33, solo si fundadamente<br>y dentro de los diez días expone que para la gestión administrativa pudiere<br>generar inconve­nientes de importancia su intervención. Mientras la cuestión<br>sea resuelta deberá seguir entendiendo en el procedimiento;<br> f)Si no estuviese previsto el ejercicio de la función por otro funcionario en<br>ausencia del excusado o recusado, éste elevará la cuestión al conocimiento del<br>superior jerárquico, quien resolverá, pertinente dentro de los cinco días,<br>interviniendo él entretanto;<br> g) Si se estimare necesario producir pruebas, ello deberá hacerse dentro de los<br>cinco días;<br> h) La recusación y excusación serán resueltas por el superior jerárquico sin<br>otra sustanciación que la indicada en el inciso anterior, dentro de los cinco<br>días. Si se aceptare la excusación o recusación nombrará reemplazante. Si la<br>desestimare devolverá las actuaciones al inferior para que prosiga<br>interviniendo en el trámite;<br> i)Las resoluciones que se dictaren para la sustanciación de los incidentes de<br>recusación o excusación o de los que la resuelvan, serán irrecurribles. No son<br>recusables los funcionarios que desempeñen cargos de carácter electivo, sin<br> perjuicio de que puedan invocar la existencia de alguna causal de excusación.<br> Sección XI<br> Jerarquía<br> Artículo 66.- Los órganos superiores con competencia en la materia tienen sobre<br>los agentes que de ellos dependen en la organización centralizada, y en la<br>delegada, poder jerárquico, el que:<br> a) Implica la potestad de mando que se exterioriza median­te órdenes<br>particulares o generales dictadas para dirigir la actividad de los inferiores;<br> b) Importa la facultad de avocación;<br> c) Faculta a la delegación cuando la ley lo autoriza.<br> Las facultades de los incisos a) y b) se presumen siempre dentro de la<br>organización centralizada, excluyéndose solo por norma expresa en contrario;<br>abarca toda la actividad de los órganos dependientes y se refiere a todos los<br>elementos de la legitimidad incluso a la oportunidad y conveniencia del acto,<br>salvo que se haya otorgado al agente discrecionalidad técnica para apreciar la<br>oportunidad por normas legislativas o reglamentarias, y en este caso en la<br>medida establecida por dicha norma.<br> Artículo 67.- Los superiores jerárquicos, respecto de los orga­nismos<br>desconcentrados, tienen en relación a estos las atribu­ciones inherentes al<br>poder jerárquico a que se refiere el artículo 66, en cuanto no fuesen las<br>cuestiones respecto de las cuales se les ha otorgado por Ley la competencia a<br>que se refieren los Arts. 72, 74 y 75.<br> Artículo 68.- Las entidades que no integran el complejo orgá­nico a que se<br>refiere el art. 66, están sometidas a la jerarquía del Poder Ejecutivo, sólo en<br>los aspectos y en la extensión que determine la ley de su creación y las normas<br>de esta reglamentación; y cuando el Poder Ejecutivo le hubiese delegado, el<br>ejercicio de alguna atribución específicamente suya en cuyo supuesto existirá<br>poder jerárquico con respecto a esa materia delegada, en la extensión de los<br>incisos a) y b) del art. 66.<br> Sección XII<br> Del Deber de Obediencia<br> Artículo 69.- Todos los agentes estatales deben obediencia a sus superiores con<br>las limitaciones que se establezcan en esta Sección.<br> Artículo 70.- Los órganos consultivos, los de control y los que realicen<br>funciones estrictamente técnicas no están sujetos a subordinación en cuanto a<br>esas atribuciones, pero sí en los demás aspectos de su actividad.<br> Artículo 71.- El subordinado tiene deber de controlar sí las órdenes que se<br>emiten emanan del superior jerárquico con atribuciones y competencias para<br>darlas, según las particularidades del caso, si tienen por objeto la<br>realización de actos de servicio, si corresponde a su compe­tencia cumplir la<br>conducta mandada y si ellas son transmiti­das en la forma prescripta por la<br>norma o práctica aplicable al caso.<br> Sección XIII<br> Desconcentración y Descentralización<br> Capítulo I<br> /Desconcentración<br> Artículo 72.- Hay desconcentración cuando el ordenamiento jurídico confiere en<br>forma regular y permanente atribuciones a órganos inferiores dentro de la misma<br>orga­nización y del mismo ente estatal, que facultan a aquellos a resolver las<br>cuestiones que se las sometan sin ajustarse a órdenes o instrucciones del<br>superior jerárquico, respecto de la cuestión objeto de desconcentración, y sin<br>que se le confiera personalidad jurídica y patrimonio propio<br> Artículo 73.- El órgano desconcentrado se encuentra jerárquicamente subordinado<br>a las autoridades superiores del organismo o ente estatal en la forma<br>establecida en los Arts. 74 y 75.<br> Artículo 74.- La desconcentración será establecida por Ley o reglamento.<br>Faculta al órgano o entidad desconcentrada a resolver los asuntos concretos que<br>están comprendidos dentro de las facultades desconcentradas o para realizar<br>actividades respecto de las cuales se ha otorgado discrecionalidad técnica al<br>ente, o resolver o realizar los demás asuntos que expresamente establezca la<br>ley o reglamento de creación.<br> Artículo 75.- La desconcentración será de interpretación res­trictiva en cuando<br>B) Si se planteare entre ramas del mismo Municipio;<br> C) Si involucrare a los Poderes Legislativo o Judicial;<br> D) Por el Gobernador en acuerdo general de Ministros, en cualquier otro caso.<br> Artículo 34.- En los conflictos de competencia, deberán obser­varse las<br>siguientes reglas:<br> a) Declarada la incompetencia, conforme lo dispuesto en el artículo 31 se<br>remitirán las actuaciones al órgano que se creyere competente, , considerándose<br>que éste la acepta si no dicta resolución en contrario dentro de los diez días;<br> b)Si se rehúsa la competencia. deberá elevarse de inmediato la cuestión a<br>consideración de la autoridad habili­tada para resolver el conflicto, según lo<br>establecido en el artículo anterior;<br> c)Cuando dos órganos se encontraren y entendiendo en un mismo asunto,<br>cualquiera de ellos, de oficio o a petición de interesado, requerirá la<br>inhibición al otro.<br> Si este mantiene la competencia, o no dicta resolu­ción en el plazo del inciso<br>a) se elevará sin más trámite el conocimiento de la cuestión a quien deba<br>resolverla según lo establecido en el artículo 33;<br> d) La decisión de los conflictos de competencia se tomará sin otra<br>sustanciación que el dictamen jurídico del órgano consultivo permanente que<br>corresponda;<br> e)Resuelto el conflicto, las actuaciones serán remitidas a quien deba proseguir<br>el procedimiento;<br> f)El plazo para la remisión de actuaciones será de dos días y para producir<br>dictamen y dictar la decisión, será de cinco días. Mientras se sustancie o<br>resuelva la cuestión de competencia, entenderá en el procedimiento el órgano<br>ante quien se lo hubiere iniciado, salvo disposición provisoria en contrario<br>del órgano mencionado en el Art. 33. En caso de iniciación simultánea<br>proseguirá interviniendo el funcionario de mayor jerarquía, siendo ellos de<br>igual jerarquía el de más antigüedad, y si aún así no pudiere resolverse,<br>intervendrá el funcionario que determine el Gobernador de la Provincia, quien<br>de­berá hacerlo dentro de los diez días de sometida la cuestión a su<br>conocimiento, cualquiera sea de los casos previstos en el artículo 33.<br> Sección IV<br> De la Transferencia de Competencias<br> Artículo 35.- La transferencia de competencia de un órgano a otro salvo por<br>avocación o sustitución necesita autorización normativa expresa.<br> Excepto el supuesto del art. 39, la norma que autoriza la transferencia ha de<br>tener rango igual o superior que la que crea la competencia transferida.<br> No podrán hacerse transferencias por virtud de prácticas, uso o costumbre.<br> Artículo 36.- No podrán transferirse las competencias de los órganos de la<br>Administración, cuando ellas surjan de la Constitución en forma directa, sino<br>únicamente las que tienen como fuente inmediata a la ley y demás fuentes<br>iguales o inferiores del ordenamiento jurídico.<br> Artículo 37.- Las competencias administrativas o su ejercicio podrán ser<br>transferidas mediante:<br> a) Delegación;<br> b) Avocación;<br> c) Sustitución.<br> Artículo 38.- Toda transferencia deberá ser temporal y clara­mente limitada en<br>su contenido por el acto que le da origen.<br> Toda transferencia de competencias debe ser motivada con las excepciones que<br>señala esta ley.<br> La violación de los límites indicados causará la invalidez tanto del acto<br>origen de la transferencia como de los dic­tados en ejercicio de esta.<br> Sección V<br> De la Delegación<br> Artículo 39.- La delegación de competencia de un funcionario superior en su<br>inmediato inferior que tenga igual competencia, con diferencia sólo de grado,<br>puede ser autorizada por ley o reglamento.<br> Artículo 40.- La delegación no jerárquica, solo es posible cuando sea<br>autorizada en la forma determinada en el art. 35, es decir por norma de rango<br>igual o superior a la que crea la competencia transferida.<br> Artículo 41.- No será posible la delegación cuando la competencia haya sido<br>otorgada al delegante en su carácter estrictamente personal.<br> Artículo 42.- Cuando la delegación no sea para un acto deter­minado, sino para<br>un tipo o categoría de actos, debe ser publicada en el mismo órgano en que se<br>publicó la norma creadora de la competencia delegada.<br> Artículo 43.- No podrá delegarse:<br> a) La atribución de dictar disposiciones reglamentarias, que establezcan<br>obligaciones para los administrados en materia alguna;<br> b) Las atribuciones inherentes al carácter político de la autoridad;<br> c) Las atribuciones delegadas, salvo autorización expresa, y en la forma por<br>ella determinada;<br> d) La totalidad de la competencia del órgano;<br> e) Las competencias esenciales del órgano, que le dan nombre o justifican su<br>existencia.<br> Artículo 44.- No puede hacerse delegación sino entre órganos de la misma clase,<br>por razón de la materia, del territorio y de la naturaleza de la función.<br> Artículo 45.- El órgano colegiado no puede delegar sus funciones sino<br>únicamente la ejecución de sus resoluciones.<br> Artículo 46.- La delegación debe ser expresa, contener en el mismo acto una<br>clara y concreta enunciación de cuáles son las tareas, facultades y deberes que<br>compren­de, y notificarse, o publicarse según corresponda a su conte­nido<br>general o particular.<br> Artículo 47.- El delegante debe mantener la coordinación y el ejercicio de<br>competencia transferida, respondiendo por él irregular ejercicio , cuando sea<br>debido a culpa grave o negligencia en la elección del delegado o defectuosa<br>dirección , vigilancia u organización que le fueren imputables<br> Artículo 48.- El delegado es personalmente responsable por el ejercicio de la<br>competencia , transferida, tanto frente al ente estatal como al administrado.<br>Sus actos son siempre impugnables conforme a las disposiciones de esta ley,<br>ante el delegante.<br> Artículo 49.- El delegante puede en cualquier tiempo revocar total o<br>parcialmente la delegación, disponiendo en el mismo acto, expresamente, si<br>reasume el ejercicio de competencia o si la transfiere a otro órgano, debiendo<br>en este caso procederse conforme a lo dispuesto en el art. 46. La revocación<br>surte efecto para el delegado desde su notificación y para los administrados<br>desde su notificación o publicación, según fuere el caso.<br> Artículo 50.- También puede el delegante avocarse al conocimiento y decisión de<br>cualquier asunto concreto que corresponda al delegado, en virtud de la<br>delegación.<br> Sección VI<br> De la Avocación<br> Artículo 51.- Salvo ley expresa, el superior podrá, por cualquier causa,<br>incluso de oportunidad o mérito, avocarse al conocimiento de las cuestiones que<br>estén sometidas a sus inferiores por razón de grado.<br> Artículo 52.- La avocación de funciones respecto de un funcionario que no esté<br>en la misma línea jerárquica del avocante, requiere ley expresa.<br> Artículo 53.- Cuando la avocación no sea para un acto determinado, sino para un<br>tipo o categoría de actos, debe ser publicada en la forma establecida en el<br>art. 42.<br> Artículo 54.- Rigen respecto de la avocación las limitaciones de los incisos<br>b), d) y e) del art. 43.<br> Artículo 55.- No podrá ejercitarse avocación respecto de competencias que<br>hubiesen sido delegadas en el órgano abocado por otro que no sea el avocante.<br> Artículo 56.- No son objeto de avocación, salvo ley expresa:<br> a) Las facultades discrecionales otorgadas en razón de especial idoneidad<br>técnica requerida en el órgano;<br> Las competencias de dictamen y contralor, cuando son requisitos de<br>procedimiento establecido como esenciales por la ley.<br> Sección VII<br> De la Sustitución de Competencias<br> Artículo 57.- El superior común a dos órganos con igual competencia podrá<br>disponer la sustitución de la competencia de uno de ellos por otro en uno o más<br>procedimientos, cuando las necesidades del servicio lo hagan conveniente, salvo<br>que la ley expresamente lo prohíba.<br> Artículo 58.- También podrán establecer la sustitución los órganos involucrados<br>por la misma causa, con la sola notificación al superior.<br> Producida la sustitución, el procedimiento continuará con el órgano ha quien se<br>ha transferido la competencia.-<br> Sección VIII<br> De la Sustitución por Mora<br> Artículo 59.- El superior jerárquico podrá sustituir al inferior cuando éste<br>omita la conducta necesaria para el cumplimiento de los deberes de su cargo, de<br>oficio o a petición de parte, cuando pese a estar vencido el plazo para que<br>realice la conducta requerida y de haber sido intimado por el superior para que<br>la cumpla, no lo hace sin probar justa causa al respecto.<br> Artículo 60.- La intimación se deberá hacer en forma fehaciente; y otorgando un<br>plazo de tres días para el cumplimiento de la orden y advirtiendo al agente la<br>posibili­dad de la sustitución.<br> Artículo 61.- La sustitución fundada será causa de sanción para el funcionario<br>sustituido, en la forma que lo determine la, ley.<br> Artículo 62.- No cabe la sustitución, cuando no es admitida la avocación.<br> Artículo 63.- La competencia sustituida podrá ser ejercida por el superior<br>jerárquico, o por otro funcionario de igual jerarquía que el sustituido,<br>designado por aquel, siempre que la ley le otorgase atribuciones suficientes<br>para intervenir en la cuestión de que se trate.<br> Sección IX<br> De las Suplencias y Subrogaciones<br> Artículo 64.- Las suplencias subrogaciones , no significan delegaciones ,<br>avocación, ni sustituciones , y están regidas por la ley que regula la función<br>pública, y en caso de silencio de este, por el Código de Procedimiento en lo<br>Civil y Comercial.<br> Sección X<br> Excusación y Recusación<br> Artículo 65.- La excusación y recusación en el procedimiento administrativo se<br>resolverá observando las siguientes reglas:<br> a) Son causas de excusación y de recusación las establecidas en el Código de<br>Procedimiento en lo Civil y Comer­cial de la Provincia;<br> b) La intervención anterior en el expediente, siempre que hubiese sido como<br>órgano del Estado, no se considera causal de recusación o excusación. Sin<br>embargo no podrán intervenir en un mismo asunto, ejercitando función<br>administrativa, legislativa o judicial, quienes antes hubie­sen ejercido otra<br>de ellas en el mismo asunto;<br> c)Si el funcionario recusado admitiese la causal, las actuaciones pasarán a<br>aquel que deba ejercer la compe­tencia en caso de ausencia del recusado o<br>excusado. Se considerará rechazada si no hay aceptación expresa dentro de los<br>diez días;<br> d)Contra el acto que no admite la recusación procederá el recurso de revocación<br>que se interpondrá aún en caso de rechazo por silencio, y el jerárquico<br>previsto en esta ley. En caso de revocación del acto que deniegue la<br>recusación, se procederá en la forma determinada en el inciso c), continuando<br>el procedimiento en el estado en que se encontrare;<br> e)Si el funcionario a quien se pasan las actuaciones por excusación o por<br>aceptación de la recusación, entiende no ser ella procedente, podrá someter el<br>caso a la autoridad que corresponda, según el artículo 33, solo si fundadamente<br>y dentro de los diez días expone que para la gestión administrativa pudiere<br>generar inconve­nientes de importancia su intervención. Mientras la cuestión<br>sea resuelta deberá seguir entendiendo en el procedimiento;<br> f)Si no estuviese previsto el ejercicio de la función por otro funcionario en<br>ausencia del excusado o recusado, éste elevará la cuestión al conocimiento del<br>superior jerárquico, quien resolverá, pertinente dentro de los cinco días,<br>interviniendo él entretanto;<br> g) Si se estimare necesario producir pruebas, ello deberá hacerse dentro de los<br>cinco días;<br> h) La recusación y excusación serán resueltas por el superior jerárquico sin<br>otra sustanciación que la indicada en el inciso anterior, dentro de los cinco<br>días. Si se aceptare la excusación o recusación nombrará reemplazante. Si la<br>desestimare devolverá las actuaciones al inferior para que prosiga<br>interviniendo en el trámite;<br> i)Las resoluciones que se dictaren para la sustanciación de los incidentes de<br>recusación o excusación o de los que la resuelvan, serán irrecurribles. No son<br>recusables los funcionarios que desempeñen cargos de carácter electivo, sin<br> perjuicio de que puedan invocar la existencia de alguna causal de excusación.<br> Sección XI<br> Jerarquía<br> Artículo 66.- Los órganos superiores con competencia en la materia tienen sobre<br>los agentes que de ellos dependen en la organización centralizada, y en la<br>delegada, poder jerárquico, el que:<br> a) Implica la potestad de mando que se exterioriza median­te órdenes<br>particulares o generales dictadas para dirigir la actividad de los inferiores;<br> b) Importa la facultad de avocación;<br> c) Faculta a la delegación cuando la ley lo autoriza.<br> Las facultades de los incisos a) y b) se presumen siempre dentro de la<br>organización centralizada, excluyéndose solo por norma expresa en contrario;<br>abarca toda la actividad de los órganos dependientes y se refiere a todos los<br>elementos de la legitimidad incluso a la oportunidad y conveniencia del acto,<br>salvo que se haya otorgado al agente discrecionalidad técnica para apreciar la<br>oportunidad por normas legislativas o reglamentarias, y en este caso en la<br>medida establecida por dicha norma.<br> Artículo 67.- Los superiores jerárquicos, respecto de los orga­nismos<br>desconcentrados, tienen en relación a estos las atribu­ciones inherentes al<br>poder jerárquico a que se refiere el artículo 66, en cuanto no fuesen las<br>cuestiones respecto de las cuales se les ha otorgado por Ley la competencia a<br>que se refieren los Arts. 72, 74 y 75.<br> Artículo 68.- Las entidades que no integran el complejo orgá­nico a que se<br>refiere el art. 66, están sometidas a la jerarquía del Poder Ejecutivo, sólo en<br>los aspectos y en la extensión que determine la ley de su creación y las normas<br>de esta reglamentación; y cuando el Poder Ejecutivo le hubiese delegado, el<br>ejercicio de alguna atribución específicamente suya en cuyo supuesto existirá<br>poder jerárquico con respecto a esa materia delegada, en la extensión de los<br>incisos a) y b) del art. 66.<br> Sección XII<br> Del Deber de Obediencia<br> Artículo 69.- Todos los agentes estatales deben obediencia a sus superiores con<br>las limitaciones que se establezcan en esta Sección.<br> Artículo 70.- Los órganos consultivos, los de control y los que realicen<br>funciones estrictamente técnicas no están sujetos a subordinación en cuanto a<br>esas atribuciones, pero sí en los demás aspectos de su actividad.<br> Artículo 71.- El subordinado tiene deber de controlar sí las órdenes que se<br>emiten emanan del superior jerárquico con atribuciones y competencias para<br>darlas, según las particularidades del caso, si tienen por objeto la<br>realización de actos de servicio, si corresponde a su compe­tencia cumplir la<br>conducta mandada y si ellas son transmiti­das en la forma prescripta por la<br>norma o práctica aplicable al caso.<br> Sección XIII<br> Desconcentración y Descentralización<br> Capítulo I<br> /Desconcentración<br> Artículo 72.- Hay desconcentración cuando el ordenamiento jurídico confiere en<br>forma regular y permanente atribuciones a órganos inferiores dentro de la misma<br>orga­nización y del mismo ente estatal, que facultan a aquellos a resolver las<br>cuestiones que se las sometan sin ajustarse a órdenes o instrucciones del<br>superior jerárquico, respecto de la cuestión objeto de desconcentración, y sin<br>que se le confiera personalidad jurídica y patrimonio propio<br> Artículo 73.- El órgano desconcentrado se encuentra jerárquicamente subordinado<br>a las autoridades superiores del organismo o ente estatal en la forma<br>establecida en los Arts. 74 y 75.<br> Artículo 74.- La desconcentración será establecida por Ley o reglamento.<br>Faculta al órgano o entidad desconcentrada a resolver los asuntos concretos que<br>están comprendidos dentro de las facultades desconcentradas o para realizar<br>actividades respecto de las cuales se ha otorgado discrecionalidad técnica al<br>ente, o resolver o realizar los demás asuntos que expresamente establezca la<br>ley o reglamento de creación.<br> Artículo 75.- La desconcentración será de interpretación res­trictiva en cuando<br> a su existencia y extensión.<br> A su virtud la ley que establecer su extensión podrá ex­cluir de la competencia<br>del superior, en relación al órgano o ente desconcentrado, la posibilidad de:<br> a) Avocar competencia del inferior;<br> b) Revisar o sustituir la conducta del inferior<br> c) Dar órdenes, instrucciones o circulares al inferior.<br> Capítulo II<br> /Descentralización<br> Artículo 76.- Hay descentralización cuando el ordenamiento jurídico confiere en<br>forma regular y permanente atribuciones a entidades dotadas de personalidad<br>jurídica y patrimonio propio que actúan por orden y cuenta propia bajo el<br>control del Poder Ejecutivo en la forma y con los fines establecidos en la ley.<br>Respecto de ellos, el Poder Ejecutivo no tiene más poder jerárquico que el<br>mencionado en el art. 68.<br> Artículo 77.- A las entidades en que tengan participación el Estado sin ser de<br>las mencionadas en los Arts. 72 y 76 de esta ley, que ejerzan funciones<br>administrativas se les aplica lo establecido respecto de los entes<br>descentralizados, salvo ley expresa en contrario, o que ello sea incompatible<br>con la naturaleza del ente o su actividad.<br> Artículo 78.- Sin perjuicio de lo que otras normas establezcan al respecto, el<br>control administrativo que el Poder Ejecutivo ejerce sobre las entidades<br>descentralizadas sólo excluye el control de oportunidad o mérito de su<br>actividad y comprende las atribuciones de:<br> a) Dar instrucciones generales a la entidad, y decidir en los recursos y<br>denuncias que se interpongan contra sus actos en los casos establecidos en los<br>Arts. 68 y 76; e intervenirla en la forma establecida en el art. 79.<br> b) Nombrar y remover a sus autoridades superiores en los plazos y condiciones<br>previstas en el ordenamiento jurídi­co.<br> c) Realizar investigaciones preventivas.<br>Si este mantiene la competencia, o no dicta resolu­ción en el plazo del inciso<br>a) se elevará sin más trámite el conocimiento de la cuestión a quien deba<br>resolverla según lo establecido en el artículo 33;<br> d) La decisión de los conflictos de competencia se tomará sin otra<br>sustanciación que el dictamen jurídico del órgano consultivo permanente que<br>corresponda;<br> e)Resuelto el conflicto, las actuaciones serán remitidas a quien deba proseguir<br>el procedimiento;<br> f)El plazo para la remisión de actuaciones será de dos días y para producir<br>dictamen y dictar la decisión, será de cinco días. Mientras se sustancie o<br>resuelva la cuestión de competencia, entenderá en el procedimiento el órgano<br>ante quien se lo hubiere iniciado, salvo disposición provisoria en contrario<br>del órgano mencionado en el Art. 33. En caso de iniciación simultánea<br>proseguirá interviniendo el funcionario de mayor jerarquía, siendo ellos de<br>igual jerarquía el de más antigüedad, y si aún así no pudiere resolverse,<br>intervendrá el funcionario que determine el Gobernador de la Provincia, quien<br>de­berá hacerlo dentro de los diez días de sometida la cuestión a su<br>conocimiento, cualquiera sea de los casos previstos en el artículo 33.<br> Sección IV<br> De la Transferencia de Competencias<br> Artículo 35.- La transferencia de competencia de un órgano a otro salvo por<br>avocación o sustitución necesita autorización normativa expresa.<br> Excepto el supuesto del art. 39, la norma que autoriza la transferencia ha de<br>tener rango igual o superior que la que crea la competencia transferida.<br> No podrán hacerse transferencias por virtud de prácticas, uso o costumbre.<br> Artículo 36.- No podrán transferirse las competencias de los órganos de la<br>Administración, cuando ellas surjan de la Constitución en forma directa, sino<br>únicamente las que tienen como fuente inmediata a la ley y demás fuentes<br>iguales o inferiores del ordenamiento jurídico.<br> Artículo 37.- Las competencias administrativas o su ejercicio podrán ser<br>transferidas mediante:<br> a) Delegación;<br> b) Avocación;<br> c) Sustitución.<br> Artículo 38.- Toda transferencia deberá ser temporal y clara­mente limitada en<br>su contenido por el acto que le da origen.<br> Toda transferencia de competencias debe ser motivada con las excepciones que<br>señala esta ley.<br> La violación de los límites indicados causará la invalidez tanto del acto<br>origen de la transferencia como de los dic­tados en ejercicio de esta.<br> Sección V<br> De la Delegación<br> Artículo 39.- La delegación de competencia de un funcionario superior en su<br>inmediato inferior que tenga igual competencia, con diferencia sólo de grado,<br>puede ser autorizada por ley o reglamento.<br> Artículo 40.- La delegación no jerárquica, solo es posible cuando sea<br>autorizada en la forma determinada en el art. 35, es decir por norma de rango<br>igual o superior a la que crea la competencia transferida.<br> Artículo 41.- No será posible la delegación cuando la competencia haya sido<br>otorgada al delegante en su carácter estrictamente personal.<br> Artículo 42.- Cuando la delegación no sea para un acto deter­minado, sino para<br>un tipo o categoría de actos, debe ser publicada en el mismo órgano en que se<br>publicó la norma creadora de la competencia delegada.<br> Artículo 43.- No podrá delegarse:<br> a) La atribución de dictar disposiciones reglamentarias, que establezcan<br>obligaciones para los administrados en materia alguna;<br> b) Las atribuciones inherentes al carácter político de la autoridad;<br> c) Las atribuciones delegadas, salvo autorización expresa, y en la forma por<br>ella determinada;<br> d) La totalidad de la competencia del órgano;<br> e) Las competencias esenciales del órgano, que le dan nombre o justifican su<br>existencia.<br> Artículo 44.- No puede hacerse delegación sino entre órganos de la misma clase,<br>por razón de la materia, del territorio y de la naturaleza de la función.<br> Artículo 45.- El órgano colegiado no puede delegar sus funciones sino<br>únicamente la ejecución de sus resoluciones.<br> Artículo 46.- La delegación debe ser expresa, contener en el mismo acto una<br>clara y concreta enunciación de cuáles son las tareas, facultades y deberes que<br>compren­de, y notificarse, o publicarse según corresponda a su conte­nido<br>general o particular.<br> Artículo 47.- El delegante debe mantener la coordinación y el ejercicio de<br>competencia transferida, respondiendo por él irregular ejercicio , cuando sea<br>debido a culpa grave o negligencia en la elección del delegado o defectuosa<br>dirección , vigilancia u organización que le fueren imputables<br> Artículo 48.- El delegado es personalmente responsable por el ejercicio de la<br>competencia , transferida, tanto frente al ente estatal como al administrado.<br>Sus actos son siempre impugnables conforme a las disposiciones de esta ley,<br>ante el delegante.<br> Artículo 49.- El delegante puede en cualquier tiempo revocar total o<br>parcialmente la delegación, disponiendo en el mismo acto, expresamente, si<br>reasume el ejercicio de competencia o si la transfiere a otro órgano, debiendo<br>en este caso procederse conforme a lo dispuesto en el art. 46. La revocación<br>surte efecto para el delegado desde su notificación y para los administrados<br>desde su notificación o publicación, según fuere el caso.<br> Artículo 50.- También puede el delegante avocarse al conocimiento y decisión de<br>cualquier asunto concreto que corresponda al delegado, en virtud de la<br>delegación.<br> Sección VI<br> De la Avocación<br> Artículo 51.- Salvo ley expresa, el superior podrá, por cualquier causa,<br>incluso de oportunidad o mérito, avocarse al conocimiento de las cuestiones que<br>estén sometidas a sus inferiores por razón de grado.<br> Artículo 52.- La avocación de funciones respecto de un funcionario que no esté<br>en la misma línea jerárquica del avocante, requiere ley expresa.<br> Artículo 53.- Cuando la avocación no sea para un acto determinado, sino para un<br>tipo o categoría de actos, debe ser publicada en la forma establecida en el<br>art. 42.<br> Artículo 54.- Rigen respecto de la avocación las limitaciones de los incisos<br>b), d) y e) del art. 43.<br> Artículo 55.- No podrá ejercitarse avocación respecto de competencias que<br>hubiesen sido delegadas en el órgano abocado por otro que no sea el avocante.<br> Artículo 56.- No son objeto de avocación, salvo ley expresa:<br> a) Las facultades discrecionales otorgadas en razón de especial idoneidad<br>técnica requerida en el órgano;<br> Las competencias de dictamen y contralor, cuando son requisitos de<br>procedimiento establecido como esenciales por la ley.<br> Sección VII<br> De la Sustitución de Competencias<br> Artículo 57.- El superior común a dos órganos con igual competencia podrá<br>disponer la sustitución de la competencia de uno de ellos por otro en uno o más<br>procedimientos, cuando las necesidades del servicio lo hagan conveniente, salvo<br>que la ley expresamente lo prohíba.<br> Artículo 58.- También podrán establecer la sustitución los órganos involucrados<br>por la misma causa, con la sola notificación al superior.<br> Producida la sustitución, el procedimiento continuará con el órgano ha quien se<br>ha transferido la competencia.-<br> Sección VIII<br> De la Sustitución por Mora<br> Artículo 59.- El superior jerárquico podrá sustituir al inferior cuando éste<br>omita la conducta necesaria para el cumplimiento de los deberes de su cargo, de<br>oficio o a petición de parte, cuando pese a estar vencido el plazo para que<br>realice la conducta requerida y de haber sido intimado por el superior para que<br>la cumpla, no lo hace sin probar justa causa al respecto.<br> Artículo 60.- La intimación se deberá hacer en forma fehaciente; y otorgando un<br>plazo de tres días para el cumplimiento de la orden y advirtiendo al agente la<br>posibili­dad de la sustitución.<br> Artículo 61.- La sustitución fundada será causa de sanción para el funcionario<br>sustituido, en la forma que lo determine la, ley.<br> Artículo 62.- No cabe la sustitución, cuando no es admitida la avocación.<br> Artículo 63.- La competencia sustituida podrá ser ejercida por el superior<br>jerárquico, o por otro funcionario de igual jerarquía que el sustituido,<br>designado por aquel, siempre que la ley le otorgase atribuciones suficientes<br>para intervenir en la cuestión de que se trate.<br> Sección IX<br> De las Suplencias y Subrogaciones<br> Artículo 64.- Las suplencias subrogaciones , no significan delegaciones ,<br>avocación, ni sustituciones , y están regidas por la ley que regula la función<br>pública, y en caso de silencio de este, por el Código de Procedimiento en lo<br>Civil y Comercial.<br> Sección X<br> Excusación y Recusación<br> Artículo 65.- La excusación y recusación en el procedimiento administrativo se<br>resolverá observando las siguientes reglas:<br> a) Son causas de excusación y de recusación las establecidas en el Código de<br>Procedimiento en lo Civil y Comer­cial de la Provincia;<br> b) La intervención anterior en el expediente, siempre que hubiese sido como<br>órgano del Estado, no se considera causal de recusación o excusación. Sin<br>embargo no podrán intervenir en un mismo asunto, ejercitando función<br>administrativa, legislativa o judicial, quienes antes hubie­sen ejercido otra<br>de ellas en el mismo asunto;<br> c)Si el funcionario recusado admitiese la causal, las actuaciones pasarán a<br>aquel que deba ejercer la compe­tencia en caso de ausencia del recusado o<br>excusado. Se considerará rechazada si no hay aceptación expresa dentro de los<br>diez días;<br> d)Contra el acto que no admite la recusación procederá el recurso de revocación<br>que se interpondrá aún en caso de rechazo por silencio, y el jerárquico<br>previsto en esta ley. En caso de revocación del acto que deniegue la<br>recusación, se procederá en la forma determinada en el inciso c), continuando<br>el procedimiento en el estado en que se encontrare;<br> e)Si el funcionario a quien se pasan las actuaciones por excusación o por<br>aceptación de la recusación, entiende no ser ella procedente, podrá someter el<br>caso a la autoridad que corresponda, según el artículo 33, solo si fundadamente<br>y dentro de los diez días expone que para la gestión administrativa pudiere<br>generar inconve­nientes de importancia su intervención. Mientras la cuestión<br>sea resuelta deberá seguir entendiendo en el procedimiento;<br> f)Si no estuviese previsto el ejercicio de la función por otro funcionario en<br>ausencia del excusado o recusado, éste elevará la cuestión al conocimiento del<br>superior jerárquico, quien resolverá, pertinente dentro de los cinco días,<br>interviniendo él entretanto;<br> g) Si se estimare necesario producir pruebas, ello deberá hacerse dentro de los<br>cinco días;<br> h) La recusación y excusación serán resueltas por el superior jerárquico sin<br>otra sustanciación que la indicada en el inciso anterior, dentro de los cinco<br>días. Si se aceptare la excusación o recusación nombrará reemplazante. Si la<br>desestimare devolverá las actuaciones al inferior para que prosiga<br>interviniendo en el trámite;<br> i)Las resoluciones que se dictaren para la sustanciación de los incidentes de<br>recusación o excusación o de los que la resuelvan, serán irrecurribles. No son<br>recusables los funcionarios que desempeñen cargos de carácter electivo, sin<br> perjuicio de que puedan invocar la existencia de alguna causal de excusación.<br> Sección XI<br> Jerarquía<br> Artículo 66.- Los órganos superiores con competencia en la materia tienen sobre<br>los agentes que de ellos dependen en la organización centralizada, y en la<br>delegada, poder jerárquico, el que:<br> a) Implica la potestad de mando que se exterioriza median­te órdenes<br>particulares o generales dictadas para dirigir la actividad de los inferiores;<br> b) Importa la facultad de avocación;<br> c) Faculta a la delegación cuando la ley lo autoriza.<br> Las facultades de los incisos a) y b) se presumen siempre dentro de la<br>organización centralizada, excluyéndose solo por norma expresa en contrario;<br>abarca toda la actividad de los órganos dependientes y se refiere a todos los<br>elementos de la legitimidad incluso a la oportunidad y conveniencia del acto,<br>salvo que se haya otorgado al agente discrecionalidad técnica para apreciar la<br>oportunidad por normas legislativas o reglamentarias, y en este caso en la<br>medida establecida por dicha norma.<br> Artículo 67.- Los superiores jerárquicos, respecto de los orga­nismos<br>desconcentrados, tienen en relación a estos las atribu­ciones inherentes al<br>poder jerárquico a que se refiere el artículo 66, en cuanto no fuesen las<br>cuestiones respecto de las cuales se les ha otorgado por Ley la competencia a<br>que se refieren los Arts. 72, 74 y 75.<br> Artículo 68.- Las entidades que no integran el complejo orgá­nico a que se<br>refiere el art. 66, están sometidas a la jerarquía del Poder Ejecutivo, sólo en<br>los aspectos y en la extensión que determine la ley de su creación y las normas<br>de esta reglamentación; y cuando el Poder Ejecutivo le hubiese delegado, el<br>ejercicio de alguna atribución específicamente suya en cuyo supuesto existirá<br>poder jerárquico con respecto a esa materia delegada, en la extensión de los<br>incisos a) y b) del art. 66.<br> Sección XII<br> Del Deber de Obediencia<br> Artículo 69.- Todos los agentes estatales deben obediencia a sus superiores con<br>las limitaciones que se establezcan en esta Sección.<br> Artículo 70.- Los órganos consultivos, los de control y los que realicen<br>funciones estrictamente técnicas no están sujetos a subordinación en cuanto a<br>esas atribuciones, pero sí en los demás aspectos de su actividad.<br> Artículo 71.- El subordinado tiene deber de controlar sí las órdenes que se<br>emiten emanan del superior jerárquico con atribuciones y competencias para<br>darlas, según las particularidades del caso, si tienen por objeto la<br>realización de actos de servicio, si corresponde a su compe­tencia cumplir la<br>conducta mandada y si ellas son transmiti­das en la forma prescripta por la<br>norma o práctica aplicable al caso.<br> Sección XIII<br> Desconcentración y Descentralización<br> Capítulo I<br> /Desconcentración<br> Artículo 72.- Hay desconcentración cuando el ordenamiento jurídico confiere en<br>forma regular y permanente atribuciones a órganos inferiores dentro de la misma<br>orga­nización y del mismo ente estatal, que facultan a aquellos a resolver las<br>cuestiones que se las sometan sin ajustarse a órdenes o instrucciones del<br>superior jerárquico, respecto de la cuestión objeto de desconcentración, y sin<br>que se le confiera personalidad jurídica y patrimonio propio<br> Artículo 73.- El órgano desconcentrado se encuentra jerárquicamente subordinado<br>a las autoridades superiores del organismo o ente estatal en la forma<br>establecida en los Arts. 74 y 75.<br> Artículo 74.- La desconcentración será establecida por Ley o reglamento.<br>Faculta al órgano o entidad desconcentrada a resolver los asuntos concretos que<br>están comprendidos dentro de las facultades desconcentradas o para realizar<br>actividades respecto de las cuales se ha otorgado discrecionalidad técnica al<br>ente, o resolver o realizar los demás asuntos que expresamente establezca la<br>ley o reglamento de creación.<br> Artículo 75.- La desconcentración será de interpretación res­trictiva en cuando<br> a su existencia y extensión.<br> A su virtud la ley que establecer su extensión podrá ex­cluir de la competencia<br>del superior, en relación al órgano o ente desconcentrado, la posibilidad de:<br> a) Avocar competencia del inferior;<br> b) Revisar o sustituir la conducta del inferior<br> c) Dar órdenes, instrucciones o circulares al inferior.<br> Capítulo II<br> /Descentralización<br> Artículo 76.- Hay descentralización cuando el ordenamiento jurídico confiere en<br>forma regular y permanente atribuciones a entidades dotadas de personalidad<br>jurídica y patrimonio propio que actúan por orden y cuenta propia bajo el<br>control del Poder Ejecutivo en la forma y con los fines establecidos en la ley.<br>Respecto de ellos, el Poder Ejecutivo no tiene más poder jerárquico que el<br>mencionado en el art. 68.<br> Artículo 77.- A las entidades en que tengan participación el Estado sin ser de<br>las mencionadas en los Arts. 72 y 76 de esta ley, que ejerzan funciones<br>administrativas se les aplica lo establecido respecto de los entes<br>descentralizados, salvo ley expresa en contrario, o que ello sea incompatible<br>con la naturaleza del ente o su actividad.<br> Artículo 78.- Sin perjuicio de lo que otras normas establezcan al respecto, el<br>control administrativo que el Poder Ejecutivo ejerce sobre las entidades<br>descentralizadas sólo excluye el control de oportunidad o mérito de su<br>actividad y comprende las atribuciones de:<br> a) Dar instrucciones generales a la entidad, y decidir en los recursos y<br>denuncias que se interpongan contra sus actos en los casos establecidos en los<br>Arts. 68 y 76; e intervenirla en la forma establecida en el art. 79.<br> b) Nombrar y remover a sus autoridades superiores en los plazos y condiciones<br>previstas en el ordenamiento jurídi­co.<br> c) Realizar investigaciones preventivas.<br> Sección XIV<br> Intervención Administrativa<br> Artículo 79.- Salvo que la ley de creación establezca otra cosa, la<br>intervención a las entidades descentra­lizadas será dispuesta por el Poder<br>Ejecutivo en los siguien­tes casos:<br> a) Suspensión grave e injustificada de la atención o servicios a cargo del<br>ente;<br> b) Comisión de graves o continuadas irregularidades administrativas;<br> c) Existencia de un conflicto institucional insoluble dentro del ente.<br> Artículo 80.- El acto que la declare deberá ser motivado y comunicado en el<br>plazo de diez días a la H. Legislatura.<br> Artículo 81.- La intervención no implica la caducidad de las autoridades<br>superiores de la entidad intervenida. La separación de éstas de sus funciones<br>deberá ser resuelta expresamente por el Poder Ejecutivo a propuesta del<br>Inter­ventor.<br> Artículo 82.- El Interventor tiene sólo aquellas atribuciones que sean<br>imprescindibles para solucionar la causa que ha motivado la Intervención y<br>asegurar la continuidad jurídica del ente. En ningún caso tiene mayores<br>atribuciones que las que corresponden normalmente a las autoridades superiores<br>del ente.<br> Artículo 83.- Los actos del interventor en el desempeño de sus funciones se<br>considerarán realizados por la entidad intervenida.<br> Artículo 84.- La intervención será decretada por plazo determi­nado, que será<br>fijado en la resolución y que no podrá ser de más de tres meses prorrogables<br>por otros tres. Si el acto que decreta la intervención no fija el plazo, se<br>entenderá que ha sido establecido el de tres meses.<br> Artículo 85.- Vencido el plazo o su prórroga, la intervención caducará<br>automáticamente, reasumiendo de pleno derecho sus atribuciones las autoridades<br>superiores de la entidad, que no hubiesen sido separadas del cargo, conforme al<br>art. 81.<br>conocimiento, cualquiera sea de los casos previstos en el artículo 33.<br> Sección IV<br> De la Transferencia de Competencias<br> Artículo 35.- La transferencia de competencia de un órgano a otro salvo por<br>avocación o sustitución necesita autorización normativa expresa.<br> Excepto el supuesto del art. 39, la norma que autoriza la transferencia ha de<br>tener rango igual o superior que la que crea la competencia transferida.<br> No podrán hacerse transferencias por virtud de prácticas, uso o costumbre.<br> Artículo 36.- No podrán transferirse las competencias de los órganos de la<br>Administración, cuando ellas surjan de la Constitución en forma directa, sino<br>únicamente las que tienen como fuente inmediata a la ley y demás fuentes<br>iguales o inferiores del ordenamiento jurídico.<br> Artículo 37.- Las competencias administrativas o su ejercicio podrán ser<br>transferidas mediante:<br> a) Delegación;<br> b) Avocación;<br> c) Sustitución.<br> Artículo 38.- Toda transferencia deberá ser temporal y clara­mente limitada en<br>su contenido por el acto que le da origen.<br> Toda transferencia de competencias debe ser motivada con las excepciones que<br>señala esta ley.<br> La violación de los límites indicados causará la invalidez tanto del acto<br>origen de la transferencia como de los dic­tados en ejercicio de esta.<br> Sección V<br> De la Delegación<br> Artículo 39.- La delegación de competencia de un funcionario superior en su<br>inmediato inferior que tenga igual competencia, con diferencia sólo de grado,<br>puede ser autorizada por ley o reglamento.<br> Artículo 40.- La delegación no jerárquica, solo es posible cuando sea<br>autorizada en la forma determinada en el art. 35, es decir por norma de rango<br>igual o superior a la que crea la competencia transferida.<br> Artículo 41.- No será posible la delegación cuando la competencia haya sido<br>otorgada al delegante en su carácter estrictamente personal.<br> Artículo 42.- Cuando la delegación no sea para un acto deter­minado, sino para<br>un tipo o categoría de actos, debe ser publicada en el mismo órgano en que se<br>publicó la norma creadora de la competencia delegada.<br> Artículo 43.- No podrá delegarse:<br> a) La atribución de dictar disposiciones reglamentarias, que establezcan<br>obligaciones para los administrados en materia alguna;<br> b) Las atribuciones inherentes al carácter político de la autoridad;<br> c) Las atribuciones delegadas, salvo autorización expresa, y en la forma por<br>ella determinada;<br> d) La totalidad de la competencia del órgano;<br> e) Las competencias esenciales del órgano, que le dan nombre o justifican su<br>existencia.<br> Artículo 44.- No puede hacerse delegación sino entre órganos de la misma clase,<br>por razón de la materia, del territorio y de la naturaleza de la función.<br> Artículo 45.- El órgano colegiado no puede delegar sus funciones sino<br>únicamente la ejecución de sus resoluciones.<br> Artículo 46.- La delegación debe ser expresa, contener en el mismo acto una<br>clara y concreta enunciación de cuáles son las tareas, facultades y deberes que<br>compren­de, y notificarse, o publicarse según corresponda a su conte­nido<br>general o particular.<br> Artículo 47.- El delegante debe mantener la coordinación y el ejercicio de<br>competencia transferida, respondiendo por él irregular ejercicio , cuando sea<br>debido a culpa grave o negligencia en la elección del delegado o defectuosa<br>dirección , vigilancia u organización que le fueren imputables<br> Artículo 48.- El delegado es personalmente responsable por el ejercicio de la<br>competencia , transferida, tanto frente al ente estatal como al administrado.<br>Sus actos son siempre impugnables conforme a las disposiciones de esta ley,<br>ante el delegante.<br> Artículo 49.- El delegante puede en cualquier tiempo revocar total o<br>parcialmente la delegación, disponiendo en el mismo acto, expresamente, si<br>reasume el ejercicio de competencia o si la transfiere a otro órgano, debiendo<br>en este caso procederse conforme a lo dispuesto en el art. 46. La revocación<br>surte efecto para el delegado desde su notificación y para los administrados<br>desde su notificación o publicación, según fuere el caso.<br> Artículo 50.- También puede el delegante avocarse al conocimiento y decisión de<br>cualquier asunto concreto que corresponda al delegado, en virtud de la<br>delegación.<br> Sección VI<br> De la Avocación<br> Artículo 51.- Salvo ley expresa, el superior podrá, por cualquier causa,<br>incluso de oportunidad o mérito, avocarse al conocimiento de las cuestiones que<br>estén sometidas a sus inferiores por razón de grado.<br> Artículo 52.- La avocación de funciones respecto de un funcionario que no esté<br>en la misma línea jerárquica del avocante, requiere ley expresa.<br> Artículo 53.- Cuando la avocación no sea para un acto determinado, sino para un<br>tipo o categoría de actos, debe ser publicada en la forma establecida en el<br>art. 42.<br> Artículo 54.- Rigen respecto de la avocación las limitaciones de los incisos<br>b), d) y e) del art. 43.<br> Artículo 55.- No podrá ejercitarse avocación respecto de competencias que<br>hubiesen sido delegadas en el órgano abocado por otro que no sea el avocante.<br> Artículo 56.- No son objeto de avocación, salvo ley expresa:<br> a) Las facultades discrecionales otorgadas en razón de especial idoneidad<br>técnica requerida en el órgano;<br> Las competencias de dictamen y contralor, cuando son requisitos de<br>procedimiento establecido como esenciales por la ley.<br> Sección VII<br> De la Sustitución de Competencias<br> Artículo 57.- El superior común a dos órganos con igual competencia podrá<br>disponer la sustitución de la competencia de uno de ellos por otro en uno o más<br>procedimientos, cuando las necesidades del servicio lo hagan conveniente, salvo<br>que la ley expresamente lo prohíba.<br> Artículo 58.- También podrán establecer la sustitución los órganos involucrados<br>por la misma causa, con la sola notificación al superior.<br> Producida la sustitución, el procedimiento continuará con el órgano ha quien se<br>ha transferido la competencia.-<br> Sección VIII<br> De la Sustitución por Mora<br> Artículo 59.- El superior jerárquico podrá sustituir al inferior cuando éste<br>omita la conducta necesaria para el cumplimiento de los deberes de su cargo, de<br>oficio o a petición de parte, cuando pese a estar vencido el plazo para que<br>realice la conducta requerida y de haber sido intimado por el superior para que<br>la cumpla, no lo hace sin probar justa causa al respecto.<br> Artículo 60.- La intimación se deberá hacer en forma fehaciente; y otorgando un<br>plazo de tres días para el cumplimiento de la orden y advirtiendo al agente la<br>posibili­dad de la sustitución.<br> Artículo 61.- La sustitución fundada será causa de sanción para el funcionario<br>sustituido, en la forma que lo determine la, ley.<br> Artículo 62.- No cabe la sustitución, cuando no es admitida la avocación.<br> Artículo 63.- La competencia sustituida podrá ser ejercida por el superior<br>jerárquico, o por otro funcionario de igual jerarquía que el sustituido,<br>designado por aquel, siempre que la ley le otorgase atribuciones suficientes<br>para intervenir en la cuestión de que se trate.<br> Sección IX<br> De las Suplencias y Subrogaciones<br> Artículo 64.- Las suplencias subrogaciones , no significan delegaciones ,<br>avocación, ni sustituciones , y están regidas por la ley que regula la función<br>pública, y en caso de silencio de este, por el Código de Procedimiento en lo<br>Civil y Comercial.<br> Sección X<br> Excusación y Recusación<br> Artículo 65.- La excusación y recusación en el procedimiento administrativo se<br>resolverá observando las siguientes reglas:<br> a) Son causas de excusación y de recusación las establecidas en el Código de<br>Procedimiento en lo Civil y Comer­cial de la Provincia;<br> b) La intervención anterior en el expediente, siempre que hubiese sido como<br>órgano del Estado, no se considera causal de recusación o excusación. Sin<br>embargo no podrán intervenir en un mismo asunto, ejercitando función<br>administrativa, legislativa o judicial, quienes antes hubie­sen ejercido otra<br>de ellas en el mismo asunto;<br> c)Si el funcionario recusado admitiese la causal, las actuaciones pasarán a<br>aquel que deba ejercer la compe­tencia en caso de ausencia del recusado o<br>excusado. Se considerará rechazada si no hay aceptación expresa dentro de los<br>diez días;<br> d)Contra el acto que no admite la recusación procederá el recurso de revocación<br>que se interpondrá aún en caso de rechazo por silencio, y el jerárquico<br>previsto en esta ley. En caso de revocación del acto que deniegue la<br>recusación, se procederá en la forma determinada en el inciso c), continuando<br>el procedimiento en el estado en que se encontrare;<br> e)Si el funcionario a quien se pasan las actuaciones por excusación o por<br>aceptación de la recusación, entiende no ser ella procedente, podrá someter el<br>caso a la autoridad que corresponda, según el artículo 33, solo si fundadamente<br>y dentro de los diez días expone que para la gestión administrativa pudiere<br>generar inconve­nientes de importancia su intervención. Mientras la cuestión<br>sea resuelta deberá seguir entendiendo en el procedimiento;<br> f)Si no estuviese previsto el ejercicio de la función por otro funcionario en<br>ausencia del excusado o recusado, éste elevará la cuestión al conocimiento del<br>superior jerárquico, quien resolverá, pertinente dentro de los cinco días,<br>interviniendo él entretanto;<br> g) Si se estimare necesario producir pruebas, ello deberá hacerse dentro de los<br>cinco días;<br> h) La recusación y excusación serán resueltas por el superior jerárquico sin<br>otra sustanciación que la indicada en el inciso anterior, dentro de los cinco<br>días. Si se aceptare la excusación o recusación nombrará reemplazante. Si la<br>desestimare devolverá las actuaciones al inferior para que prosiga<br>interviniendo en el trámite;<br> i)Las resoluciones que se dictaren para la sustanciación de los incidentes de<br>recusación o excusación o de los que la resuelvan, serán irrecurribles. No son<br>recusables los funcionarios que desempeñen cargos de carácter electivo, sin<br> perjuicio de que puedan invocar la existencia de alguna causal de excusación.<br> Sección XI<br> Jerarquía<br> Artículo 66.- Los órganos superiores con competencia en la materia tienen sobre<br>los agentes que de ellos dependen en la organización centralizada, y en la<br>delegada, poder jerárquico, el que:<br> a) Implica la potestad de mando que se exterioriza median­te órdenes<br>particulares o generales dictadas para dirigir la actividad de los inferiores;<br> b) Importa la facultad de avocación;<br> c) Faculta a la delegación cuando la ley lo autoriza.<br> Las facultades de los incisos a) y b) se presumen siempre dentro de la<br>organización centralizada, excluyéndose solo por norma expresa en contrario;<br>abarca toda la actividad de los órganos dependientes y se refiere a todos los<br>elementos de la legitimidad incluso a la oportunidad y conveniencia del acto,<br>salvo que se haya otorgado al agente discrecionalidad técnica para apreciar la<br>oportunidad por normas legislativas o reglamentarias, y en este caso en la<br>medida establecida por dicha norma.<br> Artículo 67.- Los superiores jerárquicos, respecto de los orga­nismos<br>desconcentrados, tienen en relación a estos las atribu­ciones inherentes al<br>poder jerárquico a que se refiere el artículo 66, en cuanto no fuesen las<br>cuestiones respecto de las cuales se les ha otorgado por Ley la competencia a<br>que se refieren los Arts. 72, 74 y 75.<br> Artículo 68.- Las entidades que no integran el complejo orgá­nico a que se<br>refiere el art. 66, están sometidas a la jerarquía del Poder Ejecutivo, sólo en<br>los aspectos y en la extensión que determine la ley de su creación y las normas<br>de esta reglamentación; y cuando el Poder Ejecutivo le hubiese delegado, el<br>ejercicio de alguna atribución específicamente suya en cuyo supuesto existirá<br>poder jerárquico con respecto a esa materia delegada, en la extensión de los<br>incisos a) y b) del art. 66.<br> Sección XII<br> Del Deber de Obediencia<br> Artículo 69.- Todos los agentes estatales deben obediencia a sus superiores con<br>las limitaciones que se establezcan en esta Sección.<br> Artículo 70.- Los órganos consultivos, los de control y los que realicen<br>funciones estrictamente técnicas no están sujetos a subordinación en cuanto a<br>esas atribuciones, pero sí en los demás aspectos de su actividad.<br> Artículo 71.- El subordinado tiene deber de controlar sí las órdenes que se<br>emiten emanan del superior jerárquico con atribuciones y competencias para<br>darlas, según las particularidades del caso, si tienen por objeto la<br>realización de actos de servicio, si corresponde a su compe­tencia cumplir la<br>conducta mandada y si ellas son transmiti­das en la forma prescripta por la<br>norma o práctica aplicable al caso.<br> Sección XIII<br> Desconcentración y Descentralización<br> Capítulo I<br> /Desconcentración<br> Artículo 72.- Hay desconcentración cuando el ordenamiento jurídico confiere en<br>forma regular y permanente atribuciones a órganos inferiores dentro de la misma<br>orga­nización y del mismo ente estatal, que facultan a aquellos a resolver las<br>cuestiones que se las sometan sin ajustarse a órdenes o instrucciones del<br>superior jerárquico, respecto de la cuestión objeto de desconcentración, y sin<br>que se le confiera personalidad jurídica y patrimonio propio<br> Artículo 73.- El órgano desconcentrado se encuentra jerárquicamente subordinado<br>a las autoridades superiores del organismo o ente estatal en la forma<br>establecida en los Arts. 74 y 75.<br> Artículo 74.- La desconcentración será establecida por Ley o reglamento.<br>Faculta al órgano o entidad desconcentrada a resolver los asuntos concretos que<br>están comprendidos dentro de las facultades desconcentradas o para realizar<br>actividades respecto de las cuales se ha otorgado discrecionalidad técnica al<br>ente, o resolver o realizar los demás asuntos que expresamente establezca la<br>ley o reglamento de creación.<br> Artículo 75.- La desconcentración será de interpretación res­trictiva en cuando<br> a su existencia y extensión.<br> A su virtud la ley que establecer su extensión podrá ex­cluir de la competencia<br>del superior, en relación al órgano o ente desconcentrado, la posibilidad de:<br> a) Avocar competencia del inferior;<br> b) Revisar o sustituir la conducta del inferior<br> c) Dar órdenes, instrucciones o circulares al inferior.<br> Capítulo II<br> /Descentralización<br> Artículo 76.- Hay descentralización cuando el ordenamiento jurídico confiere en<br>forma regular y permanente atribuciones a entidades dotadas de personalidad<br>jurídica y patrimonio propio que actúan por orden y cuenta propia bajo el<br>control del Poder Ejecutivo en la forma y con los fines establecidos en la ley.<br>Respecto de ellos, el Poder Ejecutivo no tiene más poder jerárquico que el<br>mencionado en el art. 68.<br> Artículo 77.- A las entidades en que tengan participación el Estado sin ser de<br>las mencionadas en los Arts. 72 y 76 de esta ley, que ejerzan funciones<br>administrativas se les aplica lo establecido respecto de los entes<br>descentralizados, salvo ley expresa en contrario, o que ello sea incompatible<br>con la naturaleza del ente o su actividad.<br> Artículo 78.- Sin perjuicio de lo que otras normas establezcan al respecto, el<br>control administrativo que el Poder Ejecutivo ejerce sobre las entidades<br>descentralizadas sólo excluye el control de oportunidad o mérito de su<br>actividad y comprende las atribuciones de:<br> a) Dar instrucciones generales a la entidad, y decidir en los recursos y<br>denuncias que se interpongan contra sus actos en los casos establecidos en los<br>Arts. 68 y 76; e intervenirla en la forma establecida en el art. 79.<br> b) Nombrar y remover a sus autoridades superiores en los plazos y condiciones<br>previstas en el ordenamiento jurídi­co.<br> c) Realizar investigaciones preventivas.<br> Sección XIV<br> Intervención Administrativa<br> Artículo 79.- Salvo que la ley de creación establezca otra cosa, la<br>intervención a las entidades descentra­lizadas será dispuesta por el Poder<br>Ejecutivo en los siguien­tes casos:<br> a) Suspensión grave e injustificada de la atención o servicios a cargo del<br>ente;<br> b) Comisión de graves o continuadas irregularidades administrativas;<br> c) Existencia de un conflicto institucional insoluble dentro del ente.<br> Artículo 80.- El acto que la declare deberá ser motivado y comunicado en el<br>plazo de diez días a la H. Legislatura.<br> Artículo 81.- La intervención no implica la caducidad de las autoridades<br>superiores de la entidad intervenida. La separación de éstas de sus funciones<br>deberá ser resuelta expresamente por el Poder Ejecutivo a propuesta del<br>Inter­ventor.<br> Artículo 82.- El Interventor tiene sólo aquellas atribuciones que sean<br>imprescindibles para solucionar la causa que ha motivado la Intervención y<br>asegurar la continuidad jurídica del ente. En ningún caso tiene mayores<br>atribuciones que las que corresponden normalmente a las autoridades superiores<br>del ente.<br> Artículo 83.- Los actos del interventor en el desempeño de sus funciones se<br>considerarán realizados por la entidad intervenida.<br> Artículo 84.- La intervención será decretada por plazo determi­nado, que será<br>fijado en la resolución y que no podrá ser de más de tres meses prorrogables<br>por otros tres. Si el acto que decreta la intervención no fija el plazo, se<br>entenderá que ha sido establecido el de tres meses.<br> Artículo 85.- Vencido el plazo o su prórroga, la intervención caducará<br>automáticamente, reasumiendo de pleno derecho sus atribuciones las autoridades<br>superiores de la entidad, que no hubiesen sido separadas del cargo, conforme al<br>art. 81.<br> Artículo 86.- Si vencido el plazo de la intervención no hubiera ninguna de las<br>autoridades superiores de la entidad que pueda asumir la administración, el<br>interventor lo hará saber al Poder Ejecutivo y a la H. Legislatura, continuando<br>interinamente en el ejercicio de sus funciones hasta tanto se resuelva en<br>definitiva la integración de las referidas autoridades.<br> Título VI<br> /Actos Objeto de Regulación<br> Sección I<br> Enumeración General<br> Artículo 87.- Las disposiciones de esta ley, se aplicarán a la declaración<br>unilateral del órgano estatal obrando en función administrativa, destinada a<br>producir consecuencias jurídicas individuales en forma directa y al que, en<br>ella, se llama “acto administrativo ejecutorio", "acto ejecutorio" o "acto"<br>indistintamente. Comprende a los decretos y resoluciones de contenido<br>particular y demás actos mediante los cuales se ejerce igual función.<br> Artículo 88.- Se aplicarán, también, a las demás funciones administrativas<br>cuando se haga expresa referencia a ellas, y por analogía cuando el silencio<br>legislativo admita su aplicación sin contradecir al espíritu de la institución<br>de que se trate.<br> Artículo 89.- Se considerarán actos ejecutorios a los actos separables que aún<br>integrando el procedimiento destinado a sancionar otro tipo de acto, tenga las<br>características de los mencionados en el Artículo 87.<br> Artículo 90.- La actuación de personas no estatales a que se refiere el<br>artículo 2 que tengan las características de los actos mencionados en el art.<br>87, quedan sujetos a la regulación de esta ley, con la salvedad del art. 2.<br> Sección II<br> Acto Ejecutorio<br> Artículo 91.- Se considera acto ejecutorio al que reúna todos los requisitos<br>esenciales previstos por la ley, aunque alguno o algunos de ellos estuviesen<br>viciados.<br>a) Delegación;<br> b) Avocación;<br> c) Sustitución.<br> Artículo 38.- Toda transferencia deberá ser temporal y clara­mente limitada en<br>su contenido por el acto que le da origen.<br> Toda transferencia de competencias debe ser motivada con las excepciones que<br>señala esta ley.<br> La violación de los límites indicados causará la invalidez tanto del acto<br>origen de la transferencia como de los dic­tados en ejercicio de esta.<br> Sección V<br> De la Delegación<br> Artículo 39.- La delegación de competencia de un funcionario superior en su<br>inmediato inferior que tenga igual competencia, con diferencia sólo de grado,<br>puede ser autorizada por ley o reglamento.<br> Artículo 40.- La delegación no jerárquica, solo es posible cuando sea<br>autorizada en la forma determinada en el art. 35, es decir por norma de rango<br>igual o superior a la que crea la competencia transferida.<br> Artículo 41.- No será posible la delegación cuando la competencia haya sido<br>otorgada al delegante en su carácter estrictamente personal.<br> Artículo 42.- Cuando la delegación no sea para un acto deter­minado, sino para<br>un tipo o categoría de actos, debe ser publicada en el mismo órgano en que se<br>publicó la norma creadora de la competencia delegada.<br> Artículo 43.- No podrá delegarse:<br> a) La atribución de dictar disposiciones reglamentarias, que establezcan<br>obligaciones para los administrados en materia alguna;<br> b) Las atribuciones inherentes al carácter político de la autoridad;<br> c) Las atribuciones delegadas, salvo autorización expresa, y en la forma por<br>ella determinada;<br> d) La totalidad de la competencia del órgano;<br> e) Las competencias esenciales del órgano, que le dan nombre o justifican su<br>existencia.<br> Artículo 44.- No puede hacerse delegación sino entre órganos de la misma clase,<br>por razón de la materia, del territorio y de la naturaleza de la función.<br> Artículo 45.- El órgano colegiado no puede delegar sus funciones sino<br>únicamente la ejecución de sus resoluciones.<br> Artículo 46.- La delegación debe ser expresa, contener en el mismo acto una<br>clara y concreta enunciación de cuáles son las tareas, facultades y deberes que<br>compren­de, y notificarse, o publicarse según corresponda a su conte­nido<br>general o particular.<br> Artículo 47.- El delegante debe mantener la coordinación y el ejercicio de<br>competencia transferida, respondiendo por él irregular ejercicio , cuando sea<br>debido a culpa grave o negligencia en la elección del delegado o defectuosa<br>dirección , vigilancia u organización que le fueren imputables<br> Artículo 48.- El delegado es personalmente responsable por el ejercicio de la<br>competencia , transferida, tanto frente al ente estatal como al administrado.<br>Sus actos son siempre impugnables conforme a las disposiciones de esta ley,<br>ante el delegante.<br> Artículo 49.- El delegante puede en cualquier tiempo revocar total o<br>parcialmente la delegación, disponiendo en el mismo acto, expresamente, si<br>reasume el ejercicio de competencia o si la transfiere a otro órgano, debiendo<br>en este caso procederse conforme a lo dispuesto en el art. 46. La revocación<br>surte efecto para el delegado desde su notificación y para los administrados<br>desde su notificación o publicación, según fuere el caso.<br> Artículo 50.- También puede el delegante avocarse al conocimiento y decisión de<br>cualquier asunto concreto que corresponda al delegado, en virtud de la<br>delegación.<br> Sección VI<br> De la Avocación<br> Artículo 51.- Salvo ley expresa, el superior podrá, por cualquier causa,<br>incluso de oportunidad o mérito, avocarse al conocimiento de las cuestiones que<br>estén sometidas a sus inferiores por razón de grado.<br> Artículo 52.- La avocación de funciones respecto de un funcionario que no esté<br>en la misma línea jerárquica del avocante, requiere ley expresa.<br> Artículo 53.- Cuando la avocación no sea para un acto determinado, sino para un<br>tipo o categoría de actos, debe ser publicada en la forma establecida en el<br>art. 42.<br> Artículo 54.- Rigen respecto de la avocación las limitaciones de los incisos<br>b), d) y e) del art. 43.<br> Artículo 55.- No podrá ejercitarse avocación respecto de competencias que<br>hubiesen sido delegadas en el órgano abocado por otro que no sea el avocante.<br> Artículo 56.- No son objeto de avocación, salvo ley expresa:<br> a) Las facultades discrecionales otorgadas en razón de especial idoneidad<br>técnica requerida en el órgano;<br> Las competencias de dictamen y contralor, cuando son requisitos de<br>procedimiento establecido como esenciales por la ley.<br> Sección VII<br> De la Sustitución de Competencias<br> Artículo 57.- El superior común a dos órganos con igual competencia podrá<br>disponer la sustitución de la competencia de uno de ellos por otro en uno o más<br>procedimientos, cuando las necesidades del servicio lo hagan conveniente, salvo<br>que la ley expresamente lo prohíba.<br> Artículo 58.- También podrán establecer la sustitución los órganos involucrados<br>por la misma causa, con la sola notificación al superior.<br> Producida la sustitución, el procedimiento continuará con el órgano ha quien se<br>ha transferido la competencia.-<br> Sección VIII<br> De la Sustitución por Mora<br> Artículo 59.- El superior jerárquico podrá sustituir al inferior cuando éste<br>omita la conducta necesaria para el cumplimiento de los deberes de su cargo, de<br>oficio o a petición de parte, cuando pese a estar vencido el plazo para que<br>realice la conducta requerida y de haber sido intimado por el superior para que<br>la cumpla, no lo hace sin probar justa causa al respecto.<br> Artículo 60.- La intimación se deberá hacer en forma fehaciente; y otorgando un<br>plazo de tres días para el cumplimiento de la orden y advirtiendo al agente la<br>posibili­dad de la sustitución.<br> Artículo 61.- La sustitución fundada será causa de sanción para el funcionario<br>sustituido, en la forma que lo determine la, ley.<br> Artículo 62.- No cabe la sustitución, cuando no es admitida la avocación.<br> Artículo 63.- La competencia sustituida podrá ser ejercida por el superior<br>jerárquico, o por otro funcionario de igual jerarquía que el sustituido,<br>designado por aquel, siempre que la ley le otorgase atribuciones suficientes<br>para intervenir en la cuestión de que se trate.<br> Sección IX<br> De las Suplencias y Subrogaciones<br> Artículo 64.- Las suplencias subrogaciones , no significan delegaciones ,<br>avocación, ni sustituciones , y están regidas por la ley que regula la función<br>pública, y en caso de silencio de este, por el Código de Procedimiento en lo<br>Civil y Comercial.<br> Sección X<br> Excusación y Recusación<br> Artículo 65.- La excusación y recusación en el procedimiento administrativo se<br>resolverá observando las siguientes reglas:<br> a) Son causas de excusación y de recusación las establecidas en el Código de<br>Procedimiento en lo Civil y Comer­cial de la Provincia;<br> b) La intervención anterior en el expediente, siempre que hubiese sido como<br>órgano del Estado, no se considera causal de recusación o excusación. Sin<br>embargo no podrán intervenir en un mismo asunto, ejercitando función<br>administrativa, legislativa o judicial, quienes antes hubie­sen ejercido otra<br>de ellas en el mismo asunto;<br> c)Si el funcionario recusado admitiese la causal, las actuaciones pasarán a<br>aquel que deba ejercer la compe­tencia en caso de ausencia del recusado o<br>excusado. Se considerará rechazada si no hay aceptación expresa dentro de los<br>diez días;<br> d)Contra el acto que no admite la recusación procederá el recurso de revocación<br>que se interpondrá aún en caso de rechazo por silencio, y el jerárquico<br>previsto en esta ley. En caso de revocación del acto que deniegue la<br>recusación, se procederá en la forma determinada en el inciso c), continuando<br>el procedimiento en el estado en que se encontrare;<br> e)Si el funcionario a quien se pasan las actuaciones por excusación o por<br>aceptación de la recusación, entiende no ser ella procedente, podrá someter el<br>caso a la autoridad que corresponda, según el artículo 33, solo si fundadamente<br>y dentro de los diez días expone que para la gestión administrativa pudiere<br>generar inconve­nientes de importancia su intervención. Mientras la cuestión<br>sea resuelta deberá seguir entendiendo en el procedimiento;<br> f)Si no estuviese previsto el ejercicio de la función por otro funcionario en<br>ausencia del excusado o recusado, éste elevará la cuestión al conocimiento del<br>superior jerárquico, quien resolverá, pertinente dentro de los cinco días,<br>interviniendo él entretanto;<br> g) Si se estimare necesario producir pruebas, ello deberá hacerse dentro de los<br>cinco días;<br> h) La recusación y excusación serán resueltas por el superior jerárquico sin<br>otra sustanciación que la indicada en el inciso anterior, dentro de los cinco<br>días. Si se aceptare la excusación o recusación nombrará reemplazante. Si la<br>desestimare devolverá las actuaciones al inferior para que prosiga<br>interviniendo en el trámite;<br> i)Las resoluciones que se dictaren para la sustanciación de los incidentes de<br>recusación o excusación o de los que la resuelvan, serán irrecurribles. No son<br>recusables los funcionarios que desempeñen cargos de carácter electivo, sin<br> perjuicio de que puedan invocar la existencia de alguna causal de excusación.<br> Sección XI<br> Jerarquía<br> Artículo 66.- Los órganos superiores con competencia en la materia tienen sobre<br>los agentes que de ellos dependen en la organización centralizada, y en la<br>delegada, poder jerárquico, el que:<br> a) Implica la potestad de mando que se exterioriza median­te órdenes<br>particulares o generales dictadas para dirigir la actividad de los inferiores;<br> b) Importa la facultad de avocación;<br> c) Faculta a la delegación cuando la ley lo autoriza.<br> Las facultades de los incisos a) y b) se presumen siempre dentro de la<br>organización centralizada, excluyéndose solo por norma expresa en contrario;<br>abarca toda la actividad de los órganos dependientes y se refiere a todos los<br>elementos de la legitimidad incluso a la oportunidad y conveniencia del acto,<br>salvo que se haya otorgado al agente discrecionalidad técnica para apreciar la<br>oportunidad por normas legislativas o reglamentarias, y en este caso en la<br>medida establecida por dicha norma.<br> Artículo 67.- Los superiores jerárquicos, respecto de los orga­nismos<br>desconcentrados, tienen en relación a estos las atribu­ciones inherentes al<br>poder jerárquico a que se refiere el artículo 66, en cuanto no fuesen las<br>cuestiones respecto de las cuales se les ha otorgado por Ley la competencia a<br>que se refieren los Arts. 72, 74 y 75.<br> Artículo 68.- Las entidades que no integran el complejo orgá­nico a que se<br>refiere el art. 66, están sometidas a la jerarquía del Poder Ejecutivo, sólo en<br>los aspectos y en la extensión que determine la ley de su creación y las normas<br>de esta reglamentación; y cuando el Poder Ejecutivo le hubiese delegado, el<br>ejercicio de alguna atribución específicamente suya en cuyo supuesto existirá<br>poder jerárquico con respecto a esa materia delegada, en la extensión de los<br>incisos a) y b) del art. 66.<br> Sección XII<br> Del Deber de Obediencia<br> Artículo 69.- Todos los agentes estatales deben obediencia a sus superiores con<br>las limitaciones que se establezcan en esta Sección.<br> Artículo 70.- Los órganos consultivos, los de control y los que realicen<br>funciones estrictamente técnicas no están sujetos a subordinación en cuanto a<br>esas atribuciones, pero sí en los demás aspectos de su actividad.<br> Artículo 71.- El subordinado tiene deber de controlar sí las órdenes que se<br>emiten emanan del superior jerárquico con atribuciones y competencias para<br>darlas, según las particularidades del caso, si tienen por objeto la<br>realización de actos de servicio, si corresponde a su compe­tencia cumplir la<br>conducta mandada y si ellas son transmiti­das en la forma prescripta por la<br>norma o práctica aplicable al caso.<br> Sección XIII<br> Desconcentración y Descentralización<br> Capítulo I<br> /Desconcentración<br> Artículo 72.- Hay desconcentración cuando el ordenamiento jurídico confiere en<br>forma regular y permanente atribuciones a órganos inferiores dentro de la misma<br>orga­nización y del mismo ente estatal, que facultan a aquellos a resolver las<br>cuestiones que se las sometan sin ajustarse a órdenes o instrucciones del<br>superior jerárquico, respecto de la cuestión objeto de desconcentración, y sin<br>que se le confiera personalidad jurídica y patrimonio propio<br> Artículo 73.- El órgano desconcentrado se encuentra jerárquicamente subordinado<br>a las autoridades superiores del organismo o ente estatal en la forma<br>establecida en los Arts. 74 y 75.<br> Artículo 74.- La desconcentración será establecida por Ley o reglamento.<br>Faculta al órgano o entidad desconcentrada a resolver los asuntos concretos que<br>están comprendidos dentro de las facultades desconcentradas o para realizar<br>actividades respecto de las cuales se ha otorgado discrecionalidad técnica al<br>ente, o resolver o realizar los demás asuntos que expresamente establezca la<br>ley o reglamento de creación.<br> Artículo 75.- La desconcentración será de interpretación res­trictiva en cuando<br> a su existencia y extensión.<br> A su virtud la ley que establecer su extensión podrá ex­cluir de la competencia<br>del superior, en relación al órgano o ente desconcentrado, la posibilidad de:<br> a) Avocar competencia del inferior;<br> b) Revisar o sustituir la conducta del inferior<br> c) Dar órdenes, instrucciones o circulares al inferior.<br> Capítulo II<br> /Descentralización<br> Artículo 76.- Hay descentralización cuando el ordenamiento jurídico confiere en<br>forma regular y permanente atribuciones a entidades dotadas de personalidad<br>jurídica y patrimonio propio que actúan por orden y cuenta propia bajo el<br>control del Poder Ejecutivo en la forma y con los fines establecidos en la ley.<br>Respecto de ellos, el Poder Ejecutivo no tiene más poder jerárquico que el<br>mencionado en el art. 68.<br> Artículo 77.- A las entidades en que tengan participación el Estado sin ser de<br>las mencionadas en los Arts. 72 y 76 de esta ley, que ejerzan funciones<br>administrativas se les aplica lo establecido respecto de los entes<br>descentralizados, salvo ley expresa en contrario, o que ello sea incompatible<br>con la naturaleza del ente o su actividad.<br> Artículo 78.- Sin perjuicio de lo que otras normas establezcan al respecto, el<br>control administrativo que el Poder Ejecutivo ejerce sobre las entidades<br>descentralizadas sólo excluye el control de oportunidad o mérito de su<br>actividad y comprende las atribuciones de:<br> a) Dar instrucciones generales a la entidad, y decidir en los recursos y<br>denuncias que se interpongan contra sus actos en los casos establecidos en los<br>Arts. 68 y 76; e intervenirla en la forma establecida en el art. 79.<br> b) Nombrar y remover a sus autoridades superiores en los plazos y condiciones<br>previstas en el ordenamiento jurídi­co.<br> c) Realizar investigaciones preventivas.<br> Sección XIV<br> Intervención Administrativa<br> Artículo 79.- Salvo que la ley de creación establezca otra cosa, la<br>intervención a las entidades descentra­lizadas será dispuesta por el Poder<br>Ejecutivo en los siguien­tes casos:<br> a) Suspensión grave e injustificada de la atención o servicios a cargo del<br>ente;<br> b) Comisión de graves o continuadas irregularidades administrativas;<br> c) Existencia de un conflicto institucional insoluble dentro del ente.<br> Artículo 80.- El acto que la declare deberá ser motivado y comunicado en el<br>plazo de diez días a la H. Legislatura.<br> Artículo 81.- La intervención no implica la caducidad de las autoridades<br>superiores de la entidad intervenida. La separación de éstas de sus funciones<br>deberá ser resuelta expresamente por el Poder Ejecutivo a propuesta del<br>Inter­ventor.<br> Artículo 82.- El Interventor tiene sólo aquellas atribuciones que sean<br>imprescindibles para solucionar la causa que ha motivado la Intervención y<br>asegurar la continuidad jurídica del ente. En ningún caso tiene mayores<br>atribuciones que las que corresponden normalmente a las autoridades superiores<br>del ente.<br> Artículo 83.- Los actos del interventor en el desempeño de sus funciones se<br>considerarán realizados por la entidad intervenida.<br> Artículo 84.- La intervención será decretada por plazo determi­nado, que será<br>fijado en la resolución y que no podrá ser de más de tres meses prorrogables<br>por otros tres. Si el acto que decreta la intervención no fija el plazo, se<br>entenderá que ha sido establecido el de tres meses.<br> Artículo 85.- Vencido el plazo o su prórroga, la intervención caducará<br>automáticamente, reasumiendo de pleno derecho sus atribuciones las autoridades<br>superiores de la entidad, que no hubiesen sido separadas del cargo, conforme al<br>art. 81.<br> Artículo 86.- Si vencido el plazo de la intervención no hubiera ninguna de las<br>autoridades superiores de la entidad que pueda asumir la administración, el<br>interventor lo hará saber al Poder Ejecutivo y a la H. Legislatura, continuando<br>interinamente en el ejercicio de sus funciones hasta tanto se resuelva en<br>definitiva la integración de las referidas autoridades.<br> Título VI<br> /Actos Objeto de Regulación<br> Sección I<br> Enumeración General<br> Artículo 87.- Las disposiciones de esta ley, se aplicarán a la declaración<br>unilateral del órgano estatal obrando en función administrativa, destinada a<br>producir consecuencias jurídicas individuales en forma directa y al que, en<br>ella, se llama “acto administrativo ejecutorio", "acto ejecutorio" o "acto"<br>indistintamente. Comprende a los decretos y resoluciones de contenido<br>particular y demás actos mediante los cuales se ejerce igual función.<br> Artículo 88.- Se aplicarán, también, a las demás funciones administrativas<br>cuando se haga expresa referencia a ellas, y por analogía cuando el silencio<br>legislativo admita su aplicación sin contradecir al espíritu de la institución<br>de que se trate.<br> Artículo 89.- Se considerarán actos ejecutorios a los actos separables que aún<br>integrando el procedimiento destinado a sancionar otro tipo de acto, tenga las<br>características de los mencionados en el Artículo 87.<br> Artículo 90.- La actuación de personas no estatales a que se refiere el<br>artículo 2 que tengan las características de los actos mencionados en el art.<br>87, quedan sujetos a la regulación de esta ley, con la salvedad del art. 2.<br> Sección II<br> Acto Ejecutorio<br> Artículo 91.- Se considera acto ejecutorio al que reúna todos los requisitos<br>esenciales previstos por la ley, aunque alguno o algunos de ellos estuviesen<br>viciados.<br> Sección III<br> Acto Jurídicamente Inexistente<br> Artículo 92.- Faltando uno o más de los requisitos esenciales previstos por la<br>ley para la existencia del acto, se considerará a la actuación administrativa<br>así cumplida, como jurídicamente inexistente.<br> Sección IV<br> De la Competencia<br> Artículo 93.- Los actos ejecutorios deben emanar de órganos competentes según<br>el orden normativo.<br> Artículo 94.- El acto debe ser dictado por funcionarios regularmente designados<br>y en funciones al tiempo de dictarlo.<br> Sección V<br> Causa<br> Artículo 95.- Deberá sustentarse en hechos y antecedentes que según la ley o el<br>reglamento puedan ser causa para que la decisión sea tomada y en el derecho<br>aplicable.<br> Sección VI<br> Procedimientos<br> Artículo 96.- Antes de su emisión deben cumplirse los procedi­mientos<br>constitucionales y legales previstos en esta u otras leyes reglamentarias y los<br>que resulten implí­citos del ordenamiento jurídico.<br> Artículo 97.-- Sin perjuicio de lo que establezcan otras normas, considérase<br>necesario el dictamen previo del servicio permanente de asesoramiento jurídico<br>cuando el acto pudiese afectar derechos subjetivos o intereses le­gítimos.<br> Artículo 98.- Cuando el acto pudiese involucrar derechos subjetivos o legítimos<br>de los particulares, ellos tendrán derecho al debido proceso adjetivo que<br>comprende:<br>inmediato inferior que tenga igual competencia, con diferencia sólo de grado,<br>puede ser autorizada por ley o reglamento.<br> Artículo 40.- La delegación no jerárquica, solo es posible cuando sea<br>autorizada en la forma determinada en el art. 35, es decir por norma de rango<br>igual o superior a la que crea la competencia transferida.<br> Artículo 41.- No será posible la delegación cuando la competencia haya sido<br>otorgada al delegante en su carácter estrictamente personal.<br> Artículo 42.- Cuando la delegación no sea para un acto deter­minado, sino para<br>un tipo o categoría de actos, debe ser publicada en el mismo órgano en que se<br>publicó la norma creadora de la competencia delegada.<br> Artículo 43.- No podrá delegarse:<br> a) La atribución de dictar disposiciones reglamentarias, que establezcan<br>obligaciones para los administrados en materia alguna;<br> b) Las atribuciones inherentes al carácter político de la autoridad;<br> c) Las atribuciones delegadas, salvo autorización expresa, y en la forma por<br>ella determinada;<br> d) La totalidad de la competencia del órgano;<br> e) Las competencias esenciales del órgano, que le dan nombre o justifican su<br>existencia.<br> Artículo 44.- No puede hacerse delegación sino entre órganos de la misma clase,<br>por razón de la materia, del territorio y de la naturaleza de la función.<br> Artículo 45.- El órgano colegiado no puede delegar sus funciones sino<br>únicamente la ejecución de sus resoluciones.<br> Artículo 46.- La delegación debe ser expresa, contener en el mismo acto una<br>clara y concreta enunciación de cuáles son las tareas, facultades y deberes que<br>compren­de, y notificarse, o publicarse según corresponda a su conte­nido<br>general o particular.<br> Artículo 47.- El delegante debe mantener la coordinación y el ejercicio de<br>competencia transferida, respondiendo por él irregular ejercicio , cuando sea<br>debido a culpa grave o negligencia en la elección del delegado o defectuosa<br>dirección , vigilancia u organización que le fueren imputables<br> Artículo 48.- El delegado es personalmente responsable por el ejercicio de la<br>competencia , transferida, tanto frente al ente estatal como al administrado.<br>Sus actos son siempre impugnables conforme a las disposiciones de esta ley,<br>ante el delegante.<br> Artículo 49.- El delegante puede en cualquier tiempo revocar total o<br>parcialmente la delegación, disponiendo en el mismo acto, expresamente, si<br>reasume el ejercicio de competencia o si la transfiere a otro órgano, debiendo<br>en este caso procederse conforme a lo dispuesto en el art. 46. La revocación<br>surte efecto para el delegado desde su notificación y para los administrados<br>desde su notificación o publicación, según fuere el caso.<br> Artículo 50.- También puede el delegante avocarse al conocimiento y decisión de<br>cualquier asunto concreto que corresponda al delegado, en virtud de la<br>delegación.<br> Sección VI<br> De la Avocación<br> Artículo 51.- Salvo ley expresa, el superior podrá, por cualquier causa,<br>incluso de oportunidad o mérito, avocarse al conocimiento de las cuestiones que<br>estén sometidas a sus inferiores por razón de grado.<br> Artículo 52.- La avocación de funciones respecto de un funcionario que no esté<br>en la misma línea jerárquica del avocante, requiere ley expresa.<br> Artículo 53.- Cuando la avocación no sea para un acto determinado, sino para un<br>tipo o categoría de actos, debe ser publicada en la forma establecida en el<br>art. 42.<br> Artículo 54.- Rigen respecto de la avocación las limitaciones de los incisos<br>b), d) y e) del art. 43.<br> Artículo 55.- No podrá ejercitarse avocación respecto de competencias que<br>hubiesen sido delegadas en el órgano abocado por otro que no sea el avocante.<br> Artículo 56.- No son objeto de avocación, salvo ley expresa:<br> a) Las facultades discrecionales otorgadas en razón de especial idoneidad<br>técnica requerida en el órgano;<br> Las competencias de dictamen y contralor, cuando son requisitos de<br>procedimiento establecido como esenciales por la ley.<br> Sección VII<br> De la Sustitución de Competencias<br> Artículo 57.- El superior común a dos órganos con igual competencia podrá<br>disponer la sustitución de la competencia de uno de ellos por otro en uno o más<br>procedimientos, cuando las necesidades del servicio lo hagan conveniente, salvo<br>que la ley expresamente lo prohíba.<br> Artículo 58.- También podrán establecer la sustitución los órganos involucrados<br>por la misma causa, con la sola notificación al superior.<br> Producida la sustitución, el procedimiento continuará con el órgano ha quien se<br>ha transferido la competencia.-<br> Sección VIII<br> De la Sustitución por Mora<br> Artículo 59.- El superior jerárquico podrá sustituir al inferior cuando éste<br>omita la conducta necesaria para el cumplimiento de los deberes de su cargo, de<br>oficio o a petición de parte, cuando pese a estar vencido el plazo para que<br>realice la conducta requerida y de haber sido intimado por el superior para que<br>la cumpla, no lo hace sin probar justa causa al respecto.<br> Artículo 60.- La intimación se deberá hacer en forma fehaciente; y otorgando un<br>plazo de tres días para el cumplimiento de la orden y advirtiendo al agente la<br>posibili­dad de la sustitución.<br> Artículo 61.- La sustitución fundada será causa de sanción para el funcionario<br>sustituido, en la forma que lo determine la, ley.<br> Artículo 62.- No cabe la sustitución, cuando no es admitida la avocación.<br> Artículo 63.- La competencia sustituida podrá ser ejercida por el superior<br>jerárquico, o por otro funcionario de igual jerarquía que el sustituido,<br>designado por aquel, siempre que la ley le otorgase atribuciones suficientes<br>para intervenir en la cuestión de que se trate.<br> Sección IX<br> De las Suplencias y Subrogaciones<br> Artículo 64.- Las suplencias subrogaciones , no significan delegaciones ,<br>avocación, ni sustituciones , y están regidas por la ley que regula la función<br>pública, y en caso de silencio de este, por el Código de Procedimiento en lo<br>Civil y Comercial.<br> Sección X<br> Excusación y Recusación<br> Artículo 65.- La excusación y recusación en el procedimiento administrativo se<br>resolverá observando las siguientes reglas:<br> a) Son causas de excusación y de recusación las establecidas en el Código de<br>Procedimiento en lo Civil y Comer­cial de la Provincia;<br> b) La intervención anterior en el expediente, siempre que hubiese sido como<br>órgano del Estado, no se considera causal de recusación o excusación. Sin<br>embargo no podrán intervenir en un mismo asunto, ejercitando función<br>administrativa, legislativa o judicial, quienes antes hubie­sen ejercido otra<br>de ellas en el mismo asunto;<br> c)Si el funcionario recusado admitiese la causal, las actuaciones pasarán a<br>aquel que deba ejercer la compe­tencia en caso de ausencia del recusado o<br>excusado. Se considerará rechazada si no hay aceptación expresa dentro de los<br>diez días;<br> d)Contra el acto que no admite la recusación procederá el recurso de revocación<br>que se interpondrá aún en caso de rechazo por silencio, y el jerárquico<br>previsto en esta ley. En caso de revocación del acto que deniegue la<br>recusación, se procederá en la forma determinada en el inciso c), continuando<br>el procedimiento en el estado en que se encontrare;<br> e)Si el funcionario a quien se pasan las actuaciones por excusación o por<br>aceptación de la recusación, entiende no ser ella procedente, podrá someter el<br>caso a la autoridad que corresponda, según el artículo 33, solo si fundadamente<br>y dentro de los diez días expone que para la gestión administrativa pudiere<br>generar inconve­nientes de importancia su intervención. Mientras la cuestión<br>sea resuelta deberá seguir entendiendo en el procedimiento;<br> f)Si no estuviese previsto el ejercicio de la función por otro funcionario en<br>ausencia del excusado o recusado, éste elevará la cuestión al conocimiento del<br>superior jerárquico, quien resolverá, pertinente dentro de los cinco días,<br>interviniendo él entretanto;<br> g) Si se estimare necesario producir pruebas, ello deberá hacerse dentro de los<br>cinco días;<br> h) La recusación y excusación serán resueltas por el superior jerárquico sin<br>otra sustanciación que la indicada en el inciso anterior, dentro de los cinco<br>días. Si se aceptare la excusación o recusación nombrará reemplazante. Si la<br>desestimare devolverá las actuaciones al inferior para que prosiga<br>interviniendo en el trámite;<br> i)Las resoluciones que se dictaren para la sustanciación de los incidentes de<br>recusación o excusación o de los que la resuelvan, serán irrecurribles. No son<br>recusables los funcionarios que desempeñen cargos de carácter electivo, sin<br> perjuicio de que puedan invocar la existencia de alguna causal de excusación.<br> Sección XI<br> Jerarquía<br> Artículo 66.- Los órganos superiores con competencia en la materia tienen sobre<br>los agentes que de ellos dependen en la organización centralizada, y en la<br>delegada, poder jerárquico, el que:<br> a) Implica la potestad de mando que se exterioriza median­te órdenes<br>particulares o generales dictadas para dirigir la actividad de los inferiores;<br> b) Importa la facultad de avocación;<br> c) Faculta a la delegación cuando la ley lo autoriza.<br> Las facultades de los incisos a) y b) se presumen siempre dentro de la<br>organización centralizada, excluyéndose solo por norma expresa en contrario;<br>abarca toda la actividad de los órganos dependientes y se refiere a todos los<br>elementos de la legitimidad incluso a la oportunidad y conveniencia del acto,<br>salvo que se haya otorgado al agente discrecionalidad técnica para apreciar la<br>oportunidad por normas legislativas o reglamentarias, y en este caso en la<br>medida establecida por dicha norma.<br> Artículo 67.- Los superiores jerárquicos, respecto de los orga­nismos<br>desconcentrados, tienen en relación a estos las atribu­ciones inherentes al<br>poder jerárquico a que se refiere el artículo 66, en cuanto no fuesen las<br>cuestiones respecto de las cuales se les ha otorgado por Ley la competencia a<br>que se refieren los Arts. 72, 74 y 75.<br> Artículo 68.- Las entidades que no integran el complejo orgá­nico a que se<br>refiere el art. 66, están sometidas a la jerarquía del Poder Ejecutivo, sólo en<br>los aspectos y en la extensión que determine la ley de su creación y las normas<br>de esta reglamentación; y cuando el Poder Ejecutivo le hubiese delegado, el<br>ejercicio de alguna atribución específicamente suya en cuyo supuesto existirá<br>poder jerárquico con respecto a esa materia delegada, en la extensión de los<br>incisos a) y b) del art. 66.<br> Sección XII<br> Del Deber de Obediencia<br> Artículo 69.- Todos los agentes estatales deben obediencia a sus superiores con<br>las limitaciones que se establezcan en esta Sección.<br> Artículo 70.- Los órganos consultivos, los de control y los que realicen<br>funciones estrictamente técnicas no están sujetos a subordinación en cuanto a<br>esas atribuciones, pero sí en los demás aspectos de su actividad.<br> Artículo 71.- El subordinado tiene deber de controlar sí las órdenes que se<br>emiten emanan del superior jerárquico con atribuciones y competencias para<br>darlas, según las particularidades del caso, si tienen por objeto la<br>realización de actos de servicio, si corresponde a su compe­tencia cumplir la<br>conducta mandada y si ellas son transmiti­das en la forma prescripta por la<br>norma o práctica aplicable al caso.<br> Sección XIII<br> Desconcentración y Descentralización<br> Capítulo I<br> /Desconcentración<br> Artículo 72.- Hay desconcentración cuando el ordenamiento jurídico confiere en<br>forma regular y permanente atribuciones a órganos inferiores dentro de la misma<br>orga­nización y del mismo ente estatal, que facultan a aquellos a resolver las<br>cuestiones que se las sometan sin ajustarse a órdenes o instrucciones del<br>superior jerárquico, respecto de la cuestión objeto de desconcentración, y sin<br>que se le confiera personalidad jurídica y patrimonio propio<br> Artículo 73.- El órgano desconcentrado se encuentra jerárquicamente subordinado<br>a las autoridades superiores del organismo o ente estatal en la forma<br>establecida en los Arts. 74 y 75.<br> Artículo 74.- La desconcentración será establecida por Ley o reglamento.<br>Faculta al órgano o entidad desconcentrada a resolver los asuntos concretos que<br>están comprendidos dentro de las facultades desconcentradas o para realizar<br>actividades respecto de las cuales se ha otorgado discrecionalidad técnica al<br>ente, o resolver o realizar los demás asuntos que expresamente establezca la<br>ley o reglamento de creación.<br> Artículo 75.- La desconcentración será de interpretación res­trictiva en cuando<br> a su existencia y extensión.<br> A su virtud la ley que establecer su extensión podrá ex­cluir de la competencia<br>del superior, en relación al órgano o ente desconcentrado, la posibilidad de:<br> a) Avocar competencia del inferior;<br> b) Revisar o sustituir la conducta del inferior<br> c) Dar órdenes, instrucciones o circulares al inferior.<br> Capítulo II<br> /Descentralización<br> Artículo 76.- Hay descentralización cuando el ordenamiento jurídico confiere en<br>forma regular y permanente atribuciones a entidades dotadas de personalidad<br>jurídica y patrimonio propio que actúan por orden y cuenta propia bajo el<br>control del Poder Ejecutivo en la forma y con los fines establecidos en la ley.<br>Respecto de ellos, el Poder Ejecutivo no tiene más poder jerárquico que el<br>mencionado en el art. 68.<br> Artículo 77.- A las entidades en que tengan participación el Estado sin ser de<br>las mencionadas en los Arts. 72 y 76 de esta ley, que ejerzan funciones<br>administrativas se les aplica lo establecido respecto de los entes<br>descentralizados, salvo ley expresa en contrario, o que ello sea incompatible<br>con la naturaleza del ente o su actividad.<br> Artículo 78.- Sin perjuicio de lo que otras normas establezcan al respecto, el<br>control administrativo que el Poder Ejecutivo ejerce sobre las entidades<br>descentralizadas sólo excluye el control de oportunidad o mérito de su<br>actividad y comprende las atribuciones de:<br> a) Dar instrucciones generales a la entidad, y decidir en los recursos y<br>denuncias que se interpongan contra sus actos en los casos establecidos en los<br>Arts. 68 y 76; e intervenirla en la forma establecida en el art. 79.<br> b) Nombrar y remover a sus autoridades superiores en los plazos y condiciones<br>previstas en el ordenamiento jurídi­co.<br> c) Realizar investigaciones preventivas.<br> Sección XIV<br> Intervención Administrativa<br> Artículo 79.- Salvo que la ley de creación establezca otra cosa, la<br>intervención a las entidades descentra­lizadas será dispuesta por el Poder<br>Ejecutivo en los siguien­tes casos:<br> a) Suspensión grave e injustificada de la atención o servicios a cargo del<br>ente;<br> b) Comisión de graves o continuadas irregularidades administrativas;<br> c) Existencia de un conflicto institucional insoluble dentro del ente.<br> Artículo 80.- El acto que la declare deberá ser motivado y comunicado en el<br>plazo de diez días a la H. Legislatura.<br> Artículo 81.- La intervención no implica la caducidad de las autoridades<br>superiores de la entidad intervenida. La separación de éstas de sus funciones<br>deberá ser resuelta expresamente por el Poder Ejecutivo a propuesta del<br>Inter­ventor.<br> Artículo 82.- El Interventor tiene sólo aquellas atribuciones que sean<br>imprescindibles para solucionar la causa que ha motivado la Intervención y<br>asegurar la continuidad jurídica del ente. En ningún caso tiene mayores<br>atribuciones que las que corresponden normalmente a las autoridades superiores<br>del ente.<br> Artículo 83.- Los actos del interventor en el desempeño de sus funciones se<br>considerarán realizados por la entidad intervenida.<br> Artículo 84.- La intervención será decretada por plazo determi­nado, que será<br>fijado en la resolución y que no podrá ser de más de tres meses prorrogables<br>por otros tres. Si el acto que decreta la intervención no fija el plazo, se<br>entenderá que ha sido establecido el de tres meses.<br> Artículo 85.- Vencido el plazo o su prórroga, la intervención caducará<br>automáticamente, reasumiendo de pleno derecho sus atribuciones las autoridades<br>superiores de la entidad, que no hubiesen sido separadas del cargo, conforme al<br>art. 81.<br> Artículo 86.- Si vencido el plazo de la intervención no hubiera ninguna de las<br>autoridades superiores de la entidad que pueda asumir la administración, el<br>interventor lo hará saber al Poder Ejecutivo y a la H. Legislatura, continuando<br>interinamente en el ejercicio de sus funciones hasta tanto se resuelva en<br>definitiva la integración de las referidas autoridades.<br> Título VI<br> /Actos Objeto de Regulación<br> Sección I<br> Enumeración General<br> Artículo 87.- Las disposiciones de esta ley, se aplicarán a la declaración<br>unilateral del órgano estatal obrando en función administrativa, destinada a<br>producir consecuencias jurídicas individuales en forma directa y al que, en<br>ella, se llama “acto administrativo ejecutorio", "acto ejecutorio" o "acto"<br>indistintamente. Comprende a los decretos y resoluciones de contenido<br>particular y demás actos mediante los cuales se ejerce igual función.<br> Artículo 88.- Se aplicarán, también, a las demás funciones administrativas<br>cuando se haga expresa referencia a ellas, y por analogía cuando el silencio<br>legislativo admita su aplicación sin contradecir al espíritu de la institución<br>de que se trate.<br> Artículo 89.- Se considerarán actos ejecutorios a los actos separables que aún<br>integrando el procedimiento destinado a sancionar otro tipo de acto, tenga las<br>características de los mencionados en el Artículo 87.<br> Artículo 90.- La actuación de personas no estatales a que se refiere el<br>artículo 2 que tengan las características de los actos mencionados en el art.<br>87, quedan sujetos a la regulación de esta ley, con la salvedad del art. 2.<br> Sección II<br> Acto Ejecutorio<br> Artículo 91.- Se considera acto ejecutorio al que reúna todos los requisitos<br>esenciales previstos por la ley, aunque alguno o algunos de ellos estuviesen<br>viciados.<br> Sección III<br> Acto Jurídicamente Inexistente<br> Artículo 92.- Faltando uno o más de los requisitos esenciales previstos por la<br>ley para la existencia del acto, se considerará a la actuación administrativa<br>así cumplida, como jurídicamente inexistente.<br> Sección IV<br> De la Competencia<br> Artículo 93.- Los actos ejecutorios deben emanar de órganos competentes según<br>el orden normativo.<br> Artículo 94.- El acto debe ser dictado por funcionarios regularmente designados<br>y en funciones al tiempo de dictarlo.<br> Sección V<br> Causa<br> Artículo 95.- Deberá sustentarse en hechos y antecedentes que según la ley o el<br>reglamento puedan ser causa para que la decisión sea tomada y en el derecho<br>aplicable.<br> Sección VI<br> Procedimientos<br> Artículo 96.- Antes de su emisión deben cumplirse los procedi­mientos<br>constitucionales y legales previstos en esta u otras leyes reglamentarias y los<br>que resulten implí­citos del ordenamiento jurídico.<br> Artículo 97.-- Sin perjuicio de lo que establezcan otras normas, considérase<br>necesario el dictamen previo del servicio permanente de asesoramiento jurídico<br>cuando el acto pudiese afectar derechos subjetivos o intereses le­gítimos.<br> Artículo 98.- Cuando el acto pudiese involucrar derechos subjetivos o legítimos<br>de los particulares, ellos tendrán derecho al debido proceso adjetivo que<br>comprende:<br> a) El derecho a ser oídos y de exponer las razones de sus pretensiones o<br>defensas, antes de la emisión del acto que se refiere a sus derechos subjetivos<br>o legítimos;<br> b) Hacerse patrocinar y representar profesionalmente.<br> Cuando una norma permita que en sede administrativa se ejerza la representación<br>por quienes no sean profesio­nales del derecho, el patrocinio letrado será<br>obligatorio en el caso en que se planteen o debatan cuestiones jurídicas;<br> c) Derecho a ofrecer y producir pruebas, cuando ellas fueren pertinentes,<br>debiendo la Administración requerir y producir los informes y dictámenes<br>necesarios para el esclarecimiento de los hechos, todo con el contralor de los<br>interesados o sus representantes profesionales, quienes podrán presentar los<br>alegatos y descargos una vez concluidos los procedimientos probatorios. Todo en<br>la forma determinada en esta ley;<br> d) Derecho de acceso al expediente en la forma determinada por la presente ley<br>y en especial, a que bajo la responsabilidad del abogado matriculado, le sea<br>prestado el expediente con excepción de las piezas que puedan considerarse<br>esenciales y sean irreproducibles, de la que se le entregará copia en el caso y<br>con las finalidades en que el Código de Procedimientos en lo Civil y Co­mercial<br>prevé el préstamo de los expedientes judiciales.<br> La Administración podrá obviar el préstamo del ex­pediente original, entregando<br>una copia certificada por funcionario competente. En todo caso en que el<br>parti­cular deba contestar vistas, traslados, requerimientos o trámites<br>similares, o tenga derecho a plantear recursos, a su costa, se le podrá otorgar<br>copia de las piezas que indique. El pedido de copia suspenderá automáticamente<br>los plazos hasta que ellas sean puestas a disposición del interesado<br>peticionante;<br> e) Derecho a una decisión fundada y que el acto de decisión haga expresa<br>consideración de los principales argumentos y de las cuestiones propuestas, en<br>tanto fueren conducentes para la decisión del caso;<br> f) Derecho a la suspensión automática de los plazos cuando solicitada vista del<br>expediente no sea otorgada dentro del plazo de 48 horas o cuando no se entregue<br>en préstamo el mismo en el caso mencionado en el inciso d);<br> g) A que se hagan las notificaciones en la forma determinada en esta ley;<br>c) Las atribuciones delegadas, salvo autorización expresa, y en la forma por<br>ella determinada;<br> d) La totalidad de la competencia del órgano;<br> e) Las competencias esenciales del órgano, que le dan nombre o justifican su<br>existencia.<br> Artículo 44.- No puede hacerse delegación sino entre órganos de la misma clase,<br>por razón de la materia, del territorio y de la naturaleza de la función.<br> Artículo 45.- El órgano colegiado no puede delegar sus funciones sino<br>únicamente la ejecución de sus resoluciones.<br> Artículo 46.- La delegación debe ser expresa, contener en el mismo acto una<br>clara y concreta enunciación de cuáles son las tareas, facultades y deberes que<br>compren­de, y notificarse, o publicarse según corresponda a su conte­nido<br>general o particular.<br> Artículo 47.- El delegante debe mantener la coordinación y el ejercicio de<br>competencia transferida, respondiendo por él irregular ejercicio , cuando sea<br>debido a culpa grave o negligencia en la elección del delegado o defectuosa<br>dirección , vigilancia u organización que le fueren imputables<br> Artículo 48.- El delegado es personalmente responsable por el ejercicio de la<br>competencia , transferida, tanto frente al ente estatal como al administrado.<br>Sus actos son siempre impugnables conforme a las disposiciones de esta ley,<br>ante el delegante.<br> Artículo 49.- El delegante puede en cualquier tiempo revocar total o<br>parcialmente la delegación, disponiendo en el mismo acto, expresamente, si<br>reasume el ejercicio de competencia o si la transfiere a otro órgano, debiendo<br>en este caso procederse conforme a lo dispuesto en el art. 46. La revocación<br>surte efecto para el delegado desde su notificación y para los administrados<br>desde su notificación o publicación, según fuere el caso.<br> Artículo 50.- También puede el delegante avocarse al conocimiento y decisión de<br>cualquier asunto concreto que corresponda al delegado, en virtud de la<br>delegación.<br> Sección VI<br> De la Avocación<br> Artículo 51.- Salvo ley expresa, el superior podrá, por cualquier causa,<br>incluso de oportunidad o mérito, avocarse al conocimiento de las cuestiones que<br>estén sometidas a sus inferiores por razón de grado.<br> Artículo 52.- La avocación de funciones respecto de un funcionario que no esté<br>en la misma línea jerárquica del avocante, requiere ley expresa.<br> Artículo 53.- Cuando la avocación no sea para un acto determinado, sino para un<br>tipo o categoría de actos, debe ser publicada en la forma establecida en el<br>art. 42.<br> Artículo 54.- Rigen respecto de la avocación las limitaciones de los incisos<br>b), d) y e) del art. 43.<br> Artículo 55.- No podrá ejercitarse avocación respecto de competencias que<br>hubiesen sido delegadas en el órgano abocado por otro que no sea el avocante.<br> Artículo 56.- No son objeto de avocación, salvo ley expresa:<br> a) Las facultades discrecionales otorgadas en razón de especial idoneidad<br>técnica requerida en el órgano;<br> Las competencias de dictamen y contralor, cuando son requisitos de<br>procedimiento establecido como esenciales por la ley.<br> Sección VII<br> De la Sustitución de Competencias<br> Artículo 57.- El superior común a dos órganos con igual competencia podrá<br>disponer la sustitución de la competencia de uno de ellos por otro en uno o más<br>procedimientos, cuando las necesidades del servicio lo hagan conveniente, salvo<br>que la ley expresamente lo prohíba.<br> Artículo 58.- También podrán establecer la sustitución los órganos involucrados<br>por la misma causa, con la sola notificación al superior.<br> Producida la sustitución, el procedimiento continuará con el órgano ha quien se<br>ha transferido la competencia.-<br> Sección VIII<br> De la Sustitución por Mora<br> Artículo 59.- El superior jerárquico podrá sustituir al inferior cuando éste<br>omita la conducta necesaria para el cumplimiento de los deberes de su cargo, de<br>oficio o a petición de parte, cuando pese a estar vencido el plazo para que<br>realice la conducta requerida y de haber sido intimado por el superior para que<br>la cumpla, no lo hace sin probar justa causa al respecto.<br> Artículo 60.- La intimación se deberá hacer en forma fehaciente; y otorgando un<br>plazo de tres días para el cumplimiento de la orden y advirtiendo al agente la<br>posibili­dad de la sustitución.<br> Artículo 61.- La sustitución fundada será causa de sanción para el funcionario<br>sustituido, en la forma que lo determine la, ley.<br> Artículo 62.- No cabe la sustitución, cuando no es admitida la avocación.<br> Artículo 63.- La competencia sustituida podrá ser ejercida por el superior<br>jerárquico, o por otro funcionario de igual jerarquía que el sustituido,<br>designado por aquel, siempre que la ley le otorgase atribuciones suficientes<br>para intervenir en la cuestión de que se trate.<br> Sección IX<br> De las Suplencias y Subrogaciones<br> Artículo 64.- Las suplencias subrogaciones , no significan delegaciones ,<br>avocación, ni sustituciones , y están regidas por la ley que regula la función<br>pública, y en caso de silencio de este, por el Código de Procedimiento en lo<br>Civil y Comercial.<br> Sección X<br> Excusación y Recusación<br> Artículo 65.- La excusación y recusación en el procedimiento administrativo se<br>resolverá observando las siguientes reglas:<br> a) Son causas de excusación y de recusación las establecidas en el Código de<br>Procedimiento en lo Civil y Comer­cial de la Provincia;<br> b) La intervención anterior en el expediente, siempre que hubiese sido como<br>órgano del Estado, no se considera causal de recusación o excusación. Sin<br>embargo no podrán intervenir en un mismo asunto, ejercitando función<br>administrativa, legislativa o judicial, quienes antes hubie­sen ejercido otra<br>de ellas en el mismo asunto;<br> c)Si el funcionario recusado admitiese la causal, las actuaciones pasarán a<br>aquel que deba ejercer la compe­tencia en caso de ausencia del recusado o<br>excusado. Se considerará rechazada si no hay aceptación expresa dentro de los<br>diez días;<br> d)Contra el acto que no admite la recusación procederá el recurso de revocación<br>que se interpondrá aún en caso de rechazo por silencio, y el jerárquico<br>previsto en esta ley. En caso de revocación del acto que deniegue la<br>recusación, se procederá en la forma determinada en el inciso c), continuando<br>el procedimiento en el estado en que se encontrare;<br> e)Si el funcionario a quien se pasan las actuaciones por excusación o por<br>aceptación de la recusación, entiende no ser ella procedente, podrá someter el<br>caso a la autoridad que corresponda, según el artículo 33, solo si fundadamente<br>y dentro de los diez días expone que para la gestión administrativa pudiere<br>generar inconve­nientes de importancia su intervención. Mientras la cuestión<br>sea resuelta deberá seguir entendiendo en el procedimiento;<br> f)Si no estuviese previsto el ejercicio de la función por otro funcionario en<br>ausencia del excusado o recusado, éste elevará la cuestión al conocimiento del<br>superior jerárquico, quien resolverá, pertinente dentro de los cinco días,<br>interviniendo él entretanto;<br> g) Si se estimare necesario producir pruebas, ello deberá hacerse dentro de los<br>cinco días;<br> h) La recusación y excusación serán resueltas por el superior jerárquico sin<br>otra sustanciación que la indicada en el inciso anterior, dentro de los cinco<br>días. Si se aceptare la excusación o recusación nombrará reemplazante. Si la<br>desestimare devolverá las actuaciones al inferior para que prosiga<br>interviniendo en el trámite;<br> i)Las resoluciones que se dictaren para la sustanciación de los incidentes de<br>recusación o excusación o de los que la resuelvan, serán irrecurribles. No son<br>recusables los funcionarios que desempeñen cargos de carácter electivo, sin<br> perjuicio de que puedan invocar la existencia de alguna causal de excusación.<br> Sección XI<br> Jerarquía<br> Artículo 66.- Los órganos superiores con competencia en la materia tienen sobre<br>los agentes que de ellos dependen en la organización centralizada, y en la<br>delegada, poder jerárquico, el que:<br> a) Implica la potestad de mando que se exterioriza median­te órdenes<br>particulares o generales dictadas para dirigir la actividad de los inferiores;<br> b) Importa la facultad de avocación;<br> c) Faculta a la delegación cuando la ley lo autoriza.<br> Las facultades de los incisos a) y b) se presumen siempre dentro de la<br>organización centralizada, excluyéndose solo por norma expresa en contrario;<br>abarca toda la actividad de los órganos dependientes y se refiere a todos los<br>elementos de la legitimidad incluso a la oportunidad y conveniencia del acto,<br>salvo que se haya otorgado al agente discrecionalidad técnica para apreciar la<br>oportunidad por normas legislativas o reglamentarias, y en este caso en la<br>medida establecida por dicha norma.<br> Artículo 67.- Los superiores jerárquicos, respecto de los orga­nismos<br>desconcentrados, tienen en relación a estos las atribu­ciones inherentes al<br>poder jerárquico a que se refiere el artículo 66, en cuanto no fuesen las<br>cuestiones respecto de las cuales se les ha otorgado por Ley la competencia a<br>que se refieren los Arts. 72, 74 y 75.<br> Artículo 68.- Las entidades que no integran el complejo orgá­nico a que se<br>refiere el art. 66, están sometidas a la jerarquía del Poder Ejecutivo, sólo en<br>los aspectos y en la extensión que determine la ley de su creación y las normas<br>de esta reglamentación; y cuando el Poder Ejecutivo le hubiese delegado, el<br>ejercicio de alguna atribución específicamente suya en cuyo supuesto existirá<br>poder jerárquico con respecto a esa materia delegada, en la extensión de los<br>incisos a) y b) del art. 66.<br> Sección XII<br> Del Deber de Obediencia<br> Artículo 69.- Todos los agentes estatales deben obediencia a sus superiores con<br>las limitaciones que se establezcan en esta Sección.<br> Artículo 70.- Los órganos consultivos, los de control y los que realicen<br>funciones estrictamente técnicas no están sujetos a subordinación en cuanto a<br>esas atribuciones, pero sí en los demás aspectos de su actividad.<br> Artículo 71.- El subordinado tiene deber de controlar sí las órdenes que se<br>emiten emanan del superior jerárquico con atribuciones y competencias para<br>darlas, según las particularidades del caso, si tienen por objeto la<br>realización de actos de servicio, si corresponde a su compe­tencia cumplir la<br>conducta mandada y si ellas son transmiti­das en la forma prescripta por la<br>norma o práctica aplicable al caso.<br> Sección XIII<br> Desconcentración y Descentralización<br> Capítulo I<br> /Desconcentración<br> Artículo 72.- Hay desconcentración cuando el ordenamiento jurídico confiere en<br>forma regular y permanente atribuciones a órganos inferiores dentro de la misma<br>orga­nización y del mismo ente estatal, que facultan a aquellos a resolver las<br>cuestiones que se las sometan sin ajustarse a órdenes o instrucciones del<br>superior jerárquico, respecto de la cuestión objeto de desconcentración, y sin<br>que se le confiera personalidad jurídica y patrimonio propio<br> Artículo 73.- El órgano desconcentrado se encuentra jerárquicamente subordinado<br>a las autoridades superiores del organismo o ente estatal en la forma<br>establecida en los Arts. 74 y 75.<br> Artículo 74.- La desconcentración será establecida por Ley o reglamento.<br>Faculta al órgano o entidad desconcentrada a resolver los asuntos concretos que<br>están comprendidos dentro de las facultades desconcentradas o para realizar<br>actividades respecto de las cuales se ha otorgado discrecionalidad técnica al<br>ente, o resolver o realizar los demás asuntos que expresamente establezca la<br>ley o reglamento de creación.<br> Artículo 75.- La desconcentración será de interpretación res­trictiva en cuando<br> a su existencia y extensión.<br> A su virtud la ley que establecer su extensión podrá ex­cluir de la competencia<br>del superior, en relación al órgano o ente desconcentrado, la posibilidad de:<br> a) Avocar competencia del inferior;<br> b) Revisar o sustituir la conducta del inferior<br> c) Dar órdenes, instrucciones o circulares al inferior.<br> Capítulo II<br> /Descentralización<br> Artículo 76.- Hay descentralización cuando el ordenamiento jurídico confiere en<br>forma regular y permanente atribuciones a entidades dotadas de personalidad<br>jurídica y patrimonio propio que actúan por orden y cuenta propia bajo el<br>control del Poder Ejecutivo en la forma y con los fines establecidos en la ley.<br>Respecto de ellos, el Poder Ejecutivo no tiene más poder jerárquico que el<br>mencionado en el art. 68.<br> Artículo 77.- A las entidades en que tengan participación el Estado sin ser de<br>las mencionadas en los Arts. 72 y 76 de esta ley, que ejerzan funciones<br>administrativas se les aplica lo establecido respecto de los entes<br>descentralizados, salvo ley expresa en contrario, o que ello sea incompatible<br>con la naturaleza del ente o su actividad.<br> Artículo 78.- Sin perjuicio de lo que otras normas establezcan al respecto, el<br>control administrativo que el Poder Ejecutivo ejerce sobre las entidades<br>descentralizadas sólo excluye el control de oportunidad o mérito de su<br>actividad y comprende las atribuciones de:<br> a) Dar instrucciones generales a la entidad, y decidir en los recursos y<br>denuncias que se interpongan contra sus actos en los casos establecidos en los<br>Arts. 68 y 76; e intervenirla en la forma establecida en el art. 79.<br> b) Nombrar y remover a sus autoridades superiores en los plazos y condiciones<br>previstas en el ordenamiento jurídi­co.<br> c) Realizar investigaciones preventivas.<br> Sección XIV<br> Intervención Administrativa<br> Artículo 79.- Salvo que la ley de creación establezca otra cosa, la<br>intervención a las entidades descentra­lizadas será dispuesta por el Poder<br>Ejecutivo en los siguien­tes casos:<br> a) Suspensión grave e injustificada de la atención o servicios a cargo del<br>ente;<br> b) Comisión de graves o continuadas irregularidades administrativas;<br> c) Existencia de un conflicto institucional insoluble dentro del ente.<br> Artículo 80.- El acto que la declare deberá ser motivado y comunicado en el<br>plazo de diez días a la H. Legislatura.<br> Artículo 81.- La intervención no implica la caducidad de las autoridades<br>superiores de la entidad intervenida. La separación de éstas de sus funciones<br>deberá ser resuelta expresamente por el Poder Ejecutivo a propuesta del<br>Inter­ventor.<br> Artículo 82.- El Interventor tiene sólo aquellas atribuciones que sean<br>imprescindibles para solucionar la causa que ha motivado la Intervención y<br>asegurar la continuidad jurídica del ente. En ningún caso tiene mayores<br>atribuciones que las que corresponden normalmente a las autoridades superiores<br>del ente.<br> Artículo 83.- Los actos del interventor en el desempeño de sus funciones se<br>considerarán realizados por la entidad intervenida.<br> Artículo 84.- La intervención será decretada por plazo determi­nado, que será<br>fijado en la resolución y que no podrá ser de más de tres meses prorrogables<br>por otros tres. Si el acto que decreta la intervención no fija el plazo, se<br>entenderá que ha sido establecido el de tres meses.<br> Artículo 85.- Vencido el plazo o su prórroga, la intervención caducará<br>automáticamente, reasumiendo de pleno derecho sus atribuciones las autoridades<br>superiores de la entidad, que no hubiesen sido separadas del cargo, conforme al<br>art. 81.<br> Artículo 86.- Si vencido el plazo de la intervención no hubiera ninguna de las<br>autoridades superiores de la entidad que pueda asumir la administración, el<br>interventor lo hará saber al Poder Ejecutivo y a la H. Legislatura, continuando<br>interinamente en el ejercicio de sus funciones hasta tanto se resuelva en<br>definitiva la integración de las referidas autoridades.<br> Título VI<br> /Actos Objeto de Regulación<br> Sección I<br> Enumeración General<br> Artículo 87.- Las disposiciones de esta ley, se aplicarán a la declaración<br>unilateral del órgano estatal obrando en función administrativa, destinada a<br>producir consecuencias jurídicas individuales en forma directa y al que, en<br>ella, se llama “acto administrativo ejecutorio", "acto ejecutorio" o "acto"<br>indistintamente. Comprende a los decretos y resoluciones de contenido<br>particular y demás actos mediante los cuales se ejerce igual función.<br> Artículo 88.- Se aplicarán, también, a las demás funciones administrativas<br>cuando se haga expresa referencia a ellas, y por analogía cuando el silencio<br>legislativo admita su aplicación sin contradecir al espíritu de la institución<br>de que se trate.<br> Artículo 89.- Se considerarán actos ejecutorios a los actos separables que aún<br>integrando el procedimiento destinado a sancionar otro tipo de acto, tenga las<br>características de los mencionados en el Artículo 87.<br> Artículo 90.- La actuación de personas no estatales a que se refiere el<br>artículo 2 que tengan las características de los actos mencionados en el art.<br>87, quedan sujetos a la regulación de esta ley, con la salvedad del art. 2.<br> Sección II<br> Acto Ejecutorio<br> Artículo 91.- Se considera acto ejecutorio al que reúna todos los requisitos<br>esenciales previstos por la ley, aunque alguno o algunos de ellos estuviesen<br>viciados.<br> Sección III<br> Acto Jurídicamente Inexistente<br> Artículo 92.- Faltando uno o más de los requisitos esenciales previstos por la<br>ley para la existencia del acto, se considerará a la actuación administrativa<br>así cumplida, como jurídicamente inexistente.<br> Sección IV<br> De la Competencia<br> Artículo 93.- Los actos ejecutorios deben emanar de órganos competentes según<br>el orden normativo.<br> Artículo 94.- El acto debe ser dictado por funcionarios regularmente designados<br>y en funciones al tiempo de dictarlo.<br> Sección V<br> Causa<br> Artículo 95.- Deberá sustentarse en hechos y antecedentes que según la ley o el<br>reglamento puedan ser causa para que la decisión sea tomada y en el derecho<br>aplicable.<br> Sección VI<br> Procedimientos<br> Artículo 96.- Antes de su emisión deben cumplirse los procedi­mientos<br>constitucionales y legales previstos en esta u otras leyes reglamentarias y los<br>que resulten implí­citos del ordenamiento jurídico.<br> Artículo 97.-- Sin perjuicio de lo que establezcan otras normas, considérase<br>necesario el dictamen previo del servicio permanente de asesoramiento jurídico<br>cuando el acto pudiese afectar derechos subjetivos o intereses le­gítimos.<br> Artículo 98.- Cuando el acto pudiese involucrar derechos subjetivos o legítimos<br>de los particulares, ellos tendrán derecho al debido proceso adjetivo que<br>comprende:<br> a) El derecho a ser oídos y de exponer las razones de sus pretensiones o<br>defensas, antes de la emisión del acto que se refiere a sus derechos subjetivos<br>o legítimos;<br> b) Hacerse patrocinar y representar profesionalmente.<br> Cuando una norma permita que en sede administrativa se ejerza la representación<br>por quienes no sean profesio­nales del derecho, el patrocinio letrado será<br>obligatorio en el caso en que se planteen o debatan cuestiones jurídicas;<br> c) Derecho a ofrecer y producir pruebas, cuando ellas fueren pertinentes,<br>debiendo la Administración requerir y producir los informes y dictámenes<br>necesarios para el esclarecimiento de los hechos, todo con el contralor de los<br>interesados o sus representantes profesionales, quienes podrán presentar los<br>alegatos y descargos una vez concluidos los procedimientos probatorios. Todo en<br>la forma determinada en esta ley;<br> d) Derecho de acceso al expediente en la forma determinada por la presente ley<br>y en especial, a que bajo la responsabilidad del abogado matriculado, le sea<br>prestado el expediente con excepción de las piezas que puedan considerarse<br>esenciales y sean irreproducibles, de la que se le entregará copia en el caso y<br>con las finalidades en que el Código de Procedimientos en lo Civil y Co­mercial<br>prevé el préstamo de los expedientes judiciales.<br> La Administración podrá obviar el préstamo del ex­pediente original, entregando<br>una copia certificada por funcionario competente. En todo caso en que el<br>parti­cular deba contestar vistas, traslados, requerimientos o trámites<br>similares, o tenga derecho a plantear recursos, a su costa, se le podrá otorgar<br>copia de las piezas que indique. El pedido de copia suspenderá automáticamente<br>los plazos hasta que ellas sean puestas a disposición del interesado<br>peticionante;<br> e) Derecho a una decisión fundada y que el acto de decisión haga expresa<br>consideración de los principales argumentos y de las cuestiones propuestas, en<br>tanto fueren conducentes para la decisión del caso;<br> f) Derecho a la suspensión automática de los plazos cuando solicitada vista del<br>expediente no sea otorgada dentro del plazo de 48 horas o cuando no se entregue<br>en préstamo el mismo en el caso mencionado en el inciso d);<br> g) A que se hagan las notificaciones en la forma determinada en esta ley;<br> h) A interponer los recursos previstos por la ley.<br> Sección VII<br> Objeto y Contenido<br> Artículo 99.- El objeto respecto del cual el acto verse, y su contenido deben<br>ser ciertos, claros, posibles y existentes física y jurídicamente, y precisos.<br> Artículo 100.- El acto debe decidir, certificar o registrar, todas las<br>cuestiones propuestas en el curso del procedimiento, pero puede involucrar<br>otras no propuestas, en cuyo caso, si ello pudiese afectar a un administrado<br>deberá previamente cumplir los requisitos del art. 98.<br> Artículo 101.- El acto no puede contener resolución que:<br> a) Esté prohibida por el orden normativo;<br> b) Esté en discordancia con la cuestión de hecho acreditada en el expediente;<br> c) Sea impreciso u oscuro;<br> d) Sea absurdo o imposible de hecho;<br> e) Contravenga en el caso particular disposiciones constitu­cionales,<br>legislativas o sentencias judiciales. Tampoco podrá vulnerar el principio de<br>irrevocabilidad del acto administrativo en la forma establecida por esta ley.<br> No podrá violar normas administrativas de carácter general fijadas por<br>autoridad competente, sea que éstas provengan de funcionario de igual, inferior<br>o superior jerarquía o de la misma autoridad que dicta el auto, sin perjuicio<br>de las atribuciones de ésta de derogar la norma general mediante otro acto<br>general.<br> Sección VIII<br> Motivación<br> Artículo 102.- Serán motivados:<br> a) Los actos que limiten derechos subjetivos;<br>debido a culpa grave o negligencia en la elección del delegado o defectuosa<br>dirección , vigilancia u organización que le fueren imputables<br> Artículo 48.- El delegado es personalmente responsable por el ejercicio de la<br>competencia , transferida, tanto frente al ente estatal como al administrado.<br>Sus actos son siempre impugnables conforme a las disposiciones de esta ley,<br>ante el delegante.<br> Artículo 49.- El delegante puede en cualquier tiempo revocar total o<br>parcialmente la delegación, disponiendo en el mismo acto, expresamente, si<br>reasume el ejercicio de competencia o si la transfiere a otro órgano, debiendo<br>en este caso procederse conforme a lo dispuesto en el art. 46. La revocación<br>surte efecto para el delegado desde su notificación y para los administrados<br>desde su notificación o publicación, según fuere el caso.<br> Artículo 50.- También puede el delegante avocarse al conocimiento y decisión de<br>cualquier asunto concreto que corresponda al delegado, en virtud de la<br>delegación.<br> Sección VI<br> De la Avocación<br> Artículo 51.- Salvo ley expresa, el superior podrá, por cualquier causa,<br>incluso de oportunidad o mérito, avocarse al conocimiento de las cuestiones que<br>estén sometidas a sus inferiores por razón de grado.<br> Artículo 52.- La avocación de funciones respecto de un funcionario que no esté<br>en la misma línea jerárquica del avocante, requiere ley expresa.<br> Artículo 53.- Cuando la avocación no sea para un acto determinado, sino para un<br>tipo o categoría de actos, debe ser publicada en la forma establecida en el<br>art. 42.<br> Artículo 54.- Rigen respecto de la avocación las limitaciones de los incisos<br>b), d) y e) del art. 43.<br> Artículo 55.- No podrá ejercitarse avocación respecto de competencias que<br>hubiesen sido delegadas en el órgano abocado por otro que no sea el avocante.<br> Artículo 56.- No son objeto de avocación, salvo ley expresa:<br> a) Las facultades discrecionales otorgadas en razón de especial idoneidad<br>técnica requerida en el órgano;<br> Las competencias de dictamen y contralor, cuando son requisitos de<br>procedimiento establecido como esenciales por la ley.<br> Sección VII<br> De la Sustitución de Competencias<br> Artículo 57.- El superior común a dos órganos con igual competencia podrá<br>disponer la sustitución de la competencia de uno de ellos por otro en uno o más<br>procedimientos, cuando las necesidades del servicio lo hagan conveniente, salvo<br>que la ley expresamente lo prohíba.<br> Artículo 58.- También podrán establecer la sustitución los órganos involucrados<br>por la misma causa, con la sola notificación al superior.<br> Producida la sustitución, el procedimiento continuará con el órgano ha quien se<br>ha transferido la competencia.-<br> Sección VIII<br> De la Sustitución por Mora<br> Artículo 59.- El superior jerárquico podrá sustituir al inferior cuando éste<br>omita la conducta necesaria para el cumplimiento de los deberes de su cargo, de<br>oficio o a petición de parte, cuando pese a estar vencido el plazo para que<br>realice la conducta requerida y de haber sido intimado por el superior para que<br>la cumpla, no lo hace sin probar justa causa al respecto.<br> Artículo 60.- La intimación se deberá hacer en forma fehaciente; y otorgando un<br>plazo de tres días para el cumplimiento de la orden y advirtiendo al agente la<br>posibili­dad de la sustitución.<br> Artículo 61.- La sustitución fundada será causa de sanción para el funcionario<br>sustituido, en la forma que lo determine la, ley.<br> Artículo 62.- No cabe la sustitución, cuando no es admitida la avocación.<br> Artículo 63.- La competencia sustituida podrá ser ejercida por el superior<br>jerárquico, o por otro funcionario de igual jerarquía que el sustituido,<br>designado por aquel, siempre que la ley le otorgase atribuciones suficientes<br>para intervenir en la cuestión de que se trate.<br> Sección IX<br> De las Suplencias y Subrogaciones<br> Artículo 64.- Las suplencias subrogaciones , no significan delegaciones ,<br>avocación, ni sustituciones , y están regidas por la ley que regula la función<br>pública, y en caso de silencio de este, por el Código de Procedimiento en lo<br>Civil y Comercial.<br> Sección X<br> Excusación y Recusación<br> Artículo 65.- La excusación y recusación en el procedimiento administrativo se<br>resolverá observando las siguientes reglas:<br> a) Son causas de excusación y de recusación las establecidas en el Código de<br>Procedimiento en lo Civil y Comer­cial de la Provincia;<br> b) La intervención anterior en el expediente, siempre que hubiese sido como<br>órgano del Estado, no se considera causal de recusación o excusación. Sin<br>embargo no podrán intervenir en un mismo asunto, ejercitando función<br>administrativa, legislativa o judicial, quienes antes hubie­sen ejercido otra<br>de ellas en el mismo asunto;<br> c)Si el funcionario recusado admitiese la causal, las actuaciones pasarán a<br>aquel que deba ejercer la compe­tencia en caso de ausencia del recusado o<br>excusado. Se considerará rechazada si no hay aceptación expresa dentro de los<br>diez días;<br> d)Contra el acto que no admite la recusación procederá el recurso de revocación<br>que se interpondrá aún en caso de rechazo por silencio, y el jerárquico<br>previsto en esta ley. En caso de revocación del acto que deniegue la<br>recusación, se procederá en la forma determinada en el inciso c), continuando<br>el procedimiento en el estado en que se encontrare;<br> e)Si el funcionario a quien se pasan las actuaciones por excusación o por<br>aceptación de la recusación, entiende no ser ella procedente, podrá someter el<br>caso a la autoridad que corresponda, según el artículo 33, solo si fundadamente<br>y dentro de los diez días expone que para la gestión administrativa pudiere<br>generar inconve­nientes de importancia su intervención. Mientras la cuestión<br>sea resuelta deberá seguir entendiendo en el procedimiento;<br> f)Si no estuviese previsto el ejercicio de la función por otro funcionario en<br>ausencia del excusado o recusado, éste elevará la cuestión al conocimiento del<br>superior jerárquico, quien resolverá, pertinente dentro de los cinco días,<br>interviniendo él entretanto;<br> g) Si se estimare necesario producir pruebas, ello deberá hacerse dentro de los<br>cinco días;<br> h) La recusación y excusación serán resueltas por el superior jerárquico sin<br>otra sustanciación que la indicada en el inciso anterior, dentro de los cinco<br>días. Si se aceptare la excusación o recusación nombrará reemplazante. Si la<br>desestimare devolverá las actuaciones al inferior para que prosiga<br>interviniendo en el trámite;<br> i)Las resoluciones que se dictaren para la sustanciación de los incidentes de<br>recusación o excusación o de los que la resuelvan, serán irrecurribles. No son<br>recusables los funcionarios que desempeñen cargos de carácter electivo, sin<br> perjuicio de que puedan invocar la existencia de alguna causal de excusación.<br> Sección XI<br> Jerarquía<br> Artículo 66.- Los órganos superiores con competencia en la materia tienen sobre<br>los agentes que de ellos dependen en la organización centralizada, y en la<br>delegada, poder jerárquico, el que:<br> a) Implica la potestad de mando que se exterioriza median­te órdenes<br>particulares o generales dictadas para dirigir la actividad de los inferiores;<br> b) Importa la facultad de avocación;<br> c) Faculta a la delegación cuando la ley lo autoriza.<br> Las facultades de los incisos a) y b) se presumen siempre dentro de la<br>organización centralizada, excluyéndose solo por norma expresa en contrario;<br>abarca toda la actividad de los órganos dependientes y se refiere a todos los<br>elementos de la legitimidad incluso a la oportunidad y conveniencia del acto,<br>salvo que se haya otorgado al agente discrecionalidad técnica para apreciar la<br>oportunidad por normas legislativas o reglamentarias, y en este caso en la<br>medida establecida por dicha norma.<br> Artículo 67.- Los superiores jerárquicos, respecto de los orga­nismos<br>desconcentrados, tienen en relación a estos las atribu­ciones inherentes al<br>poder jerárquico a que se refiere el artículo 66, en cuanto no fuesen las<br>cuestiones respecto de las cuales se les ha otorgado por Ley la competencia a<br>que se refieren los Arts. 72, 74 y 75.<br> Artículo 68.- Las entidades que no integran el complejo orgá­nico a que se<br>refiere el art. 66, están sometidas a la jerarquía del Poder Ejecutivo, sólo en<br>los aspectos y en la extensión que determine la ley de su creación y las normas<br>de esta reglamentación; y cuando el Poder Ejecutivo le hubiese delegado, el<br>ejercicio de alguna atribución específicamente suya en cuyo supuesto existirá<br>poder jerárquico con respecto a esa materia delegada, en la extensión de los<br>incisos a) y b) del art. 66.<br> Sección XII<br> Del Deber de Obediencia<br> Artículo 69.- Todos los agentes estatales deben obediencia a sus superiores con<br>las limitaciones que se establezcan en esta Sección.<br> Artículo 70.- Los órganos consultivos, los de control y los que realicen<br>funciones estrictamente técnicas no están sujetos a subordinación en cuanto a<br>esas atribuciones, pero sí en los demás aspectos de su actividad.<br> Artículo 71.- El subordinado tiene deber de controlar sí las órdenes que se<br>emiten emanan del superior jerárquico con atribuciones y competencias para<br>darlas, según las particularidades del caso, si tienen por objeto la<br>realización de actos de servicio, si corresponde a su compe­tencia cumplir la<br>conducta mandada y si ellas son transmiti­das en la forma prescripta por la<br>norma o práctica aplicable al caso.<br> Sección XIII<br> Desconcentración y Descentralización<br> Capítulo I<br> /Desconcentración<br> Artículo 72.- Hay desconcentración cuando el ordenamiento jurídico confiere en<br>forma regular y permanente atribuciones a órganos inferiores dentro de la misma<br>orga­nización y del mismo ente estatal, que facultan a aquellos a resolver las<br>cuestiones que se las sometan sin ajustarse a órdenes o instrucciones del<br>superior jerárquico, respecto de la cuestión objeto de desconcentración, y sin<br>que se le confiera personalidad jurídica y patrimonio propio<br> Artículo 73.- El órgano desconcentrado se encuentra jerárquicamente subordinado<br>a las autoridades superiores del organismo o ente estatal en la forma<br>establecida en los Arts. 74 y 75.<br> Artículo 74.- La desconcentración será establecida por Ley o reglamento.<br>Faculta al órgano o entidad desconcentrada a resolver los asuntos concretos que<br>están comprendidos dentro de las facultades desconcentradas o para realizar<br>actividades respecto de las cuales se ha otorgado discrecionalidad técnica al<br>ente, o resolver o realizar los demás asuntos que expresamente establezca la<br>ley o reglamento de creación.<br> Artículo 75.- La desconcentración será de interpretación res­trictiva en cuando<br> a su existencia y extensión.<br> A su virtud la ley que establecer su extensión podrá ex­cluir de la competencia<br>del superior, en relación al órgano o ente desconcentrado, la posibilidad de:<br> a) Avocar competencia del inferior;<br> b) Revisar o sustituir la conducta del inferior<br> c) Dar órdenes, instrucciones o circulares al inferior.<br> Capítulo II<br> /Descentralización<br> Artículo 76.- Hay descentralización cuando el ordenamiento jurídico confiere en<br>forma regular y permanente atribuciones a entidades dotadas de personalidad<br>jurídica y patrimonio propio que actúan por orden y cuenta propia bajo el<br>control del Poder Ejecutivo en la forma y con los fines establecidos en la ley.<br>Respecto de ellos, el Poder Ejecutivo no tiene más poder jerárquico que el<br>mencionado en el art. 68.<br> Artículo 77.- A las entidades en que tengan participación el Estado sin ser de<br>las mencionadas en los Arts. 72 y 76 de esta ley, que ejerzan funciones<br>administrativas se les aplica lo establecido respecto de los entes<br>descentralizados, salvo ley expresa en contrario, o que ello sea incompatible<br>con la naturaleza del ente o su actividad.<br> Artículo 78.- Sin perjuicio de lo que otras normas establezcan al respecto, el<br>control administrativo que el Poder Ejecutivo ejerce sobre las entidades<br>descentralizadas sólo excluye el control de oportunidad o mérito de su<br>actividad y comprende las atribuciones de:<br> a) Dar instrucciones generales a la entidad, y decidir en los recursos y<br>denuncias que se interpongan contra sus actos en los casos establecidos en los<br>Arts. 68 y 76; e intervenirla en la forma establecida en el art. 79.<br> b) Nombrar y remover a sus autoridades superiores en los plazos y condiciones<br>previstas en el ordenamiento jurídi­co.<br> c) Realizar investigaciones preventivas.<br> Sección XIV<br> Intervención Administrativa<br> Artículo 79.- Salvo que la ley de creación establezca otra cosa, la<br>intervención a las entidades descentra­lizadas será dispuesta por el Poder<br>Ejecutivo en los siguien­tes casos:<br> a) Suspensión grave e injustificada de la atención o servicios a cargo del<br>ente;<br> b) Comisión de graves o continuadas irregularidades administrativas;<br> c) Existencia de un conflicto institucional insoluble dentro del ente.<br> Artículo 80.- El acto que la declare deberá ser motivado y comunicado en el<br>plazo de diez días a la H. Legislatura.<br> Artículo 81.- La intervención no implica la caducidad de las autoridades<br>superiores de la entidad intervenida. La separación de éstas de sus funciones<br>deberá ser resuelta expresamente por el Poder Ejecutivo a propuesta del<br>Inter­ventor.<br> Artículo 82.- El Interventor tiene sólo aquellas atribuciones que sean<br>imprescindibles para solucionar la causa que ha motivado la Intervención y<br>asegurar la continuidad jurídica del ente. En ningún caso tiene mayores<br>atribuciones que las que corresponden normalmente a las autoridades superiores<br>del ente.<br> Artículo 83.- Los actos del interventor en el desempeño de sus funciones se<br>considerarán realizados por la entidad intervenida.<br> Artículo 84.- La intervención será decretada por plazo determi­nado, que será<br>fijado en la resolución y que no podrá ser de más de tres meses prorrogables<br>por otros tres. Si el acto que decreta la intervención no fija el plazo, se<br>entenderá que ha sido establecido el de tres meses.<br> Artículo 85.- Vencido el plazo o su prórroga, la intervención caducará<br>automáticamente, reasumiendo de pleno derecho sus atribuciones las autoridades<br>superiores de la entidad, que no hubiesen sido separadas del cargo, conforme al<br>art. 81.<br> Artículo 86.- Si vencido el plazo de la intervención no hubiera ninguna de las<br>autoridades superiores de la entidad que pueda asumir la administración, el<br>interventor lo hará saber al Poder Ejecutivo y a la H. Legislatura, continuando<br>interinamente en el ejercicio de sus funciones hasta tanto se resuelva en<br>definitiva la integración de las referidas autoridades.<br> Título VI<br> /Actos Objeto de Regulación<br> Sección I<br> Enumeración General<br> Artículo 87.- Las disposiciones de esta ley, se aplicarán a la declaración<br>unilateral del órgano estatal obrando en función administrativa, destinada a<br>producir consecuencias jurídicas individuales en forma directa y al que, en<br>ella, se llama “acto administrativo ejecutorio", "acto ejecutorio" o "acto"<br>indistintamente. Comprende a los decretos y resoluciones de contenido<br>particular y demás actos mediante los cuales se ejerce igual función.<br> Artículo 88.- Se aplicarán, también, a las demás funciones administrativas<br>cuando se haga expresa referencia a ellas, y por analogía cuando el silencio<br>legislativo admita su aplicación sin contradecir al espíritu de la institución<br>de que se trate.<br> Artículo 89.- Se considerarán actos ejecutorios a los actos separables que aún<br>integrando el procedimiento destinado a sancionar otro tipo de acto, tenga las<br>características de los mencionados en el Artículo 87.<br> Artículo 90.- La actuación de personas no estatales a que se refiere el<br>artículo 2 que tengan las características de los actos mencionados en el art.<br>87, quedan sujetos a la regulación de esta ley, con la salvedad del art. 2.<br> Sección II<br> Acto Ejecutorio<br> Artículo 91.- Se considera acto ejecutorio al que reúna todos los requisitos<br>esenciales previstos por la ley, aunque alguno o algunos de ellos estuviesen<br>viciados.<br> Sección III<br> Acto Jurídicamente Inexistente<br> Artículo 92.- Faltando uno o más de los requisitos esenciales previstos por la<br>ley para la existencia del acto, se considerará a la actuación administrativa<br>así cumplida, como jurídicamente inexistente.<br> Sección IV<br> De la Competencia<br> Artículo 93.- Los actos ejecutorios deben emanar de órganos competentes según<br>el orden normativo.<br> Artículo 94.- El acto debe ser dictado por funcionarios regularmente designados<br>y en funciones al tiempo de dictarlo.<br> Sección V<br> Causa<br> Artículo 95.- Deberá sustentarse en hechos y antecedentes que según la ley o el<br>reglamento puedan ser causa para que la decisión sea tomada y en el derecho<br>aplicable.<br> Sección VI<br> Procedimientos<br> Artículo 96.- Antes de su emisión deben cumplirse los procedi­mientos<br>constitucionales y legales previstos en esta u otras leyes reglamentarias y los<br>que resulten implí­citos del ordenamiento jurídico.<br> Artículo 97.-- Sin perjuicio de lo que establezcan otras normas, considérase<br>necesario el dictamen previo del servicio permanente de asesoramiento jurídico<br>cuando el acto pudiese afectar derechos subjetivos o intereses le­gítimos.<br> Artículo 98.- Cuando el acto pudiese involucrar derechos subjetivos o legítimos<br>de los particulares, ellos tendrán derecho al debido proceso adjetivo que<br>comprende:<br> a) El derecho a ser oídos y de exponer las razones de sus pretensiones o<br>defensas, antes de la emisión del acto que se refiere a sus derechos subjetivos<br>o legítimos;<br> b) Hacerse patrocinar y representar profesionalmente.<br> Cuando una norma permita que en sede administrativa se ejerza la representación<br>por quienes no sean profesio­nales del derecho, el patrocinio letrado será<br>obligatorio en el caso en que se planteen o debatan cuestiones jurídicas;<br> c) Derecho a ofrecer y producir pruebas, cuando ellas fueren pertinentes,<br>debiendo la Administración requerir y producir los informes y dictámenes<br>necesarios para el esclarecimiento de los hechos, todo con el contralor de los<br>interesados o sus representantes profesionales, quienes podrán presentar los<br>alegatos y descargos una vez concluidos los procedimientos probatorios. Todo en<br>la forma determinada en esta ley;<br> d) Derecho de acceso al expediente en la forma determinada por la presente ley<br>y en especial, a que bajo la responsabilidad del abogado matriculado, le sea<br>prestado el expediente con excepción de las piezas que puedan considerarse<br>esenciales y sean irreproducibles, de la que se le entregará copia en el caso y<br>con las finalidades en que el Código de Procedimientos en lo Civil y Co­mercial<br>prevé el préstamo de los expedientes judiciales.<br> La Administración podrá obviar el préstamo del ex­pediente original, entregando<br>una copia certificada por funcionario competente. En todo caso en que el<br>parti­cular deba contestar vistas, traslados, requerimientos o trámites<br>similares, o tenga derecho a plantear recursos, a su costa, se le podrá otorgar<br>copia de las piezas que indique. El pedido de copia suspenderá automáticamente<br>los plazos hasta que ellas sean puestas a disposición del interesado<br>peticionante;<br> e) Derecho a una decisión fundada y que el acto de decisión haga expresa<br>consideración de los principales argumentos y de las cuestiones propuestas, en<br>tanto fueren conducentes para la decisión del caso;<br> f) Derecho a la suspensión automática de los plazos cuando solicitada vista del<br>expediente no sea otorgada dentro del plazo de 48 horas o cuando no se entregue<br>en préstamo el mismo en el caso mencionado en el inciso d);<br> g) A que se hagan las notificaciones en la forma determinada en esta ley;<br> h) A interponer los recursos previstos por la ley.<br> Sección VII<br> Objeto y Contenido<br> Artículo 99.- El objeto respecto del cual el acto verse, y su contenido deben<br>ser ciertos, claros, posibles y existentes física y jurídicamente, y precisos.<br> Artículo 100.- El acto debe decidir, certificar o registrar, todas las<br>cuestiones propuestas en el curso del procedimiento, pero puede involucrar<br>otras no propuestas, en cuyo caso, si ello pudiese afectar a un administrado<br>deberá previamente cumplir los requisitos del art. 98.<br> Artículo 101.- El acto no puede contener resolución que:<br> a) Esté prohibida por el orden normativo;<br> b) Esté en discordancia con la cuestión de hecho acreditada en el expediente;<br> c) Sea impreciso u oscuro;<br> d) Sea absurdo o imposible de hecho;<br> e) Contravenga en el caso particular disposiciones constitu­cionales,<br>legislativas o sentencias judiciales. Tampoco podrá vulnerar el principio de<br>irrevocabilidad del acto administrativo en la forma establecida por esta ley.<br> No podrá violar normas administrativas de carácter general fijadas por<br>autoridad competente, sea que éstas provengan de funcionario de igual, inferior<br>o superior jerarquía o de la misma autoridad que dicta el auto, sin perjuicio<br>de las atribuciones de ésta de derogar la norma general mediante otro acto<br>general.<br> Sección VIII<br> Motivación<br> Artículo 102.- Serán motivados:<br> a) Los actos que limiten derechos subjetivos;<br> b) Los que resuelvan recursos;<br> c) Los que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del<br>dictamen de órganos consultivos;<br> d) Los que deban serlo en virtud de ley;<br> e) Los reglamentos y actos discrecionales de alcance general.<br> Artículo 103.-- La motivación expresará sucintamente lo requerido en el<br>expediente, en forma concreta las razones que inducen a emitir el acto, y si<br>impusieren declararen obligaciones para el administrado, el fundamento de<br>derecho. La motivación puede consistir en la remisión a propuestas, dictámenes<br>o resoluciones previas, que ha determinado realmente la adopción del acto, a<br>condición de que cumplan los requisitos de este articulo, y de que se<br>transcriba su texto o de que se acompañe su copia al acto principal.<br> Artículo 104.- En todo caso, sea o no necesaria la motivación, si el acto<br>impusiere o declarare obligaciones para el administrado, deberá indicarse, en<br>forma concreta pero claramente individualizado, el lugar donde fue publicada,<br>la norma general que da sustento a la obligación de que se trate. Si se tratase<br>del Boletín Oficial de la Provin­cia, fecha de publicación y número del mismo;<br>si fuese otra publicación, los datos que permitan su inmediata<br>individualización en los registros oficiales.<br> Sección IX<br> Voluntad<br> Artículo 105.- La voluntad debe ser libre y conscientemente emitida sin que<br>medie violencia física o moral.<br> Artículo 106.- No se admite el acto simulado a ningún efecto.<br> Artículo 107.- La voluntad del órgano administrativo no debe ser inducida a<br>error, ni él puede obrar con dolo o negligencia.<br> Artículo 108.- Cuando el órgano administrativo requiera la autorización de otro<br>órgano para el dictado de un acto, aquella debe ser previa y no puede otorgarse<br>luego de emitido el acto.<br> Artículo 109.- El acto sujeto por el orden normativo a la aprobación de otro<br>De la Avocación<br> Artículo 51.- Salvo ley expresa, el superior podrá, por cualquier causa,<br>incluso de oportunidad o mérito, avocarse al conocimiento de las cuestiones que<br>estén sometidas a sus inferiores por razón de grado.<br> Artículo 52.- La avocación de funciones respecto de un funcionario que no esté<br>en la misma línea jerárquica del avocante, requiere ley expresa.<br> Artículo 53.- Cuando la avocación no sea para un acto determinado, sino para un<br>tipo o categoría de actos, debe ser publicada en la forma establecida en el<br>art. 42.<br> Artículo 54.- Rigen respecto de la avocación las limitaciones de los incisos<br>b), d) y e) del art. 43.<br> Artículo 55.- No podrá ejercitarse avocación respecto de competencias que<br>hubiesen sido delegadas en el órgano abocado por otro que no sea el avocante.<br> Artículo 56.- No son objeto de avocación, salvo ley expresa:<br> a) Las facultades discrecionales otorgadas en razón de especial idoneidad<br>técnica requerida en el órgano;<br> Las competencias de dictamen y contralor, cuando son requisitos de<br>procedimiento establecido como esenciales por la ley.<br> Sección VII<br> De la Sustitución de Competencias<br> Artículo 57.- El superior común a dos órganos con igual competencia podrá<br>disponer la sustitución de la competencia de uno de ellos por otro en uno o más<br>procedimientos, cuando las necesidades del servicio lo hagan conveniente, salvo<br>que la ley expresamente lo prohíba.<br> Artículo 58.- También podrán establecer la sustitución los órganos involucrados<br>por la misma causa, con la sola notificación al superior.<br> Producida la sustitución, el procedimiento continuará con el órgano ha quien se<br>ha transferido la competencia.-<br> Sección VIII<br> De la Sustitución por Mora<br> Artículo 59.- El superior jerárquico podrá sustituir al inferior cuando éste<br>omita la conducta necesaria para el cumplimiento de los deberes de su cargo, de<br>oficio o a petición de parte, cuando pese a estar vencido el plazo para que<br>realice la conducta requerida y de haber sido intimado por el superior para que<br>la cumpla, no lo hace sin probar justa causa al respecto.<br> Artículo 60.- La intimación se deberá hacer en forma fehaciente; y otorgando un<br>plazo de tres días para el cumplimiento de la orden y advirtiendo al agente la<br>posibili­dad de la sustitución.<br> Artículo 61.- La sustitución fundada será causa de sanción para el funcionario<br>sustituido, en la forma que lo determine la, ley.<br> Artículo 62.- No cabe la sustitución, cuando no es admitida la avocación.<br> Artículo 63.- La competencia sustituida podrá ser ejercida por el superior<br>jerárquico, o por otro funcionario de igual jerarquía que el sustituido,<br>designado por aquel, siempre que la ley le otorgase atribuciones suficientes<br>para intervenir en la cuestión de que se trate.<br> Sección IX<br> De las Suplencias y Subrogaciones<br> Artículo 64.- Las suplencias subrogaciones , no significan delegaciones ,<br>avocación, ni sustituciones , y están regidas por la ley que regula la función<br>pública, y en caso de silencio de este, por el Código de Procedimiento en lo<br>Civil y Comercial.<br> Sección X<br> Excusación y Recusación<br> Artículo 65.- La excusación y recusación en el procedimiento administrativo se<br>resolverá observando las siguientes reglas:<br> a) Son causas de excusación y de recusación las establecidas en el Código de<br>Procedimiento en lo Civil y Comer­cial de la Provincia;<br> b) La intervención anterior en el expediente, siempre que hubiese sido como<br>órgano del Estado, no se considera causal de recusación o excusación. Sin<br>embargo no podrán intervenir en un mismo asunto, ejercitando función<br>administrativa, legislativa o judicial, quienes antes hubie­sen ejercido otra<br>de ellas en el mismo asunto;<br> c)Si el funcionario recusado admitiese la causal, las actuaciones pasarán a<br>aquel que deba ejercer la compe­tencia en caso de ausencia del recusado o<br>excusado. Se considerará rechazada si no hay aceptación expresa dentro de los<br>diez días;<br> d)Contra el acto que no admite la recusación procederá el recurso de revocación<br>que se interpondrá aún en caso de rechazo por silencio, y el jerárquico<br>previsto en esta ley. En caso de revocación del acto que deniegue la<br>recusación, se procederá en la forma determinada en el inciso c), continuando<br>el procedimiento en el estado en que se encontrare;<br> e)Si el funcionario a quien se pasan las actuaciones por excusación o por<br>aceptación de la recusación, entiende no ser ella procedente, podrá someter el<br>caso a la autoridad que corresponda, según el artículo 33, solo si fundadamente<br>y dentro de los diez días expone que para la gestión administrativa pudiere<br>generar inconve­nientes de importancia su intervención. Mientras la cuestión<br>sea resuelta deberá seguir entendiendo en el procedimiento;<br> f)Si no estuviese previsto el ejercicio de la función por otro funcionario en<br>ausencia del excusado o recusado, éste elevará la cuestión al conocimiento del<br>superior jerárquico, quien resolverá, pertinente dentro de los cinco días,<br>interviniendo él entretanto;<br> g) Si se estimare necesario producir pruebas, ello deberá hacerse dentro de los<br>cinco días;<br> h) La recusación y excusación serán resueltas por el superior jerárquico sin<br>otra sustanciación que la indicada en el inciso anterior, dentro de los cinco<br>días. Si se aceptare la excusación o recusación nombrará reemplazante. Si la<br>desestimare devolverá las actuaciones al inferior para que prosiga<br>interviniendo en el trámite;<br> i)Las resoluciones que se dictaren para la sustanciación de los incidentes de<br>recusación o excusación o de los que la resuelvan, serán irrecurribles. No son<br>recusables los funcionarios que desempeñen cargos de carácter electivo, sin<br> perjuicio de que puedan invocar la existencia de alguna causal de excusación.<br> Sección XI<br> Jerarquía<br> Artículo 66.- Los órganos superiores con competencia en la materia tienen sobre<br>los agentes que de ellos dependen en la organización centralizada, y en la<br>delegada, poder jerárquico, el que:<br> a) Implica la potestad de mando que se exterioriza median­te órdenes<br>particulares o generales dictadas para dirigir la actividad de los inferiores;<br> b) Importa la facultad de avocación;<br> c) Faculta a la delegación cuando la ley lo autoriza.<br> Las facultades de los incisos a) y b) se presumen siempre dentro de la<br>organización centralizada, excluyéndose solo por norma expresa en contrario;<br>abarca toda la actividad de los órganos dependientes y se refiere a todos los<br>elementos de la legitimidad incluso a la oportunidad y conveniencia del acto,<br>salvo que se haya otorgado al agente discrecionalidad técnica para apreciar la<br>oportunidad por normas legislativas o reglamentarias, y en este caso en la<br>medida establecida por dicha norma.<br> Artículo 67.- Los superiores jerárquicos, respecto de los orga­nismos<br>desconcentrados, tienen en relación a estos las atribu­ciones inherentes al<br>poder jerárquico a que se refiere el artículo 66, en cuanto no fuesen las<br>cuestiones respecto de las cuales se les ha otorgado por Ley la competencia a<br>que se refieren los Arts. 72, 74 y 75.<br> Artículo 68.- Las entidades que no integran el complejo orgá­nico a que se<br>refiere el art. 66, están sometidas a la jerarquía del Poder Ejecutivo, sólo en<br>los aspectos y en la extensión que determine la ley de su creación y las normas<br>de esta reglamentación; y cuando el Poder Ejecutivo le hubiese delegado, el<br>ejercicio de alguna atribución específicamente suya en cuyo supuesto existirá<br>poder jerárquico con respecto a esa materia delegada, en la extensión de los<br>incisos a) y b) del art. 66.<br> Sección XII<br> Del Deber de Obediencia<br> Artículo 69.- Todos los agentes estatales deben obediencia a sus superiores con<br>las limitaciones que se establezcan en esta Sección.<br> Artículo 70.- Los órganos consultivos, los de control y los que realicen<br>funciones estrictamente técnicas no están sujetos a subordinación en cuanto a<br>esas atribuciones, pero sí en los demás aspectos de su actividad.<br> Artículo 71.- El subordinado tiene deber de controlar sí las órdenes que se<br>emiten emanan del superior jerárquico con atribuciones y competencias para<br>darlas, según las particularidades del caso, si tienen por objeto la<br>realización de actos de servicio, si corresponde a su compe­tencia cumplir la<br>conducta mandada y si ellas son transmiti­das en la forma prescripta por la<br>norma o práctica aplicable al caso.<br> Sección XIII<br> Desconcentración y Descentralización<br> Capítulo I<br> /Desconcentración<br> Artículo 72.- Hay desconcentración cuando el ordenamiento jurídico confiere en<br>forma regular y permanente atribuciones a órganos inferiores dentro de la misma<br>orga­nización y del mismo ente estatal, que facultan a aquellos a resolver las<br>cuestiones que se las sometan sin ajustarse a órdenes o instrucciones del<br>superior jerárquico, respecto de la cuestión objeto de desconcentración, y sin<br>que se le confiera personalidad jurídica y patrimonio propio<br> Artículo 73.- El órgano desconcentrado se encuentra jerárquicamente subordinado<br>a las autoridades superiores del organismo o ente estatal en la forma<br>establecida en los Arts. 74 y 75.<br> Artículo 74.- La desconcentración será establecida por Ley o reglamento.<br>Faculta al órgano o entidad desconcentrada a resolver los asuntos concretos que<br>están comprendidos dentro de las facultades desconcentradas o para realizar<br>actividades respecto de las cuales se ha otorgado discrecionalidad técnica al<br>ente, o resolver o realizar los demás asuntos que expresamente establezca la<br>ley o reglamento de creación.<br> Artículo 75.- La desconcentración será de interpretación res­trictiva en cuando<br> a su existencia y extensión.<br> A su virtud la ley que establecer su extensión podrá ex­cluir de la competencia<br>del superior, en relación al órgano o ente desconcentrado, la posibilidad de:<br> a) Avocar competencia del inferior;<br> b) Revisar o sustituir la conducta del inferior<br> c) Dar órdenes, instrucciones o circulares al inferior.<br> Capítulo II<br> /Descentralización<br> Artículo 76.- Hay descentralización cuando el ordenamiento jurídico confiere en<br>forma regular y permanente atribuciones a entidades dotadas de personalidad<br>jurídica y patrimonio propio que actúan por orden y cuenta propia bajo el<br>control del Poder Ejecutivo en la forma y con los fines establecidos en la ley.<br>Respecto de ellos, el Poder Ejecutivo no tiene más poder jerárquico que el<br>mencionado en el art. 68.<br> Artículo 77.- A las entidades en que tengan participación el Estado sin ser de<br>las mencionadas en los Arts. 72 y 76 de esta ley, que ejerzan funciones<br>administrativas se les aplica lo establecido respecto de los entes<br>descentralizados, salvo ley expresa en contrario, o que ello sea incompatible<br>con la naturaleza del ente o su actividad.<br> Artículo 78.- Sin perjuicio de lo que otras normas establezcan al respecto, el<br>control administrativo que el Poder Ejecutivo ejerce sobre las entidades<br>descentralizadas sólo excluye el control de oportunidad o mérito de su<br>actividad y comprende las atribuciones de:<br> a) Dar instrucciones generales a la entidad, y decidir en los recursos y<br>denuncias que se interpongan contra sus actos en los casos establecidos en los<br>Arts. 68 y 76; e intervenirla en la forma establecida en el art. 79.<br> b) Nombrar y remover a sus autoridades superiores en los plazos y condiciones<br>previstas en el ordenamiento jurídi­co.<br> c) Realizar investigaciones preventivas.<br> Sección XIV<br> Intervención Administrativa<br> Artículo 79.- Salvo que la ley de creación establezca otra cosa, la<br>intervención a las entidades descentra­lizadas será dispuesta por el Poder<br>Ejecutivo en los siguien­tes casos:<br> a) Suspensión grave e injustificada de la atención o servicios a cargo del<br>ente;<br> b) Comisión de graves o continuadas irregularidades administrativas;<br> c) Existencia de un conflicto institucional insoluble dentro del ente.<br> Artículo 80.- El acto que la declare deberá ser motivado y comunicado en el<br>plazo de diez días a la H. Legislatura.<br> Artículo 81.- La intervención no implica la caducidad de las autoridades<br>superiores de la entidad intervenida. La separación de éstas de sus funciones<br>deberá ser resuelta expresamente por el Poder Ejecutivo a propuesta del<br>Inter­ventor.<br> Artículo 82.- El Interventor tiene sólo aquellas atribuciones que sean<br>imprescindibles para solucionar la causa que ha motivado la Intervención y<br>asegurar la continuidad jurídica del ente. En ningún caso tiene mayores<br>atribuciones que las que corresponden normalmente a las autoridades superiores<br>del ente.<br> Artículo 83.- Los actos del interventor en el desempeño de sus funciones se<br>considerarán realizados por la entidad intervenida.<br> Artículo 84.- La intervención será decretada por plazo determi­nado, que será<br>fijado en la resolución y que no podrá ser de más de tres meses prorrogables<br>por otros tres. Si el acto que decreta la intervención no fija el plazo, se<br>entenderá que ha sido establecido el de tres meses.<br> Artículo 85.- Vencido el plazo o su prórroga, la intervención caducará<br>automáticamente, reasumiendo de pleno derecho sus atribuciones las autoridades<br>superiores de la entidad, que no hubiesen sido separadas del cargo, conforme al<br>art. 81.<br> Artículo 86.- Si vencido el plazo de la intervención no hubiera ninguna de las<br>autoridades superiores de la entidad que pueda asumir la administración, el<br>interventor lo hará saber al Poder Ejecutivo y a la H. Legislatura, continuando<br>interinamente en el ejercicio de sus funciones hasta tanto se resuelva en<br>definitiva la integración de las referidas autoridades.<br> Título VI<br> /Actos Objeto de Regulación<br> Sección I<br> Enumeración General<br> Artículo 87.- Las disposiciones de esta ley, se aplicarán a la declaración<br>unilateral del órgano estatal obrando en función administrativa, destinada a<br>producir consecuencias jurídicas individuales en forma directa y al que, en<br>ella, se llama “acto administrativo ejecutorio", "acto ejecutorio" o "acto"<br>indistintamente. Comprende a los decretos y resoluciones de contenido<br>particular y demás actos mediante los cuales se ejerce igual función.<br> Artículo 88.- Se aplicarán, también, a las demás funciones administrativas<br>cuando se haga expresa referencia a ellas, y por analogía cuando el silencio<br>legislativo admita su aplicación sin contradecir al espíritu de la institución<br>de que se trate.<br> Artículo 89.- Se considerarán actos ejecutorios a los actos separables que aún<br>integrando el procedimiento destinado a sancionar otro tipo de acto, tenga las<br>características de los mencionados en el Artículo 87.<br> Artículo 90.- La actuación de personas no estatales a que se refiere el<br>artículo 2 que tengan las características de los actos mencionados en el art.<br>87, quedan sujetos a la regulación de esta ley, con la salvedad del art. 2.<br> Sección II<br> Acto Ejecutorio<br> Artículo 91.- Se considera acto ejecutorio al que reúna todos los requisitos<br>esenciales previstos por la ley, aunque alguno o algunos de ellos estuviesen<br>viciados.<br> Sección III<br> Acto Jurídicamente Inexistente<br> Artículo 92.- Faltando uno o más de los requisitos esenciales previstos por la<br>ley para la existencia del acto, se considerará a la actuación administrativa<br>así cumplida, como jurídicamente inexistente.<br> Sección IV<br> De la Competencia<br> Artículo 93.- Los actos ejecutorios deben emanar de órganos competentes según<br>el orden normativo.<br> Artículo 94.- El acto debe ser dictado por funcionarios regularmente designados<br>y en funciones al tiempo de dictarlo.<br> Sección V<br> Causa<br> Artículo 95.- Deberá sustentarse en hechos y antecedentes que según la ley o el<br>reglamento puedan ser causa para que la decisión sea tomada y en el derecho<br>aplicable.<br> Sección VI<br> Procedimientos<br> Artículo 96.- Antes de su emisión deben cumplirse los procedi­mientos<br>constitucionales y legales previstos en esta u otras leyes reglamentarias y los<br>que resulten implí­citos del ordenamiento jurídico.<br> Artículo 97.-- Sin perjuicio de lo que establezcan otras normas, considérase<br>necesario el dictamen previo del servicio permanente de asesoramiento jurídico<br>cuando el acto pudiese afectar derechos subjetivos o intereses le­gítimos.<br> Artículo 98.- Cuando el acto pudiese involucrar derechos subjetivos o legítimos<br>de los particulares, ellos tendrán derecho al debido proceso adjetivo que<br>comprende:<br> a) El derecho a ser oídos y de exponer las razones de sus pretensiones o<br>defensas, antes de la emisión del acto que se refiere a sus derechos subjetivos<br>o legítimos;<br> b) Hacerse patrocinar y representar profesionalmente.<br> Cuando una norma permita que en sede administrativa se ejerza la representación<br>por quienes no sean profesio­nales del derecho, el patrocinio letrado será<br>obligatorio en el caso en que se planteen o debatan cuestiones jurídicas;<br> c) Derecho a ofrecer y producir pruebas, cuando ellas fueren pertinentes,<br>debiendo la Administración requerir y producir los informes y dictámenes<br>necesarios para el esclarecimiento de los hechos, todo con el contralor de los<br>interesados o sus representantes profesionales, quienes podrán presentar los<br>alegatos y descargos una vez concluidos los procedimientos probatorios. Todo en<br>la forma determinada en esta ley;<br> d) Derecho de acceso al expediente en la forma determinada por la presente ley<br>y en especial, a que bajo la responsabilidad del abogado matriculado, le sea<br>prestado el expediente con excepción de las piezas que puedan considerarse<br>esenciales y sean irreproducibles, de la que se le entregará copia en el caso y<br>con las finalidades en que el Código de Procedimientos en lo Civil y Co­mercial<br>prevé el préstamo de los expedientes judiciales.<br> La Administración podrá obviar el préstamo del ex­pediente original, entregando<br>una copia certificada por funcionario competente. En todo caso en que el<br>parti­cular deba contestar vistas, traslados, requerimientos o trámites<br>similares, o tenga derecho a plantear recursos, a su costa, se le podrá otorgar<br>copia de las piezas que indique. El pedido de copia suspenderá automáticamente<br>los plazos hasta que ellas sean puestas a disposición del interesado<br>peticionante;<br> e) Derecho a una decisión fundada y que el acto de decisión haga expresa<br>consideración de los principales argumentos y de las cuestiones propuestas, en<br>tanto fueren conducentes para la decisión del caso;<br> f) Derecho a la suspensión automática de los plazos cuando solicitada vista del<br>expediente no sea otorgada dentro del plazo de 48 horas o cuando no se entregue<br>en préstamo el mismo en el caso mencionado en el inciso d);<br> g) A que se hagan las notificaciones en la forma determinada en esta ley;<br> h) A interponer los recursos previstos por la ley.<br> Sección VII<br> Objeto y Contenido<br> Artículo 99.- El objeto respecto del cual el acto verse, y su contenido deben<br>ser ciertos, claros, posibles y existentes física y jurídicamente, y precisos.<br> Artículo 100.- El acto debe decidir, certificar o registrar, todas las<br>cuestiones propuestas en el curso del procedimiento, pero puede involucrar<br>otras no propuestas, en cuyo caso, si ello pudiese afectar a un administrado<br>deberá previamente cumplir los requisitos del art. 98.<br> Artículo 101.- El acto no puede contener resolución que:<br> a) Esté prohibida por el orden normativo;<br> b) Esté en discordancia con la cuestión de hecho acreditada en el expediente;<br> c) Sea impreciso u oscuro;<br> d) Sea absurdo o imposible de hecho;<br> e) Contravenga en el caso particular disposiciones constitu­cionales,<br>legislativas o sentencias judiciales. Tampoco podrá vulnerar el principio de<br>irrevocabilidad del acto administrativo en la forma establecida por esta ley.<br> No podrá violar normas administrativas de carácter general fijadas por<br>autoridad competente, sea que éstas provengan de funcionario de igual, inferior<br>o superior jerarquía o de la misma autoridad que dicta el auto, sin perjuicio<br>de las atribuciones de ésta de derogar la norma general mediante otro acto<br>general.<br> Sección VIII<br> Motivación<br> Artículo 102.- Serán motivados:<br> a) Los actos que limiten derechos subjetivos;<br> b) Los que resuelvan recursos;<br> c) Los que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del<br>dictamen de órganos consultivos;<br> d) Los que deban serlo en virtud de ley;<br> e) Los reglamentos y actos discrecionales de alcance general.<br> Artículo 103.-- La motivación expresará sucintamente lo requerido en el<br>expediente, en forma concreta las razones que inducen a emitir el acto, y si<br>impusieren declararen obligaciones para el administrado, el fundamento de<br>derecho. La motivación puede consistir en la remisión a propuestas, dictámenes<br>o resoluciones previas, que ha determinado realmente la adopción del acto, a<br>condición de que cumplan los requisitos de este articulo, y de que se<br>transcriba su texto o de que se acompañe su copia al acto principal.<br> Artículo 104.- En todo caso, sea o no necesaria la motivación, si el acto<br>impusiere o declarare obligaciones para el administrado, deberá indicarse, en<br>forma concreta pero claramente individualizado, el lugar donde fue publicada,<br>la norma general que da sustento a la obligación de que se trate. Si se tratase<br>del Boletín Oficial de la Provin­cia, fecha de publicación y número del mismo;<br>si fuese otra publicación, los datos que permitan su inmediata<br>individualización en los registros oficiales.<br> Sección IX<br> Voluntad<br> Artículo 105.- La voluntad debe ser libre y conscientemente emitida sin que<br>medie violencia física o moral.<br> Artículo 106.- No se admite el acto simulado a ningún efecto.<br> Artículo 107.- La voluntad del órgano administrativo no debe ser inducida a<br>error, ni él puede obrar con dolo o negligencia.<br> Artículo 108.- Cuando el órgano administrativo requiera la autorización de otro<br>órgano para el dictado de un acto, aquella debe ser previa y no puede otorgarse<br>luego de emitido el acto.<br> Artículo 109.- El acto sujeto por el orden normativo a la aprobación de otro<br> órgano no podrá ejecutarse mientras aquella no haya sido otorgada.<br> Artículo 110.- Los actos de los órganos colegiados deben emitirse observando<br>los principios de sesión, quórum y deliberación.<br> Artículo 111.- En ausencia de normas legales específicas supletoriamente,<br>deberán observarse las siguientes reglas, para los actos mencionados en el<br>artículo 110.-<br> a) El Presidente de los órganos colegiados hará la convocatoria, comunicándola<br>a los miembros con una antelación mínima de dos días salvo caso de urgencia con<br>remisión de copia del orden del día;<br> b) El orden del día será fijado por el Presidente. Los miembros tendrán derecho<br>a que se incluyan en el mismo, los puntos que señalen, siempre que hicieran la<br>presentación por lo menos dos días antes de la fecha en que la sesión deba<br>tener lugar.<br> c) Quedará válidamente constituido el órgano colegido aunque no se hubieran<br>cumplido todos los requisitos de la convocatoria, siempre que se hallen<br>formalmente reunidos todos los miembros y así acuerden por unanimidad.<br> d) El quórum para la válida constitución del órgano colegiado será el de la<br>mayoría absoluta de sus componentes. Si no existiera quórum, el órgano se<br>constituirá en segunda convocatoria 24 horas después de la señalada por la<br>primera, siendo suficiente para ella la asistencia de la tercera parte de<br>ellos, y en todo caso en número no inferior a tres.<br> e) Las decisiones serán adoptadas por mayoría absoluta de los miembros<br>presentes.<br> f) No podrá ser objeto de decisión ningún asunto que no figure en el orden del<br>día, con excepción de la establecida en el inciso c).<br> g) Ninguna decisión podrá ser adoptada por el órgano colegiado sin haber<br>sometido la cuestión a la deliberación de sus miembros, otorgándosele razonable<br>posibilidad de expresar su opinión.<br> h) Los miembros podrán hacer constar en el acta su voto contrario al acuerdo<br>adoptado y los motivos que los funden. Cuando voten en contra y hagan constar<br>su oposición motivada, quedaran exentos de las responsabilidades que puedan<br>derivarse de las decisiones del órgano colegiado.<br>a) Las facultades discrecionales otorgadas en razón de especial idoneidad<br>técnica requerida en el órgano;<br> Las competencias de dictamen y contralor, cuando son requisitos de<br>procedimiento establecido como esenciales por la ley.<br> Sección VII<br> De la Sustitución de Competencias<br> Artículo 57.- El superior común a dos órganos con igual competencia podrá<br>disponer la sustitución de la competencia de uno de ellos por otro en uno o más<br>procedimientos, cuando las necesidades del servicio lo hagan conveniente, salvo<br>que la ley expresamente lo prohíba.<br> Artículo 58.- También podrán establecer la sustitución los órganos involucrados<br>por la misma causa, con la sola notificación al superior.<br> Producida la sustitución, el procedimiento continuará con el órgano ha quien se<br>ha transferido la competencia.-<br> Sección VIII<br> De la Sustitución por Mora<br> Artículo 59.- El superior jerárquico podrá sustituir al inferior cuando éste<br>omita la conducta necesaria para el cumplimiento de los deberes de su cargo, de<br>oficio o a petición de parte, cuando pese a estar vencido el plazo para que<br>realice la conducta requerida y de haber sido intimado por el superior para que<br>la cumpla, no lo hace sin probar justa causa al respecto.<br> Artículo 60.- La intimación se deberá hacer en forma fehaciente; y otorgando un<br>plazo de tres días para el cumplimiento de la orden y advirtiendo al agente la<br>posibili­dad de la sustitución.<br> Artículo 61.- La sustitución fundada será causa de sanción para el funcionario<br>sustituido, en la forma que lo determine la, ley.<br> Artículo 62.- No cabe la sustitución, cuando no es admitida la avocación.<br> Artículo 63.- La competencia sustituida podrá ser ejercida por el superior<br>jerárquico, o por otro funcionario de igual jerarquía que el sustituido,<br>designado por aquel, siempre que la ley le otorgase atribuciones suficientes<br>para intervenir en la cuestión de que se trate.<br> Sección IX<br> De las Suplencias y Subrogaciones<br> Artículo 64.- Las suplencias subrogaciones , no significan delegaciones ,<br>avocación, ni sustituciones , y están regidas por la ley que regula la función<br>pública, y en caso de silencio de este, por el Código de Procedimiento en lo<br>Civil y Comercial.<br> Sección X<br> Excusación y Recusación<br> Artículo 65.- La excusación y recusación en el procedimiento administrativo se<br>resolverá observando las siguientes reglas:<br> a) Son causas de excusación y de recusación las establecidas en el Código de<br>Procedimiento en lo Civil y Comer­cial de la Provincia;<br> b) La intervención anterior en el expediente, siempre que hubiese sido como<br>órgano del Estado, no se considera causal de recusación o excusación. Sin<br>embargo no podrán intervenir en un mismo asunto, ejercitando función<br>administrativa, legislativa o judicial, quienes antes hubie­sen ejercido otra<br>de ellas en el mismo asunto;<br> c)Si el funcionario recusado admitiese la causal, las actuaciones pasarán a<br>aquel que deba ejercer la compe­tencia en caso de ausencia del recusado o<br>excusado. Se considerará rechazada si no hay aceptación expresa dentro de los<br>diez días;<br> d)Contra el acto que no admite la recusación procederá el recurso de revocación<br>que se interpondrá aún en caso de rechazo por silencio, y el jerárquico<br>previsto en esta ley. En caso de revocación del acto que deniegue la<br>recusación, se procederá en la forma determinada en el inciso c), continuando<br>el procedimiento en el estado en que se encontrare;<br> e)Si el funcionario a quien se pasan las actuaciones por excusación o por<br>aceptación de la recusación, entiende no ser ella procedente, podrá someter el<br>caso a la autoridad que corresponda, según el artículo 33, solo si fundadamente<br>y dentro de los diez días expone que para la gestión administrativa pudiere<br>generar inconve­nientes de importancia su intervención. Mientras la cuestión<br>sea resuelta deberá seguir entendiendo en el procedimiento;<br> f)Si no estuviese previsto el ejercicio de la función por otro funcionario en<br>ausencia del excusado o recusado, éste elevará la cuestión al conocimiento del<br>superior jerárquico, quien resolverá, pertinente dentro de los cinco días,<br>interviniendo él entretanto;<br> g) Si se estimare necesario producir pruebas, ello deberá hacerse dentro de los<br>cinco días;<br> h) La recusación y excusación serán resueltas por el superior jerárquico sin<br>otra sustanciación que la indicada en el inciso anterior, dentro de los cinco<br>días. Si se aceptare la excusación o recusación nombrará reemplazante. Si la<br>desestimare devolverá las actuaciones al inferior para que prosiga<br>interviniendo en el trámite;<br> i)Las resoluciones que se dictaren para la sustanciación de los incidentes de<br>recusación o excusación o de los que la resuelvan, serán irrecurribles. No son<br>recusables los funcionarios que desempeñen cargos de carácter electivo, sin<br> perjuicio de que puedan invocar la existencia de alguna causal de excusación.<br> Sección XI<br> Jerarquía<br> Artículo 66.- Los órganos superiores con competencia en la materia tienen sobre<br>los agentes que de ellos dependen en la organización centralizada, y en la<br>delegada, poder jerárquico, el que:<br> a) Implica la potestad de mando que se exterioriza median­te órdenes<br>particulares o generales dictadas para dirigir la actividad de los inferiores;<br> b) Importa la facultad de avocación;<br> c) Faculta a la delegación cuando la ley lo autoriza.<br> Las facultades de los incisos a) y b) se presumen siempre dentro de la<br>organización centralizada, excluyéndose solo por norma expresa en contrario;<br>abarca toda la actividad de los órganos dependientes y se refiere a todos los<br>elementos de la legitimidad incluso a la oportunidad y conveniencia del acto,<br>salvo que se haya otorgado al agente discrecionalidad técnica para apreciar la<br>oportunidad por normas legislativas o reglamentarias, y en este caso en la<br>medida establecida por dicha norma.<br> Artículo 67.- Los superiores jerárquicos, respecto de los orga­nismos<br>desconcentrados, tienen en relación a estos las atribu­ciones inherentes al<br>poder jerárquico a que se refiere el artículo 66, en cuanto no fuesen las<br>cuestiones respecto de las cuales se les ha otorgado por Ley la competencia a<br>que se refieren los Arts. 72, 74 y 75.<br> Artículo 68.- Las entidades que no integran el complejo orgá­nico a que se<br>refiere el art. 66, están sometidas a la jerarquía del Poder Ejecutivo, sólo en<br>los aspectos y en la extensión que determine la ley de su creación y las normas<br>de esta reglamentación; y cuando el Poder Ejecutivo le hubiese delegado, el<br>ejercicio de alguna atribución específicamente suya en cuyo supuesto existirá<br>poder jerárquico con respecto a esa materia delegada, en la extensión de los<br>incisos a) y b) del art. 66.<br> Sección XII<br> Del Deber de Obediencia<br> Artículo 69.- Todos los agentes estatales deben obediencia a sus superiores con<br>las limitaciones que se establezcan en esta Sección.<br> Artículo 70.- Los órganos consultivos, los de control y los que realicen<br>funciones estrictamente técnicas no están sujetos a subordinación en cuanto a<br>esas atribuciones, pero sí en los demás aspectos de su actividad.<br> Artículo 71.- El subordinado tiene deber de controlar sí las órdenes que se<br>emiten emanan del superior jerárquico con atribuciones y competencias para<br>darlas, según las particularidades del caso, si tienen por objeto la<br>realización de actos de servicio, si corresponde a su compe­tencia cumplir la<br>conducta mandada y si ellas son transmiti­das en la forma prescripta por la<br>norma o práctica aplicable al caso.<br> Sección XIII<br> Desconcentración y Descentralización<br> Capítulo I<br> /Desconcentración<br> Artículo 72.- Hay desconcentración cuando el ordenamiento jurídico confiere en<br>forma regular y permanente atribuciones a órganos inferiores dentro de la misma<br>orga­nización y del mismo ente estatal, que facultan a aquellos a resolver las<br>cuestiones que se las sometan sin ajustarse a órdenes o instrucciones del<br>superior jerárquico, respecto de la cuestión objeto de desconcentración, y sin<br>que se le confiera personalidad jurídica y patrimonio propio<br> Artículo 73.- El órgano desconcentrado se encuentra jerárquicamente subordinado<br>a las autoridades superiores del organismo o ente estatal en la forma<br>establecida en los Arts. 74 y 75.<br> Artículo 74.- La desconcentración será establecida por Ley o reglamento.<br>Faculta al órgano o entidad desconcentrada a resolver los asuntos concretos que<br>están comprendidos dentro de las facultades desconcentradas o para realizar<br>actividades respecto de las cuales se ha otorgado discrecionalidad técnica al<br>ente, o resolver o realizar los demás asuntos que expresamente establezca la<br>ley o reglamento de creación.<br> Artículo 75.- La desconcentración será de interpretación res­trictiva en cuando<br> a su existencia y extensión.<br> A su virtud la ley que establecer su extensión podrá ex­cluir de la competencia<br>del superior, en relación al órgano o ente desconcentrado, la posibilidad de:<br> a) Avocar competencia del inferior;<br> b) Revisar o sustituir la conducta del inferior<br> c) Dar órdenes, instrucciones o circulares al inferior.<br> Capítulo II<br> /Descentralización<br> Artículo 76.- Hay descentralización cuando el ordenamiento jurídico confiere en<br>forma regular y permanente atribuciones a entidades dotadas de personalidad<br>jurídica y patrimonio propio que actúan por orden y cuenta propia bajo el<br>control del Poder Ejecutivo en la forma y con los fines establecidos en la ley.<br>Respecto de ellos, el Poder Ejecutivo no tiene más poder jerárquico que el<br>mencionado en el art. 68.<br> Artículo 77.- A las entidades en que tengan participación el Estado sin ser de<br>las mencionadas en los Arts. 72 y 76 de esta ley, que ejerzan funciones<br>administrativas se les aplica lo establecido respecto de los entes<br>descentralizados, salvo ley expresa en contrario, o que ello sea incompatible<br>con la naturaleza del ente o su actividad.<br> Artículo 78.- Sin perjuicio de lo que otras normas establezcan al respecto, el<br>control administrativo que el Poder Ejecutivo ejerce sobre las entidades<br>descentralizadas sólo excluye el control de oportunidad o mérito de su<br>actividad y comprende las atribuciones de:<br> a) Dar instrucciones generales a la entidad, y decidir en los recursos y<br>denuncias que se interpongan contra sus actos en los casos establecidos en los<br>Arts. 68 y 76; e intervenirla en la forma establecida en el art. 79.<br> b) Nombrar y remover a sus autoridades superiores en los plazos y condiciones<br>previstas en el ordenamiento jurídi­co.<br> c) Realizar investigaciones preventivas.<br> Sección XIV<br> Intervención Administrativa<br> Artículo 79.- Salvo que la ley de creación establezca otra cosa, la<br>intervención a las entidades descentra­lizadas será dispuesta por el Poder<br>Ejecutivo en los siguien­tes casos:<br> a) Suspensión grave e injustificada de la atención o servicios a cargo del<br>ente;<br> b) Comisión de graves o continuadas irregularidades administrativas;<br> c) Existencia de un conflicto institucional insoluble dentro del ente.<br> Artículo 80.- El acto que la declare deberá ser motivado y comunicado en el<br>plazo de diez días a la H. Legislatura.<br> Artículo 81.- La intervención no implica la caducidad de las autoridades<br>superiores de la entidad intervenida. La separación de éstas de sus funciones<br>deberá ser resuelta expresamente por el Poder Ejecutivo a propuesta del<br>Inter­ventor.<br> Artículo 82.- El Interventor tiene sólo aquellas atribuciones que sean<br>imprescindibles para solucionar la causa que ha motivado la Intervención y<br>asegurar la continuidad jurídica del ente. En ningún caso tiene mayores<br>atribuciones que las que corresponden normalmente a las autoridades superiores<br>del ente.<br> Artículo 83.- Los actos del interventor en el desempeño de sus funciones se<br>considerarán realizados por la entidad intervenida.<br> Artículo 84.- La intervención será decretada por plazo determi­nado, que será<br>fijado en la resolución y que no podrá ser de más de tres meses prorrogables<br>por otros tres. Si el acto que decreta la intervención no fija el plazo, se<br>entenderá que ha sido establecido el de tres meses.<br> Artículo 85.- Vencido el plazo o su prórroga, la intervención caducará<br>automáticamente, reasumiendo de pleno derecho sus atribuciones las autoridades<br>superiores de la entidad, que no hubiesen sido separadas del cargo, conforme al<br>art. 81.<br> Artículo 86.- Si vencido el plazo de la intervención no hubiera ninguna de las<br>autoridades superiores de la entidad que pueda asumir la administración, el<br>interventor lo hará saber al Poder Ejecutivo y a la H. Legislatura, continuando<br>interinamente en el ejercicio de sus funciones hasta tanto se resuelva en<br>definitiva la integración de las referidas autoridades.<br> Título VI<br> /Actos Objeto de Regulación<br> Sección I<br> Enumeración General<br> Artículo 87.- Las disposiciones de esta ley, se aplicarán a la declaración<br>unilateral del órgano estatal obrando en función administrativa, destinada a<br>producir consecuencias jurídicas individuales en forma directa y al que, en<br>ella, se llama “acto administrativo ejecutorio", "acto ejecutorio" o "acto"<br>indistintamente. Comprende a los decretos y resoluciones de contenido<br>particular y demás actos mediante los cuales se ejerce igual función.<br> Artículo 88.- Se aplicarán, también, a las demás funciones administrativas<br>cuando se haga expresa referencia a ellas, y por analogía cuando el silencio<br>legislativo admita su aplicación sin contradecir al espíritu de la institución<br>de que se trate.<br> Artículo 89.- Se considerarán actos ejecutorios a los actos separables que aún<br>integrando el procedimiento destinado a sancionar otro tipo de acto, tenga las<br>características de los mencionados en el Artículo 87.<br> Artículo 90.- La actuación de personas no estatales a que se refiere el<br>artículo 2 que tengan las características de los actos mencionados en el art.<br>87, quedan sujetos a la regulación de esta ley, con la salvedad del art. 2.<br> Sección II<br> Acto Ejecutorio<br> Artículo 91.- Se considera acto ejecutorio al que reúna todos los requisitos<br>esenciales previstos por la ley, aunque alguno o algunos de ellos estuviesen<br>viciados.<br> Sección III<br> Acto Jurídicamente Inexistente<br> Artículo 92.- Faltando uno o más de los requisitos esenciales previstos por la<br>ley para la existencia del acto, se considerará a la actuación administrativa<br>así cumplida, como jurídicamente inexistente.<br> Sección IV<br> De la Competencia<br> Artículo 93.- Los actos ejecutorios deben emanar de órganos competentes según<br>el orden normativo.<br> Artículo 94.- El acto debe ser dictado por funcionarios regularmente designados<br>y en funciones al tiempo de dictarlo.<br> Sección V<br> Causa<br> Artículo 95.- Deberá sustentarse en hechos y antecedentes que según la ley o el<br>reglamento puedan ser causa para que la decisión sea tomada y en el derecho<br>aplicable.<br> Sección VI<br> Procedimientos<br> Artículo 96.- Antes de su emisión deben cumplirse los procedi­mientos<br>constitucionales y legales previstos en esta u otras leyes reglamentarias y los<br>que resulten implí­citos del ordenamiento jurídico.<br> Artículo 97.-- Sin perjuicio de lo que establezcan otras normas, considérase<br>necesario el dictamen previo del servicio permanente de asesoramiento jurídico<br>cuando el acto pudiese afectar derechos subjetivos o intereses le­gítimos.<br> Artículo 98.- Cuando el acto pudiese involucrar derechos subjetivos o legítimos<br>de los particulares, ellos tendrán derecho al debido proceso adjetivo que<br>comprende:<br> a) El derecho a ser oídos y de exponer las razones de sus pretensiones o<br>defensas, antes de la emisión del acto que se refiere a sus derechos subjetivos<br>o legítimos;<br> b) Hacerse patrocinar y representar profesionalmente.<br> Cuando una norma permita que en sede administrativa se ejerza la representación<br>por quienes no sean profesio­nales del derecho, el patrocinio letrado será<br>obligatorio en el caso en que se planteen o debatan cuestiones jurídicas;<br> c) Derecho a ofrecer y producir pruebas, cuando ellas fueren pertinentes,<br>debiendo la Administración requerir y producir los informes y dictámenes<br>necesarios para el esclarecimiento de los hechos, todo con el contralor de los<br>interesados o sus representantes profesionales, quienes podrán presentar los<br>alegatos y descargos una vez concluidos los procedimientos probatorios. Todo en<br>la forma determinada en esta ley;<br> d) Derecho de acceso al expediente en la forma determinada por la presente ley<br>y en especial, a que bajo la responsabilidad del abogado matriculado, le sea<br>prestado el expediente con excepción de las piezas que puedan considerarse<br>esenciales y sean irreproducibles, de la que se le entregará copia en el caso y<br>con las finalidades en que el Código de Procedimientos en lo Civil y Co­mercial<br>prevé el préstamo de los expedientes judiciales.<br> La Administración podrá obviar el préstamo del ex­pediente original, entregando<br>una copia certificada por funcionario competente. En todo caso en que el<br>parti­cular deba contestar vistas, traslados, requerimientos o trámites<br>similares, o tenga derecho a plantear recursos, a su costa, se le podrá otorgar<br>copia de las piezas que indique. El pedido de copia suspenderá automáticamente<br>los plazos hasta que ellas sean puestas a disposición del interesado<br>peticionante;<br> e) Derecho a una decisión fundada y que el acto de decisión haga expresa<br>consideración de los principales argumentos y de las cuestiones propuestas, en<br>tanto fueren conducentes para la decisión del caso;<br> f) Derecho a la suspensión automática de los plazos cuando solicitada vista del<br>expediente no sea otorgada dentro del plazo de 48 horas o cuando no se entregue<br>en préstamo el mismo en el caso mencionado en el inciso d);<br> g) A que se hagan las notificaciones en la forma determinada en esta ley;<br> h) A interponer los recursos previstos por la ley.<br> Sección VII<br> Objeto y Contenido<br> Artículo 99.- El objeto respecto del cual el acto verse, y su contenido deben<br>ser ciertos, claros, posibles y existentes física y jurídicamente, y precisos.<br> Artículo 100.- El acto debe decidir, certificar o registrar, todas las<br>cuestiones propuestas en el curso del procedimiento, pero puede involucrar<br>otras no propuestas, en cuyo caso, si ello pudiese afectar a un administrado<br>deberá previamente cumplir los requisitos del art. 98.<br> Artículo 101.- El acto no puede contener resolución que:<br> a) Esté prohibida por el orden normativo;<br> b) Esté en discordancia con la cuestión de hecho acreditada en el expediente;<br> c) Sea impreciso u oscuro;<br> d) Sea absurdo o imposible de hecho;<br> e) Contravenga en el caso particular disposiciones constitu­cionales,<br>legislativas o sentencias judiciales. Tampoco podrá vulnerar el principio de<br>irrevocabilidad del acto administrativo en la forma establecida por esta ley.<br> No podrá violar normas administrativas de carácter general fijadas por<br>autoridad competente, sea que éstas provengan de funcionario de igual, inferior<br>o superior jerarquía o de la misma autoridad que dicta el auto, sin perjuicio<br>de las atribuciones de ésta de derogar la norma general mediante otro acto<br>general.<br> Sección VIII<br> Motivación<br> Artículo 102.- Serán motivados:<br> a) Los actos que limiten derechos subjetivos;<br> b) Los que resuelvan recursos;<br> c) Los que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del<br>dictamen de órganos consultivos;<br> d) Los que deban serlo en virtud de ley;<br> e) Los reglamentos y actos discrecionales de alcance general.<br> Artículo 103.-- La motivación expresará sucintamente lo requerido en el<br>expediente, en forma concreta las razones que inducen a emitir el acto, y si<br>impusieren declararen obligaciones para el administrado, el fundamento de<br>derecho. La motivación puede consistir en la remisión a propuestas, dictámenes<br>o resoluciones previas, que ha determinado realmente la adopción del acto, a<br>condición de que cumplan los requisitos de este articulo, y de que se<br>transcriba su texto o de que se acompañe su copia al acto principal.<br> Artículo 104.- En todo caso, sea o no necesaria la motivación, si el acto<br>impusiere o declarare obligaciones para el administrado, deberá indicarse, en<br>forma concreta pero claramente individualizado, el lugar donde fue publicada,<br>la norma general que da sustento a la obligación de que se trate. Si se tratase<br>del Boletín Oficial de la Provin­cia, fecha de publicación y número del mismo;<br>si fuese otra publicación, los datos que permitan su inmediata<br>individualización en los registros oficiales.<br> Sección IX<br> Voluntad<br> Artículo 105.- La voluntad debe ser libre y conscientemente emitida sin que<br>medie violencia física o moral.<br> Artículo 106.- No se admite el acto simulado a ningún efecto.<br> Artículo 107.- La voluntad del órgano administrativo no debe ser inducida a<br>error, ni él puede obrar con dolo o negligencia.<br> Artículo 108.- Cuando el órgano administrativo requiera la autorización de otro<br>órgano para el dictado de un acto, aquella debe ser previa y no puede otorgarse<br>luego de emitido el acto.<br> Artículo 109.- El acto sujeto por el orden normativo a la aprobación de otro<br> órgano no podrá ejecutarse mientras aquella no haya sido otorgada.<br> Artículo 110.- Los actos de los órganos colegiados deben emitirse observando<br>los principios de sesión, quórum y deliberación.<br> Artículo 111.- En ausencia de normas legales específicas supletoriamente,<br>deberán observarse las siguientes reglas, para los actos mencionados en el<br>artículo 110.-<br> a) El Presidente de los órganos colegiados hará la convocatoria, comunicándola<br>a los miembros con una antelación mínima de dos días salvo caso de urgencia con<br>remisión de copia del orden del día;<br> b) El orden del día será fijado por el Presidente. Los miembros tendrán derecho<br>a que se incluyan en el mismo, los puntos que señalen, siempre que hicieran la<br>presentación por lo menos dos días antes de la fecha en que la sesión deba<br>tener lugar.<br> c) Quedará válidamente constituido el órgano colegido aunque no se hubieran<br>cumplido todos los requisitos de la convocatoria, siempre que se hallen<br>formalmente reunidos todos los miembros y así acuerden por unanimidad.<br> d) El quórum para la válida constitución del órgano colegiado será el de la<br>mayoría absoluta de sus componentes. Si no existiera quórum, el órgano se<br>constituirá en segunda convocatoria 24 horas después de la señalada por la<br>primera, siendo suficiente para ella la asistencia de la tercera parte de<br>ellos, y en todo caso en número no inferior a tres.<br> e) Las decisiones serán adoptadas por mayoría absoluta de los miembros<br>presentes.<br> f) No podrá ser objeto de decisión ningún asunto que no figure en el orden del<br>día, con excepción de la establecida en el inciso c).<br> g) Ninguna decisión podrá ser adoptada por el órgano colegiado sin haber<br>sometido la cuestión a la deliberación de sus miembros, otorgándosele razonable<br>posibilidad de expresar su opinión.<br> h) Los miembros podrán hacer constar en el acta su voto contrario al acuerdo<br>adoptado y los motivos que los funden. Cuando voten en contra y hagan constar<br>su oposición motivada, quedaran exentos de las responsabilidades que puedan<br>derivarse de las decisiones del órgano colegiado.<br> Sección X<br> Del Silencio<br> Artículo 112.- El silencio o la ambigüedad de la Administra­ción frente a<br>cuestiones que requieran de ella un pronunciamiento concreto, se interpretarán<br>como negati­va, sólo mediando disposición expresa podrá acordarse al silencio<br>un sentido positivo.<br> Si las normas especiales no previeren un plazo determi­nado para el<br>pronunciamiento, éste no podrá exceder de un mes computado en la forma<br>determinada en el art. 17, a partir del momento en que el expediente hubiere<br>quedado en estado de decidir respecto de lo peticionado en el trámite de que se<br>trate. Vencido el plazo que corresponda, el interesado podrá requerir pronto<br>despacho, dentro del siguiente mes, y si transcurriere otro mes sin producir­se<br>el pronunciamiento requerido, se considerará que hay si­lencio de la<br>Administración.<br> El requerimiento de pronto despacho mencionado es optativo y no obligatorio, de<br>cualquier forma, si no mediare resolución al término del tercer mes posterior<br>al momento antes indicado, se acordará al silencio el significado a que se<br>refiere este artículo.<br> Sección XI<br> La Forma<br> Capítulo I<br> /Principios Generales<br> Artículo 113.- El acto ejecutorio se manifestará expresamente y por escrito.<br>Sólo por excepción, si las circunstancias lo permitieran, podrá utilizarse una<br>forma distinta.<br> Artículo 114.- Los actos administrativos ejecutorios que documenten por<br>escrito, contendrán además de la enumeración y cumplimiento de los requisitos<br>indicados en este Título VI.<br> a) Lugar y fecha de emisión<br>Sección VIII<br> De la Sustitución por Mora<br> Artículo 59.- El superior jerárquico podrá sustituir al inferior cuando éste<br>omita la conducta necesaria para el cumplimiento de los deberes de su cargo, de<br>oficio o a petición de parte, cuando pese a estar vencido el plazo para que<br>realice la conducta requerida y de haber sido intimado por el superior para que<br>la cumpla, no lo hace sin probar justa causa al respecto.<br> Artículo 60.- La intimación se deberá hacer en forma fehaciente; y otorgando un<br>plazo de tres días para el cumplimiento de la orden y advirtiendo al agente la<br>posibili­dad de la sustitución.<br> Artículo 61.- La sustitución fundada será causa de sanción para el funcionario<br>sustituido, en la forma que lo determine la, ley.<br> Artículo 62.- No cabe la sustitución, cuando no es admitida la avocación.<br> Artículo 63.- La competencia sustituida podrá ser ejercida por el superior<br>jerárquico, o por otro funcionario de igual jerarquía que el sustituido,<br>designado por aquel, siempre que la ley le otorgase atribuciones suficientes<br>para intervenir en la cuestión de que se trate.<br> Sección IX<br> De las Suplencias y Subrogaciones<br> Artículo 64.- Las suplencias subrogaciones , no significan delegaciones ,<br>avocación, ni sustituciones , y están regidas por la ley que regula la función<br>pública, y en caso de silencio de este, por el Código de Procedimiento en lo<br>Civil y Comercial.<br> Sección X<br> Excusación y Recusación<br> Artículo 65.- La excusación y recusación en el procedimiento administrativo se<br>resolverá observando las siguientes reglas:<br> a) Son causas de excusación y de recusación las establecidas en el Código de<br>Procedimiento en lo Civil y Comer­cial de la Provincia;<br> b) La intervención anterior en el expediente, siempre que hubiese sido como<br>órgano del Estado, no se considera causal de recusación o excusación. Sin<br>embargo no podrán intervenir en un mismo asunto, ejercitando función<br>administrativa, legislativa o judicial, quienes antes hubie­sen ejercido otra<br>de ellas en el mismo asunto;<br> c)Si el funcionario recusado admitiese la causal, las actuaciones pasarán a<br>aquel que deba ejercer la compe­tencia en caso de ausencia del recusado o<br>excusado. Se considerará rechazada si no hay aceptación expresa dentro de los<br>diez días;<br> d)Contra el acto que no admite la recusación procederá el recurso de revocación<br>que se interpondrá aún en caso de rechazo por silencio, y el jerárquico<br>previsto en esta ley. En caso de revocación del acto que deniegue la<br>recusación, se procederá en la forma determinada en el inciso c), continuando<br>el procedimiento en el estado en que se encontrare;<br> e)Si el funcionario a quien se pasan las actuaciones por excusación o por<br>aceptación de la recusación, entiende no ser ella procedente, podrá someter el<br>caso a la autoridad que corresponda, según el artículo 33, solo si fundadamente<br>y dentro de los diez días expone que para la gestión administrativa pudiere<br>generar inconve­nientes de importancia su intervención. Mientras la cuestión<br>sea resuelta deberá seguir entendiendo en el procedimiento;<br> f)Si no estuviese previsto el ejercicio de la función por otro funcionario en<br>ausencia del excusado o recusado, éste elevará la cuestión al conocimiento del<br>superior jerárquico, quien resolverá, pertinente dentro de los cinco días,<br>interviniendo él entretanto;<br> g) Si se estimare necesario producir pruebas, ello deberá hacerse dentro de los<br>cinco días;<br> h) La recusación y excusación serán resueltas por el superior jerárquico sin<br>otra sustanciación que la indicada en el inciso anterior, dentro de los cinco<br>días. Si se aceptare la excusación o recusación nombrará reemplazante. Si la<br>desestimare devolverá las actuaciones al inferior para que prosiga<br>interviniendo en el trámite;<br> i)Las resoluciones que se dictaren para la sustanciación de los incidentes de<br>recusación o excusación o de los que la resuelvan, serán irrecurribles. No son<br>recusables los funcionarios que desempeñen cargos de carácter electivo, sin<br> perjuicio de que puedan invocar la existencia de alguna causal de excusación.<br> Sección XI<br> Jerarquía<br> Artículo 66.- Los órganos superiores con competencia en la materia tienen sobre<br>los agentes que de ellos dependen en la organización centralizada, y en la<br>delegada, poder jerárquico, el que:<br> a) Implica la potestad de mando que se exterioriza median­te órdenes<br>particulares o generales dictadas para dirigir la actividad de los inferiores;<br> b) Importa la facultad de avocación;<br> c) Faculta a la delegación cuando la ley lo autoriza.<br> Las facultades de los incisos a) y b) se presumen siempre dentro de la<br>organización centralizada, excluyéndose solo por norma expresa en contrario;<br>abarca toda la actividad de los órganos dependientes y se refiere a todos los<br>elementos de la legitimidad incluso a la oportunidad y conveniencia del acto,<br>salvo que se haya otorgado al agente discrecionalidad técnica para apreciar la<br>oportunidad por normas legislativas o reglamentarias, y en este caso en la<br>medida establecida por dicha norma.<br> Artículo 67.- Los superiores jerárquicos, respecto de los orga­nismos<br>desconcentrados, tienen en relación a estos las atribu­ciones inherentes al<br>poder jerárquico a que se refiere el artículo 66, en cuanto no fuesen las<br>cuestiones respecto de las cuales se les ha otorgado por Ley la competencia a<br>que se refieren los Arts. 72, 74 y 75.<br> Artículo 68.- Las entidades que no integran el complejo orgá­nico a que se<br>refiere el art. 66, están sometidas a la jerarquía del Poder Ejecutivo, sólo en<br>los aspectos y en la extensión que determine la ley de su creación y las normas<br>de esta reglamentación; y cuando el Poder Ejecutivo le hubiese delegado, el<br>ejercicio de alguna atribución específicamente suya en cuyo supuesto existirá<br>poder jerárquico con respecto a esa materia delegada, en la extensión de los<br>incisos a) y b) del art. 66.<br> Sección XII<br> Del Deber de Obediencia<br> Artículo 69.- Todos los agentes estatales deben obediencia a sus superiores con<br>las limitaciones que se establezcan en esta Sección.<br> Artículo 70.- Los órganos consultivos, los de control y los que realicen<br>funciones estrictamente técnicas no están sujetos a subordinación en cuanto a<br>esas atribuciones, pero sí en los demás aspectos de su actividad.<br> Artículo 71.- El subordinado tiene deber de controlar sí las órdenes que se<br>emiten emanan del superior jerárquico con atribuciones y competencias para<br>darlas, según las particularidades del caso, si tienen por objeto la<br>realización de actos de servicio, si corresponde a su compe­tencia cumplir la<br>conducta mandada y si ellas son transmiti­das en la forma prescripta por la<br>norma o práctica aplicable al caso.<br> Sección XIII<br> Desconcentración y Descentralización<br> Capítulo I<br> /Desconcentración<br> Artículo 72.- Hay desconcentración cuando el ordenamiento jurídico confiere en<br>forma regular y permanente atribuciones a órganos inferiores dentro de la misma<br>orga­nización y del mismo ente estatal, que facultan a aquellos a resolver las<br>cuestiones que se las sometan sin ajustarse a órdenes o instrucciones del<br>superior jerárquico, respecto de la cuestión objeto de desconcentración, y sin<br>que se le confiera personalidad jurídica y patrimonio propio<br> Artículo 73.- El órgano desconcentrado se encuentra jerárquicamente subordinado<br>a las autoridades superiores del organismo o ente estatal en la forma<br>establecida en los Arts. 74 y 75.<br> Artículo 74.- La desconcentración será establecida por Ley o reglamento.<br>Faculta al órgano o entidad desconcentrada a resolver los asuntos concretos que<br>están comprendidos dentro de las facultades desconcentradas o para realizar<br>actividades respecto de las cuales se ha otorgado discrecionalidad técnica al<br>ente, o resolver o realizar los demás asuntos que expresamente establezca la<br>ley o reglamento de creación.<br> Artículo 75.- La desconcentración será de interpretación res­trictiva en cuando<br> a su existencia y extensión.<br> A su virtud la ley que establecer su extensión podrá ex­cluir de la competencia<br>del superior, en relación al órgano o ente desconcentrado, la posibilidad de:<br> a) Avocar competencia del inferior;<br> b) Revisar o sustituir la conducta del inferior<br> c) Dar órdenes, instrucciones o circulares al inferior.<br> Capítulo II<br> /Descentralización<br> Artículo 76.- Hay descentralización cuando el ordenamiento jurídico confiere en<br>forma regular y permanente atribuciones a entidades dotadas de personalidad<br>jurídica y patrimonio propio que actúan por orden y cuenta propia bajo el<br>control del Poder Ejecutivo en la forma y con los fines establecidos en la ley.<br>Respecto de ellos, el Poder Ejecutivo no tiene más poder jerárquico que el<br>mencionado en el art. 68.<br> Artículo 77.- A las entidades en que tengan participación el Estado sin ser de<br>las mencionadas en los Arts. 72 y 76 de esta ley, que ejerzan funciones<br>administrativas se les aplica lo establecido respecto de los entes<br>descentralizados, salvo ley expresa en contrario, o que ello sea incompatible<br>con la naturaleza del ente o su actividad.<br> Artículo 78.- Sin perjuicio de lo que otras normas establezcan al respecto, el<br>control administrativo que el Poder Ejecutivo ejerce sobre las entidades<br>descentralizadas sólo excluye el control de oportunidad o mérito de su<br>actividad y comprende las atribuciones de:<br> a) Dar instrucciones generales a la entidad, y decidir en los recursos y<br>denuncias que se interpongan contra sus actos en los casos establecidos en los<br>Arts. 68 y 76; e intervenirla en la forma establecida en el art. 79.<br> b) Nombrar y remover a sus autoridades superiores en los plazos y condiciones<br>previstas en el ordenamiento jurídi­co.<br> c) Realizar investigaciones preventivas.<br> Sección XIV<br> Intervención Administrativa<br> Artículo 79.- Salvo que la ley de creación establezca otra cosa, la<br>intervención a las entidades descentra­lizadas será dispuesta por el Poder<br>Ejecutivo en los siguien­tes casos:<br> a) Suspensión grave e injustificada de la atención o servicios a cargo del<br>ente;<br> b) Comisión de graves o continuadas irregularidades administrativas;<br> c) Existencia de un conflicto institucional insoluble dentro del ente.<br> Artículo 80.- El acto que la declare deberá ser motivado y comunicado en el<br>plazo de diez días a la H. Legislatura.<br> Artículo 81.- La intervención no implica la caducidad de las autoridades<br>superiores de la entidad intervenida. La separación de éstas de sus funciones<br>deberá ser resuelta expresamente por el Poder Ejecutivo a propuesta del<br>Inter­ventor.<br> Artículo 82.- El Interventor tiene sólo aquellas atribuciones que sean<br>imprescindibles para solucionar la causa que ha motivado la Intervención y<br>asegurar la continuidad jurídica del ente. En ningún caso tiene mayores<br>atribuciones que las que corresponden normalmente a las autoridades superiores<br>del ente.<br> Artículo 83.- Los actos del interventor en el desempeño de sus funciones se<br>considerarán realizados por la entidad intervenida.<br> Artículo 84.- La intervención será decretada por plazo determi­nado, que será<br>fijado en la resolución y que no podrá ser de más de tres meses prorrogables<br>por otros tres. Si el acto que decreta la intervención no fija el plazo, se<br>entenderá que ha sido establecido el de tres meses.<br> Artículo 85.- Vencido el plazo o su prórroga, la intervención caducará<br>automáticamente, reasumiendo de pleno derecho sus atribuciones las autoridades<br>superiores de la entidad, que no hubiesen sido separadas del cargo, conforme al<br>art. 81.<br> Artículo 86.- Si vencido el plazo de la intervención no hubiera ninguna de las<br>autoridades superiores de la entidad que pueda asumir la administración, el<br>interventor lo hará saber al Poder Ejecutivo y a la H. Legislatura, continuando<br>interinamente en el ejercicio de sus funciones hasta tanto se resuelva en<br>definitiva la integración de las referidas autoridades.<br> Título VI<br> /Actos Objeto de Regulación<br> Sección I<br> Enumeración General<br> Artículo 87.- Las disposiciones de esta ley, se aplicarán a la declaración<br>unilateral del órgano estatal obrando en función administrativa, destinada a<br>producir consecuencias jurídicas individuales en forma directa y al que, en<br>ella, se llama “acto administrativo ejecutorio", "acto ejecutorio" o "acto"<br>indistintamente. Comprende a los decretos y resoluciones de contenido<br>particular y demás actos mediante los cuales se ejerce igual función.<br> Artículo 88.- Se aplicarán, también, a las demás funciones administrativas<br>cuando se haga expresa referencia a ellas, y por analogía cuando el silencio<br>legislativo admita su aplicación sin contradecir al espíritu de la institución<br>de que se trate.<br> Artículo 89.- Se considerarán actos ejecutorios a los actos separables que aún<br>integrando el procedimiento destinado a sancionar otro tipo de acto, tenga las<br>características de los mencionados en el Artículo 87.<br> Artículo 90.- La actuación de personas no estatales a que se refiere el<br>artículo 2 que tengan las características de los actos mencionados en el art.<br>87, quedan sujetos a la regulación de esta ley, con la salvedad del art. 2.<br> Sección II<br> Acto Ejecutorio<br> Artículo 91.- Se considera acto ejecutorio al que reúna todos los requisitos<br>esenciales previstos por la ley, aunque alguno o algunos de ellos estuviesen<br>viciados.<br> Sección III<br> Acto Jurídicamente Inexistente<br> Artículo 92.- Faltando uno o más de los requisitos esenciales previstos por la<br>ley para la existencia del acto, se considerará a la actuación administrativa<br>así cumplida, como jurídicamente inexistente.<br> Sección IV<br> De la Competencia<br> Artículo 93.- Los actos ejecutorios deben emanar de órganos competentes según<br>el orden normativo.<br> Artículo 94.- El acto debe ser dictado por funcionarios regularmente designados<br>y en funciones al tiempo de dictarlo.<br> Sección V<br> Causa<br> Artículo 95.- Deberá sustentarse en hechos y antecedentes que según la ley o el<br>reglamento puedan ser causa para que la decisión sea tomada y en el derecho<br>aplicable.<br> Sección VI<br> Procedimientos<br> Artículo 96.- Antes de su emisión deben cumplirse los procedi­mientos<br>constitucionales y legales previstos en esta u otras leyes reglamentarias y los<br>que resulten implí­citos del ordenamiento jurídico.<br> Artículo 97.-- Sin perjuicio de lo que establezcan otras normas, considérase<br>necesario el dictamen previo del servicio permanente de asesoramiento jurídico<br>cuando el acto pudiese afectar derechos subjetivos o intereses le­gítimos.<br> Artículo 98.- Cuando el acto pudiese involucrar derechos subjetivos o legítimos<br>de los particulares, ellos tendrán derecho al debido proceso adjetivo que<br>comprende:<br> a) El derecho a ser oídos y de exponer las razones de sus pretensiones o<br>defensas, antes de la emisión del acto que se refiere a sus derechos subjetivos<br>o legítimos;<br> b) Hacerse patrocinar y representar profesionalmente.<br> Cuando una norma permita que en sede administrativa se ejerza la representación<br>por quienes no sean profesio­nales del derecho, el patrocinio letrado será<br>obligatorio en el caso en que se planteen o debatan cuestiones jurídicas;<br> c) Derecho a ofrecer y producir pruebas, cuando ellas fueren pertinentes,<br>debiendo la Administración requerir y producir los informes y dictámenes<br>necesarios para el esclarecimiento de los hechos, todo con el contralor de los<br>interesados o sus representantes profesionales, quienes podrán presentar los<br>alegatos y descargos una vez concluidos los procedimientos probatorios. Todo en<br>la forma determinada en esta ley;<br> d) Derecho de acceso al expediente en la forma determinada por la presente ley<br>y en especial, a que bajo la responsabilidad del abogado matriculado, le sea<br>prestado el expediente con excepción de las piezas que puedan considerarse<br>esenciales y sean irreproducibles, de la que se le entregará copia en el caso y<br>con las finalidades en que el Código de Procedimientos en lo Civil y Co­mercial<br>prevé el préstamo de los expedientes judiciales.<br> La Administración podrá obviar el préstamo del ex­pediente original, entregando<br>una copia certificada por funcionario competente. En todo caso en que el<br>parti­cular deba contestar vistas, traslados, requerimientos o trámites<br>similares, o tenga derecho a plantear recursos, a su costa, se le podrá otorgar<br>copia de las piezas que indique. El pedido de copia suspenderá automáticamente<br>los plazos hasta que ellas sean puestas a disposición del interesado<br>peticionante;<br> e) Derecho a una decisión fundada y que el acto de decisión haga expresa<br>consideración de los principales argumentos y de las cuestiones propuestas, en<br>tanto fueren conducentes para la decisión del caso;<br> f) Derecho a la suspensión automática de los plazos cuando solicitada vista del<br>expediente no sea otorgada dentro del plazo de 48 horas o cuando no se entregue<br>en préstamo el mismo en el caso mencionado en el inciso d);<br> g) A que se hagan las notificaciones en la forma determinada en esta ley;<br> h) A interponer los recursos previstos por la ley.<br> Sección VII<br> Objeto y Contenido<br> Artículo 99.- El objeto respecto del cual el acto verse, y su contenido deben<br>ser ciertos, claros, posibles y existentes física y jurídicamente, y precisos.<br> Artículo 100.- El acto debe decidir, certificar o registrar, todas las<br>cuestiones propuestas en el curso del procedimiento, pero puede involucrar<br>otras no propuestas, en cuyo caso, si ello pudiese afectar a un administrado<br>deberá previamente cumplir los requisitos del art. 98.<br> Artículo 101.- El acto no puede contener resolución que:<br> a) Esté prohibida por el orden normativo;<br> b) Esté en discordancia con la cuestión de hecho acreditada en el expediente;<br> c) Sea impreciso u oscuro;<br> d) Sea absurdo o imposible de hecho;<br> e) Contravenga en el caso particular disposiciones constitu­cionales,<br>legislativas o sentencias judiciales. Tampoco podrá vulnerar el principio de<br>irrevocabilidad del acto administrativo en la forma establecida por esta ley.<br> No podrá violar normas administrativas de carácter general fijadas por<br>autoridad competente, sea que éstas provengan de funcionario de igual, inferior<br>o superior jerarquía o de la misma autoridad que dicta el auto, sin perjuicio<br>de las atribuciones de ésta de derogar la norma general mediante otro acto<br>general.<br> Sección VIII<br> Motivación<br> Artículo 102.- Serán motivados:<br> a) Los actos que limiten derechos subjetivos;<br> b) Los que resuelvan recursos;<br> c) Los que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del<br>dictamen de órganos consultivos;<br> d) Los que deban serlo en virtud de ley;<br> e) Los reglamentos y actos discrecionales de alcance general.<br> Artículo 103.-- La motivación expresará sucintamente lo requerido en el<br>expediente, en forma concreta las razones que inducen a emitir el acto, y si<br>impusieren declararen obligaciones para el administrado, el fundamento de<br>derecho. La motivación puede consistir en la remisión a propuestas, dictámenes<br>o resoluciones previas, que ha determinado realmente la adopción del acto, a<br>condición de que cumplan los requisitos de este articulo, y de que se<br>transcriba su texto o de que se acompañe su copia al acto principal.<br> Artículo 104.- En todo caso, sea o no necesaria la motivación, si el acto<br>impusiere o declarare obligaciones para el administrado, deberá indicarse, en<br>forma concreta pero claramente individualizado, el lugar donde fue publicada,<br>la norma general que da sustento a la obligación de que se trate. Si se tratase<br>del Boletín Oficial de la Provin­cia, fecha de publicación y número del mismo;<br>si fuese otra publicación, los datos que permitan su inmediata<br>individualización en los registros oficiales.<br> Sección IX<br> Voluntad<br> Artículo 105.- La voluntad debe ser libre y conscientemente emitida sin que<br>medie violencia física o moral.<br> Artículo 106.- No se admite el acto simulado a ningún efecto.<br> Artículo 107.- La voluntad del órgano administrativo no debe ser inducida a<br>error, ni él puede obrar con dolo o negligencia.<br> Artículo 108.- Cuando el órgano administrativo requiera la autorización de otro<br>órgano para el dictado de un acto, aquella debe ser previa y no puede otorgarse<br>luego de emitido el acto.<br> Artículo 109.- El acto sujeto por el orden normativo a la aprobación de otro<br> órgano no podrá ejecutarse mientras aquella no haya sido otorgada.<br> Artículo 110.- Los actos de los órganos colegiados deben emitirse observando<br>los principios de sesión, quórum y deliberación.<br> Artículo 111.- En ausencia de normas legales específicas supletoriamente,<br>deberán observarse las siguientes reglas, para los actos mencionados en el<br>artículo 110.-<br> a) El Presidente de los órganos colegiados hará la convocatoria, comunicándola<br>a los miembros con una antelación mínima de dos días salvo caso de urgencia con<br>remisión de copia del orden del día;<br> b) El orden del día será fijado por el Presidente. Los miembros tendrán derecho<br>a que se incluyan en el mismo, los puntos que señalen, siempre que hicieran la<br>presentación por lo menos dos días antes de la fecha en que la sesión deba<br>tener lugar.<br> c) Quedará válidamente constituido el órgano colegido aunque no se hubieran<br>cumplido todos los requisitos de la convocatoria, siempre que se hallen<br>formalmente reunidos todos los miembros y así acuerden por unanimidad.<br> d) El quórum para la válida constitución del órgano colegiado será el de la<br>mayoría absoluta de sus componentes. Si no existiera quórum, el órgano se<br>constituirá en segunda convocatoria 24 horas después de la señalada por la<br>primera, siendo suficiente para ella la asistencia de la tercera parte de<br>ellos, y en todo caso en número no inferior a tres.<br> e) Las decisiones serán adoptadas por mayoría absoluta de los miembros<br>presentes.<br> f) No podrá ser objeto de decisión ningún asunto que no figure en el orden del<br>día, con excepción de la establecida en el inciso c).<br> g) Ninguna decisión podrá ser adoptada por el órgano colegiado sin haber<br>sometido la cuestión a la deliberación de sus miembros, otorgándosele razonable<br>posibilidad de expresar su opinión.<br> h) Los miembros podrán hacer constar en el acta su voto contrario al acuerdo<br>adoptado y los motivos que los funden. Cuando voten en contra y hagan constar<br>su oposición motivada, quedaran exentos de las responsabilidades que puedan<br>derivarse de las decisiones del órgano colegiado.<br> Sección X<br> Del Silencio<br> Artículo 112.- El silencio o la ambigüedad de la Administra­ción frente a<br>cuestiones que requieran de ella un pronunciamiento concreto, se interpretarán<br>como negati­va, sólo mediando disposición expresa podrá acordarse al silencio<br>un sentido positivo.<br> Si las normas especiales no previeren un plazo determi­nado para el<br>pronunciamiento, éste no podrá exceder de un mes computado en la forma<br>determinada en el art. 17, a partir del momento en que el expediente hubiere<br>quedado en estado de decidir respecto de lo peticionado en el trámite de que se<br>trate. Vencido el plazo que corresponda, el interesado podrá requerir pronto<br>despacho, dentro del siguiente mes, y si transcurriere otro mes sin producir­se<br>el pronunciamiento requerido, se considerará que hay si­lencio de la<br>Administración.<br> El requerimiento de pronto despacho mencionado es optativo y no obligatorio, de<br>cualquier forma, si no mediare resolución al término del tercer mes posterior<br>al momento antes indicado, se acordará al silencio el significado a que se<br>refiere este artículo.<br> Sección XI<br> La Forma<br> Capítulo I<br> /Principios Generales<br> Artículo 113.- El acto ejecutorio se manifestará expresamente y por escrito.<br>Sólo por excepción, si las circunstancias lo permitieran, podrá utilizarse una<br>forma distinta.<br> Artículo 114.- Los actos administrativos ejecutorios que documenten por<br>escrito, contendrán además de la enumeración y cumplimiento de los requisitos<br>indicados en este Título VI.<br> a) Lugar y fecha de emisión<br> b) Mención del órgano y entidad de quien emane;<br> c) Determinación firma del agente interviniente.<br> Artículo 115.- No será necesaria la forma escrita:<br> a) Cuando mediare urgencia o imposibilidad de hacerlo. En estos casos sin<br>embargo; deberá el acto documentarse por escrito a la brevedad posible, salvo<br>cuando se trate de actos cuyos efectos se hayan agotado, y respecto de los<br>cuales la registración no tenga razonable justificación;<br> b) Cuando se tratare de cuestiones de servicio que se refieran a asuntos<br>extraordinarios.<br> Capítulo II<br> /Decisiones de los Órganos Colegiados<br> Artículo 116.- En los órganos colegiados se levantará un acta de cada sesión,<br>que contendrá:<br> a) Tiempo y lugar de sesión;<br> b) Indicación de las personas que han intervenido;<br> c) Determinación de los puntos principales de la delibe­ración;<br> d) Forma y resultado de la votación.<br> Los acuerdos se documentarán por separado, consignán­dose aparte lo relativo,<br>en su caso, a los actos ejecutorios, contratos y reglamentos.<br> Artículo 117.- Las actas de los órganos colegiados deberán ser firmadas por el<br>Presidente y Secretario, pudiendo también hacerlo los demás miembros que lo<br>estimen necesario o conveniente.<br> Artículo 118.- Cuando deba dictarse una serie de actos de la misma naturaleza<br>podrá resumirse en un único documento que especificará las circunstancias que<br>permitan individualizar cada uno de ellos, y sólo dicho documento llevará la<br>firma de rigor. Dichos actos serán considerados a todos los efectos tales como<br>notificaciones, impugnación, etc., como actos administrativos diferenciados.<br>designado por aquel, siempre que la ley le otorgase atribuciones suficientes<br>para intervenir en la cuestión de que se trate.<br> Sección IX<br> De las Suplencias y Subrogaciones<br> Artículo 64.- Las suplencias subrogaciones , no significan delegaciones ,<br>avocación, ni sustituciones , y están regidas por la ley que regula la función<br>pública, y en caso de silencio de este, por el Código de Procedimiento en lo<br>Civil y Comercial.<br> Sección X<br> Excusación y Recusación<br> Artículo 65.- La excusación y recusación en el procedimiento administrativo se<br>resolverá observando las siguientes reglas:<br> a) Son causas de excusación y de recusación las establecidas en el Código de<br>Procedimiento en lo Civil y Comer­cial de la Provincia;<br> b) La intervención anterior en el expediente, siempre que hubiese sido como<br>órgano del Estado, no se considera causal de recusación o excusación. Sin<br>embargo no podrán intervenir en un mismo asunto, ejercitando función<br>administrativa, legislativa o judicial, quienes antes hubie­sen ejercido otra<br>de ellas en el mismo asunto;<br> c)Si el funcionario recusado admitiese la causal, las actuaciones pasarán a<br>aquel que deba ejercer la compe­tencia en caso de ausencia del recusado o<br>excusado. Se considerará rechazada si no hay aceptación expresa dentro de los<br>diez días;<br> d)Contra el acto que no admite la recusación procederá el recurso de revocación<br>que se interpondrá aún en caso de rechazo por silencio, y el jerárquico<br>previsto en esta ley. En caso de revocación del acto que deniegue la<br>recusación, se procederá en la forma determinada en el inciso c), continuando<br>el procedimiento en el estado en que se encontrare;<br> e)Si el funcionario a quien se pasan las actuaciones por excusación o por<br>aceptación de la recusación, entiende no ser ella procedente, podrá someter el<br>caso a la autoridad que corresponda, según el artículo 33, solo si fundadamente<br>y dentro de los diez días expone que para la gestión administrativa pudiere<br>generar inconve­nientes de importancia su intervención. Mientras la cuestión<br>sea resuelta deberá seguir entendiendo en el procedimiento;<br> f)Si no estuviese previsto el ejercicio de la función por otro funcionario en<br>ausencia del excusado o recusado, éste elevará la cuestión al conocimiento del<br>superior jerárquico, quien resolverá, pertinente dentro de los cinco días,<br>interviniendo él entretanto;<br> g) Si se estimare necesario producir pruebas, ello deberá hacerse dentro de los<br>cinco días;<br> h) La recusación y excusación serán resueltas por el superior jerárquico sin<br>otra sustanciación que la indicada en el inciso anterior, dentro de los cinco<br>días. Si se aceptare la excusación o recusación nombrará reemplazante. Si la<br>desestimare devolverá las actuaciones al inferior para que prosiga<br>interviniendo en el trámite;<br> i)Las resoluciones que se dictaren para la sustanciación de los incidentes de<br>recusación o excusación o de los que la resuelvan, serán irrecurribles. No son<br>recusables los funcionarios que desempeñen cargos de carácter electivo, sin<br> perjuicio de que puedan invocar la existencia de alguna causal de excusación.<br> Sección XI<br> Jerarquía<br> Artículo 66.- Los órganos superiores con competencia en la materia tienen sobre<br>los agentes que de ellos dependen en la organización centralizada, y en la<br>delegada, poder jerárquico, el que:<br> a) Implica la potestad de mando que se exterioriza median­te órdenes<br>particulares o generales dictadas para dirigir la actividad de los inferiores;<br> b) Importa la facultad de avocación;<br> c) Faculta a la delegación cuando la ley lo autoriza.<br> Las facultades de los incisos a) y b) se presumen siempre dentro de la<br>organización centralizada, excluyéndose solo por norma expresa en contrario;<br>abarca toda la actividad de los órganos dependientes y se refiere a todos los<br>elementos de la legitimidad incluso a la oportunidad y conveniencia del acto,<br>salvo que se haya otorgado al agente discrecionalidad técnica para apreciar la<br>oportunidad por normas legislativas o reglamentarias, y en este caso en la<br>medida establecida por dicha norma.<br> Artículo 67.- Los superiores jerárquicos, respecto de los orga­nismos<br>desconcentrados, tienen en relación a estos las atribu­ciones inherentes al<br>poder jerárquico a que se refiere el artículo 66, en cuanto no fuesen las<br>cuestiones respecto de las cuales se les ha otorgado por Ley la competencia a<br>que se refieren los Arts. 72, 74 y 75.<br> Artículo 68.- Las entidades que no integran el complejo orgá­nico a que se<br>refiere el art. 66, están sometidas a la jerarquía del Poder Ejecutivo, sólo en<br>los aspectos y en la extensión que determine la ley de su creación y las normas<br>de esta reglamentación; y cuando el Poder Ejecutivo le hubiese delegado, el<br>ejercicio de alguna atribución específicamente suya en cuyo supuesto existirá<br>poder jerárquico con respecto a esa materia delegada, en la extensión de los<br>incisos a) y b) del art. 66.<br> Sección XII<br> Del Deber de Obediencia<br> Artículo 69.- Todos los agentes estatales deben obediencia a sus superiores con<br>las limitaciones que se establezcan en esta Sección.<br> Artículo 70.- Los órganos consultivos, los de control y los que realicen<br>funciones estrictamente técnicas no están sujetos a subordinación en cuanto a<br>esas atribuciones, pero sí en los demás aspectos de su actividad.<br> Artículo 71.- El subordinado tiene deber de controlar sí las órdenes que se<br>emiten emanan del superior jerárquico con atribuciones y competencias para<br>darlas, según las particularidades del caso, si tienen por objeto la<br>realización de actos de servicio, si corresponde a su compe­tencia cumplir la<br>conducta mandada y si ellas son transmiti­das en la forma prescripta por la<br>norma o práctica aplicable al caso.<br> Sección XIII<br> Desconcentración y Descentralización<br> Capítulo I<br> /Desconcentración<br> Artículo 72.- Hay desconcentración cuando el ordenamiento jurídico confiere en<br>forma regular y permanente atribuciones a órganos inferiores dentro de la misma<br>orga­nización y del mismo ente estatal, que facultan a aquellos a resolver las<br>cuestiones que se las sometan sin ajustarse a órdenes o instrucciones del<br>superior jerárquico, respecto de la cuestión objeto de desconcentración, y sin<br>que se le confiera personalidad jurídica y patrimonio propio<br> Artículo 73.- El órgano desconcentrado se encuentra jerárquicamente subordinado<br>a las autoridades superiores del organismo o ente estatal en la forma<br>establecida en los Arts. 74 y 75.<br> Artículo 74.- La desconcentración será establecida por Ley o reglamento.<br>Faculta al órgano o entidad desconcentrada a resolver los asuntos concretos que<br>están comprendidos dentro de las facultades desconcentradas o para realizar<br>actividades respecto de las cuales se ha otorgado discrecionalidad técnica al<br>ente, o resolver o realizar los demás asuntos que expresamente establezca la<br>ley o reglamento de creación.<br> Artículo 75.- La desconcentración será de interpretación res­trictiva en cuando<br> a su existencia y extensión.<br> A su virtud la ley que establecer su extensión podrá ex­cluir de la competencia<br>del superior, en relación al órgano o ente desconcentrado, la posibilidad de:<br> a) Avocar competencia del inferior;<br> b) Revisar o sustituir la conducta del inferior<br> c) Dar órdenes, instrucciones o circulares al inferior.<br> Capítulo II<br> /Descentralización<br> Artículo 76.- Hay descentralización cuando el ordenamiento jurídico confiere en<br>forma regular y permanente atribuciones a entidades dotadas de personalidad<br>jurídica y patrimonio propio que actúan por orden y cuenta propia bajo el<br>control del Poder Ejecutivo en la forma y con los fines establecidos en la ley.<br>Respecto de ellos, el Poder Ejecutivo no tiene más poder jerárquico que el<br>mencionado en el art. 68.<br> Artículo 77.- A las entidades en que tengan participación el Estado sin ser de<br>las mencionadas en los Arts. 72 y 76 de esta ley, que ejerzan funciones<br>administrativas se les aplica lo establecido respecto de los entes<br>descentralizados, salvo ley expresa en contrario, o que ello sea incompatible<br>con la naturaleza del ente o su actividad.<br> Artículo 78.- Sin perjuicio de lo que otras normas establezcan al respecto, el<br>control administrativo que el Poder Ejecutivo ejerce sobre las entidades<br>descentralizadas sólo excluye el control de oportunidad o mérito de su<br>actividad y comprende las atribuciones de:<br> a) Dar instrucciones generales a la entidad, y decidir en los recursos y<br>denuncias que se interpongan contra sus actos en los casos establecidos en los<br>Arts. 68 y 76; e intervenirla en la forma establecida en el art. 79.<br> b) Nombrar y remover a sus autoridades superiores en los plazos y condiciones<br>previstas en el ordenamiento jurídi­co.<br> c) Realizar investigaciones preventivas.<br> Sección XIV<br> Intervención Administrativa<br> Artículo 79.- Salvo que la ley de creación establezca otra cosa, la<br>intervención a las entidades descentra­lizadas será dispuesta por el Poder<br>Ejecutivo en los siguien­tes casos:<br> a) Suspensión grave e injustificada de la atención o servicios a cargo del<br>ente;<br> b) Comisión de graves o continuadas irregularidades administrativas;<br> c) Existencia de un conflicto institucional insoluble dentro del ente.<br> Artículo 80.- El acto que la declare deberá ser motivado y comunicado en el<br>plazo de diez días a la H. Legislatura.<br> Artículo 81.- La intervención no implica la caducidad de las autoridades<br>superiores de la entidad intervenida. La separación de éstas de sus funciones<br>deberá ser resuelta expresamente por el Poder Ejecutivo a propuesta del<br>Inter­ventor.<br> Artículo 82.- El Interventor tiene sólo aquellas atribuciones que sean<br>imprescindibles para solucionar la causa que ha motivado la Intervención y<br>asegurar la continuidad jurídica del ente. En ningún caso tiene mayores<br>atribuciones que las que corresponden normalmente a las autoridades superiores<br>del ente.<br> Artículo 83.- Los actos del interventor en el desempeño de sus funciones se<br>considerarán realizados por la entidad intervenida.<br> Artículo 84.- La intervención será decretada por plazo determi­nado, que será<br>fijado en la resolución y que no podrá ser de más de tres meses prorrogables<br>por otros tres. Si el acto que decreta la intervención no fija el plazo, se<br>entenderá que ha sido establecido el de tres meses.<br> Artículo 85.- Vencido el plazo o su prórroga, la intervención caducará<br>automáticamente, reasumiendo de pleno derecho sus atribuciones las autoridades<br>superiores de la entidad, que no hubiesen sido separadas del cargo, conforme al<br>art. 81.<br> Artículo 86.- Si vencido el plazo de la intervención no hubiera ninguna de las<br>autoridades superiores de la entidad que pueda asumir la administración, el<br>interventor lo hará saber al Poder Ejecutivo y a la H. Legislatura, continuando<br>interinamente en el ejercicio de sus funciones hasta tanto se resuelva en<br>definitiva la integración de las referidas autoridades.<br> Título VI<br> /Actos Objeto de Regulación<br> Sección I<br> Enumeración General<br> Artículo 87.- Las disposiciones de esta ley, se aplicarán a la declaración<br>unilateral del órgano estatal obrando en función administrativa, destinada a<br>producir consecuencias jurídicas individuales en forma directa y al que, en<br>ella, se llama “acto administrativo ejecutorio", "acto ejecutorio" o "acto"<br>indistintamente. Comprende a los decretos y resoluciones de contenido<br>particular y demás actos mediante los cuales se ejerce igual función.<br> Artículo 88.- Se aplicarán, también, a las demás funciones administrativas<br>cuando se haga expresa referencia a ellas, y por analogía cuando el silencio<br>legislativo admita su aplicación sin contradecir al espíritu de la institución<br>de que se trate.<br> Artículo 89.- Se considerarán actos ejecutorios a los actos separables que aún<br>integrando el procedimiento destinado a sancionar otro tipo de acto, tenga las<br>características de los mencionados en el Artículo 87.<br> Artículo 90.- La actuación de personas no estatales a que se refiere el<br>artículo 2 que tengan las características de los actos mencionados en el art.<br>87, quedan sujetos a la regulación de esta ley, con la salvedad del art. 2.<br> Sección II<br> Acto Ejecutorio<br> Artículo 91.- Se considera acto ejecutorio al que reúna todos los requisitos<br>esenciales previstos por la ley, aunque alguno o algunos de ellos estuviesen<br>viciados.<br> Sección III<br> Acto Jurídicamente Inexistente<br> Artículo 92.- Faltando uno o más de los requisitos esenciales previstos por la<br>ley para la existencia del acto, se considerará a la actuación administrativa<br>así cumplida, como jurídicamente inexistente.<br> Sección IV<br> De la Competencia<br> Artículo 93.- Los actos ejecutorios deben emanar de órganos competentes según<br>el orden normativo.<br> Artículo 94.- El acto debe ser dictado por funcionarios regularmente designados<br>y en funciones al tiempo de dictarlo.<br> Sección V<br> Causa<br> Artículo 95.- Deberá sustentarse en hechos y antecedentes que según la ley o el<br>reglamento puedan ser causa para que la decisión sea tomada y en el derecho<br>aplicable.<br> Sección VI<br> Procedimientos<br> Artículo 96.- Antes de su emisión deben cumplirse los procedi­mientos<br>constitucionales y legales previstos en esta u otras leyes reglamentarias y los<br>que resulten implí­citos del ordenamiento jurídico.<br> Artículo 97.-- Sin perjuicio de lo que establezcan otras normas, considérase<br>necesario el dictamen previo del servicio permanente de asesoramiento jurídico<br>cuando el acto pudiese afectar derechos subjetivos o intereses le­gítimos.<br> Artículo 98.- Cuando el acto pudiese involucrar derechos subjetivos o legítimos<br>de los particulares, ellos tendrán derecho al debido proceso adjetivo que<br>comprende:<br> a) El derecho a ser oídos y de exponer las razones de sus pretensiones o<br>defensas, antes de la emisión del acto que se refiere a sus derechos subjetivos<br>o legítimos;<br> b) Hacerse patrocinar y representar profesionalmente.<br> Cuando una norma permita que en sede administrativa se ejerza la representación<br>por quienes no sean profesio­nales del derecho, el patrocinio letrado será<br>obligatorio en el caso en que se planteen o debatan cuestiones jurídicas;<br> c) Derecho a ofrecer y producir pruebas, cuando ellas fueren pertinentes,<br>debiendo la Administración requerir y producir los informes y dictámenes<br>necesarios para el esclarecimiento de los hechos, todo con el contralor de los<br>interesados o sus representantes profesionales, quienes podrán presentar los<br>alegatos y descargos una vez concluidos los procedimientos probatorios. Todo en<br>la forma determinada en esta ley;<br> d) Derecho de acceso al expediente en la forma determinada por la presente ley<br>y en especial, a que bajo la responsabilidad del abogado matriculado, le sea<br>prestado el expediente con excepción de las piezas que puedan considerarse<br>esenciales y sean irreproducibles, de la que se le entregará copia en el caso y<br>con las finalidades en que el Código de Procedimientos en lo Civil y Co­mercial<br>prevé el préstamo de los expedientes judiciales.<br> La Administración podrá obviar el préstamo del ex­pediente original, entregando<br>una copia certificada por funcionario competente. En todo caso en que el<br>parti­cular deba contestar vistas, traslados, requerimientos o trámites<br>similares, o tenga derecho a plantear recursos, a su costa, se le podrá otorgar<br>copia de las piezas que indique. El pedido de copia suspenderá automáticamente<br>los plazos hasta que ellas sean puestas a disposición del interesado<br>peticionante;<br> e) Derecho a una decisión fundada y que el acto de decisión haga expresa<br>consideración de los principales argumentos y de las cuestiones propuestas, en<br>tanto fueren conducentes para la decisión del caso;<br> f) Derecho a la suspensión automática de los plazos cuando solicitada vista del<br>expediente no sea otorgada dentro del plazo de 48 horas o cuando no se entregue<br>en préstamo el mismo en el caso mencionado en el inciso d);<br> g) A que se hagan las notificaciones en la forma determinada en esta ley;<br> h) A interponer los recursos previstos por la ley.<br> Sección VII<br> Objeto y Contenido<br> Artículo 99.- El objeto respecto del cual el acto verse, y su contenido deben<br>ser ciertos, claros, posibles y existentes física y jurídicamente, y precisos.<br> Artículo 100.- El acto debe decidir, certificar o registrar, todas las<br>cuestiones propuestas en el curso del procedimiento, pero puede involucrar<br>otras no propuestas, en cuyo caso, si ello pudiese afectar a un administrado<br>deberá previamente cumplir los requisitos del art. 98.<br> Artículo 101.- El acto no puede contener resolución que:<br> a) Esté prohibida por el orden normativo;<br> b) Esté en discordancia con la cuestión de hecho acreditada en el expediente;<br> c) Sea impreciso u oscuro;<br> d) Sea absurdo o imposible de hecho;<br> e) Contravenga en el caso particular disposiciones constitu­cionales,<br>legislativas o sentencias judiciales. Tampoco podrá vulnerar el principio de<br>irrevocabilidad del acto administrativo en la forma establecida por esta ley.<br> No podrá violar normas administrativas de carácter general fijadas por<br>autoridad competente, sea que éstas provengan de funcionario de igual, inferior<br>o superior jerarquía o de la misma autoridad que dicta el auto, sin perjuicio<br>de las atribuciones de ésta de derogar la norma general mediante otro acto<br>general.<br> Sección VIII<br> Motivación<br> Artículo 102.- Serán motivados:<br> a) Los actos que limiten derechos subjetivos;<br> b) Los que resuelvan recursos;<br> c) Los que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del<br>dictamen de órganos consultivos;<br> d) Los que deban serlo en virtud de ley;<br> e) Los reglamentos y actos discrecionales de alcance general.<br> Artículo 103.-- La motivación expresará sucintamente lo requerido en el<br>expediente, en forma concreta las razones que inducen a emitir el acto, y si<br>impusieren declararen obligaciones para el administrado, el fundamento de<br>derecho. La motivación puede consistir en la remisión a propuestas, dictámenes<br>o resoluciones previas, que ha determinado realmente la adopción del acto, a<br>condición de que cumplan los requisitos de este articulo, y de que se<br>transcriba su texto o de que se acompañe su copia al acto principal.<br> Artículo 104.- En todo caso, sea o no necesaria la motivación, si el acto<br>impusiere o declarare obligaciones para el administrado, deberá indicarse, en<br>forma concreta pero claramente individualizado, el lugar donde fue publicada,<br>la norma general que da sustento a la obligación de que se trate. Si se tratase<br>del Boletín Oficial de la Provin­cia, fecha de publicación y número del mismo;<br>si fuese otra publicación, los datos que permitan su inmediata<br>individualización en los registros oficiales.<br> Sección IX<br> Voluntad<br> Artículo 105.- La voluntad debe ser libre y conscientemente emitida sin que<br>medie violencia física o moral.<br> Artículo 106.- No se admite el acto simulado a ningún efecto.<br> Artículo 107.- La voluntad del órgano administrativo no debe ser inducida a<br>error, ni él puede obrar con dolo o negligencia.<br> Artículo 108.- Cuando el órgano administrativo requiera la autorización de otro<br>órgano para el dictado de un acto, aquella debe ser previa y no puede otorgarse<br>luego de emitido el acto.<br> Artículo 109.- El acto sujeto por el orden normativo a la aprobación de otro<br> órgano no podrá ejecutarse mientras aquella no haya sido otorgada.<br> Artículo 110.- Los actos de los órganos colegiados deben emitirse observando<br>los principios de sesión, quórum y deliberación.<br> Artículo 111.- En ausencia de normas legales específicas supletoriamente,<br>deberán observarse las siguientes reglas, para los actos mencionados en el<br>artículo 110.-<br> a) El Presidente de los órganos colegiados hará la convocatoria, comunicándola<br>a los miembros con una antelación mínima de dos días salvo caso de urgencia con<br>remisión de copia del orden del día;<br> b) El orden del día será fijado por el Presidente. Los miembros tendrán derecho<br>a que se incluyan en el mismo, los puntos que señalen, siempre que hicieran la<br>presentación por lo menos dos días antes de la fecha en que la sesión deba<br>tener lugar.<br> c) Quedará válidamente constituido el órgano colegido aunque no se hubieran<br>cumplido todos los requisitos de la convocatoria, siempre que se hallen<br>formalmente reunidos todos los miembros y así acuerden por unanimidad.<br> d) El quórum para la válida constitución del órgano colegiado será el de la<br>mayoría absoluta de sus componentes. Si no existiera quórum, el órgano se<br>constituirá en segunda convocatoria 24 horas después de la señalada por la<br>primera, siendo suficiente para ella la asistencia de la tercera parte de<br>ellos, y en todo caso en número no inferior a tres.<br> e) Las decisiones serán adoptadas por mayoría absoluta de los miembros<br>presentes.<br> f) No podrá ser objeto de decisión ningún asunto que no figure en el orden del<br>día, con excepción de la establecida en el inciso c).<br> g) Ninguna decisión podrá ser adoptada por el órgano colegiado sin haber<br>sometido la cuestión a la deliberación de sus miembros, otorgándosele razonable<br>posibilidad de expresar su opinión.<br> h) Los miembros podrán hacer constar en el acta su voto contrario al acuerdo<br>adoptado y los motivos que los funden. Cuando voten en contra y hagan constar<br>su oposición motivada, quedaran exentos de las responsabilidades que puedan<br>derivarse de las decisiones del órgano colegiado.<br> Sección X<br> Del Silencio<br> Artículo 112.- El silencio o la ambigüedad de la Administra­ción frente a<br>cuestiones que requieran de ella un pronunciamiento concreto, se interpretarán<br>como negati­va, sólo mediando disposición expresa podrá acordarse al silencio<br>un sentido positivo.<br> Si las normas especiales no previeren un plazo determi­nado para el<br>pronunciamiento, éste no podrá exceder de un mes computado en la forma<br>determinada en el art. 17, a partir del momento en que el expediente hubiere<br>quedado en estado de decidir respecto de lo peticionado en el trámite de que se<br>trate. Vencido el plazo que corresponda, el interesado podrá requerir pronto<br>despacho, dentro del siguiente mes, y si transcurriere otro mes sin producir­se<br>el pronunciamiento requerido, se considerará que hay si­lencio de la<br>Administración.<br> El requerimiento de pronto despacho mencionado es optativo y no obligatorio, de<br>cualquier forma, si no mediare resolución al término del tercer mes posterior<br>al momento antes indicado, se acordará al silencio el significado a que se<br>refiere este artículo.<br> Sección XI<br> La Forma<br> Capítulo I<br> /Principios Generales<br> Artículo 113.- El acto ejecutorio se manifestará expresamente y por escrito.<br>Sólo por excepción, si las circunstancias lo permitieran, podrá utilizarse una<br>forma distinta.<br> Artículo 114.- Los actos administrativos ejecutorios que documenten por<br>escrito, contendrán además de la enumeración y cumplimiento de los requisitos<br>indicados en este Título VI.<br> a) Lugar y fecha de emisión<br> b) Mención del órgano y entidad de quien emane;<br> c) Determinación firma del agente interviniente.<br> Artículo 115.- No será necesaria la forma escrita:<br> a) Cuando mediare urgencia o imposibilidad de hacerlo. En estos casos sin<br>embargo; deberá el acto documentarse por escrito a la brevedad posible, salvo<br>cuando se trate de actos cuyos efectos se hayan agotado, y respecto de los<br>cuales la registración no tenga razonable justificación;<br> b) Cuando se tratare de cuestiones de servicio que se refieran a asuntos<br>extraordinarios.<br> Capítulo II<br> /Decisiones de los Órganos Colegiados<br> Artículo 116.- En los órganos colegiados se levantará un acta de cada sesión,<br>que contendrá:<br> a) Tiempo y lugar de sesión;<br> b) Indicación de las personas que han intervenido;<br> c) Determinación de los puntos principales de la delibe­ración;<br> d) Forma y resultado de la votación.<br> Los acuerdos se documentarán por separado, consignán­dose aparte lo relativo,<br>en su caso, a los actos ejecutorios, contratos y reglamentos.<br> Artículo 117.- Las actas de los órganos colegiados deberán ser firmadas por el<br>Presidente y Secretario, pudiendo también hacerlo los demás miembros que lo<br>estimen necesario o conveniente.<br> Artículo 118.- Cuando deba dictarse una serie de actos de la misma naturaleza<br>podrá resumirse en un único documento que especificará las circunstancias que<br>permitan individualizar cada uno de ellos, y sólo dicho documento llevará la<br>firma de rigor. Dichos actos serán considerados a todos los efectos tales como<br>notificaciones, impugnación, etc., como actos administrativos diferenciados.<br> Capitulo III<br> /Manifestación Implícita<br> Artículo 119.- Los comportamientos y actividades materiales de la<br>Administración Pública que tengan un sentido unívoco y que sean incompatibles<br>con una voluntad diversa, servirán para expresar el acto, salvo que la<br>natura­leza o circunstancias de éste exijan manifestación expresa. El acto<br>podrá expresarse a través de otro que lo implicare necesariamente en cuyo caso<br>tendrán existencia jurídica propia. En cualquiera de los supuestos se requerirá<br>que el comportamiento, la actividad o el acto dictado, lo haya sido por el<br>órgano que tenga la competencia para dictar el acto que se dé por<br>implícitamente dictado.<br> Sección XII<br> Finalidad<br> Artículo 120.- Los actos ejecutorios deben ser emitidos para cumplir el fin de<br>la norma que otorga competencia al órgano emisor sin poder perseguir con su<br>dictado otros fines públicos o privados. Al fin principal del acto quedan<br>subordinados los demás.<br> Artículo 121.- No se admite que se persiga un fin distinto que el querido por<br>la ley aunque sólo se utilicen competencias legalmente otorgadas.<br> Sección XIII<br> Mérito<br> Artículo 122.- Es requisito esencial de legitimidad del acto administrativo que<br>los agentes estatales, para adoptar una decisión, valoren razonablemente las<br>circuns­tancias de hecho y derecho aplicables y dispongan lo que sea<br>proporcionado al fin perseguido por el orden jurídico, atendiendo la causa que<br>motiva el acto.<br> Artículo 123.- En ningún caso podrán dictarse actos contra­rios a reglas<br>unívocas de la ciencia o de la técnica o a principios elementales de justicia,<br>lógica o conveniencia. La conformidad del acto con esta regla no jurídica, es<br>necesaria para su legitimidad.<br> Artículo 124.- La discrecionalidad podrá darse incluso en ausencia de ley para<br>b) La intervención anterior en el expediente, siempre que hubiese sido como<br>órgano del Estado, no se considera causal de recusación o excusación. Sin<br>embargo no podrán intervenir en un mismo asunto, ejercitando función<br>administrativa, legislativa o judicial, quienes antes hubie­sen ejercido otra<br>de ellas en el mismo asunto;<br> c)Si el funcionario recusado admitiese la causal, las actuaciones pasarán a<br>aquel que deba ejercer la compe­tencia en caso de ausencia del recusado o<br>excusado. Se considerará rechazada si no hay aceptación expresa dentro de los<br>diez días;<br> d)Contra el acto que no admite la recusación procederá el recurso de revocación<br>que se interpondrá aún en caso de rechazo por silencio, y el jerárquico<br>previsto en esta ley. En caso de revocación del acto que deniegue la<br>recusación, se procederá en la forma determinada en el inciso c), continuando<br>el procedimiento en el estado en que se encontrare;<br> e)Si el funcionario a quien se pasan las actuaciones por excusación o por<br>aceptación de la recusación, entiende no ser ella procedente, podrá someter el<br>caso a la autoridad que corresponda, según el artículo 33, solo si fundadamente<br>y dentro de los diez días expone que para la gestión administrativa pudiere<br>generar inconve­nientes de importancia su intervención. Mientras la cuestión<br>sea resuelta deberá seguir entendiendo en el procedimiento;<br> f)Si no estuviese previsto el ejercicio de la función por otro funcionario en<br>ausencia del excusado o recusado, éste elevará la cuestión al conocimiento del<br>superior jerárquico, quien resolverá, pertinente dentro de los cinco días,<br>interviniendo él entretanto;<br> g) Si se estimare necesario producir pruebas, ello deberá hacerse dentro de los<br>cinco días;<br> h) La recusación y excusación serán resueltas por el superior jerárquico sin<br>otra sustanciación que la indicada en el inciso anterior, dentro de los cinco<br>días. Si se aceptare la excusación o recusación nombrará reemplazante. Si la<br>desestimare devolverá las actuaciones al inferior para que prosiga<br>interviniendo en el trámite;<br> i)Las resoluciones que se dictaren para la sustanciación de los incidentes de<br>recusación o excusación o de los que la resuelvan, serán irrecurribles. No son<br>recusables los funcionarios que desempeñen cargos de carácter electivo, sin<br> perjuicio de que puedan invocar la existencia de alguna causal de excusación.<br> Sección XI<br> Jerarquía<br> Artículo 66.- Los órganos superiores con competencia en la materia tienen sobre<br>los agentes que de ellos dependen en la organización centralizada, y en la<br>delegada, poder jerárquico, el que:<br> a) Implica la potestad de mando que se exterioriza median­te órdenes<br>particulares o generales dictadas para dirigir la actividad de los inferiores;<br> b) Importa la facultad de avocación;<br> c) Faculta a la delegación cuando la ley lo autoriza.<br> Las facultades de los incisos a) y b) se presumen siempre dentro de la<br>organización centralizada, excluyéndose solo por norma expresa en contrario;<br>abarca toda la actividad de los órganos dependientes y se refiere a todos los<br>elementos de la legitimidad incluso a la oportunidad y conveniencia del acto,<br>salvo que se haya otorgado al agente discrecionalidad técnica para apreciar la<br>oportunidad por normas legislativas o reglamentarias, y en este caso en la<br>medida establecida por dicha norma.<br> Artículo 67.- Los superiores jerárquicos, respecto de los orga­nismos<br>desconcentrados, tienen en relación a estos las atribu­ciones inherentes al<br>poder jerárquico a que se refiere el artículo 66, en cuanto no fuesen las<br>cuestiones respecto de las cuales se les ha otorgado por Ley la competencia a<br>que se refieren los Arts. 72, 74 y 75.<br> Artículo 68.- Las entidades que no integran el complejo orgá­nico a que se<br>refiere el art. 66, están sometidas a la jerarquía del Poder Ejecutivo, sólo en<br>los aspectos y en la extensión que determine la ley de su creación y las normas<br>de esta reglamentación; y cuando el Poder Ejecutivo le hubiese delegado, el<br>ejercicio de alguna atribución específicamente suya en cuyo supuesto existirá<br>poder jerárquico con respecto a esa materia delegada, en la extensión de los<br>incisos a) y b) del art. 66.<br> Sección XII<br> Del Deber de Obediencia<br> Artículo 69.- Todos los agentes estatales deben obediencia a sus superiores con<br>las limitaciones que se establezcan en esta Sección.<br> Artículo 70.- Los órganos consultivos, los de control y los que realicen<br>funciones estrictamente técnicas no están sujetos a subordinación en cuanto a<br>esas atribuciones, pero sí en los demás aspectos de su actividad.<br> Artículo 71.- El subordinado tiene deber de controlar sí las órdenes que se<br>emiten emanan del superior jerárquico con atribuciones y competencias para<br>darlas, según las particularidades del caso, si tienen por objeto la<br>realización de actos de servicio, si corresponde a su compe­tencia cumplir la<br>conducta mandada y si ellas son transmiti­das en la forma prescripta por la<br>norma o práctica aplicable al caso.<br> Sección XIII<br> Desconcentración y Descentralización<br> Capítulo I<br> /Desconcentración<br> Artículo 72.- Hay desconcentración cuando el ordenamiento jurídico confiere en<br>forma regular y permanente atribuciones a órganos inferiores dentro de la misma<br>orga­nización y del mismo ente estatal, que facultan a aquellos a resolver las<br>cuestiones que se las sometan sin ajustarse a órdenes o instrucciones del<br>superior jerárquico, respecto de la cuestión objeto de desconcentración, y sin<br>que se le confiera personalidad jurídica y patrimonio propio<br> Artículo 73.- El órgano desconcentrado se encuentra jerárquicamente subordinado<br>a las autoridades superiores del organismo o ente estatal en la forma<br>establecida en los Arts. 74 y 75.<br> Artículo 74.- La desconcentración será establecida por Ley o reglamento.<br>Faculta al órgano o entidad desconcentrada a resolver los asuntos concretos que<br>están comprendidos dentro de las facultades desconcentradas o para realizar<br>actividades respecto de las cuales se ha otorgado discrecionalidad técnica al<br>ente, o resolver o realizar los demás asuntos que expresamente establezca la<br>ley o reglamento de creación.<br> Artículo 75.- La desconcentración será de interpretación res­trictiva en cuando<br> a su existencia y extensión.<br> A su virtud la ley que establecer su extensión podrá ex­cluir de la competencia<br>del superior, en relación al órgano o ente desconcentrado, la posibilidad de:<br> a) Avocar competencia del inferior;<br> b) Revisar o sustituir la conducta del inferior<br> c) Dar órdenes, instrucciones o circulares al inferior.<br> Capítulo II<br> /Descentralización<br> Artículo 76.- Hay descentralización cuando el ordenamiento jurídico confiere en<br>forma regular y permanente atribuciones a entidades dotadas de personalidad<br>jurídica y patrimonio propio que actúan por orden y cuenta propia bajo el<br>control del Poder Ejecutivo en la forma y con los fines establecidos en la ley.<br>Respecto de ellos, el Poder Ejecutivo no tiene más poder jerárquico que el<br>mencionado en el art. 68.<br> Artículo 77.- A las entidades en que tengan participación el Estado sin ser de<br>las mencionadas en los Arts. 72 y 76 de esta ley, que ejerzan funciones<br>administrativas se les aplica lo establecido respecto de los entes<br>descentralizados, salvo ley expresa en contrario, o que ello sea incompatible<br>con la naturaleza del ente o su actividad.<br> Artículo 78.- Sin perjuicio de lo que otras normas establezcan al respecto, el<br>control administrativo que el Poder Ejecutivo ejerce sobre las entidades<br>descentralizadas sólo excluye el control de oportunidad o mérito de su<br>actividad y comprende las atribuciones de:<br> a) Dar instrucciones generales a la entidad, y decidir en los recursos y<br>denuncias que se interpongan contra sus actos en los casos establecidos en los<br>Arts. 68 y 76; e intervenirla en la forma establecida en el art. 79.<br> b) Nombrar y remover a sus autoridades superiores en los plazos y condiciones<br>previstas en el ordenamiento jurídi­co.<br> c) Realizar investigaciones preventivas.<br> Sección XIV<br> Intervención Administrativa<br> Artículo 79.- Salvo que la ley de creación establezca otra cosa, la<br>intervención a las entidades descentra­lizadas será dispuesta por el Poder<br>Ejecutivo en los siguien­tes casos:<br> a) Suspensión grave e injustificada de la atención o servicios a cargo del<br>ente;<br> b) Comisión de graves o continuadas irregularidades administrativas;<br> c) Existencia de un conflicto institucional insoluble dentro del ente.<br> Artículo 80.- El acto que la declare deberá ser motivado y comunicado en el<br>plazo de diez días a la H. Legislatura.<br> Artículo 81.- La intervención no implica la caducidad de las autoridades<br>superiores de la entidad intervenida. La separación de éstas de sus funciones<br>deberá ser resuelta expresamente por el Poder Ejecutivo a propuesta del<br>Inter­ventor.<br> Artículo 82.- El Interventor tiene sólo aquellas atribuciones que sean<br>imprescindibles para solucionar la causa que ha motivado la Intervención y<br>asegurar la continuidad jurídica del ente. En ningún caso tiene mayores<br>atribuciones que las que corresponden normalmente a las autoridades superiores<br>del ente.<br> Artículo 83.- Los actos del interventor en el desempeño de sus funciones se<br>considerarán realizados por la entidad intervenida.<br> Artículo 84.- La intervención será decretada por plazo determi­nado, que será<br>fijado en la resolución y que no podrá ser de más de tres meses prorrogables<br>por otros tres. Si el acto que decreta la intervención no fija el plazo, se<br>entenderá que ha sido establecido el de tres meses.<br> Artículo 85.- Vencido el plazo o su prórroga, la intervención caducará<br>automáticamente, reasumiendo de pleno derecho sus atribuciones las autoridades<br>superiores de la entidad, que no hubiesen sido separadas del cargo, conforme al<br>art. 81.<br> Artículo 86.- Si vencido el plazo de la intervención no hubiera ninguna de las<br>autoridades superiores de la entidad que pueda asumir la administración, el<br>interventor lo hará saber al Poder Ejecutivo y a la H. Legislatura, continuando<br>interinamente en el ejercicio de sus funciones hasta tanto se resuelva en<br>definitiva la integración de las referidas autoridades.<br> Título VI<br> /Actos Objeto de Regulación<br> Sección I<br> Enumeración General<br> Artículo 87.- Las disposiciones de esta ley, se aplicarán a la declaración<br>unilateral del órgano estatal obrando en función administrativa, destinada a<br>producir consecuencias jurídicas individuales en forma directa y al que, en<br>ella, se llama “acto administrativo ejecutorio", "acto ejecutorio" o "acto"<br>indistintamente. Comprende a los decretos y resoluciones de contenido<br>particular y demás actos mediante los cuales se ejerce igual función.<br> Artículo 88.- Se aplicarán, también, a las demás funciones administrativas<br>cuando se haga expresa referencia a ellas, y por analogía cuando el silencio<br>legislativo admita su aplicación sin contradecir al espíritu de la institución<br>de que se trate.<br> Artículo 89.- Se considerarán actos ejecutorios a los actos separables que aún<br>integrando el procedimiento destinado a sancionar otro tipo de acto, tenga las<br>características de los mencionados en el Artículo 87.<br> Artículo 90.- La actuación de personas no estatales a que se refiere el<br>artículo 2 que tengan las características de los actos mencionados en el art.<br>87, quedan sujetos a la regulación de esta ley, con la salvedad del art. 2.<br> Sección II<br> Acto Ejecutorio<br> Artículo 91.- Se considera acto ejecutorio al que reúna todos los requisitos<br>esenciales previstos por la ley, aunque alguno o algunos de ellos estuviesen<br>viciados.<br> Sección III<br> Acto Jurídicamente Inexistente<br> Artículo 92.- Faltando uno o más de los requisitos esenciales previstos por la<br>ley para la existencia del acto, se considerará a la actuación administrativa<br>así cumplida, como jurídicamente inexistente.<br> Sección IV<br> De la Competencia<br> Artículo 93.- Los actos ejecutorios deben emanar de órganos competentes según<br>el orden normativo.<br> Artículo 94.- El acto debe ser dictado por funcionarios regularmente designados<br>y en funciones al tiempo de dictarlo.<br> Sección V<br> Causa<br> Artículo 95.- Deberá sustentarse en hechos y antecedentes que según la ley o el<br>reglamento puedan ser causa para que la decisión sea tomada y en el derecho<br>aplicable.<br> Sección VI<br> Procedimientos<br> Artículo 96.- Antes de su emisión deben cumplirse los procedi­mientos<br>constitucionales y legales previstos en esta u otras leyes reglamentarias y los<br>que resulten implí­citos del ordenamiento jurídico.<br> Artículo 97.-- Sin perjuicio de lo que establezcan otras normas, considérase<br>necesario el dictamen previo del servicio permanente de asesoramiento jurídico<br>cuando el acto pudiese afectar derechos subjetivos o intereses le­gítimos.<br> Artículo 98.- Cuando el acto pudiese involucrar derechos subjetivos o legítimos<br>de los particulares, ellos tendrán derecho al debido proceso adjetivo que<br>comprende:<br> a) El derecho a ser oídos y de exponer las razones de sus pretensiones o<br>defensas, antes de la emisión del acto que se refiere a sus derechos subjetivos<br>o legítimos;<br> b) Hacerse patrocinar y representar profesionalmente.<br> Cuando una norma permita que en sede administrativa se ejerza la representación<br>por quienes no sean profesio­nales del derecho, el patrocinio letrado será<br>obligatorio en el caso en que se planteen o debatan cuestiones jurídicas;<br> c) Derecho a ofrecer y producir pruebas, cuando ellas fueren pertinentes,<br>debiendo la Administración requerir y producir los informes y dictámenes<br>necesarios para el esclarecimiento de los hechos, todo con el contralor de los<br>interesados o sus representantes profesionales, quienes podrán presentar los<br>alegatos y descargos una vez concluidos los procedimientos probatorios. Todo en<br>la forma determinada en esta ley;<br> d) Derecho de acceso al expediente en la forma determinada por la presente ley<br>y en especial, a que bajo la responsabilidad del abogado matriculado, le sea<br>prestado el expediente con excepción de las piezas que puedan considerarse<br>esenciales y sean irreproducibles, de la que se le entregará copia en el caso y<br>con las finalidades en que el Código de Procedimientos en lo Civil y Co­mercial<br>prevé el préstamo de los expedientes judiciales.<br> La Administración podrá obviar el préstamo del ex­pediente original, entregando<br>una copia certificada por funcionario competente. En todo caso en que el<br>parti­cular deba contestar vistas, traslados, requerimientos o trámites<br>similares, o tenga derecho a plantear recursos, a su costa, se le podrá otorgar<br>copia de las piezas que indique. El pedido de copia suspenderá automáticamente<br>los plazos hasta que ellas sean puestas a disposición del interesado<br>peticionante;<br> e) Derecho a una decisión fundada y que el acto de decisión haga expresa<br>consideración de los principales argumentos y de las cuestiones propuestas, en<br>tanto fueren conducentes para la decisión del caso;<br> f) Derecho a la suspensión automática de los plazos cuando solicitada vista del<br>expediente no sea otorgada dentro del plazo de 48 horas o cuando no se entregue<br>en préstamo el mismo en el caso mencionado en el inciso d);<br> g) A que se hagan las notificaciones en la forma determinada en esta ley;<br> h) A interponer los recursos previstos por la ley.<br> Sección VII<br> Objeto y Contenido<br> Artículo 99.- El objeto respecto del cual el acto verse, y su contenido deben<br>ser ciertos, claros, posibles y existentes física y jurídicamente, y precisos.<br> Artículo 100.- El acto debe decidir, certificar o registrar, todas las<br>cuestiones propuestas en el curso del procedimiento, pero puede involucrar<br>otras no propuestas, en cuyo caso, si ello pudiese afectar a un administrado<br>deberá previamente cumplir los requisitos del art. 98.<br> Artículo 101.- El acto no puede contener resolución que:<br> a) Esté prohibida por el orden normativo;<br> b) Esté en discordancia con la cuestión de hecho acreditada en el expediente;<br> c) Sea impreciso u oscuro;<br> d) Sea absurdo o imposible de hecho;<br> e) Contravenga en el caso particular disposiciones constitu­cionales,<br>legislativas o sentencias judiciales. Tampoco podrá vulnerar el principio de<br>irrevocabilidad del acto administrativo en la forma establecida por esta ley.<br> No podrá violar normas administrativas de carácter general fijadas por<br>autoridad competente, sea que éstas provengan de funcionario de igual, inferior<br>o superior jerarquía o de la misma autoridad que dicta el auto, sin perjuicio<br>de las atribuciones de ésta de derogar la norma general mediante otro acto<br>general.<br> Sección VIII<br> Motivación<br> Artículo 102.- Serán motivados:<br> a) Los actos que limiten derechos subjetivos;<br> b) Los que resuelvan recursos;<br> c) Los que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del<br>dictamen de órganos consultivos;<br> d) Los que deban serlo en virtud de ley;<br> e) Los reglamentos y actos discrecionales de alcance general.<br> Artículo 103.-- La motivación expresará sucintamente lo requerido en el<br>expediente, en forma concreta las razones que inducen a emitir el acto, y si<br>impusieren declararen obligaciones para el administrado, el fundamento de<br>derecho. La motivación puede consistir en la remisión a propuestas, dictámenes<br>o resoluciones previas, que ha determinado realmente la adopción del acto, a<br>condición de que cumplan los requisitos de este articulo, y de que se<br>transcriba su texto o de que se acompañe su copia al acto principal.<br> Artículo 104.- En todo caso, sea o no necesaria la motivación, si el acto<br>impusiere o declarare obligaciones para el administrado, deberá indicarse, en<br>forma concreta pero claramente individualizado, el lugar donde fue publicada,<br>la norma general que da sustento a la obligación de que se trate. Si se tratase<br>del Boletín Oficial de la Provin­cia, fecha de publicación y número del mismo;<br>si fuese otra publicación, los datos que permitan su inmediata<br>individualización en los registros oficiales.<br> Sección IX<br> Voluntad<br> Artículo 105.- La voluntad debe ser libre y conscientemente emitida sin que<br>medie violencia física o moral.<br> Artículo 106.- No se admite el acto simulado a ningún efecto.<br> Artículo 107.- La voluntad del órgano administrativo no debe ser inducida a<br>error, ni él puede obrar con dolo o negligencia.<br> Artículo 108.- Cuando el órgano administrativo requiera la autorización de otro<br>órgano para el dictado de un acto, aquella debe ser previa y no puede otorgarse<br>luego de emitido el acto.<br> Artículo 109.- El acto sujeto por el orden normativo a la aprobación de otro<br> órgano no podrá ejecutarse mientras aquella no haya sido otorgada.<br> Artículo 110.- Los actos de los órganos colegiados deben emitirse observando<br>los principios de sesión, quórum y deliberación.<br> Artículo 111.- En ausencia de normas legales específicas supletoriamente,<br>deberán observarse las siguientes reglas, para los actos mencionados en el<br>artículo 110.-<br> a) El Presidente de los órganos colegiados hará la convocatoria, comunicándola<br>a los miembros con una antelación mínima de dos días salvo caso de urgencia con<br>remisión de copia del orden del día;<br> b) El orden del día será fijado por el Presidente. Los miembros tendrán derecho<br>a que se incluyan en el mismo, los puntos que señalen, siempre que hicieran la<br>presentación por lo menos dos días antes de la fecha en que la sesión deba<br>tener lugar.<br> c) Quedará válidamente constituido el órgano colegido aunque no se hubieran<br>cumplido todos los requisitos de la convocatoria, siempre que se hallen<br>formalmente reunidos todos los miembros y así acuerden por unanimidad.<br> d) El quórum para la válida constitución del órgano colegiado será el de la<br>mayoría absoluta de sus componentes. Si no existiera quórum, el órgano se<br>constituirá en segunda convocatoria 24 horas después de la señalada por la<br>primera, siendo suficiente para ella la asistencia de la tercera parte de<br>ellos, y en todo caso en número no inferior a tres.<br> e) Las decisiones serán adoptadas por mayoría absoluta de los miembros<br>presentes.<br> f) No podrá ser objeto de decisión ningún asunto que no figure en el orden del<br>día, con excepción de la establecida en el inciso c).<br> g) Ninguna decisión podrá ser adoptada por el órgano colegiado sin haber<br>sometido la cuestión a la deliberación de sus miembros, otorgándosele razonable<br>posibilidad de expresar su opinión.<br> h) Los miembros podrán hacer constar en el acta su voto contrario al acuerdo<br>adoptado y los motivos que los funden. Cuando voten en contra y hagan constar<br>su oposición motivada, quedaran exentos de las responsabilidades que puedan<br>derivarse de las decisiones del órgano colegiado.<br> Sección X<br> Del Silencio<br> Artículo 112.- El silencio o la ambigüedad de la Administra­ción frente a<br>cuestiones que requieran de ella un pronunciamiento concreto, se interpretarán<br>como negati­va, sólo mediando disposición expresa podrá acordarse al silencio<br>un sentido positivo.<br> Si las normas especiales no previeren un plazo determi­nado para el<br>pronunciamiento, éste no podrá exceder de un mes computado en la forma<br>determinada en el art. 17, a partir del momento en que el expediente hubiere<br>quedado en estado de decidir respecto de lo peticionado en el trámite de que se<br>trate. Vencido el plazo que corresponda, el interesado podrá requerir pronto<br>despacho, dentro del siguiente mes, y si transcurriere otro mes sin producir­se<br>el pronunciamiento requerido, se considerará que hay si­lencio de la<br>Administración.<br> El requerimiento de pronto despacho mencionado es optativo y no obligatorio, de<br>cualquier forma, si no mediare resolución al término del tercer mes posterior<br>al momento antes indicado, se acordará al silencio el significado a que se<br>refiere este artículo.<br> Sección XI<br> La Forma<br> Capítulo I<br> /Principios Generales<br> Artículo 113.- El acto ejecutorio se manifestará expresamente y por escrito.<br>Sólo por excepción, si las circunstancias lo permitieran, podrá utilizarse una<br>forma distinta.<br> Artículo 114.- Los actos administrativos ejecutorios que documenten por<br>escrito, contendrán además de la enumeración y cumplimiento de los requisitos<br>indicados en este Título VI.<br> a) Lugar y fecha de emisión<br> b) Mención del órgano y entidad de quien emane;<br> c) Determinación firma del agente interviniente.<br> Artículo 115.- No será necesaria la forma escrita:<br> a) Cuando mediare urgencia o imposibilidad de hacerlo. En estos casos sin<br>embargo; deberá el acto documentarse por escrito a la brevedad posible, salvo<br>cuando se trate de actos cuyos efectos se hayan agotado, y respecto de los<br>cuales la registración no tenga razonable justificación;<br> b) Cuando se tratare de cuestiones de servicio que se refieran a asuntos<br>extraordinarios.<br> Capítulo II<br> /Decisiones de los Órganos Colegiados<br> Artículo 116.- En los órganos colegiados se levantará un acta de cada sesión,<br>que contendrá:<br> a) Tiempo y lugar de sesión;<br> b) Indicación de las personas que han intervenido;<br> c) Determinación de los puntos principales de la delibe­ración;<br> d) Forma y resultado de la votación.<br> Los acuerdos se documentarán por separado, consignán­dose aparte lo relativo,<br>en su caso, a los actos ejecutorios, contratos y reglamentos.<br> Artículo 117.- Las actas de los órganos colegiados deberán ser firmadas por el<br>Presidente y Secretario, pudiendo también hacerlo los demás miembros que lo<br>estimen necesario o conveniente.<br> Artículo 118.- Cuando deba dictarse una serie de actos de la misma naturaleza<br>podrá resumirse en un único documento que especificará las circunstancias que<br>permitan individualizar cada uno de ellos, y sólo dicho documento llevará la<br>firma de rigor. Dichos actos serán considerados a todos los efectos tales como<br>notificaciones, impugnación, etc., como actos administrativos diferenciados.<br> Capitulo III<br> /Manifestación Implícita<br> Artículo 119.- Los comportamientos y actividades materiales de la<br>Administración Pública que tengan un sentido unívoco y que sean incompatibles<br>con una voluntad diversa, servirán para expresar el acto, salvo que la<br>natura­leza o circunstancias de éste exijan manifestación expresa. El acto<br>podrá expresarse a través de otro que lo implicare necesariamente en cuyo caso<br>tendrán existencia jurídica propia. En cualquiera de los supuestos se requerirá<br>que el comportamiento, la actividad o el acto dictado, lo haya sido por el<br>órgano que tenga la competencia para dictar el acto que se dé por<br>implícitamente dictado.<br> Sección XII<br> Finalidad<br> Artículo 120.- Los actos ejecutorios deben ser emitidos para cumplir el fin de<br>la norma que otorga competencia al órgano emisor sin poder perseguir con su<br>dictado otros fines públicos o privados. Al fin principal del acto quedan<br>subordinados los demás.<br> Artículo 121.- No se admite que se persiga un fin distinto que el querido por<br>la ley aunque sólo se utilicen competencias legalmente otorgadas.<br> Sección XIII<br> Mérito<br> Artículo 122.- Es requisito esencial de legitimidad del acto administrativo que<br>los agentes estatales, para adoptar una decisión, valoren razonablemente las<br>circuns­tancias de hecho y derecho aplicables y dispongan lo que sea<br>proporcionado al fin perseguido por el orden jurídico, atendiendo la causa que<br>motiva el acto.<br> Artículo 123.- En ningún caso podrán dictarse actos contra­rios a reglas<br>unívocas de la ciencia o de la técnica o a principios elementales de justicia,<br>lógica o conveniencia. La conformidad del acto con esta regla no jurídica, es<br>necesaria para su legitimidad.<br> Artículo 124.- La discrecionalidad podrá darse incluso en ausencia de ley para<br> el caso concreto, pero estará sometida en todo caso a los límites que le impone<br>el ordenamiento expresa o implícitamente para lograr que su ejercicio sea<br>eficiente y razonable. Asimismo, siempre existirá control sobre los as­pectos<br>reglados del acto discrecional y sobre la observancia de los límites de<br>discrecionalidad, en la forma establecida para el control de legitimidad.<br> Artículo 125.- La discrecionalidad está limitada por los derechos del<br>particular cuando la potestad discrecional no tenga por objeto la limitación o<br>reglamentación de los mismos.<br> Sección XIV<br> De la Publicación y Notificación<br> Artículo 126.- Los actos administrativos deben ser notificados a los<br>interesados. La publicación no suple la falta de notificación, salvo la<br>excepciones establecidas en la ley.<br> Artículo 127.- No corren los plazos para recurrir respecto de los actos no<br>notificados regularmente. Ellos pueden ser revocados en cualquier momento por<br>la autoridad que los dictó y sus superiores, mientras no estén notificados.<br> Artículo 128.- La notificación se efectuará mediante el acceso directo de los<br>interesados o sus representantes al expediente, dejándose constancia expresa de<br>la notificación del acto pertinente o presentación espontánea del interesado,<br>dándose por notificado del acto.<br> Artículo 129.- Si el interesado o sus representantes no se notificasen en<br>alguna de las formas indicadas en el artículo anterior, podrán utilizarse las<br>demás formas establecidas por el Código de Procesamiento en lo Civil y<br>Comercial de la Provincia y los procedimientos allí determinados.<br> Artículo 130.- Es admisible la notificación verbal cuando el acto, válidamente<br>no esté documentado por escrito.<br> Artículo 131.-- Las notificaciones se diligenciarán dentro de los diez días<br>computados a partir del día siguiente al de la sanción del acto.<br> Artículo 132.- Al practicarse la notificación se indicarán los recursos de que<br>puede ser objeto el acto, y el plazo dentro del cual los mismos deben<br>articularse.<br>y dentro de los diez días expone que para la gestión administrativa pudiere<br>generar inconve­nientes de importancia su intervención. Mientras la cuestión<br>sea resuelta deberá seguir entendiendo en el procedimiento;<br> f)Si no estuviese previsto el ejercicio de la función por otro funcionario en<br>ausencia del excusado o recusado, éste elevará la cuestión al conocimiento del<br>superior jerárquico, quien resolverá, pertinente dentro de los cinco días,<br>interviniendo él entretanto;<br> g) Si se estimare necesario producir pruebas, ello deberá hacerse dentro de los<br>cinco días;<br> h) La recusación y excusación serán resueltas por el superior jerárquico sin<br>otra sustanciación que la indicada en el inciso anterior, dentro de los cinco<br>días. Si se aceptare la excusación o recusación nombrará reemplazante. Si la<br>desestimare devolverá las actuaciones al inferior para que prosiga<br>interviniendo en el trámite;<br> i)Las resoluciones que se dictaren para la sustanciación de los incidentes de<br>recusación o excusación o de los que la resuelvan, serán irrecurribles. No son<br>recusables los funcionarios que desempeñen cargos de carácter electivo, sin<br> perjuicio de que puedan invocar la existencia de alguna causal de excusación.<br> Sección XI<br> Jerarquía<br> Artículo 66.- Los órganos superiores con competencia en la materia tienen sobre<br>los agentes que de ellos dependen en la organización centralizada, y en la<br>delegada, poder jerárquico, el que:<br> a) Implica la potestad de mando que se exterioriza median­te órdenes<br>particulares o generales dictadas para dirigir la actividad de los inferiores;<br> b) Importa la facultad de avocación;<br> c) Faculta a la delegación cuando la ley lo autoriza.<br> Las facultades de los incisos a) y b) se presumen siempre dentro de la<br>organización centralizada, excluyéndose solo por norma expresa en contrario;<br>abarca toda la actividad de los órganos dependientes y se refiere a todos los<br>elementos de la legitimidad incluso a la oportunidad y conveniencia del acto,<br>salvo que se haya otorgado al agente discrecionalidad técnica para apreciar la<br>oportunidad por normas legislativas o reglamentarias, y en este caso en la<br>medida establecida por dicha norma.<br> Artículo 67.- Los superiores jerárquicos, respecto de los orga­nismos<br>desconcentrados, tienen en relación a estos las atribu­ciones inherentes al<br>poder jerárquico a que se refiere el artículo 66, en cuanto no fuesen las<br>cuestiones respecto de las cuales se les ha otorgado por Ley la competencia a<br>que se refieren los Arts. 72, 74 y 75.<br> Artículo 68.- Las entidades que no integran el complejo orgá­nico a que se<br>refiere el art. 66, están sometidas a la jerarquía del Poder Ejecutivo, sólo en<br>los aspectos y en la extensión que determine la ley de su creación y las normas<br>de esta reglamentación; y cuando el Poder Ejecutivo le hubiese delegado, el<br>ejercicio de alguna atribución específicamente suya en cuyo supuesto existirá<br>poder jerárquico con respecto a esa materia delegada, en la extensión de los<br>incisos a) y b) del art. 66.<br> Sección XII<br> Del Deber de Obediencia<br> Artículo 69.- Todos los agentes estatales deben obediencia a sus superiores con<br>las limitaciones que se establezcan en esta Sección.<br> Artículo 70.- Los órganos consultivos, los de control y los que realicen<br>funciones estrictamente técnicas no están sujetos a subordinación en cuanto a<br>esas atribuciones, pero sí en los demás aspectos de su actividad.<br> Artículo 71.- El subordinado tiene deber de controlar sí las órdenes que se<br>emiten emanan del superior jerárquico con atribuciones y competencias para<br>darlas, según las particularidades del caso, si tienen por objeto la<br>realización de actos de servicio, si corresponde a su compe­tencia cumplir la<br>conducta mandada y si ellas son transmiti­das en la forma prescripta por la<br>norma o práctica aplicable al caso.<br> Sección XIII<br> Desconcentración y Descentralización<br> Capítulo I<br> /Desconcentración<br> Artículo 72.- Hay desconcentración cuando el ordenamiento jurídico confiere en<br>forma regular y permanente atribuciones a órganos inferiores dentro de la misma<br>orga­nización y del mismo ente estatal, que facultan a aquellos a resolver las<br>cuestiones que se las sometan sin ajustarse a órdenes o instrucciones del<br>superior jerárquico, respecto de la cuestión objeto de desconcentración, y sin<br>que se le confiera personalidad jurídica y patrimonio propio<br> Artículo 73.- El órgano desconcentrado se encuentra jerárquicamente subordinado<br>a las autoridades superiores del organismo o ente estatal en la forma<br>establecida en los Arts. 74 y 75.<br> Artículo 74.- La desconcentración será establecida por Ley o reglamento.<br>Faculta al órgano o entidad desconcentrada a resolver los asuntos concretos que<br>están comprendidos dentro de las facultades desconcentradas o para realizar<br>actividades respecto de las cuales se ha otorgado discrecionalidad técnica al<br>ente, o resolver o realizar los demás asuntos que expresamente establezca la<br>ley o reglamento de creación.<br> Artículo 75.- La desconcentración será de interpretación res­trictiva en cuando<br> a su existencia y extensión.<br> A su virtud la ley que establecer su extensión podrá ex­cluir de la competencia<br>del superior, en relación al órgano o ente desconcentrado, la posibilidad de:<br> a) Avocar competencia del inferior;<br> b) Revisar o sustituir la conducta del inferior<br> c) Dar órdenes, instrucciones o circulares al inferior.<br> Capítulo II<br> /Descentralización<br> Artículo 76.- Hay descentralización cuando el ordenamiento jurídico confiere en<br>forma regular y permanente atribuciones a entidades dotadas de personalidad<br>jurídica y patrimonio propio que actúan por orden y cuenta propia bajo el<br>control del Poder Ejecutivo en la forma y con los fines establecidos en la ley.<br>Respecto de ellos, el Poder Ejecutivo no tiene más poder jerárquico que el<br>mencionado en el art. 68.<br> Artículo 77.- A las entidades en que tengan participación el Estado sin ser de<br>las mencionadas en los Arts. 72 y 76 de esta ley, que ejerzan funciones<br>administrativas se les aplica lo establecido respecto de los entes<br>descentralizados, salvo ley expresa en contrario, o que ello sea incompatible<br>con la naturaleza del ente o su actividad.<br> Artículo 78.- Sin perjuicio de lo que otras normas establezcan al respecto, el<br>control administrativo que el Poder Ejecutivo ejerce sobre las entidades<br>descentralizadas sólo excluye el control de oportunidad o mérito de su<br>actividad y comprende las atribuciones de:<br> a) Dar instrucciones generales a la entidad, y decidir en los recursos y<br>denuncias que se interpongan contra sus actos en los casos establecidos en los<br>Arts. 68 y 76; e intervenirla en la forma establecida en el art. 79.<br> b) Nombrar y remover a sus autoridades superiores en los plazos y condiciones<br>previstas en el ordenamiento jurídi­co.<br> c) Realizar investigaciones preventivas.<br> Sección XIV<br> Intervención Administrativa<br> Artículo 79.- Salvo que la ley de creación establezca otra cosa, la<br>intervención a las entidades descentra­lizadas será dispuesta por el Poder<br>Ejecutivo en los siguien­tes casos:<br> a) Suspensión grave e injustificada de la atención o servicios a cargo del<br>ente;<br> b) Comisión de graves o continuadas irregularidades administrativas;<br> c) Existencia de un conflicto institucional insoluble dentro del ente.<br> Artículo 80.- El acto que la declare deberá ser motivado y comunicado en el<br>plazo de diez días a la H. Legislatura.<br> Artículo 81.- La intervención no implica la caducidad de las autoridades<br>superiores de la entidad intervenida. La separación de éstas de sus funciones<br>deberá ser resuelta expresamente por el Poder Ejecutivo a propuesta del<br>Inter­ventor.<br> Artículo 82.- El Interventor tiene sólo aquellas atribuciones que sean<br>imprescindibles para solucionar la causa que ha motivado la Intervención y<br>asegurar la continuidad jurídica del ente. En ningún caso tiene mayores<br>atribuciones que las que corresponden normalmente a las autoridades superiores<br>del ente.<br> Artículo 83.- Los actos del interventor en el desempeño de sus funciones se<br>considerarán realizados por la entidad intervenida.<br> Artículo 84.- La intervención será decretada por plazo determi­nado, que será<br>fijado en la resolución y que no podrá ser de más de tres meses prorrogables<br>por otros tres. Si el acto que decreta la intervención no fija el plazo, se<br>entenderá que ha sido establecido el de tres meses.<br> Artículo 85.- Vencido el plazo o su prórroga, la intervención caducará<br>automáticamente, reasumiendo de pleno derecho sus atribuciones las autoridades<br>superiores de la entidad, que no hubiesen sido separadas del cargo, conforme al<br>art. 81.<br> Artículo 86.- Si vencido el plazo de la intervención no hubiera ninguna de las<br>autoridades superiores de la entidad que pueda asumir la administración, el<br>interventor lo hará saber al Poder Ejecutivo y a la H. Legislatura, continuando<br>interinamente en el ejercicio de sus funciones hasta tanto se resuelva en<br>definitiva la integración de las referidas autoridades.<br> Título VI<br> /Actos Objeto de Regulación<br> Sección I<br> Enumeración General<br> Artículo 87.- Las disposiciones de esta ley, se aplicarán a la declaración<br>unilateral del órgano estatal obrando en función administrativa, destinada a<br>producir consecuencias jurídicas individuales en forma directa y al que, en<br>ella, se llama “acto administrativo ejecutorio", "acto ejecutorio" o "acto"<br>indistintamente. Comprende a los decretos y resoluciones de contenido<br>particular y demás actos mediante los cuales se ejerce igual función.<br> Artículo 88.- Se aplicarán, también, a las demás funciones administrativas<br>cuando se haga expresa referencia a ellas, y por analogía cuando el silencio<br>legislativo admita su aplicación sin contradecir al espíritu de la institución<br>de que se trate.<br> Artículo 89.- Se considerarán actos ejecutorios a los actos separables que aún<br>integrando el procedimiento destinado a sancionar otro tipo de acto, tenga las<br>características de los mencionados en el Artículo 87.<br> Artículo 90.- La actuación de personas no estatales a que se refiere el<br>artículo 2 que tengan las características de los actos mencionados en el art.<br>87, quedan sujetos a la regulación de esta ley, con la salvedad del art. 2.<br> Sección II<br> Acto Ejecutorio<br> Artículo 91.- Se considera acto ejecutorio al que reúna todos los requisitos<br>esenciales previstos por la ley, aunque alguno o algunos de ellos estuviesen<br>viciados.<br> Sección III<br> Acto Jurídicamente Inexistente<br> Artículo 92.- Faltando uno o más de los requisitos esenciales previstos por la<br>ley para la existencia del acto, se considerará a la actuación administrativa<br>así cumplida, como jurídicamente inexistente.<br> Sección IV<br> De la Competencia<br> Artículo 93.- Los actos ejecutorios deben emanar de órganos competentes según<br>el orden normativo.<br> Artículo 94.- El acto debe ser dictado por funcionarios regularmente designados<br>y en funciones al tiempo de dictarlo.<br> Sección V<br> Causa<br> Artículo 95.- Deberá sustentarse en hechos y antecedentes que según la ley o el<br>reglamento puedan ser causa para que la decisión sea tomada y en el derecho<br>aplicable.<br> Sección VI<br> Procedimientos<br> Artículo 96.- Antes de su emisión deben cumplirse los procedi­mientos<br>constitucionales y legales previstos en esta u otras leyes reglamentarias y los<br>que resulten implí­citos del ordenamiento jurídico.<br> Artículo 97.-- Sin perjuicio de lo que establezcan otras normas, considérase<br>necesario el dictamen previo del servicio permanente de asesoramiento jurídico<br>cuando el acto pudiese afectar derechos subjetivos o intereses le­gítimos.<br> Artículo 98.- Cuando el acto pudiese involucrar derechos subjetivos o legítimos<br>de los particulares, ellos tendrán derecho al debido proceso adjetivo que<br>comprende:<br> a) El derecho a ser oídos y de exponer las razones de sus pretensiones o<br>defensas, antes de la emisión del acto que se refiere a sus derechos subjetivos<br>o legítimos;<br> b) Hacerse patrocinar y representar profesionalmente.<br> Cuando una norma permita que en sede administrativa se ejerza la representación<br>por quienes no sean profesio­nales del derecho, el patrocinio letrado será<br>obligatorio en el caso en que se planteen o debatan cuestiones jurídicas;<br> c) Derecho a ofrecer y producir pruebas, cuando ellas fueren pertinentes,<br>debiendo la Administración requerir y producir los informes y dictámenes<br>necesarios para el esclarecimiento de los hechos, todo con el contralor de los<br>interesados o sus representantes profesionales, quienes podrán presentar los<br>alegatos y descargos una vez concluidos los procedimientos probatorios. Todo en<br>la forma determinada en esta ley;<br> d) Derecho de acceso al expediente en la forma determinada por la presente ley<br>y en especial, a que bajo la responsabilidad del abogado matriculado, le sea<br>prestado el expediente con excepción de las piezas que puedan considerarse<br>esenciales y sean irreproducibles, de la que se le entregará copia en el caso y<br>con las finalidades en que el Código de Procedimientos en lo Civil y Co­mercial<br>prevé el préstamo de los expedientes judiciales.<br> La Administración podrá obviar el préstamo del ex­pediente original, entregando<br>una copia certificada por funcionario competente. En todo caso en que el<br>parti­cular deba contestar vistas, traslados, requerimientos o trámites<br>similares, o tenga derecho a plantear recursos, a su costa, se le podrá otorgar<br>copia de las piezas que indique. El pedido de copia suspenderá automáticamente<br>los plazos hasta que ellas sean puestas a disposición del interesado<br>peticionante;<br> e) Derecho a una decisión fundada y que el acto de decisión haga expresa<br>consideración de los principales argumentos y de las cuestiones propuestas, en<br>tanto fueren conducentes para la decisión del caso;<br> f) Derecho a la suspensión automática de los plazos cuando solicitada vista del<br>expediente no sea otorgada dentro del plazo de 48 horas o cuando no se entregue<br>en préstamo el mismo en el caso mencionado en el inciso d);<br> g) A que se hagan las notificaciones en la forma determinada en esta ley;<br> h) A interponer los recursos previstos por la ley.<br> Sección VII<br> Objeto y Contenido<br> Artículo 99.- El objeto respecto del cual el acto verse, y su contenido deben<br>ser ciertos, claros, posibles y existentes física y jurídicamente, y precisos.<br> Artículo 100.- El acto debe decidir, certificar o registrar, todas las<br>cuestiones propuestas en el curso del procedimiento, pero puede involucrar<br>otras no propuestas, en cuyo caso, si ello pudiese afectar a un administrado<br>deberá previamente cumplir los requisitos del art. 98.<br> Artículo 101.- El acto no puede contener resolución que:<br> a) Esté prohibida por el orden normativo;<br> b) Esté en discordancia con la cuestión de hecho acreditada en el expediente;<br> c) Sea impreciso u oscuro;<br> d) Sea absurdo o imposible de hecho;<br> e) Contravenga en el caso particular disposiciones constitu­cionales,<br>legislativas o sentencias judiciales. Tampoco podrá vulnerar el principio de<br>irrevocabilidad del acto administrativo en la forma establecida por esta ley.<br> No podrá violar normas administrativas de carácter general fijadas por<br>autoridad competente, sea que éstas provengan de funcionario de igual, inferior<br>o superior jerarquía o de la misma autoridad que dicta el auto, sin perjuicio<br>de las atribuciones de ésta de derogar la norma general mediante otro acto<br>general.<br> Sección VIII<br> Motivación<br> Artículo 102.- Serán motivados:<br> a) Los actos que limiten derechos subjetivos;<br> b) Los que resuelvan recursos;<br> c) Los que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del<br>dictamen de órganos consultivos;<br> d) Los que deban serlo en virtud de ley;<br> e) Los reglamentos y actos discrecionales de alcance general.<br> Artículo 103.-- La motivación expresará sucintamente lo requerido en el<br>expediente, en forma concreta las razones que inducen a emitir el acto, y si<br>impusieren declararen obligaciones para el administrado, el fundamento de<br>derecho. La motivación puede consistir en la remisión a propuestas, dictámenes<br>o resoluciones previas, que ha determinado realmente la adopción del acto, a<br>condición de que cumplan los requisitos de este articulo, y de que se<br>transcriba su texto o de que se acompañe su copia al acto principal.<br> Artículo 104.- En todo caso, sea o no necesaria la motivación, si el acto<br>impusiere o declarare obligaciones para el administrado, deberá indicarse, en<br>forma concreta pero claramente individualizado, el lugar donde fue publicada,<br>la norma general que da sustento a la obligación de que se trate. Si se tratase<br>del Boletín Oficial de la Provin­cia, fecha de publicación y número del mismo;<br>si fuese otra publicación, los datos que permitan su inmediata<br>individualización en los registros oficiales.<br> Sección IX<br> Voluntad<br> Artículo 105.- La voluntad debe ser libre y conscientemente emitida sin que<br>medie violencia física o moral.<br> Artículo 106.- No se admite el acto simulado a ningún efecto.<br> Artículo 107.- La voluntad del órgano administrativo no debe ser inducida a<br>error, ni él puede obrar con dolo o negligencia.<br> Artículo 108.- Cuando el órgano administrativo requiera la autorización de otro<br>órgano para el dictado de un acto, aquella debe ser previa y no puede otorgarse<br>luego de emitido el acto.<br> Artículo 109.- El acto sujeto por el orden normativo a la aprobación de otro<br> órgano no podrá ejecutarse mientras aquella no haya sido otorgada.<br> Artículo 110.- Los actos de los órganos colegiados deben emitirse observando<br>los principios de sesión, quórum y deliberación.<br> Artículo 111.- En ausencia de normas legales específicas supletoriamente,<br>deberán observarse las siguientes reglas, para los actos mencionados en el<br>artículo 110.-<br> a) El Presidente de los órganos colegiados hará la convocatoria, comunicándola<br>a los miembros con una antelación mínima de dos días salvo caso de urgencia con<br>remisión de copia del orden del día;<br> b) El orden del día será fijado por el Presidente. Los miembros tendrán derecho<br>a que se incluyan en el mismo, los puntos que señalen, siempre que hicieran la<br>presentación por lo menos dos días antes de la fecha en que la sesión deba<br>tener lugar.<br> c) Quedará válidamente constituido el órgano colegido aunque no se hubieran<br>cumplido todos los requisitos de la convocatoria, siempre que se hallen<br>formalmente reunidos todos los miembros y así acuerden por unanimidad.<br> d) El quórum para la válida constitución del órgano colegiado será el de la<br>mayoría absoluta de sus componentes. Si no existiera quórum, el órgano se<br>constituirá en segunda convocatoria 24 horas después de la señalada por la<br>primera, siendo suficiente para ella la asistencia de la tercera parte de<br>ellos, y en todo caso en número no inferior a tres.<br> e) Las decisiones serán adoptadas por mayoría absoluta de los miembros<br>presentes.<br> f) No podrá ser objeto de decisión ningún asunto que no figure en el orden del<br>día, con excepción de la establecida en el inciso c).<br> g) Ninguna decisión podrá ser adoptada por el órgano colegiado sin haber<br>sometido la cuestión a la deliberación de sus miembros, otorgándosele razonable<br>posibilidad de expresar su opinión.<br> h) Los miembros podrán hacer constar en el acta su voto contrario al acuerdo<br>adoptado y los motivos que los funden. Cuando voten en contra y hagan constar<br>su oposición motivada, quedaran exentos de las responsabilidades que puedan<br>derivarse de las decisiones del órgano colegiado.<br> Sección X<br> Del Silencio<br> Artículo 112.- El silencio o la ambigüedad de la Administra­ción frente a<br>cuestiones que requieran de ella un pronunciamiento concreto, se interpretarán<br>como negati­va, sólo mediando disposición expresa podrá acordarse al silencio<br>un sentido positivo.<br> Si las normas especiales no previeren un plazo determi­nado para el<br>pronunciamiento, éste no podrá exceder de un mes computado en la forma<br>determinada en el art. 17, a partir del momento en que el expediente hubiere<br>quedado en estado de decidir respecto de lo peticionado en el trámite de que se<br>trate. Vencido el plazo que corresponda, el interesado podrá requerir pronto<br>despacho, dentro del siguiente mes, y si transcurriere otro mes sin producir­se<br>el pronunciamiento requerido, se considerará que hay si­lencio de la<br>Administración.<br> El requerimiento de pronto despacho mencionado es optativo y no obligatorio, de<br>cualquier forma, si no mediare resolución al término del tercer mes posterior<br>al momento antes indicado, se acordará al silencio el significado a que se<br>refiere este artículo.<br> Sección XI<br> La Forma<br> Capítulo I<br> /Principios Generales<br> Artículo 113.- El acto ejecutorio se manifestará expresamente y por escrito.<br>Sólo por excepción, si las circunstancias lo permitieran, podrá utilizarse una<br>forma distinta.<br> Artículo 114.- Los actos administrativos ejecutorios que documenten por<br>escrito, contendrán además de la enumeración y cumplimiento de los requisitos<br>indicados en este Título VI.<br> a) Lugar y fecha de emisión<br> b) Mención del órgano y entidad de quien emane;<br> c) Determinación firma del agente interviniente.<br> Artículo 115.- No será necesaria la forma escrita:<br> a) Cuando mediare urgencia o imposibilidad de hacerlo. En estos casos sin<br>embargo; deberá el acto documentarse por escrito a la brevedad posible, salvo<br>cuando se trate de actos cuyos efectos se hayan agotado, y respecto de los<br>cuales la registración no tenga razonable justificación;<br> b) Cuando se tratare de cuestiones de servicio que se refieran a asuntos<br>extraordinarios.<br> Capítulo II<br> /Decisiones de los Órganos Colegiados<br> Artículo 116.- En los órganos colegiados se levantará un acta de cada sesión,<br>que contendrá:<br> a) Tiempo y lugar de sesión;<br> b) Indicación de las personas que han intervenido;<br> c) Determinación de los puntos principales de la delibe­ración;<br> d) Forma y resultado de la votación.<br> Los acuerdos se documentarán por separado, consignán­dose aparte lo relativo,<br>en su caso, a los actos ejecutorios, contratos y reglamentos.<br> Artículo 117.- Las actas de los órganos colegiados deberán ser firmadas por el<br>Presidente y Secretario, pudiendo también hacerlo los demás miembros que lo<br>estimen necesario o conveniente.<br> Artículo 118.- Cuando deba dictarse una serie de actos de la misma naturaleza<br>podrá resumirse en un único documento que especificará las circunstancias que<br>permitan individualizar cada uno de ellos, y sólo dicho documento llevará la<br>firma de rigor. Dichos actos serán considerados a todos los efectos tales como<br>notificaciones, impugnación, etc., como actos administrativos diferenciados.<br> Capitulo III<br> /Manifestación Implícita<br> Artículo 119.- Los comportamientos y actividades materiales de la<br>Administración Pública que tengan un sentido unívoco y que sean incompatibles<br>con una voluntad diversa, servirán para expresar el acto, salvo que la<br>natura­leza o circunstancias de éste exijan manifestación expresa. El acto<br>podrá expresarse a través de otro que lo implicare necesariamente en cuyo caso<br>tendrán existencia jurídica propia. En cualquiera de los supuestos se requerirá<br>que el comportamiento, la actividad o el acto dictado, lo haya sido por el<br>órgano que tenga la competencia para dictar el acto que se dé por<br>implícitamente dictado.<br> Sección XII<br> Finalidad<br> Artículo 120.- Los actos ejecutorios deben ser emitidos para cumplir el fin de<br>la norma que otorga competencia al órgano emisor sin poder perseguir con su<br>dictado otros fines públicos o privados. Al fin principal del acto quedan<br>subordinados los demás.<br> Artículo 121.- No se admite que se persiga un fin distinto que el querido por<br>la ley aunque sólo se utilicen competencias legalmente otorgadas.<br> Sección XIII<br> Mérito<br> Artículo 122.- Es requisito esencial de legitimidad del acto administrativo que<br>los agentes estatales, para adoptar una decisión, valoren razonablemente las<br>circuns­tancias de hecho y derecho aplicables y dispongan lo que sea<br>proporcionado al fin perseguido por el orden jurídico, atendiendo la causa que<br>motiva el acto.<br> Artículo 123.- En ningún caso podrán dictarse actos contra­rios a reglas<br>unívocas de la ciencia o de la técnica o a principios elementales de justicia,<br>lógica o conveniencia. La conformidad del acto con esta regla no jurídica, es<br>necesaria para su legitimidad.<br> Artículo 124.- La discrecionalidad podrá darse incluso en ausencia de ley para<br> el caso concreto, pero estará sometida en todo caso a los límites que le impone<br>el ordenamiento expresa o implícitamente para lograr que su ejercicio sea<br>eficiente y razonable. Asimismo, siempre existirá control sobre los as­pectos<br>reglados del acto discrecional y sobre la observancia de los límites de<br>discrecionalidad, en la forma establecida para el control de legitimidad.<br> Artículo 125.- La discrecionalidad está limitada por los derechos del<br>particular cuando la potestad discrecional no tenga por objeto la limitación o<br>reglamentación de los mismos.<br> Sección XIV<br> De la Publicación y Notificación<br> Artículo 126.- Los actos administrativos deben ser notificados a los<br>interesados. La publicación no suple la falta de notificación, salvo la<br>excepciones establecidas en la ley.<br> Artículo 127.- No corren los plazos para recurrir respecto de los actos no<br>notificados regularmente. Ellos pueden ser revocados en cualquier momento por<br>la autoridad que los dictó y sus superiores, mientras no estén notificados.<br> Artículo 128.- La notificación se efectuará mediante el acceso directo de los<br>interesados o sus representantes al expediente, dejándose constancia expresa de<br>la notificación del acto pertinente o presentación espontánea del interesado,<br>dándose por notificado del acto.<br> Artículo 129.- Si el interesado o sus representantes no se notificasen en<br>alguna de las formas indicadas en el artículo anterior, podrán utilizarse las<br>demás formas establecidas por el Código de Procesamiento en lo Civil y<br>Comercial de la Provincia y los procedimientos allí determinados.<br> Artículo 130.- Es admisible la notificación verbal cuando el acto, válidamente<br>no esté documentado por escrito.<br> Artículo 131.-- Las notificaciones se diligenciarán dentro de los diez días<br>computados a partir del día siguiente al de la sanción del acto.<br> Artículo 132.- Al practicarse la notificación se indicarán los recursos de que<br>puede ser objeto el acto, y el plazo dentro del cual los mismos deben<br>articularse.<br> Artículo 133.- La omisión o el error en que pudiera incurrir la administración<br>al efectuar la indicación a la que se refiere el artículo 132, no perjudicará<br>al interesado ni permitirá darle por decaído ese derecho.<br> Artículo 134.- Siempre que resultare del expediente haber tenido la parte<br>noticia de la providencia o resolución, la notificación surtirá desde entonces<br>sus efectos, como si estuviera legítimamente hecha, sin que por eso quede<br>relevado el funcionario de la responsabilidad administrativa que corresponda.<br> Artículo 135.- Si en el acto de la notificación, cualquiera sea la forma en que<br>ella se practique, no se hace conocer al interesado los recursos de que puede<br>ser objeto el acto y el plazo dentro del cual los mismos pueden articularse, o<br>si se comete error en ello, se considerará inexcusablemente suspendido el plazo<br>de interposición del recurso hasta que dicha circunstancia sea hecha conocer en<br>la forma establecida en los artículos 128 y 129.<br> Artículo 136.- No se admitirá en ningún caso la notificación ficta respecto de<br>los recursos disponibles, si se supone conocida la ley que los prevé.<br> Sección XV<br> De la Presunción de Legitimidad y Fuerza Ejecutoria<br> Artículo 137.- EL acto ejecutorio goza de presunción de legi­timidad; su fuerza<br>ejecutoria faculta a la Administración aún contra la voluntad o resistencia del<br>obligado, sujeta a la responsabilidad que pudiere resultar a ponerlo en<br>práctica por sus propios medios, salvo los casos previstos en la Constitución o<br>la ley; e impide que los recursos que interpongan los administrados sus pendan<br>su ejecución y efectos, salvo que norma expresa establezca lo contrario y en<br>los casos del art. 98, Inc. f), 138 y artículos 104, 132 y 133.<br> Artículo 138.- La ejecución administrativa no podrá ser anterior a la debida<br>comunicación del acto principal, so pena de responsabilidad.<br> Artículo 139.- La ejecución debe hacerse preceder de intimación formal, salvo<br>caso de urgencia. La intimación contendrá el requerimiento de cumplir, clara<br>enunciación de lo requerido y comunicación del medio coercitivo aplica­ble en<br>caso de desobediencia, que no podrá ser más de uno, y un plazo prudencial para<br>cumplir. Las intimaciones pueden notificarse con el acto principal o<br>separadamente.<br> Artículo 140.- No hay recurso administrativo contra la intima­ción ni contra la<br>perjuicio de que puedan invocar la existencia de alguna causal de excusación.<br> Sección XI<br> Jerarquía<br> Artículo 66.- Los órganos superiores con competencia en la materia tienen sobre<br>los agentes que de ellos dependen en la organización centralizada, y en la<br>delegada, poder jerárquico, el que:<br> a) Implica la potestad de mando que se exterioriza median­te órdenes<br>particulares o generales dictadas para dirigir la actividad de los inferiores;<br> b) Importa la facultad de avocación;<br> c) Faculta a la delegación cuando la ley lo autoriza.<br> Las facultades de los incisos a) y b) se presumen siempre dentro de la<br>organización centralizada, excluyéndose solo por norma expresa en contrario;<br>abarca toda la actividad de los órganos dependientes y se refiere a todos los<br>elementos de la legitimidad incluso a la oportunidad y conveniencia del acto,<br>salvo que se haya otorgado al agente discrecionalidad técnica para apreciar la<br>oportunidad por normas legislativas o reglamentarias, y en este caso en la<br>medida establecida por dicha norma.<br> Artículo 67.- Los superiores jerárquicos, respecto de los orga­nismos<br>desconcentrados, tienen en relación a estos las atribu­ciones inherentes al<br>poder jerárquico a que se refiere el artículo 66, en cuanto no fuesen las<br>cuestiones respecto de las cuales se les ha otorgado por Ley la competencia a<br>que se refieren los Arts. 72, 74 y 75.<br> Artículo 68.- Las entidades que no integran el complejo orgá­nico a que se<br>refiere el art. 66, están sometidas a la jerarquía del Poder Ejecutivo, sólo en<br>los aspectos y en la extensión que determine la ley de su creación y las normas<br>de esta reglamentación; y cuando el Poder Ejecutivo le hubiese delegado, el<br>ejercicio de alguna atribución específicamente suya en cuyo supuesto existirá<br>poder jerárquico con respecto a esa materia delegada, en la extensión de los<br>incisos a) y b) del art. 66.<br> Sección XII<br> Del Deber de Obediencia<br> Artículo 69.- Todos los agentes estatales deben obediencia a sus superiores con<br>las limitaciones que se establezcan en esta Sección.<br> Artículo 70.- Los órganos consultivos, los de control y los que realicen<br>funciones estrictamente técnicas no están sujetos a subordinación en cuanto a<br>esas atribuciones, pero sí en los demás aspectos de su actividad.<br> Artículo 71.- El subordinado tiene deber de controlar sí las órdenes que se<br>emiten emanan del superior jerárquico con atribuciones y competencias para<br>darlas, según las particularidades del caso, si tienen por objeto la<br>realización de actos de servicio, si corresponde a su compe­tencia cumplir la<br>conducta mandada y si ellas son transmiti­das en la forma prescripta por la<br>norma o práctica aplicable al caso.<br> Sección XIII<br> Desconcentración y Descentralización<br> Capítulo I<br> /Desconcentración<br> Artículo 72.- Hay desconcentración cuando el ordenamiento jurídico confiere en<br>forma regular y permanente atribuciones a órganos inferiores dentro de la misma<br>orga­nización y del mismo ente estatal, que facultan a aquellos a resolver las<br>cuestiones que se las sometan sin ajustarse a órdenes o instrucciones del<br>superior jerárquico, respecto de la cuestión objeto de desconcentración, y sin<br>que se le confiera personalidad jurídica y patrimonio propio<br> Artículo 73.- El órgano desconcentrado se encuentra jerárquicamente subordinado<br>a las autoridades superiores del organismo o ente estatal en la forma<br>establecida en los Arts. 74 y 75.<br> Artículo 74.- La desconcentración será establecida por Ley o reglamento.<br>Faculta al órgano o entidad desconcentrada a resolver los asuntos concretos que<br>están comprendidos dentro de las facultades desconcentradas o para realizar<br>actividades respecto de las cuales se ha otorgado discrecionalidad técnica al<br>ente, o resolver o realizar los demás asuntos que expresamente establezca la<br>ley o reglamento de creación.<br> Artículo 75.- La desconcentración será de interpretación res­trictiva en cuando<br> a su existencia y extensión.<br> A su virtud la ley que establecer su extensión podrá ex­cluir de la competencia<br>del superior, en relación al órgano o ente desconcentrado, la posibilidad de:<br> a) Avocar competencia del inferior;<br> b) Revisar o sustituir la conducta del inferior<br> c) Dar órdenes, instrucciones o circulares al inferior.<br> Capítulo II<br> /Descentralización<br> Artículo 76.- Hay descentralización cuando el ordenamiento jurídico confiere en<br>forma regular y permanente atribuciones a entidades dotadas de personalidad<br>jurídica y patrimonio propio que actúan por orden y cuenta propia bajo el<br>control del Poder Ejecutivo en la forma y con los fines establecidos en la ley.<br>Respecto de ellos, el Poder Ejecutivo no tiene más poder jerárquico que el<br>mencionado en el art. 68.<br> Artículo 77.- A las entidades en que tengan participación el Estado sin ser de<br>las mencionadas en los Arts. 72 y 76 de esta ley, que ejerzan funciones<br>administrativas se les aplica lo establecido respecto de los entes<br>descentralizados, salvo ley expresa en contrario, o que ello sea incompatible<br>con la naturaleza del ente o su actividad.<br> Artículo 78.- Sin perjuicio de lo que otras normas establezcan al respecto, el<br>control administrativo que el Poder Ejecutivo ejerce sobre las entidades<br>descentralizadas sólo excluye el control de oportunidad o mérito de su<br>actividad y comprende las atribuciones de:<br> a) Dar instrucciones generales a la entidad, y decidir en los recursos y<br>denuncias que se interpongan contra sus actos en los casos establecidos en los<br>Arts. 68 y 76; e intervenirla en la forma establecida en el art. 79.<br> b) Nombrar y remover a sus autoridades superiores en los plazos y condiciones<br>previstas en el ordenamiento jurídi­co.<br> c) Realizar investigaciones preventivas.<br> Sección XIV<br> Intervención Administrativa<br> Artículo 79.- Salvo que la ley de creación establezca otra cosa, la<br>intervención a las entidades descentra­lizadas será dispuesta por el Poder<br>Ejecutivo en los siguien­tes casos:<br> a) Suspensión grave e injustificada de la atención o servicios a cargo del<br>ente;<br> b) Comisión de graves o continuadas irregularidades administrativas;<br> c) Existencia de un conflicto institucional insoluble dentro del ente.<br> Artículo 80.- El acto que la declare deberá ser motivado y comunicado en el<br>plazo de diez días a la H. Legislatura.<br> Artículo 81.- La intervención no implica la caducidad de las autoridades<br>superiores de la entidad intervenida. La separación de éstas de sus funciones<br>deberá ser resuelta expresamente por el Poder Ejecutivo a propuesta del<br>Inter­ventor.<br> Artículo 82.- El Interventor tiene sólo aquellas atribuciones que sean<br>imprescindibles para solucionar la causa que ha motivado la Intervención y<br>asegurar la continuidad jurídica del ente. En ningún caso tiene mayores<br>atribuciones que las que corresponden normalmente a las autoridades superiores<br>del ente.<br> Artículo 83.- Los actos del interventor en el desempeño de sus funciones se<br>considerarán realizados por la entidad intervenida.<br> Artículo 84.- La intervención será decretada por plazo determi­nado, que será<br>fijado en la resolución y que no podrá ser de más de tres meses prorrogables<br>por otros tres. Si el acto que decreta la intervención no fija el plazo, se<br>entenderá que ha sido establecido el de tres meses.<br> Artículo 85.- Vencido el plazo o su prórroga, la intervención caducará<br>automáticamente, reasumiendo de pleno derecho sus atribuciones las autoridades<br>superiores de la entidad, que no hubiesen sido separadas del cargo, conforme al<br>art. 81.<br> Artículo 86.- Si vencido el plazo de la intervención no hubiera ninguna de las<br>autoridades superiores de la entidad que pueda asumir la administración, el<br>interventor lo hará saber al Poder Ejecutivo y a la H. Legislatura, continuando<br>interinamente en el ejercicio de sus funciones hasta tanto se resuelva en<br>definitiva la integración de las referidas autoridades.<br> Título VI<br> /Actos Objeto de Regulación<br> Sección I<br> Enumeración General<br> Artículo 87.- Las disposiciones de esta ley, se aplicarán a la declaración<br>unilateral del órgano estatal obrando en función administrativa, destinada a<br>producir consecuencias jurídicas individuales en forma directa y al que, en<br>ella, se llama “acto administrativo ejecutorio", "acto ejecutorio" o "acto"<br>indistintamente. Comprende a los decretos y resoluciones de contenido<br>particular y demás actos mediante los cuales se ejerce igual función.<br> Artículo 88.- Se aplicarán, también, a las demás funciones administrativas<br>cuando se haga expresa referencia a ellas, y por analogía cuando el silencio<br>legislativo admita su aplicación sin contradecir al espíritu de la institución<br>de que se trate.<br> Artículo 89.- Se considerarán actos ejecutorios a los actos separables que aún<br>integrando el procedimiento destinado a sancionar otro tipo de acto, tenga las<br>características de los mencionados en el Artículo 87.<br> Artículo 90.- La actuación de personas no estatales a que se refiere el<br>artículo 2 que tengan las características de los actos mencionados en el art.<br>87, quedan sujetos a la regulación de esta ley, con la salvedad del art. 2.<br> Sección II<br> Acto Ejecutorio<br> Artículo 91.- Se considera acto ejecutorio al que reúna todos los requisitos<br>esenciales previstos por la ley, aunque alguno o algunos de ellos estuviesen<br>viciados.<br> Sección III<br> Acto Jurídicamente Inexistente<br> Artículo 92.- Faltando uno o más de los requisitos esenciales previstos por la<br>ley para la existencia del acto, se considerará a la actuación administrativa<br>así cumplida, como jurídicamente inexistente.<br> Sección IV<br> De la Competencia<br> Artículo 93.- Los actos ejecutorios deben emanar de órganos competentes según<br>el orden normativo.<br> Artículo 94.- El acto debe ser dictado por funcionarios regularmente designados<br>y en funciones al tiempo de dictarlo.<br> Sección V<br> Causa<br> Artículo 95.- Deberá sustentarse en hechos y antecedentes que según la ley o el<br>reglamento puedan ser causa para que la decisión sea tomada y en el derecho<br>aplicable.<br> Sección VI<br> Procedimientos<br> Artículo 96.- Antes de su emisión deben cumplirse los procedi­mientos<br>constitucionales y legales previstos en esta u otras leyes reglamentarias y los<br>que resulten implí­citos del ordenamiento jurídico.<br> Artículo 97.-- Sin perjuicio de lo que establezcan otras normas, considérase<br>necesario el dictamen previo del servicio permanente de asesoramiento jurídico<br>cuando el acto pudiese afectar derechos subjetivos o intereses le­gítimos.<br> Artículo 98.- Cuando el acto pudiese involucrar derechos subjetivos o legítimos<br>de los particulares, ellos tendrán derecho al debido proceso adjetivo que<br>comprende:<br> a) El derecho a ser oídos y de exponer las razones de sus pretensiones o<br>defensas, antes de la emisión del acto que se refiere a sus derechos subjetivos<br>o legítimos;<br> b) Hacerse patrocinar y representar profesionalmente.<br> Cuando una norma permita que en sede administrativa se ejerza la representación<br>por quienes no sean profesio­nales del derecho, el patrocinio letrado será<br>obligatorio en el caso en que se planteen o debatan cuestiones jurídicas;<br> c) Derecho a ofrecer y producir pruebas, cuando ellas fueren pertinentes,<br>debiendo la Administración requerir y producir los informes y dictámenes<br>necesarios para el esclarecimiento de los hechos, todo con el contralor de los<br>interesados o sus representantes profesionales, quienes podrán presentar los<br>alegatos y descargos una vez concluidos los procedimientos probatorios. Todo en<br>la forma determinada en esta ley;<br> d) Derecho de acceso al expediente en la forma determinada por la presente ley<br>y en especial, a que bajo la responsabilidad del abogado matriculado, le sea<br>prestado el expediente con excepción de las piezas que puedan considerarse<br>esenciales y sean irreproducibles, de la que se le entregará copia en el caso y<br>con las finalidades en que el Código de Procedimientos en lo Civil y Co­mercial<br>prevé el préstamo de los expedientes judiciales.<br> La Administración podrá obviar el préstamo del ex­pediente original, entregando<br>una copia certificada por funcionario competente. En todo caso en que el<br>parti­cular deba contestar vistas, traslados, requerimientos o trámites<br>similares, o tenga derecho a plantear recursos, a su costa, se le podrá otorgar<br>copia de las piezas que indique. El pedido de copia suspenderá automáticamente<br>los plazos hasta que ellas sean puestas a disposición del interesado<br>peticionante;<br> e) Derecho a una decisión fundada y que el acto de decisión haga expresa<br>consideración de los principales argumentos y de las cuestiones propuestas, en<br>tanto fueren conducentes para la decisión del caso;<br> f) Derecho a la suspensión automática de los plazos cuando solicitada vista del<br>expediente no sea otorgada dentro del plazo de 48 horas o cuando no se entregue<br>en préstamo el mismo en el caso mencionado en el inciso d);<br> g) A que se hagan las notificaciones en la forma determinada en esta ley;<br> h) A interponer los recursos previstos por la ley.<br> Sección VII<br> Objeto y Contenido<br> Artículo 99.- El objeto respecto del cual el acto verse, y su contenido deben<br>ser ciertos, claros, posibles y existentes física y jurídicamente, y precisos.<br> Artículo 100.- El acto debe decidir, certificar o registrar, todas las<br>cuestiones propuestas en el curso del procedimiento, pero puede involucrar<br>otras no propuestas, en cuyo caso, si ello pudiese afectar a un administrado<br>deberá previamente cumplir los requisitos del art. 98.<br> Artículo 101.- El acto no puede contener resolución que:<br> a) Esté prohibida por el orden normativo;<br> b) Esté en discordancia con la cuestión de hecho acreditada en el expediente;<br> c) Sea impreciso u oscuro;<br> d) Sea absurdo o imposible de hecho;<br> e) Contravenga en el caso particular disposiciones constitu­cionales,<br>legislativas o sentencias judiciales. Tampoco podrá vulnerar el principio de<br>irrevocabilidad del acto administrativo en la forma establecida por esta ley.<br> No podrá violar normas administrativas de carácter general fijadas por<br>autoridad competente, sea que éstas provengan de funcionario de igual, inferior<br>o superior jerarquía o de la misma autoridad que dicta el auto, sin perjuicio<br>de las atribuciones de ésta de derogar la norma general mediante otro acto<br>general.<br> Sección VIII<br> Motivación<br> Artículo 102.- Serán motivados:<br> a) Los actos que limiten derechos subjetivos;<br> b) Los que resuelvan recursos;<br> c) Los que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del<br>dictamen de órganos consultivos;<br> d) Los que deban serlo en virtud de ley;<br> e) Los reglamentos y actos discrecionales de alcance general.<br> Artículo 103.-- La motivación expresará sucintamente lo requerido en el<br>expediente, en forma concreta las razones que inducen a emitir el acto, y si<br>impusieren declararen obligaciones para el administrado, el fundamento de<br>derecho. La motivación puede consistir en la remisión a propuestas, dictámenes<br>o resoluciones previas, que ha determinado realmente la adopción del acto, a<br>condición de que cumplan los requisitos de este articulo, y de que se<br>transcriba su texto o de que se acompañe su copia al acto principal.<br> Artículo 104.- En todo caso, sea o no necesaria la motivación, si el acto<br>impusiere o declarare obligaciones para el administrado, deberá indicarse, en<br>forma concreta pero claramente individualizado, el lugar donde fue publicada,<br>la norma general que da sustento a la obligación de que se trate. Si se tratase<br>del Boletín Oficial de la Provin­cia, fecha de publicación y número del mismo;<br>si fuese otra publicación, los datos que permitan su inmediata<br>individualización en los registros oficiales.<br> Sección IX<br> Voluntad<br> Artículo 105.- La voluntad debe ser libre y conscientemente emitida sin que<br>medie violencia física o moral.<br> Artículo 106.- No se admite el acto simulado a ningún efecto.<br> Artículo 107.- La voluntad del órgano administrativo no debe ser inducida a<br>error, ni él puede obrar con dolo o negligencia.<br> Artículo 108.- Cuando el órgano administrativo requiera la autorización de otro<br>órgano para el dictado de un acto, aquella debe ser previa y no puede otorgarse<br>luego de emitido el acto.<br> Artículo 109.- El acto sujeto por el orden normativo a la aprobación de otro<br> órgano no podrá ejecutarse mientras aquella no haya sido otorgada.<br> Artículo 110.- Los actos de los órganos colegiados deben emitirse observando<br>los principios de sesión, quórum y deliberación.<br> Artículo 111.- En ausencia de normas legales específicas supletoriamente,<br>deberán observarse las siguientes reglas, para los actos mencionados en el<br>artículo 110.-<br> a) El Presidente de los órganos colegiados hará la convocatoria, comunicándola<br>a los miembros con una antelación mínima de dos días salvo caso de urgencia con<br>remisión de copia del orden del día;<br> b) El orden del día será fijado por el Presidente. Los miembros tendrán derecho<br>a que se incluyan en el mismo, los puntos que señalen, siempre que hicieran la<br>presentación por lo menos dos días antes de la fecha en que la sesión deba<br>tener lugar.<br> c) Quedará válidamente constituido el órgano colegido aunque no se hubieran<br>cumplido todos los requisitos de la convocatoria, siempre que se hallen<br>formalmente reunidos todos los miembros y así acuerden por unanimidad.<br> d) El quórum para la válida constitución del órgano colegiado será el de la<br>mayoría absoluta de sus componentes. Si no existiera quórum, el órgano se<br>constituirá en segunda convocatoria 24 horas después de la señalada por la<br>primera, siendo suficiente para ella la asistencia de la tercera parte de<br>ellos, y en todo caso en número no inferior a tres.<br> e) Las decisiones serán adoptadas por mayoría absoluta de los miembros<br>presentes.<br> f) No podrá ser objeto de decisión ningún asunto que no figure en el orden del<br>día, con excepción de la establecida en el inciso c).<br> g) Ninguna decisión podrá ser adoptada por el órgano colegiado sin haber<br>sometido la cuestión a la deliberación de sus miembros, otorgándosele razonable<br>posibilidad de expresar su opinión.<br> h) Los miembros podrán hacer constar en el acta su voto contrario al acuerdo<br>adoptado y los motivos que los funden. Cuando voten en contra y hagan constar<br>su oposición motivada, quedaran exentos de las responsabilidades que puedan<br>derivarse de las decisiones del órgano colegiado.<br> Sección X<br> Del Silencio<br> Artículo 112.- El silencio o la ambigüedad de la Administra­ción frente a<br>cuestiones que requieran de ella un pronunciamiento concreto, se interpretarán<br>como negati­va, sólo mediando disposición expresa podrá acordarse al silencio<br>un sentido positivo.<br> Si las normas especiales no previeren un plazo determi­nado para el<br>pronunciamiento, éste no podrá exceder de un mes computado en la forma<br>determinada en el art. 17, a partir del momento en que el expediente hubiere<br>quedado en estado de decidir respecto de lo peticionado en el trámite de que se<br>trate. Vencido el plazo que corresponda, el interesado podrá requerir pronto<br>despacho, dentro del siguiente mes, y si transcurriere otro mes sin producir­se<br>el pronunciamiento requerido, se considerará que hay si­lencio de la<br>Administración.<br> El requerimiento de pronto despacho mencionado es optativo y no obligatorio, de<br>cualquier forma, si no mediare resolución al término del tercer mes posterior<br>al momento antes indicado, se acordará al silencio el significado a que se<br>refiere este artículo.<br> Sección XI<br> La Forma<br> Capítulo I<br> /Principios Generales<br> Artículo 113.- El acto ejecutorio se manifestará expresamente y por escrito.<br>Sólo por excepción, si las circunstancias lo permitieran, podrá utilizarse una<br>forma distinta.<br> Artículo 114.- Los actos administrativos ejecutorios que documenten por<br>escrito, contendrán además de la enumeración y cumplimiento de los requisitos<br>indicados en este Título VI.<br> a) Lugar y fecha de emisión<br> b) Mención del órgano y entidad de quien emane;<br> c) Determinación firma del agente interviniente.<br> Artículo 115.- No será necesaria la forma escrita:<br> a) Cuando mediare urgencia o imposibilidad de hacerlo. En estos casos sin<br>embargo; deberá el acto documentarse por escrito a la brevedad posible, salvo<br>cuando se trate de actos cuyos efectos se hayan agotado, y respecto de los<br>cuales la registración no tenga razonable justificación;<br> b) Cuando se tratare de cuestiones de servicio que se refieran a asuntos<br>extraordinarios.<br> Capítulo II<br> /Decisiones de los Órganos Colegiados<br> Artículo 116.- En los órganos colegiados se levantará un acta de cada sesión,<br>que contendrá:<br> a) Tiempo y lugar de sesión;<br> b) Indicación de las personas que han intervenido;<br> c) Determinación de los puntos principales de la delibe­ración;<br> d) Forma y resultado de la votación.<br> Los acuerdos se documentarán por separado, consignán­dose aparte lo relativo,<br>en su caso, a los actos ejecutorios, contratos y reglamentos.<br> Artículo 117.- Las actas de los órganos colegiados deberán ser firmadas por el<br>Presidente y Secretario, pudiendo también hacerlo los demás miembros que lo<br>estimen necesario o conveniente.<br> Artículo 118.- Cuando deba dictarse una serie de actos de la misma naturaleza<br>podrá resumirse en un único documento que especificará las circunstancias que<br>permitan individualizar cada uno de ellos, y sólo dicho documento llevará la<br>firma de rigor. Dichos actos serán considerados a todos los efectos tales como<br>notificaciones, impugnación, etc., como actos administrativos diferenciados.<br> Capitulo III<br> /Manifestación Implícita<br> Artículo 119.- Los comportamientos y actividades materiales de la<br>Administración Pública que tengan un sentido unívoco y que sean incompatibles<br>con una voluntad diversa, servirán para expresar el acto, salvo que la<br>natura­leza o circunstancias de éste exijan manifestación expresa. El acto<br>podrá expresarse a través de otro que lo implicare necesariamente en cuyo caso<br>tendrán existencia jurídica propia. En cualquiera de los supuestos se requerirá<br>que el comportamiento, la actividad o el acto dictado, lo haya sido por el<br>órgano que tenga la competencia para dictar el acto que se dé por<br>implícitamente dictado.<br> Sección XII<br> Finalidad<br> Artículo 120.- Los actos ejecutorios deben ser emitidos para cumplir el fin de<br>la norma que otorga competencia al órgano emisor sin poder perseguir con su<br>dictado otros fines públicos o privados. Al fin principal del acto quedan<br>subordinados los demás.<br> Artículo 121.- No se admite que se persiga un fin distinto que el querido por<br>la ley aunque sólo se utilicen competencias legalmente otorgadas.<br> Sección XIII<br> Mérito<br> Artículo 122.- Es requisito esencial de legitimidad del acto administrativo que<br>los agentes estatales, para adoptar una decisión, valoren razonablemente las<br>circuns­tancias de hecho y derecho aplicables y dispongan lo que sea<br>proporcionado al fin perseguido por el orden jurídico, atendiendo la causa que<br>motiva el acto.<br> Artículo 123.- En ningún caso podrán dictarse actos contra­rios a reglas<br>unívocas de la ciencia o de la técnica o a principios elementales de justicia,<br>lógica o conveniencia. La conformidad del acto con esta regla no jurídica, es<br>necesaria para su legitimidad.<br> Artículo 124.- La discrecionalidad podrá darse incluso en ausencia de ley para<br> el caso concreto, pero estará sometida en todo caso a los límites que le impone<br>el ordenamiento expresa o implícitamente para lograr que su ejercicio sea<br>eficiente y razonable. Asimismo, siempre existirá control sobre los as­pectos<br>reglados del acto discrecional y sobre la observancia de los límites de<br>discrecionalidad, en la forma establecida para el control de legitimidad.<br> Artículo 125.- La discrecionalidad está limitada por los derechos del<br>particular cuando la potestad discrecional no tenga por objeto la limitación o<br>reglamentación de los mismos.<br> Sección XIV<br> De la Publicación y Notificación<br> Artículo 126.- Los actos administrativos deben ser notificados a los<br>interesados. La publicación no suple la falta de notificación, salvo la<br>excepciones establecidas en la ley.<br> Artículo 127.- No corren los plazos para recurrir respecto de los actos no<br>notificados regularmente. Ellos pueden ser revocados en cualquier momento por<br>la autoridad que los dictó y sus superiores, mientras no estén notificados.<br> Artículo 128.- La notificación se efectuará mediante el acceso directo de los<br>interesados o sus representantes al expediente, dejándose constancia expresa de<br>la notificación del acto pertinente o presentación espontánea del interesado,<br>dándose por notificado del acto.<br> Artículo 129.- Si el interesado o sus representantes no se notificasen en<br>alguna de las formas indicadas en el artículo anterior, podrán utilizarse las<br>demás formas establecidas por el Código de Procesamiento en lo Civil y<br>Comercial de la Provincia y los procedimientos allí determinados.<br> Artículo 130.- Es admisible la notificación verbal cuando el acto, válidamente<br>no esté documentado por escrito.<br> Artículo 131.-- Las notificaciones se diligenciarán dentro de los diez días<br>computados a partir del día siguiente al de la sanción del acto.<br> Artículo 132.- Al practicarse la notificación se indicarán los recursos de que<br>puede ser objeto el acto, y el plazo dentro del cual los mismos deben<br>articularse.<br> Artículo 133.- La omisión o el error en que pudiera incurrir la administración<br>al efectuar la indicación a la que se refiere el artículo 132, no perjudicará<br>al interesado ni permitirá darle por decaído ese derecho.<br> Artículo 134.- Siempre que resultare del expediente haber tenido la parte<br>noticia de la providencia o resolución, la notificación surtirá desde entonces<br>sus efectos, como si estuviera legítimamente hecha, sin que por eso quede<br>relevado el funcionario de la responsabilidad administrativa que corresponda.<br> Artículo 135.- Si en el acto de la notificación, cualquiera sea la forma en que<br>ella se practique, no se hace conocer al interesado los recursos de que puede<br>ser objeto el acto y el plazo dentro del cual los mismos pueden articularse, o<br>si se comete error en ello, se considerará inexcusablemente suspendido el plazo<br>de interposición del recurso hasta que dicha circunstancia sea hecha conocer en<br>la forma establecida en los artículos 128 y 129.<br> Artículo 136.- No se admitirá en ningún caso la notificación ficta respecto de<br>los recursos disponibles, si se supone conocida la ley que los prevé.<br> Sección XV<br> De la Presunción de Legitimidad y Fuerza Ejecutoria<br> Artículo 137.- EL acto ejecutorio goza de presunción de legi­timidad; su fuerza<br>ejecutoria faculta a la Administración aún contra la voluntad o resistencia del<br>obligado, sujeta a la responsabilidad que pudiere resultar a ponerlo en<br>práctica por sus propios medios, salvo los casos previstos en la Constitución o<br>la ley; e impide que los recursos que interpongan los administrados sus pendan<br>su ejecución y efectos, salvo que norma expresa establezca lo contrario y en<br>los casos del art. 98, Inc. f), 138 y artículos 104, 132 y 133.<br> Artículo 138.- La ejecución administrativa no podrá ser anterior a la debida<br>comunicación del acto principal, so pena de responsabilidad.<br> Artículo 139.- La ejecución debe hacerse preceder de intimación formal, salvo<br>caso de urgencia. La intimación contendrá el requerimiento de cumplir, clara<br>enunciación de lo requerido y comunicación del medio coercitivo aplica­ble en<br>caso de desobediencia, que no podrá ser más de uno, y un plazo prudencial para<br>cumplir. Las intimaciones pueden notificarse con el acto principal o<br>separadamente.<br> Artículo 140.- No hay recurso administrativo contra la intima­ción ni contra la<br> ejecución.<br> Artículo 141.- Si es posible elegir entre diversos medios coer­citivos, el<br>agente público deberá escoger el menos oneroso y perjudicial de entre los que<br>sean suficien­tes al efecto.<br> Los medios coercitivos serán aplicables uno por uno a la vez, pero podrán<br>variarse o aumentarse ante la rebeldía del administrado, si el medio anterior<br>no ha surtido efecto.<br> Artículo 142.- Los poderes que utilice la Administración a los efectos de los<br>artículos anteriores, deberán ser expresamente otorgados por la ley y<br>utilizados en la forma y a los fines por ella previstos.<br> Artículo 143.- La Administración podrá de oficio, o a petición de parte,<br>mediante resolución fundada, suspender la ejecución de un acto administrativo,<br>por razones de interés público, para evitar perjuicios graves al interesado o<br>daño de imposible o difícil reparación o cuando se alegare fundadamente una<br>causa de nulidad.<br> Artículo 144.- En los casos en que la Constitución o la ley otorguen<br>ejecutoriedad impropia al acto, será requisito esencial para disponer el<br>cumplimiento que se acredite:<br> a) Que se haya cumplido con el requisito del artículo 104;<br> b) Que esté cumplida la notificación;<br> c) Que se haya hecho conocer lo establecido en el artículo 132;<br> d) Que esté acreditado que no haya pendiente plazo de interposición de recurso<br>con efecto suspensivo interpues­to, o que si fue interpuesto, esté pendiente de<br>resolución.<br> Artículo 145.- Queda prohibida la resistencia violenta a la ejecución del acto<br>administrativo, bajo sanción de responsabilidad civil y en su caso penal.<br> Artículo 146.- No procede la ejecución del acto jurídicamente inexistente, y la<br>misma de darse, constituye abuso de autoridad. En ese caso bajo su<br>responsabilidad, el particular puede resistir la ejecución del acto.<br> Sección XVI<br>salvo que se haya otorgado al agente discrecionalidad técnica para apreciar la<br>oportunidad por normas legislativas o reglamentarias, y en este caso en la<br>medida establecida por dicha norma.<br> Artículo 67.- Los superiores jerárquicos, respecto de los orga­nismos<br>desconcentrados, tienen en relación a estos las atribu­ciones inherentes al<br>poder jerárquico a que se refiere el artículo 66, en cuanto no fuesen las<br>cuestiones respecto de las cuales se les ha otorgado por Ley la competencia a<br>que se refieren los Arts. 72, 74 y 75.<br> Artículo 68.- Las entidades que no integran el complejo orgá­nico a que se<br>refiere el art. 66, están sometidas a la jerarquía del Poder Ejecutivo, sólo en<br>los aspectos y en la extensión que determine la ley de su creación y las normas<br>de esta reglamentación; y cuando el Poder Ejecutivo le hubiese delegado, el<br>ejercicio de alguna atribución específicamente suya en cuyo supuesto existirá<br>poder jerárquico con respecto a esa materia delegada, en la extensión de los<br>incisos a) y b) del art. 66.<br> Sección XII<br> Del Deber de Obediencia<br> Artículo 69.- Todos los agentes estatales deben obediencia a sus superiores con<br>las limitaciones que se establezcan en esta Sección.<br> Artículo 70.- Los órganos consultivos, los de control y los que realicen<br>funciones estrictamente técnicas no están sujetos a subordinación en cuanto a<br>esas atribuciones, pero sí en los demás aspectos de su actividad.<br> Artículo 71.- El subordinado tiene deber de controlar sí las órdenes que se<br>emiten emanan del superior jerárquico con atribuciones y competencias para<br>darlas, según las particularidades del caso, si tienen por objeto la<br>realización de actos de servicio, si corresponde a su compe­tencia cumplir la<br>conducta mandada y si ellas son transmiti­das en la forma prescripta por la<br>norma o práctica aplicable al caso.<br> Sección XIII<br> Desconcentración y Descentralización<br> Capítulo I<br> /Desconcentración<br> Artículo 72.- Hay desconcentración cuando el ordenamiento jurídico confiere en<br>forma regular y permanente atribuciones a órganos inferiores dentro de la misma<br>orga­nización y del mismo ente estatal, que facultan a aquellos a resolver las<br>cuestiones que se las sometan sin ajustarse a órdenes o instrucciones del<br>superior jerárquico, respecto de la cuestión objeto de desconcentración, y sin<br>que se le confiera personalidad jurídica y patrimonio propio<br> Artículo 73.- El órgano desconcentrado se encuentra jerárquicamente subordinado<br>a las autoridades superiores del organismo o ente estatal en la forma<br>establecida en los Arts. 74 y 75.<br> Artículo 74.- La desconcentración será establecida por Ley o reglamento.<br>Faculta al órgano o entidad desconcentrada a resolver los asuntos concretos que<br>están comprendidos dentro de las facultades desconcentradas o para realizar<br>actividades respecto de las cuales se ha otorgado discrecionalidad técnica al<br>ente, o resolver o realizar los demás asuntos que expresamente establezca la<br>ley o reglamento de creación.<br> Artículo 75.- La desconcentración será de interpretación res­trictiva en cuando<br> a su existencia y extensión.<br> A su virtud la ley que establecer su extensión podrá ex­cluir de la competencia<br>del superior, en relación al órgano o ente desconcentrado, la posibilidad de:<br> a) Avocar competencia del inferior;<br> b) Revisar o sustituir la conducta del inferior<br> c) Dar órdenes, instrucciones o circulares al inferior.<br> Capítulo II<br> /Descentralización<br> Artículo 76.- Hay descentralización cuando el ordenamiento jurídico confiere en<br>forma regular y permanente atribuciones a entidades dotadas de personalidad<br>jurídica y patrimonio propio que actúan por orden y cuenta propia bajo el<br>control del Poder Ejecutivo en la forma y con los fines establecidos en la ley.<br>Respecto de ellos, el Poder Ejecutivo no tiene más poder jerárquico que el<br>mencionado en el art. 68.<br> Artículo 77.- A las entidades en que tengan participación el Estado sin ser de<br>las mencionadas en los Arts. 72 y 76 de esta ley, que ejerzan funciones<br>administrativas se les aplica lo establecido respecto de los entes<br>descentralizados, salvo ley expresa en contrario, o que ello sea incompatible<br>con la naturaleza del ente o su actividad.<br> Artículo 78.- Sin perjuicio de lo que otras normas establezcan al respecto, el<br>control administrativo que el Poder Ejecutivo ejerce sobre las entidades<br>descentralizadas sólo excluye el control de oportunidad o mérito de su<br>actividad y comprende las atribuciones de:<br> a) Dar instrucciones generales a la entidad, y decidir en los recursos y<br>denuncias que se interpongan contra sus actos en los casos establecidos en los<br>Arts. 68 y 76; e intervenirla en la forma establecida en el art. 79.<br> b) Nombrar y remover a sus autoridades superiores en los plazos y condiciones<br>previstas en el ordenamiento jurídi­co.<br> c) Realizar investigaciones preventivas.<br> Sección XIV<br> Intervención Administrativa<br> Artículo 79.- Salvo que la ley de creación establezca otra cosa, la<br>intervención a las entidades descentra­lizadas será dispuesta por el Poder<br>Ejecutivo en los siguien­tes casos:<br> a) Suspensión grave e injustificada de la atención o servicios a cargo del<br>ente;<br> b) Comisión de graves o continuadas irregularidades administrativas;<br> c) Existencia de un conflicto institucional insoluble dentro del ente.<br> Artículo 80.- El acto que la declare deberá ser motivado y comunicado en el<br>plazo de diez días a la H. Legislatura.<br> Artículo 81.- La intervención no implica la caducidad de las autoridades<br>superiores de la entidad intervenida. La separación de éstas de sus funciones<br>deberá ser resuelta expresamente por el Poder Ejecutivo a propuesta del<br>Inter­ventor.<br> Artículo 82.- El Interventor tiene sólo aquellas atribuciones que sean<br>imprescindibles para solucionar la causa que ha motivado la Intervención y<br>asegurar la continuidad jurídica del ente. En ningún caso tiene mayores<br>atribuciones que las que corresponden normalmente a las autoridades superiores<br>del ente.<br> Artículo 83.- Los actos del interventor en el desempeño de sus funciones se<br>considerarán realizados por la entidad intervenida.<br> Artículo 84.- La intervención será decretada por plazo determi­nado, que será<br>fijado en la resolución y que no podrá ser de más de tres meses prorrogables<br>por otros tres. Si el acto que decreta la intervención no fija el plazo, se<br>entenderá que ha sido establecido el de tres meses.<br> Artículo 85.- Vencido el plazo o su prórroga, la intervención caducará<br>automáticamente, reasumiendo de pleno derecho sus atribuciones las autoridades<br>superiores de la entidad, que no hubiesen sido separadas del cargo, conforme al<br>art. 81.<br> Artículo 86.- Si vencido el plazo de la intervención no hubiera ninguna de las<br>autoridades superiores de la entidad que pueda asumir la administración, el<br>interventor lo hará saber al Poder Ejecutivo y a la H. Legislatura, continuando<br>interinamente en el ejercicio de sus funciones hasta tanto se resuelva en<br>definitiva la integración de las referidas autoridades.<br> Título VI<br> /Actos Objeto de Regulación<br> Sección I<br> Enumeración General<br> Artículo 87.- Las disposiciones de esta ley, se aplicarán a la declaración<br>unilateral del órgano estatal obrando en función administrativa, destinada a<br>producir consecuencias jurídicas individuales en forma directa y al que, en<br>ella, se llama “acto administrativo ejecutorio", "acto ejecutorio" o "acto"<br>indistintamente. Comprende a los decretos y resoluciones de contenido<br>particular y demás actos mediante los cuales se ejerce igual función.<br> Artículo 88.- Se aplicarán, también, a las demás funciones administrativas<br>cuando se haga expresa referencia a ellas, y por analogía cuando el silencio<br>legislativo admita su aplicación sin contradecir al espíritu de la institución<br>de que se trate.<br> Artículo 89.- Se considerarán actos ejecutorios a los actos separables que aún<br>integrando el procedimiento destinado a sancionar otro tipo de acto, tenga las<br>características de los mencionados en el Artículo 87.<br> Artículo 90.- La actuación de personas no estatales a que se refiere el<br>artículo 2 que tengan las características de los actos mencionados en el art.<br>87, quedan sujetos a la regulación de esta ley, con la salvedad del art. 2.<br> Sección II<br> Acto Ejecutorio<br> Artículo 91.- Se considera acto ejecutorio al que reúna todos los requisitos<br>esenciales previstos por la ley, aunque alguno o algunos de ellos estuviesen<br>viciados.<br> Sección III<br> Acto Jurídicamente Inexistente<br> Artículo 92.- Faltando uno o más de los requisitos esenciales previstos por la<br>ley para la existencia del acto, se considerará a la actuación administrativa<br>así cumplida, como jurídicamente inexistente.<br> Sección IV<br> De la Competencia<br> Artículo 93.- Los actos ejecutorios deben emanar de órganos competentes según<br>el orden normativo.<br> Artículo 94.- El acto debe ser dictado por funcionarios regularmente designados<br>y en funciones al tiempo de dictarlo.<br> Sección V<br> Causa<br> Artículo 95.- Deberá sustentarse en hechos y antecedentes que según la ley o el<br>reglamento puedan ser causa para que la decisión sea tomada y en el derecho<br>aplicable.<br> Sección VI<br> Procedimientos<br> Artículo 96.- Antes de su emisión deben cumplirse los procedi­mientos<br>constitucionales y legales previstos en esta u otras leyes reglamentarias y los<br>que resulten implí­citos del ordenamiento jurídico.<br> Artículo 97.-- Sin perjuicio de lo que establezcan otras normas, considérase<br>necesario el dictamen previo del servicio permanente de asesoramiento jurídico<br>cuando el acto pudiese afectar derechos subjetivos o intereses le­gítimos.<br> Artículo 98.- Cuando el acto pudiese involucrar derechos subjetivos o legítimos<br>de los particulares, ellos tendrán derecho al debido proceso adjetivo que<br>comprende:<br> a) El derecho a ser oídos y de exponer las razones de sus pretensiones o<br>defensas, antes de la emisión del acto que se refiere a sus derechos subjetivos<br>o legítimos;<br> b) Hacerse patrocinar y representar profesionalmente.<br> Cuando una norma permita que en sede administrativa se ejerza la representación<br>por quienes no sean profesio­nales del derecho, el patrocinio letrado será<br>obligatorio en el caso en que se planteen o debatan cuestiones jurídicas;<br> c) Derecho a ofrecer y producir pruebas, cuando ellas fueren pertinentes,<br>debiendo la Administración requerir y producir los informes y dictámenes<br>necesarios para el esclarecimiento de los hechos, todo con el contralor de los<br>interesados o sus representantes profesionales, quienes podrán presentar los<br>alegatos y descargos una vez concluidos los procedimientos probatorios. Todo en<br>la forma determinada en esta ley;<br> d) Derecho de acceso al expediente en la forma determinada por la presente ley<br>y en especial, a que bajo la responsabilidad del abogado matriculado, le sea<br>prestado el expediente con excepción de las piezas que puedan considerarse<br>esenciales y sean irreproducibles, de la que se le entregará copia en el caso y<br>con las finalidades en que el Código de Procedimientos en lo Civil y Co­mercial<br>prevé el préstamo de los expedientes judiciales.<br> La Administración podrá obviar el préstamo del ex­pediente original, entregando<br>una copia certificada por funcionario competente. En todo caso en que el<br>parti­cular deba contestar vistas, traslados, requerimientos o trámites<br>similares, o tenga derecho a plantear recursos, a su costa, se le podrá otorgar<br>copia de las piezas que indique. El pedido de copia suspenderá automáticamente<br>los plazos hasta que ellas sean puestas a disposición del interesado<br>peticionante;<br> e) Derecho a una decisión fundada y que el acto de decisión haga expresa<br>consideración de los principales argumentos y de las cuestiones propuestas, en<br>tanto fueren conducentes para la decisión del caso;<br> f) Derecho a la suspensión automática de los plazos cuando solicitada vista del<br>expediente no sea otorgada dentro del plazo de 48 horas o cuando no se entregue<br>en préstamo el mismo en el caso mencionado en el inciso d);<br> g) A que se hagan las notificaciones en la forma determinada en esta ley;<br> h) A interponer los recursos previstos por la ley.<br> Sección VII<br> Objeto y Contenido<br> Artículo 99.- El objeto respecto del cual el acto verse, y su contenido deben<br>ser ciertos, claros, posibles y existentes física y jurídicamente, y precisos.<br> Artículo 100.- El acto debe decidir, certificar o registrar, todas las<br>cuestiones propuestas en el curso del procedimiento, pero puede involucrar<br>otras no propuestas, en cuyo caso, si ello pudiese afectar a un administrado<br>deberá previamente cumplir los requisitos del art. 98.<br> Artículo 101.- El acto no puede contener resolución que:<br> a) Esté prohibida por el orden normativo;<br> b) Esté en discordancia con la cuestión de hecho acreditada en el expediente;<br> c) Sea impreciso u oscuro;<br> d) Sea absurdo o imposible de hecho;<br> e) Contravenga en el caso particular disposiciones constitu­cionales,<br>legislativas o sentencias judiciales. Tampoco podrá vulnerar el principio de<br>irrevocabilidad del acto administrativo en la forma establecida por esta ley.<br> No podrá violar normas administrativas de carácter general fijadas por<br>autoridad competente, sea que éstas provengan de funcionario de igual, inferior<br>o superior jerarquía o de la misma autoridad que dicta el auto, sin perjuicio<br>de las atribuciones de ésta de derogar la norma general mediante otro acto<br>general.<br> Sección VIII<br> Motivación<br> Artículo 102.- Serán motivados:<br> a) Los actos que limiten derechos subjetivos;<br> b) Los que resuelvan recursos;<br> c) Los que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del<br>dictamen de órganos consultivos;<br> d) Los que deban serlo en virtud de ley;<br> e) Los reglamentos y actos discrecionales de alcance general.<br> Artículo 103.-- La motivación expresará sucintamente lo requerido en el<br>expediente, en forma concreta las razones que inducen a emitir el acto, y si<br>impusieren declararen obligaciones para el administrado, el fundamento de<br>derecho. La motivación puede consistir en la remisión a propuestas, dictámenes<br>o resoluciones previas, que ha determinado realmente la adopción del acto, a<br>condición de que cumplan los requisitos de este articulo, y de que se<br>transcriba su texto o de que se acompañe su copia al acto principal.<br> Artículo 104.- En todo caso, sea o no necesaria la motivación, si el acto<br>impusiere o declarare obligaciones para el administrado, deberá indicarse, en<br>forma concreta pero claramente individualizado, el lugar donde fue publicada,<br>la norma general que da sustento a la obligación de que se trate. Si se tratase<br>del Boletín Oficial de la Provin­cia, fecha de publicación y número del mismo;<br>si fuese otra publicación, los datos que permitan su inmediata<br>individualización en los registros oficiales.<br> Sección IX<br> Voluntad<br> Artículo 105.- La voluntad debe ser libre y conscientemente emitida sin que<br>medie violencia física o moral.<br> Artículo 106.- No se admite el acto simulado a ningún efecto.<br> Artículo 107.- La voluntad del órgano administrativo no debe ser inducida a<br>error, ni él puede obrar con dolo o negligencia.<br> Artículo 108.- Cuando el órgano administrativo requiera la autorización de otro<br>órgano para el dictado de un acto, aquella debe ser previa y no puede otorgarse<br>luego de emitido el acto.<br> Artículo 109.- El acto sujeto por el orden normativo a la aprobación de otro<br> órgano no podrá ejecutarse mientras aquella no haya sido otorgada.<br> Artículo 110.- Los actos de los órganos colegiados deben emitirse observando<br>los principios de sesión, quórum y deliberación.<br> Artículo 111.- En ausencia de normas legales específicas supletoriamente,<br>deberán observarse las siguientes reglas, para los actos mencionados en el<br>artículo 110.-<br> a) El Presidente de los órganos colegiados hará la convocatoria, comunicándola<br>a los miembros con una antelación mínima de dos días salvo caso de urgencia con<br>remisión de copia del orden del día;<br> b) El orden del día será fijado por el Presidente. Los miembros tendrán derecho<br>a que se incluyan en el mismo, los puntos que señalen, siempre que hicieran la<br>presentación por lo menos dos días antes de la fecha en que la sesión deba<br>tener lugar.<br> c) Quedará válidamente constituido el órgano colegido aunque no se hubieran<br>cumplido todos los requisitos de la convocatoria, siempre que se hallen<br>formalmente reunidos todos los miembros y así acuerden por unanimidad.<br> d) El quórum para la válida constitución del órgano colegiado será el de la<br>mayoría absoluta de sus componentes. Si no existiera quórum, el órgano se<br>constituirá en segunda convocatoria 24 horas después de la señalada por la<br>primera, siendo suficiente para ella la asistencia de la tercera parte de<br>ellos, y en todo caso en número no inferior a tres.<br> e) Las decisiones serán adoptadas por mayoría absoluta de los miembros<br>presentes.<br> f) No podrá ser objeto de decisión ningún asunto que no figure en el orden del<br>día, con excepción de la establecida en el inciso c).<br> g) Ninguna decisión podrá ser adoptada por el órgano colegiado sin haber<br>sometido la cuestión a la deliberación de sus miembros, otorgándosele razonable<br>posibilidad de expresar su opinión.<br> h) Los miembros podrán hacer constar en el acta su voto contrario al acuerdo<br>adoptado y los motivos que los funden. Cuando voten en contra y hagan constar<br>su oposición motivada, quedaran exentos de las responsabilidades que puedan<br>derivarse de las decisiones del órgano colegiado.<br> Sección X<br> Del Silencio<br> Artículo 112.- El silencio o la ambigüedad de la Administra­ción frente a<br>cuestiones que requieran de ella un pronunciamiento concreto, se interpretarán<br>como negati­va, sólo mediando disposición expresa podrá acordarse al silencio<br>un sentido positivo.<br> Si las normas especiales no previeren un plazo determi­nado para el<br>pronunciamiento, éste no podrá exceder de un mes computado en la forma<br>determinada en el art. 17, a partir del momento en que el expediente hubiere<br>quedado en estado de decidir respecto de lo peticionado en el trámite de que se<br>trate. Vencido el plazo que corresponda, el interesado podrá requerir pronto<br>despacho, dentro del siguiente mes, y si transcurriere otro mes sin producir­se<br>el pronunciamiento requerido, se considerará que hay si­lencio de la<br>Administración.<br> El requerimiento de pronto despacho mencionado es optativo y no obligatorio, de<br>cualquier forma, si no mediare resolución al término del tercer mes posterior<br>al momento antes indicado, se acordará al silencio el significado a que se<br>refiere este artículo.<br> Sección XI<br> La Forma<br> Capítulo I<br> /Principios Generales<br> Artículo 113.- El acto ejecutorio se manifestará expresamente y por escrito.<br>Sólo por excepción, si las circunstancias lo permitieran, podrá utilizarse una<br>forma distinta.<br> Artículo 114.- Los actos administrativos ejecutorios que documenten por<br>escrito, contendrán además de la enumeración y cumplimiento de los requisitos<br>indicados en este Título VI.<br> a) Lugar y fecha de emisión<br> b) Mención del órgano y entidad de quien emane;<br> c) Determinación firma del agente interviniente.<br> Artículo 115.- No será necesaria la forma escrita:<br> a) Cuando mediare urgencia o imposibilidad de hacerlo. En estos casos sin<br>embargo; deberá el acto documentarse por escrito a la brevedad posible, salvo<br>cuando se trate de actos cuyos efectos se hayan agotado, y respecto de los<br>cuales la registración no tenga razonable justificación;<br> b) Cuando se tratare de cuestiones de servicio que se refieran a asuntos<br>extraordinarios.<br> Capítulo II<br> /Decisiones de los Órganos Colegiados<br> Artículo 116.- En los órganos colegiados se levantará un acta de cada sesión,<br>que contendrá:<br> a) Tiempo y lugar de sesión;<br> b) Indicación de las personas que han intervenido;<br> c) Determinación de los puntos principales de la delibe­ración;<br> d) Forma y resultado de la votación.<br> Los acuerdos se documentarán por separado, consignán­dose aparte lo relativo,<br>en su caso, a los actos ejecutorios, contratos y reglamentos.<br> Artículo 117.- Las actas de los órganos colegiados deberán ser firmadas por el<br>Presidente y Secretario, pudiendo también hacerlo los demás miembros que lo<br>estimen necesario o conveniente.<br> Artículo 118.- Cuando deba dictarse una serie de actos de la misma naturaleza<br>podrá resumirse en un único documento que especificará las circunstancias que<br>permitan individualizar cada uno de ellos, y sólo dicho documento llevará la<br>firma de rigor. Dichos actos serán considerados a todos los efectos tales como<br>notificaciones, impugnación, etc., como actos administrativos diferenciados.<br> Capitulo III<br> /Manifestación Implícita<br> Artículo 119.- Los comportamientos y actividades materiales de la<br>Administración Pública que tengan un sentido unívoco y que sean incompatibles<br>con una voluntad diversa, servirán para expresar el acto, salvo que la<br>natura­leza o circunstancias de éste exijan manifestación expresa. El acto<br>podrá expresarse a través de otro que lo implicare necesariamente en cuyo caso<br>tendrán existencia jurídica propia. En cualquiera de los supuestos se requerirá<br>que el comportamiento, la actividad o el acto dictado, lo haya sido por el<br>órgano que tenga la competencia para dictar el acto que se dé por<br>implícitamente dictado.<br> Sección XII<br> Finalidad<br> Artículo 120.- Los actos ejecutorios deben ser emitidos para cumplir el fin de<br>la norma que otorga competencia al órgano emisor sin poder perseguir con su<br>dictado otros fines públicos o privados. Al fin principal del acto quedan<br>subordinados los demás.<br> Artículo 121.- No se admite que se persiga un fin distinto que el querido por<br>la ley aunque sólo se utilicen competencias legalmente otorgadas.<br> Sección XIII<br> Mérito<br> Artículo 122.- Es requisito esencial de legitimidad del acto administrativo que<br>los agentes estatales, para adoptar una decisión, valoren razonablemente las<br>circuns­tancias de hecho y derecho aplicables y dispongan lo que sea<br>proporcionado al fin perseguido por el orden jurídico, atendiendo la causa que<br>motiva el acto.<br> Artículo 123.- En ningún caso podrán dictarse actos contra­rios a reglas<br>unívocas de la ciencia o de la técnica o a principios elementales de justicia,<br>lógica o conveniencia. La conformidad del acto con esta regla no jurídica, es<br>necesaria para su legitimidad.<br> Artículo 124.- La discrecionalidad podrá darse incluso en ausencia de ley para<br> el caso concreto, pero estará sometida en todo caso a los límites que le impone<br>el ordenamiento expresa o implícitamente para lograr que su ejercicio sea<br>eficiente y razonable. Asimismo, siempre existirá control sobre los as­pectos<br>reglados del acto discrecional y sobre la observancia de los límites de<br>discrecionalidad, en la forma establecida para el control de legitimidad.<br> Artículo 125.- La discrecionalidad está limitada por los derechos del<br>particular cuando la potestad discrecional no tenga por objeto la limitación o<br>reglamentación de los mismos.<br> Sección XIV<br> De la Publicación y Notificación<br> Artículo 126.- Los actos administrativos deben ser notificados a los<br>interesados. La publicación no suple la falta de notificación, salvo la<br>excepciones establecidas en la ley.<br> Artículo 127.- No corren los plazos para recurrir respecto de los actos no<br>notificados regularmente. Ellos pueden ser revocados en cualquier momento por<br>la autoridad que los dictó y sus superiores, mientras no estén notificados.<br> Artículo 128.- La notificación se efectuará mediante el acceso directo de los<br>interesados o sus representantes al expediente, dejándose constancia expresa de<br>la notificación del acto pertinente o presentación espontánea del interesado,<br>dándose por notificado del acto.<br> Artículo 129.- Si el interesado o sus representantes no se notificasen en<br>alguna de las formas indicadas en el artículo anterior, podrán utilizarse las<br>demás formas establecidas por el Código de Procesamiento en lo Civil y<br>Comercial de la Provincia y los procedimientos allí determinados.<br> Artículo 130.- Es admisible la notificación verbal cuando el acto, válidamente<br>no esté documentado por escrito.<br> Artículo 131.-- Las notificaciones se diligenciarán dentro de los diez días<br>computados a partir del día siguiente al de la sanción del acto.<br> Artículo 132.- Al practicarse la notificación se indicarán los recursos de que<br>puede ser objeto el acto, y el plazo dentro del cual los mismos deben<br>articularse.<br> Artículo 133.- La omisión o el error en que pudiera incurrir la administración<br>al efectuar la indicación a la que se refiere el artículo 132, no perjudicará<br>al interesado ni permitirá darle por decaído ese derecho.<br> Artículo 134.- Siempre que resultare del expediente haber tenido la parte<br>noticia de la providencia o resolución, la notificación surtirá desde entonces<br>sus efectos, como si estuviera legítimamente hecha, sin que por eso quede<br>relevado el funcionario de la responsabilidad administrativa que corresponda.<br> Artículo 135.- Si en el acto de la notificación, cualquiera sea la forma en que<br>ella se practique, no se hace conocer al interesado los recursos de que puede<br>ser objeto el acto y el plazo dentro del cual los mismos pueden articularse, o<br>si se comete error en ello, se considerará inexcusablemente suspendido el plazo<br>de interposición del recurso hasta que dicha circunstancia sea hecha conocer en<br>la forma establecida en los artículos 128 y 129.<br> Artículo 136.- No se admitirá en ningún caso la notificación ficta respecto de<br>los recursos disponibles, si se supone conocida la ley que los prevé.<br> Sección XV<br> De la Presunción de Legitimidad y Fuerza Ejecutoria<br> Artículo 137.- EL acto ejecutorio goza de presunción de legi­timidad; su fuerza<br>ejecutoria faculta a la Administración aún contra la voluntad o resistencia del<br>obligado, sujeta a la responsabilidad que pudiere resultar a ponerlo en<br>práctica por sus propios medios, salvo los casos previstos en la Constitución o<br>la ley; e impide que los recursos que interpongan los administrados sus pendan<br>su ejecución y efectos, salvo que norma expresa establezca lo contrario y en<br>los casos del art. 98, Inc. f), 138 y artículos 104, 132 y 133.<br> Artículo 138.- La ejecución administrativa no podrá ser anterior a la debida<br>comunicación del acto principal, so pena de responsabilidad.<br> Artículo 139.- La ejecución debe hacerse preceder de intimación formal, salvo<br>caso de urgencia. La intimación contendrá el requerimiento de cumplir, clara<br>enunciación de lo requerido y comunicación del medio coercitivo aplica­ble en<br>caso de desobediencia, que no podrá ser más de uno, y un plazo prudencial para<br>cumplir. Las intimaciones pueden notificarse con el acto principal o<br>separadamente.<br> Artículo 140.- No hay recurso administrativo contra la intima­ción ni contra la<br> ejecución.<br> Artículo 141.- Si es posible elegir entre diversos medios coer­citivos, el<br>agente público deberá escoger el menos oneroso y perjudicial de entre los que<br>sean suficien­tes al efecto.<br> Los medios coercitivos serán aplicables uno por uno a la vez, pero podrán<br>variarse o aumentarse ante la rebeldía del administrado, si el medio anterior<br>no ha surtido efecto.<br> Artículo 142.- Los poderes que utilice la Administración a los efectos de los<br>artículos anteriores, deberán ser expresamente otorgados por la ley y<br>utilizados en la forma y a los fines por ella previstos.<br> Artículo 143.- La Administración podrá de oficio, o a petición de parte,<br>mediante resolución fundada, suspender la ejecución de un acto administrativo,<br>por razones de interés público, para evitar perjuicios graves al interesado o<br>daño de imposible o difícil reparación o cuando se alegare fundadamente una<br>causa de nulidad.<br> Artículo 144.- En los casos en que la Constitución o la ley otorguen<br>ejecutoriedad impropia al acto, será requisito esencial para disponer el<br>cumplimiento que se acredite:<br> a) Que se haya cumplido con el requisito del artículo 104;<br> b) Que esté cumplida la notificación;<br> c) Que se haya hecho conocer lo establecido en el artículo 132;<br> d) Que esté acreditado que no haya pendiente plazo de interposición de recurso<br>con efecto suspensivo interpues­to, o que si fue interpuesto, esté pendiente de<br>resolución.<br> Artículo 145.- Queda prohibida la resistencia violenta a la ejecución del acto<br>administrativo, bajo sanción de responsabilidad civil y en su caso penal.<br> Artículo 146.- No procede la ejecución del acto jurídicamente inexistente, y la<br>misma de darse, constituye abuso de autoridad. En ese caso bajo su<br>responsabilidad, el particular puede resistir la ejecución del acto.<br> Sección XVI<br> Medidas Precautorias<br> Artículo 147.- Durante el curso del procedimiento, o antes si hubiera urgencia<br>notoria, la Administración podrá disponer de oficio o a petición de parte<br>interesada, con fuerza ejecutoria, medidas precautorias similares a las<br>previstas en el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, siempre que:<br> a) Se reúnan algunas de las razones expresadas en el art. 143 de esta ley, o el<br>título correspondiente del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial;<br> b) Que el acto reúna los requisitos exigidos para el acto ejecutorio, en<br>especial respecto de competencia , volun­tad, causa, forma y finalidad;<br> c) Que sea absolutamente preciso para asegurar el cumplimiento de acto<br>ejecutorio que sea el objeto final del procedimiento.<br> Sección XVII<br> De las Vías de Hecho<br> Artículo 148.- La Administración se abstendrá de:<br> a) Ejecutar el acto a que se refiere el artículo 92;<br> b) De poner en ejecución un acto estando pendiente algún recurso<br>administrativo, de los que en virtud de norma expresa impliquen la suspensión<br>de la ejecutoriedad de aquél o que habiéndose resuelto no hubiere sido<br>noti­ficado.<br> Título VII<br> /Extinción<br> Sección I<br> Cumplimiento Del Objeto.<br> Artículo 149.- El acto ejecutorio se extingue con el cumplimiento de la<br>decisión que contenga, siendo los efectos de esta extinción para el futuro.<br> Sección II<br>Artículo 69.- Todos los agentes estatales deben obediencia a sus superiores con<br>las limitaciones que se establezcan en esta Sección.<br> Artículo 70.- Los órganos consultivos, los de control y los que realicen<br>funciones estrictamente técnicas no están sujetos a subordinación en cuanto a<br>esas atribuciones, pero sí en los demás aspectos de su actividad.<br> Artículo 71.- El subordinado tiene deber de controlar sí las órdenes que se<br>emiten emanan del superior jerárquico con atribuciones y competencias para<br>darlas, según las particularidades del caso, si tienen por objeto la<br>realización de actos de servicio, si corresponde a su compe­tencia cumplir la<br>conducta mandada y si ellas son transmiti­das en la forma prescripta por la<br>norma o práctica aplicable al caso.<br> Sección XIII<br> Desconcentración y Descentralización<br> Capítulo I<br> /Desconcentración<br> Artículo 72.- Hay desconcentración cuando el ordenamiento jurídico confiere en<br>forma regular y permanente atribuciones a órganos inferiores dentro de la misma<br>orga­nización y del mismo ente estatal, que facultan a aquellos a resolver las<br>cuestiones que se las sometan sin ajustarse a órdenes o instrucciones del<br>superior jerárquico, respecto de la cuestión objeto de desconcentración, y sin<br>que se le confiera personalidad jurídica y patrimonio propio<br> Artículo 73.- El órgano desconcentrado se encuentra jerárquicamente subordinado<br>a las autoridades superiores del organismo o ente estatal en la forma<br>establecida en los Arts. 74 y 75.<br> Artículo 74.- La desconcentración será establecida por Ley o reglamento.<br>Faculta al órgano o entidad desconcentrada a resolver los asuntos concretos que<br>están comprendidos dentro de las facultades desconcentradas o para realizar<br>actividades respecto de las cuales se ha otorgado discrecionalidad técnica al<br>ente, o resolver o realizar los demás asuntos que expresamente establezca la<br>ley o reglamento de creación.<br> Artículo 75.- La desconcentración será de interpretación res­trictiva en cuando<br> a su existencia y extensión.<br> A su virtud la ley que establecer su extensión podrá ex­cluir de la competencia<br>del superior, en relación al órgano o ente desconcentrado, la posibilidad de:<br> a) Avocar competencia del inferior;<br> b) Revisar o sustituir la conducta del inferior<br> c) Dar órdenes, instrucciones o circulares al inferior.<br> Capítulo II<br> /Descentralización<br> Artículo 76.- Hay descentralización cuando el ordenamiento jurídico confiere en<br>forma regular y permanente atribuciones a entidades dotadas de personalidad<br>jurídica y patrimonio propio que actúan por orden y cuenta propia bajo el<br>control del Poder Ejecutivo en la forma y con los fines establecidos en la ley.<br>Respecto de ellos, el Poder Ejecutivo no tiene más poder jerárquico que el<br>mencionado en el art. 68.<br> Artículo 77.- A las entidades en que tengan participación el Estado sin ser de<br>las mencionadas en los Arts. 72 y 76 de esta ley, que ejerzan funciones<br>administrativas se les aplica lo establecido respecto de los entes<br>descentralizados, salvo ley expresa en contrario, o que ello sea incompatible<br>con la naturaleza del ente o su actividad.<br> Artículo 78.- Sin perjuicio de lo que otras normas establezcan al respecto, el<br>control administrativo que el Poder Ejecutivo ejerce sobre las entidades<br>descentralizadas sólo excluye el control de oportunidad o mérito de su<br>actividad y comprende las atribuciones de:<br> a) Dar instrucciones generales a la entidad, y decidir en los recursos y<br>denuncias que se interpongan contra sus actos en los casos establecidos en los<br>Arts. 68 y 76; e intervenirla en la forma establecida en el art. 79.<br> b) Nombrar y remover a sus autoridades superiores en los plazos y condiciones<br>previstas en el ordenamiento jurídi­co.<br> c) Realizar investigaciones preventivas.<br> Sección XIV<br> Intervención Administrativa<br> Artículo 79.- Salvo que la ley de creación establezca otra cosa, la<br>intervención a las entidades descentra­lizadas será dispuesta por el Poder<br>Ejecutivo en los siguien­tes casos:<br> a) Suspensión grave e injustificada de la atención o servicios a cargo del<br>ente;<br> b) Comisión de graves o continuadas irregularidades administrativas;<br> c) Existencia de un conflicto institucional insoluble dentro del ente.<br> Artículo 80.- El acto que la declare deberá ser motivado y comunicado en el<br>plazo de diez días a la H. Legislatura.<br> Artículo 81.- La intervención no implica la caducidad de las autoridades<br>superiores de la entidad intervenida. La separación de éstas de sus funciones<br>deberá ser resuelta expresamente por el Poder Ejecutivo a propuesta del<br>Inter­ventor.<br> Artículo 82.- El Interventor tiene sólo aquellas atribuciones que sean<br>imprescindibles para solucionar la causa que ha motivado la Intervención y<br>asegurar la continuidad jurídica del ente. En ningún caso tiene mayores<br>atribuciones que las que corresponden normalmente a las autoridades superiores<br>del ente.<br> Artículo 83.- Los actos del interventor en el desempeño de sus funciones se<br>considerarán realizados por la entidad intervenida.<br> Artículo 84.- La intervención será decretada por plazo determi­nado, que será<br>fijado en la resolución y que no podrá ser de más de tres meses prorrogables<br>por otros tres. Si el acto que decreta la intervención no fija el plazo, se<br>entenderá que ha sido establecido el de tres meses.<br> Artículo 85.- Vencido el plazo o su prórroga, la intervención caducará<br>automáticamente, reasumiendo de pleno derecho sus atribuciones las autoridades<br>superiores de la entidad, que no hubiesen sido separadas del cargo, conforme al<br>art. 81.<br> Artículo 86.- Si vencido el plazo de la intervención no hubiera ninguna de las<br>autoridades superiores de la entidad que pueda asumir la administración, el<br>interventor lo hará saber al Poder Ejecutivo y a la H. Legislatura, continuando<br>interinamente en el ejercicio de sus funciones hasta tanto se resuelva en<br>definitiva la integración de las referidas autoridades.<br> Título VI<br> /Actos Objeto de Regulación<br> Sección I<br> Enumeración General<br> Artículo 87.- Las disposiciones de esta ley, se aplicarán a la declaración<br>unilateral del órgano estatal obrando en función administrativa, destinada a<br>producir consecuencias jurídicas individuales en forma directa y al que, en<br>ella, se llama “acto administrativo ejecutorio", "acto ejecutorio" o "acto"<br>indistintamente. Comprende a los decretos y resoluciones de contenido<br>particular y demás actos mediante los cuales se ejerce igual función.<br> Artículo 88.- Se aplicarán, también, a las demás funciones administrativas<br>cuando se haga expresa referencia a ellas, y por analogía cuando el silencio<br>legislativo admita su aplicación sin contradecir al espíritu de la institución<br>de que se trate.<br> Artículo 89.- Se considerarán actos ejecutorios a los actos separables que aún<br>integrando el procedimiento destinado a sancionar otro tipo de acto, tenga las<br>características de los mencionados en el Artículo 87.<br> Artículo 90.- La actuación de personas no estatales a que se refiere el<br>artículo 2 que tengan las características de los actos mencionados en el art.<br>87, quedan sujetos a la regulación de esta ley, con la salvedad del art. 2.<br> Sección II<br> Acto Ejecutorio<br> Artículo 91.- Se considera acto ejecutorio al que reúna todos los requisitos<br>esenciales previstos por la ley, aunque alguno o algunos de ellos estuviesen<br>viciados.<br> Sección III<br> Acto Jurídicamente Inexistente<br> Artículo 92.- Faltando uno o más de los requisitos esenciales previstos por la<br>ley para la existencia del acto, se considerará a la actuación administrativa<br>así cumplida, como jurídicamente inexistente.<br> Sección IV<br> De la Competencia<br> Artículo 93.- Los actos ejecutorios deben emanar de órganos competentes según<br>el orden normativo.<br> Artículo 94.- El acto debe ser dictado por funcionarios regularmente designados<br>y en funciones al tiempo de dictarlo.<br> Sección V<br> Causa<br> Artículo 95.- Deberá sustentarse en hechos y antecedentes que según la ley o el<br>reglamento puedan ser causa para que la decisión sea tomada y en el derecho<br>aplicable.<br> Sección VI<br> Procedimientos<br> Artículo 96.- Antes de su emisión deben cumplirse los procedi­mientos<br>constitucionales y legales previstos en esta u otras leyes reglamentarias y los<br>que resulten implí­citos del ordenamiento jurídico.<br> Artículo 97.-- Sin perjuicio de lo que establezcan otras normas, considérase<br>necesario el dictamen previo del servicio permanente de asesoramiento jurídico<br>cuando el acto pudiese afectar derechos subjetivos o intereses le­gítimos.<br> Artículo 98.- Cuando el acto pudiese involucrar derechos subjetivos o legítimos<br>de los particulares, ellos tendrán derecho al debido proceso adjetivo que<br>comprende:<br> a) El derecho a ser oídos y de exponer las razones de sus pretensiones o<br>defensas, antes de la emisión del acto que se refiere a sus derechos subjetivos<br>o legítimos;<br> b) Hacerse patrocinar y representar profesionalmente.<br> Cuando una norma permita que en sede administrativa se ejerza la representación<br>por quienes no sean profesio­nales del derecho, el patrocinio letrado será<br>obligatorio en el caso en que se planteen o debatan cuestiones jurídicas;<br> c) Derecho a ofrecer y producir pruebas, cuando ellas fueren pertinentes,<br>debiendo la Administración requerir y producir los informes y dictámenes<br>necesarios para el esclarecimiento de los hechos, todo con el contralor de los<br>interesados o sus representantes profesionales, quienes podrán presentar los<br>alegatos y descargos una vez concluidos los procedimientos probatorios. Todo en<br>la forma determinada en esta ley;<br> d) Derecho de acceso al expediente en la forma determinada por la presente ley<br>y en especial, a que bajo la responsabilidad del abogado matriculado, le sea<br>prestado el expediente con excepción de las piezas que puedan considerarse<br>esenciales y sean irreproducibles, de la que se le entregará copia en el caso y<br>con las finalidades en que el Código de Procedimientos en lo Civil y Co­mercial<br>prevé el préstamo de los expedientes judiciales.<br> La Administración podrá obviar el préstamo del ex­pediente original, entregando<br>una copia certificada por funcionario competente. En todo caso en que el<br>parti­cular deba contestar vistas, traslados, requerimientos o trámites<br>similares, o tenga derecho a plantear recursos, a su costa, se le podrá otorgar<br>copia de las piezas que indique. El pedido de copia suspenderá automáticamente<br>los plazos hasta que ellas sean puestas a disposición del interesado<br>peticionante;<br> e) Derecho a una decisión fundada y que el acto de decisión haga expresa<br>consideración de los principales argumentos y de las cuestiones propuestas, en<br>tanto fueren conducentes para la decisión del caso;<br> f) Derecho a la suspensión automática de los plazos cuando solicitada vista del<br>expediente no sea otorgada dentro del plazo de 48 horas o cuando no se entregue<br>en préstamo el mismo en el caso mencionado en el inciso d);<br> g) A que se hagan las notificaciones en la forma determinada en esta ley;<br> h) A interponer los recursos previstos por la ley.<br> Sección VII<br> Objeto y Contenido<br> Artículo 99.- El objeto respecto del cual el acto verse, y su contenido deben<br>ser ciertos, claros, posibles y existentes física y jurídicamente, y precisos.<br> Artículo 100.- El acto debe decidir, certificar o registrar, todas las<br>cuestiones propuestas en el curso del procedimiento, pero puede involucrar<br>otras no propuestas, en cuyo caso, si ello pudiese afectar a un administrado<br>deberá previamente cumplir los requisitos del art. 98.<br> Artículo 101.- El acto no puede contener resolución que:<br> a) Esté prohibida por el orden normativo;<br> b) Esté en discordancia con la cuestión de hecho acreditada en el expediente;<br> c) Sea impreciso u oscuro;<br> d) Sea absurdo o imposible de hecho;<br> e) Contravenga en el caso particular disposiciones constitu­cionales,<br>legislativas o sentencias judiciales. Tampoco podrá vulnerar el principio de<br>irrevocabilidad del acto administrativo en la forma establecida por esta ley.<br> No podrá violar normas administrativas de carácter general fijadas por<br>autoridad competente, sea que éstas provengan de funcionario de igual, inferior<br>o superior jerarquía o de la misma autoridad que dicta el auto, sin perjuicio<br>de las atribuciones de ésta de derogar la norma general mediante otro acto<br>general.<br> Sección VIII<br> Motivación<br> Artículo 102.- Serán motivados:<br> a) Los actos que limiten derechos subjetivos;<br> b) Los que resuelvan recursos;<br> c) Los que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del<br>dictamen de órganos consultivos;<br> d) Los que deban serlo en virtud de ley;<br> e) Los reglamentos y actos discrecionales de alcance general.<br> Artículo 103.-- La motivación expresará sucintamente lo requerido en el<br>expediente, en forma concreta las razones que inducen a emitir el acto, y si<br>impusieren declararen obligaciones para el administrado, el fundamento de<br>derecho. La motivación puede consistir en la remisión a propuestas, dictámenes<br>o resoluciones previas, que ha determinado realmente la adopción del acto, a<br>condición de que cumplan los requisitos de este articulo, y de que se<br>transcriba su texto o de que se acompañe su copia al acto principal.<br> Artículo 104.- En todo caso, sea o no necesaria la motivación, si el acto<br>impusiere o declarare obligaciones para el administrado, deberá indicarse, en<br>forma concreta pero claramente individualizado, el lugar donde fue publicada,<br>la norma general que da sustento a la obligación de que se trate. Si se tratase<br>del Boletín Oficial de la Provin­cia, fecha de publicación y número del mismo;<br>si fuese otra publicación, los datos que permitan su inmediata<br>individualización en los registros oficiales.<br> Sección IX<br> Voluntad<br> Artículo 105.- La voluntad debe ser libre y conscientemente emitida sin que<br>medie violencia física o moral.<br> Artículo 106.- No se admite el acto simulado a ningún efecto.<br> Artículo 107.- La voluntad del órgano administrativo no debe ser inducida a<br>error, ni él puede obrar con dolo o negligencia.<br> Artículo 108.- Cuando el órgano administrativo requiera la autorización de otro<br>órgano para el dictado de un acto, aquella debe ser previa y no puede otorgarse<br>luego de emitido el acto.<br> Artículo 109.- El acto sujeto por el orden normativo a la aprobación de otro<br> órgano no podrá ejecutarse mientras aquella no haya sido otorgada.<br> Artículo 110.- Los actos de los órganos colegiados deben emitirse observando<br>los principios de sesión, quórum y deliberación.<br> Artículo 111.- En ausencia de normas legales específicas supletoriamente,<br>deberán observarse las siguientes reglas, para los actos mencionados en el<br>artículo 110.-<br> a) El Presidente de los órganos colegiados hará la convocatoria, comunicándola<br>a los miembros con una antelación mínima de dos días salvo caso de urgencia con<br>remisión de copia del orden del día;<br> b) El orden del día será fijado por el Presidente. Los miembros tendrán derecho<br>a que se incluyan en el mismo, los puntos que señalen, siempre que hicieran la<br>presentación por lo menos dos días antes de la fecha en que la sesión deba<br>tener lugar.<br> c) Quedará válidamente constituido el órgano colegido aunque no se hubieran<br>cumplido todos los requisitos de la convocatoria, siempre que se hallen<br>formalmente reunidos todos los miembros y así acuerden por unanimidad.<br> d) El quórum para la válida constitución del órgano colegiado será el de la<br>mayoría absoluta de sus componentes. Si no existiera quórum, el órgano se<br>constituirá en segunda convocatoria 24 horas después de la señalada por la<br>primera, siendo suficiente para ella la asistencia de la tercera parte de<br>ellos, y en todo caso en número no inferior a tres.<br> e) Las decisiones serán adoptadas por mayoría absoluta de los miembros<br>presentes.<br> f) No podrá ser objeto de decisión ningún asunto que no figure en el orden del<br>día, con excepción de la establecida en el inciso c).<br> g) Ninguna decisión podrá ser adoptada por el órgano colegiado sin haber<br>sometido la cuestión a la deliberación de sus miembros, otorgándosele razonable<br>posibilidad de expresar su opinión.<br> h) Los miembros podrán hacer constar en el acta su voto contrario al acuerdo<br>adoptado y los motivos que los funden. Cuando voten en contra y hagan constar<br>su oposición motivada, quedaran exentos de las responsabilidades que puedan<br>derivarse de las decisiones del órgano colegiado.<br> Sección X<br> Del Silencio<br> Artículo 112.- El silencio o la ambigüedad de la Administra­ción frente a<br>cuestiones que requieran de ella un pronunciamiento concreto, se interpretarán<br>como negati­va, sólo mediando disposición expresa podrá acordarse al silencio<br>un sentido positivo.<br> Si las normas especiales no previeren un plazo determi­nado para el<br>pronunciamiento, éste no podrá exceder de un mes computado en la forma<br>determinada en el art. 17, a partir del momento en que el expediente hubiere<br>quedado en estado de decidir respecto de lo peticionado en el trámite de que se<br>trate. Vencido el plazo que corresponda, el interesado podrá requerir pronto<br>despacho, dentro del siguiente mes, y si transcurriere otro mes sin producir­se<br>el pronunciamiento requerido, se considerará que hay si­lencio de la<br>Administración.<br> El requerimiento de pronto despacho mencionado es optativo y no obligatorio, de<br>cualquier forma, si no mediare resolución al término del tercer mes posterior<br>al momento antes indicado, se acordará al silencio el significado a que se<br>refiere este artículo.<br> Sección XI<br> La Forma<br> Capítulo I<br> /Principios Generales<br> Artículo 113.- El acto ejecutorio se manifestará expresamente y por escrito.<br>Sólo por excepción, si las circunstancias lo permitieran, podrá utilizarse una<br>forma distinta.<br> Artículo 114.- Los actos administrativos ejecutorios que documenten por<br>escrito, contendrán además de la enumeración y cumplimiento de los requisitos<br>indicados en este Título VI.<br> a) Lugar y fecha de emisión<br> b) Mención del órgano y entidad de quien emane;<br> c) Determinación firma del agente interviniente.<br> Artículo 115.- No será necesaria la forma escrita:<br> a) Cuando mediare urgencia o imposibilidad de hacerlo. En estos casos sin<br>embargo; deberá el acto documentarse por escrito a la brevedad posible, salvo<br>cuando se trate de actos cuyos efectos se hayan agotado, y respecto de los<br>cuales la registración no tenga razonable justificación;<br> b) Cuando se tratare de cuestiones de servicio que se refieran a asuntos<br>extraordinarios.<br> Capítulo II<br> /Decisiones de los Órganos Colegiados<br> Artículo 116.- En los órganos colegiados se levantará un acta de cada sesión,<br>que contendrá:<br> a) Tiempo y lugar de sesión;<br> b) Indicación de las personas que han intervenido;<br> c) Determinación de los puntos principales de la delibe­ración;<br> d) Forma y resultado de la votación.<br> Los acuerdos se documentarán por separado, consignán­dose aparte lo relativo,<br>en su caso, a los actos ejecutorios, contratos y reglamentos.<br> Artículo 117.- Las actas de los órganos colegiados deberán ser firmadas por el<br>Presidente y Secretario, pudiendo también hacerlo los demás miembros que lo<br>estimen necesario o conveniente.<br> Artículo 118.- Cuando deba dictarse una serie de actos de la misma naturaleza<br>podrá resumirse en un único documento que especificará las circunstancias que<br>permitan individualizar cada uno de ellos, y sólo dicho documento llevará la<br>firma de rigor. Dichos actos serán considerados a todos los efectos tales como<br>notificaciones, impugnación, etc., como actos administrativos diferenciados.<br> Capitulo III<br> /Manifestación Implícita<br> Artículo 119.- Los comportamientos y actividades materiales de la<br>Administración Pública que tengan un sentido unívoco y que sean incompatibles<br>con una voluntad diversa, servirán para expresar el acto, salvo que la<br>natura­leza o circunstancias de éste exijan manifestación expresa. El acto<br>podrá expresarse a través de otro que lo implicare necesariamente en cuyo caso<br>tendrán existencia jurídica propia. En cualquiera de los supuestos se requerirá<br>que el comportamiento, la actividad o el acto dictado, lo haya sido por el<br>órgano que tenga la competencia para dictar el acto que se dé por<br>implícitamente dictado.<br> Sección XII<br> Finalidad<br> Artículo 120.- Los actos ejecutorios deben ser emitidos para cumplir el fin de<br>la norma que otorga competencia al órgano emisor sin poder perseguir con su<br>dictado otros fines públicos o privados. Al fin principal del acto quedan<br>subordinados los demás.<br> Artículo 121.- No se admite que se persiga un fin distinto que el querido por<br>la ley aunque sólo se utilicen competencias legalmente otorgadas.<br> Sección XIII<br> Mérito<br> Artículo 122.- Es requisito esencial de legitimidad del acto administrativo que<br>los agentes estatales, para adoptar una decisión, valoren razonablemente las<br>circuns­tancias de hecho y derecho aplicables y dispongan lo que sea<br>proporcionado al fin perseguido por el orden jurídico, atendiendo la causa que<br>motiva el acto.<br> Artículo 123.- En ningún caso podrán dictarse actos contra­rios a reglas<br>unívocas de la ciencia o de la técnica o a principios elementales de justicia,<br>lógica o conveniencia. La conformidad del acto con esta regla no jurídica, es<br>necesaria para su legitimidad.<br> Artículo 124.- La discrecionalidad podrá darse incluso en ausencia de ley para<br> el caso concreto, pero estará sometida en todo caso a los límites que le impone<br>el ordenamiento expresa o implícitamente para lograr que su ejercicio sea<br>eficiente y razonable. Asimismo, siempre existirá control sobre los as­pectos<br>reglados del acto discrecional y sobre la observancia de los límites de<br>discrecionalidad, en la forma establecida para el control de legitimidad.<br> Artículo 125.- La discrecionalidad está limitada por los derechos del<br>particular cuando la potestad discrecional no tenga por objeto la limitación o<br>reglamentación de los mismos.<br> Sección XIV<br> De la Publicación y Notificación<br> Artículo 126.- Los actos administrativos deben ser notificados a los<br>interesados. La publicación no suple la falta de notificación, salvo la<br>excepciones establecidas en la ley.<br> Artículo 127.- No corren los plazos para recurrir respecto de los actos no<br>notificados regularmente. Ellos pueden ser revocados en cualquier momento por<br>la autoridad que los dictó y sus superiores, mientras no estén notificados.<br> Artículo 128.- La notificación se efectuará mediante el acceso directo de los<br>interesados o sus representantes al expediente, dejándose constancia expresa de<br>la notificación del acto pertinente o presentación espontánea del interesado,<br>dándose por notificado del acto.<br> Artículo 129.- Si el interesado o sus representantes no se notificasen en<br>alguna de las formas indicadas en el artículo anterior, podrán utilizarse las<br>demás formas establecidas por el Código de Procesamiento en lo Civil y<br>Comercial de la Provincia y los procedimientos allí determinados.<br> Artículo 130.- Es admisible la notificación verbal cuando el acto, válidamente<br>no esté documentado por escrito.<br> Artículo 131.-- Las notificaciones se diligenciarán dentro de los diez días<br>computados a partir del día siguiente al de la sanción del acto.<br> Artículo 132.- Al practicarse la notificación se indicarán los recursos de que<br>puede ser objeto el acto, y el plazo dentro del cual los mismos deben<br>articularse.<br> Artículo 133.- La omisión o el error en que pudiera incurrir la administración<br>al efectuar la indicación a la que se refiere el artículo 132, no perjudicará<br>al interesado ni permitirá darle por decaído ese derecho.<br> Artículo 134.- Siempre que resultare del expediente haber tenido la parte<br>noticia de la providencia o resolución, la notificación surtirá desde entonces<br>sus efectos, como si estuviera legítimamente hecha, sin que por eso quede<br>relevado el funcionario de la responsabilidad administrativa que corresponda.<br> Artículo 135.- Si en el acto de la notificación, cualquiera sea la forma en que<br>ella se practique, no se hace conocer al interesado los recursos de que puede<br>ser objeto el acto y el plazo dentro del cual los mismos pueden articularse, o<br>si se comete error en ello, se considerará inexcusablemente suspendido el plazo<br>de interposición del recurso hasta que dicha circunstancia sea hecha conocer en<br>la forma establecida en los artículos 128 y 129.<br> Artículo 136.- No se admitirá en ningún caso la notificación ficta respecto de<br>los recursos disponibles, si se supone conocida la ley que los prevé.<br> Sección XV<br> De la Presunción de Legitimidad y Fuerza Ejecutoria<br> Artículo 137.- EL acto ejecutorio goza de presunción de legi­timidad; su fuerza<br>ejecutoria faculta a la Administración aún contra la voluntad o resistencia del<br>obligado, sujeta a la responsabilidad que pudiere resultar a ponerlo en<br>práctica por sus propios medios, salvo los casos previstos en la Constitución o<br>la ley; e impide que los recursos que interpongan los administrados sus pendan<br>su ejecución y efectos, salvo que norma expresa establezca lo contrario y en<br>los casos del art. 98, Inc. f), 138 y artículos 104, 132 y 133.<br> Artículo 138.- La ejecución administrativa no podrá ser anterior a la debida<br>comunicación del acto principal, so pena de responsabilidad.<br> Artículo 139.- La ejecución debe hacerse preceder de intimación formal, salvo<br>caso de urgencia. La intimación contendrá el requerimiento de cumplir, clara<br>enunciación de lo requerido y comunicación del medio coercitivo aplica­ble en<br>caso de desobediencia, que no podrá ser más de uno, y un plazo prudencial para<br>cumplir. Las intimaciones pueden notificarse con el acto principal o<br>separadamente.<br> Artículo 140.- No hay recurso administrativo contra la intima­ción ni contra la<br> ejecución.<br> Artículo 141.- Si es posible elegir entre diversos medios coer­citivos, el<br>agente público deberá escoger el menos oneroso y perjudicial de entre los que<br>sean suficien­tes al efecto.<br> Los medios coercitivos serán aplicables uno por uno a la vez, pero podrán<br>variarse o aumentarse ante la rebeldía del administrado, si el medio anterior<br>no ha surtido efecto.<br> Artículo 142.- Los poderes que utilice la Administración a los efectos de los<br>artículos anteriores, deberán ser expresamente otorgados por la ley y<br>utilizados en la forma y a los fines por ella previstos.<br> Artículo 143.- La Administración podrá de oficio, o a petición de parte,<br>mediante resolución fundada, suspender la ejecución de un acto administrativo,<br>por razones de interés público, para evitar perjuicios graves al interesado o<br>daño de imposible o difícil reparación o cuando se alegare fundadamente una<br>causa de nulidad.<br> Artículo 144.- En los casos en que la Constitución o la ley otorguen<br>ejecutoriedad impropia al acto, será requisito esencial para disponer el<br>cumplimiento que se acredite:<br> a) Que se haya cumplido con el requisito del artículo 104;<br> b) Que esté cumplida la notificación;<br> c) Que se haya hecho conocer lo establecido en el artículo 132;<br> d) Que esté acreditado que no haya pendiente plazo de interposición de recurso<br>con efecto suspensivo interpues­to, o que si fue interpuesto, esté pendiente de<br>resolución.<br> Artículo 145.- Queda prohibida la resistencia violenta a la ejecución del acto<br>administrativo, bajo sanción de responsabilidad civil y en su caso penal.<br> Artículo 146.- No procede la ejecución del acto jurídicamente inexistente, y la<br>misma de darse, constituye abuso de autoridad. En ese caso bajo su<br>responsabilidad, el particular puede resistir la ejecución del acto.<br> Sección XVI<br> Medidas Precautorias<br> Artículo 147.- Durante el curso del procedimiento, o antes si hubiera urgencia<br>notoria, la Administración podrá disponer de oficio o a petición de parte<br>interesada, con fuerza ejecutoria, medidas precautorias similares a las<br>previstas en el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, siempre que:<br> a) Se reúnan algunas de las razones expresadas en el art. 143 de esta ley, o el<br>título correspondiente del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial;<br> b) Que el acto reúna los requisitos exigidos para el acto ejecutorio, en<br>especial respecto de competencia , volun­tad, causa, forma y finalidad;<br> c) Que sea absolutamente preciso para asegurar el cumplimiento de acto<br>ejecutorio que sea el objeto final del procedimiento.<br> Sección XVII<br> De las Vías de Hecho<br> Artículo 148.- La Administración se abstendrá de:<br> a) Ejecutar el acto a que se refiere el artículo 92;<br> b) De poner en ejecución un acto estando pendiente algún recurso<br>administrativo, de los que en virtud de norma expresa impliquen la suspensión<br>de la ejecutoriedad de aquél o que habiéndose resuelto no hubiere sido<br>noti­ficado.<br> Título VII<br> /Extinción<br> Sección I<br> Cumplimiento Del Objeto.<br> Artículo 149.- El acto ejecutorio se extingue con el cumplimiento de la<br>decisión que contenga, siendo los efectos de esta extinción para el futuro.<br> Sección II<br> Cumplimiento de Condición o Plazo.<br> Artículo 150.- El acto ejecutorio se extingue por cumplimiento de condición<br>resolutoria o plazo, en cuyo caso el efecto será para el futuro.<br> Artículo 151.- Se extingue también por cumplimiento de condición suspensiva, en<br>cuyo caso el efecto será retroactivo.<br> Sección III<br> Caso Fortuito o Fuerza Mayor.<br> Artículo 152.- Se extingue por caso fortuito o fuerza mayor, en cuyo supuesto<br>los efectos serán para el futuro, salvo que por las circunstancias del caso,<br>resulte el supuesto equiparable al del artículo 160 ó 161.<br> Sección IV<br> De la Extinción por Renuncia O Rechazo.<br> Artículo 153.- Hay extinción del acto por renuncia, cuando el particular o<br>administrado manifieste expresamente su voluntad de no utilizar el derecho que<br>el acto le acuerda y lo notifique a la autoridad.<br> Artículo 154.- Solamente pueden renunciarse aquellos actos que se otorgan en<br>beneficio o interés privado del administrado, creándole derechos. Los actos que<br>crean obligaciones no son susceptibles de renuncia, pero:<br> a) Si lo principal del acto fuera un derecho e impusiere obligaciones como<br>contraprestaciones del derecho otorgado, es viable la renuncia total;<br> b)Si el acto en igual o equivalente medida, otorga derechos e impone<br>obligaciones pueden ser susceptibles de renuncia los primeros exclusivamente.<br> Artículo 155.- La renuncia extingue de por sí el acto o derecho al cual se<br>renuncia, una vez que haya sido notificada la autoridad, sin que quede<br>supeditada a la aceptación por parte de ésta..<br> Artículo 156.- La renuncia produce efectos para el futuro pero no afecta los<br>derechos de los sucesores del renunciante, cuando ellos fueren previstos por<br>razones de interés general o fuesen de carácter previsional.<br>/Desconcentración<br> Artículo 72.- Hay desconcentración cuando el ordenamiento jurídico confiere en<br>forma regular y permanente atribuciones a órganos inferiores dentro de la misma<br>orga­nización y del mismo ente estatal, que facultan a aquellos a resolver las<br>cuestiones que se las sometan sin ajustarse a órdenes o instrucciones del<br>superior jerárquico, respecto de la cuestión objeto de desconcentración, y sin<br>que se le confiera personalidad jurídica y patrimonio propio<br> Artículo 73.- El órgano desconcentrado se encuentra jerárquicamente subordinado<br>a las autoridades superiores del organismo o ente estatal en la forma<br>establecida en los Arts. 74 y 75.<br> Artículo 74.- La desconcentración será establecida por Ley o reglamento.<br>Faculta al órgano o entidad desconcentrada a resolver los asuntos concretos que<br>están comprendidos dentro de las facultades desconcentradas o para realizar<br>actividades respecto de las cuales se ha otorgado discrecionalidad técnica al<br>ente, o resolver o realizar los demás asuntos que expresamente establezca la<br>ley o reglamento de creación.<br> Artículo 75.- La desconcentración será de interpretación res­trictiva en cuando<br> a su existencia y extensión.<br> A su virtud la ley que establecer su extensión podrá ex­cluir de la competencia<br>del superior, en relación al órgano o ente desconcentrado, la posibilidad de:<br> a) Avocar competencia del inferior;<br> b) Revisar o sustituir la conducta del inferior<br> c) Dar órdenes, instrucciones o circulares al inferior.<br> Capítulo II<br> /Descentralización<br> Artículo 76.- Hay descentralización cuando el ordenamiento jurídico confiere en<br>forma regular y permanente atribuciones a entidades dotadas de personalidad<br>jurídica y patrimonio propio que actúan por orden y cuenta propia bajo el<br>control del Poder Ejecutivo en la forma y con los fines establecidos en la ley.<br>Respecto de ellos, el Poder Ejecutivo no tiene más poder jerárquico que el<br>mencionado en el art. 68.<br> Artículo 77.- A las entidades en que tengan participación el Estado sin ser de<br>las mencionadas en los Arts. 72 y 76 de esta ley, que ejerzan funciones<br>administrativas se les aplica lo establecido respecto de los entes<br>descentralizados, salvo ley expresa en contrario, o que ello sea incompatible<br>con la naturaleza del ente o su actividad.<br> Artículo 78.- Sin perjuicio de lo que otras normas establezcan al respecto, el<br>control administrativo que el Poder Ejecutivo ejerce sobre las entidades<br>descentralizadas sólo excluye el control de oportunidad o mérito de su<br>actividad y comprende las atribuciones de:<br> a) Dar instrucciones generales a la entidad, y decidir en los recursos y<br>denuncias que se interpongan contra sus actos en los casos establecidos en los<br>Arts. 68 y 76; e intervenirla en la forma establecida en el art. 79.<br> b) Nombrar y remover a sus autoridades superiores en los plazos y condiciones<br>previstas en el ordenamiento jurídi­co.<br> c) Realizar investigaciones preventivas.<br> Sección XIV<br> Intervención Administrativa<br> Artículo 79.- Salvo que la ley de creación establezca otra cosa, la<br>intervención a las entidades descentra­lizadas será dispuesta por el Poder<br>Ejecutivo en los siguien­tes casos:<br> a) Suspensión grave e injustificada de la atención o servicios a cargo del<br>ente;<br> b) Comisión de graves o continuadas irregularidades administrativas;<br> c) Existencia de un conflicto institucional insoluble dentro del ente.<br> Artículo 80.- El acto que la declare deberá ser motivado y comunicado en el<br>plazo de diez días a la H. Legislatura.<br> Artículo 81.- La intervención no implica la caducidad de las autoridades<br>superiores de la entidad intervenida. La separación de éstas de sus funciones<br>deberá ser resuelta expresamente por el Poder Ejecutivo a propuesta del<br>Inter­ventor.<br> Artículo 82.- El Interventor tiene sólo aquellas atribuciones que sean<br>imprescindibles para solucionar la causa que ha motivado la Intervención y<br>asegurar la continuidad jurídica del ente. En ningún caso tiene mayores<br>atribuciones que las que corresponden normalmente a las autoridades superiores<br>del ente.<br> Artículo 83.- Los actos del interventor en el desempeño de sus funciones se<br>considerarán realizados por la entidad intervenida.<br> Artículo 84.- La intervención será decretada por plazo determi­nado, que será<br>fijado en la resolución y que no podrá ser de más de tres meses prorrogables<br>por otros tres. Si el acto que decreta la intervención no fija el plazo, se<br>entenderá que ha sido establecido el de tres meses.<br> Artículo 85.- Vencido el plazo o su prórroga, la intervención caducará<br>automáticamente, reasumiendo de pleno derecho sus atribuciones las autoridades<br>superiores de la entidad, que no hubiesen sido separadas del cargo, conforme al<br>art. 81.<br> Artículo 86.- Si vencido el plazo de la intervención no hubiera ninguna de las<br>autoridades superiores de la entidad que pueda asumir la administración, el<br>interventor lo hará saber al Poder Ejecutivo y a la H. Legislatura, continuando<br>interinamente en el ejercicio de sus funciones hasta tanto se resuelva en<br>definitiva la integración de las referidas autoridades.<br> Título VI<br> /Actos Objeto de Regulación<br> Sección I<br> Enumeración General<br> Artículo 87.- Las disposiciones de esta ley, se aplicarán a la declaración<br>unilateral del órgano estatal obrando en función administrativa, destinada a<br>producir consecuencias jurídicas individuales en forma directa y al que, en<br>ella, se llama “acto administrativo ejecutorio", "acto ejecutorio" o "acto"<br>indistintamente. Comprende a los decretos y resoluciones de contenido<br>particular y demás actos mediante los cuales se ejerce igual función.<br> Artículo 88.- Se aplicarán, también, a las demás funciones administrativas<br>cuando se haga expresa referencia a ellas, y por analogía cuando el silencio<br>legislativo admita su aplicación sin contradecir al espíritu de la institución<br>de que se trate.<br> Artículo 89.- Se considerarán actos ejecutorios a los actos separables que aún<br>integrando el procedimiento destinado a sancionar otro tipo de acto, tenga las<br>características de los mencionados en el Artículo 87.<br> Artículo 90.- La actuación de personas no estatales a que se refiere el<br>artículo 2 que tengan las características de los actos mencionados en el art.<br>87, quedan sujetos a la regulación de esta ley, con la salvedad del art. 2.<br> Sección II<br> Acto Ejecutorio<br> Artículo 91.- Se considera acto ejecutorio al que reúna todos los requisitos<br>esenciales previstos por la ley, aunque alguno o algunos de ellos estuviesen<br>viciados.<br> Sección III<br> Acto Jurídicamente Inexistente<br> Artículo 92.- Faltando uno o más de los requisitos esenciales previstos por la<br>ley para la existencia del acto, se considerará a la actuación administrativa<br>así cumplida, como jurídicamente inexistente.<br> Sección IV<br> De la Competencia<br> Artículo 93.- Los actos ejecutorios deben emanar de órganos competentes según<br>el orden normativo.<br> Artículo 94.- El acto debe ser dictado por funcionarios regularmente designados<br>y en funciones al tiempo de dictarlo.<br> Sección V<br> Causa<br> Artículo 95.- Deberá sustentarse en hechos y antecedentes que según la ley o el<br>reglamento puedan ser causa para que la decisión sea tomada y en el derecho<br>aplicable.<br> Sección VI<br> Procedimientos<br> Artículo 96.- Antes de su emisión deben cumplirse los procedi­mientos<br>constitucionales y legales previstos en esta u otras leyes reglamentarias y los<br>que resulten implí­citos del ordenamiento jurídico.<br> Artículo 97.-- Sin perjuicio de lo que establezcan otras normas, considérase<br>necesario el dictamen previo del servicio permanente de asesoramiento jurídico<br>cuando el acto pudiese afectar derechos subjetivos o intereses le­gítimos.<br> Artículo 98.- Cuando el acto pudiese involucrar derechos subjetivos o legítimos<br>de los particulares, ellos tendrán derecho al debido proceso adjetivo que<br>comprende:<br> a) El derecho a ser oídos y de exponer las razones de sus pretensiones o<br>defensas, antes de la emisión del acto que se refiere a sus derechos subjetivos<br>o legítimos;<br> b) Hacerse patrocinar y representar profesionalmente.<br> Cuando una norma permita que en sede administrativa se ejerza la representación<br>por quienes no sean profesio­nales del derecho, el patrocinio letrado será<br>obligatorio en el caso en que se planteen o debatan cuestiones jurídicas;<br> c) Derecho a ofrecer y producir pruebas, cuando ellas fueren pertinentes,<br>debiendo la Administración requerir y producir los informes y dictámenes<br>necesarios para el esclarecimiento de los hechos, todo con el contralor de los<br>interesados o sus representantes profesionales, quienes podrán presentar los<br>alegatos y descargos una vez concluidos los procedimientos probatorios. Todo en<br>la forma determinada en esta ley;<br> d) Derecho de acceso al expediente en la forma determinada por la presente ley<br>y en especial, a que bajo la responsabilidad del abogado matriculado, le sea<br>prestado el expediente con excepción de las piezas que puedan considerarse<br>esenciales y sean irreproducibles, de la que se le entregará copia en el caso y<br>con las finalidades en que el Código de Procedimientos en lo Civil y Co­mercial<br>prevé el préstamo de los expedientes judiciales.<br> La Administración podrá obviar el préstamo del ex­pediente original, entregando<br>una copia certificada por funcionario competente. En todo caso en que el<br>parti­cular deba contestar vistas, traslados, requerimientos o trámites<br>similares, o tenga derecho a plantear recursos, a su costa, se le podrá otorgar<br>copia de las piezas que indique. El pedido de copia suspenderá automáticamente<br>los plazos hasta que ellas sean puestas a disposición del interesado<br>peticionante;<br> e) Derecho a una decisión fundada y que el acto de decisión haga expresa<br>consideración de los principales argumentos y de las cuestiones propuestas, en<br>tanto fueren conducentes para la decisión del caso;<br> f) Derecho a la suspensión automática de los plazos cuando solicitada vista del<br>expediente no sea otorgada dentro del plazo de 48 horas o cuando no se entregue<br>en préstamo el mismo en el caso mencionado en el inciso d);<br> g) A que se hagan las notificaciones en la forma determinada en esta ley;<br> h) A interponer los recursos previstos por la ley.<br> Sección VII<br> Objeto y Contenido<br> Artículo 99.- El objeto respecto del cual el acto verse, y su contenido deben<br>ser ciertos, claros, posibles y existentes física y jurídicamente, y precisos.<br> Artículo 100.- El acto debe decidir, certificar o registrar, todas las<br>cuestiones propuestas en el curso del procedimiento, pero puede involucrar<br>otras no propuestas, en cuyo caso, si ello pudiese afectar a un administrado<br>deberá previamente cumplir los requisitos del art. 98.<br> Artículo 101.- El acto no puede contener resolución que:<br> a) Esté prohibida por el orden normativo;<br> b) Esté en discordancia con la cuestión de hecho acreditada en el expediente;<br> c) Sea impreciso u oscuro;<br> d) Sea absurdo o imposible de hecho;<br> e) Contravenga en el caso particular disposiciones constitu­cionales,<br>legislativas o sentencias judiciales. Tampoco podrá vulnerar el principio de<br>irrevocabilidad del acto administrativo en la forma establecida por esta ley.<br> No podrá violar normas administrativas de carácter general fijadas por<br>autoridad competente, sea que éstas provengan de funcionario de igual, inferior<br>o superior jerarquía o de la misma autoridad que dicta el auto, sin perjuicio<br>de las atribuciones de ésta de derogar la norma general mediante otro acto<br>general.<br> Sección VIII<br> Motivación<br> Artículo 102.- Serán motivados:<br> a) Los actos que limiten derechos subjetivos;<br> b) Los que resuelvan recursos;<br> c) Los que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del<br>dictamen de órganos consultivos;<br> d) Los que deban serlo en virtud de ley;<br> e) Los reglamentos y actos discrecionales de alcance general.<br> Artículo 103.-- La motivación expresará sucintamente lo requerido en el<br>expediente, en forma concreta las razones que inducen a emitir el acto, y si<br>impusieren declararen obligaciones para el administrado, el fundamento de<br>derecho. La motivación puede consistir en la remisión a propuestas, dictámenes<br>o resoluciones previas, que ha determinado realmente la adopción del acto, a<br>condición de que cumplan los requisitos de este articulo, y de que se<br>transcriba su texto o de que se acompañe su copia al acto principal.<br> Artículo 104.- En todo caso, sea o no necesaria la motivación, si el acto<br>impusiere o declarare obligaciones para el administrado, deberá indicarse, en<br>forma concreta pero claramente individualizado, el lugar donde fue publicada,<br>la norma general que da sustento a la obligación de que se trate. Si se tratase<br>del Boletín Oficial de la Provin­cia, fecha de publicación y número del mismo;<br>si fuese otra publicación, los datos que permitan su inmediata<br>individualización en los registros oficiales.<br> Sección IX<br> Voluntad<br> Artículo 105.- La voluntad debe ser libre y conscientemente emitida sin que<br>medie violencia física o moral.<br> Artículo 106.- No se admite el acto simulado a ningún efecto.<br> Artículo 107.- La voluntad del órgano administrativo no debe ser inducida a<br>error, ni él puede obrar con dolo o negligencia.<br> Artículo 108.- Cuando el órgano administrativo requiera la autorización de otro<br>órgano para el dictado de un acto, aquella debe ser previa y no puede otorgarse<br>luego de emitido el acto.<br> Artículo 109.- El acto sujeto por el orden normativo a la aprobación de otro<br> órgano no podrá ejecutarse mientras aquella no haya sido otorgada.<br> Artículo 110.- Los actos de los órganos colegiados deben emitirse observando<br>los principios de sesión, quórum y deliberación.<br> Artículo 111.- En ausencia de normas legales específicas supletoriamente,<br>deberán observarse las siguientes reglas, para los actos mencionados en el<br>artículo 110.-<br> a) El Presidente de los órganos colegiados hará la convocatoria, comunicándola<br>a los miembros con una antelación mínima de dos días salvo caso de urgencia con<br>remisión de copia del orden del día;<br> b) El orden del día será fijado por el Presidente. Los miembros tendrán derecho<br>a que se incluyan en el mismo, los puntos que señalen, siempre que hicieran la<br>presentación por lo menos dos días antes de la fecha en que la sesión deba<br>tener lugar.<br> c) Quedará válidamente constituido el órgano colegido aunque no se hubieran<br>cumplido todos los requisitos de la convocatoria, siempre que se hallen<br>formalmente reunidos todos los miembros y así acuerden por unanimidad.<br> d) El quórum para la válida constitución del órgano colegiado será el de la<br>mayoría absoluta de sus componentes. Si no existiera quórum, el órgano se<br>constituirá en segunda convocatoria 24 horas después de la señalada por la<br>primera, siendo suficiente para ella la asistencia de la tercera parte de<br>ellos, y en todo caso en número no inferior a tres.<br> e) Las decisiones serán adoptadas por mayoría absoluta de los miembros<br>presentes.<br> f) No podrá ser objeto de decisión ningún asunto que no figure en el orden del<br>día, con excepción de la establecida en el inciso c).<br> g) Ninguna decisión podrá ser adoptada por el órgano colegiado sin haber<br>sometido la cuestión a la deliberación de sus miembros, otorgándosele razonable<br>posibilidad de expresar su opinión.<br> h) Los miembros podrán hacer constar en el acta su voto contrario al acuerdo<br>adoptado y los motivos que los funden. Cuando voten en contra y hagan constar<br>su oposición motivada, quedaran exentos de las responsabilidades que puedan<br>derivarse de las decisiones del órgano colegiado.<br> Sección X<br> Del Silencio<br> Artículo 112.- El silencio o la ambigüedad de la Administra­ción frente a<br>cuestiones que requieran de ella un pronunciamiento concreto, se interpretarán<br>como negati­va, sólo mediando disposición expresa podrá acordarse al silencio<br>un sentido positivo.<br> Si las normas especiales no previeren un plazo determi­nado para el<br>pronunciamiento, éste no podrá exceder de un mes computado en la forma<br>determinada en el art. 17, a partir del momento en que el expediente hubiere<br>quedado en estado de decidir respecto de lo peticionado en el trámite de que se<br>trate. Vencido el plazo que corresponda, el interesado podrá requerir pronto<br>despacho, dentro del siguiente mes, y si transcurriere otro mes sin producir­se<br>el pronunciamiento requerido, se considerará que hay si­lencio de la<br>Administración.<br> El requerimiento de pronto despacho mencionado es optativo y no obligatorio, de<br>cualquier forma, si no mediare resolución al término del tercer mes posterior<br>al momento antes indicado, se acordará al silencio el significado a que se<br>refiere este artículo.<br> Sección XI<br> La Forma<br> Capítulo I<br> /Principios Generales<br> Artículo 113.- El acto ejecutorio se manifestará expresamente y por escrito.<br>Sólo por excepción, si las circunstancias lo permitieran, podrá utilizarse una<br>forma distinta.<br> Artículo 114.- Los actos administrativos ejecutorios que documenten por<br>escrito, contendrán además de la enumeración y cumplimiento de los requisitos<br>indicados en este Título VI.<br> a) Lugar y fecha de emisión<br> b) Mención del órgano y entidad de quien emane;<br> c) Determinación firma del agente interviniente.<br> Artículo 115.- No será necesaria la forma escrita:<br> a) Cuando mediare urgencia o imposibilidad de hacerlo. En estos casos sin<br>embargo; deberá el acto documentarse por escrito a la brevedad posible, salvo<br>cuando se trate de actos cuyos efectos se hayan agotado, y respecto de los<br>cuales la registración no tenga razonable justificación;<br> b) Cuando se tratare de cuestiones de servicio que se refieran a asuntos<br>extraordinarios.<br> Capítulo II<br> /Decisiones de los Órganos Colegiados<br> Artículo 116.- En los órganos colegiados se levantará un acta de cada sesión,<br>que contendrá:<br> a) Tiempo y lugar de sesión;<br> b) Indicación de las personas que han intervenido;<br> c) Determinación de los puntos principales de la delibe­ración;<br> d) Forma y resultado de la votación.<br> Los acuerdos se documentarán por separado, consignán­dose aparte lo relativo,<br>en su caso, a los actos ejecutorios, contratos y reglamentos.<br> Artículo 117.- Las actas de los órganos colegiados deberán ser firmadas por el<br>Presidente y Secretario, pudiendo también hacerlo los demás miembros que lo<br>estimen necesario o conveniente.<br> Artículo 118.- Cuando deba dictarse una serie de actos de la misma naturaleza<br>podrá resumirse en un único documento que especificará las circunstancias que<br>permitan individualizar cada uno de ellos, y sólo dicho documento llevará la<br>firma de rigor. Dichos actos serán considerados a todos los efectos tales como<br>notificaciones, impugnación, etc., como actos administrativos diferenciados.<br> Capitulo III<br> /Manifestación Implícita<br> Artículo 119.- Los comportamientos y actividades materiales de la<br>Administración Pública que tengan un sentido unívoco y que sean incompatibles<br>con una voluntad diversa, servirán para expresar el acto, salvo que la<br>natura­leza o circunstancias de éste exijan manifestación expresa. El acto<br>podrá expresarse a través de otro que lo implicare necesariamente en cuyo caso<br>tendrán existencia jurídica propia. En cualquiera de los supuestos se requerirá<br>que el comportamiento, la actividad o el acto dictado, lo haya sido por el<br>órgano que tenga la competencia para dictar el acto que se dé por<br>implícitamente dictado.<br> Sección XII<br> Finalidad<br> Artículo 120.- Los actos ejecutorios deben ser emitidos para cumplir el fin de<br>la norma que otorga competencia al órgano emisor sin poder perseguir con su<br>dictado otros fines públicos o privados. Al fin principal del acto quedan<br>subordinados los demás.<br> Artículo 121.- No se admite que se persiga un fin distinto que el querido por<br>la ley aunque sólo se utilicen competencias legalmente otorgadas.<br> Sección XIII<br> Mérito<br> Artículo 122.- Es requisito esencial de legitimidad del acto administrativo que<br>los agentes estatales, para adoptar una decisión, valoren razonablemente las<br>circuns­tancias de hecho y derecho aplicables y dispongan lo que sea<br>proporcionado al fin perseguido por el orden jurídico, atendiendo la causa que<br>motiva el acto.<br> Artículo 123.- En ningún caso podrán dictarse actos contra­rios a reglas<br>unívocas de la ciencia o de la técnica o a principios elementales de justicia,<br>lógica o conveniencia. La conformidad del acto con esta regla no jurídica, es<br>necesaria para su legitimidad.<br> Artículo 124.- La discrecionalidad podrá darse incluso en ausencia de ley para<br> el caso concreto, pero estará sometida en todo caso a los límites que le impone<br>el ordenamiento expresa o implícitamente para lograr que su ejercicio sea<br>eficiente y razonable. Asimismo, siempre existirá control sobre los as­pectos<br>reglados del acto discrecional y sobre la observancia de los límites de<br>discrecionalidad, en la forma establecida para el control de legitimidad.<br> Artículo 125.- La discrecionalidad está limitada por los derechos del<br>particular cuando la potestad discrecional no tenga por objeto la limitación o<br>reglamentación de los mismos.<br> Sección XIV<br> De la Publicación y Notificación<br> Artículo 126.- Los actos administrativos deben ser notificados a los<br>interesados. La publicación no suple la falta de notificación, salvo la<br>excepciones establecidas en la ley.<br> Artículo 127.- No corren los plazos para recurrir respecto de los actos no<br>notificados regularmente. Ellos pueden ser revocados en cualquier momento por<br>la autoridad que los dictó y sus superiores, mientras no estén notificados.<br> Artículo 128.- La notificación se efectuará mediante el acceso directo de los<br>interesados o sus representantes al expediente, dejándose constancia expresa de<br>la notificación del acto pertinente o presentación espontánea del interesado,<br>dándose por notificado del acto.<br> Artículo 129.- Si el interesado o sus representantes no se notificasen en<br>alguna de las formas indicadas en el artículo anterior, podrán utilizarse las<br>demás formas establecidas por el Código de Procesamiento en lo Civil y<br>Comercial de la Provincia y los procedimientos allí determinados.<br> Artículo 130.- Es admisible la notificación verbal cuando el acto, válidamente<br>no esté documentado por escrito.<br> Artículo 131.-- Las notificaciones se diligenciarán dentro de los diez días<br>computados a partir del día siguiente al de la sanción del acto.<br> Artículo 132.- Al practicarse la notificación se indicarán los recursos de que<br>puede ser objeto el acto, y el plazo dentro del cual los mismos deben<br>articularse.<br> Artículo 133.- La omisión o el error en que pudiera incurrir la administración<br>al efectuar la indicación a la que se refiere el artículo 132, no perjudicará<br>al interesado ni permitirá darle por decaído ese derecho.<br> Artículo 134.- Siempre que resultare del expediente haber tenido la parte<br>noticia de la providencia o resolución, la notificación surtirá desde entonces<br>sus efectos, como si estuviera legítimamente hecha, sin que por eso quede<br>relevado el funcionario de la responsabilidad administrativa que corresponda.<br> Artículo 135.- Si en el acto de la notificación, cualquiera sea la forma en que<br>ella se practique, no se hace conocer al interesado los recursos de que puede<br>ser objeto el acto y el plazo dentro del cual los mismos pueden articularse, o<br>si se comete error en ello, se considerará inexcusablemente suspendido el plazo<br>de interposición del recurso hasta que dicha circunstancia sea hecha conocer en<br>la forma establecida en los artículos 128 y 129.<br> Artículo 136.- No se admitirá en ningún caso la notificación ficta respecto de<br>los recursos disponibles, si se supone conocida la ley que los prevé.<br> Sección XV<br> De la Presunción de Legitimidad y Fuerza Ejecutoria<br> Artículo 137.- EL acto ejecutorio goza de presunción de legi­timidad; su fuerza<br>ejecutoria faculta a la Administración aún contra la voluntad o resistencia del<br>obligado, sujeta a la responsabilidad que pudiere resultar a ponerlo en<br>práctica por sus propios medios, salvo los casos previstos en la Constitución o<br>la ley; e impide que los recursos que interpongan los administrados sus pendan<br>su ejecución y efectos, salvo que norma expresa establezca lo contrario y en<br>los casos del art. 98, Inc. f), 138 y artículos 104, 132 y 133.<br> Artículo 138.- La ejecución administrativa no podrá ser anterior a la debida<br>comunicación del acto principal, so pena de responsabilidad.<br> Artículo 139.- La ejecución debe hacerse preceder de intimación formal, salvo<br>caso de urgencia. La intimación contendrá el requerimiento de cumplir, clara<br>enunciación de lo requerido y comunicación del medio coercitivo aplica­ble en<br>caso de desobediencia, que no podrá ser más de uno, y un plazo prudencial para<br>cumplir. Las intimaciones pueden notificarse con el acto principal o<br>separadamente.<br> Artículo 140.- No hay recurso administrativo contra la intima­ción ni contra la<br> ejecución.<br> Artículo 141.- Si es posible elegir entre diversos medios coer­citivos, el<br>agente público deberá escoger el menos oneroso y perjudicial de entre los que<br>sean suficien­tes al efecto.<br> Los medios coercitivos serán aplicables uno por uno a la vez, pero podrán<br>variarse o aumentarse ante la rebeldía del administrado, si el medio anterior<br>no ha surtido efecto.<br> Artículo 142.- Los poderes que utilice la Administración a los efectos de los<br>artículos anteriores, deberán ser expresamente otorgados por la ley y<br>utilizados en la forma y a los fines por ella previstos.<br> Artículo 143.- La Administración podrá de oficio, o a petición de parte,<br>mediante resolución fundada, suspender la ejecución de un acto administrativo,<br>por razones de interés público, para evitar perjuicios graves al interesado o<br>daño de imposible o difícil reparación o cuando se alegare fundadamente una<br>causa de nulidad.<br> Artículo 144.- En los casos en que la Constitución o la ley otorguen<br>ejecutoriedad impropia al acto, será requisito esencial para disponer el<br>cumplimiento que se acredite:<br> a) Que se haya cumplido con el requisito del artículo 104;<br> b) Que esté cumplida la notificación;<br> c) Que se haya hecho conocer lo establecido en el artículo 132;<br> d) Que esté acreditado que no haya pendiente plazo de interposición de recurso<br>con efecto suspensivo interpues­to, o que si fue interpuesto, esté pendiente de<br>resolución.<br> Artículo 145.- Queda prohibida la resistencia violenta a la ejecución del acto<br>administrativo, bajo sanción de responsabilidad civil y en su caso penal.<br> Artículo 146.- No procede la ejecución del acto jurídicamente inexistente, y la<br>misma de darse, constituye abuso de autoridad. En ese caso bajo su<br>responsabilidad, el particular puede resistir la ejecución del acto.<br> Sección XVI<br> Medidas Precautorias<br> Artículo 147.- Durante el curso del procedimiento, o antes si hubiera urgencia<br>notoria, la Administración podrá disponer de oficio o a petición de parte<br>interesada, con fuerza ejecutoria, medidas precautorias similares a las<br>previstas en el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, siempre que:<br> a) Se reúnan algunas de las razones expresadas en el art. 143 de esta ley, o el<br>título correspondiente del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial;<br> b) Que el acto reúna los requisitos exigidos para el acto ejecutorio, en<br>especial respecto de competencia , volun­tad, causa, forma y finalidad;<br> c) Que sea absolutamente preciso para asegurar el cumplimiento de acto<br>ejecutorio que sea el objeto final del procedimiento.<br> Sección XVII<br> De las Vías de Hecho<br> Artículo 148.- La Administración se abstendrá de:<br> a) Ejecutar el acto a que se refiere el artículo 92;<br> b) De poner en ejecución un acto estando pendiente algún recurso<br>administrativo, de los que en virtud de norma expresa impliquen la suspensión<br>de la ejecutoriedad de aquél o que habiéndose resuelto no hubiere sido<br>noti­ficado.<br> Título VII<br> /Extinción<br> Sección I<br> Cumplimiento Del Objeto.<br> Artículo 149.- El acto ejecutorio se extingue con el cumplimiento de la<br>decisión que contenga, siendo los efectos de esta extinción para el futuro.<br> Sección II<br> Cumplimiento de Condición o Plazo.<br> Artículo 150.- El acto ejecutorio se extingue por cumplimiento de condición<br>resolutoria o plazo, en cuyo caso el efecto será para el futuro.<br> Artículo 151.- Se extingue también por cumplimiento de condición suspensiva, en<br>cuyo caso el efecto será retroactivo.<br> Sección III<br> Caso Fortuito o Fuerza Mayor.<br> Artículo 152.- Se extingue por caso fortuito o fuerza mayor, en cuyo supuesto<br>los efectos serán para el futuro, salvo que por las circunstancias del caso,<br>resulte el supuesto equiparable al del artículo 160 ó 161.<br> Sección IV<br> De la Extinción por Renuncia O Rechazo.<br> Artículo 153.- Hay extinción del acto por renuncia, cuando el particular o<br>administrado manifieste expresamente su voluntad de no utilizar el derecho que<br>el acto le acuerda y lo notifique a la autoridad.<br> Artículo 154.- Solamente pueden renunciarse aquellos actos que se otorgan en<br>beneficio o interés privado del administrado, creándole derechos. Los actos que<br>crean obligaciones no son susceptibles de renuncia, pero:<br> a) Si lo principal del acto fuera un derecho e impusiere obligaciones como<br>contraprestaciones del derecho otorgado, es viable la renuncia total;<br> b)Si el acto en igual o equivalente medida, otorga derechos e impone<br>obligaciones pueden ser susceptibles de renuncia los primeros exclusivamente.<br> Artículo 155.- La renuncia extingue de por sí el acto o derecho al cual se<br>renuncia, una vez que haya sido notificada la autoridad, sin que quede<br>supeditada a la aceptación por parte de ésta..<br> Artículo 156.- La renuncia produce efectos para el futuro pero no afecta los<br>derechos de los sucesores del renunciante, cuando ellos fueren previstos por<br>razones de interés general o fuesen de carácter previsional.<br> Artículo 157.-- Hay rechazo cuando el particular administrado, manifieste<br>expresamente su voluntad a no aceptar los derechos que el acto le acuerda. El<br>rechazo se rige por las normas de la renuncia, con la excepción de que sus<br>efectos son retroactivos.<br> Sección V<br> Revocación por Demérito o Ilegitimidad Sobreviniente<br> Artículo 158.- La Administración debe revocar o modificar el acto que habiendo<br>reunido todos los requisitos mencionados por esta u otra ley al momento de su<br>naci­miento, como consecuencia de hechos sobrevinientes o de modificación de<br>las normas generales pierde su concordancia en el orden normativo. Antes de<br>decretar la revocación deberá cumplirse con el procedimiento del artículo 98.<br> Artículo 159.- El acto de extinción por ilegitimidad o demérito sobreviniente<br>surtirá efectos desde el momento de su notificación.<br> Artículo 160.- El particular afectado por una extinción por ilegitimidad o<br>demérito sobreviniente tendrá derecho a ser indemnizado del daño directo<br>efectivamente sufrido siempre que lo acredite, cuando:<br> a) El hecho sobreviniente haya sido realizado por la Admi­nistración;<br> b) En él, no hubiese participado en favor de la modifica­ción, el particular<br>interesado.<br> Sección VI<br> Revocación por Distinta Valoración<br> Artículo 161.- El retiro del acto por cambio de valorización política del<br>interés público afectado, de hecho o derecho, queda sujeto a la regulación del<br>artículo 160, salvo en lo concerniente a la indemnización que se regirá por los<br>principios de la ley de expropiación.<br> Artículo 162.- Se entenderá que hay cambio de valorización política cuando el<br>Estado, para resolver asuntos de interés general, para realizar obras o<br>establecer servicios públicos, para cumplir su función de policía, desarrollar<br>planes de fomento, de desarrollo o en situaciones similares; imponga a un<br>particular, a virtud de la extinción que decrete de un acto ejecutorio, un<br>a su existencia y extensión.<br> A su virtud la ley que establecer su extensión podrá ex­cluir de la competencia<br>del superior, en relación al órgano o ente desconcentrado, la posibilidad de:<br> a) Avocar competencia del inferior;<br> b) Revisar o sustituir la conducta del inferior<br> c) Dar órdenes, instrucciones o circulares al inferior.<br> Capítulo II<br> /Descentralización<br> Artículo 76.- Hay descentralización cuando el ordenamiento jurídico confiere en<br>forma regular y permanente atribuciones a entidades dotadas de personalidad<br>jurídica y patrimonio propio que actúan por orden y cuenta propia bajo el<br>control del Poder Ejecutivo en la forma y con los fines establecidos en la ley.<br>Respecto de ellos, el Poder Ejecutivo no tiene más poder jerárquico que el<br>mencionado en el art. 68.<br> Artículo 77.- A las entidades en que tengan participación el Estado sin ser de<br>las mencionadas en los Arts. 72 y 76 de esta ley, que ejerzan funciones<br>administrativas se les aplica lo establecido respecto de los entes<br>descentralizados, salvo ley expresa en contrario, o que ello sea incompatible<br>con la naturaleza del ente o su actividad.<br> Artículo 78.- Sin perjuicio de lo que otras normas establezcan al respecto, el<br>control administrativo que el Poder Ejecutivo ejerce sobre las entidades<br>descentralizadas sólo excluye el control de oportunidad o mérito de su<br>actividad y comprende las atribuciones de:<br> a) Dar instrucciones generales a la entidad, y decidir en los recursos y<br>denuncias que se interpongan contra sus actos en los casos establecidos en los<br>Arts. 68 y 76; e intervenirla en la forma establecida en el art. 79.<br> b) Nombrar y remover a sus autoridades superiores en los plazos y condiciones<br>previstas en el ordenamiento jurídi­co.<br> c) Realizar investigaciones preventivas.<br> Sección XIV<br> Intervención Administrativa<br> Artículo 79.- Salvo que la ley de creación establezca otra cosa, la<br>intervención a las entidades descentra­lizadas será dispuesta por el Poder<br>Ejecutivo en los siguien­tes casos:<br> a) Suspensión grave e injustificada de la atención o servicios a cargo del<br>ente;<br> b) Comisión de graves o continuadas irregularidades administrativas;<br> c) Existencia de un conflicto institucional insoluble dentro del ente.<br> Artículo 80.- El acto que la declare deberá ser motivado y comunicado en el<br>plazo de diez días a la H. Legislatura.<br> Artículo 81.- La intervención no implica la caducidad de las autoridades<br>superiores de la entidad intervenida. La separación de éstas de sus funciones<br>deberá ser resuelta expresamente por el Poder Ejecutivo a propuesta del<br>Inter­ventor.<br> Artículo 82.- El Interventor tiene sólo aquellas atribuciones que sean<br>imprescindibles para solucionar la causa que ha motivado la Intervención y<br>asegurar la continuidad jurídica del ente. En ningún caso tiene mayores<br>atribuciones que las que corresponden normalmente a las autoridades superiores<br>del ente.<br> Artículo 83.- Los actos del interventor en el desempeño de sus funciones se<br>considerarán realizados por la entidad intervenida.<br> Artículo 84.- La intervención será decretada por plazo determi­nado, que será<br>fijado en la resolución y que no podrá ser de más de tres meses prorrogables<br>por otros tres. Si el acto que decreta la intervención no fija el plazo, se<br>entenderá que ha sido establecido el de tres meses.<br> Artículo 85.- Vencido el plazo o su prórroga, la intervención caducará<br>automáticamente, reasumiendo de pleno derecho sus atribuciones las autoridades<br>superiores de la entidad, que no hubiesen sido separadas del cargo, conforme al<br>art. 81.<br> Artículo 86.- Si vencido el plazo de la intervención no hubiera ninguna de las<br>autoridades superiores de la entidad que pueda asumir la administración, el<br>interventor lo hará saber al Poder Ejecutivo y a la H. Legislatura, continuando<br>interinamente en el ejercicio de sus funciones hasta tanto se resuelva en<br>definitiva la integración de las referidas autoridades.<br> Título VI<br> /Actos Objeto de Regulación<br> Sección I<br> Enumeración General<br> Artículo 87.- Las disposiciones de esta ley, se aplicarán a la declaración<br>unilateral del órgano estatal obrando en función administrativa, destinada a<br>producir consecuencias jurídicas individuales en forma directa y al que, en<br>ella, se llama “acto administrativo ejecutorio", "acto ejecutorio" o "acto"<br>indistintamente. Comprende a los decretos y resoluciones de contenido<br>particular y demás actos mediante los cuales se ejerce igual función.<br> Artículo 88.- Se aplicarán, también, a las demás funciones administrativas<br>cuando se haga expresa referencia a ellas, y por analogía cuando el silencio<br>legislativo admita su aplicación sin contradecir al espíritu de la institución<br>de que se trate.<br> Artículo 89.- Se considerarán actos ejecutorios a los actos separables que aún<br>integrando el procedimiento destinado a sancionar otro tipo de acto, tenga las<br>características de los mencionados en el Artículo 87.<br> Artículo 90.- La actuación de personas no estatales a que se refiere el<br>artículo 2 que tengan las características de los actos mencionados en el art.<br>87, quedan sujetos a la regulación de esta ley, con la salvedad del art. 2.<br> Sección II<br> Acto Ejecutorio<br> Artículo 91.- Se considera acto ejecutorio al que reúna todos los requisitos<br>esenciales previstos por la ley, aunque alguno o algunos de ellos estuviesen<br>viciados.<br> Sección III<br> Acto Jurídicamente Inexistente<br> Artículo 92.- Faltando uno o más de los requisitos esenciales previstos por la<br>ley para la existencia del acto, se considerará a la actuación administrativa<br>así cumplida, como jurídicamente inexistente.<br> Sección IV<br> De la Competencia<br> Artículo 93.- Los actos ejecutorios deben emanar de órganos competentes según<br>el orden normativo.<br> Artículo 94.- El acto debe ser dictado por funcionarios regularmente designados<br>y en funciones al tiempo de dictarlo.<br> Sección V<br> Causa<br> Artículo 95.- Deberá sustentarse en hechos y antecedentes que según la ley o el<br>reglamento puedan ser causa para que la decisión sea tomada y en el derecho<br>aplicable.<br> Sección VI<br> Procedimientos<br> Artículo 96.- Antes de su emisión deben cumplirse los procedi­mientos<br>constitucionales y legales previstos en esta u otras leyes reglamentarias y los<br>que resulten implí­citos del ordenamiento jurídico.<br> Artículo 97.-- Sin perjuicio de lo que establezcan otras normas, considérase<br>necesario el dictamen previo del servicio permanente de asesoramiento jurídico<br>cuando el acto pudiese afectar derechos subjetivos o intereses le­gítimos.<br> Artículo 98.- Cuando el acto pudiese involucrar derechos subjetivos o legítimos<br>de los particulares, ellos tendrán derecho al debido proceso adjetivo que<br>comprende:<br> a) El derecho a ser oídos y de exponer las razones de sus pretensiones o<br>defensas, antes de la emisión del acto que se refiere a sus derechos subjetivos<br>o legítimos;<br> b) Hacerse patrocinar y representar profesionalmente.<br> Cuando una norma permita que en sede administrativa se ejerza la representación<br>por quienes no sean profesio­nales del derecho, el patrocinio letrado será<br>obligatorio en el caso en que se planteen o debatan cuestiones jurídicas;<br> c) Derecho a ofrecer y producir pruebas, cuando ellas fueren pertinentes,<br>debiendo la Administración requerir y producir los informes y dictámenes<br>necesarios para el esclarecimiento de los hechos, todo con el contralor de los<br>interesados o sus representantes profesionales, quienes podrán presentar los<br>alegatos y descargos una vez concluidos los procedimientos probatorios. Todo en<br>la forma determinada en esta ley;<br> d) Derecho de acceso al expediente en la forma determinada por la presente ley<br>y en especial, a que bajo la responsabilidad del abogado matriculado, le sea<br>prestado el expediente con excepción de las piezas que puedan considerarse<br>esenciales y sean irreproducibles, de la que se le entregará copia en el caso y<br>con las finalidades en que el Código de Procedimientos en lo Civil y Co­mercial<br>prevé el préstamo de los expedientes judiciales.<br> La Administración podrá obviar el préstamo del ex­pediente original, entregando<br>una copia certificada por funcionario competente. En todo caso en que el<br>parti­cular deba contestar vistas, traslados, requerimientos o trámites<br>similares, o tenga derecho a plantear recursos, a su costa, se le podrá otorgar<br>copia de las piezas que indique. El pedido de copia suspenderá automáticamente<br>los plazos hasta que ellas sean puestas a disposición del interesado<br>peticionante;<br> e) Derecho a una decisión fundada y que el acto de decisión haga expresa<br>consideración de los principales argumentos y de las cuestiones propuestas, en<br>tanto fueren conducentes para la decisión del caso;<br> f) Derecho a la suspensión automática de los plazos cuando solicitada vista del<br>expediente no sea otorgada dentro del plazo de 48 horas o cuando no se entregue<br>en préstamo el mismo en el caso mencionado en el inciso d);<br> g) A que se hagan las notificaciones en la forma determinada en esta ley;<br> h) A interponer los recursos previstos por la ley.<br> Sección VII<br> Objeto y Contenido<br> Artículo 99.- El objeto respecto del cual el acto verse, y su contenido deben<br>ser ciertos, claros, posibles y existentes física y jurídicamente, y precisos.<br> Artículo 100.- El acto debe decidir, certificar o registrar, todas las<br>cuestiones propuestas en el curso del procedimiento, pero puede involucrar<br>otras no propuestas, en cuyo caso, si ello pudiese afectar a un administrado<br>deberá previamente cumplir los requisitos del art. 98.<br> Artículo 101.- El acto no puede contener resolución que:<br> a) Esté prohibida por el orden normativo;<br> b) Esté en discordancia con la cuestión de hecho acreditada en el expediente;<br> c) Sea impreciso u oscuro;<br> d) Sea absurdo o imposible de hecho;<br> e) Contravenga en el caso particular disposiciones constitu­cionales,<br>legislativas o sentencias judiciales. Tampoco podrá vulnerar el principio de<br>irrevocabilidad del acto administrativo en la forma establecida por esta ley.<br> No podrá violar normas administrativas de carácter general fijadas por<br>autoridad competente, sea que éstas provengan de funcionario de igual, inferior<br>o superior jerarquía o de la misma autoridad que dicta el auto, sin perjuicio<br>de las atribuciones de ésta de derogar la norma general mediante otro acto<br>general.<br> Sección VIII<br> Motivación<br> Artículo 102.- Serán motivados:<br> a) Los actos que limiten derechos subjetivos;<br> b) Los que resuelvan recursos;<br> c) Los que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del<br>dictamen de órganos consultivos;<br> d) Los que deban serlo en virtud de ley;<br> e) Los reglamentos y actos discrecionales de alcance general.<br> Artículo 103.-- La motivación expresará sucintamente lo requerido en el<br>expediente, en forma concreta las razones que inducen a emitir el acto, y si<br>impusieren declararen obligaciones para el administrado, el fundamento de<br>derecho. La motivación puede consistir en la remisión a propuestas, dictámenes<br>o resoluciones previas, que ha determinado realmente la adopción del acto, a<br>condición de que cumplan los requisitos de este articulo, y de que se<br>transcriba su texto o de que se acompañe su copia al acto principal.<br> Artículo 104.- En todo caso, sea o no necesaria la motivación, si el acto<br>impusiere o declarare obligaciones para el administrado, deberá indicarse, en<br>forma concreta pero claramente individualizado, el lugar donde fue publicada,<br>la norma general que da sustento a la obligación de que se trate. Si se tratase<br>del Boletín Oficial de la Provin­cia, fecha de publicación y número del mismo;<br>si fuese otra publicación, los datos que permitan su inmediata<br>individualización en los registros oficiales.<br> Sección IX<br> Voluntad<br> Artículo 105.- La voluntad debe ser libre y conscientemente emitida sin que<br>medie violencia física o moral.<br> Artículo 106.- No se admite el acto simulado a ningún efecto.<br> Artículo 107.- La voluntad del órgano administrativo no debe ser inducida a<br>error, ni él puede obrar con dolo o negligencia.<br> Artículo 108.- Cuando el órgano administrativo requiera la autorización de otro<br>órgano para el dictado de un acto, aquella debe ser previa y no puede otorgarse<br>luego de emitido el acto.<br> Artículo 109.- El acto sujeto por el orden normativo a la aprobación de otro<br> órgano no podrá ejecutarse mientras aquella no haya sido otorgada.<br> Artículo 110.- Los actos de los órganos colegiados deben emitirse observando<br>los principios de sesión, quórum y deliberación.<br> Artículo 111.- En ausencia de normas legales específicas supletoriamente,<br>deberán observarse las siguientes reglas, para los actos mencionados en el<br>artículo 110.-<br> a) El Presidente de los órganos colegiados hará la convocatoria, comunicándola<br>a los miembros con una antelación mínima de dos días salvo caso de urgencia con<br>remisión de copia del orden del día;<br> b) El orden del día será fijado por el Presidente. Los miembros tendrán derecho<br>a que se incluyan en el mismo, los puntos que señalen, siempre que hicieran la<br>presentación por lo menos dos días antes de la fecha en que la sesión deba<br>tener lugar.<br> c) Quedará válidamente constituido el órgano colegido aunque no se hubieran<br>cumplido todos los requisitos de la convocatoria, siempre que se hallen<br>formalmente reunidos todos los miembros y así acuerden por unanimidad.<br> d) El quórum para la válida constitución del órgano colegiado será el de la<br>mayoría absoluta de sus componentes. Si no existiera quórum, el órgano se<br>constituirá en segunda convocatoria 24 horas después de la señalada por la<br>primera, siendo suficiente para ella la asistencia de la tercera parte de<br>ellos, y en todo caso en número no inferior a tres.<br> e) Las decisiones serán adoptadas por mayoría absoluta de los miembros<br>presentes.<br> f) No podrá ser objeto de decisión ningún asunto que no figure en el orden del<br>día, con excepción de la establecida en el inciso c).<br> g) Ninguna decisión podrá ser adoptada por el órgano colegiado sin haber<br>sometido la cuestión a la deliberación de sus miembros, otorgándosele razonable<br>posibilidad de expresar su opinión.<br> h) Los miembros podrán hacer constar en el acta su voto contrario al acuerdo<br>adoptado y los motivos que los funden. Cuando voten en contra y hagan constar<br>su oposición motivada, quedaran exentos de las responsabilidades que puedan<br>derivarse de las decisiones del órgano colegiado.<br> Sección X<br> Del Silencio<br> Artículo 112.- El silencio o la ambigüedad de la Administra­ción frente a<br>cuestiones que requieran de ella un pronunciamiento concreto, se interpretarán<br>como negati­va, sólo mediando disposición expresa podrá acordarse al silencio<br>un sentido positivo.<br> Si las normas especiales no previeren un plazo determi­nado para el<br>pronunciamiento, éste no podrá exceder de un mes computado en la forma<br>determinada en el art. 17, a partir del momento en que el expediente hubiere<br>quedado en estado de decidir respecto de lo peticionado en el trámite de que se<br>trate. Vencido el plazo que corresponda, el interesado podrá requerir pronto<br>despacho, dentro del siguiente mes, y si transcurriere otro mes sin producir­se<br>el pronunciamiento requerido, se considerará que hay si­lencio de la<br>Administración.<br> El requerimiento de pronto despacho mencionado es optativo y no obligatorio, de<br>cualquier forma, si no mediare resolución al término del tercer mes posterior<br>al momento antes indicado, se acordará al silencio el significado a que se<br>refiere este artículo.<br> Sección XI<br> La Forma<br> Capítulo I<br> /Principios Generales<br> Artículo 113.- El acto ejecutorio se manifestará expresamente y por escrito.<br>Sólo por excepción, si las circunstancias lo permitieran, podrá utilizarse una<br>forma distinta.<br> Artículo 114.- Los actos administrativos ejecutorios que documenten por<br>escrito, contendrán además de la enumeración y cumplimiento de los requisitos<br>indicados en este Título VI.<br> a) Lugar y fecha de emisión<br> b) Mención del órgano y entidad de quien emane;<br> c) Determinación firma del agente interviniente.<br> Artículo 115.- No será necesaria la forma escrita:<br> a) Cuando mediare urgencia o imposibilidad de hacerlo. En estos casos sin<br>embargo; deberá el acto documentarse por escrito a la brevedad posible, salvo<br>cuando se trate de actos cuyos efectos se hayan agotado, y respecto de los<br>cuales la registración no tenga razonable justificación;<br> b) Cuando se tratare de cuestiones de servicio que se refieran a asuntos<br>extraordinarios.<br> Capítulo II<br> /Decisiones de los Órganos Colegiados<br> Artículo 116.- En los órganos colegiados se levantará un acta de cada sesión,<br>que contendrá:<br> a) Tiempo y lugar de sesión;<br> b) Indicación de las personas que han intervenido;<br> c) Determinación de los puntos principales de la delibe­ración;<br> d) Forma y resultado de la votación.<br> Los acuerdos se documentarán por separado, consignán­dose aparte lo relativo,<br>en su caso, a los actos ejecutorios, contratos y reglamentos.<br> Artículo 117.- Las actas de los órganos colegiados deberán ser firmadas por el<br>Presidente y Secretario, pudiendo también hacerlo los demás miembros que lo<br>estimen necesario o conveniente.<br> Artículo 118.- Cuando deba dictarse una serie de actos de la misma naturaleza<br>podrá resumirse en un único documento que especificará las circunstancias que<br>permitan individualizar cada uno de ellos, y sólo dicho documento llevará la<br>firma de rigor. Dichos actos serán considerados a todos los efectos tales como<br>notificaciones, impugnación, etc., como actos administrativos diferenciados.<br> Capitulo III<br> /Manifestación Implícita<br> Artículo 119.- Los comportamientos y actividades materiales de la<br>Administración Pública que tengan un sentido unívoco y que sean incompatibles<br>con una voluntad diversa, servirán para expresar el acto, salvo que la<br>natura­leza o circunstancias de éste exijan manifestación expresa. El acto<br>podrá expresarse a través de otro que lo implicare necesariamente en cuyo caso<br>tendrán existencia jurídica propia. En cualquiera de los supuestos se requerirá<br>que el comportamiento, la actividad o el acto dictado, lo haya sido por el<br>órgano que tenga la competencia para dictar el acto que se dé por<br>implícitamente dictado.<br> Sección XII<br> Finalidad<br> Artículo 120.- Los actos ejecutorios deben ser emitidos para cumplir el fin de<br>la norma que otorga competencia al órgano emisor sin poder perseguir con su<br>dictado otros fines públicos o privados. Al fin principal del acto quedan<br>subordinados los demás.<br> Artículo 121.- No se admite que se persiga un fin distinto que el querido por<br>la ley aunque sólo se utilicen competencias legalmente otorgadas.<br> Sección XIII<br> Mérito<br> Artículo 122.- Es requisito esencial de legitimidad del acto administrativo que<br>los agentes estatales, para adoptar una decisión, valoren razonablemente las<br>circuns­tancias de hecho y derecho aplicables y dispongan lo que sea<br>proporcionado al fin perseguido por el orden jurídico, atendiendo la causa que<br>motiva el acto.<br> Artículo 123.- En ningún caso podrán dictarse actos contra­rios a reglas<br>unívocas de la ciencia o de la técnica o a principios elementales de justicia,<br>lógica o conveniencia. La conformidad del acto con esta regla no jurídica, es<br>necesaria para su legitimidad.<br> Artículo 124.- La discrecionalidad podrá darse incluso en ausencia de ley para<br> el caso concreto, pero estará sometida en todo caso a los límites que le impone<br>el ordenamiento expresa o implícitamente para lograr que su ejercicio sea<br>eficiente y razonable. Asimismo, siempre existirá control sobre los as­pectos<br>reglados del acto discrecional y sobre la observancia de los límites de<br>discrecionalidad, en la forma establecida para el control de legitimidad.<br> Artículo 125.- La discrecionalidad está limitada por los derechos del<br>particular cuando la potestad discrecional no tenga por objeto la limitación o<br>reglamentación de los mismos.<br> Sección XIV<br> De la Publicación y Notificación<br> Artículo 126.- Los actos administrativos deben ser notificados a los<br>interesados. La publicación no suple la falta de notificación, salvo la<br>excepciones establecidas en la ley.<br> Artículo 127.- No corren los plazos para recurrir respecto de los actos no<br>notificados regularmente. Ellos pueden ser revocados en cualquier momento por<br>la autoridad que los dictó y sus superiores, mientras no estén notificados.<br> Artículo 128.- La notificación se efectuará mediante el acceso directo de los<br>interesados o sus representantes al expediente, dejándose constancia expresa de<br>la notificación del acto pertinente o presentación espontánea del interesado,<br>dándose por notificado del acto.<br> Artículo 129.- Si el interesado o sus representantes no se notificasen en<br>alguna de las formas indicadas en el artículo anterior, podrán utilizarse las<br>demás formas establecidas por el Código de Procesamiento en lo Civil y<br>Comercial de la Provincia y los procedimientos allí determinados.<br> Artículo 130.- Es admisible la notificación verbal cuando el acto, válidamente<br>no esté documentado por escrito.<br> Artículo 131.-- Las notificaciones se diligenciarán dentro de los diez días<br>computados a partir del día siguiente al de la sanción del acto.<br> Artículo 132.- Al practicarse la notificación se indicarán los recursos de que<br>puede ser objeto el acto, y el plazo dentro del cual los mismos deben<br>articularse.<br> Artículo 133.- La omisión o el error en que pudiera incurrir la administración<br>al efectuar la indicación a la que se refiere el artículo 132, no perjudicará<br>al interesado ni permitirá darle por decaído ese derecho.<br> Artículo 134.- Siempre que resultare del expediente haber tenido la parte<br>noticia de la providencia o resolución, la notificación surtirá desde entonces<br>sus efectos, como si estuviera legítimamente hecha, sin que por eso quede<br>relevado el funcionario de la responsabilidad administrativa que corresponda.<br> Artículo 135.- Si en el acto de la notificación, cualquiera sea la forma en que<br>ella se practique, no se hace conocer al interesado los recursos de que puede<br>ser objeto el acto y el plazo dentro del cual los mismos pueden articularse, o<br>si se comete error en ello, se considerará inexcusablemente suspendido el plazo<br>de interposición del recurso hasta que dicha circunstancia sea hecha conocer en<br>la forma establecida en los artículos 128 y 129.<br> Artículo 136.- No se admitirá en ningún caso la notificación ficta respecto de<br>los recursos disponibles, si se supone conocida la ley que los prevé.<br> Sección XV<br> De la Presunción de Legitimidad y Fuerza Ejecutoria<br> Artículo 137.- EL acto ejecutorio goza de presunción de legi­timidad; su fuerza<br>ejecutoria faculta a la Administración aún contra la voluntad o resistencia del<br>obligado, sujeta a la responsabilidad que pudiere resultar a ponerlo en<br>práctica por sus propios medios, salvo los casos previstos en la Constitución o<br>la ley; e impide que los recursos que interpongan los administrados sus pendan<br>su ejecución y efectos, salvo que norma expresa establezca lo contrario y en<br>los casos del art. 98, Inc. f), 138 y artículos 104, 132 y 133.<br> Artículo 138.- La ejecución administrativa no podrá ser anterior a la debida<br>comunicación del acto principal, so pena de responsabilidad.<br> Artículo 139.- La ejecución debe hacerse preceder de intimación formal, salvo<br>caso de urgencia. La intimación contendrá el requerimiento de cumplir, clara<br>enunciación de lo requerido y comunicación del medio coercitivo aplica­ble en<br>caso de desobediencia, que no podrá ser más de uno, y un plazo prudencial para<br>cumplir. Las intimaciones pueden notificarse con el acto principal o<br>separadamente.<br> Artículo 140.- No hay recurso administrativo contra la intima­ción ni contra la<br> ejecución.<br> Artículo 141.- Si es posible elegir entre diversos medios coer­citivos, el<br>agente público deberá escoger el menos oneroso y perjudicial de entre los que<br>sean suficien­tes al efecto.<br> Los medios coercitivos serán aplicables uno por uno a la vez, pero podrán<br>variarse o aumentarse ante la rebeldía del administrado, si el medio anterior<br>no ha surtido efecto.<br> Artículo 142.- Los poderes que utilice la Administración a los efectos de los<br>artículos anteriores, deberán ser expresamente otorgados por la ley y<br>utilizados en la forma y a los fines por ella previstos.<br> Artículo 143.- La Administración podrá de oficio, o a petición de parte,<br>mediante resolución fundada, suspender la ejecución de un acto administrativo,<br>por razones de interés público, para evitar perjuicios graves al interesado o<br>daño de imposible o difícil reparación o cuando se alegare fundadamente una<br>causa de nulidad.<br> Artículo 144.- En los casos en que la Constitución o la ley otorguen<br>ejecutoriedad impropia al acto, será requisito esencial para disponer el<br>cumplimiento que se acredite:<br> a) Que se haya cumplido con el requisito del artículo 104;<br> b) Que esté cumplida la notificación;<br> c) Que se haya hecho conocer lo establecido en el artículo 132;<br> d) Que esté acreditado que no haya pendiente plazo de interposición de recurso<br>con efecto suspensivo interpues­to, o que si fue interpuesto, esté pendiente de<br>resolución.<br> Artículo 145.- Queda prohibida la resistencia violenta a la ejecución del acto<br>administrativo, bajo sanción de responsabilidad civil y en su caso penal.<br> Artículo 146.- No procede la ejecución del acto jurídicamente inexistente, y la<br>misma de darse, constituye abuso de autoridad. En ese caso bajo su<br>responsabilidad, el particular puede resistir la ejecución del acto.<br> Sección XVI<br> Medidas Precautorias<br> Artículo 147.- Durante el curso del procedimiento, o antes si hubiera urgencia<br>notoria, la Administración podrá disponer de oficio o a petición de parte<br>interesada, con fuerza ejecutoria, medidas precautorias similares a las<br>previstas en el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, siempre que:<br> a) Se reúnan algunas de las razones expresadas en el art. 143 de esta ley, o el<br>título correspondiente del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial;<br> b) Que el acto reúna los requisitos exigidos para el acto ejecutorio, en<br>especial respecto de competencia , volun­tad, causa, forma y finalidad;<br> c) Que sea absolutamente preciso para asegurar el cumplimiento de acto<br>ejecutorio que sea el objeto final del procedimiento.<br> Sección XVII<br> De las Vías de Hecho<br> Artículo 148.- La Administración se abstendrá de:<br> a) Ejecutar el acto a que se refiere el artículo 92;<br> b) De poner en ejecución un acto estando pendiente algún recurso<br>administrativo, de los que en virtud de norma expresa impliquen la suspensión<br>de la ejecutoriedad de aquél o que habiéndose resuelto no hubiere sido<br>noti­ficado.<br> Título VII<br> /Extinción<br> Sección I<br> Cumplimiento Del Objeto.<br> Artículo 149.- El acto ejecutorio se extingue con el cumplimiento de la<br>decisión que contenga, siendo los efectos de esta extinción para el futuro.<br> Sección II<br> Cumplimiento de Condición o Plazo.<br> Artículo 150.- El acto ejecutorio se extingue por cumplimiento de condición<br>resolutoria o plazo, en cuyo caso el efecto será para el futuro.<br> Artículo 151.- Se extingue también por cumplimiento de condición suspensiva, en<br>cuyo caso el efecto será retroactivo.<br> Sección III<br> Caso Fortuito o Fuerza Mayor.<br> Artículo 152.- Se extingue por caso fortuito o fuerza mayor, en cuyo supuesto<br>los efectos serán para el futuro, salvo que por las circunstancias del caso,<br>resulte el supuesto equiparable al del artículo 160 ó 161.<br> Sección IV<br> De la Extinción por Renuncia O Rechazo.<br> Artículo 153.- Hay extinción del acto por renuncia, cuando el particular o<br>administrado manifieste expresamente su voluntad de no utilizar el derecho que<br>el acto le acuerda y lo notifique a la autoridad.<br> Artículo 154.- Solamente pueden renunciarse aquellos actos que se otorgan en<br>beneficio o interés privado del administrado, creándole derechos. Los actos que<br>crean obligaciones no son susceptibles de renuncia, pero:<br> a) Si lo principal del acto fuera un derecho e impusiere obligaciones como<br>contraprestaciones del derecho otorgado, es viable la renuncia total;<br> b)Si el acto en igual o equivalente medida, otorga derechos e impone<br>obligaciones pueden ser susceptibles de renuncia los primeros exclusivamente.<br> Artículo 155.- La renuncia extingue de por sí el acto o derecho al cual se<br>renuncia, una vez que haya sido notificada la autoridad, sin que quede<br>supeditada a la aceptación por parte de ésta..<br> Artículo 156.- La renuncia produce efectos para el futuro pero no afecta los<br>derechos de los sucesores del renunciante, cuando ellos fueren previstos por<br>razones de interés general o fuesen de carácter previsional.<br> Artículo 157.-- Hay rechazo cuando el particular administrado, manifieste<br>expresamente su voluntad a no aceptar los derechos que el acto le acuerda. El<br>rechazo se rige por las normas de la renuncia, con la excepción de que sus<br>efectos son retroactivos.<br> Sección V<br> Revocación por Demérito o Ilegitimidad Sobreviniente<br> Artículo 158.- La Administración debe revocar o modificar el acto que habiendo<br>reunido todos los requisitos mencionados por esta u otra ley al momento de su<br>naci­miento, como consecuencia de hechos sobrevinientes o de modificación de<br>las normas generales pierde su concordancia en el orden normativo. Antes de<br>decretar la revocación deberá cumplirse con el procedimiento del artículo 98.<br> Artículo 159.- El acto de extinción por ilegitimidad o demérito sobreviniente<br>surtirá efectos desde el momento de su notificación.<br> Artículo 160.- El particular afectado por una extinción por ilegitimidad o<br>demérito sobreviniente tendrá derecho a ser indemnizado del daño directo<br>efectivamente sufrido siempre que lo acredite, cuando:<br> a) El hecho sobreviniente haya sido realizado por la Admi­nistración;<br> b) En él, no hubiese participado en favor de la modifica­ción, el particular<br>interesado.<br> Sección VI<br> Revocación por Distinta Valoración<br> Artículo 161.- El retiro del acto por cambio de valorización política del<br>interés público afectado, de hecho o derecho, queda sujeto a la regulación del<br>artículo 160, salvo en lo concerniente a la indemnización que se regirá por los<br>principios de la ley de expropiación.<br> Artículo 162.- Se entenderá que hay cambio de valorización política cuando el<br>Estado, para resolver asuntos de interés general, para realizar obras o<br>establecer servicios públicos, para cumplir su función de policía, desarrollar<br>planes de fomento, de desarrollo o en situaciones similares; imponga a un<br>particular, a virtud de la extinción que decrete de un acto ejecutorio, un<br> perjuicio diferenciado.<br> Sección VII<br> Revocación por Demérito o Ilegitimidad Derivada de la Acción del Particular<br> Artículo 163.- Cuando la modificación de hecho que, imponga la extinción de un<br>hecho o acto por demérito sobreviniente o ilegitimidad sobreviniente, sea<br>imputable exclusivamente a un particular, la Administración no admitirá ningún<br>tipo de responsabilidad directa o indirecta.<br> Sección VIII<br> Revocación por Razones de Carácter General<br> Artículo 164.- Tampoco la administración admitirá responsabilidad cuando la<br>ilegitimidad sobreviniente, sea debido a medidas generales que no fueren<br>tomadas a los fines determinados en el Artículo 162, sino como consecuencia de<br>nuevos conocimientos o de situaciones que deriven de progresos técnicos, de<br>nuevos descubrimientos, o de situaciones equiparables o similares.<br> Sección IX<br> Caducidad<br> Artículo 165.- Denominase caducidad a la extinción de un acto ejecutorio<br>dispuesto en virtud de incumplimiento grave referido a obligaciones esenciales<br>impuestas por el ordenamiento en razón del acto e imputable a culpa o<br>negligencia del administrado.<br> Si el incumplimiento es culpable o no reviste gravedad o no se refiere a<br>obligaciones esenciales en razón del acto, deben aplicarse los medios de<br>coerción directa o indirecta establecidos en el ordenamiento jurídico; ante la<br>reiteración del incumplimiento después de lo establecido en tales medios de<br>coerción, podrá declararse la caducidad.<br> Artículo 166.- Cuando la autoridad administrativa estime que se ha incurrido en<br>causales que justifiquen la caducidad del acto, debe hacérselo saber al<br>interesado, quien podrá, hacer su descargo y ofrecer la prueba pertinen­te de<br>conformidad con las disposiciones de esta ley.<br> En caso de urgencia, estado de necesidad o especialísima gravedad del<br>Artículo 77.- A las entidades en que tengan participación el Estado sin ser de<br>las mencionadas en los Arts. 72 y 76 de esta ley, que ejerzan funciones<br>administrativas se les aplica lo establecido respecto de los entes<br>descentralizados, salvo ley expresa en contrario, o que ello sea incompatible<br>con la naturaleza del ente o su actividad.<br> Artículo 78.- Sin perjuicio de lo que otras normas establezcan al respecto, el<br>control administrativo que el Poder Ejecutivo ejerce sobre las entidades<br>descentralizadas sólo excluye el control de oportunidad o mérito de su<br>actividad y comprende las atribuciones de:<br> a) Dar instrucciones generales a la entidad, y decidir en los recursos y<br>denuncias que se interpongan contra sus actos en los casos establecidos en los<br>Arts. 68 y 76; e intervenirla en la forma establecida en el art. 79.<br> b) Nombrar y remover a sus autoridades superiores en los plazos y condiciones<br>previstas en el ordenamiento jurídi­co.<br> c) Realizar investigaciones preventivas.<br> Sección XIV<br> Intervención Administrativa<br> Artículo 79.- Salvo que la ley de creación establezca otra cosa, la<br>intervención a las entidades descentra­lizadas será dispuesta por el Poder<br>Ejecutivo en los siguien­tes casos:<br> a) Suspensión grave e injustificada de la atención o servicios a cargo del<br>ente;<br> b) Comisión de graves o continuadas irregularidades administrativas;<br> c) Existencia de un conflicto institucional insoluble dentro del ente.<br> Artículo 80.- El acto que la declare deberá ser motivado y comunicado en el<br>plazo de diez días a la H. Legislatura.<br> Artículo 81.- La intervención no implica la caducidad de las autoridades<br>superiores de la entidad intervenida. La separación de éstas de sus funciones<br>deberá ser resuelta expresamente por el Poder Ejecutivo a propuesta del<br>Inter­ventor.<br> Artículo 82.- El Interventor tiene sólo aquellas atribuciones que sean<br>imprescindibles para solucionar la causa que ha motivado la Intervención y<br>asegurar la continuidad jurídica del ente. En ningún caso tiene mayores<br>atribuciones que las que corresponden normalmente a las autoridades superiores<br>del ente.<br> Artículo 83.- Los actos del interventor en el desempeño de sus funciones se<br>considerarán realizados por la entidad intervenida.<br> Artículo 84.- La intervención será decretada por plazo determi­nado, que será<br>fijado en la resolución y que no podrá ser de más de tres meses prorrogables<br>por otros tres. Si el acto que decreta la intervención no fija el plazo, se<br>entenderá que ha sido establecido el de tres meses.<br> Artículo 85.- Vencido el plazo o su prórroga, la intervención caducará<br>automáticamente, reasumiendo de pleno derecho sus atribuciones las autoridades<br>superiores de la entidad, que no hubiesen sido separadas del cargo, conforme al<br>art. 81.<br> Artículo 86.- Si vencido el plazo de la intervención no hubiera ninguna de las<br>autoridades superiores de la entidad que pueda asumir la administración, el<br>interventor lo hará saber al Poder Ejecutivo y a la H. Legislatura, continuando<br>interinamente en el ejercicio de sus funciones hasta tanto se resuelva en<br>definitiva la integración de las referidas autoridades.<br> Título VI<br> /Actos Objeto de Regulación<br> Sección I<br> Enumeración General<br> Artículo 87.- Las disposiciones de esta ley, se aplicarán a la declaración<br>unilateral del órgano estatal obrando en función administrativa, destinada a<br>producir consecuencias jurídicas individuales en forma directa y al que, en<br>ella, se llama “acto administrativo ejecutorio", "acto ejecutorio" o "acto"<br>indistintamente. Comprende a los decretos y resoluciones de contenido<br>particular y demás actos mediante los cuales se ejerce igual función.<br> Artículo 88.- Se aplicarán, también, a las demás funciones administrativas<br>cuando se haga expresa referencia a ellas, y por analogía cuando el silencio<br>legislativo admita su aplicación sin contradecir al espíritu de la institución<br>de que se trate.<br> Artículo 89.- Se considerarán actos ejecutorios a los actos separables que aún<br>integrando el procedimiento destinado a sancionar otro tipo de acto, tenga las<br>características de los mencionados en el Artículo 87.<br> Artículo 90.- La actuación de personas no estatales a que se refiere el<br>artículo 2 que tengan las características de los actos mencionados en el art.<br>87, quedan sujetos a la regulación de esta ley, con la salvedad del art. 2.<br> Sección II<br> Acto Ejecutorio<br> Artículo 91.- Se considera acto ejecutorio al que reúna todos los requisitos<br>esenciales previstos por la ley, aunque alguno o algunos de ellos estuviesen<br>viciados.<br> Sección III<br> Acto Jurídicamente Inexistente<br> Artículo 92.- Faltando uno o más de los requisitos esenciales previstos por la<br>ley para la existencia del acto, se considerará a la actuación administrativa<br>así cumplida, como jurídicamente inexistente.<br> Sección IV<br> De la Competencia<br> Artículo 93.- Los actos ejecutorios deben emanar de órganos competentes según<br>el orden normativo.<br> Artículo 94.- El acto debe ser dictado por funcionarios regularmente designados<br>y en funciones al tiempo de dictarlo.<br> Sección V<br> Causa<br> Artículo 95.- Deberá sustentarse en hechos y antecedentes que según la ley o el<br>reglamento puedan ser causa para que la decisión sea tomada y en el derecho<br>aplicable.<br> Sección VI<br> Procedimientos<br> Artículo 96.- Antes de su emisión deben cumplirse los procedi­mientos<br>constitucionales y legales previstos en esta u otras leyes reglamentarias y los<br>que resulten implí­citos del ordenamiento jurídico.<br> Artículo 97.-- Sin perjuicio de lo que establezcan otras normas, considérase<br>necesario el dictamen previo del servicio permanente de asesoramiento jurídico<br>cuando el acto pudiese afectar derechos subjetivos o intereses le­gítimos.<br> Artículo 98.- Cuando el acto pudiese involucrar derechos subjetivos o legítimos<br>de los particulares, ellos tendrán derecho al debido proceso adjetivo que<br>comprende:<br> a) El derecho a ser oídos y de exponer las razones de sus pretensiones o<br>defensas, antes de la emisión del acto que se refiere a sus derechos subjetivos<br>o legítimos;<br> b) Hacerse patrocinar y representar profesionalmente.<br> Cuando una norma permita que en sede administrativa se ejerza la representación<br>por quienes no sean profesio­nales del derecho, el patrocinio letrado será<br>obligatorio en el caso en que se planteen o debatan cuestiones jurídicas;<br> c) Derecho a ofrecer y producir pruebas, cuando ellas fueren pertinentes,<br>debiendo la Administración requerir y producir los informes y dictámenes<br>necesarios para el esclarecimiento de los hechos, todo con el contralor de los<br>interesados o sus representantes profesionales, quienes podrán presentar los<br>alegatos y descargos una vez concluidos los procedimientos probatorios. Todo en<br>la forma determinada en esta ley;<br> d) Derecho de acceso al expediente en la forma determinada por la presente ley<br>y en especial, a que bajo la responsabilidad del abogado matriculado, le sea<br>prestado el expediente con excepción de las piezas que puedan considerarse<br>esenciales y sean irreproducibles, de la que se le entregará copia en el caso y<br>con las finalidades en que el Código de Procedimientos en lo Civil y Co­mercial<br>prevé el préstamo de los expedientes judiciales.<br> La Administración podrá obviar el préstamo del ex­pediente original, entregando<br>una copia certificada por funcionario competente. En todo caso en que el<br>parti­cular deba contestar vistas, traslados, requerimientos o trámites<br>similares, o tenga derecho a plantear recursos, a su costa, se le podrá otorgar<br>copia de las piezas que indique. El pedido de copia suspenderá automáticamente<br>los plazos hasta que ellas sean puestas a disposición del interesado<br>peticionante;<br> e) Derecho a una decisión fundada y que el acto de decisión haga expresa<br>consideración de los principales argumentos y de las cuestiones propuestas, en<br>tanto fueren conducentes para la decisión del caso;<br> f) Derecho a la suspensión automática de los plazos cuando solicitada vista del<br>expediente no sea otorgada dentro del plazo de 48 horas o cuando no se entregue<br>en préstamo el mismo en el caso mencionado en el inciso d);<br> g) A que se hagan las notificaciones en la forma determinada en esta ley;<br> h) A interponer los recursos previstos por la ley.<br> Sección VII<br> Objeto y Contenido<br> Artículo 99.- El objeto respecto del cual el acto verse, y su contenido deben<br>ser ciertos, claros, posibles y existentes física y jurídicamente, y precisos.<br> Artículo 100.- El acto debe decidir, certificar o registrar, todas las<br>cuestiones propuestas en el curso del procedimiento, pero puede involucrar<br>otras no propuestas, en cuyo caso, si ello pudiese afectar a un administrado<br>deberá previamente cumplir los requisitos del art. 98.<br> Artículo 101.- El acto no puede contener resolución que:<br> a) Esté prohibida por el orden normativo;<br> b) Esté en discordancia con la cuestión de hecho acreditada en el expediente;<br> c) Sea impreciso u oscuro;<br> d) Sea absurdo o imposible de hecho;<br> e) Contravenga en el caso particular disposiciones constitu­cionales,<br>legislativas o sentencias judiciales. Tampoco podrá vulnerar el principio de<br>irrevocabilidad del acto administrativo en la forma establecida por esta ley.<br> No podrá violar normas administrativas de carácter general fijadas por<br>autoridad competente, sea que éstas provengan de funcionario de igual, inferior<br>o superior jerarquía o de la misma autoridad que dicta el auto, sin perjuicio<br>de las atribuciones de ésta de derogar la norma general mediante otro acto<br>general.<br> Sección VIII<br> Motivación<br> Artículo 102.- Serán motivados:<br> a) Los actos que limiten derechos subjetivos;<br> b) Los que resuelvan recursos;<br> c) Los que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del<br>dictamen de órganos consultivos;<br> d) Los que deban serlo en virtud de ley;<br> e) Los reglamentos y actos discrecionales de alcance general.<br> Artículo 103.-- La motivación expresará sucintamente lo requerido en el<br>expediente, en forma concreta las razones que inducen a emitir el acto, y si<br>impusieren declararen obligaciones para el administrado, el fundamento de<br>derecho. La motivación puede consistir en la remisión a propuestas, dictámenes<br>o resoluciones previas, que ha determinado realmente la adopción del acto, a<br>condición de que cumplan los requisitos de este articulo, y de que se<br>transcriba su texto o de que se acompañe su copia al acto principal.<br> Artículo 104.- En todo caso, sea o no necesaria la motivación, si el acto<br>impusiere o declarare obligaciones para el administrado, deberá indicarse, en<br>forma concreta pero claramente individualizado, el lugar donde fue publicada,<br>la norma general que da sustento a la obligación de que se trate. Si se tratase<br>del Boletín Oficial de la Provin­cia, fecha de publicación y número del mismo;<br>si fuese otra publicación, los datos que permitan su inmediata<br>individualización en los registros oficiales.<br> Sección IX<br> Voluntad<br> Artículo 105.- La voluntad debe ser libre y conscientemente emitida sin que<br>medie violencia física o moral.<br> Artículo 106.- No se admite el acto simulado a ningún efecto.<br> Artículo 107.- La voluntad del órgano administrativo no debe ser inducida a<br>error, ni él puede obrar con dolo o negligencia.<br> Artículo 108.- Cuando el órgano administrativo requiera la autorización de otro<br>órgano para el dictado de un acto, aquella debe ser previa y no puede otorgarse<br>luego de emitido el acto.<br> Artículo 109.- El acto sujeto por el orden normativo a la aprobación de otro<br> órgano no podrá ejecutarse mientras aquella no haya sido otorgada.<br> Artículo 110.- Los actos de los órganos colegiados deben emitirse observando<br>los principios de sesión, quórum y deliberación.<br> Artículo 111.- En ausencia de normas legales específicas supletoriamente,<br>deberán observarse las siguientes reglas, para los actos mencionados en el<br>artículo 110.-<br> a) El Presidente de los órganos colegiados hará la convocatoria, comunicándola<br>a los miembros con una antelación mínima de dos días salvo caso de urgencia con<br>remisión de copia del orden del día;<br> b) El orden del día será fijado por el Presidente. Los miembros tendrán derecho<br>a que se incluyan en el mismo, los puntos que señalen, siempre que hicieran la<br>presentación por lo menos dos días antes de la fecha en que la sesión deba<br>tener lugar.<br> c) Quedará válidamente constituido el órgano colegido aunque no se hubieran<br>cumplido todos los requisitos de la convocatoria, siempre que se hallen<br>formalmente reunidos todos los miembros y así acuerden por unanimidad.<br> d) El quórum para la válida constitución del órgano colegiado será el de la<br>mayoría absoluta de sus componentes. Si no existiera quórum, el órgano se<br>constituirá en segunda convocatoria 24 horas después de la señalada por la<br>primera, siendo suficiente para ella la asistencia de la tercera parte de<br>ellos, y en todo caso en número no inferior a tres.<br> e) Las decisiones serán adoptadas por mayoría absoluta de los miembros<br>presentes.<br> f) No podrá ser objeto de decisión ningún asunto que no figure en el orden del<br>día, con excepción de la establecida en el inciso c).<br> g) Ninguna decisión podrá ser adoptada por el órgano colegiado sin haber<br>sometido la cuestión a la deliberación de sus miembros, otorgándosele razonable<br>posibilidad de expresar su opinión.<br> h) Los miembros podrán hacer constar en el acta su voto contrario al acuerdo<br>adoptado y los motivos que los funden. Cuando voten en contra y hagan constar<br>su oposición motivada, quedaran exentos de las responsabilidades que puedan<br>derivarse de las decisiones del órgano colegiado.<br> Sección X<br> Del Silencio<br> Artículo 112.- El silencio o la ambigüedad de la Administra­ción frente a<br>cuestiones que requieran de ella un pronunciamiento concreto, se interpretarán<br>como negati­va, sólo mediando disposición expresa podrá acordarse al silencio<br>un sentido positivo.<br> Si las normas especiales no previeren un plazo determi­nado para el<br>pronunciamiento, éste no podrá exceder de un mes computado en la forma<br>determinada en el art. 17, a partir del momento en que el expediente hubiere<br>quedado en estado de decidir respecto de lo peticionado en el trámite de que se<br>trate. Vencido el plazo que corresponda, el interesado podrá requerir pronto<br>despacho, dentro del siguiente mes, y si transcurriere otro mes sin producir­se<br>el pronunciamiento requerido, se considerará que hay si­lencio de la<br>Administración.<br> El requerimiento de pronto despacho mencionado es optativo y no obligatorio, de<br>cualquier forma, si no mediare resolución al término del tercer mes posterior<br>al momento antes indicado, se acordará al silencio el significado a que se<br>refiere este artículo.<br> Sección XI<br> La Forma<br> Capítulo I<br> /Principios Generales<br> Artículo 113.- El acto ejecutorio se manifestará expresamente y por escrito.<br>Sólo por excepción, si las circunstancias lo permitieran, podrá utilizarse una<br>forma distinta.<br> Artículo 114.- Los actos administrativos ejecutorios que documenten por<br>escrito, contendrán además de la enumeración y cumplimiento de los requisitos<br>indicados en este Título VI.<br> a) Lugar y fecha de emisión<br> b) Mención del órgano y entidad de quien emane;<br> c) Determinación firma del agente interviniente.<br> Artículo 115.- No será necesaria la forma escrita:<br> a) Cuando mediare urgencia o imposibilidad de hacerlo. En estos casos sin<br>embargo; deberá el acto documentarse por escrito a la brevedad posible, salvo<br>cuando se trate de actos cuyos efectos se hayan agotado, y respecto de los<br>cuales la registración no tenga razonable justificación;<br> b) Cuando se tratare de cuestiones de servicio que se refieran a asuntos<br>extraordinarios.<br> Capítulo II<br> /Decisiones de los Órganos Colegiados<br> Artículo 116.- En los órganos colegiados se levantará un acta de cada sesión,<br>que contendrá:<br> a) Tiempo y lugar de sesión;<br> b) Indicación de las personas que han intervenido;<br> c) Determinación de los puntos principales de la delibe­ración;<br> d) Forma y resultado de la votación.<br> Los acuerdos se documentarán por separado, consignán­dose aparte lo relativo,<br>en su caso, a los actos ejecutorios, contratos y reglamentos.<br> Artículo 117.- Las actas de los órganos colegiados deberán ser firmadas por el<br>Presidente y Secretario, pudiendo también hacerlo los demás miembros que lo<br>estimen necesario o conveniente.<br> Artículo 118.- Cuando deba dictarse una serie de actos de la misma naturaleza<br>podrá resumirse en un único documento que especificará las circunstancias que<br>permitan individualizar cada uno de ellos, y sólo dicho documento llevará la<br>firma de rigor. Dichos actos serán considerados a todos los efectos tales como<br>notificaciones, impugnación, etc., como actos administrativos diferenciados.<br> Capitulo III<br> /Manifestación Implícita<br> Artículo 119.- Los comportamientos y actividades materiales de la<br>Administración Pública que tengan un sentido unívoco y que sean incompatibles<br>con una voluntad diversa, servirán para expresar el acto, salvo que la<br>natura­leza o circunstancias de éste exijan manifestación expresa. El acto<br>podrá expresarse a través de otro que lo implicare necesariamente en cuyo caso<br>tendrán existencia jurídica propia. En cualquiera de los supuestos se requerirá<br>que el comportamiento, la actividad o el acto dictado, lo haya sido por el<br>órgano que tenga la competencia para dictar el acto que se dé por<br>implícitamente dictado.<br> Sección XII<br> Finalidad<br> Artículo 120.- Los actos ejecutorios deben ser emitidos para cumplir el fin de<br>la norma que otorga competencia al órgano emisor sin poder perseguir con su<br>dictado otros fines públicos o privados. Al fin principal del acto quedan<br>subordinados los demás.<br> Artículo 121.- No se admite que se persiga un fin distinto que el querido por<br>la ley aunque sólo se utilicen competencias legalmente otorgadas.<br> Sección XIII<br> Mérito<br> Artículo 122.- Es requisito esencial de legitimidad del acto administrativo que<br>los agentes estatales, para adoptar una decisión, valoren razonablemente las<br>circuns­tancias de hecho y derecho aplicables y dispongan lo que sea<br>proporcionado al fin perseguido por el orden jurídico, atendiendo la causa que<br>motiva el acto.<br> Artículo 123.- En ningún caso podrán dictarse actos contra­rios a reglas<br>unívocas de la ciencia o de la técnica o a principios elementales de justicia,<br>lógica o conveniencia. La conformidad del acto con esta regla no jurídica, es<br>necesaria para su legitimidad.<br> Artículo 124.- La discrecionalidad podrá darse incluso en ausencia de ley para<br> el caso concreto, pero estará sometida en todo caso a los límites que le impone<br>el ordenamiento expresa o implícitamente para lograr que su ejercicio sea<br>eficiente y razonable. Asimismo, siempre existirá control sobre los as­pectos<br>reglados del acto discrecional y sobre la observancia de los límites de<br>discrecionalidad, en la forma establecida para el control de legitimidad.<br> Artículo 125.- La discrecionalidad está limitada por los derechos del<br>particular cuando la potestad discrecional no tenga por objeto la limitación o<br>reglamentación de los mismos.<br> Sección XIV<br> De la Publicación y Notificación<br> Artículo 126.- Los actos administrativos deben ser notificados a los<br>interesados. La publicación no suple la falta de notificación, salvo la<br>excepciones establecidas en la ley.<br> Artículo 127.- No corren los plazos para recurrir respecto de los actos no<br>notificados regularmente. Ellos pueden ser revocados en cualquier momento por<br>la autoridad que los dictó y sus superiores, mientras no estén notificados.<br> Artículo 128.- La notificación se efectuará mediante el acceso directo de los<br>interesados o sus representantes al expediente, dejándose constancia expresa de<br>la notificación del acto pertinente o presentación espontánea del interesado,<br>dándose por notificado del acto.<br> Artículo 129.- Si el interesado o sus representantes no se notificasen en<br>alguna de las formas indicadas en el artículo anterior, podrán utilizarse las<br>demás formas establecidas por el Código de Procesamiento en lo Civil y<br>Comercial de la Provincia y los procedimientos allí determinados.<br> Artículo 130.- Es admisible la notificación verbal cuando el acto, válidamente<br>no esté documentado por escrito.<br> Artículo 131.-- Las notificaciones se diligenciarán dentro de los diez días<br>computados a partir del día siguiente al de la sanción del acto.<br> Artículo 132.- Al practicarse la notificación se indicarán los recursos de que<br>puede ser objeto el acto, y el plazo dentro del cual los mismos deben<br>articularse.<br> Artículo 133.- La omisión o el error en que pudiera incurrir la administración<br>al efectuar la indicación a la que se refiere el artículo 132, no perjudicará<br>al interesado ni permitirá darle por decaído ese derecho.<br> Artículo 134.- Siempre que resultare del expediente haber tenido la parte<br>noticia de la providencia o resolución, la notificación surtirá desde entonces<br>sus efectos, como si estuviera legítimamente hecha, sin que por eso quede<br>relevado el funcionario de la responsabilidad administrativa que corresponda.<br> Artículo 135.- Si en el acto de la notificación, cualquiera sea la forma en que<br>ella se practique, no se hace conocer al interesado los recursos de que puede<br>ser objeto el acto y el plazo dentro del cual los mismos pueden articularse, o<br>si se comete error en ello, se considerará inexcusablemente suspendido el plazo<br>de interposición del recurso hasta que dicha circunstancia sea hecha conocer en<br>la forma establecida en los artículos 128 y 129.<br> Artículo 136.- No se admitirá en ningún caso la notificación ficta respecto de<br>los recursos disponibles, si se supone conocida la ley que los prevé.<br> Sección XV<br> De la Presunción de Legitimidad y Fuerza Ejecutoria<br> Artículo 137.- EL acto ejecutorio goza de presunción de legi­timidad; su fuerza<br>ejecutoria faculta a la Administración aún contra la voluntad o resistencia del<br>obligado, sujeta a la responsabilidad que pudiere resultar a ponerlo en<br>práctica por sus propios medios, salvo los casos previstos en la Constitución o<br>la ley; e impide que los recursos que interpongan los administrados sus pendan<br>su ejecución y efectos, salvo que norma expresa establezca lo contrario y en<br>los casos del art. 98, Inc. f), 138 y artículos 104, 132 y 133.<br> Artículo 138.- La ejecución administrativa no podrá ser anterior a la debida<br>comunicación del acto principal, so pena de responsabilidad.<br> Artículo 139.- La ejecución debe hacerse preceder de intimación formal, salvo<br>caso de urgencia. La intimación contendrá el requerimiento de cumplir, clara<br>enunciación de lo requerido y comunicación del medio coercitivo aplica­ble en<br>caso de desobediencia, que no podrá ser más de uno, y un plazo prudencial para<br>cumplir. Las intimaciones pueden notificarse con el acto principal o<br>separadamente.<br> Artículo 140.- No hay recurso administrativo contra la intima­ción ni contra la<br> ejecución.<br> Artículo 141.- Si es posible elegir entre diversos medios coer­citivos, el<br>agente público deberá escoger el menos oneroso y perjudicial de entre los que<br>sean suficien­tes al efecto.<br> Los medios coercitivos serán aplicables uno por uno a la vez, pero podrán<br>variarse o aumentarse ante la rebeldía del administrado, si el medio anterior<br>no ha surtido efecto.<br> Artículo 142.- Los poderes que utilice la Administración a los efectos de los<br>artículos anteriores, deberán ser expresamente otorgados por la ley y<br>utilizados en la forma y a los fines por ella previstos.<br> Artículo 143.- La Administración podrá de oficio, o a petición de parte,<br>mediante resolución fundada, suspender la ejecución de un acto administrativo,<br>por razones de interés público, para evitar perjuicios graves al interesado o<br>daño de imposible o difícil reparación o cuando se alegare fundadamente una<br>causa de nulidad.<br> Artículo 144.- En los casos en que la Constitución o la ley otorguen<br>ejecutoriedad impropia al acto, será requisito esencial para disponer el<br>cumplimiento que se acredite:<br> a) Que se haya cumplido con el requisito del artículo 104;<br> b) Que esté cumplida la notificación;<br> c) Que se haya hecho conocer lo establecido en el artículo 132;<br> d) Que esté acreditado que no haya pendiente plazo de interposición de recurso<br>con efecto suspensivo interpues­to, o que si fue interpuesto, esté pendiente de<br>resolución.<br> Artículo 145.- Queda prohibida la resistencia violenta a la ejecución del acto<br>administrativo, bajo sanción de responsabilidad civil y en su caso penal.<br> Artículo 146.- No procede la ejecución del acto jurídicamente inexistente, y la<br>misma de darse, constituye abuso de autoridad. En ese caso bajo su<br>responsabilidad, el particular puede resistir la ejecución del acto.<br> Sección XVI<br> Medidas Precautorias<br> Artículo 147.- Durante el curso del procedimiento, o antes si hubiera urgencia<br>notoria, la Administración podrá disponer de oficio o a petición de parte<br>interesada, con fuerza ejecutoria, medidas precautorias similares a las<br>previstas en el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, siempre que:<br> a) Se reúnan algunas de las razones expresadas en el art. 143 de esta ley, o el<br>título correspondiente del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial;<br> b) Que el acto reúna los requisitos exigidos para el acto ejecutorio, en<br>especial respecto de competencia , volun­tad, causa, forma y finalidad;<br> c) Que sea absolutamente preciso para asegurar el cumplimiento de acto<br>ejecutorio que sea el objeto final del procedimiento.<br> Sección XVII<br> De las Vías de Hecho<br> Artículo 148.- La Administración se abstendrá de:<br> a) Ejecutar el acto a que se refiere el artículo 92;<br> b) De poner en ejecución un acto estando pendiente algún recurso<br>administrativo, de los que en virtud de norma expresa impliquen la suspensión<br>de la ejecutoriedad de aquél o que habiéndose resuelto no hubiere sido<br>noti­ficado.<br> Título VII<br> /Extinción<br> Sección I<br> Cumplimiento Del Objeto.<br> Artículo 149.- El acto ejecutorio se extingue con el cumplimiento de la<br>decisión que contenga, siendo los efectos de esta extinción para el futuro.<br> Sección II<br> Cumplimiento de Condición o Plazo.<br> Artículo 150.- El acto ejecutorio se extingue por cumplimiento de condición<br>resolutoria o plazo, en cuyo caso el efecto será para el futuro.<br> Artículo 151.- Se extingue también por cumplimiento de condición suspensiva, en<br>cuyo caso el efecto será retroactivo.<br> Sección III<br> Caso Fortuito o Fuerza Mayor.<br> Artículo 152.- Se extingue por caso fortuito o fuerza mayor, en cuyo supuesto<br>los efectos serán para el futuro, salvo que por las circunstancias del caso,<br>resulte el supuesto equiparable al del artículo 160 ó 161.<br> Sección IV<br> De la Extinción por Renuncia O Rechazo.<br> Artículo 153.- Hay extinción del acto por renuncia, cuando el particular o<br>administrado manifieste expresamente su voluntad de no utilizar el derecho que<br>el acto le acuerda y lo notifique a la autoridad.<br> Artículo 154.- Solamente pueden renunciarse aquellos actos que se otorgan en<br>beneficio o interés privado del administrado, creándole derechos. Los actos que<br>crean obligaciones no son susceptibles de renuncia, pero:<br> a) Si lo principal del acto fuera un derecho e impusiere obligaciones como<br>contraprestaciones del derecho otorgado, es viable la renuncia total;<br> b)Si el acto en igual o equivalente medida, otorga derechos e impone<br>obligaciones pueden ser susceptibles de renuncia los primeros exclusivamente.<br> Artículo 155.- La renuncia extingue de por sí el acto o derecho al cual se<br>renuncia, una vez que haya sido notificada la autoridad, sin que quede<br>supeditada a la aceptación por parte de ésta..<br> Artículo 156.- La renuncia produce efectos para el futuro pero no afecta los<br>derechos de los sucesores del renunciante, cuando ellos fueren previstos por<br>razones de interés general o fuesen de carácter previsional.<br> Artículo 157.-- Hay rechazo cuando el particular administrado, manifieste<br>expresamente su voluntad a no aceptar los derechos que el acto le acuerda. El<br>rechazo se rige por las normas de la renuncia, con la excepción de que sus<br>efectos son retroactivos.<br> Sección V<br> Revocación por Demérito o Ilegitimidad Sobreviniente<br> Artículo 158.- La Administración debe revocar o modificar el acto que habiendo<br>reunido todos los requisitos mencionados por esta u otra ley al momento de su<br>naci­miento, como consecuencia de hechos sobrevinientes o de modificación de<br>las normas generales pierde su concordancia en el orden normativo. Antes de<br>decretar la revocación deberá cumplirse con el procedimiento del artículo 98.<br> Artículo 159.- El acto de extinción por ilegitimidad o demérito sobreviniente<br>surtirá efectos desde el momento de su notificación.<br> Artículo 160.- El particular afectado por una extinción por ilegitimidad o<br>demérito sobreviniente tendrá derecho a ser indemnizado del daño directo<br>efectivamente sufrido siempre que lo acredite, cuando:<br> a) El hecho sobreviniente haya sido realizado por la Admi­nistración;<br> b) En él, no hubiese participado en favor de la modifica­ción, el particular<br>interesado.<br> Sección VI<br> Revocación por Distinta Valoración<br> Artículo 161.- El retiro del acto por cambio de valorización política del<br>interés público afectado, de hecho o derecho, queda sujeto a la regulación del<br>artículo 160, salvo en lo concerniente a la indemnización que se regirá por los<br>principios de la ley de expropiación.<br> Artículo 162.- Se entenderá que hay cambio de valorización política cuando el<br>Estado, para resolver asuntos de interés general, para realizar obras o<br>establecer servicios públicos, para cumplir su función de policía, desarrollar<br>planes de fomento, de desarrollo o en situaciones similares; imponga a un<br>particular, a virtud de la extinción que decrete de un acto ejecutorio, un<br> perjuicio diferenciado.<br> Sección VII<br> Revocación por Demérito o Ilegitimidad Derivada de la Acción del Particular<br> Artículo 163.- Cuando la modificación de hecho que, imponga la extinción de un<br>hecho o acto por demérito sobreviniente o ilegitimidad sobreviniente, sea<br>imputable exclusivamente a un particular, la Administración no admitirá ningún<br>tipo de responsabilidad directa o indirecta.<br> Sección VIII<br> Revocación por Razones de Carácter General<br> Artículo 164.- Tampoco la administración admitirá responsabilidad cuando la<br>ilegitimidad sobreviniente, sea debido a medidas generales que no fueren<br>tomadas a los fines determinados en el Artículo 162, sino como consecuencia de<br>nuevos conocimientos o de situaciones que deriven de progresos técnicos, de<br>nuevos descubrimientos, o de situaciones equiparables o similares.<br> Sección IX<br> Caducidad<br> Artículo 165.- Denominase caducidad a la extinción de un acto ejecutorio<br>dispuesto en virtud de incumplimiento grave referido a obligaciones esenciales<br>impuestas por el ordenamiento en razón del acto e imputable a culpa o<br>negligencia del administrado.<br> Si el incumplimiento es culpable o no reviste gravedad o no se refiere a<br>obligaciones esenciales en razón del acto, deben aplicarse los medios de<br>coerción directa o indirecta establecidos en el ordenamiento jurídico; ante la<br>reiteración del incumplimiento después de lo establecido en tales medios de<br>coerción, podrá declararse la caducidad.<br> Artículo 166.- Cuando la autoridad administrativa estime que se ha incurrido en<br>causales que justifiquen la caducidad del acto, debe hacérselo saber al<br>interesado, quien podrá, hacer su descargo y ofrecer la prueba pertinen­te de<br>conformidad con las disposiciones de esta ley.<br> En caso de urgencia, estado de necesidad o especialísima gravedad del<br> incumplimiento, la autoridad podrá imponer la suspensión provisoria del acto,<br>hasta tanto se decida en definitiva en el procedimiento establecido en el<br>párrafo anterior.<br> Sección X<br> Caducidad del Acto Precario<br> Artículo 167.- Los actos que reconozcan a un administrado un derecho expresa y<br>válidamente a título precario, pueden ser revocados por razones de oportunidad<br>o conve­niencia en cualquier momento; pero la revocación no debe ser<br>intempestiva y arbitraria y debe darse en todos los casos un plazo prudencial<br>para el cumplimiento del acto de rescisión.<br> Artículo 168.- La aceptación de la concesión de un derecho a título precario<br>importa, por parte del administrado, la admisión por parte de él, de que no<br>corresponde ningún tipo de indemnización en caso de revocación por causa de<br>oportunidad o conveniencia, sin que esta sea revisable, en ningún caso por<br>autoridad judicial.<br> Sección XI<br> Del Retiro del Acto Viciado<br> Artículo 169.- Es causa de extinción del acto administrativo ejecutorio, con<br>las excepciones previstas en la ley, que él contenga vicios que afecten los<br>requisitos mencionados en ésta o en otra ley, o en los reglamentos que en su<br>consecuencia se dicten.<br> Artículo 170.- Las consecuencias jurídicas de los vicios en que se incurra en<br>un acto ejecutorio se gradúan según su gravedad en:<br> a) anulabilidad;<br> b) nulidad.<br> Artículo 171.- El acto con vicio leve es pasible de anulabilidad.<br> Artículo 172.- El acto con vicio grave es pasible de nulidad.<br> Artículo 173.- El vicio intrascendente no afecta la validez del acto.<br>Sección XIV<br> Intervención Administrativa<br> Artículo 79.- Salvo que la ley de creación establezca otra cosa, la<br>intervención a las entidades descentra­lizadas será dispuesta por el Poder<br>Ejecutivo en los siguien­tes casos:<br> a) Suspensión grave e injustificada de la atención o servicios a cargo del<br>ente;<br> b) Comisión de graves o continuadas irregularidades administrativas;<br> c) Existencia de un conflicto institucional insoluble dentro del ente.<br> Artículo 80.- El acto que la declare deberá ser motivado y comunicado en el<br>plazo de diez días a la H. Legislatura.<br> Artículo 81.- La intervención no implica la caducidad de las autoridades<br>superiores de la entidad intervenida. La separación de éstas de sus funciones<br>deberá ser resuelta expresamente por el Poder Ejecutivo a propuesta del<br>Inter­ventor.<br> Artículo 82.- El Interventor tiene sólo aquellas atribuciones que sean<br>imprescindibles para solucionar la causa que ha motivado la Intervención y<br>asegurar la continuidad jurídica del ente. En ningún caso tiene mayores<br>atribuciones que las que corresponden normalmente a las autoridades superiores<br>del ente.<br> Artículo 83.- Los actos del interventor en el desempeño de sus funciones se<br>considerarán realizados por la entidad intervenida.<br> Artículo 84.- La intervención será decretada por plazo determi­nado, que será<br>fijado en la resolución y que no podrá ser de más de tres meses prorrogables<br>por otros tres. Si el acto que decreta la intervención no fija el plazo, se<br>entenderá que ha sido establecido el de tres meses.<br> Artículo 85.- Vencido el plazo o su prórroga, la intervención caducará<br>automáticamente, reasumiendo de pleno derecho sus atribuciones las autoridades<br>superiores de la entidad, que no hubiesen sido separadas del cargo, conforme al<br>art. 81.<br> Artículo 86.- Si vencido el plazo de la intervención no hubiera ninguna de las<br>autoridades superiores de la entidad que pueda asumir la administración, el<br>interventor lo hará saber al Poder Ejecutivo y a la H. Legislatura, continuando<br>interinamente en el ejercicio de sus funciones hasta tanto se resuelva en<br>definitiva la integración de las referidas autoridades.<br> Título VI<br> /Actos Objeto de Regulación<br> Sección I<br> Enumeración General<br> Artículo 87.- Las disposiciones de esta ley, se aplicarán a la declaración<br>unilateral del órgano estatal obrando en función administrativa, destinada a<br>producir consecuencias jurídicas individuales en forma directa y al que, en<br>ella, se llama “acto administrativo ejecutorio", "acto ejecutorio" o "acto"<br>indistintamente. Comprende a los decretos y resoluciones de contenido<br>particular y demás actos mediante los cuales se ejerce igual función.<br> Artículo 88.- Se aplicarán, también, a las demás funciones administrativas<br>cuando se haga expresa referencia a ellas, y por analogía cuando el silencio<br>legislativo admita su aplicación sin contradecir al espíritu de la institución<br>de que se trate.<br> Artículo 89.- Se considerarán actos ejecutorios a los actos separables que aún<br>integrando el procedimiento destinado a sancionar otro tipo de acto, tenga las<br>características de los mencionados en el Artículo 87.<br> Artículo 90.- La actuación de personas no estatales a que se refiere el<br>artículo 2 que tengan las características de los actos mencionados en el art.<br>87, quedan sujetos a la regulación de esta ley, con la salvedad del art. 2.<br> Sección II<br> Acto Ejecutorio<br> Artículo 91.- Se considera acto ejecutorio al que reúna todos los requisitos<br>esenciales previstos por la ley, aunque alguno o algunos de ellos estuviesen<br>viciados.<br> Sección III<br> Acto Jurídicamente Inexistente<br> Artículo 92.- Faltando uno o más de los requisitos esenciales previstos por la<br>ley para la existencia del acto, se considerará a la actuación administrativa<br>así cumplida, como jurídicamente inexistente.<br> Sección IV<br> De la Competencia<br> Artículo 93.- Los actos ejecutorios deben emanar de órganos competentes según<br>el orden normativo.<br> Artículo 94.- El acto debe ser dictado por funcionarios regularmente designados<br>y en funciones al tiempo de dictarlo.<br> Sección V<br> Causa<br> Artículo 95.- Deberá sustentarse en hechos y antecedentes que según la ley o el<br>reglamento puedan ser causa para que la decisión sea tomada y en el derecho<br>aplicable.<br> Sección VI<br> Procedimientos<br> Artículo 96.- Antes de su emisión deben cumplirse los procedi­mientos<br>constitucionales y legales previstos en esta u otras leyes reglamentarias y los<br>que resulten implí­citos del ordenamiento jurídico.<br> Artículo 97.-- Sin perjuicio de lo que establezcan otras normas, considérase<br>necesario el dictamen previo del servicio permanente de asesoramiento jurídico<br>cuando el acto pudiese afectar derechos subjetivos o intereses le­gítimos.<br> Artículo 98.- Cuando el acto pudiese involucrar derechos subjetivos o legítimos<br>de los particulares, ellos tendrán derecho al debido proceso adjetivo que<br>comprende:<br> a) El derecho a ser oídos y de exponer las razones de sus pretensiones o<br>defensas, antes de la emisión del acto que se refiere a sus derechos subjetivos<br>o legítimos;<br> b) Hacerse patrocinar y representar profesionalmente.<br> Cuando una norma permita que en sede administrativa se ejerza la representación<br>por quienes no sean profesio­nales del derecho, el patrocinio letrado será<br>obligatorio en el caso en que se planteen o debatan cuestiones jurídicas;<br> c) Derecho a ofrecer y producir pruebas, cuando ellas fueren pertinentes,<br>debiendo la Administración requerir y producir los informes y dictámenes<br>necesarios para el esclarecimiento de los hechos, todo con el contralor de los<br>interesados o sus representantes profesionales, quienes podrán presentar los<br>alegatos y descargos una vez concluidos los procedimientos probatorios. Todo en<br>la forma determinada en esta ley;<br> d) Derecho de acceso al expediente en la forma determinada por la presente ley<br>y en especial, a que bajo la responsabilidad del abogado matriculado, le sea<br>prestado el expediente con excepción de las piezas que puedan considerarse<br>esenciales y sean irreproducibles, de la que se le entregará copia en el caso y<br>con las finalidades en que el Código de Procedimientos en lo Civil y Co­mercial<br>prevé el préstamo de los expedientes judiciales.<br> La Administración podrá obviar el préstamo del ex­pediente original, entregando<br>una copia certificada por funcionario competente. En todo caso en que el<br>parti­cular deba contestar vistas, traslados, requerimientos o trámites<br>similares, o tenga derecho a plantear recursos, a su costa, se le podrá otorgar<br>copia de las piezas que indique. El pedido de copia suspenderá automáticamente<br>los plazos hasta que ellas sean puestas a disposición del interesado<br>peticionante;<br> e) Derecho a una decisión fundada y que el acto de decisión haga expresa<br>consideración de los principales argumentos y de las cuestiones propuestas, en<br>tanto fueren conducentes para la decisión del caso;<br> f) Derecho a la suspensión automática de los plazos cuando solicitada vista del<br>expediente no sea otorgada dentro del plazo de 48 horas o cuando no se entregue<br>en préstamo el mismo en el caso mencionado en el inciso d);<br> g) A que se hagan las notificaciones en la forma determinada en esta ley;<br> h) A interponer los recursos previstos por la ley.<br> Sección VII<br> Objeto y Contenido<br> Artículo 99.- El objeto respecto del cual el acto verse, y su contenido deben<br>ser ciertos, claros, posibles y existentes física y jurídicamente, y precisos.<br> Artículo 100.- El acto debe decidir, certificar o registrar, todas las<br>cuestiones propuestas en el curso del procedimiento, pero puede involucrar<br>otras no propuestas, en cuyo caso, si ello pudiese afectar a un administrado<br>deberá previamente cumplir los requisitos del art. 98.<br> Artículo 101.- El acto no puede contener resolución que:<br> a) Esté prohibida por el orden normativo;<br> b) Esté en discordancia con la cuestión de hecho acreditada en el expediente;<br> c) Sea impreciso u oscuro;<br> d) Sea absurdo o imposible de hecho;<br> e) Contravenga en el caso particular disposiciones constitu­cionales,<br>legislativas o sentencias judiciales. Tampoco podrá vulnerar el principio de<br>irrevocabilidad del acto administrativo en la forma establecida por esta ley.<br> No podrá violar normas administrativas de carácter general fijadas por<br>autoridad competente, sea que éstas provengan de funcionario de igual, inferior<br>o superior jerarquía o de la misma autoridad que dicta el auto, sin perjuicio<br>de las atribuciones de ésta de derogar la norma general mediante otro acto<br>general.<br> Sección VIII<br> Motivación<br> Artículo 102.- Serán motivados:<br> a) Los actos que limiten derechos subjetivos;<br> b) Los que resuelvan recursos;<br> c) Los que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del<br>dictamen de órganos consultivos;<br> d) Los que deban serlo en virtud de ley;<br> e) Los reglamentos y actos discrecionales de alcance general.<br> Artículo 103.-- La motivación expresará sucintamente lo requerido en el<br>expediente, en forma concreta las razones que inducen a emitir el acto, y si<br>impusieren declararen obligaciones para el administrado, el fundamento de<br>derecho. La motivación puede consistir en la remisión a propuestas, dictámenes<br>o resoluciones previas, que ha determinado realmente la adopción del acto, a<br>condición de que cumplan los requisitos de este articulo, y de que se<br>transcriba su texto o de que se acompañe su copia al acto principal.<br> Artículo 104.- En todo caso, sea o no necesaria la motivación, si el acto<br>impusiere o declarare obligaciones para el administrado, deberá indicarse, en<br>forma concreta pero claramente individualizado, el lugar donde fue publicada,<br>la norma general que da sustento a la obligación de que se trate. Si se tratase<br>del Boletín Oficial de la Provin­cia, fecha de publicación y número del mismo;<br>si fuese otra publicación, los datos que permitan su inmediata<br>individualización en los registros oficiales.<br> Sección IX<br> Voluntad<br> Artículo 105.- La voluntad debe ser libre y conscientemente emitida sin que<br>medie violencia física o moral.<br> Artículo 106.- No se admite el acto simulado a ningún efecto.<br> Artículo 107.- La voluntad del órgano administrativo no debe ser inducida a<br>error, ni él puede obrar con dolo o negligencia.<br> Artículo 108.- Cuando el órgano administrativo requiera la autorización de otro<br>órgano para el dictado de un acto, aquella debe ser previa y no puede otorgarse<br>luego de emitido el acto.<br> Artículo 109.- El acto sujeto por el orden normativo a la aprobación de otro<br> órgano no podrá ejecutarse mientras aquella no haya sido otorgada.<br> Artículo 110.- Los actos de los órganos colegiados deben emitirse observando<br>los principios de sesión, quórum y deliberación.<br> Artículo 111.- En ausencia de normas legales específicas supletoriamente,<br>deberán observarse las siguientes reglas, para los actos mencionados en el<br>artículo 110.-<br> a) El Presidente de los órganos colegiados hará la convocatoria, comunicándola<br>a los miembros con una antelación mínima de dos días salvo caso de urgencia con<br>remisión de copia del orden del día;<br> b) El orden del día será fijado por el Presidente. Los miembros tendrán derecho<br>a que se incluyan en el mismo, los puntos que señalen, siempre que hicieran la<br>presentación por lo menos dos días antes de la fecha en que la sesión deba<br>tener lugar.<br> c) Quedará válidamente constituido el órgano colegido aunque no se hubieran<br>cumplido todos los requisitos de la convocatoria, siempre que se hallen<br>formalmente reunidos todos los miembros y así acuerden por unanimidad.<br> d) El quórum para la válida constitución del órgano colegiado será el de la<br>mayoría absoluta de sus componentes. Si no existiera quórum, el órgano se<br>constituirá en segunda convocatoria 24 horas después de la señalada por la<br>primera, siendo suficiente para ella la asistencia de la tercera parte de<br>ellos, y en todo caso en número no inferior a tres.<br> e) Las decisiones serán adoptadas por mayoría absoluta de los miembros<br>presentes.<br> f) No podrá ser objeto de decisión ningún asunto que no figure en el orden del<br>día, con excepción de la establecida en el inciso c).<br> g) Ninguna decisión podrá ser adoptada por el órgano colegiado sin haber<br>sometido la cuestión a la deliberación de sus miembros, otorgándosele razonable<br>posibilidad de expresar su opinión.<br> h) Los miembros podrán hacer constar en el acta su voto contrario al acuerdo<br>adoptado y los motivos que los funden. Cuando voten en contra y hagan constar<br>su oposición motivada, quedaran exentos de las responsabilidades que puedan<br>derivarse de las decisiones del órgano colegiado.<br> Sección X<br> Del Silencio<br> Artículo 112.- El silencio o la ambigüedad de la Administra­ción frente a<br>cuestiones que requieran de ella un pronunciamiento concreto, se interpretarán<br>como negati­va, sólo mediando disposición expresa podrá acordarse al silencio<br>un sentido positivo.<br> Si las normas especiales no previeren un plazo determi­nado para el<br>pronunciamiento, éste no podrá exceder de un mes computado en la forma<br>determinada en el art. 17, a partir del momento en que el expediente hubiere<br>quedado en estado de decidir respecto de lo peticionado en el trámite de que se<br>trate. Vencido el plazo que corresponda, el interesado podrá requerir pronto<br>despacho, dentro del siguiente mes, y si transcurriere otro mes sin producir­se<br>el pronunciamiento requerido, se considerará que hay si­lencio de la<br>Administración.<br> El requerimiento de pronto despacho mencionado es optativo y no obligatorio, de<br>cualquier forma, si no mediare resolución al término del tercer mes posterior<br>al momento antes indicado, se acordará al silencio el significado a que se<br>refiere este artículo.<br> Sección XI<br> La Forma<br> Capítulo I<br> /Principios Generales<br> Artículo 113.- El acto ejecutorio se manifestará expresamente y por escrito.<br>Sólo por excepción, si las circunstancias lo permitieran, podrá utilizarse una<br>forma distinta.<br> Artículo 114.- Los actos administrativos ejecutorios que documenten por<br>escrito, contendrán además de la enumeración y cumplimiento de los requisitos<br>indicados en este Título VI.<br> a) Lugar y fecha de emisión<br> b) Mención del órgano y entidad de quien emane;<br> c) Determinación firma del agente interviniente.<br> Artículo 115.- No será necesaria la forma escrita:<br> a) Cuando mediare urgencia o imposibilidad de hacerlo. En estos casos sin<br>embargo; deberá el acto documentarse por escrito a la brevedad posible, salvo<br>cuando se trate de actos cuyos efectos se hayan agotado, y respecto de los<br>cuales la registración no tenga razonable justificación;<br> b) Cuando se tratare de cuestiones de servicio que se refieran a asuntos<br>extraordinarios.<br> Capítulo II<br> /Decisiones de los Órganos Colegiados<br> Artículo 116.- En los órganos colegiados se levantará un acta de cada sesión,<br>que contendrá:<br> a) Tiempo y lugar de sesión;<br> b) Indicación de las personas que han intervenido;<br> c) Determinación de los puntos principales de la delibe­ración;<br> d) Forma y resultado de la votación.<br> Los acuerdos se documentarán por separado, consignán­dose aparte lo relativo,<br>en su caso, a los actos ejecutorios, contratos y reglamentos.<br> Artículo 117.- Las actas de los órganos colegiados deberán ser firmadas por el<br>Presidente y Secretario, pudiendo también hacerlo los demás miembros que lo<br>estimen necesario o conveniente.<br> Artículo 118.- Cuando deba dictarse una serie de actos de la misma naturaleza<br>podrá resumirse en un único documento que especificará las circunstancias que<br>permitan individualizar cada uno de ellos, y sólo dicho documento llevará la<br>firma de rigor. Dichos actos serán considerados a todos los efectos tales como<br>notificaciones, impugnación, etc., como actos administrativos diferenciados.<br> Capitulo III<br> /Manifestación Implícita<br> Artículo 119.- Los comportamientos y actividades materiales de la<br>Administración Pública que tengan un sentido unívoco y que sean incompatibles<br>con una voluntad diversa, servirán para expresar el acto, salvo que la<br>natura­leza o circunstancias de éste exijan manifestación expresa. El acto<br>podrá expresarse a través de otro que lo implicare necesariamente en cuyo caso<br>tendrán existencia jurídica propia. En cualquiera de los supuestos se requerirá<br>que el comportamiento, la actividad o el acto dictado, lo haya sido por el<br>órgano que tenga la competencia para dictar el acto que se dé por<br>implícitamente dictado.<br> Sección XII<br> Finalidad<br> Artículo 120.- Los actos ejecutorios deben ser emitidos para cumplir el fin de<br>la norma que otorga competencia al órgano emisor sin poder perseguir con su<br>dictado otros fines públicos o privados. Al fin principal del acto quedan<br>subordinados los demás.<br> Artículo 121.- No se admite que se persiga un fin distinto que el querido por<br>la ley aunque sólo se utilicen competencias legalmente otorgadas.<br> Sección XIII<br> Mérito<br> Artículo 122.- Es requisito esencial de legitimidad del acto administrativo que<br>los agentes estatales, para adoptar una decisión, valoren razonablemente las<br>circuns­tancias de hecho y derecho aplicables y dispongan lo que sea<br>proporcionado al fin perseguido por el orden jurídico, atendiendo la causa que<br>motiva el acto.<br> Artículo 123.- En ningún caso podrán dictarse actos contra­rios a reglas<br>unívocas de la ciencia o de la técnica o a principios elementales de justicia,<br>lógica o conveniencia. La conformidad del acto con esta regla no jurídica, es<br>necesaria para su legitimidad.<br> Artículo 124.- La discrecionalidad podrá darse incluso en ausencia de ley para<br> el caso concreto, pero estará sometida en todo caso a los límites que le impone<br>el ordenamiento expresa o implícitamente para lograr que su ejercicio sea<br>eficiente y razonable. Asimismo, siempre existirá control sobre los as­pectos<br>reglados del acto discrecional y sobre la observancia de los límites de<br>discrecionalidad, en la forma establecida para el control de legitimidad.<br> Artículo 125.- La discrecionalidad está limitada por los derechos del<br>particular cuando la potestad discrecional no tenga por objeto la limitación o<br>reglamentación de los mismos.<br> Sección XIV<br> De la Publicación y Notificación<br> Artículo 126.- Los actos administrativos deben ser notificados a los<br>interesados. La publicación no suple la falta de notificación, salvo la<br>excepciones establecidas en la ley.<br> Artículo 127.- No corren los plazos para recurrir respecto de los actos no<br>notificados regularmente. Ellos pueden ser revocados en cualquier momento por<br>la autoridad que los dictó y sus superiores, mientras no estén notificados.<br> Artículo 128.- La notificación se efectuará mediante el acceso directo de los<br>interesados o sus representantes al expediente, dejándose constancia expresa de<br>la notificación del acto pertinente o presentación espontánea del interesado,<br>dándose por notificado del acto.<br> Artículo 129.- Si el interesado o sus representantes no se notificasen en<br>alguna de las formas indicadas en el artículo anterior, podrán utilizarse las<br>demás formas establecidas por el Código de Procesamiento en lo Civil y<br>Comercial de la Provincia y los procedimientos allí determinados.<br> Artículo 130.- Es admisible la notificación verbal cuando el acto, válidamente<br>no esté documentado por escrito.<br> Artículo 131.-- Las notificaciones se diligenciarán dentro de los diez días<br>computados a partir del día siguiente al de la sanción del acto.<br> Artículo 132.- Al practicarse la notificación se indicarán los recursos de que<br>puede ser objeto el acto, y el plazo dentro del cual los mismos deben<br>articularse.<br> Artículo 133.- La omisión o el error en que pudiera incurrir la administración<br>al efectuar la indicación a la que se refiere el artículo 132, no perjudicará<br>al interesado ni permitirá darle por decaído ese derecho.<br> Artículo 134.- Siempre que resultare del expediente haber tenido la parte<br>noticia de la providencia o resolución, la notificación surtirá desde entonces<br>sus efectos, como si estuviera legítimamente hecha, sin que por eso quede<br>relevado el funcionario de la responsabilidad administrativa que corresponda.<br> Artículo 135.- Si en el acto de la notificación, cualquiera sea la forma en que<br>ella se practique, no se hace conocer al interesado los recursos de que puede<br>ser objeto el acto y el plazo dentro del cual los mismos pueden articularse, o<br>si se comete error en ello, se considerará inexcusablemente suspendido el plazo<br>de interposición del recurso hasta que dicha circunstancia sea hecha conocer en<br>la forma establecida en los artículos 128 y 129.<br> Artículo 136.- No se admitirá en ningún caso la notificación ficta respecto de<br>los recursos disponibles, si se supone conocida la ley que los prevé.<br> Sección XV<br> De la Presunción de Legitimidad y Fuerza Ejecutoria<br> Artículo 137.- EL acto ejecutorio goza de presunción de legi­timidad; su fuerza<br>ejecutoria faculta a la Administración aún contra la voluntad o resistencia del<br>obligado, sujeta a la responsabilidad que pudiere resultar a ponerlo en<br>práctica por sus propios medios, salvo los casos previstos en la Constitución o<br>la ley; e impide que los recursos que interpongan los administrados sus pendan<br>su ejecución y efectos, salvo que norma expresa establezca lo contrario y en<br>los casos del art. 98, Inc. f), 138 y artículos 104, 132 y 133.<br> Artículo 138.- La ejecución administrativa no podrá ser anterior a la debida<br>comunicación del acto principal, so pena de responsabilidad.<br> Artículo 139.- La ejecución debe hacerse preceder de intimación formal, salvo<br>caso de urgencia. La intimación contendrá el requerimiento de cumplir, clara<br>enunciación de lo requerido y comunicación del medio coercitivo aplica­ble en<br>caso de desobediencia, que no podrá ser más de uno, y un plazo prudencial para<br>cumplir. Las intimaciones pueden notificarse con el acto principal o<br>separadamente.<br> Artículo 140.- No hay recurso administrativo contra la intima­ción ni contra la<br> ejecución.<br> Artículo 141.- Si es posible elegir entre diversos medios coer­citivos, el<br>agente público deberá escoger el menos oneroso y perjudicial de entre los que<br>sean suficien­tes al efecto.<br> Los medios coercitivos serán aplicables uno por uno a la vez, pero podrán<br>variarse o aumentarse ante la rebeldía del administrado, si el medio anterior<br>no ha surtido efecto.<br> Artículo 142.- Los poderes que utilice la Administración a los efectos de los<br>artículos anteriores, deberán ser expresamente otorgados por la ley y<br>utilizados en la forma y a los fines por ella previstos.<br> Artículo 143.- La Administración podrá de oficio, o a petición de parte,<br>mediante resolución fundada, suspender la ejecución de un acto administrativo,<br>por razones de interés público, para evitar perjuicios graves al interesado o<br>daño de imposible o difícil reparación o cuando se alegare fundadamente una<br>causa de nulidad.<br> Artículo 144.- En los casos en que la Constitución o la ley otorguen<br>ejecutoriedad impropia al acto, será requisito esencial para disponer el<br>cumplimiento que se acredite:<br> a) Que se haya cumplido con el requisito del artículo 104;<br> b) Que esté cumplida la notificación;<br> c) Que se haya hecho conocer lo establecido en el artículo 132;<br> d) Que esté acreditado que no haya pendiente plazo de interposición de recurso<br>con efecto suspensivo interpues­to, o que si fue interpuesto, esté pendiente de<br>resolución.<br> Artículo 145.- Queda prohibida la resistencia violenta a la ejecución del acto<br>administrativo, bajo sanción de responsabilidad civil y en su caso penal.<br> Artículo 146.- No procede la ejecución del acto jurídicamente inexistente, y la<br>misma de darse, constituye abuso de autoridad. En ese caso bajo su<br>responsabilidad, el particular puede resistir la ejecución del acto.<br> Sección XVI<br> Medidas Precautorias<br> Artículo 147.- Durante el curso del procedimiento, o antes si hubiera urgencia<br>notoria, la Administración podrá disponer de oficio o a petición de parte<br>interesada, con fuerza ejecutoria, medidas precautorias similares a las<br>previstas en el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, siempre que:<br> a) Se reúnan algunas de las razones expresadas en el art. 143 de esta ley, o el<br>título correspondiente del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial;<br> b) Que el acto reúna los requisitos exigidos para el acto ejecutorio, en<br>especial respecto de competencia , volun­tad, causa, forma y finalidad;<br> c) Que sea absolutamente preciso para asegurar el cumplimiento de acto<br>ejecutorio que sea el objeto final del procedimiento.<br> Sección XVII<br> De las Vías de Hecho<br> Artículo 148.- La Administración se abstendrá de:<br> a) Ejecutar el acto a que se refiere el artículo 92;<br> b) De poner en ejecución un acto estando pendiente algún recurso<br>administrativo, de los que en virtud de norma expresa impliquen la suspensión<br>de la ejecutoriedad de aquél o que habiéndose resuelto no hubiere sido<br>noti­ficado.<br> Título VII<br> /Extinción<br> Sección I<br> Cumplimiento Del Objeto.<br> Artículo 149.- El acto ejecutorio se extingue con el cumplimiento de la<br>decisión que contenga, siendo los efectos de esta extinción para el futuro.<br> Sección II<br> Cumplimiento de Condición o Plazo.<br> Artículo 150.- El acto ejecutorio se extingue por cumplimiento de condición<br>resolutoria o plazo, en cuyo caso el efecto será para el futuro.<br> Artículo 151.- Se extingue también por cumplimiento de condición suspensiva, en<br>cuyo caso el efecto será retroactivo.<br> Sección III<br> Caso Fortuito o Fuerza Mayor.<br> Artículo 152.- Se extingue por caso fortuito o fuerza mayor, en cuyo supuesto<br>los efectos serán para el futuro, salvo que por las circunstancias del caso,<br>resulte el supuesto equiparable al del artículo 160 ó 161.<br> Sección IV<br> De la Extinción por Renuncia O Rechazo.<br> Artículo 153.- Hay extinción del acto por renuncia, cuando el particular o<br>administrado manifieste expresamente su voluntad de no utilizar el derecho que<br>el acto le acuerda y lo notifique a la autoridad.<br> Artículo 154.- Solamente pueden renunciarse aquellos actos que se otorgan en<br>beneficio o interés privado del administrado, creándole derechos. Los actos que<br>crean obligaciones no son susceptibles de renuncia, pero:<br> a) Si lo principal del acto fuera un derecho e impusiere obligaciones como<br>contraprestaciones del derecho otorgado, es viable la renuncia total;<br> b)Si el acto en igual o equivalente medida, otorga derechos e impone<br>obligaciones pueden ser susceptibles de renuncia los primeros exclusivamente.<br> Artículo 155.- La renuncia extingue de por sí el acto o derecho al cual se<br>renuncia, una vez que haya sido notificada la autoridad, sin que quede<br>supeditada a la aceptación por parte de ésta..<br> Artículo 156.- La renuncia produce efectos para el futuro pero no afecta los<br>derechos de los sucesores del renunciante, cuando ellos fueren previstos por<br>razones de interés general o fuesen de carácter previsional.<br> Artículo 157.-- Hay rechazo cuando el particular administrado, manifieste<br>expresamente su voluntad a no aceptar los derechos que el acto le acuerda. El<br>rechazo se rige por las normas de la renuncia, con la excepción de que sus<br>efectos son retroactivos.<br> Sección V<br> Revocación por Demérito o Ilegitimidad Sobreviniente<br> Artículo 158.- La Administración debe revocar o modificar el acto que habiendo<br>reunido todos los requisitos mencionados por esta u otra ley al momento de su<br>naci­miento, como consecuencia de hechos sobrevinientes o de modificación de<br>las normas generales pierde su concordancia en el orden normativo. Antes de<br>decretar la revocación deberá cumplirse con el procedimiento del artículo 98.<br> Artículo 159.- El acto de extinción por ilegitimidad o demérito sobreviniente<br>surtirá efectos desde el momento de su notificación.<br> Artículo 160.- El particular afectado por una extinción por ilegitimidad o<br>demérito sobreviniente tendrá derecho a ser indemnizado del daño directo<br>efectivamente sufrido siempre que lo acredite, cuando:<br> a) El hecho sobreviniente haya sido realizado por la Admi­nistración;<br> b) En él, no hubiese participado en favor de la modifica­ción, el particular<br>interesado.<br> Sección VI<br> Revocación por Distinta Valoración<br> Artículo 161.- El retiro del acto por cambio de valorización política del<br>interés público afectado, de hecho o derecho, queda sujeto a la regulación del<br>artículo 160, salvo en lo concerniente a la indemnización que se regirá por los<br>principios de la ley de expropiación.<br> Artículo 162.- Se entenderá que hay cambio de valorización política cuando el<br>Estado, para resolver asuntos de interés general, para realizar obras o<br>establecer servicios públicos, para cumplir su función de policía, desarrollar<br>planes de fomento, de desarrollo o en situaciones similares; imponga a un<br>particular, a virtud de la extinción que decrete de un acto ejecutorio, un<br> perjuicio diferenciado.<br> Sección VII<br> Revocación por Demérito o Ilegitimidad Derivada de la Acción del Particular<br> Artículo 163.- Cuando la modificación de hecho que, imponga la extinción de un<br>hecho o acto por demérito sobreviniente o ilegitimidad sobreviniente, sea<br>imputable exclusivamente a un particular, la Administración no admitirá ningún<br>tipo de responsabilidad directa o indirecta.<br> Sección VIII<br> Revocación por Razones de Carácter General<br> Artículo 164.- Tampoco la administración admitirá responsabilidad cuando la<br>ilegitimidad sobreviniente, sea debido a medidas generales que no fueren<br>tomadas a los fines determinados en el Artículo 162, sino como consecuencia de<br>nuevos conocimientos o de situaciones que deriven de progresos técnicos, de<br>nuevos descubrimientos, o de situaciones equiparables o similares.<br> Sección IX<br> Caducidad<br> Artículo 165.- Denominase caducidad a la extinción de un acto ejecutorio<br>dispuesto en virtud de incumplimiento grave referido a obligaciones esenciales<br>impuestas por el ordenamiento en razón del acto e imputable a culpa o<br>negligencia del administrado.<br> Si el incumplimiento es culpable o no reviste gravedad o no se refiere a<br>obligaciones esenciales en razón del acto, deben aplicarse los medios de<br>coerción directa o indirecta establecidos en el ordenamiento jurídico; ante la<br>reiteración del incumplimiento después de lo establecido en tales medios de<br>coerción, podrá declararse la caducidad.<br> Artículo 166.- Cuando la autoridad administrativa estime que se ha incurrido en<br>causales que justifiquen la caducidad del acto, debe hacérselo saber al<br>interesado, quien podrá, hacer su descargo y ofrecer la prueba pertinen­te de<br>conformidad con las disposiciones de esta ley.<br> En caso de urgencia, estado de necesidad o especialísima gravedad del<br> incumplimiento, la autoridad podrá imponer la suspensión provisoria del acto,<br>hasta tanto se decida en definitiva en el procedimiento establecido en el<br>párrafo anterior.<br> Sección X<br> Caducidad del Acto Precario<br> Artículo 167.- Los actos que reconozcan a un administrado un derecho expresa y<br>válidamente a título precario, pueden ser revocados por razones de oportunidad<br>o conve­niencia en cualquier momento; pero la revocación no debe ser<br>intempestiva y arbitraria y debe darse en todos los casos un plazo prudencial<br>para el cumplimiento del acto de rescisión.<br> Artículo 168.- La aceptación de la concesión de un derecho a título precario<br>importa, por parte del administrado, la admisión por parte de él, de que no<br>corresponde ningún tipo de indemnización en caso de revocación por causa de<br>oportunidad o conveniencia, sin que esta sea revisable, en ningún caso por<br>autoridad judicial.<br> Sección XI<br> Del Retiro del Acto Viciado<br> Artículo 169.- Es causa de extinción del acto administrativo ejecutorio, con<br>las excepciones previstas en la ley, que él contenga vicios que afecten los<br>requisitos mencionados en ésta o en otra ley, o en los reglamentos que en su<br>consecuencia se dicten.<br> Artículo 170.- Las consecuencias jurídicas de los vicios en que se incurra en<br>un acto ejecutorio se gradúan según su gravedad en:<br> a) anulabilidad;<br> b) nulidad.<br> Artículo 171.- El acto con vicio leve es pasible de anulabilidad.<br> Artículo 172.- El acto con vicio grave es pasible de nulidad.<br> Artículo 173.- El vicio intrascendente no afecta la validez del acto.<br> Artículo 174.- El acto jurídicamente inexistente a que se refiere el artículo<br>92, no requiere para que no produzca efecto, declaración alguna. Sin embargo, a<br>petición de particular de oficio, deberá dictarse acto declaratorio de su<br>inexistencia jurídica para evitar confusiones en el orden normativo.<br> Sección XII<br> De las Causas de Nulidad<br> Artículo 175.- Son vicios graves, causante de nulidad:<br> a) Si el acta adolece de incompetencia por haberse ejercido funciones de índole<br>administrativa de otros órganos;<br> b) Si el acto es dictado por órgano incompetente en razón del grado, en los<br>casos en que la competencia ha sido legítimamente concedida, pero el órgano se<br>excede manifiestamente en la misma;<br> c) Si es dictado, sin haberse obtenido en su caso la previa autorización de<br>otro órgano, siendo ella necesaria;<br> d) Si es ejecución de un acto no aprobado, siendo la apro­bación exigida;<br> e) Si transgrede prohibición de un mandato expreso de normas legales,<br>reglamentarias o sentencias judiciales;<br> f) Si está en discordancia manifiesta con la situación prevista como causa de<br>hecho para el acto dictado, por el orden normativo<br> g) Si se ha dictado mediante connivencia dolosa entre el agente estatal y el<br>administrado;<br> h) Si es dictado por error esencial del agente;<br> i) Si ha sido dictado mediante dolo del agente o del admi­nistrado;<br> j) Si ha sido dictado mediante violencia sobre el agente o el administrado;<br> k) Si ha sido dictado sin “quórum” o sin la mayoría necesaria tratándose de<br>órganos colegiados;<br> l) Si no se ha cumplido regularmente el requisito de la convocatoria;<br>Inter­ventor.<br> Artículo 82.- El Interventor tiene sólo aquellas atribuciones que sean<br>imprescindibles para solucionar la causa que ha motivado la Intervención y<br>asegurar la continuidad jurídica del ente. En ningún caso tiene mayores<br>atribuciones que las que corresponden normalmente a las autoridades superiores<br>del ente.<br> Artículo 83.- Los actos del interventor en el desempeño de sus funciones se<br>considerarán realizados por la entidad intervenida.<br> Artículo 84.- La intervención será decretada por plazo determi­nado, que será<br>fijado en la resolución y que no podrá ser de más de tres meses prorrogables<br>por otros tres. Si el acto que decreta la intervención no fija el plazo, se<br>entenderá que ha sido establecido el de tres meses.<br> Artículo 85.- Vencido el plazo o su prórroga, la intervención caducará<br>automáticamente, reasumiendo de pleno derecho sus atribuciones las autoridades<br>superiores de la entidad, que no hubiesen sido separadas del cargo, conforme al<br>art. 81.<br> Artículo 86.- Si vencido el plazo de la intervención no hubiera ninguna de las<br>autoridades superiores de la entidad que pueda asumir la administración, el<br>interventor lo hará saber al Poder Ejecutivo y a la H. Legislatura, continuando<br>interinamente en el ejercicio de sus funciones hasta tanto se resuelva en<br>definitiva la integración de las referidas autoridades.<br> Título VI<br> /Actos Objeto de Regulación<br> Sección I<br> Enumeración General<br> Artículo 87.- Las disposiciones de esta ley, se aplicarán a la declaración<br>unilateral del órgano estatal obrando en función administrativa, destinada a<br>producir consecuencias jurídicas individuales en forma directa y al que, en<br>ella, se llama “acto administrativo ejecutorio", "acto ejecutorio" o "acto"<br>indistintamente. Comprende a los decretos y resoluciones de contenido<br>particular y demás actos mediante los cuales se ejerce igual función.<br> Artículo 88.- Se aplicarán, también, a las demás funciones administrativas<br>cuando se haga expresa referencia a ellas, y por analogía cuando el silencio<br>legislativo admita su aplicación sin contradecir al espíritu de la institución<br>de que se trate.<br> Artículo 89.- Se considerarán actos ejecutorios a los actos separables que aún<br>integrando el procedimiento destinado a sancionar otro tipo de acto, tenga las<br>características de los mencionados en el Artículo 87.<br> Artículo 90.- La actuación de personas no estatales a que se refiere el<br>artículo 2 que tengan las características de los actos mencionados en el art.<br>87, quedan sujetos a la regulación de esta ley, con la salvedad del art. 2.<br> Sección II<br> Acto Ejecutorio<br> Artículo 91.- Se considera acto ejecutorio al que reúna todos los requisitos<br>esenciales previstos por la ley, aunque alguno o algunos de ellos estuviesen<br>viciados.<br> Sección III<br> Acto Jurídicamente Inexistente<br> Artículo 92.- Faltando uno o más de los requisitos esenciales previstos por la<br>ley para la existencia del acto, se considerará a la actuación administrativa<br>así cumplida, como jurídicamente inexistente.<br> Sección IV<br> De la Competencia<br> Artículo 93.- Los actos ejecutorios deben emanar de órganos competentes según<br>el orden normativo.<br> Artículo 94.- El acto debe ser dictado por funcionarios regularmente designados<br>y en funciones al tiempo de dictarlo.<br> Sección V<br> Causa<br> Artículo 95.- Deberá sustentarse en hechos y antecedentes que según la ley o el<br>reglamento puedan ser causa para que la decisión sea tomada y en el derecho<br>aplicable.<br> Sección VI<br> Procedimientos<br> Artículo 96.- Antes de su emisión deben cumplirse los procedi­mientos<br>constitucionales y legales previstos en esta u otras leyes reglamentarias y los<br>que resulten implí­citos del ordenamiento jurídico.<br> Artículo 97.-- Sin perjuicio de lo que establezcan otras normas, considérase<br>necesario el dictamen previo del servicio permanente de asesoramiento jurídico<br>cuando el acto pudiese afectar derechos subjetivos o intereses le­gítimos.<br> Artículo 98.- Cuando el acto pudiese involucrar derechos subjetivos o legítimos<br>de los particulares, ellos tendrán derecho al debido proceso adjetivo que<br>comprende:<br> a) El derecho a ser oídos y de exponer las razones de sus pretensiones o<br>defensas, antes de la emisión del acto que se refiere a sus derechos subjetivos<br>o legítimos;<br> b) Hacerse patrocinar y representar profesionalmente.<br> Cuando una norma permita que en sede administrativa se ejerza la representación<br>por quienes no sean profesio­nales del derecho, el patrocinio letrado será<br>obligatorio en el caso en que se planteen o debatan cuestiones jurídicas;<br> c) Derecho a ofrecer y producir pruebas, cuando ellas fueren pertinentes,<br>debiendo la Administración requerir y producir los informes y dictámenes<br>necesarios para el esclarecimiento de los hechos, todo con el contralor de los<br>interesados o sus representantes profesionales, quienes podrán presentar los<br>alegatos y descargos una vez concluidos los procedimientos probatorios. Todo en<br>la forma determinada en esta ley;<br> d) Derecho de acceso al expediente en la forma determinada por la presente ley<br>y en especial, a que bajo la responsabilidad del abogado matriculado, le sea<br>prestado el expediente con excepción de las piezas que puedan considerarse<br>esenciales y sean irreproducibles, de la que se le entregará copia en el caso y<br>con las finalidades en que el Código de Procedimientos en lo Civil y Co­mercial<br>prevé el préstamo de los expedientes judiciales.<br> La Administración podrá obviar el préstamo del ex­pediente original, entregando<br>una copia certificada por funcionario competente. En todo caso en que el<br>parti­cular deba contestar vistas, traslados, requerimientos o trámites<br>similares, o tenga derecho a plantear recursos, a su costa, se le podrá otorgar<br>copia de las piezas que indique. El pedido de copia suspenderá automáticamente<br>los plazos hasta que ellas sean puestas a disposición del interesado<br>peticionante;<br> e) Derecho a una decisión fundada y que el acto de decisión haga expresa<br>consideración de los principales argumentos y de las cuestiones propuestas, en<br>tanto fueren conducentes para la decisión del caso;<br> f) Derecho a la suspensión automática de los plazos cuando solicitada vista del<br>expediente no sea otorgada dentro del plazo de 48 horas o cuando no se entregue<br>en préstamo el mismo en el caso mencionado en el inciso d);<br> g) A que se hagan las notificaciones en la forma determinada en esta ley;<br> h) A interponer los recursos previstos por la ley.<br> Sección VII<br> Objeto y Contenido<br> Artículo 99.- El objeto respecto del cual el acto verse, y su contenido deben<br>ser ciertos, claros, posibles y existentes física y jurídicamente, y precisos.<br> Artículo 100.- El acto debe decidir, certificar o registrar, todas las<br>cuestiones propuestas en el curso del procedimiento, pero puede involucrar<br>otras no propuestas, en cuyo caso, si ello pudiese afectar a un administrado<br>deberá previamente cumplir los requisitos del art. 98.<br> Artículo 101.- El acto no puede contener resolución que:<br> a) Esté prohibida por el orden normativo;<br> b) Esté en discordancia con la cuestión de hecho acreditada en el expediente;<br> c) Sea impreciso u oscuro;<br> d) Sea absurdo o imposible de hecho;<br> e) Contravenga en el caso particular disposiciones constitu­cionales,<br>legislativas o sentencias judiciales. Tampoco podrá vulnerar el principio de<br>irrevocabilidad del acto administrativo en la forma establecida por esta ley.<br> No podrá violar normas administrativas de carácter general fijadas por<br>autoridad competente, sea que éstas provengan de funcionario de igual, inferior<br>o superior jerarquía o de la misma autoridad que dicta el auto, sin perjuicio<br>de las atribuciones de ésta de derogar la norma general mediante otro acto<br>general.<br> Sección VIII<br> Motivación<br> Artículo 102.- Serán motivados:<br> a) Los actos que limiten derechos subjetivos;<br> b) Los que resuelvan recursos;<br> c) Los que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del<br>dictamen de órganos consultivos;<br> d) Los que deban serlo en virtud de ley;<br> e) Los reglamentos y actos discrecionales de alcance general.<br> Artículo 103.-- La motivación expresará sucintamente lo requerido en el<br>expediente, en forma concreta las razones que inducen a emitir el acto, y si<br>impusieren declararen obligaciones para el administrado, el fundamento de<br>derecho. La motivación puede consistir en la remisión a propuestas, dictámenes<br>o resoluciones previas, que ha determinado realmente la adopción del acto, a<br>condición de que cumplan los requisitos de este articulo, y de que se<br>transcriba su texto o de que se acompañe su copia al acto principal.<br> Artículo 104.- En todo caso, sea o no necesaria la motivación, si el acto<br>impusiere o declarare obligaciones para el administrado, deberá indicarse, en<br>forma concreta pero claramente individualizado, el lugar donde fue publicada,<br>la norma general que da sustento a la obligación de que se trate. Si se tratase<br>del Boletín Oficial de la Provin­cia, fecha de publicación y número del mismo;<br>si fuese otra publicación, los datos que permitan su inmediata<br>individualización en los registros oficiales.<br> Sección IX<br> Voluntad<br> Artículo 105.- La voluntad debe ser libre y conscientemente emitida sin que<br>medie violencia física o moral.<br> Artículo 106.- No se admite el acto simulado a ningún efecto.<br> Artículo 107.- La voluntad del órgano administrativo no debe ser inducida a<br>error, ni él puede obrar con dolo o negligencia.<br> Artículo 108.- Cuando el órgano administrativo requiera la autorización de otro<br>órgano para el dictado de un acto, aquella debe ser previa y no puede otorgarse<br>luego de emitido el acto.<br> Artículo 109.- El acto sujeto por el orden normativo a la aprobación de otro<br> órgano no podrá ejecutarse mientras aquella no haya sido otorgada.<br> Artículo 110.- Los actos de los órganos colegiados deben emitirse observando<br>los principios de sesión, quórum y deliberación.<br> Artículo 111.- En ausencia de normas legales específicas supletoriamente,<br>deberán observarse las siguientes reglas, para los actos mencionados en el<br>artículo 110.-<br> a) El Presidente de los órganos colegiados hará la convocatoria, comunicándola<br>a los miembros con una antelación mínima de dos días salvo caso de urgencia con<br>remisión de copia del orden del día;<br> b) El orden del día será fijado por el Presidente. Los miembros tendrán derecho<br>a que se incluyan en el mismo, los puntos que señalen, siempre que hicieran la<br>presentación por lo menos dos días antes de la fecha en que la sesión deba<br>tener lugar.<br> c) Quedará válidamente constituido el órgano colegido aunque no se hubieran<br>cumplido todos los requisitos de la convocatoria, siempre que se hallen<br>formalmente reunidos todos los miembros y así acuerden por unanimidad.<br> d) El quórum para la válida constitución del órgano colegiado será el de la<br>mayoría absoluta de sus componentes. Si no existiera quórum, el órgano se<br>constituirá en segunda convocatoria 24 horas después de la señalada por la<br>primera, siendo suficiente para ella la asistencia de la tercera parte de<br>ellos, y en todo caso en número no inferior a tres.<br> e) Las decisiones serán adoptadas por mayoría absoluta de los miembros<br>presentes.<br> f) No podrá ser objeto de decisión ningún asunto que no figure en el orden del<br>día, con excepción de la establecida en el inciso c).<br> g) Ninguna decisión podrá ser adoptada por el órgano colegiado sin haber<br>sometido la cuestión a la deliberación de sus miembros, otorgándosele razonable<br>posibilidad de expresar su opinión.<br> h) Los miembros podrán hacer constar en el acta su voto contrario al acuerdo<br>adoptado y los motivos que los funden. Cuando voten en contra y hagan constar<br>su oposición motivada, quedaran exentos de las responsabilidades que puedan<br>derivarse de las decisiones del órgano colegiado.<br> Sección X<br> Del Silencio<br> Artículo 112.- El silencio o la ambigüedad de la Administra­ción frente a<br>cuestiones que requieran de ella un pronunciamiento concreto, se interpretarán<br>como negati­va, sólo mediando disposición expresa podrá acordarse al silencio<br>un sentido positivo.<br> Si las normas especiales no previeren un plazo determi­nado para el<br>pronunciamiento, éste no podrá exceder de un mes computado en la forma<br>determinada en el art. 17, a partir del momento en que el expediente hubiere<br>quedado en estado de decidir respecto de lo peticionado en el trámite de que se<br>trate. Vencido el plazo que corresponda, el interesado podrá requerir pronto<br>despacho, dentro del siguiente mes, y si transcurriere otro mes sin producir­se<br>el pronunciamiento requerido, se considerará que hay si­lencio de la<br>Administración.<br> El requerimiento de pronto despacho mencionado es optativo y no obligatorio, de<br>cualquier forma, si no mediare resolución al término del tercer mes posterior<br>al momento antes indicado, se acordará al silencio el significado a que se<br>refiere este artículo.<br> Sección XI<br> La Forma<br> Capítulo I<br> /Principios Generales<br> Artículo 113.- El acto ejecutorio se manifestará expresamente y por escrito.<br>Sólo por excepción, si las circunstancias lo permitieran, podrá utilizarse una<br>forma distinta.<br> Artículo 114.- Los actos administrativos ejecutorios que documenten por<br>escrito, contendrán además de la enumeración y cumplimiento de los requisitos<br>indicados en este Título VI.<br> a) Lugar y fecha de emisión<br> b) Mención del órgano y entidad de quien emane;<br> c) Determinación firma del agente interviniente.<br> Artículo 115.- No será necesaria la forma escrita:<br> a) Cuando mediare urgencia o imposibilidad de hacerlo. En estos casos sin<br>embargo; deberá el acto documentarse por escrito a la brevedad posible, salvo<br>cuando se trate de actos cuyos efectos se hayan agotado, y respecto de los<br>cuales la registración no tenga razonable justificación;<br> b) Cuando se tratare de cuestiones de servicio que se refieran a asuntos<br>extraordinarios.<br> Capítulo II<br> /Decisiones de los Órganos Colegiados<br> Artículo 116.- En los órganos colegiados se levantará un acta de cada sesión,<br>que contendrá:<br> a) Tiempo y lugar de sesión;<br> b) Indicación de las personas que han intervenido;<br> c) Determinación de los puntos principales de la delibe­ración;<br> d) Forma y resultado de la votación.<br> Los acuerdos se documentarán por separado, consignán­dose aparte lo relativo,<br>en su caso, a los actos ejecutorios, contratos y reglamentos.<br> Artículo 117.- Las actas de los órganos colegiados deberán ser firmadas por el<br>Presidente y Secretario, pudiendo también hacerlo los demás miembros que lo<br>estimen necesario o conveniente.<br> Artículo 118.- Cuando deba dictarse una serie de actos de la misma naturaleza<br>podrá resumirse en un único documento que especificará las circunstancias que<br>permitan individualizar cada uno de ellos, y sólo dicho documento llevará la<br>firma de rigor. Dichos actos serán considerados a todos los efectos tales como<br>notificaciones, impugnación, etc., como actos administrativos diferenciados.<br> Capitulo III<br> /Manifestación Implícita<br> Artículo 119.- Los comportamientos y actividades materiales de la<br>Administración Pública que tengan un sentido unívoco y que sean incompatibles<br>con una voluntad diversa, servirán para expresar el acto, salvo que la<br>natura­leza o circunstancias de éste exijan manifestación expresa. El acto<br>podrá expresarse a través de otro que lo implicare necesariamente en cuyo caso<br>tendrán existencia jurídica propia. En cualquiera de los supuestos se requerirá<br>que el comportamiento, la actividad o el acto dictado, lo haya sido por el<br>órgano que tenga la competencia para dictar el acto que se dé por<br>implícitamente dictado.<br> Sección XII<br> Finalidad<br> Artículo 120.- Los actos ejecutorios deben ser emitidos para cumplir el fin de<br>la norma que otorga competencia al órgano emisor sin poder perseguir con su<br>dictado otros fines públicos o privados. Al fin principal del acto quedan<br>subordinados los demás.<br> Artículo 121.- No se admite que se persiga un fin distinto que el querido por<br>la ley aunque sólo se utilicen competencias legalmente otorgadas.<br> Sección XIII<br> Mérito<br> Artículo 122.- Es requisito esencial de legitimidad del acto administrativo que<br>los agentes estatales, para adoptar una decisión, valoren razonablemente las<br>circuns­tancias de hecho y derecho aplicables y dispongan lo que sea<br>proporcionado al fin perseguido por el orden jurídico, atendiendo la causa que<br>motiva el acto.<br> Artículo 123.- En ningún caso podrán dictarse actos contra­rios a reglas<br>unívocas de la ciencia o de la técnica o a principios elementales de justicia,<br>lógica o conveniencia. La conformidad del acto con esta regla no jurídica, es<br>necesaria para su legitimidad.<br> Artículo 124.- La discrecionalidad podrá darse incluso en ausencia de ley para<br> el caso concreto, pero estará sometida en todo caso a los límites que le impone<br>el ordenamiento expresa o implícitamente para lograr que su ejercicio sea<br>eficiente y razonable. Asimismo, siempre existirá control sobre los as­pectos<br>reglados del acto discrecional y sobre la observancia de los límites de<br>discrecionalidad, en la forma establecida para el control de legitimidad.<br> Artículo 125.- La discrecionalidad está limitada por los derechos del<br>particular cuando la potestad discrecional no tenga por objeto la limitación o<br>reglamentación de los mismos.<br> Sección XIV<br> De la Publicación y Notificación<br> Artículo 126.- Los actos administrativos deben ser notificados a los<br>interesados. La publicación no suple la falta de notificación, salvo la<br>excepciones establecidas en la ley.<br> Artículo 127.- No corren los plazos para recurrir respecto de los actos no<br>notificados regularmente. Ellos pueden ser revocados en cualquier momento por<br>la autoridad que los dictó y sus superiores, mientras no estén notificados.<br> Artículo 128.- La notificación se efectuará mediante el acceso directo de los<br>interesados o sus representantes al expediente, dejándose constancia expresa de<br>la notificación del acto pertinente o presentación espontánea del interesado,<br>dándose por notificado del acto.<br> Artículo 129.- Si el interesado o sus representantes no se notificasen en<br>alguna de las formas indicadas en el artículo anterior, podrán utilizarse las<br>demás formas establecidas por el Código de Procesamiento en lo Civil y<br>Comercial de la Provincia y los procedimientos allí determinados.<br> Artículo 130.- Es admisible la notificación verbal cuando el acto, válidamente<br>no esté documentado por escrito.<br> Artículo 131.-- Las notificaciones se diligenciarán dentro de los diez días<br>computados a partir del día siguiente al de la sanción del acto.<br> Artículo 132.- Al practicarse la notificación se indicarán los recursos de que<br>puede ser objeto el acto, y el plazo dentro del cual los mismos deben<br>articularse.<br> Artículo 133.- La omisión o el error en que pudiera incurrir la administración<br>al efectuar la indicación a la que se refiere el artículo 132, no perjudicará<br>al interesado ni permitirá darle por decaído ese derecho.<br> Artículo 134.- Siempre que resultare del expediente haber tenido la parte<br>noticia de la providencia o resolución, la notificación surtirá desde entonces<br>sus efectos, como si estuviera legítimamente hecha, sin que por eso quede<br>relevado el funcionario de la responsabilidad administrativa que corresponda.<br> Artículo 135.- Si en el acto de la notificación, cualquiera sea la forma en que<br>ella se practique, no se hace conocer al interesado los recursos de que puede<br>ser objeto el acto y el plazo dentro del cual los mismos pueden articularse, o<br>si se comete error en ello, se considerará inexcusablemente suspendido el plazo<br>de interposición del recurso hasta que dicha circunstancia sea hecha conocer en<br>la forma establecida en los artículos 128 y 129.<br> Artículo 136.- No se admitirá en ningún caso la notificación ficta respecto de<br>los recursos disponibles, si se supone conocida la ley que los prevé.<br> Sección XV<br> De la Presunción de Legitimidad y Fuerza Ejecutoria<br> Artículo 137.- EL acto ejecutorio goza de presunción de legi­timidad; su fuerza<br>ejecutoria faculta a la Administración aún contra la voluntad o resistencia del<br>obligado, sujeta a la responsabilidad que pudiere resultar a ponerlo en<br>práctica por sus propios medios, salvo los casos previstos en la Constitución o<br>la ley; e impide que los recursos que interpongan los administrados sus pendan<br>su ejecución y efectos, salvo que norma expresa establezca lo contrario y en<br>los casos del art. 98, Inc. f), 138 y artículos 104, 132 y 133.<br> Artículo 138.- La ejecución administrativa no podrá ser anterior a la debida<br>comunicación del acto principal, so pena de responsabilidad.<br> Artículo 139.- La ejecución debe hacerse preceder de intimación formal, salvo<br>caso de urgencia. La intimación contendrá el requerimiento de cumplir, clara<br>enunciación de lo requerido y comunicación del medio coercitivo aplica­ble en<br>caso de desobediencia, que no podrá ser más de uno, y un plazo prudencial para<br>cumplir. Las intimaciones pueden notificarse con el acto principal o<br>separadamente.<br> Artículo 140.- No hay recurso administrativo contra la intima­ción ni contra la<br> ejecución.<br> Artículo 141.- Si es posible elegir entre diversos medios coer­citivos, el<br>agente público deberá escoger el menos oneroso y perjudicial de entre los que<br>sean suficien­tes al efecto.<br> Los medios coercitivos serán aplicables uno por uno a la vez, pero podrán<br>variarse o aumentarse ante la rebeldía del administrado, si el medio anterior<br>no ha surtido efecto.<br> Artículo 142.- Los poderes que utilice la Administración a los efectos de los<br>artículos anteriores, deberán ser expresamente otorgados por la ley y<br>utilizados en la forma y a los fines por ella previstos.<br> Artículo 143.- La Administración podrá de oficio, o a petición de parte,<br>mediante resolución fundada, suspender la ejecución de un acto administrativo,<br>por razones de interés público, para evitar perjuicios graves al interesado o<br>daño de imposible o difícil reparación o cuando se alegare fundadamente una<br>causa de nulidad.<br> Artículo 144.- En los casos en que la Constitución o la ley otorguen<br>ejecutoriedad impropia al acto, será requisito esencial para disponer el<br>cumplimiento que se acredite:<br> a) Que se haya cumplido con el requisito del artículo 104;<br> b) Que esté cumplida la notificación;<br> c) Que se haya hecho conocer lo establecido en el artículo 132;<br> d) Que esté acreditado que no haya pendiente plazo de interposición de recurso<br>con efecto suspensivo interpues­to, o que si fue interpuesto, esté pendiente de<br>resolución.<br> Artículo 145.- Queda prohibida la resistencia violenta a la ejecución del acto<br>administrativo, bajo sanción de responsabilidad civil y en su caso penal.<br> Artículo 146.- No procede la ejecución del acto jurídicamente inexistente, y la<br>misma de darse, constituye abuso de autoridad. En ese caso bajo su<br>responsabilidad, el particular puede resistir la ejecución del acto.<br> Sección XVI<br> Medidas Precautorias<br> Artículo 147.- Durante el curso del procedimiento, o antes si hubiera urgencia<br>notoria, la Administración podrá disponer de oficio o a petición de parte<br>interesada, con fuerza ejecutoria, medidas precautorias similares a las<br>previstas en el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, siempre que:<br> a) Se reúnan algunas de las razones expresadas en el art. 143 de esta ley, o el<br>título correspondiente del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial;<br> b) Que el acto reúna los requisitos exigidos para el acto ejecutorio, en<br>especial respecto de competencia , volun­tad, causa, forma y finalidad;<br> c) Que sea absolutamente preciso para asegurar el cumplimiento de acto<br>ejecutorio que sea el objeto final del procedimiento.<br> Sección XVII<br> De las Vías de Hecho<br> Artículo 148.- La Administración se abstendrá de:<br> a) Ejecutar el acto a que se refiere el artículo 92;<br> b) De poner en ejecución un acto estando pendiente algún recurso<br>administrativo, de los que en virtud de norma expresa impliquen la suspensión<br>de la ejecutoriedad de aquél o que habiéndose resuelto no hubiere sido<br>noti­ficado.<br> Título VII<br> /Extinción<br> Sección I<br> Cumplimiento Del Objeto.<br> Artículo 149.- El acto ejecutorio se extingue con el cumplimiento de la<br>decisión que contenga, siendo los efectos de esta extinción para el futuro.<br> Sección II<br> Cumplimiento de Condición o Plazo.<br> Artículo 150.- El acto ejecutorio se extingue por cumplimiento de condición<br>resolutoria o plazo, en cuyo caso el efecto será para el futuro.<br> Artículo 151.- Se extingue también por cumplimiento de condición suspensiva, en<br>cuyo caso el efecto será retroactivo.<br> Sección III<br> Caso Fortuito o Fuerza Mayor.<br> Artículo 152.- Se extingue por caso fortuito o fuerza mayor, en cuyo supuesto<br>los efectos serán para el futuro, salvo que por las circunstancias del caso,<br>resulte el supuesto equiparable al del artículo 160 ó 161.<br> Sección IV<br> De la Extinción por Renuncia O Rechazo.<br> Artículo 153.- Hay extinción del acto por renuncia, cuando el particular o<br>administrado manifieste expresamente su voluntad de no utilizar el derecho que<br>el acto le acuerda y lo notifique a la autoridad.<br> Artículo 154.- Solamente pueden renunciarse aquellos actos que se otorgan en<br>beneficio o interés privado del administrado, creándole derechos. Los actos que<br>crean obligaciones no son susceptibles de renuncia, pero:<br> a) Si lo principal del acto fuera un derecho e impusiere obligaciones como<br>contraprestaciones del derecho otorgado, es viable la renuncia total;<br> b)Si el acto en igual o equivalente medida, otorga derechos e impone<br>obligaciones pueden ser susceptibles de renuncia los primeros exclusivamente.<br> Artículo 155.- La renuncia extingue de por sí el acto o derecho al cual se<br>renuncia, una vez que haya sido notificada la autoridad, sin que quede<br>supeditada a la aceptación por parte de ésta..<br> Artículo 156.- La renuncia produce efectos para el futuro pero no afecta los<br>derechos de los sucesores del renunciante, cuando ellos fueren previstos por<br>razones de interés general o fuesen de carácter previsional.<br> Artículo 157.-- Hay rechazo cuando el particular administrado, manifieste<br>expresamente su voluntad a no aceptar los derechos que el acto le acuerda. El<br>rechazo se rige por las normas de la renuncia, con la excepción de que sus<br>efectos son retroactivos.<br> Sección V<br> Revocación por Demérito o Ilegitimidad Sobreviniente<br> Artículo 158.- La Administración debe revocar o modificar el acto que habiendo<br>reunido todos los requisitos mencionados por esta u otra ley al momento de su<br>naci­miento, como consecuencia de hechos sobrevinientes o de modificación de<br>las normas generales pierde su concordancia en el orden normativo. Antes de<br>decretar la revocación deberá cumplirse con el procedimiento del artículo 98.<br> Artículo 159.- El acto de extinción por ilegitimidad o demérito sobreviniente<br>surtirá efectos desde el momento de su notificación.<br> Artículo 160.- El particular afectado por una extinción por ilegitimidad o<br>demérito sobreviniente tendrá derecho a ser indemnizado del daño directo<br>efectivamente sufrido siempre que lo acredite, cuando:<br> a) El hecho sobreviniente haya sido realizado por la Admi­nistración;<br> b) En él, no hubiese participado en favor de la modifica­ción, el particular<br>interesado.<br> Sección VI<br> Revocación por Distinta Valoración<br> Artículo 161.- El retiro del acto por cambio de valorización política del<br>interés público afectado, de hecho o derecho, queda sujeto a la regulación del<br>artículo 160, salvo en lo concerniente a la indemnización que se regirá por los<br>principios de la ley de expropiación.<br> Artículo 162.- Se entenderá que hay cambio de valorización política cuando el<br>Estado, para resolver asuntos de interés general, para realizar obras o<br>establecer servicios públicos, para cumplir su función de policía, desarrollar<br>planes de fomento, de desarrollo o en situaciones similares; imponga a un<br>particular, a virtud de la extinción que decrete de un acto ejecutorio, un<br> perjuicio diferenciado.<br> Sección VII<br> Revocación por Demérito o Ilegitimidad Derivada de la Acción del Particular<br> Artículo 163.- Cuando la modificación de hecho que, imponga la extinción de un<br>hecho o acto por demérito sobreviniente o ilegitimidad sobreviniente, sea<br>imputable exclusivamente a un particular, la Administración no admitirá ningún<br>tipo de responsabilidad directa o indirecta.<br> Sección VIII<br> Revocación por Razones de Carácter General<br> Artículo 164.- Tampoco la administración admitirá responsabilidad cuando la<br>ilegitimidad sobreviniente, sea debido a medidas generales que no fueren<br>tomadas a los fines determinados en el Artículo 162, sino como consecuencia de<br>nuevos conocimientos o de situaciones que deriven de progresos técnicos, de<br>nuevos descubrimientos, o de situaciones equiparables o similares.<br> Sección IX<br> Caducidad<br> Artículo 165.- Denominase caducidad a la extinción de un acto ejecutorio<br>dispuesto en virtud de incumplimiento grave referido a obligaciones esenciales<br>impuestas por el ordenamiento en razón del acto e imputable a culpa o<br>negligencia del administrado.<br> Si el incumplimiento es culpable o no reviste gravedad o no se refiere a<br>obligaciones esenciales en razón del acto, deben aplicarse los medios de<br>coerción directa o indirecta establecidos en el ordenamiento jurídico; ante la<br>reiteración del incumplimiento después de lo establecido en tales medios de<br>coerción, podrá declararse la caducidad.<br> Artículo 166.- Cuando la autoridad administrativa estime que se ha incurrido en<br>causales que justifiquen la caducidad del acto, debe hacérselo saber al<br>interesado, quien podrá, hacer su descargo y ofrecer la prueba pertinen­te de<br>conformidad con las disposiciones de esta ley.<br> En caso de urgencia, estado de necesidad o especialísima gravedad del<br> incumplimiento, la autoridad podrá imponer la suspensión provisoria del acto,<br>hasta tanto se decida en definitiva en el procedimiento establecido en el<br>párrafo anterior.<br> Sección X<br> Caducidad del Acto Precario<br> Artículo 167.- Los actos que reconozcan a un administrado un derecho expresa y<br>válidamente a título precario, pueden ser revocados por razones de oportunidad<br>o conve­niencia en cualquier momento; pero la revocación no debe ser<br>intempestiva y arbitraria y debe darse en todos los casos un plazo prudencial<br>para el cumplimiento del acto de rescisión.<br> Artículo 168.- La aceptación de la concesión de un derecho a título precario<br>importa, por parte del administrado, la admisión por parte de él, de que no<br>corresponde ningún tipo de indemnización en caso de revocación por causa de<br>oportunidad o conveniencia, sin que esta sea revisable, en ningún caso por<br>autoridad judicial.<br> Sección XI<br> Del Retiro del Acto Viciado<br> Artículo 169.- Es causa de extinción del acto administrativo ejecutorio, con<br>las excepciones previstas en la ley, que él contenga vicios que afecten los<br>requisitos mencionados en ésta o en otra ley, o en los reglamentos que en su<br>consecuencia se dicten.<br> Artículo 170.- Las consecuencias jurídicas de los vicios en que se incurra en<br>un acto ejecutorio se gradúan según su gravedad en:<br> a) anulabilidad;<br> b) nulidad.<br> Artículo 171.- El acto con vicio leve es pasible de anulabilidad.<br> Artículo 172.- El acto con vicio grave es pasible de nulidad.<br> Artículo 173.- El vicio intrascendente no afecta la validez del acto.<br> Artículo 174.- El acto jurídicamente inexistente a que se refiere el artículo<br>92, no requiere para que no produzca efecto, declaración alguna. Sin embargo, a<br>petición de particular de oficio, deberá dictarse acto declaratorio de su<br>inexistencia jurídica para evitar confusiones en el orden normativo.<br> Sección XII<br> De las Causas de Nulidad<br> Artículo 175.- Son vicios graves, causante de nulidad:<br> a) Si el acta adolece de incompetencia por haberse ejercido funciones de índole<br>administrativa de otros órganos;<br> b) Si el acto es dictado por órgano incompetente en razón del grado, en los<br>casos en que la competencia ha sido legítimamente concedida, pero el órgano se<br>excede manifiestamente en la misma;<br> c) Si es dictado, sin haberse obtenido en su caso la previa autorización de<br>otro órgano, siendo ella necesaria;<br> d) Si es ejecución de un acto no aprobado, siendo la apro­bación exigida;<br> e) Si transgrede prohibición de un mandato expreso de normas legales,<br>reglamentarias o sentencias judiciales;<br> f) Si está en discordancia manifiesta con la situación prevista como causa de<br>hecho para el acto dictado, por el orden normativo<br> g) Si se ha dictado mediante connivencia dolosa entre el agente estatal y el<br>administrado;<br> h) Si es dictado por error esencial del agente;<br> i) Si ha sido dictado mediante dolo del agente o del admi­nistrado;<br> j) Si ha sido dictado mediante violencia sobre el agente o el administrado;<br> k) Si ha sido dictado sin “quórum” o sin la mayoría necesaria tratándose de<br>órganos colegiados;<br> l) Si no se ha cumplido regularmente el requisito de la convocatoria;<br> ll) Si el objeto o el contenido son, imposibles de determinar o de cumplir de<br>hecho;<br> m) Cuando se ha dictado omitiendo algunas de las etapas m esenciales que hacen<br>a la garantía de la defensa;<br> Sección XIII<br> De Las Causas de Anulabilidad<br> Artículo 176.- Se considera vicio leve, causante de anulabilidad: a) Si el acto<br>es dictado con incompetencia en razón de grado, de territorio o tiempo, en los<br>casos en que la competencia ha sido legítimamente conferida, pero el órgano se<br>excede de la misma dentro de pautas razonables<br> b) Cuando el objeto o el contenido sea imprecisamente determinado;<br> c) Cuando se ha incurrido en error que no sea esencial pero que de haberse<br>advertido hubiere podido razonablemente provocar una situación distinta<br> d) Si se ha dado oportunidad de defensa, pero sólo imperfecta<br> e) Cuando en el procedimiento se hayan omitido formalidades de cuyo<br>cumplimiento hubiesen podido surgir razones de hecho o de derecho que pudieren<br>fundar una resolu­ción distinta que la dictada; con la salvedad de los<br>artículos 97 y 175 Inc. n);<br> f) Cuando no decide expresamente sobre todos los puntos planteados por los<br>interesados;<br> g) Cuando la discrecionalidad ejercida sobrepasa sus limites propios por<br>violación de principios elementales de lógica de justicia o de conveniencia,<br>según lo indiquen las circunstancias de cada caso;<br> h) Cuando no se haya dado fiel y completo cumplimiento a otro ú otros<br>requisitos establecidos por esta ley para el acto jurídico ejecutorio que, de<br>haberse cumplido, hubiese podido fundar una resolución distinta que la dictada,<br>siempre que no pueda considerarse que es de las mencionadas en el artículo 175.<br> Sección XIV<br>Artículo 86.- Si vencido el plazo de la intervención no hubiera ninguna de las<br>autoridades superiores de la entidad que pueda asumir la administración, el<br>interventor lo hará saber al Poder Ejecutivo y a la H. Legislatura, continuando<br>interinamente en el ejercicio de sus funciones hasta tanto se resuelva en<br>definitiva la integración de las referidas autoridades.<br> Título VI<br> /Actos Objeto de Regulación<br> Sección I<br> Enumeración General<br> Artículo 87.- Las disposiciones de esta ley, se aplicarán a la declaración<br>unilateral del órgano estatal obrando en función administrativa, destinada a<br>producir consecuencias jurídicas individuales en forma directa y al que, en<br>ella, se llama “acto administrativo ejecutorio", "acto ejecutorio" o "acto"<br>indistintamente. Comprende a los decretos y resoluciones de contenido<br>particular y demás actos mediante los cuales se ejerce igual función.<br> Artículo 88.- Se aplicarán, también, a las demás funciones administrativas<br>cuando se haga expresa referencia a ellas, y por analogía cuando el silencio<br>legislativo admita su aplicación sin contradecir al espíritu de la institución<br>de que se trate.<br> Artículo 89.- Se considerarán actos ejecutorios a los actos separables que aún<br>integrando el procedimiento destinado a sancionar otro tipo de acto, tenga las<br>características de los mencionados en el Artículo 87.<br> Artículo 90.- La actuación de personas no estatales a que se refiere el<br>artículo 2 que tengan las características de los actos mencionados en el art.<br>87, quedan sujetos a la regulación de esta ley, con la salvedad del art. 2.<br> Sección II<br> Acto Ejecutorio<br> Artículo 91.- Se considera acto ejecutorio al que reúna todos los requisitos<br>esenciales previstos por la ley, aunque alguno o algunos de ellos estuviesen<br>viciados.<br> Sección III<br> Acto Jurídicamente Inexistente<br> Artículo 92.- Faltando uno o más de los requisitos esenciales previstos por la<br>ley para la existencia del acto, se considerará a la actuación administrativa<br>así cumplida, como jurídicamente inexistente.<br> Sección IV<br> De la Competencia<br> Artículo 93.- Los actos ejecutorios deben emanar de órganos competentes según<br>el orden normativo.<br> Artículo 94.- El acto debe ser dictado por funcionarios regularmente designados<br>y en funciones al tiempo de dictarlo.<br> Sección V<br> Causa<br> Artículo 95.- Deberá sustentarse en hechos y antecedentes que según la ley o el<br>reglamento puedan ser causa para que la decisión sea tomada y en el derecho<br>aplicable.<br> Sección VI<br> Procedimientos<br> Artículo 96.- Antes de su emisión deben cumplirse los procedi­mientos<br>constitucionales y legales previstos en esta u otras leyes reglamentarias y los<br>que resulten implí­citos del ordenamiento jurídico.<br> Artículo 97.-- Sin perjuicio de lo que establezcan otras normas, considérase<br>necesario el dictamen previo del servicio permanente de asesoramiento jurídico<br>cuando el acto pudiese afectar derechos subjetivos o intereses le­gítimos.<br> Artículo 98.- Cuando el acto pudiese involucrar derechos subjetivos o legítimos<br>de los particulares, ellos tendrán derecho al debido proceso adjetivo que<br>comprende:<br> a) El derecho a ser oídos y de exponer las razones de sus pretensiones o<br>defensas, antes de la emisión del acto que se refiere a sus derechos subjetivos<br>o legítimos;<br> b) Hacerse patrocinar y representar profesionalmente.<br> Cuando una norma permita que en sede administrativa se ejerza la representación<br>por quienes no sean profesio­nales del derecho, el patrocinio letrado será<br>obligatorio en el caso en que se planteen o debatan cuestiones jurídicas;<br> c) Derecho a ofrecer y producir pruebas, cuando ellas fueren pertinentes,<br>debiendo la Administración requerir y producir los informes y dictámenes<br>necesarios para el esclarecimiento de los hechos, todo con el contralor de los<br>interesados o sus representantes profesionales, quienes podrán presentar los<br>alegatos y descargos una vez concluidos los procedimientos probatorios. Todo en<br>la forma determinada en esta ley;<br> d) Derecho de acceso al expediente en la forma determinada por la presente ley<br>y en especial, a que bajo la responsabilidad del abogado matriculado, le sea<br>prestado el expediente con excepción de las piezas que puedan considerarse<br>esenciales y sean irreproducibles, de la que se le entregará copia en el caso y<br>con las finalidades en que el Código de Procedimientos en lo Civil y Co­mercial<br>prevé el préstamo de los expedientes judiciales.<br> La Administración podrá obviar el préstamo del ex­pediente original, entregando<br>una copia certificada por funcionario competente. En todo caso en que el<br>parti­cular deba contestar vistas, traslados, requerimientos o trámites<br>similares, o tenga derecho a plantear recursos, a su costa, se le podrá otorgar<br>copia de las piezas que indique. El pedido de copia suspenderá automáticamente<br>los plazos hasta que ellas sean puestas a disposición del interesado<br>peticionante;<br> e) Derecho a una decisión fundada y que el acto de decisión haga expresa<br>consideración de los principales argumentos y de las cuestiones propuestas, en<br>tanto fueren conducentes para la decisión del caso;<br> f) Derecho a la suspensión automática de los plazos cuando solicitada vista del<br>expediente no sea otorgada dentro del plazo de 48 horas o cuando no se entregue<br>en préstamo el mismo en el caso mencionado en el inciso d);<br> g) A que se hagan las notificaciones en la forma determinada en esta ley;<br> h) A interponer los recursos previstos por la ley.<br> Sección VII<br> Objeto y Contenido<br> Artículo 99.- El objeto respecto del cual el acto verse, y su contenido deben<br>ser ciertos, claros, posibles y existentes física y jurídicamente, y precisos.<br> Artículo 100.- El acto debe decidir, certificar o registrar, todas las<br>cuestiones propuestas en el curso del procedimiento, pero puede involucrar<br>otras no propuestas, en cuyo caso, si ello pudiese afectar a un administrado<br>deberá previamente cumplir los requisitos del art. 98.<br> Artículo 101.- El acto no puede contener resolución que:<br> a) Esté prohibida por el orden normativo;<br> b) Esté en discordancia con la cuestión de hecho acreditada en el expediente;<br> c) Sea impreciso u oscuro;<br> d) Sea absurdo o imposible de hecho;<br> e) Contravenga en el caso particular disposiciones constitu­cionales,<br>legislativas o sentencias judiciales. Tampoco podrá vulnerar el principio de<br>irrevocabilidad del acto administrativo en la forma establecida por esta ley.<br> No podrá violar normas administrativas de carácter general fijadas por<br>autoridad competente, sea que éstas provengan de funcionario de igual, inferior<br>o superior jerarquía o de la misma autoridad que dicta el auto, sin perjuicio<br>de las atribuciones de ésta de derogar la norma general mediante otro acto<br>general.<br> Sección VIII<br> Motivación<br> Artículo 102.- Serán motivados:<br> a) Los actos que limiten derechos subjetivos;<br> b) Los que resuelvan recursos;<br> c) Los que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del<br>dictamen de órganos consultivos;<br> d) Los que deban serlo en virtud de ley;<br> e) Los reglamentos y actos discrecionales de alcance general.<br> Artículo 103.-- La motivación expresará sucintamente lo requerido en el<br>expediente, en forma concreta las razones que inducen a emitir el acto, y si<br>impusieren declararen obligaciones para el administrado, el fundamento de<br>derecho. La motivación puede consistir en la remisión a propuestas, dictámenes<br>o resoluciones previas, que ha determinado realmente la adopción del acto, a<br>condición de que cumplan los requisitos de este articulo, y de que se<br>transcriba su texto o de que se acompañe su copia al acto principal.<br> Artículo 104.- En todo caso, sea o no necesaria la motivación, si el acto<br>impusiere o declarare obligaciones para el administrado, deberá indicarse, en<br>forma concreta pero claramente individualizado, el lugar donde fue publicada,<br>la norma general que da sustento a la obligación de que se trate. Si se tratase<br>del Boletín Oficial de la Provin­cia, fecha de publicación y número del mismo;<br>si fuese otra publicación, los datos que permitan su inmediata<br>individualización en los registros oficiales.<br> Sección IX<br> Voluntad<br> Artículo 105.- La voluntad debe ser libre y conscientemente emitida sin que<br>medie violencia física o moral.<br> Artículo 106.- No se admite el acto simulado a ningún efecto.<br> Artículo 107.- La voluntad del órgano administrativo no debe ser inducida a<br>error, ni él puede obrar con dolo o negligencia.<br> Artículo 108.- Cuando el órgano administrativo requiera la autorización de otro<br>órgano para el dictado de un acto, aquella debe ser previa y no puede otorgarse<br>luego de emitido el acto.<br> Artículo 109.- El acto sujeto por el orden normativo a la aprobación de otro<br> órgano no podrá ejecutarse mientras aquella no haya sido otorgada.<br> Artículo 110.- Los actos de los órganos colegiados deben emitirse observando<br>los principios de sesión, quórum y deliberación.<br> Artículo 111.- En ausencia de normas legales específicas supletoriamente,<br>deberán observarse las siguientes reglas, para los actos mencionados en el<br>artículo 110.-<br> a) El Presidente de los órganos colegiados hará la convocatoria, comunicándola<br>a los miembros con una antelación mínima de dos días salvo caso de urgencia con<br>remisión de copia del orden del día;<br> b) El orden del día será fijado por el Presidente. Los miembros tendrán derecho<br>a que se incluyan en el mismo, los puntos que señalen, siempre que hicieran la<br>presentación por lo menos dos días antes de la fecha en que la sesión deba<br>tener lugar.<br> c) Quedará válidamente constituido el órgano colegido aunque no se hubieran<br>cumplido todos los requisitos de la convocatoria, siempre que se hallen<br>formalmente reunidos todos los miembros y así acuerden por unanimidad.<br> d) El quórum para la válida constitución del órgano colegiado será el de la<br>mayoría absoluta de sus componentes. Si no existiera quórum, el órgano se<br>constituirá en segunda convocatoria 24 horas después de la señalada por la<br>primera, siendo suficiente para ella la asistencia de la tercera parte de<br>ellos, y en todo caso en número no inferior a tres.<br> e) Las decisiones serán adoptadas por mayoría absoluta de los miembros<br>presentes.<br> f) No podrá ser objeto de decisión ningún asunto que no figure en el orden del<br>día, con excepción de la establecida en el inciso c).<br> g) Ninguna decisión podrá ser adoptada por el órgano colegiado sin haber<br>sometido la cuestión a la deliberación de sus miembros, otorgándosele razonable<br>posibilidad de expresar su opinión.<br> h) Los miembros podrán hacer constar en el acta su voto contrario al acuerdo<br>adoptado y los motivos que los funden. Cuando voten en contra y hagan constar<br>su oposición motivada, quedaran exentos de las responsabilidades que puedan<br>derivarse de las decisiones del órgano colegiado.<br> Sección X<br> Del Silencio<br> Artículo 112.- El silencio o la ambigüedad de la Administra­ción frente a<br>cuestiones que requieran de ella un pronunciamiento concreto, se interpretarán<br>como negati­va, sólo mediando disposición expresa podrá acordarse al silencio<br>un sentido positivo.<br> Si las normas especiales no previeren un plazo determi­nado para el<br>pronunciamiento, éste no podrá exceder de un mes computado en la forma<br>determinada en el art. 17, a partir del momento en que el expediente hubiere<br>quedado en estado de decidir respecto de lo peticionado en el trámite de que se<br>trate. Vencido el plazo que corresponda, el interesado podrá requerir pronto<br>despacho, dentro del siguiente mes, y si transcurriere otro mes sin producir­se<br>el pronunciamiento requerido, se considerará que hay si­lencio de la<br>Administración.<br> El requerimiento de pronto despacho mencionado es optativo y no obligatorio, de<br>cualquier forma, si no mediare resolución al término del tercer mes posterior<br>al momento antes indicado, se acordará al silencio el significado a que se<br>refiere este artículo.<br> Sección XI<br> La Forma<br> Capítulo I<br> /Principios Generales<br> Artículo 113.- El acto ejecutorio se manifestará expresamente y por escrito.<br>Sólo por excepción, si las circunstancias lo permitieran, podrá utilizarse una<br>forma distinta.<br> Artículo 114.- Los actos administrativos ejecutorios que documenten por<br>escrito, contendrán además de la enumeración y cumplimiento de los requisitos<br>indicados en este Título VI.<br> a) Lugar y fecha de emisión<br> b) Mención del órgano y entidad de quien emane;<br> c) Determinación firma del agente interviniente.<br> Artículo 115.- No será necesaria la forma escrita:<br> a) Cuando mediare urgencia o imposibilidad de hacerlo. En estos casos sin<br>embargo; deberá el acto documentarse por escrito a la brevedad posible, salvo<br>cuando se trate de actos cuyos efectos se hayan agotado, y respecto de los<br>cuales la registración no tenga razonable justificación;<br> b) Cuando se tratare de cuestiones de servicio que se refieran a asuntos<br>extraordinarios.<br> Capítulo II<br> /Decisiones de los Órganos Colegiados<br> Artículo 116.- En los órganos colegiados se levantará un acta de cada sesión,<br>que contendrá:<br> a) Tiempo y lugar de sesión;<br> b) Indicación de las personas que han intervenido;<br> c) Determinación de los puntos principales de la delibe­ración;<br> d) Forma y resultado de la votación.<br> Los acuerdos se documentarán por separado, consignán­dose aparte lo relativo,<br>en su caso, a los actos ejecutorios, contratos y reglamentos.<br> Artículo 117.- Las actas de los órganos colegiados deberán ser firmadas por el<br>Presidente y Secretario, pudiendo también hacerlo los demás miembros que lo<br>estimen necesario o conveniente.<br> Artículo 118.- Cuando deba dictarse una serie de actos de la misma naturaleza<br>podrá resumirse en un único documento que especificará las circunstancias que<br>permitan individualizar cada uno de ellos, y sólo dicho documento llevará la<br>firma de rigor. Dichos actos serán considerados a todos los efectos tales como<br>notificaciones, impugnación, etc., como actos administrativos diferenciados.<br> Capitulo III<br> /Manifestación Implícita<br> Artículo 119.- Los comportamientos y actividades materiales de la<br>Administración Pública que tengan un sentido unívoco y que sean incompatibles<br>con una voluntad diversa, servirán para expresar el acto, salvo que la<br>natura­leza o circunstancias de éste exijan manifestación expresa. El acto<br>podrá expresarse a través de otro que lo implicare necesariamente en cuyo caso<br>tendrán existencia jurídica propia. En cualquiera de los supuestos se requerirá<br>que el comportamiento, la actividad o el acto dictado, lo haya sido por el<br>órgano que tenga la competencia para dictar el acto que se dé por<br>implícitamente dictado.<br> Sección XII<br> Finalidad<br> Artículo 120.- Los actos ejecutorios deben ser emitidos para cumplir el fin de<br>la norma que otorga competencia al órgano emisor sin poder perseguir con su<br>dictado otros fines públicos o privados. Al fin principal del acto quedan<br>subordinados los demás.<br> Artículo 121.- No se admite que se persiga un fin distinto que el querido por<br>la ley aunque sólo se utilicen competencias legalmente otorgadas.<br> Sección XIII<br> Mérito<br> Artículo 122.- Es requisito esencial de legitimidad del acto administrativo que<br>los agentes estatales, para adoptar una decisión, valoren razonablemente las<br>circuns­tancias de hecho y derecho aplicables y dispongan lo que sea<br>proporcionado al fin perseguido por el orden jurídico, atendiendo la causa que<br>motiva el acto.<br> Artículo 123.- En ningún caso podrán dictarse actos contra­rios a reglas<br>unívocas de la ciencia o de la técnica o a principios elementales de justicia,<br>lógica o conveniencia. La conformidad del acto con esta regla no jurídica, es<br>necesaria para su legitimidad.<br> Artículo 124.- La discrecionalidad podrá darse incluso en ausencia de ley para<br> el caso concreto, pero estará sometida en todo caso a los límites que le impone<br>el ordenamiento expresa o implícitamente para lograr que su ejercicio sea<br>eficiente y razonable. Asimismo, siempre existirá control sobre los as­pectos<br>reglados del acto discrecional y sobre la observancia de los límites de<br>discrecionalidad, en la forma establecida para el control de legitimidad.<br> Artículo 125.- La discrecionalidad está limitada por los derechos del<br>particular cuando la potestad discrecional no tenga por objeto la limitación o<br>reglamentación de los mismos.<br> Sección XIV<br> De la Publicación y Notificación<br> Artículo 126.- Los actos administrativos deben ser notificados a los<br>interesados. La publicación no suple la falta de notificación, salvo la<br>excepciones establecidas en la ley.<br> Artículo 127.- No corren los plazos para recurrir respecto de los actos no<br>notificados regularmente. Ellos pueden ser revocados en cualquier momento por<br>la autoridad que los dictó y sus superiores, mientras no estén notificados.<br> Artículo 128.- La notificación se efectuará mediante el acceso directo de los<br>interesados o sus representantes al expediente, dejándose constancia expresa de<br>la notificación del acto pertinente o presentación espontánea del interesado,<br>dándose por notificado del acto.<br> Artículo 129.- Si el interesado o sus representantes no se notificasen en<br>alguna de las formas indicadas en el artículo anterior, podrán utilizarse las<br>demás formas establecidas por el Código de Procesamiento en lo Civil y<br>Comercial de la Provincia y los procedimientos allí determinados.<br> Artículo 130.- Es admisible la notificación verbal cuando el acto, válidamente<br>no esté documentado por escrito.<br> Artículo 131.-- Las notificaciones se diligenciarán dentro de los diez días<br>computados a partir del día siguiente al de la sanción del acto.<br> Artículo 132.- Al practicarse la notificación se indicarán los recursos de que<br>puede ser objeto el acto, y el plazo dentro del cual los mismos deben<br>articularse.<br> Artículo 133.- La omisión o el error en que pudiera incurrir la administración<br>al efectuar la indicación a la que se refiere el artículo 132, no perjudicará<br>al interesado ni permitirá darle por decaído ese derecho.<br> Artículo 134.- Siempre que resultare del expediente haber tenido la parte<br>noticia de la providencia o resolución, la notificación surtirá desde entonces<br>sus efectos, como si estuviera legítimamente hecha, sin que por eso quede<br>relevado el funcionario de la responsabilidad administrativa que corresponda.<br> Artículo 135.- Si en el acto de la notificación, cualquiera sea la forma en que<br>ella se practique, no se hace conocer al interesado los recursos de que puede<br>ser objeto el acto y el plazo dentro del cual los mismos pueden articularse, o<br>si se comete error en ello, se considerará inexcusablemente suspendido el plazo<br>de interposición del recurso hasta que dicha circunstancia sea hecha conocer en<br>la forma establecida en los artículos 128 y 129.<br> Artículo 136.- No se admitirá en ningún caso la notificación ficta respecto de<br>los recursos disponibles, si se supone conocida la ley que los prevé.<br> Sección XV<br> De la Presunción de Legitimidad y Fuerza Ejecutoria<br> Artículo 137.- EL acto ejecutorio goza de presunción de legi­timidad; su fuerza<br>ejecutoria faculta a la Administración aún contra la voluntad o resistencia del<br>obligado, sujeta a la responsabilidad que pudiere resultar a ponerlo en<br>práctica por sus propios medios, salvo los casos previstos en la Constitución o<br>la ley; e impide que los recursos que interpongan los administrados sus pendan<br>su ejecución y efectos, salvo que norma expresa establezca lo contrario y en<br>los casos del art. 98, Inc. f), 138 y artículos 104, 132 y 133.<br> Artículo 138.- La ejecución administrativa no podrá ser anterior a la debida<br>comunicación del acto principal, so pena de responsabilidad.<br> Artículo 139.- La ejecución debe hacerse preceder de intimación formal, salvo<br>caso de urgencia. La intimación contendrá el requerimiento de cumplir, clara<br>enunciación de lo requerido y comunicación del medio coercitivo aplica­ble en<br>caso de desobediencia, que no podrá ser más de uno, y un plazo prudencial para<br>cumplir. Las intimaciones pueden notificarse con el acto principal o<br>separadamente.<br> Artículo 140.- No hay recurso administrativo contra la intima­ción ni contra la<br> ejecución.<br> Artículo 141.- Si es posible elegir entre diversos medios coer­citivos, el<br>agente público deberá escoger el menos oneroso y perjudicial de entre los que<br>sean suficien­tes al efecto.<br> Los medios coercitivos serán aplicables uno por uno a la vez, pero podrán<br>variarse o aumentarse ante la rebeldía del administrado, si el medio anterior<br>no ha surtido efecto.<br> Artículo 142.- Los poderes que utilice la Administración a los efectos de los<br>artículos anteriores, deberán ser expresamente otorgados por la ley y<br>utilizados en la forma y a los fines por ella previstos.<br> Artículo 143.- La Administración podrá de oficio, o a petición de parte,<br>mediante resolución fundada, suspender la ejecución de un acto administrativo,<br>por razones de interés público, para evitar perjuicios graves al interesado o<br>daño de imposible o difícil reparación o cuando se alegare fundadamente una<br>causa de nulidad.<br> Artículo 144.- En los casos en que la Constitución o la ley otorguen<br>ejecutoriedad impropia al acto, será requisito esencial para disponer el<br>cumplimiento que se acredite:<br> a) Que se haya cumplido con el requisito del artículo 104;<br> b) Que esté cumplida la notificación;<br> c) Que se haya hecho conocer lo establecido en el artículo 132;<br> d) Que esté acreditado que no haya pendiente plazo de interposición de recurso<br>con efecto suspensivo interpues­to, o que si fue interpuesto, esté pendiente de<br>resolución.<br> Artículo 145.- Queda prohibida la resistencia violenta a la ejecución del acto<br>administrativo, bajo sanción de responsabilidad civil y en su caso penal.<br> Artículo 146.- No procede la ejecución del acto jurídicamente inexistente, y la<br>misma de darse, constituye abuso de autoridad. En ese caso bajo su<br>responsabilidad, el particular puede resistir la ejecución del acto.<br> Sección XVI<br> Medidas Precautorias<br> Artículo 147.- Durante el curso del procedimiento, o antes si hubiera urgencia<br>notoria, la Administración podrá disponer de oficio o a petición de parte<br>interesada, con fuerza ejecutoria, medidas precautorias similares a las<br>previstas en el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, siempre que:<br> a) Se reúnan algunas de las razones expresadas en el art. 143 de esta ley, o el<br>título correspondiente del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial;<br> b) Que el acto reúna los requisitos exigidos para el acto ejecutorio, en<br>especial respecto de competencia , volun­tad, causa, forma y finalidad;<br> c) Que sea absolutamente preciso para asegurar el cumplimiento de acto<br>ejecutorio que sea el objeto final del procedimiento.<br> Sección XVII<br> De las Vías de Hecho<br> Artículo 148.- La Administración se abstendrá de:<br> a) Ejecutar el acto a que se refiere el artículo 92;<br> b) De poner en ejecución un acto estando pendiente algún recurso<br>administrativo, de los que en virtud de norma expresa impliquen la suspensión<br>de la ejecutoriedad de aquél o que habiéndose resuelto no hubiere sido<br>noti­ficado.<br> Título VII<br> /Extinción<br> Sección I<br> Cumplimiento Del Objeto.<br> Artículo 149.- El acto ejecutorio se extingue con el cumplimiento de la<br>decisión que contenga, siendo los efectos de esta extinción para el futuro.<br> Sección II<br> Cumplimiento de Condición o Plazo.<br> Artículo 150.- El acto ejecutorio se extingue por cumplimiento de condición<br>resolutoria o plazo, en cuyo caso el efecto será para el futuro.<br> Artículo 151.- Se extingue también por cumplimiento de condición suspensiva, en<br>cuyo caso el efecto será retroactivo.<br> Sección III<br> Caso Fortuito o Fuerza Mayor.<br> Artículo 152.- Se extingue por caso fortuito o fuerza mayor, en cuyo supuesto<br>los efectos serán para el futuro, salvo que por las circunstancias del caso,<br>resulte el supuesto equiparable al del artículo 160 ó 161.<br> Sección IV<br> De la Extinción por Renuncia O Rechazo.<br> Artículo 153.- Hay extinción del acto por renuncia, cuando el particular o<br>administrado manifieste expresamente su voluntad de no utilizar el derecho que<br>el acto le acuerda y lo notifique a la autoridad.<br> Artículo 154.- Solamente pueden renunciarse aquellos actos que se otorgan en<br>beneficio o interés privado del administrado, creándole derechos. Los actos que<br>crean obligaciones no son susceptibles de renuncia, pero:<br> a) Si lo principal del acto fuera un derecho e impusiere obligaciones como<br>contraprestaciones del derecho otorgado, es viable la renuncia total;<br> b)Si el acto en igual o equivalente medida, otorga derechos e impone<br>obligaciones pueden ser susceptibles de renuncia los primeros exclusivamente.<br> Artículo 155.- La renuncia extingue de por sí el acto o derecho al cual se<br>renuncia, una vez que haya sido notificada la autoridad, sin que quede<br>supeditada a la aceptación por parte de ésta..<br> Artículo 156.- La renuncia produce efectos para el futuro pero no afecta los<br>derechos de los sucesores del renunciante, cuando ellos fueren previstos por<br>razones de interés general o fuesen de carácter previsional.<br> Artículo 157.-- Hay rechazo cuando el particular administrado, manifieste<br>expresamente su voluntad a no aceptar los derechos que el acto le acuerda. El<br>rechazo se rige por las normas de la renuncia, con la excepción de que sus<br>efectos son retroactivos.<br> Sección V<br> Revocación por Demérito o Ilegitimidad Sobreviniente<br> Artículo 158.- La Administración debe revocar o modificar el acto que habiendo<br>reunido todos los requisitos mencionados por esta u otra ley al momento de su<br>naci­miento, como consecuencia de hechos sobrevinientes o de modificación de<br>las normas generales pierde su concordancia en el orden normativo. Antes de<br>decretar la revocación deberá cumplirse con el procedimiento del artículo 98.<br> Artículo 159.- El acto de extinción por ilegitimidad o demérito sobreviniente<br>surtirá efectos desde el momento de su notificación.<br> Artículo 160.- El particular afectado por una extinción por ilegitimidad o<br>demérito sobreviniente tendrá derecho a ser indemnizado del daño directo<br>efectivamente sufrido siempre que lo acredite, cuando:<br> a) El hecho sobreviniente haya sido realizado por la Admi­nistración;<br> b) En él, no hubiese participado en favor de la modifica­ción, el particular<br>interesado.<br> Sección VI<br> Revocación por Distinta Valoración<br> Artículo 161.- El retiro del acto por cambio de valorización política del<br>interés público afectado, de hecho o derecho, queda sujeto a la regulación del<br>artículo 160, salvo en lo concerniente a la indemnización que se regirá por los<br>principios de la ley de expropiación.<br> Artículo 162.- Se entenderá que hay cambio de valorización política cuando el<br>Estado, para resolver asuntos de interés general, para realizar obras o<br>establecer servicios públicos, para cumplir su función de policía, desarrollar<br>planes de fomento, de desarrollo o en situaciones similares; imponga a un<br>particular, a virtud de la extinción que decrete de un acto ejecutorio, un<br> perjuicio diferenciado.<br> Sección VII<br> Revocación por Demérito o Ilegitimidad Derivada de la Acción del Particular<br> Artículo 163.- Cuando la modificación de hecho que, imponga la extinción de un<br>hecho o acto por demérito sobreviniente o ilegitimidad sobreviniente, sea<br>imputable exclusivamente a un particular, la Administración no admitirá ningún<br>tipo de responsabilidad directa o indirecta.<br> Sección VIII<br> Revocación por Razones de Carácter General<br> Artículo 164.- Tampoco la administración admitirá responsabilidad cuando la<br>ilegitimidad sobreviniente, sea debido a medidas generales que no fueren<br>tomadas a los fines determinados en el Artículo 162, sino como consecuencia de<br>nuevos conocimientos o de situaciones que deriven de progresos técnicos, de<br>nuevos descubrimientos, o de situaciones equiparables o similares.<br> Sección IX<br> Caducidad<br> Artículo 165.- Denominase caducidad a la extinción de un acto ejecutorio<br>dispuesto en virtud de incumplimiento grave referido a obligaciones esenciales<br>impuestas por el ordenamiento en razón del acto e imputable a culpa o<br>negligencia del administrado.<br> Si el incumplimiento es culpable o no reviste gravedad o no se refiere a<br>obligaciones esenciales en razón del acto, deben aplicarse los medios de<br>coerción directa o indirecta establecidos en el ordenamiento jurídico; ante la<br>reiteración del incumplimiento después de lo establecido en tales medios de<br>coerción, podrá declararse la caducidad.<br> Artículo 166.- Cuando la autoridad administrativa estime que se ha incurrido en<br>causales que justifiquen la caducidad del acto, debe hacérselo saber al<br>interesado, quien podrá, hacer su descargo y ofrecer la prueba pertinen­te de<br>conformidad con las disposiciones de esta ley.<br> En caso de urgencia, estado de necesidad o especialísima gravedad del<br> incumplimiento, la autoridad podrá imponer la suspensión provisoria del acto,<br>hasta tanto se decida en definitiva en el procedimiento establecido en el<br>párrafo anterior.<br> Sección X<br> Caducidad del Acto Precario<br> Artículo 167.- Los actos que reconozcan a un administrado un derecho expresa y<br>válidamente a título precario, pueden ser revocados por razones de oportunidad<br>o conve­niencia en cualquier momento; pero la revocación no debe ser<br>intempestiva y arbitraria y debe darse en todos los casos un plazo prudencial<br>para el cumplimiento del acto de rescisión.<br> Artículo 168.- La aceptación de la concesión de un derecho a título precario<br>importa, por parte del administrado, la admisión por parte de él, de que no<br>corresponde ningún tipo de indemnización en caso de revocación por causa de<br>oportunidad o conveniencia, sin que esta sea revisable, en ningún caso por<br>autoridad judicial.<br> Sección XI<br> Del Retiro del Acto Viciado<br> Artículo 169.- Es causa de extinción del acto administrativo ejecutorio, con<br>las excepciones previstas en la ley, que él contenga vicios que afecten los<br>requisitos mencionados en ésta o en otra ley, o en los reglamentos que en su<br>consecuencia se dicten.<br> Artículo 170.- Las consecuencias jurídicas de los vicios en que se incurra en<br>un acto ejecutorio se gradúan según su gravedad en:<br> a) anulabilidad;<br> b) nulidad.<br> Artículo 171.- El acto con vicio leve es pasible de anulabilidad.<br> Artículo 172.- El acto con vicio grave es pasible de nulidad.<br> Artículo 173.- El vicio intrascendente no afecta la validez del acto.<br> Artículo 174.- El acto jurídicamente inexistente a que se refiere el artículo<br>92, no requiere para que no produzca efecto, declaración alguna. Sin embargo, a<br>petición de particular de oficio, deberá dictarse acto declaratorio de su<br>inexistencia jurídica para evitar confusiones en el orden normativo.<br> Sección XII<br> De las Causas de Nulidad<br> Artículo 175.- Son vicios graves, causante de nulidad:<br> a) Si el acta adolece de incompetencia por haberse ejercido funciones de índole<br>administrativa de otros órganos;<br> b) Si el acto es dictado por órgano incompetente en razón del grado, en los<br>casos en que la competencia ha sido legítimamente concedida, pero el órgano se<br>excede manifiestamente en la misma;<br> c) Si es dictado, sin haberse obtenido en su caso la previa autorización de<br>otro órgano, siendo ella necesaria;<br> d) Si es ejecución de un acto no aprobado, siendo la apro­bación exigida;<br> e) Si transgrede prohibición de un mandato expreso de normas legales,<br>reglamentarias o sentencias judiciales;<br> f) Si está en discordancia manifiesta con la situación prevista como causa de<br>hecho para el acto dictado, por el orden normativo<br> g) Si se ha dictado mediante connivencia dolosa entre el agente estatal y el<br>administrado;<br> h) Si es dictado por error esencial del agente;<br> i) Si ha sido dictado mediante dolo del agente o del admi­nistrado;<br> j) Si ha sido dictado mediante violencia sobre el agente o el administrado;<br> k) Si ha sido dictado sin “quórum” o sin la mayoría necesaria tratándose de<br>órganos colegiados;<br> l) Si no se ha cumplido regularmente el requisito de la convocatoria;<br> ll) Si el objeto o el contenido son, imposibles de determinar o de cumplir de<br>hecho;<br> m) Cuando se ha dictado omitiendo algunas de las etapas m esenciales que hacen<br>a la garantía de la defensa;<br> Sección XIII<br> De Las Causas de Anulabilidad<br> Artículo 176.- Se considera vicio leve, causante de anulabilidad: a) Si el acto<br>es dictado con incompetencia en razón de grado, de territorio o tiempo, en los<br>casos en que la competencia ha sido legítimamente conferida, pero el órgano se<br>excede de la misma dentro de pautas razonables<br> b) Cuando el objeto o el contenido sea imprecisamente determinado;<br> c) Cuando se ha incurrido en error que no sea esencial pero que de haberse<br>advertido hubiere podido razonablemente provocar una situación distinta<br> d) Si se ha dado oportunidad de defensa, pero sólo imperfecta<br> e) Cuando en el procedimiento se hayan omitido formalidades de cuyo<br>cumplimiento hubiesen podido surgir razones de hecho o de derecho que pudieren<br>fundar una resolu­ción distinta que la dictada; con la salvedad de los<br>artículos 97 y 175 Inc. n);<br> f) Cuando no decide expresamente sobre todos los puntos planteados por los<br>interesados;<br> g) Cuando la discrecionalidad ejercida sobrepasa sus limites propios por<br>violación de principios elementales de lógica de justicia o de conveniencia,<br>según lo indiquen las circunstancias de cada caso;<br> h) Cuando no se haya dado fiel y completo cumplimiento a otro ú otros<br>requisitos establecidos por esta ley para el acto jurídico ejecutorio que, de<br>haberse cumplido, hubiese podido fundar una resolución distinta que la dictada,<br>siempre que no pueda considerarse que es de las mencionadas en el artículo 175.<br> Sección XIV<br> Vicios Intrascendentes<br> Artículo 177.- El vicio es intrascendente cuando la transgresión a las normas<br>que rigen lo concerniente a cualquiera de los requisitos del acto no hubiere<br>podido llevar a que se resuelva la cuestión de manera distinta, aún si la falta<br>no se hubiere cometido. Sólo generará responsabilidad administrativa para los<br>agentes intervinientes, en su caso, pero no afecta al acto.<br> Artículo 178.- La invalidez de la cláusula accidental o accesoria del acto<br>administrativo no importará la nulidad de éste, siempre que fuese separable y<br>no afectare el acto emitido en la forma prevista en el artículo 175 y/o, 176 en<br>cuyo caso les será aplicable al régimen que de ellos resulta.<br> Sección XV<br> Carácter de la Enumeración de los Vicios<br> Artículo 179.- La enumeración .de los artículos que antecede es enunciativa y<br>no taxativa; en caso duda se estará en favor de las consecuencias más favorable<br>para la validez del acto, si no afectasen derechos de terceros o a la moralidad<br>pública.<br> Artículo 180.- En los supuestos de los artículos 175 y 176 tendrá en cuenta la<br>gravedad del vicio para determinar la sanción, prevaleciendo dicha<br>circunstancia en la forma establecida en los artículos 171 y 172 aún si el<br>hecho estuviese nominado con consecuencia distinta a la que corresponde en<br>razón de su gravedad en los artículos mencionados en primer término.<br> Sección XVI<br> Del Acto Anulable<br> Artículo 181.- El acto anulable:<br> a) Goza de presunción de legitimidad y ejecutoriedad;<br> b) Tanto los agentes estatales como los particulares tienen obligación de<br>cumplirlos;<br> c) En sede judicial no procede su anulación de oficio salvo que resultare<br>afectada una garantía o derecho constitucional;<br>Artículo 88.- Se aplicarán, también, a las demás funciones administrativas<br>cuando se haga expresa referencia a ellas, y por analogía cuando el silencio<br>legislativo admita su aplicación sin contradecir al espíritu de la institución<br>de que se trate.<br> Artículo 89.- Se considerarán actos ejecutorios a los actos separables que aún<br>integrando el procedimiento destinado a sancionar otro tipo de acto, tenga las<br>características de los mencionados en el Artículo 87.<br> Artículo 90.- La actuación de personas no estatales a que se refiere el<br>artículo 2 que tengan las características de los actos mencionados en el art.<br>87, quedan sujetos a la regulación de esta ley, con la salvedad del art. 2.<br> Sección II<br> Acto Ejecutorio<br> Artículo 91.- Se considera acto ejecutorio al que reúna todos los requisitos<br>esenciales previstos por la ley, aunque alguno o algunos de ellos estuviesen<br>viciados.<br> Sección III<br> Acto Jurídicamente Inexistente<br> Artículo 92.- Faltando uno o más de los requisitos esenciales previstos por la<br>ley para la existencia del acto, se considerará a la actuación administrativa<br>así cumplida, como jurídicamente inexistente.<br> Sección IV<br> De la Competencia<br> Artículo 93.- Los actos ejecutorios deben emanar de órganos competentes según<br>el orden normativo.<br> Artículo 94.- El acto debe ser dictado por funcionarios regularmente designados<br>y en funciones al tiempo de dictarlo.<br> Sección V<br> Causa<br> Artículo 95.- Deberá sustentarse en hechos y antecedentes que según la ley o el<br>reglamento puedan ser causa para que la decisión sea tomada y en el derecho<br>aplicable.<br> Sección VI<br> Procedimientos<br> Artículo 96.- Antes de su emisión deben cumplirse los procedi­mientos<br>constitucionales y legales previstos en esta u otras leyes reglamentarias y los<br>que resulten implí­citos del ordenamiento jurídico.<br> Artículo 97.-- Sin perjuicio de lo que establezcan otras normas, considérase<br>necesario el dictamen previo del servicio permanente de asesoramiento jurídico<br>cuando el acto pudiese afectar derechos subjetivos o intereses le­gítimos.<br> Artículo 98.- Cuando el acto pudiese involucrar derechos subjetivos o legítimos<br>de los particulares, ellos tendrán derecho al debido proceso adjetivo que<br>comprende:<br> a) El derecho a ser oídos y de exponer las razones de sus pretensiones o<br>defensas, antes de la emisión del acto que se refiere a sus derechos subjetivos<br>o legítimos;<br> b) Hacerse patrocinar y representar profesionalmente.<br> Cuando una norma permita que en sede administrativa se ejerza la representación<br>por quienes no sean profesio­nales del derecho, el patrocinio letrado será<br>obligatorio en el caso en que se planteen o debatan cuestiones jurídicas;<br> c) Derecho a ofrecer y producir pruebas, cuando ellas fueren pertinentes,<br>debiendo la Administración requerir y producir los informes y dictámenes<br>necesarios para el esclarecimiento de los hechos, todo con el contralor de los<br>interesados o sus representantes profesionales, quienes podrán presentar los<br>alegatos y descargos una vez concluidos los procedimientos probatorios. Todo en<br>la forma determinada en esta ley;<br> d) Derecho de acceso al expediente en la forma determinada por la presente ley<br>y en especial, a que bajo la responsabilidad del abogado matriculado, le sea<br>prestado el expediente con excepción de las piezas que puedan considerarse<br>esenciales y sean irreproducibles, de la que se le entregará copia en el caso y<br>con las finalidades en que el Código de Procedimientos en lo Civil y Co­mercial<br>prevé el préstamo de los expedientes judiciales.<br> La Administración podrá obviar el préstamo del ex­pediente original, entregando<br>una copia certificada por funcionario competente. En todo caso en que el<br>parti­cular deba contestar vistas, traslados, requerimientos o trámites<br>similares, o tenga derecho a plantear recursos, a su costa, se le podrá otorgar<br>copia de las piezas que indique. El pedido de copia suspenderá automáticamente<br>los plazos hasta que ellas sean puestas a disposición del interesado<br>peticionante;<br> e) Derecho a una decisión fundada y que el acto de decisión haga expresa<br>consideración de los principales argumentos y de las cuestiones propuestas, en<br>tanto fueren conducentes para la decisión del caso;<br> f) Derecho a la suspensión automática de los plazos cuando solicitada vista del<br>expediente no sea otorgada dentro del plazo de 48 horas o cuando no se entregue<br>en préstamo el mismo en el caso mencionado en el inciso d);<br> g) A que se hagan las notificaciones en la forma determinada en esta ley;<br> h) A interponer los recursos previstos por la ley.<br> Sección VII<br> Objeto y Contenido<br> Artículo 99.- El objeto respecto del cual el acto verse, y su contenido deben<br>ser ciertos, claros, posibles y existentes física y jurídicamente, y precisos.<br> Artículo 100.- El acto debe decidir, certificar o registrar, todas las<br>cuestiones propuestas en el curso del procedimiento, pero puede involucrar<br>otras no propuestas, en cuyo caso, si ello pudiese afectar a un administrado<br>deberá previamente cumplir los requisitos del art. 98.<br> Artículo 101.- El acto no puede contener resolución que:<br> a) Esté prohibida por el orden normativo;<br> b) Esté en discordancia con la cuestión de hecho acreditada en el expediente;<br> c) Sea impreciso u oscuro;<br> d) Sea absurdo o imposible de hecho;<br> e) Contravenga en el caso particular disposiciones constitu­cionales,<br>legislativas o sentencias judiciales. Tampoco podrá vulnerar el principio de<br>irrevocabilidad del acto administrativo en la forma establecida por esta ley.<br> No podrá violar normas administrativas de carácter general fijadas por<br>autoridad competente, sea que éstas provengan de funcionario de igual, inferior<br>o superior jerarquía o de la misma autoridad que dicta el auto, sin perjuicio<br>de las atribuciones de ésta de derogar la norma general mediante otro acto<br>general.<br> Sección VIII<br> Motivación<br> Artículo 102.- Serán motivados:<br> a) Los actos que limiten derechos subjetivos;<br> b) Los que resuelvan recursos;<br> c) Los que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del<br>dictamen de órganos consultivos;<br> d) Los que deban serlo en virtud de ley;<br> e) Los reglamentos y actos discrecionales de alcance general.<br> Artículo 103.-- La motivación expresará sucintamente lo requerido en el<br>expediente, en forma concreta las razones que inducen a emitir el acto, y si<br>impusieren declararen obligaciones para el administrado, el fundamento de<br>derecho. La motivación puede consistir en la remisión a propuestas, dictámenes<br>o resoluciones previas, que ha determinado realmente la adopción del acto, a<br>condición de que cumplan los requisitos de este articulo, y de que se<br>transcriba su texto o de que se acompañe su copia al acto principal.<br> Artículo 104.- En todo caso, sea o no necesaria la motivación, si el acto<br>impusiere o declarare obligaciones para el administrado, deberá indicarse, en<br>forma concreta pero claramente individualizado, el lugar donde fue publicada,<br>la norma general que da sustento a la obligación de que se trate. Si se tratase<br>del Boletín Oficial de la Provin­cia, fecha de publicación y número del mismo;<br>si fuese otra publicación, los datos que permitan su inmediata<br>individualización en los registros oficiales.<br> Sección IX<br> Voluntad<br> Artículo 105.- La voluntad debe ser libre y conscientemente emitida sin que<br>medie violencia física o moral.<br> Artículo 106.- No se admite el acto simulado a ningún efecto.<br> Artículo 107.- La voluntad del órgano administrativo no debe ser inducida a<br>error, ni él puede obrar con dolo o negligencia.<br> Artículo 108.- Cuando el órgano administrativo requiera la autorización de otro<br>órgano para el dictado de un acto, aquella debe ser previa y no puede otorgarse<br>luego de emitido el acto.<br> Artículo 109.- El acto sujeto por el orden normativo a la aprobación de otro<br> órgano no podrá ejecutarse mientras aquella no haya sido otorgada.<br> Artículo 110.- Los actos de los órganos colegiados deben emitirse observando<br>los principios de sesión, quórum y deliberación.<br> Artículo 111.- En ausencia de normas legales específicas supletoriamente,<br>deberán observarse las siguientes reglas, para los actos mencionados en el<br>artículo 110.-<br> a) El Presidente de los órganos colegiados hará la convocatoria, comunicándola<br>a los miembros con una antelación mínima de dos días salvo caso de urgencia con<br>remisión de copia del orden del día;<br> b) El orden del día será fijado por el Presidente. Los miembros tendrán derecho<br>a que se incluyan en el mismo, los puntos que señalen, siempre que hicieran la<br>presentación por lo menos dos días antes de la fecha en que la sesión deba<br>tener lugar.<br> c) Quedará válidamente constituido el órgano colegido aunque no se hubieran<br>cumplido todos los requisitos de la convocatoria, siempre que se hallen<br>formalmente reunidos todos los miembros y así acuerden por unanimidad.<br> d) El quórum para la válida constitución del órgano colegiado será el de la<br>mayoría absoluta de sus componentes. Si no existiera quórum, el órgano se<br>constituirá en segunda convocatoria 24 horas después de la señalada por la<br>primera, siendo suficiente para ella la asistencia de la tercera parte de<br>ellos, y en todo caso en número no inferior a tres.<br> e) Las decisiones serán adoptadas por mayoría absoluta de los miembros<br>presentes.<br> f) No podrá ser objeto de decisión ningún asunto que no figure en el orden del<br>día, con excepción de la establecida en el inciso c).<br> g) Ninguna decisión podrá ser adoptada por el órgano colegiado sin haber<br>sometido la cuestión a la deliberación de sus miembros, otorgándosele razonable<br>posibilidad de expresar su opinión.<br> h) Los miembros podrán hacer constar en el acta su voto contrario al acuerdo<br>adoptado y los motivos que los funden. Cuando voten en contra y hagan constar<br>su oposición motivada, quedaran exentos de las responsabilidades que puedan<br>derivarse de las decisiones del órgano colegiado.<br> Sección X<br> Del Silencio<br> Artículo 112.- El silencio o la ambigüedad de la Administra­ción frente a<br>cuestiones que requieran de ella un pronunciamiento concreto, se interpretarán<br>como negati­va, sólo mediando disposición expresa podrá acordarse al silencio<br>un sentido positivo.<br> Si las normas especiales no previeren un plazo determi­nado para el<br>pronunciamiento, éste no podrá exceder de un mes computado en la forma<br>determinada en el art. 17, a partir del momento en que el expediente hubiere<br>quedado en estado de decidir respecto de lo peticionado en el trámite de que se<br>trate. Vencido el plazo que corresponda, el interesado podrá requerir pronto<br>despacho, dentro del siguiente mes, y si transcurriere otro mes sin producir­se<br>el pronunciamiento requerido, se considerará que hay si­lencio de la<br>Administración.<br> El requerimiento de pronto despacho mencionado es optativo y no obligatorio, de<br>cualquier forma, si no mediare resolución al término del tercer mes posterior<br>al momento antes indicado, se acordará al silencio el significado a que se<br>refiere este artículo.<br> Sección XI<br> La Forma<br> Capítulo I<br> /Principios Generales<br> Artículo 113.- El acto ejecutorio se manifestará expresamente y por escrito.<br>Sólo por excepción, si las circunstancias lo permitieran, podrá utilizarse una<br>forma distinta.<br> Artículo 114.- Los actos administrativos ejecutorios que documenten por<br>escrito, contendrán además de la enumeración y cumplimiento de los requisitos<br>indicados en este Título VI.<br> a) Lugar y fecha de emisión<br> b) Mención del órgano y entidad de quien emane;<br> c) Determinación firma del agente interviniente.<br> Artículo 115.- No será necesaria la forma escrita:<br> a) Cuando mediare urgencia o imposibilidad de hacerlo. En estos casos sin<br>embargo; deberá el acto documentarse por escrito a la brevedad posible, salvo<br>cuando se trate de actos cuyos efectos se hayan agotado, y respecto de los<br>cuales la registración no tenga razonable justificación;<br> b) Cuando se tratare de cuestiones de servicio que se refieran a asuntos<br>extraordinarios.<br> Capítulo II<br> /Decisiones de los Órganos Colegiados<br> Artículo 116.- En los órganos colegiados se levantará un acta de cada sesión,<br>que contendrá:<br> a) Tiempo y lugar de sesión;<br> b) Indicación de las personas que han intervenido;<br> c) Determinación de los puntos principales de la delibe­ración;<br> d) Forma y resultado de la votación.<br> Los acuerdos se documentarán por separado, consignán­dose aparte lo relativo,<br>en su caso, a los actos ejecutorios, contratos y reglamentos.<br> Artículo 117.- Las actas de los órganos colegiados deberán ser firmadas por el<br>Presidente y Secretario, pudiendo también hacerlo los demás miembros que lo<br>estimen necesario o conveniente.<br> Artículo 118.- Cuando deba dictarse una serie de actos de la misma naturaleza<br>podrá resumirse en un único documento que especificará las circunstancias que<br>permitan individualizar cada uno de ellos, y sólo dicho documento llevará la<br>firma de rigor. Dichos actos serán considerados a todos los efectos tales como<br>notificaciones, impugnación, etc., como actos administrativos diferenciados.<br> Capitulo III<br> /Manifestación Implícita<br> Artículo 119.- Los comportamientos y actividades materiales de la<br>Administración Pública que tengan un sentido unívoco y que sean incompatibles<br>con una voluntad diversa, servirán para expresar el acto, salvo que la<br>natura­leza o circunstancias de éste exijan manifestación expresa. El acto<br>podrá expresarse a través de otro que lo implicare necesariamente en cuyo caso<br>tendrán existencia jurídica propia. En cualquiera de los supuestos se requerirá<br>que el comportamiento, la actividad o el acto dictado, lo haya sido por el<br>órgano que tenga la competencia para dictar el acto que se dé por<br>implícitamente dictado.<br> Sección XII<br> Finalidad<br> Artículo 120.- Los actos ejecutorios deben ser emitidos para cumplir el fin de<br>la norma que otorga competencia al órgano emisor sin poder perseguir con su<br>dictado otros fines públicos o privados. Al fin principal del acto quedan<br>subordinados los demás.<br> Artículo 121.- No se admite que se persiga un fin distinto que el querido por<br>la ley aunque sólo se utilicen competencias legalmente otorgadas.<br> Sección XIII<br> Mérito<br> Artículo 122.- Es requisito esencial de legitimidad del acto administrativo que<br>los agentes estatales, para adoptar una decisión, valoren razonablemente las<br>circuns­tancias de hecho y derecho aplicables y dispongan lo que sea<br>proporcionado al fin perseguido por el orden jurídico, atendiendo la causa que<br>motiva el acto.<br> Artículo 123.- En ningún caso podrán dictarse actos contra­rios a reglas<br>unívocas de la ciencia o de la técnica o a principios elementales de justicia,<br>lógica o conveniencia. La conformidad del acto con esta regla no jurídica, es<br>necesaria para su legitimidad.<br> Artículo 124.- La discrecionalidad podrá darse incluso en ausencia de ley para<br> el caso concreto, pero estará sometida en todo caso a los límites que le impone<br>el ordenamiento expresa o implícitamente para lograr que su ejercicio sea<br>eficiente y razonable. Asimismo, siempre existirá control sobre los as­pectos<br>reglados del acto discrecional y sobre la observancia de los límites de<br>discrecionalidad, en la forma establecida para el control de legitimidad.<br> Artículo 125.- La discrecionalidad está limitada por los derechos del<br>particular cuando la potestad discrecional no tenga por objeto la limitación o<br>reglamentación de los mismos.<br> Sección XIV<br> De la Publicación y Notificación<br> Artículo 126.- Los actos administrativos deben ser notificados a los<br>interesados. La publicación no suple la falta de notificación, salvo la<br>excepciones establecidas en la ley.<br> Artículo 127.- No corren los plazos para recurrir respecto de los actos no<br>notificados regularmente. Ellos pueden ser revocados en cualquier momento por<br>la autoridad que los dictó y sus superiores, mientras no estén notificados.<br> Artículo 128.- La notificación se efectuará mediante el acceso directo de los<br>interesados o sus representantes al expediente, dejándose constancia expresa de<br>la notificación del acto pertinente o presentación espontánea del interesado,<br>dándose por notificado del acto.<br> Artículo 129.- Si el interesado o sus representantes no se notificasen en<br>alguna de las formas indicadas en el artículo anterior, podrán utilizarse las<br>demás formas establecidas por el Código de Procesamiento en lo Civil y<br>Comercial de la Provincia y los procedimientos allí determinados.<br> Artículo 130.- Es admisible la notificación verbal cuando el acto, válidamente<br>no esté documentado por escrito.<br> Artículo 131.-- Las notificaciones se diligenciarán dentro de los diez días<br>computados a partir del día siguiente al de la sanción del acto.<br> Artículo 132.- Al practicarse la notificación se indicarán los recursos de que<br>puede ser objeto el acto, y el plazo dentro del cual los mismos deben<br>articularse.<br> Artículo 133.- La omisión o el error en que pudiera incurrir la administración<br>al efectuar la indicación a la que se refiere el artículo 132, no perjudicará<br>al interesado ni permitirá darle por decaído ese derecho.<br> Artículo 134.- Siempre que resultare del expediente haber tenido la parte<br>noticia de la providencia o resolución, la notificación surtirá desde entonces<br>sus efectos, como si estuviera legítimamente hecha, sin que por eso quede<br>relevado el funcionario de la responsabilidad administrativa que corresponda.<br> Artículo 135.- Si en el acto de la notificación, cualquiera sea la forma en que<br>ella se practique, no se hace conocer al interesado los recursos de que puede<br>ser objeto el acto y el plazo dentro del cual los mismos pueden articularse, o<br>si se comete error en ello, se considerará inexcusablemente suspendido el plazo<br>de interposición del recurso hasta que dicha circunstancia sea hecha conocer en<br>la forma establecida en los artículos 128 y 129.<br> Artículo 136.- No se admitirá en ningún caso la notificación ficta respecto de<br>los recursos disponibles, si se supone conocida la ley que los prevé.<br> Sección XV<br> De la Presunción de Legitimidad y Fuerza Ejecutoria<br> Artículo 137.- EL acto ejecutorio goza de presunción de legi­timidad; su fuerza<br>ejecutoria faculta a la Administración aún contra la voluntad o resistencia del<br>obligado, sujeta a la responsabilidad que pudiere resultar a ponerlo en<br>práctica por sus propios medios, salvo los casos previstos en la Constitución o<br>la ley; e impide que los recursos que interpongan los administrados sus pendan<br>su ejecución y efectos, salvo que norma expresa establezca lo contrario y en<br>los casos del art. 98, Inc. f), 138 y artículos 104, 132 y 133.<br> Artículo 138.- La ejecución administrativa no podrá ser anterior a la debida<br>comunicación del acto principal, so pena de responsabilidad.<br> Artículo 139.- La ejecución debe hacerse preceder de intimación formal, salvo<br>caso de urgencia. La intimación contendrá el requerimiento de cumplir, clara<br>enunciación de lo requerido y comunicación del medio coercitivo aplica­ble en<br>caso de desobediencia, que no podrá ser más de uno, y un plazo prudencial para<br>cumplir. Las intimaciones pueden notificarse con el acto principal o<br>separadamente.<br> Artículo 140.- No hay recurso administrativo contra la intima­ción ni contra la<br> ejecución.<br> Artículo 141.- Si es posible elegir entre diversos medios coer­citivos, el<br>agente público deberá escoger el menos oneroso y perjudicial de entre los que<br>sean suficien­tes al efecto.<br> Los medios coercitivos serán aplicables uno por uno a la vez, pero podrán<br>variarse o aumentarse ante la rebeldía del administrado, si el medio anterior<br>no ha surtido efecto.<br> Artículo 142.- Los poderes que utilice la Administración a los efectos de los<br>artículos anteriores, deberán ser expresamente otorgados por la ley y<br>utilizados en la forma y a los fines por ella previstos.<br> Artículo 143.- La Administración podrá de oficio, o a petición de parte,<br>mediante resolución fundada, suspender la ejecución de un acto administrativo,<br>por razones de interés público, para evitar perjuicios graves al interesado o<br>daño de imposible o difícil reparación o cuando se alegare fundadamente una<br>causa de nulidad.<br> Artículo 144.- En los casos en que la Constitución o la ley otorguen<br>ejecutoriedad impropia al acto, será requisito esencial para disponer el<br>cumplimiento que se acredite:<br> a) Que se haya cumplido con el requisito del artículo 104;<br> b) Que esté cumplida la notificación;<br> c) Que se haya hecho conocer lo establecido en el artículo 132;<br> d) Que esté acreditado que no haya pendiente plazo de interposición de recurso<br>con efecto suspensivo interpues­to, o que si fue interpuesto, esté pendiente de<br>resolución.<br> Artículo 145.- Queda prohibida la resistencia violenta a la ejecución del acto<br>administrativo, bajo sanción de responsabilidad civil y en su caso penal.<br> Artículo 146.- No procede la ejecución del acto jurídicamente inexistente, y la<br>misma de darse, constituye abuso de autoridad. En ese caso bajo su<br>responsabilidad, el particular puede resistir la ejecución del acto.<br> Sección XVI<br> Medidas Precautorias<br> Artículo 147.- Durante el curso del procedimiento, o antes si hubiera urgencia<br>notoria, la Administración podrá disponer de oficio o a petición de parte<br>interesada, con fuerza ejecutoria, medidas precautorias similares a las<br>previstas en el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, siempre que:<br> a) Se reúnan algunas de las razones expresadas en el art. 143 de esta ley, o el<br>título correspondiente del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial;<br> b) Que el acto reúna los requisitos exigidos para el acto ejecutorio, en<br>especial respecto de competencia , volun­tad, causa, forma y finalidad;<br> c) Que sea absolutamente preciso para asegurar el cumplimiento de acto<br>ejecutorio que sea el objeto final del procedimiento.<br> Sección XVII<br> De las Vías de Hecho<br> Artículo 148.- La Administración se abstendrá de:<br> a) Ejecutar el acto a que se refiere el artículo 92;<br> b) De poner en ejecución un acto estando pendiente algún recurso<br>administrativo, de los que en virtud de norma expresa impliquen la suspensión<br>de la ejecutoriedad de aquél o que habiéndose resuelto no hubiere sido<br>noti­ficado.<br> Título VII<br> /Extinción<br> Sección I<br> Cumplimiento Del Objeto.<br> Artículo 149.- El acto ejecutorio se extingue con el cumplimiento de la<br>decisión que contenga, siendo los efectos de esta extinción para el futuro.<br> Sección II<br> Cumplimiento de Condición o Plazo.<br> Artículo 150.- El acto ejecutorio se extingue por cumplimiento de condición<br>resolutoria o plazo, en cuyo caso el efecto será para el futuro.<br> Artículo 151.- Se extingue también por cumplimiento de condición suspensiva, en<br>cuyo caso el efecto será retroactivo.<br> Sección III<br> Caso Fortuito o Fuerza Mayor.<br> Artículo 152.- Se extingue por caso fortuito o fuerza mayor, en cuyo supuesto<br>los efectos serán para el futuro, salvo que por las circunstancias del caso,<br>resulte el supuesto equiparable al del artículo 160 ó 161.<br> Sección IV<br> De la Extinción por Renuncia O Rechazo.<br> Artículo 153.- Hay extinción del acto por renuncia, cuando el particular o<br>administrado manifieste expresamente su voluntad de no utilizar el derecho que<br>el acto le acuerda y lo notifique a la autoridad.<br> Artículo 154.- Solamente pueden renunciarse aquellos actos que se otorgan en<br>beneficio o interés privado del administrado, creándole derechos. Los actos que<br>crean obligaciones no son susceptibles de renuncia, pero:<br> a) Si lo principal del acto fuera un derecho e impusiere obligaciones como<br>contraprestaciones del derecho otorgado, es viable la renuncia total;<br> b)Si el acto en igual o equivalente medida, otorga derechos e impone<br>obligaciones pueden ser susceptibles de renuncia los primeros exclusivamente.<br> Artículo 155.- La renuncia extingue de por sí el acto o derecho al cual se<br>renuncia, una vez que haya sido notificada la autoridad, sin que quede<br>supeditada a la aceptación por parte de ésta..<br> Artículo 156.- La renuncia produce efectos para el futuro pero no afecta los<br>derechos de los sucesores del renunciante, cuando ellos fueren previstos por<br>razones de interés general o fuesen de carácter previsional.<br> Artículo 157.-- Hay rechazo cuando el particular administrado, manifieste<br>expresamente su voluntad a no aceptar los derechos que el acto le acuerda. El<br>rechazo se rige por las normas de la renuncia, con la excepción de que sus<br>efectos son retroactivos.<br> Sección V<br> Revocación por Demérito o Ilegitimidad Sobreviniente<br> Artículo 158.- La Administración debe revocar o modificar el acto que habiendo<br>reunido todos los requisitos mencionados por esta u otra ley al momento de su<br>naci­miento, como consecuencia de hechos sobrevinientes o de modificación de<br>las normas generales pierde su concordancia en el orden normativo. Antes de<br>decretar la revocación deberá cumplirse con el procedimiento del artículo 98.<br> Artículo 159.- El acto de extinción por ilegitimidad o demérito sobreviniente<br>surtirá efectos desde el momento de su notificación.<br> Artículo 160.- El particular afectado por una extinción por ilegitimidad o<br>demérito sobreviniente tendrá derecho a ser indemnizado del daño directo<br>efectivamente sufrido siempre que lo acredite, cuando:<br> a) El hecho sobreviniente haya sido realizado por la Admi­nistración;<br> b) En él, no hubiese participado en favor de la modifica­ción, el particular<br>interesado.<br> Sección VI<br> Revocación por Distinta Valoración<br> Artículo 161.- El retiro del acto por cambio de valorización política del<br>interés público afectado, de hecho o derecho, queda sujeto a la regulación del<br>artículo 160, salvo en lo concerniente a la indemnización que se regirá por los<br>principios de la ley de expropiación.<br> Artículo 162.- Se entenderá que hay cambio de valorización política cuando el<br>Estado, para resolver asuntos de interés general, para realizar obras o<br>establecer servicios públicos, para cumplir su función de policía, desarrollar<br>planes de fomento, de desarrollo o en situaciones similares; imponga a un<br>particular, a virtud de la extinción que decrete de un acto ejecutorio, un<br> perjuicio diferenciado.<br> Sección VII<br> Revocación por Demérito o Ilegitimidad Derivada de la Acción del Particular<br> Artículo 163.- Cuando la modificación de hecho que, imponga la extinción de un<br>hecho o acto por demérito sobreviniente o ilegitimidad sobreviniente, sea<br>imputable exclusivamente a un particular, la Administración no admitirá ningún<br>tipo de responsabilidad directa o indirecta.<br> Sección VIII<br> Revocación por Razones de Carácter General<br> Artículo 164.- Tampoco la administración admitirá responsabilidad cuando la<br>ilegitimidad sobreviniente, sea debido a medidas generales que no fueren<br>tomadas a los fines determinados en el Artículo 162, sino como consecuencia de<br>nuevos conocimientos o de situaciones que deriven de progresos técnicos, de<br>nuevos descubrimientos, o de situaciones equiparables o similares.<br> Sección IX<br> Caducidad<br> Artículo 165.- Denominase caducidad a la extinción de un acto ejecutorio<br>dispuesto en virtud de incumplimiento grave referido a obligaciones esenciales<br>impuestas por el ordenamiento en razón del acto e imputable a culpa o<br>negligencia del administrado.<br> Si el incumplimiento es culpable o no reviste gravedad o no se refiere a<br>obligaciones esenciales en razón del acto, deben aplicarse los medios de<br>coerción directa o indirecta establecidos en el ordenamiento jurídico; ante la<br>reiteración del incumplimiento después de lo establecido en tales medios de<br>coerción, podrá declararse la caducidad.<br> Artículo 166.- Cuando la autoridad administrativa estime que se ha incurrido en<br>causales que justifiquen la caducidad del acto, debe hacérselo saber al<br>interesado, quien podrá, hacer su descargo y ofrecer la prueba pertinen­te de<br>conformidad con las disposiciones de esta ley.<br> En caso de urgencia, estado de necesidad o especialísima gravedad del<br> incumplimiento, la autoridad podrá imponer la suspensión provisoria del acto,<br>hasta tanto se decida en definitiva en el procedimiento establecido en el<br>párrafo anterior.<br> Sección X<br> Caducidad del Acto Precario<br> Artículo 167.- Los actos que reconozcan a un administrado un derecho expresa y<br>válidamente a título precario, pueden ser revocados por razones de oportunidad<br>o conve­niencia en cualquier momento; pero la revocación no debe ser<br>intempestiva y arbitraria y debe darse en todos los casos un plazo prudencial<br>para el cumplimiento del acto de rescisión.<br> Artículo 168.- La aceptación de la concesión de un derecho a título precario<br>importa, por parte del administrado, la admisión por parte de él, de que no<br>corresponde ningún tipo de indemnización en caso de revocación por causa de<br>oportunidad o conveniencia, sin que esta sea revisable, en ningún caso por<br>autoridad judicial.<br> Sección XI<br> Del Retiro del Acto Viciado<br> Artículo 169.- Es causa de extinción del acto administrativo ejecutorio, con<br>las excepciones previstas en la ley, que él contenga vicios que afecten los<br>requisitos mencionados en ésta o en otra ley, o en los reglamentos que en su<br>consecuencia se dicten.<br> Artículo 170.- Las consecuencias jurídicas de los vicios en que se incurra en<br>un acto ejecutorio se gradúan según su gravedad en:<br> a) anulabilidad;<br> b) nulidad.<br> Artículo 171.- El acto con vicio leve es pasible de anulabilidad.<br> Artículo 172.- El acto con vicio grave es pasible de nulidad.<br> Artículo 173.- El vicio intrascendente no afecta la validez del acto.<br> Artículo 174.- El acto jurídicamente inexistente a que se refiere el artículo<br>92, no requiere para que no produzca efecto, declaración alguna. Sin embargo, a<br>petición de particular de oficio, deberá dictarse acto declaratorio de su<br>inexistencia jurídica para evitar confusiones en el orden normativo.<br> Sección XII<br> De las Causas de Nulidad<br> Artículo 175.- Son vicios graves, causante de nulidad:<br> a) Si el acta adolece de incompetencia por haberse ejercido funciones de índole<br>administrativa de otros órganos;<br> b) Si el acto es dictado por órgano incompetente en razón del grado, en los<br>casos en que la competencia ha sido legítimamente concedida, pero el órgano se<br>excede manifiestamente en la misma;<br> c) Si es dictado, sin haberse obtenido en su caso la previa autorización de<br>otro órgano, siendo ella necesaria;<br> d) Si es ejecución de un acto no aprobado, siendo la apro­bación exigida;<br> e) Si transgrede prohibición de un mandato expreso de normas legales,<br>reglamentarias o sentencias judiciales;<br> f) Si está en discordancia manifiesta con la situación prevista como causa de<br>hecho para el acto dictado, por el orden normativo<br> g) Si se ha dictado mediante connivencia dolosa entre el agente estatal y el<br>administrado;<br> h) Si es dictado por error esencial del agente;<br> i) Si ha sido dictado mediante dolo del agente o del admi­nistrado;<br> j) Si ha sido dictado mediante violencia sobre el agente o el administrado;<br> k) Si ha sido dictado sin “quórum” o sin la mayoría necesaria tratándose de<br>órganos colegiados;<br> l) Si no se ha cumplido regularmente el requisito de la convocatoria;<br> ll) Si el objeto o el contenido son, imposibles de determinar o de cumplir de<br>hecho;<br> m) Cuando se ha dictado omitiendo algunas de las etapas m esenciales que hacen<br>a la garantía de la defensa;<br> Sección XIII<br> De Las Causas de Anulabilidad<br> Artículo 176.- Se considera vicio leve, causante de anulabilidad: a) Si el acto<br>es dictado con incompetencia en razón de grado, de territorio o tiempo, en los<br>casos en que la competencia ha sido legítimamente conferida, pero el órgano se<br>excede de la misma dentro de pautas razonables<br> b) Cuando el objeto o el contenido sea imprecisamente determinado;<br> c) Cuando se ha incurrido en error que no sea esencial pero que de haberse<br>advertido hubiere podido razonablemente provocar una situación distinta<br> d) Si se ha dado oportunidad de defensa, pero sólo imperfecta<br> e) Cuando en el procedimiento se hayan omitido formalidades de cuyo<br>cumplimiento hubiesen podido surgir razones de hecho o de derecho que pudieren<br>fundar una resolu­ción distinta que la dictada; con la salvedad de los<br>artículos 97 y 175 Inc. n);<br> f) Cuando no decide expresamente sobre todos los puntos planteados por los<br>interesados;<br> g) Cuando la discrecionalidad ejercida sobrepasa sus limites propios por<br>violación de principios elementales de lógica de justicia o de conveniencia,<br>según lo indiquen las circunstancias de cada caso;<br> h) Cuando no se haya dado fiel y completo cumplimiento a otro ú otros<br>requisitos establecidos por esta ley para el acto jurídico ejecutorio que, de<br>haberse cumplido, hubiese podido fundar una resolución distinta que la dictada,<br>siempre que no pueda considerarse que es de las mencionadas en el artículo 175.<br> Sección XIV<br> Vicios Intrascendentes<br> Artículo 177.- El vicio es intrascendente cuando la transgresión a las normas<br>que rigen lo concerniente a cualquiera de los requisitos del acto no hubiere<br>podido llevar a que se resuelva la cuestión de manera distinta, aún si la falta<br>no se hubiere cometido. Sólo generará responsabilidad administrativa para los<br>agentes intervinientes, en su caso, pero no afecta al acto.<br> Artículo 178.- La invalidez de la cláusula accidental o accesoria del acto<br>administrativo no importará la nulidad de éste, siempre que fuese separable y<br>no afectare el acto emitido en la forma prevista en el artículo 175 y/o, 176 en<br>cuyo caso les será aplicable al régimen que de ellos resulta.<br> Sección XV<br> Carácter de la Enumeración de los Vicios<br> Artículo 179.- La enumeración .de los artículos que antecede es enunciativa y<br>no taxativa; en caso duda se estará en favor de las consecuencias más favorable<br>para la validez del acto, si no afectasen derechos de terceros o a la moralidad<br>pública.<br> Artículo 180.- En los supuestos de los artículos 175 y 176 tendrá en cuenta la<br>gravedad del vicio para determinar la sanción, prevaleciendo dicha<br>circunstancia en la forma establecida en los artículos 171 y 172 aún si el<br>hecho estuviese nominado con consecuencia distinta a la que corresponde en<br>razón de su gravedad en los artículos mencionados en primer término.<br> Sección XVI<br> Del Acto Anulable<br> Artículo 181.- El acto anulable:<br> a) Goza de presunción de legitimidad y ejecutoriedad;<br> b) Tanto los agentes estatales como los particulares tienen obligación de<br>cumplirlos;<br> c) En sede judicial no procede su anulación de oficio salvo que resultare<br>afectada una garantía o derecho constitucional;<br> d) Su extinción dispuesta en razón del vicio que lo afecte, produce efectos<br>sólo para el futuro<br> e) El vicio prescribe a los tres años si sólo afectare derechos u obligaciones<br>administrativas.<br> Sección XVII<br> Del Acto Nulo<br> Artículo 182.- El acto nulo:<br> a) Tiene presunción de legitimidad y ejecutoriedad. Tanto los agentes estatales<br>como los particulares tienen obli­gación de cumplirlos;<br> b) En sede judicial procede su anulación de oficio;<br> c) Su extinción tiene efectos retroactivos;<br> d) El vicio prescribe a los diez años, si sólo afectare derechos u obligaciones<br>administrativas.<br> Sección XVIII<br> Del Órgano que Declara la Anulabilidad<br> Artículo 183.- El acto administrativo anulable, del que hubie­ran nacido<br>derechos subjetivos en favor de un administrado, no puede ser revocado<br>modificado o sustituido, en sede ad administrativa salvo que:<br> a) No hubiese sido notificado;<br> b) El particular interesado hubiese conocido el vicio;<br> c) La sustitución, modificación o revocación favoreciere al administrado sin<br>causar perjuicios a terceros;<br> d) El derecho se hubiere otorgado expresa y válidamente a título precario.<br> Sección XIX<br> Del Órgano que Declara la Nulidad<br>Sección III<br> Acto Jurídicamente Inexistente<br> Artículo 92.- Faltando uno o más de los requisitos esenciales previstos por la<br>ley para la existencia del acto, se considerará a la actuación administrativa<br>así cumplida, como jurídicamente inexistente.<br> Sección IV<br> De la Competencia<br> Artículo 93.- Los actos ejecutorios deben emanar de órganos competentes según<br>el orden normativo.<br> Artículo 94.- El acto debe ser dictado por funcionarios regularmente designados<br>y en funciones al tiempo de dictarlo.<br> Sección V<br> Causa<br> Artículo 95.- Deberá sustentarse en hechos y antecedentes que según la ley o el<br>reglamento puedan ser causa para que la decisión sea tomada y en el derecho<br>aplicable.<br> Sección VI<br> Procedimientos<br> Artículo 96.- Antes de su emisión deben cumplirse los procedi­mientos<br>constitucionales y legales previstos en esta u otras leyes reglamentarias y los<br>que resulten implí­citos del ordenamiento jurídico.<br> Artículo 97.-- Sin perjuicio de lo que establezcan otras normas, considérase<br>necesario el dictamen previo del servicio permanente de asesoramiento jurídico<br>cuando el acto pudiese afectar derechos subjetivos o intereses le­gítimos.<br> Artículo 98.- Cuando el acto pudiese involucrar derechos subjetivos o legítimos<br>de los particulares, ellos tendrán derecho al debido proceso adjetivo que<br>comprende:<br> a) El derecho a ser oídos y de exponer las razones de sus pretensiones o<br>defensas, antes de la emisión del acto que se refiere a sus derechos subjetivos<br>o legítimos;<br> b) Hacerse patrocinar y representar profesionalmente.<br> Cuando una norma permita que en sede administrativa se ejerza la representación<br>por quienes no sean profesio­nales del derecho, el patrocinio letrado será<br>obligatorio en el caso en que se planteen o debatan cuestiones jurídicas;<br> c) Derecho a ofrecer y producir pruebas, cuando ellas fueren pertinentes,<br>debiendo la Administración requerir y producir los informes y dictámenes<br>necesarios para el esclarecimiento de los hechos, todo con el contralor de los<br>interesados o sus representantes profesionales, quienes podrán presentar los<br>alegatos y descargos una vez concluidos los procedimientos probatorios. Todo en<br>la forma determinada en esta ley;<br> d) Derecho de acceso al expediente en la forma determinada por la presente ley<br>y en especial, a que bajo la responsabilidad del abogado matriculado, le sea<br>prestado el expediente con excepción de las piezas que puedan considerarse<br>esenciales y sean irreproducibles, de la que se le entregará copia en el caso y<br>con las finalidades en que el Código de Procedimientos en lo Civil y Co­mercial<br>prevé el préstamo de los expedientes judiciales.<br> La Administración podrá obviar el préstamo del ex­pediente original, entregando<br>una copia certificada por funcionario competente. En todo caso en que el<br>parti­cular deba contestar vistas, traslados, requerimientos o trámites<br>similares, o tenga derecho a plantear recursos, a su costa, se le podrá otorgar<br>copia de las piezas que indique. El pedido de copia suspenderá automáticamente<br>los plazos hasta que ellas sean puestas a disposición del interesado<br>peticionante;<br> e) Derecho a una decisión fundada y que el acto de decisión haga expresa<br>consideración de los principales argumentos y de las cuestiones propuestas, en<br>tanto fueren conducentes para la decisión del caso;<br> f) Derecho a la suspensión automática de los plazos cuando solicitada vista del<br>expediente no sea otorgada dentro del plazo de 48 horas o cuando no se entregue<br>en préstamo el mismo en el caso mencionado en el inciso d);<br> g) A que se hagan las notificaciones en la forma determinada en esta ley;<br> h) A interponer los recursos previstos por la ley.<br> Sección VII<br> Objeto y Contenido<br> Artículo 99.- El objeto respecto del cual el acto verse, y su contenido deben<br>ser ciertos, claros, posibles y existentes física y jurídicamente, y precisos.<br> Artículo 100.- El acto debe decidir, certificar o registrar, todas las<br>cuestiones propuestas en el curso del procedimiento, pero puede involucrar<br>otras no propuestas, en cuyo caso, si ello pudiese afectar a un administrado<br>deberá previamente cumplir los requisitos del art. 98.<br> Artículo 101.- El acto no puede contener resolución que:<br> a) Esté prohibida por el orden normativo;<br> b) Esté en discordancia con la cuestión de hecho acreditada en el expediente;<br> c) Sea impreciso u oscuro;<br> d) Sea absurdo o imposible de hecho;<br> e) Contravenga en el caso particular disposiciones constitu­cionales,<br>legislativas o sentencias judiciales. Tampoco podrá vulnerar el principio de<br>irrevocabilidad del acto administrativo en la forma establecida por esta ley.<br> No podrá violar normas administrativas de carácter general fijadas por<br>autoridad competente, sea que éstas provengan de funcionario de igual, inferior<br>o superior jerarquía o de la misma autoridad que dicta el auto, sin perjuicio<br>de las atribuciones de ésta de derogar la norma general mediante otro acto<br>general.<br> Sección VIII<br> Motivación<br> Artículo 102.- Serán motivados:<br> a) Los actos que limiten derechos subjetivos;<br> b) Los que resuelvan recursos;<br> c) Los que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del<br>dictamen de órganos consultivos;<br> d) Los que deban serlo en virtud de ley;<br> e) Los reglamentos y actos discrecionales de alcance general.<br> Artículo 103.-- La motivación expresará sucintamente lo requerido en el<br>expediente, en forma concreta las razones que inducen a emitir el acto, y si<br>impusieren declararen obligaciones para el administrado, el fundamento de<br>derecho. La motivación puede consistir en la remisión a propuestas, dictámenes<br>o resoluciones previas, que ha determinado realmente la adopción del acto, a<br>condición de que cumplan los requisitos de este articulo, y de que se<br>transcriba su texto o de que se acompañe su copia al acto principal.<br> Artículo 104.- En todo caso, sea o no necesaria la motivación, si el acto<br>impusiere o declarare obligaciones para el administrado, deberá indicarse, en<br>forma concreta pero claramente individualizado, el lugar donde fue publicada,<br>la norma general que da sustento a la obligación de que se trate. Si se tratase<br>del Boletín Oficial de la Provin­cia, fecha de publicación y número del mismo;<br>si fuese otra publicación, los datos que permitan su inmediata<br>individualización en los registros oficiales.<br> Sección IX<br> Voluntad<br> Artículo 105.- La voluntad debe ser libre y conscientemente emitida sin que<br>medie violencia física o moral.<br> Artículo 106.- No se admite el acto simulado a ningún efecto.<br> Artículo 107.- La voluntad del órgano administrativo no debe ser inducida a<br>error, ni él puede obrar con dolo o negligencia.<br> Artículo 108.- Cuando el órgano administrativo requiera la autorización de otro<br>órgano para el dictado de un acto, aquella debe ser previa y no puede otorgarse<br>luego de emitido el acto.<br> Artículo 109.- El acto sujeto por el orden normativo a la aprobación de otro<br> órgano no podrá ejecutarse mientras aquella no haya sido otorgada.<br> Artículo 110.- Los actos de los órganos colegiados deben emitirse observando<br>los principios de sesión, quórum y deliberación.<br> Artículo 111.- En ausencia de normas legales específicas supletoriamente,<br>deberán observarse las siguientes reglas, para los actos mencionados en el<br>artículo 110.-<br> a) El Presidente de los órganos colegiados hará la convocatoria, comunicándola<br>a los miembros con una antelación mínima de dos días salvo caso de urgencia con<br>remisión de copia del orden del día;<br> b) El orden del día será fijado por el Presidente. Los miembros tendrán derecho<br>a que se incluyan en el mismo, los puntos que señalen, siempre que hicieran la<br>presentación por lo menos dos días antes de la fecha en que la sesión deba<br>tener lugar.<br> c) Quedará válidamente constituido el órgano colegido aunque no se hubieran<br>cumplido todos los requisitos de la convocatoria, siempre que se hallen<br>formalmente reunidos todos los miembros y así acuerden por unanimidad.<br> d) El quórum para la válida constitución del órgano colegiado será el de la<br>mayoría absoluta de sus componentes. Si no existiera quórum, el órgano se<br>constituirá en segunda convocatoria 24 horas después de la señalada por la<br>primera, siendo suficiente para ella la asistencia de la tercera parte de<br>ellos, y en todo caso en número no inferior a tres.<br> e) Las decisiones serán adoptadas por mayoría absoluta de los miembros<br>presentes.<br> f) No podrá ser objeto de decisión ningún asunto que no figure en el orden del<br>día, con excepción de la establecida en el inciso c).<br> g) Ninguna decisión podrá ser adoptada por el órgano colegiado sin haber<br>sometido la cuestión a la deliberación de sus miembros, otorgándosele razonable<br>posibilidad de expresar su opinión.<br> h) Los miembros podrán hacer constar en el acta su voto contrario al acuerdo<br>adoptado y los motivos que los funden. Cuando voten en contra y hagan constar<br>su oposición motivada, quedaran exentos de las responsabilidades que puedan<br>derivarse de las decisiones del órgano colegiado.<br> Sección X<br> Del Silencio<br> Artículo 112.- El silencio o la ambigüedad de la Administra­ción frente a<br>cuestiones que requieran de ella un pronunciamiento concreto, se interpretarán<br>como negati­va, sólo mediando disposición expresa podrá acordarse al silencio<br>un sentido positivo.<br> Si las normas especiales no previeren un plazo determi­nado para el<br>pronunciamiento, éste no podrá exceder de un mes computado en la forma<br>determinada en el art. 17, a partir del momento en que el expediente hubiere<br>quedado en estado de decidir respecto de lo peticionado en el trámite de que se<br>trate. Vencido el plazo que corresponda, el interesado podrá requerir pronto<br>despacho, dentro del siguiente mes, y si transcurriere otro mes sin producir­se<br>el pronunciamiento requerido, se considerará que hay si­lencio de la<br>Administración.<br> El requerimiento de pronto despacho mencionado es optativo y no obligatorio, de<br>cualquier forma, si no mediare resolución al término del tercer mes posterior<br>al momento antes indicado, se acordará al silencio el significado a que se<br>refiere este artículo.<br> Sección XI<br> La Forma<br> Capítulo I<br> /Principios Generales<br> Artículo 113.- El acto ejecutorio se manifestará expresamente y por escrito.<br>Sólo por excepción, si las circunstancias lo permitieran, podrá utilizarse una<br>forma distinta.<br> Artículo 114.- Los actos administrativos ejecutorios que documenten por<br>escrito, contendrán además de la enumeración y cumplimiento de los requisitos<br>indicados en este Título VI.<br> a) Lugar y fecha de emisión<br> b) Mención del órgano y entidad de quien emane;<br> c) Determinación firma del agente interviniente.<br> Artículo 115.- No será necesaria la forma escrita:<br> a) Cuando mediare urgencia o imposibilidad de hacerlo. En estos casos sin<br>embargo; deberá el acto documentarse por escrito a la brevedad posible, salvo<br>cuando se trate de actos cuyos efectos se hayan agotado, y respecto de los<br>cuales la registración no tenga razonable justificación;<br> b) Cuando se tratare de cuestiones de servicio que se refieran a asuntos<br>extraordinarios.<br> Capítulo II<br> /Decisiones de los Órganos Colegiados<br> Artículo 116.- En los órganos colegiados se levantará un acta de cada sesión,<br>que contendrá:<br> a) Tiempo y lugar de sesión;<br> b) Indicación de las personas que han intervenido;<br> c) Determinación de los puntos principales de la delibe­ración;<br> d) Forma y resultado de la votación.<br> Los acuerdos se documentarán por separado, consignán­dose aparte lo relativo,<br>en su caso, a los actos ejecutorios, contratos y reglamentos.<br> Artículo 117.- Las actas de los órganos colegiados deberán ser firmadas por el<br>Presidente y Secretario, pudiendo también hacerlo los demás miembros que lo<br>estimen necesario o conveniente.<br> Artículo 118.- Cuando deba dictarse una serie de actos de la misma naturaleza<br>podrá resumirse en un único documento que especificará las circunstancias que<br>permitan individualizar cada uno de ellos, y sólo dicho documento llevará la<br>firma de rigor. Dichos actos serán considerados a todos los efectos tales como<br>notificaciones, impugnación, etc., como actos administrativos diferenciados.<br> Capitulo III<br> /Manifestación Implícita<br> Artículo 119.- Los comportamientos y actividades materiales de la<br>Administración Pública que tengan un sentido unívoco y que sean incompatibles<br>con una voluntad diversa, servirán para expresar el acto, salvo que la<br>natura­leza o circunstancias de éste exijan manifestación expresa. El acto<br>podrá expresarse a través de otro que lo implicare necesariamente en cuyo caso<br>tendrán existencia jurídica propia. En cualquiera de los supuestos se requerirá<br>que el comportamiento, la actividad o el acto dictado, lo haya sido por el<br>órgano que tenga la competencia para dictar el acto que se dé por<br>implícitamente dictado.<br> Sección XII<br> Finalidad<br> Artículo 120.- Los actos ejecutorios deben ser emitidos para cumplir el fin de<br>la norma que otorga competencia al órgano emisor sin poder perseguir con su<br>dictado otros fines públicos o privados. Al fin principal del acto quedan<br>subordinados los demás.<br> Artículo 121.- No se admite que se persiga un fin distinto que el querido por<br>la ley aunque sólo se utilicen competencias legalmente otorgadas.<br> Sección XIII<br> Mérito<br> Artículo 122.- Es requisito esencial de legitimidad del acto administrativo que<br>los agentes estatales, para adoptar una decisión, valoren razonablemente las<br>circuns­tancias de hecho y derecho aplicables y dispongan lo que sea<br>proporcionado al fin perseguido por el orden jurídico, atendiendo la causa que<br>motiva el acto.<br> Artículo 123.- En ningún caso podrán dictarse actos contra­rios a reglas<br>unívocas de la ciencia o de la técnica o a principios elementales de justicia,<br>lógica o conveniencia. La conformidad del acto con esta regla no jurídica, es<br>necesaria para su legitimidad.<br> Artículo 124.- La discrecionalidad podrá darse incluso en ausencia de ley para<br> el caso concreto, pero estará sometida en todo caso a los límites que le impone<br>el ordenamiento expresa o implícitamente para lograr que su ejercicio sea<br>eficiente y razonable. Asimismo, siempre existirá control sobre los as­pectos<br>reglados del acto discrecional y sobre la observancia de los límites de<br>discrecionalidad, en la forma establecida para el control de legitimidad.<br> Artículo 125.- La discrecionalidad está limitada por los derechos del<br>particular cuando la potestad discrecional no tenga por objeto la limitación o<br>reglamentación de los mismos.<br> Sección XIV<br> De la Publicación y Notificación<br> Artículo 126.- Los actos administrativos deben ser notificados a los<br>interesados. La publicación no suple la falta de notificación, salvo la<br>excepciones establecidas en la ley.<br> Artículo 127.- No corren los plazos para recurrir respecto de los actos no<br>notificados regularmente. Ellos pueden ser revocados en cualquier momento por<br>la autoridad que los dictó y sus superiores, mientras no estén notificados.<br> Artículo 128.- La notificación se efectuará mediante el acceso directo de los<br>interesados o sus representantes al expediente, dejándose constancia expresa de<br>la notificación del acto pertinente o presentación espontánea del interesado,<br>dándose por notificado del acto.<br> Artículo 129.- Si el interesado o sus representantes no se notificasen en<br>alguna de las formas indicadas en el artículo anterior, podrán utilizarse las<br>demás formas establecidas por el Código de Procesamiento en lo Civil y<br>Comercial de la Provincia y los procedimientos allí determinados.<br> Artículo 130.- Es admisible la notificación verbal cuando el acto, válidamente<br>no esté documentado por escrito.<br> Artículo 131.-- Las notificaciones se diligenciarán dentro de los diez días<br>computados a partir del día siguiente al de la sanción del acto.<br> Artículo 132.- Al practicarse la notificación se indicarán los recursos de que<br>puede ser objeto el acto, y el plazo dentro del cual los mismos deben<br>articularse.<br> Artículo 133.- La omisión o el error en que pudiera incurrir la administración<br>al efectuar la indicación a la que se refiere el artículo 132, no perjudicará<br>al interesado ni permitirá darle por decaído ese derecho.<br> Artículo 134.- Siempre que resultare del expediente haber tenido la parte<br>noticia de la providencia o resolución, la notificación surtirá desde entonces<br>sus efectos, como si estuviera legítimamente hecha, sin que por eso quede<br>relevado el funcionario de la responsabilidad administrativa que corresponda.<br> Artículo 135.- Si en el acto de la notificación, cualquiera sea la forma en que<br>ella se practique, no se hace conocer al interesado los recursos de que puede<br>ser objeto el acto y el plazo dentro del cual los mismos pueden articularse, o<br>si se comete error en ello, se considerará inexcusablemente suspendido el plazo<br>de interposición del recurso hasta que dicha circunstancia sea hecha conocer en<br>la forma establecida en los artículos 128 y 129.<br> Artículo 136.- No se admitirá en ningún caso la notificación ficta respecto de<br>los recursos disponibles, si se supone conocida la ley que los prevé.<br> Sección XV<br> De la Presunción de Legitimidad y Fuerza Ejecutoria<br> Artículo 137.- EL acto ejecutorio goza de presunción de legi­timidad; su fuerza<br>ejecutoria faculta a la Administración aún contra la voluntad o resistencia del<br>obligado, sujeta a la responsabilidad que pudiere resultar a ponerlo en<br>práctica por sus propios medios, salvo los casos previstos en la Constitución o<br>la ley; e impide que los recursos que interpongan los administrados sus pendan<br>su ejecución y efectos, salvo que norma expresa establezca lo contrario y en<br>los casos del art. 98, Inc. f), 138 y artículos 104, 132 y 133.<br> Artículo 138.- La ejecución administrativa no podrá ser anterior a la debida<br>comunicación del acto principal, so pena de responsabilidad.<br> Artículo 139.- La ejecución debe hacerse preceder de intimación formal, salvo<br>caso de urgencia. La intimación contendrá el requerimiento de cumplir, clara<br>enunciación de lo requerido y comunicación del medio coercitivo aplica­ble en<br>caso de desobediencia, que no podrá ser más de uno, y un plazo prudencial para<br>cumplir. Las intimaciones pueden notificarse con el acto principal o<br>separadamente.<br> Artículo 140.- No hay recurso administrativo contra la intima­ción ni contra la<br> ejecución.<br> Artículo 141.- Si es posible elegir entre diversos medios coer­citivos, el<br>agente público deberá escoger el menos oneroso y perjudicial de entre los que<br>sean suficien­tes al efecto.<br> Los medios coercitivos serán aplicables uno por uno a la vez, pero podrán<br>variarse o aumentarse ante la rebeldía del administrado, si el medio anterior<br>no ha surtido efecto.<br> Artículo 142.- Los poderes que utilice la Administración a los efectos de los<br>artículos anteriores, deberán ser expresamente otorgados por la ley y<br>utilizados en la forma y a los fines por ella previstos.<br> Artículo 143.- La Administración podrá de oficio, o a petición de parte,<br>mediante resolución fundada, suspender la ejecución de un acto administrativo,<br>por razones de interés público, para evitar perjuicios graves al interesado o<br>daño de imposible o difícil reparación o cuando se alegare fundadamente una<br>causa de nulidad.<br> Artículo 144.- En los casos en que la Constitución o la ley otorguen<br>ejecutoriedad impropia al acto, será requisito esencial para disponer el<br>cumplimiento que se acredite:<br> a) Que se haya cumplido con el requisito del artículo 104;<br> b) Que esté cumplida la notificación;<br> c) Que se haya hecho conocer lo establecido en el artículo 132;<br> d) Que esté acreditado que no haya pendiente plazo de interposición de recurso<br>con efecto suspensivo interpues­to, o que si fue interpuesto, esté pendiente de<br>resolución.<br> Artículo 145.- Queda prohibida la resistencia violenta a la ejecución del acto<br>administrativo, bajo sanción de responsabilidad civil y en su caso penal.<br> Artículo 146.- No procede la ejecución del acto jurídicamente inexistente, y la<br>misma de darse, constituye abuso de autoridad. En ese caso bajo su<br>responsabilidad, el particular puede resistir la ejecución del acto.<br> Sección XVI<br> Medidas Precautorias<br> Artículo 147.- Durante el curso del procedimiento, o antes si hubiera urgencia<br>notoria, la Administración podrá disponer de oficio o a petición de parte<br>interesada, con fuerza ejecutoria, medidas precautorias similares a las<br>previstas en el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, siempre que:<br> a) Se reúnan algunas de las razones expresadas en el art. 143 de esta ley, o el<br>título correspondiente del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial;<br> b) Que el acto reúna los requisitos exigidos para el acto ejecutorio, en<br>especial respecto de competencia , volun­tad, causa, forma y finalidad;<br> c) Que sea absolutamente preciso para asegurar el cumplimiento de acto<br>ejecutorio que sea el objeto final del procedimiento.<br> Sección XVII<br> De las Vías de Hecho<br> Artículo 148.- La Administración se abstendrá de:<br> a) Ejecutar el acto a que se refiere el artículo 92;<br> b) De poner en ejecución un acto estando pendiente algún recurso<br>administrativo, de los que en virtud de norma expresa impliquen la suspensión<br>de la ejecutoriedad de aquél o que habiéndose resuelto no hubiere sido<br>noti­ficado.<br> Título VII<br> /Extinción<br> Sección I<br> Cumplimiento Del Objeto.<br> Artículo 149.- El acto ejecutorio se extingue con el cumplimiento de la<br>decisión que contenga, siendo los efectos de esta extinción para el futuro.<br> Sección II<br> Cumplimiento de Condición o Plazo.<br> Artículo 150.- El acto ejecutorio se extingue por cumplimiento de condición<br>resolutoria o plazo, en cuyo caso el efecto será para el futuro.<br> Artículo 151.- Se extingue también por cumplimiento de condición suspensiva, en<br>cuyo caso el efecto será retroactivo.<br> Sección III<br> Caso Fortuito o Fuerza Mayor.<br> Artículo 152.- Se extingue por caso fortuito o fuerza mayor, en cuyo supuesto<br>los efectos serán para el futuro, salvo que por las circunstancias del caso,<br>resulte el supuesto equiparable al del artículo 160 ó 161.<br> Sección IV<br> De la Extinción por Renuncia O Rechazo.<br> Artículo 153.- Hay extinción del acto por renuncia, cuando el particular o<br>administrado manifieste expresamente su voluntad de no utilizar el derecho que<br>el acto le acuerda y lo notifique a la autoridad.<br> Artículo 154.- Solamente pueden renunciarse aquellos actos que se otorgan en<br>beneficio o interés privado del administrado, creándole derechos. Los actos que<br>crean obligaciones no son susceptibles de renuncia, pero:<br> a) Si lo principal del acto fuera un derecho e impusiere obligaciones como<br>contraprestaciones del derecho otorgado, es viable la renuncia total;<br> b)Si el acto en igual o equivalente medida, otorga derechos e impone<br>obligaciones pueden ser susceptibles de renuncia los primeros exclusivamente.<br> Artículo 155.- La renuncia extingue de por sí el acto o derecho al cual se<br>renuncia, una vez que haya sido notificada la autoridad, sin que quede<br>supeditada a la aceptación por parte de ésta..<br> Artículo 156.- La renuncia produce efectos para el futuro pero no afecta los<br>derechos de los sucesores del renunciante, cuando ellos fueren previstos por<br>razones de interés general o fuesen de carácter previsional.<br> Artículo 157.-- Hay rechazo cuando el particular administrado, manifieste<br>expresamente su voluntad a no aceptar los derechos que el acto le acuerda. El<br>rechazo se rige por las normas de la renuncia, con la excepción de que sus<br>efectos son retroactivos.<br> Sección V<br> Revocación por Demérito o Ilegitimidad Sobreviniente<br> Artículo 158.- La Administración debe revocar o modificar el acto que habiendo<br>reunido todos los requisitos mencionados por esta u otra ley al momento de su<br>naci­miento, como consecuencia de hechos sobrevinientes o de modificación de<br>las normas generales pierde su concordancia en el orden normativo. Antes de<br>decretar la revocación deberá cumplirse con el procedimiento del artículo 98.<br> Artículo 159.- El acto de extinción por ilegitimidad o demérito sobreviniente<br>surtirá efectos desde el momento de su notificación.<br> Artículo 160.- El particular afectado por una extinción por ilegitimidad o<br>demérito sobreviniente tendrá derecho a ser indemnizado del daño directo<br>efectivamente sufrido siempre que lo acredite, cuando:<br> a) El hecho sobreviniente haya sido realizado por la Admi­nistración;<br> b) En él, no hubiese participado en favor de la modifica­ción, el particular<br>interesado.<br> Sección VI<br> Revocación por Distinta Valoración<br> Artículo 161.- El retiro del acto por cambio de valorización política del<br>interés público afectado, de hecho o derecho, queda sujeto a la regulación del<br>artículo 160, salvo en lo concerniente a la indemnización que se regirá por los<br>principios de la ley de expropiación.<br> Artículo 162.- Se entenderá que hay cambio de valorización política cuando el<br>Estado, para resolver asuntos de interés general, para realizar obras o<br>establecer servicios públicos, para cumplir su función de policía, desarrollar<br>planes de fomento, de desarrollo o en situaciones similares; imponga a un<br>particular, a virtud de la extinción que decrete de un acto ejecutorio, un<br> perjuicio diferenciado.<br> Sección VII<br> Revocación por Demérito o Ilegitimidad Derivada de la Acción del Particular<br> Artículo 163.- Cuando la modificación de hecho que, imponga la extinción de un<br>hecho o acto por demérito sobreviniente o ilegitimidad sobreviniente, sea<br>imputable exclusivamente a un particular, la Administración no admitirá ningún<br>tipo de responsabilidad directa o indirecta.<br> Sección VIII<br> Revocación por Razones de Carácter General<br> Artículo 164.- Tampoco la administración admitirá responsabilidad cuando la<br>ilegitimidad sobreviniente, sea debido a medidas generales que no fueren<br>tomadas a los fines determinados en el Artículo 162, sino como consecuencia de<br>nuevos conocimientos o de situaciones que deriven de progresos técnicos, de<br>nuevos descubrimientos, o de situaciones equiparables o similares.<br> Sección IX<br> Caducidad<br> Artículo 165.- Denominase caducidad a la extinción de un acto ejecutorio<br>dispuesto en virtud de incumplimiento grave referido a obligaciones esenciales<br>impuestas por el ordenamiento en razón del acto e imputable a culpa o<br>negligencia del administrado.<br> Si el incumplimiento es culpable o no reviste gravedad o no se refiere a<br>obligaciones esenciales en razón del acto, deben aplicarse los medios de<br>coerción directa o indirecta establecidos en el ordenamiento jurídico; ante la<br>reiteración del incumplimiento después de lo establecido en tales medios de<br>coerción, podrá declararse la caducidad.<br> Artículo 166.- Cuando la autoridad administrativa estime que se ha incurrido en<br>causales que justifiquen la caducidad del acto, debe hacérselo saber al<br>interesado, quien podrá, hacer su descargo y ofrecer la prueba pertinen­te de<br>conformidad con las disposiciones de esta ley.<br> En caso de urgencia, estado de necesidad o especialísima gravedad del<br> incumplimiento, la autoridad podrá imponer la suspensión provisoria del acto,<br>hasta tanto se decida en definitiva en el procedimiento establecido en el<br>párrafo anterior.<br> Sección X<br> Caducidad del Acto Precario<br> Artículo 167.- Los actos que reconozcan a un administrado un derecho expresa y<br>válidamente a título precario, pueden ser revocados por razones de oportunidad<br>o conve­niencia en cualquier momento; pero la revocación no debe ser<br>intempestiva y arbitraria y debe darse en todos los casos un plazo prudencial<br>para el cumplimiento del acto de rescisión.<br> Artículo 168.- La aceptación de la concesión de un derecho a título precario<br>importa, por parte del administrado, la admisión por parte de él, de que no<br>corresponde ningún tipo de indemnización en caso de revocación por causa de<br>oportunidad o conveniencia, sin que esta sea revisable, en ningún caso por<br>autoridad judicial.<br> Sección XI<br> Del Retiro del Acto Viciado<br> Artículo 169.- Es causa de extinción del acto administrativo ejecutorio, con<br>las excepciones previstas en la ley, que él contenga vicios que afecten los<br>requisitos mencionados en ésta o en otra ley, o en los reglamentos que en su<br>consecuencia se dicten.<br> Artículo 170.- Las consecuencias jurídicas de los vicios en que se incurra en<br>un acto ejecutorio se gradúan según su gravedad en:<br> a) anulabilidad;<br> b) nulidad.<br> Artículo 171.- El acto con vicio leve es pasible de anulabilidad.<br> Artículo 172.- El acto con vicio grave es pasible de nulidad.<br> Artículo 173.- El vicio intrascendente no afecta la validez del acto.<br> Artículo 174.- El acto jurídicamente inexistente a que se refiere el artículo<br>92, no requiere para que no produzca efecto, declaración alguna. Sin embargo, a<br>petición de particular de oficio, deberá dictarse acto declaratorio de su<br>inexistencia jurídica para evitar confusiones en el orden normativo.<br> Sección XII<br> De las Causas de Nulidad<br> Artículo 175.- Son vicios graves, causante de nulidad:<br> a) Si el acta adolece de incompetencia por haberse ejercido funciones de índole<br>administrativa de otros órganos;<br> b) Si el acto es dictado por órgano incompetente en razón del grado, en los<br>casos en que la competencia ha sido legítimamente concedida, pero el órgano se<br>excede manifiestamente en la misma;<br> c) Si es dictado, sin haberse obtenido en su caso la previa autorización de<br>otro órgano, siendo ella necesaria;<br> d) Si es ejecución de un acto no aprobado, siendo la apro­bación exigida;<br> e) Si transgrede prohibición de un mandato expreso de normas legales,<br>reglamentarias o sentencias judiciales;<br> f) Si está en discordancia manifiesta con la situación prevista como causa de<br>hecho para el acto dictado, por el orden normativo<br> g) Si se ha dictado mediante connivencia dolosa entre el agente estatal y el<br>administrado;<br> h) Si es dictado por error esencial del agente;<br> i) Si ha sido dictado mediante dolo del agente o del admi­nistrado;<br> j) Si ha sido dictado mediante violencia sobre el agente o el administrado;<br> k) Si ha sido dictado sin “quórum” o sin la mayoría necesaria tratándose de<br>órganos colegiados;<br> l) Si no se ha cumplido regularmente el requisito de la convocatoria;<br> ll) Si el objeto o el contenido son, imposibles de determinar o de cumplir de<br>hecho;<br> m) Cuando se ha dictado omitiendo algunas de las etapas m esenciales que hacen<br>a la garantía de la defensa;<br> Sección XIII<br> De Las Causas de Anulabilidad<br> Artículo 176.- Se considera vicio leve, causante de anulabilidad: a) Si el acto<br>es dictado con incompetencia en razón de grado, de territorio o tiempo, en los<br>casos en que la competencia ha sido legítimamente conferida, pero el órgano se<br>excede de la misma dentro de pautas razonables<br> b) Cuando el objeto o el contenido sea imprecisamente determinado;<br> c) Cuando se ha incurrido en error que no sea esencial pero que de haberse<br>advertido hubiere podido razonablemente provocar una situación distinta<br> d) Si se ha dado oportunidad de defensa, pero sólo imperfecta<br> e) Cuando en el procedimiento se hayan omitido formalidades de cuyo<br>cumplimiento hubiesen podido surgir razones de hecho o de derecho que pudieren<br>fundar una resolu­ción distinta que la dictada; con la salvedad de los<br>artículos 97 y 175 Inc. n);<br> f) Cuando no decide expresamente sobre todos los puntos planteados por los<br>interesados;<br> g) Cuando la discrecionalidad ejercida sobrepasa sus limites propios por<br>violación de principios elementales de lógica de justicia o de conveniencia,<br>según lo indiquen las circunstancias de cada caso;<br> h) Cuando no se haya dado fiel y completo cumplimiento a otro ú otros<br>requisitos establecidos por esta ley para el acto jurídico ejecutorio que, de<br>haberse cumplido, hubiese podido fundar una resolución distinta que la dictada,<br>siempre que no pueda considerarse que es de las mencionadas en el artículo 175.<br> Sección XIV<br> Vicios Intrascendentes<br> Artículo 177.- El vicio es intrascendente cuando la transgresión a las normas<br>que rigen lo concerniente a cualquiera de los requisitos del acto no hubiere<br>podido llevar a que se resuelva la cuestión de manera distinta, aún si la falta<br>no se hubiere cometido. Sólo generará responsabilidad administrativa para los<br>agentes intervinientes, en su caso, pero no afecta al acto.<br> Artículo 178.- La invalidez de la cláusula accidental o accesoria del acto<br>administrativo no importará la nulidad de éste, siempre que fuese separable y<br>no afectare el acto emitido en la forma prevista en el artículo 175 y/o, 176 en<br>cuyo caso les será aplicable al régimen que de ellos resulta.<br> Sección XV<br> Carácter de la Enumeración de los Vicios<br> Artículo 179.- La enumeración .de los artículos que antecede es enunciativa y<br>no taxativa; en caso duda se estará en favor de las consecuencias más favorable<br>para la validez del acto, si no afectasen derechos de terceros o a la moralidad<br>pública.<br> Artículo 180.- En los supuestos de los artículos 175 y 176 tendrá en cuenta la<br>gravedad del vicio para determinar la sanción, prevaleciendo dicha<br>circunstancia en la forma establecida en los artículos 171 y 172 aún si el<br>hecho estuviese nominado con consecuencia distinta a la que corresponde en<br>razón de su gravedad en los artículos mencionados en primer término.<br> Sección XVI<br> Del Acto Anulable<br> Artículo 181.- El acto anulable:<br> a) Goza de presunción de legitimidad y ejecutoriedad;<br> b) Tanto los agentes estatales como los particulares tienen obligación de<br>cumplirlos;<br> c) En sede judicial no procede su anulación de oficio salvo que resultare<br>afectada una garantía o derecho constitucional;<br> d) Su extinción dispuesta en razón del vicio que lo afecte, produce efectos<br>sólo para el futuro<br> e) El vicio prescribe a los tres años si sólo afectare derechos u obligaciones<br>administrativas.<br> Sección XVII<br> Del Acto Nulo<br> Artículo 182.- El acto nulo:<br> a) Tiene presunción de legitimidad y ejecutoriedad. Tanto los agentes estatales<br>como los particulares tienen obli­gación de cumplirlos;<br> b) En sede judicial procede su anulación de oficio;<br> c) Su extinción tiene efectos retroactivos;<br> d) El vicio prescribe a los diez años, si sólo afectare derechos u obligaciones<br>administrativas.<br> Sección XVIII<br> Del Órgano que Declara la Anulabilidad<br> Artículo 183.- El acto administrativo anulable, del que hubie­ran nacido<br>derechos subjetivos en favor de un administrado, no puede ser revocado<br>modificado o sustituido, en sede ad administrativa salvo que:<br> a) No hubiese sido notificado;<br> b) El particular interesado hubiese conocido el vicio;<br> c) La sustitución, modificación o revocación favoreciere al administrado sin<br>causar perjuicios a terceros;<br> d) El derecho se hubiere otorgado expresa y válidamente a título precario.<br> Sección XIX<br> Del Órgano que Declara la Nulidad<br> Artículo 184 - El acto administrativo nulo debe ser revocado o sustituido en<br>sede administrativa. No obstante si hubiese generado prestación pendiente de<br>cumplimiento deberá pedirse judicialmente su anulación con las mismas<br>excepciones del artículo 183.<br> Sección XX<br> De la Enmienda<br> Artículo 185.- El acto administrativo anulable, puede ser sanea­do mediante:<br> a) Confirmación, por el órgano que dictó el acto subsanando el vicio que lo<br>afecte, salvo que se tratase de vicio de competencia;<br> b) Ratificación del órgano superior, en todo caso.<br> Los efectos del saneamiento se retrotraen a la fecha de emisión del acto objeto<br>de ratificación o confirmación.<br> Artículo 186.- Si los elementos válidos del acto administrativo nulo, permiten<br>integrar otro que fuere válido, podrá efectuarse su conversión en éste,<br>consintiéndolo el interesado. La conversión tendrá vigencia desde el momento en<br>que se perfeccionase el acto nuevo.<br> Sección XXI<br> De las Causas y Consecuencias del Acto Jurídicamente Inexistente<br> Artículo 187.- Se considerará jurídicamente inexistente acto, cuando<br> a) Resulte clara y terminantemente absurdo o imposible de hecho o de derecha;<br> b) Presente una oscuridad o impresión esencial o insuperable, mediando<br>razonable esfuerzo de interpretación;<br> c) Si adolece de incompetencia total;<br> d) Si carece de firma del agente que lo emite;<br> e) O de otra forma que sea sacramentalmente requerida;<br>Artículo 95.- Deberá sustentarse en hechos y antecedentes que según la ley o el<br>reglamento puedan ser causa para que la decisión sea tomada y en el derecho<br>aplicable.<br> Sección VI<br> Procedimientos<br> Artículo 96.- Antes de su emisión deben cumplirse los procedi­mientos<br>constitucionales y legales previstos en esta u otras leyes reglamentarias y los<br>que resulten implí­citos del ordenamiento jurídico.<br> Artículo 97.-- Sin perjuicio de lo que establezcan otras normas, considérase<br>necesario el dictamen previo del servicio permanente de asesoramiento jurídico<br>cuando el acto pudiese afectar derechos subjetivos o intereses le­gítimos.<br> Artículo 98.- Cuando el acto pudiese involucrar derechos subjetivos o legítimos<br>de los particulares, ellos tendrán derecho al debido proceso adjetivo que<br>comprende:<br> a) El derecho a ser oídos y de exponer las razones de sus pretensiones o<br>defensas, antes de la emisión del acto que se refiere a sus derechos subjetivos<br>o legítimos;<br> b) Hacerse patrocinar y representar profesionalmente.<br> Cuando una norma permita que en sede administrativa se ejerza la representación<br>por quienes no sean profesio­nales del derecho, el patrocinio letrado será<br>obligatorio en el caso en que se planteen o debatan cuestiones jurídicas;<br> c) Derecho a ofrecer y producir pruebas, cuando ellas fueren pertinentes,<br>debiendo la Administración requerir y producir los informes y dictámenes<br>necesarios para el esclarecimiento de los hechos, todo con el contralor de los<br>interesados o sus representantes profesionales, quienes podrán presentar los<br>alegatos y descargos una vez concluidos los procedimientos probatorios. Todo en<br>la forma determinada en esta ley;<br> d) Derecho de acceso al expediente en la forma determinada por la presente ley<br>y en especial, a que bajo la responsabilidad del abogado matriculado, le sea<br>prestado el expediente con excepción de las piezas que puedan considerarse<br>esenciales y sean irreproducibles, de la que se le entregará copia en el caso y<br>con las finalidades en que el Código de Procedimientos en lo Civil y Co­mercial<br>prevé el préstamo de los expedientes judiciales.<br> La Administración podrá obviar el préstamo del ex­pediente original, entregando<br>una copia certificada por funcionario competente. En todo caso en que el<br>parti­cular deba contestar vistas, traslados, requerimientos o trámites<br>similares, o tenga derecho a plantear recursos, a su costa, se le podrá otorgar<br>copia de las piezas que indique. El pedido de copia suspenderá automáticamente<br>los plazos hasta que ellas sean puestas a disposición del interesado<br>peticionante;<br> e) Derecho a una decisión fundada y que el acto de decisión haga expresa<br>consideración de los principales argumentos y de las cuestiones propuestas, en<br>tanto fueren conducentes para la decisión del caso;<br> f) Derecho a la suspensión automática de los plazos cuando solicitada vista del<br>expediente no sea otorgada dentro del plazo de 48 horas o cuando no se entregue<br>en préstamo el mismo en el caso mencionado en el inciso d);<br> g) A que se hagan las notificaciones en la forma determinada en esta ley;<br> h) A interponer los recursos previstos por la ley.<br> Sección VII<br> Objeto y Contenido<br> Artículo 99.- El objeto respecto del cual el acto verse, y su contenido deben<br>ser ciertos, claros, posibles y existentes física y jurídicamente, y precisos.<br> Artículo 100.- El acto debe decidir, certificar o registrar, todas las<br>cuestiones propuestas en el curso del procedimiento, pero puede involucrar<br>otras no propuestas, en cuyo caso, si ello pudiese afectar a un administrado<br>deberá previamente cumplir los requisitos del art. 98.<br> Artículo 101.- El acto no puede contener resolución que:<br> a) Esté prohibida por el orden normativo;<br> b) Esté en discordancia con la cuestión de hecho acreditada en el expediente;<br> c) Sea impreciso u oscuro;<br> d) Sea absurdo o imposible de hecho;<br> e) Contravenga en el caso particular disposiciones constitu­cionales,<br>legislativas o sentencias judiciales. Tampoco podrá vulnerar el principio de<br>irrevocabilidad del acto administrativo en la forma establecida por esta ley.<br> No podrá violar normas administrativas de carácter general fijadas por<br>autoridad competente, sea que éstas provengan de funcionario de igual, inferior<br>o superior jerarquía o de la misma autoridad que dicta el auto, sin perjuicio<br>de las atribuciones de ésta de derogar la norma general mediante otro acto<br>general.<br> Sección VIII<br> Motivación<br> Artículo 102.- Serán motivados:<br> a) Los actos que limiten derechos subjetivos;<br> b) Los que resuelvan recursos;<br> c) Los que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del<br>dictamen de órganos consultivos;<br> d) Los que deban serlo en virtud de ley;<br> e) Los reglamentos y actos discrecionales de alcance general.<br> Artículo 103.-- La motivación expresará sucintamente lo requerido en el<br>expediente, en forma concreta las razones que inducen a emitir el acto, y si<br>impusieren declararen obligaciones para el administrado, el fundamento de<br>derecho. La motivación puede consistir en la remisión a propuestas, dictámenes<br>o resoluciones previas, que ha determinado realmente la adopción del acto, a<br>condición de que cumplan los requisitos de este articulo, y de que se<br>transcriba su texto o de que se acompañe su copia al acto principal.<br> Artículo 104.- En todo caso, sea o no necesaria la motivación, si el acto<br>impusiere o declarare obligaciones para el administrado, deberá indicarse, en<br>forma concreta pero claramente individualizado, el lugar donde fue publicada,<br>la norma general que da sustento a la obligación de que se trate. Si se tratase<br>del Boletín Oficial de la Provin­cia, fecha de publicación y número del mismo;<br>si fuese otra publicación, los datos que permitan su inmediata<br>individualización en los registros oficiales.<br> Sección IX<br> Voluntad<br> Artículo 105.- La voluntad debe ser libre y conscientemente emitida sin que<br>medie violencia física o moral.<br> Artículo 106.- No se admite el acto simulado a ningún efecto.<br> Artículo 107.- La voluntad del órgano administrativo no debe ser inducida a<br>error, ni él puede obrar con dolo o negligencia.<br> Artículo 108.- Cuando el órgano administrativo requiera la autorización de otro<br>órgano para el dictado de un acto, aquella debe ser previa y no puede otorgarse<br>luego de emitido el acto.<br> Artículo 109.- El acto sujeto por el orden normativo a la aprobación de otro<br> órgano no podrá ejecutarse mientras aquella no haya sido otorgada.<br> Artículo 110.- Los actos de los órganos colegiados deben emitirse observando<br>los principios de sesión, quórum y deliberación.<br> Artículo 111.- En ausencia de normas legales específicas supletoriamente,<br>deberán observarse las siguientes reglas, para los actos mencionados en el<br>artículo 110.-<br> a) El Presidente de los órganos colegiados hará la convocatoria, comunicándola<br>a los miembros con una antelación mínima de dos días salvo caso de urgencia con<br>remisión de copia del orden del día;<br> b) El orden del día será fijado por el Presidente. Los miembros tendrán derecho<br>a que se incluyan en el mismo, los puntos que señalen, siempre que hicieran la<br>presentación por lo menos dos días antes de la fecha en que la sesión deba<br>tener lugar.<br> c) Quedará válidamente constituido el órgano colegido aunque no se hubieran<br>cumplido todos los requisitos de la convocatoria, siempre que se hallen<br>formalmente reunidos todos los miembros y así acuerden por unanimidad.<br> d) El quórum para la válida constitución del órgano colegiado será el de la<br>mayoría absoluta de sus componentes. Si no existiera quórum, el órgano se<br>constituirá en segunda convocatoria 24 horas después de la señalada por la<br>primera, siendo suficiente para ella la asistencia de la tercera parte de<br>ellos, y en todo caso en número no inferior a tres.<br> e) Las decisiones serán adoptadas por mayoría absoluta de los miembros<br>presentes.<br> f) No podrá ser objeto de decisión ningún asunto que no figure en el orden del<br>día, con excepción de la establecida en el inciso c).<br> g) Ninguna decisión podrá ser adoptada por el órgano colegiado sin haber<br>sometido la cuestión a la deliberación de sus miembros, otorgándosele razonable<br>posibilidad de expresar su opinión.<br> h) Los miembros podrán hacer constar en el acta su voto contrario al acuerdo<br>adoptado y los motivos que los funden. Cuando voten en contra y hagan constar<br>su oposición motivada, quedaran exentos de las responsabilidades que puedan<br>derivarse de las decisiones del órgano colegiado.<br> Sección X<br> Del Silencio<br> Artículo 112.- El silencio o la ambigüedad de la Administra­ción frente a<br>cuestiones que requieran de ella un pronunciamiento concreto, se interpretarán<br>como negati­va, sólo mediando disposición expresa podrá acordarse al silencio<br>un sentido positivo.<br> Si las normas especiales no previeren un plazo determi­nado para el<br>pronunciamiento, éste no podrá exceder de un mes computado en la forma<br>determinada en el art. 17, a partir del momento en que el expediente hubiere<br>quedado en estado de decidir respecto de lo peticionado en el trámite de que se<br>trate. Vencido el plazo que corresponda, el interesado podrá requerir pronto<br>despacho, dentro del siguiente mes, y si transcurriere otro mes sin producir­se<br>el pronunciamiento requerido, se considerará que hay si­lencio de la<br>Administración.<br> El requerimiento de pronto despacho mencionado es optativo y no obligatorio, de<br>cualquier forma, si no mediare resolución al término del tercer mes posterior<br>al momento antes indicado, se acordará al silencio el significado a que se<br>refiere este artículo.<br> Sección XI<br> La Forma<br> Capítulo I<br> /Principios Generales<br> Artículo 113.- El acto ejecutorio se manifestará expresamente y por escrito.<br>Sólo por excepción, si las circunstancias lo permitieran, podrá utilizarse una<br>forma distinta.<br> Artículo 114.- Los actos administrativos ejecutorios que documenten por<br>escrito, contendrán además de la enumeración y cumplimiento de los requisitos<br>indicados en este Título VI.<br> a) Lugar y fecha de emisión<br> b) Mención del órgano y entidad de quien emane;<br> c) Determinación firma del agente interviniente.<br> Artículo 115.- No será necesaria la forma escrita:<br> a) Cuando mediare urgencia o imposibilidad de hacerlo. En estos casos sin<br>embargo; deberá el acto documentarse por escrito a la brevedad posible, salvo<br>cuando se trate de actos cuyos efectos se hayan agotado, y respecto de los<br>cuales la registración no tenga razonable justificación;<br> b) Cuando se tratare de cuestiones de servicio que se refieran a asuntos<br>extraordinarios.<br> Capítulo II<br> /Decisiones de los Órganos Colegiados<br> Artículo 116.- En los órganos colegiados se levantará un acta de cada sesión,<br>que contendrá:<br> a) Tiempo y lugar de sesión;<br> b) Indicación de las personas que han intervenido;<br> c) Determinación de los puntos principales de la delibe­ración;<br> d) Forma y resultado de la votación.<br> Los acuerdos se documentarán por separado, consignán­dose aparte lo relativo,<br>en su caso, a los actos ejecutorios, contratos y reglamentos.<br> Artículo 117.- Las actas de los órganos colegiados deberán ser firmadas por el<br>Presidente y Secretario, pudiendo también hacerlo los demás miembros que lo<br>estimen necesario o conveniente.<br> Artículo 118.- Cuando deba dictarse una serie de actos de la misma naturaleza<br>podrá resumirse en un único documento que especificará las circunstancias que<br>permitan individualizar cada uno de ellos, y sólo dicho documento llevará la<br>firma de rigor. Dichos actos serán considerados a todos los efectos tales como<br>notificaciones, impugnación, etc., como actos administrativos diferenciados.<br> Capitulo III<br> /Manifestación Implícita<br> Artículo 119.- Los comportamientos y actividades materiales de la<br>Administración Pública que tengan un sentido unívoco y que sean incompatibles<br>con una voluntad diversa, servirán para expresar el acto, salvo que la<br>natura­leza o circunstancias de éste exijan manifestación expresa. El acto<br>podrá expresarse a través de otro que lo implicare necesariamente en cuyo caso<br>tendrán existencia jurídica propia. En cualquiera de los supuestos se requerirá<br>que el comportamiento, la actividad o el acto dictado, lo haya sido por el<br>órgano que tenga la competencia para dictar el acto que se dé por<br>implícitamente dictado.<br> Sección XII<br> Finalidad<br> Artículo 120.- Los actos ejecutorios deben ser emitidos para cumplir el fin de<br>la norma que otorga competencia al órgano emisor sin poder perseguir con su<br>dictado otros fines públicos o privados. Al fin principal del acto quedan<br>subordinados los demás.<br> Artículo 121.- No se admite que se persiga un fin distinto que el querido por<br>la ley aunque sólo se utilicen competencias legalmente otorgadas.<br> Sección XIII<br> Mérito<br> Artículo 122.- Es requisito esencial de legitimidad del acto administrativo que<br>los agentes estatales, para adoptar una decisión, valoren razonablemente las<br>circuns­tancias de hecho y derecho aplicables y dispongan lo que sea<br>proporcionado al fin perseguido por el orden jurídico, atendiendo la causa que<br>motiva el acto.<br> Artículo 123.- En ningún caso podrán dictarse actos contra­rios a reglas<br>unívocas de la ciencia o de la técnica o a principios elementales de justicia,<br>lógica o conveniencia. La conformidad del acto con esta regla no jurídica, es<br>necesaria para su legitimidad.<br> Artículo 124.- La discrecionalidad podrá darse incluso en ausencia de ley para<br> el caso concreto, pero estará sometida en todo caso a los límites que le impone<br>el ordenamiento expresa o implícitamente para lograr que su ejercicio sea<br>eficiente y razonable. Asimismo, siempre existirá control sobre los as­pectos<br>reglados del acto discrecional y sobre la observancia de los límites de<br>discrecionalidad, en la forma establecida para el control de legitimidad.<br> Artículo 125.- La discrecionalidad está limitada por los derechos del<br>particular cuando la potestad discrecional no tenga por objeto la limitación o<br>reglamentación de los mismos.<br> Sección XIV<br> De la Publicación y Notificación<br> Artículo 126.- Los actos administrativos deben ser notificados a los<br>interesados. La publicación no suple la falta de notificación, salvo la<br>excepciones establecidas en la ley.<br> Artículo 127.- No corren los plazos para recurrir respecto de los actos no<br>notificados regularmente. Ellos pueden ser revocados en cualquier momento por<br>la autoridad que los dictó y sus superiores, mientras no estén notificados.<br> Artículo 128.- La notificación se efectuará mediante el acceso directo de los<br>interesados o sus representantes al expediente, dejándose constancia expresa de<br>la notificación del acto pertinente o presentación espontánea del interesado,<br>dándose por notificado del acto.<br> Artículo 129.- Si el interesado o sus representantes no se notificasen en<br>alguna de las formas indicadas en el artículo anterior, podrán utilizarse las<br>demás formas establecidas por el Código de Procesamiento en lo Civil y<br>Comercial de la Provincia y los procedimientos allí determinados.<br> Artículo 130.- Es admisible la notificación verbal cuando el acto, válidamente<br>no esté documentado por escrito.<br> Artículo 131.-- Las notificaciones se diligenciarán dentro de los diez días<br>computados a partir del día siguiente al de la sanción del acto.<br> Artículo 132.- Al practicarse la notificación se indicarán los recursos de que<br>puede ser objeto el acto, y el plazo dentro del cual los mismos deben<br>articularse.<br> Artículo 133.- La omisión o el error en que pudiera incurrir la administración<br>al efectuar la indicación a la que se refiere el artículo 132, no perjudicará<br>al interesado ni permitirá darle por decaído ese derecho.<br> Artículo 134.- Siempre que resultare del expediente haber tenido la parte<br>noticia de la providencia o resolución, la notificación surtirá desde entonces<br>sus efectos, como si estuviera legítimamente hecha, sin que por eso quede<br>relevado el funcionario de la responsabilidad administrativa que corresponda.<br> Artículo 135.- Si en el acto de la notificación, cualquiera sea la forma en que<br>ella se practique, no se hace conocer al interesado los recursos de que puede<br>ser objeto el acto y el plazo dentro del cual los mismos pueden articularse, o<br>si se comete error en ello, se considerará inexcusablemente suspendido el plazo<br>de interposición del recurso hasta que dicha circunstancia sea hecha conocer en<br>la forma establecida en los artículos 128 y 129.<br> Artículo 136.- No se admitirá en ningún caso la notificación ficta respecto de<br>los recursos disponibles, si se supone conocida la ley que los prevé.<br> Sección XV<br> De la Presunción de Legitimidad y Fuerza Ejecutoria<br> Artículo 137.- EL acto ejecutorio goza de presunción de legi­timidad; su fuerza<br>ejecutoria faculta a la Administración aún contra la voluntad o resistencia del<br>obligado, sujeta a la responsabilidad que pudiere resultar a ponerlo en<br>práctica por sus propios medios, salvo los casos previstos en la Constitución o<br>la ley; e impide que los recursos que interpongan los administrados sus pendan<br>su ejecución y efectos, salvo que norma expresa establezca lo contrario y en<br>los casos del art. 98, Inc. f), 138 y artículos 104, 132 y 133.<br> Artículo 138.- La ejecución administrativa no podrá ser anterior a la debida<br>comunicación del acto principal, so pena de responsabilidad.<br> Artículo 139.- La ejecución debe hacerse preceder de intimación formal, salvo<br>caso de urgencia. La intimación contendrá el requerimiento de cumplir, clara<br>enunciación de lo requerido y comunicación del medio coercitivo aplica­ble en<br>caso de desobediencia, que no podrá ser más de uno, y un plazo prudencial para<br>cumplir. Las intimaciones pueden notificarse con el acto principal o<br>separadamente.<br> Artículo 140.- No hay recurso administrativo contra la intima­ción ni contra la<br> ejecución.<br> Artículo 141.- Si es posible elegir entre diversos medios coer­citivos, el<br>agente público deberá escoger el menos oneroso y perjudicial de entre los que<br>sean suficien­tes al efecto.<br> Los medios coercitivos serán aplicables uno por uno a la vez, pero podrán<br>variarse o aumentarse ante la rebeldía del administrado, si el medio anterior<br>no ha surtido efecto.<br> Artículo 142.- Los poderes que utilice la Administración a los efectos de los<br>artículos anteriores, deberán ser expresamente otorgados por la ley y<br>utilizados en la forma y a los fines por ella previstos.<br> Artículo 143.- La Administración podrá de oficio, o a petición de parte,<br>mediante resolución fundada, suspender la ejecución de un acto administrativo,<br>por razones de interés público, para evitar perjuicios graves al interesado o<br>daño de imposible o difícil reparación o cuando se alegare fundadamente una<br>causa de nulidad.<br> Artículo 144.- En los casos en que la Constitución o la ley otorguen<br>ejecutoriedad impropia al acto, será requisito esencial para disponer el<br>cumplimiento que se acredite:<br> a) Que se haya cumplido con el requisito del artículo 104;<br> b) Que esté cumplida la notificación;<br> c) Que se haya hecho conocer lo establecido en el artículo 132;<br> d) Que esté acreditado que no haya pendiente plazo de interposición de recurso<br>con efecto suspensivo interpues­to, o que si fue interpuesto, esté pendiente de<br>resolución.<br> Artículo 145.- Queda prohibida la resistencia violenta a la ejecución del acto<br>administrativo, bajo sanción de responsabilidad civil y en su caso penal.<br> Artículo 146.- No procede la ejecución del acto jurídicamente inexistente, y la<br>misma de darse, constituye abuso de autoridad. En ese caso bajo su<br>responsabilidad, el particular puede resistir la ejecución del acto.<br> Sección XVI<br> Medidas Precautorias<br> Artículo 147.- Durante el curso del procedimiento, o antes si hubiera urgencia<br>notoria, la Administración podrá disponer de oficio o a petición de parte<br>interesada, con fuerza ejecutoria, medidas precautorias similares a las<br>previstas en el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, siempre que:<br> a) Se reúnan algunas de las razones expresadas en el art. 143 de esta ley, o el<br>título correspondiente del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial;<br> b) Que el acto reúna los requisitos exigidos para el acto ejecutorio, en<br>especial respecto de competencia , volun­tad, causa, forma y finalidad;<br> c) Que sea absolutamente preciso para asegurar el cumplimiento de acto<br>ejecutorio que sea el objeto final del procedimiento.<br> Sección XVII<br> De las Vías de Hecho<br> Artículo 148.- La Administración se abstendrá de:<br> a) Ejecutar el acto a que se refiere el artículo 92;<br> b) De poner en ejecución un acto estando pendiente algún recurso<br>administrativo, de los que en virtud de norma expresa impliquen la suspensión<br>de la ejecutoriedad de aquél o que habiéndose resuelto no hubiere sido<br>noti­ficado.<br> Título VII<br> /Extinción<br> Sección I<br> Cumplimiento Del Objeto.<br> Artículo 149.- El acto ejecutorio se extingue con el cumplimiento de la<br>decisión que contenga, siendo los efectos de esta extinción para el futuro.<br> Sección II<br> Cumplimiento de Condición o Plazo.<br> Artículo 150.- El acto ejecutorio se extingue por cumplimiento de condición<br>resolutoria o plazo, en cuyo caso el efecto será para el futuro.<br> Artículo 151.- Se extingue también por cumplimiento de condición suspensiva, en<br>cuyo caso el efecto será retroactivo.<br> Sección III<br> Caso Fortuito o Fuerza Mayor.<br> Artículo 152.- Se extingue por caso fortuito o fuerza mayor, en cuyo supuesto<br>los efectos serán para el futuro, salvo que por las circunstancias del caso,<br>resulte el supuesto equiparable al del artículo 160 ó 161.<br> Sección IV<br> De la Extinción por Renuncia O Rechazo.<br> Artículo 153.- Hay extinción del acto por renuncia, cuando el particular o<br>administrado manifieste expresamente su voluntad de no utilizar el derecho que<br>el acto le acuerda y lo notifique a la autoridad.<br> Artículo 154.- Solamente pueden renunciarse aquellos actos que se otorgan en<br>beneficio o interés privado del administrado, creándole derechos. Los actos que<br>crean obligaciones no son susceptibles de renuncia, pero:<br> a) Si lo principal del acto fuera un derecho e impusiere obligaciones como<br>contraprestaciones del derecho otorgado, es viable la renuncia total;<br> b)Si el acto en igual o equivalente medida, otorga derechos e impone<br>obligaciones pueden ser susceptibles de renuncia los primeros exclusivamente.<br> Artículo 155.- La renuncia extingue de por sí el acto o derecho al cual se<br>renuncia, una vez que haya sido notificada la autoridad, sin que quede<br>supeditada a la aceptación por parte de ésta..<br> Artículo 156.- La renuncia produce efectos para el futuro pero no afecta los<br>derechos de los sucesores del renunciante, cuando ellos fueren previstos por<br>razones de interés general o fuesen de carácter previsional.<br> Artículo 157.-- Hay rechazo cuando el particular administrado, manifieste<br>expresamente su voluntad a no aceptar los derechos que el acto le acuerda. El<br>rechazo se rige por las normas de la renuncia, con la excepción de que sus<br>efectos son retroactivos.<br> Sección V<br> Revocación por Demérito o Ilegitimidad Sobreviniente<br> Artículo 158.- La Administración debe revocar o modificar el acto que habiendo<br>reunido todos los requisitos mencionados por esta u otra ley al momento de su<br>naci­miento, como consecuencia de hechos sobrevinientes o de modificación de<br>las normas generales pierde su concordancia en el orden normativo. Antes de<br>decretar la revocación deberá cumplirse con el procedimiento del artículo 98.<br> Artículo 159.- El acto de extinción por ilegitimidad o demérito sobreviniente<br>surtirá efectos desde el momento de su notificación.<br> Artículo 160.- El particular afectado por una extinción por ilegitimidad o<br>demérito sobreviniente tendrá derecho a ser indemnizado del daño directo<br>efectivamente sufrido siempre que lo acredite, cuando:<br> a) El hecho sobreviniente haya sido realizado por la Admi­nistración;<br> b) En él, no hubiese participado en favor de la modifica­ción, el particular<br>interesado.<br> Sección VI<br> Revocación por Distinta Valoración<br> Artículo 161.- El retiro del acto por cambio de valorización política del<br>interés público afectado, de hecho o derecho, queda sujeto a la regulación del<br>artículo 160, salvo en lo concerniente a la indemnización que se regirá por los<br>principios de la ley de expropiación.<br> Artículo 162.- Se entenderá que hay cambio de valorización política cuando el<br>Estado, para resolver asuntos de interés general, para realizar obras o<br>establecer servicios públicos, para cumplir su función de policía, desarrollar<br>planes de fomento, de desarrollo o en situaciones similares; imponga a un<br>particular, a virtud de la extinción que decrete de un acto ejecutorio, un<br> perjuicio diferenciado.<br> Sección VII<br> Revocación por Demérito o Ilegitimidad Derivada de la Acción del Particular<br> Artículo 163.- Cuando la modificación de hecho que, imponga la extinción de un<br>hecho o acto por demérito sobreviniente o ilegitimidad sobreviniente, sea<br>imputable exclusivamente a un particular, la Administración no admitirá ningún<br>tipo de responsabilidad directa o indirecta.<br> Sección VIII<br> Revocación por Razones de Carácter General<br> Artículo 164.- Tampoco la administración admitirá responsabilidad cuando la<br>ilegitimidad sobreviniente, sea debido a medidas generales que no fueren<br>tomadas a los fines determinados en el Artículo 162, sino como consecuencia de<br>nuevos conocimientos o de situaciones que deriven de progresos técnicos, de<br>nuevos descubrimientos, o de situaciones equiparables o similares.<br> Sección IX<br> Caducidad<br> Artículo 165.- Denominase caducidad a la extinción de un acto ejecutorio<br>dispuesto en virtud de incumplimiento grave referido a obligaciones esenciales<br>impuestas por el ordenamiento en razón del acto e imputable a culpa o<br>negligencia del administrado.<br> Si el incumplimiento es culpable o no reviste gravedad o no se refiere a<br>obligaciones esenciales en razón del acto, deben aplicarse los medios de<br>coerción directa o indirecta establecidos en el ordenamiento jurídico; ante la<br>reiteración del incumplimiento después de lo establecido en tales medios de<br>coerción, podrá declararse la caducidad.<br> Artículo 166.- Cuando la autoridad administrativa estime que se ha incurrido en<br>causales que justifiquen la caducidad del acto, debe hacérselo saber al<br>interesado, quien podrá, hacer su descargo y ofrecer la prueba pertinen­te de<br>conformidad con las disposiciones de esta ley.<br> En caso de urgencia, estado de necesidad o especialísima gravedad del<br> incumplimiento, la autoridad podrá imponer la suspensión provisoria del acto,<br>hasta tanto se decida en definitiva en el procedimiento establecido en el<br>párrafo anterior.<br> Sección X<br> Caducidad del Acto Precario<br> Artículo 167.- Los actos que reconozcan a un administrado un derecho expresa y<br>válidamente a título precario, pueden ser revocados por razones de oportunidad<br>o conve­niencia en cualquier momento; pero la revocación no debe ser<br>intempestiva y arbitraria y debe darse en todos los casos un plazo prudencial<br>para el cumplimiento del acto de rescisión.<br> Artículo 168.- La aceptación de la concesión de un derecho a título precario<br>importa, por parte del administrado, la admisión por parte de él, de que no<br>corresponde ningún tipo de indemnización en caso de revocación por causa de<br>oportunidad o conveniencia, sin que esta sea revisable, en ningún caso por<br>autoridad judicial.<br> Sección XI<br> Del Retiro del Acto Viciado<br> Artículo 169.- Es causa de extinción del acto administrativo ejecutorio, con<br>las excepciones previstas en la ley, que él contenga vicios que afecten los<br>requisitos mencionados en ésta o en otra ley, o en los reglamentos que en su<br>consecuencia se dicten.<br> Artículo 170.- Las consecuencias jurídicas de los vicios en que se incurra en<br>un acto ejecutorio se gradúan según su gravedad en:<br> a) anulabilidad;<br> b) nulidad.<br> Artículo 171.- El acto con vicio leve es pasible de anulabilidad.<br> Artículo 172.- El acto con vicio grave es pasible de nulidad.<br> Artículo 173.- El vicio intrascendente no afecta la validez del acto.<br> Artículo 174.- El acto jurídicamente inexistente a que se refiere el artículo<br>92, no requiere para que no produzca efecto, declaración alguna. Sin embargo, a<br>petición de particular de oficio, deberá dictarse acto declaratorio de su<br>inexistencia jurídica para evitar confusiones en el orden normativo.<br> Sección XII<br> De las Causas de Nulidad<br> Artículo 175.- Son vicios graves, causante de nulidad:<br> a) Si el acta adolece de incompetencia por haberse ejercido funciones de índole<br>administrativa de otros órganos;<br> b) Si el acto es dictado por órgano incompetente en razón del grado, en los<br>casos en que la competencia ha sido legítimamente concedida, pero el órgano se<br>excede manifiestamente en la misma;<br> c) Si es dictado, sin haberse obtenido en su caso la previa autorización de<br>otro órgano, siendo ella necesaria;<br> d) Si es ejecución de un acto no aprobado, siendo la apro­bación exigida;<br> e) Si transgrede prohibición de un mandato expreso de normas legales,<br>reglamentarias o sentencias judiciales;<br> f) Si está en discordancia manifiesta con la situación prevista como causa de<br>hecho para el acto dictado, por el orden normativo<br> g) Si se ha dictado mediante connivencia dolosa entre el agente estatal y el<br>administrado;<br> h) Si es dictado por error esencial del agente;<br> i) Si ha sido dictado mediante dolo del agente o del admi­nistrado;<br> j) Si ha sido dictado mediante violencia sobre el agente o el administrado;<br> k) Si ha sido dictado sin “quórum” o sin la mayoría necesaria tratándose de<br>órganos colegiados;<br> l) Si no se ha cumplido regularmente el requisito de la convocatoria;<br> ll) Si el objeto o el contenido son, imposibles de determinar o de cumplir de<br>hecho;<br> m) Cuando se ha dictado omitiendo algunas de las etapas m esenciales que hacen<br>a la garantía de la defensa;<br> Sección XIII<br> De Las Causas de Anulabilidad<br> Artículo 176.- Se considera vicio leve, causante de anulabilidad: a) Si el acto<br>es dictado con incompetencia en razón de grado, de territorio o tiempo, en los<br>casos en que la competencia ha sido legítimamente conferida, pero el órgano se<br>excede de la misma dentro de pautas razonables<br> b) Cuando el objeto o el contenido sea imprecisamente determinado;<br> c) Cuando se ha incurrido en error que no sea esencial pero que de haberse<br>advertido hubiere podido razonablemente provocar una situación distinta<br> d) Si se ha dado oportunidad de defensa, pero sólo imperfecta<br> e) Cuando en el procedimiento se hayan omitido formalidades de cuyo<br>cumplimiento hubiesen podido surgir razones de hecho o de derecho que pudieren<br>fundar una resolu­ción distinta que la dictada; con la salvedad de los<br>artículos 97 y 175 Inc. n);<br> f) Cuando no decide expresamente sobre todos los puntos planteados por los<br>interesados;<br> g) Cuando la discrecionalidad ejercida sobrepasa sus limites propios por<br>violación de principios elementales de lógica de justicia o de conveniencia,<br>según lo indiquen las circunstancias de cada caso;<br> h) Cuando no se haya dado fiel y completo cumplimiento a otro ú otros<br>requisitos establecidos por esta ley para el acto jurídico ejecutorio que, de<br>haberse cumplido, hubiese podido fundar una resolución distinta que la dictada,<br>siempre que no pueda considerarse que es de las mencionadas en el artículo 175.<br> Sección XIV<br> Vicios Intrascendentes<br> Artículo 177.- El vicio es intrascendente cuando la transgresión a las normas<br>que rigen lo concerniente a cualquiera de los requisitos del acto no hubiere<br>podido llevar a que se resuelva la cuestión de manera distinta, aún si la falta<br>no se hubiere cometido. Sólo generará responsabilidad administrativa para los<br>agentes intervinientes, en su caso, pero no afecta al acto.<br> Artículo 178.- La invalidez de la cláusula accidental o accesoria del acto<br>administrativo no importará la nulidad de éste, siempre que fuese separable y<br>no afectare el acto emitido en la forma prevista en el artículo 175 y/o, 176 en<br>cuyo caso les será aplicable al régimen que de ellos resulta.<br> Sección XV<br> Carácter de la Enumeración de los Vicios<br> Artículo 179.- La enumeración .de los artículos que antecede es enunciativa y<br>no taxativa; en caso duda se estará en favor de las consecuencias más favorable<br>para la validez del acto, si no afectasen derechos de terceros o a la moralidad<br>pública.<br> Artículo 180.- En los supuestos de los artículos 175 y 176 tendrá en cuenta la<br>gravedad del vicio para determinar la sanción, prevaleciendo dicha<br>circunstancia en la forma establecida en los artículos 171 y 172 aún si el<br>hecho estuviese nominado con consecuencia distinta a la que corresponde en<br>razón de su gravedad en los artículos mencionados en primer término.<br> Sección XVI<br> Del Acto Anulable<br> Artículo 181.- El acto anulable:<br> a) Goza de presunción de legitimidad y ejecutoriedad;<br> b) Tanto los agentes estatales como los particulares tienen obligación de<br>cumplirlos;<br> c) En sede judicial no procede su anulación de oficio salvo que resultare<br>afectada una garantía o derecho constitucional;<br> d) Su extinción dispuesta en razón del vicio que lo afecte, produce efectos<br>sólo para el futuro<br> e) El vicio prescribe a los tres años si sólo afectare derechos u obligaciones<br>administrativas.<br> Sección XVII<br> Del Acto Nulo<br> Artículo 182.- El acto nulo:<br> a) Tiene presunción de legitimidad y ejecutoriedad. Tanto los agentes estatales<br>como los particulares tienen obli­gación de cumplirlos;<br> b) En sede judicial procede su anulación de oficio;<br> c) Su extinción tiene efectos retroactivos;<br> d) El vicio prescribe a los diez años, si sólo afectare derechos u obligaciones<br>administrativas.<br> Sección XVIII<br> Del Órgano que Declara la Anulabilidad<br> Artículo 183.- El acto administrativo anulable, del que hubie­ran nacido<br>derechos subjetivos en favor de un administrado, no puede ser revocado<br>modificado o sustituido, en sede ad administrativa salvo que:<br> a) No hubiese sido notificado;<br> b) El particular interesado hubiese conocido el vicio;<br> c) La sustitución, modificación o revocación favoreciere al administrado sin<br>causar perjuicios a terceros;<br> d) El derecho se hubiere otorgado expresa y válidamente a título precario.<br> Sección XIX<br> Del Órgano que Declara la Nulidad<br> Artículo 184 - El acto administrativo nulo debe ser revocado o sustituido en<br>sede administrativa. No obstante si hubiese generado prestación pendiente de<br>cumplimiento deberá pedirse judicialmente su anulación con las mismas<br>excepciones del artículo 183.<br> Sección XX<br> De la Enmienda<br> Artículo 185.- El acto administrativo anulable, puede ser sanea­do mediante:<br> a) Confirmación, por el órgano que dictó el acto subsanando el vicio que lo<br>afecte, salvo que se tratase de vicio de competencia;<br> b) Ratificación del órgano superior, en todo caso.<br> Los efectos del saneamiento se retrotraen a la fecha de emisión del acto objeto<br>de ratificación o confirmación.<br> Artículo 186.- Si los elementos válidos del acto administrativo nulo, permiten<br>integrar otro que fuere válido, podrá efectuarse su conversión en éste,<br>consintiéndolo el interesado. La conversión tendrá vigencia desde el momento en<br>que se perfeccionase el acto nuevo.<br> Sección XXI<br> De las Causas y Consecuencias del Acto Jurídicamente Inexistente<br> Artículo 187.- Se considerará jurídicamente inexistente acto, cuando<br> a) Resulte clara y terminantemente absurdo o imposible de hecho o de derecha;<br> b) Presente una oscuridad o impresión esencial o insuperable, mediando<br>razonable esfuerzo de interpretación;<br> c) Si adolece de incompetencia total;<br> d) Si carece de firma del agente que lo emite;<br> e) O de otra forma que sea sacramentalmente requerida;<br> f) Le faltare algún otro requisito esencial si no estuviere contemplado en los<br>artículos 175 o 176;<br> Artículo 188.- El acto jurídicamente inexistente:<br> a) Carece de presunción de legitimidad y de ejecutoriedad;<br> b) Los particulares no está obligados a cumplirlos y los agentes tienen el<br>derecho y el deber de no cumplirlos ni ejecutarlos;<br> c) La declaración de su inexistencia jurídica produce efectos retroactivos;<br> d) La acción para impugnarlos es imprescriptible y no existe a su respecto,<br>plazo de caducidad.<br> Título VIII<br> /De los Recursos<br> Sección I<br> Enumeración y Objeto<br> Artículo 189.- El particular interesado dispone de los siguientes recursos en<br>relación a los procedimientos reglados por esta ley:<br> a) Aclaratoria;<br> b) Revocatoria o reposición;<br> c) Jerárquico;<br> d) De revisión;<br> e) Por mora.<br> Artículo 190.- El recurso de aclaratoria procede para procurar la corrección de<br>errores materiales, aclaración de conceptos oscuros sin alterar lo sustancial<br>de la decisión y suplir cualquier omisión en que se hubiere incu­rrido respecto<br>de las pretensiones deducidas en el procedi­miento<br> Artículo 191.-. El recurso de revocatoria o de reposición procede para que el<br>a) El derecho a ser oídos y de exponer las razones de sus pretensiones o<br>defensas, antes de la emisión del acto que se refiere a sus derechos subjetivos<br>o legítimos;<br> b) Hacerse patrocinar y representar profesionalmente.<br> Cuando una norma permita que en sede administrativa se ejerza la representación<br>por quienes no sean profesio­nales del derecho, el patrocinio letrado será<br>obligatorio en el caso en que se planteen o debatan cuestiones jurídicas;<br> c) Derecho a ofrecer y producir pruebas, cuando ellas fueren pertinentes,<br>debiendo la Administración requerir y producir los informes y dictámenes<br>necesarios para el esclarecimiento de los hechos, todo con el contralor de los<br>interesados o sus representantes profesionales, quienes podrán presentar los<br>alegatos y descargos una vez concluidos los procedimientos probatorios. Todo en<br>la forma determinada en esta ley;<br> d) Derecho de acceso al expediente en la forma determinada por la presente ley<br>y en especial, a que bajo la responsabilidad del abogado matriculado, le sea<br>prestado el expediente con excepción de las piezas que puedan considerarse<br>esenciales y sean irreproducibles, de la que se le entregará copia en el caso y<br>con las finalidades en que el Código de Procedimientos en lo Civil y Co­mercial<br>prevé el préstamo de los expedientes judiciales.<br> La Administración podrá obviar el préstamo del ex­pediente original, entregando<br>una copia certificada por funcionario competente. En todo caso en que el<br>parti­cular deba contestar vistas, traslados, requerimientos o trámites<br>similares, o tenga derecho a plantear recursos, a su costa, se le podrá otorgar<br>copia de las piezas que indique. El pedido de copia suspenderá automáticamente<br>los plazos hasta que ellas sean puestas a disposición del interesado<br>peticionante;<br> e) Derecho a una decisión fundada y que el acto de decisión haga expresa<br>consideración de los principales argumentos y de las cuestiones propuestas, en<br>tanto fueren conducentes para la decisión del caso;<br> f) Derecho a la suspensión automática de los plazos cuando solicitada vista del<br>expediente no sea otorgada dentro del plazo de 48 horas o cuando no se entregue<br>en préstamo el mismo en el caso mencionado en el inciso d);<br> g) A que se hagan las notificaciones en la forma determinada en esta ley;<br> h) A interponer los recursos previstos por la ley.<br> Sección VII<br> Objeto y Contenido<br> Artículo 99.- El objeto respecto del cual el acto verse, y su contenido deben<br>ser ciertos, claros, posibles y existentes física y jurídicamente, y precisos.<br> Artículo 100.- El acto debe decidir, certificar o registrar, todas las<br>cuestiones propuestas en el curso del procedimiento, pero puede involucrar<br>otras no propuestas, en cuyo caso, si ello pudiese afectar a un administrado<br>deberá previamente cumplir los requisitos del art. 98.<br> Artículo 101.- El acto no puede contener resolución que:<br> a) Esté prohibida por el orden normativo;<br> b) Esté en discordancia con la cuestión de hecho acreditada en el expediente;<br> c) Sea impreciso u oscuro;<br> d) Sea absurdo o imposible de hecho;<br> e) Contravenga en el caso particular disposiciones constitu­cionales,<br>legislativas o sentencias judiciales. Tampoco podrá vulnerar el principio de<br>irrevocabilidad del acto administrativo en la forma establecida por esta ley.<br> No podrá violar normas administrativas de carácter general fijadas por<br>autoridad competente, sea que éstas provengan de funcionario de igual, inferior<br>o superior jerarquía o de la misma autoridad que dicta el auto, sin perjuicio<br>de las atribuciones de ésta de derogar la norma general mediante otro acto<br>general.<br> Sección VIII<br> Motivación<br> Artículo 102.- Serán motivados:<br> a) Los actos que limiten derechos subjetivos;<br> b) Los que resuelvan recursos;<br> c) Los que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del<br>dictamen de órganos consultivos;<br> d) Los que deban serlo en virtud de ley;<br> e) Los reglamentos y actos discrecionales de alcance general.<br> Artículo 103.-- La motivación expresará sucintamente lo requerido en el<br>expediente, en forma concreta las razones que inducen a emitir el acto, y si<br>impusieren declararen obligaciones para el administrado, el fundamento de<br>derecho. La motivación puede consistir en la remisión a propuestas, dictámenes<br>o resoluciones previas, que ha determinado realmente la adopción del acto, a<br>condición de que cumplan los requisitos de este articulo, y de que se<br>transcriba su texto o de que se acompañe su copia al acto principal.<br> Artículo 104.- En todo caso, sea o no necesaria la motivación, si el acto<br>impusiere o declarare obligaciones para el administrado, deberá indicarse, en<br>forma concreta pero claramente individualizado, el lugar donde fue publicada,<br>la norma general que da sustento a la obligación de que se trate. Si se tratase<br>del Boletín Oficial de la Provin­cia, fecha de publicación y número del mismo;<br>si fuese otra publicación, los datos que permitan su inmediata<br>individualización en los registros oficiales.<br> Sección IX<br> Voluntad<br> Artículo 105.- La voluntad debe ser libre y conscientemente emitida sin que<br>medie violencia física o moral.<br> Artículo 106.- No se admite el acto simulado a ningún efecto.<br> Artículo 107.- La voluntad del órgano administrativo no debe ser inducida a<br>error, ni él puede obrar con dolo o negligencia.<br> Artículo 108.- Cuando el órgano administrativo requiera la autorización de otro<br>órgano para el dictado de un acto, aquella debe ser previa y no puede otorgarse<br>luego de emitido el acto.<br> Artículo 109.- El acto sujeto por el orden normativo a la aprobación de otro<br> órgano no podrá ejecutarse mientras aquella no haya sido otorgada.<br> Artículo 110.- Los actos de los órganos colegiados deben emitirse observando<br>los principios de sesión, quórum y deliberación.<br> Artículo 111.- En ausencia de normas legales específicas supletoriamente,<br>deberán observarse las siguientes reglas, para los actos mencionados en el<br>artículo 110.-<br> a) El Presidente de los órganos colegiados hará la convocatoria, comunicándola<br>a los miembros con una antelación mínima de dos días salvo caso de urgencia con<br>remisión de copia del orden del día;<br> b) El orden del día será fijado por el Presidente. Los miembros tendrán derecho<br>a que se incluyan en el mismo, los puntos que señalen, siempre que hicieran la<br>presentación por lo menos dos días antes de la fecha en que la sesión deba<br>tener lugar.<br> c) Quedará válidamente constituido el órgano colegido aunque no se hubieran<br>cumplido todos los requisitos de la convocatoria, siempre que se hallen<br>formalmente reunidos todos los miembros y así acuerden por unanimidad.<br> d) El quórum para la válida constitución del órgano colegiado será el de la<br>mayoría absoluta de sus componentes. Si no existiera quórum, el órgano se<br>constituirá en segunda convocatoria 24 horas después de la señalada por la<br>primera, siendo suficiente para ella la asistencia de la tercera parte de<br>ellos, y en todo caso en número no inferior a tres.<br> e) Las decisiones serán adoptadas por mayoría absoluta de los miembros<br>presentes.<br> f) No podrá ser objeto de decisión ningún asunto que no figure en el orden del<br>día, con excepción de la establecida en el inciso c).<br> g) Ninguna decisión podrá ser adoptada por el órgano colegiado sin haber<br>sometido la cuestión a la deliberación de sus miembros, otorgándosele razonable<br>posibilidad de expresar su opinión.<br> h) Los miembros podrán hacer constar en el acta su voto contrario al acuerdo<br>adoptado y los motivos que los funden. Cuando voten en contra y hagan constar<br>su oposición motivada, quedaran exentos de las responsabilidades que puedan<br>derivarse de las decisiones del órgano colegiado.<br> Sección X<br> Del Silencio<br> Artículo 112.- El silencio o la ambigüedad de la Administra­ción frente a<br>cuestiones que requieran de ella un pronunciamiento concreto, se interpretarán<br>como negati­va, sólo mediando disposición expresa podrá acordarse al silencio<br>un sentido positivo.<br> Si las normas especiales no previeren un plazo determi­nado para el<br>pronunciamiento, éste no podrá exceder de un mes computado en la forma<br>determinada en el art. 17, a partir del momento en que el expediente hubiere<br>quedado en estado de decidir respecto de lo peticionado en el trámite de que se<br>trate. Vencido el plazo que corresponda, el interesado podrá requerir pronto<br>despacho, dentro del siguiente mes, y si transcurriere otro mes sin producir­se<br>el pronunciamiento requerido, se considerará que hay si­lencio de la<br>Administración.<br> El requerimiento de pronto despacho mencionado es optativo y no obligatorio, de<br>cualquier forma, si no mediare resolución al término del tercer mes posterior<br>al momento antes indicado, se acordará al silencio el significado a que se<br>refiere este artículo.<br> Sección XI<br> La Forma<br> Capítulo I<br> /Principios Generales<br> Artículo 113.- El acto ejecutorio se manifestará expresamente y por escrito.<br>Sólo por excepción, si las circunstancias lo permitieran, podrá utilizarse una<br>forma distinta.<br> Artículo 114.- Los actos administrativos ejecutorios que documenten por<br>escrito, contendrán además de la enumeración y cumplimiento de los requisitos<br>indicados en este Título VI.<br> a) Lugar y fecha de emisión<br> b) Mención del órgano y entidad de quien emane;<br> c) Determinación firma del agente interviniente.<br> Artículo 115.- No será necesaria la forma escrita:<br> a) Cuando mediare urgencia o imposibilidad de hacerlo. En estos casos sin<br>embargo; deberá el acto documentarse por escrito a la brevedad posible, salvo<br>cuando se trate de actos cuyos efectos se hayan agotado, y respecto de los<br>cuales la registración no tenga razonable justificación;<br> b) Cuando se tratare de cuestiones de servicio que se refieran a asuntos<br>extraordinarios.<br> Capítulo II<br> /Decisiones de los Órganos Colegiados<br> Artículo 116.- En los órganos colegiados se levantará un acta de cada sesión,<br>que contendrá:<br> a) Tiempo y lugar de sesión;<br> b) Indicación de las personas que han intervenido;<br> c) Determinación de los puntos principales de la delibe­ración;<br> d) Forma y resultado de la votación.<br> Los acuerdos se documentarán por separado, consignán­dose aparte lo relativo,<br>en su caso, a los actos ejecutorios, contratos y reglamentos.<br> Artículo 117.- Las actas de los órganos colegiados deberán ser firmadas por el<br>Presidente y Secretario, pudiendo también hacerlo los demás miembros que lo<br>estimen necesario o conveniente.<br> Artículo 118.- Cuando deba dictarse una serie de actos de la misma naturaleza<br>podrá resumirse en un único documento que especificará las circunstancias que<br>permitan individualizar cada uno de ellos, y sólo dicho documento llevará la<br>firma de rigor. Dichos actos serán considerados a todos los efectos tales como<br>notificaciones, impugnación, etc., como actos administrativos diferenciados.<br> Capitulo III<br> /Manifestación Implícita<br> Artículo 119.- Los comportamientos y actividades materiales de la<br>Administración Pública que tengan un sentido unívoco y que sean incompatibles<br>con una voluntad diversa, servirán para expresar el acto, salvo que la<br>natura­leza o circunstancias de éste exijan manifestación expresa. El acto<br>podrá expresarse a través de otro que lo implicare necesariamente en cuyo caso<br>tendrán existencia jurídica propia. En cualquiera de los supuestos se requerirá<br>que el comportamiento, la actividad o el acto dictado, lo haya sido por el<br>órgano que tenga la competencia para dictar el acto que se dé por<br>implícitamente dictado.<br> Sección XII<br> Finalidad<br> Artículo 120.- Los actos ejecutorios deben ser emitidos para cumplir el fin de<br>la norma que otorga competencia al órgano emisor sin poder perseguir con su<br>dictado otros fines públicos o privados. Al fin principal del acto quedan<br>subordinados los demás.<br> Artículo 121.- No se admite que se persiga un fin distinto que el querido por<br>la ley aunque sólo se utilicen competencias legalmente otorgadas.<br> Sección XIII<br> Mérito<br> Artículo 122.- Es requisito esencial de legitimidad del acto administrativo que<br>los agentes estatales, para adoptar una decisión, valoren razonablemente las<br>circuns­tancias de hecho y derecho aplicables y dispongan lo que sea<br>proporcionado al fin perseguido por el orden jurídico, atendiendo la causa que<br>motiva el acto.<br> Artículo 123.- En ningún caso podrán dictarse actos contra­rios a reglas<br>unívocas de la ciencia o de la técnica o a principios elementales de justicia,<br>lógica o conveniencia. La conformidad del acto con esta regla no jurídica, es<br>necesaria para su legitimidad.<br> Artículo 124.- La discrecionalidad podrá darse incluso en ausencia de ley para<br> el caso concreto, pero estará sometida en todo caso a los límites que le impone<br>el ordenamiento expresa o implícitamente para lograr que su ejercicio sea<br>eficiente y razonable. Asimismo, siempre existirá control sobre los as­pectos<br>reglados del acto discrecional y sobre la observancia de los límites de<br>discrecionalidad, en la forma establecida para el control de legitimidad.<br> Artículo 125.- La discrecionalidad está limitada por los derechos del<br>particular cuando la potestad discrecional no tenga por objeto la limitación o<br>reglamentación de los mismos.<br> Sección XIV<br> De la Publicación y Notificación<br> Artículo 126.- Los actos administrativos deben ser notificados a los<br>interesados. La publicación no suple la falta de notificación, salvo la<br>excepciones establecidas en la ley.<br> Artículo 127.- No corren los plazos para recurrir respecto de los actos no<br>notificados regularmente. Ellos pueden ser revocados en cualquier momento por<br>la autoridad que los dictó y sus superiores, mientras no estén notificados.<br> Artículo 128.- La notificación se efectuará mediante el acceso directo de los<br>interesados o sus representantes al expediente, dejándose constancia expresa de<br>la notificación del acto pertinente o presentación espontánea del interesado,<br>dándose por notificado del acto.<br> Artículo 129.- Si el interesado o sus representantes no se notificasen en<br>alguna de las formas indicadas en el artículo anterior, podrán utilizarse las<br>demás formas establecidas por el Código de Procesamiento en lo Civil y<br>Comercial de la Provincia y los procedimientos allí determinados.<br> Artículo 130.- Es admisible la notificación verbal cuando el acto, válidamente<br>no esté documentado por escrito.<br> Artículo 131.-- Las notificaciones se diligenciarán dentro de los diez días<br>computados a partir del día siguiente al de la sanción del acto.<br> Artículo 132.- Al practicarse la notificación se indicarán los recursos de que<br>puede ser objeto el acto, y el plazo dentro del cual los mismos deben<br>articularse.<br> Artículo 133.- La omisión o el error en que pudiera incurrir la administración<br>al efectuar la indicación a la que se refiere el artículo 132, no perjudicará<br>al interesado ni permitirá darle por decaído ese derecho.<br> Artículo 134.- Siempre que resultare del expediente haber tenido la parte<br>noticia de la providencia o resolución, la notificación surtirá desde entonces<br>sus efectos, como si estuviera legítimamente hecha, sin que por eso quede<br>relevado el funcionario de la responsabilidad administrativa que corresponda.<br> Artículo 135.- Si en el acto de la notificación, cualquiera sea la forma en que<br>ella se practique, no se hace conocer al interesado los recursos de que puede<br>ser objeto el acto y el plazo dentro del cual los mismos pueden articularse, o<br>si se comete error en ello, se considerará inexcusablemente suspendido el plazo<br>de interposición del recurso hasta que dicha circunstancia sea hecha conocer en<br>la forma establecida en los artículos 128 y 129.<br> Artículo 136.- No se admitirá en ningún caso la notificación ficta respecto de<br>los recursos disponibles, si se supone conocida la ley que los prevé.<br> Sección XV<br> De la Presunción de Legitimidad y Fuerza Ejecutoria<br> Artículo 137.- EL acto ejecutorio goza de presunción de legi­timidad; su fuerza<br>ejecutoria faculta a la Administración aún contra la voluntad o resistencia del<br>obligado, sujeta a la responsabilidad que pudiere resultar a ponerlo en<br>práctica por sus propios medios, salvo los casos previstos en la Constitución o<br>la ley; e impide que los recursos que interpongan los administrados sus pendan<br>su ejecución y efectos, salvo que norma expresa establezca lo contrario y en<br>los casos del art. 98, Inc. f), 138 y artículos 104, 132 y 133.<br> Artículo 138.- La ejecución administrativa no podrá ser anterior a la debida<br>comunicación del acto principal, so pena de responsabilidad.<br> Artículo 139.- La ejecución debe hacerse preceder de intimación formal, salvo<br>caso de urgencia. La intimación contendrá el requerimiento de cumplir, clara<br>enunciación de lo requerido y comunicación del medio coercitivo aplica­ble en<br>caso de desobediencia, que no podrá ser más de uno, y un plazo prudencial para<br>cumplir. Las intimaciones pueden notificarse con el acto principal o<br>separadamente.<br> Artículo 140.- No hay recurso administrativo contra la intima­ción ni contra la<br> ejecución.<br> Artículo 141.- Si es posible elegir entre diversos medios coer­citivos, el<br>agente público deberá escoger el menos oneroso y perjudicial de entre los que<br>sean suficien­tes al efecto.<br> Los medios coercitivos serán aplicables uno por uno a la vez, pero podrán<br>variarse o aumentarse ante la rebeldía del administrado, si el medio anterior<br>no ha surtido efecto.<br> Artículo 142.- Los poderes que utilice la Administración a los efectos de los<br>artículos anteriores, deberán ser expresamente otorgados por la ley y<br>utilizados en la forma y a los fines por ella previstos.<br> Artículo 143.- La Administración podrá de oficio, o a petición de parte,<br>mediante resolución fundada, suspender la ejecución de un acto administrativo,<br>por razones de interés público, para evitar perjuicios graves al interesado o<br>daño de imposible o difícil reparación o cuando se alegare fundadamente una<br>causa de nulidad.<br> Artículo 144.- En los casos en que la Constitución o la ley otorguen<br>ejecutoriedad impropia al acto, será requisito esencial para disponer el<br>cumplimiento que se acredite:<br> a) Que se haya cumplido con el requisito del artículo 104;<br> b) Que esté cumplida la notificación;<br> c) Que se haya hecho conocer lo establecido en el artículo 132;<br> d) Que esté acreditado que no haya pendiente plazo de interposición de recurso<br>con efecto suspensivo interpues­to, o que si fue interpuesto, esté pendiente de<br>resolución.<br> Artículo 145.- Queda prohibida la resistencia violenta a la ejecución del acto<br>administrativo, bajo sanción de responsabilidad civil y en su caso penal.<br> Artículo 146.- No procede la ejecución del acto jurídicamente inexistente, y la<br>misma de darse, constituye abuso de autoridad. En ese caso bajo su<br>responsabilidad, el particular puede resistir la ejecución del acto.<br> Sección XVI<br> Medidas Precautorias<br> Artículo 147.- Durante el curso del procedimiento, o antes si hubiera urgencia<br>notoria, la Administración podrá disponer de oficio o a petición de parte<br>interesada, con fuerza ejecutoria, medidas precautorias similares a las<br>previstas en el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, siempre que:<br> a) Se reúnan algunas de las razones expresadas en el art. 143 de esta ley, o el<br>título correspondiente del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial;<br> b) Que el acto reúna los requisitos exigidos para el acto ejecutorio, en<br>especial respecto de competencia , volun­tad, causa, forma y finalidad;<br> c) Que sea absolutamente preciso para asegurar el cumplimiento de acto<br>ejecutorio que sea el objeto final del procedimiento.<br> Sección XVII<br> De las Vías de Hecho<br> Artículo 148.- La Administración se abstendrá de:<br> a) Ejecutar el acto a que se refiere el artículo 92;<br> b) De poner en ejecución un acto estando pendiente algún recurso<br>administrativo, de los que en virtud de norma expresa impliquen la suspensión<br>de la ejecutoriedad de aquél o que habiéndose resuelto no hubiere sido<br>noti­ficado.<br> Título VII<br> /Extinción<br> Sección I<br> Cumplimiento Del Objeto.<br> Artículo 149.- El acto ejecutorio se extingue con el cumplimiento de la<br>decisión que contenga, siendo los efectos de esta extinción para el futuro.<br> Sección II<br> Cumplimiento de Condición o Plazo.<br> Artículo 150.- El acto ejecutorio se extingue por cumplimiento de condición<br>resolutoria o plazo, en cuyo caso el efecto será para el futuro.<br> Artículo 151.- Se extingue también por cumplimiento de condición suspensiva, en<br>cuyo caso el efecto será retroactivo.<br> Sección III<br> Caso Fortuito o Fuerza Mayor.<br> Artículo 152.- Se extingue por caso fortuito o fuerza mayor, en cuyo supuesto<br>los efectos serán para el futuro, salvo que por las circunstancias del caso,<br>resulte el supuesto equiparable al del artículo 160 ó 161.<br> Sección IV<br> De la Extinción por Renuncia O Rechazo.<br> Artículo 153.- Hay extinción del acto por renuncia, cuando el particular o<br>administrado manifieste expresamente su voluntad de no utilizar el derecho que<br>el acto le acuerda y lo notifique a la autoridad.<br> Artículo 154.- Solamente pueden renunciarse aquellos actos que se otorgan en<br>beneficio o interés privado del administrado, creándole derechos. Los actos que<br>crean obligaciones no son susceptibles de renuncia, pero:<br> a) Si lo principal del acto fuera un derecho e impusiere obligaciones como<br>contraprestaciones del derecho otorgado, es viable la renuncia total;<br> b)Si el acto en igual o equivalente medida, otorga derechos e impone<br>obligaciones pueden ser susceptibles de renuncia los primeros exclusivamente.<br> Artículo 155.- La renuncia extingue de por sí el acto o derecho al cual se<br>renuncia, una vez que haya sido notificada la autoridad, sin que quede<br>supeditada a la aceptación por parte de ésta..<br> Artículo 156.- La renuncia produce efectos para el futuro pero no afecta los<br>derechos de los sucesores del renunciante, cuando ellos fueren previstos por<br>razones de interés general o fuesen de carácter previsional.<br> Artículo 157.-- Hay rechazo cuando el particular administrado, manifieste<br>expresamente su voluntad a no aceptar los derechos que el acto le acuerda. El<br>rechazo se rige por las normas de la renuncia, con la excepción de que sus<br>efectos son retroactivos.<br> Sección V<br> Revocación por Demérito o Ilegitimidad Sobreviniente<br> Artículo 158.- La Administración debe revocar o modificar el acto que habiendo<br>reunido todos los requisitos mencionados por esta u otra ley al momento de su<br>naci­miento, como consecuencia de hechos sobrevinientes o de modificación de<br>las normas generales pierde su concordancia en el orden normativo. Antes de<br>decretar la revocación deberá cumplirse con el procedimiento del artículo 98.<br> Artículo 159.- El acto de extinción por ilegitimidad o demérito sobreviniente<br>surtirá efectos desde el momento de su notificación.<br> Artículo 160.- El particular afectado por una extinción por ilegitimidad o<br>demérito sobreviniente tendrá derecho a ser indemnizado del daño directo<br>efectivamente sufrido siempre que lo acredite, cuando:<br> a) El hecho sobreviniente haya sido realizado por la Admi­nistración;<br> b) En él, no hubiese participado en favor de la modifica­ción, el particular<br>interesado.<br> Sección VI<br> Revocación por Distinta Valoración<br> Artículo 161.- El retiro del acto por cambio de valorización política del<br>interés público afectado, de hecho o derecho, queda sujeto a la regulación del<br>artículo 160, salvo en lo concerniente a la indemnización que se regirá por los<br>principios de la ley de expropiación.<br> Artículo 162.- Se entenderá que hay cambio de valorización política cuando el<br>Estado, para resolver asuntos de interés general, para realizar obras o<br>establecer servicios públicos, para cumplir su función de policía, desarrollar<br>planes de fomento, de desarrollo o en situaciones similares; imponga a un<br>particular, a virtud de la extinción que decrete de un acto ejecutorio, un<br> perjuicio diferenciado.<br> Sección VII<br> Revocación por Demérito o Ilegitimidad Derivada de la Acción del Particular<br> Artículo 163.- Cuando la modificación de hecho que, imponga la extinción de un<br>hecho o acto por demérito sobreviniente o ilegitimidad sobreviniente, sea<br>imputable exclusivamente a un particular, la Administración no admitirá ningún<br>tipo de responsabilidad directa o indirecta.<br> Sección VIII<br> Revocación por Razones de Carácter General<br> Artículo 164.- Tampoco la administración admitirá responsabilidad cuando la<br>ilegitimidad sobreviniente, sea debido a medidas generales que no fueren<br>tomadas a los fines determinados en el Artículo 162, sino como consecuencia de<br>nuevos conocimientos o de situaciones que deriven de progresos técnicos, de<br>nuevos descubrimientos, o de situaciones equiparables o similares.<br> Sección IX<br> Caducidad<br> Artículo 165.- Denominase caducidad a la extinción de un acto ejecutorio<br>dispuesto en virtud de incumplimiento grave referido a obligaciones esenciales<br>impuestas por el ordenamiento en razón del acto e imputable a culpa o<br>negligencia del administrado.<br> Si el incumplimiento es culpable o no reviste gravedad o no se refiere a<br>obligaciones esenciales en razón del acto, deben aplicarse los medios de<br>coerción directa o indirecta establecidos en el ordenamiento jurídico; ante la<br>reiteración del incumplimiento después de lo establecido en tales medios de<br>coerción, podrá declararse la caducidad.<br> Artículo 166.- Cuando la autoridad administrativa estime que se ha incurrido en<br>causales que justifiquen la caducidad del acto, debe hacérselo saber al<br>interesado, quien podrá, hacer su descargo y ofrecer la prueba pertinen­te de<br>conformidad con las disposiciones de esta ley.<br> En caso de urgencia, estado de necesidad o especialísima gravedad del<br> incumplimiento, la autoridad podrá imponer la suspensión provisoria del acto,<br>hasta tanto se decida en definitiva en el procedimiento establecido en el<br>párrafo anterior.<br> Sección X<br> Caducidad del Acto Precario<br> Artículo 167.- Los actos que reconozcan a un administrado un derecho expresa y<br>válidamente a título precario, pueden ser revocados por razones de oportunidad<br>o conve­niencia en cualquier momento; pero la revocación no debe ser<br>intempestiva y arbitraria y debe darse en todos los casos un plazo prudencial<br>para el cumplimiento del acto de rescisión.<br> Artículo 168.- La aceptación de la concesión de un derecho a título precario<br>importa, por parte del administrado, la admisión por parte de él, de que no<br>corresponde ningún tipo de indemnización en caso de revocación por causa de<br>oportunidad o conveniencia, sin que esta sea revisable, en ningún caso por<br>autoridad judicial.<br> Sección XI<br> Del Retiro del Acto Viciado<br> Artículo 169.- Es causa de extinción del acto administrativo ejecutorio, con<br>las excepciones previstas en la ley, que él contenga vicios que afecten los<br>requisitos mencionados en ésta o en otra ley, o en los reglamentos que en su<br>consecuencia se dicten.<br> Artículo 170.- Las consecuencias jurídicas de los vicios en que se incurra en<br>un acto ejecutorio se gradúan según su gravedad en:<br> a) anulabilidad;<br> b) nulidad.<br> Artículo 171.- El acto con vicio leve es pasible de anulabilidad.<br> Artículo 172.- El acto con vicio grave es pasible de nulidad.<br> Artículo 173.- El vicio intrascendente no afecta la validez del acto.<br> Artículo 174.- El acto jurídicamente inexistente a que se refiere el artículo<br>92, no requiere para que no produzca efecto, declaración alguna. Sin embargo, a<br>petición de particular de oficio, deberá dictarse acto declaratorio de su<br>inexistencia jurídica para evitar confusiones en el orden normativo.<br> Sección XII<br> De las Causas de Nulidad<br> Artículo 175.- Son vicios graves, causante de nulidad:<br> a) Si el acta adolece de incompetencia por haberse ejercido funciones de índole<br>administrativa de otros órganos;<br> b) Si el acto es dictado por órgano incompetente en razón del grado, en los<br>casos en que la competencia ha sido legítimamente concedida, pero el órgano se<br>excede manifiestamente en la misma;<br> c) Si es dictado, sin haberse obtenido en su caso la previa autorización de<br>otro órgano, siendo ella necesaria;<br> d) Si es ejecución de un acto no aprobado, siendo la apro­bación exigida;<br> e) Si transgrede prohibición de un mandato expreso de normas legales,<br>reglamentarias o sentencias judiciales;<br> f) Si está en discordancia manifiesta con la situación prevista como causa de<br>hecho para el acto dictado, por el orden normativo<br> g) Si se ha dictado mediante connivencia dolosa entre el agente estatal y el<br>administrado;<br> h) Si es dictado por error esencial del agente;<br> i) Si ha sido dictado mediante dolo del agente o del admi­nistrado;<br> j) Si ha sido dictado mediante violencia sobre el agente o el administrado;<br> k) Si ha sido dictado sin “quórum” o sin la mayoría necesaria tratándose de<br>órganos colegiados;<br> l) Si no se ha cumplido regularmente el requisito de la convocatoria;<br> ll) Si el objeto o el contenido son, imposibles de determinar o de cumplir de<br>hecho;<br> m) Cuando se ha dictado omitiendo algunas de las etapas m esenciales que hacen<br>a la garantía de la defensa;<br> Sección XIII<br> De Las Causas de Anulabilidad<br> Artículo 176.- Se considera vicio leve, causante de anulabilidad: a) Si el acto<br>es dictado con incompetencia en razón de grado, de territorio o tiempo, en los<br>casos en que la competencia ha sido legítimamente conferida, pero el órgano se<br>excede de la misma dentro de pautas razonables<br> b) Cuando el objeto o el contenido sea imprecisamente determinado;<br> c) Cuando se ha incurrido en error que no sea esencial pero que de haberse<br>advertido hubiere podido razonablemente provocar una situación distinta<br> d) Si se ha dado oportunidad de defensa, pero sólo imperfecta<br> e) Cuando en el procedimiento se hayan omitido formalidades de cuyo<br>cumplimiento hubiesen podido surgir razones de hecho o de derecho que pudieren<br>fundar una resolu­ción distinta que la dictada; con la salvedad de los<br>artículos 97 y 175 Inc. n);<br> f) Cuando no decide expresamente sobre todos los puntos planteados por los<br>interesados;<br> g) Cuando la discrecionalidad ejercida sobrepasa sus limites propios por<br>violación de principios elementales de lógica de justicia o de conveniencia,<br>según lo indiquen las circunstancias de cada caso;<br> h) Cuando no se haya dado fiel y completo cumplimiento a otro ú otros<br>requisitos establecidos por esta ley para el acto jurídico ejecutorio que, de<br>haberse cumplido, hubiese podido fundar una resolución distinta que la dictada,<br>siempre que no pueda considerarse que es de las mencionadas en el artículo 175.<br> Sección XIV<br> Vicios Intrascendentes<br> Artículo 177.- El vicio es intrascendente cuando la transgresión a las normas<br>que rigen lo concerniente a cualquiera de los requisitos del acto no hubiere<br>podido llevar a que se resuelva la cuestión de manera distinta, aún si la falta<br>no se hubiere cometido. Sólo generará responsabilidad administrativa para los<br>agentes intervinientes, en su caso, pero no afecta al acto.<br> Artículo 178.- La invalidez de la cláusula accidental o accesoria del acto<br>administrativo no importará la nulidad de éste, siempre que fuese separable y<br>no afectare el acto emitido en la forma prevista en el artículo 175 y/o, 176 en<br>cuyo caso les será aplicable al régimen que de ellos resulta.<br> Sección XV<br> Carácter de la Enumeración de los Vicios<br> Artículo 179.- La enumeración .de los artículos que antecede es enunciativa y<br>no taxativa; en caso duda se estará en favor de las consecuencias más favorable<br>para la validez del acto, si no afectasen derechos de terceros o a la moralidad<br>pública.<br> Artículo 180.- En los supuestos de los artículos 175 y 176 tendrá en cuenta la<br>gravedad del vicio para determinar la sanción, prevaleciendo dicha<br>circunstancia en la forma establecida en los artículos 171 y 172 aún si el<br>hecho estuviese nominado con consecuencia distinta a la que corresponde en<br>razón de su gravedad en los artículos mencionados en primer término.<br> Sección XVI<br> Del Acto Anulable<br> Artículo 181.- El acto anulable:<br> a) Goza de presunción de legitimidad y ejecutoriedad;<br> b) Tanto los agentes estatales como los particulares tienen obligación de<br>cumplirlos;<br> c) En sede judicial no procede su anulación de oficio salvo que resultare<br>afectada una garantía o derecho constitucional;<br> d) Su extinción dispuesta en razón del vicio que lo afecte, produce efectos<br>sólo para el futuro<br> e) El vicio prescribe a los tres años si sólo afectare derechos u obligaciones<br>administrativas.<br> Sección XVII<br> Del Acto Nulo<br> Artículo 182.- El acto nulo:<br> a) Tiene presunción de legitimidad y ejecutoriedad. Tanto los agentes estatales<br>como los particulares tienen obli­gación de cumplirlos;<br> b) En sede judicial procede su anulación de oficio;<br> c) Su extinción tiene efectos retroactivos;<br> d) El vicio prescribe a los diez años, si sólo afectare derechos u obligaciones<br>administrativas.<br> Sección XVIII<br> Del Órgano que Declara la Anulabilidad<br> Artículo 183.- El acto administrativo anulable, del que hubie­ran nacido<br>derechos subjetivos en favor de un administrado, no puede ser revocado<br>modificado o sustituido, en sede ad administrativa salvo que:<br> a) No hubiese sido notificado;<br> b) El particular interesado hubiese conocido el vicio;<br> c) La sustitución, modificación o revocación favoreciere al administrado sin<br>causar perjuicios a terceros;<br> d) El derecho se hubiere otorgado expresa y válidamente a título precario.<br> Sección XIX<br> Del Órgano que Declara la Nulidad<br> Artículo 184 - El acto administrativo nulo debe ser revocado o sustituido en<br>sede administrativa. No obstante si hubiese generado prestación pendiente de<br>cumplimiento deberá pedirse judicialmente su anulación con las mismas<br>excepciones del artículo 183.<br> Sección XX<br> De la Enmienda<br> Artículo 185.- El acto administrativo anulable, puede ser sanea­do mediante:<br> a) Confirmación, por el órgano que dictó el acto subsanando el vicio que lo<br>afecte, salvo que se tratase de vicio de competencia;<br> b) Ratificación del órgano superior, en todo caso.<br> Los efectos del saneamiento se retrotraen a la fecha de emisión del acto objeto<br>de ratificación o confirmación.<br> Artículo 186.- Si los elementos válidos del acto administrativo nulo, permiten<br>integrar otro que fuere válido, podrá efectuarse su conversión en éste,<br>consintiéndolo el interesado. La conversión tendrá vigencia desde el momento en<br>que se perfeccionase el acto nuevo.<br> Sección XXI<br> De las Causas y Consecuencias del Acto Jurídicamente Inexistente<br> Artículo 187.- Se considerará jurídicamente inexistente acto, cuando<br> a) Resulte clara y terminantemente absurdo o imposible de hecho o de derecha;<br> b) Presente una oscuridad o impresión esencial o insuperable, mediando<br>razonable esfuerzo de interpretación;<br> c) Si adolece de incompetencia total;<br> d) Si carece de firma del agente que lo emite;<br> e) O de otra forma que sea sacramentalmente requerida;<br> f) Le faltare algún otro requisito esencial si no estuviere contemplado en los<br>artículos 175 o 176;<br> Artículo 188.- El acto jurídicamente inexistente:<br> a) Carece de presunción de legitimidad y de ejecutoriedad;<br> b) Los particulares no está obligados a cumplirlos y los agentes tienen el<br>derecho y el deber de no cumplirlos ni ejecutarlos;<br> c) La declaración de su inexistencia jurídica produce efectos retroactivos;<br> d) La acción para impugnarlos es imprescriptible y no existe a su respecto,<br>plazo de caducidad.<br> Título VIII<br> /De los Recursos<br> Sección I<br> Enumeración y Objeto<br> Artículo 189.- El particular interesado dispone de los siguientes recursos en<br>relación a los procedimientos reglados por esta ley:<br> a) Aclaratoria;<br> b) Revocatoria o reposición;<br> c) Jerárquico;<br> d) De revisión;<br> e) Por mora.<br> Artículo 190.- El recurso de aclaratoria procede para procurar la corrección de<br>errores materiales, aclaración de conceptos oscuros sin alterar lo sustancial<br>de la decisión y suplir cualquier omisión en que se hubiere incu­rrido respecto<br>de las pretensiones deducidas en el procedi­miento<br> Artículo 191.-. El recurso de revocatoria o de reposición procede para que el<br> mismo órgano que dictó el acto lo modifique, sustituya o revoque por contrario<br>imperio<br> Artículo 192.- El recurso jerárquico tiene por objeto procurar que un órgano<br>superior modifique, sustituya o revoque el acto cuestionado. No se distingue<br>en esta ley entre el recurso en la Administración centralizada o no, salvo<br>respecto de la parte revisable del acto<br> Artículo 193.- El recurso de revisión tiene por objeto obtener la revisión de<br>actos administrativos firmes, como consecuencia de haberse conocido<br>circunstancias que no lo eran al momento de ser dictados.<br> Artículo 194.- El recurso por mora tiene por objeto procurar que un órgano<br>administrativo sea requerido para que prosiga un procedimiento, emita un<br>dictamen o dicte un acto o resolución, dentro del plazo que se le fije, cuando<br>está vencido el término dentro del cual la actividad administrativa debió ser<br>realizada.-<br> Sección II<br> De los Plazos y las Formas de Interposición de Recursos<br> Capítulo I<br> /Principios Generales<br> Artículo 195.- Los recursos deben ser interpuestos dentro de los plazos<br>mencionados en los artículos siguientes o los que establezcan las leyes<br>especiales. Sin embargo no habiéndose constituido derecho en beneficio de<br>terceros, ni pudiendo la resolución que se dicte perjudicar a estos, el recurso<br>podrá plantearse en cualquier momento, dentro de los plazos de prescripción<br> Capítulo II<br> /Aclaratoria<br> Artículo 196.- El recurso de aclaratoria debe interponerse dentro de los cinco<br>días posteriores a la notificación y resolverse dentro del mismo término. Este<br>pedido interrumpe los plazos para interponer los demás recursos o acciones que<br>procedan. Se interpone ante el mismo órgano que dictó el acto.<br> Capítulo III<br>con las finalidades en que el Código de Procedimientos en lo Civil y Co­mercial<br>prevé el préstamo de los expedientes judiciales.<br> La Administración podrá obviar el préstamo del ex­pediente original, entregando<br>una copia certificada por funcionario competente. En todo caso en que el<br>parti­cular deba contestar vistas, traslados, requerimientos o trámites<br>similares, o tenga derecho a plantear recursos, a su costa, se le podrá otorgar<br>copia de las piezas que indique. El pedido de copia suspenderá automáticamente<br>los plazos hasta que ellas sean puestas a disposición del interesado<br>peticionante;<br> e) Derecho a una decisión fundada y que el acto de decisión haga expresa<br>consideración de los principales argumentos y de las cuestiones propuestas, en<br>tanto fueren conducentes para la decisión del caso;<br> f) Derecho a la suspensión automática de los plazos cuando solicitada vista del<br>expediente no sea otorgada dentro del plazo de 48 horas o cuando no se entregue<br>en préstamo el mismo en el caso mencionado en el inciso d);<br> g) A que se hagan las notificaciones en la forma determinada en esta ley;<br> h) A interponer los recursos previstos por la ley.<br> Sección VII<br> Objeto y Contenido<br> Artículo 99.- El objeto respecto del cual el acto verse, y su contenido deben<br>ser ciertos, claros, posibles y existentes física y jurídicamente, y precisos.<br> Artículo 100.- El acto debe decidir, certificar o registrar, todas las<br>cuestiones propuestas en el curso del procedimiento, pero puede involucrar<br>otras no propuestas, en cuyo caso, si ello pudiese afectar a un administrado<br>deberá previamente cumplir los requisitos del art. 98.<br> Artículo 101.- El acto no puede contener resolución que:<br> a) Esté prohibida por el orden normativo;<br> b) Esté en discordancia con la cuestión de hecho acreditada en el expediente;<br> c) Sea impreciso u oscuro;<br> d) Sea absurdo o imposible de hecho;<br> e) Contravenga en el caso particular disposiciones constitu­cionales,<br>legislativas o sentencias judiciales. Tampoco podrá vulnerar el principio de<br>irrevocabilidad del acto administrativo en la forma establecida por esta ley.<br> No podrá violar normas administrativas de carácter general fijadas por<br>autoridad competente, sea que éstas provengan de funcionario de igual, inferior<br>o superior jerarquía o de la misma autoridad que dicta el auto, sin perjuicio<br>de las atribuciones de ésta de derogar la norma general mediante otro acto<br>general.<br> Sección VIII<br> Motivación<br> Artículo 102.- Serán motivados:<br> a) Los actos que limiten derechos subjetivos;<br> b) Los que resuelvan recursos;<br> c) Los que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del<br>dictamen de órganos consultivos;<br> d) Los que deban serlo en virtud de ley;<br> e) Los reglamentos y actos discrecionales de alcance general.<br> Artículo 103.-- La motivación expresará sucintamente lo requerido en el<br>expediente, en forma concreta las razones que inducen a emitir el acto, y si<br>impusieren declararen obligaciones para el administrado, el fundamento de<br>derecho. La motivación puede consistir en la remisión a propuestas, dictámenes<br>o resoluciones previas, que ha determinado realmente la adopción del acto, a<br>condición de que cumplan los requisitos de este articulo, y de que se<br>transcriba su texto o de que se acompañe su copia al acto principal.<br> Artículo 104.- En todo caso, sea o no necesaria la motivación, si el acto<br>impusiere o declarare obligaciones para el administrado, deberá indicarse, en<br>forma concreta pero claramente individualizado, el lugar donde fue publicada,<br>la norma general que da sustento a la obligación de que se trate. Si se tratase<br>del Boletín Oficial de la Provin­cia, fecha de publicación y número del mismo;<br>si fuese otra publicación, los datos que permitan su inmediata<br>individualización en los registros oficiales.<br> Sección IX<br> Voluntad<br> Artículo 105.- La voluntad debe ser libre y conscientemente emitida sin que<br>medie violencia física o moral.<br> Artículo 106.- No se admite el acto simulado a ningún efecto.<br> Artículo 107.- La voluntad del órgano administrativo no debe ser inducida a<br>error, ni él puede obrar con dolo o negligencia.<br> Artículo 108.- Cuando el órgano administrativo requiera la autorización de otro<br>órgano para el dictado de un acto, aquella debe ser previa y no puede otorgarse<br>luego de emitido el acto.<br> Artículo 109.- El acto sujeto por el orden normativo a la aprobación de otro<br> órgano no podrá ejecutarse mientras aquella no haya sido otorgada.<br> Artículo 110.- Los actos de los órganos colegiados deben emitirse observando<br>los principios de sesión, quórum y deliberación.<br> Artículo 111.- En ausencia de normas legales específicas supletoriamente,<br>deberán observarse las siguientes reglas, para los actos mencionados en el<br>artículo 110.-<br> a) El Presidente de los órganos colegiados hará la convocatoria, comunicándola<br>a los miembros con una antelación mínima de dos días salvo caso de urgencia con<br>remisión de copia del orden del día;<br> b) El orden del día será fijado por el Presidente. Los miembros tendrán derecho<br>a que se incluyan en el mismo, los puntos que señalen, siempre que hicieran la<br>presentación por lo menos dos días antes de la fecha en que la sesión deba<br>tener lugar.<br> c) Quedará válidamente constituido el órgano colegido aunque no se hubieran<br>cumplido todos los requisitos de la convocatoria, siempre que se hallen<br>formalmente reunidos todos los miembros y así acuerden por unanimidad.<br> d) El quórum para la válida constitución del órgano colegiado será el de la<br>mayoría absoluta de sus componentes. Si no existiera quórum, el órgano se<br>constituirá en segunda convocatoria 24 horas después de la señalada por la<br>primera, siendo suficiente para ella la asistencia de la tercera parte de<br>ellos, y en todo caso en número no inferior a tres.<br> e) Las decisiones serán adoptadas por mayoría absoluta de los miembros<br>presentes.<br> f) No podrá ser objeto de decisión ningún asunto que no figure en el orden del<br>día, con excepción de la establecida en el inciso c).<br> g) Ninguna decisión podrá ser adoptada por el órgano colegiado sin haber<br>sometido la cuestión a la deliberación de sus miembros, otorgándosele razonable<br>posibilidad de expresar su opinión.<br> h) Los miembros podrán hacer constar en el acta su voto contrario al acuerdo<br>adoptado y los motivos que los funden. Cuando voten en contra y hagan constar<br>su oposición motivada, quedaran exentos de las responsabilidades que puedan<br>derivarse de las decisiones del órgano colegiado.<br> Sección X<br> Del Silencio<br> Artículo 112.- El silencio o la ambigüedad de la Administra­ción frente a<br>cuestiones que requieran de ella un pronunciamiento concreto, se interpretarán<br>como negati­va, sólo mediando disposición expresa podrá acordarse al silencio<br>un sentido positivo.<br> Si las normas especiales no previeren un plazo determi­nado para el<br>pronunciamiento, éste no podrá exceder de un mes computado en la forma<br>determinada en el art. 17, a partir del momento en que el expediente hubiere<br>quedado en estado de decidir respecto de lo peticionado en el trámite de que se<br>trate. Vencido el plazo que corresponda, el interesado podrá requerir pronto<br>despacho, dentro del siguiente mes, y si transcurriere otro mes sin producir­se<br>el pronunciamiento requerido, se considerará que hay si­lencio de la<br>Administración.<br> El requerimiento de pronto despacho mencionado es optativo y no obligatorio, de<br>cualquier forma, si no mediare resolución al término del tercer mes posterior<br>al momento antes indicado, se acordará al silencio el significado a que se<br>refiere este artículo.<br> Sección XI<br> La Forma<br> Capítulo I<br> /Principios Generales<br> Artículo 113.- El acto ejecutorio se manifestará expresamente y por escrito.<br>Sólo por excepción, si las circunstancias lo permitieran, podrá utilizarse una<br>forma distinta.<br> Artículo 114.- Los actos administrativos ejecutorios que documenten por<br>escrito, contendrán además de la enumeración y cumplimiento de los requisitos<br>indicados en este Título VI.<br> a) Lugar y fecha de emisión<br> b) Mención del órgano y entidad de quien emane;<br> c) Determinación firma del agente interviniente.<br> Artículo 115.- No será necesaria la forma escrita:<br> a) Cuando mediare urgencia o imposibilidad de hacerlo. En estos casos sin<br>embargo; deberá el acto documentarse por escrito a la brevedad posible, salvo<br>cuando se trate de actos cuyos efectos se hayan agotado, y respecto de los<br>cuales la registración no tenga razonable justificación;<br> b) Cuando se tratare de cuestiones de servicio que se refieran a asuntos<br>extraordinarios.<br> Capítulo II<br> /Decisiones de los Órganos Colegiados<br> Artículo 116.- En los órganos colegiados se levantará un acta de cada sesión,<br>que contendrá:<br> a) Tiempo y lugar de sesión;<br> b) Indicación de las personas que han intervenido;<br> c) Determinación de los puntos principales de la delibe­ración;<br> d) Forma y resultado de la votación.<br> Los acuerdos se documentarán por separado, consignán­dose aparte lo relativo,<br>en su caso, a los actos ejecutorios, contratos y reglamentos.<br> Artículo 117.- Las actas de los órganos colegiados deberán ser firmadas por el<br>Presidente y Secretario, pudiendo también hacerlo los demás miembros que lo<br>estimen necesario o conveniente.<br> Artículo 118.- Cuando deba dictarse una serie de actos de la misma naturaleza<br>podrá resumirse en un único documento que especificará las circunstancias que<br>permitan individualizar cada uno de ellos, y sólo dicho documento llevará la<br>firma de rigor. Dichos actos serán considerados a todos los efectos tales como<br>notificaciones, impugnación, etc., como actos administrativos diferenciados.<br> Capitulo III<br> /Manifestación Implícita<br> Artículo 119.- Los comportamientos y actividades materiales de la<br>Administración Pública que tengan un sentido unívoco y que sean incompatibles<br>con una voluntad diversa, servirán para expresar el acto, salvo que la<br>natura­leza o circunstancias de éste exijan manifestación expresa. El acto<br>podrá expresarse a través de otro que lo implicare necesariamente en cuyo caso<br>tendrán existencia jurídica propia. En cualquiera de los supuestos se requerirá<br>que el comportamiento, la actividad o el acto dictado, lo haya sido por el<br>órgano que tenga la competencia para dictar el acto que se dé por<br>implícitamente dictado.<br> Sección XII<br> Finalidad<br> Artículo 120.- Los actos ejecutorios deben ser emitidos para cumplir el fin de<br>la norma que otorga competencia al órgano emisor sin poder perseguir con su<br>dictado otros fines públicos o privados. Al fin principal del acto quedan<br>subordinados los demás.<br> Artículo 121.- No se admite que se persiga un fin distinto que el querido por<br>la ley aunque sólo se utilicen competencias legalmente otorgadas.<br> Sección XIII<br> Mérito<br> Artículo 122.- Es requisito esencial de legitimidad del acto administrativo que<br>los agentes estatales, para adoptar una decisión, valoren razonablemente las<br>circuns­tancias de hecho y derecho aplicables y dispongan lo que sea<br>proporcionado al fin perseguido por el orden jurídico, atendiendo la causa que<br>motiva el acto.<br> Artículo 123.- En ningún caso podrán dictarse actos contra­rios a reglas<br>unívocas de la ciencia o de la técnica o a principios elementales de justicia,<br>lógica o conveniencia. La conformidad del acto con esta regla no jurídica, es<br>necesaria para su legitimidad.<br> Artículo 124.- La discrecionalidad podrá darse incluso en ausencia de ley para<br> el caso concreto, pero estará sometida en todo caso a los límites que le impone<br>el ordenamiento expresa o implícitamente para lograr que su ejercicio sea<br>eficiente y razonable. Asimismo, siempre existirá control sobre los as­pectos<br>reglados del acto discrecional y sobre la observancia de los límites de<br>discrecionalidad, en la forma establecida para el control de legitimidad.<br> Artículo 125.- La discrecionalidad está limitada por los derechos del<br>particular cuando la potestad discrecional no tenga por objeto la limitación o<br>reglamentación de los mismos.<br> Sección XIV<br> De la Publicación y Notificación<br> Artículo 126.- Los actos administrativos deben ser notificados a los<br>interesados. La publicación no suple la falta de notificación, salvo la<br>excepciones establecidas en la ley.<br> Artículo 127.- No corren los plazos para recurrir respecto de los actos no<br>notificados regularmente. Ellos pueden ser revocados en cualquier momento por<br>la autoridad que los dictó y sus superiores, mientras no estén notificados.<br> Artículo 128.- La notificación se efectuará mediante el acceso directo de los<br>interesados o sus representantes al expediente, dejándose constancia expresa de<br>la notificación del acto pertinente o presentación espontánea del interesado,<br>dándose por notificado del acto.<br> Artículo 129.- Si el interesado o sus representantes no se notificasen en<br>alguna de las formas indicadas en el artículo anterior, podrán utilizarse las<br>demás formas establecidas por el Código de Procesamiento en lo Civil y<br>Comercial de la Provincia y los procedimientos allí determinados.<br> Artículo 130.- Es admisible la notificación verbal cuando el acto, válidamente<br>no esté documentado por escrito.<br> Artículo 131.-- Las notificaciones se diligenciarán dentro de los diez días<br>computados a partir del día siguiente al de la sanción del acto.<br> Artículo 132.- Al practicarse la notificación se indicarán los recursos de que<br>puede ser objeto el acto, y el plazo dentro del cual los mismos deben<br>articularse.<br> Artículo 133.- La omisión o el error en que pudiera incurrir la administración<br>al efectuar la indicación a la que se refiere el artículo 132, no perjudicará<br>al interesado ni permitirá darle por decaído ese derecho.<br> Artículo 134.- Siempre que resultare del expediente haber tenido la parte<br>noticia de la providencia o resolución, la notificación surtirá desde entonces<br>sus efectos, como si estuviera legítimamente hecha, sin que por eso quede<br>relevado el funcionario de la responsabilidad administrativa que corresponda.<br> Artículo 135.- Si en el acto de la notificación, cualquiera sea la forma en que<br>ella se practique, no se hace conocer al interesado los recursos de que puede<br>ser objeto el acto y el plazo dentro del cual los mismos pueden articularse, o<br>si se comete error en ello, se considerará inexcusablemente suspendido el plazo<br>de interposición del recurso hasta que dicha circunstancia sea hecha conocer en<br>la forma establecida en los artículos 128 y 129.<br> Artículo 136.- No se admitirá en ningún caso la notificación ficta respecto de<br>los recursos disponibles, si se supone conocida la ley que los prevé.<br> Sección XV<br> De la Presunción de Legitimidad y Fuerza Ejecutoria<br> Artículo 137.- EL acto ejecutorio goza de presunción de legi­timidad; su fuerza<br>ejecutoria faculta a la Administración aún contra la voluntad o resistencia del<br>obligado, sujeta a la responsabilidad que pudiere resultar a ponerlo en<br>práctica por sus propios medios, salvo los casos previstos en la Constitución o<br>la ley; e impide que los recursos que interpongan los administrados sus pendan<br>su ejecución y efectos, salvo que norma expresa establezca lo contrario y en<br>los casos del art. 98, Inc. f), 138 y artículos 104, 132 y 133.<br> Artículo 138.- La ejecución administrativa no podrá ser anterior a la debida<br>comunicación del acto principal, so pena de responsabilidad.<br> Artículo 139.- La ejecución debe hacerse preceder de intimación formal, salvo<br>caso de urgencia. La intimación contendrá el requerimiento de cumplir, clara<br>enunciación de lo requerido y comunicación del medio coercitivo aplica­ble en<br>caso de desobediencia, que no podrá ser más de uno, y un plazo prudencial para<br>cumplir. Las intimaciones pueden notificarse con el acto principal o<br>separadamente.<br> Artículo 140.- No hay recurso administrativo contra la intima­ción ni contra la<br> ejecución.<br> Artículo 141.- Si es posible elegir entre diversos medios coer­citivos, el<br>agente público deberá escoger el menos oneroso y perjudicial de entre los que<br>sean suficien­tes al efecto.<br> Los medios coercitivos serán aplicables uno por uno a la vez, pero podrán<br>variarse o aumentarse ante la rebeldía del administrado, si el medio anterior<br>no ha surtido efecto.<br> Artículo 142.- Los poderes que utilice la Administración a los efectos de los<br>artículos anteriores, deberán ser expresamente otorgados por la ley y<br>utilizados en la forma y a los fines por ella previstos.<br> Artículo 143.- La Administración podrá de oficio, o a petición de parte,<br>mediante resolución fundada, suspender la ejecución de un acto administrativo,<br>por razones de interés público, para evitar perjuicios graves al interesado o<br>daño de imposible o difícil reparación o cuando se alegare fundadamente una<br>causa de nulidad.<br> Artículo 144.- En los casos en que la Constitución o la ley otorguen<br>ejecutoriedad impropia al acto, será requisito esencial para disponer el<br>cumplimiento que se acredite:<br> a) Que se haya cumplido con el requisito del artículo 104;<br> b) Que esté cumplida la notificación;<br> c) Que se haya hecho conocer lo establecido en el artículo 132;<br> d) Que esté acreditado que no haya pendiente plazo de interposición de recurso<br>con efecto suspensivo interpues­to, o que si fue interpuesto, esté pendiente de<br>resolución.<br> Artículo 145.- Queda prohibida la resistencia violenta a la ejecución del acto<br>administrativo, bajo sanción de responsabilidad civil y en su caso penal.<br> Artículo 146.- No procede la ejecución del acto jurídicamente inexistente, y la<br>misma de darse, constituye abuso de autoridad. En ese caso bajo su<br>responsabilidad, el particular puede resistir la ejecución del acto.<br> Sección XVI<br> Medidas Precautorias<br> Artículo 147.- Durante el curso del procedimiento, o antes si hubiera urgencia<br>notoria, la Administración podrá disponer de oficio o a petición de parte<br>interesada, con fuerza ejecutoria, medidas precautorias similares a las<br>previstas en el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, siempre que:<br> a) Se reúnan algunas de las razones expresadas en el art. 143 de esta ley, o el<br>título correspondiente del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial;<br> b) Que el acto reúna los requisitos exigidos para el acto ejecutorio, en<br>especial respecto de competencia , volun­tad, causa, forma y finalidad;<br> c) Que sea absolutamente preciso para asegurar el cumplimiento de acto<br>ejecutorio que sea el objeto final del procedimiento.<br> Sección XVII<br> De las Vías de Hecho<br> Artículo 148.- La Administración se abstendrá de:<br> a) Ejecutar el acto a que se refiere el artículo 92;<br> b) De poner en ejecución un acto estando pendiente algún recurso<br>administrativo, de los que en virtud de norma expresa impliquen la suspensión<br>de la ejecutoriedad de aquél o que habiéndose resuelto no hubiere sido<br>noti­ficado.<br> Título VII<br> /Extinción<br> Sección I<br> Cumplimiento Del Objeto.<br> Artículo 149.- El acto ejecutorio se extingue con el cumplimiento de la<br>decisión que contenga, siendo los efectos de esta extinción para el futuro.<br> Sección II<br> Cumplimiento de Condición o Plazo.<br> Artículo 150.- El acto ejecutorio se extingue por cumplimiento de condición<br>resolutoria o plazo, en cuyo caso el efecto será para el futuro.<br> Artículo 151.- Se extingue también por cumplimiento de condición suspensiva, en<br>cuyo caso el efecto será retroactivo.<br> Sección III<br> Caso Fortuito o Fuerza Mayor.<br> Artículo 152.- Se extingue por caso fortuito o fuerza mayor, en cuyo supuesto<br>los efectos serán para el futuro, salvo que por las circunstancias del caso,<br>resulte el supuesto equiparable al del artículo 160 ó 161.<br> Sección IV<br> De la Extinción por Renuncia O Rechazo.<br> Artículo 153.- Hay extinción del acto por renuncia, cuando el particular o<br>administrado manifieste expresamente su voluntad de no utilizar el derecho que<br>el acto le acuerda y lo notifique a la autoridad.<br> Artículo 154.- Solamente pueden renunciarse aquellos actos que se otorgan en<br>beneficio o interés privado del administrado, creándole derechos. Los actos que<br>crean obligaciones no son susceptibles de renuncia, pero:<br> a) Si lo principal del acto fuera un derecho e impusiere obligaciones como<br>contraprestaciones del derecho otorgado, es viable la renuncia total;<br> b)Si el acto en igual o equivalente medida, otorga derechos e impone<br>obligaciones pueden ser susceptibles de renuncia los primeros exclusivamente.<br> Artículo 155.- La renuncia extingue de por sí el acto o derecho al cual se<br>renuncia, una vez que haya sido notificada la autoridad, sin que quede<br>supeditada a la aceptación por parte de ésta..<br> Artículo 156.- La renuncia produce efectos para el futuro pero no afecta los<br>derechos de los sucesores del renunciante, cuando ellos fueren previstos por<br>razones de interés general o fuesen de carácter previsional.<br> Artículo 157.-- Hay rechazo cuando el particular administrado, manifieste<br>expresamente su voluntad a no aceptar los derechos que el acto le acuerda. El<br>rechazo se rige por las normas de la renuncia, con la excepción de que sus<br>efectos son retroactivos.<br> Sección V<br> Revocación por Demérito o Ilegitimidad Sobreviniente<br> Artículo 158.- La Administración debe revocar o modificar el acto que habiendo<br>reunido todos los requisitos mencionados por esta u otra ley al momento de su<br>naci­miento, como consecuencia de hechos sobrevinientes o de modificación de<br>las normas generales pierde su concordancia en el orden normativo. Antes de<br>decretar la revocación deberá cumplirse con el procedimiento del artículo 98.<br> Artículo 159.- El acto de extinción por ilegitimidad o demérito sobreviniente<br>surtirá efectos desde el momento de su notificación.<br> Artículo 160.- El particular afectado por una extinción por ilegitimidad o<br>demérito sobreviniente tendrá derecho a ser indemnizado del daño directo<br>efectivamente sufrido siempre que lo acredite, cuando:<br> a) El hecho sobreviniente haya sido realizado por la Admi­nistración;<br> b) En él, no hubiese participado en favor de la modifica­ción, el particular<br>interesado.<br> Sección VI<br> Revocación por Distinta Valoración<br> Artículo 161.- El retiro del acto por cambio de valorización política del<br>interés público afectado, de hecho o derecho, queda sujeto a la regulación del<br>artículo 160, salvo en lo concerniente a la indemnización que se regirá por los<br>principios de la ley de expropiación.<br> Artículo 162.- Se entenderá que hay cambio de valorización política cuando el<br>Estado, para resolver asuntos de interés general, para realizar obras o<br>establecer servicios públicos, para cumplir su función de policía, desarrollar<br>planes de fomento, de desarrollo o en situaciones similares; imponga a un<br>particular, a virtud de la extinción que decrete de un acto ejecutorio, un<br> perjuicio diferenciado.<br> Sección VII<br> Revocación por Demérito o Ilegitimidad Derivada de la Acción del Particular<br> Artículo 163.- Cuando la modificación de hecho que, imponga la extinción de un<br>hecho o acto por demérito sobreviniente o ilegitimidad sobreviniente, sea<br>imputable exclusivamente a un particular, la Administración no admitirá ningún<br>tipo de responsabilidad directa o indirecta.<br> Sección VIII<br> Revocación por Razones de Carácter General<br> Artículo 164.- Tampoco la administración admitirá responsabilidad cuando la<br>ilegitimidad sobreviniente, sea debido a medidas generales que no fueren<br>tomadas a los fines determinados en el Artículo 162, sino como consecuencia de<br>nuevos conocimientos o de situaciones que deriven de progresos técnicos, de<br>nuevos descubrimientos, o de situaciones equiparables o similares.<br> Sección IX<br> Caducidad<br> Artículo 165.- Denominase caducidad a la extinción de un acto ejecutorio<br>dispuesto en virtud de incumplimiento grave referido a obligaciones esenciales<br>impuestas por el ordenamiento en razón del acto e imputable a culpa o<br>negligencia del administrado.<br> Si el incumplimiento es culpable o no reviste gravedad o no se refiere a<br>obligaciones esenciales en razón del acto, deben aplicarse los medios de<br>coerción directa o indirecta establecidos en el ordenamiento jurídico; ante la<br>reiteración del incumplimiento después de lo establecido en tales medios de<br>coerción, podrá declararse la caducidad.<br> Artículo 166.- Cuando la autoridad administrativa estime que se ha incurrido en<br>causales que justifiquen la caducidad del acto, debe hacérselo saber al<br>interesado, quien podrá, hacer su descargo y ofrecer la prueba pertinen­te de<br>conformidad con las disposiciones de esta ley.<br> En caso de urgencia, estado de necesidad o especialísima gravedad del<br> incumplimiento, la autoridad podrá imponer la suspensión provisoria del acto,<br>hasta tanto se decida en definitiva en el procedimiento establecido en el<br>párrafo anterior.<br> Sección X<br> Caducidad del Acto Precario<br> Artículo 167.- Los actos que reconozcan a un administrado un derecho expresa y<br>válidamente a título precario, pueden ser revocados por razones de oportunidad<br>o conve­niencia en cualquier momento; pero la revocación no debe ser<br>intempestiva y arbitraria y debe darse en todos los casos un plazo prudencial<br>para el cumplimiento del acto de rescisión.<br> Artículo 168.- La aceptación de la concesión de un derecho a título precario<br>importa, por parte del administrado, la admisión por parte de él, de que no<br>corresponde ningún tipo de indemnización en caso de revocación por causa de<br>oportunidad o conveniencia, sin que esta sea revisable, en ningún caso por<br>autoridad judicial.<br> Sección XI<br> Del Retiro del Acto Viciado<br> Artículo 169.- Es causa de extinción del acto administrativo ejecutorio, con<br>las excepciones previstas en la ley, que él contenga vicios que afecten los<br>requisitos mencionados en ésta o en otra ley, o en los reglamentos que en su<br>consecuencia se dicten.<br> Artículo 170.- Las consecuencias jurídicas de los vicios en que se incurra en<br>un acto ejecutorio se gradúan según su gravedad en:<br> a) anulabilidad;<br> b) nulidad.<br> Artículo 171.- El acto con vicio leve es pasible de anulabilidad.<br> Artículo 172.- El acto con vicio grave es pasible de nulidad.<br> Artículo 173.- El vicio intrascendente no afecta la validez del acto.<br> Artículo 174.- El acto jurídicamente inexistente a que se refiere el artículo<br>92, no requiere para que no produzca efecto, declaración alguna. Sin embargo, a<br>petición de particular de oficio, deberá dictarse acto declaratorio de su<br>inexistencia jurídica para evitar confusiones en el orden normativo.<br> Sección XII<br> De las Causas de Nulidad<br> Artículo 175.- Son vicios graves, causante de nulidad:<br> a) Si el acta adolece de incompetencia por haberse ejercido funciones de índole<br>administrativa de otros órganos;<br> b) Si el acto es dictado por órgano incompetente en razón del grado, en los<br>casos en que la competencia ha sido legítimamente concedida, pero el órgano se<br>excede manifiestamente en la misma;<br> c) Si es dictado, sin haberse obtenido en su caso la previa autorización de<br>otro órgano, siendo ella necesaria;<br> d) Si es ejecución de un acto no aprobado, siendo la apro­bación exigida;<br> e) Si transgrede prohibición de un mandato expreso de normas legales,<br>reglamentarias o sentencias judiciales;<br> f) Si está en discordancia manifiesta con la situación prevista como causa de<br>hecho para el acto dictado, por el orden normativo<br> g) Si se ha dictado mediante connivencia dolosa entre el agente estatal y el<br>administrado;<br> h) Si es dictado por error esencial del agente;<br> i) Si ha sido dictado mediante dolo del agente o del admi­nistrado;<br> j) Si ha sido dictado mediante violencia sobre el agente o el administrado;<br> k) Si ha sido dictado sin “quórum” o sin la mayoría necesaria tratándose de<br>órganos colegiados;<br> l) Si no se ha cumplido regularmente el requisito de la convocatoria;<br> ll) Si el objeto o el contenido son, imposibles de determinar o de cumplir de<br>hecho;<br> m) Cuando se ha dictado omitiendo algunas de las etapas m esenciales que hacen<br>a la garantía de la defensa;<br> Sección XIII<br> De Las Causas de Anulabilidad<br> Artículo 176.- Se considera vicio leve, causante de anulabilidad: a) Si el acto<br>es dictado con incompetencia en razón de grado, de territorio o tiempo, en los<br>casos en que la competencia ha sido legítimamente conferida, pero el órgano se<br>excede de la misma dentro de pautas razonables<br> b) Cuando el objeto o el contenido sea imprecisamente determinado;<br> c) Cuando se ha incurrido en error que no sea esencial pero que de haberse<br>advertido hubiere podido razonablemente provocar una situación distinta<br> d) Si se ha dado oportunidad de defensa, pero sólo imperfecta<br> e) Cuando en el procedimiento se hayan omitido formalidades de cuyo<br>cumplimiento hubiesen podido surgir razones de hecho o de derecho que pudieren<br>fundar una resolu­ción distinta que la dictada; con la salvedad de los<br>artículos 97 y 175 Inc. n);<br> f) Cuando no decide expresamente sobre todos los puntos planteados por los<br>interesados;<br> g) Cuando la discrecionalidad ejercida sobrepasa sus limites propios por<br>violación de principios elementales de lógica de justicia o de conveniencia,<br>según lo indiquen las circunstancias de cada caso;<br> h) Cuando no se haya dado fiel y completo cumplimiento a otro ú otros<br>requisitos establecidos por esta ley para el acto jurídico ejecutorio que, de<br>haberse cumplido, hubiese podido fundar una resolución distinta que la dictada,<br>siempre que no pueda considerarse que es de las mencionadas en el artículo 175.<br> Sección XIV<br> Vicios Intrascendentes<br> Artículo 177.- El vicio es intrascendente cuando la transgresión a las normas<br>que rigen lo concerniente a cualquiera de los requisitos del acto no hubiere<br>podido llevar a que se resuelva la cuestión de manera distinta, aún si la falta<br>no se hubiere cometido. Sólo generará responsabilidad administrativa para los<br>agentes intervinientes, en su caso, pero no afecta al acto.<br> Artículo 178.- La invalidez de la cláusula accidental o accesoria del acto<br>administrativo no importará la nulidad de éste, siempre que fuese separable y<br>no afectare el acto emitido en la forma prevista en el artículo 175 y/o, 176 en<br>cuyo caso les será aplicable al régimen que de ellos resulta.<br> Sección XV<br> Carácter de la Enumeración de los Vicios<br> Artículo 179.- La enumeración .de los artículos que antecede es enunciativa y<br>no taxativa; en caso duda se estará en favor de las consecuencias más favorable<br>para la validez del acto, si no afectasen derechos de terceros o a la moralidad<br>pública.<br> Artículo 180.- En los supuestos de los artículos 175 y 176 tendrá en cuenta la<br>gravedad del vicio para determinar la sanción, prevaleciendo dicha<br>circunstancia en la forma establecida en los artículos 171 y 172 aún si el<br>hecho estuviese nominado con consecuencia distinta a la que corresponde en<br>razón de su gravedad en los artículos mencionados en primer término.<br> Sección XVI<br> Del Acto Anulable<br> Artículo 181.- El acto anulable:<br> a) Goza de presunción de legitimidad y ejecutoriedad;<br> b) Tanto los agentes estatales como los particulares tienen obligación de<br>cumplirlos;<br> c) En sede judicial no procede su anulación de oficio salvo que resultare<br>afectada una garantía o derecho constitucional;<br> d) Su extinción dispuesta en razón del vicio que lo afecte, produce efectos<br>sólo para el futuro<br> e) El vicio prescribe a los tres años si sólo afectare derechos u obligaciones<br>administrativas.<br> Sección XVII<br> Del Acto Nulo<br> Artículo 182.- El acto nulo:<br> a) Tiene presunción de legitimidad y ejecutoriedad. Tanto los agentes estatales<br>como los particulares tienen obli­gación de cumplirlos;<br> b) En sede judicial procede su anulación de oficio;<br> c) Su extinción tiene efectos retroactivos;<br> d) El vicio prescribe a los diez años, si sólo afectare derechos u obligaciones<br>administrativas.<br> Sección XVIII<br> Del Órgano que Declara la Anulabilidad<br> Artículo 183.- El acto administrativo anulable, del que hubie­ran nacido<br>derechos subjetivos en favor de un administrado, no puede ser revocado<br>modificado o sustituido, en sede ad administrativa salvo que:<br> a) No hubiese sido notificado;<br> b) El particular interesado hubiese conocido el vicio;<br> c) La sustitución, modificación o revocación favoreciere al administrado sin<br>causar perjuicios a terceros;<br> d) El derecho se hubiere otorgado expresa y válidamente a título precario.<br> Sección XIX<br> Del Órgano que Declara la Nulidad<br> Artículo 184 - El acto administrativo nulo debe ser revocado o sustituido en<br>sede administrativa. No obstante si hubiese generado prestación pendiente de<br>cumplimiento deberá pedirse judicialmente su anulación con las mismas<br>excepciones del artículo 183.<br> Sección XX<br> De la Enmienda<br> Artículo 185.- El acto administrativo anulable, puede ser sanea­do mediante:<br> a) Confirmación, por el órgano que dictó el acto subsanando el vicio que lo<br>afecte, salvo que se tratase de vicio de competencia;<br> b) Ratificación del órgano superior, en todo caso.<br> Los efectos del saneamiento se retrotraen a la fecha de emisión del acto objeto<br>de ratificación o confirmación.<br> Artículo 186.- Si los elementos válidos del acto administrativo nulo, permiten<br>integrar otro que fuere válido, podrá efectuarse su conversión en éste,<br>consintiéndolo el interesado. La conversión tendrá vigencia desde el momento en<br>que se perfeccionase el acto nuevo.<br> Sección XXI<br> De las Causas y Consecuencias del Acto Jurídicamente Inexistente<br> Artículo 187.- Se considerará jurídicamente inexistente acto, cuando<br> a) Resulte clara y terminantemente absurdo o imposible de hecho o de derecha;<br> b) Presente una oscuridad o impresión esencial o insuperable, mediando<br>razonable esfuerzo de interpretación;<br> c) Si adolece de incompetencia total;<br> d) Si carece de firma del agente que lo emite;<br> e) O de otra forma que sea sacramentalmente requerida;<br> f) Le faltare algún otro requisito esencial si no estuviere contemplado en los<br>artículos 175 o 176;<br> Artículo 188.- El acto jurídicamente inexistente:<br> a) Carece de presunción de legitimidad y de ejecutoriedad;<br> b) Los particulares no está obligados a cumplirlos y los agentes tienen el<br>derecho y el deber de no cumplirlos ni ejecutarlos;<br> c) La declaración de su inexistencia jurídica produce efectos retroactivos;<br> d) La acción para impugnarlos es imprescriptible y no existe a su respecto,<br>plazo de caducidad.<br> Título VIII<br> /De los Recursos<br> Sección I<br> Enumeración y Objeto<br> Artículo 189.- El particular interesado dispone de los siguientes recursos en<br>relación a los procedimientos reglados por esta ley:<br> a) Aclaratoria;<br> b) Revocatoria o reposición;<br> c) Jerárquico;<br> d) De revisión;<br> e) Por mora.<br> Artículo 190.- El recurso de aclaratoria procede para procurar la corrección de<br>errores materiales, aclaración de conceptos oscuros sin alterar lo sustancial<br>de la decisión y suplir cualquier omisión en que se hubiere incu­rrido respecto<br>de las pretensiones deducidas en el procedi­miento<br> Artículo 191.-. El recurso de revocatoria o de reposición procede para que el<br> mismo órgano que dictó el acto lo modifique, sustituya o revoque por contrario<br>imperio<br> Artículo 192.- El recurso jerárquico tiene por objeto procurar que un órgano<br>superior modifique, sustituya o revoque el acto cuestionado. No se distingue<br>en esta ley entre el recurso en la Administración centralizada o no, salvo<br>respecto de la parte revisable del acto<br> Artículo 193.- El recurso de revisión tiene por objeto obtener la revisión de<br>actos administrativos firmes, como consecuencia de haberse conocido<br>circunstancias que no lo eran al momento de ser dictados.<br> Artículo 194.- El recurso por mora tiene por objeto procurar que un órgano<br>administrativo sea requerido para que prosiga un procedimiento, emita un<br>dictamen o dicte un acto o resolución, dentro del plazo que se le fije, cuando<br>está vencido el término dentro del cual la actividad administrativa debió ser<br>realizada.-<br> Sección II<br> De los Plazos y las Formas de Interposición de Recursos<br> Capítulo I<br> /Principios Generales<br> Artículo 195.- Los recursos deben ser interpuestos dentro de los plazos<br>mencionados en los artículos siguientes o los que establezcan las leyes<br>especiales. Sin embargo no habiéndose constituido derecho en beneficio de<br>terceros, ni pudiendo la resolución que se dicte perjudicar a estos, el recurso<br>podrá plantearse en cualquier momento, dentro de los plazos de prescripción<br> Capítulo II<br> /Aclaratoria<br> Artículo 196.- El recurso de aclaratoria debe interponerse dentro de los cinco<br>días posteriores a la notificación y resolverse dentro del mismo término. Este<br>pedido interrumpe los plazos para interponer los demás recursos o acciones que<br>procedan. Se interpone ante el mismo órgano que dictó el acto.<br> Capítulo III<br> /Recurso de Revocatoria<br> Artículo 197.- El recurso de revocatoria deberá ser interpuesto dentro del<br>plazo de veinte días, directamente ante el órgano del que emanó el acto objeto<br>del recurso y resuelto dentro del mes siguiente al de su interposición.<br> Artículo 198.- Se sustanciará en la forma prevista en el artículo 98, si la<br>modificación, sustitución o revocación del acto cuestionado pudiese perjudicar<br>a otro interesado.<br> Artículo 199.- No será necesaria la sustanciación del recurso si la<br>modificación, sustitución, o revocación del acto cuestionado, sólo interesase<br>al peticionante.<br> Artículo 200.- En los casos en que el recurso se deduzca a consecuencia de un<br>acto dictado como resultado de un procedimiento en el que el peticionante no<br>intervino, o de resolución dictada de oficio, podrá ofrecerse prueba de acuerdo<br>a las previsiones de este Código (Artículo 98 y correlativos).-<br> Artículo 201.- Si la Administración lo considerase necesario o conveniente,<br>podrá decretar medidas para mejor proveer.<br> Artículo 202.- . Si el acto impugnado emanare del Gobernador de la Provincia, o<br>en su caso, de la autoridad superior del organismo o entidad de que se trate v<br>no hubiese otro recurso administrativo previsto en esta u otra ley, la decisión<br>que recaiga en el recurso de revocatoria será definitiva y causará estado.<br> Capítulo IV<br> /Recurso Jerárquico<br> Artículo 203.- El recurso jerárquico procede contra las resoluciones<br>administrativas que tengan carácter de definitivas o que impidieron totalmente<br>la tramitación del reclamo o pretensión del administrado. Para darle curso es<br>requisito previo haber presentado el de revocatoria y que el mismo haya sido<br>rechazado o que haya vencido el término para pronunciarse a su respecto.<br> Artículo 204.- El recurso jerárquico debe plantearse ante el mismo órgano que<br>dictó el acto. Si previamente no se hubiese interpuesto el recurso de<br>revocatoria, este último se tendrá por deducido mediante el mismo escrito en<br>que se planteó el jerárquico. Para su interposición regirá el mismo término<br>h) A interponer los recursos previstos por la ley.<br> Sección VII<br> Objeto y Contenido<br> Artículo 99.- El objeto respecto del cual el acto verse, y su contenido deben<br>ser ciertos, claros, posibles y existentes física y jurídicamente, y precisos.<br> Artículo 100.- El acto debe decidir, certificar o registrar, todas las<br>cuestiones propuestas en el curso del procedimiento, pero puede involucrar<br>otras no propuestas, en cuyo caso, si ello pudiese afectar a un administrado<br>deberá previamente cumplir los requisitos del art. 98.<br> Artículo 101.- El acto no puede contener resolución que:<br> a) Esté prohibida por el orden normativo;<br> b) Esté en discordancia con la cuestión de hecho acreditada en el expediente;<br> c) Sea impreciso u oscuro;<br> d) Sea absurdo o imposible de hecho;<br> e) Contravenga en el caso particular disposiciones constitu­cionales,<br>legislativas o sentencias judiciales. Tampoco podrá vulnerar el principio de<br>irrevocabilidad del acto administrativo en la forma establecida por esta ley.<br> No podrá violar normas administrativas de carácter general fijadas por<br>autoridad competente, sea que éstas provengan de funcionario de igual, inferior<br>o superior jerarquía o de la misma autoridad que dicta el auto, sin perjuicio<br>de las atribuciones de ésta de derogar la norma general mediante otro acto<br>general.<br> Sección VIII<br> Motivación<br> Artículo 102.- Serán motivados:<br> a) Los actos que limiten derechos subjetivos;<br> b) Los que resuelvan recursos;<br> c) Los que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del<br>dictamen de órganos consultivos;<br> d) Los que deban serlo en virtud de ley;<br> e) Los reglamentos y actos discrecionales de alcance general.<br> Artículo 103.-- La motivación expresará sucintamente lo requerido en el<br>expediente, en forma concreta las razones que inducen a emitir el acto, y si<br>impusieren declararen obligaciones para el administrado, el fundamento de<br>derecho. La motivación puede consistir en la remisión a propuestas, dictámenes<br>o resoluciones previas, que ha determinado realmente la adopción del acto, a<br>condición de que cumplan los requisitos de este articulo, y de que se<br>transcriba su texto o de que se acompañe su copia al acto principal.<br> Artículo 104.- En todo caso, sea o no necesaria la motivación, si el acto<br>impusiere o declarare obligaciones para el administrado, deberá indicarse, en<br>forma concreta pero claramente individualizado, el lugar donde fue publicada,<br>la norma general que da sustento a la obligación de que se trate. Si se tratase<br>del Boletín Oficial de la Provin­cia, fecha de publicación y número del mismo;<br>si fuese otra publicación, los datos que permitan su inmediata<br>individualización en los registros oficiales.<br> Sección IX<br> Voluntad<br> Artículo 105.- La voluntad debe ser libre y conscientemente emitida sin que<br>medie violencia física o moral.<br> Artículo 106.- No se admite el acto simulado a ningún efecto.<br> Artículo 107.- La voluntad del órgano administrativo no debe ser inducida a<br>error, ni él puede obrar con dolo o negligencia.<br> Artículo 108.- Cuando el órgano administrativo requiera la autorización de otro<br>órgano para el dictado de un acto, aquella debe ser previa y no puede otorgarse<br>luego de emitido el acto.<br> Artículo 109.- El acto sujeto por el orden normativo a la aprobación de otro<br> órgano no podrá ejecutarse mientras aquella no haya sido otorgada.<br> Artículo 110.- Los actos de los órganos colegiados deben emitirse observando<br>los principios de sesión, quórum y deliberación.<br> Artículo 111.- En ausencia de normas legales específicas supletoriamente,<br>deberán observarse las siguientes reglas, para los actos mencionados en el<br>artículo 110.-<br> a) El Presidente de los órganos colegiados hará la convocatoria, comunicándola<br>a los miembros con una antelación mínima de dos días salvo caso de urgencia con<br>remisión de copia del orden del día;<br> b) El orden del día será fijado por el Presidente. Los miembros tendrán derecho<br>a que se incluyan en el mismo, los puntos que señalen, siempre que hicieran la<br>presentación por lo menos dos días antes de la fecha en que la sesión deba<br>tener lugar.<br> c) Quedará válidamente constituido el órgano colegido aunque no se hubieran<br>cumplido todos los requisitos de la convocatoria, siempre que se hallen<br>formalmente reunidos todos los miembros y así acuerden por unanimidad.<br> d) El quórum para la válida constitución del órgano colegiado será el de la<br>mayoría absoluta de sus componentes. Si no existiera quórum, el órgano se<br>constituirá en segunda convocatoria 24 horas después de la señalada por la<br>primera, siendo suficiente para ella la asistencia de la tercera parte de<br>ellos, y en todo caso en número no inferior a tres.<br> e) Las decisiones serán adoptadas por mayoría absoluta de los miembros<br>presentes.<br> f) No podrá ser objeto de decisión ningún asunto que no figure en el orden del<br>día, con excepción de la establecida en el inciso c).<br> g) Ninguna decisión podrá ser adoptada por el órgano colegiado sin haber<br>sometido la cuestión a la deliberación de sus miembros, otorgándosele razonable<br>posibilidad de expresar su opinión.<br> h) Los miembros podrán hacer constar en el acta su voto contrario al acuerdo<br>adoptado y los motivos que los funden. Cuando voten en contra y hagan constar<br>su oposición motivada, quedaran exentos de las responsabilidades que puedan<br>derivarse de las decisiones del órgano colegiado.<br> Sección X<br> Del Silencio<br> Artículo 112.- El silencio o la ambigüedad de la Administra­ción frente a<br>cuestiones que requieran de ella un pronunciamiento concreto, se interpretarán<br>como negati­va, sólo mediando disposición expresa podrá acordarse al silencio<br>un sentido positivo.<br> Si las normas especiales no previeren un plazo determi­nado para el<br>pronunciamiento, éste no podrá exceder de un mes computado en la forma<br>determinada en el art. 17, a partir del momento en que el expediente hubiere<br>quedado en estado de decidir respecto de lo peticionado en el trámite de que se<br>trate. Vencido el plazo que corresponda, el interesado podrá requerir pronto<br>despacho, dentro del siguiente mes, y si transcurriere otro mes sin producir­se<br>el pronunciamiento requerido, se considerará que hay si­lencio de la<br>Administración.<br> El requerimiento de pronto despacho mencionado es optativo y no obligatorio, de<br>cualquier forma, si no mediare resolución al término del tercer mes posterior<br>al momento antes indicado, se acordará al silencio el significado a que se<br>refiere este artículo.<br> Sección XI<br> La Forma<br> Capítulo I<br> /Principios Generales<br> Artículo 113.- El acto ejecutorio se manifestará expresamente y por escrito.<br>Sólo por excepción, si las circunstancias lo permitieran, podrá utilizarse una<br>forma distinta.<br> Artículo 114.- Los actos administrativos ejecutorios que documenten por<br>escrito, contendrán además de la enumeración y cumplimiento de los requisitos<br>indicados en este Título VI.<br> a) Lugar y fecha de emisión<br> b) Mención del órgano y entidad de quien emane;<br> c) Determinación firma del agente interviniente.<br> Artículo 115.- No será necesaria la forma escrita:<br> a) Cuando mediare urgencia o imposibilidad de hacerlo. En estos casos sin<br>embargo; deberá el acto documentarse por escrito a la brevedad posible, salvo<br>cuando se trate de actos cuyos efectos se hayan agotado, y respecto de los<br>cuales la registración no tenga razonable justificación;<br> b) Cuando se tratare de cuestiones de servicio que se refieran a asuntos<br>extraordinarios.<br> Capítulo II<br> /Decisiones de los Órganos Colegiados<br> Artículo 116.- En los órganos colegiados se levantará un acta de cada sesión,<br>que contendrá:<br> a) Tiempo y lugar de sesión;<br> b) Indicación de las personas que han intervenido;<br> c) Determinación de los puntos principales de la delibe­ración;<br> d) Forma y resultado de la votación.<br> Los acuerdos se documentarán por separado, consignán­dose aparte lo relativo,<br>en su caso, a los actos ejecutorios, contratos y reglamentos.<br> Artículo 117.- Las actas de los órganos colegiados deberán ser firmadas por el<br>Presidente y Secretario, pudiendo también hacerlo los demás miembros que lo<br>estimen necesario o conveniente.<br> Artículo 118.- Cuando deba dictarse una serie de actos de la misma naturaleza<br>podrá resumirse en un único documento que especificará las circunstancias que<br>permitan individualizar cada uno de ellos, y sólo dicho documento llevará la<br>firma de rigor. Dichos actos serán considerados a todos los efectos tales como<br>notificaciones, impugnación, etc., como actos administrativos diferenciados.<br> Capitulo III<br> /Manifestación Implícita<br> Artículo 119.- Los comportamientos y actividades materiales de la<br>Administración Pública que tengan un sentido unívoco y que sean incompatibles<br>con una voluntad diversa, servirán para expresar el acto, salvo que la<br>natura­leza o circunstancias de éste exijan manifestación expresa. El acto<br>podrá expresarse a través de otro que lo implicare necesariamente en cuyo caso<br>tendrán existencia jurídica propia. En cualquiera de los supuestos se requerirá<br>que el comportamiento, la actividad o el acto dictado, lo haya sido por el<br>órgano que tenga la competencia para dictar el acto que se dé por<br>implícitamente dictado.<br> Sección XII<br> Finalidad<br> Artículo 120.- Los actos ejecutorios deben ser emitidos para cumplir el fin de<br>la norma que otorga competencia al órgano emisor sin poder perseguir con su<br>dictado otros fines públicos o privados. Al fin principal del acto quedan<br>subordinados los demás.<br> Artículo 121.- No se admite que se persiga un fin distinto que el querido por<br>la ley aunque sólo se utilicen competencias legalmente otorgadas.<br> Sección XIII<br> Mérito<br> Artículo 122.- Es requisito esencial de legitimidad del acto administrativo que<br>los agentes estatales, para adoptar una decisión, valoren razonablemente las<br>circuns­tancias de hecho y derecho aplicables y dispongan lo que sea<br>proporcionado al fin perseguido por el orden jurídico, atendiendo la causa que<br>motiva el acto.<br> Artículo 123.- En ningún caso podrán dictarse actos contra­rios a reglas<br>unívocas de la ciencia o de la técnica o a principios elementales de justicia,<br>lógica o conveniencia. La conformidad del acto con esta regla no jurídica, es<br>necesaria para su legitimidad.<br> Artículo 124.- La discrecionalidad podrá darse incluso en ausencia de ley para<br> el caso concreto, pero estará sometida en todo caso a los límites que le impone<br>el ordenamiento expresa o implícitamente para lograr que su ejercicio sea<br>eficiente y razonable. Asimismo, siempre existirá control sobre los as­pectos<br>reglados del acto discrecional y sobre la observancia de los límites de<br>discrecionalidad, en la forma establecida para el control de legitimidad.<br> Artículo 125.- La discrecionalidad está limitada por los derechos del<br>particular cuando la potestad discrecional no tenga por objeto la limitación o<br>reglamentación de los mismos.<br> Sección XIV<br> De la Publicación y Notificación<br> Artículo 126.- Los actos administrativos deben ser notificados a los<br>interesados. La publicación no suple la falta de notificación, salvo la<br>excepciones establecidas en la ley.<br> Artículo 127.- No corren los plazos para recurrir respecto de los actos no<br>notificados regularmente. Ellos pueden ser revocados en cualquier momento por<br>la autoridad que los dictó y sus superiores, mientras no estén notificados.<br> Artículo 128.- La notificación se efectuará mediante el acceso directo de los<br>interesados o sus representantes al expediente, dejándose constancia expresa de<br>la notificación del acto pertinente o presentación espontánea del interesado,<br>dándose por notificado del acto.<br> Artículo 129.- Si el interesado o sus representantes no se notificasen en<br>alguna de las formas indicadas en el artículo anterior, podrán utilizarse las<br>demás formas establecidas por el Código de Procesamiento en lo Civil y<br>Comercial de la Provincia y los procedimientos allí determinados.<br> Artículo 130.- Es admisible la notificación verbal cuando el acto, válidamente<br>no esté documentado por escrito.<br> Artículo 131.-- Las notificaciones se diligenciarán dentro de los diez días<br>computados a partir del día siguiente al de la sanción del acto.<br> Artículo 132.- Al practicarse la notificación se indicarán los recursos de que<br>puede ser objeto el acto, y el plazo dentro del cual los mismos deben<br>articularse.<br> Artículo 133.- La omisión o el error en que pudiera incurrir la administración<br>al efectuar la indicación a la que se refiere el artículo 132, no perjudicará<br>al interesado ni permitirá darle por decaído ese derecho.<br> Artículo 134.- Siempre que resultare del expediente haber tenido la parte<br>noticia de la providencia o resolución, la notificación surtirá desde entonces<br>sus efectos, como si estuviera legítimamente hecha, sin que por eso quede<br>relevado el funcionario de la responsabilidad administrativa que corresponda.<br> Artículo 135.- Si en el acto de la notificación, cualquiera sea la forma en que<br>ella se practique, no se hace conocer al interesado los recursos de que puede<br>ser objeto el acto y el plazo dentro del cual los mismos pueden articularse, o<br>si se comete error en ello, se considerará inexcusablemente suspendido el plazo<br>de interposición del recurso hasta que dicha circunstancia sea hecha conocer en<br>la forma establecida en los artículos 128 y 129.<br> Artículo 136.- No se admitirá en ningún caso la notificación ficta respecto de<br>los recursos disponibles, si se supone conocida la ley que los prevé.<br> Sección XV<br> De la Presunción de Legitimidad y Fuerza Ejecutoria<br> Artículo 137.- EL acto ejecutorio goza de presunción de legi­timidad; su fuerza<br>ejecutoria faculta a la Administración aún contra la voluntad o resistencia del<br>obligado, sujeta a la responsabilidad que pudiere resultar a ponerlo en<br>práctica por sus propios medios, salvo los casos previstos en la Constitución o<br>la ley; e impide que los recursos que interpongan los administrados sus pendan<br>su ejecución y efectos, salvo que norma expresa establezca lo contrario y en<br>los casos del art. 98, Inc. f), 138 y artículos 104, 132 y 133.<br> Artículo 138.- La ejecución administrativa no podrá ser anterior a la debida<br>comunicación del acto principal, so pena de responsabilidad.<br> Artículo 139.- La ejecución debe hacerse preceder de intimación formal, salvo<br>caso de urgencia. La intimación contendrá el requerimiento de cumplir, clara<br>enunciación de lo requerido y comunicación del medio coercitivo aplica­ble en<br>caso de desobediencia, que no podrá ser más de uno, y un plazo prudencial para<br>cumplir. Las intimaciones pueden notificarse con el acto principal o<br>separadamente.<br> Artículo 140.- No hay recurso administrativo contra la intima­ción ni contra la<br> ejecución.<br> Artículo 141.- Si es posible elegir entre diversos medios coer­citivos, el<br>agente público deberá escoger el menos oneroso y perjudicial de entre los que<br>sean suficien­tes al efecto.<br> Los medios coercitivos serán aplicables uno por uno a la vez, pero podrán<br>variarse o aumentarse ante la rebeldía del administrado, si el medio anterior<br>no ha surtido efecto.<br> Artículo 142.- Los poderes que utilice la Administración a los efectos de los<br>artículos anteriores, deberán ser expresamente otorgados por la ley y<br>utilizados en la forma y a los fines por ella previstos.<br> Artículo 143.- La Administración podrá de oficio, o a petición de parte,<br>mediante resolución fundada, suspender la ejecución de un acto administrativo,<br>por razones de interés público, para evitar perjuicios graves al interesado o<br>daño de imposible o difícil reparación o cuando se alegare fundadamente una<br>causa de nulidad.<br> Artículo 144.- En los casos en que la Constitución o la ley otorguen<br>ejecutoriedad impropia al acto, será requisito esencial para disponer el<br>cumplimiento que se acredite:<br> a) Que se haya cumplido con el requisito del artículo 104;<br> b) Que esté cumplida la notificación;<br> c) Que se haya hecho conocer lo establecido en el artículo 132;<br> d) Que esté acreditado que no haya pendiente plazo de interposición de recurso<br>con efecto suspensivo interpues­to, o que si fue interpuesto, esté pendiente de<br>resolución.<br> Artículo 145.- Queda prohibida la resistencia violenta a la ejecución del acto<br>administrativo, bajo sanción de responsabilidad civil y en su caso penal.<br> Artículo 146.- No procede la ejecución del acto jurídicamente inexistente, y la<br>misma de darse, constituye abuso de autoridad. En ese caso bajo su<br>responsabilidad, el particular puede resistir la ejecución del acto.<br> Sección XVI<br> Medidas Precautorias<br> Artículo 147.- Durante el curso del procedimiento, o antes si hubiera urgencia<br>notoria, la Administración podrá disponer de oficio o a petición de parte<br>interesada, con fuerza ejecutoria, medidas precautorias similares a las<br>previstas en el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, siempre que:<br> a) Se reúnan algunas de las razones expresadas en el art. 143 de esta ley, o el<br>título correspondiente del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial;<br> b) Que el acto reúna los requisitos exigidos para el acto ejecutorio, en<br>especial respecto de competencia , volun­tad, causa, forma y finalidad;<br> c) Que sea absolutamente preciso para asegurar el cumplimiento de acto<br>ejecutorio que sea el objeto final del procedimiento.<br> Sección XVII<br> De las Vías de Hecho<br> Artículo 148.- La Administración se abstendrá de:<br> a) Ejecutar el acto a que se refiere el artículo 92;<br> b) De poner en ejecución un acto estando pendiente algún recurso<br>administrativo, de los que en virtud de norma expresa impliquen la suspensión<br>de la ejecutoriedad de aquél o que habiéndose resuelto no hubiere sido<br>noti­ficado.<br> Título VII<br> /Extinción<br> Sección I<br> Cumplimiento Del Objeto.<br> Artículo 149.- El acto ejecutorio se extingue con el cumplimiento de la<br>decisión que contenga, siendo los efectos de esta extinción para el futuro.<br> Sección II<br> Cumplimiento de Condición o Plazo.<br> Artículo 150.- El acto ejecutorio se extingue por cumplimiento de condición<br>resolutoria o plazo, en cuyo caso el efecto será para el futuro.<br> Artículo 151.- Se extingue también por cumplimiento de condición suspensiva, en<br>cuyo caso el efecto será retroactivo.<br> Sección III<br> Caso Fortuito o Fuerza Mayor.<br> Artículo 152.- Se extingue por caso fortuito o fuerza mayor, en cuyo supuesto<br>los efectos serán para el futuro, salvo que por las circunstancias del caso,<br>resulte el supuesto equiparable al del artículo 160 ó 161.<br> Sección IV<br> De la Extinción por Renuncia O Rechazo.<br> Artículo 153.- Hay extinción del acto por renuncia, cuando el particular o<br>administrado manifieste expresamente su voluntad de no utilizar el derecho que<br>el acto le acuerda y lo notifique a la autoridad.<br> Artículo 154.- Solamente pueden renunciarse aquellos actos que se otorgan en<br>beneficio o interés privado del administrado, creándole derechos. Los actos que<br>crean obligaciones no son susceptibles de renuncia, pero:<br> a) Si lo principal del acto fuera un derecho e impusiere obligaciones como<br>contraprestaciones del derecho otorgado, es viable la renuncia total;<br> b)Si el acto en igual o equivalente medida, otorga derechos e impone<br>obligaciones pueden ser susceptibles de renuncia los primeros exclusivamente.<br> Artículo 155.- La renuncia extingue de por sí el acto o derecho al cual se<br>renuncia, una vez que haya sido notificada la autoridad, sin que quede<br>supeditada a la aceptación por parte de ésta..<br> Artículo 156.- La renuncia produce efectos para el futuro pero no afecta los<br>derechos de los sucesores del renunciante, cuando ellos fueren previstos por<br>razones de interés general o fuesen de carácter previsional.<br> Artículo 157.-- Hay rechazo cuando el particular administrado, manifieste<br>expresamente su voluntad a no aceptar los derechos que el acto le acuerda. El<br>rechazo se rige por las normas de la renuncia, con la excepción de que sus<br>efectos son retroactivos.<br> Sección V<br> Revocación por Demérito o Ilegitimidad Sobreviniente<br> Artículo 158.- La Administración debe revocar o modificar el acto que habiendo<br>reunido todos los requisitos mencionados por esta u otra ley al momento de su<br>naci­miento, como consecuencia de hechos sobrevinientes o de modificación de<br>las normas generales pierde su concordancia en el orden normativo. Antes de<br>decretar la revocación deberá cumplirse con el procedimiento del artículo 98.<br> Artículo 159.- El acto de extinción por ilegitimidad o demérito sobreviniente<br>surtirá efectos desde el momento de su notificación.<br> Artículo 160.- El particular afectado por una extinción por ilegitimidad o<br>demérito sobreviniente tendrá derecho a ser indemnizado del daño directo<br>efectivamente sufrido siempre que lo acredite, cuando:<br> a) El hecho sobreviniente haya sido realizado por la Admi­nistración;<br> b) En él, no hubiese participado en favor de la modifica­ción, el particular<br>interesado.<br> Sección VI<br> Revocación por Distinta Valoración<br> Artículo 161.- El retiro del acto por cambio de valorización política del<br>interés público afectado, de hecho o derecho, queda sujeto a la regulación del<br>artículo 160, salvo en lo concerniente a la indemnización que se regirá por los<br>principios de la ley de expropiación.<br> Artículo 162.- Se entenderá que hay cambio de valorización política cuando el<br>Estado, para resolver asuntos de interés general, para realizar obras o<br>establecer servicios públicos, para cumplir su función de policía, desarrollar<br>planes de fomento, de desarrollo o en situaciones similares; imponga a un<br>particular, a virtud de la extinción que decrete de un acto ejecutorio, un<br> perjuicio diferenciado.<br> Sección VII<br> Revocación por Demérito o Ilegitimidad Derivada de la Acción del Particular<br> Artículo 163.- Cuando la modificación de hecho que, imponga la extinción de un<br>hecho o acto por demérito sobreviniente o ilegitimidad sobreviniente, sea<br>imputable exclusivamente a un particular, la Administración no admitirá ningún<br>tipo de responsabilidad directa o indirecta.<br> Sección VIII<br> Revocación por Razones de Carácter General<br> Artículo 164.- Tampoco la administración admitirá responsabilidad cuando la<br>ilegitimidad sobreviniente, sea debido a medidas generales que no fueren<br>tomadas a los fines determinados en el Artículo 162, sino como consecuencia de<br>nuevos conocimientos o de situaciones que deriven de progresos técnicos, de<br>nuevos descubrimientos, o de situaciones equiparables o similares.<br> Sección IX<br> Caducidad<br> Artículo 165.- Denominase caducidad a la extinción de un acto ejecutorio<br>dispuesto en virtud de incumplimiento grave referido a obligaciones esenciales<br>impuestas por el ordenamiento en razón del acto e imputable a culpa o<br>negligencia del administrado.<br> Si el incumplimiento es culpable o no reviste gravedad o no se refiere a<br>obligaciones esenciales en razón del acto, deben aplicarse los medios de<br>coerción directa o indirecta establecidos en el ordenamiento jurídico; ante la<br>reiteración del incumplimiento después de lo establecido en tales medios de<br>coerción, podrá declararse la caducidad.<br> Artículo 166.- Cuando la autoridad administrativa estime que se ha incurrido en<br>causales que justifiquen la caducidad del acto, debe hacérselo saber al<br>interesado, quien podrá, hacer su descargo y ofrecer la prueba pertinen­te de<br>conformidad con las disposiciones de esta ley.<br> En caso de urgencia, estado de necesidad o especialísima gravedad del<br> incumplimiento, la autoridad podrá imponer la suspensión provisoria del acto,<br>hasta tanto se decida en definitiva en el procedimiento establecido en el<br>párrafo anterior.<br> Sección X<br> Caducidad del Acto Precario<br> Artículo 167.- Los actos que reconozcan a un administrado un derecho expresa y<br>válidamente a título precario, pueden ser revocados por razones de oportunidad<br>o conve­niencia en cualquier momento; pero la revocación no debe ser<br>intempestiva y arbitraria y debe darse en todos los casos un plazo prudencial<br>para el cumplimiento del acto de rescisión.<br> Artículo 168.- La aceptación de la concesión de un derecho a título precario<br>importa, por parte del administrado, la admisión por parte de él, de que no<br>corresponde ningún tipo de indemnización en caso de revocación por causa de<br>oportunidad o conveniencia, sin que esta sea revisable, en ningún caso por<br>autoridad judicial.<br> Sección XI<br> Del Retiro del Acto Viciado<br> Artículo 169.- Es causa de extinción del acto administrativo ejecutorio, con<br>las excepciones previstas en la ley, que él contenga vicios que afecten los<br>requisitos mencionados en ésta o en otra ley, o en los reglamentos que en su<br>consecuencia se dicten.<br> Artículo 170.- Las consecuencias jurídicas de los vicios en que se incurra en<br>un acto ejecutorio se gradúan según su gravedad en:<br> a) anulabilidad;<br> b) nulidad.<br> Artículo 171.- El acto con vicio leve es pasible de anulabilidad.<br> Artículo 172.- El acto con vicio grave es pasible de nulidad.<br> Artículo 173.- El vicio intrascendente no afecta la validez del acto.<br> Artículo 174.- El acto jurídicamente inexistente a que se refiere el artículo<br>92, no requiere para que no produzca efecto, declaración alguna. Sin embargo, a<br>petición de particular de oficio, deberá dictarse acto declaratorio de su<br>inexistencia jurídica para evitar confusiones en el orden normativo.<br> Sección XII<br> De las Causas de Nulidad<br> Artículo 175.- Son vicios graves, causante de nulidad:<br> a) Si el acta adolece de incompetencia por haberse ejercido funciones de índole<br>administrativa de otros órganos;<br> b) Si el acto es dictado por órgano incompetente en razón del grado, en los<br>casos en que la competencia ha sido legítimamente concedida, pero el órgano se<br>excede manifiestamente en la misma;<br> c) Si es dictado, sin haberse obtenido en su caso la previa autorización de<br>otro órgano, siendo ella necesaria;<br> d) Si es ejecución de un acto no aprobado, siendo la apro­bación exigida;<br> e) Si transgrede prohibición de un mandato expreso de normas legales,<br>reglamentarias o sentencias judiciales;<br> f) Si está en discordancia manifiesta con la situación prevista como causa de<br>hecho para el acto dictado, por el orden normativo<br> g) Si se ha dictado mediante connivencia dolosa entre el agente estatal y el<br>administrado;<br> h) Si es dictado por error esencial del agente;<br> i) Si ha sido dictado mediante dolo del agente o del admi­nistrado;<br> j) Si ha sido dictado mediante violencia sobre el agente o el administrado;<br> k) Si ha sido dictado sin “quórum” o sin la mayoría necesaria tratándose de<br>órganos colegiados;<br> l) Si no se ha cumplido regularmente el requisito de la convocatoria;<br> ll) Si el objeto o el contenido son, imposibles de determinar o de cumplir de<br>hecho;<br> m) Cuando se ha dictado omitiendo algunas de las etapas m esenciales que hacen<br>a la garantía de la defensa;<br> Sección XIII<br> De Las Causas de Anulabilidad<br> Artículo 176.- Se considera vicio leve, causante de anulabilidad: a) Si el acto<br>es dictado con incompetencia en razón de grado, de territorio o tiempo, en los<br>casos en que la competencia ha sido legítimamente conferida, pero el órgano se<br>excede de la misma dentro de pautas razonables<br> b) Cuando el objeto o el contenido sea imprecisamente determinado;<br> c) Cuando se ha incurrido en error que no sea esencial pero que de haberse<br>advertido hubiere podido razonablemente provocar una situación distinta<br> d) Si se ha dado oportunidad de defensa, pero sólo imperfecta<br> e) Cuando en el procedimiento se hayan omitido formalidades de cuyo<br>cumplimiento hubiesen podido surgir razones de hecho o de derecho que pudieren<br>fundar una resolu­ción distinta que la dictada; con la salvedad de los<br>artículos 97 y 175 Inc. n);<br> f) Cuando no decide expresamente sobre todos los puntos planteados por los<br>interesados;<br> g) Cuando la discrecionalidad ejercida sobrepasa sus limites propios por<br>violación de principios elementales de lógica de justicia o de conveniencia,<br>según lo indiquen las circunstancias de cada caso;<br> h) Cuando no se haya dado fiel y completo cumplimiento a otro ú otros<br>requisitos establecidos por esta ley para el acto jurídico ejecutorio que, de<br>haberse cumplido, hubiese podido fundar una resolución distinta que la dictada,<br>siempre que no pueda considerarse que es de las mencionadas en el artículo 175.<br> Sección XIV<br> Vicios Intrascendentes<br> Artículo 177.- El vicio es intrascendente cuando la transgresión a las normas<br>que rigen lo concerniente a cualquiera de los requisitos del acto no hubiere<br>podido llevar a que se resuelva la cuestión de manera distinta, aún si la falta<br>no se hubiere cometido. Sólo generará responsabilidad administrativa para los<br>agentes intervinientes, en su caso, pero no afecta al acto.<br> Artículo 178.- La invalidez de la cláusula accidental o accesoria del acto<br>administrativo no importará la nulidad de éste, siempre que fuese separable y<br>no afectare el acto emitido en la forma prevista en el artículo 175 y/o, 176 en<br>cuyo caso les será aplicable al régimen que de ellos resulta.<br> Sección XV<br> Carácter de la Enumeración de los Vicios<br> Artículo 179.- La enumeración .de los artículos que antecede es enunciativa y<br>no taxativa; en caso duda se estará en favor de las consecuencias más favorable<br>para la validez del acto, si no afectasen derechos de terceros o a la moralidad<br>pública.<br> Artículo 180.- En los supuestos de los artículos 175 y 176 tendrá en cuenta la<br>gravedad del vicio para determinar la sanción, prevaleciendo dicha<br>circunstancia en la forma establecida en los artículos 171 y 172 aún si el<br>hecho estuviese nominado con consecuencia distinta a la que corresponde en<br>razón de su gravedad en los artículos mencionados en primer término.<br> Sección XVI<br> Del Acto Anulable<br> Artículo 181.- El acto anulable:<br> a) Goza de presunción de legitimidad y ejecutoriedad;<br> b) Tanto los agentes estatales como los particulares tienen obligación de<br>cumplirlos;<br> c) En sede judicial no procede su anulación de oficio salvo que resultare<br>afectada una garantía o derecho constitucional;<br> d) Su extinción dispuesta en razón del vicio que lo afecte, produce efectos<br>sólo para el futuro<br> e) El vicio prescribe a los tres años si sólo afectare derechos u obligaciones<br>administrativas.<br> Sección XVII<br> Del Acto Nulo<br> Artículo 182.- El acto nulo:<br> a) Tiene presunción de legitimidad y ejecutoriedad. Tanto los agentes estatales<br>como los particulares tienen obli­gación de cumplirlos;<br> b) En sede judicial procede su anulación de oficio;<br> c) Su extinción tiene efectos retroactivos;<br> d) El vicio prescribe a los diez años, si sólo afectare derechos u obligaciones<br>administrativas.<br> Sección XVIII<br> Del Órgano que Declara la Anulabilidad<br> Artículo 183.- El acto administrativo anulable, del que hubie­ran nacido<br>derechos subjetivos en favor de un administrado, no puede ser revocado<br>modificado o sustituido, en sede ad administrativa salvo que:<br> a) No hubiese sido notificado;<br> b) El particular interesado hubiese conocido el vicio;<br> c) La sustitución, modificación o revocación favoreciere al administrado sin<br>causar perjuicios a terceros;<br> d) El derecho se hubiere otorgado expresa y válidamente a título precario.<br> Sección XIX<br> Del Órgano que Declara la Nulidad<br> Artículo 184 - El acto administrativo nulo debe ser revocado o sustituido en<br>sede administrativa. No obstante si hubiese generado prestación pendiente de<br>cumplimiento deberá pedirse judicialmente su anulación con las mismas<br>excepciones del artículo 183.<br> Sección XX<br> De la Enmienda<br> Artículo 185.- El acto administrativo anulable, puede ser sanea­do mediante:<br> a) Confirmación, por el órgano que dictó el acto subsanando el vicio que lo<br>afecte, salvo que se tratase de vicio de competencia;<br> b) Ratificación del órgano superior, en todo caso.<br> Los efectos del saneamiento se retrotraen a la fecha de emisión del acto objeto<br>de ratificación o confirmación.<br> Artículo 186.- Si los elementos válidos del acto administrativo nulo, permiten<br>integrar otro que fuere válido, podrá efectuarse su conversión en éste,<br>consintiéndolo el interesado. La conversión tendrá vigencia desde el momento en<br>que se perfeccionase el acto nuevo.<br> Sección XXI<br> De las Causas y Consecuencias del Acto Jurídicamente Inexistente<br> Artículo 187.- Se considerará jurídicamente inexistente acto, cuando<br> a) Resulte clara y terminantemente absurdo o imposible de hecho o de derecha;<br> b) Presente una oscuridad o impresión esencial o insuperable, mediando<br>razonable esfuerzo de interpretación;<br> c) Si adolece de incompetencia total;<br> d) Si carece de firma del agente que lo emite;<br> e) O de otra forma que sea sacramentalmente requerida;<br> f) Le faltare algún otro requisito esencial si no estuviere contemplado en los<br>artículos 175 o 176;<br> Artículo 188.- El acto jurídicamente inexistente:<br> a) Carece de presunción de legitimidad y de ejecutoriedad;<br> b) Los particulares no está obligados a cumplirlos y los agentes tienen el<br>derecho y el deber de no cumplirlos ni ejecutarlos;<br> c) La declaración de su inexistencia jurídica produce efectos retroactivos;<br> d) La acción para impugnarlos es imprescriptible y no existe a su respecto,<br>plazo de caducidad.<br> Título VIII<br> /De los Recursos<br> Sección I<br> Enumeración y Objeto<br> Artículo 189.- El particular interesado dispone de los siguientes recursos en<br>relación a los procedimientos reglados por esta ley:<br> a) Aclaratoria;<br> b) Revocatoria o reposición;<br> c) Jerárquico;<br> d) De revisión;<br> e) Por mora.<br> Artículo 190.- El recurso de aclaratoria procede para procurar la corrección de<br>errores materiales, aclaración de conceptos oscuros sin alterar lo sustancial<br>de la decisión y suplir cualquier omisión en que se hubiere incu­rrido respecto<br>de las pretensiones deducidas en el procedi­miento<br> Artículo 191.-. El recurso de revocatoria o de reposición procede para que el<br> mismo órgano que dictó el acto lo modifique, sustituya o revoque por contrario<br>imperio<br> Artículo 192.- El recurso jerárquico tiene por objeto procurar que un órgano<br>superior modifique, sustituya o revoque el acto cuestionado. No se distingue<br>en esta ley entre el recurso en la Administración centralizada o no, salvo<br>respecto de la parte revisable del acto<br> Artículo 193.- El recurso de revisión tiene por objeto obtener la revisión de<br>actos administrativos firmes, como consecuencia de haberse conocido<br>circunstancias que no lo eran al momento de ser dictados.<br> Artículo 194.- El recurso por mora tiene por objeto procurar que un órgano<br>administrativo sea requerido para que prosiga un procedimiento, emita un<br>dictamen o dicte un acto o resolución, dentro del plazo que se le fije, cuando<br>está vencido el término dentro del cual la actividad administrativa debió ser<br>realizada.-<br> Sección II<br> De los Plazos y las Formas de Interposición de Recursos<br> Capítulo I<br> /Principios Generales<br> Artículo 195.- Los recursos deben ser interpuestos dentro de los plazos<br>mencionados en los artículos siguientes o los que establezcan las leyes<br>especiales. Sin embargo no habiéndose constituido derecho en beneficio de<br>terceros, ni pudiendo la resolución que se dicte perjudicar a estos, el recurso<br>podrá plantearse en cualquier momento, dentro de los plazos de prescripción<br> Capítulo II<br> /Aclaratoria<br> Artículo 196.- El recurso de aclaratoria debe interponerse dentro de los cinco<br>días posteriores a la notificación y resolverse dentro del mismo término. Este<br>pedido interrumpe los plazos para interponer los demás recursos o acciones que<br>procedan. Se interpone ante el mismo órgano que dictó el acto.<br> Capítulo III<br> /Recurso de Revocatoria<br> Artículo 197.- El recurso de revocatoria deberá ser interpuesto dentro del<br>plazo de veinte días, directamente ante el órgano del que emanó el acto objeto<br>del recurso y resuelto dentro del mes siguiente al de su interposición.<br> Artículo 198.- Se sustanciará en la forma prevista en el artículo 98, si la<br>modificación, sustitución o revocación del acto cuestionado pudiese perjudicar<br>a otro interesado.<br> Artículo 199.- No será necesaria la sustanciación del recurso si la<br>modificación, sustitución, o revocación del acto cuestionado, sólo interesase<br>al peticionante.<br> Artículo 200.- En los casos en que el recurso se deduzca a consecuencia de un<br>acto dictado como resultado de un procedimiento en el que el peticionante no<br>intervino, o de resolución dictada de oficio, podrá ofrecerse prueba de acuerdo<br>a las previsiones de este Código (Artículo 98 y correlativos).-<br> Artículo 201.- Si la Administración lo considerase necesario o conveniente,<br>podrá decretar medidas para mejor proveer.<br> Artículo 202.- . Si el acto impugnado emanare del Gobernador de la Provincia, o<br>en su caso, de la autoridad superior del organismo o entidad de que se trate v<br>no hubiese otro recurso administrativo previsto en esta u otra ley, la decisión<br>que recaiga en el recurso de revocatoria será definitiva y causará estado.<br> Capítulo IV<br> /Recurso Jerárquico<br> Artículo 203.- El recurso jerárquico procede contra las resoluciones<br>administrativas que tengan carácter de definitivas o que impidieron totalmente<br>la tramitación del reclamo o pretensión del administrado. Para darle curso es<br>requisito previo haber presentado el de revocatoria y que el mismo haya sido<br>rechazado o que haya vencido el término para pronunciarse a su respecto.<br> Artículo 204.- El recurso jerárquico debe plantearse ante el mismo órgano que<br>dictó el acto. Si previamente no se hubiese interpuesto el recurso de<br>revocatoria, este último se tendrá por deducido mediante el mismo escrito en<br>que se planteó el jerárquico. Para su interposición regirá el mismo término<br> fijado en el artículo 197.<br> Artículo 205.- El recurso de revocatoria lleva implícito el jerárquico. Por<br>consiguiente, rechazada la revocatoria o vencido el término para pronunciarse a<br>su respecto, se elevará directamente el expediente y actuaciones agregadas,<br>para que entienda en la reclamación formulada, por vía de recurso jerárquico,<br>el funcionario que corresponda, siempre que se trate de una resolución de las<br>mencionadas en el artículo 203.<br> Artículo 206.- En este caso, el particular podrá presentar un escrito mejorando<br>el recurso, dentro de los diez días de resuelta la revocatoria o de vencido el<br>término para pronunciarse a su respecto. En cualquier momento podrá renunciar a<br>la presentación de dicho escrito. para que el procedimiento siga su trámite.<br> Artículo 207.- La reglamentación correspondiente que se dicte de conformidad al<br>artículo 284, determinará los funcionarios que en la escala jerárquica estén<br>autorizados para dictar la resolución respectiva.<br> Artículo 208.- Transcurrido el mes siguiente a la interposición del recurso, el<br>particular podrá presentarse directamente al órgano superior en la escala<br>jerárquica de que se trate, para que se avoque al conocimiento del recurso,<br>teniéndose este escrito como mejoramiento del recurso según el artículo 206,<br>sirviendo el mismo como urgimiento o como queja por denegación de aquél, por el<br>Inferior jerárquico.<br> Artículo 209.- Se considerará denegada la petición de modificación, sustitución<br>o revocación del acto administrativo, vencido el tercer mes desde que quedó en<br>estado de resolución el recurso jerárquico o de la revocatoria que lo tenga<br>implícitamente por Interpuesto, y en consecuencia expedita la vía judicial<br>correspondiente de conformidad al art. 222.<br> Capítulo V<br> /Recurso Jerárquico de la Administración Descentralizada<br> Artículo 210.- Las entidades que no Integran la administración central que<br>hubiesen dictado actos en función administrativa respecto de los cuales se baya<br>interpuesto recurso de revocatoria y lo hubieran denegado en la forma<br>establecida en el artículo 205 o jerárquico, lo elevarán a conocimiento del<br>Poder Ejecutivo, cuya resolución causará estado. Es aplicable a su respecto lo<br>dispuesto en los artículos 203, 204, 208 y 209 del presente Código.<br>d) Sea absurdo o imposible de hecho;<br> e) Contravenga en el caso particular disposiciones constitu­cionales,<br>legislativas o sentencias judiciales. Tampoco podrá vulnerar el principio de<br>irrevocabilidad del acto administrativo en la forma establecida por esta ley.<br> No podrá violar normas administrativas de carácter general fijadas por<br>autoridad competente, sea que éstas provengan de funcionario de igual, inferior<br>o superior jerarquía o de la misma autoridad que dicta el auto, sin perjuicio<br>de las atribuciones de ésta de derogar la norma general mediante otro acto<br>general.<br> Sección VIII<br> Motivación<br> Artículo 102.- Serán motivados:<br> a) Los actos que limiten derechos subjetivos;<br> b) Los que resuelvan recursos;<br> c) Los que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del<br>dictamen de órganos consultivos;<br> d) Los que deban serlo en virtud de ley;<br> e) Los reglamentos y actos discrecionales de alcance general.<br> Artículo 103.-- La motivación expresará sucintamente lo requerido en el<br>expediente, en forma concreta las razones que inducen a emitir el acto, y si<br>impusieren declararen obligaciones para el administrado, el fundamento de<br>derecho. La motivación puede consistir en la remisión a propuestas, dictámenes<br>o resoluciones previas, que ha determinado realmente la adopción del acto, a<br>condición de que cumplan los requisitos de este articulo, y de que se<br>transcriba su texto o de que se acompañe su copia al acto principal.<br> Artículo 104.- En todo caso, sea o no necesaria la motivación, si el acto<br>impusiere o declarare obligaciones para el administrado, deberá indicarse, en<br>forma concreta pero claramente individualizado, el lugar donde fue publicada,<br>la norma general que da sustento a la obligación de que se trate. Si se tratase<br>del Boletín Oficial de la Provin­cia, fecha de publicación y número del mismo;<br>si fuese otra publicación, los datos que permitan su inmediata<br>individualización en los registros oficiales.<br> Sección IX<br> Voluntad<br> Artículo 105.- La voluntad debe ser libre y conscientemente emitida sin que<br>medie violencia física o moral.<br> Artículo 106.- No se admite el acto simulado a ningún efecto.<br> Artículo 107.- La voluntad del órgano administrativo no debe ser inducida a<br>error, ni él puede obrar con dolo o negligencia.<br> Artículo 108.- Cuando el órgano administrativo requiera la autorización de otro<br>órgano para el dictado de un acto, aquella debe ser previa y no puede otorgarse<br>luego de emitido el acto.<br> Artículo 109.- El acto sujeto por el orden normativo a la aprobación de otro<br> órgano no podrá ejecutarse mientras aquella no haya sido otorgada.<br> Artículo 110.- Los actos de los órganos colegiados deben emitirse observando<br>los principios de sesión, quórum y deliberación.<br> Artículo 111.- En ausencia de normas legales específicas supletoriamente,<br>deberán observarse las siguientes reglas, para los actos mencionados en el<br>artículo 110.-<br> a) El Presidente de los órganos colegiados hará la convocatoria, comunicándola<br>a los miembros con una antelación mínima de dos días salvo caso de urgencia con<br>remisión de copia del orden del día;<br> b) El orden del día será fijado por el Presidente. Los miembros tendrán derecho<br>a que se incluyan en el mismo, los puntos que señalen, siempre que hicieran la<br>presentación por lo menos dos días antes de la fecha en que la sesión deba<br>tener lugar.<br> c) Quedará válidamente constituido el órgano colegido aunque no se hubieran<br>cumplido todos los requisitos de la convocatoria, siempre que se hallen<br>formalmente reunidos todos los miembros y así acuerden por unanimidad.<br> d) El quórum para la válida constitución del órgano colegiado será el de la<br>mayoría absoluta de sus componentes. Si no existiera quórum, el órgano se<br>constituirá en segunda convocatoria 24 horas después de la señalada por la<br>primera, siendo suficiente para ella la asistencia de la tercera parte de<br>ellos, y en todo caso en número no inferior a tres.<br> e) Las decisiones serán adoptadas por mayoría absoluta de los miembros<br>presentes.<br> f) No podrá ser objeto de decisión ningún asunto que no figure en el orden del<br>día, con excepción de la establecida en el inciso c).<br> g) Ninguna decisión podrá ser adoptada por el órgano colegiado sin haber<br>sometido la cuestión a la deliberación de sus miembros, otorgándosele razonable<br>posibilidad de expresar su opinión.<br> h) Los miembros podrán hacer constar en el acta su voto contrario al acuerdo<br>adoptado y los motivos que los funden. Cuando voten en contra y hagan constar<br>su oposición motivada, quedaran exentos de las responsabilidades que puedan<br>derivarse de las decisiones del órgano colegiado.<br> Sección X<br> Del Silencio<br> Artículo 112.- El silencio o la ambigüedad de la Administra­ción frente a<br>cuestiones que requieran de ella un pronunciamiento concreto, se interpretarán<br>como negati­va, sólo mediando disposición expresa podrá acordarse al silencio<br>un sentido positivo.<br> Si las normas especiales no previeren un plazo determi­nado para el<br>pronunciamiento, éste no podrá exceder de un mes computado en la forma<br>determinada en el art. 17, a partir del momento en que el expediente hubiere<br>quedado en estado de decidir respecto de lo peticionado en el trámite de que se<br>trate. Vencido el plazo que corresponda, el interesado podrá requerir pronto<br>despacho, dentro del siguiente mes, y si transcurriere otro mes sin producir­se<br>el pronunciamiento requerido, se considerará que hay si­lencio de la<br>Administración.<br> El requerimiento de pronto despacho mencionado es optativo y no obligatorio, de<br>cualquier forma, si no mediare resolución al término del tercer mes posterior<br>al momento antes indicado, se acordará al silencio el significado a que se<br>refiere este artículo.<br> Sección XI<br> La Forma<br> Capítulo I<br> /Principios Generales<br> Artículo 113.- El acto ejecutorio se manifestará expresamente y por escrito.<br>Sólo por excepción, si las circunstancias lo permitieran, podrá utilizarse una<br>forma distinta.<br> Artículo 114.- Los actos administrativos ejecutorios que documenten por<br>escrito, contendrán además de la enumeración y cumplimiento de los requisitos<br>indicados en este Título VI.<br> a) Lugar y fecha de emisión<br> b) Mención del órgano y entidad de quien emane;<br> c) Determinación firma del agente interviniente.<br> Artículo 115.- No será necesaria la forma escrita:<br> a) Cuando mediare urgencia o imposibilidad de hacerlo. En estos casos sin<br>embargo; deberá el acto documentarse por escrito a la brevedad posible, salvo<br>cuando se trate de actos cuyos efectos se hayan agotado, y respecto de los<br>cuales la registración no tenga razonable justificación;<br> b) Cuando se tratare de cuestiones de servicio que se refieran a asuntos<br>extraordinarios.<br> Capítulo II<br> /Decisiones de los Órganos Colegiados<br> Artículo 116.- En los órganos colegiados se levantará un acta de cada sesión,<br>que contendrá:<br> a) Tiempo y lugar de sesión;<br> b) Indicación de las personas que han intervenido;<br> c) Determinación de los puntos principales de la delibe­ración;<br> d) Forma y resultado de la votación.<br> Los acuerdos se documentarán por separado, consignán­dose aparte lo relativo,<br>en su caso, a los actos ejecutorios, contratos y reglamentos.<br> Artículo 117.- Las actas de los órganos colegiados deberán ser firmadas por el<br>Presidente y Secretario, pudiendo también hacerlo los demás miembros que lo<br>estimen necesario o conveniente.<br> Artículo 118.- Cuando deba dictarse una serie de actos de la misma naturaleza<br>podrá resumirse en un único documento que especificará las circunstancias que<br>permitan individualizar cada uno de ellos, y sólo dicho documento llevará la<br>firma de rigor. Dichos actos serán considerados a todos los efectos tales como<br>notificaciones, impugnación, etc., como actos administrativos diferenciados.<br> Capitulo III<br> /Manifestación Implícita<br> Artículo 119.- Los comportamientos y actividades materiales de la<br>Administración Pública que tengan un sentido unívoco y que sean incompatibles<br>con una voluntad diversa, servirán para expresar el acto, salvo que la<br>natura­leza o circunstancias de éste exijan manifestación expresa. El acto<br>podrá expresarse a través de otro que lo implicare necesariamente en cuyo caso<br>tendrán existencia jurídica propia. En cualquiera de los supuestos se requerirá<br>que el comportamiento, la actividad o el acto dictado, lo haya sido por el<br>órgano que tenga la competencia para dictar el acto que se dé por<br>implícitamente dictado.<br> Sección XII<br> Finalidad<br> Artículo 120.- Los actos ejecutorios deben ser emitidos para cumplir el fin de<br>la norma que otorga competencia al órgano emisor sin poder perseguir con su<br>dictado otros fines públicos o privados. Al fin principal del acto quedan<br>subordinados los demás.<br> Artículo 121.- No se admite que se persiga un fin distinto que el querido por<br>la ley aunque sólo se utilicen competencias legalmente otorgadas.<br> Sección XIII<br> Mérito<br> Artículo 122.- Es requisito esencial de legitimidad del acto administrativo que<br>los agentes estatales, para adoptar una decisión, valoren razonablemente las<br>circuns­tancias de hecho y derecho aplicables y dispongan lo que sea<br>proporcionado al fin perseguido por el orden jurídico, atendiendo la causa que<br>motiva el acto.<br> Artículo 123.- En ningún caso podrán dictarse actos contra­rios a reglas<br>unívocas de la ciencia o de la técnica o a principios elementales de justicia,<br>lógica o conveniencia. La conformidad del acto con esta regla no jurídica, es<br>necesaria para su legitimidad.<br> Artículo 124.- La discrecionalidad podrá darse incluso en ausencia de ley para<br> el caso concreto, pero estará sometida en todo caso a los límites que le impone<br>el ordenamiento expresa o implícitamente para lograr que su ejercicio sea<br>eficiente y razonable. Asimismo, siempre existirá control sobre los as­pectos<br>reglados del acto discrecional y sobre la observancia de los límites de<br>discrecionalidad, en la forma establecida para el control de legitimidad.<br> Artículo 125.- La discrecionalidad está limitada por los derechos del<br>particular cuando la potestad discrecional no tenga por objeto la limitación o<br>reglamentación de los mismos.<br> Sección XIV<br> De la Publicación y Notificación<br> Artículo 126.- Los actos administrativos deben ser notificados a los<br>interesados. La publicación no suple la falta de notificación, salvo la<br>excepciones establecidas en la ley.<br> Artículo 127.- No corren los plazos para recurrir respecto de los actos no<br>notificados regularmente. Ellos pueden ser revocados en cualquier momento por<br>la autoridad que los dictó y sus superiores, mientras no estén notificados.<br> Artículo 128.- La notificación se efectuará mediante el acceso directo de los<br>interesados o sus representantes al expediente, dejándose constancia expresa de<br>la notificación del acto pertinente o presentación espontánea del interesado,<br>dándose por notificado del acto.<br> Artículo 129.- Si el interesado o sus representantes no se notificasen en<br>alguna de las formas indicadas en el artículo anterior, podrán utilizarse las<br>demás formas establecidas por el Código de Procesamiento en lo Civil y<br>Comercial de la Provincia y los procedimientos allí determinados.<br> Artículo 130.- Es admisible la notificación verbal cuando el acto, válidamente<br>no esté documentado por escrito.<br> Artículo 131.-- Las notificaciones se diligenciarán dentro de los diez días<br>computados a partir del día siguiente al de la sanción del acto.<br> Artículo 132.- Al practicarse la notificación se indicarán los recursos de que<br>puede ser objeto el acto, y el plazo dentro del cual los mismos deben<br>articularse.<br> Artículo 133.- La omisión o el error en que pudiera incurrir la administración<br>al efectuar la indicación a la que se refiere el artículo 132, no perjudicará<br>al interesado ni permitirá darle por decaído ese derecho.<br> Artículo 134.- Siempre que resultare del expediente haber tenido la parte<br>noticia de la providencia o resolución, la notificación surtirá desde entonces<br>sus efectos, como si estuviera legítimamente hecha, sin que por eso quede<br>relevado el funcionario de la responsabilidad administrativa que corresponda.<br> Artículo 135.- Si en el acto de la notificación, cualquiera sea la forma en que<br>ella se practique, no se hace conocer al interesado los recursos de que puede<br>ser objeto el acto y el plazo dentro del cual los mismos pueden articularse, o<br>si se comete error en ello, se considerará inexcusablemente suspendido el plazo<br>de interposición del recurso hasta que dicha circunstancia sea hecha conocer en<br>la forma establecida en los artículos 128 y 129.<br> Artículo 136.- No se admitirá en ningún caso la notificación ficta respecto de<br>los recursos disponibles, si se supone conocida la ley que los prevé.<br> Sección XV<br> De la Presunción de Legitimidad y Fuerza Ejecutoria<br> Artículo 137.- EL acto ejecutorio goza de presunción de legi­timidad; su fuerza<br>ejecutoria faculta a la Administración aún contra la voluntad o resistencia del<br>obligado, sujeta a la responsabilidad que pudiere resultar a ponerlo en<br>práctica por sus propios medios, salvo los casos previstos en la Constitución o<br>la ley; e impide que los recursos que interpongan los administrados sus pendan<br>su ejecución y efectos, salvo que norma expresa establezca lo contrario y en<br>los casos del art. 98, Inc. f), 138 y artículos 104, 132 y 133.<br> Artículo 138.- La ejecución administrativa no podrá ser anterior a la debida<br>comunicación del acto principal, so pena de responsabilidad.<br> Artículo 139.- La ejecución debe hacerse preceder de intimación formal, salvo<br>caso de urgencia. La intimación contendrá el requerimiento de cumplir, clara<br>enunciación de lo requerido y comunicación del medio coercitivo aplica­ble en<br>caso de desobediencia, que no podrá ser más de uno, y un plazo prudencial para<br>cumplir. Las intimaciones pueden notificarse con el acto principal o<br>separadamente.<br> Artículo 140.- No hay recurso administrativo contra la intima­ción ni contra la<br> ejecución.<br> Artículo 141.- Si es posible elegir entre diversos medios coer­citivos, el<br>agente público deberá escoger el menos oneroso y perjudicial de entre los que<br>sean suficien­tes al efecto.<br> Los medios coercitivos serán aplicables uno por uno a la vez, pero podrán<br>variarse o aumentarse ante la rebeldía del administrado, si el medio anterior<br>no ha surtido efecto.<br> Artículo 142.- Los poderes que utilice la Administración a los efectos de los<br>artículos anteriores, deberán ser expresamente otorgados por la ley y<br>utilizados en la forma y a los fines por ella previstos.<br> Artículo 143.- La Administración podrá de oficio, o a petición de parte,<br>mediante resolución fundada, suspender la ejecución de un acto administrativo,<br>por razones de interés público, para evitar perjuicios graves al interesado o<br>daño de imposible o difícil reparación o cuando se alegare fundadamente una<br>causa de nulidad.<br> Artículo 144.- En los casos en que la Constitución o la ley otorguen<br>ejecutoriedad impropia al acto, será requisito esencial para disponer el<br>cumplimiento que se acredite:<br> a) Que se haya cumplido con el requisito del artículo 104;<br> b) Que esté cumplida la notificación;<br> c) Que se haya hecho conocer lo establecido en el artículo 132;<br> d) Que esté acreditado que no haya pendiente plazo de interposición de recurso<br>con efecto suspensivo interpues­to, o que si fue interpuesto, esté pendiente de<br>resolución.<br> Artículo 145.- Queda prohibida la resistencia violenta a la ejecución del acto<br>administrativo, bajo sanción de responsabilidad civil y en su caso penal.<br> Artículo 146.- No procede la ejecución del acto jurídicamente inexistente, y la<br>misma de darse, constituye abuso de autoridad. En ese caso bajo su<br>responsabilidad, el particular puede resistir la ejecución del acto.<br> Sección XVI<br> Medidas Precautorias<br> Artículo 147.- Durante el curso del procedimiento, o antes si hubiera urgencia<br>notoria, la Administración podrá disponer de oficio o a petición de parte<br>interesada, con fuerza ejecutoria, medidas precautorias similares a las<br>previstas en el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, siempre que:<br> a) Se reúnan algunas de las razones expresadas en el art. 143 de esta ley, o el<br>título correspondiente del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial;<br> b) Que el acto reúna los requisitos exigidos para el acto ejecutorio, en<br>especial respecto de competencia , volun­tad, causa, forma y finalidad;<br> c) Que sea absolutamente preciso para asegurar el cumplimiento de acto<br>ejecutorio que sea el objeto final del procedimiento.<br> Sección XVII<br> De las Vías de Hecho<br> Artículo 148.- La Administración se abstendrá de:<br> a) Ejecutar el acto a que se refiere el artículo 92;<br> b) De poner en ejecución un acto estando pendiente algún recurso<br>administrativo, de los que en virtud de norma expresa impliquen la suspensión<br>de la ejecutoriedad de aquél o que habiéndose resuelto no hubiere sido<br>noti­ficado.<br> Título VII<br> /Extinción<br> Sección I<br> Cumplimiento Del Objeto.<br> Artículo 149.- El acto ejecutorio se extingue con el cumplimiento de la<br>decisión que contenga, siendo los efectos de esta extinción para el futuro.<br> Sección II<br> Cumplimiento de Condición o Plazo.<br> Artículo 150.- El acto ejecutorio se extingue por cumplimiento de condición<br>resolutoria o plazo, en cuyo caso el efecto será para el futuro.<br> Artículo 151.- Se extingue también por cumplimiento de condición suspensiva, en<br>cuyo caso el efecto será retroactivo.<br> Sección III<br> Caso Fortuito o Fuerza Mayor.<br> Artículo 152.- Se extingue por caso fortuito o fuerza mayor, en cuyo supuesto<br>los efectos serán para el futuro, salvo que por las circunstancias del caso,<br>resulte el supuesto equiparable al del artículo 160 ó 161.<br> Sección IV<br> De la Extinción por Renuncia O Rechazo.<br> Artículo 153.- Hay extinción del acto por renuncia, cuando el particular o<br>administrado manifieste expresamente su voluntad de no utilizar el derecho que<br>el acto le acuerda y lo notifique a la autoridad.<br> Artículo 154.- Solamente pueden renunciarse aquellos actos que se otorgan en<br>beneficio o interés privado del administrado, creándole derechos. Los actos que<br>crean obligaciones no son susceptibles de renuncia, pero:<br> a) Si lo principal del acto fuera un derecho e impusiere obligaciones como<br>contraprestaciones del derecho otorgado, es viable la renuncia total;<br> b)Si el acto en igual o equivalente medida, otorga derechos e impone<br>obligaciones pueden ser susceptibles de renuncia los primeros exclusivamente.<br> Artículo 155.- La renuncia extingue de por sí el acto o derecho al cual se<br>renuncia, una vez que haya sido notificada la autoridad, sin que quede<br>supeditada a la aceptación por parte de ésta..<br> Artículo 156.- La renuncia produce efectos para el futuro pero no afecta los<br>derechos de los sucesores del renunciante, cuando ellos fueren previstos por<br>razones de interés general o fuesen de carácter previsional.<br> Artículo 157.-- Hay rechazo cuando el particular administrado, manifieste<br>expresamente su voluntad a no aceptar los derechos que el acto le acuerda. El<br>rechazo se rige por las normas de la renuncia, con la excepción de que sus<br>efectos son retroactivos.<br> Sección V<br> Revocación por Demérito o Ilegitimidad Sobreviniente<br> Artículo 158.- La Administración debe revocar o modificar el acto que habiendo<br>reunido todos los requisitos mencionados por esta u otra ley al momento de su<br>naci­miento, como consecuencia de hechos sobrevinientes o de modificación de<br>las normas generales pierde su concordancia en el orden normativo. Antes de<br>decretar la revocación deberá cumplirse con el procedimiento del artículo 98.<br> Artículo 159.- El acto de extinción por ilegitimidad o demérito sobreviniente<br>surtirá efectos desde el momento de su notificación.<br> Artículo 160.- El particular afectado por una extinción por ilegitimidad o<br>demérito sobreviniente tendrá derecho a ser indemnizado del daño directo<br>efectivamente sufrido siempre que lo acredite, cuando:<br> a) El hecho sobreviniente haya sido realizado por la Admi­nistración;<br> b) En él, no hubiese participado en favor de la modifica­ción, el particular<br>interesado.<br> Sección VI<br> Revocación por Distinta Valoración<br> Artículo 161.- El retiro del acto por cambio de valorización política del<br>interés público afectado, de hecho o derecho, queda sujeto a la regulación del<br>artículo 160, salvo en lo concerniente a la indemnización que se regirá por los<br>principios de la ley de expropiación.<br> Artículo 162.- Se entenderá que hay cambio de valorización política cuando el<br>Estado, para resolver asuntos de interés general, para realizar obras o<br>establecer servicios públicos, para cumplir su función de policía, desarrollar<br>planes de fomento, de desarrollo o en situaciones similares; imponga a un<br>particular, a virtud de la extinción que decrete de un acto ejecutorio, un<br> perjuicio diferenciado.<br> Sección VII<br> Revocación por Demérito o Ilegitimidad Derivada de la Acción del Particular<br> Artículo 163.- Cuando la modificación de hecho que, imponga la extinción de un<br>hecho o acto por demérito sobreviniente o ilegitimidad sobreviniente, sea<br>imputable exclusivamente a un particular, la Administración no admitirá ningún<br>tipo de responsabilidad directa o indirecta.<br> Sección VIII<br> Revocación por Razones de Carácter General<br> Artículo 164.- Tampoco la administración admitirá responsabilidad cuando la<br>ilegitimidad sobreviniente, sea debido a medidas generales que no fueren<br>tomadas a los fines determinados en el Artículo 162, sino como consecuencia de<br>nuevos conocimientos o de situaciones que deriven de progresos técnicos, de<br>nuevos descubrimientos, o de situaciones equiparables o similares.<br> Sección IX<br> Caducidad<br> Artículo 165.- Denominase caducidad a la extinción de un acto ejecutorio<br>dispuesto en virtud de incumplimiento grave referido a obligaciones esenciales<br>impuestas por el ordenamiento en razón del acto e imputable a culpa o<br>negligencia del administrado.<br> Si el incumplimiento es culpable o no reviste gravedad o no se refiere a<br>obligaciones esenciales en razón del acto, deben aplicarse los medios de<br>coerción directa o indirecta establecidos en el ordenamiento jurídico; ante la<br>reiteración del incumplimiento después de lo establecido en tales medios de<br>coerción, podrá declararse la caducidad.<br> Artículo 166.- Cuando la autoridad administrativa estime que se ha incurrido en<br>causales que justifiquen la caducidad del acto, debe hacérselo saber al<br>interesado, quien podrá, hacer su descargo y ofrecer la prueba pertinen­te de<br>conformidad con las disposiciones de esta ley.<br> En caso de urgencia, estado de necesidad o especialísima gravedad del<br> incumplimiento, la autoridad podrá imponer la suspensión provisoria del acto,<br>hasta tanto se decida en definitiva en el procedimiento establecido en el<br>párrafo anterior.<br> Sección X<br> Caducidad del Acto Precario<br> Artículo 167.- Los actos que reconozcan a un administrado un derecho expresa y<br>válidamente a título precario, pueden ser revocados por razones de oportunidad<br>o conve­niencia en cualquier momento; pero la revocación no debe ser<br>intempestiva y arbitraria y debe darse en todos los casos un plazo prudencial<br>para el cumplimiento del acto de rescisión.<br> Artículo 168.- La aceptación de la concesión de un derecho a título precario<br>importa, por parte del administrado, la admisión por parte de él, de que no<br>corresponde ningún tipo de indemnización en caso de revocación por causa de<br>oportunidad o conveniencia, sin que esta sea revisable, en ningún caso por<br>autoridad judicial.<br> Sección XI<br> Del Retiro del Acto Viciado<br> Artículo 169.- Es causa de extinción del acto administrativo ejecutorio, con<br>las excepciones previstas en la ley, que él contenga vicios que afecten los<br>requisitos mencionados en ésta o en otra ley, o en los reglamentos que en su<br>consecuencia se dicten.<br> Artículo 170.- Las consecuencias jurídicas de los vicios en que se incurra en<br>un acto ejecutorio se gradúan según su gravedad en:<br> a) anulabilidad;<br> b) nulidad.<br> Artículo 171.- El acto con vicio leve es pasible de anulabilidad.<br> Artículo 172.- El acto con vicio grave es pasible de nulidad.<br> Artículo 173.- El vicio intrascendente no afecta la validez del acto.<br> Artículo 174.- El acto jurídicamente inexistente a que se refiere el artículo<br>92, no requiere para que no produzca efecto, declaración alguna. Sin embargo, a<br>petición de particular de oficio, deberá dictarse acto declaratorio de su<br>inexistencia jurídica para evitar confusiones en el orden normativo.<br> Sección XII<br> De las Causas de Nulidad<br> Artículo 175.- Son vicios graves, causante de nulidad:<br> a) Si el acta adolece de incompetencia por haberse ejercido funciones de índole<br>administrativa de otros órganos;<br> b) Si el acto es dictado por órgano incompetente en razón del grado, en los<br>casos en que la competencia ha sido legítimamente concedida, pero el órgano se<br>excede manifiestamente en la misma;<br> c) Si es dictado, sin haberse obtenido en su caso la previa autorización de<br>otro órgano, siendo ella necesaria;<br> d) Si es ejecución de un acto no aprobado, siendo la apro­bación exigida;<br> e) Si transgrede prohibición de un mandato expreso de normas legales,<br>reglamentarias o sentencias judiciales;<br> f) Si está en discordancia manifiesta con la situación prevista como causa de<br>hecho para el acto dictado, por el orden normativo<br> g) Si se ha dictado mediante connivencia dolosa entre el agente estatal y el<br>administrado;<br> h) Si es dictado por error esencial del agente;<br> i) Si ha sido dictado mediante dolo del agente o del admi­nistrado;<br> j) Si ha sido dictado mediante violencia sobre el agente o el administrado;<br> k) Si ha sido dictado sin “quórum” o sin la mayoría necesaria tratándose de<br>órganos colegiados;<br> l) Si no se ha cumplido regularmente el requisito de la convocatoria;<br> ll) Si el objeto o el contenido son, imposibles de determinar o de cumplir de<br>hecho;<br> m) Cuando se ha dictado omitiendo algunas de las etapas m esenciales que hacen<br>a la garantía de la defensa;<br> Sección XIII<br> De Las Causas de Anulabilidad<br> Artículo 176.- Se considera vicio leve, causante de anulabilidad: a) Si el acto<br>es dictado con incompetencia en razón de grado, de territorio o tiempo, en los<br>casos en que la competencia ha sido legítimamente conferida, pero el órgano se<br>excede de la misma dentro de pautas razonables<br> b) Cuando el objeto o el contenido sea imprecisamente determinado;<br> c) Cuando se ha incurrido en error que no sea esencial pero que de haberse<br>advertido hubiere podido razonablemente provocar una situación distinta<br> d) Si se ha dado oportunidad de defensa, pero sólo imperfecta<br> e) Cuando en el procedimiento se hayan omitido formalidades de cuyo<br>cumplimiento hubiesen podido surgir razones de hecho o de derecho que pudieren<br>fundar una resolu­ción distinta que la dictada; con la salvedad de los<br>artículos 97 y 175 Inc. n);<br> f) Cuando no decide expresamente sobre todos los puntos planteados por los<br>interesados;<br> g) Cuando la discrecionalidad ejercida sobrepasa sus limites propios por<br>violación de principios elementales de lógica de justicia o de conveniencia,<br>según lo indiquen las circunstancias de cada caso;<br> h) Cuando no se haya dado fiel y completo cumplimiento a otro ú otros<br>requisitos establecidos por esta ley para el acto jurídico ejecutorio que, de<br>haberse cumplido, hubiese podido fundar una resolución distinta que la dictada,<br>siempre que no pueda considerarse que es de las mencionadas en el artículo 175.<br> Sección XIV<br> Vicios Intrascendentes<br> Artículo 177.- El vicio es intrascendente cuando la transgresión a las normas<br>que rigen lo concerniente a cualquiera de los requisitos del acto no hubiere<br>podido llevar a que se resuelva la cuestión de manera distinta, aún si la falta<br>no se hubiere cometido. Sólo generará responsabilidad administrativa para los<br>agentes intervinientes, en su caso, pero no afecta al acto.<br> Artículo 178.- La invalidez de la cláusula accidental o accesoria del acto<br>administrativo no importará la nulidad de éste, siempre que fuese separable y<br>no afectare el acto emitido en la forma prevista en el artículo 175 y/o, 176 en<br>cuyo caso les será aplicable al régimen que de ellos resulta.<br> Sección XV<br> Carácter de la Enumeración de los Vicios<br> Artículo 179.- La enumeración .de los artículos que antecede es enunciativa y<br>no taxativa; en caso duda se estará en favor de las consecuencias más favorable<br>para la validez del acto, si no afectasen derechos de terceros o a la moralidad<br>pública.<br> Artículo 180.- En los supuestos de los artículos 175 y 176 tendrá en cuenta la<br>gravedad del vicio para determinar la sanción, prevaleciendo dicha<br>circunstancia en la forma establecida en los artículos 171 y 172 aún si el<br>hecho estuviese nominado con consecuencia distinta a la que corresponde en<br>razón de su gravedad en los artículos mencionados en primer término.<br> Sección XVI<br> Del Acto Anulable<br> Artículo 181.- El acto anulable:<br> a) Goza de presunción de legitimidad y ejecutoriedad;<br> b) Tanto los agentes estatales como los particulares tienen obligación de<br>cumplirlos;<br> c) En sede judicial no procede su anulación de oficio salvo que resultare<br>afectada una garantía o derecho constitucional;<br> d) Su extinción dispuesta en razón del vicio que lo afecte, produce efectos<br>sólo para el futuro<br> e) El vicio prescribe a los tres años si sólo afectare derechos u obligaciones<br>administrativas.<br> Sección XVII<br> Del Acto Nulo<br> Artículo 182.- El acto nulo:<br> a) Tiene presunción de legitimidad y ejecutoriedad. Tanto los agentes estatales<br>como los particulares tienen obli­gación de cumplirlos;<br> b) En sede judicial procede su anulación de oficio;<br> c) Su extinción tiene efectos retroactivos;<br> d) El vicio prescribe a los diez años, si sólo afectare derechos u obligaciones<br>administrativas.<br> Sección XVIII<br> Del Órgano que Declara la Anulabilidad<br> Artículo 183.- El acto administrativo anulable, del que hubie­ran nacido<br>derechos subjetivos en favor de un administrado, no puede ser revocado<br>modificado o sustituido, en sede ad administrativa salvo que:<br> a) No hubiese sido notificado;<br> b) El particular interesado hubiese conocido el vicio;<br> c) La sustitución, modificación o revocación favoreciere al administrado sin<br>causar perjuicios a terceros;<br> d) El derecho se hubiere otorgado expresa y válidamente a título precario.<br> Sección XIX<br> Del Órgano que Declara la Nulidad<br> Artículo 184 - El acto administrativo nulo debe ser revocado o sustituido en<br>sede administrativa. No obstante si hubiese generado prestación pendiente de<br>cumplimiento deberá pedirse judicialmente su anulación con las mismas<br>excepciones del artículo 183.<br> Sección XX<br> De la Enmienda<br> Artículo 185.- El acto administrativo anulable, puede ser sanea­do mediante:<br> a) Confirmación, por el órgano que dictó el acto subsanando el vicio que lo<br>afecte, salvo que se tratase de vicio de competencia;<br> b) Ratificación del órgano superior, en todo caso.<br> Los efectos del saneamiento se retrotraen a la fecha de emisión del acto objeto<br>de ratificación o confirmación.<br> Artículo 186.- Si los elementos válidos del acto administrativo nulo, permiten<br>integrar otro que fuere válido, podrá efectuarse su conversión en éste,<br>consintiéndolo el interesado. La conversión tendrá vigencia desde el momento en<br>que se perfeccionase el acto nuevo.<br> Sección XXI<br> De las Causas y Consecuencias del Acto Jurídicamente Inexistente<br> Artículo 187.- Se considerará jurídicamente inexistente acto, cuando<br> a) Resulte clara y terminantemente absurdo o imposible de hecho o de derecha;<br> b) Presente una oscuridad o impresión esencial o insuperable, mediando<br>razonable esfuerzo de interpretación;<br> c) Si adolece de incompetencia total;<br> d) Si carece de firma del agente que lo emite;<br> e) O de otra forma que sea sacramentalmente requerida;<br> f) Le faltare algún otro requisito esencial si no estuviere contemplado en los<br>artículos 175 o 176;<br> Artículo 188.- El acto jurídicamente inexistente:<br> a) Carece de presunción de legitimidad y de ejecutoriedad;<br> b) Los particulares no está obligados a cumplirlos y los agentes tienen el<br>derecho y el deber de no cumplirlos ni ejecutarlos;<br> c) La declaración de su inexistencia jurídica produce efectos retroactivos;<br> d) La acción para impugnarlos es imprescriptible y no existe a su respecto,<br>plazo de caducidad.<br> Título VIII<br> /De los Recursos<br> Sección I<br> Enumeración y Objeto<br> Artículo 189.- El particular interesado dispone de los siguientes recursos en<br>relación a los procedimientos reglados por esta ley:<br> a) Aclaratoria;<br> b) Revocatoria o reposición;<br> c) Jerárquico;<br> d) De revisión;<br> e) Por mora.<br> Artículo 190.- El recurso de aclaratoria procede para procurar la corrección de<br>errores materiales, aclaración de conceptos oscuros sin alterar lo sustancial<br>de la decisión y suplir cualquier omisión en que se hubiere incu­rrido respecto<br>de las pretensiones deducidas en el procedi­miento<br> Artículo 191.-. El recurso de revocatoria o de reposición procede para que el<br> mismo órgano que dictó el acto lo modifique, sustituya o revoque por contrario<br>imperio<br> Artículo 192.- El recurso jerárquico tiene por objeto procurar que un órgano<br>superior modifique, sustituya o revoque el acto cuestionado. No se distingue<br>en esta ley entre el recurso en la Administración centralizada o no, salvo<br>respecto de la parte revisable del acto<br> Artículo 193.- El recurso de revisión tiene por objeto obtener la revisión de<br>actos administrativos firmes, como consecuencia de haberse conocido<br>circunstancias que no lo eran al momento de ser dictados.<br> Artículo 194.- El recurso por mora tiene por objeto procurar que un órgano<br>administrativo sea requerido para que prosiga un procedimiento, emita un<br>dictamen o dicte un acto o resolución, dentro del plazo que se le fije, cuando<br>está vencido el término dentro del cual la actividad administrativa debió ser<br>realizada.-<br> Sección II<br> De los Plazos y las Formas de Interposición de Recursos<br> Capítulo I<br> /Principios Generales<br> Artículo 195.- Los recursos deben ser interpuestos dentro de los plazos<br>mencionados en los artículos siguientes o los que establezcan las leyes<br>especiales. Sin embargo no habiéndose constituido derecho en beneficio de<br>terceros, ni pudiendo la resolución que se dicte perjudicar a estos, el recurso<br>podrá plantearse en cualquier momento, dentro de los plazos de prescripción<br> Capítulo II<br> /Aclaratoria<br> Artículo 196.- El recurso de aclaratoria debe interponerse dentro de los cinco<br>días posteriores a la notificación y resolverse dentro del mismo término. Este<br>pedido interrumpe los plazos para interponer los demás recursos o acciones que<br>procedan. Se interpone ante el mismo órgano que dictó el acto.<br> Capítulo III<br> /Recurso de Revocatoria<br> Artículo 197.- El recurso de revocatoria deberá ser interpuesto dentro del<br>plazo de veinte días, directamente ante el órgano del que emanó el acto objeto<br>del recurso y resuelto dentro del mes siguiente al de su interposición.<br> Artículo 198.- Se sustanciará en la forma prevista en el artículo 98, si la<br>modificación, sustitución o revocación del acto cuestionado pudiese perjudicar<br>a otro interesado.<br> Artículo 199.- No será necesaria la sustanciación del recurso si la<br>modificación, sustitución, o revocación del acto cuestionado, sólo interesase<br>al peticionante.<br> Artículo 200.- En los casos en que el recurso se deduzca a consecuencia de un<br>acto dictado como resultado de un procedimiento en el que el peticionante no<br>intervino, o de resolución dictada de oficio, podrá ofrecerse prueba de acuerdo<br>a las previsiones de este Código (Artículo 98 y correlativos).-<br> Artículo 201.- Si la Administración lo considerase necesario o conveniente,<br>podrá decretar medidas para mejor proveer.<br> Artículo 202.- . Si el acto impugnado emanare del Gobernador de la Provincia, o<br>en su caso, de la autoridad superior del organismo o entidad de que se trate v<br>no hubiese otro recurso administrativo previsto en esta u otra ley, la decisión<br>que recaiga en el recurso de revocatoria será definitiva y causará estado.<br> Capítulo IV<br> /Recurso Jerárquico<br> Artículo 203.- El recurso jerárquico procede contra las resoluciones<br>administrativas que tengan carácter de definitivas o que impidieron totalmente<br>la tramitación del reclamo o pretensión del administrado. Para darle curso es<br>requisito previo haber presentado el de revocatoria y que el mismo haya sido<br>rechazado o que haya vencido el término para pronunciarse a su respecto.<br> Artículo 204.- El recurso jerárquico debe plantearse ante el mismo órgano que<br>dictó el acto. Si previamente no se hubiese interpuesto el recurso de<br>revocatoria, este último se tendrá por deducido mediante el mismo escrito en<br>que se planteó el jerárquico. Para su interposición regirá el mismo término<br> fijado en el artículo 197.<br> Artículo 205.- El recurso de revocatoria lleva implícito el jerárquico. Por<br>consiguiente, rechazada la revocatoria o vencido el término para pronunciarse a<br>su respecto, se elevará directamente el expediente y actuaciones agregadas,<br>para que entienda en la reclamación formulada, por vía de recurso jerárquico,<br>el funcionario que corresponda, siempre que se trate de una resolución de las<br>mencionadas en el artículo 203.<br> Artículo 206.- En este caso, el particular podrá presentar un escrito mejorando<br>el recurso, dentro de los diez días de resuelta la revocatoria o de vencido el<br>término para pronunciarse a su respecto. En cualquier momento podrá renunciar a<br>la presentación de dicho escrito. para que el procedimiento siga su trámite.<br> Artículo 207.- La reglamentación correspondiente que se dicte de conformidad al<br>artículo 284, determinará los funcionarios que en la escala jerárquica estén<br>autorizados para dictar la resolución respectiva.<br> Artículo 208.- Transcurrido el mes siguiente a la interposición del recurso, el<br>particular podrá presentarse directamente al órgano superior en la escala<br>jerárquica de que se trate, para que se avoque al conocimiento del recurso,<br>teniéndose este escrito como mejoramiento del recurso según el artículo 206,<br>sirviendo el mismo como urgimiento o como queja por denegación de aquél, por el<br>Inferior jerárquico.<br> Artículo 209.- Se considerará denegada la petición de modificación, sustitución<br>o revocación del acto administrativo, vencido el tercer mes desde que quedó en<br>estado de resolución el recurso jerárquico o de la revocatoria que lo tenga<br>implícitamente por Interpuesto, y en consecuencia expedita la vía judicial<br>correspondiente de conformidad al art. 222.<br> Capítulo V<br> /Recurso Jerárquico de la Administración Descentralizada<br> Artículo 210.- Las entidades que no Integran la administración central que<br>hubiesen dictado actos en función administrativa respecto de los cuales se baya<br>interpuesto recurso de revocatoria y lo hubieran denegado en la forma<br>establecida en el artículo 205 o jerárquico, lo elevarán a conocimiento del<br>Poder Ejecutivo, cuya resolución causará estado. Es aplicable a su respecto lo<br>dispuesto en los artículos 203, 204, 208 y 209 del presente Código.<br> Artículo 211.- El conocimiento de este recurso, por parte del Poder Ejecutivo<br>no será referido, salvo expresa ley en contrario, al uso de las facultades<br>discrecionales, sino sólo a sus otros elementos o a los límites de aquella.<br> Capítulo VI<br> /Recurso de Revisión<br> Artículo 212 . El Recurso de revisión puede Interponerse cuando:<br> a) La parte Interesada afectada por un acto, hallare o recobrare documentos<br>decisivos ignorados, extraviados o detenidos, por fuerza mayor o por obra de un<br>tercero;<br> b) El acto se hubiere dictado en virtud de un documento reconocido o declarado<br>falso, Ignorándolo el recurrente, o cuya falsedad se reconociera o declarare<br>después por la justicia<br> e) La decisión se hubiere dictado fundada en prueba testimonial y alguno de los<br>testigos fuera condenado como falsario;<br> d) Se hubiera dictado como consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia o<br>maniobras fraudulentas, calificadas posteriormente así por la justicia<br>criminal.<br> Artículo 213.-Este recurso deberá interponerse en el mes siguiente a contar de:<br> a) El día en que el documento se hallare o recobrare;<br> b) El día en que se conoció la declaración de falsedad;<br> c) La notificación o conocimiento de la sentencia firme ya declarado como<br>falsario al testigo;<br> d) La notificación o conocimiento de la sentencia firme que hubiere declarado<br>la existencia de prevaricato, cohecho, violencia o maniobra fraudulenta.<br> Artículo 214.- El recurso de revisión deberá interponerse por quienes fueron<br>afectados por el acto firme prevista para el recurso de reconsideración y<br>jerárquico en subsidio.<br> Artículo 215.- La administración pública, conservará su potestad para declarar<br>b) Los que resuelvan recursos;<br> c) Los que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del<br>dictamen de órganos consultivos;<br> d) Los que deban serlo en virtud de ley;<br> e) Los reglamentos y actos discrecionales de alcance general.<br> Artículo 103.-- La motivación expresará sucintamente lo requerido en el<br>expediente, en forma concreta las razones que inducen a emitir el acto, y si<br>impusieren declararen obligaciones para el administrado, el fundamento de<br>derecho. La motivación puede consistir en la remisión a propuestas, dictámenes<br>o resoluciones previas, que ha determinado realmente la adopción del acto, a<br>condición de que cumplan los requisitos de este articulo, y de que se<br>transcriba su texto o de que se acompañe su copia al acto principal.<br> Artículo 104.- En todo caso, sea o no necesaria la motivación, si el acto<br>impusiere o declarare obligaciones para el administrado, deberá indicarse, en<br>forma concreta pero claramente individualizado, el lugar donde fue publicada,<br>la norma general que da sustento a la obligación de que se trate. Si se tratase<br>del Boletín Oficial de la Provin­cia, fecha de publicación y número del mismo;<br>si fuese otra publicación, los datos que permitan su inmediata<br>individualización en los registros oficiales.<br> Sección IX<br> Voluntad<br> Artículo 105.- La voluntad debe ser libre y conscientemente emitida sin que<br>medie violencia física o moral.<br> Artículo 106.- No se admite el acto simulado a ningún efecto.<br> Artículo 107.- La voluntad del órgano administrativo no debe ser inducida a<br>error, ni él puede obrar con dolo o negligencia.<br> Artículo 108.- Cuando el órgano administrativo requiera la autorización de otro<br>órgano para el dictado de un acto, aquella debe ser previa y no puede otorgarse<br>luego de emitido el acto.<br> Artículo 109.- El acto sujeto por el orden normativo a la aprobación de otro<br> órgano no podrá ejecutarse mientras aquella no haya sido otorgada.<br> Artículo 110.- Los actos de los órganos colegiados deben emitirse observando<br>los principios de sesión, quórum y deliberación.<br> Artículo 111.- En ausencia de normas legales específicas supletoriamente,<br>deberán observarse las siguientes reglas, para los actos mencionados en el<br>artículo 110.-<br> a) El Presidente de los órganos colegiados hará la convocatoria, comunicándola<br>a los miembros con una antelación mínima de dos días salvo caso de urgencia con<br>remisión de copia del orden del día;<br> b) El orden del día será fijado por el Presidente. Los miembros tendrán derecho<br>a que se incluyan en el mismo, los puntos que señalen, siempre que hicieran la<br>presentación por lo menos dos días antes de la fecha en que la sesión deba<br>tener lugar.<br> c) Quedará válidamente constituido el órgano colegido aunque no se hubieran<br>cumplido todos los requisitos de la convocatoria, siempre que se hallen<br>formalmente reunidos todos los miembros y así acuerden por unanimidad.<br> d) El quórum para la válida constitución del órgano colegiado será el de la<br>mayoría absoluta de sus componentes. Si no existiera quórum, el órgano se<br>constituirá en segunda convocatoria 24 horas después de la señalada por la<br>primera, siendo suficiente para ella la asistencia de la tercera parte de<br>ellos, y en todo caso en número no inferior a tres.<br> e) Las decisiones serán adoptadas por mayoría absoluta de los miembros<br>presentes.<br> f) No podrá ser objeto de decisión ningún asunto que no figure en el orden del<br>día, con excepción de la establecida en el inciso c).<br> g) Ninguna decisión podrá ser adoptada por el órgano colegiado sin haber<br>sometido la cuestión a la deliberación de sus miembros, otorgándosele razonable<br>posibilidad de expresar su opinión.<br> h) Los miembros podrán hacer constar en el acta su voto contrario al acuerdo<br>adoptado y los motivos que los funden. Cuando voten en contra y hagan constar<br>su oposición motivada, quedaran exentos de las responsabilidades que puedan<br>derivarse de las decisiones del órgano colegiado.<br> Sección X<br> Del Silencio<br> Artículo 112.- El silencio o la ambigüedad de la Administra­ción frente a<br>cuestiones que requieran de ella un pronunciamiento concreto, se interpretarán<br>como negati­va, sólo mediando disposición expresa podrá acordarse al silencio<br>un sentido positivo.<br> Si las normas especiales no previeren un plazo determi­nado para el<br>pronunciamiento, éste no podrá exceder de un mes computado en la forma<br>determinada en el art. 17, a partir del momento en que el expediente hubiere<br>quedado en estado de decidir respecto de lo peticionado en el trámite de que se<br>trate. Vencido el plazo que corresponda, el interesado podrá requerir pronto<br>despacho, dentro del siguiente mes, y si transcurriere otro mes sin producir­se<br>el pronunciamiento requerido, se considerará que hay si­lencio de la<br>Administración.<br> El requerimiento de pronto despacho mencionado es optativo y no obligatorio, de<br>cualquier forma, si no mediare resolución al término del tercer mes posterior<br>al momento antes indicado, se acordará al silencio el significado a que se<br>refiere este artículo.<br> Sección XI<br> La Forma<br> Capítulo I<br> /Principios Generales<br> Artículo 113.- El acto ejecutorio se manifestará expresamente y por escrito.<br>Sólo por excepción, si las circunstancias lo permitieran, podrá utilizarse una<br>forma distinta.<br> Artículo 114.- Los actos administrativos ejecutorios que documenten por<br>escrito, contendrán además de la enumeración y cumplimiento de los requisitos<br>indicados en este Título VI.<br> a) Lugar y fecha de emisión<br> b) Mención del órgano y entidad de quien emane;<br> c) Determinación firma del agente interviniente.<br> Artículo 115.- No será necesaria la forma escrita:<br> a) Cuando mediare urgencia o imposibilidad de hacerlo. En estos casos sin<br>embargo; deberá el acto documentarse por escrito a la brevedad posible, salvo<br>cuando se trate de actos cuyos efectos se hayan agotado, y respecto de los<br>cuales la registración no tenga razonable justificación;<br> b) Cuando se tratare de cuestiones de servicio que se refieran a asuntos<br>extraordinarios.<br> Capítulo II<br> /Decisiones de los Órganos Colegiados<br> Artículo 116.- En los órganos colegiados se levantará un acta de cada sesión,<br>que contendrá:<br> a) Tiempo y lugar de sesión;<br> b) Indicación de las personas que han intervenido;<br> c) Determinación de los puntos principales de la delibe­ración;<br> d) Forma y resultado de la votación.<br> Los acuerdos se documentarán por separado, consignán­dose aparte lo relativo,<br>en su caso, a los actos ejecutorios, contratos y reglamentos.<br> Artículo 117.- Las actas de los órganos colegiados deberán ser firmadas por el<br>Presidente y Secretario, pudiendo también hacerlo los demás miembros que lo<br>estimen necesario o conveniente.<br> Artículo 118.- Cuando deba dictarse una serie de actos de la misma naturaleza<br>podrá resumirse en un único documento que especificará las circunstancias que<br>permitan individualizar cada uno de ellos, y sólo dicho documento llevará la<br>firma de rigor. Dichos actos serán considerados a todos los efectos tales como<br>notificaciones, impugnación, etc., como actos administrativos diferenciados.<br> Capitulo III<br> /Manifestación Implícita<br> Artículo 119.- Los comportamientos y actividades materiales de la<br>Administración Pública que tengan un sentido unívoco y que sean incompatibles<br>con una voluntad diversa, servirán para expresar el acto, salvo que la<br>natura­leza o circunstancias de éste exijan manifestación expresa. El acto<br>podrá expresarse a través de otro que lo implicare necesariamente en cuyo caso<br>tendrán existencia jurídica propia. En cualquiera de los supuestos se requerirá<br>que el comportamiento, la actividad o el acto dictado, lo haya sido por el<br>órgano que tenga la competencia para dictar el acto que se dé por<br>implícitamente dictado.<br> Sección XII<br> Finalidad<br> Artículo 120.- Los actos ejecutorios deben ser emitidos para cumplir el fin de<br>la norma que otorga competencia al órgano emisor sin poder perseguir con su<br>dictado otros fines públicos o privados. Al fin principal del acto quedan<br>subordinados los demás.<br> Artículo 121.- No se admite que se persiga un fin distinto que el querido por<br>la ley aunque sólo se utilicen competencias legalmente otorgadas.<br> Sección XIII<br> Mérito<br> Artículo 122.- Es requisito esencial de legitimidad del acto administrativo que<br>los agentes estatales, para adoptar una decisión, valoren razonablemente las<br>circuns­tancias de hecho y derecho aplicables y dispongan lo que sea<br>proporcionado al fin perseguido por el orden jurídico, atendiendo la causa que<br>motiva el acto.<br> Artículo 123.- En ningún caso podrán dictarse actos contra­rios a reglas<br>unívocas de la ciencia o de la técnica o a principios elementales de justicia,<br>lógica o conveniencia. La conformidad del acto con esta regla no jurídica, es<br>necesaria para su legitimidad.<br> Artículo 124.- La discrecionalidad podrá darse incluso en ausencia de ley para<br> el caso concreto, pero estará sometida en todo caso a los límites que le impone<br>el ordenamiento expresa o implícitamente para lograr que su ejercicio sea<br>eficiente y razonable. Asimismo, siempre existirá control sobre los as­pectos<br>reglados del acto discrecional y sobre la observancia de los límites de<br>discrecionalidad, en la forma establecida para el control de legitimidad.<br> Artículo 125.- La discrecionalidad está limitada por los derechos del<br>particular cuando la potestad discrecional no tenga por objeto la limitación o<br>reglamentación de los mismos.<br> Sección XIV<br> De la Publicación y Notificación<br> Artículo 126.- Los actos administrativos deben ser notificados a los<br>interesados. La publicación no suple la falta de notificación, salvo la<br>excepciones establecidas en la ley.<br> Artículo 127.- No corren los plazos para recurrir respecto de los actos no<br>notificados regularmente. Ellos pueden ser revocados en cualquier momento por<br>la autoridad que los dictó y sus superiores, mientras no estén notificados.<br> Artículo 128.- La notificación se efectuará mediante el acceso directo de los<br>interesados o sus representantes al expediente, dejándose constancia expresa de<br>la notificación del acto pertinente o presentación espontánea del interesado,<br>dándose por notificado del acto.<br> Artículo 129.- Si el interesado o sus representantes no se notificasen en<br>alguna de las formas indicadas en el artículo anterior, podrán utilizarse las<br>demás formas establecidas por el Código de Procesamiento en lo Civil y<br>Comercial de la Provincia y los procedimientos allí determinados.<br> Artículo 130.- Es admisible la notificación verbal cuando el acto, válidamente<br>no esté documentado por escrito.<br> Artículo 131.-- Las notificaciones se diligenciarán dentro de los diez días<br>computados a partir del día siguiente al de la sanción del acto.<br> Artículo 132.- Al practicarse la notificación se indicarán los recursos de que<br>puede ser objeto el acto, y el plazo dentro del cual los mismos deben<br>articularse.<br> Artículo 133.- La omisión o el error en que pudiera incurrir la administración<br>al efectuar la indicación a la que se refiere el artículo 132, no perjudicará<br>al interesado ni permitirá darle por decaído ese derecho.<br> Artículo 134.- Siempre que resultare del expediente haber tenido la parte<br>noticia de la providencia o resolución, la notificación surtirá desde entonces<br>sus efectos, como si estuviera legítimamente hecha, sin que por eso quede<br>relevado el funcionario de la responsabilidad administrativa que corresponda.<br> Artículo 135.- Si en el acto de la notificación, cualquiera sea la forma en que<br>ella se practique, no se hace conocer al interesado los recursos de que puede<br>ser objeto el acto y el plazo dentro del cual los mismos pueden articularse, o<br>si se comete error en ello, se considerará inexcusablemente suspendido el plazo<br>de interposición del recurso hasta que dicha circunstancia sea hecha conocer en<br>la forma establecida en los artículos 128 y 129.<br> Artículo 136.- No se admitirá en ningún caso la notificación ficta respecto de<br>los recursos disponibles, si se supone conocida la ley que los prevé.<br> Sección XV<br> De la Presunción de Legitimidad y Fuerza Ejecutoria<br> Artículo 137.- EL acto ejecutorio goza de presunción de legi­timidad; su fuerza<br>ejecutoria faculta a la Administración aún contra la voluntad o resistencia del<br>obligado, sujeta a la responsabilidad que pudiere resultar a ponerlo en<br>práctica por sus propios medios, salvo los casos previstos en la Constitución o<br>la ley; e impide que los recursos que interpongan los administrados sus pendan<br>su ejecución y efectos, salvo que norma expresa establezca lo contrario y en<br>los casos del art. 98, Inc. f), 138 y artículos 104, 132 y 133.<br> Artículo 138.- La ejecución administrativa no podrá ser anterior a la debida<br>comunicación del acto principal, so pena de responsabilidad.<br> Artículo 139.- La ejecución debe hacerse preceder de intimación formal, salvo<br>caso de urgencia. La intimación contendrá el requerimiento de cumplir, clara<br>enunciación de lo requerido y comunicación del medio coercitivo aplica­ble en<br>caso de desobediencia, que no podrá ser más de uno, y un plazo prudencial para<br>cumplir. Las intimaciones pueden notificarse con el acto principal o<br>separadamente.<br> Artículo 140.- No hay recurso administrativo contra la intima­ción ni contra la<br> ejecución.<br> Artículo 141.- Si es posible elegir entre diversos medios coer­citivos, el<br>agente público deberá escoger el menos oneroso y perjudicial de entre los que<br>sean suficien­tes al efecto.<br> Los medios coercitivos serán aplicables uno por uno a la vez, pero podrán<br>variarse o aumentarse ante la rebeldía del administrado, si el medio anterior<br>no ha surtido efecto.<br> Artículo 142.- Los poderes que utilice la Administración a los efectos de los<br>artículos anteriores, deberán ser expresamente otorgados por la ley y<br>utilizados en la forma y a los fines por ella previstos.<br> Artículo 143.- La Administración podrá de oficio, o a petición de parte,<br>mediante resolución fundada, suspender la ejecución de un acto administrativo,<br>por razones de interés público, para evitar perjuicios graves al interesado o<br>daño de imposible o difícil reparación o cuando se alegare fundadamente una<br>causa de nulidad.<br> Artículo 144.- En los casos en que la Constitución o la ley otorguen<br>ejecutoriedad impropia al acto, será requisito esencial para disponer el<br>cumplimiento que se acredite:<br> a) Que se haya cumplido con el requisito del artículo 104;<br> b) Que esté cumplida la notificación;<br> c) Que se haya hecho conocer lo establecido en el artículo 132;<br> d) Que esté acreditado que no haya pendiente plazo de interposición de recurso<br>con efecto suspensivo interpues­to, o que si fue interpuesto, esté pendiente de<br>resolución.<br> Artículo 145.- Queda prohibida la resistencia violenta a la ejecución del acto<br>administrativo, bajo sanción de responsabilidad civil y en su caso penal.<br> Artículo 146.- No procede la ejecución del acto jurídicamente inexistente, y la<br>misma de darse, constituye abuso de autoridad. En ese caso bajo su<br>responsabilidad, el particular puede resistir la ejecución del acto.<br> Sección XVI<br> Medidas Precautorias<br> Artículo 147.- Durante el curso del procedimiento, o antes si hubiera urgencia<br>notoria, la Administración podrá disponer de oficio o a petición de parte<br>interesada, con fuerza ejecutoria, medidas precautorias similares a las<br>previstas en el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, siempre que:<br> a) Se reúnan algunas de las razones expresadas en el art. 143 de esta ley, o el<br>título correspondiente del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial;<br> b) Que el acto reúna los requisitos exigidos para el acto ejecutorio, en<br>especial respecto de competencia , volun­tad, causa, forma y finalidad;<br> c) Que sea absolutamente preciso para asegurar el cumplimiento de acto<br>ejecutorio que sea el objeto final del procedimiento.<br> Sección XVII<br> De las Vías de Hecho<br> Artículo 148.- La Administración se abstendrá de:<br> a) Ejecutar el acto a que se refiere el artículo 92;<br> b) De poner en ejecución un acto estando pendiente algún recurso<br>administrativo, de los que en virtud de norma expresa impliquen la suspensión<br>de la ejecutoriedad de aquél o que habiéndose resuelto no hubiere sido<br>noti­ficado.<br> Título VII<br> /Extinción<br> Sección I<br> Cumplimiento Del Objeto.<br> Artículo 149.- El acto ejecutorio se extingue con el cumplimiento de la<br>decisión que contenga, siendo los efectos de esta extinción para el futuro.<br> Sección II<br> Cumplimiento de Condición o Plazo.<br> Artículo 150.- El acto ejecutorio se extingue por cumplimiento de condición<br>resolutoria o plazo, en cuyo caso el efecto será para el futuro.<br> Artículo 151.- Se extingue también por cumplimiento de condición suspensiva, en<br>cuyo caso el efecto será retroactivo.<br> Sección III<br> Caso Fortuito o Fuerza Mayor.<br> Artículo 152.- Se extingue por caso fortuito o fuerza mayor, en cuyo supuesto<br>los efectos serán para el futuro, salvo que por las circunstancias del caso,<br>resulte el supuesto equiparable al del artículo 160 ó 161.<br> Sección IV<br> De la Extinción por Renuncia O Rechazo.<br> Artículo 153.- Hay extinción del acto por renuncia, cuando el particular o<br>administrado manifieste expresamente su voluntad de no utilizar el derecho que<br>el acto le acuerda y lo notifique a la autoridad.<br> Artículo 154.- Solamente pueden renunciarse aquellos actos que se otorgan en<br>beneficio o interés privado del administrado, creándole derechos. Los actos que<br>crean obligaciones no son susceptibles de renuncia, pero:<br> a) Si lo principal del acto fuera un derecho e impusiere obligaciones como<br>contraprestaciones del derecho otorgado, es viable la renuncia total;<br> b)Si el acto en igual o equivalente medida, otorga derechos e impone<br>obligaciones pueden ser susceptibles de renuncia los primeros exclusivamente.<br> Artículo 155.- La renuncia extingue de por sí el acto o derecho al cual se<br>renuncia, una vez que haya sido notificada la autoridad, sin que quede<br>supeditada a la aceptación por parte de ésta..<br> Artículo 156.- La renuncia produce efectos para el futuro pero no afecta los<br>derechos de los sucesores del renunciante, cuando ellos fueren previstos por<br>razones de interés general o fuesen de carácter previsional.<br> Artículo 157.-- Hay rechazo cuando el particular administrado, manifieste<br>expresamente su voluntad a no aceptar los derechos que el acto le acuerda. El<br>rechazo se rige por las normas de la renuncia, con la excepción de que sus<br>efectos son retroactivos.<br> Sección V<br> Revocación por Demérito o Ilegitimidad Sobreviniente<br> Artículo 158.- La Administración debe revocar o modificar el acto que habiendo<br>reunido todos los requisitos mencionados por esta u otra ley al momento de su<br>naci­miento, como consecuencia de hechos sobrevinientes o de modificación de<br>las normas generales pierde su concordancia en el orden normativo. Antes de<br>decretar la revocación deberá cumplirse con el procedimiento del artículo 98.<br> Artículo 159.- El acto de extinción por ilegitimidad o demérito sobreviniente<br>surtirá efectos desde el momento de su notificación.<br> Artículo 160.- El particular afectado por una extinción por ilegitimidad o<br>demérito sobreviniente tendrá derecho a ser indemnizado del daño directo<br>efectivamente sufrido siempre que lo acredite, cuando:<br> a) El hecho sobreviniente haya sido realizado por la Admi­nistración;<br> b) En él, no hubiese participado en favor de la modifica­ción, el particular<br>interesado.<br> Sección VI<br> Revocación por Distinta Valoración<br> Artículo 161.- El retiro del acto por cambio de valorización política del<br>interés público afectado, de hecho o derecho, queda sujeto a la regulación del<br>artículo 160, salvo en lo concerniente a la indemnización que se regirá por los<br>principios de la ley de expropiación.<br> Artículo 162.- Se entenderá que hay cambio de valorización política cuando el<br>Estado, para resolver asuntos de interés general, para realizar obras o<br>establecer servicios públicos, para cumplir su función de policía, desarrollar<br>planes de fomento, de desarrollo o en situaciones similares; imponga a un<br>particular, a virtud de la extinción que decrete de un acto ejecutorio, un<br> perjuicio diferenciado.<br> Sección VII<br> Revocación por Demérito o Ilegitimidad Derivada de la Acción del Particular<br> Artículo 163.- Cuando la modificación de hecho que, imponga la extinción de un<br>hecho o acto por demérito sobreviniente o ilegitimidad sobreviniente, sea<br>imputable exclusivamente a un particular, la Administración no admitirá ningún<br>tipo de responsabilidad directa o indirecta.<br> Sección VIII<br> Revocación por Razones de Carácter General<br> Artículo 164.- Tampoco la administración admitirá responsabilidad cuando la<br>ilegitimidad sobreviniente, sea debido a medidas generales que no fueren<br>tomadas a los fines determinados en el Artículo 162, sino como consecuencia de<br>nuevos conocimientos o de situaciones que deriven de progresos técnicos, de<br>nuevos descubrimientos, o de situaciones equiparables o similares.<br> Sección IX<br> Caducidad<br> Artículo 165.- Denominase caducidad a la extinción de un acto ejecutorio<br>dispuesto en virtud de incumplimiento grave referido a obligaciones esenciales<br>impuestas por el ordenamiento en razón del acto e imputable a culpa o<br>negligencia del administrado.<br> Si el incumplimiento es culpable o no reviste gravedad o no se refiere a<br>obligaciones esenciales en razón del acto, deben aplicarse los medios de<br>coerción directa o indirecta establecidos en el ordenamiento jurídico; ante la<br>reiteración del incumplimiento después de lo establecido en tales medios de<br>coerción, podrá declararse la caducidad.<br> Artículo 166.- Cuando la autoridad administrativa estime que se ha incurrido en<br>causales que justifiquen la caducidad del acto, debe hacérselo saber al<br>interesado, quien podrá, hacer su descargo y ofrecer la prueba pertinen­te de<br>conformidad con las disposiciones de esta ley.<br> En caso de urgencia, estado de necesidad o especialísima gravedad del<br> incumplimiento, la autoridad podrá imponer la suspensión provisoria del acto,<br>hasta tanto se decida en definitiva en el procedimiento establecido en el<br>párrafo anterior.<br> Sección X<br> Caducidad del Acto Precario<br> Artículo 167.- Los actos que reconozcan a un administrado un derecho expresa y<br>válidamente a título precario, pueden ser revocados por razones de oportunidad<br>o conve­niencia en cualquier momento; pero la revocación no debe ser<br>intempestiva y arbitraria y debe darse en todos los casos un plazo prudencial<br>para el cumplimiento del acto de rescisión.<br> Artículo 168.- La aceptación de la concesión de un derecho a título precario<br>importa, por parte del administrado, la admisión por parte de él, de que no<br>corresponde ningún tipo de indemnización en caso de revocación por causa de<br>oportunidad o conveniencia, sin que esta sea revisable, en ningún caso por<br>autoridad judicial.<br> Sección XI<br> Del Retiro del Acto Viciado<br> Artículo 169.- Es causa de extinción del acto administrativo ejecutorio, con<br>las excepciones previstas en la ley, que él contenga vicios que afecten los<br>requisitos mencionados en ésta o en otra ley, o en los reglamentos que en su<br>consecuencia se dicten.<br> Artículo 170.- Las consecuencias jurídicas de los vicios en que se incurra en<br>un acto ejecutorio se gradúan según su gravedad en:<br> a) anulabilidad;<br> b) nulidad.<br> Artículo 171.- El acto con vicio leve es pasible de anulabilidad.<br> Artículo 172.- El acto con vicio grave es pasible de nulidad.<br> Artículo 173.- El vicio intrascendente no afecta la validez del acto.<br> Artículo 174.- El acto jurídicamente inexistente a que se refiere el artículo<br>92, no requiere para que no produzca efecto, declaración alguna. Sin embargo, a<br>petición de particular de oficio, deberá dictarse acto declaratorio de su<br>inexistencia jurídica para evitar confusiones en el orden normativo.<br> Sección XII<br> De las Causas de Nulidad<br> Artículo 175.- Son vicios graves, causante de nulidad:<br> a) Si el acta adolece de incompetencia por haberse ejercido funciones de índole<br>administrativa de otros órganos;<br> b) Si el acto es dictado por órgano incompetente en razón del grado, en los<br>casos en que la competencia ha sido legítimamente concedida, pero el órgano se<br>excede manifiestamente en la misma;<br> c) Si es dictado, sin haberse obtenido en su caso la previa autorización de<br>otro órgano, siendo ella necesaria;<br> d) Si es ejecución de un acto no aprobado, siendo la apro­bación exigida;<br> e) Si transgrede prohibición de un mandato expreso de normas legales,<br>reglamentarias o sentencias judiciales;<br> f) Si está en discordancia manifiesta con la situación prevista como causa de<br>hecho para el acto dictado, por el orden normativo<br> g) Si se ha dictado mediante connivencia dolosa entre el agente estatal y el<br>administrado;<br> h) Si es dictado por error esencial del agente;<br> i) Si ha sido dictado mediante dolo del agente o del admi­nistrado;<br> j) Si ha sido dictado mediante violencia sobre el agente o el administrado;<br> k) Si ha sido dictado sin “quórum” o sin la mayoría necesaria tratándose de<br>órganos colegiados;<br> l) Si no se ha cumplido regularmente el requisito de la convocatoria;<br> ll) Si el objeto o el contenido son, imposibles de determinar o de cumplir de<br>hecho;<br> m) Cuando se ha dictado omitiendo algunas de las etapas m esenciales que hacen<br>a la garantía de la defensa;<br> Sección XIII<br> De Las Causas de Anulabilidad<br> Artículo 176.- Se considera vicio leve, causante de anulabilidad: a) Si el acto<br>es dictado con incompetencia en razón de grado, de territorio o tiempo, en los<br>casos en que la competencia ha sido legítimamente conferida, pero el órgano se<br>excede de la misma dentro de pautas razonables<br> b) Cuando el objeto o el contenido sea imprecisamente determinado;<br> c) Cuando se ha incurrido en error que no sea esencial pero que de haberse<br>advertido hubiere podido razonablemente provocar una situación distinta<br> d) Si se ha dado oportunidad de defensa, pero sólo imperfecta<br> e) Cuando en el procedimiento se hayan omitido formalidades de cuyo<br>cumplimiento hubiesen podido surgir razones de hecho o de derecho que pudieren<br>fundar una resolu­ción distinta que la dictada; con la salvedad de los<br>artículos 97 y 175 Inc. n);<br> f) Cuando no decide expresamente sobre todos los puntos planteados por los<br>interesados;<br> g) Cuando la discrecionalidad ejercida sobrepasa sus limites propios por<br>violación de principios elementales de lógica de justicia o de conveniencia,<br>según lo indiquen las circunstancias de cada caso;<br> h) Cuando no se haya dado fiel y completo cumplimiento a otro ú otros<br>requisitos establecidos por esta ley para el acto jurídico ejecutorio que, de<br>haberse cumplido, hubiese podido fundar una resolución distinta que la dictada,<br>siempre que no pueda considerarse que es de las mencionadas en el artículo 175.<br> Sección XIV<br> Vicios Intrascendentes<br> Artículo 177.- El vicio es intrascendente cuando la transgresión a las normas<br>que rigen lo concerniente a cualquiera de los requisitos del acto no hubiere<br>podido llevar a que se resuelva la cuestión de manera distinta, aún si la falta<br>no se hubiere cometido. Sólo generará responsabilidad administrativa para los<br>agentes intervinientes, en su caso, pero no afecta al acto.<br> Artículo 178.- La invalidez de la cláusula accidental o accesoria del acto<br>administrativo no importará la nulidad de éste, siempre que fuese separable y<br>no afectare el acto emitido en la forma prevista en el artículo 175 y/o, 176 en<br>cuyo caso les será aplicable al régimen que de ellos resulta.<br> Sección XV<br> Carácter de la Enumeración de los Vicios<br> Artículo 179.- La enumeración .de los artículos que antecede es enunciativa y<br>no taxativa; en caso duda se estará en favor de las consecuencias más favorable<br>para la validez del acto, si no afectasen derechos de terceros o a la moralidad<br>pública.<br> Artículo 180.- En los supuestos de los artículos 175 y 176 tendrá en cuenta la<br>gravedad del vicio para determinar la sanción, prevaleciendo dicha<br>circunstancia en la forma establecida en los artículos 171 y 172 aún si el<br>hecho estuviese nominado con consecuencia distinta a la que corresponde en<br>razón de su gravedad en los artículos mencionados en primer término.<br> Sección XVI<br> Del Acto Anulable<br> Artículo 181.- El acto anulable:<br> a) Goza de presunción de legitimidad y ejecutoriedad;<br> b) Tanto los agentes estatales como los particulares tienen obligación de<br>cumplirlos;<br> c) En sede judicial no procede su anulación de oficio salvo que resultare<br>afectada una garantía o derecho constitucional;<br> d) Su extinción dispuesta en razón del vicio que lo afecte, produce efectos<br>sólo para el futuro<br> e) El vicio prescribe a los tres años si sólo afectare derechos u obligaciones<br>administrativas.<br> Sección XVII<br> Del Acto Nulo<br> Artículo 182.- El acto nulo:<br> a) Tiene presunción de legitimidad y ejecutoriedad. Tanto los agentes estatales<br>como los particulares tienen obli­gación de cumplirlos;<br> b) En sede judicial procede su anulación de oficio;<br> c) Su extinción tiene efectos retroactivos;<br> d) El vicio prescribe a los diez años, si sólo afectare derechos u obligaciones<br>administrativas.<br> Sección XVIII<br> Del Órgano que Declara la Anulabilidad<br> Artículo 183.- El acto administrativo anulable, del que hubie­ran nacido<br>derechos subjetivos en favor de un administrado, no puede ser revocado<br>modificado o sustituido, en sede ad administrativa salvo que:<br> a) No hubiese sido notificado;<br> b) El particular interesado hubiese conocido el vicio;<br> c) La sustitución, modificación o revocación favoreciere al administrado sin<br>causar perjuicios a terceros;<br> d) El derecho se hubiere otorgado expresa y válidamente a título precario.<br> Sección XIX<br> Del Órgano que Declara la Nulidad<br> Artículo 184 - El acto administrativo nulo debe ser revocado o sustituido en<br>sede administrativa. No obstante si hubiese generado prestación pendiente de<br>cumplimiento deberá pedirse judicialmente su anulación con las mismas<br>excepciones del artículo 183.<br> Sección XX<br> De la Enmienda<br> Artículo 185.- El acto administrativo anulable, puede ser sanea­do mediante:<br> a) Confirmación, por el órgano que dictó el acto subsanando el vicio que lo<br>afecte, salvo que se tratase de vicio de competencia;<br> b) Ratificación del órgano superior, en todo caso.<br> Los efectos del saneamiento se retrotraen a la fecha de emisión del acto objeto<br>de ratificación o confirmación.<br> Artículo 186.- Si los elementos válidos del acto administrativo nulo, permiten<br>integrar otro que fuere válido, podrá efectuarse su conversión en éste,<br>consintiéndolo el interesado. La conversión tendrá vigencia desde el momento en<br>que se perfeccionase el acto nuevo.<br> Sección XXI<br> De las Causas y Consecuencias del Acto Jurídicamente Inexistente<br> Artículo 187.- Se considerará jurídicamente inexistente acto, cuando<br> a) Resulte clara y terminantemente absurdo o imposible de hecho o de derecha;<br> b) Presente una oscuridad o impresión esencial o insuperable, mediando<br>razonable esfuerzo de interpretación;<br> c) Si adolece de incompetencia total;<br> d) Si carece de firma del agente que lo emite;<br> e) O de otra forma que sea sacramentalmente requerida;<br> f) Le faltare algún otro requisito esencial si no estuviere contemplado en los<br>artículos 175 o 176;<br> Artículo 188.- El acto jurídicamente inexistente:<br> a) Carece de presunción de legitimidad y de ejecutoriedad;<br> b) Los particulares no está obligados a cumplirlos y los agentes tienen el<br>derecho y el deber de no cumplirlos ni ejecutarlos;<br> c) La declaración de su inexistencia jurídica produce efectos retroactivos;<br> d) La acción para impugnarlos es imprescriptible y no existe a su respecto,<br>plazo de caducidad.<br> Título VIII<br> /De los Recursos<br> Sección I<br> Enumeración y Objeto<br> Artículo 189.- El particular interesado dispone de los siguientes recursos en<br>relación a los procedimientos reglados por esta ley:<br> a) Aclaratoria;<br> b) Revocatoria o reposición;<br> c) Jerárquico;<br> d) De revisión;<br> e) Por mora.<br> Artículo 190.- El recurso de aclaratoria procede para procurar la corrección de<br>errores materiales, aclaración de conceptos oscuros sin alterar lo sustancial<br>de la decisión y suplir cualquier omisión en que se hubiere incu­rrido respecto<br>de las pretensiones deducidas en el procedi­miento<br> Artículo 191.-. El recurso de revocatoria o de reposición procede para que el<br> mismo órgano que dictó el acto lo modifique, sustituya o revoque por contrario<br>imperio<br> Artículo 192.- El recurso jerárquico tiene por objeto procurar que un órgano<br>superior modifique, sustituya o revoque el acto cuestionado. No se distingue<br>en esta ley entre el recurso en la Administración centralizada o no, salvo<br>respecto de la parte revisable del acto<br> Artículo 193.- El recurso de revisión tiene por objeto obtener la revisión de<br>actos administrativos firmes, como consecuencia de haberse conocido<br>circunstancias que no lo eran al momento de ser dictados.<br> Artículo 194.- El recurso por mora tiene por objeto procurar que un órgano<br>administrativo sea requerido para que prosiga un procedimiento, emita un<br>dictamen o dicte un acto o resolución, dentro del plazo que se le fije, cuando<br>está vencido el término dentro del cual la actividad administrativa debió ser<br>realizada.-<br> Sección II<br> De los Plazos y las Formas de Interposición de Recursos<br> Capítulo I<br> /Principios Generales<br> Artículo 195.- Los recursos deben ser interpuestos dentro de los plazos<br>mencionados en los artículos siguientes o los que establezcan las leyes<br>especiales. Sin embargo no habiéndose constituido derecho en beneficio de<br>terceros, ni pudiendo la resolución que se dicte perjudicar a estos, el recurso<br>podrá plantearse en cualquier momento, dentro de los plazos de prescripción<br> Capítulo II<br> /Aclaratoria<br> Artículo 196.- El recurso de aclaratoria debe interponerse dentro de los cinco<br>días posteriores a la notificación y resolverse dentro del mismo término. Este<br>pedido interrumpe los plazos para interponer los demás recursos o acciones que<br>procedan. Se interpone ante el mismo órgano que dictó el acto.<br> Capítulo III<br> /Recurso de Revocatoria<br> Artículo 197.- El recurso de revocatoria deberá ser interpuesto dentro del<br>plazo de veinte días, directamente ante el órgano del que emanó el acto objeto<br>del recurso y resuelto dentro del mes siguiente al de su interposición.<br> Artículo 198.- Se sustanciará en la forma prevista en el artículo 98, si la<br>modificación, sustitución o revocación del acto cuestionado pudiese perjudicar<br>a otro interesado.<br> Artículo 199.- No será necesaria la sustanciación del recurso si la<br>modificación, sustitución, o revocación del acto cuestionado, sólo interesase<br>al peticionante.<br> Artículo 200.- En los casos en que el recurso se deduzca a consecuencia de un<br>acto dictado como resultado de un procedimiento en el que el peticionante no<br>intervino, o de resolución dictada de oficio, podrá ofrecerse prueba de acuerdo<br>a las previsiones de este Código (Artículo 98 y correlativos).-<br> Artículo 201.- Si la Administración lo considerase necesario o conveniente,<br>podrá decretar medidas para mejor proveer.<br> Artículo 202.- . Si el acto impugnado emanare del Gobernador de la Provincia, o<br>en su caso, de la autoridad superior del organismo o entidad de que se trate v<br>no hubiese otro recurso administrativo previsto en esta u otra ley, la decisión<br>que recaiga en el recurso de revocatoria será definitiva y causará estado.<br> Capítulo IV<br> /Recurso Jerárquico<br> Artículo 203.- El recurso jerárquico procede contra las resoluciones<br>administrativas que tengan carácter de definitivas o que impidieron totalmente<br>la tramitación del reclamo o pretensión del administrado. Para darle curso es<br>requisito previo haber presentado el de revocatoria y que el mismo haya sido<br>rechazado o que haya vencido el término para pronunciarse a su respecto.<br> Artículo 204.- El recurso jerárquico debe plantearse ante el mismo órgano que<br>dictó el acto. Si previamente no se hubiese interpuesto el recurso de<br>revocatoria, este último se tendrá por deducido mediante el mismo escrito en<br>que se planteó el jerárquico. Para su interposición regirá el mismo término<br> fijado en el artículo 197.<br> Artículo 205.- El recurso de revocatoria lleva implícito el jerárquico. Por<br>consiguiente, rechazada la revocatoria o vencido el término para pronunciarse a<br>su respecto, se elevará directamente el expediente y actuaciones agregadas,<br>para que entienda en la reclamación formulada, por vía de recurso jerárquico,<br>el funcionario que corresponda, siempre que se trate de una resolución de las<br>mencionadas en el artículo 203.<br> Artículo 206.- En este caso, el particular podrá presentar un escrito mejorando<br>el recurso, dentro de los diez días de resuelta la revocatoria o de vencido el<br>término para pronunciarse a su respecto. En cualquier momento podrá renunciar a<br>la presentación de dicho escrito. para que el procedimiento siga su trámite.<br> Artículo 207.- La reglamentación correspondiente que se dicte de conformidad al<br>artículo 284, determinará los funcionarios que en la escala jerárquica estén<br>autorizados para dictar la resolución respectiva.<br> Artículo 208.- Transcurrido el mes siguiente a la interposición del recurso, el<br>particular podrá presentarse directamente al órgano superior en la escala<br>jerárquica de que se trate, para que se avoque al conocimiento del recurso,<br>teniéndose este escrito como mejoramiento del recurso según el artículo 206,<br>sirviendo el mismo como urgimiento o como queja por denegación de aquél, por el<br>Inferior jerárquico.<br> Artículo 209.- Se considerará denegada la petición de modificación, sustitución<br>o revocación del acto administrativo, vencido el tercer mes desde que quedó en<br>estado de resolución el recurso jerárquico o de la revocatoria que lo tenga<br>implícitamente por Interpuesto, y en consecuencia expedita la vía judicial<br>correspondiente de conformidad al art. 222.<br> Capítulo V<br> /Recurso Jerárquico de la Administración Descentralizada<br> Artículo 210.- Las entidades que no Integran la administración central que<br>hubiesen dictado actos en función administrativa respecto de los cuales se baya<br>interpuesto recurso de revocatoria y lo hubieran denegado en la forma<br>establecida en el artículo 205 o jerárquico, lo elevarán a conocimiento del<br>Poder Ejecutivo, cuya resolución causará estado. Es aplicable a su respecto lo<br>dispuesto en los artículos 203, 204, 208 y 209 del presente Código.<br> Artículo 211.- El conocimiento de este recurso, por parte del Poder Ejecutivo<br>no será referido, salvo expresa ley en contrario, al uso de las facultades<br>discrecionales, sino sólo a sus otros elementos o a los límites de aquella.<br> Capítulo VI<br> /Recurso de Revisión<br> Artículo 212 . El Recurso de revisión puede Interponerse cuando:<br> a) La parte Interesada afectada por un acto, hallare o recobrare documentos<br>decisivos ignorados, extraviados o detenidos, por fuerza mayor o por obra de un<br>tercero;<br> b) El acto se hubiere dictado en virtud de un documento reconocido o declarado<br>falso, Ignorándolo el recurrente, o cuya falsedad se reconociera o declarare<br>después por la justicia<br> e) La decisión se hubiere dictado fundada en prueba testimonial y alguno de los<br>testigos fuera condenado como falsario;<br> d) Se hubiera dictado como consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia o<br>maniobras fraudulentas, calificadas posteriormente así por la justicia<br>criminal.<br> Artículo 213.-Este recurso deberá interponerse en el mes siguiente a contar de:<br> a) El día en que el documento se hallare o recobrare;<br> b) El día en que se conoció la declaración de falsedad;<br> c) La notificación o conocimiento de la sentencia firme ya declarado como<br>falsario al testigo;<br> d) La notificación o conocimiento de la sentencia firme que hubiere declarado<br>la existencia de prevaricato, cohecho, violencia o maniobra fraudulenta.<br> Artículo 214.- El recurso de revisión deberá interponerse por quienes fueron<br>afectados por el acto firme prevista para el recurso de reconsideración y<br>jerárquico en subsidio.<br> Artículo 215.- La administración pública, conservará su potestad para declarar<br> de oficio la extinción del acto, sea por nulidad o anulabilidad, aunque el<br>administrado haya dejado caducar los recursos administrativos y acciones<br>procedentes, siempre que la revisión se de en beneficio de los administrados y<br>sus derechos y no perjudique a terceros.<br> Capítulo VII<br> Amparo por Mora<br> Artículo 216.- El que fuere parte en un expediente administrativo podrá,<br>presentarse ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial en turno<br>de la Capital solicitando que se libre orden de pronto despacho. La orden será<br>procedente cuando la autoridad administrativa hubiere dejado vencer los plazos<br>fijados y en el caso de no existir éstos, si hubiere transcurrido uno que<br>excediere según criterio del Juez lo razonable, sin emitir dictamen, o la<br>resolución de mero trámite o de fondo que requiera el interesado.<br> Artículo 217.- Presentado el petitorio, si el Juez lo estimare pertinente en<br>atención a las circunstancias, requerirá a la autoridad administrativa<br>interviniente que en el plazo que se fije, nunca mayor de diez días informe<br>sobre la causa de la mora aducida.<br> Artículo 218.- El pedido de informe se dirigirá simultáneamente al órgano<br>superior del organismo de que se trate y al funcionario que se encontrare en<br>mora respecto al procedimiento, según la denuncia que se formule.<br> Artículo 219.- Contestado el requerimiento, o si no se le hubiese evacuado,<br>vencido el plazo para ello, resolverá lo pertinente acerca de la mora, librando<br>la orden que correspondiere para que la autoridad administrativa responsable,<br>despache las actuaciones en el plazo prudencial que se establezca según la<br>naturaleza y la complejidad del dictamen o trámite pertinente.<br> Artículo 220.- La resolución será notificada a los funcionarios mencionados en<br>el art. 218.<br> Artículo 221.- La desobediencia a la orden librada según el, artículo 219, hará<br>aplicable las sanciones a que hubiere lugar y transcurrido el plazo fijado<br>conforme a dicha disposición legal, se tendrá por agotada la instancia<br>administrativa a los efectos del artículo 222, quedando expedita la vía<br>judicial si correspondiere.<br> Sección III<br>del Boletín Oficial de la Provin­cia, fecha de publicación y número del mismo;<br>si fuese otra publicación, los datos que permitan su inmediata<br>individualización en los registros oficiales.<br> Sección IX<br> Voluntad<br> Artículo 105.- La voluntad debe ser libre y conscientemente emitida sin que<br>medie violencia física o moral.<br> Artículo 106.- No se admite el acto simulado a ningún efecto.<br> Artículo 107.- La voluntad del órgano administrativo no debe ser inducida a<br>error, ni él puede obrar con dolo o negligencia.<br> Artículo 108.- Cuando el órgano administrativo requiera la autorización de otro<br>órgano para el dictado de un acto, aquella debe ser previa y no puede otorgarse<br>luego de emitido el acto.<br> Artículo 109.- El acto sujeto por el orden normativo a la aprobación de otro<br> órgano no podrá ejecutarse mientras aquella no haya sido otorgada.<br> Artículo 110.- Los actos de los órganos colegiados deben emitirse observando<br>los principios de sesión, quórum y deliberación.<br> Artículo 111.- En ausencia de normas legales específicas supletoriamente,<br>deberán observarse las siguientes reglas, para los actos mencionados en el<br>artículo 110.-<br> a) El Presidente de los órganos colegiados hará la convocatoria, comunicándola<br>a los miembros con una antelación mínima de dos días salvo caso de urgencia con<br>remisión de copia del orden del día;<br> b) El orden del día será fijado por el Presidente. Los miembros tendrán derecho<br>a que se incluyan en el mismo, los puntos que señalen, siempre que hicieran la<br>presentación por lo menos dos días antes de la fecha en que la sesión deba<br>tener lugar.<br> c) Quedará válidamente constituido el órgano colegido aunque no se hubieran<br>cumplido todos los requisitos de la convocatoria, siempre que se hallen<br>formalmente reunidos todos los miembros y así acuerden por unanimidad.<br> d) El quórum para la válida constitución del órgano colegiado será el de la<br>mayoría absoluta de sus componentes. Si no existiera quórum, el órgano se<br>constituirá en segunda convocatoria 24 horas después de la señalada por la<br>primera, siendo suficiente para ella la asistencia de la tercera parte de<br>ellos, y en todo caso en número no inferior a tres.<br> e) Las decisiones serán adoptadas por mayoría absoluta de los miembros<br>presentes.<br> f) No podrá ser objeto de decisión ningún asunto que no figure en el orden del<br>día, con excepción de la establecida en el inciso c).<br> g) Ninguna decisión podrá ser adoptada por el órgano colegiado sin haber<br>sometido la cuestión a la deliberación de sus miembros, otorgándosele razonable<br>posibilidad de expresar su opinión.<br> h) Los miembros podrán hacer constar en el acta su voto contrario al acuerdo<br>adoptado y los motivos que los funden. Cuando voten en contra y hagan constar<br>su oposición motivada, quedaran exentos de las responsabilidades que puedan<br>derivarse de las decisiones del órgano colegiado.<br> Sección X<br> Del Silencio<br> Artículo 112.- El silencio o la ambigüedad de la Administra­ción frente a<br>cuestiones que requieran de ella un pronunciamiento concreto, se interpretarán<br>como negati­va, sólo mediando disposición expresa podrá acordarse al silencio<br>un sentido positivo.<br> Si las normas especiales no previeren un plazo determi­nado para el<br>pronunciamiento, éste no podrá exceder de un mes computado en la forma<br>determinada en el art. 17, a partir del momento en que el expediente hubiere<br>quedado en estado de decidir respecto de lo peticionado en el trámite de que se<br>trate. Vencido el plazo que corresponda, el interesado podrá requerir pronto<br>despacho, dentro del siguiente mes, y si transcurriere otro mes sin producir­se<br>el pronunciamiento requerido, se considerará que hay si­lencio de la<br>Administración.<br> El requerimiento de pronto despacho mencionado es optativo y no obligatorio, de<br>cualquier forma, si no mediare resolución al término del tercer mes posterior<br>al momento antes indicado, se acordará al silencio el significado a que se<br>refiere este artículo.<br> Sección XI<br> La Forma<br> Capítulo I<br> /Principios Generales<br> Artículo 113.- El acto ejecutorio se manifestará expresamente y por escrito.<br>Sólo por excepción, si las circunstancias lo permitieran, podrá utilizarse una<br>forma distinta.<br> Artículo 114.- Los actos administrativos ejecutorios que documenten por<br>escrito, contendrán además de la enumeración y cumplimiento de los requisitos<br>indicados en este Título VI.<br> a) Lugar y fecha de emisión<br> b) Mención del órgano y entidad de quien emane;<br> c) Determinación firma del agente interviniente.<br> Artículo 115.- No será necesaria la forma escrita:<br> a) Cuando mediare urgencia o imposibilidad de hacerlo. En estos casos sin<br>embargo; deberá el acto documentarse por escrito a la brevedad posible, salvo<br>cuando se trate de actos cuyos efectos se hayan agotado, y respecto de los<br>cuales la registración no tenga razonable justificación;<br> b) Cuando se tratare de cuestiones de servicio que se refieran a asuntos<br>extraordinarios.<br> Capítulo II<br> /Decisiones de los Órganos Colegiados<br> Artículo 116.- En los órganos colegiados se levantará un acta de cada sesión,<br>que contendrá:<br> a) Tiempo y lugar de sesión;<br> b) Indicación de las personas que han intervenido;<br> c) Determinación de los puntos principales de la delibe­ración;<br> d) Forma y resultado de la votación.<br> Los acuerdos se documentarán por separado, consignán­dose aparte lo relativo,<br>en su caso, a los actos ejecutorios, contratos y reglamentos.<br> Artículo 117.- Las actas de los órganos colegiados deberán ser firmadas por el<br>Presidente y Secretario, pudiendo también hacerlo los demás miembros que lo<br>estimen necesario o conveniente.<br> Artículo 118.- Cuando deba dictarse una serie de actos de la misma naturaleza<br>podrá resumirse en un único documento que especificará las circunstancias que<br>permitan individualizar cada uno de ellos, y sólo dicho documento llevará la<br>firma de rigor. Dichos actos serán considerados a todos los efectos tales como<br>notificaciones, impugnación, etc., como actos administrativos diferenciados.<br> Capitulo III<br> /Manifestación Implícita<br> Artículo 119.- Los comportamientos y actividades materiales de la<br>Administración Pública que tengan un sentido unívoco y que sean incompatibles<br>con una voluntad diversa, servirán para expresar el acto, salvo que la<br>natura­leza o circunstancias de éste exijan manifestación expresa. El acto<br>podrá expresarse a través de otro que lo implicare necesariamente en cuyo caso<br>tendrán existencia jurídica propia. En cualquiera de los supuestos se requerirá<br>que el comportamiento, la actividad o el acto dictado, lo haya sido por el<br>órgano que tenga la competencia para dictar el acto que se dé por<br>implícitamente dictado.<br> Sección XII<br> Finalidad<br> Artículo 120.- Los actos ejecutorios deben ser emitidos para cumplir el fin de<br>la norma que otorga competencia al órgano emisor sin poder perseguir con su<br>dictado otros fines públicos o privados. Al fin principal del acto quedan<br>subordinados los demás.<br> Artículo 121.- No se admite que se persiga un fin distinto que el querido por<br>la ley aunque sólo se utilicen competencias legalmente otorgadas.<br> Sección XIII<br> Mérito<br> Artículo 122.- Es requisito esencial de legitimidad del acto administrativo que<br>los agentes estatales, para adoptar una decisión, valoren razonablemente las<br>circuns­tancias de hecho y derecho aplicables y dispongan lo que sea<br>proporcionado al fin perseguido por el orden jurídico, atendiendo la causa que<br>motiva el acto.<br> Artículo 123.- En ningún caso podrán dictarse actos contra­rios a reglas<br>unívocas de la ciencia o de la técnica o a principios elementales de justicia,<br>lógica o conveniencia. La conformidad del acto con esta regla no jurídica, es<br>necesaria para su legitimidad.<br> Artículo 124.- La discrecionalidad podrá darse incluso en ausencia de ley para<br> el caso concreto, pero estará sometida en todo caso a los límites que le impone<br>el ordenamiento expresa o implícitamente para lograr que su ejercicio sea<br>eficiente y razonable. Asimismo, siempre existirá control sobre los as­pectos<br>reglados del acto discrecional y sobre la observancia de los límites de<br>discrecionalidad, en la forma establecida para el control de legitimidad.<br> Artículo 125.- La discrecionalidad está limitada por los derechos del<br>particular cuando la potestad discrecional no tenga por objeto la limitación o<br>reglamentación de los mismos.<br> Sección XIV<br> De la Publicación y Notificación<br> Artículo 126.- Los actos administrativos deben ser notificados a los<br>interesados. La publicación no suple la falta de notificación, salvo la<br>excepciones establecidas en la ley.<br> Artículo 127.- No corren los plazos para recurrir respecto de los actos no<br>notificados regularmente. Ellos pueden ser revocados en cualquier momento por<br>la autoridad que los dictó y sus superiores, mientras no estén notificados.<br> Artículo 128.- La notificación se efectuará mediante el acceso directo de los<br>interesados o sus representantes al expediente, dejándose constancia expresa de<br>la notificación del acto pertinente o presentación espontánea del interesado,<br>dándose por notificado del acto.<br> Artículo 129.- Si el interesado o sus representantes no se notificasen en<br>alguna de las formas indicadas en el artículo anterior, podrán utilizarse las<br>demás formas establecidas por el Código de Procesamiento en lo Civil y<br>Comercial de la Provincia y los procedimientos allí determinados.<br> Artículo 130.- Es admisible la notificación verbal cuando el acto, válidamente<br>no esté documentado por escrito.<br> Artículo 131.-- Las notificaciones se diligenciarán dentro de los diez días<br>computados a partir del día siguiente al de la sanción del acto.<br> Artículo 132.- Al practicarse la notificación se indicarán los recursos de que<br>puede ser objeto el acto, y el plazo dentro del cual los mismos deben<br>articularse.<br> Artículo 133.- La omisión o el error en que pudiera incurrir la administración<br>al efectuar la indicación a la que se refiere el artículo 132, no perjudicará<br>al interesado ni permitirá darle por decaído ese derecho.<br> Artículo 134.- Siempre que resultare del expediente haber tenido la parte<br>noticia de la providencia o resolución, la notificación surtirá desde entonces<br>sus efectos, como si estuviera legítimamente hecha, sin que por eso quede<br>relevado el funcionario de la responsabilidad administrativa que corresponda.<br> Artículo 135.- Si en el acto de la notificación, cualquiera sea la forma en que<br>ella se practique, no se hace conocer al interesado los recursos de que puede<br>ser objeto el acto y el plazo dentro del cual los mismos pueden articularse, o<br>si se comete error en ello, se considerará inexcusablemente suspendido el plazo<br>de interposición del recurso hasta que dicha circunstancia sea hecha conocer en<br>la forma establecida en los artículos 128 y 129.<br> Artículo 136.- No se admitirá en ningún caso la notificación ficta respecto de<br>los recursos disponibles, si se supone conocida la ley que los prevé.<br> Sección XV<br> De la Presunción de Legitimidad y Fuerza Ejecutoria<br> Artículo 137.- EL acto ejecutorio goza de presunción de legi­timidad; su fuerza<br>ejecutoria faculta a la Administración aún contra la voluntad o resistencia del<br>obligado, sujeta a la responsabilidad que pudiere resultar a ponerlo en<br>práctica por sus propios medios, salvo los casos previstos en la Constitución o<br>la ley; e impide que los recursos que interpongan los administrados sus pendan<br>su ejecución y efectos, salvo que norma expresa establezca lo contrario y en<br>los casos del art. 98, Inc. f), 138 y artículos 104, 132 y 133.<br> Artículo 138.- La ejecución administrativa no podrá ser anterior a la debida<br>comunicación del acto principal, so pena de responsabilidad.<br> Artículo 139.- La ejecución debe hacerse preceder de intimación formal, salvo<br>caso de urgencia. La intimación contendrá el requerimiento de cumplir, clara<br>enunciación de lo requerido y comunicación del medio coercitivo aplica­ble en<br>caso de desobediencia, que no podrá ser más de uno, y un plazo prudencial para<br>cumplir. Las intimaciones pueden notificarse con el acto principal o<br>separadamente.<br> Artículo 140.- No hay recurso administrativo contra la intima­ción ni contra la<br> ejecución.<br> Artículo 141.- Si es posible elegir entre diversos medios coer­citivos, el<br>agente público deberá escoger el menos oneroso y perjudicial de entre los que<br>sean suficien­tes al efecto.<br> Los medios coercitivos serán aplicables uno por uno a la vez, pero podrán<br>variarse o aumentarse ante la rebeldía del administrado, si el medio anterior<br>no ha surtido efecto.<br> Artículo 142.- Los poderes que utilice la Administración a los efectos de los<br>artículos anteriores, deberán ser expresamente otorgados por la ley y<br>utilizados en la forma y a los fines por ella previstos.<br> Artículo 143.- La Administración podrá de oficio, o a petición de parte,<br>mediante resolución fundada, suspender la ejecución de un acto administrativo,<br>por razones de interés público, para evitar perjuicios graves al interesado o<br>daño de imposible o difícil reparación o cuando se alegare fundadamente una<br>causa de nulidad.<br> Artículo 144.- En los casos en que la Constitución o la ley otorguen<br>ejecutoriedad impropia al acto, será requisito esencial para disponer el<br>cumplimiento que se acredite:<br> a) Que se haya cumplido con el requisito del artículo 104;<br> b) Que esté cumplida la notificación;<br> c) Que se haya hecho conocer lo establecido en el artículo 132;<br> d) Que esté acreditado que no haya pendiente plazo de interposición de recurso<br>con efecto suspensivo interpues­to, o que si fue interpuesto, esté pendiente de<br>resolución.<br> Artículo 145.- Queda prohibida la resistencia violenta a la ejecución del acto<br>administrativo, bajo sanción de responsabilidad civil y en su caso penal.<br> Artículo 146.- No procede la ejecución del acto jurídicamente inexistente, y la<br>misma de darse, constituye abuso de autoridad. En ese caso bajo su<br>responsabilidad, el particular puede resistir la ejecución del acto.<br> Sección XVI<br> Medidas Precautorias<br> Artículo 147.- Durante el curso del procedimiento, o antes si hubiera urgencia<br>notoria, la Administración podrá disponer de oficio o a petición de parte<br>interesada, con fuerza ejecutoria, medidas precautorias similares a las<br>previstas en el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, siempre que:<br> a) Se reúnan algunas de las razones expresadas en el art. 143 de esta ley, o el<br>título correspondiente del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial;<br> b) Que el acto reúna los requisitos exigidos para el acto ejecutorio, en<br>especial respecto de competencia , volun­tad, causa, forma y finalidad;<br> c) Que sea absolutamente preciso para asegurar el cumplimiento de acto<br>ejecutorio que sea el objeto final del procedimiento.<br> Sección XVII<br> De las Vías de Hecho<br> Artículo 148.- La Administración se abstendrá de:<br> a) Ejecutar el acto a que se refiere el artículo 92;<br> b) De poner en ejecución un acto estando pendiente algún recurso<br>administrativo, de los que en virtud de norma expresa impliquen la suspensión<br>de la ejecutoriedad de aquél o que habiéndose resuelto no hubiere sido<br>noti­ficado.<br> Título VII<br> /Extinción<br> Sección I<br> Cumplimiento Del Objeto.<br> Artículo 149.- El acto ejecutorio se extingue con el cumplimiento de la<br>decisión que contenga, siendo los efectos de esta extinción para el futuro.<br> Sección II<br> Cumplimiento de Condición o Plazo.<br> Artículo 150.- El acto ejecutorio se extingue por cumplimiento de condición<br>resolutoria o plazo, en cuyo caso el efecto será para el futuro.<br> Artículo 151.- Se extingue también por cumplimiento de condición suspensiva, en<br>cuyo caso el efecto será retroactivo.<br> Sección III<br> Caso Fortuito o Fuerza Mayor.<br> Artículo 152.- Se extingue por caso fortuito o fuerza mayor, en cuyo supuesto<br>los efectos serán para el futuro, salvo que por las circunstancias del caso,<br>resulte el supuesto equiparable al del artículo 160 ó 161.<br> Sección IV<br> De la Extinción por Renuncia O Rechazo.<br> Artículo 153.- Hay extinción del acto por renuncia, cuando el particular o<br>administrado manifieste expresamente su voluntad de no utilizar el derecho que<br>el acto le acuerda y lo notifique a la autoridad.<br> Artículo 154.- Solamente pueden renunciarse aquellos actos que se otorgan en<br>beneficio o interés privado del administrado, creándole derechos. Los actos que<br>crean obligaciones no son susceptibles de renuncia, pero:<br> a) Si lo principal del acto fuera un derecho e impusiere obligaciones como<br>contraprestaciones del derecho otorgado, es viable la renuncia total;<br> b)Si el acto en igual o equivalente medida, otorga derechos e impone<br>obligaciones pueden ser susceptibles de renuncia los primeros exclusivamente.<br> Artículo 155.- La renuncia extingue de por sí el acto o derecho al cual se<br>renuncia, una vez que haya sido notificada la autoridad, sin que quede<br>supeditada a la aceptación por parte de ésta..<br> Artículo 156.- La renuncia produce efectos para el futuro pero no afecta los<br>derechos de los sucesores del renunciante, cuando ellos fueren previstos por<br>razones de interés general o fuesen de carácter previsional.<br> Artículo 157.-- Hay rechazo cuando el particular administrado, manifieste<br>expresamente su voluntad a no aceptar los derechos que el acto le acuerda. El<br>rechazo se rige por las normas de la renuncia, con la excepción de que sus<br>efectos son retroactivos.<br> Sección V<br> Revocación por Demérito o Ilegitimidad Sobreviniente<br> Artículo 158.- La Administración debe revocar o modificar el acto que habiendo<br>reunido todos los requisitos mencionados por esta u otra ley al momento de su<br>naci­miento, como consecuencia de hechos sobrevinientes o de modificación de<br>las normas generales pierde su concordancia en el orden normativo. Antes de<br>decretar la revocación deberá cumplirse con el procedimiento del artículo 98.<br> Artículo 159.- El acto de extinción por ilegitimidad o demérito sobreviniente<br>surtirá efectos desde el momento de su notificación.<br> Artículo 160.- El particular afectado por una extinción por ilegitimidad o<br>demérito sobreviniente tendrá derecho a ser indemnizado del daño directo<br>efectivamente sufrido siempre que lo acredite, cuando:<br> a) El hecho sobreviniente haya sido realizado por la Admi­nistración;<br> b) En él, no hubiese participado en favor de la modifica­ción, el particular<br>interesado.<br> Sección VI<br> Revocación por Distinta Valoración<br> Artículo 161.- El retiro del acto por cambio de valorización política del<br>interés público afectado, de hecho o derecho, queda sujeto a la regulación del<br>artículo 160, salvo en lo concerniente a la indemnización que se regirá por los<br>principios de la ley de expropiación.<br> Artículo 162.- Se entenderá que hay cambio de valorización política cuando el<br>Estado, para resolver asuntos de interés general, para realizar obras o<br>establecer servicios públicos, para cumplir su función de policía, desarrollar<br>planes de fomento, de desarrollo o en situaciones similares; imponga a un<br>particular, a virtud de la extinción que decrete de un acto ejecutorio, un<br> perjuicio diferenciado.<br> Sección VII<br> Revocación por Demérito o Ilegitimidad Derivada de la Acción del Particular<br> Artículo 163.- Cuando la modificación de hecho que, imponga la extinción de un<br>hecho o acto por demérito sobreviniente o ilegitimidad sobreviniente, sea<br>imputable exclusivamente a un particular, la Administración no admitirá ningún<br>tipo de responsabilidad directa o indirecta.<br> Sección VIII<br> Revocación por Razones de Carácter General<br> Artículo 164.- Tampoco la administración admitirá responsabilidad cuando la<br>ilegitimidad sobreviniente, sea debido a medidas generales que no fueren<br>tomadas a los fines determinados en el Artículo 162, sino como consecuencia de<br>nuevos conocimientos o de situaciones que deriven de progresos técnicos, de<br>nuevos descubrimientos, o de situaciones equiparables o similares.<br> Sección IX<br> Caducidad<br> Artículo 165.- Denominase caducidad a la extinción de un acto ejecutorio<br>dispuesto en virtud de incumplimiento grave referido a obligaciones esenciales<br>impuestas por el ordenamiento en razón del acto e imputable a culpa o<br>negligencia del administrado.<br> Si el incumplimiento es culpable o no reviste gravedad o no se refiere a<br>obligaciones esenciales en razón del acto, deben aplicarse los medios de<br>coerción directa o indirecta establecidos en el ordenamiento jurídico; ante la<br>reiteración del incumplimiento después de lo establecido en tales medios de<br>coerción, podrá declararse la caducidad.<br> Artículo 166.- Cuando la autoridad administrativa estime que se ha incurrido en<br>causales que justifiquen la caducidad del acto, debe hacérselo saber al<br>interesado, quien podrá, hacer su descargo y ofrecer la prueba pertinen­te de<br>conformidad con las disposiciones de esta ley.<br> En caso de urgencia, estado de necesidad o especialísima gravedad del<br> incumplimiento, la autoridad podrá imponer la suspensión provisoria del acto,<br>hasta tanto se decida en definitiva en el procedimiento establecido en el<br>párrafo anterior.<br> Sección X<br> Caducidad del Acto Precario<br> Artículo 167.- Los actos que reconozcan a un administrado un derecho expresa y<br>válidamente a título precario, pueden ser revocados por razones de oportunidad<br>o conve­niencia en cualquier momento; pero la revocación no debe ser<br>intempestiva y arbitraria y debe darse en todos los casos un plazo prudencial<br>para el cumplimiento del acto de rescisión.<br> Artículo 168.- La aceptación de la concesión de un derecho a título precario<br>importa, por parte del administrado, la admisión por parte de él, de que no<br>corresponde ningún tipo de indemnización en caso de revocación por causa de<br>oportunidad o conveniencia, sin que esta sea revisable, en ningún caso por<br>autoridad judicial.<br> Sección XI<br> Del Retiro del Acto Viciado<br> Artículo 169.- Es causa de extinción del acto administrativo ejecutorio, con<br>las excepciones previstas en la ley, que él contenga vicios que afecten los<br>requisitos mencionados en ésta o en otra ley, o en los reglamentos que en su<br>consecuencia se dicten.<br> Artículo 170.- Las consecuencias jurídicas de los vicios en que se incurra en<br>un acto ejecutorio se gradúan según su gravedad en:<br> a) anulabilidad;<br> b) nulidad.<br> Artículo 171.- El acto con vicio leve es pasible de anulabilidad.<br> Artículo 172.- El acto con vicio grave es pasible de nulidad.<br> Artículo 173.- El vicio intrascendente no afecta la validez del acto.<br> Artículo 174.- El acto jurídicamente inexistente a que se refiere el artículo<br>92, no requiere para que no produzca efecto, declaración alguna. Sin embargo, a<br>petición de particular de oficio, deberá dictarse acto declaratorio de su<br>inexistencia jurídica para evitar confusiones en el orden normativo.<br> Sección XII<br> De las Causas de Nulidad<br> Artículo 175.- Son vicios graves, causante de nulidad:<br> a) Si el acta adolece de incompetencia por haberse ejercido funciones de índole<br>administrativa de otros órganos;<br> b) Si el acto es dictado por órgano incompetente en razón del grado, en los<br>casos en que la competencia ha sido legítimamente concedida, pero el órgano se<br>excede manifiestamente en la misma;<br> c) Si es dictado, sin haberse obtenido en su caso la previa autorización de<br>otro órgano, siendo ella necesaria;<br> d) Si es ejecución de un acto no aprobado, siendo la apro­bación exigida;<br> e) Si transgrede prohibición de un mandato expreso de normas legales,<br>reglamentarias o sentencias judiciales;<br> f) Si está en discordancia manifiesta con la situación prevista como causa de<br>hecho para el acto dictado, por el orden normativo<br> g) Si se ha dictado mediante connivencia dolosa entre el agente estatal y el<br>administrado;<br> h) Si es dictado por error esencial del agente;<br> i) Si ha sido dictado mediante dolo del agente o del admi­nistrado;<br> j) Si ha sido dictado mediante violencia sobre el agente o el administrado;<br> k) Si ha sido dictado sin “quórum” o sin la mayoría necesaria tratándose de<br>órganos colegiados;<br> l) Si no se ha cumplido regularmente el requisito de la convocatoria;<br> ll) Si el objeto o el contenido son, imposibles de determinar o de cumplir de<br>hecho;<br> m) Cuando se ha dictado omitiendo algunas de las etapas m esenciales que hacen<br>a la garantía de la defensa;<br> Sección XIII<br> De Las Causas de Anulabilidad<br> Artículo 176.- Se considera vicio leve, causante de anulabilidad: a) Si el acto<br>es dictado con incompetencia en razón de grado, de territorio o tiempo, en los<br>casos en que la competencia ha sido legítimamente conferida, pero el órgano se<br>excede de la misma dentro de pautas razonables<br> b) Cuando el objeto o el contenido sea imprecisamente determinado;<br> c) Cuando se ha incurrido en error que no sea esencial pero que de haberse<br>advertido hubiere podido razonablemente provocar una situación distinta<br> d) Si se ha dado oportunidad de defensa, pero sólo imperfecta<br> e) Cuando en el procedimiento se hayan omitido formalidades de cuyo<br>cumplimiento hubiesen podido surgir razones de hecho o de derecho que pudieren<br>fundar una resolu­ción distinta que la dictada; con la salvedad de los<br>artículos 97 y 175 Inc. n);<br> f) Cuando no decide expresamente sobre todos los puntos planteados por los<br>interesados;<br> g) Cuando la discrecionalidad ejercida sobrepasa sus limites propios por<br>violación de principios elementales de lógica de justicia o de conveniencia,<br>según lo indiquen las circunstancias de cada caso;<br> h) Cuando no se haya dado fiel y completo cumplimiento a otro ú otros<br>requisitos establecidos por esta ley para el acto jurídico ejecutorio que, de<br>haberse cumplido, hubiese podido fundar una resolución distinta que la dictada,<br>siempre que no pueda considerarse que es de las mencionadas en el artículo 175.<br> Sección XIV<br> Vicios Intrascendentes<br> Artículo 177.- El vicio es intrascendente cuando la transgresión a las normas<br>que rigen lo concerniente a cualquiera de los requisitos del acto no hubiere<br>podido llevar a que se resuelva la cuestión de manera distinta, aún si la falta<br>no se hubiere cometido. Sólo generará responsabilidad administrativa para los<br>agentes intervinientes, en su caso, pero no afecta al acto.<br> Artículo 178.- La invalidez de la cláusula accidental o accesoria del acto<br>administrativo no importará la nulidad de éste, siempre que fuese separable y<br>no afectare el acto emitido en la forma prevista en el artículo 175 y/o, 176 en<br>cuyo caso les será aplicable al régimen que de ellos resulta.<br> Sección XV<br> Carácter de la Enumeración de los Vicios<br> Artículo 179.- La enumeración .de los artículos que antecede es enunciativa y<br>no taxativa; en caso duda se estará en favor de las consecuencias más favorable<br>para la validez del acto, si no afectasen derechos de terceros o a la moralidad<br>pública.<br> Artículo 180.- En los supuestos de los artículos 175 y 176 tendrá en cuenta la<br>gravedad del vicio para determinar la sanción, prevaleciendo dicha<br>circunstancia en la forma establecida en los artículos 171 y 172 aún si el<br>hecho estuviese nominado con consecuencia distinta a la que corresponde en<br>razón de su gravedad en los artículos mencionados en primer término.<br> Sección XVI<br> Del Acto Anulable<br> Artículo 181.- El acto anulable:<br> a) Goza de presunción de legitimidad y ejecutoriedad;<br> b) Tanto los agentes estatales como los particulares tienen obligación de<br>cumplirlos;<br> c) En sede judicial no procede su anulación de oficio salvo que resultare<br>afectada una garantía o derecho constitucional;<br> d) Su extinción dispuesta en razón del vicio que lo afecte, produce efectos<br>sólo para el futuro<br> e) El vicio prescribe a los tres años si sólo afectare derechos u obligaciones<br>administrativas.<br> Sección XVII<br> Del Acto Nulo<br> Artículo 182.- El acto nulo:<br> a) Tiene presunción de legitimidad y ejecutoriedad. Tanto los agentes estatales<br>como los particulares tienen obli­gación de cumplirlos;<br> b) En sede judicial procede su anulación de oficio;<br> c) Su extinción tiene efectos retroactivos;<br> d) El vicio prescribe a los diez años, si sólo afectare derechos u obligaciones<br>administrativas.<br> Sección XVIII<br> Del Órgano que Declara la Anulabilidad<br> Artículo 183.- El acto administrativo anulable, del que hubie­ran nacido<br>derechos subjetivos en favor de un administrado, no puede ser revocado<br>modificado o sustituido, en sede ad administrativa salvo que:<br> a) No hubiese sido notificado;<br> b) El particular interesado hubiese conocido el vicio;<br> c) La sustitución, modificación o revocación favoreciere al administrado sin<br>causar perjuicios a terceros;<br> d) El derecho se hubiere otorgado expresa y válidamente a título precario.<br> Sección XIX<br> Del Órgano que Declara la Nulidad<br> Artículo 184 - El acto administrativo nulo debe ser revocado o sustituido en<br>sede administrativa. No obstante si hubiese generado prestación pendiente de<br>cumplimiento deberá pedirse judicialmente su anulación con las mismas<br>excepciones del artículo 183.<br> Sección XX<br> De la Enmienda<br> Artículo 185.- El acto administrativo anulable, puede ser sanea­do mediante:<br> a) Confirmación, por el órgano que dictó el acto subsanando el vicio que lo<br>afecte, salvo que se tratase de vicio de competencia;<br> b) Ratificación del órgano superior, en todo caso.<br> Los efectos del saneamiento se retrotraen a la fecha de emisión del acto objeto<br>de ratificación o confirmación.<br> Artículo 186.- Si los elementos válidos del acto administrativo nulo, permiten<br>integrar otro que fuere válido, podrá efectuarse su conversión en éste,<br>consintiéndolo el interesado. La conversión tendrá vigencia desde el momento en<br>que se perfeccionase el acto nuevo.<br> Sección XXI<br> De las Causas y Consecuencias del Acto Jurídicamente Inexistente<br> Artículo 187.- Se considerará jurídicamente inexistente acto, cuando<br> a) Resulte clara y terminantemente absurdo o imposible de hecho o de derecha;<br> b) Presente una oscuridad o impresión esencial o insuperable, mediando<br>razonable esfuerzo de interpretación;<br> c) Si adolece de incompetencia total;<br> d) Si carece de firma del agente que lo emite;<br> e) O de otra forma que sea sacramentalmente requerida;<br> f) Le faltare algún otro requisito esencial si no estuviere contemplado en los<br>artículos 175 o 176;<br> Artículo 188.- El acto jurídicamente inexistente:<br> a) Carece de presunción de legitimidad y de ejecutoriedad;<br> b) Los particulares no está obligados a cumplirlos y los agentes tienen el<br>derecho y el deber de no cumplirlos ni ejecutarlos;<br> c) La declaración de su inexistencia jurídica produce efectos retroactivos;<br> d) La acción para impugnarlos es imprescriptible y no existe a su respecto,<br>plazo de caducidad.<br> Título VIII<br> /De los Recursos<br> Sección I<br> Enumeración y Objeto<br> Artículo 189.- El particular interesado dispone de los siguientes recursos en<br>relación a los procedimientos reglados por esta ley:<br> a) Aclaratoria;<br> b) Revocatoria o reposición;<br> c) Jerárquico;<br> d) De revisión;<br> e) Por mora.<br> Artículo 190.- El recurso de aclaratoria procede para procurar la corrección de<br>errores materiales, aclaración de conceptos oscuros sin alterar lo sustancial<br>de la decisión y suplir cualquier omisión en que se hubiere incu­rrido respecto<br>de las pretensiones deducidas en el procedi­miento<br> Artículo 191.-. El recurso de revocatoria o de reposición procede para que el<br> mismo órgano que dictó el acto lo modifique, sustituya o revoque por contrario<br>imperio<br> Artículo 192.- El recurso jerárquico tiene por objeto procurar que un órgano<br>superior modifique, sustituya o revoque el acto cuestionado. No se distingue<br>en esta ley entre el recurso en la Administración centralizada o no, salvo<br>respecto de la parte revisable del acto<br> Artículo 193.- El recurso de revisión tiene por objeto obtener la revisión de<br>actos administrativos firmes, como consecuencia de haberse conocido<br>circunstancias que no lo eran al momento de ser dictados.<br> Artículo 194.- El recurso por mora tiene por objeto procurar que un órgano<br>administrativo sea requerido para que prosiga un procedimiento, emita un<br>dictamen o dicte un acto o resolución, dentro del plazo que se le fije, cuando<br>está vencido el término dentro del cual la actividad administrativa debió ser<br>realizada.-<br> Sección II<br> De los Plazos y las Formas de Interposición de Recursos<br> Capítulo I<br> /Principios Generales<br> Artículo 195.- Los recursos deben ser interpuestos dentro de los plazos<br>mencionados en los artículos siguientes o los que establezcan las leyes<br>especiales. Sin embargo no habiéndose constituido derecho en beneficio de<br>terceros, ni pudiendo la resolución que se dicte perjudicar a estos, el recurso<br>podrá plantearse en cualquier momento, dentro de los plazos de prescripción<br> Capítulo II<br> /Aclaratoria<br> Artículo 196.- El recurso de aclaratoria debe interponerse dentro de los cinco<br>días posteriores a la notificación y resolverse dentro del mismo término. Este<br>pedido interrumpe los plazos para interponer los demás recursos o acciones que<br>procedan. Se interpone ante el mismo órgano que dictó el acto.<br> Capítulo III<br> /Recurso de Revocatoria<br> Artículo 197.- El recurso de revocatoria deberá ser interpuesto dentro del<br>plazo de veinte días, directamente ante el órgano del que emanó el acto objeto<br>del recurso y resuelto dentro del mes siguiente al de su interposición.<br> Artículo 198.- Se sustanciará en la forma prevista en el artículo 98, si la<br>modificación, sustitución o revocación del acto cuestionado pudiese perjudicar<br>a otro interesado.<br> Artículo 199.- No será necesaria la sustanciación del recurso si la<br>modificación, sustitución, o revocación del acto cuestionado, sólo interesase<br>al peticionante.<br> Artículo 200.- En los casos en que el recurso se deduzca a consecuencia de un<br>acto dictado como resultado de un procedimiento en el que el peticionante no<br>intervino, o de resolución dictada de oficio, podrá ofrecerse prueba de acuerdo<br>a las previsiones de este Código (Artículo 98 y correlativos).-<br> Artículo 201.- Si la Administración lo considerase necesario o conveniente,<br>podrá decretar medidas para mejor proveer.<br> Artículo 202.- . Si el acto impugnado emanare del Gobernador de la Provincia, o<br>en su caso, de la autoridad superior del organismo o entidad de que se trate v<br>no hubiese otro recurso administrativo previsto en esta u otra ley, la decisión<br>que recaiga en el recurso de revocatoria será definitiva y causará estado.<br> Capítulo IV<br> /Recurso Jerárquico<br> Artículo 203.- El recurso jerárquico procede contra las resoluciones<br>administrativas que tengan carácter de definitivas o que impidieron totalmente<br>la tramitación del reclamo o pretensión del administrado. Para darle curso es<br>requisito previo haber presentado el de revocatoria y que el mismo haya sido<br>rechazado o que haya vencido el término para pronunciarse a su respecto.<br> Artículo 204.- El recurso jerárquico debe plantearse ante el mismo órgano que<br>dictó el acto. Si previamente no se hubiese interpuesto el recurso de<br>revocatoria, este último se tendrá por deducido mediante el mismo escrito en<br>que se planteó el jerárquico. Para su interposición regirá el mismo término<br> fijado en el artículo 197.<br> Artículo 205.- El recurso de revocatoria lleva implícito el jerárquico. Por<br>consiguiente, rechazada la revocatoria o vencido el término para pronunciarse a<br>su respecto, se elevará directamente el expediente y actuaciones agregadas,<br>para que entienda en la reclamación formulada, por vía de recurso jerárquico,<br>el funcionario que corresponda, siempre que se trate de una resolución de las<br>mencionadas en el artículo 203.<br> Artículo 206.- En este caso, el particular podrá presentar un escrito mejorando<br>el recurso, dentro de los diez días de resuelta la revocatoria o de vencido el<br>término para pronunciarse a su respecto. En cualquier momento podrá renunciar a<br>la presentación de dicho escrito. para que el procedimiento siga su trámite.<br> Artículo 207.- La reglamentación correspondiente que se dicte de conformidad al<br>artículo 284, determinará los funcionarios que en la escala jerárquica estén<br>autorizados para dictar la resolución respectiva.<br> Artículo 208.- Transcurrido el mes siguiente a la interposición del recurso, el<br>particular podrá presentarse directamente al órgano superior en la escala<br>jerárquica de que se trate, para que se avoque al conocimiento del recurso,<br>teniéndose este escrito como mejoramiento del recurso según el artículo 206,<br>sirviendo el mismo como urgimiento o como queja por denegación de aquél, por el<br>Inferior jerárquico.<br> Artículo 209.- Se considerará denegada la petición de modificación, sustitución<br>o revocación del acto administrativo, vencido el tercer mes desde que quedó en<br>estado de resolución el recurso jerárquico o de la revocatoria que lo tenga<br>implícitamente por Interpuesto, y en consecuencia expedita la vía judicial<br>correspondiente de conformidad al art. 222.<br> Capítulo V<br> /Recurso Jerárquico de la Administración Descentralizada<br> Artículo 210.- Las entidades que no Integran la administración central que<br>hubiesen dictado actos en función administrativa respecto de los cuales se baya<br>interpuesto recurso de revocatoria y lo hubieran denegado en la forma<br>establecida en el artículo 205 o jerárquico, lo elevarán a conocimiento del<br>Poder Ejecutivo, cuya resolución causará estado. Es aplicable a su respecto lo<br>dispuesto en los artículos 203, 204, 208 y 209 del presente Código.<br> Artículo 211.- El conocimiento de este recurso, por parte del Poder Ejecutivo<br>no será referido, salvo expresa ley en contrario, al uso de las facultades<br>discrecionales, sino sólo a sus otros elementos o a los límites de aquella.<br> Capítulo VI<br> /Recurso de Revisión<br> Artículo 212 . El Recurso de revisión puede Interponerse cuando:<br> a) La parte Interesada afectada por un acto, hallare o recobrare documentos<br>decisivos ignorados, extraviados o detenidos, por fuerza mayor o por obra de un<br>tercero;<br> b) El acto se hubiere dictado en virtud de un documento reconocido o declarado<br>falso, Ignorándolo el recurrente, o cuya falsedad se reconociera o declarare<br>después por la justicia<br> e) La decisión se hubiere dictado fundada en prueba testimonial y alguno de los<br>testigos fuera condenado como falsario;<br> d) Se hubiera dictado como consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia o<br>maniobras fraudulentas, calificadas posteriormente así por la justicia<br>criminal.<br> Artículo 213.-Este recurso deberá interponerse en el mes siguiente a contar de:<br> a) El día en que el documento se hallare o recobrare;<br> b) El día en que se conoció la declaración de falsedad;<br> c) La notificación o conocimiento de la sentencia firme ya declarado como<br>falsario al testigo;<br> d) La notificación o conocimiento de la sentencia firme que hubiere declarado<br>la existencia de prevaricato, cohecho, violencia o maniobra fraudulenta.<br> Artículo 214.- El recurso de revisión deberá interponerse por quienes fueron<br>afectados por el acto firme prevista para el recurso de reconsideración y<br>jerárquico en subsidio.<br> Artículo 215.- La administración pública, conservará su potestad para declarar<br> de oficio la extinción del acto, sea por nulidad o anulabilidad, aunque el<br>administrado haya dejado caducar los recursos administrativos y acciones<br>procedentes, siempre que la revisión se de en beneficio de los administrados y<br>sus derechos y no perjudique a terceros.<br> Capítulo VII<br> Amparo por Mora<br> Artículo 216.- El que fuere parte en un expediente administrativo podrá,<br>presentarse ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial en turno<br>de la Capital solicitando que se libre orden de pronto despacho. La orden será<br>procedente cuando la autoridad administrativa hubiere dejado vencer los plazos<br>fijados y en el caso de no existir éstos, si hubiere transcurrido uno que<br>excediere según criterio del Juez lo razonable, sin emitir dictamen, o la<br>resolución de mero trámite o de fondo que requiera el interesado.<br> Artículo 217.- Presentado el petitorio, si el Juez lo estimare pertinente en<br>atención a las circunstancias, requerirá a la autoridad administrativa<br>interviniente que en el plazo que se fije, nunca mayor de diez días informe<br>sobre la causa de la mora aducida.<br> Artículo 218.- El pedido de informe se dirigirá simultáneamente al órgano<br>superior del organismo de que se trate y al funcionario que se encontrare en<br>mora respecto al procedimiento, según la denuncia que se formule.<br> Artículo 219.- Contestado el requerimiento, o si no se le hubiese evacuado,<br>vencido el plazo para ello, resolverá lo pertinente acerca de la mora, librando<br>la orden que correspondiere para que la autoridad administrativa responsable,<br>despache las actuaciones en el plazo prudencial que se establezca según la<br>naturaleza y la complejidad del dictamen o trámite pertinente.<br> Artículo 220.- La resolución será notificada a los funcionarios mencionados en<br>el art. 218.<br> Artículo 221.- La desobediencia a la orden librada según el, artículo 219, hará<br>aplicable las sanciones a que hubiere lugar y transcurrido el plazo fijado<br>conforme a dicha disposición legal, se tendrá por agotada la instancia<br>administrativa a los efectos del artículo 222, quedando expedita la vía<br>judicial si correspondiere.<br> Sección III<br> Denegación Tácita<br> Artículo 222.- Vencidos que fuesen los plazos respectivos sea para resolver el<br>recurso de revocatoria si el acto fuere dictado por la autoridad superior, para<br>resolver el recurso jerárquico en los supuestos que él proceda, o de<br>cumplimiento a lo ordenado en el recurso por mora, se considerará agotada la<br>reclamación administrativa previa y expedita la acción contenciosa que<br>correspondiere para reclamar en sede judicial, lo que se hubiere peticionado<br>sin resultado en la instancia administrativa.<br> Sección IV<br> Prescripción y Caducidad de la Acción Judicial.<br> Artículo 223.- Prescripción de los derechos y obligaciones. El término de la<br>prescripción de los derechos y obligaciones que tenga su origen en la<br>legislación dictada por la Provincia en ejercicio de sus faculta­des propias,<br>no delegadas son de tres años, salvo los casos contemplados por leyes<br>especiales.<br> Caducidad de la vía contencioso-administra­tiva. Vencido el plazo establecido<br>en el art.222, quedará expedita la vía contencio­so administrativa, la que<br>podrá ser iniciada hasta sesenta (60) días hábiles judiciales. Cuando la<br>autoridad competente se haya expedido expresamente, el plazo para inter­poner<br>la demanda será de treinta (30) días hábiles Judiciales, contados desde que el<br>acto fue debidamente notificado. Texto según Decreto Ley 182/2001<br> Sección V<br> Efectos de la Interposición de los Recursos<br> Artículo 224.- La interposición de los recursos administrativos tienen por<br>efecto:<br> a) Interrumpir el plazo de que se trate, aunque haya sido deducido con defectos<br>formales o ante órganos incompetentes;<br> b) Facultar la suspensión de la ejecución de la resolución recurrida de<br>conformidad a lo establecido en la ley;<br> c) Determinar el nacimiento de los plazos que los agentes tienen para<br>órgano no podrá ejecutarse mientras aquella no haya sido otorgada.<br> Artículo 110.- Los actos de los órganos colegiados deben emitirse observando<br>los principios de sesión, quórum y deliberación.<br> Artículo 111.- En ausencia de normas legales específicas supletoriamente,<br>deberán observarse las siguientes reglas, para los actos mencionados en el<br>artículo 110.-<br> a) El Presidente de los órganos colegiados hará la convocatoria, comunicándola<br>a los miembros con una antelación mínima de dos días salvo caso de urgencia con<br>remisión de copia del orden del día;<br> b) El orden del día será fijado por el Presidente. Los miembros tendrán derecho<br>a que se incluyan en el mismo, los puntos que señalen, siempre que hicieran la<br>presentación por lo menos dos días antes de la fecha en que la sesión deba<br>tener lugar.<br> c) Quedará válidamente constituido el órgano colegido aunque no se hubieran<br>cumplido todos los requisitos de la convocatoria, siempre que se hallen<br>formalmente reunidos todos los miembros y así acuerden por unanimidad.<br> d) El quórum para la válida constitución del órgano colegiado será el de la<br>mayoría absoluta de sus componentes. Si no existiera quórum, el órgano se<br>constituirá en segunda convocatoria 24 horas después de la señalada por la<br>primera, siendo suficiente para ella la asistencia de la tercera parte de<br>ellos, y en todo caso en número no inferior a tres.<br> e) Las decisiones serán adoptadas por mayoría absoluta de los miembros<br>presentes.<br> f) No podrá ser objeto de decisión ningún asunto que no figure en el orden del<br>día, con excepción de la establecida en el inciso c).<br> g) Ninguna decisión podrá ser adoptada por el órgano colegiado sin haber<br>sometido la cuestión a la deliberación de sus miembros, otorgándosele razonable<br>posibilidad de expresar su opinión.<br> h) Los miembros podrán hacer constar en el acta su voto contrario al acuerdo<br>adoptado y los motivos que los funden. Cuando voten en contra y hagan constar<br>su oposición motivada, quedaran exentos de las responsabilidades que puedan<br>derivarse de las decisiones del órgano colegiado.<br> Sección X<br> Del Silencio<br> Artículo 112.- El silencio o la ambigüedad de la Administra­ción frente a<br>cuestiones que requieran de ella un pronunciamiento concreto, se interpretarán<br>como negati­va, sólo mediando disposición expresa podrá acordarse al silencio<br>un sentido positivo.<br> Si las normas especiales no previeren un plazo determi­nado para el<br>pronunciamiento, éste no podrá exceder de un mes computado en la forma<br>determinada en el art. 17, a partir del momento en que el expediente hubiere<br>quedado en estado de decidir respecto de lo peticionado en el trámite de que se<br>trate. Vencido el plazo que corresponda, el interesado podrá requerir pronto<br>despacho, dentro del siguiente mes, y si transcurriere otro mes sin producir­se<br>el pronunciamiento requerido, se considerará que hay si­lencio de la<br>Administración.<br> El requerimiento de pronto despacho mencionado es optativo y no obligatorio, de<br>cualquier forma, si no mediare resolución al término del tercer mes posterior<br>al momento antes indicado, se acordará al silencio el significado a que se<br>refiere este artículo.<br> Sección XI<br> La Forma<br> Capítulo I<br> /Principios Generales<br> Artículo 113.- El acto ejecutorio se manifestará expresamente y por escrito.<br>Sólo por excepción, si las circunstancias lo permitieran, podrá utilizarse una<br>forma distinta.<br> Artículo 114.- Los actos administrativos ejecutorios que documenten por<br>escrito, contendrán además de la enumeración y cumplimiento de los requisitos<br>indicados en este Título VI.<br> a) Lugar y fecha de emisión<br> b) Mención del órgano y entidad de quien emane;<br> c) Determinación firma del agente interviniente.<br> Artículo 115.- No será necesaria la forma escrita:<br> a) Cuando mediare urgencia o imposibilidad de hacerlo. En estos casos sin<br>embargo; deberá el acto documentarse por escrito a la brevedad posible, salvo<br>cuando se trate de actos cuyos efectos se hayan agotado, y respecto de los<br>cuales la registración no tenga razonable justificación;<br> b) Cuando se tratare de cuestiones de servicio que se refieran a asuntos<br>extraordinarios.<br> Capítulo II<br> /Decisiones de los Órganos Colegiados<br> Artículo 116.- En los órganos colegiados se levantará un acta de cada sesión,<br>que contendrá:<br> a) Tiempo y lugar de sesión;<br> b) Indicación de las personas que han intervenido;<br> c) Determinación de los puntos principales de la delibe­ración;<br> d) Forma y resultado de la votación.<br> Los acuerdos se documentarán por separado, consignán­dose aparte lo relativo,<br>en su caso, a los actos ejecutorios, contratos y reglamentos.<br> Artículo 117.- Las actas de los órganos colegiados deberán ser firmadas por el<br>Presidente y Secretario, pudiendo también hacerlo los demás miembros que lo<br>estimen necesario o conveniente.<br> Artículo 118.- Cuando deba dictarse una serie de actos de la misma naturaleza<br>podrá resumirse en un único documento que especificará las circunstancias que<br>permitan individualizar cada uno de ellos, y sólo dicho documento llevará la<br>firma de rigor. Dichos actos serán considerados a todos los efectos tales como<br>notificaciones, impugnación, etc., como actos administrativos diferenciados.<br> Capitulo III<br> /Manifestación Implícita<br> Artículo 119.- Los comportamientos y actividades materiales de la<br>Administración Pública que tengan un sentido unívoco y que sean incompatibles<br>con una voluntad diversa, servirán para expresar el acto, salvo que la<br>natura­leza o circunstancias de éste exijan manifestación expresa. El acto<br>podrá expresarse a través de otro que lo implicare necesariamente en cuyo caso<br>tendrán existencia jurídica propia. En cualquiera de los supuestos se requerirá<br>que el comportamiento, la actividad o el acto dictado, lo haya sido por el<br>órgano que tenga la competencia para dictar el acto que se dé por<br>implícitamente dictado.<br> Sección XII<br> Finalidad<br> Artículo 120.- Los actos ejecutorios deben ser emitidos para cumplir el fin de<br>la norma que otorga competencia al órgano emisor sin poder perseguir con su<br>dictado otros fines públicos o privados. Al fin principal del acto quedan<br>subordinados los demás.<br> Artículo 121.- No se admite que se persiga un fin distinto que el querido por<br>la ley aunque sólo se utilicen competencias legalmente otorgadas.<br> Sección XIII<br> Mérito<br> Artículo 122.- Es requisito esencial de legitimidad del acto administrativo que<br>los agentes estatales, para adoptar una decisión, valoren razonablemente las<br>circuns­tancias de hecho y derecho aplicables y dispongan lo que sea<br>proporcionado al fin perseguido por el orden jurídico, atendiendo la causa que<br>motiva el acto.<br> Artículo 123.- En ningún caso podrán dictarse actos contra­rios a reglas<br>unívocas de la ciencia o de la técnica o a principios elementales de justicia,<br>lógica o conveniencia. La conformidad del acto con esta regla no jurídica, es<br>necesaria para su legitimidad.<br> Artículo 124.- La discrecionalidad podrá darse incluso en ausencia de ley para<br> el caso concreto, pero estará sometida en todo caso a los límites que le impone<br>el ordenamiento expresa o implícitamente para lograr que su ejercicio sea<br>eficiente y razonable. Asimismo, siempre existirá control sobre los as­pectos<br>reglados del acto discrecional y sobre la observancia de los límites de<br>discrecionalidad, en la forma establecida para el control de legitimidad.<br> Artículo 125.- La discrecionalidad está limitada por los derechos del<br>particular cuando la potestad discrecional no tenga por objeto la limitación o<br>reglamentación de los mismos.<br> Sección XIV<br> De la Publicación y Notificación<br> Artículo 126.- Los actos administrativos deben ser notificados a los<br>interesados. La publicación no suple la falta de notificación, salvo la<br>excepciones establecidas en la ley.<br> Artículo 127.- No corren los plazos para recurrir respecto de los actos no<br>notificados regularmente. Ellos pueden ser revocados en cualquier momento por<br>la autoridad que los dictó y sus superiores, mientras no estén notificados.<br> Artículo 128.- La notificación se efectuará mediante el acceso directo de los<br>interesados o sus representantes al expediente, dejándose constancia expresa de<br>la notificación del acto pertinente o presentación espontánea del interesado,<br>dándose por notificado del acto.<br> Artículo 129.- Si el interesado o sus representantes no se notificasen en<br>alguna de las formas indicadas en el artículo anterior, podrán utilizarse las<br>demás formas establecidas por el Código de Procesamiento en lo Civil y<br>Comercial de la Provincia y los procedimientos allí determinados.<br> Artículo 130.- Es admisible la notificación verbal cuando el acto, válidamente<br>no esté documentado por escrito.<br> Artículo 131.-- Las notificaciones se diligenciarán dentro de los diez días<br>computados a partir del día siguiente al de la sanción del acto.<br> Artículo 132.- Al practicarse la notificación se indicarán los recursos de que<br>puede ser objeto el acto, y el plazo dentro del cual los mismos deben<br>articularse.<br> Artículo 133.- La omisión o el error en que pudiera incurrir la administración<br>al efectuar la indicación a la que se refiere el artículo 132, no perjudicará<br>al interesado ni permitirá darle por decaído ese derecho.<br> Artículo 134.- Siempre que resultare del expediente haber tenido la parte<br>noticia de la providencia o resolución, la notificación surtirá desde entonces<br>sus efectos, como si estuviera legítimamente hecha, sin que por eso quede<br>relevado el funcionario de la responsabilidad administrativa que corresponda.<br> Artículo 135.- Si en el acto de la notificación, cualquiera sea la forma en que<br>ella se practique, no se hace conocer al interesado los recursos de que puede<br>ser objeto el acto y el plazo dentro del cual los mismos pueden articularse, o<br>si se comete error en ello, se considerará inexcusablemente suspendido el plazo<br>de interposición del recurso hasta que dicha circunstancia sea hecha conocer en<br>la forma establecida en los artículos 128 y 129.<br> Artículo 136.- No se admitirá en ningún caso la notificación ficta respecto de<br>los recursos disponibles, si se supone conocida la ley que los prevé.<br> Sección XV<br> De la Presunción de Legitimidad y Fuerza Ejecutoria<br> Artículo 137.- EL acto ejecutorio goza de presunción de legi­timidad; su fuerza<br>ejecutoria faculta a la Administración aún contra la voluntad o resistencia del<br>obligado, sujeta a la responsabilidad que pudiere resultar a ponerlo en<br>práctica por sus propios medios, salvo los casos previstos en la Constitución o<br>la ley; e impide que los recursos que interpongan los administrados sus pendan<br>su ejecución y efectos, salvo que norma expresa establezca lo contrario y en<br>los casos del art. 98, Inc. f), 138 y artículos 104, 132 y 133.<br> Artículo 138.- La ejecución administrativa no podrá ser anterior a la debida<br>comunicación del acto principal, so pena de responsabilidad.<br> Artículo 139.- La ejecución debe hacerse preceder de intimación formal, salvo<br>caso de urgencia. La intimación contendrá el requerimiento de cumplir, clara<br>enunciación de lo requerido y comunicación del medio coercitivo aplica­ble en<br>caso de desobediencia, que no podrá ser más de uno, y un plazo prudencial para<br>cumplir. Las intimaciones pueden notificarse con el acto principal o<br>separadamente.<br> Artículo 140.- No hay recurso administrativo contra la intima­ción ni contra la<br> ejecución.<br> Artículo 141.- Si es posible elegir entre diversos medios coer­citivos, el<br>agente público deberá escoger el menos oneroso y perjudicial de entre los que<br>sean suficien­tes al efecto.<br> Los medios coercitivos serán aplicables uno por uno a la vez, pero podrán<br>variarse o aumentarse ante la rebeldía del administrado, si el medio anterior<br>no ha surtido efecto.<br> Artículo 142.- Los poderes que utilice la Administración a los efectos de los<br>artículos anteriores, deberán ser expresamente otorgados por la ley y<br>utilizados en la forma y a los fines por ella previstos.<br> Artículo 143.- La Administración podrá de oficio, o a petición de parte,<br>mediante resolución fundada, suspender la ejecución de un acto administrativo,<br>por razones de interés público, para evitar perjuicios graves al interesado o<br>daño de imposible o difícil reparación o cuando se alegare fundadamente una<br>causa de nulidad.<br> Artículo 144.- En los casos en que la Constitución o la ley otorguen<br>ejecutoriedad impropia al acto, será requisito esencial para disponer el<br>cumplimiento que se acredite:<br> a) Que se haya cumplido con el requisito del artículo 104;<br> b) Que esté cumplida la notificación;<br> c) Que se haya hecho conocer lo establecido en el artículo 132;<br> d) Que esté acreditado que no haya pendiente plazo de interposición de recurso<br>con efecto suspensivo interpues­to, o que si fue interpuesto, esté pendiente de<br>resolución.<br> Artículo 145.- Queda prohibida la resistencia violenta a la ejecución del acto<br>administrativo, bajo sanción de responsabilidad civil y en su caso penal.<br> Artículo 146.- No procede la ejecución del acto jurídicamente inexistente, y la<br>misma de darse, constituye abuso de autoridad. En ese caso bajo su<br>responsabilidad, el particular puede resistir la ejecución del acto.<br> Sección XVI<br> Medidas Precautorias<br> Artículo 147.- Durante el curso del procedimiento, o antes si hubiera urgencia<br>notoria, la Administración podrá disponer de oficio o a petición de parte<br>interesada, con fuerza ejecutoria, medidas precautorias similares a las<br>previstas en el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, siempre que:<br> a) Se reúnan algunas de las razones expresadas en el art. 143 de esta ley, o el<br>título correspondiente del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial;<br> b) Que el acto reúna los requisitos exigidos para el acto ejecutorio, en<br>especial respecto de competencia , volun­tad, causa, forma y finalidad;<br> c) Que sea absolutamente preciso para asegurar el cumplimiento de acto<br>ejecutorio que sea el objeto final del procedimiento.<br> Sección XVII<br> De las Vías de Hecho<br> Artículo 148.- La Administración se abstendrá de:<br> a) Ejecutar el acto a que se refiere el artículo 92;<br> b) De poner en ejecución un acto estando pendiente algún recurso<br>administrativo, de los que en virtud de norma expresa impliquen la suspensión<br>de la ejecutoriedad de aquél o que habiéndose resuelto no hubiere sido<br>noti­ficado.<br> Título VII<br> /Extinción<br> Sección I<br> Cumplimiento Del Objeto.<br> Artículo 149.- El acto ejecutorio se extingue con el cumplimiento de la<br>decisión que contenga, siendo los efectos de esta extinción para el futuro.<br> Sección II<br> Cumplimiento de Condición o Plazo.<br> Artículo 150.- El acto ejecutorio se extingue por cumplimiento de condición<br>resolutoria o plazo, en cuyo caso el efecto será para el futuro.<br> Artículo 151.- Se extingue también por cumplimiento de condición suspensiva, en<br>cuyo caso el efecto será retroactivo.<br> Sección III<br> Caso Fortuito o Fuerza Mayor.<br> Artículo 152.- Se extingue por caso fortuito o fuerza mayor, en cuyo supuesto<br>los efectos serán para el futuro, salvo que por las circunstancias del caso,<br>resulte el supuesto equiparable al del artículo 160 ó 161.<br> Sección IV<br> De la Extinción por Renuncia O Rechazo.<br> Artículo 153.- Hay extinción del acto por renuncia, cuando el particular o<br>administrado manifieste expresamente su voluntad de no utilizar el derecho que<br>el acto le acuerda y lo notifique a la autoridad.<br> Artículo 154.- Solamente pueden renunciarse aquellos actos que se otorgan en<br>beneficio o interés privado del administrado, creándole derechos. Los actos que<br>crean obligaciones no son susceptibles de renuncia, pero:<br> a) Si lo principal del acto fuera un derecho e impusiere obligaciones como<br>contraprestaciones del derecho otorgado, es viable la renuncia total;<br> b)Si el acto en igual o equivalente medida, otorga derechos e impone<br>obligaciones pueden ser susceptibles de renuncia los primeros exclusivamente.<br> Artículo 155.- La renuncia extingue de por sí el acto o derecho al cual se<br>renuncia, una vez que haya sido notificada la autoridad, sin que quede<br>supeditada a la aceptación por parte de ésta..<br> Artículo 156.- La renuncia produce efectos para el futuro pero no afecta los<br>derechos de los sucesores del renunciante, cuando ellos fueren previstos por<br>razones de interés general o fuesen de carácter previsional.<br> Artículo 157.-- Hay rechazo cuando el particular administrado, manifieste<br>expresamente su voluntad a no aceptar los derechos que el acto le acuerda. El<br>rechazo se rige por las normas de la renuncia, con la excepción de que sus<br>efectos son retroactivos.<br> Sección V<br> Revocación por Demérito o Ilegitimidad Sobreviniente<br> Artículo 158.- La Administración debe revocar o modificar el acto que habiendo<br>reunido todos los requisitos mencionados por esta u otra ley al momento de su<br>naci­miento, como consecuencia de hechos sobrevinientes o de modificación de<br>las normas generales pierde su concordancia en el orden normativo. Antes de<br>decretar la revocación deberá cumplirse con el procedimiento del artículo 98.<br> Artículo 159.- El acto de extinción por ilegitimidad o demérito sobreviniente<br>surtirá efectos desde el momento de su notificación.<br> Artículo 160.- El particular afectado por una extinción por ilegitimidad o<br>demérito sobreviniente tendrá derecho a ser indemnizado del daño directo<br>efectivamente sufrido siempre que lo acredite, cuando:<br> a) El hecho sobreviniente haya sido realizado por la Admi­nistración;<br> b) En él, no hubiese participado en favor de la modifica­ción, el particular<br>interesado.<br> Sección VI<br> Revocación por Distinta Valoración<br> Artículo 161.- El retiro del acto por cambio de valorización política del<br>interés público afectado, de hecho o derecho, queda sujeto a la regulación del<br>artículo 160, salvo en lo concerniente a la indemnización que se regirá por los<br>principios de la ley de expropiación.<br> Artículo 162.- Se entenderá que hay cambio de valorización política cuando el<br>Estado, para resolver asuntos de interés general, para realizar obras o<br>establecer servicios públicos, para cumplir su función de policía, desarrollar<br>planes de fomento, de desarrollo o en situaciones similares; imponga a un<br>particular, a virtud de la extinción que decrete de un acto ejecutorio, un<br> perjuicio diferenciado.<br> Sección VII<br> Revocación por Demérito o Ilegitimidad Derivada de la Acción del Particular<br> Artículo 163.- Cuando la modificación de hecho que, imponga la extinción de un<br>hecho o acto por demérito sobreviniente o ilegitimidad sobreviniente, sea<br>imputable exclusivamente a un particular, la Administración no admitirá ningún<br>tipo de responsabilidad directa o indirecta.<br> Sección VIII<br> Revocación por Razones de Carácter General<br> Artículo 164.- Tampoco la administración admitirá responsabilidad cuando la<br>ilegitimidad sobreviniente, sea debido a medidas generales que no fueren<br>tomadas a los fines determinados en el Artículo 162, sino como consecuencia de<br>nuevos conocimientos o de situaciones que deriven de progresos técnicos, de<br>nuevos descubrimientos, o de situaciones equiparables o similares.<br> Sección IX<br> Caducidad<br> Artículo 165.- Denominase caducidad a la extinción de un acto ejecutorio<br>dispuesto en virtud de incumplimiento grave referido a obligaciones esenciales<br>impuestas por el ordenamiento en razón del acto e imputable a culpa o<br>negligencia del administrado.<br> Si el incumplimiento es culpable o no reviste gravedad o no se refiere a<br>obligaciones esenciales en razón del acto, deben aplicarse los medios de<br>coerción directa o indirecta establecidos en el ordenamiento jurídico; ante la<br>reiteración del incumplimiento después de lo establecido en tales medios de<br>coerción, podrá declararse la caducidad.<br> Artículo 166.- Cuando la autoridad administrativa estime que se ha incurrido en<br>causales que justifiquen la caducidad del acto, debe hacérselo saber al<br>interesado, quien podrá, hacer su descargo y ofrecer la prueba pertinen­te de<br>conformidad con las disposiciones de esta ley.<br> En caso de urgencia, estado de necesidad o especialísima gravedad del<br> incumplimiento, la autoridad podrá imponer la suspensión provisoria del acto,<br>hasta tanto se decida en definitiva en el procedimiento establecido en el<br>párrafo anterior.<br> Sección X<br> Caducidad del Acto Precario<br> Artículo 167.- Los actos que reconozcan a un administrado un derecho expresa y<br>válidamente a título precario, pueden ser revocados por razones de oportunidad<br>o conve­niencia en cualquier momento; pero la revocación no debe ser<br>intempestiva y arbitraria y debe darse en todos los casos un plazo prudencial<br>para el cumplimiento del acto de rescisión.<br> Artículo 168.- La aceptación de la concesión de un derecho a título precario<br>importa, por parte del administrado, la admisión por parte de él, de que no<br>corresponde ningún tipo de indemnización en caso de revocación por causa de<br>oportunidad o conveniencia, sin que esta sea revisable, en ningún caso por<br>autoridad judicial.<br> Sección XI<br> Del Retiro del Acto Viciado<br> Artículo 169.- Es causa de extinción del acto administrativo ejecutorio, con<br>las excepciones previstas en la ley, que él contenga vicios que afecten los<br>requisitos mencionados en ésta o en otra ley, o en los reglamentos que en su<br>consecuencia se dicten.<br> Artículo 170.- Las consecuencias jurídicas de los vicios en que se incurra en<br>un acto ejecutorio se gradúan según su gravedad en:<br> a) anulabilidad;<br> b) nulidad.<br> Artículo 171.- El acto con vicio leve es pasible de anulabilidad.<br> Artículo 172.- El acto con vicio grave es pasible de nulidad.<br> Artículo 173.- El vicio intrascendente no afecta la validez del acto.<br> Artículo 174.- El acto jurídicamente inexistente a que se refiere el artículo<br>92, no requiere para que no produzca efecto, declaración alguna. Sin embargo, a<br>petición de particular de oficio, deberá dictarse acto declaratorio de su<br>inexistencia jurídica para evitar confusiones en el orden normativo.<br> Sección XII<br> De las Causas de Nulidad<br> Artículo 175.- Son vicios graves, causante de nulidad:<br> a) Si el acta adolece de incompetencia por haberse ejercido funciones de índole<br>administrativa de otros órganos;<br> b) Si el acto es dictado por órgano incompetente en razón del grado, en los<br>casos en que la competencia ha sido legítimamente concedida, pero el órgano se<br>excede manifiestamente en la misma;<br> c) Si es dictado, sin haberse obtenido en su caso la previa autorización de<br>otro órgano, siendo ella necesaria;<br> d) Si es ejecución de un acto no aprobado, siendo la apro­bación exigida;<br> e) Si transgrede prohibición de un mandato expreso de normas legales,<br>reglamentarias o sentencias judiciales;<br> f) Si está en discordancia manifiesta con la situación prevista como causa de<br>hecho para el acto dictado, por el orden normativo<br> g) Si se ha dictado mediante connivencia dolosa entre el agente estatal y el<br>administrado;<br> h) Si es dictado por error esencial del agente;<br> i) Si ha sido dictado mediante dolo del agente o del admi­nistrado;<br> j) Si ha sido dictado mediante violencia sobre el agente o el administrado;<br> k) Si ha sido dictado sin “quórum” o sin la mayoría necesaria tratándose de<br>órganos colegiados;<br> l) Si no se ha cumplido regularmente el requisito de la convocatoria;<br> ll) Si el objeto o el contenido son, imposibles de determinar o de cumplir de<br>hecho;<br> m) Cuando se ha dictado omitiendo algunas de las etapas m esenciales que hacen<br>a la garantía de la defensa;<br> Sección XIII<br> De Las Causas de Anulabilidad<br> Artículo 176.- Se considera vicio leve, causante de anulabilidad: a) Si el acto<br>es dictado con incompetencia en razón de grado, de territorio o tiempo, en los<br>casos en que la competencia ha sido legítimamente conferida, pero el órgano se<br>excede de la misma dentro de pautas razonables<br> b) Cuando el objeto o el contenido sea imprecisamente determinado;<br> c) Cuando se ha incurrido en error que no sea esencial pero que de haberse<br>advertido hubiere podido razonablemente provocar una situación distinta<br> d) Si se ha dado oportunidad de defensa, pero sólo imperfecta<br> e) Cuando en el procedimiento se hayan omitido formalidades de cuyo<br>cumplimiento hubiesen podido surgir razones de hecho o de derecho que pudieren<br>fundar una resolu­ción distinta que la dictada; con la salvedad de los<br>artículos 97 y 175 Inc. n);<br> f) Cuando no decide expresamente sobre todos los puntos planteados por los<br>interesados;<br> g) Cuando la discrecionalidad ejercida sobrepasa sus limites propios por<br>violación de principios elementales de lógica de justicia o de conveniencia,<br>según lo indiquen las circunstancias de cada caso;<br> h) Cuando no se haya dado fiel y completo cumplimiento a otro ú otros<br>requisitos establecidos por esta ley para el acto jurídico ejecutorio que, de<br>haberse cumplido, hubiese podido fundar una resolución distinta que la dictada,<br>siempre que no pueda considerarse que es de las mencionadas en el artículo 175.<br> Sección XIV<br> Vicios Intrascendentes<br> Artículo 177.- El vicio es intrascendente cuando la transgresión a las normas<br>que rigen lo concerniente a cualquiera de los requisitos del acto no hubiere<br>podido llevar a que se resuelva la cuestión de manera distinta, aún si la falta<br>no se hubiere cometido. Sólo generará responsabilidad administrativa para los<br>agentes intervinientes, en su caso, pero no afecta al acto.<br> Artículo 178.- La invalidez de la cláusula accidental o accesoria del acto<br>administrativo no importará la nulidad de éste, siempre que fuese separable y<br>no afectare el acto emitido en la forma prevista en el artículo 175 y/o, 176 en<br>cuyo caso les será aplicable al régimen que de ellos resulta.<br> Sección XV<br> Carácter de la Enumeración de los Vicios<br> Artículo 179.- La enumeración .de los artículos que antecede es enunciativa y<br>no taxativa; en caso duda se estará en favor de las consecuencias más favorable<br>para la validez del acto, si no afectasen derechos de terceros o a la moralidad<br>pública.<br> Artículo 180.- En los supuestos de los artículos 175 y 176 tendrá en cuenta la<br>gravedad del vicio para determinar la sanción, prevaleciendo dicha<br>circunstancia en la forma establecida en los artículos 171 y 172 aún si el<br>hecho estuviese nominado con consecuencia distinta a la que corresponde en<br>razón de su gravedad en los artículos mencionados en primer término.<br> Sección XVI<br> Del Acto Anulable<br> Artículo 181.- El acto anulable:<br> a) Goza de presunción de legitimidad y ejecutoriedad;<br> b) Tanto los agentes estatales como los particulares tienen obligación de<br>cumplirlos;<br> c) En sede judicial no procede su anulación de oficio salvo que resultare<br>afectada una garantía o derecho constitucional;<br> d) Su extinción dispuesta en razón del vicio que lo afecte, produce efectos<br>sólo para el futuro<br> e) El vicio prescribe a los tres años si sólo afectare derechos u obligaciones<br>administrativas.<br> Sección XVII<br> Del Acto Nulo<br> Artículo 182.- El acto nulo:<br> a) Tiene presunción de legitimidad y ejecutoriedad. Tanto los agentes estatales<br>como los particulares tienen obli­gación de cumplirlos;<br> b) En sede judicial procede su anulación de oficio;<br> c) Su extinción tiene efectos retroactivos;<br> d) El vicio prescribe a los diez años, si sólo afectare derechos u obligaciones<br>administrativas.<br> Sección XVIII<br> Del Órgano que Declara la Anulabilidad<br> Artículo 183.- El acto administrativo anulable, del que hubie­ran nacido<br>derechos subjetivos en favor de un administrado, no puede ser revocado<br>modificado o sustituido, en sede ad administrativa salvo que:<br> a) No hubiese sido notificado;<br> b) El particular interesado hubiese conocido el vicio;<br> c) La sustitución, modificación o revocación favoreciere al administrado sin<br>causar perjuicios a terceros;<br> d) El derecho se hubiere otorgado expresa y válidamente a título precario.<br> Sección XIX<br> Del Órgano que Declara la Nulidad<br> Artículo 184 - El acto administrativo nulo debe ser revocado o sustituido en<br>sede administrativa. No obstante si hubiese generado prestación pendiente de<br>cumplimiento deberá pedirse judicialmente su anulación con las mismas<br>excepciones del artículo 183.<br> Sección XX<br> De la Enmienda<br> Artículo 185.- El acto administrativo anulable, puede ser sanea­do mediante:<br> a) Confirmación, por el órgano que dictó el acto subsanando el vicio que lo<br>afecte, salvo que se tratase de vicio de competencia;<br> b) Ratificación del órgano superior, en todo caso.<br> Los efectos del saneamiento se retrotraen a la fecha de emisión del acto objeto<br>de ratificación o confirmación.<br> Artículo 186.- Si los elementos válidos del acto administrativo nulo, permiten<br>integrar otro que fuere válido, podrá efectuarse su conversión en éste,<br>consintiéndolo el interesado. La conversión tendrá vigencia desde el momento en<br>que se perfeccionase el acto nuevo.<br> Sección XXI<br> De las Causas y Consecuencias del Acto Jurídicamente Inexistente<br> Artículo 187.- Se considerará jurídicamente inexistente acto, cuando<br> a) Resulte clara y terminantemente absurdo o imposible de hecho o de derecha;<br> b) Presente una oscuridad o impresión esencial o insuperable, mediando<br>razonable esfuerzo de interpretación;<br> c) Si adolece de incompetencia total;<br> d) Si carece de firma del agente que lo emite;<br> e) O de otra forma que sea sacramentalmente requerida;<br> f) Le faltare algún otro requisito esencial si no estuviere contemplado en los<br>artículos 175 o 176;<br> Artículo 188.- El acto jurídicamente inexistente:<br> a) Carece de presunción de legitimidad y de ejecutoriedad;<br> b) Los particulares no está obligados a cumplirlos y los agentes tienen el<br>derecho y el deber de no cumplirlos ni ejecutarlos;<br> c) La declaración de su inexistencia jurídica produce efectos retroactivos;<br> d) La acción para impugnarlos es imprescriptible y no existe a su respecto,<br>plazo de caducidad.<br> Título VIII<br> /De los Recursos<br> Sección I<br> Enumeración y Objeto<br> Artículo 189.- El particular interesado dispone de los siguientes recursos en<br>relación a los procedimientos reglados por esta ley:<br> a) Aclaratoria;<br> b) Revocatoria o reposición;<br> c) Jerárquico;<br> d) De revisión;<br> e) Por mora.<br> Artículo 190.- El recurso de aclaratoria procede para procurar la corrección de<br>errores materiales, aclaración de conceptos oscuros sin alterar lo sustancial<br>de la decisión y suplir cualquier omisión en que se hubiere incu­rrido respecto<br>de las pretensiones deducidas en el procedi­miento<br> Artículo 191.-. El recurso de revocatoria o de reposición procede para que el<br> mismo órgano que dictó el acto lo modifique, sustituya o revoque por contrario<br>imperio<br> Artículo 192.- El recurso jerárquico tiene por objeto procurar que un órgano<br>superior modifique, sustituya o revoque el acto cuestionado. No se distingue<br>en esta ley entre el recurso en la Administración centralizada o no, salvo<br>respecto de la parte revisable del acto<br> Artículo 193.- El recurso de revisión tiene por objeto obtener la revisión de<br>actos administrativos firmes, como consecuencia de haberse conocido<br>circunstancias que no lo eran al momento de ser dictados.<br> Artículo 194.- El recurso por mora tiene por objeto procurar que un órgano<br>administrativo sea requerido para que prosiga un procedimiento, emita un<br>dictamen o dicte un acto o resolución, dentro del plazo que se le fije, cuando<br>está vencido el término dentro del cual la actividad administrativa debió ser<br>realizada.-<br> Sección II<br> De los Plazos y las Formas de Interposición de Recursos<br> Capítulo I<br> /Principios Generales<br> Artículo 195.- Los recursos deben ser interpuestos dentro de los plazos<br>mencionados en los artículos siguientes o los que establezcan las leyes<br>especiales. Sin embargo no habiéndose constituido derecho en beneficio de<br>terceros, ni pudiendo la resolución que se dicte perjudicar a estos, el recurso<br>podrá plantearse en cualquier momento, dentro de los plazos de prescripción<br> Capítulo II<br> /Aclaratoria<br> Artículo 196.- El recurso de aclaratoria debe interponerse dentro de los cinco<br>días posteriores a la notificación y resolverse dentro del mismo término. Este<br>pedido interrumpe los plazos para interponer los demás recursos o acciones que<br>procedan. Se interpone ante el mismo órgano que dictó el acto.<br> Capítulo III<br> /Recurso de Revocatoria<br> Artículo 197.- El recurso de revocatoria deberá ser interpuesto dentro del<br>plazo de veinte días, directamente ante el órgano del que emanó el acto objeto<br>del recurso y resuelto dentro del mes siguiente al de su interposición.<br> Artículo 198.- Se sustanciará en la forma prevista en el artículo 98, si la<br>modificación, sustitución o revocación del acto cuestionado pudiese perjudicar<br>a otro interesado.<br> Artículo 199.- No será necesaria la sustanciación del recurso si la<br>modificación, sustitución, o revocación del acto cuestionado, sólo interesase<br>al peticionante.<br> Artículo 200.- En los casos en que el recurso se deduzca a consecuencia de un<br>acto dictado como resultado de un procedimiento en el que el peticionante no<br>intervino, o de resolución dictada de oficio, podrá ofrecerse prueba de acuerdo<br>a las previsiones de este Código (Artículo 98 y correlativos).-<br> Artículo 201.- Si la Administración lo considerase necesario o conveniente,<br>podrá decretar medidas para mejor proveer.<br> Artículo 202.- . Si el acto impugnado emanare del Gobernador de la Provincia, o<br>en su caso, de la autoridad superior del organismo o entidad de que se trate v<br>no hubiese otro recurso administrativo previsto en esta u otra ley, la decisión<br>que recaiga en el recurso de revocatoria será definitiva y causará estado.<br> Capítulo IV<br> /Recurso Jerárquico<br> Artículo 203.- El recurso jerárquico procede contra las resoluciones<br>administrativas que tengan carácter de definitivas o que impidieron totalmente<br>la tramitación del reclamo o pretensión del administrado. Para darle curso es<br>requisito previo haber presentado el de revocatoria y que el mismo haya sido<br>rechazado o que haya vencido el término para pronunciarse a su respecto.<br> Artículo 204.- El recurso jerárquico debe plantearse ante el mismo órgano que<br>dictó el acto. Si previamente no se hubiese interpuesto el recurso de<br>revocatoria, este último se tendrá por deducido mediante el mismo escrito en<br>que se planteó el jerárquico. Para su interposición regirá el mismo término<br> fijado en el artículo 197.<br> Artículo 205.- El recurso de revocatoria lleva implícito el jerárquico. Por<br>consiguiente, rechazada la revocatoria o vencido el término para pronunciarse a<br>su respecto, se elevará directamente el expediente y actuaciones agregadas,<br>para que entienda en la reclamación formulada, por vía de recurso jerárquico,<br>el funcionario que corresponda, siempre que se trate de una resolución de las<br>mencionadas en el artículo 203.<br> Artículo 206.- En este caso, el particular podrá presentar un escrito mejorando<br>el recurso, dentro de los diez días de resuelta la revocatoria o de vencido el<br>término para pronunciarse a su respecto. En cualquier momento podrá renunciar a<br>la presentación de dicho escrito. para que el procedimiento siga su trámite.<br> Artículo 207.- La reglamentación correspondiente que se dicte de conformidad al<br>artículo 284, determinará los funcionarios que en la escala jerárquica estén<br>autorizados para dictar la resolución respectiva.<br> Artículo 208.- Transcurrido el mes siguiente a la interposición del recurso, el<br>particular podrá presentarse directamente al órgano superior en la escala<br>jerárquica de que se trate, para que se avoque al conocimiento del recurso,<br>teniéndose este escrito como mejoramiento del recurso según el artículo 206,<br>sirviendo el mismo como urgimiento o como queja por denegación de aquél, por el<br>Inferior jerárquico.<br> Artículo 209.- Se considerará denegada la petición de modificación, sustitución<br>o revocación del acto administrativo, vencido el tercer mes desde que quedó en<br>estado de resolución el recurso jerárquico o de la revocatoria que lo tenga<br>implícitamente por Interpuesto, y en consecuencia expedita la vía judicial<br>correspondiente de conformidad al art. 222.<br> Capítulo V<br> /Recurso Jerárquico de la Administración Descentralizada<br> Artículo 210.- Las entidades que no Integran la administración central que<br>hubiesen dictado actos en función administrativa respecto de los cuales se baya<br>interpuesto recurso de revocatoria y lo hubieran denegado en la forma<br>establecida en el artículo 205 o jerárquico, lo elevarán a conocimiento del<br>Poder Ejecutivo, cuya resolución causará estado. Es aplicable a su respecto lo<br>dispuesto en los artículos 203, 204, 208 y 209 del presente Código.<br> Artículo 211.- El conocimiento de este recurso, por parte del Poder Ejecutivo<br>no será referido, salvo expresa ley en contrario, al uso de las facultades<br>discrecionales, sino sólo a sus otros elementos o a los límites de aquella.<br> Capítulo VI<br> /Recurso de Revisión<br> Artículo 212 . El Recurso de revisión puede Interponerse cuando:<br> a) La parte Interesada afectada por un acto, hallare o recobrare documentos<br>decisivos ignorados, extraviados o detenidos, por fuerza mayor o por obra de un<br>tercero;<br> b) El acto se hubiere dictado en virtud de un documento reconocido o declarado<br>falso, Ignorándolo el recurrente, o cuya falsedad se reconociera o declarare<br>después por la justicia<br> e) La decisión se hubiere dictado fundada en prueba testimonial y alguno de los<br>testigos fuera condenado como falsario;<br> d) Se hubiera dictado como consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia o<br>maniobras fraudulentas, calificadas posteriormente así por la justicia<br>criminal.<br> Artículo 213.-Este recurso deberá interponerse en el mes siguiente a contar de:<br> a) El día en que el documento se hallare o recobrare;<br> b) El día en que se conoció la declaración de falsedad;<br> c) La notificación o conocimiento de la sentencia firme ya declarado como<br>falsario al testigo;<br> d) La notificación o conocimiento de la sentencia firme que hubiere declarado<br>la existencia de prevaricato, cohecho, violencia o maniobra fraudulenta.<br> Artículo 214.- El recurso de revisión deberá interponerse por quienes fueron<br>afectados por el acto firme prevista para el recurso de reconsideración y<br>jerárquico en subsidio.<br> Artículo 215.- La administración pública, conservará su potestad para declarar<br> de oficio la extinción del acto, sea por nulidad o anulabilidad, aunque el<br>administrado haya dejado caducar los recursos administrativos y acciones<br>procedentes, siempre que la revisión se de en beneficio de los administrados y<br>sus derechos y no perjudique a terceros.<br> Capítulo VII<br> Amparo por Mora<br> Artículo 216.- El que fuere parte en un expediente administrativo podrá,<br>presentarse ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial en turno<br>de la Capital solicitando que se libre orden de pronto despacho. La orden será<br>procedente cuando la autoridad administrativa hubiere dejado vencer los plazos<br>fijados y en el caso de no existir éstos, si hubiere transcurrido uno que<br>excediere según criterio del Juez lo razonable, sin emitir dictamen, o la<br>resolución de mero trámite o de fondo que requiera el interesado.<br> Artículo 217.- Presentado el petitorio, si el Juez lo estimare pertinente en<br>atención a las circunstancias, requerirá a la autoridad administrativa<br>interviniente que en el plazo que se fije, nunca mayor de diez días informe<br>sobre la causa de la mora aducida.<br> Artículo 218.- El pedido de informe se dirigirá simultáneamente al órgano<br>superior del organismo de que se trate y al funcionario que se encontrare en<br>mora respecto al procedimiento, según la denuncia que se formule.<br> Artículo 219.- Contestado el requerimiento, o si no se le hubiese evacuado,<br>vencido el plazo para ello, resolverá lo pertinente acerca de la mora, librando<br>la orden que correspondiere para que la autoridad administrativa responsable,<br>despache las actuaciones en el plazo prudencial que se establezca según la<br>naturaleza y la complejidad del dictamen o trámite pertinente.<br> Artículo 220.- La resolución será notificada a los funcionarios mencionados en<br>el art. 218.<br> Artículo 221.- La desobediencia a la orden librada según el, artículo 219, hará<br>aplicable las sanciones a que hubiere lugar y transcurrido el plazo fijado<br>conforme a dicha disposición legal, se tendrá por agotada la instancia<br>administrativa a los efectos del artículo 222, quedando expedita la vía<br>judicial si correspondiere.<br> Sección III<br> Denegación Tácita<br> Artículo 222.- Vencidos que fuesen los plazos respectivos sea para resolver el<br>recurso de revocatoria si el acto fuere dictado por la autoridad superior, para<br>resolver el recurso jerárquico en los supuestos que él proceda, o de<br>cumplimiento a lo ordenado en el recurso por mora, se considerará agotada la<br>reclamación administrativa previa y expedita la acción contenciosa que<br>correspondiere para reclamar en sede judicial, lo que se hubiere peticionado<br>sin resultado en la instancia administrativa.<br> Sección IV<br> Prescripción y Caducidad de la Acción Judicial.<br> Artículo 223.- Prescripción de los derechos y obligaciones. El término de la<br>prescripción de los derechos y obligaciones que tenga su origen en la<br>legislación dictada por la Provincia en ejercicio de sus faculta­des propias,<br>no delegadas son de tres años, salvo los casos contemplados por leyes<br>especiales.<br> Caducidad de la vía contencioso-administra­tiva. Vencido el plazo establecido<br>en el art.222, quedará expedita la vía contencio­so administrativa, la que<br>podrá ser iniciada hasta sesenta (60) días hábiles judiciales. Cuando la<br>autoridad competente se haya expedido expresamente, el plazo para inter­poner<br>la demanda será de treinta (30) días hábiles Judiciales, contados desde que el<br>acto fue debidamente notificado. Texto según Decreto Ley 182/2001<br> Sección V<br> Efectos de la Interposición de los Recursos<br> Artículo 224.- La interposición de los recursos administrativos tienen por<br>efecto:<br> a) Interrumpir el plazo de que se trate, aunque haya sido deducido con defectos<br>formales o ante órganos incompetentes;<br> b) Facultar la suspensión de la ejecución de la resolución recurrida de<br>conformidad a lo establecido en la ley;<br> c) Determinar el nacimiento de los plazos que los agentes tienen para<br> promoverlos y tramitarlos;<br> d) Interrumpir los plazos de la prescripción;<br> e) Dejar reservado el derecho de iniciar o usar toda acción judicial sin<br>necesidad de mención alguna.<br> Sección VI<br> De los Actos que Agotan la Vía Administrativa<br> Artículo 225.- Se considerará agotada la vía administrativa además de lo<br>establecido en el artículo 222, cuando medie:<br> 1) Decreto del Gobernador, resolviendo pedido de reconsideración, si se tratase<br>de reclamo promovido contra un acto dictado por dicho funcionario, o<br>vencimiento del plazo previsto en el artículo 209;<br> 2) Decreto del Gobernador, resolviendo recurso jerárquico, en los casos en que<br>se tratare de actos de la Administración centralizada, o de la desconcentrada<br>cuando el recurso correspondiere, o de vencimiento del plazo previsto en el<br>artículo 209;<br> 3) Resolución de los órganos superiores de los organismos descentralizados,<br>cuando fuese en cuestión de su exclusiva competencia, o vencimiento del plazo<br>previsto en los artículos 209 y 210.<br> 4) Resolución de cualquier órgano o autoridad cuando así lo establezca una<br>disposición legal.<br> Artículo 226.- Producido alguno de los supuestos mencionados en el artículo<br>anterior, se considerará agotada la vía administrativa, quedando sólo expedita<br>la judicial, salvo el derecho de los particulares de peticionar la modificación<br>de los actos, en la forma indicada en el art. 193.<br> Artículo 227.- La ley establecerá los casos en que no sea necesario agotar la<br>vía administrativa antes de iniciar la judicial.<br> Título IX<br> /Otros Actos Administrativos<br>d) El quórum para la válida constitución del órgano colegiado será el de la<br>mayoría absoluta de sus componentes. Si no existiera quórum, el órgano se<br>constituirá en segunda convocatoria 24 horas después de la señalada por la<br>primera, siendo suficiente para ella la asistencia de la tercera parte de<br>ellos, y en todo caso en número no inferior a tres.<br> e) Las decisiones serán adoptadas por mayoría absoluta de los miembros<br>presentes.<br> f) No podrá ser objeto de decisión ningún asunto que no figure en el orden del<br>día, con excepción de la establecida en el inciso c).<br> g) Ninguna decisión podrá ser adoptada por el órgano colegiado sin haber<br>sometido la cuestión a la deliberación de sus miembros, otorgándosele razonable<br>posibilidad de expresar su opinión.<br> h) Los miembros podrán hacer constar en el acta su voto contrario al acuerdo<br>adoptado y los motivos que los funden. Cuando voten en contra y hagan constar<br>su oposición motivada, quedaran exentos de las responsabilidades que puedan<br>derivarse de las decisiones del órgano colegiado.<br> Sección X<br> Del Silencio<br> Artículo 112.- El silencio o la ambigüedad de la Administra­ción frente a<br>cuestiones que requieran de ella un pronunciamiento concreto, se interpretarán<br>como negati­va, sólo mediando disposición expresa podrá acordarse al silencio<br>un sentido positivo.<br> Si las normas especiales no previeren un plazo determi­nado para el<br>pronunciamiento, éste no podrá exceder de un mes computado en la forma<br>determinada en el art. 17, a partir del momento en que el expediente hubiere<br>quedado en estado de decidir respecto de lo peticionado en el trámite de que se<br>trate. Vencido el plazo que corresponda, el interesado podrá requerir pronto<br>despacho, dentro del siguiente mes, y si transcurriere otro mes sin producir­se<br>el pronunciamiento requerido, se considerará que hay si­lencio de la<br>Administración.<br> El requerimiento de pronto despacho mencionado es optativo y no obligatorio, de<br>cualquier forma, si no mediare resolución al término del tercer mes posterior<br>al momento antes indicado, se acordará al silencio el significado a que se<br>refiere este artículo.<br> Sección XI<br> La Forma<br> Capítulo I<br> /Principios Generales<br> Artículo 113.- El acto ejecutorio se manifestará expresamente y por escrito.<br>Sólo por excepción, si las circunstancias lo permitieran, podrá utilizarse una<br>forma distinta.<br> Artículo 114.- Los actos administrativos ejecutorios que documenten por<br>escrito, contendrán además de la enumeración y cumplimiento de los requisitos<br>indicados en este Título VI.<br> a) Lugar y fecha de emisión<br> b) Mención del órgano y entidad de quien emane;<br> c) Determinación firma del agente interviniente.<br> Artículo 115.- No será necesaria la forma escrita:<br> a) Cuando mediare urgencia o imposibilidad de hacerlo. En estos casos sin<br>embargo; deberá el acto documentarse por escrito a la brevedad posible, salvo<br>cuando se trate de actos cuyos efectos se hayan agotado, y respecto de los<br>cuales la registración no tenga razonable justificación;<br> b) Cuando se tratare de cuestiones de servicio que se refieran a asuntos<br>extraordinarios.<br> Capítulo II<br> /Decisiones de los Órganos Colegiados<br> Artículo 116.- En los órganos colegiados se levantará un acta de cada sesión,<br>que contendrá:<br> a) Tiempo y lugar de sesión;<br> b) Indicación de las personas que han intervenido;<br> c) Determinación de los puntos principales de la delibe­ración;<br> d) Forma y resultado de la votación.<br> Los acuerdos se documentarán por separado, consignán­dose aparte lo relativo,<br>en su caso, a los actos ejecutorios, contratos y reglamentos.<br> Artículo 117.- Las actas de los órganos colegiados deberán ser firmadas por el<br>Presidente y Secretario, pudiendo también hacerlo los demás miembros que lo<br>estimen necesario o conveniente.<br> Artículo 118.- Cuando deba dictarse una serie de actos de la misma naturaleza<br>podrá resumirse en un único documento que especificará las circunstancias que<br>permitan individualizar cada uno de ellos, y sólo dicho documento llevará la<br>firma de rigor. Dichos actos serán considerados a todos los efectos tales como<br>notificaciones, impugnación, etc., como actos administrativos diferenciados.<br> Capitulo III<br> /Manifestación Implícita<br> Artículo 119.- Los comportamientos y actividades materiales de la<br>Administración Pública que tengan un sentido unívoco y que sean incompatibles<br>con una voluntad diversa, servirán para expresar el acto, salvo que la<br>natura­leza o circunstancias de éste exijan manifestación expresa. El acto<br>podrá expresarse a través de otro que lo implicare necesariamente en cuyo caso<br>tendrán existencia jurídica propia. En cualquiera de los supuestos se requerirá<br>que el comportamiento, la actividad o el acto dictado, lo haya sido por el<br>órgano que tenga la competencia para dictar el acto que se dé por<br>implícitamente dictado.<br> Sección XII<br> Finalidad<br> Artículo 120.- Los actos ejecutorios deben ser emitidos para cumplir el fin de<br>la norma que otorga competencia al órgano emisor sin poder perseguir con su<br>dictado otros fines públicos o privados. Al fin principal del acto quedan<br>subordinados los demás.<br> Artículo 121.- No se admite que se persiga un fin distinto que el querido por<br>la ley aunque sólo se utilicen competencias legalmente otorgadas.<br> Sección XIII<br> Mérito<br> Artículo 122.- Es requisito esencial de legitimidad del acto administrativo que<br>los agentes estatales, para adoptar una decisión, valoren razonablemente las<br>circuns­tancias de hecho y derecho aplicables y dispongan lo que sea<br>proporcionado al fin perseguido por el orden jurídico, atendiendo la causa que<br>motiva el acto.<br> Artículo 123.- En ningún caso podrán dictarse actos contra­rios a reglas<br>unívocas de la ciencia o de la técnica o a principios elementales de justicia,<br>lógica o conveniencia. La conformidad del acto con esta regla no jurídica, es<br>necesaria para su legitimidad.<br> Artículo 124.- La discrecionalidad podrá darse incluso en ausencia de ley para<br> el caso concreto, pero estará sometida en todo caso a los límites que le impone<br>el ordenamiento expresa o implícitamente para lograr que su ejercicio sea<br>eficiente y razonable. Asimismo, siempre existirá control sobre los as­pectos<br>reglados del acto discrecional y sobre la observancia de los límites de<br>discrecionalidad, en la forma establecida para el control de legitimidad.<br> Artículo 125.- La discrecionalidad está limitada por los derechos del<br>particular cuando la potestad discrecional no tenga por objeto la limitación o<br>reglamentación de los mismos.<br> Sección XIV<br> De la Publicación y Notificación<br> Artículo 126.- Los actos administrativos deben ser notificados a los<br>interesados. La publicación no suple la falta de notificación, salvo la<br>excepciones establecidas en la ley.<br> Artículo 127.- No corren los plazos para recurrir respecto de los actos no<br>notificados regularmente. Ellos pueden ser revocados en cualquier momento por<br>la autoridad que los dictó y sus superiores, mientras no estén notificados.<br> Artículo 128.- La notificación se efectuará mediante el acceso directo de los<br>interesados o sus representantes al expediente, dejándose constancia expresa de<br>la notificación del acto pertinente o presentación espontánea del interesado,<br>dándose por notificado del acto.<br> Artículo 129.- Si el interesado o sus representantes no se notificasen en<br>alguna de las formas indicadas en el artículo anterior, podrán utilizarse las<br>demás formas establecidas por el Código de Procesamiento en lo Civil y<br>Comercial de la Provincia y los procedimientos allí determinados.<br> Artículo 130.- Es admisible la notificación verbal cuando el acto, válidamente<br>no esté documentado por escrito.<br> Artículo 131.-- Las notificaciones se diligenciarán dentro de los diez días<br>computados a partir del día siguiente al de la sanción del acto.<br> Artículo 132.- Al practicarse la notificación se indicarán los recursos de que<br>puede ser objeto el acto, y el plazo dentro del cual los mismos deben<br>articularse.<br> Artículo 133.- La omisión o el error en que pudiera incurrir la administración<br>al efectuar la indicación a la que se refiere el artículo 132, no perjudicará<br>al interesado ni permitirá darle por decaído ese derecho.<br> Artículo 134.- Siempre que resultare del expediente haber tenido la parte<br>noticia de la providencia o resolución, la notificación surtirá desde entonces<br>sus efectos, como si estuviera legítimamente hecha, sin que por eso quede<br>relevado el funcionario de la responsabilidad administrativa que corresponda.<br> Artículo 135.- Si en el acto de la notificación, cualquiera sea la forma en que<br>ella se practique, no se hace conocer al interesado los recursos de que puede<br>ser objeto el acto y el plazo dentro del cual los mismos pueden articularse, o<br>si se comete error en ello, se considerará inexcusablemente suspendido el plazo<br>de interposición del recurso hasta que dicha circunstancia sea hecha conocer en<br>la forma establecida en los artículos 128 y 129.<br> Artículo 136.- No se admitirá en ningún caso la notificación ficta respecto de<br>los recursos disponibles, si se supone conocida la ley que los prevé.<br> Sección XV<br> De la Presunción de Legitimidad y Fuerza Ejecutoria<br> Artículo 137.- EL acto ejecutorio goza de presunción de legi­timidad; su fuerza<br>ejecutoria faculta a la Administración aún contra la voluntad o resistencia del<br>obligado, sujeta a la responsabilidad que pudiere resultar a ponerlo en<br>práctica por sus propios medios, salvo los casos previstos en la Constitución o<br>la ley; e impide que los recursos que interpongan los administrados sus pendan<br>su ejecución y efectos, salvo que norma expresa establezca lo contrario y en<br>los casos del art. 98, Inc. f), 138 y artículos 104, 132 y 133.<br> Artículo 138.- La ejecución administrativa no podrá ser anterior a la debida<br>comunicación del acto principal, so pena de responsabilidad.<br> Artículo 139.- La ejecución debe hacerse preceder de intimación formal, salvo<br>caso de urgencia. La intimación contendrá el requerimiento de cumplir, clara<br>enunciación de lo requerido y comunicación del medio coercitivo aplica­ble en<br>caso de desobediencia, que no podrá ser más de uno, y un plazo prudencial para<br>cumplir. Las intimaciones pueden notificarse con el acto principal o<br>separadamente.<br> Artículo 140.- No hay recurso administrativo contra la intima­ción ni contra la<br> ejecución.<br> Artículo 141.- Si es posible elegir entre diversos medios coer­citivos, el<br>agente público deberá escoger el menos oneroso y perjudicial de entre los que<br>sean suficien­tes al efecto.<br> Los medios coercitivos serán aplicables uno por uno a la vez, pero podrán<br>variarse o aumentarse ante la rebeldía del administrado, si el medio anterior<br>no ha surtido efecto.<br> Artículo 142.- Los poderes que utilice la Administración a los efectos de los<br>artículos anteriores, deberán ser expresamente otorgados por la ley y<br>utilizados en la forma y a los fines por ella previstos.<br> Artículo 143.- La Administración podrá de oficio, o a petición de parte,<br>mediante resolución fundada, suspender la ejecución de un acto administrativo,<br>por razones de interés público, para evitar perjuicios graves al interesado o<br>daño de imposible o difícil reparación o cuando se alegare fundadamente una<br>causa de nulidad.<br> Artículo 144.- En los casos en que la Constitución o la ley otorguen<br>ejecutoriedad impropia al acto, será requisito esencial para disponer el<br>cumplimiento que se acredite:<br> a) Que se haya cumplido con el requisito del artículo 104;<br> b) Que esté cumplida la notificación;<br> c) Que se haya hecho conocer lo establecido en el artículo 132;<br> d) Que esté acreditado que no haya pendiente plazo de interposición de recurso<br>con efecto suspensivo interpues­to, o que si fue interpuesto, esté pendiente de<br>resolución.<br> Artículo 145.- Queda prohibida la resistencia violenta a la ejecución del acto<br>administrativo, bajo sanción de responsabilidad civil y en su caso penal.<br> Artículo 146.- No procede la ejecución del acto jurídicamente inexistente, y la<br>misma de darse, constituye abuso de autoridad. En ese caso bajo su<br>responsabilidad, el particular puede resistir la ejecución del acto.<br> Sección XVI<br> Medidas Precautorias<br> Artículo 147.- Durante el curso del procedimiento, o antes si hubiera urgencia<br>notoria, la Administración podrá disponer de oficio o a petición de parte<br>interesada, con fuerza ejecutoria, medidas precautorias similares a las<br>previstas en el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, siempre que:<br> a) Se reúnan algunas de las razones expresadas en el art. 143 de esta ley, o el<br>título correspondiente del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial;<br> b) Que el acto reúna los requisitos exigidos para el acto ejecutorio, en<br>especial respecto de competencia , volun­tad, causa, forma y finalidad;<br> c) Que sea absolutamente preciso para asegurar el cumplimiento de acto<br>ejecutorio que sea el objeto final del procedimiento.<br> Sección XVII<br> De las Vías de Hecho<br> Artículo 148.- La Administración se abstendrá de:<br> a) Ejecutar el acto a que se refiere el artículo 92;<br> b) De poner en ejecución un acto estando pendiente algún recurso<br>administrativo, de los que en virtud de norma expresa impliquen la suspensión<br>de la ejecutoriedad de aquél o que habiéndose resuelto no hubiere sido<br>noti­ficado.<br> Título VII<br> /Extinción<br> Sección I<br> Cumplimiento Del Objeto.<br> Artículo 149.- El acto ejecutorio se extingue con el cumplimiento de la<br>decisión que contenga, siendo los efectos de esta extinción para el futuro.<br> Sección II<br> Cumplimiento de Condición o Plazo.<br> Artículo 150.- El acto ejecutorio se extingue por cumplimiento de condición<br>resolutoria o plazo, en cuyo caso el efecto será para el futuro.<br> Artículo 151.- Se extingue también por cumplimiento de condición suspensiva, en<br>cuyo caso el efecto será retroactivo.<br> Sección III<br> Caso Fortuito o Fuerza Mayor.<br> Artículo 152.- Se extingue por caso fortuito o fuerza mayor, en cuyo supuesto<br>los efectos serán para el futuro, salvo que por las circunstancias del caso,<br>resulte el supuesto equiparable al del artículo 160 ó 161.<br> Sección IV<br> De la Extinción por Renuncia O Rechazo.<br> Artículo 153.- Hay extinción del acto por renuncia, cuando el particular o<br>administrado manifieste expresamente su voluntad de no utilizar el derecho que<br>el acto le acuerda y lo notifique a la autoridad.<br> Artículo 154.- Solamente pueden renunciarse aquellos actos que se otorgan en<br>beneficio o interés privado del administrado, creándole derechos. Los actos que<br>crean obligaciones no son susceptibles de renuncia, pero:<br> a) Si lo principal del acto fuera un derecho e impusiere obligaciones como<br>contraprestaciones del derecho otorgado, es viable la renuncia total;<br> b)Si el acto en igual o equivalente medida, otorga derechos e impone<br>obligaciones pueden ser susceptibles de renuncia los primeros exclusivamente.<br> Artículo 155.- La renuncia extingue de por sí el acto o derecho al cual se<br>renuncia, una vez que haya sido notificada la autoridad, sin que quede<br>supeditada a la aceptación por parte de ésta..<br> Artículo 156.- La renuncia produce efectos para el futuro pero no afecta los<br>derechos de los sucesores del renunciante, cuando ellos fueren previstos por<br>razones de interés general o fuesen de carácter previsional.<br> Artículo 157.-- Hay rechazo cuando el particular administrado, manifieste<br>expresamente su voluntad a no aceptar los derechos que el acto le acuerda. El<br>rechazo se rige por las normas de la renuncia, con la excepción de que sus<br>efectos son retroactivos.<br> Sección V<br> Revocación por Demérito o Ilegitimidad Sobreviniente<br> Artículo 158.- La Administración debe revocar o modificar el acto que habiendo<br>reunido todos los requisitos mencionados por esta u otra ley al momento de su<br>naci­miento, como consecuencia de hechos sobrevinientes o de modificación de<br>las normas generales pierde su concordancia en el orden normativo. Antes de<br>decretar la revocación deberá cumplirse con el procedimiento del artículo 98.<br> Artículo 159.- El acto de extinción por ilegitimidad o demérito sobreviniente<br>surtirá efectos desde el momento de su notificación.<br> Artículo 160.- El particular afectado por una extinción por ilegitimidad o<br>demérito sobreviniente tendrá derecho a ser indemnizado del daño directo<br>efectivamente sufrido siempre que lo acredite, cuando:<br> a) El hecho sobreviniente haya sido realizado por la Admi­nistración;<br> b) En él, no hubiese participado en favor de la modifica­ción, el particular<br>interesado.<br> Sección VI<br> Revocación por Distinta Valoración<br> Artículo 161.- El retiro del acto por cambio de valorización política del<br>interés público afectado, de hecho o derecho, queda sujeto a la regulación del<br>artículo 160, salvo en lo concerniente a la indemnización que se regirá por los<br>principios de la ley de expropiación.<br> Artículo 162.- Se entenderá que hay cambio de valorización política cuando el<br>Estado, para resolver asuntos de interés general, para realizar obras o<br>establecer servicios públicos, para cumplir su función de policía, desarrollar<br>planes de fomento, de desarrollo o en situaciones similares; imponga a un<br>particular, a virtud de la extinción que decrete de un acto ejecutorio, un<br> perjuicio diferenciado.<br> Sección VII<br> Revocación por Demérito o Ilegitimidad Derivada de la Acción del Particular<br> Artículo 163.- Cuando la modificación de hecho que, imponga la extinción de un<br>hecho o acto por demérito sobreviniente o ilegitimidad sobreviniente, sea<br>imputable exclusivamente a un particular, la Administración no admitirá ningún<br>tipo de responsabilidad directa o indirecta.<br> Sección VIII<br> Revocación por Razones de Carácter General<br> Artículo 164.- Tampoco la administración admitirá responsabilidad cuando la<br>ilegitimidad sobreviniente, sea debido a medidas generales que no fueren<br>tomadas a los fines determinados en el Artículo 162, sino como consecuencia de<br>nuevos conocimientos o de situaciones que deriven de progresos técnicos, de<br>nuevos descubrimientos, o de situaciones equiparables o similares.<br> Sección IX<br> Caducidad<br> Artículo 165.- Denominase caducidad a la extinción de un acto ejecutorio<br>dispuesto en virtud de incumplimiento grave referido a obligaciones esenciales<br>impuestas por el ordenamiento en razón del acto e imputable a culpa o<br>negligencia del administrado.<br> Si el incumplimiento es culpable o no reviste gravedad o no se refiere a<br>obligaciones esenciales en razón del acto, deben aplicarse los medios de<br>coerción directa o indirecta establecidos en el ordenamiento jurídico; ante la<br>reiteración del incumplimiento después de lo establecido en tales medios de<br>coerción, podrá declararse la caducidad.<br> Artículo 166.- Cuando la autoridad administrativa estime que se ha incurrido en<br>causales que justifiquen la caducidad del acto, debe hacérselo saber al<br>interesado, quien podrá, hacer su descargo y ofrecer la prueba pertinen­te de<br>conformidad con las disposiciones de esta ley.<br> En caso de urgencia, estado de necesidad o especialísima gravedad del<br> incumplimiento, la autoridad podrá imponer la suspensión provisoria del acto,<br>hasta tanto se decida en definitiva en el procedimiento establecido en el<br>párrafo anterior.<br> Sección X<br> Caducidad del Acto Precario<br> Artículo 167.- Los actos que reconozcan a un administrado un derecho expresa y<br>válidamente a título precario, pueden ser revocados por razones de oportunidad<br>o conve­niencia en cualquier momento; pero la revocación no debe ser<br>intempestiva y arbitraria y debe darse en todos los casos un plazo prudencial<br>para el cumplimiento del acto de rescisión.<br> Artículo 168.- La aceptación de la concesión de un derecho a título precario<br>importa, por parte del administrado, la admisión por parte de él, de que no<br>corresponde ningún tipo de indemnización en caso de revocación por causa de<br>oportunidad o conveniencia, sin que esta sea revisable, en ningún caso por<br>autoridad judicial.<br> Sección XI<br> Del Retiro del Acto Viciado<br> Artículo 169.- Es causa de extinción del acto administrativo ejecutorio, con<br>las excepciones previstas en la ley, que él contenga vicios que afecten los<br>requisitos mencionados en ésta o en otra ley, o en los reglamentos que en su<br>consecuencia se dicten.<br> Artículo 170.- Las consecuencias jurídicas de los vicios en que se incurra en<br>un acto ejecutorio se gradúan según su gravedad en:<br> a) anulabilidad;<br> b) nulidad.<br> Artículo 171.- El acto con vicio leve es pasible de anulabilidad.<br> Artículo 172.- El acto con vicio grave es pasible de nulidad.<br> Artículo 173.- El vicio intrascendente no afecta la validez del acto.<br> Artículo 174.- El acto jurídicamente inexistente a que se refiere el artículo<br>92, no requiere para que no produzca efecto, declaración alguna. Sin embargo, a<br>petición de particular de oficio, deberá dictarse acto declaratorio de su<br>inexistencia jurídica para evitar confusiones en el orden normativo.<br> Sección XII<br> De las Causas de Nulidad<br> Artículo 175.- Son vicios graves, causante de nulidad:<br> a) Si el acta adolece de incompetencia por haberse ejercido funciones de índole<br>administrativa de otros órganos;<br> b) Si el acto es dictado por órgano incompetente en razón del grado, en los<br>casos en que la competencia ha sido legítimamente concedida, pero el órgano se<br>excede manifiestamente en la misma;<br> c) Si es dictado, sin haberse obtenido en su caso la previa autorización de<br>otro órgano, siendo ella necesaria;<br> d) Si es ejecución de un acto no aprobado, siendo la apro­bación exigida;<br> e) Si transgrede prohibición de un mandato expreso de normas legales,<br>reglamentarias o sentencias judiciales;<br> f) Si está en discordancia manifiesta con la situación prevista como causa de<br>hecho para el acto dictado, por el orden normativo<br> g) Si se ha dictado mediante connivencia dolosa entre el agente estatal y el<br>administrado;<br> h) Si es dictado por error esencial del agente;<br> i) Si ha sido dictado mediante dolo del agente o del admi­nistrado;<br> j) Si ha sido dictado mediante violencia sobre el agente o el administrado;<br> k) Si ha sido dictado sin “quórum” o sin la mayoría necesaria tratándose de<br>órganos colegiados;<br> l) Si no se ha cumplido regularmente el requisito de la convocatoria;<br> ll) Si el objeto o el contenido son, imposibles de determinar o de cumplir de<br>hecho;<br> m) Cuando se ha dictado omitiendo algunas de las etapas m esenciales que hacen<br>a la garantía de la defensa;<br> Sección XIII<br> De Las Causas de Anulabilidad<br> Artículo 176.- Se considera vicio leve, causante de anulabilidad: a) Si el acto<br>es dictado con incompetencia en razón de grado, de territorio o tiempo, en los<br>casos en que la competencia ha sido legítimamente conferida, pero el órgano se<br>excede de la misma dentro de pautas razonables<br> b) Cuando el objeto o el contenido sea imprecisamente determinado;<br> c) Cuando se ha incurrido en error que no sea esencial pero que de haberse<br>advertido hubiere podido razonablemente provocar una situación distinta<br> d) Si se ha dado oportunidad de defensa, pero sólo imperfecta<br> e) Cuando en el procedimiento se hayan omitido formalidades de cuyo<br>cumplimiento hubiesen podido surgir razones de hecho o de derecho que pudieren<br>fundar una resolu­ción distinta que la dictada; con la salvedad de los<br>artículos 97 y 175 Inc. n);<br> f) Cuando no decide expresamente sobre todos los puntos planteados por los<br>interesados;<br> g) Cuando la discrecionalidad ejercida sobrepasa sus limites propios por<br>violación de principios elementales de lógica de justicia o de conveniencia,<br>según lo indiquen las circunstancias de cada caso;<br> h) Cuando no se haya dado fiel y completo cumplimiento a otro ú otros<br>requisitos establecidos por esta ley para el acto jurídico ejecutorio que, de<br>haberse cumplido, hubiese podido fundar una resolución distinta que la dictada,<br>siempre que no pueda considerarse que es de las mencionadas en el artículo 175.<br> Sección XIV<br> Vicios Intrascendentes<br> Artículo 177.- El vicio es intrascendente cuando la transgresión a las normas<br>que rigen lo concerniente a cualquiera de los requisitos del acto no hubiere<br>podido llevar a que se resuelva la cuestión de manera distinta, aún si la falta<br>no se hubiere cometido. Sólo generará responsabilidad administrativa para los<br>agentes intervinientes, en su caso, pero no afecta al acto.<br> Artículo 178.- La invalidez de la cláusula accidental o accesoria del acto<br>administrativo no importará la nulidad de éste, siempre que fuese separable y<br>no afectare el acto emitido en la forma prevista en el artículo 175 y/o, 176 en<br>cuyo caso les será aplicable al régimen que de ellos resulta.<br> Sección XV<br> Carácter de la Enumeración de los Vicios<br> Artículo 179.- La enumeración .de los artículos que antecede es enunciativa y<br>no taxativa; en caso duda se estará en favor de las consecuencias más favorable<br>para la validez del acto, si no afectasen derechos de terceros o a la moralidad<br>pública.<br> Artículo 180.- En los supuestos de los artículos 175 y 176 tendrá en cuenta la<br>gravedad del vicio para determinar la sanción, prevaleciendo dicha<br>circunstancia en la forma establecida en los artículos 171 y 172 aún si el<br>hecho estuviese nominado con consecuencia distinta a la que corresponde en<br>razón de su gravedad en los artículos mencionados en primer término.<br> Sección XVI<br> Del Acto Anulable<br> Artículo 181.- El acto anulable:<br> a) Goza de presunción de legitimidad y ejecutoriedad;<br> b) Tanto los agentes estatales como los particulares tienen obligación de<br>cumplirlos;<br> c) En sede judicial no procede su anulación de oficio salvo que resultare<br>afectada una garantía o derecho constitucional;<br> d) Su extinción dispuesta en razón del vicio que lo afecte, produce efectos<br>sólo para el futuro<br> e) El vicio prescribe a los tres años si sólo afectare derechos u obligaciones<br>administrativas.<br> Sección XVII<br> Del Acto Nulo<br> Artículo 182.- El acto nulo:<br> a) Tiene presunción de legitimidad y ejecutoriedad. Tanto los agentes estatales<br>como los particulares tienen obli­gación de cumplirlos;<br> b) En sede judicial procede su anulación de oficio;<br> c) Su extinción tiene efectos retroactivos;<br> d) El vicio prescribe a los diez años, si sólo afectare derechos u obligaciones<br>administrativas.<br> Sección XVIII<br> Del Órgano que Declara la Anulabilidad<br> Artículo 183.- El acto administrativo anulable, del que hubie­ran nacido<br>derechos subjetivos en favor de un administrado, no puede ser revocado<br>modificado o sustituido, en sede ad administrativa salvo que:<br> a) No hubiese sido notificado;<br> b) El particular interesado hubiese conocido el vicio;<br> c) La sustitución, modificación o revocación favoreciere al administrado sin<br>causar perjuicios a terceros;<br> d) El derecho se hubiere otorgado expresa y válidamente a título precario.<br> Sección XIX<br> Del Órgano que Declara la Nulidad<br> Artículo 184 - El acto administrativo nulo debe ser revocado o sustituido en<br>sede administrativa. No obstante si hubiese generado prestación pendiente de<br>cumplimiento deberá pedirse judicialmente su anulación con las mismas<br>excepciones del artículo 183.<br> Sección XX<br> De la Enmienda<br> Artículo 185.- El acto administrativo anulable, puede ser sanea­do mediante:<br> a) Confirmación, por el órgano que dictó el acto subsanando el vicio que lo<br>afecte, salvo que se tratase de vicio de competencia;<br> b) Ratificación del órgano superior, en todo caso.<br> Los efectos del saneamiento se retrotraen a la fecha de emisión del acto objeto<br>de ratificación o confirmación.<br> Artículo 186.- Si los elementos válidos del acto administrativo nulo, permiten<br>integrar otro que fuere válido, podrá efectuarse su conversión en éste,<br>consintiéndolo el interesado. La conversión tendrá vigencia desde el momento en<br>que se perfeccionase el acto nuevo.<br> Sección XXI<br> De las Causas y Consecuencias del Acto Jurídicamente Inexistente<br> Artículo 187.- Se considerará jurídicamente inexistente acto, cuando<br> a) Resulte clara y terminantemente absurdo o imposible de hecho o de derecha;<br> b) Presente una oscuridad o impresión esencial o insuperable, mediando<br>razonable esfuerzo de interpretación;<br> c) Si adolece de incompetencia total;<br> d) Si carece de firma del agente que lo emite;<br> e) O de otra forma que sea sacramentalmente requerida;<br> f) Le faltare algún otro requisito esencial si no estuviere contemplado en los<br>artículos 175 o 176;<br> Artículo 188.- El acto jurídicamente inexistente:<br> a) Carece de presunción de legitimidad y de ejecutoriedad;<br> b) Los particulares no está obligados a cumplirlos y los agentes tienen el<br>derecho y el deber de no cumplirlos ni ejecutarlos;<br> c) La declaración de su inexistencia jurídica produce efectos retroactivos;<br> d) La acción para impugnarlos es imprescriptible y no existe a su respecto,<br>plazo de caducidad.<br> Título VIII<br> /De los Recursos<br> Sección I<br> Enumeración y Objeto<br> Artículo 189.- El particular interesado dispone de los siguientes recursos en<br>relación a los procedimientos reglados por esta ley:<br> a) Aclaratoria;<br> b) Revocatoria o reposición;<br> c) Jerárquico;<br> d) De revisión;<br> e) Por mora.<br> Artículo 190.- El recurso de aclaratoria procede para procurar la corrección de<br>errores materiales, aclaración de conceptos oscuros sin alterar lo sustancial<br>de la decisión y suplir cualquier omisión en que se hubiere incu­rrido respecto<br>de las pretensiones deducidas en el procedi­miento<br> Artículo 191.-. El recurso de revocatoria o de reposición procede para que el<br> mismo órgano que dictó el acto lo modifique, sustituya o revoque por contrario<br>imperio<br> Artículo 192.- El recurso jerárquico tiene por objeto procurar que un órgano<br>superior modifique, sustituya o revoque el acto cuestionado. No se distingue<br>en esta ley entre el recurso en la Administración centralizada o no, salvo<br>respecto de la parte revisable del acto<br> Artículo 193.- El recurso de revisión tiene por objeto obtener la revisión de<br>actos administrativos firmes, como consecuencia de haberse conocido<br>circunstancias que no lo eran al momento de ser dictados.<br> Artículo 194.- El recurso por mora tiene por objeto procurar que un órgano<br>administrativo sea requerido para que prosiga un procedimiento, emita un<br>dictamen o dicte un acto o resolución, dentro del plazo que se le fije, cuando<br>está vencido el término dentro del cual la actividad administrativa debió ser<br>realizada.-<br> Sección II<br> De los Plazos y las Formas de Interposición de Recursos<br> Capítulo I<br> /Principios Generales<br> Artículo 195.- Los recursos deben ser interpuestos dentro de los plazos<br>mencionados en los artículos siguientes o los que establezcan las leyes<br>especiales. Sin embargo no habiéndose constituido derecho en beneficio de<br>terceros, ni pudiendo la resolución que se dicte perjudicar a estos, el recurso<br>podrá plantearse en cualquier momento, dentro de los plazos de prescripción<br> Capítulo II<br> /Aclaratoria<br> Artículo 196.- El recurso de aclaratoria debe interponerse dentro de los cinco<br>días posteriores a la notificación y resolverse dentro del mismo término. Este<br>pedido interrumpe los plazos para interponer los demás recursos o acciones que<br>procedan. Se interpone ante el mismo órgano que dictó el acto.<br> Capítulo III<br> /Recurso de Revocatoria<br> Artículo 197.- El recurso de revocatoria deberá ser interpuesto dentro del<br>plazo de veinte días, directamente ante el órgano del que emanó el acto objeto<br>del recurso y resuelto dentro del mes siguiente al de su interposición.<br> Artículo 198.- Se sustanciará en la forma prevista en el artículo 98, si la<br>modificación, sustitución o revocación del acto cuestionado pudiese perjudicar<br>a otro interesado.<br> Artículo 199.- No será necesaria la sustanciación del recurso si la<br>modificación, sustitución, o revocación del acto cuestionado, sólo interesase<br>al peticionante.<br> Artículo 200.- En los casos en que el recurso se deduzca a consecuencia de un<br>acto dictado como resultado de un procedimiento en el que el peticionante no<br>intervino, o de resolución dictada de oficio, podrá ofrecerse prueba de acuerdo<br>a las previsiones de este Código (Artículo 98 y correlativos).-<br> Artículo 201.- Si la Administración lo considerase necesario o conveniente,<br>podrá decretar medidas para mejor proveer.<br> Artículo 202.- . Si el acto impugnado emanare del Gobernador de la Provincia, o<br>en su caso, de la autoridad superior del organismo o entidad de que se trate v<br>no hubiese otro recurso administrativo previsto en esta u otra ley, la decisión<br>que recaiga en el recurso de revocatoria será definitiva y causará estado.<br> Capítulo IV<br> /Recurso Jerárquico<br> Artículo 203.- El recurso jerárquico procede contra las resoluciones<br>administrativas que tengan carácter de definitivas o que impidieron totalmente<br>la tramitación del reclamo o pretensión del administrado. Para darle curso es<br>requisito previo haber presentado el de revocatoria y que el mismo haya sido<br>rechazado o que haya vencido el término para pronunciarse a su respecto.<br> Artículo 204.- El recurso jerárquico debe plantearse ante el mismo órgano que<br>dictó el acto. Si previamente no se hubiese interpuesto el recurso de<br>revocatoria, este último se tendrá por deducido mediante el mismo escrito en<br>que se planteó el jerárquico. Para su interposición regirá el mismo término<br> fijado en el artículo 197.<br> Artículo 205.- El recurso de revocatoria lleva implícito el jerárquico. Por<br>consiguiente, rechazada la revocatoria o vencido el término para pronunciarse a<br>su respecto, se elevará directamente el expediente y actuaciones agregadas,<br>para que entienda en la reclamación formulada, por vía de recurso jerárquico,<br>el funcionario que corresponda, siempre que se trate de una resolución de las<br>mencionadas en el artículo 203.<br> Artículo 206.- En este caso, el particular podrá presentar un escrito mejorando<br>el recurso, dentro de los diez días de resuelta la revocatoria o de vencido el<br>término para pronunciarse a su respecto. En cualquier momento podrá renunciar a<br>la presentación de dicho escrito. para que el procedimiento siga su trámite.<br> Artículo 207.- La reglamentación correspondiente que se dicte de conformidad al<br>artículo 284, determinará los funcionarios que en la escala jerárquica estén<br>autorizados para dictar la resolución respectiva.<br> Artículo 208.- Transcurrido el mes siguiente a la interposición del recurso, el<br>particular podrá presentarse directamente al órgano superior en la escala<br>jerárquica de que se trate, para que se avoque al conocimiento del recurso,<br>teniéndose este escrito como mejoramiento del recurso según el artículo 206,<br>sirviendo el mismo como urgimiento o como queja por denegación de aquél, por el<br>Inferior jerárquico.<br> Artículo 209.- Se considerará denegada la petición de modificación, sustitución<br>o revocación del acto administrativo, vencido el tercer mes desde que quedó en<br>estado de resolución el recurso jerárquico o de la revocatoria que lo tenga<br>implícitamente por Interpuesto, y en consecuencia expedita la vía judicial<br>correspondiente de conformidad al art. 222.<br> Capítulo V<br> /Recurso Jerárquico de la Administración Descentralizada<br> Artículo 210.- Las entidades que no Integran la administración central que<br>hubiesen dictado actos en función administrativa respecto de los cuales se baya<br>interpuesto recurso de revocatoria y lo hubieran denegado en la forma<br>establecida en el artículo 205 o jerárquico, lo elevarán a conocimiento del<br>Poder Ejecutivo, cuya resolución causará estado. Es aplicable a su respecto lo<br>dispuesto en los artículos 203, 204, 208 y 209 del presente Código.<br> Artículo 211.- El conocimiento de este recurso, por parte del Poder Ejecutivo<br>no será referido, salvo expresa ley en contrario, al uso de las facultades<br>discrecionales, sino sólo a sus otros elementos o a los límites de aquella.<br> Capítulo VI<br> /Recurso de Revisión<br> Artículo 212 . El Recurso de revisión puede Interponerse cuando:<br> a) La parte Interesada afectada por un acto, hallare o recobrare documentos<br>decisivos ignorados, extraviados o detenidos, por fuerza mayor o por obra de un<br>tercero;<br> b) El acto se hubiere dictado en virtud de un documento reconocido o declarado<br>falso, Ignorándolo el recurrente, o cuya falsedad se reconociera o declarare<br>después por la justicia<br> e) La decisión se hubiere dictado fundada en prueba testimonial y alguno de los<br>testigos fuera condenado como falsario;<br> d) Se hubiera dictado como consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia o<br>maniobras fraudulentas, calificadas posteriormente así por la justicia<br>criminal.<br> Artículo 213.-Este recurso deberá interponerse en el mes siguiente a contar de:<br> a) El día en que el documento se hallare o recobrare;<br> b) El día en que se conoció la declaración de falsedad;<br> c) La notificación o conocimiento de la sentencia firme ya declarado como<br>falsario al testigo;<br> d) La notificación o conocimiento de la sentencia firme que hubiere declarado<br>la existencia de prevaricato, cohecho, violencia o maniobra fraudulenta.<br> Artículo 214.- El recurso de revisión deberá interponerse por quienes fueron<br>afectados por el acto firme prevista para el recurso de reconsideración y<br>jerárquico en subsidio.<br> Artículo 215.- La administración pública, conservará su potestad para declarar<br> de oficio la extinción del acto, sea por nulidad o anulabilidad, aunque el<br>administrado haya dejado caducar los recursos administrativos y acciones<br>procedentes, siempre que la revisión se de en beneficio de los administrados y<br>sus derechos y no perjudique a terceros.<br> Capítulo VII<br> Amparo por Mora<br> Artículo 216.- El que fuere parte en un expediente administrativo podrá,<br>presentarse ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial en turno<br>de la Capital solicitando que se libre orden de pronto despacho. La orden será<br>procedente cuando la autoridad administrativa hubiere dejado vencer los plazos<br>fijados y en el caso de no existir éstos, si hubiere transcurrido uno que<br>excediere según criterio del Juez lo razonable, sin emitir dictamen, o la<br>resolución de mero trámite o de fondo que requiera el interesado.<br> Artículo 217.- Presentado el petitorio, si el Juez lo estimare pertinente en<br>atención a las circunstancias, requerirá a la autoridad administrativa<br>interviniente que en el plazo que se fije, nunca mayor de diez días informe<br>sobre la causa de la mora aducida.<br> Artículo 218.- El pedido de informe se dirigirá simultáneamente al órgano<br>superior del organismo de que se trate y al funcionario que se encontrare en<br>mora respecto al procedimiento, según la denuncia que se formule.<br> Artículo 219.- Contestado el requerimiento, o si no se le hubiese evacuado,<br>vencido el plazo para ello, resolverá lo pertinente acerca de la mora, librando<br>la orden que correspondiere para que la autoridad administrativa responsable,<br>despache las actuaciones en el plazo prudencial que se establezca según la<br>naturaleza y la complejidad del dictamen o trámite pertinente.<br> Artículo 220.- La resolución será notificada a los funcionarios mencionados en<br>el art. 218.<br> Artículo 221.- La desobediencia a la orden librada según el, artículo 219, hará<br>aplicable las sanciones a que hubiere lugar y transcurrido el plazo fijado<br>conforme a dicha disposición legal, se tendrá por agotada la instancia<br>administrativa a los efectos del artículo 222, quedando expedita la vía<br>judicial si correspondiere.<br> Sección III<br> Denegación Tácita<br> Artículo 222.- Vencidos que fuesen los plazos respectivos sea para resolver el<br>recurso de revocatoria si el acto fuere dictado por la autoridad superior, para<br>resolver el recurso jerárquico en los supuestos que él proceda, o de<br>cumplimiento a lo ordenado en el recurso por mora, se considerará agotada la<br>reclamación administrativa previa y expedita la acción contenciosa que<br>correspondiere para reclamar en sede judicial, lo que se hubiere peticionado<br>sin resultado en la instancia administrativa.<br> Sección IV<br> Prescripción y Caducidad de la Acción Judicial.<br> Artículo 223.- Prescripción de los derechos y obligaciones. El término de la<br>prescripción de los derechos y obligaciones que tenga su origen en la<br>legislación dictada por la Provincia en ejercicio de sus faculta­des propias,<br>no delegadas son de tres años, salvo los casos contemplados por leyes<br>especiales.<br> Caducidad de la vía contencioso-administra­tiva. Vencido el plazo establecido<br>en el art.222, quedará expedita la vía contencio­so administrativa, la que<br>podrá ser iniciada hasta sesenta (60) días hábiles judiciales. Cuando la<br>autoridad competente se haya expedido expresamente, el plazo para inter­poner<br>la demanda será de treinta (30) días hábiles Judiciales, contados desde que el<br>acto fue debidamente notificado. Texto según Decreto Ley 182/2001<br> Sección V<br> Efectos de la Interposición de los Recursos<br> Artículo 224.- La interposición de los recursos administrativos tienen por<br>efecto:<br> a) Interrumpir el plazo de que se trate, aunque haya sido deducido con defectos<br>formales o ante órganos incompetentes;<br> b) Facultar la suspensión de la ejecución de la resolución recurrida de<br>conformidad a lo establecido en la ley;<br> c) Determinar el nacimiento de los plazos que los agentes tienen para<br> promoverlos y tramitarlos;<br> d) Interrumpir los plazos de la prescripción;<br> e) Dejar reservado el derecho de iniciar o usar toda acción judicial sin<br>necesidad de mención alguna.<br> Sección VI<br> De los Actos que Agotan la Vía Administrativa<br> Artículo 225.- Se considerará agotada la vía administrativa además de lo<br>establecido en el artículo 222, cuando medie:<br> 1) Decreto del Gobernador, resolviendo pedido de reconsideración, si se tratase<br>de reclamo promovido contra un acto dictado por dicho funcionario, o<br>vencimiento del plazo previsto en el artículo 209;<br> 2) Decreto del Gobernador, resolviendo recurso jerárquico, en los casos en que<br>se tratare de actos de la Administración centralizada, o de la desconcentrada<br>cuando el recurso correspondiere, o de vencimiento del plazo previsto en el<br>artículo 209;<br> 3) Resolución de los órganos superiores de los organismos descentralizados,<br>cuando fuese en cuestión de su exclusiva competencia, o vencimiento del plazo<br>previsto en los artículos 209 y 210.<br> 4) Resolución de cualquier órgano o autoridad cuando así lo establezca una<br>disposición legal.<br> Artículo 226.- Producido alguno de los supuestos mencionados en el artículo<br>anterior, se considerará agotada la vía administrativa, quedando sólo expedita<br>la judicial, salvo el derecho de los particulares de peticionar la modificación<br>de los actos, en la forma indicada en el art. 193.<br> Artículo 227.- La ley establecerá los casos en que no sea necesario agotar la<br>vía administrativa antes de iniciar la judicial.<br> Título IX<br> /Otros Actos Administrativos<br> Sección I<br> De los Reglamentos<br> Artículo 228.- Considerase reglamento a toda declaración unilateral efectuada<br>en ejercicio de función administrativa que produce efectos jurídicos generales<br>en forma directa. Sin perjuicio de las disposiciones contengan en éste<br>artículo, es aplicable a los reglamentos el régimen jurídico establecido para<br>el acto administrativo ejecutorio en lo que no resulte incompatible con su<br>naturaleza. Comprende a los decretos de contenido general, ordenanzas de igual<br>carácter y demás resoluciones mediante las cuales se ejerce igual función.<br> Artículo 229.- Todo reglamento debe ser publicado para tener ejecutividad. La<br>falta de publicación no se subsana con la publicación o notificación individual<br>del Reglamento a todos o parte de los interesados.<br> La publicación debe hacerse con trascripción integra y auténtica del Reglamento<br>en el Boletín Oficial de la Provincia, o en los medios que establezca la<br>reglamentación<br> Artículo 230.- La irregular forma de publicidad del Reglamento vicia gravemente<br>ese requisito.<br> Sección II<br> De las Circulares e Instrucciones<br> Artículo 231.- Las instrucciones o circulares administrativas internas no<br>obligan a los administrados, pero estos pueden invocar a su favor las<br>disposiciones que contemplan cuando ellas establezcan para los órganos<br>administrativos o los agentes, obligaciones en relación a dichos administrados.<br> Los actos administrativos ejecutorios dictados en contravención a instrucciones<br>o circulares están viciados del mismo modo que si contravinieran disposiciones<br>reglamentarias cuando aquellas fueren en beneficio de los administrados y el<br>acto perjudicare a estos.<br> Artículo 232.- Las instrucciones y circulares deben ponerse en vitrinas o<br>murales en las oficinas respectiva durante un plazo mínimo de veinte días<br>hábiles y compilen un repertorio o carpeta que debe estar permanentemente a<br>disposición de los agentes estatales y de los administrados.<br>Sección X<br> Del Silencio<br> Artículo 112.- El silencio o la ambigüedad de la Administra­ción frente a<br>cuestiones que requieran de ella un pronunciamiento concreto, se interpretarán<br>como negati­va, sólo mediando disposición expresa podrá acordarse al silencio<br>un sentido positivo.<br> Si las normas especiales no previeren un plazo determi­nado para el<br>pronunciamiento, éste no podrá exceder de un mes computado en la forma<br>determinada en el art. 17, a partir del momento en que el expediente hubiere<br>quedado en estado de decidir respecto de lo peticionado en el trámite de que se<br>trate. Vencido el plazo que corresponda, el interesado podrá requerir pronto<br>despacho, dentro del siguiente mes, y si transcurriere otro mes sin producir­se<br>el pronunciamiento requerido, se considerará que hay si­lencio de la<br>Administración.<br> El requerimiento de pronto despacho mencionado es optativo y no obligatorio, de<br>cualquier forma, si no mediare resolución al término del tercer mes posterior<br>al momento antes indicado, se acordará al silencio el significado a que se<br>refiere este artículo.<br> Sección XI<br> La Forma<br> Capítulo I<br> /Principios Generales<br> Artículo 113.- El acto ejecutorio se manifestará expresamente y por escrito.<br>Sólo por excepción, si las circunstancias lo permitieran, podrá utilizarse una<br>forma distinta.<br> Artículo 114.- Los actos administrativos ejecutorios que documenten por<br>escrito, contendrán además de la enumeración y cumplimiento de los requisitos<br>indicados en este Título VI.<br> a) Lugar y fecha de emisión<br> b) Mención del órgano y entidad de quien emane;<br> c) Determinación firma del agente interviniente.<br> Artículo 115.- No será necesaria la forma escrita:<br> a) Cuando mediare urgencia o imposibilidad de hacerlo. En estos casos sin<br>embargo; deberá el acto documentarse por escrito a la brevedad posible, salvo<br>cuando se trate de actos cuyos efectos se hayan agotado, y respecto de los<br>cuales la registración no tenga razonable justificación;<br> b) Cuando se tratare de cuestiones de servicio que se refieran a asuntos<br>extraordinarios.<br> Capítulo II<br> /Decisiones de los Órganos Colegiados<br> Artículo 116.- En los órganos colegiados se levantará un acta de cada sesión,<br>que contendrá:<br> a) Tiempo y lugar de sesión;<br> b) Indicación de las personas que han intervenido;<br> c) Determinación de los puntos principales de la delibe­ración;<br> d) Forma y resultado de la votación.<br> Los acuerdos se documentarán por separado, consignán­dose aparte lo relativo,<br>en su caso, a los actos ejecutorios, contratos y reglamentos.<br> Artículo 117.- Las actas de los órganos colegiados deberán ser firmadas por el<br>Presidente y Secretario, pudiendo también hacerlo los demás miembros que lo<br>estimen necesario o conveniente.<br> Artículo 118.- Cuando deba dictarse una serie de actos de la misma naturaleza<br>podrá resumirse en un único documento que especificará las circunstancias que<br>permitan individualizar cada uno de ellos, y sólo dicho documento llevará la<br>firma de rigor. Dichos actos serán considerados a todos los efectos tales como<br>notificaciones, impugnación, etc., como actos administrativos diferenciados.<br> Capitulo III<br> /Manifestación Implícita<br> Artículo 119.- Los comportamientos y actividades materiales de la<br>Administración Pública que tengan un sentido unívoco y que sean incompatibles<br>con una voluntad diversa, servirán para expresar el acto, salvo que la<br>natura­leza o circunstancias de éste exijan manifestación expresa. El acto<br>podrá expresarse a través de otro que lo implicare necesariamente en cuyo caso<br>tendrán existencia jurídica propia. En cualquiera de los supuestos se requerirá<br>que el comportamiento, la actividad o el acto dictado, lo haya sido por el<br>órgano que tenga la competencia para dictar el acto que se dé por<br>implícitamente dictado.<br> Sección XII<br> Finalidad<br> Artículo 120.- Los actos ejecutorios deben ser emitidos para cumplir el fin de<br>la norma que otorga competencia al órgano emisor sin poder perseguir con su<br>dictado otros fines públicos o privados. Al fin principal del acto quedan<br>subordinados los demás.<br> Artículo 121.- No se admite que se persiga un fin distinto que el querido por<br>la ley aunque sólo se utilicen competencias legalmente otorgadas.<br> Sección XIII<br> Mérito<br> Artículo 122.- Es requisito esencial de legitimidad del acto administrativo que<br>los agentes estatales, para adoptar una decisión, valoren razonablemente las<br>circuns­tancias de hecho y derecho aplicables y dispongan lo que sea<br>proporcionado al fin perseguido por el orden jurídico, atendiendo la causa que<br>motiva el acto.<br> Artículo 123.- En ningún caso podrán dictarse actos contra­rios a reglas<br>unívocas de la ciencia o de la técnica o a principios elementales de justicia,<br>lógica o conveniencia. La conformidad del acto con esta regla no jurídica, es<br>necesaria para su legitimidad.<br> Artículo 124.- La discrecionalidad podrá darse incluso en ausencia de ley para<br> el caso concreto, pero estará sometida en todo caso a los límites que le impone<br>el ordenamiento expresa o implícitamente para lograr que su ejercicio sea<br>eficiente y razonable. Asimismo, siempre existirá control sobre los as­pectos<br>reglados del acto discrecional y sobre la observancia de los límites de<br>discrecionalidad, en la forma establecida para el control de legitimidad.<br> Artículo 125.- La discrecionalidad está limitada por los derechos del<br>particular cuando la potestad discrecional no tenga por objeto la limitación o<br>reglamentación de los mismos.<br> Sección XIV<br> De la Publicación y Notificación<br> Artículo 126.- Los actos administrativos deben ser notificados a los<br>interesados. La publicación no suple la falta de notificación, salvo la<br>excepciones establecidas en la ley.<br> Artículo 127.- No corren los plazos para recurrir respecto de los actos no<br>notificados regularmente. Ellos pueden ser revocados en cualquier momento por<br>la autoridad que los dictó y sus superiores, mientras no estén notificados.<br> Artículo 128.- La notificación se efectuará mediante el acceso directo de los<br>interesados o sus representantes al expediente, dejándose constancia expresa de<br>la notificación del acto pertinente o presentación espontánea del interesado,<br>dándose por notificado del acto.<br> Artículo 129.- Si el interesado o sus representantes no se notificasen en<br>alguna de las formas indicadas en el artículo anterior, podrán utilizarse las<br>demás formas establecidas por el Código de Procesamiento en lo Civil y<br>Comercial de la Provincia y los procedimientos allí determinados.<br> Artículo 130.- Es admisible la notificación verbal cuando el acto, válidamente<br>no esté documentado por escrito.<br> Artículo 131.-- Las notificaciones se diligenciarán dentro de los diez días<br>computados a partir del día siguiente al de la sanción del acto.<br> Artículo 132.- Al practicarse la notificación se indicarán los recursos de que<br>puede ser objeto el acto, y el plazo dentro del cual los mismos deben<br>articularse.<br> Artículo 133.- La omisión o el error en que pudiera incurrir la administración<br>al efectuar la indicación a la que se refiere el artículo 132, no perjudicará<br>al interesado ni permitirá darle por decaído ese derecho.<br> Artículo 134.- Siempre que resultare del expediente haber tenido la parte<br>noticia de la providencia o resolución, la notificación surtirá desde entonces<br>sus efectos, como si estuviera legítimamente hecha, sin que por eso quede<br>relevado el funcionario de la responsabilidad administrativa que corresponda.<br> Artículo 135.- Si en el acto de la notificación, cualquiera sea la forma en que<br>ella se practique, no se hace conocer al interesado los recursos de que puede<br>ser objeto el acto y el plazo dentro del cual los mismos pueden articularse, o<br>si se comete error en ello, se considerará inexcusablemente suspendido el plazo<br>de interposición del recurso hasta que dicha circunstancia sea hecha conocer en<br>la forma establecida en los artículos 128 y 129.<br> Artículo 136.- No se admitirá en ningún caso la notificación ficta respecto de<br>los recursos disponibles, si se supone conocida la ley que los prevé.<br> Sección XV<br> De la Presunción de Legitimidad y Fuerza Ejecutoria<br> Artículo 137.- EL acto ejecutorio goza de presunción de legi­timidad; su fuerza<br>ejecutoria faculta a la Administración aún contra la voluntad o resistencia del<br>obligado, sujeta a la responsabilidad que pudiere resultar a ponerlo en<br>práctica por sus propios medios, salvo los casos previstos en la Constitución o<br>la ley; e impide que los recursos que interpongan los administrados sus pendan<br>su ejecución y efectos, salvo que norma expresa establezca lo contrario y en<br>los casos del art. 98, Inc. f), 138 y artículos 104, 132 y 133.<br> Artículo 138.- La ejecución administrativa no podrá ser anterior a la debida<br>comunicación del acto principal, so pena de responsabilidad.<br> Artículo 139.- La ejecución debe hacerse preceder de intimación formal, salvo<br>caso de urgencia. La intimación contendrá el requerimiento de cumplir, clara<br>enunciación de lo requerido y comunicación del medio coercitivo aplica­ble en<br>caso de desobediencia, que no podrá ser más de uno, y un plazo prudencial para<br>cumplir. Las intimaciones pueden notificarse con el acto principal o<br>separadamente.<br> Artículo 140.- No hay recurso administrativo contra la intima­ción ni contra la<br> ejecución.<br> Artículo 141.- Si es posible elegir entre diversos medios coer­citivos, el<br>agente público deberá escoger el menos oneroso y perjudicial de entre los que<br>sean suficien­tes al efecto.<br> Los medios coercitivos serán aplicables uno por uno a la vez, pero podrán<br>variarse o aumentarse ante la rebeldía del administrado, si el medio anterior<br>no ha surtido efecto.<br> Artículo 142.- Los poderes que utilice la Administración a los efectos de los<br>artículos anteriores, deberán ser expresamente otorgados por la ley y<br>utilizados en la forma y a los fines por ella previstos.<br> Artículo 143.- La Administración podrá de oficio, o a petición de parte,<br>mediante resolución fundada, suspender la ejecución de un acto administrativo,<br>por razones de interés público, para evitar perjuicios graves al interesado o<br>daño de imposible o difícil reparación o cuando se alegare fundadamente una<br>causa de nulidad.<br> Artículo 144.- En los casos en que la Constitución o la ley otorguen<br>ejecutoriedad impropia al acto, será requisito esencial para disponer el<br>cumplimiento que se acredite:<br> a) Que se haya cumplido con el requisito del artículo 104;<br> b) Que esté cumplida la notificación;<br> c) Que se haya hecho conocer lo establecido en el artículo 132;<br> d) Que esté acreditado que no haya pendiente plazo de interposición de recurso<br>con efecto suspensivo interpues­to, o que si fue interpuesto, esté pendiente de<br>resolución.<br> Artículo 145.- Queda prohibida la resistencia violenta a la ejecución del acto<br>administrativo, bajo sanción de responsabilidad civil y en su caso penal.<br> Artículo 146.- No procede la ejecución del acto jurídicamente inexistente, y la<br>misma de darse, constituye abuso de autoridad. En ese caso bajo su<br>responsabilidad, el particular puede resistir la ejecución del acto.<br> Sección XVI<br> Medidas Precautorias<br> Artículo 147.- Durante el curso del procedimiento, o antes si hubiera urgencia<br>notoria, la Administración podrá disponer de oficio o a petición de parte<br>interesada, con fuerza ejecutoria, medidas precautorias similares a las<br>previstas en el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, siempre que:<br> a) Se reúnan algunas de las razones expresadas en el art. 143 de esta ley, o el<br>título correspondiente del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial;<br> b) Que el acto reúna los requisitos exigidos para el acto ejecutorio, en<br>especial respecto de competencia , volun­tad, causa, forma y finalidad;<br> c) Que sea absolutamente preciso para asegurar el cumplimiento de acto<br>ejecutorio que sea el objeto final del procedimiento.<br> Sección XVII<br> De las Vías de Hecho<br> Artículo 148.- La Administración se abstendrá de:<br> a) Ejecutar el acto a que se refiere el artículo 92;<br> b) De poner en ejecución un acto estando pendiente algún recurso<br>administrativo, de los que en virtud de norma expresa impliquen la suspensión<br>de la ejecutoriedad de aquél o que habiéndose resuelto no hubiere sido<br>noti­ficado.<br> Título VII<br> /Extinción<br> Sección I<br> Cumplimiento Del Objeto.<br> Artículo 149.- El acto ejecutorio se extingue con el cumplimiento de la<br>decisión que contenga, siendo los efectos de esta extinción para el futuro.<br> Sección II<br> Cumplimiento de Condición o Plazo.<br> Artículo 150.- El acto ejecutorio se extingue por cumplimiento de condición<br>resolutoria o plazo, en cuyo caso el efecto será para el futuro.<br> Artículo 151.- Se extingue también por cumplimiento de condición suspensiva, en<br>cuyo caso el efecto será retroactivo.<br> Sección III<br> Caso Fortuito o Fuerza Mayor.<br> Artículo 152.- Se extingue por caso fortuito o fuerza mayor, en cuyo supuesto<br>los efectos serán para el futuro, salvo que por las circunstancias del caso,<br>resulte el supuesto equiparable al del artículo 160 ó 161.<br> Sección IV<br> De la Extinción por Renuncia O Rechazo.<br> Artículo 153.- Hay extinción del acto por renuncia, cuando el particular o<br>administrado manifieste expresamente su voluntad de no utilizar el derecho que<br>el acto le acuerda y lo notifique a la autoridad.<br> Artículo 154.- Solamente pueden renunciarse aquellos actos que se otorgan en<br>beneficio o interés privado del administrado, creándole derechos. Los actos que<br>crean obligaciones no son susceptibles de renuncia, pero:<br> a) Si lo principal del acto fuera un derecho e impusiere obligaciones como<br>contraprestaciones del derecho otorgado, es viable la renuncia total;<br> b)Si el acto en igual o equivalente medida, otorga derechos e impone<br>obligaciones pueden ser susceptibles de renuncia los primeros exclusivamente.<br> Artículo 155.- La renuncia extingue de por sí el acto o derecho al cual se<br>renuncia, una vez que haya sido notificada la autoridad, sin que quede<br>supeditada a la aceptación por parte de ésta..<br> Artículo 156.- La renuncia produce efectos para el futuro pero no afecta los<br>derechos de los sucesores del renunciante, cuando ellos fueren previstos por<br>razones de interés general o fuesen de carácter previsional.<br> Artículo 157.-- Hay rechazo cuando el particular administrado, manifieste<br>expresamente su voluntad a no aceptar los derechos que el acto le acuerda. El<br>rechazo se rige por las normas de la renuncia, con la excepción de que sus<br>efectos son retroactivos.<br> Sección V<br> Revocación por Demérito o Ilegitimidad Sobreviniente<br> Artículo 158.- La Administración debe revocar o modificar el acto que habiendo<br>reunido todos los requisitos mencionados por esta u otra ley al momento de su<br>naci­miento, como consecuencia de hechos sobrevinientes o de modificación de<br>las normas generales pierde su concordancia en el orden normativo. Antes de<br>decretar la revocación deberá cumplirse con el procedimiento del artículo 98.<br> Artículo 159.- El acto de extinción por ilegitimidad o demérito sobreviniente<br>surtirá efectos desde el momento de su notificación.<br> Artículo 160.- El particular afectado por una extinción por ilegitimidad o<br>demérito sobreviniente tendrá derecho a ser indemnizado del daño directo<br>efectivamente sufrido siempre que lo acredite, cuando:<br> a) El hecho sobreviniente haya sido realizado por la Admi­nistración;<br> b) En él, no hubiese participado en favor de la modifica­ción, el particular<br>interesado.<br> Sección VI<br> Revocación por Distinta Valoración<br> Artículo 161.- El retiro del acto por cambio de valorización política del<br>interés público afectado, de hecho o derecho, queda sujeto a la regulación del<br>artículo 160, salvo en lo concerniente a la indemnización que se regirá por los<br>principios de la ley de expropiación.<br> Artículo 162.- Se entenderá que hay cambio de valorización política cuando el<br>Estado, para resolver asuntos de interés general, para realizar obras o<br>establecer servicios públicos, para cumplir su función de policía, desarrollar<br>planes de fomento, de desarrollo o en situaciones similares; imponga a un<br>particular, a virtud de la extinción que decrete de un acto ejecutorio, un<br> perjuicio diferenciado.<br> Sección VII<br> Revocación por Demérito o Ilegitimidad Derivada de la Acción del Particular<br> Artículo 163.- Cuando la modificación de hecho que, imponga la extinción de un<br>hecho o acto por demérito sobreviniente o ilegitimidad sobreviniente, sea<br>imputable exclusivamente a un particular, la Administración no admitirá ningún<br>tipo de responsabilidad directa o indirecta.<br> Sección VIII<br> Revocación por Razones de Carácter General<br> Artículo 164.- Tampoco la administración admitirá responsabilidad cuando la<br>ilegitimidad sobreviniente, sea debido a medidas generales que no fueren<br>tomadas a los fines determinados en el Artículo 162, sino como consecuencia de<br>nuevos conocimientos o de situaciones que deriven de progresos técnicos, de<br>nuevos descubrimientos, o de situaciones equiparables o similares.<br> Sección IX<br> Caducidad<br> Artículo 165.- Denominase caducidad a la extinción de un acto ejecutorio<br>dispuesto en virtud de incumplimiento grave referido a obligaciones esenciales<br>impuestas por el ordenamiento en razón del acto e imputable a culpa o<br>negligencia del administrado.<br> Si el incumplimiento es culpable o no reviste gravedad o no se refiere a<br>obligaciones esenciales en razón del acto, deben aplicarse los medios de<br>coerción directa o indirecta establecidos en el ordenamiento jurídico; ante la<br>reiteración del incumplimiento después de lo establecido en tales medios de<br>coerción, podrá declararse la caducidad.<br> Artículo 166.- Cuando la autoridad administrativa estime que se ha incurrido en<br>causales que justifiquen la caducidad del acto, debe hacérselo saber al<br>interesado, quien podrá, hacer su descargo y ofrecer la prueba pertinen­te de<br>conformidad con las disposiciones de esta ley.<br> En caso de urgencia, estado de necesidad o especialísima gravedad del<br> incumplimiento, la autoridad podrá imponer la suspensión provisoria del acto,<br>hasta tanto se decida en definitiva en el procedimiento establecido en el<br>párrafo anterior.<br> Sección X<br> Caducidad del Acto Precario<br> Artículo 167.- Los actos que reconozcan a un administrado un derecho expresa y<br>válidamente a título precario, pueden ser revocados por razones de oportunidad<br>o conve­niencia en cualquier momento; pero la revocación no debe ser<br>intempestiva y arbitraria y debe darse en todos los casos un plazo prudencial<br>para el cumplimiento del acto de rescisión.<br> Artículo 168.- La aceptación de la concesión de un derecho a título precario<br>importa, por parte del administrado, la admisión por parte de él, de que no<br>corresponde ningún tipo de indemnización en caso de revocación por causa de<br>oportunidad o conveniencia, sin que esta sea revisable, en ningún caso por<br>autoridad judicial.<br> Sección XI<br> Del Retiro del Acto Viciado<br> Artículo 169.- Es causa de extinción del acto administrativo ejecutorio, con<br>las excepciones previstas en la ley, que él contenga vicios que afecten los<br>requisitos mencionados en ésta o en otra ley, o en los reglamentos que en su<br>consecuencia se dicten.<br> Artículo 170.- Las consecuencias jurídicas de los vicios en que se incurra en<br>un acto ejecutorio se gradúan según su gravedad en:<br> a) anulabilidad;<br> b) nulidad.<br> Artículo 171.- El acto con vicio leve es pasible de anulabilidad.<br> Artículo 172.- El acto con vicio grave es pasible de nulidad.<br> Artículo 173.- El vicio intrascendente no afecta la validez del acto.<br> Artículo 174.- El acto jurídicamente inexistente a que se refiere el artículo<br>92, no requiere para que no produzca efecto, declaración alguna. Sin embargo, a<br>petición de particular de oficio, deberá dictarse acto declaratorio de su<br>inexistencia jurídica para evitar confusiones en el orden normativo.<br> Sección XII<br> De las Causas de Nulidad<br> Artículo 175.- Son vicios graves, causante de nulidad:<br> a) Si el acta adolece de incompetencia por haberse ejercido funciones de índole<br>administrativa de otros órganos;<br> b) Si el acto es dictado por órgano incompetente en razón del grado, en los<br>casos en que la competencia ha sido legítimamente concedida, pero el órgano se<br>excede manifiestamente en la misma;<br> c) Si es dictado, sin haberse obtenido en su caso la previa autorización de<br>otro órgano, siendo ella necesaria;<br> d) Si es ejecución de un acto no aprobado, siendo la apro­bación exigida;<br> e) Si transgrede prohibición de un mandato expreso de normas legales,<br>reglamentarias o sentencias judiciales;<br> f) Si está en discordancia manifiesta con la situación prevista como causa de<br>hecho para el acto dictado, por el orden normativo<br> g) Si se ha dictado mediante connivencia dolosa entre el agente estatal y el<br>administrado;<br> h) Si es dictado por error esencial del agente;<br> i) Si ha sido dictado mediante dolo del agente o del admi­nistrado;<br> j) Si ha sido dictado mediante violencia sobre el agente o el administrado;<br> k) Si ha sido dictado sin “quórum” o sin la mayoría necesaria tratándose de<br>órganos colegiados;<br> l) Si no se ha cumplido regularmente el requisito de la convocatoria;<br> ll) Si el objeto o el contenido son, imposibles de determinar o de cumplir de<br>hecho;<br> m) Cuando se ha dictado omitiendo algunas de las etapas m esenciales que hacen<br>a la garantía de la defensa;<br> Sección XIII<br> De Las Causas de Anulabilidad<br> Artículo 176.- Se considera vicio leve, causante de anulabilidad: a) Si el acto<br>es dictado con incompetencia en razón de grado, de territorio o tiempo, en los<br>casos en que la competencia ha sido legítimamente conferida, pero el órgano se<br>excede de la misma dentro de pautas razonables<br> b) Cuando el objeto o el contenido sea imprecisamente determinado;<br> c) Cuando se ha incurrido en error que no sea esencial pero que de haberse<br>advertido hubiere podido razonablemente provocar una situación distinta<br> d) Si se ha dado oportunidad de defensa, pero sólo imperfecta<br> e) Cuando en el procedimiento se hayan omitido formalidades de cuyo<br>cumplimiento hubiesen podido surgir razones de hecho o de derecho que pudieren<br>fundar una resolu­ción distinta que la dictada; con la salvedad de los<br>artículos 97 y 175 Inc. n);<br> f) Cuando no decide expresamente sobre todos los puntos planteados por los<br>interesados;<br> g) Cuando la discrecionalidad ejercida sobrepasa sus limites propios por<br>violación de principios elementales de lógica de justicia o de conveniencia,<br>según lo indiquen las circunstancias de cada caso;<br> h) Cuando no se haya dado fiel y completo cumplimiento a otro ú otros<br>requisitos establecidos por esta ley para el acto jurídico ejecutorio que, de<br>haberse cumplido, hubiese podido fundar una resolución distinta que la dictada,<br>siempre que no pueda considerarse que es de las mencionadas en el artículo 175.<br> Sección XIV<br> Vicios Intrascendentes<br> Artículo 177.- El vicio es intrascendente cuando la transgresión a las normas<br>que rigen lo concerniente a cualquiera de los requisitos del acto no hubiere<br>podido llevar a que se resuelva la cuestión de manera distinta, aún si la falta<br>no se hubiere cometido. Sólo generará responsabilidad administrativa para los<br>agentes intervinientes, en su caso, pero no afecta al acto.<br> Artículo 178.- La invalidez de la cláusula accidental o accesoria del acto<br>administrativo no importará la nulidad de éste, siempre que fuese separable y<br>no afectare el acto emitido en la forma prevista en el artículo 175 y/o, 176 en<br>cuyo caso les será aplicable al régimen que de ellos resulta.<br> Sección XV<br> Carácter de la Enumeración de los Vicios<br> Artículo 179.- La enumeración .de los artículos que antecede es enunciativa y<br>no taxativa; en caso duda se estará en favor de las consecuencias más favorable<br>para la validez del acto, si no afectasen derechos de terceros o a la moralidad<br>pública.<br> Artículo 180.- En los supuestos de los artículos 175 y 176 tendrá en cuenta la<br>gravedad del vicio para determinar la sanción, prevaleciendo dicha<br>circunstancia en la forma establecida en los artículos 171 y 172 aún si el<br>hecho estuviese nominado con consecuencia distinta a la que corresponde en<br>razón de su gravedad en los artículos mencionados en primer término.<br> Sección XVI<br> Del Acto Anulable<br> Artículo 181.- El acto anulable:<br> a) Goza de presunción de legitimidad y ejecutoriedad;<br> b) Tanto los agentes estatales como los particulares tienen obligación de<br>cumplirlos;<br> c) En sede judicial no procede su anulación de oficio salvo que resultare<br>afectada una garantía o derecho constitucional;<br> d) Su extinción dispuesta en razón del vicio que lo afecte, produce efectos<br>sólo para el futuro<br> e) El vicio prescribe a los tres años si sólo afectare derechos u obligaciones<br>administrativas.<br> Sección XVII<br> Del Acto Nulo<br> Artículo 182.- El acto nulo:<br> a) Tiene presunción de legitimidad y ejecutoriedad. Tanto los agentes estatales<br>como los particulares tienen obli­gación de cumplirlos;<br> b) En sede judicial procede su anulación de oficio;<br> c) Su extinción tiene efectos retroactivos;<br> d) El vicio prescribe a los diez años, si sólo afectare derechos u obligaciones<br>administrativas.<br> Sección XVIII<br> Del Órgano que Declara la Anulabilidad<br> Artículo 183.- El acto administrativo anulable, del que hubie­ran nacido<br>derechos subjetivos en favor de un administrado, no puede ser revocado<br>modificado o sustituido, en sede ad administrativa salvo que:<br> a) No hubiese sido notificado;<br> b) El particular interesado hubiese conocido el vicio;<br> c) La sustitución, modificación o revocación favoreciere al administrado sin<br>causar perjuicios a terceros;<br> d) El derecho se hubiere otorgado expresa y válidamente a título precario.<br> Sección XIX<br> Del Órgano que Declara la Nulidad<br> Artículo 184 - El acto administrativo nulo debe ser revocado o sustituido en<br>sede administrativa. No obstante si hubiese generado prestación pendiente de<br>cumplimiento deberá pedirse judicialmente su anulación con las mismas<br>excepciones del artículo 183.<br> Sección XX<br> De la Enmienda<br> Artículo 185.- El acto administrativo anulable, puede ser sanea­do mediante:<br> a) Confirmación, por el órgano que dictó el acto subsanando el vicio que lo<br>afecte, salvo que se tratase de vicio de competencia;<br> b) Ratificación del órgano superior, en todo caso.<br> Los efectos del saneamiento se retrotraen a la fecha de emisión del acto objeto<br>de ratificación o confirmación.<br> Artículo 186.- Si los elementos válidos del acto administrativo nulo, permiten<br>integrar otro que fuere válido, podrá efectuarse su conversión en éste,<br>consintiéndolo el interesado. La conversión tendrá vigencia desde el momento en<br>que se perfeccionase el acto nuevo.<br> Sección XXI<br> De las Causas y Consecuencias del Acto Jurídicamente Inexistente<br> Artículo 187.- Se considerará jurídicamente inexistente acto, cuando<br> a) Resulte clara y terminantemente absurdo o imposible de hecho o de derecha;<br> b) Presente una oscuridad o impresión esencial o insuperable, mediando<br>razonable esfuerzo de interpretación;<br> c) Si adolece de incompetencia total;<br> d) Si carece de firma del agente que lo emite;<br> e) O de otra forma que sea sacramentalmente requerida;<br> f) Le faltare algún otro requisito esencial si no estuviere contemplado en los<br>artículos 175 o 176;<br> Artículo 188.- El acto jurídicamente inexistente:<br> a) Carece de presunción de legitimidad y de ejecutoriedad;<br> b) Los particulares no está obligados a cumplirlos y los agentes tienen el<br>derecho y el deber de no cumplirlos ni ejecutarlos;<br> c) La declaración de su inexistencia jurídica produce efectos retroactivos;<br> d) La acción para impugnarlos es imprescriptible y no existe a su respecto,<br>plazo de caducidad.<br> Título VIII<br> /De los Recursos<br> Sección I<br> Enumeración y Objeto<br> Artículo 189.- El particular interesado dispone de los siguientes recursos en<br>relación a los procedimientos reglados por esta ley:<br> a) Aclaratoria;<br> b) Revocatoria o reposición;<br> c) Jerárquico;<br> d) De revisión;<br> e) Por mora.<br> Artículo 190.- El recurso de aclaratoria procede para procurar la corrección de<br>errores materiales, aclaración de conceptos oscuros sin alterar lo sustancial<br>de la decisión y suplir cualquier omisión en que se hubiere incu­rrido respecto<br>de las pretensiones deducidas en el procedi­miento<br> Artículo 191.-. El recurso de revocatoria o de reposición procede para que el<br> mismo órgano que dictó el acto lo modifique, sustituya o revoque por contrario<br>imperio<br> Artículo 192.- El recurso jerárquico tiene por objeto procurar que un órgano<br>superior modifique, sustituya o revoque el acto cuestionado. No se distingue<br>en esta ley entre el recurso en la Administración centralizada o no, salvo<br>respecto de la parte revisable del acto<br> Artículo 193.- El recurso de revisión tiene por objeto obtener la revisión de<br>actos administrativos firmes, como consecuencia de haberse conocido<br>circunstancias que no lo eran al momento de ser dictados.<br> Artículo 194.- El recurso por mora tiene por objeto procurar que un órgano<br>administrativo sea requerido para que prosiga un procedimiento, emita un<br>dictamen o dicte un acto o resolución, dentro del plazo que se le fije, cuando<br>está vencido el término dentro del cual la actividad administrativa debió ser<br>realizada.-<br> Sección II<br> De los Plazos y las Formas de Interposición de Recursos<br> Capítulo I<br> /Principios Generales<br> Artículo 195.- Los recursos deben ser interpuestos dentro de los plazos<br>mencionados en los artículos siguientes o los que establezcan las leyes<br>especiales. Sin embargo no habiéndose constituido derecho en beneficio de<br>terceros, ni pudiendo la resolución que se dicte perjudicar a estos, el recurso<br>podrá plantearse en cualquier momento, dentro de los plazos de prescripción<br> Capítulo II<br> /Aclaratoria<br> Artículo 196.- El recurso de aclaratoria debe interponerse dentro de los cinco<br>días posteriores a la notificación y resolverse dentro del mismo término. Este<br>pedido interrumpe los plazos para interponer los demás recursos o acciones que<br>procedan. Se interpone ante el mismo órgano que dictó el acto.<br> Capítulo III<br> /Recurso de Revocatoria<br> Artículo 197.- El recurso de revocatoria deberá ser interpuesto dentro del<br>plazo de veinte días, directamente ante el órgano del que emanó el acto objeto<br>del recurso y resuelto dentro del mes siguiente al de su interposición.<br> Artículo 198.- Se sustanciará en la forma prevista en el artículo 98, si la<br>modificación, sustitución o revocación del acto cuestionado pudiese perjudicar<br>a otro interesado.<br> Artículo 199.- No será necesaria la sustanciación del recurso si la<br>modificación, sustitución, o revocación del acto cuestionado, sólo interesase<br>al peticionante.<br> Artículo 200.- En los casos en que el recurso se deduzca a consecuencia de un<br>acto dictado como resultado de un procedimiento en el que el peticionante no<br>intervino, o de resolución dictada de oficio, podrá ofrecerse prueba de acuerdo<br>a las previsiones de este Código (Artículo 98 y correlativos).-<br> Artículo 201.- Si la Administración lo considerase necesario o conveniente,<br>podrá decretar medidas para mejor proveer.<br> Artículo 202.- . Si el acto impugnado emanare del Gobernador de la Provincia, o<br>en su caso, de la autoridad superior del organismo o entidad de que se trate v<br>no hubiese otro recurso administrativo previsto en esta u otra ley, la decisión<br>que recaiga en el recurso de revocatoria será definitiva y causará estado.<br> Capítulo IV<br> /Recurso Jerárquico<br> Artículo 203.- El recurso jerárquico procede contra las resoluciones<br>administrativas que tengan carácter de definitivas o que impidieron totalmente<br>la tramitación del reclamo o pretensión del administrado. Para darle curso es<br>requisito previo haber presentado el de revocatoria y que el mismo haya sido<br>rechazado o que haya vencido el término para pronunciarse a su respecto.<br> Artículo 204.- El recurso jerárquico debe plantearse ante el mismo órgano que<br>dictó el acto. Si previamente no se hubiese interpuesto el recurso de<br>revocatoria, este último se tendrá por deducido mediante el mismo escrito en<br>que se planteó el jerárquico. Para su interposición regirá el mismo término<br> fijado en el artículo 197.<br> Artículo 205.- El recurso de revocatoria lleva implícito el jerárquico. Por<br>consiguiente, rechazada la revocatoria o vencido el término para pronunciarse a<br>su respecto, se elevará directamente el expediente y actuaciones agregadas,<br>para que entienda en la reclamación formulada, por vía de recurso jerárquico,<br>el funcionario que corresponda, siempre que se trate de una resolución de las<br>mencionadas en el artículo 203.<br> Artículo 206.- En este caso, el particular podrá presentar un escrito mejorando<br>el recurso, dentro de los diez días de resuelta la revocatoria o de vencido el<br>término para pronunciarse a su respecto. En cualquier momento podrá renunciar a<br>la presentación de dicho escrito. para que el procedimiento siga su trámite.<br> Artículo 207.- La reglamentación correspondiente que se dicte de conformidad al<br>artículo 284, determinará los funcionarios que en la escala jerárquica estén<br>autorizados para dictar la resolución respectiva.<br> Artículo 208.- Transcurrido el mes siguiente a la interposición del recurso, el<br>particular podrá presentarse directamente al órgano superior en la escala<br>jerárquica de que se trate, para que se avoque al conocimiento del recurso,<br>teniéndose este escrito como mejoramiento del recurso según el artículo 206,<br>sirviendo el mismo como urgimiento o como queja por denegación de aquél, por el<br>Inferior jerárquico.<br> Artículo 209.- Se considerará denegada la petición de modificación, sustitución<br>o revocación del acto administrativo, vencido el tercer mes desde que quedó en<br>estado de resolución el recurso jerárquico o de la revocatoria que lo tenga<br>implícitamente por Interpuesto, y en consecuencia expedita la vía judicial<br>correspondiente de conformidad al art. 222.<br> Capítulo V<br> /Recurso Jerárquico de la Administración Descentralizada<br> Artículo 210.- Las entidades que no Integran la administración central que<br>hubiesen dictado actos en función administrativa respecto de los cuales se baya<br>interpuesto recurso de revocatoria y lo hubieran denegado en la forma<br>establecida en el artículo 205 o jerárquico, lo elevarán a conocimiento del<br>Poder Ejecutivo, cuya resolución causará estado. Es aplicable a su respecto lo<br>dispuesto en los artículos 203, 204, 208 y 209 del presente Código.<br> Artículo 211.- El conocimiento de este recurso, por parte del Poder Ejecutivo<br>no será referido, salvo expresa ley en contrario, al uso de las facultades<br>discrecionales, sino sólo a sus otros elementos o a los límites de aquella.<br> Capítulo VI<br> /Recurso de Revisión<br> Artículo 212 . El Recurso de revisión puede Interponerse cuando:<br> a) La parte Interesada afectada por un acto, hallare o recobrare documentos<br>decisivos ignorados, extraviados o detenidos, por fuerza mayor o por obra de un<br>tercero;<br> b) El acto se hubiere dictado en virtud de un documento reconocido o declarado<br>falso, Ignorándolo el recurrente, o cuya falsedad se reconociera o declarare<br>después por la justicia<br> e) La decisión se hubiere dictado fundada en prueba testimonial y alguno de los<br>testigos fuera condenado como falsario;<br> d) Se hubiera dictado como consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia o<br>maniobras fraudulentas, calificadas posteriormente así por la justicia<br>criminal.<br> Artículo 213.-Este recurso deberá interponerse en el mes siguiente a contar de:<br> a) El día en que el documento se hallare o recobrare;<br> b) El día en que se conoció la declaración de falsedad;<br> c) La notificación o conocimiento de la sentencia firme ya declarado como<br>falsario al testigo;<br> d) La notificación o conocimiento de la sentencia firme que hubiere declarado<br>la existencia de prevaricato, cohecho, violencia o maniobra fraudulenta.<br> Artículo 214.- El recurso de revisión deberá interponerse por quienes fueron<br>afectados por el acto firme prevista para el recurso de reconsideración y<br>jerárquico en subsidio.<br> Artículo 215.- La administración pública, conservará su potestad para declarar<br> de oficio la extinción del acto, sea por nulidad o anulabilidad, aunque el<br>administrado haya dejado caducar los recursos administrativos y acciones<br>procedentes, siempre que la revisión se de en beneficio de los administrados y<br>sus derechos y no perjudique a terceros.<br> Capítulo VII<br> Amparo por Mora<br> Artículo 216.- El que fuere parte en un expediente administrativo podrá,<br>presentarse ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial en turno<br>de la Capital solicitando que se libre orden de pronto despacho. La orden será<br>procedente cuando la autoridad administrativa hubiere dejado vencer los plazos<br>fijados y en el caso de no existir éstos, si hubiere transcurrido uno que<br>excediere según criterio del Juez lo razonable, sin emitir dictamen, o la<br>resolución de mero trámite o de fondo que requiera el interesado.<br> Artículo 217.- Presentado el petitorio, si el Juez lo estimare pertinente en<br>atención a las circunstancias, requerirá a la autoridad administrativa<br>interviniente que en el plazo que se fije, nunca mayor de diez días informe<br>sobre la causa de la mora aducida.<br> Artículo 218.- El pedido de informe se dirigirá simultáneamente al órgano<br>superior del organismo de que se trate y al funcionario que se encontrare en<br>mora respecto al procedimiento, según la denuncia que se formule.<br> Artículo 219.- Contestado el requerimiento, o si no se le hubiese evacuado,<br>vencido el plazo para ello, resolverá lo pertinente acerca de la mora, librando<br>la orden que correspondiere para que la autoridad administrativa responsable,<br>despache las actuaciones en el plazo prudencial que se establezca según la<br>naturaleza y la complejidad del dictamen o trámite pertinente.<br> Artículo 220.- La resolución será notificada a los funcionarios mencionados en<br>el art. 218.<br> Artículo 221.- La desobediencia a la orden librada según el, artículo 219, hará<br>aplicable las sanciones a que hubiere lugar y transcurrido el plazo fijado<br>conforme a dicha disposición legal, se tendrá por agotada la instancia<br>administrativa a los efectos del artículo 222, quedando expedita la vía<br>judicial si correspondiere.<br> Sección III<br> Denegación Tácita<br> Artículo 222.- Vencidos que fuesen los plazos respectivos sea para resolver el<br>recurso de revocatoria si el acto fuere dictado por la autoridad superior, para<br>resolver el recurso jerárquico en los supuestos que él proceda, o de<br>cumplimiento a lo ordenado en el recurso por mora, se considerará agotada la<br>reclamación administrativa previa y expedita la acción contenciosa que<br>correspondiere para reclamar en sede judicial, lo que se hubiere peticionado<br>sin resultado en la instancia administrativa.<br> Sección IV<br> Prescripción y Caducidad de la Acción Judicial.<br> Artículo 223.- Prescripción de los derechos y obligaciones. El término de la<br>prescripción de los derechos y obligaciones que tenga su origen en la<br>legislación dictada por la Provincia en ejercicio de sus faculta­des propias,<br>no delegadas son de tres años, salvo los casos contemplados por leyes<br>especiales.<br> Caducidad de la vía contencioso-administra­tiva. Vencido el plazo establecido<br>en el art.222, quedará expedita la vía contencio­so administrativa, la que<br>podrá ser iniciada hasta sesenta (60) días hábiles judiciales. Cuando la<br>autoridad competente se haya expedido expresamente, el plazo para inter­poner<br>la demanda será de treinta (30) días hábiles Judiciales, contados desde que el<br>acto fue debidamente notificado. Texto según Decreto Ley 182/2001<br> Sección V<br> Efectos de la Interposición de los Recursos<br> Artículo 224.- La interposición de los recursos administrativos tienen por<br>efecto:<br> a) Interrumpir el plazo de que se trate, aunque haya sido deducido con defectos<br>formales o ante órganos incompetentes;<br> b) Facultar la suspensión de la ejecución de la resolución recurrida de<br>conformidad a lo establecido en la ley;<br> c) Determinar el nacimiento de los plazos que los agentes tienen para<br> promoverlos y tramitarlos;<br> d) Interrumpir los plazos de la prescripción;<br> e) Dejar reservado el derecho de iniciar o usar toda acción judicial sin<br>necesidad de mención alguna.<br> Sección VI<br> De los Actos que Agotan la Vía Administrativa<br> Artículo 225.- Se considerará agotada la vía administrativa además de lo<br>establecido en el artículo 222, cuando medie:<br> 1) Decreto del Gobernador, resolviendo pedido de reconsideración, si se tratase<br>de reclamo promovido contra un acto dictado por dicho funcionario, o<br>vencimiento del plazo previsto en el artículo 209;<br> 2) Decreto del Gobernador, resolviendo recurso jerárquico, en los casos en que<br>se tratare de actos de la Administración centralizada, o de la desconcentrada<br>cuando el recurso correspondiere, o de vencimiento del plazo previsto en el<br>artículo 209;<br> 3) Resolución de los órganos superiores de los organismos descentralizados,<br>cuando fuese en cuestión de su exclusiva competencia, o vencimiento del plazo<br>previsto en los artículos 209 y 210.<br> 4) Resolución de cualquier órgano o autoridad cuando así lo establezca una<br>disposición legal.<br> Artículo 226.- Producido alguno de los supuestos mencionados en el artículo<br>anterior, se considerará agotada la vía administrativa, quedando sólo expedita<br>la judicial, salvo el derecho de los particulares de peticionar la modificación<br>de los actos, en la forma indicada en el art. 193.<br> Artículo 227.- La ley establecerá los casos en que no sea necesario agotar la<br>vía administrativa antes de iniciar la judicial.<br> Título IX<br> /Otros Actos Administrativos<br> Sección I<br> De los Reglamentos<br> Artículo 228.- Considerase reglamento a toda declaración unilateral efectuada<br>en ejercicio de función administrativa que produce efectos jurídicos generales<br>en forma directa. Sin perjuicio de las disposiciones contengan en éste<br>artículo, es aplicable a los reglamentos el régimen jurídico establecido para<br>el acto administrativo ejecutorio en lo que no resulte incompatible con su<br>naturaleza. Comprende a los decretos de contenido general, ordenanzas de igual<br>carácter y demás resoluciones mediante las cuales se ejerce igual función.<br> Artículo 229.- Todo reglamento debe ser publicado para tener ejecutividad. La<br>falta de publicación no se subsana con la publicación o notificación individual<br>del Reglamento a todos o parte de los interesados.<br> La publicación debe hacerse con trascripción integra y auténtica del Reglamento<br>en el Boletín Oficial de la Provincia, o en los medios que establezca la<br>reglamentación<br> Artículo 230.- La irregular forma de publicidad del Reglamento vicia gravemente<br>ese requisito.<br> Sección II<br> De las Circulares e Instrucciones<br> Artículo 231.- Las instrucciones o circulares administrativas internas no<br>obligan a los administrados, pero estos pueden invocar a su favor las<br>disposiciones que contemplan cuando ellas establezcan para los órganos<br>administrativos o los agentes, obligaciones en relación a dichos administrados.<br> Los actos administrativos ejecutorios dictados en contravención a instrucciones<br>o circulares están viciados del mismo modo que si contravinieran disposiciones<br>reglamentarias cuando aquellas fueren en beneficio de los administrados y el<br>acto perjudicare a estos.<br> Artículo 232.- Las instrucciones y circulares deben ponerse en vitrinas o<br>murales en las oficinas respectiva durante un plazo mínimo de veinte días<br>hábiles y compilen un repertorio o carpeta que debe estar permanentemente a<br>disposición de los agentes estatales y de los administrados.<br> Artículo 233.- Cuando so color de circular o instrucción se emitan decisiones<br>que tengan efectos respecto de terceros en la forma determinada en esta ley<br>para reglamentos o en los actos administrativos ejecutorios serán totalmente<br>aplicables las disposiciones que se refieren a ellos, sin perjuicio de la<br>nominación que se dé al acto.<br> Sección III<br> De los Dictámenes e Informes<br> Artículo 234.- Los órganos en función administrativa activa, requerirán<br>informe, cuando ello sea obligatorio en virtud de norma expresa, o lo juzgue<br>conveniente para acordar o resolver.<br> Artículo 235.- Salvo disposición en contrario que permita un plazo mayor, los<br>dictámenes o informes deberán ser evacuados en el de quince días. De no<br>recibírselos en plazo, podrán proseguir las actuaciones, sin perjuicio de la<br>responsabilidad en que incurre el agente culpable.<br> Artículo 236.- El dictamen jurídico, cuando estén de por medio derechos<br>subjetivos o Intereses legítimos de particulares 0 el dictamen contable cuando<br>se trate de Inversión de rentas públicas, será emitido, en todo caso, y no<br>obstante la existencia de otros dictámenes jurídicos o contables, por los<br>servicios permanentes jurídicos o contables del Estado.<br> Sección IV<br> De los Contratos<br> Artículo 237.- Los actos ejecutorias dictados en el procedimiento para la<br>formación de los contratos en la función administrativa y en la ejecución de<br>éstos, están sujetos a las disposiciones de esta ley.<br> Artículo 238.- En todo caso los contratos deberán ser íntegramente publicados<br>antes de su ejecución.<br> Título X<br> /El Trámite Administrativo<br> Sección I<br>al momento antes indicado, se acordará al silencio el significado a que se<br>refiere este artículo.<br> Sección XI<br> La Forma<br> Capítulo I<br> /Principios Generales<br> Artículo 113.- El acto ejecutorio se manifestará expresamente y por escrito.<br>Sólo por excepción, si las circunstancias lo permitieran, podrá utilizarse una<br>forma distinta.<br> Artículo 114.- Los actos administrativos ejecutorios que documenten por<br>escrito, contendrán además de la enumeración y cumplimiento de los requisitos<br>indicados en este Título VI.<br> a) Lugar y fecha de emisión<br> b) Mención del órgano y entidad de quien emane;<br> c) Determinación firma del agente interviniente.<br> Artículo 115.- No será necesaria la forma escrita:<br> a) Cuando mediare urgencia o imposibilidad de hacerlo. En estos casos sin<br>embargo; deberá el acto documentarse por escrito a la brevedad posible, salvo<br>cuando se trate de actos cuyos efectos se hayan agotado, y respecto de los<br>cuales la registración no tenga razonable justificación;<br> b) Cuando se tratare de cuestiones de servicio que se refieran a asuntos<br>extraordinarios.<br> Capítulo II<br> /Decisiones de los Órganos Colegiados<br> Artículo 116.- En los órganos colegiados se levantará un acta de cada sesión,<br>que contendrá:<br> a) Tiempo y lugar de sesión;<br> b) Indicación de las personas que han intervenido;<br> c) Determinación de los puntos principales de la delibe­ración;<br> d) Forma y resultado de la votación.<br> Los acuerdos se documentarán por separado, consignán­dose aparte lo relativo,<br>en su caso, a los actos ejecutorios, contratos y reglamentos.<br> Artículo 117.- Las actas de los órganos colegiados deberán ser firmadas por el<br>Presidente y Secretario, pudiendo también hacerlo los demás miembros que lo<br>estimen necesario o conveniente.<br> Artículo 118.- Cuando deba dictarse una serie de actos de la misma naturaleza<br>podrá resumirse en un único documento que especificará las circunstancias que<br>permitan individualizar cada uno de ellos, y sólo dicho documento llevará la<br>firma de rigor. Dichos actos serán considerados a todos los efectos tales como<br>notificaciones, impugnación, etc., como actos administrativos diferenciados.<br> Capitulo III<br> /Manifestación Implícita<br> Artículo 119.- Los comportamientos y actividades materiales de la<br>Administración Pública que tengan un sentido unívoco y que sean incompatibles<br>con una voluntad diversa, servirán para expresar el acto, salvo que la<br>natura­leza o circunstancias de éste exijan manifestación expresa. El acto<br>podrá expresarse a través de otro que lo implicare necesariamente en cuyo caso<br>tendrán existencia jurídica propia. En cualquiera de los supuestos se requerirá<br>que el comportamiento, la actividad o el acto dictado, lo haya sido por el<br>órgano que tenga la competencia para dictar el acto que se dé por<br>implícitamente dictado.<br> Sección XII<br> Finalidad<br> Artículo 120.- Los actos ejecutorios deben ser emitidos para cumplir el fin de<br>la norma que otorga competencia al órgano emisor sin poder perseguir con su<br>dictado otros fines públicos o privados. Al fin principal del acto quedan<br>subordinados los demás.<br> Artículo 121.- No se admite que se persiga un fin distinto que el querido por<br>la ley aunque sólo se utilicen competencias legalmente otorgadas.<br> Sección XIII<br> Mérito<br> Artículo 122.- Es requisito esencial de legitimidad del acto administrativo que<br>los agentes estatales, para adoptar una decisión, valoren razonablemente las<br>circuns­tancias de hecho y derecho aplicables y dispongan lo que sea<br>proporcionado al fin perseguido por el orden jurídico, atendiendo la causa que<br>motiva el acto.<br> Artículo 123.- En ningún caso podrán dictarse actos contra­rios a reglas<br>unívocas de la ciencia o de la técnica o a principios elementales de justicia,<br>lógica o conveniencia. La conformidad del acto con esta regla no jurídica, es<br>necesaria para su legitimidad.<br> Artículo 124.- La discrecionalidad podrá darse incluso en ausencia de ley para<br> el caso concreto, pero estará sometida en todo caso a los límites que le impone<br>el ordenamiento expresa o implícitamente para lograr que su ejercicio sea<br>eficiente y razonable. Asimismo, siempre existirá control sobre los as­pectos<br>reglados del acto discrecional y sobre la observancia de los límites de<br>discrecionalidad, en la forma establecida para el control de legitimidad.<br> Artículo 125.- La discrecionalidad está limitada por los derechos del<br>particular cuando la potestad discrecional no tenga por objeto la limitación o<br>reglamentación de los mismos.<br> Sección XIV<br> De la Publicación y Notificación<br> Artículo 126.- Los actos administrativos deben ser notificados a los<br>interesados. La publicación no suple la falta de notificación, salvo la<br>excepciones establecidas en la ley.<br> Artículo 127.- No corren los plazos para recurrir respecto de los actos no<br>notificados regularmente. Ellos pueden ser revocados en cualquier momento por<br>la autoridad que los dictó y sus superiores, mientras no estén notificados.<br> Artículo 128.- La notificación se efectuará mediante el acceso directo de los<br>interesados o sus representantes al expediente, dejándose constancia expresa de<br>la notificación del acto pertinente o presentación espontánea del interesado,<br>dándose por notificado del acto.<br> Artículo 129.- Si el interesado o sus representantes no se notificasen en<br>alguna de las formas indicadas en el artículo anterior, podrán utilizarse las<br>demás formas establecidas por el Código de Procesamiento en lo Civil y<br>Comercial de la Provincia y los procedimientos allí determinados.<br> Artículo 130.- Es admisible la notificación verbal cuando el acto, válidamente<br>no esté documentado por escrito.<br> Artículo 131.-- Las notificaciones se diligenciarán dentro de los diez días<br>computados a partir del día siguiente al de la sanción del acto.<br> Artículo 132.- Al practicarse la notificación se indicarán los recursos de que<br>puede ser objeto el acto, y el plazo dentro del cual los mismos deben<br>articularse.<br> Artículo 133.- La omisión o el error en que pudiera incurrir la administración<br>al efectuar la indicación a la que se refiere el artículo 132, no perjudicará<br>al interesado ni permitirá darle por decaído ese derecho.<br> Artículo 134.- Siempre que resultare del expediente haber tenido la parte<br>noticia de la providencia o resolución, la notificación surtirá desde entonces<br>sus efectos, como si estuviera legítimamente hecha, sin que por eso quede<br>relevado el funcionario de la responsabilidad administrativa que corresponda.<br> Artículo 135.- Si en el acto de la notificación, cualquiera sea la forma en que<br>ella se practique, no se hace conocer al interesado los recursos de que puede<br>ser objeto el acto y el plazo dentro del cual los mismos pueden articularse, o<br>si se comete error en ello, se considerará inexcusablemente suspendido el plazo<br>de interposición del recurso hasta que dicha circunstancia sea hecha conocer en<br>la forma establecida en los artículos 128 y 129.<br> Artículo 136.- No se admitirá en ningún caso la notificación ficta respecto de<br>los recursos disponibles, si se supone conocida la ley que los prevé.<br> Sección XV<br> De la Presunción de Legitimidad y Fuerza Ejecutoria<br> Artículo 137.- EL acto ejecutorio goza de presunción de legi­timidad; su fuerza<br>ejecutoria faculta a la Administración aún contra la voluntad o resistencia del<br>obligado, sujeta a la responsabilidad que pudiere resultar a ponerlo en<br>práctica por sus propios medios, salvo los casos previstos en la Constitución o<br>la ley; e impide que los recursos que interpongan los administrados sus pendan<br>su ejecución y efectos, salvo que norma expresa establezca lo contrario y en<br>los casos del art. 98, Inc. f), 138 y artículos 104, 132 y 133.<br> Artículo 138.- La ejecución administrativa no podrá ser anterior a la debida<br>comunicación del acto principal, so pena de responsabilidad.<br> Artículo 139.- La ejecución debe hacerse preceder de intimación formal, salvo<br>caso de urgencia. La intimación contendrá el requerimiento de cumplir, clara<br>enunciación de lo requerido y comunicación del medio coercitivo aplica­ble en<br>caso de desobediencia, que no podrá ser más de uno, y un plazo prudencial para<br>cumplir. Las intimaciones pueden notificarse con el acto principal o<br>separadamente.<br> Artículo 140.- No hay recurso administrativo contra la intima­ción ni contra la<br> ejecución.<br> Artículo 141.- Si es posible elegir entre diversos medios coer­citivos, el<br>agente público deberá escoger el menos oneroso y perjudicial de entre los que<br>sean suficien­tes al efecto.<br> Los medios coercitivos serán aplicables uno por uno a la vez, pero podrán<br>variarse o aumentarse ante la rebeldía del administrado, si el medio anterior<br>no ha surtido efecto.<br> Artículo 142.- Los poderes que utilice la Administración a los efectos de los<br>artículos anteriores, deberán ser expresamente otorgados por la ley y<br>utilizados en la forma y a los fines por ella previstos.<br> Artículo 143.- La Administración podrá de oficio, o a petición de parte,<br>mediante resolución fundada, suspender la ejecución de un acto administrativo,<br>por razones de interés público, para evitar perjuicios graves al interesado o<br>daño de imposible o difícil reparación o cuando se alegare fundadamente una<br>causa de nulidad.<br> Artículo 144.- En los casos en que la Constitución o la ley otorguen<br>ejecutoriedad impropia al acto, será requisito esencial para disponer el<br>cumplimiento que se acredite:<br> a) Que se haya cumplido con el requisito del artículo 104;<br> b) Que esté cumplida la notificación;<br> c) Que se haya hecho conocer lo establecido en el artículo 132;<br> d) Que esté acreditado que no haya pendiente plazo de interposición de recurso<br>con efecto suspensivo interpues­to, o que si fue interpuesto, esté pendiente de<br>resolución.<br> Artículo 145.- Queda prohibida la resistencia violenta a la ejecución del acto<br>administrativo, bajo sanción de responsabilidad civil y en su caso penal.<br> Artículo 146.- No procede la ejecución del acto jurídicamente inexistente, y la<br>misma de darse, constituye abuso de autoridad. En ese caso bajo su<br>responsabilidad, el particular puede resistir la ejecución del acto.<br> Sección XVI<br> Medidas Precautorias<br> Artículo 147.- Durante el curso del procedimiento, o antes si hubiera urgencia<br>notoria, la Administración podrá disponer de oficio o a petición de parte<br>interesada, con fuerza ejecutoria, medidas precautorias similares a las<br>previstas en el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, siempre que:<br> a) Se reúnan algunas de las razones expresadas en el art. 143 de esta ley, o el<br>título correspondiente del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial;<br> b) Que el acto reúna los requisitos exigidos para el acto ejecutorio, en<br>especial respecto de competencia , volun­tad, causa, forma y finalidad;<br> c) Que sea absolutamente preciso para asegurar el cumplimiento de acto<br>ejecutorio que sea el objeto final del procedimiento.<br> Sección XVII<br> De las Vías de Hecho<br> Artículo 148.- La Administración se abstendrá de:<br> a) Ejecutar el acto a que se refiere el artículo 92;<br> b) De poner en ejecución un acto estando pendiente algún recurso<br>administrativo, de los que en virtud de norma expresa impliquen la suspensión<br>de la ejecutoriedad de aquél o que habiéndose resuelto no hubiere sido<br>noti­ficado.<br> Título VII<br> /Extinción<br> Sección I<br> Cumplimiento Del Objeto.<br> Artículo 149.- El acto ejecutorio se extingue con el cumplimiento de la<br>decisión que contenga, siendo los efectos de esta extinción para el futuro.<br> Sección II<br> Cumplimiento de Condición o Plazo.<br> Artículo 150.- El acto ejecutorio se extingue por cumplimiento de condición<br>resolutoria o plazo, en cuyo caso el efecto será para el futuro.<br> Artículo 151.- Se extingue también por cumplimiento de condición suspensiva, en<br>cuyo caso el efecto será retroactivo.<br> Sección III<br> Caso Fortuito o Fuerza Mayor.<br> Artículo 152.- Se extingue por caso fortuito o fuerza mayor, en cuyo supuesto<br>los efectos serán para el futuro, salvo que por las circunstancias del caso,<br>resulte el supuesto equiparable al del artículo 160 ó 161.<br> Sección IV<br> De la Extinción por Renuncia O Rechazo.<br> Artículo 153.- Hay extinción del acto por renuncia, cuando el particular o<br>administrado manifieste expresamente su voluntad de no utilizar el derecho que<br>el acto le acuerda y lo notifique a la autoridad.<br> Artículo 154.- Solamente pueden renunciarse aquellos actos que se otorgan en<br>beneficio o interés privado del administrado, creándole derechos. Los actos que<br>crean obligaciones no son susceptibles de renuncia, pero:<br> a) Si lo principal del acto fuera un derecho e impusiere obligaciones como<br>contraprestaciones del derecho otorgado, es viable la renuncia total;<br> b)Si el acto en igual o equivalente medida, otorga derechos e impone<br>obligaciones pueden ser susceptibles de renuncia los primeros exclusivamente.<br> Artículo 155.- La renuncia extingue de por sí el acto o derecho al cual se<br>renuncia, una vez que haya sido notificada la autoridad, sin que quede<br>supeditada a la aceptación por parte de ésta..<br> Artículo 156.- La renuncia produce efectos para el futuro pero no afecta los<br>derechos de los sucesores del renunciante, cuando ellos fueren previstos por<br>razones de interés general o fuesen de carácter previsional.<br> Artículo 157.-- Hay rechazo cuando el particular administrado, manifieste<br>expresamente su voluntad a no aceptar los derechos que el acto le acuerda. El<br>rechazo se rige por las normas de la renuncia, con la excepción de que sus<br>efectos son retroactivos.<br> Sección V<br> Revocación por Demérito o Ilegitimidad Sobreviniente<br> Artículo 158.- La Administración debe revocar o modificar el acto que habiendo<br>reunido todos los requisitos mencionados por esta u otra ley al momento de su<br>naci­miento, como consecuencia de hechos sobrevinientes o de modificación de<br>las normas generales pierde su concordancia en el orden normativo. Antes de<br>decretar la revocación deberá cumplirse con el procedimiento del artículo 98.<br> Artículo 159.- El acto de extinción por ilegitimidad o demérito sobreviniente<br>surtirá efectos desde el momento de su notificación.<br> Artículo 160.- El particular afectado por una extinción por ilegitimidad o<br>demérito sobreviniente tendrá derecho a ser indemnizado del daño directo<br>efectivamente sufrido siempre que lo acredite, cuando:<br> a) El hecho sobreviniente haya sido realizado por la Admi­nistración;<br> b) En él, no hubiese participado en favor de la modifica­ción, el particular<br>interesado.<br> Sección VI<br> Revocación por Distinta Valoración<br> Artículo 161.- El retiro del acto por cambio de valorización política del<br>interés público afectado, de hecho o derecho, queda sujeto a la regulación del<br>artículo 160, salvo en lo concerniente a la indemnización que se regirá por los<br>principios de la ley de expropiación.<br> Artículo 162.- Se entenderá que hay cambio de valorización política cuando el<br>Estado, para resolver asuntos de interés general, para realizar obras o<br>establecer servicios públicos, para cumplir su función de policía, desarrollar<br>planes de fomento, de desarrollo o en situaciones similares; imponga a un<br>particular, a virtud de la extinción que decrete de un acto ejecutorio, un<br> perjuicio diferenciado.<br> Sección VII<br> Revocación por Demérito o Ilegitimidad Derivada de la Acción del Particular<br> Artículo 163.- Cuando la modificación de hecho que, imponga la extinción de un<br>hecho o acto por demérito sobreviniente o ilegitimidad sobreviniente, sea<br>imputable exclusivamente a un particular, la Administración no admitirá ningún<br>tipo de responsabilidad directa o indirecta.<br> Sección VIII<br> Revocación por Razones de Carácter General<br> Artículo 164.- Tampoco la administración admitirá responsabilidad cuando la<br>ilegitimidad sobreviniente, sea debido a medidas generales que no fueren<br>tomadas a los fines determinados en el Artículo 162, sino como consecuencia de<br>nuevos conocimientos o de situaciones que deriven de progresos técnicos, de<br>nuevos descubrimientos, o de situaciones equiparables o similares.<br> Sección IX<br> Caducidad<br> Artículo 165.- Denominase caducidad a la extinción de un acto ejecutorio<br>dispuesto en virtud de incumplimiento grave referido a obligaciones esenciales<br>impuestas por el ordenamiento en razón del acto e imputable a culpa o<br>negligencia del administrado.<br> Si el incumplimiento es culpable o no reviste gravedad o no se refiere a<br>obligaciones esenciales en razón del acto, deben aplicarse los medios de<br>coerción directa o indirecta establecidos en el ordenamiento jurídico; ante la<br>reiteración del incumplimiento después de lo establecido en tales medios de<br>coerción, podrá declararse la caducidad.<br> Artículo 166.- Cuando la autoridad administrativa estime que se ha incurrido en<br>causales que justifiquen la caducidad del acto, debe hacérselo saber al<br>interesado, quien podrá, hacer su descargo y ofrecer la prueba pertinen­te de<br>conformidad con las disposiciones de esta ley.<br> En caso de urgencia, estado de necesidad o especialísima gravedad del<br> incumplimiento, la autoridad podrá imponer la suspensión provisoria del acto,<br>hasta tanto se decida en definitiva en el procedimiento establecido en el<br>párrafo anterior.<br> Sección X<br> Caducidad del Acto Precario<br> Artículo 167.- Los actos que reconozcan a un administrado un derecho expresa y<br>válidamente a título precario, pueden ser revocados por razones de oportunidad<br>o conve­niencia en cualquier momento; pero la revocación no debe ser<br>intempestiva y arbitraria y debe darse en todos los casos un plazo prudencial<br>para el cumplimiento del acto de rescisión.<br> Artículo 168.- La aceptación de la concesión de un derecho a título precario<br>importa, por parte del administrado, la admisión por parte de él, de que no<br>corresponde ningún tipo de indemnización en caso de revocación por causa de<br>oportunidad o conveniencia, sin que esta sea revisable, en ningún caso por<br>autoridad judicial.<br> Sección XI<br> Del Retiro del Acto Viciado<br> Artículo 169.- Es causa de extinción del acto administrativo ejecutorio, con<br>las excepciones previstas en la ley, que él contenga vicios que afecten los<br>requisitos mencionados en ésta o en otra ley, o en los reglamentos que en su<br>consecuencia se dicten.<br> Artículo 170.- Las consecuencias jurídicas de los vicios en que se incurra en<br>un acto ejecutorio se gradúan según su gravedad en:<br> a) anulabilidad;<br> b) nulidad.<br> Artículo 171.- El acto con vicio leve es pasible de anulabilidad.<br> Artículo 172.- El acto con vicio grave es pasible de nulidad.<br> Artículo 173.- El vicio intrascendente no afecta la validez del acto.<br> Artículo 174.- El acto jurídicamente inexistente a que se refiere el artículo<br>92, no requiere para que no produzca efecto, declaración alguna. Sin embargo, a<br>petición de particular de oficio, deberá dictarse acto declaratorio de su<br>inexistencia jurídica para evitar confusiones en el orden normativo.<br> Sección XII<br> De las Causas de Nulidad<br> Artículo 175.- Son vicios graves, causante de nulidad:<br> a) Si el acta adolece de incompetencia por haberse ejercido funciones de índole<br>administrativa de otros órganos;<br> b) Si el acto es dictado por órgano incompetente en razón del grado, en los<br>casos en que la competencia ha sido legítimamente concedida, pero el órgano se<br>excede manifiestamente en la misma;<br> c) Si es dictado, sin haberse obtenido en su caso la previa autorización de<br>otro órgano, siendo ella necesaria;<br> d) Si es ejecución de un acto no aprobado, siendo la apro­bación exigida;<br> e) Si transgrede prohibición de un mandato expreso de normas legales,<br>reglamentarias o sentencias judiciales;<br> f) Si está en discordancia manifiesta con la situación prevista como causa de<br>hecho para el acto dictado, por el orden normativo<br> g) Si se ha dictado mediante connivencia dolosa entre el agente estatal y el<br>administrado;<br> h) Si es dictado por error esencial del agente;<br> i) Si ha sido dictado mediante dolo del agente o del admi­nistrado;<br> j) Si ha sido dictado mediante violencia sobre el agente o el administrado;<br> k) Si ha sido dictado sin “quórum” o sin la mayoría necesaria tratándose de<br>órganos colegiados;<br> l) Si no se ha cumplido regularmente el requisito de la convocatoria;<br> ll) Si el objeto o el contenido son, imposibles de determinar o de cumplir de<br>hecho;<br> m) Cuando se ha dictado omitiendo algunas de las etapas m esenciales que hacen<br>a la garantía de la defensa;<br> Sección XIII<br> De Las Causas de Anulabilidad<br> Artículo 176.- Se considera vicio leve, causante de anulabilidad: a) Si el acto<br>es dictado con incompetencia en razón de grado, de territorio o tiempo, en los<br>casos en que la competencia ha sido legítimamente conferida, pero el órgano se<br>excede de la misma dentro de pautas razonables<br> b) Cuando el objeto o el contenido sea imprecisamente determinado;<br> c) Cuando se ha incurrido en error que no sea esencial pero que de haberse<br>advertido hubiere podido razonablemente provocar una situación distinta<br> d) Si se ha dado oportunidad de defensa, pero sólo imperfecta<br> e) Cuando en el procedimiento se hayan omitido formalidades de cuyo<br>cumplimiento hubiesen podido surgir razones de hecho o de derecho que pudieren<br>fundar una resolu­ción distinta que la dictada; con la salvedad de los<br>artículos 97 y 175 Inc. n);<br> f) Cuando no decide expresamente sobre todos los puntos planteados por los<br>interesados;<br> g) Cuando la discrecionalidad ejercida sobrepasa sus limites propios por<br>violación de principios elementales de lógica de justicia o de conveniencia,<br>según lo indiquen las circunstancias de cada caso;<br> h) Cuando no se haya dado fiel y completo cumplimiento a otro ú otros<br>requisitos establecidos por esta ley para el acto jurídico ejecutorio que, de<br>haberse cumplido, hubiese podido fundar una resolución distinta que la dictada,<br>siempre que no pueda considerarse que es de las mencionadas en el artículo 175.<br> Sección XIV<br> Vicios Intrascendentes<br> Artículo 177.- El vicio es intrascendente cuando la transgresión a las normas<br>que rigen lo concerniente a cualquiera de los requisitos del acto no hubiere<br>podido llevar a que se resuelva la cuestión de manera distinta, aún si la falta<br>no se hubiere cometido. Sólo generará responsabilidad administrativa para los<br>agentes intervinientes, en su caso, pero no afecta al acto.<br> Artículo 178.- La invalidez de la cláusula accidental o accesoria del acto<br>administrativo no importará la nulidad de éste, siempre que fuese separable y<br>no afectare el acto emitido en la forma prevista en el artículo 175 y/o, 176 en<br>cuyo caso les será aplicable al régimen que de ellos resulta.<br> Sección XV<br> Carácter de la Enumeración de los Vicios<br> Artículo 179.- La enumeración .de los artículos que antecede es enunciativa y<br>no taxativa; en caso duda se estará en favor de las consecuencias más favorable<br>para la validez del acto, si no afectasen derechos de terceros o a la moralidad<br>pública.<br> Artículo 180.- En los supuestos de los artículos 175 y 176 tendrá en cuenta la<br>gravedad del vicio para determinar la sanción, prevaleciendo dicha<br>circunstancia en la forma establecida en los artículos 171 y 172 aún si el<br>hecho estuviese nominado con consecuencia distinta a la que corresponde en<br>razón de su gravedad en los artículos mencionados en primer término.<br> Sección XVI<br> Del Acto Anulable<br> Artículo 181.- El acto anulable:<br> a) Goza de presunción de legitimidad y ejecutoriedad;<br> b) Tanto los agentes estatales como los particulares tienen obligación de<br>cumplirlos;<br> c) En sede judicial no procede su anulación de oficio salvo que resultare<br>afectada una garantía o derecho constitucional;<br> d) Su extinción dispuesta en razón del vicio que lo afecte, produce efectos<br>sólo para el futuro<br> e) El vicio prescribe a los tres años si sólo afectare derechos u obligaciones<br>administrativas.<br> Sección XVII<br> Del Acto Nulo<br> Artículo 182.- El acto nulo:<br> a) Tiene presunción de legitimidad y ejecutoriedad. Tanto los agentes estatales<br>como los particulares tienen obli­gación de cumplirlos;<br> b) En sede judicial procede su anulación de oficio;<br> c) Su extinción tiene efectos retroactivos;<br> d) El vicio prescribe a los diez años, si sólo afectare derechos u obligaciones<br>administrativas.<br> Sección XVIII<br> Del Órgano que Declara la Anulabilidad<br> Artículo 183.- El acto administrativo anulable, del que hubie­ran nacido<br>derechos subjetivos en favor de un administrado, no puede ser revocado<br>modificado o sustituido, en sede ad administrativa salvo que:<br> a) No hubiese sido notificado;<br> b) El particular interesado hubiese conocido el vicio;<br> c) La sustitución, modificación o revocación favoreciere al administrado sin<br>causar perjuicios a terceros;<br> d) El derecho se hubiere otorgado expresa y válidamente a título precario.<br> Sección XIX<br> Del Órgano que Declara la Nulidad<br> Artículo 184 - El acto administrativo nulo debe ser revocado o sustituido en<br>sede administrativa. No obstante si hubiese generado prestación pendiente de<br>cumplimiento deberá pedirse judicialmente su anulación con las mismas<br>excepciones del artículo 183.<br> Sección XX<br> De la Enmienda<br> Artículo 185.- El acto administrativo anulable, puede ser sanea­do mediante:<br> a) Confirmación, por el órgano que dictó el acto subsanando el vicio que lo<br>afecte, salvo que se tratase de vicio de competencia;<br> b) Ratificación del órgano superior, en todo caso.<br> Los efectos del saneamiento se retrotraen a la fecha de emisión del acto objeto<br>de ratificación o confirmación.<br> Artículo 186.- Si los elementos válidos del acto administrativo nulo, permiten<br>integrar otro que fuere válido, podrá efectuarse su conversión en éste,<br>consintiéndolo el interesado. La conversión tendrá vigencia desde el momento en<br>que se perfeccionase el acto nuevo.<br> Sección XXI<br> De las Causas y Consecuencias del Acto Jurídicamente Inexistente<br> Artículo 187.- Se considerará jurídicamente inexistente acto, cuando<br> a) Resulte clara y terminantemente absurdo o imposible de hecho o de derecha;<br> b) Presente una oscuridad o impresión esencial o insuperable, mediando<br>razonable esfuerzo de interpretación;<br> c) Si adolece de incompetencia total;<br> d) Si carece de firma del agente que lo emite;<br> e) O de otra forma que sea sacramentalmente requerida;<br> f) Le faltare algún otro requisito esencial si no estuviere contemplado en los<br>artículos 175 o 176;<br> Artículo 188.- El acto jurídicamente inexistente:<br> a) Carece de presunción de legitimidad y de ejecutoriedad;<br> b) Los particulares no está obligados a cumplirlos y los agentes tienen el<br>derecho y el deber de no cumplirlos ni ejecutarlos;<br> c) La declaración de su inexistencia jurídica produce efectos retroactivos;<br> d) La acción para impugnarlos es imprescriptible y no existe a su respecto,<br>plazo de caducidad.<br> Título VIII<br> /De los Recursos<br> Sección I<br> Enumeración y Objeto<br> Artículo 189.- El particular interesado dispone de los siguientes recursos en<br>relación a los procedimientos reglados por esta ley:<br> a) Aclaratoria;<br> b) Revocatoria o reposición;<br> c) Jerárquico;<br> d) De revisión;<br> e) Por mora.<br> Artículo 190.- El recurso de aclaratoria procede para procurar la corrección de<br>errores materiales, aclaración de conceptos oscuros sin alterar lo sustancial<br>de la decisión y suplir cualquier omisión en que se hubiere incu­rrido respecto<br>de las pretensiones deducidas en el procedi­miento<br> Artículo 191.-. El recurso de revocatoria o de reposición procede para que el<br> mismo órgano que dictó el acto lo modifique, sustituya o revoque por contrario<br>imperio<br> Artículo 192.- El recurso jerárquico tiene por objeto procurar que un órgano<br>superior modifique, sustituya o revoque el acto cuestionado. No se distingue<br>en esta ley entre el recurso en la Administración centralizada o no, salvo<br>respecto de la parte revisable del acto<br> Artículo 193.- El recurso de revisión tiene por objeto obtener la revisión de<br>actos administrativos firmes, como consecuencia de haberse conocido<br>circunstancias que no lo eran al momento de ser dictados.<br> Artículo 194.- El recurso por mora tiene por objeto procurar que un órgano<br>administrativo sea requerido para que prosiga un procedimiento, emita un<br>dictamen o dicte un acto o resolución, dentro del plazo que se le fije, cuando<br>está vencido el término dentro del cual la actividad administrativa debió ser<br>realizada.-<br> Sección II<br> De los Plazos y las Formas de Interposición de Recursos<br> Capítulo I<br> /Principios Generales<br> Artículo 195.- Los recursos deben ser interpuestos dentro de los plazos<br>mencionados en los artículos siguientes o los que establezcan las leyes<br>especiales. Sin embargo no habiéndose constituido derecho en beneficio de<br>terceros, ni pudiendo la resolución que se dicte perjudicar a estos, el recurso<br>podrá plantearse en cualquier momento, dentro de los plazos de prescripción<br> Capítulo II<br> /Aclaratoria<br> Artículo 196.- El recurso de aclaratoria debe interponerse dentro de los cinco<br>días posteriores a la notificación y resolverse dentro del mismo término. Este<br>pedido interrumpe los plazos para interponer los demás recursos o acciones que<br>procedan. Se interpone ante el mismo órgano que dictó el acto.<br> Capítulo III<br> /Recurso de Revocatoria<br> Artículo 197.- El recurso de revocatoria deberá ser interpuesto dentro del<br>plazo de veinte días, directamente ante el órgano del que emanó el acto objeto<br>del recurso y resuelto dentro del mes siguiente al de su interposición.<br> Artículo 198.- Se sustanciará en la forma prevista en el artículo 98, si la<br>modificación, sustitución o revocación del acto cuestionado pudiese perjudicar<br>a otro interesado.<br> Artículo 199.- No será necesaria la sustanciación del recurso si la<br>modificación, sustitución, o revocación del acto cuestionado, sólo interesase<br>al peticionante.<br> Artículo 200.- En los casos en que el recurso se deduzca a consecuencia de un<br>acto dictado como resultado de un procedimiento en el que el peticionante no<br>intervino, o de resolución dictada de oficio, podrá ofrecerse prueba de acuerdo<br>a las previsiones de este Código (Artículo 98 y correlativos).-<br> Artículo 201.- Si la Administración lo considerase necesario o conveniente,<br>podrá decretar medidas para mejor proveer.<br> Artículo 202.- . Si el acto impugnado emanare del Gobernador de la Provincia, o<br>en su caso, de la autoridad superior del organismo o entidad de que se trate v<br>no hubiese otro recurso administrativo previsto en esta u otra ley, la decisión<br>que recaiga en el recurso de revocatoria será definitiva y causará estado.<br> Capítulo IV<br> /Recurso Jerárquico<br> Artículo 203.- El recurso jerárquico procede contra las resoluciones<br>administrativas que tengan carácter de definitivas o que impidieron totalmente<br>la tramitación del reclamo o pretensión del administrado. Para darle curso es<br>requisito previo haber presentado el de revocatoria y que el mismo haya sido<br>rechazado o que haya vencido el término para pronunciarse a su respecto.<br> Artículo 204.- El recurso jerárquico debe plantearse ante el mismo órgano que<br>dictó el acto. Si previamente no se hubiese interpuesto el recurso de<br>revocatoria, este último se tendrá por deducido mediante el mismo escrito en<br>que se planteó el jerárquico. Para su interposición regirá el mismo término<br> fijado en el artículo 197.<br> Artículo 205.- El recurso de revocatoria lleva implícito el jerárquico. Por<br>consiguiente, rechazada la revocatoria o vencido el término para pronunciarse a<br>su respecto, se elevará directamente el expediente y actuaciones agregadas,<br>para que entienda en la reclamación formulada, por vía de recurso jerárquico,<br>el funcionario que corresponda, siempre que se trate de una resolución de las<br>mencionadas en el artículo 203.<br> Artículo 206.- En este caso, el particular podrá presentar un escrito mejorando<br>el recurso, dentro de los diez días de resuelta la revocatoria o de vencido el<br>término para pronunciarse a su respecto. En cualquier momento podrá renunciar a<br>la presentación de dicho escrito. para que el procedimiento siga su trámite.<br> Artículo 207.- La reglamentación correspondiente que se dicte de conformidad al<br>artículo 284, determinará los funcionarios que en la escala jerárquica estén<br>autorizados para dictar la resolución respectiva.<br> Artículo 208.- Transcurrido el mes siguiente a la interposición del recurso, el<br>particular podrá presentarse directamente al órgano superior en la escala<br>jerárquica de que se trate, para que se avoque al conocimiento del recurso,<br>teniéndose este escrito como mejoramiento del recurso según el artículo 206,<br>sirviendo el mismo como urgimiento o como queja por denegación de aquél, por el<br>Inferior jerárquico.<br> Artículo 209.- Se considerará denegada la petición de modificación, sustitución<br>o revocación del acto administrativo, vencido el tercer mes desde que quedó en<br>estado de resolución el recurso jerárquico o de la revocatoria que lo tenga<br>implícitamente por Interpuesto, y en consecuencia expedita la vía judicial<br>correspondiente de conformidad al art. 222.<br> Capítulo V<br> /Recurso Jerárquico de la Administración Descentralizada<br> Artículo 210.- Las entidades que no Integran la administración central que<br>hubiesen dictado actos en función administrativa respecto de los cuales se baya<br>interpuesto recurso de revocatoria y lo hubieran denegado en la forma<br>establecida en el artículo 205 o jerárquico, lo elevarán a conocimiento del<br>Poder Ejecutivo, cuya resolución causará estado. Es aplicable a su respecto lo<br>dispuesto en los artículos 203, 204, 208 y 209 del presente Código.<br> Artículo 211.- El conocimiento de este recurso, por parte del Poder Ejecutivo<br>no será referido, salvo expresa ley en contrario, al uso de las facultades<br>discrecionales, sino sólo a sus otros elementos o a los límites de aquella.<br> Capítulo VI<br> /Recurso de Revisión<br> Artículo 212 . El Recurso de revisión puede Interponerse cuando:<br> a) La parte Interesada afectada por un acto, hallare o recobrare documentos<br>decisivos ignorados, extraviados o detenidos, por fuerza mayor o por obra de un<br>tercero;<br> b) El acto se hubiere dictado en virtud de un documento reconocido o declarado<br>falso, Ignorándolo el recurrente, o cuya falsedad se reconociera o declarare<br>después por la justicia<br> e) La decisión se hubiere dictado fundada en prueba testimonial y alguno de los<br>testigos fuera condenado como falsario;<br> d) Se hubiera dictado como consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia o<br>maniobras fraudulentas, calificadas posteriormente así por la justicia<br>criminal.<br> Artículo 213.-Este recurso deberá interponerse en el mes siguiente a contar de:<br> a) El día en que el documento se hallare o recobrare;<br> b) El día en que se conoció la declaración de falsedad;<br> c) La notificación o conocimiento de la sentencia firme ya declarado como<br>falsario al testigo;<br> d) La notificación o conocimiento de la sentencia firme que hubiere declarado<br>la existencia de prevaricato, cohecho, violencia o maniobra fraudulenta.<br> Artículo 214.- El recurso de revisión deberá interponerse por quienes fueron<br>afectados por el acto firme prevista para el recurso de reconsideración y<br>jerárquico en subsidio.<br> Artículo 215.- La administración pública, conservará su potestad para declarar<br> de oficio la extinción del acto, sea por nulidad o anulabilidad, aunque el<br>administrado haya dejado caducar los recursos administrativos y acciones<br>procedentes, siempre que la revisión se de en beneficio de los administrados y<br>sus derechos y no perjudique a terceros.<br> Capítulo VII<br> Amparo por Mora<br> Artículo 216.- El que fuere parte en un expediente administrativo podrá,<br>presentarse ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial en turno<br>de la Capital solicitando que se libre orden de pronto despacho. La orden será<br>procedente cuando la autoridad administrativa hubiere dejado vencer los plazos<br>fijados y en el caso de no existir éstos, si hubiere transcurrido uno que<br>excediere según criterio del Juez lo razonable, sin emitir dictamen, o la<br>resolución de mero trámite o de fondo que requiera el interesado.<br> Artículo 217.- Presentado el petitorio, si el Juez lo estimare pertinente en<br>atención a las circunstancias, requerirá a la autoridad administrativa<br>interviniente que en el plazo que se fije, nunca mayor de diez días informe<br>sobre la causa de la mora aducida.<br> Artículo 218.- El pedido de informe se dirigirá simultáneamente al órgano<br>superior del organismo de que se trate y al funcionario que se encontrare en<br>mora respecto al procedimiento, según la denuncia que se formule.<br> Artículo 219.- Contestado el requerimiento, o si no se le hubiese evacuado,<br>vencido el plazo para ello, resolverá lo pertinente acerca de la mora, librando<br>la orden que correspondiere para que la autoridad administrativa responsable,<br>despache las actuaciones en el plazo prudencial que se establezca según la<br>naturaleza y la complejidad del dictamen o trámite pertinente.<br> Artículo 220.- La resolución será notificada a los funcionarios mencionados en<br>el art. 218.<br> Artículo 221.- La desobediencia a la orden librada según el, artículo 219, hará<br>aplicable las sanciones a que hubiere lugar y transcurrido el plazo fijado<br>conforme a dicha disposición legal, se tendrá por agotada la instancia<br>administrativa a los efectos del artículo 222, quedando expedita la vía<br>judicial si correspondiere.<br> Sección III<br> Denegación Tácita<br> Artículo 222.- Vencidos que fuesen los plazos respectivos sea para resolver el<br>recurso de revocatoria si el acto fuere dictado por la autoridad superior, para<br>resolver el recurso jerárquico en los supuestos que él proceda, o de<br>cumplimiento a lo ordenado en el recurso por mora, se considerará agotada la<br>reclamación administrativa previa y expedita la acción contenciosa que<br>correspondiere para reclamar en sede judicial, lo que se hubiere peticionado<br>sin resultado en la instancia administrativa.<br> Sección IV<br> Prescripción y Caducidad de la Acción Judicial.<br> Artículo 223.- Prescripción de los derechos y obligaciones. El término de la<br>prescripción de los derechos y obligaciones que tenga su origen en la<br>legislación dictada por la Provincia en ejercicio de sus faculta­des propias,<br>no delegadas son de tres años, salvo los casos contemplados por leyes<br>especiales.<br> Caducidad de la vía contencioso-administra­tiva. Vencido el plazo establecido<br>en el art.222, quedará expedita la vía contencio­so administrativa, la que<br>podrá ser iniciada hasta sesenta (60) días hábiles judiciales. Cuando la<br>autoridad competente se haya expedido expresamente, el plazo para inter­poner<br>la demanda será de treinta (30) días hábiles Judiciales, contados desde que el<br>acto fue debidamente notificado. Texto según Decreto Ley 182/2001<br> Sección V<br> Efectos de la Interposición de los Recursos<br> Artículo 224.- La interposición de los recursos administrativos tienen por<br>efecto:<br> a) Interrumpir el plazo de que se trate, aunque haya sido deducido con defectos<br>formales o ante órganos incompetentes;<br> b) Facultar la suspensión de la ejecución de la resolución recurrida de<br>conformidad a lo establecido en la ley;<br> c) Determinar el nacimiento de los plazos que los agentes tienen para<br> promoverlos y tramitarlos;<br> d) Interrumpir los plazos de la prescripción;<br> e) Dejar reservado el derecho de iniciar o usar toda acción judicial sin<br>necesidad de mención alguna.<br> Sección VI<br> De los Actos que Agotan la Vía Administrativa<br> Artículo 225.- Se considerará agotada la vía administrativa además de lo<br>establecido en el artículo 222, cuando medie:<br> 1) Decreto del Gobernador, resolviendo pedido de reconsideración, si se tratase<br>de reclamo promovido contra un acto dictado por dicho funcionario, o<br>vencimiento del plazo previsto en el artículo 209;<br> 2) Decreto del Gobernador, resolviendo recurso jerárquico, en los casos en que<br>se tratare de actos de la Administración centralizada, o de la desconcentrada<br>cuando el recurso correspondiere, o de vencimiento del plazo previsto en el<br>artículo 209;<br> 3) Resolución de los órganos superiores de los organismos descentralizados,<br>cuando fuese en cuestión de su exclusiva competencia, o vencimiento del plazo<br>previsto en los artículos 209 y 210.<br> 4) Resolución de cualquier órgano o autoridad cuando así lo establezca una<br>disposición legal.<br> Artículo 226.- Producido alguno de los supuestos mencionados en el artículo<br>anterior, se considerará agotada la vía administrativa, quedando sólo expedita<br>la judicial, salvo el derecho de los particulares de peticionar la modificación<br>de los actos, en la forma indicada en el art. 193.<br> Artículo 227.- La ley establecerá los casos en que no sea necesario agotar la<br>vía administrativa antes de iniciar la judicial.<br> Título IX<br> /Otros Actos Administrativos<br> Sección I<br> De los Reglamentos<br> Artículo 228.- Considerase reglamento a toda declaración unilateral efectuada<br>en ejercicio de función administrativa que produce efectos jurídicos generales<br>en forma directa. Sin perjuicio de las disposiciones contengan en éste<br>artículo, es aplicable a los reglamentos el régimen jurídico establecido para<br>el acto administrativo ejecutorio en lo que no resulte incompatible con su<br>naturaleza. Comprende a los decretos de contenido general, ordenanzas de igual<br>carácter y demás resoluciones mediante las cuales se ejerce igual función.<br> Artículo 229.- Todo reglamento debe ser publicado para tener ejecutividad. La<br>falta de publicación no se subsana con la publicación o notificación individual<br>del Reglamento a todos o parte de los interesados.<br> La publicación debe hacerse con trascripción integra y auténtica del Reglamento<br>en el Boletín Oficial de la Provincia, o en los medios que establezca la<br>reglamentación<br> Artículo 230.- La irregular forma de publicidad del Reglamento vicia gravemente<br>ese requisito.<br> Sección II<br> De las Circulares e Instrucciones<br> Artículo 231.- Las instrucciones o circulares administrativas internas no<br>obligan a los administrados, pero estos pueden invocar a su favor las<br>disposiciones que contemplan cuando ellas establezcan para los órganos<br>administrativos o los agentes, obligaciones en relación a dichos administrados.<br> Los actos administrativos ejecutorios dictados en contravención a instrucciones<br>o circulares están viciados del mismo modo que si contravinieran disposiciones<br>reglamentarias cuando aquellas fueren en beneficio de los administrados y el<br>acto perjudicare a estos.<br> Artículo 232.- Las instrucciones y circulares deben ponerse en vitrinas o<br>murales en las oficinas respectiva durante un plazo mínimo de veinte días<br>hábiles y compilen un repertorio o carpeta que debe estar permanentemente a<br>disposición de los agentes estatales y de los administrados.<br> Artículo 233.- Cuando so color de circular o instrucción se emitan decisiones<br>que tengan efectos respecto de terceros en la forma determinada en esta ley<br>para reglamentos o en los actos administrativos ejecutorios serán totalmente<br>aplicables las disposiciones que se refieren a ellos, sin perjuicio de la<br>nominación que se dé al acto.<br> Sección III<br> De los Dictámenes e Informes<br> Artículo 234.- Los órganos en función administrativa activa, requerirán<br>informe, cuando ello sea obligatorio en virtud de norma expresa, o lo juzgue<br>conveniente para acordar o resolver.<br> Artículo 235.- Salvo disposición en contrario que permita un plazo mayor, los<br>dictámenes o informes deberán ser evacuados en el de quince días. De no<br>recibírselos en plazo, podrán proseguir las actuaciones, sin perjuicio de la<br>responsabilidad en que incurre el agente culpable.<br> Artículo 236.- El dictamen jurídico, cuando estén de por medio derechos<br>subjetivos o Intereses legítimos de particulares 0 el dictamen contable cuando<br>se trate de Inversión de rentas públicas, será emitido, en todo caso, y no<br>obstante la existencia de otros dictámenes jurídicos o contables, por los<br>servicios permanentes jurídicos o contables del Estado.<br> Sección IV<br> De los Contratos<br> Artículo 237.- Los actos ejecutorias dictados en el procedimiento para la<br>formación de los contratos en la función administrativa y en la ejecución de<br>éstos, están sujetos a las disposiciones de esta ley.<br> Artículo 238.- En todo caso los contratos deberán ser íntegramente publicados<br>antes de su ejecución.<br> Título X<br> /El Trámite Administrativo<br> Sección I<br> De la Función de la Autoridad Administrativa en el Procedimiento Administrativo<br> Artículo 239.- La autoridad administrativa a la que corresponda la dirección de<br>las actuaciones, adoptará las medidas necesarias para la celeridad, economía y<br>eficacia del trámite, a los fines determinados en el artículo 40.<br> Artículo 240.- Para asegurar el decoro y buen orden de las actuaciones podrá la<br>Administración aplicar sanciones a los interesados intervinientes, por las<br>faltas que cometieron ya sea obstruyendo el curso de las mismas, o contra la<br>dignidad o respeto de la administración o por falta de lealtad o probidad en la<br>tramitación de los asuntos.<br> Artículo 241.-- La falta cometida por los agentes administrativos será<br>igualmente sancionada, debiendo aplicarse a igual o similar falta, mayor<br>sanción al funcionario que al particular interesado.<br> La ley especial establecerá el régimen aplicable a los agentes, sirviendo ésta<br>como supletorio.<br> La no aplicación por parte de la Administración de sanciones en estos casos,<br>faculta al particular a pedirlo al Juez de turno de Primera Instancia en lo<br>Civil de la Capital que resolverá la cuestión siguiendo el procedimiento<br>establecido en la ley de amparo, otorgando los plazos y los recursos allí<br>establecidos -<br> Artículo 242.- Las sanciones que según la gravedad de las faltas podrán<br>aplicarse a los interesados intervinientes son:<br> a) Llamado de atención;<br> b) Apercibimiento;<br> e) Multa, que no excederá la mitad del salarlo mensual mínimo móvil que rija<br>para la Provincia.<br> Sección II<br> Interesados, Representantes o Terceros<br> Artículo 243.- El trámite administrativo, podrá iniciarse de oficio o a<br>petición de cualquier persona física o jurídica, pública o privada que Invoque<br>un derecho subjetivo o de interés legítimo. Estas serán consideradas partes<br>b) Mención del órgano y entidad de quien emane;<br> c) Determinación firma del agente interviniente.<br> Artículo 115.- No será necesaria la forma escrita:<br> a) Cuando mediare urgencia o imposibilidad de hacerlo. En estos casos sin<br>embargo; deberá el acto documentarse por escrito a la brevedad posible, salvo<br>cuando se trate de actos cuyos efectos se hayan agotado, y respecto de los<br>cuales la registración no tenga razonable justificación;<br> b) Cuando se tratare de cuestiones de servicio que se refieran a asuntos<br>extraordinarios.<br> Capítulo II<br> /Decisiones de los Órganos Colegiados<br> Artículo 116.- En los órganos colegiados se levantará un acta de cada sesión,<br>que contendrá:<br> a) Tiempo y lugar de sesión;<br> b) Indicación de las personas que han intervenido;<br> c) Determinación de los puntos principales de la delibe­ración;<br> d) Forma y resultado de la votación.<br> Los acuerdos se documentarán por separado, consignán­dose aparte lo relativo,<br>en su caso, a los actos ejecutorios, contratos y reglamentos.<br> Artículo 117.- Las actas de los órganos colegiados deberán ser firmadas por el<br>Presidente y Secretario, pudiendo también hacerlo los demás miembros que lo<br>estimen necesario o conveniente.<br> Artículo 118.- Cuando deba dictarse una serie de actos de la misma naturaleza<br>podrá resumirse en un único documento que especificará las circunstancias que<br>permitan individualizar cada uno de ellos, y sólo dicho documento llevará la<br>firma de rigor. Dichos actos serán considerados a todos los efectos tales como<br>notificaciones, impugnación, etc., como actos administrativos diferenciados.<br> Capitulo III<br> /Manifestación Implícita<br> Artículo 119.- Los comportamientos y actividades materiales de la<br>Administración Pública que tengan un sentido unívoco y que sean incompatibles<br>con una voluntad diversa, servirán para expresar el acto, salvo que la<br>natura­leza o circunstancias de éste exijan manifestación expresa. El acto<br>podrá expresarse a través de otro que lo implicare necesariamente en cuyo caso<br>tendrán existencia jurídica propia. En cualquiera de los supuestos se requerirá<br>que el comportamiento, la actividad o el acto dictado, lo haya sido por el<br>órgano que tenga la competencia para dictar el acto que se dé por<br>implícitamente dictado.<br> Sección XII<br> Finalidad<br> Artículo 120.- Los actos ejecutorios deben ser emitidos para cumplir el fin de<br>la norma que otorga competencia al órgano emisor sin poder perseguir con su<br>dictado otros fines públicos o privados. Al fin principal del acto quedan<br>subordinados los demás.<br> Artículo 121.- No se admite que se persiga un fin distinto que el querido por<br>la ley aunque sólo se utilicen competencias legalmente otorgadas.<br> Sección XIII<br> Mérito<br> Artículo 122.- Es requisito esencial de legitimidad del acto administrativo que<br>los agentes estatales, para adoptar una decisión, valoren razonablemente las<br>circuns­tancias de hecho y derecho aplicables y dispongan lo que sea<br>proporcionado al fin perseguido por el orden jurídico, atendiendo la causa que<br>motiva el acto.<br> Artículo 123.- En ningún caso podrán dictarse actos contra­rios a reglas<br>unívocas de la ciencia o de la técnica o a principios elementales de justicia,<br>lógica o conveniencia. La conformidad del acto con esta regla no jurídica, es<br>necesaria para su legitimidad.<br> Artículo 124.- La discrecionalidad podrá darse incluso en ausencia de ley para<br> el caso concreto, pero estará sometida en todo caso a los límites que le impone<br>el ordenamiento expresa o implícitamente para lograr que su ejercicio sea<br>eficiente y razonable. Asimismo, siempre existirá control sobre los as­pectos<br>reglados del acto discrecional y sobre la observancia de los límites de<br>discrecionalidad, en la forma establecida para el control de legitimidad.<br> Artículo 125.- La discrecionalidad está limitada por los derechos del<br>particular cuando la potestad discrecional no tenga por objeto la limitación o<br>reglamentación de los mismos.<br> Sección XIV<br> De la Publicación y Notificación<br> Artículo 126.- Los actos administrativos deben ser notificados a los<br>interesados. La publicación no suple la falta de notificación, salvo la<br>excepciones establecidas en la ley.<br> Artículo 127.- No corren los plazos para recurrir respecto de los actos no<br>notificados regularmente. Ellos pueden ser revocados en cualquier momento por<br>la autoridad que los dictó y sus superiores, mientras no estén notificados.<br> Artículo 128.- La notificación se efectuará mediante el acceso directo de los<br>interesados o sus representantes al expediente, dejándose constancia expresa de<br>la notificación del acto pertinente o presentación espontánea del interesado,<br>dándose por notificado del acto.<br> Artículo 129.- Si el interesado o sus representantes no se notificasen en<br>alguna de las formas indicadas en el artículo anterior, podrán utilizarse las<br>demás formas establecidas por el Código de Procesamiento en lo Civil y<br>Comercial de la Provincia y los procedimientos allí determinados.<br> Artículo 130.- Es admisible la notificación verbal cuando el acto, válidamente<br>no esté documentado por escrito.<br> Artículo 131.-- Las notificaciones se diligenciarán dentro de los diez días<br>computados a partir del día siguiente al de la sanción del acto.<br> Artículo 132.- Al practicarse la notificación se indicarán los recursos de que<br>puede ser objeto el acto, y el plazo dentro del cual los mismos deben<br>articularse.<br> Artículo 133.- La omisión o el error en que pudiera incurrir la administración<br>al efectuar la indicación a la que se refiere el artículo 132, no perjudicará<br>al interesado ni permitirá darle por decaído ese derecho.<br> Artículo 134.- Siempre que resultare del expediente haber tenido la parte<br>noticia de la providencia o resolución, la notificación surtirá desde entonces<br>sus efectos, como si estuviera legítimamente hecha, sin que por eso quede<br>relevado el funcionario de la responsabilidad administrativa que corresponda.<br> Artículo 135.- Si en el acto de la notificación, cualquiera sea la forma en que<br>ella se practique, no se hace conocer al interesado los recursos de que puede<br>ser objeto el acto y el plazo dentro del cual los mismos pueden articularse, o<br>si se comete error en ello, se considerará inexcusablemente suspendido el plazo<br>de interposición del recurso hasta que dicha circunstancia sea hecha conocer en<br>la forma establecida en los artículos 128 y 129.<br> Artículo 136.- No se admitirá en ningún caso la notificación ficta respecto de<br>los recursos disponibles, si se supone conocida la ley que los prevé.<br> Sección XV<br> De la Presunción de Legitimidad y Fuerza Ejecutoria<br> Artículo 137.- EL acto ejecutorio goza de presunción de legi­timidad; su fuerza<br>ejecutoria faculta a la Administración aún contra la voluntad o resistencia del<br>obligado, sujeta a la responsabilidad que pudiere resultar a ponerlo en<br>práctica por sus propios medios, salvo los casos previstos en la Constitución o<br>la ley; e impide que los recursos que interpongan los administrados sus pendan<br>su ejecución y efectos, salvo que norma expresa establezca lo contrario y en<br>los casos del art. 98, Inc. f), 138 y artículos 104, 132 y 133.<br> Artículo 138.- La ejecución administrativa no podrá ser anterior a la debida<br>comunicación del acto principal, so pena de responsabilidad.<br> Artículo 139.- La ejecución debe hacerse preceder de intimación formal, salvo<br>caso de urgencia. La intimación contendrá el requerimiento de cumplir, clara<br>enunciación de lo requerido y comunicación del medio coercitivo aplica­ble en<br>caso de desobediencia, que no podrá ser más de uno, y un plazo prudencial para<br>cumplir. Las intimaciones pueden notificarse con el acto principal o<br>separadamente.<br> Artículo 140.- No hay recurso administrativo contra la intima­ción ni contra la<br> ejecución.<br> Artículo 141.- Si es posible elegir entre diversos medios coer­citivos, el<br>agente público deberá escoger el menos oneroso y perjudicial de entre los que<br>sean suficien­tes al efecto.<br> Los medios coercitivos serán aplicables uno por uno a la vez, pero podrán<br>variarse o aumentarse ante la rebeldía del administrado, si el medio anterior<br>no ha surtido efecto.<br> Artículo 142.- Los poderes que utilice la Administración a los efectos de los<br>artículos anteriores, deberán ser expresamente otorgados por la ley y<br>utilizados en la forma y a los fines por ella previstos.<br> Artículo 143.- La Administración podrá de oficio, o a petición de parte,<br>mediante resolución fundada, suspender la ejecución de un acto administrativo,<br>por razones de interés público, para evitar perjuicios graves al interesado o<br>daño de imposible o difícil reparación o cuando se alegare fundadamente una<br>causa de nulidad.<br> Artículo 144.- En los casos en que la Constitución o la ley otorguen<br>ejecutoriedad impropia al acto, será requisito esencial para disponer el<br>cumplimiento que se acredite:<br> a) Que se haya cumplido con el requisito del artículo 104;<br> b) Que esté cumplida la notificación;<br> c) Que se haya hecho conocer lo establecido en el artículo 132;<br> d) Que esté acreditado que no haya pendiente plazo de interposición de recurso<br>con efecto suspensivo interpues­to, o que si fue interpuesto, esté pendiente de<br>resolución.<br> Artículo 145.- Queda prohibida la resistencia violenta a la ejecución del acto<br>administrativo, bajo sanción de responsabilidad civil y en su caso penal.<br> Artículo 146.- No procede la ejecución del acto jurídicamente inexistente, y la<br>misma de darse, constituye abuso de autoridad. En ese caso bajo su<br>responsabilidad, el particular puede resistir la ejecución del acto.<br> Sección XVI<br> Medidas Precautorias<br> Artículo 147.- Durante el curso del procedimiento, o antes si hubiera urgencia<br>notoria, la Administración podrá disponer de oficio o a petición de parte<br>interesada, con fuerza ejecutoria, medidas precautorias similares a las<br>previstas en el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, siempre que:<br> a) Se reúnan algunas de las razones expresadas en el art. 143 de esta ley, o el<br>título correspondiente del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial;<br> b) Que el acto reúna los requisitos exigidos para el acto ejecutorio, en<br>especial respecto de competencia , volun­tad, causa, forma y finalidad;<br> c) Que sea absolutamente preciso para asegurar el cumplimiento de acto<br>ejecutorio que sea el objeto final del procedimiento.<br> Sección XVII<br> De las Vías de Hecho<br> Artículo 148.- La Administración se abstendrá de:<br> a) Ejecutar el acto a que se refiere el artículo 92;<br> b) De poner en ejecución un acto estando pendiente algún recurso<br>administrativo, de los que en virtud de norma expresa impliquen la suspensión<br>de la ejecutoriedad de aquél o que habiéndose resuelto no hubiere sido<br>noti­ficado.<br> Título VII<br> /Extinción<br> Sección I<br> Cumplimiento Del Objeto.<br> Artículo 149.- El acto ejecutorio se extingue con el cumplimiento de la<br>decisión que contenga, siendo los efectos de esta extinción para el futuro.<br> Sección II<br> Cumplimiento de Condición o Plazo.<br> Artículo 150.- El acto ejecutorio se extingue por cumplimiento de condición<br>resolutoria o plazo, en cuyo caso el efecto será para el futuro.<br> Artículo 151.- Se extingue también por cumplimiento de condición suspensiva, en<br>cuyo caso el efecto será retroactivo.<br> Sección III<br> Caso Fortuito o Fuerza Mayor.<br> Artículo 152.- Se extingue por caso fortuito o fuerza mayor, en cuyo supuesto<br>los efectos serán para el futuro, salvo que por las circunstancias del caso,<br>resulte el supuesto equiparable al del artículo 160 ó 161.<br> Sección IV<br> De la Extinción por Renuncia O Rechazo.<br> Artículo 153.- Hay extinción del acto por renuncia, cuando el particular o<br>administrado manifieste expresamente su voluntad de no utilizar el derecho que<br>el acto le acuerda y lo notifique a la autoridad.<br> Artículo 154.- Solamente pueden renunciarse aquellos actos que se otorgan en<br>beneficio o interés privado del administrado, creándole derechos. Los actos que<br>crean obligaciones no son susceptibles de renuncia, pero:<br> a) Si lo principal del acto fuera un derecho e impusiere obligaciones como<br>contraprestaciones del derecho otorgado, es viable la renuncia total;<br> b)Si el acto en igual o equivalente medida, otorga derechos e impone<br>obligaciones pueden ser susceptibles de renuncia los primeros exclusivamente.<br> Artículo 155.- La renuncia extingue de por sí el acto o derecho al cual se<br>renuncia, una vez que haya sido notificada la autoridad, sin que quede<br>supeditada a la aceptación por parte de ésta..<br> Artículo 156.- La renuncia produce efectos para el futuro pero no afecta los<br>derechos de los sucesores del renunciante, cuando ellos fueren previstos por<br>razones de interés general o fuesen de carácter previsional.<br> Artículo 157.-- Hay rechazo cuando el particular administrado, manifieste<br>expresamente su voluntad a no aceptar los derechos que el acto le acuerda. El<br>rechazo se rige por las normas de la renuncia, con la excepción de que sus<br>efectos son retroactivos.<br> Sección V<br> Revocación por Demérito o Ilegitimidad Sobreviniente<br> Artículo 158.- La Administración debe revocar o modificar el acto que habiendo<br>reunido todos los requisitos mencionados por esta u otra ley al momento de su<br>naci­miento, como consecuencia de hechos sobrevinientes o de modificación de<br>las normas generales pierde su concordancia en el orden normativo. Antes de<br>decretar la revocación deberá cumplirse con el procedimiento del artículo 98.<br> Artículo 159.- El acto de extinción por ilegitimidad o demérito sobreviniente<br>surtirá efectos desde el momento de su notificación.<br> Artículo 160.- El particular afectado por una extinción por ilegitimidad o<br>demérito sobreviniente tendrá derecho a ser indemnizado del daño directo<br>efectivamente sufrido siempre que lo acredite, cuando:<br> a) El hecho sobreviniente haya sido realizado por la Admi­nistración;<br> b) En él, no hubiese participado en favor de la modifica­ción, el particular<br>interesado.<br> Sección VI<br> Revocación por Distinta Valoración<br> Artículo 161.- El retiro del acto por cambio de valorización política del<br>interés público afectado, de hecho o derecho, queda sujeto a la regulación del<br>artículo 160, salvo en lo concerniente a la indemnización que se regirá por los<br>principios de la ley de expropiación.<br> Artículo 162.- Se entenderá que hay cambio de valorización política cuando el<br>Estado, para resolver asuntos de interés general, para realizar obras o<br>establecer servicios públicos, para cumplir su función de policía, desarrollar<br>planes de fomento, de desarrollo o en situaciones similares; imponga a un<br>particular, a virtud de la extinción que decrete de un acto ejecutorio, un<br> perjuicio diferenciado.<br> Sección VII<br> Revocación por Demérito o Ilegitimidad Derivada de la Acción del Particular<br> Artículo 163.- Cuando la modificación de hecho que, imponga la extinción de un<br>hecho o acto por demérito sobreviniente o ilegitimidad sobreviniente, sea<br>imputable exclusivamente a un particular, la Administración no admitirá ningún<br>tipo de responsabilidad directa o indirecta.<br> Sección VIII<br> Revocación por Razones de Carácter General<br> Artículo 164.- Tampoco la administración admitirá responsabilidad cuando la<br>ilegitimidad sobreviniente, sea debido a medidas generales que no fueren<br>tomadas a los fines determinados en el Artículo 162, sino como consecuencia de<br>nuevos conocimientos o de situaciones que deriven de progresos técnicos, de<br>nuevos descubrimientos, o de situaciones equiparables o similares.<br> Sección IX<br> Caducidad<br> Artículo 165.- Denominase caducidad a la extinción de un acto ejecutorio<br>dispuesto en virtud de incumplimiento grave referido a obligaciones esenciales<br>impuestas por el ordenamiento en razón del acto e imputable a culpa o<br>negligencia del administrado.<br> Si el incumplimiento es culpable o no reviste gravedad o no se refiere a<br>obligaciones esenciales en razón del acto, deben aplicarse los medios de<br>coerción directa o indirecta establecidos en el ordenamiento jurídico; ante la<br>reiteración del incumplimiento después de lo establecido en tales medios de<br>coerción, podrá declararse la caducidad.<br> Artículo 166.- Cuando la autoridad administrativa estime que se ha incurrido en<br>causales que justifiquen la caducidad del acto, debe hacérselo saber al<br>interesado, quien podrá, hacer su descargo y ofrecer la prueba pertinen­te de<br>conformidad con las disposiciones de esta ley.<br> En caso de urgencia, estado de necesidad o especialísima gravedad del<br> incumplimiento, la autoridad podrá imponer la suspensión provisoria del acto,<br>hasta tanto se decida en definitiva en el procedimiento establecido en el<br>párrafo anterior.<br> Sección X<br> Caducidad del Acto Precario<br> Artículo 167.- Los actos que reconozcan a un administrado un derecho expresa y<br>válidamente a título precario, pueden ser revocados por razones de oportunidad<br>o conve­niencia en cualquier momento; pero la revocación no debe ser<br>intempestiva y arbitraria y debe darse en todos los casos un plazo prudencial<br>para el cumplimiento del acto de rescisión.<br> Artículo 168.- La aceptación de la concesión de un derecho a título precario<br>importa, por parte del administrado, la admisión por parte de él, de que no<br>corresponde ningún tipo de indemnización en caso de revocación por causa de<br>oportunidad o conveniencia, sin que esta sea revisable, en ningún caso por<br>autoridad judicial.<br> Sección XI<br> Del Retiro del Acto Viciado<br> Artículo 169.- Es causa de extinción del acto administrativo ejecutorio, con<br>las excepciones previstas en la ley, que él contenga vicios que afecten los<br>requisitos mencionados en ésta o en otra ley, o en los reglamentos que en su<br>consecuencia se dicten.<br> Artículo 170.- Las consecuencias jurídicas de los vicios en que se incurra en<br>un acto ejecutorio se gradúan según su gravedad en:<br> a) anulabilidad;<br> b) nulidad.<br> Artículo 171.- El acto con vicio leve es pasible de anulabilidad.<br> Artículo 172.- El acto con vicio grave es pasible de nulidad.<br> Artículo 173.- El vicio intrascendente no afecta la validez del acto.<br> Artículo 174.- El acto jurídicamente inexistente a que se refiere el artículo<br>92, no requiere para que no produzca efecto, declaración alguna. Sin embargo, a<br>petición de particular de oficio, deberá dictarse acto declaratorio de su<br>inexistencia jurídica para evitar confusiones en el orden normativo.<br> Sección XII<br> De las Causas de Nulidad<br> Artículo 175.- Son vicios graves, causante de nulidad:<br> a) Si el acta adolece de incompetencia por haberse ejercido funciones de índole<br>administrativa de otros órganos;<br> b) Si el acto es dictado por órgano incompetente en razón del grado, en los<br>casos en que la competencia ha sido legítimamente concedida, pero el órgano se<br>excede manifiestamente en la misma;<br> c) Si es dictado, sin haberse obtenido en su caso la previa autorización de<br>otro órgano, siendo ella necesaria;<br> d) Si es ejecución de un acto no aprobado, siendo la apro­bación exigida;<br> e) Si transgrede prohibición de un mandato expreso de normas legales,<br>reglamentarias o sentencias judiciales;<br> f) Si está en discordancia manifiesta con la situación prevista como causa de<br>hecho para el acto dictado, por el orden normativo<br> g) Si se ha dictado mediante connivencia dolosa entre el agente estatal y el<br>administrado;<br> h) Si es dictado por error esencial del agente;<br> i) Si ha sido dictado mediante dolo del agente o del admi­nistrado;<br> j) Si ha sido dictado mediante violencia sobre el agente o el administrado;<br> k) Si ha sido dictado sin “quórum” o sin la mayoría necesaria tratándose de<br>órganos colegiados;<br> l) Si no se ha cumplido regularmente el requisito de la convocatoria;<br> ll) Si el objeto o el contenido son, imposibles de determinar o de cumplir de<br>hecho;<br> m) Cuando se ha dictado omitiendo algunas de las etapas m esenciales que hacen<br>a la garantía de la defensa;<br> Sección XIII<br> De Las Causas de Anulabilidad<br> Artículo 176.- Se considera vicio leve, causante de anulabilidad: a) Si el acto<br>es dictado con incompetencia en razón de grado, de territorio o tiempo, en los<br>casos en que la competencia ha sido legítimamente conferida, pero el órgano se<br>excede de la misma dentro de pautas razonables<br> b) Cuando el objeto o el contenido sea imprecisamente determinado;<br> c) Cuando se ha incurrido en error que no sea esencial pero que de haberse<br>advertido hubiere podido razonablemente provocar una situación distinta<br> d) Si se ha dado oportunidad de defensa, pero sólo imperfecta<br> e) Cuando en el procedimiento se hayan omitido formalidades de cuyo<br>cumplimiento hubiesen podido surgir razones de hecho o de derecho que pudieren<br>fundar una resolu­ción distinta que la dictada; con la salvedad de los<br>artículos 97 y 175 Inc. n);<br> f) Cuando no decide expresamente sobre todos los puntos planteados por los<br>interesados;<br> g) Cuando la discrecionalidad ejercida sobrepasa sus limites propios por<br>violación de principios elementales de lógica de justicia o de conveniencia,<br>según lo indiquen las circunstancias de cada caso;<br> h) Cuando no se haya dado fiel y completo cumplimiento a otro ú otros<br>requisitos establecidos por esta ley para el acto jurídico ejecutorio que, de<br>haberse cumplido, hubiese podido fundar una resolución distinta que la dictada,<br>siempre que no pueda considerarse que es de las mencionadas en el artículo 175.<br> Sección XIV<br> Vicios Intrascendentes<br> Artículo 177.- El vicio es intrascendente cuando la transgresión a las normas<br>que rigen lo concerniente a cualquiera de los requisitos del acto no hubiere<br>podido llevar a que se resuelva la cuestión de manera distinta, aún si la falta<br>no se hubiere cometido. Sólo generará responsabilidad administrativa para los<br>agentes intervinientes, en su caso, pero no afecta al acto.<br> Artículo 178.- La invalidez de la cláusula accidental o accesoria del acto<br>administrativo no importará la nulidad de éste, siempre que fuese separable y<br>no afectare el acto emitido en la forma prevista en el artículo 175 y/o, 176 en<br>cuyo caso les será aplicable al régimen que de ellos resulta.<br> Sección XV<br> Carácter de la Enumeración de los Vicios<br> Artículo 179.- La enumeración .de los artículos que antecede es enunciativa y<br>no taxativa; en caso duda se estará en favor de las consecuencias más favorable<br>para la validez del acto, si no afectasen derechos de terceros o a la moralidad<br>pública.<br> Artículo 180.- En los supuestos de los artículos 175 y 176 tendrá en cuenta la<br>gravedad del vicio para determinar la sanción, prevaleciendo dicha<br>circunstancia en la forma establecida en los artículos 171 y 172 aún si el<br>hecho estuviese nominado con consecuencia distinta a la que corresponde en<br>razón de su gravedad en los artículos mencionados en primer término.<br> Sección XVI<br> Del Acto Anulable<br> Artículo 181.- El acto anulable:<br> a) Goza de presunción de legitimidad y ejecutoriedad;<br> b) Tanto los agentes estatales como los particulares tienen obligación de<br>cumplirlos;<br> c) En sede judicial no procede su anulación de oficio salvo que resultare<br>afectada una garantía o derecho constitucional;<br> d) Su extinción dispuesta en razón del vicio que lo afecte, produce efectos<br>sólo para el futuro<br> e) El vicio prescribe a los tres años si sólo afectare derechos u obligaciones<br>administrativas.<br> Sección XVII<br> Del Acto Nulo<br> Artículo 182.- El acto nulo:<br> a) Tiene presunción de legitimidad y ejecutoriedad. Tanto los agentes estatales<br>como los particulares tienen obli­gación de cumplirlos;<br> b) En sede judicial procede su anulación de oficio;<br> c) Su extinción tiene efectos retroactivos;<br> d) El vicio prescribe a los diez años, si sólo afectare derechos u obligaciones<br>administrativas.<br> Sección XVIII<br> Del Órgano que Declara la Anulabilidad<br> Artículo 183.- El acto administrativo anulable, del que hubie­ran nacido<br>derechos subjetivos en favor de un administrado, no puede ser revocado<br>modificado o sustituido, en sede ad administrativa salvo que:<br> a) No hubiese sido notificado;<br> b) El particular interesado hubiese conocido el vicio;<br> c) La sustitución, modificación o revocación favoreciere al administrado sin<br>causar perjuicios a terceros;<br> d) El derecho se hubiere otorgado expresa y válidamente a título precario.<br> Sección XIX<br> Del Órgano que Declara la Nulidad<br> Artículo 184 - El acto administrativo nulo debe ser revocado o sustituido en<br>sede administrativa. No obstante si hubiese generado prestación pendiente de<br>cumplimiento deberá pedirse judicialmente su anulación con las mismas<br>excepciones del artículo 183.<br> Sección XX<br> De la Enmienda<br> Artículo 185.- El acto administrativo anulable, puede ser sanea­do mediante:<br> a) Confirmación, por el órgano que dictó el acto subsanando el vicio que lo<br>afecte, salvo que se tratase de vicio de competencia;<br> b) Ratificación del órgano superior, en todo caso.<br> Los efectos del saneamiento se retrotraen a la fecha de emisión del acto objeto<br>de ratificación o confirmación.<br> Artículo 186.- Si los elementos válidos del acto administrativo nulo, permiten<br>integrar otro que fuere válido, podrá efectuarse su conversión en éste,<br>consintiéndolo el interesado. La conversión tendrá vigencia desde el momento en<br>que se perfeccionase el acto nuevo.<br> Sección XXI<br> De las Causas y Consecuencias del Acto Jurídicamente Inexistente<br> Artículo 187.- Se considerará jurídicamente inexistente acto, cuando<br> a) Resulte clara y terminantemente absurdo o imposible de hecho o de derecha;<br> b) Presente una oscuridad o impresión esencial o insuperable, mediando<br>razonable esfuerzo de interpretación;<br> c) Si adolece de incompetencia total;<br> d) Si carece de firma del agente que lo emite;<br> e) O de otra forma que sea sacramentalmente requerida;<br> f) Le faltare algún otro requisito esencial si no estuviere contemplado en los<br>artículos 175 o 176;<br> Artículo 188.- El acto jurídicamente inexistente:<br> a) Carece de presunción de legitimidad y de ejecutoriedad;<br> b) Los particulares no está obligados a cumplirlos y los agentes tienen el<br>derecho y el deber de no cumplirlos ni ejecutarlos;<br> c) La declaración de su inexistencia jurídica produce efectos retroactivos;<br> d) La acción para impugnarlos es imprescriptible y no existe a su respecto,<br>plazo de caducidad.<br> Título VIII<br> /De los Recursos<br> Sección I<br> Enumeración y Objeto<br> Artículo 189.- El particular interesado dispone de los siguientes recursos en<br>relación a los procedimientos reglados por esta ley:<br> a) Aclaratoria;<br> b) Revocatoria o reposición;<br> c) Jerárquico;<br> d) De revisión;<br> e) Por mora.<br> Artículo 190.- El recurso de aclaratoria procede para procurar la corrección de<br>errores materiales, aclaración de conceptos oscuros sin alterar lo sustancial<br>de la decisión y suplir cualquier omisión en que se hubiere incu­rrido respecto<br>de las pretensiones deducidas en el procedi­miento<br> Artículo 191.-. El recurso de revocatoria o de reposición procede para que el<br> mismo órgano que dictó el acto lo modifique, sustituya o revoque por contrario<br>imperio<br> Artículo 192.- El recurso jerárquico tiene por objeto procurar que un órgano<br>superior modifique, sustituya o revoque el acto cuestionado. No se distingue<br>en esta ley entre el recurso en la Administración centralizada o no, salvo<br>respecto de la parte revisable del acto<br> Artículo 193.- El recurso de revisión tiene por objeto obtener la revisión de<br>actos administrativos firmes, como consecuencia de haberse conocido<br>circunstancias que no lo eran al momento de ser dictados.<br> Artículo 194.- El recurso por mora tiene por objeto procurar que un órgano<br>administrativo sea requerido para que prosiga un procedimiento, emita un<br>dictamen o dicte un acto o resolución, dentro del plazo que se le fije, cuando<br>está vencido el término dentro del cual la actividad administrativa debió ser<br>realizada.-<br> Sección II<br> De los Plazos y las Formas de Interposición de Recursos<br> Capítulo I<br> /Principios Generales<br> Artículo 195.- Los recursos deben ser interpuestos dentro de los plazos<br>mencionados en los artículos siguientes o los que establezcan las leyes<br>especiales. Sin embargo no habiéndose constituido derecho en beneficio de<br>terceros, ni pudiendo la resolución que se dicte perjudicar a estos, el recurso<br>podrá plantearse en cualquier momento, dentro de los plazos de prescripción<br> Capítulo II<br> /Aclaratoria<br> Artículo 196.- El recurso de aclaratoria debe interponerse dentro de los cinco<br>días posteriores a la notificación y resolverse dentro del mismo término. Este<br>pedido interrumpe los plazos para interponer los demás recursos o acciones que<br>procedan. Se interpone ante el mismo órgano que dictó el acto.<br> Capítulo III<br> /Recurso de Revocatoria<br> Artículo 197.- El recurso de revocatoria deberá ser interpuesto dentro del<br>plazo de veinte días, directamente ante el órgano del que emanó el acto objeto<br>del recurso y resuelto dentro del mes siguiente al de su interposición.<br> Artículo 198.- Se sustanciará en la forma prevista en el artículo 98, si la<br>modificación, sustitución o revocación del acto cuestionado pudiese perjudicar<br>a otro interesado.<br> Artículo 199.- No será necesaria la sustanciación del recurso si la<br>modificación, sustitución, o revocación del acto cuestionado, sólo interesase<br>al peticionante.<br> Artículo 200.- En los casos en que el recurso se deduzca a consecuencia de un<br>acto dictado como resultado de un procedimiento en el que el peticionante no<br>intervino, o de resolución dictada de oficio, podrá ofrecerse prueba de acuerdo<br>a las previsiones de este Código (Artículo 98 y correlativos).-<br> Artículo 201.- Si la Administración lo considerase necesario o conveniente,<br>podrá decretar medidas para mejor proveer.<br> Artículo 202.- . Si el acto impugnado emanare del Gobernador de la Provincia, o<br>en su caso, de la autoridad superior del organismo o entidad de que se trate v<br>no hubiese otro recurso administrativo previsto en esta u otra ley, la decisión<br>que recaiga en el recurso de revocatoria será definitiva y causará estado.<br> Capítulo IV<br> /Recurso Jerárquico<br> Artículo 203.- El recurso jerárquico procede contra las resoluciones<br>administrativas que tengan carácter de definitivas o que impidieron totalmente<br>la tramitación del reclamo o pretensión del administrado. Para darle curso es<br>requisito previo haber presentado el de revocatoria y que el mismo haya sido<br>rechazado o que haya vencido el término para pronunciarse a su respecto.<br> Artículo 204.- El recurso jerárquico debe plantearse ante el mismo órgano que<br>dictó el acto. Si previamente no se hubiese interpuesto el recurso de<br>revocatoria, este último se tendrá por deducido mediante el mismo escrito en<br>que se planteó el jerárquico. Para su interposición regirá el mismo término<br> fijado en el artículo 197.<br> Artículo 205.- El recurso de revocatoria lleva implícito el jerárquico. Por<br>consiguiente, rechazada la revocatoria o vencido el término para pronunciarse a<br>su respecto, se elevará directamente el expediente y actuaciones agregadas,<br>para que entienda en la reclamación formulada, por vía de recurso jerárquico,<br>el funcionario que corresponda, siempre que se trate de una resolución de las<br>mencionadas en el artículo 203.<br> Artículo 206.- En este caso, el particular podrá presentar un escrito mejorando<br>el recurso, dentro de los diez días de resuelta la revocatoria o de vencido el<br>término para pronunciarse a su respecto. En cualquier momento podrá renunciar a<br>la presentación de dicho escrito. para que el procedimiento siga su trámite.<br> Artículo 207.- La reglamentación correspondiente que se dicte de conformidad al<br>artículo 284, determinará los funcionarios que en la escala jerárquica estén<br>autorizados para dictar la resolución respectiva.<br> Artículo 208.- Transcurrido el mes siguiente a la interposición del recurso, el<br>particular podrá presentarse directamente al órgano superior en la escala<br>jerárquica de que se trate, para que se avoque al conocimiento del recurso,<br>teniéndose este escrito como mejoramiento del recurso según el artículo 206,<br>sirviendo el mismo como urgimiento o como queja por denegación de aquél, por el<br>Inferior jerárquico.<br> Artículo 209.- Se considerará denegada la petición de modificación, sustitución<br>o revocación del acto administrativo, vencido el tercer mes desde que quedó en<br>estado de resolución el recurso jerárquico o de la revocatoria que lo tenga<br>implícitamente por Interpuesto, y en consecuencia expedita la vía judicial<br>correspondiente de conformidad al art. 222.<br> Capítulo V<br> /Recurso Jerárquico de la Administración Descentralizada<br> Artículo 210.- Las entidades que no Integran la administración central que<br>hubiesen dictado actos en función administrativa respecto de los cuales se baya<br>interpuesto recurso de revocatoria y lo hubieran denegado en la forma<br>establecida en el artículo 205 o jerárquico, lo elevarán a conocimiento del<br>Poder Ejecutivo, cuya resolución causará estado. Es aplicable a su respecto lo<br>dispuesto en los artículos 203, 204, 208 y 209 del presente Código.<br> Artículo 211.- El conocimiento de este recurso, por parte del Poder Ejecutivo<br>no será referido, salvo expresa ley en contrario, al uso de las facultades<br>discrecionales, sino sólo a sus otros elementos o a los límites de aquella.<br> Capítulo VI<br> /Recurso de Revisión<br> Artículo 212 . El Recurso de revisión puede Interponerse cuando:<br> a) La parte Interesada afectada por un acto, hallare o recobrare documentos<br>decisivos ignorados, extraviados o detenidos, por fuerza mayor o por obra de un<br>tercero;<br> b) El acto se hubiere dictado en virtud de un documento reconocido o declarado<br>falso, Ignorándolo el recurrente, o cuya falsedad se reconociera o declarare<br>después por la justicia<br> e) La decisión se hubiere dictado fundada en prueba testimonial y alguno de los<br>testigos fuera condenado como falsario;<br> d) Se hubiera dictado como consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia o<br>maniobras fraudulentas, calificadas posteriormente así por la justicia<br>criminal.<br> Artículo 213.-Este recurso deberá interponerse en el mes siguiente a contar de:<br> a) El día en que el documento se hallare o recobrare;<br> b) El día en que se conoció la declaración de falsedad;<br> c) La notificación o conocimiento de la sentencia firme ya declarado como<br>falsario al testigo;<br> d) La notificación o conocimiento de la sentencia firme que hubiere declarado<br>la existencia de prevaricato, cohecho, violencia o maniobra fraudulenta.<br> Artículo 214.- El recurso de revisión deberá interponerse por quienes fueron<br>afectados por el acto firme prevista para el recurso de reconsideración y<br>jerárquico en subsidio.<br> Artículo 215.- La administración pública, conservará su potestad para declarar<br> de oficio la extinción del acto, sea por nulidad o anulabilidad, aunque el<br>administrado haya dejado caducar los recursos administrativos y acciones<br>procedentes, siempre que la revisión se de en beneficio de los administrados y<br>sus derechos y no perjudique a terceros.<br> Capítulo VII<br> Amparo por Mora<br> Artículo 216.- El que fuere parte en un expediente administrativo podrá,<br>presentarse ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial en turno<br>de la Capital solicitando que se libre orden de pronto despacho. La orden será<br>procedente cuando la autoridad administrativa hubiere dejado vencer los plazos<br>fijados y en el caso de no existir éstos, si hubiere transcurrido uno que<br>excediere según criterio del Juez lo razonable, sin emitir dictamen, o la<br>resolución de mero trámite o de fondo que requiera el interesado.<br> Artículo 217.- Presentado el petitorio, si el Juez lo estimare pertinente en<br>atención a las circunstancias, requerirá a la autoridad administrativa<br>interviniente que en el plazo que se fije, nunca mayor de diez días informe<br>sobre la causa de la mora aducida.<br> Artículo 218.- El pedido de informe se dirigirá simultáneamente al órgano<br>superior del organismo de que se trate y al funcionario que se encontrare en<br>mora respecto al procedimiento, según la denuncia que se formule.<br> Artículo 219.- Contestado el requerimiento, o si no se le hubiese evacuado,<br>vencido el plazo para ello, resolverá lo pertinente acerca de la mora, librando<br>la orden que correspondiere para que la autoridad administrativa responsable,<br>despache las actuaciones en el plazo prudencial que se establezca según la<br>naturaleza y la complejidad del dictamen o trámite pertinente.<br> Artículo 220.- La resolución será notificada a los funcionarios mencionados en<br>el art. 218.<br> Artículo 221.- La desobediencia a la orden librada según el, artículo 219, hará<br>aplicable las sanciones a que hubiere lugar y transcurrido el plazo fijado<br>conforme a dicha disposición legal, se tendrá por agotada la instancia<br>administrativa a los efectos del artículo 222, quedando expedita la vía<br>judicial si correspondiere.<br> Sección III<br> Denegación Tácita<br> Artículo 222.- Vencidos que fuesen los plazos respectivos sea para resolver el<br>recurso de revocatoria si el acto fuere dictado por la autoridad superior, para<br>resolver el recurso jerárquico en los supuestos que él proceda, o de<br>cumplimiento a lo ordenado en el recurso por mora, se considerará agotada la<br>reclamación administrativa previa y expedita la acción contenciosa que<br>correspondiere para reclamar en sede judicial, lo que se hubiere peticionado<br>sin resultado en la instancia administrativa.<br> Sección IV<br> Prescripción y Caducidad de la Acción Judicial.<br> Artículo 223.- Prescripción de los derechos y obligaciones. El término de la<br>prescripción de los derechos y obligaciones que tenga su origen en la<br>legislación dictada por la Provincia en ejercicio de sus faculta­des propias,<br>no delegadas son de tres años, salvo los casos contemplados por leyes<br>especiales.<br> Caducidad de la vía contencioso-administra­tiva. Vencido el plazo establecido<br>en el art.222, quedará expedita la vía contencio­so administrativa, la que<br>podrá ser iniciada hasta sesenta (60) días hábiles judiciales. Cuando la<br>autoridad competente se haya expedido expresamente, el plazo para inter­poner<br>la demanda será de treinta (30) días hábiles Judiciales, contados desde que el<br>acto fue debidamente notificado. Texto según Decreto Ley 182/2001<br> Sección V<br> Efectos de la Interposición de los Recursos<br> Artículo 224.- La interposición de los recursos administrativos tienen por<br>efecto:<br> a) Interrumpir el plazo de que se trate, aunque haya sido deducido con defectos<br>formales o ante órganos incompetentes;<br> b) Facultar la suspensión de la ejecución de la resolución recurrida de<br>conformidad a lo establecido en la ley;<br> c) Determinar el nacimiento de los plazos que los agentes tienen para<br> promoverlos y tramitarlos;<br> d) Interrumpir los plazos de la prescripción;<br> e) Dejar reservado el derecho de iniciar o usar toda acción judicial sin<br>necesidad de mención alguna.<br> Sección VI<br> De los Actos que Agotan la Vía Administrativa<br> Artículo 225.- Se considerará agotada la vía administrativa además de lo<br>establecido en el artículo 222, cuando medie:<br> 1) Decreto del Gobernador, resolviendo pedido de reconsideración, si se tratase<br>de reclamo promovido contra un acto dictado por dicho funcionario, o<br>vencimiento del plazo previsto en el artículo 209;<br> 2) Decreto del Gobernador, resolviendo recurso jerárquico, en los casos en que<br>se tratare de actos de la Administración centralizada, o de la desconcentrada<br>cuando el recurso correspondiere, o de vencimiento del plazo previsto en el<br>artículo 209;<br> 3) Resolución de los órganos superiores de los organismos descentralizados,<br>cuando fuese en cuestión de su exclusiva competencia, o vencimiento del plazo<br>previsto en los artículos 209 y 210.<br> 4) Resolución de cualquier órgano o autoridad cuando así lo establezca una<br>disposición legal.<br> Artículo 226.- Producido alguno de los supuestos mencionados en el artículo<br>anterior, se considerará agotada la vía administrativa, quedando sólo expedita<br>la judicial, salvo el derecho de los particulares de peticionar la modificación<br>de los actos, en la forma indicada en el art. 193.<br> Artículo 227.- La ley establecerá los casos en que no sea necesario agotar la<br>vía administrativa antes de iniciar la judicial.<br> Título IX<br> /Otros Actos Administrativos<br> Sección I<br> De los Reglamentos<br> Artículo 228.- Considerase reglamento a toda declaración unilateral efectuada<br>en ejercicio de función administrativa que produce efectos jurídicos generales<br>en forma directa. Sin perjuicio de las disposiciones contengan en éste<br>artículo, es aplicable a los reglamentos el régimen jurídico establecido para<br>el acto administrativo ejecutorio en lo que no resulte incompatible con su<br>naturaleza. Comprende a los decretos de contenido general, ordenanzas de igual<br>carácter y demás resoluciones mediante las cuales se ejerce igual función.<br> Artículo 229.- Todo reglamento debe ser publicado para tener ejecutividad. La<br>falta de publicación no se subsana con la publicación o notificación individual<br>del Reglamento a todos o parte de los interesados.<br> La publicación debe hacerse con trascripción integra y auténtica del Reglamento<br>en el Boletín Oficial de la Provincia, o en los medios que establezca la<br>reglamentación<br> Artículo 230.- La irregular forma de publicidad del Reglamento vicia gravemente<br>ese requisito.<br> Sección II<br> De las Circulares e Instrucciones<br> Artículo 231.- Las instrucciones o circulares administrativas internas no<br>obligan a los administrados, pero estos pueden invocar a su favor las<br>disposiciones que contemplan cuando ellas establezcan para los órganos<br>administrativos o los agentes, obligaciones en relación a dichos administrados.<br> Los actos administrativos ejecutorios dictados en contravención a instrucciones<br>o circulares están viciados del mismo modo que si contravinieran disposiciones<br>reglamentarias cuando aquellas fueren en beneficio de los administrados y el<br>acto perjudicare a estos.<br> Artículo 232.- Las instrucciones y circulares deben ponerse en vitrinas o<br>murales en las oficinas respectiva durante un plazo mínimo de veinte días<br>hábiles y compilen un repertorio o carpeta que debe estar permanentemente a<br>disposición de los agentes estatales y de los administrados.<br> Artículo 233.- Cuando so color de circular o instrucción se emitan decisiones<br>que tengan efectos respecto de terceros en la forma determinada en esta ley<br>para reglamentos o en los actos administrativos ejecutorios serán totalmente<br>aplicables las disposiciones que se refieren a ellos, sin perjuicio de la<br>nominación que se dé al acto.<br> Sección III<br> De los Dictámenes e Informes<br> Artículo 234.- Los órganos en función administrativa activa, requerirán<br>informe, cuando ello sea obligatorio en virtud de norma expresa, o lo juzgue<br>conveniente para acordar o resolver.<br> Artículo 235.- Salvo disposición en contrario que permita un plazo mayor, los<br>dictámenes o informes deberán ser evacuados en el de quince días. De no<br>recibírselos en plazo, podrán proseguir las actuaciones, sin perjuicio de la<br>responsabilidad en que incurre el agente culpable.<br> Artículo 236.- El dictamen jurídico, cuando estén de por medio derechos<br>subjetivos o Intereses legítimos de particulares 0 el dictamen contable cuando<br>se trate de Inversión de rentas públicas, será emitido, en todo caso, y no<br>obstante la existencia de otros dictámenes jurídicos o contables, por los<br>servicios permanentes jurídicos o contables del Estado.<br> Sección IV<br> De los Contratos<br> Artículo 237.- Los actos ejecutorias dictados en el procedimiento para la<br>formación de los contratos en la función administrativa y en la ejecución de<br>éstos, están sujetos a las disposiciones de esta ley.<br> Artículo 238.- En todo caso los contratos deberán ser íntegramente publicados<br>antes de su ejecución.<br> Título X<br> /El Trámite Administrativo<br> Sección I<br> De la Función de la Autoridad Administrativa en el Procedimiento Administrativo<br> Artículo 239.- La autoridad administrativa a la que corresponda la dirección de<br>las actuaciones, adoptará las medidas necesarias para la celeridad, economía y<br>eficacia del trámite, a los fines determinados en el artículo 40.<br> Artículo 240.- Para asegurar el decoro y buen orden de las actuaciones podrá la<br>Administración aplicar sanciones a los interesados intervinientes, por las<br>faltas que cometieron ya sea obstruyendo el curso de las mismas, o contra la<br>dignidad o respeto de la administración o por falta de lealtad o probidad en la<br>tramitación de los asuntos.<br> Artículo 241.-- La falta cometida por los agentes administrativos será<br>igualmente sancionada, debiendo aplicarse a igual o similar falta, mayor<br>sanción al funcionario que al particular interesado.<br> La ley especial establecerá el régimen aplicable a los agentes, sirviendo ésta<br>como supletorio.<br> La no aplicación por parte de la Administración de sanciones en estos casos,<br>faculta al particular a pedirlo al Juez de turno de Primera Instancia en lo<br>Civil de la Capital que resolverá la cuestión siguiendo el procedimiento<br>establecido en la ley de amparo, otorgando los plazos y los recursos allí<br>establecidos -<br> Artículo 242.- Las sanciones que según la gravedad de las faltas podrán<br>aplicarse a los interesados intervinientes son:<br> a) Llamado de atención;<br> b) Apercibimiento;<br> e) Multa, que no excederá la mitad del salarlo mensual mínimo móvil que rija<br>para la Provincia.<br> Sección II<br> Interesados, Representantes o Terceros<br> Artículo 243.- El trámite administrativo, podrá iniciarse de oficio o a<br>petición de cualquier persona física o jurídica, pública o privada que Invoque<br>un derecho subjetivo o de interés legítimo. Estas serán consideradas partes<br> interesadas en el procedimiento administrativo.<br> Artículo 244.- . Cuando de la presentación del interesado o de los antecedentes<br>agregados al expediente surgiera que alguna persona o entidad tiene en la<br>gestión un derecho de los mencionados en el artículo anterior, se le notificará<br>de la existencia del expediente, al solo efecto de que tome Intervención en el<br>estado en que se encuentran las actuaciones sin retrotraer el curso del<br>procedimiento, salvo que su no citación anterior se deba a dolo del interesado<br>o de la administración, en cuyo caso se anulará lo actuado para iniciar de<br>nuevo el procedimiento.<br> Artículo 245.- Las personas que se presenten en las actuaciones<br>administrativas, por un derecho o interés que no sea propio aunque les competa<br>ejercerlo por representación legal, deberán acompañar al primer escrito, los<br>documentos que acrediten la calidad invocada.<br> Sin embargo, los padres que comparezcan en representación de sus hijos no<br>tendrán obligación de presentar las partidas correspondientes, salvo que<br>fundadamente les fuera requerido.<br> Artículo 246.- Los representantes o apoderados acreditarán su personaría desde<br>la primera presentar en que hagan a nombre de sus mandantes en la forma<br>establecida en el Código de Procedimientos Civiles o con una carta-poder con<br>firma autenticada por Juez de Paz, por Escribano Público o por el funcionario a<br>cargo del procedimiento. En caso de encontrarse el Instrumento agregado a otro<br>expediente que tramite en la misma repartición, bastará con la certificación<br>correspondiente .<br> Sin embargo, mediando urgencia, bajo la responsabilidad del representante,<br>podrá autorizarse a que intervengan quienes invocan una representación, sin<br>justificarla, con la prevención de que deberán acreditarla en el plazo de diez<br>días de hecha la presentación o ella le será desglosada y devuelta.<br> Artículo 247.- En cada Ministerio o entidad no centralizada la Oficina de Mesa<br>de Entrada o su equivalente, Habilitará un registro de poderes donde los<br>Interesados podrán hacer registrarlos suyos, siempre que sean generales,<br>dejando para ello copia suficiente . En estos casos en las presentaciones que<br>se hagan invocando este mandato, bastarán con que se mencione el número bajo el<br>cual está allí registrado el poder El Ministro del ramo, por Resolución<br>fundada, podrá disponer registros independientes del que se abra en Mesa de<br>Entradas general del Ministerio<br>a) Tiempo y lugar de sesión;<br> b) Indicación de las personas que han intervenido;<br> c) Determinación de los puntos principales de la delibe­ración;<br> d) Forma y resultado de la votación.<br> Los acuerdos se documentarán por separado, consignán­dose aparte lo relativo,<br>en su caso, a los actos ejecutorios, contratos y reglamentos.<br> Artículo 117.- Las actas de los órganos colegiados deberán ser firmadas por el<br>Presidente y Secretario, pudiendo también hacerlo los demás miembros que lo<br>estimen necesario o conveniente.<br> Artículo 118.- Cuando deba dictarse una serie de actos de la misma naturaleza<br>podrá resumirse en un único documento que especificará las circunstancias que<br>permitan individualizar cada uno de ellos, y sólo dicho documento llevará la<br>firma de rigor. Dichos actos serán considerados a todos los efectos tales como<br>notificaciones, impugnación, etc., como actos administrativos diferenciados.<br> Capitulo III<br> /Manifestación Implícita<br> Artículo 119.- Los comportamientos y actividades materiales de la<br>Administración Pública que tengan un sentido unívoco y que sean incompatibles<br>con una voluntad diversa, servirán para expresar el acto, salvo que la<br>natura­leza o circunstancias de éste exijan manifestación expresa. El acto<br>podrá expresarse a través de otro que lo implicare necesariamente en cuyo caso<br>tendrán existencia jurídica propia. En cualquiera de los supuestos se requerirá<br>que el comportamiento, la actividad o el acto dictado, lo haya sido por el<br>órgano que tenga la competencia para dictar el acto que se dé por<br>implícitamente dictado.<br> Sección XII<br> Finalidad<br> Artículo 120.- Los actos ejecutorios deben ser emitidos para cumplir el fin de<br>la norma que otorga competencia al órgano emisor sin poder perseguir con su<br>dictado otros fines públicos o privados. Al fin principal del acto quedan<br>subordinados los demás.<br> Artículo 121.- No se admite que se persiga un fin distinto que el querido por<br>la ley aunque sólo se utilicen competencias legalmente otorgadas.<br> Sección XIII<br> Mérito<br> Artículo 122.- Es requisito esencial de legitimidad del acto administrativo que<br>los agentes estatales, para adoptar una decisión, valoren razonablemente las<br>circuns­tancias de hecho y derecho aplicables y dispongan lo que sea<br>proporcionado al fin perseguido por el orden jurídico, atendiendo la causa que<br>motiva el acto.<br> Artículo 123.- En ningún caso podrán dictarse actos contra­rios a reglas<br>unívocas de la ciencia o de la técnica o a principios elementales de justicia,<br>lógica o conveniencia. La conformidad del acto con esta regla no jurídica, es<br>necesaria para su legitimidad.<br> Artículo 124.- La discrecionalidad podrá darse incluso en ausencia de ley para<br> el caso concreto, pero estará sometida en todo caso a los límites que le impone<br>el ordenamiento expresa o implícitamente para lograr que su ejercicio sea<br>eficiente y razonable. Asimismo, siempre existirá control sobre los as­pectos<br>reglados del acto discrecional y sobre la observancia de los límites de<br>discrecionalidad, en la forma establecida para el control de legitimidad.<br> Artículo 125.- La discrecionalidad está limitada por los derechos del<br>particular cuando la potestad discrecional no tenga por objeto la limitación o<br>reglamentación de los mismos.<br> Sección XIV<br> De la Publicación y Notificación<br> Artículo 126.- Los actos administrativos deben ser notificados a los<br>interesados. La publicación no suple la falta de notificación, salvo la<br>excepciones establecidas en la ley.<br> Artículo 127.- No corren los plazos para recurrir respecto de los actos no<br>notificados regularmente. Ellos pueden ser revocados en cualquier momento por<br>la autoridad que los dictó y sus superiores, mientras no estén notificados.<br> Artículo 128.- La notificación se efectuará mediante el acceso directo de los<br>interesados o sus representantes al expediente, dejándose constancia expresa de<br>la notificación del acto pertinente o presentación espontánea del interesado,<br>dándose por notificado del acto.<br> Artículo 129.- Si el interesado o sus representantes no se notificasen en<br>alguna de las formas indicadas en el artículo anterior, podrán utilizarse las<br>demás formas establecidas por el Código de Procesamiento en lo Civil y<br>Comercial de la Provincia y los procedimientos allí determinados.<br> Artículo 130.- Es admisible la notificación verbal cuando el acto, válidamente<br>no esté documentado por escrito.<br> Artículo 131.-- Las notificaciones se diligenciarán dentro de los diez días<br>computados a partir del día siguiente al de la sanción del acto.<br> Artículo 132.- Al practicarse la notificación se indicarán los recursos de que<br>puede ser objeto el acto, y el plazo dentro del cual los mismos deben<br>articularse.<br> Artículo 133.- La omisión o el error en que pudiera incurrir la administración<br>al efectuar la indicación a la que se refiere el artículo 132, no perjudicará<br>al interesado ni permitirá darle por decaído ese derecho.<br> Artículo 134.- Siempre que resultare del expediente haber tenido la parte<br>noticia de la providencia o resolución, la notificación surtirá desde entonces<br>sus efectos, como si estuviera legítimamente hecha, sin que por eso quede<br>relevado el funcionario de la responsabilidad administrativa que corresponda.<br> Artículo 135.- Si en el acto de la notificación, cualquiera sea la forma en que<br>ella se practique, no se hace conocer al interesado los recursos de que puede<br>ser objeto el acto y el plazo dentro del cual los mismos pueden articularse, o<br>si se comete error en ello, se considerará inexcusablemente suspendido el plazo<br>de interposición del recurso hasta que dicha circunstancia sea hecha conocer en<br>la forma establecida en los artículos 128 y 129.<br> Artículo 136.- No se admitirá en ningún caso la notificación ficta respecto de<br>los recursos disponibles, si se supone conocida la ley que los prevé.<br> Sección XV<br> De la Presunción de Legitimidad y Fuerza Ejecutoria<br> Artículo 137.- EL acto ejecutorio goza de presunción de legi­timidad; su fuerza<br>ejecutoria faculta a la Administración aún contra la voluntad o resistencia del<br>obligado, sujeta a la responsabilidad que pudiere resultar a ponerlo en<br>práctica por sus propios medios, salvo los casos previstos en la Constitución o<br>la ley; e impide que los recursos que interpongan los administrados sus pendan<br>su ejecución y efectos, salvo que norma expresa establezca lo contrario y en<br>los casos del art. 98, Inc. f), 138 y artículos 104, 132 y 133.<br> Artículo 138.- La ejecución administrativa no podrá ser anterior a la debida<br>comunicación del acto principal, so pena de responsabilidad.<br> Artículo 139.- La ejecución debe hacerse preceder de intimación formal, salvo<br>caso de urgencia. La intimación contendrá el requerimiento de cumplir, clara<br>enunciación de lo requerido y comunicación del medio coercitivo aplica­ble en<br>caso de desobediencia, que no podrá ser más de uno, y un plazo prudencial para<br>cumplir. Las intimaciones pueden notificarse con el acto principal o<br>separadamente.<br> Artículo 140.- No hay recurso administrativo contra la intima­ción ni contra la<br> ejecución.<br> Artículo 141.- Si es posible elegir entre diversos medios coer­citivos, el<br>agente público deberá escoger el menos oneroso y perjudicial de entre los que<br>sean suficien­tes al efecto.<br> Los medios coercitivos serán aplicables uno por uno a la vez, pero podrán<br>variarse o aumentarse ante la rebeldía del administrado, si el medio anterior<br>no ha surtido efecto.<br> Artículo 142.- Los poderes que utilice la Administración a los efectos de los<br>artículos anteriores, deberán ser expresamente otorgados por la ley y<br>utilizados en la forma y a los fines por ella previstos.<br> Artículo 143.- La Administración podrá de oficio, o a petición de parte,<br>mediante resolución fundada, suspender la ejecución de un acto administrativo,<br>por razones de interés público, para evitar perjuicios graves al interesado o<br>daño de imposible o difícil reparación o cuando se alegare fundadamente una<br>causa de nulidad.<br> Artículo 144.- En los casos en que la Constitución o la ley otorguen<br>ejecutoriedad impropia al acto, será requisito esencial para disponer el<br>cumplimiento que se acredite:<br> a) Que se haya cumplido con el requisito del artículo 104;<br> b) Que esté cumplida la notificación;<br> c) Que se haya hecho conocer lo establecido en el artículo 132;<br> d) Que esté acreditado que no haya pendiente plazo de interposición de recurso<br>con efecto suspensivo interpues­to, o que si fue interpuesto, esté pendiente de<br>resolución.<br> Artículo 145.- Queda prohibida la resistencia violenta a la ejecución del acto<br>administrativo, bajo sanción de responsabilidad civil y en su caso penal.<br> Artículo 146.- No procede la ejecución del acto jurídicamente inexistente, y la<br>misma de darse, constituye abuso de autoridad. En ese caso bajo su<br>responsabilidad, el particular puede resistir la ejecución del acto.<br> Sección XVI<br> Medidas Precautorias<br> Artículo 147.- Durante el curso del procedimiento, o antes si hubiera urgencia<br>notoria, la Administración podrá disponer de oficio o a petición de parte<br>interesada, con fuerza ejecutoria, medidas precautorias similares a las<br>previstas en el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, siempre que:<br> a) Se reúnan algunas de las razones expresadas en el art. 143 de esta ley, o el<br>título correspondiente del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial;<br> b) Que el acto reúna los requisitos exigidos para el acto ejecutorio, en<br>especial respecto de competencia , volun­tad, causa, forma y finalidad;<br> c) Que sea absolutamente preciso para asegurar el cumplimiento de acto<br>ejecutorio que sea el objeto final del procedimiento.<br> Sección XVII<br> De las Vías de Hecho<br> Artículo 148.- La Administración se abstendrá de:<br> a) Ejecutar el acto a que se refiere el artículo 92;<br> b) De poner en ejecución un acto estando pendiente algún recurso<br>administrativo, de los que en virtud de norma expresa impliquen la suspensión<br>de la ejecutoriedad de aquél o que habiéndose resuelto no hubiere sido<br>noti­ficado.<br> Título VII<br> /Extinción<br> Sección I<br> Cumplimiento Del Objeto.<br> Artículo 149.- El acto ejecutorio se extingue con el cumplimiento de la<br>decisión que contenga, siendo los efectos de esta extinción para el futuro.<br> Sección II<br> Cumplimiento de Condición o Plazo.<br> Artículo 150.- El acto ejecutorio se extingue por cumplimiento de condición<br>resolutoria o plazo, en cuyo caso el efecto será para el futuro.<br> Artículo 151.- Se extingue también por cumplimiento de condición suspensiva, en<br>cuyo caso el efecto será retroactivo.<br> Sección III<br> Caso Fortuito o Fuerza Mayor.<br> Artículo 152.- Se extingue por caso fortuito o fuerza mayor, en cuyo supuesto<br>los efectos serán para el futuro, salvo que por las circunstancias del caso,<br>resulte el supuesto equiparable al del artículo 160 ó 161.<br> Sección IV<br> De la Extinción por Renuncia O Rechazo.<br> Artículo 153.- Hay extinción del acto por renuncia, cuando el particular o<br>administrado manifieste expresamente su voluntad de no utilizar el derecho que<br>el acto le acuerda y lo notifique a la autoridad.<br> Artículo 154.- Solamente pueden renunciarse aquellos actos que se otorgan en<br>beneficio o interés privado del administrado, creándole derechos. Los actos que<br>crean obligaciones no son susceptibles de renuncia, pero:<br> a) Si lo principal del acto fuera un derecho e impusiere obligaciones como<br>contraprestaciones del derecho otorgado, es viable la renuncia total;<br> b)Si el acto en igual o equivalente medida, otorga derechos e impone<br>obligaciones pueden ser susceptibles de renuncia los primeros exclusivamente.<br> Artículo 155.- La renuncia extingue de por sí el acto o derecho al cual se<br>renuncia, una vez que haya sido notificada la autoridad, sin que quede<br>supeditada a la aceptación por parte de ésta..<br> Artículo 156.- La renuncia produce efectos para el futuro pero no afecta los<br>derechos de los sucesores del renunciante, cuando ellos fueren previstos por<br>razones de interés general o fuesen de carácter previsional.<br> Artículo 157.-- Hay rechazo cuando el particular administrado, manifieste<br>expresamente su voluntad a no aceptar los derechos que el acto le acuerda. El<br>rechazo se rige por las normas de la renuncia, con la excepción de que sus<br>efectos son retroactivos.<br> Sección V<br> Revocación por Demérito o Ilegitimidad Sobreviniente<br> Artículo 158.- La Administración debe revocar o modificar el acto que habiendo<br>reunido todos los requisitos mencionados por esta u otra ley al momento de su<br>naci­miento, como consecuencia de hechos sobrevinientes o de modificación de<br>las normas generales pierde su concordancia en el orden normativo. Antes de<br>decretar la revocación deberá cumplirse con el procedimiento del artículo 98.<br> Artículo 159.- El acto de extinción por ilegitimidad o demérito sobreviniente<br>surtirá efectos desde el momento de su notificación.<br> Artículo 160.- El particular afectado por una extinción por ilegitimidad o<br>demérito sobreviniente tendrá derecho a ser indemnizado del daño directo<br>efectivamente sufrido siempre que lo acredite, cuando:<br> a) El hecho sobreviniente haya sido realizado por la Admi­nistración;<br> b) En él, no hubiese participado en favor de la modifica­ción, el particular<br>interesado.<br> Sección VI<br> Revocación por Distinta Valoración<br> Artículo 161.- El retiro del acto por cambio de valorización política del<br>interés público afectado, de hecho o derecho, queda sujeto a la regulación del<br>artículo 160, salvo en lo concerniente a la indemnización que se regirá por los<br>principios de la ley de expropiación.<br> Artículo 162.- Se entenderá que hay cambio de valorización política cuando el<br>Estado, para resolver asuntos de interés general, para realizar obras o<br>establecer servicios públicos, para cumplir su función de policía, desarrollar<br>planes de fomento, de desarrollo o en situaciones similares; imponga a un<br>particular, a virtud de la extinción que decrete de un acto ejecutorio, un<br> perjuicio diferenciado.<br> Sección VII<br> Revocación por Demérito o Ilegitimidad Derivada de la Acción del Particular<br> Artículo 163.- Cuando la modificación de hecho que, imponga la extinción de un<br>hecho o acto por demérito sobreviniente o ilegitimidad sobreviniente, sea<br>imputable exclusivamente a un particular, la Administración no admitirá ningún<br>tipo de responsabilidad directa o indirecta.<br> Sección VIII<br> Revocación por Razones de Carácter General<br> Artículo 164.- Tampoco la administración admitirá responsabilidad cuando la<br>ilegitimidad sobreviniente, sea debido a medidas generales que no fueren<br>tomadas a los fines determinados en el Artículo 162, sino como consecuencia de<br>nuevos conocimientos o de situaciones que deriven de progresos técnicos, de<br>nuevos descubrimientos, o de situaciones equiparables o similares.<br> Sección IX<br> Caducidad<br> Artículo 165.- Denominase caducidad a la extinción de un acto ejecutorio<br>dispuesto en virtud de incumplimiento grave referido a obligaciones esenciales<br>impuestas por el ordenamiento en razón del acto e imputable a culpa o<br>negligencia del administrado.<br> Si el incumplimiento es culpable o no reviste gravedad o no se refiere a<br>obligaciones esenciales en razón del acto, deben aplicarse los medios de<br>coerción directa o indirecta establecidos en el ordenamiento jurídico; ante la<br>reiteración del incumplimiento después de lo establecido en tales medios de<br>coerción, podrá declararse la caducidad.<br> Artículo 166.- Cuando la autoridad administrativa estime que se ha incurrido en<br>causales que justifiquen la caducidad del acto, debe hacérselo saber al<br>interesado, quien podrá, hacer su descargo y ofrecer la prueba pertinen­te de<br>conformidad con las disposiciones de esta ley.<br> En caso de urgencia, estado de necesidad o especialísima gravedad del<br> incumplimiento, la autoridad podrá imponer la suspensión provisoria del acto,<br>hasta tanto se decida en definitiva en el procedimiento establecido en el<br>párrafo anterior.<br> Sección X<br> Caducidad del Acto Precario<br> Artículo 167.- Los actos que reconozcan a un administrado un derecho expresa y<br>válidamente a título precario, pueden ser revocados por razones de oportunidad<br>o conve­niencia en cualquier momento; pero la revocación no debe ser<br>intempestiva y arbitraria y debe darse en todos los casos un plazo prudencial<br>para el cumplimiento del acto de rescisión.<br> Artículo 168.- La aceptación de la concesión de un derecho a título precario<br>importa, por parte del administrado, la admisión por parte de él, de que no<br>corresponde ningún tipo de indemnización en caso de revocación por causa de<br>oportunidad o conveniencia, sin que esta sea revisable, en ningún caso por<br>autoridad judicial.<br> Sección XI<br> Del Retiro del Acto Viciado<br> Artículo 169.- Es causa de extinción del acto administrativo ejecutorio, con<br>las excepciones previstas en la ley, que él contenga vicios que afecten los<br>requisitos mencionados en ésta o en otra ley, o en los reglamentos que en su<br>consecuencia se dicten.<br> Artículo 170.- Las consecuencias jurídicas de los vicios en que se incurra en<br>un acto ejecutorio se gradúan según su gravedad en:<br> a) anulabilidad;<br> b) nulidad.<br> Artículo 171.- El acto con vicio leve es pasible de anulabilidad.<br> Artículo 172.- El acto con vicio grave es pasible de nulidad.<br> Artículo 173.- El vicio intrascendente no afecta la validez del acto.<br> Artículo 174.- El acto jurídicamente inexistente a que se refiere el artículo<br>92, no requiere para que no produzca efecto, declaración alguna. Sin embargo, a<br>petición de particular de oficio, deberá dictarse acto declaratorio de su<br>inexistencia jurídica para evitar confusiones en el orden normativo.<br> Sección XII<br> De las Causas de Nulidad<br> Artículo 175.- Son vicios graves, causante de nulidad:<br> a) Si el acta adolece de incompetencia por haberse ejercido funciones de índole<br>administrativa de otros órganos;<br> b) Si el acto es dictado por órgano incompetente en razón del grado, en los<br>casos en que la competencia ha sido legítimamente concedida, pero el órgano se<br>excede manifiestamente en la misma;<br> c) Si es dictado, sin haberse obtenido en su caso la previa autorización de<br>otro órgano, siendo ella necesaria;<br> d) Si es ejecución de un acto no aprobado, siendo la apro­bación exigida;<br> e) Si transgrede prohibición de un mandato expreso de normas legales,<br>reglamentarias o sentencias judiciales;<br> f) Si está en discordancia manifiesta con la situación prevista como causa de<br>hecho para el acto dictado, por el orden normativo<br> g) Si se ha dictado mediante connivencia dolosa entre el agente estatal y el<br>administrado;<br> h) Si es dictado por error esencial del agente;<br> i) Si ha sido dictado mediante dolo del agente o del admi­nistrado;<br> j) Si ha sido dictado mediante violencia sobre el agente o el administrado;<br> k) Si ha sido dictado sin “quórum” o sin la mayoría necesaria tratándose de<br>órganos colegiados;<br> l) Si no se ha cumplido regularmente el requisito de la convocatoria;<br> ll) Si el objeto o el contenido son, imposibles de determinar o de cumplir de<br>hecho;<br> m) Cuando se ha dictado omitiendo algunas de las etapas m esenciales que hacen<br>a la garantía de la defensa;<br> Sección XIII<br> De Las Causas de Anulabilidad<br> Artículo 176.- Se considera vicio leve, causante de anulabilidad: a) Si el acto<br>es dictado con incompetencia en razón de grado, de territorio o tiempo, en los<br>casos en que la competencia ha sido legítimamente conferida, pero el órgano se<br>excede de la misma dentro de pautas razonables<br> b) Cuando el objeto o el contenido sea imprecisamente determinado;<br> c) Cuando se ha incurrido en error que no sea esencial pero que de haberse<br>advertido hubiere podido razonablemente provocar una situación distinta<br> d) Si se ha dado oportunidad de defensa, pero sólo imperfecta<br> e) Cuando en el procedimiento se hayan omitido formalidades de cuyo<br>cumplimiento hubiesen podido surgir razones de hecho o de derecho que pudieren<br>fundar una resolu­ción distinta que la dictada; con la salvedad de los<br>artículos 97 y 175 Inc. n);<br> f) Cuando no decide expresamente sobre todos los puntos planteados por los<br>interesados;<br> g) Cuando la discrecionalidad ejercida sobrepasa sus limites propios por<br>violación de principios elementales de lógica de justicia o de conveniencia,<br>según lo indiquen las circunstancias de cada caso;<br> h) Cuando no se haya dado fiel y completo cumplimiento a otro ú otros<br>requisitos establecidos por esta ley para el acto jurídico ejecutorio que, de<br>haberse cumplido, hubiese podido fundar una resolución distinta que la dictada,<br>siempre que no pueda considerarse que es de las mencionadas en el artículo 175.<br> Sección XIV<br> Vicios Intrascendentes<br> Artículo 177.- El vicio es intrascendente cuando la transgresión a las normas<br>que rigen lo concerniente a cualquiera de los requisitos del acto no hubiere<br>podido llevar a que se resuelva la cuestión de manera distinta, aún si la falta<br>no se hubiere cometido. Sólo generará responsabilidad administrativa para los<br>agentes intervinientes, en su caso, pero no afecta al acto.<br> Artículo 178.- La invalidez de la cláusula accidental o accesoria del acto<br>administrativo no importará la nulidad de éste, siempre que fuese separable y<br>no afectare el acto emitido en la forma prevista en el artículo 175 y/o, 176 en<br>cuyo caso les será aplicable al régimen que de ellos resulta.<br> Sección XV<br> Carácter de la Enumeración de los Vicios<br> Artículo 179.- La enumeración .de los artículos que antecede es enunciativa y<br>no taxativa; en caso duda se estará en favor de las consecuencias más favorable<br>para la validez del acto, si no afectasen derechos de terceros o a la moralidad<br>pública.<br> Artículo 180.- En los supuestos de los artículos 175 y 176 tendrá en cuenta la<br>gravedad del vicio para determinar la sanción, prevaleciendo dicha<br>circunstancia en la forma establecida en los artículos 171 y 172 aún si el<br>hecho estuviese nominado con consecuencia distinta a la que corresponde en<br>razón de su gravedad en los artículos mencionados en primer término.<br> Sección XVI<br> Del Acto Anulable<br> Artículo 181.- El acto anulable:<br> a) Goza de presunción de legitimidad y ejecutoriedad;<br> b) Tanto los agentes estatales como los particulares tienen obligación de<br>cumplirlos;<br> c) En sede judicial no procede su anulación de oficio salvo que resultare<br>afectada una garantía o derecho constitucional;<br> d) Su extinción dispuesta en razón del vicio que lo afecte, produce efectos<br>sólo para el futuro<br> e) El vicio prescribe a los tres años si sólo afectare derechos u obligaciones<br>administrativas.<br> Sección XVII<br> Del Acto Nulo<br> Artículo 182.- El acto nulo:<br> a) Tiene presunción de legitimidad y ejecutoriedad. Tanto los agentes estatales<br>como los particulares tienen obli­gación de cumplirlos;<br> b) En sede judicial procede su anulación de oficio;<br> c) Su extinción tiene efectos retroactivos;<br> d) El vicio prescribe a los diez años, si sólo afectare derechos u obligaciones<br>administrativas.<br> Sección XVIII<br> Del Órgano que Declara la Anulabilidad<br> Artículo 183.- El acto administrativo anulable, del que hubie­ran nacido<br>derechos subjetivos en favor de un administrado, no puede ser revocado<br>modificado o sustituido, en sede ad administrativa salvo que:<br> a) No hubiese sido notificado;<br> b) El particular interesado hubiese conocido el vicio;<br> c) La sustitución, modificación o revocación favoreciere al administrado sin<br>causar perjuicios a terceros;<br> d) El derecho se hubiere otorgado expresa y válidamente a título precario.<br> Sección XIX<br> Del Órgano que Declara la Nulidad<br> Artículo 184 - El acto administrativo nulo debe ser revocado o sustituido en<br>sede administrativa. No obstante si hubiese generado prestación pendiente de<br>cumplimiento deberá pedirse judicialmente su anulación con las mismas<br>excepciones del artículo 183.<br> Sección XX<br> De la Enmienda<br> Artículo 185.- El acto administrativo anulable, puede ser sanea­do mediante:<br> a) Confirmación, por el órgano que dictó el acto subsanando el vicio que lo<br>afecte, salvo que se tratase de vicio de competencia;<br> b) Ratificación del órgano superior, en todo caso.<br> Los efectos del saneamiento se retrotraen a la fecha de emisión del acto objeto<br>de ratificación o confirmación.<br> Artículo 186.- Si los elementos válidos del acto administrativo nulo, permiten<br>integrar otro que fuere válido, podrá efectuarse su conversión en éste,<br>consintiéndolo el interesado. La conversión tendrá vigencia desde el momento en<br>que se perfeccionase el acto nuevo.<br> Sección XXI<br> De las Causas y Consecuencias del Acto Jurídicamente Inexistente<br> Artículo 187.- Se considerará jurídicamente inexistente acto, cuando<br> a) Resulte clara y terminantemente absurdo o imposible de hecho o de derecha;<br> b) Presente una oscuridad o impresión esencial o insuperable, mediando<br>razonable esfuerzo de interpretación;<br> c) Si adolece de incompetencia total;<br> d) Si carece de firma del agente que lo emite;<br> e) O de otra forma que sea sacramentalmente requerida;<br> f) Le faltare algún otro requisito esencial si no estuviere contemplado en los<br>artículos 175 o 176;<br> Artículo 188.- El acto jurídicamente inexistente:<br> a) Carece de presunción de legitimidad y de ejecutoriedad;<br> b) Los particulares no está obligados a cumplirlos y los agentes tienen el<br>derecho y el deber de no cumplirlos ni ejecutarlos;<br> c) La declaración de su inexistencia jurídica produce efectos retroactivos;<br> d) La acción para impugnarlos es imprescriptible y no existe a su respecto,<br>plazo de caducidad.<br> Título VIII<br> /De los Recursos<br> Sección I<br> Enumeración y Objeto<br> Artículo 189.- El particular interesado dispone de los siguientes recursos en<br>relación a los procedimientos reglados por esta ley:<br> a) Aclaratoria;<br> b) Revocatoria o reposición;<br> c) Jerárquico;<br> d) De revisión;<br> e) Por mora.<br> Artículo 190.- El recurso de aclaratoria procede para procurar la corrección de<br>errores materiales, aclaración de conceptos oscuros sin alterar lo sustancial<br>de la decisión y suplir cualquier omisión en que se hubiere incu­rrido respecto<br>de las pretensiones deducidas en el procedi­miento<br> Artículo 191.-. El recurso de revocatoria o de reposición procede para que el<br> mismo órgano que dictó el acto lo modifique, sustituya o revoque por contrario<br>imperio<br> Artículo 192.- El recurso jerárquico tiene por objeto procurar que un órgano<br>superior modifique, sustituya o revoque el acto cuestionado. No se distingue<br>en esta ley entre el recurso en la Administración centralizada o no, salvo<br>respecto de la parte revisable del acto<br> Artículo 193.- El recurso de revisión tiene por objeto obtener la revisión de<br>actos administrativos firmes, como consecuencia de haberse conocido<br>circunstancias que no lo eran al momento de ser dictados.<br> Artículo 194.- El recurso por mora tiene por objeto procurar que un órgano<br>administrativo sea requerido para que prosiga un procedimiento, emita un<br>dictamen o dicte un acto o resolución, dentro del plazo que se le fije, cuando<br>está vencido el término dentro del cual la actividad administrativa debió ser<br>realizada.-<br> Sección II<br> De los Plazos y las Formas de Interposición de Recursos<br> Capítulo I<br> /Principios Generales<br> Artículo 195.- Los recursos deben ser interpuestos dentro de los plazos<br>mencionados en los artículos siguientes o los que establezcan las leyes<br>especiales. Sin embargo no habiéndose constituido derecho en beneficio de<br>terceros, ni pudiendo la resolución que se dicte perjudicar a estos, el recurso<br>podrá plantearse en cualquier momento, dentro de los plazos de prescripción<br> Capítulo II<br> /Aclaratoria<br> Artículo 196.- El recurso de aclaratoria debe interponerse dentro de los cinco<br>días posteriores a la notificación y resolverse dentro del mismo término. Este<br>pedido interrumpe los plazos para interponer los demás recursos o acciones que<br>procedan. Se interpone ante el mismo órgano que dictó el acto.<br> Capítulo III<br> /Recurso de Revocatoria<br> Artículo 197.- El recurso de revocatoria deberá ser interpuesto dentro del<br>plazo de veinte días, directamente ante el órgano del que emanó el acto objeto<br>del recurso y resuelto dentro del mes siguiente al de su interposición.<br> Artículo 198.- Se sustanciará en la forma prevista en el artículo 98, si la<br>modificación, sustitución o revocación del acto cuestionado pudiese perjudicar<br>a otro interesado.<br> Artículo 199.- No será necesaria la sustanciación del recurso si la<br>modificación, sustitución, o revocación del acto cuestionado, sólo interesase<br>al peticionante.<br> Artículo 200.- En los casos en que el recurso se deduzca a consecuencia de un<br>acto dictado como resultado de un procedimiento en el que el peticionante no<br>intervino, o de resolución dictada de oficio, podrá ofrecerse prueba de acuerdo<br>a las previsiones de este Código (Artículo 98 y correlativos).-<br> Artículo 201.- Si la Administración lo considerase necesario o conveniente,<br>podrá decretar medidas para mejor proveer.<br> Artículo 202.- . Si el acto impugnado emanare del Gobernador de la Provincia, o<br>en su caso, de la autoridad superior del organismo o entidad de que se trate v<br>no hubiese otro recurso administrativo previsto en esta u otra ley, la decisión<br>que recaiga en el recurso de revocatoria será definitiva y causará estado.<br> Capítulo IV<br> /Recurso Jerárquico<br> Artículo 203.- El recurso jerárquico procede contra las resoluciones<br>administrativas que tengan carácter de definitivas o que impidieron totalmente<br>la tramitación del reclamo o pretensión del administrado. Para darle curso es<br>requisito previo haber presentado el de revocatoria y que el mismo haya sido<br>rechazado o que haya vencido el término para pronunciarse a su respecto.<br> Artículo 204.- El recurso jerárquico debe plantearse ante el mismo órgano que<br>dictó el acto. Si previamente no se hubiese interpuesto el recurso de<br>revocatoria, este último se tendrá por deducido mediante el mismo escrito en<br>que se planteó el jerárquico. Para su interposición regirá el mismo término<br> fijado en el artículo 197.<br> Artículo 205.- El recurso de revocatoria lleva implícito el jerárquico. Por<br>consiguiente, rechazada la revocatoria o vencido el término para pronunciarse a<br>su respecto, se elevará directamente el expediente y actuaciones agregadas,<br>para que entienda en la reclamación formulada, por vía de recurso jerárquico,<br>el funcionario que corresponda, siempre que se trate de una resolución de las<br>mencionadas en el artículo 203.<br> Artículo 206.- En este caso, el particular podrá presentar un escrito mejorando<br>el recurso, dentro de los diez días de resuelta la revocatoria o de vencido el<br>término para pronunciarse a su respecto. En cualquier momento podrá renunciar a<br>la presentación de dicho escrito. para que el procedimiento siga su trámite.<br> Artículo 207.- La reglamentación correspondiente que se dicte de conformidad al<br>artículo 284, determinará los funcionarios que en la escala jerárquica estén<br>autorizados para dictar la resolución respectiva.<br> Artículo 208.- Transcurrido el mes siguiente a la interposición del recurso, el<br>particular podrá presentarse directamente al órgano superior en la escala<br>jerárquica de que se trate, para que se avoque al conocimiento del recurso,<br>teniéndose este escrito como mejoramiento del recurso según el artículo 206,<br>sirviendo el mismo como urgimiento o como queja por denegación de aquél, por el<br>Inferior jerárquico.<br> Artículo 209.- Se considerará denegada la petición de modificación, sustitución<br>o revocación del acto administrativo, vencido el tercer mes desde que quedó en<br>estado de resolución el recurso jerárquico o de la revocatoria que lo tenga<br>implícitamente por Interpuesto, y en consecuencia expedita la vía judicial<br>correspondiente de conformidad al art. 222.<br> Capítulo V<br> /Recurso Jerárquico de la Administración Descentralizada<br> Artículo 210.- Las entidades que no Integran la administración central que<br>hubiesen dictado actos en función administrativa respecto de los cuales se baya<br>interpuesto recurso de revocatoria y lo hubieran denegado en la forma<br>establecida en el artículo 205 o jerárquico, lo elevarán a conocimiento del<br>Poder Ejecutivo, cuya resolución causará estado. Es aplicable a su respecto lo<br>dispuesto en los artículos 203, 204, 208 y 209 del presente Código.<br> Artículo 211.- El conocimiento de este recurso, por parte del Poder Ejecutivo<br>no será referido, salvo expresa ley en contrario, al uso de las facultades<br>discrecionales, sino sólo a sus otros elementos o a los límites de aquella.<br> Capítulo VI<br> /Recurso de Revisión<br> Artículo 212 . El Recurso de revisión puede Interponerse cuando:<br> a) La parte Interesada afectada por un acto, hallare o recobrare documentos<br>decisivos ignorados, extraviados o detenidos, por fuerza mayor o por obra de un<br>tercero;<br> b) El acto se hubiere dictado en virtud de un documento reconocido o declarado<br>falso, Ignorándolo el recurrente, o cuya falsedad se reconociera o declarare<br>después por la justicia<br> e) La decisión se hubiere dictado fundada en prueba testimonial y alguno de los<br>testigos fuera condenado como falsario;<br> d) Se hubiera dictado como consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia o<br>maniobras fraudulentas, calificadas posteriormente así por la justicia<br>criminal.<br> Artículo 213.-Este recurso deberá interponerse en el mes siguiente a contar de:<br> a) El día en que el documento se hallare o recobrare;<br> b) El día en que se conoció la declaración de falsedad;<br> c) La notificación o conocimiento de la sentencia firme ya declarado como<br>falsario al testigo;<br> d) La notificación o conocimiento de la sentencia firme que hubiere declarado<br>la existencia de prevaricato, cohecho, violencia o maniobra fraudulenta.<br> Artículo 214.- El recurso de revisión deberá interponerse por quienes fueron<br>afectados por el acto firme prevista para el recurso de reconsideración y<br>jerárquico en subsidio.<br> Artículo 215.- La administración pública, conservará su potestad para declarar<br> de oficio la extinción del acto, sea por nulidad o anulabilidad, aunque el<br>administrado haya dejado caducar los recursos administrativos y acciones<br>procedentes, siempre que la revisión se de en beneficio de los administrados y<br>sus derechos y no perjudique a terceros.<br> Capítulo VII<br> Amparo por Mora<br> Artículo 216.- El que fuere parte en un expediente administrativo podrá,<br>presentarse ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial en turno<br>de la Capital solicitando que se libre orden de pronto despacho. La orden será<br>procedente cuando la autoridad administrativa hubiere dejado vencer los plazos<br>fijados y en el caso de no existir éstos, si hubiere transcurrido uno que<br>excediere según criterio del Juez lo razonable, sin emitir dictamen, o la<br>resolución de mero trámite o de fondo que requiera el interesado.<br> Artículo 217.- Presentado el petitorio, si el Juez lo estimare pertinente en<br>atención a las circunstancias, requerirá a la autoridad administrativa<br>interviniente que en el plazo que se fije, nunca mayor de diez días informe<br>sobre la causa de la mora aducida.<br> Artículo 218.- El pedido de informe se dirigirá simultáneamente al órgano<br>superior del organismo de que se trate y al funcionario que se encontrare en<br>mora respecto al procedimiento, según la denuncia que se formule.<br> Artículo 219.- Contestado el requerimiento, o si no se le hubiese evacuado,<br>vencido el plazo para ello, resolverá lo pertinente acerca de la mora, librando<br>la orden que correspondiere para que la autoridad administrativa responsable,<br>despache las actuaciones en el plazo prudencial que se establezca según la<br>naturaleza y la complejidad del dictamen o trámite pertinente.<br> Artículo 220.- La resolución será notificada a los funcionarios mencionados en<br>el art. 218.<br> Artículo 221.- La desobediencia a la orden librada según el, artículo 219, hará<br>aplicable las sanciones a que hubiere lugar y transcurrido el plazo fijado<br>conforme a dicha disposición legal, se tendrá por agotada la instancia<br>administrativa a los efectos del artículo 222, quedando expedita la vía<br>judicial si correspondiere.<br> Sección III<br> Denegación Tácita<br> Artículo 222.- Vencidos que fuesen los plazos respectivos sea para resolver el<br>recurso de revocatoria si el acto fuere dictado por la autoridad superior, para<br>resolver el recurso jerárquico en los supuestos que él proceda, o de<br>cumplimiento a lo ordenado en el recurso por mora, se considerará agotada la<br>reclamación administrativa previa y expedita la acción contenciosa que<br>correspondiere para reclamar en sede judicial, lo que se hubiere peticionado<br>sin resultado en la instancia administrativa.<br> Sección IV<br> Prescripción y Caducidad de la Acción Judicial.<br> Artículo 223.- Prescripción de los derechos y obligaciones. El término de la<br>prescripción de los derechos y obligaciones que tenga su origen en la<br>legislación dictada por la Provincia en ejercicio de sus faculta­des propias,<br>no delegadas son de tres años, salvo los casos contemplados por leyes<br>especiales.<br> Caducidad de la vía contencioso-administra­tiva. Vencido el plazo establecido<br>en el art.222, quedará expedita la vía contencio­so administrativa, la que<br>podrá ser iniciada hasta sesenta (60) días hábiles judiciales. Cuando la<br>autoridad competente se haya expedido expresamente, el plazo para inter­poner<br>la demanda será de treinta (30) días hábiles Judiciales, contados desde que el<br>acto fue debidamente notificado. Texto según Decreto Ley 182/2001<br> Sección V<br> Efectos de la Interposición de los Recursos<br> Artículo 224.- La interposición de los recursos administrativos tienen por<br>efecto:<br> a) Interrumpir el plazo de que se trate, aunque haya sido deducido con defectos<br>formales o ante órganos incompetentes;<br> b) Facultar la suspensión de la ejecución de la resolución recurrida de<br>conformidad a lo establecido en la ley;<br> c) Determinar el nacimiento de los plazos que los agentes tienen para<br> promoverlos y tramitarlos;<br> d) Interrumpir los plazos de la prescripción;<br> e) Dejar reservado el derecho de iniciar o usar toda acción judicial sin<br>necesidad de mención alguna.<br> Sección VI<br> De los Actos que Agotan la Vía Administrativa<br> Artículo 225.- Se considerará agotada la vía administrativa además de lo<br>establecido en el artículo 222, cuando medie:<br> 1) Decreto del Gobernador, resolviendo pedido de reconsideración, si se tratase<br>de reclamo promovido contra un acto dictado por dicho funcionario, o<br>vencimiento del plazo previsto en el artículo 209;<br> 2) Decreto del Gobernador, resolviendo recurso jerárquico, en los casos en que<br>se tratare de actos de la Administración centralizada, o de la desconcentrada<br>cuando el recurso correspondiere, o de vencimiento del plazo previsto en el<br>artículo 209;<br> 3) Resolución de los órganos superiores de los organismos descentralizados,<br>cuando fuese en cuestión de su exclusiva competencia, o vencimiento del plazo<br>previsto en los artículos 209 y 210.<br> 4) Resolución de cualquier órgano o autoridad cuando así lo establezca una<br>disposición legal.<br> Artículo 226.- Producido alguno de los supuestos mencionados en el artículo<br>anterior, se considerará agotada la vía administrativa, quedando sólo expedita<br>la judicial, salvo el derecho de los particulares de peticionar la modificación<br>de los actos, en la forma indicada en el art. 193.<br> Artículo 227.- La ley establecerá los casos en que no sea necesario agotar la<br>vía administrativa antes de iniciar la judicial.<br> Título IX<br> /Otros Actos Administrativos<br> Sección I<br> De los Reglamentos<br> Artículo 228.- Considerase reglamento a toda declaración unilateral efectuada<br>en ejercicio de función administrativa que produce efectos jurídicos generales<br>en forma directa. Sin perjuicio de las disposiciones contengan en éste<br>artículo, es aplicable a los reglamentos el régimen jurídico establecido para<br>el acto administrativo ejecutorio en lo que no resulte incompatible con su<br>naturaleza. Comprende a los decretos de contenido general, ordenanzas de igual<br>carácter y demás resoluciones mediante las cuales se ejerce igual función.<br> Artículo 229.- Todo reglamento debe ser publicado para tener ejecutividad. La<br>falta de publicación no se subsana con la publicación o notificación individual<br>del Reglamento a todos o parte de los interesados.<br> La publicación debe hacerse con trascripción integra y auténtica del Reglamento<br>en el Boletín Oficial de la Provincia, o en los medios que establezca la<br>reglamentación<br> Artículo 230.- La irregular forma de publicidad del Reglamento vicia gravemente<br>ese requisito.<br> Sección II<br> De las Circulares e Instrucciones<br> Artículo 231.- Las instrucciones o circulares administrativas internas no<br>obligan a los administrados, pero estos pueden invocar a su favor las<br>disposiciones que contemplan cuando ellas establezcan para los órganos<br>administrativos o los agentes, obligaciones en relación a dichos administrados.<br> Los actos administrativos ejecutorios dictados en contravención a instrucciones<br>o circulares están viciados del mismo modo que si contravinieran disposiciones<br>reglamentarias cuando aquellas fueren en beneficio de los administrados y el<br>acto perjudicare a estos.<br> Artículo 232.- Las instrucciones y circulares deben ponerse en vitrinas o<br>murales en las oficinas respectiva durante un plazo mínimo de veinte días<br>hábiles y compilen un repertorio o carpeta que debe estar permanentemente a<br>disposición de los agentes estatales y de los administrados.<br> Artículo 233.- Cuando so color de circular o instrucción se emitan decisiones<br>que tengan efectos respecto de terceros en la forma determinada en esta ley<br>para reglamentos o en los actos administrativos ejecutorios serán totalmente<br>aplicables las disposiciones que se refieren a ellos, sin perjuicio de la<br>nominación que se dé al acto.<br> Sección III<br> De los Dictámenes e Informes<br> Artículo 234.- Los órganos en función administrativa activa, requerirán<br>informe, cuando ello sea obligatorio en virtud de norma expresa, o lo juzgue<br>conveniente para acordar o resolver.<br> Artículo 235.- Salvo disposición en contrario que permita un plazo mayor, los<br>dictámenes o informes deberán ser evacuados en el de quince días. De no<br>recibírselos en plazo, podrán proseguir las actuaciones, sin perjuicio de la<br>responsabilidad en que incurre el agente culpable.<br> Artículo 236.- El dictamen jurídico, cuando estén de por medio derechos<br>subjetivos o Intereses legítimos de particulares 0 el dictamen contable cuando<br>se trate de Inversión de rentas públicas, será emitido, en todo caso, y no<br>obstante la existencia de otros dictámenes jurídicos o contables, por los<br>servicios permanentes jurídicos o contables del Estado.<br> Sección IV<br> De los Contratos<br> Artículo 237.- Los actos ejecutorias dictados en el procedimiento para la<br>formación de los contratos en la función administrativa y en la ejecución de<br>éstos, están sujetos a las disposiciones de esta ley.<br> Artículo 238.- En todo caso los contratos deberán ser íntegramente publicados<br>antes de su ejecución.<br> Título X<br> /El Trámite Administrativo<br> Sección I<br> De la Función de la Autoridad Administrativa en el Procedimiento Administrativo<br> Artículo 239.- La autoridad administrativa a la que corresponda la dirección de<br>las actuaciones, adoptará las medidas necesarias para la celeridad, economía y<br>eficacia del trámite, a los fines determinados en el artículo 40.<br> Artículo 240.- Para asegurar el decoro y buen orden de las actuaciones podrá la<br>Administración aplicar sanciones a los interesados intervinientes, por las<br>faltas que cometieron ya sea obstruyendo el curso de las mismas, o contra la<br>dignidad o respeto de la administración o por falta de lealtad o probidad en la<br>tramitación de los asuntos.<br> Artículo 241.-- La falta cometida por los agentes administrativos será<br>igualmente sancionada, debiendo aplicarse a igual o similar falta, mayor<br>sanción al funcionario que al particular interesado.<br> La ley especial establecerá el régimen aplicable a los agentes, sirviendo ésta<br>como supletorio.<br> La no aplicación por parte de la Administración de sanciones en estos casos,<br>faculta al particular a pedirlo al Juez de turno de Primera Instancia en lo<br>Civil de la Capital que resolverá la cuestión siguiendo el procedimiento<br>establecido en la ley de amparo, otorgando los plazos y los recursos allí<br>establecidos -<br> Artículo 242.- Las sanciones que según la gravedad de las faltas podrán<br>aplicarse a los interesados intervinientes son:<br> a) Llamado de atención;<br> b) Apercibimiento;<br> e) Multa, que no excederá la mitad del salarlo mensual mínimo móvil que rija<br>para la Provincia.<br> Sección II<br> Interesados, Representantes o Terceros<br> Artículo 243.- El trámite administrativo, podrá iniciarse de oficio o a<br>petición de cualquier persona física o jurídica, pública o privada que Invoque<br>un derecho subjetivo o de interés legítimo. Estas serán consideradas partes<br> interesadas en el procedimiento administrativo.<br> Artículo 244.- . Cuando de la presentación del interesado o de los antecedentes<br>agregados al expediente surgiera que alguna persona o entidad tiene en la<br>gestión un derecho de los mencionados en el artículo anterior, se le notificará<br>de la existencia del expediente, al solo efecto de que tome Intervención en el<br>estado en que se encuentran las actuaciones sin retrotraer el curso del<br>procedimiento, salvo que su no citación anterior se deba a dolo del interesado<br>o de la administración, en cuyo caso se anulará lo actuado para iniciar de<br>nuevo el procedimiento.<br> Artículo 245.- Las personas que se presenten en las actuaciones<br>administrativas, por un derecho o interés que no sea propio aunque les competa<br>ejercerlo por representación legal, deberán acompañar al primer escrito, los<br>documentos que acrediten la calidad invocada.<br> Sin embargo, los padres que comparezcan en representación de sus hijos no<br>tendrán obligación de presentar las partidas correspondientes, salvo que<br>fundadamente les fuera requerido.<br> Artículo 246.- Los representantes o apoderados acreditarán su personaría desde<br>la primera presentar en que hagan a nombre de sus mandantes en la forma<br>establecida en el Código de Procedimientos Civiles o con una carta-poder con<br>firma autenticada por Juez de Paz, por Escribano Público o por el funcionario a<br>cargo del procedimiento. En caso de encontrarse el Instrumento agregado a otro<br>expediente que tramite en la misma repartición, bastará con la certificación<br>correspondiente .<br> Sin embargo, mediando urgencia, bajo la responsabilidad del representante,<br>podrá autorizarse a que intervengan quienes invocan una representación, sin<br>justificarla, con la prevención de que deberán acreditarla en el plazo de diez<br>días de hecha la presentación o ella le será desglosada y devuelta.<br> Artículo 247.- En cada Ministerio o entidad no centralizada la Oficina de Mesa<br>de Entrada o su equivalente, Habilitará un registro de poderes donde los<br>Interesados podrán hacer registrarlos suyos, siempre que sean generales,<br>dejando para ello copia suficiente . En estos casos en las presentaciones que<br>se hagan invocando este mandato, bastarán con que se mencione el número bajo el<br>cual está allí registrado el poder El Ministro del ramo, por Resolución<br>fundada, podrá disponer registros independientes del que se abra en Mesa de<br>Entradas general del Ministerio<br> Artículo 248.- El mandato también podrá otorgarse por acta ante autoridad<br>administrativa, la que contendrá una simple relación de la Identidad v<br>domicilio del compareciente. designación de la persona del mandatario, en su<br>caso, mención de la facultad de percibir suma de dinero u otra especial que se<br>le confiera. Cuando se faculte a percibir sumas mayores al equivalente a un<br>salario del salarlo mínimo. vital y móvil vigente en Ir Provincia al momento de<br>la percepción se requerirá poder autorizado ante Escribano Público.<br> Artículo 249.- La representación cesa en las formas previstas por el Código de<br>Procedimientos en lo Civil v Comercial de la Provincia En estos casos se<br>suspenderán los trámites desde el momento en que conste en el expediente la<br>causa de la cesación y mientras vence el plazo que se acuerde a los<br>interesados. a sus representantes o sucesores, para comparecer nuevamente u<br>otorgar nueva representación.<br> Artículo 250.- Cuando varias personas se presentaren formulando un petitorio<br>del que no surjan intereses encontrados, la autoridad administrativa podrá<br>exigir la unificación de la representación, dando para ello un plazo de diez<br>días. bajo apercibimiento de designar de entre los apoderados uno común para<br>todos los peticionantes<br> La unificación de la representación podrá también pedirse por las partes en<br>cualquier estado del trámite. Con el representante común se entenderán los<br>emplazamientos, estaciones y notificaciones, incluso la de la resolución<br>definitiva, salvo resolución o norma expresa que disponga se notifique<br>directamente a las partes Interesadas, o las que tengan por objeto su<br>comparencia personal -<br> Artículo 251.- Una vez hecho el nombramiento del mandatario común, podrá<br>revocarse por acuerdo unánime de los interesados o por la Administración a<br>petición de uno de ellos, que tenga motivo que lo justifique.<br> Sección III<br> Constitución y Denuncia de Domicilios<br> Artículo 252.- Toda persona que comparezca ante la autoridad administrativa,<br>sea por si o en representación de tercero, constituirá en el primer escrito o<br>acto en que intervenga. un domicilio dentro del radio urbano del asiento de<br>aquella. El interesado, deberá además manifestar su domicilio real si no lo<br>hiciere o no denunciare el cambio, las resoluciones que deban notificarse en el<br>domicilio real se notificarán en el domicilio constituido. El domicilio<br>Capitulo III<br> /Manifestación Implícita<br> Artículo 119.- Los comportamientos y actividades materiales de la<br>Administración Pública que tengan un sentido unívoco y que sean incompatibles<br>con una voluntad diversa, servirán para expresar el acto, salvo que la<br>natura­leza o circunstancias de éste exijan manifestación expresa. El acto<br>podrá expresarse a través de otro que lo implicare necesariamente en cuyo caso<br>tendrán existencia jurídica propia. En cualquiera de los supuestos se requerirá<br>que el comportamiento, la actividad o el acto dictado, lo haya sido por el<br>órgano que tenga la competencia para dictar el acto que se dé por<br>implícitamente dictado.<br> Sección XII<br> Finalidad<br> Artículo 120.- Los actos ejecutorios deben ser emitidos para cumplir el fin de<br>la norma que otorga competencia al órgano emisor sin poder perseguir con su<br>dictado otros fines públicos o privados. Al fin principal del acto quedan<br>subordinados los demás.<br> Artículo 121.- No se admite que se persiga un fin distinto que el querido por<br>la ley aunque sólo se utilicen competencias legalmente otorgadas.<br> Sección XIII<br> Mérito<br> Artículo 122.- Es requisito esencial de legitimidad del acto administrativo que<br>los agentes estatales, para adoptar una decisión, valoren razonablemente las<br>circuns­tancias de hecho y derecho aplicables y dispongan lo que sea<br>proporcionado al fin perseguido por el orden jurídico, atendiendo la causa que<br>motiva el acto.<br> Artículo 123.- En ningún caso podrán dictarse actos contra­rios a reglas<br>unívocas de la ciencia o de la técnica o a principios elementales de justicia,<br>lógica o conveniencia. La conformidad del acto con esta regla no jurídica, es<br>necesaria para su legitimidad.<br> Artículo 124.- La discrecionalidad podrá darse incluso en ausencia de ley para<br> el caso concreto, pero estará sometida en todo caso a los límites que le impone<br>el ordenamiento expresa o implícitamente para lograr que su ejercicio sea<br>eficiente y razonable. Asimismo, siempre existirá control sobre los as­pectos<br>reglados del acto discrecional y sobre la observancia de los límites de<br>discrecionalidad, en la forma establecida para el control de legitimidad.<br> Artículo 125.- La discrecionalidad está limitada por los derechos del<br>particular cuando la potestad discrecional no tenga por objeto la limitación o<br>reglamentación de los mismos.<br> Sección XIV<br> De la Publicación y Notificación<br> Artículo 126.- Los actos administrativos deben ser notificados a los<br>interesados. La publicación no suple la falta de notificación, salvo la<br>excepciones establecidas en la ley.<br> Artículo 127.- No corren los plazos para recurrir respecto de los actos no<br>notificados regularmente. Ellos pueden ser revocados en cualquier momento por<br>la autoridad que los dictó y sus superiores, mientras no estén notificados.<br> Artículo 128.- La notificación se efectuará mediante el acceso directo de los<br>interesados o sus representantes al expediente, dejándose constancia expresa de<br>la notificación del acto pertinente o presentación espontánea del interesado,<br>dándose por notificado del acto.<br> Artículo 129.- Si el interesado o sus representantes no se notificasen en<br>alguna de las formas indicadas en el artículo anterior, podrán utilizarse las<br>demás formas establecidas por el Código de Procesamiento en lo Civil y<br>Comercial de la Provincia y los procedimientos allí determinados.<br> Artículo 130.- Es admisible la notificación verbal cuando el acto, válidamente<br>no esté documentado por escrito.<br> Artículo 131.-- Las notificaciones se diligenciarán dentro de los diez días<br>computados a partir del día siguiente al de la sanción del acto.<br> Artículo 132.- Al practicarse la notificación se indicarán los recursos de que<br>puede ser objeto el acto, y el plazo dentro del cual los mismos deben<br>articularse.<br> Artículo 133.- La omisión o el error en que pudiera incurrir la administración<br>al efectuar la indicación a la que se refiere el artículo 132, no perjudicará<br>al interesado ni permitirá darle por decaído ese derecho.<br> Artículo 134.- Siempre que resultare del expediente haber tenido la parte<br>noticia de la providencia o resolución, la notificación surtirá desde entonces<br>sus efectos, como si estuviera legítimamente hecha, sin que por eso quede<br>relevado el funcionario de la responsabilidad administrativa que corresponda.<br> Artículo 135.- Si en el acto de la notificación, cualquiera sea la forma en que<br>ella se practique, no se hace conocer al interesado los recursos de que puede<br>ser objeto el acto y el plazo dentro del cual los mismos pueden articularse, o<br>si se comete error en ello, se considerará inexcusablemente suspendido el plazo<br>de interposición del recurso hasta que dicha circunstancia sea hecha conocer en<br>la forma establecida en los artículos 128 y 129.<br> Artículo 136.- No se admitirá en ningún caso la notificación ficta respecto de<br>los recursos disponibles, si se supone conocida la ley que los prevé.<br> Sección XV<br> De la Presunción de Legitimidad y Fuerza Ejecutoria<br> Artículo 137.- EL acto ejecutorio goza de presunción de legi­timidad; su fuerza<br>ejecutoria faculta a la Administración aún contra la voluntad o resistencia del<br>obligado, sujeta a la responsabilidad que pudiere resultar a ponerlo en<br>práctica por sus propios medios, salvo los casos previstos en la Constitución o<br>la ley; e impide que los recursos que interpongan los administrados sus pendan<br>su ejecución y efectos, salvo que norma expresa establezca lo contrario y en<br>los casos del art. 98, Inc. f), 138 y artículos 104, 132 y 133.<br> Artículo 138.- La ejecución administrativa no podrá ser anterior a la debida<br>comunicación del acto principal, so pena de responsabilidad.<br> Artículo 139.- La ejecución debe hacerse preceder de intimación formal, salvo<br>caso de urgencia. La intimación contendrá el requerimiento de cumplir, clara<br>enunciación de lo requerido y comunicación del medio coercitivo aplica­ble en<br>caso de desobediencia, que no podrá ser más de uno, y un plazo prudencial para<br>cumplir. Las intimaciones pueden notificarse con el acto principal o<br>separadamente.<br> Artículo 140.- No hay recurso administrativo contra la intima­ción ni contra la<br> ejecución.<br> Artículo 141.- Si es posible elegir entre diversos medios coer­citivos, el<br>agente público deberá escoger el menos oneroso y perjudicial de entre los que<br>sean suficien­tes al efecto.<br> Los medios coercitivos serán aplicables uno por uno a la vez, pero podrán<br>variarse o aumentarse ante la rebeldía del administrado, si el medio anterior<br>no ha surtido efecto.<br> Artículo 142.- Los poderes que utilice la Administración a los efectos de los<br>artículos anteriores, deberán ser expresamente otorgados por la ley y<br>utilizados en la forma y a los fines por ella previstos.<br> Artículo 143.- La Administración podrá de oficio, o a petición de parte,<br>mediante resolución fundada, suspender la ejecución de un acto administrativo,<br>por razones de interés público, para evitar perjuicios graves al interesado o<br>daño de imposible o difícil reparación o cuando se alegare fundadamente una<br>causa de nulidad.<br> Artículo 144.- En los casos en que la Constitución o la ley otorguen<br>ejecutoriedad impropia al acto, será requisito esencial para disponer el<br>cumplimiento que se acredite:<br> a) Que se haya cumplido con el requisito del artículo 104;<br> b) Que esté cumplida la notificación;<br> c) Que se haya hecho conocer lo establecido en el artículo 132;<br> d) Que esté acreditado que no haya pendiente plazo de interposición de recurso<br>con efecto suspensivo interpues­to, o que si fue interpuesto, esté pendiente de<br>resolución.<br> Artículo 145.- Queda prohibida la resistencia violenta a la ejecución del acto<br>administrativo, bajo sanción de responsabilidad civil y en su caso penal.<br> Artículo 146.- No procede la ejecución del acto jurídicamente inexistente, y la<br>misma de darse, constituye abuso de autoridad. En ese caso bajo su<br>responsabilidad, el particular puede resistir la ejecución del acto.<br> Sección XVI<br> Medidas Precautorias<br> Artículo 147.- Durante el curso del procedimiento, o antes si hubiera urgencia<br>notoria, la Administración podrá disponer de oficio o a petición de parte<br>interesada, con fuerza ejecutoria, medidas precautorias similares a las<br>previstas en el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, siempre que:<br> a) Se reúnan algunas de las razones expresadas en el art. 143 de esta ley, o el<br>título correspondiente del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial;<br> b) Que el acto reúna los requisitos exigidos para el acto ejecutorio, en<br>especial respecto de competencia , volun­tad, causa, forma y finalidad;<br> c) Que sea absolutamente preciso para asegurar el cumplimiento de acto<br>ejecutorio que sea el objeto final del procedimiento.<br> Sección XVII<br> De las Vías de Hecho<br> Artículo 148.- La Administración se abstendrá de:<br> a) Ejecutar el acto a que se refiere el artículo 92;<br> b) De poner en ejecución un acto estando pendiente algún recurso<br>administrativo, de los que en virtud de norma expresa impliquen la suspensión<br>de la ejecutoriedad de aquél o que habiéndose resuelto no hubiere sido<br>noti­ficado.<br> Título VII<br> /Extinción<br> Sección I<br> Cumplimiento Del Objeto.<br> Artículo 149.- El acto ejecutorio se extingue con el cumplimiento de la<br>decisión que contenga, siendo los efectos de esta extinción para el futuro.<br> Sección II<br> Cumplimiento de Condición o Plazo.<br> Artículo 150.- El acto ejecutorio se extingue por cumplimiento de condición<br>resolutoria o plazo, en cuyo caso el efecto será para el futuro.<br> Artículo 151.- Se extingue también por cumplimiento de condición suspensiva, en<br>cuyo caso el efecto será retroactivo.<br> Sección III<br> Caso Fortuito o Fuerza Mayor.<br> Artículo 152.- Se extingue por caso fortuito o fuerza mayor, en cuyo supuesto<br>los efectos serán para el futuro, salvo que por las circunstancias del caso,<br>resulte el supuesto equiparable al del artículo 160 ó 161.<br> Sección IV<br> De la Extinción por Renuncia O Rechazo.<br> Artículo 153.- Hay extinción del acto por renuncia, cuando el particular o<br>administrado manifieste expresamente su voluntad de no utilizar el derecho que<br>el acto le acuerda y lo notifique a la autoridad.<br> Artículo 154.- Solamente pueden renunciarse aquellos actos que se otorgan en<br>beneficio o interés privado del administrado, creándole derechos. Los actos que<br>crean obligaciones no son susceptibles de renuncia, pero:<br> a) Si lo principal del acto fuera un derecho e impusiere obligaciones como<br>contraprestaciones del derecho otorgado, es viable la renuncia total;<br> b)Si el acto en igual o equivalente medida, otorga derechos e impone<br>obligaciones pueden ser susceptibles de renuncia los primeros exclusivamente.<br> Artículo 155.- La renuncia extingue de por sí el acto o derecho al cual se<br>renuncia, una vez que haya sido notificada la autoridad, sin que quede<br>supeditada a la aceptación por parte de ésta..<br> Artículo 156.- La renuncia produce efectos para el futuro pero no afecta los<br>derechos de los sucesores del renunciante, cuando ellos fueren previstos por<br>razones de interés general o fuesen de carácter previsional.<br> Artículo 157.-- Hay rechazo cuando el particular administrado, manifieste<br>expresamente su voluntad a no aceptar los derechos que el acto le acuerda. El<br>rechazo se rige por las normas de la renuncia, con la excepción de que sus<br>efectos son retroactivos.<br> Sección V<br> Revocación por Demérito o Ilegitimidad Sobreviniente<br> Artículo 158.- La Administración debe revocar o modificar el acto que habiendo<br>reunido todos los requisitos mencionados por esta u otra ley al momento de su<br>naci­miento, como consecuencia de hechos sobrevinientes o de modificación de<br>las normas generales pierde su concordancia en el orden normativo. Antes de<br>decretar la revocación deberá cumplirse con el procedimiento del artículo 98.<br> Artículo 159.- El acto de extinción por ilegitimidad o demérito sobreviniente<br>surtirá efectos desde el momento de su notificación.<br> Artículo 160.- El particular afectado por una extinción por ilegitimidad o<br>demérito sobreviniente tendrá derecho a ser indemnizado del daño directo<br>efectivamente sufrido siempre que lo acredite, cuando:<br> a) El hecho sobreviniente haya sido realizado por la Admi­nistración;<br> b) En él, no hubiese participado en favor de la modifica­ción, el particular<br>interesado.<br> Sección VI<br> Revocación por Distinta Valoración<br> Artículo 161.- El retiro del acto por cambio de valorización política del<br>interés público afectado, de hecho o derecho, queda sujeto a la regulación del<br>artículo 160, salvo en lo concerniente a la indemnización que se regirá por los<br>principios de la ley de expropiación.<br> Artículo 162.- Se entenderá que hay cambio de valorización política cuando el<br>Estado, para resolver asuntos de interés general, para realizar obras o<br>establecer servicios públicos, para cumplir su función de policía, desarrollar<br>planes de fomento, de desarrollo o en situaciones similares; imponga a un<br>particular, a virtud de la extinción que decrete de un acto ejecutorio, un<br> perjuicio diferenciado.<br> Sección VII<br> Revocación por Demérito o Ilegitimidad Derivada de la Acción del Particular<br> Artículo 163.- Cuando la modificación de hecho que, imponga la extinción de un<br>hecho o acto por demérito sobreviniente o ilegitimidad sobreviniente, sea<br>imputable exclusivamente a un particular, la Administración no admitirá ningún<br>tipo de responsabilidad directa o indirecta.<br> Sección VIII<br> Revocación por Razones de Carácter General<br> Artículo 164.- Tampoco la administración admitirá responsabilidad cuando la<br>ilegitimidad sobreviniente, sea debido a medidas generales que no fueren<br>tomadas a los fines determinados en el Artículo 162, sino como consecuencia de<br>nuevos conocimientos o de situaciones que deriven de progresos técnicos, de<br>nuevos descubrimientos, o de situaciones equiparables o similares.<br> Sección IX<br> Caducidad<br> Artículo 165.- Denominase caducidad a la extinción de un acto ejecutorio<br>dispuesto en virtud de incumplimiento grave referido a obligaciones esenciales<br>impuestas por el ordenamiento en razón del acto e imputable a culpa o<br>negligencia del administrado.<br> Si el incumplimiento es culpable o no reviste gravedad o no se refiere a<br>obligaciones esenciales en razón del acto, deben aplicarse los medios de<br>coerción directa o indirecta establecidos en el ordenamiento jurídico; ante la<br>reiteración del incumplimiento después de lo establecido en tales medios de<br>coerción, podrá declararse la caducidad.<br> Artículo 166.- Cuando la autoridad administrativa estime que se ha incurrido en<br>causales que justifiquen la caducidad del acto, debe hacérselo saber al<br>interesado, quien podrá, hacer su descargo y ofrecer la prueba pertinen­te de<br>conformidad con las disposiciones de esta ley.<br> En caso de urgencia, estado de necesidad o especialísima gravedad del<br> incumplimiento, la autoridad podrá imponer la suspensión provisoria del acto,<br>hasta tanto se decida en definitiva en el procedimiento establecido en el<br>párrafo anterior.<br> Sección X<br> Caducidad del Acto Precario<br> Artículo 167.- Los actos que reconozcan a un administrado un derecho expresa y<br>válidamente a título precario, pueden ser revocados por razones de oportunidad<br>o conve­niencia en cualquier momento; pero la revocación no debe ser<br>intempestiva y arbitraria y debe darse en todos los casos un plazo prudencial<br>para el cumplimiento del acto de rescisión.<br> Artículo 168.- La aceptación de la concesión de un derecho a título precario<br>importa, por parte del administrado, la admisión por parte de él, de que no<br>corresponde ningún tipo de indemnización en caso de revocación por causa de<br>oportunidad o conveniencia, sin que esta sea revisable, en ningún caso por<br>autoridad judicial.<br> Sección XI<br> Del Retiro del Acto Viciado<br> Artículo 169.- Es causa de extinción del acto administrativo ejecutorio, con<br>las excepciones previstas en la ley, que él contenga vicios que afecten los<br>requisitos mencionados en ésta o en otra ley, o en los reglamentos que en su<br>consecuencia se dicten.<br> Artículo 170.- Las consecuencias jurídicas de los vicios en que se incurra en<br>un acto ejecutorio se gradúan según su gravedad en:<br> a) anulabilidad;<br> b) nulidad.<br> Artículo 171.- El acto con vicio leve es pasible de anulabilidad.<br> Artículo 172.- El acto con vicio grave es pasible de nulidad.<br> Artículo 173.- El vicio intrascendente no afecta la validez del acto.<br> Artículo 174.- El acto jurídicamente inexistente a que se refiere el artículo<br>92, no requiere para que no produzca efecto, declaración alguna. Sin embargo, a<br>petición de particular de oficio, deberá dictarse acto declaratorio de su<br>inexistencia jurídica para evitar confusiones en el orden normativo.<br> Sección XII<br> De las Causas de Nulidad<br> Artículo 175.- Son vicios graves, causante de nulidad:<br> a) Si el acta adolece de incompetencia por haberse ejercido funciones de índole<br>administrativa de otros órganos;<br> b) Si el acto es dictado por órgano incompetente en razón del grado, en los<br>casos en que la competencia ha sido legítimamente concedida, pero el órgano se<br>excede manifiestamente en la misma;<br> c) Si es dictado, sin haberse obtenido en su caso la previa autorización de<br>otro órgano, siendo ella necesaria;<br> d) Si es ejecución de un acto no aprobado, siendo la apro­bación exigida;<br> e) Si transgrede prohibición de un mandato expreso de normas legales,<br>reglamentarias o sentencias judiciales;<br> f) Si está en discordancia manifiesta con la situación prevista como causa de<br>hecho para el acto dictado, por el orden normativo<br> g) Si se ha dictado mediante connivencia dolosa entre el agente estatal y el<br>administrado;<br> h) Si es dictado por error esencial del agente;<br> i) Si ha sido dictado mediante dolo del agente o del admi­nistrado;<br> j) Si ha sido dictado mediante violencia sobre el agente o el administrado;<br> k) Si ha sido dictado sin “quórum” o sin la mayoría necesaria tratándose de<br>órganos colegiados;<br> l) Si no se ha cumplido regularmente el requisito de la convocatoria;<br> ll) Si el objeto o el contenido son, imposibles de determinar o de cumplir de<br>hecho;<br> m) Cuando se ha dictado omitiendo algunas de las etapas m esenciales que hacen<br>a la garantía de la defensa;<br> Sección XIII<br> De Las Causas de Anulabilidad<br> Artículo 176.- Se considera vicio leve, causante de anulabilidad: a) Si el acto<br>es dictado con incompetencia en razón de grado, de territorio o tiempo, en los<br>casos en que la competencia ha sido legítimamente conferida, pero el órgano se<br>excede de la misma dentro de pautas razonables<br> b) Cuando el objeto o el contenido sea imprecisamente determinado;<br> c) Cuando se ha incurrido en error que no sea esencial pero que de haberse<br>advertido hubiere podido razonablemente provocar una situación distinta<br> d) Si se ha dado oportunidad de defensa, pero sólo imperfecta<br> e) Cuando en el procedimiento se hayan omitido formalidades de cuyo<br>cumplimiento hubiesen podido surgir razones de hecho o de derecho que pudieren<br>fundar una resolu­ción distinta que la dictada; con la salvedad de los<br>artículos 97 y 175 Inc. n);<br> f) Cuando no decide expresamente sobre todos los puntos planteados por los<br>interesados;<br> g) Cuando la discrecionalidad ejercida sobrepasa sus limites propios por<br>violación de principios elementales de lógica de justicia o de conveniencia,<br>según lo indiquen las circunstancias de cada caso;<br> h) Cuando no se haya dado fiel y completo cumplimiento a otro ú otros<br>requisitos establecidos por esta ley para el acto jurídico ejecutorio que, de<br>haberse cumplido, hubiese podido fundar una resolución distinta que la dictada,<br>siempre que no pueda considerarse que es de las mencionadas en el artículo 175.<br> Sección XIV<br> Vicios Intrascendentes<br> Artículo 177.- El vicio es intrascendente cuando la transgresión a las normas<br>que rigen lo concerniente a cualquiera de los requisitos del acto no hubiere<br>podido llevar a que se resuelva la cuestión de manera distinta, aún si la falta<br>no se hubiere cometido. Sólo generará responsabilidad administrativa para los<br>agentes intervinientes, en su caso, pero no afecta al acto.<br> Artículo 178.- La invalidez de la cláusula accidental o accesoria del acto<br>administrativo no importará la nulidad de éste, siempre que fuese separable y<br>no afectare el acto emitido en la forma prevista en el artículo 175 y/o, 176 en<br>cuyo caso les será aplicable al régimen que de ellos resulta.<br> Sección XV<br> Carácter de la Enumeración de los Vicios<br> Artículo 179.- La enumeración .de los artículos que antecede es enunciativa y<br>no taxativa; en caso duda se estará en favor de las consecuencias más favorable<br>para la validez del acto, si no afectasen derechos de terceros o a la moralidad<br>pública.<br> Artículo 180.- En los supuestos de los artículos 175 y 176 tendrá en cuenta la<br>gravedad del vicio para determinar la sanción, prevaleciendo dicha<br>circunstancia en la forma establecida en los artículos 171 y 172 aún si el<br>hecho estuviese nominado con consecuencia distinta a la que corresponde en<br>razón de su gravedad en los artículos mencionados en primer término.<br> Sección XVI<br> Del Acto Anulable<br> Artículo 181.- El acto anulable:<br> a) Goza de presunción de legitimidad y ejecutoriedad;<br> b) Tanto los agentes estatales como los particulares tienen obligación de<br>cumplirlos;<br> c) En sede judicial no procede su anulación de oficio salvo que resultare<br>afectada una garantía o derecho constitucional;<br> d) Su extinción dispuesta en razón del vicio que lo afecte, produce efectos<br>sólo para el futuro<br> e) El vicio prescribe a los tres años si sólo afectare derechos u obligaciones<br>administrativas.<br> Sección XVII<br> Del Acto Nulo<br> Artículo 182.- El acto nulo:<br> a) Tiene presunción de legitimidad y ejecutoriedad. Tanto los agentes estatales<br>como los particulares tienen obli­gación de cumplirlos;<br> b) En sede judicial procede su anulación de oficio;<br> c) Su extinción tiene efectos retroactivos;<br> d) El vicio prescribe a los diez años, si sólo afectare derechos u obligaciones<br>administrativas.<br> Sección XVIII<br> Del Órgano que Declara la Anulabilidad<br> Artículo 183.- El acto administrativo anulable, del que hubie­ran nacido<br>derechos subjetivos en favor de un administrado, no puede ser revocado<br>modificado o sustituido, en sede ad administrativa salvo que:<br> a) No hubiese sido notificado;<br> b) El particular interesado hubiese conocido el vicio;<br> c) La sustitución, modificación o revocación favoreciere al administrado sin<br>causar perjuicios a terceros;<br> d) El derecho se hubiere otorgado expresa y válidamente a título precario.<br> Sección XIX<br> Del Órgano que Declara la Nulidad<br> Artículo 184 - El acto administrativo nulo debe ser revocado o sustituido en<br>sede administrativa. No obstante si hubiese generado prestación pendiente de<br>cumplimiento deberá pedirse judicialmente su anulación con las mismas<br>excepciones del artículo 183.<br> Sección XX<br> De la Enmienda<br> Artículo 185.- El acto administrativo anulable, puede ser sanea­do mediante:<br> a) Confirmación, por el órgano que dictó el acto subsanando el vicio que lo<br>afecte, salvo que se tratase de vicio de competencia;<br> b) Ratificación del órgano superior, en todo caso.<br> Los efectos del saneamiento se retrotraen a la fecha de emisión del acto objeto<br>de ratificación o confirmación.<br> Artículo 186.- Si los elementos válidos del acto administrativo nulo, permiten<br>integrar otro que fuere válido, podrá efectuarse su conversión en éste,<br>consintiéndolo el interesado. La conversión tendrá vigencia desde el momento en<br>que se perfeccionase el acto nuevo.<br> Sección XXI<br> De las Causas y Consecuencias del Acto Jurídicamente Inexistente<br> Artículo 187.- Se considerará jurídicamente inexistente acto, cuando<br> a) Resulte clara y terminantemente absurdo o imposible de hecho o de derecha;<br> b) Presente una oscuridad o impresión esencial o insuperable, mediando<br>razonable esfuerzo de interpretación;<br> c) Si adolece de incompetencia total;<br> d) Si carece de firma del agente que lo emite;<br> e) O de otra forma que sea sacramentalmente requerida;<br> f) Le faltare algún otro requisito esencial si no estuviere contemplado en los<br>artículos 175 o 176;<br> Artículo 188.- El acto jurídicamente inexistente:<br> a) Carece de presunción de legitimidad y de ejecutoriedad;<br> b) Los particulares no está obligados a cumplirlos y los agentes tienen el<br>derecho y el deber de no cumplirlos ni ejecutarlos;<br> c) La declaración de su inexistencia jurídica produce efectos retroactivos;<br> d) La acción para impugnarlos es imprescriptible y no existe a su respecto,<br>plazo de caducidad.<br> Título VIII<br> /De los Recursos<br> Sección I<br> Enumeración y Objeto<br> Artículo 189.- El particular interesado dispone de los siguientes recursos en<br>relación a los procedimientos reglados por esta ley:<br> a) Aclaratoria;<br> b) Revocatoria o reposición;<br> c) Jerárquico;<br> d) De revisión;<br> e) Por mora.<br> Artículo 190.- El recurso de aclaratoria procede para procurar la corrección de<br>errores materiales, aclaración de conceptos oscuros sin alterar lo sustancial<br>de la decisión y suplir cualquier omisión en que se hubiere incu­rrido respecto<br>de las pretensiones deducidas en el procedi­miento<br> Artículo 191.-. El recurso de revocatoria o de reposición procede para que el<br> mismo órgano que dictó el acto lo modifique, sustituya o revoque por contrario<br>imperio<br> Artículo 192.- El recurso jerárquico tiene por objeto procurar que un órgano<br>superior modifique, sustituya o revoque el acto cuestionado. No se distingue<br>en esta ley entre el recurso en la Administración centralizada o no, salvo<br>respecto de la parte revisable del acto<br> Artículo 193.- El recurso de revisión tiene por objeto obtener la revisión de<br>actos administrativos firmes, como consecuencia de haberse conocido<br>circunstancias que no lo eran al momento de ser dictados.<br> Artículo 194.- El recurso por mora tiene por objeto procurar que un órgano<br>administrativo sea requerido para que prosiga un procedimiento, emita un<br>dictamen o dicte un acto o resolución, dentro del plazo que se le fije, cuando<br>está vencido el término dentro del cual la actividad administrativa debió ser<br>realizada.-<br> Sección II<br> De los Plazos y las Formas de Interposición de Recursos<br> Capítulo I<br> /Principios Generales<br> Artículo 195.- Los recursos deben ser interpuestos dentro de los plazos<br>mencionados en los artículos siguientes o los que establezcan las leyes<br>especiales. Sin embargo no habiéndose constituido derecho en beneficio de<br>terceros, ni pudiendo la resolución que se dicte perjudicar a estos, el recurso<br>podrá plantearse en cualquier momento, dentro de los plazos de prescripción<br> Capítulo II<br> /Aclaratoria<br> Artículo 196.- El recurso de aclaratoria debe interponerse dentro de los cinco<br>días posteriores a la notificación y resolverse dentro del mismo término. Este<br>pedido interrumpe los plazos para interponer los demás recursos o acciones que<br>procedan. Se interpone ante el mismo órgano que dictó el acto.<br> Capítulo III<br> /Recurso de Revocatoria<br> Artículo 197.- El recurso de revocatoria deberá ser interpuesto dentro del<br>plazo de veinte días, directamente ante el órgano del que emanó el acto objeto<br>del recurso y resuelto dentro del mes siguiente al de su interposición.<br> Artículo 198.- Se sustanciará en la forma prevista en el artículo 98, si la<br>modificación, sustitución o revocación del acto cuestionado pudiese perjudicar<br>a otro interesado.<br> Artículo 199.- No será necesaria la sustanciación del recurso si la<br>modificación, sustitución, o revocación del acto cuestionado, sólo interesase<br>al peticionante.<br> Artículo 200.- En los casos en que el recurso se deduzca a consecuencia de un<br>acto dictado como resultado de un procedimiento en el que el peticionante no<br>intervino, o de resolución dictada de oficio, podrá ofrecerse prueba de acuerdo<br>a las previsiones de este Código (Artículo 98 y correlativos).-<br> Artículo 201.- Si la Administración lo considerase necesario o conveniente,<br>podrá decretar medidas para mejor proveer.<br> Artículo 202.- . Si el acto impugnado emanare del Gobernador de la Provincia, o<br>en su caso, de la autoridad superior del organismo o entidad de que se trate v<br>no hubiese otro recurso administrativo previsto en esta u otra ley, la decisión<br>que recaiga en el recurso de revocatoria será definitiva y causará estado.<br> Capítulo IV<br> /Recurso Jerárquico<br> Artículo 203.- El recurso jerárquico procede contra las resoluciones<br>administrativas que tengan carácter de definitivas o que impidieron totalmente<br>la tramitación del reclamo o pretensión del administrado. Para darle curso es<br>requisito previo haber presentado el de revocatoria y que el mismo haya sido<br>rechazado o que haya vencido el término para pronunciarse a su respecto.<br> Artículo 204.- El recurso jerárquico debe plantearse ante el mismo órgano que<br>dictó el acto. Si previamente no se hubiese interpuesto el recurso de<br>revocatoria, este último se tendrá por deducido mediante el mismo escrito en<br>que se planteó el jerárquico. Para su interposición regirá el mismo término<br> fijado en el artículo 197.<br> Artículo 205.- El recurso de revocatoria lleva implícito el jerárquico. Por<br>consiguiente, rechazada la revocatoria o vencido el término para pronunciarse a<br>su respecto, se elevará directamente el expediente y actuaciones agregadas,<br>para que entienda en la reclamación formulada, por vía de recurso jerárquico,<br>el funcionario que corresponda, siempre que se trate de una resolución de las<br>mencionadas en el artículo 203.<br> Artículo 206.- En este caso, el particular podrá presentar un escrito mejorando<br>el recurso, dentro de los diez días de resuelta la revocatoria o de vencido el<br>término para pronunciarse a su respecto. En cualquier momento podrá renunciar a<br>la presentación de dicho escrito. para que el procedimiento siga su trámite.<br> Artículo 207.- La reglamentación correspondiente que se dicte de conformidad al<br>artículo 284, determinará los funcionarios que en la escala jerárquica estén<br>autorizados para dictar la resolución respectiva.<br> Artículo 208.- Transcurrido el mes siguiente a la interposición del recurso, el<br>particular podrá presentarse directamente al órgano superior en la escala<br>jerárquica de que se trate, para que se avoque al conocimiento del recurso,<br>teniéndose este escrito como mejoramiento del recurso según el artículo 206,<br>sirviendo el mismo como urgimiento o como queja por denegación de aquél, por el<br>Inferior jerárquico.<br> Artículo 209.- Se considerará denegada la petición de modificación, sustitución<br>o revocación del acto administrativo, vencido el tercer mes desde que quedó en<br>estado de resolución el recurso jerárquico o de la revocatoria que lo tenga<br>implícitamente por Interpuesto, y en consecuencia expedita la vía judicial<br>correspondiente de conformidad al art. 222.<br> Capítulo V<br> /Recurso Jerárquico de la Administración Descentralizada<br> Artículo 210.- Las entidades que no Integran la administración central que<br>hubiesen dictado actos en función administrativa respecto de los cuales se baya<br>interpuesto recurso de revocatoria y lo hubieran denegado en la forma<br>establecida en el artículo 205 o jerárquico, lo elevarán a conocimiento del<br>Poder Ejecutivo, cuya resolución causará estado. Es aplicable a su respecto lo<br>dispuesto en los artículos 203, 204, 208 y 209 del presente Código.<br> Artículo 211.- El conocimiento de este recurso, por parte del Poder Ejecutivo<br>no será referido, salvo expresa ley en contrario, al uso de las facultades<br>discrecionales, sino sólo a sus otros elementos o a los límites de aquella.<br> Capítulo VI<br> /Recurso de Revisión<br> Artículo 212 . El Recurso de revisión puede Interponerse cuando:<br> a) La parte Interesada afectada por un acto, hallare o recobrare documentos<br>decisivos ignorados, extraviados o detenidos, por fuerza mayor o por obra de un<br>tercero;<br> b) El acto se hubiere dictado en virtud de un documento reconocido o declarado<br>falso, Ignorándolo el recurrente, o cuya falsedad se reconociera o declarare<br>después por la justicia<br> e) La decisión se hubiere dictado fundada en prueba testimonial y alguno de los<br>testigos fuera condenado como falsario;<br> d) Se hubiera dictado como consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia o<br>maniobras fraudulentas, calificadas posteriormente así por la justicia<br>criminal.<br> Artículo 213.-Este recurso deberá interponerse en el mes siguiente a contar de:<br> a) El día en que el documento se hallare o recobrare;<br> b) El día en que se conoció la declaración de falsedad;<br> c) La notificación o conocimiento de la sentencia firme ya declarado como<br>falsario al testigo;<br> d) La notificación o conocimiento de la sentencia firme que hubiere declarado<br>la existencia de prevaricato, cohecho, violencia o maniobra fraudulenta.<br> Artículo 214.- El recurso de revisión deberá interponerse por quienes fueron<br>afectados por el acto firme prevista para el recurso de reconsideración y<br>jerárquico en subsidio.<br> Artículo 215.- La administración pública, conservará su potestad para declarar<br> de oficio la extinción del acto, sea por nulidad o anulabilidad, aunque el<br>administrado haya dejado caducar los recursos administrativos y acciones<br>procedentes, siempre que la revisión se de en beneficio de los administrados y<br>sus derechos y no perjudique a terceros.<br> Capítulo VII<br> Amparo por Mora<br> Artículo 216.- El que fuere parte en un expediente administrativo podrá,<br>presentarse ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial en turno<br>de la Capital solicitando que se libre orden de pronto despacho. La orden será<br>procedente cuando la autoridad administrativa hubiere dejado vencer los plazos<br>fijados y en el caso de no existir éstos, si hubiere transcurrido uno que<br>excediere según criterio del Juez lo razonable, sin emitir dictamen, o la<br>resolución de mero trámite o de fondo que requiera el interesado.<br> Artículo 217.- Presentado el petitorio, si el Juez lo estimare pertinente en<br>atención a las circunstancias, requerirá a la autoridad administrativa<br>interviniente que en el plazo que se fije, nunca mayor de diez días informe<br>sobre la causa de la mora aducida.<br> Artículo 218.- El pedido de informe se dirigirá simultáneamente al órgano<br>superior del organismo de que se trate y al funcionario que se encontrare en<br>mora respecto al procedimiento, según la denuncia que se formule.<br> Artículo 219.- Contestado el requerimiento, o si no se le hubiese evacuado,<br>vencido el plazo para ello, resolverá lo pertinente acerca de la mora, librando<br>la orden que correspondiere para que la autoridad administrativa responsable,<br>despache las actuaciones en el plazo prudencial que se establezca según la<br>naturaleza y la complejidad del dictamen o trámite pertinente.<br> Artículo 220.- La resolución será notificada a los funcionarios mencionados en<br>el art. 218.<br> Artículo 221.- La desobediencia a la orden librada según el, artículo 219, hará<br>aplicable las sanciones a que hubiere lugar y transcurrido el plazo fijado<br>conforme a dicha disposición legal, se tendrá por agotada la instancia<br>administrativa a los efectos del artículo 222, quedando expedita la vía<br>judicial si correspondiere.<br> Sección III<br> Denegación Tácita<br> Artículo 222.- Vencidos que fuesen los plazos respectivos sea para resolver el<br>recurso de revocatoria si el acto fuere dictado por la autoridad superior, para<br>resolver el recurso jerárquico en los supuestos que él proceda, o de<br>cumplimiento a lo ordenado en el recurso por mora, se considerará agotada la<br>reclamación administrativa previa y expedita la acción contenciosa que<br>correspondiere para reclamar en sede judicial, lo que se hubiere peticionado<br>sin resultado en la instancia administrativa.<br> Sección IV<br> Prescripción y Caducidad de la Acción Judicial.<br> Artículo 223.- Prescripción de los derechos y obligaciones. El término de la<br>prescripción de los derechos y obligaciones que tenga su origen en la<br>legislación dictada por la Provincia en ejercicio de sus faculta­des propias,<br>no delegadas son de tres años, salvo los casos contemplados por leyes<br>especiales.<br> Caducidad de la vía contencioso-administra­tiva. Vencido el plazo establecido<br>en el art.222, quedará expedita la vía contencio­so administrativa, la que<br>podrá ser iniciada hasta sesenta (60) días hábiles judiciales. Cuando la<br>autoridad competente se haya expedido expresamente, el plazo para inter­poner<br>la demanda será de treinta (30) días hábiles Judiciales, contados desde que el<br>acto fue debidamente notificado. Texto según Decreto Ley 182/2001<br> Sección V<br> Efectos de la Interposición de los Recursos<br> Artículo 224.- La interposición de los recursos administrativos tienen por<br>efecto:<br> a) Interrumpir el plazo de que se trate, aunque haya sido deducido con defectos<br>formales o ante órganos incompetentes;<br> b) Facultar la suspensión de la ejecución de la resolución recurrida de<br>conformidad a lo establecido en la ley;<br> c) Determinar el nacimiento de los plazos que los agentes tienen para<br> promoverlos y tramitarlos;<br> d) Interrumpir los plazos de la prescripción;<br> e) Dejar reservado el derecho de iniciar o usar toda acción judicial sin<br>necesidad de mención alguna.<br> Sección VI<br> De los Actos que Agotan la Vía Administrativa<br> Artículo 225.- Se considerará agotada la vía administrativa además de lo<br>establecido en el artículo 222, cuando medie:<br> 1) Decreto del Gobernador, resolviendo pedido de reconsideración, si se tratase<br>de reclamo promovido contra un acto dictado por dicho funcionario, o<br>vencimiento del plazo previsto en el artículo 209;<br> 2) Decreto del Gobernador, resolviendo recurso jerárquico, en los casos en que<br>se tratare de actos de la Administración centralizada, o de la desconcentrada<br>cuando el recurso correspondiere, o de vencimiento del plazo previsto en el<br>artículo 209;<br> 3) Resolución de los órganos superiores de los organismos descentralizados,<br>cuando fuese en cuestión de su exclusiva competencia, o vencimiento del plazo<br>previsto en los artículos 209 y 210.<br> 4) Resolución de cualquier órgano o autoridad cuando así lo establezca una<br>disposición legal.<br> Artículo 226.- Producido alguno de los supuestos mencionados en el artículo<br>anterior, se considerará agotada la vía administrativa, quedando sólo expedita<br>la judicial, salvo el derecho de los particulares de peticionar la modificación<br>de los actos, en la forma indicada en el art. 193.<br> Artículo 227.- La ley establecerá los casos en que no sea necesario agotar la<br>vía administrativa antes de iniciar la judicial.<br> Título IX<br> /Otros Actos Administrativos<br> Sección I<br> De los Reglamentos<br> Artículo 228.- Considerase reglamento a toda declaración unilateral efectuada<br>en ejercicio de función administrativa que produce efectos jurídicos generales<br>en forma directa. Sin perjuicio de las disposiciones contengan en éste<br>artículo, es aplicable a los reglamentos el régimen jurídico establecido para<br>el acto administrativo ejecutorio en lo que no resulte incompatible con su<br>naturaleza. Comprende a los decretos de contenido general, ordenanzas de igual<br>carácter y demás resoluciones mediante las cuales se ejerce igual función.<br> Artículo 229.- Todo reglamento debe ser publicado para tener ejecutividad. La<br>falta de publicación no se subsana con la publicación o notificación individual<br>del Reglamento a todos o parte de los interesados.<br> La publicación debe hacerse con trascripción integra y auténtica del Reglamento<br>en el Boletín Oficial de la Provincia, o en los medios que establezca la<br>reglamentación<br> Artículo 230.- La irregular forma de publicidad del Reglamento vicia gravemente<br>ese requisito.<br> Sección II<br> De las Circulares e Instrucciones<br> Artículo 231.- Las instrucciones o circulares administrativas internas no<br>obligan a los administrados, pero estos pueden invocar a su favor las<br>disposiciones que contemplan cuando ellas establezcan para los órganos<br>administrativos o los agentes, obligaciones en relación a dichos administrados.<br> Los actos administrativos ejecutorios dictados en contravención a instrucciones<br>o circulares están viciados del mismo modo que si contravinieran disposiciones<br>reglamentarias cuando aquellas fueren en beneficio de los administrados y el<br>acto perjudicare a estos.<br> Artículo 232.- Las instrucciones y circulares deben ponerse en vitrinas o<br>murales en las oficinas respectiva durante un plazo mínimo de veinte días<br>hábiles y compilen un repertorio o carpeta que debe estar permanentemente a<br>disposición de los agentes estatales y de los administrados.<br> Artículo 233.- Cuando so color de circular o instrucción se emitan decisiones<br>que tengan efectos respecto de terceros en la forma determinada en esta ley<br>para reglamentos o en los actos administrativos ejecutorios serán totalmente<br>aplicables las disposiciones que se refieren a ellos, sin perjuicio de la<br>nominación que se dé al acto.<br> Sección III<br> De los Dictámenes e Informes<br> Artículo 234.- Los órganos en función administrativa activa, requerirán<br>informe, cuando ello sea obligatorio en virtud de norma expresa, o lo juzgue<br>conveniente para acordar o resolver.<br> Artículo 235.- Salvo disposición en contrario que permita un plazo mayor, los<br>dictámenes o informes deberán ser evacuados en el de quince días. De no<br>recibírselos en plazo, podrán proseguir las actuaciones, sin perjuicio de la<br>responsabilidad en que incurre el agente culpable.<br> Artículo 236.- El dictamen jurídico, cuando estén de por medio derechos<br>subjetivos o Intereses legítimos de particulares 0 el dictamen contable cuando<br>se trate de Inversión de rentas públicas, será emitido, en todo caso, y no<br>obstante la existencia de otros dictámenes jurídicos o contables, por los<br>servicios permanentes jurídicos o contables del Estado.<br> Sección IV<br> De los Contratos<br> Artículo 237.- Los actos ejecutorias dictados en el procedimiento para la<br>formación de los contratos en la función administrativa y en la ejecución de<br>éstos, están sujetos a las disposiciones de esta ley.<br> Artículo 238.- En todo caso los contratos deberán ser íntegramente publicados<br>antes de su ejecución.<br> Título X<br> /El Trámite Administrativo<br> Sección I<br> De la Función de la Autoridad Administrativa en el Procedimiento Administrativo<br> Artículo 239.- La autoridad administrativa a la que corresponda la dirección de<br>las actuaciones, adoptará las medidas necesarias para la celeridad, economía y<br>eficacia del trámite, a los fines determinados en el artículo 40.<br> Artículo 240.- Para asegurar el decoro y buen orden de las actuaciones podrá la<br>Administración aplicar sanciones a los interesados intervinientes, por las<br>faltas que cometieron ya sea obstruyendo el curso de las mismas, o contra la<br>dignidad o respeto de la administración o por falta de lealtad o probidad en la<br>tramitación de los asuntos.<br> Artículo 241.-- La falta cometida por los agentes administrativos será<br>igualmente sancionada, debiendo aplicarse a igual o similar falta, mayor<br>sanción al funcionario que al particular interesado.<br> La ley especial establecerá el régimen aplicable a los agentes, sirviendo ésta<br>como supletorio.<br> La no aplicación por parte de la Administración de sanciones en estos casos,<br>faculta al particular a pedirlo al Juez de turno de Primera Instancia en lo<br>Civil de la Capital que resolverá la cuestión siguiendo el procedimiento<br>establecido en la ley de amparo, otorgando los plazos y los recursos allí<br>establecidos -<br> Artículo 242.- Las sanciones que según la gravedad de las faltas podrán<br>aplicarse a los interesados intervinientes son:<br> a) Llamado de atención;<br> b) Apercibimiento;<br> e) Multa, que no excederá la mitad del salarlo mensual mínimo móvil que rija<br>para la Provincia.<br> Sección II<br> Interesados, Representantes o Terceros<br> Artículo 243.- El trámite administrativo, podrá iniciarse de oficio o a<br>petición de cualquier persona física o jurídica, pública o privada que Invoque<br>un derecho subjetivo o de interés legítimo. Estas serán consideradas partes<br> interesadas en el procedimiento administrativo.<br> Artículo 244.- . Cuando de la presentación del interesado o de los antecedentes<br>agregados al expediente surgiera que alguna persona o entidad tiene en la<br>gestión un derecho de los mencionados en el artículo anterior, se le notificará<br>de la existencia del expediente, al solo efecto de que tome Intervención en el<br>estado en que se encuentran las actuaciones sin retrotraer el curso del<br>procedimiento, salvo que su no citación anterior se deba a dolo del interesado<br>o de la administración, en cuyo caso se anulará lo actuado para iniciar de<br>nuevo el procedimiento.<br> Artículo 245.- Las personas que se presenten en las actuaciones<br>administrativas, por un derecho o interés que no sea propio aunque les competa<br>ejercerlo por representación legal, deberán acompañar al primer escrito, los<br>documentos que acrediten la calidad invocada.<br> Sin embargo, los padres que comparezcan en representación de sus hijos no<br>tendrán obligación de presentar las partidas correspondientes, salvo que<br>fundadamente les fuera requerido.<br> Artículo 246.- Los representantes o apoderados acreditarán su personaría desde<br>la primera presentar en que hagan a nombre de sus mandantes en la forma<br>establecida en el Código de Procedimientos Civiles o con una carta-poder con<br>firma autenticada por Juez de Paz, por Escribano Público o por el funcionario a<br>cargo del procedimiento. En caso de encontrarse el Instrumento agregado a otro<br>expediente que tramite en la misma repartición, bastará con la certificación<br>correspondiente .<br> Sin embargo, mediando urgencia, bajo la responsabilidad del representante,<br>podrá autorizarse a que intervengan quienes invocan una representación, sin<br>justificarla, con la prevención de que deberán acreditarla en el plazo de diez<br>días de hecha la presentación o ella le será desglosada y devuelta.<br> Artículo 247.- En cada Ministerio o entidad no centralizada la Oficina de Mesa<br>de Entrada o su equivalente, Habilitará un registro de poderes donde los<br>Interesados podrán hacer registrarlos suyos, siempre que sean generales,<br>dejando para ello copia suficiente . En estos casos en las presentaciones que<br>se hagan invocando este mandato, bastarán con que se mencione el número bajo el<br>cual está allí registrado el poder El Ministro del ramo, por Resolución<br>fundada, podrá disponer registros independientes del que se abra en Mesa de<br>Entradas general del Ministerio<br> Artículo 248.- El mandato también podrá otorgarse por acta ante autoridad<br>administrativa, la que contendrá una simple relación de la Identidad v<br>domicilio del compareciente. designación de la persona del mandatario, en su<br>caso, mención de la facultad de percibir suma de dinero u otra especial que se<br>le confiera. Cuando se faculte a percibir sumas mayores al equivalente a un<br>salario del salarlo mínimo. vital y móvil vigente en Ir Provincia al momento de<br>la percepción se requerirá poder autorizado ante Escribano Público.<br> Artículo 249.- La representación cesa en las formas previstas por el Código de<br>Procedimientos en lo Civil v Comercial de la Provincia En estos casos se<br>suspenderán los trámites desde el momento en que conste en el expediente la<br>causa de la cesación y mientras vence el plazo que se acuerde a los<br>interesados. a sus representantes o sucesores, para comparecer nuevamente u<br>otorgar nueva representación.<br> Artículo 250.- Cuando varias personas se presentaren formulando un petitorio<br>del que no surjan intereses encontrados, la autoridad administrativa podrá<br>exigir la unificación de la representación, dando para ello un plazo de diez<br>días. bajo apercibimiento de designar de entre los apoderados uno común para<br>todos los peticionantes<br> La unificación de la representación podrá también pedirse por las partes en<br>cualquier estado del trámite. Con el representante común se entenderán los<br>emplazamientos, estaciones y notificaciones, incluso la de la resolución<br>definitiva, salvo resolución o norma expresa que disponga se notifique<br>directamente a las partes Interesadas, o las que tengan por objeto su<br>comparencia personal -<br> Artículo 251.- Una vez hecho el nombramiento del mandatario común, podrá<br>revocarse por acuerdo unánime de los interesados o por la Administración a<br>petición de uno de ellos, que tenga motivo que lo justifique.<br> Sección III<br> Constitución y Denuncia de Domicilios<br> Artículo 252.- Toda persona que comparezca ante la autoridad administrativa,<br>sea por si o en representación de tercero, constituirá en el primer escrito o<br>acto en que intervenga. un domicilio dentro del radio urbano del asiento de<br>aquella. El interesado, deberá además manifestar su domicilio real si no lo<br>hiciere o no denunciare el cambio, las resoluciones que deban notificarse en el<br>domicilio real se notificarán en el domicilio constituido. El domicilio<br> constituido podrá ser el mismo que el real<br> Artículo 253.- Si el domicilio no se constituyera conforme a lo dispuesto en el<br>artículo anterior, o si se lo constituyese donde no existiera, o desapareciera<br>el local o edificio indicado por el interesado, se intimará a éste en el<br>domicilio real para que constituya uno nuevo, bajo apercibimiento de continuar<br>él trámite sin su Intervención o disponer su archivo, según corresponda, Se<br>procederá de igual manera, respecto del domicilio real si siendo necesario<br>conocer éste, no se lo hubiera denunciado. A falta de ambos, si ello impidiera<br>proseguir las resoluciones y ellas fueran en beneficio del interesado se<br>dispondrá el archivo de las actuaciones.<br> Artículo 254.- . El domicilio constituido producirá todos sus efectos, sin<br>necesidad de resolución, y se reputará subsistente mientras no se designe otro.<br> Artículo 255.- El particular interesado podrá constituir, además de su<br>obligación mencionada en los artículos anteriores, un domicilio postal en<br>cualquier lugar de la República, depositando, en el mismo acto, valores<br>postales por el monto que estime conveniente En estos en casos, mientras los<br>valores depositados sean suficientes, la administración deberá también<br>notificarlo en ese domicilio, mediante el sistema de pliego cerrado, enviado<br>por carta certificada con aviso de retorno. Se tendrá como fecha de la<br>notificación postal la del día en que el Correo informe que puso la carta a<br>disposición del interesado, se lo hubiese hallado o no y existiese o no el<br>domicilio. En este caso valdrá como fecha de la notificación de la resolución o<br>diligencia que pretenda notificarse, la de la última de las diligencias<br>válidamente practicadas a ese fin.<br> Sección IV<br> Formalidades de los Escritos<br> Artículo 256.- Los escritos serán redactados a máquina o manuscritos, en tinta<br>legible, en idioma nacional salvando toda testadura, enmienda o palabras<br>interlineadas. Llevarán en la parte superior una suma o resumen del petitorio.<br>Serán suscriptos por los interesados o sus representantes legales o apoderados.<br>En el encabezamiento de todo escrito, sin mas excepciones. que el que Inicia<br>una gestión, debe indicarse la identificación del expediente a que corresponda,<br>y, en su caso. precisarse la representación que se ejerza . Podrá emplearse el<br>medio telegráfico para contestar traslado o vistas e interponer recursos.<br> Artículo 257.- Todo escrito por el cual se promueva la iniciación de una<br>subordinados los demás.<br> Artículo 121.- No se admite que se persiga un fin distinto que el querido por<br>la ley aunque sólo se utilicen competencias legalmente otorgadas.<br> Sección XIII<br> Mérito<br> Artículo 122.- Es requisito esencial de legitimidad del acto administrativo que<br>los agentes estatales, para adoptar una decisión, valoren razonablemente las<br>circuns­tancias de hecho y derecho aplicables y dispongan lo que sea<br>proporcionado al fin perseguido por el orden jurídico, atendiendo la causa que<br>motiva el acto.<br> Artículo 123.- En ningún caso podrán dictarse actos contra­rios a reglas<br>unívocas de la ciencia o de la técnica o a principios elementales de justicia,<br>lógica o conveniencia. La conformidad del acto con esta regla no jurídica, es<br>necesaria para su legitimidad.<br> Artículo 124.- La discrecionalidad podrá darse incluso en ausencia de ley para<br> el caso concreto, pero estará sometida en todo caso a los límites que le impone<br>el ordenamiento expresa o implícitamente para lograr que su ejercicio sea<br>eficiente y razonable. Asimismo, siempre existirá control sobre los as­pectos<br>reglados del acto discrecional y sobre la observancia de los límites de<br>discrecionalidad, en la forma establecida para el control de legitimidad.<br> Artículo 125.- La discrecionalidad está limitada por los derechos del<br>particular cuando la potestad discrecional no tenga por objeto la limitación o<br>reglamentación de los mismos.<br> Sección XIV<br> De la Publicación y Notificación<br> Artículo 126.- Los actos administrativos deben ser notificados a los<br>interesados. La publicación no suple la falta de notificación, salvo la<br>excepciones establecidas en la ley.<br> Artículo 127.- No corren los plazos para recurrir respecto de los actos no<br>notificados regularmente. Ellos pueden ser revocados en cualquier momento por<br>la autoridad que los dictó y sus superiores, mientras no estén notificados.<br> Artículo 128.- La notificación se efectuará mediante el acceso directo de los<br>interesados o sus representantes al expediente, dejándose constancia expresa de<br>la notificación del acto pertinente o presentación espontánea del interesado,<br>dándose por notificado del acto.<br> Artículo 129.- Si el interesado o sus representantes no se notificasen en<br>alguna de las formas indicadas en el artículo anterior, podrán utilizarse las<br>demás formas establecidas por el Código de Procesamiento en lo Civil y<br>Comercial de la Provincia y los procedimientos allí determinados.<br> Artículo 130.- Es admisible la notificación verbal cuando el acto, válidamente<br>no esté documentado por escrito.<br> Artículo 131.-- Las notificaciones se diligenciarán dentro de los diez días<br>computados a partir del día siguiente al de la sanción del acto.<br> Artículo 132.- Al practicarse la notificación se indicarán los recursos de que<br>puede ser objeto el acto, y el plazo dentro del cual los mismos deben<br>articularse.<br> Artículo 133.- La omisión o el error en que pudiera incurrir la administración<br>al efectuar la indicación a la que se refiere el artículo 132, no perjudicará<br>al interesado ni permitirá darle por decaído ese derecho.<br> Artículo 134.- Siempre que resultare del expediente haber tenido la parte<br>noticia de la providencia o resolución, la notificación surtirá desde entonces<br>sus efectos, como si estuviera legítimamente hecha, sin que por eso quede<br>relevado el funcionario de la responsabilidad administrativa que corresponda.<br> Artículo 135.- Si en el acto de la notificación, cualquiera sea la forma en que<br>ella se practique, no se hace conocer al interesado los recursos de que puede<br>ser objeto el acto y el plazo dentro del cual los mismos pueden articularse, o<br>si se comete error en ello, se considerará inexcusablemente suspendido el plazo<br>de interposición del recurso hasta que dicha circunstancia sea hecha conocer en<br>la forma establecida en los artículos 128 y 129.<br> Artículo 136.- No se admitirá en ningún caso la notificación ficta respecto de<br>los recursos disponibles, si se supone conocida la ley que los prevé.<br> Sección XV<br> De la Presunción de Legitimidad y Fuerza Ejecutoria<br> Artículo 137.- EL acto ejecutorio goza de presunción de legi­timidad; su fuerza<br>ejecutoria faculta a la Administración aún contra la voluntad o resistencia del<br>obligado, sujeta a la responsabilidad que pudiere resultar a ponerlo en<br>práctica por sus propios medios, salvo los casos previstos en la Constitución o<br>la ley; e impide que los recursos que interpongan los administrados sus pendan<br>su ejecución y efectos, salvo que norma expresa establezca lo contrario y en<br>los casos del art. 98, Inc. f), 138 y artículos 104, 132 y 133.<br> Artículo 138.- La ejecución administrativa no podrá ser anterior a la debida<br>comunicación del acto principal, so pena de responsabilidad.<br> Artículo 139.- La ejecución debe hacerse preceder de intimación formal, salvo<br>caso de urgencia. La intimación contendrá el requerimiento de cumplir, clara<br>enunciación de lo requerido y comunicación del medio coercitivo aplica­ble en<br>caso de desobediencia, que no podrá ser más de uno, y un plazo prudencial para<br>cumplir. Las intimaciones pueden notificarse con el acto principal o<br>separadamente.<br> Artículo 140.- No hay recurso administrativo contra la intima­ción ni contra la<br> ejecución.<br> Artículo 141.- Si es posible elegir entre diversos medios coer­citivos, el<br>agente público deberá escoger el menos oneroso y perjudicial de entre los que<br>sean suficien­tes al efecto.<br> Los medios coercitivos serán aplicables uno por uno a la vez, pero podrán<br>variarse o aumentarse ante la rebeldía del administrado, si el medio anterior<br>no ha surtido efecto.<br> Artículo 142.- Los poderes que utilice la Administración a los efectos de los<br>artículos anteriores, deberán ser expresamente otorgados por la ley y<br>utilizados en la forma y a los fines por ella previstos.<br> Artículo 143.- La Administración podrá de oficio, o a petición de parte,<br>mediante resolución fundada, suspender la ejecución de un acto administrativo,<br>por razones de interés público, para evitar perjuicios graves al interesado o<br>daño de imposible o difícil reparación o cuando se alegare fundadamente una<br>causa de nulidad.<br> Artículo 144.- En los casos en que la Constitución o la ley otorguen<br>ejecutoriedad impropia al acto, será requisito esencial para disponer el<br>cumplimiento que se acredite:<br> a) Que se haya cumplido con el requisito del artículo 104;<br> b) Que esté cumplida la notificación;<br> c) Que se haya hecho conocer lo establecido en el artículo 132;<br> d) Que esté acreditado que no haya pendiente plazo de interposición de recurso<br>con efecto suspensivo interpues­to, o que si fue interpuesto, esté pendiente de<br>resolución.<br> Artículo 145.- Queda prohibida la resistencia violenta a la ejecución del acto<br>administrativo, bajo sanción de responsabilidad civil y en su caso penal.<br> Artículo 146.- No procede la ejecución del acto jurídicamente inexistente, y la<br>misma de darse, constituye abuso de autoridad. En ese caso bajo su<br>responsabilidad, el particular puede resistir la ejecución del acto.<br> Sección XVI<br> Medidas Precautorias<br> Artículo 147.- Durante el curso del procedimiento, o antes si hubiera urgencia<br>notoria, la Administración podrá disponer de oficio o a petición de parte<br>interesada, con fuerza ejecutoria, medidas precautorias similares a las<br>previstas en el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, siempre que:<br> a) Se reúnan algunas de las razones expresadas en el art. 143 de esta ley, o el<br>título correspondiente del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial;<br> b) Que el acto reúna los requisitos exigidos para el acto ejecutorio, en<br>especial respecto de competencia , volun­tad, causa, forma y finalidad;<br> c) Que sea absolutamente preciso para asegurar el cumplimiento de acto<br>ejecutorio que sea el objeto final del procedimiento.<br> Sección XVII<br> De las Vías de Hecho<br> Artículo 148.- La Administración se abstendrá de:<br> a) Ejecutar el acto a que se refiere el artículo 92;<br> b) De poner en ejecución un acto estando pendiente algún recurso<br>administrativo, de los que en virtud de norma expresa impliquen la suspensión<br>de la ejecutoriedad de aquél o que habiéndose resuelto no hubiere sido<br>noti­ficado.<br> Título VII<br> /Extinción<br> Sección I<br> Cumplimiento Del Objeto.<br> Artículo 149.- El acto ejecutorio se extingue con el cumplimiento de la<br>decisión que contenga, siendo los efectos de esta extinción para el futuro.<br> Sección II<br> Cumplimiento de Condición o Plazo.<br> Artículo 150.- El acto ejecutorio se extingue por cumplimiento de condición<br>resolutoria o plazo, en cuyo caso el efecto será para el futuro.<br> Artículo 151.- Se extingue también por cumplimiento de condición suspensiva, en<br>cuyo caso el efecto será retroactivo.<br> Sección III<br> Caso Fortuito o Fuerza Mayor.<br> Artículo 152.- Se extingue por caso fortuito o fuerza mayor, en cuyo supuesto<br>los efectos serán para el futuro, salvo que por las circunstancias del caso,<br>resulte el supuesto equiparable al del artículo 160 ó 161.<br> Sección IV<br> De la Extinción por Renuncia O Rechazo.<br> Artículo 153.- Hay extinción del acto por renuncia, cuando el particular o<br>administrado manifieste expresamente su voluntad de no utilizar el derecho que<br>el acto le acuerda y lo notifique a la autoridad.<br> Artículo 154.- Solamente pueden renunciarse aquellos actos que se otorgan en<br>beneficio o interés privado del administrado, creándole derechos. Los actos que<br>crean obligaciones no son susceptibles de renuncia, pero:<br> a) Si lo principal del acto fuera un derecho e impusiere obligaciones como<br>contraprestaciones del derecho otorgado, es viable la renuncia total;<br> b)Si el acto en igual o equivalente medida, otorga derechos e impone<br>obligaciones pueden ser susceptibles de renuncia los primeros exclusivamente.<br> Artículo 155.- La renuncia extingue de por sí el acto o derecho al cual se<br>renuncia, una vez que haya sido notificada la autoridad, sin que quede<br>supeditada a la aceptación por parte de ésta..<br> Artículo 156.- La renuncia produce efectos para el futuro pero no afecta los<br>derechos de los sucesores del renunciante, cuando ellos fueren previstos por<br>razones de interés general o fuesen de carácter previsional.<br> Artículo 157.-- Hay rechazo cuando el particular administrado, manifieste<br>expresamente su voluntad a no aceptar los derechos que el acto le acuerda. El<br>rechazo se rige por las normas de la renuncia, con la excepción de que sus<br>efectos son retroactivos.<br> Sección V<br> Revocación por Demérito o Ilegitimidad Sobreviniente<br> Artículo 158.- La Administración debe revocar o modificar el acto que habiendo<br>reunido todos los requisitos mencionados por esta u otra ley al momento de su<br>naci­miento, como consecuencia de hechos sobrevinientes o de modificación de<br>las normas generales pierde su concordancia en el orden normativo. Antes de<br>decretar la revocación deberá cumplirse con el procedimiento del artículo 98.<br> Artículo 159.- El acto de extinción por ilegitimidad o demérito sobreviniente<br>surtirá efectos desde el momento de su notificación.<br> Artículo 160.- El particular afectado por una extinción por ilegitimidad o<br>demérito sobreviniente tendrá derecho a ser indemnizado del daño directo<br>efectivamente sufrido siempre que lo acredite, cuando:<br> a) El hecho sobreviniente haya sido realizado por la Admi­nistración;<br> b) En él, no hubiese participado en favor de la modifica­ción, el particular<br>interesado.<br> Sección VI<br> Revocación por Distinta Valoración<br> Artículo 161.- El retiro del acto por cambio de valorización política del<br>interés público afectado, de hecho o derecho, queda sujeto a la regulación del<br>artículo 160, salvo en lo concerniente a la indemnización que se regirá por los<br>principios de la ley de expropiación.<br> Artículo 162.- Se entenderá que hay cambio de valorización política cuando el<br>Estado, para resolver asuntos de interés general, para realizar obras o<br>establecer servicios públicos, para cumplir su función de policía, desarrollar<br>planes de fomento, de desarrollo o en situaciones similares; imponga a un<br>particular, a virtud de la extinción que decrete de un acto ejecutorio, un<br> perjuicio diferenciado.<br> Sección VII<br> Revocación por Demérito o Ilegitimidad Derivada de la Acción del Particular<br> Artículo 163.- Cuando la modificación de hecho que, imponga la extinción de un<br>hecho o acto por demérito sobreviniente o ilegitimidad sobreviniente, sea<br>imputable exclusivamente a un particular, la Administración no admitirá ningún<br>tipo de responsabilidad directa o indirecta.<br> Sección VIII<br> Revocación por Razones de Carácter General<br> Artículo 164.- Tampoco la administración admitirá responsabilidad cuando la<br>ilegitimidad sobreviniente, sea debido a medidas generales que no fueren<br>tomadas a los fines determinados en el Artículo 162, sino como consecuencia de<br>nuevos conocimientos o de situaciones que deriven de progresos técnicos, de<br>nuevos descubrimientos, o de situaciones equiparables o similares.<br> Sección IX<br> Caducidad<br> Artículo 165.- Denominase caducidad a la extinción de un acto ejecutorio<br>dispuesto en virtud de incumplimiento grave referido a obligaciones esenciales<br>impuestas por el ordenamiento en razón del acto e imputable a culpa o<br>negligencia del administrado.<br> Si el incumplimiento es culpable o no reviste gravedad o no se refiere a<br>obligaciones esenciales en razón del acto, deben aplicarse los medios de<br>coerción directa o indirecta establecidos en el ordenamiento jurídico; ante la<br>reiteración del incumplimiento después de lo establecido en tales medios de<br>coerción, podrá declararse la caducidad.<br> Artículo 166.- Cuando la autoridad administrativa estime que se ha incurrido en<br>causales que justifiquen la caducidad del acto, debe hacérselo saber al<br>interesado, quien podrá, hacer su descargo y ofrecer la prueba pertinen­te de<br>conformidad con las disposiciones de esta ley.<br> En caso de urgencia, estado de necesidad o especialísima gravedad del<br> incumplimiento, la autoridad podrá imponer la suspensión provisoria del acto,<br>hasta tanto se decida en definitiva en el procedimiento establecido en el<br>párrafo anterior.<br> Sección X<br> Caducidad del Acto Precario<br> Artículo 167.- Los actos que reconozcan a un administrado un derecho expresa y<br>válidamente a título precario, pueden ser revocados por razones de oportunidad<br>o conve­niencia en cualquier momento; pero la revocación no debe ser<br>intempestiva y arbitraria y debe darse en todos los casos un plazo prudencial<br>para el cumplimiento del acto de rescisión.<br> Artículo 168.- La aceptación de la concesión de un derecho a título precario<br>importa, por parte del administrado, la admisión por parte de él, de que no<br>corresponde ningún tipo de indemnización en caso de revocación por causa de<br>oportunidad o conveniencia, sin que esta sea revisable, en ningún caso por<br>autoridad judicial.<br> Sección XI<br> Del Retiro del Acto Viciado<br> Artículo 169.- Es causa de extinción del acto administrativo ejecutorio, con<br>las excepciones previstas en la ley, que él contenga vicios que afecten los<br>requisitos mencionados en ésta o en otra ley, o en los reglamentos que en su<br>consecuencia se dicten.<br> Artículo 170.- Las consecuencias jurídicas de los vicios en que se incurra en<br>un acto ejecutorio se gradúan según su gravedad en:<br> a) anulabilidad;<br> b) nulidad.<br> Artículo 171.- El acto con vicio leve es pasible de anulabilidad.<br> Artículo 172.- El acto con vicio grave es pasible de nulidad.<br> Artículo 173.- El vicio intrascendente no afecta la validez del acto.<br> Artículo 174.- El acto jurídicamente inexistente a que se refiere el artículo<br>92, no requiere para que no produzca efecto, declaración alguna. Sin embargo, a<br>petición de particular de oficio, deberá dictarse acto declaratorio de su<br>inexistencia jurídica para evitar confusiones en el orden normativo.<br> Sección XII<br> De las Causas de Nulidad<br> Artículo 175.- Son vicios graves, causante de nulidad:<br> a) Si el acta adolece de incompetencia por haberse ejercido funciones de índole<br>administrativa de otros órganos;<br> b) Si el acto es dictado por órgano incompetente en razón del grado, en los<br>casos en que la competencia ha sido legítimamente concedida, pero el órgano se<br>excede manifiestamente en la misma;<br> c) Si es dictado, sin haberse obtenido en su caso la previa autorización de<br>otro órgano, siendo ella necesaria;<br> d) Si es ejecución de un acto no aprobado, siendo la apro­bación exigida;<br> e) Si transgrede prohibición de un mandato expreso de normas legales,<br>reglamentarias o sentencias judiciales;<br> f) Si está en discordancia manifiesta con la situación prevista como causa de<br>hecho para el acto dictado, por el orden normativo<br> g) Si se ha dictado mediante connivencia dolosa entre el agente estatal y el<br>administrado;<br> h) Si es dictado por error esencial del agente;<br> i) Si ha sido dictado mediante dolo del agente o del admi­nistrado;<br> j) Si ha sido dictado mediante violencia sobre el agente o el administrado;<br> k) Si ha sido dictado sin “quórum” o sin la mayoría necesaria tratándose de<br>órganos colegiados;<br> l) Si no se ha cumplido regularmente el requisito de la convocatoria;<br> ll) Si el objeto o el contenido son, imposibles de determinar o de cumplir de<br>hecho;<br> m) Cuando se ha dictado omitiendo algunas de las etapas m esenciales que hacen<br>a la garantía de la defensa;<br> Sección XIII<br> De Las Causas de Anulabilidad<br> Artículo 176.- Se considera vicio leve, causante de anulabilidad: a) Si el acto<br>es dictado con incompetencia en razón de grado, de territorio o tiempo, en los<br>casos en que la competencia ha sido legítimamente conferida, pero el órgano se<br>excede de la misma dentro de pautas razonables<br> b) Cuando el objeto o el contenido sea imprecisamente determinado;<br> c) Cuando se ha incurrido en error que no sea esencial pero que de haberse<br>advertido hubiere podido razonablemente provocar una situación distinta<br> d) Si se ha dado oportunidad de defensa, pero sólo imperfecta<br> e) Cuando en el procedimiento se hayan omitido formalidades de cuyo<br>cumplimiento hubiesen podido surgir razones de hecho o de derecho que pudieren<br>fundar una resolu­ción distinta que la dictada; con la salvedad de los<br>artículos 97 y 175 Inc. n);<br> f) Cuando no decide expresamente sobre todos los puntos planteados por los<br>interesados;<br> g) Cuando la discrecionalidad ejercida sobrepasa sus limites propios por<br>violación de principios elementales de lógica de justicia o de conveniencia,<br>según lo indiquen las circunstancias de cada caso;<br> h) Cuando no se haya dado fiel y completo cumplimiento a otro ú otros<br>requisitos establecidos por esta ley para el acto jurídico ejecutorio que, de<br>haberse cumplido, hubiese podido fundar una resolución distinta que la dictada,<br>siempre que no pueda considerarse que es de las mencionadas en el artículo 175.<br> Sección XIV<br> Vicios Intrascendentes<br> Artículo 177.- El vicio es intrascendente cuando la transgresión a las normas<br>que rigen lo concerniente a cualquiera de los requisitos del acto no hubiere<br>podido llevar a que se resuelva la cuestión de manera distinta, aún si la falta<br>no se hubiere cometido. Sólo generará responsabilidad administrativa para los<br>agentes intervinientes, en su caso, pero no afecta al acto.<br> Artículo 178.- La invalidez de la cláusula accidental o accesoria del acto<br>administrativo no importará la nulidad de éste, siempre que fuese separable y<br>no afectare el acto emitido en la forma prevista en el artículo 175 y/o, 176 en<br>cuyo caso les será aplicable al régimen que de ellos resulta.<br> Sección XV<br> Carácter de la Enumeración de los Vicios<br> Artículo 179.- La enumeración .de los artículos que antecede es enunciativa y<br>no taxativa; en caso duda se estará en favor de las consecuencias más favorable<br>para la validez del acto, si no afectasen derechos de terceros o a la moralidad<br>pública.<br> Artículo 180.- En los supuestos de los artículos 175 y 176 tendrá en cuenta la<br>gravedad del vicio para determinar la sanción, prevaleciendo dicha<br>circunstancia en la forma establecida en los artículos 171 y 172 aún si el<br>hecho estuviese nominado con consecuencia distinta a la que corresponde en<br>razón de su gravedad en los artículos mencionados en primer término.<br> Sección XVI<br> Del Acto Anulable<br> Artículo 181.- El acto anulable:<br> a) Goza de presunción de legitimidad y ejecutoriedad;<br> b) Tanto los agentes estatales como los particulares tienen obligación de<br>cumplirlos;<br> c) En sede judicial no procede su anulación de oficio salvo que resultare<br>afectada una garantía o derecho constitucional;<br> d) Su extinción dispuesta en razón del vicio que lo afecte, produce efectos<br>sólo para el futuro<br> e) El vicio prescribe a los tres años si sólo afectare derechos u obligaciones<br>administrativas.<br> Sección XVII<br> Del Acto Nulo<br> Artículo 182.- El acto nulo:<br> a) Tiene presunción de legitimidad y ejecutoriedad. Tanto los agentes estatales<br>como los particulares tienen obli­gación de cumplirlos;<br> b) En sede judicial procede su anulación de oficio;<br> c) Su extinción tiene efectos retroactivos;<br> d) El vicio prescribe a los diez años, si sólo afectare derechos u obligaciones<br>administrativas.<br> Sección XVIII<br> Del Órgano que Declara la Anulabilidad<br> Artículo 183.- El acto administrativo anulable, del que hubie­ran nacido<br>derechos subjetivos en favor de un administrado, no puede ser revocado<br>modificado o sustituido, en sede ad administrativa salvo que:<br> a) No hubiese sido notificado;<br> b) El particular interesado hubiese conocido el vicio;<br> c) La sustitución, modificación o revocación favoreciere al administrado sin<br>causar perjuicios a terceros;<br> d) El derecho se hubiere otorgado expresa y válidamente a título precario.<br> Sección XIX<br> Del Órgano que Declara la Nulidad<br> Artículo 184 - El acto administrativo nulo debe ser revocado o sustituido en<br>sede administrativa. No obstante si hubiese generado prestación pendiente de<br>cumplimiento deberá pedirse judicialmente su anulación con las mismas<br>excepciones del artículo 183.<br> Sección XX<br> De la Enmienda<br> Artículo 185.- El acto administrativo anulable, puede ser sanea­do mediante:<br> a) Confirmación, por el órgano que dictó el acto subsanando el vicio que lo<br>afecte, salvo que se tratase de vicio de competencia;<br> b) Ratificación del órgano superior, en todo caso.<br> Los efectos del saneamiento se retrotraen a la fecha de emisión del acto objeto<br>de ratificación o confirmación.<br> Artículo 186.- Si los elementos válidos del acto administrativo nulo, permiten<br>integrar otro que fuere válido, podrá efectuarse su conversión en éste,<br>consintiéndolo el interesado. La conversión tendrá vigencia desde el momento en<br>que se perfeccionase el acto nuevo.<br> Sección XXI<br> De las Causas y Consecuencias del Acto Jurídicamente Inexistente<br> Artículo 187.- Se considerará jurídicamente inexistente acto, cuando<br> a) Resulte clara y terminantemente absurdo o imposible de hecho o de derecha;<br> b) Presente una oscuridad o impresión esencial o insuperable, mediando<br>razonable esfuerzo de interpretación;<br> c) Si adolece de incompetencia total;<br> d) Si carece de firma del agente que lo emite;<br> e) O de otra forma que sea sacramentalmente requerida;<br> f) Le faltare algún otro requisito esencial si no estuviere contemplado en los<br>artículos 175 o 176;<br> Artículo 188.- El acto jurídicamente inexistente:<br> a) Carece de presunción de legitimidad y de ejecutoriedad;<br> b) Los particulares no está obligados a cumplirlos y los agentes tienen el<br>derecho y el deber de no cumplirlos ni ejecutarlos;<br> c) La declaración de su inexistencia jurídica produce efectos retroactivos;<br> d) La acción para impugnarlos es imprescriptible y no existe a su respecto,<br>plazo de caducidad.<br> Título VIII<br> /De los Recursos<br> Sección I<br> Enumeración y Objeto<br> Artículo 189.- El particular interesado dispone de los siguientes recursos en<br>relación a los procedimientos reglados por esta ley:<br> a) Aclaratoria;<br> b) Revocatoria o reposición;<br> c) Jerárquico;<br> d) De revisión;<br> e) Por mora.<br> Artículo 190.- El recurso de aclaratoria procede para procurar la corrección de<br>errores materiales, aclaración de conceptos oscuros sin alterar lo sustancial<br>de la decisión y suplir cualquier omisión en que se hubiere incu­rrido respecto<br>de las pretensiones deducidas en el procedi­miento<br> Artículo 191.-. El recurso de revocatoria o de reposición procede para que el<br> mismo órgano que dictó el acto lo modifique, sustituya o revoque por contrario<br>imperio<br> Artículo 192.- El recurso jerárquico tiene por objeto procurar que un órgano<br>superior modifique, sustituya o revoque el acto cuestionado. No se distingue<br>en esta ley entre el recurso en la Administración centralizada o no, salvo<br>respecto de la parte revisable del acto<br> Artículo 193.- El recurso de revisión tiene por objeto obtener la revisión de<br>actos administrativos firmes, como consecuencia de haberse conocido<br>circunstancias que no lo eran al momento de ser dictados.<br> Artículo 194.- El recurso por mora tiene por objeto procurar que un órgano<br>administrativo sea requerido para que prosiga un procedimiento, emita un<br>dictamen o dicte un acto o resolución, dentro del plazo que se le fije, cuando<br>está vencido el término dentro del cual la actividad administrativa debió ser<br>realizada.-<br> Sección II<br> De los Plazos y las Formas de Interposición de Recursos<br> Capítulo I<br> /Principios Generales<br> Artículo 195.- Los recursos deben ser interpuestos dentro de los plazos<br>mencionados en los artículos siguientes o los que establezcan las leyes<br>especiales. Sin embargo no habiéndose constituido derecho en beneficio de<br>terceros, ni pudiendo la resolución que se dicte perjudicar a estos, el recurso<br>podrá plantearse en cualquier momento, dentro de los plazos de prescripción<br> Capítulo II<br> /Aclaratoria<br> Artículo 196.- El recurso de aclaratoria debe interponerse dentro de los cinco<br>días posteriores a la notificación y resolverse dentro del mismo término. Este<br>pedido interrumpe los plazos para interponer los demás recursos o acciones que<br>procedan. Se interpone ante el mismo órgano que dictó el acto.<br> Capítulo III<br> /Recurso de Revocatoria<br> Artículo 197.- El recurso de revocatoria deberá ser interpuesto dentro del<br>plazo de veinte días, directamente ante el órgano del que emanó el acto objeto<br>del recurso y resuelto dentro del mes siguiente al de su interposición.<br> Artículo 198.- Se sustanciará en la forma prevista en el artículo 98, si la<br>modificación, sustitución o revocación del acto cuestionado pudiese perjudicar<br>a otro interesado.<br> Artículo 199.- No será necesaria la sustanciación del recurso si la<br>modificación, sustitución, o revocación del acto cuestionado, sólo interesase<br>al peticionante.<br> Artículo 200.- En los casos en que el recurso se deduzca a consecuencia de un<br>acto dictado como resultado de un procedimiento en el que el peticionante no<br>intervino, o de resolución dictada de oficio, podrá ofrecerse prueba de acuerdo<br>a las previsiones de este Código (Artículo 98 y correlativos).-<br> Artículo 201.- Si la Administración lo considerase necesario o conveniente,<br>podrá decretar medidas para mejor proveer.<br> Artículo 202.- . Si el acto impugnado emanare del Gobernador de la Provincia, o<br>en su caso, de la autoridad superior del organismo o entidad de que se trate v<br>no hubiese otro recurso administrativo previsto en esta u otra ley, la decisión<br>que recaiga en el recurso de revocatoria será definitiva y causará estado.<br> Capítulo IV<br> /Recurso Jerárquico<br> Artículo 203.- El recurso jerárquico procede contra las resoluciones<br>administrativas que tengan carácter de definitivas o que impidieron totalmente<br>la tramitación del reclamo o pretensión del administrado. Para darle curso es<br>requisito previo haber presentado el de revocatoria y que el mismo haya sido<br>rechazado o que haya vencido el término para pronunciarse a su respecto.<br> Artículo 204.- El recurso jerárquico debe plantearse ante el mismo órgano que<br>dictó el acto. Si previamente no se hubiese interpuesto el recurso de<br>revocatoria, este último se tendrá por deducido mediante el mismo escrito en<br>que se planteó el jerárquico. Para su interposición regirá el mismo término<br> fijado en el artículo 197.<br> Artículo 205.- El recurso de revocatoria lleva implícito el jerárquico. Por<br>consiguiente, rechazada la revocatoria o vencido el término para pronunciarse a<br>su respecto, se elevará directamente el expediente y actuaciones agregadas,<br>para que entienda en la reclamación formulada, por vía de recurso jerárquico,<br>el funcionario que corresponda, siempre que se trate de una resolución de las<br>mencionadas en el artículo 203.<br> Artículo 206.- En este caso, el particular podrá presentar un escrito mejorando<br>el recurso, dentro de los diez días de resuelta la revocatoria o de vencido el<br>término para pronunciarse a su respecto. En cualquier momento podrá renunciar a<br>la presentación de dicho escrito. para que el procedimiento siga su trámite.<br> Artículo 207.- La reglamentación correspondiente que se dicte de conformidad al<br>artículo 284, determinará los funcionarios que en la escala jerárquica estén<br>autorizados para dictar la resolución respectiva.<br> Artículo 208.- Transcurrido el mes siguiente a la interposición del recurso, el<br>particular podrá presentarse directamente al órgano superior en la escala<br>jerárquica de que se trate, para que se avoque al conocimiento del recurso,<br>teniéndose este escrito como mejoramiento del recurso según el artículo 206,<br>sirviendo el mismo como urgimiento o como queja por denegación de aquél, por el<br>Inferior jerárquico.<br> Artículo 209.- Se considerará denegada la petición de modificación, sustitución<br>o revocación del acto administrativo, vencido el tercer mes desde que quedó en<br>estado de resolución el recurso jerárquico o de la revocatoria que lo tenga<br>implícitamente por Interpuesto, y en consecuencia expedita la vía judicial<br>correspondiente de conformidad al art. 222.<br> Capítulo V<br> /Recurso Jerárquico de la Administración Descentralizada<br> Artículo 210.- Las entidades que no Integran la administración central que<br>hubiesen dictado actos en función administrativa respecto de los cuales se baya<br>interpuesto recurso de revocatoria y lo hubieran denegado en la forma<br>establecida en el artículo 205 o jerárquico, lo elevarán a conocimiento del<br>Poder Ejecutivo, cuya resolución causará estado. Es aplicable a su respecto lo<br>dispuesto en los artículos 203, 204, 208 y 209 del presente Código.<br> Artículo 211.- El conocimiento de este recurso, por parte del Poder Ejecutivo<br>no será referido, salvo expresa ley en contrario, al uso de las facultades<br>discrecionales, sino sólo a sus otros elementos o a los límites de aquella.<br> Capítulo VI<br> /Recurso de Revisión<br> Artículo 212 . El Recurso de revisión puede Interponerse cuando:<br> a) La parte Interesada afectada por un acto, hallare o recobrare documentos<br>decisivos ignorados, extraviados o detenidos, por fuerza mayor o por obra de un<br>tercero;<br> b) El acto se hubiere dictado en virtud de un documento reconocido o declarado<br>falso, Ignorándolo el recurrente, o cuya falsedad se reconociera o declarare<br>después por la justicia<br> e) La decisión se hubiere dictado fundada en prueba testimonial y alguno de los<br>testigos fuera condenado como falsario;<br> d) Se hubiera dictado como consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia o<br>maniobras fraudulentas, calificadas posteriormente así por la justicia<br>criminal.<br> Artículo 213.-Este recurso deberá interponerse en el mes siguiente a contar de:<br> a) El día en que el documento se hallare o recobrare;<br> b) El día en que se conoció la declaración de falsedad;<br> c) La notificación o conocimiento de la sentencia firme ya declarado como<br>falsario al testigo;<br> d) La notificación o conocimiento de la sentencia firme que hubiere declarado<br>la existencia de prevaricato, cohecho, violencia o maniobra fraudulenta.<br> Artículo 214.- El recurso de revisión deberá interponerse por quienes fueron<br>afectados por el acto firme prevista para el recurso de reconsideración y<br>jerárquico en subsidio.<br> Artículo 215.- La administración pública, conservará su potestad para declarar<br> de oficio la extinción del acto, sea por nulidad o anulabilidad, aunque el<br>administrado haya dejado caducar los recursos administrativos y acciones<br>procedentes, siempre que la revisión se de en beneficio de los administrados y<br>sus derechos y no perjudique a terceros.<br> Capítulo VII<br> Amparo por Mora<br> Artículo 216.- El que fuere parte en un expediente administrativo podrá,<br>presentarse ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial en turno<br>de la Capital solicitando que se libre orden de pronto despacho. La orden será<br>procedente cuando la autoridad administrativa hubiere dejado vencer los plazos<br>fijados y en el caso de no existir éstos, si hubiere transcurrido uno que<br>excediere según criterio del Juez lo razonable, sin emitir dictamen, o la<br>resolución de mero trámite o de fondo que requiera el interesado.<br> Artículo 217.- Presentado el petitorio, si el Juez lo estimare pertinente en<br>atención a las circunstancias, requerirá a la autoridad administrativa<br>interviniente que en el plazo que se fije, nunca mayor de diez días informe<br>sobre la causa de la mora aducida.<br> Artículo 218.- El pedido de informe se dirigirá simultáneamente al órgano<br>superior del organismo de que se trate y al funcionario que se encontrare en<br>mora respecto al procedimiento, según la denuncia que se formule.<br> Artículo 219.- Contestado el requerimiento, o si no se le hubiese evacuado,<br>vencido el plazo para ello, resolverá lo pertinente acerca de la mora, librando<br>la orden que correspondiere para que la autoridad administrativa responsable,<br>despache las actuaciones en el plazo prudencial que se establezca según la<br>naturaleza y la complejidad del dictamen o trámite pertinente.<br> Artículo 220.- La resolución será notificada a los funcionarios mencionados en<br>el art. 218.<br> Artículo 221.- La desobediencia a la orden librada según el, artículo 219, hará<br>aplicable las sanciones a que hubiere lugar y transcurrido el plazo fijado<br>conforme a dicha disposición legal, se tendrá por agotada la instancia<br>administrativa a los efectos del artículo 222, quedando expedita la vía<br>judicial si correspondiere.<br> Sección III<br> Denegación Tácita<br> Artículo 222.- Vencidos que fuesen los plazos respectivos sea para resolver el<br>recurso de revocatoria si el acto fuere dictado por la autoridad superior, para<br>resolver el recurso jerárquico en los supuestos que él proceda, o de<br>cumplimiento a lo ordenado en el recurso por mora, se considerará agotada la<br>reclamación administrativa previa y expedita la acción contenciosa que<br>correspondiere para reclamar en sede judicial, lo que se hubiere peticionado<br>sin resultado en la instancia administrativa.<br> Sección IV<br> Prescripción y Caducidad de la Acción Judicial.<br> Artículo 223.- Prescripción de los derechos y obligaciones. El término de la<br>prescripción de los derechos y obligaciones que tenga su origen en la<br>legislación dictada por la Provincia en ejercicio de sus faculta­des propias,<br>no delegadas son de tres años, salvo los casos contemplados por leyes<br>especiales.<br> Caducidad de la vía contencioso-administra­tiva. Vencido el plazo establecido<br>en el art.222, quedará expedita la vía contencio­so administrativa, la que<br>podrá ser iniciada hasta sesenta (60) días hábiles judiciales. Cuando la<br>autoridad competente se haya expedido expresamente, el plazo para inter­poner<br>la demanda será de treinta (30) días hábiles Judiciales, contados desde que el<br>acto fue debidamente notificado. Texto según Decreto Ley 182/2001<br> Sección V<br> Efectos de la Interposición de los Recursos<br> Artículo 224.- La interposición de los recursos administrativos tienen por<br>efecto:<br> a) Interrumpir el plazo de que se trate, aunque haya sido deducido con defectos<br>formales o ante órganos incompetentes;<br> b) Facultar la suspensión de la ejecución de la resolución recurrida de<br>conformidad a lo establecido en la ley;<br> c) Determinar el nacimiento de los plazos que los agentes tienen para<br> promoverlos y tramitarlos;<br> d) Interrumpir los plazos de la prescripción;<br> e) Dejar reservado el derecho de iniciar o usar toda acción judicial sin<br>necesidad de mención alguna.<br> Sección VI<br> De los Actos que Agotan la Vía Administrativa<br> Artículo 225.- Se considerará agotada la vía administrativa además de lo<br>establecido en el artículo 222, cuando medie:<br> 1) Decreto del Gobernador, resolviendo pedido de reconsideración, si se tratase<br>de reclamo promovido contra un acto dictado por dicho funcionario, o<br>vencimiento del plazo previsto en el artículo 209;<br> 2) Decreto del Gobernador, resolviendo recurso jerárquico, en los casos en que<br>se tratare de actos de la Administración centralizada, o de la desconcentrada<br>cuando el recurso correspondiere, o de vencimiento del plazo previsto en el<br>artículo 209;<br> 3) Resolución de los órganos superiores de los organismos descentralizados,<br>cuando fuese en cuestión de su exclusiva competencia, o vencimiento del plazo<br>previsto en los artículos 209 y 210.<br> 4) Resolución de cualquier órgano o autoridad cuando así lo establezca una<br>disposición legal.<br> Artículo 226.- Producido alguno de los supuestos mencionados en el artículo<br>anterior, se considerará agotada la vía administrativa, quedando sólo expedita<br>la judicial, salvo el derecho de los particulares de peticionar la modificación<br>de los actos, en la forma indicada en el art. 193.<br> Artículo 227.- La ley establecerá los casos en que no sea necesario agotar la<br>vía administrativa antes de iniciar la judicial.<br> Título IX<br> /Otros Actos Administrativos<br> Sección I<br> De los Reglamentos<br> Artículo 228.- Considerase reglamento a toda declaración unilateral efectuada<br>en ejercicio de función administrativa que produce efectos jurídicos generales<br>en forma directa. Sin perjuicio de las disposiciones contengan en éste<br>artículo, es aplicable a los reglamentos el régimen jurídico establecido para<br>el acto administrativo ejecutorio en lo que no resulte incompatible con su<br>naturaleza. Comprende a los decretos de contenido general, ordenanzas de igual<br>carácter y demás resoluciones mediante las cuales se ejerce igual función.<br> Artículo 229.- Todo reglamento debe ser publicado para tener ejecutividad. La<br>falta de publicación no se subsana con la publicación o notificación individual<br>del Reglamento a todos o parte de los interesados.<br> La publicación debe hacerse con trascripción integra y auténtica del Reglamento<br>en el Boletín Oficial de la Provincia, o en los medios que establezca la<br>reglamentación<br> Artículo 230.- La irregular forma de publicidad del Reglamento vicia gravemente<br>ese requisito.<br> Sección II<br> De las Circulares e Instrucciones<br> Artículo 231.- Las instrucciones o circulares administrativas internas no<br>obligan a los administrados, pero estos pueden invocar a su favor las<br>disposiciones que contemplan cuando ellas establezcan para los órganos<br>administrativos o los agentes, obligaciones en relación a dichos administrados.<br> Los actos administrativos ejecutorios dictados en contravención a instrucciones<br>o circulares están viciados del mismo modo que si contravinieran disposiciones<br>reglamentarias cuando aquellas fueren en beneficio de los administrados y el<br>acto perjudicare a estos.<br> Artículo 232.- Las instrucciones y circulares deben ponerse en vitrinas o<br>murales en las oficinas respectiva durante un plazo mínimo de veinte días<br>hábiles y compilen un repertorio o carpeta que debe estar permanentemente a<br>disposición de los agentes estatales y de los administrados.<br> Artículo 233.- Cuando so color de circular o instrucción se emitan decisiones<br>que tengan efectos respecto de terceros en la forma determinada en esta ley<br>para reglamentos o en los actos administrativos ejecutorios serán totalmente<br>aplicables las disposiciones que se refieren a ellos, sin perjuicio de la<br>nominación que se dé al acto.<br> Sección III<br> De los Dictámenes e Informes<br> Artículo 234.- Los órganos en función administrativa activa, requerirán<br>informe, cuando ello sea obligatorio en virtud de norma expresa, o lo juzgue<br>conveniente para acordar o resolver.<br> Artículo 235.- Salvo disposición en contrario que permita un plazo mayor, los<br>dictámenes o informes deberán ser evacuados en el de quince días. De no<br>recibírselos en plazo, podrán proseguir las actuaciones, sin perjuicio de la<br>responsabilidad en que incurre el agente culpable.<br> Artículo 236.- El dictamen jurídico, cuando estén de por medio derechos<br>subjetivos o Intereses legítimos de particulares 0 el dictamen contable cuando<br>se trate de Inversión de rentas públicas, será emitido, en todo caso, y no<br>obstante la existencia de otros dictámenes jurídicos o contables, por los<br>servicios permanentes jurídicos o contables del Estado.<br> Sección IV<br> De los Contratos<br> Artículo 237.- Los actos ejecutorias dictados en el procedimiento para la<br>formación de los contratos en la función administrativa y en la ejecución de<br>éstos, están sujetos a las disposiciones de esta ley.<br> Artículo 238.- En todo caso los contratos deberán ser íntegramente publicados<br>antes de su ejecución.<br> Título X<br> /El Trámite Administrativo<br> Sección I<br> De la Función de la Autoridad Administrativa en el Procedimiento Administrativo<br> Artículo 239.- La autoridad administrativa a la que corresponda la dirección de<br>las actuaciones, adoptará las medidas necesarias para la celeridad, economía y<br>eficacia del trámite, a los fines determinados en el artículo 40.<br> Artículo 240.- Para asegurar el decoro y buen orden de las actuaciones podrá la<br>Administración aplicar sanciones a los interesados intervinientes, por las<br>faltas que cometieron ya sea obstruyendo el curso de las mismas, o contra la<br>dignidad o respeto de la administración o por falta de lealtad o probidad en la<br>tramitación de los asuntos.<br> Artículo 241.-- La falta cometida por los agentes administrativos será<br>igualmente sancionada, debiendo aplicarse a igual o similar falta, mayor<br>sanción al funcionario que al particular interesado.<br> La ley especial establecerá el régimen aplicable a los agentes, sirviendo ésta<br>como supletorio.<br> La no aplicación por parte de la Administración de sanciones en estos casos,<br>faculta al particular a pedirlo al Juez de turno de Primera Instancia en lo<br>Civil de la Capital que resolverá la cuestión siguiendo el procedimiento<br>establecido en la ley de amparo, otorgando los plazos y los recursos allí<br>establecidos -<br> Artículo 242.- Las sanciones que según la gravedad de las faltas podrán<br>aplicarse a los interesados intervinientes son:<br> a) Llamado de atención;<br> b) Apercibimiento;<br> e) Multa, que no excederá la mitad del salarlo mensual mínimo móvil que rija<br>para la Provincia.<br> Sección II<br> Interesados, Representantes o Terceros<br> Artículo 243.- El trámite administrativo, podrá iniciarse de oficio o a<br>petición de cualquier persona física o jurídica, pública o privada que Invoque<br>un derecho subjetivo o de interés legítimo. Estas serán consideradas partes<br> interesadas en el procedimiento administrativo.<br> Artículo 244.- . Cuando de la presentación del interesado o de los antecedentes<br>agregados al expediente surgiera que alguna persona o entidad tiene en la<br>gestión un derecho de los mencionados en el artículo anterior, se le notificará<br>de la existencia del expediente, al solo efecto de que tome Intervención en el<br>estado en que se encuentran las actuaciones sin retrotraer el curso del<br>procedimiento, salvo que su no citación anterior se deba a dolo del interesado<br>o de la administración, en cuyo caso se anulará lo actuado para iniciar de<br>nuevo el procedimiento.<br> Artículo 245.- Las personas que se presenten en las actuaciones<br>administrativas, por un derecho o interés que no sea propio aunque les competa<br>ejercerlo por representación legal, deberán acompañar al primer escrito, los<br>documentos que acrediten la calidad invocada.<br> Sin embargo, los padres que comparezcan en representación de sus hijos no<br>tendrán obligación de presentar las partidas correspondientes, salvo que<br>fundadamente les fuera requerido.<br> Artículo 246.- Los representantes o apoderados acreditarán su personaría desde<br>la primera presentar en que hagan a nombre de sus mandantes en la forma<br>establecida en el Código de Procedimientos Civiles o con una carta-poder con<br>firma autenticada por Juez de Paz, por Escribano Público o por el funcionario a<br>cargo del procedimiento. En caso de encontrarse el Instrumento agregado a otro<br>expediente que tramite en la misma repartición, bastará con la certificación<br>correspondiente .<br> Sin embargo, mediando urgencia, bajo la responsabilidad del representante,<br>podrá autorizarse a que intervengan quienes invocan una representación, sin<br>justificarla, con la prevención de que deberán acreditarla en el plazo de diez<br>días de hecha la presentación o ella le será desglosada y devuelta.<br> Artículo 247.- En cada Ministerio o entidad no centralizada la Oficina de Mesa<br>de Entrada o su equivalente, Habilitará un registro de poderes donde los<br>Interesados podrán hacer registrarlos suyos, siempre que sean generales,<br>dejando para ello copia suficiente . En estos casos en las presentaciones que<br>se hagan invocando este mandato, bastarán con que se mencione el número bajo el<br>cual está allí registrado el poder El Ministro del ramo, por Resolución<br>fundada, podrá disponer registros independientes del que se abra en Mesa de<br>Entradas general del Ministerio<br> Artículo 248.- El mandato también podrá otorgarse por acta ante autoridad<br>administrativa, la que contendrá una simple relación de la Identidad v<br>domicilio del compareciente. designación de la persona del mandatario, en su<br>caso, mención de la facultad de percibir suma de dinero u otra especial que se<br>le confiera. Cuando se faculte a percibir sumas mayores al equivalente a un<br>salario del salarlo mínimo. vital y móvil vigente en Ir Provincia al momento de<br>la percepción se requerirá poder autorizado ante Escribano Público.<br> Artículo 249.- La representación cesa en las formas previstas por el Código de<br>Procedimientos en lo Civil v Comercial de la Provincia En estos casos se<br>suspenderán los trámites desde el momento en que conste en el expediente la<br>causa de la cesación y mientras vence el plazo que se acuerde a los<br>interesados. a sus representantes o sucesores, para comparecer nuevamente u<br>otorgar nueva representación.<br> Artículo 250.- Cuando varias personas se presentaren formulando un petitorio<br>del que no surjan intereses encontrados, la autoridad administrativa podrá<br>exigir la unificación de la representación, dando para ello un plazo de diez<br>días. bajo apercibimiento de designar de entre los apoderados uno común para<br>todos los peticionantes<br> La unificación de la representación podrá también pedirse por las partes en<br>cualquier estado del trámite. Con el representante común se entenderán los<br>emplazamientos, estaciones y notificaciones, incluso la de la resolución<br>definitiva, salvo resolución o norma expresa que disponga se notifique<br>directamente a las partes Interesadas, o las que tengan por objeto su<br>comparencia personal -<br> Artículo 251.- Una vez hecho el nombramiento del mandatario común, podrá<br>revocarse por acuerdo unánime de los interesados o por la Administración a<br>petición de uno de ellos, que tenga motivo que lo justifique.<br> Sección III<br> Constitución y Denuncia de Domicilios<br> Artículo 252.- Toda persona que comparezca ante la autoridad administrativa,<br>sea por si o en representación de tercero, constituirá en el primer escrito o<br>acto en que intervenga. un domicilio dentro del radio urbano del asiento de<br>aquella. El interesado, deberá además manifestar su domicilio real si no lo<br>hiciere o no denunciare el cambio, las resoluciones que deban notificarse en el<br>domicilio real se notificarán en el domicilio constituido. El domicilio<br> constituido podrá ser el mismo que el real<br> Artículo 253.- Si el domicilio no se constituyera conforme a lo dispuesto en el<br>artículo anterior, o si se lo constituyese donde no existiera, o desapareciera<br>el local o edificio indicado por el interesado, se intimará a éste en el<br>domicilio real para que constituya uno nuevo, bajo apercibimiento de continuar<br>él trámite sin su Intervención o disponer su archivo, según corresponda, Se<br>procederá de igual manera, respecto del domicilio real si siendo necesario<br>conocer éste, no se lo hubiera denunciado. A falta de ambos, si ello impidiera<br>proseguir las resoluciones y ellas fueran en beneficio del interesado se<br>dispondrá el archivo de las actuaciones.<br> Artículo 254.- . El domicilio constituido producirá todos sus efectos, sin<br>necesidad de resolución, y se reputará subsistente mientras no se designe otro.<br> Artículo 255.- El particular interesado podrá constituir, además de su<br>obligación mencionada en los artículos anteriores, un domicilio postal en<br>cualquier lugar de la República, depositando, en el mismo acto, valores<br>postales por el monto que estime conveniente En estos en casos, mientras los<br>valores depositados sean suficientes, la administración deberá también<br>notificarlo en ese domicilio, mediante el sistema de pliego cerrado, enviado<br>por carta certificada con aviso de retorno. Se tendrá como fecha de la<br>notificación postal la del día en que el Correo informe que puso la carta a<br>disposición del interesado, se lo hubiese hallado o no y existiese o no el<br>domicilio. En este caso valdrá como fecha de la notificación de la resolución o<br>diligencia que pretenda notificarse, la de la última de las diligencias<br>válidamente practicadas a ese fin.<br> Sección IV<br> Formalidades de los Escritos<br> Artículo 256.- Los escritos serán redactados a máquina o manuscritos, en tinta<br>legible, en idioma nacional salvando toda testadura, enmienda o palabras<br>interlineadas. Llevarán en la parte superior una suma o resumen del petitorio.<br>Serán suscriptos por los interesados o sus representantes legales o apoderados.<br>En el encabezamiento de todo escrito, sin mas excepciones. que el que Inicia<br>una gestión, debe indicarse la identificación del expediente a que corresponda,<br>y, en su caso. precisarse la representación que se ejerza . Podrá emplearse el<br>medio telegráfico para contestar traslado o vistas e interponer recursos.<br> Artículo 257.- Todo escrito por el cual se promueva la iniciación de una<br> gestión administrativa. deberá contener los siguientes recaudos:<br> a)Nombre, apellido, indicación de identidad v domicilio real y constituido del<br>interesado;<br> b) Relación de los hechos, y, si lo considera pertinente, la norma en que el<br>interesado funde su derecho;<br> e) Petición, concretada en términos claros y precisos;<br> d) Ofrecimiento de toda la prueba de que el interesado habrá de valerse,<br>acompañando la documentación que obre en su poder o en su defecto.. su mención<br>con la individualización posible, expresando lo que de ella resulte. v<br>designando el archivo, oficina pública o lugar donde se encuentran los<br>originales;<br> e) Firma de los interesados o de sus representantes legales, con sus<br>respectivas aclaraciones.<br> Artículo 258.- Si el interesado no pudiere o no supiere firmar, el funcionario<br>procederá a darle lectura y certificará que éste conoce el texto del escrito y<br>ha estampado la impresión digital en su presencia.<br> Artículo 259.- . En caso de duda acerca de la autenticidad de la firma, podrá<br>la autoridad administrativa llamar al interesado para que en su presencia y<br>previa justificación de su identidad, ratifique la firma y el contenido del<br>escrito. Si el citado negare la firma o el escrito, se rehusare a contestar o<br>citado personal mente por segunda vez no compareciera, se tendrá al escrito por<br>no presentado<br> Artículo 260.- Todo escrito inicial o en el que se deduzca un recurso deberá<br>presentarse por Mesa de Entradas del organismo competente u oficina equivalente<br>o podrá remitirse por Correo Los escritos posteriores podrán presentarse o<br>remitirse indistintamente a la Mesa de Entradas, o a la oficina donde se<br>encuentra el expediente La autoridad administrativa deberá dejar constancia en<br>cada escrito la fecha y hora en que fuera presentado, poniendo al efecto el<br>cargo pertinente o sello fechador. Los escritos recibidos por Correos se<br>considerarán presentados en la fecha de su imposición en la Oficina de Correos<br>(a cuyo efecto se agregará el sobre sin destruir su sello fechador) o bien la<br>que conste en el mismo escrito y que surja del sello fechador impreso por el<br>agente postal habilitado, a quien se hubiera exhibido el escrito en sobre<br>abierto, en el momento de ser despachado por carta expresa o certificada - En<br>el caso concreto, pero estará sometida en todo caso a los límites que le impone<br>el ordenamiento expresa o implícitamente para lograr que su ejercicio sea<br>eficiente y razonable. Asimismo, siempre existirá control sobre los as­pectos<br>reglados del acto discrecional y sobre la observancia de los límites de<br>discrecionalidad, en la forma establecida para el control de legitimidad.<br> Artículo 125.- La discrecionalidad está limitada por los derechos del<br>particular cuando la potestad discrecional no tenga por objeto la limitación o<br>reglamentación de los mismos.<br> Sección XIV<br> De la Publicación y Notificación<br> Artículo 126.- Los actos administrativos deben ser notificados a los<br>interesados. La publicación no suple la falta de notificación, salvo la<br>excepciones establecidas en la ley.<br> Artículo 127.- No corren los plazos para recurrir respecto de los actos no<br>notificados regularmente. Ellos pueden ser revocados en cualquier momento por<br>la autoridad que los dictó y sus superiores, mientras no estén notificados.<br> Artículo 128.- La notificación se efectuará mediante el acceso directo de los<br>interesados o sus representantes al expediente, dejándose constancia expresa de<br>la notificación del acto pertinente o presentación espontánea del interesado,<br>dándose por notificado del acto.<br> Artículo 129.- Si el interesado o sus representantes no se notificasen en<br>alguna de las formas indicadas en el artículo anterior, podrán utilizarse las<br>demás formas establecidas por el Código de Procesamiento en lo Civil y<br>Comercial de la Provincia y los procedimientos allí determinados.<br> Artículo 130.- Es admisible la notificación verbal cuando el acto, válidamente<br>no esté documentado por escrito.<br> Artículo 131.-- Las notificaciones se diligenciarán dentro de los diez días<br>computados a partir del día siguiente al de la sanción del acto.<br> Artículo 132.- Al practicarse la notificación se indicarán los recursos de que<br>puede ser objeto el acto, y el plazo dentro del cual los mismos deben<br>articularse.<br> Artículo 133.- La omisión o el error en que pudiera incurrir la administración<br>al efectuar la indicación a la que se refiere el artículo 132, no perjudicará<br>al interesado ni permitirá darle por decaído ese derecho.<br> Artículo 134.- Siempre que resultare del expediente haber tenido la parte<br>noticia de la providencia o resolución, la notificación surtirá desde entonces<br>sus efectos, como si estuviera legítimamente hecha, sin que por eso quede<br>relevado el funcionario de la responsabilidad administrativa que corresponda.<br> Artículo 135.- Si en el acto de la notificación, cualquiera sea la forma en que<br>ella se practique, no se hace conocer al interesado los recursos de que puede<br>ser objeto el acto y el plazo dentro del cual los mismos pueden articularse, o<br>si se comete error en ello, se considerará inexcusablemente suspendido el plazo<br>de interposición del recurso hasta que dicha circunstancia sea hecha conocer en<br>la forma establecida en los artículos 128 y 129.<br> Artículo 136.- No se admitirá en ningún caso la notificación ficta respecto de<br>los recursos disponibles, si se supone conocida la ley que los prevé.<br> Sección XV<br> De la Presunción de Legitimidad y Fuerza Ejecutoria<br> Artículo 137.- EL acto ejecutorio goza de presunción de legi­timidad; su fuerza<br>ejecutoria faculta a la Administración aún contra la voluntad o resistencia del<br>obligado, sujeta a la responsabilidad que pudiere resultar a ponerlo en<br>práctica por sus propios medios, salvo los casos previstos en la Constitución o<br>la ley; e impide que los recursos que interpongan los administrados sus pendan<br>su ejecución y efectos, salvo que norma expresa establezca lo contrario y en<br>los casos del art. 98, Inc. f), 138 y artículos 104, 132 y 133.<br> Artículo 138.- La ejecución administrativa no podrá ser anterior a la debida<br>comunicación del acto principal, so pena de responsabilidad.<br> Artículo 139.- La ejecución debe hacerse preceder de intimación formal, salvo<br>caso de urgencia. La intimación contendrá el requerimiento de cumplir, clara<br>enunciación de lo requerido y comunicación del medio coercitivo aplica­ble en<br>caso de desobediencia, que no podrá ser más de uno, y un plazo prudencial para<br>cumplir. Las intimaciones pueden notificarse con el acto principal o<br>separadamente.<br> Artículo 140.- No hay recurso administrativo contra la intima­ción ni contra la<br> ejecución.<br> Artículo 141.- Si es posible elegir entre diversos medios coer­citivos, el<br>agente público deberá escoger el menos oneroso y perjudicial de entre los que<br>sean suficien­tes al efecto.<br> Los medios coercitivos serán aplicables uno por uno a la vez, pero podrán<br>variarse o aumentarse ante la rebeldía del administrado, si el medio anterior<br>no ha surtido efecto.<br> Artículo 142.- Los poderes que utilice la Administración a los efectos de los<br>artículos anteriores, deberán ser expresamente otorgados por la ley y<br>utilizados en la forma y a los fines por ella previstos.<br> Artículo 143.- La Administración podrá de oficio, o a petición de parte,<br>mediante resolución fundada, suspender la ejecución de un acto administrativo,<br>por razones de interés público, para evitar perjuicios graves al interesado o<br>daño de imposible o difícil reparación o cuando se alegare fundadamente una<br>causa de nulidad.<br> Artículo 144.- En los casos en que la Constitución o la ley otorguen<br>ejecutoriedad impropia al acto, será requisito esencial para disponer el<br>cumplimiento que se acredite:<br> a) Que se haya cumplido con el requisito del artículo 104;<br> b) Que esté cumplida la notificación;<br> c) Que se haya hecho conocer lo establecido en el artículo 132;<br> d) Que esté acreditado que no haya pendiente plazo de interposición de recurso<br>con efecto suspensivo interpues­to, o que si fue interpuesto, esté pendiente de<br>resolución.<br> Artículo 145.- Queda prohibida la resistencia violenta a la ejecución del acto<br>administrativo, bajo sanción de responsabilidad civil y en su caso penal.<br> Artículo 146.- No procede la ejecución del acto jurídicamente inexistente, y la<br>misma de darse, constituye abuso de autoridad. En ese caso bajo su<br>responsabilidad, el particular puede resistir la ejecución del acto.<br> Sección XVI<br> Medidas Precautorias<br> Artículo 147.- Durante el curso del procedimiento, o antes si hubiera urgencia<br>notoria, la Administración podrá disponer de oficio o a petición de parte<br>interesada, con fuerza ejecutoria, medidas precautorias similares a las<br>previstas en el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, siempre que:<br> a) Se reúnan algunas de las razones expresadas en el art. 143 de esta ley, o el<br>título correspondiente del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial;<br> b) Que el acto reúna los requisitos exigidos para el acto ejecutorio, en<br>especial respecto de competencia , volun­tad, causa, forma y finalidad;<br> c) Que sea absolutamente preciso para asegurar el cumplimiento de acto<br>ejecutorio que sea el objeto final del procedimiento.<br> Sección XVII<br> De las Vías de Hecho<br> Artículo 148.- La Administración se abstendrá de:<br> a) Ejecutar el acto a que se refiere el artículo 92;<br> b) De poner en ejecución un acto estando pendiente algún recurso<br>administrativo, de los que en virtud de norma expresa impliquen la suspensión<br>de la ejecutoriedad de aquél o que habiéndose resuelto no hubiere sido<br>noti­ficado.<br> Título VII<br> /Extinción<br> Sección I<br> Cumplimiento Del Objeto.<br> Artículo 149.- El acto ejecutorio se extingue con el cumplimiento de la<br>decisión que contenga, siendo los efectos de esta extinción para el futuro.<br> Sección II<br> Cumplimiento de Condición o Plazo.<br> Artículo 150.- El acto ejecutorio se extingue por cumplimiento de condición<br>resolutoria o plazo, en cuyo caso el efecto será para el futuro.<br> Artículo 151.- Se extingue también por cumplimiento de condición suspensiva, en<br>cuyo caso el efecto será retroactivo.<br> Sección III<br> Caso Fortuito o Fuerza Mayor.<br> Artículo 152.- Se extingue por caso fortuito o fuerza mayor, en cuyo supuesto<br>los efectos serán para el futuro, salvo que por las circunstancias del caso,<br>resulte el supuesto equiparable al del artículo 160 ó 161.<br> Sección IV<br> De la Extinción por Renuncia O Rechazo.<br> Artículo 153.- Hay extinción del acto por renuncia, cuando el particular o<br>administrado manifieste expresamente su voluntad de no utilizar el derecho que<br>el acto le acuerda y lo notifique a la autoridad.<br> Artículo 154.- Solamente pueden renunciarse aquellos actos que se otorgan en<br>beneficio o interés privado del administrado, creándole derechos. Los actos que<br>crean obligaciones no son susceptibles de renuncia, pero:<br> a) Si lo principal del acto fuera un derecho e impusiere obligaciones como<br>contraprestaciones del derecho otorgado, es viable la renuncia total;<br> b)Si el acto en igual o equivalente medida, otorga derechos e impone<br>obligaciones pueden ser susceptibles de renuncia los primeros exclusivamente.<br> Artículo 155.- La renuncia extingue de por sí el acto o derecho al cual se<br>renuncia, una vez que haya sido notificada la autoridad, sin que quede<br>supeditada a la aceptación por parte de ésta..<br> Artículo 156.- La renuncia produce efectos para el futuro pero no afecta los<br>derechos de los sucesores del renunciante, cuando ellos fueren previstos por<br>razones de interés general o fuesen de carácter previsional.<br> Artículo 157.-- Hay rechazo cuando el particular administrado, manifieste<br>expresamente su voluntad a no aceptar los derechos que el acto le acuerda. El<br>rechazo se rige por las normas de la renuncia, con la excepción de que sus<br>efectos son retroactivos.<br> Sección V<br> Revocación por Demérito o Ilegitimidad Sobreviniente<br> Artículo 158.- La Administración debe revocar o modificar el acto que habiendo<br>reunido todos los requisitos mencionados por esta u otra ley al momento de su<br>naci­miento, como consecuencia de hechos sobrevinientes o de modificación de<br>las normas generales pierde su concordancia en el orden normativo. Antes de<br>decretar la revocación deberá cumplirse con el procedimiento del artículo 98.<br> Artículo 159.- El acto de extinción por ilegitimidad o demérito sobreviniente<br>surtirá efectos desde el momento de su notificación.<br> Artículo 160.- El particular afectado por una extinción por ilegitimidad o<br>demérito sobreviniente tendrá derecho a ser indemnizado del daño directo<br>efectivamente sufrido siempre que lo acredite, cuando:<br> a) El hecho sobreviniente haya sido realizado por la Admi­nistración;<br> b) En él, no hubiese participado en favor de la modifica­ción, el particular<br>interesado.<br> Sección VI<br> Revocación por Distinta Valoración<br> Artículo 161.- El retiro del acto por cambio de valorización política del<br>interés público afectado, de hecho o derecho, queda sujeto a la regulación del<br>artículo 160, salvo en lo concerniente a la indemnización que se regirá por los<br>principios de la ley de expropiación.<br> Artículo 162.- Se entenderá que hay cambio de valorización política cuando el<br>Estado, para resolver asuntos de interés general, para realizar obras o<br>establecer servicios públicos, para cumplir su función de policía, desarrollar<br>planes de fomento, de desarrollo o en situaciones similares; imponga a un<br>particular, a virtud de la extinción que decrete de un acto ejecutorio, un<br> perjuicio diferenciado.<br> Sección VII<br> Revocación por Demérito o Ilegitimidad Derivada de la Acción del Particular<br> Artículo 163.- Cuando la modificación de hecho que, imponga la extinción de un<br>hecho o acto por demérito sobreviniente o ilegitimidad sobreviniente, sea<br>imputable exclusivamente a un particular, la Administración no admitirá ningún<br>tipo de responsabilidad directa o indirecta.<br> Sección VIII<br> Revocación por Razones de Carácter General<br> Artículo 164.- Tampoco la administración admitirá responsabilidad cuando la<br>ilegitimidad sobreviniente, sea debido a medidas generales que no fueren<br>tomadas a los fines determinados en el Artículo 162, sino como consecuencia de<br>nuevos conocimientos o de situaciones que deriven de progresos técnicos, de<br>nuevos descubrimientos, o de situaciones equiparables o similares.<br> Sección IX<br> Caducidad<br> Artículo 165.- Denominase caducidad a la extinción de un acto ejecutorio<br>dispuesto en virtud de incumplimiento grave referido a obligaciones esenciales<br>impuestas por el ordenamiento en razón del acto e imputable a culpa o<br>negligencia del administrado.<br> Si el incumplimiento es culpable o no reviste gravedad o no se refiere a<br>obligaciones esenciales en razón del acto, deben aplicarse los medios de<br>coerción directa o indirecta establecidos en el ordenamiento jurídico; ante la<br>reiteración del incumplimiento después de lo establecido en tales medios de<br>coerción, podrá declararse la caducidad.<br> Artículo 166.- Cuando la autoridad administrativa estime que se ha incurrido en<br>causales que justifiquen la caducidad del acto, debe hacérselo saber al<br>interesado, quien podrá, hacer su descargo y ofrecer la prueba pertinen­te de<br>conformidad con las disposiciones de esta ley.<br> En caso de urgencia, estado de necesidad o especialísima gravedad del<br> incumplimiento, la autoridad podrá imponer la suspensión provisoria del acto,<br>hasta tanto se decida en definitiva en el procedimiento establecido en el<br>párrafo anterior.<br> Sección X<br> Caducidad del Acto Precario<br> Artículo 167.- Los actos que reconozcan a un administrado un derecho expresa y<br>válidamente a título precario, pueden ser revocados por razones de oportunidad<br>o conve­niencia en cualquier momento; pero la revocación no debe ser<br>intempestiva y arbitraria y debe darse en todos los casos un plazo prudencial<br>para el cumplimiento del acto de rescisión.<br> Artículo 168.- La aceptación de la concesión de un derecho a título precario<br>importa, por parte del administrado, la admisión por parte de él, de que no<br>corresponde ningún tipo de indemnización en caso de revocación por causa de<br>oportunidad o conveniencia, sin que esta sea revisable, en ningún caso por<br>autoridad judicial.<br> Sección XI<br> Del Retiro del Acto Viciado<br> Artículo 169.- Es causa de extinción del acto administrativo ejecutorio, con<br>las excepciones previstas en la ley, que él contenga vicios que afecten los<br>requisitos mencionados en ésta o en otra ley, o en los reglamentos que en su<br>consecuencia se dicten.<br> Artículo 170.- Las consecuencias jurídicas de los vicios en que se incurra en<br>un acto ejecutorio se gradúan según su gravedad en:<br> a) anulabilidad;<br> b) nulidad.<br> Artículo 171.- El acto con vicio leve es pasible de anulabilidad.<br> Artículo 172.- El acto con vicio grave es pasible de nulidad.<br> Artículo 173.- El vicio intrascendente no afecta la validez del acto.<br> Artículo 174.- El acto jurídicamente inexistente a que se refiere el artículo<br>92, no requiere para que no produzca efecto, declaración alguna. Sin embargo, a<br>petición de particular de oficio, deberá dictarse acto declaratorio de su<br>inexistencia jurídica para evitar confusiones en el orden normativo.<br> Sección XII<br> De las Causas de Nulidad<br> Artículo 175.- Son vicios graves, causante de nulidad:<br> a) Si el acta adolece de incompetencia por haberse ejercido funciones de índole<br>administrativa de otros órganos;<br> b) Si el acto es dictado por órgano incompetente en razón del grado, en los<br>casos en que la competencia ha sido legítimamente concedida, pero el órgano se<br>excede manifiestamente en la misma;<br> c) Si es dictado, sin haberse obtenido en su caso la previa autorización de<br>otro órgano, siendo ella necesaria;<br> d) Si es ejecución de un acto no aprobado, siendo la apro­bación exigida;<br> e) Si transgrede prohibición de un mandato expreso de normas legales,<br>reglamentarias o sentencias judiciales;<br> f) Si está en discordancia manifiesta con la situación prevista como causa de<br>hecho para el acto dictado, por el orden normativo<br> g) Si se ha dictado mediante connivencia dolosa entre el agente estatal y el<br>administrado;<br> h) Si es dictado por error esencial del agente;<br> i) Si ha sido dictado mediante dolo del agente o del admi­nistrado;<br> j) Si ha sido dictado mediante violencia sobre el agente o el administrado;<br> k) Si ha sido dictado sin “quórum” o sin la mayoría necesaria tratándose de<br>órganos colegiados;<br> l) Si no se ha cumplido regularmente el requisito de la convocatoria;<br> ll) Si el objeto o el contenido son, imposibles de determinar o de cumplir de<br>hecho;<br> m) Cuando se ha dictado omitiendo algunas de las etapas m esenciales que hacen<br>a la garantía de la defensa;<br> Sección XIII<br> De Las Causas de Anulabilidad<br> Artículo 176.- Se considera vicio leve, causante de anulabilidad: a) Si el acto<br>es dictado con incompetencia en razón de grado, de territorio o tiempo, en los<br>casos en que la competencia ha sido legítimamente conferida, pero el órgano se<br>excede de la misma dentro de pautas razonables<br> b) Cuando el objeto o el contenido sea imprecisamente determinado;<br> c) Cuando se ha incurrido en error que no sea esencial pero que de haberse<br>advertido hubiere podido razonablemente provocar una situación distinta<br> d) Si se ha dado oportunidad de defensa, pero sólo imperfecta<br> e) Cuando en el procedimiento se hayan omitido formalidades de cuyo<br>cumplimiento hubiesen podido surgir razones de hecho o de derecho que pudieren<br>fundar una resolu­ción distinta que la dictada; con la salvedad de los<br>artículos 97 y 175 Inc. n);<br> f) Cuando no decide expresamente sobre todos los puntos planteados por los<br>interesados;<br> g) Cuando la discrecionalidad ejercida sobrepasa sus limites propios por<br>violación de principios elementales de lógica de justicia o de conveniencia,<br>según lo indiquen las circunstancias de cada caso;<br> h) Cuando no se haya dado fiel y completo cumplimiento a otro ú otros<br>requisitos establecidos por esta ley para el acto jurídico ejecutorio que, de<br>haberse cumplido, hubiese podido fundar una resolución distinta que la dictada,<br>siempre que no pueda considerarse que es de las mencionadas en el artículo 175.<br> Sección XIV<br> Vicios Intrascendentes<br> Artículo 177.- El vicio es intrascendente cuando la transgresión a las normas<br>que rigen lo concerniente a cualquiera de los requisitos del acto no hubiere<br>podido llevar a que se resuelva la cuestión de manera distinta, aún si la falta<br>no se hubiere cometido. Sólo generará responsabilidad administrativa para los<br>agentes intervinientes, en su caso, pero no afecta al acto.<br> Artículo 178.- La invalidez de la cláusula accidental o accesoria del acto<br>administrativo no importará la nulidad de éste, siempre que fuese separable y<br>no afectare el acto emitido en la forma prevista en el artículo 175 y/o, 176 en<br>cuyo caso les será aplicable al régimen que de ellos resulta.<br> Sección XV<br> Carácter de la Enumeración de los Vicios<br> Artículo 179.- La enumeración .de los artículos que antecede es enunciativa y<br>no taxativa; en caso duda se estará en favor de las consecuencias más favorable<br>para la validez del acto, si no afectasen derechos de terceros o a la moralidad<br>pública.<br> Artículo 180.- En los supuestos de los artículos 175 y 176 tendrá en cuenta la<br>gravedad del vicio para determinar la sanción, prevaleciendo dicha<br>circunstancia en la forma establecida en los artículos 171 y 172 aún si el<br>hecho estuviese nominado con consecuencia distinta a la que corresponde en<br>razón de su gravedad en los artículos mencionados en primer término.<br> Sección XVI<br> Del Acto Anulable<br> Artículo 181.- El acto anulable:<br> a) Goza de presunción de legitimidad y ejecutoriedad;<br> b) Tanto los agentes estatales como los particulares tienen obligación de<br>cumplirlos;<br> c) En sede judicial no procede su anulación de oficio salvo que resultare<br>afectada una garantía o derecho constitucional;<br> d) Su extinción dispuesta en razón del vicio que lo afecte, produce efectos<br>sólo para el futuro<br> e) El vicio prescribe a los tres años si sólo afectare derechos u obligaciones<br>administrativas.<br> Sección XVII<br> Del Acto Nulo<br> Artículo 182.- El acto nulo:<br> a) Tiene presunción de legitimidad y ejecutoriedad. Tanto los agentes estatales<br>como los particulares tienen obli­gación de cumplirlos;<br> b) En sede judicial procede su anulación de oficio;<br> c) Su extinción tiene efectos retroactivos;<br> d) El vicio prescribe a los diez años, si sólo afectare derechos u obligaciones<br>administrativas.<br> Sección XVIII<br> Del Órgano que Declara la Anulabilidad<br> Artículo 183.- El acto administrativo anulable, del que hubie­ran nacido<br>derechos subjetivos en favor de un administrado, no puede ser revocado<br>modificado o sustituido, en sede ad administrativa salvo que:<br> a) No hubiese sido notificado;<br> b) El particular interesado hubiese conocido el vicio;<br> c) La sustitución, modificación o revocación favoreciere al administrado sin<br>causar perjuicios a terceros;<br> d) El derecho se hubiere otorgado expresa y válidamente a título precario.<br> Sección XIX<br> Del Órgano que Declara la Nulidad<br> Artículo 184 - El acto administrativo nulo debe ser revocado o sustituido en<br>sede administrativa. No obstante si hubiese generado prestación pendiente de<br>cumplimiento deberá pedirse judicialmente su anulación con las mismas<br>excepciones del artículo 183.<br> Sección XX<br> De la Enmienda<br> Artículo 185.- El acto administrativo anulable, puede ser sanea­do mediante:<br> a) Confirmación, por el órgano que dictó el acto subsanando el vicio que lo<br>afecte, salvo que se tratase de vicio de competencia;<br> b) Ratificación del órgano superior, en todo caso.<br> Los efectos del saneamiento se retrotraen a la fecha de emisión del acto objeto<br>de ratificación o confirmación.<br> Artículo 186.- Si los elementos válidos del acto administrativo nulo, permiten<br>integrar otro que fuere válido, podrá efectuarse su conversión en éste,<br>consintiéndolo el interesado. La conversión tendrá vigencia desde el momento en<br>que se perfeccionase el acto nuevo.<br> Sección XXI<br> De las Causas y Consecuencias del Acto Jurídicamente Inexistente<br> Artículo 187.- Se considerará jurídicamente inexistente acto, cuando<br> a) Resulte clara y terminantemente absurdo o imposible de hecho o de derecha;<br> b) Presente una oscuridad o impresión esencial o insuperable, mediando<br>razonable esfuerzo de interpretación;<br> c) Si adolece de incompetencia total;<br> d) Si carece de firma del agente que lo emite;<br> e) O de otra forma que sea sacramentalmente requerida;<br> f) Le faltare algún otro requisito esencial si no estuviere contemplado en los<br>artículos 175 o 176;<br> Artículo 188.- El acto jurídicamente inexistente:<br> a) Carece de presunción de legitimidad y de ejecutoriedad;<br> b) Los particulares no está obligados a cumplirlos y los agentes tienen el<br>derecho y el deber de no cumplirlos ni ejecutarlos;<br> c) La declaración de su inexistencia jurídica produce efectos retroactivos;<br> d) La acción para impugnarlos es imprescriptible y no existe a su respecto,<br>plazo de caducidad.<br> Título VIII<br> /De los Recursos<br> Sección I<br> Enumeración y Objeto<br> Artículo 189.- El particular interesado dispone de los siguientes recursos en<br>relación a los procedimientos reglados por esta ley:<br> a) Aclaratoria;<br> b) Revocatoria o reposición;<br> c) Jerárquico;<br> d) De revisión;<br> e) Por mora.<br> Artículo 190.- El recurso de aclaratoria procede para procurar la corrección de<br>errores materiales, aclaración de conceptos oscuros sin alterar lo sustancial<br>de la decisión y suplir cualquier omisión en que se hubiere incu­rrido respecto<br>de las pretensiones deducidas en el procedi­miento<br> Artículo 191.-. El recurso de revocatoria o de reposición procede para que el<br> mismo órgano que dictó el acto lo modifique, sustituya o revoque por contrario<br>imperio<br> Artículo 192.- El recurso jerárquico tiene por objeto procurar que un órgano<br>superior modifique, sustituya o revoque el acto cuestionado. No se distingue<br>en esta ley entre el recurso en la Administración centralizada o no, salvo<br>respecto de la parte revisable del acto<br> Artículo 193.- El recurso de revisión tiene por objeto obtener la revisión de<br>actos administrativos firmes, como consecuencia de haberse conocido<br>circunstancias que no lo eran al momento de ser dictados.<br> Artículo 194.- El recurso por mora tiene por objeto procurar que un órgano<br>administrativo sea requerido para que prosiga un procedimiento, emita un<br>dictamen o dicte un acto o resolución, dentro del plazo que se le fije, cuando<br>está vencido el término dentro del cual la actividad administrativa debió ser<br>realizada.-<br> Sección II<br> De los Plazos y las Formas de Interposición de Recursos<br> Capítulo I<br> /Principios Generales<br> Artículo 195.- Los recursos deben ser interpuestos dentro de los plazos<br>mencionados en los artículos siguientes o los que establezcan las leyes<br>especiales. Sin embargo no habiéndose constituido derecho en beneficio de<br>terceros, ni pudiendo la resolución que se dicte perjudicar a estos, el recurso<br>podrá plantearse en cualquier momento, dentro de los plazos de prescripción<br> Capítulo II<br> /Aclaratoria<br> Artículo 196.- El recurso de aclaratoria debe interponerse dentro de los cinco<br>días posteriores a la notificación y resolverse dentro del mismo término. Este<br>pedido interrumpe los plazos para interponer los demás recursos o acciones que<br>procedan. Se interpone ante el mismo órgano que dictó el acto.<br> Capítulo III<br> /Recurso de Revocatoria<br> Artículo 197.- El recurso de revocatoria deberá ser interpuesto dentro del<br>plazo de veinte días, directamente ante el órgano del que emanó el acto objeto<br>del recurso y resuelto dentro del mes siguiente al de su interposición.<br> Artículo 198.- Se sustanciará en la forma prevista en el artículo 98, si la<br>modificación, sustitución o revocación del acto cuestionado pudiese perjudicar<br>a otro interesado.<br> Artículo 199.- No será necesaria la sustanciación del recurso si la<br>modificación, sustitución, o revocación del acto cuestionado, sólo interesase<br>al peticionante.<br> Artículo 200.- En los casos en que el recurso se deduzca a consecuencia de un<br>acto dictado como resultado de un procedimiento en el que el peticionante no<br>intervino, o de resolución dictada de oficio, podrá ofrecerse prueba de acuerdo<br>a las previsiones de este Código (Artículo 98 y correlativos).-<br> Artículo 201.- Si la Administración lo considerase necesario o conveniente,<br>podrá decretar medidas para mejor proveer.<br> Artículo 202.- . Si el acto impugnado emanare del Gobernador de la Provincia, o<br>en su caso, de la autoridad superior del organismo o entidad de que se trate v<br>no hubiese otro recurso administrativo previsto en esta u otra ley, la decisión<br>que recaiga en el recurso de revocatoria será definitiva y causará estado.<br> Capítulo IV<br> /Recurso Jerárquico<br> Artículo 203.- El recurso jerárquico procede contra las resoluciones<br>administrativas que tengan carácter de definitivas o que impidieron totalmente<br>la tramitación del reclamo o pretensión del administrado. Para darle curso es<br>requisito previo haber presentado el de revocatoria y que el mismo haya sido<br>rechazado o que haya vencido el término para pronunciarse a su respecto.<br> Artículo 204.- El recurso jerárquico debe plantearse ante el mismo órgano que<br>dictó el acto. Si previamente no se hubiese interpuesto el recurso de<br>revocatoria, este último se tendrá por deducido mediante el mismo escrito en<br>que se planteó el jerárquico. Para su interposición regirá el mismo término<br> fijado en el artículo 197.<br> Artículo 205.- El recurso de revocatoria lleva implícito el jerárquico. Por<br>consiguiente, rechazada la revocatoria o vencido el término para pronunciarse a<br>su respecto, se elevará directamente el expediente y actuaciones agregadas,<br>para que entienda en la reclamación formulada, por vía de recurso jerárquico,<br>el funcionario que corresponda, siempre que se trate de una resolución de las<br>mencionadas en el artículo 203.<br> Artículo 206.- En este caso, el particular podrá presentar un escrito mejorando<br>el recurso, dentro de los diez días de resuelta la revocatoria o de vencido el<br>término para pronunciarse a su respecto. En cualquier momento podrá renunciar a<br>la presentación de dicho escrito. para que el procedimiento siga su trámite.<br> Artículo 207.- La reglamentación correspondiente que se dicte de conformidad al<br>artículo 284, determinará los funcionarios que en la escala jerárquica estén<br>autorizados para dictar la resolución respectiva.<br> Artículo 208.- Transcurrido el mes siguiente a la interposición del recurso, el<br>particular podrá presentarse directamente al órgano superior en la escala<br>jerárquica de que se trate, para que se avoque al conocimiento del recurso,<br>teniéndose este escrito como mejoramiento del recurso según el artículo 206,<br>sirviendo el mismo como urgimiento o como queja por denegación de aquél, por el<br>Inferior jerárquico.<br> Artículo 209.- Se considerará denegada la petición de modificación, sustitución<br>o revocación del acto administrativo, vencido el tercer mes desde que quedó en<br>estado de resolución el recurso jerárquico o de la revocatoria que lo tenga<br>implícitamente por Interpuesto, y en consecuencia expedita la vía judicial<br>correspondiente de conformidad al art. 222.<br> Capítulo V<br> /Recurso Jerárquico de la Administración Descentralizada<br> Artículo 210.- Las entidades que no Integran la administración central que<br>hubiesen dictado actos en función administrativa respecto de los cuales se baya<br>interpuesto recurso de revocatoria y lo hubieran denegado en la forma<br>establecida en el artículo 205 o jerárquico, lo elevarán a conocimiento del<br>Poder Ejecutivo, cuya resolución causará estado. Es aplicable a su respecto lo<br>dispuesto en los artículos 203, 204, 208 y 209 del presente Código.<br> Artículo 211.- El conocimiento de este recurso, por parte del Poder Ejecutivo<br>no será referido, salvo expresa ley en contrario, al uso de las facultades<br>discrecionales, sino sólo a sus otros elementos o a los límites de aquella.<br> Capítulo VI<br> /Recurso de Revisión<br> Artículo 212 . El Recurso de revisión puede Interponerse cuando:<br> a) La parte Interesada afectada por un acto, hallare o recobrare documentos<br>decisivos ignorados, extraviados o detenidos, por fuerza mayor o por obra de un<br>tercero;<br> b) El acto se hubiere dictado en virtud de un documento reconocido o declarado<br>falso, Ignorándolo el recurrente, o cuya falsedad se reconociera o declarare<br>después por la justicia<br> e) La decisión se hubiere dictado fundada en prueba testimonial y alguno de los<br>testigos fuera condenado como falsario;<br> d) Se hubiera dictado como consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia o<br>maniobras fraudulentas, calificadas posteriormente así por la justicia<br>criminal.<br> Artículo 213.-Este recurso deberá interponerse en el mes siguiente a contar de:<br> a) El día en que el documento se hallare o recobrare;<br> b) El día en que se conoció la declaración de falsedad;<br> c) La notificación o conocimiento de la sentencia firme ya declarado como<br>falsario al testigo;<br> d) La notificación o conocimiento de la sentencia firme que hubiere declarado<br>la existencia de prevaricato, cohecho, violencia o maniobra fraudulenta.<br> Artículo 214.- El recurso de revisión deberá interponerse por quienes fueron<br>afectados por el acto firme prevista para el recurso de reconsideración y<br>jerárquico en subsidio.<br> Artículo 215.- La administración pública, conservará su potestad para declarar<br> de oficio la extinción del acto, sea por nulidad o anulabilidad, aunque el<br>administrado haya dejado caducar los recursos administrativos y acciones<br>procedentes, siempre que la revisión se de en beneficio de los administrados y<br>sus derechos y no perjudique a terceros.<br> Capítulo VII<br> Amparo por Mora<br> Artículo 216.- El que fuere parte en un expediente administrativo podrá,<br>presentarse ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial en turno<br>de la Capital solicitando que se libre orden de pronto despacho. La orden será<br>procedente cuando la autoridad administrativa hubiere dejado vencer los plazos<br>fijados y en el caso de no existir éstos, si hubiere transcurrido uno que<br>excediere según criterio del Juez lo razonable, sin emitir dictamen, o la<br>resolución de mero trámite o de fondo que requiera el interesado.<br> Artículo 217.- Presentado el petitorio, si el Juez lo estimare pertinente en<br>atención a las circunstancias, requerirá a la autoridad administrativa<br>interviniente que en el plazo que se fije, nunca mayor de diez días informe<br>sobre la causa de la mora aducida.<br> Artículo 218.- El pedido de informe se dirigirá simultáneamente al órgano<br>superior del organismo de que se trate y al funcionario que se encontrare en<br>mora respecto al procedimiento, según la denuncia que se formule.<br> Artículo 219.- Contestado el requerimiento, o si no se le hubiese evacuado,<br>vencido el plazo para ello, resolverá lo pertinente acerca de la mora, librando<br>la orden que correspondiere para que la autoridad administrativa responsable,<br>despache las actuaciones en el plazo prudencial que se establezca según la<br>naturaleza y la complejidad del dictamen o trámite pertinente.<br> Artículo 220.- La resolución será notificada a los funcionarios mencionados en<br>el art. 218.<br> Artículo 221.- La desobediencia a la orden librada según el, artículo 219, hará<br>aplicable las sanciones a que hubiere lugar y transcurrido el plazo fijado<br>conforme a dicha disposición legal, se tendrá por agotada la instancia<br>administrativa a los efectos del artículo 222, quedando expedita la vía<br>judicial si correspondiere.<br> Sección III<br> Denegación Tácita<br> Artículo 222.- Vencidos que fuesen los plazos respectivos sea para resolver el<br>recurso de revocatoria si el acto fuere dictado por la autoridad superior, para<br>resolver el recurso jerárquico en los supuestos que él proceda, o de<br>cumplimiento a lo ordenado en el recurso por mora, se considerará agotada la<br>reclamación administrativa previa y expedita la acción contenciosa que<br>correspondiere para reclamar en sede judicial, lo que se hubiere peticionado<br>sin resultado en la instancia administrativa.<br> Sección IV<br> Prescripción y Caducidad de la Acción Judicial.<br> Artículo 223.- Prescripción de los derechos y obligaciones. El término de la<br>prescripción de los derechos y obligaciones que tenga su origen en la<br>legislación dictada por la Provincia en ejercicio de sus faculta­des propias,<br>no delegadas son de tres años, salvo los casos contemplados por leyes<br>especiales.<br> Caducidad de la vía contencioso-administra­tiva. Vencido el plazo establecido<br>en el art.222, quedará expedita la vía contencio­so administrativa, la que<br>podrá ser iniciada hasta sesenta (60) días hábiles judiciales. Cuando la<br>autoridad competente se haya expedido expresamente, el plazo para inter­poner<br>la demanda será de treinta (30) días hábiles Judiciales, contados desde que el<br>acto fue debidamente notificado. Texto según Decreto Ley 182/2001<br> Sección V<br> Efectos de la Interposición de los Recursos<br> Artículo 224.- La interposición de los recursos administrativos tienen por<br>efecto:<br> a) Interrumpir el plazo de que se trate, aunque haya sido deducido con defectos<br>formales o ante órganos incompetentes;<br> b) Facultar la suspensión de la ejecución de la resolución recurrida de<br>conformidad a lo establecido en la ley;<br> c) Determinar el nacimiento de los plazos que los agentes tienen para<br> promoverlos y tramitarlos;<br> d) Interrumpir los plazos de la prescripción;<br> e) Dejar reservado el derecho de iniciar o usar toda acción judicial sin<br>necesidad de mención alguna.<br> Sección VI<br> De los Actos que Agotan la Vía Administrativa<br> Artículo 225.- Se considerará agotada la vía administrativa además de lo<br>establecido en el artículo 222, cuando medie:<br> 1) Decreto del Gobernador, resolviendo pedido de reconsideración, si se tratase<br>de reclamo promovido contra un acto dictado por dicho funcionario, o<br>vencimiento del plazo previsto en el artículo 209;<br> 2) Decreto del Gobernador, resolviendo recurso jerárquico, en los casos en que<br>se tratare de actos de la Administración centralizada, o de la desconcentrada<br>cuando el recurso correspondiere, o de vencimiento del plazo previsto en el<br>artículo 209;<br> 3) Resolución de los órganos superiores de los organismos descentralizados,<br>cuando fuese en cuestión de su exclusiva competencia, o vencimiento del plazo<br>previsto en los artículos 209 y 210.<br> 4) Resolución de cualquier órgano o autoridad cuando así lo establezca una<br>disposición legal.<br> Artículo 226.- Producido alguno de los supuestos mencionados en el artículo<br>anterior, se considerará agotada la vía administrativa, quedando sólo expedita<br>la judicial, salvo el derecho de los particulares de peticionar la modificación<br>de los actos, en la forma indicada en el art. 193.<br> Artículo 227.- La ley establecerá los casos en que no sea necesario agotar la<br>vía administrativa antes de iniciar la judicial.<br> Título IX<br> /Otros Actos Administrativos<br> Sección I<br> De los Reglamentos<br> Artículo 228.- Considerase reglamento a toda declaración unilateral efectuada<br>en ejercicio de función administrativa que produce efectos jurídicos generales<br>en forma directa. Sin perjuicio de las disposiciones contengan en éste<br>artículo, es aplicable a los reglamentos el régimen jurídico establecido para<br>el acto administrativo ejecutorio en lo que no resulte incompatible con su<br>naturaleza. Comprende a los decretos de contenido general, ordenanzas de igual<br>carácter y demás resoluciones mediante las cuales se ejerce igual función.<br> Artículo 229.- Todo reglamento debe ser publicado para tener ejecutividad. La<br>falta de publicación no se subsana con la publicación o notificación individual<br>del Reglamento a todos o parte de los interesados.<br> La publicación debe hacerse con trascripción integra y auténtica del Reglamento<br>en el Boletín Oficial de la Provincia, o en los medios que establezca la<br>reglamentación<br> Artículo 230.- La irregular forma de publicidad del Reglamento vicia gravemente<br>ese requisito.<br> Sección II<br> De las Circulares e Instrucciones<br> Artículo 231.- Las instrucciones o circulares administrativas internas no<br>obligan a los administrados, pero estos pueden invocar a su favor las<br>disposiciones que contemplan cuando ellas establezcan para los órganos<br>administrativos o los agentes, obligaciones en relación a dichos administrados.<br> Los actos administrativos ejecutorios dictados en contravención a instrucciones<br>o circulares están viciados del mismo modo que si contravinieran disposiciones<br>reglamentarias cuando aquellas fueren en beneficio de los administrados y el<br>acto perjudicare a estos.<br> Artículo 232.- Las instrucciones y circulares deben ponerse en vitrinas o<br>murales en las oficinas respectiva durante un plazo mínimo de veinte días<br>hábiles y compilen un repertorio o carpeta que debe estar permanentemente a<br>disposición de los agentes estatales y de los administrados.<br> Artículo 233.- Cuando so color de circular o instrucción se emitan decisiones<br>que tengan efectos respecto de terceros en la forma determinada en esta ley<br>para reglamentos o en los actos administrativos ejecutorios serán totalmente<br>aplicables las disposiciones que se refieren a ellos, sin perjuicio de la<br>nominación que se dé al acto.<br> Sección III<br> De los Dictámenes e Informes<br> Artículo 234.- Los órganos en función administrativa activa, requerirán<br>informe, cuando ello sea obligatorio en virtud de norma expresa, o lo juzgue<br>conveniente para acordar o resolver.<br> Artículo 235.- Salvo disposición en contrario que permita un plazo mayor, los<br>dictámenes o informes deberán ser evacuados en el de quince días. De no<br>recibírselos en plazo, podrán proseguir las actuaciones, sin perjuicio de la<br>responsabilidad en que incurre el agente culpable.<br> Artículo 236.- El dictamen jurídico, cuando estén de por medio derechos<br>subjetivos o Intereses legítimos de particulares 0 el dictamen contable cuando<br>se trate de Inversión de rentas públicas, será emitido, en todo caso, y no<br>obstante la existencia de otros dictámenes jurídicos o contables, por los<br>servicios permanentes jurídicos o contables del Estado.<br> Sección IV<br> De los Contratos<br> Artículo 237.- Los actos ejecutorias dictados en el procedimiento para la<br>formación de los contratos en la función administrativa y en la ejecución de<br>éstos, están sujetos a las disposiciones de esta ley.<br> Artículo 238.- En todo caso los contratos deberán ser íntegramente publicados<br>antes de su ejecución.<br> Título X<br> /El Trámite Administrativo<br> Sección I<br> De la Función de la Autoridad Administrativa en el Procedimiento Administrativo<br> Artículo 239.- La autoridad administrativa a la que corresponda la dirección de<br>las actuaciones, adoptará las medidas necesarias para la celeridad, economía y<br>eficacia del trámite, a los fines determinados en el artículo 40.<br> Artículo 240.- Para asegurar el decoro y buen orden de las actuaciones podrá la<br>Administración aplicar sanciones a los interesados intervinientes, por las<br>faltas que cometieron ya sea obstruyendo el curso de las mismas, o contra la<br>dignidad o respeto de la administración o por falta de lealtad o probidad en la<br>tramitación de los asuntos.<br> Artículo 241.-- La falta cometida por los agentes administrativos será<br>igualmente sancionada, debiendo aplicarse a igual o similar falta, mayor<br>sanción al funcionario que al particular interesado.<br> La ley especial establecerá el régimen aplicable a los agentes, sirviendo ésta<br>como supletorio.<br> La no aplicación por parte de la Administración de sanciones en estos casos,<br>faculta al particular a pedirlo al Juez de turno de Primera Instancia en lo<br>Civil de la Capital que resolverá la cuestión siguiendo el procedimiento<br>establecido en la ley de amparo, otorgando los plazos y los recursos allí<br>establecidos -<br> Artículo 242.- Las sanciones que según la gravedad de las faltas podrán<br>aplicarse a los interesados intervinientes son:<br> a) Llamado de atención;<br> b) Apercibimiento;<br> e) Multa, que no excederá la mitad del salarlo mensual mínimo móvil que rija<br>para la Provincia.<br> Sección II<br> Interesados, Representantes o Terceros<br> Artículo 243.- El trámite administrativo, podrá iniciarse de oficio o a<br>petición de cualquier persona física o jurídica, pública o privada que Invoque<br>un derecho subjetivo o de interés legítimo. Estas serán consideradas partes<br> interesadas en el procedimiento administrativo.<br> Artículo 244.- . Cuando de la presentación del interesado o de los antecedentes<br>agregados al expediente surgiera que alguna persona o entidad tiene en la<br>gestión un derecho de los mencionados en el artículo anterior, se le notificará<br>de la existencia del expediente, al solo efecto de que tome Intervención en el<br>estado en que se encuentran las actuaciones sin retrotraer el curso del<br>procedimiento, salvo que su no citación anterior se deba a dolo del interesado<br>o de la administración, en cuyo caso se anulará lo actuado para iniciar de<br>nuevo el procedimiento.<br> Artículo 245.- Las personas que se presenten en las actuaciones<br>administrativas, por un derecho o interés que no sea propio aunque les competa<br>ejercerlo por representación legal, deberán acompañar al primer escrito, los<br>documentos que acrediten la calidad invocada.<br> Sin embargo, los padres que comparezcan en representación de sus hijos no<br>tendrán obligación de presentar las partidas correspondientes, salvo que<br>fundadamente les fuera requerido.<br> Artículo 246.- Los representantes o apoderados acreditarán su personaría desde<br>la primera presentar en que hagan a nombre de sus mandantes en la forma<br>establecida en el Código de Procedimientos Civiles o con una carta-poder con<br>firma autenticada por Juez de Paz, por Escribano Público o por el funcionario a<br>cargo del procedimiento. En caso de encontrarse el Instrumento agregado a otro<br>expediente que tramite en la misma repartición, bastará con la certificación<br>correspondiente .<br> Sin embargo, mediando urgencia, bajo la responsabilidad del representante,<br>podrá autorizarse a que intervengan quienes invocan una representación, sin<br>justificarla, con la prevención de que deberán acreditarla en el plazo de diez<br>días de hecha la presentación o ella le será desglosada y devuelta.<br> Artículo 247.- En cada Ministerio o entidad no centralizada la Oficina de Mesa<br>de Entrada o su equivalente, Habilitará un registro de poderes donde los<br>Interesados podrán hacer registrarlos suyos, siempre que sean generales,<br>dejando para ello copia suficiente . En estos casos en las presentaciones que<br>se hagan invocando este mandato, bastarán con que se mencione el número bajo el<br>cual está allí registrado el poder El Ministro del ramo, por Resolución<br>fundada, podrá disponer registros independientes del que se abra en Mesa de<br>Entradas general del Ministerio<br> Artículo 248.- El mandato también podrá otorgarse por acta ante autoridad<br>administrativa, la que contendrá una simple relación de la Identidad v<br>domicilio del compareciente. designación de la persona del mandatario, en su<br>caso, mención de la facultad de percibir suma de dinero u otra especial que se<br>le confiera. Cuando se faculte a percibir sumas mayores al equivalente a un<br>salario del salarlo mínimo. vital y móvil vigente en Ir Provincia al momento de<br>la percepción se requerirá poder autorizado ante Escribano Público.<br> Artículo 249.- La representación cesa en las formas previstas por el Código de<br>Procedimientos en lo Civil v Comercial de la Provincia En estos casos se<br>suspenderán los trámites desde el momento en que conste en el expediente la<br>causa de la cesación y mientras vence el plazo que se acuerde a los<br>interesados. a sus representantes o sucesores, para comparecer nuevamente u<br>otorgar nueva representación.<br> Artículo 250.- Cuando varias personas se presentaren formulando un petitorio<br>del que no surjan intereses encontrados, la autoridad administrativa podrá<br>exigir la unificación de la representación, dando para ello un plazo de diez<br>días. bajo apercibimiento de designar de entre los apoderados uno común para<br>todos los peticionantes<br> La unificación de la representación podrá también pedirse por las partes en<br>cualquier estado del trámite. Con el representante común se entenderán los<br>emplazamientos, estaciones y notificaciones, incluso la de la resolución<br>definitiva, salvo resolución o norma expresa que disponga se notifique<br>directamente a las partes Interesadas, o las que tengan por objeto su<br>comparencia personal -<br> Artículo 251.- Una vez hecho el nombramiento del mandatario común, podrá<br>revocarse por acuerdo unánime de los interesados o por la Administración a<br>petición de uno de ellos, que tenga motivo que lo justifique.<br> Sección III<br> Constitución y Denuncia de Domicilios<br> Artículo 252.- Toda persona que comparezca ante la autoridad administrativa,<br>sea por si o en representación de tercero, constituirá en el primer escrito o<br>acto en que intervenga. un domicilio dentro del radio urbano del asiento de<br>aquella. El interesado, deberá además manifestar su domicilio real si no lo<br>hiciere o no denunciare el cambio, las resoluciones que deban notificarse en el<br>domicilio real se notificarán en el domicilio constituido. El domicilio<br> constituido podrá ser el mismo que el real<br> Artículo 253.- Si el domicilio no se constituyera conforme a lo dispuesto en el<br>artículo anterior, o si se lo constituyese donde no existiera, o desapareciera<br>el local o edificio indicado por el interesado, se intimará a éste en el<br>domicilio real para que constituya uno nuevo, bajo apercibimiento de continuar<br>él trámite sin su Intervención o disponer su archivo, según corresponda, Se<br>procederá de igual manera, respecto del domicilio real si siendo necesario<br>conocer éste, no se lo hubiera denunciado. A falta de ambos, si ello impidiera<br>proseguir las resoluciones y ellas fueran en beneficio del interesado se<br>dispondrá el archivo de las actuaciones.<br> Artículo 254.- . El domicilio constituido producirá todos sus efectos, sin<br>necesidad de resolución, y se reputará subsistente mientras no se designe otro.<br> Artículo 255.- El particular interesado podrá constituir, además de su<br>obligación mencionada en los artículos anteriores, un domicilio postal en<br>cualquier lugar de la República, depositando, en el mismo acto, valores<br>postales por el monto que estime conveniente En estos en casos, mientras los<br>valores depositados sean suficientes, la administración deberá también<br>notificarlo en ese domicilio, mediante el sistema de pliego cerrado, enviado<br>por carta certificada con aviso de retorno. Se tendrá como fecha de la<br>notificación postal la del día en que el Correo informe que puso la carta a<br>disposición del interesado, se lo hubiese hallado o no y existiese o no el<br>domicilio. En este caso valdrá como fecha de la notificación de la resolución o<br>diligencia que pretenda notificarse, la de la última de las diligencias<br>válidamente practicadas a ese fin.<br> Sección IV<br> Formalidades de los Escritos<br> Artículo 256.- Los escritos serán redactados a máquina o manuscritos, en tinta<br>legible, en idioma nacional salvando toda testadura, enmienda o palabras<br>interlineadas. Llevarán en la parte superior una suma o resumen del petitorio.<br>Serán suscriptos por los interesados o sus representantes legales o apoderados.<br>En el encabezamiento de todo escrito, sin mas excepciones. que el que Inicia<br>una gestión, debe indicarse la identificación del expediente a que corresponda,<br>y, en su caso. precisarse la representación que se ejerza . Podrá emplearse el<br>medio telegráfico para contestar traslado o vistas e interponer recursos.<br> Artículo 257.- Todo escrito por el cual se promueva la iniciación de una<br> gestión administrativa. deberá contener los siguientes recaudos:<br> a)Nombre, apellido, indicación de identidad v domicilio real y constituido del<br>interesado;<br> b) Relación de los hechos, y, si lo considera pertinente, la norma en que el<br>interesado funde su derecho;<br> e) Petición, concretada en términos claros y precisos;<br> d) Ofrecimiento de toda la prueba de que el interesado habrá de valerse,<br>acompañando la documentación que obre en su poder o en su defecto.. su mención<br>con la individualización posible, expresando lo que de ella resulte. v<br>designando el archivo, oficina pública o lugar donde se encuentran los<br>originales;<br> e) Firma de los interesados o de sus representantes legales, con sus<br>respectivas aclaraciones.<br> Artículo 258.- Si el interesado no pudiere o no supiere firmar, el funcionario<br>procederá a darle lectura y certificará que éste conoce el texto del escrito y<br>ha estampado la impresión digital en su presencia.<br> Artículo 259.- . En caso de duda acerca de la autenticidad de la firma, podrá<br>la autoridad administrativa llamar al interesado para que en su presencia y<br>previa justificación de su identidad, ratifique la firma y el contenido del<br>escrito. Si el citado negare la firma o el escrito, se rehusare a contestar o<br>citado personal mente por segunda vez no compareciera, se tendrá al escrito por<br>no presentado<br> Artículo 260.- Todo escrito inicial o en el que se deduzca un recurso deberá<br>presentarse por Mesa de Entradas del organismo competente u oficina equivalente<br>o podrá remitirse por Correo Los escritos posteriores podrán presentarse o<br>remitirse indistintamente a la Mesa de Entradas, o a la oficina donde se<br>encuentra el expediente La autoridad administrativa deberá dejar constancia en<br>cada escrito la fecha y hora en que fuera presentado, poniendo al efecto el<br>cargo pertinente o sello fechador. Los escritos recibidos por Correos se<br>considerarán presentados en la fecha de su imposición en la Oficina de Correos<br>(a cuyo efecto se agregará el sobre sin destruir su sello fechador) o bien la<br>que conste en el mismo escrito y que surja del sello fechador impreso por el<br>agente postal habilitado, a quien se hubiera exhibido el escrito en sobre<br>abierto, en el momento de ser despachado por carta expresa o certificada - En<br> caso de duda, deberá estarse a la fecha enunciada en el escrito y en su defecto<br>considerarse que la presentación se hizo en término.<br> Cuando se empleare el medio telegráfico para contestar traslados o vistas, o<br>interponer recursos, se tendrá por presentado en la fecha de su imposición en<br>la oficina postal.<br> Artículo 261.- El órgano con competencia para decidir sobre el fondo,<br>verificará si se han cumplido los requisitos exigidos en la presente Sección y<br>si así no fuera, resolverá que deberán subsanarse los defectos u omisiones en<br>el plazo que se señale - Si no lo hiciere el interesado en el plazo que se le<br>acuerde , la presentación será desestimada sin más sustanciación.<br> Artículo 262.- Cuando se presentaré escrito que inicie un procedimiento se dará<br>a los interesados un comprobante que acredite su presentación y el número de<br>expediente correspondiente Sin perjuicio de ello, todo el que presente escrito<br>ante la Administración o inicie un procedimiento, puede exigir para su<br>constancia que se le certifique o devuelva en el acto, la copia del escrito con<br>la fecha, sello y firma del agente receptor.<br> Sección V<br> Registro y Ordenamiento de los Expedientes<br> Artículo 263.- La iniciación de los expedientes se registrará en un Libro o<br>Registro que está a cargo del Jefe de Mesa de Entradas o de quien haga sus<br>veces. En él se anotarán, sumariamente, los sucesivos pases o trámites más<br>importantes que a su respecto se cumplan, así como las decisiones finales, sin<br>perjuicio de que ello se efectúe mediante el sistema de fichas, conforme lo<br>determina la autoridad correspondiente. Los interesados serán informados de<br>tales registraciones cuantas veces lo soliciten, sin perjuicio de lo<br>establecido en los artículos 126 y 268.<br> La identificación inicial del expediente será conservada a través de las<br>actuaciones sucesivas cualesquiera fuesen los organismos que intervengan en su<br>trámite, quedando prohibido asentar en el expediente otro número o sistema de<br>identificación que no sea el asignado por el organismo iniciador. No rige esta<br>disposición respecto de expedientes que pasen de uno a otro poder del Estado, o<br>a las Municipalidades.<br> Artículo 264.- Los expedientes serán compaginados en cuerpos numerados que no<br>excedan de doscientas fojas, salvo los casos en que tal límite obligara a<br>Artículo 128.- La notificación se efectuará mediante el acceso directo de los<br>interesados o sus representantes al expediente, dejándose constancia expresa de<br>la notificación del acto pertinente o presentación espontánea del interesado,<br>dándose por notificado del acto.<br> Artículo 129.- Si el interesado o sus representantes no se notificasen en<br>alguna de las formas indicadas en el artículo anterior, podrán utilizarse las<br>demás formas establecidas por el Código de Procesamiento en lo Civil y<br>Comercial de la Provincia y los procedimientos allí determinados.<br> Artículo 130.- Es admisible la notificación verbal cuando el acto, válidamente<br>no esté documentado por escrito.<br> Artículo 131.-- Las notificaciones se diligenciarán dentro de los diez días<br>computados a partir del día siguiente al de la sanción del acto.<br> Artículo 132.- Al practicarse la notificación se indicarán los recursos de que<br>puede ser objeto el acto, y el plazo dentro del cual los mismos deben<br>articularse.<br> Artículo 133.- La omisión o el error en que pudiera incurrir la administración<br>al efectuar la indicación a la que se refiere el artículo 132, no perjudicará<br>al interesado ni permitirá darle por decaído ese derecho.<br> Artículo 134.- Siempre que resultare del expediente haber tenido la parte<br>noticia de la providencia o resolución, la notificación surtirá desde entonces<br>sus efectos, como si estuviera legítimamente hecha, sin que por eso quede<br>relevado el funcionario de la responsabilidad administrativa que corresponda.<br> Artículo 135.- Si en el acto de la notificación, cualquiera sea la forma en que<br>ella se practique, no se hace conocer al interesado los recursos de que puede<br>ser objeto el acto y el plazo dentro del cual los mismos pueden articularse, o<br>si se comete error en ello, se considerará inexcusablemente suspendido el plazo<br>de interposición del recurso hasta que dicha circunstancia sea hecha conocer en<br>la forma establecida en los artículos 128 y 129.<br> Artículo 136.- No se admitirá en ningún caso la notificación ficta respecto de<br>los recursos disponibles, si se supone conocida la ley que los prevé.<br> Sección XV<br> De la Presunción de Legitimidad y Fuerza Ejecutoria<br> Artículo 137.- EL acto ejecutorio goza de presunción de legi­timidad; su fuerza<br>ejecutoria faculta a la Administración aún contra la voluntad o resistencia del<br>obligado, sujeta a la responsabilidad que pudiere resultar a ponerlo en<br>práctica por sus propios medios, salvo los casos previstos en la Constitución o<br>la ley; e impide que los recursos que interpongan los administrados sus pendan<br>su ejecución y efectos, salvo que norma expresa establezca lo contrario y en<br>los casos del art. 98, Inc. f), 138 y artículos 104, 132 y 133.<br> Artículo 138.- La ejecución administrativa no podrá ser anterior a la debida<br>comunicación del acto principal, so pena de responsabilidad.<br> Artículo 139.- La ejecución debe hacerse preceder de intimación formal, salvo<br>caso de urgencia. La intimación contendrá el requerimiento de cumplir, clara<br>enunciación de lo requerido y comunicación del medio coercitivo aplica­ble en<br>caso de desobediencia, que no podrá ser más de uno, y un plazo prudencial para<br>cumplir. Las intimaciones pueden notificarse con el acto principal o<br>separadamente.<br> Artículo 140.- No hay recurso administrativo contra la intima­ción ni contra la<br> ejecución.<br> Artículo 141.- Si es posible elegir entre diversos medios coer­citivos, el<br>agente público deberá escoger el menos oneroso y perjudicial de entre los que<br>sean suficien­tes al efecto.<br> Los medios coercitivos serán aplicables uno por uno a la vez, pero podrán<br>variarse o aumentarse ante la rebeldía del administrado, si el medio anterior<br>no ha surtido efecto.<br> Artículo 142.- Los poderes que utilice la Administración a los efectos de los<br>artículos anteriores, deberán ser expresamente otorgados por la ley y<br>utilizados en la forma y a los fines por ella previstos.<br> Artículo 143.- La Administración podrá de oficio, o a petición de parte,<br>mediante resolución fundada, suspender la ejecución de un acto administrativo,<br>por razones de interés público, para evitar perjuicios graves al interesado o<br>daño de imposible o difícil reparación o cuando se alegare fundadamente una<br>causa de nulidad.<br> Artículo 144.- En los casos en que la Constitución o la ley otorguen<br>ejecutoriedad impropia al acto, será requisito esencial para disponer el<br>cumplimiento que se acredite:<br> a) Que se haya cumplido con el requisito del artículo 104;<br> b) Que esté cumplida la notificación;<br> c) Que se haya hecho conocer lo establecido en el artículo 132;<br> d) Que esté acreditado que no haya pendiente plazo de interposición de recurso<br>con efecto suspensivo interpues­to, o que si fue interpuesto, esté pendiente de<br>resolución.<br> Artículo 145.- Queda prohibida la resistencia violenta a la ejecución del acto<br>administrativo, bajo sanción de responsabilidad civil y en su caso penal.<br> Artículo 146.- No procede la ejecución del acto jurídicamente inexistente, y la<br>misma de darse, constituye abuso de autoridad. En ese caso bajo su<br>responsabilidad, el particular puede resistir la ejecución del acto.<br> Sección XVI<br> Medidas Precautorias<br> Artículo 147.- Durante el curso del procedimiento, o antes si hubiera urgencia<br>notoria, la Administración podrá disponer de oficio o a petición de parte<br>interesada, con fuerza ejecutoria, medidas precautorias similares a las<br>previstas en el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, siempre que:<br> a) Se reúnan algunas de las razones expresadas en el art. 143 de esta ley, o el<br>título correspondiente del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial;<br> b) Que el acto reúna los requisitos exigidos para el acto ejecutorio, en<br>especial respecto de competencia , volun­tad, causa, forma y finalidad;<br> c) Que sea absolutamente preciso para asegurar el cumplimiento de acto<br>ejecutorio que sea el objeto final del procedimiento.<br> Sección XVII<br> De las Vías de Hecho<br> Artículo 148.- La Administración se abstendrá de:<br> a) Ejecutar el acto a que se refiere el artículo 92;<br> b) De poner en ejecución un acto estando pendiente algún recurso<br>administrativo, de los que en virtud de norma expresa impliquen la suspensión<br>de la ejecutoriedad de aquél o que habiéndose resuelto no hubiere sido<br>noti­ficado.<br> Título VII<br> /Extinción<br> Sección I<br> Cumplimiento Del Objeto.<br> Artículo 149.- El acto ejecutorio se extingue con el cumplimiento de la<br>decisión que contenga, siendo los efectos de esta extinción para el futuro.<br> Sección II<br> Cumplimiento de Condición o Plazo.<br> Artículo 150.- El acto ejecutorio se extingue por cumplimiento de condición<br>resolutoria o plazo, en cuyo caso el efecto será para el futuro.<br> Artículo 151.- Se extingue también por cumplimiento de condición suspensiva, en<br>cuyo caso el efecto será retroactivo.<br> Sección III<br> Caso Fortuito o Fuerza Mayor.<br> Artículo 152.- Se extingue por caso fortuito o fuerza mayor, en cuyo supuesto<br>los efectos serán para el futuro, salvo que por las circunstancias del caso,<br>resulte el supuesto equiparable al del artículo 160 ó 161.<br> Sección IV<br> De la Extinción por Renuncia O Rechazo.<br> Artículo 153.- Hay extinción del acto por renuncia, cuando el particular o<br>administrado manifieste expresamente su voluntad de no utilizar el derecho que<br>el acto le acuerda y lo notifique a la autoridad.<br> Artículo 154.- Solamente pueden renunciarse aquellos actos que se otorgan en<br>beneficio o interés privado del administrado, creándole derechos. Los actos que<br>crean obligaciones no son susceptibles de renuncia, pero:<br> a) Si lo principal del acto fuera un derecho e impusiere obligaciones como<br>contraprestaciones del derecho otorgado, es viable la renuncia total;<br> b)Si el acto en igual o equivalente medida, otorga derechos e impone<br>obligaciones pueden ser susceptibles de renuncia los primeros exclusivamente.<br> Artículo 155.- La renuncia extingue de por sí el acto o derecho al cual se<br>renuncia, una vez que haya sido notificada la autoridad, sin que quede<br>supeditada a la aceptación por parte de ésta..<br> Artículo 156.- La renuncia produce efectos para el futuro pero no afecta los<br>derechos de los sucesores del renunciante, cuando ellos fueren previstos por<br>razones de interés general o fuesen de carácter previsional.<br> Artículo 157.-- Hay rechazo cuando el particular administrado, manifieste<br>expresamente su voluntad a no aceptar los derechos que el acto le acuerda. El<br>rechazo se rige por las normas de la renuncia, con la excepción de que sus<br>efectos son retroactivos.<br> Sección V<br> Revocación por Demérito o Ilegitimidad Sobreviniente<br> Artículo 158.- La Administración debe revocar o modificar el acto que habiendo<br>reunido todos los requisitos mencionados por esta u otra ley al momento de su<br>naci­miento, como consecuencia de hechos sobrevinientes o de modificación de<br>las normas generales pierde su concordancia en el orden normativo. Antes de<br>decretar la revocación deberá cumplirse con el procedimiento del artículo 98.<br> Artículo 159.- El acto de extinción por ilegitimidad o demérito sobreviniente<br>surtirá efectos desde el momento de su notificación.<br> Artículo 160.- El particular afectado por una extinción por ilegitimidad o<br>demérito sobreviniente tendrá derecho a ser indemnizado del daño directo<br>efectivamente sufrido siempre que lo acredite, cuando:<br> a) El hecho sobreviniente haya sido realizado por la Admi­nistración;<br> b) En él, no hubiese participado en favor de la modifica­ción, el particular<br>interesado.<br> Sección VI<br> Revocación por Distinta Valoración<br> Artículo 161.- El retiro del acto por cambio de valorización política del<br>interés público afectado, de hecho o derecho, queda sujeto a la regulación del<br>artículo 160, salvo en lo concerniente a la indemnización que se regirá por los<br>principios de la ley de expropiación.<br> Artículo 162.- Se entenderá que hay cambio de valorización política cuando el<br>Estado, para resolver asuntos de interés general, para realizar obras o<br>establecer servicios públicos, para cumplir su función de policía, desarrollar<br>planes de fomento, de desarrollo o en situaciones similares; imponga a un<br>particular, a virtud de la extinción que decrete de un acto ejecutorio, un<br> perjuicio diferenciado.<br> Sección VII<br> Revocación por Demérito o Ilegitimidad Derivada de la Acción del Particular<br> Artículo 163.- Cuando la modificación de hecho que, imponga la extinción de un<br>hecho o acto por demérito sobreviniente o ilegitimidad sobreviniente, sea<br>imputable exclusivamente a un particular, la Administración no admitirá ningún<br>tipo de responsabilidad directa o indirecta.<br> Sección VIII<br> Revocación por Razones de Carácter General<br> Artículo 164.- Tampoco la administración admitirá responsabilidad cuando la<br>ilegitimidad sobreviniente, sea debido a medidas generales que no fueren<br>tomadas a los fines determinados en el Artículo 162, sino como consecuencia de<br>nuevos conocimientos o de situaciones que deriven de progresos técnicos, de<br>nuevos descubrimientos, o de situaciones equiparables o similares.<br> Sección IX<br> Caducidad<br> Artículo 165.- Denominase caducidad a la extinción de un acto ejecutorio<br>dispuesto en virtud de incumplimiento grave referido a obligaciones esenciales<br>impuestas por el ordenamiento en razón del acto e imputable a culpa o<br>negligencia del administrado.<br> Si el incumplimiento es culpable o no reviste gravedad o no se refiere a<br>obligaciones esenciales en razón del acto, deben aplicarse los medios de<br>coerción directa o indirecta establecidos en el ordenamiento jurídico; ante la<br>reiteración del incumplimiento después de lo establecido en tales medios de<br>coerción, podrá declararse la caducidad.<br> Artículo 166.- Cuando la autoridad administrativa estime que se ha incurrido en<br>causales que justifiquen la caducidad del acto, debe hacérselo saber al<br>interesado, quien podrá, hacer su descargo y ofrecer la prueba pertinen­te de<br>conformidad con las disposiciones de esta ley.<br> En caso de urgencia, estado de necesidad o especialísima gravedad del<br> incumplimiento, la autoridad podrá imponer la suspensión provisoria del acto,<br>hasta tanto se decida en definitiva en el procedimiento establecido en el<br>párrafo anterior.<br> Sección X<br> Caducidad del Acto Precario<br> Artículo 167.- Los actos que reconozcan a un administrado un derecho expresa y<br>válidamente a título precario, pueden ser revocados por razones de oportunidad<br>o conve­niencia en cualquier momento; pero la revocación no debe ser<br>intempestiva y arbitraria y debe darse en todos los casos un plazo prudencial<br>para el cumplimiento del acto de rescisión.<br> Artículo 168.- La aceptación de la concesión de un derecho a título precario<br>importa, por parte del administrado, la admisión por parte de él, de que no<br>corresponde ningún tipo de indemnización en caso de revocación por causa de<br>oportunidad o conveniencia, sin que esta sea revisable, en ningún caso por<br>autoridad judicial.<br> Sección XI<br> Del Retiro del Acto Viciado<br> Artículo 169.- Es causa de extinción del acto administrativo ejecutorio, con<br>las excepciones previstas en la ley, que él contenga vicios que afecten los<br>requisitos mencionados en ésta o en otra ley, o en los reglamentos que en su<br>consecuencia se dicten.<br> Artículo 170.- Las consecuencias jurídicas de los vicios en que se incurra en<br>un acto ejecutorio se gradúan según su gravedad en:<br> a) anulabilidad;<br> b) nulidad.<br> Artículo 171.- El acto con vicio leve es pasible de anulabilidad.<br> Artículo 172.- El acto con vicio grave es pasible de nulidad.<br> Artículo 173.- El vicio intrascendente no afecta la validez del acto.<br> Artículo 174.- El acto jurídicamente inexistente a que se refiere el artículo<br>92, no requiere para que no produzca efecto, declaración alguna. Sin embargo, a<br>petición de particular de oficio, deberá dictarse acto declaratorio de su<br>inexistencia jurídica para evitar confusiones en el orden normativo.<br> Sección XII<br> De las Causas de Nulidad<br> Artículo 175.- Son vicios graves, causante de nulidad:<br> a) Si el acta adolece de incompetencia por haberse ejercido funciones de índole<br>administrativa de otros órganos;<br> b) Si el acto es dictado por órgano incompetente en razón del grado, en los<br>casos en que la competencia ha sido legítimamente concedida, pero el órgano se<br>excede manifiestamente en la misma;<br> c) Si es dictado, sin haberse obtenido en su caso la previa autorización de<br>otro órgano, siendo ella necesaria;<br> d) Si es ejecución de un acto no aprobado, siendo la apro­bación exigida;<br> e) Si transgrede prohibición de un mandato expreso de normas legales,<br>reglamentarias o sentencias judiciales;<br> f) Si está en discordancia manifiesta con la situación prevista como causa de<br>hecho para el acto dictado, por el orden normativo<br> g) Si se ha dictado mediante connivencia dolosa entre el agente estatal y el<br>administrado;<br> h) Si es dictado por error esencial del agente;<br> i) Si ha sido dictado mediante dolo del agente o del admi­nistrado;<br> j) Si ha sido dictado mediante violencia sobre el agente o el administrado;<br> k) Si ha sido dictado sin “quórum” o sin la mayoría necesaria tratándose de<br>órganos colegiados;<br> l) Si no se ha cumplido regularmente el requisito de la convocatoria;<br> ll) Si el objeto o el contenido son, imposibles de determinar o de cumplir de<br>hecho;<br> m) Cuando se ha dictado omitiendo algunas de las etapas m esenciales que hacen<br>a la garantía de la defensa;<br> Sección XIII<br> De Las Causas de Anulabilidad<br> Artículo 176.- Se considera vicio leve, causante de anulabilidad: a) Si el acto<br>es dictado con incompetencia en razón de grado, de territorio o tiempo, en los<br>casos en que la competencia ha sido legítimamente conferida, pero el órgano se<br>excede de la misma dentro de pautas razonables<br> b) Cuando el objeto o el contenido sea imprecisamente determinado;<br> c) Cuando se ha incurrido en error que no sea esencial pero que de haberse<br>advertido hubiere podido razonablemente provocar una situación distinta<br> d) Si se ha dado oportunidad de defensa, pero sólo imperfecta<br> e) Cuando en el procedimiento se hayan omitido formalidades de cuyo<br>cumplimiento hubiesen podido surgir razones de hecho o de derecho que pudieren<br>fundar una resolu­ción distinta que la dictada; con la salvedad de los<br>artículos 97 y 175 Inc. n);<br> f) Cuando no decide expresamente sobre todos los puntos planteados por los<br>interesados;<br> g) Cuando la discrecionalidad ejercida sobrepasa sus limites propios por<br>violación de principios elementales de lógica de justicia o de conveniencia,<br>según lo indiquen las circunstancias de cada caso;<br> h) Cuando no se haya dado fiel y completo cumplimiento a otro ú otros<br>requisitos establecidos por esta ley para el acto jurídico ejecutorio que, de<br>haberse cumplido, hubiese podido fundar una resolución distinta que la dictada,<br>siempre que no pueda considerarse que es de las mencionadas en el artículo 175.<br> Sección XIV<br> Vicios Intrascendentes<br> Artículo 177.- El vicio es intrascendente cuando la transgresión a las normas<br>que rigen lo concerniente a cualquiera de los requisitos del acto no hubiere<br>podido llevar a que se resuelva la cuestión de manera distinta, aún si la falta<br>no se hubiere cometido. Sólo generará responsabilidad administrativa para los<br>agentes intervinientes, en su caso, pero no afecta al acto.<br> Artículo 178.- La invalidez de la cláusula accidental o accesoria del acto<br>administrativo no importará la nulidad de éste, siempre que fuese separable y<br>no afectare el acto emitido en la forma prevista en el artículo 175 y/o, 176 en<br>cuyo caso les será aplicable al régimen que de ellos resulta.<br> Sección XV<br> Carácter de la Enumeración de los Vicios<br> Artículo 179.- La enumeración .de los artículos que antecede es enunciativa y<br>no taxativa; en caso duda se estará en favor de las consecuencias más favorable<br>para la validez del acto, si no afectasen derechos de terceros o a la moralidad<br>pública.<br> Artículo 180.- En los supuestos de los artículos 175 y 176 tendrá en cuenta la<br>gravedad del vicio para determinar la sanción, prevaleciendo dicha<br>circunstancia en la forma establecida en los artículos 171 y 172 aún si el<br>hecho estuviese nominado con consecuencia distinta a la que corresponde en<br>razón de su gravedad en los artículos mencionados en primer término.<br> Sección XVI<br> Del Acto Anulable<br> Artículo 181.- El acto anulable:<br> a) Goza de presunción de legitimidad y ejecutoriedad;<br> b) Tanto los agentes estatales como los particulares tienen obligación de<br>cumplirlos;<br> c) En sede judicial no procede su anulación de oficio salvo que resultare<br>afectada una garantía o derecho constitucional;<br> d) Su extinción dispuesta en razón del vicio que lo afecte, produce efectos<br>sólo para el futuro<br> e) El vicio prescribe a los tres años si sólo afectare derechos u obligaciones<br>administrativas.<br> Sección XVII<br> Del Acto Nulo<br> Artículo 182.- El acto nulo:<br> a) Tiene presunción de legitimidad y ejecutoriedad. Tanto los agentes estatales<br>como los particulares tienen obli­gación de cumplirlos;<br> b) En sede judicial procede su anulación de oficio;<br> c) Su extinción tiene efectos retroactivos;<br> d) El vicio prescribe a los diez años, si sólo afectare derechos u obligaciones<br>administrativas.<br> Sección XVIII<br> Del Órgano que Declara la Anulabilidad<br> Artículo 183.- El acto administrativo anulable, del que hubie­ran nacido<br>derechos subjetivos en favor de un administrado, no puede ser revocado<br>modificado o sustituido, en sede ad administrativa salvo que:<br> a) No hubiese sido notificado;<br> b) El particular interesado hubiese conocido el vicio;<br> c) La sustitución, modificación o revocación favoreciere al administrado sin<br>causar perjuicios a terceros;<br> d) El derecho se hubiere otorgado expresa y válidamente a título precario.<br> Sección XIX<br> Del Órgano que Declara la Nulidad<br> Artículo 184 - El acto administrativo nulo debe ser revocado o sustituido en<br>sede administrativa. No obstante si hubiese generado prestación pendiente de<br>cumplimiento deberá pedirse judicialmente su anulación con las mismas<br>excepciones del artículo 183.<br> Sección XX<br> De la Enmienda<br> Artículo 185.- El acto administrativo anulable, puede ser sanea­do mediante:<br> a) Confirmación, por el órgano que dictó el acto subsanando el vicio que lo<br>afecte, salvo que se tratase de vicio de competencia;<br> b) Ratificación del órgano superior, en todo caso.<br> Los efectos del saneamiento se retrotraen a la fecha de emisión del acto objeto<br>de ratificación o confirmación.<br> Artículo 186.- Si los elementos válidos del acto administrativo nulo, permiten<br>integrar otro que fuere válido, podrá efectuarse su conversión en éste,<br>consintiéndolo el interesado. La conversión tendrá vigencia desde el momento en<br>que se perfeccionase el acto nuevo.<br> Sección XXI<br> De las Causas y Consecuencias del Acto Jurídicamente Inexistente<br> Artículo 187.- Se considerará jurídicamente inexistente acto, cuando<br> a) Resulte clara y terminantemente absurdo o imposible de hecho o de derecha;<br> b) Presente una oscuridad o impresión esencial o insuperable, mediando<br>razonable esfuerzo de interpretación;<br> c) Si adolece de incompetencia total;<br> d) Si carece de firma del agente que lo emite;<br> e) O de otra forma que sea sacramentalmente requerida;<br> f) Le faltare algún otro requisito esencial si no estuviere contemplado en los<br>artículos 175 o 176;<br> Artículo 188.- El acto jurídicamente inexistente:<br> a) Carece de presunción de legitimidad y de ejecutoriedad;<br> b) Los particulares no está obligados a cumplirlos y los agentes tienen el<br>derecho y el deber de no cumplirlos ni ejecutarlos;<br> c) La declaración de su inexistencia jurídica produce efectos retroactivos;<br> d) La acción para impugnarlos es imprescriptible y no existe a su respecto,<br>plazo de caducidad.<br> Título VIII<br> /De los Recursos<br> Sección I<br> Enumeración y Objeto<br> Artículo 189.- El particular interesado dispone de los siguientes recursos en<br>relación a los procedimientos reglados por esta ley:<br> a) Aclaratoria;<br> b) Revocatoria o reposición;<br> c) Jerárquico;<br> d) De revisión;<br> e) Por mora.<br> Artículo 190.- El recurso de aclaratoria procede para procurar la corrección de<br>errores materiales, aclaración de conceptos oscuros sin alterar lo sustancial<br>de la decisión y suplir cualquier omisión en que se hubiere incu­rrido respecto<br>de las pretensiones deducidas en el procedi­miento<br> Artículo 191.-. El recurso de revocatoria o de reposición procede para que el<br> mismo órgano que dictó el acto lo modifique, sustituya o revoque por contrario<br>imperio<br> Artículo 192.- El recurso jerárquico tiene por objeto procurar que un órgano<br>superior modifique, sustituya o revoque el acto cuestionado. No se distingue<br>en esta ley entre el recurso en la Administración centralizada o no, salvo<br>respecto de la parte revisable del acto<br> Artículo 193.- El recurso de revisión tiene por objeto obtener la revisión de<br>actos administrativos firmes, como consecuencia de haberse conocido<br>circunstancias que no lo eran al momento de ser dictados.<br> Artículo 194.- El recurso por mora tiene por objeto procurar que un órgano<br>administrativo sea requerido para que prosiga un procedimiento, emita un<br>dictamen o dicte un acto o resolución, dentro del plazo que se le fije, cuando<br>está vencido el término dentro del cual la actividad administrativa debió ser<br>realizada.-<br> Sección II<br> De los Plazos y las Formas de Interposición de Recursos<br> Capítulo I<br> /Principios Generales<br> Artículo 195.- Los recursos deben ser interpuestos dentro de los plazos<br>mencionados en los artículos siguientes o los que establezcan las leyes<br>especiales. Sin embargo no habiéndose constituido derecho en beneficio de<br>terceros, ni pudiendo la resolución que se dicte perjudicar a estos, el recurso<br>podrá plantearse en cualquier momento, dentro de los plazos de prescripción<br> Capítulo II<br> /Aclaratoria<br> Artículo 196.- El recurso de aclaratoria debe interponerse dentro de los cinco<br>días posteriores a la notificación y resolverse dentro del mismo término. Este<br>pedido interrumpe los plazos para interponer los demás recursos o acciones que<br>procedan. Se interpone ante el mismo órgano que dictó el acto.<br> Capítulo III<br> /Recurso de Revocatoria<br> Artículo 197.- El recurso de revocatoria deberá ser interpuesto dentro del<br>plazo de veinte días, directamente ante el órgano del que emanó el acto objeto<br>del recurso y resuelto dentro del mes siguiente al de su interposición.<br> Artículo 198.- Se sustanciará en la forma prevista en el artículo 98, si la<br>modificación, sustitución o revocación del acto cuestionado pudiese perjudicar<br>a otro interesado.<br> Artículo 199.- No será necesaria la sustanciación del recurso si la<br>modificación, sustitución, o revocación del acto cuestionado, sólo interesase<br>al peticionante.<br> Artículo 200.- En los casos en que el recurso se deduzca a consecuencia de un<br>acto dictado como resultado de un procedimiento en el que el peticionante no<br>intervino, o de resolución dictada de oficio, podrá ofrecerse prueba de acuerdo<br>a las previsiones de este Código (Artículo 98 y correlativos).-<br> Artículo 201.- Si la Administración lo considerase necesario o conveniente,<br>podrá decretar medidas para mejor proveer.<br> Artículo 202.- . Si el acto impugnado emanare del Gobernador de la Provincia, o<br>en su caso, de la autoridad superior del organismo o entidad de que se trate v<br>no hubiese otro recurso administrativo previsto en esta u otra ley, la decisión<br>que recaiga en el recurso de revocatoria será definitiva y causará estado.<br> Capítulo IV<br> /Recurso Jerárquico<br> Artículo 203.- El recurso jerárquico procede contra las resoluciones<br>administrativas que tengan carácter de definitivas o que impidieron totalmente<br>la tramitación del reclamo o pretensión del administrado. Para darle curso es<br>requisito previo haber presentado el de revocatoria y que el mismo haya sido<br>rechazado o que haya vencido el término para pronunciarse a su respecto.<br> Artículo 204.- El recurso jerárquico debe plantearse ante el mismo órgano que<br>dictó el acto. Si previamente no se hubiese interpuesto el recurso de<br>revocatoria, este último se tendrá por deducido mediante el mismo escrito en<br>que se planteó el jerárquico. Para su interposición regirá el mismo término<br> fijado en el artículo 197.<br> Artículo 205.- El recurso de revocatoria lleva implícito el jerárquico. Por<br>consiguiente, rechazada la revocatoria o vencido el término para pronunciarse a<br>su respecto, se elevará directamente el expediente y actuaciones agregadas,<br>para que entienda en la reclamación formulada, por vía de recurso jerárquico,<br>el funcionario que corresponda, siempre que se trate de una resolución de las<br>mencionadas en el artículo 203.<br> Artículo 206.- En este caso, el particular podrá presentar un escrito mejorando<br>el recurso, dentro de los diez días de resuelta la revocatoria o de vencido el<br>término para pronunciarse a su respecto. En cualquier momento podrá renunciar a<br>la presentación de dicho escrito. para que el procedimiento siga su trámite.<br> Artículo 207.- La reglamentación correspondiente que se dicte de conformidad al<br>artículo 284, determinará los funcionarios que en la escala jerárquica estén<br>autorizados para dictar la resolución respectiva.<br> Artículo 208.- Transcurrido el mes siguiente a la interposición del recurso, el<br>particular podrá presentarse directamente al órgano superior en la escala<br>jerárquica de que se trate, para que se avoque al conocimiento del recurso,<br>teniéndose este escrito como mejoramiento del recurso según el artículo 206,<br>sirviendo el mismo como urgimiento o como queja por denegación de aquél, por el<br>Inferior jerárquico.<br> Artículo 209.- Se considerará denegada la petición de modificación, sustitución<br>o revocación del acto administrativo, vencido el tercer mes desde que quedó en<br>estado de resolución el recurso jerárquico o de la revocatoria que lo tenga<br>implícitamente por Interpuesto, y en consecuencia expedita la vía judicial<br>correspondiente de conformidad al art. 222.<br> Capítulo V<br> /Recurso Jerárquico de la Administración Descentralizada<br> Artículo 210.- Las entidades que no Integran la administración central que<br>hubiesen dictado actos en función administrativa respecto de los cuales se baya<br>interpuesto recurso de revocatoria y lo hubieran denegado en la forma<br>establecida en el artículo 205 o jerárquico, lo elevarán a conocimiento del<br>Poder Ejecutivo, cuya resolución causará estado. Es aplicable a su respecto lo<br>dispuesto en los artículos 203, 204, 208 y 209 del presente Código.<br> Artículo 211.- El conocimiento de este recurso, por parte del Poder Ejecutivo<br>no será referido, salvo expresa ley en contrario, al uso de las facultades<br>discrecionales, sino sólo a sus otros elementos o a los límites de aquella.<br> Capítulo VI<br> /Recurso de Revisión<br> Artículo 212 . El Recurso de revisión puede Interponerse cuando:<br> a) La parte Interesada afectada por un acto, hallare o recobrare documentos<br>decisivos ignorados, extraviados o detenidos, por fuerza mayor o por obra de un<br>tercero;<br> b) El acto se hubiere dictado en virtud de un documento reconocido o declarado<br>falso, Ignorándolo el recurrente, o cuya falsedad se reconociera o declarare<br>después por la justicia<br> e) La decisión se hubiere dictado fundada en prueba testimonial y alguno de los<br>testigos fuera condenado como falsario;<br> d) Se hubiera dictado como consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia o<br>maniobras fraudulentas, calificadas posteriormente así por la justicia<br>criminal.<br> Artículo 213.-Este recurso deberá interponerse en el mes siguiente a contar de:<br> a) El día en que el documento se hallare o recobrare;<br> b) El día en que se conoció la declaración de falsedad;<br> c) La notificación o conocimiento de la sentencia firme ya declarado como<br>falsario al testigo;<br> d) La notificación o conocimiento de la sentencia firme que hubiere declarado<br>la existencia de prevaricato, cohecho, violencia o maniobra fraudulenta.<br> Artículo 214.- El recurso de revisión deberá interponerse por quienes fueron<br>afectados por el acto firme prevista para el recurso de reconsideración y<br>jerárquico en subsidio.<br> Artículo 215.- La administración pública, conservará su potestad para declarar<br> de oficio la extinción del acto, sea por nulidad o anulabilidad, aunque el<br>administrado haya dejado caducar los recursos administrativos y acciones<br>procedentes, siempre que la revisión se de en beneficio de los administrados y<br>sus derechos y no perjudique a terceros.<br> Capítulo VII<br> Amparo por Mora<br> Artículo 216.- El que fuere parte en un expediente administrativo podrá,<br>presentarse ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial en turno<br>de la Capital solicitando que se libre orden de pronto despacho. La orden será<br>procedente cuando la autoridad administrativa hubiere dejado vencer los plazos<br>fijados y en el caso de no existir éstos, si hubiere transcurrido uno que<br>excediere según criterio del Juez lo razonable, sin emitir dictamen, o la<br>resolución de mero trámite o de fondo que requiera el interesado.<br> Artículo 217.- Presentado el petitorio, si el Juez lo estimare pertinente en<br>atención a las circunstancias, requerirá a la autoridad administrativa<br>interviniente que en el plazo que se fije, nunca mayor de diez días informe<br>sobre la causa de la mora aducida.<br> Artículo 218.- El pedido de informe se dirigirá simultáneamente al órgano<br>superior del organismo de que se trate y al funcionario que se encontrare en<br>mora respecto al procedimiento, según la denuncia que se formule.<br> Artículo 219.- Contestado el requerimiento, o si no se le hubiese evacuado,<br>vencido el plazo para ello, resolverá lo pertinente acerca de la mora, librando<br>la orden que correspondiere para que la autoridad administrativa responsable,<br>despache las actuaciones en el plazo prudencial que se establezca según la<br>naturaleza y la complejidad del dictamen o trámite pertinente.<br> Artículo 220.- La resolución será notificada a los funcionarios mencionados en<br>el art. 218.<br> Artículo 221.- La desobediencia a la orden librada según el, artículo 219, hará<br>aplicable las sanciones a que hubiere lugar y transcurrido el plazo fijado<br>conforme a dicha disposición legal, se tendrá por agotada la instancia<br>administrativa a los efectos del artículo 222, quedando expedita la vía<br>judicial si correspondiere.<br> Sección III<br> Denegación Tácita<br> Artículo 222.- Vencidos que fuesen los plazos respectivos sea para resolver el<br>recurso de revocatoria si el acto fuere dictado por la autoridad superior, para<br>resolver el recurso jerárquico en los supuestos que él proceda, o de<br>cumplimiento a lo ordenado en el recurso por mora, se considerará agotada la<br>reclamación administrativa previa y expedita la acción contenciosa que<br>correspondiere para reclamar en sede judicial, lo que se hubiere peticionado<br>sin resultado en la instancia administrativa.<br> Sección IV<br> Prescripción y Caducidad de la Acción Judicial.<br> Artículo 223.- Prescripción de los derechos y obligaciones. El término de la<br>prescripción de los derechos y obligaciones que tenga su origen en la<br>legislación dictada por la Provincia en ejercicio de sus faculta­des propias,<br>no delegadas son de tres años, salvo los casos contemplados por leyes<br>especiales.<br> Caducidad de la vía contencioso-administra­tiva. Vencido el plazo establecido<br>en el art.222, quedará expedita la vía contencio­so administrativa, la que<br>podrá ser iniciada hasta sesenta (60) días hábiles judiciales. Cuando la<br>autoridad competente se haya expedido expresamente, el plazo para inter­poner<br>la demanda será de treinta (30) días hábiles Judiciales, contados desde que el<br>acto fue debidamente notificado. Texto según Decreto Ley 182/2001<br> Sección V<br> Efectos de la Interposición de los Recursos<br> Artículo 224.- La interposición de los recursos administrativos tienen por<br>efecto:<br> a) Interrumpir el plazo de que se trate, aunque haya sido deducido con defectos<br>formales o ante órganos incompetentes;<br> b) Facultar la suspensión de la ejecución de la resolución recurrida de<br>conformidad a lo establecido en la ley;<br> c) Determinar el nacimiento de los plazos que los agentes tienen para<br> promoverlos y tramitarlos;<br> d) Interrumpir los plazos de la prescripción;<br> e) Dejar reservado el derecho de iniciar o usar toda acción judicial sin<br>necesidad de mención alguna.<br> Sección VI<br> De los Actos que Agotan la Vía Administrativa<br> Artículo 225.- Se considerará agotada la vía administrativa además de lo<br>establecido en el artículo 222, cuando medie:<br> 1) Decreto del Gobernador, resolviendo pedido de reconsideración, si se tratase<br>de reclamo promovido contra un acto dictado por dicho funcionario, o<br>vencimiento del plazo previsto en el artículo 209;<br> 2) Decreto del Gobernador, resolviendo recurso jerárquico, en los casos en que<br>se tratare de actos de la Administración centralizada, o de la desconcentrada<br>cuando el recurso correspondiere, o de vencimiento del plazo previsto en el<br>artículo 209;<br> 3) Resolución de los órganos superiores de los organismos descentralizados,<br>cuando fuese en cuestión de su exclusiva competencia, o vencimiento del plazo<br>previsto en los artículos 209 y 210.<br> 4) Resolución de cualquier órgano o autoridad cuando así lo establezca una<br>disposición legal.<br> Artículo 226.- Producido alguno de los supuestos mencionados en el artículo<br>anterior, se considerará agotada la vía administrativa, quedando sólo expedita<br>la judicial, salvo el derecho de los particulares de peticionar la modificación<br>de los actos, en la forma indicada en el art. 193.<br> Artículo 227.- La ley establecerá los casos en que no sea necesario agotar la<br>vía administrativa antes de iniciar la judicial.<br> Título IX<br> /Otros Actos Administrativos<br> Sección I<br> De los Reglamentos<br> Artículo 228.- Considerase reglamento a toda declaración unilateral efectuada<br>en ejercicio de función administrativa que produce efectos jurídicos generales<br>en forma directa. Sin perjuicio de las disposiciones contengan en éste<br>artículo, es aplicable a los reglamentos el régimen jurídico establecido para<br>el acto administrativo ejecutorio en lo que no resulte incompatible con su<br>naturaleza. Comprende a los decretos de contenido general, ordenanzas de igual<br>carácter y demás resoluciones mediante las cuales se ejerce igual función.<br> Artículo 229.- Todo reglamento debe ser publicado para tener ejecutividad. La<br>falta de publicación no se subsana con la publicación o notificación individual<br>del Reglamento a todos o parte de los interesados.<br> La publicación debe hacerse con trascripción integra y auténtica del Reglamento<br>en el Boletín Oficial de la Provincia, o en los medios que establezca la<br>reglamentación<br> Artículo 230.- La irregular forma de publicidad del Reglamento vicia gravemente<br>ese requisito.<br> Sección II<br> De las Circulares e Instrucciones<br> Artículo 231.- Las instrucciones o circulares administrativas internas no<br>obligan a los administrados, pero estos pueden invocar a su favor las<br>disposiciones que contemplan cuando ellas establezcan para los órganos<br>administrativos o los agentes, obligaciones en relación a dichos administrados.<br> Los actos administrativos ejecutorios dictados en contravención a instrucciones<br>o circulares están viciados del mismo modo que si contravinieran disposiciones<br>reglamentarias cuando aquellas fueren en beneficio de los administrados y el<br>acto perjudicare a estos.<br> Artículo 232.- Las instrucciones y circulares deben ponerse en vitrinas o<br>murales en las oficinas respectiva durante un plazo mínimo de veinte días<br>hábiles y compilen un repertorio o carpeta que debe estar permanentemente a<br>disposición de los agentes estatales y de los administrados.<br> Artículo 233.- Cuando so color de circular o instrucción se emitan decisiones<br>que tengan efectos respecto de terceros en la forma determinada en esta ley<br>para reglamentos o en los actos administrativos ejecutorios serán totalmente<br>aplicables las disposiciones que se refieren a ellos, sin perjuicio de la<br>nominación que se dé al acto.<br> Sección III<br> De los Dictámenes e Informes<br> Artículo 234.- Los órganos en función administrativa activa, requerirán<br>informe, cuando ello sea obligatorio en virtud de norma expresa, o lo juzgue<br>conveniente para acordar o resolver.<br> Artículo 235.- Salvo disposición en contrario que permita un plazo mayor, los<br>dictámenes o informes deberán ser evacuados en el de quince días. De no<br>recibírselos en plazo, podrán proseguir las actuaciones, sin perjuicio de la<br>responsabilidad en que incurre el agente culpable.<br> Artículo 236.- El dictamen jurídico, cuando estén de por medio derechos<br>subjetivos o Intereses legítimos de particulares 0 el dictamen contable cuando<br>se trate de Inversión de rentas públicas, será emitido, en todo caso, y no<br>obstante la existencia de otros dictámenes jurídicos o contables, por los<br>servicios permanentes jurídicos o contables del Estado.<br> Sección IV<br> De los Contratos<br> Artículo 237.- Los actos ejecutorias dictados en el procedimiento para la<br>formación de los contratos en la función administrativa y en la ejecución de<br>éstos, están sujetos a las disposiciones de esta ley.<br> Artículo 238.- En todo caso los contratos deberán ser íntegramente publicados<br>antes de su ejecución.<br> Título X<br> /El Trámite Administrativo<br> Sección I<br> De la Función de la Autoridad Administrativa en el Procedimiento Administrativo<br> Artículo 239.- La autoridad administrativa a la que corresponda la dirección de<br>las actuaciones, adoptará las medidas necesarias para la celeridad, economía y<br>eficacia del trámite, a los fines determinados en el artículo 40.<br> Artículo 240.- Para asegurar el decoro y buen orden de las actuaciones podrá la<br>Administración aplicar sanciones a los interesados intervinientes, por las<br>faltas que cometieron ya sea obstruyendo el curso de las mismas, o contra la<br>dignidad o respeto de la administración o por falta de lealtad o probidad en la<br>tramitación de los asuntos.<br> Artículo 241.-- La falta cometida por los agentes administrativos será<br>igualmente sancionada, debiendo aplicarse a igual o similar falta, mayor<br>sanción al funcionario que al particular interesado.<br> La ley especial establecerá el régimen aplicable a los agentes, sirviendo ésta<br>como supletorio.<br> La no aplicación por parte de la Administración de sanciones en estos casos,<br>faculta al particular a pedirlo al Juez de turno de Primera Instancia en lo<br>Civil de la Capital que resolverá la cuestión siguiendo el procedimiento<br>establecido en la ley de amparo, otorgando los plazos y los recursos allí<br>establecidos -<br> Artículo 242.- Las sanciones que según la gravedad de las faltas podrán<br>aplicarse a los interesados intervinientes son:<br> a) Llamado de atención;<br> b) Apercibimiento;<br> e) Multa, que no excederá la mitad del salarlo mensual mínimo móvil que rija<br>para la Provincia.<br> Sección II<br> Interesados, Representantes o Terceros<br> Artículo 243.- El trámite administrativo, podrá iniciarse de oficio o a<br>petición de cualquier persona física o jurídica, pública o privada que Invoque<br>un derecho subjetivo o de interés legítimo. Estas serán consideradas partes<br> interesadas en el procedimiento administrativo.<br> Artículo 244.- . Cuando de la presentación del interesado o de los antecedentes<br>agregados al expediente surgiera que alguna persona o entidad tiene en la<br>gestión un derecho de los mencionados en el artículo anterior, se le notificará<br>de la existencia del expediente, al solo efecto de que tome Intervención en el<br>estado en que se encuentran las actuaciones sin retrotraer el curso del<br>procedimiento, salvo que su no citación anterior se deba a dolo del interesado<br>o de la administración, en cuyo caso se anulará lo actuado para iniciar de<br>nuevo el procedimiento.<br> Artículo 245.- Las personas que se presenten en las actuaciones<br>administrativas, por un derecho o interés que no sea propio aunque les competa<br>ejercerlo por representación legal, deberán acompañar al primer escrito, los<br>documentos que acrediten la calidad invocada.<br> Sin embargo, los padres que comparezcan en representación de sus hijos no<br>tendrán obligación de presentar las partidas correspondientes, salvo que<br>fundadamente les fuera requerido.<br> Artículo 246.- Los representantes o apoderados acreditarán su personaría desde<br>la primera presentar en que hagan a nombre de sus mandantes en la forma<br>establecida en el Código de Procedimientos Civiles o con una carta-poder con<br>firma autenticada por Juez de Paz, por Escribano Público o por el funcionario a<br>cargo del procedimiento. En caso de encontrarse el Instrumento agregado a otro<br>expediente que tramite en la misma repartición, bastará con la certificación<br>correspondiente .<br> Sin embargo, mediando urgencia, bajo la responsabilidad del representante,<br>podrá autorizarse a que intervengan quienes invocan una representación, sin<br>justificarla, con la prevención de que deberán acreditarla en el plazo de diez<br>días de hecha la presentación o ella le será desglosada y devuelta.<br> Artículo 247.- En cada Ministerio o entidad no centralizada la Oficina de Mesa<br>de Entrada o su equivalente, Habilitará un registro de poderes donde los<br>Interesados podrán hacer registrarlos suyos, siempre que sean generales,<br>dejando para ello copia suficiente . En estos casos en las presentaciones que<br>se hagan invocando este mandato, bastarán con que se mencione el número bajo el<br>cual está allí registrado el poder El Ministro del ramo, por Resolución<br>fundada, podrá disponer registros independientes del que se abra en Mesa de<br>Entradas general del Ministerio<br> Artículo 248.- El mandato también podrá otorgarse por acta ante autoridad<br>administrativa, la que contendrá una simple relación de la Identidad v<br>domicilio del compareciente. designación de la persona del mandatario, en su<br>caso, mención de la facultad de percibir suma de dinero u otra especial que se<br>le confiera. Cuando se faculte a percibir sumas mayores al equivalente a un<br>salario del salarlo mínimo. vital y móvil vigente en Ir Provincia al momento de<br>la percepción se requerirá poder autorizado ante Escribano Público.<br> Artículo 249.- La representación cesa en las formas previstas por el Código de<br>Procedimientos en lo Civil v Comercial de la Provincia En estos casos se<br>suspenderán los trámites desde el momento en que conste en el expediente la<br>causa de la cesación y mientras vence el plazo que se acuerde a los<br>interesados. a sus representantes o sucesores, para comparecer nuevamente u<br>otorgar nueva representación.<br> Artículo 250.- Cuando varias personas se presentaren formulando un petitorio<br>del que no surjan intereses encontrados, la autoridad administrativa podrá<br>exigir la unificación de la representación, dando para ello un plazo de diez<br>días. bajo apercibimiento de designar de entre los apoderados uno común para<br>todos los peticionantes<br> La unificación de la representación podrá también pedirse por las partes en<br>cualquier estado del trámite. Con el representante común se entenderán los<br>emplazamientos, estaciones y notificaciones, incluso la de la resolución<br>definitiva, salvo resolución o norma expresa que disponga se notifique<br>directamente a las partes Interesadas, o las que tengan por objeto su<br>comparencia personal -<br> Artículo 251.- Una vez hecho el nombramiento del mandatario común, podrá<br>revocarse por acuerdo unánime de los interesados o por la Administración a<br>petición de uno de ellos, que tenga motivo que lo justifique.<br> Sección III<br> Constitución y Denuncia de Domicilios<br> Artículo 252.- Toda persona que comparezca ante la autoridad administrativa,<br>sea por si o en representación de tercero, constituirá en el primer escrito o<br>acto en que intervenga. un domicilio dentro del radio urbano del asiento de<br>aquella. El interesado, deberá además manifestar su domicilio real si no lo<br>hiciere o no denunciare el cambio, las resoluciones que deban notificarse en el<br>domicilio real se notificarán en el domicilio constituido. El domicilio<br> constituido podrá ser el mismo que el real<br> Artículo 253.- Si el domicilio no se constituyera conforme a lo dispuesto en el<br>artículo anterior, o si se lo constituyese donde no existiera, o desapareciera<br>el local o edificio indicado por el interesado, se intimará a éste en el<br>domicilio real para que constituya uno nuevo, bajo apercibimiento de continuar<br>él trámite sin su Intervención o disponer su archivo, según corresponda, Se<br>procederá de igual manera, respecto del domicilio real si siendo necesario<br>conocer éste, no se lo hubiera denunciado. A falta de ambos, si ello impidiera<br>proseguir las resoluciones y ellas fueran en beneficio del interesado se<br>dispondrá el archivo de las actuaciones.<br> Artículo 254.- . El domicilio constituido producirá todos sus efectos, sin<br>necesidad de resolución, y se reputará subsistente mientras no se designe otro.<br> Artículo 255.- El particular interesado podrá constituir, además de su<br>obligación mencionada en los artículos anteriores, un domicilio postal en<br>cualquier lugar de la República, depositando, en el mismo acto, valores<br>postales por el monto que estime conveniente En estos en casos, mientras los<br>valores depositados sean suficientes, la administración deberá también<br>notificarlo en ese domicilio, mediante el sistema de pliego cerrado, enviado<br>por carta certificada con aviso de retorno. Se tendrá como fecha de la<br>notificación postal la del día en que el Correo informe que puso la carta a<br>disposición del interesado, se lo hubiese hallado o no y existiese o no el<br>domicilio. En este caso valdrá como fecha de la notificación de la resolución o<br>diligencia que pretenda notificarse, la de la última de las diligencias<br>válidamente practicadas a ese fin.<br> Sección IV<br> Formalidades de los Escritos<br> Artículo 256.- Los escritos serán redactados a máquina o manuscritos, en tinta<br>legible, en idioma nacional salvando toda testadura, enmienda o palabras<br>interlineadas. Llevarán en la parte superior una suma o resumen del petitorio.<br>Serán suscriptos por los interesados o sus representantes legales o apoderados.<br>En el encabezamiento de todo escrito, sin mas excepciones. que el que Inicia<br>una gestión, debe indicarse la identificación del expediente a que corresponda,<br>y, en su caso. precisarse la representación que se ejerza . Podrá emplearse el<br>medio telegráfico para contestar traslado o vistas e interponer recursos.<br> Artículo 257.- Todo escrito por el cual se promueva la iniciación de una<br> gestión administrativa. deberá contener los siguientes recaudos:<br> a)Nombre, apellido, indicación de identidad v domicilio real y constituido del<br>interesado;<br> b) Relación de los hechos, y, si lo considera pertinente, la norma en que el<br>interesado funde su derecho;<br> e) Petición, concretada en términos claros y precisos;<br> d) Ofrecimiento de toda la prueba de que el interesado habrá de valerse,<br>acompañando la documentación que obre en su poder o en su defecto.. su mención<br>con la individualización posible, expresando lo que de ella resulte. v<br>designando el archivo, oficina pública o lugar donde se encuentran los<br>originales;<br> e) Firma de los interesados o de sus representantes legales, con sus<br>respectivas aclaraciones.<br> Artículo 258.- Si el interesado no pudiere o no supiere firmar, el funcionario<br>procederá a darle lectura y certificará que éste conoce el texto del escrito y<br>ha estampado la impresión digital en su presencia.<br> Artículo 259.- . En caso de duda acerca de la autenticidad de la firma, podrá<br>la autoridad administrativa llamar al interesado para que en su presencia y<br>previa justificación de su identidad, ratifique la firma y el contenido del<br>escrito. Si el citado negare la firma o el escrito, se rehusare a contestar o<br>citado personal mente por segunda vez no compareciera, se tendrá al escrito por<br>no presentado<br> Artículo 260.- Todo escrito inicial o en el que se deduzca un recurso deberá<br>presentarse por Mesa de Entradas del organismo competente u oficina equivalente<br>o podrá remitirse por Correo Los escritos posteriores podrán presentarse o<br>remitirse indistintamente a la Mesa de Entradas, o a la oficina donde se<br>encuentra el expediente La autoridad administrativa deberá dejar constancia en<br>cada escrito la fecha y hora en que fuera presentado, poniendo al efecto el<br>cargo pertinente o sello fechador. Los escritos recibidos por Correos se<br>considerarán presentados en la fecha de su imposición en la Oficina de Correos<br>(a cuyo efecto se agregará el sobre sin destruir su sello fechador) o bien la<br>que conste en el mismo escrito y que surja del sello fechador impreso por el<br>agente postal habilitado, a quien se hubiera exhibido el escrito en sobre<br>abierto, en el momento de ser despachado por carta expresa o certificada - En<br> caso de duda, deberá estarse a la fecha enunciada en el escrito y en su defecto<br>considerarse que la presentación se hizo en término.<br> Cuando se empleare el medio telegráfico para contestar traslados o vistas, o<br>interponer recursos, se tendrá por presentado en la fecha de su imposición en<br>la oficina postal.<br> Artículo 261.- El órgano con competencia para decidir sobre el fondo,<br>verificará si se han cumplido los requisitos exigidos en la presente Sección y<br>si así no fuera, resolverá que deberán subsanarse los defectos u omisiones en<br>el plazo que se señale - Si no lo hiciere el interesado en el plazo que se le<br>acuerde , la presentación será desestimada sin más sustanciación.<br> Artículo 262.- Cuando se presentaré escrito que inicie un procedimiento se dará<br>a los interesados un comprobante que acredite su presentación y el número de<br>expediente correspondiente Sin perjuicio de ello, todo el que presente escrito<br>ante la Administración o inicie un procedimiento, puede exigir para su<br>constancia que se le certifique o devuelva en el acto, la copia del escrito con<br>la fecha, sello y firma del agente receptor.<br> Sección V<br> Registro y Ordenamiento de los Expedientes<br> Artículo 263.- La iniciación de los expedientes se registrará en un Libro o<br>Registro que está a cargo del Jefe de Mesa de Entradas o de quien haga sus<br>veces. En él se anotarán, sumariamente, los sucesivos pases o trámites más<br>importantes que a su respecto se cumplan, así como las decisiones finales, sin<br>perjuicio de que ello se efectúe mediante el sistema de fichas, conforme lo<br>determina la autoridad correspondiente. Los interesados serán informados de<br>tales registraciones cuantas veces lo soliciten, sin perjuicio de lo<br>establecido en los artículos 126 y 268.<br> La identificación inicial del expediente será conservada a través de las<br>actuaciones sucesivas cualesquiera fuesen los organismos que intervengan en su<br>trámite, quedando prohibido asentar en el expediente otro número o sistema de<br>identificación que no sea el asignado por el organismo iniciador. No rige esta<br>disposición respecto de expedientes que pasen de uno a otro poder del Estado, o<br>a las Municipalidades.<br> Artículo 264.- Los expedientes serán compaginados en cuerpos numerados que no<br>excedan de doscientas fojas, salvo los casos en que tal límite obligara a<br> dividir escritos o documentos que constituyan un solo texto. Todas las<br>actuaciones deberán foliarse por orden correlativo de incorporación incluso<br>cuando se integran por más de un cuerpo de expedientes . Las copias de notas,<br>informes o disposiciones que se agreguen junto con su original se foliarán<br>también con orden correlativo.<br> Artículo 265.- Cuando los expedientes vayan acompañados de antecedentes que por<br>su volumen no puedan ser Incorporados, se confeccionarán anexos los que serán<br>numerados y foliados en forma Independiente.<br> Artículo 266.- Los expedientes que se incorporen a otros continuarán las<br>foliaturas de éstos. Los que se soliciten al solo efecto informativo deberán<br>acumularse por separado sin incorporarse Todo desglose se hará bajo constancia<br>debiendo ser precedido por el de la resolución que así lo ordenó.<br> Artículo 267.- Comprobada la pérdida o extravío de un expediente, se ordenará<br>su reconstrucción Incorporándose las copias de escritos y documentación que<br>aporte el interesado, haciéndose constar el trámite registrado. Se reproducirán<br>los dictámenes e informes y vistas legales y si hubo resolución se glosará<br>copia autenticada de la misma, que será notificada Si la pérdida o extravío es<br>imputable a la acción u omisión de agentes administrativos, separadamente se<br>instruirá el sumario pertinente para determinar la responsabilidad<br>correspondiente.<br> Sección VI<br> De la Vista de las Actuaciones<br> Artículo 268.- Los interesados en un procedimiento administrativo y su<br>representante letrado, tendrán derecho a conocer en cualquier momento el estado<br>de su tramitación y a tomar vista de las actuaciones sin necesidad de<br>resolución expresa a su respecto -<br> Artículo 269.- La vista de las actuaciones se liará en todo caso Informalmente<br>ante la simple solicitud verbal de los interesados, en las oficinas en que se<br>encuentre el expediente, al momento de ser requerido. No corresponderá enviar<br>las actuaciones a la Mesa de Entradas para ello. El funcionario interviniente,<br>podrá pedir la acreditación de su identidad al interesado, cuando ésta no le<br>constare y deberá facilitarle el expediente para su revización.<br> Artículo 270.- Las vistas y traslados se otorgarán sin limitación de parte<br>alguna del expediente y se Incluirán también los Informes técnicos y dictámenes<br>Artículo 133.- La omisión o el error en que pudiera incurrir la administración<br>al efectuar la indicación a la que se refiere el artículo 132, no perjudicará<br>al interesado ni permitirá darle por decaído ese derecho.<br> Artículo 134.- Siempre que resultare del expediente haber tenido la parte<br>noticia de la providencia o resolución, la notificación surtirá desde entonces<br>sus efectos, como si estuviera legítimamente hecha, sin que por eso quede<br>relevado el funcionario de la responsabilidad administrativa que corresponda.<br> Artículo 135.- Si en el acto de la notificación, cualquiera sea la forma en que<br>ella se practique, no se hace conocer al interesado los recursos de que puede<br>ser objeto el acto y el plazo dentro del cual los mismos pueden articularse, o<br>si se comete error en ello, se considerará inexcusablemente suspendido el plazo<br>de interposición del recurso hasta que dicha circunstancia sea hecha conocer en<br>la forma establecida en los artículos 128 y 129.<br> Artículo 136.- No se admitirá en ningún caso la notificación ficta respecto de<br>los recursos disponibles, si se supone conocida la ley que los prevé.<br> Sección XV<br> De la Presunción de Legitimidad y Fuerza Ejecutoria<br> Artículo 137.- EL acto ejecutorio goza de presunción de legi­timidad; su fuerza<br>ejecutoria faculta a la Administración aún contra la voluntad o resistencia del<br>obligado, sujeta a la responsabilidad que pudiere resultar a ponerlo en<br>práctica por sus propios medios, salvo los casos previstos en la Constitución o<br>la ley; e impide que los recursos que interpongan los administrados sus pendan<br>su ejecución y efectos, salvo que norma expresa establezca lo contrario y en<br>los casos del art. 98, Inc. f), 138 y artículos 104, 132 y 133.<br> Artículo 138.- La ejecución administrativa no podrá ser anterior a la debida<br>comunicación del acto principal, so pena de responsabilidad.<br> Artículo 139.- La ejecución debe hacerse preceder de intimación formal, salvo<br>caso de urgencia. La intimación contendrá el requerimiento de cumplir, clara<br>enunciación de lo requerido y comunicación del medio coercitivo aplica­ble en<br>caso de desobediencia, que no podrá ser más de uno, y un plazo prudencial para<br>cumplir. Las intimaciones pueden notificarse con el acto principal o<br>separadamente.<br> Artículo 140.- No hay recurso administrativo contra la intima­ción ni contra la<br> ejecución.<br> Artículo 141.- Si es posible elegir entre diversos medios coer­citivos, el<br>agente público deberá escoger el menos oneroso y perjudicial de entre los que<br>sean suficien­tes al efecto.<br> Los medios coercitivos serán aplicables uno por uno a la vez, pero podrán<br>variarse o aumentarse ante la rebeldía del administrado, si el medio anterior<br>no ha surtido efecto.<br> Artículo 142.- Los poderes que utilice la Administración a los efectos de los<br>artículos anteriores, deberán ser expresamente otorgados por la ley y<br>utilizados en la forma y a los fines por ella previstos.<br> Artículo 143.- La Administración podrá de oficio, o a petición de parte,<br>mediante resolución fundada, suspender la ejecución de un acto administrativo,<br>por razones de interés público, para evitar perjuicios graves al interesado o<br>daño de imposible o difícil reparación o cuando se alegare fundadamente una<br>causa de nulidad.<br> Artículo 144.- En los casos en que la Constitución o la ley otorguen<br>ejecutoriedad impropia al acto, será requisito esencial para disponer el<br>cumplimiento que se acredite:<br> a) Que se haya cumplido con el requisito del artículo 104;<br> b) Que esté cumplida la notificación;<br> c) Que se haya hecho conocer lo establecido en el artículo 132;<br> d) Que esté acreditado que no haya pendiente plazo de interposición de recurso<br>con efecto suspensivo interpues­to, o que si fue interpuesto, esté pendiente de<br>resolución.<br> Artículo 145.- Queda prohibida la resistencia violenta a la ejecución del acto<br>administrativo, bajo sanción de responsabilidad civil y en su caso penal.<br> Artículo 146.- No procede la ejecución del acto jurídicamente inexistente, y la<br>misma de darse, constituye abuso de autoridad. En ese caso bajo su<br>responsabilidad, el particular puede resistir la ejecución del acto.<br> Sección XVI<br> Medidas Precautorias<br> Artículo 147.- Durante el curso del procedimiento, o antes si hubiera urgencia<br>notoria, la Administración podrá disponer de oficio o a petición de parte<br>interesada, con fuerza ejecutoria, medidas precautorias similares a las<br>previstas en el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, siempre que:<br> a) Se reúnan algunas de las razones expresadas en el art. 143 de esta ley, o el<br>título correspondiente del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial;<br> b) Que el acto reúna los requisitos exigidos para el acto ejecutorio, en<br>especial respecto de competencia , volun­tad, causa, forma y finalidad;<br> c) Que sea absolutamente preciso para asegurar el cumplimiento de acto<br>ejecutorio que sea el objeto final del procedimiento.<br> Sección XVII<br> De las Vías de Hecho<br> Artículo 148.- La Administración se abstendrá de:<br> a) Ejecutar el acto a que se refiere el artículo 92;<br> b) De poner en ejecución un acto estando pendiente algún recurso<br>administrativo, de los que en virtud de norma expresa impliquen la suspensión<br>de la ejecutoriedad de aquél o que habiéndose resuelto no hubiere sido<br>noti­ficado.<br> Título VII<br> /Extinción<br> Sección I<br> Cumplimiento Del Objeto.<br> Artículo 149.- El acto ejecutorio se extingue con el cumplimiento de la<br>decisión que contenga, siendo los efectos de esta extinción para el futuro.<br> Sección II<br> Cumplimiento de Condición o Plazo.<br> Artículo 150.- El acto ejecutorio se extingue por cumplimiento de condición<br>resolutoria o plazo, en cuyo caso el efecto será para el futuro.<br> Artículo 151.- Se extingue también por cumplimiento de condición suspensiva, en<br>cuyo caso el efecto será retroactivo.<br> Sección III<br> Caso Fortuito o Fuerza Mayor.<br> Artículo 152.- Se extingue por caso fortuito o fuerza mayor, en cuyo supuesto<br>los efectos serán para el futuro, salvo que por las circunstancias del caso,<br>resulte el supuesto equiparable al del artículo 160 ó 161.<br> Sección IV<br> De la Extinción por Renuncia O Rechazo.<br> Artículo 153.- Hay extinción del acto por renuncia, cuando el particular o<br>administrado manifieste expresamente su voluntad de no utilizar el derecho que<br>el acto le acuerda y lo notifique a la autoridad.<br> Artículo 154.- Solamente pueden renunciarse aquellos actos que se otorgan en<br>beneficio o interés privado del administrado, creándole derechos. Los actos que<br>crean obligaciones no son susceptibles de renuncia, pero:<br> a) Si lo principal del acto fuera un derecho e impusiere obligaciones como<br>contraprestaciones del derecho otorgado, es viable la renuncia total;<br> b)Si el acto en igual o equivalente medida, otorga derechos e impone<br>obligaciones pueden ser susceptibles de renuncia los primeros exclusivamente.<br> Artículo 155.- La renuncia extingue de por sí el acto o derecho al cual se<br>renuncia, una vez que haya sido notificada la autoridad, sin que quede<br>supeditada a la aceptación por parte de ésta..<br> Artículo 156.- La renuncia produce efectos para el futuro pero no afecta los<br>derechos de los sucesores del renunciante, cuando ellos fueren previstos por<br>razones de interés general o fuesen de carácter previsional.<br> Artículo 157.-- Hay rechazo cuando el particular administrado, manifieste<br>expresamente su voluntad a no aceptar los derechos que el acto le acuerda. El<br>rechazo se rige por las normas de la renuncia, con la excepción de que sus<br>efectos son retroactivos.<br> Sección V<br> Revocación por Demérito o Ilegitimidad Sobreviniente<br> Artículo 158.- La Administración debe revocar o modificar el acto que habiendo<br>reunido todos los requisitos mencionados por esta u otra ley al momento de su<br>naci­miento, como consecuencia de hechos sobrevinientes o de modificación de<br>las normas generales pierde su concordancia en el orden normativo. Antes de<br>decretar la revocación deberá cumplirse con el procedimiento del artículo 98.<br> Artículo 159.- El acto de extinción por ilegitimidad o demérito sobreviniente<br>surtirá efectos desde el momento de su notificación.<br> Artículo 160.- El particular afectado por una extinción por ilegitimidad o<br>demérito sobreviniente tendrá derecho a ser indemnizado del daño directo<br>efectivamente sufrido siempre que lo acredite, cuando:<br> a) El hecho sobreviniente haya sido realizado por la Admi­nistración;<br> b) En él, no hubiese participado en favor de la modifica­ción, el particular<br>interesado.<br> Sección VI<br> Revocación por Distinta Valoración<br> Artículo 161.- El retiro del acto por cambio de valorización política del<br>interés público afectado, de hecho o derecho, queda sujeto a la regulación del<br>artículo 160, salvo en lo concerniente a la indemnización que se regirá por los<br>principios de la ley de expropiación.<br> Artículo 162.- Se entenderá que hay cambio de valorización política cuando el<br>Estado, para resolver asuntos de interés general, para realizar obras o<br>establecer servicios públicos, para cumplir su función de policía, desarrollar<br>planes de fomento, de desarrollo o en situaciones similares; imponga a un<br>particular, a virtud de la extinción que decrete de un acto ejecutorio, un<br> perjuicio diferenciado.<br> Sección VII<br> Revocación por Demérito o Ilegitimidad Derivada de la Acción del Particular<br> Artículo 163.- Cuando la modificación de hecho que, imponga la extinción de un<br>hecho o acto por demérito sobreviniente o ilegitimidad sobreviniente, sea<br>imputable exclusivamente a un particular, la Administración no admitirá ningún<br>tipo de responsabilidad directa o indirecta.<br> Sección VIII<br> Revocación por Razones de Carácter General<br> Artículo 164.- Tampoco la administración admitirá responsabilidad cuando la<br>ilegitimidad sobreviniente, sea debido a medidas generales que no fueren<br>tomadas a los fines determinados en el Artículo 162, sino como consecuencia de<br>nuevos conocimientos o de situaciones que deriven de progresos técnicos, de<br>nuevos descubrimientos, o de situaciones equiparables o similares.<br> Sección IX<br> Caducidad<br> Artículo 165.- Denominase caducidad a la extinción de un acto ejecutorio<br>dispuesto en virtud de incumplimiento grave referido a obligaciones esenciales<br>impuestas por el ordenamiento en razón del acto e imputable a culpa o<br>negligencia del administrado.<br> Si el incumplimiento es culpable o no reviste gravedad o no se refiere a<br>obligaciones esenciales en razón del acto, deben aplicarse los medios de<br>coerción directa o indirecta establecidos en el ordenamiento jurídico; ante la<br>reiteración del incumplimiento después de lo establecido en tales medios de<br>coerción, podrá declararse la caducidad.<br> Artículo 166.- Cuando la autoridad administrativa estime que se ha incurrido en<br>causales que justifiquen la caducidad del acto, debe hacérselo saber al<br>interesado, quien podrá, hacer su descargo y ofrecer la prueba pertinen­te de<br>conformidad con las disposiciones de esta ley.<br> En caso de urgencia, estado de necesidad o especialísima gravedad del<br> incumplimiento, la autoridad podrá imponer la suspensión provisoria del acto,<br>hasta tanto se decida en definitiva en el procedimiento establecido en el<br>párrafo anterior.<br> Sección X<br> Caducidad del Acto Precario<br> Artículo 167.- Los actos que reconozcan a un administrado un derecho expresa y<br>válidamente a título precario, pueden ser revocados por razones de oportunidad<br>o conve­niencia en cualquier momento; pero la revocación no debe ser<br>intempestiva y arbitraria y debe darse en todos los casos un plazo prudencial<br>para el cumplimiento del acto de rescisión.<br> Artículo 168.- La aceptación de la concesión de un derecho a título precario<br>importa, por parte del administrado, la admisión por parte de él, de que no<br>corresponde ningún tipo de indemnización en caso de revocación por causa de<br>oportunidad o conveniencia, sin que esta sea revisable, en ningún caso por<br>autoridad judicial.<br> Sección XI<br> Del Retiro del Acto Viciado<br> Artículo 169.- Es causa de extinción del acto administrativo ejecutorio, con<br>las excepciones previstas en la ley, que él contenga vicios que afecten los<br>requisitos mencionados en ésta o en otra ley, o en los reglamentos que en su<br>consecuencia se dicten.<br> Artículo 170.- Las consecuencias jurídicas de los vicios en que se incurra en<br>un acto ejecutorio se gradúan según su gravedad en:<br> a) anulabilidad;<br> b) nulidad.<br> Artículo 171.- El acto con vicio leve es pasible de anulabilidad.<br> Artículo 172.- El acto con vicio grave es pasible de nulidad.<br> Artículo 173.- El vicio intrascendente no afecta la validez del acto.<br> Artículo 174.- El acto jurídicamente inexistente a que se refiere el artículo<br>92, no requiere para que no produzca efecto, declaración alguna. Sin embargo, a<br>petición de particular de oficio, deberá dictarse acto declaratorio de su<br>inexistencia jurídica para evitar confusiones en el orden normativo.<br> Sección XII<br> De las Causas de Nulidad<br> Artículo 175.- Son vicios graves, causante de nulidad:<br> a) Si el acta adolece de incompetencia por haberse ejercido funciones de índole<br>administrativa de otros órganos;<br> b) Si el acto es dictado por órgano incompetente en razón del grado, en los<br>casos en que la competencia ha sido legítimamente concedida, pero el órgano se<br>excede manifiestamente en la misma;<br> c) Si es dictado, sin haberse obtenido en su caso la previa autorización de<br>otro órgano, siendo ella necesaria;<br> d) Si es ejecución de un acto no aprobado, siendo la apro­bación exigida;<br> e) Si transgrede prohibición de un mandato expreso de normas legales,<br>reglamentarias o sentencias judiciales;<br> f) Si está en discordancia manifiesta con la situación prevista como causa de<br>hecho para el acto dictado, por el orden normativo<br> g) Si se ha dictado mediante connivencia dolosa entre el agente estatal y el<br>administrado;<br> h) Si es dictado por error esencial del agente;<br> i) Si ha sido dictado mediante dolo del agente o del admi­nistrado;<br> j) Si ha sido dictado mediante violencia sobre el agente o el administrado;<br> k) Si ha sido dictado sin “quórum” o sin la mayoría necesaria tratándose de<br>órganos colegiados;<br> l) Si no se ha cumplido regularmente el requisito de la convocatoria;<br> ll) Si el objeto o el contenido son, imposibles de determinar o de cumplir de<br>hecho;<br> m) Cuando se ha dictado omitiendo algunas de las etapas m esenciales que hacen<br>a la garantía de la defensa;<br> Sección XIII<br> De Las Causas de Anulabilidad<br> Artículo 176.- Se considera vicio leve, causante de anulabilidad: a) Si el acto<br>es dictado con incompetencia en razón de grado, de territorio o tiempo, en los<br>casos en que la competencia ha sido legítimamente conferida, pero el órgano se<br>excede de la misma dentro de pautas razonables<br> b) Cuando el objeto o el contenido sea imprecisamente determinado;<br> c) Cuando se ha incurrido en error que no sea esencial pero que de haberse<br>advertido hubiere podido razonablemente provocar una situación distinta<br> d) Si se ha dado oportunidad de defensa, pero sólo imperfecta<br> e) Cuando en el procedimiento se hayan omitido formalidades de cuyo<br>cumplimiento hubiesen podido surgir razones de hecho o de derecho que pudieren<br>fundar una resolu­ción distinta que la dictada; con la salvedad de los<br>artículos 97 y 175 Inc. n);<br> f) Cuando no decide expresamente sobre todos los puntos planteados por los<br>interesados;<br> g) Cuando la discrecionalidad ejercida sobrepasa sus limites propios por<br>violación de principios elementales de lógica de justicia o de conveniencia,<br>según lo indiquen las circunstancias de cada caso;<br> h) Cuando no se haya dado fiel y completo cumplimiento a otro ú otros<br>requisitos establecidos por esta ley para el acto jurídico ejecutorio que, de<br>haberse cumplido, hubiese podido fundar una resolución distinta que la dictada,<br>siempre que no pueda considerarse que es de las mencionadas en el artículo 175.<br> Sección XIV<br> Vicios Intrascendentes<br> Artículo 177.- El vicio es intrascendente cuando la transgresión a las normas<br>que rigen lo concerniente a cualquiera de los requisitos del acto no hubiere<br>podido llevar a que se resuelva la cuestión de manera distinta, aún si la falta<br>no se hubiere cometido. Sólo generará responsabilidad administrativa para los<br>agentes intervinientes, en su caso, pero no afecta al acto.<br> Artículo 178.- La invalidez de la cláusula accidental o accesoria del acto<br>administrativo no importará la nulidad de éste, siempre que fuese separable y<br>no afectare el acto emitido en la forma prevista en el artículo 175 y/o, 176 en<br>cuyo caso les será aplicable al régimen que de ellos resulta.<br> Sección XV<br> Carácter de la Enumeración de los Vicios<br> Artículo 179.- La enumeración .de los artículos que antecede es enunciativa y<br>no taxativa; en caso duda se estará en favor de las consecuencias más favorable<br>para la validez del acto, si no afectasen derechos de terceros o a la moralidad<br>pública.<br> Artículo 180.- En los supuestos de los artículos 175 y 176 tendrá en cuenta la<br>gravedad del vicio para determinar la sanción, prevaleciendo dicha<br>circunstancia en la forma establecida en los artículos 171 y 172 aún si el<br>hecho estuviese nominado con consecuencia distinta a la que corresponde en<br>razón de su gravedad en los artículos mencionados en primer término.<br> Sección XVI<br> Del Acto Anulable<br> Artículo 181.- El acto anulable:<br> a) Goza de presunción de legitimidad y ejecutoriedad;<br> b) Tanto los agentes estatales como los particulares tienen obligación de<br>cumplirlos;<br> c) En sede judicial no procede su anulación de oficio salvo que resultare<br>afectada una garantía o derecho constitucional;<br> d) Su extinción dispuesta en razón del vicio que lo afecte, produce efectos<br>sólo para el futuro<br> e) El vicio prescribe a los tres años si sólo afectare derechos u obligaciones<br>administrativas.<br> Sección XVII<br> Del Acto Nulo<br> Artículo 182.- El acto nulo:<br> a) Tiene presunción de legitimidad y ejecutoriedad. Tanto los agentes estatales<br>como los particulares tienen obli­gación de cumplirlos;<br> b) En sede judicial procede su anulación de oficio;<br> c) Su extinción tiene efectos retroactivos;<br> d) El vicio prescribe a los diez años, si sólo afectare derechos u obligaciones<br>administrativas.<br> Sección XVIII<br> Del Órgano que Declara la Anulabilidad<br> Artículo 183.- El acto administrativo anulable, del que hubie­ran nacido<br>derechos subjetivos en favor de un administrado, no puede ser revocado<br>modificado o sustituido, en sede ad administrativa salvo que:<br> a) No hubiese sido notificado;<br> b) El particular interesado hubiese conocido el vicio;<br> c) La sustitución, modificación o revocación favoreciere al administrado sin<br>causar perjuicios a terceros;<br> d) El derecho se hubiere otorgado expresa y válidamente a título precario.<br> Sección XIX<br> Del Órgano que Declara la Nulidad<br> Artículo 184 - El acto administrativo nulo debe ser revocado o sustituido en<br>sede administrativa. No obstante si hubiese generado prestación pendiente de<br>cumplimiento deberá pedirse judicialmente su anulación con las mismas<br>excepciones del artículo 183.<br> Sección XX<br> De la Enmienda<br> Artículo 185.- El acto administrativo anulable, puede ser sanea­do mediante:<br> a) Confirmación, por el órgano que dictó el acto subsanando el vicio que lo<br>afecte, salvo que se tratase de vicio de competencia;<br> b) Ratificación del órgano superior, en todo caso.<br> Los efectos del saneamiento se retrotraen a la fecha de emisión del acto objeto<br>de ratificación o confirmación.<br> Artículo 186.- Si los elementos válidos del acto administrativo nulo, permiten<br>integrar otro que fuere válido, podrá efectuarse su conversión en éste,<br>consintiéndolo el interesado. La conversión tendrá vigencia desde el momento en<br>que se perfeccionase el acto nuevo.<br> Sección XXI<br> De las Causas y Consecuencias del Acto Jurídicamente Inexistente<br> Artículo 187.- Se considerará jurídicamente inexistente acto, cuando<br> a) Resulte clara y terminantemente absurdo o imposible de hecho o de derecha;<br> b) Presente una oscuridad o impresión esencial o insuperable, mediando<br>razonable esfuerzo de interpretación;<br> c) Si adolece de incompetencia total;<br> d) Si carece de firma del agente que lo emite;<br> e) O de otra forma que sea sacramentalmente requerida;<br> f) Le faltare algún otro requisito esencial si no estuviere contemplado en los<br>artículos 175 o 176;<br> Artículo 188.- El acto jurídicamente inexistente:<br> a) Carece de presunción de legitimidad y de ejecutoriedad;<br> b) Los particulares no está obligados a cumplirlos y los agentes tienen el<br>derecho y el deber de no cumplirlos ni ejecutarlos;<br> c) La declaración de su inexistencia jurídica produce efectos retroactivos;<br> d) La acción para impugnarlos es imprescriptible y no existe a su respecto,<br>plazo de caducidad.<br> Título VIII<br> /De los Recursos<br> Sección I<br> Enumeración y Objeto<br> Artículo 189.- El particular interesado dispone de los siguientes recursos en<br>relación a los procedimientos reglados por esta ley:<br> a) Aclaratoria;<br> b) Revocatoria o reposición;<br> c) Jerárquico;<br> d) De revisión;<br> e) Por mora.<br> Artículo 190.- El recurso de aclaratoria procede para procurar la corrección de<br>errores materiales, aclaración de conceptos oscuros sin alterar lo sustancial<br>de la decisión y suplir cualquier omisión en que se hubiere incu­rrido respecto<br>de las pretensiones deducidas en el procedi­miento<br> Artículo 191.-. El recurso de revocatoria o de reposición procede para que el<br> mismo órgano que dictó el acto lo modifique, sustituya o revoque por contrario<br>imperio<br> Artículo 192.- El recurso jerárquico tiene por objeto procurar que un órgano<br>superior modifique, sustituya o revoque el acto cuestionado. No se distingue<br>en esta ley entre el recurso en la Administración centralizada o no, salvo<br>respecto de la parte revisable del acto<br> Artículo 193.- El recurso de revisión tiene por objeto obtener la revisión de<br>actos administrativos firmes, como consecuencia de haberse conocido<br>circunstancias que no lo eran al momento de ser dictados.<br> Artículo 194.- El recurso por mora tiene por objeto procurar que un órgano<br>administrativo sea requerido para que prosiga un procedimiento, emita un<br>dictamen o dicte un acto o resolución, dentro del plazo que se le fije, cuando<br>está vencido el término dentro del cual la actividad administrativa debió ser<br>realizada.-<br> Sección II<br> De los Plazos y las Formas de Interposición de Recursos<br> Capítulo I<br> /Principios Generales<br> Artículo 195.- Los recursos deben ser interpuestos dentro de los plazos<br>mencionados en los artículos siguientes o los que establezcan las leyes<br>especiales. Sin embargo no habiéndose constituido derecho en beneficio de<br>terceros, ni pudiendo la resolución que se dicte perjudicar a estos, el recurso<br>podrá plantearse en cualquier momento, dentro de los plazos de prescripción<br> Capítulo II<br> /Aclaratoria<br> Artículo 196.- El recurso de aclaratoria debe interponerse dentro de los cinco<br>días posteriores a la notificación y resolverse dentro del mismo término. Este<br>pedido interrumpe los plazos para interponer los demás recursos o acciones que<br>procedan. Se interpone ante el mismo órgano que dictó el acto.<br> Capítulo III<br> /Recurso de Revocatoria<br> Artículo 197.- El recurso de revocatoria deberá ser interpuesto dentro del<br>plazo de veinte días, directamente ante el órgano del que emanó el acto objeto<br>del recurso y resuelto dentro del mes siguiente al de su interposición.<br> Artículo 198.- Se sustanciará en la forma prevista en el artículo 98, si la<br>modificación, sustitución o revocación del acto cuestionado pudiese perjudicar<br>a otro interesado.<br> Artículo 199.- No será necesaria la sustanciación del recurso si la<br>modificación, sustitución, o revocación del acto cuestionado, sólo interesase<br>al peticionante.<br> Artículo 200.- En los casos en que el recurso se deduzca a consecuencia de un<br>acto dictado como resultado de un procedimiento en el que el peticionante no<br>intervino, o de resolución dictada de oficio, podrá ofrecerse prueba de acuerdo<br>a las previsiones de este Código (Artículo 98 y correlativos).-<br> Artículo 201.- Si la Administración lo considerase necesario o conveniente,<br>podrá decretar medidas para mejor proveer.<br> Artículo 202.- . Si el acto impugnado emanare del Gobernador de la Provincia, o<br>en su caso, de la autoridad superior del organismo o entidad de que se trate v<br>no hubiese otro recurso administrativo previsto en esta u otra ley, la decisión<br>que recaiga en el recurso de revocatoria será definitiva y causará estado.<br> Capítulo IV<br> /Recurso Jerárquico<br> Artículo 203.- El recurso jerárquico procede contra las resoluciones<br>administrativas que tengan carácter de definitivas o que impidieron totalmente<br>la tramitación del reclamo o pretensión del administrado. Para darle curso es<br>requisito previo haber presentado el de revocatoria y que el mismo haya sido<br>rechazado o que haya vencido el término para pronunciarse a su respecto.<br> Artículo 204.- El recurso jerárquico debe plantearse ante el mismo órgano que<br>dictó el acto. Si previamente no se hubiese interpuesto el recurso de<br>revocatoria, este último se tendrá por deducido mediante el mismo escrito en<br>que se planteó el jerárquico. Para su interposición regirá el mismo término<br> fijado en el artículo 197.<br> Artículo 205.- El recurso de revocatoria lleva implícito el jerárquico. Por<br>consiguiente, rechazada la revocatoria o vencido el término para pronunciarse a<br>su respecto, se elevará directamente el expediente y actuaciones agregadas,<br>para que entienda en la reclamación formulada, por vía de recurso jerárquico,<br>el funcionario que corresponda, siempre que se trate de una resolución de las<br>mencionadas en el artículo 203.<br> Artículo 206.- En este caso, el particular podrá presentar un escrito mejorando<br>el recurso, dentro de los diez días de resuelta la revocatoria o de vencido el<br>término para pronunciarse a su respecto. En cualquier momento podrá renunciar a<br>la presentación de dicho escrito. para que el procedimiento siga su trámite.<br> Artículo 207.- La reglamentación correspondiente que se dicte de conformidad al<br>artículo 284, determinará los funcionarios que en la escala jerárquica estén<br>autorizados para dictar la resolución respectiva.<br> Artículo 208.- Transcurrido el mes siguiente a la interposición del recurso, el<br>particular podrá presentarse directamente al órgano superior en la escala<br>jerárquica de que se trate, para que se avoque al conocimiento del recurso,<br>teniéndose este escrito como mejoramiento del recurso según el artículo 206,<br>sirviendo el mismo como urgimiento o como queja por denegación de aquél, por el<br>Inferior jerárquico.<br> Artículo 209.- Se considerará denegada la petición de modificación, sustitución<br>o revocación del acto administrativo, vencido el tercer mes desde que quedó en<br>estado de resolución el recurso jerárquico o de la revocatoria que lo tenga<br>implícitamente por Interpuesto, y en consecuencia expedita la vía judicial<br>correspondiente de conformidad al art. 222.<br> Capítulo V<br> /Recurso Jerárquico de la Administración Descentralizada<br> Artículo 210.- Las entidades que no Integran la administración central que<br>hubiesen dictado actos en función administrativa respecto de los cuales se baya<br>interpuesto recurso de revocatoria y lo hubieran denegado en la forma<br>establecida en el artículo 205 o jerárquico, lo elevarán a conocimiento del<br>Poder Ejecutivo, cuya resolución causará estado. Es aplicable a su respecto lo<br>dispuesto en los artículos 203, 204, 208 y 209 del presente Código.<br> Artículo 211.- El conocimiento de este recurso, por parte del Poder Ejecutivo<br>no será referido, salvo expresa ley en contrario, al uso de las facultades<br>discrecionales, sino sólo a sus otros elementos o a los límites de aquella.<br> Capítulo VI<br> /Recurso de Revisión<br> Artículo 212 . El Recurso de revisión puede Interponerse cuando:<br> a) La parte Interesada afectada por un acto, hallare o recobrare documentos<br>decisivos ignorados, extraviados o detenidos, por fuerza mayor o por obra de un<br>tercero;<br> b) El acto se hubiere dictado en virtud de un documento reconocido o declarado<br>falso, Ignorándolo el recurrente, o cuya falsedad se reconociera o declarare<br>después por la justicia<br> e) La decisión se hubiere dictado fundada en prueba testimonial y alguno de los<br>testigos fuera condenado como falsario;<br> d) Se hubiera dictado como consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia o<br>maniobras fraudulentas, calificadas posteriormente así por la justicia<br>criminal.<br> Artículo 213.-Este recurso deberá interponerse en el mes siguiente a contar de:<br> a) El día en que el documento se hallare o recobrare;<br> b) El día en que se conoció la declaración de falsedad;<br> c) La notificación o conocimiento de la sentencia firme ya declarado como<br>falsario al testigo;<br> d) La notificación o conocimiento de la sentencia firme que hubiere declarado<br>la existencia de prevaricato, cohecho, violencia o maniobra fraudulenta.<br> Artículo 214.- El recurso de revisión deberá interponerse por quienes fueron<br>afectados por el acto firme prevista para el recurso de reconsideración y<br>jerárquico en subsidio.<br> Artículo 215.- La administración pública, conservará su potestad para declarar<br> de oficio la extinción del acto, sea por nulidad o anulabilidad, aunque el<br>administrado haya dejado caducar los recursos administrativos y acciones<br>procedentes, siempre que la revisión se de en beneficio de los administrados y<br>sus derechos y no perjudique a terceros.<br> Capítulo VII<br> Amparo por Mora<br> Artículo 216.- El que fuere parte en un expediente administrativo podrá,<br>presentarse ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial en turno<br>de la Capital solicitando que se libre orden de pronto despacho. La orden será<br>procedente cuando la autoridad administrativa hubiere dejado vencer los plazos<br>fijados y en el caso de no existir éstos, si hubiere transcurrido uno que<br>excediere según criterio del Juez lo razonable, sin emitir dictamen, o la<br>resolución de mero trámite o de fondo que requiera el interesado.<br> Artículo 217.- Presentado el petitorio, si el Juez lo estimare pertinente en<br>atención a las circunstancias, requerirá a la autoridad administrativa<br>interviniente que en el plazo que se fije, nunca mayor de diez días informe<br>sobre la causa de la mora aducida.<br> Artículo 218.- El pedido de informe se dirigirá simultáneamente al órgano<br>superior del organismo de que se trate y al funcionario que se encontrare en<br>mora respecto al procedimiento, según la denuncia que se formule.<br> Artículo 219.- Contestado el requerimiento, o si no se le hubiese evacuado,<br>vencido el plazo para ello, resolverá lo pertinente acerca de la mora, librando<br>la orden que correspondiere para que la autoridad administrativa responsable,<br>despache las actuaciones en el plazo prudencial que se establezca según la<br>naturaleza y la complejidad del dictamen o trámite pertinente.<br> Artículo 220.- La resolución será notificada a los funcionarios mencionados en<br>el art. 218.<br> Artículo 221.- La desobediencia a la orden librada según el, artículo 219, hará<br>aplicable las sanciones a que hubiere lugar y transcurrido el plazo fijado<br>conforme a dicha disposición legal, se tendrá por agotada la instancia<br>administrativa a los efectos del artículo 222, quedando expedita la vía<br>judicial si correspondiere.<br> Sección III<br> Denegación Tácita<br> Artículo 222.- Vencidos que fuesen los plazos respectivos sea para resolver el<br>recurso de revocatoria si el acto fuere dictado por la autoridad superior, para<br>resolver el recurso jerárquico en los supuestos que él proceda, o de<br>cumplimiento a lo ordenado en el recurso por mora, se considerará agotada la<br>reclamación administrativa previa y expedita la acción contenciosa que<br>correspondiere para reclamar en sede judicial, lo que se hubiere peticionado<br>sin resultado en la instancia administrativa.<br> Sección IV<br> Prescripción y Caducidad de la Acción Judicial.<br> Artículo 223.- Prescripción de los derechos y obligaciones. El término de la<br>prescripción de los derechos y obligaciones que tenga su origen en la<br>legislación dictada por la Provincia en ejercicio de sus faculta­des propias,<br>no delegadas son de tres años, salvo los casos contemplados por leyes<br>especiales.<br> Caducidad de la vía contencioso-administra­tiva. Vencido el plazo establecido<br>en el art.222, quedará expedita la vía contencio­so administrativa, la que<br>podrá ser iniciada hasta sesenta (60) días hábiles judiciales. Cuando la<br>autoridad competente se haya expedido expresamente, el plazo para inter­poner<br>la demanda será de treinta (30) días hábiles Judiciales, contados desde que el<br>acto fue debidamente notificado. Texto según Decreto Ley 182/2001<br> Sección V<br> Efectos de la Interposición de los Recursos<br> Artículo 224.- La interposición de los recursos administrativos tienen por<br>efecto:<br> a) Interrumpir el plazo de que se trate, aunque haya sido deducido con defectos<br>formales o ante órganos incompetentes;<br> b) Facultar la suspensión de la ejecución de la resolución recurrida de<br>conformidad a lo establecido en la ley;<br> c) Determinar el nacimiento de los plazos que los agentes tienen para<br> promoverlos y tramitarlos;<br> d) Interrumpir los plazos de la prescripción;<br> e) Dejar reservado el derecho de iniciar o usar toda acción judicial sin<br>necesidad de mención alguna.<br> Sección VI<br> De los Actos que Agotan la Vía Administrativa<br> Artículo 225.- Se considerará agotada la vía administrativa además de lo<br>establecido en el artículo 222, cuando medie:<br> 1) Decreto del Gobernador, resolviendo pedido de reconsideración, si se tratase<br>de reclamo promovido contra un acto dictado por dicho funcionario, o<br>vencimiento del plazo previsto en el artículo 209;<br> 2) Decreto del Gobernador, resolviendo recurso jerárquico, en los casos en que<br>se tratare de actos de la Administración centralizada, o de la desconcentrada<br>cuando el recurso correspondiere, o de vencimiento del plazo previsto en el<br>artículo 209;<br> 3) Resolución de los órganos superiores de los organismos descentralizados,<br>cuando fuese en cuestión de su exclusiva competencia, o vencimiento del plazo<br>previsto en los artículos 209 y 210.<br> 4) Resolución de cualquier órgano o autoridad cuando así lo establezca una<br>disposición legal.<br> Artículo 226.- Producido alguno de los supuestos mencionados en el artículo<br>anterior, se considerará agotada la vía administrativa, quedando sólo expedita<br>la judicial, salvo el derecho de los particulares de peticionar la modificación<br>de los actos, en la forma indicada en el art. 193.<br> Artículo 227.- La ley establecerá los casos en que no sea necesario agotar la<br>vía administrativa antes de iniciar la judicial.<br> Título IX<br> /Otros Actos Administrativos<br> Sección I<br> De los Reglamentos<br> Artículo 228.- Considerase reglamento a toda declaración unilateral efectuada<br>en ejercicio de función administrativa que produce efectos jurídicos generales<br>en forma directa. Sin perjuicio de las disposiciones contengan en éste<br>artículo, es aplicable a los reglamentos el régimen jurídico establecido para<br>el acto administrativo ejecutorio en lo que no resulte incompatible con su<br>naturaleza. Comprende a los decretos de contenido general, ordenanzas de igual<br>carácter y demás resoluciones mediante las cuales se ejerce igual función.<br> Artículo 229.- Todo reglamento debe ser publicado para tener ejecutividad. La<br>falta de publicación no se subsana con la publicación o notificación individual<br>del Reglamento a todos o parte de los interesados.<br> La publicación debe hacerse con trascripción integra y auténtica del Reglamento<br>en el Boletín Oficial de la Provincia, o en los medios que establezca la<br>reglamentación<br> Artículo 230.- La irregular forma de publicidad del Reglamento vicia gravemente<br>ese requisito.<br> Sección II<br> De las Circulares e Instrucciones<br> Artículo 231.- Las instrucciones o circulares administrativas internas no<br>obligan a los administrados, pero estos pueden invocar a su favor las<br>disposiciones que contemplan cuando ellas establezcan para los órganos<br>administrativos o los agentes, obligaciones en relación a dichos administrados.<br> Los actos administrativos ejecutorios dictados en contravención a instrucciones<br>o circulares están viciados del mismo modo que si contravinieran disposiciones<br>reglamentarias cuando aquellas fueren en beneficio de los administrados y el<br>acto perjudicare a estos.<br> Artículo 232.- Las instrucciones y circulares deben ponerse en vitrinas o<br>murales en las oficinas respectiva durante un plazo mínimo de veinte días<br>hábiles y compilen un repertorio o carpeta que debe estar permanentemente a<br>disposición de los agentes estatales y de los administrados.<br> Artículo 233.- Cuando so color de circular o instrucción se emitan decisiones<br>que tengan efectos respecto de terceros en la forma determinada en esta ley<br>para reglamentos o en los actos administrativos ejecutorios serán totalmente<br>aplicables las disposiciones que se refieren a ellos, sin perjuicio de la<br>nominación que se dé al acto.<br> Sección III<br> De los Dictámenes e Informes<br> Artículo 234.- Los órganos en función administrativa activa, requerirán<br>informe, cuando ello sea obligatorio en virtud de norma expresa, o lo juzgue<br>conveniente para acordar o resolver.<br> Artículo 235.- Salvo disposición en contrario que permita un plazo mayor, los<br>dictámenes o informes deberán ser evacuados en el de quince días. De no<br>recibírselos en plazo, podrán proseguir las actuaciones, sin perjuicio de la<br>responsabilidad en que incurre el agente culpable.<br> Artículo 236.- El dictamen jurídico, cuando estén de por medio derechos<br>subjetivos o Intereses legítimos de particulares 0 el dictamen contable cuando<br>se trate de Inversión de rentas públicas, será emitido, en todo caso, y no<br>obstante la existencia de otros dictámenes jurídicos o contables, por los<br>servicios permanentes jurídicos o contables del Estado.<br> Sección IV<br> De los Contratos<br> Artículo 237.- Los actos ejecutorias dictados en el procedimiento para la<br>formación de los contratos en la función administrativa y en la ejecución de<br>éstos, están sujetos a las disposiciones de esta ley.<br> Artículo 238.- En todo caso los contratos deberán ser íntegramente publicados<br>antes de su ejecución.<br> Título X<br> /El Trámite Administrativo<br> Sección I<br> De la Función de la Autoridad Administrativa en el Procedimiento Administrativo<br> Artículo 239.- La autoridad administrativa a la que corresponda la dirección de<br>las actuaciones, adoptará las medidas necesarias para la celeridad, economía y<br>eficacia del trámite, a los fines determinados en el artículo 40.<br> Artículo 240.- Para asegurar el decoro y buen orden de las actuaciones podrá la<br>Administración aplicar sanciones a los interesados intervinientes, por las<br>faltas que cometieron ya sea obstruyendo el curso de las mismas, o contra la<br>dignidad o respeto de la administración o por falta de lealtad o probidad en la<br>tramitación de los asuntos.<br> Artículo 241.-- La falta cometida por los agentes administrativos será<br>igualmente sancionada, debiendo aplicarse a igual o similar falta, mayor<br>sanción al funcionario que al particular interesado.<br> La ley especial establecerá el régimen aplicable a los agentes, sirviendo ésta<br>como supletorio.<br> La no aplicación por parte de la Administración de sanciones en estos casos,<br>faculta al particular a pedirlo al Juez de turno de Primera Instancia en lo<br>Civil de la Capital que resolverá la cuestión siguiendo el procedimiento<br>establecido en la ley de amparo, otorgando los plazos y los recursos allí<br>establecidos -<br> Artículo 242.- Las sanciones que según la gravedad de las faltas podrán<br>aplicarse a los interesados intervinientes son:<br> a) Llamado de atención;<br> b) Apercibimiento;<br> e) Multa, que no excederá la mitad del salarlo mensual mínimo móvil que rija<br>para la Provincia.<br> Sección II<br> Interesados, Representantes o Terceros<br> Artículo 243.- El trámite administrativo, podrá iniciarse de oficio o a<br>petición de cualquier persona física o jurídica, pública o privada que Invoque<br>un derecho subjetivo o de interés legítimo. Estas serán consideradas partes<br> interesadas en el procedimiento administrativo.<br> Artículo 244.- . Cuando de la presentación del interesado o de los antecedentes<br>agregados al expediente surgiera que alguna persona o entidad tiene en la<br>gestión un derecho de los mencionados en el artículo anterior, se le notificará<br>de la existencia del expediente, al solo efecto de que tome Intervención en el<br>estado en que se encuentran las actuaciones sin retrotraer el curso del<br>procedimiento, salvo que su no citación anterior se deba a dolo del interesado<br>o de la administración, en cuyo caso se anulará lo actuado para iniciar de<br>nuevo el procedimiento.<br> Artículo 245.- Las personas que se presenten en las actuaciones<br>administrativas, por un derecho o interés que no sea propio aunque les competa<br>ejercerlo por representación legal, deberán acompañar al primer escrito, los<br>documentos que acrediten la calidad invocada.<br> Sin embargo, los padres que comparezcan en representación de sus hijos no<br>tendrán obligación de presentar las partidas correspondientes, salvo que<br>fundadamente les fuera requerido.<br> Artículo 246.- Los representantes o apoderados acreditarán su personaría desde<br>la primera presentar en que hagan a nombre de sus mandantes en la forma<br>establecida en el Código de Procedimientos Civiles o con una carta-poder con<br>firma autenticada por Juez de Paz, por Escribano Público o por el funcionario a<br>cargo del procedimiento. En caso de encontrarse el Instrumento agregado a otro<br>expediente que tramite en la misma repartición, bastará con la certificación<br>correspondiente .<br> Sin embargo, mediando urgencia, bajo la responsabilidad del representante,<br>podrá autorizarse a que intervengan quienes invocan una representación, sin<br>justificarla, con la prevención de que deberán acreditarla en el plazo de diez<br>días de hecha la presentación o ella le será desglosada y devuelta.<br> Artículo 247.- En cada Ministerio o entidad no centralizada la Oficina de Mesa<br>de Entrada o su equivalente, Habilitará un registro de poderes donde los<br>Interesados podrán hacer registrarlos suyos, siempre que sean generales,<br>dejando para ello copia suficiente . En estos casos en las presentaciones que<br>se hagan invocando este mandato, bastarán con que se mencione el número bajo el<br>cual está allí registrado el poder El Ministro del ramo, por Resolución<br>fundada, podrá disponer registros independientes del que se abra en Mesa de<br>Entradas general del Ministerio<br> Artículo 248.- El mandato también podrá otorgarse por acta ante autoridad<br>administrativa, la que contendrá una simple relación de la Identidad v<br>domicilio del compareciente. designación de la persona del mandatario, en su<br>caso, mención de la facultad de percibir suma de dinero u otra especial que se<br>le confiera. Cuando se faculte a percibir sumas mayores al equivalente a un<br>salario del salarlo mínimo. vital y móvil vigente en Ir Provincia al momento de<br>la percepción se requerirá poder autorizado ante Escribano Público.<br> Artículo 249.- La representación cesa en las formas previstas por el Código de<br>Procedimientos en lo Civil v Comercial de la Provincia En estos casos se<br>suspenderán los trámites desde el momento en que conste en el expediente la<br>causa de la cesación y mientras vence el plazo que se acuerde a los<br>interesados. a sus representantes o sucesores, para comparecer nuevamente u<br>otorgar nueva representación.<br> Artículo 250.- Cuando varias personas se presentaren formulando un petitorio<br>del que no surjan intereses encontrados, la autoridad administrativa podrá<br>exigir la unificación de la representación, dando para ello un plazo de diez<br>días. bajo apercibimiento de designar de entre los apoderados uno común para<br>todos los peticionantes<br> La unificación de la representación podrá también pedirse por las partes en<br>cualquier estado del trámite. Con el representante común se entenderán los<br>emplazamientos, estaciones y notificaciones, incluso la de la resolución<br>definitiva, salvo resolución o norma expresa que disponga se notifique<br>directamente a las partes Interesadas, o las que tengan por objeto su<br>comparencia personal -<br> Artículo 251.- Una vez hecho el nombramiento del mandatario común, podrá<br>revocarse por acuerdo unánime de los interesados o por la Administración a<br>petición de uno de ellos, que tenga motivo que lo justifique.<br> Sección III<br> Constitución y Denuncia de Domicilios<br> Artículo 252.- Toda persona que comparezca ante la autoridad administrativa,<br>sea por si o en representación de tercero, constituirá en el primer escrito o<br>acto en que intervenga. un domicilio dentro del radio urbano del asiento de<br>aquella. El interesado, deberá además manifestar su domicilio real si no lo<br>hiciere o no denunciare el cambio, las resoluciones que deban notificarse en el<br>domicilio real se notificarán en el domicilio constituido. El domicilio<br> constituido podrá ser el mismo que el real<br> Artículo 253.- Si el domicilio no se constituyera conforme a lo dispuesto en el<br>artículo anterior, o si se lo constituyese donde no existiera, o desapareciera<br>el local o edificio indicado por el interesado, se intimará a éste en el<br>domicilio real para que constituya uno nuevo, bajo apercibimiento de continuar<br>él trámite sin su Intervención o disponer su archivo, según corresponda, Se<br>procederá de igual manera, respecto del domicilio real si siendo necesario<br>conocer éste, no se lo hubiera denunciado. A falta de ambos, si ello impidiera<br>proseguir las resoluciones y ellas fueran en beneficio del interesado se<br>dispondrá el archivo de las actuaciones.<br> Artículo 254.- . El domicilio constituido producirá todos sus efectos, sin<br>necesidad de resolución, y se reputará subsistente mientras no se designe otro.<br> Artículo 255.- El particular interesado podrá constituir, además de su<br>obligación mencionada en los artículos anteriores, un domicilio postal en<br>cualquier lugar de la República, depositando, en el mismo acto, valores<br>postales por el monto que estime conveniente En estos en casos, mientras los<br>valores depositados sean suficientes, la administración deberá también<br>notificarlo en ese domicilio, mediante el sistema de pliego cerrado, enviado<br>por carta certificada con aviso de retorno. Se tendrá como fecha de la<br>notificación postal la del día en que el Correo informe que puso la carta a<br>disposición del interesado, se lo hubiese hallado o no y existiese o no el<br>domicilio. En este caso valdrá como fecha de la notificación de la resolución o<br>diligencia que pretenda notificarse, la de la última de las diligencias<br>válidamente practicadas a ese fin.<br> Sección IV<br> Formalidades de los Escritos<br> Artículo 256.- Los escritos serán redactados a máquina o manuscritos, en tinta<br>legible, en idioma nacional salvando toda testadura, enmienda o palabras<br>interlineadas. Llevarán en la parte superior una suma o resumen del petitorio.<br>Serán suscriptos por los interesados o sus representantes legales o apoderados.<br>En el encabezamiento de todo escrito, sin mas excepciones. que el que Inicia<br>una gestión, debe indicarse la identificación del expediente a que corresponda,<br>y, en su caso. precisarse la representación que se ejerza . Podrá emplearse el<br>medio telegráfico para contestar traslado o vistas e interponer recursos.<br> Artículo 257.- Todo escrito por el cual se promueva la iniciación de una<br> gestión administrativa. deberá contener los siguientes recaudos:<br> a)Nombre, apellido, indicación de identidad v domicilio real y constituido del<br>interesado;<br> b) Relación de los hechos, y, si lo considera pertinente, la norma en que el<br>interesado funde su derecho;<br> e) Petición, concretada en términos claros y precisos;<br> d) Ofrecimiento de toda la prueba de que el interesado habrá de valerse,<br>acompañando la documentación que obre en su poder o en su defecto.. su mención<br>con la individualización posible, expresando lo que de ella resulte. v<br>designando el archivo, oficina pública o lugar donde se encuentran los<br>originales;<br> e) Firma de los interesados o de sus representantes legales, con sus<br>respectivas aclaraciones.<br> Artículo 258.- Si el interesado no pudiere o no supiere firmar, el funcionario<br>procederá a darle lectura y certificará que éste conoce el texto del escrito y<br>ha estampado la impresión digital en su presencia.<br> Artículo 259.- . En caso de duda acerca de la autenticidad de la firma, podrá<br>la autoridad administrativa llamar al interesado para que en su presencia y<br>previa justificación de su identidad, ratifique la firma y el contenido del<br>escrito. Si el citado negare la firma o el escrito, se rehusare a contestar o<br>citado personal mente por segunda vez no compareciera, se tendrá al escrito por<br>no presentado<br> Artículo 260.- Todo escrito inicial o en el que se deduzca un recurso deberá<br>presentarse por Mesa de Entradas del organismo competente u oficina equivalente<br>o podrá remitirse por Correo Los escritos posteriores podrán presentarse o<br>remitirse indistintamente a la Mesa de Entradas, o a la oficina donde se<br>encuentra el expediente La autoridad administrativa deberá dejar constancia en<br>cada escrito la fecha y hora en que fuera presentado, poniendo al efecto el<br>cargo pertinente o sello fechador. Los escritos recibidos por Correos se<br>considerarán presentados en la fecha de su imposición en la Oficina de Correos<br>(a cuyo efecto se agregará el sobre sin destruir su sello fechador) o bien la<br>que conste en el mismo escrito y que surja del sello fechador impreso por el<br>agente postal habilitado, a quien se hubiera exhibido el escrito en sobre<br>abierto, en el momento de ser despachado por carta expresa o certificada - En<br> caso de duda, deberá estarse a la fecha enunciada en el escrito y en su defecto<br>considerarse que la presentación se hizo en término.<br> Cuando se empleare el medio telegráfico para contestar traslados o vistas, o<br>interponer recursos, se tendrá por presentado en la fecha de su imposición en<br>la oficina postal.<br> Artículo 261.- El órgano con competencia para decidir sobre el fondo,<br>verificará si se han cumplido los requisitos exigidos en la presente Sección y<br>si así no fuera, resolverá que deberán subsanarse los defectos u omisiones en<br>el plazo que se señale - Si no lo hiciere el interesado en el plazo que se le<br>acuerde , la presentación será desestimada sin más sustanciación.<br> Artículo 262.- Cuando se presentaré escrito que inicie un procedimiento se dará<br>a los interesados un comprobante que acredite su presentación y el número de<br>expediente correspondiente Sin perjuicio de ello, todo el que presente escrito<br>ante la Administración o inicie un procedimiento, puede exigir para su<br>constancia que se le certifique o devuelva en el acto, la copia del escrito con<br>la fecha, sello y firma del agente receptor.<br> Sección V<br> Registro y Ordenamiento de los Expedientes<br> Artículo 263.- La iniciación de los expedientes se registrará en un Libro o<br>Registro que está a cargo del Jefe de Mesa de Entradas o de quien haga sus<br>veces. En él se anotarán, sumariamente, los sucesivos pases o trámites más<br>importantes que a su respecto se cumplan, así como las decisiones finales, sin<br>perjuicio de que ello se efectúe mediante el sistema de fichas, conforme lo<br>determina la autoridad correspondiente. Los interesados serán informados de<br>tales registraciones cuantas veces lo soliciten, sin perjuicio de lo<br>establecido en los artículos 126 y 268.<br> La identificación inicial del expediente será conservada a través de las<br>actuaciones sucesivas cualesquiera fuesen los organismos que intervengan en su<br>trámite, quedando prohibido asentar en el expediente otro número o sistema de<br>identificación que no sea el asignado por el organismo iniciador. No rige esta<br>disposición respecto de expedientes que pasen de uno a otro poder del Estado, o<br>a las Municipalidades.<br> Artículo 264.- Los expedientes serán compaginados en cuerpos numerados que no<br>excedan de doscientas fojas, salvo los casos en que tal límite obligara a<br> dividir escritos o documentos que constituyan un solo texto. Todas las<br>actuaciones deberán foliarse por orden correlativo de incorporación incluso<br>cuando se integran por más de un cuerpo de expedientes . Las copias de notas,<br>informes o disposiciones que se agreguen junto con su original se foliarán<br>también con orden correlativo.<br> Artículo 265.- Cuando los expedientes vayan acompañados de antecedentes que por<br>su volumen no puedan ser Incorporados, se confeccionarán anexos los que serán<br>numerados y foliados en forma Independiente.<br> Artículo 266.- Los expedientes que se incorporen a otros continuarán las<br>foliaturas de éstos. Los que se soliciten al solo efecto informativo deberán<br>acumularse por separado sin incorporarse Todo desglose se hará bajo constancia<br>debiendo ser precedido por el de la resolución que así lo ordenó.<br> Artículo 267.- Comprobada la pérdida o extravío de un expediente, se ordenará<br>su reconstrucción Incorporándose las copias de escritos y documentación que<br>aporte el interesado, haciéndose constar el trámite registrado. Se reproducirán<br>los dictámenes e informes y vistas legales y si hubo resolución se glosará<br>copia autenticada de la misma, que será notificada Si la pérdida o extravío es<br>imputable a la acción u omisión de agentes administrativos, separadamente se<br>instruirá el sumario pertinente para determinar la responsabilidad<br>correspondiente.<br> Sección VI<br> De la Vista de las Actuaciones<br> Artículo 268.- Los interesados en un procedimiento administrativo y su<br>representante letrado, tendrán derecho a conocer en cualquier momento el estado<br>de su tramitación y a tomar vista de las actuaciones sin necesidad de<br>resolución expresa a su respecto -<br> Artículo 269.- La vista de las actuaciones se liará en todo caso Informalmente<br>ante la simple solicitud verbal de los interesados, en las oficinas en que se<br>encuentre el expediente, al momento de ser requerido. No corresponderá enviar<br>las actuaciones a la Mesa de Entradas para ello. El funcionario interviniente,<br>podrá pedir la acreditación de su identidad al interesado, cuando ésta no le<br>constare y deberá facilitarle el expediente para su revización.<br> Artículo 270.- Las vistas y traslados se otorgarán sin limitación de parte<br>alguna del expediente y se Incluirán también los Informes técnicos y dictámenes<br> fiscales o letrados que se hayan producido, con excepción de aquellas<br>actuaciones que fueren declaradas reservadas o secretas, mediante resolución<br>fundada del órgano con competencia para decidir sobre el fondo.<br> Artículo 271.- La vista se correrá con préstamo de expediente en los casos<br>determinados en el artículo 98, Inc. d) - El préstamo de expediente en cuanto a<br>forma y responsabilidades, queda sujeto a lo establecido por las leyes que<br>regulan la actuación ante el Poder Judicial.<br> Sección VII<br> De las Notificaciones<br> Artículo 272.- Deberán ser notificadas en la forma determinada en los artículos<br>127 y siguientes:<br> a) Las decisiones administrativas definitivas;<br> b) Las que resuelvan un incidente planteado o afecten derechos subjetivos o<br>intereses legítimos;<br> c) Las que dispongan emplazamientos, vistas o traslados;<br> d) Todas las demás, que la autoridad así dispusiera. teniendo en cuenta su<br>naturaleza e importancia.<br> Sección VIII<br> De la Prueba y Decisión<br> Artículo 273.- Corresponde a los órganos que intervienen en el procedimiento<br>administrativo, realizar las diligencias tendientes a la averiguación de los<br>hechos conducentes a la decisión, sin perjuicio del derecho de los Interesados<br>de ofrecer y producir las pruebas pertinentes. Los hechos relevantes para la<br>decisión de un procedimiento, podrán acreditarse mediante cualquier medio de<br>prueba . Cuando la Administración no tenga por ciertos los hechos alegados por<br>los Interesados o la naturaleza del procedimiento lo Indica, la autoridad<br>administrativa acordará la apertura a prueba por un plazo no superior a treinta<br>días ni Inferior a diez, a fin de que puedan practicarse cuantas juzgue<br>pertinente -<br> Artículo 274.- En lo pertinente, la producción de la prueba, será regida por el<br>De la Presunción de Legitimidad y Fuerza Ejecutoria<br> Artículo 137.- EL acto ejecutorio goza de presunción de legi­timidad; su fuerza<br>ejecutoria faculta a la Administración aún contra la voluntad o resistencia del<br>obligado, sujeta a la responsabilidad que pudiere resultar a ponerlo en<br>práctica por sus propios medios, salvo los casos previstos en la Constitución o<br>la ley; e impide que los recursos que interpongan los administrados sus pendan<br>su ejecución y efectos, salvo que norma expresa establezca lo contrario y en<br>los casos del art. 98, Inc. f), 138 y artículos 104, 132 y 133.<br> Artículo 138.- La ejecución administrativa no podrá ser anterior a la debida<br>comunicación del acto principal, so pena de responsabilidad.<br> Artículo 139.- La ejecución debe hacerse preceder de intimación formal, salvo<br>caso de urgencia. La intimación contendrá el requerimiento de cumplir, clara<br>enunciación de lo requerido y comunicación del medio coercitivo aplica­ble en<br>caso de desobediencia, que no podrá ser más de uno, y un plazo prudencial para<br>cumplir. Las intimaciones pueden notificarse con el acto principal o<br>separadamente.<br> Artículo 140.- No hay recurso administrativo contra la intima­ción ni contra la<br> ejecución.<br> Artículo 141.- Si es posible elegir entre diversos medios coer­citivos, el<br>agente público deberá escoger el menos oneroso y perjudicial de entre los que<br>sean suficien­tes al efecto.<br> Los medios coercitivos serán aplicables uno por uno a la vez, pero podrán<br>variarse o aumentarse ante la rebeldía del administrado, si el medio anterior<br>no ha surtido efecto.<br> Artículo 142.- Los poderes que utilice la Administración a los efectos de los<br>artículos anteriores, deberán ser expresamente otorgados por la ley y<br>utilizados en la forma y a los fines por ella previstos.<br> Artículo 143.- La Administración podrá de oficio, o a petición de parte,<br>mediante resolución fundada, suspender la ejecución de un acto administrativo,<br>por razones de interés público, para evitar perjuicios graves al interesado o<br>daño de imposible o difícil reparación o cuando se alegare fundadamente una<br>causa de nulidad.<br> Artículo 144.- En los casos en que la Constitución o la ley otorguen<br>ejecutoriedad impropia al acto, será requisito esencial para disponer el<br>cumplimiento que se acredite:<br> a) Que se haya cumplido con el requisito del artículo 104;<br> b) Que esté cumplida la notificación;<br> c) Que se haya hecho conocer lo establecido en el artículo 132;<br> d) Que esté acreditado que no haya pendiente plazo de interposición de recurso<br>con efecto suspensivo interpues­to, o que si fue interpuesto, esté pendiente de<br>resolución.<br> Artículo 145.- Queda prohibida la resistencia violenta a la ejecución del acto<br>administrativo, bajo sanción de responsabilidad civil y en su caso penal.<br> Artículo 146.- No procede la ejecución del acto jurídicamente inexistente, y la<br>misma de darse, constituye abuso de autoridad. En ese caso bajo su<br>responsabilidad, el particular puede resistir la ejecución del acto.<br> Sección XVI<br> Medidas Precautorias<br> Artículo 147.- Durante el curso del procedimiento, o antes si hubiera urgencia<br>notoria, la Administración podrá disponer de oficio o a petición de parte<br>interesada, con fuerza ejecutoria, medidas precautorias similares a las<br>previstas en el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, siempre que:<br> a) Se reúnan algunas de las razones expresadas en el art. 143 de esta ley, o el<br>título correspondiente del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial;<br> b) Que el acto reúna los requisitos exigidos para el acto ejecutorio, en<br>especial respecto de competencia , volun­tad, causa, forma y finalidad;<br> c) Que sea absolutamente preciso para asegurar el cumplimiento de acto<br>ejecutorio que sea el objeto final del procedimiento.<br> Sección XVII<br> De las Vías de Hecho<br> Artículo 148.- La Administración se abstendrá de:<br> a) Ejecutar el acto a que se refiere el artículo 92;<br> b) De poner en ejecución un acto estando pendiente algún recurso<br>administrativo, de los que en virtud de norma expresa impliquen la suspensión<br>de la ejecutoriedad de aquél o que habiéndose resuelto no hubiere sido<br>noti­ficado.<br> Título VII<br> /Extinción<br> Sección I<br> Cumplimiento Del Objeto.<br> Artículo 149.- El acto ejecutorio se extingue con el cumplimiento de la<br>decisión que contenga, siendo los efectos de esta extinción para el futuro.<br> Sección II<br> Cumplimiento de Condición o Plazo.<br> Artículo 150.- El acto ejecutorio se extingue por cumplimiento de condición<br>resolutoria o plazo, en cuyo caso el efecto será para el futuro.<br> Artículo 151.- Se extingue también por cumplimiento de condición suspensiva, en<br>cuyo caso el efecto será retroactivo.<br> Sección III<br> Caso Fortuito o Fuerza Mayor.<br> Artículo 152.- Se extingue por caso fortuito o fuerza mayor, en cuyo supuesto<br>los efectos serán para el futuro, salvo que por las circunstancias del caso,<br>resulte el supuesto equiparable al del artículo 160 ó 161.<br> Sección IV<br> De la Extinción por Renuncia O Rechazo.<br> Artículo 153.- Hay extinción del acto por renuncia, cuando el particular o<br>administrado manifieste expresamente su voluntad de no utilizar el derecho que<br>el acto le acuerda y lo notifique a la autoridad.<br> Artículo 154.- Solamente pueden renunciarse aquellos actos que se otorgan en<br>beneficio o interés privado del administrado, creándole derechos. Los actos que<br>crean obligaciones no son susceptibles de renuncia, pero:<br> a) Si lo principal del acto fuera un derecho e impusiere obligaciones como<br>contraprestaciones del derecho otorgado, es viable la renuncia total;<br> b)Si el acto en igual o equivalente medida, otorga derechos e impone<br>obligaciones pueden ser susceptibles de renuncia los primeros exclusivamente.<br> Artículo 155.- La renuncia extingue de por sí el acto o derecho al cual se<br>renuncia, una vez que haya sido notificada la autoridad, sin que quede<br>supeditada a la aceptación por parte de ésta..<br> Artículo 156.- La renuncia produce efectos para el futuro pero no afecta los<br>derechos de los sucesores del renunciante, cuando ellos fueren previstos por<br>razones de interés general o fuesen de carácter previsional.<br> Artículo 157.-- Hay rechazo cuando el particular administrado, manifieste<br>expresamente su voluntad a no aceptar los derechos que el acto le acuerda. El<br>rechazo se rige por las normas de la renuncia, con la excepción de que sus<br>efectos son retroactivos.<br> Sección V<br> Revocación por Demérito o Ilegitimidad Sobreviniente<br> Artículo 158.- La Administración debe revocar o modificar el acto que habiendo<br>reunido todos los requisitos mencionados por esta u otra ley al momento de su<br>naci­miento, como consecuencia de hechos sobrevinientes o de modificación de<br>las normas generales pierde su concordancia en el orden normativo. Antes de<br>decretar la revocación deberá cumplirse con el procedimiento del artículo 98.<br> Artículo 159.- El acto de extinción por ilegitimidad o demérito sobreviniente<br>surtirá efectos desde el momento de su notificación.<br> Artículo 160.- El particular afectado por una extinción por ilegitimidad o<br>demérito sobreviniente tendrá derecho a ser indemnizado del daño directo<br>efectivamente sufrido siempre que lo acredite, cuando:<br> a) El hecho sobreviniente haya sido realizado por la Admi­nistración;<br> b) En él, no hubiese participado en favor de la modifica­ción, el particular<br>interesado.<br> Sección VI<br> Revocación por Distinta Valoración<br> Artículo 161.- El retiro del acto por cambio de valorización política del<br>interés público afectado, de hecho o derecho, queda sujeto a la regulación del<br>artículo 160, salvo en lo concerniente a la indemnización que se regirá por los<br>principios de la ley de expropiación.<br> Artículo 162.- Se entenderá que hay cambio de valorización política cuando el<br>Estado, para resolver asuntos de interés general, para realizar obras o<br>establecer servicios públicos, para cumplir su función de policía, desarrollar<br>planes de fomento, de desarrollo o en situaciones similares; imponga a un<br>particular, a virtud de la extinción que decrete de un acto ejecutorio, un<br> perjuicio diferenciado.<br> Sección VII<br> Revocación por Demérito o Ilegitimidad Derivada de la Acción del Particular<br> Artículo 163.- Cuando la modificación de hecho que, imponga la extinción de un<br>hecho o acto por demérito sobreviniente o ilegitimidad sobreviniente, sea<br>imputable exclusivamente a un particular, la Administración no admitirá ningún<br>tipo de responsabilidad directa o indirecta.<br> Sección VIII<br> Revocación por Razones de Carácter General<br> Artículo 164.- Tampoco la administración admitirá responsabilidad cuando la<br>ilegitimidad sobreviniente, sea debido a medidas generales que no fueren<br>tomadas a los fines determinados en el Artículo 162, sino como consecuencia de<br>nuevos conocimientos o de situaciones que deriven de progresos técnicos, de<br>nuevos descubrimientos, o de situaciones equiparables o similares.<br> Sección IX<br> Caducidad<br> Artículo 165.- Denominase caducidad a la extinción de un acto ejecutorio<br>dispuesto en virtud de incumplimiento grave referido a obligaciones esenciales<br>impuestas por el ordenamiento en razón del acto e imputable a culpa o<br>negligencia del administrado.<br> Si el incumplimiento es culpable o no reviste gravedad o no se refiere a<br>obligaciones esenciales en razón del acto, deben aplicarse los medios de<br>coerción directa o indirecta establecidos en el ordenamiento jurídico; ante la<br>reiteración del incumplimiento después de lo establecido en tales medios de<br>coerción, podrá declararse la caducidad.<br> Artículo 166.- Cuando la autoridad administrativa estime que se ha incurrido en<br>causales que justifiquen la caducidad del acto, debe hacérselo saber al<br>interesado, quien podrá, hacer su descargo y ofrecer la prueba pertinen­te de<br>conformidad con las disposiciones de esta ley.<br> En caso de urgencia, estado de necesidad o especialísima gravedad del<br> incumplimiento, la autoridad podrá imponer la suspensión provisoria del acto,<br>hasta tanto se decida en definitiva en el procedimiento establecido en el<br>párrafo anterior.<br> Sección X<br> Caducidad del Acto Precario<br> Artículo 167.- Los actos que reconozcan a un administrado un derecho expresa y<br>válidamente a título precario, pueden ser revocados por razones de oportunidad<br>o conve­niencia en cualquier momento; pero la revocación no debe ser<br>intempestiva y arbitraria y debe darse en todos los casos un plazo prudencial<br>para el cumplimiento del acto de rescisión.<br> Artículo 168.- La aceptación de la concesión de un derecho a título precario<br>importa, por parte del administrado, la admisión por parte de él, de que no<br>corresponde ningún tipo de indemnización en caso de revocación por causa de<br>oportunidad o conveniencia, sin que esta sea revisable, en ningún caso por<br>autoridad judicial.<br> Sección XI<br> Del Retiro del Acto Viciado<br> Artículo 169.- Es causa de extinción del acto administrativo ejecutorio, con<br>las excepciones previstas en la ley, que él contenga vicios que afecten los<br>requisitos mencionados en ésta o en otra ley, o en los reglamentos que en su<br>consecuencia se dicten.<br> Artículo 170.- Las consecuencias jurídicas de los vicios en que se incurra en<br>un acto ejecutorio se gradúan según su gravedad en:<br> a) anulabilidad;<br> b) nulidad.<br> Artículo 171.- El acto con vicio leve es pasible de anulabilidad.<br> Artículo 172.- El acto con vicio grave es pasible de nulidad.<br> Artículo 173.- El vicio intrascendente no afecta la validez del acto.<br> Artículo 174.- El acto jurídicamente inexistente a que se refiere el artículo<br>92, no requiere para que no produzca efecto, declaración alguna. Sin embargo, a<br>petición de particular de oficio, deberá dictarse acto declaratorio de su<br>inexistencia jurídica para evitar confusiones en el orden normativo.<br> Sección XII<br> De las Causas de Nulidad<br> Artículo 175.- Son vicios graves, causante de nulidad:<br> a) Si el acta adolece de incompetencia por haberse ejercido funciones de índole<br>administrativa de otros órganos;<br> b) Si el acto es dictado por órgano incompetente en razón del grado, en los<br>casos en que la competencia ha sido legítimamente concedida, pero el órgano se<br>excede manifiestamente en la misma;<br> c) Si es dictado, sin haberse obtenido en su caso la previa autorización de<br>otro órgano, siendo ella necesaria;<br> d) Si es ejecución de un acto no aprobado, siendo la apro­bación exigida;<br> e) Si transgrede prohibición de un mandato expreso de normas legales,<br>reglamentarias o sentencias judiciales;<br> f) Si está en discordancia manifiesta con la situación prevista como causa de<br>hecho para el acto dictado, por el orden normativo<br> g) Si se ha dictado mediante connivencia dolosa entre el agente estatal y el<br>administrado;<br> h) Si es dictado por error esencial del agente;<br> i) Si ha sido dictado mediante dolo del agente o del admi­nistrado;<br> j) Si ha sido dictado mediante violencia sobre el agente o el administrado;<br> k) Si ha sido dictado sin “quórum” o sin la mayoría necesaria tratándose de<br>órganos colegiados;<br> l) Si no se ha cumplido regularmente el requisito de la convocatoria;<br> ll) Si el objeto o el contenido son, imposibles de determinar o de cumplir de<br>hecho;<br> m) Cuando se ha dictado omitiendo algunas de las etapas m esenciales que hacen<br>a la garantía de la defensa;<br> Sección XIII<br> De Las Causas de Anulabilidad<br> Artículo 176.- Se considera vicio leve, causante de anulabilidad: a) Si el acto<br>es dictado con incompetencia en razón de grado, de territorio o tiempo, en los<br>casos en que la competencia ha sido legítimamente conferida, pero el órgano se<br>excede de la misma dentro de pautas razonables<br> b) Cuando el objeto o el contenido sea imprecisamente determinado;<br> c) Cuando se ha incurrido en error que no sea esencial pero que de haberse<br>advertido hubiere podido razonablemente provocar una situación distinta<br> d) Si se ha dado oportunidad de defensa, pero sólo imperfecta<br> e) Cuando en el procedimiento se hayan omitido formalidades de cuyo<br>cumplimiento hubiesen podido surgir razones de hecho o de derecho que pudieren<br>fundar una resolu­ción distinta que la dictada; con la salvedad de los<br>artículos 97 y 175 Inc. n);<br> f) Cuando no decide expresamente sobre todos los puntos planteados por los<br>interesados;<br> g) Cuando la discrecionalidad ejercida sobrepasa sus limites propios por<br>violación de principios elementales de lógica de justicia o de conveniencia,<br>según lo indiquen las circunstancias de cada caso;<br> h) Cuando no se haya dado fiel y completo cumplimiento a otro ú otros<br>requisitos establecidos por esta ley para el acto jurídico ejecutorio que, de<br>haberse cumplido, hubiese podido fundar una resolución distinta que la dictada,<br>siempre que no pueda considerarse que es de las mencionadas en el artículo 175.<br> Sección XIV<br> Vicios Intrascendentes<br> Artículo 177.- El vicio es intrascendente cuando la transgresión a las normas<br>que rigen lo concerniente a cualquiera de los requisitos del acto no hubiere<br>podido llevar a que se resuelva la cuestión de manera distinta, aún si la falta<br>no se hubiere cometido. Sólo generará responsabilidad administrativa para los<br>agentes intervinientes, en su caso, pero no afecta al acto.<br> Artículo 178.- La invalidez de la cláusula accidental o accesoria del acto<br>administrativo no importará la nulidad de éste, siempre que fuese separable y<br>no afectare el acto emitido en la forma prevista en el artículo 175 y/o, 176 en<br>cuyo caso les será aplicable al régimen que de ellos resulta.<br> Sección XV<br> Carácter de la Enumeración de los Vicios<br> Artículo 179.- La enumeración .de los artículos que antecede es enunciativa y<br>no taxativa; en caso duda se estará en favor de las consecuencias más favorable<br>para la validez del acto, si no afectasen derechos de terceros o a la moralidad<br>pública.<br> Artículo 180.- En los supuestos de los artículos 175 y 176 tendrá en cuenta la<br>gravedad del vicio para determinar la sanción, prevaleciendo dicha<br>circunstancia en la forma establecida en los artículos 171 y 172 aún si el<br>hecho estuviese nominado con consecuencia distinta a la que corresponde en<br>razón de su gravedad en los artículos mencionados en primer término.<br> Sección XVI<br> Del Acto Anulable<br> Artículo 181.- El acto anulable:<br> a) Goza de presunción de legitimidad y ejecutoriedad;<br> b) Tanto los agentes estatales como los particulares tienen obligación de<br>cumplirlos;<br> c) En sede judicial no procede su anulación de oficio salvo que resultare<br>afectada una garantía o derecho constitucional;<br> d) Su extinción dispuesta en razón del vicio que lo afecte, produce efectos<br>sólo para el futuro<br> e) El vicio prescribe a los tres años si sólo afectare derechos u obligaciones<br>administrativas.<br> Sección XVII<br> Del Acto Nulo<br> Artículo 182.- El acto nulo:<br> a) Tiene presunción de legitimidad y ejecutoriedad. Tanto los agentes estatales<br>como los particulares tienen obli­gación de cumplirlos;<br> b) En sede judicial procede su anulación de oficio;<br> c) Su extinción tiene efectos retroactivos;<br> d) El vicio prescribe a los diez años, si sólo afectare derechos u obligaciones<br>administrativas.<br> Sección XVIII<br> Del Órgano que Declara la Anulabilidad<br> Artículo 183.- El acto administrativo anulable, del que hubie­ran nacido<br>derechos subjetivos en favor de un administrado, no puede ser revocado<br>modificado o sustituido, en sede ad administrativa salvo que:<br> a) No hubiese sido notificado;<br> b) El particular interesado hubiese conocido el vicio;<br> c) La sustitución, modificación o revocación favoreciere al administrado sin<br>causar perjuicios a terceros;<br> d) El derecho se hubiere otorgado expresa y válidamente a título precario.<br> Sección XIX<br> Del Órgano que Declara la Nulidad<br> Artículo 184 - El acto administrativo nulo debe ser revocado o sustituido en<br>sede administrativa. No obstante si hubiese generado prestación pendiente de<br>cumplimiento deberá pedirse judicialmente su anulación con las mismas<br>excepciones del artículo 183.<br> Sección XX<br> De la Enmienda<br> Artículo 185.- El acto administrativo anulable, puede ser sanea­do mediante:<br> a) Confirmación, por el órgano que dictó el acto subsanando el vicio que lo<br>afecte, salvo que se tratase de vicio de competencia;<br> b) Ratificación del órgano superior, en todo caso.<br> Los efectos del saneamiento se retrotraen a la fecha de emisión del acto objeto<br>de ratificación o confirmación.<br> Artículo 186.- Si los elementos válidos del acto administrativo nulo, permiten<br>integrar otro que fuere válido, podrá efectuarse su conversión en éste,<br>consintiéndolo el interesado. La conversión tendrá vigencia desde el momento en<br>que se perfeccionase el acto nuevo.<br> Sección XXI<br> De las Causas y Consecuencias del Acto Jurídicamente Inexistente<br> Artículo 187.- Se considerará jurídicamente inexistente acto, cuando<br> a) Resulte clara y terminantemente absurdo o imposible de hecho o de derecha;<br> b) Presente una oscuridad o impresión esencial o insuperable, mediando<br>razonable esfuerzo de interpretación;<br> c) Si adolece de incompetencia total;<br> d) Si carece de firma del agente que lo emite;<br> e) O de otra forma que sea sacramentalmente requerida;<br> f) Le faltare algún otro requisito esencial si no estuviere contemplado en los<br>artículos 175 o 176;<br> Artículo 188.- El acto jurídicamente inexistente:<br> a) Carece de presunción de legitimidad y de ejecutoriedad;<br> b) Los particulares no está obligados a cumplirlos y los agentes tienen el<br>derecho y el deber de no cumplirlos ni ejecutarlos;<br> c) La declaración de su inexistencia jurídica produce efectos retroactivos;<br> d) La acción para impugnarlos es imprescriptible y no existe a su respecto,<br>plazo de caducidad.<br> Título VIII<br> /De los Recursos<br> Sección I<br> Enumeración y Objeto<br> Artículo 189.- El particular interesado dispone de los siguientes recursos en<br>relación a los procedimientos reglados por esta ley:<br> a) Aclaratoria;<br> b) Revocatoria o reposición;<br> c) Jerárquico;<br> d) De revisión;<br> e) Por mora.<br> Artículo 190.- El recurso de aclaratoria procede para procurar la corrección de<br>errores materiales, aclaración de conceptos oscuros sin alterar lo sustancial<br>de la decisión y suplir cualquier omisión en que se hubiere incu­rrido respecto<br>de las pretensiones deducidas en el procedi­miento<br> Artículo 191.-. El recurso de revocatoria o de reposición procede para que el<br> mismo órgano que dictó el acto lo modifique, sustituya o revoque por contrario<br>imperio<br> Artículo 192.- El recurso jerárquico tiene por objeto procurar que un órgano<br>superior modifique, sustituya o revoque el acto cuestionado. No se distingue<br>en esta ley entre el recurso en la Administración centralizada o no, salvo<br>respecto de la parte revisable del acto<br> Artículo 193.- El recurso de revisión tiene por objeto obtener la revisión de<br>actos administrativos firmes, como consecuencia de haberse conocido<br>circunstancias que no lo eran al momento de ser dictados.<br> Artículo 194.- El recurso por mora tiene por objeto procurar que un órgano<br>administrativo sea requerido para que prosiga un procedimiento, emita un<br>dictamen o dicte un acto o resolución, dentro del plazo que se le fije, cuando<br>está vencido el término dentro del cual la actividad administrativa debió ser<br>realizada.-<br> Sección II<br> De los Plazos y las Formas de Interposición de Recursos<br> Capítulo I<br> /Principios Generales<br> Artículo 195.- Los recursos deben ser interpuestos dentro de los plazos<br>mencionados en los artículos siguientes o los que establezcan las leyes<br>especiales. Sin embargo no habiéndose constituido derecho en beneficio de<br>terceros, ni pudiendo la resolución que se dicte perjudicar a estos, el recurso<br>podrá plantearse en cualquier momento, dentro de los plazos de prescripción<br> Capítulo II<br> /Aclaratoria<br> Artículo 196.- El recurso de aclaratoria debe interponerse dentro de los cinco<br>días posteriores a la notificación y resolverse dentro del mismo término. Este<br>pedido interrumpe los plazos para interponer los demás recursos o acciones que<br>procedan. Se interpone ante el mismo órgano que dictó el acto.<br> Capítulo III<br> /Recurso de Revocatoria<br> Artículo 197.- El recurso de revocatoria deberá ser interpuesto dentro del<br>plazo de veinte días, directamente ante el órgano del que emanó el acto objeto<br>del recurso y resuelto dentro del mes siguiente al de su interposición.<br> Artículo 198.- Se sustanciará en la forma prevista en el artículo 98, si la<br>modificación, sustitución o revocación del acto cuestionado pudiese perjudicar<br>a otro interesado.<br> Artículo 199.- No será necesaria la sustanciación del recurso si la<br>modificación, sustitución, o revocación del acto cuestionado, sólo interesase<br>al peticionante.<br> Artículo 200.- En los casos en que el recurso se deduzca a consecuencia de un<br>acto dictado como resultado de un procedimiento en el que el peticionante no<br>intervino, o de resolución dictada de oficio, podrá ofrecerse prueba de acuerdo<br>a las previsiones de este Código (Artículo 98 y correlativos).-<br> Artículo 201.- Si la Administración lo considerase necesario o conveniente,<br>podrá decretar medidas para mejor proveer.<br> Artículo 202.- . Si el acto impugnado emanare del Gobernador de la Provincia, o<br>en su caso, de la autoridad superior del organismo o entidad de que se trate v<br>no hubiese otro recurso administrativo previsto en esta u otra ley, la decisión<br>que recaiga en el recurso de revocatoria será definitiva y causará estado.<br> Capítulo IV<br> /Recurso Jerárquico<br> Artículo 203.- El recurso jerárquico procede contra las resoluciones<br>administrativas que tengan carácter de definitivas o que impidieron totalmente<br>la tramitación del reclamo o pretensión del administrado. Para darle curso es<br>requisito previo haber presentado el de revocatoria y que el mismo haya sido<br>rechazado o que haya vencido el término para pronunciarse a su respecto.<br> Artículo 204.- El recurso jerárquico debe plantearse ante el mismo órgano que<br>dictó el acto. Si previamente no se hubiese interpuesto el recurso de<br>revocatoria, este último se tendrá por deducido mediante el mismo escrito en<br>que se planteó el jerárquico. Para su interposición regirá el mismo término<br> fijado en el artículo 197.<br> Artículo 205.- El recurso de revocatoria lleva implícito el jerárquico. Por<br>consiguiente, rechazada la revocatoria o vencido el término para pronunciarse a<br>su respecto, se elevará directamente el expediente y actuaciones agregadas,<br>para que entienda en la reclamación formulada, por vía de recurso jerárquico,<br>el funcionario que corresponda, siempre que se trate de una resolución de las<br>mencionadas en el artículo 203.<br> Artículo 206.- En este caso, el particular podrá presentar un escrito mejorando<br>el recurso, dentro de los diez días de resuelta la revocatoria o de vencido el<br>término para pronunciarse a su respecto. En cualquier momento podrá renunciar a<br>la presentación de dicho escrito. para que el procedimiento siga su trámite.<br> Artículo 207.- La reglamentación correspondiente que se dicte de conformidad al<br>artículo 284, determinará los funcionarios que en la escala jerárquica estén<br>autorizados para dictar la resolución respectiva.<br> Artículo 208.- Transcurrido el mes siguiente a la interposición del recurso, el<br>particular podrá presentarse directamente al órgano superior en la escala<br>jerárquica de que se trate, para que se avoque al conocimiento del recurso,<br>teniéndose este escrito como mejoramiento del recurso según el artículo 206,<br>sirviendo el mismo como urgimiento o como queja por denegación de aquél, por el<br>Inferior jerárquico.<br> Artículo 209.- Se considerará denegada la petición de modificación, sustitución<br>o revocación del acto administrativo, vencido el tercer mes desde que quedó en<br>estado de resolución el recurso jerárquico o de la revocatoria que lo tenga<br>implícitamente por Interpuesto, y en consecuencia expedita la vía judicial<br>correspondiente de conformidad al art. 222.<br> Capítulo V<br> /Recurso Jerárquico de la Administración Descentralizada<br> Artículo 210.- Las entidades que no Integran la administración central que<br>hubiesen dictado actos en función administrativa respecto de los cuales se baya<br>interpuesto recurso de revocatoria y lo hubieran denegado en la forma<br>establecida en el artículo 205 o jerárquico, lo elevarán a conocimiento del<br>Poder Ejecutivo, cuya resolución causará estado. Es aplicable a su respecto lo<br>dispuesto en los artículos 203, 204, 208 y 209 del presente Código.<br> Artículo 211.- El conocimiento de este recurso, por parte del Poder Ejecutivo<br>no será referido, salvo expresa ley en contrario, al uso de las facultades<br>discrecionales, sino sólo a sus otros elementos o a los límites de aquella.<br> Capítulo VI<br> /Recurso de Revisión<br> Artículo 212 . El Recurso de revisión puede Interponerse cuando:<br> a) La parte Interesada afectada por un acto, hallare o recobrare documentos<br>decisivos ignorados, extraviados o detenidos, por fuerza mayor o por obra de un<br>tercero;<br> b) El acto se hubiere dictado en virtud de un documento reconocido o declarado<br>falso, Ignorándolo el recurrente, o cuya falsedad se reconociera o declarare<br>después por la justicia<br> e) La decisión se hubiere dictado fundada en prueba testimonial y alguno de los<br>testigos fuera condenado como falsario;<br> d) Se hubiera dictado como consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia o<br>maniobras fraudulentas, calificadas posteriormente así por la justicia<br>criminal.<br> Artículo 213.-Este recurso deberá interponerse en el mes siguiente a contar de:<br> a) El día en que el documento se hallare o recobrare;<br> b) El día en que se conoció la declaración de falsedad;<br> c) La notificación o conocimiento de la sentencia firme ya declarado como<br>falsario al testigo;<br> d) La notificación o conocimiento de la sentencia firme que hubiere declarado<br>la existencia de prevaricato, cohecho, violencia o maniobra fraudulenta.<br> Artículo 214.- El recurso de revisión deberá interponerse por quienes fueron<br>afectados por el acto firme prevista para el recurso de reconsideración y<br>jerárquico en subsidio.<br> Artículo 215.- La administración pública, conservará su potestad para declarar<br> de oficio la extinción del acto, sea por nulidad o anulabilidad, aunque el<br>administrado haya dejado caducar los recursos administrativos y acciones<br>procedentes, siempre que la revisión se de en beneficio de los administrados y<br>sus derechos y no perjudique a terceros.<br> Capítulo VII<br> Amparo por Mora<br> Artículo 216.- El que fuere parte en un expediente administrativo podrá,<br>presentarse ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial en turno<br>de la Capital solicitando que se libre orden de pronto despacho. La orden será<br>procedente cuando la autoridad administrativa hubiere dejado vencer los plazos<br>fijados y en el caso de no existir éstos, si hubiere transcurrido uno que<br>excediere según criterio del Juez lo razonable, sin emitir dictamen, o la<br>resolución de mero trámite o de fondo que requiera el interesado.<br> Artículo 217.- Presentado el petitorio, si el Juez lo estimare pertinente en<br>atención a las circunstancias, requerirá a la autoridad administrativa<br>interviniente que en el plazo que se fije, nunca mayor de diez días informe<br>sobre la causa de la mora aducida.<br> Artículo 218.- El pedido de informe se dirigirá simultáneamente al órgano<br>superior del organismo de que se trate y al funcionario que se encontrare en<br>mora respecto al procedimiento, según la denuncia que se formule.<br> Artículo 219.- Contestado el requerimiento, o si no se le hubiese evacuado,<br>vencido el plazo para ello, resolverá lo pertinente acerca de la mora, librando<br>la orden que correspondiere para que la autoridad administrativa responsable,<br>despache las actuaciones en el plazo prudencial que se establezca según la<br>naturaleza y la complejidad del dictamen o trámite pertinente.<br> Artículo 220.- La resolución será notificada a los funcionarios mencionados en<br>el art. 218.<br> Artículo 221.- La desobediencia a la orden librada según el, artículo 219, hará<br>aplicable las sanciones a que hubiere lugar y transcurrido el plazo fijado<br>conforme a dicha disposición legal, se tendrá por agotada la instancia<br>administrativa a los efectos del artículo 222, quedando expedita la vía<br>judicial si correspondiere.<br> Sección III<br> Denegación Tácita<br> Artículo 222.- Vencidos que fuesen los plazos respectivos sea para resolver el<br>recurso de revocatoria si el acto fuere dictado por la autoridad superior, para<br>resolver el recurso jerárquico en los supuestos que él proceda, o de<br>cumplimiento a lo ordenado en el recurso por mora, se considerará agotada la<br>reclamación administrativa previa y expedita la acción contenciosa que<br>correspondiere para reclamar en sede judicial, lo que se hubiere peticionado<br>sin resultado en la instancia administrativa.<br> Sección IV<br> Prescripción y Caducidad de la Acción Judicial.<br> Artículo 223.- Prescripción de los derechos y obligaciones. El término de la<br>prescripción de los derechos y obligaciones que tenga su origen en la<br>legislación dictada por la Provincia en ejercicio de sus faculta­des propias,<br>no delegadas son de tres años, salvo los casos contemplados por leyes<br>especiales.<br> Caducidad de la vía contencioso-administra­tiva. Vencido el plazo establecido<br>en el art.222, quedará expedita la vía contencio­so administrativa, la que<br>podrá ser iniciada hasta sesenta (60) días hábiles judiciales. Cuando la<br>autoridad competente se haya expedido expresamente, el plazo para inter­poner<br>la demanda será de treinta (30) días hábiles Judiciales, contados desde que el<br>acto fue debidamente notificado. Texto según Decreto Ley 182/2001<br> Sección V<br> Efectos de la Interposición de los Recursos<br> Artículo 224.- La interposición de los recursos administrativos tienen por<br>efecto:<br> a) Interrumpir el plazo de que se trate, aunque haya sido deducido con defectos<br>formales o ante órganos incompetentes;<br> b) Facultar la suspensión de la ejecución de la resolución recurrida de<br>conformidad a lo establecido en la ley;<br> c) Determinar el nacimiento de los plazos que los agentes tienen para<br> promoverlos y tramitarlos;<br> d) Interrumpir los plazos de la prescripción;<br> e) Dejar reservado el derecho de iniciar o usar toda acción judicial sin<br>necesidad de mención alguna.<br> Sección VI<br> De los Actos que Agotan la Vía Administrativa<br> Artículo 225.- Se considerará agotada la vía administrativa además de lo<br>establecido en el artículo 222, cuando medie:<br> 1) Decreto del Gobernador, resolviendo pedido de reconsideración, si se tratase<br>de reclamo promovido contra un acto dictado por dicho funcionario, o<br>vencimiento del plazo previsto en el artículo 209;<br> 2) Decreto del Gobernador, resolviendo recurso jerárquico, en los casos en que<br>se tratare de actos de la Administración centralizada, o de la desconcentrada<br>cuando el recurso correspondiere, o de vencimiento del plazo previsto en el<br>artículo 209;<br> 3) Resolución de los órganos superiores de los organismos descentralizados,<br>cuando fuese en cuestión de su exclusiva competencia, o vencimiento del plazo<br>previsto en los artículos 209 y 210.<br> 4) Resolución de cualquier órgano o autoridad cuando así lo establezca una<br>disposición legal.<br> Artículo 226.- Producido alguno de los supuestos mencionados en el artículo<br>anterior, se considerará agotada la vía administrativa, quedando sólo expedita<br>la judicial, salvo el derecho de los particulares de peticionar la modificación<br>de los actos, en la forma indicada en el art. 193.<br> Artículo 227.- La ley establecerá los casos en que no sea necesario agotar la<br>vía administrativa antes de iniciar la judicial.<br> Título IX<br> /Otros Actos Administrativos<br> Sección I<br> De los Reglamentos<br> Artículo 228.- Considerase reglamento a toda declaración unilateral efectuada<br>en ejercicio de función administrativa que produce efectos jurídicos generales<br>en forma directa. Sin perjuicio de las disposiciones contengan en éste<br>artículo, es aplicable a los reglamentos el régimen jurídico establecido para<br>el acto administrativo ejecutorio en lo que no resulte incompatible con su<br>naturaleza. Comprende a los decretos de contenido general, ordenanzas de igual<br>carácter y demás resoluciones mediante las cuales se ejerce igual función.<br> Artículo 229.- Todo reglamento debe ser publicado para tener ejecutividad. La<br>falta de publicación no se subsana con la publicación o notificación individual<br>del Reglamento a todos o parte de los interesados.<br> La publicación debe hacerse con trascripción integra y auténtica del Reglamento<br>en el Boletín Oficial de la Provincia, o en los medios que establezca la<br>reglamentación<br> Artículo 230.- La irregular forma de publicidad del Reglamento vicia gravemente<br>ese requisito.<br> Sección II<br> De las Circulares e Instrucciones<br> Artículo 231.- Las instrucciones o circulares administrativas internas no<br>obligan a los administrados, pero estos pueden invocar a su favor las<br>disposiciones que contemplan cuando ellas establezcan para los órganos<br>administrativos o los agentes, obligaciones en relación a dichos administrados.<br> Los actos administrativos ejecutorios dictados en contravención a instrucciones<br>o circulares están viciados del mismo modo que si contravinieran disposiciones<br>reglamentarias cuando aquellas fueren en beneficio de los administrados y el<br>acto perjudicare a estos.<br> Artículo 232.- Las instrucciones y circulares deben ponerse en vitrinas o<br>murales en las oficinas respectiva durante un plazo mínimo de veinte días<br>hábiles y compilen un repertorio o carpeta que debe estar permanentemente a<br>disposición de los agentes estatales y de los administrados.<br> Artículo 233.- Cuando so color de circular o instrucción se emitan decisiones<br>que tengan efectos respecto de terceros en la forma determinada en esta ley<br>para reglamentos o en los actos administrativos ejecutorios serán totalmente<br>aplicables las disposiciones que se refieren a ellos, sin perjuicio de la<br>nominación que se dé al acto.<br> Sección III<br> De los Dictámenes e Informes<br> Artículo 234.- Los órganos en función administrativa activa, requerirán<br>informe, cuando ello sea obligatorio en virtud de norma expresa, o lo juzgue<br>conveniente para acordar o resolver.<br> Artículo 235.- Salvo disposición en contrario que permita un plazo mayor, los<br>dictámenes o informes deberán ser evacuados en el de quince días. De no<br>recibírselos en plazo, podrán proseguir las actuaciones, sin perjuicio de la<br>responsabilidad en que incurre el agente culpable.<br> Artículo 236.- El dictamen jurídico, cuando estén de por medio derechos<br>subjetivos o Intereses legítimos de particulares 0 el dictamen contable cuando<br>se trate de Inversión de rentas públicas, será emitido, en todo caso, y no<br>obstante la existencia de otros dictámenes jurídicos o contables, por los<br>servicios permanentes jurídicos o contables del Estado.<br> Sección IV<br> De los Contratos<br> Artículo 237.- Los actos ejecutorias dictados en el procedimiento para la<br>formación de los contratos en la función administrativa y en la ejecución de<br>éstos, están sujetos a las disposiciones de esta ley.<br> Artículo 238.- En todo caso los contratos deberán ser íntegramente publicados<br>antes de su ejecución.<br> Título X<br> /El Trámite Administrativo<br> Sección I<br> De la Función de la Autoridad Administrativa en el Procedimiento Administrativo<br> Artículo 239.- La autoridad administrativa a la que corresponda la dirección de<br>las actuaciones, adoptará las medidas necesarias para la celeridad, economía y<br>eficacia del trámite, a los fines determinados en el artículo 40.<br> Artículo 240.- Para asegurar el decoro y buen orden de las actuaciones podrá la<br>Administración aplicar sanciones a los interesados intervinientes, por las<br>faltas que cometieron ya sea obstruyendo el curso de las mismas, o contra la<br>dignidad o respeto de la administración o por falta de lealtad o probidad en la<br>tramitación de los asuntos.<br> Artículo 241.-- La falta cometida por los agentes administrativos será<br>igualmente sancionada, debiendo aplicarse a igual o similar falta, mayor<br>sanción al funcionario que al particular interesado.<br> La ley especial establecerá el régimen aplicable a los agentes, sirviendo ésta<br>como supletorio.<br> La no aplicación por parte de la Administración de sanciones en estos casos,<br>faculta al particular a pedirlo al Juez de turno de Primera Instancia en lo<br>Civil de la Capital que resolverá la cuestión siguiendo el procedimiento<br>establecido en la ley de amparo, otorgando los plazos y los recursos allí<br>establecidos -<br> Artículo 242.- Las sanciones que según la gravedad de las faltas podrán<br>aplicarse a los interesados intervinientes son:<br> a) Llamado de atención;<br> b) Apercibimiento;<br> e) Multa, que no excederá la mitad del salarlo mensual mínimo móvil que rija<br>para la Provincia.<br> Sección II<br> Interesados, Representantes o Terceros<br> Artículo 243.- El trámite administrativo, podrá iniciarse de oficio o a<br>petición de cualquier persona física o jurídica, pública o privada que Invoque<br>un derecho subjetivo o de interés legítimo. Estas serán consideradas partes<br> interesadas en el procedimiento administrativo.<br> Artículo 244.- . Cuando de la presentación del interesado o de los antecedentes<br>agregados al expediente surgiera que alguna persona o entidad tiene en la<br>gestión un derecho de los mencionados en el artículo anterior, se le notificará<br>de la existencia del expediente, al solo efecto de que tome Intervención en el<br>estado en que se encuentran las actuaciones sin retrotraer el curso del<br>procedimiento, salvo que su no citación anterior se deba a dolo del interesado<br>o de la administración, en cuyo caso se anulará lo actuado para iniciar de<br>nuevo el procedimiento.<br> Artículo 245.- Las personas que se presenten en las actuaciones<br>administrativas, por un derecho o interés que no sea propio aunque les competa<br>ejercerlo por representación legal, deberán acompañar al primer escrito, los<br>documentos que acrediten la calidad invocada.<br> Sin embargo, los padres que comparezcan en representación de sus hijos no<br>tendrán obligación de presentar las partidas correspondientes, salvo que<br>fundadamente les fuera requerido.<br> Artículo 246.- Los representantes o apoderados acreditarán su personaría desde<br>la primera presentar en que hagan a nombre de sus mandantes en la forma<br>establecida en el Código de Procedimientos Civiles o con una carta-poder con<br>firma autenticada por Juez de Paz, por Escribano Público o por el funcionario a<br>cargo del procedimiento. En caso de encontrarse el Instrumento agregado a otro<br>expediente que tramite en la misma repartición, bastará con la certificación<br>correspondiente .<br> Sin embargo, mediando urgencia, bajo la responsabilidad del representante,<br>podrá autorizarse a que intervengan quienes invocan una representación, sin<br>justificarla, con la prevención de que deberán acreditarla en el plazo de diez<br>días de hecha la presentación o ella le será desglosada y devuelta.<br> Artículo 247.- En cada Ministerio o entidad no centralizada la Oficina de Mesa<br>de Entrada o su equivalente, Habilitará un registro de poderes donde los<br>Interesados podrán hacer registrarlos suyos, siempre que sean generales,<br>dejando para ello copia suficiente . En estos casos en las presentaciones que<br>se hagan invocando este mandato, bastarán con que se mencione el número bajo el<br>cual está allí registrado el poder El Ministro del ramo, por Resolución<br>fundada, podrá disponer registros independientes del que se abra en Mesa de<br>Entradas general del Ministerio<br> Artículo 248.- El mandato también podrá otorgarse por acta ante autoridad<br>administrativa, la que contendrá una simple relación de la Identidad v<br>domicilio del compareciente. designación de la persona del mandatario, en su<br>caso, mención de la facultad de percibir suma de dinero u otra especial que se<br>le confiera. Cuando se faculte a percibir sumas mayores al equivalente a un<br>salario del salarlo mínimo. vital y móvil vigente en Ir Provincia al momento de<br>la percepción se requerirá poder autorizado ante Escribano Público.<br> Artículo 249.- La representación cesa en las formas previstas por el Código de<br>Procedimientos en lo Civil v Comercial de la Provincia En estos casos se<br>suspenderán los trámites desde el momento en que conste en el expediente la<br>causa de la cesación y mientras vence el plazo que se acuerde a los<br>interesados. a sus representantes o sucesores, para comparecer nuevamente u<br>otorgar nueva representación.<br> Artículo 250.- Cuando varias personas se presentaren formulando un petitorio<br>del que no surjan intereses encontrados, la autoridad administrativa podrá<br>exigir la unificación de la representación, dando para ello un plazo de diez<br>días. bajo apercibimiento de designar de entre los apoderados uno común para<br>todos los peticionantes<br> La unificación de la representación podrá también pedirse por las partes en<br>cualquier estado del trámite. Con el representante común se entenderán los<br>emplazamientos, estaciones y notificaciones, incluso la de la resolución<br>definitiva, salvo resolución o norma expresa que disponga se notifique<br>directamente a las partes Interesadas, o las que tengan por objeto su<br>comparencia personal -<br> Artículo 251.- Una vez hecho el nombramiento del mandatario común, podrá<br>revocarse por acuerdo unánime de los interesados o por la Administración a<br>petición de uno de ellos, que tenga motivo que lo justifique.<br> Sección III<br> Constitución y Denuncia de Domicilios<br> Artículo 252.- Toda persona que comparezca ante la autoridad administrativa,<br>sea por si o en representación de tercero, constituirá en el primer escrito o<br>acto en que intervenga. un domicilio dentro del radio urbano del asiento de<br>aquella. El interesado, deberá además manifestar su domicilio real si no lo<br>hiciere o no denunciare el cambio, las resoluciones que deban notificarse en el<br>domicilio real se notificarán en el domicilio constituido. El domicilio<br> constituido podrá ser el mismo que el real<br> Artículo 253.- Si el domicilio no se constituyera conforme a lo dispuesto en el<br>artículo anterior, o si se lo constituyese donde no existiera, o desapareciera<br>el local o edificio indicado por el interesado, se intimará a éste en el<br>domicilio real para que constituya uno nuevo, bajo apercibimiento de continuar<br>él trámite sin su Intervención o disponer su archivo, según corresponda, Se<br>procederá de igual manera, respecto del domicilio real si siendo necesario<br>conocer éste, no se lo hubiera denunciado. A falta de ambos, si ello impidiera<br>proseguir las resoluciones y ellas fueran en beneficio del interesado se<br>dispondrá el archivo de las actuaciones.<br> Artículo 254.- . El domicilio constituido producirá todos sus efectos, sin<br>necesidad de resolución, y se reputará subsistente mientras no se designe otro.<br> Artículo 255.- El particular interesado podrá constituir, además de su<br>obligación mencionada en los artículos anteriores, un domicilio postal en<br>cualquier lugar de la República, depositando, en el mismo acto, valores<br>postales por el monto que estime conveniente En estos en casos, mientras los<br>valores depositados sean suficientes, la administración deberá también<br>notificarlo en ese domicilio, mediante el sistema de pliego cerrado, enviado<br>por carta certificada con aviso de retorno. Se tendrá como fecha de la<br>notificación postal la del día en que el Correo informe que puso la carta a<br>disposición del interesado, se lo hubiese hallado o no y existiese o no el<br>domicilio. En este caso valdrá como fecha de la notificación de la resolución o<br>diligencia que pretenda notificarse, la de la última de las diligencias<br>válidamente practicadas a ese fin.<br> Sección IV<br> Formalidades de los Escritos<br> Artículo 256.- Los escritos serán redactados a máquina o manuscritos, en tinta<br>legible, en idioma nacional salvando toda testadura, enmienda o palabras<br>interlineadas. Llevarán en la parte superior una suma o resumen del petitorio.<br>Serán suscriptos por los interesados o sus representantes legales o apoderados.<br>En el encabezamiento de todo escrito, sin mas excepciones. que el que Inicia<br>una gestión, debe indicarse la identificación del expediente a que corresponda,<br>y, en su caso. precisarse la representación que se ejerza . Podrá emplearse el<br>medio telegráfico para contestar traslado o vistas e interponer recursos.<br> Artículo 257.- Todo escrito por el cual se promueva la iniciación de una<br> gestión administrativa. deberá contener los siguientes recaudos:<br> a)Nombre, apellido, indicación de identidad v domicilio real y constituido del<br>interesado;<br> b) Relación de los hechos, y, si lo considera pertinente, la norma en que el<br>interesado funde su derecho;<br> e) Petición, concretada en términos claros y precisos;<br> d) Ofrecimiento de toda la prueba de que el interesado habrá de valerse,<br>acompañando la documentación que obre en su poder o en su defecto.. su mención<br>con la individualización posible, expresando lo que de ella resulte. v<br>designando el archivo, oficina pública o lugar donde se encuentran los<br>originales;<br> e) Firma de los interesados o de sus representantes legales, con sus<br>respectivas aclaraciones.<br> Artículo 258.- Si el interesado no pudiere o no supiere firmar, el funcionario<br>procederá a darle lectura y certificará que éste conoce el texto del escrito y<br>ha estampado la impresión digital en su presencia.<br> Artículo 259.- . En caso de duda acerca de la autenticidad de la firma, podrá<br>la autoridad administrativa llamar al interesado para que en su presencia y<br>previa justificación de su identidad, ratifique la firma y el contenido del<br>escrito. Si el citado negare la firma o el escrito, se rehusare a contestar o<br>citado personal mente por segunda vez no compareciera, se tendrá al escrito por<br>no presentado<br> Artículo 260.- Todo escrito inicial o en el que se deduzca un recurso deberá<br>presentarse por Mesa de Entradas del organismo competente u oficina equivalente<br>o podrá remitirse por Correo Los escritos posteriores podrán presentarse o<br>remitirse indistintamente a la Mesa de Entradas, o a la oficina donde se<br>encuentra el expediente La autoridad administrativa deberá dejar constancia en<br>cada escrito la fecha y hora en que fuera presentado, poniendo al efecto el<br>cargo pertinente o sello fechador. Los escritos recibidos por Correos se<br>considerarán presentados en la fecha de su imposición en la Oficina de Correos<br>(a cuyo efecto se agregará el sobre sin destruir su sello fechador) o bien la<br>que conste en el mismo escrito y que surja del sello fechador impreso por el<br>agente postal habilitado, a quien se hubiera exhibido el escrito en sobre<br>abierto, en el momento de ser despachado por carta expresa o certificada - En<br> caso de duda, deberá estarse a la fecha enunciada en el escrito y en su defecto<br>considerarse que la presentación se hizo en término.<br> Cuando se empleare el medio telegráfico para contestar traslados o vistas, o<br>interponer recursos, se tendrá por presentado en la fecha de su imposición en<br>la oficina postal.<br> Artículo 261.- El órgano con competencia para decidir sobre el fondo,<br>verificará si se han cumplido los requisitos exigidos en la presente Sección y<br>si así no fuera, resolverá que deberán subsanarse los defectos u omisiones en<br>el plazo que se señale - Si no lo hiciere el interesado en el plazo que se le<br>acuerde , la presentación será desestimada sin más sustanciación.<br> Artículo 262.- Cuando se presentaré escrito que inicie un procedimiento se dará<br>a los interesados un comprobante que acredite su presentación y el número de<br>expediente correspondiente Sin perjuicio de ello, todo el que presente escrito<br>ante la Administración o inicie un procedimiento, puede exigir para su<br>constancia que se le certifique o devuelva en el acto, la copia del escrito con<br>la fecha, sello y firma del agente receptor.<br> Sección V<br> Registro y Ordenamiento de los Expedientes<br> Artículo 263.- La iniciación de los expedientes se registrará en un Libro o<br>Registro que está a cargo del Jefe de Mesa de Entradas o de quien haga sus<br>veces. En él se anotarán, sumariamente, los sucesivos pases o trámites más<br>importantes que a su respecto se cumplan, así como las decisiones finales, sin<br>perjuicio de que ello se efectúe mediante el sistema de fichas, conforme lo<br>determina la autoridad correspondiente. Los interesados serán informados de<br>tales registraciones cuantas veces lo soliciten, sin perjuicio de lo<br>establecido en los artículos 126 y 268.<br> La identificación inicial del expediente será conservada a través de las<br>actuaciones sucesivas cualesquiera fuesen los organismos que intervengan en su<br>trámite, quedando prohibido asentar en el expediente otro número o sistema de<br>identificación que no sea el asignado por el organismo iniciador. No rige esta<br>disposición respecto de expedientes que pasen de uno a otro poder del Estado, o<br>a las Municipalidades.<br> Artículo 264.- Los expedientes serán compaginados en cuerpos numerados que no<br>excedan de doscientas fojas, salvo los casos en que tal límite obligara a<br> dividir escritos o documentos que constituyan un solo texto. Todas las<br>actuaciones deberán foliarse por orden correlativo de incorporación incluso<br>cuando se integran por más de un cuerpo de expedientes . Las copias de notas,<br>informes o disposiciones que se agreguen junto con su original se foliarán<br>también con orden correlativo.<br> Artículo 265.- Cuando los expedientes vayan acompañados de antecedentes que por<br>su volumen no puedan ser Incorporados, se confeccionarán anexos los que serán<br>numerados y foliados en forma Independiente.<br> Artículo 266.- Los expedientes que se incorporen a otros continuarán las<br>foliaturas de éstos. Los que se soliciten al solo efecto informativo deberán<br>acumularse por separado sin incorporarse Todo desglose se hará bajo constancia<br>debiendo ser precedido por el de la resolución que así lo ordenó.<br> Artículo 267.- Comprobada la pérdida o extravío de un expediente, se ordenará<br>su reconstrucción Incorporándose las copias de escritos y documentación que<br>aporte el interesado, haciéndose constar el trámite registrado. Se reproducirán<br>los dictámenes e informes y vistas legales y si hubo resolución se glosará<br>copia autenticada de la misma, que será notificada Si la pérdida o extravío es<br>imputable a la acción u omisión de agentes administrativos, separadamente se<br>instruirá el sumario pertinente para determinar la responsabilidad<br>correspondiente.<br> Sección VI<br> De la Vista de las Actuaciones<br> Artículo 268.- Los interesados en un procedimiento administrativo y su<br>representante letrado, tendrán derecho a conocer en cualquier momento el estado<br>de su tramitación y a tomar vista de las actuaciones sin necesidad de<br>resolución expresa a su respecto -<br> Artículo 269.- La vista de las actuaciones se liará en todo caso Informalmente<br>ante la simple solicitud verbal de los interesados, en las oficinas en que se<br>encuentre el expediente, al momento de ser requerido. No corresponderá enviar<br>las actuaciones a la Mesa de Entradas para ello. El funcionario interviniente,<br>podrá pedir la acreditación de su identidad al interesado, cuando ésta no le<br>constare y deberá facilitarle el expediente para su revización.<br> Artículo 270.- Las vistas y traslados se otorgarán sin limitación de parte<br>alguna del expediente y se Incluirán también los Informes técnicos y dictámenes<br> fiscales o letrados que se hayan producido, con excepción de aquellas<br>actuaciones que fueren declaradas reservadas o secretas, mediante resolución<br>fundada del órgano con competencia para decidir sobre el fondo.<br> Artículo 271.- La vista se correrá con préstamo de expediente en los casos<br>determinados en el artículo 98, Inc. d) - El préstamo de expediente en cuanto a<br>forma y responsabilidades, queda sujeto a lo establecido por las leyes que<br>regulan la actuación ante el Poder Judicial.<br> Sección VII<br> De las Notificaciones<br> Artículo 272.- Deberán ser notificadas en la forma determinada en los artículos<br>127 y siguientes:<br> a) Las decisiones administrativas definitivas;<br> b) Las que resuelvan un incidente planteado o afecten derechos subjetivos o<br>intereses legítimos;<br> c) Las que dispongan emplazamientos, vistas o traslados;<br> d) Todas las demás, que la autoridad así dispusiera. teniendo en cuenta su<br>naturaleza e importancia.<br> Sección VIII<br> De la Prueba y Decisión<br> Artículo 273.- Corresponde a los órganos que intervienen en el procedimiento<br>administrativo, realizar las diligencias tendientes a la averiguación de los<br>hechos conducentes a la decisión, sin perjuicio del derecho de los Interesados<br>de ofrecer y producir las pruebas pertinentes. Los hechos relevantes para la<br>decisión de un procedimiento, podrán acreditarse mediante cualquier medio de<br>prueba . Cuando la Administración no tenga por ciertos los hechos alegados por<br>los Interesados o la naturaleza del procedimiento lo Indica, la autoridad<br>administrativa acordará la apertura a prueba por un plazo no superior a treinta<br>días ni Inferior a diez, a fin de que puedan practicarse cuantas juzgue<br>pertinente -<br> Artículo 274.- En lo pertinente, la producción de la prueba, será regida por el<br> Código en lo Contencioso-Administrativo de la Provincia.<br> Artículo 275.- Producida la prueba se dará vista por el plazo de diez días a<br>los interesados, para que aleguen sobre el mérito de la misma. Vencido el plazo<br>sin que el Interesado haya hecho uso de su derecho, podrá dársele por decaído<br>del mismo, prosiguiéndose el trámite.<br> Artículo 276.- La prueba se apreciará con razonable criterio de libre elección.<br> Título XI<br> Sección I<br> De las Denuncias<br> Artículo 277.- Toda persona o entidad que tuviere conocimiento de la violación<br>del orden jurídico por parte de órganos en funciones administrativas, podrá<br>denunciarlo conforme a las disposiciones de este Código.<br> Si se tratare de funcionario público, esta denuncia será obligatoria.<br> Artículo 278.- La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente,<br>directamente por representante o mandatario<br> La denuncia escrita será firmada. Cuando sea verbal, se labrará acta y en ambos<br>casos el agente receptor comprobará y hará constar la identidad del<br>denunciante; además la denuncia deberá contener en cuanto sea posible y en modo<br>claro, la relación del hecho con las circunstancias del lugar, tiempo y . modo<br>de ejecución y la indicación de sus autores, partícipes, damnificados, testigos<br>y demás datos que puedan conducir a su comprobación. El denunciante no es parte<br>en las actuaciones.<br> Artículo 279.- Presentada una denuncia, el agente receptor la elevará de<br>Inmediato a, la autoridad superior de la dependencia si no hubiera sido<br>realizada directamente ante la misma, y ésta deberá practicar las diligencias<br>preventivas necesarias, dando oportuna intervención al órgano competente<br> Artículo 280.- Se considerará denuncia, lo que se manifieste por un Interesado<br>como irregular en un procedimiento administrativo en el curso del expediente,<br>en cuyo caso deberá testimoniarse el escrito que servirá a los fines a que se<br>refiere este título-<br>ejecución.<br> Artículo 141.- Si es posible elegir entre diversos medios coer­citivos, el<br>agente público deberá escoger el menos oneroso y perjudicial de entre los que<br>sean suficien­tes al efecto.<br> Los medios coercitivos serán aplicables uno por uno a la vez, pero podrán<br>variarse o aumentarse ante la rebeldía del administrado, si el medio anterior<br>no ha surtido efecto.<br> Artículo 142.- Los poderes que utilice la Administración a los efectos de los<br>artículos anteriores, deberán ser expresamente otorgados por la ley y<br>utilizados en la forma y a los fines por ella previstos.<br> Artículo 143.- La Administración podrá de oficio, o a petición de parte,<br>mediante resolución fundada, suspender la ejecución de un acto administrativo,<br>por razones de interés público, para evitar perjuicios graves al interesado o<br>daño de imposible o difícil reparación o cuando se alegare fundadamente una<br>causa de nulidad.<br> Artículo 144.- En los casos en que la Constitución o la ley otorguen<br>ejecutoriedad impropia al acto, será requisito esencial para disponer el<br>cumplimiento que se acredite:<br> a) Que se haya cumplido con el requisito del artículo 104;<br> b) Que esté cumplida la notificación;<br> c) Que se haya hecho conocer lo establecido en el artículo 132;<br> d) Que esté acreditado que no haya pendiente plazo de interposición de recurso<br>con efecto suspensivo interpues­to, o que si fue interpuesto, esté pendiente de<br>resolución.<br> Artículo 145.- Queda prohibida la resistencia violenta a la ejecución del acto<br>administrativo, bajo sanción de responsabilidad civil y en su caso penal.<br> Artículo 146.- No procede la ejecución del acto jurídicamente inexistente, y la<br>misma de darse, constituye abuso de autoridad. En ese caso bajo su<br>responsabilidad, el particular puede resistir la ejecución del acto.<br> Sección XVI<br> Medidas Precautorias<br> Artículo 147.- Durante el curso del procedimiento, o antes si hubiera urgencia<br>notoria, la Administración podrá disponer de oficio o a petición de parte<br>interesada, con fuerza ejecutoria, medidas precautorias similares a las<br>previstas en el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, siempre que:<br> a) Se reúnan algunas de las razones expresadas en el art. 143 de esta ley, o el<br>título correspondiente del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial;<br> b) Que el acto reúna los requisitos exigidos para el acto ejecutorio, en<br>especial respecto de competencia , volun­tad, causa, forma y finalidad;<br> c) Que sea absolutamente preciso para asegurar el cumplimiento de acto<br>ejecutorio que sea el objeto final del procedimiento.<br> Sección XVII<br> De las Vías de Hecho<br> Artículo 148.- La Administración se abstendrá de:<br> a) Ejecutar el acto a que se refiere el artículo 92;<br> b) De poner en ejecución un acto estando pendiente algún recurso<br>administrativo, de los que en virtud de norma expresa impliquen la suspensión<br>de la ejecutoriedad de aquél o que habiéndose resuelto no hubiere sido<br>noti­ficado.<br> Título VII<br> /Extinción<br> Sección I<br> Cumplimiento Del Objeto.<br> Artículo 149.- El acto ejecutorio se extingue con el cumplimiento de la<br>decisión que contenga, siendo los efectos de esta extinción para el futuro.<br> Sección II<br> Cumplimiento de Condición o Plazo.<br> Artículo 150.- El acto ejecutorio se extingue por cumplimiento de condición<br>resolutoria o plazo, en cuyo caso el efecto será para el futuro.<br> Artículo 151.- Se extingue también por cumplimiento de condición suspensiva, en<br>cuyo caso el efecto será retroactivo.<br> Sección III<br> Caso Fortuito o Fuerza Mayor.<br> Artículo 152.- Se extingue por caso fortuito o fuerza mayor, en cuyo supuesto<br>los efectos serán para el futuro, salvo que por las circunstancias del caso,<br>resulte el supuesto equiparable al del artículo 160 ó 161.<br> Sección IV<br> De la Extinción por Renuncia O Rechazo.<br> Artículo 153.- Hay extinción del acto por renuncia, cuando el particular o<br>administrado manifieste expresamente su voluntad de no utilizar el derecho que<br>el acto le acuerda y lo notifique a la autoridad.<br> Artículo 154.- Solamente pueden renunciarse aquellos actos que se otorgan en<br>beneficio o interés privado del administrado, creándole derechos. Los actos que<br>crean obligaciones no son susceptibles de renuncia, pero:<br> a) Si lo principal del acto fuera un derecho e impusiere obligaciones como<br>contraprestaciones del derecho otorgado, es viable la renuncia total;<br> b)Si el acto en igual o equivalente medida, otorga derechos e impone<br>obligaciones pueden ser susceptibles de renuncia los primeros exclusivamente.<br> Artículo 155.- La renuncia extingue de por sí el acto o derecho al cual se<br>renuncia, una vez que haya sido notificada la autoridad, sin que quede<br>supeditada a la aceptación por parte de ésta..<br> Artículo 156.- La renuncia produce efectos para el futuro pero no afecta los<br>derechos de los sucesores del renunciante, cuando ellos fueren previstos por<br>razones de interés general o fuesen de carácter previsional.<br> Artículo 157.-- Hay rechazo cuando el particular administrado, manifieste<br>expresamente su voluntad a no aceptar los derechos que el acto le acuerda. El<br>rechazo se rige por las normas de la renuncia, con la excepción de que sus<br>efectos son retroactivos.<br> Sección V<br> Revocación por Demérito o Ilegitimidad Sobreviniente<br> Artículo 158.- La Administración debe revocar o modificar el acto que habiendo<br>reunido todos los requisitos mencionados por esta u otra ley al momento de su<br>naci­miento, como consecuencia de hechos sobrevinientes o de modificación de<br>las normas generales pierde su concordancia en el orden normativo. Antes de<br>decretar la revocación deberá cumplirse con el procedimiento del artículo 98.<br> Artículo 159.- El acto de extinción por ilegitimidad o demérito sobreviniente<br>surtirá efectos desde el momento de su notificación.<br> Artículo 160.- El particular afectado por una extinción por ilegitimidad o<br>demérito sobreviniente tendrá derecho a ser indemnizado del daño directo<br>efectivamente sufrido siempre que lo acredite, cuando:<br> a) El hecho sobreviniente haya sido realizado por la Admi­nistración;<br> b) En él, no hubiese participado en favor de la modifica­ción, el particular<br>interesado.<br> Sección VI<br> Revocación por Distinta Valoración<br> Artículo 161.- El retiro del acto por cambio de valorización política del<br>interés público afectado, de hecho o derecho, queda sujeto a la regulación del<br>artículo 160, salvo en lo concerniente a la indemnización que se regirá por los<br>principios de la ley de expropiación.<br> Artículo 162.- Se entenderá que hay cambio de valorización política cuando el<br>Estado, para resolver asuntos de interés general, para realizar obras o<br>establecer servicios públicos, para cumplir su función de policía, desarrollar<br>planes de fomento, de desarrollo o en situaciones similares; imponga a un<br>particular, a virtud de la extinción que decrete de un acto ejecutorio, un<br> perjuicio diferenciado.<br> Sección VII<br> Revocación por Demérito o Ilegitimidad Derivada de la Acción del Particular<br> Artículo 163.- Cuando la modificación de hecho que, imponga la extinción de un<br>hecho o acto por demérito sobreviniente o ilegitimidad sobreviniente, sea<br>imputable exclusivamente a un particular, la Administración no admitirá ningún<br>tipo de responsabilidad directa o indirecta.<br> Sección VIII<br> Revocación por Razones de Carácter General<br> Artículo 164.- Tampoco la administración admitirá responsabilidad cuando la<br>ilegitimidad sobreviniente, sea debido a medidas generales que no fueren<br>tomadas a los fines determinados en el Artículo 162, sino como consecuencia de<br>nuevos conocimientos o de situaciones que deriven de progresos técnicos, de<br>nuevos descubrimientos, o de situaciones equiparables o similares.<br> Sección IX<br> Caducidad<br> Artículo 165.- Denominase caducidad a la extinción de un acto ejecutorio<br>dispuesto en virtud de incumplimiento grave referido a obligaciones esenciales<br>impuestas por el ordenamiento en razón del acto e imputable a culpa o<br>negligencia del administrado.<br> Si el incumplimiento es culpable o no reviste gravedad o no se refiere a<br>obligaciones esenciales en razón del acto, deben aplicarse los medios de<br>coerción directa o indirecta establecidos en el ordenamiento jurídico; ante la<br>reiteración del incumplimiento después de lo establecido en tales medios de<br>coerción, podrá declararse la caducidad.<br> Artículo 166.- Cuando la autoridad administrativa estime que se ha incurrido en<br>causales que justifiquen la caducidad del acto, debe hacérselo saber al<br>interesado, quien podrá, hacer su descargo y ofrecer la prueba pertinen­te de<br>conformidad con las disposiciones de esta ley.<br> En caso de urgencia, estado de necesidad o especialísima gravedad del<br> incumplimiento, la autoridad podrá imponer la suspensión provisoria del acto,<br>hasta tanto se decida en definitiva en el procedimiento establecido en el<br>párrafo anterior.<br> Sección X<br> Caducidad del Acto Precario<br> Artículo 167.- Los actos que reconozcan a un administrado un derecho expresa y<br>válidamente a título precario, pueden ser revocados por razones de oportunidad<br>o conve­niencia en cualquier momento; pero la revocación no debe ser<br>intempestiva y arbitraria y debe darse en todos los casos un plazo prudencial<br>para el cumplimiento del acto de rescisión.<br> Artículo 168.- La aceptación de la concesión de un derecho a título precario<br>importa, por parte del administrado, la admisión por parte de él, de que no<br>corresponde ningún tipo de indemnización en caso de revocación por causa de<br>oportunidad o conveniencia, sin que esta sea revisable, en ningún caso por<br>autoridad judicial.<br> Sección XI<br> Del Retiro del Acto Viciado<br> Artículo 169.- Es causa de extinción del acto administrativo ejecutorio, con<br>las excepciones previstas en la ley, que él contenga vicios que afecten los<br>requisitos mencionados en ésta o en otra ley, o en los reglamentos que en su<br>consecuencia se dicten.<br> Artículo 170.- Las consecuencias jurídicas de los vicios en que se incurra en<br>un acto ejecutorio se gradúan según su gravedad en:<br> a) anulabilidad;<br> b) nulidad.<br> Artículo 171.- El acto con vicio leve es pasible de anulabilidad.<br> Artículo 172.- El acto con vicio grave es pasible de nulidad.<br> Artículo 173.- El vicio intrascendente no afecta la validez del acto.<br> Artículo 174.- El acto jurídicamente inexistente a que se refiere el artículo<br>92, no requiere para que no produzca efecto, declaración alguna. Sin embargo, a<br>petición de particular de oficio, deberá dictarse acto declaratorio de su<br>inexistencia jurídica para evitar confusiones en el orden normativo.<br> Sección XII<br> De las Causas de Nulidad<br> Artículo 175.- Son vicios graves, causante de nulidad:<br> a) Si el acta adolece de incompetencia por haberse ejercido funciones de índole<br>administrativa de otros órganos;<br> b) Si el acto es dictado por órgano incompetente en razón del grado, en los<br>casos en que la competencia ha sido legítimamente concedida, pero el órgano se<br>excede manifiestamente en la misma;<br> c) Si es dictado, sin haberse obtenido en su caso la previa autorización de<br>otro órgano, siendo ella necesaria;<br> d) Si es ejecución de un acto no aprobado, siendo la apro­bación exigida;<br> e) Si transgrede prohibición de un mandato expreso de normas legales,<br>reglamentarias o sentencias judiciales;<br> f) Si está en discordancia manifiesta con la situación prevista como causa de<br>hecho para el acto dictado, por el orden normativo<br> g) Si se ha dictado mediante connivencia dolosa entre el agente estatal y el<br>administrado;<br> h) Si es dictado por error esencial del agente;<br> i) Si ha sido dictado mediante dolo del agente o del admi­nistrado;<br> j) Si ha sido dictado mediante violencia sobre el agente o el administrado;<br> k) Si ha sido dictado sin “quórum” o sin la mayoría necesaria tratándose de<br>órganos colegiados;<br> l) Si no se ha cumplido regularmente el requisito de la convocatoria;<br> ll) Si el objeto o el contenido son, imposibles de determinar o de cumplir de<br>hecho;<br> m) Cuando se ha dictado omitiendo algunas de las etapas m esenciales que hacen<br>a la garantía de la defensa;<br> Sección XIII<br> De Las Causas de Anulabilidad<br> Artículo 176.- Se considera vicio leve, causante de anulabilidad: a) Si el acto<br>es dictado con incompetencia en razón de grado, de territorio o tiempo, en los<br>casos en que la competencia ha sido legítimamente conferida, pero el órgano se<br>excede de la misma dentro de pautas razonables<br> b) Cuando el objeto o el contenido sea imprecisamente determinado;<br> c) Cuando se ha incurrido en error que no sea esencial pero que de haberse<br>advertido hubiere podido razonablemente provocar una situación distinta<br> d) Si se ha dado oportunidad de defensa, pero sólo imperfecta<br> e) Cuando en el procedimiento se hayan omitido formalidades de cuyo<br>cumplimiento hubiesen podido surgir razones de hecho o de derecho que pudieren<br>fundar una resolu­ción distinta que la dictada; con la salvedad de los<br>artículos 97 y 175 Inc. n);<br> f) Cuando no decide expresamente sobre todos los puntos planteados por los<br>interesados;<br> g) Cuando la discrecionalidad ejercida sobrepasa sus limites propios por<br>violación de principios elementales de lógica de justicia o de conveniencia,<br>según lo indiquen las circunstancias de cada caso;<br> h) Cuando no se haya dado fiel y completo cumplimiento a otro ú otros<br>requisitos establecidos por esta ley para el acto jurídico ejecutorio que, de<br>haberse cumplido, hubiese podido fundar una resolución distinta que la dictada,<br>siempre que no pueda considerarse que es de las mencionadas en el artículo 175.<br> Sección XIV<br> Vicios Intrascendentes<br> Artículo 177.- El vicio es intrascendente cuando la transgresión a las normas<br>que rigen lo concerniente a cualquiera de los requisitos del acto no hubiere<br>podido llevar a que se resuelva la cuestión de manera distinta, aún si la falta<br>no se hubiere cometido. Sólo generará responsabilidad administrativa para los<br>agentes intervinientes, en su caso, pero no afecta al acto.<br> Artículo 178.- La invalidez de la cláusula accidental o accesoria del acto<br>administrativo no importará la nulidad de éste, siempre que fuese separable y<br>no afectare el acto emitido en la forma prevista en el artículo 175 y/o, 176 en<br>cuyo caso les será aplicable al régimen que de ellos resulta.<br> Sección XV<br> Carácter de la Enumeración de los Vicios<br> Artículo 179.- La enumeración .de los artículos que antecede es enunciativa y<br>no taxativa; en caso duda se estará en favor de las consecuencias más favorable<br>para la validez del acto, si no afectasen derechos de terceros o a la moralidad<br>pública.<br> Artículo 180.- En los supuestos de los artículos 175 y 176 tendrá en cuenta la<br>gravedad del vicio para determinar la sanción, prevaleciendo dicha<br>circunstancia en la forma establecida en los artículos 171 y 172 aún si el<br>hecho estuviese nominado con consecuencia distinta a la que corresponde en<br>razón de su gravedad en los artículos mencionados en primer término.<br> Sección XVI<br> Del Acto Anulable<br> Artículo 181.- El acto anulable:<br> a) Goza de presunción de legitimidad y ejecutoriedad;<br> b) Tanto los agentes estatales como los particulares tienen obligación de<br>cumplirlos;<br> c) En sede judicial no procede su anulación de oficio salvo que resultare<br>afectada una garantía o derecho constitucional;<br> d) Su extinción dispuesta en razón del vicio que lo afecte, produce efectos<br>sólo para el futuro<br> e) El vicio prescribe a los tres años si sólo afectare derechos u obligaciones<br>administrativas.<br> Sección XVII<br> Del Acto Nulo<br> Artículo 182.- El acto nulo:<br> a) Tiene presunción de legitimidad y ejecutoriedad. Tanto los agentes estatales<br>como los particulares tienen obli­gación de cumplirlos;<br> b) En sede judicial procede su anulación de oficio;<br> c) Su extinción tiene efectos retroactivos;<br> d) El vicio prescribe a los diez años, si sólo afectare derechos u obligaciones<br>administrativas.<br> Sección XVIII<br> Del Órgano que Declara la Anulabilidad<br> Artículo 183.- El acto administrativo anulable, del que hubie­ran nacido<br>derechos subjetivos en favor de un administrado, no puede ser revocado<br>modificado o sustituido, en sede ad administrativa salvo que:<br> a) No hubiese sido notificado;<br> b) El particular interesado hubiese conocido el vicio;<br> c) La sustitución, modificación o revocación favoreciere al administrado sin<br>causar perjuicios a terceros;<br> d) El derecho se hubiere otorgado expresa y válidamente a título precario.<br> Sección XIX<br> Del Órgano que Declara la Nulidad<br> Artículo 184 - El acto administrativo nulo debe ser revocado o sustituido en<br>sede administrativa. No obstante si hubiese generado prestación pendiente de<br>cumplimiento deberá pedirse judicialmente su anulación con las mismas<br>excepciones del artículo 183.<br> Sección XX<br> De la Enmienda<br> Artículo 185.- El acto administrativo anulable, puede ser sanea­do mediante:<br> a) Confirmación, por el órgano que dictó el acto subsanando el vicio que lo<br>afecte, salvo que se tratase de vicio de competencia;<br> b) Ratificación del órgano superior, en todo caso.<br> Los efectos del saneamiento se retrotraen a la fecha de emisión del acto objeto<br>de ratificación o confirmación.<br> Artículo 186.- Si los elementos válidos del acto administrativo nulo, permiten<br>integrar otro que fuere válido, podrá efectuarse su conversión en éste,<br>consintiéndolo el interesado. La conversión tendrá vigencia desde el momento en<br>que se perfeccionase el acto nuevo.<br> Sección XXI<br> De las Causas y Consecuencias del Acto Jurídicamente Inexistente<br> Artículo 187.- Se considerará jurídicamente inexistente acto, cuando<br> a) Resulte clara y terminantemente absurdo o imposible de hecho o de derecha;<br> b) Presente una oscuridad o impresión esencial o insuperable, mediando<br>razonable esfuerzo de interpretación;<br> c) Si adolece de incompetencia total;<br> d) Si carece de firma del agente que lo emite;<br> e) O de otra forma que sea sacramentalmente requerida;<br> f) Le faltare algún otro requisito esencial si no estuviere contemplado en los<br>artículos 175 o 176;<br> Artículo 188.- El acto jurídicamente inexistente:<br> a) Carece de presunción de legitimidad y de ejecutoriedad;<br> b) Los particulares no está obligados a cumplirlos y los agentes tienen el<br>derecho y el deber de no cumplirlos ni ejecutarlos;<br> c) La declaración de su inexistencia jurídica produce efectos retroactivos;<br> d) La acción para impugnarlos es imprescriptible y no existe a su respecto,<br>plazo de caducidad.<br> Título VIII<br> /De los Recursos<br> Sección I<br> Enumeración y Objeto<br> Artículo 189.- El particular interesado dispone de los siguientes recursos en<br>relación a los procedimientos reglados por esta ley:<br> a) Aclaratoria;<br> b) Revocatoria o reposición;<br> c) Jerárquico;<br> d) De revisión;<br> e) Por mora.<br> Artículo 190.- El recurso de aclaratoria procede para procurar la corrección de<br>errores materiales, aclaración de conceptos oscuros sin alterar lo sustancial<br>de la decisión y suplir cualquier omisión en que se hubiere incu­rrido respecto<br>de las pretensiones deducidas en el procedi­miento<br> Artículo 191.-. El recurso de revocatoria o de reposición procede para que el<br> mismo órgano que dictó el acto lo modifique, sustituya o revoque por contrario<br>imperio<br> Artículo 192.- El recurso jerárquico tiene por objeto procurar que un órgano<br>superior modifique, sustituya o revoque el acto cuestionado. No se distingue<br>en esta ley entre el recurso en la Administración centralizada o no, salvo<br>respecto de la parte revisable del acto<br> Artículo 193.- El recurso de revisión tiene por objeto obtener la revisión de<br>actos administrativos firmes, como consecuencia de haberse conocido<br>circunstancias que no lo eran al momento de ser dictados.<br> Artículo 194.- El recurso por mora tiene por objeto procurar que un órgano<br>administrativo sea requerido para que prosiga un procedimiento, emita un<br>dictamen o dicte un acto o resolución, dentro del plazo que se le fije, cuando<br>está vencido el término dentro del cual la actividad administrativa debió ser<br>realizada.-<br> Sección II<br> De los Plazos y las Formas de Interposición de Recursos<br> Capítulo I<br> /Principios Generales<br> Artículo 195.- Los recursos deben ser interpuestos dentro de los plazos<br>mencionados en los artículos siguientes o los que establezcan las leyes<br>especiales. Sin embargo no habiéndose constituido derecho en beneficio de<br>terceros, ni pudiendo la resolución que se dicte perjudicar a estos, el recurso<br>podrá plantearse en cualquier momento, dentro de los plazos de prescripción<br> Capítulo II<br> /Aclaratoria<br> Artículo 196.- El recurso de aclaratoria debe interponerse dentro de los cinco<br>días posteriores a la notificación y resolverse dentro del mismo término. Este<br>pedido interrumpe los plazos para interponer los demás recursos o acciones que<br>procedan. Se interpone ante el mismo órgano que dictó el acto.<br> Capítulo III<br> /Recurso de Revocatoria<br> Artículo 197.- El recurso de revocatoria deberá ser interpuesto dentro del<br>plazo de veinte días, directamente ante el órgano del que emanó el acto objeto<br>del recurso y resuelto dentro del mes siguiente al de su interposición.<br> Artículo 198.- Se sustanciará en la forma prevista en el artículo 98, si la<br>modificación, sustitución o revocación del acto cuestionado pudiese perjudicar<br>a otro interesado.<br> Artículo 199.- No será necesaria la sustanciación del recurso si la<br>modificación, sustitución, o revocación del acto cuestionado, sólo interesase<br>al peticionante.<br> Artículo 200.- En los casos en que el recurso se deduzca a consecuencia de un<br>acto dictado como resultado de un procedimiento en el que el peticionante no<br>intervino, o de resolución dictada de oficio, podrá ofrecerse prueba de acuerdo<br>a las previsiones de este Código (Artículo 98 y correlativos).-<br> Artículo 201.- Si la Administración lo considerase necesario o conveniente,<br>podrá decretar medidas para mejor proveer.<br> Artículo 202.- . Si el acto impugnado emanare del Gobernador de la Provincia, o<br>en su caso, de la autoridad superior del organismo o entidad de que se trate v<br>no hubiese otro recurso administrativo previsto en esta u otra ley, la decisión<br>que recaiga en el recurso de revocatoria será definitiva y causará estado.<br> Capítulo IV<br> /Recurso Jerárquico<br> Artículo 203.- El recurso jerárquico procede contra las resoluciones<br>administrativas que tengan carácter de definitivas o que impidieron totalmente<br>la tramitación del reclamo o pretensión del administrado. Para darle curso es<br>requisito previo haber presentado el de revocatoria y que el mismo haya sido<br>rechazado o que haya vencido el término para pronunciarse a su respecto.<br> Artículo 204.- El recurso jerárquico debe plantearse ante el mismo órgano que<br>dictó el acto. Si previamente no se hubiese interpuesto el recurso de<br>revocatoria, este último se tendrá por deducido mediante el mismo escrito en<br>que se planteó el jerárquico. Para su interposición regirá el mismo término<br> fijado en el artículo 197.<br> Artículo 205.- El recurso de revocatoria lleva implícito el jerárquico. Por<br>consiguiente, rechazada la revocatoria o vencido el término para pronunciarse a<br>su respecto, se elevará directamente el expediente y actuaciones agregadas,<br>para que entienda en la reclamación formulada, por vía de recurso jerárquico,<br>el funcionario que corresponda, siempre que se trate de una resolución de las<br>mencionadas en el artículo 203.<br> Artículo 206.- En este caso, el particular podrá presentar un escrito mejorando<br>el recurso, dentro de los diez días de resuelta la revocatoria o de vencido el<br>término para pronunciarse a su respecto. En cualquier momento podrá renunciar a<br>la presentación de dicho escrito. para que el procedimiento siga su trámite.<br> Artículo 207.- La reglamentación correspondiente que se dicte de conformidad al<br>artículo 284, determinará los funcionarios que en la escala jerárquica estén<br>autorizados para dictar la resolución respectiva.<br> Artículo 208.- Transcurrido el mes siguiente a la interposición del recurso, el<br>particular podrá presentarse directamente al órgano superior en la escala<br>jerárquica de que se trate, para que se avoque al conocimiento del recurso,<br>teniéndose este escrito como mejoramiento del recurso según el artículo 206,<br>sirviendo el mismo como urgimiento o como queja por denegación de aquél, por el<br>Inferior jerárquico.<br> Artículo 209.- Se considerará denegada la petición de modificación, sustitución<br>o revocación del acto administrativo, vencido el tercer mes desde que quedó en<br>estado de resolución el recurso jerárquico o de la revocatoria que lo tenga<br>implícitamente por Interpuesto, y en consecuencia expedita la vía judicial<br>correspondiente de conformidad al art. 222.<br> Capítulo V<br> /Recurso Jerárquico de la Administración Descentralizada<br> Artículo 210.- Las entidades que no Integran la administración central que<br>hubiesen dictado actos en función administrativa respecto de los cuales se baya<br>interpuesto recurso de revocatoria y lo hubieran denegado en la forma<br>establecida en el artículo 205 o jerárquico, lo elevarán a conocimiento del<br>Poder Ejecutivo, cuya resolución causará estado. Es aplicable a su respecto lo<br>dispuesto en los artículos 203, 204, 208 y 209 del presente Código.<br> Artículo 211.- El conocimiento de este recurso, por parte del Poder Ejecutivo<br>no será referido, salvo expresa ley en contrario, al uso de las facultades<br>discrecionales, sino sólo a sus otros elementos o a los límites de aquella.<br> Capítulo VI<br> /Recurso de Revisión<br> Artículo 212 . El Recurso de revisión puede Interponerse cuando:<br> a) La parte Interesada afectada por un acto, hallare o recobrare documentos<br>decisivos ignorados, extraviados o detenidos, por fuerza mayor o por obra de un<br>tercero;<br> b) El acto se hubiere dictado en virtud de un documento reconocido o declarado<br>falso, Ignorándolo el recurrente, o cuya falsedad se reconociera o declarare<br>después por la justicia<br> e) La decisión se hubiere dictado fundada en prueba testimonial y alguno de los<br>testigos fuera condenado como falsario;<br> d) Se hubiera dictado como consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia o<br>maniobras fraudulentas, calificadas posteriormente así por la justicia<br>criminal.<br> Artículo 213.-Este recurso deberá interponerse en el mes siguiente a contar de:<br> a) El día en que el documento se hallare o recobrare;<br> b) El día en que se conoció la declaración de falsedad;<br> c) La notificación o conocimiento de la sentencia firme ya declarado como<br>falsario al testigo;<br> d) La notificación o conocimiento de la sentencia firme que hubiere declarado<br>la existencia de prevaricato, cohecho, violencia o maniobra fraudulenta.<br> Artículo 214.- El recurso de revisión deberá interponerse por quienes fueron<br>afectados por el acto firme prevista para el recurso de reconsideración y<br>jerárquico en subsidio.<br> Artículo 215.- La administración pública, conservará su potestad para declarar<br> de oficio la extinción del acto, sea por nulidad o anulabilidad, aunque el<br>administrado haya dejado caducar los recursos administrativos y acciones<br>procedentes, siempre que la revisión se de en beneficio de los administrados y<br>sus derechos y no perjudique a terceros.<br> Capítulo VII<br> Amparo por Mora<br> Artículo 216.- El que fuere parte en un expediente administrativo podrá,<br>presentarse ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial en turno<br>de la Capital solicitando que se libre orden de pronto despacho. La orden será<br>procedente cuando la autoridad administrativa hubiere dejado vencer los plazos<br>fijados y en el caso de no existir éstos, si hubiere transcurrido uno que<br>excediere según criterio del Juez lo razonable, sin emitir dictamen, o la<br>resolución de mero trámite o de fondo que requiera el interesado.<br> Artículo 217.- Presentado el petitorio, si el Juez lo estimare pertinente en<br>atención a las circunstancias, requerirá a la autoridad administrativa<br>interviniente que en el plazo que se fije, nunca mayor de diez días informe<br>sobre la causa de la mora aducida.<br> Artículo 218.- El pedido de informe se dirigirá simultáneamente al órgano<br>superior del organismo de que se trate y al funcionario que se encontrare en<br>mora respecto al procedimiento, según la denuncia que se formule.<br> Artículo 219.- Contestado el requerimiento, o si no se le hubiese evacuado,<br>vencido el plazo para ello, resolverá lo pertinente acerca de la mora, librando<br>la orden que correspondiere para que la autoridad administrativa responsable,<br>despache las actuaciones en el plazo prudencial que se establezca según la<br>naturaleza y la complejidad del dictamen o trámite pertinente.<br> Artículo 220.- La resolución será notificada a los funcionarios mencionados en<br>el art. 218.<br> Artículo 221.- La desobediencia a la orden librada según el, artículo 219, hará<br>aplicable las sanciones a que hubiere lugar y transcurrido el plazo fijado<br>conforme a dicha disposición legal, se tendrá por agotada la instancia<br>administrativa a los efectos del artículo 222, quedando expedita la vía<br>judicial si correspondiere.<br> Sección III<br> Denegación Tácita<br> Artículo 222.- Vencidos que fuesen los plazos respectivos sea para resolver el<br>recurso de revocatoria si el acto fuere dictado por la autoridad superior, para<br>resolver el recurso jerárquico en los supuestos que él proceda, o de<br>cumplimiento a lo ordenado en el recurso por mora, se considerará agotada la<br>reclamación administrativa previa y expedita la acción contenciosa que<br>correspondiere para reclamar en sede judicial, lo que se hubiere peticionado<br>sin resultado en la instancia administrativa.<br> Sección IV<br> Prescripción y Caducidad de la Acción Judicial.<br> Artículo 223.- Prescripción de los derechos y obligaciones. El término de la<br>prescripción de los derechos y obligaciones que tenga su origen en la<br>legislación dictada por la Provincia en ejercicio de sus faculta­des propias,<br>no delegadas son de tres años, salvo los casos contemplados por leyes<br>especiales.<br> Caducidad de la vía contencioso-administra­tiva. Vencido el plazo establecido<br>en el art.222, quedará expedita la vía contencio­so administrativa, la que<br>podrá ser iniciada hasta sesenta (60) días hábiles judiciales. Cuando la<br>autoridad competente se haya expedido expresamente, el plazo para inter­poner<br>la demanda será de treinta (30) días hábiles Judiciales, contados desde que el<br>acto fue debidamente notificado. Texto según Decreto Ley 182/2001<br> Sección V<br> Efectos de la Interposición de los Recursos<br> Artículo 224.- La interposición de los recursos administrativos tienen por<br>efecto:<br> a) Interrumpir el plazo de que se trate, aunque haya sido deducido con defectos<br>formales o ante órganos incompetentes;<br> b) Facultar la suspensión de la ejecución de la resolución recurrida de<br>conformidad a lo establecido en la ley;<br> c) Determinar el nacimiento de los plazos que los agentes tienen para<br> promoverlos y tramitarlos;<br> d) Interrumpir los plazos de la prescripción;<br> e) Dejar reservado el derecho de iniciar o usar toda acción judicial sin<br>necesidad de mención alguna.<br> Sección VI<br> De los Actos que Agotan la Vía Administrativa<br> Artículo 225.- Se considerará agotada la vía administrativa además de lo<br>establecido en el artículo 222, cuando medie:<br> 1) Decreto del Gobernador, resolviendo pedido de reconsideración, si se tratase<br>de reclamo promovido contra un acto dictado por dicho funcionario, o<br>vencimiento del plazo previsto en el artículo 209;<br> 2) Decreto del Gobernador, resolviendo recurso jerárquico, en los casos en que<br>se tratare de actos de la Administración centralizada, o de la desconcentrada<br>cuando el recurso correspondiere, o de vencimiento del plazo previsto en el<br>artículo 209;<br> 3) Resolución de los órganos superiores de los organismos descentralizados,<br>cuando fuese en cuestión de su exclusiva competencia, o vencimiento del plazo<br>previsto en los artículos 209 y 210.<br> 4) Resolución de cualquier órgano o autoridad cuando así lo establezca una<br>disposición legal.<br> Artículo 226.- Producido alguno de los supuestos mencionados en el artículo<br>anterior, se considerará agotada la vía administrativa, quedando sólo expedita<br>la judicial, salvo el derecho de los particulares de peticionar la modificación<br>de los actos, en la forma indicada en el art. 193.<br> Artículo 227.- La ley establecerá los casos en que no sea necesario agotar la<br>vía administrativa antes de iniciar la judicial.<br> Título IX<br> /Otros Actos Administrativos<br> Sección I<br> De los Reglamentos<br> Artículo 228.- Considerase reglamento a toda declaración unilateral efectuada<br>en ejercicio de función administrativa que produce efectos jurídicos generales<br>en forma directa. Sin perjuicio de las disposiciones contengan en éste<br>artículo, es aplicable a los reglamentos el régimen jurídico establecido para<br>el acto administrativo ejecutorio en lo que no resulte incompatible con su<br>naturaleza. Comprende a los decretos de contenido general, ordenanzas de igual<br>carácter y demás resoluciones mediante las cuales se ejerce igual función.<br> Artículo 229.- Todo reglamento debe ser publicado para tener ejecutividad. La<br>falta de publicación no se subsana con la publicación o notificación individual<br>del Reglamento a todos o parte de los interesados.<br> La publicación debe hacerse con trascripción integra y auténtica del Reglamento<br>en el Boletín Oficial de la Provincia, o en los medios que establezca la<br>reglamentación<br> Artículo 230.- La irregular forma de publicidad del Reglamento vicia gravemente<br>ese requisito.<br> Sección II<br> De las Circulares e Instrucciones<br> Artículo 231.- Las instrucciones o circulares administrativas internas no<br>obligan a los administrados, pero estos pueden invocar a su favor las<br>disposiciones que contemplan cuando ellas establezcan para los órganos<br>administrativos o los agentes, obligaciones en relación a dichos administrados.<br> Los actos administrativos ejecutorios dictados en contravención a instrucciones<br>o circulares están viciados del mismo modo que si contravinieran disposiciones<br>reglamentarias cuando aquellas fueren en beneficio de los administrados y el<br>acto perjudicare a estos.<br> Artículo 232.- Las instrucciones y circulares deben ponerse en vitrinas o<br>murales en las oficinas respectiva durante un plazo mínimo de veinte días<br>hábiles y compilen un repertorio o carpeta que debe estar permanentemente a<br>disposición de los agentes estatales y de los administrados.<br> Artículo 233.- Cuando so color de circular o instrucción se emitan decisiones<br>que tengan efectos respecto de terceros en la forma determinada en esta ley<br>para reglamentos o en los actos administrativos ejecutorios serán totalmente<br>aplicables las disposiciones que se refieren a ellos, sin perjuicio de la<br>nominación que se dé al acto.<br> Sección III<br> De los Dictámenes e Informes<br> Artículo 234.- Los órganos en función administrativa activa, requerirán<br>informe, cuando ello sea obligatorio en virtud de norma expresa, o lo juzgue<br>conveniente para acordar o resolver.<br> Artículo 235.- Salvo disposición en contrario que permita un plazo mayor, los<br>dictámenes o informes deberán ser evacuados en el de quince días. De no<br>recibírselos en plazo, podrán proseguir las actuaciones, sin perjuicio de la<br>responsabilidad en que incurre el agente culpable.<br> Artículo 236.- El dictamen jurídico, cuando estén de por medio derechos<br>subjetivos o Intereses legítimos de particulares 0 el dictamen contable cuando<br>se trate de Inversión de rentas públicas, será emitido, en todo caso, y no<br>obstante la existencia de otros dictámenes jurídicos o contables, por los<br>servicios permanentes jurídicos o contables del Estado.<br> Sección IV<br> De los Contratos<br> Artículo 237.- Los actos ejecutorias dictados en el procedimiento para la<br>formación de los contratos en la función administrativa y en la ejecución de<br>éstos, están sujetos a las disposiciones de esta ley.<br> Artículo 238.- En todo caso los contratos deberán ser íntegramente publicados<br>antes de su ejecución.<br> Título X<br> /El Trámite Administrativo<br> Sección I<br> De la Función de la Autoridad Administrativa en el Procedimiento Administrativo<br> Artículo 239.- La autoridad administrativa a la que corresponda la dirección de<br>las actuaciones, adoptará las medidas necesarias para la celeridad, economía y<br>eficacia del trámite, a los fines determinados en el artículo 40.<br> Artículo 240.- Para asegurar el decoro y buen orden de las actuaciones podrá la<br>Administración aplicar sanciones a los interesados intervinientes, por las<br>faltas que cometieron ya sea obstruyendo el curso de las mismas, o contra la<br>dignidad o respeto de la administración o por falta de lealtad o probidad en la<br>tramitación de los asuntos.<br> Artículo 241.-- La falta cometida por los agentes administrativos será<br>igualmente sancionada, debiendo aplicarse a igual o similar falta, mayor<br>sanción al funcionario que al particular interesado.<br> La ley especial establecerá el régimen aplicable a los agentes, sirviendo ésta<br>como supletorio.<br> La no aplicación por parte de la Administración de sanciones en estos casos,<br>faculta al particular a pedirlo al Juez de turno de Primera Instancia en lo<br>Civil de la Capital que resolverá la cuestión siguiendo el procedimiento<br>establecido en la ley de amparo, otorgando los plazos y los recursos allí<br>establecidos -<br> Artículo 242.- Las sanciones que según la gravedad de las faltas podrán<br>aplicarse a los interesados intervinientes son:<br> a) Llamado de atención;<br> b) Apercibimiento;<br> e) Multa, que no excederá la mitad del salarlo mensual mínimo móvil que rija<br>para la Provincia.<br> Sección II<br> Interesados, Representantes o Terceros<br> Artículo 243.- El trámite administrativo, podrá iniciarse de oficio o a<br>petición de cualquier persona física o jurídica, pública o privada que Invoque<br>un derecho subjetivo o de interés legítimo. Estas serán consideradas partes<br> interesadas en el procedimiento administrativo.<br> Artículo 244.- . Cuando de la presentación del interesado o de los antecedentes<br>agregados al expediente surgiera que alguna persona o entidad tiene en la<br>gestión un derecho de los mencionados en el artículo anterior, se le notificará<br>de la existencia del expediente, al solo efecto de que tome Intervención en el<br>estado en que se encuentran las actuaciones sin retrotraer el curso del<br>procedimiento, salvo que su no citación anterior se deba a dolo del interesado<br>o de la administración, en cuyo caso se anulará lo actuado para iniciar de<br>nuevo el procedimiento.<br> Artículo 245.- Las personas que se presenten en las actuaciones<br>administrativas, por un derecho o interés que no sea propio aunque les competa<br>ejercerlo por representación legal, deberán acompañar al primer escrito, los<br>documentos que acrediten la calidad invocada.<br> Sin embargo, los padres que comparezcan en representación de sus hijos no<br>tendrán obligación de presentar las partidas correspondientes, salvo que<br>fundadamente les fuera requerido.<br> Artículo 246.- Los representantes o apoderados acreditarán su personaría desde<br>la primera presentar en que hagan a nombre de sus mandantes en la forma<br>establecida en el Código de Procedimientos Civiles o con una carta-poder con<br>firma autenticada por Juez de Paz, por Escribano Público o por el funcionario a<br>cargo del procedimiento. En caso de encontrarse el Instrumento agregado a otro<br>expediente que tramite en la misma repartición, bastará con la certificación<br>correspondiente .<br> Sin embargo, mediando urgencia, bajo la responsabilidad del representante,<br>podrá autorizarse a que intervengan quienes invocan una representación, sin<br>justificarla, con la prevención de que deberán acreditarla en el plazo de diez<br>días de hecha la presentación o ella le será desglosada y devuelta.<br> Artículo 247.- En cada Ministerio o entidad no centralizada la Oficina de Mesa<br>de Entrada o su equivalente, Habilitará un registro de poderes donde los<br>Interesados podrán hacer registrarlos suyos, siempre que sean generales,<br>dejando para ello copia suficiente . En estos casos en las presentaciones que<br>se hagan invocando este mandato, bastarán con que se mencione el número bajo el<br>cual está allí registrado el poder El Ministro del ramo, por Resolución<br>fundada, podrá disponer registros independientes del que se abra en Mesa de<br>Entradas general del Ministerio<br> Artículo 248.- El mandato también podrá otorgarse por acta ante autoridad<br>administrativa, la que contendrá una simple relación de la Identidad v<br>domicilio del compareciente. designación de la persona del mandatario, en su<br>caso, mención de la facultad de percibir suma de dinero u otra especial que se<br>le confiera. Cuando se faculte a percibir sumas mayores al equivalente a un<br>salario del salarlo mínimo. vital y móvil vigente en Ir Provincia al momento de<br>la percepción se requerirá poder autorizado ante Escribano Público.<br> Artículo 249.- La representación cesa en las formas previstas por el Código de<br>Procedimientos en lo Civil v Comercial de la Provincia En estos casos se<br>suspenderán los trámites desde el momento en que conste en el expediente la<br>causa de la cesación y mientras vence el plazo que se acuerde a los<br>interesados. a sus representantes o sucesores, para comparecer nuevamente u<br>otorgar nueva representación.<br> Artículo 250.- Cuando varias personas se presentaren formulando un petitorio<br>del que no surjan intereses encontrados, la autoridad administrativa podrá<br>exigir la unificación de la representación, dando para ello un plazo de diez<br>días. bajo apercibimiento de designar de entre los apoderados uno común para<br>todos los peticionantes<br> La unificación de la representación podrá también pedirse por las partes en<br>cualquier estado del trámite. Con el representante común se entenderán los<br>emplazamientos, estaciones y notificaciones, incluso la de la resolución<br>definitiva, salvo resolución o norma expresa que disponga se notifique<br>directamente a las partes Interesadas, o las que tengan por objeto su<br>comparencia personal -<br> Artículo 251.- Una vez hecho el nombramiento del mandatario común, podrá<br>revocarse por acuerdo unánime de los interesados o por la Administración a<br>petición de uno de ellos, que tenga motivo que lo justifique.<br> Sección III<br> Constitución y Denuncia de Domicilios<br> Artículo 252.- Toda persona que comparezca ante la autoridad administrativa,<br>sea por si o en representación de tercero, constituirá en el primer escrito o<br>acto en que intervenga. un domicilio dentro del radio urbano del asiento de<br>aquella. El interesado, deberá además manifestar su domicilio real si no lo<br>hiciere o no denunciare el cambio, las resoluciones que deban notificarse en el<br>domicilio real se notificarán en el domicilio constituido. El domicilio<br> constituido podrá ser el mismo que el real<br> Artículo 253.- Si el domicilio no se constituyera conforme a lo dispuesto en el<br>artículo anterior, o si se lo constituyese donde no existiera, o desapareciera<br>el local o edificio indicado por el interesado, se intimará a éste en el<br>domicilio real para que constituya uno nuevo, bajo apercibimiento de continuar<br>él trámite sin su Intervención o disponer su archivo, según corresponda, Se<br>procederá de igual manera, respecto del domicilio real si siendo necesario<br>conocer éste, no se lo hubiera denunciado. A falta de ambos, si ello impidiera<br>proseguir las resoluciones y ellas fueran en beneficio del interesado se<br>dispondrá el archivo de las actuaciones.<br> Artículo 254.- . El domicilio constituido producirá todos sus efectos, sin<br>necesidad de resolución, y se reputará subsistente mientras no se designe otro.<br> Artículo 255.- El particular interesado podrá constituir, además de su<br>obligación mencionada en los artículos anteriores, un domicilio postal en<br>cualquier lugar de la República, depositando, en el mismo acto, valores<br>postales por el monto que estime conveniente En estos en casos, mientras los<br>valores depositados sean suficientes, la administración deberá también<br>notificarlo en ese domicilio, mediante el sistema de pliego cerrado, enviado<br>por carta certificada con aviso de retorno. Se tendrá como fecha de la<br>notificación postal la del día en que el Correo informe que puso la carta a<br>disposición del interesado, se lo hubiese hallado o no y existiese o no el<br>domicilio. En este caso valdrá como fecha de la notificación de la resolución o<br>diligencia que pretenda notificarse, la de la última de las diligencias<br>válidamente practicadas a ese fin.<br> Sección IV<br> Formalidades de los Escritos<br> Artículo 256.- Los escritos serán redactados a máquina o manuscritos, en tinta<br>legible, en idioma nacional salvando toda testadura, enmienda o palabras<br>interlineadas. Llevarán en la parte superior una suma o resumen del petitorio.<br>Serán suscriptos por los interesados o sus representantes legales o apoderados.<br>En el encabezamiento de todo escrito, sin mas excepciones. que el que Inicia<br>una gestión, debe indicarse la identificación del expediente a que corresponda,<br>y, en su caso. precisarse la representación que se ejerza . Podrá emplearse el<br>medio telegráfico para contestar traslado o vistas e interponer recursos.<br> Artículo 257.- Todo escrito por el cual se promueva la iniciación de una<br> gestión administrativa. deberá contener los siguientes recaudos:<br> a)Nombre, apellido, indicación de identidad v domicilio real y constituido del<br>interesado;<br> b) Relación de los hechos, y, si lo considera pertinente, la norma en que el<br>interesado funde su derecho;<br> e) Petición, concretada en términos claros y precisos;<br> d) Ofrecimiento de toda la prueba de que el interesado habrá de valerse,<br>acompañando la documentación que obre en su poder o en su defecto.. su mención<br>con la individualización posible, expresando lo que de ella resulte. v<br>designando el archivo, oficina pública o lugar donde se encuentran los<br>originales;<br> e) Firma de los interesados o de sus representantes legales, con sus<br>respectivas aclaraciones.<br> Artículo 258.- Si el interesado no pudiere o no supiere firmar, el funcionario<br>procederá a darle lectura y certificará que éste conoce el texto del escrito y<br>ha estampado la impresión digital en su presencia.<br> Artículo 259.- . En caso de duda acerca de la autenticidad de la firma, podrá<br>la autoridad administrativa llamar al interesado para que en su presencia y<br>previa justificación de su identidad, ratifique la firma y el contenido del<br>escrito. Si el citado negare la firma o el escrito, se rehusare a contestar o<br>citado personal mente por segunda vez no compareciera, se tendrá al escrito por<br>no presentado<br> Artículo 260.- Todo escrito inicial o en el que se deduzca un recurso deberá<br>presentarse por Mesa de Entradas del organismo competente u oficina equivalente<br>o podrá remitirse por Correo Los escritos posteriores podrán presentarse o<br>remitirse indistintamente a la Mesa de Entradas, o a la oficina donde se<br>encuentra el expediente La autoridad administrativa deberá dejar constancia en<br>cada escrito la fecha y hora en que fuera presentado, poniendo al efecto el<br>cargo pertinente o sello fechador. Los escritos recibidos por Correos se<br>considerarán presentados en la fecha de su imposición en la Oficina de Correos<br>(a cuyo efecto se agregará el sobre sin destruir su sello fechador) o bien la<br>que conste en el mismo escrito y que surja del sello fechador impreso por el<br>agente postal habilitado, a quien se hubiera exhibido el escrito en sobre<br>abierto, en el momento de ser despachado por carta expresa o certificada - En<br> caso de duda, deberá estarse a la fecha enunciada en el escrito y en su defecto<br>considerarse que la presentación se hizo en término.<br> Cuando se empleare el medio telegráfico para contestar traslados o vistas, o<br>interponer recursos, se tendrá por presentado en la fecha de su imposición en<br>la oficina postal.<br> Artículo 261.- El órgano con competencia para decidir sobre el fondo,<br>verificará si se han cumplido los requisitos exigidos en la presente Sección y<br>si así no fuera, resolverá que deberán subsanarse los defectos u omisiones en<br>el plazo que se señale - Si no lo hiciere el interesado en el plazo que se le<br>acuerde , la presentación será desestimada sin más sustanciación.<br> Artículo 262.- Cuando se presentaré escrito que inicie un procedimiento se dará<br>a los interesados un comprobante que acredite su presentación y el número de<br>expediente correspondiente Sin perjuicio de ello, todo el que presente escrito<br>ante la Administración o inicie un procedimiento, puede exigir para su<br>constancia que se le certifique o devuelva en el acto, la copia del escrito con<br>la fecha, sello y firma del agente receptor.<br> Sección V<br> Registro y Ordenamiento de los Expedientes<br> Artículo 263.- La iniciación de los expedientes se registrará en un Libro o<br>Registro que está a cargo del Jefe de Mesa de Entradas o de quien haga sus<br>veces. En él se anotarán, sumariamente, los sucesivos pases o trámites más<br>importantes que a su respecto se cumplan, así como las decisiones finales, sin<br>perjuicio de que ello se efectúe mediante el sistema de fichas, conforme lo<br>determina la autoridad correspondiente. Los interesados serán informados de<br>tales registraciones cuantas veces lo soliciten, sin perjuicio de lo<br>establecido en los artículos 126 y 268.<br> La identificación inicial del expediente será conservada a través de las<br>actuaciones sucesivas cualesquiera fuesen los organismos que intervengan en su<br>trámite, quedando prohibido asentar en el expediente otro número o sistema de<br>identificación que no sea el asignado por el organismo iniciador. No rige esta<br>disposición respecto de expedientes que pasen de uno a otro poder del Estado, o<br>a las Municipalidades.<br> Artículo 264.- Los expedientes serán compaginados en cuerpos numerados que no<br>excedan de doscientas fojas, salvo los casos en que tal límite obligara a<br> dividir escritos o documentos que constituyan un solo texto. Todas las<br>actuaciones deberán foliarse por orden correlativo de incorporación incluso<br>cuando se integran por más de un cuerpo de expedientes . Las copias de notas,<br>informes o disposiciones que se agreguen junto con su original se foliarán<br>también con orden correlativo.<br> Artículo 265.- Cuando los expedientes vayan acompañados de antecedentes que por<br>su volumen no puedan ser Incorporados, se confeccionarán anexos los que serán<br>numerados y foliados en forma Independiente.<br> Artículo 266.- Los expedientes que se incorporen a otros continuarán las<br>foliaturas de éstos. Los que se soliciten al solo efecto informativo deberán<br>acumularse por separado sin incorporarse Todo desglose se hará bajo constancia<br>debiendo ser precedido por el de la resolución que así lo ordenó.<br> Artículo 267.- Comprobada la pérdida o extravío de un expediente, se ordenará<br>su reconstrucción Incorporándose las copias de escritos y documentación que<br>aporte el interesado, haciéndose constar el trámite registrado. Se reproducirán<br>los dictámenes e informes y vistas legales y si hubo resolución se glosará<br>copia autenticada de la misma, que será notificada Si la pérdida o extravío es<br>imputable a la acción u omisión de agentes administrativos, separadamente se<br>instruirá el sumario pertinente para determinar la responsabilidad<br>correspondiente.<br> Sección VI<br> De la Vista de las Actuaciones<br> Artículo 268.- Los interesados en un procedimiento administrativo y su<br>representante letrado, tendrán derecho a conocer en cualquier momento el estado<br>de su tramitación y a tomar vista de las actuaciones sin necesidad de<br>resolución expresa a su respecto -<br> Artículo 269.- La vista de las actuaciones se liará en todo caso Informalmente<br>ante la simple solicitud verbal de los interesados, en las oficinas en que se<br>encuentre el expediente, al momento de ser requerido. No corresponderá enviar<br>las actuaciones a la Mesa de Entradas para ello. El funcionario interviniente,<br>podrá pedir la acreditación de su identidad al interesado, cuando ésta no le<br>constare y deberá facilitarle el expediente para su revización.<br> Artículo 270.- Las vistas y traslados se otorgarán sin limitación de parte<br>alguna del expediente y se Incluirán también los Informes técnicos y dictámenes<br> fiscales o letrados que se hayan producido, con excepción de aquellas<br>actuaciones que fueren declaradas reservadas o secretas, mediante resolución<br>fundada del órgano con competencia para decidir sobre el fondo.<br> Artículo 271.- La vista se correrá con préstamo de expediente en los casos<br>determinados en el artículo 98, Inc. d) - El préstamo de expediente en cuanto a<br>forma y responsabilidades, queda sujeto a lo establecido por las leyes que<br>regulan la actuación ante el Poder Judicial.<br> Sección VII<br> De las Notificaciones<br> Artículo 272.- Deberán ser notificadas en la forma determinada en los artículos<br>127 y siguientes:<br> a) Las decisiones administrativas definitivas;<br> b) Las que resuelvan un incidente planteado o afecten derechos subjetivos o<br>intereses legítimos;<br> c) Las que dispongan emplazamientos, vistas o traslados;<br> d) Todas las demás, que la autoridad así dispusiera. teniendo en cuenta su<br>naturaleza e importancia.<br> Sección VIII<br> De la Prueba y Decisión<br> Artículo 273.- Corresponde a los órganos que intervienen en el procedimiento<br>administrativo, realizar las diligencias tendientes a la averiguación de los<br>hechos conducentes a la decisión, sin perjuicio del derecho de los Interesados<br>de ofrecer y producir las pruebas pertinentes. Los hechos relevantes para la<br>decisión de un procedimiento, podrán acreditarse mediante cualquier medio de<br>prueba . Cuando la Administración no tenga por ciertos los hechos alegados por<br>los Interesados o la naturaleza del procedimiento lo Indica, la autoridad<br>administrativa acordará la apertura a prueba por un plazo no superior a treinta<br>días ni Inferior a diez, a fin de que puedan practicarse cuantas juzgue<br>pertinente -<br> Artículo 274.- En lo pertinente, la producción de la prueba, será regida por el<br> Código en lo Contencioso-Administrativo de la Provincia.<br> Artículo 275.- Producida la prueba se dará vista por el plazo de diez días a<br>los interesados, para que aleguen sobre el mérito de la misma. Vencido el plazo<br>sin que el Interesado haya hecho uso de su derecho, podrá dársele por decaído<br>del mismo, prosiguiéndose el trámite.<br> Artículo 276.- La prueba se apreciará con razonable criterio de libre elección.<br> Título XI<br> Sección I<br> De las Denuncias<br> Artículo 277.- Toda persona o entidad que tuviere conocimiento de la violación<br>del orden jurídico por parte de órganos en funciones administrativas, podrá<br>denunciarlo conforme a las disposiciones de este Código.<br> Si se tratare de funcionario público, esta denuncia será obligatoria.<br> Artículo 278.- La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente,<br>directamente por representante o mandatario<br> La denuncia escrita será firmada. Cuando sea verbal, se labrará acta y en ambos<br>casos el agente receptor comprobará y hará constar la identidad del<br>denunciante; además la denuncia deberá contener en cuanto sea posible y en modo<br>claro, la relación del hecho con las circunstancias del lugar, tiempo y . modo<br>de ejecución y la indicación de sus autores, partícipes, damnificados, testigos<br>y demás datos que puedan conducir a su comprobación. El denunciante no es parte<br>en las actuaciones.<br> Artículo 279.- Presentada una denuncia, el agente receptor la elevará de<br>Inmediato a, la autoridad superior de la dependencia si no hubiera sido<br>realizada directamente ante la misma, y ésta deberá practicar las diligencias<br>preventivas necesarias, dando oportuna intervención al órgano competente<br> Artículo 280.- Se considerará denuncia, lo que se manifieste por un Interesado<br>como irregular en un procedimiento administrativo en el curso del expediente,<br>en cuyo caso deberá testimoniarse el escrito que servirá a los fines a que se<br>refiere este título-<br> Sección II<br> Conflictos Ínter Administrativos<br> Artículo 281.- No habrá lugar a reclamación pecuniaria de cualquier naturaleza<br>o causa, entre los organismos administran vos del Estado Provincial<br>centralizados o descentralizados, incluidas las entidades autárquicas y<br>empresas del Estado, cuando el monto de la reclamación no sea mayor de CIEN MIL<br>PESOS; Cuando exceda de esa cantidad y no haya acuerdo entre los organismos<br>Interesados, la cuestión se someterá a la decisión definitiva e irrecurrible<br>del Poder Ejecutivo.<br> El Poder Ejecutivo podrá elevar los Importes fijados en este artículo cuando<br>las circunstancias lo hicieren aconsejables por razón de economía y expedición<br>administrativa.<br> Artículo 282.- Antes de resolver las cuestiones por aplicación de lo dispuesto<br>en el artículo anterior, el Poder Ejecutivo queda facultado para disponer la<br>agregación a las actuaciones de toda clase de antecedentes vinculados con el<br>diferendo, la producción de todo medio de prueba y la colaboración de los<br>organismos administrativos con especialización técnica, a fin de producir el<br>Informe o pericias conducentes a la solución de la cuestión planteada. Los<br>organismos Interesados y aquellos a que se requiriera su cooperación, deberán<br>dar cumplimiento a lo solicitado -<br> Sección III<br> Disposiciones Complementarias<br> Artículo 283.- Quedan subsistentes el régimen de recursos establecidos en<br>materia de Previsión Social (jubilaciones), Policial, Tribunal de Cuentas,<br>Régimen Docente y Fiscal . Dentro del plazo de ciento veinte días computados a<br>partir de la vigencia de la presente ley, el Poder Ejecutivo determinará cuáles<br>son los procedimientos especiales actualmente aplicables que continuarán<br>vigentes .<br> La presente ley será de aplicación supletoria en las tramitaciones<br>administrativas cuyos regímenes especiales subsistan.<br> Artículo 284.- El Poder Ejecutivo, las Cámaras Legislativas y el Superior<br>Tribunal de Justicia, reglamentarán la presente ley, en lo que respectivamente<br>les competa.<br>ejecutoriedad impropia al acto, será requisito esencial para disponer el<br>cumplimiento que se acredite:<br> a) Que se haya cumplido con el requisito del artículo 104;<br> b) Que esté cumplida la notificación;<br> c) Que se haya hecho conocer lo establecido en el artículo 132;<br> d) Que esté acreditado que no haya pendiente plazo de interposición de recurso<br>con efecto suspensivo interpues­to, o que si fue interpuesto, esté pendiente de<br>resolución.<br> Artículo 145.- Queda prohibida la resistencia violenta a la ejecución del acto<br>administrativo, bajo sanción de responsabilidad civil y en su caso penal.<br> Artículo 146.- No procede la ejecución del acto jurídicamente inexistente, y la<br>misma de darse, constituye abuso de autoridad. En ese caso bajo su<br>responsabilidad, el particular puede resistir la ejecución del acto.<br> Sección XVI<br> Medidas Precautorias<br> Artículo 147.- Durante el curso del procedimiento, o antes si hubiera urgencia<br>notoria, la Administración podrá disponer de oficio o a petición de parte<br>interesada, con fuerza ejecutoria, medidas precautorias similares a las<br>previstas en el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, siempre que:<br> a) Se reúnan algunas de las razones expresadas en el art. 143 de esta ley, o el<br>título correspondiente del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial;<br> b) Que el acto reúna los requisitos exigidos para el acto ejecutorio, en<br>especial respecto de competencia , volun­tad, causa, forma y finalidad;<br> c) Que sea absolutamente preciso para asegurar el cumplimiento de acto<br>ejecutorio que sea el objeto final del procedimiento.<br> Sección XVII<br> De las Vías de Hecho<br> Artículo 148.- La Administración se abstendrá de:<br> a) Ejecutar el acto a que se refiere el artículo 92;<br> b) De poner en ejecución un acto estando pendiente algún recurso<br>administrativo, de los que en virtud de norma expresa impliquen la suspensión<br>de la ejecutoriedad de aquél o que habiéndose resuelto no hubiere sido<br>noti­ficado.<br> Título VII<br> /Extinción<br> Sección I<br> Cumplimiento Del Objeto.<br> Artículo 149.- El acto ejecutorio se extingue con el cumplimiento de la<br>decisión que contenga, siendo los efectos de esta extinción para el futuro.<br> Sección II<br> Cumplimiento de Condición o Plazo.<br> Artículo 150.- El acto ejecutorio se extingue por cumplimiento de condición<br>resolutoria o plazo, en cuyo caso el efecto será para el futuro.<br> Artículo 151.- Se extingue también por cumplimiento de condición suspensiva, en<br>cuyo caso el efecto será retroactivo.<br> Sección III<br> Caso Fortuito o Fuerza Mayor.<br> Artículo 152.- Se extingue por caso fortuito o fuerza mayor, en cuyo supuesto<br>los efectos serán para el futuro, salvo que por las circunstancias del caso,<br>resulte el supuesto equiparable al del artículo 160 ó 161.<br> Sección IV<br> De la Extinción por Renuncia O Rechazo.<br> Artículo 153.- Hay extinción del acto por renuncia, cuando el particular o<br>administrado manifieste expresamente su voluntad de no utilizar el derecho que<br>el acto le acuerda y lo notifique a la autoridad.<br> Artículo 154.- Solamente pueden renunciarse aquellos actos que se otorgan en<br>beneficio o interés privado del administrado, creándole derechos. Los actos que<br>crean obligaciones no son susceptibles de renuncia, pero:<br> a) Si lo principal del acto fuera un derecho e impusiere obligaciones como<br>contraprestaciones del derecho otorgado, es viable la renuncia total;<br> b)Si el acto en igual o equivalente medida, otorga derechos e impone<br>obligaciones pueden ser susceptibles de renuncia los primeros exclusivamente.<br> Artículo 155.- La renuncia extingue de por sí el acto o derecho al cual se<br>renuncia, una vez que haya sido notificada la autoridad, sin que quede<br>supeditada a la aceptación por parte de ésta..<br> Artículo 156.- La renuncia produce efectos para el futuro pero no afecta los<br>derechos de los sucesores del renunciante, cuando ellos fueren previstos por<br>razones de interés general o fuesen de carácter previsional.<br> Artículo 157.-- Hay rechazo cuando el particular administrado, manifieste<br>expresamente su voluntad a no aceptar los derechos que el acto le acuerda. El<br>rechazo se rige por las normas de la renuncia, con la excepción de que sus<br>efectos son retroactivos.<br> Sección V<br> Revocación por Demérito o Ilegitimidad Sobreviniente<br> Artículo 158.- La Administración debe revocar o modificar el acto que habiendo<br>reunido todos los requisitos mencionados por esta u otra ley al momento de su<br>naci­miento, como consecuencia de hechos sobrevinientes o de modificación de<br>las normas generales pierde su concordancia en el orden normativo. Antes de<br>decretar la revocación deberá cumplirse con el procedimiento del artículo 98.<br> Artículo 159.- El acto de extinción por ilegitimidad o demérito sobreviniente<br>surtirá efectos desde el momento de su notificación.<br> Artículo 160.- El particular afectado por una extinción por ilegitimidad o<br>demérito sobreviniente tendrá derecho a ser indemnizado del daño directo<br>efectivamente sufrido siempre que lo acredite, cuando:<br> a) El hecho sobreviniente haya sido realizado por la Admi­nistración;<br> b) En él, no hubiese participado en favor de la modifica­ción, el particular<br>interesado.<br> Sección VI<br> Revocación por Distinta Valoración<br> Artículo 161.- El retiro del acto por cambio de valorización política del<br>interés público afectado, de hecho o derecho, queda sujeto a la regulación del<br>artículo 160, salvo en lo concerniente a la indemnización que se regirá por los<br>principios de la ley de expropiación.<br> Artículo 162.- Se entenderá que hay cambio de valorización política cuando el<br>Estado, para resolver asuntos de interés general, para realizar obras o<br>establecer servicios públicos, para cumplir su función de policía, desarrollar<br>planes de fomento, de desarrollo o en situaciones similares; imponga a un<br>particular, a virtud de la extinción que decrete de un acto ejecutorio, un<br> perjuicio diferenciado.<br> Sección VII<br> Revocación por Demérito o Ilegitimidad Derivada de la Acción del Particular<br> Artículo 163.- Cuando la modificación de hecho que, imponga la extinción de un<br>hecho o acto por demérito sobreviniente o ilegitimidad sobreviniente, sea<br>imputable exclusivamente a un particular, la Administración no admitirá ningún<br>tipo de responsabilidad directa o indirecta.<br> Sección VIII<br> Revocación por Razones de Carácter General<br> Artículo 164.- Tampoco la administración admitirá responsabilidad cuando la<br>ilegitimidad sobreviniente, sea debido a medidas generales que no fueren<br>tomadas a los fines determinados en el Artículo 162, sino como consecuencia de<br>nuevos conocimientos o de situaciones que deriven de progresos técnicos, de<br>nuevos descubrimientos, o de situaciones equiparables o similares.<br> Sección IX<br> Caducidad<br> Artículo 165.- Denominase caducidad a la extinción de un acto ejecutorio<br>dispuesto en virtud de incumplimiento grave referido a obligaciones esenciales<br>impuestas por el ordenamiento en razón del acto e imputable a culpa o<br>negligencia del administrado.<br> Si el incumplimiento es culpable o no reviste gravedad o no se refiere a<br>obligaciones esenciales en razón del acto, deben aplicarse los medios de<br>coerción directa o indirecta establecidos en el ordenamiento jurídico; ante la<br>reiteración del incumplimiento después de lo establecido en tales medios de<br>coerción, podrá declararse la caducidad.<br> Artículo 166.- Cuando la autoridad administrativa estime que se ha incurrido en<br>causales que justifiquen la caducidad del acto, debe hacérselo saber al<br>interesado, quien podrá, hacer su descargo y ofrecer la prueba pertinen­te de<br>conformidad con las disposiciones de esta ley.<br> En caso de urgencia, estado de necesidad o especialísima gravedad del<br> incumplimiento, la autoridad podrá imponer la suspensión provisoria del acto,<br>hasta tanto se decida en definitiva en el procedimiento establecido en el<br>párrafo anterior.<br> Sección X<br> Caducidad del Acto Precario<br> Artículo 167.- Los actos que reconozcan a un administrado un derecho expresa y<br>válidamente a título precario, pueden ser revocados por razones de oportunidad<br>o conve­niencia en cualquier momento; pero la revocación no debe ser<br>intempestiva y arbitraria y debe darse en todos los casos un plazo prudencial<br>para el cumplimiento del acto de rescisión.<br> Artículo 168.- La aceptación de la concesión de un derecho a título precario<br>importa, por parte del administrado, la admisión por parte de él, de que no<br>corresponde ningún tipo de indemnización en caso de revocación por causa de<br>oportunidad o conveniencia, sin que esta sea revisable, en ningún caso por<br>autoridad judicial.<br> Sección XI<br> Del Retiro del Acto Viciado<br> Artículo 169.- Es causa de extinción del acto administrativo ejecutorio, con<br>las excepciones previstas en la ley, que él contenga vicios que afecten los<br>requisitos mencionados en ésta o en otra ley, o en los reglamentos que en su<br>consecuencia se dicten.<br> Artículo 170.- Las consecuencias jurídicas de los vicios en que se incurra en<br>un acto ejecutorio se gradúan según su gravedad en:<br> a) anulabilidad;<br> b) nulidad.<br> Artículo 171.- El acto con vicio leve es pasible de anulabilidad.<br> Artículo 172.- El acto con vicio grave es pasible de nulidad.<br> Artículo 173.- El vicio intrascendente no afecta la validez del acto.<br> Artículo 174.- El acto jurídicamente inexistente a que se refiere el artículo<br>92, no requiere para que no produzca efecto, declaración alguna. Sin embargo, a<br>petición de particular de oficio, deberá dictarse acto declaratorio de su<br>inexistencia jurídica para evitar confusiones en el orden normativo.<br> Sección XII<br> De las Causas de Nulidad<br> Artículo 175.- Son vicios graves, causante de nulidad:<br> a) Si el acta adolece de incompetencia por haberse ejercido funciones de índole<br>administrativa de otros órganos;<br> b) Si el acto es dictado por órgano incompetente en razón del grado, en los<br>casos en que la competencia ha sido legítimamente concedida, pero el órgano se<br>excede manifiestamente en la misma;<br> c) Si es dictado, sin haberse obtenido en su caso la previa autorización de<br>otro órgano, siendo ella necesaria;<br> d) Si es ejecución de un acto no aprobado, siendo la apro­bación exigida;<br> e) Si transgrede prohibición de un mandato expreso de normas legales,<br>reglamentarias o sentencias judiciales;<br> f) Si está en discordancia manifiesta con la situación prevista como causa de<br>hecho para el acto dictado, por el orden normativo<br> g) Si se ha dictado mediante connivencia dolosa entre el agente estatal y el<br>administrado;<br> h) Si es dictado por error esencial del agente;<br> i) Si ha sido dictado mediante dolo del agente o del admi­nistrado;<br> j) Si ha sido dictado mediante violencia sobre el agente o el administrado;<br> k) Si ha sido dictado sin “quórum” o sin la mayoría necesaria tratándose de<br>órganos colegiados;<br> l) Si no se ha cumplido regularmente el requisito de la convocatoria;<br> ll) Si el objeto o el contenido son, imposibles de determinar o de cumplir de<br>hecho;<br> m) Cuando se ha dictado omitiendo algunas de las etapas m esenciales que hacen<br>a la garantía de la defensa;<br> Sección XIII<br> De Las Causas de Anulabilidad<br> Artículo 176.- Se considera vicio leve, causante de anulabilidad: a) Si el acto<br>es dictado con incompetencia en razón de grado, de territorio o tiempo, en los<br>casos en que la competencia ha sido legítimamente conferida, pero el órgano se<br>excede de la misma dentro de pautas razonables<br> b) Cuando el objeto o el contenido sea imprecisamente determinado;<br> c) Cuando se ha incurrido en error que no sea esencial pero que de haberse<br>advertido hubiere podido razonablemente provocar una situación distinta<br> d) Si se ha dado oportunidad de defensa, pero sólo imperfecta<br> e) Cuando en el procedimiento se hayan omitido formalidades de cuyo<br>cumplimiento hubiesen podido surgir razones de hecho o de derecho que pudieren<br>fundar una resolu­ción distinta que la dictada; con la salvedad de los<br>artículos 97 y 175 Inc. n);<br> f) Cuando no decide expresamente sobre todos los puntos planteados por los<br>interesados;<br> g) Cuando la discrecionalidad ejercida sobrepasa sus limites propios por<br>violación de principios elementales de lógica de justicia o de conveniencia,<br>según lo indiquen las circunstancias de cada caso;<br> h) Cuando no se haya dado fiel y completo cumplimiento a otro ú otros<br>requisitos establecidos por esta ley para el acto jurídico ejecutorio que, de<br>haberse cumplido, hubiese podido fundar una resolución distinta que la dictada,<br>siempre que no pueda considerarse que es de las mencionadas en el artículo 175.<br> Sección XIV<br> Vicios Intrascendentes<br> Artículo 177.- El vicio es intrascendente cuando la transgresión a las normas<br>que rigen lo concerniente a cualquiera de los requisitos del acto no hubiere<br>podido llevar a que se resuelva la cuestión de manera distinta, aún si la falta<br>no se hubiere cometido. Sólo generará responsabilidad administrativa para los<br>agentes intervinientes, en su caso, pero no afecta al acto.<br> Artículo 178.- La invalidez de la cláusula accidental o accesoria del acto<br>administrativo no importará la nulidad de éste, siempre que fuese separable y<br>no afectare el acto emitido en la forma prevista en el artículo 175 y/o, 176 en<br>cuyo caso les será aplicable al régimen que de ellos resulta.<br> Sección XV<br> Carácter de la Enumeración de los Vicios<br> Artículo 179.- La enumeración .de los artículos que antecede es enunciativa y<br>no taxativa; en caso duda se estará en favor de las consecuencias más favorable<br>para la validez del acto, si no afectasen derechos de terceros o a la moralidad<br>pública.<br> Artículo 180.- En los supuestos de los artículos 175 y 176 tendrá en cuenta la<br>gravedad del vicio para determinar la sanción, prevaleciendo dicha<br>circunstancia en la forma establecida en los artículos 171 y 172 aún si el<br>hecho estuviese nominado con consecuencia distinta a la que corresponde en<br>razón de su gravedad en los artículos mencionados en primer término.<br> Sección XVI<br> Del Acto Anulable<br> Artículo 181.- El acto anulable:<br> a) Goza de presunción de legitimidad y ejecutoriedad;<br> b) Tanto los agentes estatales como los particulares tienen obligación de<br>cumplirlos;<br> c) En sede judicial no procede su anulación de oficio salvo que resultare<br>afectada una garantía o derecho constitucional;<br> d) Su extinción dispuesta en razón del vicio que lo afecte, produce efectos<br>sólo para el futuro<br> e) El vicio prescribe a los tres años si sólo afectare derechos u obligaciones<br>administrativas.<br> Sección XVII<br> Del Acto Nulo<br> Artículo 182.- El acto nulo:<br> a) Tiene presunción de legitimidad y ejecutoriedad. Tanto los agentes estatales<br>como los particulares tienen obli­gación de cumplirlos;<br> b) En sede judicial procede su anulación de oficio;<br> c) Su extinción tiene efectos retroactivos;<br> d) El vicio prescribe a los diez años, si sólo afectare derechos u obligaciones<br>administrativas.<br> Sección XVIII<br> Del Órgano que Declara la Anulabilidad<br> Artículo 183.- El acto administrativo anulable, del que hubie­ran nacido<br>derechos subjetivos en favor de un administrado, no puede ser revocado<br>modificado o sustituido, en sede ad administrativa salvo que:<br> a) No hubiese sido notificado;<br> b) El particular interesado hubiese conocido el vicio;<br> c) La sustitución, modificación o revocación favoreciere al administrado sin<br>causar perjuicios a terceros;<br> d) El derecho se hubiere otorgado expresa y válidamente a título precario.<br> Sección XIX<br> Del Órgano que Declara la Nulidad<br> Artículo 184 - El acto administrativo nulo debe ser revocado o sustituido en<br>sede administrativa. No obstante si hubiese generado prestación pendiente de<br>cumplimiento deberá pedirse judicialmente su anulación con las mismas<br>excepciones del artículo 183.<br> Sección XX<br> De la Enmienda<br> Artículo 185.- El acto administrativo anulable, puede ser sanea­do mediante:<br> a) Confirmación, por el órgano que dictó el acto subsanando el vicio que lo<br>afecte, salvo que se tratase de vicio de competencia;<br> b) Ratificación del órgano superior, en todo caso.<br> Los efectos del saneamiento se retrotraen a la fecha de emisión del acto objeto<br>de ratificación o confirmación.<br> Artículo 186.- Si los elementos válidos del acto administrativo nulo, permiten<br>integrar otro que fuere válido, podrá efectuarse su conversión en éste,<br>consintiéndolo el interesado. La conversión tendrá vigencia desde el momento en<br>que se perfeccionase el acto nuevo.<br> Sección XXI<br> De las Causas y Consecuencias del Acto Jurídicamente Inexistente<br> Artículo 187.- Se considerará jurídicamente inexistente acto, cuando<br> a) Resulte clara y terminantemente absurdo o imposible de hecho o de derecha;<br> b) Presente una oscuridad o impresión esencial o insuperable, mediando<br>razonable esfuerzo de interpretación;<br> c) Si adolece de incompetencia total;<br> d) Si carece de firma del agente que lo emite;<br> e) O de otra forma que sea sacramentalmente requerida;<br> f) Le faltare algún otro requisito esencial si no estuviere contemplado en los<br>artículos 175 o 176;<br> Artículo 188.- El acto jurídicamente inexistente:<br> a) Carece de presunción de legitimidad y de ejecutoriedad;<br> b) Los particulares no está obligados a cumplirlos y los agentes tienen el<br>derecho y el deber de no cumplirlos ni ejecutarlos;<br> c) La declaración de su inexistencia jurídica produce efectos retroactivos;<br> d) La acción para impugnarlos es imprescriptible y no existe a su respecto,<br>plazo de caducidad.<br> Título VIII<br> /De los Recursos<br> Sección I<br> Enumeración y Objeto<br> Artículo 189.- El particular interesado dispone de los siguientes recursos en<br>relación a los procedimientos reglados por esta ley:<br> a) Aclaratoria;<br> b) Revocatoria o reposición;<br> c) Jerárquico;<br> d) De revisión;<br> e) Por mora.<br> Artículo 190.- El recurso de aclaratoria procede para procurar la corrección de<br>errores materiales, aclaración de conceptos oscuros sin alterar lo sustancial<br>de la decisión y suplir cualquier omisión en que se hubiere incu­rrido respecto<br>de las pretensiones deducidas en el procedi­miento<br> Artículo 191.-. El recurso de revocatoria o de reposición procede para que el<br> mismo órgano que dictó el acto lo modifique, sustituya o revoque por contrario<br>imperio<br> Artículo 192.- El recurso jerárquico tiene por objeto procurar que un órgano<br>superior modifique, sustituya o revoque el acto cuestionado. No se distingue<br>en esta ley entre el recurso en la Administración centralizada o no, salvo<br>respecto de la parte revisable del acto<br> Artículo 193.- El recurso de revisión tiene por objeto obtener la revisión de<br>actos administrativos firmes, como consecuencia de haberse conocido<br>circunstancias que no lo eran al momento de ser dictados.<br> Artículo 194.- El recurso por mora tiene por objeto procurar que un órgano<br>administrativo sea requerido para que prosiga un procedimiento, emita un<br>dictamen o dicte un acto o resolución, dentro del plazo que se le fije, cuando<br>está vencido el término dentro del cual la actividad administrativa debió ser<br>realizada.-<br> Sección II<br> De los Plazos y las Formas de Interposición de Recursos<br> Capítulo I<br> /Principios Generales<br> Artículo 195.- Los recursos deben ser interpuestos dentro de los plazos<br>mencionados en los artículos siguientes o los que establezcan las leyes<br>especiales. Sin embargo no habiéndose constituido derecho en beneficio de<br>terceros, ni pudiendo la resolución que se dicte perjudicar a estos, el recurso<br>podrá plantearse en cualquier momento, dentro de los plazos de prescripción<br> Capítulo II<br> /Aclaratoria<br> Artículo 196.- El recurso de aclaratoria debe interponerse dentro de los cinco<br>días posteriores a la notificación y resolverse dentro del mismo término. Este<br>pedido interrumpe los plazos para interponer los demás recursos o acciones que<br>procedan. Se interpone ante el mismo órgano que dictó el acto.<br> Capítulo III<br> /Recurso de Revocatoria<br> Artículo 197.- El recurso de revocatoria deberá ser interpuesto dentro del<br>plazo de veinte días, directamente ante el órgano del que emanó el acto objeto<br>del recurso y resuelto dentro del mes siguiente al de su interposición.<br> Artículo 198.- Se sustanciará en la forma prevista en el artículo 98, si la<br>modificación, sustitución o revocación del acto cuestionado pudiese perjudicar<br>a otro interesado.<br> Artículo 199.- No será necesaria la sustanciación del recurso si la<br>modificación, sustitución, o revocación del acto cuestionado, sólo interesase<br>al peticionante.<br> Artículo 200.- En los casos en que el recurso se deduzca a consecuencia de un<br>acto dictado como resultado de un procedimiento en el que el peticionante no<br>intervino, o de resolución dictada de oficio, podrá ofrecerse prueba de acuerdo<br>a las previsiones de este Código (Artículo 98 y correlativos).-<br> Artículo 201.- Si la Administración lo considerase necesario o conveniente,<br>podrá decretar medidas para mejor proveer.<br> Artículo 202.- . Si el acto impugnado emanare del Gobernador de la Provincia, o<br>en su caso, de la autoridad superior del organismo o entidad de que se trate v<br>no hubiese otro recurso administrativo previsto en esta u otra ley, la decisión<br>que recaiga en el recurso de revocatoria será definitiva y causará estado.<br> Capítulo IV<br> /Recurso Jerárquico<br> Artículo 203.- El recurso jerárquico procede contra las resoluciones<br>administrativas que tengan carácter de definitivas o que impidieron totalmente<br>la tramitación del reclamo o pretensión del administrado. Para darle curso es<br>requisito previo haber presentado el de revocatoria y que el mismo haya sido<br>rechazado o que haya vencido el término para pronunciarse a su respecto.<br> Artículo 204.- El recurso jerárquico debe plantearse ante el mismo órgano que<br>dictó el acto. Si previamente no se hubiese interpuesto el recurso de<br>revocatoria, este último se tendrá por deducido mediante el mismo escrito en<br>que se planteó el jerárquico. Para su interposición regirá el mismo término<br> fijado en el artículo 197.<br> Artículo 205.- El recurso de revocatoria lleva implícito el jerárquico. Por<br>consiguiente, rechazada la revocatoria o vencido el término para pronunciarse a<br>su respecto, se elevará directamente el expediente y actuaciones agregadas,<br>para que entienda en la reclamación formulada, por vía de recurso jerárquico,<br>el funcionario que corresponda, siempre que se trate de una resolución de las<br>mencionadas en el artículo 203.<br> Artículo 206.- En este caso, el particular podrá presentar un escrito mejorando<br>el recurso, dentro de los diez días de resuelta la revocatoria o de vencido el<br>término para pronunciarse a su respecto. En cualquier momento podrá renunciar a<br>la presentación de dicho escrito. para que el procedimiento siga su trámite.<br> Artículo 207.- La reglamentación correspondiente que se dicte de conformidad al<br>artículo 284, determinará los funcionarios que en la escala jerárquica estén<br>autorizados para dictar la resolución respectiva.<br> Artículo 208.- Transcurrido el mes siguiente a la interposición del recurso, el<br>particular podrá presentarse directamente al órgano superior en la escala<br>jerárquica de que se trate, para que se avoque al conocimiento del recurso,<br>teniéndose este escrito como mejoramiento del recurso según el artículo 206,<br>sirviendo el mismo como urgimiento o como queja por denegación de aquél, por el<br>Inferior jerárquico.<br> Artículo 209.- Se considerará denegada la petición de modificación, sustitución<br>o revocación del acto administrativo, vencido el tercer mes desde que quedó en<br>estado de resolución el recurso jerárquico o de la revocatoria que lo tenga<br>implícitamente por Interpuesto, y en consecuencia expedita la vía judicial<br>correspondiente de conformidad al art. 222.<br> Capítulo V<br> /Recurso Jerárquico de la Administración Descentralizada<br> Artículo 210.- Las entidades que no Integran la administración central que<br>hubiesen dictado actos en función administrativa respecto de los cuales se baya<br>interpuesto recurso de revocatoria y lo hubieran denegado en la forma<br>establecida en el artículo 205 o jerárquico, lo elevarán a conocimiento del<br>Poder Ejecutivo, cuya resolución causará estado. Es aplicable a su respecto lo<br>dispuesto en los artículos 203, 204, 208 y 209 del presente Código.<br> Artículo 211.- El conocimiento de este recurso, por parte del Poder Ejecutivo<br>no será referido, salvo expresa ley en contrario, al uso de las facultades<br>discrecionales, sino sólo a sus otros elementos o a los límites de aquella.<br> Capítulo VI<br> /Recurso de Revisión<br> Artículo 212 . El Recurso de revisión puede Interponerse cuando:<br> a) La parte Interesada afectada por un acto, hallare o recobrare documentos<br>decisivos ignorados, extraviados o detenidos, por fuerza mayor o por obra de un<br>tercero;<br> b) El acto se hubiere dictado en virtud de un documento reconocido o declarado<br>falso, Ignorándolo el recurrente, o cuya falsedad se reconociera o declarare<br>después por la justicia<br> e) La decisión se hubiere dictado fundada en prueba testimonial y alguno de los<br>testigos fuera condenado como falsario;<br> d) Se hubiera dictado como consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia o<br>maniobras fraudulentas, calificadas posteriormente así por la justicia<br>criminal.<br> Artículo 213.-Este recurso deberá interponerse en el mes siguiente a contar de:<br> a) El día en que el documento se hallare o recobrare;<br> b) El día en que se conoció la declaración de falsedad;<br> c) La notificación o conocimiento de la sentencia firme ya declarado como<br>falsario al testigo;<br> d) La notificación o conocimiento de la sentencia firme que hubiere declarado<br>la existencia de prevaricato, cohecho, violencia o maniobra fraudulenta.<br> Artículo 214.- El recurso de revisión deberá interponerse por quienes fueron<br>afectados por el acto firme prevista para el recurso de reconsideración y<br>jerárquico en subsidio.<br> Artículo 215.- La administración pública, conservará su potestad para declarar<br> de oficio la extinción del acto, sea por nulidad o anulabilidad, aunque el<br>administrado haya dejado caducar los recursos administrativos y acciones<br>procedentes, siempre que la revisión se de en beneficio de los administrados y<br>sus derechos y no perjudique a terceros.<br> Capítulo VII<br> Amparo por Mora<br> Artículo 216.- El que fuere parte en un expediente administrativo podrá,<br>presentarse ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial en turno<br>de la Capital solicitando que se libre orden de pronto despacho. La orden será<br>procedente cuando la autoridad administrativa hubiere dejado vencer los plazos<br>fijados y en el caso de no existir éstos, si hubiere transcurrido uno que<br>excediere según criterio del Juez lo razonable, sin emitir dictamen, o la<br>resolución de mero trámite o de fondo que requiera el interesado.<br> Artículo 217.- Presentado el petitorio, si el Juez lo estimare pertinente en<br>atención a las circunstancias, requerirá a la autoridad administrativa<br>interviniente que en el plazo que se fije, nunca mayor de diez días informe<br>sobre la causa de la mora aducida.<br> Artículo 218.- El pedido de informe se dirigirá simultáneamente al órgano<br>superior del organismo de que se trate y al funcionario que se encontrare en<br>mora respecto al procedimiento, según la denuncia que se formule.<br> Artículo 219.- Contestado el requerimiento, o si no se le hubiese evacuado,<br>vencido el plazo para ello, resolverá lo pertinente acerca de la mora, librando<br>la orden que correspondiere para que la autoridad administrativa responsable,<br>despache las actuaciones en el plazo prudencial que se establezca según la<br>naturaleza y la complejidad del dictamen o trámite pertinente.<br> Artículo 220.- La resolución será notificada a los funcionarios mencionados en<br>el art. 218.<br> Artículo 221.- La desobediencia a la orden librada según el, artículo 219, hará<br>aplicable las sanciones a que hubiere lugar y transcurrido el plazo fijado<br>conforme a dicha disposición legal, se tendrá por agotada la instancia<br>administrativa a los efectos del artículo 222, quedando expedita la vía<br>judicial si correspondiere.<br> Sección III<br> Denegación Tácita<br> Artículo 222.- Vencidos que fuesen los plazos respectivos sea para resolver el<br>recurso de revocatoria si el acto fuere dictado por la autoridad superior, para<br>resolver el recurso jerárquico en los supuestos que él proceda, o de<br>cumplimiento a lo ordenado en el recurso por mora, se considerará agotada la<br>reclamación administrativa previa y expedita la acción contenciosa que<br>correspondiere para reclamar en sede judicial, lo que se hubiere peticionado<br>sin resultado en la instancia administrativa.<br> Sección IV<br> Prescripción y Caducidad de la Acción Judicial.<br> Artículo 223.- Prescripción de los derechos y obligaciones. El término de la<br>prescripción de los derechos y obligaciones que tenga su origen en la<br>legislación dictada por la Provincia en ejercicio de sus faculta­des propias,<br>no delegadas son de tres años, salvo los casos contemplados por leyes<br>especiales.<br> Caducidad de la vía contencioso-administra­tiva. Vencido el plazo establecido<br>en el art.222, quedará expedita la vía contencio­so administrativa, la que<br>podrá ser iniciada hasta sesenta (60) días hábiles judiciales. Cuando la<br>autoridad competente se haya expedido expresamente, el plazo para inter­poner<br>la demanda será de treinta (30) días hábiles Judiciales, contados desde que el<br>acto fue debidamente notificado. Texto según Decreto Ley 182/2001<br> Sección V<br> Efectos de la Interposición de los Recursos<br> Artículo 224.- La interposición de los recursos administrativos tienen por<br>efecto:<br> a) Interrumpir el plazo de que se trate, aunque haya sido deducido con defectos<br>formales o ante órganos incompetentes;<br> b) Facultar la suspensión de la ejecución de la resolución recurrida de<br>conformidad a lo establecido en la ley;<br> c) Determinar el nacimiento de los plazos que los agentes tienen para<br> promoverlos y tramitarlos;<br> d) Interrumpir los plazos de la prescripción;<br> e) Dejar reservado el derecho de iniciar o usar toda acción judicial sin<br>necesidad de mención alguna.<br> Sección VI<br> De los Actos que Agotan la Vía Administrativa<br> Artículo 225.- Se considerará agotada la vía administrativa además de lo<br>establecido en el artículo 222, cuando medie:<br> 1) Decreto del Gobernador, resolviendo pedido de reconsideración, si se tratase<br>de reclamo promovido contra un acto dictado por dicho funcionario, o<br>vencimiento del plazo previsto en el artículo 209;<br> 2) Decreto del Gobernador, resolviendo recurso jerárquico, en los casos en que<br>se tratare de actos de la Administración centralizada, o de la desconcentrada<br>cuando el recurso correspondiere, o de vencimiento del plazo previsto en el<br>artículo 209;<br> 3) Resolución de los órganos superiores de los organismos descentralizados,<br>cuando fuese en cuestión de su exclusiva competencia, o vencimiento del plazo<br>previsto en los artículos 209 y 210.<br> 4) Resolución de cualquier órgano o autoridad cuando así lo establezca una<br>disposición legal.<br> Artículo 226.- Producido alguno de los supuestos mencionados en el artículo<br>anterior, se considerará agotada la vía administrativa, quedando sólo expedita<br>la judicial, salvo el derecho de los particulares de peticionar la modificación<br>de los actos, en la forma indicada en el art. 193.<br> Artículo 227.- La ley establecerá los casos en que no sea necesario agotar la<br>vía administrativa antes de iniciar la judicial.<br> Título IX<br> /Otros Actos Administrativos<br> Sección I<br> De los Reglamentos<br> Artículo 228.- Considerase reglamento a toda declaración unilateral efectuada<br>en ejercicio de función administrativa que produce efectos jurídicos generales<br>en forma directa. Sin perjuicio de las disposiciones contengan en éste<br>artículo, es aplicable a los reglamentos el régimen jurídico establecido para<br>el acto administrativo ejecutorio en lo que no resulte incompatible con su<br>naturaleza. Comprende a los decretos de contenido general, ordenanzas de igual<br>carácter y demás resoluciones mediante las cuales se ejerce igual función.<br> Artículo 229.- Todo reglamento debe ser publicado para tener ejecutividad. La<br>falta de publicación no se subsana con la publicación o notificación individual<br>del Reglamento a todos o parte de los interesados.<br> La publicación debe hacerse con trascripción integra y auténtica del Reglamento<br>en el Boletín Oficial de la Provincia, o en los medios que establezca la<br>reglamentación<br> Artículo 230.- La irregular forma de publicidad del Reglamento vicia gravemente<br>ese requisito.<br> Sección II<br> De las Circulares e Instrucciones<br> Artículo 231.- Las instrucciones o circulares administrativas internas no<br>obligan a los administrados, pero estos pueden invocar a su favor las<br>disposiciones que contemplan cuando ellas establezcan para los órganos<br>administrativos o los agentes, obligaciones en relación a dichos administrados.<br> Los actos administrativos ejecutorios dictados en contravención a instrucciones<br>o circulares están viciados del mismo modo que si contravinieran disposiciones<br>reglamentarias cuando aquellas fueren en beneficio de los administrados y el<br>acto perjudicare a estos.<br> Artículo 232.- Las instrucciones y circulares deben ponerse en vitrinas o<br>murales en las oficinas respectiva durante un plazo mínimo de veinte días<br>hábiles y compilen un repertorio o carpeta que debe estar permanentemente a<br>disposición de los agentes estatales y de los administrados.<br> Artículo 233.- Cuando so color de circular o instrucción se emitan decisiones<br>que tengan efectos respecto de terceros en la forma determinada en esta ley<br>para reglamentos o en los actos administrativos ejecutorios serán totalmente<br>aplicables las disposiciones que se refieren a ellos, sin perjuicio de la<br>nominación que se dé al acto.<br> Sección III<br> De los Dictámenes e Informes<br> Artículo 234.- Los órganos en función administrativa activa, requerirán<br>informe, cuando ello sea obligatorio en virtud de norma expresa, o lo juzgue<br>conveniente para acordar o resolver.<br> Artículo 235.- Salvo disposición en contrario que permita un plazo mayor, los<br>dictámenes o informes deberán ser evacuados en el de quince días. De no<br>recibírselos en plazo, podrán proseguir las actuaciones, sin perjuicio de la<br>responsabilidad en que incurre el agente culpable.<br> Artículo 236.- El dictamen jurídico, cuando estén de por medio derechos<br>subjetivos o Intereses legítimos de particulares 0 el dictamen contable cuando<br>se trate de Inversión de rentas públicas, será emitido, en todo caso, y no<br>obstante la existencia de otros dictámenes jurídicos o contables, por los<br>servicios permanentes jurídicos o contables del Estado.<br> Sección IV<br> De los Contratos<br> Artículo 237.- Los actos ejecutorias dictados en el procedimiento para la<br>formación de los contratos en la función administrativa y en la ejecución de<br>éstos, están sujetos a las disposiciones de esta ley.<br> Artículo 238.- En todo caso los contratos deberán ser íntegramente publicados<br>antes de su ejecución.<br> Título X<br> /El Trámite Administrativo<br> Sección I<br> De la Función de la Autoridad Administrativa en el Procedimiento Administrativo<br> Artículo 239.- La autoridad administrativa a la que corresponda la dirección de<br>las actuaciones, adoptará las medidas necesarias para la celeridad, economía y<br>eficacia del trámite, a los fines determinados en el artículo 40.<br> Artículo 240.- Para asegurar el decoro y buen orden de las actuaciones podrá la<br>Administración aplicar sanciones a los interesados intervinientes, por las<br>faltas que cometieron ya sea obstruyendo el curso de las mismas, o contra la<br>dignidad o respeto de la administración o por falta de lealtad o probidad en la<br>tramitación de los asuntos.<br> Artículo 241.-- La falta cometida por los agentes administrativos será<br>igualmente sancionada, debiendo aplicarse a igual o similar falta, mayor<br>sanción al funcionario que al particular interesado.<br> La ley especial establecerá el régimen aplicable a los agentes, sirviendo ésta<br>como supletorio.<br> La no aplicación por parte de la Administración de sanciones en estos casos,<br>faculta al particular a pedirlo al Juez de turno de Primera Instancia en lo<br>Civil de la Capital que resolverá la cuestión siguiendo el procedimiento<br>establecido en la ley de amparo, otorgando los plazos y los recursos allí<br>establecidos -<br> Artículo 242.- Las sanciones que según la gravedad de las faltas podrán<br>aplicarse a los interesados intervinientes son:<br> a) Llamado de atención;<br> b) Apercibimiento;<br> e) Multa, que no excederá la mitad del salarlo mensual mínimo móvil que rija<br>para la Provincia.<br> Sección II<br> Interesados, Representantes o Terceros<br> Artículo 243.- El trámite administrativo, podrá iniciarse de oficio o a<br>petición de cualquier persona física o jurídica, pública o privada que Invoque<br>un derecho subjetivo o de interés legítimo. Estas serán consideradas partes<br> interesadas en el procedimiento administrativo.<br> Artículo 244.- . Cuando de la presentación del interesado o de los antecedentes<br>agregados al expediente surgiera que alguna persona o entidad tiene en la<br>gestión un derecho de los mencionados en el artículo anterior, se le notificará<br>de la existencia del expediente, al solo efecto de que tome Intervención en el<br>estado en que se encuentran las actuaciones sin retrotraer el curso del<br>procedimiento, salvo que su no citación anterior se deba a dolo del interesado<br>o de la administración, en cuyo caso se anulará lo actuado para iniciar de<br>nuevo el procedimiento.<br> Artículo 245.- Las personas que se presenten en las actuaciones<br>administrativas, por un derecho o interés que no sea propio aunque les competa<br>ejercerlo por representación legal, deberán acompañar al primer escrito, los<br>documentos que acrediten la calidad invocada.<br> Sin embargo, los padres que comparezcan en representación de sus hijos no<br>tendrán obligación de presentar las partidas correspondientes, salvo que<br>fundadamente les fuera requerido.<br> Artículo 246.- Los representantes o apoderados acreditarán su personaría desde<br>la primera presentar en que hagan a nombre de sus mandantes en la forma<br>establecida en el Código de Procedimientos Civiles o con una carta-poder con<br>firma autenticada por Juez de Paz, por Escribano Público o por el funcionario a<br>cargo del procedimiento. En caso de encontrarse el Instrumento agregado a otro<br>expediente que tramite en la misma repartición, bastará con la certificación<br>correspondiente .<br> Sin embargo, mediando urgencia, bajo la responsabilidad del representante,<br>podrá autorizarse a que intervengan quienes invocan una representación, sin<br>justificarla, con la prevención de que deberán acreditarla en el plazo de diez<br>días de hecha la presentación o ella le será desglosada y devuelta.<br> Artículo 247.- En cada Ministerio o entidad no centralizada la Oficina de Mesa<br>de Entrada o su equivalente, Habilitará un registro de poderes donde los<br>Interesados podrán hacer registrarlos suyos, siempre que sean generales,<br>dejando para ello copia suficiente . En estos casos en las presentaciones que<br>se hagan invocando este mandato, bastarán con que se mencione el número bajo el<br>cual está allí registrado el poder El Ministro del ramo, por Resolución<br>fundada, podrá disponer registros independientes del que se abra en Mesa de<br>Entradas general del Ministerio<br> Artículo 248.- El mandato también podrá otorgarse por acta ante autoridad<br>administrativa, la que contendrá una simple relación de la Identidad v<br>domicilio del compareciente. designación de la persona del mandatario, en su<br>caso, mención de la facultad de percibir suma de dinero u otra especial que se<br>le confiera. Cuando se faculte a percibir sumas mayores al equivalente a un<br>salario del salarlo mínimo. vital y móvil vigente en Ir Provincia al momento de<br>la percepción se requerirá poder autorizado ante Escribano Público.<br> Artículo 249.- La representación cesa en las formas previstas por el Código de<br>Procedimientos en lo Civil v Comercial de la Provincia En estos casos se<br>suspenderán los trámites desde el momento en que conste en el expediente la<br>causa de la cesación y mientras vence el plazo que se acuerde a los<br>interesados. a sus representantes o sucesores, para comparecer nuevamente u<br>otorgar nueva representación.<br> Artículo 250.- Cuando varias personas se presentaren formulando un petitorio<br>del que no surjan intereses encontrados, la autoridad administrativa podrá<br>exigir la unificación de la representación, dando para ello un plazo de diez<br>días. bajo apercibimiento de designar de entre los apoderados uno común para<br>todos los peticionantes<br> La unificación de la representación podrá también pedirse por las partes en<br>cualquier estado del trámite. Con el representante común se entenderán los<br>emplazamientos, estaciones y notificaciones, incluso la de la resolución<br>definitiva, salvo resolución o norma expresa que disponga se notifique<br>directamente a las partes Interesadas, o las que tengan por objeto su<br>comparencia personal -<br> Artículo 251.- Una vez hecho el nombramiento del mandatario común, podrá<br>revocarse por acuerdo unánime de los interesados o por la Administración a<br>petición de uno de ellos, que tenga motivo que lo justifique.<br> Sección III<br> Constitución y Denuncia de Domicilios<br> Artículo 252.- Toda persona que comparezca ante la autoridad administrativa,<br>sea por si o en representación de tercero, constituirá en el primer escrito o<br>acto en que intervenga. un domicilio dentro del radio urbano del asiento de<br>aquella. El interesado, deberá además manifestar su domicilio real si no lo<br>hiciere o no denunciare el cambio, las resoluciones que deban notificarse en el<br>domicilio real se notificarán en el domicilio constituido. El domicilio<br> constituido podrá ser el mismo que el real<br> Artículo 253.- Si el domicilio no se constituyera conforme a lo dispuesto en el<br>artículo anterior, o si se lo constituyese donde no existiera, o desapareciera<br>el local o edificio indicado por el interesado, se intimará a éste en el<br>domicilio real para que constituya uno nuevo, bajo apercibimiento de continuar<br>él trámite sin su Intervención o disponer su archivo, según corresponda, Se<br>procederá de igual manera, respecto del domicilio real si siendo necesario<br>conocer éste, no se lo hubiera denunciado. A falta de ambos, si ello impidiera<br>proseguir las resoluciones y ellas fueran en beneficio del interesado se<br>dispondrá el archivo de las actuaciones.<br> Artículo 254.- . El domicilio constituido producirá todos sus efectos, sin<br>necesidad de resolución, y se reputará subsistente mientras no se designe otro.<br> Artículo 255.- El particular interesado podrá constituir, además de su<br>obligación mencionada en los artículos anteriores, un domicilio postal en<br>cualquier lugar de la República, depositando, en el mismo acto, valores<br>postales por el monto que estime conveniente En estos en casos, mientras los<br>valores depositados sean suficientes, la administración deberá también<br>notificarlo en ese domicilio, mediante el sistema de pliego cerrado, enviado<br>por carta certificada con aviso de retorno. Se tendrá como fecha de la<br>notificación postal la del día en que el Correo informe que puso la carta a<br>disposición del interesado, se lo hubiese hallado o no y existiese o no el<br>domicilio. En este caso valdrá como fecha de la notificación de la resolución o<br>diligencia que pretenda notificarse, la de la última de las diligencias<br>válidamente practicadas a ese fin.<br> Sección IV<br> Formalidades de los Escritos<br> Artículo 256.- Los escritos serán redactados a máquina o manuscritos, en tinta<br>legible, en idioma nacional salvando toda testadura, enmienda o palabras<br>interlineadas. Llevarán en la parte superior una suma o resumen del petitorio.<br>Serán suscriptos por los interesados o sus representantes legales o apoderados.<br>En el encabezamiento de todo escrito, sin mas excepciones. que el que Inicia<br>una gestión, debe indicarse la identificación del expediente a que corresponda,<br>y, en su caso. precisarse la representación que se ejerza . Podrá emplearse el<br>medio telegráfico para contestar traslado o vistas e interponer recursos.<br> Artículo 257.- Todo escrito por el cual se promueva la iniciación de una<br> gestión administrativa. deberá contener los siguientes recaudos:<br> a)Nombre, apellido, indicación de identidad v domicilio real y constituido del<br>interesado;<br> b) Relación de los hechos, y, si lo considera pertinente, la norma en que el<br>interesado funde su derecho;<br> e) Petición, concretada en términos claros y precisos;<br> d) Ofrecimiento de toda la prueba de que el interesado habrá de valerse,<br>acompañando la documentación que obre en su poder o en su defecto.. su mención<br>con la individualización posible, expresando lo que de ella resulte. v<br>designando el archivo, oficina pública o lugar donde se encuentran los<br>originales;<br> e) Firma de los interesados o de sus representantes legales, con sus<br>respectivas aclaraciones.<br> Artículo 258.- Si el interesado no pudiere o no supiere firmar, el funcionario<br>procederá a darle lectura y certificará que éste conoce el texto del escrito y<br>ha estampado la impresión digital en su presencia.<br> Artículo 259.- . En caso de duda acerca de la autenticidad de la firma, podrá<br>la autoridad administrativa llamar al interesado para que en su presencia y<br>previa justificación de su identidad, ratifique la firma y el contenido del<br>escrito. Si el citado negare la firma o el escrito, se rehusare a contestar o<br>citado personal mente por segunda vez no compareciera, se tendrá al escrito por<br>no presentado<br> Artículo 260.- Todo escrito inicial o en el que se deduzca un recurso deberá<br>presentarse por Mesa de Entradas del organismo competente u oficina equivalente<br>o podrá remitirse por Correo Los escritos posteriores podrán presentarse o<br>remitirse indistintamente a la Mesa de Entradas, o a la oficina donde se<br>encuentra el expediente La autoridad administrativa deberá dejar constancia en<br>cada escrito la fecha y hora en que fuera presentado, poniendo al efecto el<br>cargo pertinente o sello fechador. Los escritos recibidos por Correos se<br>considerarán presentados en la fecha de su imposición en la Oficina de Correos<br>(a cuyo efecto se agregará el sobre sin destruir su sello fechador) o bien la<br>que conste en el mismo escrito y que surja del sello fechador impreso por el<br>agente postal habilitado, a quien se hubiera exhibido el escrito en sobre<br>abierto, en el momento de ser despachado por carta expresa o certificada - En<br> caso de duda, deberá estarse a la fecha enunciada en el escrito y en su defecto<br>considerarse que la presentación se hizo en término.<br> Cuando se empleare el medio telegráfico para contestar traslados o vistas, o<br>interponer recursos, se tendrá por presentado en la fecha de su imposición en<br>la oficina postal.<br> Artículo 261.- El órgano con competencia para decidir sobre el fondo,<br>verificará si se han cumplido los requisitos exigidos en la presente Sección y<br>si así no fuera, resolverá que deberán subsanarse los defectos u omisiones en<br>el plazo que se señale - Si no lo hiciere el interesado en el plazo que se le<br>acuerde , la presentación será desestimada sin más sustanciación.<br> Artículo 262.- Cuando se presentaré escrito que inicie un procedimiento se dará<br>a los interesados un comprobante que acredite su presentación y el número de<br>expediente correspondiente Sin perjuicio de ello, todo el que presente escrito<br>ante la Administración o inicie un procedimiento, puede exigir para su<br>constancia que se le certifique o devuelva en el acto, la copia del escrito con<br>la fecha, sello y firma del agente receptor.<br> Sección V<br> Registro y Ordenamiento de los Expedientes<br> Artículo 263.- La iniciación de los expedientes se registrará en un Libro o<br>Registro que está a cargo del Jefe de Mesa de Entradas o de quien haga sus<br>veces. En él se anotarán, sumariamente, los sucesivos pases o trámites más<br>importantes que a su respecto se cumplan, así como las decisiones finales, sin<br>perjuicio de que ello se efectúe mediante el sistema de fichas, conforme lo<br>determina la autoridad correspondiente. Los interesados serán informados de<br>tales registraciones cuantas veces lo soliciten, sin perjuicio de lo<br>establecido en los artículos 126 y 268.<br> La identificación inicial del expediente será conservada a través de las<br>actuaciones sucesivas cualesquiera fuesen los organismos que intervengan en su<br>trámite, quedando prohibido asentar en el expediente otro número o sistema de<br>identificación que no sea el asignado por el organismo iniciador. No rige esta<br>disposición respecto de expedientes que pasen de uno a otro poder del Estado, o<br>a las Municipalidades.<br> Artículo 264.- Los expedientes serán compaginados en cuerpos numerados que no<br>excedan de doscientas fojas, salvo los casos en que tal límite obligara a<br> dividir escritos o documentos que constituyan un solo texto. Todas las<br>actuaciones deberán foliarse por orden correlativo de incorporación incluso<br>cuando se integran por más de un cuerpo de expedientes . Las copias de notas,<br>informes o disposiciones que se agreguen junto con su original se foliarán<br>también con orden correlativo.<br> Artículo 265.- Cuando los expedientes vayan acompañados de antecedentes que por<br>su volumen no puedan ser Incorporados, se confeccionarán anexos los que serán<br>numerados y foliados en forma Independiente.<br> Artículo 266.- Los expedientes que se incorporen a otros continuarán las<br>foliaturas de éstos. Los que se soliciten al solo efecto informativo deberán<br>acumularse por separado sin incorporarse Todo desglose se hará bajo constancia<br>debiendo ser precedido por el de la resolución que así lo ordenó.<br> Artículo 267.- Comprobada la pérdida o extravío de un expediente, se ordenará<br>su reconstrucción Incorporándose las copias de escritos y documentación que<br>aporte el interesado, haciéndose constar el trámite registrado. Se reproducirán<br>los dictámenes e informes y vistas legales y si hubo resolución se glosará<br>copia autenticada de la misma, que será notificada Si la pérdida o extravío es<br>imputable a la acción u omisión de agentes administrativos, separadamente se<br>instruirá el sumario pertinente para determinar la responsabilidad<br>correspondiente.<br> Sección VI<br> De la Vista de las Actuaciones<br> Artículo 268.- Los interesados en un procedimiento administrativo y su<br>representante letrado, tendrán derecho a conocer en cualquier momento el estado<br>de su tramitación y a tomar vista de las actuaciones sin necesidad de<br>resolución expresa a su respecto -<br> Artículo 269.- La vista de las actuaciones se liará en todo caso Informalmente<br>ante la simple solicitud verbal de los interesados, en las oficinas en que se<br>encuentre el expediente, al momento de ser requerido. No corresponderá enviar<br>las actuaciones a la Mesa de Entradas para ello. El funcionario interviniente,<br>podrá pedir la acreditación de su identidad al interesado, cuando ésta no le<br>constare y deberá facilitarle el expediente para su revización.<br> Artículo 270.- Las vistas y traslados se otorgarán sin limitación de parte<br>alguna del expediente y se Incluirán también los Informes técnicos y dictámenes<br> fiscales o letrados que se hayan producido, con excepción de aquellas<br>actuaciones que fueren declaradas reservadas o secretas, mediante resolución<br>fundada del órgano con competencia para decidir sobre el fondo.<br> Artículo 271.- La vista se correrá con préstamo de expediente en los casos<br>determinados en el artículo 98, Inc. d) - El préstamo de expediente en cuanto a<br>forma y responsabilidades, queda sujeto a lo establecido por las leyes que<br>regulan la actuación ante el Poder Judicial.<br> Sección VII<br> De las Notificaciones<br> Artículo 272.- Deberán ser notificadas en la forma determinada en los artículos<br>127 y siguientes:<br> a) Las decisiones administrativas definitivas;<br> b) Las que resuelvan un incidente planteado o afecten derechos subjetivos o<br>intereses legítimos;<br> c) Las que dispongan emplazamientos, vistas o traslados;<br> d) Todas las demás, que la autoridad así dispusiera. teniendo en cuenta su<br>naturaleza e importancia.<br> Sección VIII<br> De la Prueba y Decisión<br> Artículo 273.- Corresponde a los órganos que intervienen en el procedimiento<br>administrativo, realizar las diligencias tendientes a la averiguación de los<br>hechos conducentes a la decisión, sin perjuicio del derecho de los Interesados<br>de ofrecer y producir las pruebas pertinentes. Los hechos relevantes para la<br>decisión de un procedimiento, podrán acreditarse mediante cualquier medio de<br>prueba . Cuando la Administración no tenga por ciertos los hechos alegados por<br>los Interesados o la naturaleza del procedimiento lo Indica, la autoridad<br>administrativa acordará la apertura a prueba por un plazo no superior a treinta<br>días ni Inferior a diez, a fin de que puedan practicarse cuantas juzgue<br>pertinente -<br> Artículo 274.- En lo pertinente, la producción de la prueba, será regida por el<br> Código en lo Contencioso-Administrativo de la Provincia.<br> Artículo 275.- Producida la prueba se dará vista por el plazo de diez días a<br>los interesados, para que aleguen sobre el mérito de la misma. Vencido el plazo<br>sin que el Interesado haya hecho uso de su derecho, podrá dársele por decaído<br>del mismo, prosiguiéndose el trámite.<br> Artículo 276.- La prueba se apreciará con razonable criterio de libre elección.<br> Título XI<br> Sección I<br> De las Denuncias<br> Artículo 277.- Toda persona o entidad que tuviere conocimiento de la violación<br>del orden jurídico por parte de órganos en funciones administrativas, podrá<br>denunciarlo conforme a las disposiciones de este Código.<br> Si se tratare de funcionario público, esta denuncia será obligatoria.<br> Artículo 278.- La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente,<br>directamente por representante o mandatario<br> La denuncia escrita será firmada. Cuando sea verbal, se labrará acta y en ambos<br>casos el agente receptor comprobará y hará constar la identidad del<br>denunciante; además la denuncia deberá contener en cuanto sea posible y en modo<br>claro, la relación del hecho con las circunstancias del lugar, tiempo y . modo<br>de ejecución y la indicación de sus autores, partícipes, damnificados, testigos<br>y demás datos que puedan conducir a su comprobación. El denunciante no es parte<br>en las actuaciones.<br> Artículo 279.- Presentada una denuncia, el agente receptor la elevará de<br>Inmediato a, la autoridad superior de la dependencia si no hubiera sido<br>realizada directamente ante la misma, y ésta deberá practicar las diligencias<br>preventivas necesarias, dando oportuna intervención al órgano competente<br> Artículo 280.- Se considerará denuncia, lo que se manifieste por un Interesado<br>como irregular en un procedimiento administrativo en el curso del expediente,<br>en cuyo caso deberá testimoniarse el escrito que servirá a los fines a que se<br>refiere este título-<br> Sección II<br> Conflictos Ínter Administrativos<br> Artículo 281.- No habrá lugar a reclamación pecuniaria de cualquier naturaleza<br>o causa, entre los organismos administran vos del Estado Provincial<br>centralizados o descentralizados, incluidas las entidades autárquicas y<br>empresas del Estado, cuando el monto de la reclamación no sea mayor de CIEN MIL<br>PESOS; Cuando exceda de esa cantidad y no haya acuerdo entre los organismos<br>Interesados, la cuestión se someterá a la decisión definitiva e irrecurrible<br>del Poder Ejecutivo.<br> El Poder Ejecutivo podrá elevar los Importes fijados en este artículo cuando<br>las circunstancias lo hicieren aconsejables por razón de economía y expedición<br>administrativa.<br> Artículo 282.- Antes de resolver las cuestiones por aplicación de lo dispuesto<br>en el artículo anterior, el Poder Ejecutivo queda facultado para disponer la<br>agregación a las actuaciones de toda clase de antecedentes vinculados con el<br>diferendo, la producción de todo medio de prueba y la colaboración de los<br>organismos administrativos con especialización técnica, a fin de producir el<br>Informe o pericias conducentes a la solución de la cuestión planteada. Los<br>organismos Interesados y aquellos a que se requiriera su cooperación, deberán<br>dar cumplimiento a lo solicitado -<br> Sección III<br> Disposiciones Complementarias<br> Artículo 283.- Quedan subsistentes el régimen de recursos establecidos en<br>materia de Previsión Social (jubilaciones), Policial, Tribunal de Cuentas,<br>Régimen Docente y Fiscal . Dentro del plazo de ciento veinte días computados a<br>partir de la vigencia de la presente ley, el Poder Ejecutivo determinará cuáles<br>son los procedimientos especiales actualmente aplicables que continuarán<br>vigentes .<br> La presente ley será de aplicación supletoria en las tramitaciones<br>administrativas cuyos regímenes especiales subsistan.<br> Artículo 284.- El Poder Ejecutivo, las Cámaras Legislativas y el Superior<br>Tribunal de Justicia, reglamentarán la presente ley, en lo que respectivamente<br>les competa.<br> Artículo 285.- Las Municipalidades deberán ajustar su organización para la<br>aplicación de la presente Ley. En todo tipo de procedimiento deberán dar<br>cumplimiento a lo establecido en los artículos 98, 104 y 132, bajo pena de que<br>lo actuado a virtud de ello sea considerado jurídicamente inexistente.<br> Se considerará que adoptan esta ley, si dentro de los sesenta días no sancionan<br>una Ordenanza a Iguales fines que la presente<br> Artículo 286.- El recurso por mora será aplicable a todo procedimiento aún<br>aquellos que por ser especiales queden excluidos de esta Ley y en relación a<br>todo organismo administrativo, Incluso las Municipalidades.<br> Artículo 287.- A toda cuestión respecto de la cual no se haya dictado sentencia<br>definitiva en los términos del artículo 104 de la ley 2943, se aplicará el<br>régimen de reclamo previo y plazo de caducidad previsto en esta Ley, cualquiera<br>sea el estado de las actuaciones.<br> Artículo 288.- Deróganse los artículos 36 al 49 de la Ley 2943 y toda otra<br>disposición que se oponga a la presente Ley.<br> El reclamo previo a la acción judicial queda cumplido con el agotamiento de los<br>recursos previstos en la presente Ley.<br> Artículo 289.- La presente Ley empezará a regir a los sesenta (60) días de su<br>publicación en el Boletín Oficial de la Provincia -<br> Artículo 290.- La presente Ley será refrendada por el señor Ministro de<br>Gobierno y Justicia.<br> Artículo 291.- Comuníquese, publíquese, dese al R. O. y archívese<br>