Código De Procedimientos En Lo Contencioso Administrativo De La Provincia De Corrientes
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Corrientes
Título I
De las Causas y Jurisdicción Contencioso - Administrativas
Capítulo I
De la materia contencioso administrativa
Artículo 1.- Proceden las acciones a las que se refiere la presente ley cuando
se invoque un derecho subjetivo, interés legítimo o derecho difuso de carácter
administrativo, establecido a favor del reclamante por la Constitución, ley,
decreto, ordenanza, reglamento, resolución, acto, contrato o cualquier
disposición o principio de derecho administrativo anterior.
Artículo 2.- Toda actuación del Poder Ejecutivo se presume de tipo
administrativo, salvo que de ella misma o de sus antecedentes, surja que haya
sido sometida a un régimen jurídico distinto.
Artículo 3.- Materia incluida. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
anterior, son impugnables por las vías que este código establece:
a) Los actos dictados en ejercicio de facultades discrecionales siempre que la
impugnación se funde en razones de ilegitimidad. El concepto de ilegitimidad
comprende los vicios en la competencia, objeto, voluntad, procedimiento y la
forma del acto, la desviación y el abuso o exceso de poder, la arbitrariedad y
la violación de principios generales del derecho,
b) Los actos separables de los contratos en la actividad administrativa;
c) Los actos que resuelven sobre todo tipo de reclamo por retribuciones,
jubilaciones o pensiones de agentes estatales, con excepción de aquellas
relaciones que sobre tales aspectos se regulan por el derecho del trabajo.
Artículo 4.- No se regirán por esta ley, aunque la Administración Pública
intervenga en litigio:
a) Los juicios ejecutivos, de apremio, interdictos y desalojos,
b) Los que versen sobre instituciones de derecho privado, o sobre bienes y
actividades particulares que deban resolverse aplicando exclusivamente aquel
anterior, son impugnables por las vías que este código establece:
a) Los actos dictados en ejercicio de facultades discrecionales siempre que la
impugnación se funde en razones de ilegitimidad. El concepto de ilegitimidad
comprende los vicios en la competencia, objeto, voluntad, procedimiento y la
forma del acto, la desviación y el abuso o exceso de poder, la arbitrariedad y
la violación de principios generales del derecho,
b) Los actos separables de los contratos en la actividad administrativa;
c) Los actos que resuelven sobre todo tipo de reclamo por retribuciones,
jubilaciones o pensiones de agentes estatales, con excepción de aquellas
relaciones que sobre tales aspectos se regulan por el derecho del trabajo.
Artículo 4.- No se regirán por esta ley, aunque la Administración Pública
intervenga en litigio:
a) Los juicios ejecutivos, de apremio, interdictos y desalojos,
b) Los que versen sobre instituciones de derecho privado, o sobre bienes y
actividades particulares que deban resolverse aplicando exclusivamente aquel
tipo de normas;
c) Los que se planteen en relación a situaciones regidas por leyes o
convenios laborales art. 67 inc. 11 Constitución Nacional.
d) Los juicios de expropiación;
e) Aquellos en que la ley ha establecido otra vía procesal;
f) Aquellos en que se reclame reparación de daños ocasionados por agente de
la Administración Publica cuando no se produzcan por incumplimiento o en
relación a una vinculación especial de derecho público, contractual o
reglamentaria, establecida entre la administración y el reclamante y los que
se originen en circunstancias producidas a la administración por los
particulares en los mismos casos.
Artículo 5.- No procede la revisión jurisdiccional que este código legisla
respecto de:
a) Los actos que sean reproducción de otros anteriores que hayan sido
consentidos expresamente por el interesado;
b) La parte discrecional de los actos cuando se cuestione la mera oportunidad
o conveniencia con que fueron dictados, salvo que al emitírselos se hubiera
incurrido en arbitrariedad vulnerando los derechos del accionante o que se
tratare de una de las excepciones que establezcan este código o leves
posteriores. Parte primera: Del tribunal da lo contencioso-administrativo y su
competencia
Parte primera
Del Tribunal de lo Contencioso administrativo y su competencia
Artículo 6.- El Superior Tribunal de Justicia de la provincia intervendrá y
decidirá en instancia única en las acciones y recursos reglados por la presente
ley.
Artículo 7.- La competencia contencioso-administrativa es improrrogable,
pero el tribunal podrá comisionar a otros tribunales la realización de
diligencias en las causas sometidas a su decisión.
Artículo 8.- El tribunal tendrá competencia para el conocimiento y decisión de
tipo de normas;
c) Los que se planteen en relación a situaciones regidas por leyes o
convenios laborales art. 67 inc. 11 Constitución Nacional.
d) Los juicios de expropiación;
e) Aquellos en que la ley ha establecido otra vía procesal;
f) Aquellos en que se reclame reparación de daños ocasionados por agente de
la Administración Publica cuando no se produzcan por incumplimiento o en
relación a una vinculación especial de derecho público, contractual o
reglamentaria, establecida entre la administración y el reclamante y los que
se originen en circunstancias producidas a la administración por los
particulares en los mismos casos.
Artículo 5.- No procede la revisión jurisdiccional que este código legisla
respecto de:
a) Los actos que sean reproducción de otros anteriores que hayan sido
consentidos expresamente por el interesado;
b) La parte discrecional de los actos cuando se cuestione la mera oportunidad
o conveniencia con que fueron dictados, salvo que al emitírselos se hubiera
incurrido en arbitrariedad vulnerando los derechos del accionante o que se
tratare de una de las excepciones que establezcan este código o leves
posteriores. Parte primera: Del tribunal da lo contencioso-administrativo y su
competencia
Parte primera
Del Tribunal de lo Contencioso administrativo y su competencia
Artículo 6.- El Superior Tribunal de Justicia de la provincia intervendrá y
decidirá en instancia única en las acciones y recursos reglados por la presente
ley.
Artículo 7.- La competencia contencioso-administrativa es improrrogable,
pero el tribunal podrá comisionar a otros tribunales la realización de
diligencias en las causas sometidas a su decisión.
Artículo 8.- El tribunal tendrá competencia para el conocimiento y decisión de
las cuestiones prejudiciales e incidentales, aún cuando deban resolverse por
aplicación de normas que no sean de derecho administrativo siempre que
estuvieren directamente relacionadas con una acción administrativa, y salvo las
de carácter penal. La decisión que se pronuncie no producirá efectos fuera del
proceso en que se dicte, salvo en la acción de plena jurisdicción, cuando se
hubiere solicitado indemnización y esta fuera resuelta por el tribunal
Parte segunda
Conflicto de competencia
Artículo 9.- Los conflictos de competencia entre un tribunal ordinario de
la provincia y el Superior Tribunal de Justicia como órgano jurisdiccional de
lo contencioso-administrativo, serán resueltos por éste de oficio o a petición
de parte, previo dictamen del fiscal del Superior Tribunal; su declaración
causará ejecutoria.
Capítulo II
Del reclamo administrativo previo
Artículo 10.- Antes de iniciar las acciones a que se refiere este Código, será
preciso incluir el reclamo administrativo. El mismo quedará cumplido con el
agotamiento de los recursos previstos en la Ley 3460 o con el trámite previsto
en el art. 112 de dicha ley según el caso.
Artículo 11.- El reclamo administrativo previo a que se refiere el artículo
anterior no será necesario si mediare una norma expresa que así lo establezca y
cuando:
a) Un acto dictado de oficio pudiera ser ejecutado antes de que transcurra el
plazo de sustanciación del reclamo;
b) Antes de dictarse de oficio un acto por el Poder Ejecutivo, el administrado
se hubiere presentado expresando su pretensión en sentido contrario;
c) Se tratare de repetir lo pagado al Estado en virtud de una ejecución o de
repetir un gravamen pagado indebidamente;
d) Se reclamaren daños y perjuicios contra el Estado o se intentare acción de
desalojo contra él o una que no tramite por vía ordinaria;
b) La parte discrecional de los actos cuando se cuestione la mera oportunidad
o conveniencia con que fueron dictados, salvo que al emitírselos se hubiera
incurrido en arbitrariedad vulnerando los derechos del accionante o que se
tratare de una de las excepciones que establezcan este código o leves
posteriores. Parte primera: Del tribunal da lo contencioso-administrativo y su
competencia
Parte primera
Del Tribunal de lo Contencioso administrativo y su competencia
Artículo 6.- El Superior Tribunal de Justicia de la provincia intervendrá y
decidirá en instancia única en las acciones y recursos reglados por la presente
ley.
Artículo 7.- La competencia contencioso-administrativa es improrrogable,
pero el tribunal podrá comisionar a otros tribunales la realización de
diligencias en las causas sometidas a su decisión.
Artículo 8.- El tribunal tendrá competencia para el conocimiento y decisión de
las cuestiones prejudiciales e incidentales, aún cuando deban resolverse por
aplicación de normas que no sean de derecho administrativo siempre que
estuvieren directamente relacionadas con una acción administrativa, y salvo las
de carácter penal. La decisión que se pronuncie no producirá efectos fuera del
proceso en que se dicte, salvo en la acción de plena jurisdicción, cuando se
hubiere solicitado indemnización y esta fuera resuelta por el tribunal
Parte segunda
Conflicto de competencia
Artículo 9.- Los conflictos de competencia entre un tribunal ordinario de
la provincia y el Superior Tribunal de Justicia como órgano jurisdiccional de
lo contencioso-administrativo, serán resueltos por éste de oficio o a petición
de parte, previo dictamen del fiscal del Superior Tribunal; su declaración
causará ejecutoria.
Capítulo II
Del reclamo administrativo previo
Artículo 10.- Antes de iniciar las acciones a que se refiere este Código, será
preciso incluir el reclamo administrativo. El mismo quedará cumplido con el
agotamiento de los recursos previstos en la Ley 3460 o con el trámite previsto
en el art. 112 de dicha ley según el caso.
Artículo 11.- El reclamo administrativo previo a que se refiere el artículo
anterior no será necesario si mediare una norma expresa que así lo establezca y
cuando:
a) Un acto dictado de oficio pudiera ser ejecutado antes de que transcurra el
plazo de sustanciación del reclamo;
b) Antes de dictarse de oficio un acto por el Poder Ejecutivo, el administrado
se hubiere presentado expresando su pretensión en sentido contrario;
c) Se tratare de repetir lo pagado al Estado en virtud de una ejecución o de
repetir un gravamen pagado indebidamente;
d) Se reclamaren daños y perjuicios contra el Estado o se intentare acción de
desalojo contra él o una que no tramite por vía ordinaria;
e) Mediare una clara conducta del Estado que haga presumir la ineficacia cierta
del procedimiento, trasformando el reclamo previo en un ritualismo inútil;
f) Se demandare a un ente autárquico, o una empresa del Estado, una sociedad
mixta o de economía mixta o una sociedad anónima con participación estatal
mayoritaria, o las sociedades del Estado, o a un ente descentralizado con
facultad para estar en juicio.
Artículo 12.- Las pretensiones de las acciones o recursos que se planteen de
conformidad a esta ley, deberán limitarse a las cuestiones que fueron debatidas
en sede administrativa. Se deducirán indistintamente contra la decisión
definitiva originaria o la que proviniera de los recursos administrativos
interpuestos, o contra ambas conjuntamente.
Título II
Disposiciones Comunes
Capítulo I
Del cumplimiento de las decisiones administrativas cuestionadas en juicio
Artículo 13.- La promoción de las acciones o recursos previstos en este
código no interrumpe la ejecución de las disposiciones administrativas
involucradas en ellos, salvo que se trate de alguna de las excepciones
contempladas en la presente ley.
Artículo 14.- Cuando se trate de acciones o recursos interpuestos contra
decisiones que impongan obligaciones de dar sumas de dinero, no será necesario
el pago previo, salvo las de derecho tributario, a cuyo respecto regirá lo
dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo 15.- Para el ejercicio de las acciones o recursos que se interpongan
contra decisiones derivadas del derecho tributario, será necesario el pago
previo de la obligación, salvo si el plazo para su cumplimiento no estuviese
vencido. En este último caso, si no recayese resolución favorable al recurrente
antes del fenecimiento del plazo dentro del cual deba pagarse la obligación, el
interesado deberá hacerla efectiva, no obstante la sustanciación del juicio, el
cual se considerará, desistido si no se acreditare haber cumplido la obligación
inicial en el término de diez días después del fenecimiento del plazo dentro
del cual la obligación debía cumplirse.
las cuestiones prejudiciales e incidentales, aún cuando deban resolverse por
aplicación de normas que no sean de derecho administrativo siempre que
estuvieren directamente relacionadas con una acción administrativa, y salvo las
de carácter penal. La decisión que se pronuncie no producirá efectos fuera del
proceso en que se dicte, salvo en la acción de plena jurisdicción, cuando se
hubiere solicitado indemnización y esta fuera resuelta por el tribunal
Parte segunda
Conflicto de competencia
Artículo 9.- Los conflictos de competencia entre un tribunal ordinario de
la provincia y el Superior Tribunal de Justicia como órgano jurisdiccional de
lo contencioso-administrativo, serán resueltos por éste de oficio o a petición
de parte, previo dictamen del fiscal del Superior Tribunal; su declaración
causará ejecutoria.
Capítulo II
Del reclamo administrativo previo
Artículo 10.- Antes de iniciar las acciones a que se refiere este Código, será
preciso incluir el reclamo administrativo. El mismo quedará cumplido con el
agotamiento de los recursos previstos en la Ley 3460 o con el trámite previsto
en el art. 112 de dicha ley según el caso.
Artículo 11.- El reclamo administrativo previo a que se refiere el artículo
anterior no será necesario si mediare una norma expresa que así lo establezca y
cuando:
a) Un acto dictado de oficio pudiera ser ejecutado antes de que transcurra el
plazo de sustanciación del reclamo;
b) Antes de dictarse de oficio un acto por el Poder Ejecutivo, el administrado
se hubiere presentado expresando su pretensión en sentido contrario;
c) Se tratare de repetir lo pagado al Estado en virtud de una ejecución o de
repetir un gravamen pagado indebidamente;
d) Se reclamaren daños y perjuicios contra el Estado o se intentare acción de
desalojo contra él o una que no tramite por vía ordinaria;
e) Mediare una clara conducta del Estado que haga presumir la ineficacia cierta
del procedimiento, trasformando el reclamo previo en un ritualismo inútil;
f) Se demandare a un ente autárquico, o una empresa del Estado, una sociedad
mixta o de economía mixta o una sociedad anónima con participación estatal
mayoritaria, o las sociedades del Estado, o a un ente descentralizado con
facultad para estar en juicio.
Artículo 12.- Las pretensiones de las acciones o recursos que se planteen de
conformidad a esta ley, deberán limitarse a las cuestiones que fueron debatidas
en sede administrativa. Se deducirán indistintamente contra la decisión
definitiva originaria o la que proviniera de los recursos administrativos
interpuestos, o contra ambas conjuntamente.
Título II
Disposiciones Comunes
Capítulo I
Del cumplimiento de las decisiones administrativas cuestionadas en juicio
Artículo 13.- La promoción de las acciones o recursos previstos en este
código no interrumpe la ejecución de las disposiciones administrativas
involucradas en ellos, salvo que se trate de alguna de las excepciones
contempladas en la presente ley.
Artículo 14.- Cuando se trate de acciones o recursos interpuestos contra
decisiones que impongan obligaciones de dar sumas de dinero, no será necesario
el pago previo, salvo las de derecho tributario, a cuyo respecto regirá lo
dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo 15.- Para el ejercicio de las acciones o recursos que se interpongan
contra decisiones derivadas del derecho tributario, será necesario el pago
previo de la obligación, salvo si el plazo para su cumplimiento no estuviese
vencido. En este último caso, si no recayese resolución favorable al recurrente
antes del fenecimiento del plazo dentro del cual deba pagarse la obligación, el
interesado deberá hacerla efectiva, no obstante la sustanciación del juicio, el
cual se considerará, desistido si no se acreditare haber cumplido la obligación
inicial en el término de diez días después del fenecimiento del plazo dentro
del cual la obligación debía cumplirse.
Artículo 16.- No será necesario, salvo que la ley expresamente disponga lo
contrario, el pago previo de las multas, recargos e intereses que sean
accesorios a la obligación que motiva la acción o recurso.
Capítulo II
De la suspensión de la decisión administrativa
Artículo 17.- Al promoverse cualquiera de las acciones o recursos que legisla
este código, durante su sustanciación, o antes si hubiera urgencia notoria, el
accionante o recurrente podrá solicitar al tribunal que decrete la suspensión
de la decisión administrativa acreditando:
a) Haber solicitado esta medida a la persona que deba ser demandada con
resultado negativo, salvo los supuestos del art. 11;
b) La verosimilitud de las irregularidades que denuncia contra la decisión
recurrida;
c) Que el daño que pueda ocasionar la ejecución de la decisión administrativa,
sea mayor o no guarde proporción con el perjuicio que puede ocasionar su
suspensión;
d) La urgencia notoria, en su caso.
Cuando la irregularidad de la decisión administrativa sea manifiesta no será
necesario el requisito establecido en el inc. d).
Al disponer la medida, el tribunal establecerá el modo y monto de fianza que
deberá rendir el peticionante.
Artículo 18.- El pedido sobre suspensión de la decisión administrativa, se
substanciará como incidente por cuerdas separada, sin suspenderse el
procedimiento en los autos principales.
Artículo 19.- Si la Administración Pública justificase en cualquier estado de
la causa que la suspensión decretada produce perjuicio al interés público o
que es urgente cumplir la decisión o que se trata de alguno de los supuestos
del art. 113, el tribunal, según pruebas y razones, podrá dejarla sin efecto.
declarando a cargo de la Administración Pública la responsabilidad por los
perjuicios que produzca la ejecución que deberá establecerse y valuarse en el
mismo incidente de suspensión.
Artículo 10.- Antes de iniciar las acciones a que se refiere este Código, será
preciso incluir el reclamo administrativo. El mismo quedará cumplido con el
agotamiento de los recursos previstos en la Ley 3460 o con el trámite previsto
en el art. 112 de dicha ley según el caso.
Artículo 11.- El reclamo administrativo previo a que se refiere el artículo
anterior no será necesario si mediare una norma expresa que así lo establezca y
cuando:
a) Un acto dictado de oficio pudiera ser ejecutado antes de que transcurra el
plazo de sustanciación del reclamo;
b) Antes de dictarse de oficio un acto por el Poder Ejecutivo, el administrado
se hubiere presentado expresando su pretensión en sentido contrario;
c) Se tratare de repetir lo pagado al Estado en virtud de una ejecución o de
repetir un gravamen pagado indebidamente;
d) Se reclamaren daños y perjuicios contra el Estado o se intentare acción de
desalojo contra él o una que no tramite por vía ordinaria;
e) Mediare una clara conducta del Estado que haga presumir la ineficacia cierta
del procedimiento, trasformando el reclamo previo en un ritualismo inútil;
f) Se demandare a un ente autárquico, o una empresa del Estado, una sociedad
mixta o de economía mixta o una sociedad anónima con participación estatal
mayoritaria, o las sociedades del Estado, o a un ente descentralizado con
facultad para estar en juicio.
Artículo 12.- Las pretensiones de las acciones o recursos que se planteen de
conformidad a esta ley, deberán limitarse a las cuestiones que fueron debatidas
en sede administrativa. Se deducirán indistintamente contra la decisión
definitiva originaria o la que proviniera de los recursos administrativos
interpuestos, o contra ambas conjuntamente.
Título II
Disposiciones Comunes
Capítulo I
Del cumplimiento de las decisiones administrativas cuestionadas en juicio
Artículo 13.- La promoción de las acciones o recursos previstos en este
código no interrumpe la ejecución de las disposiciones administrativas
involucradas en ellos, salvo que se trate de alguna de las excepciones
contempladas en la presente ley.
Artículo 14.- Cuando se trate de acciones o recursos interpuestos contra
decisiones que impongan obligaciones de dar sumas de dinero, no será necesario
el pago previo, salvo las de derecho tributario, a cuyo respecto regirá lo
dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo 15.- Para el ejercicio de las acciones o recursos que se interpongan
contra decisiones derivadas del derecho tributario, será necesario el pago
previo de la obligación, salvo si el plazo para su cumplimiento no estuviese
vencido. En este último caso, si no recayese resolución favorable al recurrente
antes del fenecimiento del plazo dentro del cual deba pagarse la obligación, el
interesado deberá hacerla efectiva, no obstante la sustanciación del juicio, el
cual se considerará, desistido si no se acreditare haber cumplido la obligación
inicial en el término de diez días después del fenecimiento del plazo dentro
del cual la obligación debía cumplirse.
Artículo 16.- No será necesario, salvo que la ley expresamente disponga lo
contrario, el pago previo de las multas, recargos e intereses que sean
accesorios a la obligación que motiva la acción o recurso.
Capítulo II
De la suspensión de la decisión administrativa
Artículo 17.- Al promoverse cualquiera de las acciones o recursos que legisla
este código, durante su sustanciación, o antes si hubiera urgencia notoria, el
accionante o recurrente podrá solicitar al tribunal que decrete la suspensión
de la decisión administrativa acreditando:
a) Haber solicitado esta medida a la persona que deba ser demandada con
resultado negativo, salvo los supuestos del art. 11;
b) La verosimilitud de las irregularidades que denuncia contra la decisión
recurrida;
c) Que el daño que pueda ocasionar la ejecución de la decisión administrativa,
sea mayor o no guarde proporción con el perjuicio que puede ocasionar su
suspensión;
d) La urgencia notoria, en su caso.
Cuando la irregularidad de la decisión administrativa sea manifiesta no será
necesario el requisito establecido en el inc. d).
Al disponer la medida, el tribunal establecerá el modo y monto de fianza que
deberá rendir el peticionante.
Artículo 18.- El pedido sobre suspensión de la decisión administrativa, se
substanciará como incidente por cuerdas separada, sin suspenderse el
procedimiento en los autos principales.
Artículo 19.- Si la Administración Pública justificase en cualquier estado de
la causa que la suspensión decretada produce perjuicio al interés público o
que es urgente cumplir la decisión o que se trata de alguno de los supuestos
del art. 113, el tribunal, según pruebas y razones, podrá dejarla sin efecto.
declarando a cargo de la Administración Pública la responsabilidad por los
perjuicios que produzca la ejecución que deberá establecerse y valuarse en el
mismo incidente de suspensión.
La suspensión dispuesta antes de la formalización de la demanda caducará
automáticamente de pleno si ésta no se deduce en el plazo de 15 (quince) días.
Capítulo III
De la acumulación de causas
Artículo 20.- El tribunal, de oficio o a pedido de partes, podrá decretar la
acumulación de causas, cuando tengan su origen en un mismo hecho y se
substancien por igual procedimiento. Esta medida podrá disponerse hasta el
llamamiento de autos para sentencia, y podrá ser dejada sin efecto cuando
medie desistimiento, allanamiento y transacción en alguna de las litis
acumuladas.
Artículo 21.- Si antes de quedar trabada la litis se dictare una nueva decisión
conexa con la recurrida, se podrá solicitar, sin reclamo administrativo previo,
que la causa promovida se amplíe respecto de aquélla. Esta ampliación
suspenderá el curso de la actuación o recurso en trámite hasta la remisión al
tribunal del expediente en que se hubiera dictado la decisión motivo de la
ampliación.
Capítulo IV
Del procedimiento acelerado
Artículo 22.- El tribunal, a pedido de parte y cuando existan "prima facie"
irregularidades en la decisión administrativa recurrida y la posibilidad de
daños graves si se procede a su ejecución, podrá dictar resolución fundada
disponiendo la abreviación de los plazos procesales establecidos en este
código, excluyendo en lo posible las convocatorias a audiencias. También
dispondrá el diligenciamiento urgente de medidas anticipadas para la
comprobación de los hechos invocados en el litigio de forma de poder dictar
sentencia en breve tiempo.
Capítulo V
De las medidas precautorias
Artículo 23.- Las partes podrán solicitar al tribunal, en cuanto estado del
juicio y aún antes de que se declare expedita la vía judicial, las medidas
precautorias o innovativas idóneas para asegurar la conservación de los bienes,
e) Mediare una clara conducta del Estado que haga presumir la ineficacia cierta
del procedimiento, trasformando el reclamo previo en un ritualismo inútil;
f) Se demandare a un ente autárquico, o una empresa del Estado, una sociedad
mixta o de economía mixta o una sociedad anónima con participación estatal
mayoritaria, o las sociedades del Estado, o a un ente descentralizado con
facultad para estar en juicio.
Artículo 12.- Las pretensiones de las acciones o recursos que se planteen de
conformidad a esta ley, deberán limitarse a las cuestiones que fueron debatidas
en sede administrativa. Se deducirán indistintamente contra la decisión
definitiva originaria o la que proviniera de los recursos administrativos
interpuestos, o contra ambas conjuntamente.
Título II
Disposiciones Comunes
Capítulo I
Del cumplimiento de las decisiones administrativas cuestionadas en juicio
Artículo 13.- La promoción de las acciones o recursos previstos en este
código no interrumpe la ejecución de las disposiciones administrativas
involucradas en ellos, salvo que se trate de alguna de las excepciones
contempladas en la presente ley.
Artículo 14.- Cuando se trate de acciones o recursos interpuestos contra
decisiones que impongan obligaciones de dar sumas de dinero, no será necesario
el pago previo, salvo las de derecho tributario, a cuyo respecto regirá lo
dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo 15.- Para el ejercicio de las acciones o recursos que se interpongan
contra decisiones derivadas del derecho tributario, será necesario el pago
previo de la obligación, salvo si el plazo para su cumplimiento no estuviese
vencido. En este último caso, si no recayese resolución favorable al recurrente
antes del fenecimiento del plazo dentro del cual deba pagarse la obligación, el
interesado deberá hacerla efectiva, no obstante la sustanciación del juicio, el
cual se considerará, desistido si no se acreditare haber cumplido la obligación
inicial en el término de diez días después del fenecimiento del plazo dentro
del cual la obligación debía cumplirse.
Artículo 16.- No será necesario, salvo que la ley expresamente disponga lo
contrario, el pago previo de las multas, recargos e intereses que sean
accesorios a la obligación que motiva la acción o recurso.
Capítulo II
De la suspensión de la decisión administrativa
Artículo 17.- Al promoverse cualquiera de las acciones o recursos que legisla
este código, durante su sustanciación, o antes si hubiera urgencia notoria, el
accionante o recurrente podrá solicitar al tribunal que decrete la suspensión
de la decisión administrativa acreditando:
a) Haber solicitado esta medida a la persona que deba ser demandada con
resultado negativo, salvo los supuestos del art. 11;
b) La verosimilitud de las irregularidades que denuncia contra la decisión
recurrida;
c) Que el daño que pueda ocasionar la ejecución de la decisión administrativa,
sea mayor o no guarde proporción con el perjuicio que puede ocasionar su
suspensión;
d) La urgencia notoria, en su caso.
Cuando la irregularidad de la decisión administrativa sea manifiesta no será
necesario el requisito establecido en el inc. d).
Al disponer la medida, el tribunal establecerá el modo y monto de fianza que
deberá rendir el peticionante.
Artículo 18.- El pedido sobre suspensión de la decisión administrativa, se
substanciará como incidente por cuerdas separada, sin suspenderse el
procedimiento en los autos principales.
Artículo 19.- Si la Administración Pública justificase en cualquier estado de
la causa que la suspensión decretada produce perjuicio al interés público o
que es urgente cumplir la decisión o que se trata de alguno de los supuestos
del art. 113, el tribunal, según pruebas y razones, podrá dejarla sin efecto.
declarando a cargo de la Administración Pública la responsabilidad por los
perjuicios que produzca la ejecución que deberá establecerse y valuarse en el
mismo incidente de suspensión.
La suspensión dispuesta antes de la formalización de la demanda caducará
automáticamente de pleno si ésta no se deduce en el plazo de 15 (quince) días.
Capítulo III
De la acumulación de causas
Artículo 20.- El tribunal, de oficio o a pedido de partes, podrá decretar la
acumulación de causas, cuando tengan su origen en un mismo hecho y se
substancien por igual procedimiento. Esta medida podrá disponerse hasta el
llamamiento de autos para sentencia, y podrá ser dejada sin efecto cuando
medie desistimiento, allanamiento y transacción en alguna de las litis
acumuladas.
Artículo 21.- Si antes de quedar trabada la litis se dictare una nueva decisión
conexa con la recurrida, se podrá solicitar, sin reclamo administrativo previo,
que la causa promovida se amplíe respecto de aquélla. Esta ampliación
suspenderá el curso de la actuación o recurso en trámite hasta la remisión al
tribunal del expediente en que se hubiera dictado la decisión motivo de la
ampliación.
Capítulo IV
Del procedimiento acelerado
Artículo 22.- El tribunal, a pedido de parte y cuando existan "prima facie"
irregularidades en la decisión administrativa recurrida y la posibilidad de
daños graves si se procede a su ejecución, podrá dictar resolución fundada
disponiendo la abreviación de los plazos procesales establecidos en este
código, excluyendo en lo posible las convocatorias a audiencias. También
dispondrá el diligenciamiento urgente de medidas anticipadas para la
comprobación de los hechos invocados en el litigio de forma de poder dictar
sentencia en breve tiempo.
Capítulo V
De las medidas precautorias
Artículo 23.- Las partes podrán solicitar al tribunal, en cuanto estado del
juicio y aún antes de que se declare expedita la vía judicial, las medidas
precautorias o innovativas idóneas para asegurar la conservación de los bienes,
motivo de la causa, la comprobación de alguna situación de hecho, la existencia
de pruebas pasibles de desaparición o depredables, o para garantizar la
ejecución de la sentencia.
Artículo 24.- La decisión administrativa que motiva la acción o recurso será
título bastante para decretar las medidas a que se refiere el artículo
anterior, cuando las solicite la Administración Pública
Artículo 25.- En los demás casos deberá acreditarse sumariamente el derecho
invocado, la posibilidad de pérdida o frustración del derecho y la urgencia de
la prevención requerida indicándose las pruebas justificatorias que deberán
diligenciarse dentro de los diez (10) días.
Artículo 26.- La sustanciación, resolución y cumplimiento de las medidas
precautorias solicitadas, salvo las que respondan a la verificación de la
existencia de pruebas, se harán sin audiencia ni conocimiento de la otra parte
que será notificada después de cumplidas.
E1 tribunal podrá disponer una medida distinta o limitar la solicitada para
evitar lesiones innecesarias a la parte afectada.
Artículo 27.- El auto que acoge y ordena realizar la medida precautoria deberá
establecer, aunque no se hubiera solicitado, que se cumplirá con el auxilio de
la fuerza pública, allanamiento de domicilio v habilitación de tiempo si fuere
necesario, dispondrá en los casos en que el tribunal lo considere necesario,
el monto y modo de la fianza que deba rendir el peticionante.
Artículo 28.- La parte afectada por la medida precautoria o los terceros que
acrediten derechos suficientes, podrán pedir que sea dejada sin efecto, cuando
se hayan modificado las circunstancias que se tuvieron en cuenta al decretarla,
y en cualquier momento que sea sustituida por otra equivalente. El tribunal
resolverá lo que corresponda previa vista a la parte que solicitó aquella.
Decretada la medida precautoria por el tribunal antes de concluir el reclamo
administrativo previo, la misma quedará sin efecto si en el término de diez
(10) días a contar desde que quedara expedita la vía judicial, no se iniciare
la correspondiente preparación de la acción conforme lo dispone el art. 44 del
presente.
Artículo 29.- Para la conservación de los bienes motivo de la litis, o el
asesoramiento de la sentencia, podrán solicitarse las siguientes medidas:
Artículo 13.- La promoción de las acciones o recursos previstos en este
código no interrumpe la ejecución de las disposiciones administrativas
involucradas en ellos, salvo que se trate de alguna de las excepciones
contempladas en la presente ley.
Artículo 14.- Cuando se trate de acciones o recursos interpuestos contra
decisiones que impongan obligaciones de dar sumas de dinero, no será necesario
el pago previo, salvo las de derecho tributario, a cuyo respecto regirá lo
dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo 15.- Para el ejercicio de las acciones o recursos que se interpongan
contra decisiones derivadas del derecho tributario, será necesario el pago
previo de la obligación, salvo si el plazo para su cumplimiento no estuviese
vencido. En este último caso, si no recayese resolución favorable al recurrente
antes del fenecimiento del plazo dentro del cual deba pagarse la obligación, el
interesado deberá hacerla efectiva, no obstante la sustanciación del juicio, el
cual se considerará, desistido si no se acreditare haber cumplido la obligación
inicial en el término de diez días después del fenecimiento del plazo dentro
del cual la obligación debía cumplirse.
Artículo 16.- No será necesario, salvo que la ley expresamente disponga lo
contrario, el pago previo de las multas, recargos e intereses que sean
accesorios a la obligación que motiva la acción o recurso.
Capítulo II
De la suspensión de la decisión administrativa
Artículo 17.- Al promoverse cualquiera de las acciones o recursos que legisla
este código, durante su sustanciación, o antes si hubiera urgencia notoria, el
accionante o recurrente podrá solicitar al tribunal que decrete la suspensión
de la decisión administrativa acreditando:
a) Haber solicitado esta medida a la persona que deba ser demandada con
resultado negativo, salvo los supuestos del art. 11;
b) La verosimilitud de las irregularidades que denuncia contra la decisión
recurrida;
c) Que el daño que pueda ocasionar la ejecución de la decisión administrativa,
sea mayor o no guarde proporción con el perjuicio que puede ocasionar su
suspensión;
d) La urgencia notoria, en su caso.
Cuando la irregularidad de la decisión administrativa sea manifiesta no será
necesario el requisito establecido en el inc. d).
Al disponer la medida, el tribunal establecerá el modo y monto de fianza que
deberá rendir el peticionante.
Artículo 18.- El pedido sobre suspensión de la decisión administrativa, se
substanciará como incidente por cuerdas separada, sin suspenderse el
procedimiento en los autos principales.
Artículo 19.- Si la Administración Pública justificase en cualquier estado de
la causa que la suspensión decretada produce perjuicio al interés público o
que es urgente cumplir la decisión o que se trata de alguno de los supuestos
del art. 113, el tribunal, según pruebas y razones, podrá dejarla sin efecto.
declarando a cargo de la Administración Pública la responsabilidad por los
perjuicios que produzca la ejecución que deberá establecerse y valuarse en el
mismo incidente de suspensión.
La suspensión dispuesta antes de la formalización de la demanda caducará
automáticamente de pleno si ésta no se deduce en el plazo de 15 (quince) días.
Capítulo III
De la acumulación de causas
Artículo 20.- El tribunal, de oficio o a pedido de partes, podrá decretar la
acumulación de causas, cuando tengan su origen en un mismo hecho y se
substancien por igual procedimiento. Esta medida podrá disponerse hasta el
llamamiento de autos para sentencia, y podrá ser dejada sin efecto cuando
medie desistimiento, allanamiento y transacción en alguna de las litis
acumuladas.
Artículo 21.- Si antes de quedar trabada la litis se dictare una nueva decisión
conexa con la recurrida, se podrá solicitar, sin reclamo administrativo previo,
que la causa promovida se amplíe respecto de aquélla. Esta ampliación
suspenderá el curso de la actuación o recurso en trámite hasta la remisión al
tribunal del expediente en que se hubiera dictado la decisión motivo de la
ampliación.
Capítulo IV
Del procedimiento acelerado
Artículo 22.- El tribunal, a pedido de parte y cuando existan "prima facie"
irregularidades en la decisión administrativa recurrida y la posibilidad de
daños graves si se procede a su ejecución, podrá dictar resolución fundada
disponiendo la abreviación de los plazos procesales establecidos en este
código, excluyendo en lo posible las convocatorias a audiencias. También
dispondrá el diligenciamiento urgente de medidas anticipadas para la
comprobación de los hechos invocados en el litigio de forma de poder dictar
sentencia en breve tiempo.
Capítulo V
De las medidas precautorias
Artículo 23.- Las partes podrán solicitar al tribunal, en cuanto estado del
juicio y aún antes de que se declare expedita la vía judicial, las medidas
precautorias o innovativas idóneas para asegurar la conservación de los bienes,
motivo de la causa, la comprobación de alguna situación de hecho, la existencia
de pruebas pasibles de desaparición o depredables, o para garantizar la
ejecución de la sentencia.
Artículo 24.- La decisión administrativa que motiva la acción o recurso será
título bastante para decretar las medidas a que se refiere el artículo
anterior, cuando las solicite la Administración Pública
Artículo 25.- En los demás casos deberá acreditarse sumariamente el derecho
invocado, la posibilidad de pérdida o frustración del derecho y la urgencia de
la prevención requerida indicándose las pruebas justificatorias que deberán
diligenciarse dentro de los diez (10) días.
Artículo 26.- La sustanciación, resolución y cumplimiento de las medidas
precautorias solicitadas, salvo las que respondan a la verificación de la
existencia de pruebas, se harán sin audiencia ni conocimiento de la otra parte
que será notificada después de cumplidas.
E1 tribunal podrá disponer una medida distinta o limitar la solicitada para
evitar lesiones innecesarias a la parte afectada.
Artículo 27.- El auto que acoge y ordena realizar la medida precautoria deberá
establecer, aunque no se hubiera solicitado, que se cumplirá con el auxilio de
la fuerza pública, allanamiento de domicilio v habilitación de tiempo si fuere
necesario, dispondrá en los casos en que el tribunal lo considere necesario,
el monto y modo de la fianza que deba rendir el peticionante.
Artículo 28.- La parte afectada por la medida precautoria o los terceros que
acrediten derechos suficientes, podrán pedir que sea dejada sin efecto, cuando
se hayan modificado las circunstancias que se tuvieron en cuenta al decretarla,
y en cualquier momento que sea sustituida por otra equivalente. El tribunal
resolverá lo que corresponda previa vista a la parte que solicitó aquella.
Decretada la medida precautoria por el tribunal antes de concluir el reclamo
administrativo previo, la misma quedará sin efecto si en el término de diez
(10) días a contar desde que quedara expedita la vía judicial, no se iniciare
la correspondiente preparación de la acción conforme lo dispone el art. 44 del
presente.
Artículo 29.- Para la conservación de los bienes motivo de la litis, o el
asesoramiento de la sentencia, podrán solicitarse las siguientes medidas:
a) Embargo preventivo o secuestro de bienes determinados;
b) Intervención o administración, judicial
c) Prohibición de contratar o innovar
d) Anotación de litis; y
e) Inhibición general.
El tribunal podrá decretar fundadamente cualquier otra clase de medidas
precautorias o innovativas idóneas para el. aseguramiento provisorio del
derecho cuya existencia sea materia de la litis.
Artículo 30.- Podrán disponerse las siguientes medidas preventivas para el
aseguramiento de pruebas o la comprobación previa de alguna situación de hecho,
sin perjuicio de otras que puedan ser eficaces:
a) Interrogación de testigos, cuando pueda hacerse imposible o difícil la
declaración de uno o más de ellos con posterioridad;
b) La absolución de posiciones por las mismas razones establecidas en el inciso
anterior
c) La comprobación del estado de lugares o cosas o la calidad de estas últimas
por medio de inspección ocular o informe de peritos técnicos
d) El depósito de bienes muebles o semovientes.
Estas medidas se practicarán con citación de partes o quienes vayan a hacerlo;
cuando por circunstancias excepcionales, debidamente justificadas no fuere
posible la citación de alguna de ellas el defensor oficial o designado ad
litem, deberá intervenir en su representación en el acto particular respectivo.
Capítulo VI
De los plazos procesales
Art. 31.- Todos los plazos fijados por este código son improrrogables para las
partes y son también perentorios, salvo disposiciones en contrario. Serán
igualmente improrrogables y perentorios los plazos convencionales y
judiciales, con la misma salvedad.
Artículo 16.- No será necesario, salvo que la ley expresamente disponga lo
contrario, el pago previo de las multas, recargos e intereses que sean
accesorios a la obligación que motiva la acción o recurso.
Capítulo II
De la suspensión de la decisión administrativa
Artículo 17.- Al promoverse cualquiera de las acciones o recursos que legisla
este código, durante su sustanciación, o antes si hubiera urgencia notoria, el
accionante o recurrente podrá solicitar al tribunal que decrete la suspensión
de la decisión administrativa acreditando:
a) Haber solicitado esta medida a la persona que deba ser demandada con
resultado negativo, salvo los supuestos del art. 11;
b) La verosimilitud de las irregularidades que denuncia contra la decisión
recurrida;
c) Que el daño que pueda ocasionar la ejecución de la decisión administrativa,
sea mayor o no guarde proporción con el perjuicio que puede ocasionar su
suspensión;
d) La urgencia notoria, en su caso.
Cuando la irregularidad de la decisión administrativa sea manifiesta no será
necesario el requisito establecido en el inc. d).
Al disponer la medida, el tribunal establecerá el modo y monto de fianza que
deberá rendir el peticionante.
Artículo 18.- El pedido sobre suspensión de la decisión administrativa, se
substanciará como incidente por cuerdas separada, sin suspenderse el
procedimiento en los autos principales.
Artículo 19.- Si la Administración Pública justificase en cualquier estado de
la causa que la suspensión decretada produce perjuicio al interés público o
que es urgente cumplir la decisión o que se trata de alguno de los supuestos
del art. 113, el tribunal, según pruebas y razones, podrá dejarla sin efecto.
declarando a cargo de la Administración Pública la responsabilidad por los
perjuicios que produzca la ejecución que deberá establecerse y valuarse en el
mismo incidente de suspensión.
La suspensión dispuesta antes de la formalización de la demanda caducará
automáticamente de pleno si ésta no se deduce en el plazo de 15 (quince) días.
Capítulo III
De la acumulación de causas
Artículo 20.- El tribunal, de oficio o a pedido de partes, podrá decretar la
acumulación de causas, cuando tengan su origen en un mismo hecho y se
substancien por igual procedimiento. Esta medida podrá disponerse hasta el
llamamiento de autos para sentencia, y podrá ser dejada sin efecto cuando
medie desistimiento, allanamiento y transacción en alguna de las litis
acumuladas.
Artículo 21.- Si antes de quedar trabada la litis se dictare una nueva decisión
conexa con la recurrida, se podrá solicitar, sin reclamo administrativo previo,
que la causa promovida se amplíe respecto de aquélla. Esta ampliación
suspenderá el curso de la actuación o recurso en trámite hasta la remisión al
tribunal del expediente en que se hubiera dictado la decisión motivo de la
ampliación.
Capítulo IV
Del procedimiento acelerado
Artículo 22.- El tribunal, a pedido de parte y cuando existan "prima facie"
irregularidades en la decisión administrativa recurrida y la posibilidad de
daños graves si se procede a su ejecución, podrá dictar resolución fundada
disponiendo la abreviación de los plazos procesales establecidos en este
código, excluyendo en lo posible las convocatorias a audiencias. También
dispondrá el diligenciamiento urgente de medidas anticipadas para la
comprobación de los hechos invocados en el litigio de forma de poder dictar
sentencia en breve tiempo.
Capítulo V
De las medidas precautorias
Artículo 23.- Las partes podrán solicitar al tribunal, en cuanto estado del
juicio y aún antes de que se declare expedita la vía judicial, las medidas
precautorias o innovativas idóneas para asegurar la conservación de los bienes,
motivo de la causa, la comprobación de alguna situación de hecho, la existencia
de pruebas pasibles de desaparición o depredables, o para garantizar la
ejecución de la sentencia.
Artículo 24.- La decisión administrativa que motiva la acción o recurso será
título bastante para decretar las medidas a que se refiere el artículo
anterior, cuando las solicite la Administración Pública
Artículo 25.- En los demás casos deberá acreditarse sumariamente el derecho
invocado, la posibilidad de pérdida o frustración del derecho y la urgencia de
la prevención requerida indicándose las pruebas justificatorias que deberán
diligenciarse dentro de los diez (10) días.
Artículo 26.- La sustanciación, resolución y cumplimiento de las medidas
precautorias solicitadas, salvo las que respondan a la verificación de la
existencia de pruebas, se harán sin audiencia ni conocimiento de la otra parte
que será notificada después de cumplidas.
E1 tribunal podrá disponer una medida distinta o limitar la solicitada para
evitar lesiones innecesarias a la parte afectada.
Artículo 27.- El auto que acoge y ordena realizar la medida precautoria deberá
establecer, aunque no se hubiera solicitado, que se cumplirá con el auxilio de
la fuerza pública, allanamiento de domicilio v habilitación de tiempo si fuere
necesario, dispondrá en los casos en que el tribunal lo considere necesario,
el monto y modo de la fianza que deba rendir el peticionante.
Artículo 28.- La parte afectada por la medida precautoria o los terceros que
acrediten derechos suficientes, podrán pedir que sea dejada sin efecto, cuando
se hayan modificado las circunstancias que se tuvieron en cuenta al decretarla,
y en cualquier momento que sea sustituida por otra equivalente. El tribunal
resolverá lo que corresponda previa vista a la parte que solicitó aquella.
Decretada la medida precautoria por el tribunal antes de concluir el reclamo
administrativo previo, la misma quedará sin efecto si en el término de diez
(10) días a contar desde que quedara expedita la vía judicial, no se iniciare
la correspondiente preparación de la acción conforme lo dispone el art. 44 del
presente.
Artículo 29.- Para la conservación de los bienes motivo de la litis, o el
asesoramiento de la sentencia, podrán solicitarse las siguientes medidas:
a) Embargo preventivo o secuestro de bienes determinados;
b) Intervención o administración, judicial
c) Prohibición de contratar o innovar
d) Anotación de litis; y
e) Inhibición general.
El tribunal podrá decretar fundadamente cualquier otra clase de medidas
precautorias o innovativas idóneas para el. aseguramiento provisorio del
derecho cuya existencia sea materia de la litis.
Artículo 30.- Podrán disponerse las siguientes medidas preventivas para el
aseguramiento de pruebas o la comprobación previa de alguna situación de hecho,
sin perjuicio de otras que puedan ser eficaces:
a) Interrogación de testigos, cuando pueda hacerse imposible o difícil la
declaración de uno o más de ellos con posterioridad;
b) La absolución de posiciones por las mismas razones establecidas en el inciso
anterior
c) La comprobación del estado de lugares o cosas o la calidad de estas últimas
por medio de inspección ocular o informe de peritos técnicos
d) El depósito de bienes muebles o semovientes.
Estas medidas se practicarán con citación de partes o quienes vayan a hacerlo;
cuando por circunstancias excepcionales, debidamente justificadas no fuere
posible la citación de alguna de ellas el defensor oficial o designado ad
litem, deberá intervenir en su representación en el acto particular respectivo.
Capítulo VI
De los plazos procesales
Art. 31.- Todos los plazos fijados por este código son improrrogables para las
partes y son también perentorios, salvo disposiciones en contrario. Serán
igualmente improrrogables y perentorios los plazos convencionales y
judiciales, con la misma salvedad.
Vencido un plazo perentorio, se haya ejercido o no la facultad que corresponda,
se pasará a la etapa que siga en el desarrollo procesal, disponiéndose de
oficio las medidas que correspondan.
Artículo 32.- El procedimiento podrá suspenderse por un lapso determinado por
convenio escrito de las partes, presentado en la causa, y judicialmente por
auto fundado en caso de fuerza mayor.
En ningún caso la suspensión podrá ser mayor que la mitad del plazo establecido
para la perención de la instancia.
Artículo 33.- Todo traslado o vista que en este código no tenga otro plazo
establecido, deberá ser evacuado en el de cinco (5) días.
Capítulo VII
De la participación del ministerio fiscal
Artículo 34.- En las acciones y recursos reglados por este código, no es parte
el ministerio público fiscal, salvo para la determinación de la competencia.
Capítulo VIII
De las obligaciones de los representantes públicos
Artículo 35.- Los representantes y apoderados de los organismos públicos, en
los litigios reglados por esta ley, tendrán los mismos deberes que los de los
particulares, pero los representantes de los Poderes Legislativo, Ejecutivo,
Judicial y de los municipios, cuando fueren órganos constitucionales
integrantes de esos poderes y tuviesen asiento en la capital de la provincia,
serán notificados de las providencias y resoluciones en sus respectivos
despachos, por cédula o en el expediente.
Capítulo IX
De la caducidad de la instancia
Artículo 36.- Caducará la instancia si no impulsare su desarrollo dentro de los
seis meses a contar desde la última actuación útil. para este fin que conste en
el expediente, salvo para las acciones que tengan plazo menor de prescripción
en los cuales éste será también, el de la caducidad. Texto según Decreto Ley
suspensión;
d) La urgencia notoria, en su caso.
Cuando la irregularidad de la decisión administrativa sea manifiesta no será
necesario el requisito establecido en el inc. d).
Al disponer la medida, el tribunal establecerá el modo y monto de fianza que
deberá rendir el peticionante.
Artículo 18.- El pedido sobre suspensión de la decisión administrativa, se
substanciará como incidente por cuerdas separada, sin suspenderse el
procedimiento en los autos principales.
Artículo 19.- Si la Administración Pública justificase en cualquier estado de
la causa que la suspensión decretada produce perjuicio al interés público o
que es urgente cumplir la decisión o que se trata de alguno de los supuestos
del art. 113, el tribunal, según pruebas y razones, podrá dejarla sin efecto.
declarando a cargo de la Administración Pública la responsabilidad por los
perjuicios que produzca la ejecución que deberá establecerse y valuarse en el
mismo incidente de suspensión.
La suspensión dispuesta antes de la formalización de la demanda caducará
automáticamente de pleno si ésta no se deduce en el plazo de 15 (quince) días.
Capítulo III
De la acumulación de causas
Artículo 20.- El tribunal, de oficio o a pedido de partes, podrá decretar la
acumulación de causas, cuando tengan su origen en un mismo hecho y se
substancien por igual procedimiento. Esta medida podrá disponerse hasta el
llamamiento de autos para sentencia, y podrá ser dejada sin efecto cuando
medie desistimiento, allanamiento y transacción en alguna de las litis
acumuladas.
Artículo 21.- Si antes de quedar trabada la litis se dictare una nueva decisión
conexa con la recurrida, se podrá solicitar, sin reclamo administrativo previo,
que la causa promovida se amplíe respecto de aquélla. Esta ampliación
suspenderá el curso de la actuación o recurso en trámite hasta la remisión al
tribunal del expediente en que se hubiera dictado la decisión motivo de la
ampliación.
Capítulo IV
Del procedimiento acelerado
Artículo 22.- El tribunal, a pedido de parte y cuando existan "prima facie"
irregularidades en la decisión administrativa recurrida y la posibilidad de
daños graves si se procede a su ejecución, podrá dictar resolución fundada
disponiendo la abreviación de los plazos procesales establecidos en este
código, excluyendo en lo posible las convocatorias a audiencias. También
dispondrá el diligenciamiento urgente de medidas anticipadas para la
comprobación de los hechos invocados en el litigio de forma de poder dictar
sentencia en breve tiempo.
Capítulo V
De las medidas precautorias
Artículo 23.- Las partes podrán solicitar al tribunal, en cuanto estado del
juicio y aún antes de que se declare expedita la vía judicial, las medidas
precautorias o innovativas idóneas para asegurar la conservación de los bienes,
motivo de la causa, la comprobación de alguna situación de hecho, la existencia
de pruebas pasibles de desaparición o depredables, o para garantizar la
ejecución de la sentencia.
Artículo 24.- La decisión administrativa que motiva la acción o recurso será
título bastante para decretar las medidas a que se refiere el artículo
anterior, cuando las solicite la Administración Pública
Artículo 25.- En los demás casos deberá acreditarse sumariamente el derecho
invocado, la posibilidad de pérdida o frustración del derecho y la urgencia de
la prevención requerida indicándose las pruebas justificatorias que deberán
diligenciarse dentro de los diez (10) días.
Artículo 26.- La sustanciación, resolución y cumplimiento de las medidas
precautorias solicitadas, salvo las que respondan a la verificación de la
existencia de pruebas, se harán sin audiencia ni conocimiento de la otra parte
que será notificada después de cumplidas.
E1 tribunal podrá disponer una medida distinta o limitar la solicitada para
evitar lesiones innecesarias a la parte afectada.
Artículo 27.- El auto que acoge y ordena realizar la medida precautoria deberá
establecer, aunque no se hubiera solicitado, que se cumplirá con el auxilio de
la fuerza pública, allanamiento de domicilio v habilitación de tiempo si fuere
necesario, dispondrá en los casos en que el tribunal lo considere necesario,
el monto y modo de la fianza que deba rendir el peticionante.
Artículo 28.- La parte afectada por la medida precautoria o los terceros que
acrediten derechos suficientes, podrán pedir que sea dejada sin efecto, cuando
se hayan modificado las circunstancias que se tuvieron en cuenta al decretarla,
y en cualquier momento que sea sustituida por otra equivalente. El tribunal
resolverá lo que corresponda previa vista a la parte que solicitó aquella.
Decretada la medida precautoria por el tribunal antes de concluir el reclamo
administrativo previo, la misma quedará sin efecto si en el término de diez
(10) días a contar desde que quedara expedita la vía judicial, no se iniciare
la correspondiente preparación de la acción conforme lo dispone el art. 44 del
presente.
Artículo 29.- Para la conservación de los bienes motivo de la litis, o el
asesoramiento de la sentencia, podrán solicitarse las siguientes medidas:
a) Embargo preventivo o secuestro de bienes determinados;
b) Intervención o administración, judicial
c) Prohibición de contratar o innovar
d) Anotación de litis; y
e) Inhibición general.
El tribunal podrá decretar fundadamente cualquier otra clase de medidas
precautorias o innovativas idóneas para el. aseguramiento provisorio del
derecho cuya existencia sea materia de la litis.
Artículo 30.- Podrán disponerse las siguientes medidas preventivas para el
aseguramiento de pruebas o la comprobación previa de alguna situación de hecho,
sin perjuicio de otras que puedan ser eficaces:
a) Interrogación de testigos, cuando pueda hacerse imposible o difícil la
declaración de uno o más de ellos con posterioridad;
b) La absolución de posiciones por las mismas razones establecidas en el inciso
anterior
c) La comprobación del estado de lugares o cosas o la calidad de estas últimas
por medio de inspección ocular o informe de peritos técnicos
d) El depósito de bienes muebles o semovientes.
Estas medidas se practicarán con citación de partes o quienes vayan a hacerlo;
cuando por circunstancias excepcionales, debidamente justificadas no fuere
posible la citación de alguna de ellas el defensor oficial o designado ad
litem, deberá intervenir en su representación en el acto particular respectivo.
Capítulo VI
De los plazos procesales
Art. 31.- Todos los plazos fijados por este código son improrrogables para las
partes y son también perentorios, salvo disposiciones en contrario. Serán
igualmente improrrogables y perentorios los plazos convencionales y
judiciales, con la misma salvedad.
Vencido un plazo perentorio, se haya ejercido o no la facultad que corresponda,
se pasará a la etapa que siga en el desarrollo procesal, disponiéndose de
oficio las medidas que correspondan.
Artículo 32.- El procedimiento podrá suspenderse por un lapso determinado por
convenio escrito de las partes, presentado en la causa, y judicialmente por
auto fundado en caso de fuerza mayor.
En ningún caso la suspensión podrá ser mayor que la mitad del plazo establecido
para la perención de la instancia.
Artículo 33.- Todo traslado o vista que en este código no tenga otro plazo
establecido, deberá ser evacuado en el de cinco (5) días.
Capítulo VII
De la participación del ministerio fiscal
Artículo 34.- En las acciones y recursos reglados por este código, no es parte
el ministerio público fiscal, salvo para la determinación de la competencia.
Capítulo VIII
De las obligaciones de los representantes públicos
Artículo 35.- Los representantes y apoderados de los organismos públicos, en
los litigios reglados por esta ley, tendrán los mismos deberes que los de los
particulares, pero los representantes de los Poderes Legislativo, Ejecutivo,
Judicial y de los municipios, cuando fueren órganos constitucionales
integrantes de esos poderes y tuviesen asiento en la capital de la provincia,
serán notificados de las providencias y resoluciones en sus respectivos
despachos, por cédula o en el expediente.
Capítulo IX
De la caducidad de la instancia
Artículo 36.- Caducará la instancia si no impulsare su desarrollo dentro de los
seis meses a contar desde la última actuación útil. para este fin que conste en
el expediente, salvo para las acciones que tengan plazo menor de prescripción
en los cuales éste será también, el de la caducidad. Texto según Decreto Ley
182/2001
Artículo 37.- La perención deberá plantearse antes de consentir el solicitante
cualquier actuación del tribunal, posterior al vencimiento del plazo legal, y
se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.
Artículo 38.- La caducidad también podrá ser declarada de oficio, sin otro
trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados pero antes
de que cualquiera de las partes impulsare el procedimiento.
Artículo 39.- En caso de litisconsorcio, la actuación que impulse el
procedimiento respecto de uno de los "litisconsortes" beneficiará a todos.
Capítulo X
Del modo de computar los términos. Las formas de acreditar la personería;
las notificaciones y las disposiciones supletorias.
Artículo 40.- Lo referente al modo de computar los términos procesales, forma
de constituir representación y domicilio, presentación de copias, acreditación
de la personería y de notificación se regirá por lo dispuesto en el Código de
Procedimiento en lo Civil y Comercial en cuanto no sea modificado por la
presente ley.
Artículo 41.- Cuando una cuestión del proceso contencioso-administrativo no
pueda resolverse por la letra o el espíritu de la presente ley, se recurrirá
al Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, leyes y principios a que
éste remite, salvo que se tratare de una institución típicamente
administrativa, en cuyo caso deberá recurrirse a las leyes análogas del
derecho público provincial, y si aún no se resolviere, se atenderá a los
principios que integran ese derecho público.
Título III
Partes y Terceros
Artículo 42.- Capacidad procesal. Tendrán capacidad procesal las personas que
la ostentan con arreglo al Código Civil.
Artículo 43.- Representación. Las partes pueden confiar su representación a un
procurador que deberá ser asistido por abogado, salvo cuando el abogado ejerza
la procurarán. No se dará curso a ningún escrito que no lleve patrocinio
La suspensión dispuesta antes de la formalización de la demanda caducará
automáticamente de pleno si ésta no se deduce en el plazo de 15 (quince) días.
Capítulo III
De la acumulación de causas
Artículo 20.- El tribunal, de oficio o a pedido de partes, podrá decretar la
acumulación de causas, cuando tengan su origen en un mismo hecho y se
substancien por igual procedimiento. Esta medida podrá disponerse hasta el
llamamiento de autos para sentencia, y podrá ser dejada sin efecto cuando
medie desistimiento, allanamiento y transacción en alguna de las litis
acumuladas.
Artículo 21.- Si antes de quedar trabada la litis se dictare una nueva decisión
conexa con la recurrida, se podrá solicitar, sin reclamo administrativo previo,
que la causa promovida se amplíe respecto de aquélla. Esta ampliación
suspenderá el curso de la actuación o recurso en trámite hasta la remisión al
tribunal del expediente en que se hubiera dictado la decisión motivo de la
ampliación.
Capítulo IV
Del procedimiento acelerado
Artículo 22.- El tribunal, a pedido de parte y cuando existan "prima facie"
irregularidades en la decisión administrativa recurrida y la posibilidad de
daños graves si se procede a su ejecución, podrá dictar resolución fundada
disponiendo la abreviación de los plazos procesales establecidos en este
código, excluyendo en lo posible las convocatorias a audiencias. También
dispondrá el diligenciamiento urgente de medidas anticipadas para la
comprobación de los hechos invocados en el litigio de forma de poder dictar
sentencia en breve tiempo.
Capítulo V
De las medidas precautorias
Artículo 23.- Las partes podrán solicitar al tribunal, en cuanto estado del
juicio y aún antes de que se declare expedita la vía judicial, las medidas
precautorias o innovativas idóneas para asegurar la conservación de los bienes,
motivo de la causa, la comprobación de alguna situación de hecho, la existencia
de pruebas pasibles de desaparición o depredables, o para garantizar la
ejecución de la sentencia.
Artículo 24.- La decisión administrativa que motiva la acción o recurso será
título bastante para decretar las medidas a que se refiere el artículo
anterior, cuando las solicite la Administración Pública
Artículo 25.- En los demás casos deberá acreditarse sumariamente el derecho
invocado, la posibilidad de pérdida o frustración del derecho y la urgencia de
la prevención requerida indicándose las pruebas justificatorias que deberán
diligenciarse dentro de los diez (10) días.
Artículo 26.- La sustanciación, resolución y cumplimiento de las medidas
precautorias solicitadas, salvo las que respondan a la verificación de la
existencia de pruebas, se harán sin audiencia ni conocimiento de la otra parte
que será notificada después de cumplidas.
E1 tribunal podrá disponer una medida distinta o limitar la solicitada para
evitar lesiones innecesarias a la parte afectada.
Artículo 27.- El auto que acoge y ordena realizar la medida precautoria deberá
establecer, aunque no se hubiera solicitado, que se cumplirá con el auxilio de
la fuerza pública, allanamiento de domicilio v habilitación de tiempo si fuere
necesario, dispondrá en los casos en que el tribunal lo considere necesario,
el monto y modo de la fianza que deba rendir el peticionante.
Artículo 28.- La parte afectada por la medida precautoria o los terceros que
acrediten derechos suficientes, podrán pedir que sea dejada sin efecto, cuando
se hayan modificado las circunstancias que se tuvieron en cuenta al decretarla,
y en cualquier momento que sea sustituida por otra equivalente. El tribunal
resolverá lo que corresponda previa vista a la parte que solicitó aquella.
Decretada la medida precautoria por el tribunal antes de concluir el reclamo
administrativo previo, la misma quedará sin efecto si en el término de diez
(10) días a contar desde que quedara expedita la vía judicial, no se iniciare
la correspondiente preparación de la acción conforme lo dispone el art. 44 del
presente.
Artículo 29.- Para la conservación de los bienes motivo de la litis, o el
asesoramiento de la sentencia, podrán solicitarse las siguientes medidas:
a) Embargo preventivo o secuestro de bienes determinados;
b) Intervención o administración, judicial
c) Prohibición de contratar o innovar
d) Anotación de litis; y
e) Inhibición general.
El tribunal podrá decretar fundadamente cualquier otra clase de medidas
precautorias o innovativas idóneas para el. aseguramiento provisorio del
derecho cuya existencia sea materia de la litis.
Artículo 30.- Podrán disponerse las siguientes medidas preventivas para el
aseguramiento de pruebas o la comprobación previa de alguna situación de hecho,
sin perjuicio de otras que puedan ser eficaces:
a) Interrogación de testigos, cuando pueda hacerse imposible o difícil la
declaración de uno o más de ellos con posterioridad;
b) La absolución de posiciones por las mismas razones establecidas en el inciso
anterior
c) La comprobación del estado de lugares o cosas o la calidad de estas últimas
por medio de inspección ocular o informe de peritos técnicos
d) El depósito de bienes muebles o semovientes.
Estas medidas se practicarán con citación de partes o quienes vayan a hacerlo;
cuando por circunstancias excepcionales, debidamente justificadas no fuere
posible la citación de alguna de ellas el defensor oficial o designado ad
litem, deberá intervenir en su representación en el acto particular respectivo.
Capítulo VI
De los plazos procesales
Art. 31.- Todos los plazos fijados por este código son improrrogables para las
partes y son también perentorios, salvo disposiciones en contrario. Serán
igualmente improrrogables y perentorios los plazos convencionales y
judiciales, con la misma salvedad.
Vencido un plazo perentorio, se haya ejercido o no la facultad que corresponda,
se pasará a la etapa que siga en el desarrollo procesal, disponiéndose de
oficio las medidas que correspondan.
Artículo 32.- El procedimiento podrá suspenderse por un lapso determinado por
convenio escrito de las partes, presentado en la causa, y judicialmente por
auto fundado en caso de fuerza mayor.
En ningún caso la suspensión podrá ser mayor que la mitad del plazo establecido
para la perención de la instancia.
Artículo 33.- Todo traslado o vista que en este código no tenga otro plazo
establecido, deberá ser evacuado en el de cinco (5) días.
Capítulo VII
De la participación del ministerio fiscal
Artículo 34.- En las acciones y recursos reglados por este código, no es parte
el ministerio público fiscal, salvo para la determinación de la competencia.
Capítulo VIII
De las obligaciones de los representantes públicos
Artículo 35.- Los representantes y apoderados de los organismos públicos, en
los litigios reglados por esta ley, tendrán los mismos deberes que los de los
particulares, pero los representantes de los Poderes Legislativo, Ejecutivo,
Judicial y de los municipios, cuando fueren órganos constitucionales
integrantes de esos poderes y tuviesen asiento en la capital de la provincia,
serán notificados de las providencias y resoluciones en sus respectivos
despachos, por cédula o en el expediente.
Capítulo IX
De la caducidad de la instancia
Artículo 36.- Caducará la instancia si no impulsare su desarrollo dentro de los
seis meses a contar desde la última actuación útil. para este fin que conste en
el expediente, salvo para las acciones que tengan plazo menor de prescripción
en los cuales éste será también, el de la caducidad. Texto según Decreto Ley
182/2001
Artículo 37.- La perención deberá plantearse antes de consentir el solicitante
cualquier actuación del tribunal, posterior al vencimiento del plazo legal, y
se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.
Artículo 38.- La caducidad también podrá ser declarada de oficio, sin otro
trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados pero antes
de que cualquiera de las partes impulsare el procedimiento.
Artículo 39.- En caso de litisconsorcio, la actuación que impulse el
procedimiento respecto de uno de los "litisconsortes" beneficiará a todos.
Capítulo X
Del modo de computar los términos. Las formas de acreditar la personería;
las notificaciones y las disposiciones supletorias.
Artículo 40.- Lo referente al modo de computar los términos procesales, forma
de constituir representación y domicilio, presentación de copias, acreditación
de la personería y de notificación se regirá por lo dispuesto en el Código de
Procedimiento en lo Civil y Comercial en cuanto no sea modificado por la
presente ley.
Artículo 41.- Cuando una cuestión del proceso contencioso-administrativo no
pueda resolverse por la letra o el espíritu de la presente ley, se recurrirá
al Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, leyes y principios a que
éste remite, salvo que se tratare de una institución típicamente
administrativa, en cuyo caso deberá recurrirse a las leyes análogas del
derecho público provincial, y si aún no se resolviere, se atenderá a los
principios que integran ese derecho público.
Título III
Partes y Terceros
Artículo 42.- Capacidad procesal. Tendrán capacidad procesal las personas que
la ostentan con arreglo al Código Civil.
Artículo 43.- Representación. Las partes pueden confiar su representación a un
procurador que deberá ser asistido por abogado, salvo cuando el abogado ejerza
la procurarán. No se dará curso a ningún escrito que no lleve patrocinio
letrado.
Artículo 44.- Coadyuvantes. Los terceros que aleguen un derecho subjetivo o un
interés legítimo o difuso en relación al acto que se impugne, Podrán intervenir
como coadyuvantes en cualquier estado del proceso. El coadyuvante tomará los
procedimientos en el estado en que se encuentren sin que su intervención pueda
hacer retroceder, interrumpir o suspender los trámites procesales, debiendo, en
su primer presentación cumplir en lo pertinente con los recaudos para la
demanda. Cuando hubiere más de un coadyuvante de una misma parte, el tribunal
podrá ordenar la unificación de su representación. El coadyuvante tiene los
mismos derechos que la parte con la que coadyuva y respecto de él la sentencia
tendrá efectos y hará cosa juzgada. También podrán efectuarse presentaciones
en defensa del interés público o de interés difuso sin adquirir el carácter de
parte ni coadyuvante, ni tomar ninguna otra intervención en el proceso.
Dichas presentaciones no originarán otra actuación procesal que su agregación,
sin perjuicio de las potestades del tribunal de disponer medidas para mejor
merituarlas en la sentencia.
Artículo 45.- Litisconsorte. Cuando la sentencia pueda afectar derechos de
terceros, éstos, a pedido de parte o de oficio, podrán ser citados a tomar
intervención en el proceso en calidad de litisconsortes.
Artículo 46.- El actor o el demandado podrán requerir que comparezcan a juicio
las personas a quienes imputan responsabilidades o relación solidaria por el
acto o hecho administrativo.
La contienda que pueda plantearse, inclusive por la reconvención deducida por
parte del requerido a juicio contra el que lo ha emplazado, se sustanciará en
los autos principales y se tomará en cuenta al dictar sentencia.
Artículo 47.- Los derechos y obligaciones de los terceros establecidos en los
arts. 43, 44 y 45 y el efecto de la sentencia respecto de ellos, será el que
establece la ley de procedimientos civiles.
Título IV
De la Preparación de las Acciones Judiciales
Artículo 48.- Antes de iniciar algunas de las acciones previstas en esta ley,
el interesado deberá presentarse ante el Superior Tribunal de Justicia,
pidiendo que se solicite se remitan a éste las actuaciones donde recayó el acto
Capítulo IV
Del procedimiento acelerado
Artículo 22.- El tribunal, a pedido de parte y cuando existan "prima facie"
irregularidades en la decisión administrativa recurrida y la posibilidad de
daños graves si se procede a su ejecución, podrá dictar resolución fundada
disponiendo la abreviación de los plazos procesales establecidos en este
código, excluyendo en lo posible las convocatorias a audiencias. También
dispondrá el diligenciamiento urgente de medidas anticipadas para la
comprobación de los hechos invocados en el litigio de forma de poder dictar
sentencia en breve tiempo.
Capítulo V
De las medidas precautorias
Artículo 23.- Las partes podrán solicitar al tribunal, en cuanto estado del
juicio y aún antes de que se declare expedita la vía judicial, las medidas
precautorias o innovativas idóneas para asegurar la conservación de los bienes,
motivo de la causa, la comprobación de alguna situación de hecho, la existencia
de pruebas pasibles de desaparición o depredables, o para garantizar la
ejecución de la sentencia.
Artículo 24.- La decisión administrativa que motiva la acción o recurso será
título bastante para decretar las medidas a que se refiere el artículo
anterior, cuando las solicite la Administración Pública
Artículo 25.- En los demás casos deberá acreditarse sumariamente el derecho
invocado, la posibilidad de pérdida o frustración del derecho y la urgencia de
la prevención requerida indicándose las pruebas justificatorias que deberán
diligenciarse dentro de los diez (10) días.
Artículo 26.- La sustanciación, resolución y cumplimiento de las medidas
precautorias solicitadas, salvo las que respondan a la verificación de la
existencia de pruebas, se harán sin audiencia ni conocimiento de la otra parte
que será notificada después de cumplidas.
E1 tribunal podrá disponer una medida distinta o limitar la solicitada para
evitar lesiones innecesarias a la parte afectada.
Artículo 27.- El auto que acoge y ordena realizar la medida precautoria deberá
establecer, aunque no se hubiera solicitado, que se cumplirá con el auxilio de
la fuerza pública, allanamiento de domicilio v habilitación de tiempo si fuere
necesario, dispondrá en los casos en que el tribunal lo considere necesario,
el monto y modo de la fianza que deba rendir el peticionante.
Artículo 28.- La parte afectada por la medida precautoria o los terceros que
acrediten derechos suficientes, podrán pedir que sea dejada sin efecto, cuando
se hayan modificado las circunstancias que se tuvieron en cuenta al decretarla,
y en cualquier momento que sea sustituida por otra equivalente. El tribunal
resolverá lo que corresponda previa vista a la parte que solicitó aquella.
Decretada la medida precautoria por el tribunal antes de concluir el reclamo
administrativo previo, la misma quedará sin efecto si en el término de diez
(10) días a contar desde que quedara expedita la vía judicial, no se iniciare
la correspondiente preparación de la acción conforme lo dispone el art. 44 del
presente.
Artículo 29.- Para la conservación de los bienes motivo de la litis, o el
asesoramiento de la sentencia, podrán solicitarse las siguientes medidas:
a) Embargo preventivo o secuestro de bienes determinados;
b) Intervención o administración, judicial
c) Prohibición de contratar o innovar
d) Anotación de litis; y
e) Inhibición general.
El tribunal podrá decretar fundadamente cualquier otra clase de medidas
precautorias o innovativas idóneas para el. aseguramiento provisorio del
derecho cuya existencia sea materia de la litis.
Artículo 30.- Podrán disponerse las siguientes medidas preventivas para el
aseguramiento de pruebas o la comprobación previa de alguna situación de hecho,
sin perjuicio de otras que puedan ser eficaces:
a) Interrogación de testigos, cuando pueda hacerse imposible o difícil la
declaración de uno o más de ellos con posterioridad;
b) La absolución de posiciones por las mismas razones establecidas en el inciso
anterior
c) La comprobación del estado de lugares o cosas o la calidad de estas últimas
por medio de inspección ocular o informe de peritos técnicos
d) El depósito de bienes muebles o semovientes.
Estas medidas se practicarán con citación de partes o quienes vayan a hacerlo;
cuando por circunstancias excepcionales, debidamente justificadas no fuere
posible la citación de alguna de ellas el defensor oficial o designado ad
litem, deberá intervenir en su representación en el acto particular respectivo.
Capítulo VI
De los plazos procesales
Art. 31.- Todos los plazos fijados por este código son improrrogables para las
partes y son también perentorios, salvo disposiciones en contrario. Serán
igualmente improrrogables y perentorios los plazos convencionales y
judiciales, con la misma salvedad.
Vencido un plazo perentorio, se haya ejercido o no la facultad que corresponda,
se pasará a la etapa que siga en el desarrollo procesal, disponiéndose de
oficio las medidas que correspondan.
Artículo 32.- El procedimiento podrá suspenderse por un lapso determinado por
convenio escrito de las partes, presentado en la causa, y judicialmente por
auto fundado en caso de fuerza mayor.
En ningún caso la suspensión podrá ser mayor que la mitad del plazo establecido
para la perención de la instancia.
Artículo 33.- Todo traslado o vista que en este código no tenga otro plazo
establecido, deberá ser evacuado en el de cinco (5) días.
Capítulo VII
De la participación del ministerio fiscal
Artículo 34.- En las acciones y recursos reglados por este código, no es parte
el ministerio público fiscal, salvo para la determinación de la competencia.
Capítulo VIII
De las obligaciones de los representantes públicos
Artículo 35.- Los representantes y apoderados de los organismos públicos, en
los litigios reglados por esta ley, tendrán los mismos deberes que los de los
particulares, pero los representantes de los Poderes Legislativo, Ejecutivo,
Judicial y de los municipios, cuando fueren órganos constitucionales
integrantes de esos poderes y tuviesen asiento en la capital de la provincia,
serán notificados de las providencias y resoluciones en sus respectivos
despachos, por cédula o en el expediente.
Capítulo IX
De la caducidad de la instancia
Artículo 36.- Caducará la instancia si no impulsare su desarrollo dentro de los
seis meses a contar desde la última actuación útil. para este fin que conste en
el expediente, salvo para las acciones que tengan plazo menor de prescripción
en los cuales éste será también, el de la caducidad. Texto según Decreto Ley
182/2001
Artículo 37.- La perención deberá plantearse antes de consentir el solicitante
cualquier actuación del tribunal, posterior al vencimiento del plazo legal, y
se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.
Artículo 38.- La caducidad también podrá ser declarada de oficio, sin otro
trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados pero antes
de que cualquiera de las partes impulsare el procedimiento.
Artículo 39.- En caso de litisconsorcio, la actuación que impulse el
procedimiento respecto de uno de los "litisconsortes" beneficiará a todos.
Capítulo X
Del modo de computar los términos. Las formas de acreditar la personería;
las notificaciones y las disposiciones supletorias.
Artículo 40.- Lo referente al modo de computar los términos procesales, forma
de constituir representación y domicilio, presentación de copias, acreditación
de la personería y de notificación se regirá por lo dispuesto en el Código de
Procedimiento en lo Civil y Comercial en cuanto no sea modificado por la
presente ley.
Artículo 41.- Cuando una cuestión del proceso contencioso-administrativo no
pueda resolverse por la letra o el espíritu de la presente ley, se recurrirá
al Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, leyes y principios a que
éste remite, salvo que se tratare de una institución típicamente
administrativa, en cuyo caso deberá recurrirse a las leyes análogas del
derecho público provincial, y si aún no se resolviere, se atenderá a los
principios que integran ese derecho público.
Título III
Partes y Terceros
Artículo 42.- Capacidad procesal. Tendrán capacidad procesal las personas que
la ostentan con arreglo al Código Civil.
Artículo 43.- Representación. Las partes pueden confiar su representación a un
procurador que deberá ser asistido por abogado, salvo cuando el abogado ejerza
la procurarán. No se dará curso a ningún escrito que no lleve patrocinio
letrado.
Artículo 44.- Coadyuvantes. Los terceros que aleguen un derecho subjetivo o un
interés legítimo o difuso en relación al acto que se impugne, Podrán intervenir
como coadyuvantes en cualquier estado del proceso. El coadyuvante tomará los
procedimientos en el estado en que se encuentren sin que su intervención pueda
hacer retroceder, interrumpir o suspender los trámites procesales, debiendo, en
su primer presentación cumplir en lo pertinente con los recaudos para la
demanda. Cuando hubiere más de un coadyuvante de una misma parte, el tribunal
podrá ordenar la unificación de su representación. El coadyuvante tiene los
mismos derechos que la parte con la que coadyuva y respecto de él la sentencia
tendrá efectos y hará cosa juzgada. También podrán efectuarse presentaciones
en defensa del interés público o de interés difuso sin adquirir el carácter de
parte ni coadyuvante, ni tomar ninguna otra intervención en el proceso.
Dichas presentaciones no originarán otra actuación procesal que su agregación,
sin perjuicio de las potestades del tribunal de disponer medidas para mejor
merituarlas en la sentencia.
Artículo 45.- Litisconsorte. Cuando la sentencia pueda afectar derechos de
terceros, éstos, a pedido de parte o de oficio, podrán ser citados a tomar
intervención en el proceso en calidad de litisconsortes.
Artículo 46.- El actor o el demandado podrán requerir que comparezcan a juicio
las personas a quienes imputan responsabilidades o relación solidaria por el
acto o hecho administrativo.
La contienda que pueda plantearse, inclusive por la reconvención deducida por
parte del requerido a juicio contra el que lo ha emplazado, se sustanciará en
los autos principales y se tomará en cuenta al dictar sentencia.
Artículo 47.- Los derechos y obligaciones de los terceros establecidos en los
arts. 43, 44 y 45 y el efecto de la sentencia respecto de ellos, será el que
establece la ley de procedimientos civiles.
Título IV
De la Preparación de las Acciones Judiciales
Artículo 48.- Antes de iniciar algunas de las acciones previstas en esta ley,
el interesado deberá presentarse ante el Superior Tribunal de Justicia,
pidiendo que se solicite se remitan a éste las actuaciones donde recayó el acto
cuestionado y las que se realizaron con motivo de la reclamación previa, si
hubiera sido interpuesta.
Artículo 49.- Dentro del plazo de cinco (5) días el presidente del Superior
Tribunal de Justicia, librará oficio al funcionario a quien la demanda
contencioso administrativa debe notificarse según el art. 60, pidiendo se le
emitan las actuaciones administrativas producidas, lo que deberá cumplirse
dentro del plazo de quince (15) días.
Artículo 50.- Si la administración no enviara el expediente en el plazo
previsto por el artículo anterior, el presidente del Superior Tribunal librará
oficio a la autoridad a quien la demanda debe notificarse según el art. 60,
reiterando el pedido de remisión en un plazo perentorio de diez (10) días bajo
apercibimiento de que, si así no lo hiciere, salvo el caso de fuerza mayor que
apreciará el tribunal, el funcionario responsable de la no remisión se hará
pasible de una multa equivalente a la vigésima parte de su sueldo mensual por
día de atraso, y se perseguirá en incidente separado en el mismo juicio por el
procedimiento establecido para el juicio de apremio. Todo ello sin perjuicio
de las sanciones civiles, penales y administrativas que correspondieron.
Para el supuesto de pérdida o extravío del expediente, el Superior Tribunal
fijará a la Administración Pública en plazo no mayor de treinta (30) días para
su reconstrucción. Si la administración informase de la imposibilidad de
reconstruirlo, el procedimiento sólo podrá continuarse por el procedimiento
ordinario del título quinto, quedando impedida la vía sumaria del título
séptimo.
Artículo 51.- Una vez llegadas las actuaciones al Superior Tribunal, ellas
serán puestas a disposición del interesado en la secretaría de aquel de lo que
se notificará por cédula. Dentro de los diez (10) días el interesado deberá
manifestar si hace uso de la opción a que se refriere el art. 95.
Artículo 52.- Si transcurren los diez (10) días a que se refriere el art. 50 y
el expediente no es remitido por la autoridad administrativa correspondiente, a
petición del interesado, quien hará un sucinto, relato de los antecedentes, el
presidente del Superior Tribunal de Justicia tendrá, a este sólo efecto, por
ciertos los hechos invocados por aquel y en su mérito resolverá lo establecido
en él al 58, previa vista fiscal.
Artículo 53.- Si transcurridos treinta (30) días desde la notificación a que se
refiere el art. 50, no se formaliza ante el Superior Tribunal alguna de las
acciones judiciales previstas en esta ley, las actuaciones administrativas
motivo de la causa, la comprobación de alguna situación de hecho, la existencia
de pruebas pasibles de desaparición o depredables, o para garantizar la
ejecución de la sentencia.
Artículo 24.- La decisión administrativa que motiva la acción o recurso será
título bastante para decretar las medidas a que se refiere el artículo
anterior, cuando las solicite la Administración Pública
Artículo 25.- En los demás casos deberá acreditarse sumariamente el derecho
invocado, la posibilidad de pérdida o frustración del derecho y la urgencia de
la prevención requerida indicándose las pruebas justificatorias que deberán
diligenciarse dentro de los diez (10) días.
Artículo 26.- La sustanciación, resolución y cumplimiento de las medidas
precautorias solicitadas, salvo las que respondan a la verificación de la
existencia de pruebas, se harán sin audiencia ni conocimiento de la otra parte
que será notificada después de cumplidas.
E1 tribunal podrá disponer una medida distinta o limitar la solicitada para
evitar lesiones innecesarias a la parte afectada.
Artículo 27.- El auto que acoge y ordena realizar la medida precautoria deberá
establecer, aunque no se hubiera solicitado, que se cumplirá con el auxilio de
la fuerza pública, allanamiento de domicilio v habilitación de tiempo si fuere
necesario, dispondrá en los casos en que el tribunal lo considere necesario,
el monto y modo de la fianza que deba rendir el peticionante.
Artículo 28.- La parte afectada por la medida precautoria o los terceros que
acrediten derechos suficientes, podrán pedir que sea dejada sin efecto, cuando
se hayan modificado las circunstancias que se tuvieron en cuenta al decretarla,
y en cualquier momento que sea sustituida por otra equivalente. El tribunal
resolverá lo que corresponda previa vista a la parte que solicitó aquella.
Decretada la medida precautoria por el tribunal antes de concluir el reclamo
administrativo previo, la misma quedará sin efecto si en el término de diez
(10) días a contar desde que quedara expedita la vía judicial, no se iniciare
la correspondiente preparación de la acción conforme lo dispone el art. 44 del
presente.
Artículo 29.- Para la conservación de los bienes motivo de la litis, o el
asesoramiento de la sentencia, podrán solicitarse las siguientes medidas:
a) Embargo preventivo o secuestro de bienes determinados;
b) Intervención o administración, judicial
c) Prohibición de contratar o innovar
d) Anotación de litis; y
e) Inhibición general.
El tribunal podrá decretar fundadamente cualquier otra clase de medidas
precautorias o innovativas idóneas para el. aseguramiento provisorio del
derecho cuya existencia sea materia de la litis.
Artículo 30.- Podrán disponerse las siguientes medidas preventivas para el
aseguramiento de pruebas o la comprobación previa de alguna situación de hecho,
sin perjuicio de otras que puedan ser eficaces:
a) Interrogación de testigos, cuando pueda hacerse imposible o difícil la
declaración de uno o más de ellos con posterioridad;
b) La absolución de posiciones por las mismas razones establecidas en el inciso
anterior
c) La comprobación del estado de lugares o cosas o la calidad de estas últimas
por medio de inspección ocular o informe de peritos técnicos
d) El depósito de bienes muebles o semovientes.
Estas medidas se practicarán con citación de partes o quienes vayan a hacerlo;
cuando por circunstancias excepcionales, debidamente justificadas no fuere
posible la citación de alguna de ellas el defensor oficial o designado ad
litem, deberá intervenir en su representación en el acto particular respectivo.
Capítulo VI
De los plazos procesales
Art. 31.- Todos los plazos fijados por este código son improrrogables para las
partes y son también perentorios, salvo disposiciones en contrario. Serán
igualmente improrrogables y perentorios los plazos convencionales y
judiciales, con la misma salvedad.
Vencido un plazo perentorio, se haya ejercido o no la facultad que corresponda,
se pasará a la etapa que siga en el desarrollo procesal, disponiéndose de
oficio las medidas que correspondan.
Artículo 32.- El procedimiento podrá suspenderse por un lapso determinado por
convenio escrito de las partes, presentado en la causa, y judicialmente por
auto fundado en caso de fuerza mayor.
En ningún caso la suspensión podrá ser mayor que la mitad del plazo establecido
para la perención de la instancia.
Artículo 33.- Todo traslado o vista que en este código no tenga otro plazo
establecido, deberá ser evacuado en el de cinco (5) días.
Capítulo VII
De la participación del ministerio fiscal
Artículo 34.- En las acciones y recursos reglados por este código, no es parte
el ministerio público fiscal, salvo para la determinación de la competencia.
Capítulo VIII
De las obligaciones de los representantes públicos
Artículo 35.- Los representantes y apoderados de los organismos públicos, en
los litigios reglados por esta ley, tendrán los mismos deberes que los de los
particulares, pero los representantes de los Poderes Legislativo, Ejecutivo,
Judicial y de los municipios, cuando fueren órganos constitucionales
integrantes de esos poderes y tuviesen asiento en la capital de la provincia,
serán notificados de las providencias y resoluciones en sus respectivos
despachos, por cédula o en el expediente.
Capítulo IX
De la caducidad de la instancia
Artículo 36.- Caducará la instancia si no impulsare su desarrollo dentro de los
seis meses a contar desde la última actuación útil. para este fin que conste en
el expediente, salvo para las acciones que tengan plazo menor de prescripción
en los cuales éste será también, el de la caducidad. Texto según Decreto Ley
182/2001
Artículo 37.- La perención deberá plantearse antes de consentir el solicitante
cualquier actuación del tribunal, posterior al vencimiento del plazo legal, y
se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.
Artículo 38.- La caducidad también podrá ser declarada de oficio, sin otro
trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados pero antes
de que cualquiera de las partes impulsare el procedimiento.
Artículo 39.- En caso de litisconsorcio, la actuación que impulse el
procedimiento respecto de uno de los "litisconsortes" beneficiará a todos.
Capítulo X
Del modo de computar los términos. Las formas de acreditar la personería;
las notificaciones y las disposiciones supletorias.
Artículo 40.- Lo referente al modo de computar los términos procesales, forma
de constituir representación y domicilio, presentación de copias, acreditación
de la personería y de notificación se regirá por lo dispuesto en el Código de
Procedimiento en lo Civil y Comercial en cuanto no sea modificado por la
presente ley.
Artículo 41.- Cuando una cuestión del proceso contencioso-administrativo no
pueda resolverse por la letra o el espíritu de la presente ley, se recurrirá
al Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, leyes y principios a que
éste remite, salvo que se tratare de una institución típicamente
administrativa, en cuyo caso deberá recurrirse a las leyes análogas del
derecho público provincial, y si aún no se resolviere, se atenderá a los
principios que integran ese derecho público.
Título III
Partes y Terceros
Artículo 42.- Capacidad procesal. Tendrán capacidad procesal las personas que
la ostentan con arreglo al Código Civil.
Artículo 43.- Representación. Las partes pueden confiar su representación a un
procurador que deberá ser asistido por abogado, salvo cuando el abogado ejerza
la procurarán. No se dará curso a ningún escrito que no lleve patrocinio
letrado.
Artículo 44.- Coadyuvantes. Los terceros que aleguen un derecho subjetivo o un
interés legítimo o difuso en relación al acto que se impugne, Podrán intervenir
como coadyuvantes en cualquier estado del proceso. El coadyuvante tomará los
procedimientos en el estado en que se encuentren sin que su intervención pueda
hacer retroceder, interrumpir o suspender los trámites procesales, debiendo, en
su primer presentación cumplir en lo pertinente con los recaudos para la
demanda. Cuando hubiere más de un coadyuvante de una misma parte, el tribunal
podrá ordenar la unificación de su representación. El coadyuvante tiene los
mismos derechos que la parte con la que coadyuva y respecto de él la sentencia
tendrá efectos y hará cosa juzgada. También podrán efectuarse presentaciones
en defensa del interés público o de interés difuso sin adquirir el carácter de
parte ni coadyuvante, ni tomar ninguna otra intervención en el proceso.
Dichas presentaciones no originarán otra actuación procesal que su agregación,
sin perjuicio de las potestades del tribunal de disponer medidas para mejor
merituarlas en la sentencia.
Artículo 45.- Litisconsorte. Cuando la sentencia pueda afectar derechos de
terceros, éstos, a pedido de parte o de oficio, podrán ser citados a tomar
intervención en el proceso en calidad de litisconsortes.
Artículo 46.- El actor o el demandado podrán requerir que comparezcan a juicio
las personas a quienes imputan responsabilidades o relación solidaria por el
acto o hecho administrativo.
La contienda que pueda plantearse, inclusive por la reconvención deducida por
parte del requerido a juicio contra el que lo ha emplazado, se sustanciará en
los autos principales y se tomará en cuenta al dictar sentencia.
Artículo 47.- Los derechos y obligaciones de los terceros establecidos en los
arts. 43, 44 y 45 y el efecto de la sentencia respecto de ellos, será el que
establece la ley de procedimientos civiles.
Título IV
De la Preparación de las Acciones Judiciales
Artículo 48.- Antes de iniciar algunas de las acciones previstas en esta ley,
el interesado deberá presentarse ante el Superior Tribunal de Justicia,
pidiendo que se solicite se remitan a éste las actuaciones donde recayó el acto
cuestionado y las que se realizaron con motivo de la reclamación previa, si
hubiera sido interpuesta.
Artículo 49.- Dentro del plazo de cinco (5) días el presidente del Superior
Tribunal de Justicia, librará oficio al funcionario a quien la demanda
contencioso administrativa debe notificarse según el art. 60, pidiendo se le
emitan las actuaciones administrativas producidas, lo que deberá cumplirse
dentro del plazo de quince (15) días.
Artículo 50.- Si la administración no enviara el expediente en el plazo
previsto por el artículo anterior, el presidente del Superior Tribunal librará
oficio a la autoridad a quien la demanda debe notificarse según el art. 60,
reiterando el pedido de remisión en un plazo perentorio de diez (10) días bajo
apercibimiento de que, si así no lo hiciere, salvo el caso de fuerza mayor que
apreciará el tribunal, el funcionario responsable de la no remisión se hará
pasible de una multa equivalente a la vigésima parte de su sueldo mensual por
día de atraso, y se perseguirá en incidente separado en el mismo juicio por el
procedimiento establecido para el juicio de apremio. Todo ello sin perjuicio
de las sanciones civiles, penales y administrativas que correspondieron.
Para el supuesto de pérdida o extravío del expediente, el Superior Tribunal
fijará a la Administración Pública en plazo no mayor de treinta (30) días para
su reconstrucción. Si la administración informase de la imposibilidad de
reconstruirlo, el procedimiento sólo podrá continuarse por el procedimiento
ordinario del título quinto, quedando impedida la vía sumaria del título
séptimo.
Artículo 51.- Una vez llegadas las actuaciones al Superior Tribunal, ellas
serán puestas a disposición del interesado en la secretaría de aquel de lo que
se notificará por cédula. Dentro de los diez (10) días el interesado deberá
manifestar si hace uso de la opción a que se refriere el art. 95.
Artículo 52.- Si transcurren los diez (10) días a que se refriere el art. 50 y
el expediente no es remitido por la autoridad administrativa correspondiente, a
petición del interesado, quien hará un sucinto, relato de los antecedentes, el
presidente del Superior Tribunal de Justicia tendrá, a este sólo efecto, por
ciertos los hechos invocados por aquel y en su mérito resolverá lo establecido
en él al 58, previa vista fiscal.
Artículo 53.- Si transcurridos treinta (30) días desde la notificación a que se
refiere el art. 50, no se formaliza ante el Superior Tribunal alguna de las
acciones judiciales previstas en esta ley, las actuaciones administrativas
serán devueltas a la oficina de origen.
Artículo 54.- No se aplicará este TÍTULO a las pretensiones de lesividad ni a
las demás demandas, promovidas contra personas no estatales.
Título V
Acción Procesal Administrativa
Capítulo I
Contenido de la acción y pretensiones
Artículo 55.- Pretensiones procesales. En la acción contencioso
administrativa, el demandante podrá pretender:
a) La anulación total o parcial de la decisión administrativa impugnada;
b) El restablecimiento o reconocimiento del derecho o interés vulnerado,
desconocido o inculpado;
c) El resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos;
d) La interpretación que corresponda a la norma de que se trate, previo el
trámite del Titulo Sexto
e) La anulación total o parcial de los actos irrevocables administrativamente,
previamente declarados lesivos públicos por razones de ilegitimidad.
Capítulo II
De la demanda
Artículo 56.- Requisitos de la demanda. La demanda será deducida por escrito y
contendrá:
a) Nombre y domicilio real y legal del actor;
b) Nombre y domicilio de la demandada, si fueren conocidos, de lo contrario,
las diligencias realizadas para conocerlos, los datos que puedan servir para
individualizarlos y el último domicilio conocido;
Artículo 27.- El auto que acoge y ordena realizar la medida precautoria deberá
establecer, aunque no se hubiera solicitado, que se cumplirá con el auxilio de
la fuerza pública, allanamiento de domicilio v habilitación de tiempo si fuere
necesario, dispondrá en los casos en que el tribunal lo considere necesario,
el monto y modo de la fianza que deba rendir el peticionante.
Artículo 28.- La parte afectada por la medida precautoria o los terceros que
acrediten derechos suficientes, podrán pedir que sea dejada sin efecto, cuando
se hayan modificado las circunstancias que se tuvieron en cuenta al decretarla,
y en cualquier momento que sea sustituida por otra equivalente. El tribunal
resolverá lo que corresponda previa vista a la parte que solicitó aquella.
Decretada la medida precautoria por el tribunal antes de concluir el reclamo
administrativo previo, la misma quedará sin efecto si en el término de diez
(10) días a contar desde que quedara expedita la vía judicial, no se iniciare
la correspondiente preparación de la acción conforme lo dispone el art. 44 del
presente.
Artículo 29.- Para la conservación de los bienes motivo de la litis, o el
asesoramiento de la sentencia, podrán solicitarse las siguientes medidas:
a) Embargo preventivo o secuestro de bienes determinados;
b) Intervención o administración, judicial
c) Prohibición de contratar o innovar
d) Anotación de litis; y
e) Inhibición general.
El tribunal podrá decretar fundadamente cualquier otra clase de medidas
precautorias o innovativas idóneas para el. aseguramiento provisorio del
derecho cuya existencia sea materia de la litis.
Artículo 30.- Podrán disponerse las siguientes medidas preventivas para el
aseguramiento de pruebas o la comprobación previa de alguna situación de hecho,
sin perjuicio de otras que puedan ser eficaces:
a) Interrogación de testigos, cuando pueda hacerse imposible o difícil la
declaración de uno o más de ellos con posterioridad;
b) La absolución de posiciones por las mismas razones establecidas en el inciso
anterior
c) La comprobación del estado de lugares o cosas o la calidad de estas últimas
por medio de inspección ocular o informe de peritos técnicos
d) El depósito de bienes muebles o semovientes.
Estas medidas se practicarán con citación de partes o quienes vayan a hacerlo;
cuando por circunstancias excepcionales, debidamente justificadas no fuere
posible la citación de alguna de ellas el defensor oficial o designado ad
litem, deberá intervenir en su representación en el acto particular respectivo.
Capítulo VI
De los plazos procesales
Art. 31.- Todos los plazos fijados por este código son improrrogables para las
partes y son también perentorios, salvo disposiciones en contrario. Serán
igualmente improrrogables y perentorios los plazos convencionales y
judiciales, con la misma salvedad.
Vencido un plazo perentorio, se haya ejercido o no la facultad que corresponda,
se pasará a la etapa que siga en el desarrollo procesal, disponiéndose de
oficio las medidas que correspondan.
Artículo 32.- El procedimiento podrá suspenderse por un lapso determinado por
convenio escrito de las partes, presentado en la causa, y judicialmente por
auto fundado en caso de fuerza mayor.
En ningún caso la suspensión podrá ser mayor que la mitad del plazo establecido
para la perención de la instancia.
Artículo 33.- Todo traslado o vista que en este código no tenga otro plazo
establecido, deberá ser evacuado en el de cinco (5) días.
Capítulo VII
De la participación del ministerio fiscal
Artículo 34.- En las acciones y recursos reglados por este código, no es parte
el ministerio público fiscal, salvo para la determinación de la competencia.
Capítulo VIII
De las obligaciones de los representantes públicos
Artículo 35.- Los representantes y apoderados de los organismos públicos, en
los litigios reglados por esta ley, tendrán los mismos deberes que los de los
particulares, pero los representantes de los Poderes Legislativo, Ejecutivo,
Judicial y de los municipios, cuando fueren órganos constitucionales
integrantes de esos poderes y tuviesen asiento en la capital de la provincia,
serán notificados de las providencias y resoluciones en sus respectivos
despachos, por cédula o en el expediente.
Capítulo IX
De la caducidad de la instancia
Artículo 36.- Caducará la instancia si no impulsare su desarrollo dentro de los
seis meses a contar desde la última actuación útil. para este fin que conste en
el expediente, salvo para las acciones que tengan plazo menor de prescripción
en los cuales éste será también, el de la caducidad. Texto según Decreto Ley
182/2001
Artículo 37.- La perención deberá plantearse antes de consentir el solicitante
cualquier actuación del tribunal, posterior al vencimiento del plazo legal, y
se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.
Artículo 38.- La caducidad también podrá ser declarada de oficio, sin otro
trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados pero antes
de que cualquiera de las partes impulsare el procedimiento.
Artículo 39.- En caso de litisconsorcio, la actuación que impulse el
procedimiento respecto de uno de los "litisconsortes" beneficiará a todos.
Capítulo X
Del modo de computar los términos. Las formas de acreditar la personería;
las notificaciones y las disposiciones supletorias.
Artículo 40.- Lo referente al modo de computar los términos procesales, forma
de constituir representación y domicilio, presentación de copias, acreditación
de la personería y de notificación se regirá por lo dispuesto en el Código de
Procedimiento en lo Civil y Comercial en cuanto no sea modificado por la
presente ley.
Artículo 41.- Cuando una cuestión del proceso contencioso-administrativo no
pueda resolverse por la letra o el espíritu de la presente ley, se recurrirá
al Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, leyes y principios a que
éste remite, salvo que se tratare de una institución típicamente
administrativa, en cuyo caso deberá recurrirse a las leyes análogas del
derecho público provincial, y si aún no se resolviere, se atenderá a los
principios que integran ese derecho público.
Título III
Partes y Terceros
Artículo 42.- Capacidad procesal. Tendrán capacidad procesal las personas que
la ostentan con arreglo al Código Civil.
Artículo 43.- Representación. Las partes pueden confiar su representación a un
procurador que deberá ser asistido por abogado, salvo cuando el abogado ejerza
la procurarán. No se dará curso a ningún escrito que no lleve patrocinio
letrado.
Artículo 44.- Coadyuvantes. Los terceros que aleguen un derecho subjetivo o un
interés legítimo o difuso en relación al acto que se impugne, Podrán intervenir
como coadyuvantes en cualquier estado del proceso. El coadyuvante tomará los
procedimientos en el estado en que se encuentren sin que su intervención pueda
hacer retroceder, interrumpir o suspender los trámites procesales, debiendo, en
su primer presentación cumplir en lo pertinente con los recaudos para la
demanda. Cuando hubiere más de un coadyuvante de una misma parte, el tribunal
podrá ordenar la unificación de su representación. El coadyuvante tiene los
mismos derechos que la parte con la que coadyuva y respecto de él la sentencia
tendrá efectos y hará cosa juzgada. También podrán efectuarse presentaciones
en defensa del interés público o de interés difuso sin adquirir el carácter de
parte ni coadyuvante, ni tomar ninguna otra intervención en el proceso.
Dichas presentaciones no originarán otra actuación procesal que su agregación,
sin perjuicio de las potestades del tribunal de disponer medidas para mejor
merituarlas en la sentencia.
Artículo 45.- Litisconsorte. Cuando la sentencia pueda afectar derechos de
terceros, éstos, a pedido de parte o de oficio, podrán ser citados a tomar
intervención en el proceso en calidad de litisconsortes.
Artículo 46.- El actor o el demandado podrán requerir que comparezcan a juicio
las personas a quienes imputan responsabilidades o relación solidaria por el
acto o hecho administrativo.
La contienda que pueda plantearse, inclusive por la reconvención deducida por
parte del requerido a juicio contra el que lo ha emplazado, se sustanciará en
los autos principales y se tomará en cuenta al dictar sentencia.
Artículo 47.- Los derechos y obligaciones de los terceros establecidos en los
arts. 43, 44 y 45 y el efecto de la sentencia respecto de ellos, será el que
establece la ley de procedimientos civiles.
Título IV
De la Preparación de las Acciones Judiciales
Artículo 48.- Antes de iniciar algunas de las acciones previstas en esta ley,
el interesado deberá presentarse ante el Superior Tribunal de Justicia,
pidiendo que se solicite se remitan a éste las actuaciones donde recayó el acto
cuestionado y las que se realizaron con motivo de la reclamación previa, si
hubiera sido interpuesta.
Artículo 49.- Dentro del plazo de cinco (5) días el presidente del Superior
Tribunal de Justicia, librará oficio al funcionario a quien la demanda
contencioso administrativa debe notificarse según el art. 60, pidiendo se le
emitan las actuaciones administrativas producidas, lo que deberá cumplirse
dentro del plazo de quince (15) días.
Artículo 50.- Si la administración no enviara el expediente en el plazo
previsto por el artículo anterior, el presidente del Superior Tribunal librará
oficio a la autoridad a quien la demanda debe notificarse según el art. 60,
reiterando el pedido de remisión en un plazo perentorio de diez (10) días bajo
apercibimiento de que, si así no lo hiciere, salvo el caso de fuerza mayor que
apreciará el tribunal, el funcionario responsable de la no remisión se hará
pasible de una multa equivalente a la vigésima parte de su sueldo mensual por
día de atraso, y se perseguirá en incidente separado en el mismo juicio por el
procedimiento establecido para el juicio de apremio. Todo ello sin perjuicio
de las sanciones civiles, penales y administrativas que correspondieron.
Para el supuesto de pérdida o extravío del expediente, el Superior Tribunal
fijará a la Administración Pública en plazo no mayor de treinta (30) días para
su reconstrucción. Si la administración informase de la imposibilidad de
reconstruirlo, el procedimiento sólo podrá continuarse por el procedimiento
ordinario del título quinto, quedando impedida la vía sumaria del título
séptimo.
Artículo 51.- Una vez llegadas las actuaciones al Superior Tribunal, ellas
serán puestas a disposición del interesado en la secretaría de aquel de lo que
se notificará por cédula. Dentro de los diez (10) días el interesado deberá
manifestar si hace uso de la opción a que se refriere el art. 95.
Artículo 52.- Si transcurren los diez (10) días a que se refriere el art. 50 y
el expediente no es remitido por la autoridad administrativa correspondiente, a
petición del interesado, quien hará un sucinto, relato de los antecedentes, el
presidente del Superior Tribunal de Justicia tendrá, a este sólo efecto, por
ciertos los hechos invocados por aquel y en su mérito resolverá lo establecido
en él al 58, previa vista fiscal.
Artículo 53.- Si transcurridos treinta (30) días desde la notificación a que se
refiere el art. 50, no se formaliza ante el Superior Tribunal alguna de las
acciones judiciales previstas en esta ley, las actuaciones administrativas
serán devueltas a la oficina de origen.
Artículo 54.- No se aplicará este TÍTULO a las pretensiones de lesividad ni a
las demás demandas, promovidas contra personas no estatales.
Título V
Acción Procesal Administrativa
Capítulo I
Contenido de la acción y pretensiones
Artículo 55.- Pretensiones procesales. En la acción contencioso
administrativa, el demandante podrá pretender:
a) La anulación total o parcial de la decisión administrativa impugnada;
b) El restablecimiento o reconocimiento del derecho o interés vulnerado,
desconocido o inculpado;
c) El resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos;
d) La interpretación que corresponda a la norma de que se trate, previo el
trámite del Titulo Sexto
e) La anulación total o parcial de los actos irrevocables administrativamente,
previamente declarados lesivos públicos por razones de ilegitimidad.
Capítulo II
De la demanda
Artículo 56.- Requisitos de la demanda. La demanda será deducida por escrito y
contendrá:
a) Nombre y domicilio real y legal del actor;
b) Nombre y domicilio de la demandada, si fueren conocidos, de lo contrario,
las diligencias realizadas para conocerlos, los datos que puedan servir para
individualizarlos y el último domicilio conocido;
c) La individualización y contenido del acto impugnado, indicando la lesión del
derecho subjetivo, interés legítimo o difuso;
d) Los hechos en que se funde, explicados con claridad y precisión;
e) El ofrecimiento de la prueba de que, quiera valerse, acompañándose los
pliegos de posiciones, interrogatorios para testigos, puntos y proporciones
necesarios para las informaciones y pericias;
f) El derecho expuesto sucintamente;
g) La justificación de la competencia del tribunal;
h) la petición en términos claros, precisos y positivos.
Artículo 57.- Documentación adjunta. Deben acompañarse al escrito de demanda.
a) El instrumento que acredite la representación invocada;
b) La prueba documental que estuviese en poder de las partes. Si no la tuviere
a su disposición, la individualización indicando su contenido, lugar, archivo,
oficina pública y/o persona en cuyo poder se encuentra. Después de librada la
cédula para el traslado de la demanda, no podrán agregarse nuevos documentos,
salvo que se justifique que son de fecha posterior o que no haya sido posible
conocerlos con anterioridad;
e) El Boletín Oficial, si estuviera publicada la resolución impugnado, el
testimonio de la misma o certificado expedido por autoridad competente. En el
supuesto de no haberse podido obtener ninguna de esas constancias, deberá
precisarse la razón de ello y el expediente donde se hallen;
d) Cuando se accione mediando denegación tácita, deberá individualizarse el
expediente respectivo;
e) Copias para traslado
Capítulo III
De la admisión provisoria
Artículo 58.- Presentada la demanda el presidente del Superior Tribunal
resolverá si "prima-facie" corresponde a su competencia y reúne los requisitos
a) Embargo preventivo o secuestro de bienes determinados;
b) Intervención o administración, judicial
c) Prohibición de contratar o innovar
d) Anotación de litis; y
e) Inhibición general.
El tribunal podrá decretar fundadamente cualquier otra clase de medidas
precautorias o innovativas idóneas para el. aseguramiento provisorio del
derecho cuya existencia sea materia de la litis.
Artículo 30.- Podrán disponerse las siguientes medidas preventivas para el
aseguramiento de pruebas o la comprobación previa de alguna situación de hecho,
sin perjuicio de otras que puedan ser eficaces:
a) Interrogación de testigos, cuando pueda hacerse imposible o difícil la
declaración de uno o más de ellos con posterioridad;
b) La absolución de posiciones por las mismas razones establecidas en el inciso
anterior
c) La comprobación del estado de lugares o cosas o la calidad de estas últimas
por medio de inspección ocular o informe de peritos técnicos
d) El depósito de bienes muebles o semovientes.
Estas medidas se practicarán con citación de partes o quienes vayan a hacerlo;
cuando por circunstancias excepcionales, debidamente justificadas no fuere
posible la citación de alguna de ellas el defensor oficial o designado ad
litem, deberá intervenir en su representación en el acto particular respectivo.
Capítulo VI
De los plazos procesales
Art. 31.- Todos los plazos fijados por este código son improrrogables para las
partes y son también perentorios, salvo disposiciones en contrario. Serán
igualmente improrrogables y perentorios los plazos convencionales y
judiciales, con la misma salvedad.
Vencido un plazo perentorio, se haya ejercido o no la facultad que corresponda,
se pasará a la etapa que siga en el desarrollo procesal, disponiéndose de
oficio las medidas que correspondan.
Artículo 32.- El procedimiento podrá suspenderse por un lapso determinado por
convenio escrito de las partes, presentado en la causa, y judicialmente por
auto fundado en caso de fuerza mayor.
En ningún caso la suspensión podrá ser mayor que la mitad del plazo establecido
para la perención de la instancia.
Artículo 33.- Todo traslado o vista que en este código no tenga otro plazo
establecido, deberá ser evacuado en el de cinco (5) días.
Capítulo VII
De la participación del ministerio fiscal
Artículo 34.- En las acciones y recursos reglados por este código, no es parte
el ministerio público fiscal, salvo para la determinación de la competencia.
Capítulo VIII
De las obligaciones de los representantes públicos
Artículo 35.- Los representantes y apoderados de los organismos públicos, en
los litigios reglados por esta ley, tendrán los mismos deberes que los de los
particulares, pero los representantes de los Poderes Legislativo, Ejecutivo,
Judicial y de los municipios, cuando fueren órganos constitucionales
integrantes de esos poderes y tuviesen asiento en la capital de la provincia,
serán notificados de las providencias y resoluciones en sus respectivos
despachos, por cédula o en el expediente.
Capítulo IX
De la caducidad de la instancia
Artículo 36.- Caducará la instancia si no impulsare su desarrollo dentro de los
seis meses a contar desde la última actuación útil. para este fin que conste en
el expediente, salvo para las acciones que tengan plazo menor de prescripción
en los cuales éste será también, el de la caducidad. Texto según Decreto Ley
182/2001
Artículo 37.- La perención deberá plantearse antes de consentir el solicitante
cualquier actuación del tribunal, posterior al vencimiento del plazo legal, y
se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.
Artículo 38.- La caducidad también podrá ser declarada de oficio, sin otro
trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados pero antes
de que cualquiera de las partes impulsare el procedimiento.
Artículo 39.- En caso de litisconsorcio, la actuación que impulse el
procedimiento respecto de uno de los "litisconsortes" beneficiará a todos.
Capítulo X
Del modo de computar los términos. Las formas de acreditar la personería;
las notificaciones y las disposiciones supletorias.
Artículo 40.- Lo referente al modo de computar los términos procesales, forma
de constituir representación y domicilio, presentación de copias, acreditación
de la personería y de notificación se regirá por lo dispuesto en el Código de
Procedimiento en lo Civil y Comercial en cuanto no sea modificado por la
presente ley.
Artículo 41.- Cuando una cuestión del proceso contencioso-administrativo no
pueda resolverse por la letra o el espíritu de la presente ley, se recurrirá
al Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, leyes y principios a que
éste remite, salvo que se tratare de una institución típicamente
administrativa, en cuyo caso deberá recurrirse a las leyes análogas del
derecho público provincial, y si aún no se resolviere, se atenderá a los
principios que integran ese derecho público.
Título III
Partes y Terceros
Artículo 42.- Capacidad procesal. Tendrán capacidad procesal las personas que
la ostentan con arreglo al Código Civil.
Artículo 43.- Representación. Las partes pueden confiar su representación a un
procurador que deberá ser asistido por abogado, salvo cuando el abogado ejerza
la procurarán. No se dará curso a ningún escrito que no lleve patrocinio
letrado.
Artículo 44.- Coadyuvantes. Los terceros que aleguen un derecho subjetivo o un
interés legítimo o difuso en relación al acto que se impugne, Podrán intervenir
como coadyuvantes en cualquier estado del proceso. El coadyuvante tomará los
procedimientos en el estado en que se encuentren sin que su intervención pueda
hacer retroceder, interrumpir o suspender los trámites procesales, debiendo, en
su primer presentación cumplir en lo pertinente con los recaudos para la
demanda. Cuando hubiere más de un coadyuvante de una misma parte, el tribunal
podrá ordenar la unificación de su representación. El coadyuvante tiene los
mismos derechos que la parte con la que coadyuva y respecto de él la sentencia
tendrá efectos y hará cosa juzgada. También podrán efectuarse presentaciones
en defensa del interés público o de interés difuso sin adquirir el carácter de
parte ni coadyuvante, ni tomar ninguna otra intervención en el proceso.
Dichas presentaciones no originarán otra actuación procesal que su agregación,
sin perjuicio de las potestades del tribunal de disponer medidas para mejor
merituarlas en la sentencia.
Artículo 45.- Litisconsorte. Cuando la sentencia pueda afectar derechos de
terceros, éstos, a pedido de parte o de oficio, podrán ser citados a tomar
intervención en el proceso en calidad de litisconsortes.
Artículo 46.- El actor o el demandado podrán requerir que comparezcan a juicio
las personas a quienes imputan responsabilidades o relación solidaria por el
acto o hecho administrativo.
La contienda que pueda plantearse, inclusive por la reconvención deducida por
parte del requerido a juicio contra el que lo ha emplazado, se sustanciará en
los autos principales y se tomará en cuenta al dictar sentencia.
Artículo 47.- Los derechos y obligaciones de los terceros establecidos en los
arts. 43, 44 y 45 y el efecto de la sentencia respecto de ellos, será el que
establece la ley de procedimientos civiles.
Título IV
De la Preparación de las Acciones Judiciales
Artículo 48.- Antes de iniciar algunas de las acciones previstas en esta ley,
el interesado deberá presentarse ante el Superior Tribunal de Justicia,
pidiendo que se solicite se remitan a éste las actuaciones donde recayó el acto
cuestionado y las que se realizaron con motivo de la reclamación previa, si
hubiera sido interpuesta.
Artículo 49.- Dentro del plazo de cinco (5) días el presidente del Superior
Tribunal de Justicia, librará oficio al funcionario a quien la demanda
contencioso administrativa debe notificarse según el art. 60, pidiendo se le
emitan las actuaciones administrativas producidas, lo que deberá cumplirse
dentro del plazo de quince (15) días.
Artículo 50.- Si la administración no enviara el expediente en el plazo
previsto por el artículo anterior, el presidente del Superior Tribunal librará
oficio a la autoridad a quien la demanda debe notificarse según el art. 60,
reiterando el pedido de remisión en un plazo perentorio de diez (10) días bajo
apercibimiento de que, si así no lo hiciere, salvo el caso de fuerza mayor que
apreciará el tribunal, el funcionario responsable de la no remisión se hará
pasible de una multa equivalente a la vigésima parte de su sueldo mensual por
día de atraso, y se perseguirá en incidente separado en el mismo juicio por el
procedimiento establecido para el juicio de apremio. Todo ello sin perjuicio
de las sanciones civiles, penales y administrativas que correspondieron.
Para el supuesto de pérdida o extravío del expediente, el Superior Tribunal
fijará a la Administración Pública en plazo no mayor de treinta (30) días para
su reconstrucción. Si la administración informase de la imposibilidad de
reconstruirlo, el procedimiento sólo podrá continuarse por el procedimiento
ordinario del título quinto, quedando impedida la vía sumaria del título
séptimo.
Artículo 51.- Una vez llegadas las actuaciones al Superior Tribunal, ellas
serán puestas a disposición del interesado en la secretaría de aquel de lo que
se notificará por cédula. Dentro de los diez (10) días el interesado deberá
manifestar si hace uso de la opción a que se refriere el art. 95.
Artículo 52.- Si transcurren los diez (10) días a que se refriere el art. 50 y
el expediente no es remitido por la autoridad administrativa correspondiente, a
petición del interesado, quien hará un sucinto, relato de los antecedentes, el
presidente del Superior Tribunal de Justicia tendrá, a este sólo efecto, por
ciertos los hechos invocados por aquel y en su mérito resolverá lo establecido
en él al 58, previa vista fiscal.
Artículo 53.- Si transcurridos treinta (30) días desde la notificación a que se
refiere el art. 50, no se formaliza ante el Superior Tribunal alguna de las
acciones judiciales previstas en esta ley, las actuaciones administrativas
serán devueltas a la oficina de origen.
Artículo 54.- No se aplicará este TÍTULO a las pretensiones de lesividad ni a
las demás demandas, promovidas contra personas no estatales.
Título V
Acción Procesal Administrativa
Capítulo I
Contenido de la acción y pretensiones
Artículo 55.- Pretensiones procesales. En la acción contencioso
administrativa, el demandante podrá pretender:
a) La anulación total o parcial de la decisión administrativa impugnada;
b) El restablecimiento o reconocimiento del derecho o interés vulnerado,
desconocido o inculpado;
c) El resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos;
d) La interpretación que corresponda a la norma de que se trate, previo el
trámite del Titulo Sexto
e) La anulación total o parcial de los actos irrevocables administrativamente,
previamente declarados lesivos públicos por razones de ilegitimidad.
Capítulo II
De la demanda
Artículo 56.- Requisitos de la demanda. La demanda será deducida por escrito y
contendrá:
a) Nombre y domicilio real y legal del actor;
b) Nombre y domicilio de la demandada, si fueren conocidos, de lo contrario,
las diligencias realizadas para conocerlos, los datos que puedan servir para
individualizarlos y el último domicilio conocido;
c) La individualización y contenido del acto impugnado, indicando la lesión del
derecho subjetivo, interés legítimo o difuso;
d) Los hechos en que se funde, explicados con claridad y precisión;
e) El ofrecimiento de la prueba de que, quiera valerse, acompañándose los
pliegos de posiciones, interrogatorios para testigos, puntos y proporciones
necesarios para las informaciones y pericias;
f) El derecho expuesto sucintamente;
g) La justificación de la competencia del tribunal;
h) la petición en términos claros, precisos y positivos.
Artículo 57.- Documentación adjunta. Deben acompañarse al escrito de demanda.
a) El instrumento que acredite la representación invocada;
b) La prueba documental que estuviese en poder de las partes. Si no la tuviere
a su disposición, la individualización indicando su contenido, lugar, archivo,
oficina pública y/o persona en cuyo poder se encuentra. Después de librada la
cédula para el traslado de la demanda, no podrán agregarse nuevos documentos,
salvo que se justifique que son de fecha posterior o que no haya sido posible
conocerlos con anterioridad;
e) El Boletín Oficial, si estuviera publicada la resolución impugnado, el
testimonio de la misma o certificado expedido por autoridad competente. En el
supuesto de no haberse podido obtener ninguna de esas constancias, deberá
precisarse la razón de ello y el expediente donde se hallen;
d) Cuando se accione mediando denegación tácita, deberá individualizarse el
expediente respectivo;
e) Copias para traslado
Capítulo III
De la admisión provisoria
Artículo 58.- Presentada la demanda el presidente del Superior Tribunal
resolverá si "prima-facie" corresponde a su competencia y reúne los requisitos
formales. Si el asunto no fuere "prima facie" de su competencia, lo rechazará
sin más trámite. Si en cambio, encontrara que falta "prima facie" un
presupuesto procesal o no se han guardado las formas, previamente resolverá por
auto simple que se subsanen los defectos u omisiones que serán individualizados
en el auto- en el plazo de cinco (5) días. Vencido ese plazo sin que se
hubiesen subsanado los defectos indicados, o declarada la incompetencia, se
procederá al archivo de las actuaciones, previa devolución de los documentos y
pruebas acompañadas. Contra la resolución que se dictare procederá el recurso
de revocatoria ante el tribunal.
Capítulo IV
Del traslado de la demanda
Artículo 59.- Traslado de la demanda. Una vez resuelto que la cuestión
planteada, "prima facie" es de competencia del Superior Tribunal y reúne los
requisitos y preceptos determinados por esta ley en la forma establecida en el
art.58 se correrá traslado de la demanda al demandado emplazándolo para que la
conteste dentro de quince (15) días. Texto según Decreto Ley 182/2001
Artículo 60.- Notificación. La demanda se notificará:
a) Si se accionara por actos imputables a:
1) La administración centralizada o descentralizada, al Poder Ejecutivo;
2) Organo del Poder Legislativo, al Poder Ejecutivo y al presidente del órgano
legislativo de que se trate;
3) Organo del Poder Judicial, al Poder Ejecutivo y al presidente del Superior
Tribunal de Justicia;
4) Organo constitucional extrapoder tal como el Tribunal de Cuentas a su
presidente y al Poder Ejecutivo;
5) Un ente estatal descentralizado al presidente del directorio del ente o a
quien ejerza el cargo equivalente y al Poder Ejecutivo.
b) Si fuere contra una municipalidad, se cumplirá la diligencia con el
intendente;
c) Si se interpone contra una entidad no estatal persona pública o privada
b) La absolución de posiciones por las mismas razones establecidas en el inciso
anterior
c) La comprobación del estado de lugares o cosas o la calidad de estas últimas
por medio de inspección ocular o informe de peritos técnicos
d) El depósito de bienes muebles o semovientes.
Estas medidas se practicarán con citación de partes o quienes vayan a hacerlo;
cuando por circunstancias excepcionales, debidamente justificadas no fuere
posible la citación de alguna de ellas el defensor oficial o designado ad
litem, deberá intervenir en su representación en el acto particular respectivo.
Capítulo VI
De los plazos procesales
Art. 31.- Todos los plazos fijados por este código son improrrogables para las
partes y son también perentorios, salvo disposiciones en contrario. Serán
igualmente improrrogables y perentorios los plazos convencionales y
judiciales, con la misma salvedad.
Vencido un plazo perentorio, se haya ejercido o no la facultad que corresponda,
se pasará a la etapa que siga en el desarrollo procesal, disponiéndose de
oficio las medidas que correspondan.
Artículo 32.- El procedimiento podrá suspenderse por un lapso determinado por
convenio escrito de las partes, presentado en la causa, y judicialmente por
auto fundado en caso de fuerza mayor.
En ningún caso la suspensión podrá ser mayor que la mitad del plazo establecido
para la perención de la instancia.
Artículo 33.- Todo traslado o vista que en este código no tenga otro plazo
establecido, deberá ser evacuado en el de cinco (5) días.
Capítulo VII
De la participación del ministerio fiscal
Artículo 34.- En las acciones y recursos reglados por este código, no es parte
el ministerio público fiscal, salvo para la determinación de la competencia.
Capítulo VIII
De las obligaciones de los representantes públicos
Artículo 35.- Los representantes y apoderados de los organismos públicos, en
los litigios reglados por esta ley, tendrán los mismos deberes que los de los
particulares, pero los representantes de los Poderes Legislativo, Ejecutivo,
Judicial y de los municipios, cuando fueren órganos constitucionales
integrantes de esos poderes y tuviesen asiento en la capital de la provincia,
serán notificados de las providencias y resoluciones en sus respectivos
despachos, por cédula o en el expediente.
Capítulo IX
De la caducidad de la instancia
Artículo 36.- Caducará la instancia si no impulsare su desarrollo dentro de los
seis meses a contar desde la última actuación útil. para este fin que conste en
el expediente, salvo para las acciones que tengan plazo menor de prescripción
en los cuales éste será también, el de la caducidad. Texto según Decreto Ley
182/2001
Artículo 37.- La perención deberá plantearse antes de consentir el solicitante
cualquier actuación del tribunal, posterior al vencimiento del plazo legal, y
se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.
Artículo 38.- La caducidad también podrá ser declarada de oficio, sin otro
trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados pero antes
de que cualquiera de las partes impulsare el procedimiento.
Artículo 39.- En caso de litisconsorcio, la actuación que impulse el
procedimiento respecto de uno de los "litisconsortes" beneficiará a todos.
Capítulo X
Del modo de computar los términos. Las formas de acreditar la personería;
las notificaciones y las disposiciones supletorias.
Artículo 40.- Lo referente al modo de computar los términos procesales, forma
de constituir representación y domicilio, presentación de copias, acreditación
de la personería y de notificación se regirá por lo dispuesto en el Código de
Procedimiento en lo Civil y Comercial en cuanto no sea modificado por la
presente ley.
Artículo 41.- Cuando una cuestión del proceso contencioso-administrativo no
pueda resolverse por la letra o el espíritu de la presente ley, se recurrirá
al Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, leyes y principios a que
éste remite, salvo que se tratare de una institución típicamente
administrativa, en cuyo caso deberá recurrirse a las leyes análogas del
derecho público provincial, y si aún no se resolviere, se atenderá a los
principios que integran ese derecho público.
Título III
Partes y Terceros
Artículo 42.- Capacidad procesal. Tendrán capacidad procesal las personas que
la ostentan con arreglo al Código Civil.
Artículo 43.- Representación. Las partes pueden confiar su representación a un
procurador que deberá ser asistido por abogado, salvo cuando el abogado ejerza
la procurarán. No se dará curso a ningún escrito que no lleve patrocinio
letrado.
Artículo 44.- Coadyuvantes. Los terceros que aleguen un derecho subjetivo o un
interés legítimo o difuso en relación al acto que se impugne, Podrán intervenir
como coadyuvantes en cualquier estado del proceso. El coadyuvante tomará los
procedimientos en el estado en que se encuentren sin que su intervención pueda
hacer retroceder, interrumpir o suspender los trámites procesales, debiendo, en
su primer presentación cumplir en lo pertinente con los recaudos para la
demanda. Cuando hubiere más de un coadyuvante de una misma parte, el tribunal
podrá ordenar la unificación de su representación. El coadyuvante tiene los
mismos derechos que la parte con la que coadyuva y respecto de él la sentencia
tendrá efectos y hará cosa juzgada. También podrán efectuarse presentaciones
en defensa del interés público o de interés difuso sin adquirir el carácter de
parte ni coadyuvante, ni tomar ninguna otra intervención en el proceso.
Dichas presentaciones no originarán otra actuación procesal que su agregación,
sin perjuicio de las potestades del tribunal de disponer medidas para mejor
merituarlas en la sentencia.
Artículo 45.- Litisconsorte. Cuando la sentencia pueda afectar derechos de
terceros, éstos, a pedido de parte o de oficio, podrán ser citados a tomar
intervención en el proceso en calidad de litisconsortes.
Artículo 46.- El actor o el demandado podrán requerir que comparezcan a juicio
las personas a quienes imputan responsabilidades o relación solidaria por el
acto o hecho administrativo.
La contienda que pueda plantearse, inclusive por la reconvención deducida por
parte del requerido a juicio contra el que lo ha emplazado, se sustanciará en
los autos principales y se tomará en cuenta al dictar sentencia.
Artículo 47.- Los derechos y obligaciones de los terceros establecidos en los
arts. 43, 44 y 45 y el efecto de la sentencia respecto de ellos, será el que
establece la ley de procedimientos civiles.
Título IV
De la Preparación de las Acciones Judiciales
Artículo 48.- Antes de iniciar algunas de las acciones previstas en esta ley,
el interesado deberá presentarse ante el Superior Tribunal de Justicia,
pidiendo que se solicite se remitan a éste las actuaciones donde recayó el acto
cuestionado y las que se realizaron con motivo de la reclamación previa, si
hubiera sido interpuesta.
Artículo 49.- Dentro del plazo de cinco (5) días el presidente del Superior
Tribunal de Justicia, librará oficio al funcionario a quien la demanda
contencioso administrativa debe notificarse según el art. 60, pidiendo se le
emitan las actuaciones administrativas producidas, lo que deberá cumplirse
dentro del plazo de quince (15) días.
Artículo 50.- Si la administración no enviara el expediente en el plazo
previsto por el artículo anterior, el presidente del Superior Tribunal librará
oficio a la autoridad a quien la demanda debe notificarse según el art. 60,
reiterando el pedido de remisión en un plazo perentorio de diez (10) días bajo
apercibimiento de que, si así no lo hiciere, salvo el caso de fuerza mayor que
apreciará el tribunal, el funcionario responsable de la no remisión se hará
pasible de una multa equivalente a la vigésima parte de su sueldo mensual por
día de atraso, y se perseguirá en incidente separado en el mismo juicio por el
procedimiento establecido para el juicio de apremio. Todo ello sin perjuicio
de las sanciones civiles, penales y administrativas que correspondieron.
Para el supuesto de pérdida o extravío del expediente, el Superior Tribunal
fijará a la Administración Pública en plazo no mayor de treinta (30) días para
su reconstrucción. Si la administración informase de la imposibilidad de
reconstruirlo, el procedimiento sólo podrá continuarse por el procedimiento
ordinario del título quinto, quedando impedida la vía sumaria del título
séptimo.
Artículo 51.- Una vez llegadas las actuaciones al Superior Tribunal, ellas
serán puestas a disposición del interesado en la secretaría de aquel de lo que
se notificará por cédula. Dentro de los diez (10) días el interesado deberá
manifestar si hace uso de la opción a que se refriere el art. 95.
Artículo 52.- Si transcurren los diez (10) días a que se refriere el art. 50 y
el expediente no es remitido por la autoridad administrativa correspondiente, a
petición del interesado, quien hará un sucinto, relato de los antecedentes, el
presidente del Superior Tribunal de Justicia tendrá, a este sólo efecto, por
ciertos los hechos invocados por aquel y en su mérito resolverá lo establecido
en él al 58, previa vista fiscal.
Artículo 53.- Si transcurridos treinta (30) días desde la notificación a que se
refiere el art. 50, no se formaliza ante el Superior Tribunal alguna de las
acciones judiciales previstas en esta ley, las actuaciones administrativas
serán devueltas a la oficina de origen.
Artículo 54.- No se aplicará este TÍTULO a las pretensiones de lesividad ni a
las demás demandas, promovidas contra personas no estatales.
Título V
Acción Procesal Administrativa
Capítulo I
Contenido de la acción y pretensiones
Artículo 55.- Pretensiones procesales. En la acción contencioso
administrativa, el demandante podrá pretender:
a) La anulación total o parcial de la decisión administrativa impugnada;
b) El restablecimiento o reconocimiento del derecho o interés vulnerado,
desconocido o inculpado;
c) El resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos;
d) La interpretación que corresponda a la norma de que se trate, previo el
trámite del Titulo Sexto
e) La anulación total o parcial de los actos irrevocables administrativamente,
previamente declarados lesivos públicos por razones de ilegitimidad.
Capítulo II
De la demanda
Artículo 56.- Requisitos de la demanda. La demanda será deducida por escrito y
contendrá:
a) Nombre y domicilio real y legal del actor;
b) Nombre y domicilio de la demandada, si fueren conocidos, de lo contrario,
las diligencias realizadas para conocerlos, los datos que puedan servir para
individualizarlos y el último domicilio conocido;
c) La individualización y contenido del acto impugnado, indicando la lesión del
derecho subjetivo, interés legítimo o difuso;
d) Los hechos en que se funde, explicados con claridad y precisión;
e) El ofrecimiento de la prueba de que, quiera valerse, acompañándose los
pliegos de posiciones, interrogatorios para testigos, puntos y proporciones
necesarios para las informaciones y pericias;
f) El derecho expuesto sucintamente;
g) La justificación de la competencia del tribunal;
h) la petición en términos claros, precisos y positivos.
Artículo 57.- Documentación adjunta. Deben acompañarse al escrito de demanda.
a) El instrumento que acredite la representación invocada;
b) La prueba documental que estuviese en poder de las partes. Si no la tuviere
a su disposición, la individualización indicando su contenido, lugar, archivo,
oficina pública y/o persona en cuyo poder se encuentra. Después de librada la
cédula para el traslado de la demanda, no podrán agregarse nuevos documentos,
salvo que se justifique que son de fecha posterior o que no haya sido posible
conocerlos con anterioridad;
e) El Boletín Oficial, si estuviera publicada la resolución impugnado, el
testimonio de la misma o certificado expedido por autoridad competente. En el
supuesto de no haberse podido obtener ninguna de esas constancias, deberá
precisarse la razón de ello y el expediente donde se hallen;
d) Cuando se accione mediando denegación tácita, deberá individualizarse el
expediente respectivo;
e) Copias para traslado
Capítulo III
De la admisión provisoria
Artículo 58.- Presentada la demanda el presidente del Superior Tribunal
resolverá si "prima-facie" corresponde a su competencia y reúne los requisitos
formales. Si el asunto no fuere "prima facie" de su competencia, lo rechazará
sin más trámite. Si en cambio, encontrara que falta "prima facie" un
presupuesto procesal o no se han guardado las formas, previamente resolverá por
auto simple que se subsanen los defectos u omisiones que serán individualizados
en el auto- en el plazo de cinco (5) días. Vencido ese plazo sin que se
hubiesen subsanado los defectos indicados, o declarada la incompetencia, se
procederá al archivo de las actuaciones, previa devolución de los documentos y
pruebas acompañadas. Contra la resolución que se dictare procederá el recurso
de revocatoria ante el tribunal.
Capítulo IV
Del traslado de la demanda
Artículo 59.- Traslado de la demanda. Una vez resuelto que la cuestión
planteada, "prima facie" es de competencia del Superior Tribunal y reúne los
requisitos y preceptos determinados por esta ley en la forma establecida en el
art.58 se correrá traslado de la demanda al demandado emplazándolo para que la
conteste dentro de quince (15) días. Texto según Decreto Ley 182/2001
Artículo 60.- Notificación. La demanda se notificará:
a) Si se accionara por actos imputables a:
1) La administración centralizada o descentralizada, al Poder Ejecutivo;
2) Organo del Poder Legislativo, al Poder Ejecutivo y al presidente del órgano
legislativo de que se trate;
3) Organo del Poder Judicial, al Poder Ejecutivo y al presidente del Superior
Tribunal de Justicia;
4) Organo constitucional extrapoder tal como el Tribunal de Cuentas a su
presidente y al Poder Ejecutivo;
5) Un ente estatal descentralizado al presidente del directorio del ente o a
quien ejerza el cargo equivalente y al Poder Ejecutivo.
b) Si fuere contra una municipalidad, se cumplirá la diligencia con el
intendente;
c) Si se interpone contra una entidad no estatal persona pública o privada
individual o colectiva- a su representante legal o a ella individualmente según
corresponda;
d) En la acción por pretensión de lesividad, a el o los beneficiarios del acto
impugnado.
Capítulo V
De las excepciones
Artículo 61.- La demandada dentro de los diez (10) primeros días del plazo
para contestar la demanda, podrá oponer las siguientes excepciones de
pronunciamiento previo: Párrafo según Decreto Ley 182/2001
a) Caducidad del recurso;
b) Incompetencia;
c) Cosa juzgada;
d) Falta de capacidad procesal del recurrente;
y
e) Defecto legal en la forma de proponer la demanda.
En el escrito oponiendo excepciones, deberán también ofrecer las pruebas
correspondientes. Salvo las excepciones de caducidad del recurso y defecto
legal en la forma de proponer la demanda, las otras que no se opusieron con
carácter de pronunciamiento previo podrán sostenerse conjuntamente con la
contestación de la demanda y resultas en el momento de dictarse sentencia.
Artículo 62.- El incidente de excepciones suspende el plazo de contestación de
la demanda por todos los emplazados. También para aquellos que no la hubieren
opuesto.
Artículo 63.- Del escrito deduciendo excepciones se correrá traslado
notificándose al recurrente por cédula para que las conteste dentro del plazo
de cinco (5) días, debiendo también en esta oportunidad ofrecer la prueba
pertinente.
Artículo 64.- El trámite de las excepciones será el dispuesto para los
Vencido un plazo perentorio, se haya ejercido o no la facultad que corresponda,
se pasará a la etapa que siga en el desarrollo procesal, disponiéndose de
oficio las medidas que correspondan.
Artículo 32.- El procedimiento podrá suspenderse por un lapso determinado por
convenio escrito de las partes, presentado en la causa, y judicialmente por
auto fundado en caso de fuerza mayor.
En ningún caso la suspensión podrá ser mayor que la mitad del plazo establecido
para la perención de la instancia.
Artículo 33.- Todo traslado o vista que en este código no tenga otro plazo
establecido, deberá ser evacuado en el de cinco (5) días.
Capítulo VII
De la participación del ministerio fiscal
Artículo 34.- En las acciones y recursos reglados por este código, no es parte
el ministerio público fiscal, salvo para la determinación de la competencia.
Capítulo VIII
De las obligaciones de los representantes públicos
Artículo 35.- Los representantes y apoderados de los organismos públicos, en
los litigios reglados por esta ley, tendrán los mismos deberes que los de los
particulares, pero los representantes de los Poderes Legislativo, Ejecutivo,
Judicial y de los municipios, cuando fueren órganos constitucionales
integrantes de esos poderes y tuviesen asiento en la capital de la provincia,
serán notificados de las providencias y resoluciones en sus respectivos
despachos, por cédula o en el expediente.
Capítulo IX
De la caducidad de la instancia
Artículo 36.- Caducará la instancia si no impulsare su desarrollo dentro de los
seis meses a contar desde la última actuación útil. para este fin que conste en
el expediente, salvo para las acciones que tengan plazo menor de prescripción
en los cuales éste será también, el de la caducidad. Texto según Decreto Ley
182/2001
Artículo 37.- La perención deberá plantearse antes de consentir el solicitante
cualquier actuación del tribunal, posterior al vencimiento del plazo legal, y
se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.
Artículo 38.- La caducidad también podrá ser declarada de oficio, sin otro
trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados pero antes
de que cualquiera de las partes impulsare el procedimiento.
Artículo 39.- En caso de litisconsorcio, la actuación que impulse el
procedimiento respecto de uno de los "litisconsortes" beneficiará a todos.
Capítulo X
Del modo de computar los términos. Las formas de acreditar la personería;
las notificaciones y las disposiciones supletorias.
Artículo 40.- Lo referente al modo de computar los términos procesales, forma
de constituir representación y domicilio, presentación de copias, acreditación
de la personería y de notificación se regirá por lo dispuesto en el Código de
Procedimiento en lo Civil y Comercial en cuanto no sea modificado por la
presente ley.
Artículo 41.- Cuando una cuestión del proceso contencioso-administrativo no
pueda resolverse por la letra o el espíritu de la presente ley, se recurrirá
al Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, leyes y principios a que
éste remite, salvo que se tratare de una institución típicamente
administrativa, en cuyo caso deberá recurrirse a las leyes análogas del
derecho público provincial, y si aún no se resolviere, se atenderá a los
principios que integran ese derecho público.
Título III
Partes y Terceros
Artículo 42.- Capacidad procesal. Tendrán capacidad procesal las personas que
la ostentan con arreglo al Código Civil.
Artículo 43.- Representación. Las partes pueden confiar su representación a un
procurador que deberá ser asistido por abogado, salvo cuando el abogado ejerza
la procurarán. No se dará curso a ningún escrito que no lleve patrocinio
letrado.
Artículo 44.- Coadyuvantes. Los terceros que aleguen un derecho subjetivo o un
interés legítimo o difuso en relación al acto que se impugne, Podrán intervenir
como coadyuvantes en cualquier estado del proceso. El coadyuvante tomará los
procedimientos en el estado en que se encuentren sin que su intervención pueda
hacer retroceder, interrumpir o suspender los trámites procesales, debiendo, en
su primer presentación cumplir en lo pertinente con los recaudos para la
demanda. Cuando hubiere más de un coadyuvante de una misma parte, el tribunal
podrá ordenar la unificación de su representación. El coadyuvante tiene los
mismos derechos que la parte con la que coadyuva y respecto de él la sentencia
tendrá efectos y hará cosa juzgada. También podrán efectuarse presentaciones
en defensa del interés público o de interés difuso sin adquirir el carácter de
parte ni coadyuvante, ni tomar ninguna otra intervención en el proceso.
Dichas presentaciones no originarán otra actuación procesal que su agregación,
sin perjuicio de las potestades del tribunal de disponer medidas para mejor
merituarlas en la sentencia.
Artículo 45.- Litisconsorte. Cuando la sentencia pueda afectar derechos de
terceros, éstos, a pedido de parte o de oficio, podrán ser citados a tomar
intervención en el proceso en calidad de litisconsortes.
Artículo 46.- El actor o el demandado podrán requerir que comparezcan a juicio
las personas a quienes imputan responsabilidades o relación solidaria por el
acto o hecho administrativo.
La contienda que pueda plantearse, inclusive por la reconvención deducida por
parte del requerido a juicio contra el que lo ha emplazado, se sustanciará en
los autos principales y se tomará en cuenta al dictar sentencia.
Artículo 47.- Los derechos y obligaciones de los terceros establecidos en los
arts. 43, 44 y 45 y el efecto de la sentencia respecto de ellos, será el que
establece la ley de procedimientos civiles.
Título IV
De la Preparación de las Acciones Judiciales
Artículo 48.- Antes de iniciar algunas de las acciones previstas en esta ley,
el interesado deberá presentarse ante el Superior Tribunal de Justicia,
pidiendo que se solicite se remitan a éste las actuaciones donde recayó el acto
cuestionado y las que se realizaron con motivo de la reclamación previa, si
hubiera sido interpuesta.
Artículo 49.- Dentro del plazo de cinco (5) días el presidente del Superior
Tribunal de Justicia, librará oficio al funcionario a quien la demanda
contencioso administrativa debe notificarse según el art. 60, pidiendo se le
emitan las actuaciones administrativas producidas, lo que deberá cumplirse
dentro del plazo de quince (15) días.
Artículo 50.- Si la administración no enviara el expediente en el plazo
previsto por el artículo anterior, el presidente del Superior Tribunal librará
oficio a la autoridad a quien la demanda debe notificarse según el art. 60,
reiterando el pedido de remisión en un plazo perentorio de diez (10) días bajo
apercibimiento de que, si así no lo hiciere, salvo el caso de fuerza mayor que
apreciará el tribunal, el funcionario responsable de la no remisión se hará
pasible de una multa equivalente a la vigésima parte de su sueldo mensual por
día de atraso, y se perseguirá en incidente separado en el mismo juicio por el
procedimiento establecido para el juicio de apremio. Todo ello sin perjuicio
de las sanciones civiles, penales y administrativas que correspondieron.
Para el supuesto de pérdida o extravío del expediente, el Superior Tribunal
fijará a la Administración Pública en plazo no mayor de treinta (30) días para
su reconstrucción. Si la administración informase de la imposibilidad de
reconstruirlo, el procedimiento sólo podrá continuarse por el procedimiento
ordinario del título quinto, quedando impedida la vía sumaria del título
séptimo.
Artículo 51.- Una vez llegadas las actuaciones al Superior Tribunal, ellas
serán puestas a disposición del interesado en la secretaría de aquel de lo que
se notificará por cédula. Dentro de los diez (10) días el interesado deberá
manifestar si hace uso de la opción a que se refriere el art. 95.
Artículo 52.- Si transcurren los diez (10) días a que se refriere el art. 50 y
el expediente no es remitido por la autoridad administrativa correspondiente, a
petición del interesado, quien hará un sucinto, relato de los antecedentes, el
presidente del Superior Tribunal de Justicia tendrá, a este sólo efecto, por
ciertos los hechos invocados por aquel y en su mérito resolverá lo establecido
en él al 58, previa vista fiscal.
Artículo 53.- Si transcurridos treinta (30) días desde la notificación a que se
refiere el art. 50, no se formaliza ante el Superior Tribunal alguna de las
acciones judiciales previstas en esta ley, las actuaciones administrativas
serán devueltas a la oficina de origen.
Artículo 54.- No se aplicará este TÍTULO a las pretensiones de lesividad ni a
las demás demandas, promovidas contra personas no estatales.
Título V
Acción Procesal Administrativa
Capítulo I
Contenido de la acción y pretensiones
Artículo 55.- Pretensiones procesales. En la acción contencioso
administrativa, el demandante podrá pretender:
a) La anulación total o parcial de la decisión administrativa impugnada;
b) El restablecimiento o reconocimiento del derecho o interés vulnerado,
desconocido o inculpado;
c) El resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos;
d) La interpretación que corresponda a la norma de que se trate, previo el
trámite del Titulo Sexto
e) La anulación total o parcial de los actos irrevocables administrativamente,
previamente declarados lesivos públicos por razones de ilegitimidad.
Capítulo II
De la demanda
Artículo 56.- Requisitos de la demanda. La demanda será deducida por escrito y
contendrá:
a) Nombre y domicilio real y legal del actor;
b) Nombre y domicilio de la demandada, si fueren conocidos, de lo contrario,
las diligencias realizadas para conocerlos, los datos que puedan servir para
individualizarlos y el último domicilio conocido;
c) La individualización y contenido del acto impugnado, indicando la lesión del
derecho subjetivo, interés legítimo o difuso;
d) Los hechos en que se funde, explicados con claridad y precisión;
e) El ofrecimiento de la prueba de que, quiera valerse, acompañándose los
pliegos de posiciones, interrogatorios para testigos, puntos y proporciones
necesarios para las informaciones y pericias;
f) El derecho expuesto sucintamente;
g) La justificación de la competencia del tribunal;
h) la petición en términos claros, precisos y positivos.
Artículo 57.- Documentación adjunta. Deben acompañarse al escrito de demanda.
a) El instrumento que acredite la representación invocada;
b) La prueba documental que estuviese en poder de las partes. Si no la tuviere
a su disposición, la individualización indicando su contenido, lugar, archivo,
oficina pública y/o persona en cuyo poder se encuentra. Después de librada la
cédula para el traslado de la demanda, no podrán agregarse nuevos documentos,
salvo que se justifique que son de fecha posterior o que no haya sido posible
conocerlos con anterioridad;
e) El Boletín Oficial, si estuviera publicada la resolución impugnado, el
testimonio de la misma o certificado expedido por autoridad competente. En el
supuesto de no haberse podido obtener ninguna de esas constancias, deberá
precisarse la razón de ello y el expediente donde se hallen;
d) Cuando se accione mediando denegación tácita, deberá individualizarse el
expediente respectivo;
e) Copias para traslado
Capítulo III
De la admisión provisoria
Artículo 58.- Presentada la demanda el presidente del Superior Tribunal
resolverá si "prima-facie" corresponde a su competencia y reúne los requisitos
formales. Si el asunto no fuere "prima facie" de su competencia, lo rechazará
sin más trámite. Si en cambio, encontrara que falta "prima facie" un
presupuesto procesal o no se han guardado las formas, previamente resolverá por
auto simple que se subsanen los defectos u omisiones que serán individualizados
en el auto- en el plazo de cinco (5) días. Vencido ese plazo sin que se
hubiesen subsanado los defectos indicados, o declarada la incompetencia, se
procederá al archivo de las actuaciones, previa devolución de los documentos y
pruebas acompañadas. Contra la resolución que se dictare procederá el recurso
de revocatoria ante el tribunal.
Capítulo IV
Del traslado de la demanda
Artículo 59.- Traslado de la demanda. Una vez resuelto que la cuestión
planteada, "prima facie" es de competencia del Superior Tribunal y reúne los
requisitos y preceptos determinados por esta ley en la forma establecida en el
art.58 se correrá traslado de la demanda al demandado emplazándolo para que la
conteste dentro de quince (15) días. Texto según Decreto Ley 182/2001
Artículo 60.- Notificación. La demanda se notificará:
a) Si se accionara por actos imputables a:
1) La administración centralizada o descentralizada, al Poder Ejecutivo;
2) Organo del Poder Legislativo, al Poder Ejecutivo y al presidente del órgano
legislativo de que se trate;
3) Organo del Poder Judicial, al Poder Ejecutivo y al presidente del Superior
Tribunal de Justicia;
4) Organo constitucional extrapoder tal como el Tribunal de Cuentas a su
presidente y al Poder Ejecutivo;
5) Un ente estatal descentralizado al presidente del directorio del ente o a
quien ejerza el cargo equivalente y al Poder Ejecutivo.
b) Si fuere contra una municipalidad, se cumplirá la diligencia con el
intendente;
c) Si se interpone contra una entidad no estatal persona pública o privada
individual o colectiva- a su representante legal o a ella individualmente según
corresponda;
d) En la acción por pretensión de lesividad, a el o los beneficiarios del acto
impugnado.
Capítulo V
De las excepciones
Artículo 61.- La demandada dentro de los diez (10) primeros días del plazo
para contestar la demanda, podrá oponer las siguientes excepciones de
pronunciamiento previo: Párrafo según Decreto Ley 182/2001
a) Caducidad del recurso;
b) Incompetencia;
c) Cosa juzgada;
d) Falta de capacidad procesal del recurrente;
y
e) Defecto legal en la forma de proponer la demanda.
En el escrito oponiendo excepciones, deberán también ofrecer las pruebas
correspondientes. Salvo las excepciones de caducidad del recurso y defecto
legal en la forma de proponer la demanda, las otras que no se opusieron con
carácter de pronunciamiento previo podrán sostenerse conjuntamente con la
contestación de la demanda y resultas en el momento de dictarse sentencia.
Artículo 62.- El incidente de excepciones suspende el plazo de contestación de
la demanda por todos los emplazados. También para aquellos que no la hubieren
opuesto.
Artículo 63.- Del escrito deduciendo excepciones se correrá traslado
notificándose al recurrente por cédula para que las conteste dentro del plazo
de cinco (5) días, debiendo también en esta oportunidad ofrecer la prueba
pertinente.
Artículo 64.- El trámite de las excepciones será el dispuesto para los
incidentes. Dentro de los diez (10) días del libramiento de autos, el tribunal
resolverá sobre las excepciones opuestas.
Artículo 65.- Si se estimaron las excepciones opuestas se procederá a:
a) Mandar al archivo las actuaciones producidas, si se tratara de las de
caducidad del recurso, incompetencia y cosa juzgada.
b) Fijar un plazo para que se subsanen las deficiencias reconocidas en los
casos de falta de personería y de defecto legal bajo apercibimiento de declarar
la caducidad de la acción promovida.
Artículo 66.- Subsanados que fueren por el recurrente dentro del plazo
establecido las omisiones que fueren acogidas así se declarará por auto
expreso, que se notificará por cédula, emplazándose a la otra parte a
contestar la demanda dentro del término de 15 días. Texto según Decreto Ley
182/2001
Capítulo VI
De la contestación de la demanda
Artículo 67.- La contestación de la demanda será formulada por escrito, y
contendrá los mismos requisitos establecidos para aquélla. La demandada deberá
reconocer o negar allí en forma categórica cada uno de los hechos expuestos en
el escrito de demanda, la autenticidad de los documentos que se le atribuyen y
la recepción de las cartas y telegramas a ella dirigidos; cuyas coplas se le
entregaron con el traslado.
El silencio o la contestación ambigua o evasiva podrán considerarse como
reconocimiento de los hechos, de la autenticidad de los documentos y de su
recepción.
Capítulo VII
Reconvención
Artículo 68.- Reconvención. Al contestar la demanda, el demandado podrá
reconvenir siguiendo a su respecto lo establecido en los Arts.56 y 57. De la
reconvención se dará traslado al actor por quince (15) días y la contestación
se ajustará a lo dispuesto en el art.67. Es de aplicación en este caso, lo
dispuesto en el capítulo quinto del título quinto. Texto según Decreto Ley
Capítulo VIII
De las obligaciones de los representantes públicos
Artículo 35.- Los representantes y apoderados de los organismos públicos, en
los litigios reglados por esta ley, tendrán los mismos deberes que los de los
particulares, pero los representantes de los Poderes Legislativo, Ejecutivo,
Judicial y de los municipios, cuando fueren órganos constitucionales
integrantes de esos poderes y tuviesen asiento en la capital de la provincia,
serán notificados de las providencias y resoluciones en sus respectivos
despachos, por cédula o en el expediente.
Capítulo IX
De la caducidad de la instancia
Artículo 36.- Caducará la instancia si no impulsare su desarrollo dentro de los
seis meses a contar desde la última actuación útil. para este fin que conste en
el expediente, salvo para las acciones que tengan plazo menor de prescripción
en los cuales éste será también, el de la caducidad. Texto según Decreto Ley
182/2001
Artículo 37.- La perención deberá plantearse antes de consentir el solicitante
cualquier actuación del tribunal, posterior al vencimiento del plazo legal, y
se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.
Artículo 38.- La caducidad también podrá ser declarada de oficio, sin otro
trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados pero antes
de que cualquiera de las partes impulsare el procedimiento.
Artículo 39.- En caso de litisconsorcio, la actuación que impulse el
procedimiento respecto de uno de los "litisconsortes" beneficiará a todos.
Capítulo X
Del modo de computar los términos. Las formas de acreditar la personería;
las notificaciones y las disposiciones supletorias.
Artículo 40.- Lo referente al modo de computar los términos procesales, forma
de constituir representación y domicilio, presentación de copias, acreditación
de la personería y de notificación se regirá por lo dispuesto en el Código de
Procedimiento en lo Civil y Comercial en cuanto no sea modificado por la
presente ley.
Artículo 41.- Cuando una cuestión del proceso contencioso-administrativo no
pueda resolverse por la letra o el espíritu de la presente ley, se recurrirá
al Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, leyes y principios a que
éste remite, salvo que se tratare de una institución típicamente
administrativa, en cuyo caso deberá recurrirse a las leyes análogas del
derecho público provincial, y si aún no se resolviere, se atenderá a los
principios que integran ese derecho público.
Título III
Partes y Terceros
Artículo 42.- Capacidad procesal. Tendrán capacidad procesal las personas que
la ostentan con arreglo al Código Civil.
Artículo 43.- Representación. Las partes pueden confiar su representación a un
procurador que deberá ser asistido por abogado, salvo cuando el abogado ejerza
la procurarán. No se dará curso a ningún escrito que no lleve patrocinio
letrado.
Artículo 44.- Coadyuvantes. Los terceros que aleguen un derecho subjetivo o un
interés legítimo o difuso en relación al acto que se impugne, Podrán intervenir
como coadyuvantes en cualquier estado del proceso. El coadyuvante tomará los
procedimientos en el estado en que se encuentren sin que su intervención pueda
hacer retroceder, interrumpir o suspender los trámites procesales, debiendo, en
su primer presentación cumplir en lo pertinente con los recaudos para la
demanda. Cuando hubiere más de un coadyuvante de una misma parte, el tribunal
podrá ordenar la unificación de su representación. El coadyuvante tiene los
mismos derechos que la parte con la que coadyuva y respecto de él la sentencia
tendrá efectos y hará cosa juzgada. También podrán efectuarse presentaciones
en defensa del interés público o de interés difuso sin adquirir el carácter de
parte ni coadyuvante, ni tomar ninguna otra intervención en el proceso.
Dichas presentaciones no originarán otra actuación procesal que su agregación,
sin perjuicio de las potestades del tribunal de disponer medidas para mejor
merituarlas en la sentencia.
Artículo 45.- Litisconsorte. Cuando la sentencia pueda afectar derechos de
terceros, éstos, a pedido de parte o de oficio, podrán ser citados a tomar
intervención en el proceso en calidad de litisconsortes.
Artículo 46.- El actor o el demandado podrán requerir que comparezcan a juicio
las personas a quienes imputan responsabilidades o relación solidaria por el
acto o hecho administrativo.
La contienda que pueda plantearse, inclusive por la reconvención deducida por
parte del requerido a juicio contra el que lo ha emplazado, se sustanciará en
los autos principales y se tomará en cuenta al dictar sentencia.
Artículo 47.- Los derechos y obligaciones de los terceros establecidos en los
arts. 43, 44 y 45 y el efecto de la sentencia respecto de ellos, será el que
establece la ley de procedimientos civiles.
Título IV
De la Preparación de las Acciones Judiciales
Artículo 48.- Antes de iniciar algunas de las acciones previstas en esta ley,
el interesado deberá presentarse ante el Superior Tribunal de Justicia,
pidiendo que se solicite se remitan a éste las actuaciones donde recayó el acto
cuestionado y las que se realizaron con motivo de la reclamación previa, si
hubiera sido interpuesta.
Artículo 49.- Dentro del plazo de cinco (5) días el presidente del Superior
Tribunal de Justicia, librará oficio al funcionario a quien la demanda
contencioso administrativa debe notificarse según el art. 60, pidiendo se le
emitan las actuaciones administrativas producidas, lo que deberá cumplirse
dentro del plazo de quince (15) días.
Artículo 50.- Si la administración no enviara el expediente en el plazo
previsto por el artículo anterior, el presidente del Superior Tribunal librará
oficio a la autoridad a quien la demanda debe notificarse según el art. 60,
reiterando el pedido de remisión en un plazo perentorio de diez (10) días bajo
apercibimiento de que, si así no lo hiciere, salvo el caso de fuerza mayor que
apreciará el tribunal, el funcionario responsable de la no remisión se hará
pasible de una multa equivalente a la vigésima parte de su sueldo mensual por
día de atraso, y se perseguirá en incidente separado en el mismo juicio por el
procedimiento establecido para el juicio de apremio. Todo ello sin perjuicio
de las sanciones civiles, penales y administrativas que correspondieron.
Para el supuesto de pérdida o extravío del expediente, el Superior Tribunal
fijará a la Administración Pública en plazo no mayor de treinta (30) días para
su reconstrucción. Si la administración informase de la imposibilidad de
reconstruirlo, el procedimiento sólo podrá continuarse por el procedimiento
ordinario del título quinto, quedando impedida la vía sumaria del título
séptimo.
Artículo 51.- Una vez llegadas las actuaciones al Superior Tribunal, ellas
serán puestas a disposición del interesado en la secretaría de aquel de lo que
se notificará por cédula. Dentro de los diez (10) días el interesado deberá
manifestar si hace uso de la opción a que se refriere el art. 95.
Artículo 52.- Si transcurren los diez (10) días a que se refriere el art. 50 y
el expediente no es remitido por la autoridad administrativa correspondiente, a
petición del interesado, quien hará un sucinto, relato de los antecedentes, el
presidente del Superior Tribunal de Justicia tendrá, a este sólo efecto, por
ciertos los hechos invocados por aquel y en su mérito resolverá lo establecido
en él al 58, previa vista fiscal.
Artículo 53.- Si transcurridos treinta (30) días desde la notificación a que se
refiere el art. 50, no se formaliza ante el Superior Tribunal alguna de las
acciones judiciales previstas en esta ley, las actuaciones administrativas
serán devueltas a la oficina de origen.
Artículo 54.- No se aplicará este TÍTULO a las pretensiones de lesividad ni a
las demás demandas, promovidas contra personas no estatales.
Título V
Acción Procesal Administrativa
Capítulo I
Contenido de la acción y pretensiones
Artículo 55.- Pretensiones procesales. En la acción contencioso
administrativa, el demandante podrá pretender:
a) La anulación total o parcial de la decisión administrativa impugnada;
b) El restablecimiento o reconocimiento del derecho o interés vulnerado,
desconocido o inculpado;
c) El resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos;
d) La interpretación que corresponda a la norma de que se trate, previo el
trámite del Titulo Sexto
e) La anulación total o parcial de los actos irrevocables administrativamente,
previamente declarados lesivos públicos por razones de ilegitimidad.
Capítulo II
De la demanda
Artículo 56.- Requisitos de la demanda. La demanda será deducida por escrito y
contendrá:
a) Nombre y domicilio real y legal del actor;
b) Nombre y domicilio de la demandada, si fueren conocidos, de lo contrario,
las diligencias realizadas para conocerlos, los datos que puedan servir para
individualizarlos y el último domicilio conocido;
c) La individualización y contenido del acto impugnado, indicando la lesión del
derecho subjetivo, interés legítimo o difuso;
d) Los hechos en que se funde, explicados con claridad y precisión;
e) El ofrecimiento de la prueba de que, quiera valerse, acompañándose los
pliegos de posiciones, interrogatorios para testigos, puntos y proporciones
necesarios para las informaciones y pericias;
f) El derecho expuesto sucintamente;
g) La justificación de la competencia del tribunal;
h) la petición en términos claros, precisos y positivos.
Artículo 57.- Documentación adjunta. Deben acompañarse al escrito de demanda.
a) El instrumento que acredite la representación invocada;
b) La prueba documental que estuviese en poder de las partes. Si no la tuviere
a su disposición, la individualización indicando su contenido, lugar, archivo,
oficina pública y/o persona en cuyo poder se encuentra. Después de librada la
cédula para el traslado de la demanda, no podrán agregarse nuevos documentos,
salvo que se justifique que son de fecha posterior o que no haya sido posible
conocerlos con anterioridad;
e) El Boletín Oficial, si estuviera publicada la resolución impugnado, el
testimonio de la misma o certificado expedido por autoridad competente. En el
supuesto de no haberse podido obtener ninguna de esas constancias, deberá
precisarse la razón de ello y el expediente donde se hallen;
d) Cuando se accione mediando denegación tácita, deberá individualizarse el
expediente respectivo;
e) Copias para traslado
Capítulo III
De la admisión provisoria
Artículo 58.- Presentada la demanda el presidente del Superior Tribunal
resolverá si "prima-facie" corresponde a su competencia y reúne los requisitos
formales. Si el asunto no fuere "prima facie" de su competencia, lo rechazará
sin más trámite. Si en cambio, encontrara que falta "prima facie" un
presupuesto procesal o no se han guardado las formas, previamente resolverá por
auto simple que se subsanen los defectos u omisiones que serán individualizados
en el auto- en el plazo de cinco (5) días. Vencido ese plazo sin que se
hubiesen subsanado los defectos indicados, o declarada la incompetencia, se
procederá al archivo de las actuaciones, previa devolución de los documentos y
pruebas acompañadas. Contra la resolución que se dictare procederá el recurso
de revocatoria ante el tribunal.
Capítulo IV
Del traslado de la demanda
Artículo 59.- Traslado de la demanda. Una vez resuelto que la cuestión
planteada, "prima facie" es de competencia del Superior Tribunal y reúne los
requisitos y preceptos determinados por esta ley en la forma establecida en el
art.58 se correrá traslado de la demanda al demandado emplazándolo para que la
conteste dentro de quince (15) días. Texto según Decreto Ley 182/2001
Artículo 60.- Notificación. La demanda se notificará:
a) Si se accionara por actos imputables a:
1) La administración centralizada o descentralizada, al Poder Ejecutivo;
2) Organo del Poder Legislativo, al Poder Ejecutivo y al presidente del órgano
legislativo de que se trate;
3) Organo del Poder Judicial, al Poder Ejecutivo y al presidente del Superior
Tribunal de Justicia;
4) Organo constitucional extrapoder tal como el Tribunal de Cuentas a su
presidente y al Poder Ejecutivo;
5) Un ente estatal descentralizado al presidente del directorio del ente o a
quien ejerza el cargo equivalente y al Poder Ejecutivo.
b) Si fuere contra una municipalidad, se cumplirá la diligencia con el
intendente;
c) Si se interpone contra una entidad no estatal persona pública o privada
individual o colectiva- a su representante legal o a ella individualmente según
corresponda;
d) En la acción por pretensión de lesividad, a el o los beneficiarios del acto
impugnado.
Capítulo V
De las excepciones
Artículo 61.- La demandada dentro de los diez (10) primeros días del plazo
para contestar la demanda, podrá oponer las siguientes excepciones de
pronunciamiento previo: Párrafo según Decreto Ley 182/2001
a) Caducidad del recurso;
b) Incompetencia;
c) Cosa juzgada;
d) Falta de capacidad procesal del recurrente;
y
e) Defecto legal en la forma de proponer la demanda.
En el escrito oponiendo excepciones, deberán también ofrecer las pruebas
correspondientes. Salvo las excepciones de caducidad del recurso y defecto
legal en la forma de proponer la demanda, las otras que no se opusieron con
carácter de pronunciamiento previo podrán sostenerse conjuntamente con la
contestación de la demanda y resultas en el momento de dictarse sentencia.
Artículo 62.- El incidente de excepciones suspende el plazo de contestación de
la demanda por todos los emplazados. También para aquellos que no la hubieren
opuesto.
Artículo 63.- Del escrito deduciendo excepciones se correrá traslado
notificándose al recurrente por cédula para que las conteste dentro del plazo
de cinco (5) días, debiendo también en esta oportunidad ofrecer la prueba
pertinente.
Artículo 64.- El trámite de las excepciones será el dispuesto para los
incidentes. Dentro de los diez (10) días del libramiento de autos, el tribunal
resolverá sobre las excepciones opuestas.
Artículo 65.- Si se estimaron las excepciones opuestas se procederá a:
a) Mandar al archivo las actuaciones producidas, si se tratara de las de
caducidad del recurso, incompetencia y cosa juzgada.
b) Fijar un plazo para que se subsanen las deficiencias reconocidas en los
casos de falta de personería y de defecto legal bajo apercibimiento de declarar
la caducidad de la acción promovida.
Artículo 66.- Subsanados que fueren por el recurrente dentro del plazo
establecido las omisiones que fueren acogidas así se declarará por auto
expreso, que se notificará por cédula, emplazándose a la otra parte a
contestar la demanda dentro del término de 15 días. Texto según Decreto Ley
182/2001
Capítulo VI
De la contestación de la demanda
Artículo 67.- La contestación de la demanda será formulada por escrito, y
contendrá los mismos requisitos establecidos para aquélla. La demandada deberá
reconocer o negar allí en forma categórica cada uno de los hechos expuestos en
el escrito de demanda, la autenticidad de los documentos que se le atribuyen y
la recepción de las cartas y telegramas a ella dirigidos; cuyas coplas se le
entregaron con el traslado.
El silencio o la contestación ambigua o evasiva podrán considerarse como
reconocimiento de los hechos, de la autenticidad de los documentos y de su
recepción.
Capítulo VII
Reconvención
Artículo 68.- Reconvención. Al contestar la demanda, el demandado podrá
reconvenir siguiendo a su respecto lo establecido en los Arts.56 y 57. De la
reconvención se dará traslado al actor por quince (15) días y la contestación
se ajustará a lo dispuesto en el art.67. Es de aplicación en este caso, lo
dispuesto en el capítulo quinto del título quinto. Texto según Decreto Ley
182/2001
Capítulo VIII
Del traslado de la reconvención y del ofrecimiento de pruebas
y de los hechos nuevos
Artículo 69.- Nuevas pruebas. Dentro del plazo de cinco (5) días el actor podrá
ofrecer nuevas pruebas al solo efecto de desvirtuar los hechos y pruebas
invocados por la contraria, y deberá expedirse conforme lo dispone el art.67
respecto a documentos que se le atribuyen a la recepción de cartas y
telegramas. Texto según Decreto Ley 182/2001
Artículo 70.- Fuera de las oportunidades expuestas en los artículos
precedentes, no se admitirá ninguna otra prueba salvo que se trate de
documentos de fecha posterior. Sólo podrá ofrecerse prueba anterior cuando se
justifique que antes no se la había conocido.
Artículo 71.- También dentro del plano probatorio podrán alegarse hechos
nuevos, ofreciéndose, además la prueba respectiva. Este incidente se
sustanciará con vista a la parte contraria, decidiendo el Tribunal en
definitiva lo que correspondiere.
Capítulo IX
De la declaración de competencia y de la apertura a prueba.
Artículo 72.- Declaración de competencia. Dentro de los diez (10) días de
contestado el traslado de la contestación de la demanda o de la reconvención en
su caso, según el art. 19 o decretada la pérdida del derecho a hacerlo, el
tribunal se pronunciará sobre su competencia si no lo hubiere hecho con
anterioridad, previa vista que se correrá al fiscal, quien deberá pronunciarse
dentro de cinco (5) días.
Artículo 73.- Incompetencia. El tribunal podrá declarar su incompetencia por
razón de la materia:
a) De oficio, solo en las actuaciones indicadas en los arts. 58 y 72. En este
caso se remitirán las acciones al órgano jurisdiccional competente;
b) A pedido del demandado, únicamente si éste lo hubiere planteado como
excepción de pronunciamiento previo. Admitida la excepción de incompetencia se
182/2001
Artículo 37.- La perención deberá plantearse antes de consentir el solicitante
cualquier actuación del tribunal, posterior al vencimiento del plazo legal, y
se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.
Artículo 38.- La caducidad también podrá ser declarada de oficio, sin otro
trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados pero antes
de que cualquiera de las partes impulsare el procedimiento.
Artículo 39.- En caso de litisconsorcio, la actuación que impulse el
procedimiento respecto de uno de los "litisconsortes" beneficiará a todos.
Capítulo X
Del modo de computar los términos. Las formas de acreditar la personería;
las notificaciones y las disposiciones supletorias.
Artículo 40.- Lo referente al modo de computar los términos procesales, forma
de constituir representación y domicilio, presentación de copias, acreditación
de la personería y de notificación se regirá por lo dispuesto en el Código de
Procedimiento en lo Civil y Comercial en cuanto no sea modificado por la
presente ley.
Artículo 41.- Cuando una cuestión del proceso contencioso-administrativo no
pueda resolverse por la letra o el espíritu de la presente ley, se recurrirá
al Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, leyes y principios a que
éste remite, salvo que se tratare de una institución típicamente
administrativa, en cuyo caso deberá recurrirse a las leyes análogas del
derecho público provincial, y si aún no se resolviere, se atenderá a los
principios que integran ese derecho público.
Título III
Partes y Terceros
Artículo 42.- Capacidad procesal. Tendrán capacidad procesal las personas que
la ostentan con arreglo al Código Civil.
Artículo 43.- Representación. Las partes pueden confiar su representación a un
procurador que deberá ser asistido por abogado, salvo cuando el abogado ejerza
la procurarán. No se dará curso a ningún escrito que no lleve patrocinio
letrado.
Artículo 44.- Coadyuvantes. Los terceros que aleguen un derecho subjetivo o un
interés legítimo o difuso en relación al acto que se impugne, Podrán intervenir
como coadyuvantes en cualquier estado del proceso. El coadyuvante tomará los
procedimientos en el estado en que se encuentren sin que su intervención pueda
hacer retroceder, interrumpir o suspender los trámites procesales, debiendo, en
su primer presentación cumplir en lo pertinente con los recaudos para la
demanda. Cuando hubiere más de un coadyuvante de una misma parte, el tribunal
podrá ordenar la unificación de su representación. El coadyuvante tiene los
mismos derechos que la parte con la que coadyuva y respecto de él la sentencia
tendrá efectos y hará cosa juzgada. También podrán efectuarse presentaciones
en defensa del interés público o de interés difuso sin adquirir el carácter de
parte ni coadyuvante, ni tomar ninguna otra intervención en el proceso.
Dichas presentaciones no originarán otra actuación procesal que su agregación,
sin perjuicio de las potestades del tribunal de disponer medidas para mejor
merituarlas en la sentencia.
Artículo 45.- Litisconsorte. Cuando la sentencia pueda afectar derechos de
terceros, éstos, a pedido de parte o de oficio, podrán ser citados a tomar
intervención en el proceso en calidad de litisconsortes.
Artículo 46.- El actor o el demandado podrán requerir que comparezcan a juicio
las personas a quienes imputan responsabilidades o relación solidaria por el
acto o hecho administrativo.
La contienda que pueda plantearse, inclusive por la reconvención deducida por
parte del requerido a juicio contra el que lo ha emplazado, se sustanciará en
los autos principales y se tomará en cuenta al dictar sentencia.
Artículo 47.- Los derechos y obligaciones de los terceros establecidos en los
arts. 43, 44 y 45 y el efecto de la sentencia respecto de ellos, será el que
establece la ley de procedimientos civiles.
Título IV
De la Preparación de las Acciones Judiciales
Artículo 48.- Antes de iniciar algunas de las acciones previstas en esta ley,
el interesado deberá presentarse ante el Superior Tribunal de Justicia,
pidiendo que se solicite se remitan a éste las actuaciones donde recayó el acto
cuestionado y las que se realizaron con motivo de la reclamación previa, si
hubiera sido interpuesta.
Artículo 49.- Dentro del plazo de cinco (5) días el presidente del Superior
Tribunal de Justicia, librará oficio al funcionario a quien la demanda
contencioso administrativa debe notificarse según el art. 60, pidiendo se le
emitan las actuaciones administrativas producidas, lo que deberá cumplirse
dentro del plazo de quince (15) días.
Artículo 50.- Si la administración no enviara el expediente en el plazo
previsto por el artículo anterior, el presidente del Superior Tribunal librará
oficio a la autoridad a quien la demanda debe notificarse según el art. 60,
reiterando el pedido de remisión en un plazo perentorio de diez (10) días bajo
apercibimiento de que, si así no lo hiciere, salvo el caso de fuerza mayor que
apreciará el tribunal, el funcionario responsable de la no remisión se hará
pasible de una multa equivalente a la vigésima parte de su sueldo mensual por
día de atraso, y se perseguirá en incidente separado en el mismo juicio por el
procedimiento establecido para el juicio de apremio. Todo ello sin perjuicio
de las sanciones civiles, penales y administrativas que correspondieron.
Para el supuesto de pérdida o extravío del expediente, el Superior Tribunal
fijará a la Administración Pública en plazo no mayor de treinta (30) días para
su reconstrucción. Si la administración informase de la imposibilidad de
reconstruirlo, el procedimiento sólo podrá continuarse por el procedimiento
ordinario del título quinto, quedando impedida la vía sumaria del título
séptimo.
Artículo 51.- Una vez llegadas las actuaciones al Superior Tribunal, ellas
serán puestas a disposición del interesado en la secretaría de aquel de lo que
se notificará por cédula. Dentro de los diez (10) días el interesado deberá
manifestar si hace uso de la opción a que se refriere el art. 95.
Artículo 52.- Si transcurren los diez (10) días a que se refriere el art. 50 y
el expediente no es remitido por la autoridad administrativa correspondiente, a
petición del interesado, quien hará un sucinto, relato de los antecedentes, el
presidente del Superior Tribunal de Justicia tendrá, a este sólo efecto, por
ciertos los hechos invocados por aquel y en su mérito resolverá lo establecido
en él al 58, previa vista fiscal.
Artículo 53.- Si transcurridos treinta (30) días desde la notificación a que se
refiere el art. 50, no se formaliza ante el Superior Tribunal alguna de las
acciones judiciales previstas en esta ley, las actuaciones administrativas
serán devueltas a la oficina de origen.
Artículo 54.- No se aplicará este TÍTULO a las pretensiones de lesividad ni a
las demás demandas, promovidas contra personas no estatales.
Título V
Acción Procesal Administrativa
Capítulo I
Contenido de la acción y pretensiones
Artículo 55.- Pretensiones procesales. En la acción contencioso
administrativa, el demandante podrá pretender:
a) La anulación total o parcial de la decisión administrativa impugnada;
b) El restablecimiento o reconocimiento del derecho o interés vulnerado,
desconocido o inculpado;
c) El resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos;
d) La interpretación que corresponda a la norma de que se trate, previo el
trámite del Titulo Sexto
e) La anulación total o parcial de los actos irrevocables administrativamente,
previamente declarados lesivos públicos por razones de ilegitimidad.
Capítulo II
De la demanda
Artículo 56.- Requisitos de la demanda. La demanda será deducida por escrito y
contendrá:
a) Nombre y domicilio real y legal del actor;
b) Nombre y domicilio de la demandada, si fueren conocidos, de lo contrario,
las diligencias realizadas para conocerlos, los datos que puedan servir para
individualizarlos y el último domicilio conocido;
c) La individualización y contenido del acto impugnado, indicando la lesión del
derecho subjetivo, interés legítimo o difuso;
d) Los hechos en que se funde, explicados con claridad y precisión;
e) El ofrecimiento de la prueba de que, quiera valerse, acompañándose los
pliegos de posiciones, interrogatorios para testigos, puntos y proporciones
necesarios para las informaciones y pericias;
f) El derecho expuesto sucintamente;
g) La justificación de la competencia del tribunal;
h) la petición en términos claros, precisos y positivos.
Artículo 57.- Documentación adjunta. Deben acompañarse al escrito de demanda.
a) El instrumento que acredite la representación invocada;
b) La prueba documental que estuviese en poder de las partes. Si no la tuviere
a su disposición, la individualización indicando su contenido, lugar, archivo,
oficina pública y/o persona en cuyo poder se encuentra. Después de librada la
cédula para el traslado de la demanda, no podrán agregarse nuevos documentos,
salvo que se justifique que son de fecha posterior o que no haya sido posible
conocerlos con anterioridad;
e) El Boletín Oficial, si estuviera publicada la resolución impugnado, el
testimonio de la misma o certificado expedido por autoridad competente. En el
supuesto de no haberse podido obtener ninguna de esas constancias, deberá
precisarse la razón de ello y el expediente donde se hallen;
d) Cuando se accione mediando denegación tácita, deberá individualizarse el
expediente respectivo;
e) Copias para traslado
Capítulo III
De la admisión provisoria
Artículo 58.- Presentada la demanda el presidente del Superior Tribunal
resolverá si "prima-facie" corresponde a su competencia y reúne los requisitos
formales. Si el asunto no fuere "prima facie" de su competencia, lo rechazará
sin más trámite. Si en cambio, encontrara que falta "prima facie" un
presupuesto procesal o no se han guardado las formas, previamente resolverá por
auto simple que se subsanen los defectos u omisiones que serán individualizados
en el auto- en el plazo de cinco (5) días. Vencido ese plazo sin que se
hubiesen subsanado los defectos indicados, o declarada la incompetencia, se
procederá al archivo de las actuaciones, previa devolución de los documentos y
pruebas acompañadas. Contra la resolución que se dictare procederá el recurso
de revocatoria ante el tribunal.
Capítulo IV
Del traslado de la demanda
Artículo 59.- Traslado de la demanda. Una vez resuelto que la cuestión
planteada, "prima facie" es de competencia del Superior Tribunal y reúne los
requisitos y preceptos determinados por esta ley en la forma establecida en el
art.58 se correrá traslado de la demanda al demandado emplazándolo para que la
conteste dentro de quince (15) días. Texto según Decreto Ley 182/2001
Artículo 60.- Notificación. La demanda se notificará:
a) Si se accionara por actos imputables a:
1) La administración centralizada o descentralizada, al Poder Ejecutivo;
2) Organo del Poder Legislativo, al Poder Ejecutivo y al presidente del órgano
legislativo de que se trate;
3) Organo del Poder Judicial, al Poder Ejecutivo y al presidente del Superior
Tribunal de Justicia;
4) Organo constitucional extrapoder tal como el Tribunal de Cuentas a su
presidente y al Poder Ejecutivo;
5) Un ente estatal descentralizado al presidente del directorio del ente o a
quien ejerza el cargo equivalente y al Poder Ejecutivo.
b) Si fuere contra una municipalidad, se cumplirá la diligencia con el
intendente;
c) Si se interpone contra una entidad no estatal persona pública o privada
individual o colectiva- a su representante legal o a ella individualmente según
corresponda;
d) En la acción por pretensión de lesividad, a el o los beneficiarios del acto
impugnado.
Capítulo V
De las excepciones
Artículo 61.- La demandada dentro de los diez (10) primeros días del plazo
para contestar la demanda, podrá oponer las siguientes excepciones de
pronunciamiento previo: Párrafo según Decreto Ley 182/2001
a) Caducidad del recurso;
b) Incompetencia;
c) Cosa juzgada;
d) Falta de capacidad procesal del recurrente;
y
e) Defecto legal en la forma de proponer la demanda.
En el escrito oponiendo excepciones, deberán también ofrecer las pruebas
correspondientes. Salvo las excepciones de caducidad del recurso y defecto
legal en la forma de proponer la demanda, las otras que no se opusieron con
carácter de pronunciamiento previo podrán sostenerse conjuntamente con la
contestación de la demanda y resultas en el momento de dictarse sentencia.
Artículo 62.- El incidente de excepciones suspende el plazo de contestación de
la demanda por todos los emplazados. También para aquellos que no la hubieren
opuesto.
Artículo 63.- Del escrito deduciendo excepciones se correrá traslado
notificándose al recurrente por cédula para que las conteste dentro del plazo
de cinco (5) días, debiendo también en esta oportunidad ofrecer la prueba
pertinente.
Artículo 64.- El trámite de las excepciones será el dispuesto para los
incidentes. Dentro de los diez (10) días del libramiento de autos, el tribunal
resolverá sobre las excepciones opuestas.
Artículo 65.- Si se estimaron las excepciones opuestas se procederá a:
a) Mandar al archivo las actuaciones producidas, si se tratara de las de
caducidad del recurso, incompetencia y cosa juzgada.
b) Fijar un plazo para que se subsanen las deficiencias reconocidas en los
casos de falta de personería y de defecto legal bajo apercibimiento de declarar
la caducidad de la acción promovida.
Artículo 66.- Subsanados que fueren por el recurrente dentro del plazo
establecido las omisiones que fueren acogidas así se declarará por auto
expreso, que se notificará por cédula, emplazándose a la otra parte a
contestar la demanda dentro del término de 15 días. Texto según Decreto Ley
182/2001
Capítulo VI
De la contestación de la demanda
Artículo 67.- La contestación de la demanda será formulada por escrito, y
contendrá los mismos requisitos establecidos para aquélla. La demandada deberá
reconocer o negar allí en forma categórica cada uno de los hechos expuestos en
el escrito de demanda, la autenticidad de los documentos que se le atribuyen y
la recepción de las cartas y telegramas a ella dirigidos; cuyas coplas se le
entregaron con el traslado.
El silencio o la contestación ambigua o evasiva podrán considerarse como
reconocimiento de los hechos, de la autenticidad de los documentos y de su
recepción.
Capítulo VII
Reconvención
Artículo 68.- Reconvención. Al contestar la demanda, el demandado podrá
reconvenir siguiendo a su respecto lo establecido en los Arts.56 y 57. De la
reconvención se dará traslado al actor por quince (15) días y la contestación
se ajustará a lo dispuesto en el art.67. Es de aplicación en este caso, lo
dispuesto en el capítulo quinto del título quinto. Texto según Decreto Ley
182/2001
Capítulo VIII
Del traslado de la reconvención y del ofrecimiento de pruebas
y de los hechos nuevos
Artículo 69.- Nuevas pruebas. Dentro del plazo de cinco (5) días el actor podrá
ofrecer nuevas pruebas al solo efecto de desvirtuar los hechos y pruebas
invocados por la contraria, y deberá expedirse conforme lo dispone el art.67
respecto a documentos que se le atribuyen a la recepción de cartas y
telegramas. Texto según Decreto Ley 182/2001
Artículo 70.- Fuera de las oportunidades expuestas en los artículos
precedentes, no se admitirá ninguna otra prueba salvo que se trate de
documentos de fecha posterior. Sólo podrá ofrecerse prueba anterior cuando se
justifique que antes no se la había conocido.
Artículo 71.- También dentro del plano probatorio podrán alegarse hechos
nuevos, ofreciéndose, además la prueba respectiva. Este incidente se
sustanciará con vista a la parte contraria, decidiendo el Tribunal en
definitiva lo que correspondiere.
Capítulo IX
De la declaración de competencia y de la apertura a prueba.
Artículo 72.- Declaración de competencia. Dentro de los diez (10) días de
contestado el traslado de la contestación de la demanda o de la reconvención en
su caso, según el art. 19 o decretada la pérdida del derecho a hacerlo, el
tribunal se pronunciará sobre su competencia si no lo hubiere hecho con
anterioridad, previa vista que se correrá al fiscal, quien deberá pronunciarse
dentro de cinco (5) días.
Artículo 73.- Incompetencia. El tribunal podrá declarar su incompetencia por
razón de la materia:
a) De oficio, solo en las actuaciones indicadas en los arts. 58 y 72. En este
caso se remitirán las acciones al órgano jurisdiccional competente;
b) A pedido del demandado, únicamente si éste lo hubiere planteado como
excepción de pronunciamiento previo. Admitida la excepción de incompetencia se
ordenará el archivo de las actuaciones producidas.
Pasadas las oportunidades a que se refieren los incisos precedentes, la
competencia del tribunal quedará radicada en forma definitiva.
Asimismo en las demandas que se promovieren ante estos tribunales de la
provincia, una vez declarada y consentida su competencia, o consentido o
ejecutoriado el auto que dispone la apertura a pruebas o el que declare la
cuestión de puro, derecho, en ningún caso podrá decretarse más la incompetencia
para declarar que la cuestión debatida corresponde a la competencia del
Superior Tribunal, y el procedimiento continuará hasta terminar, cualquiera
fuese la naturaleza del debate y el sistema normativo que deba aplicarse al
resolver, en los tribunales y por el procedimiento que corresponda al fuero del
tribunal que hubiese dictado los autos que menciona la primera parte de este
parágrafo.
Artículo 74.- Cuando un expediente viniere a conocimiento del Superior Tribunal
para ser tramitado según las normas de esta ley, por haberse declarado la
incompetencia de otro tribunal por auto firme, el procedimiento seguirá en el
estado en que se encuentra, debiendo el presidente del tribunal a su recibo y
dentro de los cinco (5) días, disponer se cumplan los pasos que no se hubieren
cumplido en el tribunal de origen y sean necesarios según esta ley.
Capítulo X
De las cuestiones de puro derecho
Artículo 75.- Declaración de puro derecho. Si el tribunal se declarase
competente y no se hubieran ofrecido pruebas ni el tribunal considere necesario
alguna para mejor proveer se decretará un nuevo traslado a las partes por un
plazo de diez (10) días por su orden para el alegar sobre sus derechos.
Cumplido con este procedimiento se llamará autos para sentencia pudiendo antes
o después el Tribunal decretar medidas para mejor proveer.
Capítulo XI
De la prueba
Artículo 76.- Producción. Procederá la apertura a prueba siempre que se
hubieran alegado hechos conducentes acerca de los cuales no mediare conformidad
entre litigantes, aplicándose al respecto las disposiciones pertinentes del
Código Procesal Civil, en tanto no se opongan a las de este cuerpo legal.
Procedimiento en lo Civil y Comercial en cuanto no sea modificado por la
presente ley.
Artículo 41.- Cuando una cuestión del proceso contencioso-administrativo no
pueda resolverse por la letra o el espíritu de la presente ley, se recurrirá
al Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, leyes y principios a que
éste remite, salvo que se tratare de una institución típicamente
administrativa, en cuyo caso deberá recurrirse a las leyes análogas del
derecho público provincial, y si aún no se resolviere, se atenderá a los
principios que integran ese derecho público.
Título III
Partes y Terceros
Artículo 42.- Capacidad procesal. Tendrán capacidad procesal las personas que
la ostentan con arreglo al Código Civil.
Artículo 43.- Representación. Las partes pueden confiar su representación a un
procurador que deberá ser asistido por abogado, salvo cuando el abogado ejerza
la procurarán. No se dará curso a ningún escrito que no lleve patrocinio
letrado.
Artículo 44.- Coadyuvantes. Los terceros que aleguen un derecho subjetivo o un
interés legítimo o difuso en relación al acto que se impugne, Podrán intervenir
como coadyuvantes en cualquier estado del proceso. El coadyuvante tomará los
procedimientos en el estado en que se encuentren sin que su intervención pueda
hacer retroceder, interrumpir o suspender los trámites procesales, debiendo, en
su primer presentación cumplir en lo pertinente con los recaudos para la
demanda. Cuando hubiere más de un coadyuvante de una misma parte, el tribunal
podrá ordenar la unificación de su representación. El coadyuvante tiene los
mismos derechos que la parte con la que coadyuva y respecto de él la sentencia
tendrá efectos y hará cosa juzgada. También podrán efectuarse presentaciones
en defensa del interés público o de interés difuso sin adquirir el carácter de
parte ni coadyuvante, ni tomar ninguna otra intervención en el proceso.
Dichas presentaciones no originarán otra actuación procesal que su agregación,
sin perjuicio de las potestades del tribunal de disponer medidas para mejor
merituarlas en la sentencia.
Artículo 45.- Litisconsorte. Cuando la sentencia pueda afectar derechos de
terceros, éstos, a pedido de parte o de oficio, podrán ser citados a tomar
intervención en el proceso en calidad de litisconsortes.
Artículo 46.- El actor o el demandado podrán requerir que comparezcan a juicio
las personas a quienes imputan responsabilidades o relación solidaria por el
acto o hecho administrativo.
La contienda que pueda plantearse, inclusive por la reconvención deducida por
parte del requerido a juicio contra el que lo ha emplazado, se sustanciará en
los autos principales y se tomará en cuenta al dictar sentencia.
Artículo 47.- Los derechos y obligaciones de los terceros establecidos en los
arts. 43, 44 y 45 y el efecto de la sentencia respecto de ellos, será el que
establece la ley de procedimientos civiles.
Título IV
De la Preparación de las Acciones Judiciales
Artículo 48.- Antes de iniciar algunas de las acciones previstas en esta ley,
el interesado deberá presentarse ante el Superior Tribunal de Justicia,
pidiendo que se solicite se remitan a éste las actuaciones donde recayó el acto
cuestionado y las que se realizaron con motivo de la reclamación previa, si
hubiera sido interpuesta.
Artículo 49.- Dentro del plazo de cinco (5) días el presidente del Superior
Tribunal de Justicia, librará oficio al funcionario a quien la demanda
contencioso administrativa debe notificarse según el art. 60, pidiendo se le
emitan las actuaciones administrativas producidas, lo que deberá cumplirse
dentro del plazo de quince (15) días.
Artículo 50.- Si la administración no enviara el expediente en el plazo
previsto por el artículo anterior, el presidente del Superior Tribunal librará
oficio a la autoridad a quien la demanda debe notificarse según el art. 60,
reiterando el pedido de remisión en un plazo perentorio de diez (10) días bajo
apercibimiento de que, si así no lo hiciere, salvo el caso de fuerza mayor que
apreciará el tribunal, el funcionario responsable de la no remisión se hará
pasible de una multa equivalente a la vigésima parte de su sueldo mensual por
día de atraso, y se perseguirá en incidente separado en el mismo juicio por el
procedimiento establecido para el juicio de apremio. Todo ello sin perjuicio
de las sanciones civiles, penales y administrativas que correspondieron.
Para el supuesto de pérdida o extravío del expediente, el Superior Tribunal
fijará a la Administración Pública en plazo no mayor de treinta (30) días para
su reconstrucción. Si la administración informase de la imposibilidad de
reconstruirlo, el procedimiento sólo podrá continuarse por el procedimiento
ordinario del título quinto, quedando impedida la vía sumaria del título
séptimo.
Artículo 51.- Una vez llegadas las actuaciones al Superior Tribunal, ellas
serán puestas a disposición del interesado en la secretaría de aquel de lo que
se notificará por cédula. Dentro de los diez (10) días el interesado deberá
manifestar si hace uso de la opción a que se refriere el art. 95.
Artículo 52.- Si transcurren los diez (10) días a que se refriere el art. 50 y
el expediente no es remitido por la autoridad administrativa correspondiente, a
petición del interesado, quien hará un sucinto, relato de los antecedentes, el
presidente del Superior Tribunal de Justicia tendrá, a este sólo efecto, por
ciertos los hechos invocados por aquel y en su mérito resolverá lo establecido
en él al 58, previa vista fiscal.
Artículo 53.- Si transcurridos treinta (30) días desde la notificación a que se
refiere el art. 50, no se formaliza ante el Superior Tribunal alguna de las
acciones judiciales previstas en esta ley, las actuaciones administrativas
serán devueltas a la oficina de origen.
Artículo 54.- No se aplicará este TÍTULO a las pretensiones de lesividad ni a
las demás demandas, promovidas contra personas no estatales.
Título V
Acción Procesal Administrativa
Capítulo I
Contenido de la acción y pretensiones
Artículo 55.- Pretensiones procesales. En la acción contencioso
administrativa, el demandante podrá pretender:
a) La anulación total o parcial de la decisión administrativa impugnada;
b) El restablecimiento o reconocimiento del derecho o interés vulnerado,
desconocido o inculpado;
c) El resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos;
d) La interpretación que corresponda a la norma de que se trate, previo el
trámite del Titulo Sexto
e) La anulación total o parcial de los actos irrevocables administrativamente,
previamente declarados lesivos públicos por razones de ilegitimidad.
Capítulo II
De la demanda
Artículo 56.- Requisitos de la demanda. La demanda será deducida por escrito y
contendrá:
a) Nombre y domicilio real y legal del actor;
b) Nombre y domicilio de la demandada, si fueren conocidos, de lo contrario,
las diligencias realizadas para conocerlos, los datos que puedan servir para
individualizarlos y el último domicilio conocido;
c) La individualización y contenido del acto impugnado, indicando la lesión del
derecho subjetivo, interés legítimo o difuso;
d) Los hechos en que se funde, explicados con claridad y precisión;
e) El ofrecimiento de la prueba de que, quiera valerse, acompañándose los
pliegos de posiciones, interrogatorios para testigos, puntos y proporciones
necesarios para las informaciones y pericias;
f) El derecho expuesto sucintamente;
g) La justificación de la competencia del tribunal;
h) la petición en términos claros, precisos y positivos.
Artículo 57.- Documentación adjunta. Deben acompañarse al escrito de demanda.
a) El instrumento que acredite la representación invocada;
b) La prueba documental que estuviese en poder de las partes. Si no la tuviere
a su disposición, la individualización indicando su contenido, lugar, archivo,
oficina pública y/o persona en cuyo poder se encuentra. Después de librada la
cédula para el traslado de la demanda, no podrán agregarse nuevos documentos,
salvo que se justifique que son de fecha posterior o que no haya sido posible
conocerlos con anterioridad;
e) El Boletín Oficial, si estuviera publicada la resolución impugnado, el
testimonio de la misma o certificado expedido por autoridad competente. En el
supuesto de no haberse podido obtener ninguna de esas constancias, deberá
precisarse la razón de ello y el expediente donde se hallen;
d) Cuando se accione mediando denegación tácita, deberá individualizarse el
expediente respectivo;
e) Copias para traslado
Capítulo III
De la admisión provisoria
Artículo 58.- Presentada la demanda el presidente del Superior Tribunal
resolverá si "prima-facie" corresponde a su competencia y reúne los requisitos
formales. Si el asunto no fuere "prima facie" de su competencia, lo rechazará
sin más trámite. Si en cambio, encontrara que falta "prima facie" un
presupuesto procesal o no se han guardado las formas, previamente resolverá por
auto simple que se subsanen los defectos u omisiones que serán individualizados
en el auto- en el plazo de cinco (5) días. Vencido ese plazo sin que se
hubiesen subsanado los defectos indicados, o declarada la incompetencia, se
procederá al archivo de las actuaciones, previa devolución de los documentos y
pruebas acompañadas. Contra la resolución que se dictare procederá el recurso
de revocatoria ante el tribunal.
Capítulo IV
Del traslado de la demanda
Artículo 59.- Traslado de la demanda. Una vez resuelto que la cuestión
planteada, "prima facie" es de competencia del Superior Tribunal y reúne los
requisitos y preceptos determinados por esta ley en la forma establecida en el
art.58 se correrá traslado de la demanda al demandado emplazándolo para que la
conteste dentro de quince (15) días. Texto según Decreto Ley 182/2001
Artículo 60.- Notificación. La demanda se notificará:
a) Si se accionara por actos imputables a:
1) La administración centralizada o descentralizada, al Poder Ejecutivo;
2) Organo del Poder Legislativo, al Poder Ejecutivo y al presidente del órgano
legislativo de que se trate;
3) Organo del Poder Judicial, al Poder Ejecutivo y al presidente del Superior
Tribunal de Justicia;
4) Organo constitucional extrapoder tal como el Tribunal de Cuentas a su
presidente y al Poder Ejecutivo;
5) Un ente estatal descentralizado al presidente del directorio del ente o a
quien ejerza el cargo equivalente y al Poder Ejecutivo.
b) Si fuere contra una municipalidad, se cumplirá la diligencia con el
intendente;
c) Si se interpone contra una entidad no estatal persona pública o privada
individual o colectiva- a su representante legal o a ella individualmente según
corresponda;
d) En la acción por pretensión de lesividad, a el o los beneficiarios del acto
impugnado.
Capítulo V
De las excepciones
Artículo 61.- La demandada dentro de los diez (10) primeros días del plazo
para contestar la demanda, podrá oponer las siguientes excepciones de
pronunciamiento previo: Párrafo según Decreto Ley 182/2001
a) Caducidad del recurso;
b) Incompetencia;
c) Cosa juzgada;
d) Falta de capacidad procesal del recurrente;
y
e) Defecto legal en la forma de proponer la demanda.
En el escrito oponiendo excepciones, deberán también ofrecer las pruebas
correspondientes. Salvo las excepciones de caducidad del recurso y defecto
legal en la forma de proponer la demanda, las otras que no se opusieron con
carácter de pronunciamiento previo podrán sostenerse conjuntamente con la
contestación de la demanda y resultas en el momento de dictarse sentencia.
Artículo 62.- El incidente de excepciones suspende el plazo de contestación de
la demanda por todos los emplazados. También para aquellos que no la hubieren
opuesto.
Artículo 63.- Del escrito deduciendo excepciones se correrá traslado
notificándose al recurrente por cédula para que las conteste dentro del plazo
de cinco (5) días, debiendo también en esta oportunidad ofrecer la prueba
pertinente.
Artículo 64.- El trámite de las excepciones será el dispuesto para los
incidentes. Dentro de los diez (10) días del libramiento de autos, el tribunal
resolverá sobre las excepciones opuestas.
Artículo 65.- Si se estimaron las excepciones opuestas se procederá a:
a) Mandar al archivo las actuaciones producidas, si se tratara de las de
caducidad del recurso, incompetencia y cosa juzgada.
b) Fijar un plazo para que se subsanen las deficiencias reconocidas en los
casos de falta de personería y de defecto legal bajo apercibimiento de declarar
la caducidad de la acción promovida.
Artículo 66.- Subsanados que fueren por el recurrente dentro del plazo
establecido las omisiones que fueren acogidas así se declarará por auto
expreso, que se notificará por cédula, emplazándose a la otra parte a
contestar la demanda dentro del término de 15 días. Texto según Decreto Ley
182/2001
Capítulo VI
De la contestación de la demanda
Artículo 67.- La contestación de la demanda será formulada por escrito, y
contendrá los mismos requisitos establecidos para aquélla. La demandada deberá
reconocer o negar allí en forma categórica cada uno de los hechos expuestos en
el escrito de demanda, la autenticidad de los documentos que se le atribuyen y
la recepción de las cartas y telegramas a ella dirigidos; cuyas coplas se le
entregaron con el traslado.
El silencio o la contestación ambigua o evasiva podrán considerarse como
reconocimiento de los hechos, de la autenticidad de los documentos y de su
recepción.
Capítulo VII
Reconvención
Artículo 68.- Reconvención. Al contestar la demanda, el demandado podrá
reconvenir siguiendo a su respecto lo establecido en los Arts.56 y 57. De la
reconvención se dará traslado al actor por quince (15) días y la contestación
se ajustará a lo dispuesto en el art.67. Es de aplicación en este caso, lo
dispuesto en el capítulo quinto del título quinto. Texto según Decreto Ley
182/2001
Capítulo VIII
Del traslado de la reconvención y del ofrecimiento de pruebas
y de los hechos nuevos
Artículo 69.- Nuevas pruebas. Dentro del plazo de cinco (5) días el actor podrá
ofrecer nuevas pruebas al solo efecto de desvirtuar los hechos y pruebas
invocados por la contraria, y deberá expedirse conforme lo dispone el art.67
respecto a documentos que se le atribuyen a la recepción de cartas y
telegramas. Texto según Decreto Ley 182/2001
Artículo 70.- Fuera de las oportunidades expuestas en los artículos
precedentes, no se admitirá ninguna otra prueba salvo que se trate de
documentos de fecha posterior. Sólo podrá ofrecerse prueba anterior cuando se
justifique que antes no se la había conocido.
Artículo 71.- También dentro del plano probatorio podrán alegarse hechos
nuevos, ofreciéndose, además la prueba respectiva. Este incidente se
sustanciará con vista a la parte contraria, decidiendo el Tribunal en
definitiva lo que correspondiere.
Capítulo IX
De la declaración de competencia y de la apertura a prueba.
Artículo 72.- Declaración de competencia. Dentro de los diez (10) días de
contestado el traslado de la contestación de la demanda o de la reconvención en
su caso, según el art. 19 o decretada la pérdida del derecho a hacerlo, el
tribunal se pronunciará sobre su competencia si no lo hubiere hecho con
anterioridad, previa vista que se correrá al fiscal, quien deberá pronunciarse
dentro de cinco (5) días.
Artículo 73.- Incompetencia. El tribunal podrá declarar su incompetencia por
razón de la materia:
a) De oficio, solo en las actuaciones indicadas en los arts. 58 y 72. En este
caso se remitirán las acciones al órgano jurisdiccional competente;
b) A pedido del demandado, únicamente si éste lo hubiere planteado como
excepción de pronunciamiento previo. Admitida la excepción de incompetencia se
ordenará el archivo de las actuaciones producidas.
Pasadas las oportunidades a que se refieren los incisos precedentes, la
competencia del tribunal quedará radicada en forma definitiva.
Asimismo en las demandas que se promovieren ante estos tribunales de la
provincia, una vez declarada y consentida su competencia, o consentido o
ejecutoriado el auto que dispone la apertura a pruebas o el que declare la
cuestión de puro, derecho, en ningún caso podrá decretarse más la incompetencia
para declarar que la cuestión debatida corresponde a la competencia del
Superior Tribunal, y el procedimiento continuará hasta terminar, cualquiera
fuese la naturaleza del debate y el sistema normativo que deba aplicarse al
resolver, en los tribunales y por el procedimiento que corresponda al fuero del
tribunal que hubiese dictado los autos que menciona la primera parte de este
parágrafo.
Artículo 74.- Cuando un expediente viniere a conocimiento del Superior Tribunal
para ser tramitado según las normas de esta ley, por haberse declarado la
incompetencia de otro tribunal por auto firme, el procedimiento seguirá en el
estado en que se encuentra, debiendo el presidente del tribunal a su recibo y
dentro de los cinco (5) días, disponer se cumplan los pasos que no se hubieren
cumplido en el tribunal de origen y sean necesarios según esta ley.
Capítulo X
De las cuestiones de puro derecho
Artículo 75.- Declaración de puro derecho. Si el tribunal se declarase
competente y no se hubieran ofrecido pruebas ni el tribunal considere necesario
alguna para mejor proveer se decretará un nuevo traslado a las partes por un
plazo de diez (10) días por su orden para el alegar sobre sus derechos.
Cumplido con este procedimiento se llamará autos para sentencia pudiendo antes
o después el Tribunal decretar medidas para mejor proveer.
Capítulo XI
De la prueba
Artículo 76.- Producción. Procederá la apertura a prueba siempre que se
hubieran alegado hechos conducentes acerca de los cuales no mediare conformidad
entre litigantes, aplicándose al respecto las disposiciones pertinentes del
Código Procesal Civil, en tanto no se opongan a las de este cuerpo legal.
Artículo 77.- Admisión. En la oportunidad del art. 72 y salvo los casos del
art. 75, el tribunal decretará a apertura a prueba. Dentro de los tres (3)
días de notificado el auto así dictado, el presidente del tribunal se
pronunciará sobre la admisión de la prueba y dictará las medidas necesarias
para su producción, lo que se notificará por cédula. Toda denegatoria de prueba
deberá ser fundada. El auto que resuelva será susceptible de impugnación por
el recurso de reposición. El lapso para la producción de la prueba será de
treinta (30) días.
Artículo 78.- Prueba pericial. No será causal de recusación para los peritos
la circunstancia de que sean agentes estatales, salvo cuando se encuentren bajo
dependencia jerárquica directa del órgano autor del acto que origine la acción.
Artículo 79.- Prueba confesional. Los agentes estatales podrán ser citados
para absolver posiciones por la entidad a la que se encuentran incorporados,
respetándose las reglas de la competencia y lo establecido en el Código de
Procedimientos Civiles y en la ley de procedimientos administrativos sobre la
forma de producción.
Capítulo XII
Alegato
Artículo 80.- Alegato. Producida la prueba se correrá traslado por su orden por
seis (6) días, para que las partes puedan presentar un memorial alegando sobre
su mérito.
Capítulo XIII
Sentencia
Artículo 81.- Plazo. La sentencia debe ser pronunciada en el plazo de sesenta
(60) días a contar desde la fecha en la cual el proceso quedó en estado.
Artículo 82.- Requisitos. La sentencia contendrá:
a) Designación de los litigantes;
b) Una relación sucinta,. de las cuestiones planteadas;
c) Consideración de las cuestiones, bajo sus aspectos de hecho y jurídico,
letrado.
Artículo 44.- Coadyuvantes. Los terceros que aleguen un derecho subjetivo o un
interés legítimo o difuso en relación al acto que se impugne, Podrán intervenir
como coadyuvantes en cualquier estado del proceso. El coadyuvante tomará los
procedimientos en el estado en que se encuentren sin que su intervención pueda
hacer retroceder, interrumpir o suspender los trámites procesales, debiendo, en
su primer presentación cumplir en lo pertinente con los recaudos para la
demanda. Cuando hubiere más de un coadyuvante de una misma parte, el tribunal
podrá ordenar la unificación de su representación. El coadyuvante tiene los
mismos derechos que la parte con la que coadyuva y respecto de él la sentencia
tendrá efectos y hará cosa juzgada. También podrán efectuarse presentaciones
en defensa del interés público o de interés difuso sin adquirir el carácter de
parte ni coadyuvante, ni tomar ninguna otra intervención en el proceso.
Dichas presentaciones no originarán otra actuación procesal que su agregación,
sin perjuicio de las potestades del tribunal de disponer medidas para mejor
merituarlas en la sentencia.
Artículo 45.- Litisconsorte. Cuando la sentencia pueda afectar derechos de
terceros, éstos, a pedido de parte o de oficio, podrán ser citados a tomar
intervención en el proceso en calidad de litisconsortes.
Artículo 46.- El actor o el demandado podrán requerir que comparezcan a juicio
las personas a quienes imputan responsabilidades o relación solidaria por el
acto o hecho administrativo.
La contienda que pueda plantearse, inclusive por la reconvención deducida por
parte del requerido a juicio contra el que lo ha emplazado, se sustanciará en
los autos principales y se tomará en cuenta al dictar sentencia.
Artículo 47.- Los derechos y obligaciones de los terceros establecidos en los
arts. 43, 44 y 45 y el efecto de la sentencia respecto de ellos, será el que
establece la ley de procedimientos civiles.
Título IV
De la Preparación de las Acciones Judiciales
Artículo 48.- Antes de iniciar algunas de las acciones previstas en esta ley,
el interesado deberá presentarse ante el Superior Tribunal de Justicia,
pidiendo que se solicite se remitan a éste las actuaciones donde recayó el acto
cuestionado y las que se realizaron con motivo de la reclamación previa, si
hubiera sido interpuesta.
Artículo 49.- Dentro del plazo de cinco (5) días el presidente del Superior
Tribunal de Justicia, librará oficio al funcionario a quien la demanda
contencioso administrativa debe notificarse según el art. 60, pidiendo se le
emitan las actuaciones administrativas producidas, lo que deberá cumplirse
dentro del plazo de quince (15) días.
Artículo 50.- Si la administración no enviara el expediente en el plazo
previsto por el artículo anterior, el presidente del Superior Tribunal librará
oficio a la autoridad a quien la demanda debe notificarse según el art. 60,
reiterando el pedido de remisión en un plazo perentorio de diez (10) días bajo
apercibimiento de que, si así no lo hiciere, salvo el caso de fuerza mayor que
apreciará el tribunal, el funcionario responsable de la no remisión se hará
pasible de una multa equivalente a la vigésima parte de su sueldo mensual por
día de atraso, y se perseguirá en incidente separado en el mismo juicio por el
procedimiento establecido para el juicio de apremio. Todo ello sin perjuicio
de las sanciones civiles, penales y administrativas que correspondieron.
Para el supuesto de pérdida o extravío del expediente, el Superior Tribunal
fijará a la Administración Pública en plazo no mayor de treinta (30) días para
su reconstrucción. Si la administración informase de la imposibilidad de
reconstruirlo, el procedimiento sólo podrá continuarse por el procedimiento
ordinario del título quinto, quedando impedida la vía sumaria del título
séptimo.
Artículo 51.- Una vez llegadas las actuaciones al Superior Tribunal, ellas
serán puestas a disposición del interesado en la secretaría de aquel de lo que
se notificará por cédula. Dentro de los diez (10) días el interesado deberá
manifestar si hace uso de la opción a que se refriere el art. 95.
Artículo 52.- Si transcurren los diez (10) días a que se refriere el art. 50 y
el expediente no es remitido por la autoridad administrativa correspondiente, a
petición del interesado, quien hará un sucinto, relato de los antecedentes, el
presidente del Superior Tribunal de Justicia tendrá, a este sólo efecto, por
ciertos los hechos invocados por aquel y en su mérito resolverá lo establecido
en él al 58, previa vista fiscal.
Artículo 53.- Si transcurridos treinta (30) días desde la notificación a que se
refiere el art. 50, no se formaliza ante el Superior Tribunal alguna de las
acciones judiciales previstas en esta ley, las actuaciones administrativas
serán devueltas a la oficina de origen.
Artículo 54.- No se aplicará este TÍTULO a las pretensiones de lesividad ni a
las demás demandas, promovidas contra personas no estatales.
Título V
Acción Procesal Administrativa
Capítulo I
Contenido de la acción y pretensiones
Artículo 55.- Pretensiones procesales. En la acción contencioso
administrativa, el demandante podrá pretender:
a) La anulación total o parcial de la decisión administrativa impugnada;
b) El restablecimiento o reconocimiento del derecho o interés vulnerado,
desconocido o inculpado;
c) El resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos;
d) La interpretación que corresponda a la norma de que se trate, previo el
trámite del Titulo Sexto
e) La anulación total o parcial de los actos irrevocables administrativamente,
previamente declarados lesivos públicos por razones de ilegitimidad.
Capítulo II
De la demanda
Artículo 56.- Requisitos de la demanda. La demanda será deducida por escrito y
contendrá:
a) Nombre y domicilio real y legal del actor;
b) Nombre y domicilio de la demandada, si fueren conocidos, de lo contrario,
las diligencias realizadas para conocerlos, los datos que puedan servir para
individualizarlos y el último domicilio conocido;
c) La individualización y contenido del acto impugnado, indicando la lesión del
derecho subjetivo, interés legítimo o difuso;
d) Los hechos en que se funde, explicados con claridad y precisión;
e) El ofrecimiento de la prueba de que, quiera valerse, acompañándose los
pliegos de posiciones, interrogatorios para testigos, puntos y proporciones
necesarios para las informaciones y pericias;
f) El derecho expuesto sucintamente;
g) La justificación de la competencia del tribunal;
h) la petición en términos claros, precisos y positivos.
Artículo 57.- Documentación adjunta. Deben acompañarse al escrito de demanda.
a) El instrumento que acredite la representación invocada;
b) La prueba documental que estuviese en poder de las partes. Si no la tuviere
a su disposición, la individualización indicando su contenido, lugar, archivo,
oficina pública y/o persona en cuyo poder se encuentra. Después de librada la
cédula para el traslado de la demanda, no podrán agregarse nuevos documentos,
salvo que se justifique que son de fecha posterior o que no haya sido posible
conocerlos con anterioridad;
e) El Boletín Oficial, si estuviera publicada la resolución impugnado, el
testimonio de la misma o certificado expedido por autoridad competente. En el
supuesto de no haberse podido obtener ninguna de esas constancias, deberá
precisarse la razón de ello y el expediente donde se hallen;
d) Cuando se accione mediando denegación tácita, deberá individualizarse el
expediente respectivo;
e) Copias para traslado
Capítulo III
De la admisión provisoria
Artículo 58.- Presentada la demanda el presidente del Superior Tribunal
resolverá si "prima-facie" corresponde a su competencia y reúne los requisitos
formales. Si el asunto no fuere "prima facie" de su competencia, lo rechazará
sin más trámite. Si en cambio, encontrara que falta "prima facie" un
presupuesto procesal o no se han guardado las formas, previamente resolverá por
auto simple que se subsanen los defectos u omisiones que serán individualizados
en el auto- en el plazo de cinco (5) días. Vencido ese plazo sin que se
hubiesen subsanado los defectos indicados, o declarada la incompetencia, se
procederá al archivo de las actuaciones, previa devolución de los documentos y
pruebas acompañadas. Contra la resolución que se dictare procederá el recurso
de revocatoria ante el tribunal.
Capítulo IV
Del traslado de la demanda
Artículo 59.- Traslado de la demanda. Una vez resuelto que la cuestión
planteada, "prima facie" es de competencia del Superior Tribunal y reúne los
requisitos y preceptos determinados por esta ley en la forma establecida en el
art.58 se correrá traslado de la demanda al demandado emplazándolo para que la
conteste dentro de quince (15) días. Texto según Decreto Ley 182/2001
Artículo 60.- Notificación. La demanda se notificará:
a) Si se accionara por actos imputables a:
1) La administración centralizada o descentralizada, al Poder Ejecutivo;
2) Organo del Poder Legislativo, al Poder Ejecutivo y al presidente del órgano
legislativo de que se trate;
3) Organo del Poder Judicial, al Poder Ejecutivo y al presidente del Superior
Tribunal de Justicia;
4) Organo constitucional extrapoder tal como el Tribunal de Cuentas a su
presidente y al Poder Ejecutivo;
5) Un ente estatal descentralizado al presidente del directorio del ente o a
quien ejerza el cargo equivalente y al Poder Ejecutivo.
b) Si fuere contra una municipalidad, se cumplirá la diligencia con el
intendente;
c) Si se interpone contra una entidad no estatal persona pública o privada
individual o colectiva- a su representante legal o a ella individualmente según
corresponda;
d) En la acción por pretensión de lesividad, a el o los beneficiarios del acto
impugnado.
Capítulo V
De las excepciones
Artículo 61.- La demandada dentro de los diez (10) primeros días del plazo
para contestar la demanda, podrá oponer las siguientes excepciones de
pronunciamiento previo: Párrafo según Decreto Ley 182/2001
a) Caducidad del recurso;
b) Incompetencia;
c) Cosa juzgada;
d) Falta de capacidad procesal del recurrente;
y
e) Defecto legal en la forma de proponer la demanda.
En el escrito oponiendo excepciones, deberán también ofrecer las pruebas
correspondientes. Salvo las excepciones de caducidad del recurso y defecto
legal en la forma de proponer la demanda, las otras que no se opusieron con
carácter de pronunciamiento previo podrán sostenerse conjuntamente con la
contestación de la demanda y resultas en el momento de dictarse sentencia.
Artículo 62.- El incidente de excepciones suspende el plazo de contestación de
la demanda por todos los emplazados. También para aquellos que no la hubieren
opuesto.
Artículo 63.- Del escrito deduciendo excepciones se correrá traslado
notificándose al recurrente por cédula para que las conteste dentro del plazo
de cinco (5) días, debiendo también en esta oportunidad ofrecer la prueba
pertinente.
Artículo 64.- El trámite de las excepciones será el dispuesto para los
incidentes. Dentro de los diez (10) días del libramiento de autos, el tribunal
resolverá sobre las excepciones opuestas.
Artículo 65.- Si se estimaron las excepciones opuestas se procederá a:
a) Mandar al archivo las actuaciones producidas, si se tratara de las de
caducidad del recurso, incompetencia y cosa juzgada.
b) Fijar un plazo para que se subsanen las deficiencias reconocidas en los
casos de falta de personería y de defecto legal bajo apercibimiento de declarar
la caducidad de la acción promovida.
Artículo 66.- Subsanados que fueren por el recurrente dentro del plazo
establecido las omisiones que fueren acogidas así se declarará por auto
expreso, que se notificará por cédula, emplazándose a la otra parte a
contestar la demanda dentro del término de 15 días. Texto según Decreto Ley
182/2001
Capítulo VI
De la contestación de la demanda
Artículo 67.- La contestación de la demanda será formulada por escrito, y
contendrá los mismos requisitos establecidos para aquélla. La demandada deberá
reconocer o negar allí en forma categórica cada uno de los hechos expuestos en
el escrito de demanda, la autenticidad de los documentos que se le atribuyen y
la recepción de las cartas y telegramas a ella dirigidos; cuyas coplas se le
entregaron con el traslado.
El silencio o la contestación ambigua o evasiva podrán considerarse como
reconocimiento de los hechos, de la autenticidad de los documentos y de su
recepción.
Capítulo VII
Reconvención
Artículo 68.- Reconvención. Al contestar la demanda, el demandado podrá
reconvenir siguiendo a su respecto lo establecido en los Arts.56 y 57. De la
reconvención se dará traslado al actor por quince (15) días y la contestación
se ajustará a lo dispuesto en el art.67. Es de aplicación en este caso, lo
dispuesto en el capítulo quinto del título quinto. Texto según Decreto Ley
182/2001
Capítulo VIII
Del traslado de la reconvención y del ofrecimiento de pruebas
y de los hechos nuevos
Artículo 69.- Nuevas pruebas. Dentro del plazo de cinco (5) días el actor podrá
ofrecer nuevas pruebas al solo efecto de desvirtuar los hechos y pruebas
invocados por la contraria, y deberá expedirse conforme lo dispone el art.67
respecto a documentos que se le atribuyen a la recepción de cartas y
telegramas. Texto según Decreto Ley 182/2001
Artículo 70.- Fuera de las oportunidades expuestas en los artículos
precedentes, no se admitirá ninguna otra prueba salvo que se trate de
documentos de fecha posterior. Sólo podrá ofrecerse prueba anterior cuando se
justifique que antes no se la había conocido.
Artículo 71.- También dentro del plano probatorio podrán alegarse hechos
nuevos, ofreciéndose, además la prueba respectiva. Este incidente se
sustanciará con vista a la parte contraria, decidiendo el Tribunal en
definitiva lo que correspondiere.
Capítulo IX
De la declaración de competencia y de la apertura a prueba.
Artículo 72.- Declaración de competencia. Dentro de los diez (10) días de
contestado el traslado de la contestación de la demanda o de la reconvención en
su caso, según el art. 19 o decretada la pérdida del derecho a hacerlo, el
tribunal se pronunciará sobre su competencia si no lo hubiere hecho con
anterioridad, previa vista que se correrá al fiscal, quien deberá pronunciarse
dentro de cinco (5) días.
Artículo 73.- Incompetencia. El tribunal podrá declarar su incompetencia por
razón de la materia:
a) De oficio, solo en las actuaciones indicadas en los arts. 58 y 72. En este
caso se remitirán las acciones al órgano jurisdiccional competente;
b) A pedido del demandado, únicamente si éste lo hubiere planteado como
excepción de pronunciamiento previo. Admitida la excepción de incompetencia se
ordenará el archivo de las actuaciones producidas.
Pasadas las oportunidades a que se refieren los incisos precedentes, la
competencia del tribunal quedará radicada en forma definitiva.
Asimismo en las demandas que se promovieren ante estos tribunales de la
provincia, una vez declarada y consentida su competencia, o consentido o
ejecutoriado el auto que dispone la apertura a pruebas o el que declare la
cuestión de puro, derecho, en ningún caso podrá decretarse más la incompetencia
para declarar que la cuestión debatida corresponde a la competencia del
Superior Tribunal, y el procedimiento continuará hasta terminar, cualquiera
fuese la naturaleza del debate y el sistema normativo que deba aplicarse al
resolver, en los tribunales y por el procedimiento que corresponda al fuero del
tribunal que hubiese dictado los autos que menciona la primera parte de este
parágrafo.
Artículo 74.- Cuando un expediente viniere a conocimiento del Superior Tribunal
para ser tramitado según las normas de esta ley, por haberse declarado la
incompetencia de otro tribunal por auto firme, el procedimiento seguirá en el
estado en que se encuentra, debiendo el presidente del tribunal a su recibo y
dentro de los cinco (5) días, disponer se cumplan los pasos que no se hubieren
cumplido en el tribunal de origen y sean necesarios según esta ley.
Capítulo X
De las cuestiones de puro derecho
Artículo 75.- Declaración de puro derecho. Si el tribunal se declarase
competente y no se hubieran ofrecido pruebas ni el tribunal considere necesario
alguna para mejor proveer se decretará un nuevo traslado a las partes por un
plazo de diez (10) días por su orden para el alegar sobre sus derechos.
Cumplido con este procedimiento se llamará autos para sentencia pudiendo antes
o después el Tribunal decretar medidas para mejor proveer.
Capítulo XI
De la prueba
Artículo 76.- Producción. Procederá la apertura a prueba siempre que se
hubieran alegado hechos conducentes acerca de los cuales no mediare conformidad
entre litigantes, aplicándose al respecto las disposiciones pertinentes del
Código Procesal Civil, en tanto no se opongan a las de este cuerpo legal.
Artículo 77.- Admisión. En la oportunidad del art. 72 y salvo los casos del
art. 75, el tribunal decretará a apertura a prueba. Dentro de los tres (3)
días de notificado el auto así dictado, el presidente del tribunal se
pronunciará sobre la admisión de la prueba y dictará las medidas necesarias
para su producción, lo que se notificará por cédula. Toda denegatoria de prueba
deberá ser fundada. El auto que resuelva será susceptible de impugnación por
el recurso de reposición. El lapso para la producción de la prueba será de
treinta (30) días.
Artículo 78.- Prueba pericial. No será causal de recusación para los peritos
la circunstancia de que sean agentes estatales, salvo cuando se encuentren bajo
dependencia jerárquica directa del órgano autor del acto que origine la acción.
Artículo 79.- Prueba confesional. Los agentes estatales podrán ser citados
para absolver posiciones por la entidad a la que se encuentran incorporados,
respetándose las reglas de la competencia y lo establecido en el Código de
Procedimientos Civiles y en la ley de procedimientos administrativos sobre la
forma de producción.
Capítulo XII
Alegato
Artículo 80.- Alegato. Producida la prueba se correrá traslado por su orden por
seis (6) días, para que las partes puedan presentar un memorial alegando sobre
su mérito.
Capítulo XIII
Sentencia
Artículo 81.- Plazo. La sentencia debe ser pronunciada en el plazo de sesenta
(60) días a contar desde la fecha en la cual el proceso quedó en estado.
Artículo 82.- Requisitos. La sentencia contendrá:
a) Designación de los litigantes;
b) Una relación sucinta,. de las cuestiones planteadas;
c) Consideración de las cuestiones, bajo sus aspectos de hecho y jurídico,
merituando la prueba y estableciendo concretamente cuáles de los hechos
conducentes controvertidos se juzgan probados;
d) Decisión expresa y precisa sobre cada una de las acciones y defensas
deducidas en el proceso.
Artículo 83.- Efectos. Cuando la sentencia acogiere la acción, deberá en su
caso:
a) Anular total o parcialmente el acto impugnado;
b) Reconocer la situación jurídica individualizada y adoptar medidas necesarias
para su restablecimiento;
c) Pronunciamiento sobre los daños y perjuicios reclamados;
d) Formular la interpretación que correspondiere adecuada a la norma;
e) Resolver sobre costas y honorarios.
Artículo 84.- Efectos entre partes. Cuando se hubiere accionado para la
defensa del derecho subjetivo, la sentencia sólo tendrá efecto entre partes.
Artículo 85.- Efectos erga omnes. Cuando se hubiere accionado para la defensa
del interés legítimo o difuso, la sentencia se limitará a declarar la extinción
del acto impugnado, mandando notificar su anulación a la autoridad que lo
dictó, teniendo aquella efectos "erga omnes" y pudiendo ser invocada peca
terceros. En estos casos, el rechazo de la acción no produce efecto de cosa
juzgada para quienes no tuvieron intervención en ella. Igualmente, si la
acción es admitida las costas serán a cargo de la demandada; si la acción es
rechazada las costas serán por su orden.
En el caso de las presentaciones de coadyuvantes o en defensa del interés
público, las costas correspondientes a las mismas serán en todos los casos en
el orden causado.
Artículo 86.- Sentencia de interpretación. La interpretación de normas dadas
por el tribunal será obligatoria para todos los órganos o sujetos en cuanto
actúe en ejercicio de función administrativa.
Artículo 87.- Toda sentencia con alcance "erga omnes" deberá ser publicada en
el mismo órgano de difusión que la ley impusiere para el acto objeto de la
intervención en el proceso en calidad de litisconsortes.
Artículo 46.- El actor o el demandado podrán requerir que comparezcan a juicio
las personas a quienes imputan responsabilidades o relación solidaria por el
acto o hecho administrativo.
La contienda que pueda plantearse, inclusive por la reconvención deducida por
parte del requerido a juicio contra el que lo ha emplazado, se sustanciará en
los autos principales y se tomará en cuenta al dictar sentencia.
Artículo 47.- Los derechos y obligaciones de los terceros establecidos en los
arts. 43, 44 y 45 y el efecto de la sentencia respecto de ellos, será el que
establece la ley de procedimientos civiles.
Título IV
De la Preparación de las Acciones Judiciales
Artículo 48.- Antes de iniciar algunas de las acciones previstas en esta ley,
el interesado deberá presentarse ante el Superior Tribunal de Justicia,
pidiendo que se solicite se remitan a éste las actuaciones donde recayó el acto
cuestionado y las que se realizaron con motivo de la reclamación previa, si
hubiera sido interpuesta.
Artículo 49.- Dentro del plazo de cinco (5) días el presidente del Superior
Tribunal de Justicia, librará oficio al funcionario a quien la demanda
contencioso administrativa debe notificarse según el art. 60, pidiendo se le
emitan las actuaciones administrativas producidas, lo que deberá cumplirse
dentro del plazo de quince (15) días.
Artículo 50.- Si la administración no enviara el expediente en el plazo
previsto por el artículo anterior, el presidente del Superior Tribunal librará
oficio a la autoridad a quien la demanda debe notificarse según el art. 60,
reiterando el pedido de remisión en un plazo perentorio de diez (10) días bajo
apercibimiento de que, si así no lo hiciere, salvo el caso de fuerza mayor que
apreciará el tribunal, el funcionario responsable de la no remisión se hará
pasible de una multa equivalente a la vigésima parte de su sueldo mensual por
día de atraso, y se perseguirá en incidente separado en el mismo juicio por el
procedimiento establecido para el juicio de apremio. Todo ello sin perjuicio
de las sanciones civiles, penales y administrativas que correspondieron.
Para el supuesto de pérdida o extravío del expediente, el Superior Tribunal
fijará a la Administración Pública en plazo no mayor de treinta (30) días para
su reconstrucción. Si la administración informase de la imposibilidad de
reconstruirlo, el procedimiento sólo podrá continuarse por el procedimiento
ordinario del título quinto, quedando impedida la vía sumaria del título
séptimo.
Artículo 51.- Una vez llegadas las actuaciones al Superior Tribunal, ellas
serán puestas a disposición del interesado en la secretaría de aquel de lo que
se notificará por cédula. Dentro de los diez (10) días el interesado deberá
manifestar si hace uso de la opción a que se refriere el art. 95.
Artículo 52.- Si transcurren los diez (10) días a que se refriere el art. 50 y
el expediente no es remitido por la autoridad administrativa correspondiente, a
petición del interesado, quien hará un sucinto, relato de los antecedentes, el
presidente del Superior Tribunal de Justicia tendrá, a este sólo efecto, por
ciertos los hechos invocados por aquel y en su mérito resolverá lo establecido
en él al 58, previa vista fiscal.
Artículo 53.- Si transcurridos treinta (30) días desde la notificación a que se
refiere el art. 50, no se formaliza ante el Superior Tribunal alguna de las
acciones judiciales previstas en esta ley, las actuaciones administrativas
serán devueltas a la oficina de origen.
Artículo 54.- No se aplicará este TÍTULO a las pretensiones de lesividad ni a
las demás demandas, promovidas contra personas no estatales.
Título V
Acción Procesal Administrativa
Capítulo I
Contenido de la acción y pretensiones
Artículo 55.- Pretensiones procesales. En la acción contencioso
administrativa, el demandante podrá pretender:
a) La anulación total o parcial de la decisión administrativa impugnada;
b) El restablecimiento o reconocimiento del derecho o interés vulnerado,
desconocido o inculpado;
c) El resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos;
d) La interpretación que corresponda a la norma de que se trate, previo el
trámite del Titulo Sexto
e) La anulación total o parcial de los actos irrevocables administrativamente,
previamente declarados lesivos públicos por razones de ilegitimidad.
Capítulo II
De la demanda
Artículo 56.- Requisitos de la demanda. La demanda será deducida por escrito y
contendrá:
a) Nombre y domicilio real y legal del actor;
b) Nombre y domicilio de la demandada, si fueren conocidos, de lo contrario,
las diligencias realizadas para conocerlos, los datos que puedan servir para
individualizarlos y el último domicilio conocido;
c) La individualización y contenido del acto impugnado, indicando la lesión del
derecho subjetivo, interés legítimo o difuso;
d) Los hechos en que se funde, explicados con claridad y precisión;
e) El ofrecimiento de la prueba de que, quiera valerse, acompañándose los
pliegos de posiciones, interrogatorios para testigos, puntos y proporciones
necesarios para las informaciones y pericias;
f) El derecho expuesto sucintamente;
g) La justificación de la competencia del tribunal;
h) la petición en términos claros, precisos y positivos.
Artículo 57.- Documentación adjunta. Deben acompañarse al escrito de demanda.
a) El instrumento que acredite la representación invocada;
b) La prueba documental que estuviese en poder de las partes. Si no la tuviere
a su disposición, la individualización indicando su contenido, lugar, archivo,
oficina pública y/o persona en cuyo poder se encuentra. Después de librada la
cédula para el traslado de la demanda, no podrán agregarse nuevos documentos,
salvo que se justifique que son de fecha posterior o que no haya sido posible
conocerlos con anterioridad;
e) El Boletín Oficial, si estuviera publicada la resolución impugnado, el
testimonio de la misma o certificado expedido por autoridad competente. En el
supuesto de no haberse podido obtener ninguna de esas constancias, deberá
precisarse la razón de ello y el expediente donde se hallen;
d) Cuando se accione mediando denegación tácita, deberá individualizarse el
expediente respectivo;
e) Copias para traslado
Capítulo III
De la admisión provisoria
Artículo 58.- Presentada la demanda el presidente del Superior Tribunal
resolverá si "prima-facie" corresponde a su competencia y reúne los requisitos
formales. Si el asunto no fuere "prima facie" de su competencia, lo rechazará
sin más trámite. Si en cambio, encontrara que falta "prima facie" un
presupuesto procesal o no se han guardado las formas, previamente resolverá por
auto simple que se subsanen los defectos u omisiones que serán individualizados
en el auto- en el plazo de cinco (5) días. Vencido ese plazo sin que se
hubiesen subsanado los defectos indicados, o declarada la incompetencia, se
procederá al archivo de las actuaciones, previa devolución de los documentos y
pruebas acompañadas. Contra la resolución que se dictare procederá el recurso
de revocatoria ante el tribunal.
Capítulo IV
Del traslado de la demanda
Artículo 59.- Traslado de la demanda. Una vez resuelto que la cuestión
planteada, "prima facie" es de competencia del Superior Tribunal y reúne los
requisitos y preceptos determinados por esta ley en la forma establecida en el
art.58 se correrá traslado de la demanda al demandado emplazándolo para que la
conteste dentro de quince (15) días. Texto según Decreto Ley 182/2001
Artículo 60.- Notificación. La demanda se notificará:
a) Si se accionara por actos imputables a:
1) La administración centralizada o descentralizada, al Poder Ejecutivo;
2) Organo del Poder Legislativo, al Poder Ejecutivo y al presidente del órgano
legislativo de que se trate;
3) Organo del Poder Judicial, al Poder Ejecutivo y al presidente del Superior
Tribunal de Justicia;
4) Organo constitucional extrapoder tal como el Tribunal de Cuentas a su
presidente y al Poder Ejecutivo;
5) Un ente estatal descentralizado al presidente del directorio del ente o a
quien ejerza el cargo equivalente y al Poder Ejecutivo.
b) Si fuere contra una municipalidad, se cumplirá la diligencia con el
intendente;
c) Si se interpone contra una entidad no estatal persona pública o privada
individual o colectiva- a su representante legal o a ella individualmente según
corresponda;
d) En la acción por pretensión de lesividad, a el o los beneficiarios del acto
impugnado.
Capítulo V
De las excepciones
Artículo 61.- La demandada dentro de los diez (10) primeros días del plazo
para contestar la demanda, podrá oponer las siguientes excepciones de
pronunciamiento previo: Párrafo según Decreto Ley 182/2001
a) Caducidad del recurso;
b) Incompetencia;
c) Cosa juzgada;
d) Falta de capacidad procesal del recurrente;
y
e) Defecto legal en la forma de proponer la demanda.
En el escrito oponiendo excepciones, deberán también ofrecer las pruebas
correspondientes. Salvo las excepciones de caducidad del recurso y defecto
legal en la forma de proponer la demanda, las otras que no se opusieron con
carácter de pronunciamiento previo podrán sostenerse conjuntamente con la
contestación de la demanda y resultas en el momento de dictarse sentencia.
Artículo 62.- El incidente de excepciones suspende el plazo de contestación de
la demanda por todos los emplazados. También para aquellos que no la hubieren
opuesto.
Artículo 63.- Del escrito deduciendo excepciones se correrá traslado
notificándose al recurrente por cédula para que las conteste dentro del plazo
de cinco (5) días, debiendo también en esta oportunidad ofrecer la prueba
pertinente.
Artículo 64.- El trámite de las excepciones será el dispuesto para los
incidentes. Dentro de los diez (10) días del libramiento de autos, el tribunal
resolverá sobre las excepciones opuestas.
Artículo 65.- Si se estimaron las excepciones opuestas se procederá a:
a) Mandar al archivo las actuaciones producidas, si se tratara de las de
caducidad del recurso, incompetencia y cosa juzgada.
b) Fijar un plazo para que se subsanen las deficiencias reconocidas en los
casos de falta de personería y de defecto legal bajo apercibimiento de declarar
la caducidad de la acción promovida.
Artículo 66.- Subsanados que fueren por el recurrente dentro del plazo
establecido las omisiones que fueren acogidas así se declarará por auto
expreso, que se notificará por cédula, emplazándose a la otra parte a
contestar la demanda dentro del término de 15 días. Texto según Decreto Ley
182/2001
Capítulo VI
De la contestación de la demanda
Artículo 67.- La contestación de la demanda será formulada por escrito, y
contendrá los mismos requisitos establecidos para aquélla. La demandada deberá
reconocer o negar allí en forma categórica cada uno de los hechos expuestos en
el escrito de demanda, la autenticidad de los documentos que se le atribuyen y
la recepción de las cartas y telegramas a ella dirigidos; cuyas coplas se le
entregaron con el traslado.
El silencio o la contestación ambigua o evasiva podrán considerarse como
reconocimiento de los hechos, de la autenticidad de los documentos y de su
recepción.
Capítulo VII
Reconvención
Artículo 68.- Reconvención. Al contestar la demanda, el demandado podrá
reconvenir siguiendo a su respecto lo establecido en los Arts.56 y 57. De la
reconvención se dará traslado al actor por quince (15) días y la contestación
se ajustará a lo dispuesto en el art.67. Es de aplicación en este caso, lo
dispuesto en el capítulo quinto del título quinto. Texto según Decreto Ley
182/2001
Capítulo VIII
Del traslado de la reconvención y del ofrecimiento de pruebas
y de los hechos nuevos
Artículo 69.- Nuevas pruebas. Dentro del plazo de cinco (5) días el actor podrá
ofrecer nuevas pruebas al solo efecto de desvirtuar los hechos y pruebas
invocados por la contraria, y deberá expedirse conforme lo dispone el art.67
respecto a documentos que se le atribuyen a la recepción de cartas y
telegramas. Texto según Decreto Ley 182/2001
Artículo 70.- Fuera de las oportunidades expuestas en los artículos
precedentes, no se admitirá ninguna otra prueba salvo que se trate de
documentos de fecha posterior. Sólo podrá ofrecerse prueba anterior cuando se
justifique que antes no se la había conocido.
Artículo 71.- También dentro del plano probatorio podrán alegarse hechos
nuevos, ofreciéndose, además la prueba respectiva. Este incidente se
sustanciará con vista a la parte contraria, decidiendo el Tribunal en
definitiva lo que correspondiere.
Capítulo IX
De la declaración de competencia y de la apertura a prueba.
Artículo 72.- Declaración de competencia. Dentro de los diez (10) días de
contestado el traslado de la contestación de la demanda o de la reconvención en
su caso, según el art. 19 o decretada la pérdida del derecho a hacerlo, el
tribunal se pronunciará sobre su competencia si no lo hubiere hecho con
anterioridad, previa vista que se correrá al fiscal, quien deberá pronunciarse
dentro de cinco (5) días.
Artículo 73.- Incompetencia. El tribunal podrá declarar su incompetencia por
razón de la materia:
a) De oficio, solo en las actuaciones indicadas en los arts. 58 y 72. En este
caso se remitirán las acciones al órgano jurisdiccional competente;
b) A pedido del demandado, únicamente si éste lo hubiere planteado como
excepción de pronunciamiento previo. Admitida la excepción de incompetencia se
ordenará el archivo de las actuaciones producidas.
Pasadas las oportunidades a que se refieren los incisos precedentes, la
competencia del tribunal quedará radicada en forma definitiva.
Asimismo en las demandas que se promovieren ante estos tribunales de la
provincia, una vez declarada y consentida su competencia, o consentido o
ejecutoriado el auto que dispone la apertura a pruebas o el que declare la
cuestión de puro, derecho, en ningún caso podrá decretarse más la incompetencia
para declarar que la cuestión debatida corresponde a la competencia del
Superior Tribunal, y el procedimiento continuará hasta terminar, cualquiera
fuese la naturaleza del debate y el sistema normativo que deba aplicarse al
resolver, en los tribunales y por el procedimiento que corresponda al fuero del
tribunal que hubiese dictado los autos que menciona la primera parte de este
parágrafo.
Artículo 74.- Cuando un expediente viniere a conocimiento del Superior Tribunal
para ser tramitado según las normas de esta ley, por haberse declarado la
incompetencia de otro tribunal por auto firme, el procedimiento seguirá en el
estado en que se encuentra, debiendo el presidente del tribunal a su recibo y
dentro de los cinco (5) días, disponer se cumplan los pasos que no se hubieren
cumplido en el tribunal de origen y sean necesarios según esta ley.
Capítulo X
De las cuestiones de puro derecho
Artículo 75.- Declaración de puro derecho. Si el tribunal se declarase
competente y no se hubieran ofrecido pruebas ni el tribunal considere necesario
alguna para mejor proveer se decretará un nuevo traslado a las partes por un
plazo de diez (10) días por su orden para el alegar sobre sus derechos.
Cumplido con este procedimiento se llamará autos para sentencia pudiendo antes
o después el Tribunal decretar medidas para mejor proveer.
Capítulo XI
De la prueba
Artículo 76.- Producción. Procederá la apertura a prueba siempre que se
hubieran alegado hechos conducentes acerca de los cuales no mediare conformidad
entre litigantes, aplicándose al respecto las disposiciones pertinentes del
Código Procesal Civil, en tanto no se opongan a las de este cuerpo legal.
Artículo 77.- Admisión. En la oportunidad del art. 72 y salvo los casos del
art. 75, el tribunal decretará a apertura a prueba. Dentro de los tres (3)
días de notificado el auto así dictado, el presidente del tribunal se
pronunciará sobre la admisión de la prueba y dictará las medidas necesarias
para su producción, lo que se notificará por cédula. Toda denegatoria de prueba
deberá ser fundada. El auto que resuelva será susceptible de impugnación por
el recurso de reposición. El lapso para la producción de la prueba será de
treinta (30) días.
Artículo 78.- Prueba pericial. No será causal de recusación para los peritos
la circunstancia de que sean agentes estatales, salvo cuando se encuentren bajo
dependencia jerárquica directa del órgano autor del acto que origine la acción.
Artículo 79.- Prueba confesional. Los agentes estatales podrán ser citados
para absolver posiciones por la entidad a la que se encuentran incorporados,
respetándose las reglas de la competencia y lo establecido en el Código de
Procedimientos Civiles y en la ley de procedimientos administrativos sobre la
forma de producción.
Capítulo XII
Alegato
Artículo 80.- Alegato. Producida la prueba se correrá traslado por su orden por
seis (6) días, para que las partes puedan presentar un memorial alegando sobre
su mérito.
Capítulo XIII
Sentencia
Artículo 81.- Plazo. La sentencia debe ser pronunciada en el plazo de sesenta
(60) días a contar desde la fecha en la cual el proceso quedó en estado.
Artículo 82.- Requisitos. La sentencia contendrá:
a) Designación de los litigantes;
b) Una relación sucinta,. de las cuestiones planteadas;
c) Consideración de las cuestiones, bajo sus aspectos de hecho y jurídico,
merituando la prueba y estableciendo concretamente cuáles de los hechos
conducentes controvertidos se juzgan probados;
d) Decisión expresa y precisa sobre cada una de las acciones y defensas
deducidas en el proceso.
Artículo 83.- Efectos. Cuando la sentencia acogiere la acción, deberá en su
caso:
a) Anular total o parcialmente el acto impugnado;
b) Reconocer la situación jurídica individualizada y adoptar medidas necesarias
para su restablecimiento;
c) Pronunciamiento sobre los daños y perjuicios reclamados;
d) Formular la interpretación que correspondiere adecuada a la norma;
e) Resolver sobre costas y honorarios.
Artículo 84.- Efectos entre partes. Cuando se hubiere accionado para la
defensa del derecho subjetivo, la sentencia sólo tendrá efecto entre partes.
Artículo 85.- Efectos erga omnes. Cuando se hubiere accionado para la defensa
del interés legítimo o difuso, la sentencia se limitará a declarar la extinción
del acto impugnado, mandando notificar su anulación a la autoridad que lo
dictó, teniendo aquella efectos "erga omnes" y pudiendo ser invocada peca
terceros. En estos casos, el rechazo de la acción no produce efecto de cosa
juzgada para quienes no tuvieron intervención en ella. Igualmente, si la
acción es admitida las costas serán a cargo de la demandada; si la acción es
rechazada las costas serán por su orden.
En el caso de las presentaciones de coadyuvantes o en defensa del interés
público, las costas correspondientes a las mismas serán en todos los casos en
el orden causado.
Artículo 86.- Sentencia de interpretación. La interpretación de normas dadas
por el tribunal será obligatoria para todos los órganos o sujetos en cuanto
actúe en ejercicio de función administrativa.
Artículo 87.- Toda sentencia con alcance "erga omnes" deberá ser publicada en
el mismo órgano de difusión que la ley impusiere para el acto objeto de la
decisión, su alcance entre partes será desde la notificación; respecto de
terceros después de la publicación, en los casos que marca la ley.
Título VI
De la Tramitación de la Acción de Interpretación
Artículo 88.- Antes de iniciar la acción de interpretación el interesado deberá
pedir a la autoridad superior con competencia en la cuestión, que declare cuál
es la interpretación que corresponde a la norma que se trate. Se considera
"autoridad superior a aquellas de las mencionadas en el art. 60 que tenga a su
cargo la aplicación de la norma como autoridad superior.
Si transcurridos diez (10) días desde la fecha de Presentación de la petición a
que se refiere el artículo anterior, no recayera resolución o desde que ésta
recayese, si fuere desfavorable, quedará expedita la vía judicial.
Artículo 89.- La acción deberá promoverse dentro de los treinta (30) días de la
notificación de la denegación expresa o tácita a que se refiere el artículo
anterior, sin necesidad de cumplir otro trámite.
Artículo 90.- La demanda deberá contener los requisitos a que se refiere el
art. 56, salvo lo dispuesto en el inc e) y deberá acompañarse a la misma el
documento en el que consta la interpretación que al acto ha dado la
administración.
Presentado que fuere, se dictará resolución en la forma establecida en el art.
58.
Artículo 91.- Si se resolviera que el recurso ha estado bien planteado se
correrá traslado a la autoridad que corresponda según el artículo 60, por el
plazo de 15 días, la que podrá contestarlo pero no será parte en el juicio
Artículo 92.- Transcurrido el plazo a que se refiere el artículo anterior, el
tribunal dictará sentencia dentro de los diez (l0) días, estableciendo la
interpretación adecuada a la norma, pudiendo antes decretar las medidas que
estime necesarias para mejor proveer como en el caso del art. 30.
Artículo 93.- La interpretación de las normas dadas por el tribunal será
obligatoria para los organismos de la provincia, sus municipalidades y entes
autárquicos.
cuestionado y las que se realizaron con motivo de la reclamación previa, si
hubiera sido interpuesta.
Artículo 49.- Dentro del plazo de cinco (5) días el presidente del Superior
Tribunal de Justicia, librará oficio al funcionario a quien la demanda
contencioso administrativa debe notificarse según el art. 60, pidiendo se le
emitan las actuaciones administrativas producidas, lo que deberá cumplirse
dentro del plazo de quince (15) días.
Artículo 50.- Si la administración no enviara el expediente en el plazo
previsto por el artículo anterior, el presidente del Superior Tribunal librará
oficio a la autoridad a quien la demanda debe notificarse según el art. 60,
reiterando el pedido de remisión en un plazo perentorio de diez (10) días bajo
apercibimiento de que, si así no lo hiciere, salvo el caso de fuerza mayor que
apreciará el tribunal, el funcionario responsable de la no remisión se hará
pasible de una multa equivalente a la vigésima parte de su sueldo mensual por
día de atraso, y se perseguirá en incidente separado en el mismo juicio por el
procedimiento establecido para el juicio de apremio. Todo ello sin perjuicio
de las sanciones civiles, penales y administrativas que correspondieron.
Para el supuesto de pérdida o extravío del expediente, el Superior Tribunal
fijará a la Administración Pública en plazo no mayor de treinta (30) días para
su reconstrucción. Si la administración informase de la imposibilidad de
reconstruirlo, el procedimiento sólo podrá continuarse por el procedimiento
ordinario del título quinto, quedando impedida la vía sumaria del título
séptimo.
Artículo 51.- Una vez llegadas las actuaciones al Superior Tribunal, ellas
serán puestas a disposición del interesado en la secretaría de aquel de lo que
se notificará por cédula. Dentro de los diez (10) días el interesado deberá
manifestar si hace uso de la opción a que se refriere el art. 95.
Artículo 52.- Si transcurren los diez (10) días a que se refriere el art. 50 y
el expediente no es remitido por la autoridad administrativa correspondiente, a
petición del interesado, quien hará un sucinto, relato de los antecedentes, el
presidente del Superior Tribunal de Justicia tendrá, a este sólo efecto, por
ciertos los hechos invocados por aquel y en su mérito resolverá lo establecido
en él al 58, previa vista fiscal.
Artículo 53.- Si transcurridos treinta (30) días desde la notificación a que se
refiere el art. 50, no se formaliza ante el Superior Tribunal alguna de las
acciones judiciales previstas en esta ley, las actuaciones administrativas
serán devueltas a la oficina de origen.
Artículo 54.- No se aplicará este TÍTULO a las pretensiones de lesividad ni a
las demás demandas, promovidas contra personas no estatales.
Título V
Acción Procesal Administrativa
Capítulo I
Contenido de la acción y pretensiones
Artículo 55.- Pretensiones procesales. En la acción contencioso
administrativa, el demandante podrá pretender:
a) La anulación total o parcial de la decisión administrativa impugnada;
b) El restablecimiento o reconocimiento del derecho o interés vulnerado,
desconocido o inculpado;
c) El resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos;
d) La interpretación que corresponda a la norma de que se trate, previo el
trámite del Titulo Sexto
e) La anulación total o parcial de los actos irrevocables administrativamente,
previamente declarados lesivos públicos por razones de ilegitimidad.
Capítulo II
De la demanda
Artículo 56.- Requisitos de la demanda. La demanda será deducida por escrito y
contendrá:
a) Nombre y domicilio real y legal del actor;
b) Nombre y domicilio de la demandada, si fueren conocidos, de lo contrario,
las diligencias realizadas para conocerlos, los datos que puedan servir para
individualizarlos y el último domicilio conocido;
c) La individualización y contenido del acto impugnado, indicando la lesión del
derecho subjetivo, interés legítimo o difuso;
d) Los hechos en que se funde, explicados con claridad y precisión;
e) El ofrecimiento de la prueba de que, quiera valerse, acompañándose los
pliegos de posiciones, interrogatorios para testigos, puntos y proporciones
necesarios para las informaciones y pericias;
f) El derecho expuesto sucintamente;
g) La justificación de la competencia del tribunal;
h) la petición en términos claros, precisos y positivos.
Artículo 57.- Documentación adjunta. Deben acompañarse al escrito de demanda.
a) El instrumento que acredite la representación invocada;
b) La prueba documental que estuviese en poder de las partes. Si no la tuviere
a su disposición, la individualización indicando su contenido, lugar, archivo,
oficina pública y/o persona en cuyo poder se encuentra. Después de librada la
cédula para el traslado de la demanda, no podrán agregarse nuevos documentos,
salvo que se justifique que son de fecha posterior o que no haya sido posible
conocerlos con anterioridad;
e) El Boletín Oficial, si estuviera publicada la resolución impugnado, el
testimonio de la misma o certificado expedido por autoridad competente. En el
supuesto de no haberse podido obtener ninguna de esas constancias, deberá
precisarse la razón de ello y el expediente donde se hallen;
d) Cuando se accione mediando denegación tácita, deberá individualizarse el
expediente respectivo;
e) Copias para traslado
Capítulo III
De la admisión provisoria
Artículo 58.- Presentada la demanda el presidente del Superior Tribunal
resolverá si "prima-facie" corresponde a su competencia y reúne los requisitos
formales. Si el asunto no fuere "prima facie" de su competencia, lo rechazará
sin más trámite. Si en cambio, encontrara que falta "prima facie" un
presupuesto procesal o no se han guardado las formas, previamente resolverá por
auto simple que se subsanen los defectos u omisiones que serán individualizados
en el auto- en el plazo de cinco (5) días. Vencido ese plazo sin que se
hubiesen subsanado los defectos indicados, o declarada la incompetencia, se
procederá al archivo de las actuaciones, previa devolución de los documentos y
pruebas acompañadas. Contra la resolución que se dictare procederá el recurso
de revocatoria ante el tribunal.
Capítulo IV
Del traslado de la demanda
Artículo 59.- Traslado de la demanda. Una vez resuelto que la cuestión
planteada, "prima facie" es de competencia del Superior Tribunal y reúne los
requisitos y preceptos determinados por esta ley en la forma establecida en el
art.58 se correrá traslado de la demanda al demandado emplazándolo para que la
conteste dentro de quince (15) días. Texto según Decreto Ley 182/2001
Artículo 60.- Notificación. La demanda se notificará:
a) Si se accionara por actos imputables a:
1) La administración centralizada o descentralizada, al Poder Ejecutivo;
2) Organo del Poder Legislativo, al Poder Ejecutivo y al presidente del órgano
legislativo de que se trate;
3) Organo del Poder Judicial, al Poder Ejecutivo y al presidente del Superior
Tribunal de Justicia;
4) Organo constitucional extrapoder tal como el Tribunal de Cuentas a su
presidente y al Poder Ejecutivo;
5) Un ente estatal descentralizado al presidente del directorio del ente o a
quien ejerza el cargo equivalente y al Poder Ejecutivo.
b) Si fuere contra una municipalidad, se cumplirá la diligencia con el
intendente;
c) Si se interpone contra una entidad no estatal persona pública o privada
individual o colectiva- a su representante legal o a ella individualmente según
corresponda;
d) En la acción por pretensión de lesividad, a el o los beneficiarios del acto
impugnado.
Capítulo V
De las excepciones
Artículo 61.- La demandada dentro de los diez (10) primeros días del plazo
para contestar la demanda, podrá oponer las siguientes excepciones de
pronunciamiento previo: Párrafo según Decreto Ley 182/2001
a) Caducidad del recurso;
b) Incompetencia;
c) Cosa juzgada;
d) Falta de capacidad procesal del recurrente;
y
e) Defecto legal en la forma de proponer la demanda.
En el escrito oponiendo excepciones, deberán también ofrecer las pruebas
correspondientes. Salvo las excepciones de caducidad del recurso y defecto
legal en la forma de proponer la demanda, las otras que no se opusieron con
carácter de pronunciamiento previo podrán sostenerse conjuntamente con la
contestación de la demanda y resultas en el momento de dictarse sentencia.
Artículo 62.- El incidente de excepciones suspende el plazo de contestación de
la demanda por todos los emplazados. También para aquellos que no la hubieren
opuesto.
Artículo 63.- Del escrito deduciendo excepciones se correrá traslado
notificándose al recurrente por cédula para que las conteste dentro del plazo
de cinco (5) días, debiendo también en esta oportunidad ofrecer la prueba
pertinente.
Artículo 64.- El trámite de las excepciones será el dispuesto para los
incidentes. Dentro de los diez (10) días del libramiento de autos, el tribunal
resolverá sobre las excepciones opuestas.
Artículo 65.- Si se estimaron las excepciones opuestas se procederá a:
a) Mandar al archivo las actuaciones producidas, si se tratara de las de
caducidad del recurso, incompetencia y cosa juzgada.
b) Fijar un plazo para que se subsanen las deficiencias reconocidas en los
casos de falta de personería y de defecto legal bajo apercibimiento de declarar
la caducidad de la acción promovida.
Artículo 66.- Subsanados que fueren por el recurrente dentro del plazo
establecido las omisiones que fueren acogidas así se declarará por auto
expreso, que se notificará por cédula, emplazándose a la otra parte a
contestar la demanda dentro del término de 15 días. Texto según Decreto Ley
182/2001
Capítulo VI
De la contestación de la demanda
Artículo 67.- La contestación de la demanda será formulada por escrito, y
contendrá los mismos requisitos establecidos para aquélla. La demandada deberá
reconocer o negar allí en forma categórica cada uno de los hechos expuestos en
el escrito de demanda, la autenticidad de los documentos que se le atribuyen y
la recepción de las cartas y telegramas a ella dirigidos; cuyas coplas se le
entregaron con el traslado.
El silencio o la contestación ambigua o evasiva podrán considerarse como
reconocimiento de los hechos, de la autenticidad de los documentos y de su
recepción.
Capítulo VII
Reconvención
Artículo 68.- Reconvención. Al contestar la demanda, el demandado podrá
reconvenir siguiendo a su respecto lo establecido en los Arts.56 y 57. De la
reconvención se dará traslado al actor por quince (15) días y la contestación
se ajustará a lo dispuesto en el art.67. Es de aplicación en este caso, lo
dispuesto en el capítulo quinto del título quinto. Texto según Decreto Ley
182/2001
Capítulo VIII
Del traslado de la reconvención y del ofrecimiento de pruebas
y de los hechos nuevos
Artículo 69.- Nuevas pruebas. Dentro del plazo de cinco (5) días el actor podrá
ofrecer nuevas pruebas al solo efecto de desvirtuar los hechos y pruebas
invocados por la contraria, y deberá expedirse conforme lo dispone el art.67
respecto a documentos que se le atribuyen a la recepción de cartas y
telegramas. Texto según Decreto Ley 182/2001
Artículo 70.- Fuera de las oportunidades expuestas en los artículos
precedentes, no se admitirá ninguna otra prueba salvo que se trate de
documentos de fecha posterior. Sólo podrá ofrecerse prueba anterior cuando se
justifique que antes no se la había conocido.
Artículo 71.- También dentro del plano probatorio podrán alegarse hechos
nuevos, ofreciéndose, además la prueba respectiva. Este incidente se
sustanciará con vista a la parte contraria, decidiendo el Tribunal en
definitiva lo que correspondiere.
Capítulo IX
De la declaración de competencia y de la apertura a prueba.
Artículo 72.- Declaración de competencia. Dentro de los diez (10) días de
contestado el traslado de la contestación de la demanda o de la reconvención en
su caso, según el art. 19 o decretada la pérdida del derecho a hacerlo, el
tribunal se pronunciará sobre su competencia si no lo hubiere hecho con
anterioridad, previa vista que se correrá al fiscal, quien deberá pronunciarse
dentro de cinco (5) días.
Artículo 73.- Incompetencia. El tribunal podrá declarar su incompetencia por
razón de la materia:
a) De oficio, solo en las actuaciones indicadas en los arts. 58 y 72. En este
caso se remitirán las acciones al órgano jurisdiccional competente;
b) A pedido del demandado, únicamente si éste lo hubiere planteado como
excepción de pronunciamiento previo. Admitida la excepción de incompetencia se
ordenará el archivo de las actuaciones producidas.
Pasadas las oportunidades a que se refieren los incisos precedentes, la
competencia del tribunal quedará radicada en forma definitiva.
Asimismo en las demandas que se promovieren ante estos tribunales de la
provincia, una vez declarada y consentida su competencia, o consentido o
ejecutoriado el auto que dispone la apertura a pruebas o el que declare la
cuestión de puro, derecho, en ningún caso podrá decretarse más la incompetencia
para declarar que la cuestión debatida corresponde a la competencia del
Superior Tribunal, y el procedimiento continuará hasta terminar, cualquiera
fuese la naturaleza del debate y el sistema normativo que deba aplicarse al
resolver, en los tribunales y por el procedimiento que corresponda al fuero del
tribunal que hubiese dictado los autos que menciona la primera parte de este
parágrafo.
Artículo 74.- Cuando un expediente viniere a conocimiento del Superior Tribunal
para ser tramitado según las normas de esta ley, por haberse declarado la
incompetencia de otro tribunal por auto firme, el procedimiento seguirá en el
estado en que se encuentra, debiendo el presidente del tribunal a su recibo y
dentro de los cinco (5) días, disponer se cumplan los pasos que no se hubieren
cumplido en el tribunal de origen y sean necesarios según esta ley.
Capítulo X
De las cuestiones de puro derecho
Artículo 75.- Declaración de puro derecho. Si el tribunal se declarase
competente y no se hubieran ofrecido pruebas ni el tribunal considere necesario
alguna para mejor proveer se decretará un nuevo traslado a las partes por un
plazo de diez (10) días por su orden para el alegar sobre sus derechos.
Cumplido con este procedimiento se llamará autos para sentencia pudiendo antes
o después el Tribunal decretar medidas para mejor proveer.
Capítulo XI
De la prueba
Artículo 76.- Producción. Procederá la apertura a prueba siempre que se
hubieran alegado hechos conducentes acerca de los cuales no mediare conformidad
entre litigantes, aplicándose al respecto las disposiciones pertinentes del
Código Procesal Civil, en tanto no se opongan a las de este cuerpo legal.
Artículo 77.- Admisión. En la oportunidad del art. 72 y salvo los casos del
art. 75, el tribunal decretará a apertura a prueba. Dentro de los tres (3)
días de notificado el auto así dictado, el presidente del tribunal se
pronunciará sobre la admisión de la prueba y dictará las medidas necesarias
para su producción, lo que se notificará por cédula. Toda denegatoria de prueba
deberá ser fundada. El auto que resuelva será susceptible de impugnación por
el recurso de reposición. El lapso para la producción de la prueba será de
treinta (30) días.
Artículo 78.- Prueba pericial. No será causal de recusación para los peritos
la circunstancia de que sean agentes estatales, salvo cuando se encuentren bajo
dependencia jerárquica directa del órgano autor del acto que origine la acción.
Artículo 79.- Prueba confesional. Los agentes estatales podrán ser citados
para absolver posiciones por la entidad a la que se encuentran incorporados,
respetándose las reglas de la competencia y lo establecido en el Código de
Procedimientos Civiles y en la ley de procedimientos administrativos sobre la
forma de producción.
Capítulo XII
Alegato
Artículo 80.- Alegato. Producida la prueba se correrá traslado por su orden por
seis (6) días, para que las partes puedan presentar un memorial alegando sobre
su mérito.
Capítulo XIII
Sentencia
Artículo 81.- Plazo. La sentencia debe ser pronunciada en el plazo de sesenta
(60) días a contar desde la fecha en la cual el proceso quedó en estado.
Artículo 82.- Requisitos. La sentencia contendrá:
a) Designación de los litigantes;
b) Una relación sucinta,. de las cuestiones planteadas;
c) Consideración de las cuestiones, bajo sus aspectos de hecho y jurídico,
merituando la prueba y estableciendo concretamente cuáles de los hechos
conducentes controvertidos se juzgan probados;
d) Decisión expresa y precisa sobre cada una de las acciones y defensas
deducidas en el proceso.
Artículo 83.- Efectos. Cuando la sentencia acogiere la acción, deberá en su
caso:
a) Anular total o parcialmente el acto impugnado;
b) Reconocer la situación jurídica individualizada y adoptar medidas necesarias
para su restablecimiento;
c) Pronunciamiento sobre los daños y perjuicios reclamados;
d) Formular la interpretación que correspondiere adecuada a la norma;
e) Resolver sobre costas y honorarios.
Artículo 84.- Efectos entre partes. Cuando se hubiere accionado para la
defensa del derecho subjetivo, la sentencia sólo tendrá efecto entre partes.
Artículo 85.- Efectos erga omnes. Cuando se hubiere accionado para la defensa
del interés legítimo o difuso, la sentencia se limitará a declarar la extinción
del acto impugnado, mandando notificar su anulación a la autoridad que lo
dictó, teniendo aquella efectos "erga omnes" y pudiendo ser invocada peca
terceros. En estos casos, el rechazo de la acción no produce efecto de cosa
juzgada para quienes no tuvieron intervención en ella. Igualmente, si la
acción es admitida las costas serán a cargo de la demandada; si la acción es
rechazada las costas serán por su orden.
En el caso de las presentaciones de coadyuvantes o en defensa del interés
público, las costas correspondientes a las mismas serán en todos los casos en
el orden causado.
Artículo 86.- Sentencia de interpretación. La interpretación de normas dadas
por el tribunal será obligatoria para todos los órganos o sujetos en cuanto
actúe en ejercicio de función administrativa.
Artículo 87.- Toda sentencia con alcance "erga omnes" deberá ser publicada en
el mismo órgano de difusión que la ley impusiere para el acto objeto de la
decisión, su alcance entre partes será desde la notificación; respecto de
terceros después de la publicación, en los casos que marca la ley.
Título VI
De la Tramitación de la Acción de Interpretación
Artículo 88.- Antes de iniciar la acción de interpretación el interesado deberá
pedir a la autoridad superior con competencia en la cuestión, que declare cuál
es la interpretación que corresponde a la norma que se trate. Se considera
"autoridad superior a aquellas de las mencionadas en el art. 60 que tenga a su
cargo la aplicación de la norma como autoridad superior.
Si transcurridos diez (10) días desde la fecha de Presentación de la petición a
que se refiere el artículo anterior, no recayera resolución o desde que ésta
recayese, si fuere desfavorable, quedará expedita la vía judicial.
Artículo 89.- La acción deberá promoverse dentro de los treinta (30) días de la
notificación de la denegación expresa o tácita a que se refiere el artículo
anterior, sin necesidad de cumplir otro trámite.
Artículo 90.- La demanda deberá contener los requisitos a que se refiere el
art. 56, salvo lo dispuesto en el inc e) y deberá acompañarse a la misma el
documento en el que consta la interpretación que al acto ha dado la
administración.
Presentado que fuere, se dictará resolución en la forma establecida en el art.
58.
Artículo 91.- Si se resolviera que el recurso ha estado bien planteado se
correrá traslado a la autoridad que corresponda según el artículo 60, por el
plazo de 15 días, la que podrá contestarlo pero no será parte en el juicio
Artículo 92.- Transcurrido el plazo a que se refiere el artículo anterior, el
tribunal dictará sentencia dentro de los diez (l0) días, estableciendo la
interpretación adecuada a la norma, pudiendo antes decretar las medidas que
estime necesarias para mejor proveer como en el caso del art. 30.
Artículo 93.- La interpretación de las normas dadas por el tribunal será
obligatoria para los organismos de la provincia, sus municipalidades y entes
autárquicos.
Título VII
Del Recurso Facultativo
Artículo 94.- Los particulares que estén en situación de promover la acción a
que se refiere el art. 55, salvo el caso del inc. d) podrían optar por seguir,
en lugar de ella, el recurso a que se refiere este TÍTULO.
Artículo 95.- En este caso, llegadas que fuesen las actuaciones al Superior
Tribunal de Justicia en la forma prevista en el TÍTULO Cuarto, el recurrente
deberá expresar ante dicho tribunal, dentro del plazo a que se refiere el art.
50 en. forma expresa, que formaliza la opción a que se refiere el presente
TÍTULO. En el mismo acto deberá expresar los agravios que le cause la
resolución recurrida.
Artículo 96.- La expresión de agravios deberá reunir los requisitos a que se
refiere el art. 56 con la salvedad para lo dispuesto en el inc. e) de que en
este procedimiento las partes no podrán alegar ni producir nuevas pruebas,
salvo la documental que conste en instrumentos públicos. Presentado que fuese,
se dictará resolución en la forma establecida en el art. 58.
Artículo 97.- Si se resolviera que el recurso ha estado bien planteado, se dará
traslado al funcionario que corresponda según el art.60, para que lo conteste
dentro del término de quince (15) días Texto según decreto ley 182
Artículo 98.- La contestación a la expresión de agravios deberá reunir los
requisitos que se refiere el art.67, salvo lo dispuesto respecto de las
pruebas, pudiendo invocar y acompañar sólo la prueba documental que conste en
documento público. Contestada se procederá de acuerdo al art.69. Texto según
decreto ley 182
Artículo 99.- El Superior Tribunal de Justicia dictará sentencia definitiva
dentro de veinte (20) días hábiles, pudiendo previamente, decretar las medidas
para mejor proveer que estime conveniente en cuyo caso seguirá el procedimiento
establecido en el Capítulo décimo del TÍTULO quinto.
Artículo 100.- Las disposiciones del TÍTULO quinto, serán aplicables a este
recurso en todo lo que no se contraponga a su naturaleza y espíritu.
Título VIII
Recursos contra las Resoluciones Judiciales
fijará a la Administración Pública en plazo no mayor de treinta (30) días para
su reconstrucción. Si la administración informase de la imposibilidad de
reconstruirlo, el procedimiento sólo podrá continuarse por el procedimiento
ordinario del título quinto, quedando impedida la vía sumaria del título
séptimo.
Artículo 51.- Una vez llegadas las actuaciones al Superior Tribunal, ellas
serán puestas a disposición del interesado en la secretaría de aquel de lo que
se notificará por cédula. Dentro de los diez (10) días el interesado deberá
manifestar si hace uso de la opción a que se refriere el art. 95.
Artículo 52.- Si transcurren los diez (10) días a que se refriere el art. 50 y
el expediente no es remitido por la autoridad administrativa correspondiente, a
petición del interesado, quien hará un sucinto, relato de los antecedentes, el
presidente del Superior Tribunal de Justicia tendrá, a este sólo efecto, por
ciertos los hechos invocados por aquel y en su mérito resolverá lo establecido
en él al 58, previa vista fiscal.
Artículo 53.- Si transcurridos treinta (30) días desde la notificación a que se
refiere el art. 50, no se formaliza ante el Superior Tribunal alguna de las
acciones judiciales previstas en esta ley, las actuaciones administrativas
serán devueltas a la oficina de origen.
Artículo 54.- No se aplicará este TÍTULO a las pretensiones de lesividad ni a
las demás demandas, promovidas contra personas no estatales.
Título V
Acción Procesal Administrativa
Capítulo I
Contenido de la acción y pretensiones
Artículo 55.- Pretensiones procesales. En la acción contencioso
administrativa, el demandante podrá pretender:
a) La anulación total o parcial de la decisión administrativa impugnada;
b) El restablecimiento o reconocimiento del derecho o interés vulnerado,
desconocido o inculpado;
c) El resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos;
d) La interpretación que corresponda a la norma de que se trate, previo el
trámite del Titulo Sexto
e) La anulación total o parcial de los actos irrevocables administrativamente,
previamente declarados lesivos públicos por razones de ilegitimidad.
Capítulo II
De la demanda
Artículo 56.- Requisitos de la demanda. La demanda será deducida por escrito y
contendrá:
a) Nombre y domicilio real y legal del actor;
b) Nombre y domicilio de la demandada, si fueren conocidos, de lo contrario,
las diligencias realizadas para conocerlos, los datos que puedan servir para
individualizarlos y el último domicilio conocido;
c) La individualización y contenido del acto impugnado, indicando la lesión del
derecho subjetivo, interés legítimo o difuso;
d) Los hechos en que se funde, explicados con claridad y precisión;
e) El ofrecimiento de la prueba de que, quiera valerse, acompañándose los
pliegos de posiciones, interrogatorios para testigos, puntos y proporciones
necesarios para las informaciones y pericias;
f) El derecho expuesto sucintamente;
g) La justificación de la competencia del tribunal;
h) la petición en términos claros, precisos y positivos.
Artículo 57.- Documentación adjunta. Deben acompañarse al escrito de demanda.
a) El instrumento que acredite la representación invocada;
b) La prueba documental que estuviese en poder de las partes. Si no la tuviere
a su disposición, la individualización indicando su contenido, lugar, archivo,
oficina pública y/o persona en cuyo poder se encuentra. Después de librada la
cédula para el traslado de la demanda, no podrán agregarse nuevos documentos,
salvo que se justifique que son de fecha posterior o que no haya sido posible
conocerlos con anterioridad;
e) El Boletín Oficial, si estuviera publicada la resolución impugnado, el
testimonio de la misma o certificado expedido por autoridad competente. En el
supuesto de no haberse podido obtener ninguna de esas constancias, deberá
precisarse la razón de ello y el expediente donde se hallen;
d) Cuando se accione mediando denegación tácita, deberá individualizarse el
expediente respectivo;
e) Copias para traslado
Capítulo III
De la admisión provisoria
Artículo 58.- Presentada la demanda el presidente del Superior Tribunal
resolverá si "prima-facie" corresponde a su competencia y reúne los requisitos
formales. Si el asunto no fuere "prima facie" de su competencia, lo rechazará
sin más trámite. Si en cambio, encontrara que falta "prima facie" un
presupuesto procesal o no se han guardado las formas, previamente resolverá por
auto simple que se subsanen los defectos u omisiones que serán individualizados
en el auto- en el plazo de cinco (5) días. Vencido ese plazo sin que se
hubiesen subsanado los defectos indicados, o declarada la incompetencia, se
procederá al archivo de las actuaciones, previa devolución de los documentos y
pruebas acompañadas. Contra la resolución que se dictare procederá el recurso
de revocatoria ante el tribunal.
Capítulo IV
Del traslado de la demanda
Artículo 59.- Traslado de la demanda. Una vez resuelto que la cuestión
planteada, "prima facie" es de competencia del Superior Tribunal y reúne los
requisitos y preceptos determinados por esta ley en la forma establecida en el
art.58 se correrá traslado de la demanda al demandado emplazándolo para que la
conteste dentro de quince (15) días. Texto según Decreto Ley 182/2001
Artículo 60.- Notificación. La demanda se notificará:
a) Si se accionara por actos imputables a:
1) La administración centralizada o descentralizada, al Poder Ejecutivo;
2) Organo del Poder Legislativo, al Poder Ejecutivo y al presidente del órgano
legislativo de que se trate;
3) Organo del Poder Judicial, al Poder Ejecutivo y al presidente del Superior
Tribunal de Justicia;
4) Organo constitucional extrapoder tal como el Tribunal de Cuentas a su
presidente y al Poder Ejecutivo;
5) Un ente estatal descentralizado al presidente del directorio del ente o a
quien ejerza el cargo equivalente y al Poder Ejecutivo.
b) Si fuere contra una municipalidad, se cumplirá la diligencia con el
intendente;
c) Si se interpone contra una entidad no estatal persona pública o privada
individual o colectiva- a su representante legal o a ella individualmente según
corresponda;
d) En la acción por pretensión de lesividad, a el o los beneficiarios del acto
impugnado.
Capítulo V
De las excepciones
Artículo 61.- La demandada dentro de los diez (10) primeros días del plazo
para contestar la demanda, podrá oponer las siguientes excepciones de
pronunciamiento previo: Párrafo según Decreto Ley 182/2001
a) Caducidad del recurso;
b) Incompetencia;
c) Cosa juzgada;
d) Falta de capacidad procesal del recurrente;
y
e) Defecto legal en la forma de proponer la demanda.
En el escrito oponiendo excepciones, deberán también ofrecer las pruebas
correspondientes. Salvo las excepciones de caducidad del recurso y defecto
legal en la forma de proponer la demanda, las otras que no se opusieron con
carácter de pronunciamiento previo podrán sostenerse conjuntamente con la
contestación de la demanda y resultas en el momento de dictarse sentencia.
Artículo 62.- El incidente de excepciones suspende el plazo de contestación de
la demanda por todos los emplazados. También para aquellos que no la hubieren
opuesto.
Artículo 63.- Del escrito deduciendo excepciones se correrá traslado
notificándose al recurrente por cédula para que las conteste dentro del plazo
de cinco (5) días, debiendo también en esta oportunidad ofrecer la prueba
pertinente.
Artículo 64.- El trámite de las excepciones será el dispuesto para los
incidentes. Dentro de los diez (10) días del libramiento de autos, el tribunal
resolverá sobre las excepciones opuestas.
Artículo 65.- Si se estimaron las excepciones opuestas se procederá a:
a) Mandar al archivo las actuaciones producidas, si se tratara de las de
caducidad del recurso, incompetencia y cosa juzgada.
b) Fijar un plazo para que se subsanen las deficiencias reconocidas en los
casos de falta de personería y de defecto legal bajo apercibimiento de declarar
la caducidad de la acción promovida.
Artículo 66.- Subsanados que fueren por el recurrente dentro del plazo
establecido las omisiones que fueren acogidas así se declarará por auto
expreso, que se notificará por cédula, emplazándose a la otra parte a
contestar la demanda dentro del término de 15 días. Texto según Decreto Ley
182/2001
Capítulo VI
De la contestación de la demanda
Artículo 67.- La contestación de la demanda será formulada por escrito, y
contendrá los mismos requisitos establecidos para aquélla. La demandada deberá
reconocer o negar allí en forma categórica cada uno de los hechos expuestos en
el escrito de demanda, la autenticidad de los documentos que se le atribuyen y
la recepción de las cartas y telegramas a ella dirigidos; cuyas coplas se le
entregaron con el traslado.
El silencio o la contestación ambigua o evasiva podrán considerarse como
reconocimiento de los hechos, de la autenticidad de los documentos y de su
recepción.
Capítulo VII
Reconvención
Artículo 68.- Reconvención. Al contestar la demanda, el demandado podrá
reconvenir siguiendo a su respecto lo establecido en los Arts.56 y 57. De la
reconvención se dará traslado al actor por quince (15) días y la contestación
se ajustará a lo dispuesto en el art.67. Es de aplicación en este caso, lo
dispuesto en el capítulo quinto del título quinto. Texto según Decreto Ley
182/2001
Capítulo VIII
Del traslado de la reconvención y del ofrecimiento de pruebas
y de los hechos nuevos
Artículo 69.- Nuevas pruebas. Dentro del plazo de cinco (5) días el actor podrá
ofrecer nuevas pruebas al solo efecto de desvirtuar los hechos y pruebas
invocados por la contraria, y deberá expedirse conforme lo dispone el art.67
respecto a documentos que se le atribuyen a la recepción de cartas y
telegramas. Texto según Decreto Ley 182/2001
Artículo 70.- Fuera de las oportunidades expuestas en los artículos
precedentes, no se admitirá ninguna otra prueba salvo que se trate de
documentos de fecha posterior. Sólo podrá ofrecerse prueba anterior cuando se
justifique que antes no se la había conocido.
Artículo 71.- También dentro del plano probatorio podrán alegarse hechos
nuevos, ofreciéndose, además la prueba respectiva. Este incidente se
sustanciará con vista a la parte contraria, decidiendo el Tribunal en
definitiva lo que correspondiere.
Capítulo IX
De la declaración de competencia y de la apertura a prueba.
Artículo 72.- Declaración de competencia. Dentro de los diez (10) días de
contestado el traslado de la contestación de la demanda o de la reconvención en
su caso, según el art. 19 o decretada la pérdida del derecho a hacerlo, el
tribunal se pronunciará sobre su competencia si no lo hubiere hecho con
anterioridad, previa vista que se correrá al fiscal, quien deberá pronunciarse
dentro de cinco (5) días.
Artículo 73.- Incompetencia. El tribunal podrá declarar su incompetencia por
razón de la materia:
a) De oficio, solo en las actuaciones indicadas en los arts. 58 y 72. En este
caso se remitirán las acciones al órgano jurisdiccional competente;
b) A pedido del demandado, únicamente si éste lo hubiere planteado como
excepción de pronunciamiento previo. Admitida la excepción de incompetencia se
ordenará el archivo de las actuaciones producidas.
Pasadas las oportunidades a que se refieren los incisos precedentes, la
competencia del tribunal quedará radicada en forma definitiva.
Asimismo en las demandas que se promovieren ante estos tribunales de la
provincia, una vez declarada y consentida su competencia, o consentido o
ejecutoriado el auto que dispone la apertura a pruebas o el que declare la
cuestión de puro, derecho, en ningún caso podrá decretarse más la incompetencia
para declarar que la cuestión debatida corresponde a la competencia del
Superior Tribunal, y el procedimiento continuará hasta terminar, cualquiera
fuese la naturaleza del debate y el sistema normativo que deba aplicarse al
resolver, en los tribunales y por el procedimiento que corresponda al fuero del
tribunal que hubiese dictado los autos que menciona la primera parte de este
parágrafo.
Artículo 74.- Cuando un expediente viniere a conocimiento del Superior Tribunal
para ser tramitado según las normas de esta ley, por haberse declarado la
incompetencia de otro tribunal por auto firme, el procedimiento seguirá en el
estado en que se encuentra, debiendo el presidente del tribunal a su recibo y
dentro de los cinco (5) días, disponer se cumplan los pasos que no se hubieren
cumplido en el tribunal de origen y sean necesarios según esta ley.
Capítulo X
De las cuestiones de puro derecho
Artículo 75.- Declaración de puro derecho. Si el tribunal se declarase
competente y no se hubieran ofrecido pruebas ni el tribunal considere necesario
alguna para mejor proveer se decretará un nuevo traslado a las partes por un
plazo de diez (10) días por su orden para el alegar sobre sus derechos.
Cumplido con este procedimiento se llamará autos para sentencia pudiendo antes
o después el Tribunal decretar medidas para mejor proveer.
Capítulo XI
De la prueba
Artículo 76.- Producción. Procederá la apertura a prueba siempre que se
hubieran alegado hechos conducentes acerca de los cuales no mediare conformidad
entre litigantes, aplicándose al respecto las disposiciones pertinentes del
Código Procesal Civil, en tanto no se opongan a las de este cuerpo legal.
Artículo 77.- Admisión. En la oportunidad del art. 72 y salvo los casos del
art. 75, el tribunal decretará a apertura a prueba. Dentro de los tres (3)
días de notificado el auto así dictado, el presidente del tribunal se
pronunciará sobre la admisión de la prueba y dictará las medidas necesarias
para su producción, lo que se notificará por cédula. Toda denegatoria de prueba
deberá ser fundada. El auto que resuelva será susceptible de impugnación por
el recurso de reposición. El lapso para la producción de la prueba será de
treinta (30) días.
Artículo 78.- Prueba pericial. No será causal de recusación para los peritos
la circunstancia de que sean agentes estatales, salvo cuando se encuentren bajo
dependencia jerárquica directa del órgano autor del acto que origine la acción.
Artículo 79.- Prueba confesional. Los agentes estatales podrán ser citados
para absolver posiciones por la entidad a la que se encuentran incorporados,
respetándose las reglas de la competencia y lo establecido en el Código de
Procedimientos Civiles y en la ley de procedimientos administrativos sobre la
forma de producción.
Capítulo XII
Alegato
Artículo 80.- Alegato. Producida la prueba se correrá traslado por su orden por
seis (6) días, para que las partes puedan presentar un memorial alegando sobre
su mérito.
Capítulo XIII
Sentencia
Artículo 81.- Plazo. La sentencia debe ser pronunciada en el plazo de sesenta
(60) días a contar desde la fecha en la cual el proceso quedó en estado.
Artículo 82.- Requisitos. La sentencia contendrá:
a) Designación de los litigantes;
b) Una relación sucinta,. de las cuestiones planteadas;
c) Consideración de las cuestiones, bajo sus aspectos de hecho y jurídico,
merituando la prueba y estableciendo concretamente cuáles de los hechos
conducentes controvertidos se juzgan probados;
d) Decisión expresa y precisa sobre cada una de las acciones y defensas
deducidas en el proceso.
Artículo 83.- Efectos. Cuando la sentencia acogiere la acción, deberá en su
caso:
a) Anular total o parcialmente el acto impugnado;
b) Reconocer la situación jurídica individualizada y adoptar medidas necesarias
para su restablecimiento;
c) Pronunciamiento sobre los daños y perjuicios reclamados;
d) Formular la interpretación que correspondiere adecuada a la norma;
e) Resolver sobre costas y honorarios.
Artículo 84.- Efectos entre partes. Cuando se hubiere accionado para la
defensa del derecho subjetivo, la sentencia sólo tendrá efecto entre partes.
Artículo 85.- Efectos erga omnes. Cuando se hubiere accionado para la defensa
del interés legítimo o difuso, la sentencia se limitará a declarar la extinción
del acto impugnado, mandando notificar su anulación a la autoridad que lo
dictó, teniendo aquella efectos "erga omnes" y pudiendo ser invocada peca
terceros. En estos casos, el rechazo de la acción no produce efecto de cosa
juzgada para quienes no tuvieron intervención en ella. Igualmente, si la
acción es admitida las costas serán a cargo de la demandada; si la acción es
rechazada las costas serán por su orden.
En el caso de las presentaciones de coadyuvantes o en defensa del interés
público, las costas correspondientes a las mismas serán en todos los casos en
el orden causado.
Artículo 86.- Sentencia de interpretación. La interpretación de normas dadas
por el tribunal será obligatoria para todos los órganos o sujetos en cuanto
actúe en ejercicio de función administrativa.
Artículo 87.- Toda sentencia con alcance "erga omnes" deberá ser publicada en
el mismo órgano de difusión que la ley impusiere para el acto objeto de la
decisión, su alcance entre partes será desde la notificación; respecto de
terceros después de la publicación, en los casos que marca la ley.
Título VI
De la Tramitación de la Acción de Interpretación
Artículo 88.- Antes de iniciar la acción de interpretación el interesado deberá
pedir a la autoridad superior con competencia en la cuestión, que declare cuál
es la interpretación que corresponde a la norma que se trate. Se considera
"autoridad superior a aquellas de las mencionadas en el art. 60 que tenga a su
cargo la aplicación de la norma como autoridad superior.
Si transcurridos diez (10) días desde la fecha de Presentación de la petición a
que se refiere el artículo anterior, no recayera resolución o desde que ésta
recayese, si fuere desfavorable, quedará expedita la vía judicial.
Artículo 89.- La acción deberá promoverse dentro de los treinta (30) días de la
notificación de la denegación expresa o tácita a que se refiere el artículo
anterior, sin necesidad de cumplir otro trámite.
Artículo 90.- La demanda deberá contener los requisitos a que se refiere el
art. 56, salvo lo dispuesto en el inc e) y deberá acompañarse a la misma el
documento en el que consta la interpretación que al acto ha dado la
administración.
Presentado que fuere, se dictará resolución en la forma establecida en el art.
58.
Artículo 91.- Si se resolviera que el recurso ha estado bien planteado se
correrá traslado a la autoridad que corresponda según el artículo 60, por el
plazo de 15 días, la que podrá contestarlo pero no será parte en el juicio
Artículo 92.- Transcurrido el plazo a que se refiere el artículo anterior, el
tribunal dictará sentencia dentro de los diez (l0) días, estableciendo la
interpretación adecuada a la norma, pudiendo antes decretar las medidas que
estime necesarias para mejor proveer como en el caso del art. 30.
Artículo 93.- La interpretación de las normas dadas por el tribunal será
obligatoria para los organismos de la provincia, sus municipalidades y entes
autárquicos.
Título VII
Del Recurso Facultativo
Artículo 94.- Los particulares que estén en situación de promover la acción a
que se refiere el art. 55, salvo el caso del inc. d) podrían optar por seguir,
en lugar de ella, el recurso a que se refiere este TÍTULO.
Artículo 95.- En este caso, llegadas que fuesen las actuaciones al Superior
Tribunal de Justicia en la forma prevista en el TÍTULO Cuarto, el recurrente
deberá expresar ante dicho tribunal, dentro del plazo a que se refiere el art.
50 en. forma expresa, que formaliza la opción a que se refiere el presente
TÍTULO. En el mismo acto deberá expresar los agravios que le cause la
resolución recurrida.
Artículo 96.- La expresión de agravios deberá reunir los requisitos a que se
refiere el art. 56 con la salvedad para lo dispuesto en el inc. e) de que en
este procedimiento las partes no podrán alegar ni producir nuevas pruebas,
salvo la documental que conste en instrumentos públicos. Presentado que fuese,
se dictará resolución en la forma establecida en el art. 58.
Artículo 97.- Si se resolviera que el recurso ha estado bien planteado, se dará
traslado al funcionario que corresponda según el art.60, para que lo conteste
dentro del término de quince (15) días Texto según decreto ley 182
Artículo 98.- La contestación a la expresión de agravios deberá reunir los
requisitos que se refiere el art.67, salvo lo dispuesto respecto de las
pruebas, pudiendo invocar y acompañar sólo la prueba documental que conste en
documento público. Contestada se procederá de acuerdo al art.69. Texto según
decreto ley 182
Artículo 99.- El Superior Tribunal de Justicia dictará sentencia definitiva
dentro de veinte (20) días hábiles, pudiendo previamente, decretar las medidas
para mejor proveer que estime conveniente en cuyo caso seguirá el procedimiento
establecido en el Capítulo décimo del TÍTULO quinto.
Artículo 100.- Las disposiciones del TÍTULO quinto, serán aplicables a este
recurso en todo lo que no se contraponga a su naturaleza y espíritu.
Título VIII
Recursos contra las Resoluciones Judiciales
Artículo 101.- Recurso de reposición. Concepto. Procede el recurso de
reposición respecto de los actos simples y de las providencias interlocutorias
decidan o no artículo, a fin de que se los deje sin efecto o se los modifique
por contrario imperio.
Plazo y forma: El recurso se interpondrá y fundará por escrito dentro de los
tres (3) días siguientes de la notificación de la resolución; cuando ésta se
dictare en una audiencia deberá interponerse verbalmente en el mismo acto.
Trámite. El Tribunal dictará resolución, previo traslado al solicitante de la
providencia recurrida, quien deberá contestarla dentro del plazo de tres días
si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en el mismo acto si lo
hubiese sido en una audiencia.
La reposición de providencia dictadas de oficio o a pedido de la misma parte
que recurrió, será sin sustanciación.
Resolución. El auto deberá dictarse, en el plazo de cinco (5) días de quedar en
estado de resolver, y contra él no procederá nueva revocatoria. Texto según
decreto ley 182
Artículo 102.- Recurso de aclaración. Procede el recurso de aclaración
respecto de cualquier acto o sentencia para que se :corrijan errores
materiales, se aclaren conceptos oscuros o se subsanen omisiones. Deberá
interponerse en la misma forma y plazo que el que se estableció para el recurso
de, reposición. La interposición de este recurso suspende el plazo para
interponer otra clase de recursos. Mientras las partes no hayan sido
notificadas, el tribunal, de oficio, podrá corregir, subsanar o aclarar los
actos o sentencias.
Artículo 103.- Recurso de nulidad. El recurso de nulidad se interpondrá dentro
de los cinco (5) días de notificación de la sentencia y procederá:
a) Cuando en el procedimiento se han omitido tramites sustanciales que incidan
sobre los resultados del falto, pero que no fueron consentidos Por las partes o
si la sentencia presenta contradicción entre los considerandos y la parte
dispositiva;
b) Cuando la sentencia presente defectos esenciales de forma, o no decida sobre
cuestiones expresamente planteadas en la relación procesal;
serán devueltas a la oficina de origen.
Artículo 54.- No se aplicará este TÍTULO a las pretensiones de lesividad ni a
las demás demandas, promovidas contra personas no estatales.
Título V
Acción Procesal Administrativa
Capítulo I
Contenido de la acción y pretensiones
Artículo 55.- Pretensiones procesales. En la acción contencioso
administrativa, el demandante podrá pretender:
a) La anulación total o parcial de la decisión administrativa impugnada;
b) El restablecimiento o reconocimiento del derecho o interés vulnerado,
desconocido o inculpado;
c) El resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos;
d) La interpretación que corresponda a la norma de que se trate, previo el
trámite del Titulo Sexto
e) La anulación total o parcial de los actos irrevocables administrativamente,
previamente declarados lesivos públicos por razones de ilegitimidad.
Capítulo II
De la demanda
Artículo 56.- Requisitos de la demanda. La demanda será deducida por escrito y
contendrá:
a) Nombre y domicilio real y legal del actor;
b) Nombre y domicilio de la demandada, si fueren conocidos, de lo contrario,
las diligencias realizadas para conocerlos, los datos que puedan servir para
individualizarlos y el último domicilio conocido;
c) La individualización y contenido del acto impugnado, indicando la lesión del
derecho subjetivo, interés legítimo o difuso;
d) Los hechos en que se funde, explicados con claridad y precisión;
e) El ofrecimiento de la prueba de que, quiera valerse, acompañándose los
pliegos de posiciones, interrogatorios para testigos, puntos y proporciones
necesarios para las informaciones y pericias;
f) El derecho expuesto sucintamente;
g) La justificación de la competencia del tribunal;
h) la petición en términos claros, precisos y positivos.
Artículo 57.- Documentación adjunta. Deben acompañarse al escrito de demanda.
a) El instrumento que acredite la representación invocada;
b) La prueba documental que estuviese en poder de las partes. Si no la tuviere
a su disposición, la individualización indicando su contenido, lugar, archivo,
oficina pública y/o persona en cuyo poder se encuentra. Después de librada la
cédula para el traslado de la demanda, no podrán agregarse nuevos documentos,
salvo que se justifique que son de fecha posterior o que no haya sido posible
conocerlos con anterioridad;
e) El Boletín Oficial, si estuviera publicada la resolución impugnado, el
testimonio de la misma o certificado expedido por autoridad competente. En el
supuesto de no haberse podido obtener ninguna de esas constancias, deberá
precisarse la razón de ello y el expediente donde se hallen;
d) Cuando se accione mediando denegación tácita, deberá individualizarse el
expediente respectivo;
e) Copias para traslado
Capítulo III
De la admisión provisoria
Artículo 58.- Presentada la demanda el presidente del Superior Tribunal
resolverá si "prima-facie" corresponde a su competencia y reúne los requisitos
formales. Si el asunto no fuere "prima facie" de su competencia, lo rechazará
sin más trámite. Si en cambio, encontrara que falta "prima facie" un
presupuesto procesal o no se han guardado las formas, previamente resolverá por
auto simple que se subsanen los defectos u omisiones que serán individualizados
en el auto- en el plazo de cinco (5) días. Vencido ese plazo sin que se
hubiesen subsanado los defectos indicados, o declarada la incompetencia, se
procederá al archivo de las actuaciones, previa devolución de los documentos y
pruebas acompañadas. Contra la resolución que se dictare procederá el recurso
de revocatoria ante el tribunal.
Capítulo IV
Del traslado de la demanda
Artículo 59.- Traslado de la demanda. Una vez resuelto que la cuestión
planteada, "prima facie" es de competencia del Superior Tribunal y reúne los
requisitos y preceptos determinados por esta ley en la forma establecida en el
art.58 se correrá traslado de la demanda al demandado emplazándolo para que la
conteste dentro de quince (15) días. Texto según Decreto Ley 182/2001
Artículo 60.- Notificación. La demanda se notificará:
a) Si se accionara por actos imputables a:
1) La administración centralizada o descentralizada, al Poder Ejecutivo;
2) Organo del Poder Legislativo, al Poder Ejecutivo y al presidente del órgano
legislativo de que se trate;
3) Organo del Poder Judicial, al Poder Ejecutivo y al presidente del Superior
Tribunal de Justicia;
4) Organo constitucional extrapoder tal como el Tribunal de Cuentas a su
presidente y al Poder Ejecutivo;
5) Un ente estatal descentralizado al presidente del directorio del ente o a
quien ejerza el cargo equivalente y al Poder Ejecutivo.
b) Si fuere contra una municipalidad, se cumplirá la diligencia con el
intendente;
c) Si se interpone contra una entidad no estatal persona pública o privada
individual o colectiva- a su representante legal o a ella individualmente según
corresponda;
d) En la acción por pretensión de lesividad, a el o los beneficiarios del acto
impugnado.
Capítulo V
De las excepciones
Artículo 61.- La demandada dentro de los diez (10) primeros días del plazo
para contestar la demanda, podrá oponer las siguientes excepciones de
pronunciamiento previo: Párrafo según Decreto Ley 182/2001
a) Caducidad del recurso;
b) Incompetencia;
c) Cosa juzgada;
d) Falta de capacidad procesal del recurrente;
y
e) Defecto legal en la forma de proponer la demanda.
En el escrito oponiendo excepciones, deberán también ofrecer las pruebas
correspondientes. Salvo las excepciones de caducidad del recurso y defecto
legal en la forma de proponer la demanda, las otras que no se opusieron con
carácter de pronunciamiento previo podrán sostenerse conjuntamente con la
contestación de la demanda y resultas en el momento de dictarse sentencia.
Artículo 62.- El incidente de excepciones suspende el plazo de contestación de
la demanda por todos los emplazados. También para aquellos que no la hubieren
opuesto.
Artículo 63.- Del escrito deduciendo excepciones se correrá traslado
notificándose al recurrente por cédula para que las conteste dentro del plazo
de cinco (5) días, debiendo también en esta oportunidad ofrecer la prueba
pertinente.
Artículo 64.- El trámite de las excepciones será el dispuesto para los
incidentes. Dentro de los diez (10) días del libramiento de autos, el tribunal
resolverá sobre las excepciones opuestas.
Artículo 65.- Si se estimaron las excepciones opuestas se procederá a:
a) Mandar al archivo las actuaciones producidas, si se tratara de las de
caducidad del recurso, incompetencia y cosa juzgada.
b) Fijar un plazo para que se subsanen las deficiencias reconocidas en los
casos de falta de personería y de defecto legal bajo apercibimiento de declarar
la caducidad de la acción promovida.
Artículo 66.- Subsanados que fueren por el recurrente dentro del plazo
establecido las omisiones que fueren acogidas así se declarará por auto
expreso, que se notificará por cédula, emplazándose a la otra parte a
contestar la demanda dentro del término de 15 días. Texto según Decreto Ley
182/2001
Capítulo VI
De la contestación de la demanda
Artículo 67.- La contestación de la demanda será formulada por escrito, y
contendrá los mismos requisitos establecidos para aquélla. La demandada deberá
reconocer o negar allí en forma categórica cada uno de los hechos expuestos en
el escrito de demanda, la autenticidad de los documentos que se le atribuyen y
la recepción de las cartas y telegramas a ella dirigidos; cuyas coplas se le
entregaron con el traslado.
El silencio o la contestación ambigua o evasiva podrán considerarse como
reconocimiento de los hechos, de la autenticidad de los documentos y de su
recepción.
Capítulo VII
Reconvención
Artículo 68.- Reconvención. Al contestar la demanda, el demandado podrá
reconvenir siguiendo a su respecto lo establecido en los Arts.56 y 57. De la
reconvención se dará traslado al actor por quince (15) días y la contestación
se ajustará a lo dispuesto en el art.67. Es de aplicación en este caso, lo
dispuesto en el capítulo quinto del título quinto. Texto según Decreto Ley
182/2001
Capítulo VIII
Del traslado de la reconvención y del ofrecimiento de pruebas
y de los hechos nuevos
Artículo 69.- Nuevas pruebas. Dentro del plazo de cinco (5) días el actor podrá
ofrecer nuevas pruebas al solo efecto de desvirtuar los hechos y pruebas
invocados por la contraria, y deberá expedirse conforme lo dispone el art.67
respecto a documentos que se le atribuyen a la recepción de cartas y
telegramas. Texto según Decreto Ley 182/2001
Artículo 70.- Fuera de las oportunidades expuestas en los artículos
precedentes, no se admitirá ninguna otra prueba salvo que se trate de
documentos de fecha posterior. Sólo podrá ofrecerse prueba anterior cuando se
justifique que antes no se la había conocido.
Artículo 71.- También dentro del plano probatorio podrán alegarse hechos
nuevos, ofreciéndose, además la prueba respectiva. Este incidente se
sustanciará con vista a la parte contraria, decidiendo el Tribunal en
definitiva lo que correspondiere.
Capítulo IX
De la declaración de competencia y de la apertura a prueba.
Artículo 72.- Declaración de competencia. Dentro de los diez (10) días de
contestado el traslado de la contestación de la demanda o de la reconvención en
su caso, según el art. 19 o decretada la pérdida del derecho a hacerlo, el
tribunal se pronunciará sobre su competencia si no lo hubiere hecho con
anterioridad, previa vista que se correrá al fiscal, quien deberá pronunciarse
dentro de cinco (5) días.
Artículo 73.- Incompetencia. El tribunal podrá declarar su incompetencia por
razón de la materia:
a) De oficio, solo en las actuaciones indicadas en los arts. 58 y 72. En este
caso se remitirán las acciones al órgano jurisdiccional competente;
b) A pedido del demandado, únicamente si éste lo hubiere planteado como
excepción de pronunciamiento previo. Admitida la excepción de incompetencia se
ordenará el archivo de las actuaciones producidas.
Pasadas las oportunidades a que se refieren los incisos precedentes, la
competencia del tribunal quedará radicada en forma definitiva.
Asimismo en las demandas que se promovieren ante estos tribunales de la
provincia, una vez declarada y consentida su competencia, o consentido o
ejecutoriado el auto que dispone la apertura a pruebas o el que declare la
cuestión de puro, derecho, en ningún caso podrá decretarse más la incompetencia
para declarar que la cuestión debatida corresponde a la competencia del
Superior Tribunal, y el procedimiento continuará hasta terminar, cualquiera
fuese la naturaleza del debate y el sistema normativo que deba aplicarse al
resolver, en los tribunales y por el procedimiento que corresponda al fuero del
tribunal que hubiese dictado los autos que menciona la primera parte de este
parágrafo.
Artículo 74.- Cuando un expediente viniere a conocimiento del Superior Tribunal
para ser tramitado según las normas de esta ley, por haberse declarado la
incompetencia de otro tribunal por auto firme, el procedimiento seguirá en el
estado en que se encuentra, debiendo el presidente del tribunal a su recibo y
dentro de los cinco (5) días, disponer se cumplan los pasos que no se hubieren
cumplido en el tribunal de origen y sean necesarios según esta ley.
Capítulo X
De las cuestiones de puro derecho
Artículo 75.- Declaración de puro derecho. Si el tribunal se declarase
competente y no se hubieran ofrecido pruebas ni el tribunal considere necesario
alguna para mejor proveer se decretará un nuevo traslado a las partes por un
plazo de diez (10) días por su orden para el alegar sobre sus derechos.
Cumplido con este procedimiento se llamará autos para sentencia pudiendo antes
o después el Tribunal decretar medidas para mejor proveer.
Capítulo XI
De la prueba
Artículo 76.- Producción. Procederá la apertura a prueba siempre que se
hubieran alegado hechos conducentes acerca de los cuales no mediare conformidad
entre litigantes, aplicándose al respecto las disposiciones pertinentes del
Código Procesal Civil, en tanto no se opongan a las de este cuerpo legal.
Artículo 77.- Admisión. En la oportunidad del art. 72 y salvo los casos del
art. 75, el tribunal decretará a apertura a prueba. Dentro de los tres (3)
días de notificado el auto así dictado, el presidente del tribunal se
pronunciará sobre la admisión de la prueba y dictará las medidas necesarias
para su producción, lo que se notificará por cédula. Toda denegatoria de prueba
deberá ser fundada. El auto que resuelva será susceptible de impugnación por
el recurso de reposición. El lapso para la producción de la prueba será de
treinta (30) días.
Artículo 78.- Prueba pericial. No será causal de recusación para los peritos
la circunstancia de que sean agentes estatales, salvo cuando se encuentren bajo
dependencia jerárquica directa del órgano autor del acto que origine la acción.
Artículo 79.- Prueba confesional. Los agentes estatales podrán ser citados
para absolver posiciones por la entidad a la que se encuentran incorporados,
respetándose las reglas de la competencia y lo establecido en el Código de
Procedimientos Civiles y en la ley de procedimientos administrativos sobre la
forma de producción.
Capítulo XII
Alegato
Artículo 80.- Alegato. Producida la prueba se correrá traslado por su orden por
seis (6) días, para que las partes puedan presentar un memorial alegando sobre
su mérito.
Capítulo XIII
Sentencia
Artículo 81.- Plazo. La sentencia debe ser pronunciada en el plazo de sesenta
(60) días a contar desde la fecha en la cual el proceso quedó en estado.
Artículo 82.- Requisitos. La sentencia contendrá:
a) Designación de los litigantes;
b) Una relación sucinta,. de las cuestiones planteadas;
c) Consideración de las cuestiones, bajo sus aspectos de hecho y jurídico,
merituando la prueba y estableciendo concretamente cuáles de los hechos
conducentes controvertidos se juzgan probados;
d) Decisión expresa y precisa sobre cada una de las acciones y defensas
deducidas en el proceso.
Artículo 83.- Efectos. Cuando la sentencia acogiere la acción, deberá en su
caso:
a) Anular total o parcialmente el acto impugnado;
b) Reconocer la situación jurídica individualizada y adoptar medidas necesarias
para su restablecimiento;
c) Pronunciamiento sobre los daños y perjuicios reclamados;
d) Formular la interpretación que correspondiere adecuada a la norma;
e) Resolver sobre costas y honorarios.
Artículo 84.- Efectos entre partes. Cuando se hubiere accionado para la
defensa del derecho subjetivo, la sentencia sólo tendrá efecto entre partes.
Artículo 85.- Efectos erga omnes. Cuando se hubiere accionado para la defensa
del interés legítimo o difuso, la sentencia se limitará a declarar la extinción
del acto impugnado, mandando notificar su anulación a la autoridad que lo
dictó, teniendo aquella efectos "erga omnes" y pudiendo ser invocada peca
terceros. En estos casos, el rechazo de la acción no produce efecto de cosa
juzgada para quienes no tuvieron intervención en ella. Igualmente, si la
acción es admitida las costas serán a cargo de la demandada; si la acción es
rechazada las costas serán por su orden.
En el caso de las presentaciones de coadyuvantes o en defensa del interés
público, las costas correspondientes a las mismas serán en todos los casos en
el orden causado.
Artículo 86.- Sentencia de interpretación. La interpretación de normas dadas
por el tribunal será obligatoria para todos los órganos o sujetos en cuanto
actúe en ejercicio de función administrativa.
Artículo 87.- Toda sentencia con alcance "erga omnes" deberá ser publicada en
el mismo órgano de difusión que la ley impusiere para el acto objeto de la
decisión, su alcance entre partes será desde la notificación; respecto de
terceros después de la publicación, en los casos que marca la ley.
Título VI
De la Tramitación de la Acción de Interpretación
Artículo 88.- Antes de iniciar la acción de interpretación el interesado deberá
pedir a la autoridad superior con competencia en la cuestión, que declare cuál
es la interpretación que corresponde a la norma que se trate. Se considera
"autoridad superior a aquellas de las mencionadas en el art. 60 que tenga a su
cargo la aplicación de la norma como autoridad superior.
Si transcurridos diez (10) días desde la fecha de Presentación de la petición a
que se refiere el artículo anterior, no recayera resolución o desde que ésta
recayese, si fuere desfavorable, quedará expedita la vía judicial.
Artículo 89.- La acción deberá promoverse dentro de los treinta (30) días de la
notificación de la denegación expresa o tácita a que se refiere el artículo
anterior, sin necesidad de cumplir otro trámite.
Artículo 90.- La demanda deberá contener los requisitos a que se refiere el
art. 56, salvo lo dispuesto en el inc e) y deberá acompañarse a la misma el
documento en el que consta la interpretación que al acto ha dado la
administración.
Presentado que fuere, se dictará resolución en la forma establecida en el art.
58.
Artículo 91.- Si se resolviera que el recurso ha estado bien planteado se
correrá traslado a la autoridad que corresponda según el artículo 60, por el
plazo de 15 días, la que podrá contestarlo pero no será parte en el juicio
Artículo 92.- Transcurrido el plazo a que se refiere el artículo anterior, el
tribunal dictará sentencia dentro de los diez (l0) días, estableciendo la
interpretación adecuada a la norma, pudiendo antes decretar las medidas que
estime necesarias para mejor proveer como en el caso del art. 30.
Artículo 93.- La interpretación de las normas dadas por el tribunal será
obligatoria para los organismos de la provincia, sus municipalidades y entes
autárquicos.
Título VII
Del Recurso Facultativo
Artículo 94.- Los particulares que estén en situación de promover la acción a
que se refiere el art. 55, salvo el caso del inc. d) podrían optar por seguir,
en lugar de ella, el recurso a que se refiere este TÍTULO.
Artículo 95.- En este caso, llegadas que fuesen las actuaciones al Superior
Tribunal de Justicia en la forma prevista en el TÍTULO Cuarto, el recurrente
deberá expresar ante dicho tribunal, dentro del plazo a que se refiere el art.
50 en. forma expresa, que formaliza la opción a que se refiere el presente
TÍTULO. En el mismo acto deberá expresar los agravios que le cause la
resolución recurrida.
Artículo 96.- La expresión de agravios deberá reunir los requisitos a que se
refiere el art. 56 con la salvedad para lo dispuesto en el inc. e) de que en
este procedimiento las partes no podrán alegar ni producir nuevas pruebas,
salvo la documental que conste en instrumentos públicos. Presentado que fuese,
se dictará resolución en la forma establecida en el art. 58.
Artículo 97.- Si se resolviera que el recurso ha estado bien planteado, se dará
traslado al funcionario que corresponda según el art.60, para que lo conteste
dentro del término de quince (15) días Texto según decreto ley 182
Artículo 98.- La contestación a la expresión de agravios deberá reunir los
requisitos que se refiere el art.67, salvo lo dispuesto respecto de las
pruebas, pudiendo invocar y acompañar sólo la prueba documental que conste en
documento público. Contestada se procederá de acuerdo al art.69. Texto según
decreto ley 182
Artículo 99.- El Superior Tribunal de Justicia dictará sentencia definitiva
dentro de veinte (20) días hábiles, pudiendo previamente, decretar las medidas
para mejor proveer que estime conveniente en cuyo caso seguirá el procedimiento
establecido en el Capítulo décimo del TÍTULO quinto.
Artículo 100.- Las disposiciones del TÍTULO quinto, serán aplicables a este
recurso en todo lo que no se contraponga a su naturaleza y espíritu.
Título VIII
Recursos contra las Resoluciones Judiciales
Artículo 101.- Recurso de reposición. Concepto. Procede el recurso de
reposición respecto de los actos simples y de las providencias interlocutorias
decidan o no artículo, a fin de que se los deje sin efecto o se los modifique
por contrario imperio.
Plazo y forma: El recurso se interpondrá y fundará por escrito dentro de los
tres (3) días siguientes de la notificación de la resolución; cuando ésta se
dictare en una audiencia deberá interponerse verbalmente en el mismo acto.
Trámite. El Tribunal dictará resolución, previo traslado al solicitante de la
providencia recurrida, quien deberá contestarla dentro del plazo de tres días
si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en el mismo acto si lo
hubiese sido en una audiencia.
La reposición de providencia dictadas de oficio o a pedido de la misma parte
que recurrió, será sin sustanciación.
Resolución. El auto deberá dictarse, en el plazo de cinco (5) días de quedar en
estado de resolver, y contra él no procederá nueva revocatoria. Texto según
decreto ley 182
Artículo 102.- Recurso de aclaración. Procede el recurso de aclaración
respecto de cualquier acto o sentencia para que se :corrijan errores
materiales, se aclaren conceptos oscuros o se subsanen omisiones. Deberá
interponerse en la misma forma y plazo que el que se estableció para el recurso
de, reposición. La interposición de este recurso suspende el plazo para
interponer otra clase de recursos. Mientras las partes no hayan sido
notificadas, el tribunal, de oficio, podrá corregir, subsanar o aclarar los
actos o sentencias.
Artículo 103.- Recurso de nulidad. El recurso de nulidad se interpondrá dentro
de los cinco (5) días de notificación de la sentencia y procederá:
a) Cuando en el procedimiento se han omitido tramites sustanciales que incidan
sobre los resultados del falto, pero que no fueron consentidos Por las partes o
si la sentencia presenta contradicción entre los considerandos y la parte
dispositiva;
b) Cuando la sentencia presente defectos esenciales de forma, o no decida sobre
cuestiones expresamente planteadas en la relación procesal;
c) Cuando resultara que los representantes de la Administración Pública
hubiesen procedido a hacer reconocimiento o transacciones sin la autorización
respectiva. Si el tribunal declara la nulidad de la sentencia, deberá dictar
un nuevo fallo dentro de los sesenta (60) días.
Artículo 104.- Recurso de revisión. El recurso de revisión procederá:
a) Si después de dictada la sentencia se recobrasen o descubriesen pruebas
decisivas que la parte ignoraba que existiesen o no pudo presentarlas por
fuerza mayor, o que las tenía la parte en cuyo favor se hubiese dictado el
fallo;
b) Si la sentencia hubiese sido dictada apoyándose en documentos cuya falsedad
hubiese sido declarada en un fallo, y este hecho no se denunció en el juicio o
se resolvió después de la sentencia;
c) Si la sentencia se hubiese dictado en mérito de la prueba testimonial y los
testigos fueren condenados posteriormente por falso testimonio en las
declaraciones que sirvieron de fundamento a aquélla;
d) Si se probase con sentencia consentida que existió prevaricato, cohecho o
violencia al dictarse sentencia.
El plazo para poder deducir el recurso de revisión será de treinta (30) días y
se contará desde que se tuvo conocimiento de los hechos.
En todo lo no previsto se aplicarán a los recursos de aclaración, nulidad y
revisión, las normas del recurso de reposición.
Título IX
De los Incidentes
Artículo 105.- Los incidentes que no tengan previsto un procedimiento especial
en este Código, se tramitarán de a cuerdo a las normas establecidas en este
TÍTULO, incluso aquéllas que se refieren a la nulidad de las actuaciones, y se
sustanciarán en piezas separadas. Salvo auto fundado del tribunal, no
suspenderán la tramitación de la causa, la que solo podrá disponerse cuando por
la naturaleza y la gravedad de la cuestión planteada, obste a la prosecución de
aquella. El auto de suspensión puede ser dejado sin efecto en cualquier momento
sin sustanciación
c) El resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos;
d) La interpretación que corresponda a la norma de que se trate, previo el
trámite del Titulo Sexto
e) La anulación total o parcial de los actos irrevocables administrativamente,
previamente declarados lesivos públicos por razones de ilegitimidad.
Capítulo II
De la demanda
Artículo 56.- Requisitos de la demanda. La demanda será deducida por escrito y
contendrá:
a) Nombre y domicilio real y legal del actor;
b) Nombre y domicilio de la demandada, si fueren conocidos, de lo contrario,
las diligencias realizadas para conocerlos, los datos que puedan servir para
individualizarlos y el último domicilio conocido;
c) La individualización y contenido del acto impugnado, indicando la lesión del
derecho subjetivo, interés legítimo o difuso;
d) Los hechos en que se funde, explicados con claridad y precisión;
e) El ofrecimiento de la prueba de que, quiera valerse, acompañándose los
pliegos de posiciones, interrogatorios para testigos, puntos y proporciones
necesarios para las informaciones y pericias;
f) El derecho expuesto sucintamente;
g) La justificación de la competencia del tribunal;
h) la petición en términos claros, precisos y positivos.
Artículo 57.- Documentación adjunta. Deben acompañarse al escrito de demanda.
a) El instrumento que acredite la representación invocada;
b) La prueba documental que estuviese en poder de las partes. Si no la tuviere
a su disposición, la individualización indicando su contenido, lugar, archivo,
oficina pública y/o persona en cuyo poder se encuentra. Después de librada la
cédula para el traslado de la demanda, no podrán agregarse nuevos documentos,
salvo que se justifique que son de fecha posterior o que no haya sido posible
conocerlos con anterioridad;
e) El Boletín Oficial, si estuviera publicada la resolución impugnado, el
testimonio de la misma o certificado expedido por autoridad competente. En el
supuesto de no haberse podido obtener ninguna de esas constancias, deberá
precisarse la razón de ello y el expediente donde se hallen;
d) Cuando se accione mediando denegación tácita, deberá individualizarse el
expediente respectivo;
e) Copias para traslado
Capítulo III
De la admisión provisoria
Artículo 58.- Presentada la demanda el presidente del Superior Tribunal
resolverá si "prima-facie" corresponde a su competencia y reúne los requisitos
formales. Si el asunto no fuere "prima facie" de su competencia, lo rechazará
sin más trámite. Si en cambio, encontrara que falta "prima facie" un
presupuesto procesal o no se han guardado las formas, previamente resolverá por
auto simple que se subsanen los defectos u omisiones que serán individualizados
en el auto- en el plazo de cinco (5) días. Vencido ese plazo sin que se
hubiesen subsanado los defectos indicados, o declarada la incompetencia, se
procederá al archivo de las actuaciones, previa devolución de los documentos y
pruebas acompañadas. Contra la resolución que se dictare procederá el recurso
de revocatoria ante el tribunal.
Capítulo IV
Del traslado de la demanda
Artículo 59.- Traslado de la demanda. Una vez resuelto que la cuestión
planteada, "prima facie" es de competencia del Superior Tribunal y reúne los
requisitos y preceptos determinados por esta ley en la forma establecida en el
art.58 se correrá traslado de la demanda al demandado emplazándolo para que la
conteste dentro de quince (15) días. Texto según Decreto Ley 182/2001
Artículo 60.- Notificación. La demanda se notificará:
a) Si se accionara por actos imputables a:
1) La administración centralizada o descentralizada, al Poder Ejecutivo;
2) Organo del Poder Legislativo, al Poder Ejecutivo y al presidente del órgano
legislativo de que se trate;
3) Organo del Poder Judicial, al Poder Ejecutivo y al presidente del Superior
Tribunal de Justicia;
4) Organo constitucional extrapoder tal como el Tribunal de Cuentas a su
presidente y al Poder Ejecutivo;
5) Un ente estatal descentralizado al presidente del directorio del ente o a
quien ejerza el cargo equivalente y al Poder Ejecutivo.
b) Si fuere contra una municipalidad, se cumplirá la diligencia con el
intendente;
c) Si se interpone contra una entidad no estatal persona pública o privada
individual o colectiva- a su representante legal o a ella individualmente según
corresponda;
d) En la acción por pretensión de lesividad, a el o los beneficiarios del acto
impugnado.
Capítulo V
De las excepciones
Artículo 61.- La demandada dentro de los diez (10) primeros días del plazo
para contestar la demanda, podrá oponer las siguientes excepciones de
pronunciamiento previo: Párrafo según Decreto Ley 182/2001
a) Caducidad del recurso;
b) Incompetencia;
c) Cosa juzgada;
d) Falta de capacidad procesal del recurrente;
y
e) Defecto legal en la forma de proponer la demanda.
En el escrito oponiendo excepciones, deberán también ofrecer las pruebas
correspondientes. Salvo las excepciones de caducidad del recurso y defecto
legal en la forma de proponer la demanda, las otras que no se opusieron con
carácter de pronunciamiento previo podrán sostenerse conjuntamente con la
contestación de la demanda y resultas en el momento de dictarse sentencia.
Artículo 62.- El incidente de excepciones suspende el plazo de contestación de
la demanda por todos los emplazados. También para aquellos que no la hubieren
opuesto.
Artículo 63.- Del escrito deduciendo excepciones se correrá traslado
notificándose al recurrente por cédula para que las conteste dentro del plazo
de cinco (5) días, debiendo también en esta oportunidad ofrecer la prueba
pertinente.
Artículo 64.- El trámite de las excepciones será el dispuesto para los
incidentes. Dentro de los diez (10) días del libramiento de autos, el tribunal
resolverá sobre las excepciones opuestas.
Artículo 65.- Si se estimaron las excepciones opuestas se procederá a:
a) Mandar al archivo las actuaciones producidas, si se tratara de las de
caducidad del recurso, incompetencia y cosa juzgada.
b) Fijar un plazo para que se subsanen las deficiencias reconocidas en los
casos de falta de personería y de defecto legal bajo apercibimiento de declarar
la caducidad de la acción promovida.
Artículo 66.- Subsanados que fueren por el recurrente dentro del plazo
establecido las omisiones que fueren acogidas así se declarará por auto
expreso, que se notificará por cédula, emplazándose a la otra parte a
contestar la demanda dentro del término de 15 días. Texto según Decreto Ley
182/2001
Capítulo VI
De la contestación de la demanda
Artículo 67.- La contestación de la demanda será formulada por escrito, y
contendrá los mismos requisitos establecidos para aquélla. La demandada deberá
reconocer o negar allí en forma categórica cada uno de los hechos expuestos en
el escrito de demanda, la autenticidad de los documentos que se le atribuyen y
la recepción de las cartas y telegramas a ella dirigidos; cuyas coplas se le
entregaron con el traslado.
El silencio o la contestación ambigua o evasiva podrán considerarse como
reconocimiento de los hechos, de la autenticidad de los documentos y de su
recepción.
Capítulo VII
Reconvención
Artículo 68.- Reconvención. Al contestar la demanda, el demandado podrá
reconvenir siguiendo a su respecto lo establecido en los Arts.56 y 57. De la
reconvención se dará traslado al actor por quince (15) días y la contestación
se ajustará a lo dispuesto en el art.67. Es de aplicación en este caso, lo
dispuesto en el capítulo quinto del título quinto. Texto según Decreto Ley
182/2001
Capítulo VIII
Del traslado de la reconvención y del ofrecimiento de pruebas
y de los hechos nuevos
Artículo 69.- Nuevas pruebas. Dentro del plazo de cinco (5) días el actor podrá
ofrecer nuevas pruebas al solo efecto de desvirtuar los hechos y pruebas
invocados por la contraria, y deberá expedirse conforme lo dispone el art.67
respecto a documentos que se le atribuyen a la recepción de cartas y
telegramas. Texto según Decreto Ley 182/2001
Artículo 70.- Fuera de las oportunidades expuestas en los artículos
precedentes, no se admitirá ninguna otra prueba salvo que se trate de
documentos de fecha posterior. Sólo podrá ofrecerse prueba anterior cuando se
justifique que antes no se la había conocido.
Artículo 71.- También dentro del plano probatorio podrán alegarse hechos
nuevos, ofreciéndose, además la prueba respectiva. Este incidente se
sustanciará con vista a la parte contraria, decidiendo el Tribunal en
definitiva lo que correspondiere.
Capítulo IX
De la declaración de competencia y de la apertura a prueba.
Artículo 72.- Declaración de competencia. Dentro de los diez (10) días de
contestado el traslado de la contestación de la demanda o de la reconvención en
su caso, según el art. 19 o decretada la pérdida del derecho a hacerlo, el
tribunal se pronunciará sobre su competencia si no lo hubiere hecho con
anterioridad, previa vista que se correrá al fiscal, quien deberá pronunciarse
dentro de cinco (5) días.
Artículo 73.- Incompetencia. El tribunal podrá declarar su incompetencia por
razón de la materia:
a) De oficio, solo en las actuaciones indicadas en los arts. 58 y 72. En este
caso se remitirán las acciones al órgano jurisdiccional competente;
b) A pedido del demandado, únicamente si éste lo hubiere planteado como
excepción de pronunciamiento previo. Admitida la excepción de incompetencia se
ordenará el archivo de las actuaciones producidas.
Pasadas las oportunidades a que se refieren los incisos precedentes, la
competencia del tribunal quedará radicada en forma definitiva.
Asimismo en las demandas que se promovieren ante estos tribunales de la
provincia, una vez declarada y consentida su competencia, o consentido o
ejecutoriado el auto que dispone la apertura a pruebas o el que declare la
cuestión de puro, derecho, en ningún caso podrá decretarse más la incompetencia
para declarar que la cuestión debatida corresponde a la competencia del
Superior Tribunal, y el procedimiento continuará hasta terminar, cualquiera
fuese la naturaleza del debate y el sistema normativo que deba aplicarse al
resolver, en los tribunales y por el procedimiento que corresponda al fuero del
tribunal que hubiese dictado los autos que menciona la primera parte de este
parágrafo.
Artículo 74.- Cuando un expediente viniere a conocimiento del Superior Tribunal
para ser tramitado según las normas de esta ley, por haberse declarado la
incompetencia de otro tribunal por auto firme, el procedimiento seguirá en el
estado en que se encuentra, debiendo el presidente del tribunal a su recibo y
dentro de los cinco (5) días, disponer se cumplan los pasos que no se hubieren
cumplido en el tribunal de origen y sean necesarios según esta ley.
Capítulo X
De las cuestiones de puro derecho
Artículo 75.- Declaración de puro derecho. Si el tribunal se declarase
competente y no se hubieran ofrecido pruebas ni el tribunal considere necesario
alguna para mejor proveer se decretará un nuevo traslado a las partes por un
plazo de diez (10) días por su orden para el alegar sobre sus derechos.
Cumplido con este procedimiento se llamará autos para sentencia pudiendo antes
o después el Tribunal decretar medidas para mejor proveer.
Capítulo XI
De la prueba
Artículo 76.- Producción. Procederá la apertura a prueba siempre que se
hubieran alegado hechos conducentes acerca de los cuales no mediare conformidad
entre litigantes, aplicándose al respecto las disposiciones pertinentes del
Código Procesal Civil, en tanto no se opongan a las de este cuerpo legal.
Artículo 77.- Admisión. En la oportunidad del art. 72 y salvo los casos del
art. 75, el tribunal decretará a apertura a prueba. Dentro de los tres (3)
días de notificado el auto así dictado, el presidente del tribunal se
pronunciará sobre la admisión de la prueba y dictará las medidas necesarias
para su producción, lo que se notificará por cédula. Toda denegatoria de prueba
deberá ser fundada. El auto que resuelva será susceptible de impugnación por
el recurso de reposición. El lapso para la producción de la prueba será de
treinta (30) días.
Artículo 78.- Prueba pericial. No será causal de recusación para los peritos
la circunstancia de que sean agentes estatales, salvo cuando se encuentren bajo
dependencia jerárquica directa del órgano autor del acto que origine la acción.
Artículo 79.- Prueba confesional. Los agentes estatales podrán ser citados
para absolver posiciones por la entidad a la que se encuentran incorporados,
respetándose las reglas de la competencia y lo establecido en el Código de
Procedimientos Civiles y en la ley de procedimientos administrativos sobre la
forma de producción.
Capítulo XII
Alegato
Artículo 80.- Alegato. Producida la prueba se correrá traslado por su orden por
seis (6) días, para que las partes puedan presentar un memorial alegando sobre
su mérito.
Capítulo XIII
Sentencia
Artículo 81.- Plazo. La sentencia debe ser pronunciada en el plazo de sesenta
(60) días a contar desde la fecha en la cual el proceso quedó en estado.
Artículo 82.- Requisitos. La sentencia contendrá:
a) Designación de los litigantes;
b) Una relación sucinta,. de las cuestiones planteadas;
c) Consideración de las cuestiones, bajo sus aspectos de hecho y jurídico,
merituando la prueba y estableciendo concretamente cuáles de los hechos
conducentes controvertidos se juzgan probados;
d) Decisión expresa y precisa sobre cada una de las acciones y defensas
deducidas en el proceso.
Artículo 83.- Efectos. Cuando la sentencia acogiere la acción, deberá en su
caso:
a) Anular total o parcialmente el acto impugnado;
b) Reconocer la situación jurídica individualizada y adoptar medidas necesarias
para su restablecimiento;
c) Pronunciamiento sobre los daños y perjuicios reclamados;
d) Formular la interpretación que correspondiere adecuada a la norma;
e) Resolver sobre costas y honorarios.
Artículo 84.- Efectos entre partes. Cuando se hubiere accionado para la
defensa del derecho subjetivo, la sentencia sólo tendrá efecto entre partes.
Artículo 85.- Efectos erga omnes. Cuando se hubiere accionado para la defensa
del interés legítimo o difuso, la sentencia se limitará a declarar la extinción
del acto impugnado, mandando notificar su anulación a la autoridad que lo
dictó, teniendo aquella efectos "erga omnes" y pudiendo ser invocada peca
terceros. En estos casos, el rechazo de la acción no produce efecto de cosa
juzgada para quienes no tuvieron intervención en ella. Igualmente, si la
acción es admitida las costas serán a cargo de la demandada; si la acción es
rechazada las costas serán por su orden.
En el caso de las presentaciones de coadyuvantes o en defensa del interés
público, las costas correspondientes a las mismas serán en todos los casos en
el orden causado.
Artículo 86.- Sentencia de interpretación. La interpretación de normas dadas
por el tribunal será obligatoria para todos los órganos o sujetos en cuanto
actúe en ejercicio de función administrativa.
Artículo 87.- Toda sentencia con alcance "erga omnes" deberá ser publicada en
el mismo órgano de difusión que la ley impusiere para el acto objeto de la
decisión, su alcance entre partes será desde la notificación; respecto de
terceros después de la publicación, en los casos que marca la ley.
Título VI
De la Tramitación de la Acción de Interpretación
Artículo 88.- Antes de iniciar la acción de interpretación el interesado deberá
pedir a la autoridad superior con competencia en la cuestión, que declare cuál
es la interpretación que corresponde a la norma que se trate. Se considera
"autoridad superior a aquellas de las mencionadas en el art. 60 que tenga a su
cargo la aplicación de la norma como autoridad superior.
Si transcurridos diez (10) días desde la fecha de Presentación de la petición a
que se refiere el artículo anterior, no recayera resolución o desde que ésta
recayese, si fuere desfavorable, quedará expedita la vía judicial.
Artículo 89.- La acción deberá promoverse dentro de los treinta (30) días de la
notificación de la denegación expresa o tácita a que se refiere el artículo
anterior, sin necesidad de cumplir otro trámite.
Artículo 90.- La demanda deberá contener los requisitos a que se refiere el
art. 56, salvo lo dispuesto en el inc e) y deberá acompañarse a la misma el
documento en el que consta la interpretación que al acto ha dado la
administración.
Presentado que fuere, se dictará resolución en la forma establecida en el art.
58.
Artículo 91.- Si se resolviera que el recurso ha estado bien planteado se
correrá traslado a la autoridad que corresponda según el artículo 60, por el
plazo de 15 días, la que podrá contestarlo pero no será parte en el juicio
Artículo 92.- Transcurrido el plazo a que se refiere el artículo anterior, el
tribunal dictará sentencia dentro de los diez (l0) días, estableciendo la
interpretación adecuada a la norma, pudiendo antes decretar las medidas que
estime necesarias para mejor proveer como en el caso del art. 30.
Artículo 93.- La interpretación de las normas dadas por el tribunal será
obligatoria para los organismos de la provincia, sus municipalidades y entes
autárquicos.
Título VII
Del Recurso Facultativo
Artículo 94.- Los particulares que estén en situación de promover la acción a
que se refiere el art. 55, salvo el caso del inc. d) podrían optar por seguir,
en lugar de ella, el recurso a que se refiere este TÍTULO.
Artículo 95.- En este caso, llegadas que fuesen las actuaciones al Superior
Tribunal de Justicia en la forma prevista en el TÍTULO Cuarto, el recurrente
deberá expresar ante dicho tribunal, dentro del plazo a que se refiere el art.
50 en. forma expresa, que formaliza la opción a que se refiere el presente
TÍTULO. En el mismo acto deberá expresar los agravios que le cause la
resolución recurrida.
Artículo 96.- La expresión de agravios deberá reunir los requisitos a que se
refiere el art. 56 con la salvedad para lo dispuesto en el inc. e) de que en
este procedimiento las partes no podrán alegar ni producir nuevas pruebas,
salvo la documental que conste en instrumentos públicos. Presentado que fuese,
se dictará resolución en la forma establecida en el art. 58.
Artículo 97.- Si se resolviera que el recurso ha estado bien planteado, se dará
traslado al funcionario que corresponda según el art.60, para que lo conteste
dentro del término de quince (15) días Texto según decreto ley 182
Artículo 98.- La contestación a la expresión de agravios deberá reunir los
requisitos que se refiere el art.67, salvo lo dispuesto respecto de las
pruebas, pudiendo invocar y acompañar sólo la prueba documental que conste en
documento público. Contestada se procederá de acuerdo al art.69. Texto según
decreto ley 182
Artículo 99.- El Superior Tribunal de Justicia dictará sentencia definitiva
dentro de veinte (20) días hábiles, pudiendo previamente, decretar las medidas
para mejor proveer que estime conveniente en cuyo caso seguirá el procedimiento
establecido en el Capítulo décimo del TÍTULO quinto.
Artículo 100.- Las disposiciones del TÍTULO quinto, serán aplicables a este
recurso en todo lo que no se contraponga a su naturaleza y espíritu.
Título VIII
Recursos contra las Resoluciones Judiciales
Artículo 101.- Recurso de reposición. Concepto. Procede el recurso de
reposición respecto de los actos simples y de las providencias interlocutorias
decidan o no artículo, a fin de que se los deje sin efecto o se los modifique
por contrario imperio.
Plazo y forma: El recurso se interpondrá y fundará por escrito dentro de los
tres (3) días siguientes de la notificación de la resolución; cuando ésta se
dictare en una audiencia deberá interponerse verbalmente en el mismo acto.
Trámite. El Tribunal dictará resolución, previo traslado al solicitante de la
providencia recurrida, quien deberá contestarla dentro del plazo de tres días
si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en el mismo acto si lo
hubiese sido en una audiencia.
La reposición de providencia dictadas de oficio o a pedido de la misma parte
que recurrió, será sin sustanciación.
Resolución. El auto deberá dictarse, en el plazo de cinco (5) días de quedar en
estado de resolver, y contra él no procederá nueva revocatoria. Texto según
decreto ley 182
Artículo 102.- Recurso de aclaración. Procede el recurso de aclaración
respecto de cualquier acto o sentencia para que se :corrijan errores
materiales, se aclaren conceptos oscuros o se subsanen omisiones. Deberá
interponerse en la misma forma y plazo que el que se estableció para el recurso
de, reposición. La interposición de este recurso suspende el plazo para
interponer otra clase de recursos. Mientras las partes no hayan sido
notificadas, el tribunal, de oficio, podrá corregir, subsanar o aclarar los
actos o sentencias.
Artículo 103.- Recurso de nulidad. El recurso de nulidad se interpondrá dentro
de los cinco (5) días de notificación de la sentencia y procederá:
a) Cuando en el procedimiento se han omitido tramites sustanciales que incidan
sobre los resultados del falto, pero que no fueron consentidos Por las partes o
si la sentencia presenta contradicción entre los considerandos y la parte
dispositiva;
b) Cuando la sentencia presente defectos esenciales de forma, o no decida sobre
cuestiones expresamente planteadas en la relación procesal;
c) Cuando resultara que los representantes de la Administración Pública
hubiesen procedido a hacer reconocimiento o transacciones sin la autorización
respectiva. Si el tribunal declara la nulidad de la sentencia, deberá dictar
un nuevo fallo dentro de los sesenta (60) días.
Artículo 104.- Recurso de revisión. El recurso de revisión procederá:
a) Si después de dictada la sentencia se recobrasen o descubriesen pruebas
decisivas que la parte ignoraba que existiesen o no pudo presentarlas por
fuerza mayor, o que las tenía la parte en cuyo favor se hubiese dictado el
fallo;
b) Si la sentencia hubiese sido dictada apoyándose en documentos cuya falsedad
hubiese sido declarada en un fallo, y este hecho no se denunció en el juicio o
se resolvió después de la sentencia;
c) Si la sentencia se hubiese dictado en mérito de la prueba testimonial y los
testigos fueren condenados posteriormente por falso testimonio en las
declaraciones que sirvieron de fundamento a aquélla;
d) Si se probase con sentencia consentida que existió prevaricato, cohecho o
violencia al dictarse sentencia.
El plazo para poder deducir el recurso de revisión será de treinta (30) días y
se contará desde que se tuvo conocimiento de los hechos.
En todo lo no previsto se aplicarán a los recursos de aclaración, nulidad y
revisión, las normas del recurso de reposición.
Título IX
De los Incidentes
Artículo 105.- Los incidentes que no tengan previsto un procedimiento especial
en este Código, se tramitarán de a cuerdo a las normas establecidas en este
TÍTULO, incluso aquéllas que se refieren a la nulidad de las actuaciones, y se
sustanciarán en piezas separadas. Salvo auto fundado del tribunal, no
suspenderán la tramitación de la causa, la que solo podrá disponerse cuando por
la naturaleza y la gravedad de la cuestión planteada, obste a la prosecución de
aquella. El auto de suspensión puede ser dejado sin efecto en cualquier momento
sin sustanciación
Artículo 106.- La parte que promueve un incidente, deberá exponer concretamente
los hechos y el derecho en que se funde acompañando la prueba necesaria. De
dicho escrito se correrá traslado por cinco días a la otra parte, quien al
contestarlo deberá ofrecer la prueba. Contestado el traslado o vencido el
plazo para hacerlo, si no se hubiera ofrecido prueba, el incidente quedará en
estado de sentencia. El lapso para la producción de la prueba será de diez
(10) días, quedando la causa en estado de resolver. Texto según decreto ley 182
Título X
Capítulo I
Ejecución de la sentencia
Artículo 107.- Plazo de ejecución. La autoridad administrativa vencida en
juicio, gozará de sesenta (60) días, contados desde la notificación de la
sentencia condenatoria, para dar cumplimiento a las obligaciones impuestas
salvo que se tratare de pagar una deuda en cuyo caso no podrá ser ejecutada,
ni embargado sus bienes, debiendo la Legislatura arbitrar el modo y forma de
verificar dicho pago. La ley se dictará dentro de los seis (6) meses de
consentida o ejecutoriada la sentencia, bajo pena de quedar sin efecto este
privilegio.
Artículo 108.- Ejecución directa. Vencidos los plazos que establece el
artículo anterior sin que la sentencia haya sido cumplimentada, a petición de
parte, el tribunal ordenará la ejecución directa mandando que el o los agentes
correspondientes, debidamente individualizados, procedan a dar cumplimiento a
lo dispuesto en la sentencia determinando concretamente lo que deben hacer y el
plazo en que deban realizarlo, bajo apercibimiento de hacer efectiva la
responsabilidad que establece la Constitución de la provincia.
El Superior Tribunal de Justicia podrá adoptar, aún de oficio, todas las
providencias y resoluciones que estime convenientes para poner en ejercicio
las atribuciones que le confiere la Constitución, sin que puedan oponerse a
aquéllas providencias o resoluciones las disposiciones que figuren en leyes,
decretos o actos de cualquier naturaleza emanados o no de la administración,
pero no podrá trabarse embargo en los bienes afectados por ley a la prestación
de servicios públicos.
Artículo 109.- Desobediencia de los agentes. Los agentes a quienes se ordenare
el cumplimiento de la sentencia deberán proceder a ello aun cuando haya ley que
lo prohibe, o sus superiores les ordenen no obedecer; pero en estos casos para
c) La individualización y contenido del acto impugnado, indicando la lesión del
derecho subjetivo, interés legítimo o difuso;
d) Los hechos en que se funde, explicados con claridad y precisión;
e) El ofrecimiento de la prueba de que, quiera valerse, acompañándose los
pliegos de posiciones, interrogatorios para testigos, puntos y proporciones
necesarios para las informaciones y pericias;
f) El derecho expuesto sucintamente;
g) La justificación de la competencia del tribunal;
h) la petición en términos claros, precisos y positivos.
Artículo 57.- Documentación adjunta. Deben acompañarse al escrito de demanda.
a) El instrumento que acredite la representación invocada;
b) La prueba documental que estuviese en poder de las partes. Si no la tuviere
a su disposición, la individualización indicando su contenido, lugar, archivo,
oficina pública y/o persona en cuyo poder se encuentra. Después de librada la
cédula para el traslado de la demanda, no podrán agregarse nuevos documentos,
salvo que se justifique que son de fecha posterior o que no haya sido posible
conocerlos con anterioridad;
e) El Boletín Oficial, si estuviera publicada la resolución impugnado, el
testimonio de la misma o certificado expedido por autoridad competente. En el
supuesto de no haberse podido obtener ninguna de esas constancias, deberá
precisarse la razón de ello y el expediente donde se hallen;
d) Cuando se accione mediando denegación tácita, deberá individualizarse el
expediente respectivo;
e) Copias para traslado
Capítulo III
De la admisión provisoria
Artículo 58.- Presentada la demanda el presidente del Superior Tribunal
resolverá si "prima-facie" corresponde a su competencia y reúne los requisitos
formales. Si el asunto no fuere "prima facie" de su competencia, lo rechazará
sin más trámite. Si en cambio, encontrara que falta "prima facie" un
presupuesto procesal o no se han guardado las formas, previamente resolverá por
auto simple que se subsanen los defectos u omisiones que serán individualizados
en el auto- en el plazo de cinco (5) días. Vencido ese plazo sin que se
hubiesen subsanado los defectos indicados, o declarada la incompetencia, se
procederá al archivo de las actuaciones, previa devolución de los documentos y
pruebas acompañadas. Contra la resolución que se dictare procederá el recurso
de revocatoria ante el tribunal.
Capítulo IV
Del traslado de la demanda
Artículo 59.- Traslado de la demanda. Una vez resuelto que la cuestión
planteada, "prima facie" es de competencia del Superior Tribunal y reúne los
requisitos y preceptos determinados por esta ley en la forma establecida en el
art.58 se correrá traslado de la demanda al demandado emplazándolo para que la
conteste dentro de quince (15) días. Texto según Decreto Ley 182/2001
Artículo 60.- Notificación. La demanda se notificará:
a) Si se accionara por actos imputables a:
1) La administración centralizada o descentralizada, al Poder Ejecutivo;
2) Organo del Poder Legislativo, al Poder Ejecutivo y al presidente del órgano
legislativo de que se trate;
3) Organo del Poder Judicial, al Poder Ejecutivo y al presidente del Superior
Tribunal de Justicia;
4) Organo constitucional extrapoder tal como el Tribunal de Cuentas a su
presidente y al Poder Ejecutivo;
5) Un ente estatal descentralizado al presidente del directorio del ente o a
quien ejerza el cargo equivalente y al Poder Ejecutivo.
b) Si fuere contra una municipalidad, se cumplirá la diligencia con el
intendente;
c) Si se interpone contra una entidad no estatal persona pública o privada
individual o colectiva- a su representante legal o a ella individualmente según
corresponda;
d) En la acción por pretensión de lesividad, a el o los beneficiarios del acto
impugnado.
Capítulo V
De las excepciones
Artículo 61.- La demandada dentro de los diez (10) primeros días del plazo
para contestar la demanda, podrá oponer las siguientes excepciones de
pronunciamiento previo: Párrafo según Decreto Ley 182/2001
a) Caducidad del recurso;
b) Incompetencia;
c) Cosa juzgada;
d) Falta de capacidad procesal del recurrente;
y
e) Defecto legal en la forma de proponer la demanda.
En el escrito oponiendo excepciones, deberán también ofrecer las pruebas
correspondientes. Salvo las excepciones de caducidad del recurso y defecto
legal en la forma de proponer la demanda, las otras que no se opusieron con
carácter de pronunciamiento previo podrán sostenerse conjuntamente con la
contestación de la demanda y resultas en el momento de dictarse sentencia.
Artículo 62.- El incidente de excepciones suspende el plazo de contestación de
la demanda por todos los emplazados. También para aquellos que no la hubieren
opuesto.
Artículo 63.- Del escrito deduciendo excepciones se correrá traslado
notificándose al recurrente por cédula para que las conteste dentro del plazo
de cinco (5) días, debiendo también en esta oportunidad ofrecer la prueba
pertinente.
Artículo 64.- El trámite de las excepciones será el dispuesto para los
incidentes. Dentro de los diez (10) días del libramiento de autos, el tribunal
resolverá sobre las excepciones opuestas.
Artículo 65.- Si se estimaron las excepciones opuestas se procederá a:
a) Mandar al archivo las actuaciones producidas, si se tratara de las de
caducidad del recurso, incompetencia y cosa juzgada.
b) Fijar un plazo para que se subsanen las deficiencias reconocidas en los
casos de falta de personería y de defecto legal bajo apercibimiento de declarar
la caducidad de la acción promovida.
Artículo 66.- Subsanados que fueren por el recurrente dentro del plazo
establecido las omisiones que fueren acogidas así se declarará por auto
expreso, que se notificará por cédula, emplazándose a la otra parte a
contestar la demanda dentro del término de 15 días. Texto según Decreto Ley
182/2001
Capítulo VI
De la contestación de la demanda
Artículo 67.- La contestación de la demanda será formulada por escrito, y
contendrá los mismos requisitos establecidos para aquélla. La demandada deberá
reconocer o negar allí en forma categórica cada uno de los hechos expuestos en
el escrito de demanda, la autenticidad de los documentos que se le atribuyen y
la recepción de las cartas y telegramas a ella dirigidos; cuyas coplas se le
entregaron con el traslado.
El silencio o la contestación ambigua o evasiva podrán considerarse como
reconocimiento de los hechos, de la autenticidad de los documentos y de su
recepción.
Capítulo VII
Reconvención
Artículo 68.- Reconvención. Al contestar la demanda, el demandado podrá
reconvenir siguiendo a su respecto lo establecido en los Arts.56 y 57. De la
reconvención se dará traslado al actor por quince (15) días y la contestación
se ajustará a lo dispuesto en el art.67. Es de aplicación en este caso, lo
dispuesto en el capítulo quinto del título quinto. Texto según Decreto Ley
182/2001
Capítulo VIII
Del traslado de la reconvención y del ofrecimiento de pruebas
y de los hechos nuevos
Artículo 69.- Nuevas pruebas. Dentro del plazo de cinco (5) días el actor podrá
ofrecer nuevas pruebas al solo efecto de desvirtuar los hechos y pruebas
invocados por la contraria, y deberá expedirse conforme lo dispone el art.67
respecto a documentos que se le atribuyen a la recepción de cartas y
telegramas. Texto según Decreto Ley 182/2001
Artículo 70.- Fuera de las oportunidades expuestas en los artículos
precedentes, no se admitirá ninguna otra prueba salvo que se trate de
documentos de fecha posterior. Sólo podrá ofrecerse prueba anterior cuando se
justifique que antes no se la había conocido.
Artículo 71.- También dentro del plano probatorio podrán alegarse hechos
nuevos, ofreciéndose, además la prueba respectiva. Este incidente se
sustanciará con vista a la parte contraria, decidiendo el Tribunal en
definitiva lo que correspondiere.
Capítulo IX
De la declaración de competencia y de la apertura a prueba.
Artículo 72.- Declaración de competencia. Dentro de los diez (10) días de
contestado el traslado de la contestación de la demanda o de la reconvención en
su caso, según el art. 19 o decretada la pérdida del derecho a hacerlo, el
tribunal se pronunciará sobre su competencia si no lo hubiere hecho con
anterioridad, previa vista que se correrá al fiscal, quien deberá pronunciarse
dentro de cinco (5) días.
Artículo 73.- Incompetencia. El tribunal podrá declarar su incompetencia por
razón de la materia:
a) De oficio, solo en las actuaciones indicadas en los arts. 58 y 72. En este
caso se remitirán las acciones al órgano jurisdiccional competente;
b) A pedido del demandado, únicamente si éste lo hubiere planteado como
excepción de pronunciamiento previo. Admitida la excepción de incompetencia se
ordenará el archivo de las actuaciones producidas.
Pasadas las oportunidades a que se refieren los incisos precedentes, la
competencia del tribunal quedará radicada en forma definitiva.
Asimismo en las demandas que se promovieren ante estos tribunales de la
provincia, una vez declarada y consentida su competencia, o consentido o
ejecutoriado el auto que dispone la apertura a pruebas o el que declare la
cuestión de puro, derecho, en ningún caso podrá decretarse más la incompetencia
para declarar que la cuestión debatida corresponde a la competencia del
Superior Tribunal, y el procedimiento continuará hasta terminar, cualquiera
fuese la naturaleza del debate y el sistema normativo que deba aplicarse al
resolver, en los tribunales y por el procedimiento que corresponda al fuero del
tribunal que hubiese dictado los autos que menciona la primera parte de este
parágrafo.
Artículo 74.- Cuando un expediente viniere a conocimiento del Superior Tribunal
para ser tramitado según las normas de esta ley, por haberse declarado la
incompetencia de otro tribunal por auto firme, el procedimiento seguirá en el
estado en que se encuentra, debiendo el presidente del tribunal a su recibo y
dentro de los cinco (5) días, disponer se cumplan los pasos que no se hubieren
cumplido en el tribunal de origen y sean necesarios según esta ley.
Capítulo X
De las cuestiones de puro derecho
Artículo 75.- Declaración de puro derecho. Si el tribunal se declarase
competente y no se hubieran ofrecido pruebas ni el tribunal considere necesario
alguna para mejor proveer se decretará un nuevo traslado a las partes por un
plazo de diez (10) días por su orden para el alegar sobre sus derechos.
Cumplido con este procedimiento se llamará autos para sentencia pudiendo antes
o después el Tribunal decretar medidas para mejor proveer.
Capítulo XI
De la prueba
Artículo 76.- Producción. Procederá la apertura a prueba siempre que se
hubieran alegado hechos conducentes acerca de los cuales no mediare conformidad
entre litigantes, aplicándose al respecto las disposiciones pertinentes del
Código Procesal Civil, en tanto no se opongan a las de este cuerpo legal.
Artículo 77.- Admisión. En la oportunidad del art. 72 y salvo los casos del
art. 75, el tribunal decretará a apertura a prueba. Dentro de los tres (3)
días de notificado el auto así dictado, el presidente del tribunal se
pronunciará sobre la admisión de la prueba y dictará las medidas necesarias
para su producción, lo que se notificará por cédula. Toda denegatoria de prueba
deberá ser fundada. El auto que resuelva será susceptible de impugnación por
el recurso de reposición. El lapso para la producción de la prueba será de
treinta (30) días.
Artículo 78.- Prueba pericial. No será causal de recusación para los peritos
la circunstancia de que sean agentes estatales, salvo cuando se encuentren bajo
dependencia jerárquica directa del órgano autor del acto que origine la acción.
Artículo 79.- Prueba confesional. Los agentes estatales podrán ser citados
para absolver posiciones por la entidad a la que se encuentran incorporados,
respetándose las reglas de la competencia y lo establecido en el Código de
Procedimientos Civiles y en la ley de procedimientos administrativos sobre la
forma de producción.
Capítulo XII
Alegato
Artículo 80.- Alegato. Producida la prueba se correrá traslado por su orden por
seis (6) días, para que las partes puedan presentar un memorial alegando sobre
su mérito.
Capítulo XIII
Sentencia
Artículo 81.- Plazo. La sentencia debe ser pronunciada en el plazo de sesenta
(60) días a contar desde la fecha en la cual el proceso quedó en estado.
Artículo 82.- Requisitos. La sentencia contendrá:
a) Designación de los litigantes;
b) Una relación sucinta,. de las cuestiones planteadas;
c) Consideración de las cuestiones, bajo sus aspectos de hecho y jurídico,
merituando la prueba y estableciendo concretamente cuáles de los hechos
conducentes controvertidos se juzgan probados;
d) Decisión expresa y precisa sobre cada una de las acciones y defensas
deducidas en el proceso.
Artículo 83.- Efectos. Cuando la sentencia acogiere la acción, deberá en su
caso:
a) Anular total o parcialmente el acto impugnado;
b) Reconocer la situación jurídica individualizada y adoptar medidas necesarias
para su restablecimiento;
c) Pronunciamiento sobre los daños y perjuicios reclamados;
d) Formular la interpretación que correspondiere adecuada a la norma;
e) Resolver sobre costas y honorarios.
Artículo 84.- Efectos entre partes. Cuando se hubiere accionado para la
defensa del derecho subjetivo, la sentencia sólo tendrá efecto entre partes.
Artículo 85.- Efectos erga omnes. Cuando se hubiere accionado para la defensa
del interés legítimo o difuso, la sentencia se limitará a declarar la extinción
del acto impugnado, mandando notificar su anulación a la autoridad que lo
dictó, teniendo aquella efectos "erga omnes" y pudiendo ser invocada peca
terceros. En estos casos, el rechazo de la acción no produce efecto de cosa
juzgada para quienes no tuvieron intervención en ella. Igualmente, si la
acción es admitida las costas serán a cargo de la demandada; si la acción es
rechazada las costas serán por su orden.
En el caso de las presentaciones de coadyuvantes o en defensa del interés
público, las costas correspondientes a las mismas serán en todos los casos en
el orden causado.
Artículo 86.- Sentencia de interpretación. La interpretación de normas dadas
por el tribunal será obligatoria para todos los órganos o sujetos en cuanto
actúe en ejercicio de función administrativa.
Artículo 87.- Toda sentencia con alcance "erga omnes" deberá ser publicada en
el mismo órgano de difusión que la ley impusiere para el acto objeto de la
decisión, su alcance entre partes será desde la notificación; respecto de
terceros después de la publicación, en los casos que marca la ley.
Título VI
De la Tramitación de la Acción de Interpretación
Artículo 88.- Antes de iniciar la acción de interpretación el interesado deberá
pedir a la autoridad superior con competencia en la cuestión, que declare cuál
es la interpretación que corresponde a la norma que se trate. Se considera
"autoridad superior a aquellas de las mencionadas en el art. 60 que tenga a su
cargo la aplicación de la norma como autoridad superior.
Si transcurridos diez (10) días desde la fecha de Presentación de la petición a
que se refiere el artículo anterior, no recayera resolución o desde que ésta
recayese, si fuere desfavorable, quedará expedita la vía judicial.
Artículo 89.- La acción deberá promoverse dentro de los treinta (30) días de la
notificación de la denegación expresa o tácita a que se refiere el artículo
anterior, sin necesidad de cumplir otro trámite.
Artículo 90.- La demanda deberá contener los requisitos a que se refiere el
art. 56, salvo lo dispuesto en el inc e) y deberá acompañarse a la misma el
documento en el que consta la interpretación que al acto ha dado la
administración.
Presentado que fuere, se dictará resolución en la forma establecida en el art.
58.
Artículo 91.- Si se resolviera que el recurso ha estado bien planteado se
correrá traslado a la autoridad que corresponda según el artículo 60, por el
plazo de 15 días, la que podrá contestarlo pero no será parte en el juicio
Artículo 92.- Transcurrido el plazo a que se refiere el artículo anterior, el
tribunal dictará sentencia dentro de los diez (l0) días, estableciendo la
interpretación adecuada a la norma, pudiendo antes decretar las medidas que
estime necesarias para mejor proveer como en el caso del art. 30.
Artículo 93.- La interpretación de las normas dadas por el tribunal será
obligatoria para los organismos de la provincia, sus municipalidades y entes
autárquicos.
Título VII
Del Recurso Facultativo
Artículo 94.- Los particulares que estén en situación de promover la acción a
que se refiere el art. 55, salvo el caso del inc. d) podrían optar por seguir,
en lugar de ella, el recurso a que se refiere este TÍTULO.
Artículo 95.- En este caso, llegadas que fuesen las actuaciones al Superior
Tribunal de Justicia en la forma prevista en el TÍTULO Cuarto, el recurrente
deberá expresar ante dicho tribunal, dentro del plazo a que se refiere el art.
50 en. forma expresa, que formaliza la opción a que se refiere el presente
TÍTULO. En el mismo acto deberá expresar los agravios que le cause la
resolución recurrida.
Artículo 96.- La expresión de agravios deberá reunir los requisitos a que se
refiere el art. 56 con la salvedad para lo dispuesto en el inc. e) de que en
este procedimiento las partes no podrán alegar ni producir nuevas pruebas,
salvo la documental que conste en instrumentos públicos. Presentado que fuese,
se dictará resolución en la forma establecida en el art. 58.
Artículo 97.- Si se resolviera que el recurso ha estado bien planteado, se dará
traslado al funcionario que corresponda según el art.60, para que lo conteste
dentro del término de quince (15) días Texto según decreto ley 182
Artículo 98.- La contestación a la expresión de agravios deberá reunir los
requisitos que se refiere el art.67, salvo lo dispuesto respecto de las
pruebas, pudiendo invocar y acompañar sólo la prueba documental que conste en
documento público. Contestada se procederá de acuerdo al art.69. Texto según
decreto ley 182
Artículo 99.- El Superior Tribunal de Justicia dictará sentencia definitiva
dentro de veinte (20) días hábiles, pudiendo previamente, decretar las medidas
para mejor proveer que estime conveniente en cuyo caso seguirá el procedimiento
establecido en el Capítulo décimo del TÍTULO quinto.
Artículo 100.- Las disposiciones del TÍTULO quinto, serán aplicables a este
recurso en todo lo que no se contraponga a su naturaleza y espíritu.
Título VIII
Recursos contra las Resoluciones Judiciales
Artículo 101.- Recurso de reposición. Concepto. Procede el recurso de
reposición respecto de los actos simples y de las providencias interlocutorias
decidan o no artículo, a fin de que se los deje sin efecto o se los modifique
por contrario imperio.
Plazo y forma: El recurso se interpondrá y fundará por escrito dentro de los
tres (3) días siguientes de la notificación de la resolución; cuando ésta se
dictare en una audiencia deberá interponerse verbalmente en el mismo acto.
Trámite. El Tribunal dictará resolución, previo traslado al solicitante de la
providencia recurrida, quien deberá contestarla dentro del plazo de tres días
si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en el mismo acto si lo
hubiese sido en una audiencia.
La reposición de providencia dictadas de oficio o a pedido de la misma parte
que recurrió, será sin sustanciación.
Resolución. El auto deberá dictarse, en el plazo de cinco (5) días de quedar en
estado de resolver, y contra él no procederá nueva revocatoria. Texto según
decreto ley 182
Artículo 102.- Recurso de aclaración. Procede el recurso de aclaración
respecto de cualquier acto o sentencia para que se :corrijan errores
materiales, se aclaren conceptos oscuros o se subsanen omisiones. Deberá
interponerse en la misma forma y plazo que el que se estableció para el recurso
de, reposición. La interposición de este recurso suspende el plazo para
interponer otra clase de recursos. Mientras las partes no hayan sido
notificadas, el tribunal, de oficio, podrá corregir, subsanar o aclarar los
actos o sentencias.
Artículo 103.- Recurso de nulidad. El recurso de nulidad se interpondrá dentro
de los cinco (5) días de notificación de la sentencia y procederá:
a) Cuando en el procedimiento se han omitido tramites sustanciales que incidan
sobre los resultados del falto, pero que no fueron consentidos Por las partes o
si la sentencia presenta contradicción entre los considerandos y la parte
dispositiva;
b) Cuando la sentencia presente defectos esenciales de forma, o no decida sobre
cuestiones expresamente planteadas en la relación procesal;
c) Cuando resultara que los representantes de la Administración Pública
hubiesen procedido a hacer reconocimiento o transacciones sin la autorización
respectiva. Si el tribunal declara la nulidad de la sentencia, deberá dictar
un nuevo fallo dentro de los sesenta (60) días.
Artículo 104.- Recurso de revisión. El recurso de revisión procederá:
a) Si después de dictada la sentencia se recobrasen o descubriesen pruebas
decisivas que la parte ignoraba que existiesen o no pudo presentarlas por
fuerza mayor, o que las tenía la parte en cuyo favor se hubiese dictado el
fallo;
b) Si la sentencia hubiese sido dictada apoyándose en documentos cuya falsedad
hubiese sido declarada en un fallo, y este hecho no se denunció en el juicio o
se resolvió después de la sentencia;
c) Si la sentencia se hubiese dictado en mérito de la prueba testimonial y los
testigos fueren condenados posteriormente por falso testimonio en las
declaraciones que sirvieron de fundamento a aquélla;
d) Si se probase con sentencia consentida que existió prevaricato, cohecho o
violencia al dictarse sentencia.
El plazo para poder deducir el recurso de revisión será de treinta (30) días y
se contará desde que se tuvo conocimiento de los hechos.
En todo lo no previsto se aplicarán a los recursos de aclaración, nulidad y
revisión, las normas del recurso de reposición.
Título IX
De los Incidentes
Artículo 105.- Los incidentes que no tengan previsto un procedimiento especial
en este Código, se tramitarán de a cuerdo a las normas establecidas en este
TÍTULO, incluso aquéllas que se refieren a la nulidad de las actuaciones, y se
sustanciarán en piezas separadas. Salvo auto fundado del tribunal, no
suspenderán la tramitación de la causa, la que solo podrá disponerse cuando por
la naturaleza y la gravedad de la cuestión planteada, obste a la prosecución de
aquella. El auto de suspensión puede ser dejado sin efecto en cualquier momento
sin sustanciación
Artículo 106.- La parte que promueve un incidente, deberá exponer concretamente
los hechos y el derecho en que se funde acompañando la prueba necesaria. De
dicho escrito se correrá traslado por cinco días a la otra parte, quien al
contestarlo deberá ofrecer la prueba. Contestado el traslado o vencido el
plazo para hacerlo, si no se hubiera ofrecido prueba, el incidente quedará en
estado de sentencia. El lapso para la producción de la prueba será de diez
(10) días, quedando la causa en estado de resolver. Texto según decreto ley 182
Título X
Capítulo I
Ejecución de la sentencia
Artículo 107.- Plazo de ejecución. La autoridad administrativa vencida en
juicio, gozará de sesenta (60) días, contados desde la notificación de la
sentencia condenatoria, para dar cumplimiento a las obligaciones impuestas
salvo que se tratare de pagar una deuda en cuyo caso no podrá ser ejecutada,
ni embargado sus bienes, debiendo la Legislatura arbitrar el modo y forma de
verificar dicho pago. La ley se dictará dentro de los seis (6) meses de
consentida o ejecutoriada la sentencia, bajo pena de quedar sin efecto este
privilegio.
Artículo 108.- Ejecución directa. Vencidos los plazos que establece el
artículo anterior sin que la sentencia haya sido cumplimentada, a petición de
parte, el tribunal ordenará la ejecución directa mandando que el o los agentes
correspondientes, debidamente individualizados, procedan a dar cumplimiento a
lo dispuesto en la sentencia determinando concretamente lo que deben hacer y el
plazo en que deban realizarlo, bajo apercibimiento de hacer efectiva la
responsabilidad que establece la Constitución de la provincia.
El Superior Tribunal de Justicia podrá adoptar, aún de oficio, todas las
providencias y resoluciones que estime convenientes para poner en ejercicio
las atribuciones que le confiere la Constitución, sin que puedan oponerse a
aquéllas providencias o resoluciones las disposiciones que figuren en leyes,
decretos o actos de cualquier naturaleza emanados o no de la administración,
pero no podrá trabarse embargo en los bienes afectados por ley a la prestación
de servicios públicos.
Artículo 109.- Desobediencia de los agentes. Los agentes a quienes se ordenare
el cumplimiento de la sentencia deberán proceder a ello aun cuando haya ley que
lo prohibe, o sus superiores les ordenen no obedecer; pero en estos casos para
deslindar responsabilidades podrán hacer constar por escrito ante el tribunal
las alegaciones pertinentes, y si la decisión de no ejecutar fuese tomada por
órgano colegiado, los disidentes podrán presentar ante el órgano jurisdiccional
copia del acta donde conste su voto.
Artículo 110.- Responsabilidad de los agentes. Los agentes a quienes se mande
cumplir la sentencia son solidariamente responsables con la entidad estatal
respectiva por los daños y perjuicios que ocasione su irregular cumplimiento.
Artículo 111.- Ejecución contra entidades no estatales. La ejecución de la
sentencia contra entidades no estatales, entidades privadas o personas de
existencia visible, se cumplirá conforme a las disposiciones pertinentes del
Código Procesal Civil.
Capítulo II
Suspensión de la ejecución de la sentencia
Artículo 112.- Término. Ejecución sustitutiva. Dentro de los cinco (5) días
de notificada la sentencia, podrá solicitarse que se suspenda su ejecución con
la declaración de estar dispuesto el peticionante indemnizar los daños y
perjuicios que la suspensión causare.
Si el cumplimiento de la sentencia puede legalmente sustituirse por el pago de
una indemnización, el tribunal así lo resolverá previo cumplimiento del trámite
establecido en el art. 114. La pertinente solicitud debe ser presentada,
asimismo, dentro de los cinco (5) días de la notificación de la sentencia.
Artículo 113.- Casos. Podrá disponerse la suspensión, sin perjuicio de otros
motivos graves de interés público, cuando la ejecución:
a) Determine la suspensión o supresión prolongada de un servicio prestado al
público;
b) Motivase fundados peligros de trastornos al orden público;
c) Determine la privación del uso colectivo de un bien afectado a ese uso,
siendo éste real, y actual, siempre que medie interés público mayor;
d) Trabase la percepción de contribuciones fiscales que aparezcan regularmente
establecidas y, que no hayan sido declaradas inconstitucionales en sentencia
basada en autoridad de cosa juzgada;
oficina pública y/o persona en cuyo poder se encuentra. Después de librada la
cédula para el traslado de la demanda, no podrán agregarse nuevos documentos,
salvo que se justifique que son de fecha posterior o que no haya sido posible
conocerlos con anterioridad;
e) El Boletín Oficial, si estuviera publicada la resolución impugnado, el
testimonio de la misma o certificado expedido por autoridad competente. En el
supuesto de no haberse podido obtener ninguna de esas constancias, deberá
precisarse la razón de ello y el expediente donde se hallen;
d) Cuando se accione mediando denegación tácita, deberá individualizarse el
expediente respectivo;
e) Copias para traslado
Capítulo III
De la admisión provisoria
Artículo 58.- Presentada la demanda el presidente del Superior Tribunal
resolverá si "prima-facie" corresponde a su competencia y reúne los requisitos
formales. Si el asunto no fuere "prima facie" de su competencia, lo rechazará
sin más trámite. Si en cambio, encontrara que falta "prima facie" un
presupuesto procesal o no se han guardado las formas, previamente resolverá por
auto simple que se subsanen los defectos u omisiones que serán individualizados
en el auto- en el plazo de cinco (5) días. Vencido ese plazo sin que se
hubiesen subsanado los defectos indicados, o declarada la incompetencia, se
procederá al archivo de las actuaciones, previa devolución de los documentos y
pruebas acompañadas. Contra la resolución que se dictare procederá el recurso
de revocatoria ante el tribunal.
Capítulo IV
Del traslado de la demanda
Artículo 59.- Traslado de la demanda. Una vez resuelto que la cuestión
planteada, "prima facie" es de competencia del Superior Tribunal y reúne los
requisitos y preceptos determinados por esta ley en la forma establecida en el
art.58 se correrá traslado de la demanda al demandado emplazándolo para que la
conteste dentro de quince (15) días. Texto según Decreto Ley 182/2001
Artículo 60.- Notificación. La demanda se notificará:
a) Si se accionara por actos imputables a:
1) La administración centralizada o descentralizada, al Poder Ejecutivo;
2) Organo del Poder Legislativo, al Poder Ejecutivo y al presidente del órgano
legislativo de que se trate;
3) Organo del Poder Judicial, al Poder Ejecutivo y al presidente del Superior
Tribunal de Justicia;
4) Organo constitucional extrapoder tal como el Tribunal de Cuentas a su
presidente y al Poder Ejecutivo;
5) Un ente estatal descentralizado al presidente del directorio del ente o a
quien ejerza el cargo equivalente y al Poder Ejecutivo.
b) Si fuere contra una municipalidad, se cumplirá la diligencia con el
intendente;
c) Si se interpone contra una entidad no estatal persona pública o privada
individual o colectiva- a su representante legal o a ella individualmente según
corresponda;
d) En la acción por pretensión de lesividad, a el o los beneficiarios del acto
impugnado.
Capítulo V
De las excepciones
Artículo 61.- La demandada dentro de los diez (10) primeros días del plazo
para contestar la demanda, podrá oponer las siguientes excepciones de
pronunciamiento previo: Párrafo según Decreto Ley 182/2001
a) Caducidad del recurso;
b) Incompetencia;
c) Cosa juzgada;
d) Falta de capacidad procesal del recurrente;
y
e) Defecto legal en la forma de proponer la demanda.
En el escrito oponiendo excepciones, deberán también ofrecer las pruebas
correspondientes. Salvo las excepciones de caducidad del recurso y defecto
legal en la forma de proponer la demanda, las otras que no se opusieron con
carácter de pronunciamiento previo podrán sostenerse conjuntamente con la
contestación de la demanda y resultas en el momento de dictarse sentencia.
Artículo 62.- El incidente de excepciones suspende el plazo de contestación de
la demanda por todos los emplazados. También para aquellos que no la hubieren
opuesto.
Artículo 63.- Del escrito deduciendo excepciones se correrá traslado
notificándose al recurrente por cédula para que las conteste dentro del plazo
de cinco (5) días, debiendo también en esta oportunidad ofrecer la prueba
pertinente.
Artículo 64.- El trámite de las excepciones será el dispuesto para los
incidentes. Dentro de los diez (10) días del libramiento de autos, el tribunal
resolverá sobre las excepciones opuestas.
Artículo 65.- Si se estimaron las excepciones opuestas se procederá a:
a) Mandar al archivo las actuaciones producidas, si se tratara de las de
caducidad del recurso, incompetencia y cosa juzgada.
b) Fijar un plazo para que se subsanen las deficiencias reconocidas en los
casos de falta de personería y de defecto legal bajo apercibimiento de declarar
la caducidad de la acción promovida.
Artículo 66.- Subsanados que fueren por el recurrente dentro del plazo
establecido las omisiones que fueren acogidas así se declarará por auto
expreso, que se notificará por cédula, emplazándose a la otra parte a
contestar la demanda dentro del término de 15 días. Texto según Decreto Ley
182/2001
Capítulo VI
De la contestación de la demanda
Artículo 67.- La contestación de la demanda será formulada por escrito, y
contendrá los mismos requisitos establecidos para aquélla. La demandada deberá
reconocer o negar allí en forma categórica cada uno de los hechos expuestos en
el escrito de demanda, la autenticidad de los documentos que se le atribuyen y
la recepción de las cartas y telegramas a ella dirigidos; cuyas coplas se le
entregaron con el traslado.
El silencio o la contestación ambigua o evasiva podrán considerarse como
reconocimiento de los hechos, de la autenticidad de los documentos y de su
recepción.
Capítulo VII
Reconvención
Artículo 68.- Reconvención. Al contestar la demanda, el demandado podrá
reconvenir siguiendo a su respecto lo establecido en los Arts.56 y 57. De la
reconvención se dará traslado al actor por quince (15) días y la contestación
se ajustará a lo dispuesto en el art.67. Es de aplicación en este caso, lo
dispuesto en el capítulo quinto del título quinto. Texto según Decreto Ley
182/2001
Capítulo VIII
Del traslado de la reconvención y del ofrecimiento de pruebas
y de los hechos nuevos
Artículo 69.- Nuevas pruebas. Dentro del plazo de cinco (5) días el actor podrá
ofrecer nuevas pruebas al solo efecto de desvirtuar los hechos y pruebas
invocados por la contraria, y deberá expedirse conforme lo dispone el art.67
respecto a documentos que se le atribuyen a la recepción de cartas y
telegramas. Texto según Decreto Ley 182/2001
Artículo 70.- Fuera de las oportunidades expuestas en los artículos
precedentes, no se admitirá ninguna otra prueba salvo que se trate de
documentos de fecha posterior. Sólo podrá ofrecerse prueba anterior cuando se
justifique que antes no se la había conocido.
Artículo 71.- También dentro del plano probatorio podrán alegarse hechos
nuevos, ofreciéndose, además la prueba respectiva. Este incidente se
sustanciará con vista a la parte contraria, decidiendo el Tribunal en
definitiva lo que correspondiere.
Capítulo IX
De la declaración de competencia y de la apertura a prueba.
Artículo 72.- Declaración de competencia. Dentro de los diez (10) días de
contestado el traslado de la contestación de la demanda o de la reconvención en
su caso, según el art. 19 o decretada la pérdida del derecho a hacerlo, el
tribunal se pronunciará sobre su competencia si no lo hubiere hecho con
anterioridad, previa vista que se correrá al fiscal, quien deberá pronunciarse
dentro de cinco (5) días.
Artículo 73.- Incompetencia. El tribunal podrá declarar su incompetencia por
razón de la materia:
a) De oficio, solo en las actuaciones indicadas en los arts. 58 y 72. En este
caso se remitirán las acciones al órgano jurisdiccional competente;
b) A pedido del demandado, únicamente si éste lo hubiere planteado como
excepción de pronunciamiento previo. Admitida la excepción de incompetencia se
ordenará el archivo de las actuaciones producidas.
Pasadas las oportunidades a que se refieren los incisos precedentes, la
competencia del tribunal quedará radicada en forma definitiva.
Asimismo en las demandas que se promovieren ante estos tribunales de la
provincia, una vez declarada y consentida su competencia, o consentido o
ejecutoriado el auto que dispone la apertura a pruebas o el que declare la
cuestión de puro, derecho, en ningún caso podrá decretarse más la incompetencia
para declarar que la cuestión debatida corresponde a la competencia del
Superior Tribunal, y el procedimiento continuará hasta terminar, cualquiera
fuese la naturaleza del debate y el sistema normativo que deba aplicarse al
resolver, en los tribunales y por el procedimiento que corresponda al fuero del
tribunal que hubiese dictado los autos que menciona la primera parte de este
parágrafo.
Artículo 74.- Cuando un expediente viniere a conocimiento del Superior Tribunal
para ser tramitado según las normas de esta ley, por haberse declarado la
incompetencia de otro tribunal por auto firme, el procedimiento seguirá en el
estado en que se encuentra, debiendo el presidente del tribunal a su recibo y
dentro de los cinco (5) días, disponer se cumplan los pasos que no se hubieren
cumplido en el tribunal de origen y sean necesarios según esta ley.
Capítulo X
De las cuestiones de puro derecho
Artículo 75.- Declaración de puro derecho. Si el tribunal se declarase
competente y no se hubieran ofrecido pruebas ni el tribunal considere necesario
alguna para mejor proveer se decretará un nuevo traslado a las partes por un
plazo de diez (10) días por su orden para el alegar sobre sus derechos.
Cumplido con este procedimiento se llamará autos para sentencia pudiendo antes
o después el Tribunal decretar medidas para mejor proveer.
Capítulo XI
De la prueba
Artículo 76.- Producción. Procederá la apertura a prueba siempre que se
hubieran alegado hechos conducentes acerca de los cuales no mediare conformidad
entre litigantes, aplicándose al respecto las disposiciones pertinentes del
Código Procesal Civil, en tanto no se opongan a las de este cuerpo legal.
Artículo 77.- Admisión. En la oportunidad del art. 72 y salvo los casos del
art. 75, el tribunal decretará a apertura a prueba. Dentro de los tres (3)
días de notificado el auto así dictado, el presidente del tribunal se
pronunciará sobre la admisión de la prueba y dictará las medidas necesarias
para su producción, lo que se notificará por cédula. Toda denegatoria de prueba
deberá ser fundada. El auto que resuelva será susceptible de impugnación por
el recurso de reposición. El lapso para la producción de la prueba será de
treinta (30) días.
Artículo 78.- Prueba pericial. No será causal de recusación para los peritos
la circunstancia de que sean agentes estatales, salvo cuando se encuentren bajo
dependencia jerárquica directa del órgano autor del acto que origine la acción.
Artículo 79.- Prueba confesional. Los agentes estatales podrán ser citados
para absolver posiciones por la entidad a la que se encuentran incorporados,
respetándose las reglas de la competencia y lo establecido en el Código de
Procedimientos Civiles y en la ley de procedimientos administrativos sobre la
forma de producción.
Capítulo XII
Alegato
Artículo 80.- Alegato. Producida la prueba se correrá traslado por su orden por
seis (6) días, para que las partes puedan presentar un memorial alegando sobre
su mérito.
Capítulo XIII
Sentencia
Artículo 81.- Plazo. La sentencia debe ser pronunciada en el plazo de sesenta
(60) días a contar desde la fecha en la cual el proceso quedó en estado.
Artículo 82.- Requisitos. La sentencia contendrá:
a) Designación de los litigantes;
b) Una relación sucinta,. de las cuestiones planteadas;
c) Consideración de las cuestiones, bajo sus aspectos de hecho y jurídico,
merituando la prueba y estableciendo concretamente cuáles de los hechos
conducentes controvertidos se juzgan probados;
d) Decisión expresa y precisa sobre cada una de las acciones y defensas
deducidas en el proceso.
Artículo 83.- Efectos. Cuando la sentencia acogiere la acción, deberá en su
caso:
a) Anular total o parcialmente el acto impugnado;
b) Reconocer la situación jurídica individualizada y adoptar medidas necesarias
para su restablecimiento;
c) Pronunciamiento sobre los daños y perjuicios reclamados;
d) Formular la interpretación que correspondiere adecuada a la norma;
e) Resolver sobre costas y honorarios.
Artículo 84.- Efectos entre partes. Cuando se hubiere accionado para la
defensa del derecho subjetivo, la sentencia sólo tendrá efecto entre partes.
Artículo 85.- Efectos erga omnes. Cuando se hubiere accionado para la defensa
del interés legítimo o difuso, la sentencia se limitará a declarar la extinción
del acto impugnado, mandando notificar su anulación a la autoridad que lo
dictó, teniendo aquella efectos "erga omnes" y pudiendo ser invocada peca
terceros. En estos casos, el rechazo de la acción no produce efecto de cosa
juzgada para quienes no tuvieron intervención en ella. Igualmente, si la
acción es admitida las costas serán a cargo de la demandada; si la acción es
rechazada las costas serán por su orden.
En el caso de las presentaciones de coadyuvantes o en defensa del interés
público, las costas correspondientes a las mismas serán en todos los casos en
el orden causado.
Artículo 86.- Sentencia de interpretación. La interpretación de normas dadas
por el tribunal será obligatoria para todos los órganos o sujetos en cuanto
actúe en ejercicio de función administrativa.
Artículo 87.- Toda sentencia con alcance "erga omnes" deberá ser publicada en
el mismo órgano de difusión que la ley impusiere para el acto objeto de la
decisión, su alcance entre partes será desde la notificación; respecto de
terceros después de la publicación, en los casos que marca la ley.
Título VI
De la Tramitación de la Acción de Interpretación
Artículo 88.- Antes de iniciar la acción de interpretación el interesado deberá
pedir a la autoridad superior con competencia en la cuestión, que declare cuál
es la interpretación que corresponde a la norma que se trate. Se considera
"autoridad superior a aquellas de las mencionadas en el art. 60 que tenga a su
cargo la aplicación de la norma como autoridad superior.
Si transcurridos diez (10) días desde la fecha de Presentación de la petición a
que se refiere el artículo anterior, no recayera resolución o desde que ésta
recayese, si fuere desfavorable, quedará expedita la vía judicial.
Artículo 89.- La acción deberá promoverse dentro de los treinta (30) días de la
notificación de la denegación expresa o tácita a que se refiere el artículo
anterior, sin necesidad de cumplir otro trámite.
Artículo 90.- La demanda deberá contener los requisitos a que se refiere el
art. 56, salvo lo dispuesto en el inc e) y deberá acompañarse a la misma el
documento en el que consta la interpretación que al acto ha dado la
administración.
Presentado que fuere, se dictará resolución en la forma establecida en el art.
58.
Artículo 91.- Si se resolviera que el recurso ha estado bien planteado se
correrá traslado a la autoridad que corresponda según el artículo 60, por el
plazo de 15 días, la que podrá contestarlo pero no será parte en el juicio
Artículo 92.- Transcurrido el plazo a que se refiere el artículo anterior, el
tribunal dictará sentencia dentro de los diez (l0) días, estableciendo la
interpretación adecuada a la norma, pudiendo antes decretar las medidas que
estime necesarias para mejor proveer como en el caso del art. 30.
Artículo 93.- La interpretación de las normas dadas por el tribunal será
obligatoria para los organismos de la provincia, sus municipalidades y entes
autárquicos.
Título VII
Del Recurso Facultativo
Artículo 94.- Los particulares que estén en situación de promover la acción a
que se refiere el art. 55, salvo el caso del inc. d) podrían optar por seguir,
en lugar de ella, el recurso a que se refiere este TÍTULO.
Artículo 95.- En este caso, llegadas que fuesen las actuaciones al Superior
Tribunal de Justicia en la forma prevista en el TÍTULO Cuarto, el recurrente
deberá expresar ante dicho tribunal, dentro del plazo a que se refiere el art.
50 en. forma expresa, que formaliza la opción a que se refiere el presente
TÍTULO. En el mismo acto deberá expresar los agravios que le cause la
resolución recurrida.
Artículo 96.- La expresión de agravios deberá reunir los requisitos a que se
refiere el art. 56 con la salvedad para lo dispuesto en el inc. e) de que en
este procedimiento las partes no podrán alegar ni producir nuevas pruebas,
salvo la documental que conste en instrumentos públicos. Presentado que fuese,
se dictará resolución en la forma establecida en el art. 58.
Artículo 97.- Si se resolviera que el recurso ha estado bien planteado, se dará
traslado al funcionario que corresponda según el art.60, para que lo conteste
dentro del término de quince (15) días Texto según decreto ley 182
Artículo 98.- La contestación a la expresión de agravios deberá reunir los
requisitos que se refiere el art.67, salvo lo dispuesto respecto de las
pruebas, pudiendo invocar y acompañar sólo la prueba documental que conste en
documento público. Contestada se procederá de acuerdo al art.69. Texto según
decreto ley 182
Artículo 99.- El Superior Tribunal de Justicia dictará sentencia definitiva
dentro de veinte (20) días hábiles, pudiendo previamente, decretar las medidas
para mejor proveer que estime conveniente en cuyo caso seguirá el procedimiento
establecido en el Capítulo décimo del TÍTULO quinto.
Artículo 100.- Las disposiciones del TÍTULO quinto, serán aplicables a este
recurso en todo lo que no se contraponga a su naturaleza y espíritu.
Título VIII
Recursos contra las Resoluciones Judiciales
Artículo 101.- Recurso de reposición. Concepto. Procede el recurso de
reposición respecto de los actos simples y de las providencias interlocutorias
decidan o no artículo, a fin de que se los deje sin efecto o se los modifique
por contrario imperio.
Plazo y forma: El recurso se interpondrá y fundará por escrito dentro de los
tres (3) días siguientes de la notificación de la resolución; cuando ésta se
dictare en una audiencia deberá interponerse verbalmente en el mismo acto.
Trámite. El Tribunal dictará resolución, previo traslado al solicitante de la
providencia recurrida, quien deberá contestarla dentro del plazo de tres días
si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en el mismo acto si lo
hubiese sido en una audiencia.
La reposición de providencia dictadas de oficio o a pedido de la misma parte
que recurrió, será sin sustanciación.
Resolución. El auto deberá dictarse, en el plazo de cinco (5) días de quedar en
estado de resolver, y contra él no procederá nueva revocatoria. Texto según
decreto ley 182
Artículo 102.- Recurso de aclaración. Procede el recurso de aclaración
respecto de cualquier acto o sentencia para que se :corrijan errores
materiales, se aclaren conceptos oscuros o se subsanen omisiones. Deberá
interponerse en la misma forma y plazo que el que se estableció para el recurso
de, reposición. La interposición de este recurso suspende el plazo para
interponer otra clase de recursos. Mientras las partes no hayan sido
notificadas, el tribunal, de oficio, podrá corregir, subsanar o aclarar los
actos o sentencias.
Artículo 103.- Recurso de nulidad. El recurso de nulidad se interpondrá dentro
de los cinco (5) días de notificación de la sentencia y procederá:
a) Cuando en el procedimiento se han omitido tramites sustanciales que incidan
sobre los resultados del falto, pero que no fueron consentidos Por las partes o
si la sentencia presenta contradicción entre los considerandos y la parte
dispositiva;
b) Cuando la sentencia presente defectos esenciales de forma, o no decida sobre
cuestiones expresamente planteadas en la relación procesal;
c) Cuando resultara que los representantes de la Administración Pública
hubiesen procedido a hacer reconocimiento o transacciones sin la autorización
respectiva. Si el tribunal declara la nulidad de la sentencia, deberá dictar
un nuevo fallo dentro de los sesenta (60) días.
Artículo 104.- Recurso de revisión. El recurso de revisión procederá:
a) Si después de dictada la sentencia se recobrasen o descubriesen pruebas
decisivas que la parte ignoraba que existiesen o no pudo presentarlas por
fuerza mayor, o que las tenía la parte en cuyo favor se hubiese dictado el
fallo;
b) Si la sentencia hubiese sido dictada apoyándose en documentos cuya falsedad
hubiese sido declarada en un fallo, y este hecho no se denunció en el juicio o
se resolvió después de la sentencia;
c) Si la sentencia se hubiese dictado en mérito de la prueba testimonial y los
testigos fueren condenados posteriormente por falso testimonio en las
declaraciones que sirvieron de fundamento a aquélla;
d) Si se probase con sentencia consentida que existió prevaricato, cohecho o
violencia al dictarse sentencia.
El plazo para poder deducir el recurso de revisión será de treinta (30) días y
se contará desde que se tuvo conocimiento de los hechos.
En todo lo no previsto se aplicarán a los recursos de aclaración, nulidad y
revisión, las normas del recurso de reposición.
Título IX
De los Incidentes
Artículo 105.- Los incidentes que no tengan previsto un procedimiento especial
en este Código, se tramitarán de a cuerdo a las normas establecidas en este
TÍTULO, incluso aquéllas que se refieren a la nulidad de las actuaciones, y se
sustanciarán en piezas separadas. Salvo auto fundado del tribunal, no
suspenderán la tramitación de la causa, la que solo podrá disponerse cuando por
la naturaleza y la gravedad de la cuestión planteada, obste a la prosecución de
aquella. El auto de suspensión puede ser dejado sin efecto en cualquier momento
sin sustanciación
Artículo 106.- La parte que promueve un incidente, deberá exponer concretamente
los hechos y el derecho en que se funde acompañando la prueba necesaria. De
dicho escrito se correrá traslado por cinco días a la otra parte, quien al
contestarlo deberá ofrecer la prueba. Contestado el traslado o vencido el
plazo para hacerlo, si no se hubiera ofrecido prueba, el incidente quedará en
estado de sentencia. El lapso para la producción de la prueba será de diez
(10) días, quedando la causa en estado de resolver. Texto según decreto ley 182
Título X
Capítulo I
Ejecución de la sentencia
Artículo 107.- Plazo de ejecución. La autoridad administrativa vencida en
juicio, gozará de sesenta (60) días, contados desde la notificación de la
sentencia condenatoria, para dar cumplimiento a las obligaciones impuestas
salvo que se tratare de pagar una deuda en cuyo caso no podrá ser ejecutada,
ni embargado sus bienes, debiendo la Legislatura arbitrar el modo y forma de
verificar dicho pago. La ley se dictará dentro de los seis (6) meses de
consentida o ejecutoriada la sentencia, bajo pena de quedar sin efecto este
privilegio.
Artículo 108.- Ejecución directa. Vencidos los plazos que establece el
artículo anterior sin que la sentencia haya sido cumplimentada, a petición de
parte, el tribunal ordenará la ejecución directa mandando que el o los agentes
correspondientes, debidamente individualizados, procedan a dar cumplimiento a
lo dispuesto en la sentencia determinando concretamente lo que deben hacer y el
plazo en que deban realizarlo, bajo apercibimiento de hacer efectiva la
responsabilidad que establece la Constitución de la provincia.
El Superior Tribunal de Justicia podrá adoptar, aún de oficio, todas las
providencias y resoluciones que estime convenientes para poner en ejercicio
las atribuciones que le confiere la Constitución, sin que puedan oponerse a
aquéllas providencias o resoluciones las disposiciones que figuren en leyes,
decretos o actos de cualquier naturaleza emanados o no de la administración,
pero no podrá trabarse embargo en los bienes afectados por ley a la prestación
de servicios públicos.
Artículo 109.- Desobediencia de los agentes. Los agentes a quienes se ordenare
el cumplimiento de la sentencia deberán proceder a ello aun cuando haya ley que
lo prohibe, o sus superiores les ordenen no obedecer; pero en estos casos para
deslindar responsabilidades podrán hacer constar por escrito ante el tribunal
las alegaciones pertinentes, y si la decisión de no ejecutar fuese tomada por
órgano colegiado, los disidentes podrán presentar ante el órgano jurisdiccional
copia del acta donde conste su voto.
Artículo 110.- Responsabilidad de los agentes. Los agentes a quienes se mande
cumplir la sentencia son solidariamente responsables con la entidad estatal
respectiva por los daños y perjuicios que ocasione su irregular cumplimiento.
Artículo 111.- Ejecución contra entidades no estatales. La ejecución de la
sentencia contra entidades no estatales, entidades privadas o personas de
existencia visible, se cumplirá conforme a las disposiciones pertinentes del
Código Procesal Civil.
Capítulo II
Suspensión de la ejecución de la sentencia
Artículo 112.- Término. Ejecución sustitutiva. Dentro de los cinco (5) días
de notificada la sentencia, podrá solicitarse que se suspenda su ejecución con
la declaración de estar dispuesto el peticionante indemnizar los daños y
perjuicios que la suspensión causare.
Si el cumplimiento de la sentencia puede legalmente sustituirse por el pago de
una indemnización, el tribunal así lo resolverá previo cumplimiento del trámite
establecido en el art. 114. La pertinente solicitud debe ser presentada,
asimismo, dentro de los cinco (5) días de la notificación de la sentencia.
Artículo 113.- Casos. Podrá disponerse la suspensión, sin perjuicio de otros
motivos graves de interés público, cuando la ejecución:
a) Determine la suspensión o supresión prolongada de un servicio prestado al
público;
b) Motivase fundados peligros de trastornos al orden público;
c) Determine la privación del uso colectivo de un bien afectado a ese uso,
siendo éste real, y actual, siempre que medie interés público mayor;
d) Trabase la percepción de contribuciones fiscales que aparezcan regularmente
establecidas y, que no hayan sido declaradas inconstitucionales en sentencia
basada en autoridad de cosa juzgada;
e) Por la magnitud de la suma que debe abonarse, provocase graves
inconvenientes al tesoro público, caso en el cual el tribunal establecerá el
pago por cuotas con más actualización e interés.
Artículo 114.- Trámite y resolución. Del pedido de suspensión se correrá
traslado por cinco (5) días a la contraparte; si ésta al contestar no se
allanare, el tribunal fijará dentro de diez (10) días siguientes, audiencia
para que se agregue, realice y alegue sobre las pruebas, las que deberán
ofrecerse en los respectivos escritos.
El tribunal, antes o después de la audiencia, podrá decretar las medidas para
mejor proveer que considere pertinentes debiendo dictar la resolución dentro de
los diez (10) días de encontrarse los autos en estado.
Título XI
Artículo 115.- Si una cuestión contencioso administrativa no puede resolverse
por la letra o el espíritu de las leyes provinciales, se recurrirá a las leyes
análogas de la provincia, y si aún no pudiere resolverse se atendrá a los
principios que instruyen su orden jurídico. Sólo si el asunto siguiera sin
encontrar solución, se recurrirá a las leyes análogas del derecho nacional y a
los principios en que se funda.
La costumbre podrá ser invocada como fuente de derecho administrativo cuando se
conforme con los principios generales del derecho y cuando por. su generalidad
y necesidad se juzgare jurídica la. aplicación de la norma consuetudinaria
invocada.
Artículo 116.- El Poder Ejecutivo deberá elevar al Poder Legislativo todas las
sentencias adversas a la Administración Pública, con las consideraciones
informativas que correspondan, expresadas por las autoridades del órgano que
actuó como parte en la causa.
Artículo 117.- Los agentes de la Administración Pública que recurrieron ante el
tribunal en causas contencioso administrativas, por cuestiones de derecho
subjetivo o interés legítimo motivado por su situación en los cuadros de la
administración o de previsión social, gozarán del derecho de actuar en papel
simple y eximidos de las tasas fiscales de justicia.
Artículo 118.- Este código comenzará a regir a los ciento veinte (120) días de
su promulgarán; se aplicará desde esa fecha y según su estado a todas las
formales. Si el asunto no fuere "prima facie" de su competencia, lo rechazará
sin más trámite. Si en cambio, encontrara que falta "prima facie" un
presupuesto procesal o no se han guardado las formas, previamente resolverá por
auto simple que se subsanen los defectos u omisiones que serán individualizados
en el auto- en el plazo de cinco (5) días. Vencido ese plazo sin que se
hubiesen subsanado los defectos indicados, o declarada la incompetencia, se
procederá al archivo de las actuaciones, previa devolución de los documentos y
pruebas acompañadas. Contra la resolución que se dictare procederá el recurso
de revocatoria ante el tribunal.
Capítulo IV
Del traslado de la demanda
Artículo 59.- Traslado de la demanda. Una vez resuelto que la cuestión
planteada, "prima facie" es de competencia del Superior Tribunal y reúne los
requisitos y preceptos determinados por esta ley en la forma establecida en el
art.58 se correrá traslado de la demanda al demandado emplazándolo para que la
conteste dentro de quince (15) días. Texto según Decreto Ley 182/2001
Artículo 60.- Notificación. La demanda se notificará:
a) Si se accionara por actos imputables a:
1) La administración centralizada o descentralizada, al Poder Ejecutivo;
2) Organo del Poder Legislativo, al Poder Ejecutivo y al presidente del órgano
legislativo de que se trate;
3) Organo del Poder Judicial, al Poder Ejecutivo y al presidente del Superior
Tribunal de Justicia;
4) Organo constitucional extrapoder tal como el Tribunal de Cuentas a su
presidente y al Poder Ejecutivo;
5) Un ente estatal descentralizado al presidente del directorio del ente o a
quien ejerza el cargo equivalente y al Poder Ejecutivo.
b) Si fuere contra una municipalidad, se cumplirá la diligencia con el
intendente;
c) Si se interpone contra una entidad no estatal persona pública o privada
individual o colectiva- a su representante legal o a ella individualmente según
corresponda;
d) En la acción por pretensión de lesividad, a el o los beneficiarios del acto
impugnado.
Capítulo V
De las excepciones
Artículo 61.- La demandada dentro de los diez (10) primeros días del plazo
para contestar la demanda, podrá oponer las siguientes excepciones de
pronunciamiento previo: Párrafo según Decreto Ley 182/2001
a) Caducidad del recurso;
b) Incompetencia;
c) Cosa juzgada;
d) Falta de capacidad procesal del recurrente;
y
e) Defecto legal en la forma de proponer la demanda.
En el escrito oponiendo excepciones, deberán también ofrecer las pruebas
correspondientes. Salvo las excepciones de caducidad del recurso y defecto
legal en la forma de proponer la demanda, las otras que no se opusieron con
carácter de pronunciamiento previo podrán sostenerse conjuntamente con la
contestación de la demanda y resultas en el momento de dictarse sentencia.
Artículo 62.- El incidente de excepciones suspende el plazo de contestación de
la demanda por todos los emplazados. También para aquellos que no la hubieren
opuesto.
Artículo 63.- Del escrito deduciendo excepciones se correrá traslado
notificándose al recurrente por cédula para que las conteste dentro del plazo
de cinco (5) días, debiendo también en esta oportunidad ofrecer la prueba
pertinente.
Artículo 64.- El trámite de las excepciones será el dispuesto para los
incidentes. Dentro de los diez (10) días del libramiento de autos, el tribunal
resolverá sobre las excepciones opuestas.
Artículo 65.- Si se estimaron las excepciones opuestas se procederá a:
a) Mandar al archivo las actuaciones producidas, si se tratara de las de
caducidad del recurso, incompetencia y cosa juzgada.
b) Fijar un plazo para que se subsanen las deficiencias reconocidas en los
casos de falta de personería y de defecto legal bajo apercibimiento de declarar
la caducidad de la acción promovida.
Artículo 66.- Subsanados que fueren por el recurrente dentro del plazo
establecido las omisiones que fueren acogidas así se declarará por auto
expreso, que se notificará por cédula, emplazándose a la otra parte a
contestar la demanda dentro del término de 15 días. Texto según Decreto Ley
182/2001
Capítulo VI
De la contestación de la demanda
Artículo 67.- La contestación de la demanda será formulada por escrito, y
contendrá los mismos requisitos establecidos para aquélla. La demandada deberá
reconocer o negar allí en forma categórica cada uno de los hechos expuestos en
el escrito de demanda, la autenticidad de los documentos que se le atribuyen y
la recepción de las cartas y telegramas a ella dirigidos; cuyas coplas se le
entregaron con el traslado.
El silencio o la contestación ambigua o evasiva podrán considerarse como
reconocimiento de los hechos, de la autenticidad de los documentos y de su
recepción.
Capítulo VII
Reconvención
Artículo 68.- Reconvención. Al contestar la demanda, el demandado podrá
reconvenir siguiendo a su respecto lo establecido en los Arts.56 y 57. De la
reconvención se dará traslado al actor por quince (15) días y la contestación
se ajustará a lo dispuesto en el art.67. Es de aplicación en este caso, lo
dispuesto en el capítulo quinto del título quinto. Texto según Decreto Ley
182/2001
Capítulo VIII
Del traslado de la reconvención y del ofrecimiento de pruebas
y de los hechos nuevos
Artículo 69.- Nuevas pruebas. Dentro del plazo de cinco (5) días el actor podrá
ofrecer nuevas pruebas al solo efecto de desvirtuar los hechos y pruebas
invocados por la contraria, y deberá expedirse conforme lo dispone el art.67
respecto a documentos que se le atribuyen a la recepción de cartas y
telegramas. Texto según Decreto Ley 182/2001
Artículo 70.- Fuera de las oportunidades expuestas en los artículos
precedentes, no se admitirá ninguna otra prueba salvo que se trate de
documentos de fecha posterior. Sólo podrá ofrecerse prueba anterior cuando se
justifique que antes no se la había conocido.
Artículo 71.- También dentro del plano probatorio podrán alegarse hechos
nuevos, ofreciéndose, además la prueba respectiva. Este incidente se
sustanciará con vista a la parte contraria, decidiendo el Tribunal en
definitiva lo que correspondiere.
Capítulo IX
De la declaración de competencia y de la apertura a prueba.
Artículo 72.- Declaración de competencia. Dentro de los diez (10) días de
contestado el traslado de la contestación de la demanda o de la reconvención en
su caso, según el art. 19 o decretada la pérdida del derecho a hacerlo, el
tribunal se pronunciará sobre su competencia si no lo hubiere hecho con
anterioridad, previa vista que se correrá al fiscal, quien deberá pronunciarse
dentro de cinco (5) días.
Artículo 73.- Incompetencia. El tribunal podrá declarar su incompetencia por
razón de la materia:
a) De oficio, solo en las actuaciones indicadas en los arts. 58 y 72. En este
caso se remitirán las acciones al órgano jurisdiccional competente;
b) A pedido del demandado, únicamente si éste lo hubiere planteado como
excepción de pronunciamiento previo. Admitida la excepción de incompetencia se
ordenará el archivo de las actuaciones producidas.
Pasadas las oportunidades a que se refieren los incisos precedentes, la
competencia del tribunal quedará radicada en forma definitiva.
Asimismo en las demandas que se promovieren ante estos tribunales de la
provincia, una vez declarada y consentida su competencia, o consentido o
ejecutoriado el auto que dispone la apertura a pruebas o el que declare la
cuestión de puro, derecho, en ningún caso podrá decretarse más la incompetencia
para declarar que la cuestión debatida corresponde a la competencia del
Superior Tribunal, y el procedimiento continuará hasta terminar, cualquiera
fuese la naturaleza del debate y el sistema normativo que deba aplicarse al
resolver, en los tribunales y por el procedimiento que corresponda al fuero del
tribunal que hubiese dictado los autos que menciona la primera parte de este
parágrafo.
Artículo 74.- Cuando un expediente viniere a conocimiento del Superior Tribunal
para ser tramitado según las normas de esta ley, por haberse declarado la
incompetencia de otro tribunal por auto firme, el procedimiento seguirá en el
estado en que se encuentra, debiendo el presidente del tribunal a su recibo y
dentro de los cinco (5) días, disponer se cumplan los pasos que no se hubieren
cumplido en el tribunal de origen y sean necesarios según esta ley.
Capítulo X
De las cuestiones de puro derecho
Artículo 75.- Declaración de puro derecho. Si el tribunal se declarase
competente y no se hubieran ofrecido pruebas ni el tribunal considere necesario
alguna para mejor proveer se decretará un nuevo traslado a las partes por un
plazo de diez (10) días por su orden para el alegar sobre sus derechos.
Cumplido con este procedimiento se llamará autos para sentencia pudiendo antes
o después el Tribunal decretar medidas para mejor proveer.
Capítulo XI
De la prueba
Artículo 76.- Producción. Procederá la apertura a prueba siempre que se
hubieran alegado hechos conducentes acerca de los cuales no mediare conformidad
entre litigantes, aplicándose al respecto las disposiciones pertinentes del
Código Procesal Civil, en tanto no se opongan a las de este cuerpo legal.
Artículo 77.- Admisión. En la oportunidad del art. 72 y salvo los casos del
art. 75, el tribunal decretará a apertura a prueba. Dentro de los tres (3)
días de notificado el auto así dictado, el presidente del tribunal se
pronunciará sobre la admisión de la prueba y dictará las medidas necesarias
para su producción, lo que se notificará por cédula. Toda denegatoria de prueba
deberá ser fundada. El auto que resuelva será susceptible de impugnación por
el recurso de reposición. El lapso para la producción de la prueba será de
treinta (30) días.
Artículo 78.- Prueba pericial. No será causal de recusación para los peritos
la circunstancia de que sean agentes estatales, salvo cuando se encuentren bajo
dependencia jerárquica directa del órgano autor del acto que origine la acción.
Artículo 79.- Prueba confesional. Los agentes estatales podrán ser citados
para absolver posiciones por la entidad a la que se encuentran incorporados,
respetándose las reglas de la competencia y lo establecido en el Código de
Procedimientos Civiles y en la ley de procedimientos administrativos sobre la
forma de producción.
Capítulo XII
Alegato
Artículo 80.- Alegato. Producida la prueba se correrá traslado por su orden por
seis (6) días, para que las partes puedan presentar un memorial alegando sobre
su mérito.
Capítulo XIII
Sentencia
Artículo 81.- Plazo. La sentencia debe ser pronunciada en el plazo de sesenta
(60) días a contar desde la fecha en la cual el proceso quedó en estado.
Artículo 82.- Requisitos. La sentencia contendrá:
a) Designación de los litigantes;
b) Una relación sucinta,. de las cuestiones planteadas;
c) Consideración de las cuestiones, bajo sus aspectos de hecho y jurídico,
merituando la prueba y estableciendo concretamente cuáles de los hechos
conducentes controvertidos se juzgan probados;
d) Decisión expresa y precisa sobre cada una de las acciones y defensas
deducidas en el proceso.
Artículo 83.- Efectos. Cuando la sentencia acogiere la acción, deberá en su
caso:
a) Anular total o parcialmente el acto impugnado;
b) Reconocer la situación jurídica individualizada y adoptar medidas necesarias
para su restablecimiento;
c) Pronunciamiento sobre los daños y perjuicios reclamados;
d) Formular la interpretación que correspondiere adecuada a la norma;
e) Resolver sobre costas y honorarios.
Artículo 84.- Efectos entre partes. Cuando se hubiere accionado para la
defensa del derecho subjetivo, la sentencia sólo tendrá efecto entre partes.
Artículo 85.- Efectos erga omnes. Cuando se hubiere accionado para la defensa
del interés legítimo o difuso, la sentencia se limitará a declarar la extinción
del acto impugnado, mandando notificar su anulación a la autoridad que lo
dictó, teniendo aquella efectos "erga omnes" y pudiendo ser invocada peca
terceros. En estos casos, el rechazo de la acción no produce efecto de cosa
juzgada para quienes no tuvieron intervención en ella. Igualmente, si la
acción es admitida las costas serán a cargo de la demandada; si la acción es
rechazada las costas serán por su orden.
En el caso de las presentaciones de coadyuvantes o en defensa del interés
público, las costas correspondientes a las mismas serán en todos los casos en
el orden causado.
Artículo 86.- Sentencia de interpretación. La interpretación de normas dadas
por el tribunal será obligatoria para todos los órganos o sujetos en cuanto
actúe en ejercicio de función administrativa.
Artículo 87.- Toda sentencia con alcance "erga omnes" deberá ser publicada en
el mismo órgano de difusión que la ley impusiere para el acto objeto de la
decisión, su alcance entre partes será desde la notificación; respecto de
terceros después de la publicación, en los casos que marca la ley.
Título VI
De la Tramitación de la Acción de Interpretación
Artículo 88.- Antes de iniciar la acción de interpretación el interesado deberá
pedir a la autoridad superior con competencia en la cuestión, que declare cuál
es la interpretación que corresponde a la norma que se trate. Se considera
"autoridad superior a aquellas de las mencionadas en el art. 60 que tenga a su
cargo la aplicación de la norma como autoridad superior.
Si transcurridos diez (10) días desde la fecha de Presentación de la petición a
que se refiere el artículo anterior, no recayera resolución o desde que ésta
recayese, si fuere desfavorable, quedará expedita la vía judicial.
Artículo 89.- La acción deberá promoverse dentro de los treinta (30) días de la
notificación de la denegación expresa o tácita a que se refiere el artículo
anterior, sin necesidad de cumplir otro trámite.
Artículo 90.- La demanda deberá contener los requisitos a que se refiere el
art. 56, salvo lo dispuesto en el inc e) y deberá acompañarse a la misma el
documento en el que consta la interpretación que al acto ha dado la
administración.
Presentado que fuere, se dictará resolución en la forma establecida en el art.
58.
Artículo 91.- Si se resolviera que el recurso ha estado bien planteado se
correrá traslado a la autoridad que corresponda según el artículo 60, por el
plazo de 15 días, la que podrá contestarlo pero no será parte en el juicio
Artículo 92.- Transcurrido el plazo a que se refiere el artículo anterior, el
tribunal dictará sentencia dentro de los diez (l0) días, estableciendo la
interpretación adecuada a la norma, pudiendo antes decretar las medidas que
estime necesarias para mejor proveer como en el caso del art. 30.
Artículo 93.- La interpretación de las normas dadas por el tribunal será
obligatoria para los organismos de la provincia, sus municipalidades y entes
autárquicos.
Título VII
Del Recurso Facultativo
Artículo 94.- Los particulares que estén en situación de promover la acción a
que se refiere el art. 55, salvo el caso del inc. d) podrían optar por seguir,
en lugar de ella, el recurso a que se refiere este TÍTULO.
Artículo 95.- En este caso, llegadas que fuesen las actuaciones al Superior
Tribunal de Justicia en la forma prevista en el TÍTULO Cuarto, el recurrente
deberá expresar ante dicho tribunal, dentro del plazo a que se refiere el art.
50 en. forma expresa, que formaliza la opción a que se refiere el presente
TÍTULO. En el mismo acto deberá expresar los agravios que le cause la
resolución recurrida.
Artículo 96.- La expresión de agravios deberá reunir los requisitos a que se
refiere el art. 56 con la salvedad para lo dispuesto en el inc. e) de que en
este procedimiento las partes no podrán alegar ni producir nuevas pruebas,
salvo la documental que conste en instrumentos públicos. Presentado que fuese,
se dictará resolución en la forma establecida en el art. 58.
Artículo 97.- Si se resolviera que el recurso ha estado bien planteado, se dará
traslado al funcionario que corresponda según el art.60, para que lo conteste
dentro del término de quince (15) días Texto según decreto ley 182
Artículo 98.- La contestación a la expresión de agravios deberá reunir los
requisitos que se refiere el art.67, salvo lo dispuesto respecto de las
pruebas, pudiendo invocar y acompañar sólo la prueba documental que conste en
documento público. Contestada se procederá de acuerdo al art.69. Texto según
decreto ley 182
Artículo 99.- El Superior Tribunal de Justicia dictará sentencia definitiva
dentro de veinte (20) días hábiles, pudiendo previamente, decretar las medidas
para mejor proveer que estime conveniente en cuyo caso seguirá el procedimiento
establecido en el Capítulo décimo del TÍTULO quinto.
Artículo 100.- Las disposiciones del TÍTULO quinto, serán aplicables a este
recurso en todo lo que no se contraponga a su naturaleza y espíritu.
Título VIII
Recursos contra las Resoluciones Judiciales
Artículo 101.- Recurso de reposición. Concepto. Procede el recurso de
reposición respecto de los actos simples y de las providencias interlocutorias
decidan o no artículo, a fin de que se los deje sin efecto o se los modifique
por contrario imperio.
Plazo y forma: El recurso se interpondrá y fundará por escrito dentro de los
tres (3) días siguientes de la notificación de la resolución; cuando ésta se
dictare en una audiencia deberá interponerse verbalmente en el mismo acto.
Trámite. El Tribunal dictará resolución, previo traslado al solicitante de la
providencia recurrida, quien deberá contestarla dentro del plazo de tres días
si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en el mismo acto si lo
hubiese sido en una audiencia.
La reposición de providencia dictadas de oficio o a pedido de la misma parte
que recurrió, será sin sustanciación.
Resolución. El auto deberá dictarse, en el plazo de cinco (5) días de quedar en
estado de resolver, y contra él no procederá nueva revocatoria. Texto según
decreto ley 182
Artículo 102.- Recurso de aclaración. Procede el recurso de aclaración
respecto de cualquier acto o sentencia para que se :corrijan errores
materiales, se aclaren conceptos oscuros o se subsanen omisiones. Deberá
interponerse en la misma forma y plazo que el que se estableció para el recurso
de, reposición. La interposición de este recurso suspende el plazo para
interponer otra clase de recursos. Mientras las partes no hayan sido
notificadas, el tribunal, de oficio, podrá corregir, subsanar o aclarar los
actos o sentencias.
Artículo 103.- Recurso de nulidad. El recurso de nulidad se interpondrá dentro
de los cinco (5) días de notificación de la sentencia y procederá:
a) Cuando en el procedimiento se han omitido tramites sustanciales que incidan
sobre los resultados del falto, pero que no fueron consentidos Por las partes o
si la sentencia presenta contradicción entre los considerandos y la parte
dispositiva;
b) Cuando la sentencia presente defectos esenciales de forma, o no decida sobre
cuestiones expresamente planteadas en la relación procesal;
c) Cuando resultara que los representantes de la Administración Pública
hubiesen procedido a hacer reconocimiento o transacciones sin la autorización
respectiva. Si el tribunal declara la nulidad de la sentencia, deberá dictar
un nuevo fallo dentro de los sesenta (60) días.
Artículo 104.- Recurso de revisión. El recurso de revisión procederá:
a) Si después de dictada la sentencia se recobrasen o descubriesen pruebas
decisivas que la parte ignoraba que existiesen o no pudo presentarlas por
fuerza mayor, o que las tenía la parte en cuyo favor se hubiese dictado el
fallo;
b) Si la sentencia hubiese sido dictada apoyándose en documentos cuya falsedad
hubiese sido declarada en un fallo, y este hecho no se denunció en el juicio o
se resolvió después de la sentencia;
c) Si la sentencia se hubiese dictado en mérito de la prueba testimonial y los
testigos fueren condenados posteriormente por falso testimonio en las
declaraciones que sirvieron de fundamento a aquélla;
d) Si se probase con sentencia consentida que existió prevaricato, cohecho o
violencia al dictarse sentencia.
El plazo para poder deducir el recurso de revisión será de treinta (30) días y
se contará desde que se tuvo conocimiento de los hechos.
En todo lo no previsto se aplicarán a los recursos de aclaración, nulidad y
revisión, las normas del recurso de reposición.
Título IX
De los Incidentes
Artículo 105.- Los incidentes que no tengan previsto un procedimiento especial
en este Código, se tramitarán de a cuerdo a las normas establecidas en este
TÍTULO, incluso aquéllas que se refieren a la nulidad de las actuaciones, y se
sustanciarán en piezas separadas. Salvo auto fundado del tribunal, no
suspenderán la tramitación de la causa, la que solo podrá disponerse cuando por
la naturaleza y la gravedad de la cuestión planteada, obste a la prosecución de
aquella. El auto de suspensión puede ser dejado sin efecto en cualquier momento
sin sustanciación
Artículo 106.- La parte que promueve un incidente, deberá exponer concretamente
los hechos y el derecho en que se funde acompañando la prueba necesaria. De
dicho escrito se correrá traslado por cinco días a la otra parte, quien al
contestarlo deberá ofrecer la prueba. Contestado el traslado o vencido el
plazo para hacerlo, si no se hubiera ofrecido prueba, el incidente quedará en
estado de sentencia. El lapso para la producción de la prueba será de diez
(10) días, quedando la causa en estado de resolver. Texto según decreto ley 182
Título X
Capítulo I
Ejecución de la sentencia
Artículo 107.- Plazo de ejecución. La autoridad administrativa vencida en
juicio, gozará de sesenta (60) días, contados desde la notificación de la
sentencia condenatoria, para dar cumplimiento a las obligaciones impuestas
salvo que se tratare de pagar una deuda en cuyo caso no podrá ser ejecutada,
ni embargado sus bienes, debiendo la Legislatura arbitrar el modo y forma de
verificar dicho pago. La ley se dictará dentro de los seis (6) meses de
consentida o ejecutoriada la sentencia, bajo pena de quedar sin efecto este
privilegio.
Artículo 108.- Ejecución directa. Vencidos los plazos que establece el
artículo anterior sin que la sentencia haya sido cumplimentada, a petición de
parte, el tribunal ordenará la ejecución directa mandando que el o los agentes
correspondientes, debidamente individualizados, procedan a dar cumplimiento a
lo dispuesto en la sentencia determinando concretamente lo que deben hacer y el
plazo en que deban realizarlo, bajo apercibimiento de hacer efectiva la
responsabilidad que establece la Constitución de la provincia.
El Superior Tribunal de Justicia podrá adoptar, aún de oficio, todas las
providencias y resoluciones que estime convenientes para poner en ejercicio
las atribuciones que le confiere la Constitución, sin que puedan oponerse a
aquéllas providencias o resoluciones las disposiciones que figuren en leyes,
decretos o actos de cualquier naturaleza emanados o no de la administración,
pero no podrá trabarse embargo en los bienes afectados por ley a la prestación
de servicios públicos.
Artículo 109.- Desobediencia de los agentes. Los agentes a quienes se ordenare
el cumplimiento de la sentencia deberán proceder a ello aun cuando haya ley que
lo prohibe, o sus superiores les ordenen no obedecer; pero en estos casos para
deslindar responsabilidades podrán hacer constar por escrito ante el tribunal
las alegaciones pertinentes, y si la decisión de no ejecutar fuese tomada por
órgano colegiado, los disidentes podrán presentar ante el órgano jurisdiccional
copia del acta donde conste su voto.
Artículo 110.- Responsabilidad de los agentes. Los agentes a quienes se mande
cumplir la sentencia son solidariamente responsables con la entidad estatal
respectiva por los daños y perjuicios que ocasione su irregular cumplimiento.
Artículo 111.- Ejecución contra entidades no estatales. La ejecución de la
sentencia contra entidades no estatales, entidades privadas o personas de
existencia visible, se cumplirá conforme a las disposiciones pertinentes del
Código Procesal Civil.
Capítulo II
Suspensión de la ejecución de la sentencia
Artículo 112.- Término. Ejecución sustitutiva. Dentro de los cinco (5) días
de notificada la sentencia, podrá solicitarse que se suspenda su ejecución con
la declaración de estar dispuesto el peticionante indemnizar los daños y
perjuicios que la suspensión causare.
Si el cumplimiento de la sentencia puede legalmente sustituirse por el pago de
una indemnización, el tribunal así lo resolverá previo cumplimiento del trámite
establecido en el art. 114. La pertinente solicitud debe ser presentada,
asimismo, dentro de los cinco (5) días de la notificación de la sentencia.
Artículo 113.- Casos. Podrá disponerse la suspensión, sin perjuicio de otros
motivos graves de interés público, cuando la ejecución:
a) Determine la suspensión o supresión prolongada de un servicio prestado al
público;
b) Motivase fundados peligros de trastornos al orden público;
c) Determine la privación del uso colectivo de un bien afectado a ese uso,
siendo éste real, y actual, siempre que medie interés público mayor;
d) Trabase la percepción de contribuciones fiscales que aparezcan regularmente
establecidas y, que no hayan sido declaradas inconstitucionales en sentencia
basada en autoridad de cosa juzgada;
e) Por la magnitud de la suma que debe abonarse, provocase graves
inconvenientes al tesoro público, caso en el cual el tribunal establecerá el
pago por cuotas con más actualización e interés.
Artículo 114.- Trámite y resolución. Del pedido de suspensión se correrá
traslado por cinco (5) días a la contraparte; si ésta al contestar no se
allanare, el tribunal fijará dentro de diez (10) días siguientes, audiencia
para que se agregue, realice y alegue sobre las pruebas, las que deberán
ofrecerse en los respectivos escritos.
El tribunal, antes o después de la audiencia, podrá decretar las medidas para
mejor proveer que considere pertinentes debiendo dictar la resolución dentro de
los diez (10) días de encontrarse los autos en estado.
Título XI
Artículo 115.- Si una cuestión contencioso administrativa no puede resolverse
por la letra o el espíritu de las leyes provinciales, se recurrirá a las leyes
análogas de la provincia, y si aún no pudiere resolverse se atendrá a los
principios que instruyen su orden jurídico. Sólo si el asunto siguiera sin
encontrar solución, se recurrirá a las leyes análogas del derecho nacional y a
los principios en que se funda.
La costumbre podrá ser invocada como fuente de derecho administrativo cuando se
conforme con los principios generales del derecho y cuando por. su generalidad
y necesidad se juzgare jurídica la. aplicación de la norma consuetudinaria
invocada.
Artículo 116.- El Poder Ejecutivo deberá elevar al Poder Legislativo todas las
sentencias adversas a la Administración Pública, con las consideraciones
informativas que correspondan, expresadas por las autoridades del órgano que
actuó como parte en la causa.
Artículo 117.- Los agentes de la Administración Pública que recurrieron ante el
tribunal en causas contencioso administrativas, por cuestiones de derecho
subjetivo o interés legítimo motivado por su situación en los cuadros de la
administración o de previsión social, gozarán del derecho de actuar en papel
simple y eximidos de las tasas fiscales de justicia.
Artículo 118.- Este código comenzará a regir a los ciento veinte (120) días de
su promulgarán; se aplicará desde esa fecha y según su estado a todas las
causas en trámite y siempre que no demoren o lesionen las actuaciones o
providencias dictadas o consentidas.