Código De Procedimientos En Lo Contencioso Administrativo De La Provincia De Corrientes

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Código De Procedimientos En Lo Contencioso Administrativo De La Provincia De<br>Corrientes<br> Título I<br>De las Causas y Jurisdicción Contencioso - Administrativas<br> Capítulo I<br> De la materia contencioso administrativa<br> Artículo 1.- Proceden las acciones a las que se refiere la presente ley cuando<br>se invoque un derecho subjetivo, interés legítimo o derecho difuso de carácter <br>administrativo, establecido a favor del reclamante por la Constitución, ley,<br>decreto, ordenanza, reglamento, resolución, acto, contrato o cualquier<br>disposición o principio de derecho administrativo anterior.<br> Artículo 2.- Toda actuación del Poder Ejecutivo se presume de tipo<br>administrativo, salvo que de ella misma o de sus antecedentes, surja que haya<br>sido sometida a un régimen jurídico distinto.<br> Artículo 3.- Materia incluida. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo<br>anterior, son impugnables por las vías que este código establece:<br> a) Los actos dictados en ejercicio de facultades discrecionales siempre que la<br>impugnación se funde en razones de ilegitimidad. El concepto de ilegitimidad<br>comprende los vicios en la competencia, objeto, voluntad, procedimiento y la<br>forma del acto, la desviación y el abuso o exceso de poder, la arbitrariedad y<br>la violación de principios generales del derecho,<br> b) Los actos separables de los contratos en la actividad administrativa;<br> c) Los actos que resuelven sobre todo tipo de reclamo por retribuciones,<br>jubilaciones o pensiones de agentes estatales, con excepción de aquellas<br>relaciones que sobre tales aspectos se regulan por el derecho del trabajo.<br> Artículo 4.- No se regirán por esta ley, aunque la Administración Pública<br>intervenga en litigio:<br> a) Los juicios ejecutivos, de apremio, interdictos y desalojos,<br> b) Los que versen sobre instituciones de derecho privado, o sobre bienes y<br>actividades particulares que deban resolverse aplicando exclusivamente aquel<br>anterior, son impugnables por las vías que este código establece:<br> a) Los actos dictados en ejercicio de facultades discrecionales siempre que la<br>impugnación se funde en razones de ilegitimidad. El concepto de ilegitimidad<br>comprende los vicios en la competencia, objeto, voluntad, procedimiento y la<br>forma del acto, la desviación y el abuso o exceso de poder, la arbitrariedad y<br>la violación de principios generales del derecho,<br> b) Los actos separables de los contratos en la actividad administrativa;<br> c) Los actos que resuelven sobre todo tipo de reclamo por retribuciones,<br>jubilaciones o pensiones de agentes estatales, con excepción de aquellas<br>relaciones que sobre tales aspectos se regulan por el derecho del trabajo.<br> Artículo 4.- No se regirán por esta ley, aunque la Administración Pública<br>intervenga en litigio:<br> a) Los juicios ejecutivos, de apremio, interdictos y desalojos,<br> b) Los que versen sobre instituciones de derecho privado, o sobre bienes y<br>actividades particulares que deban resolverse aplicando exclusivamente aquel<br> tipo de normas;<br> c) Los que se planteen en relación a situaciones regidas por leyes o <br>convenios laborales art. 67 inc. 11 Constitución Nacional.<br> d) Los juicios de expropiación;<br> e) Aquellos en que la ley ha establecido otra vía procesal;<br> f) Aquellos en que se reclame reparación de daños ocasionados por agente de<br>la Administración Publica cuando no se produzcan por incumplimiento o en<br>relación a una vinculación especial de derecho público, contractual o<br>reglamentaria, establecida entre la administración y el reclamante y los que<br>se originen en circunstancias producidas a la administración por los<br>particulares en los mismos casos.<br> Artículo 5.- No procede la revisión jurisdiccional que este código legisla<br>respecto de:<br> a) Los actos que sean reproducción de otros anteriores que hayan sido<br>consentidos expresamente por el interesado;<br> b) La parte discrecional de los actos cuando se cuestione la mera oportunidad<br>o conveniencia con que fueron dictados, salvo que al emitírselos se hubiera<br>incurrido en arbitrariedad vulnerando los derechos del accionante o que se<br>tratare de una de las excepciones que establezcan este código o leves<br>posteriores. Parte primera: Del tribunal da lo contencioso-administrativo y su<br>competencia<br> Parte primera<br> Del Tribunal de lo Contencioso administrativo y su competencia<br> Artículo 6.- El Superior Tribunal de Justicia de la provincia intervendrá y<br>decidirá en instancia única en las acciones y recursos reglados por la presente<br>ley.<br> Artículo 7.- La competencia contencioso-administrativa es improrrogable,<br>pero el tribunal podrá comisionar a otros tribunales la realización de<br>diligencias en las causas sometidas a su decisión.<br> Artículo 8.- El tribunal tendrá competencia para el conocimiento y decisión de<br>tipo de normas;<br> c) Los que se planteen en relación a situaciones regidas por leyes o <br>convenios laborales art. 67 inc. 11 Constitución Nacional.<br> d) Los juicios de expropiación;<br> e) Aquellos en que la ley ha establecido otra vía procesal;<br> f) Aquellos en que se reclame reparación de daños ocasionados por agente de<br>la Administración Publica cuando no se produzcan por incumplimiento o en<br>relación a una vinculación especial de derecho público, contractual o<br>reglamentaria, establecida entre la administración y el reclamante y los que<br>se originen en circunstancias producidas a la administración por los<br>particulares en los mismos casos.<br> Artículo 5.- No procede la revisión jurisdiccional que este código legisla<br>respecto de:<br> a) Los actos que sean reproducción de otros anteriores que hayan sido<br>consentidos expresamente por el interesado;<br> b) La parte discrecional de los actos cuando se cuestione la mera oportunidad<br>o conveniencia con que fueron dictados, salvo que al emitírselos se hubiera<br>incurrido en arbitrariedad vulnerando los derechos del accionante o que se<br>tratare de una de las excepciones que establezcan este código o leves<br>posteriores. Parte primera: Del tribunal da lo contencioso-administrativo y su<br>competencia<br> Parte primera<br> Del Tribunal de lo Contencioso administrativo y su competencia<br> Artículo 6.- El Superior Tribunal de Justicia de la provincia intervendrá y<br>decidirá en instancia única en las acciones y recursos reglados por la presente<br>ley.<br> Artículo 7.- La competencia contencioso-administrativa es improrrogable,<br>pero el tribunal podrá comisionar a otros tribunales la realización de<br>diligencias en las causas sometidas a su decisión.<br> Artículo 8.- El tribunal tendrá competencia para el conocimiento y decisión de<br> las cuestiones prejudiciales e incidentales, aún cuando deban resolverse por<br>aplicación de normas que no sean de derecho administrativo siempre que<br>estuvieren directamente relacionadas con una acción administrativa, y salvo las<br>de carácter penal. La decisión que se pronuncie no producirá efectos fuera del<br>proceso en que se dicte, salvo en la acción de plena jurisdicción, cuando se<br>hubiere solicitado indemnización y esta fuera resuelta por el tribunal<br> Parte segunda<br> Conflicto de competencia<br> Artículo 9.- Los conflictos de competencia entre un tribunal ordinario de <br>la provincia y el Superior Tribunal de Justicia como órgano jurisdiccional de<br>lo contencioso-administrativo, serán resueltos por éste de oficio o a petición<br>de parte, previo dictamen del fiscal del Superior Tribunal; su declaración<br>causará ejecutoria.<br> Capítulo II<br> Del reclamo administrativo previo<br> Artículo 10.- Antes de iniciar las acciones a que se refiere este Código, será<br>preciso incluir el reclamo administrativo. El mismo quedará cumplido con el<br>agotamiento de los recursos previstos en la Ley 3460 o con el trámite previsto<br>en el art. 112 de dicha ley según el caso.<br> Artículo 11.- El reclamo administrativo previo a que se refiere el artículo<br>anterior no será necesario si mediare una norma expresa que así lo establezca y<br>cuando:<br> a) Un acto dictado de oficio pudiera ser ejecutado antes de que transcurra el<br>plazo de sustanciación del reclamo;<br> b) Antes de dictarse de oficio un acto por el Poder Ejecutivo, el administrado<br>se hubiere presentado expresando su pretensión en sentido contrario;<br> c) Se tratare de repetir lo pagado al Estado en virtud de una ejecución o de<br>repetir un gravamen pagado indebidamente;<br> d) Se reclamaren daños y perjuicios contra el Estado o se intentare acción de<br>desalojo contra él o una que no tramite por vía ordinaria;<br>b) La parte discrecional de los actos cuando se cuestione la mera oportunidad<br>o conveniencia con que fueron dictados, salvo que al emitírselos se hubiera<br>incurrido en arbitrariedad vulnerando los derechos del accionante o que se<br>tratare de una de las excepciones que establezcan este código o leves<br>posteriores. Parte primera: Del tribunal da lo contencioso-administrativo y su<br>competencia<br> Parte primera<br> Del Tribunal de lo Contencioso administrativo y su competencia<br> Artículo 6.- El Superior Tribunal de Justicia de la provincia intervendrá y<br>decidirá en instancia única en las acciones y recursos reglados por la presente<br>ley.<br> Artículo 7.- La competencia contencioso-administrativa es improrrogable,<br>pero el tribunal podrá comisionar a otros tribunales la realización de<br>diligencias en las causas sometidas a su decisión.<br> Artículo 8.- El tribunal tendrá competencia para el conocimiento y decisión de<br> las cuestiones prejudiciales e incidentales, aún cuando deban resolverse por<br>aplicación de normas que no sean de derecho administrativo siempre que<br>estuvieren directamente relacionadas con una acción administrativa, y salvo las<br>de carácter penal. La decisión que se pronuncie no producirá efectos fuera del<br>proceso en que se dicte, salvo en la acción de plena jurisdicción, cuando se<br>hubiere solicitado indemnización y esta fuera resuelta por el tribunal<br> Parte segunda<br> Conflicto de competencia<br> Artículo 9.- Los conflictos de competencia entre un tribunal ordinario de <br>la provincia y el Superior Tribunal de Justicia como órgano jurisdiccional de<br>lo contencioso-administrativo, serán resueltos por éste de oficio o a petición<br>de parte, previo dictamen del fiscal del Superior Tribunal; su declaración<br>causará ejecutoria.<br> Capítulo II<br> Del reclamo administrativo previo<br> Artículo 10.- Antes de iniciar las acciones a que se refiere este Código, será<br>preciso incluir el reclamo administrativo. El mismo quedará cumplido con el<br>agotamiento de los recursos previstos en la Ley 3460 o con el trámite previsto<br>en el art. 112 de dicha ley según el caso.<br> Artículo 11.- El reclamo administrativo previo a que se refiere el artículo<br>anterior no será necesario si mediare una norma expresa que así lo establezca y<br>cuando:<br> a) Un acto dictado de oficio pudiera ser ejecutado antes de que transcurra el<br>plazo de sustanciación del reclamo;<br> b) Antes de dictarse de oficio un acto por el Poder Ejecutivo, el administrado<br>se hubiere presentado expresando su pretensión en sentido contrario;<br> c) Se tratare de repetir lo pagado al Estado en virtud de una ejecución o de<br>repetir un gravamen pagado indebidamente;<br> d) Se reclamaren daños y perjuicios contra el Estado o se intentare acción de<br>desalojo contra él o una que no tramite por vía ordinaria;<br> e) Mediare una clara conducta del Estado que haga presumir la ineficacia cierta<br>del procedimiento, trasformando el reclamo previo en un ritualismo inútil;<br> f) Se demandare a un ente autárquico, o una empresa del Estado, una sociedad<br>mixta o de economía mixta o una sociedad anónima con participación estatal<br>mayoritaria, o las sociedades del Estado, o a un ente descentralizado con<br>facultad para estar en juicio.<br> Artículo 12.- Las pretensiones de las acciones o recursos que se planteen de<br>conformidad a esta ley, deberán limitarse a las cuestiones que fueron debatidas <br>en sede administrativa. Se deducirán indistintamente contra la decisión<br>definitiva originaria o la que proviniera de los recursos administrativos <br>interpuestos, o contra ambas conjuntamente.<br> Título II<br> Disposiciones Comunes<br> Capítulo I<br> Del cumplimiento de las decisiones administrativas cuestionadas en juicio<br> Artículo 13.- La promoción de las acciones o recursos previstos en este<br>código no interrumpe la ejecución de las disposiciones administrativas<br>involucradas en ellos, salvo que se trate de alguna de las excepciones<br>contempladas en la presente ley.<br> Artículo 14.- Cuando se trate de acciones o recursos interpuestos contra<br>decisiones que impongan obligaciones de dar sumas de dinero, no será necesario<br>el pago previo, salvo las de derecho tributario, a cuyo respecto regirá lo<br>dispuesto en el artículo siguiente.<br> Artículo 15.- Para el ejercicio de las acciones o recursos que se interpongan<br>contra decisiones derivadas del derecho tributario, será necesario el pago<br>previo de la obligación, salvo si el plazo para su cumplimiento no estuviese<br>vencido. En este último caso, si no recayese resolución favorable al recurrente<br>antes del fenecimiento del plazo dentro del cual deba pagarse la obligación, el<br>interesado deberá hacerla efectiva, no obstante la sustanciación del juicio, el<br>cual se considerará, desistido si no se acreditare haber cumplido la obligación<br>inicial en el término de diez días después del fenecimiento del plazo dentro<br>del cual la obligación debía cumplirse.<br>las cuestiones prejudiciales e incidentales, aún cuando deban resolverse por<br>aplicación de normas que no sean de derecho administrativo siempre que<br>estuvieren directamente relacionadas con una acción administrativa, y salvo las<br>de carácter penal. La decisión que se pronuncie no producirá efectos fuera del<br>proceso en que se dicte, salvo en la acción de plena jurisdicción, cuando se<br>hubiere solicitado indemnización y esta fuera resuelta por el tribunal<br> Parte segunda<br> Conflicto de competencia<br> Artículo 9.- Los conflictos de competencia entre un tribunal ordinario de <br>la provincia y el Superior Tribunal de Justicia como órgano jurisdiccional de<br>lo contencioso-administrativo, serán resueltos por éste de oficio o a petición<br>de parte, previo dictamen del fiscal del Superior Tribunal; su declaración<br>causará ejecutoria.<br> Capítulo II<br> Del reclamo administrativo previo<br> Artículo 10.- Antes de iniciar las acciones a que se refiere este Código, será<br>preciso incluir el reclamo administrativo. El mismo quedará cumplido con el<br>agotamiento de los recursos previstos en la Ley 3460 o con el trámite previsto<br>en el art. 112 de dicha ley según el caso.<br> Artículo 11.- El reclamo administrativo previo a que se refiere el artículo<br>anterior no será necesario si mediare una norma expresa que así lo establezca y<br>cuando:<br> a) Un acto dictado de oficio pudiera ser ejecutado antes de que transcurra el<br>plazo de sustanciación del reclamo;<br> b) Antes de dictarse de oficio un acto por el Poder Ejecutivo, el administrado<br>se hubiere presentado expresando su pretensión en sentido contrario;<br> c) Se tratare de repetir lo pagado al Estado en virtud de una ejecución o de<br>repetir un gravamen pagado indebidamente;<br> d) Se reclamaren daños y perjuicios contra el Estado o se intentare acción de<br>desalojo contra él o una que no tramite por vía ordinaria;<br> e) Mediare una clara conducta del Estado que haga presumir la ineficacia cierta<br>del procedimiento, trasformando el reclamo previo en un ritualismo inútil;<br> f) Se demandare a un ente autárquico, o una empresa del Estado, una sociedad<br>mixta o de economía mixta o una sociedad anónima con participación estatal<br>mayoritaria, o las sociedades del Estado, o a un ente descentralizado con<br>facultad para estar en juicio.<br> Artículo 12.- Las pretensiones de las acciones o recursos que se planteen de<br>conformidad a esta ley, deberán limitarse a las cuestiones que fueron debatidas <br>en sede administrativa. Se deducirán indistintamente contra la decisión<br>definitiva originaria o la que proviniera de los recursos administrativos <br>interpuestos, o contra ambas conjuntamente.<br> Título II<br> Disposiciones Comunes<br> Capítulo I<br> Del cumplimiento de las decisiones administrativas cuestionadas en juicio<br> Artículo 13.- La promoción de las acciones o recursos previstos en este<br>código no interrumpe la ejecución de las disposiciones administrativas<br>involucradas en ellos, salvo que se trate de alguna de las excepciones<br>contempladas en la presente ley.<br> Artículo 14.- Cuando se trate de acciones o recursos interpuestos contra<br>decisiones que impongan obligaciones de dar sumas de dinero, no será necesario<br>el pago previo, salvo las de derecho tributario, a cuyo respecto regirá lo<br>dispuesto en el artículo siguiente.<br> Artículo 15.- Para el ejercicio de las acciones o recursos que se interpongan<br>contra decisiones derivadas del derecho tributario, será necesario el pago<br>previo de la obligación, salvo si el plazo para su cumplimiento no estuviese<br>vencido. En este último caso, si no recayese resolución favorable al recurrente<br>antes del fenecimiento del plazo dentro del cual deba pagarse la obligación, el<br>interesado deberá hacerla efectiva, no obstante la sustanciación del juicio, el<br>cual se considerará, desistido si no se acreditare haber cumplido la obligación<br>inicial en el término de diez días después del fenecimiento del plazo dentro<br>del cual la obligación debía cumplirse.<br> Artículo 16.- No será necesario, salvo que la ley expresamente disponga lo<br>contrario, el pago previo de las multas, recargos e intereses que sean<br>accesorios a la obligación que motiva la acción o recurso.<br> Capítulo II<br> De la suspensión de la decisión administrativa<br> Artículo 17.- Al promoverse cualquiera de las acciones o recursos que legisla<br>este código, durante su sustanciación, o antes si hubiera urgencia notoria, el<br>accionante o recurrente podrá solicitar al tribunal que decrete la suspensión<br>de la decisión administrativa acreditando:<br> a) Haber solicitado esta medida a la persona que deba ser demandada con<br>resultado negativo, salvo los supuestos del art. 11;<br> b) La verosimilitud de las irregularidades que denuncia contra la decisión<br>recurrida;<br> c) Que el daño que pueda ocasionar la ejecución de la decisión administrativa,<br>sea mayor o no guarde proporción con el perjuicio que puede ocasionar su<br>suspensión;<br> d) La urgencia notoria, en su caso.<br> Cuando la irregularidad de la decisión administrativa sea manifiesta no será<br>necesario el requisito establecido en el inc. d).<br> Al disponer la medida, el tribunal establecerá el modo y monto de fianza que<br>deberá rendir el peticionante.<br> Artículo 18.- El pedido sobre suspensión de la decisión administrativa, se<br>substanciará como incidente por cuerdas separada, sin suspenderse el<br>procedimiento en los autos principales.<br> Artículo 19.- Si la Administración Pública justificase en cualquier estado de<br>la causa que la suspensión decretada produce perjuicio al interés público o<br>que es urgente cumplir la decisión o que se trata de alguno de los supuestos<br>del art. 113, el tribunal, según pruebas y razones, podrá dejarla sin efecto.<br>declarando a cargo de la Administración Pública la responsabilidad por los<br>perjuicios que produzca la ejecución que deberá establecerse y valuarse en el<br>mismo incidente de suspensión.<br>Artículo 10.- Antes de iniciar las acciones a que se refiere este Código, será<br>preciso incluir el reclamo administrativo. El mismo quedará cumplido con el<br>agotamiento de los recursos previstos en la Ley 3460 o con el trámite previsto<br>en el art. 112 de dicha ley según el caso.<br> Artículo 11.- El reclamo administrativo previo a que se refiere el artículo<br>anterior no será necesario si mediare una norma expresa que así lo establezca y<br>cuando:<br> a) Un acto dictado de oficio pudiera ser ejecutado antes de que transcurra el<br>plazo de sustanciación del reclamo;<br> b) Antes de dictarse de oficio un acto por el Poder Ejecutivo, el administrado<br>se hubiere presentado expresando su pretensión en sentido contrario;<br> c) Se tratare de repetir lo pagado al Estado en virtud de una ejecución o de<br>repetir un gravamen pagado indebidamente;<br> d) Se reclamaren daños y perjuicios contra el Estado o se intentare acción de<br>desalojo contra él o una que no tramite por vía ordinaria;<br> e) Mediare una clara conducta del Estado que haga presumir la ineficacia cierta<br>del procedimiento, trasformando el reclamo previo en un ritualismo inútil;<br> f) Se demandare a un ente autárquico, o una empresa del Estado, una sociedad<br>mixta o de economía mixta o una sociedad anónima con participación estatal<br>mayoritaria, o las sociedades del Estado, o a un ente descentralizado con<br>facultad para estar en juicio.<br> Artículo 12.- Las pretensiones de las acciones o recursos que se planteen de<br>conformidad a esta ley, deberán limitarse a las cuestiones que fueron debatidas <br>en sede administrativa. Se deducirán indistintamente contra la decisión<br>definitiva originaria o la que proviniera de los recursos administrativos <br>interpuestos, o contra ambas conjuntamente.<br> Título II<br> Disposiciones Comunes<br> Capítulo I<br> Del cumplimiento de las decisiones administrativas cuestionadas en juicio<br> Artículo 13.- La promoción de las acciones o recursos previstos en este<br>código no interrumpe la ejecución de las disposiciones administrativas<br>involucradas en ellos, salvo que se trate de alguna de las excepciones<br>contempladas en la presente ley.<br> Artículo 14.- Cuando se trate de acciones o recursos interpuestos contra<br>decisiones que impongan obligaciones de dar sumas de dinero, no será necesario<br>el pago previo, salvo las de derecho tributario, a cuyo respecto regirá lo<br>dispuesto en el artículo siguiente.<br> Artículo 15.- Para el ejercicio de las acciones o recursos que se interpongan<br>contra decisiones derivadas del derecho tributario, será necesario el pago<br>previo de la obligación, salvo si el plazo para su cumplimiento no estuviese<br>vencido. En este último caso, si no recayese resolución favorable al recurrente<br>antes del fenecimiento del plazo dentro del cual deba pagarse la obligación, el<br>interesado deberá hacerla efectiva, no obstante la sustanciación del juicio, el<br>cual se considerará, desistido si no se acreditare haber cumplido la obligación<br>inicial en el término de diez días después del fenecimiento del plazo dentro<br>del cual la obligación debía cumplirse.<br> Artículo 16.- No será necesario, salvo que la ley expresamente disponga lo<br>contrario, el pago previo de las multas, recargos e intereses que sean<br>accesorios a la obligación que motiva la acción o recurso.<br> Capítulo II<br> De la suspensión de la decisión administrativa<br> Artículo 17.- Al promoverse cualquiera de las acciones o recursos que legisla<br>este código, durante su sustanciación, o antes si hubiera urgencia notoria, el<br>accionante o recurrente podrá solicitar al tribunal que decrete la suspensión<br>de la decisión administrativa acreditando:<br> a) Haber solicitado esta medida a la persona que deba ser demandada con<br>resultado negativo, salvo los supuestos del art. 11;<br> b) La verosimilitud de las irregularidades que denuncia contra la decisión<br>recurrida;<br> c) Que el daño que pueda ocasionar la ejecución de la decisión administrativa,<br>sea mayor o no guarde proporción con el perjuicio que puede ocasionar su<br>suspensión;<br> d) La urgencia notoria, en su caso.<br> Cuando la irregularidad de la decisión administrativa sea manifiesta no será<br>necesario el requisito establecido en el inc. d).<br> Al disponer la medida, el tribunal establecerá el modo y monto de fianza que<br>deberá rendir el peticionante.<br> Artículo 18.- El pedido sobre suspensión de la decisión administrativa, se<br>substanciará como incidente por cuerdas separada, sin suspenderse el<br>procedimiento en los autos principales.<br> Artículo 19.- Si la Administración Pública justificase en cualquier estado de<br>la causa que la suspensión decretada produce perjuicio al interés público o<br>que es urgente cumplir la decisión o que se trata de alguno de los supuestos<br>del art. 113, el tribunal, según pruebas y razones, podrá dejarla sin efecto.<br>declarando a cargo de la Administración Pública la responsabilidad por los<br>perjuicios que produzca la ejecución que deberá establecerse y valuarse en el<br>mismo incidente de suspensión.<br> La suspensión dispuesta antes de la formalización de la demanda caducará<br>automáticamente de pleno si ésta no se deduce en el plazo de 15 (quince) días.<br> Capítulo III<br> De la acumulación de causas<br> Artículo 20.- El tribunal, de oficio o a pedido de partes, podrá decretar la<br>acumulación de causas, cuando tengan su origen en un mismo hecho y se<br>substancien por igual procedimiento. Esta medida podrá disponerse hasta el<br>llamamiento de autos para sentencia, y podrá ser dejada sin efecto cuando <br>medie desistimiento, allanamiento y transacción en alguna de las litis<br>acumuladas.<br> Artículo 21.- Si antes de quedar trabada la litis se dictare una nueva decisión<br>conexa con la recurrida, se podrá solicitar, sin reclamo administrativo previo,<br>que la causa promovida se amplíe respecto de aquélla. Esta ampliación <br>suspenderá el curso de la actuación o recurso en trámite hasta la remisión al<br>tribunal del expediente en que se hubiera dictado la decisión motivo de la<br>ampliación.<br> Capítulo IV<br> Del procedimiento acelerado<br> Artículo 22.- El tribunal, a pedido de parte y cuando existan "prima facie"<br>irregularidades en la decisión administrativa recurrida y la posibilidad de<br>daños graves si se procede a su ejecución, podrá dictar resolución fundada<br>disponiendo la abreviación de los plazos procesales establecidos en este<br>código, excluyendo en lo posible las convocatorias a audiencias. También <br>dispondrá el diligenciamiento urgente de medidas anticipadas para la<br>comprobación de los hechos invocados en el litigio de forma de poder dictar<br>sentencia en breve tiempo.<br> Capítulo V<br> De las medidas precautorias<br> Artículo 23.- Las partes podrán solicitar al tribunal, en cuanto estado del<br>juicio y aún antes de que se declare expedita la vía judicial, las medidas<br>precautorias o innovativas idóneas para asegurar la conservación de los bienes,<br>e) Mediare una clara conducta del Estado que haga presumir la ineficacia cierta<br>del procedimiento, trasformando el reclamo previo en un ritualismo inútil;<br> f) Se demandare a un ente autárquico, o una empresa del Estado, una sociedad<br>mixta o de economía mixta o una sociedad anónima con participación estatal<br>mayoritaria, o las sociedades del Estado, o a un ente descentralizado con<br>facultad para estar en juicio.<br> Artículo 12.- Las pretensiones de las acciones o recursos que se planteen de<br>conformidad a esta ley, deberán limitarse a las cuestiones que fueron debatidas <br>en sede administrativa. Se deducirán indistintamente contra la decisión<br>definitiva originaria o la que proviniera de los recursos administrativos <br>interpuestos, o contra ambas conjuntamente.<br> Título II<br> Disposiciones Comunes<br> Capítulo I<br> Del cumplimiento de las decisiones administrativas cuestionadas en juicio<br> Artículo 13.- La promoción de las acciones o recursos previstos en este<br>código no interrumpe la ejecución de las disposiciones administrativas<br>involucradas en ellos, salvo que se trate de alguna de las excepciones<br>contempladas en la presente ley.<br> Artículo 14.- Cuando se trate de acciones o recursos interpuestos contra<br>decisiones que impongan obligaciones de dar sumas de dinero, no será necesario<br>el pago previo, salvo las de derecho tributario, a cuyo respecto regirá lo<br>dispuesto en el artículo siguiente.<br> Artículo 15.- Para el ejercicio de las acciones o recursos que se interpongan<br>contra decisiones derivadas del derecho tributario, será necesario el pago<br>previo de la obligación, salvo si el plazo para su cumplimiento no estuviese<br>vencido. En este último caso, si no recayese resolución favorable al recurrente<br>antes del fenecimiento del plazo dentro del cual deba pagarse la obligación, el<br>interesado deberá hacerla efectiva, no obstante la sustanciación del juicio, el<br>cual se considerará, desistido si no se acreditare haber cumplido la obligación<br>inicial en el término de diez días después del fenecimiento del plazo dentro<br>del cual la obligación debía cumplirse.<br> Artículo 16.- No será necesario, salvo que la ley expresamente disponga lo<br>contrario, el pago previo de las multas, recargos e intereses que sean<br>accesorios a la obligación que motiva la acción o recurso.<br> Capítulo II<br> De la suspensión de la decisión administrativa<br> Artículo 17.- Al promoverse cualquiera de las acciones o recursos que legisla<br>este código, durante su sustanciación, o antes si hubiera urgencia notoria, el<br>accionante o recurrente podrá solicitar al tribunal que decrete la suspensión<br>de la decisión administrativa acreditando:<br> a) Haber solicitado esta medida a la persona que deba ser demandada con<br>resultado negativo, salvo los supuestos del art. 11;<br> b) La verosimilitud de las irregularidades que denuncia contra la decisión<br>recurrida;<br> c) Que el daño que pueda ocasionar la ejecución de la decisión administrativa,<br>sea mayor o no guarde proporción con el perjuicio que puede ocasionar su<br>suspensión;<br> d) La urgencia notoria, en su caso.<br> Cuando la irregularidad de la decisión administrativa sea manifiesta no será<br>necesario el requisito establecido en el inc. d).<br> Al disponer la medida, el tribunal establecerá el modo y monto de fianza que<br>deberá rendir el peticionante.<br> Artículo 18.- El pedido sobre suspensión de la decisión administrativa, se<br>substanciará como incidente por cuerdas separada, sin suspenderse el<br>procedimiento en los autos principales.<br> Artículo 19.- Si la Administración Pública justificase en cualquier estado de<br>la causa que la suspensión decretada produce perjuicio al interés público o<br>que es urgente cumplir la decisión o que se trata de alguno de los supuestos<br>del art. 113, el tribunal, según pruebas y razones, podrá dejarla sin efecto.<br>declarando a cargo de la Administración Pública la responsabilidad por los<br>perjuicios que produzca la ejecución que deberá establecerse y valuarse en el<br>mismo incidente de suspensión.<br> La suspensión dispuesta antes de la formalización de la demanda caducará<br>automáticamente de pleno si ésta no se deduce en el plazo de 15 (quince) días.<br> Capítulo III<br> De la acumulación de causas<br> Artículo 20.- El tribunal, de oficio o a pedido de partes, podrá decretar la<br>acumulación de causas, cuando tengan su origen en un mismo hecho y se<br>substancien por igual procedimiento. Esta medida podrá disponerse hasta el<br>llamamiento de autos para sentencia, y podrá ser dejada sin efecto cuando <br>medie desistimiento, allanamiento y transacción en alguna de las litis<br>acumuladas.<br> Artículo 21.- Si antes de quedar trabada la litis se dictare una nueva decisión<br>conexa con la recurrida, se podrá solicitar, sin reclamo administrativo previo,<br>que la causa promovida se amplíe respecto de aquélla. Esta ampliación <br>suspenderá el curso de la actuación o recurso en trámite hasta la remisión al<br>tribunal del expediente en que se hubiera dictado la decisión motivo de la<br>ampliación.<br> Capítulo IV<br> Del procedimiento acelerado<br> Artículo 22.- El tribunal, a pedido de parte y cuando existan "prima facie"<br>irregularidades en la decisión administrativa recurrida y la posibilidad de<br>daños graves si se procede a su ejecución, podrá dictar resolución fundada<br>disponiendo la abreviación de los plazos procesales establecidos en este<br>código, excluyendo en lo posible las convocatorias a audiencias. También <br>dispondrá el diligenciamiento urgente de medidas anticipadas para la<br>comprobación de los hechos invocados en el litigio de forma de poder dictar<br>sentencia en breve tiempo.<br> Capítulo V<br> De las medidas precautorias<br> Artículo 23.- Las partes podrán solicitar al tribunal, en cuanto estado del<br>juicio y aún antes de que se declare expedita la vía judicial, las medidas<br>precautorias o innovativas idóneas para asegurar la conservación de los bienes,<br> motivo de la causa, la comprobación de alguna situación de hecho, la existencia<br>de pruebas pasibles de desaparición o depredables, o para garantizar la<br>ejecución de la sentencia.<br> Artículo 24.- La decisión administrativa que motiva la acción o recurso será<br>título bastante para decretar las medidas a que se refiere el artículo<br>anterior, cuando las solicite la Administración Pública<br> Artículo 25.- En los demás casos deberá acreditarse sumariamente el derecho<br>invocado, la posibilidad de pérdida o frustración del derecho y la urgencia de<br>la prevención requerida indicándose las pruebas justificatorias que deberán<br>diligenciarse dentro de los diez (10) días.<br> Artículo 26.- La sustanciación, resolución y cumplimiento de las medidas<br>precautorias solicitadas, salvo las que respondan a la verificación de la<br>existencia de pruebas, se harán sin audiencia ni conocimiento de la otra parte<br>que será notificada después de cumplidas.<br> E1 tribunal podrá disponer una medida distinta o limitar la solicitada para<br>evitar lesiones innecesarias a la parte afectada.<br> Artículo 27.- El auto que acoge y ordena realizar la medida precautoria deberá<br>establecer, aunque no se hubiera solicitado, que se cumplirá con el auxilio de<br>la fuerza pública, allanamiento de domicilio v habilitación de tiempo si fuere<br>necesario, dispondrá en los casos en que el tribunal lo considere necesario,<br>el monto y modo de la fianza que deba rendir el peticionante.<br> Artículo 28.- La parte afectada por la medida precautoria o los terceros que<br>acrediten derechos suficientes, podrán pedir que sea dejada sin efecto, cuando<br>se hayan modificado las circunstancias que se tuvieron en cuenta al decretarla,<br>y en cualquier momento que sea sustituida por otra equivalente. El tribunal<br>resolverá lo que corresponda previa vista a la parte que solicitó aquella.<br> Decretada la medida precautoria por el tribunal antes de concluir el reclamo<br>administrativo previo, la misma quedará sin efecto si en el término de diez<br>(10) días a contar desde que quedara expedita la vía judicial, no se iniciare<br>la correspondiente preparación de la acción conforme lo dispone el art. 44 del<br>presente.<br> Artículo 29.- Para la conservación de los bienes motivo de la litis, o el<br>asesoramiento de la sentencia, podrán solicitarse las siguientes medidas:<br>Artículo 13.- La promoción de las acciones o recursos previstos en este<br>código no interrumpe la ejecución de las disposiciones administrativas<br>involucradas en ellos, salvo que se trate de alguna de las excepciones<br>contempladas en la presente ley.<br> Artículo 14.- Cuando se trate de acciones o recursos interpuestos contra<br>decisiones que impongan obligaciones de dar sumas de dinero, no será necesario<br>el pago previo, salvo las de derecho tributario, a cuyo respecto regirá lo<br>dispuesto en el artículo siguiente.<br> Artículo 15.- Para el ejercicio de las acciones o recursos que se interpongan<br>contra decisiones derivadas del derecho tributario, será necesario el pago<br>previo de la obligación, salvo si el plazo para su cumplimiento no estuviese<br>vencido. En este último caso, si no recayese resolución favorable al recurrente<br>antes del fenecimiento del plazo dentro del cual deba pagarse la obligación, el<br>interesado deberá hacerla efectiva, no obstante la sustanciación del juicio, el<br>cual se considerará, desistido si no se acreditare haber cumplido la obligación<br>inicial en el término de diez días después del fenecimiento del plazo dentro<br>del cual la obligación debía cumplirse.<br> Artículo 16.- No será necesario, salvo que la ley expresamente disponga lo<br>contrario, el pago previo de las multas, recargos e intereses que sean<br>accesorios a la obligación que motiva la acción o recurso.<br> Capítulo II<br> De la suspensión de la decisión administrativa<br> Artículo 17.- Al promoverse cualquiera de las acciones o recursos que legisla<br>este código, durante su sustanciación, o antes si hubiera urgencia notoria, el<br>accionante o recurrente podrá solicitar al tribunal que decrete la suspensión<br>de la decisión administrativa acreditando:<br> a) Haber solicitado esta medida a la persona que deba ser demandada con<br>resultado negativo, salvo los supuestos del art. 11;<br> b) La verosimilitud de las irregularidades que denuncia contra la decisión<br>recurrida;<br> c) Que el daño que pueda ocasionar la ejecución de la decisión administrativa,<br>sea mayor o no guarde proporción con el perjuicio que puede ocasionar su<br>suspensión;<br> d) La urgencia notoria, en su caso.<br> Cuando la irregularidad de la decisión administrativa sea manifiesta no será<br>necesario el requisito establecido en el inc. d).<br> Al disponer la medida, el tribunal establecerá el modo y monto de fianza que<br>deberá rendir el peticionante.<br> Artículo 18.- El pedido sobre suspensión de la decisión administrativa, se<br>substanciará como incidente por cuerdas separada, sin suspenderse el<br>procedimiento en los autos principales.<br> Artículo 19.- Si la Administración Pública justificase en cualquier estado de<br>la causa que la suspensión decretada produce perjuicio al interés público o<br>que es urgente cumplir la decisión o que se trata de alguno de los supuestos<br>del art. 113, el tribunal, según pruebas y razones, podrá dejarla sin efecto.<br>declarando a cargo de la Administración Pública la responsabilidad por los<br>perjuicios que produzca la ejecución que deberá establecerse y valuarse en el<br>mismo incidente de suspensión.<br> La suspensión dispuesta antes de la formalización de la demanda caducará<br>automáticamente de pleno si ésta no se deduce en el plazo de 15 (quince) días.<br> Capítulo III<br> De la acumulación de causas<br> Artículo 20.- El tribunal, de oficio o a pedido de partes, podrá decretar la<br>acumulación de causas, cuando tengan su origen en un mismo hecho y se<br>substancien por igual procedimiento. Esta medida podrá disponerse hasta el<br>llamamiento de autos para sentencia, y podrá ser dejada sin efecto cuando <br>medie desistimiento, allanamiento y transacción en alguna de las litis<br>acumuladas.<br> Artículo 21.- Si antes de quedar trabada la litis se dictare una nueva decisión<br>conexa con la recurrida, se podrá solicitar, sin reclamo administrativo previo,<br>que la causa promovida se amplíe respecto de aquélla. Esta ampliación <br>suspenderá el curso de la actuación o recurso en trámite hasta la remisión al<br>tribunal del expediente en que se hubiera dictado la decisión motivo de la<br>ampliación.<br> Capítulo IV<br> Del procedimiento acelerado<br> Artículo 22.- El tribunal, a pedido de parte y cuando existan "prima facie"<br>irregularidades en la decisión administrativa recurrida y la posibilidad de<br>daños graves si se procede a su ejecución, podrá dictar resolución fundada<br>disponiendo la abreviación de los plazos procesales establecidos en este<br>código, excluyendo en lo posible las convocatorias a audiencias. También <br>dispondrá el diligenciamiento urgente de medidas anticipadas para la<br>comprobación de los hechos invocados en el litigio de forma de poder dictar<br>sentencia en breve tiempo.<br> Capítulo V<br> De las medidas precautorias<br> Artículo 23.- Las partes podrán solicitar al tribunal, en cuanto estado del<br>juicio y aún antes de que se declare expedita la vía judicial, las medidas<br>precautorias o innovativas idóneas para asegurar la conservación de los bienes,<br> motivo de la causa, la comprobación de alguna situación de hecho, la existencia<br>de pruebas pasibles de desaparición o depredables, o para garantizar la<br>ejecución de la sentencia.<br> Artículo 24.- La decisión administrativa que motiva la acción o recurso será<br>título bastante para decretar las medidas a que se refiere el artículo<br>anterior, cuando las solicite la Administración Pública<br> Artículo 25.- En los demás casos deberá acreditarse sumariamente el derecho<br>invocado, la posibilidad de pérdida o frustración del derecho y la urgencia de<br>la prevención requerida indicándose las pruebas justificatorias que deberán<br>diligenciarse dentro de los diez (10) días.<br> Artículo 26.- La sustanciación, resolución y cumplimiento de las medidas<br>precautorias solicitadas, salvo las que respondan a la verificación de la<br>existencia de pruebas, se harán sin audiencia ni conocimiento de la otra parte<br>que será notificada después de cumplidas.<br> E1 tribunal podrá disponer una medida distinta o limitar la solicitada para<br>evitar lesiones innecesarias a la parte afectada.<br> Artículo 27.- El auto que acoge y ordena realizar la medida precautoria deberá<br>establecer, aunque no se hubiera solicitado, que se cumplirá con el auxilio de<br>la fuerza pública, allanamiento de domicilio v habilitación de tiempo si fuere<br>necesario, dispondrá en los casos en que el tribunal lo considere necesario,<br>el monto y modo de la fianza que deba rendir el peticionante.<br> Artículo 28.- La parte afectada por la medida precautoria o los terceros que<br>acrediten derechos suficientes, podrán pedir que sea dejada sin efecto, cuando<br>se hayan modificado las circunstancias que se tuvieron en cuenta al decretarla,<br>y en cualquier momento que sea sustituida por otra equivalente. El tribunal<br>resolverá lo que corresponda previa vista a la parte que solicitó aquella.<br> Decretada la medida precautoria por el tribunal antes de concluir el reclamo<br>administrativo previo, la misma quedará sin efecto si en el término de diez<br>(10) días a contar desde que quedara expedita la vía judicial, no se iniciare<br>la correspondiente preparación de la acción conforme lo dispone el art. 44 del<br>presente.<br> Artículo 29.- Para la conservación de los bienes motivo de la litis, o el<br>asesoramiento de la sentencia, podrán solicitarse las siguientes medidas:<br> a) Embargo preventivo o secuestro de bienes determinados;<br> b) Intervención o administración, judicial<br> c) Prohibición de contratar o innovar<br> d) Anotación de litis; y<br> e) Inhibición general.<br> El tribunal podrá decretar fundadamente cualquier otra clase de medidas<br>precautorias o innovativas idóneas para el. aseguramiento provisorio del<br>derecho cuya existencia sea materia de la litis.<br> Artículo 30.- Podrán disponerse las siguientes medidas preventivas para el<br>aseguramiento de pruebas o la comprobación previa de alguna situación de hecho,<br>sin perjuicio de otras que puedan ser eficaces:<br> a) Interrogación de testigos, cuando pueda hacerse imposible o difícil la<br>declaración de uno o más de ellos con posterioridad;<br> b) La absolución de posiciones por las mismas razones establecidas en el inciso<br>anterior<br> c) La comprobación del estado de lugares o cosas o la calidad de estas últimas<br>por medio de inspección ocular o informe de peritos técnicos<br> d) El depósito de bienes muebles o semovientes.<br> Estas medidas se practicarán con citación de partes o quienes vayan a hacerlo;<br>cuando por circunstancias excepcionales, debidamente justificadas no fuere<br>posible la citación de alguna de ellas el defensor oficial o designado ad<br>litem, deberá intervenir en su representación en el acto particular respectivo.<br> Capítulo VI<br> De los plazos procesales<br> Art. 31.- Todos los plazos fijados por este código son improrrogables para las<br>partes y son también perentorios, salvo disposiciones en contrario. Serán <br>igualmente improrrogables y perentorios los plazos convencionales y <br>judiciales, con la misma salvedad.<br>Artículo 16.- No será necesario, salvo que la ley expresamente disponga lo<br>contrario, el pago previo de las multas, recargos e intereses que sean<br>accesorios a la obligación que motiva la acción o recurso.<br> Capítulo II<br> De la suspensión de la decisión administrativa<br> Artículo 17.- Al promoverse cualquiera de las acciones o recursos que legisla<br>este código, durante su sustanciación, o antes si hubiera urgencia notoria, el<br>accionante o recurrente podrá solicitar al tribunal que decrete la suspensión<br>de la decisión administrativa acreditando:<br> a) Haber solicitado esta medida a la persona que deba ser demandada con<br>resultado negativo, salvo los supuestos del art. 11;<br> b) La verosimilitud de las irregularidades que denuncia contra la decisión<br>recurrida;<br> c) Que el daño que pueda ocasionar la ejecución de la decisión administrativa,<br>sea mayor o no guarde proporción con el perjuicio que puede ocasionar su<br>suspensión;<br> d) La urgencia notoria, en su caso.<br> Cuando la irregularidad de la decisión administrativa sea manifiesta no será<br>necesario el requisito establecido en el inc. d).<br> Al disponer la medida, el tribunal establecerá el modo y monto de fianza que<br>deberá rendir el peticionante.<br> Artículo 18.- El pedido sobre suspensión de la decisión administrativa, se<br>substanciará como incidente por cuerdas separada, sin suspenderse el<br>procedimiento en los autos principales.<br> Artículo 19.- Si la Administración Pública justificase en cualquier estado de<br>la causa que la suspensión decretada produce perjuicio al interés público o<br>que es urgente cumplir la decisión o que se trata de alguno de los supuestos<br>del art. 113, el tribunal, según pruebas y razones, podrá dejarla sin efecto.<br>declarando a cargo de la Administración Pública la responsabilidad por los<br>perjuicios que produzca la ejecución que deberá establecerse y valuarse en el<br>mismo incidente de suspensión.<br> La suspensión dispuesta antes de la formalización de la demanda caducará<br>automáticamente de pleno si ésta no se deduce en el plazo de 15 (quince) días.<br> Capítulo III<br> De la acumulación de causas<br> Artículo 20.- El tribunal, de oficio o a pedido de partes, podrá decretar la<br>acumulación de causas, cuando tengan su origen en un mismo hecho y se<br>substancien por igual procedimiento. Esta medida podrá disponerse hasta el<br>llamamiento de autos para sentencia, y podrá ser dejada sin efecto cuando <br>medie desistimiento, allanamiento y transacción en alguna de las litis<br>acumuladas.<br> Artículo 21.- Si antes de quedar trabada la litis se dictare una nueva decisión<br>conexa con la recurrida, se podrá solicitar, sin reclamo administrativo previo,<br>que la causa promovida se amplíe respecto de aquélla. Esta ampliación <br>suspenderá el curso de la actuación o recurso en trámite hasta la remisión al<br>tribunal del expediente en que se hubiera dictado la decisión motivo de la<br>ampliación.<br> Capítulo IV<br> Del procedimiento acelerado<br> Artículo 22.- El tribunal, a pedido de parte y cuando existan "prima facie"<br>irregularidades en la decisión administrativa recurrida y la posibilidad de<br>daños graves si se procede a su ejecución, podrá dictar resolución fundada<br>disponiendo la abreviación de los plazos procesales establecidos en este<br>código, excluyendo en lo posible las convocatorias a audiencias. También <br>dispondrá el diligenciamiento urgente de medidas anticipadas para la<br>comprobación de los hechos invocados en el litigio de forma de poder dictar<br>sentencia en breve tiempo.<br> Capítulo V<br> De las medidas precautorias<br> Artículo 23.- Las partes podrán solicitar al tribunal, en cuanto estado del<br>juicio y aún antes de que se declare expedita la vía judicial, las medidas<br>precautorias o innovativas idóneas para asegurar la conservación de los bienes,<br> motivo de la causa, la comprobación de alguna situación de hecho, la existencia<br>de pruebas pasibles de desaparición o depredables, o para garantizar la<br>ejecución de la sentencia.<br> Artículo 24.- La decisión administrativa que motiva la acción o recurso será<br>título bastante para decretar las medidas a que se refiere el artículo<br>anterior, cuando las solicite la Administración Pública<br> Artículo 25.- En los demás casos deberá acreditarse sumariamente el derecho<br>invocado, la posibilidad de pérdida o frustración del derecho y la urgencia de<br>la prevención requerida indicándose las pruebas justificatorias que deberán<br>diligenciarse dentro de los diez (10) días.<br> Artículo 26.- La sustanciación, resolución y cumplimiento de las medidas<br>precautorias solicitadas, salvo las que respondan a la verificación de la<br>existencia de pruebas, se harán sin audiencia ni conocimiento de la otra parte<br>que será notificada después de cumplidas.<br> E1 tribunal podrá disponer una medida distinta o limitar la solicitada para<br>evitar lesiones innecesarias a la parte afectada.<br> Artículo 27.- El auto que acoge y ordena realizar la medida precautoria deberá<br>establecer, aunque no se hubiera solicitado, que se cumplirá con el auxilio de<br>la fuerza pública, allanamiento de domicilio v habilitación de tiempo si fuere<br>necesario, dispondrá en los casos en que el tribunal lo considere necesario,<br>el monto y modo de la fianza que deba rendir el peticionante.<br> Artículo 28.- La parte afectada por la medida precautoria o los terceros que<br>acrediten derechos suficientes, podrán pedir que sea dejada sin efecto, cuando<br>se hayan modificado las circunstancias que se tuvieron en cuenta al decretarla,<br>y en cualquier momento que sea sustituida por otra equivalente. El tribunal<br>resolverá lo que corresponda previa vista a la parte que solicitó aquella.<br> Decretada la medida precautoria por el tribunal antes de concluir el reclamo<br>administrativo previo, la misma quedará sin efecto si en el término de diez<br>(10) días a contar desde que quedara expedita la vía judicial, no se iniciare<br>la correspondiente preparación de la acción conforme lo dispone el art. 44 del<br>presente.<br> Artículo 29.- Para la conservación de los bienes motivo de la litis, o el<br>asesoramiento de la sentencia, podrán solicitarse las siguientes medidas:<br> a) Embargo preventivo o secuestro de bienes determinados;<br> b) Intervención o administración, judicial<br> c) Prohibición de contratar o innovar<br> d) Anotación de litis; y<br> e) Inhibición general.<br> El tribunal podrá decretar fundadamente cualquier otra clase de medidas<br>precautorias o innovativas idóneas para el. aseguramiento provisorio del<br>derecho cuya existencia sea materia de la litis.<br> Artículo 30.- Podrán disponerse las siguientes medidas preventivas para el<br>aseguramiento de pruebas o la comprobación previa de alguna situación de hecho,<br>sin perjuicio de otras que puedan ser eficaces:<br> a) Interrogación de testigos, cuando pueda hacerse imposible o difícil la<br>declaración de uno o más de ellos con posterioridad;<br> b) La absolución de posiciones por las mismas razones establecidas en el inciso<br>anterior<br> c) La comprobación del estado de lugares o cosas o la calidad de estas últimas<br>por medio de inspección ocular o informe de peritos técnicos<br> d) El depósito de bienes muebles o semovientes.<br> Estas medidas se practicarán con citación de partes o quienes vayan a hacerlo;<br>cuando por circunstancias excepcionales, debidamente justificadas no fuere<br>posible la citación de alguna de ellas el defensor oficial o designado ad<br>litem, deberá intervenir en su representación en el acto particular respectivo.<br> Capítulo VI<br> De los plazos procesales<br> Art. 31.- Todos los plazos fijados por este código son improrrogables para las<br>partes y son también perentorios, salvo disposiciones en contrario. Serán <br>igualmente improrrogables y perentorios los plazos convencionales y <br>judiciales, con la misma salvedad.<br> Vencido un plazo perentorio, se haya ejercido o no la facultad que corresponda,<br>se pasará a la etapa que siga en el desarrollo procesal, disponiéndose de<br>oficio las medidas que correspondan.<br> Artículo 32.- El procedimiento podrá suspenderse por un lapso determinado por<br>convenio escrito de las partes, presentado en la causa, y judicialmente por<br>auto fundado en caso de fuerza mayor.<br> En ningún caso la suspensión podrá ser mayor que la mitad del plazo establecido<br>para la perención de la instancia.<br> Artículo 33.- Todo traslado o vista que en este código no tenga otro plazo<br>establecido, deberá ser evacuado en el de cinco (5) días.<br> Capítulo VII<br> De la participación del ministerio fiscal<br> Artículo 34.- En las acciones y recursos reglados por este código, no es parte<br>el ministerio público fiscal, salvo para la determinación de la competencia.<br> Capítulo VIII<br> De las obligaciones de los representantes públicos<br> Artículo 35.- Los representantes y apoderados de los organismos públicos, en<br>los litigios reglados por esta ley, tendrán los mismos deberes que los de los<br>particulares, pero los representantes de los Poderes Legislativo, Ejecutivo,<br>Judicial y de los municipios, cuando fueren órganos constitucionales<br>integrantes de esos poderes y tuviesen asiento en la capital de la provincia,<br>serán notificados de las providencias y resoluciones en sus respectivos<br>despachos, por cédula o en el expediente.<br> Capítulo IX<br> De la caducidad de la instancia<br> Artículo 36.- Caducará la instancia si no impulsare su desarrollo dentro de los<br>seis meses a contar desde la última actuación útil. para este fin que conste en<br>el expediente, salvo para las acciones que tengan plazo menor de prescripción<br>en los cuales éste será también, el de la caducidad. Texto según Decreto Ley<br>suspensión;<br> d) La urgencia notoria, en su caso.<br> Cuando la irregularidad de la decisión administrativa sea manifiesta no será<br>necesario el requisito establecido en el inc. d).<br> Al disponer la medida, el tribunal establecerá el modo y monto de fianza que<br>deberá rendir el peticionante.<br> Artículo 18.- El pedido sobre suspensión de la decisión administrativa, se<br>substanciará como incidente por cuerdas separada, sin suspenderse el<br>procedimiento en los autos principales.<br> Artículo 19.- Si la Administración Pública justificase en cualquier estado de<br>la causa que la suspensión decretada produce perjuicio al interés público o<br>que es urgente cumplir la decisión o que se trata de alguno de los supuestos<br>del art. 113, el tribunal, según pruebas y razones, podrá dejarla sin efecto.<br>declarando a cargo de la Administración Pública la responsabilidad por los<br>perjuicios que produzca la ejecución que deberá establecerse y valuarse en el<br>mismo incidente de suspensión.<br> La suspensión dispuesta antes de la formalización de la demanda caducará<br>automáticamente de pleno si ésta no se deduce en el plazo de 15 (quince) días.<br> Capítulo III<br> De la acumulación de causas<br> Artículo 20.- El tribunal, de oficio o a pedido de partes, podrá decretar la<br>acumulación de causas, cuando tengan su origen en un mismo hecho y se<br>substancien por igual procedimiento. Esta medida podrá disponerse hasta el<br>llamamiento de autos para sentencia, y podrá ser dejada sin efecto cuando <br>medie desistimiento, allanamiento y transacción en alguna de las litis<br>acumuladas.<br> Artículo 21.- Si antes de quedar trabada la litis se dictare una nueva decisión<br>conexa con la recurrida, se podrá solicitar, sin reclamo administrativo previo,<br>que la causa promovida se amplíe respecto de aquélla. Esta ampliación <br>suspenderá el curso de la actuación o recurso en trámite hasta la remisión al<br>tribunal del expediente en que se hubiera dictado la decisión motivo de la<br>ampliación.<br> Capítulo IV<br> Del procedimiento acelerado<br> Artículo 22.- El tribunal, a pedido de parte y cuando existan "prima facie"<br>irregularidades en la decisión administrativa recurrida y la posibilidad de<br>daños graves si se procede a su ejecución, podrá dictar resolución fundada<br>disponiendo la abreviación de los plazos procesales establecidos en este<br>código, excluyendo en lo posible las convocatorias a audiencias. También <br>dispondrá el diligenciamiento urgente de medidas anticipadas para la<br>comprobación de los hechos invocados en el litigio de forma de poder dictar<br>sentencia en breve tiempo.<br> Capítulo V<br> De las medidas precautorias<br> Artículo 23.- Las partes podrán solicitar al tribunal, en cuanto estado del<br>juicio y aún antes de que se declare expedita la vía judicial, las medidas<br>precautorias o innovativas idóneas para asegurar la conservación de los bienes,<br> motivo de la causa, la comprobación de alguna situación de hecho, la existencia<br>de pruebas pasibles de desaparición o depredables, o para garantizar la<br>ejecución de la sentencia.<br> Artículo 24.- La decisión administrativa que motiva la acción o recurso será<br>título bastante para decretar las medidas a que se refiere el artículo<br>anterior, cuando las solicite la Administración Pública<br> Artículo 25.- En los demás casos deberá acreditarse sumariamente el derecho<br>invocado, la posibilidad de pérdida o frustración del derecho y la urgencia de<br>la prevención requerida indicándose las pruebas justificatorias que deberán<br>diligenciarse dentro de los diez (10) días.<br> Artículo 26.- La sustanciación, resolución y cumplimiento de las medidas<br>precautorias solicitadas, salvo las que respondan a la verificación de la<br>existencia de pruebas, se harán sin audiencia ni conocimiento de la otra parte<br>que será notificada después de cumplidas.<br> E1 tribunal podrá disponer una medida distinta o limitar la solicitada para<br>evitar lesiones innecesarias a la parte afectada.<br> Artículo 27.- El auto que acoge y ordena realizar la medida precautoria deberá<br>establecer, aunque no se hubiera solicitado, que se cumplirá con el auxilio de<br>la fuerza pública, allanamiento de domicilio v habilitación de tiempo si fuere<br>necesario, dispondrá en los casos en que el tribunal lo considere necesario,<br>el monto y modo de la fianza que deba rendir el peticionante.<br> Artículo 28.- La parte afectada por la medida precautoria o los terceros que<br>acrediten derechos suficientes, podrán pedir que sea dejada sin efecto, cuando<br>se hayan modificado las circunstancias que se tuvieron en cuenta al decretarla,<br>y en cualquier momento que sea sustituida por otra equivalente. El tribunal<br>resolverá lo que corresponda previa vista a la parte que solicitó aquella.<br> Decretada la medida precautoria por el tribunal antes de concluir el reclamo<br>administrativo previo, la misma quedará sin efecto si en el término de diez<br>(10) días a contar desde que quedara expedita la vía judicial, no se iniciare<br>la correspondiente preparación de la acción conforme lo dispone el art. 44 del<br>presente.<br> Artículo 29.- Para la conservación de los bienes motivo de la litis, o el<br>asesoramiento de la sentencia, podrán solicitarse las siguientes medidas:<br> a) Embargo preventivo o secuestro de bienes determinados;<br> b) Intervención o administración, judicial<br> c) Prohibición de contratar o innovar<br> d) Anotación de litis; y<br> e) Inhibición general.<br> El tribunal podrá decretar fundadamente cualquier otra clase de medidas<br>precautorias o innovativas idóneas para el. aseguramiento provisorio del<br>derecho cuya existencia sea materia de la litis.<br> Artículo 30.- Podrán disponerse las siguientes medidas preventivas para el<br>aseguramiento de pruebas o la comprobación previa de alguna situación de hecho,<br>sin perjuicio de otras que puedan ser eficaces:<br> a) Interrogación de testigos, cuando pueda hacerse imposible o difícil la<br>declaración de uno o más de ellos con posterioridad;<br> b) La absolución de posiciones por las mismas razones establecidas en el inciso<br>anterior<br> c) La comprobación del estado de lugares o cosas o la calidad de estas últimas<br>por medio de inspección ocular o informe de peritos técnicos<br> d) El depósito de bienes muebles o semovientes.<br> Estas medidas se practicarán con citación de partes o quienes vayan a hacerlo;<br>cuando por circunstancias excepcionales, debidamente justificadas no fuere<br>posible la citación de alguna de ellas el defensor oficial o designado ad<br>litem, deberá intervenir en su representación en el acto particular respectivo.<br> Capítulo VI<br> De los plazos procesales<br> Art. 31.- Todos los plazos fijados por este código son improrrogables para las<br>partes y son también perentorios, salvo disposiciones en contrario. Serán <br>igualmente improrrogables y perentorios los plazos convencionales y <br>judiciales, con la misma salvedad.<br> Vencido un plazo perentorio, se haya ejercido o no la facultad que corresponda,<br>se pasará a la etapa que siga en el desarrollo procesal, disponiéndose de<br>oficio las medidas que correspondan.<br> Artículo 32.- El procedimiento podrá suspenderse por un lapso determinado por<br>convenio escrito de las partes, presentado en la causa, y judicialmente por<br>auto fundado en caso de fuerza mayor.<br> En ningún caso la suspensión podrá ser mayor que la mitad del plazo establecido<br>para la perención de la instancia.<br> Artículo 33.- Todo traslado o vista que en este código no tenga otro plazo<br>establecido, deberá ser evacuado en el de cinco (5) días.<br> Capítulo VII<br> De la participación del ministerio fiscal<br> Artículo 34.- En las acciones y recursos reglados por este código, no es parte<br>el ministerio público fiscal, salvo para la determinación de la competencia.<br> Capítulo VIII<br> De las obligaciones de los representantes públicos<br> Artículo 35.- Los representantes y apoderados de los organismos públicos, en<br>los litigios reglados por esta ley, tendrán los mismos deberes que los de los<br>particulares, pero los representantes de los Poderes Legislativo, Ejecutivo,<br>Judicial y de los municipios, cuando fueren órganos constitucionales<br>integrantes de esos poderes y tuviesen asiento en la capital de la provincia,<br>serán notificados de las providencias y resoluciones en sus respectivos<br>despachos, por cédula o en el expediente.<br> Capítulo IX<br> De la caducidad de la instancia<br> Artículo 36.- Caducará la instancia si no impulsare su desarrollo dentro de los<br>seis meses a contar desde la última actuación útil. para este fin que conste en<br>el expediente, salvo para las acciones que tengan plazo menor de prescripción<br>en los cuales éste será también, el de la caducidad. Texto según Decreto Ley<br> 182/2001<br> Artículo 37.- La perención deberá plantearse antes de consentir el solicitante<br>cualquier actuación del tribunal, posterior al vencimiento del plazo legal, y<br>se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> Artículo 38.- La caducidad también podrá ser declarada de oficio, sin otro<br>trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados pero antes<br>de que cualquiera de las partes impulsare el procedimiento.<br> Artículo 39.- En caso de litisconsorcio, la actuación que impulse el<br>procedimiento respecto de uno de los "litisconsortes" beneficiará a todos.<br> Capítulo X<br> Del modo de computar los términos. Las formas de acreditar la personería;<br>las notificaciones y las disposiciones supletorias.<br> Artículo 40.- Lo referente al modo de computar los términos procesales, forma<br>de constituir representación y domicilio, presentación de copias, acreditación<br>de la personería y de notificación se regirá por lo dispuesto en el Código de<br>Procedimiento en lo Civil y Comercial en cuanto no sea modificado por la<br>presente ley.<br> Artículo 41.- Cuando una cuestión del proceso contencioso-administrativo no <br>pueda resolverse por la letra o el espíritu de la presente ley, se recurrirá<br>al Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, leyes y principios a que<br>éste remite, salvo que se tratare de una institución típicamente<br>administrativa, en cuyo caso deberá recurrirse a las leyes análogas del<br>derecho público provincial, y si aún no se resolviere, se atenderá a los<br>principios que integran ese derecho público.<br> Título III<br> Partes y Terceros<br> Artículo 42.- Capacidad procesal. Tendrán capacidad procesal las personas que<br>la ostentan con arreglo al Código Civil.<br> Artículo 43.- Representación. Las partes pueden confiar su representación a un<br>procurador que deberá ser asistido por abogado, salvo cuando el abogado ejerza<br>la procurarán. No se dará curso a ningún escrito que no lleve patrocinio<br>La suspensión dispuesta antes de la formalización de la demanda caducará<br>automáticamente de pleno si ésta no se deduce en el plazo de 15 (quince) días.<br> Capítulo III<br> De la acumulación de causas<br> Artículo 20.- El tribunal, de oficio o a pedido de partes, podrá decretar la<br>acumulación de causas, cuando tengan su origen en un mismo hecho y se<br>substancien por igual procedimiento. Esta medida podrá disponerse hasta el<br>llamamiento de autos para sentencia, y podrá ser dejada sin efecto cuando <br>medie desistimiento, allanamiento y transacción en alguna de las litis<br>acumuladas.<br> Artículo 21.- Si antes de quedar trabada la litis se dictare una nueva decisión<br>conexa con la recurrida, se podrá solicitar, sin reclamo administrativo previo,<br>que la causa promovida se amplíe respecto de aquélla. Esta ampliación <br>suspenderá el curso de la actuación o recurso en trámite hasta la remisión al<br>tribunal del expediente en que se hubiera dictado la decisión motivo de la<br>ampliación.<br> Capítulo IV<br> Del procedimiento acelerado<br> Artículo 22.- El tribunal, a pedido de parte y cuando existan "prima facie"<br>irregularidades en la decisión administrativa recurrida y la posibilidad de<br>daños graves si se procede a su ejecución, podrá dictar resolución fundada<br>disponiendo la abreviación de los plazos procesales establecidos en este<br>código, excluyendo en lo posible las convocatorias a audiencias. También <br>dispondrá el diligenciamiento urgente de medidas anticipadas para la<br>comprobación de los hechos invocados en el litigio de forma de poder dictar<br>sentencia en breve tiempo.<br> Capítulo V<br> De las medidas precautorias<br> Artículo 23.- Las partes podrán solicitar al tribunal, en cuanto estado del<br>juicio y aún antes de que se declare expedita la vía judicial, las medidas<br>precautorias o innovativas idóneas para asegurar la conservación de los bienes,<br> motivo de la causa, la comprobación de alguna situación de hecho, la existencia<br>de pruebas pasibles de desaparición o depredables, o para garantizar la<br>ejecución de la sentencia.<br> Artículo 24.- La decisión administrativa que motiva la acción o recurso será<br>título bastante para decretar las medidas a que se refiere el artículo<br>anterior, cuando las solicite la Administración Pública<br> Artículo 25.- En los demás casos deberá acreditarse sumariamente el derecho<br>invocado, la posibilidad de pérdida o frustración del derecho y la urgencia de<br>la prevención requerida indicándose las pruebas justificatorias que deberán<br>diligenciarse dentro de los diez (10) días.<br> Artículo 26.- La sustanciación, resolución y cumplimiento de las medidas<br>precautorias solicitadas, salvo las que respondan a la verificación de la<br>existencia de pruebas, se harán sin audiencia ni conocimiento de la otra parte<br>que será notificada después de cumplidas.<br> E1 tribunal podrá disponer una medida distinta o limitar la solicitada para<br>evitar lesiones innecesarias a la parte afectada.<br> Artículo 27.- El auto que acoge y ordena realizar la medida precautoria deberá<br>establecer, aunque no se hubiera solicitado, que se cumplirá con el auxilio de<br>la fuerza pública, allanamiento de domicilio v habilitación de tiempo si fuere<br>necesario, dispondrá en los casos en que el tribunal lo considere necesario,<br>el monto y modo de la fianza que deba rendir el peticionante.<br> Artículo 28.- La parte afectada por la medida precautoria o los terceros que<br>acrediten derechos suficientes, podrán pedir que sea dejada sin efecto, cuando<br>se hayan modificado las circunstancias que se tuvieron en cuenta al decretarla,<br>y en cualquier momento que sea sustituida por otra equivalente. El tribunal<br>resolverá lo que corresponda previa vista a la parte que solicitó aquella.<br> Decretada la medida precautoria por el tribunal antes de concluir el reclamo<br>administrativo previo, la misma quedará sin efecto si en el término de diez<br>(10) días a contar desde que quedara expedita la vía judicial, no se iniciare<br>la correspondiente preparación de la acción conforme lo dispone el art. 44 del<br>presente.<br> Artículo 29.- Para la conservación de los bienes motivo de la litis, o el<br>asesoramiento de la sentencia, podrán solicitarse las siguientes medidas:<br> a) Embargo preventivo o secuestro de bienes determinados;<br> b) Intervención o administración, judicial<br> c) Prohibición de contratar o innovar<br> d) Anotación de litis; y<br> e) Inhibición general.<br> El tribunal podrá decretar fundadamente cualquier otra clase de medidas<br>precautorias o innovativas idóneas para el. aseguramiento provisorio del<br>derecho cuya existencia sea materia de la litis.<br> Artículo 30.- Podrán disponerse las siguientes medidas preventivas para el<br>aseguramiento de pruebas o la comprobación previa de alguna situación de hecho,<br>sin perjuicio de otras que puedan ser eficaces:<br> a) Interrogación de testigos, cuando pueda hacerse imposible o difícil la<br>declaración de uno o más de ellos con posterioridad;<br> b) La absolución de posiciones por las mismas razones establecidas en el inciso<br>anterior<br> c) La comprobación del estado de lugares o cosas o la calidad de estas últimas<br>por medio de inspección ocular o informe de peritos técnicos<br> d) El depósito de bienes muebles o semovientes.<br> Estas medidas se practicarán con citación de partes o quienes vayan a hacerlo;<br>cuando por circunstancias excepcionales, debidamente justificadas no fuere<br>posible la citación de alguna de ellas el defensor oficial o designado ad<br>litem, deberá intervenir en su representación en el acto particular respectivo.<br> Capítulo VI<br> De los plazos procesales<br> Art. 31.- Todos los plazos fijados por este código son improrrogables para las<br>partes y son también perentorios, salvo disposiciones en contrario. Serán <br>igualmente improrrogables y perentorios los plazos convencionales y <br>judiciales, con la misma salvedad.<br> Vencido un plazo perentorio, se haya ejercido o no la facultad que corresponda,<br>se pasará a la etapa que siga en el desarrollo procesal, disponiéndose de<br>oficio las medidas que correspondan.<br> Artículo 32.- El procedimiento podrá suspenderse por un lapso determinado por<br>convenio escrito de las partes, presentado en la causa, y judicialmente por<br>auto fundado en caso de fuerza mayor.<br> En ningún caso la suspensión podrá ser mayor que la mitad del plazo establecido<br>para la perención de la instancia.<br> Artículo 33.- Todo traslado o vista que en este código no tenga otro plazo<br>establecido, deberá ser evacuado en el de cinco (5) días.<br> Capítulo VII<br> De la participación del ministerio fiscal<br> Artículo 34.- En las acciones y recursos reglados por este código, no es parte<br>el ministerio público fiscal, salvo para la determinación de la competencia.<br> Capítulo VIII<br> De las obligaciones de los representantes públicos<br> Artículo 35.- Los representantes y apoderados de los organismos públicos, en<br>los litigios reglados por esta ley, tendrán los mismos deberes que los de los<br>particulares, pero los representantes de los Poderes Legislativo, Ejecutivo,<br>Judicial y de los municipios, cuando fueren órganos constitucionales<br>integrantes de esos poderes y tuviesen asiento en la capital de la provincia,<br>serán notificados de las providencias y resoluciones en sus respectivos<br>despachos, por cédula o en el expediente.<br> Capítulo IX<br> De la caducidad de la instancia<br> Artículo 36.- Caducará la instancia si no impulsare su desarrollo dentro de los<br>seis meses a contar desde la última actuación útil. para este fin que conste en<br>el expediente, salvo para las acciones que tengan plazo menor de prescripción<br>en los cuales éste será también, el de la caducidad. Texto según Decreto Ley<br> 182/2001<br> Artículo 37.- La perención deberá plantearse antes de consentir el solicitante<br>cualquier actuación del tribunal, posterior al vencimiento del plazo legal, y<br>se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> Artículo 38.- La caducidad también podrá ser declarada de oficio, sin otro<br>trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados pero antes<br>de que cualquiera de las partes impulsare el procedimiento.<br> Artículo 39.- En caso de litisconsorcio, la actuación que impulse el<br>procedimiento respecto de uno de los "litisconsortes" beneficiará a todos.<br> Capítulo X<br> Del modo de computar los términos. Las formas de acreditar la personería;<br>las notificaciones y las disposiciones supletorias.<br> Artículo 40.- Lo referente al modo de computar los términos procesales, forma<br>de constituir representación y domicilio, presentación de copias, acreditación<br>de la personería y de notificación se regirá por lo dispuesto en el Código de<br>Procedimiento en lo Civil y Comercial en cuanto no sea modificado por la<br>presente ley.<br> Artículo 41.- Cuando una cuestión del proceso contencioso-administrativo no <br>pueda resolverse por la letra o el espíritu de la presente ley, se recurrirá<br>al Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, leyes y principios a que<br>éste remite, salvo que se tratare de una institución típicamente<br>administrativa, en cuyo caso deberá recurrirse a las leyes análogas del<br>derecho público provincial, y si aún no se resolviere, se atenderá a los<br>principios que integran ese derecho público.<br> Título III<br> Partes y Terceros<br> Artículo 42.- Capacidad procesal. Tendrán capacidad procesal las personas que<br>la ostentan con arreglo al Código Civil.<br> Artículo 43.- Representación. Las partes pueden confiar su representación a un<br>procurador que deberá ser asistido por abogado, salvo cuando el abogado ejerza<br>la procurarán. No se dará curso a ningún escrito que no lleve patrocinio<br> letrado.<br> Artículo 44.- Coadyuvantes. Los terceros que aleguen un derecho subjetivo o un<br>interés legítimo o difuso en relación al acto que se impugne, Podrán intervenir<br>como coadyuvantes en cualquier estado del proceso. El coadyuvante tomará los<br>procedimientos en el estado en que se encuentren sin que su intervención pueda<br>hacer retroceder, interrumpir o suspender los trámites procesales, debiendo, en<br>su primer presentación cumplir en lo pertinente con los recaudos para la<br>demanda. Cuando hubiere más de un coadyuvante de una misma parte, el tribunal<br>podrá ordenar la unificación de su representación. El coadyuvante tiene los<br>mismos derechos que la parte con la que coadyuva y respecto de él la sentencia<br>tendrá efectos y hará cosa juzgada. También podrán efectuarse presentaciones<br>en defensa del interés público o de interés difuso sin adquirir el carácter de<br>parte ni coadyuvante, ni tomar ninguna otra intervención en el proceso.<br> Dichas presentaciones no originarán otra actuación procesal que su agregación,<br>sin perjuicio de las potestades del tribunal de disponer medidas para mejor<br>merituarlas en la sentencia.<br> Artículo 45.- Litisconsorte. Cuando la sentencia pueda afectar derechos de<br>terceros, éstos, a pedido de parte o de oficio, podrán ser citados a tomar<br>intervención en el proceso en calidad de litisconsortes.<br> Artículo 46.- El actor o el demandado podrán requerir que comparezcan a juicio<br>las personas a quienes imputan responsabilidades o relación solidaria por el<br>acto o hecho administrativo.<br> La contienda que pueda plantearse, inclusive por la reconvención deducida por<br>parte del requerido a juicio contra el que lo ha emplazado, se sustanciará en<br>los autos principales y se tomará en cuenta al dictar sentencia.<br> Artículo 47.- Los derechos y obligaciones de los terceros establecidos en los<br>arts. 43, 44 y 45 y el efecto de la sentencia respecto de ellos, será el que<br>establece la ley de procedimientos civiles.<br> Título IV<br> De la Preparación de las Acciones Judiciales<br> Artículo 48.- Antes de iniciar algunas de las acciones previstas en esta ley,<br>el interesado deberá presentarse ante el Superior Tribunal de Justicia,<br>pidiendo que se solicite se remitan a éste las actuaciones donde recayó el acto<br>Capítulo IV<br> Del procedimiento acelerado<br> Artículo 22.- El tribunal, a pedido de parte y cuando existan "prima facie"<br>irregularidades en la decisión administrativa recurrida y la posibilidad de<br>daños graves si se procede a su ejecución, podrá dictar resolución fundada<br>disponiendo la abreviación de los plazos procesales establecidos en este<br>código, excluyendo en lo posible las convocatorias a audiencias. También <br>dispondrá el diligenciamiento urgente de medidas anticipadas para la<br>comprobación de los hechos invocados en el litigio de forma de poder dictar<br>sentencia en breve tiempo.<br> Capítulo V<br> De las medidas precautorias<br> Artículo 23.- Las partes podrán solicitar al tribunal, en cuanto estado del<br>juicio y aún antes de que se declare expedita la vía judicial, las medidas<br>precautorias o innovativas idóneas para asegurar la conservación de los bienes,<br> motivo de la causa, la comprobación de alguna situación de hecho, la existencia<br>de pruebas pasibles de desaparición o depredables, o para garantizar la<br>ejecución de la sentencia.<br> Artículo 24.- La decisión administrativa que motiva la acción o recurso será<br>título bastante para decretar las medidas a que se refiere el artículo<br>anterior, cuando las solicite la Administración Pública<br> Artículo 25.- En los demás casos deberá acreditarse sumariamente el derecho<br>invocado, la posibilidad de pérdida o frustración del derecho y la urgencia de<br>la prevención requerida indicándose las pruebas justificatorias que deberán<br>diligenciarse dentro de los diez (10) días.<br> Artículo 26.- La sustanciación, resolución y cumplimiento de las medidas<br>precautorias solicitadas, salvo las que respondan a la verificación de la<br>existencia de pruebas, se harán sin audiencia ni conocimiento de la otra parte<br>que será notificada después de cumplidas.<br> E1 tribunal podrá disponer una medida distinta o limitar la solicitada para<br>evitar lesiones innecesarias a la parte afectada.<br> Artículo 27.- El auto que acoge y ordena realizar la medida precautoria deberá<br>establecer, aunque no se hubiera solicitado, que se cumplirá con el auxilio de<br>la fuerza pública, allanamiento de domicilio v habilitación de tiempo si fuere<br>necesario, dispondrá en los casos en que el tribunal lo considere necesario,<br>el monto y modo de la fianza que deba rendir el peticionante.<br> Artículo 28.- La parte afectada por la medida precautoria o los terceros que<br>acrediten derechos suficientes, podrán pedir que sea dejada sin efecto, cuando<br>se hayan modificado las circunstancias que se tuvieron en cuenta al decretarla,<br>y en cualquier momento que sea sustituida por otra equivalente. El tribunal<br>resolverá lo que corresponda previa vista a la parte que solicitó aquella.<br> Decretada la medida precautoria por el tribunal antes de concluir el reclamo<br>administrativo previo, la misma quedará sin efecto si en el término de diez<br>(10) días a contar desde que quedara expedita la vía judicial, no se iniciare<br>la correspondiente preparación de la acción conforme lo dispone el art. 44 del<br>presente.<br> Artículo 29.- Para la conservación de los bienes motivo de la litis, o el<br>asesoramiento de la sentencia, podrán solicitarse las siguientes medidas:<br> a) Embargo preventivo o secuestro de bienes determinados;<br> b) Intervención o administración, judicial<br> c) Prohibición de contratar o innovar<br> d) Anotación de litis; y<br> e) Inhibición general.<br> El tribunal podrá decretar fundadamente cualquier otra clase de medidas<br>precautorias o innovativas idóneas para el. aseguramiento provisorio del<br>derecho cuya existencia sea materia de la litis.<br> Artículo 30.- Podrán disponerse las siguientes medidas preventivas para el<br>aseguramiento de pruebas o la comprobación previa de alguna situación de hecho,<br>sin perjuicio de otras que puedan ser eficaces:<br> a) Interrogación de testigos, cuando pueda hacerse imposible o difícil la<br>declaración de uno o más de ellos con posterioridad;<br> b) La absolución de posiciones por las mismas razones establecidas en el inciso<br>anterior<br> c) La comprobación del estado de lugares o cosas o la calidad de estas últimas<br>por medio de inspección ocular o informe de peritos técnicos<br> d) El depósito de bienes muebles o semovientes.<br> Estas medidas se practicarán con citación de partes o quienes vayan a hacerlo;<br>cuando por circunstancias excepcionales, debidamente justificadas no fuere<br>posible la citación de alguna de ellas el defensor oficial o designado ad<br>litem, deberá intervenir en su representación en el acto particular respectivo.<br> Capítulo VI<br> De los plazos procesales<br> Art. 31.- Todos los plazos fijados por este código son improrrogables para las<br>partes y son también perentorios, salvo disposiciones en contrario. Serán <br>igualmente improrrogables y perentorios los plazos convencionales y <br>judiciales, con la misma salvedad.<br> Vencido un plazo perentorio, se haya ejercido o no la facultad que corresponda,<br>se pasará a la etapa que siga en el desarrollo procesal, disponiéndose de<br>oficio las medidas que correspondan.<br> Artículo 32.- El procedimiento podrá suspenderse por un lapso determinado por<br>convenio escrito de las partes, presentado en la causa, y judicialmente por<br>auto fundado en caso de fuerza mayor.<br> En ningún caso la suspensión podrá ser mayor que la mitad del plazo establecido<br>para la perención de la instancia.<br> Artículo 33.- Todo traslado o vista que en este código no tenga otro plazo<br>establecido, deberá ser evacuado en el de cinco (5) días.<br> Capítulo VII<br> De la participación del ministerio fiscal<br> Artículo 34.- En las acciones y recursos reglados por este código, no es parte<br>el ministerio público fiscal, salvo para la determinación de la competencia.<br> Capítulo VIII<br> De las obligaciones de los representantes públicos<br> Artículo 35.- Los representantes y apoderados de los organismos públicos, en<br>los litigios reglados por esta ley, tendrán los mismos deberes que los de los<br>particulares, pero los representantes de los Poderes Legislativo, Ejecutivo,<br>Judicial y de los municipios, cuando fueren órganos constitucionales<br>integrantes de esos poderes y tuviesen asiento en la capital de la provincia,<br>serán notificados de las providencias y resoluciones en sus respectivos<br>despachos, por cédula o en el expediente.<br> Capítulo IX<br> De la caducidad de la instancia<br> Artículo 36.- Caducará la instancia si no impulsare su desarrollo dentro de los<br>seis meses a contar desde la última actuación útil. para este fin que conste en<br>el expediente, salvo para las acciones que tengan plazo menor de prescripción<br>en los cuales éste será también, el de la caducidad. Texto según Decreto Ley<br> 182/2001<br> Artículo 37.- La perención deberá plantearse antes de consentir el solicitante<br>cualquier actuación del tribunal, posterior al vencimiento del plazo legal, y<br>se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> Artículo 38.- La caducidad también podrá ser declarada de oficio, sin otro<br>trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados pero antes<br>de que cualquiera de las partes impulsare el procedimiento.<br> Artículo 39.- En caso de litisconsorcio, la actuación que impulse el<br>procedimiento respecto de uno de los "litisconsortes" beneficiará a todos.<br> Capítulo X<br> Del modo de computar los términos. Las formas de acreditar la personería;<br>las notificaciones y las disposiciones supletorias.<br> Artículo 40.- Lo referente al modo de computar los términos procesales, forma<br>de constituir representación y domicilio, presentación de copias, acreditación<br>de la personería y de notificación se regirá por lo dispuesto en el Código de<br>Procedimiento en lo Civil y Comercial en cuanto no sea modificado por la<br>presente ley.<br> Artículo 41.- Cuando una cuestión del proceso contencioso-administrativo no <br>pueda resolverse por la letra o el espíritu de la presente ley, se recurrirá<br>al Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, leyes y principios a que<br>éste remite, salvo que se tratare de una institución típicamente<br>administrativa, en cuyo caso deberá recurrirse a las leyes análogas del<br>derecho público provincial, y si aún no se resolviere, se atenderá a los<br>principios que integran ese derecho público.<br> Título III<br> Partes y Terceros<br> Artículo 42.- Capacidad procesal. Tendrán capacidad procesal las personas que<br>la ostentan con arreglo al Código Civil.<br> Artículo 43.- Representación. Las partes pueden confiar su representación a un<br>procurador que deberá ser asistido por abogado, salvo cuando el abogado ejerza<br>la procurarán. No se dará curso a ningún escrito que no lleve patrocinio<br> letrado.<br> Artículo 44.- Coadyuvantes. Los terceros que aleguen un derecho subjetivo o un<br>interés legítimo o difuso en relación al acto que se impugne, Podrán intervenir<br>como coadyuvantes en cualquier estado del proceso. El coadyuvante tomará los<br>procedimientos en el estado en que se encuentren sin que su intervención pueda<br>hacer retroceder, interrumpir o suspender los trámites procesales, debiendo, en<br>su primer presentación cumplir en lo pertinente con los recaudos para la<br>demanda. Cuando hubiere más de un coadyuvante de una misma parte, el tribunal<br>podrá ordenar la unificación de su representación. El coadyuvante tiene los<br>mismos derechos que la parte con la que coadyuva y respecto de él la sentencia<br>tendrá efectos y hará cosa juzgada. También podrán efectuarse presentaciones<br>en defensa del interés público o de interés difuso sin adquirir el carácter de<br>parte ni coadyuvante, ni tomar ninguna otra intervención en el proceso.<br> Dichas presentaciones no originarán otra actuación procesal que su agregación,<br>sin perjuicio de las potestades del tribunal de disponer medidas para mejor<br>merituarlas en la sentencia.<br> Artículo 45.- Litisconsorte. Cuando la sentencia pueda afectar derechos de<br>terceros, éstos, a pedido de parte o de oficio, podrán ser citados a tomar<br>intervención en el proceso en calidad de litisconsortes.<br> Artículo 46.- El actor o el demandado podrán requerir que comparezcan a juicio<br>las personas a quienes imputan responsabilidades o relación solidaria por el<br>acto o hecho administrativo.<br> La contienda que pueda plantearse, inclusive por la reconvención deducida por<br>parte del requerido a juicio contra el que lo ha emplazado, se sustanciará en<br>los autos principales y se tomará en cuenta al dictar sentencia.<br> Artículo 47.- Los derechos y obligaciones de los terceros establecidos en los<br>arts. 43, 44 y 45 y el efecto de la sentencia respecto de ellos, será el que<br>establece la ley de procedimientos civiles.<br> Título IV<br> De la Preparación de las Acciones Judiciales<br> Artículo 48.- Antes de iniciar algunas de las acciones previstas en esta ley,<br>el interesado deberá presentarse ante el Superior Tribunal de Justicia,<br>pidiendo que se solicite se remitan a éste las actuaciones donde recayó el acto<br> cuestionado y las que se realizaron con motivo de la reclamación previa, si<br>hubiera sido interpuesta.<br> Artículo 49.- Dentro del plazo de cinco (5) días el presidente del Superior<br>Tribunal de Justicia, librará oficio al funcionario a quien la demanda<br>contencioso administrativa debe notificarse según el art. 60, pidiendo se le<br>emitan las actuaciones administrativas producidas, lo que deberá cumplirse<br>dentro del plazo de quince (15) días.<br> Artículo 50.- Si la administración no enviara el expediente en el plazo<br>previsto por el artículo anterior, el presidente del Superior Tribunal librará<br>oficio a la autoridad a quien la demanda debe notificarse según el art. 60,<br>reiterando el pedido de remisión en un plazo perentorio de diez (10) días bajo<br>apercibimiento de que, si así no lo hiciere, salvo el caso de fuerza mayor que<br>apreciará el tribunal, el funcionario responsable de la no remisión se hará<br>pasible de una multa equivalente a la vigésima parte de su sueldo mensual por<br>día de atraso, y se perseguirá en incidente separado en el mismo juicio por el<br>procedimiento establecido para el juicio de apremio. Todo ello sin perjuicio<br>de las sanciones civiles, penales y administrativas que correspondieron.<br> Para el supuesto de pérdida o extravío del expediente, el Superior Tribunal<br>fijará a la Administración Pública en plazo no mayor de treinta (30) días para<br>su reconstrucción. Si la administración informase de la imposibilidad de<br>reconstruirlo, el procedimiento sólo podrá continuarse por el procedimiento<br>ordinario del título quinto, quedando impedida la vía sumaria del título<br>séptimo.<br> Artículo 51.- Una vez llegadas las actuaciones al Superior Tribunal, ellas<br>serán puestas a disposición del interesado en la secretaría de aquel de lo que<br>se notificará por cédula. Dentro de los diez (10) días el interesado deberá<br>manifestar si hace uso de la opción a que se refriere el art. 95.<br> Artículo 52.- Si transcurren los diez (10) días a que se refriere el art. 50 y<br>el expediente no es remitido por la autoridad administrativa correspondiente, a<br>petición del interesado, quien hará un sucinto, relato de los antecedentes, el<br>presidente del Superior Tribunal de Justicia tendrá, a este sólo efecto, por<br>ciertos los hechos invocados por aquel y en su mérito resolverá lo establecido<br>en él al 58, previa vista fiscal.<br> Artículo 53.- Si transcurridos treinta (30) días desde la notificación a que se<br>refiere el art. 50, no se formaliza ante el Superior Tribunal alguna de las<br>acciones judiciales previstas en esta ley, las actuaciones administrativas<br>motivo de la causa, la comprobación de alguna situación de hecho, la existencia<br>de pruebas pasibles de desaparición o depredables, o para garantizar la<br>ejecución de la sentencia.<br> Artículo 24.- La decisión administrativa que motiva la acción o recurso será<br>título bastante para decretar las medidas a que se refiere el artículo<br>anterior, cuando las solicite la Administración Pública<br> Artículo 25.- En los demás casos deberá acreditarse sumariamente el derecho<br>invocado, la posibilidad de pérdida o frustración del derecho y la urgencia de<br>la prevención requerida indicándose las pruebas justificatorias que deberán<br>diligenciarse dentro de los diez (10) días.<br> Artículo 26.- La sustanciación, resolución y cumplimiento de las medidas<br>precautorias solicitadas, salvo las que respondan a la verificación de la<br>existencia de pruebas, se harán sin audiencia ni conocimiento de la otra parte<br>que será notificada después de cumplidas.<br> E1 tribunal podrá disponer una medida distinta o limitar la solicitada para<br>evitar lesiones innecesarias a la parte afectada.<br> Artículo 27.- El auto que acoge y ordena realizar la medida precautoria deberá<br>establecer, aunque no se hubiera solicitado, que se cumplirá con el auxilio de<br>la fuerza pública, allanamiento de domicilio v habilitación de tiempo si fuere<br>necesario, dispondrá en los casos en que el tribunal lo considere necesario,<br>el monto y modo de la fianza que deba rendir el peticionante.<br> Artículo 28.- La parte afectada por la medida precautoria o los terceros que<br>acrediten derechos suficientes, podrán pedir que sea dejada sin efecto, cuando<br>se hayan modificado las circunstancias que se tuvieron en cuenta al decretarla,<br>y en cualquier momento que sea sustituida por otra equivalente. El tribunal<br>resolverá lo que corresponda previa vista a la parte que solicitó aquella.<br> Decretada la medida precautoria por el tribunal antes de concluir el reclamo<br>administrativo previo, la misma quedará sin efecto si en el término de diez<br>(10) días a contar desde que quedara expedita la vía judicial, no se iniciare<br>la correspondiente preparación de la acción conforme lo dispone el art. 44 del<br>presente.<br> Artículo 29.- Para la conservación de los bienes motivo de la litis, o el<br>asesoramiento de la sentencia, podrán solicitarse las siguientes medidas:<br> a) Embargo preventivo o secuestro de bienes determinados;<br> b) Intervención o administración, judicial<br> c) Prohibición de contratar o innovar<br> d) Anotación de litis; y<br> e) Inhibición general.<br> El tribunal podrá decretar fundadamente cualquier otra clase de medidas<br>precautorias o innovativas idóneas para el. aseguramiento provisorio del<br>derecho cuya existencia sea materia de la litis.<br> Artículo 30.- Podrán disponerse las siguientes medidas preventivas para el<br>aseguramiento de pruebas o la comprobación previa de alguna situación de hecho,<br>sin perjuicio de otras que puedan ser eficaces:<br> a) Interrogación de testigos, cuando pueda hacerse imposible o difícil la<br>declaración de uno o más de ellos con posterioridad;<br> b) La absolución de posiciones por las mismas razones establecidas en el inciso<br>anterior<br> c) La comprobación del estado de lugares o cosas o la calidad de estas últimas<br>por medio de inspección ocular o informe de peritos técnicos<br> d) El depósito de bienes muebles o semovientes.<br> Estas medidas se practicarán con citación de partes o quienes vayan a hacerlo;<br>cuando por circunstancias excepcionales, debidamente justificadas no fuere<br>posible la citación de alguna de ellas el defensor oficial o designado ad<br>litem, deberá intervenir en su representación en el acto particular respectivo.<br> Capítulo VI<br> De los plazos procesales<br> Art. 31.- Todos los plazos fijados por este código son improrrogables para las<br>partes y son también perentorios, salvo disposiciones en contrario. Serán <br>igualmente improrrogables y perentorios los plazos convencionales y <br>judiciales, con la misma salvedad.<br> Vencido un plazo perentorio, se haya ejercido o no la facultad que corresponda,<br>se pasará a la etapa que siga en el desarrollo procesal, disponiéndose de<br>oficio las medidas que correspondan.<br> Artículo 32.- El procedimiento podrá suspenderse por un lapso determinado por<br>convenio escrito de las partes, presentado en la causa, y judicialmente por<br>auto fundado en caso de fuerza mayor.<br> En ningún caso la suspensión podrá ser mayor que la mitad del plazo establecido<br>para la perención de la instancia.<br> Artículo 33.- Todo traslado o vista que en este código no tenga otro plazo<br>establecido, deberá ser evacuado en el de cinco (5) días.<br> Capítulo VII<br> De la participación del ministerio fiscal<br> Artículo 34.- En las acciones y recursos reglados por este código, no es parte<br>el ministerio público fiscal, salvo para la determinación de la competencia.<br> Capítulo VIII<br> De las obligaciones de los representantes públicos<br> Artículo 35.- Los representantes y apoderados de los organismos públicos, en<br>los litigios reglados por esta ley, tendrán los mismos deberes que los de los<br>particulares, pero los representantes de los Poderes Legislativo, Ejecutivo,<br>Judicial y de los municipios, cuando fueren órganos constitucionales<br>integrantes de esos poderes y tuviesen asiento en la capital de la provincia,<br>serán notificados de las providencias y resoluciones en sus respectivos<br>despachos, por cédula o en el expediente.<br> Capítulo IX<br> De la caducidad de la instancia<br> Artículo 36.- Caducará la instancia si no impulsare su desarrollo dentro de los<br>seis meses a contar desde la última actuación útil. para este fin que conste en<br>el expediente, salvo para las acciones que tengan plazo menor de prescripción<br>en los cuales éste será también, el de la caducidad. Texto según Decreto Ley<br> 182/2001<br> Artículo 37.- La perención deberá plantearse antes de consentir el solicitante<br>cualquier actuación del tribunal, posterior al vencimiento del plazo legal, y<br>se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> Artículo 38.- La caducidad también podrá ser declarada de oficio, sin otro<br>trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados pero antes<br>de que cualquiera de las partes impulsare el procedimiento.<br> Artículo 39.- En caso de litisconsorcio, la actuación que impulse el<br>procedimiento respecto de uno de los "litisconsortes" beneficiará a todos.<br> Capítulo X<br> Del modo de computar los términos. Las formas de acreditar la personería;<br>las notificaciones y las disposiciones supletorias.<br> Artículo 40.- Lo referente al modo de computar los términos procesales, forma<br>de constituir representación y domicilio, presentación de copias, acreditación<br>de la personería y de notificación se regirá por lo dispuesto en el Código de<br>Procedimiento en lo Civil y Comercial en cuanto no sea modificado por la<br>presente ley.<br> Artículo 41.- Cuando una cuestión del proceso contencioso-administrativo no <br>pueda resolverse por la letra o el espíritu de la presente ley, se recurrirá<br>al Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, leyes y principios a que<br>éste remite, salvo que se tratare de una institución típicamente<br>administrativa, en cuyo caso deberá recurrirse a las leyes análogas del<br>derecho público provincial, y si aún no se resolviere, se atenderá a los<br>principios que integran ese derecho público.<br> Título III<br> Partes y Terceros<br> Artículo 42.- Capacidad procesal. Tendrán capacidad procesal las personas que<br>la ostentan con arreglo al Código Civil.<br> Artículo 43.- Representación. Las partes pueden confiar su representación a un<br>procurador que deberá ser asistido por abogado, salvo cuando el abogado ejerza<br>la procurarán. No se dará curso a ningún escrito que no lleve patrocinio<br> letrado.<br> Artículo 44.- Coadyuvantes. Los terceros que aleguen un derecho subjetivo o un<br>interés legítimo o difuso en relación al acto que se impugne, Podrán intervenir<br>como coadyuvantes en cualquier estado del proceso. El coadyuvante tomará los<br>procedimientos en el estado en que se encuentren sin que su intervención pueda<br>hacer retroceder, interrumpir o suspender los trámites procesales, debiendo, en<br>su primer presentación cumplir en lo pertinente con los recaudos para la<br>demanda. Cuando hubiere más de un coadyuvante de una misma parte, el tribunal<br>podrá ordenar la unificación de su representación. El coadyuvante tiene los<br>mismos derechos que la parte con la que coadyuva y respecto de él la sentencia<br>tendrá efectos y hará cosa juzgada. También podrán efectuarse presentaciones<br>en defensa del interés público o de interés difuso sin adquirir el carácter de<br>parte ni coadyuvante, ni tomar ninguna otra intervención en el proceso.<br> Dichas presentaciones no originarán otra actuación procesal que su agregación,<br>sin perjuicio de las potestades del tribunal de disponer medidas para mejor<br>merituarlas en la sentencia.<br> Artículo 45.- Litisconsorte. Cuando la sentencia pueda afectar derechos de<br>terceros, éstos, a pedido de parte o de oficio, podrán ser citados a tomar<br>intervención en el proceso en calidad de litisconsortes.<br> Artículo 46.- El actor o el demandado podrán requerir que comparezcan a juicio<br>las personas a quienes imputan responsabilidades o relación solidaria por el<br>acto o hecho administrativo.<br> La contienda que pueda plantearse, inclusive por la reconvención deducida por<br>parte del requerido a juicio contra el que lo ha emplazado, se sustanciará en<br>los autos principales y se tomará en cuenta al dictar sentencia.<br> Artículo 47.- Los derechos y obligaciones de los terceros establecidos en los<br>arts. 43, 44 y 45 y el efecto de la sentencia respecto de ellos, será el que<br>establece la ley de procedimientos civiles.<br> Título IV<br> De la Preparación de las Acciones Judiciales<br> Artículo 48.- Antes de iniciar algunas de las acciones previstas en esta ley,<br>el interesado deberá presentarse ante el Superior Tribunal de Justicia,<br>pidiendo que se solicite se remitan a éste las actuaciones donde recayó el acto<br> cuestionado y las que se realizaron con motivo de la reclamación previa, si<br>hubiera sido interpuesta.<br> Artículo 49.- Dentro del plazo de cinco (5) días el presidente del Superior<br>Tribunal de Justicia, librará oficio al funcionario a quien la demanda<br>contencioso administrativa debe notificarse según el art. 60, pidiendo se le<br>emitan las actuaciones administrativas producidas, lo que deberá cumplirse<br>dentro del plazo de quince (15) días.<br> Artículo 50.- Si la administración no enviara el expediente en el plazo<br>previsto por el artículo anterior, el presidente del Superior Tribunal librará<br>oficio a la autoridad a quien la demanda debe notificarse según el art. 60,<br>reiterando el pedido de remisión en un plazo perentorio de diez (10) días bajo<br>apercibimiento de que, si así no lo hiciere, salvo el caso de fuerza mayor que<br>apreciará el tribunal, el funcionario responsable de la no remisión se hará<br>pasible de una multa equivalente a la vigésima parte de su sueldo mensual por<br>día de atraso, y se perseguirá en incidente separado en el mismo juicio por el<br>procedimiento establecido para el juicio de apremio. Todo ello sin perjuicio<br>de las sanciones civiles, penales y administrativas que correspondieron.<br> Para el supuesto de pérdida o extravío del expediente, el Superior Tribunal<br>fijará a la Administración Pública en plazo no mayor de treinta (30) días para<br>su reconstrucción. Si la administración informase de la imposibilidad de<br>reconstruirlo, el procedimiento sólo podrá continuarse por el procedimiento<br>ordinario del título quinto, quedando impedida la vía sumaria del título<br>séptimo.<br> Artículo 51.- Una vez llegadas las actuaciones al Superior Tribunal, ellas<br>serán puestas a disposición del interesado en la secretaría de aquel de lo que<br>se notificará por cédula. Dentro de los diez (10) días el interesado deberá<br>manifestar si hace uso de la opción a que se refriere el art. 95.<br> Artículo 52.- Si transcurren los diez (10) días a que se refriere el art. 50 y<br>el expediente no es remitido por la autoridad administrativa correspondiente, a<br>petición del interesado, quien hará un sucinto, relato de los antecedentes, el<br>presidente del Superior Tribunal de Justicia tendrá, a este sólo efecto, por<br>ciertos los hechos invocados por aquel y en su mérito resolverá lo establecido<br>en él al 58, previa vista fiscal.<br> Artículo 53.- Si transcurridos treinta (30) días desde la notificación a que se<br>refiere el art. 50, no se formaliza ante el Superior Tribunal alguna de las<br>acciones judiciales previstas en esta ley, las actuaciones administrativas<br> serán devueltas a la oficina de origen.<br> Artículo 54.- No se aplicará este TÍTULO a las pretensiones de lesividad ni a<br>las demás demandas, promovidas contra personas no estatales.<br> Título V<br> Acción Procesal Administrativa<br> Capítulo I<br> Contenido de la acción y pretensiones<br> Artículo 55.- Pretensiones procesales. En la acción contencioso<br>administrativa, el demandante podrá pretender:<br> a) La anulación total o parcial de la decisión administrativa impugnada;<br> b) El restablecimiento o reconocimiento del derecho o interés vulnerado,<br>desconocido o inculpado;<br> c) El resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos;<br> d) La interpretación que corresponda a la norma de que se trate, previo el<br>trámite del Titulo Sexto<br> e) La anulación total o parcial de los actos irrevocables administrativamente,<br>previamente declarados lesivos públicos por razones de ilegitimidad.<br> Capítulo II<br> De la demanda<br> Artículo 56.- Requisitos de la demanda. La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> a) Nombre y domicilio real y legal del actor;<br> b) Nombre y domicilio de la demandada, si fueren conocidos, de lo contrario,<br>las diligencias realizadas para conocerlos, los datos que puedan servir para<br>individualizarlos y el último domicilio conocido;<br>Artículo 27.- El auto que acoge y ordena realizar la medida precautoria deberá<br>establecer, aunque no se hubiera solicitado, que se cumplirá con el auxilio de<br>la fuerza pública, allanamiento de domicilio v habilitación de tiempo si fuere<br>necesario, dispondrá en los casos en que el tribunal lo considere necesario,<br>el monto y modo de la fianza que deba rendir el peticionante.<br> Artículo 28.- La parte afectada por la medida precautoria o los terceros que<br>acrediten derechos suficientes, podrán pedir que sea dejada sin efecto, cuando<br>se hayan modificado las circunstancias que se tuvieron en cuenta al decretarla,<br>y en cualquier momento que sea sustituida por otra equivalente. El tribunal<br>resolverá lo que corresponda previa vista a la parte que solicitó aquella.<br> Decretada la medida precautoria por el tribunal antes de concluir el reclamo<br>administrativo previo, la misma quedará sin efecto si en el término de diez<br>(10) días a contar desde que quedara expedita la vía judicial, no se iniciare<br>la correspondiente preparación de la acción conforme lo dispone el art. 44 del<br>presente.<br> Artículo 29.- Para la conservación de los bienes motivo de la litis, o el<br>asesoramiento de la sentencia, podrán solicitarse las siguientes medidas:<br> a) Embargo preventivo o secuestro de bienes determinados;<br> b) Intervención o administración, judicial<br> c) Prohibición de contratar o innovar<br> d) Anotación de litis; y<br> e) Inhibición general.<br> El tribunal podrá decretar fundadamente cualquier otra clase de medidas<br>precautorias o innovativas idóneas para el. aseguramiento provisorio del<br>derecho cuya existencia sea materia de la litis.<br> Artículo 30.- Podrán disponerse las siguientes medidas preventivas para el<br>aseguramiento de pruebas o la comprobación previa de alguna situación de hecho,<br>sin perjuicio de otras que puedan ser eficaces:<br> a) Interrogación de testigos, cuando pueda hacerse imposible o difícil la<br>declaración de uno o más de ellos con posterioridad;<br> b) La absolución de posiciones por las mismas razones establecidas en el inciso<br>anterior<br> c) La comprobación del estado de lugares o cosas o la calidad de estas últimas<br>por medio de inspección ocular o informe de peritos técnicos<br> d) El depósito de bienes muebles o semovientes.<br> Estas medidas se practicarán con citación de partes o quienes vayan a hacerlo;<br>cuando por circunstancias excepcionales, debidamente justificadas no fuere<br>posible la citación de alguna de ellas el defensor oficial o designado ad<br>litem, deberá intervenir en su representación en el acto particular respectivo.<br> Capítulo VI<br> De los plazos procesales<br> Art. 31.- Todos los plazos fijados por este código son improrrogables para las<br>partes y son también perentorios, salvo disposiciones en contrario. Serán <br>igualmente improrrogables y perentorios los plazos convencionales y <br>judiciales, con la misma salvedad.<br> Vencido un plazo perentorio, se haya ejercido o no la facultad que corresponda,<br>se pasará a la etapa que siga en el desarrollo procesal, disponiéndose de<br>oficio las medidas que correspondan.<br> Artículo 32.- El procedimiento podrá suspenderse por un lapso determinado por<br>convenio escrito de las partes, presentado en la causa, y judicialmente por<br>auto fundado en caso de fuerza mayor.<br> En ningún caso la suspensión podrá ser mayor que la mitad del plazo establecido<br>para la perención de la instancia.<br> Artículo 33.- Todo traslado o vista que en este código no tenga otro plazo<br>establecido, deberá ser evacuado en el de cinco (5) días.<br> Capítulo VII<br> De la participación del ministerio fiscal<br> Artículo 34.- En las acciones y recursos reglados por este código, no es parte<br>el ministerio público fiscal, salvo para la determinación de la competencia.<br> Capítulo VIII<br> De las obligaciones de los representantes públicos<br> Artículo 35.- Los representantes y apoderados de los organismos públicos, en<br>los litigios reglados por esta ley, tendrán los mismos deberes que los de los<br>particulares, pero los representantes de los Poderes Legislativo, Ejecutivo,<br>Judicial y de los municipios, cuando fueren órganos constitucionales<br>integrantes de esos poderes y tuviesen asiento en la capital de la provincia,<br>serán notificados de las providencias y resoluciones en sus respectivos<br>despachos, por cédula o en el expediente.<br> Capítulo IX<br> De la caducidad de la instancia<br> Artículo 36.- Caducará la instancia si no impulsare su desarrollo dentro de los<br>seis meses a contar desde la última actuación útil. para este fin que conste en<br>el expediente, salvo para las acciones que tengan plazo menor de prescripción<br>en los cuales éste será también, el de la caducidad. Texto según Decreto Ley<br> 182/2001<br> Artículo 37.- La perención deberá plantearse antes de consentir el solicitante<br>cualquier actuación del tribunal, posterior al vencimiento del plazo legal, y<br>se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> Artículo 38.- La caducidad también podrá ser declarada de oficio, sin otro<br>trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados pero antes<br>de que cualquiera de las partes impulsare el procedimiento.<br> Artículo 39.- En caso de litisconsorcio, la actuación que impulse el<br>procedimiento respecto de uno de los "litisconsortes" beneficiará a todos.<br> Capítulo X<br> Del modo de computar los términos. Las formas de acreditar la personería;<br>las notificaciones y las disposiciones supletorias.<br> Artículo 40.- Lo referente al modo de computar los términos procesales, forma<br>de constituir representación y domicilio, presentación de copias, acreditación<br>de la personería y de notificación se regirá por lo dispuesto en el Código de<br>Procedimiento en lo Civil y Comercial en cuanto no sea modificado por la<br>presente ley.<br> Artículo 41.- Cuando una cuestión del proceso contencioso-administrativo no <br>pueda resolverse por la letra o el espíritu de la presente ley, se recurrirá<br>al Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, leyes y principios a que<br>éste remite, salvo que se tratare de una institución típicamente<br>administrativa, en cuyo caso deberá recurrirse a las leyes análogas del<br>derecho público provincial, y si aún no se resolviere, se atenderá a los<br>principios que integran ese derecho público.<br> Título III<br> Partes y Terceros<br> Artículo 42.- Capacidad procesal. Tendrán capacidad procesal las personas que<br>la ostentan con arreglo al Código Civil.<br> Artículo 43.- Representación. Las partes pueden confiar su representación a un<br>procurador que deberá ser asistido por abogado, salvo cuando el abogado ejerza<br>la procurarán. No se dará curso a ningún escrito que no lleve patrocinio<br> letrado.<br> Artículo 44.- Coadyuvantes. Los terceros que aleguen un derecho subjetivo o un<br>interés legítimo o difuso en relación al acto que se impugne, Podrán intervenir<br>como coadyuvantes en cualquier estado del proceso. El coadyuvante tomará los<br>procedimientos en el estado en que se encuentren sin que su intervención pueda<br>hacer retroceder, interrumpir o suspender los trámites procesales, debiendo, en<br>su primer presentación cumplir en lo pertinente con los recaudos para la<br>demanda. Cuando hubiere más de un coadyuvante de una misma parte, el tribunal<br>podrá ordenar la unificación de su representación. El coadyuvante tiene los<br>mismos derechos que la parte con la que coadyuva y respecto de él la sentencia<br>tendrá efectos y hará cosa juzgada. También podrán efectuarse presentaciones<br>en defensa del interés público o de interés difuso sin adquirir el carácter de<br>parte ni coadyuvante, ni tomar ninguna otra intervención en el proceso.<br> Dichas presentaciones no originarán otra actuación procesal que su agregación,<br>sin perjuicio de las potestades del tribunal de disponer medidas para mejor<br>merituarlas en la sentencia.<br> Artículo 45.- Litisconsorte. Cuando la sentencia pueda afectar derechos de<br>terceros, éstos, a pedido de parte o de oficio, podrán ser citados a tomar<br>intervención en el proceso en calidad de litisconsortes.<br> Artículo 46.- El actor o el demandado podrán requerir que comparezcan a juicio<br>las personas a quienes imputan responsabilidades o relación solidaria por el<br>acto o hecho administrativo.<br> La contienda que pueda plantearse, inclusive por la reconvención deducida por<br>parte del requerido a juicio contra el que lo ha emplazado, se sustanciará en<br>los autos principales y se tomará en cuenta al dictar sentencia.<br> Artículo 47.- Los derechos y obligaciones de los terceros establecidos en los<br>arts. 43, 44 y 45 y el efecto de la sentencia respecto de ellos, será el que<br>establece la ley de procedimientos civiles.<br> Título IV<br> De la Preparación de las Acciones Judiciales<br> Artículo 48.- Antes de iniciar algunas de las acciones previstas en esta ley,<br>el interesado deberá presentarse ante el Superior Tribunal de Justicia,<br>pidiendo que se solicite se remitan a éste las actuaciones donde recayó el acto<br> cuestionado y las que se realizaron con motivo de la reclamación previa, si<br>hubiera sido interpuesta.<br> Artículo 49.- Dentro del plazo de cinco (5) días el presidente del Superior<br>Tribunal de Justicia, librará oficio al funcionario a quien la demanda<br>contencioso administrativa debe notificarse según el art. 60, pidiendo se le<br>emitan las actuaciones administrativas producidas, lo que deberá cumplirse<br>dentro del plazo de quince (15) días.<br> Artículo 50.- Si la administración no enviara el expediente en el plazo<br>previsto por el artículo anterior, el presidente del Superior Tribunal librará<br>oficio a la autoridad a quien la demanda debe notificarse según el art. 60,<br>reiterando el pedido de remisión en un plazo perentorio de diez (10) días bajo<br>apercibimiento de que, si así no lo hiciere, salvo el caso de fuerza mayor que<br>apreciará el tribunal, el funcionario responsable de la no remisión se hará<br>pasible de una multa equivalente a la vigésima parte de su sueldo mensual por<br>día de atraso, y se perseguirá en incidente separado en el mismo juicio por el<br>procedimiento establecido para el juicio de apremio. Todo ello sin perjuicio<br>de las sanciones civiles, penales y administrativas que correspondieron.<br> Para el supuesto de pérdida o extravío del expediente, el Superior Tribunal<br>fijará a la Administración Pública en plazo no mayor de treinta (30) días para<br>su reconstrucción. Si la administración informase de la imposibilidad de<br>reconstruirlo, el procedimiento sólo podrá continuarse por el procedimiento<br>ordinario del título quinto, quedando impedida la vía sumaria del título<br>séptimo.<br> Artículo 51.- Una vez llegadas las actuaciones al Superior Tribunal, ellas<br>serán puestas a disposición del interesado en la secretaría de aquel de lo que<br>se notificará por cédula. Dentro de los diez (10) días el interesado deberá<br>manifestar si hace uso de la opción a que se refriere el art. 95.<br> Artículo 52.- Si transcurren los diez (10) días a que se refriere el art. 50 y<br>el expediente no es remitido por la autoridad administrativa correspondiente, a<br>petición del interesado, quien hará un sucinto, relato de los antecedentes, el<br>presidente del Superior Tribunal de Justicia tendrá, a este sólo efecto, por<br>ciertos los hechos invocados por aquel y en su mérito resolverá lo establecido<br>en él al 58, previa vista fiscal.<br> Artículo 53.- Si transcurridos treinta (30) días desde la notificación a que se<br>refiere el art. 50, no se formaliza ante el Superior Tribunal alguna de las<br>acciones judiciales previstas en esta ley, las actuaciones administrativas<br> serán devueltas a la oficina de origen.<br> Artículo 54.- No se aplicará este TÍTULO a las pretensiones de lesividad ni a<br>las demás demandas, promovidas contra personas no estatales.<br> Título V<br> Acción Procesal Administrativa<br> Capítulo I<br> Contenido de la acción y pretensiones<br> Artículo 55.- Pretensiones procesales. En la acción contencioso<br>administrativa, el demandante podrá pretender:<br> a) La anulación total o parcial de la decisión administrativa impugnada;<br> b) El restablecimiento o reconocimiento del derecho o interés vulnerado,<br>desconocido o inculpado;<br> c) El resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos;<br> d) La interpretación que corresponda a la norma de que se trate, previo el<br>trámite del Titulo Sexto<br> e) La anulación total o parcial de los actos irrevocables administrativamente,<br>previamente declarados lesivos públicos por razones de ilegitimidad.<br> Capítulo II<br> De la demanda<br> Artículo 56.- Requisitos de la demanda. La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> a) Nombre y domicilio real y legal del actor;<br> b) Nombre y domicilio de la demandada, si fueren conocidos, de lo contrario,<br>las diligencias realizadas para conocerlos, los datos que puedan servir para<br>individualizarlos y el último domicilio conocido;<br> c) La individualización y contenido del acto impugnado, indicando la lesión del<br>derecho subjetivo, interés legítimo o difuso;<br> d) Los hechos en que se funde, explicados con claridad y precisión;<br> e) El ofrecimiento de la prueba de que, quiera valerse, acompañándose los<br>pliegos de posiciones, interrogatorios para testigos, puntos y proporciones<br>necesarios para las informaciones y pericias;<br> f) El derecho expuesto sucintamente;<br> g) La justificación de la competencia del tribunal;<br> h) la petición en términos claros, precisos y positivos.<br> Artículo 57.- Documentación adjunta. Deben acompañarse al escrito de demanda.<br> a) El instrumento que acredite la representación invocada;<br> b) La prueba documental que estuviese en poder de las partes. Si no la tuviere<br>a su disposición, la individualización indicando su contenido, lugar, archivo,<br>oficina pública y/o persona en cuyo poder se encuentra. Después de librada la<br>cédula para el traslado de la demanda, no podrán agregarse nuevos documentos,<br>salvo que se justifique que son de fecha posterior o que no haya sido posible<br>conocerlos con anterioridad;<br> e) El Boletín Oficial, si estuviera publicada la resolución impugnado, el<br>testimonio de la misma o certificado expedido por autoridad competente. En el<br>supuesto de no haberse podido obtener ninguna de esas constancias, deberá<br>precisarse la razón de ello y el expediente donde se hallen;<br> d) Cuando se accione mediando denegación tácita, deberá individualizarse el<br>expediente respectivo;<br> e) Copias para traslado<br> Capítulo III<br> De la admisión provisoria<br> Artículo 58.- Presentada la demanda el presidente del Superior Tribunal<br>resolverá si "prima-facie" corresponde a su competencia y reúne los requisitos<br>a) Embargo preventivo o secuestro de bienes determinados;<br> b) Intervención o administración, judicial<br> c) Prohibición de contratar o innovar<br> d) Anotación de litis; y<br> e) Inhibición general.<br> El tribunal podrá decretar fundadamente cualquier otra clase de medidas<br>precautorias o innovativas idóneas para el. aseguramiento provisorio del<br>derecho cuya existencia sea materia de la litis.<br> Artículo 30.- Podrán disponerse las siguientes medidas preventivas para el<br>aseguramiento de pruebas o la comprobación previa de alguna situación de hecho,<br>sin perjuicio de otras que puedan ser eficaces:<br> a) Interrogación de testigos, cuando pueda hacerse imposible o difícil la<br>declaración de uno o más de ellos con posterioridad;<br> b) La absolución de posiciones por las mismas razones establecidas en el inciso<br>anterior<br> c) La comprobación del estado de lugares o cosas o la calidad de estas últimas<br>por medio de inspección ocular o informe de peritos técnicos<br> d) El depósito de bienes muebles o semovientes.<br> Estas medidas se practicarán con citación de partes o quienes vayan a hacerlo;<br>cuando por circunstancias excepcionales, debidamente justificadas no fuere<br>posible la citación de alguna de ellas el defensor oficial o designado ad<br>litem, deberá intervenir en su representación en el acto particular respectivo.<br> Capítulo VI<br> De los plazos procesales<br> Art. 31.- Todos los plazos fijados por este código son improrrogables para las<br>partes y son también perentorios, salvo disposiciones en contrario. Serán <br>igualmente improrrogables y perentorios los plazos convencionales y <br>judiciales, con la misma salvedad.<br> Vencido un plazo perentorio, se haya ejercido o no la facultad que corresponda,<br>se pasará a la etapa que siga en el desarrollo procesal, disponiéndose de<br>oficio las medidas que correspondan.<br> Artículo 32.- El procedimiento podrá suspenderse por un lapso determinado por<br>convenio escrito de las partes, presentado en la causa, y judicialmente por<br>auto fundado en caso de fuerza mayor.<br> En ningún caso la suspensión podrá ser mayor que la mitad del plazo establecido<br>para la perención de la instancia.<br> Artículo 33.- Todo traslado o vista que en este código no tenga otro plazo<br>establecido, deberá ser evacuado en el de cinco (5) días.<br> Capítulo VII<br> De la participación del ministerio fiscal<br> Artículo 34.- En las acciones y recursos reglados por este código, no es parte<br>el ministerio público fiscal, salvo para la determinación de la competencia.<br> Capítulo VIII<br> De las obligaciones de los representantes públicos<br> Artículo 35.- Los representantes y apoderados de los organismos públicos, en<br>los litigios reglados por esta ley, tendrán los mismos deberes que los de los<br>particulares, pero los representantes de los Poderes Legislativo, Ejecutivo,<br>Judicial y de los municipios, cuando fueren órganos constitucionales<br>integrantes de esos poderes y tuviesen asiento en la capital de la provincia,<br>serán notificados de las providencias y resoluciones en sus respectivos<br>despachos, por cédula o en el expediente.<br> Capítulo IX<br> De la caducidad de la instancia<br> Artículo 36.- Caducará la instancia si no impulsare su desarrollo dentro de los<br>seis meses a contar desde la última actuación útil. para este fin que conste en<br>el expediente, salvo para las acciones que tengan plazo menor de prescripción<br>en los cuales éste será también, el de la caducidad. Texto según Decreto Ley<br> 182/2001<br> Artículo 37.- La perención deberá plantearse antes de consentir el solicitante<br>cualquier actuación del tribunal, posterior al vencimiento del plazo legal, y<br>se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> Artículo 38.- La caducidad también podrá ser declarada de oficio, sin otro<br>trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados pero antes<br>de que cualquiera de las partes impulsare el procedimiento.<br> Artículo 39.- En caso de litisconsorcio, la actuación que impulse el<br>procedimiento respecto de uno de los "litisconsortes" beneficiará a todos.<br> Capítulo X<br> Del modo de computar los términos. Las formas de acreditar la personería;<br>las notificaciones y las disposiciones supletorias.<br> Artículo 40.- Lo referente al modo de computar los términos procesales, forma<br>de constituir representación y domicilio, presentación de copias, acreditación<br>de la personería y de notificación se regirá por lo dispuesto en el Código de<br>Procedimiento en lo Civil y Comercial en cuanto no sea modificado por la<br>presente ley.<br> Artículo 41.- Cuando una cuestión del proceso contencioso-administrativo no <br>pueda resolverse por la letra o el espíritu de la presente ley, se recurrirá<br>al Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, leyes y principios a que<br>éste remite, salvo que se tratare de una institución típicamente<br>administrativa, en cuyo caso deberá recurrirse a las leyes análogas del<br>derecho público provincial, y si aún no se resolviere, se atenderá a los<br>principios que integran ese derecho público.<br> Título III<br> Partes y Terceros<br> Artículo 42.- Capacidad procesal. Tendrán capacidad procesal las personas que<br>la ostentan con arreglo al Código Civil.<br> Artículo 43.- Representación. Las partes pueden confiar su representación a un<br>procurador que deberá ser asistido por abogado, salvo cuando el abogado ejerza<br>la procurarán. No se dará curso a ningún escrito que no lleve patrocinio<br> letrado.<br> Artículo 44.- Coadyuvantes. Los terceros que aleguen un derecho subjetivo o un<br>interés legítimo o difuso en relación al acto que se impugne, Podrán intervenir<br>como coadyuvantes en cualquier estado del proceso. El coadyuvante tomará los<br>procedimientos en el estado en que se encuentren sin que su intervención pueda<br>hacer retroceder, interrumpir o suspender los trámites procesales, debiendo, en<br>su primer presentación cumplir en lo pertinente con los recaudos para la<br>demanda. Cuando hubiere más de un coadyuvante de una misma parte, el tribunal<br>podrá ordenar la unificación de su representación. El coadyuvante tiene los<br>mismos derechos que la parte con la que coadyuva y respecto de él la sentencia<br>tendrá efectos y hará cosa juzgada. También podrán efectuarse presentaciones<br>en defensa del interés público o de interés difuso sin adquirir el carácter de<br>parte ni coadyuvante, ni tomar ninguna otra intervención en el proceso.<br> Dichas presentaciones no originarán otra actuación procesal que su agregación,<br>sin perjuicio de las potestades del tribunal de disponer medidas para mejor<br>merituarlas en la sentencia.<br> Artículo 45.- Litisconsorte. Cuando la sentencia pueda afectar derechos de<br>terceros, éstos, a pedido de parte o de oficio, podrán ser citados a tomar<br>intervención en el proceso en calidad de litisconsortes.<br> Artículo 46.- El actor o el demandado podrán requerir que comparezcan a juicio<br>las personas a quienes imputan responsabilidades o relación solidaria por el<br>acto o hecho administrativo.<br> La contienda que pueda plantearse, inclusive por la reconvención deducida por<br>parte del requerido a juicio contra el que lo ha emplazado, se sustanciará en<br>los autos principales y se tomará en cuenta al dictar sentencia.<br> Artículo 47.- Los derechos y obligaciones de los terceros establecidos en los<br>arts. 43, 44 y 45 y el efecto de la sentencia respecto de ellos, será el que<br>establece la ley de procedimientos civiles.<br> Título IV<br> De la Preparación de las Acciones Judiciales<br> Artículo 48.- Antes de iniciar algunas de las acciones previstas en esta ley,<br>el interesado deberá presentarse ante el Superior Tribunal de Justicia,<br>pidiendo que se solicite se remitan a éste las actuaciones donde recayó el acto<br> cuestionado y las que se realizaron con motivo de la reclamación previa, si<br>hubiera sido interpuesta.<br> Artículo 49.- Dentro del plazo de cinco (5) días el presidente del Superior<br>Tribunal de Justicia, librará oficio al funcionario a quien la demanda<br>contencioso administrativa debe notificarse según el art. 60, pidiendo se le<br>emitan las actuaciones administrativas producidas, lo que deberá cumplirse<br>dentro del plazo de quince (15) días.<br> Artículo 50.- Si la administración no enviara el expediente en el plazo<br>previsto por el artículo anterior, el presidente del Superior Tribunal librará<br>oficio a la autoridad a quien la demanda debe notificarse según el art. 60,<br>reiterando el pedido de remisión en un plazo perentorio de diez (10) días bajo<br>apercibimiento de que, si así no lo hiciere, salvo el caso de fuerza mayor que<br>apreciará el tribunal, el funcionario responsable de la no remisión se hará<br>pasible de una multa equivalente a la vigésima parte de su sueldo mensual por<br>día de atraso, y se perseguirá en incidente separado en el mismo juicio por el<br>procedimiento establecido para el juicio de apremio. Todo ello sin perjuicio<br>de las sanciones civiles, penales y administrativas que correspondieron.<br> Para el supuesto de pérdida o extravío del expediente, el Superior Tribunal<br>fijará a la Administración Pública en plazo no mayor de treinta (30) días para<br>su reconstrucción. Si la administración informase de la imposibilidad de<br>reconstruirlo, el procedimiento sólo podrá continuarse por el procedimiento<br>ordinario del título quinto, quedando impedida la vía sumaria del título<br>séptimo.<br> Artículo 51.- Una vez llegadas las actuaciones al Superior Tribunal, ellas<br>serán puestas a disposición del interesado en la secretaría de aquel de lo que<br>se notificará por cédula. Dentro de los diez (10) días el interesado deberá<br>manifestar si hace uso de la opción a que se refriere el art. 95.<br> Artículo 52.- Si transcurren los diez (10) días a que se refriere el art. 50 y<br>el expediente no es remitido por la autoridad administrativa correspondiente, a<br>petición del interesado, quien hará un sucinto, relato de los antecedentes, el<br>presidente del Superior Tribunal de Justicia tendrá, a este sólo efecto, por<br>ciertos los hechos invocados por aquel y en su mérito resolverá lo establecido<br>en él al 58, previa vista fiscal.<br> Artículo 53.- Si transcurridos treinta (30) días desde la notificación a que se<br>refiere el art. 50, no se formaliza ante el Superior Tribunal alguna de las<br>acciones judiciales previstas en esta ley, las actuaciones administrativas<br> serán devueltas a la oficina de origen.<br> Artículo 54.- No se aplicará este TÍTULO a las pretensiones de lesividad ni a<br>las demás demandas, promovidas contra personas no estatales.<br> Título V<br> Acción Procesal Administrativa<br> Capítulo I<br> Contenido de la acción y pretensiones<br> Artículo 55.- Pretensiones procesales. En la acción contencioso<br>administrativa, el demandante podrá pretender:<br> a) La anulación total o parcial de la decisión administrativa impugnada;<br> b) El restablecimiento o reconocimiento del derecho o interés vulnerado,<br>desconocido o inculpado;<br> c) El resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos;<br> d) La interpretación que corresponda a la norma de que se trate, previo el<br>trámite del Titulo Sexto<br> e) La anulación total o parcial de los actos irrevocables administrativamente,<br>previamente declarados lesivos públicos por razones de ilegitimidad.<br> Capítulo II<br> De la demanda<br> Artículo 56.- Requisitos de la demanda. La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> a) Nombre y domicilio real y legal del actor;<br> b) Nombre y domicilio de la demandada, si fueren conocidos, de lo contrario,<br>las diligencias realizadas para conocerlos, los datos que puedan servir para<br>individualizarlos y el último domicilio conocido;<br> c) La individualización y contenido del acto impugnado, indicando la lesión del<br>derecho subjetivo, interés legítimo o difuso;<br> d) Los hechos en que se funde, explicados con claridad y precisión;<br> e) El ofrecimiento de la prueba de que, quiera valerse, acompañándose los<br>pliegos de posiciones, interrogatorios para testigos, puntos y proporciones<br>necesarios para las informaciones y pericias;<br> f) El derecho expuesto sucintamente;<br> g) La justificación de la competencia del tribunal;<br> h) la petición en términos claros, precisos y positivos.<br> Artículo 57.- Documentación adjunta. Deben acompañarse al escrito de demanda.<br> a) El instrumento que acredite la representación invocada;<br> b) La prueba documental que estuviese en poder de las partes. Si no la tuviere<br>a su disposición, la individualización indicando su contenido, lugar, archivo,<br>oficina pública y/o persona en cuyo poder se encuentra. Después de librada la<br>cédula para el traslado de la demanda, no podrán agregarse nuevos documentos,<br>salvo que se justifique que son de fecha posterior o que no haya sido posible<br>conocerlos con anterioridad;<br> e) El Boletín Oficial, si estuviera publicada la resolución impugnado, el<br>testimonio de la misma o certificado expedido por autoridad competente. En el<br>supuesto de no haberse podido obtener ninguna de esas constancias, deberá<br>precisarse la razón de ello y el expediente donde se hallen;<br> d) Cuando se accione mediando denegación tácita, deberá individualizarse el<br>expediente respectivo;<br> e) Copias para traslado<br> Capítulo III<br> De la admisión provisoria<br> Artículo 58.- Presentada la demanda el presidente del Superior Tribunal<br>resolverá si "prima-facie" corresponde a su competencia y reúne los requisitos<br> formales. Si el asunto no fuere "prima facie" de su competencia, lo rechazará<br>sin más trámite. Si en cambio, encontrara que falta "prima facie" un<br>presupuesto procesal o no se han guardado las formas, previamente resolverá por<br>auto simple que se subsanen los defectos u omisiones que serán individualizados<br>en el auto- en el plazo de cinco (5) días. Vencido ese plazo sin que se<br>hubiesen subsanado los defectos indicados, o declarada la incompetencia, se<br>procederá al archivo de las actuaciones, previa devolución de los documentos y<br>pruebas acompañadas. Contra la resolución que se dictare procederá el recurso<br>de revocatoria ante el tribunal.<br> Capítulo IV<br> Del traslado de la demanda<br> Artículo 59.- Traslado de la demanda. Una vez resuelto que la cuestión<br>planteada, "prima facie" es de competencia del Superior Tribunal y reúne los<br>requisitos y preceptos determinados por esta ley en la forma esta­blecida en el<br>art.58 se correrá traslado de la demanda al demandado emplazándolo para que la<br>conteste dentro de quince (15) días. Texto según Decreto Ley 182/2001<br> Artículo 60.- Notificación. La demanda se notificará:<br> a) Si se accionara por actos imputables a:<br> 1) La administración centralizada o descentralizada, al Poder Ejecutivo;<br> 2) Organo del Poder Legislativo, al Poder Ejecutivo y al presidente del órgano<br>legislativo de que se trate;<br> 3) Organo del Poder Judicial, al Poder Ejecutivo y al presidente del Superior<br>Tribunal de Justicia;<br> 4) Organo constitucional extrapoder tal como el Tribunal de Cuentas a su<br>presidente y al Poder Ejecutivo;<br> 5) Un ente estatal descentralizado al presidente del directorio del ente o a<br>quien ejerza el cargo equivalente y al Poder Ejecutivo.<br> b) Si fuere contra una municipalidad, se cumplirá la diligencia con el<br>intendente;<br> c) Si se interpone contra una entidad no estatal persona pública o privada<br>b) La absolución de posiciones por las mismas razones establecidas en el inciso<br>anterior<br> c) La comprobación del estado de lugares o cosas o la calidad de estas últimas<br>por medio de inspección ocular o informe de peritos técnicos<br> d) El depósito de bienes muebles o semovientes.<br> Estas medidas se practicarán con citación de partes o quienes vayan a hacerlo;<br>cuando por circunstancias excepcionales, debidamente justificadas no fuere<br>posible la citación de alguna de ellas el defensor oficial o designado ad<br>litem, deberá intervenir en su representación en el acto particular respectivo.<br> Capítulo VI<br> De los plazos procesales<br> Art. 31.- Todos los plazos fijados por este código son improrrogables para las<br>partes y son también perentorios, salvo disposiciones en contrario. Serán <br>igualmente improrrogables y perentorios los plazos convencionales y <br>judiciales, con la misma salvedad.<br> Vencido un plazo perentorio, se haya ejercido o no la facultad que corresponda,<br>se pasará a la etapa que siga en el desarrollo procesal, disponiéndose de<br>oficio las medidas que correspondan.<br> Artículo 32.- El procedimiento podrá suspenderse por un lapso determinado por<br>convenio escrito de las partes, presentado en la causa, y judicialmente por<br>auto fundado en caso de fuerza mayor.<br> En ningún caso la suspensión podrá ser mayor que la mitad del plazo establecido<br>para la perención de la instancia.<br> Artículo 33.- Todo traslado o vista que en este código no tenga otro plazo<br>establecido, deberá ser evacuado en el de cinco (5) días.<br> Capítulo VII<br> De la participación del ministerio fiscal<br> Artículo 34.- En las acciones y recursos reglados por este código, no es parte<br>el ministerio público fiscal, salvo para la determinación de la competencia.<br> Capítulo VIII<br> De las obligaciones de los representantes públicos<br> Artículo 35.- Los representantes y apoderados de los organismos públicos, en<br>los litigios reglados por esta ley, tendrán los mismos deberes que los de los<br>particulares, pero los representantes de los Poderes Legislativo, Ejecutivo,<br>Judicial y de los municipios, cuando fueren órganos constitucionales<br>integrantes de esos poderes y tuviesen asiento en la capital de la provincia,<br>serán notificados de las providencias y resoluciones en sus respectivos<br>despachos, por cédula o en el expediente.<br> Capítulo IX<br> De la caducidad de la instancia<br> Artículo 36.- Caducará la instancia si no impulsare su desarrollo dentro de los<br>seis meses a contar desde la última actuación útil. para este fin que conste en<br>el expediente, salvo para las acciones que tengan plazo menor de prescripción<br>en los cuales éste será también, el de la caducidad. Texto según Decreto Ley<br> 182/2001<br> Artículo 37.- La perención deberá plantearse antes de consentir el solicitante<br>cualquier actuación del tribunal, posterior al vencimiento del plazo legal, y<br>se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> Artículo 38.- La caducidad también podrá ser declarada de oficio, sin otro<br>trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados pero antes<br>de que cualquiera de las partes impulsare el procedimiento.<br> Artículo 39.- En caso de litisconsorcio, la actuación que impulse el<br>procedimiento respecto de uno de los "litisconsortes" beneficiará a todos.<br> Capítulo X<br> Del modo de computar los términos. Las formas de acreditar la personería;<br>las notificaciones y las disposiciones supletorias.<br> Artículo 40.- Lo referente al modo de computar los términos procesales, forma<br>de constituir representación y domicilio, presentación de copias, acreditación<br>de la personería y de notificación se regirá por lo dispuesto en el Código de<br>Procedimiento en lo Civil y Comercial en cuanto no sea modificado por la<br>presente ley.<br> Artículo 41.- Cuando una cuestión del proceso contencioso-administrativo no <br>pueda resolverse por la letra o el espíritu de la presente ley, se recurrirá<br>al Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, leyes y principios a que<br>éste remite, salvo que se tratare de una institución típicamente<br>administrativa, en cuyo caso deberá recurrirse a las leyes análogas del<br>derecho público provincial, y si aún no se resolviere, se atenderá a los<br>principios que integran ese derecho público.<br> Título III<br> Partes y Terceros<br> Artículo 42.- Capacidad procesal. Tendrán capacidad procesal las personas que<br>la ostentan con arreglo al Código Civil.<br> Artículo 43.- Representación. Las partes pueden confiar su representación a un<br>procurador que deberá ser asistido por abogado, salvo cuando el abogado ejerza<br>la procurarán. No se dará curso a ningún escrito que no lleve patrocinio<br> letrado.<br> Artículo 44.- Coadyuvantes. Los terceros que aleguen un derecho subjetivo o un<br>interés legítimo o difuso en relación al acto que se impugne, Podrán intervenir<br>como coadyuvantes en cualquier estado del proceso. El coadyuvante tomará los<br>procedimientos en el estado en que se encuentren sin que su intervención pueda<br>hacer retroceder, interrumpir o suspender los trámites procesales, debiendo, en<br>su primer presentación cumplir en lo pertinente con los recaudos para la<br>demanda. Cuando hubiere más de un coadyuvante de una misma parte, el tribunal<br>podrá ordenar la unificación de su representación. El coadyuvante tiene los<br>mismos derechos que la parte con la que coadyuva y respecto de él la sentencia<br>tendrá efectos y hará cosa juzgada. También podrán efectuarse presentaciones<br>en defensa del interés público o de interés difuso sin adquirir el carácter de<br>parte ni coadyuvante, ni tomar ninguna otra intervención en el proceso.<br> Dichas presentaciones no originarán otra actuación procesal que su agregación,<br>sin perjuicio de las potestades del tribunal de disponer medidas para mejor<br>merituarlas en la sentencia.<br> Artículo 45.- Litisconsorte. Cuando la sentencia pueda afectar derechos de<br>terceros, éstos, a pedido de parte o de oficio, podrán ser citados a tomar<br>intervención en el proceso en calidad de litisconsortes.<br> Artículo 46.- El actor o el demandado podrán requerir que comparezcan a juicio<br>las personas a quienes imputan responsabilidades o relación solidaria por el<br>acto o hecho administrativo.<br> La contienda que pueda plantearse, inclusive por la reconvención deducida por<br>parte del requerido a juicio contra el que lo ha emplazado, se sustanciará en<br>los autos principales y se tomará en cuenta al dictar sentencia.<br> Artículo 47.- Los derechos y obligaciones de los terceros establecidos en los<br>arts. 43, 44 y 45 y el efecto de la sentencia respecto de ellos, será el que<br>establece la ley de procedimientos civiles.<br> Título IV<br> De la Preparación de las Acciones Judiciales<br> Artículo 48.- Antes de iniciar algunas de las acciones previstas en esta ley,<br>el interesado deberá presentarse ante el Superior Tribunal de Justicia,<br>pidiendo que se solicite se remitan a éste las actuaciones donde recayó el acto<br> cuestionado y las que se realizaron con motivo de la reclamación previa, si<br>hubiera sido interpuesta.<br> Artículo 49.- Dentro del plazo de cinco (5) días el presidente del Superior<br>Tribunal de Justicia, librará oficio al funcionario a quien la demanda<br>contencioso administrativa debe notificarse según el art. 60, pidiendo se le<br>emitan las actuaciones administrativas producidas, lo que deberá cumplirse<br>dentro del plazo de quince (15) días.<br> Artículo 50.- Si la administración no enviara el expediente en el plazo<br>previsto por el artículo anterior, el presidente del Superior Tribunal librará<br>oficio a la autoridad a quien la demanda debe notificarse según el art. 60,<br>reiterando el pedido de remisión en un plazo perentorio de diez (10) días bajo<br>apercibimiento de que, si así no lo hiciere, salvo el caso de fuerza mayor que<br>apreciará el tribunal, el funcionario responsable de la no remisión se hará<br>pasible de una multa equivalente a la vigésima parte de su sueldo mensual por<br>día de atraso, y se perseguirá en incidente separado en el mismo juicio por el<br>procedimiento establecido para el juicio de apremio. Todo ello sin perjuicio<br>de las sanciones civiles, penales y administrativas que correspondieron.<br> Para el supuesto de pérdida o extravío del expediente, el Superior Tribunal<br>fijará a la Administración Pública en plazo no mayor de treinta (30) días para<br>su reconstrucción. Si la administración informase de la imposibilidad de<br>reconstruirlo, el procedimiento sólo podrá continuarse por el procedimiento<br>ordinario del título quinto, quedando impedida la vía sumaria del título<br>séptimo.<br> Artículo 51.- Una vez llegadas las actuaciones al Superior Tribunal, ellas<br>serán puestas a disposición del interesado en la secretaría de aquel de lo que<br>se notificará por cédula. Dentro de los diez (10) días el interesado deberá<br>manifestar si hace uso de la opción a que se refriere el art. 95.<br> Artículo 52.- Si transcurren los diez (10) días a que se refriere el art. 50 y<br>el expediente no es remitido por la autoridad administrativa correspondiente, a<br>petición del interesado, quien hará un sucinto, relato de los antecedentes, el<br>presidente del Superior Tribunal de Justicia tendrá, a este sólo efecto, por<br>ciertos los hechos invocados por aquel y en su mérito resolverá lo establecido<br>en él al 58, previa vista fiscal.<br> Artículo 53.- Si transcurridos treinta (30) días desde la notificación a que se<br>refiere el art. 50, no se formaliza ante el Superior Tribunal alguna de las<br>acciones judiciales previstas en esta ley, las actuaciones administrativas<br> serán devueltas a la oficina de origen.<br> Artículo 54.- No se aplicará este TÍTULO a las pretensiones de lesividad ni a<br>las demás demandas, promovidas contra personas no estatales.<br> Título V<br> Acción Procesal Administrativa<br> Capítulo I<br> Contenido de la acción y pretensiones<br> Artículo 55.- Pretensiones procesales. En la acción contencioso<br>administrativa, el demandante podrá pretender:<br> a) La anulación total o parcial de la decisión administrativa impugnada;<br> b) El restablecimiento o reconocimiento del derecho o interés vulnerado,<br>desconocido o inculpado;<br> c) El resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos;<br> d) La interpretación que corresponda a la norma de que se trate, previo el<br>trámite del Titulo Sexto<br> e) La anulación total o parcial de los actos irrevocables administrativamente,<br>previamente declarados lesivos públicos por razones de ilegitimidad.<br> Capítulo II<br> De la demanda<br> Artículo 56.- Requisitos de la demanda. La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> a) Nombre y domicilio real y legal del actor;<br> b) Nombre y domicilio de la demandada, si fueren conocidos, de lo contrario,<br>las diligencias realizadas para conocerlos, los datos que puedan servir para<br>individualizarlos y el último domicilio conocido;<br> c) La individualización y contenido del acto impugnado, indicando la lesión del<br>derecho subjetivo, interés legítimo o difuso;<br> d) Los hechos en que se funde, explicados con claridad y precisión;<br> e) El ofrecimiento de la prueba de que, quiera valerse, acompañándose los<br>pliegos de posiciones, interrogatorios para testigos, puntos y proporciones<br>necesarios para las informaciones y pericias;<br> f) El derecho expuesto sucintamente;<br> g) La justificación de la competencia del tribunal;<br> h) la petición en términos claros, precisos y positivos.<br> Artículo 57.- Documentación adjunta. Deben acompañarse al escrito de demanda.<br> a) El instrumento que acredite la representación invocada;<br> b) La prueba documental que estuviese en poder de las partes. Si no la tuviere<br>a su disposición, la individualización indicando su contenido, lugar, archivo,<br>oficina pública y/o persona en cuyo poder se encuentra. Después de librada la<br>cédula para el traslado de la demanda, no podrán agregarse nuevos documentos,<br>salvo que se justifique que son de fecha posterior o que no haya sido posible<br>conocerlos con anterioridad;<br> e) El Boletín Oficial, si estuviera publicada la resolución impugnado, el<br>testimonio de la misma o certificado expedido por autoridad competente. En el<br>supuesto de no haberse podido obtener ninguna de esas constancias, deberá<br>precisarse la razón de ello y el expediente donde se hallen;<br> d) Cuando se accione mediando denegación tácita, deberá individualizarse el<br>expediente respectivo;<br> e) Copias para traslado<br> Capítulo III<br> De la admisión provisoria<br> Artículo 58.- Presentada la demanda el presidente del Superior Tribunal<br>resolverá si "prima-facie" corresponde a su competencia y reúne los requisitos<br> formales. Si el asunto no fuere "prima facie" de su competencia, lo rechazará<br>sin más trámite. Si en cambio, encontrara que falta "prima facie" un<br>presupuesto procesal o no se han guardado las formas, previamente resolverá por<br>auto simple que se subsanen los defectos u omisiones que serán individualizados<br>en el auto- en el plazo de cinco (5) días. Vencido ese plazo sin que se<br>hubiesen subsanado los defectos indicados, o declarada la incompetencia, se<br>procederá al archivo de las actuaciones, previa devolución de los documentos y<br>pruebas acompañadas. Contra la resolución que se dictare procederá el recurso<br>de revocatoria ante el tribunal.<br> Capítulo IV<br> Del traslado de la demanda<br> Artículo 59.- Traslado de la demanda. Una vez resuelto que la cuestión<br>planteada, "prima facie" es de competencia del Superior Tribunal y reúne los<br>requisitos y preceptos determinados por esta ley en la forma esta­blecida en el<br>art.58 se correrá traslado de la demanda al demandado emplazándolo para que la<br>conteste dentro de quince (15) días. Texto según Decreto Ley 182/2001<br> Artículo 60.- Notificación. La demanda se notificará:<br> a) Si se accionara por actos imputables a:<br> 1) La administración centralizada o descentralizada, al Poder Ejecutivo;<br> 2) Organo del Poder Legislativo, al Poder Ejecutivo y al presidente del órgano<br>legislativo de que se trate;<br> 3) Organo del Poder Judicial, al Poder Ejecutivo y al presidente del Superior<br>Tribunal de Justicia;<br> 4) Organo constitucional extrapoder tal como el Tribunal de Cuentas a su<br>presidente y al Poder Ejecutivo;<br> 5) Un ente estatal descentralizado al presidente del directorio del ente o a<br>quien ejerza el cargo equivalente y al Poder Ejecutivo.<br> b) Si fuere contra una municipalidad, se cumplirá la diligencia con el<br>intendente;<br> c) Si se interpone contra una entidad no estatal persona pública o privada<br> individual o colectiva- a su representante legal o a ella individualmente según<br>corresponda;<br> d) En la acción por pretensión de lesividad, a el o los beneficiarios del acto<br>impugnado.<br> Capítulo V<br> De las excepciones<br> Artículo 61.- La deman­dada dentro de los diez (10) primeros días del plazo<br>para contestar la demanda, podrá oponer las siguientes excepciones de<br>pro­nunciamiento previo: Párrafo según Decreto Ley 182/2001<br> a) Caducidad del recurso;<br> b) Incompetencia;<br> c) Cosa juzgada;<br> d) Falta de capacidad procesal del recurrente;<br> y<br> e) Defecto legal en la forma de proponer la demanda.<br> En el escrito oponiendo excepciones, deberán también ofrecer las pruebas<br>correspondientes. Salvo las excepciones de caducidad del recurso y defecto<br>legal en la forma de proponer la demanda, las otras que no se opusieron con<br>carácter de pronunciamiento previo podrán sostenerse conjuntamente con la<br>contestación de la demanda y resultas en el momento de dictarse sentencia.<br> Artículo 62.- El incidente de excepciones suspende el plazo de contestación de<br>la demanda por todos los emplazados. También para aquellos que no la hubieren<br>opuesto.<br> Artículo 63.- Del escrito deduciendo excepciones se correrá traslado<br>notificándose al recurrente por cédula para que las conteste dentro del plazo<br>de cinco (5) días, debiendo también en esta oportunidad ofrecer la prueba<br>pertinente.<br> Artículo 64.- El trámite de las excepciones será el dispuesto para los<br>Vencido un plazo perentorio, se haya ejercido o no la facultad que corresponda,<br>se pasará a la etapa que siga en el desarrollo procesal, disponiéndose de<br>oficio las medidas que correspondan.<br> Artículo 32.- El procedimiento podrá suspenderse por un lapso determinado por<br>convenio escrito de las partes, presentado en la causa, y judicialmente por<br>auto fundado en caso de fuerza mayor.<br> En ningún caso la suspensión podrá ser mayor que la mitad del plazo establecido<br>para la perención de la instancia.<br> Artículo 33.- Todo traslado o vista que en este código no tenga otro plazo<br>establecido, deberá ser evacuado en el de cinco (5) días.<br> Capítulo VII<br> De la participación del ministerio fiscal<br> Artículo 34.- En las acciones y recursos reglados por este código, no es parte<br>el ministerio público fiscal, salvo para la determinación de la competencia.<br> Capítulo VIII<br> De las obligaciones de los representantes públicos<br> Artículo 35.- Los representantes y apoderados de los organismos públicos, en<br>los litigios reglados por esta ley, tendrán los mismos deberes que los de los<br>particulares, pero los representantes de los Poderes Legislativo, Ejecutivo,<br>Judicial y de los municipios, cuando fueren órganos constitucionales<br>integrantes de esos poderes y tuviesen asiento en la capital de la provincia,<br>serán notificados de las providencias y resoluciones en sus respectivos<br>despachos, por cédula o en el expediente.<br> Capítulo IX<br> De la caducidad de la instancia<br> Artículo 36.- Caducará la instancia si no impulsare su desarrollo dentro de los<br>seis meses a contar desde la última actuación útil. para este fin que conste en<br>el expediente, salvo para las acciones que tengan plazo menor de prescripción<br>en los cuales éste será también, el de la caducidad. Texto según Decreto Ley<br> 182/2001<br> Artículo 37.- La perención deberá plantearse antes de consentir el solicitante<br>cualquier actuación del tribunal, posterior al vencimiento del plazo legal, y<br>se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> Artículo 38.- La caducidad también podrá ser declarada de oficio, sin otro<br>trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados pero antes<br>de que cualquiera de las partes impulsare el procedimiento.<br> Artículo 39.- En caso de litisconsorcio, la actuación que impulse el<br>procedimiento respecto de uno de los "litisconsortes" beneficiará a todos.<br> Capítulo X<br> Del modo de computar los términos. Las formas de acreditar la personería;<br>las notificaciones y las disposiciones supletorias.<br> Artículo 40.- Lo referente al modo de computar los términos procesales, forma<br>de constituir representación y domicilio, presentación de copias, acreditación<br>de la personería y de notificación se regirá por lo dispuesto en el Código de<br>Procedimiento en lo Civil y Comercial en cuanto no sea modificado por la<br>presente ley.<br> Artículo 41.- Cuando una cuestión del proceso contencioso-administrativo no <br>pueda resolverse por la letra o el espíritu de la presente ley, se recurrirá<br>al Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, leyes y principios a que<br>éste remite, salvo que se tratare de una institución típicamente<br>administrativa, en cuyo caso deberá recurrirse a las leyes análogas del<br>derecho público provincial, y si aún no se resolviere, se atenderá a los<br>principios que integran ese derecho público.<br> Título III<br> Partes y Terceros<br> Artículo 42.- Capacidad procesal. Tendrán capacidad procesal las personas que<br>la ostentan con arreglo al Código Civil.<br> Artículo 43.- Representación. Las partes pueden confiar su representación a un<br>procurador que deberá ser asistido por abogado, salvo cuando el abogado ejerza<br>la procurarán. No se dará curso a ningún escrito que no lleve patrocinio<br> letrado.<br> Artículo 44.- Coadyuvantes. Los terceros que aleguen un derecho subjetivo o un<br>interés legítimo o difuso en relación al acto que se impugne, Podrán intervenir<br>como coadyuvantes en cualquier estado del proceso. El coadyuvante tomará los<br>procedimientos en el estado en que se encuentren sin que su intervención pueda<br>hacer retroceder, interrumpir o suspender los trámites procesales, debiendo, en<br>su primer presentación cumplir en lo pertinente con los recaudos para la<br>demanda. Cuando hubiere más de un coadyuvante de una misma parte, el tribunal<br>podrá ordenar la unificación de su representación. El coadyuvante tiene los<br>mismos derechos que la parte con la que coadyuva y respecto de él la sentencia<br>tendrá efectos y hará cosa juzgada. También podrán efectuarse presentaciones<br>en defensa del interés público o de interés difuso sin adquirir el carácter de<br>parte ni coadyuvante, ni tomar ninguna otra intervención en el proceso.<br> Dichas presentaciones no originarán otra actuación procesal que su agregación,<br>sin perjuicio de las potestades del tribunal de disponer medidas para mejor<br>merituarlas en la sentencia.<br> Artículo 45.- Litisconsorte. Cuando la sentencia pueda afectar derechos de<br>terceros, éstos, a pedido de parte o de oficio, podrán ser citados a tomar<br>intervención en el proceso en calidad de litisconsortes.<br> Artículo 46.- El actor o el demandado podrán requerir que comparezcan a juicio<br>las personas a quienes imputan responsabilidades o relación solidaria por el<br>acto o hecho administrativo.<br> La contienda que pueda plantearse, inclusive por la reconvención deducida por<br>parte del requerido a juicio contra el que lo ha emplazado, se sustanciará en<br>los autos principales y se tomará en cuenta al dictar sentencia.<br> Artículo 47.- Los derechos y obligaciones de los terceros establecidos en los<br>arts. 43, 44 y 45 y el efecto de la sentencia respecto de ellos, será el que<br>establece la ley de procedimientos civiles.<br> Título IV<br> De la Preparación de las Acciones Judiciales<br> Artículo 48.- Antes de iniciar algunas de las acciones previstas en esta ley,<br>el interesado deberá presentarse ante el Superior Tribunal de Justicia,<br>pidiendo que se solicite se remitan a éste las actuaciones donde recayó el acto<br> cuestionado y las que se realizaron con motivo de la reclamación previa, si<br>hubiera sido interpuesta.<br> Artículo 49.- Dentro del plazo de cinco (5) días el presidente del Superior<br>Tribunal de Justicia, librará oficio al funcionario a quien la demanda<br>contencioso administrativa debe notificarse según el art. 60, pidiendo se le<br>emitan las actuaciones administrativas producidas, lo que deberá cumplirse<br>dentro del plazo de quince (15) días.<br> Artículo 50.- Si la administración no enviara el expediente en el plazo<br>previsto por el artículo anterior, el presidente del Superior Tribunal librará<br>oficio a la autoridad a quien la demanda debe notificarse según el art. 60,<br>reiterando el pedido de remisión en un plazo perentorio de diez (10) días bajo<br>apercibimiento de que, si así no lo hiciere, salvo el caso de fuerza mayor que<br>apreciará el tribunal, el funcionario responsable de la no remisión se hará<br>pasible de una multa equivalente a la vigésima parte de su sueldo mensual por<br>día de atraso, y se perseguirá en incidente separado en el mismo juicio por el<br>procedimiento establecido para el juicio de apremio. Todo ello sin perjuicio<br>de las sanciones civiles, penales y administrativas que correspondieron.<br> Para el supuesto de pérdida o extravío del expediente, el Superior Tribunal<br>fijará a la Administración Pública en plazo no mayor de treinta (30) días para<br>su reconstrucción. Si la administración informase de la imposibilidad de<br>reconstruirlo, el procedimiento sólo podrá continuarse por el procedimiento<br>ordinario del título quinto, quedando impedida la vía sumaria del título<br>séptimo.<br> Artículo 51.- Una vez llegadas las actuaciones al Superior Tribunal, ellas<br>serán puestas a disposición del interesado en la secretaría de aquel de lo que<br>se notificará por cédula. Dentro de los diez (10) días el interesado deberá<br>manifestar si hace uso de la opción a que se refriere el art. 95.<br> Artículo 52.- Si transcurren los diez (10) días a que se refriere el art. 50 y<br>el expediente no es remitido por la autoridad administrativa correspondiente, a<br>petición del interesado, quien hará un sucinto, relato de los antecedentes, el<br>presidente del Superior Tribunal de Justicia tendrá, a este sólo efecto, por<br>ciertos los hechos invocados por aquel y en su mérito resolverá lo establecido<br>en él al 58, previa vista fiscal.<br> Artículo 53.- Si transcurridos treinta (30) días desde la notificación a que se<br>refiere el art. 50, no se formaliza ante el Superior Tribunal alguna de las<br>acciones judiciales previstas en esta ley, las actuaciones administrativas<br> serán devueltas a la oficina de origen.<br> Artículo 54.- No se aplicará este TÍTULO a las pretensiones de lesividad ni a<br>las demás demandas, promovidas contra personas no estatales.<br> Título V<br> Acción Procesal Administrativa<br> Capítulo I<br> Contenido de la acción y pretensiones<br> Artículo 55.- Pretensiones procesales. En la acción contencioso<br>administrativa, el demandante podrá pretender:<br> a) La anulación total o parcial de la decisión administrativa impugnada;<br> b) El restablecimiento o reconocimiento del derecho o interés vulnerado,<br>desconocido o inculpado;<br> c) El resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos;<br> d) La interpretación que corresponda a la norma de que se trate, previo el<br>trámite del Titulo Sexto<br> e) La anulación total o parcial de los actos irrevocables administrativamente,<br>previamente declarados lesivos públicos por razones de ilegitimidad.<br> Capítulo II<br> De la demanda<br> Artículo 56.- Requisitos de la demanda. La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> a) Nombre y domicilio real y legal del actor;<br> b) Nombre y domicilio de la demandada, si fueren conocidos, de lo contrario,<br>las diligencias realizadas para conocerlos, los datos que puedan servir para<br>individualizarlos y el último domicilio conocido;<br> c) La individualización y contenido del acto impugnado, indicando la lesión del<br>derecho subjetivo, interés legítimo o difuso;<br> d) Los hechos en que se funde, explicados con claridad y precisión;<br> e) El ofrecimiento de la prueba de que, quiera valerse, acompañándose los<br>pliegos de posiciones, interrogatorios para testigos, puntos y proporciones<br>necesarios para las informaciones y pericias;<br> f) El derecho expuesto sucintamente;<br> g) La justificación de la competencia del tribunal;<br> h) la petición en términos claros, precisos y positivos.<br> Artículo 57.- Documentación adjunta. Deben acompañarse al escrito de demanda.<br> a) El instrumento que acredite la representación invocada;<br> b) La prueba documental que estuviese en poder de las partes. Si no la tuviere<br>a su disposición, la individualización indicando su contenido, lugar, archivo,<br>oficina pública y/o persona en cuyo poder se encuentra. Después de librada la<br>cédula para el traslado de la demanda, no podrán agregarse nuevos documentos,<br>salvo que se justifique que son de fecha posterior o que no haya sido posible<br>conocerlos con anterioridad;<br> e) El Boletín Oficial, si estuviera publicada la resolución impugnado, el<br>testimonio de la misma o certificado expedido por autoridad competente. En el<br>supuesto de no haberse podido obtener ninguna de esas constancias, deberá<br>precisarse la razón de ello y el expediente donde se hallen;<br> d) Cuando se accione mediando denegación tácita, deberá individualizarse el<br>expediente respectivo;<br> e) Copias para traslado<br> Capítulo III<br> De la admisión provisoria<br> Artículo 58.- Presentada la demanda el presidente del Superior Tribunal<br>resolverá si "prima-facie" corresponde a su competencia y reúne los requisitos<br> formales. Si el asunto no fuere "prima facie" de su competencia, lo rechazará<br>sin más trámite. Si en cambio, encontrara que falta "prima facie" un<br>presupuesto procesal o no se han guardado las formas, previamente resolverá por<br>auto simple que se subsanen los defectos u omisiones que serán individualizados<br>en el auto- en el plazo de cinco (5) días. Vencido ese plazo sin que se<br>hubiesen subsanado los defectos indicados, o declarada la incompetencia, se<br>procederá al archivo de las actuaciones, previa devolución de los documentos y<br>pruebas acompañadas. Contra la resolución que se dictare procederá el recurso<br>de revocatoria ante el tribunal.<br> Capítulo IV<br> Del traslado de la demanda<br> Artículo 59.- Traslado de la demanda. Una vez resuelto que la cuestión<br>planteada, "prima facie" es de competencia del Superior Tribunal y reúne los<br>requisitos y preceptos determinados por esta ley en la forma esta­blecida en el<br>art.58 se correrá traslado de la demanda al demandado emplazándolo para que la<br>conteste dentro de quince (15) días. Texto según Decreto Ley 182/2001<br> Artículo 60.- Notificación. La demanda se notificará:<br> a) Si se accionara por actos imputables a:<br> 1) La administración centralizada o descentralizada, al Poder Ejecutivo;<br> 2) Organo del Poder Legislativo, al Poder Ejecutivo y al presidente del órgano<br>legislativo de que se trate;<br> 3) Organo del Poder Judicial, al Poder Ejecutivo y al presidente del Superior<br>Tribunal de Justicia;<br> 4) Organo constitucional extrapoder tal como el Tribunal de Cuentas a su<br>presidente y al Poder Ejecutivo;<br> 5) Un ente estatal descentralizado al presidente del directorio del ente o a<br>quien ejerza el cargo equivalente y al Poder Ejecutivo.<br> b) Si fuere contra una municipalidad, se cumplirá la diligencia con el<br>intendente;<br> c) Si se interpone contra una entidad no estatal persona pública o privada<br> individual o colectiva- a su representante legal o a ella individualmente según<br>corresponda;<br> d) En la acción por pretensión de lesividad, a el o los beneficiarios del acto<br>impugnado.<br> Capítulo V<br> De las excepciones<br> Artículo 61.- La deman­dada dentro de los diez (10) primeros días del plazo<br>para contestar la demanda, podrá oponer las siguientes excepciones de<br>pro­nunciamiento previo: Párrafo según Decreto Ley 182/2001<br> a) Caducidad del recurso;<br> b) Incompetencia;<br> c) Cosa juzgada;<br> d) Falta de capacidad procesal del recurrente;<br> y<br> e) Defecto legal en la forma de proponer la demanda.<br> En el escrito oponiendo excepciones, deberán también ofrecer las pruebas<br>correspondientes. Salvo las excepciones de caducidad del recurso y defecto<br>legal en la forma de proponer la demanda, las otras que no se opusieron con<br>carácter de pronunciamiento previo podrán sostenerse conjuntamente con la<br>contestación de la demanda y resultas en el momento de dictarse sentencia.<br> Artículo 62.- El incidente de excepciones suspende el plazo de contestación de<br>la demanda por todos los emplazados. También para aquellos que no la hubieren<br>opuesto.<br> Artículo 63.- Del escrito deduciendo excepciones se correrá traslado<br>notificándose al recurrente por cédula para que las conteste dentro del plazo<br>de cinco (5) días, debiendo también en esta oportunidad ofrecer la prueba<br>pertinente.<br> Artículo 64.- El trámite de las excepciones será el dispuesto para los<br> incidentes. Dentro de los diez (10) días del libramiento de autos, el tribunal<br>resolverá sobre las excepciones opuestas.<br> Artículo 65.- Si se estimaron las excepciones opuestas se procederá a:<br> a) Mandar al archivo las actuaciones producidas, si se tratara de las de<br>caducidad del recurso, incompetencia y cosa juzgada.<br> b) Fijar un plazo para que se subsanen las deficiencias reconocidas en los<br>casos de falta de personería y de defecto legal bajo apercibimiento de declarar<br>la caducidad de la acción promovida.<br> Artículo 66.- Subsanados que fueren por el recurrente dentro del plazo<br>estableci­do las omisiones que fueren acogidas así se declarará por auto<br>expreso, que se notifica­rá por cédula, emplazándose a la otra parte a<br>contestar la demanda dentro del término de 15 días. Texto según Decreto Ley<br>182/2001<br> Capítulo VI<br> De la contestación de la demanda<br> Artículo 67.- La contestación de la demanda será formulada por escrito, y<br>contendrá los mismos requisitos establecidos para aquélla. La demandada deberá<br>reconocer o negar allí en forma categórica cada uno de los hechos expuestos en<br>el escrito de demanda, la autenticidad de los documentos que se le atribuyen y<br>la recepción de las cartas y telegramas a ella dirigidos; cuyas coplas se le<br>entregaron con el traslado.<br> El silencio o la contestación ambigua o evasiva podrán considerarse como<br>reconocimiento de los hechos, de la autenticidad de los documentos y de su<br>recepción.<br> Capítulo VII<br> Reconvención<br> Artículo 68.- Reconvención. Al con­testar la demanda, el demandado podrá<br>reconvenir siguiendo a su respecto lo esta­blecido en los Arts.56 y 57. De la<br>reconven­ción se dará traslado al actor por quince (15) días y la contestación<br>se ajustará a lo dis­puesto en el art.67. Es de aplicación en este caso, lo<br>dispuesto en el capítulo quinto del título quinto. Texto según Decreto Ley<br>Capítulo VIII<br> De las obligaciones de los representantes públicos<br> Artículo 35.- Los representantes y apoderados de los organismos públicos, en<br>los litigios reglados por esta ley, tendrán los mismos deberes que los de los<br>particulares, pero los representantes de los Poderes Legislativo, Ejecutivo,<br>Judicial y de los municipios, cuando fueren órganos constitucionales<br>integrantes de esos poderes y tuviesen asiento en la capital de la provincia,<br>serán notificados de las providencias y resoluciones en sus respectivos<br>despachos, por cédula o en el expediente.<br> Capítulo IX<br> De la caducidad de la instancia<br> Artículo 36.- Caducará la instancia si no impulsare su desarrollo dentro de los<br>seis meses a contar desde la última actuación útil. para este fin que conste en<br>el expediente, salvo para las acciones que tengan plazo menor de prescripción<br>en los cuales éste será también, el de la caducidad. Texto según Decreto Ley<br> 182/2001<br> Artículo 37.- La perención deberá plantearse antes de consentir el solicitante<br>cualquier actuación del tribunal, posterior al vencimiento del plazo legal, y<br>se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> Artículo 38.- La caducidad también podrá ser declarada de oficio, sin otro<br>trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados pero antes<br>de que cualquiera de las partes impulsare el procedimiento.<br> Artículo 39.- En caso de litisconsorcio, la actuación que impulse el<br>procedimiento respecto de uno de los "litisconsortes" beneficiará a todos.<br> Capítulo X<br> Del modo de computar los términos. Las formas de acreditar la personería;<br>las notificaciones y las disposiciones supletorias.<br> Artículo 40.- Lo referente al modo de computar los términos procesales, forma<br>de constituir representación y domicilio, presentación de copias, acreditación<br>de la personería y de notificación se regirá por lo dispuesto en el Código de<br>Procedimiento en lo Civil y Comercial en cuanto no sea modificado por la<br>presente ley.<br> Artículo 41.- Cuando una cuestión del proceso contencioso-administrativo no <br>pueda resolverse por la letra o el espíritu de la presente ley, se recurrirá<br>al Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, leyes y principios a que<br>éste remite, salvo que se tratare de una institución típicamente<br>administrativa, en cuyo caso deberá recurrirse a las leyes análogas del<br>derecho público provincial, y si aún no se resolviere, se atenderá a los<br>principios que integran ese derecho público.<br> Título III<br> Partes y Terceros<br> Artículo 42.- Capacidad procesal. Tendrán capacidad procesal las personas que<br>la ostentan con arreglo al Código Civil.<br> Artículo 43.- Representación. Las partes pueden confiar su representación a un<br>procurador que deberá ser asistido por abogado, salvo cuando el abogado ejerza<br>la procurarán. No se dará curso a ningún escrito que no lleve patrocinio<br> letrado.<br> Artículo 44.- Coadyuvantes. Los terceros que aleguen un derecho subjetivo o un<br>interés legítimo o difuso en relación al acto que se impugne, Podrán intervenir<br>como coadyuvantes en cualquier estado del proceso. El coadyuvante tomará los<br>procedimientos en el estado en que se encuentren sin que su intervención pueda<br>hacer retroceder, interrumpir o suspender los trámites procesales, debiendo, en<br>su primer presentación cumplir en lo pertinente con los recaudos para la<br>demanda. Cuando hubiere más de un coadyuvante de una misma parte, el tribunal<br>podrá ordenar la unificación de su representación. El coadyuvante tiene los<br>mismos derechos que la parte con la que coadyuva y respecto de él la sentencia<br>tendrá efectos y hará cosa juzgada. También podrán efectuarse presentaciones<br>en defensa del interés público o de interés difuso sin adquirir el carácter de<br>parte ni coadyuvante, ni tomar ninguna otra intervención en el proceso.<br> Dichas presentaciones no originarán otra actuación procesal que su agregación,<br>sin perjuicio de las potestades del tribunal de disponer medidas para mejor<br>merituarlas en la sentencia.<br> Artículo 45.- Litisconsorte. Cuando la sentencia pueda afectar derechos de<br>terceros, éstos, a pedido de parte o de oficio, podrán ser citados a tomar<br>intervención en el proceso en calidad de litisconsortes.<br> Artículo 46.- El actor o el demandado podrán requerir que comparezcan a juicio<br>las personas a quienes imputan responsabilidades o relación solidaria por el<br>acto o hecho administrativo.<br> La contienda que pueda plantearse, inclusive por la reconvención deducida por<br>parte del requerido a juicio contra el que lo ha emplazado, se sustanciará en<br>los autos principales y se tomará en cuenta al dictar sentencia.<br> Artículo 47.- Los derechos y obligaciones de los terceros establecidos en los<br>arts. 43, 44 y 45 y el efecto de la sentencia respecto de ellos, será el que<br>establece la ley de procedimientos civiles.<br> Título IV<br> De la Preparación de las Acciones Judiciales<br> Artículo 48.- Antes de iniciar algunas de las acciones previstas en esta ley,<br>el interesado deberá presentarse ante el Superior Tribunal de Justicia,<br>pidiendo que se solicite se remitan a éste las actuaciones donde recayó el acto<br> cuestionado y las que se realizaron con motivo de la reclamación previa, si<br>hubiera sido interpuesta.<br> Artículo 49.- Dentro del plazo de cinco (5) días el presidente del Superior<br>Tribunal de Justicia, librará oficio al funcionario a quien la demanda<br>contencioso administrativa debe notificarse según el art. 60, pidiendo se le<br>emitan las actuaciones administrativas producidas, lo que deberá cumplirse<br>dentro del plazo de quince (15) días.<br> Artículo 50.- Si la administración no enviara el expediente en el plazo<br>previsto por el artículo anterior, el presidente del Superior Tribunal librará<br>oficio a la autoridad a quien la demanda debe notificarse según el art. 60,<br>reiterando el pedido de remisión en un plazo perentorio de diez (10) días bajo<br>apercibimiento de que, si así no lo hiciere, salvo el caso de fuerza mayor que<br>apreciará el tribunal, el funcionario responsable de la no remisión se hará<br>pasible de una multa equivalente a la vigésima parte de su sueldo mensual por<br>día de atraso, y se perseguirá en incidente separado en el mismo juicio por el<br>procedimiento establecido para el juicio de apremio. Todo ello sin perjuicio<br>de las sanciones civiles, penales y administrativas que correspondieron.<br> Para el supuesto de pérdida o extravío del expediente, el Superior Tribunal<br>fijará a la Administración Pública en plazo no mayor de treinta (30) días para<br>su reconstrucción. Si la administración informase de la imposibilidad de<br>reconstruirlo, el procedimiento sólo podrá continuarse por el procedimiento<br>ordinario del título quinto, quedando impedida la vía sumaria del título<br>séptimo.<br> Artículo 51.- Una vez llegadas las actuaciones al Superior Tribunal, ellas<br>serán puestas a disposición del interesado en la secretaría de aquel de lo que<br>se notificará por cédula. Dentro de los diez (10) días el interesado deberá<br>manifestar si hace uso de la opción a que se refriere el art. 95.<br> Artículo 52.- Si transcurren los diez (10) días a que se refriere el art. 50 y<br>el expediente no es remitido por la autoridad administrativa correspondiente, a<br>petición del interesado, quien hará un sucinto, relato de los antecedentes, el<br>presidente del Superior Tribunal de Justicia tendrá, a este sólo efecto, por<br>ciertos los hechos invocados por aquel y en su mérito resolverá lo establecido<br>en él al 58, previa vista fiscal.<br> Artículo 53.- Si transcurridos treinta (30) días desde la notificación a que se<br>refiere el art. 50, no se formaliza ante el Superior Tribunal alguna de las<br>acciones judiciales previstas en esta ley, las actuaciones administrativas<br> serán devueltas a la oficina de origen.<br> Artículo 54.- No se aplicará este TÍTULO a las pretensiones de lesividad ni a<br>las demás demandas, promovidas contra personas no estatales.<br> Título V<br> Acción Procesal Administrativa<br> Capítulo I<br> Contenido de la acción y pretensiones<br> Artículo 55.- Pretensiones procesales. En la acción contencioso<br>administrativa, el demandante podrá pretender:<br> a) La anulación total o parcial de la decisión administrativa impugnada;<br> b) El restablecimiento o reconocimiento del derecho o interés vulnerado,<br>desconocido o inculpado;<br> c) El resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos;<br> d) La interpretación que corresponda a la norma de que se trate, previo el<br>trámite del Titulo Sexto<br> e) La anulación total o parcial de los actos irrevocables administrativamente,<br>previamente declarados lesivos públicos por razones de ilegitimidad.<br> Capítulo II<br> De la demanda<br> Artículo 56.- Requisitos de la demanda. La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> a) Nombre y domicilio real y legal del actor;<br> b) Nombre y domicilio de la demandada, si fueren conocidos, de lo contrario,<br>las diligencias realizadas para conocerlos, los datos que puedan servir para<br>individualizarlos y el último domicilio conocido;<br> c) La individualización y contenido del acto impugnado, indicando la lesión del<br>derecho subjetivo, interés legítimo o difuso;<br> d) Los hechos en que se funde, explicados con claridad y precisión;<br> e) El ofrecimiento de la prueba de que, quiera valerse, acompañándose los<br>pliegos de posiciones, interrogatorios para testigos, puntos y proporciones<br>necesarios para las informaciones y pericias;<br> f) El derecho expuesto sucintamente;<br> g) La justificación de la competencia del tribunal;<br> h) la petición en términos claros, precisos y positivos.<br> Artículo 57.- Documentación adjunta. Deben acompañarse al escrito de demanda.<br> a) El instrumento que acredite la representación invocada;<br> b) La prueba documental que estuviese en poder de las partes. Si no la tuviere<br>a su disposición, la individualización indicando su contenido, lugar, archivo,<br>oficina pública y/o persona en cuyo poder se encuentra. Después de librada la<br>cédula para el traslado de la demanda, no podrán agregarse nuevos documentos,<br>salvo que se justifique que son de fecha posterior o que no haya sido posible<br>conocerlos con anterioridad;<br> e) El Boletín Oficial, si estuviera publicada la resolución impugnado, el<br>testimonio de la misma o certificado expedido por autoridad competente. En el<br>supuesto de no haberse podido obtener ninguna de esas constancias, deberá<br>precisarse la razón de ello y el expediente donde se hallen;<br> d) Cuando se accione mediando denegación tácita, deberá individualizarse el<br>expediente respectivo;<br> e) Copias para traslado<br> Capítulo III<br> De la admisión provisoria<br> Artículo 58.- Presentada la demanda el presidente del Superior Tribunal<br>resolverá si "prima-facie" corresponde a su competencia y reúne los requisitos<br> formales. Si el asunto no fuere "prima facie" de su competencia, lo rechazará<br>sin más trámite. Si en cambio, encontrara que falta "prima facie" un<br>presupuesto procesal o no se han guardado las formas, previamente resolverá por<br>auto simple que se subsanen los defectos u omisiones que serán individualizados<br>en el auto- en el plazo de cinco (5) días. Vencido ese plazo sin que se<br>hubiesen subsanado los defectos indicados, o declarada la incompetencia, se<br>procederá al archivo de las actuaciones, previa devolución de los documentos y<br>pruebas acompañadas. Contra la resolución que se dictare procederá el recurso<br>de revocatoria ante el tribunal.<br> Capítulo IV<br> Del traslado de la demanda<br> Artículo 59.- Traslado de la demanda. Una vez resuelto que la cuestión<br>planteada, "prima facie" es de competencia del Superior Tribunal y reúne los<br>requisitos y preceptos determinados por esta ley en la forma esta­blecida en el<br>art.58 se correrá traslado de la demanda al demandado emplazándolo para que la<br>conteste dentro de quince (15) días. Texto según Decreto Ley 182/2001<br> Artículo 60.- Notificación. La demanda se notificará:<br> a) Si se accionara por actos imputables a:<br> 1) La administración centralizada o descentralizada, al Poder Ejecutivo;<br> 2) Organo del Poder Legislativo, al Poder Ejecutivo y al presidente del órgano<br>legislativo de que se trate;<br> 3) Organo del Poder Judicial, al Poder Ejecutivo y al presidente del Superior<br>Tribunal de Justicia;<br> 4) Organo constitucional extrapoder tal como el Tribunal de Cuentas a su<br>presidente y al Poder Ejecutivo;<br> 5) Un ente estatal descentralizado al presidente del directorio del ente o a<br>quien ejerza el cargo equivalente y al Poder Ejecutivo.<br> b) Si fuere contra una municipalidad, se cumplirá la diligencia con el<br>intendente;<br> c) Si se interpone contra una entidad no estatal persona pública o privada<br> individual o colectiva- a su representante legal o a ella individualmente según<br>corresponda;<br> d) En la acción por pretensión de lesividad, a el o los beneficiarios del acto<br>impugnado.<br> Capítulo V<br> De las excepciones<br> Artículo 61.- La deman­dada dentro de los diez (10) primeros días del plazo<br>para contestar la demanda, podrá oponer las siguientes excepciones de<br>pro­nunciamiento previo: Párrafo según Decreto Ley 182/2001<br> a) Caducidad del recurso;<br> b) Incompetencia;<br> c) Cosa juzgada;<br> d) Falta de capacidad procesal del recurrente;<br> y<br> e) Defecto legal en la forma de proponer la demanda.<br> En el escrito oponiendo excepciones, deberán también ofrecer las pruebas<br>correspondientes. Salvo las excepciones de caducidad del recurso y defecto<br>legal en la forma de proponer la demanda, las otras que no se opusieron con<br>carácter de pronunciamiento previo podrán sostenerse conjuntamente con la<br>contestación de la demanda y resultas en el momento de dictarse sentencia.<br> Artículo 62.- El incidente de excepciones suspende el plazo de contestación de<br>la demanda por todos los emplazados. También para aquellos que no la hubieren<br>opuesto.<br> Artículo 63.- Del escrito deduciendo excepciones se correrá traslado<br>notificándose al recurrente por cédula para que las conteste dentro del plazo<br>de cinco (5) días, debiendo también en esta oportunidad ofrecer la prueba<br>pertinente.<br> Artículo 64.- El trámite de las excepciones será el dispuesto para los<br> incidentes. Dentro de los diez (10) días del libramiento de autos, el tribunal<br>resolverá sobre las excepciones opuestas.<br> Artículo 65.- Si se estimaron las excepciones opuestas se procederá a:<br> a) Mandar al archivo las actuaciones producidas, si se tratara de las de<br>caducidad del recurso, incompetencia y cosa juzgada.<br> b) Fijar un plazo para que se subsanen las deficiencias reconocidas en los<br>casos de falta de personería y de defecto legal bajo apercibimiento de declarar<br>la caducidad de la acción promovida.<br> Artículo 66.- Subsanados que fueren por el recurrente dentro del plazo<br>estableci­do las omisiones que fueren acogidas así se declarará por auto<br>expreso, que se notifica­rá por cédula, emplazándose a la otra parte a<br>contestar la demanda dentro del término de 15 días. Texto según Decreto Ley<br>182/2001<br> Capítulo VI<br> De la contestación de la demanda<br> Artículo 67.- La contestación de la demanda será formulada por escrito, y<br>contendrá los mismos requisitos establecidos para aquélla. La demandada deberá<br>reconocer o negar allí en forma categórica cada uno de los hechos expuestos en<br>el escrito de demanda, la autenticidad de los documentos que se le atribuyen y<br>la recepción de las cartas y telegramas a ella dirigidos; cuyas coplas se le<br>entregaron con el traslado.<br> El silencio o la contestación ambigua o evasiva podrán considerarse como<br>reconocimiento de los hechos, de la autenticidad de los documentos y de su<br>recepción.<br> Capítulo VII<br> Reconvención<br> Artículo 68.- Reconvención. Al con­testar la demanda, el demandado podrá<br>reconvenir siguiendo a su respecto lo esta­blecido en los Arts.56 y 57. De la<br>reconven­ción se dará traslado al actor por quince (15) días y la contestación<br>se ajustará a lo dis­puesto en el art.67. Es de aplicación en este caso, lo<br>dispuesto en el capítulo quinto del título quinto. Texto según Decreto Ley<br> 182/2001<br> Capítulo VIII<br> Del traslado de la reconvención y del ofrecimiento de pruebas <br>y de los hechos nuevos<br> Artículo 69.- Nuevas pruebas. Dentro del plazo de cinco (5) días el actor podrá<br>ofrecer nuevas pruebas al solo efecto de desvirtuar los hechos y pruebas<br>invocados por la contraria, y deberá expedirse confor­me lo dispone el art.67<br>respecto a documen­tos que se le atribuyen a la recepción de car­tas y<br>telegramas. Texto según Decreto Ley 182/2001<br> Artículo 70.- Fuera de las oportunidades expuestas en los artículos<br>precedentes, no se admitirá ninguna otra prueba salvo que se trate de<br>documentos de fecha posterior. Sólo podrá ofrecerse prueba anterior cuando se<br>justifique que antes no se la había conocido.<br> Artículo 71.- También dentro del plano probatorio podrán alegarse hechos<br>nuevos, ofreciéndose, además la prueba respectiva. Este incidente se<br>sustanciará con vista a la parte contraria, decidiendo el Tribunal en<br>definitiva lo que correspondiere.<br> Capítulo IX<br> De la declaración de competencia y de la apertura a prueba.<br> Artículo 72.- Declaración de competencia. Dentro de los diez (10) días de<br>contestado el traslado de la contestación de la demanda o de la reconvención en<br>su caso, según el art. 19 o decretada la pérdida del derecho a hacerlo, el<br>tribunal se pronunciará sobre su competencia si no lo hubiere hecho con<br>anterioridad, previa vista que se correrá al fiscal, quien deberá pronunciarse<br>dentro de cinco (5) días.<br> Artículo 73.- Incompetencia. El tribunal podrá declarar su incompetencia por<br>razón de la materia:<br> a) De oficio, solo en las actuaciones indicadas en los arts. 58 y 72. En este<br>caso se remitirán las acciones al órgano jurisdiccional competente;<br> b) A pedido del demandado, únicamente si éste lo hubiere planteado como<br>excepción de pronunciamiento previo. Admitida la excepción de incompetencia se<br>182/2001<br> Artículo 37.- La perención deberá plantearse antes de consentir el solicitante<br>cualquier actuación del tribunal, posterior al vencimiento del plazo legal, y<br>se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> Artículo 38.- La caducidad también podrá ser declarada de oficio, sin otro<br>trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados pero antes<br>de que cualquiera de las partes impulsare el procedimiento.<br> Artículo 39.- En caso de litisconsorcio, la actuación que impulse el<br>procedimiento respecto de uno de los "litisconsortes" beneficiará a todos.<br> Capítulo X<br> Del modo de computar los términos. Las formas de acreditar la personería;<br>las notificaciones y las disposiciones supletorias.<br> Artículo 40.- Lo referente al modo de computar los términos procesales, forma<br>de constituir representación y domicilio, presentación de copias, acreditación<br>de la personería y de notificación se regirá por lo dispuesto en el Código de<br>Procedimiento en lo Civil y Comercial en cuanto no sea modificado por la<br>presente ley.<br> Artículo 41.- Cuando una cuestión del proceso contencioso-administrativo no <br>pueda resolverse por la letra o el espíritu de la presente ley, se recurrirá<br>al Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, leyes y principios a que<br>éste remite, salvo que se tratare de una institución típicamente<br>administrativa, en cuyo caso deberá recurrirse a las leyes análogas del<br>derecho público provincial, y si aún no se resolviere, se atenderá a los<br>principios que integran ese derecho público.<br> Título III<br> Partes y Terceros<br> Artículo 42.- Capacidad procesal. Tendrán capacidad procesal las personas que<br>la ostentan con arreglo al Código Civil.<br> Artículo 43.- Representación. Las partes pueden confiar su representación a un<br>procurador que deberá ser asistido por abogado, salvo cuando el abogado ejerza<br>la procurarán. No se dará curso a ningún escrito que no lleve patrocinio<br> letrado.<br> Artículo 44.- Coadyuvantes. Los terceros que aleguen un derecho subjetivo o un<br>interés legítimo o difuso en relación al acto que se impugne, Podrán intervenir<br>como coadyuvantes en cualquier estado del proceso. El coadyuvante tomará los<br>procedimientos en el estado en que se encuentren sin que su intervención pueda<br>hacer retroceder, interrumpir o suspender los trámites procesales, debiendo, en<br>su primer presentación cumplir en lo pertinente con los recaudos para la<br>demanda. Cuando hubiere más de un coadyuvante de una misma parte, el tribunal<br>podrá ordenar la unificación de su representación. El coadyuvante tiene los<br>mismos derechos que la parte con la que coadyuva y respecto de él la sentencia<br>tendrá efectos y hará cosa juzgada. También podrán efectuarse presentaciones<br>en defensa del interés público o de interés difuso sin adquirir el carácter de<br>parte ni coadyuvante, ni tomar ninguna otra intervención en el proceso.<br> Dichas presentaciones no originarán otra actuación procesal que su agregación,<br>sin perjuicio de las potestades del tribunal de disponer medidas para mejor<br>merituarlas en la sentencia.<br> Artículo 45.- Litisconsorte. Cuando la sentencia pueda afectar derechos de<br>terceros, éstos, a pedido de parte o de oficio, podrán ser citados a tomar<br>intervención en el proceso en calidad de litisconsortes.<br> Artículo 46.- El actor o el demandado podrán requerir que comparezcan a juicio<br>las personas a quienes imputan responsabilidades o relación solidaria por el<br>acto o hecho administrativo.<br> La contienda que pueda plantearse, inclusive por la reconvención deducida por<br>parte del requerido a juicio contra el que lo ha emplazado, se sustanciará en<br>los autos principales y se tomará en cuenta al dictar sentencia.<br> Artículo 47.- Los derechos y obligaciones de los terceros establecidos en los<br>arts. 43, 44 y 45 y el efecto de la sentencia respecto de ellos, será el que<br>establece la ley de procedimientos civiles.<br> Título IV<br> De la Preparación de las Acciones Judiciales<br> Artículo 48.- Antes de iniciar algunas de las acciones previstas en esta ley,<br>el interesado deberá presentarse ante el Superior Tribunal de Justicia,<br>pidiendo que se solicite se remitan a éste las actuaciones donde recayó el acto<br> cuestionado y las que se realizaron con motivo de la reclamación previa, si<br>hubiera sido interpuesta.<br> Artículo 49.- Dentro del plazo de cinco (5) días el presidente del Superior<br>Tribunal de Justicia, librará oficio al funcionario a quien la demanda<br>contencioso administrativa debe notificarse según el art. 60, pidiendo se le<br>emitan las actuaciones administrativas producidas, lo que deberá cumplirse<br>dentro del plazo de quince (15) días.<br> Artículo 50.- Si la administración no enviara el expediente en el plazo<br>previsto por el artículo anterior, el presidente del Superior Tribunal librará<br>oficio a la autoridad a quien la demanda debe notificarse según el art. 60,<br>reiterando el pedido de remisión en un plazo perentorio de diez (10) días bajo<br>apercibimiento de que, si así no lo hiciere, salvo el caso de fuerza mayor que<br>apreciará el tribunal, el funcionario responsable de la no remisión se hará<br>pasible de una multa equivalente a la vigésima parte de su sueldo mensual por<br>día de atraso, y se perseguirá en incidente separado en el mismo juicio por el<br>procedimiento establecido para el juicio de apremio. Todo ello sin perjuicio<br>de las sanciones civiles, penales y administrativas que correspondieron.<br> Para el supuesto de pérdida o extravío del expediente, el Superior Tribunal<br>fijará a la Administración Pública en plazo no mayor de treinta (30) días para<br>su reconstrucción. Si la administración informase de la imposibilidad de<br>reconstruirlo, el procedimiento sólo podrá continuarse por el procedimiento<br>ordinario del título quinto, quedando impedida la vía sumaria del título<br>séptimo.<br> Artículo 51.- Una vez llegadas las actuaciones al Superior Tribunal, ellas<br>serán puestas a disposición del interesado en la secretaría de aquel de lo que<br>se notificará por cédula. Dentro de los diez (10) días el interesado deberá<br>manifestar si hace uso de la opción a que se refriere el art. 95.<br> Artículo 52.- Si transcurren los diez (10) días a que se refriere el art. 50 y<br>el expediente no es remitido por la autoridad administrativa correspondiente, a<br>petición del interesado, quien hará un sucinto, relato de los antecedentes, el<br>presidente del Superior Tribunal de Justicia tendrá, a este sólo efecto, por<br>ciertos los hechos invocados por aquel y en su mérito resolverá lo establecido<br>en él al 58, previa vista fiscal.<br> Artículo 53.- Si transcurridos treinta (30) días desde la notificación a que se<br>refiere el art. 50, no se formaliza ante el Superior Tribunal alguna de las<br>acciones judiciales previstas en esta ley, las actuaciones administrativas<br> serán devueltas a la oficina de origen.<br> Artículo 54.- No se aplicará este TÍTULO a las pretensiones de lesividad ni a<br>las demás demandas, promovidas contra personas no estatales.<br> Título V<br> Acción Procesal Administrativa<br> Capítulo I<br> Contenido de la acción y pretensiones<br> Artículo 55.- Pretensiones procesales. En la acción contencioso<br>administrativa, el demandante podrá pretender:<br> a) La anulación total o parcial de la decisión administrativa impugnada;<br> b) El restablecimiento o reconocimiento del derecho o interés vulnerado,<br>desconocido o inculpado;<br> c) El resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos;<br> d) La interpretación que corresponda a la norma de que se trate, previo el<br>trámite del Titulo Sexto<br> e) La anulación total o parcial de los actos irrevocables administrativamente,<br>previamente declarados lesivos públicos por razones de ilegitimidad.<br> Capítulo II<br> De la demanda<br> Artículo 56.- Requisitos de la demanda. La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> a) Nombre y domicilio real y legal del actor;<br> b) Nombre y domicilio de la demandada, si fueren conocidos, de lo contrario,<br>las diligencias realizadas para conocerlos, los datos que puedan servir para<br>individualizarlos y el último domicilio conocido;<br> c) La individualización y contenido del acto impugnado, indicando la lesión del<br>derecho subjetivo, interés legítimo o difuso;<br> d) Los hechos en que se funde, explicados con claridad y precisión;<br> e) El ofrecimiento de la prueba de que, quiera valerse, acompañándose los<br>pliegos de posiciones, interrogatorios para testigos, puntos y proporciones<br>necesarios para las informaciones y pericias;<br> f) El derecho expuesto sucintamente;<br> g) La justificación de la competencia del tribunal;<br> h) la petición en términos claros, precisos y positivos.<br> Artículo 57.- Documentación adjunta. Deben acompañarse al escrito de demanda.<br> a) El instrumento que acredite la representación invocada;<br> b) La prueba documental que estuviese en poder de las partes. Si no la tuviere<br>a su disposición, la individualización indicando su contenido, lugar, archivo,<br>oficina pública y/o persona en cuyo poder se encuentra. Después de librada la<br>cédula para el traslado de la demanda, no podrán agregarse nuevos documentos,<br>salvo que se justifique que son de fecha posterior o que no haya sido posible<br>conocerlos con anterioridad;<br> e) El Boletín Oficial, si estuviera publicada la resolución impugnado, el<br>testimonio de la misma o certificado expedido por autoridad competente. En el<br>supuesto de no haberse podido obtener ninguna de esas constancias, deberá<br>precisarse la razón de ello y el expediente donde se hallen;<br> d) Cuando se accione mediando denegación tácita, deberá individualizarse el<br>expediente respectivo;<br> e) Copias para traslado<br> Capítulo III<br> De la admisión provisoria<br> Artículo 58.- Presentada la demanda el presidente del Superior Tribunal<br>resolverá si "prima-facie" corresponde a su competencia y reúne los requisitos<br> formales. Si el asunto no fuere "prima facie" de su competencia, lo rechazará<br>sin más trámite. Si en cambio, encontrara que falta "prima facie" un<br>presupuesto procesal o no se han guardado las formas, previamente resolverá por<br>auto simple que se subsanen los defectos u omisiones que serán individualizados<br>en el auto- en el plazo de cinco (5) días. Vencido ese plazo sin que se<br>hubiesen subsanado los defectos indicados, o declarada la incompetencia, se<br>procederá al archivo de las actuaciones, previa devolución de los documentos y<br>pruebas acompañadas. Contra la resolución que se dictare procederá el recurso<br>de revocatoria ante el tribunal.<br> Capítulo IV<br> Del traslado de la demanda<br> Artículo 59.- Traslado de la demanda. Una vez resuelto que la cuestión<br>planteada, "prima facie" es de competencia del Superior Tribunal y reúne los<br>requisitos y preceptos determinados por esta ley en la forma esta­blecida en el<br>art.58 se correrá traslado de la demanda al demandado emplazándolo para que la<br>conteste dentro de quince (15) días. Texto según Decreto Ley 182/2001<br> Artículo 60.- Notificación. La demanda se notificará:<br> a) Si se accionara por actos imputables a:<br> 1) La administración centralizada o descentralizada, al Poder Ejecutivo;<br> 2) Organo del Poder Legislativo, al Poder Ejecutivo y al presidente del órgano<br>legislativo de que se trate;<br> 3) Organo del Poder Judicial, al Poder Ejecutivo y al presidente del Superior<br>Tribunal de Justicia;<br> 4) Organo constitucional extrapoder tal como el Tribunal de Cuentas a su<br>presidente y al Poder Ejecutivo;<br> 5) Un ente estatal descentralizado al presidente del directorio del ente o a<br>quien ejerza el cargo equivalente y al Poder Ejecutivo.<br> b) Si fuere contra una municipalidad, se cumplirá la diligencia con el<br>intendente;<br> c) Si se interpone contra una entidad no estatal persona pública o privada<br> individual o colectiva- a su representante legal o a ella individualmente según<br>corresponda;<br> d) En la acción por pretensión de lesividad, a el o los beneficiarios del acto<br>impugnado.<br> Capítulo V<br> De las excepciones<br> Artículo 61.- La deman­dada dentro de los diez (10) primeros días del plazo<br>para contestar la demanda, podrá oponer las siguientes excepciones de<br>pro­nunciamiento previo: Párrafo según Decreto Ley 182/2001<br> a) Caducidad del recurso;<br> b) Incompetencia;<br> c) Cosa juzgada;<br> d) Falta de capacidad procesal del recurrente;<br> y<br> e) Defecto legal en la forma de proponer la demanda.<br> En el escrito oponiendo excepciones, deberán también ofrecer las pruebas<br>correspondientes. Salvo las excepciones de caducidad del recurso y defecto<br>legal en la forma de proponer la demanda, las otras que no se opusieron con<br>carácter de pronunciamiento previo podrán sostenerse conjuntamente con la<br>contestación de la demanda y resultas en el momento de dictarse sentencia.<br> Artículo 62.- El incidente de excepciones suspende el plazo de contestación de<br>la demanda por todos los emplazados. También para aquellos que no la hubieren<br>opuesto.<br> Artículo 63.- Del escrito deduciendo excepciones se correrá traslado<br>notificándose al recurrente por cédula para que las conteste dentro del plazo<br>de cinco (5) días, debiendo también en esta oportunidad ofrecer la prueba<br>pertinente.<br> Artículo 64.- El trámite de las excepciones será el dispuesto para los<br> incidentes. Dentro de los diez (10) días del libramiento de autos, el tribunal<br>resolverá sobre las excepciones opuestas.<br> Artículo 65.- Si se estimaron las excepciones opuestas se procederá a:<br> a) Mandar al archivo las actuaciones producidas, si se tratara de las de<br>caducidad del recurso, incompetencia y cosa juzgada.<br> b) Fijar un plazo para que se subsanen las deficiencias reconocidas en los<br>casos de falta de personería y de defecto legal bajo apercibimiento de declarar<br>la caducidad de la acción promovida.<br> Artículo 66.- Subsanados que fueren por el recurrente dentro del plazo<br>estableci­do las omisiones que fueren acogidas así se declarará por auto<br>expreso, que se notifica­rá por cédula, emplazándose a la otra parte a<br>contestar la demanda dentro del término de 15 días. Texto según Decreto Ley<br>182/2001<br> Capítulo VI<br> De la contestación de la demanda<br> Artículo 67.- La contestación de la demanda será formulada por escrito, y<br>contendrá los mismos requisitos establecidos para aquélla. La demandada deberá<br>reconocer o negar allí en forma categórica cada uno de los hechos expuestos en<br>el escrito de demanda, la autenticidad de los documentos que se le atribuyen y<br>la recepción de las cartas y telegramas a ella dirigidos; cuyas coplas se le<br>entregaron con el traslado.<br> El silencio o la contestación ambigua o evasiva podrán considerarse como<br>reconocimiento de los hechos, de la autenticidad de los documentos y de su<br>recepción.<br> Capítulo VII<br> Reconvención<br> Artículo 68.- Reconvención. Al con­testar la demanda, el demandado podrá<br>reconvenir siguiendo a su respecto lo esta­blecido en los Arts.56 y 57. De la<br>reconven­ción se dará traslado al actor por quince (15) días y la contestación<br>se ajustará a lo dis­puesto en el art.67. Es de aplicación en este caso, lo<br>dispuesto en el capítulo quinto del título quinto. Texto según Decreto Ley<br> 182/2001<br> Capítulo VIII<br> Del traslado de la reconvención y del ofrecimiento de pruebas <br>y de los hechos nuevos<br> Artículo 69.- Nuevas pruebas. Dentro del plazo de cinco (5) días el actor podrá<br>ofrecer nuevas pruebas al solo efecto de desvirtuar los hechos y pruebas<br>invocados por la contraria, y deberá expedirse confor­me lo dispone el art.67<br>respecto a documen­tos que se le atribuyen a la recepción de car­tas y<br>telegramas. Texto según Decreto Ley 182/2001<br> Artículo 70.- Fuera de las oportunidades expuestas en los artículos<br>precedentes, no se admitirá ninguna otra prueba salvo que se trate de<br>documentos de fecha posterior. Sólo podrá ofrecerse prueba anterior cuando se<br>justifique que antes no se la había conocido.<br> Artículo 71.- También dentro del plano probatorio podrán alegarse hechos<br>nuevos, ofreciéndose, además la prueba respectiva. Este incidente se<br>sustanciará con vista a la parte contraria, decidiendo el Tribunal en<br>definitiva lo que correspondiere.<br> Capítulo IX<br> De la declaración de competencia y de la apertura a prueba.<br> Artículo 72.- Declaración de competencia. Dentro de los diez (10) días de<br>contestado el traslado de la contestación de la demanda o de la reconvención en<br>su caso, según el art. 19 o decretada la pérdida del derecho a hacerlo, el<br>tribunal se pronunciará sobre su competencia si no lo hubiere hecho con<br>anterioridad, previa vista que se correrá al fiscal, quien deberá pronunciarse<br>dentro de cinco (5) días.<br> Artículo 73.- Incompetencia. El tribunal podrá declarar su incompetencia por<br>razón de la materia:<br> a) De oficio, solo en las actuaciones indicadas en los arts. 58 y 72. En este<br>caso se remitirán las acciones al órgano jurisdiccional competente;<br> b) A pedido del demandado, únicamente si éste lo hubiere planteado como<br>excepción de pronunciamiento previo. Admitida la excepción de incompetencia se<br> ordenará el archivo de las actuaciones producidas.<br> Pasadas las oportunidades a que se refieren los incisos precedentes, la<br>competencia del tribunal quedará radicada en forma definitiva.<br> Asimismo en las demandas que se promovieren ante estos tribunales de la<br>provincia, una vez declarada y consentida su competencia, o consentido o<br>ejecutoriado el auto que dispone la apertura a pruebas o el que declare la<br>cuestión de puro, derecho, en ningún caso podrá decretarse más la incompetencia<br>para declarar que la cuestión debatida corresponde a la competencia del<br>Superior Tribunal, y el procedimiento continuará hasta terminar, cualquiera<br>fuese la naturaleza del debate y el sistema normativo que deba aplicarse al<br>resolver, en los tribunales y por el procedimiento que corresponda al fuero del<br>tribunal que hubiese dictado los autos que menciona la primera parte de este<br>parágrafo.<br> Artículo 74.- Cuando un expediente viniere a conocimiento del Superior Tribunal<br>para ser tramitado según las normas de esta ley, por haberse declarado la<br>incompetencia de otro tribunal por auto firme, el procedimiento seguirá en el<br>estado en que se encuentra, debiendo el presidente del tribunal a su recibo y<br>dentro de los cinco (5) días, disponer se cumplan los pasos que no se hubieren<br>cumplido en el tribunal de origen y sean necesarios según esta ley.<br> Capítulo X<br> De las cuestiones de puro derecho<br> Artículo 75.- Declaración de puro derecho. Si el tribunal se declarase<br>competente y no se hubieran ofrecido pruebas ni el tribunal considere necesario<br>alguna para mejor proveer se decretará un nuevo traslado a las partes por un<br>plazo de diez (10) días por su orden para el alegar sobre sus derechos. <br>Cumplido con este procedimiento se llamará autos para sentencia pudiendo antes<br>o después el Tribunal decretar medidas para mejor proveer.<br> Capítulo XI<br> De la prueba<br> Artículo 76.- Producción. Procederá la apertura a prueba siempre que se<br>hubieran alegado hechos conducentes acerca de los cuales no mediare conformidad<br>entre litigantes, aplicándose al respecto las disposiciones pertinentes del<br>Código Procesal Civil, en tanto no se opongan a las de este cuerpo legal.<br>Procedimiento en lo Civil y Comercial en cuanto no sea modificado por la<br>presente ley.<br> Artículo 41.- Cuando una cuestión del proceso contencioso-administrativo no <br>pueda resolverse por la letra o el espíritu de la presente ley, se recurrirá<br>al Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, leyes y principios a que<br>éste remite, salvo que se tratare de una institución típicamente<br>administrativa, en cuyo caso deberá recurrirse a las leyes análogas del<br>derecho público provincial, y si aún no se resolviere, se atenderá a los<br>principios que integran ese derecho público.<br> Título III<br> Partes y Terceros<br> Artículo 42.- Capacidad procesal. Tendrán capacidad procesal las personas que<br>la ostentan con arreglo al Código Civil.<br> Artículo 43.- Representación. Las partes pueden confiar su representación a un<br>procurador que deberá ser asistido por abogado, salvo cuando el abogado ejerza<br>la procurarán. No se dará curso a ningún escrito que no lleve patrocinio<br> letrado.<br> Artículo 44.- Coadyuvantes. Los terceros que aleguen un derecho subjetivo o un<br>interés legítimo o difuso en relación al acto que se impugne, Podrán intervenir<br>como coadyuvantes en cualquier estado del proceso. El coadyuvante tomará los<br>procedimientos en el estado en que se encuentren sin que su intervención pueda<br>hacer retroceder, interrumpir o suspender los trámites procesales, debiendo, en<br>su primer presentación cumplir en lo pertinente con los recaudos para la<br>demanda. Cuando hubiere más de un coadyuvante de una misma parte, el tribunal<br>podrá ordenar la unificación de su representación. El coadyuvante tiene los<br>mismos derechos que la parte con la que coadyuva y respecto de él la sentencia<br>tendrá efectos y hará cosa juzgada. También podrán efectuarse presentaciones<br>en defensa del interés público o de interés difuso sin adquirir el carácter de<br>parte ni coadyuvante, ni tomar ninguna otra intervención en el proceso.<br> Dichas presentaciones no originarán otra actuación procesal que su agregación,<br>sin perjuicio de las potestades del tribunal de disponer medidas para mejor<br>merituarlas en la sentencia.<br> Artículo 45.- Litisconsorte. Cuando la sentencia pueda afectar derechos de<br>terceros, éstos, a pedido de parte o de oficio, podrán ser citados a tomar<br>intervención en el proceso en calidad de litisconsortes.<br> Artículo 46.- El actor o el demandado podrán requerir que comparezcan a juicio<br>las personas a quienes imputan responsabilidades o relación solidaria por el<br>acto o hecho administrativo.<br> La contienda que pueda plantearse, inclusive por la reconvención deducida por<br>parte del requerido a juicio contra el que lo ha emplazado, se sustanciará en<br>los autos principales y se tomará en cuenta al dictar sentencia.<br> Artículo 47.- Los derechos y obligaciones de los terceros establecidos en los<br>arts. 43, 44 y 45 y el efecto de la sentencia respecto de ellos, será el que<br>establece la ley de procedimientos civiles.<br> Título IV<br> De la Preparación de las Acciones Judiciales<br> Artículo 48.- Antes de iniciar algunas de las acciones previstas en esta ley,<br>el interesado deberá presentarse ante el Superior Tribunal de Justicia,<br>pidiendo que se solicite se remitan a éste las actuaciones donde recayó el acto<br> cuestionado y las que se realizaron con motivo de la reclamación previa, si<br>hubiera sido interpuesta.<br> Artículo 49.- Dentro del plazo de cinco (5) días el presidente del Superior<br>Tribunal de Justicia, librará oficio al funcionario a quien la demanda<br>contencioso administrativa debe notificarse según el art. 60, pidiendo se le<br>emitan las actuaciones administrativas producidas, lo que deberá cumplirse<br>dentro del plazo de quince (15) días.<br> Artículo 50.- Si la administración no enviara el expediente en el plazo<br>previsto por el artículo anterior, el presidente del Superior Tribunal librará<br>oficio a la autoridad a quien la demanda debe notificarse según el art. 60,<br>reiterando el pedido de remisión en un plazo perentorio de diez (10) días bajo<br>apercibimiento de que, si así no lo hiciere, salvo el caso de fuerza mayor que<br>apreciará el tribunal, el funcionario responsable de la no remisión se hará<br>pasible de una multa equivalente a la vigésima parte de su sueldo mensual por<br>día de atraso, y se perseguirá en incidente separado en el mismo juicio por el<br>procedimiento establecido para el juicio de apremio. Todo ello sin perjuicio<br>de las sanciones civiles, penales y administrativas que correspondieron.<br> Para el supuesto de pérdida o extravío del expediente, el Superior Tribunal<br>fijará a la Administración Pública en plazo no mayor de treinta (30) días para<br>su reconstrucción. Si la administración informase de la imposibilidad de<br>reconstruirlo, el procedimiento sólo podrá continuarse por el procedimiento<br>ordinario del título quinto, quedando impedida la vía sumaria del título<br>séptimo.<br> Artículo 51.- Una vez llegadas las actuaciones al Superior Tribunal, ellas<br>serán puestas a disposición del interesado en la secretaría de aquel de lo que<br>se notificará por cédula. Dentro de los diez (10) días el interesado deberá<br>manifestar si hace uso de la opción a que se refriere el art. 95.<br> Artículo 52.- Si transcurren los diez (10) días a que se refriere el art. 50 y<br>el expediente no es remitido por la autoridad administrativa correspondiente, a<br>petición del interesado, quien hará un sucinto, relato de los antecedentes, el<br>presidente del Superior Tribunal de Justicia tendrá, a este sólo efecto, por<br>ciertos los hechos invocados por aquel y en su mérito resolverá lo establecido<br>en él al 58, previa vista fiscal.<br> Artículo 53.- Si transcurridos treinta (30) días desde la notificación a que se<br>refiere el art. 50, no se formaliza ante el Superior Tribunal alguna de las<br>acciones judiciales previstas en esta ley, las actuaciones administrativas<br> serán devueltas a la oficina de origen.<br> Artículo 54.- No se aplicará este TÍTULO a las pretensiones de lesividad ni a<br>las demás demandas, promovidas contra personas no estatales.<br> Título V<br> Acción Procesal Administrativa<br> Capítulo I<br> Contenido de la acción y pretensiones<br> Artículo 55.- Pretensiones procesales. En la acción contencioso<br>administrativa, el demandante podrá pretender:<br> a) La anulación total o parcial de la decisión administrativa impugnada;<br> b) El restablecimiento o reconocimiento del derecho o interés vulnerado,<br>desconocido o inculpado;<br> c) El resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos;<br> d) La interpretación que corresponda a la norma de que se trate, previo el<br>trámite del Titulo Sexto<br> e) La anulación total o parcial de los actos irrevocables administrativamente,<br>previamente declarados lesivos públicos por razones de ilegitimidad.<br> Capítulo II<br> De la demanda<br> Artículo 56.- Requisitos de la demanda. La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> a) Nombre y domicilio real y legal del actor;<br> b) Nombre y domicilio de la demandada, si fueren conocidos, de lo contrario,<br>las diligencias realizadas para conocerlos, los datos que puedan servir para<br>individualizarlos y el último domicilio conocido;<br> c) La individualización y contenido del acto impugnado, indicando la lesión del<br>derecho subjetivo, interés legítimo o difuso;<br> d) Los hechos en que se funde, explicados con claridad y precisión;<br> e) El ofrecimiento de la prueba de que, quiera valerse, acompañándose los<br>pliegos de posiciones, interrogatorios para testigos, puntos y proporciones<br>necesarios para las informaciones y pericias;<br> f) El derecho expuesto sucintamente;<br> g) La justificación de la competencia del tribunal;<br> h) la petición en términos claros, precisos y positivos.<br> Artículo 57.- Documentación adjunta. Deben acompañarse al escrito de demanda.<br> a) El instrumento que acredite la representación invocada;<br> b) La prueba documental que estuviese en poder de las partes. Si no la tuviere<br>a su disposición, la individualización indicando su contenido, lugar, archivo,<br>oficina pública y/o persona en cuyo poder se encuentra. Después de librada la<br>cédula para el traslado de la demanda, no podrán agregarse nuevos documentos,<br>salvo que se justifique que son de fecha posterior o que no haya sido posible<br>conocerlos con anterioridad;<br> e) El Boletín Oficial, si estuviera publicada la resolución impugnado, el<br>testimonio de la misma o certificado expedido por autoridad competente. En el<br>supuesto de no haberse podido obtener ninguna de esas constancias, deberá<br>precisarse la razón de ello y el expediente donde se hallen;<br> d) Cuando se accione mediando denegación tácita, deberá individualizarse el<br>expediente respectivo;<br> e) Copias para traslado<br> Capítulo III<br> De la admisión provisoria<br> Artículo 58.- Presentada la demanda el presidente del Superior Tribunal<br>resolverá si "prima-facie" corresponde a su competencia y reúne los requisitos<br> formales. Si el asunto no fuere "prima facie" de su competencia, lo rechazará<br>sin más trámite. Si en cambio, encontrara que falta "prima facie" un<br>presupuesto procesal o no se han guardado las formas, previamente resolverá por<br>auto simple que se subsanen los defectos u omisiones que serán individualizados<br>en el auto- en el plazo de cinco (5) días. Vencido ese plazo sin que se<br>hubiesen subsanado los defectos indicados, o declarada la incompetencia, se<br>procederá al archivo de las actuaciones, previa devolución de los documentos y<br>pruebas acompañadas. Contra la resolución que se dictare procederá el recurso<br>de revocatoria ante el tribunal.<br> Capítulo IV<br> Del traslado de la demanda<br> Artículo 59.- Traslado de la demanda. Una vez resuelto que la cuestión<br>planteada, "prima facie" es de competencia del Superior Tribunal y reúne los<br>requisitos y preceptos determinados por esta ley en la forma esta­blecida en el<br>art.58 se correrá traslado de la demanda al demandado emplazándolo para que la<br>conteste dentro de quince (15) días. Texto según Decreto Ley 182/2001<br> Artículo 60.- Notificación. La demanda se notificará:<br> a) Si se accionara por actos imputables a:<br> 1) La administración centralizada o descentralizada, al Poder Ejecutivo;<br> 2) Organo del Poder Legislativo, al Poder Ejecutivo y al presidente del órgano<br>legislativo de que se trate;<br> 3) Organo del Poder Judicial, al Poder Ejecutivo y al presidente del Superior<br>Tribunal de Justicia;<br> 4) Organo constitucional extrapoder tal como el Tribunal de Cuentas a su<br>presidente y al Poder Ejecutivo;<br> 5) Un ente estatal descentralizado al presidente del directorio del ente o a<br>quien ejerza el cargo equivalente y al Poder Ejecutivo.<br> b) Si fuere contra una municipalidad, se cumplirá la diligencia con el<br>intendente;<br> c) Si se interpone contra una entidad no estatal persona pública o privada<br> individual o colectiva- a su representante legal o a ella individualmente según<br>corresponda;<br> d) En la acción por pretensión de lesividad, a el o los beneficiarios del acto<br>impugnado.<br> Capítulo V<br> De las excepciones<br> Artículo 61.- La deman­dada dentro de los diez (10) primeros días del plazo<br>para contestar la demanda, podrá oponer las siguientes excepciones de<br>pro­nunciamiento previo: Párrafo según Decreto Ley 182/2001<br> a) Caducidad del recurso;<br> b) Incompetencia;<br> c) Cosa juzgada;<br> d) Falta de capacidad procesal del recurrente;<br> y<br> e) Defecto legal en la forma de proponer la demanda.<br> En el escrito oponiendo excepciones, deberán también ofrecer las pruebas<br>correspondientes. Salvo las excepciones de caducidad del recurso y defecto<br>legal en la forma de proponer la demanda, las otras que no se opusieron con<br>carácter de pronunciamiento previo podrán sostenerse conjuntamente con la<br>contestación de la demanda y resultas en el momento de dictarse sentencia.<br> Artículo 62.- El incidente de excepciones suspende el plazo de contestación de<br>la demanda por todos los emplazados. También para aquellos que no la hubieren<br>opuesto.<br> Artículo 63.- Del escrito deduciendo excepciones se correrá traslado<br>notificándose al recurrente por cédula para que las conteste dentro del plazo<br>de cinco (5) días, debiendo también en esta oportunidad ofrecer la prueba<br>pertinente.<br> Artículo 64.- El trámite de las excepciones será el dispuesto para los<br> incidentes. Dentro de los diez (10) días del libramiento de autos, el tribunal<br>resolverá sobre las excepciones opuestas.<br> Artículo 65.- Si se estimaron las excepciones opuestas se procederá a:<br> a) Mandar al archivo las actuaciones producidas, si se tratara de las de<br>caducidad del recurso, incompetencia y cosa juzgada.<br> b) Fijar un plazo para que se subsanen las deficiencias reconocidas en los<br>casos de falta de personería y de defecto legal bajo apercibimiento de declarar<br>la caducidad de la acción promovida.<br> Artículo 66.- Subsanados que fueren por el recurrente dentro del plazo<br>estableci­do las omisiones que fueren acogidas así se declarará por auto<br>expreso, que se notifica­rá por cédula, emplazándose a la otra parte a<br>contestar la demanda dentro del término de 15 días. Texto según Decreto Ley<br>182/2001<br> Capítulo VI<br> De la contestación de la demanda<br> Artículo 67.- La contestación de la demanda será formulada por escrito, y<br>contendrá los mismos requisitos establecidos para aquélla. La demandada deberá<br>reconocer o negar allí en forma categórica cada uno de los hechos expuestos en<br>el escrito de demanda, la autenticidad de los documentos que se le atribuyen y<br>la recepción de las cartas y telegramas a ella dirigidos; cuyas coplas se le<br>entregaron con el traslado.<br> El silencio o la contestación ambigua o evasiva podrán considerarse como<br>reconocimiento de los hechos, de la autenticidad de los documentos y de su<br>recepción.<br> Capítulo VII<br> Reconvención<br> Artículo 68.- Reconvención. Al con­testar la demanda, el demandado podrá<br>reconvenir siguiendo a su respecto lo esta­blecido en los Arts.56 y 57. De la<br>reconven­ción se dará traslado al actor por quince (15) días y la contestación<br>se ajustará a lo dis­puesto en el art.67. Es de aplicación en este caso, lo<br>dispuesto en el capítulo quinto del título quinto. Texto según Decreto Ley<br> 182/2001<br> Capítulo VIII<br> Del traslado de la reconvención y del ofrecimiento de pruebas <br>y de los hechos nuevos<br> Artículo 69.- Nuevas pruebas. Dentro del plazo de cinco (5) días el actor podrá<br>ofrecer nuevas pruebas al solo efecto de desvirtuar los hechos y pruebas<br>invocados por la contraria, y deberá expedirse confor­me lo dispone el art.67<br>respecto a documen­tos que se le atribuyen a la recepción de car­tas y<br>telegramas. Texto según Decreto Ley 182/2001<br> Artículo 70.- Fuera de las oportunidades expuestas en los artículos<br>precedentes, no se admitirá ninguna otra prueba salvo que se trate de<br>documentos de fecha posterior. Sólo podrá ofrecerse prueba anterior cuando se<br>justifique que antes no se la había conocido.<br> Artículo 71.- También dentro del plano probatorio podrán alegarse hechos<br>nuevos, ofreciéndose, además la prueba respectiva. Este incidente se<br>sustanciará con vista a la parte contraria, decidiendo el Tribunal en<br>definitiva lo que correspondiere.<br> Capítulo IX<br> De la declaración de competencia y de la apertura a prueba.<br> Artículo 72.- Declaración de competencia. Dentro de los diez (10) días de<br>contestado el traslado de la contestación de la demanda o de la reconvención en<br>su caso, según el art. 19 o decretada la pérdida del derecho a hacerlo, el<br>tribunal se pronunciará sobre su competencia si no lo hubiere hecho con<br>anterioridad, previa vista que se correrá al fiscal, quien deberá pronunciarse<br>dentro de cinco (5) días.<br> Artículo 73.- Incompetencia. El tribunal podrá declarar su incompetencia por<br>razón de la materia:<br> a) De oficio, solo en las actuaciones indicadas en los arts. 58 y 72. En este<br>caso se remitirán las acciones al órgano jurisdiccional competente;<br> b) A pedido del demandado, únicamente si éste lo hubiere planteado como<br>excepción de pronunciamiento previo. Admitida la excepción de incompetencia se<br> ordenará el archivo de las actuaciones producidas.<br> Pasadas las oportunidades a que se refieren los incisos precedentes, la<br>competencia del tribunal quedará radicada en forma definitiva.<br> Asimismo en las demandas que se promovieren ante estos tribunales de la<br>provincia, una vez declarada y consentida su competencia, o consentido o<br>ejecutoriado el auto que dispone la apertura a pruebas o el que declare la<br>cuestión de puro, derecho, en ningún caso podrá decretarse más la incompetencia<br>para declarar que la cuestión debatida corresponde a la competencia del<br>Superior Tribunal, y el procedimiento continuará hasta terminar, cualquiera<br>fuese la naturaleza del debate y el sistema normativo que deba aplicarse al<br>resolver, en los tribunales y por el procedimiento que corresponda al fuero del<br>tribunal que hubiese dictado los autos que menciona la primera parte de este<br>parágrafo.<br> Artículo 74.- Cuando un expediente viniere a conocimiento del Superior Tribunal<br>para ser tramitado según las normas de esta ley, por haberse declarado la<br>incompetencia de otro tribunal por auto firme, el procedimiento seguirá en el<br>estado en que se encuentra, debiendo el presidente del tribunal a su recibo y<br>dentro de los cinco (5) días, disponer se cumplan los pasos que no se hubieren<br>cumplido en el tribunal de origen y sean necesarios según esta ley.<br> Capítulo X<br> De las cuestiones de puro derecho<br> Artículo 75.- Declaración de puro derecho. Si el tribunal se declarase<br>competente y no se hubieran ofrecido pruebas ni el tribunal considere necesario<br>alguna para mejor proveer se decretará un nuevo traslado a las partes por un<br>plazo de diez (10) días por su orden para el alegar sobre sus derechos. <br>Cumplido con este procedimiento se llamará autos para sentencia pudiendo antes<br>o después el Tribunal decretar medidas para mejor proveer.<br> Capítulo XI<br> De la prueba<br> Artículo 76.- Producción. Procederá la apertura a prueba siempre que se<br>hubieran alegado hechos conducentes acerca de los cuales no mediare conformidad<br>entre litigantes, aplicándose al respecto las disposiciones pertinentes del<br>Código Procesal Civil, en tanto no se opongan a las de este cuerpo legal.<br> Artículo 77.- Admisión. En la oportunidad del art. 72 y salvo los casos del<br>art. 75, el tribunal decretará a apertura a prueba. Dentro de los tres (3)<br>días de notificado el auto así dictado, el presidente del tribunal se<br>pronunciará sobre la admisión de la prueba y dictará las medidas necesarias<br>para su producción, lo que se notificará por cédula. Toda denegatoria de prueba<br>deberá ser fundada. El auto que resuelva será susceptible de impugnación por<br>el recurso de reposición. El lapso para la producción de la prueba será de<br>treinta (30) días.<br> Artículo 78.- Prueba pericial. No será causal de recusación para los peritos<br>la circunstancia de que sean agentes estatales, salvo cuando se encuentren bajo<br>dependencia jerárquica directa del órgano autor del acto que origine la acción.<br> Artículo 79.- Prueba confesional. Los agentes estatales podrán ser citados<br>para absolver posiciones por la entidad a la que se encuentran incorporados,<br>respetándose las reglas de la competencia y lo establecido en el Código de<br>Procedimientos Civiles y en la ley de procedimientos administrativos sobre la<br>forma de producción.<br> Capítulo XII<br> Alegato<br> Artículo 80.- Alegato. Producida la prueba se correrá traslado por su orden por<br>seis (6) días, para que las partes puedan presentar un memorial alegando sobre<br>su mérito.<br> Capítulo XIII<br> Sentencia<br> Artículo 81.- Plazo. La sentencia debe ser pronunciada en el plazo de sesenta<br>(60) días a contar desde la fecha en la cual el proceso quedó en estado.<br> Artículo 82.- Requisitos. La sentencia contendrá:<br> a) Designación de los litigantes;<br> b) Una relación sucinta,. de las cuestiones planteadas;<br> c) Consideración de las cuestiones, bajo sus aspectos de hecho y jurídico,<br>letrado.<br> Artículo 44.- Coadyuvantes. Los terceros que aleguen un derecho subjetivo o un<br>interés legítimo o difuso en relación al acto que se impugne, Podrán intervenir<br>como coadyuvantes en cualquier estado del proceso. El coadyuvante tomará los<br>procedimientos en el estado en que se encuentren sin que su intervención pueda<br>hacer retroceder, interrumpir o suspender los trámites procesales, debiendo, en<br>su primer presentación cumplir en lo pertinente con los recaudos para la<br>demanda. Cuando hubiere más de un coadyuvante de una misma parte, el tribunal<br>podrá ordenar la unificación de su representación. El coadyuvante tiene los<br>mismos derechos que la parte con la que coadyuva y respecto de él la sentencia<br>tendrá efectos y hará cosa juzgada. También podrán efectuarse presentaciones<br>en defensa del interés público o de interés difuso sin adquirir el carácter de<br>parte ni coadyuvante, ni tomar ninguna otra intervención en el proceso.<br> Dichas presentaciones no originarán otra actuación procesal que su agregación,<br>sin perjuicio de las potestades del tribunal de disponer medidas para mejor<br>merituarlas en la sentencia.<br> Artículo 45.- Litisconsorte. Cuando la sentencia pueda afectar derechos de<br>terceros, éstos, a pedido de parte o de oficio, podrán ser citados a tomar<br>intervención en el proceso en calidad de litisconsortes.<br> Artículo 46.- El actor o el demandado podrán requerir que comparezcan a juicio<br>las personas a quienes imputan responsabilidades o relación solidaria por el<br>acto o hecho administrativo.<br> La contienda que pueda plantearse, inclusive por la reconvención deducida por<br>parte del requerido a juicio contra el que lo ha emplazado, se sustanciará en<br>los autos principales y se tomará en cuenta al dictar sentencia.<br> Artículo 47.- Los derechos y obligaciones de los terceros establecidos en los<br>arts. 43, 44 y 45 y el efecto de la sentencia respecto de ellos, será el que<br>establece la ley de procedimientos civiles.<br> Título IV<br> De la Preparación de las Acciones Judiciales<br> Artículo 48.- Antes de iniciar algunas de las acciones previstas en esta ley,<br>el interesado deberá presentarse ante el Superior Tribunal de Justicia,<br>pidiendo que se solicite se remitan a éste las actuaciones donde recayó el acto<br> cuestionado y las que se realizaron con motivo de la reclamación previa, si<br>hubiera sido interpuesta.<br> Artículo 49.- Dentro del plazo de cinco (5) días el presidente del Superior<br>Tribunal de Justicia, librará oficio al funcionario a quien la demanda<br>contencioso administrativa debe notificarse según el art. 60, pidiendo se le<br>emitan las actuaciones administrativas producidas, lo que deberá cumplirse<br>dentro del plazo de quince (15) días.<br> Artículo 50.- Si la administración no enviara el expediente en el plazo<br>previsto por el artículo anterior, el presidente del Superior Tribunal librará<br>oficio a la autoridad a quien la demanda debe notificarse según el art. 60,<br>reiterando el pedido de remisión en un plazo perentorio de diez (10) días bajo<br>apercibimiento de que, si así no lo hiciere, salvo el caso de fuerza mayor que<br>apreciará el tribunal, el funcionario responsable de la no remisión se hará<br>pasible de una multa equivalente a la vigésima parte de su sueldo mensual por<br>día de atraso, y se perseguirá en incidente separado en el mismo juicio por el<br>procedimiento establecido para el juicio de apremio. Todo ello sin perjuicio<br>de las sanciones civiles, penales y administrativas que correspondieron.<br> Para el supuesto de pérdida o extravío del expediente, el Superior Tribunal<br>fijará a la Administración Pública en plazo no mayor de treinta (30) días para<br>su reconstrucción. Si la administración informase de la imposibilidad de<br>reconstruirlo, el procedimiento sólo podrá continuarse por el procedimiento<br>ordinario del título quinto, quedando impedida la vía sumaria del título<br>séptimo.<br> Artículo 51.- Una vez llegadas las actuaciones al Superior Tribunal, ellas<br>serán puestas a disposición del interesado en la secretaría de aquel de lo que<br>se notificará por cédula. Dentro de los diez (10) días el interesado deberá<br>manifestar si hace uso de la opción a que se refriere el art. 95.<br> Artículo 52.- Si transcurren los diez (10) días a que se refriere el art. 50 y<br>el expediente no es remitido por la autoridad administrativa correspondiente, a<br>petición del interesado, quien hará un sucinto, relato de los antecedentes, el<br>presidente del Superior Tribunal de Justicia tendrá, a este sólo efecto, por<br>ciertos los hechos invocados por aquel y en su mérito resolverá lo establecido<br>en él al 58, previa vista fiscal.<br> Artículo 53.- Si transcurridos treinta (30) días desde la notificación a que se<br>refiere el art. 50, no se formaliza ante el Superior Tribunal alguna de las<br>acciones judiciales previstas en esta ley, las actuaciones administrativas<br> serán devueltas a la oficina de origen.<br> Artículo 54.- No se aplicará este TÍTULO a las pretensiones de lesividad ni a<br>las demás demandas, promovidas contra personas no estatales.<br> Título V<br> Acción Procesal Administrativa<br> Capítulo I<br> Contenido de la acción y pretensiones<br> Artículo 55.- Pretensiones procesales. En la acción contencioso<br>administrativa, el demandante podrá pretender:<br> a) La anulación total o parcial de la decisión administrativa impugnada;<br> b) El restablecimiento o reconocimiento del derecho o interés vulnerado,<br>desconocido o inculpado;<br> c) El resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos;<br> d) La interpretación que corresponda a la norma de que se trate, previo el<br>trámite del Titulo Sexto<br> e) La anulación total o parcial de los actos irrevocables administrativamente,<br>previamente declarados lesivos públicos por razones de ilegitimidad.<br> Capítulo II<br> De la demanda<br> Artículo 56.- Requisitos de la demanda. La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> a) Nombre y domicilio real y legal del actor;<br> b) Nombre y domicilio de la demandada, si fueren conocidos, de lo contrario,<br>las diligencias realizadas para conocerlos, los datos que puedan servir para<br>individualizarlos y el último domicilio conocido;<br> c) La individualización y contenido del acto impugnado, indicando la lesión del<br>derecho subjetivo, interés legítimo o difuso;<br> d) Los hechos en que se funde, explicados con claridad y precisión;<br> e) El ofrecimiento de la prueba de que, quiera valerse, acompañándose los<br>pliegos de posiciones, interrogatorios para testigos, puntos y proporciones<br>necesarios para las informaciones y pericias;<br> f) El derecho expuesto sucintamente;<br> g) La justificación de la competencia del tribunal;<br> h) la petición en términos claros, precisos y positivos.<br> Artículo 57.- Documentación adjunta. Deben acompañarse al escrito de demanda.<br> a) El instrumento que acredite la representación invocada;<br> b) La prueba documental que estuviese en poder de las partes. Si no la tuviere<br>a su disposición, la individualización indicando su contenido, lugar, archivo,<br>oficina pública y/o persona en cuyo poder se encuentra. Después de librada la<br>cédula para el traslado de la demanda, no podrán agregarse nuevos documentos,<br>salvo que se justifique que son de fecha posterior o que no haya sido posible<br>conocerlos con anterioridad;<br> e) El Boletín Oficial, si estuviera publicada la resolución impugnado, el<br>testimonio de la misma o certificado expedido por autoridad competente. En el<br>supuesto de no haberse podido obtener ninguna de esas constancias, deberá<br>precisarse la razón de ello y el expediente donde se hallen;<br> d) Cuando se accione mediando denegación tácita, deberá individualizarse el<br>expediente respectivo;<br> e) Copias para traslado<br> Capítulo III<br> De la admisión provisoria<br> Artículo 58.- Presentada la demanda el presidente del Superior Tribunal<br>resolverá si "prima-facie" corresponde a su competencia y reúne los requisitos<br> formales. Si el asunto no fuere "prima facie" de su competencia, lo rechazará<br>sin más trámite. Si en cambio, encontrara que falta "prima facie" un<br>presupuesto procesal o no se han guardado las formas, previamente resolverá por<br>auto simple que se subsanen los defectos u omisiones que serán individualizados<br>en el auto- en el plazo de cinco (5) días. Vencido ese plazo sin que se<br>hubiesen subsanado los defectos indicados, o declarada la incompetencia, se<br>procederá al archivo de las actuaciones, previa devolución de los documentos y<br>pruebas acompañadas. Contra la resolución que se dictare procederá el recurso<br>de revocatoria ante el tribunal.<br> Capítulo IV<br> Del traslado de la demanda<br> Artículo 59.- Traslado de la demanda. Una vez resuelto que la cuestión<br>planteada, "prima facie" es de competencia del Superior Tribunal y reúne los<br>requisitos y preceptos determinados por esta ley en la forma esta­blecida en el<br>art.58 se correrá traslado de la demanda al demandado emplazándolo para que la<br>conteste dentro de quince (15) días. Texto según Decreto Ley 182/2001<br> Artículo 60.- Notificación. La demanda se notificará:<br> a) Si se accionara por actos imputables a:<br> 1) La administración centralizada o descentralizada, al Poder Ejecutivo;<br> 2) Organo del Poder Legislativo, al Poder Ejecutivo y al presidente del órgano<br>legislativo de que se trate;<br> 3) Organo del Poder Judicial, al Poder Ejecutivo y al presidente del Superior<br>Tribunal de Justicia;<br> 4) Organo constitucional extrapoder tal como el Tribunal de Cuentas a su<br>presidente y al Poder Ejecutivo;<br> 5) Un ente estatal descentralizado al presidente del directorio del ente o a<br>quien ejerza el cargo equivalente y al Poder Ejecutivo.<br> b) Si fuere contra una municipalidad, se cumplirá la diligencia con el<br>intendente;<br> c) Si se interpone contra una entidad no estatal persona pública o privada<br> individual o colectiva- a su representante legal o a ella individualmente según<br>corresponda;<br> d) En la acción por pretensión de lesividad, a el o los beneficiarios del acto<br>impugnado.<br> Capítulo V<br> De las excepciones<br> Artículo 61.- La deman­dada dentro de los diez (10) primeros días del plazo<br>para contestar la demanda, podrá oponer las siguientes excepciones de<br>pro­nunciamiento previo: Párrafo según Decreto Ley 182/2001<br> a) Caducidad del recurso;<br> b) Incompetencia;<br> c) Cosa juzgada;<br> d) Falta de capacidad procesal del recurrente;<br> y<br> e) Defecto legal en la forma de proponer la demanda.<br> En el escrito oponiendo excepciones, deberán también ofrecer las pruebas<br>correspondientes. Salvo las excepciones de caducidad del recurso y defecto<br>legal en la forma de proponer la demanda, las otras que no se opusieron con<br>carácter de pronunciamiento previo podrán sostenerse conjuntamente con la<br>contestación de la demanda y resultas en el momento de dictarse sentencia.<br> Artículo 62.- El incidente de excepciones suspende el plazo de contestación de<br>la demanda por todos los emplazados. También para aquellos que no la hubieren<br>opuesto.<br> Artículo 63.- Del escrito deduciendo excepciones se correrá traslado<br>notificándose al recurrente por cédula para que las conteste dentro del plazo<br>de cinco (5) días, debiendo también en esta oportunidad ofrecer la prueba<br>pertinente.<br> Artículo 64.- El trámite de las excepciones será el dispuesto para los<br> incidentes. Dentro de los diez (10) días del libramiento de autos, el tribunal<br>resolverá sobre las excepciones opuestas.<br> Artículo 65.- Si se estimaron las excepciones opuestas se procederá a:<br> a) Mandar al archivo las actuaciones producidas, si se tratara de las de<br>caducidad del recurso, incompetencia y cosa juzgada.<br> b) Fijar un plazo para que se subsanen las deficiencias reconocidas en los<br>casos de falta de personería y de defecto legal bajo apercibimiento de declarar<br>la caducidad de la acción promovida.<br> Artículo 66.- Subsanados que fueren por el recurrente dentro del plazo<br>estableci­do las omisiones que fueren acogidas así se declarará por auto<br>expreso, que se notifica­rá por cédula, emplazándose a la otra parte a<br>contestar la demanda dentro del término de 15 días. Texto según Decreto Ley<br>182/2001<br> Capítulo VI<br> De la contestación de la demanda<br> Artículo 67.- La contestación de la demanda será formulada por escrito, y<br>contendrá los mismos requisitos establecidos para aquélla. La demandada deberá<br>reconocer o negar allí en forma categórica cada uno de los hechos expuestos en<br>el escrito de demanda, la autenticidad de los documentos que se le atribuyen y<br>la recepción de las cartas y telegramas a ella dirigidos; cuyas coplas se le<br>entregaron con el traslado.<br> El silencio o la contestación ambigua o evasiva podrán considerarse como<br>reconocimiento de los hechos, de la autenticidad de los documentos y de su<br>recepción.<br> Capítulo VII<br> Reconvención<br> Artículo 68.- Reconvención. Al con­testar la demanda, el demandado podrá<br>reconvenir siguiendo a su respecto lo esta­blecido en los Arts.56 y 57. De la<br>reconven­ción se dará traslado al actor por quince (15) días y la contestación<br>se ajustará a lo dis­puesto en el art.67. Es de aplicación en este caso, lo<br>dispuesto en el capítulo quinto del título quinto. Texto según Decreto Ley<br> 182/2001<br> Capítulo VIII<br> Del traslado de la reconvención y del ofrecimiento de pruebas <br>y de los hechos nuevos<br> Artículo 69.- Nuevas pruebas. Dentro del plazo de cinco (5) días el actor podrá<br>ofrecer nuevas pruebas al solo efecto de desvirtuar los hechos y pruebas<br>invocados por la contraria, y deberá expedirse confor­me lo dispone el art.67<br>respecto a documen­tos que se le atribuyen a la recepción de car­tas y<br>telegramas. Texto según Decreto Ley 182/2001<br> Artículo 70.- Fuera de las oportunidades expuestas en los artículos<br>precedentes, no se admitirá ninguna otra prueba salvo que se trate de<br>documentos de fecha posterior. Sólo podrá ofrecerse prueba anterior cuando se<br>justifique que antes no se la había conocido.<br> Artículo 71.- También dentro del plano probatorio podrán alegarse hechos<br>nuevos, ofreciéndose, además la prueba respectiva. Este incidente se<br>sustanciará con vista a la parte contraria, decidiendo el Tribunal en<br>definitiva lo que correspondiere.<br> Capítulo IX<br> De la declaración de competencia y de la apertura a prueba.<br> Artículo 72.- Declaración de competencia. Dentro de los diez (10) días de<br>contestado el traslado de la contestación de la demanda o de la reconvención en<br>su caso, según el art. 19 o decretada la pérdida del derecho a hacerlo, el<br>tribunal se pronunciará sobre su competencia si no lo hubiere hecho con<br>anterioridad, previa vista que se correrá al fiscal, quien deberá pronunciarse<br>dentro de cinco (5) días.<br> Artículo 73.- Incompetencia. El tribunal podrá declarar su incompetencia por<br>razón de la materia:<br> a) De oficio, solo en las actuaciones indicadas en los arts. 58 y 72. En este<br>caso se remitirán las acciones al órgano jurisdiccional competente;<br> b) A pedido del demandado, únicamente si éste lo hubiere planteado como<br>excepción de pronunciamiento previo. Admitida la excepción de incompetencia se<br> ordenará el archivo de las actuaciones producidas.<br> Pasadas las oportunidades a que se refieren los incisos precedentes, la<br>competencia del tribunal quedará radicada en forma definitiva.<br> Asimismo en las demandas que se promovieren ante estos tribunales de la<br>provincia, una vez declarada y consentida su competencia, o consentido o<br>ejecutoriado el auto que dispone la apertura a pruebas o el que declare la<br>cuestión de puro, derecho, en ningún caso podrá decretarse más la incompetencia<br>para declarar que la cuestión debatida corresponde a la competencia del<br>Superior Tribunal, y el procedimiento continuará hasta terminar, cualquiera<br>fuese la naturaleza del debate y el sistema normativo que deba aplicarse al<br>resolver, en los tribunales y por el procedimiento que corresponda al fuero del<br>tribunal que hubiese dictado los autos que menciona la primera parte de este<br>parágrafo.<br> Artículo 74.- Cuando un expediente viniere a conocimiento del Superior Tribunal<br>para ser tramitado según las normas de esta ley, por haberse declarado la<br>incompetencia de otro tribunal por auto firme, el procedimiento seguirá en el<br>estado en que se encuentra, debiendo el presidente del tribunal a su recibo y<br>dentro de los cinco (5) días, disponer se cumplan los pasos que no se hubieren<br>cumplido en el tribunal de origen y sean necesarios según esta ley.<br> Capítulo X<br> De las cuestiones de puro derecho<br> Artículo 75.- Declaración de puro derecho. Si el tribunal se declarase<br>competente y no se hubieran ofrecido pruebas ni el tribunal considere necesario<br>alguna para mejor proveer se decretará un nuevo traslado a las partes por un<br>plazo de diez (10) días por su orden para el alegar sobre sus derechos. <br>Cumplido con este procedimiento se llamará autos para sentencia pudiendo antes<br>o después el Tribunal decretar medidas para mejor proveer.<br> Capítulo XI<br> De la prueba<br> Artículo 76.- Producción. Procederá la apertura a prueba siempre que se<br>hubieran alegado hechos conducentes acerca de los cuales no mediare conformidad<br>entre litigantes, aplicándose al respecto las disposiciones pertinentes del<br>Código Procesal Civil, en tanto no se opongan a las de este cuerpo legal.<br> Artículo 77.- Admisión. En la oportunidad del art. 72 y salvo los casos del<br>art. 75, el tribunal decretará a apertura a prueba. Dentro de los tres (3)<br>días de notificado el auto así dictado, el presidente del tribunal se<br>pronunciará sobre la admisión de la prueba y dictará las medidas necesarias<br>para su producción, lo que se notificará por cédula. Toda denegatoria de prueba<br>deberá ser fundada. El auto que resuelva será susceptible de impugnación por<br>el recurso de reposición. El lapso para la producción de la prueba será de<br>treinta (30) días.<br> Artículo 78.- Prueba pericial. No será causal de recusación para los peritos<br>la circunstancia de que sean agentes estatales, salvo cuando se encuentren bajo<br>dependencia jerárquica directa del órgano autor del acto que origine la acción.<br> Artículo 79.- Prueba confesional. Los agentes estatales podrán ser citados<br>para absolver posiciones por la entidad a la que se encuentran incorporados,<br>respetándose las reglas de la competencia y lo establecido en el Código de<br>Procedimientos Civiles y en la ley de procedimientos administrativos sobre la<br>forma de producción.<br> Capítulo XII<br> Alegato<br> Artículo 80.- Alegato. Producida la prueba se correrá traslado por su orden por<br>seis (6) días, para que las partes puedan presentar un memorial alegando sobre<br>su mérito.<br> Capítulo XIII<br> Sentencia<br> Artículo 81.- Plazo. La sentencia debe ser pronunciada en el plazo de sesenta<br>(60) días a contar desde la fecha en la cual el proceso quedó en estado.<br> Artículo 82.- Requisitos. La sentencia contendrá:<br> a) Designación de los litigantes;<br> b) Una relación sucinta,. de las cuestiones planteadas;<br> c) Consideración de las cuestiones, bajo sus aspectos de hecho y jurídico,<br> merituando la prueba y estableciendo concretamente cuáles de los hechos<br>conducentes controvertidos se juzgan probados;<br> d) Decisión expresa y precisa sobre cada una de las acciones y defensas<br>deducidas en el proceso.<br> Artículo 83.- Efectos. Cuando la sentencia acogiere la acción, deberá en su<br>caso:<br> a) Anular total o parcialmente el acto impugnado;<br> b) Reconocer la situación jurídica individualizada y adoptar medidas necesarias<br>para su restablecimiento;<br> c) Pronunciamiento sobre los daños y perjuicios reclamados;<br> d) Formular la interpretación que correspondiere adecuada a la norma;<br> e) Resolver sobre costas y honorarios.<br> Artículo 84.- Efectos entre partes. Cuando se hubiere accionado para la<br>defensa del derecho subjetivo, la sentencia sólo tendrá efecto entre partes.<br> Artículo 85.- Efectos erga omnes. Cuando se hubiere accionado para la defensa<br>del interés legítimo o difuso, la sentencia se limitará a declarar la extinción<br>del acto impugnado, mandando notificar su anulación a la autoridad que lo<br>dictó, teniendo aquella efectos "erga omnes" y pudiendo ser invocada peca<br>terceros. En estos casos, el rechazo de la acción no produce efecto de cosa<br>juzgada para quienes no tuvieron intervención en ella. Igualmente, si la<br>acción es admitida las costas serán a cargo de la demandada; si la acción es<br>rechazada las costas serán por su orden.<br> En el caso de las presentaciones de coadyuvantes o en defensa del interés<br>público, las costas correspondientes a las mismas serán en todos los casos en<br>el orden causado.<br> Artículo 86.- Sentencia de interpretación. La interpretación de normas dadas<br>por el tribunal será obligatoria para todos los órganos o sujetos en cuanto<br>actúe en ejercicio de función administrativa.<br> Artículo 87.- Toda sentencia con alcance "erga omnes" deberá ser publicada en<br>el mismo órgano de difusión que la ley impusiere para el acto objeto de la<br>intervención en el proceso en calidad de litisconsortes.<br> Artículo 46.- El actor o el demandado podrán requerir que comparezcan a juicio<br>las personas a quienes imputan responsabilidades o relación solidaria por el<br>acto o hecho administrativo.<br> La contienda que pueda plantearse, inclusive por la reconvención deducida por<br>parte del requerido a juicio contra el que lo ha emplazado, se sustanciará en<br>los autos principales y se tomará en cuenta al dictar sentencia.<br> Artículo 47.- Los derechos y obligaciones de los terceros establecidos en los<br>arts. 43, 44 y 45 y el efecto de la sentencia respecto de ellos, será el que<br>establece la ley de procedimientos civiles.<br> Título IV<br> De la Preparación de las Acciones Judiciales<br> Artículo 48.- Antes de iniciar algunas de las acciones previstas en esta ley,<br>el interesado deberá presentarse ante el Superior Tribunal de Justicia,<br>pidiendo que se solicite se remitan a éste las actuaciones donde recayó el acto<br> cuestionado y las que se realizaron con motivo de la reclamación previa, si<br>hubiera sido interpuesta.<br> Artículo 49.- Dentro del plazo de cinco (5) días el presidente del Superior<br>Tribunal de Justicia, librará oficio al funcionario a quien la demanda<br>contencioso administrativa debe notificarse según el art. 60, pidiendo se le<br>emitan las actuaciones administrativas producidas, lo que deberá cumplirse<br>dentro del plazo de quince (15) días.<br> Artículo 50.- Si la administración no enviara el expediente en el plazo<br>previsto por el artículo anterior, el presidente del Superior Tribunal librará<br>oficio a la autoridad a quien la demanda debe notificarse según el art. 60,<br>reiterando el pedido de remisión en un plazo perentorio de diez (10) días bajo<br>apercibimiento de que, si así no lo hiciere, salvo el caso de fuerza mayor que<br>apreciará el tribunal, el funcionario responsable de la no remisión se hará<br>pasible de una multa equivalente a la vigésima parte de su sueldo mensual por<br>día de atraso, y se perseguirá en incidente separado en el mismo juicio por el<br>procedimiento establecido para el juicio de apremio. Todo ello sin perjuicio<br>de las sanciones civiles, penales y administrativas que correspondieron.<br> Para el supuesto de pérdida o extravío del expediente, el Superior Tribunal<br>fijará a la Administración Pública en plazo no mayor de treinta (30) días para<br>su reconstrucción. Si la administración informase de la imposibilidad de<br>reconstruirlo, el procedimiento sólo podrá continuarse por el procedimiento<br>ordinario del título quinto, quedando impedida la vía sumaria del título<br>séptimo.<br> Artículo 51.- Una vez llegadas las actuaciones al Superior Tribunal, ellas<br>serán puestas a disposición del interesado en la secretaría de aquel de lo que<br>se notificará por cédula. Dentro de los diez (10) días el interesado deberá<br>manifestar si hace uso de la opción a que se refriere el art. 95.<br> Artículo 52.- Si transcurren los diez (10) días a que se refriere el art. 50 y<br>el expediente no es remitido por la autoridad administrativa correspondiente, a<br>petición del interesado, quien hará un sucinto, relato de los antecedentes, el<br>presidente del Superior Tribunal de Justicia tendrá, a este sólo efecto, por<br>ciertos los hechos invocados por aquel y en su mérito resolverá lo establecido<br>en él al 58, previa vista fiscal.<br> Artículo 53.- Si transcurridos treinta (30) días desde la notificación a que se<br>refiere el art. 50, no se formaliza ante el Superior Tribunal alguna de las<br>acciones judiciales previstas en esta ley, las actuaciones administrativas<br> serán devueltas a la oficina de origen.<br> Artículo 54.- No se aplicará este TÍTULO a las pretensiones de lesividad ni a<br>las demás demandas, promovidas contra personas no estatales.<br> Título V<br> Acción Procesal Administrativa<br> Capítulo I<br> Contenido de la acción y pretensiones<br> Artículo 55.- Pretensiones procesales. En la acción contencioso<br>administrativa, el demandante podrá pretender:<br> a) La anulación total o parcial de la decisión administrativa impugnada;<br> b) El restablecimiento o reconocimiento del derecho o interés vulnerado,<br>desconocido o inculpado;<br> c) El resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos;<br> d) La interpretación que corresponda a la norma de que se trate, previo el<br>trámite del Titulo Sexto<br> e) La anulación total o parcial de los actos irrevocables administrativamente,<br>previamente declarados lesivos públicos por razones de ilegitimidad.<br> Capítulo II<br> De la demanda<br> Artículo 56.- Requisitos de la demanda. La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> a) Nombre y domicilio real y legal del actor;<br> b) Nombre y domicilio de la demandada, si fueren conocidos, de lo contrario,<br>las diligencias realizadas para conocerlos, los datos que puedan servir para<br>individualizarlos y el último domicilio conocido;<br> c) La individualización y contenido del acto impugnado, indicando la lesión del<br>derecho subjetivo, interés legítimo o difuso;<br> d) Los hechos en que se funde, explicados con claridad y precisión;<br> e) El ofrecimiento de la prueba de que, quiera valerse, acompañándose los<br>pliegos de posiciones, interrogatorios para testigos, puntos y proporciones<br>necesarios para las informaciones y pericias;<br> f) El derecho expuesto sucintamente;<br> g) La justificación de la competencia del tribunal;<br> h) la petición en términos claros, precisos y positivos.<br> Artículo 57.- Documentación adjunta. Deben acompañarse al escrito de demanda.<br> a) El instrumento que acredite la representación invocada;<br> b) La prueba documental que estuviese en poder de las partes. Si no la tuviere<br>a su disposición, la individualización indicando su contenido, lugar, archivo,<br>oficina pública y/o persona en cuyo poder se encuentra. Después de librada la<br>cédula para el traslado de la demanda, no podrán agregarse nuevos documentos,<br>salvo que se justifique que son de fecha posterior o que no haya sido posible<br>conocerlos con anterioridad;<br> e) El Boletín Oficial, si estuviera publicada la resolución impugnado, el<br>testimonio de la misma o certificado expedido por autoridad competente. En el<br>supuesto de no haberse podido obtener ninguna de esas constancias, deberá<br>precisarse la razón de ello y el expediente donde se hallen;<br> d) Cuando se accione mediando denegación tácita, deberá individualizarse el<br>expediente respectivo;<br> e) Copias para traslado<br> Capítulo III<br> De la admisión provisoria<br> Artículo 58.- Presentada la demanda el presidente del Superior Tribunal<br>resolverá si "prima-facie" corresponde a su competencia y reúne los requisitos<br> formales. Si el asunto no fuere "prima facie" de su competencia, lo rechazará<br>sin más trámite. Si en cambio, encontrara que falta "prima facie" un<br>presupuesto procesal o no se han guardado las formas, previamente resolverá por<br>auto simple que se subsanen los defectos u omisiones que serán individualizados<br>en el auto- en el plazo de cinco (5) días. Vencido ese plazo sin que se<br>hubiesen subsanado los defectos indicados, o declarada la incompetencia, se<br>procederá al archivo de las actuaciones, previa devolución de los documentos y<br>pruebas acompañadas. Contra la resolución que se dictare procederá el recurso<br>de revocatoria ante el tribunal.<br> Capítulo IV<br> Del traslado de la demanda<br> Artículo 59.- Traslado de la demanda. Una vez resuelto que la cuestión<br>planteada, "prima facie" es de competencia del Superior Tribunal y reúne los<br>requisitos y preceptos determinados por esta ley en la forma esta­blecida en el<br>art.58 se correrá traslado de la demanda al demandado emplazándolo para que la<br>conteste dentro de quince (15) días. Texto según Decreto Ley 182/2001<br> Artículo 60.- Notificación. La demanda se notificará:<br> a) Si se accionara por actos imputables a:<br> 1) La administración centralizada o descentralizada, al Poder Ejecutivo;<br> 2) Organo del Poder Legislativo, al Poder Ejecutivo y al presidente del órgano<br>legislativo de que se trate;<br> 3) Organo del Poder Judicial, al Poder Ejecutivo y al presidente del Superior<br>Tribunal de Justicia;<br> 4) Organo constitucional extrapoder tal como el Tribunal de Cuentas a su<br>presidente y al Poder Ejecutivo;<br> 5) Un ente estatal descentralizado al presidente del directorio del ente o a<br>quien ejerza el cargo equivalente y al Poder Ejecutivo.<br> b) Si fuere contra una municipalidad, se cumplirá la diligencia con el<br>intendente;<br> c) Si se interpone contra una entidad no estatal persona pública o privada<br> individual o colectiva- a su representante legal o a ella individualmente según<br>corresponda;<br> d) En la acción por pretensión de lesividad, a el o los beneficiarios del acto<br>impugnado.<br> Capítulo V<br> De las excepciones<br> Artículo 61.- La deman­dada dentro de los diez (10) primeros días del plazo<br>para contestar la demanda, podrá oponer las siguientes excepciones de<br>pro­nunciamiento previo: Párrafo según Decreto Ley 182/2001<br> a) Caducidad del recurso;<br> b) Incompetencia;<br> c) Cosa juzgada;<br> d) Falta de capacidad procesal del recurrente;<br> y<br> e) Defecto legal en la forma de proponer la demanda.<br> En el escrito oponiendo excepciones, deberán también ofrecer las pruebas<br>correspondientes. Salvo las excepciones de caducidad del recurso y defecto<br>legal en la forma de proponer la demanda, las otras que no se opusieron con<br>carácter de pronunciamiento previo podrán sostenerse conjuntamente con la<br>contestación de la demanda y resultas en el momento de dictarse sentencia.<br> Artículo 62.- El incidente de excepciones suspende el plazo de contestación de<br>la demanda por todos los emplazados. También para aquellos que no la hubieren<br>opuesto.<br> Artículo 63.- Del escrito deduciendo excepciones se correrá traslado<br>notificándose al recurrente por cédula para que las conteste dentro del plazo<br>de cinco (5) días, debiendo también en esta oportunidad ofrecer la prueba<br>pertinente.<br> Artículo 64.- El trámite de las excepciones será el dispuesto para los<br> incidentes. Dentro de los diez (10) días del libramiento de autos, el tribunal<br>resolverá sobre las excepciones opuestas.<br> Artículo 65.- Si se estimaron las excepciones opuestas se procederá a:<br> a) Mandar al archivo las actuaciones producidas, si se tratara de las de<br>caducidad del recurso, incompetencia y cosa juzgada.<br> b) Fijar un plazo para que se subsanen las deficiencias reconocidas en los<br>casos de falta de personería y de defecto legal bajo apercibimiento de declarar<br>la caducidad de la acción promovida.<br> Artículo 66.- Subsanados que fueren por el recurrente dentro del plazo<br>estableci­do las omisiones que fueren acogidas así se declarará por auto<br>expreso, que se notifica­rá por cédula, emplazándose a la otra parte a<br>contestar la demanda dentro del término de 15 días. Texto según Decreto Ley<br>182/2001<br> Capítulo VI<br> De la contestación de la demanda<br> Artículo 67.- La contestación de la demanda será formulada por escrito, y<br>contendrá los mismos requisitos establecidos para aquélla. La demandada deberá<br>reconocer o negar allí en forma categórica cada uno de los hechos expuestos en<br>el escrito de demanda, la autenticidad de los documentos que se le atribuyen y<br>la recepción de las cartas y telegramas a ella dirigidos; cuyas coplas se le<br>entregaron con el traslado.<br> El silencio o la contestación ambigua o evasiva podrán considerarse como<br>reconocimiento de los hechos, de la autenticidad de los documentos y de su<br>recepción.<br> Capítulo VII<br> Reconvención<br> Artículo 68.- Reconvención. Al con­testar la demanda, el demandado podrá<br>reconvenir siguiendo a su respecto lo esta­blecido en los Arts.56 y 57. De la<br>reconven­ción se dará traslado al actor por quince (15) días y la contestación<br>se ajustará a lo dis­puesto en el art.67. Es de aplicación en este caso, lo<br>dispuesto en el capítulo quinto del título quinto. Texto según Decreto Ley<br> 182/2001<br> Capítulo VIII<br> Del traslado de la reconvención y del ofrecimiento de pruebas <br>y de los hechos nuevos<br> Artículo 69.- Nuevas pruebas. Dentro del plazo de cinco (5) días el actor podrá<br>ofrecer nuevas pruebas al solo efecto de desvirtuar los hechos y pruebas<br>invocados por la contraria, y deberá expedirse confor­me lo dispone el art.67<br>respecto a documen­tos que se le atribuyen a la recepción de car­tas y<br>telegramas. Texto según Decreto Ley 182/2001<br> Artículo 70.- Fuera de las oportunidades expuestas en los artículos<br>precedentes, no se admitirá ninguna otra prueba salvo que se trate de<br>documentos de fecha posterior. Sólo podrá ofrecerse prueba anterior cuando se<br>justifique que antes no se la había conocido.<br> Artículo 71.- También dentro del plano probatorio podrán alegarse hechos<br>nuevos, ofreciéndose, además la prueba respectiva. Este incidente se<br>sustanciará con vista a la parte contraria, decidiendo el Tribunal en<br>definitiva lo que correspondiere.<br> Capítulo IX<br> De la declaración de competencia y de la apertura a prueba.<br> Artículo 72.- Declaración de competencia. Dentro de los diez (10) días de<br>contestado el traslado de la contestación de la demanda o de la reconvención en<br>su caso, según el art. 19 o decretada la pérdida del derecho a hacerlo, el<br>tribunal se pronunciará sobre su competencia si no lo hubiere hecho con<br>anterioridad, previa vista que se correrá al fiscal, quien deberá pronunciarse<br>dentro de cinco (5) días.<br> Artículo 73.- Incompetencia. El tribunal podrá declarar su incompetencia por<br>razón de la materia:<br> a) De oficio, solo en las actuaciones indicadas en los arts. 58 y 72. En este<br>caso se remitirán las acciones al órgano jurisdiccional competente;<br> b) A pedido del demandado, únicamente si éste lo hubiere planteado como<br>excepción de pronunciamiento previo. Admitida la excepción de incompetencia se<br> ordenará el archivo de las actuaciones producidas.<br> Pasadas las oportunidades a que se refieren los incisos precedentes, la<br>competencia del tribunal quedará radicada en forma definitiva.<br> Asimismo en las demandas que se promovieren ante estos tribunales de la<br>provincia, una vez declarada y consentida su competencia, o consentido o<br>ejecutoriado el auto que dispone la apertura a pruebas o el que declare la<br>cuestión de puro, derecho, en ningún caso podrá decretarse más la incompetencia<br>para declarar que la cuestión debatida corresponde a la competencia del<br>Superior Tribunal, y el procedimiento continuará hasta terminar, cualquiera<br>fuese la naturaleza del debate y el sistema normativo que deba aplicarse al<br>resolver, en los tribunales y por el procedimiento que corresponda al fuero del<br>tribunal que hubiese dictado los autos que menciona la primera parte de este<br>parágrafo.<br> Artículo 74.- Cuando un expediente viniere a conocimiento del Superior Tribunal<br>para ser tramitado según las normas de esta ley, por haberse declarado la<br>incompetencia de otro tribunal por auto firme, el procedimiento seguirá en el<br>estado en que se encuentra, debiendo el presidente del tribunal a su recibo y<br>dentro de los cinco (5) días, disponer se cumplan los pasos que no se hubieren<br>cumplido en el tribunal de origen y sean necesarios según esta ley.<br> Capítulo X<br> De las cuestiones de puro derecho<br> Artículo 75.- Declaración de puro derecho. Si el tribunal se declarase<br>competente y no se hubieran ofrecido pruebas ni el tribunal considere necesario<br>alguna para mejor proveer se decretará un nuevo traslado a las partes por un<br>plazo de diez (10) días por su orden para el alegar sobre sus derechos. <br>Cumplido con este procedimiento se llamará autos para sentencia pudiendo antes<br>o después el Tribunal decretar medidas para mejor proveer.<br> Capítulo XI<br> De la prueba<br> Artículo 76.- Producción. Procederá la apertura a prueba siempre que se<br>hubieran alegado hechos conducentes acerca de los cuales no mediare conformidad<br>entre litigantes, aplicándose al respecto las disposiciones pertinentes del<br>Código Procesal Civil, en tanto no se opongan a las de este cuerpo legal.<br> Artículo 77.- Admisión. En la oportunidad del art. 72 y salvo los casos del<br>art. 75, el tribunal decretará a apertura a prueba. Dentro de los tres (3)<br>días de notificado el auto así dictado, el presidente del tribunal se<br>pronunciará sobre la admisión de la prueba y dictará las medidas necesarias<br>para su producción, lo que se notificará por cédula. Toda denegatoria de prueba<br>deberá ser fundada. El auto que resuelva será susceptible de impugnación por<br>el recurso de reposición. El lapso para la producción de la prueba será de<br>treinta (30) días.<br> Artículo 78.- Prueba pericial. No será causal de recusación para los peritos<br>la circunstancia de que sean agentes estatales, salvo cuando se encuentren bajo<br>dependencia jerárquica directa del órgano autor del acto que origine la acción.<br> Artículo 79.- Prueba confesional. Los agentes estatales podrán ser citados<br>para absolver posiciones por la entidad a la que se encuentran incorporados,<br>respetándose las reglas de la competencia y lo establecido en el Código de<br>Procedimientos Civiles y en la ley de procedimientos administrativos sobre la<br>forma de producción.<br> Capítulo XII<br> Alegato<br> Artículo 80.- Alegato. Producida la prueba se correrá traslado por su orden por<br>seis (6) días, para que las partes puedan presentar un memorial alegando sobre<br>su mérito.<br> Capítulo XIII<br> Sentencia<br> Artículo 81.- Plazo. La sentencia debe ser pronunciada en el plazo de sesenta<br>(60) días a contar desde la fecha en la cual el proceso quedó en estado.<br> Artículo 82.- Requisitos. La sentencia contendrá:<br> a) Designación de los litigantes;<br> b) Una relación sucinta,. de las cuestiones planteadas;<br> c) Consideración de las cuestiones, bajo sus aspectos de hecho y jurídico,<br> merituando la prueba y estableciendo concretamente cuáles de los hechos<br>conducentes controvertidos se juzgan probados;<br> d) Decisión expresa y precisa sobre cada una de las acciones y defensas<br>deducidas en el proceso.<br> Artículo 83.- Efectos. Cuando la sentencia acogiere la acción, deberá en su<br>caso:<br> a) Anular total o parcialmente el acto impugnado;<br> b) Reconocer la situación jurídica individualizada y adoptar medidas necesarias<br>para su restablecimiento;<br> c) Pronunciamiento sobre los daños y perjuicios reclamados;<br> d) Formular la interpretación que correspondiere adecuada a la norma;<br> e) Resolver sobre costas y honorarios.<br> Artículo 84.- Efectos entre partes. Cuando se hubiere accionado para la<br>defensa del derecho subjetivo, la sentencia sólo tendrá efecto entre partes.<br> Artículo 85.- Efectos erga omnes. Cuando se hubiere accionado para la defensa<br>del interés legítimo o difuso, la sentencia se limitará a declarar la extinción<br>del acto impugnado, mandando notificar su anulación a la autoridad que lo<br>dictó, teniendo aquella efectos "erga omnes" y pudiendo ser invocada peca<br>terceros. En estos casos, el rechazo de la acción no produce efecto de cosa<br>juzgada para quienes no tuvieron intervención en ella. Igualmente, si la<br>acción es admitida las costas serán a cargo de la demandada; si la acción es<br>rechazada las costas serán por su orden.<br> En el caso de las presentaciones de coadyuvantes o en defensa del interés<br>público, las costas correspondientes a las mismas serán en todos los casos en<br>el orden causado.<br> Artículo 86.- Sentencia de interpretación. La interpretación de normas dadas<br>por el tribunal será obligatoria para todos los órganos o sujetos en cuanto<br>actúe en ejercicio de función administrativa.<br> Artículo 87.- Toda sentencia con alcance "erga omnes" deberá ser publicada en<br>el mismo órgano de difusión que la ley impusiere para el acto objeto de la<br> decisión, su alcance entre partes será desde la notificación; respecto de<br>terceros después de la publicación, en los casos que marca la ley.<br> Título VI<br> De la Tramitación de la Acción de Interpretación<br> Artículo 88.- Antes de iniciar la acción de interpretación el interesado deberá<br>pedir a la autoridad superior con competencia en la cuestión, que declare cuál<br>es la interpretación que corresponde a la norma que se trate. Se considera<br>"autoridad superior a aquellas de las mencionadas en el art. 60 que tenga a su<br>cargo la aplicación de la norma como autoridad superior.<br> Si transcurridos diez (10) días desde la fecha de Presentación de la petición a<br>que se refiere el artículo anterior, no recayera resolución o desde que ésta<br>recayese, si fuere desfavorable, quedará expedita la vía judicial.<br> Artículo 89.- La acción deberá promoverse dentro de los treinta (30) días de la<br>notificación de la denegación expresa o tácita a que se refiere el artículo<br>anterior, sin necesidad de cumplir otro trámite.<br> Artículo 90.- La demanda deberá contener los requisitos a que se refiere el<br>art. 56, salvo lo dispuesto en el inc e) y deberá acompañarse a la misma el<br>documento en el que consta la interpretación que al acto ha dado la<br>administración.<br> Presentado que fuere, se dictará resolución en la forma establecida en el art.<br>58.<br> Artículo 91.- Si se resolviera que el recurso ha estado bien planteado se<br>correrá traslado a la autoridad que corresponda según el artículo 60, por el<br>plazo de 15 días, la que podrá contestarlo pero no será parte en el juicio<br> Artículo 92.- Transcurrido el plazo a que se refiere el artículo anterior, el<br>tribunal dictará sentencia dentro de los diez (l0) días, estableciendo la<br>interpretación adecuada a la norma, pudiendo antes decretar las medidas que<br>estime necesarias para mejor proveer como en el caso del art. 30.<br> Artículo 93.- La interpretación de las normas dadas por el tribunal será<br>obligatoria para los organismos de la provincia, sus municipalidades y entes<br>autárquicos.<br>cuestionado y las que se realizaron con motivo de la reclamación previa, si<br>hubiera sido interpuesta.<br> Artículo 49.- Dentro del plazo de cinco (5) días el presidente del Superior<br>Tribunal de Justicia, librará oficio al funcionario a quien la demanda<br>contencioso administrativa debe notificarse según el art. 60, pidiendo se le<br>emitan las actuaciones administrativas producidas, lo que deberá cumplirse<br>dentro del plazo de quince (15) días.<br> Artículo 50.- Si la administración no enviara el expediente en el plazo<br>previsto por el artículo anterior, el presidente del Superior Tribunal librará<br>oficio a la autoridad a quien la demanda debe notificarse según el art. 60,<br>reiterando el pedido de remisión en un plazo perentorio de diez (10) días bajo<br>apercibimiento de que, si así no lo hiciere, salvo el caso de fuerza mayor que<br>apreciará el tribunal, el funcionario responsable de la no remisión se hará<br>pasible de una multa equivalente a la vigésima parte de su sueldo mensual por<br>día de atraso, y se perseguirá en incidente separado en el mismo juicio por el<br>procedimiento establecido para el juicio de apremio. Todo ello sin perjuicio<br>de las sanciones civiles, penales y administrativas que correspondieron.<br> Para el supuesto de pérdida o extravío del expediente, el Superior Tribunal<br>fijará a la Administración Pública en plazo no mayor de treinta (30) días para<br>su reconstrucción. Si la administración informase de la imposibilidad de<br>reconstruirlo, el procedimiento sólo podrá continuarse por el procedimiento<br>ordinario del título quinto, quedando impedida la vía sumaria del título<br>séptimo.<br> Artículo 51.- Una vez llegadas las actuaciones al Superior Tribunal, ellas<br>serán puestas a disposición del interesado en la secretaría de aquel de lo que<br>se notificará por cédula. Dentro de los diez (10) días el interesado deberá<br>manifestar si hace uso de la opción a que se refriere el art. 95.<br> Artículo 52.- Si transcurren los diez (10) días a que se refriere el art. 50 y<br>el expediente no es remitido por la autoridad administrativa correspondiente, a<br>petición del interesado, quien hará un sucinto, relato de los antecedentes, el<br>presidente del Superior Tribunal de Justicia tendrá, a este sólo efecto, por<br>ciertos los hechos invocados por aquel y en su mérito resolverá lo establecido<br>en él al 58, previa vista fiscal.<br> Artículo 53.- Si transcurridos treinta (30) días desde la notificación a que se<br>refiere el art. 50, no se formaliza ante el Superior Tribunal alguna de las<br>acciones judiciales previstas en esta ley, las actuaciones administrativas<br> serán devueltas a la oficina de origen.<br> Artículo 54.- No se aplicará este TÍTULO a las pretensiones de lesividad ni a<br>las demás demandas, promovidas contra personas no estatales.<br> Título V<br> Acción Procesal Administrativa<br> Capítulo I<br> Contenido de la acción y pretensiones<br> Artículo 55.- Pretensiones procesales. En la acción contencioso<br>administrativa, el demandante podrá pretender:<br> a) La anulación total o parcial de la decisión administrativa impugnada;<br> b) El restablecimiento o reconocimiento del derecho o interés vulnerado,<br>desconocido o inculpado;<br> c) El resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos;<br> d) La interpretación que corresponda a la norma de que se trate, previo el<br>trámite del Titulo Sexto<br> e) La anulación total o parcial de los actos irrevocables administrativamente,<br>previamente declarados lesivos públicos por razones de ilegitimidad.<br> Capítulo II<br> De la demanda<br> Artículo 56.- Requisitos de la demanda. La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> a) Nombre y domicilio real y legal del actor;<br> b) Nombre y domicilio de la demandada, si fueren conocidos, de lo contrario,<br>las diligencias realizadas para conocerlos, los datos que puedan servir para<br>individualizarlos y el último domicilio conocido;<br> c) La individualización y contenido del acto impugnado, indicando la lesión del<br>derecho subjetivo, interés legítimo o difuso;<br> d) Los hechos en que se funde, explicados con claridad y precisión;<br> e) El ofrecimiento de la prueba de que, quiera valerse, acompañándose los<br>pliegos de posiciones, interrogatorios para testigos, puntos y proporciones<br>necesarios para las informaciones y pericias;<br> f) El derecho expuesto sucintamente;<br> g) La justificación de la competencia del tribunal;<br> h) la petición en términos claros, precisos y positivos.<br> Artículo 57.- Documentación adjunta. Deben acompañarse al escrito de demanda.<br> a) El instrumento que acredite la representación invocada;<br> b) La prueba documental que estuviese en poder de las partes. Si no la tuviere<br>a su disposición, la individualización indicando su contenido, lugar, archivo,<br>oficina pública y/o persona en cuyo poder se encuentra. Después de librada la<br>cédula para el traslado de la demanda, no podrán agregarse nuevos documentos,<br>salvo que se justifique que son de fecha posterior o que no haya sido posible<br>conocerlos con anterioridad;<br> e) El Boletín Oficial, si estuviera publicada la resolución impugnado, el<br>testimonio de la misma o certificado expedido por autoridad competente. En el<br>supuesto de no haberse podido obtener ninguna de esas constancias, deberá<br>precisarse la razón de ello y el expediente donde se hallen;<br> d) Cuando se accione mediando denegación tácita, deberá individualizarse el<br>expediente respectivo;<br> e) Copias para traslado<br> Capítulo III<br> De la admisión provisoria<br> Artículo 58.- Presentada la demanda el presidente del Superior Tribunal<br>resolverá si "prima-facie" corresponde a su competencia y reúne los requisitos<br> formales. Si el asunto no fuere "prima facie" de su competencia, lo rechazará<br>sin más trámite. Si en cambio, encontrara que falta "prima facie" un<br>presupuesto procesal o no se han guardado las formas, previamente resolverá por<br>auto simple que se subsanen los defectos u omisiones que serán individualizados<br>en el auto- en el plazo de cinco (5) días. Vencido ese plazo sin que se<br>hubiesen subsanado los defectos indicados, o declarada la incompetencia, se<br>procederá al archivo de las actuaciones, previa devolución de los documentos y<br>pruebas acompañadas. Contra la resolución que se dictare procederá el recurso<br>de revocatoria ante el tribunal.<br> Capítulo IV<br> Del traslado de la demanda<br> Artículo 59.- Traslado de la demanda. Una vez resuelto que la cuestión<br>planteada, "prima facie" es de competencia del Superior Tribunal y reúne los<br>requisitos y preceptos determinados por esta ley en la forma esta­blecida en el<br>art.58 se correrá traslado de la demanda al demandado emplazándolo para que la<br>conteste dentro de quince (15) días. Texto según Decreto Ley 182/2001<br> Artículo 60.- Notificación. La demanda se notificará:<br> a) Si se accionara por actos imputables a:<br> 1) La administración centralizada o descentralizada, al Poder Ejecutivo;<br> 2) Organo del Poder Legislativo, al Poder Ejecutivo y al presidente del órgano<br>legislativo de que se trate;<br> 3) Organo del Poder Judicial, al Poder Ejecutivo y al presidente del Superior<br>Tribunal de Justicia;<br> 4) Organo constitucional extrapoder tal como el Tribunal de Cuentas a su<br>presidente y al Poder Ejecutivo;<br> 5) Un ente estatal descentralizado al presidente del directorio del ente o a<br>quien ejerza el cargo equivalente y al Poder Ejecutivo.<br> b) Si fuere contra una municipalidad, se cumplirá la diligencia con el<br>intendente;<br> c) Si se interpone contra una entidad no estatal persona pública o privada<br> individual o colectiva- a su representante legal o a ella individualmente según<br>corresponda;<br> d) En la acción por pretensión de lesividad, a el o los beneficiarios del acto<br>impugnado.<br> Capítulo V<br> De las excepciones<br> Artículo 61.- La deman­dada dentro de los diez (10) primeros días del plazo<br>para contestar la demanda, podrá oponer las siguientes excepciones de<br>pro­nunciamiento previo: Párrafo según Decreto Ley 182/2001<br> a) Caducidad del recurso;<br> b) Incompetencia;<br> c) Cosa juzgada;<br> d) Falta de capacidad procesal del recurrente;<br> y<br> e) Defecto legal en la forma de proponer la demanda.<br> En el escrito oponiendo excepciones, deberán también ofrecer las pruebas<br>correspondientes. Salvo las excepciones de caducidad del recurso y defecto<br>legal en la forma de proponer la demanda, las otras que no se opusieron con<br>carácter de pronunciamiento previo podrán sostenerse conjuntamente con la<br>contestación de la demanda y resultas en el momento de dictarse sentencia.<br> Artículo 62.- El incidente de excepciones suspende el plazo de contestación de<br>la demanda por todos los emplazados. También para aquellos que no la hubieren<br>opuesto.<br> Artículo 63.- Del escrito deduciendo excepciones se correrá traslado<br>notificándose al recurrente por cédula para que las conteste dentro del plazo<br>de cinco (5) días, debiendo también en esta oportunidad ofrecer la prueba<br>pertinente.<br> Artículo 64.- El trámite de las excepciones será el dispuesto para los<br> incidentes. Dentro de los diez (10) días del libramiento de autos, el tribunal<br>resolverá sobre las excepciones opuestas.<br> Artículo 65.- Si se estimaron las excepciones opuestas se procederá a:<br> a) Mandar al archivo las actuaciones producidas, si se tratara de las de<br>caducidad del recurso, incompetencia y cosa juzgada.<br> b) Fijar un plazo para que se subsanen las deficiencias reconocidas en los<br>casos de falta de personería y de defecto legal bajo apercibimiento de declarar<br>la caducidad de la acción promovida.<br> Artículo 66.- Subsanados que fueren por el recurrente dentro del plazo<br>estableci­do las omisiones que fueren acogidas así se declarará por auto<br>expreso, que se notifica­rá por cédula, emplazándose a la otra parte a<br>contestar la demanda dentro del término de 15 días. Texto según Decreto Ley<br>182/2001<br> Capítulo VI<br> De la contestación de la demanda<br> Artículo 67.- La contestación de la demanda será formulada por escrito, y<br>contendrá los mismos requisitos establecidos para aquélla. La demandada deberá<br>reconocer o negar allí en forma categórica cada uno de los hechos expuestos en<br>el escrito de demanda, la autenticidad de los documentos que se le atribuyen y<br>la recepción de las cartas y telegramas a ella dirigidos; cuyas coplas se le<br>entregaron con el traslado.<br> El silencio o la contestación ambigua o evasiva podrán considerarse como<br>reconocimiento de los hechos, de la autenticidad de los documentos y de su<br>recepción.<br> Capítulo VII<br> Reconvención<br> Artículo 68.- Reconvención. Al con­testar la demanda, el demandado podrá<br>reconvenir siguiendo a su respecto lo esta­blecido en los Arts.56 y 57. De la<br>reconven­ción se dará traslado al actor por quince (15) días y la contestación<br>se ajustará a lo dis­puesto en el art.67. Es de aplicación en este caso, lo<br>dispuesto en el capítulo quinto del título quinto. Texto según Decreto Ley<br> 182/2001<br> Capítulo VIII<br> Del traslado de la reconvención y del ofrecimiento de pruebas <br>y de los hechos nuevos<br> Artículo 69.- Nuevas pruebas. Dentro del plazo de cinco (5) días el actor podrá<br>ofrecer nuevas pruebas al solo efecto de desvirtuar los hechos y pruebas<br>invocados por la contraria, y deberá expedirse confor­me lo dispone el art.67<br>respecto a documen­tos que se le atribuyen a la recepción de car­tas y<br>telegramas. Texto según Decreto Ley 182/2001<br> Artículo 70.- Fuera de las oportunidades expuestas en los artículos<br>precedentes, no se admitirá ninguna otra prueba salvo que se trate de<br>documentos de fecha posterior. Sólo podrá ofrecerse prueba anterior cuando se<br>justifique que antes no se la había conocido.<br> Artículo 71.- También dentro del plano probatorio podrán alegarse hechos<br>nuevos, ofreciéndose, además la prueba respectiva. Este incidente se<br>sustanciará con vista a la parte contraria, decidiendo el Tribunal en<br>definitiva lo que correspondiere.<br> Capítulo IX<br> De la declaración de competencia y de la apertura a prueba.<br> Artículo 72.- Declaración de competencia. Dentro de los diez (10) días de<br>contestado el traslado de la contestación de la demanda o de la reconvención en<br>su caso, según el art. 19 o decretada la pérdida del derecho a hacerlo, el<br>tribunal se pronunciará sobre su competencia si no lo hubiere hecho con<br>anterioridad, previa vista que se correrá al fiscal, quien deberá pronunciarse<br>dentro de cinco (5) días.<br> Artículo 73.- Incompetencia. El tribunal podrá declarar su incompetencia por<br>razón de la materia:<br> a) De oficio, solo en las actuaciones indicadas en los arts. 58 y 72. En este<br>caso se remitirán las acciones al órgano jurisdiccional competente;<br> b) A pedido del demandado, únicamente si éste lo hubiere planteado como<br>excepción de pronunciamiento previo. Admitida la excepción de incompetencia se<br> ordenará el archivo de las actuaciones producidas.<br> Pasadas las oportunidades a que se refieren los incisos precedentes, la<br>competencia del tribunal quedará radicada en forma definitiva.<br> Asimismo en las demandas que se promovieren ante estos tribunales de la<br>provincia, una vez declarada y consentida su competencia, o consentido o<br>ejecutoriado el auto que dispone la apertura a pruebas o el que declare la<br>cuestión de puro, derecho, en ningún caso podrá decretarse más la incompetencia<br>para declarar que la cuestión debatida corresponde a la competencia del<br>Superior Tribunal, y el procedimiento continuará hasta terminar, cualquiera<br>fuese la naturaleza del debate y el sistema normativo que deba aplicarse al<br>resolver, en los tribunales y por el procedimiento que corresponda al fuero del<br>tribunal que hubiese dictado los autos que menciona la primera parte de este<br>parágrafo.<br> Artículo 74.- Cuando un expediente viniere a conocimiento del Superior Tribunal<br>para ser tramitado según las normas de esta ley, por haberse declarado la<br>incompetencia de otro tribunal por auto firme, el procedimiento seguirá en el<br>estado en que se encuentra, debiendo el presidente del tribunal a su recibo y<br>dentro de los cinco (5) días, disponer se cumplan los pasos que no se hubieren<br>cumplido en el tribunal de origen y sean necesarios según esta ley.<br> Capítulo X<br> De las cuestiones de puro derecho<br> Artículo 75.- Declaración de puro derecho. Si el tribunal se declarase<br>competente y no se hubieran ofrecido pruebas ni el tribunal considere necesario<br>alguna para mejor proveer se decretará un nuevo traslado a las partes por un<br>plazo de diez (10) días por su orden para el alegar sobre sus derechos. <br>Cumplido con este procedimiento se llamará autos para sentencia pudiendo antes<br>o después el Tribunal decretar medidas para mejor proveer.<br> Capítulo XI<br> De la prueba<br> Artículo 76.- Producción. Procederá la apertura a prueba siempre que se<br>hubieran alegado hechos conducentes acerca de los cuales no mediare conformidad<br>entre litigantes, aplicándose al respecto las disposiciones pertinentes del<br>Código Procesal Civil, en tanto no se opongan a las de este cuerpo legal.<br> Artículo 77.- Admisión. En la oportunidad del art. 72 y salvo los casos del<br>art. 75, el tribunal decretará a apertura a prueba. Dentro de los tres (3)<br>días de notificado el auto así dictado, el presidente del tribunal se<br>pronunciará sobre la admisión de la prueba y dictará las medidas necesarias<br>para su producción, lo que se notificará por cédula. Toda denegatoria de prueba<br>deberá ser fundada. El auto que resuelva será susceptible de impugnación por<br>el recurso de reposición. El lapso para la producción de la prueba será de<br>treinta (30) días.<br> Artículo 78.- Prueba pericial. No será causal de recusación para los peritos<br>la circunstancia de que sean agentes estatales, salvo cuando se encuentren bajo<br>dependencia jerárquica directa del órgano autor del acto que origine la acción.<br> Artículo 79.- Prueba confesional. Los agentes estatales podrán ser citados<br>para absolver posiciones por la entidad a la que se encuentran incorporados,<br>respetándose las reglas de la competencia y lo establecido en el Código de<br>Procedimientos Civiles y en la ley de procedimientos administrativos sobre la<br>forma de producción.<br> Capítulo XII<br> Alegato<br> Artículo 80.- Alegato. Producida la prueba se correrá traslado por su orden por<br>seis (6) días, para que las partes puedan presentar un memorial alegando sobre<br>su mérito.<br> Capítulo XIII<br> Sentencia<br> Artículo 81.- Plazo. La sentencia debe ser pronunciada en el plazo de sesenta<br>(60) días a contar desde la fecha en la cual el proceso quedó en estado.<br> Artículo 82.- Requisitos. La sentencia contendrá:<br> a) Designación de los litigantes;<br> b) Una relación sucinta,. de las cuestiones planteadas;<br> c) Consideración de las cuestiones, bajo sus aspectos de hecho y jurídico,<br> merituando la prueba y estableciendo concretamente cuáles de los hechos<br>conducentes controvertidos se juzgan probados;<br> d) Decisión expresa y precisa sobre cada una de las acciones y defensas<br>deducidas en el proceso.<br> Artículo 83.- Efectos. Cuando la sentencia acogiere la acción, deberá en su<br>caso:<br> a) Anular total o parcialmente el acto impugnado;<br> b) Reconocer la situación jurídica individualizada y adoptar medidas necesarias<br>para su restablecimiento;<br> c) Pronunciamiento sobre los daños y perjuicios reclamados;<br> d) Formular la interpretación que correspondiere adecuada a la norma;<br> e) Resolver sobre costas y honorarios.<br> Artículo 84.- Efectos entre partes. Cuando se hubiere accionado para la<br>defensa del derecho subjetivo, la sentencia sólo tendrá efecto entre partes.<br> Artículo 85.- Efectos erga omnes. Cuando se hubiere accionado para la defensa<br>del interés legítimo o difuso, la sentencia se limitará a declarar la extinción<br>del acto impugnado, mandando notificar su anulación a la autoridad que lo<br>dictó, teniendo aquella efectos "erga omnes" y pudiendo ser invocada peca<br>terceros. En estos casos, el rechazo de la acción no produce efecto de cosa<br>juzgada para quienes no tuvieron intervención en ella. Igualmente, si la<br>acción es admitida las costas serán a cargo de la demandada; si la acción es<br>rechazada las costas serán por su orden.<br> En el caso de las presentaciones de coadyuvantes o en defensa del interés<br>público, las costas correspondientes a las mismas serán en todos los casos en<br>el orden causado.<br> Artículo 86.- Sentencia de interpretación. La interpretación de normas dadas<br>por el tribunal será obligatoria para todos los órganos o sujetos en cuanto<br>actúe en ejercicio de función administrativa.<br> Artículo 87.- Toda sentencia con alcance "erga omnes" deberá ser publicada en<br>el mismo órgano de difusión que la ley impusiere para el acto objeto de la<br> decisión, su alcance entre partes será desde la notificación; respecto de<br>terceros después de la publicación, en los casos que marca la ley.<br> Título VI<br> De la Tramitación de la Acción de Interpretación<br> Artículo 88.- Antes de iniciar la acción de interpretación el interesado deberá<br>pedir a la autoridad superior con competencia en la cuestión, que declare cuál<br>es la interpretación que corresponde a la norma que se trate. Se considera<br>"autoridad superior a aquellas de las mencionadas en el art. 60 que tenga a su<br>cargo la aplicación de la norma como autoridad superior.<br> Si transcurridos diez (10) días desde la fecha de Presentación de la petición a<br>que se refiere el artículo anterior, no recayera resolución o desde que ésta<br>recayese, si fuere desfavorable, quedará expedita la vía judicial.<br> Artículo 89.- La acción deberá promoverse dentro de los treinta (30) días de la<br>notificación de la denegación expresa o tácita a que se refiere el artículo<br>anterior, sin necesidad de cumplir otro trámite.<br> Artículo 90.- La demanda deberá contener los requisitos a que se refiere el<br>art. 56, salvo lo dispuesto en el inc e) y deberá acompañarse a la misma el<br>documento en el que consta la interpretación que al acto ha dado la<br>administración.<br> Presentado que fuere, se dictará resolución en la forma establecida en el art.<br>58.<br> Artículo 91.- Si se resolviera que el recurso ha estado bien planteado se<br>correrá traslado a la autoridad que corresponda según el artículo 60, por el<br>plazo de 15 días, la que podrá contestarlo pero no será parte en el juicio<br> Artículo 92.- Transcurrido el plazo a que se refiere el artículo anterior, el<br>tribunal dictará sentencia dentro de los diez (l0) días, estableciendo la<br>interpretación adecuada a la norma, pudiendo antes decretar las medidas que<br>estime necesarias para mejor proveer como en el caso del art. 30.<br> Artículo 93.- La interpretación de las normas dadas por el tribunal será<br>obligatoria para los organismos de la provincia, sus municipalidades y entes<br>autárquicos.<br> Título VII<br> Del Recurso Facultativo<br> Artículo 94.- Los particulares que estén en situación de promover la acción a<br>que se refiere el art. 55, salvo el caso del inc. d) podrían optar por seguir,<br>en lugar de ella, el recurso a que se refiere este TÍTULO.<br> Artículo 95.- En este caso, llegadas que fuesen las actuaciones al Superior<br>Tribunal de Justicia en la forma prevista en el TÍTULO Cuarto, el recurrente<br>deberá expresar ante dicho tribunal, dentro del plazo a que se refiere el art.<br>50 en. forma expresa, que formaliza la opción a que se refiere el presente<br>TÍTULO. En el mismo acto deberá expresar los agravios que le cause la<br>resolución recurrida.<br> Artículo 96.- La expresión de agravios deberá reunir los requisitos a que se<br>refiere el art. 56 con la salvedad para lo dispuesto en el inc. e) de que en<br>este procedimiento las partes no podrán alegar ni producir nuevas pruebas,<br>salvo la documental que conste en instrumentos públicos. Presentado que fuese,<br>se dictará resolución en la forma establecida en el art. 58.<br> Artículo 97.- Si se resolviera que el recurso ha estado bien planteado, se dará <br>traslado al funcionario que corresponda según el art.60, para que lo conteste<br>dentro del término de quince (15) días Texto según decreto ley 182<br> Artículo 98.- La contestación a la expresión de agravios deberá reunir los<br>requisitos que se refiere el art.67, salvo lo dispuesto respecto de las<br>pruebas, pudiendo invocar y acompañar sólo la prueba documental que conste en<br>documento público. Contestada se procederá de acuerdo al art.69. Texto según<br>decreto ley 182<br> Artículo 99.- El Superior Tribunal de Justicia dictará sentencia definitiva<br>dentro de veinte (20) días hábiles, pudiendo previamente, decretar las medidas<br>para mejor proveer que estime conveniente en cuyo caso seguirá el procedimiento<br>establecido en el Capítulo décimo del TÍTULO quinto.<br> Artículo 100.- Las disposiciones del TÍTULO quinto, serán aplicables a este<br>recurso en todo lo que no se contraponga a su naturaleza y espíritu.<br> Título VIII<br> Recursos contra las Resoluciones Judiciales<br>fijará a la Administración Pública en plazo no mayor de treinta (30) días para<br>su reconstrucción. Si la administración informase de la imposibilidad de<br>reconstruirlo, el procedimiento sólo podrá continuarse por el procedimiento<br>ordinario del título quinto, quedando impedida la vía sumaria del título<br>séptimo.<br> Artículo 51.- Una vez llegadas las actuaciones al Superior Tribunal, ellas<br>serán puestas a disposición del interesado en la secretaría de aquel de lo que<br>se notificará por cédula. Dentro de los diez (10) días el interesado deberá<br>manifestar si hace uso de la opción a que se refriere el art. 95.<br> Artículo 52.- Si transcurren los diez (10) días a que se refriere el art. 50 y<br>el expediente no es remitido por la autoridad administrativa correspondiente, a<br>petición del interesado, quien hará un sucinto, relato de los antecedentes, el<br>presidente del Superior Tribunal de Justicia tendrá, a este sólo efecto, por<br>ciertos los hechos invocados por aquel y en su mérito resolverá lo establecido<br>en él al 58, previa vista fiscal.<br> Artículo 53.- Si transcurridos treinta (30) días desde la notificación a que se<br>refiere el art. 50, no se formaliza ante el Superior Tribunal alguna de las<br>acciones judiciales previstas en esta ley, las actuaciones administrativas<br> serán devueltas a la oficina de origen.<br> Artículo 54.- No se aplicará este TÍTULO a las pretensiones de lesividad ni a<br>las demás demandas, promovidas contra personas no estatales.<br> Título V<br> Acción Procesal Administrativa<br> Capítulo I<br> Contenido de la acción y pretensiones<br> Artículo 55.- Pretensiones procesales. En la acción contencioso<br>administrativa, el demandante podrá pretender:<br> a) La anulación total o parcial de la decisión administrativa impugnada;<br> b) El restablecimiento o reconocimiento del derecho o interés vulnerado,<br>desconocido o inculpado;<br> c) El resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos;<br> d) La interpretación que corresponda a la norma de que se trate, previo el<br>trámite del Titulo Sexto<br> e) La anulación total o parcial de los actos irrevocables administrativamente,<br>previamente declarados lesivos públicos por razones de ilegitimidad.<br> Capítulo II<br> De la demanda<br> Artículo 56.- Requisitos de la demanda. La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> a) Nombre y domicilio real y legal del actor;<br> b) Nombre y domicilio de la demandada, si fueren conocidos, de lo contrario,<br>las diligencias realizadas para conocerlos, los datos que puedan servir para<br>individualizarlos y el último domicilio conocido;<br> c) La individualización y contenido del acto impugnado, indicando la lesión del<br>derecho subjetivo, interés legítimo o difuso;<br> d) Los hechos en que se funde, explicados con claridad y precisión;<br> e) El ofrecimiento de la prueba de que, quiera valerse, acompañándose los<br>pliegos de posiciones, interrogatorios para testigos, puntos y proporciones<br>necesarios para las informaciones y pericias;<br> f) El derecho expuesto sucintamente;<br> g) La justificación de la competencia del tribunal;<br> h) la petición en términos claros, precisos y positivos.<br> Artículo 57.- Documentación adjunta. Deben acompañarse al escrito de demanda.<br> a) El instrumento que acredite la representación invocada;<br> b) La prueba documental que estuviese en poder de las partes. Si no la tuviere<br>a su disposición, la individualización indicando su contenido, lugar, archivo,<br>oficina pública y/o persona en cuyo poder se encuentra. Después de librada la<br>cédula para el traslado de la demanda, no podrán agregarse nuevos documentos,<br>salvo que se justifique que son de fecha posterior o que no haya sido posible<br>conocerlos con anterioridad;<br> e) El Boletín Oficial, si estuviera publicada la resolución impugnado, el<br>testimonio de la misma o certificado expedido por autoridad competente. En el<br>supuesto de no haberse podido obtener ninguna de esas constancias, deberá<br>precisarse la razón de ello y el expediente donde se hallen;<br> d) Cuando se accione mediando denegación tácita, deberá individualizarse el<br>expediente respectivo;<br> e) Copias para traslado<br> Capítulo III<br> De la admisión provisoria<br> Artículo 58.- Presentada la demanda el presidente del Superior Tribunal<br>resolverá si "prima-facie" corresponde a su competencia y reúne los requisitos<br> formales. Si el asunto no fuere "prima facie" de su competencia, lo rechazará<br>sin más trámite. Si en cambio, encontrara que falta "prima facie" un<br>presupuesto procesal o no se han guardado las formas, previamente resolverá por<br>auto simple que se subsanen los defectos u omisiones que serán individualizados<br>en el auto- en el plazo de cinco (5) días. Vencido ese plazo sin que se<br>hubiesen subsanado los defectos indicados, o declarada la incompetencia, se<br>procederá al archivo de las actuaciones, previa devolución de los documentos y<br>pruebas acompañadas. Contra la resolución que se dictare procederá el recurso<br>de revocatoria ante el tribunal.<br> Capítulo IV<br> Del traslado de la demanda<br> Artículo 59.- Traslado de la demanda. Una vez resuelto que la cuestión<br>planteada, "prima facie" es de competencia del Superior Tribunal y reúne los<br>requisitos y preceptos determinados por esta ley en la forma esta­blecida en el<br>art.58 se correrá traslado de la demanda al demandado emplazándolo para que la<br>conteste dentro de quince (15) días. Texto según Decreto Ley 182/2001<br> Artículo 60.- Notificación. La demanda se notificará:<br> a) Si se accionara por actos imputables a:<br> 1) La administración centralizada o descentralizada, al Poder Ejecutivo;<br> 2) Organo del Poder Legislativo, al Poder Ejecutivo y al presidente del órgano<br>legislativo de que se trate;<br> 3) Organo del Poder Judicial, al Poder Ejecutivo y al presidente del Superior<br>Tribunal de Justicia;<br> 4) Organo constitucional extrapoder tal como el Tribunal de Cuentas a su<br>presidente y al Poder Ejecutivo;<br> 5) Un ente estatal descentralizado al presidente del directorio del ente o a<br>quien ejerza el cargo equivalente y al Poder Ejecutivo.<br> b) Si fuere contra una municipalidad, se cumplirá la diligencia con el<br>intendente;<br> c) Si se interpone contra una entidad no estatal persona pública o privada<br> individual o colectiva- a su representante legal o a ella individualmente según<br>corresponda;<br> d) En la acción por pretensión de lesividad, a el o los beneficiarios del acto<br>impugnado.<br> Capítulo V<br> De las excepciones<br> Artículo 61.- La deman­dada dentro de los diez (10) primeros días del plazo<br>para contestar la demanda, podrá oponer las siguientes excepciones de<br>pro­nunciamiento previo: Párrafo según Decreto Ley 182/2001<br> a) Caducidad del recurso;<br> b) Incompetencia;<br> c) Cosa juzgada;<br> d) Falta de capacidad procesal del recurrente;<br> y<br> e) Defecto legal en la forma de proponer la demanda.<br> En el escrito oponiendo excepciones, deberán también ofrecer las pruebas<br>correspondientes. Salvo las excepciones de caducidad del recurso y defecto<br>legal en la forma de proponer la demanda, las otras que no se opusieron con<br>carácter de pronunciamiento previo podrán sostenerse conjuntamente con la<br>contestación de la demanda y resultas en el momento de dictarse sentencia.<br> Artículo 62.- El incidente de excepciones suspende el plazo de contestación de<br>la demanda por todos los emplazados. También para aquellos que no la hubieren<br>opuesto.<br> Artículo 63.- Del escrito deduciendo excepciones se correrá traslado<br>notificándose al recurrente por cédula para que las conteste dentro del plazo<br>de cinco (5) días, debiendo también en esta oportunidad ofrecer la prueba<br>pertinente.<br> Artículo 64.- El trámite de las excepciones será el dispuesto para los<br> incidentes. Dentro de los diez (10) días del libramiento de autos, el tribunal<br>resolverá sobre las excepciones opuestas.<br> Artículo 65.- Si se estimaron las excepciones opuestas se procederá a:<br> a) Mandar al archivo las actuaciones producidas, si se tratara de las de<br>caducidad del recurso, incompetencia y cosa juzgada.<br> b) Fijar un plazo para que se subsanen las deficiencias reconocidas en los<br>casos de falta de personería y de defecto legal bajo apercibimiento de declarar<br>la caducidad de la acción promovida.<br> Artículo 66.- Subsanados que fueren por el recurrente dentro del plazo<br>estableci­do las omisiones que fueren acogidas así se declarará por auto<br>expreso, que se notifica­rá por cédula, emplazándose a la otra parte a<br>contestar la demanda dentro del término de 15 días. Texto según Decreto Ley<br>182/2001<br> Capítulo VI<br> De la contestación de la demanda<br> Artículo 67.- La contestación de la demanda será formulada por escrito, y<br>contendrá los mismos requisitos establecidos para aquélla. La demandada deberá<br>reconocer o negar allí en forma categórica cada uno de los hechos expuestos en<br>el escrito de demanda, la autenticidad de los documentos que se le atribuyen y<br>la recepción de las cartas y telegramas a ella dirigidos; cuyas coplas se le<br>entregaron con el traslado.<br> El silencio o la contestación ambigua o evasiva podrán considerarse como<br>reconocimiento de los hechos, de la autenticidad de los documentos y de su<br>recepción.<br> Capítulo VII<br> Reconvención<br> Artículo 68.- Reconvención. Al con­testar la demanda, el demandado podrá<br>reconvenir siguiendo a su respecto lo esta­blecido en los Arts.56 y 57. De la<br>reconven­ción se dará traslado al actor por quince (15) días y la contestación<br>se ajustará a lo dis­puesto en el art.67. Es de aplicación en este caso, lo<br>dispuesto en el capítulo quinto del título quinto. Texto según Decreto Ley<br> 182/2001<br> Capítulo VIII<br> Del traslado de la reconvención y del ofrecimiento de pruebas <br>y de los hechos nuevos<br> Artículo 69.- Nuevas pruebas. Dentro del plazo de cinco (5) días el actor podrá<br>ofrecer nuevas pruebas al solo efecto de desvirtuar los hechos y pruebas<br>invocados por la contraria, y deberá expedirse confor­me lo dispone el art.67<br>respecto a documen­tos que se le atribuyen a la recepción de car­tas y<br>telegramas. Texto según Decreto Ley 182/2001<br> Artículo 70.- Fuera de las oportunidades expuestas en los artículos<br>precedentes, no se admitirá ninguna otra prueba salvo que se trate de<br>documentos de fecha posterior. Sólo podrá ofrecerse prueba anterior cuando se<br>justifique que antes no se la había conocido.<br> Artículo 71.- También dentro del plano probatorio podrán alegarse hechos<br>nuevos, ofreciéndose, además la prueba respectiva. Este incidente se<br>sustanciará con vista a la parte contraria, decidiendo el Tribunal en<br>definitiva lo que correspondiere.<br> Capítulo IX<br> De la declaración de competencia y de la apertura a prueba.<br> Artículo 72.- Declaración de competencia. Dentro de los diez (10) días de<br>contestado el traslado de la contestación de la demanda o de la reconvención en<br>su caso, según el art. 19 o decretada la pérdida del derecho a hacerlo, el<br>tribunal se pronunciará sobre su competencia si no lo hubiere hecho con<br>anterioridad, previa vista que se correrá al fiscal, quien deberá pronunciarse<br>dentro de cinco (5) días.<br> Artículo 73.- Incompetencia. El tribunal podrá declarar su incompetencia por<br>razón de la materia:<br> a) De oficio, solo en las actuaciones indicadas en los arts. 58 y 72. En este<br>caso se remitirán las acciones al órgano jurisdiccional competente;<br> b) A pedido del demandado, únicamente si éste lo hubiere planteado como<br>excepción de pronunciamiento previo. Admitida la excepción de incompetencia se<br> ordenará el archivo de las actuaciones producidas.<br> Pasadas las oportunidades a que se refieren los incisos precedentes, la<br>competencia del tribunal quedará radicada en forma definitiva.<br> Asimismo en las demandas que se promovieren ante estos tribunales de la<br>provincia, una vez declarada y consentida su competencia, o consentido o<br>ejecutoriado el auto que dispone la apertura a pruebas o el que declare la<br>cuestión de puro, derecho, en ningún caso podrá decretarse más la incompetencia<br>para declarar que la cuestión debatida corresponde a la competencia del<br>Superior Tribunal, y el procedimiento continuará hasta terminar, cualquiera<br>fuese la naturaleza del debate y el sistema normativo que deba aplicarse al<br>resolver, en los tribunales y por el procedimiento que corresponda al fuero del<br>tribunal que hubiese dictado los autos que menciona la primera parte de este<br>parágrafo.<br> Artículo 74.- Cuando un expediente viniere a conocimiento del Superior Tribunal<br>para ser tramitado según las normas de esta ley, por haberse declarado la<br>incompetencia de otro tribunal por auto firme, el procedimiento seguirá en el<br>estado en que se encuentra, debiendo el presidente del tribunal a su recibo y<br>dentro de los cinco (5) días, disponer se cumplan los pasos que no se hubieren<br>cumplido en el tribunal de origen y sean necesarios según esta ley.<br> Capítulo X<br> De las cuestiones de puro derecho<br> Artículo 75.- Declaración de puro derecho. Si el tribunal se declarase<br>competente y no se hubieran ofrecido pruebas ni el tribunal considere necesario<br>alguna para mejor proveer se decretará un nuevo traslado a las partes por un<br>plazo de diez (10) días por su orden para el alegar sobre sus derechos. <br>Cumplido con este procedimiento se llamará autos para sentencia pudiendo antes<br>o después el Tribunal decretar medidas para mejor proveer.<br> Capítulo XI<br> De la prueba<br> Artículo 76.- Producción. Procederá la apertura a prueba siempre que se<br>hubieran alegado hechos conducentes acerca de los cuales no mediare conformidad<br>entre litigantes, aplicándose al respecto las disposiciones pertinentes del<br>Código Procesal Civil, en tanto no se opongan a las de este cuerpo legal.<br> Artículo 77.- Admisión. En la oportunidad del art. 72 y salvo los casos del<br>art. 75, el tribunal decretará a apertura a prueba. Dentro de los tres (3)<br>días de notificado el auto así dictado, el presidente del tribunal se<br>pronunciará sobre la admisión de la prueba y dictará las medidas necesarias<br>para su producción, lo que se notificará por cédula. Toda denegatoria de prueba<br>deberá ser fundada. El auto que resuelva será susceptible de impugnación por<br>el recurso de reposición. El lapso para la producción de la prueba será de<br>treinta (30) días.<br> Artículo 78.- Prueba pericial. No será causal de recusación para los peritos<br>la circunstancia de que sean agentes estatales, salvo cuando se encuentren bajo<br>dependencia jerárquica directa del órgano autor del acto que origine la acción.<br> Artículo 79.- Prueba confesional. Los agentes estatales podrán ser citados<br>para absolver posiciones por la entidad a la que se encuentran incorporados,<br>respetándose las reglas de la competencia y lo establecido en el Código de<br>Procedimientos Civiles y en la ley de procedimientos administrativos sobre la<br>forma de producción.<br> Capítulo XII<br> Alegato<br> Artículo 80.- Alegato. Producida la prueba se correrá traslado por su orden por<br>seis (6) días, para que las partes puedan presentar un memorial alegando sobre<br>su mérito.<br> Capítulo XIII<br> Sentencia<br> Artículo 81.- Plazo. La sentencia debe ser pronunciada en el plazo de sesenta<br>(60) días a contar desde la fecha en la cual el proceso quedó en estado.<br> Artículo 82.- Requisitos. La sentencia contendrá:<br> a) Designación de los litigantes;<br> b) Una relación sucinta,. de las cuestiones planteadas;<br> c) Consideración de las cuestiones, bajo sus aspectos de hecho y jurídico,<br> merituando la prueba y estableciendo concretamente cuáles de los hechos<br>conducentes controvertidos se juzgan probados;<br> d) Decisión expresa y precisa sobre cada una de las acciones y defensas<br>deducidas en el proceso.<br> Artículo 83.- Efectos. Cuando la sentencia acogiere la acción, deberá en su<br>caso:<br> a) Anular total o parcialmente el acto impugnado;<br> b) Reconocer la situación jurídica individualizada y adoptar medidas necesarias<br>para su restablecimiento;<br> c) Pronunciamiento sobre los daños y perjuicios reclamados;<br> d) Formular la interpretación que correspondiere adecuada a la norma;<br> e) Resolver sobre costas y honorarios.<br> Artículo 84.- Efectos entre partes. Cuando se hubiere accionado para la<br>defensa del derecho subjetivo, la sentencia sólo tendrá efecto entre partes.<br> Artículo 85.- Efectos erga omnes. Cuando se hubiere accionado para la defensa<br>del interés legítimo o difuso, la sentencia se limitará a declarar la extinción<br>del acto impugnado, mandando notificar su anulación a la autoridad que lo<br>dictó, teniendo aquella efectos "erga omnes" y pudiendo ser invocada peca<br>terceros. En estos casos, el rechazo de la acción no produce efecto de cosa<br>juzgada para quienes no tuvieron intervención en ella. Igualmente, si la<br>acción es admitida las costas serán a cargo de la demandada; si la acción es<br>rechazada las costas serán por su orden.<br> En el caso de las presentaciones de coadyuvantes o en defensa del interés<br>público, las costas correspondientes a las mismas serán en todos los casos en<br>el orden causado.<br> Artículo 86.- Sentencia de interpretación. La interpretación de normas dadas<br>por el tribunal será obligatoria para todos los órganos o sujetos en cuanto<br>actúe en ejercicio de función administrativa.<br> Artículo 87.- Toda sentencia con alcance "erga omnes" deberá ser publicada en<br>el mismo órgano de difusión que la ley impusiere para el acto objeto de la<br> decisión, su alcance entre partes será desde la notificación; respecto de<br>terceros después de la publicación, en los casos que marca la ley.<br> Título VI<br> De la Tramitación de la Acción de Interpretación<br> Artículo 88.- Antes de iniciar la acción de interpretación el interesado deberá<br>pedir a la autoridad superior con competencia en la cuestión, que declare cuál<br>es la interpretación que corresponde a la norma que se trate. Se considera<br>"autoridad superior a aquellas de las mencionadas en el art. 60 que tenga a su<br>cargo la aplicación de la norma como autoridad superior.<br> Si transcurridos diez (10) días desde la fecha de Presentación de la petición a<br>que se refiere el artículo anterior, no recayera resolución o desde que ésta<br>recayese, si fuere desfavorable, quedará expedita la vía judicial.<br> Artículo 89.- La acción deberá promoverse dentro de los treinta (30) días de la<br>notificación de la denegación expresa o tácita a que se refiere el artículo<br>anterior, sin necesidad de cumplir otro trámite.<br> Artículo 90.- La demanda deberá contener los requisitos a que se refiere el<br>art. 56, salvo lo dispuesto en el inc e) y deberá acompañarse a la misma el<br>documento en el que consta la interpretación que al acto ha dado la<br>administración.<br> Presentado que fuere, se dictará resolución en la forma establecida en el art.<br>58.<br> Artículo 91.- Si se resolviera que el recurso ha estado bien planteado se<br>correrá traslado a la autoridad que corresponda según el artículo 60, por el<br>plazo de 15 días, la que podrá contestarlo pero no será parte en el juicio<br> Artículo 92.- Transcurrido el plazo a que se refiere el artículo anterior, el<br>tribunal dictará sentencia dentro de los diez (l0) días, estableciendo la<br>interpretación adecuada a la norma, pudiendo antes decretar las medidas que<br>estime necesarias para mejor proveer como en el caso del art. 30.<br> Artículo 93.- La interpretación de las normas dadas por el tribunal será<br>obligatoria para los organismos de la provincia, sus municipalidades y entes<br>autárquicos.<br> Título VII<br> Del Recurso Facultativo<br> Artículo 94.- Los particulares que estén en situación de promover la acción a<br>que se refiere el art. 55, salvo el caso del inc. d) podrían optar por seguir,<br>en lugar de ella, el recurso a que se refiere este TÍTULO.<br> Artículo 95.- En este caso, llegadas que fuesen las actuaciones al Superior<br>Tribunal de Justicia en la forma prevista en el TÍTULO Cuarto, el recurrente<br>deberá expresar ante dicho tribunal, dentro del plazo a que se refiere el art.<br>50 en. forma expresa, que formaliza la opción a que se refiere el presente<br>TÍTULO. En el mismo acto deberá expresar los agravios que le cause la<br>resolución recurrida.<br> Artículo 96.- La expresión de agravios deberá reunir los requisitos a que se<br>refiere el art. 56 con la salvedad para lo dispuesto en el inc. e) de que en<br>este procedimiento las partes no podrán alegar ni producir nuevas pruebas,<br>salvo la documental que conste en instrumentos públicos. Presentado que fuese,<br>se dictará resolución en la forma establecida en el art. 58.<br> Artículo 97.- Si se resolviera que el recurso ha estado bien planteado, se dará <br>traslado al funcionario que corresponda según el art.60, para que lo conteste<br>dentro del término de quince (15) días Texto según decreto ley 182<br> Artículo 98.- La contestación a la expresión de agravios deberá reunir los<br>requisitos que se refiere el art.67, salvo lo dispuesto respecto de las<br>pruebas, pudiendo invocar y acompañar sólo la prueba documental que conste en<br>documento público. Contestada se procederá de acuerdo al art.69. Texto según<br>decreto ley 182<br> Artículo 99.- El Superior Tribunal de Justicia dictará sentencia definitiva<br>dentro de veinte (20) días hábiles, pudiendo previamente, decretar las medidas<br>para mejor proveer que estime conveniente en cuyo caso seguirá el procedimiento<br>establecido en el Capítulo décimo del TÍTULO quinto.<br> Artículo 100.- Las disposiciones del TÍTULO quinto, serán aplicables a este<br>recurso en todo lo que no se contraponga a su naturaleza y espíritu.<br> Título VIII<br> Recursos contra las Resoluciones Judiciales<br> Artículo 101.- Recurso de reposición. Concepto. Procede el recurso de<br>reposición respecto de los actos simples y de las providencias interlocutorias<br>decidan o no artículo, a fin de que se los deje sin efecto o se los modifique<br>por contrario imperio.<br> Plazo y forma: El recurso se interpondrá y fundará por escrito dentro de los<br>tres (3) días siguientes de la notificación de la resolución; cuando ésta se<br>dictare en una audiencia deberá interponerse verbalmente en el mismo acto.<br> Trámite. El Tribunal dictará resolución, previo traslado al solicitante de la<br>providencia recurrida, quien deberá contestarla dentro del plazo de tres días<br>si el recurso se hubie­se interpuesto por escrito, y en el mismo acto si lo<br>hubiese sido en una audiencia.<br> La reposición de providencia dictadas de ofi­cio o a pedido de la misma parte<br>que recu­rrió, será sin sustanciación.<br> Resolución. El auto deberá dictarse, en el plazo de cinco (5) días de quedar en<br>estado de resolver, y contra él no procederá nueva revocatoria. Texto según<br>decreto ley 182<br> Artículo 102.- Recurso de aclaración. Procede el recurso de aclaración<br>respecto de cualquier acto o sentencia para que se :corrijan errores<br>materiales, se aclaren conceptos oscuros o se subsanen omisiones. Deberá<br>interponerse en la misma forma y plazo que el que se estableció para el recurso<br>de, reposición. La interposición de este recurso suspende el plazo para<br>interponer otra clase de recursos. Mientras las partes no hayan sido<br>notificadas, el tribunal, de oficio, podrá corregir, subsanar o aclarar los<br>actos o sentencias.<br> Artículo 103.- Recurso de nulidad. El recurso de nulidad se interpondrá dentro<br>de los cinco (5) días de notificación de la sentencia y procederá:<br> a) Cuando en el procedimiento se han omitido tramites sustanciales que incidan<br>sobre los resultados del falto, pero que no fueron consentidos Por las partes o<br>si la sentencia presenta contradicción entre los considerandos y la parte<br>dispositiva;<br> b) Cuando la sentencia presente defectos esenciales de forma, o no decida sobre<br>cuestiones expresamente planteadas en la relación procesal;<br>serán devueltas a la oficina de origen.<br> Artículo 54.- No se aplicará este TÍTULO a las pretensiones de lesividad ni a<br>las demás demandas, promovidas contra personas no estatales.<br> Título V<br> Acción Procesal Administrativa<br> Capítulo I<br> Contenido de la acción y pretensiones<br> Artículo 55.- Pretensiones procesales. En la acción contencioso<br>administrativa, el demandante podrá pretender:<br> a) La anulación total o parcial de la decisión administrativa impugnada;<br> b) El restablecimiento o reconocimiento del derecho o interés vulnerado,<br>desconocido o inculpado;<br> c) El resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos;<br> d) La interpretación que corresponda a la norma de que se trate, previo el<br>trámite del Titulo Sexto<br> e) La anulación total o parcial de los actos irrevocables administrativamente,<br>previamente declarados lesivos públicos por razones de ilegitimidad.<br> Capítulo II<br> De la demanda<br> Artículo 56.- Requisitos de la demanda. La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> a) Nombre y domicilio real y legal del actor;<br> b) Nombre y domicilio de la demandada, si fueren conocidos, de lo contrario,<br>las diligencias realizadas para conocerlos, los datos que puedan servir para<br>individualizarlos y el último domicilio conocido;<br> c) La individualización y contenido del acto impugnado, indicando la lesión del<br>derecho subjetivo, interés legítimo o difuso;<br> d) Los hechos en que se funde, explicados con claridad y precisión;<br> e) El ofrecimiento de la prueba de que, quiera valerse, acompañándose los<br>pliegos de posiciones, interrogatorios para testigos, puntos y proporciones<br>necesarios para las informaciones y pericias;<br> f) El derecho expuesto sucintamente;<br> g) La justificación de la competencia del tribunal;<br> h) la petición en términos claros, precisos y positivos.<br> Artículo 57.- Documentación adjunta. Deben acompañarse al escrito de demanda.<br> a) El instrumento que acredite la representación invocada;<br> b) La prueba documental que estuviese en poder de las partes. Si no la tuviere<br>a su disposición, la individualización indicando su contenido, lugar, archivo,<br>oficina pública y/o persona en cuyo poder se encuentra. Después de librada la<br>cédula para el traslado de la demanda, no podrán agregarse nuevos documentos,<br>salvo que se justifique que son de fecha posterior o que no haya sido posible<br>conocerlos con anterioridad;<br> e) El Boletín Oficial, si estuviera publicada la resolución impugnado, el<br>testimonio de la misma o certificado expedido por autoridad competente. En el<br>supuesto de no haberse podido obtener ninguna de esas constancias, deberá<br>precisarse la razón de ello y el expediente donde se hallen;<br> d) Cuando se accione mediando denegación tácita, deberá individualizarse el<br>expediente respectivo;<br> e) Copias para traslado<br> Capítulo III<br> De la admisión provisoria<br> Artículo 58.- Presentada la demanda el presidente del Superior Tribunal<br>resolverá si "prima-facie" corresponde a su competencia y reúne los requisitos<br> formales. Si el asunto no fuere "prima facie" de su competencia, lo rechazará<br>sin más trámite. Si en cambio, encontrara que falta "prima facie" un<br>presupuesto procesal o no se han guardado las formas, previamente resolverá por<br>auto simple que se subsanen los defectos u omisiones que serán individualizados<br>en el auto- en el plazo de cinco (5) días. Vencido ese plazo sin que se<br>hubiesen subsanado los defectos indicados, o declarada la incompetencia, se<br>procederá al archivo de las actuaciones, previa devolución de los documentos y<br>pruebas acompañadas. Contra la resolución que se dictare procederá el recurso<br>de revocatoria ante el tribunal.<br> Capítulo IV<br> Del traslado de la demanda<br> Artículo 59.- Traslado de la demanda. Una vez resuelto que la cuestión<br>planteada, "prima facie" es de competencia del Superior Tribunal y reúne los<br>requisitos y preceptos determinados por esta ley en la forma esta­blecida en el<br>art.58 se correrá traslado de la demanda al demandado emplazándolo para que la<br>conteste dentro de quince (15) días. Texto según Decreto Ley 182/2001<br> Artículo 60.- Notificación. La demanda se notificará:<br> a) Si se accionara por actos imputables a:<br> 1) La administración centralizada o descentralizada, al Poder Ejecutivo;<br> 2) Organo del Poder Legislativo, al Poder Ejecutivo y al presidente del órgano<br>legislativo de que se trate;<br> 3) Organo del Poder Judicial, al Poder Ejecutivo y al presidente del Superior<br>Tribunal de Justicia;<br> 4) Organo constitucional extrapoder tal como el Tribunal de Cuentas a su<br>presidente y al Poder Ejecutivo;<br> 5) Un ente estatal descentralizado al presidente del directorio del ente o a<br>quien ejerza el cargo equivalente y al Poder Ejecutivo.<br> b) Si fuere contra una municipalidad, se cumplirá la diligencia con el<br>intendente;<br> c) Si se interpone contra una entidad no estatal persona pública o privada<br> individual o colectiva- a su representante legal o a ella individualmente según<br>corresponda;<br> d) En la acción por pretensión de lesividad, a el o los beneficiarios del acto<br>impugnado.<br> Capítulo V<br> De las excepciones<br> Artículo 61.- La deman­dada dentro de los diez (10) primeros días del plazo<br>para contestar la demanda, podrá oponer las siguientes excepciones de<br>pro­nunciamiento previo: Párrafo según Decreto Ley 182/2001<br> a) Caducidad del recurso;<br> b) Incompetencia;<br> c) Cosa juzgada;<br> d) Falta de capacidad procesal del recurrente;<br> y<br> e) Defecto legal en la forma de proponer la demanda.<br> En el escrito oponiendo excepciones, deberán también ofrecer las pruebas<br>correspondientes. Salvo las excepciones de caducidad del recurso y defecto<br>legal en la forma de proponer la demanda, las otras que no se opusieron con<br>carácter de pronunciamiento previo podrán sostenerse conjuntamente con la<br>contestación de la demanda y resultas en el momento de dictarse sentencia.<br> Artículo 62.- El incidente de excepciones suspende el plazo de contestación de<br>la demanda por todos los emplazados. También para aquellos que no la hubieren<br>opuesto.<br> Artículo 63.- Del escrito deduciendo excepciones se correrá traslado<br>notificándose al recurrente por cédula para que las conteste dentro del plazo<br>de cinco (5) días, debiendo también en esta oportunidad ofrecer la prueba<br>pertinente.<br> Artículo 64.- El trámite de las excepciones será el dispuesto para los<br> incidentes. Dentro de los diez (10) días del libramiento de autos, el tribunal<br>resolverá sobre las excepciones opuestas.<br> Artículo 65.- Si se estimaron las excepciones opuestas se procederá a:<br> a) Mandar al archivo las actuaciones producidas, si se tratara de las de<br>caducidad del recurso, incompetencia y cosa juzgada.<br> b) Fijar un plazo para que se subsanen las deficiencias reconocidas en los<br>casos de falta de personería y de defecto legal bajo apercibimiento de declarar<br>la caducidad de la acción promovida.<br> Artículo 66.- Subsanados que fueren por el recurrente dentro del plazo<br>estableci­do las omisiones que fueren acogidas así se declarará por auto<br>expreso, que se notifica­rá por cédula, emplazándose a la otra parte a<br>contestar la demanda dentro del término de 15 días. Texto según Decreto Ley<br>182/2001<br> Capítulo VI<br> De la contestación de la demanda<br> Artículo 67.- La contestación de la demanda será formulada por escrito, y<br>contendrá los mismos requisitos establecidos para aquélla. La demandada deberá<br>reconocer o negar allí en forma categórica cada uno de los hechos expuestos en<br>el escrito de demanda, la autenticidad de los documentos que se le atribuyen y<br>la recepción de las cartas y telegramas a ella dirigidos; cuyas coplas se le<br>entregaron con el traslado.<br> El silencio o la contestación ambigua o evasiva podrán considerarse como<br>reconocimiento de los hechos, de la autenticidad de los documentos y de su<br>recepción.<br> Capítulo VII<br> Reconvención<br> Artículo 68.- Reconvención. Al con­testar la demanda, el demandado podrá<br>reconvenir siguiendo a su respecto lo esta­blecido en los Arts.56 y 57. De la<br>reconven­ción se dará traslado al actor por quince (15) días y la contestación<br>se ajustará a lo dis­puesto en el art.67. Es de aplicación en este caso, lo<br>dispuesto en el capítulo quinto del título quinto. Texto según Decreto Ley<br> 182/2001<br> Capítulo VIII<br> Del traslado de la reconvención y del ofrecimiento de pruebas <br>y de los hechos nuevos<br> Artículo 69.- Nuevas pruebas. Dentro del plazo de cinco (5) días el actor podrá<br>ofrecer nuevas pruebas al solo efecto de desvirtuar los hechos y pruebas<br>invocados por la contraria, y deberá expedirse confor­me lo dispone el art.67<br>respecto a documen­tos que se le atribuyen a la recepción de car­tas y<br>telegramas. Texto según Decreto Ley 182/2001<br> Artículo 70.- Fuera de las oportunidades expuestas en los artículos<br>precedentes, no se admitirá ninguna otra prueba salvo que se trate de<br>documentos de fecha posterior. Sólo podrá ofrecerse prueba anterior cuando se<br>justifique que antes no se la había conocido.<br> Artículo 71.- También dentro del plano probatorio podrán alegarse hechos<br>nuevos, ofreciéndose, además la prueba respectiva. Este incidente se<br>sustanciará con vista a la parte contraria, decidiendo el Tribunal en<br>definitiva lo que correspondiere.<br> Capítulo IX<br> De la declaración de competencia y de la apertura a prueba.<br> Artículo 72.- Declaración de competencia. Dentro de los diez (10) días de<br>contestado el traslado de la contestación de la demanda o de la reconvención en<br>su caso, según el art. 19 o decretada la pérdida del derecho a hacerlo, el<br>tribunal se pronunciará sobre su competencia si no lo hubiere hecho con<br>anterioridad, previa vista que se correrá al fiscal, quien deberá pronunciarse<br>dentro de cinco (5) días.<br> Artículo 73.- Incompetencia. El tribunal podrá declarar su incompetencia por<br>razón de la materia:<br> a) De oficio, solo en las actuaciones indicadas en los arts. 58 y 72. En este<br>caso se remitirán las acciones al órgano jurisdiccional competente;<br> b) A pedido del demandado, únicamente si éste lo hubiere planteado como<br>excepción de pronunciamiento previo. Admitida la excepción de incompetencia se<br> ordenará el archivo de las actuaciones producidas.<br> Pasadas las oportunidades a que se refieren los incisos precedentes, la<br>competencia del tribunal quedará radicada en forma definitiva.<br> Asimismo en las demandas que se promovieren ante estos tribunales de la<br>provincia, una vez declarada y consentida su competencia, o consentido o<br>ejecutoriado el auto que dispone la apertura a pruebas o el que declare la<br>cuestión de puro, derecho, en ningún caso podrá decretarse más la incompetencia<br>para declarar que la cuestión debatida corresponde a la competencia del<br>Superior Tribunal, y el procedimiento continuará hasta terminar, cualquiera<br>fuese la naturaleza del debate y el sistema normativo que deba aplicarse al<br>resolver, en los tribunales y por el procedimiento que corresponda al fuero del<br>tribunal que hubiese dictado los autos que menciona la primera parte de este<br>parágrafo.<br> Artículo 74.- Cuando un expediente viniere a conocimiento del Superior Tribunal<br>para ser tramitado según las normas de esta ley, por haberse declarado la<br>incompetencia de otro tribunal por auto firme, el procedimiento seguirá en el<br>estado en que se encuentra, debiendo el presidente del tribunal a su recibo y<br>dentro de los cinco (5) días, disponer se cumplan los pasos que no se hubieren<br>cumplido en el tribunal de origen y sean necesarios según esta ley.<br> Capítulo X<br> De las cuestiones de puro derecho<br> Artículo 75.- Declaración de puro derecho. Si el tribunal se declarase<br>competente y no se hubieran ofrecido pruebas ni el tribunal considere necesario<br>alguna para mejor proveer se decretará un nuevo traslado a las partes por un<br>plazo de diez (10) días por su orden para el alegar sobre sus derechos. <br>Cumplido con este procedimiento se llamará autos para sentencia pudiendo antes<br>o después el Tribunal decretar medidas para mejor proveer.<br> Capítulo XI<br> De la prueba<br> Artículo 76.- Producción. Procederá la apertura a prueba siempre que se<br>hubieran alegado hechos conducentes acerca de los cuales no mediare conformidad<br>entre litigantes, aplicándose al respecto las disposiciones pertinentes del<br>Código Procesal Civil, en tanto no se opongan a las de este cuerpo legal.<br> Artículo 77.- Admisión. En la oportunidad del art. 72 y salvo los casos del<br>art. 75, el tribunal decretará a apertura a prueba. Dentro de los tres (3)<br>días de notificado el auto así dictado, el presidente del tribunal se<br>pronunciará sobre la admisión de la prueba y dictará las medidas necesarias<br>para su producción, lo que se notificará por cédula. Toda denegatoria de prueba<br>deberá ser fundada. El auto que resuelva será susceptible de impugnación por<br>el recurso de reposición. El lapso para la producción de la prueba será de<br>treinta (30) días.<br> Artículo 78.- Prueba pericial. No será causal de recusación para los peritos<br>la circunstancia de que sean agentes estatales, salvo cuando se encuentren bajo<br>dependencia jerárquica directa del órgano autor del acto que origine la acción.<br> Artículo 79.- Prueba confesional. Los agentes estatales podrán ser citados<br>para absolver posiciones por la entidad a la que se encuentran incorporados,<br>respetándose las reglas de la competencia y lo establecido en el Código de<br>Procedimientos Civiles y en la ley de procedimientos administrativos sobre la<br>forma de producción.<br> Capítulo XII<br> Alegato<br> Artículo 80.- Alegato. Producida la prueba se correrá traslado por su orden por<br>seis (6) días, para que las partes puedan presentar un memorial alegando sobre<br>su mérito.<br> Capítulo XIII<br> Sentencia<br> Artículo 81.- Plazo. La sentencia debe ser pronunciada en el plazo de sesenta<br>(60) días a contar desde la fecha en la cual el proceso quedó en estado.<br> Artículo 82.- Requisitos. La sentencia contendrá:<br> a) Designación de los litigantes;<br> b) Una relación sucinta,. de las cuestiones planteadas;<br> c) Consideración de las cuestiones, bajo sus aspectos de hecho y jurídico,<br> merituando la prueba y estableciendo concretamente cuáles de los hechos<br>conducentes controvertidos se juzgan probados;<br> d) Decisión expresa y precisa sobre cada una de las acciones y defensas<br>deducidas en el proceso.<br> Artículo 83.- Efectos. Cuando la sentencia acogiere la acción, deberá en su<br>caso:<br> a) Anular total o parcialmente el acto impugnado;<br> b) Reconocer la situación jurídica individualizada y adoptar medidas necesarias<br>para su restablecimiento;<br> c) Pronunciamiento sobre los daños y perjuicios reclamados;<br> d) Formular la interpretación que correspondiere adecuada a la norma;<br> e) Resolver sobre costas y honorarios.<br> Artículo 84.- Efectos entre partes. Cuando se hubiere accionado para la<br>defensa del derecho subjetivo, la sentencia sólo tendrá efecto entre partes.<br> Artículo 85.- Efectos erga omnes. Cuando se hubiere accionado para la defensa<br>del interés legítimo o difuso, la sentencia se limitará a declarar la extinción<br>del acto impugnado, mandando notificar su anulación a la autoridad que lo<br>dictó, teniendo aquella efectos "erga omnes" y pudiendo ser invocada peca<br>terceros. En estos casos, el rechazo de la acción no produce efecto de cosa<br>juzgada para quienes no tuvieron intervención en ella. Igualmente, si la<br>acción es admitida las costas serán a cargo de la demandada; si la acción es<br>rechazada las costas serán por su orden.<br> En el caso de las presentaciones de coadyuvantes o en defensa del interés<br>público, las costas correspondientes a las mismas serán en todos los casos en<br>el orden causado.<br> Artículo 86.- Sentencia de interpretación. La interpretación de normas dadas<br>por el tribunal será obligatoria para todos los órganos o sujetos en cuanto<br>actúe en ejercicio de función administrativa.<br> Artículo 87.- Toda sentencia con alcance "erga omnes" deberá ser publicada en<br>el mismo órgano de difusión que la ley impusiere para el acto objeto de la<br> decisión, su alcance entre partes será desde la notificación; respecto de<br>terceros después de la publicación, en los casos que marca la ley.<br> Título VI<br> De la Tramitación de la Acción de Interpretación<br> Artículo 88.- Antes de iniciar la acción de interpretación el interesado deberá<br>pedir a la autoridad superior con competencia en la cuestión, que declare cuál<br>es la interpretación que corresponde a la norma que se trate. Se considera<br>"autoridad superior a aquellas de las mencionadas en el art. 60 que tenga a su<br>cargo la aplicación de la norma como autoridad superior.<br> Si transcurridos diez (10) días desde la fecha de Presentación de la petición a<br>que se refiere el artículo anterior, no recayera resolución o desde que ésta<br>recayese, si fuere desfavorable, quedará expedita la vía judicial.<br> Artículo 89.- La acción deberá promoverse dentro de los treinta (30) días de la<br>notificación de la denegación expresa o tácita a que se refiere el artículo<br>anterior, sin necesidad de cumplir otro trámite.<br> Artículo 90.- La demanda deberá contener los requisitos a que se refiere el<br>art. 56, salvo lo dispuesto en el inc e) y deberá acompañarse a la misma el<br>documento en el que consta la interpretación que al acto ha dado la<br>administración.<br> Presentado que fuere, se dictará resolución en la forma establecida en el art.<br>58.<br> Artículo 91.- Si se resolviera que el recurso ha estado bien planteado se<br>correrá traslado a la autoridad que corresponda según el artículo 60, por el<br>plazo de 15 días, la que podrá contestarlo pero no será parte en el juicio<br> Artículo 92.- Transcurrido el plazo a que se refiere el artículo anterior, el<br>tribunal dictará sentencia dentro de los diez (l0) días, estableciendo la<br>interpretación adecuada a la norma, pudiendo antes decretar las medidas que<br>estime necesarias para mejor proveer como en el caso del art. 30.<br> Artículo 93.- La interpretación de las normas dadas por el tribunal será<br>obligatoria para los organismos de la provincia, sus municipalidades y entes<br>autárquicos.<br> Título VII<br> Del Recurso Facultativo<br> Artículo 94.- Los particulares que estén en situación de promover la acción a<br>que se refiere el art. 55, salvo el caso del inc. d) podrían optar por seguir,<br>en lugar de ella, el recurso a que se refiere este TÍTULO.<br> Artículo 95.- En este caso, llegadas que fuesen las actuaciones al Superior<br>Tribunal de Justicia en la forma prevista en el TÍTULO Cuarto, el recurrente<br>deberá expresar ante dicho tribunal, dentro del plazo a que se refiere el art.<br>50 en. forma expresa, que formaliza la opción a que se refiere el presente<br>TÍTULO. En el mismo acto deberá expresar los agravios que le cause la<br>resolución recurrida.<br> Artículo 96.- La expresión de agravios deberá reunir los requisitos a que se<br>refiere el art. 56 con la salvedad para lo dispuesto en el inc. e) de que en<br>este procedimiento las partes no podrán alegar ni producir nuevas pruebas,<br>salvo la documental que conste en instrumentos públicos. Presentado que fuese,<br>se dictará resolución en la forma establecida en el art. 58.<br> Artículo 97.- Si se resolviera que el recurso ha estado bien planteado, se dará <br>traslado al funcionario que corresponda según el art.60, para que lo conteste<br>dentro del término de quince (15) días Texto según decreto ley 182<br> Artículo 98.- La contestación a la expresión de agravios deberá reunir los<br>requisitos que se refiere el art.67, salvo lo dispuesto respecto de las<br>pruebas, pudiendo invocar y acompañar sólo la prueba documental que conste en<br>documento público. Contestada se procederá de acuerdo al art.69. Texto según<br>decreto ley 182<br> Artículo 99.- El Superior Tribunal de Justicia dictará sentencia definitiva<br>dentro de veinte (20) días hábiles, pudiendo previamente, decretar las medidas<br>para mejor proveer que estime conveniente en cuyo caso seguirá el procedimiento<br>establecido en el Capítulo décimo del TÍTULO quinto.<br> Artículo 100.- Las disposiciones del TÍTULO quinto, serán aplicables a este<br>recurso en todo lo que no se contraponga a su naturaleza y espíritu.<br> Título VIII<br> Recursos contra las Resoluciones Judiciales<br> Artículo 101.- Recurso de reposición. Concepto. Procede el recurso de<br>reposición respecto de los actos simples y de las providencias interlocutorias<br>decidan o no artículo, a fin de que se los deje sin efecto o se los modifique<br>por contrario imperio.<br> Plazo y forma: El recurso se interpondrá y fundará por escrito dentro de los<br>tres (3) días siguientes de la notificación de la resolución; cuando ésta se<br>dictare en una audiencia deberá interponerse verbalmente en el mismo acto.<br> Trámite. El Tribunal dictará resolución, previo traslado al solicitante de la<br>providencia recurrida, quien deberá contestarla dentro del plazo de tres días<br>si el recurso se hubie­se interpuesto por escrito, y en el mismo acto si lo<br>hubiese sido en una audiencia.<br> La reposición de providencia dictadas de ofi­cio o a pedido de la misma parte<br>que recu­rrió, será sin sustanciación.<br> Resolución. El auto deberá dictarse, en el plazo de cinco (5) días de quedar en<br>estado de resolver, y contra él no procederá nueva revocatoria. Texto según<br>decreto ley 182<br> Artículo 102.- Recurso de aclaración. Procede el recurso de aclaración<br>respecto de cualquier acto o sentencia para que se :corrijan errores<br>materiales, se aclaren conceptos oscuros o se subsanen omisiones. Deberá<br>interponerse en la misma forma y plazo que el que se estableció para el recurso<br>de, reposición. La interposición de este recurso suspende el plazo para<br>interponer otra clase de recursos. Mientras las partes no hayan sido<br>notificadas, el tribunal, de oficio, podrá corregir, subsanar o aclarar los<br>actos o sentencias.<br> Artículo 103.- Recurso de nulidad. El recurso de nulidad se interpondrá dentro<br>de los cinco (5) días de notificación de la sentencia y procederá:<br> a) Cuando en el procedimiento se han omitido tramites sustanciales que incidan<br>sobre los resultados del falto, pero que no fueron consentidos Por las partes o<br>si la sentencia presenta contradicción entre los considerandos y la parte<br>dispositiva;<br> b) Cuando la sentencia presente defectos esenciales de forma, o no decida sobre<br>cuestiones expresamente planteadas en la relación procesal;<br> c) Cuando resultara que los representantes de la Administración Pública<br>hubiesen procedido a hacer reconocimiento o transacciones sin la autorización<br>respectiva. Si el tribunal declara la nulidad de la sentencia, deberá dictar<br>un nuevo fallo dentro de los sesenta (60) días.<br> Artículo 104.- Recurso de revisión. El recurso de revisión procederá:<br> a) Si después de dictada la sentencia se recobrasen o descubriesen pruebas<br>decisivas que la parte ignoraba que existiesen o no pudo presentarlas por<br>fuerza mayor, o que las tenía la parte en cuyo favor se hubiese dictado el<br>fallo;<br> b) Si la sentencia hubiese sido dictada apoyándose en documentos cuya falsedad<br>hubiese sido declarada en un fallo, y este hecho no se denunció en el juicio o<br>se resolvió después de la sentencia;<br> c) Si la sentencia se hubiese dictado en mérito de la prueba testimonial y los<br>testigos fueren condenados posteriormente por falso testimonio en las<br>declaraciones que sirvieron de fundamento a aquélla;<br> d) Si se probase con sentencia consentida que existió prevaricato, cohecho o<br>violencia al dictarse sentencia.<br> El plazo para poder deducir el recurso de revisión será de treinta (30) días y<br>se contará desde que se tuvo conocimiento de los hechos.<br> En todo lo no previsto se aplicarán a los recursos de aclaración, nulidad y<br>revisión, las normas del recurso de reposición.<br> Título IX<br> De los Incidentes<br> Artículo 105.- Los incidentes que no tengan previsto un procedimiento especial<br>en este Código, se tramitarán de a cuerdo a las normas establecidas en este<br>TÍTULO, incluso aquéllas que se refieren a la nulidad de las actuaciones, y se<br>sustanciarán en piezas separadas. Salvo auto fundado del tribunal, no<br>suspenderán la tramitación de la causa, la que solo podrá disponerse cuando por<br>la naturaleza y la gravedad de la cuestión planteada, obste a la prosecución de<br>aquella. El auto de suspensión puede ser dejado sin efecto en cualquier momento<br>sin sustanciación<br>c) El resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos;<br> d) La interpretación que corresponda a la norma de que se trate, previo el<br>trámite del Titulo Sexto<br> e) La anulación total o parcial de los actos irrevocables administrativamente,<br>previamente declarados lesivos públicos por razones de ilegitimidad.<br> Capítulo II<br> De la demanda<br> Artículo 56.- Requisitos de la demanda. La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> a) Nombre y domicilio real y legal del actor;<br> b) Nombre y domicilio de la demandada, si fueren conocidos, de lo contrario,<br>las diligencias realizadas para conocerlos, los datos que puedan servir para<br>individualizarlos y el último domicilio conocido;<br> c) La individualización y contenido del acto impugnado, indicando la lesión del<br>derecho subjetivo, interés legítimo o difuso;<br> d) Los hechos en que se funde, explicados con claridad y precisión;<br> e) El ofrecimiento de la prueba de que, quiera valerse, acompañándose los<br>pliegos de posiciones, interrogatorios para testigos, puntos y proporciones<br>necesarios para las informaciones y pericias;<br> f) El derecho expuesto sucintamente;<br> g) La justificación de la competencia del tribunal;<br> h) la petición en términos claros, precisos y positivos.<br> Artículo 57.- Documentación adjunta. Deben acompañarse al escrito de demanda.<br> a) El instrumento que acredite la representación invocada;<br> b) La prueba documental que estuviese en poder de las partes. Si no la tuviere<br>a su disposición, la individualización indicando su contenido, lugar, archivo,<br>oficina pública y/o persona en cuyo poder se encuentra. Después de librada la<br>cédula para el traslado de la demanda, no podrán agregarse nuevos documentos,<br>salvo que se justifique que son de fecha posterior o que no haya sido posible<br>conocerlos con anterioridad;<br> e) El Boletín Oficial, si estuviera publicada la resolución impugnado, el<br>testimonio de la misma o certificado expedido por autoridad competente. En el<br>supuesto de no haberse podido obtener ninguna de esas constancias, deberá<br>precisarse la razón de ello y el expediente donde se hallen;<br> d) Cuando se accione mediando denegación tácita, deberá individualizarse el<br>expediente respectivo;<br> e) Copias para traslado<br> Capítulo III<br> De la admisión provisoria<br> Artículo 58.- Presentada la demanda el presidente del Superior Tribunal<br>resolverá si "prima-facie" corresponde a su competencia y reúne los requisitos<br> formales. Si el asunto no fuere "prima facie" de su competencia, lo rechazará<br>sin más trámite. Si en cambio, encontrara que falta "prima facie" un<br>presupuesto procesal o no se han guardado las formas, previamente resolverá por<br>auto simple que se subsanen los defectos u omisiones que serán individualizados<br>en el auto- en el plazo de cinco (5) días. Vencido ese plazo sin que se<br>hubiesen subsanado los defectos indicados, o declarada la incompetencia, se<br>procederá al archivo de las actuaciones, previa devolución de los documentos y<br>pruebas acompañadas. Contra la resolución que se dictare procederá el recurso<br>de revocatoria ante el tribunal.<br> Capítulo IV<br> Del traslado de la demanda<br> Artículo 59.- Traslado de la demanda. Una vez resuelto que la cuestión<br>planteada, "prima facie" es de competencia del Superior Tribunal y reúne los<br>requisitos y preceptos determinados por esta ley en la forma esta­blecida en el<br>art.58 se correrá traslado de la demanda al demandado emplazándolo para que la<br>conteste dentro de quince (15) días. Texto según Decreto Ley 182/2001<br> Artículo 60.- Notificación. La demanda se notificará:<br> a) Si se accionara por actos imputables a:<br> 1) La administración centralizada o descentralizada, al Poder Ejecutivo;<br> 2) Organo del Poder Legislativo, al Poder Ejecutivo y al presidente del órgano<br>legislativo de que se trate;<br> 3) Organo del Poder Judicial, al Poder Ejecutivo y al presidente del Superior<br>Tribunal de Justicia;<br> 4) Organo constitucional extrapoder tal como el Tribunal de Cuentas a su<br>presidente y al Poder Ejecutivo;<br> 5) Un ente estatal descentralizado al presidente del directorio del ente o a<br>quien ejerza el cargo equivalente y al Poder Ejecutivo.<br> b) Si fuere contra una municipalidad, se cumplirá la diligencia con el<br>intendente;<br> c) Si se interpone contra una entidad no estatal persona pública o privada<br> individual o colectiva- a su representante legal o a ella individualmente según<br>corresponda;<br> d) En la acción por pretensión de lesividad, a el o los beneficiarios del acto<br>impugnado.<br> Capítulo V<br> De las excepciones<br> Artículo 61.- La deman­dada dentro de los diez (10) primeros días del plazo<br>para contestar la demanda, podrá oponer las siguientes excepciones de<br>pro­nunciamiento previo: Párrafo según Decreto Ley 182/2001<br> a) Caducidad del recurso;<br> b) Incompetencia;<br> c) Cosa juzgada;<br> d) Falta de capacidad procesal del recurrente;<br> y<br> e) Defecto legal en la forma de proponer la demanda.<br> En el escrito oponiendo excepciones, deberán también ofrecer las pruebas<br>correspondientes. Salvo las excepciones de caducidad del recurso y defecto<br>legal en la forma de proponer la demanda, las otras que no se opusieron con<br>carácter de pronunciamiento previo podrán sostenerse conjuntamente con la<br>contestación de la demanda y resultas en el momento de dictarse sentencia.<br> Artículo 62.- El incidente de excepciones suspende el plazo de contestación de<br>la demanda por todos los emplazados. También para aquellos que no la hubieren<br>opuesto.<br> Artículo 63.- Del escrito deduciendo excepciones se correrá traslado<br>notificándose al recurrente por cédula para que las conteste dentro del plazo<br>de cinco (5) días, debiendo también en esta oportunidad ofrecer la prueba<br>pertinente.<br> Artículo 64.- El trámite de las excepciones será el dispuesto para los<br> incidentes. Dentro de los diez (10) días del libramiento de autos, el tribunal<br>resolverá sobre las excepciones opuestas.<br> Artículo 65.- Si se estimaron las excepciones opuestas se procederá a:<br> a) Mandar al archivo las actuaciones producidas, si se tratara de las de<br>caducidad del recurso, incompetencia y cosa juzgada.<br> b) Fijar un plazo para que se subsanen las deficiencias reconocidas en los<br>casos de falta de personería y de defecto legal bajo apercibimiento de declarar<br>la caducidad de la acción promovida.<br> Artículo 66.- Subsanados que fueren por el recurrente dentro del plazo<br>estableci­do las omisiones que fueren acogidas así se declarará por auto<br>expreso, que se notifica­rá por cédula, emplazándose a la otra parte a<br>contestar la demanda dentro del término de 15 días. Texto según Decreto Ley<br>182/2001<br> Capítulo VI<br> De la contestación de la demanda<br> Artículo 67.- La contestación de la demanda será formulada por escrito, y<br>contendrá los mismos requisitos establecidos para aquélla. La demandada deberá<br>reconocer o negar allí en forma categórica cada uno de los hechos expuestos en<br>el escrito de demanda, la autenticidad de los documentos que se le atribuyen y<br>la recepción de las cartas y telegramas a ella dirigidos; cuyas coplas se le<br>entregaron con el traslado.<br> El silencio o la contestación ambigua o evasiva podrán considerarse como<br>reconocimiento de los hechos, de la autenticidad de los documentos y de su<br>recepción.<br> Capítulo VII<br> Reconvención<br> Artículo 68.- Reconvención. Al con­testar la demanda, el demandado podrá<br>reconvenir siguiendo a su respecto lo esta­blecido en los Arts.56 y 57. De la<br>reconven­ción se dará traslado al actor por quince (15) días y la contestación<br>se ajustará a lo dis­puesto en el art.67. Es de aplicación en este caso, lo<br>dispuesto en el capítulo quinto del título quinto. Texto según Decreto Ley<br> 182/2001<br> Capítulo VIII<br> Del traslado de la reconvención y del ofrecimiento de pruebas <br>y de los hechos nuevos<br> Artículo 69.- Nuevas pruebas. Dentro del plazo de cinco (5) días el actor podrá<br>ofrecer nuevas pruebas al solo efecto de desvirtuar los hechos y pruebas<br>invocados por la contraria, y deberá expedirse confor­me lo dispone el art.67<br>respecto a documen­tos que se le atribuyen a la recepción de car­tas y<br>telegramas. Texto según Decreto Ley 182/2001<br> Artículo 70.- Fuera de las oportunidades expuestas en los artículos<br>precedentes, no se admitirá ninguna otra prueba salvo que se trate de<br>documentos de fecha posterior. Sólo podrá ofrecerse prueba anterior cuando se<br>justifique que antes no se la había conocido.<br> Artículo 71.- También dentro del plano probatorio podrán alegarse hechos<br>nuevos, ofreciéndose, además la prueba respectiva. Este incidente se<br>sustanciará con vista a la parte contraria, decidiendo el Tribunal en<br>definitiva lo que correspondiere.<br> Capítulo IX<br> De la declaración de competencia y de la apertura a prueba.<br> Artículo 72.- Declaración de competencia. Dentro de los diez (10) días de<br>contestado el traslado de la contestación de la demanda o de la reconvención en<br>su caso, según el art. 19 o decretada la pérdida del derecho a hacerlo, el<br>tribunal se pronunciará sobre su competencia si no lo hubiere hecho con<br>anterioridad, previa vista que se correrá al fiscal, quien deberá pronunciarse<br>dentro de cinco (5) días.<br> Artículo 73.- Incompetencia. El tribunal podrá declarar su incompetencia por<br>razón de la materia:<br> a) De oficio, solo en las actuaciones indicadas en los arts. 58 y 72. En este<br>caso se remitirán las acciones al órgano jurisdiccional competente;<br> b) A pedido del demandado, únicamente si éste lo hubiere planteado como<br>excepción de pronunciamiento previo. Admitida la excepción de incompetencia se<br> ordenará el archivo de las actuaciones producidas.<br> Pasadas las oportunidades a que se refieren los incisos precedentes, la<br>competencia del tribunal quedará radicada en forma definitiva.<br> Asimismo en las demandas que se promovieren ante estos tribunales de la<br>provincia, una vez declarada y consentida su competencia, o consentido o<br>ejecutoriado el auto que dispone la apertura a pruebas o el que declare la<br>cuestión de puro, derecho, en ningún caso podrá decretarse más la incompetencia<br>para declarar que la cuestión debatida corresponde a la competencia del<br>Superior Tribunal, y el procedimiento continuará hasta terminar, cualquiera<br>fuese la naturaleza del debate y el sistema normativo que deba aplicarse al<br>resolver, en los tribunales y por el procedimiento que corresponda al fuero del<br>tribunal que hubiese dictado los autos que menciona la primera parte de este<br>parágrafo.<br> Artículo 74.- Cuando un expediente viniere a conocimiento del Superior Tribunal<br>para ser tramitado según las normas de esta ley, por haberse declarado la<br>incompetencia de otro tribunal por auto firme, el procedimiento seguirá en el<br>estado en que se encuentra, debiendo el presidente del tribunal a su recibo y<br>dentro de los cinco (5) días, disponer se cumplan los pasos que no se hubieren<br>cumplido en el tribunal de origen y sean necesarios según esta ley.<br> Capítulo X<br> De las cuestiones de puro derecho<br> Artículo 75.- Declaración de puro derecho. Si el tribunal se declarase<br>competente y no se hubieran ofrecido pruebas ni el tribunal considere necesario<br>alguna para mejor proveer se decretará un nuevo traslado a las partes por un<br>plazo de diez (10) días por su orden para el alegar sobre sus derechos. <br>Cumplido con este procedimiento se llamará autos para sentencia pudiendo antes<br>o después el Tribunal decretar medidas para mejor proveer.<br> Capítulo XI<br> De la prueba<br> Artículo 76.- Producción. Procederá la apertura a prueba siempre que se<br>hubieran alegado hechos conducentes acerca de los cuales no mediare conformidad<br>entre litigantes, aplicándose al respecto las disposiciones pertinentes del<br>Código Procesal Civil, en tanto no se opongan a las de este cuerpo legal.<br> Artículo 77.- Admisión. En la oportunidad del art. 72 y salvo los casos del<br>art. 75, el tribunal decretará a apertura a prueba. Dentro de los tres (3)<br>días de notificado el auto así dictado, el presidente del tribunal se<br>pronunciará sobre la admisión de la prueba y dictará las medidas necesarias<br>para su producción, lo que se notificará por cédula. Toda denegatoria de prueba<br>deberá ser fundada. El auto que resuelva será susceptible de impugnación por<br>el recurso de reposición. El lapso para la producción de la prueba será de<br>treinta (30) días.<br> Artículo 78.- Prueba pericial. No será causal de recusación para los peritos<br>la circunstancia de que sean agentes estatales, salvo cuando se encuentren bajo<br>dependencia jerárquica directa del órgano autor del acto que origine la acción.<br> Artículo 79.- Prueba confesional. Los agentes estatales podrán ser citados<br>para absolver posiciones por la entidad a la que se encuentran incorporados,<br>respetándose las reglas de la competencia y lo establecido en el Código de<br>Procedimientos Civiles y en la ley de procedimientos administrativos sobre la<br>forma de producción.<br> Capítulo XII<br> Alegato<br> Artículo 80.- Alegato. Producida la prueba se correrá traslado por su orden por<br>seis (6) días, para que las partes puedan presentar un memorial alegando sobre<br>su mérito.<br> Capítulo XIII<br> Sentencia<br> Artículo 81.- Plazo. La sentencia debe ser pronunciada en el plazo de sesenta<br>(60) días a contar desde la fecha en la cual el proceso quedó en estado.<br> Artículo 82.- Requisitos. La sentencia contendrá:<br> a) Designación de los litigantes;<br> b) Una relación sucinta,. de las cuestiones planteadas;<br> c) Consideración de las cuestiones, bajo sus aspectos de hecho y jurídico,<br> merituando la prueba y estableciendo concretamente cuáles de los hechos<br>conducentes controvertidos se juzgan probados;<br> d) Decisión expresa y precisa sobre cada una de las acciones y defensas<br>deducidas en el proceso.<br> Artículo 83.- Efectos. Cuando la sentencia acogiere la acción, deberá en su<br>caso:<br> a) Anular total o parcialmente el acto impugnado;<br> b) Reconocer la situación jurídica individualizada y adoptar medidas necesarias<br>para su restablecimiento;<br> c) Pronunciamiento sobre los daños y perjuicios reclamados;<br> d) Formular la interpretación que correspondiere adecuada a la norma;<br> e) Resolver sobre costas y honorarios.<br> Artículo 84.- Efectos entre partes. Cuando se hubiere accionado para la<br>defensa del derecho subjetivo, la sentencia sólo tendrá efecto entre partes.<br> Artículo 85.- Efectos erga omnes. Cuando se hubiere accionado para la defensa<br>del interés legítimo o difuso, la sentencia se limitará a declarar la extinción<br>del acto impugnado, mandando notificar su anulación a la autoridad que lo<br>dictó, teniendo aquella efectos "erga omnes" y pudiendo ser invocada peca<br>terceros. En estos casos, el rechazo de la acción no produce efecto de cosa<br>juzgada para quienes no tuvieron intervención en ella. Igualmente, si la<br>acción es admitida las costas serán a cargo de la demandada; si la acción es<br>rechazada las costas serán por su orden.<br> En el caso de las presentaciones de coadyuvantes o en defensa del interés<br>público, las costas correspondientes a las mismas serán en todos los casos en<br>el orden causado.<br> Artículo 86.- Sentencia de interpretación. La interpretación de normas dadas<br>por el tribunal será obligatoria para todos los órganos o sujetos en cuanto<br>actúe en ejercicio de función administrativa.<br> Artículo 87.- Toda sentencia con alcance "erga omnes" deberá ser publicada en<br>el mismo órgano de difusión que la ley impusiere para el acto objeto de la<br> decisión, su alcance entre partes será desde la notificación; respecto de<br>terceros después de la publicación, en los casos que marca la ley.<br> Título VI<br> De la Tramitación de la Acción de Interpretación<br> Artículo 88.- Antes de iniciar la acción de interpretación el interesado deberá<br>pedir a la autoridad superior con competencia en la cuestión, que declare cuál<br>es la interpretación que corresponde a la norma que se trate. Se considera<br>"autoridad superior a aquellas de las mencionadas en el art. 60 que tenga a su<br>cargo la aplicación de la norma como autoridad superior.<br> Si transcurridos diez (10) días desde la fecha de Presentación de la petición a<br>que se refiere el artículo anterior, no recayera resolución o desde que ésta<br>recayese, si fuere desfavorable, quedará expedita la vía judicial.<br> Artículo 89.- La acción deberá promoverse dentro de los treinta (30) días de la<br>notificación de la denegación expresa o tácita a que se refiere el artículo<br>anterior, sin necesidad de cumplir otro trámite.<br> Artículo 90.- La demanda deberá contener los requisitos a que se refiere el<br>art. 56, salvo lo dispuesto en el inc e) y deberá acompañarse a la misma el<br>documento en el que consta la interpretación que al acto ha dado la<br>administración.<br> Presentado que fuere, se dictará resolución en la forma establecida en el art.<br>58.<br> Artículo 91.- Si se resolviera que el recurso ha estado bien planteado se<br>correrá traslado a la autoridad que corresponda según el artículo 60, por el<br>plazo de 15 días, la que podrá contestarlo pero no será parte en el juicio<br> Artículo 92.- Transcurrido el plazo a que se refiere el artículo anterior, el<br>tribunal dictará sentencia dentro de los diez (l0) días, estableciendo la<br>interpretación adecuada a la norma, pudiendo antes decretar las medidas que<br>estime necesarias para mejor proveer como en el caso del art. 30.<br> Artículo 93.- La interpretación de las normas dadas por el tribunal será<br>obligatoria para los organismos de la provincia, sus municipalidades y entes<br>autárquicos.<br> Título VII<br> Del Recurso Facultativo<br> Artículo 94.- Los particulares que estén en situación de promover la acción a<br>que se refiere el art. 55, salvo el caso del inc. d) podrían optar por seguir,<br>en lugar de ella, el recurso a que se refiere este TÍTULO.<br> Artículo 95.- En este caso, llegadas que fuesen las actuaciones al Superior<br>Tribunal de Justicia en la forma prevista en el TÍTULO Cuarto, el recurrente<br>deberá expresar ante dicho tribunal, dentro del plazo a que se refiere el art.<br>50 en. forma expresa, que formaliza la opción a que se refiere el presente<br>TÍTULO. En el mismo acto deberá expresar los agravios que le cause la<br>resolución recurrida.<br> Artículo 96.- La expresión de agravios deberá reunir los requisitos a que se<br>refiere el art. 56 con la salvedad para lo dispuesto en el inc. e) de que en<br>este procedimiento las partes no podrán alegar ni producir nuevas pruebas,<br>salvo la documental que conste en instrumentos públicos. Presentado que fuese,<br>se dictará resolución en la forma establecida en el art. 58.<br> Artículo 97.- Si se resolviera que el recurso ha estado bien planteado, se dará <br>traslado al funcionario que corresponda según el art.60, para que lo conteste<br>dentro del término de quince (15) días Texto según decreto ley 182<br> Artículo 98.- La contestación a la expresión de agravios deberá reunir los<br>requisitos que se refiere el art.67, salvo lo dispuesto respecto de las<br>pruebas, pudiendo invocar y acompañar sólo la prueba documental que conste en<br>documento público. Contestada se procederá de acuerdo al art.69. Texto según<br>decreto ley 182<br> Artículo 99.- El Superior Tribunal de Justicia dictará sentencia definitiva<br>dentro de veinte (20) días hábiles, pudiendo previamente, decretar las medidas<br>para mejor proveer que estime conveniente en cuyo caso seguirá el procedimiento<br>establecido en el Capítulo décimo del TÍTULO quinto.<br> Artículo 100.- Las disposiciones del TÍTULO quinto, serán aplicables a este<br>recurso en todo lo que no se contraponga a su naturaleza y espíritu.<br> Título VIII<br> Recursos contra las Resoluciones Judiciales<br> Artículo 101.- Recurso de reposición. Concepto. Procede el recurso de<br>reposición respecto de los actos simples y de las providencias interlocutorias<br>decidan o no artículo, a fin de que se los deje sin efecto o se los modifique<br>por contrario imperio.<br> Plazo y forma: El recurso se interpondrá y fundará por escrito dentro de los<br>tres (3) días siguientes de la notificación de la resolución; cuando ésta se<br>dictare en una audiencia deberá interponerse verbalmente en el mismo acto.<br> Trámite. El Tribunal dictará resolución, previo traslado al solicitante de la<br>providencia recurrida, quien deberá contestarla dentro del plazo de tres días<br>si el recurso se hubie­se interpuesto por escrito, y en el mismo acto si lo<br>hubiese sido en una audiencia.<br> La reposición de providencia dictadas de ofi­cio o a pedido de la misma parte<br>que recu­rrió, será sin sustanciación.<br> Resolución. El auto deberá dictarse, en el plazo de cinco (5) días de quedar en<br>estado de resolver, y contra él no procederá nueva revocatoria. Texto según<br>decreto ley 182<br> Artículo 102.- Recurso de aclaración. Procede el recurso de aclaración<br>respecto de cualquier acto o sentencia para que se :corrijan errores<br>materiales, se aclaren conceptos oscuros o se subsanen omisiones. Deberá<br>interponerse en la misma forma y plazo que el que se estableció para el recurso<br>de, reposición. La interposición de este recurso suspende el plazo para<br>interponer otra clase de recursos. Mientras las partes no hayan sido<br>notificadas, el tribunal, de oficio, podrá corregir, subsanar o aclarar los<br>actos o sentencias.<br> Artículo 103.- Recurso de nulidad. El recurso de nulidad se interpondrá dentro<br>de los cinco (5) días de notificación de la sentencia y procederá:<br> a) Cuando en el procedimiento se han omitido tramites sustanciales que incidan<br>sobre los resultados del falto, pero que no fueron consentidos Por las partes o<br>si la sentencia presenta contradicción entre los considerandos y la parte<br>dispositiva;<br> b) Cuando la sentencia presente defectos esenciales de forma, o no decida sobre<br>cuestiones expresamente planteadas en la relación procesal;<br> c) Cuando resultara que los representantes de la Administración Pública<br>hubiesen procedido a hacer reconocimiento o transacciones sin la autorización<br>respectiva. Si el tribunal declara la nulidad de la sentencia, deberá dictar<br>un nuevo fallo dentro de los sesenta (60) días.<br> Artículo 104.- Recurso de revisión. El recurso de revisión procederá:<br> a) Si después de dictada la sentencia se recobrasen o descubriesen pruebas<br>decisivas que la parte ignoraba que existiesen o no pudo presentarlas por<br>fuerza mayor, o que las tenía la parte en cuyo favor se hubiese dictado el<br>fallo;<br> b) Si la sentencia hubiese sido dictada apoyándose en documentos cuya falsedad<br>hubiese sido declarada en un fallo, y este hecho no se denunció en el juicio o<br>se resolvió después de la sentencia;<br> c) Si la sentencia se hubiese dictado en mérito de la prueba testimonial y los<br>testigos fueren condenados posteriormente por falso testimonio en las<br>declaraciones que sirvieron de fundamento a aquélla;<br> d) Si se probase con sentencia consentida que existió prevaricato, cohecho o<br>violencia al dictarse sentencia.<br> El plazo para poder deducir el recurso de revisión será de treinta (30) días y<br>se contará desde que se tuvo conocimiento de los hechos.<br> En todo lo no previsto se aplicarán a los recursos de aclaración, nulidad y<br>revisión, las normas del recurso de reposición.<br> Título IX<br> De los Incidentes<br> Artículo 105.- Los incidentes que no tengan previsto un procedimiento especial<br>en este Código, se tramitarán de a cuerdo a las normas establecidas en este<br>TÍTULO, incluso aquéllas que se refieren a la nulidad de las actuaciones, y se<br>sustanciarán en piezas separadas. Salvo auto fundado del tribunal, no<br>suspenderán la tramitación de la causa, la que solo podrá disponerse cuando por<br>la naturaleza y la gravedad de la cuestión planteada, obste a la prosecución de<br>aquella. El auto de suspensión puede ser dejado sin efecto en cualquier momento<br>sin sustanciación<br> Artículo 106.- La parte que promueve un incidente, deberá exponer concretamente<br>los hechos y el derecho en que se funde acompañando la prueba necesaria. De<br>dicho escrito se correrá traslado por cinco días a la otra parte, quien al<br>contestarlo deberá ofre­cer la prueba. Contestado el traslado o ven­cido el<br>plazo para hacerlo, si no se hubiera ofrecido prueba, el incidente quedará en<br>estado de sentencia. El lapso para la pro­ducción de la prueba será de diez<br>(10) días, quedando la causa en estado de resolver. Texto según decreto ley 182<br> Título X<br> Capítulo I<br> Ejecución de la sentencia<br> Artículo 107.- Plazo de ejecución. La autoridad administrativa vencida en<br>juicio, gozará de sesenta (60) días, contados desde la notificación de la<br>sentencia condenatoria, para dar cumplimiento a las obligaciones impuestas<br>salvo que se tratare de pagar una deuda en cuyo caso no podrá ser ejecutada,<br>ni embargado sus bienes, debiendo la Legislatura arbitrar el modo y forma de<br>verificar dicho pago. La ley se dictará dentro de los seis (6) meses de<br>consentida o ejecutoriada la sentencia, bajo pena de quedar sin efecto este<br>privilegio.<br> Artículo 108.- Ejecución directa. Vencidos los plazos que establece el<br>artículo anterior sin que la sentencia haya sido cumplimentada, a petición de<br>parte, el tribunal ordenará la ejecución directa mandando que el o los agentes<br>correspondientes, debidamente individualizados, procedan a dar cumplimiento a<br>lo dispuesto en la sentencia determinando concretamente lo que deben hacer y el<br>plazo en que deban realizarlo, bajo apercibimiento de hacer efectiva la<br>responsabilidad que establece la Constitución de la provincia.<br> El Superior Tribunal de Justicia podrá adoptar, aún de oficio, todas las<br>providencias y resoluciones que estime convenientes para poner en ejercicio<br>las atribuciones que le confiere la Constitución, sin que puedan oponerse a<br>aquéllas providencias o resoluciones las disposiciones que figuren en leyes,<br>decretos o actos de cualquier naturaleza emanados o no de la administración,<br>pero no podrá trabarse embargo en los bienes afectados por ley a la prestación<br>de servicios públicos.<br> Artículo 109.- Desobediencia de los agentes. Los agentes a quienes se ordenare<br>el cumplimiento de la sentencia deberán proceder a ello aun cuando haya ley que<br>lo prohibe, o sus superiores les ordenen no obedecer; pero en estos casos para<br>c) La individualización y contenido del acto impugnado, indicando la lesión del<br>derecho subjetivo, interés legítimo o difuso;<br> d) Los hechos en que se funde, explicados con claridad y precisión;<br> e) El ofrecimiento de la prueba de que, quiera valerse, acompañándose los<br>pliegos de posiciones, interrogatorios para testigos, puntos y proporciones<br>necesarios para las informaciones y pericias;<br> f) El derecho expuesto sucintamente;<br> g) La justificación de la competencia del tribunal;<br> h) la petición en términos claros, precisos y positivos.<br> Artículo 57.- Documentación adjunta. Deben acompañarse al escrito de demanda.<br> a) El instrumento que acredite la representación invocada;<br> b) La prueba documental que estuviese en poder de las partes. Si no la tuviere<br>a su disposición, la individualización indicando su contenido, lugar, archivo,<br>oficina pública y/o persona en cuyo poder se encuentra. Después de librada la<br>cédula para el traslado de la demanda, no podrán agregarse nuevos documentos,<br>salvo que se justifique que son de fecha posterior o que no haya sido posible<br>conocerlos con anterioridad;<br> e) El Boletín Oficial, si estuviera publicada la resolución impugnado, el<br>testimonio de la misma o certificado expedido por autoridad competente. En el<br>supuesto de no haberse podido obtener ninguna de esas constancias, deberá<br>precisarse la razón de ello y el expediente donde se hallen;<br> d) Cuando se accione mediando denegación tácita, deberá individualizarse el<br>expediente respectivo;<br> e) Copias para traslado<br> Capítulo III<br> De la admisión provisoria<br> Artículo 58.- Presentada la demanda el presidente del Superior Tribunal<br>resolverá si "prima-facie" corresponde a su competencia y reúne los requisitos<br> formales. Si el asunto no fuere "prima facie" de su competencia, lo rechazará<br>sin más trámite. Si en cambio, encontrara que falta "prima facie" un<br>presupuesto procesal o no se han guardado las formas, previamente resolverá por<br>auto simple que se subsanen los defectos u omisiones que serán individualizados<br>en el auto- en el plazo de cinco (5) días. Vencido ese plazo sin que se<br>hubiesen subsanado los defectos indicados, o declarada la incompetencia, se<br>procederá al archivo de las actuaciones, previa devolución de los documentos y<br>pruebas acompañadas. Contra la resolución que se dictare procederá el recurso<br>de revocatoria ante el tribunal.<br> Capítulo IV<br> Del traslado de la demanda<br> Artículo 59.- Traslado de la demanda. Una vez resuelto que la cuestión<br>planteada, "prima facie" es de competencia del Superior Tribunal y reúne los<br>requisitos y preceptos determinados por esta ley en la forma esta­blecida en el<br>art.58 se correrá traslado de la demanda al demandado emplazándolo para que la<br>conteste dentro de quince (15) días. Texto según Decreto Ley 182/2001<br> Artículo 60.- Notificación. La demanda se notificará:<br> a) Si se accionara por actos imputables a:<br> 1) La administración centralizada o descentralizada, al Poder Ejecutivo;<br> 2) Organo del Poder Legislativo, al Poder Ejecutivo y al presidente del órgano<br>legislativo de que se trate;<br> 3) Organo del Poder Judicial, al Poder Ejecutivo y al presidente del Superior<br>Tribunal de Justicia;<br> 4) Organo constitucional extrapoder tal como el Tribunal de Cuentas a su<br>presidente y al Poder Ejecutivo;<br> 5) Un ente estatal descentralizado al presidente del directorio del ente o a<br>quien ejerza el cargo equivalente y al Poder Ejecutivo.<br> b) Si fuere contra una municipalidad, se cumplirá la diligencia con el<br>intendente;<br> c) Si se interpone contra una entidad no estatal persona pública o privada<br> individual o colectiva- a su representante legal o a ella individualmente según<br>corresponda;<br> d) En la acción por pretensión de lesividad, a el o los beneficiarios del acto<br>impugnado.<br> Capítulo V<br> De las excepciones<br> Artículo 61.- La deman­dada dentro de los diez (10) primeros días del plazo<br>para contestar la demanda, podrá oponer las siguientes excepciones de<br>pro­nunciamiento previo: Párrafo según Decreto Ley 182/2001<br> a) Caducidad del recurso;<br> b) Incompetencia;<br> c) Cosa juzgada;<br> d) Falta de capacidad procesal del recurrente;<br> y<br> e) Defecto legal en la forma de proponer la demanda.<br> En el escrito oponiendo excepciones, deberán también ofrecer las pruebas<br>correspondientes. Salvo las excepciones de caducidad del recurso y defecto<br>legal en la forma de proponer la demanda, las otras que no se opusieron con<br>carácter de pronunciamiento previo podrán sostenerse conjuntamente con la<br>contestación de la demanda y resultas en el momento de dictarse sentencia.<br> Artículo 62.- El incidente de excepciones suspende el plazo de contestación de<br>la demanda por todos los emplazados. También para aquellos que no la hubieren<br>opuesto.<br> Artículo 63.- Del escrito deduciendo excepciones se correrá traslado<br>notificándose al recurrente por cédula para que las conteste dentro del plazo<br>de cinco (5) días, debiendo también en esta oportunidad ofrecer la prueba<br>pertinente.<br> Artículo 64.- El trámite de las excepciones será el dispuesto para los<br> incidentes. Dentro de los diez (10) días del libramiento de autos, el tribunal<br>resolverá sobre las excepciones opuestas.<br> Artículo 65.- Si se estimaron las excepciones opuestas se procederá a:<br> a) Mandar al archivo las actuaciones producidas, si se tratara de las de<br>caducidad del recurso, incompetencia y cosa juzgada.<br> b) Fijar un plazo para que se subsanen las deficiencias reconocidas en los<br>casos de falta de personería y de defecto legal bajo apercibimiento de declarar<br>la caducidad de la acción promovida.<br> Artículo 66.- Subsanados que fueren por el recurrente dentro del plazo<br>estableci­do las omisiones que fueren acogidas así se declarará por auto<br>expreso, que se notifica­rá por cédula, emplazándose a la otra parte a<br>contestar la demanda dentro del término de 15 días. Texto según Decreto Ley<br>182/2001<br> Capítulo VI<br> De la contestación de la demanda<br> Artículo 67.- La contestación de la demanda será formulada por escrito, y<br>contendrá los mismos requisitos establecidos para aquélla. La demandada deberá<br>reconocer o negar allí en forma categórica cada uno de los hechos expuestos en<br>el escrito de demanda, la autenticidad de los documentos que se le atribuyen y<br>la recepción de las cartas y telegramas a ella dirigidos; cuyas coplas se le<br>entregaron con el traslado.<br> El silencio o la contestación ambigua o evasiva podrán considerarse como<br>reconocimiento de los hechos, de la autenticidad de los documentos y de su<br>recepción.<br> Capítulo VII<br> Reconvención<br> Artículo 68.- Reconvención. Al con­testar la demanda, el demandado podrá<br>reconvenir siguiendo a su respecto lo esta­blecido en los Arts.56 y 57. De la<br>reconven­ción se dará traslado al actor por quince (15) días y la contestación<br>se ajustará a lo dis­puesto en el art.67. Es de aplicación en este caso, lo<br>dispuesto en el capítulo quinto del título quinto. Texto según Decreto Ley<br> 182/2001<br> Capítulo VIII<br> Del traslado de la reconvención y del ofrecimiento de pruebas <br>y de los hechos nuevos<br> Artículo 69.- Nuevas pruebas. Dentro del plazo de cinco (5) días el actor podrá<br>ofrecer nuevas pruebas al solo efecto de desvirtuar los hechos y pruebas<br>invocados por la contraria, y deberá expedirse confor­me lo dispone el art.67<br>respecto a documen­tos que se le atribuyen a la recepción de car­tas y<br>telegramas. Texto según Decreto Ley 182/2001<br> Artículo 70.- Fuera de las oportunidades expuestas en los artículos<br>precedentes, no se admitirá ninguna otra prueba salvo que se trate de<br>documentos de fecha posterior. Sólo podrá ofrecerse prueba anterior cuando se<br>justifique que antes no se la había conocido.<br> Artículo 71.- También dentro del plano probatorio podrán alegarse hechos<br>nuevos, ofreciéndose, además la prueba respectiva. Este incidente se<br>sustanciará con vista a la parte contraria, decidiendo el Tribunal en<br>definitiva lo que correspondiere.<br> Capítulo IX<br> De la declaración de competencia y de la apertura a prueba.<br> Artículo 72.- Declaración de competencia. Dentro de los diez (10) días de<br>contestado el traslado de la contestación de la demanda o de la reconvención en<br>su caso, según el art. 19 o decretada la pérdida del derecho a hacerlo, el<br>tribunal se pronunciará sobre su competencia si no lo hubiere hecho con<br>anterioridad, previa vista que se correrá al fiscal, quien deberá pronunciarse<br>dentro de cinco (5) días.<br> Artículo 73.- Incompetencia. El tribunal podrá declarar su incompetencia por<br>razón de la materia:<br> a) De oficio, solo en las actuaciones indicadas en los arts. 58 y 72. En este<br>caso se remitirán las acciones al órgano jurisdiccional competente;<br> b) A pedido del demandado, únicamente si éste lo hubiere planteado como<br>excepción de pronunciamiento previo. Admitida la excepción de incompetencia se<br> ordenará el archivo de las actuaciones producidas.<br> Pasadas las oportunidades a que se refieren los incisos precedentes, la<br>competencia del tribunal quedará radicada en forma definitiva.<br> Asimismo en las demandas que se promovieren ante estos tribunales de la<br>provincia, una vez declarada y consentida su competencia, o consentido o<br>ejecutoriado el auto que dispone la apertura a pruebas o el que declare la<br>cuestión de puro, derecho, en ningún caso podrá decretarse más la incompetencia<br>para declarar que la cuestión debatida corresponde a la competencia del<br>Superior Tribunal, y el procedimiento continuará hasta terminar, cualquiera<br>fuese la naturaleza del debate y el sistema normativo que deba aplicarse al<br>resolver, en los tribunales y por el procedimiento que corresponda al fuero del<br>tribunal que hubiese dictado los autos que menciona la primera parte de este<br>parágrafo.<br> Artículo 74.- Cuando un expediente viniere a conocimiento del Superior Tribunal<br>para ser tramitado según las normas de esta ley, por haberse declarado la<br>incompetencia de otro tribunal por auto firme, el procedimiento seguirá en el<br>estado en que se encuentra, debiendo el presidente del tribunal a su recibo y<br>dentro de los cinco (5) días, disponer se cumplan los pasos que no se hubieren<br>cumplido en el tribunal de origen y sean necesarios según esta ley.<br> Capítulo X<br> De las cuestiones de puro derecho<br> Artículo 75.- Declaración de puro derecho. Si el tribunal se declarase<br>competente y no se hubieran ofrecido pruebas ni el tribunal considere necesario<br>alguna para mejor proveer se decretará un nuevo traslado a las partes por un<br>plazo de diez (10) días por su orden para el alegar sobre sus derechos. <br>Cumplido con este procedimiento se llamará autos para sentencia pudiendo antes<br>o después el Tribunal decretar medidas para mejor proveer.<br> Capítulo XI<br> De la prueba<br> Artículo 76.- Producción. Procederá la apertura a prueba siempre que se<br>hubieran alegado hechos conducentes acerca de los cuales no mediare conformidad<br>entre litigantes, aplicándose al respecto las disposiciones pertinentes del<br>Código Procesal Civil, en tanto no se opongan a las de este cuerpo legal.<br> Artículo 77.- Admisión. En la oportunidad del art. 72 y salvo los casos del<br>art. 75, el tribunal decretará a apertura a prueba. Dentro de los tres (3)<br>días de notificado el auto así dictado, el presidente del tribunal se<br>pronunciará sobre la admisión de la prueba y dictará las medidas necesarias<br>para su producción, lo que se notificará por cédula. Toda denegatoria de prueba<br>deberá ser fundada. El auto que resuelva será susceptible de impugnación por<br>el recurso de reposición. El lapso para la producción de la prueba será de<br>treinta (30) días.<br> Artículo 78.- Prueba pericial. No será causal de recusación para los peritos<br>la circunstancia de que sean agentes estatales, salvo cuando se encuentren bajo<br>dependencia jerárquica directa del órgano autor del acto que origine la acción.<br> Artículo 79.- Prueba confesional. Los agentes estatales podrán ser citados<br>para absolver posiciones por la entidad a la que se encuentran incorporados,<br>respetándose las reglas de la competencia y lo establecido en el Código de<br>Procedimientos Civiles y en la ley de procedimientos administrativos sobre la<br>forma de producción.<br> Capítulo XII<br> Alegato<br> Artículo 80.- Alegato. Producida la prueba se correrá traslado por su orden por<br>seis (6) días, para que las partes puedan presentar un memorial alegando sobre<br>su mérito.<br> Capítulo XIII<br> Sentencia<br> Artículo 81.- Plazo. La sentencia debe ser pronunciada en el plazo de sesenta<br>(60) días a contar desde la fecha en la cual el proceso quedó en estado.<br> Artículo 82.- Requisitos. La sentencia contendrá:<br> a) Designación de los litigantes;<br> b) Una relación sucinta,. de las cuestiones planteadas;<br> c) Consideración de las cuestiones, bajo sus aspectos de hecho y jurídico,<br> merituando la prueba y estableciendo concretamente cuáles de los hechos<br>conducentes controvertidos se juzgan probados;<br> d) Decisión expresa y precisa sobre cada una de las acciones y defensas<br>deducidas en el proceso.<br> Artículo 83.- Efectos. Cuando la sentencia acogiere la acción, deberá en su<br>caso:<br> a) Anular total o parcialmente el acto impugnado;<br> b) Reconocer la situación jurídica individualizada y adoptar medidas necesarias<br>para su restablecimiento;<br> c) Pronunciamiento sobre los daños y perjuicios reclamados;<br> d) Formular la interpretación que correspondiere adecuada a la norma;<br> e) Resolver sobre costas y honorarios.<br> Artículo 84.- Efectos entre partes. Cuando se hubiere accionado para la<br>defensa del derecho subjetivo, la sentencia sólo tendrá efecto entre partes.<br> Artículo 85.- Efectos erga omnes. Cuando se hubiere accionado para la defensa<br>del interés legítimo o difuso, la sentencia se limitará a declarar la extinción<br>del acto impugnado, mandando notificar su anulación a la autoridad que lo<br>dictó, teniendo aquella efectos "erga omnes" y pudiendo ser invocada peca<br>terceros. En estos casos, el rechazo de la acción no produce efecto de cosa<br>juzgada para quienes no tuvieron intervención en ella. Igualmente, si la<br>acción es admitida las costas serán a cargo de la demandada; si la acción es<br>rechazada las costas serán por su orden.<br> En el caso de las presentaciones de coadyuvantes o en defensa del interés<br>público, las costas correspondientes a las mismas serán en todos los casos en<br>el orden causado.<br> Artículo 86.- Sentencia de interpretación. La interpretación de normas dadas<br>por el tribunal será obligatoria para todos los órganos o sujetos en cuanto<br>actúe en ejercicio de función administrativa.<br> Artículo 87.- Toda sentencia con alcance "erga omnes" deberá ser publicada en<br>el mismo órgano de difusión que la ley impusiere para el acto objeto de la<br> decisión, su alcance entre partes será desde la notificación; respecto de<br>terceros después de la publicación, en los casos que marca la ley.<br> Título VI<br> De la Tramitación de la Acción de Interpretación<br> Artículo 88.- Antes de iniciar la acción de interpretación el interesado deberá<br>pedir a la autoridad superior con competencia en la cuestión, que declare cuál<br>es la interpretación que corresponde a la norma que se trate. Se considera<br>"autoridad superior a aquellas de las mencionadas en el art. 60 que tenga a su<br>cargo la aplicación de la norma como autoridad superior.<br> Si transcurridos diez (10) días desde la fecha de Presentación de la petición a<br>que se refiere el artículo anterior, no recayera resolución o desde que ésta<br>recayese, si fuere desfavorable, quedará expedita la vía judicial.<br> Artículo 89.- La acción deberá promoverse dentro de los treinta (30) días de la<br>notificación de la denegación expresa o tácita a que se refiere el artículo<br>anterior, sin necesidad de cumplir otro trámite.<br> Artículo 90.- La demanda deberá contener los requisitos a que se refiere el<br>art. 56, salvo lo dispuesto en el inc e) y deberá acompañarse a la misma el<br>documento en el que consta la interpretación que al acto ha dado la<br>administración.<br> Presentado que fuere, se dictará resolución en la forma establecida en el art.<br>58.<br> Artículo 91.- Si se resolviera que el recurso ha estado bien planteado se<br>correrá traslado a la autoridad que corresponda según el artículo 60, por el<br>plazo de 15 días, la que podrá contestarlo pero no será parte en el juicio<br> Artículo 92.- Transcurrido el plazo a que se refiere el artículo anterior, el<br>tribunal dictará sentencia dentro de los diez (l0) días, estableciendo la<br>interpretación adecuada a la norma, pudiendo antes decretar las medidas que<br>estime necesarias para mejor proveer como en el caso del art. 30.<br> Artículo 93.- La interpretación de las normas dadas por el tribunal será<br>obligatoria para los organismos de la provincia, sus municipalidades y entes<br>autárquicos.<br> Título VII<br> Del Recurso Facultativo<br> Artículo 94.- Los particulares que estén en situación de promover la acción a<br>que se refiere el art. 55, salvo el caso del inc. d) podrían optar por seguir,<br>en lugar de ella, el recurso a que se refiere este TÍTULO.<br> Artículo 95.- En este caso, llegadas que fuesen las actuaciones al Superior<br>Tribunal de Justicia en la forma prevista en el TÍTULO Cuarto, el recurrente<br>deberá expresar ante dicho tribunal, dentro del plazo a que se refiere el art.<br>50 en. forma expresa, que formaliza la opción a que se refiere el presente<br>TÍTULO. En el mismo acto deberá expresar los agravios que le cause la<br>resolución recurrida.<br> Artículo 96.- La expresión de agravios deberá reunir los requisitos a que se<br>refiere el art. 56 con la salvedad para lo dispuesto en el inc. e) de que en<br>este procedimiento las partes no podrán alegar ni producir nuevas pruebas,<br>salvo la documental que conste en instrumentos públicos. Presentado que fuese,<br>se dictará resolución en la forma establecida en el art. 58.<br> Artículo 97.- Si se resolviera que el recurso ha estado bien planteado, se dará <br>traslado al funcionario que corresponda según el art.60, para que lo conteste<br>dentro del término de quince (15) días Texto según decreto ley 182<br> Artículo 98.- La contestación a la expresión de agravios deberá reunir los<br>requisitos que se refiere el art.67, salvo lo dispuesto respecto de las<br>pruebas, pudiendo invocar y acompañar sólo la prueba documental que conste en<br>documento público. Contestada se procederá de acuerdo al art.69. Texto según<br>decreto ley 182<br> Artículo 99.- El Superior Tribunal de Justicia dictará sentencia definitiva<br>dentro de veinte (20) días hábiles, pudiendo previamente, decretar las medidas<br>para mejor proveer que estime conveniente en cuyo caso seguirá el procedimiento<br>establecido en el Capítulo décimo del TÍTULO quinto.<br> Artículo 100.- Las disposiciones del TÍTULO quinto, serán aplicables a este<br>recurso en todo lo que no se contraponga a su naturaleza y espíritu.<br> Título VIII<br> Recursos contra las Resoluciones Judiciales<br> Artículo 101.- Recurso de reposición. Concepto. Procede el recurso de<br>reposición respecto de los actos simples y de las providencias interlocutorias<br>decidan o no artículo, a fin de que se los deje sin efecto o se los modifique<br>por contrario imperio.<br> Plazo y forma: El recurso se interpondrá y fundará por escrito dentro de los<br>tres (3) días siguientes de la notificación de la resolución; cuando ésta se<br>dictare en una audiencia deberá interponerse verbalmente en el mismo acto.<br> Trámite. El Tribunal dictará resolución, previo traslado al solicitante de la<br>providencia recurrida, quien deberá contestarla dentro del plazo de tres días<br>si el recurso se hubie­se interpuesto por escrito, y en el mismo acto si lo<br>hubiese sido en una audiencia.<br> La reposición de providencia dictadas de ofi­cio o a pedido de la misma parte<br>que recu­rrió, será sin sustanciación.<br> Resolución. El auto deberá dictarse, en el plazo de cinco (5) días de quedar en<br>estado de resolver, y contra él no procederá nueva revocatoria. Texto según<br>decreto ley 182<br> Artículo 102.- Recurso de aclaración. Procede el recurso de aclaración<br>respecto de cualquier acto o sentencia para que se :corrijan errores<br>materiales, se aclaren conceptos oscuros o se subsanen omisiones. Deberá<br>interponerse en la misma forma y plazo que el que se estableció para el recurso<br>de, reposición. La interposición de este recurso suspende el plazo para<br>interponer otra clase de recursos. Mientras las partes no hayan sido<br>notificadas, el tribunal, de oficio, podrá corregir, subsanar o aclarar los<br>actos o sentencias.<br> Artículo 103.- Recurso de nulidad. El recurso de nulidad se interpondrá dentro<br>de los cinco (5) días de notificación de la sentencia y procederá:<br> a) Cuando en el procedimiento se han omitido tramites sustanciales que incidan<br>sobre los resultados del falto, pero que no fueron consentidos Por las partes o<br>si la sentencia presenta contradicción entre los considerandos y la parte<br>dispositiva;<br> b) Cuando la sentencia presente defectos esenciales de forma, o no decida sobre<br>cuestiones expresamente planteadas en la relación procesal;<br> c) Cuando resultara que los representantes de la Administración Pública<br>hubiesen procedido a hacer reconocimiento o transacciones sin la autorización<br>respectiva. Si el tribunal declara la nulidad de la sentencia, deberá dictar<br>un nuevo fallo dentro de los sesenta (60) días.<br> Artículo 104.- Recurso de revisión. El recurso de revisión procederá:<br> a) Si después de dictada la sentencia se recobrasen o descubriesen pruebas<br>decisivas que la parte ignoraba que existiesen o no pudo presentarlas por<br>fuerza mayor, o que las tenía la parte en cuyo favor se hubiese dictado el<br>fallo;<br> b) Si la sentencia hubiese sido dictada apoyándose en documentos cuya falsedad<br>hubiese sido declarada en un fallo, y este hecho no se denunció en el juicio o<br>se resolvió después de la sentencia;<br> c) Si la sentencia se hubiese dictado en mérito de la prueba testimonial y los<br>testigos fueren condenados posteriormente por falso testimonio en las<br>declaraciones que sirvieron de fundamento a aquélla;<br> d) Si se probase con sentencia consentida que existió prevaricato, cohecho o<br>violencia al dictarse sentencia.<br> El plazo para poder deducir el recurso de revisión será de treinta (30) días y<br>se contará desde que se tuvo conocimiento de los hechos.<br> En todo lo no previsto se aplicarán a los recursos de aclaración, nulidad y<br>revisión, las normas del recurso de reposición.<br> Título IX<br> De los Incidentes<br> Artículo 105.- Los incidentes que no tengan previsto un procedimiento especial<br>en este Código, se tramitarán de a cuerdo a las normas establecidas en este<br>TÍTULO, incluso aquéllas que se refieren a la nulidad de las actuaciones, y se<br>sustanciarán en piezas separadas. Salvo auto fundado del tribunal, no<br>suspenderán la tramitación de la causa, la que solo podrá disponerse cuando por<br>la naturaleza y la gravedad de la cuestión planteada, obste a la prosecución de<br>aquella. El auto de suspensión puede ser dejado sin efecto en cualquier momento<br>sin sustanciación<br> Artículo 106.- La parte que promueve un incidente, deberá exponer concretamente<br>los hechos y el derecho en que se funde acompañando la prueba necesaria. De<br>dicho escrito se correrá traslado por cinco días a la otra parte, quien al<br>contestarlo deberá ofre­cer la prueba. Contestado el traslado o ven­cido el<br>plazo para hacerlo, si no se hubiera ofrecido prueba, el incidente quedará en<br>estado de sentencia. El lapso para la pro­ducción de la prueba será de diez<br>(10) días, quedando la causa en estado de resolver. Texto según decreto ley 182<br> Título X<br> Capítulo I<br> Ejecución de la sentencia<br> Artículo 107.- Plazo de ejecución. La autoridad administrativa vencida en<br>juicio, gozará de sesenta (60) días, contados desde la notificación de la<br>sentencia condenatoria, para dar cumplimiento a las obligaciones impuestas<br>salvo que se tratare de pagar una deuda en cuyo caso no podrá ser ejecutada,<br>ni embargado sus bienes, debiendo la Legislatura arbitrar el modo y forma de<br>verificar dicho pago. La ley se dictará dentro de los seis (6) meses de<br>consentida o ejecutoriada la sentencia, bajo pena de quedar sin efecto este<br>privilegio.<br> Artículo 108.- Ejecución directa. Vencidos los plazos que establece el<br>artículo anterior sin que la sentencia haya sido cumplimentada, a petición de<br>parte, el tribunal ordenará la ejecución directa mandando que el o los agentes<br>correspondientes, debidamente individualizados, procedan a dar cumplimiento a<br>lo dispuesto en la sentencia determinando concretamente lo que deben hacer y el<br>plazo en que deban realizarlo, bajo apercibimiento de hacer efectiva la<br>responsabilidad que establece la Constitución de la provincia.<br> El Superior Tribunal de Justicia podrá adoptar, aún de oficio, todas las<br>providencias y resoluciones que estime convenientes para poner en ejercicio<br>las atribuciones que le confiere la Constitución, sin que puedan oponerse a<br>aquéllas providencias o resoluciones las disposiciones que figuren en leyes,<br>decretos o actos de cualquier naturaleza emanados o no de la administración,<br>pero no podrá trabarse embargo en los bienes afectados por ley a la prestación<br>de servicios públicos.<br> Artículo 109.- Desobediencia de los agentes. Los agentes a quienes se ordenare<br>el cumplimiento de la sentencia deberán proceder a ello aun cuando haya ley que<br>lo prohibe, o sus superiores les ordenen no obedecer; pero en estos casos para<br> deslindar responsabilidades podrán hacer constar por escrito ante el tribunal<br>las alegaciones pertinentes, y si la decisión de no ejecutar fuese tomada por<br>órgano colegiado, los disidentes podrán presentar ante el órgano jurisdiccional<br>copia del acta donde conste su voto.<br> Artículo 110.- Responsabilidad de los agentes. Los agentes a quienes se mande<br>cumplir la sentencia son solidariamente responsables con la entidad estatal<br>respectiva por los daños y perjuicios que ocasione su irregular cumplimiento.<br> Artículo 111.- Ejecución contra entidades no estatales. La ejecución de la<br>sentencia contra entidades no estatales, entidades privadas o personas de<br>existencia visible, se cumplirá conforme a las disposiciones pertinentes del<br>Código Procesal Civil.<br> Capítulo II<br> Suspensión de la ejecución de la sentencia<br> Artículo 112.- Término. Ejecución sustitutiva. Dentro de los cinco (5) días<br>de notificada la sentencia, podrá solicitarse que se suspenda su ejecución con<br>la declaración de estar dispuesto el peticionante indemnizar los daños y<br>perjuicios que la suspensión causare.<br> Si el cumplimiento de la sentencia puede legalmente sustituirse por el pago de<br>una indemnización, el tribunal así lo resolverá previo cumplimiento del trámite<br>establecido en el art. 114. La pertinente solicitud debe ser presentada,<br>asimismo, dentro de los cinco (5) días de la notificación de la sentencia.<br> Artículo 113.- Casos. Podrá disponerse la suspensión, sin perjuicio de otros<br>motivos graves de interés público, cuando la ejecución:<br> a) Determine la suspensión o supresión prolongada de un servicio prestado al<br>público;<br> b) Motivase fundados peligros de trastornos al orden público;<br> c) Determine la privación del uso colectivo de un bien afectado a ese uso,<br>siendo éste real, y actual, siempre que medie interés público mayor;<br> d) Trabase la percepción de contribuciones fiscales que aparezcan regularmente<br>establecidas y, que no hayan sido declaradas inconstitucionales en sentencia<br>basada en autoridad de cosa juzgada;<br>oficina pública y/o persona en cuyo poder se encuentra. Después de librada la<br>cédula para el traslado de la demanda, no podrán agregarse nuevos documentos,<br>salvo que se justifique que son de fecha posterior o que no haya sido posible<br>conocerlos con anterioridad;<br> e) El Boletín Oficial, si estuviera publicada la resolución impugnado, el<br>testimonio de la misma o certificado expedido por autoridad competente. En el<br>supuesto de no haberse podido obtener ninguna de esas constancias, deberá<br>precisarse la razón de ello y el expediente donde se hallen;<br> d) Cuando se accione mediando denegación tácita, deberá individualizarse el<br>expediente respectivo;<br> e) Copias para traslado<br> Capítulo III<br> De la admisión provisoria<br> Artículo 58.- Presentada la demanda el presidente del Superior Tribunal<br>resolverá si "prima-facie" corresponde a su competencia y reúne los requisitos<br> formales. Si el asunto no fuere "prima facie" de su competencia, lo rechazará<br>sin más trámite. Si en cambio, encontrara que falta "prima facie" un<br>presupuesto procesal o no se han guardado las formas, previamente resolverá por<br>auto simple que se subsanen los defectos u omisiones que serán individualizados<br>en el auto- en el plazo de cinco (5) días. Vencido ese plazo sin que se<br>hubiesen subsanado los defectos indicados, o declarada la incompetencia, se<br>procederá al archivo de las actuaciones, previa devolución de los documentos y<br>pruebas acompañadas. Contra la resolución que se dictare procederá el recurso<br>de revocatoria ante el tribunal.<br> Capítulo IV<br> Del traslado de la demanda<br> Artículo 59.- Traslado de la demanda. Una vez resuelto que la cuestión<br>planteada, "prima facie" es de competencia del Superior Tribunal y reúne los<br>requisitos y preceptos determinados por esta ley en la forma esta­blecida en el<br>art.58 se correrá traslado de la demanda al demandado emplazándolo para que la<br>conteste dentro de quince (15) días. Texto según Decreto Ley 182/2001<br> Artículo 60.- Notificación. La demanda se notificará:<br> a) Si se accionara por actos imputables a:<br> 1) La administración centralizada o descentralizada, al Poder Ejecutivo;<br> 2) Organo del Poder Legislativo, al Poder Ejecutivo y al presidente del órgano<br>legislativo de que se trate;<br> 3) Organo del Poder Judicial, al Poder Ejecutivo y al presidente del Superior<br>Tribunal de Justicia;<br> 4) Organo constitucional extrapoder tal como el Tribunal de Cuentas a su<br>presidente y al Poder Ejecutivo;<br> 5) Un ente estatal descentralizado al presidente del directorio del ente o a<br>quien ejerza el cargo equivalente y al Poder Ejecutivo.<br> b) Si fuere contra una municipalidad, se cumplirá la diligencia con el<br>intendente;<br> c) Si se interpone contra una entidad no estatal persona pública o privada<br> individual o colectiva- a su representante legal o a ella individualmente según<br>corresponda;<br> d) En la acción por pretensión de lesividad, a el o los beneficiarios del acto<br>impugnado.<br> Capítulo V<br> De las excepciones<br> Artículo 61.- La deman­dada dentro de los diez (10) primeros días del plazo<br>para contestar la demanda, podrá oponer las siguientes excepciones de<br>pro­nunciamiento previo: Párrafo según Decreto Ley 182/2001<br> a) Caducidad del recurso;<br> b) Incompetencia;<br> c) Cosa juzgada;<br> d) Falta de capacidad procesal del recurrente;<br> y<br> e) Defecto legal en la forma de proponer la demanda.<br> En el escrito oponiendo excepciones, deberán también ofrecer las pruebas<br>correspondientes. Salvo las excepciones de caducidad del recurso y defecto<br>legal en la forma de proponer la demanda, las otras que no se opusieron con<br>carácter de pronunciamiento previo podrán sostenerse conjuntamente con la<br>contestación de la demanda y resultas en el momento de dictarse sentencia.<br> Artículo 62.- El incidente de excepciones suspende el plazo de contestación de<br>la demanda por todos los emplazados. También para aquellos que no la hubieren<br>opuesto.<br> Artículo 63.- Del escrito deduciendo excepciones se correrá traslado<br>notificándose al recurrente por cédula para que las conteste dentro del plazo<br>de cinco (5) días, debiendo también en esta oportunidad ofrecer la prueba<br>pertinente.<br> Artículo 64.- El trámite de las excepciones será el dispuesto para los<br> incidentes. Dentro de los diez (10) días del libramiento de autos, el tribunal<br>resolverá sobre las excepciones opuestas.<br> Artículo 65.- Si se estimaron las excepciones opuestas se procederá a:<br> a) Mandar al archivo las actuaciones producidas, si se tratara de las de<br>caducidad del recurso, incompetencia y cosa juzgada.<br> b) Fijar un plazo para que se subsanen las deficiencias reconocidas en los<br>casos de falta de personería y de defecto legal bajo apercibimiento de declarar<br>la caducidad de la acción promovida.<br> Artículo 66.- Subsanados que fueren por el recurrente dentro del plazo<br>estableci­do las omisiones que fueren acogidas así se declarará por auto<br>expreso, que se notifica­rá por cédula, emplazándose a la otra parte a<br>contestar la demanda dentro del término de 15 días. Texto según Decreto Ley<br>182/2001<br> Capítulo VI<br> De la contestación de la demanda<br> Artículo 67.- La contestación de la demanda será formulada por escrito, y<br>contendrá los mismos requisitos establecidos para aquélla. La demandada deberá<br>reconocer o negar allí en forma categórica cada uno de los hechos expuestos en<br>el escrito de demanda, la autenticidad de los documentos que se le atribuyen y<br>la recepción de las cartas y telegramas a ella dirigidos; cuyas coplas se le<br>entregaron con el traslado.<br> El silencio o la contestación ambigua o evasiva podrán considerarse como<br>reconocimiento de los hechos, de la autenticidad de los documentos y de su<br>recepción.<br> Capítulo VII<br> Reconvención<br> Artículo 68.- Reconvención. Al con­testar la demanda, el demandado podrá<br>reconvenir siguiendo a su respecto lo esta­blecido en los Arts.56 y 57. De la<br>reconven­ción se dará traslado al actor por quince (15) días y la contestación<br>se ajustará a lo dis­puesto en el art.67. Es de aplicación en este caso, lo<br>dispuesto en el capítulo quinto del título quinto. Texto según Decreto Ley<br> 182/2001<br> Capítulo VIII<br> Del traslado de la reconvención y del ofrecimiento de pruebas <br>y de los hechos nuevos<br> Artículo 69.- Nuevas pruebas. Dentro del plazo de cinco (5) días el actor podrá<br>ofrecer nuevas pruebas al solo efecto de desvirtuar los hechos y pruebas<br>invocados por la contraria, y deberá expedirse confor­me lo dispone el art.67<br>respecto a documen­tos que se le atribuyen a la recepción de car­tas y<br>telegramas. Texto según Decreto Ley 182/2001<br> Artículo 70.- Fuera de las oportunidades expuestas en los artículos<br>precedentes, no se admitirá ninguna otra prueba salvo que se trate de<br>documentos de fecha posterior. Sólo podrá ofrecerse prueba anterior cuando se<br>justifique que antes no se la había conocido.<br> Artículo 71.- También dentro del plano probatorio podrán alegarse hechos<br>nuevos, ofreciéndose, además la prueba respectiva. Este incidente se<br>sustanciará con vista a la parte contraria, decidiendo el Tribunal en<br>definitiva lo que correspondiere.<br> Capítulo IX<br> De la declaración de competencia y de la apertura a prueba.<br> Artículo 72.- Declaración de competencia. Dentro de los diez (10) días de<br>contestado el traslado de la contestación de la demanda o de la reconvención en<br>su caso, según el art. 19 o decretada la pérdida del derecho a hacerlo, el<br>tribunal se pronunciará sobre su competencia si no lo hubiere hecho con<br>anterioridad, previa vista que se correrá al fiscal, quien deberá pronunciarse<br>dentro de cinco (5) días.<br> Artículo 73.- Incompetencia. El tribunal podrá declarar su incompetencia por<br>razón de la materia:<br> a) De oficio, solo en las actuaciones indicadas en los arts. 58 y 72. En este<br>caso se remitirán las acciones al órgano jurisdiccional competente;<br> b) A pedido del demandado, únicamente si éste lo hubiere planteado como<br>excepción de pronunciamiento previo. Admitida la excepción de incompetencia se<br> ordenará el archivo de las actuaciones producidas.<br> Pasadas las oportunidades a que se refieren los incisos precedentes, la<br>competencia del tribunal quedará radicada en forma definitiva.<br> Asimismo en las demandas que se promovieren ante estos tribunales de la<br>provincia, una vez declarada y consentida su competencia, o consentido o<br>ejecutoriado el auto que dispone la apertura a pruebas o el que declare la<br>cuestión de puro, derecho, en ningún caso podrá decretarse más la incompetencia<br>para declarar que la cuestión debatida corresponde a la competencia del<br>Superior Tribunal, y el procedimiento continuará hasta terminar, cualquiera<br>fuese la naturaleza del debate y el sistema normativo que deba aplicarse al<br>resolver, en los tribunales y por el procedimiento que corresponda al fuero del<br>tribunal que hubiese dictado los autos que menciona la primera parte de este<br>parágrafo.<br> Artículo 74.- Cuando un expediente viniere a conocimiento del Superior Tribunal<br>para ser tramitado según las normas de esta ley, por haberse declarado la<br>incompetencia de otro tribunal por auto firme, el procedimiento seguirá en el<br>estado en que se encuentra, debiendo el presidente del tribunal a su recibo y<br>dentro de los cinco (5) días, disponer se cumplan los pasos que no se hubieren<br>cumplido en el tribunal de origen y sean necesarios según esta ley.<br> Capítulo X<br> De las cuestiones de puro derecho<br> Artículo 75.- Declaración de puro derecho. Si el tribunal se declarase<br>competente y no se hubieran ofrecido pruebas ni el tribunal considere necesario<br>alguna para mejor proveer se decretará un nuevo traslado a las partes por un<br>plazo de diez (10) días por su orden para el alegar sobre sus derechos. <br>Cumplido con este procedimiento se llamará autos para sentencia pudiendo antes<br>o después el Tribunal decretar medidas para mejor proveer.<br> Capítulo XI<br> De la prueba<br> Artículo 76.- Producción. Procederá la apertura a prueba siempre que se<br>hubieran alegado hechos conducentes acerca de los cuales no mediare conformidad<br>entre litigantes, aplicándose al respecto las disposiciones pertinentes del<br>Código Procesal Civil, en tanto no se opongan a las de este cuerpo legal.<br> Artículo 77.- Admisión. En la oportunidad del art. 72 y salvo los casos del<br>art. 75, el tribunal decretará a apertura a prueba. Dentro de los tres (3)<br>días de notificado el auto así dictado, el presidente del tribunal se<br>pronunciará sobre la admisión de la prueba y dictará las medidas necesarias<br>para su producción, lo que se notificará por cédula. Toda denegatoria de prueba<br>deberá ser fundada. El auto que resuelva será susceptible de impugnación por<br>el recurso de reposición. El lapso para la producción de la prueba será de<br>treinta (30) días.<br> Artículo 78.- Prueba pericial. No será causal de recusación para los peritos<br>la circunstancia de que sean agentes estatales, salvo cuando se encuentren bajo<br>dependencia jerárquica directa del órgano autor del acto que origine la acción.<br> Artículo 79.- Prueba confesional. Los agentes estatales podrán ser citados<br>para absolver posiciones por la entidad a la que se encuentran incorporados,<br>respetándose las reglas de la competencia y lo establecido en el Código de<br>Procedimientos Civiles y en la ley de procedimientos administrativos sobre la<br>forma de producción.<br> Capítulo XII<br> Alegato<br> Artículo 80.- Alegato. Producida la prueba se correrá traslado por su orden por<br>seis (6) días, para que las partes puedan presentar un memorial alegando sobre<br>su mérito.<br> Capítulo XIII<br> Sentencia<br> Artículo 81.- Plazo. La sentencia debe ser pronunciada en el plazo de sesenta<br>(60) días a contar desde la fecha en la cual el proceso quedó en estado.<br> Artículo 82.- Requisitos. La sentencia contendrá:<br> a) Designación de los litigantes;<br> b) Una relación sucinta,. de las cuestiones planteadas;<br> c) Consideración de las cuestiones, bajo sus aspectos de hecho y jurídico,<br> merituando la prueba y estableciendo concretamente cuáles de los hechos<br>conducentes controvertidos se juzgan probados;<br> d) Decisión expresa y precisa sobre cada una de las acciones y defensas<br>deducidas en el proceso.<br> Artículo 83.- Efectos. Cuando la sentencia acogiere la acción, deberá en su<br>caso:<br> a) Anular total o parcialmente el acto impugnado;<br> b) Reconocer la situación jurídica individualizada y adoptar medidas necesarias<br>para su restablecimiento;<br> c) Pronunciamiento sobre los daños y perjuicios reclamados;<br> d) Formular la interpretación que correspondiere adecuada a la norma;<br> e) Resolver sobre costas y honorarios.<br> Artículo 84.- Efectos entre partes. Cuando se hubiere accionado para la<br>defensa del derecho subjetivo, la sentencia sólo tendrá efecto entre partes.<br> Artículo 85.- Efectos erga omnes. Cuando se hubiere accionado para la defensa<br>del interés legítimo o difuso, la sentencia se limitará a declarar la extinción<br>del acto impugnado, mandando notificar su anulación a la autoridad que lo<br>dictó, teniendo aquella efectos "erga omnes" y pudiendo ser invocada peca<br>terceros. En estos casos, el rechazo de la acción no produce efecto de cosa<br>juzgada para quienes no tuvieron intervención en ella. Igualmente, si la<br>acción es admitida las costas serán a cargo de la demandada; si la acción es<br>rechazada las costas serán por su orden.<br> En el caso de las presentaciones de coadyuvantes o en defensa del interés<br>público, las costas correspondientes a las mismas serán en todos los casos en<br>el orden causado.<br> Artículo 86.- Sentencia de interpretación. La interpretación de normas dadas<br>por el tribunal será obligatoria para todos los órganos o sujetos en cuanto<br>actúe en ejercicio de función administrativa.<br> Artículo 87.- Toda sentencia con alcance "erga omnes" deberá ser publicada en<br>el mismo órgano de difusión que la ley impusiere para el acto objeto de la<br> decisión, su alcance entre partes será desde la notificación; respecto de<br>terceros después de la publicación, en los casos que marca la ley.<br> Título VI<br> De la Tramitación de la Acción de Interpretación<br> Artículo 88.- Antes de iniciar la acción de interpretación el interesado deberá<br>pedir a la autoridad superior con competencia en la cuestión, que declare cuál<br>es la interpretación que corresponde a la norma que se trate. Se considera<br>"autoridad superior a aquellas de las mencionadas en el art. 60 que tenga a su<br>cargo la aplicación de la norma como autoridad superior.<br> Si transcurridos diez (10) días desde la fecha de Presentación de la petición a<br>que se refiere el artículo anterior, no recayera resolución o desde que ésta<br>recayese, si fuere desfavorable, quedará expedita la vía judicial.<br> Artículo 89.- La acción deberá promoverse dentro de los treinta (30) días de la<br>notificación de la denegación expresa o tácita a que se refiere el artículo<br>anterior, sin necesidad de cumplir otro trámite.<br> Artículo 90.- La demanda deberá contener los requisitos a que se refiere el<br>art. 56, salvo lo dispuesto en el inc e) y deberá acompañarse a la misma el<br>documento en el que consta la interpretación que al acto ha dado la<br>administración.<br> Presentado que fuere, se dictará resolución en la forma establecida en el art.<br>58.<br> Artículo 91.- Si se resolviera que el recurso ha estado bien planteado se<br>correrá traslado a la autoridad que corresponda según el artículo 60, por el<br>plazo de 15 días, la que podrá contestarlo pero no será parte en el juicio<br> Artículo 92.- Transcurrido el plazo a que se refiere el artículo anterior, el<br>tribunal dictará sentencia dentro de los diez (l0) días, estableciendo la<br>interpretación adecuada a la norma, pudiendo antes decretar las medidas que<br>estime necesarias para mejor proveer como en el caso del art. 30.<br> Artículo 93.- La interpretación de las normas dadas por el tribunal será<br>obligatoria para los organismos de la provincia, sus municipalidades y entes<br>autárquicos.<br> Título VII<br> Del Recurso Facultativo<br> Artículo 94.- Los particulares que estén en situación de promover la acción a<br>que se refiere el art. 55, salvo el caso del inc. d) podrían optar por seguir,<br>en lugar de ella, el recurso a que se refiere este TÍTULO.<br> Artículo 95.- En este caso, llegadas que fuesen las actuaciones al Superior<br>Tribunal de Justicia en la forma prevista en el TÍTULO Cuarto, el recurrente<br>deberá expresar ante dicho tribunal, dentro del plazo a que se refiere el art.<br>50 en. forma expresa, que formaliza la opción a que se refiere el presente<br>TÍTULO. En el mismo acto deberá expresar los agravios que le cause la<br>resolución recurrida.<br> Artículo 96.- La expresión de agravios deberá reunir los requisitos a que se<br>refiere el art. 56 con la salvedad para lo dispuesto en el inc. e) de que en<br>este procedimiento las partes no podrán alegar ni producir nuevas pruebas,<br>salvo la documental que conste en instrumentos públicos. Presentado que fuese,<br>se dictará resolución en la forma establecida en el art. 58.<br> Artículo 97.- Si se resolviera que el recurso ha estado bien planteado, se dará <br>traslado al funcionario que corresponda según el art.60, para que lo conteste<br>dentro del término de quince (15) días Texto según decreto ley 182<br> Artículo 98.- La contestación a la expresión de agravios deberá reunir los<br>requisitos que se refiere el art.67, salvo lo dispuesto respecto de las<br>pruebas, pudiendo invocar y acompañar sólo la prueba documental que conste en<br>documento público. Contestada se procederá de acuerdo al art.69. Texto según<br>decreto ley 182<br> Artículo 99.- El Superior Tribunal de Justicia dictará sentencia definitiva<br>dentro de veinte (20) días hábiles, pudiendo previamente, decretar las medidas<br>para mejor proveer que estime conveniente en cuyo caso seguirá el procedimiento<br>establecido en el Capítulo décimo del TÍTULO quinto.<br> Artículo 100.- Las disposiciones del TÍTULO quinto, serán aplicables a este<br>recurso en todo lo que no se contraponga a su naturaleza y espíritu.<br> Título VIII<br> Recursos contra las Resoluciones Judiciales<br> Artículo 101.- Recurso de reposición. Concepto. Procede el recurso de<br>reposición respecto de los actos simples y de las providencias interlocutorias<br>decidan o no artículo, a fin de que se los deje sin efecto o se los modifique<br>por contrario imperio.<br> Plazo y forma: El recurso se interpondrá y fundará por escrito dentro de los<br>tres (3) días siguientes de la notificación de la resolución; cuando ésta se<br>dictare en una audiencia deberá interponerse verbalmente en el mismo acto.<br> Trámite. El Tribunal dictará resolución, previo traslado al solicitante de la<br>providencia recurrida, quien deberá contestarla dentro del plazo de tres días<br>si el recurso se hubie­se interpuesto por escrito, y en el mismo acto si lo<br>hubiese sido en una audiencia.<br> La reposición de providencia dictadas de ofi­cio o a pedido de la misma parte<br>que recu­rrió, será sin sustanciación.<br> Resolución. El auto deberá dictarse, en el plazo de cinco (5) días de quedar en<br>estado de resolver, y contra él no procederá nueva revocatoria. Texto según<br>decreto ley 182<br> Artículo 102.- Recurso de aclaración. Procede el recurso de aclaración<br>respecto de cualquier acto o sentencia para que se :corrijan errores<br>materiales, se aclaren conceptos oscuros o se subsanen omisiones. Deberá<br>interponerse en la misma forma y plazo que el que se estableció para el recurso<br>de, reposición. La interposición de este recurso suspende el plazo para<br>interponer otra clase de recursos. Mientras las partes no hayan sido<br>notificadas, el tribunal, de oficio, podrá corregir, subsanar o aclarar los<br>actos o sentencias.<br> Artículo 103.- Recurso de nulidad. El recurso de nulidad se interpondrá dentro<br>de los cinco (5) días de notificación de la sentencia y procederá:<br> a) Cuando en el procedimiento se han omitido tramites sustanciales que incidan<br>sobre los resultados del falto, pero que no fueron consentidos Por las partes o<br>si la sentencia presenta contradicción entre los considerandos y la parte<br>dispositiva;<br> b) Cuando la sentencia presente defectos esenciales de forma, o no decida sobre<br>cuestiones expresamente planteadas en la relación procesal;<br> c) Cuando resultara que los representantes de la Administración Pública<br>hubiesen procedido a hacer reconocimiento o transacciones sin la autorización<br>respectiva. Si el tribunal declara la nulidad de la sentencia, deberá dictar<br>un nuevo fallo dentro de los sesenta (60) días.<br> Artículo 104.- Recurso de revisión. El recurso de revisión procederá:<br> a) Si después de dictada la sentencia se recobrasen o descubriesen pruebas<br>decisivas que la parte ignoraba que existiesen o no pudo presentarlas por<br>fuerza mayor, o que las tenía la parte en cuyo favor se hubiese dictado el<br>fallo;<br> b) Si la sentencia hubiese sido dictada apoyándose en documentos cuya falsedad<br>hubiese sido declarada en un fallo, y este hecho no se denunció en el juicio o<br>se resolvió después de la sentencia;<br> c) Si la sentencia se hubiese dictado en mérito de la prueba testimonial y los<br>testigos fueren condenados posteriormente por falso testimonio en las<br>declaraciones que sirvieron de fundamento a aquélla;<br> d) Si se probase con sentencia consentida que existió prevaricato, cohecho o<br>violencia al dictarse sentencia.<br> El plazo para poder deducir el recurso de revisión será de treinta (30) días y<br>se contará desde que se tuvo conocimiento de los hechos.<br> En todo lo no previsto se aplicarán a los recursos de aclaración, nulidad y<br>revisión, las normas del recurso de reposición.<br> Título IX<br> De los Incidentes<br> Artículo 105.- Los incidentes que no tengan previsto un procedimiento especial<br>en este Código, se tramitarán de a cuerdo a las normas establecidas en este<br>TÍTULO, incluso aquéllas que se refieren a la nulidad de las actuaciones, y se<br>sustanciarán en piezas separadas. Salvo auto fundado del tribunal, no<br>suspenderán la tramitación de la causa, la que solo podrá disponerse cuando por<br>la naturaleza y la gravedad de la cuestión planteada, obste a la prosecución de<br>aquella. El auto de suspensión puede ser dejado sin efecto en cualquier momento<br>sin sustanciación<br> Artículo 106.- La parte que promueve un incidente, deberá exponer concretamente<br>los hechos y el derecho en que se funde acompañando la prueba necesaria. De<br>dicho escrito se correrá traslado por cinco días a la otra parte, quien al<br>contestarlo deberá ofre­cer la prueba. Contestado el traslado o ven­cido el<br>plazo para hacerlo, si no se hubiera ofrecido prueba, el incidente quedará en<br>estado de sentencia. El lapso para la pro­ducción de la prueba será de diez<br>(10) días, quedando la causa en estado de resolver. Texto según decreto ley 182<br> Título X<br> Capítulo I<br> Ejecución de la sentencia<br> Artículo 107.- Plazo de ejecución. La autoridad administrativa vencida en<br>juicio, gozará de sesenta (60) días, contados desde la notificación de la<br>sentencia condenatoria, para dar cumplimiento a las obligaciones impuestas<br>salvo que se tratare de pagar una deuda en cuyo caso no podrá ser ejecutada,<br>ni embargado sus bienes, debiendo la Legislatura arbitrar el modo y forma de<br>verificar dicho pago. La ley se dictará dentro de los seis (6) meses de<br>consentida o ejecutoriada la sentencia, bajo pena de quedar sin efecto este<br>privilegio.<br> Artículo 108.- Ejecución directa. Vencidos los plazos que establece el<br>artículo anterior sin que la sentencia haya sido cumplimentada, a petición de<br>parte, el tribunal ordenará la ejecución directa mandando que el o los agentes<br>correspondientes, debidamente individualizados, procedan a dar cumplimiento a<br>lo dispuesto en la sentencia determinando concretamente lo que deben hacer y el<br>plazo en que deban realizarlo, bajo apercibimiento de hacer efectiva la<br>responsabilidad que establece la Constitución de la provincia.<br> El Superior Tribunal de Justicia podrá adoptar, aún de oficio, todas las<br>providencias y resoluciones que estime convenientes para poner en ejercicio<br>las atribuciones que le confiere la Constitución, sin que puedan oponerse a<br>aquéllas providencias o resoluciones las disposiciones que figuren en leyes,<br>decretos o actos de cualquier naturaleza emanados o no de la administración,<br>pero no podrá trabarse embargo en los bienes afectados por ley a la prestación<br>de servicios públicos.<br> Artículo 109.- Desobediencia de los agentes. Los agentes a quienes se ordenare<br>el cumplimiento de la sentencia deberán proceder a ello aun cuando haya ley que<br>lo prohibe, o sus superiores les ordenen no obedecer; pero en estos casos para<br> deslindar responsabilidades podrán hacer constar por escrito ante el tribunal<br>las alegaciones pertinentes, y si la decisión de no ejecutar fuese tomada por<br>órgano colegiado, los disidentes podrán presentar ante el órgano jurisdiccional<br>copia del acta donde conste su voto.<br> Artículo 110.- Responsabilidad de los agentes. Los agentes a quienes se mande<br>cumplir la sentencia son solidariamente responsables con la entidad estatal<br>respectiva por los daños y perjuicios que ocasione su irregular cumplimiento.<br> Artículo 111.- Ejecución contra entidades no estatales. La ejecución de la<br>sentencia contra entidades no estatales, entidades privadas o personas de<br>existencia visible, se cumplirá conforme a las disposiciones pertinentes del<br>Código Procesal Civil.<br> Capítulo II<br> Suspensión de la ejecución de la sentencia<br> Artículo 112.- Término. Ejecución sustitutiva. Dentro de los cinco (5) días<br>de notificada la sentencia, podrá solicitarse que se suspenda su ejecución con<br>la declaración de estar dispuesto el peticionante indemnizar los daños y<br>perjuicios que la suspensión causare.<br> Si el cumplimiento de la sentencia puede legalmente sustituirse por el pago de<br>una indemnización, el tribunal así lo resolverá previo cumplimiento del trámite<br>establecido en el art. 114. La pertinente solicitud debe ser presentada,<br>asimismo, dentro de los cinco (5) días de la notificación de la sentencia.<br> Artículo 113.- Casos. Podrá disponerse la suspensión, sin perjuicio de otros<br>motivos graves de interés público, cuando la ejecución:<br> a) Determine la suspensión o supresión prolongada de un servicio prestado al<br>público;<br> b) Motivase fundados peligros de trastornos al orden público;<br> c) Determine la privación del uso colectivo de un bien afectado a ese uso,<br>siendo éste real, y actual, siempre que medie interés público mayor;<br> d) Trabase la percepción de contribuciones fiscales que aparezcan regularmente<br>establecidas y, que no hayan sido declaradas inconstitucionales en sentencia<br>basada en autoridad de cosa juzgada;<br> e) Por la magnitud de la suma que debe abonarse, provocase graves<br>inconvenientes al tesoro público, caso en el cual el tribunal establecerá el<br>pago por cuotas con más actualización e interés.<br> Artículo 114.- Trámite y resolución. Del pedido de suspensión se correrá<br>traslado por cinco (5) días a la contraparte; si ésta al contestar no se<br>allanare, el tribunal fijará dentro de diez (10) días siguientes, audiencia<br>para que se agregue, realice y alegue sobre las pruebas, las que deberán<br>ofrecerse en los respectivos escritos.<br> El tribunal, antes o después de la audiencia, podrá decretar las medidas para<br>mejor proveer que considere pertinentes debiendo dictar la resolución dentro de<br>los diez (10) días de encontrarse los autos en estado.<br> Título XI<br> Artículo 115.- Si una cuestión contencioso administrativa no puede resolverse<br>por la letra o el espíritu de las leyes provinciales, se recurrirá a las leyes<br>análogas de la provincia, y si aún no pudiere resolverse se atendrá a los<br>principios que instruyen su orden jurídico. Sólo si el asunto siguiera sin<br>encontrar solución, se recurrirá a las leyes análogas del derecho nacional y a<br>los principios en que se funda.<br> La costumbre podrá ser invocada como fuente de derecho administrativo cuando se<br>conforme con los principios generales del derecho y cuando por. su generalidad<br>y necesidad se juzgare jurídica la. aplicación de la norma consuetudinaria<br>invocada.<br> Artículo 116.- El Poder Ejecutivo deberá elevar al Poder Legislativo todas las<br>sentencias adversas a la Administración Pública, con las consideraciones<br>informativas que correspondan, expresadas por las autoridades del órgano que<br>actuó como parte en la causa.<br> Artículo 117.- Los agentes de la Administración Pública que recurrieron ante el<br>tribunal en causas contencioso administrativas, por cuestiones de derecho<br>subjetivo o interés legítimo motivado por su situación en los cuadros de la<br>administración o de previsión social, gozarán del derecho de actuar en papel<br>simple y eximidos de las tasas fiscales de justicia.<br> Artículo 118.- Este código comenzará a regir a los ciento veinte (120) días de<br>su promulgarán; se aplicará desde esa fecha y según su estado a todas las<br>formales. Si el asunto no fuere "prima facie" de su competencia, lo rechazará<br>sin más trámite. Si en cambio, encontrara que falta "prima facie" un<br>presupuesto procesal o no se han guardado las formas, previamente resolverá por<br>auto simple que se subsanen los defectos u omisiones que serán individualizados<br>en el auto- en el plazo de cinco (5) días. Vencido ese plazo sin que se<br>hubiesen subsanado los defectos indicados, o declarada la incompetencia, se<br>procederá al archivo de las actuaciones, previa devolución de los documentos y<br>pruebas acompañadas. Contra la resolución que se dictare procederá el recurso<br>de revocatoria ante el tribunal.<br> Capítulo IV<br> Del traslado de la demanda<br> Artículo 59.- Traslado de la demanda. Una vez resuelto que la cuestión<br>planteada, "prima facie" es de competencia del Superior Tribunal y reúne los<br>requisitos y preceptos determinados por esta ley en la forma esta­blecida en el<br>art.58 se correrá traslado de la demanda al demandado emplazándolo para que la<br>conteste dentro de quince (15) días. Texto según Decreto Ley 182/2001<br> Artículo 60.- Notificación. La demanda se notificará:<br> a) Si se accionara por actos imputables a:<br> 1) La administración centralizada o descentralizada, al Poder Ejecutivo;<br> 2) Organo del Poder Legislativo, al Poder Ejecutivo y al presidente del órgano<br>legislativo de que se trate;<br> 3) Organo del Poder Judicial, al Poder Ejecutivo y al presidente del Superior<br>Tribunal de Justicia;<br> 4) Organo constitucional extrapoder tal como el Tribunal de Cuentas a su<br>presidente y al Poder Ejecutivo;<br> 5) Un ente estatal descentralizado al presidente del directorio del ente o a<br>quien ejerza el cargo equivalente y al Poder Ejecutivo.<br> b) Si fuere contra una municipalidad, se cumplirá la diligencia con el<br>intendente;<br> c) Si se interpone contra una entidad no estatal persona pública o privada<br> individual o colectiva- a su representante legal o a ella individualmente según<br>corresponda;<br> d) En la acción por pretensión de lesividad, a el o los beneficiarios del acto<br>impugnado.<br> Capítulo V<br> De las excepciones<br> Artículo 61.- La deman­dada dentro de los diez (10) primeros días del plazo<br>para contestar la demanda, podrá oponer las siguientes excepciones de<br>pro­nunciamiento previo: Párrafo según Decreto Ley 182/2001<br> a) Caducidad del recurso;<br> b) Incompetencia;<br> c) Cosa juzgada;<br> d) Falta de capacidad procesal del recurrente;<br> y<br> e) Defecto legal en la forma de proponer la demanda.<br> En el escrito oponiendo excepciones, deberán también ofrecer las pruebas<br>correspondientes. Salvo las excepciones de caducidad del recurso y defecto<br>legal en la forma de proponer la demanda, las otras que no se opusieron con<br>carácter de pronunciamiento previo podrán sostenerse conjuntamente con la<br>contestación de la demanda y resultas en el momento de dictarse sentencia.<br> Artículo 62.- El incidente de excepciones suspende el plazo de contestación de<br>la demanda por todos los emplazados. También para aquellos que no la hubieren<br>opuesto.<br> Artículo 63.- Del escrito deduciendo excepciones se correrá traslado<br>notificándose al recurrente por cédula para que las conteste dentro del plazo<br>de cinco (5) días, debiendo también en esta oportunidad ofrecer la prueba<br>pertinente.<br> Artículo 64.- El trámite de las excepciones será el dispuesto para los<br> incidentes. Dentro de los diez (10) días del libramiento de autos, el tribunal<br>resolverá sobre las excepciones opuestas.<br> Artículo 65.- Si se estimaron las excepciones opuestas se procederá a:<br> a) Mandar al archivo las actuaciones producidas, si se tratara de las de<br>caducidad del recurso, incompetencia y cosa juzgada.<br> b) Fijar un plazo para que se subsanen las deficiencias reconocidas en los<br>casos de falta de personería y de defecto legal bajo apercibimiento de declarar<br>la caducidad de la acción promovida.<br> Artículo 66.- Subsanados que fueren por el recurrente dentro del plazo<br>estableci­do las omisiones que fueren acogidas así se declarará por auto<br>expreso, que se notifica­rá por cédula, emplazándose a la otra parte a<br>contestar la demanda dentro del término de 15 días. Texto según Decreto Ley<br>182/2001<br> Capítulo VI<br> De la contestación de la demanda<br> Artículo 67.- La contestación de la demanda será formulada por escrito, y<br>contendrá los mismos requisitos establecidos para aquélla. La demandada deberá<br>reconocer o negar allí en forma categórica cada uno de los hechos expuestos en<br>el escrito de demanda, la autenticidad de los documentos que se le atribuyen y<br>la recepción de las cartas y telegramas a ella dirigidos; cuyas coplas se le<br>entregaron con el traslado.<br> El silencio o la contestación ambigua o evasiva podrán considerarse como<br>reconocimiento de los hechos, de la autenticidad de los documentos y de su<br>recepción.<br> Capítulo VII<br> Reconvención<br> Artículo 68.- Reconvención. Al con­testar la demanda, el demandado podrá<br>reconvenir siguiendo a su respecto lo esta­blecido en los Arts.56 y 57. De la<br>reconven­ción se dará traslado al actor por quince (15) días y la contestación<br>se ajustará a lo dis­puesto en el art.67. Es de aplicación en este caso, lo<br>dispuesto en el capítulo quinto del título quinto. Texto según Decreto Ley<br> 182/2001<br> Capítulo VIII<br> Del traslado de la reconvención y del ofrecimiento de pruebas <br>y de los hechos nuevos<br> Artículo 69.- Nuevas pruebas. Dentro del plazo de cinco (5) días el actor podrá<br>ofrecer nuevas pruebas al solo efecto de desvirtuar los hechos y pruebas<br>invocados por la contraria, y deberá expedirse confor­me lo dispone el art.67<br>respecto a documen­tos que se le atribuyen a la recepción de car­tas y<br>telegramas. Texto según Decreto Ley 182/2001<br> Artículo 70.- Fuera de las oportunidades expuestas en los artículos<br>precedentes, no se admitirá ninguna otra prueba salvo que se trate de<br>documentos de fecha posterior. Sólo podrá ofrecerse prueba anterior cuando se<br>justifique que antes no se la había conocido.<br> Artículo 71.- También dentro del plano probatorio podrán alegarse hechos<br>nuevos, ofreciéndose, además la prueba respectiva. Este incidente se<br>sustanciará con vista a la parte contraria, decidiendo el Tribunal en<br>definitiva lo que correspondiere.<br> Capítulo IX<br> De la declaración de competencia y de la apertura a prueba.<br> Artículo 72.- Declaración de competencia. Dentro de los diez (10) días de<br>contestado el traslado de la contestación de la demanda o de la reconvención en<br>su caso, según el art. 19 o decretada la pérdida del derecho a hacerlo, el<br>tribunal se pronunciará sobre su competencia si no lo hubiere hecho con<br>anterioridad, previa vista que se correrá al fiscal, quien deberá pronunciarse<br>dentro de cinco (5) días.<br> Artículo 73.- Incompetencia. El tribunal podrá declarar su incompetencia por<br>razón de la materia:<br> a) De oficio, solo en las actuaciones indicadas en los arts. 58 y 72. En este<br>caso se remitirán las acciones al órgano jurisdiccional competente;<br> b) A pedido del demandado, únicamente si éste lo hubiere planteado como<br>excepción de pronunciamiento previo. Admitida la excepción de incompetencia se<br> ordenará el archivo de las actuaciones producidas.<br> Pasadas las oportunidades a que se refieren los incisos precedentes, la<br>competencia del tribunal quedará radicada en forma definitiva.<br> Asimismo en las demandas que se promovieren ante estos tribunales de la<br>provincia, una vez declarada y consentida su competencia, o consentido o<br>ejecutoriado el auto que dispone la apertura a pruebas o el que declare la<br>cuestión de puro, derecho, en ningún caso podrá decretarse más la incompetencia<br>para declarar que la cuestión debatida corresponde a la competencia del<br>Superior Tribunal, y el procedimiento continuará hasta terminar, cualquiera<br>fuese la naturaleza del debate y el sistema normativo que deba aplicarse al<br>resolver, en los tribunales y por el procedimiento que corresponda al fuero del<br>tribunal que hubiese dictado los autos que menciona la primera parte de este<br>parágrafo.<br> Artículo 74.- Cuando un expediente viniere a conocimiento del Superior Tribunal<br>para ser tramitado según las normas de esta ley, por haberse declarado la<br>incompetencia de otro tribunal por auto firme, el procedimiento seguirá en el<br>estado en que se encuentra, debiendo el presidente del tribunal a su recibo y<br>dentro de los cinco (5) días, disponer se cumplan los pasos que no se hubieren<br>cumplido en el tribunal de origen y sean necesarios según esta ley.<br> Capítulo X<br> De las cuestiones de puro derecho<br> Artículo 75.- Declaración de puro derecho. Si el tribunal se declarase<br>competente y no se hubieran ofrecido pruebas ni el tribunal considere necesario<br>alguna para mejor proveer se decretará un nuevo traslado a las partes por un<br>plazo de diez (10) días por su orden para el alegar sobre sus derechos. <br>Cumplido con este procedimiento se llamará autos para sentencia pudiendo antes<br>o después el Tribunal decretar medidas para mejor proveer.<br> Capítulo XI<br> De la prueba<br> Artículo 76.- Producción. Procederá la apertura a prueba siempre que se<br>hubieran alegado hechos conducentes acerca de los cuales no mediare conformidad<br>entre litigantes, aplicándose al respecto las disposiciones pertinentes del<br>Código Procesal Civil, en tanto no se opongan a las de este cuerpo legal.<br> Artículo 77.- Admisión. En la oportunidad del art. 72 y salvo los casos del<br>art. 75, el tribunal decretará a apertura a prueba. Dentro de los tres (3)<br>días de notificado el auto así dictado, el presidente del tribunal se<br>pronunciará sobre la admisión de la prueba y dictará las medidas necesarias<br>para su producción, lo que se notificará por cédula. Toda denegatoria de prueba<br>deberá ser fundada. El auto que resuelva será susceptible de impugnación por<br>el recurso de reposición. El lapso para la producción de la prueba será de<br>treinta (30) días.<br> Artículo 78.- Prueba pericial. No será causal de recusación para los peritos<br>la circunstancia de que sean agentes estatales, salvo cuando se encuentren bajo<br>dependencia jerárquica directa del órgano autor del acto que origine la acción.<br> Artículo 79.- Prueba confesional. Los agentes estatales podrán ser citados<br>para absolver posiciones por la entidad a la que se encuentran incorporados,<br>respetándose las reglas de la competencia y lo establecido en el Código de<br>Procedimientos Civiles y en la ley de procedimientos administrativos sobre la<br>forma de producción.<br> Capítulo XII<br> Alegato<br> Artículo 80.- Alegato. Producida la prueba se correrá traslado por su orden por<br>seis (6) días, para que las partes puedan presentar un memorial alegando sobre<br>su mérito.<br> Capítulo XIII<br> Sentencia<br> Artículo 81.- Plazo. La sentencia debe ser pronunciada en el plazo de sesenta<br>(60) días a contar desde la fecha en la cual el proceso quedó en estado.<br> Artículo 82.- Requisitos. La sentencia contendrá:<br> a) Designación de los litigantes;<br> b) Una relación sucinta,. de las cuestiones planteadas;<br> c) Consideración de las cuestiones, bajo sus aspectos de hecho y jurídico,<br> merituando la prueba y estableciendo concretamente cuáles de los hechos<br>conducentes controvertidos se juzgan probados;<br> d) Decisión expresa y precisa sobre cada una de las acciones y defensas<br>deducidas en el proceso.<br> Artículo 83.- Efectos. Cuando la sentencia acogiere la acción, deberá en su<br>caso:<br> a) Anular total o parcialmente el acto impugnado;<br> b) Reconocer la situación jurídica individualizada y adoptar medidas necesarias<br>para su restablecimiento;<br> c) Pronunciamiento sobre los daños y perjuicios reclamados;<br> d) Formular la interpretación que correspondiere adecuada a la norma;<br> e) Resolver sobre costas y honorarios.<br> Artículo 84.- Efectos entre partes. Cuando se hubiere accionado para la<br>defensa del derecho subjetivo, la sentencia sólo tendrá efecto entre partes.<br> Artículo 85.- Efectos erga omnes. Cuando se hubiere accionado para la defensa<br>del interés legítimo o difuso, la sentencia se limitará a declarar la extinción<br>del acto impugnado, mandando notificar su anulación a la autoridad que lo<br>dictó, teniendo aquella efectos "erga omnes" y pudiendo ser invocada peca<br>terceros. En estos casos, el rechazo de la acción no produce efecto de cosa<br>juzgada para quienes no tuvieron intervención en ella. Igualmente, si la<br>acción es admitida las costas serán a cargo de la demandada; si la acción es<br>rechazada las costas serán por su orden.<br> En el caso de las presentaciones de coadyuvantes o en defensa del interés<br>público, las costas correspondientes a las mismas serán en todos los casos en<br>el orden causado.<br> Artículo 86.- Sentencia de interpretación. La interpretación de normas dadas<br>por el tribunal será obligatoria para todos los órganos o sujetos en cuanto<br>actúe en ejercicio de función administrativa.<br> Artículo 87.- Toda sentencia con alcance "erga omnes" deberá ser publicada en<br>el mismo órgano de difusión que la ley impusiere para el acto objeto de la<br> decisión, su alcance entre partes será desde la notificación; respecto de<br>terceros después de la publicación, en los casos que marca la ley.<br> Título VI<br> De la Tramitación de la Acción de Interpretación<br> Artículo 88.- Antes de iniciar la acción de interpretación el interesado deberá<br>pedir a la autoridad superior con competencia en la cuestión, que declare cuál<br>es la interpretación que corresponde a la norma que se trate. Se considera<br>"autoridad superior a aquellas de las mencionadas en el art. 60 que tenga a su<br>cargo la aplicación de la norma como autoridad superior.<br> Si transcurridos diez (10) días desde la fecha de Presentación de la petición a<br>que se refiere el artículo anterior, no recayera resolución o desde que ésta<br>recayese, si fuere desfavorable, quedará expedita la vía judicial.<br> Artículo 89.- La acción deberá promoverse dentro de los treinta (30) días de la<br>notificación de la denegación expresa o tácita a que se refiere el artículo<br>anterior, sin necesidad de cumplir otro trámite.<br> Artículo 90.- La demanda deberá contener los requisitos a que se refiere el<br>art. 56, salvo lo dispuesto en el inc e) y deberá acompañarse a la misma el<br>documento en el que consta la interpretación que al acto ha dado la<br>administración.<br> Presentado que fuere, se dictará resolución en la forma establecida en el art.<br>58.<br> Artículo 91.- Si se resolviera que el recurso ha estado bien planteado se<br>correrá traslado a la autoridad que corresponda según el artículo 60, por el<br>plazo de 15 días, la que podrá contestarlo pero no será parte en el juicio<br> Artículo 92.- Transcurrido el plazo a que se refiere el artículo anterior, el<br>tribunal dictará sentencia dentro de los diez (l0) días, estableciendo la<br>interpretación adecuada a la norma, pudiendo antes decretar las medidas que<br>estime necesarias para mejor proveer como en el caso del art. 30.<br> Artículo 93.- La interpretación de las normas dadas por el tribunal será<br>obligatoria para los organismos de la provincia, sus municipalidades y entes<br>autárquicos.<br> Título VII<br> Del Recurso Facultativo<br> Artículo 94.- Los particulares que estén en situación de promover la acción a<br>que se refiere el art. 55, salvo el caso del inc. d) podrían optar por seguir,<br>en lugar de ella, el recurso a que se refiere este TÍTULO.<br> Artículo 95.- En este caso, llegadas que fuesen las actuaciones al Superior<br>Tribunal de Justicia en la forma prevista en el TÍTULO Cuarto, el recurrente<br>deberá expresar ante dicho tribunal, dentro del plazo a que se refiere el art.<br>50 en. forma expresa, que formaliza la opción a que se refiere el presente<br>TÍTULO. En el mismo acto deberá expresar los agravios que le cause la<br>resolución recurrida.<br> Artículo 96.- La expresión de agravios deberá reunir los requisitos a que se<br>refiere el art. 56 con la salvedad para lo dispuesto en el inc. e) de que en<br>este procedimiento las partes no podrán alegar ni producir nuevas pruebas,<br>salvo la documental que conste en instrumentos públicos. Presentado que fuese,<br>se dictará resolución en la forma establecida en el art. 58.<br> Artículo 97.- Si se resolviera que el recurso ha estado bien planteado, se dará <br>traslado al funcionario que corresponda según el art.60, para que lo conteste<br>dentro del término de quince (15) días Texto según decreto ley 182<br> Artículo 98.- La contestación a la expresión de agravios deberá reunir los<br>requisitos que se refiere el art.67, salvo lo dispuesto respecto de las<br>pruebas, pudiendo invocar y acompañar sólo la prueba documental que conste en<br>documento público. Contestada se procederá de acuerdo al art.69. Texto según<br>decreto ley 182<br> Artículo 99.- El Superior Tribunal de Justicia dictará sentencia definitiva<br>dentro de veinte (20) días hábiles, pudiendo previamente, decretar las medidas<br>para mejor proveer que estime conveniente en cuyo caso seguirá el procedimiento<br>establecido en el Capítulo décimo del TÍTULO quinto.<br> Artículo 100.- Las disposiciones del TÍTULO quinto, serán aplicables a este<br>recurso en todo lo que no se contraponga a su naturaleza y espíritu.<br> Título VIII<br> Recursos contra las Resoluciones Judiciales<br> Artículo 101.- Recurso de reposición. Concepto. Procede el recurso de<br>reposición respecto de los actos simples y de las providencias interlocutorias<br>decidan o no artículo, a fin de que se los deje sin efecto o se los modifique<br>por contrario imperio.<br> Plazo y forma: El recurso se interpondrá y fundará por escrito dentro de los<br>tres (3) días siguientes de la notificación de la resolución; cuando ésta se<br>dictare en una audiencia deberá interponerse verbalmente en el mismo acto.<br> Trámite. El Tribunal dictará resolución, previo traslado al solicitante de la<br>providencia recurrida, quien deberá contestarla dentro del plazo de tres días<br>si el recurso se hubie­se interpuesto por escrito, y en el mismo acto si lo<br>hubiese sido en una audiencia.<br> La reposición de providencia dictadas de ofi­cio o a pedido de la misma parte<br>que recu­rrió, será sin sustanciación.<br> Resolución. El auto deberá dictarse, en el plazo de cinco (5) días de quedar en<br>estado de resolver, y contra él no procederá nueva revocatoria. Texto según<br>decreto ley 182<br> Artículo 102.- Recurso de aclaración. Procede el recurso de aclaración<br>respecto de cualquier acto o sentencia para que se :corrijan errores<br>materiales, se aclaren conceptos oscuros o se subsanen omisiones. Deberá<br>interponerse en la misma forma y plazo que el que se estableció para el recurso<br>de, reposición. La interposición de este recurso suspende el plazo para<br>interponer otra clase de recursos. Mientras las partes no hayan sido<br>notificadas, el tribunal, de oficio, podrá corregir, subsanar o aclarar los<br>actos o sentencias.<br> Artículo 103.- Recurso de nulidad. El recurso de nulidad se interpondrá dentro<br>de los cinco (5) días de notificación de la sentencia y procederá:<br> a) Cuando en el procedimiento se han omitido tramites sustanciales que incidan<br>sobre los resultados del falto, pero que no fueron consentidos Por las partes o<br>si la sentencia presenta contradicción entre los considerandos y la parte<br>dispositiva;<br> b) Cuando la sentencia presente defectos esenciales de forma, o no decida sobre<br>cuestiones expresamente planteadas en la relación procesal;<br> c) Cuando resultara que los representantes de la Administración Pública<br>hubiesen procedido a hacer reconocimiento o transacciones sin la autorización<br>respectiva. Si el tribunal declara la nulidad de la sentencia, deberá dictar<br>un nuevo fallo dentro de los sesenta (60) días.<br> Artículo 104.- Recurso de revisión. El recurso de revisión procederá:<br> a) Si después de dictada la sentencia se recobrasen o descubriesen pruebas<br>decisivas que la parte ignoraba que existiesen o no pudo presentarlas por<br>fuerza mayor, o que las tenía la parte en cuyo favor se hubiese dictado el<br>fallo;<br> b) Si la sentencia hubiese sido dictada apoyándose en documentos cuya falsedad<br>hubiese sido declarada en un fallo, y este hecho no se denunció en el juicio o<br>se resolvió después de la sentencia;<br> c) Si la sentencia se hubiese dictado en mérito de la prueba testimonial y los<br>testigos fueren condenados posteriormente por falso testimonio en las<br>declaraciones que sirvieron de fundamento a aquélla;<br> d) Si se probase con sentencia consentida que existió prevaricato, cohecho o<br>violencia al dictarse sentencia.<br> El plazo para poder deducir el recurso de revisión será de treinta (30) días y<br>se contará desde que se tuvo conocimiento de los hechos.<br> En todo lo no previsto se aplicarán a los recursos de aclaración, nulidad y<br>revisión, las normas del recurso de reposición.<br> Título IX<br> De los Incidentes<br> Artículo 105.- Los incidentes que no tengan previsto un procedimiento especial<br>en este Código, se tramitarán de a cuerdo a las normas establecidas en este<br>TÍTULO, incluso aquéllas que se refieren a la nulidad de las actuaciones, y se<br>sustanciarán en piezas separadas. Salvo auto fundado del tribunal, no<br>suspenderán la tramitación de la causa, la que solo podrá disponerse cuando por<br>la naturaleza y la gravedad de la cuestión planteada, obste a la prosecución de<br>aquella. El auto de suspensión puede ser dejado sin efecto en cualquier momento<br>sin sustanciación<br> Artículo 106.- La parte que promueve un incidente, deberá exponer concretamente<br>los hechos y el derecho en que se funde acompañando la prueba necesaria. De<br>dicho escrito se correrá traslado por cinco días a la otra parte, quien al<br>contestarlo deberá ofre­cer la prueba. Contestado el traslado o ven­cido el<br>plazo para hacerlo, si no se hubiera ofrecido prueba, el incidente quedará en<br>estado de sentencia. El lapso para la pro­ducción de la prueba será de diez<br>(10) días, quedando la causa en estado de resolver. Texto según decreto ley 182<br> Título X<br> Capítulo I<br> Ejecución de la sentencia<br> Artículo 107.- Plazo de ejecución. La autoridad administrativa vencida en<br>juicio, gozará de sesenta (60) días, contados desde la notificación de la<br>sentencia condenatoria, para dar cumplimiento a las obligaciones impuestas<br>salvo que se tratare de pagar una deuda en cuyo caso no podrá ser ejecutada,<br>ni embargado sus bienes, debiendo la Legislatura arbitrar el modo y forma de<br>verificar dicho pago. La ley se dictará dentro de los seis (6) meses de<br>consentida o ejecutoriada la sentencia, bajo pena de quedar sin efecto este<br>privilegio.<br> Artículo 108.- Ejecución directa. Vencidos los plazos que establece el<br>artículo anterior sin que la sentencia haya sido cumplimentada, a petición de<br>parte, el tribunal ordenará la ejecución directa mandando que el o los agentes<br>correspondientes, debidamente individualizados, procedan a dar cumplimiento a<br>lo dispuesto en la sentencia determinando concretamente lo que deben hacer y el<br>plazo en que deban realizarlo, bajo apercibimiento de hacer efectiva la<br>responsabilidad que establece la Constitución de la provincia.<br> El Superior Tribunal de Justicia podrá adoptar, aún de oficio, todas las<br>providencias y resoluciones que estime convenientes para poner en ejercicio<br>las atribuciones que le confiere la Constitución, sin que puedan oponerse a<br>aquéllas providencias o resoluciones las disposiciones que figuren en leyes,<br>decretos o actos de cualquier naturaleza emanados o no de la administración,<br>pero no podrá trabarse embargo en los bienes afectados por ley a la prestación<br>de servicios públicos.<br> Artículo 109.- Desobediencia de los agentes. Los agentes a quienes se ordenare<br>el cumplimiento de la sentencia deberán proceder a ello aun cuando haya ley que<br>lo prohibe, o sus superiores les ordenen no obedecer; pero en estos casos para<br> deslindar responsabilidades podrán hacer constar por escrito ante el tribunal<br>las alegaciones pertinentes, y si la decisión de no ejecutar fuese tomada por<br>órgano colegiado, los disidentes podrán presentar ante el órgano jurisdiccional<br>copia del acta donde conste su voto.<br> Artículo 110.- Responsabilidad de los agentes. Los agentes a quienes se mande<br>cumplir la sentencia son solidariamente responsables con la entidad estatal<br>respectiva por los daños y perjuicios que ocasione su irregular cumplimiento.<br> Artículo 111.- Ejecución contra entidades no estatales. La ejecución de la<br>sentencia contra entidades no estatales, entidades privadas o personas de<br>existencia visible, se cumplirá conforme a las disposiciones pertinentes del<br>Código Procesal Civil.<br> Capítulo II<br> Suspensión de la ejecución de la sentencia<br> Artículo 112.- Término. Ejecución sustitutiva. Dentro de los cinco (5) días<br>de notificada la sentencia, podrá solicitarse que se suspenda su ejecución con<br>la declaración de estar dispuesto el peticionante indemnizar los daños y<br>perjuicios que la suspensión causare.<br> Si el cumplimiento de la sentencia puede legalmente sustituirse por el pago de<br>una indemnización, el tribunal así lo resolverá previo cumplimiento del trámite<br>establecido en el art. 114. La pertinente solicitud debe ser presentada,<br>asimismo, dentro de los cinco (5) días de la notificación de la sentencia.<br> Artículo 113.- Casos. Podrá disponerse la suspensión, sin perjuicio de otros<br>motivos graves de interés público, cuando la ejecución:<br> a) Determine la suspensión o supresión prolongada de un servicio prestado al<br>público;<br> b) Motivase fundados peligros de trastornos al orden público;<br> c) Determine la privación del uso colectivo de un bien afectado a ese uso,<br>siendo éste real, y actual, siempre que medie interés público mayor;<br> d) Trabase la percepción de contribuciones fiscales que aparezcan regularmente<br>establecidas y, que no hayan sido declaradas inconstitucionales en sentencia<br>basada en autoridad de cosa juzgada;<br> e) Por la magnitud de la suma que debe abonarse, provocase graves<br>inconvenientes al tesoro público, caso en el cual el tribunal establecerá el<br>pago por cuotas con más actualización e interés.<br> Artículo 114.- Trámite y resolución. Del pedido de suspensión se correrá<br>traslado por cinco (5) días a la contraparte; si ésta al contestar no se<br>allanare, el tribunal fijará dentro de diez (10) días siguientes, audiencia<br>para que se agregue, realice y alegue sobre las pruebas, las que deberán<br>ofrecerse en los respectivos escritos.<br> El tribunal, antes o después de la audiencia, podrá decretar las medidas para<br>mejor proveer que considere pertinentes debiendo dictar la resolución dentro de<br>los diez (10) días de encontrarse los autos en estado.<br> Título XI<br> Artículo 115.- Si una cuestión contencioso administrativa no puede resolverse<br>por la letra o el espíritu de las leyes provinciales, se recurrirá a las leyes<br>análogas de la provincia, y si aún no pudiere resolverse se atendrá a los<br>principios que instruyen su orden jurídico. Sólo si el asunto siguiera sin<br>encontrar solución, se recurrirá a las leyes análogas del derecho nacional y a<br>los principios en que se funda.<br> La costumbre podrá ser invocada como fuente de derecho administrativo cuando se<br>conforme con los principios generales del derecho y cuando por. su generalidad<br>y necesidad se juzgare jurídica la. aplicación de la norma consuetudinaria<br>invocada.<br> Artículo 116.- El Poder Ejecutivo deberá elevar al Poder Legislativo todas las<br>sentencias adversas a la Administración Pública, con las consideraciones<br>informativas que correspondan, expresadas por las autoridades del órgano que<br>actuó como parte en la causa.<br> Artículo 117.- Los agentes de la Administración Pública que recurrieron ante el<br>tribunal en causas contencioso administrativas, por cuestiones de derecho<br>subjetivo o interés legítimo motivado por su situación en los cuadros de la<br>administración o de previsión social, gozarán del derecho de actuar en papel<br>simple y eximidos de las tasas fiscales de justicia.<br> Artículo 118.- Este código comenzará a regir a los ciento veinte (120) días de<br>su promulgarán; se aplicará desde esa fecha y según su estado a todas las<br> causas en trámite y siempre que no demoren o lesionen las actuaciones o<br>providencias dictadas o consentidas.<br>